Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7135-II-1-2, martes 29 de septiembre de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1 fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La regulación del uso de teléfonos celulares, teléfonos inteligentes, tabletas y otros dispositivos electrónicos personales dentro del ámbito escolar constituye actualmente un tema de especial relevancia para los sistemas educativos, particularmente frente a los efectos que su utilización permanente puede generar en la atención, la concentración, el aprendizaje y la convivencia entre niñas, niños y adolescentes. La importancia que ha adquirido esta problemática se refleja también en el trabajo legislativo desarrollado durante la presente Legislatura, en la que se han formulado distintas propuestas para establecer límites a la utilización de estos dispositivos durante las clases o a lo largo de la jornada escolar, sin que hasta ahora se haya consolidado en la Ley General de Educación un marco general que establezca de manera expresa las reglas aplicables en esta materia. Durante las últimas semanas, coincidiendo con el inicio del ciclo escolar 2026-2027, la discusión ha adquirido un nuevo impulso a partir de la postura expresada por la presidenta de México, Claudia Sheinbaum Pardo, y de las acciones desarrolladas por la Secretaría de Educación Pública al respecto.
Como parte de este proceso, la Secretaría de Educación Pública realizó una consulta nacional dirigida a maestras y maestros de educación básica. El 31 de agosto de 2026 se informó que 565 mil 396 docentes habían participado y que el 81 por ciento se manifestó de acuerdo con que los teléfonos celulares no fueran utilizados durante las clases ni durante el recreo. La consulta permitió además identificar, desde la experiencia cotidiana del personal educativo, problemas relacionados con la presencia permanente de estos dispositivos en el espacio escolar, particularmente dificultades para mantener la atención, interrupciones de las actividades y afectaciones a los espacios de convivencia. Estos resultados adquieren especial relevancia porque muestran que la necesidad de establecer reglas no surge únicamente de una discusión teórica sobre la tecnología, sino de situaciones observadas directamente por quienes participan todos los días en los procesos de enseñanza y aprendizaje.1
A partir de estos trabajos, la Secretaría de Educación Pública informó que se encuentra en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas para construir un acuerdo nacional sobre las reglas de acceso y utilización de celulares y pantallas en las escuelas. El secretario de Educación Pública, Mario Delgado Carrillo, ha señalado que la regulación debe surgir de un proceso de diálogo y coordinación entre autoridades, docentes, especialistas y comunidades educativas, con el propósito de construir reglas comunes que permitan aprovechar los beneficios de las herramientas digitales sin perder de vista el interés superior de niñas, niños y adolescentes.2 Este proceso administrativo constituye un avance importante para establecer criterios nacionales y mecanismos de aplicación en los planteles; sin embargo, resulta igualmente pertinente que el Poder Legislativo valore la incorporación de principios generales en la Ley General de Educación, de manera que la regulación no dependa exclusivamente de acuerdos o lineamientos administrativos y cuente con un sustento legal permanente.
La postura expresada por la presidenta de la República apunta precisamente hacia la recuperación de un equilibrio entre las herramientas digitales y aquellas actividades indispensables para el desarrollo de habilidades fundamentales. El 11 de septiembre de 2026, Claudia Sheinbaum señaló la conveniencia de reducir el uso de celulares en educación básica y recuperar prácticas vinculadas con el papel, el lápiz, la escritura y la lectura. El planteamiento no supone negar las posibilidades que ofrece la tecnología ni eliminarla del proceso educativo, sino reconocer que su utilización debe responder a una finalidad específica y que la presencia permanente de dispositivos personales puede interferir con actividades que requieren atención, concentración e interacción directa.3 Bajo esta perspectiva, el objetivo de una regulación no debe ser construir una escuela ajena a la tecnología, sino una escuela capaz de determinar cuándo ésta constituye una herramienta útil para el aprendizaje y cuándo su utilización responde únicamente a fines personales, recreativos o de comunicación que pueden esperar hasta la conclusión de las actividades escolares.
La preocupación sobre el impacto de los teléfonos inteligentes en las escuelas tampoco es exclusiva de México. La UNESCO ha advertido que la utilización de tecnología en el aula debe justificarse por su contribución al aprendizaje y ha documentado un crecimiento considerable de las políticas que restringen el uso de teléfonos inteligentes en centros educativos. Al finalizar 2024, 79 sistemas educativos, equivalentes al 40 por ciento de los monitoreados por dicho organismo, contaban con leyes o políticas que establecían algún tipo de restricción. La propia UNESCO ha sostenido que el debate no debe plantearse como una oposición absoluta entre educación y tecnología, sino a partir de una pregunta fundamental: si la herramienta utilizada contribuye efectivamente a alcanzar los objetivos educativos.4 Este criterio resulta especialmente pertinente para distinguir entre una tableta, computadora o dispositivo utilizado bajo conducción docente para desarrollar una actividad académica y un teléfono personal conectado permanentemente a servicios de mensajería, redes sociales, contenidos audiovisuales o aplicaciones ajenas al proceso de aprendizaje.
La revisión internacional de las políticas de digitalización ofrece también experiencias relevantes. Suecia, país que durante años impulsó ampliamente el uso de herramientas digitales en su sistema educativo, ha modificado progresivamente su orientación para fortalecer nuevamente la lectura, los libros impresos, la escritura y otras actividades analógicas. El Gobierno sueco ha señalado que los recursos digitales deben incorporarse en aquellas edades y circunstancias en las que favorezcan el aprendizaje y no cuando puedan obstaculizarlo, además de realizar inversiones para incrementar la disponibilidad de libros de texto y materiales impresos. También ha avanzado hacia entornos escolares con menores distracciones provocadas por teléfonos móviles.5 Esta experiencia no debe interpretarse como un rechazo general a la digitalización, sino como una muestra de que los sistemas educativos pueden revisar sus propias políticas cuando la experiencia y la evidencia aconsejan recuperar un mayor equilibrio entre pantallas, libros, escritura, lectura e interacción directa.
En México, cualquier regulación debe considerar además las condiciones particulares de movilidad y seguridad de las familias. Para muchas niñas, niños y adolescentes, el teléfono celular no constituye exclusivamente un instrumento de entretenimiento: también es un medio para comunicarse con sus madres, padres, tutores o personas cuidadoras al trasladarse entre su domicilio y la escuela, utilizar transporte público, informar que han llegado a su destino, coordinar quién acudirá por ellos o atender una eventual modificación en sus horarios. Una prohibición absoluta de portar el dispositivo desconocería esta realidad y podría generar dificultades innecesarias para numerosas familias. Por ello, la presente iniciativa parte de una distinción fundamental entre portar un dispositivo y utilizarlo durante las actividades escolares: la posibilidad de llevar consigo un teléfono no implica que éste deba permanecer encendido, visible o disponible durante el proceso de enseñanza.
En consecuencia, se propone que las y los estudiantes puedan conservar sus teléfonos celulares y demás dispositivos electrónicos personales bajo su propia custodia, pero que éstos permanezcan apagados y guardados en sus mochilas, bolsos o pertenencias durante las actividades escolares en las que resulte aplicable la restricción. De esta manera, el estudiante puede disponer nuevamente del aparato al concluir la jornada o cuando exista alguna situación excepcional que justifique su utilización, sin que la escuela tenga que recibir y almacenar diariamente los dispositivos de toda la comunidad estudiantil. Naturalmente, deberán contemplarse excepciones cuando exista una finalidad pedagógica expresamente autorizada, una emergencia, una necesidad relacionada con la salud, discapacidad o accesibilidad, o cualquier otra circunstancia debidamente justificada conforme a los lineamientos que emita la autoridad educativa.
Mantener el dispositivo bajo la custodia de su propietario representa también una solución práctica frente a los modelos que proponen la entrega, retención o almacenamiento generalizado de los teléfonos por parte de los centros escolares. Recibir y custodiar diariamente cientos o incluso miles de dispositivos generaría una carga administrativa adicional y podría ocasionar controversias por pérdidas, daños, sustracciones, intercambio de aparatos o responsabilidades relacionadas con bienes que, en muchos casos, tienen un valor económico considerable. La finalidad de la regulación puede alcanzarse sin convertir a los planteles en depositarios ordinarios de bienes personales: el dispositivo permanece con su propietario, pero apagado y guardado. La medida busca así fomentar también la responsabilidad individual y el respeto a las reglas de convivencia, reservando las medidas adicionales de resguardo o disciplina para aquellos casos específicos de incumplimiento que determinen las disposiciones correspondientes.
La congruencia de esta política exige asimismo que el uso responsable de dispositivos no sea concebido como una obligación exclusiva de las y los estudiantes. El personal docente desempeña una función fundamental en la formación de hábitos y en la construcción de las dinámicas dentro del aula, por lo que durante las actividades de enseñanza frente a grupo debe existir también una regla respecto de la utilización personal de teléfonos celulares y otros dispositivos electrónicos. Ello no significa desconocer que maestras y maestros pueden requerirlos para desarrollar actividades pedagógicas, atender comunicaciones institucionales o responder ante situaciones de emergencia; significa simplemente que el uso personal y ajeno a la función educativa debe limitarse durante el tiempo destinado a la enseñanza. Una política dirigida a recuperar la atención dentro del aula resulta más coherente cuando alcanza a quienes integran la comunidad educativa y no únicamente al alumnado.
Esta propuesta tampoco pretende desplazar las herramientas tecnológicas que sí forman parte del proceso educativo. La digitalización ofrece posibilidades indiscutibles para acceder al conocimiento, desarrollar nuevas competencias y complementar los modelos pedagógicos. Lo que se busca es diferenciar entre tecnología educativa y utilización personal de dispositivos. Una computadora, una tableta u otro recurso empleado bajo la conducción del docente para realizar una investigación, desarrollar una actividad académica o acceder a contenidos educativos cumple una finalidad completamente distinta a la consulta permanente de redes sociales, servicios de mensajería o contenidos recreativos durante las clases. La regulación debe preservar la primera y limitar la segunda, colocando siempre a la tecnología al servicio del proceso educativo y no al proceso educativo al servicio de la tecnología.
En este contexto, la incorporación de estos principios a la Ley General de Educación permitiría complementar el proceso que actualmente desarrollan la Presidencia de la República, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas de las entidades federativas. La legislación puede establecer el marco general y permanente, mientras que los acuerdos y lineamientos administrativos pueden determinar los mecanismos específicos para su implementación conforme al nivel educativo, las características de cada comunidad escolar y las circunstancias que justifiquen excepciones. De esta forma, la ley definiría con claridad la regla general de restricción del uso personal de dispositivos electrónicos, permitiría su portación bajo custodia del estudiante, garantizaría las excepciones necesarias y facultaría a las autoridades educativas para desarrollar los aspectos operativos correspondientes.
La finalidad última de esta iniciativa no es excluir a la tecnología de las escuelas ni desconocer que los dispositivos electrónicos forman parte de la vida cotidiana de las nuevas generaciones. Se busca establecer límites razonables que permitan recuperar dentro del espacio escolar condiciones indispensables para aprender: atención, concentración, lectura, escritura, diálogo, convivencia e interacción directa entre estudiantes y docentes. Permitir que el dispositivo permanezca con su propietario, pero apagado y guardado mientras se desarrollan las actividades escolares; reconocer las necesidades de comunicación y seguridad de las familias; establecer excepciones justificadas; evitar cargas innecesarias de custodia para los planteles; y promover una regla congruente de uso responsable para estudiantes y personal docente permite construir un modelo equilibrado. La tecnología debe continuar formando parte de la educación cuando contribuya a mejorarla, pero el derecho a aprender exige también preservar espacios y tiempos en los que la atención de la comunidad escolar se encuentre plenamente dedicada a enseñar, aprender y convivir.
Por todo lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 84 y se reforma la fracción VII del artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar
Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 84 y se reforma la fracción VII del artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar, para quedar como sigue:
Artículo 84.
...
En los servicios de educación básica, el uso de dispositivos electrónicos personales estará restringido durante la jornada escolar, salvo cuando responda a fines pedagógicos o a razones de salud, discapacidad, accesibilidad, seguridad o emergencia. Su portación estará permitida siempre que permanezcan apagados y guardados bajo la custodia de su propietario.
Artículo 113.
...
VII. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa, así como los relativos a la regulación del uso de dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá emitir o, en su caso, adecuar los lineamientos correspondientes para la regulación del uso de dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Presidencia de la República. Versión estenográfica. Conferencia de prensa de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo del 31 de agosto de 2026. https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-conferen cia-de-prensa-de-la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardo-del-31-de-agosto -de-2026
2 Secretaría de Educación Pública. Boletín 283. La regulación de dispositivos digitales en las escuelas será producto de un acuerdo nacional: Mario Delgado, 3 de septiembre de 2026. https://www.gob.mx/sep/prensa/boletin-283-la-regulacion-de-dispositivos -digitales-en-las-escuelas-sera-producto-de-un-acuerdo-nacional-mario-d elgado?idiom=es-MX
3 Presidencia de la República. Versión estenográfica. Conferencia de prensa de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo del 11 de septiembre de 2026. https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-conferen cia-de-prensa-de-la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardo-del-11-de-septie mbre-de-2026
4 UNESCO. To ban or not to ban? Monitoring countries regulations on smartphone use in school. https://www.unesco.org/en/articles/smartphones-school-only-when-they-cl early-support-learning
5 Government Offices of Sweden, Ministry of Education and Research. Government investing in more reading time and less screen time. https://www.government.se/articles/2024/02/government-investing-in-more -reading-time-and-less-screen-time/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.
Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a Ley Federal del Trabajo.
Exposición de Motivos
Las dinámicas de trabajo en la era contemporánea han experimentado una transformación radical impulsada por la adopción acelerada de las tecnologías de la información y la comunicación, el uso de teléfonos inteligentes, plataformas de mensajería instantánea, correos electrónicos y sistemas de gestión de tareas en la nube ha diluido la frontera tradicional que dividía la jornada laboral del tiempo destinado al descanso, a la vida familiar y al esparcimiento de las personas trabajadoras.
Esta disponibilidad permanente, conocida técnicamente como presencialismo digital, ha generado que los patrones y supervisores extiendan de facto las instrucciones de trabajo más allá de los límites legales de la jornada laboral ordinaria, el envío de mensajes o asignaciones fuera de horario bajo la expectativa de una respuesta o acción inmediata somete a las personas trabajadoras a un estado de alerta y tensión constante que anula los beneficios fisiológicos y psicológicos del descanso diario.
La incapacidad de desconectarse del entorno laboral se asocia directamente con un incremento exponencial en los trastornos de salud mental dentro de la población económicamente activa, el síndrome de burnout o desgaste profesional, la ansiedad crónica, el insomnio y la depresión son manifestaciones clínicas de una sobrecarga cognitiva continuada que no solo merman la calidad de vida de las personas, sino que reducen significativamente la productividad de los propios centros de trabajo.
De acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), México figura entre los países con mayor prevalencia de estrés laboral en el mundo, afectando a más de 75 por ciento de las y los trabajadores, este panorama se ha agravado tras la masificación de modalidades como el teletrabajo, las cuales, a falta de una regulación protectora explícita en materia de desconexión, han trasladado la presión de la oficina directamente al espacio íntimo del hogar.
La salud mental no debe ser considerada un aspecto secundario o accesorio de la relación de trabajo, sino un componente esencial del derecho humano a un trabajo digno o decente, consagrado en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo. Proteger la integridad psíquica de las personas trabajadoras es una obligación del Estado que exige el establecimiento de límites claros frente al abuso de las herramientas de comunicación digital por parte de los empleadores.
La presente iniciativa propone la adición de disposiciones específicas en la Ley Federal del Trabajo para consagrar de forma explícita el derecho a la desconexión digital laboral .
Este derecho se define como la prerrogativa de la persona trabajadora a no responder ninguna comunicación, requerimiento, instrucción o asignación laboral por vías electrónicas durante sus periodos de descanso, vacaciones, permisos y días no laborables, sin que ello sea motivo de sanción o represalia alguna.
La propuesta busca obligar a los centros de trabajo a diseñar e implementar una política interna de desconexión digital que establezca las modalidades de uso de los medios tecnológicos fuera de la jornada, previendo esquemas de desconexión aplicables según la naturaleza del puesto y garantizando canales internos para procesar inconformidades sin temor a despidos o suspensiones.
Es fundamental precisar que esta reforma tiene un impacto presupuestal estrictamente nulo para las finanzas públicas del Estado mexicano. Al tratarse de una modificación orientada a regular las relaciones de trabajo y las obligaciones patronales del sector privado y de la administración pública dentro de sus jornadas vigentes, no se requiere la creación de nuevas instituciones, dependencias, plazas o fondos económicos extraordinarios.
El desahogo y la vigilancia del cumplimiento de esta norma se absorberán en su totalidad por la estructura operativa existente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), a través de sus inspectores del trabajo ordinarios, y por los Tribunales Laborales del Poder Judicial, los cuales ya desahogan controversias sobre condiciones generales de trabajo bajo sus partidas presupuestales autorizadas.
Constitucionalmente, la reforma se fundamenta en el artículo 123, Apartado A, que faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo que procuren el bienestar, la seguridad y la salud de las personas trabajadoras. Un marco normativo moderno debe ser sensible a las nuevas realidades del trabajo tecnológico, impidiendo que la digitalización se traduzca en una nueva forma de explotación o menoscabo de la salud de la clase trabajadora.
Por todo lo anterior, se somete a consideración de este honorable cuerpo legislativo el presente proyecto de decreto, con el firme propósito de saldar una deuda histórica de la legislación laboral con la salud mental, devolviendo a los hogares mexicanos el derecho humano al descanso efectivo, a la privacidad y a una vida libre de estrés tecnológico.
Derecho comparado
Francia (Código del Trabajo-Ley El Khomri, 2016): Fue el país pionero a nivel mundial en legislar el Droit à la déconnexion (Derecho a la desconexión). El Código del Trabajo francés obliga a las empresas con más de 50 empleados a negociar con los sindicatos un acuerdo sobre el uso de herramientas digitales, estableciendo mecanismos específicos para garantizar el respeto del tiempo de descanso y de la vida personal de los trabajadores.
España (Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales): Consagró formalmente en su artículo 88 el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, el cual fue posteriormente reforzado en la legislación sobre el trabajo a distancia. Establece de forma obligatoria que el empleador, previa consulta con los representantes de los trabajadores, debe elaborar una política interna dirigida a todos los empleados donde se definan las medidas de sensibilización sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas.
Portugal (Código del Trabajo, enmiendas de 2021): Introdujo regulaciones estrictas respecto al teletrabajo, estableciendo el deber de abstención de contacto. Bajo este marco legal, se prohíbe de manera general al empleador contactar a los trabajadores durante sus periodos de descanso, salvo en casos de fuerza mayor o emergencias críticas debidamente justificadas, tipificando el incumplimiento patronal como una infracción grave susceptible de severas sanciones económicas.
Jurisprudencia aplicable
1. Época: Décima Época; Registro: 2021054; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Materia (s): Laboral.
Salud mental en el trabajo. El estado de indefensión y presión psicológica generado por la disponibilidad permanente constituye una violación a las condiciones dignas de trabajo. La exigencia implícita u explícita de responder requerimientos de trabajo fuera de la jornada legal mediante el uso de medios digitales vulnera el derecho al descanso y a un entorno laboral saludable. El patrón tiene el deber de seguridad de evitar riesgos psicosociales que afecten la salud mental de sus operarios, por lo que las instrucciones fuera de horario no pueden considerarse obligatorias ni su rechazo puede fundar una rescisión laboral justificada.
2. Época: Décima Época; Registro: 2019483; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Materia (s): Laboral.
Jornada extraordinaria. El uso de dispositivos digitales de comunicación encomendados por el patrón fuera de la jornada legal puede configurar tiempo extraordinario si se acredita subordinación efectiva. Cuando la persona trabajadora demuestre que permaneció a disposición del patrón atendiendo llamadas, respondiendo correos o desahogando requerimientos urgentes de manera continua fuera de su horario contractual por instrucciones patronales, dicho lapso debe computarse y retribuirse como jornada extraordinaria de trabajo, al existir una sujeción a las órdenes del empleador mediante herramientas tecnológicas.
Cuadro comparativo
Decreto
Único. Se adicionan los artículos 56 Ter y 56 Quater al Capítulo I del Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:
Título Tercero
Condiciones de Trabajo
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 56. Bis ...
Artículo 56 Ter. Todas las personas trabajadoras gozarán del derecho a la desconexión digital laboral al término de su jornada diaria de trabajo, así como durante sus periodos de descanso intermedio, licencias, incapacidades, vacaciones y días de descanso obligatorio.
Este derecho implica la facultad de abstenerse de interactuar, atender, responder o desahogar cualquier llamada, correo electrónico, mensaje de texto, asignación digital o requerimiento de carácter laboral por cualquier vía electrónica o de telecomunicación provista por el patrón o de uso personal, sin que de ello se derive de manera directa o indirecta ninguna consecuencia desfavorable en su evaluación de desempeño, suspensión, sanción económica, rescisión de la relación de trabajo o cualquier otra forma de represalia o discriminación laboral.
Queda estrictamente prohibido a los patrones, directivos, supervisores o sus representantes emitir instrucciones o requerir la realización de tareas fuera de los horarios formalmente pactados, salvo en casos excepcionales de fuerza mayor o emergencia grave inminente que ponga en peligro la continuidad operativa del centro de trabajo y que se justifiquen plenamente por escrito.
Artículo 56 Quater. Los patrones, en coordinación con la representación de los trabajadores o, en su caso, a través de las comisiones mixtas correspondientes, elaborarán e implementarán una política interna de desconexión digital laboral aplicable a su centro de trabajo.
Dicha política establecerá las directrices operativas sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas de comunicación, los protocolos para salvaguardar el descanso de acuerdo con la naturaleza de los puestos, los esquemas de sensibilización y capacitación dirigidos al personal con cargos de dirección y supervisión sobre riesgos psicosociales, así como el procedimiento de denuncia interna aplicable para los casos en que se vulnere este derecho.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los patrones contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar, coordinar e implementar la política interna de desconexión digital laboral a la que se refiere el artículo 56 Ter.
Tercero (cláusula de salvaguarda presupuestaria absoluta). Las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente secreto se cubrirán exclusivamente con cargo a los presupuestos autorizados de los sujetos obligados para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes , por lo que no se requerirán recursos adicionales , partidas extraordinarias ni se autorizará la creación de plazas o unidades administrativas en los presupuestos de egresos federales o locales correspondientes, en total cumplimiento a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Cuarto. Las inspecciones que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto se incorporarán a los programas de inspección ordinaria de condiciones generales de trabajo vigentes, utilizando al personal y los recursos vehiculares, viáticos y de oficina ya asignados para el ejercicio fiscal corriente.
Referencias
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1970). Ley Federal del Trabajo. México: Diario Oficial de la Federación.
Organización Internacional del Trabajo (OIT) & Organización Mundial de la Salud (OMS). (2022). Salud mental en el trabajo: directrices de la OMS y directrices de la OIT sobre intervenciones para la salud mental en el lugar de trabajo . Ginebra: OIT/OMS.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (2018). Norma oficial mexicana NOM-035-STPS-2018, Factores de riesgo psicosocial en el trabajo-Identificación, análisis y prevención. México: Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones, 29 de septiembre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos del Grupo Parlamentario de Morena integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México enfrenta una creciente presión sobre sus ecosistemas forestales derivada de factores climáticos, económicos y sociales que han incrementado severamente la frecuencia, intensidad y extensión de los incendios forestales en todo el territorio nacional, Estos siniestros representan una grave contingencia ambiental que destruye la cobertura vegetal, degrada la capa fértil de los suelos, altera los patrones microclimáticos y acelera la pérdida de biodiversidad en regiones altamente vulnerables.
En un número considerable de casos, las conflagraciones forestales responden a incentivos económicos perversos vinculados al cambio deliberado de uso de suelo y a la especulación inmobiliaria o agropecuaria. Esta práctica recurre a la provocación intencional del fuego como un mecanismo para vulnerar la estabilidad natural del terreno y forzar la posterior explotación productiva o comercial de áreas de alto valor ecosistémico.
La pérdida del arbolado y de la vegetación nativa ocasionada por los incendios impacta de forma directa sobre la recarga de los mantos acuíferos, la regulación de cuencas hidrográficas y la calidad del aire de las poblaciones adyacentes, asimismo, destruye el hábitat de fauna silvestre y merma significativamente la capacidad de captura de carbono del país, comprometiendo de manera irreversible el desarrollo sustentable y la resiliencia ante el cambio climático.
Si bien el marco jurídico ambiental mexicano prevé diversos instrumentos institucionales para atender contingencias ecológicas, el catálogo actual de Áreas Naturales Protegidas previsto en el artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente carece de una categoría específica para atender zonas afectadas por el fuego, esta omisión limita la capacidad normativa del Estado para decretar una tutela ambiental temporal orientada exclusivamente a la recuperación ecológica de estos predios.
Ante esta deficiencia, la presente iniciativa propone adicionar la fracción XII al artículo 46 de la referida ley, con el objetivo de incorporar expresamente la figura de áreas de recuperación ecológica post-incendio al catálogo oficial de Áreas Naturales Protegidas. Esta categoría abarcará aquellas zonas forestales incendiadas que, por su valor y función ambiental, requieran un régimen estricto de protección temporal enfocado en asegurar su regeneración natural y restauración integral.
La adición normativa encuentra sustento directo en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, el cual consagra el derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, imponiendo al Estado el deber de garantizarlo y ordenar la reparación del daño ambiental, de igual forma, se fundamenta en los artículos 25 y 27 de la Carta Magna, que facultan a la Nación para dictar las medidas necesarias en favor de la conservación y restauración del patrimonio natural.
Asimismo, la propuesta se alinea de manera irrestricta con los principios rectores del derecho ambiental internacional, entre los que destacan el principio de restauración ecológica, la prevención de daños mayores y el principio de no regresión o progresividad, al crear un instrumento legal enfocado en la recuperación de suelos siniestrados, el Estado amplía su cobertura tutelar y consolida mecanismos jurídicos más eficaces para salvaguardar la riqueza natural del país.
La creación de esta figura jurídica desincentiva eficazmente la provocación dolosa de incendios con fines especulativos, al neutralizar cualquier expectativa de aprovechamiento o cambio de uso de suelo posterior al siniestro, al sujetar legalmente el área quemada a un proceso formal de restauración, se clausura la ventana de discrecionalidad y se garantiza que el terreno recupere sus funciones ambientales sin presiones humanas incompatibles.
Los beneficios de la reforma impactarán positivamente en el ámbito ambiental, social e institucional, promoviendo el restablecimiento de la biodiversidad, previniendo riesgos por erosión y deslaves en comunidades vulnerables, y brindando certeza jurídica a las autoridades ambientales, de igual forma, protegerá los servicios ambientales esenciales que estos bosques brindan de manera colectiva a la sociedad.
Esta propuesta legislativa es respaldada por criterios jurisprudenciales obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales establecen que el derecho a un medio ambiente sano vincula a las autoridades a adoptar medidas preventivas y restauradoras estrictas. Asimismo, el Máximo Tribunal ha convalidado que el derecho de propiedad no es absoluto y admite restricciones legítimas cuando está de por medio el interés público y la tutela de la naturaleza.
La reforma se sitúa en consonancia con las mejores prácticas del derecho comparado internacional, donde países como España, Portugal y Chile han adoptado figuras de protección especial y restricciones temporales en terrenos forestales incendiados para impedir la especulación del suelo y asegurar la regeneración de la cubierta vegetal.
Por las razones expuestas, se somete a consideración de este Pleno la adición de la fracción XII al artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la aprobación de este proyecto dotará al Estado mexicano de una herramienta legal indispensable para proteger nuestras zonas forestales, combatir la degradación ambiental inducida y garantizar la preservación de nuestro patrimonio natural para las presentes y futuras generaciones
Justificación
La presente iniciativa propone establecer una prohibición absoluta de cambio de uso de suelo en terrenos forestales afectados por incendios durante un periodo mínimo de treinta años.
Esta medida se justifica por las siguientes razones:
1. Razonabilidad ecológica:
La regeneración de los ecosistemas forestales es un proceso de largo plazo que, dependiendo del tipo de vegetación y de la severidad del incendio, puede extenderse entre 20 y 50 años.
2. Prevención de conductas ilícitas:
3. Al eliminar la posibilidad de obtener beneficios económicos inmediatos, se reduce el incentivo para la provocación intencional de incendios.
4. Seguridad jurídica:
La prohibición absoluta evita interpretaciones discrecionales y fortalece la certeza en la aplicación de la ley.
5. Protección del interés público:
El medio ambiente constituye un bien colectivo cuya preservación debe prevalecer sobre intereses particulares.
Fundamento constitucional
La iniciativa se sustenta en los siguientes principios constitucionales:
Artículo 4o.: Derecho humano a un medio ambiente sano.
Artículo 25: Desarrollo nacional sustentable.
Artículo 27: Función social de la propiedad y conservación de los recursos naturales.
Estos preceptos establecen la obligación del Estado de garantizar la protección del medio ambiente y legitiman la adopción de medidas restrictivas para cumplir dicho fin.
Principios del derecho ambiental
La reforma se alinea con los principios fundamentales del derecho ambiental:
Prevención: evitar daños antes de que ocurran.
Precaución: actuar ante riesgos graves o irreversibles.
Restauración: recuperar los ecosistemas degradados.
No regresión: fortalecer, y no debilitar, la protección ambiental.
Objetivos de la reforma
La presente iniciativa tiene objetivos claros y medibles:
1. Eliminar incentivos para la provocación de incendios forestales.
2. Garantizar la restauración ecológica efectiva de los ecosistemas afectados.
3. Fortalecer la política pública ambiental mediante reglas claras y estrictas.
4. Proteger los servicios ambientales esenciales para la población.
5. Consolidar la seguridad jurídica en materia de uso de suelo forestal.
Beneficios de la reforma
La implementación de esta reforma generará beneficios sustantivos en distintos ámbitos:
1. Beneficios ambientales
Recuperación de la cobertura forestal.
Conservación de la biodiversidad.
Captura de carbono y mitigación del cambio climático.
Protección de cuencas y recursos hídricos.
2. Beneficios sociales
Mejora en la calidad del aire y salud pública.
Protección de comunidades rurales e indígenas.
Reducción de riesgos por desastres naturales (erosión, deslaves).
Garantía de acceso a servicios ambientales esenciales.
3. Beneficios económicos
Reducción de costos asociados a desastres ambientales.
Conservación de actividades productivas sustentables (silvicultura, turismo).
Evitación de pérdidas a largo plazo derivadas de la degradación ambiental.
4. Beneficios institucionales
Mayor claridad normativa.
Reducción de discrecionalidad administrativa.
Fortalecimiento de la gobernanza ambiental.
Impacto en derechos humanos
La reforma contribuye directamente a la garantía de derechos humanos reconocidos constitucionalmente, entre ellos:
Derecho al medio ambiente sano.
Derecho a la salud.
Derecho al agua.
Derechos de las comunidades indígenas y rurales.
Asimismo, fortalece el principio de justicia intergeneracional al asegurar que las futuras generaciones puedan disfrutar de los recursos naturales.
Proporcionalidad de la medida
La prohibición propuesta cumple con los criterios de proporcionalidad:
Idoneidad: reduce incentivos para incendios y favorece la restauración.
Necesidad: no existe una medida menos restrictiva igualmente eficaz.
Proporcionalidad en sentido estricto: los beneficios ambientales y sociales superan ampliamente las posibles limitaciones a intereses particulares.
La protección de los ecosistemas forestales constituye una prioridad estratégica para el Estado mexicano, la presente iniciativa responde a la necesidad de fortalecer el marco jurídico para enfrentar una problemática compleja que afecta tanto al medio ambiente como al bienestar social.
Establecer una prohibición estricta de cambio de uso de suelo por treinta años en terrenos forestales afectados por incendios es una medida necesaria, proporcional y alineada con los principios constitucionales, ambientales y de derechos humanos.
Su aprobación permitirá avanzar hacia un modelo de desarrollo verdaderamente sustentable, garantizando la conservación del patrimonio natural de la Nación y el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
Jurisprudencia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios de carácter obligatorio que consolidan el marco constitucional en materia ambiental y que sustentan plenamente la presente iniciativa.
De conformidad con los artículos 94 de la Constitución y 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, así como por los Tribunales Colegiados mediante reiteración, resulta obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país.
Derecho humano al medio ambiente sano
Órgano: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia por reiteración
Rubro: Derecho humano a un medio ambiente sano. su contenido y alcance.
Criterio obligatorio: Establece que el derecho al medio ambiente sano impone al Estado obligaciones de carácter preventivo, protector y restaurador, no limitándose a evitar daños, sino a garantizar condiciones adecuadas para su preservación.
Aplicación a la iniciativa: Sustenta la constitucionalidad de imponer una prohibición estricta de cambio de uso de suelo como medida de protección reforzada.
Principio de precaución
Órgano: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Rubro: Principio de precaución en materia ambiental. Su aplicación.
Criterio obligatorio: Ordena que, ante el riesgo de daño grave o irreversible al ambiente, las autoridades deben adoptar medidas eficaces aun sin certeza científica absoluta.
Aplicación: Justifica la prohibición de cambio de uso de suelo por 30 años, aun cuando no se pueda acreditar en todos los casos la intención dolosa del incendio.
Principio de no regresión ambiental
Órgano: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Jurisprudencia por reiteración
Rubro: Principio de no regresión en materia ambiental.
Criterio obligatorio: Prohíbe que el Estado reduzca el nivel de protección ambiental alcanzado, obligándolo a adoptar medidas progresivas.
Aplicación: La ampliación de 20 a 30 años constituye una medida de progresividad ambiental.
Limitaciones al derecho de propiedad
Órgano: Pleno
Tipo: Jurisprudencia
Rubro:
Propiedad. Sus limitaciones por razones de interés público.
Criterio obligatorio: Reconoce que el derecho de propiedad no es absoluto y puede ser restringido por razones de interés público, incluyendo la protección ambiental.
Aplicación: Valida la restricción al cambio de uso de suelo en terrenos forestales incendiados.
Desarrollo sustentable
Órgano: Suprema Corte (criterio reiterado)
Tipo: Jurisprudencia
Rubro: Desarrollo sustentable. Principio rector del Estado.
Criterio obligatorio: El desarrollo nacional debe equilibrar crecimiento económico, equidad social y protección ambiental.
Aplicación: La iniciativa armoniza la protección ambiental con el desarrollo nacional.
Interés legítimo en materia ambiental
Órgano: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Rubro: Interés legítimo en materia ambiental.
Criterio obligatorio: Reconoce la legitimación amplia para la defensa del medio ambiente, dada su naturaleza colectiva.
Aplicación: Refuerza el carácter social de la protección de ecosistemas forestales.
Valor jurídico de la jurisprudencia
Los criterios señalados tienen carácter obligatorio y generan las siguientes consecuencias jurídicas:
Vinculan a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias.
Obligan al legislador a emitir normas acordes con los principios ambientales.
Refuerzan la constitucionalidad de medidas restrictivas en materia ambiental.
La jurisprudencia obligatoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma que:
El Estado debe adoptar medidas preventivas y estrictas en materia ambiental.
Puede limitar válidamente el derecho de propiedad por razones ecológicas.
Está obligado a fortalecer progresivamente la protección del medio ambiente.
En consecuencia, la prohibición del cambio de uso de suelo en terrenos forestales incendiados por un periodo de treinta años no solo es constitucionalmente válida, sino una medida exigida por el propio marco jurisprudencial mexicano.
Derecho comparado
El análisis de la legislación internacional en materia forestal permite identificar una tendencia clara hacia el establecimiento de restricciones estrictas al cambio de uso de suelo en terrenos afectados por incendios, con el objetivo de evitar la especulación del territorio, garantizar la restauración ecológica y desincentivar la provocación intencional de siniestros.
1. España
España constituye uno de los referentes más relevantes en esta materia.
La Ley 43/2003 de Montes establece en su artículo 50 que:
Los terrenos forestales incendiados no podrán cambiar su uso forestal durante un plazo mínimo de 30 años .
Se prohíbe expresamente cualquier actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal.
Las excepciones son sumamente limitadas y deben estar plenamente justificadas por razones imperiosas de interés público.
Relevancia para la iniciativa: Este modelo demuestra la viabilidad jurídica y técnica de establecer una prohibición de 30 años, coincidente con la propuesta en México.
2. Portugal
Portugal, país altamente afectado por incendios forestales, ha fortalecido su legislación tras eventos catastróficos recientes.
Su marco normativo contempla:
Restricciones al cambio de uso del suelo en áreas quemadas.
Programas obligatorios de restauración ecológica.
Control estricto del aprovechamiento del suelo posterior a incendios.
Relevancia: Se privilegia la recuperación ecológica por encima de intereses económicos inmediatos.
3. Chile
Se han implementado regulaciones administrativas para restringir el cambio de uso de suelo tras incendios.
Se prioriza la protección de cuencas hidrográficas y ecosistemas estratégicos.
Existen mecanismos de restauración obligatoria y vigilancia territorial.
Relevancia: Aunque no siempre con plazos uniformes, el enfoque es preventivo y restrictivo.
4. Estados Unidos
En Estados Unidos, la regulación varía por estado, pero existen principios comunes:
Restricciones al desarrollo urbano en zonas afectadas por incendios, especialmente en áreas forestales protegidas.
Programas de restauración ecológica obligatoria financiados por el Estado o responsables del daño.
Regulaciones específicas en estados como California para evitar la urbanización de zonas quemadas.
Relevancia: Se reconoce que permitir cambios inmediatos de uso de suelo incrementa el riesgo ambiental y urbano.
5. Francia
Francia contempla:
Regulaciones estrictas para proteger terrenos forestales tras incendios.
Instrumentos de planeación territorial que limitan la urbanización en zonas afectadas.
Obligaciones de restauración y reforestación.
6. Tendencias internacionales
Del análisis comparado se identifican elementos comunes:
1. Prohibición o restricción del cambio de uso de suelo en terrenos incendiados.
2. Plazos prolongados de protección , que oscilan entre 20 y 30 años o más.
3. Prioridad de la restauración ecológica sobre el aprovechamiento económico inmediato.
4. Reducción de incentivos para incendios provocados .
5. Fortalecimiento de la intervención estatal en la gestión del territorio.
6. Valoración comparativa
La propuesta de establecer en México una prohibición de cambio de uso de suelo por 30 años:
Se encuentra alineada con los estándares internacionales más avanzados.
Es consistente con modelos exitosos como el español.
Responde a una necesidad global de combatir la degradación forestal inducida.
El derecho comparado confirma que la adopción de medidas restrictivas prolongadas en terrenos forestales afectados por incendios no sólo es viable, sino necesaria para garantizar la protección del medio ambiente.
La propuesta de reforma coloca a México en consonancia con las mejores prácticas internacionales, fortaleciendo su marco jurídico en materia forestal y contribuyendo a la conservación del patrimonio natural de la nación
Cuadro comparativo
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:
Decreto
Unico. Se adiciona la fracción XII del artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:
Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:
I. a XI...
XII. Áreas de recuperación ecológica post-incendio: aquellas zonas forestales afectadas por incendios que, por su importancia ambiental, requieran protección temporal para garantizar su regeneración natural y restauración ecológica .
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todos los terrenos forestales afectados por incendios, incluyendo aquellos siniestros ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no haya transcurrido el plazo de treinta años.
Tercero. La Secretaría deberá adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Referencias
Marco Normativo Nacional
La iniciativa se fundamenta en los siguientes preceptos de la legislación mexicana:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 4o. (derecho a un medio ambiente sano), 25 (desarrollo nacional sustentable), 27 (función social de la propiedad y conservación de recursos naturales) y 71, fracción I.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable: Específicamente los artículos 93, 97, 117 y 122 Bis, los cuales se proponen reformar para ampliar la restricción de cambio de uso de suelo de 20 a 30 años.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA): Particularmente el artículo 46, para adicionar una nueva categoría de área natural protegida denominada Áreas de recuperación ecológica post-incendio.
Reglamento de la Cámara de Diputados: Artículos 6, 77 y 78.
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
El proyecto cita criterios obligatorios que validan las restricciones por razones ambientales:
Derecho humano al medio ambiente sano: Tesis de la Primera Sala sobre el contenido y alcance de este derecho, que impone obligaciones preventivas y restauradoras al Estado.
Principio de Precaución: Criterio que justifica adoptar medidas eficaces ante riesgos de daño grave o irreversible, aun sin certeza científica absoluta.
Principio de no regresión ambiental: Jurisprudencia que prohíbe reducir el nivel de protección ambiental ya alcanzado.
Limitaciones al derecho de propiedad: Tesis del Pleno que reconoce que la propiedad no es absoluta y puede restringirse por interés público y protección ecológica.
Interés Legítimo en Materia Ambiental: Reconocimiento de la defensa colectiva de los ecosistemas.
Derecho Comparado (Referencias Internacionales)
El análisis se apoya en modelos legislativos que ya implementan restricciones similares:
España: Ley 43/2003 de Montes (Artículo 50), que establece un plazo de 30 años de prohibición de cambio de uso forestal en terrenos incendiados.
Portugal: Marco normativo sobre restricciones en áreas quemadas y programas de restauración obligatoria.
Chile: Regulaciones administrativas para proteger cuencas y ecosistemas tras incendios.
Francia: Instrumentos de planeación territorial y leyes de reforestación post-incendio.
Estados Unidos: Regulaciones estatales (como en California) que limitan la urbanización en zonas forestales afectadas por el fuego.
Salón de sesiones, 29 de septiembre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos del Grupo Parlamentario de Morena integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones al Código Civil Federal.
Exposición de Motivos
La garantía del derecho fundamental a la alimentación constituye uno de los pilares jurídicos y sociales de mayor relevancia dentro de la estructura constitucional del Estado mexicano, este derecho no solo tutela la mera subsistencia biológica del individuo, sino que condiciona de manera directa el ejercicio integral del derecho a la vida digna, la salud, el desarrollo biopsicosocial y la integridad personal de quienes dependen económicamente de un obligado alimentario.
En el contexto de la niñez y la adolescencia, el derecho a los alimentos se erige como una concreción primordial del principio rector del Interés Superior de la Niñez, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforzado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, dicho principio demanda que en todas las decisiones legislativas, judiciales y administrativas, la satisfacción de las necesidades básicas del menor prevalezca de manera prioritaria.
No obstante el robusto marco tutelar abstracto existente en nuestro ordenamiento, la realidad social e institucional mexicana evidencia una grave y estructural problemática de incumplimiento alimentario, decenas de miles de acreedores alimentarios predominantemente niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y mujeres dedicadas preponderantemente al trabajo del hogar o de cuidados enfrentan situaciones de alta vulnerabilidad debido a las maniobras de evasión, ocultamiento de patrimonio o simulación de ingresos por parte de los deudores.
Históricamente, las iniciativas parlamentarias encaminadas a resolver la mora alimentaria han pretendido crear fondos asistenciales o de garantía financiados con recursos públicos, si bien la intención teórica de dichas propuestas es loable, la realidad hacendaria del país demuestra que crear esquemas de subsidio estatal directo mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) genera una presión fiscal insostenible, distorsiona los incentivos de cumplimiento del deudor directo y crea riesgos inminentes de rezago e inoperancia administrativa.
Ante este panorama, la presente iniciativa plantea un cambio de paradigma normativo enfocado en la ejecución coactiva directa, la responsabilidad solidaria de terceros retenedores y un marco de incentivos y sanciones de costo presupuestal cero , en lugar de trasladar al erario una obligación que atañe en primera instancia a los particulares, el Estado debe fortalecer sus mecanismos de coercitividad para hacer efectivas las resoluciones judiciales de manera expedita y oportuna.
Para lograr dicho objetivo, resulta imprescindible perfeccionar y precisar los elementos sustantivos que integran el concepto de pensión alimenticia dentro del Código Civil Federal, la presente reforma reafirma que el débito alimentario abarca de forma integral la educación, la atención médica, la recreación y el vestuario, extendiendo de forma obligatoria la vigencia de esta obligación hasta los 25 años de edad cuando el acreedor alimentario se encuentre cursando estudios en planteles de educación formal o técnica de manera continua.
Asimismo, la iniciativa resuelve una de las mayores complejidades probatorias en los juicios del orden familiar, la falta de comprobación objetiva de los ingresos del deudor alimentario, mediante la fijación de un piso indiciario equivalente a 30 por ciento del salario mínimo vigente por cada acreedor, se dota a los juzgadores de una regla de cálculo objetiva que impide la fijación de pensiones ilusorias o meramente simbólicas frente al desempleo o la informalidad laboral del obligado.
Un eje medular de esta propuesta estriba en la regulación estricta de la orden judicial de retención dirigida a empleadores, patrones, instituciones del sistema financiero y entidades pagadoras, la reforma establece un plazo improrrogable de cinco días hábiles tras la generación del ingreso para que los retenedores efectúen la transferencia respectiva a favor del acreedor alimentario, eliminando las dilaciones artificiales o la complicidad patronal que frecuentemente postergan la entrega de la pensión.
En caso de que el patrón o entidad retenedora omita o retrase de forma injustificada el cumplimiento de la orden judicial de descuento, la legislación sustantiva la constituirá ipso jure en deudora solidaria del importe acumulado no retenido, este mecanismo traslada la presión de cumplimiento al ámbito corporativo y laboral, incentivando una colaboración institucional inmediata por parte del sector empleador bajo la advertencia de asumir deudas que corresponden al obligado directo.
Adicionalmente, el proyecto consagra la preferencia absoluta del crédito alimentario sobre cualquier otro tipo de obligación o gravamen contraído por el deudor, bajo esta regla de prelación, las deudas de naturaleza comercial, bancaria, crediticia e incluso los créditos fiscales cederán su lugar ante las necesidades inmediatas de subsistencia de la familia, garantizando que el patrimonio e ingresos del obligado satisfagan prioritariamente la pensión alimenticia.
Con el propósito de erradicar inercias patriarcales y condicionamientos indebidos, se introduce una prohibición expresa de supeditación del pago de alimentos al ejercicio del régimen de visitas y convivencias. La pensión alimenticia y el derecho a la convivencia tutelan bienes jurídicos distintos y no pueden ser objeto de negociación, compensación, transacción o retención coercitiva por parte de ninguno de los progenitores o tutores.
La coercitividad de la norma se robustece mediante la articulación formal del Código Civil Federal con los mecanismos administrativos de restricción de derechos para deudores morosos, la acumulación de mora por más de sesenta días dará lugar a la suspensión de trámites esenciales como la expedición o renovación de licencias de conducir, pasaportes, contratos traslativos de dominio ante el Registro Público de la Propiedad y acceso a instrumentos de crédito del sistema financiero.
Este diseño normativo responde rigurosamente a las exigencias de sostenibilidad presupuestaria contempladas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al no demandar la creación de nuevas estructuras de gobierno ni la asignación de partidas presupuestales para fondos de rescate, la reforma asegura su aplicabilidad inmediata en el ámbito federal y fija un estándar claro para la armonización legislativa local.
En el contexto de la implementación del nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, resulta indispensable que la legislación sustantiva federal cuente con figuras sólidas y eficaces de responsabilidad solidaria y preferencia de crédito, Ello permitirá que las medidas cautelares y las sentencias definitivas ejecutoriadas por los juzgados de lo familiar gocen de un respaldo normativo idóneo para su ejecución inmediata en todo el territorio nacional.
Por todo lo anterior, la presente iniciativa representa una respuesta legislativa técnica, integral, fiscalmente responsable y profundamente comprometida con los derechos humanos de la infancia y de las personas en situación de vulnerabilidad. Perfeccionar el Código Civil Federal bajo este modelo coactivo garantiza el derecho a los alimentos de forma real y efectiva, combatiendo la impunidad alimentaria sin lesionar las finanzas públicas de la Nación.
II. Derecho comparado
El análisis de diversas legislaciones en el ámbito internacional permite constatar que los sistemas jurídicos más eficientes en materia de alimentos han abandonado el esquema asistencialista público para centrarse en un marco riguroso de ejecución coactiva, responsabilidad de terceros y severas restricciones administrativas:
1. España (Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Civil)
El ordenamiento español destaca por articular de manera estrecha la vía civil y la vía penal ante la impago de pensiones. En el ámbito civil, el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa las limitaciones ordinarias sobre la inembargabilidad del salario cuando se trata del cobro de pensiones alimenticias fijadas judicialmente. Asimismo, el sistema español responsabiliza de manera directa a las empresas retenedoras que no apliquen las deducciones ordenadas por los juzgados, imponiéndoles sanciones económicas pecuniarias e infracciones de carácter laboral.
2. Estados Unidos (Child Support Enforcement Act y SDU)
A nivel federal Estados Unidos cuenta con un sistema altamente automatizado a través del Office of Child Support Enforcement (OCSE) y las State Disbursement Units (SDU). El modelo estadounidense contempla la retención automática de ingresos (income withholding ) obligatoria para los empleadores desde la emisión de la orden de manutención. Los patrones que omiten o retrasan la retención son sancionados con multas severas y se les adjudica la deuda de forma directa. Adicionalmente, el sistema estadounidense aplica restricciones administrativas inmediatas: revocación de pasaportes, suspensión de licencias profesionales y de conducir, e interceptación automática de devoluciones de impuestos federales y estatales.
3. Chile (Ley Número 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos)
La legislación chilena promulgada en años recientes constituye uno de los referentes latinoamericanos más innovadores en la materia, dicha norma no solo crea un registro de deudores, sino que mandata la retención bancaria directa y la responsabilidad solidaria del empleador que no cumpla con la orden judicial de descuento, además, condiciona los créditos bancarios mayores a cierto monto a la verificación de no adeudo alimentario, e impone a las notarias y conservadores de bienes raíces la obligación de retener fondos procedentes de la venta de inmuebles o vehículos para saldar los adeudos alimentarios vigentes antes de autorizar las escrituras.
III. Jurisprudencia aplicable
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha construido una sólida y progresiva jurisprudencia que dota de sustento constitucional a la presente iniciativa:
1. Interés superior del menor y naturaleza preferente del derecho a alimentos:
Tesis: 1a./J. 35/2016 (10a.): Alimentos. El derecho a recibirlos es de orden público e interés social.
El Máximo Tribunal ha reiterado de manera sistemática que la obligación alimentaria trasciende el ámbito del derecho privado ordinario para constituirse en un derecho fundamental indispensable para el desarrollo de los acreedores, por lo que su tutela estatal debe ser prioritaria, incondicionada y de orden público.
2. Proporcionalidad y principio de realidad en la determinación de la pensión:
Tesis: 1a./J. 44/2001: Alimentos. Requisitos para que opere la presunción de su necesidad.
La Primera Sala ha sostenido que tratándose de acreedores menores de edad o incapaces, la necesidad de los alimentos se presume de manera absoluta. Por ende, la falta de acreditación exacta de los ingresos del deudor no exime al juzgador de fijar un monto suficiente fundado en estándares objetivos indiciarios, lo que convalida la constitucionalidad de fijar un piso mínimo obligatorio respecto al salario mínimo.
3. Inadmisibilidad de supeditar alimentos al régimen de convivencias:
Tesis: 1a./J. 69/2003: Régimen de visitas y convivencias. su cumplimiento no puede condicionarse al pago de la pensión alimenticia y viceversa
La SCJN ha determinado con absoluta claridad que la pensión alimenticia y el derecho de convivencia entre padres e hijos son instituciones autónomas con fines sustancialmente distintos. Condicionar el cumplimiento de una al ejercicio de la otra vulnera directamente el bienestar e interés superior de la niñez.
4. Inembargabilidad y preferencia sobre otros créditos:
Tesis Aislada: 1a. CCLXXV/2012 (10a.): Proporcionalidad de la pensión alimenticia. debe garantizarse sobre otras obligaciones contraídas por el deudor alimentario.
El Poder Judicial de la Federación ha sustentado que las obligaciones financieras, comerciales o bancarias asumidas por el deudor alimentante no pueden restar eficacia o reducir el monto de la pensión fijada a favor de sus acreedores, ostentando la deuda alimentaria un carácter prioritario frente a cualquier reclamo de acreedores diversos.
Cuadro comparativo
Decreto
Artículo Único. se reforman los artículos 165, y 303, se adiciona el artículo 317 Bis, se adiciona un párrafo al artículo 320, y se adiciona los artículos 320 Bis y 320 Ter del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 165. Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre cualesquiera otros ingresos, créditos o bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, sin importar la naturaleza mercantil, bancaria o fiscal de las deudas del obligado.
Artículo 303. La pensión alimenticia comprende todo lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, atención médica, recreación y educación de la persona beneficiaria. La obligación se extenderá hasta los 25 años de edad cuando el acreedor alimentario se encuentre cursando estudios en planteles de educación formal o técnica superior de manera continua.
Artículo 317 Bis. Surtida la resolución que fije una pensión alimenticia provisional o definitiva, el juzgador emitirá orden de retención dirigida al patrón, empleador, institución bancaria o entidad pagadora correspondientes. La retención abarcará salarios, honorarios, comisiones y cualquier otro emolumento.
Artículo 320. La obligación de dar alimentos cesa:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarse los alimentos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.
En el caso previsto en la fracción I de este artículo, si el deudor alimentario omite acreditar fehacientemente la cuantía objetiva de sus ingresos, el juez fijará como cuota mínima obligatoria una pensión equivalente a 30 por ciento del salario mínimo vigente por cada acreedor alimentario, la cual se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 320 Bis. Las personas físicas o morales receptoras de la orden judicial de retención deberán transferir los montos retenidos a la cuenta designada dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago del ingreso o emolumento al obligado. El incumplimiento imputable al retenedor lo constituirá en deudor solidario del adeudo alimentario contraído.
Artículo 320 Ter. El derecho a la pensión alimenticia no podrá ser sujeto de compensación ni transacción. En ningún caso podrá condicionarse el cumplimiento del pago al ejercicio o modalidad del régimen de visitas o convivencia con la persona menor de edad o acreedora.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación del presente ordenamiento no generará erogaciones presupuestales adicionales para la federación ni creará unidades administrativas adicionales.
Tercero. Las entidades federativas adecuarán su legislación civil y familiar sustantiva a lo previsto en el presente decreto dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigor.
Referencias
1 Barba Gómez, R. (2020). El derecho de alimentos y la tutela judicial efectiva en el derecho de familia .México: Editorial Porrúa.
2 Cárdenas Gracia, J. (2018). Los derechos sociales y su tutela judicial . México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
3 Pérez Contreras, M. de M. (2019). Derecho de familia y de las sucesiones . México: Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas.
4 SCJN. (2021). Cuadernos de Jurisprudencia: Derecho a los Alimentos . México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica.
5 UNICEF. (2022). La Protección Integral de la Niñez y la Efectividad de las Pensiones Alimenticias en América Latina . Santiago de Chile: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia.
Salón de sesiones, 29 de septiembre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley General de Salud
Exposición de Motivos
La salud pública en México enfrenta una severa y silenciosa crisis en materia de insuficiencia orgánica terminal, en la actualidad, decenas de miles de mexicanas y mexicanos se encuentran registrados en listas formales de espera a la expectativa de un trasplante de órgano, tejido o célula que represente la única oportunidad para salvar o mejorar sustancialmente su vida, sin embargo, la brecha estructural entre la demanda creciente de órganos y la oferta de donantes altruistas continúa ensanchándose.
El derecho formal a la protección de la salud, consagrado en el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entraña la obligación ineludible e integral del Estado mexicano de estructurar marcos normativos, institucionales y tecnológicos que garanticen la disponibilidad y optimización de terapias complejas e insumos médicos de alto impacto.
Un diagnóstico riguroso de la situación nacional demuestra que la principal limitante no radica en la capacidad científica ni en la destreza técnica de los cirujanos y especialistas del Sistema Nacional de Salud, sino en la persistencia de barreras socio-culturales, desinformación generalizada, mitos populares sobre el proceso de extracción y una arraigada desconfianza institucional.
La falta de una cultura cívica de solidaridad orientada a la donación provoca que, en el momento crítico de la pérdida de un ser querido, las familias enfrenten una toma de decisión cargada de duelo e incertidumbre, derivando en tasas de negativa familiar que superan 40 por ciento a nivel nacional. Aunque la Ley General de Salud prevé las figuras de la donación expresa y tácita, carece de mandatos claros e integrales de promoción activa y sistemática, la ausencia de campañas educativas continuas en el Sistema Educativo Nacional desaprovecha el potencial altruista de la sociedad.
Por consiguiente, esta iniciativa propone una reforma sustancial para transformar la promoción de la cultura de donación en una materia prioritaria de Salubridad General, promoviendo la corresponsabilidad entre la Secretaría de Salud, los gobiernos estatales, las oficinas expedidoras de licencias e identificaciones y el sector educativo.
Asimismo, la reforma busca impulsar la modernización de los instrumentos de manifestación de la voluntad mediante la integración de expedientes y registros digitales de fácil acceso, coordinados en tiempo real con el Registro Nacional de Trasplantes a cargo del Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra).
Bajo el principio de eficiencia presupuestal y sostenibilidad fiscal, la propuesta se ha diseñado para evitar la generación de cargas financieras adicionales o la creación de estructuras burocráticas superpuestas, los requerimientos de difusión y registro se solventarán con las plataformas e insumos vigentes.
Desde la perspectiva económica, un incremento en la tasa de donación de órganos reduce sustancialmente los gastos recurrentes en los sistemas públicos de salud derivados de terapias sustitutivas continuas de alto costo (como la hemodiálisis por insuficiencia renal crónica).
La iniciativa fomenta la inclusión de enfoques diferenciados e interculturales en las campañas informativas, asegurando que los contenidos de concienciación pública sean traducidos a las principales lenguas indígenas del país.
Se establece como principio rector la validez y primacía de la manifestación de voluntad expresada en vida de forma libre y transparente en documentos como licencias de conducir y cédulas profesionales.
En el ámbito pedagógico, se encomienda la inclusión de contenidos informativos acordes con el nivel educativo dentro de los programas de estudio de educación básica y media superior.
La articulación entre el Cenatra, los centros estatales de trasplantes (Ceetra) y los Comités Internos de Coordinación para la Donación en los hospitales se verá fortalecida mediante criterios unificados de información.
La iniciativa ratifica el carácter voluntario, no lucrativo y eminentemente humano de la donación, manteniendo salvaguardas infranqueables contra el tráfico de órganos.
Por lo anterior, se somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto, con alto sentido social y viabilidad jurídica plenamente demostrada.
Derecho comparado el modelo español de donación
En el plano internacional, España se mantiene desde hace más de treinta años como el referente indiscutible y líder global en la tasa de donantes fallecidos y trasplantes realizados, registrando de 48 a 50 donantes por millón de habitantes (PMH), en contraste con los indicadores de México que fluctúan entre 4 y 6 donantes PMH. La piedra angular de este logro radica en el denominado Modelo Español , coordinado a través de la Organización Nacional de Trasplantes (ONT):
1. Coordinación Hospitalaria: Profesionalización médica dedicada exclusivamente a detectar e identificar potenciales donantes en las unidades de cuidados intensivos (UCI).
2. Abordaje Familiar Especializado: Capacitación sistemática en técnicas de comunicación para solicitar el consentimiento familiar en momentos de duelo, logrando reducir la tasa de negativa familiar a menos de 12 por ciento.
3. Confianza Pública y Transparencia: Alianzas estratégicas permanentes con medios de comunicación y el sector educativo para proyectar la donación como un deber cívico y solidario.
III. Jurisprudencia y criterios constitucionales aplicables
1. Tesis: 1a. CDXXXI/2014 (10a.) Derecho a la salud. Su protección a través del disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico y mental:
La Primera Sala de la SCJN fijó que la protección constitucional de la salud obliga al legislador a crear las condiciones normativas e institucionales para procurar la continuidad diagnóstica y terapéutica de la población.
2. Acción de Inconstitucionalidad 54/2018 Consentimiento en donación de órganos y autodeterminación del individuo:
El Pleno de la SCJN determinó que los modelos legales reguladores del consentimiento de donación deben salvaguardar la libertad de la persona expresada en vida e incentivar el registro transparente de las decisiones individuales.
Cuadro comparativo
Decreto
Único. Se reforma la fracción XXVI del artículo 3o. y se adicionan un segundo párrafo al artículo 321 y un sexto párrafo al artículo 322 de la Ley General de Salud , para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XXV. ...
XXVI. El control sanitario, y la disposición de órganos, tejidos, sus componentes y células,así como el fomento de una cultura de donación voluntaria y altruista.
XXVI Bis. a XIX. ...
Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
El Estado, a través del Sistema Nacional de Salud y en coordinación con las entidades federativas, impulsará estrategias continuas de concienciación pública, contenidos en el Sistema Educativo Nacional y capacitación del personal médico para consolidar la cultura de la donación.
Artículo 322. ...
...
...
...
...
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno integrarán un apartado en la tramitación de documentos e identificaciones oficiales para que la ciudadanía pueda asentar de manera voluntaria su manifestación de donante, la cual se remitirá al Registro Nacional de Trasplantes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud y el Centro Nacional de Trasplantes actualizarán los lineamientos técnicos, manuales operativos y disposiciones administrativas correspondientes en un plazo no mayor a 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del decreto.
Tercero. Las obligaciones operativas que deriven del presente decreto se atenderán con cargo a los presupuestos autorizados de las dependencias e instituciones competentes para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, sin que se requiera la asignación de recursos adicionales.
Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones correspondientes en sus marcos jurídicos locales dentro de los 360 días naturales siguientes a la publicación del presente ecreto.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Salud . Ciudad de México: Secretaría de Servicios Parlamentarios.
2 Organización Nacional de Trasplantes (ONT). (2022). Modelo Español de Coordinación de Trasplantes: Principios Operativos y Gestión . Madrid: Ministerio de Sanidad.
3 Centro Nacional de Trasplantes (2024). Estadísticas e Indicadores Nacionales de Donación y Trasplantes . México: Secretaría de Salud.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . Tesis 1a. CDXXXI/2014 (10a.).
5 Organización Mundial de la Salud (OMS). (2010). Principios rectores de la OMS sobre el trasplante de células, tejidos y órganos humanos . Ginebra: OMS.
Salón de sesiones, 29 de septiembre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Protección Civil.
Exposición de Motivos
La gestión integral de riesgos y la protección civil constituyen pilares fundamentales para salvaguardar la vida, la integridad y el patrimonio de la población ante la inminencia o el impacto de desastres naturales o de origen humano, en un país con una alta vulnerabilidad sísmica, hidrometeorológica y volcánica como México, los sistemas de alerta temprana representan la diferencia entre la vida y la muerte para miles de familias; sin embargo, el diseño actual de estos sistemas adolece de una grave omisión de carácter estructural: la exclusión sistemática de las personas con discapacidad y de las comunidades indígenas.
El derecho a la información en situaciones de emergencia no debe ser un privilegio condicionado por las capacidades sensoriales o el idioma de las personas. Tradicionalmente, las alertas de emergencia emitidas por el Estado mexicano a través de medios de comunicación masiva, altavoces urbanos y plataformas digitales se han limitado a señales auditivas genéricas o mensajes de texto unilingües en español, asumiendo de manera errónea una homogeneidad en la población que no se corresponde con la realidad pluricultural y de diversidad funcional de nuestra nación.
Para las personas con discapacidad auditiva, una alerta sísmica basada exclusivamente en un transductor acústico (un sonido de sirena o megáfono) resulta completamente inútil si no va acompañada de estímulos visuales coordinados, vibraciones o alertas lumínicas de alta intensidad en espacios públicos y habitacionales, de igual forma, las personas con discapacidad visual se ven privadas de información crítica cuando las instrucciones de evacuación o los mapas de zonas de riesgo se transmiten únicamente mediante gráficos o textos no adaptados para lectores de pantalla.
Por otra parte, las personas pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas, particularmente las y los monolingües, enfrentan una doble vulnerabilidad en situaciones de desastre. Al no recibir las alertas, boletines meteorológicos o instrucciones de protección civil en sus lenguas originarias, quedan excluidos de las rutas de evacuación y de la comprensión real del nivel de riesgo, lo que vulnera su derecho humano a la protección de la vida y a la no discriminación por motivos de origen étnico o lingüístico.
La presente iniciativa propone una reingeniería en el diseño y difusión de los protocolos de emergencia del Sistema Nacional de Protección Civil, incorporando de manera transversal el principio de accesibilidad universal y pertinencia cultural. La reforma mandata la obligatoriedad de que toda alerta de emergencia, boletín de riesgo o instrucción de evacuación difundida por medios públicos del Estado cuente, de forma simultánea, con traducción a Lengua de Señas Mexicana, subtitulado ocultos formatos de lectura fácil y alertas visuales adaptadas.
Asimismo, se establece que en los municipios y regiones con una presencia significativa de población indígena, las autoridades de protección civil deberán emitir y difundir las alertas de emergencia de origen en las lenguas originarias predominantes de la localidad, asegurando que el mensaje de resguardo sea plenamente comprensible para todos los habitantes sin distinción.
Es fundamental precisar que esta reforma no persigue la adquisición de costosos sistemas tecnológicos adicionales ni la creación de burocracias especializadas que presionen el erario público, la viabilidad de la propuesta descansa en la optimización y reorientación de las capacidades operativas y tecnológicas con las que ya cuenta el Estado mexicano a través de sus medios públicos de comunicación, la red de radiodifusión del sistema de radiodifusión del Estado mexicano y los tiempos oficiales del Estado.
Las adaptaciones de accesibilidad, como la incorporación de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana en las transmisiones de emergencia o el uso de plantillas de traducción pregrabadas en lenguas indígenas, pueden ser solventadas plenamente por el personal técnico, traductores y especialistas que ya laboran en las dependencias públicas e institutos nacionales competentes (como el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas).
El marco constitucional mexicano, en sus artículos 1o. y 2o., prohíbe de manera estricta cualquier forma de discriminación y obliga al Estado a garantizar el acceso a la información y a los servicios de seguridad en condiciones de igualdad para las personas con discapacidad y los pueblos originarios, legislar para que la protección civil sea verdaderamente inclusiva es un acto de congruencia con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
Cumplir con el Marco de Sendai acuerdo internacional (para prevenir nuevos riesgos, reducir los existentes y aumentar la resiliencia ante desastres) de la Organización de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, del cual México es firmante, exige transitar hacia una gestión de riesgos que coloque en el centro a las personas en situación de mayor vulnerabilidad, No se puede hablar de una protección civil eficaz si las herramientas de prevención del Estado continúan dejando atrás a millones de mexicanas y mexicanos debido a barreras sensoriales, cognitivas o lingüísticas.
Por las consideraciones expuestas, se somete a la consideración de esta soberanía el presente proyecto de decreto, con la firme convicción de que la inclusión en la protección civil no es una concesión asistencialista, sino una obligación del Estado para garantizar que el derecho humano a la vida y a la seguridad pública sea verdaderamente democrático, accesible y universal.
Derecho comparado
Estados Unidos (Federal Emergency Management Agency-FEMA): Cuenta con la División de Integración de Personas con Discapacidad (Disability Integration Division), la cual vigila que el Sistema de Alerta Temprana de Emergencia de la Nación transmita alertas de manera simultánea en formatos accesibles, incluyendo descripciones de audio, videos con lenguaje de señas americano y alertas de vibración en dispositivos móviles.
Chile (Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres-Senapred): A raíz de las experiencias con terremotos y tsunamis, modificó su normativa para establecer que el Sistema de Alerta de Emergencia para celulares debe emitir de forma obligatoria señales auditivas y de vibración diferenciadas para personas con discapacidad sensorial, acompañadas de infografías con pictogramas universales y traducción a lenguas originarias (como el mapudungun) en las regiones correspondientes.
Japón (Ley de Medidas contra Desastres-Disaster Countermeasures Basic Act): Establece la obligación legal de que los gobiernos locales mantengan registros actualizados de personas que requieren asistencia de evacuación (personas con discapacidad, adultos mayores, extranjeros) y diseñen sistemas de alerta temprana visuales (luces estroboscópicas en plazas públicas) y boletines de emergencia traducidos de forma automática a múltiples idiomas y dialectos locales.
Jurisprudencia
1. Época: Décima Época; Registro: 2014125; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Materia (s): Constitucional.
Accesibilidad universal. Constituye un derecho humano transversal que el Estado debe garantizar en la prestación de los servicios públicos. El derecho a la accesibilidad no se limita a la eliminación de barreras físicas en el entorno urbano, sino que se extiende a los sistemas de información y comunicación que el Estado utiliza para interactuar con la población. Las autoridades tienen la obligación de realizar los ajustes razonables necesarios para asegurar que las personas con discapacidad sensorial puedan acceder a la información de interés público, especialmente aquella relacionada con su seguridad e integridad física.
2. Época: Novena Época; Registro: 161022; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Materia (s): Constitucional.
Derechos de los pueblos indígenas. El derecho a recibir información pública en su propia lengua es un componente esencial del derecho a la no discriminación. De conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado tiene el deber de garantizar que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas puedan comprender plenamente las disposiciones y comunicaciones de la autoridad. Tratándose de situaciones de emergencia o protección civil, la falta de difusión en lenguas originarias constituye una discriminación indirecta que pone en peligro la vida de esta población.
Cuadro comparativo
Ley General de Protección Civil
Decreto
Único. Se reforma el artículo 73 y se adicionan los artículos 73 Bis y 73 Ter de la Ley General de Protección Civil , para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
Los sistemas de alerta temprana implementados deberán ser oportunos, confiables y de fácil comprensión para la población, garantizando en todo momento el derecho a la información, ante el riesgo inminente de un agente perturbador. El diseño, operación y difusión de los alertamientos públicos se regirán bajo los principios de universalidad, interseccionalidad, accesibilidad e inclusión, asegurando que los mensajes de emergencia lleguen de manera eficaz a las personas con discapacidad, comunidades indígenas y sectores en situación de vulnerabilidad.
Artículo 73 Bis. Toda transmisión de alertas de emergencia, boletines de riesgo, avisos meteorológicos o instrucciones de evacuación que sea difundida por las autoridades de protección civil a través de los medios públicos de comunicación de radio y televisión, o bien, mediante las páginas de internet y redes sociales oficiales del Estado, deberá incluir de forma simultánea los siguientes criterios de accesibilidad:
I. Recuadro visible y con iluminación adecuada que muestre a un intérprete de Lengua de Señas Mexicana;
II. Subtitulado oculto o transcripción de texto de lectura rápida;
III. Infografías y documentos alternativos redactados bajo principios de accesibilidad cognitiva, uso de lectura fácil y pictogramas universales de seguridad; y
IV. Alertas visuales mediante destellos lumínicos y señales de vibración diferenciada en las aplicaciones de dispositivos móviles operadas por el Estado.
Artículo 73 Ter. En aquellos municipios, comunidades o demarcaciones territoriales que cuenten con una población significativamente indígena, de conformidad con los censos de población oficiales, las autoridades de protección civil correspondientes deberán emitir, traducir y difundir las alertas de emergencia y los protocolos de resguardo en las lenguas originarias predominantes en dicha localidad de forma inmediata.
Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, las unidades de protección civil locales se coordinarán con las autoridades tradicionales de la comunidad y se apoyarán en las traducciones, personal y bases de datos existentes de las instituciones lingüísticas y de atención indígena del Estado mexicano.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Coordinación Nacional de Protección Civil, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los Lineamientos Técnicos de Accesibilidad y Pertinencia Cultural para los Sistemas de Alerta Temprana, en consulta con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Tercero . Las obligaciones que se deriven de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán exclusivamente con cargo a los presupuestos autorizados de los sujetos obligados para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes , por lo que no se requerirán recursos adicionales , partidas extraordinarias ni la creación de nuevas plazas o unidades administrativas en las dependencias federales, estatales o municipales, en total cumplimiento a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y sus leyes locales correlativas.
Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas leyes en materia de protección civil a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo que no exceda de un año a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, aprovechando la infraestructura tecnológica y de comunicación disponible en sus ámbitos territoriales.
Referencias
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión (2012). Ley General de Protección Civil . México: Diario Oficial de la Federación.
Naciones Unidas (2015). Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 . Ginebra: Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres.
Organización de los Estados Americanos. (2019). Guía Práctica para la Inclusión de Personas con Discapacidad en la Gestión del Riesgo de Desastres . Washington, DC: Secretaría General de la OEA.
Salón de sesiones, 29 de septiembre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos del Grupo Parlamentario de Morena integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social.
Exposición de Motivos
La evolución del derecho laboral en México exige una transformación profunda en la forma en que se concibe el trabajo de cuidados y la vida familiar en relación con la productividad económica, históricamente, el marco normativo nacional ha perpetuado una división sexual del trabajo que asigna a las mujeres el rol exclusivo de la crianza y a los hombres el papel de proveedores económicos únicos, esta concepción anacrónica se materializa de forma nítida en la brecha existente entre las licencias de maternidad y los permisos de paternidad vigentes en la Ley Federal del Trabajo. Mientras que las madres trabajadoras gozan de un periodo de descanso de doce semanas, los padres únicamente disponen de cinco días laborables, lo que reduce su participación en los momentos más críticos del nacimiento a un rol meramente accesorio o administrativo.
El diseño actual del permiso de paternidad de 5 días constituye una sutil pero arraigada forma de discriminación institucionalizada que impacta directamente en el acceso y permanencia de las mujeres en el mercado laboral, al cargar el costo temporal de los cuidados exclusivamente en el perfil de la mujer, la legislación genera un incentivo perverso para que los empleadores de la iniciativa privada prefieran la contratación de varones, asumiendo que estos no interrumpirán su productividad por motivos de crianza, nivelar el terreno de juego requiere que el Estado asuma la corresponsabilidad como un principio rector del ordenamiento jurídico, transformando el permiso marginal de paternidad en una incapacidad formal e intransferible, esta medida reconfigura el costo social del cuidado y distribuye las responsabilidades del hogar de manera equitativa desde el primer día de vida del infante.
Desde la perspectiva del desarrollo cognitivo y afectivo del recién nacido, el apego temprano con ambos progenitores es un derecho fundamental que el Estado mexicano está obligado a tutelar bajo el principio del interés superior de la niñez, la literatura médica y psicológica contemporánea coincide en que la presencia activa del padre durante las primeras semanas de vida reduce el estrés materno posparto, fortalece los vínculos familiares y establece patrones de crianza compartida que perduran a lo largo de la infancia, negar al padre el tiempo necesario para involucrarse en estas tareas no solo vulnera su derecho a una paternidad plena, sino que priva al menor de un entorno de cuidado integral y bidireccional, por ello, la ampliación del plazo a cuatro semanas obligatorias responde a una necesidad biológica y social que trasciende la simple esfera de las prestaciones laborales.
Un aspecto técnico medular de la presente iniciativa es su diseño bajo el criterio estricto de impacto presupuestal cero para las finanzas de las micro, pequeñas y medianas empresas, actualmente, el permiso de cinco días corre por cuenta directa del patrón, lo que genera una resistencia natural en el sector empresarial ante propuestas de ampliación que amenacen su liquidez operativa, la reforma propone cambiar la naturaleza jurídica del beneficio, transitando de un permiso con goce de sueldo patronal a una incapacidad por paternidad subsidiada al cien por ciento por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al fondearse a través del ramo de prestaciones en dinero que ya se alimenta de las cuotas obrero patronales vigentes, se neutraliza el impacto económico directo sobre el empleador, distribuyendo el riesgo social dentro de la infraestructura financiera ya existente en el sistema de seguridad pública.
Asimismo, esta reingeniería financiera no requiere una ampliación presupuestal líquida por parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, garantizando la viabilidad fiscal absoluta del proyecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) cuenta con reservas técnicas y fondos de previsión en sus Ramos de Seguro de Enfermedades y Maternidad que pueden absorber de manera interna el flujo de estas nuevas incapacidades a través de una optimización de sus gastos de administración y digitalización de trámites, la inversión en la primera infancia y en la igualdad de género genera, a mediano plazo, un retorno económico positivo para el propio instituto, al incrementar la formalización del empleo femenino, ensanchar la base de cotización y disminuir las consultas médicas asociadas a trastornos del estrés y depresión posparto en las madres aseguradas.
El proyecto encuentra un sólido asidero constitucional y convencional en los tratados internacionales de los que México es parte, particularmente en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, estos instrumentos internacionales mandatan a los Estados parte a adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para asegurar que los padres compartan la responsabilidad de la crianza de sus hijos, adaptar nuestra legislación a los estándares del derecho comparado no es una opción de política pública, sino el cumplimiento de una obligación convencional que sitúa al Congreso de la Unión a la vanguardia de los derechos laborales modernos y de la justicia social con perspectiva de género.
La técnica legislativa empleada en este decreto se enfoca en la modificación de artículos espejo tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social, asegurando una armonización normativa perfecta que evite lagunas jurídicas o contradicciones operativas, al establecer de forma explícita que la incapacidad tiene el carácter de obligatoria e irrenunciable, se protege al trabajador varón de las presiones sutiles del entorno laboral que pudiesen coaccionarlo a renunciar a su derecho por temor a perder su empleo o sufrir represalias en su progresión profesional, el derecho laboral debe ser un instrumento de emancipación y bienestar, y esta obligatoriedad blinda la esfera personal del trabajador frente a las inercias de la cultura corporativa tradicional que castiga el involucramiento masculino en las tareas del hogar.
Adicionalmente, el beneficio directo a la población se reflejará en la reducción de los índices de violencia intrafamiliar y en el fortalecimiento del tejido social desde su base más elemental, diversos estudios socioeconómicos demuestran que los hogares donde existe una distribución equitativa de las tareas de cuidado y del trabajo doméstico reportan menores niveles de conflictividad y una mayor estabilidad emocional en los menores de edad. Al permitir que el padre se asiente en el hogar durante un mes completo, se rompe el ciclo de aislamiento de la madre y se fomenta una cultura de respeto, comunicación y corresponsabilidad que transforma de raíz las dinámicas familiares, impactando de forma positiva en los indicadores de salud mental de las comunidades urbanas y rurales.
La viabilidad política de la iniciativa es excepcionalmente alta debido a que unifica las agendas de justicia social de las distintas bancadas parlamentarias sin generar confrontación con los organismos cúpula del sector empresarial, al resolver el dilema del financiamiento mediante el subsidio del IMSS, se desarticula el principal argumento de resistencia del sector privado, permitiendo un debate legislativo centrado exclusivamente en los beneficios humanos y sociales de la reforma, es una propuesta que genera consenso transversal inmediato porque atiende una demanda legítima de las nuevas generaciones de padres que reclaman su derecho a cuidar, al tiempo que responde a la exigencia histórica del movimiento feminista por des familiarizar y des feminizar el trabajo de cuidados.
Por todo lo anterior, la presente reforma representa un acto de estricta justicia distributiva y un paso decisivo hacia la consolidación de un sistema nacional de cuidados que ponga en el centro la dignidad humana, no podemos aspirar a una transformación real de la vida pública del país si mantenemos intactas las estructuras normativas que confinan a las mujeres a la doble jornada y marginan a los hombres de su derecho a la ternura y al cuidado, en mérito de lo expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el presente proyecto de decreto, con la certeza de que su aprobación marcará un antes y un después en la historia de los derechos sociales de la clase trabajadora mexicana.
Derecho comparado
A nivel internacional, la tendencia legislativa se orienta hacia la homologación de las licencias parentales y el establecimiento de periodos de paternidad remunerados e intransferibles como mecanismos indispensables para eliminar la brecha de género laboral.
1. España (Real Decreto-ley 6/2019): Es el referente más avanzado en la materia. Unificó los permisos por nacimiento en la figura de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor, otorgando a ambos progenitores 16 semanas de prestación económica cubiertas al 100 por ciento por la seguridad social. Las primeras 6 semanas posteriores al parto son obligatorias e ininterrumpidas para ambos.
2. Islandia: Sistema basado en un esquema tripartito (5-5-2). Otorga 5 meses para la madre, 5 meses para el padre y 2 meses transferibles. Las licencias son intransferibles (si el padre no la toma, el derecho se pierde), financiadas por un Fondo de Licencias de Maternidad/Paternidad del Estado, con un tope de 80 por ciento del salario.
3. Chile (Código del Trabajo, artículo 195): El padre tiene derecho a un permiso pagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, costeado por el empleador. Adicionalmente, cuenta con el permiso postnatal parental donde la madre puede transferir semanas al padre a partir de la séptima semana. Esta estructura voluntaria ha demostrado baja efectividad frente al modelo obligatorio español.
La presente iniciativa adopta la obligatoriedad y el financiamiento público mediante la seguridad social del modelo español, adaptándolo gradualmente a la realidad macroeconómica mexicana bajo el esquema de cuatro semanas (28 días).
Jurisprudencia aplicable
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido criterios fundamentales que obligan al legislador ordinario a adecuar las normas laborales bajo una perspectiva de género y de corresponsabilidad familiar:
1. Tesis: 1a. CL/2018 (10a.): Licencia de paternidad. El artículo 132, fracción XXVII Bis, de la Ley Federal del Trabajo, al suponer que sólo corresponde a los hombres trabajadores, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.
Criterio: La Primera Sala de la SCJN determinó que concebir los permisos familiares bajo estereotipos de género donde las mujeres cuidan y los hombres proveen vulnera el principio de igualdad.
2. Tesis: 1a./J. 132/2022 (11a.): Interés superior de la niñez. El derecho al cuidado y al apego temprano con ambos progenitores en condiciones de igualdad es un derecho fundamental del infante.
Criterio: El alto tribunal argumenta que el menor de edad tiene el derecho humano a recibir cuidados de forma equitativa por parte de su padre y su madre, por lo que el Estado debe proveer las facilidades normativas necesarias para que este vínculo se tutele de forma efectiva desde el nacimiento.
Cuadro comparativo
Ley Federal del Trabajo
Cuadro comparativo
Ley del Seguro Social
Decreto
Primero. Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 42, se adiciona la fracción XXVIII Bis del artículo 132 la Ley Federal del Trabajo , para quedar como sigue:
Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. a VIII. ...
IX. La licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.
IX Bis La incapacidad por paternidad otorgada en los términos del artículo 132, fracción XXVII Bis de esta ley y las disposiciones de seguridad social aplicables.
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XXVII. ...
XXVII Bis. Otorgar una incapacidad por paternidad obligatoria e irrenunciable de veintiocho días naturales, a los trabajadores consanguíneos o adoptivos, por el nacimiento de sus hijos o a partir de que reciban al menor en adopción.
El patrón estará obligado a respetar la suspensión de los efectos de la relación de trabajo conforme a esta ley.
Durante este periodo, el trabajador no percibirá salario por parte del patrón, sino el subsidio correspondiente por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social conforme a las leyes de la materia.
XXVIII. a XXXIV. ...
Segundo. Se adiciona la fracción V al artículo 56 se reforma el párrafo primero del articulo 104 y se adiciona el artículo 104 bis de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue :
Artículo 56 . El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. a IV. ...
V. Prestaciones en dinero por concepto de incapacidad por paternidad.
Artículo 104. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado. o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses del salario mínimo general que rija en la Ciudad de México en la fecha del fallecimiento.
Artículo 104 Bis. El trabajador asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización, el cual recibirá durante veintiocho días naturales con motivo del nacimiento de sus hijos o de la adopción de un infante.
Para gozar de este subsidio se requerirá que el asegurado tenga cubiertas por lo menos treinta cotizaciones semanales en los doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar la incapacidad. El pago se financiará íntegramente con cargo al ramo de prestaciones en dinero del Seguro de Enfermedades y Maternidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones reglamentarias, operativas y en los sistemas digitales necesarias para la emisión y pago de las incapacidades por paternidad.
Tercero. Con la finalidad de garantizar la optimización y viabilidad financiera sin requerir ampliaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, el IMSS establecerá un programa integral de austeridad administrativa y digitalización de trámites institucionales para absorber el flujo de este subsidio mediante sus Ramos de Seguro de Enfermedades y Maternidad vigentes.
Referencias
1 Organización Internacional del Trabajo (2022). El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro del trabajo con trabajo decente . Ginebra: OIT.
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2018). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, Tesis de la Primera Sala de la SCJN.
3 Instituto Mexicano para la Competitividad (2023). Licencias de paternidad en México: El camino hacia la corresponsabilidad en el hogar y la equidad en el mercado laboral . Ciudad de México.
4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley Federal del Trabajo (Última Reforma publicada en el DOF).
5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Seguro Social (Última Reforma publicada en el DOF).
6 Boletín Oficial del Estado (España). Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
Salón de sesiones, 29 de septiembre 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Exposición de Motivos
El derecho a la reparación integral del daño derivado del actuar irregular del Estado constituye una garantía fundamental dentro de los Estados democráticos contemporáneos.
En el sistema jurídico mexicano, esta figura alcanzó rango constitucional mediante la reforma al artículo 109, párrafo sexto, instaurando una responsabilidad objetiva y directa de los entes públicos.
No obstante la solidez del marco constitucional, en la práctica operativa existe un sesgo procesal en favor de la administración pública, sobre todo en daños derivados de la infraestructura vial y los servicios públicos de transporte e itinerario a cargo de la Federación.
La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), promulgada para hacer efectiva la garantía constitucional, impone al particular una carga probatoria desproporcionada, probar la actividad administrativa irregular en deficiencias viales implica demostrar que la autoridad omitió sus deberes de mantenimiento en condiciones técnicas idóneas, exigiendo peritajes complejos de imposible acceso para el ciudadano de a pie.
Esta asimetría procesal contraviene el principio de igualdad de armas y vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 constitucional, convirtiendo en ilusoria la pretensión indemnizatoria ante daños corporales o patrimoniales generados por la infraestructura pública defectuosa.
En materia de derecho comparado (sistema europeo)
La evolución legislativa internacional ha resuelto esta problemática invirtiendo la carga probatoria. El artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en España consagran una responsabilidad objetiva estricta, en la que el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos obliga al Estado a indemnizar si existe un nexo causal, presumiendo la responsabilidad estatal en la conservación de carreteras y vías de alta circulación.
En el ámbito latinoamericano
La Ley de Responsabilidad del Estado en Argentina (Ley 26.944) y la jurisprudencia del Consejo de Estado en Colombia fundamentan la responsabilidad en la falta de servicio. En este modelo, el incumplimiento objetivable de los estándares mínimos de infraestructura y seguridad vial genera la presunción de falta del servicio, trasladando plenamente a la administración la obligación de probar el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en criterios emitidos en casos como Cantoral Benavides vs. Perú y Vélez Loor vs. Panamá , ha establecido que el Estado se encuentra en una posición institucional de garante de los derechos a la vida e integridad física. Por ende, sobre la autoridad recae la obligación objetiva y reforzada de acreditar que actuó con la debida diligencia para prevenir el daño.
Jurisprudencia Nacional (Interpretación de la SCJN)
En el orden nacional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) precisó en la Jurisprudencia 2a./J. 42/2012 (10a.) que para acreditar la actividad administrativa irregular se requiere demostrar la violación a un deber normativo de actuación; sin embargo, al tratarse de omisiones de mantenimiento vial, exigir que el gobernado demuestre el incumplimiento interno administrativo resulta un requisito desproporcionado.
Por su parte, el pleno de la SCJN fijó en la Tesis P./J. 43/2008 que la responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva porque prescinde de la intencionalidad o negligencia individual del servidor público, enfocándose en la ilicitud del daño sufrido por quien no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
Asimismo, Tribunales Colegiados de Circuito han avanzado hacia la democratización de la prueba (v.gr. Tesis I.4o.A.13 A (11a.) y I.4o.A.14 A (11a.) ), señalando que en materia de servicios e infraestructura pública, la omisión en el mantenimiento y modernización violenta derechos fundamentales, abriendo la pauta para flexibilizar los estándares probatorios a favor del gobernado.
Esta reforma atiende la urgencia de reconfigurar normativamente la carga de la prueba en la LFRPE. Al establecer la presunción iuris tantum de actividad administrativa irregular ante daños producidos en las vías públicas, se obliga a la autoridad a probar de manera fehaciente las causas eximentes previstas en el artículo 3 o la culpa de la víctima.
Adicionalmente, el procedimiento administrativo actual padece de una morosidad prolongada que dilata el pago de indemnizaciones, la fijación de un plazo perentorio de 90 días hábiles para resolver, respaldado por la afirmativa ficta, combate la inercia institucional e incentiva una gestión pública ágil.
La transparencia es otro eje rector de la iniciativa. Si bien el artículo 16 de la LFRPE vigente contempla un registro de indemnizaciones, este carece de mecanismos digitales interconectados, la creación del Registro Nacional Digital de Reclamaciones e Indemnizaciones permitirá fiscalizar el uso de los recursos públicos y detectar tramos carreteros de alto riesgo.
La información georreferenciada recabada en la plataforma institucional servirá como insumo técnico para que las dependencias ejecuten programas preventivos de mantenimiento, transitando de un modelo reactivo a uno predictivo.
Por las razones expuestas, se somete a consideración de esta Soberanía la reforma a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a fin de consolidar una justicia administrativa pronta, ágil y garantista para todos los ciudadanos.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en materia de infraestructura vial y servicios públicos.
Único. Se adiciona tercer párrafo del artículo 1, se reforma el artículo 16, se adiciona un cuarto párrafo al artículo 18 y se adicionan los artículos 30 Bis y 30 Ter de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
Tratándose de daños causados por deficiencias, mala señalización, falta de mantenimiento u omisiones en la infraestructura vial y servicios públicos a cargo de los entes públicos federales, se presumirá la existencia de la actividad administrativa irregular. Corresponderá formalmente a la autoridad probar las causas de exoneración previstas en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 16. Las sentencias e indemnizaciones firmes deberán registrarse por el ente público federal responsable en el Registro Nacional Digital de Reclamaciones e Indemnizaciones, administrado por la Secretaría de la Función Pública, el cual será de consulta pública e interconectado con los portales institucionales en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia.
Artículo 18. ...
...
...
Las reclamaciones derivadas de deficiencias en la infraestructura vial deberán resolverse en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad emita resolución expresa, se entenderá resuelta en sentido favorable al reclamante por la vía de la afirmativa ficta, procediendo el pago de la indemnización correspondiente .
Artículo 30 Bis. Para acreditar el daño derivado de la infraestructura vial, bastará que el reclamante presente prueba indiciaria fehaciente de la lesión patrimonial y de la relación de causalidad entre el evento sufrido y la deficiencia u omisión en la vía o servicio público.
Artículo 30 Ter. Los entes públicos federales responsables de la infraestructura vial deberán implementar programas preventivos y correctivos de mantenimiento con base en los datos de incidencia georreferenciados consolidados en el Registro Nacional Digital a que refiere el artículo 16 de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, adecuará la plataforma e infraestructura del Registro Nacional Digital dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones correspondientes en su legislación local en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la reclamación.
Bibliografía y Fuentes Consultadas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado . Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú . Sentencia de 18 de agosto de 2000 (Reparaciones y Costas); y Caso Vélez Loor Vs. Panamá .Sentencia de 23 de noviembre de 2010.
3 España. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . Boletín Oficial del Estado.
4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo . Tomo II, Madrid: Civitas.
5 República Argentina. Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado . InfoLEG, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis P./J. 43/2008 , Responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un derecho sustantivo a favor de los particulares . Semanario Judicial de la Federación.
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 2a./J. 42/2012 (10a.) , Responsabilidad patrimonial del Estado. Para acreditar la actividad administrativa irregular se requiere demostrar la violación a un deber normativo de actuación .Semanario Judicial de la Federación.
8 Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis I.4o.A.13 A (11a.) y I.4o.A.14 A (11a.) , Responsabilidad patrimonial del Estado por omisiones en servicios e infraestructura . Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre del 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Exposición de Motivos
El derecho humano de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los pilares más sólidos de nuestro ordenamiento democrático.
A lo largo de las últimas décadas, el marco normativo mexicano ha transitado desde un modelo de opacidad institucional hacia un paradigma de máxima publicidad.
No obstante, el dinamismo social exige que las leyes generales dejen de ser meros catálogos de buenas intenciones y se transformen en herramientas eficaces para el ejercicio pleno de los derechos, la presente reforma atiende a la necesidad apremiante de transitar de una transparencia puramente reactiva a una transparencia marcadamente proactiva.
El diseño original de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública previó una serie de obligaciones de transparencia para los sujetos obligados, sin embargo, la práctica administrativa cotidiana revela un problema público sustancial: la información pública continúa siendo difícil de localizar, comparar y reutilizar por parte de la ciudadanía; la dispersión de los datos en formatos no estructurados o tecnologías obsoletas (como archivos en formato imagen o PDF cerrados), genera barreras tecnológicas que limitan el aprovechamiento de la información con fines académicos, periodísticos, de auditoría social o desarrollo económico.
La transparencia proactiva se define como el conjunto de actividades que promueven la identificación, generación, publicación y difusión de información adicional a la que con carácter obligatorio señalan las leyes, el presente proyecto busca institucionalizar este concepto no como una facultad discrecional o accesoria, sino como una obligación permanente y sistematizada bajo principios estrictos de accesibilidad universal, la información de interés público debe estar disponible antes de que la ciudadanía la solicite, revirtiendo la carga procedimental de los gobernados.
Uno de los núcleos fundamentales de esta iniciativa consiste en mandatar que toda la información derivada de las obligaciones de transparencia sea dispuesta, sin excepción, en formatos abiertos y reutilizables, por datos abiertos se entiende el conjunto de características técnicas y de presentación de la información que facilitan su procesamiento digital de forma íntegra y automatizada. Al obligar a las dependencias públicas a estructurar sus bases de datos bajo formatos libres de licencias restrictivas, se elimina la asimetría tecnológica que obstaculiza la democratización del conocimiento gubernamental.
Los beneficios directos de esta reforma se agrupan en tres vertientes transversales para la vida pública del Estado mexicano. En primer lugar, constituye una herramienta de combate frontal a la corrupción; la opacidad financiera y procedimental es el terreno idóneo para el desvío de recursos y la discrecionalidad en la toma de decisiones. Al transparentar de manera proactiva contratos, padrones de beneficiarios y flujos presupuestales en formatos que permitan cruces masivos de datos, se crean sistemas de alerta temprana impulsados por la sociedad civil.
En segundo término, la reforma consolida una mayor rendición de cuentas, la ciudadanía no solo tiene el derecho a saber qué hacen sus gobernantes, sino cómo y bajo qué justificaciones operan, los formatos abiertos permiten evaluar los indicadores de gestión de forma interactiva y longitudinal, esto eleva el estándar del debate público, transitando de las descalificaciones ideológicas a las evaluaciones de impacto basadas en evidencia empírica verificable aportada por las propias instituciones administrativas.
Finalmente, como tercer beneficio, se busca el fortalecimiento de la confianza ciudadana en las instituciones del Estado. La crisis de representatividad contemporánea encuentra su raíz en el distanciamiento entre los gobernantes y el pueblo, la apertura radical de la información pública demuestra una voluntad de escrutinio que reduce la sospecha de malversación. La confianza institucional no se decreta, se construye a través de la visibilidad y la trazabilidad de los actos de autoridad.
Por otra parte, se subraya que el impacto presupuestal de la presente reforma es estrictamente nulo, las dependencias, organismos autónomos y demás sujetos obligados ya cuentan con plataformas de internet y personal técnico especializado asignado a las unidades de transparencia. La transformación que se plantea no exige la creación de nuevas estructuras burocráticas ni la adquisición de software licenciado costoso; por el contrario, fomenta el uso de tecnologías de código abierto e interoperabilidad de sistemas que optimizan los recursos informáticos ya existentes en la administración pública.
Con el fin de dotar de viabilidad y control a las modificaciones propuestas, la iniciativa introduce tres indicadores de gestión para evaluar su éxito.
El primero de ellos es el cumplimiento cualitativo de obligaciones de publicación en formatos abiertos , el cual será auditado por el Organismo Garante a través de verificaciones muestrales automatizadas.
El segundo indicador mide las consultas ciudadanas directas a la información pública en datos abiertos , lo que permitirá calibrar el nivel de apropiación e interés social del conocimiento generado por el sector gubernamental.
El tercer indicador consiste en la disminución porcentual de las solicitudes de acceso a la información sobre datos ya disponibles . Actualmente, las unidades de transparencia destinan gran cantidad de horas hombre en procesar y responder requerimientos individuales de información que, por su naturaleza, deberían estar publicados de oficio, al lograr que la información sea accesible y localizable desde el primer momento, las solicitudes reactivas disminuirán de forma drástica, permitiendo una optimización del gasto operativo de las áreas de transparencia.
La reforma que aquí se somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión responde a los más altos estándares globales de gobernanza. La apertura gubernamental no es una moda pasajera, sino una evolución irreversible de los sistemas democráticos. Dotar a la ciudadanía de datos estructurados, comprensibles y descargables de manera permanente es un acto de estricta justicia distributiva del conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, se propone consolidar un marco legal vanguardista que ponga la información al servicio del desarrollo y la justicia social en México.
Derecho Comparado
Unión Europea (Directiva 2019/1024): Regula la reutilización de la información del sector público y los datos abiertos. Obliga a los Estados miembros a publicar en formatos legibles por máquina los denominados conjuntos de datos de alto valor (datos geoespaciales, ambientales, estadísticos y societarios), prohibiendo cobros por su descarga y limitando las restricciones de propiedad intelectual.
España (Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno): Establece el principio de publicidad activa en su Título I. Obliga al desarrollo del Portal de la Transparencia y mandata expresamente que toda la información del sector público sea publicada en formatos que permitan su reutilización por terceros para la creación de valor añadido económico o social.
Chile (Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública): Implementa el modelo de Transparencia Activa, obligando a mantener a disposición permanente del público y de forma actualizada la información en los sitios web institucionales, bajo directrices técnicas emitidas por el Consejo para la Transparencia que garantizan la interoperabilidad de los formatos digitales.
Jurisprudencia
Tesis: P./J. 54/2008. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Materia Constitucional. Acceso a la información. Su naturaleza como derecho humano transversal y obligación proactiva del Estado. El pleno determinó que las autoridades no deben limitarse a ser receptores de solicitudes, sino que tienen el deber de diseñar políticas de difusión pública activa encaminadas a maximizar la utilidad social de la información.
Tesis: 1a./J. 104/2017 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Materia Administrativa y Constitucional. Derecho de acceso a la información. El principio de máxima publicidad implica la obligación de remover barreras tecnológicas. Establece que el derecho constitucional a la información no se colma con la simple entrega de datos, sino que éstos deben facilitarse en condiciones de accesibilidad técnica que eviten la discriminación o exclusión digital de los usuarios.
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Decreto
Único. Se reforma el primer párrafo al artículo 60 y el artículo 62 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar redactados en los siguientes términos:
Artículo 60 . La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados deberá poner a disposición de los particulares y mantener actualizada, de forma permanente, proactiva y automatizada correspondientes y en la Plataforma Nacional de Transparencia, la información a que se refiere este Capítulo el cual deberá contar con un buscador.
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 62. Los sujetos obligados deberán contar con la infraestructura, sistemas interoperables y formatos abiertos, estructurados y reutilizables , necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el presente Título.
En ninguna circunstancia se considerará cumplida la obligación mediante el uso de formatos no editables o protegidos. El Sistema Nacional dictará los criterios técnicos para garantizar que la información sea indexable, descargable y procesable directamente por sistemas informáticos masivos.
Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar los lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones de transparencia.
Tercero. Los sujetos obligados contarán con un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones técnicas, migraciones y actualizaciones necesarias en sus portales institucionales y sistemas de almacenamiento de datos a efecto de dar cabal cumplimiento a los formatos abiertos normados.
Cuarto. La implementación de las obligaciones establecidas en el presente Decreto no requerirá la asignación de recursos presupuestales adicionales, por lo que las dependencias, organismos autónomos y demás sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones técnicas y operativas con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes
Bibliografía Aplicable
México. (2015). Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública . Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021.
Organización de los Estados Americanos (OEA). (2020). Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública . Washington, DC: Departamento de Derecho Internacional de la OEA.
Villanueva, E. (2022). Derecho de acceso a la información pública en México: Retos institucionales hacia el gobierno abierto . Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
Banco Mundial. (2021). Open Data Toolkit: Directrices de Infraestructura e Interoperabilidad para el Sector Público . Washington, DC: Publicaciones del Banco Mundial.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre del 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México enfrenta una creciente presión sobre sus ecosistemas forestales derivada de factores climáticos, económicos y sociales que han incrementado la frecuencia, intensidad y extensión de los incendios forestales.
Estos fenómenos no sólo representan una contingencia ambiental, sino que en múltiples casos responden a incentivos económicos asociados al cambio de uso de suelo.
La pérdida de cobertura forestal ocasionada por incendios genera impactos severos en la biodiversidad, el ciclo hidrológico, la calidad del aire y la estabilidad de los suelos, afectando directamente el bienestar de la población y comprometiendo el desarrollo sustentable del país.
Si bien el marco normativo vigente contempla restricciones al cambio de uso de suelo en terrenos forestales incendiados, la regulación actual resulta insuficiente para atender la complejidad del problema, particularmente en lo relativo al plazo de protección y a la existencia de excepciones que pueden ser utilizadas de manera discrecional.
Problema Público y Diagnóstico
Los incendios forestales, especialmente aquellos de origen antropogénico, han sido utilizados como un mecanismo indirecto para facilitar el cambio de uso de suelo, esta práctica genera un incentivo perverso, la degradación deliberada del ecosistema como medio para obtener beneficios económicos derivados de la transformación del territorio.
Entre los principales problemas identificados se encuentran:
-La insuficiencia del plazo actual de restricción (20 años) frente a los tiempos reales de recuperación ecológica.
-La persistencia de incentivos económicos para provocar incendios con fines especulativos.
-La debilidad en la aplicación del principio de restauración ecológica.
-La afectación directa a comunidades rurales, indígenas y zonas urbanas que dependen de los servicios ambientales.
Esta situación exige una respuesta normativa más estricta, clara y alineada con los principios del derecho ambiental.
Justificación
La presente iniciativa propone establecer una prohibición absoluta de cambio de uso de suelo en terrenos forestales afectados por incendios durante un periodo mínimo de treinta años.
Esta medida se justifica por las siguientes razones:
1. Razonabilidad ecológica:
La regeneración de los ecosistemas forestales es un proceso de largo plazo que, dependiendo del tipo de vegetación y de la severidad del incendio, puede extenderse entre 20 y 50 años.
2. Prevención de conductas ilícitas:
Al eliminar la posibilidad de obtener beneficios económicos inmediatos, se reduce el incentivo para la provocación intencional de incendios.
3. Seguridad jurídica:
La prohibición absoluta evita interpretaciones discrecionales y fortalece la certeza en la aplicación de la ley.
4. Protección del interés público:
El medio ambiente constituye un bien colectivo cuya preservación debe prevalecer sobre intereses particulares.
Fundamento Constitucional
La iniciativa se sustenta en los siguientes principios constitucionales:
Artículo 4: Derecho humano a un medio ambiente sano.
Artículo 25: Desarrollo nacional sustentable.
Artículo 27: Función social de la propiedad y conservación de los recursos naturales.
Estos preceptos establecen la obligación del Estado de garantizar la protección del medio ambiente y legitiman la adopción de medidas restrictivas para cumplir dicho fin.
Principios del Derecho Ambiental
La reforma se alinea con los principios fundamentales del derecho ambiental:
Prevención: evitar daños antes de que ocurran.
Precaución: actuar ante riesgos graves o irreversibles.
Restauración: recuperar los ecosistemas degradados.
No regresión: fortalecer, y no debilitar, la protección ambiental.
Objetivos de la Reforma
La presente iniciativa tiene objetivos claros y medibles:
1. Eliminar incentivos para la provocación de incendios forestales.
2. Garantizar la restauración ecológica efectiva de los ecosistemas afectados.
3. Fortalecer la política pública ambiental mediante reglas claras y estrictas.
4. Proteger los servicios ambientales esenciales para la población.
5. Consolidar la seguridad jurídica en materia de uso de suelo forestal.
Beneficios de la Reforma
La implementación de esta reforma generará beneficios sustantivos en distintos ámbitos:
1. Beneficios ambientales
- Recuperación de la cobertura forestal.
-Conservación de la biodiversidad.
-Captura de carbono y mitigación del cambio climático.
-Protección de cuencas y recursos hídricos.
2. Beneficios Sociales
- Mejora en la calidad del aire y salud pública.
-Protección de comunidades rurales e indígenas.
-Reducción de riesgos por desastres naturales (erosión, deslaves).
-Garantía de acceso a servicios ambientales esenciales.
3. Beneficios Económicos
- Reducción de costos asociados a desastres ambientales.
-Conservación de actividades productivas sustentables (silvicultura, turismo).
-Evitación de pérdidas a largo plazo derivadas de la degradación ambiental.
4. Beneficios Institucionales
- Mayor claridad normativa.
-Reducción de discrecionalidad administrativa.
-Fortalecimiento de la gobernanza ambiental.
Impacto en Derechos Humanos
La reforma contribuye directamente a la garantía de derechos humanos reconocidos constitucionalmente, entre ellos:
-Derecho al medio ambiente sano.
-Derecho a la salud.
-Derecho al agua.
-Derechos de las comunidades indígenas y rurales.
Asimismo, fortalece el principio de justicia intergeneracional al asegurar que las futuras generaciones puedan disfrutar de los recursos naturales.
Proporcionalidad de la medida
La prohibición propuesta cumple con los criterios de proporcionalidad:
Idoneidad: reduce incentivos para incendios y favorece la restauración.
Necesidad: no existe una medida menos restrictiva igualmente eficaz.
Proporcionalidad en sentido estricto: los beneficios ambientales y sociales superan ampliamente las posibles limitaciones a intereses particulares.
La protección de los ecosistemas forestales constituye una prioridad estratégica para el Estado mexicano, la presente iniciativa responde a la necesidad de fortalecer el marco jurídico para enfrentar una problemática compleja que afecta tanto al medio ambiente como al bienestar social.
Establecer una prohibición estricta de cambio de uso de suelo por treinta años en terrenos forestales afectados por incendios es una medida necesaria, proporcional y alineada con los principios constitucionales, ambientales y de derechos humanos.
Su aprobación permitirá avanzar hacia un modelo de desarrollo verdaderamente sustentable, garantizando la conservación del patrimonio natural de la Nación y el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
Jurisprudencia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios de carácter obligatorio que consolidan el marco constitucional en materia ambiental y que sustentan plenamente la presente iniciativa.
De conformidad con los artículos 94 de la Constitución y 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por el pleno y las salas de la Suprema Corte, así como por los Tribunales Colegiados mediante reiteración, resulta obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país.
Derecho Humano al Medio Ambiente Sano
Órgano: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia por reiteración
Rubro: Serecho humano a un medio ambiente sano. Su contenido y alcance.
Criterio obligatorio: Establece que el derecho al medio ambiente sano impone al Estado obligaciones de carácter preventivo, protector y restaurador, no limitándose a evitar daños, sino a garantizar condiciones adecuadas para su preservación.
Aplicación a la iniciativa: Sustenta la constitucionalidad de imponer una prohibición estricta de cambio de uso de suelo como medida de protección reforzada.
Principio de precaución
Órgano: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Rubro: Principio de precaución en materia ambiental. Su aplicación.
Criterio obligatorio: Ordena que, ante el riesgo de daño grave o irreversible al ambiente, las autoridades deben adoptar medidas eficaces aun sin certeza científica absoluta.
Aplicación: Justifica la prohibición de cambio de uso de suelo por 30 años, aun cuando no se pueda acreditar en todos los casos la intención dolosa del incendio.
Principio de No Regresión Ambiental
Órgano: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Jurisprudencia por reiteración
Rubro: Principio de no regresión en materia ambiental.
Criterio obligatorio: Prohíbe que el Estado reduzca el nivel de protección ambiental alcanzado, obligándolo a adoptar medidas progresivas.
Aplicación: La ampliación de 20 a 30 años constituye una medida de progresividad ambiental.
Limitaciones al derecho de propiedad
Órgano: Pleno
Tipo: Jurisprudencia
Rubro: Propiedad. Sus limitaciones por razones de interés público.
Criterio obligatorio: Reconoce que el derecho de propiedad no es absoluto y puede ser restringido por razones de interés público, incluyendo la protección ambiental.
Aplicación: Valida la restricción al cambio de uso de suelo en terrenos forestales incendiados.
Desarrollo sustentable
Órgano: Suprema Corte (criterio reiterado)
Tipo: Jurisprudencia
Rubro: Desarrollo sustentable. Principio rector del estado.
Criterio obligatorio: El desarrollo nacional debe equilibrar crecimiento económico, equidad social y protección ambiental.
Aplicación: La iniciativa armoniza la protección ambiental con el desarrollo nacional.
Interés legítimo en materia ambiental
Órgano: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Rubro: Interés legítimo en materia ambiental.
Criterio obligatorio: Reconoce la legitimación amplia para la defensa del medio ambiente, dada su naturaleza colectiva.
Aplicación: Refuerza el carácter social de la protección de ecosistemas forestales.
Valor jurídico de la jurisprudencia
Los criterios señalados tienen carácter obligatorio y generan las siguientes consecuencias jurídicas:
-Vinculan a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias.
-Obligan al legislador a emitir normas acordes con los principios ambientales.
-Refuerzan la constitucionalidad de medidas restrictivas en materia ambiental.
La jurisprudencia obligatoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma que:
-El Estado debe adoptar medidas preventivas y estrictas en materia ambiental.
-Puede limitar válidamente el derecho de propiedad por razones ecológicas.
-Está obligado a fortalecer progresivamente la protección del medio ambiente.
En consecuencia, la prohibición del cambio de uso de suelo en terrenos forestales incendiados por un periodo de treinta años no solo es constitucionalmente válida, sino una medida exigida por el propio marco jurisprudencial mexicano.
Derecho Comparado
El análisis de la legislación internacional en materia forestal permite identificar una tendencia clara hacia el establecimiento de restricciones estrictas al cambio de uso de suelo en terrenos afectados por incendios, con el objetivo de evitar la especulación del territorio, garantizar la restauración ecológica y desincentivar la provocación intencional de siniestros.
1. España
España constituye uno de los referentes más relevantes en esta materia.
La Ley 43/2003 de Montes establece en su artículo 50 que:
-Los terrenos forestales incendiados no podrán cambiar su uso forestal durante un plazo mínimo de 30 años .
-Se prohíbe expresamente cualquier actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal.
-Las excepciones son sumamente limitadas y deben estar plenamente justificadas por razones imperiosas de interés público.
Relevancia para la iniciativa: Este modelo demuestra la viabilidad jurídica y técnica de establecer una prohibición de 30 años, coincidente con la propuesta en México.
2. Portugal
Portugal, país altamente afectado por incendios forestales, ha fortalecido su legislación tras eventos catastróficos recientes.
Su marco normativo contempla:
-Restricciones al cambio de uso del suelo en áreas quemadas.
-Programas obligatorios de restauración ecológica.
-Control estricto del aprovechamiento del suelo posterior a incendios.
Relevancia: Se privilegia la recuperación ecológica por encima de intereses económicos inmediatos.
3. Chile
En Chile:
-Se han implementado regulaciones administrativas para restringir el cambio de uso de suelo tras incendios.
-Se prioriza la protección de cuencas hidrográficas y ecosistemas estratégicos.
-Existen mecanismos de restauración obligatoria y vigilancia territorial.
Relevancia: Aunque no siempre con plazos uniformes, el enfoque es preventivo y restrictivo.
4. Estados Unidos
En Estados Unidos, la regulación varía por estado, pero existen principios comunes:
-Restricciones al desarrollo urbano en zonas afectadas por incendios, especialmente en áreas forestales protegidas.
-Programas de restauración ecológica obligatoria financiados por el Estado o responsables del daño.
-Regulaciones específicas en estados como California para evitar la urbanización de zonas quemadas.
Relevancia: Se reconoce que permitir cambios inmediatos de uso de suelo incrementa el riesgo ambiental y urbano.
5. Francia
Francia contempla:
-Regulaciones estrictas para proteger terrenos forestales tras incendios.
-Instrumentos de planeación territorial que limitan la urbanización en zonas afectadas.
-Obligaciones de restauración y reforestación.
6. Tendencias internacionales
Del análisis comparado se identifican elementos comunes:
1. Prohibición o restricción del cambio de uso de suelo en terrenos incendiados.
2. Plazos prolongados de protección , que oscilan entre 20 y 30 años o más.
3. Prioridad de la restauración ecológica sobre el aprovechamiento económico inmediato.
4. Reducción de incentivos para incendios provocados .
5.. Fortalecimiento de la intervención estatal en la gestión del territorio.
7. Valoración comparativa
La propuesta de establecer en México una prohibición de cambio de uso de suelo por 30 años:
-Se encuentra alineada con los estándares internacionales más avanzados.
-Es consistente con modelos exitosos como el español.
-Responde a una necesidad global de combatir la degradación forestal inducida.
El derecho comparado confirma que la adopción de medidas restrictivas prolongadas en terrenos forestales afectados por incendios no sólo es viable, sino necesaria para garantizar la protección del medio ambiente.
La propuesta de reforma coloca a México en consonancia con las mejores prácticas internacionales, fortaleciendo su marco jurídico en materia forestal y contribuyendo a la conservación del patrimonio natural de la nación.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 93, se reforma el artículo 97, se adiciona un párrafo tercero al artículo 117, se adiciona un párrafo tercero al artículo 122 Bis de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
Artículo 93. ...
...
...
...
...
En ningún caso se autorizará el cambio de uso de suelo en terrenos forestales que hayan sido afectados por incendios dentro de los treinta años siguientes al siniestro, sin excepción alguna.
Artículo 97. No se podrá otorgar autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales donde la pérdida de cubierta forestal haya sido ocasionada por incendio, tala o desmonte sin que hayan pasado treinta años y que se acredite a la Secretaría que la vegetación forestal afectada se ha regenerado, mediante los mecanismos que, para tal efecto, se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 117. ...
...
Las áreas forestales afectadas por incendios quedarán sujetas a un régimen especial de protección, en el cual se prohíbe el cambio de uso de suelo por un periodo mínimo de treinta años, con el objeto de garantizar la restauración ecológica y la recuperación de los ecosistemas forestales.
Artículo 122 Bis. ...
...
En los casos en que la pérdida de la cubierta forestal derive de incendios, quedará estrictamente prohibido el cambio de uso de suelo por un periodo mínimo de treinta años, contados a partir de la ocurrencia del siniestro.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a todos los terrenos forestales afectados por incendios, incluyendo aquellos siniestros ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no haya transcurrido el plazo de treinta años.
Tercero. La Secretaría deberá adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Bibliografía
Marco Normativo Nacional
La iniciativa se fundamenta en los siguientes preceptos de la legislación mexicana:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 4o. (derecho a un medio ambiente sano), 25 (desarrollo nacional sustentable), 27 (función social de la propiedad y conservación de recursos naturales) y 71, fracción I.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable: Específicamente los artículos 93, 97, 117 y 122 Bis, los cuales se proponen reformar para ampliar la restricción de cambio de uso de suelo de 20 a 30 años.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA): Particularmente el artículo 46, para adicionar una nueva categoría de área natural protegida denominada Áreas de recuperación ecológica post-incendio.
Reglamento de la Cámara de Diputados: Artículos 6, 77 y 78.
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
El proyecto cita criterios obligatorios que validan las restricciones por razones ambientales:
-Derecho Humano al Medio Ambiente Sano: Tesis de la Primera Sala sobre el contenido y alcance de este derecho, que impone obligaciones preventivas y restauradoras al Estado.
-Principio de Precaución: Criterio que justifica adoptar medidas eficaces ante riesgos de daño grave o irreversible, aun sin certeza científica absoluta.
-Principio de No Regresión Ambiental: Jurisprudencia que prohíbe reducir el nivel de protección ambiental ya alcanzado.
-Limitaciones al Derecho de Propiedad: Tesis del Pleno que reconoce que la propiedad no es absoluta y puede restringirse por interés público y protección ecológica.
-Interés Legítimo en Materia Ambiental: Reconocimiento de la defensa colectiva de los ecosistemas.
Derecho Comparado (Referencias Internacionales)
El análisis se apoya en modelos legislativos que ya implementan restricciones similares:
España: Ley 43/2003 de Montes (Artículo 50), que establece un plazo de 30 años de prohibición de cambio de uso forestal en terrenos incendiados.
Portugal: Marco normativo sobre restricciones en áreas quemadas y programas de restauración obligatoria.
Chile: Regulaciones administrativas para proteger cuencas y ecosistemas tras incendios.
Francia: Instrumentos de planeación territorial y leyes de reforestación post-incendio.
Estados Unidos: Regulaciones estatales (como en California) que limitan la urbanización en zonas forestales afectadas por el fuego.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre del 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La evolución de la criminalidad organizada y común en territorio nacional exige una actualización constante de las herramientas normativas del Estado. En la última década, se ha documentado un incremento exponencial en la comisión de conductas delictivas de alto impacto, tales como el homicidio doloso, el robo con violencia y el secuestro, utilizando como medio de ejecución y facilitación de huída vehículos motorizados de dos ruedas, específicamente motocicletas y motonetas.
Las características intrínsecas de las motocicletas, tales como su alta maniobrabilidad, su capacidad de aceleración en espacios reducidos y la facilidad para evadir el tráfico vehicular o avanzar sobre vías no motorizadas, han sido sistemáticamente instrumentalizadas por la delincuencia.
Estas propiedades físicas anulan el tiempo de reacción de las fuerzas de seguridad pública y reducen drásticamente las tasas de flagrancia.
Aunado a las ventajas mecánicas, el uso del casco de protección reglamentario concebido originalmente como un elemento de seguridad vial es desvirtuado por los activos del delito para ocultar su identidad, rostro y rasgos fisonómicos, imposibilitando el reconocimiento por parte de los testigos y dificultando las tareas de individualización criminal mediante los sistemas de videovigilancia pública y privada (C5).
El fenómeno criminológico del motociclismo delictivo genera un estado de indefensión superior para el sujeto pasivo; la velocidad del ataque reduce la capacidad de resistencia de las víctimas y aumenta el factor sorpresa, lo que incrementa la idoneidad material para consumar delitos contra la vida, la integridad corporal, la libertad y el patrimonio en zonas urbanas de alta densidad comercial y bancaria.
En materia de técnica legislativa, es menester señalar que las lagunas en los padrones vehiculares locales y los mecanismos de comercialización laxa permiten que una cantidad considerable de motocicletas circule sin placas de matriculación vigentes, o bien, bajo el amparo de permisos provisionales apócrifos o de otras entidades federativas. Esta opacidad administrativa dota de anonimato al infractor antes, durante y después de la ejecución del hecho típico.
Por ende, la presente iniciativa no pretende de ninguna manera estigmatizar o criminalizar a los usuarios que emplean la motocicleta legítimamente como medio de transporte, trabajo o recreación; por el contrario, busca proteger a la sociedad en general y a la comunidad de motociclistas honestos, disuadiendo el uso delictivo del vehículo mediante penas severas y controles administrativos infalsificables que impidan el anonimato de los infractores.
Desde una perspectiva de política criminal integral, resulta insuficiente el endurecimiento de las penas privativas de la libertad en el Código Penal Federal si no se adecuan las reglas procesales del Código Nacional de Procedimientos Penales y de las normas que rigen las leyes especiales. Se requiere establecer de forma expresa que el uso de estos vehículos en delitos de alto impacto constituye un elemento de riesgo procesal y un factor que justifica la prisión preventiva, evitando el fenómeno de la puerta giratoria durante el proceso.
Paralelamente, el ordenamiento administrativo debe modernizarse. La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial debe fijar las bases mínimas para que las entidades federativas y los municipios armonicen sus reglamentaciones en torno al emplacamiento obligatorio desde el punto de venta y la incorporación de tecnologías de radiofrecuencia (RFID), unificando los criterios de fiscalización vial en todo el país.
La doctrina penal contemporánea respalda la imposición de calificativas o agravantes basadas en el mayor desvalor de la acción y la mayor peligrosidad del medio empleado.
El sujeto activo que planea y ejecuta un ilícito a bordo de una motocicleta demuestra una preordenación orientada a asegurar la impunidad del acto a través de la huida veloz, lo que justifica una respuesta punitiva proporcionalmente superior por parte del Estado.
De igual forma, la delincuencia utiliza las motocicletas para estructurar redes de mensajería delictiva, cobro de piso (extorsión) y distribución de sustancias ilícitas. Dotar a los cuerpos policiales de herramientas normativas para coordinar controles estrictos y retener vehículos que incumplan con la plena identificación constituye una medida preventiva de primer orden para desarticular la operatividad cotidiana de estas células.
La reforma integral que se propone atiende al mandato del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios. Con las modificaciones planteadas, el Estado mexicano contará con un andamiaje legal robusto, coordinado y eficaz para inhibir y castigar con severidad una de las modalidades delictivas que más lacera la paz social.
Derecho Comparado
Para sustentar la viabilidad técnica y los alcances de esta propuesta, se analizaron los marcos normativos e intervenciones legislativas de diversos países de la región que han implementado controles al uso de motocicletas:
República de Colombia: A través de la modificación al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), se facultó a los gobiernos locales para restringir el acompañante (denominado localmente parrillero) y se obligó al uso de chalecos y cascos que porten visiblemente la placa del vehículo. Si bien la medida contuvo temporalmente los homicidios, la lección legislativa demostró la necesidad de migrar de la fiscalización visual (chaleco) hacia la fiscalización tecnológica para evitar la clonación de identidades.
República de Honduras: Mediante el Decreto Número 91-2012, se emitió la ley que prohíbe temporalmente el tránsito de dos hombres adultos en una misma motocicleta. La experiencia hondureña evidenció que las prohibiciones absolutas generan amparos y protestas sociales legítimas si no se delimitan geográficamente o por franjas horarias de alta incidencia delictiva. Por ello, la presente iniciativa opta por el control registral y tecnológico en lugar de la prohibición genérica de tránsito.
República del Perú: El Ejecutivo federal y los municipios han reformado el Reglamento Nacional de Tránsito para implementar restricciones de circulación en zonas declaradas en estado de emergencia. La lección del derecho peruano subraya la importancia de fortalecer la tipificación penal del medio de comisión, toda vez que las sanciones estrictamente administrativas resultan insuficientes cuando el vehículo ya cuenta con reporte de robo para cometer sicariato.
Jurisprudencia Aplicable
El criterio constitucional sustenta que las agravantes basadas en los medios de ejecución o el lugar donde se ubica la víctima son plenamente constitucionales y no violan los principios de non bis in idem o de exacta aplicación de la ley penal:
1. Tesis: 1a./J. 75/2005 (semanario judicial de la federación): Robo calificado. La agravante prevista en el artículo 224, fracción III, del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza cuando la víctima se encuentra a bordo de una bicicleta. Este criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la definición genérica de vehículo engloba medios de transporte específicos para efectos de las agravantes, validando que el legislador incremente la pena considerando la vulnerabilidad o la naturaleza del medio de transporte involucrado en el hecho delictivo.
2. Tesis: I.9o.P.42 p (semanario judicial de la federación): Calificativas en el delito de robo. Dada la distinta naturaleza jurídica de las hipótesis previstas en las fracciones III y VIII del artículo 224 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ambas agravantes pueden concurrir en un solo momento. Sustenta que cuando se utiliza un vehículo automotor y simultáneamente se aprovechan las condiciones de vulnerabilidad del pasivo, las calificativas no se excluyen mutuamente, lo que otorga viabilidad a la imposición de penas agravadas por el uso de motocicletas como medio de comisión del delito.
3. Tesis: 1a./J. 24/2016 (10a.) (semanario judicial de la federación): Taxatividad en materia penal. Sólo obliga al legislador a adoptar textos claros que describan en forma suficiente las conductas sancionadas y las penas. Esta jurisprudencia valida que el legislador describa elementos normativos tales como vehículos motorizados de dos ruedas o motocicletas dentro del tipo o de sus agravantes, sin que esto vulnere el principio de legalidad, al tratarse de conceptos plenamente comprensibles y determinables en la realidad fáctica.
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código Penal Federal
Codigo Nacional de Procedimientos Penales
Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Decreto
Primero. Se adiciona la fracción g ) al artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 10 . Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I...
a)... a f)...
g). Cuando para la ejecución del delito, el traslado de la víctima o para procurar la huida de los autores o partícipes, se utilicen motocicletas, motonetas o vehículos motorizados de características análogas que faciliten la evasión de los sistemas de seguridad o de la justicia .
II...
...
Segundo. Se adicionan el artículo 52 Bis al artículo, y un tercer párrafo al artículo 315 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 52 Bis. Las penas previstas para los delitos de homicidio doloso, extorsión y robo, se incrementarán hasta en una mitad cuando para su comisión, preparación o consumación, el o los sujetos activos utilicen una motocicleta, motoneta o cualquier vehículo motorizado de dos ruedas, con el objeto de facilitar la huida, asegurar la impunidad o dificultar la identificación de los partícipes.
Artículo 315 Bis. ...
...
También se impondrá la pena del homicidio calificado cuando este se cometa utilizando una motocicleta o cualquier vehículo motorizado de dos o tres ruedas, ya sea para facilitar la aproximación a la víctima, asegurar la ejecución del delito o procurar la fuga de los autores materiales o partícipes.
Tercero. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167. ...
...
...
...
...
...
...
...
El Ministerio Público podrá solicitar de forma justificada la prisión preventiva, presumiéndose el riesgo de fuga u ocultamiento, cuando el imputado haya cometido el hecho delictivo valiéndose de una motocicleta o vehículo motorizado de dos ruedas que carezca de placa de circulación legítima, porte placas alteradas o permisos de circulación que no correspondan al registro de la unidad.
Cuarto. Se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 29. ...
I... XIII...
...
Artículo 29 Bis. Con el objeto de coadyuvar en la seguridad pública, fortalecer la identificación vehicular, prevenir la comisión de delitos y garantizar la trazabilidad de los vehículos motorizados de dos ruedas, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las medidas necesarias para que toda motocicleta, motoneta o vehículo análogo de dos ruedas motorizado sea inscrito en el Registro Público Vehicular y cuente con placas de circulación previamente a su entrega material al consumidor final por parte del fabricante, ensamblador, importador, distribuidor, agencia o establecimiento comercial autorizado.
La inscripción en el Registro Público Vehicular y el emplacamiento deberán realizarse conforme a los procedimientos previstos en la legislación aplicable y constituirán requisito indispensable para la circulación del vehículo en territorio nacional.
Las entidades federativas implementarán, de manera progresiva y conforme a su disponibilidad presupuestaria, sistemas tecnológicos de identificación vehicular mediante radiofrecuencia (RFID), dispositivos electrónicos equivalentes o sistemas automatizados de lectura de placas de circulación, con el propósito de fortalecer las acciones de prevención e investigación de delitos, recuperación de vehículos, supervisión del tránsito y seguridad vial.
La Federación, por conducto de las autoridades competentes, emitirá los lineamientos técnicos, operativos y de interoperabilidad que garanticen la homologación de dichos sistemas con el Registro Público Vehicular y con las bases de datos previstas en esta Ley, observando en todo momento las disposiciones en materia de protección de datos personales, ciberseguridad y acceso a la información pública.
Las autoridades competentes promoverán mecanismos de coordinación y colaboración con fabricantes, ensambladores, importadores, distribuidores y comercializadores de motocicletas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo .
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones necesarias en sus respectivos Códigos Penales, Leyes de Tránsito y Reglamentos de Movilidad en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de dar cumplimiento a los criterios de registro y control tecnológico de motocicletas.
Tercero. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, emitirá los lineamientos técnicos para la estandarización de los dispositivos tecnológicos de radiofrecuencia (RFID) en las matrículas de motocicletas dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación del presente ordenamiento.
Cuarto. La implementación de las disposiciones previstas en el presente Decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros aprobados a las dependencias y entidades competentes en sus respectivos presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no implicará erogaciones adicionales ni la creación de nuevas estructuras administrativas , debiendo sujetarse a los principios de austeridad, eficiencia y racionalidad en el ejercicio del gasto público.
Quinto. Los fabricantes, ensambladores, importadores, distribuidores y establecimientos comerciales deberán adecuar sus procedimientos de registro y entrega de motocicletas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Bibliografía Aplicable
Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal: Parte General. Ediar, Buenos Aires, 2005. (Análisis sobre el mayor desvalor de la acción por la utilización de medios mecánicos facilitadores de la impunidad).
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Consultas de Jurisprudencia de la Primera Sala en materia de robos calificados y medios comisivos.
Organización de los Estados Americanos (OEA). Informe sobre Seguridad Ciudadana en las Américas: El impacto de los vehículos menores en la criminalidad urbana. Washington, DC, 2021.
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Última Reforma Publicada en el DOF.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre del 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona a la Ley General de Educación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 3o. el derecho humano a la educación, estableciendo que esta debe ser integral, inclusiva y basada en el respeto irrestricto a la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva.
Asimismo, mandata que la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial deberá promover la cultura de paz y la convivencia armónica.
En los últimos años se ha incrementado en el territorio nacional la proliferación de establecimientos privados de carácter educativo o de regularización de la conducta que operan bajo denominaciones de militarizados o militar-disciplinarios, prometiendo a los padres de familia una educación basada en la disciplina, el orden y la corrección del comportamiento de niñas, niños y adolescentes.
No obstante, un número significativo de estos planteles privados carece de la regulación idónea y de la supervisión técnico-pedagógica necesaria, incurriendo frecuentemente en prácticas que desvirtúan los principios básicos de la función educativa y sobrepasan los límites del respeto a los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
Diversas denuncias públicas e investigaciones han puesto al descubierto que en varias de estas instituciones particulares se ejecutan castigos corporales, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como las denominadas novatadas o rituales de iniciación violentos, argumentando falsamente que forman parte del adiestramiento y del templado del carácter castrense.
Estas prácticas no solo vulneran de manera grave la integridad física, psicológica y emocional de los educandos, sino que han llegado a costar la vida de jóvenes estudiantes en distintos estados de la República, lo cual representa una alarma social y legislativa que exige una intervención inmediata por parte del Estado mexicano.
La disciplina militar legítima, impartida formalmente en los planteles de las Fuerzas Armadas (Ejército, Fuerza Aérea, Armada) y la Guardia Nacional, está regida por leyes institucionales estricta y profesionalmente estructuradas, sometidas a la cadena de mando, a la doctrina de la Defensa Nacional y al respeto irrestricto de los derechos humanos. Pretender trasladar o simular esta doctrina en manos de particulares sin control estatutario directo desnaturaliza la función castrense.
Por tanto, resulta indispensable delimitar con absoluta claridad técnica que la doctrina, el adiestramiento táctico-militar, el uso de jerarquías y las insignias castrenses constituyen una reserva exclusiva del Estado mexicano, operada únicamente a través de los planteles pertenecientes al Sistema Educativo Militar y Naval.
Al restringir a los particulares la simulación de adiestramiento militar o el uso engañoso de la denominación militarizada para ejercer violencia, no se transgrede la libertad de enseñanza garantizada en el artículo 3o. constitucional, toda vez que dicha libertad no es absoluta y se encuentra subordinada a la protección del interés superior de la niñez y al debido cumplimiento de los planes de estudio oficiales.
Es indispensable adecuar el marco normativo de la Ley General de Educación para tipificar como causal clara de revocación del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) la comisión u omisión de actos de novatadas o violencia sistemática, garantizando siempre el debido proceso administrativo sancionador mediante la audiencia previa a los particulares.
Asimismo, se requiere robustecer la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a fin de catalogar expresamente a las novatadas, rituales de iniciación violentos y cualquier forma de adiestramiento punitivo como modalidades de maltrato e infracción a los derechos a la integridad personal y a una vida libre de violencia.
De igual forma, es imperativo actualizar la nomenclatura legal de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional (conforme a la reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025), para señalar formalmente la reserva de la doctrina militar y prohibir expresamente la simulación de dicho adiestramiento en el sector privado.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido con firmeza que el principio del Interés Superior de la Niñez debe orientar cualquier decisión legislativa y administrativa, prevaleciendo sobre el interés comercial o la autonomía organizativa de los centros de enseñanza privados.
En el plano internacional, diversos tratados ratificados por México, como la Convención sobre los Derechos del Niño, imponen al Estado la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación.
El objeto principal de este proyecto es erradicar el vacío normativo que permite la operación sin control de escuelas particulares militarizadas violentas, protegiendo a la niñez mexicana sin generar un impacto presupuestal ni distorsionar los procedimientos normativos existentes.
Por las razones expuestas, se somete a esta soberanía la presente iniciativa, confiando en que dotará al Estado de herramientas jurídicas precisas para tutelar el bienestar integral de la niñez y salvaguardar la soberanía y la exclusividad de la formación militar nacional.
Derecho Comparado
El análisis internacional demuestra que los Estados democráticos regulan con estricto rigor la formación de tipo militar y la protección de la infancia frente a tratos degradantes en entornos educativos:
1. España: La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia , tipifica de forma estricta las novatadas y cualquier práctica punitiva informal en centros de enseñanza (artículo 34), obligando a la administración a la retirada inmediata de licencias a los centros privados que permitan rituales que atenten contra la integridad física o moral de los alumnos. Asimismo, la formación militar está estrictamente reservada a las Fuerzas Armadas bajo la Ley 39/2007, de la Carrera Militar .
2. Colombia: La Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) prohíbe expresamente cualquier modalidad de castigo corporal o trato degradante en instituciones educativas públicas o privadas. Las denominadas escuelas con orientación militar privadas están sujetas al estricto control de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y no pueden impartir adiestramiento táctico con armas o simulacros bélicos, prerrogativa exclusiva de la Fuerza Pública (Constitución Política de Colombia, artículo 216).
3. Chile: La Ley número 20.370 General de Educación impone la revocación del reconocimiento oficial a aquellos establecimientos que incurran en faltas graves contra la convivencia escolar y la integridad de los alumnos. Las escuelas premilitares privadas operan únicamente bajo la supervisión directa del Ministerio de Defensa Nacional, estando prohibido el uso desregulado de insignias o grados militares sin la debida homologación institucional.
Jurisprudencia Aplicable
1. Interés superior del menor. Su relevancia en el entorno educativo y protección contra el maltrato escolar.
Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Criterio: La Primera Sala de la SCJN determinó que el principio del interés superior de la niñez demanda una tutela reforzada en los centros de enseñanza. Ninguna norma interna ni reglamento escolar privado puede justificar la imposición de castigos o prácticas de iniciación que menoscaben la integridad física o psicoemocional de los menores.
2. Derecho a la integridad física y psíquica de niñas, niños y adolescentes. Las autoridades educativas y privadas tienen el deber positivo de prevenir y sanciónar el bullying y las novatadas.
Tesis: 1a. CCLXXV/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación.
Criterio: Los establecimientos privados con autorización o RVOE asumen una posición de garantes respecto de la seguridad de sus educandos. El incumplimiento del deber de cuidado genera responsabilidad administrativa y civil directas, siendo procedente la revocación de la autorización estatal para prestar el servicio educativo.
Ley General de Educación
Decreto
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 7 y un cuarto párrafo al artículo 74 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
...
La instrucción, doctrina y adiestramiento táctico-militar son exclusivos del Estado a través de los planteles integrados a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Nacional. Los particulares que impartan educación en términos de esta Ley no podrán ofrecer adiestramiento militarizado ni hacer uso de denominaciones, simbología o grados que induzcan a la simulación de la función castrense.
Artículo 74. ...
...
...
Se prohíben expresamente en todas las instituciones educativas públicas y privadas las novatadas, rituales de iniciación, castigos corporales o cualquier modalidad de trato cruel, inhumano o degradante. La inobservancia de esta prohibición por parte de instituciones privadas dará inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente para la revocación del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE), con apego a las garantías del debido proceso y derecho de audiencia previstos en el Título Undécimo de esta Ley.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XXIV al artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 57. ...
I. a XXIII. ...
XXIV. Prevenir, sancionar y erradicar en los entornos educativos la realización de novatadas, rituales de iniciación violentos, o la imposición de prácticas de simulación de disciplina militar que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes.
...
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 1 de la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional , para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la educación militar que se imparte en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. El Estado ejercerá la exclusiva titularidad en la impartición de la doctrina, estrategia y adiestramiento militar. Ninguna persona física o moral privada podrá atribuirse formal o materialmente la impartición de educación militarizada, ni utilizar para fines educativos comerciales las denominaciones, grados e insignias constitutivas del servicio armas del Estado.
...
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que, en su caso, genere la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades competentes para el presente ejercicio fiscal y los sucesivos, por lo que no se autorizarán recursos adicionales ni se generará carga presupuestal económica sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación .
Tercero. La Secretaría de Educación Pública y sus homólogas en las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar las disposiciones reglamentarias, protocolos de inspección y normatividad administrativa correspondiente.
Bibliografía Aplicable
1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2018). Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes . SCJN, México.
2. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef). (2020). Estándares internacionales sobre la prohibición del castigo corporal y la violencia en centros escolares . Ginebra.
3. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). (2022). Recomendación General sobre el derecho a la educación libre de violencia y erradicación de prácticas vejatorias . CNDH, México.
4. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2023). Ley General de Educación . Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre del 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Instituciones de Crédito.
Exposición de Motivos
La autonomía económica de las mujeres es una condición indispensable para alcanzar la igualdad sustantiva y el desarrollo democrático de la nación, pero su consolidación se enfrenta diariamente a barreras estructurales invisibles dentro del sistema financiero mexicano.
A pesar de que las mujeres representan una fuerza emprendedora de vital importancia en la economía nacional, liderando millones de micro y pequeñas empresas, su acceso al crédito formal se encuentra severamente restringido en comparación con sus contrapartes varones.
Esta exclusión financiera no responde a una falta de viabilidad de sus proyectos productivos o a mayores tasas de morosidad, sino a sesgos de género sistémicos integrados en las reglas tradicionales de evaluación de riesgo crediticio que imperan en la banca nacional.
El principal obstáculo estructural radica en la exigencia generalizada de garantías reales, específicamente títulos de propiedad de bienes inmuebles, como condición sine qua non para la autorización de líneas de fomento productivo.
Este requisito constituye una discriminación indirecta de género de profundas raíces históricas, toda vez que en México la titularidad de la tierra y del patrimonio inmobiliario residencial se encuentra concentrada mayoritariamente en manos de los hombres, debido a patrones de herencia tradicional y brechas de ingresos salariales.
Exigir una propiedad inmobiliaria como respaldo de un crédito productivo excluye de forma automática a la mayoría de las mujeres emprendedoras de las fuentes de financiamiento formales, confinándolas al mercado informal de dinero con tasas de interés usureras o limitando su crecimiento económico a la subsistencia.
La presente iniciativa tiene como propósito fundamental modificar la Ley de Instituciones de Crédito para obligar a la Banca de Desarrollo a romper este círculo vicioso mediante la adopción de modelos alternativos de evaluación de riesgo que prescindan de las garantías inmobiliarias tradicionales.
La propuesta mandata el diseño de criterios prudenciales que permitan valorar la viabilidad del crédito en función del historial de cumplimiento de pagos de servicios básicos, la trayectoria operativa del negocio y la implementación de esquemas de aval solidario comunitario. Al flexibilizar los requisitos de originación crediticia, el Estado utiliza sus instituciones financieras de fomento para nivelar el terreno de juego, permitiendo que el talento, el esfuerzo y la viabilidad técnica de los proyectos productivos de las mujeres prevalezcan sobre los privilegios patrimoniales históricos.
En el ámbito técnico y de finanzas públicas, la viabilidad de esta reforma es absoluta al garantizar un impacto presupuestal cero para el erario de la Federación.
La ley no propone la creación de subsidios directos a las tasas de interés ni la condonación de carteras vencidas que requieran inyecciones de capital líquido desde el Presupuesto de Egresos de la Federación; la estrategia legislativa se basa en una reorientación regulatoria de los fondos de garantía con los que ya cuentan instituciones públicas como Nacional Financiera, el Banco del Bienestar y los fideicomisos públicos de fomento económico. Estos fondos vigentes serán utilizados como respaldo institucional para mitigar el riesgo de las primeras pérdidas, optimizando los recursos de la banca pública sin generar presiones marginales sobre la deuda o el déficit fiscal.
La inclusión financiera con perspectiva de género no es un acto de beneficencia social, sino una de las inversiones económicas más rentables y seguras que puede realizar la banca pública de desarrollo.
Los datos estadísticos de los organismos de supervisión bancaria demuestran de manera consistente que las mujeres reportan menores índices de cartera vencida y un mayor nivel de cumplimiento en el pago de sus obligaciones financieras en comparación con los hombres.
Al canalizar el treinta y cinco por ciento de la capacidad de colocación de los programas Pyme de la banca de fomento hacia empresas dirigidas por mujeres, el Estado no solo dinamiza el mercado interno, sino que asegura una asignación eficiente del capital público en carteras de alta recuperación y bajo riesgo operativo.
La fundamentación constitucional de este proyecto descansa en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, el cual mandata la igualdad jurídica entre el varón y la mujer, obligando al Estado a remover los obstáculos que impidan el goce pleno de este derecho.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha validado de forma reiterada la constitucionalidad de las acciones afirmativas en materia económica y financiera cuando estas tienen como objetivo corregir desigualdades históricas de carácter estructural, aplicar criterios de equidad de género en las reglas de operación de la banca de fomento no vulnera los principios de libre competencia, sino que subsana una falla de mercado originada por un sesgo cultural que excluye a la mitad de la población del acceso al capital productivo.
Asimismo, el empoderamiento económico de las mujeres a través del acceso al crédito formal funciona como el mecanismo preventivo más eficaz y sostenible para erradicar la violencia intrafamiliar y de género.
Muchas mujeres permanecen en entornos de violencia física, psicológica o patrimonial debido a la dependencia económica absoluta que tienen respecto de sus agresores y a la falta de opciones viables para sostener de forma independiente a sus hijos. Al dotar a las mujeres de las herramientas financieras necesarias para consolidar sus propios negocios, el Estado les otorga una ruta de salida real hacia la libertad y la dignidad, transformándolas de sujetos pasivos de asistencia social en agentes activos de su propio desarrollo y del de sus comunidades.
La técnica legislativa empleada en esta reforma se caracteriza por su precisión sustantiva, al introducir obligaciones claras con metas porcentuales cuantificables dentro del cuerpo de la ley, evitando que la perspectiva de género quede reducida a una simple declaración de buenas intenciones en los artículos transitorios.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrán de plazos perentorios para emitir la regulación prudencial blanda que haga operativa la ley, asegurando que las instituciones de la banca de desarrollo adecuen sus manuales de crédito mediante sus propios recursos humanos y tecnológicos, sin alterar sus presupuestos operativos autorizados para el ejercicio fiscal en curso.
A mediano plazo, el beneficio directo a la población se traducirá en la formalización de miles de unidades económicas que hoy operan en la clandestinidad por falta de acceso al capital formal. La formalización empresarial de los proyectos liderados por mujeres ensancha la base de recaudación fiscal a nivel local y federal, introduce a sus trabajadoras al régimen de seguridad social y fomenta la creación de empleos dignos en el ámbito comunitario. Es una estrategia integral de desarrollo que impulsa el crecimiento económico desde la base de la estructura productiva, fortaleciendo el micro comercio, los servicios regionales y las cadenas de valor de carácter vecinal en los distritos de mayor rezago industrial.
Por estas consideraciones, la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito constituye una pieza legislativa de vanguardia que reconcilia la eficiencia financiera con la justicia social distributiva. El acceso al dinero no debe ser un privilegio condicionado por la propiedad heredada, sino un derecho accesible para toda mujer que posea un proyecto viable de trabajo y superación económica.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la alta consideración de esta soberanía el presente proyecto de decreto, con la firme convicción de que legislar para la autonomía financiera de las mujeres es legislar para la emancipación y la prosperidad de todo el pueblo de México.
Derecho Comparado
La incorporación de la perspectiva de género en la regulación financiera no es una medida aislada; responde a estándares internacionales y mejores prácticas aplicadas con éxito en diversas jurisdicciones de la región y el mundo:
1. Colombia (Ley 2117 de 2021): Dictó directrices de carácter obligatorio para que el Fondo Nacional de Garantías (FNG) diseñara líneas especiales de cobertura de riesgo de hasta el 90 por ciento para microempresas representadas y dirigidas por mujeres. Este modelo demuestra la viabilidad de emplear fondos estatales de fomento ya existentes como mitigadores de primeras pérdidas sin necesidad de realizar nuevas inyecciones presupuestales líquidas directas desde el erario.
2. Chile (Sistema de Garantías Corfo): A través de la Corporación de Fomento de la Producción, implementó la cobertura denominada Mujer Empresaria. El Estado chileno flexibilizó los requerimientos patrimoniales tradicionales y permitió el acceso al financiamiento formal mediante sistemas alternativos de puntuación comercial basados en el comportamiento operativo general y redes asociativas regionales. Los resultados demuestran que estas carteras sostienen una siniestralidad menor que la media tradicional.
3. Unión Europea (Directivas sobre Igualdad de Trato): Proscribe explícitamente el uso del género como un factor actuarial o de riesgo negativo en la contratación de servicios financieros y bancarios. Obliga a los intermediarios de crédito a justificar de manera técnica y objetiva cualquier criterio de evaluación que pudiera generar un impacto adverso desproporcionado o exclusión indirecta en la población femenina.
Jurisprudencia Aplicable Numerada
La fundamentación constitucional de este proyecto descansa en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, el cual mandata la igualdad jurídica entre el varón y la mujer, obligando al Estado a remover los obstáculos que impidan el goce pleno de este derecho.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha validado de forma reiterada la constitucionalidad de las acciones afirmativas en materia económica y financiera cuando estas tienen como objetivo corregir desigualdades históricas de carácter estructural, a continuación se enumeran los criterios jurisprudenciales obligatorios que dan sustento pleno a esta reforma:
Acciones afirmativas. Naturaleza y alcances para garantizar la igualdad sustantiva
Registro Digital: 2021543 | Tesis: 1a./J. 22/2020 (10a.)
La Primera Sala de la SCJN determina que las acciones afirmativas constituyen medidas de carácter preferente y compensatorio destinadas a acelerar la igualdad de hecho de grupos históricamente excluidos. Establecer cuotas específicas y reglas diferenciadas en la colocación de financiamiento de la Banca de Desarrollo no vulnera el principio de libre competencia, sino que subsana una falla de mercado originada por barreras culturales e institucionales.
Discriminación indirecta por razón de género. Elementos para su configuración en normas y prácticas institucionales
Registro Digital: 2014125 | Tesis: 1a./J. 43/2017 (10a.)
Este criterio estipula que una norma o regla institucional aparentemente neutra constituye discriminación indirecta si su aplicación genera un impacto adverso desproporcionado sobre un colectivo determinado, a menos que exista una justificación objetiva indispensable. Exigir títulos de propiedad inmobiliaria como colateral único es una regla aparentemente neutral, pero que genera exclusión indirecta y sistemática contra la mujer debido a la brecha patrimonial de género imperante en el país.
Derecho al desarrollo integral y autonomía económica de las mujeres. Obligaciones de remoción de obstáculos por el Estado
Registro Digital: 2019876 | Tesis: P./J. 12/2019 (10a.)
El pleno de la Suprema Corte resolvió que el mandato del artículo 4o. constitucional constriñe a las autoridades legislativas y administrativas a remover activamente las barreras materiales y financieras que impiden a las mujeres consolidar su independencia económica. La reforma regulatoria de la banca de fomento es una obligación del Estado para desarticular círculos de vulnerabilidad y violencia patrimonial.
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un párrafo final al artículo 46; se adiciona el artículo 65 Bis; y se adiciona un párrafo final al artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 46.
I. a XXVIII.
...
...
En la realización de operaciones de crédito comercial de fomento, las instituciones de la Banca de Desarrollo deberán integrar obligatoriamente criterios de equidad de género, diseñando programas permanentes que flexibilicen los requisitos de colateralización real conforme a los términos del artículo 65 Bis de esta Ley.
Artículo 65 Bis. En el caso de los programas PyME operados por la Banca de Desarrollo, se garantizará una reserva de colocación mínima del treinta y cinco por ciento (35%) de la capacidad anual para empresas y proyectos productivos formalmente dirigidos y representados por mujeres.
Para el cumplimiento de lo anterior, los manuales de crédito e instrumentos de fomento de las instituciones públicas deberán prescindir obligatoriamente de la exigencia de garantías inmobiliarias o patrimoniales tradicionales como condición única de elegibilidad. Las instituciones deberán adoptar obligatoriamente modelos alternativos de evaluación de riesgo basados en el historial de cumplimiento de servicios fijos , trayectoria operativa de los flujos del negocio , y mecanismos de aval solidario comunitario o de co-garantía asociativa.
Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple requerirán del acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
...
I. ...VII...
...
...
...
Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitir las normas generales de regulación prudencial blanda que flexibilicen la ponderación de activos de riesgo para las carteras comerciales dirigidas a mujeres bajo esquemas alternativos de garantía, salvaguardando la estabilidad del sistema sin generar barreras regulatorias de acceso.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dispondrán de un plazo perentorio no mayor a ciento ochenta (180) días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para emitir las disposiciones de carácter general y la regulación prudencial blanda necesaria para la correcta operatividad e implementación de las disposiciones contenidas en este Decreto.
Tercero. Las instituciones de la Banca de Desarrollo (incluyendo Nacional Financiera, SNC, el Banco del Bienestar, SNC, y fideicomisos públicos de fomento equivalentes) deberán adecuar sus manuales de operación, comités de crédito y reglas de garantías vigentes utilizando sus recursos humanos y tecnológicos autorizados, optimizando los fondos de garantía de primeras pérdidas actuales, por lo que la aplicación del presente Decreto tendrá un impacto presupuestal neto de cero sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Bibliografía Aplicable
1. Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). (2024). Reporte Nacional de Inclusión Financiera con Perspectiva de Género . Ciudad de México: CNBV.
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil . Sentencia sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y su afectación diferenciada por género y pobreza.
3. García Aguilar, M. (2022). El acceso al crédito bancario y la discriminación indirecta: un análisis desde la teoría del impacto desproporcionado . Revista Mexicana de Derecho y Finanzas, 14(2), 115-142.
4. Medina Calderón, R. (2023). Banca de Desarrollo y Acciones Afirmativas: Instrumentos Financieros para la Igualdad Sustantiva en América Latina . Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM.
5. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Compilación de Jurisprudencia y Tesis Aisladas en Materia de Igualdad de Género y No Discriminación . México: SCJN.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre del 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , del Grupo Parlamentario del partido Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Exposición de Motivos
Los seguros de gastos médicos mayores (SGMM) constituyen una herramienta financiera fundamental para la estabilidad de las familias mexicanas. Sin embargo, conforme un asegurado avanza en edad, el sistema actual permite incrementos en las primas que, en la práctica, se vuelven impagables, forzando a los adultos mayores a abandonar coberturas que han pagado durante décadas justo cuando más las necesitan.
El envejecimiento poblacional en México demanda un marco jurídico que no solo vea al seguro como un producto mercantil, sino como un mecanismo de protección social, actualmente, las instituciones de seguros aplican criterios de edad alcanzada que disparan los costos de manera exponencial, incurriendo en lo que sociológicamente se denomina exclusión por precio.
La protección de los adultos mayores es una obligación constitucional en términos del artículo 4o. y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, permitir que el costo de una póliza aumente más del 15 por ciento anual por el simple hecho de cumplir años es una forma de discriminación indirecta que vulnera el derecho al acceso a la salud.
Un problema paralelo es la cautividad de la antigüedad. Muchos adultos mayores no pueden cambiar de aseguradora porque perderían el reconocimiento de sus padecimientos preexistentes, es imperativo legislar para que la antigüedad sea portable y obligatoria entre instituciones, evitando que el usuario sea rehén de una sola compañía.
Esta reforma no pretende imponer un control de precios arbitrario que ponga en riesgo la solvencia de las aseguradoras, sino establecer un tope técnico relativo, el incremento de la prima debe estar ligado estrictamente a la inflación médica y no a cambios estigmatizantes en el riesgo individual por la edad, una vez que el usuario ha cumplido los 60 años.
La asimetría de información entre la aseguradora y el usuario es máxima en la vejez, las compañías suelen aplicar cláusulas de renovación anual que les permiten modificar términos unilateralmente, esta iniciativa propone que, para asegurados con más de 10 años de lealtad, las condiciones fundamentales del contrato se vuelvan inalterables en perjuicio del asegurado.
En el mercado mexicano, la siniestralidad del ramo de salud es alta, pero el margen de utilidad a menudo se protege mediante la salida forzosa del asegurado de mayor riesgo. Legislar un tope al costo de la prima asegura que el riesgo se redistribuya de manera equitativa a lo largo de la vida del contrato (ciclo de seguro) y no se concentre en la etapa de retiro del cliente.
La portabilidad de la antigüedad debe entenderse como un derecho patrimonial del asegurado, si una persona ha contribuido al sistema asegurador durante 20 años, ese historial debe ser reconocido por cualquier entidad regulada por la CNSF, permitiendo una competencia leal y efectiva que obligue a las empresas a mejorar el servicio en lugar de simplemente retener clientes por temor a la pérdida de cobertura.
Finalmente, esta propuesta busca armonizar los intereses comerciales con la dignidad humana. La seguridad financiera en la salud no debe ser un lujo que desaparece al jubilarse, sino una garantía de que el esfuerzo de ahorro previo se traducirá en atención médica digna sin comprometer el patrimonio familiar acumulado.
Derecho Comparado
España: La Ley de Contrato de Seguro prohíbe el aumento de primas basado exclusivamente en el cumplimiento de la edad si no fue pactado desde el inicio con una tabla de mortalidad clara. Jurisprudencia europea ha limitado la capacidad de las aseguradoras de rescindir contratos de salud a personas mayores.
Chile: Tras diversas reformas a las Isapres (Instituciones de Salud Previsional), se han implementado tablas de factores de riesgo únicas para evitar discriminación por edad y sexo, obligando a un sistema de compensación de riesgos entre instituciones.
Colombia: La Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la salud es fundamental y prevalece sobre la libertad contractual en contratos de medicina prepagada, impidiendo incrementos que actúen como una terminación unilateral tácita del contrato.
Jurisprudencia Aplicable
Tesis: 1a./J. 13/2019 (10a.): La SCJN ha determinado que en los contratos de seguro de gastos médicos mayores debe imperar el principio de protección al consumidor y buena fe, interpretando las cláusulas oscuras a favor del asegurado.
Principio de Indisputabilidad : Según resoluciones recientes, trascurridos dos años de vigencia, la aseguradora no puede rescindir el contrato alegando omisiones menores, lo cual protege la permanencia del asegurado.
Derechos Humanos de las Personas Mayores : La CIDH enfatiza que el Estado debe garantizar que los sistemas de seguridad y seguros privados no excluyan a los adultos mayores por razones económicas.
Ley sobre el Contrato de Seguro
Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas
Decreto
Primero. Se adicionan los artículos 162 Bis y 203 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
Artículo 162 Bis. Se establece el Derecho de Portabilidad Universal de Antigüedad. Cualquier institución de seguros está obligada a reconocer la antigüedad generada por el asegurado en otra institución, con el objeto de eliminar la aplicación de nuevos periodos de espera para la cobertura de padecimientos y enfermedades.
Artículo 203 Bis- Las primas de los contratos de Seguro de Gastos Médicos Mayores (SGMM) para personas mayores de 60 años no podrán incrementarse por encima del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) Médicos, más un máximo del 5% adicional anual .
Segundo. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 202 y se adiciona la fracción VIII al artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 202. ...
...
...
...
Tratándose de productos de seguros en los ramos de vida, así como de accidentes y enfermedades en la operación de gastos médicos mayores, el procedimiento de registro ante la Comisión requerirá que las notas técnicas correspondientes incorporen metodologías actuariales explícitas de nivelación de primas. Estas metodologías tendrán por objeto mitigar anticipadamente el impacto financiero derivado del incremento del riesgo demográfico asociado a la edad avanzada de los asegurados, a fin de evitar incrementos súbitos o desproporcionados en el costo de las primas con motivo del cambio de decenio de edad o al cumplir los 60 años. Dichas notas técnicas deberán especificar los mecanismos de acumulación de los excedentes de prima que se destinarán a la reserva prevista en la fracción VIII del artículo 216 de esta Ley.
Artículo 216. ...
I. a VII. ...
VIII. Reserva de nivelación por riesgo demográfico en la vejez, que tendrá por objeto acumular los recursos excedentes derivados de los esquemas de primas niveladas en los seguros de vida y de gastos médicos mayores a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, con el fin de amortiguar y compensar el costo técnico del incremento del riesgo por siniestralidad en edades avanzadas de los asegurados.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los criterios prudenciales, fórmulas actuariales, procedimientos de valuación, reglas de constitución y mecanismos de decremento o liberación de esta reserva, velando por la suficiencia y solvencia del sector.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta aplicación del cálculo de la reserva obligatoria de nivelación y el mecanismo operativo de la Portabilidad Universal de Antigüedad.
Tercero. Las pólizas de Seguro de Gastos Médicos Mayores vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto deberán adecuarse a los topes de incremento y derechos de portabilidad previstos en el mismo al momento de su siguiente renovación.
Cuarto. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas contará con un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 216, fracción VIII de esta Ley.
Quinto. Las instituciones de seguros contarán con un plazo de 365 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general referidas en el transitorio anterior, para modificar y someter a registro las notas técnicas de sus productos vigentes de vida y gastos médicos mayores, así como para iniciar la constitución formal de la reserva técnica de nivelación correspondiente.
Bibliografia
Legislación Federal (Marco Sustantivo)
Seguros | Banamex
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF):
Seguros | Banamex
Artículo 202: Regula el régimen de registro previo y oferta pública de los productos de seguros, así como las consecuencias legales de la falta de registro de las cláusulas o pólizas de adhesión.
Seguros | Banamex
Artículo 216: Establece el catálogo taxativo y de observancia obligatoria de las reservas técnicas que las instituciones de seguros deben constituir y mantener vigentes (riesgos en curso, obligaciones pendientes, etc.).
lisfcusf.cnsf.gob.mx
Artículos 200 y 201: Disposiciones relativas a la fundamentación y los requisitos técnicos, estadísticos y actuariales que deben contener las notas técnicas de los productos financieros para asegurar su viabilidad técnica.
Seguros | Banamex
II. Regulación Secundaria y Criterios Prudenciales
lisfcusf.cnsf.gob.mx
Circular Única de Seguros y Fianzas (CUSF):
lisfcusf.cnsf.gob.mx
Disposiciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) vigentes, específicamente los títulos referidos al registro de notas técnicas de los ramos de Vida y Accidentes y Enfermedades, así como las metodologías para la valuación de reservas técnicas de riesgos en curso.
lisfcusf.cnsf.gob.mx
III. Criterios Jurisprudenciales (Suprema Corte de Justicia de la Nación)
Tesis Aisladas y de Jurisprudencia en Materia Civil (Contrato de Seguro):
Criterios emitidos por la SCJN en relación con la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros, la equidad en los contratos de adhesión y los límites al incremento desproporcionado de costos o primas fundados en la edad avanzada del asegurado, al amparo del principio constitucional de no discriminación (artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
IV. Fuentes Técnicas y Actuariales
Estándares de Práctica Actuarial (Consejo Nacional de Actuarios / Asociación Mexicana de Actuarios):
Lineamientos técnicos y matemáticos para el cálculo de primas niveladas en seguros a largo plazo y la modelación matemática del riesgo demográfico de siniestralidad por vejez.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre del 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa se sitúa en un momento crítico para la política ambiental y la sustentabilidad en México, el modelo de producción y consumo lineal, basado en la extracción intensiva de recursos, la manufactura acelerada y el descarte inmediato, ha rebasado la capacidad de absorción y regeneración de los ecosistemas nacionales, esta dinámica ha desencadenado una severa crisis socioambiental que exige la intervención inmediata, integral y vinculante del Poder Legislativo federal.
En las últimas décadas, el crecimiento de los residuos plásticos de un solo uso se ha consolidado como una de las amenazas más complejas para la biodiversidad y la salud pública en el país, con una generación superior a los 8 millones de toneladas anuales de plásticos, de las cuales cerca de 40 por ciento corresponde a insumos diseñados para ser utilizados durante escasos minutos pero que persisten en la naturaleza durante siglos, resulta insostenible mantener el marco normativo actual sin modificaciones sustanciales en su origen.
Los efectos de esta acumulación indiscriminada causan una degradación sistemática en los suelos, cuencas hidrográficas, sistemas acuíferos y ecosistemas marinos de la nación, la fragmentación de las piezas plásticas da origen a microplásticos y nanoplásticos que contaminan los cuerpos de agua e ingresan a la cadena trófica, exponiendo a la población a partículas tóxicas con riesgos potenciales para la salud, además de generar graves pérdidas económicas en los sectores pesquero, turístico y agrario.
Asimismo, la problemática del manejo inadecuado de los residuos no se limita a las manufacturas de uso cotidiano, sino que alcanza dimensiones de alta peligrosidad en la gestión de residuos industriales y sustancias complejas, la falta de controles estrictos y de esquemas modernos de monitoreo facilita que materiales con propiedades corrosivas, reactivas, tóxicas o inflamables terminen en sitios de disposición final no autorizados o en condiciones de vulnerabilidad operativa.
En este contexto, un elemento de apremiante atención es la vulneración recurrente a la fauna silvestre y a los animales domésticos en las instalaciones de acopio, tratamiento y confinamiento de residuos, la ausencia de barreras físicas, protocolos de cerramiento y esquemas de resguardo en dichos centros provoca que innumerables ejemplares sufran intoxicaciones, ingesta accidental de polímeros o reactivos, lesiones graves e incluso la muerte, lo que contraviene los mandatos constitucionales de protección y trato digno hacia los animales.
Un diagnóstico objetivo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) evidencia que el marco normativo vigente resulta insuficiente para hacer frente a esta realidad, aunque el texto legal contempla principios de prevención y valorización, carece de prohibiciones explícitas, mandatos vinculantes de sustitución en origen, calendarios de transición para la industria y mecanismos eficaces que exijan la responsabilidad directa sobre todo el ciclo de vida de los materiales.
De manera particular, la redacción previa del artículo 151 de la LGEEPA presentaba un vacío perjudicial al permitir la exención de responsabilidad para quien genera residuos peligrosos con la sola contratación de una empresa autorizada. Este esquema incentivaba el deslinde del generador original y abría la puerta a prácticas desreguladas, por lo que resulta indispensable instaurar la figura de la responsabilidad solidaria para garantizar que el creador del residuo verifique la vigencia ambiental y capacidad real de sus prestadores de servicios.
Asimismo, el mecanismo tradicional de notificación y reporte mediante manifiestos en formato físico ha quedado desfasado frente a las capacidades tecnológicas contemporáneas. La falta de herramientas digitales centralizadas impide a la autoridad ambiental fiscalizar en tiempo real las rutas, volúmenes y destinos finales de las sustancias tóxicas, vulnerando el principio de prevención que rige la tutela del equilibrio ecológico.
Con el propósito de subsanar estas falencias, la presente propuesta articula una estrategia integral de reforma orientada a transformar la política ambiental del Estado mexicano, el primer pilar de esta reforma establece una prohibición gradual y calendarizada para la fabricación, distribución y comercialización de plásticos de un solo uso en plazos de 6, 18 y 30 meses, permitiendo una transición ordenada y técnicamente viable para los sectores productivos.
Como segundo pilar, la iniciativa introduce la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) y fortalece el principio de responsabilidad solidaria, a través de esta figura, se mandata que los productores e importadores asuman los costos del diseño, recolección, recuperación y valorización de los residuos que introducen al mercado, obligando de igual manera a los generadores de materiales peligrosos a mantener un seguimiento estricto hasta su disposición final.
En un tercer pilar, se impulsa la modernización institucional mediante el establecimiento del Sistema Digital de Trazabilidad. Esta plataforma permitirá el registro obligatorio y el reporte en tiempo real de los manifiestos de residuos peligrosos, cerrando el paso a la clandestinidad, al desvío de sustancias tóxicas y al abandono de desechos industriales en predios no autorizados.
Cuarto, la propuesta actualiza las reglas de confinamiento controlado en el artículo 151, prohibiendo explícitamente el depósito de residuos en estado líquido, reactivo o que no hayan sido sometidos a procesos previos de neutralización o valorización. A la par, se mandata de forma expresa la instalación de barreras físicas y salvaguardas operativas en todos los recintos de manejo de residuos para garantizar la vida, integridad y salud de la fauna silvestre y doméstica, impidiendo su acceso a áreas de riesgo.
La iniciativa otorga especial atención a la sustentabilidad económica, previniendo la creación de un Fondo de Transición Industrial enfocado en brindar apoyo técnico y financiero a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) para su reconversión tecnológica, de igual forma, se impone la obligatoriedad de someter a evaluación de impacto ambiental a las plantas industriales de manufactura de polímeros a gran escala, asegurando que el desarrollo productivo se mantenga en armonía con los límites de los ecosistemas.
El sustento jurídico de esta reforma se respalda sólidamente en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) destacadamente las Tesis P./J. 24/2019 y 1a./J. 37/2022 que consagran los principios de precaución, prevención y no regresión en materia ambiental, a nivel internacional, la iniciativa se alinea con la opinión consultiva OC-23/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Convenio de Basilea y las directivas de economía circular adoptadas por la Unión Europea y diversas naciones de América Latina.
En conclusión, la aprobación de este proyecto de decreto representa un paso decisivo hacia la consolidación de un marco normativo ambiental vanguardista, garantista y eficaz, al armonizar la sustitución de plásticos de un solo uso, la trazabilidad digital de sustancias peligrosas, la responsabilidad extendida del productor y la protección efectiva del bienestar animal, el Congreso de la Unión reitera su compromiso ineludible con la preservación del patrimonio natural, la protección de la salud pública y el derecho de las futuras generaciones a un medio ambiente sano.
Derecho comparado y marco internacional
La adopción de prohibiciones normativas sobre plásticos de un solo uso responde a una tendencia global consolidada en más de 120 naciones:
Unión Europea (Directiva UE 2019/904): Prohibición efectiva desde 2021 para diez categorías de productos plásticos de un solo uso; meta de recolección separada de 90 por ciento para botellas de plástico hacia 2029 y meta general de reciclaje de 55 por ciento al 2030.
Canadá (Ley de Protección Ambiental-CEPA): Clasificación de manufacturas plásticas dentro de la Lista de Sustancias Tóxicas, prohibiendo la fabricación e importación de 6 categorías clave a partir de 2023.
Costa Rica (Ley 9649): Prohibición total de plásticos de un solo uso en instituciones públicas y regulación obligatoria de sustitución por alternativas compostables.
India (Reglamento de Gestión de Residuos Plásticos 2022): Prohibición de fabricación, importación, distribución y venta de 19 artículos de plástico de un solo uso con alto potencial de contaminación y baja utilidad.
Jurisprudencia aplicable y marco constitucional
El sustento jurídico de la iniciativa se apoya de manera sólida en la doctrina jurisprudencial tanto nacional como interamericana:
SCJN, Tesis P./J. 24/2019 (10a.): Derecho humano a un medio ambiente sano. Su contenido tutela la obligación estatal de prevenir, combatir y mitigar la degradación ambiental en beneficio de la colectividad.
SCJN, Tesis 1a./J. 37/2022 (11a.): Principio de precaución en materia ambiental. Ante la falta de certeza científica absoluta sobre el daño potencial, las autoridades tienen el deber constitucional de adoptar medidas protectoras oportunas y eficaces.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-23/2017): Reconocimiento explícito de la interdependencia entre la protección del medio ambiente y los derechos humanos, consagrando la tutela ambiental como un derecho de carácter sustantivo e individual.
Cuadro comparativo de la reforma a la LGEEPA
Decreto
Único. Se reforman los artículos 5, fracción XXI; 15, fracción IV; 28, fracción XI; y 151, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Son facultades de la Federación:
I. a XX. ...
XXI. La formulación, regulación y conducción de la política ambiental nacional para la prevención, reducción y sustitución gradual de plásticos de un solo uso, así como el fomento de la transición hacia esquemas de economía circular;
XXII. ...
Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios
I. a III. ...
IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause. En materia de residuos plásticos, los productores, distribuidores y comercializadores deberán asumir la Responsabilidad Extendida del Productor sobre los ciclos de vida de sus materiales;
V. a XX. ...
Artículo 28. ...
I. a X. ...
XI. Plantas industriales y establecimientos de manufactura o transformación de gran escala orientados a la producción o empaque de plásticos de un solo uso o polímeros sintéticos no biodegradables;
XII. ...
XIII. ...
...
...
...
Artículo 151. La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de los residuos peligrosos con empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas independientemente de la responsabilidad que, en su caso, tenga quien los generó, mantendrá responsabilidad solidaria.
Quienes generen, reúsen, traten, transporten o reciclen residuos peligrosos deberán registrarse y reportar sus manifiestos a través del Sistema Digital de Trazabilidad que determine la Secretaría.
En las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos de residuos peligrosos, sólo se incluirán los residuos que no puedan ser técnica y económicamente sujetos de reúso, reciclamiento o destrucción térmica o físico química, y no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado líquido, reactivos o sin tratamiento previo .
Los sitios de almacenamiento, tratamiento y confinamiento deberán contar con medidas de cerramiento y salvaguarda que impidan el ingreso, intoxicación o daño a la fauna silvestre y a los animales domésticos o de compañía.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A los seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se aplicará la prohibición absoluta sobre la comercialización y entrega de bolsas de plástico con grosor inferior a 0.05 milímetros, popotes, agitadores y cubiertos desechables.
Tercero. A los dieciocho meses de la entrada en vigor, la prohibición se extenderá a vasos, platos, charolas y contenedores de poliestireno expandido (unicel) destinados al empaque o consumo de alimentos y bebidas.
Cuarto. A los treinta meses de la entrada en vigor, la prohibición abarcará la totalidad de empaques secundarios excesivos, anillas para latas y demás artículos listados en la norma regulatoria complementaria.
Quinto. En un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la publicación del presente decreto, la Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan las especificaciones técnicas y criterios de certificación para materiales biodegradables, compostables y reutilizables.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor, aplicación y cumplimiento del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a los ramos y dependencias competentes para el presente ejercicio fiscal y los sucesivos, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos ni se generará una carga presupuestal supererogatoria para la federación, las entidades federativas o los municipios.
Bibliografía
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-23/2017: Medio Ambiente y Derechos Humanos. San José, Costa Rica.
Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC). (2025). Diagnóstico de la Generación y Gestión Integral de Residuos Plásticos en México. SEMARNAT, Ciudad de México.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. (2025). Diario Oficial de la Federación, última reforma aplicable.
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). (2024). Plásticos de Un Solo Uso: Una Hoja de Ruta para la Sostenibilidad Global. Nairobi, Kenia.
Secretaría de Relaciones Exteriores. (1989). Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Adhesión del Estado Mexicano.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019). Semanario Judicial de la Federación, Tesis P./J. 24/2019 (10a.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1a./J. 37/2022 (11a.).
Torres Landa, R. (2023). Derecho Ambiental Mexicano: Doctrina, Regulación y Práctica Legal (3a. ed.). Editorial Oxford University Press.
Unión Europea. (2019). Directiva (UE) 2019/904 relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente. Diario Oficial de la Unión Europea.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Exposición de Motivos
El derecho a la movilidad, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es una norma programática sino un derecho humano de eficacia directa la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido reiteradamente que los derechos sociales generan obligaciones positivas para el Estado, particularmente cuando el legislador ha desarrollado su contenido mínimo en una ley general, en ese sentido, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) constituye el parámetro de regularidad constitucional que delimita el alcance del derecho, por lo que la falta de homologación de señalización vial implica una omisión legislativa relativa que afecta su ejercicio efectivo.
Conforme al artículo 1o. constitucional, los derechos humanos deben interpretarse bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, la movilidad está estrechamente vinculada con derechos como la vida, la integridad personal y la seguridad, la señalización vial constituye un elemento material indispensable para garantizar condiciones de seguridad vial (artículo 11 de la LGMSV), por lo que su falta de uniformidad impacta directamente en el contenido esencial del derecho, desde esta perspectiva, la homologación no es una facultad discrecional, sino una obligación jurídica del Estado mexicano .
El Estado mexicano, al ser parte de diversos instrumentos internacionales, está obligado a ejercer control de convencionalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los estados deben adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar derechos humanos de manera efectiva (caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras ), en materia de seguridad vial, organismos como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) han promovido estándares globales que incluyen la estandarización de señalización como medida preventiva, la ausencia de homologación podría constituir un incumplimiento indirecto de obligaciones internacionales en materia de prevención de riesgos a la vida e integridad.
La dispersión de criterios de señalización vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, las personas usuarias de la vía no cuentan con parámetros claros, uniformes y previsibles para ajustar su conducta, la doctrina constitucional ha sostenido que la certeza normativa implica que las normas deben ser claras, accesibles y previsibles, la homologación de la señalización vial fortalece este principio al garantizar que las reglas de tránsito sean comprensibles en todo el territorio nacional.
La LGMSV deriva de la facultad del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución, que permite legislar en materia de movilidad bajo un esquema de concurrencia, en este modelo, la federación puede establecer bases generales obligatorias, mientras que las entidades federativas desarrollan la regulación secundaria, la homologación de la señalización vial se inserta dentro de estas bases, sin invadir competencias locales, sino garantizando un piso mínimo normativo, esto es consistente con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre leyes generales, las cuales deben asegurar uniformidad en aspectos esenciales.
La falta de señalización adecuada o su inconsistencia puede generar responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 109 constitucional y la legislación aplicable, la SCJN ha reconocido que la actividad irregular del Estado incluye omisiones en la prestación de servicios públicos, en este contexto, la ausencia de homologación puede considerarse una falla estructural del sistema de movilidad, susceptible de generar daños indemnizables, la reforma propuesta tiene un efecto preventivo al reducir riesgos y contingencias jurídicas.
El artículo 5 de la LGMSV incorpora el enfoque de sistemas seguros, el cual parte de la premisa de que los errores humanos son inevitables, pero las muertes y lesiones graves son prevenibles, desde la teoría del riesgo, el Estado tiene el deber de minimizar condiciones que incrementen la probabilidad de siniestros, la señalización homogénea es un elemento clave de la infraestructura segura, por lo que su estandarización constituye una medida razonable, necesaria y proporcional para prevenir daños.
El principio de progresividad obliga al Estado a mejorar continuamente las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos, la homologación de señalización vial representa un avance normativo que eleva el estándar de protección del derecho a la movilidad, a su vez, evita regresiones derivadas de normativas locales deficientes o contradictorias, la SCJN ha establecido que cualquier medida regresiva debe estar plenamente justificada, lo cual no ocurre en un contexto de dispersión normativa.
La heterogeneidad en la señalización afecta de manera diferenciada a grupos en situación de vulnerabilidad, como personas con discapacidad, personas adultas mayores o personas con baja alfabetización, la falta de criterios uniformes de accesibilidad (visual, táctil o auditiva) puede constituir una forma indirecta de discriminación, la homologación permite incorporar estándares de diseño universal previstos en el artículo 13 de la LGMSV, garantizando igualdad en el acceso al espacio público.
La reforma propuesta supera la prueba de proporcionalidad en sus tres dimensiones:
Idoneidad: La homologación es adecuada para reducir siniestros y mejorar la comprensión de las normas viales.
Necesidad: No existe una medida menos restrictiva que logre el mismo nivel de uniformidad y seguridad.
Proporcionalidad en sentido estricto: Los beneficios en términos de protección de la vida e integridad superan cualquier carga administrativa para las autoridades locales.
Establecer la homologación obligatoria de la señalización vial a nivel nacional mediante la emisión de un Manual Nacional de Señalización Vial de observancia obligatoria para los tres órdenes de gobierno, así como mecanismos de verificación y cumplimiento.
Problemática identificada
A pesar de los avances normativos, subsiste una fragmentación en los sistemas de señalización vial entre las distintas entidades federativas y municipios del país. Esta dispersión normativa se traduce en:
Falta de uniformidad en colores, símbolos y dimensiones;
Inconsistencia en criterios de ubicación y visibilidad;
Ausencia de estándares de accesibilidad universal;
Confusión para las personas usuarias de la vía, especialmente en traslados interjurisdiccionales.
Ello contraviene los principios de seguridad vial y sistemas seguros previstos en los artículos 4 y 5 de la LGMSV, así como las directrices de infraestructura segura establecidas en el artículo 11.
Jurisprudencia
El derecho a la movilidad reconocido en el artículo 4o. constitucional es un derecho humano de carácter prestacional que impone obligaciones positivas al Estado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la Tesis P./J. 20/2014 (10a.) que los derechos humanos no solo implican abstenciones, sino deberes de acción para garantizar su efectividad.
Asimismo, en la Tesis 1a./J. 44/2015 (10a.) de rubro:
Derecho a la igualdad y no discriminación. Su dimensión material. , se establece que el Estado debe adoptar medidas diferenciadas para garantizar el acceso efectivo a los derechos, lo cual incluye condiciones materiales como la señalización vial accesible.
El artículo 1o. constitucional impone la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En este sentido, la movilidad se vincula directamente con los derechos a la vida, integridad personal y seguridad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la Tesis 1a./J. 79/2016 (10a.) :
Principio de progresividad de los derechos humanos Que el Estado tiene la obligación de mejorar continuamente las condiciones para su ejercicio. La homologación de la señalización vial constituye una medida progresiva que fortalece el contenido esencial del derecho a la movilidad.
Control de convencionalidad y estándares internacionales
El Estado mexicano está obligado a ejercer control de convencionalidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras , en el cual se estableció que los estados deben prevenir violaciones a derechos humanos mediante medidas legislativas y administrativas.
Asimismo, instrumentos internacionales y buenas prácticas impulsadas por organismos multilaterales promueven la estandarización de la señalización vial como elemento esencial de seguridad.
Seguridad jurídica y certeza normativa
La falta de homologación vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la Tesis P./J. 47/95 :
Seguridad jurídica. Su contenido.
Que las normas deben ser claras, precisas y previsibles para los gobernados.
La señalización vial constituye una manifestación material de la norma jurídica en el espacio público; por tanto, su uniformidad es indispensable para garantizar certeza en la conducta de las personas usuarias.
Federalismo y facultades concurrentes
La LGMSV es una ley general que establece bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en la Tesis P./J. 73/2008 :
Leyes generales. Naturaleza y alcances
Que estas normas fijan competencias y bases obligatorias para garantizar uniformidad en materias concurrentes.
En este contexto, la homologación de la señalización vial constituye una base mínima que no invade competencias locales, sino que asegura coherencia normativa a nivel nacional.
Responsabilidad patrimonial del estado
La omisión en la adecuada señalización vial puede generar responsabilidad patrimonial del Estado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la Tesis 2a./J. 161/2013 (10a.) :
Responsabilidad patrimonial del Estado. Su alcance
Que la actividad irregular incluye omisiones en la prestación de servicios públicos.
La falta de homologación puede constituir una falla estructural del sistema de movilidad, generando daños a las personas usuarias.
Principio de prevención y sistemas seguros
El artículo 5 de la LGMSV incorpora el enfoque de sistemas seguros, que establece que los siniestros viales son prevenibles.
La homologación de la señalización vial es una medida preventiva basada en evidencia, que reduce errores humanos y mejora la seguridad de la infraestructura.
Igualdad y accesibilidad universal
La falta de señalización uniforme afecta desproporcionadamente a grupos vulnerables. La Tesis 1a./J. 44/2015 (10a.) citada anteriormente establece la obligación de adoptar medidas para garantizar igualdad sustantiva.
La homologación permitirá incorporar criterios de diseño universal, en términos del artículo 13 de la LGMSV.
Cuadro comparativo
Decreto
Único. Se reforman la fracción XV del artículo 4; se reforma las fracciones X y XII del artículo 7; se reforma la fracción I del artículo 11; se adicionan los artículos 11 Bis y 11 Ter, todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 4 . Principios de movilidad y seguridad vial. La administración pública federal, de las entidades federativas, municipal, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y demás autoridades en la materia, de acuerdo con sus facultades, considerarán los siguientes principios:
I. a XIV. ...
XV . Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; para lo cual las autoridades deberán garantizar la implementación de señalización vial homologada, uniforme, accesible, visible y comprensible en todo el territorio nacional;
XVI. a XX. ...
Artículo 7. Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, de los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores de la sociedad en la materia, a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios de esta Ley, la política, el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional y los instrumentos de planeación específicos.
A. ...
I. a V. ...
...
B. ...
I. a IX. ...
X. Expedir los lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para guiar los proyectos y acciones en materia de movilidad, incluyendo la emisión del Manual Nacional de Señalización Vial de observancia obligatoria; vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, que cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación, así como con los principios de esta Ley;
XI. ...
XII. Formular manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas de movilidad, incluyendo criterios técnicos obligatorios de señalización vial homologada en materia de diseño, colorimetría, simbología, ubicación, mantenimiento y accesibilidad universal; en los centros de población, con perspectiva interseccional y de derechos humanos, que:
a) a j)
XIII.-XIV. ...
Artículo 11 . De la seguridad vial.
La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos. Para ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices:
I . Infraestructura segura: Espacios viales predecibles y que reducen o minimizan los errores de las personas usuarias e incluyendo señalización vial homologada conforme a estándares nacionales obligatorios; sus efectos, que se explican por sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar errores;
II. a VI. ...
Artículo 11 Bis. La señalización vial en todo el territorio nacional deberá cumplir con los estándares establecidos en el Manual Nacional de Señalización Vial, el cual será de observancia obligatoria para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Dicho Manual establecerá, al menos:
I. Especificaciones de diseño, simbología, colores y dimensiones;
II. Criterios de ubicación, visibilidad y mantenimiento;
III. Parámetros de accesibilidad universal, incluyendo señalización táctil, auditiva y visual;
IV. Lineamientos para su actualización periódica conforme a estándares internacionales.
Artículo 11 Ter. Las autoridades competentes deberán implementar mecanismos de verificación, evaluación y auditoría periódica del cumplimiento de la señalización vial homologada.
El incumplimiento de las disposiciones en materia de homologación de señalización vial dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes, en términos de la legislación aplicable.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial deberá emitir el Manual Nacional de Señalización Vial dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales contarán con un plazo de hasta dos años para armonizar su normativa y adecuar su señalización vial conforme al Manual Nacional.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Bibliografía y fuentes de consulta
Marco constitucional y legal
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 1o., 4o., 14, 16 y 73, fracción XXIX-C.
Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Diario Oficial de la Federación, 17 de mayo de 2022; última reforma 29 de diciembre de 2023.
Ley General de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Jurisprudencia y criterios judiciales
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tesis P./J. 20/2014 (10a.), Derechos humanos. Su naturaleza y contenido.
Tesis 1a./J. 79/2016 (10a.), Principio de progresividad de los derechos humanos.
Tesis 1a./J. 44/2015 (10a.), Derecho a la igualdad y no discriminación. Su dimensión material.
Tesis P./J. 47/95, Seguridad jurídica. Su contenido.
Tesis P./J. 73/2008, Leyes generales. Naturaleza y alcances.
Tesis 2a./J. 161/2013 (10a.), Responsabilidad patrimonial del Estado. Su alcance.
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988).
Opinión Consultiva OC-18/03, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.
Instrumentos internacionales y estándares técnicos
Organización de las Naciones Unidas.
Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial.
Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS 3.6 y 11.2).
Convención de Viena sobre Señalización Vial.
Organización Mundial de la Salud.
Global Status Report on Road Safety.
Banco Mundial.
Road Safety Management Capacity Reviews.
Derecho comparado
Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Manual de Señalización de Tránsito República de Chile.
Manual de Señalización Vial República de Colombia.
Unión Europea.
Directivas sobre seguridad vial e infraestructura.
Doctrina especializada
Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado.
Carbonell, Miguel. Los derechos fundamentales en México.
Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil.
Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho y argumentación jurídica.
Documentos técnicos y políticas públicas
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU).
Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
Estadísticas de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas.
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).
Manuales técnicos de señalización y dispositivos para el control del tránsito.
Estudios académicos y reportes
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Road Safety Annual Report.
World Resources Institute (WRI).
Global Designing Cities Initiative
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud.
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone al Estado la obligación de estructurar un Sistema Nacional de Salud transversal, integral y progresivo, la salud no puede seguir entendiéndose limitativamente como la mera ausencia de enfermedad o afección biológica; por el contrario, constituye el estado completo de bienestar bio-psico-social que faculta a los individuos a desarrollarse plenamente en su entorno, bajo esta concepción, la preservación de la autonomía funcional y la inclusión efectiva de las personas en sus entornos cotidianos representan eslabones fundamentales del ordenamiento sanitario.
Dentro del vasto espectro de las disciplinas de la salud, la Terapia Ocupacional destaca como una ciencia especializada indispensable para la habilitación, rehabilitación y mantenimiento de las capacidades funcionales de las personas, su campo de acción se enfoca de manera directa en aquellos individuos que, debido a una condición de salud física, mental, cognitiva, sensorial o social, presentan limitaciones en su desempeño ocupacional y en la ejecución de sus actividades de la vida diaria, tanto básicas como instrumentales, a través del uso terapéutico de las actividades cotidianas, esta disciplina busca garantizar la máxima independencia, productividad e integración comunitaria del paciente.
No obstante su relevancia global, el marco jurídico nacional plasmado en la Ley General de Salud adolece de un vacío reglamentario estructural al omitir el reconocimiento explícito y la categorización funcional de la Terapia Ocupacional dentro de las profesiones, servicios, tratamientos asistenciales e insumos médicos regulados, esta falta de mención formal e institucional genera una invisibilización de la disciplina que restringe la asignación de plazas presupuestales específicas en el primer, segundo y tercer nivel de atención, fragmenta los procesos de rehabilitación y frena la homologación de estándares científicos oficiales.
En el ámbito asistencial y de servicios, la iniciativa modifica el Título Octavo Bis de la Ley General de Salud , cuerpo legal dedicado de forma específica a las bases para la prestación de los servicios de salud y de la rehabilitación. Insertar de manera explícita a la Terapia Ocupacional en los artículos 167 y 168 dota al Sistema Nacional de Salud de una herramienta transversal que vincula las intervenciones médicas con el entrenamiento funcional, la prescripción de tecnologías de asistencia y la adaptación ergonómica de los entornos domésticos, escolares y laborales del paciente.
Asimismo, el alcance de esta reforma se extiende de forma estratégica a la salud mental, las adicciones y las etapas críticas del ciclo vital como la infancia y la senectud, en el terreno de la salud mental y el tratamiento del abuso de sustancias, la Terapia Ocupacional complementa el modelo comunitario vigente al proveer metodologías orientadas a la reestructuración de rutinas y al desarrollo de habilidades sociolaborales autónomas indispensables para una reinserción social exitosa, en la atención materno-infantil, se garantiza su intervención temprana frente a trastornos del neurodesarrollo o de la integración sensorial; mientras que en la atención gerontológica, se consolida como el eje preventivo por excelencia para retrasar la dependencia, mitigar el deterioro cognitivo y prolongar los años de vida independiente del adulto mayor.
En el terreno operativo, regulatorio y de control de insumos, la formalización de esta disciplina impacta de manera directa en el artículo 262 relativo a los dispositivos médicos, al integrar los equipos de terapia ocupacional, los productos de apoyo y las adaptaciones del entorno dentro de la categoría de prótesis, órtesis y ayudas funcionales, se faculta de forma inmediata a la Secretaría de Salud para el diseño, emisión y vigilancia de normas oficiales mexicanas específicas, estas normas regularán los criterios de bioseguridad, la infraestructura mínima de las unidades de terapia y las especificaciones técnicas de los aditamentos, mitigando cualquier riesgo sanitario derivado de prácticas empíricas.
De igual forma, esta reforma dota de certidumbre a la planeación presupuestaria y a la distribución de capital humano del Estado, el mandato legal de incluir los servicios de Terapia Ocupacional en todos los niveles de atención constriñe a las instituciones públicas de seguridad social a descentralizar de forma efectiva el servicio el cual históricamente ha permanecido confinado a grandes centros urbanos de alta especialidad, permitiendo su acceso en las clínicas de atención primaria y comunitaria de las regiones más desfavorecidas de la República.
Socioeconómicamente, la regularización de la Terapia Ocupacional alivia de manera contundente la carga financiera indirecta que soportan las familias y el erario público, un paciente habilitado para realizar sus actividades esenciales por sí mismo reduce la necesidad de un cuidador primario a tiempo completo, lo que mitiga el ausentismo laboral familiar y estimula el bienestar económico del hogar. Asimismo, disminuye la saturación y los costos por estancias hospitalarias prolongadas derivados de complicaciones asociadas a la pérdida de movilidad o funcionalidad física y cognitiva.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, bajo la firme convicción de que garantizar el acceso normado a tratamientos que maximicen la autonomía personal constituye un acto de estricta justicia social, vanguardia legislativa y de alineación formal con los tratados internacionales signados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos y dignidad humana.
Derecho comparado
Para el soporte técnico de la presente modificación integral de servicios e insumos de salud, se analizaron los marcos normativos de diversas naciones en la región:
1. España: La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) integra en sus apartados de profesiones sanitarias tituladas y de atención asistencial general la figura del Terapeuta Ocupacional, regulando sus competencias esenciales en el sistema público.
2. Colombia: La Ley 949 de 2005 define el ejercicio de la Terapia Ocupacional como una profesión universitaria de la salud de carácter transversal, regulando su inserción obligatoria dentro de los planes obligatorios de salud y los esquemas de rehabilitación e insumos.
3. Chile: El Código Sanitario de dicho país estipula en sus apartados de profesiones de la salud y del equipo interdisciplinario que los servicios de rehabilitación médica integral no podrán prescindir de profesionales ocupacionales orientados a la evaluación y modificación del entorno del paciente.
Jurisprudencia aplicable
Los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación brindan el sustento constitucional a la ampliación de las profesiones, servicios e insumos contemplados en la ley:
1. Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.): Derecho a la protección de la salud. Dimensión individual y social. Sostiene que el legislador ordinario está compelido a actualizar periódicamente el catálogo de prestaciones de salud, personal especializado e intervenciones sanitarias a fin de cubrir las necesidades reales de rehabilitación de la población.
2. Tesis: 2a./J. 120/2021 (11a.): Derecho a la salud de las personas con discapacidad. Rehabilitación integral como componente esencial. Mandata que la atención que brinda el Estado debe contemplar los servicios complementarios de habilitación ocupacional y tecnologías de asistencia indispensables para lograr el desarrollo independiente y autónomo.
Cuadro comparativo
Decreto
Único. Se adicionan una fracción XII al artículo 27; una fracción V al artículo 64; una fracción XI al artículo 74 Ter; una fracción VIII al artículo 174; y se reforman las fracciones I y II del artículo 262, todos de la Ley General de Salud , para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
I. a XI. ...
XII. La disponibilidad, acceso y aplicación de servicios de Terapia Ocupacional, así como el entrenamiento funcional y la adaptación de los entornos en los tres niveles de atención, con el objeto de favorecer la autonomía, independencia y participación social de las personas.
Artículo 64. ...
I. a V. ...
V. El diseño y ejecución de programas de estimulación temprana, evaluación del desarrollo psicomotor y estrategias de Terapia Ocupacional desde la etapa perinatal y neonatal, a fin de prevenir rezagos en el desarrollo y potenciar las habilidades funcionales de la niñez.
Artículo 74 Ter. ...
I. a VI. ...
XI. Garantizar la integración de la Terapia Ocupacional en las instituciones y programas de salud mental y adicciones, mediante intervenciones enfocadas en la estructuración de rutinas cotidianas, el desarrollo de habilidades para la vida independiente y la reinserción sociolaboral de los usuarios.
Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:
I. a VII. ...
VIII. El acceso a servicios de Terapia Ocupacional orientados a la recuperación de capacidades funcionales, el entrenamiento en actividades de la vida diaria, la adaptación ergonómica de los entornos y el abastecimiento de herramientas, módulos y aditamentos indispensables para el óptimo desempeño ocupacional y la reincorporación productiva.
Artículo 262. Para los efectos de esta Ley, se consideran dispositivos médicos los siguientes insumos a la salud:
I. Equipo médico: los aparatos, accesorios, instrumental, herramientas, módulos y aditamentos de Terapia Ocupacional , destinados para la atención médica, quirúrgica, de rehabilitación o para el diagnóstico, tratamiento, recuperación y soporte de vida de los pacientes, junto con los programas informáticos necesarios para su correcto funcionamiento;
II. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano, incluyendo las adaptaciones del entorno, productos de apoyo y tecnologías de asistencia para el desempeño ocupacional ;
III. a VIII. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias a los reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas derivadas del mismo.
Tercero. Las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente decreto para las dependencias y entidades de la administración pública federal y de las entidades federativas se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto.
Cuarto. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud implementarán de manera progresiva los servicios de Terapia Ocupacional y la adquisición de sus dispositivos correspondientes, priorizando las regiones con mayor índice de vulnerabilidad y rezago en infraestructura de rehabilitación.
Bibliografía y sustento jurídico aplicable
I. Marco jurídico nacional
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Artículo 4o., párrafo cuarto (Derecho Humano a la Protección de la Salud).
- Ley General de Salud. Títulos Tercero (Prestación de los Servicios de Salud), Séptimo (Salud Mental) y Noveno (Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación).
- Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Artículos relativos al derecho a la salud, habilitación y rehabilitación habilitatoria.
- Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA3-2012. Para la atención integral de personas con discapacidad.
II. Marco internacional y tratados coadyuvantes
- Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF). Ginebra, Suiza. Sustento conceptual del impacto del entorno en el desempeño ocupacional de la persona.
- Organización de las Naciones Unidas (ONU). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Ratificada por México en 2007. Especialmente el Artículo 25 (Salud) y el Artículo 26 (Habilitación y Rehabilitación), que mandatan servicios basados en la participación social y autonomía.
- Organización Mundial de la Salud (OMS). Estrategia sobre Medicina Tradicional y Rehabilitación 2030.Directrices sobre la necesidad de integrar profesionales de la salud funcional en el primer y segundo nivel de atención.
III. Sustento técnico y académico
- Federación Mundial de Terapeutas Ocupacionales (WFOT). Definición oficial y Declaración de Posición sobre los Derechos Humanos y la Ocupación. Criterios técnicos que validan el diseño de entornos adaptados y el uso de tecnologías de asistencia como catalizadores de la salud pública.
- Asociación Mexicana de Terapeutas Ocupacionales A.C. (AMTO). Estudios sobre la brecha de atención funcional en el Sistema Nacional de Salud en México. Diagnóstico de la necesidad del personal calificado en el sector público
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de armonización legislativa, a cargo de la diputada Celeste Mora Eguiluz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Celeste Mora Eguiluz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La certeza, coherencia y seguridad jurídica, son características esenciales que todo sistema legal debe de tener para garantizar la legalidad y el estado de derecho. La certeza jurídica implica que las leyes deben ser claras en su contenido, tanto para la ciudadanía como para las personas juzgadoras, a fin de tener conocimiento de los derechos y las consecuencias legales de determinados actos; la coherencia jurídica significa que las distintas leyes que forman parte del sistema legal de una nación, desde la Constitución hasta las leyes municipales, se relacionan entre sí de forma efectiva y sin contradecirse; la seguridad jurídica comprende la certeza y la coherencia de las leyes, con lo cual se garantiza el principio de legalidad y da confianza a la ciudadanía de que sus derechos se encuentran protegidos por leyes estables y que no habrá sorpresas ni arbitrariedades.
Es por esta razón que como legisladoras y legisladores tenemos la importante obligación de actualizar y armonizar constantemente nuestro marco legal, sobre todo cuando se realizan modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se hacen cambios en los nombres de las dependencias e instituciones federales.
En este respecto, es importante señalar que cuando se da un cambio de administración en el Poder Ejecutivo, es normal que se realice un nuevo ordenamiento entre las dependencias a su cargo, las cuales en ocasiones cambian de denominación, ya sea para marcar un nuevo sello o porque de fondo se le están asignando (o retirando) nuevas atribuciones y obligaciones. La propuesta de reordenamiento administrativo debe ser aprobada por el Congreso, a través de la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Esta facultad para modificar la denominación de las diferentes dependencias la establece el artículo 90 de nuestra Carta Magna, el cual señala lo siguiente:
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. [...]
Toda modificación en las denominaciones de las dependencias debe ser precedida por una actualización del marco legal, a fin de mantener la certeza, la coherencia y la legalidad jurídicas. Este es parte del trabajo que tenemos a nuestro cargo las y los legisladores. La denominación de un ente institucional forma parte de la estructura normativa a través de la cual se determinan e identifican sus atribuciones, competencias, relaciones institucionales y responsabilidades, por lo que este tipo de modificaciones no son meramente formales.
Tras el cambio de administración en 2018 con la victoria del expresidente Andrés Manuel López Obrador, varias dependencias de la administración pública federal cambiaron de denominación, por lo que se hizo necesaria una actualización en las leyes secundarias, no obstante, algunas siguen sin cambio alguno. Este es el caso de la Ley General de Cultura Física y Deporte, la cual aún contiene denominaciones como Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría de la Función Pública, dependencias que pasaron a denominarse Secretaría de Bienestar (2018) y Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno (2024), respectivamente.
Es por lo anterior que la presente iniciativa tiene como objetivo actualizar dichas denominaciones, sustituyéndolas por las legalmente vigentes. Esto a fin de evitar confusión por referencias obsoletas y garantizar la certeza y coherencia jurídica. Asimismo, esta iniciativa obedece a un principio de técnica legislativa, toda vez que dentro de un sistema jurídico es fundamental utilizar una nomenclatura uniforme cuando los diferentes ordenamientos se refieren a determinada institución.
La homologación de los términos en nuestras leyes secundarias es una adecuación legislativa necesaria, para que reflejen la realidad institucional de la actual administración.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos:
Ley General de Cultura Física y Deporte
Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforma el inciso i) y el párrafo segundo del artículo 18; el artículo 23; las fracciones VIII, XIX y XXI del artículo 24; y las fracciones I, II, III, IV, X y XV del artículo 29, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 18. La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por representantes de cada una de las siguientes Dependencias:
a) a h) ...
i) Secretaría de Bienestar , y
j) ...
...
El presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno , quienes participarán con voz, pero sin voto.
...
Artículo 23. El órgano de vigilancia de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 24. Los Comisarios Públicos tendrán las siguientes atribuciones:
I. a VII. ...
VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representantes de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;
IX. a XVIII. ...
XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno le asigne específicamente;
XX. ...
XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno , en el ámbito de su competencia.
Artículo 29. El Contralor Interno en la Conade, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la Conade y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley, con excepción de las que deba conocer la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno ; así como calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, salvo los que sean competencia de la Dirección General;
II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno , así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano interno de control de la Conade;
III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno , así como aquellas que regulan el funcionamiento de la Conade;
IV. Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
V. a IX. ...
X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno ;
XI. a XIX. ...
XV. Las demás que les atribuya expresamente el Titular de la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno y aquellas que les confieran las leyes y reglamentos a las Contralorías Internas y órganos internos de control.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Celeste Mora Eguiluz (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de fomento al deporte y detección de talentos deportivos, a cargo de la diputada Celeste Mora Eguiluz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Celeste Mora Eguiluz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La práctica del deporte es parte fundamental del desarrollo integral de toda persona, el ejercicio de cualquier disciplina deportiva no sólo mantiene y mejora la salud física y mental de las personas, sino que también forma carácter e inculca valores como la disciplina, la responsabilidad, el trabajo en equipo, el respeto hacia los demás y la convivencia pacífica.
Inculcar la práctica de algún deporte desde la infancia también es esencial en la crianza de las niñas y niños, pues favorece su crecimiento físico y mental, previene problemas de salud presentes y futuros, genera hábitos de vida saludables, potencia habilidades sociales como el liderazgo y la convivencia, reduce el estrés, combate la depresión y evita el sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad.1
Esto último es muy importante sobre todo en países como México en donde la obesidad y el sobrepeso en la niñez y la adolescencia constituye un serio problema de salud pública. De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de México (Ensanut), realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), en 2024 la prevalencia del sobrepeso y obesidad en escolares y adolescentes mexicanos fue de 36.6 y 40.1 por ciento, respectivamente; mientras que en menores de cinco años en localidades urbanas y rurales 7.5 por ciento presentaron sobrepeso.2
Asimismo, en cuanto a la prevalencia y tendencia de actividad física, los menores de 18 años reportaron menos minutos por día de actividad física moderada a vigorosa, mientras que el tiempo sentado se incrementó. Los resultados muestran que en 2022-2024, 35.9 por ciento de los adolescentes es físicamente inactivo y 25 por ciento tiene un mayor tiempo sentado.3
La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que en las niñas, niños la actividad física mejora su capacidad física, su salud cardiometabólica, su salud ósea, así como su salud mental y cognitiva. Por ello, recomienda entre las personas de 5 a 17 años [...] realizar al menos una media de 60 minutos de actividad física diaria, principalmente aeróbica de intensidad moderada a vigorosa a lo largo de la semana, asimismo señala que Deben incorporarse actividades aeróbicas de intensidad vigorosa y actividades que refuercen músculos y huesos al menos tres días a la semana.4
También es importante mencionar que la práctica del deporte aleja a las niñas, niños y adolescentes de otras prácticas nocivas que pueden afectar a su salud como el consumo de drogas, alcohol y tabaco, generando una cultura de la salud, la actividad física e incluso llegando a sobresalir en alguna disciplina deportiva.
Esto último también es un aspecto muy importante, pues además de los beneficios que la práctica del deporte genera para la salud física y mental, el ejercicio continuo de una disciplina específica puede llevar a su profesionalización y la posibilidad de competir en eventos deportivos nacionales e internacionales.
En este sentido, a México también le conviene fomentar las diversas disciplinas deportivas desde la niñez, a fin de impulsar a aquellos que tienen un particular talento deportivo que los puede llevar a representar al país en competiciones internacionales.
Las competiciones de alto rendimiento forman parte de lo que se llama poder blando (soft power ) y de la diplomacia deportiva, lo que permite a los estados proyectar una imagen positiva y de poder hacia el exterior, fomentando las relaciones con otros países, el intercambio en materia deportiva y la participación en diversos eventos deportivos internacionales, inclusive logrando obtener la sede de algunos de estos.
Si las y los deportistas mexicanos logran colocarse en los primeros lugares del mundo dentro de sus disciplinas, el Estado mexicano envía al exterior el mensaje de que se preocupa por el desarrollo deportivo de su población, apoyando con financiamiento y programas para el impulso del deporte de alto rendimiento. Estos deportistas tienen la capacidad de convertirse en actores influyentes a nivel internacional, representando a nuestro país.
Los Juegos Olímpicos son un gran ejemplo de esto, siendo el evento deportivo internacional por excelencia, los países de todo el mundo invierten grandes cantidades de esfuerzo, tiempo y recursos para que sus atletas figuren entre los medallistas de cada disciplina.
La proyección que se da al exterior no sólo queda en la capacidad deportiva, sino también se proyecta una imagen de que el país va por buen camino, en crecimiento y que su sistema político, económico y modo de vida es exitoso. Durante los eventos olímpicos realizados durante la Guerra Fría, por ejemplo, Estados Unidos de América (EUA) y la ex URSS competían arduamente para obtener la cúspide del medallero olímpico y demostrar al mundo que su sistema político y económico era el mejor.
Históricamente, México ha tenido importantes atletas que han logrado conquistar la gloria olímpica en disciplinas como el levantamiento de pesas, futbol, natación, clavados, nado sincronizado, boxeo, tiro con arco, taekwondo, ciclismo, marcha y muchas otras, demostrando el potencial que tiene el país para convertirse en una potencia deportiva.
Este potencial no sólo se ha demostrado en competiciones olímpicas sino en diferentes eventos deportivos de talla internacional. En el último mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) del cual México figuró como una de las tres sedes, el buen trabajo realizado por el equipo mexicano proyectó una imagen positiva de nuestro país hacia el mundo no sólo en el aspecto futbolístico, sino también de nuestra sociedad y de la amabilidad y calidez de las y los mexicanos como anfitriones.
Desafortunadamente, a pesar del impulso que se ha dado en los últimos años al deporte en México, aún hace falta desarrollar el potencial deportivo del país. El primer paso para lograrlo es fomentar la práctica de las disciplinas deportivas desde la niñez, pero también resulta imprescindible detectar el talento deportivo desde temprana edad, para impulsarlo y formar cada vez más atletas de alto rendimiento que puedan representar a México en los eventos deportivos internacionales más importantes.
Cabe señalar que el impulso al talento deportivo de nuestras niñas, niños y adolescentes debe realizarse sin afectar su desarrollo integral, manteniendo como prioridad el ejercicio de sus derechos a la educación, la salud, el descanso, el esparcimiento y el libre desarrollo de su personalidad.
La presente iniciativa tiene estos objetivos: impulsar la práctica y la cultura del deporte, detectar de forma temprana a las y los talentos deportivos para impulsar su desarrollo, y salvaguardar el ejercicio y la garantía de sus otros derechos.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos:
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adicionan una fracción XXI al artículo 57, recorriéndose las subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 61; y una fracción XX al artículo 116, recorriéndose las subsecuentes, todas de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar de la siguiente forma:
Artículo 57. ...
...
...
I. a XX. ...
XXI. Fomentar la práctica y la cultura del deporte.
XXII. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación;
XXIII. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional, y
XXIV. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección correspondiente, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior en los centros educativos. Ante dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 123 de la presente Ley y, en su caso, la activación de las instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia.
...
Artículo 61. ...
Se diseñarán e implementarán mecanismos para la detección y apoyo de talentos deportivos, para el desarrollo constante de su disciplina, garantizando que no se vulnere sus derechos educativos, de salud, descanso y esparcimiento.
Artículo 116. Corresponde a las autoridades federales y locales de manera concurrente las atribuciones siguientes:
I. a XIX. ...
XX. Fomentar la práctica y la cultura del deporte en las escuelas y espacios de esparcimiento público, procurando la detección y apoyo a talentos deportivos para el desarrollo de su disciplina desde temprana edad.
XXI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
XXII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XXIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes;
XXIV. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley;
XXVI. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene, y
XXVII. Impulsar acciones para fomentar la crianza positiva dirigidas a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que incida en el cuidado y atención de niñas, niños y adolescentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 Deporte: recurso esencial en la crianza positiva de niñas, niños y adolescentes, [en línea], disponible en: https://www.gob.mx/sipinna/articulos/deporte-recurso-esencial-en-la-cri anza-positiva-de-ninas-ninos-y-adolescentes
2 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2024, INSP, [en línea], disponible en: https://saludpublica.mx/index.php/spm/issue/view/559
3 Ibidem.
4 Directrices de la OMS sobre actividad física y comportamientos sedentarios, OMS, [en línea], disponible en: https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/1ef147b4-c184-4053-a9c7 -6f8461ab3ef3/content
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Celeste Mora Eguiluz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de representación infantil especializada, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, diputada a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción primera; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de representación infantil especializada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a la justicia constituye uno de los pilares fundamentales del estado de derecho. En el caso de niñas, niños y adolescentes (NNA), este acceso no sólo implica la posibilidad formal de acudir a un tribunal, sino también la garantía de contar con una representación jurídica especializada y efectiva que asegure la protección integral de sus derechos y la aplicación del principio del interés superior de la niñez .
Pese a los avances normativos en México, persiste una brecha entre el reconocimiento legal y la práctica judicial. En múltiples procedimientos familiares, civiles, administrativos o migratorios los NNA enfrentan procesos sin la presencia de defensoras o defensores especializados, lo que limita su derecho a ser escuchados y a contar con asesoría técnica adecuada.
La participación de niñas, niños y adolescentes en procedimientos familiares, civiles, administrativos, migratorios, de protección o de cualquier otra naturaleza que pueda afectar sus derechos exige condiciones especiales que atiendan su edad, grado de desarrollo, autonomía progresiva y circunstancias particulares.
Por ello, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico nacional para garantizar que, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes puedan verse afectados dentro de un procedimiento, cuenten con representación jurídica especializada , ejercida por profesionales del derecho que posean conocimientos y formación específica en materia de derechos de la infancia.
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece el derecho de toda niña, niño o adolescente a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les afecten, y a que esas opiniones sean debidamente tomadas en cuenta. La observación general número 12 del Comité de los Derechos del Niño (2009) amplía este principio al señalar que el Estado debe garantizar asistencia jurídica o representación independiente a los NNA en los procedimientos judiciales o administrativos que los involucren.
Asimismo, la observación general número 14 (2013) refuerza que la evaluación del interés superior del niño debe realizarse caso por caso, bajo la guía de profesionales capacitados y con enfoque especializado.
En México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) reconoce en su artículo 25 el derecho a una defensa adecuada, pero sin establecer de manera expresa la obligatoriedad de que esta defensa sea especializada . Esta omisión deja un vacío institucional que repercute en la aplicación del principio del interés superior de la niñez.
Los procedimientos en los que se ven involucradas niñas, niños y adolescentes como custodia, adopción, patria potestad, procesos migratorios, tutela administrativa o medidas de protección suelen ser atendidos por defensoras o defensores públicos generalistas. En muchos casos, estos carecen de formación en psicología infantil, desarrollo emocional, comunicación con infancias o perspectiva de derechos .
Según un informe del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA, 2022) , sólo 4 de cada 10 defensorías cuentan con personal capacitado en materia de niñez. Esta carencia genera riesgos procesales , ya que los NNA no siempre comprenden el alcance de los procedimientos ni pueden ejercer su derecho a ser escuchados en condiciones de igualdad.
La ausencia de representación especializada ha derivado en decisiones judiciales o administrativas que, si bien son legales, no necesariamente responden al interés superior de la niñez , principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) , en la tesis aislada 1a. XCVII/2016 (10a.) , estableció que cuando un niño participa en un procedimiento jurisdiccional, debe garantizarse una asistencia jurídica especializada y efectiva que le permita ejercer sus derechos conforme a su autonomía progresiva.
Asimismo, en la jurisprudencia 1a./J. 23/2020 (10a.) , la SCJN sostuvo que las autoridades judiciales deben actuar con enfoque de niñez y procurar siempre la participación de los menores en los procesos que les afecten, a través de mecanismos adecuados de representación.
La implementación de figuras análogas en otros países evidencia la eficacia de contar con defensores infantiles especializados:
Canadá : Las provincias de Ontario y British Columbia disponen de oficinas de Child Legal Advocates , encargadas de representar a los menores en procesos civiles, administrativos y familiares. Estas defensorías se financian con recursos públicos y actúan con independencia institucional.
Estados Unidos de América (EUA) : En varios estados se ha institucionalizado la figura del Guardian ad Litem , cuya función es representar el interés superior del menor, independiente de las partes del proceso, en casos de abuso, custodia o tutela.
Chile : Con la Ley 21.302 (2021) se creó la figura del Abogado del Niño , garantizando que toda niña, niño o adolescente cuente con un representante especializado en causas de protección o tutela administrativa.
Argentina : La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el derecho de estos a contar con un abogado del niño , con formación específica en niñez y adolescencia.
Estos modelos han demostrado que la representación especializada mejora las decisiones judiciales, reduce los tiempos procesales y fortalece la confianza de las infancias en el sistema de justicia.
La reforma propuesta busca homologar el marco jurídico mexicano con los estándares internacionales y con las mejores prácticas de otros países, asegurando que:
1. Toda niña, niño o adolescente cuente con representación jurídica especializada en cualquier procedimiento judicial o administrativo.
2. Se fortalezca el acceso efectivo a la justicia , especialmente en contextos de vulnerabilidad social o familiar.
Esta medida contribuye a reducir la desigualdad estructural en el acceso a la justicia, a mejorar la calidad técnica de la defensa y a cumplir con los compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos de la niñez.
El objeto de esta iniciativa es garantizar que niñas, niños y adolescentes cuenten con defensoría jurídica especializada en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo en el que se vean involucrados.
En México, las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes constituyen instituciones fundamentales dentro del Sistema Nacional de Protección Integral, al tener entre sus atribuciones la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece diversas atribuciones para las autoridades federales y locales y para las procuradurías de protección. Sin embargo, resulta pertinente fortalecer este marco para incorporar expresamente mecanismos que garanticen la representación jurídica especializada de niñas, niños y adolescentes cuando intervengan en procedimientos que puedan afectar sus derechos.
La representación infantil especializada que se propone debe entenderse como un mecanismo orientado a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes, mediante la intervención de profesionales del derecho con formación específica en derechos de la infancia, desarrollo infantil, perspectiva de infancia y psicosocial.
La perspectiva de infancia resulta particularmente relevante, pues implica reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares plenos de derechos , considerando su edad, desarrollo evolutivo, autonomía progresiva, circunstancias particulares y derecho a participar y ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten.
Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer las facultades establecidas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para que las autoridades competentes garanticen el acceso a una representación jurídica especializada y para que las procuradurías de protección coordinen, en el ámbito de sus respectivas competencias, los mecanismos necesarios para su asignación.
Contenido de la iniciativa
1. Se propone adicionar una fracción al artículo 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar una defensoría especializada ejercida por defensoras y defensores públicos y privados con formación acreditada en derechos de la infancia en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo que pueda afectar sus derechos, incluyendo los de carácter familiar, civil, penal, administrativo, migratorio o de protección, con el objeto de establecer como atribución concurrente de las autoridades federales y locales garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a contar con representación jurídica especializada en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que puedan afectar sus derechos.
2. Se propone reformar la fracción XVI, recorriendo las subsecuentes del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar que las procuradurías de protección sean las encargadas de coordinar el registro y asignación de defensoras y defensores especializados
Para mayor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente del ordenamiento a modificar y la propuesta de reforma y adiciones contenidas en la presente iniciativa:
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de representación infantil especializada
Único. Se adiciona una fracción XXXVII del artículo 116 y se reforma la fracción XVI, recorriendo las subsecuentes, del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. al XXXVI. (...)
XXXVII. Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser representados por defensoría especializada ejercida por defensoras y defensores públicos o privados con formación acreditada en derechos de la infancia, desarrollo infantil, enfoque de género y perspectiva de infancia en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo que pueda afectar sus derechos, incluyendo los de carácter familiar, civil, penal, administrativo, migratorio o de protección.
Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:
I. al XV. (...)
XVI. Coordinar la asignación de defensoras y defensores especializados, sin menoscabo de la función de defensoría pública.
XXVII. (Antes era la XXVI)
Artículo transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Comité de los Derechos del Niño (2009). Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado. Naciones Unidas, CRC/C/GC/12.
Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación General No. 14: Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Naciones Unidas, CRC/C/GC/14.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2016). Tesis aislada 1a. XCVII/2016 (10a.): Asistencia jurídica especializada para niñas, niños y adolescentes.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2020). Jurisprudencia 1a./J. 23/2020 (10a.): Participación activa de los menores en los procesos judiciales.
SIPINNA (2022). Diagnóstico Nacional sobre Defensorías Públicas en materia de Niñez y Adolescencia. Gobierno de México.
Ley 21.302 (2021). Crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. República de Chile.
Ontario Ministry of the Attorney General (2020). Office of the Childrens Lawyer Annual Report. Toronto.
United States Congress (2021). Guardian ad Litem Reform Act. Washington, D.C.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
Que reforma el artículo 18-J, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de retención del Impuesto al Valor Agregado a las pequeñas y medianas empresas que realicen operaciones mediante plataformas digitales, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, César Agustín Hernández Pérez, diputado federal, integrante de la LXVI Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18-J, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A lo largo de los años, la comercialización de bienes y servicios ha experimentado cambios significativos producto de la transformación digital en la actividad económica. En particular, las plataformas digitales de intermediación se han consolidado como un mecanismo importante para que las pequeñas y medianas empresas (PYMES) puedan acceder a nuevos mercados, ampliar sus consumidores y desarrollar actividades comerciales. Sin embargo, a la par también se han generado nuevos retos en materia fiscal y de liquidez para los negocios de menor tamaño.
Uno de estos desafíos se vio reflejado en el Paquete Económico 2026, el cual introdujo cambios importantes en las ventas realizadas a través de las plataformas digitales, especialmente en la forma en que se descuentan o retienen el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La reforma fiscal incorporó nuevas tasas de retención, amplió el esquema de obligaciones a las personas morales y estableció mayores retenciones para quienes no tienen actualizado su Registro Federal de Contribuyentes (RFC). Asimismo, otorgó a las plataformas digitales el carácter de retenedoras ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por lo que ahora participan directamente en la recaudación de los impuestos generados por las operaciones que se realizan a través de sus aplicaciones.
Antes de esta medida, las empresas que comercializaban sus productos mediante estas plataformas recibían directamente el pago de sus ventas y posteriormente eran responsables de calcular y enterar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) los impuestos correspondientes. Con el nuevo esquema, el procedimiento cambió; ahora la plataforma digital retiene de manera obligatoria una parte de los impuestos generados por cada operación y entrega directamente esos recursos al Servicio de Administración Tributaria (SAT). Posteriormente, la empresa puede acreditar o restar las cantidades que le fueron retenidas contra los impuestos que efectivamente le corresponda pagar, con el propósito de evitar una doble carga fiscal.
No obstante, lo anterior, esta retención implica que las empresas no reciben de manera inmediata la totalidad de los recursos generados por sus ventas, lo que puede afectar su liquidez y su capacidad para continuar operando, particularmente en el caso de las pequeñas y medianas empresas.
Esta afectación no deriva de una modificación a la tasa general del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sino del momento en que los recursos salen de la empresa. Para la mayoría de los contribuyentes, el impuesto retenido puede acreditarse contra el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a cargo; sin embargo, mientras se efectúa dicho acreditamiento o se recuperan los saldos a favor, la empresa debe financiar inventario, nómina, logística, renta y demás gastos con una porción menor del efectivo generado por sus ventas.
El régimen fiscal de 2026 incluyó los siguientes parámetros para la retención de impuestos en plataformas digitales:
El artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), así como el numeral 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2026, establecieron que se efectuará una retención del 2.5 por ciento por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR), sobre los ingresos obtenidos. En caso de que el contribuyente no proporcione o no tenga actualizado su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la retención podrá ascender al 20 por ciento.
Asimismo, de conformidad con el artículo 18-J, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y del artículo 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2026, se realizará una retención del 8 por ciento por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente a la mitad de la tasa general del 16 por ciento, siempre que el negocio proporcione su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) a través de los portales o marketplaces. En determinados supuestos especiales (falta del Registro Federal de Contribuyentes), dicha retención puede alcanzar el 100 por ciento del Impuesto al Valor Agregado, es decir, el 16 por ciento.
Por lo tanto, considerando las retenciones ordinarias antes señaladas, las pequeñas y medianas empresas (Pymes) que realizan ventas a través de plataformas digitales enfrentan descuentos inmediatos por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA). Aunque ambas retenciones se calculan sobre bases distintas y no deben sumarse como si constituyeran una sola tasa, su aplicación simultánea reduce el flujo de efectivo disponible por cada transacción y exige que las empresas esperen al acreditamiento o a la determinación correspondiente para recuperar o compensar parte de esos recursos.
Ahora bien, el pasado 8 de septiembre del presente año, los diputados federales recibimos en la Cámara de Diputados de manos del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el paquete económico para el ejercicio 2027, el cual, incluye la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2027, que, sobre el tema de ventas por plataformas digitales señala lo siguiente:
Se propone en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) una tasa de retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de 2.5 por ciento aplicable a la enajenación de bienes y prestación de servicios que realicen personas morales y físicas con actividades empresariales a través de plataformas tecnológicas. Cuando las personas morales no proporcionen su clave en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) a las plataformas tecnológicas, la retención deberá ser de 20 por ciento. Además de algunos cambios que deberán analizarse en su momento oportuno, junto la reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta que también fue incluida en el paquete económico 2027.
En materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la propuesta de Ley de Ingresos de la Federación para 2027 mantiene a las plataformas digitales como agentes de retención y continúa proponiendo una retención del 50 por ciento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cobrado a las pequeñas y medianas empresas, así como la retención del 100 por ciento para residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y cuando los pagos se depositen en cuentas bancarias extranjeras.
Si bien los mecanismos de retención de impuestos a través de plataformas digitales han fortalecido la fiscalización y facilitado el cumplimiento de las obligaciones tributarias, también han generado un impacto significativo en la liquidez y capacidad operativa de las pequeñas y medianas empresas (Pymes).
La problemática consiste en que las retenciones se realizan de manera inmediata sobre el monto de las operaciones, reduciendo los recursos que las empresas reciben por cada venta, aun cuando ésta no represente una utilidad efectiva.
Lo anterior tiene como consecuencia, que las pequeñas y medianas empresas (PYMES) disponen de menos efectivo para atender obligaciones indispensables como el pago de nómina, proveedores, renta, servicios, adquisición de inventarios y demás gastos necesarios para mantener su operación.
Este efecto adquiere especial relevancia en las pequeñas y medianas empresas (PYMES), debido a que suelen contar con menores niveles de liquidez y capital de trabajo para absorber reducciones inmediatas en sus ingresos. A ello se suma una mayor carga administrativa y contable, pues deben identificar, conciliar y acreditar las cantidades retenidas, así como conservar la documentación que permita comprobarlas ante la autoridad fiscal.
La relevancia económica de este sector justifica que el diseño de las retenciones considere su capacidad financiera. Conforme a los Censos Económicos 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las microempresas representan 95.4 por ciento de las unidades económicas del sector privado y empresas paraestatales, mientras que las pequeñas y medianas empresas (Pymes) representan otro 4.5 por ciento. En conjunto concentran el 99.9 por ciento de las unidades económicas, el 71.3 por ciento del personal ocupado y generan el 45.7 por ciento del valor agregado censal bruto.1
El sector empresarial advierte que el problema de fondo es que la tasa fue calibrada con un supuesto de margen de ganancia que no corresponde a la realidad, ya que es erróneo asumir que los vendedores en marketplaces operan con márgenes elevados, cuando la realidad es que la aplicación simultánea de retenciones puede absorber una proporción relevante de su flujo disponible e, incluso, acercarse a su margen operativo.
Es importante señalar que una proporción significativa de estos vendedores ya estaban formalizados, ya facturaban y ya cumplían con sus obligaciones fiscales antes de esta medida. No se trata de contribuyentes informales que se resisten a tributar, sino de pequeñas y medianas empresas (Pymes) formales a las que enfrentan una retención desproporcionada que no guarda relación con su capacidad operativa y contributiva real.
En razón de lo anterior, el sector empresarial ha expresado por varios medios de comunicación que el esquema fiscal para ventas por plataformas digitales implementado en 2026 les ha generado preocupación pues, de acuerdo con información difundida por medios especializados, desde el primer mes en vigor del esquema actual se han documentado los siguientes cambios:
Entre el 15 por ciento y 30 por ciento de los vendedores activos en 2025 dejaron de publicar en el Q1 de 2026.
Se registró una contracción de entre 20 por ciento y 52 por ciento en los ingresos de los vendedores que continúan activos, respecto al año anterior.
El 77 por ciento de los vendedores manifiestan una afectación a la liquidez percibida y 68 por ciento reporta una menor capacidad de reinversión en inventario, personal o crecimiento.
Un 3 por ciento de los vendedores ha logrado recuperar los saldos a favor de IVA, con un tiempo promedio de cuatro a seis meses. Un 42 por ciento considera que no podrá hacerlo o que le tomará más de un año.
El 42 por ciento de los vendedores se encuentra en riesgo elevado de abandonar el canal digital, mientras que un 44 por ciento considera activamente dejar de vender en marketplaces.
Los costos incrementaron para el consumidor final de entre 3.5 por ciento y 17 por ciento.2
El impacto de las retenciones sobre las pequeñas y medianas empresas radica en que el flujo de efectivo constituye un elemento indispensable para mantener sus operaciones y si bien la cantidad retenida constituye un pago a cuenta de la obligación fiscal correspondiente, desde la perspectiva financiera representa una disminución inmediata de los recursos líquidos disponibles para la empresa. En este contexto, una retención fiscal elevada puede producir un efecto financiero inmediato, debido a que la empresa recibe de la plataforma digital un importe inferior al correspondiente al valor bruto de sus operaciones.
La presión sobre el flujo de efectivo resulta especialmente delicada durante los primeros años de vida de los negocios. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia (INEGI), en la tabla de Demografía de negocios 1989 - 2019, reporta que, de cada 100 establecimientos que inician operaciones, casi 52 murieron antes de cumplir dos años y 31 antes del primer año.3 En esta etapa, conservar liquidez puede determinar la capacidad de reponer inventario, pagar oportunamente a proveedores y sostener empleos.
Si se mantienen las tasas vigentes, existe un alto riesgo de que el acceso al comercio electrónico continúe decayendo; actualmente los vendedores están abandonando los canales formales o desistiendo de incorporarse a ellos debido a la presión en su liquidez.
Además, el sector ha señalado un efecto contrario al objetivo real, pues este esquema ha afectado la operación y permanencia de los vendedores que estaban activos en el canal digital, aunado a que limita el interés por incursionar en la digitalización para aquellos que aún basan sus ventas en los canales tradicionales.
De acuerdo con la fuente citada, menos del 1 por ciento de las PYMES en México realiza ventas por internet, a pesar de que los estudios coincidieron en que la digitalización permite incrementar su productividad, ampliar sus ingresos y volverse realmente competitivos en un mercado que en la actualidad está siendo liderado por la tecnología.4
En este orden de ideas, existe el riesgo de que esta medida empuje a los formales hacia la informalidad, ya que los vendedores que abandonan los marketplaces puedan no desaparecer del mercado; sino migrar hacia canales donde no existe fiscalización como: redes sociales, WhatsApp, tianguis digitales, plataformas extranjeras sin residencia fiscal en México y ventas directas sin factura.
La medida ha generado una asimetría competitiva estructural: la retención aplica únicamente al modelo de marketplace, mientras que las tiendas en línea propias (B2C directo), el comercio social (Instagram, Facebook, TikTok) y los vendedores no domiciliados en México que operan en las mismas plataformas pueden no estar sujetos al mismo mecanismo de retención. El vendedor mexicano formal queda en desventaja frente al informal y frente al extranjero.
El sector comercial refiere que el resultado es contrario al objetivo declarado: en lugar de ampliar la base de contribuyentes, la medida podría terminar contrayéndola, pues las señales que este esquema envía al mercado desincentivan la incorporación de nuevas empresas al canal digital formal.
Esta preocupación es consistente con el objetivo de fortalecer la formalidad. Las plataformas digitales constituyen un canal trazable en el que los vendedores proporcionan su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), se generan comprobantes y las operaciones son reportadas a la autoridad. Si el costo financiero de permanecer en ese canal se vuelve excesivo, algunos negocios pueden optar por operar mediante canales menos identificables, lo que reduciría gradualmente la base fiscal observable y dificultaría la fiscalización.
La reducción propuesta también acompaña los objetivos del Plan México, particularmente aquellos que buscan fortalecer el mercado interno, generar empleos formales y promover la digitalización de pagos. Asimismo, contribuye a la meta de que el 30 por ciento de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) cuenten con acceso a financiamiento para 2030.5 Una retención más proporcional permite que los negocios formales conserven recursos para capital de trabajo y continúen participando en la economía digital.
En este orden de ideas y en beneficio de las familias que dependen de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) en México, la presente iniciativa propone reducir la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del 50 por ciento actualmente prevista, al 37.5 por ciento del impuesto efectivamente cobrado. Esta modificación representaría una retención equivalente al 6 por ciento, en lugar del 8 por ciento, sobre las operaciones realizadas por pequeñas y medianas empresas a través de plataformas digitales de intermediación, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Esta iniciativa encuentra sustento en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo. De igual manera señala que bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado. Desde una perspectiva de bienestar social y de humanismo mexicano, fortalecer a los pequeños negocios significa contribuir al sostenimiento de las familias que dependen de su actividad económica, preservar fuentes de empleo y dinamizar la economía.
Debe quedar claro que la obligación sustantiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no desaparecería ni se modificaría; únicamente se reduciría el porcentaje de recursos retenidos de manera inmediata por la plataforma digital.
Lo que se pretende es establecer un mecanismo que preserve la función recaudatoria y de fiscalización del Estado, al tiempo que disminuya el impacto financiero inmediato que las retenciones generan en la liquidez y capacidad operativa de las empresas de menor tamaño. La lógica es simple: aplicar una retención más proporcional sobre una base que crece puede ser mejor que recaudar una tasa alta, sobre una base que se contrae. Es decir, un mismo porcentaje de retención no pesa igual para todos. Lo que para una gran empresa es marginal, para un pequeño negocio puede ser la diferencia entre reponer su inventario o no. Por eso, esta medida beneficia más a quienes más lo necesitan.
En este sentido, la medida propuesta busca mejorar la liquidez inmediata de las pequeñas y medianas empresas (Pymes); reducir las presiones sobre su flujo de efectivo; facilitar el cumplimiento de sus obligaciones operativas; mantener mecanismos de control y fiscalización por parte de las autoridades fiscales; incentivar la formalización de las actividades comerciales realizadas mediante plataformas digitales; evitar que las obligaciones de retención constituyan una barrera para la incorporación de las pequeñas y medianas empresas a la economía digital y mantener la obligación de declarar y enterar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
Los beneficios serían múltiples: la reducción de la retención permitirá que una mayor proporción de los recursos derivados de las operaciones permanezca temporalmente disponible para las empresas, los cuales, podrían contribuir a fortalecer su capital de trabajo y capacidad para atender gastos relacionados con la adquisición de mercancías, pago de proveedores, servicios, nómina y demás necesidades operativas. Asimismo, al mantener la obligación de reportar las operaciones y las cantidades retenidas, se conserva la capacidad de fiscalización de las autoridades tributarias.
En consecuencia, lo que se pretende es establecer un equilibrio entre recaudación, cumplimiento fiscal y sostenibilidad financiera de las pequeñas y medianas empresas.
El propósito de fortalecer la recaudación y combatir la evasión fiscal no debe traducirse en un esquema que genere una carga desproporcionada para quienes emprenden y generan empleos. Por ello, resulta necesario que las retenciones se determinen bajo criterios de proporcionalidad y correspondencia con la realidad económica de las operaciones
El crecimiento económico va acompañado de prosperidad compartida, justicia social, oportunidades y bienestar para todas y todos. Esta propuesta prevé brindar a este sector mejores condiciones para mantener sus operaciones, generar empleos, invertir y crecer, porque si a las empresas les va bien, también le va bien a México.
La propuesta mantiene plenamente los mecanismos de control fiscal: las plataformas continuarán identificando a los vendedores, efectuando y enterando las retenciones, y proporcionando información a la autoridad. Asimismo, permanece la retención de 100 por ciento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los supuestos de falta de Registro Federal de Contribuyentes (RFC) previstos en la legislación aplicable. De esta manera, el beneficio se concentra en quienes operan identificados y dentro de la formalidad.
En términos recaudatorios, la medida deberá evaluarse distinguiendo el efecto temporal en el entero del impuesto, la recuperación de saldos a favor, los casos en que la retención se considera definitiva y el beneficio potencial de conservar una base más amplia de contribuyentes formales. Esta valoración permitirá ponderar el efecto inmediato junto con los beneficios de mediano plazo sobre formalización, empleo y actividad económica.
Para facilitar la comprensión de la propuesta, se presenta a continuación un cuadro comparativo entre el texto vigente y las modificaciones planteadas:
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 18-J, fracción II, inciso a) , de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Único. Se reforma el artículo 18-J, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 18-J.- Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, afectas al pago del impuesto establecido en esta Ley, además de las obligaciones establecidas en la Sección I del presente Capítulo, estarán obligados a lo siguiente:
I. ...
...
II. Cuando cobren el precio y el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del enajenante de bienes, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, deberán:
a. Retener a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el 37.5% del impuesto al valor agregado cobrado. Tratándose de las personas a que se refiere este inciso, que no proporcionen a las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo la clave en el registro federal de contribuyentes, prevista en la fracción III, inciso b) del mismo, la retención se deberá efectuar al 100%. El retenedor sustituirá al enajenante, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago del impuesto, en el monto correspondiente a la retención.
...
b. ...
c. ...
d. ...
...
III. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
...
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las reglas de carácter general necesarias para su aplicación.
Tercero. Las plataformas digitales de intermediación contarán con un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la publicación de las reglas de carácter general señaladas en el artículo anterior, para realizar las adecuaciones necesarias a sus sistemas informáticos, mecanismos de facturación y procedimientos de retención.
Notas
1. INEGI. Censos Económicos 2024, Reporte de Resultados 22/25, Información general del sector privado y empresas paraestatales, p. 7, 24 de julio de 2025. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ce/CE20 24_def_RR.pdf?utm_source
2. IDC Online, «30% de los vendedores abandona la digitalización por las retenciones de IVA e ISR», 7 de septiembre de 2026. Disponible en https://idconline.mx/fiscal-contable/2026/09/07/30-de-los-vendedores-ab andona-la-digitalizacion-por-las-retenciones-de-iva-e-isr?utm_source=ch atgpt.com
3. INEGI. Nota sobre los indicadores de la Demografía de los Negocios. INEGI Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenid.os/programas/dn/2019/doc/Nota_Demo_Ne gocios.pdf
4. IDC Online. Op. Cit.
5. Plan México. Disponible en https://podecobi.economia.gob.mx/plan-mexico?utm_source=chatgpt.com
Palacio Legislativo, a 29 de septiembre 2026.
Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de violencia digital, a cargo de la diputada Zoraya Villacis Palacios, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Zoraya Villacis Palacios , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción 1 numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de violencia digital, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El crecimiento de las redes sociales y de las tecnologías de la información, incluyendo la inteligencia artificial, han revolucionado la manera en que las personas se comunican, comparten información y ejercen sus derechos, en particular por jóvenes.
El estudio indica que los estudiantes de América Latina utilizan herramientas de inteligencia artificial con mayor frecuencia que el promedio global .
Mientras que en el mundo el uso de IA entre estudiantes de educación superior fue de 86 por ciento, en América Latina la cifra alcanza 92 por ciento.
Entre los estudiantes universitarios y de posgrado, ChatGPT es la aplicación más utilizada para apoyar su aprendizaje. Le siguen Gemini y Meta AI. 1
A causa de esto, estas herramientas han generado nuevas formas de violencia que pueden afectar gravemente la intimidad, la dignidad, la integridad y la vida privada de las personas. La difusión no consentida de imágenes, videos o audios de contenido íntimo, así como la creación y manipulación de este tipo de materiales mediante herramientas digitales, puede producir consecuencias que trascienden el ámbito personal y permanecer durante largos periodos en internet.
La violencia digital representa, por ello, un reto para el Estado mexicano, particularmente cuando el contenido se reproduce de manera masiva y que es compartido en distintas plataformas en cuestión de minutos. El daño no termina necesariamente con la identificación y sanción de quien originalmente difundió el material, pues el contenido puede continuar circulando, ser descargado, reproducido o publicado nuevamente. Esta característica exige que la respuesta jurídica no se limite a la imposición de una pena, sino que contemple también mecanismos adecuados para reducir las consecuencias que el delito continúa generando en la víctima.
Mientras que la violencia contra las mujeres y niñas facilitada por la tecnología se intensifica según los estudios, entre 16 y 58 por ciento de las mujeres en todo el mundo se han visto afectadas , la inteligencia artificial está creando nuevas formas de abuso y amplificando las disponibles a tasas alarmantes.2
Nuestro marco jurídico reconoce la violencia digital y establece mecanismos de protección, entre ellos la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que mandata a las autoridades ordenar medidas encaminadas a interrumpir, bloquear, destruir o eliminar imágenes, audios o videos relacionados con una investigación, bajo los requisitos establecidos por la propia legislación, en particular en el Capítulo IV Ter De la Violencia Digital y Mediática.3
Aunque a partir de esta protección considero que la legislación penal federal debe tener una respuesta frente a estas conductas que sea congruente con la realidad tecnológica actual. La iniciativa que se presenta parte precisamente de esta necesidad y propone actualizar diversos elementos del delito de violación a la intimidad sexual, así como robustecer las disposiciones relativas a la reparación del daño.
Uno de los aspectos centrales de la propuesta consiste en ampliar la reparación del daño cuando el delito haya sido cometido mediante medios digitales, electrónicos, informáticos, plataformas, redes sociales o servicios de mensajería. Para estos casos, se plantea que la reparación pueda comprender las medidas necesarias para solicitar el retiro, eliminación o desindexación del contenido ilícito, con el propósito de disminuir su reproducción, redistribución o nueva publicación.
Esta modificación encuentra sustento en el principio de reparación integral reconocido por el orden jurídico mexicano.
Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización
Concepto y alcance
El derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, es procedente el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual de ninguna manera debe implicar generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. El derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios. El daño causado es el que determina la indemnización. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado, de manera que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. No se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima. Sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada. Una indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas, cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad. Sólo el juez, que conoce las particularidades del caso, puede cuantificar la indemnización con justicia y equidad.4
Es decir, que ésta no debe entenderse únicamente como una compensación económica, pues cuando una persona ha sido víctima de la difusión no consentida de contenido íntimo, el daño puede afectar su vida privada, relaciones personales, actividad profesional, integridad psicológica y participación social. La Ley General de Víctimas establece un modelo de reparación integral que considera las distintas consecuencias producidas por la violación de derechos, por lo que la legislación penal debe permitir respuestas acordes con la naturaleza específica de los daños ocasionados.
En este orden de ideas, se busca actualizar el artículo 199 Octies del Código Penal Federal. Actualmente, dicho precepto sanciona la divulgación, distribución o publicación de imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual sin consentimiento, así como determinadas conductas relacionadas con la obtención o elaboración de dichos materiales. La iniciativa plantea incorporar expresamente conductas tales como crear, editar, comerciar y distribuir este tipo de contenido, además de considerar supuestos en los que exista engaño o ausencia de autorización. Asimismo, propone incrementar las sanciones y establecer una agravante cuando se utilicen medios tecnológicos para cometer el ilícito.
La incorporación de estas conductas responde a una realidad en la que la tecnología permite modificar, manipular y generar contenidos que pueden atribuirse falsamente a una persona. De esta manera, la protección jurídica no debe limitarse al material íntimo originalmente obtenido de una víctima, sino considerar también aquellas representaciones creadas o alteradas mediante herramientas digitales cuando sean utilizadas para afectar su intimidad y dignidad.
En el mismo sentido, la propuesta de ley propone modificar el artículo 199 Nonies para incluir las creaciones de contenido íntimo sexual que sean atribuidas a una persona distinta de aquella que aparece en ellas, así como establecer que las mismas sanciones aplicables cuando dichos materiales son difundidos o transmitidos mediante redes sociales. Esta previsión busca atender una modalidad de violencia que puede producir consecuencias similares a la difusión de material auténtico, particularmente cuando el contenido se utiliza para desacreditar, intimidar, humillar o afectar la vida privada de una persona.
Asimismo, se propone adicionar una nueva circunstancia agravante al artículo 199 Decies para aquellos casos en los que el contenido sea difundido de manera simultánea o sucesiva a través de diversas plataformas, redes sociales, servicios de mensajería o medios digitales, cuando dicha conducta amplifique significativamente su alcance.
Esta medida parte de una consideración sencilla: no produce las mismas consecuencias una publicación aislada que una difusión coordinada o sucesiva en múltiples espacios digitales. La capacidad de reproducción de internet puede multiplicar rápidamente el número de personas que tienen acceso al contenido y dificultar su eliminación posterior.
Las reacciones de las víctimas de este tipo de violencia varían. Sin embargo, por sí solo, crear y compartir imágenes íntimas de una persona sin su consentimiento, representa un atentado intrínseco a sus derechos fundamentales, a la dignidad, privacidad, libertad de expresión sexual y autonomía. Los estudios sobre el tema sugieren que las víctimas de deep fakes pornográficos pueden experimentar estragos psicológicos y sensaciones similares a los de quienes han vivido experiencias no consentidas con imágenes íntimas auténticas.5
Por ello, resulta jurídicamente razonable que el legislador considere el alcance producido por la conducta al momento de determinar una agravante.
La propuesta también encuentra fundamento en las obligaciones internacionales asumidas por México en materia de protección de las mujeres frente a la violencia. La Convención de Belém do Pará reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y establece que los estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar estos actos. Además, obliga a adoptar las medidas legislativas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y garantizar mecanismos efectivos de reparación.6
En este contexto, fortalecer la legislación penal frente a la violencia digital constituye una medida encaminada a hacer efectivos los derechos a la dignidad, integridad, privacidad y acceso a la justicia. La obligación estatal no termina con reconocer que determinadas conductas producen violencia; también requiere contar con instrumentos jurídicos capaces de responder a las características particulares con las que actualmente se cometen.
De igual manera, la propuesta resulta compatible con el artículo 1o. constitucional, que establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como con el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.7
Por lo anterior, las reformas planteadas buscan actualizar la respuesta penal frente a una problemática que evoluciona al mismo ritmo que las herramientas tecnológicas. Se pretende que la legislación reconozca no solamente la conducta inicial, sino también sus distintas formas de ejecución, el alcance de la difusión y las consecuencias que permanecen para las víctimas.
La iniciativa no parte de la idea de restringir el uso de las tecnologías ni la libertad de expresión, sino de establecer consecuencias jurídicas frente a conductas que lesionan derechos de terceros. El objetivo es contar con una regulación que permita proteger de manera efectiva la intimidad sexual y garantizar que las víctimas tengan acceso a mecanismos de reparación acordes con la naturaleza del daño sufrido.
Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de violencia digital
Artículo Único. Se reforman los artículos 30, 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:
I. a VII. ...
VIII. Tratándose de delitos cometidos mediante medios digitales, electrónicos, informáticos, plataformas, redes sociales, servicios de mensajería o cualquier otra tecnología, la reparación del daño podrá comprender, cuando resulte procedente:
a) Las medidas necesarias para solicitar el retiro, eliminación o desindexación del contenido ilícito por medio de las necesarias ante las plataformas, proveedores de servicios digitales o intermediarios correspondientes para evitar, en la medida la reproducción, redistribución o nueva publicación del contenido;
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Artículo 199 Octies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, toda persona que cree , edite, divulgue, comparta, comercie y distribuya, publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación, mediante engaño o sin autorización.
De la misma manera a todo aquel que videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima, edite o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona, sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de seis a doce años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Cuando se utilicen en las conductas anteriores cualesquiera medios tecnológicos para cometer el ilícito, se impondrán de 3 a 5 años adicionales de pena como agravante.
Artículo 199 Nonies. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos, audios, creaciones de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos, audios, creaciones de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan, publiquen o transmitan por redes sociales.
Artículo 199 Decies. El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I. a VI. ...
VII. Cuando el contenido sea difundido de manera simultánea o sucesiva mediante diversas plataformas, redes sociales, servicios de mensajería o medios digitales, de manera que se amplifique significativamente su alcance.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán su trámite conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos, salvo que la aplicación de las nuevas disposiciones resulte más favorable para la persona imputada.
Tercero. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que pudieran derivarse de los mismos hechos.
Notas
1 https://conecta.tec.mx/es/noticias/nacional/educacion/9-de-cada-10-jove nes-universitarios-en-latam-usan-ia-estudio
2 https://www.unwomen.org/es/articulos/preguntas-frecuentes/abuso-en-line a-impulsado-por-la-ia-como-la-ia-amplifica-la-violencia-contra-las-muje res-y-que-puede-detenerla
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
4 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001626
5 https://redaccion.nexos.com.mx/la-ia-como-herramienta-para-el-abuso-sex ual/
6 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.HTML
7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Zoraya Villacis Palacios (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, a cargo de la diputada Zoraya Villacis Palacios, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Zoraya Villacis Palacios , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción 1 numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud de niñas, niños y adolescentes comprende uno de los derechos humanos primordiales que no se agota nada más en el cuidado de las enfermedades físicas. Su protección debe comprender también las condiciones necesarias para garantizar su bienestar psicológico y emocional, así como la prevención, detección y atención oportuna de los factores que puedan afectar su desarrollo integral.
Alrededor de uno de cada siete niños y adolescentes de entre 10 y 19 años padece trastornos mentales, siendo los más frecuentes la ansiedad, la depresión y los trastornos del comportamiento, según un nuevo informe de la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia publicado el miércoles1 .
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado debe prevalecer el principio del interés superior de la niñez y que niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de salud para su desarrollo integral2 . Este mandato constitucional obliga a que las políticas públicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes sean diseñadas desde una perspectiva integral y no únicamente a partir de la atención de padecimientos cuando éstos ya se encuentran presentes.
En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce, en su artículo 24, el derecho de toda niña y niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y obliga a los estados a adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación de asistencia médica y atención sanitaria3 . Este derecho debe entenderse de manera amplia, pues la salud durante la infancia y la adolescencia se encuentra estrechamente relacionada con las condiciones en las que se desarrollan, estudian, conviven y participan en la sociedad.
El Comité de los Derechos del Niño, en su observación general número 15 sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, ha señalado que este derecho comprende la prevención, la promoción, el tratamiento y la rehabilitación, así como las condiciones que permitan alcanzar el máximo desarrollo posible.
De manera particular, reconoce entre los problemas que deben ser atendidos por los estados aquellos relacionados con la salud psicosocial y mental. Asimismo, establece la necesidad de contar con políticas y planes de acción que incorporen recursos suficientes para hacer efectivo este derecho4 .
A partir de este marco, resulta necesario fortalecer la legislación nacional para que la salud mental de niñas, niños y adolescentes no permanezca únicamente como un componente general del derecho a la salud, sino que cuente con medidas específicas dentro de la legislación especializada en materia de derechos de la niñez.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ya reconoce el derecho a la protección de la salud y establece diversas obligaciones para las autoridades. También incorpora el bienestar físico y mental dentro de su objeto y establece principios como el interés superior de la niñez, la no discriminación, la participación, la autonomía progresiva, la corresponsabilidad y la protección integral.
No obstante, la realidad exige fortalecer estas disposiciones. La existencia de un reconocimiento general del derecho no garantiza, por sí misma, que una niña, niño o adolescente pueda acceder de manera oportuna a servicios de orientación, prevención, atención psicológica o seguimiento. Por ello, la legislación debe establecer con mayor claridad las acciones que las autoridades deben desarrollar para atender esta dimensión de la salud.
La salud mental durante la niñez y la adolescencia puede verse afectada por distintos factores. La violencia familiar, el acoso escolar, la discriminación, la violencia digital, la pérdida de un familiar, la separación familiar, el abandono, las condiciones de vulnerabilidad social y otras experiencias adversas pueden generar consecuencias en el bienestar emocional y en el desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
Ningún grupo está a resguardo. Los jóvenes temen por su futuro, la gente mayor se aflige por la destrucción del mundo de su niñez y los activistas y científicos climáticos sufren agotamiento emocional y desesperación. Y esto sin considerar el estrés postraumático y la depresión experimentados por quienes ya están afectados por los desastres relacionados con el clima, particularmente en las economías en desarrollo vulnerables5 .
Frente a estas situaciones, la respuesta institucional y legislativa no puede limitarse a intervenir cuando existe un diagnóstico o ya que la problemática ha alcanzado un nivel grave. Es necesario fortalecer la prevención y establecer mecanismos que permitan identificar oportunamente posibles señales de afectación y canalizar a quienes requieran atención especializada.
Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer las disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes relacionadas con el derecho a la salud, a fin de establecer expresamente acciones de promoción del bienestar mental, prevención, detección temprana, atención psicológica, referencia a servicios especializados y seguimiento.
Una de las principales razones para incorporar estas medidas en la legislación es evitar que la atención dependa exclusivamente de la capacidad de las familias para identificar un problema y buscar ayuda. El Estado debe generar mecanismos accesibles que permitan que niñas, niños y adolescentes puedan recibir orientación y atención cuando la necesiten, particularmente quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad.
La propuesta también parte de la necesidad de fortalecer la coordinación institucional. La salud mental de niñas, niños y adolescentes no corresponde exclusivamente al sector salud. Las autoridades educativas, de protección de derechos y de asistencia social tienen contacto directo con este grupo de población y, por ello, pueden desempeñar un papel relevante en la prevención y detección de situaciones que requieran atención.
En este sentido, las escuelas constituyen espacios importantes para la prevención y la identificación temprana. Sin convertir al personal educativo en responsable de realizar diagnósticos clínicos, sí resulta necesario que existan mecanismos de orientación y canalización que permitan actuar ante situaciones que puedan afectar el bienestar emocional de las y los estudiantes.
La reforma busca también que estas acciones se desarrollen bajo un enfoque de derechos humanos. La atención de la salud mental debe respetar la dignidad, privacidad, participación y autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, debe evitar cualquier forma de discriminación o estigmatización relacionada con la búsqueda de apoyo psicológico.
El principio del interés superior de la niñez adquiere especial relevancia en este punto. Si la Constitución establece que dicho principio debe orientar las decisiones y actuaciones del Estado, entonces las políticas públicas en materia de salud deben considerar las necesidades particulares de niñas, niños y adolescentes y procurar que las intervenciones se realicen de manera oportuna, accesible y adecuada a su edad y grado de desarrollo.
Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte.
El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño, lo que significa que, en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate6 .
La observación general número 15 del Comité de los Derechos del Niño refuerza esta obligación al señalar que los estados deben eliminar obstáculos financieros, institucionales y culturales que impidan el acceso de niñas y niños a los servicios sanitarios, además de desarrollar políticas y planes de acción presupuestados para hacer efectivo el derecho a la salud.
En consecuencia, la presente iniciativa no pretende crear un derecho ajeno al marco constitucional y convencional mexicano. Por el contrario, busca desarrollar y hacer más efectiva una obligación que ya deriva del derecho a la salud, del principio del interés superior de la niñez y del deber del Estado de garantizar el desarrollo integral de este sector de la población.
La incorporación expresa de medidas de salud mental en la Ley General permitirá establecer una base jurídica más clara para que las autoridades desarrollen programas y acciones permanentes, con énfasis en la prevención y la atención oportuna. También permitirá fortalecer la coordinación entre las instituciones responsables y establecer mecanismos de referencia y seguimiento para evitar que los casos queden sin atención.
Asimismo, la propuesta reconoce que la salud mental debe abordarse desde una perspectiva preventiva. Informar, orientar y generar herramientas para que niñas, niños, adolescentes, madres, padres, tutores, docentes y personas cuidadoras puedan identificar factores de riesgo puede contribuir a que las situaciones sean atendidas antes de que produzcan consecuencias mayores.
El objetivo, por tanto, es avanzar de un modelo que responde principalmente ante la existencia de un problema hacia uno que también prevenga, detecte y acompañe. La protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes exige que las instituciones públicas actúen antes de que una afectación se agrave y que existan mecanismos claros para garantizar la continuidad de la atención.
Por las razones expuestas, se considera necesario reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para fortalecer el marco jurídico aplicable a la salud mental de niñas, niños y adolescentes, incorporando obligaciones específicas de promoción, prevención, detección, atención, referencia y seguimiento.
Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforman los artículos 13, 50 y 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Derecho a la protección de la salud, salud mental y a la seguridad social;
X. a XX. ...
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. ...
I Bis. Garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a servicios de salud integrales en materia de salud mental, incluyendo acciones de promoción, prevención, atención y recuperación;
II. a XVIII. ...
Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
...
...
I. a XX. ...
XX Bis. Inculcar en niñas, niños y adolescentes la cultura de la salud mental;
XXI. a XXIII. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes deberá realizar las adecuaciones necesarias a los instrumentos de política pública correspondientes para incorporar las acciones previstas en el presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones correspondientes a sus disposiciones jurídicas y programas de protección de niñas, niños y adolescentes dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a los recursos aprobados para tal fin en los respectivos presupuestos de egresos de la federación y de las entidades federativas para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizan ampliaciones presupuestarias adicionales en el ejercicio fiscal en curso ni subsecuentes.
Notas
1 https://news.un.org/es/story/2024/10/1533401
2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
4 https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations /crccgc15-general-comment-no-15-right-child-highest
5 https://elpais.com/planeta-futuro/visionary-voices/2024-02-09/la-crisis -global-de-salud-mental-exige-una-nueva-manera-de-pensar.html
6 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020401
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.
Diputada Zoraya Villacis Palacios (rúbrica)
Que reforma los artículos 1o. y 3o. de la Ley para Conservar la Neutralidad del País, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos primero y tercero de la Ley para Conservar la Neutralidad del País, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley para Conservar la Neutralidad del País, expedida por el presidente Lázaro Cárdenas en 1939, protege desde entonces el territorio, las aguas y el espacio aéreo mexicanos frente a los conflictos bélicos ajenos a la nación, en congruencia con los principios de no intervención y solución pacífica de controversias que hoy recoge el artículo 89, fracción X, de la Constitución.
Su redacción, sin embargo, sigue limitada a los submarinos y a los aeroplanos propios de la Segunda Guerra Mundial, y no menciona a los buques de guerra de superficie, a las fuerzas terrestres ni a las aeronaves no tripuladas, elementos que hoy son parte central de cualquier conflicto armado internacional. Esta iniciativa propone únicamente actualizar el objeto material de los artículos primero y tercero, sin modificar la estructura ni el sentido original de la ley.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1 y 3 de la Ley para Conservar la Neutralidad del País
Artículo Único. Se reforman los artículos 1 y 3 de la Ley para Conservar la Neutralidad del País, para quedar como sigue:
Artículo 1. No serán admitidos ni podrán permanecer en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanos, los submarinos y demás buques de guerra de superficie de potencias beligerantes equipados para usos de guerra.
Artículo 3. No será admitido sobre territorio mexicano, ni podrá permanecer en el mismo o sobre las aguas territoriales, ninguna aeronave militar, tripulada o no tripulada, ni fuerza terrestre, de país beligerante.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2026
Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de robo a transporte de carga, a cargo del diputado Daniel Andrade Zurutuza, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Daniel Andrade Zurutuza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de robo a transporte de carga, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A través de los años, el robo a transporte de carga en México ha presentado un crecimiento; podría decirse que en la década de 1990, el robo a transporte de carga comienza a crecer en México, principalmente en las zonas rurales; posteriormente, en la década del 2000, el robo se extiende a las zonas urbanas y se vuelve más violento; para la década de 2010, el crimen organizado se involucra en el robo a transporte de carga, lo que hace que el problema sea aún más grave; y del 2018 a la fecha, el robo a transporte de carga alcanza niveles históricos, con pérdidas millonarias y un alto índice de violencia,1 que ve reflejado también en homicidios, extorsiones y secuestros relacionados con este tipo penal.
Si bien, el robo al autotransporte de carga se encuentra asociado como un riesgo para las empresas, es un hecho que afecta a toda la sociedad mexicana por los altos costos económicos y humanos que conlleva.
Los datos que se tienen sobre este tipo penal, hace suponer que los robos se realizan por encargo y no de manera aleatoria, lo cual implica que las personas que cometen estos delitos, ya cuentan con información sobre la carga, y por eso ya tienen seleccionados los vehículos a interceptar y robar. Entre las mercancías más robadas se encuentran los abarrotes (alimentos y bebidas) y materiales de construcción, derivado de su facilidad de venta en el mercado gris y su gran densidad económica; sin embargo, también se roban bienes con mayor valor agregado como las autopartes (4%), farmacéuticos (4%), electrónicos (3%), calzado y ropa (3%), entre otros2 .
Lo que anteriormente se presentaba como un problema que se concentra notablemente en el centro del país, se está extendiendo a todas las regiones, en especial donde se cuenta con principales carreteras por las que se trasladan la mayor cantidad de mercancías, lo que hay que sumarle que una vez realizado el robo de mercancías, estas son enviadas al mercado negro.
A medida que pasa el tiempo se presentan nuevos modus operandi y mayor riesgo para la población en general. Por eso se hace necesario implementar estrategias como una mayor coordinación entre las autoridades de los tres niveles de gobierno, uso de mayor tecnología para el monitoreo y vigilancia las carreteras, implementación de programas para la prevención del delito en el sector transporte, así como el endurecimiento de las penas para los delitos de robo a transporte de carga y de las acciones relacionadas con los mismos.
La seguridad del transporte de carga es un tema fundamental para el desarrollo económico del país y sus regiones, por eso se hace urgente que legislemos para brindar mayor seguridad en las vías de comunicación terrestre.
Números
Datos de Overhaul, en su Informe de Robo de Carga en México 20243 , señala que durante el año 2024, el 84% de los robos a transportistas en México involucraron violencia, además especifican que las regiones Central y Sureste del país, experimentaron el mayor porcentaje de robos, con un 78%, concentrándose el 87% de todos los robos en solo diez estados.
El aumento de la inseguridad en las carreteras de México es alarmante, con proyecciones que muestran aproximadamente 15,937 incidentes de robo a transporte de carga en 2024, lo cual es un aumento del 9.15% respecto al año previo. De acuerdo con información de la empresa de seguridad AI27, los estados más impactados incluyen el Estado de México, liderando con el 25% de los incidentes, seguido por Puebla con el 21% y San Luis Potosí con el 12%.
En el Reporte Anual de Incidencia Delictiva de Alto Impacto 2015-20244 , elaborado por México Evalúa, Centro de Análisis de Políticas Públicas (Grafico 1), se pueden observar datos relevantes sobre la tendencia en las entidades federativas relacionada con el robo a transportistas:
a). Las entidades federativas que se encuentran dentro del ranking de la tasa 2024 son: 1. Puebla, 2. Estado de México, 3. San Luis Potosí, 4. Michoacán, 5. Tlaxcala, 6. Morelos, 7. Oaxaca, 8. Colima, 9. Nuevo León, 10. Jalisco.
b). Son dos entidades federativas que cuentan con un balance muy negativo: San Luis Potosí y Tlaxcala, las cuales presentan tasas superiores al promedio nacional y tendencia al alza.
c). Son cuatro entidades la situación puede agravarse a corto plazo: Nuevo León, Jalisco, Oaxaca y Veracruz.
Gráfico 1.
Fuente: México Evalúa con datos del SESNSP y Conapo.
Fundamento Legal
En el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estipula que un Juez puede ordenar la prisión preventiva oficiosa en el robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, es decir, este tipo penal se encuentra dentro de los delitos graves contemplados en la Carta Magna.
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente , en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Así también, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 167 establece que el delito de robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, amerita prisión preventiva oficiosa, misma que puede ser ordenada por el Juez competente.
Artículo 167. Causas de procedencia
...
...
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades , delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:
XVII. Robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades , previsto en los artículos 376 Ter y 381, fracción XVII.
Ahora bien, en el Código Penal Federal, dentro del de los delitos en contra de las personas en su patrimonio, en su artículo 376 Ter tiene tipificada la conducta del robo a los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado.
Artículo 376 Ter. A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga , pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 2 a 7 años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en el párrafo primero del presente artículo.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.
Objetivos de la iniciativa
1. Endurecer las penas en el delito de robo a transporte de carga.
2. Que no se conceda la libertad preparatoria a las personas sentenciadas por el delito de robo de mercancías, equipajes o valores, previsto en el artículo 376 Ter del Código Penal Federal.
3. Sancionar a quien utilice, trafique o comercialice con las mercancías, equipajes o valores robados de los vehículos de servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado.
4. Imponer consecuencias jurídicas a las personas jurídicas que intervengan en la comisión de robo de mercancías, equipajes o valores, previsto en el artículo 376 Ter del Código Penal Federal.
Cuadro comparativo de la iniciativa
Se presenta el cuadro comparativo de la iniciativa al Código Penal Federal, entre el texto vigente y la propuesta de reforma:
Por lo antes expuesto y fundado, integrante del Grupo Parlamentario de Morena someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de robo a transporte de carga
Único. Se reforman la fracción XI del artículo 11 Bis; el primer párrafo del artículo 376 Ter; las fracciones IV y V del artículo 377; y se adiciona el inciso h Bis) a la fracción I, del artículo 85; la fracción VI al artículo 377; todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 11 Bis. ...
A. ...
I. a X. ...
XI. Robo de vehículos, previsto en el artículo 376 Bis, robo de mercancías, equipajes o valores, previsto en el artículo 376 Ter, y posesión, comercio, tráfico de vehículos robados y demás comportamientos previstos en el artículo 377;
XII. a XVI. ...
B. ...
I. a XXII. ...
...
a) a e) ...
...
Artículo 85. ...
I. ...
a) a h) ...
h Bis) Robo de mercancías, equipajes o valores, previsto en el artículo 376 Ter;
i) a l) ...
II. a V. ...
...
Artículo 376 Ter. A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 9 a 16 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 4 a 9 años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
...
...
Artículo 377. ...
I. a III. ...
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos, y
VI. Utilice, trafique o comercialice con las mercancías, equipajes o valores robados de los vehículos de servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado.
...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://eltransporte.mx/robo-a-transporte-de-carga-una-plaga-que-azota- a-mexico/consultado el 19 de febrero del 2025.
2. Overhaul (2023, febrero). México: Reporte Anual de Robo de Carga 2022. Overhaul. https://over-haul.com/wp-content/uploads/2023/04/SPANISH_Mexico-Annual- Report-2022.pdf
3. Informe sobre el robo de cargas en México - Overhaul consultado el 10 de febrero del 2025.
4. https://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2025/02/reporte-anual-i ncidencia-delictiva.pdf consultado el 11 de febrero del 2025.
Palacio Legislativo de San Lázaro, CDMX; septiembre 25 de 2026.
Diputado Daniel Andrade Zurutuza (rúbrica)
Que reforma los artículos 91, 93 y 96 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, adiciona los artículos 568 Bis, 568 Ter y 568 Quater al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y reforma el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de cumplimiento de obligaciones alimentarias por parte de personas privadas de la libertad, a cargo de la diputada Carina Piceno, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México atraviesa el nivel más alto de población penitenciaria de su historia, de acuerdo con diversas organizaciones de la sociedad civil, al cierre de 2025 el país superó las 256 mil personas privadas legalmente de la libertad, lo que representó un incremento de 8.9 por ciento de 2024 y el mayor aumento absoluto y relativo registrado hasta entonces; para agosto de 2026, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana reportó una población de alrededor de 270 mil personas, es decir, un incremento de entre 14 por ciento y 15 por ciento desde el inicio de la actual administración.
En ese sentido, el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ha documentado una sobrepoblación nacional superior a 38 mil personas, es decir, se trata de población recluida por encima de la capacidad instalada de los centros penitenciarios del país.
De ese universo, 42.35 por ciento se encuentra en prisión preventiva, es decir, sujeto a proceso sin que exista todavía una sentencia firme, siendo que de acuerdo con cifras del Inegi, hasta 32.4 por ciento de quienes están sin sentencia, enfrenta prisión preventiva justificada, es decir, no oficiosa y que por tanto, podrían encontrarse en libertad si el análisis judicial de proporcionalidad ponderara con mayor precisión el impacto de la medida cautelar sobre terceros ajenos al proceso penal como lo resultan ser los acreedores alimentarios.
En ese orden de ideas, cuando una persona ingresa a un centro penitenciario, ya sea en prisión preventiva o compurgando una sentencia, su capacidad de generar ingresos por la vía del empleo formal se extingue de facto , sin embargo, sus obligaciones alimentarias frente a hijas, hijos u otras personas acreedoras alimentarias no se extinguen ni se suspenden.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto expresamente que la obligación de proporcionar alimentos no puede cesar por el simple hecho del internamiento, y que su incumplimiento injustificado puede incluso constituir un delito autónomo, pero ello, no es más que el resultado de una brecha estructural, por un lado, la obligación jurídica permanece vigente, pero la capacidad material de cumplirla desaparece, y el Estado que fue quien privó de la libertad a la persona deudora, no ha desplegado mecanismos suficientes para evitar que el costo de esa privación recaiga sobre personas que no tuvieron ninguna responsabilidad en el hecho delictivo como lo resultan ser los acreedores alimentarios, ya sean estos hijos, pareja, ascendientes, etc.
En ese sentido, es importante recordar que el artículo 4º constitucional establece y reconoce el interés superior de la niñez y el derecho irrenunciable de las personas menores de edad a recibir alimentos.
De igual forma el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el sistema penitenciario debe organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción social.
Por su parte la Ley Nacional de Ejecución Penal desarrolla este mandato, ya que su artículo 91 dispone que el trabajo constituye uno de los ejes de la reinserción social de las personas privadas de la libertad y tiene como propósito prepararlas para su integración o reintegración al mercado laboral una vez obtenida su libertad, no obstante, la evidencia disponible muestra que el ejercicio efectivo de este derecho es marginal, ello puesto que reportes del Gobierno de la Ciudad de México documentaron que de una población penitenciaria de poco más de 30 mil personas en esa sola entidad, apenas 1,782 internos contaban con trabajo remunerado, lo cual deja en claro que el hecho de que incumplan con la obligación alimentaria, no es exclusivamente debido a la privación de la libertad por ministerio del dictado de la prisión preventiva oficiosa o la compurga de una sentencia, pero si constituye el pretexto perfecto para quienes desean de alguna manera excluirse del cumplimiento de dicha obligación.
Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula con detalle el procedimiento para la fijación, aseguramiento y ejecución de la pensión alimenticia, incluyendo la posibilidad de solicitar el auxilio de las autoridades fiscales para indagar la capacidad económica de la persona deudora y la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias cuando el incumplimiento se prolongue por más de 90 días, sin embargo, este Código no prevé ningún mecanismo de anticipo o garantía estatal para el periodo, potencialmente prolongado, en que la persona deudora se encuentra privada de la libertad y material y realmente imposibilitada para generar ingresos.
Finalmente, el Código Nacional de Procedimientos Penales ya exige que el Juez de control, al imponer medidas cautelares, aplique un criterio de proporcionalidad y mínima intervención, valorando las circunstancias particulares de cada persona, sin embargo, en muchos casos el juzgador realmente no aplican estos criterios de proporcionalidad y dicta directamente la medida más alta de aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso, siendo esta, la prisión preventiva oficiosa, ergo, omitiendo analizar y explicar cada una de las medidas de menor intervención que como catálogo ofrece el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que resultan ser la presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe, la exhibición de una garantía económica, el embargo de bienes, la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares, la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa, la separación inmediata del domicilio, la suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos, la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral, la colocación de localizadores electrónicos y el resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga; todas estas medidas cautelares, se encuentran como medidas de menor intervención antes que el dictado de la prisión preventiva oficiosa.
A este respecto, se propone que cuando el Ministerio Público solicite y fundamente, la necesidad de cualquier medida cautelar, efectivamente realice el juez de control un análisis individualizado bajo el criterio de mínima intervención, así como la justificación expresa de por qué la medida impuesta es la menos lesiva para el imputado.
Por ello, la reforma que hoy vengo a proponer, no crea una nueva medida cautelar ni una excepción automática a la prisión preventiva, sino que únicamente hace explícito, dentro de ese análisis de proporcionalidad ya existente dentro del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que el juez debe valorar y motivar el impacto de la medida sobre las personas acreedoras alimentarias del imputado, en armonía con el principio del interés superior de la niñez que el propio orden jurídico mexicano reconoce de manera transversal, incluyendo en el ámbito penitenciario.
Ello, sin considerar que en los hechos, el análisis que se hace para el dictado de las medidas cautelares dentro de un proceso penal, hoy en día no incorpora, al menos no de manera explícita el impacto de la medida sobre las personas acreedoras alimentarias del imputado, lo que deja al arbitrio de cada juzgador la ponderación o la omisión de esta circunstancia.
De igual manera los códigos civiles federales y los locales de las entidades federativas coinciden en que la obligación de dar alimentos es continua e irrenunciable y que no se extingue por prisión del obligado; solo se modifica si cambian sustancialmente las circunstancias económicas o de necesidad de los acreedores alimentarios, sin embargo, hoy en día una persona en prisión deja de trabajar, por lo tanto, pierde su sueldo o sus ingresos derivados de algún negocio, y por tanto los descuentos automáticos por nómina se interrumpen.
Lamentablemente no existe un mecanismo legal que sustituya de oficio esa fuente de pago, y los acreedores alimentarios suelen ser los más perjudicados al carecer de recursos económicos para iniciar un nuevo juicio o ejecución de algún convenio legal o extrajudicial que se haya acordado con el deudor alimentario.
En ese sentido, mediante la presente iniciativa se pretende proponer un conjunto de soluciones que pueden aplicarse por separado o conjuntamente, con el preclaro objetivo de garantizar lo que de verdad importa, el interés superior de la niñez, el de la mujer o el de las personas de la tercera edad, sin que soslayemos en que puede existir la posibilidad de que sea una mujer quien sea la persona deudora alimentaria, por lo cual las soluciones se proponen indistintamente del género de la persona obligada.
En general una de las soluciones que se cruzará tangencialmente con el resto sería adoptar las medidas en el siguiente orden:
1. Que el obligado alimentario, con recursos propios, ya sea circulante, fungible, sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones o rentas o recursos a recibir derivado de negocios o venta de bienes a su nombre bajo la supervisión de la autoridad judicial, cubra la obligación alimentaria durante el plazo que se encuentre privado de la libertad.
2. Buscar que los ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado del deudor alimentario garanticen el pago de la obligación alimentaria, en sustitución del obligado primigenio.
3. Que se embarguen recursos, cuentas bancarias y bienes a nombre del obligado, mismos que sean sujetos de embargo y/o expropiación, con la finalidad de que un Fondo de Garantía Alimentaria administrado por el DIF, sea quien opere los recursos que se obtengan para garantizar las obligaciones de pago hacia los acreedores alimentarios.
4. Que la persona privada de la libertad, tenga actividades remuneradas dentro del centro penitenciario en que se encuentre, los cuales le permitan cumplir con sus obligaciones alimentarias.
En ese sentido, resulta prudente y viable establecer expresamente en la legislación que la privación de la libertad ya sea vía prisión preventiva o por ejecución de sentencia penal, no suspende la obligación alimentaria, sin embargo, con la adopción de estas medidas como la afectación preferente de cualquier ingreso o bien para cubrir los alimentos antes que cualquier otro gasto e incluso como última opción la creación de un Fondo de Garantía Alimentaria administrado por el DIF, el cual adelantaría los pagos con derecho a repetición, se estaría en condiciones de garantizar adecuadamente este derecho constitucional.
De igual manera se propone incluir como requisito para acceder a beneficios preliberacionales, permisos o libertad condicional el estar al corriente en el pago de pensiones alimentarias o haber celebrado un plan de pagos aprobado judicialmente.
En ese orden de ideas, lo que se pretende es garantizar que la pensión se descuente antes de que el obligado disponga de sus recursos, incluso antes de su ingreso a prisión o desde dentro del centro penitenciario, ello, al establecer por ley que al momento de dictarse sentencia o decretarse la prisión preventiva, la autoridad judicial ordene de oficio, es decir, sin esperar solicitud de parte, se aplique el descuento de la pensión alimentaria sobre los tópicos mencionados líneas arriba.
Es decir, se pretende dotar de mecanismos de cumplimiento efectivo a un mandato constitucional y legal ya existente, ello puesto que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el trabajo penitenciario tiene una doble naturaleza jurídica, en un primer momento como elemento del tratamiento para la reinserción social, y por otro, como garantía del derecho a la reinserción reconocido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ese sentido, el problema, por tanto, no es de diseño normativo sino de cobertura: mientras subsista un sistema en el que una fracción mínima de la población penitenciaria accede a trabajo remunerado, cualquier previsión legal sobre destino de ingresos a la familia del sentenciado carecerá de aplicación práctica.
En esta materia sucede que el derecho comparado ofrece un modelo de gestión administrativa que ha demostrado viabilidad operativa, puesto que en España, la entidad estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo organiza, retribuye y supervisa el trabajo productivo de las personas privadas de la libertad mediante una relación laboral especial, con un módulo retributivo referenciado al salario mínimo interprofesional; de igual manera la retribución percibida por esta vía es embargable en las mismas condiciones que la de cualquier trabajador, lo que permite conectar de manera directa y automática el ingreso generado en reclusión con el cumplimiento de obligaciones alimentarias, sin depender de la voluntad de la persona deudora.
En estos casos, la propuesta sería crear un Fondo de Garantía Alimentaria administrado por el DIF estatal o por algún funcionario del Poder Judicial, donde se depositen de forma prioritaria estos recursos y se entreguen directamente a los acreedores, sin que puedan ser utilizados para otros gastos del recluso, sumado a que en caso de que el obligado no disponga de ingresos suficientes o estos sean insuficientes para el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, el Estado adelante el pago de la obligación alimentaria para no dejar económicamente descubiertos a los acreedores alimentarios y posteriormente, a través de trabajo interno dentro de las prisiones o incluso en cuanto éste recupere su libertad, lo recupere directamente del obligado, constituyendo un crédito fiscal y so pena de volver a ser privado de su libertad por la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias establecido ya en la legislación penal.
En ese sentido, la aplicación de los recursos del Fondo, serían una última vía que administre y en su caso cubra de forma inmediata y provisional la pensión cuando se acredite que el obligado está privado de la libertad y sin ingresos suficientes, esto es, que previamente se haya hecho una verificación inmediata de si contaba o no con recursos o bienes suficientes para garantizar su obligación alimentaria y solo en caso negativo, el Fondo se subroga en los derechos del acreedor, es decir, el Estado cobrará posteriormente al obligado, cuando este recupere su libertad o tenga bienes y/o ingresos suficientes, hasta recuperar lo adelantado, más gastos y actualizaciones.
Es decir, es posible combinar dos o más de los mecanismos antes propuestos, pero todo con el beneficio final de proteger a los acreedores alimentarios que, insisto, en muchos casos son menores de edad, mujeres, adultos mayores o personas vulnerables.
Adicionalmente se refuerza en el dispositivo normativo, especialmente en lo que respecta al Código Nacional de Procedimientos Penales la obligación tanto del Ministerio Público como de la persona juzgadora, de realizar un análisis exhaustivo de la procedencia e idoneidad de las medidas cautelares para aplicar la menos invasiva, estableciéndole como deber legal el realizar tal análisis y en caso de que no se realice, sea objeto de un medio de impugnación.
Por otra parte, se propone que dicho análisis, pondere si la medida cautelar que se imponga, conviva o sea preferible respecto de un posible interés superior de la niñez o del adulto mayor, en caso de que la persona que se encuentre privada de la libertad sea obligado alimentario o de que se encuentre al cuidado de una persona menor de edad o de una persona que sufra alguna enfermedad o discapacidad que le impida valerse por sí mismo.
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se reforman los artículos 91, 93 y 96, y se adiciona un artículo 93 Bis a la Ley Nacional de Ejecución Penal , para quedar como sigue:
Artículo 91. ...
El trabajo constituye uno de los ejes de la reinserción social de las personas privadas de la libertad y tiene como propósito prepararlas para su integración o reintegración al mercado laboral una vez obtenida su libertad, así como proveerles de recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que tenga la persona en privada de la libertad.
...
...
...
...
Cuando la persona privada de la libertad tenga reconocida a su cargo una obligación alimentaria mediante resolución judicial firme o convenio ratificado ante autoridad competente, inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, la Autoridad Penitenciaria, en coordinación con la autoridad administrativa que opere dicho Registro, deberá retener y enterar directamente a la persona acreedora alimentaria, o a quien legalmente la represente, el monto necesario para cubrir la obligación alimentaria dictada, la cual se debitará de los montos que perciba la persona privada de la libertad por concepto de su trabajo penitenciario, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y familiar aplicable sobre el monto de la pensión decretada.
Artículo 93. ...
...
La retención a que se refiere el artículo 91 tendrá prelación sobre cualquier otro descuento aplicable a la remuneración de la persona privada de la libertad, con excepción de la reparación del daño a la víctima u ofendido cuando ésta haya sido ordenada en sentencia firme, en cuyo caso el Juez de Ejecución determinará la proporción aplicable a cada concepto, atendiendo al interés superior de la niñez cuando existan personas acreedoras alimentarias menores de edad.
Artículo 96. ...
...
De igual forma deberá establecer mecanismos de coordinación permanente con el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a efecto de identificar a las personas privadas de la libertad con obligaciones alimentarias reconocidas y garantizar la retención y entero oportuno de las cantidades correspondientes, en términos del artículo 91 de esta Ley.
Segundo. Se adicionan los artículos 568 Bis, 568 Ter y 568 Quater al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares , para quedar como sigue:
Artículo 568 Bis. Se crea el Fondo de Garantía Alimentaria, a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, cuyo objeto es administrar y determinar lo conducente en materia del pago de las obligaciones alimentarias de las personas privadas de la libertad en prisión preventiva o compurgando una pena, y se acredite ante la autoridad jurisdiccional familiar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria por un periodo igual o mayor a treinta días naturales.
Artículo 568 Ter. Para que la obligación alimentaria sea administrada por el Fondo de Garantía Alimentaria a que se refiere el artículo anterior, la persona acreedora alimentaria deberá acreditar ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o su equivalente en las entidades federativas:
I. El incumplimiento de la obligación alimentaria por un plazo igual o mayor a treinta días naturales;
II. Resolución judicial firme o convenio ratificado que reconozca la obligación alimentaria; y
III. Constancia expedida por la Autoridad Penitenciaria que acredite que la persona deudora alimentaria se encuentra privada de la libertad;
Artículo 568 Quater. Provisionalmente, el Fondo de Garantía Alimentaria, durante el plazo en que los acreedores alimentarios no cuenten con recursos provenientes del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la persona deudora alimentaria por estar privada de la libertad ya sea por el dictado de medida cautelar de prisión preventiva, sea oficiosa o justificada o por la compurga de una pena, deberá dar mensualmente a los acreedores alimentarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 568 Ter, un anticipo equivalente a una Unidad de Medida y Actualización diaria por cada persona acreedora alimentaria, con una duración máxima de 24 meses, prorrogable hasta en tanto subsista la privación de la libertad de la persona deudora alimentaria y se mantengan las condiciones de vulnerabilidad económica acreditadas.
El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se subrogará, hasta por el monto efectivamente entregado, en los derechos y bienes de la persona acreedora alimentaria para exigir de la persona deudora alimentaria el reembolso de las cantidades anticipadas. Dicho reembolso se hará exigible preferentemente mediante la retención directa prevista en el artículo 91 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, una vez que la persona deudora acceda a un trabajo penitenciario remunerado, mediante la expropiación y posterior venta de los bienes con los que cuente la persona privada de la libertad o mediante los demás medios de apremio y ejecución previstos en este Código, sin que en ningún caso el ejercicio de esta acción subrogatoria pueda afectar el mínimo vital de la persona acreedora alimentaria.
Tercero . Se reforma el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales , para quedar como sigue:
Artículo 156. Proporcionalidad.
El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá realizar un análisis exhaustivo relativo a los motivos de la procedencia o improcedencia de cada una de las medidas cautelares mencionadas en el artículo anterior y una vez decidida la que se va a aplicar, tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice y si la persona cuenta con obligaciones alimentarias o es encargado de la tutela o cuidado de una persona menor de edad o que aun siendo mayor de edad, cuente con alguna discapacidad, para así aplicar el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
Para los efectos del párrafo anterior, el Ministerio Público debe también motivar ante el Juez sobre la procedibilidad e idoneidad de la aplicación de todas las medidas cautelares que contempla el artículo 155, así como indicar la que resulte a su consideración de menor intervención según las circunstancias particulares de cada caso, debiendo tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.
En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado; pudiendo ser impugnada por las vías que contempla este Código, las omisiones de análisis en que se incurra.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los lineamientos operativos del Fondo de Apoyo Alimentario Temporal y de los mecanismos de coordinación con el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades responsables para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Quinto. La Autoridad Penitenciaria Federal y sus homólogas de las entidades federativas, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán elaborar, plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, un Programa Nacional de Trabajo Penitenciario Remunerado que establezca metas progresivas de cobertura, debiendo alcanzar cuando menos el veinticinco por ciento de la población privada de la libertad en aptitud laboral dentro de los tres años siguientes, y el cincuenta por ciento dentro de los seis años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Sexto. Las entidades federativas contarán con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su legislación local en materia de ejecución penal y de procedimientos familiares con lo dispuesto en este decreto.
Séptimo. Los imputados que se encuentren privados de su libertad derivado del cumplimiento de una medida cautelar, podrán solicitar ante el juez de su causa, se analice nuevamente la procedencia e idoneidad de una nueva medida cautelar diversa a la que se les dictó, debiendo actuar la persona juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de septiembre de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
Que adiciona la fracción XII al artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, en materia de espacios dignos para personas trabajadoras de plataformas digitales, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, en materia de espacios dignos para personas trabajadoras de plataformas digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación ha modificado de manera sustancial la organización de determinadas actividades económicas y, particularmente, las formas en que se prestan servicios mediante plataformas digitales. Dentro de este proceso se encuentra el trabajo de reparto, en el que las personas trabajadoras desarrollan sus actividades mediante aplicaciones que asignan servicios y permiten la coordinación entre quien presta el servicio, la plataforma y la persona usuaria.
En México, esta modalidad de trabajo cuenta actualmente con un régimen jurídico específico. El 24 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionó a la Ley Federal del Trabajo el Capítulo IX Bis, denominado Trabajo en Plataformas Digitales, integrado por los artículos 291-A a 291-U. Con esta reforma se reconocieron las características particulares de las relaciones laborales gestionadas mediante plataformas digitales y se establecieron obligaciones específicas para las personas físicas y morales que administran o gestionan estos servicios.
El artículo 291-A de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajo en plataformas digitales comprende actividades remuneradas que requieren la presencia física de la persona trabajadora y que son gestionadas por una persona física o moral mediante una plataforma digital, utilizando tecnologías de la información y comunicación para ejercer el mando y supervisión.
Esta definición resulta relevante para la presente iniciativa porque reconoce una característica fundamental del trabajo de reparto: aunque la asignación y supervisión de las actividades se realicen mediante herramientas digitales, la prestación del servicio ocurre físicamente en el territorio y requiere que la persona trabajadora permanezca durante su jornada en calles, vialidades, establecimientos, zonas comerciales y otros espacios urbanos.
El artículo 291-B define a las plataformas digitales como el conjunto de mecanismos, aplicaciones informáticas, sistemas y dispositivos que asignan tareas, servicios, obras, trabajos o similares a las personas trabajadoras en favor de terceros. El mismo artículo establece expresamente que las personas usuarias, consumidoras o beneficiarias de estos servicios no serán consideradas patrones ni responsables solidarias, debido a que dicha calidad corresponde a la persona física o moral que gestiona o administra los servicios mediante la plataforma.
Esta distribución de responsabilidades constituye un elemento central de la presente propuesta. La obligación que se plantea corresponde a las plataformas digitales en su carácter de patrones y no pretende trasladar responsabilidades laborales a restaurantes, comercios, establecimientos, consumidores o usuarios de los servicios.
La regulación vigente reconoce además que el trabajo en plataformas digitales tiene una organización distinta a la del trabajo tradicional. El artículo 291-D establece que esta actividad será primordialmente flexible y discontinua, mientras que el artículo 291-E reconoce a las personas trabajadoras libertad para determinar su tiempo de conexión y desconexión.
La flexibilidad constituye una característica propia de esta modalidad laboral; sin embargo, no elimina la necesidad de establecer condiciones mínimas de seguridad, salud y bienestar durante el tiempo en que la persona efectivamente desarrolla sus actividades.
En este sentido, el artículo 291-I establece que las personas trabajadoras en plataformas digitales disfrutarán de los derechos reconocidos por la Ley Federal del Trabajo y que las empresas de plataformas digitales deberán establecer mecanismos que garanticen su ejercicio pleno. Asimismo, la fracción VIII del artículo 291-K obliga a las plataformas a informar sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo que deben considerar las personas trabajadoras durante el ejercicio de sus labores.
La legislación vigente, por tanto, ya reconoce que las condiciones de seguridad y salud forman parte de las obligaciones especiales de las plataformas. La problemática que atiende esta iniciativa consiste en complementar dicha regulación mediante una medida concreta relacionada con las condiciones materiales en las que se desarrolla el trabajo de reparto.
A diferencia de otras actividades laborales, las personas repartidoras no desarrollan su jornada dentro de un centro de trabajo determinado. Su actividad requiere desplazamientos constantes entre distintos puntos de la ciudad y periodos de espera para recibir nuevas tareas, servicios u órdenes.
La propia Ley Federal del Trabajo reconoce esta circunstancia al establecer, en el artículo 291-K, fracción II, la obligación de las plataformas de contar con mecanismos para registrar las horas trabajadas y los tiempos de espera. Asimismo, el artículo 291-J contempla dentro de los elementos de la gestión algorítmica las expectativas relacionadas con los tiempos de espera, traslado y prestación de los servicios.
Lo anterior permite identificar una condición particular del trabajo mediante plataformas: existen periodos en los que la persona trabajadora permanece a disposición de la plataforma, o se encuentra realizando actividades vinculadas con el servicio, pero no cuenta necesariamente con un espacio físico determinado para realizar pausas, resguardarse o atender necesidades básicas.
La ausencia de infraestructura específica puede generar que las personas repartidoras permanezcan durante periodos prolongados en espacios abiertos, zonas de estacionamiento, inmediaciones de establecimientos comerciales, vialidades o lugares improvisados, particularmente durante los tiempos de espera entre servicios.
Esta situación adquiere relevancia desde la perspectiva de seguridad y salud en el trabajo. La Organización Internacional del Trabajo ha identificado que la expansión de las plataformas digitales ha generado nuevos desafíos en materia de seguridad y salud ocupacional, junto con otros aspectos como la organización del tiempo de trabajo y la protección social. En sus análisis sobre plataformas de reparto se ha señalado la necesidad de considerar las condiciones específicas en las que se desarrolla una actividad que depende de la movilidad y de la permanencia física de las personas trabajadoras en determinados espacios.
La necesidad de adaptar las normas laborales a estas características también ha sido reconocida a nivel internacional. En junio de 2026, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio sobre el Trabajo Decente en la Economía de Plataformas, 2026, Convenio núm. 193, primera norma internacional del trabajo dedicada específicamente a la economía de plataformas. El instrumento reconoce las particularidades de esta modalidad laboral y la necesidad de contar con normas específicas que permitan garantizar trabajo decente en este sector.
El Convenio núm. 193 define las plataformas digitales de trabajo como aquellas que, mediante tecnologías digitales y sistemas automatizados de toma de decisiones, organizan o facilitan trabajo realizado por personas a cambio de una remuneración, independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica determinada. Esta definición confirma la relevancia de considerar el componente físico de las actividades realizadas mediante plataformas de reparto.
En este contexto, resulta necesario incorporar al marco jurídico mexicano una obligación específica que atienda las necesidades materiales de las personas trabajadoras durante el desarrollo de sus actividades.
La presente iniciativa propone adicionar una fracción XII al artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de establecer como obligación especial de las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios mediante plataformas digitales, en su carácter de patrones, establecer, habilitar o gestionar, directamente o mediante convenios con establecimientos, autoridades competentes o terceros, espacios dignos, seguros, accesibles y adecuados para el descanso y resguardo de las personas trabajadoras durante el desarrollo de sus actividades, particularmente en zonas de alta concentración o demanda de servicios.
La propuesta se estructura bajo un criterio de proporcionalidad y flexibilidad. No se plantea que cada establecimiento comercial deba construir infraestructura propia para atender a las personas repartidoras, ni se pretende convertir a los restaurantes, comercios o consumidores en sujetos obligados de la relación laboral.
La obligación se dirige a las plataformas digitales, que son quienes administran y gestionan la prestación de los servicios y a quienes la Ley Federal del Trabajo reconoce como patrones en esta modalidad.
Asimismo, la propuesta permite que la obligación sea cumplida mediante distintos mecanismos. Los espacios podrán establecerse directamente por las plataformas o mediante convenios con establecimientos, autoridades competentes, centros de servicios u otros particulares.
Esta alternativa permite que la implementación considere las características de cada ciudad, municipio o zona de operación, evitando establecer en la legislación un modelo único de infraestructura que pudiera resultar inadecuado para las distintas realidades urbanas del país.
La referencia a las zonas de alta concentración o demanda responde a un criterio de eficiencia. La infraestructura debe ubicarse en aquellos puntos donde exista una presencia significativa de personas trabajadoras de plataformas o donde la propia operación de los servicios genere periodos de espera y concentración.
La obligación propuesta contempla cuatro necesidades básicas directamente relacionadas con las características del trabajo de reparto: resguardo frente a condiciones climáticas, realización de pausas, acceso a servicios sanitarios y recarga de dispositivos electrónicos indispensables para el desarrollo del trabajo.
El primer elemento corresponde al resguardo frente a las condiciones climáticas. Las personas repartidoras desarrollan sus actividades principalmente en espacios abiertos y están expuestas durante sus desplazamientos y tiempos de espera a lluvia, radiación solar, bajas temperaturas, viento y otros fenómenos meteorológicos.
La finalidad de la reforma busca establecer alternativas de resguardo durante los periodos en los que la persona trabajadora se encuentre esperando una asignación, realizando una pausa o requiera protección temporal frente a las condiciones del entorno.
El segundo elemento corresponde a las pausas y espacios de descanso. La actividad de reparto puede implicar periodos prolongados de conducción, desplazamiento, espera, carga y descarga de productos. La existencia de espacios adecuados permite que las personas trabajadoras puedan realizar pausas en condiciones distintas a las que ofrece una vialidad, estacionamiento o espacio improvisado.
El tercer elemento es el acceso a servicios sanitarios.
La ausencia de un centro de trabajo fijo representa una diferencia sustancial respecto de otras modalidades laborales. Una persona que trabaja en una oficina, fábrica o establecimiento normalmente desarrolla sus actividades en un inmueble que cuenta con infraestructura sanitaria. En el trabajo de reparto, el desplazamiento permanente elimina esa referencia física.
Por ello, el acceso a servicios sanitarios debe ser considerado dentro de las condiciones materiales que pueden facilitar el desarrollo adecuado de esta actividad.
El cuarto elemento corresponde a la recarga de dispositivos electrónicos.
En el trabajo mediante plataformas digitales, el teléfono celular constituye una herramienta directamente vinculada con la prestación del servicio. A través de estos dispositivos se reciben solicitudes, se consultan rutas, se mantiene comunicación con la plataforma, se registra la prestación del servicio y se realizan diversas operaciones necesarias para completar una entrega.
La propuesta no establece la obligación de proporcionar gratuitamente teléfonos, planes de telefonía o dispositivos electrónicos. Se limita a incorporar la posibilidad de contar con medios de recarga dentro de los espacios que se habiliten.
Este elemento tiene además antecedentes internacionales.
La ciudad de Nueva York ha desarrollado los denominados Deliveristas Hubs, espacios dirigidos a trabajadores de reparto, con el propósito de proporcionarles infraestructura de apoyo durante sus actividades. En 2024, la administración de la ciudad informó también sobre la implementación de ubicaciones públicas de recarga segura para baterías utilizadas por trabajadores de reparto y sobre la operación de estos espacios de resguardo y apoyo.
El antecedente resulta relevante porque demuestra que las necesidades de descanso, resguardo y servicios básicos de las personas repartidoras pueden ser atendidas mediante infraestructura específica y esquemas de colaboración, sin que ello implique trasladar la relación laboral a los establecimientos donde se recogen o entregan los productos.
La experiencia comparada no se propone como modelo obligatorio para México. Su utilidad consiste en demostrar que la regulación de las condiciones materiales de trabajo constituye una línea de política pública que ya ha sido implementada en otras jurisdicciones frente al crecimiento de los servicios de reparto mediante plataformas.
La propuesta también resulta congruente con el régimen de seguridad y salud previsto en la legislación laboral mexicana.
El artículo 291-L establece como obligación especial de las personas trabajadoras en plataformas digitales conducirse conforme a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en su caso, seguridad vial. Por su parte, el artículo 291-K impone a las plataformas la obligación de informar sobre las medidas correspondientes.
La reforma busca complementar estas disposiciones desde la perspectiva de las condiciones físicas de trabajo.
La prevención de riesgos laborales no debe limitarse a la emisión de información o instrucciones. También debe considerar las condiciones materiales que permiten que dichas medidas puedan observarse durante la jornada.
Por ello, la existencia de espacios para realizar pausas, utilizar servicios sanitarios, resguardarse y mantener disponibles los dispositivos indispensables para el trabajo constituye una medida complementaria de seguridad y salud.
La iniciativa mantiene, además, la distribución de responsabilidades establecida por la legislación vigente.
El artículo 291-B señala expresamente que las personas usuarias, consumidoras o beneficiarias de los servicios no serán consideradas patrones ni responsables solidarias de las personas trabajadoras en plataformas digitales. En consecuencia, la presente propuesta no modifica esa regla ni genera obligaciones laborales directas para los consumidores.
De igual manera, la participación de establecimientos comerciales en la habilitación de espacios no implica, por sí misma, la existencia de una relación laboral entre dichos establecimientos y las personas repartidoras.
La finalidad de los convenios previstos en la iniciativa es exclusivamente facilitar la disponibilidad de infraestructura.
Esta precisión permite evitar una extensión indebida de responsabilidades laborales y mantiene la obligación principal en las empresas que administran las plataformas.
La propuesta también evita crear una nueva estructura administrativa federal.
No se plantea la creación de un organismo, fondo, registro o sistema adicional. Se incorpora una obligación dentro del catálogo existente del artículo 291-K, de manera que su cumplimiento pueda sujetarse al régimen de vigilancia y sanciones que ya contempla la Ley Federal del Trabajo para las obligaciones de dicho artículo.
Actualmente, el artículo 997-B, fracción III, establece sanciones para las personas físicas o morales que administren plataformas digitales y violen las disposiciones contenidas en el artículo 291-K.
Esta técnica legislativa permite mantener la coherencia del régimen vigente y evita duplicar disposiciones sancionadoras.
La regulación propuesta reconoce también que las necesidades de las personas repartidoras pueden variar según la región, el horario, la densidad comercial, la infraestructura urbana y el tipo de servicio.
Por esta razón, se utiliza una regulación basada en objetivos y condiciones mínimas, en lugar de establecer especificaciones técnicas rígidas sobre dimensiones, materiales, ubicación exacta o características arquitectónicas de los espacios.
Corresponderá a las disposiciones administrativas y a los mecanismos de cumplimiento determinar, dentro del marco legal, las condiciones necesarias para su implementación.
La participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno prevista en la iniciativa tiene como finalidad facilitar mecanismos de coordinación. Las autoridades municipales y estatales pueden contar con infraestructura, espacios urbanos o atribuciones administrativas que permitan identificar zonas de concentración y facilitar soluciones locales, mientras que las plataformas poseen información operativa sobre la distribución y demanda de los servicios.
La coordinación de estos elementos puede permitir soluciones territorialmente eficientes sin generar una duplicidad de infraestructura.
Desde el punto de vista jurídico, la reforma también se vincula con el concepto de trabajo digno previsto en la Ley Federal del Trabajo.
La legislación laboral no limita la protección del trabajo a la remuneración. El régimen de plataformas digitales incorporado en 2024 reconoce derechos laborales, seguridad social, participación en utilidades, mecanismos de atención de quejas, transparencia algorítmica y medidas de seguridad y salud.
La presente modificación sigue esa misma lógica y atiende una condición específica de la actividad: la inexistencia de un centro de trabajo físico convencional para las personas que realizan reparto.
México cuenta ya con una legislación especializada. Por ello, el objetivo de esta iniciativa no es crear un régimen paralelo, sino perfeccionar uno existente a partir de las condiciones materiales observadas en la prestación de los servicios de reparto.
La propuesta reconoce que la transformación tecnológica de las relaciones laborales requiere una actualización permanente de las normas. La existencia de una plataforma digital no elimina la dimensión física del trabajo cuando la prestación requiere que la persona se desplace por la ciudad para recoger, transportar y entregar bienes.
En consecuencia, las condiciones de seguridad y bienestar deben analizarse considerando tanto la infraestructura tecnológica como el entorno físico en el que se ejecuta el servicio.
Por estas razones, resulta procedente adicionar una fracción XII al artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer como obligación especial de las plataformas digitales la creación, habilitación o gestión de espacios dignos, seguros, accesibles y adecuados para el descanso y resguardo de las personas trabajadoras, particularmente en zonas de alta concentración o demanda de servicios.
La medida permite avanzar de un reconocimiento formal de derechos hacia condiciones materiales que faciliten su ejercicio efectivo, sin alterar la flexibilidad propia del trabajo en plataformas digitales ni generar responsabilidades laborales para quienes únicamente participan como usuarios, consumidores o establecimientos vinculados con la prestación del servicio.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo:
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 291-K. En cualquier caso, las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón, tendrán las obligaciones especiales siguientes:
I. al XI. ...
XII. Establecer, habilitar o gestionar, directamente o mediante convenios con establecimientos, autoridades competentes o terceros, espacios dignos, seguros, accesibles y adecuados para el descanso y resguardo de las personas trabajadoras de plataformas digitales durante el desarrollo de sus actividades, particularmente en zonas de alta concentración o demanda de servicios.
Estos espacios deberán contemplar, de acuerdo con las condiciones y características del lugar, servicios básicos que permitan a las personas trabajadoras resguardarse de las condiciones climáticas, realizar pausas durante su jornada, disponer de acceso a servicios sanitarios y contar con medios para la recarga de dispositivos electrónicos indispensables para el desarrollo de su trabajo, así como cualquier otro servicio que contribuya a garantizar condiciones adecuadas de seguridad, higiene y bienestar durante el desempeño de sus actividades.
La implementación de estos espacios podrá realizarse mediante mecanismos de colaboración y coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno, establecimientos comerciales, centros de servicios u otros particulares, sin que ello implique que las personas usuarias o consumidoras de las plataformas digitales adquieran el carácter de patrón o responsabilidad laboral alguna respecto de las personas trabajadoras.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con las autoridades competentes, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones de carácter general necesarias para su cumplimiento.
Tercero. Las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para implementar o establecer los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la fracción XII del artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de Septiembre de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)