Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección de las mujeres, a cargo del diputado Gilberto Herrera Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Gilberto Herrera Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección de las mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia por motivo de género es una de las violaciones de derechos humanos más graves que se cometen contra las mujeres, por ello los Estados están obligados a llevar a cabo todas las medidas encaminadas a erradicar esas formas de violencia y para proteger a las mujeres y a las niñas. Esas medidas incluyen la adecuación de sus normas, en especial las destinadas a sancionar a los agresores y a reparar el daño a las víctimas de esa violencia. Tal es el motivo de la reforma que se propone en esta iniciativa.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, que señala:

Artículo 1

Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

La violencia de género contra las mujeres y niñas, de acuerdo con los tratados internacionales y las normas nacionales es, finalmente, cualquier forma de violencia que se les inflige en su condición de tales, la que se agrava por ser mujeres, o la que les afecta de manera especial por su condición de género.

Específicamente, por lo que se refiere a los tipos de esa violencia, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

VI. Violencia a través de interpósita persona. Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:

a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;

b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;

c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;

d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;

e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;

f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas;

g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común, y

h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos;

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. (...)

Con base en la ley general, la violencia contra las mujeres se entiende como un atentado contra su libertad, su dignidad y su integridad física, caracterizada principalmente por ser manifestación de las relaciones de poder tradicionales en nuestro contexto, consistentes en la dominación del varón sobre la mujer y que resultan en la denigración de la mujer y su reducción a condición de objeto.

En relación con la garantía de protección de los derechos humanos de las personas y respecto de las obligaciones de las y los funcionarios del Estado mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades deben promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas.

De esto se desprende que las obligaciones de las y los funcionarios del Estado no son sólo negativas sino también afirmativas, de modo que no solamente deben abstenerse de violentar los derechos humanos de las personas, sino además cumplir positivamente todas las prescripciones de la ley para proteger a las personas y restituirles en el goce de sus derechos humanos, de ser el caso.

Del mismo modo, la norma máxima establece que, ante violaciones de los derechos humanos, es responsabilidad del Estado mexicano y sus autoridades prevenir, investigar, sancionar y reparar esas violaciones. Por supuesto que estas obligaciones se aplican a los casos de violencia sexual y de género contra las mujeres.

Así, las obligaciones estatales previamente mencionadas conllevan de manera central, la de llevar a cabo las estrategias y previsiones adecuadas para defender, proteger y resarcir a las mujeres y las niñas frente a este tipo de violencia. En especial, el Estado y sus instituciones tienen la obligación de llevar a cabo la investigación y la sanción de los actos de violencia de sexual y de género en contra las mujeres de manera adecuada, según el criterio que se reconoce como “debida diligencia”.

De acuerdo con la Convención de Belém do Pará:

Artículo 7

Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

(...)

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

De lo antes dicho se sigue que el reconocimiento jurídico de la violencia sexual y de género contra mujeres y niñas impone una serie de obligaciones internacionales para todas las autoridades estatales en lo relacionado con la investigación y sanción con la debida diligencia de las diversas formas de esas violencias.

Estas obligaciones de debida diligencia de los Estados, en particular en lo referente a garantizar el acceso de mujeres y niñas víctimas de violencia sexual y de género a la justicia, impone a las autoridades el deber, y garantiza a las víctimas el derecho, a un proceso estrictamente apegado a la legalidad que permita una investigación congruente con los principios jurídicos reconocidos internacionalmente, y orientado a la adecuada restitución de los derechos humanos de las víctimas.

Estos criterios se expresan en varios estándares vinculantes expresados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la debida diligencia en la investigación de casos de violencia contra las mujeres y las niñas. Así, este Tribunal, con fundamento en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y la Convención de Belém do Pará, hace referencia a la obligación de los Estados Partes de atenerse a la debida diligencia y a la adecuada atención de las víctimas como medida para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.1 Esto exige, a su vez, que las investigaciones de actos de violencia sexual y de género contra mujeres y niñas deben realizarse de manera seria, imparcial y efectiva.2 Esas obligaciones de debida diligencia y de protección de las víctimas cobra mayor relevancia en casos de violencia contra niñas.3

La debida diligencia no es únicamente indispensable para hacer justicia y para restituir los derechos de las mujeres y niñas víctimas de violencia de género, sino que es necesaria para prevenir la repetición de esos actos y para combatir la desigualdad y la discriminación histórica que sufren las mujeres en nuestras sociedades.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala:4

Un aspecto fundamental en la garantía del acceso a la justicia en condiciones de igualdad es el cumplimiento del deber de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida frente a actos a de violencia contra las mujeres. La Corte Interamericana ha afirmado que este deber comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción, y la reparación de toda violación de los derechos humanos, con el fin de prevenir la impunidad. Los sistemas internacional y regional de derechos humanos asimismo se han pronunciado sobre la estrecha relación entre la discriminación, la violencia y la debida diligencia, enfatizando que la falla del Estado de actuar con debida diligencia para proteger a las mujeres de la violencia constituye una forma de discriminación, y una negación de su derecho a la igual protección de la ley y del deber de garantizar el acceso a la justicia.

Del mismo modo, por lo que toca al contexto jurídico mexicano, los criterios fundados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación coinciden en resaltar la necesidad de que las autoridades actúen con la debida diligencia cuando atiendan denuncias por violencia sexual o de género contra mujeres y niñas. Para ello, el máximo tribunal ha establecido como principio fundamental la perspectiva de género, con el objeto de erradicar los estereotipos y prejuicios de género. De acuerdo con la Corte:

Derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y violencia. Las autoridades se encuentran obligadas a adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia en su actuación.

El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.5

Esto significa que la perspectiva de género no solamente debe prevalecer en la actuación de las y los funcionarios, sino que debe aplicarse también en las políticas públicas y en todas las normas y procedimientos que involucren mujeres y niñas.

Para mayor abundamiento, se ha incorporado a los criterios jurídicos mexicanos el concepto “debida diligencia reforzada” para garantizar la efectiva investigación, sanción y reparación de la violencia contra mujeres y niñas. Así se manifestó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis: II.4o.P.28 P (11a.) de rubro Debida diligencia reforzada. Las autoridades de procuración y administración de justicia deben actuar de esa manera en casos de violencia generalizada contra las mujeres, especialmente tratándose de violencia feminicida:6

En el ámbito nacional, los artículos 17 de la Constitución General, 7 y 10 de la Ley General de Víctimas disponen que las víctimas tienen derecho a la verdad, a acceder a la justicia y a una investigación pronta y eficaz que lleve a la identificación, captura y enjuiciamiento de los responsables; en el contexto supranacional, en los casos Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador y Angulo Losada Vs. Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, esencialmente, que en caso de agresiones contra las mujeres, los Estados tienen un deber de debida diligencia reforzada, por el cual deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud las actuaciones y averiguaciones oportunas con el propósito de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En otro orden de ideas, de manera congruente con los aportes del actual derecho penal, nuestro sistema acusatorio contempla diversas medidas alternas que permiten a las partes en conflicto allanarse a soluciones de consenso, las cuales favorecen procedimientos abreviados o extrajudiciales y acuerdos reparatorios.

Al respecto, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece:

Artículo 184. Soluciones alternas

Son formas de solución alterna del procedimiento:

I. El acuerdo reparatorio, y

II. La suspensión condicional del proceso.

El citado ordenamiento se refiere a los acuerdos reparatorios de este modo:

Artículo 186. Definición

Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.

En tanto que define en estos términos la suspensión condicional del proceso:

Artículo 191. Definición

Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

Sobre la procedencia de los acuerdos reparatorios, el código procedimental establece:

Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. [Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.7

Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.8

La procedencia de la suspensión condicional del proceso se determina de la siguiente manera:

Artículo 192. Procedencia

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;9

II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y

III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.10

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.11

[La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.12

A continuación, se presenta un cuadro conteniendo algunos datos referidos a algunos delitos de violencia sexual según el Código Penal Federal:

Como se advierte, en ese ordenamiento federal, respecto de ambas conductas (hostigamiento sexual y estupro) sería procedente el acuerdo reparatorio porque ambos delitos se persiguen por querella de parte ofendida, en tanto que la suspensión condicional del proceso es posible ante la conducta de estupro, pues la media aritmética de la pena de prisión no excede de cinco años.

Esta situación se torna más grave de acuerdo con códigos penales de las entidades federativas pues en muchos de ellos incluso conductas como abuso sexual se persiguen por querella de parte ofendida, cuando no se incurre en agravantes, lo que da lugar a la procedencia de las mencionadas soluciones alternas incluso en estos tipos de delitos.

Esto significa que, en muchos casos, ante actos de violencia sexual o de género contra mujeres y niñas, en atención a los códigos penales, sustantivo y adjetivo, son procedentes soluciones alternas al procedimiento penal.

El acceso a estos medios alternativos en los procesos jurisdiccionales, si bien benefician a los agresores y permiten abreviar los procedimientos y desahogar los rezagos en los tribunales, acarrean graves consecuencias para las víctimas y para la sociedad en general.

En primer lugar, se debe reconocer que, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, como se citó, para ambas soluciones alternas (el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso) cuando la persona señalada como responsable cumple con las condiciones impuestas por la persona juzgadora o aprobadas por la persona titular del Ministerio Públicos, y en atención a los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, puede dar lugar a la extinción de la acción penal.

De acuerdo con el citado artículo 186 del código procedimental, los acuerdos reparatorios, una vez aprobados y cumplidos en sus términos, “tienen como efecto la extinción de la acción penal”.

La referida norma, respecto de la suspensión provisional del proceso establece:

Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso

(...)

Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.

Sobre el sobreseimiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala:

Artículo 328. Efectos del sobreseimiento

El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.

De este modo, las soluciones alternas pueden permitir, en favor del agresor, la extinción de la acción penal, el sobreseimiento y, finalmente, la absolución.

Así, con la pretensión de privilegiar un acuerdo entre las partes, mediante procesos de conciliación o mediación, habiendo constatado el cabal cumplimiento de los compromisos adquiridos en el acuerdo reparatorio por parte de la persona imputada de delito, o bien habiendo transcurrido el plazo pactado de la suspensión condicional del proceso sin que hubiera sido revocada, y si además se cubrió la reparación del daño y se acataron las condiciones impuestas, la persona juzgadora puede decretar la extinción de la acción penal, lo que significa la conclusión del procedimiento penal y la absolución de la persona señalada como responsable, sin que se llegue al fondo del proceso, sin que determine la responsabilidad del agresor y sin que se le imponga una pena propiamente.

Con otras palabras: esto implica que, si bien se consigue la avenencia entre las partes, en cambio no se llega al fondo del asunto, por lo que no se aclara la veracidad de la denuncia presentada por la víctima, pero sobre todo, la conducta denunciada deja de perseguirse y la persona presuntamente responsable queda exonerada o absuelta.

Si bien en ambas soluciones alternas la víctima recibe alguna reparación, que regularmente suele ser económica, ello no implica que, de ese modo, esa persona vea colmada su pretensión de justicia y su derecho a la verdad.

La aplicación de soluciones alternas en casos de violencia sexual o de género contra mujeres y niñas plantea graves problemas. En primer término, se debe recordar que ese tipo de delitos consisten en abusos de poder y que son producto de la situación de sometimiento que sufren las niñas y las mujeres, por lo que resulta obvio que la víctima de este tipo de conductas se encuentra en situación de desventaja con sus agresores, lo que hace inviable cualquier posibilidad de acuerdo.

Por otro lado, como ya se dijo, las soluciones alternas en procedimientos por violencia de género contra mujeres y niñas conducen a la exoneración o incluso absolución de los agresores, lo que fomenta la impunidad y anula toda posibilidad de que el sistema penal cumpla con su función de prevención general negativa, es decir, disuasiva, lo que perpetúa la violencia contra mujeres y niñas.

Pero, sobre todo, la aplicación de soluciones alternas en casos de violencia sexual y de género contra mujeres y niñas, violenta nuestro marco jurídico nacional e internacional, como se mostrará enseguida.

Como fundamento jurídico la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal expone:

Artículo 1. Objeto general

(...)

Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

De este modo, los mecanismos alternativos constituyen vías alternas que evitan el procedimiento penal con sus consecuencias, mediante el acuerdo entre las partes, que se logra por medio de procedimientos de conciliación o mediación.

Sin embargo, no siempre es viable la aplicación de estos mecanismos, entre otras razones, porque requieren de manera indispensable del acuerdo entre pares, lo cual es imposible cuando falta la voluntad del arreglo, cuando hay desventaja para una de las partes, o simplemente por la obvia dificultad de la víctima para encararse con su agresor.

Por ello, la propia ley prevé la posibilidad de improcedencia de tales mecanismos:

Artículo 12. Admisibilidad

Cuando se estime de manera fundada y motivada que el asunto no es susceptible de ser resuelto por un Mecanismo Alternativo, el Órgano se lo comunicará al Solicitante, y en su caso, al Ministerio Público o al Juez que haya hecho la derivación para los efectos legales a que haya lugar.

En especial, los mecanismos alternos de solución de conflictos son improcedentes en casos de violencia contra las niñas y las mujeres precisamente por la relación de desnivel entre las partes y por la vulnerabilidad de la víctima. Pero sobre todo porque diversas normas nacionales e internacionales prohíben, en esos casos, la conciliación o la mediación que son los medios que permiten construir los acuerdos indispensables para la aplicación de esos mecanismos.

Así, por ejemplo, en relación con el compromiso adoptado por los Estados parte signatarios de la Convención Belém Do Pará de llevar a cabo todas las medidas, incluso legislativas, para modificar normas y prácticas jurídicas que favorezcan la violencia contra la mujer, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, en el Segundo informe hemisférico sobre la implementación de la Convención de Belém do Pará , hace la siguiente recomendación a los Estados Parte en la Convención:

5. Prohibir tanto el uso de métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres, como el uso del criterio o principio de oportunidad, y armonizar la legislación procesal con estas prohibiciones. Si existieran estos impedimentos solo para casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, ampliar dichas prohibiciones a otros casos de violencia contra las mujeres.

La Relatoría sobre los derechos humanos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el documento “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas”, 13 en el apartado II. “Deficiencias en la respuesta judicial en casos de violencia contra las mujeres: obstáculos para cumplir la obligación de debida diligencia y combatir la impunidad” advierte lo siguiente:

161. Entre otras deficiencias y peligros, la CIDH ha expresado su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar. Es de reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos. Un gran número de expertas y organismos internacionales han identificado los peligros del uso de la conciliación como método para resolver casos de violencia, sobre todo la violencia doméstica. Han manifestado que al hacer este delito conciliable, el delito se vuelve sujeto de negociación y transacción entre la víctima y el victimario. La conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no es el caso en el ámbito de la violencia intrafamiliar. En varios países ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad en las relaciones de poder entre la víctima y el agresor. Los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí.

Si bien la cita se refiere particularmente a la violencia intrafamiliar, la característica que denota ésta de condición de desigualdad en las relaciones de poder entre víctima y agresor se puede extrapolar a toda forma de violencia contra mujeres y niñas, lo que su vez desfavorece a la víctima e impide la condición de igualdad indispensable en una situación de mediación o conciliación.

El Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer de ONU Mujeres,14 en el apartado 3.9. “Procedimientos judiciales y pruebas”, llama la atención sobre problemas asociados a la utilización de la mediación en casos de violencia de género contra las mujeres, tales como el hecho de que esas medidas apartan del control judicial el tratamiento de esas conductas delictivas además de que producen la falsa impresión de que tanto la víctima como su agresor son igualmente responsables de la violencia:

3.9.1. Prohibición de la mediación

Recomendación

La legislación ha de

• prohibir explícitamente la mediación en todos los casos de violencia contra la mujer, tanto antes como durante los procedimientos judiciales.

Comentario

En las leyes de varios países en materia de violencia contra la mujer, la mediación se fomenta u ofrece como alternativa a la vía penal y los procesos de derecho de familia. No obstante, cuando la mediación se utiliza en casos de violencia contra la mujer, surgen varios problemas. Retira asuntos del control judicial, presupone que ambas partes tienen el mismo poder de negociación, refleja una presunción de que ambas partes son igualmente culpables de la violencia, y reduce la responsabilidad de quien ha cometido el delito. Un número creciente de países están prohibiendo la mediación en casos de violencia contra la mujer. Por ejemplo, en España, la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (2004) prohíbe la medicación de cualquier tipo en casos de violencia contra la mujer.

En el ámbito nacional, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona:

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

(...)

IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima;

De nuevo, la Ley General prohíbe expresamente los procedimientos de mediación y de conciliación ante casos de violencia familiar. Pero lo relevante es que esa prohibición se funda en que son inviables por tratarse de una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima.

Se debe tener presente que esa relación de sometimiento se organiza y reproduce principalmente gracias a la condición de vulnerabilidad estructural de las mujeres y a su situación de sometimiento en un contexto generalizado de machismo y misoginia. Esta circunstancia se extiende a todas las formas de violencia contra las mujeres y en todos los ámbitos, no solamente en el familiar.

La Ley General de Víctimas consagra el derecho de las víctimas a optar por soluciones de conflictos en el contexto de la justicia alternativa, pero impone condiciones expresas para llevarlas a cabo, como la acreditación de que la víctima está en las condiciones adecuadas para ello, lo cual se revela como imposible en las medidas alternativas, dadas las condiciones de desventaja estructural que vive toda mujer o niña víctima de violencia sexual o de género:

Artículo 17. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición.

No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. El Ministerio Público y las procuradurías de las entidades federativas llevarán un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis: 1a./J. 88/2024 (11a.), de rubro “Procedimiento especial sobre controversia de violencia familiar. Imponer como medidas de restablecimiento y restauración cualquier método destinado a resolver extrajudicialmente la situación, como los métodos alternativos de solución de controversias y terapias psicológicas, es contrario a los derechos de acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia, así como el de debida diligencia establece en su apartado de justificación:

Ante las desiguales condiciones de poder entre hombres y mujeres, cualquier método orientado a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres, únicamente las perjudica por encontrarse en una situación de desventaja y desigualdad frente al agresor o posible agresor, obstaculizando su derecho de acceder a la justicia, en específico, a acceder y obtener una eventual sanción del agresor y reparación del daño, y a su derecho a vivir libre de violencia; así como resultan contrarias al deber de debida diligencia de los órganos jurisdiccionales en casos de violencia. Además de no llevar a ningún fin práctico, aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres, pues quienes organizan o supervisan dichos métodos podrían no estar familiarizados con los métodos de amenaza y control psicológicos que los maltratadores utilizan y, al obligar a la víctima a convivir con el posible agresor, puede dar lugar a nuevas violaciones de sus derechos.

De este modo, debe entenderse que la prohibición de procedimientos de mediación y conciliación, junto con los mecanismos alternativos de solución de controversias, deben evitarse en todos los casos de violencia sexual o de género contra mujeres y niñas.

En el ámbito de la atención de los conflictos laborales, la Ley Federal del Trabajo, al reglamentar la tramitación de los procedimientos conciliatorios obligatorios previos a acudir a los tribunales, también impone medidas para la protección de las víctimas, e incluso prevé la prohibición de agotar la instancia conciliadora cuando se trate de varios conflictos, incluidos el acoso y el hostigamiento sexual:

Artículo 684-E. El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes:

(...)

XII. Cuando en la solicitud de conciliación se manifieste la existencia de acoso sexual, discriminación u otros actos de violencia contemplados por la ley, en los que exista el riesgo inminente de revictimización, la autoridad conciliadora tomará las medidas conducentes para que en ningún momento se reúna o encare a la persona citada a la que se le atribuyen tales actos. En estos casos el procedimiento de conciliación se llevará con el representante o apoderado del citado, evitando que la presunta víctima y la persona o personas a quienes se atribuyen los actos de violencia se reúnan o encuentren en un mismo espacio;

(...)

Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a

I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;

(...)

En el contexto de la educación universitaria, la Ley General de Educación Superior compromete a las instituciones de educación superior a llevar a cabo diversas actividades y programas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, pero en el caso de la violencia contra las mujeres prohíbe expresamente toda forma de mediación o conciliación:

Artículo 43. (...) las instituciones de educación superior promoverán (...):

I. En el ámbito institucional:

a) Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia; en el caso de la violencia contra las mujeres, se excluirán las medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de controversias;

De lo anterior se colige que las soluciones alternas al proceso, incluyendo el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, en los procedimientos penales seguidos en casos de violencia de género contra mujeres y niñas, son contrarias a la normatividad, tanto nacional como internacional, en materia de violencia contra las mujeres y las niñas.

Cuadro comparativo

Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, el artículo que se propone modificar se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Texto normativo propuesto

De acuerdo con lo expuesto, se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el artículo 187 y se adiciona un último párrafo al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

...

I. a III. ...

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas, o bien se trate de cualquiera de los tipos de violencia contra las mujeres, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

...

Artículo 192. Procedencia

...

I. a III. ...

...

La suspensión condicional será improcedente en los casos en que se incurra en cualquiera de los tipos de violencia contra las mujeres, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 193 y 194.

2 Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014, párrafo 185.

3 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Serie C, número 350, párrafo 292.

4 Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Documento 63, 9 de diciembre de 2011, https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/MESOAMERICA%202011%20ESP%20FINAL.p df

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 554/2013, Primera Sala, ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, sentencia de 25 de marzo de 2015, México. Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015, a las 9:30 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

6 Amparo en revisión 146/2023. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo. Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

7 Párrafo reformado DOF 29 de diciembre de 2014, 17 de junio de 2016, 8 de noviembre de 2019. Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25 de noviembre de 2022 (en la porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente código”). Este párrafo se refiere a delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

8. Párrafo adicionado, DOF 29 de diciembre de 2014. Reformado, DOF 17 de junio de 2016.

9 Fracción reformada, DOF 17-06-2016

10 Fracción adicionada, DOF 17 de junio de 2016.

11 Párrafo reformado, DOF 17 de junio de 2016.

12 Párrafo adicionado, DOF 8 de noviembre de 2019. Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25 de noviembre de 2022.

13 https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap2.htm#_ftnref222

14 https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2012/12/
UNW_Legislation-Handbook_SP1%20pdf.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Gilberto Herrera Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en materia de competencia de actos administrativos, a cargo del diputado Gilberto Herrera Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Gilberto Herrera Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en materia de competencia de actos administrativos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa propone reformar la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a efecto de hacerla congruente con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la competencia de ese órgano nacional.

La Carta Magna establece en el artículo 102. Apartado B:

El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. (...)

Y más adelante, en el mismo artículo acota:

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Esto significa que, de acuerdo con nuestra norma máxima, los organismos públicos de derechos humanos, incluida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,1 son competentes para conocer de quejas por presuntas violaciones de derechos humanos a consecuencia de actos u omisiones de carácter administrativo imputables a alguna autoridad o persona servidora pública. Se entiende que la competencia se surte en el ámbito propio de cada organismo, ya se trate de asuntos de orden estatal o federal.

El propio texto constitucional determina los límites a la competencia de esos organismos: pueden recibir quejas contra cualquier autoridad o persona servidora pública, excepto las del Poder Judicial de la Federación, además de que carecen de competencia respecto de asuntos electorales y jurisdiccionales.

La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, atendiendo el texto constitucional, asienta que:

Artículo 3o. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.

En el mismo tenor, establece:

Artículo 8o. En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión Nacional por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

La ley de la CNDH es congruente con la norma máxima cuando otorga a ese órgano facultades para seguir quejas contra actos u omisiones de carácter administrativo que ocasionen violaciones de derechos humanos, imputados a autoridades y personas servidoras públicas en el ámbito federal (por su naturaleza de órgano nacional) exceptuando a las del Poder Judicial de la Federación. Así también, esa norma fija la competencia de la CNDH para conocer quejas contra autoridades judiciales no federales, a la vez que le impone la prohibición de atender asuntos jurisdiccionales de fondo.

Hasta aquí, la ley de la CNDH es acorde con la Carta Magna: ese órgano es competente respecto de actos administrativos imputables a autoridades y servidores públicos federales, incluyendo a las judiciales estatales, pero no las federales, y no tiene injerencia en asuntos jurisdiccionales.

La citada ley señala:

Artículo 8o. En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión Nacional por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

Y para mayor abundamiento se establece:

Artículo 7o. La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:

(...);

II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;

(...)

Sin embargo, más adelante, la ley de la CNDH dice:

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;

(...)

En ese inciso del artículo, en relación a las atribuciones del organismo, la ley ya no se refiere a que puede recibir quejas por violaciones de derechos humanos cometidos mediante actos u omisiones de carácter administrativo, sino por actos u omisiones de autoridades administrativas, que no es lo mismo. Ello resulta obviamente discordante con el texto constitucional que orienta la competencia del órgano nacional hacia actos y omisiones de carácter administrativo y no hacia las autoridades administrativas que los emiten.

Del mismo modo, pero expresado en forma negativa, la ley de la CNDH advierte:

Artículo 7o. La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a

I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

(...)

De acuerdo con este segmento normativo, la CNDH estaría imposibilitada para recibir quejas por actos y resoluciones emitidas por organismos y autoridades de carácter electoral, a despecho de lo que señala la Constitución mexicana en el citado artículo 102 B, cuando establece que los órganos protectores de derechos humanos “no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales”.

Resulta palmariamente evidente que la ley de la CNDH disiente de la Norma Máxima por cuanto ésta determina la exclusión de competencia de ese organismo respecto de asuntos electorales, no en relación con organismos y autoridades electorales.

Por lo que respecta a la fundamentación jurídica:

a. Sobre la falta de consistencia constitucional de la Ley de la CHNDH

De entrada, es necesario distinguir entre las autoridades y los actos administrativos, respecto de otros posibles, dentro de nuestro orden jurídico.

La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define la típica separación de poderes públicos en estos términos:

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

De este modo, si son tres los poderes que conforman al Estado, podemos inferir que son, por lo menos, tres los tipos de actos (y omisiones) emanados de las autoridades, así como también los tipos de autoridades que emiten esos actos: autoridades y actos legislativos (o normativos); autoridades y actos judiciales (contenciosos, resolutorios, sancionatorios, etcétera) y los relacionados con el Poder Ejecutivo (administración pública-asuntos administrativos).

En relación con el Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica de la a Administración Pública Federal determina:

Artículo 1o. La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

Esto significa que, de acuerdo con la Ley relativa, las Secretarías de Estado y otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo Federal, forman parte de la Administración Pública Federal; es decir, son autoridades de carácter administrativo y, en el cumplimiento de sus funciones, emiten prima facie actos de naturaleza administrativa.

Sin embargo, diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorgan a las Secretarías y a las oficinas de la Administración Pública Federal la facultad de expedir normas.2 Es decir que, además de sus originales atributos de carácter administrativo, esos organismos, de naturaleza formalmente administrativa pueden cumplir funciones materialmente legislativas o, cuando menos, normativas.

De igual modo la citada ley prevé que las autoridades de las Secretarías y las oficinas de la Administración Pública Federal pueden iniciar, tramitar y resolver procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, según su competencia.3 Esto significa que, con fundamento en la ley que reglamenta la actuación de la Administración Pública Federal, las autoridades de ese ramo del poder público, además de las atribuciones propias de la actuación administrativa de su competencia, tienen facultades para seguir procedimientos orientados a determinar presuntas faltas a los reglamentos de su ramo de competencia, e incluso a aplicar sanciones. De este modo, si bien se trata de autoridades formalmente administrativas, pueden cumplir también funciones cuasi jurisdiccionales o materialmente judiciales; es decir, procedimientos seguidos a modo de juicio encaminados a imponer una sanción (una multa, por ejemplo).

De todo ello se desprende que lo que determina la naturaleza de un acto no es el carácter del órgano o autoridad emisora de ese acto, sino su consistencia ontológica jurídica; es decir: su contenido material (no formal). Así, una autoridad formalmente administrativa puede emitir actos materialmente legislativos o judiciales, en tanto que las autoridades formalmente legislativas y judiciales pueden llevar a cabo actos materialmente administrativos.

Volviendo a la disparidad entre la ley de la CNDH y la Constitución, con fundamento en el artículo 6o. citado,4 de acuerdo con la ley, el órgano nacional podría recibir quejas de autoridades administrativas, incluso por actos materialmente jurisdiccionales, lo que contraviene a la letra de la Carta Magna.

Además, el texto de la ley de la CNDH, con base en los artículos referidos, en tanto reduce la competencia de ese órgano a las autoridades administrativas, dejaría a las personas que fueran víctimas de violaciones de derechos humanos por medio de actos materialmente administrativos, por parte de autoridades no administrativas, sin la protección que sí permite la Norma Máxima.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas establece:

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por (...)

X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;

(...)

XXV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(...)

Artículo 4. Son sujetos de esta ley

I. Los servidores públicos;

(...)

De acuerdo con esta ley, los servidores públicos son sujetos de esa norma y, consecuentemente pasibles de ser sujetos a proceso de sanción administrativa. Los aquí nombrados como servidores públicos pueden ser sancionados por su actuación contraria a las normas administrativas. Es decir, pueden ser sancionados por la comisión de faltas administrativas; o sea por faltas cometidas por la emisión de actos administrativos

El mismo artículo establece que son servidores públicos “las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos” y que son un “(e)nte público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal”.

De este modo resulta inconcuso que, además de las autoridades de los poderes legislativo y judicial (excepto del ámbito federal) y por supuesto las entidades de la administración pública, también las autoridades de los órganos constitucionales autónomos pueden incurrir en faltas administrativas sancionables y, en el caso de que esas faltas constituyan una violación de derechos humanos, la persona víctima debería poder acudir a la CNDH a interponer queja. Tal sería, por ejemplo, el caso de una denuncia por conducta discriminatoria.

Concretamente, un acto u omisión de carácter administrativo por parte de una persona servidora pública del Instituto Nacional Electoral, órgano formalmente electoral, y que constituyera una violación de derechos humanos, no podría ser denunciada ante la CNDH por lo que establece el inciso I del artículo 7o. de su ley, en tanto que, de acuerdo con la letra de la Carta Magna sí sería posible, siempre y cuando no se tratara de un asunto materialmente electoral.

En palabras de Santiago Corcuera:5

(...) cabe comentar que el apartado B del a. 102 constitucional hace referencia a “actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos”, mientras que el inciso a) de la fracción II del a. 6o. de la LCNDH se refiere a actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal.

En nuestra opinión el inciso a) mencionado no resulta consistente con lo señalado en la Constitución, pues no es lo mismo “actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad” que “actos u omisiones de autoridades administrativas”. Lo previsto en la Ley resulta restrictivo, en virtud de excluir posibles actos u omisiones de naturaleza administrativa que pudieran provenir de otras autoridades que no sean propiamente administrativas; además, es permisivo al poder conocer de actos emitidos por autoridades formalmente administrativas, pero materialmente de otro tipo, en contra del texto constitucional.

En efecto, se sabe que los actos de autoridad pueden ser formalmente administrativos, judiciales o legislativos, según sean emitidos por los Poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo, respectivamente, pero tal situación no determina su naturaleza, necesariamente. Dichos actos pueden ser materialmente administrativos, judiciales o legislativos, independientemente de quien los emita. Es decir, la naturaleza de un acto de autoridad no depende del emisor, sino de las características que lo hacen ser lo que es. Esto es, en nuestra opinión, lo puntualizado en el apartado B del a. 102 de la Constitución al hablar de “actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos”. Tan es así, que excluye expresamente al Poder Judicial de la Federación, pero no al Poder Legislativo, ni a los órganos constitucionales autónomos, los cuales no necesariamente se consideran autoridades administrativas, en la medida en que no pertenecen al Poder Ejecutivo.

Un acto de naturaleza administrativa, pero formalmente legislativo es, por ejemplo, el permiso que el Congreso Federal o la Comisión Permanente debe otorgar para que un ciudadano pueda prestar servicios oficiales a un gobierno extranjero, o para aceptar o usar condecoraciones extranjeras o para admitir del gobierno de otro país títulos o funciones. En esos casos, el órgano legislativo deberá fundar y motivar, la causa de una negativa. Si tal motivación se basara en cualquier tipo de discriminación u otro acto contrario a los Derechos Humanos amparados por el orden jurídico mexicano, entonces, al tenor del apartado B del a. 102 y por tratarse de un acto de naturaleza administrativa, aunque de fuente legislativa, la CNDH podría conocer del asunto.

Por el contrario, si un acto es formalmente administrativo, pero de naturaleza legislativa (como un reglamento) o jurisdiccional (como una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), la CNDH, a la luz del apartado B del a. 102 no tendría facultades para conocer del asunto. Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el inciso a) de la fracción II del a. 6o. de la LCNDH, podría llegarse a la conclusión de que la CNDH sí tendría atribuciones para conocer de presuntas violaciones derivadas de dichos actos, cuando no es lo que previene la Constitución. Es cierto que el a. 7o. de la LCNDH, en su fracción II, inhabilita a la CNDH para conocer asuntos relativos a resoluciones de carácter jurisdiccional, sin distinguir si éstas pueden ser de fuente propiamente jurisdiccional o administrativa, o incluso legislativa. Sin embargo, el texto del inciso a) que estamos comentando, parecería dejar abierta la posibilidad de que la CNDH pudiera conocer de posibles violaciones derivadas de reglamentos u otros actos materialmente legislativos, pero formalmente administrativos, en tanto éstos son actos de autoridades administrativas de carácter federal, lo que, a todas luces, no es la intención de lo preceptuado por el apartado B del a. 102 de la Constitución.

b. Sobre la jerarquía jurídica de la Constitución

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de supremacía constitucional en los siguientes términos:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. (...)

Esto significa, dicho en términos actuales, que todas las normas jurídicas deben ajustarse al ámbito de regularidad constitucional, teniendo como base principal a la propia Constitución. Por ello, toda norma debe atenerse a la Norma Máxima.

La clásica propuesta de Hans Kelsen de la famosa “pirámide” nos enseña que todo sistema jurídico está compuesto por normas de distinta jerarquía y que la validez de cada una de ellas reposa en otra de mayor jerarquía. Sin embargo, esta dependencia jerárquica no puede extenderse hasta el infinito, lo que exige de una norma suprema que otorgue validez a todas las demás, y que el gran jurista praguense reconoce como norma fundante. Tal norma fundante es la constitución. En las propias palabras de Kelsen:6

El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situadas en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de nomas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya producción a su vez está determinada por otra; un regreso que concluye, a la postre, en la norma fundante básica presupuesta. La noma fundante básica, hipotética en ese sentido, es así el fundamento de validez supremo que funda la unidad de esta relación de producción.

Si, por de pronto, se observa un orden jurídico estatal, el estrato superior jurídico positivo, está representado por la constitución.

Más concretamente, Guastini afirma:7

Una ley es inválida -por razones sustanciales- cuando contradice la Constitución, es decir, cuando regula un supuesto de hecho ya regulado por la Constitución de forma incompatible con la Constitución misma.

De este modo, toda norma jurídica, en tanto que tiene que apegarse a la Constitución, resulta inválida cuando no concuerda con el contenido de la Carta Magna.

Por ello, y según ya se demostró antes, los citados segmentos normativos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que discrepan de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan jurídicamente inválidos y deben ser reformados para que cobren validez y, sobre todo, para garantizar la protección de los derechos humanos de las personas víctimas de violaciones de esos derechos.

Cuadro comparativo

Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, el artículo que se propone modificar se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Texto normativo propuesto

De acuerdo con lo expuesto, se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Único. Se reforman los artículos 6, inciso a); y 7, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a II. ...

a) Por actos u omisiones de carácter administrativo por parte de autoridades federales;

b)...

III. a XVI. ...

Artículo 7o. La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:

I. Actos y resoluciones electorales;

II. a IV.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 En lo sucesivo CNDH.

2 Por ejemplo: Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...) VIII. En el ámbito de su competencia, elaborar e instrumentar la normatividad aplicable, (...); Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes: (...) XII. (...) desarrollar las políticas, normas y sistemas para el debido suministro permanente e intercambio de información e (...); Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...) XVI. Normar, autorizar y evaluar los programas de inversión pública de la administración pública federal;

3 Por ejemplo: Artículo 32 Bis. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...) V. Vigilar, promover y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas, programas relacionados con recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques y demás materias competencia de la Secretaría, así como, en su caso, iniciar los procedimientos de inspección respectivos, imponer las sanciones y ordenar las medidas de seguridad que resulten procedentes; Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...) XXIV. Iniciar, tramitar y resolver procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, en términos de las disposiciones aplicables; Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...) XVIII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por conducto de los órganos internos de control o las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del Estado. Para ello, podrán aplicar las sanciones por faltas administrativas no graves. Cuando se trate de faltas administrativas graves, podrán ejercer la acción de responsabilidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables; |

4 Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones: (...) a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal; (...)

5 Corcuera Cabezut, Santiago. Artículo 6o. (Atribuciones de la Comisión Nacional) . En Soberanes Fernández, José Luis; Luis García López-Guerrero y Jorge Mena Vázquez (Coordinadores). 2005. “Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos Comentada y concordada”. México: CNDH. Pp. 56 -57.

6 Kelsen, Hans. 1982. Teoría pura del derecho . México: UNAM. p. 232

7 Guastini, Riccardo. 2001. Estudios de teoría constitucional . Fontamara – UNAM. México. p. 51.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Gilberto Herrera Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 288 y 298 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de trazabilidad de la materia prima vinculada al agave, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 288 y 298 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de trazabilidad de la materia prima vinculada al agave, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En suma, la presente iniciativa busca fortalecer la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas vinculadas al agave mediante criterios de trazabilidad de la materia prima. Se trata de una reforma preventiva, técnicamente viable y compatible con el marco jurídico vigente, que no duplica permisos, no crea nuevas autoridades y no impone cargas desproporcionadas, sino que refuerza la certeza jurídica, la autenticidad y la reputación de productos emblemáticos de México.

Desde una perspectiva institucional, la reforma permite que las declaraciones de protección, reglas de uso y normas aplicables dialoguen con la información generada por autoridades competentes, sin que el IMPI asuma funciones ajenas a su naturaleza. De esta manera, se construye una fórmula equilibrada entre protección de propiedad industrial, desarrollo rural sustentable y legalidad de las cadenas productivas.

Desde una perspectiva productiva, la reforma beneficia a quienes participan de manera legal en la cadena agavera. Productores, industriales y titulares de autorizaciones de uso podrán contar con mayor certeza sobre los elementos que respaldan la autenticidad del producto; al mismo tiempo, se fortalece la reputación de los bienes mexicanos frente a prácticas que pudieran afectar su origen, calidad o prestigio.

Esta diferencia resulta relevante para efectos de técnica legislativa. Mientras las iniciativas sobre certificación de no deforestación se orientan a acreditar condiciones aplicables a productos agropecuarios destinados a mercados de exportación, esta propuesta se enfoca en la relación entre materia prima, denominación de origen, indicación geográfica y autorización de uso, sin generar un trámite adicional de comercio exterior ni sustituir mecanismos ambientales o fitosanitarios ya previstos en otras leyes.

La iniciativa tampoco crea una certificación paralela ni modifica la Ley de Comercio Exterior. En la Cámara de Diputados se han presentado propuestas relacionadas con certificados de no deforestación para productos agropecuarios de exportación; sin embargo, la presente reforma tiene un objeto distinto: fortalecer, dentro del ámbito de propiedad industrial, la trazabilidad de la materia prima principal vinculada al agave para productos amparados por denominaciones de origen o indicaciones geográficas.1

La redacción propuesta incorpora una salvaguarda expresa: lo dispuesto en la nueva fracción no conferirá al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial atribuciones de verificación ambiental, forestal, sanitaria, agraria o municipal, ni sustituirá autorizaciones, permisos, licencias o trámites que correspondan conforme a otras disposiciones. Esta precisión es indispensable para mantener la viabilidad técnica de la reforma y evitar invasiones competenciales.

Asimismo, se propone reformar el artículo 298 para que, cuando la declaración, norma oficial mexicana o reglas de uso aplicables así lo prevean, las personas solicitantes de autorización de uso puedan manifestar bajo protesta de decir verdad el origen legal y la trazabilidad de la materia prima, conforme a la información emitida por las autoridades competentes.

Por ello, la propuesta reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, a efecto de que, tratándose de productos cuya materia prima principal sea el agave, la declaración de protección pueda contemplar criterios generales de trazabilidad de dicha materia prima, conforme a las normas oficiales mexicanas, reglas de uso, declaración de protección y demás disposiciones aplicables.

Actualmente, la regulación de los productos derivados del agave se encuentra distribuida en normas oficiales mexicanas, declaraciones de protección, reglas de uso, disposiciones sanitarias, ambientales, rurales y de propiedad industrial. Esta dispersión normativa puede generar áreas de oportunidad para mejorar la coordinación entre instrumentos, especialmente en lo relativo al origen legal y la trazabilidad de la materia prima.

Este crecimiento refleja la fortaleza de una cadena productiva estratégica para el campo mexicano, pero también exige mecanismos jurídicos que acompañen su expansión con orden, legalidad y trazabilidad. La materia prima vinculada al agave no debe analizarse de forma aislada del producto protegido, pues su origen, variedad, zona de producción y cumplimiento normativo inciden directamente en la autenticidad y reputación de bienes que México proyecta a nivel nacional e internacional.

La importancia económica y territorial del agave justifica que el marco jurídico avance hacia mecanismos de mayor certidumbre. De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al cierre de la producción agrícola 2023, el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas; asimismo, Jalisco, Guanajuato, Nayarit, Michoacán y Sinaloa concentraron el 98 por ciento de dicha superficie.2

De igual manera, la NOM-070-SCFI-2016 regula las especificaciones aplicables al mezcal, producto que también se encuentra estrechamente relacionado con el aprovechamiento de especies de agave y con zonas protegidas por denominación de origen. Este antecedente demuestra que las normas oficiales mexicanas ya reconocen la importancia de la materia prima en la configuración de productos derivados del agave, por lo que resulta razonable fortalecer la articulación entre dichas reglas y la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.3

La NOM-006-SCFI-2012, relativa al tequila, establece especificaciones técnicas y requisitos jurídicos para proteger la Denominación de Origen Tequila. Dicha norma prevé que el agave utilizado como materia prima para la elaboración de tequila debe ser de la especie Agave tequilana Weber variedad azul, haber sido cultivado dentro del territorio comprendido en la declaración correspondiente y estar inscrito en el registro previsto por la propia norma.4

La trazabilidad debe entenderse como una herramienta de certeza jurídica y productiva. En cadenas de valor vinculadas con denominaciones de origen, conocer el origen de la materia prima permite fortalecer la autenticidad del producto, prevenir prácticas indebidas, proteger a productores que cumplen con la normatividad y brindar mayor confianza a consumidores, autoridades, industriales y organismos de evaluación de la conformidad.

La presente iniciativa parte de una premisa clara: fortalecer la trazabilidad de la materia prima vinculada al agave contribuye a proteger la reputación de los productos mexicanos sin desnaturalizar el régimen de propiedad industrial ni convertir al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en autoridad ambiental, forestal, sanitaria, agraria o municipal. La propuesta se limita a permitir que, cuando las declaraciones, reglas de uso o normas aplicables así lo prevean, se incorporen criterios generales de trazabilidad de la materia prima.

La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial regula las declaraciones de protección y las autorizaciones de uso de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. En particular, sus disposiciones permiten establecer los elementos de protección del producto, los criterios a los que debe sujetarse y las condiciones para que las personas físicas o morales puedan usar una denominación de origen o indicación geográfica protegida.5

En el caso del agave, dicha protección adquiere una dimensión especial. Productos como el tequila y el mezcal se encuentran vinculados a territorios específicos, variedades determinadas, procesos productivos reconocidos y reglas técnicas que permiten diferenciar su origen, autenticidad y calidad. Por ello, la protección de estos productos no puede entenderse únicamente desde la etapa final de elaboración, envasado o comercialización, sino también desde la materia prima que les da origen.

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas constituyen instrumentos jurídicos de protección colectiva que permiten reconocer productos cuya calidad, reputación, características o vínculo productivo se relacionan con un territorio determinado. En México, estas figuras no sólo protegen signos distintivos, sino que también resguardan cadenas productivas, saberes regionales, materias primas, procesos tradicionales y elementos culturales que dan identidad a diversos bienes nacionales.6

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 288 y 298 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de trazabilidad de la materia prima vinculada al agave

Único. Se adicionan las fracciones IV al artículo 288 y VI al 298 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 288. ...

La declaración determinará en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación geográfica protegida detallando:

I. a III...

IV. Tratándose de productos cuya materia prima principal sea el agave, los criterios generales de trazabilidad de dicha materia prima, conforme a las normas oficiales mexicanas, reglas de uso, declaración de protección y demás disposiciones aplicables, sin que ello implique sustituir las atribuciones de las autoridades competentes en materia ambiental, forestal, sanitaria, agraria o municipal.

Artículo 298. La autorización para usar una denominación de origen o indicación geográfica deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o moral que

I. a IV. ...

VI. Tratándose de productos cuya materia prima principal sea el agave, cuando la declaración, norma oficial mexicana o reglas de uso aplicables así lo prevean, manifieste bajo protesta de decir verdad el origen legal y la trazabilidad de la materia prima, conforme a la información emitida por las autoridades competentes.

Lo dispuesto en la fracción VI no conferirá al Instituto atribuciones de verificación ambiental, forestal, sanitaria, agraria o municipal, ni sustituirá las autorizaciones, permisos, licencias o trámites que correspondan conforme a otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Gaceta Parlamentaria, 18 de febrero de 2026. Iniciativa en materia de certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios. https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2026/feb/20260218-II-3.html

2 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México. https://www.gob.mx/agricultura/prensa/ampliaran-agricultura-y-sector-te quila-colaboracion-cientifica-tecnica-para-reforzar-produccion-sostenib le

3 Diario Oficial de la Federación. Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones. https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6437/seeco11_C/seeco11_C.html

4 Diario Oficial de la Federación. Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2012, Bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones. https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/4970/seeco11_C/seeco11_C.html

5 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPI.pdf

6 Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. México, Herencia y Origen. Estrategia para dar a conocer las herramientas legales que protegen la calidad, reputación y características vinculadas con el origen geográfico de los productos mexicanos. https://mexicoherenciayorigen.impi.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que reforma la fracción VIII del artículo 15 y la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental y economía circular, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por de Guanajuato, por el Grupo Parlamentario Morena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VIII del artículo 15 y XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental y economía circular, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México y el mundo, el ambiente cobra mayor relevancia cada día por su deterioro. Por ello debe concienciarse a los menores desde su formación para que su aprendizaje sea adecuado y sensible al cuidado del mismo.

El impacto de la contaminación es algo fundamental para nuestra vida presente y para el futuro de nuestros seres queridos, la generación de residuos y la destrucción o afectación de ecosistemas es algo que afecta directamente la calidad de vida y que tiene consecuencias que cada vez son más negativas.

La educación ambiental aumentaría la conciencia y el conocimiento de los educandos sobre temáticas o problemas ambientales. Al hacerlo, les brindan las herramientas necesarias para tomar decisiones informadas y medidas responsables, conforme avance en la vida.

Dicha educación ambiental es un proceso que les permitiría involucrarse en la resolución del tema y tomar medidas para mejorar el medio ambiente. Como resultado, los individuos alcanzan un entendimiento más profundo de las temáticas ambientales.

“Los niños son receptivos al medio que los rodea y a través de la curiosidad se plantean preguntas interesantes que los invitan a la indagación, donde la acción directa sobre los objetos, la exploración, experimentación y descubrimiento, los conduce a respuestas satisfactorias.

Sin duda, la educación primaria es fundamental para el desarrollo de las habilidades propias de la educación científica: planteamiento de preguntas, búsqueda de información, tratamiento de datos, planificación y desarrollo de indagaciones, manejo de instrumentos o materiales, trabajo individual y colectivo.

Es por este motivo que el estudiante tiene que preparar situaciones didácticas que despierten su curiosidad y emocionen positivamente a los niños, que los estimulen a formular problemas y buscar distintas formas de solucionarlos, que los ayude a vincular la ciencia escolar con su comunidad. Esto proveerá a los niños de una cultura científica que les ayude a comprender los fenómenos del mundo, mejorar su calidad de vida y participar en un futuro como ciudadanos críticos y responsables”.1

Por ello también se solicita que se inserten en los planes de estudio de educación básica, talleres de reciclado dentro de dicha enseñanza ambiental, la cual sería una enseñanza con doble propósito, uno es el aprendizaje, del cuidado del medio ambiente, por un lado para evitar la contaminación y por otro de reciclar y la elaboración de productos que podrían hace de ese reciclaje un modo de vida, que ayude a ambas partes.

• La educación ambiental es un proceso destinado a la formación de una ciudadanía que forme valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre los seres humanos, su cultura y su ambiente.2

• La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Dirección de Concertación y Participación Ciudadana lleva a cabo conferencias, talleres, exposiciones, cursos de formadores ambientales, concursos, con la finalidad de concertar y promover la participación de los sectores público, social y privado en tareas de prevención, conservación, protección y restauración del medio ambiente, para fomentar hábitos que se traduzcan en una nueva cultura ambiental, y promover acciones para fortalecer la educación ambiental, y así poder revertir los hábitos que causaron daños, hasta la fecha, a nuestro planeta.

• Es necesario incorporar esa formación ambiental en las educación básica como una materia, que con el correr del tiempo cambie los comportamientos perjudiciales hacia el ambiente para tener la oportunidad de tener una mejor calidad de vida, e ir a prendiendo a evitar el deterioro de nuestro planeta y a los seres que habitamos en él.

La conservación del medio ambiente nos garantiza y asegura los servicios ambientales, mejor conocidos como servicios ecosistémicos, que nos brinda la naturaleza por medio de los cuales satisfacemos nuestras necesidades básicas (regulación y soporte de la vida).

Gracias a la conservación de la biodiversidad

• Se sostiene la vida en la tierra.

• Se mantienen los diferentes hábitats y la protección del patrimonio natural.

• Gran parte de los territorios mantienen su valor cultural, histórico, turístico y tradicional.3

• México y la comunidad internacional acordaron en septiembre de 2015, en el seno de las Naciones Unidas, comprometerse para avanzar hacia un desarrollo sostenible con objetivos y metas bien definidas con un horizonte al año 2030. De entre los 17 objetivos acordados al menos seis tienen una relación directa con el medio ambiente y los ecosistemas naturales. En este contexto, nuestro país enfrenta el reto de atender una serie de problemas ambientales que podrían constituir serios obstáculos para alcanzar la sustentabilidad en el futuro. El cambio climático, la pérdida de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de su biodiversidad, la escasez y contaminación de los recursos hídricos y los problemas de la calidad del aire son algunos de las más importantes. La necesidad de actuación se vuelve más urgente si se toma en cuenta que muchos de estos problemas trascienden la esfera ambiental y afectan aspectos sociales tan importantes como la salud o la seguridad alimentaria, e incluso, en la esfera económica en donde ya amenazan la producción y el comercio.

• En este contexto resulta muy significativo que la agenda ambiental se vaya posicionado en las últimas décadas, junto a la económica y social, como una de las más importantes para los gobiernos de los países de todo el mundo, incluido México. A ello ha contribuido, sin duda, el creciente interés de una sociedad cada vez más y mejor informada, que exige atender los problemas derivados del crecimiento de las sociedades modernas. Por ello, una enseñanza desde la formación básica es imponderable para dichas metas.

• Un paso necesario para atender la problemática ambiental es contar con información que permita conocer la situación del ambiente y de los recursos naturales del país, así como de los factores de presión que los afectan para, con base en ella, formular estrategias y políticas de gobierno que conjunten armónicamente el desarrollo económico y la conservación y recuperación del ambiente.4

Normativa

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Educación (1993), son los principales instrumentos legales que regulan al sistema educativo y establecen los fundamentos de la educación nacional.

El artículo 3o. constitucional establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. La educación proporcionada por el Estado, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional. Se establece también que toda la educación que el Estado imparta será gratuita y que éste promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior; apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura de México.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley General de Educación, entre otras funciones corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal:

Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica. Para este efecto, se considera la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° párrafo 6 indica que, Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Dicha protección resulta indispensable para garantizar la salud, el bienestar y el desarrollo integral de las personas.

En materia ambiental, La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente constituye el principal instrumento jurídico para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como para la protección del ambiente en el territorio nacional.

Entonces entendiendo la importancia del tema y que es una enseñanza sine qua non en la formación de los individuos y mejoramiento de planeta que solicitamos que se introduzca en los planes de estudio de la educación básica la materia de educación ambiental, ya que es preponderante el conocimiento para un futuro del planeta.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), también conocidos como Objetivos Globales, fueron adoptados por las Naciones Unidas en 2015 como un llamamiento universal para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que para el 2030 todas las personas disfruten de paz y prosperidad. Los 17 ODS están integrados: reconocen que la acción en un área afectará los resultados en otras áreas y que el desarrollo debe equilibrar la sostenibilidad social, económica y ambiental.

Como ejemplo de que a los jóvenes les interesa el medio ambiente, tenemos a Daniel Álvarez Gordillo. Joven activista en favor del reciclaje y del medio ambiente. Daniel Álvarez es un niño de 11 años de edad, originario de Comitán de Domínguez del Estado de Chiapas, quien desde una etapa temprana empezó a tener una conciencia con una alta responsabilidad y compromiso con el ambiente, a través de documentales y noticias internacionales vio que la extensión de algunas especies a nivel mundial así como el deterioro las áreas verdes del mundo y el derretimiento de los polos se debía a la alta cantidad de contaminantes y desechos de diversas índoles estaban afectando al medio ambiente en los rubros ya mencionados, por ello desde los 6 años inició con su proyecto del Reciclaje Artístico que nace con la visión de reciclar con un toque de utilidad artística para llevar a cabo un mecanismo de recolección y reutilización de la basura y con ello crear manualidades con un fundamento y visión de reciclar para la disminución de basura en las calles o depósitos de nuestras comunidades, municipios y estados, que ha destacado por hacer del reciclado una conciencia ambiental en su paso por diversas instituciones y municipios, como él se puede inducir a toda la juventud al cuidado y fomento del medio ambiente, el cambio climático.

El reciclaje es un proceso mediante el cual se recupera y transforma un producto ya desechado para que pueda ser nuevamente utilizado. De esta manera, se transforman en materias primas de nuevo para volver a ser utilizados. Esto reduce la necesidad de crear materiales nuevos, minimiza el uso de energía y disminuye la contaminación del aire, tierra y agua. Se trata de una fórmula fundamental para reducir el impacto medioambiental y fomentar la sostenibilidad que ha resultado beneficioso, no sólo para el planeta, sino para la sociedad y la economía. Además, esta práctica está íntimamente ligada con el ODS 12: Producción y consumo responsables de la Agenda 2030 y con el Principio 9 de los Diez Principios del Pacto Mundial de la ONU.

Nuestro deber de cuidar el medio ambiente se basa principalmente en que el bienestar humano depende de las buenas condiciones de nuestro mundo y su sistema. El medio ambiente, es la totalidad de espacios biológicos de la tierra junto con los seres vivos que los habitan. Por ello debemos concienciar a los niños desde la edad temprana al cuidado del ambiente, ya que del desarrollo temprano hacia los cuidados éste, se formarán adultos conscientes de ello, y se lograría un desarrollo de la conciencia del cuidado del medio ambiente a largo plazo, con un bienestar general, en todas las aristas del medio ambiente.

Como son las 3 Erres reusar, reutilizar y reciclar, además del cuidado del medio ambiente en general, como el aprendizaje de la Sostenibilidad Ambiental: que protege los recursos naturales y los ecosistemas de los que depende la vida. Así como la compatibilidad entre las actividades humanas y la preservación de la biodiversidad y de los ecosistemas.

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones VIII del artículo 15 y XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental y economía circular

Único. Se reforman las fracciones VIII del artículo 15 y XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a VII. ...

VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, con un enfoque de sostenibilidad y resiliencia , a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, así como la prevención y mitigación frente al cambio climático;

IX. a X. ...

Artículo 30. ...

I. a XV. ...

XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y mitigación del cambio climático, la diversidad biocultural de la Nación , así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales; asimismo, incluirá de manera obligatoria la realización de talleres prácticos de reciclaje, reutilización y reducción de residuos, bajo un enfoque de economía circular y con la participación activa de la comunidad escolar.

XVII. a XXV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública realizará las adecuaciones necesarias a los planes y programas de estudio, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 https://dgesum.sep.gob.mx/storage/recursos/Planes%202018/LePri/1SKYTz9S S7-LePri204.pdf

2 https://sma.edomex.gob.mx/educacion-ambiental

3

4 https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe15/index.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona la fracción IV al artículo 20 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de compatibilidad ambiental local para plantaciones de agave, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario de Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 20 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de compatibilidad ambiental local para plantaciones de agave, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano exige que las decisiones públicas sobre el uso del territorio incorporen criterios de prevención, planeación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce como objeto de la política ambiental propiciar el desarrollo sustentable, preservar y restaurar el equilibrio ecológico, proteger la biodiversidad y establecer instrumentos que permitan ordenar las actividades humanas con efectos en el territorio.1

Dentro de esos instrumentos, el ordenamiento ecológico local ocupa un lugar particularmente relevante. A diferencia de otros mecanismos de carácter general o sectorial, el ordenamiento ecológico local permite atender las características concretas de un territorio, valorar la vocación del suelo, identificar zonas ambientalmente sensibles y establecer criterios de regulación ecológica acordes con las condiciones de cada municipio o demarcación territorial.

La planeación ambiental local resulta indispensable cuando se trata de actividades productivas que se desarrollan en predios específicos y cuyos efectos pueden incidir directamente en suelos, disponibilidad hídrica, biodiversidad, cobertura vegetal, corredores biológicos, polinizadores y áreas de restauración. En este sentido, las plantaciones agrícolas perennes, por su permanencia en el territorio y por la escala que pueden alcanzar en determinadas regiones, deben poder ser consideradas dentro de los instrumentos locales de ordenamiento ecológico.

El caso del agave ilustra con claridad esta necesidad. Se trata de un cultivo estratégico para diversas regiones del país, vinculado con cadenas productivas de alto valor, denominaciones de origen, empleo rural y saberes tradicionales. No obstante, su expansión territorial debe acompañarse de criterios de compatibilidad ambiental que permitan orientar su establecimiento hacia zonas adecuadas y prevenir afectaciones a ecosistemas forestales, áreas de restauración, zonas con riesgo de erosión o territorios cuya vocación ambiental no resulte compatible con plantaciones extensivas.1

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ha informado que al cierre agrícola de 2023 el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas; además, entre 2014 y 2023 la superficie sembrada aumentó 167 por ciento, equivalente a 134 mil 329 hectáreas adicionales, con incrementos relevantes en entidades como Jalisco y Guanajuato.2 Estos datos muestran que la expansión del cultivo no es marginal, sino que constituye un fenómeno productivo y territorial que debe ser acompañado por instrumentos de planeación preventiva.

El crecimiento del agave representa una oportunidad para el campo mexicano, pero también plantea retos de ordenamiento territorial. Cuando un cultivo perenne se extiende sin información técnica suficiente, puede producir efectos acumulativos que no siempre se advierten de manera inmediata: pérdida de cobertura vegetal, fragmentación de hábitats, presión sobre suelos, alteración de áreas de conectividad biológica, incremento en el uso de insumos agrícolas y desplazamiento de otros usos productivos o ambientales.

Frente a esta realidad, la respuesta legislativa no debe ser prohibitiva ni centralista. La presente iniciativa no propone impedir la plantación de agave ni establecer una autorización federal adicional para cada predio. Por el contrario, busca fortalecer el marco de planeación ambiental local para que los municipios, conforme a sus leyes locales y cuando resulte aplicable, puedan considerar criterios de compatibilidad ambiental respecto de plantaciones agrícolas perennes cuya expansión territorial resulte significativa, incluyendo el agave.

El artículo 20 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que los programas de ordenamiento ecológico local son expedidos por las autoridades municipales y, en su caso, por las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, de conformidad con las leyes locales en materia ambiental. Asimismo, dichos programas tienen por objeto determinar áreas ecológicas, regular fuera de los centros de población los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente, preservar, restaurar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales, así como establecer criterios de regulación ecológica aplicables a obras y actividades.3

La reforma propuesta se inserta precisamente en esa lógica. Al adicionar una fracción IV al artículo 20 Bis 4, se reconoce que los programas de ordenamiento ecológico local pueden considerar, cuando resulte aplicable y conforme a las leyes locales, criterios de compatibilidad ambiental para plantaciones agrícolas perennes cuya expansión territorial resulte significativa. De esta manera, el ordenamiento ecológico local podrá orientar el establecimiento de dichos cultivos fuera de zonas ambientalmente sensibles, ecosistemas forestales, áreas de restauración o zonas con riesgo de erosión.

Esta precisión resulta necesaria porque los municipios son el nivel de gobierno más cercano al territorio donde se materializan las plantaciones. Son las autoridades locales quienes conocen con mayor detalle la presión sobre caminos rurales, disponibilidad de agua, aptitud del suelo, cercanía con zonas habitadas, áreas de conservación, predios forestales y dinámicas productivas comunitarias. Por ello, el marco federal debe reconocer expresamente la posibilidad de que sus instrumentos de ordenamiento ecológico incluyan criterios orientadores frente a cultivos perennes de expansión significativa.

La propuesta también es congruente con experiencias estatales que ya han avanzado en la identificación de zonas compatibles para el cultivo de agave. En Guanajuato, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial cuenta con un mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de agave tequilana Weber variedad azul, herramienta que permite orientar la planeación productiva hacia zonas compatibles y reducir riesgos de afectación ambiental.4 Este antecedente muestra que la compatibilidad ambiental no es una carga abstracta, sino una herramienta técnica viable.

Jalisco ha impulsado instrumentos de planeación ambiental y productiva vinculados con sistemas de producción agropecuarios libres de deforestación, entre ellos la estrategia de Agave Responsable Ambiental, desarrollada dentro de una visión más amplia de reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal.5 Esta experiencia confirma que las entidades federativas y los municipios pueden adoptar criterios territoriales para armonizar producción agrícola, protección ambiental y desarrollo rural.

No obstante, estos esfuerzos locales requieren una base legal federal que los reconozca y permita su incorporación dentro de los instrumentos de política ambiental ya previstos por la legislación general. Sin una disposición expresa, la inclusión de criterios específicos para plantaciones agrícolas perennes puede depender exclusivamente de decisiones administrativas aisladas, lineamientos técnicos o esquemas voluntarios, lo que limita su permanencia y coordinación.

La iniciativa respeta el federalismo ambiental. La redacción propuesta utiliza expresiones como “cuando resulte aplicable” y “conforme a las leyes locales”, precisamente para evitar que se interprete como una imposición uniforme para todos los municipios del país. No todos los territorios enfrentan la misma presión agrícola ni todos requieren la misma respuesta. La reforma únicamente abre la posibilidad jurídica para que, en regiones donde la expansión del agave u otros cultivos perennes sea relevante, los ordenamientos ecológicos locales incorporen criterios preventivos.

Asimismo, la reforma no sustituye autorizaciones, permisos, licencias, programas de desarrollo urbano, ordenamientos territoriales ni atribuciones estatales o municipales. Su alcance es de orientación ambiental dentro de un instrumento ya existente. Por ello, no genera duplicidad administrativa ni impone nuevas cargas directas a las personas productoras. Su propósito es fortalecer la planeación antes de que los impactos ambientales se acumulen o se vuelvan irreversibles.

La propuesta también guarda armonía con la discusión legislativa reciente sobre producción agropecuaria libre de deforestación. En la Cámara de Diputados se ha presentado una iniciativa en materia de certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación.6 La presente iniciativa no crea un certificado paralelo, no modifica la Ley de Comercio Exterior y no regula requisitos de exportación. Su finalidad es distinta: fortalecer el ordenamiento ecológico local como herramienta preventiva para orientar el establecimiento de plantaciones en zonas ambientalmente compatibles.

La compatibilidad ambiental local también contribuye a dar certeza a las y los productores. Cuando existe información clara sobre zonas aptas, condicionadas o no recomendables, las decisiones de inversión agrícola pueden realizarse con mayor seguridad. Esto reduce riesgos de conflictos ambientales, evita inversiones en zonas que podrían enfrentar restricciones futuras y protege a quienes producen de manera legal y responsable.

En el caso del agave, esta certeza resulta especialmente importante por tratarse de un cultivo de ciclo largo. La decisión de plantar agave compromete varios años de trabajo, inversión y uso del predio antes de su aprovechamiento. Por ello, contar con criterios locales de compatibilidad ambiental desde el inicio puede evitar pérdidas económicas, conflictos con autoridades ambientales y afectaciones innecesarias al territorio.

La reforma propuesta fortalece la capacidad preventiva de municipios y entidades federativas, al permitir que el crecimiento de cultivos estratégicos se oriente fuera de zonas ambientalmente sensibles, ecosistemas forestales, áreas de restauración o zonas con riesgo de erosión. Con ello, se reconoce que la política ambiental no debe actuar únicamente cuando el daño ya ocurrió, sino desde la etapa de planeación territorial.

Por lo anterior, adicionar una fracción IV al artículo 20 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente permitirá que los programas de ordenamiento ecológico local consideren criterios de compatibilidad ambiental para plantaciones agrícolas perennes cuya expansión territorial resulte significativa, incluyendo el agave, con pleno respeto a las leyes locales y a las competencias de los municipios y entidades federativas.

En suma, la presente iniciativa propone una reforma puntual, preventiva y viable. No crea nuevos trámites, no centraliza decisiones locales, no afecta desproporcionadamente a pequeños productores y no se contrapone con otros instrumentos de política ambiental o forestal. Su finalidad es fortalecer la planeación ambiental local para que el crecimiento del agave y de otros cultivos perennes se realice con mayor sustentabilidad, certeza jurídica y responsabilidad territorial.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 20 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente, en materia de compatibilidad ambiental local para plantaciones de agave

Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 20 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis 4.- Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso por las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:

I. a III. ...

IV. Considerar, cuando resulte aplicable y conforme a las leyes locales, criterios de compatibilidad ambiental para plantaciones agrícolas perennes cuya expansión territorial resulte significativa, incluyendo el agave, a fin de orientar su establecimiento fuera de zonas ambientalmente sensibles, ecosistemas forestales, áreas de restauración o zonas con riesgo de erosión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2026.

2 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México.3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 20 Bis 4. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes.

3 Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber var. azul en el Estado de Guanajuato.

5 Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Gobierno del Estado de Jalisco. Estrategia Estatal REDD+ y sistemas de producción agropecuarios libres de deforestación.

6 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Gaceta Parlamentaria, 18 de febrero de 2026. Iniciativa en materia de certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que reforma la fracción XLI y adiciona la fracción XLII al artículo 7o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en materia de trazabilidad fitosanitaria de cultivos estratégicos, particularmente del agave, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XLI y se adiciona la XLII al artículo 7o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en materia de trazabilidad fitosanitaria de cultivos estratégicos, particularmente del agave, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La sanidad vegetal constituye una condición indispensable para garantizar la productividad del campo, proteger la inversión de las personas productoras, prevenir pérdidas económicas y evitar la dispersión de plagas y enfermedades que puedan comprometer cadenas agroalimentarias completas. En términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la sanidad vegetal comprende el conjunto de acciones orientadas a proteger los vegetales, sus productos o subproductos contra plagas, así como a establecer medidas de prevención, control, supresión o erradicación cuando exista riesgo fitosanitario.1

En el caso del agave, esta dimensión adquiere particular relevancia por tratarse de un cultivo estratégico para diversas regiones del país, vinculado con empleo rural, denominaciones de origen, mercados nacionales e internacionales y actividades productivas de alto valor agregado. El agave no sólo representa materia prima para productos emblemáticos como el tequila, sino una cadena rural que involucra viveros, unidades de producción, plantaciones, movilización de hijuelos, comercialización de material propagativo, cosecha, industrialización y certificación de productos.

De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al cierre agrícola de 2023 el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas; además, dicha dependencia ha señalado la necesidad de fortalecer la colaboración científica y técnica con el sector tequila mediante información satelital, digital y estadística, así como acciones preventivas en materia fitosanitaria, mejoramiento genético, producción sostenible y planeación del cultivo.2

Este crecimiento territorial muestra la importancia económica del agave, pero también revela la necesidad de que la autoridad sanitaria cuente con herramientas normativas suficientes para actuar de manera preventiva. La expansión de plantaciones no puede analizarse únicamente desde la superficie sembrada o el valor comercial de la producción; también debe considerarse el origen del material propagativo, su movilidad entre regiones, la presencia de plagas reglamentadas y el riesgo de diseminación de enfermedades que pueden afectar plantaciones completas.

La etapa del material propagativo es particularmente sensible. Los hijuelos, plantas, semillas o cualquier material vegetativo que se produce, comercializa o moviliza pueden ser vehículos de dispersión de plagas y enfermedades cuando no existen medidas adecuadas de trazabilidad fitosanitaria. Por ello, fortalecer la capacidad de la autoridad para establecer medidas específicas respecto de cultivos estratégicos no constituye una carga injustificada, sino un mecanismo preventivo para proteger la sanidad vegetal, la productividad del campo y la estabilidad económica de las regiones productoras.

El propio marco fitosanitario federal reconoce que el agave enfrenta riesgos específicos. El Diario Oficial de la Federación publicó el Acuerdo por el que se establece la campaña y las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse para el control y, en su caso, erradicación del picudo del agave, así como para disminuir el daño de las enfermedades asociadas a dicha plaga en la Zona Denominación de Origen Tequila. Dicho instrumento confirma que existen plagas y enfermedades capaces de afectar de manera relevante la cadena agave-tequila y que la intervención pública preventiva resulta necesaria.3

Asimismo, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha identificado como plagas reglamentadas del agave al picudo del agave y enfermedades asociadas, entre ellas aquellas causadas por patógenos como Fusarium oxysporum, Fusarium moniliforme, Cercospora agavicola y Pectobacterium carotovora, señalando que desde 2013 se implementa la campaña contra plagas reglamentadas del agave en estados que comprenden la Zona de Denominación de Origen Tequila.4

La existencia de estos instrumentos administrativos y técnicos demuestra que la materia ya es atendida por la autoridad fitosanitaria; sin embargo, también evidencia la conveniencia de fortalecer la Ley Federal de Sanidad Vegetal para reconocer expresamente la posibilidad de establecer medidas específicas de trazabilidad fitosanitaria respecto del material propagativo de cultivos estratégicos, particularmente del agave, cuando exista riesgo fitosanitario.

La trazabilidad fitosanitaria permite conocer el origen, tránsito y destino del material vegetal, lo cual resulta indispensable para actuar oportunamente ante brotes de plagas, identificar zonas de riesgo, establecer medidas de contención, proteger plantaciones sanas y reducir los impactos económicos para las personas productoras. Sin trazabilidad, la autoridad enfrenta mayores dificultades para ubicar focos de dispersión, determinar responsabilidades, coordinar acciones regionales y evitar que material contaminado continúe circulando.

En el caso del agave, la trazabilidad adquiere un valor adicional por su relación con productos regulados y de alto valor económico. La Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2012, relativa al tequila, regula especificaciones aplicables a una bebida emblemática vinculada con el Agave tequilana Weber variedad azul. Si bien dicha norma se dirige al producto final y a su cadena de producción, la sanidad del cultivo desde la etapa primaria incide directamente en la disponibilidad, calidad y estabilidad de la materia prima.5

La presente iniciativa no pretende crear una campaña fitosanitaria por mandato legislativo, ni imponer obligaciones indiscriminadas a todas las personas productoras. Su objeto es acotado y técnicamente viable: adicionar una fracción al artículo 7o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal para facultar expresamente a la Secretaría a establecer, cuando exista riesgo fitosanitario, medidas específicas para la producción, movilización, comercialización, certificación, verificación y trazabilidad del material propagativo de cultivos estratégicos, particularmente del agave.

Esta precisión legislativa es importante porque evita que la política fitosanitaria dependa únicamente de instrumentos administrativos aislados o reactivos. Al incorporar una base expresa en la ley, se fortalece la capacidad preventiva de la autoridad, se brinda mayor certeza jurídica a productores, viveros, comercializadores y movilizadores de material propagativo, y se permite una mejor articulación con acciones de vigilancia, certificación, verificación y control fitosanitario.

La reforma también es congruente con una visión de política pública que busca ordenar la expansión del agave sin frenar al campo. La sanidad vegetal no debe entenderse como una barrera, sino como una condición para la competitividad. Un cultivo sano reduce pérdidas, protege empleos rurales, mejora la disponibilidad de materia prima, fortalece las denominaciones de origen y evita que los productores enfrenten costos derivados de plagas que pudieron prevenirse mediante una intervención temprana.

Además, la propuesta no se contrapone con otras discusiones legislativas recientes vinculadas con sustentabilidad, trazabilidad o no deforestación. En Cámara de Diputados se ha presentado una iniciativa en materia de certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación; sin embargo, la presente iniciativa no crea un certificado de exportación ni modifica la Ley de Comercio Exterior. Su alcance es exclusivamente fitosanitario y se limita a fortalecer atribuciones dentro de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.6

Por ello, la iniciativa resulta viable y proporcional. Se mantiene dentro de la competencia federal en materia de sanidad vegetal, no crea nuevas estructuras administrativas, no establece una prohibición general, no sustituye normas oficiales mexicanas ni desplaza las atribuciones técnicas del Senasica. Al contrario, proporciona una base legal clara para que las medidas se emitan únicamente cuando exista riesgo fitosanitario y conforme a las disposiciones aplicables.

En consecuencia, adicionar la fracción XLI al artículo 7o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal permitirá fortalecer la prevención, mejorar la trazabilidad del material propagativo, proteger la cadena agavera y dotar a la autoridad competente de una herramienta jurídica expresa para atender riesgos sanitarios en cultivos estratégicos. Con ello se contribuye a que el crecimiento del agave se realice con sanidad, certeza y responsabilidad productiva.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XLI y adiciona la XLII al artículo 7o. de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en materia de trazabilidad fitosanitaria de cultivos estratégicos, particularmente del agave

Único. Se reforma la fracción XLI y se adiciona la XLII al artículo 7o., con lo que se recorre la actual XLI para quedar como XLII, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- Son atribuciones de la Secretaría en materia de sanidad vegetal:

I. a XL. ...

XLI. Establecer, cuando exista riesgo fitosanitario, medidas específicas para la producción, movilización, comercialización, certificación, verificación y trazabilidad del material propagativo de cultivos estratégicos, particularmente del agave, y

XLII. Las demás que señalen esta ley, demás leyes federales y tratados internacionales en los que sean parte los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2022). Ley Federal de Sanidad Vegetal. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFSV.pdf

2. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México. https://www.gob.mx/agricultura/prensa/ampliaran-agricultura-y-sector-te quila-colaboracion-cientifica-tecnica-para-reforzar-produccion-sostenib le

3 Diario Oficial de la Federación (2013). Acuerdo por el que se establecen la campaña y las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse para el control y, en su caso, la erradicación del picudo del agave, así como disminuir el daño de las enfermedades asociadas a dicha plaga en la zona denominación de origen Tequila, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284294&fecha=08/01/2013

4 Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (2026). Plagas reglamentadas del agave. Gobierno de México, https://www.gob.mx/senasica/documentos/plagas-reglamentadas-del-agave-1 10851

5 Diario Oficial de la Federación (2012). Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2012, Bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5282165

6 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Gaceta Parlamentaria, 18 de febrero de 2026, https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2026/feb/20260218-II-3.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en materia de medidas fitosanitarias aplicables al agave, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en materia de medidas fitosanitarias aplicables al agave, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La sanidad vegetal constituye un componente esencial de la política agropecuaria nacional, pues permite prevenir, controlar y atender las plagas y enfermedades que afectan a los vegetales, sus productos y subproductos. Su importancia no se reduce a una cuestión técnica, sino que se relaciona directamente con la productividad del campo, la estabilidad de las cadenas de valor, el ingreso de las personas productoras, la calidad de los productos agrícolas y la seguridad económica de las regiones rurales.

La Ley Federal de Sanidad Vegetal establece que sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular y promover la sanidad vegetal, así como la aplicación, verificación y certificación de sistemas de reducción de riesgos en la producción primaria de vegetales. En ese sentido, la protección fitosanitaria no debe entenderse como una carga administrativa aislada, sino como una herramienta preventiva para conservar la capacidad productiva del país y evitar que las plagas se diseminen entre regiones agrícolas.1

En el caso del agave, la necesidad de fortalecer las medidas fitosanitarias resulta particularmente relevante. El agave es un cultivo estratégico para diversas entidades federativas, no sólo por su importancia económica, sino por su vínculo con denominaciones de origen, cadenas agroindustriales, empleo rural, pequeños productores, ejidos, comunidades agrarias y saberes tradicionales. Productos como el tequila, el mezcal, la raicilla y otros derivados dependen de una materia prima que requiere varios años de desarrollo antes de su aprovechamiento productivo.

De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al cierre agrícola de 2023 el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas; además, entre 2014 y 2023, la superficie sembrada aumentó 167 por ciento, equivalente a 134 mil 329 hectáreas adicionales. Este crecimiento confirma la relevancia de la cadena agavera para el campo mexicano, pero también evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos de prevención y control fitosanitario, especialmente cuando existe movilización constante de hijuelos, plantas, semillas y otros materiales propagativos.2

La expansión territorial del agave puede incrementar los riesgos sanitarios cuando no se acompaña de controles adecuados sobre la producción, manejo, comercialización y movilización del material vegetativo. Los hijuelos, plantas y demás material propagativo pueden convertirse en vehículos de dispersión de plagas o enfermedades, particularmente cuando son trasladados entre viveros, unidades de producción, plantaciones, centros de acopio o zonas productoras sin medidas de verificación suficientes.

La propia Ley Federal de Sanidad Vegetal ya prevé que las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar plagas que afecten a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario. Asimismo, señala que dichas medidas se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Por ello, la presente iniciativa no pretende crear un régimen paralelo, sino precisar expresamente que, tratándose del agave, esas medidas pueden comprender acciones específicas en las etapas críticas de producción, manejo y movilización.3

El antecedente más claro de la necesidad de esta precisión se encuentra en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 2013, por el que se establece la campaña y las medidas fitosanitarias para el control y, en su caso, erradicación del picudo del agave, así como para disminuir el daño de las enfermedades asociadas a dicha plaga en la zona denominación de origen Tequila. Dicho instrumento reconoce expresamente que el picudo del agave es una plaga que afecta al cultivo durante su proceso de producción y puede causar daños directos o indirectos, incluyendo la muerte de plantas y el detrimento en la calidad de la piña.4

Ese mismo acuerdo también identifica enfermedades asociadas al cultivo del agave provocadas por patógenos como Fusarium moniliforme, Fusarium oxysporum, Thielaviopsis paradoxa, Cercospora agavicola y Pectobacterium carotovora, las cuales pueden disminuir el vigor de la planta, reducir la cantidad y calidad de la producción de piñas e incrementar los costos de producción. Estos datos muestran que los riesgos fitosanitarios del agave no son hipotéticos ni aislados, sino que han sido reconocidos por la autoridad competente mediante instrumentos oficiales.5

Frente a ello, la legislación debe contar con una redacción clara que permita a la autoridad fitosanitaria actuar preventivamente en las distintas etapas de la cadena primaria del agave. Si la norma únicamente se interpreta de manera general, puede perderse la oportunidad de visibilizar las particularidades del cultivo: su largo ciclo productivo, el valor económico de cada planta, la dependencia de material propagativo sano, la importancia de los viveros, la movilidad interestatal de plantas y la necesidad de proteger zonas productoras con denominación de origen.

La reforma propuesta adiciona un último párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, a fin de establecer que, tratándose del agave, las medidas fitosanitarias podrán comprender acciones específicas para la prevención, control y atención de plagas y enfermedades; la producción, manejo y movilización de hijuelos, semillas, plantas o cualquier material propagativo; así como la operación de viveros, unidades de producción, plantaciones y centros de acopio que puedan representar un riesgo fitosanitario.

La redacción propuesta mantiene una fórmula de viabilidad técnica al señalar que dichas acciones se realizarán conforme a las normas oficiales mexicanas, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones aplicables. Con ello se evita imponer obligaciones generales indiscriminadas por mandato directo de la ley y se respeta la naturaleza técnica de la sanidad vegetal, que debe actualizarse conforme a evidencia científica, análisis de riesgo, condiciones agroecológicas y determinaciones de la autoridad competente.

La iniciativa fortalece la certeza jurídica para las personas productoras. Al reconocer expresamente las medidas fitosanitarias aplicables al agave, se facilita que productores, viveristas, comercializadores y autoridades conozcan con mayor claridad los puntos críticos que pueden requerir control, vigilancia o medidas preventivas. La claridad normativa ayuda a reducir discrecionalidad, facilita el cumplimiento y permite diseñar acciones más oportunas de capacitación, asistencia técnica y acompañamiento.

La reforma también es compatible con una visión de desarrollo rural sustentable. Proteger la sanidad del agave significa proteger la inversión de las familias productoras, evitar pérdidas económicas, reducir la propagación de plagas, preservar la calidad de la materia prima y fortalecer la competitividad de productos mexicanos con alto valor cultural y comercial. La prevención fitosanitaria resulta menos costosa y más eficiente que la reacción tardía frente a plagas extendidas.

La presente iniciativa no crea una nueva campaña fitosanitaria por mandato legislativo, no sustituye las atribuciones técnicas de la Secretaría, no impone obligaciones automáticas a todos los productores ni genera un régimen especial aislado. Su propósito es incorporar una precisión normativa que permita que las medidas fitosanitarias ya previstas por la ley incluyan expresamente, cuando resulte necesario, los elementos específicos de la cadena primaria del agave.

Con ello se fortalece la capacidad preventiva del Estado mexicano, se protege a quienes producen de manera regular, se otorga mayor certeza a la cadena agavera y se contribuye a que la expansión del cultivo se realice con sanidad, trazabilidad y responsabilidad. La política pública en materia de agave no debe limitarse al producto final o a la denominación de origen; también debe atender el origen fitosanitario de la planta y del material propagativo que sostiene la producción.

Por lo anterior se considera necesario adicionar un último párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para establecer expresamente que las medidas fitosanitarias aplicables al agave podrán comprender acciones específicas sobre plagas, enfermedades, material propagativo, viveros, unidades de producción, plantaciones y centros de acopio, cuando exista riesgo fitosanitario y siempre conforme a las normas oficiales mexicanas, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Para mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en materia de medidas fitosanitarias aplicables al agave

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

Tratándose del agave, y cuando exista riesgo fitosanitario, las medidas fitosanitarias podrán comprender acciones específicas para la prevención, control y atención de plagas y enfermedades; la producción, manejo y movilización de hijuelos, semillas, plantas o cualquier material propagativo; así como la operación de viveros, unidades de producción, plantaciones y centros de acopio que puedan representar dicho riesgo, conforme a las normas oficiales mexicanas, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones aplicables.

I. a VIII. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2022). Ley Federal de Sanidad Vegetal. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFSV.pdf

2 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024, 21 de agosto). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México. https://www.gob.mx/agricultura/prensa/ampliaran-agricultura-y-sector-te quila-colaboracion-cientifica-tecnica-para-reforzar-produccion-sostenib le

3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2022). Ley Federal de Sanidad Vegetal. Artículo 19. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFSV.pdf

4 Diario Oficial de la Federación. (2013, 8 de enero). Acuerdo por el que se establece la campaña y las medidas fitosanitarias para el control y, en su caso, erradicación del picudo del agave, así como para disminuir el daño de las enfermedades asociadas a dicha plaga en la Zona Denominación de Origen Tequila. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284294&fecha=08/01/ 2013

5 Diario Oficial de la Federación. (2013, 8 de enero). Acuerdo por el que se establece la campaña y las medidas fitosanitarias para el control y, en su caso, erradicación del picudo del agave, así como para disminuir el daño de las enfermedades asociadas a dicha plaga en la Zona Denominación de Origen Tequila. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284294&fecha=08/01/ 2013

Dado Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona la fracción IV al artículo 20 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de plantaciones agrícolas perennes con expansión territorial significativa, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 20 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de plantaciones agrícolas perennes con expansión territorial significativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ordenamiento ecológico constituye uno de los instrumentos de política ambiental más relevantes para orientar el uso del territorio, prevenir desequilibrios ecológicos y hacer compatible el desarrollo económico con la preservación de los ecosistemas. Su finalidad no es detener las actividades productivas, sino establecer criterios técnicos que permitan identificar la vocación natural del suelo, la disponibilidad de recursos, la fragilidad de los ecosistemas y la intensidad de las actividades humanas que se desarrollan en una región determinada.

Los programas de ordenamiento ecológico regional tienen una importancia particular, pues permiten analizar fenómenos productivos que no se limitan a un solo municipio y que, por su escala territorial, requieren una visión integral. La expansión de plantaciones agrícolas perennes, como ocurre con el agave en diversas zonas del país, puede generar efectos acumulativos sobre agua, suelo, biodiversidad, corredores biológicos y ecosistemas forestales, por lo que resulta necesario que dichos programas cuenten con bases jurídicas suficientes para identificar zonas aptas, condicionadas o no recomendables.

El agave es un cultivo estratégico para México. Su relevancia no sólo se explica por su aprovechamiento industrial o por su vínculo con bebidas de alto valor comercial, sino también por su importancia cultural, rural y territorial. Productos como el tequila, el mezcal, el bacanora, la raicilla y otros derivados forman parte de cadenas productivas que generan empleo, fortalecen economías regionales y proyectan la identidad mexicana a nivel nacional e internacional.

No obstante, el crecimiento de la demanda de productos derivados del agave también ha incentivado la ampliación de la superficie sembrada. De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al cierre agrícola de 2023 el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas; asimismo, entre 2014 y 2023 la superficie sembrada aumentó 167 por ciento, equivalente a 134 mil 329 hectáreas adicionales.1

Estos datos demuestran que la expansión del agave no es un fenómeno menor ni aislado, sino una transformación territorial con efectos regionales. Cuando un cultivo perenne se expande de manera acelerada, las decisiones de plantación tienen consecuencias de mediano y largo plazo, ya que la permanencia del cultivo, la preparación del suelo, la demanda hídrica, el manejo de agroquímicos, la apertura de caminos y la sustitución de coberturas vegetales pueden incidir en la dinámica ambiental de regiones completas.

La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: el crecimiento del agave debe acompañarse de criterios preventivos, no reactivos. Esperar a que existan afectaciones ambientales graves para intervenir reduce la eficacia de la política pública y eleva los costos de restauración. En cambio, incorporar criterios de compatibilidad ambiental desde los instrumentos de planeación regional permite orientar la expansión productiva hacia zonas con mayor aptitud y menor riesgo ecológico.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce el ordenamiento ecológico como instrumento de política ambiental. En particular, el artículo 20 Bis 3 establece el contenido mínimo de los programas de ordenamiento ecológico regional, incluyendo la determinación del área o región a ordenar, los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.2

Si bien dicho artículo ya proporciona una base general para la planeación regional, resulta pertinente fortalecerlo para que, cuando existan plantaciones agrícolas perennes con expansión significativa, puedan identificarse zonas aptas, condicionadas o no recomendables. Esta adición no implica imponer una zonificación rígida desde la Federación ni sustituir las competencias locales, sino dotar de mayor claridad al contenido que pueden incorporar los programas regionales de ordenamiento ecológico.

La necesidad de esta precisión puede observarse en experiencias estatales que ya han avanzado en la materia. En Guanajuato, por ejemplo, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial cuenta con un mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber variedad azul, instrumento que permite orientar la plantación hacia zonas compatibles y reducir riesgos de afectación ambiental. Esta experiencia demuestra que es posible construir herramientas técnicas que armonicen producción y protección ambiental.3

El caso de Guanajuato resulta particularmente relevante porque existen municipios incorporados a la Denominación de Origen Tequila, como Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro, Manuel Doblado, Pénjamo, Purísima del Rincón y Romita, en los cuales el agave representa una oportunidad económica para productores y comunidades rurales. Sin embargo, precisamente por su importancia productiva, resulta necesario que el crecimiento de la cadena agavera se acompañe de criterios técnicos de compatibilidad territorial.

Asimismo, Jalisco ha desarrollado instrumentos de política ambiental y de reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal que incorporan la necesidad de transitar hacia sistemas de producción agropecuarios libres de deforestación. En el marco de la Estrategia Estatal REDD+ de Jalisco se reconoce la importancia del manejo integral del paisaje, el desarrollo forestal sustentable y los sistemas de producción agropecuarios libres de deforestación, entre ellos esquemas como Agave Responsable Ambiental.4

Estas experiencias estatales muestran que la planeación del agave no debe quedar únicamente en instrumentos voluntarios, convenios o esfuerzos administrativos aislados. Se requiere una base normativa federal que permita que los programas de ordenamiento ecológico regional consideren expresamente criterios ambientales aplicables a plantaciones agrícolas perennes con expansión territorial significativa, sin desplazar las atribuciones de las entidades federativas y municipios.

La propuesta también se distingue de las iniciativas recientemente presentadas en materia de certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación. Mientras aquellas buscan establecer instrumentos vinculados con comercio exterior y acreditación de no deforestación para exportación, esta iniciativa se limita al contenido de los programas de ordenamiento ecológico regional y tiene un alcance preventivo, territorial y ambiental.5

Por tanto, la reforma no crea un certificado, no impone un nuevo permiso, no modifica la Ley de Comercio Exterior y no establece prohibiciones absolutas a la plantación de agave. Su objetivo es más acotado y técnicamente viable: incorporar dentro de los programas de ordenamiento ecológico regional la posibilidad de identificar zonas aptas, condicionadas o no recomendables para plantaciones agrícolas perennes con expansión territorial significativa, incluyendo el agave, conforme a criterios objetivos.

Entre dichos criterios se consideran la vocación natural del suelo, la disponibilidad hídrica, la conservación de la biodiversidad, la presencia de ecosistemas forestales y demás elementos ambientales aplicables. Estos elementos son indispensables para prevenir impactos acumulativos y para orientar el crecimiento productivo hacia áreas donde la actividad pueda desarrollarse con menor presión sobre recursos naturales.

La reforma propuesta también tiene un componente de certeza jurídica. Al reconocer expresamente estos criterios en la LGEEPA, las autoridades ambientales contarán con una base más clara para elaborar, actualizar y evaluar los programas de ordenamiento ecológico regional. Del mismo modo, productores, comunidades, municipios e industrias podrán contar con información territorial más precisa para la toma de decisiones productivas.

Esta iniciativa no pretende frenar al campo ni desincentivar el cultivo de agave. Por el contrario, busca fortalecer su futuro. Una cadena productiva que crece con información técnica, planeación regional y compatibilidad ambiental tiene mayores posibilidades de sostenerse en el tiempo, conservar su reputación y responder a las exigencias nacionales e internacionales sobre sustentabilidad.

Además, la incorporación de estos criterios beneficia especialmente a pequeños y medianos productores, quienes con frecuencia enfrentan incertidumbre sobre la aptitud ambiental de los predios, las condiciones de suelo y agua, y las restricciones aplicables en determinadas regiones. Contar con programas regionales que identifiquen zonas aptas o condicionadas puede reducir riesgos productivos, orientar asistencia técnica y evitar inversiones en áreas que posteriormente pudieran enfrentar restricciones ambientales.

Por lo anterior, la adición propuesta al artículo 20 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente fortalece la planeación regional, promueve la prevención ambiental, respeta las competencias locales y permite que el crecimiento de cultivos estratégicos como el agave se realice con mayor responsabilidad territorial. La medida es proporcional, técnicamente viable y compatible con la legislación vigente, pues se limita a enriquecer el contenido de los programas de ordenamiento ecológico regional sin crear cargas desproporcionadas.

En consecuencia, esta iniciativa representa un avance necesario para articular la política ambiental con el desarrollo rural sustentable, reconociendo que la expansión de plantaciones agrícolas perennes debe planearse con visión regional y criterios objetivos. Con ello, se contribuye a que el agave siga siendo fuente de desarrollo económico, identidad cultural y empleo rural, sin comprometer la conservación de los ecosistemas ni el equilibrio del territorio.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Por lo expuesto someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 20 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de plantaciones agrícolas perennes con expansión territorial significativa

Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 20 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis 3. Los programas de ordenamiento ecológico regional a que se refiere el artículo 20 Bis 2 deberán contener, por lo menos:

I. a III. ...

IV. Cuando resulte aplicable, la identificación de áreas con aptitud, condicionantes o restricciones ambientales para plantaciones agrícolas perennes cuya expansión territorial resulte significativa en la región, incluyendo el agave, conforme a criterios de vocación natural del suelo, disponibilidad hídrica, conservación de la biodiversidad, presencia de ecosistemas forestales y demás elementos ambientales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México.

2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes.

3 Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber var. azul en Guanajuato.

4 Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Gobierno del Estado de Jalisco. EEREDD+ | Estrategia Estatal REDD+ Jalisco.

5 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Gaceta Parlamentaria, 18 de febrero de 2026. Iniciativa en materia de certificación de no deforestación para productos agropecuarios de exportación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona una fracción XXXV al artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta vinculante y accesible para personas con discapacidad, a cargo de la diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Jazmín Yaneli Villanueva Moo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXXV al artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta vinculante y accesible para personas con discapacidad.

Exposición de Motivos

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD) reconoce el derecho a la consulta y participación de las personas con discapacidad en la elaboración de políticas públicas, programas y acciones que les conciernan. Sin embargo, dicha disposición carece de mecanismos que aseguren que la consulta sea efectiva, vinculante y accesible.

Actualmente, las consultas realizadas a personas con discapacidad suelen ser meramente formales, sin garantizar accesibilidad plena ni efectos jurídicos obligatorios. Ello genera una laguna normativa que permite las opiniones de las personas con discapacidad sean ignoradas o regaladas, perpetuando prácticas de exclusión y simulación institucional.

El 19 de agosto de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaro inconstitucionales diversas disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Chiapas, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2025, por vulnerar derechos de las personas con discapacidad y haberse aprobado sin consulta previa.1

Esta propuesta propone incorporar en la LGIPD el concepto de “consulta vinculante y accesible”, entendido como el derecho de las personas con discapacidad a participar en procesos de decisión pública mediante mecanismos que aseguren:

• Accesibilidad plena: Garantizando formatos de lectura fácil, lengua de señas mexicana, braille, intérpretes certificados y tecnologías de apoyo que permitan la participación efectiva de todas las personas con discapacidad, sin importar su condición.

• Carácter vinculante: Estableciendo que los resultados de la consultan deben incorporarse obligatoriamente en el diseño de políticas, programas o normas, y cualquier decisión que se aparte de las propuestas recibidas deberá justificarse de manera expresa y pública.

La incorporación de este concepto cerrará la brecha jurídica existente, asegurando que la consulta no sea simbólica sino un mecanismo de participación democrática, armonizando la legislación nacional con la Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad de la Organización de la Naciones Unidas.

Esta propuesta encuentra sustento en diversos preceptos de la CPEUM, en la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y Ley General para la Inclusión de la Personas con Discapacidad.

CPEUM, Artículo 1o. integra los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales al parámetro de control constitucional, por lo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), resulta aplicable en México.

CDPD, Artículo 4.3 ordena a los estados a celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, a través de sus organizaciones representativas, al elaborar legislación, políticas y otras decisiones relacionadas con ellas.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en su artículo 32 Bis y 32 Ter, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas de manera estrecha y a participar en la elaboración y aplicación de leyes, políticas y decisiones que afecten sus derechos.

Elementos Mínimos que deben respetarse están

• Que la consulta sea previa.

• Que sea pública y abierta.

• Que tenga reglas, plazos razonables y procedimientos claros-

• Que garantice transparencia y acceso a la información.

Contexto y justificación

Esta propuesta surge de la acción de inconstitucionalidad 109/2025, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de agosto de 2025, evidenciando una problemática estructural en el proceso legislativo mexicano: la omisión de consulta previa accesible y efectiva a las personas con discapacidad en la elaboración de normas que inciden directamente en sus derechos.

En dicha sentencia, la Corte declaró inválidas diversas disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el estado de Chiapas, al considerar que se aprobaron sin garantizar la participación de las personas con discapacidad y que contenían restricciones indebidas a su capacidad jurídica. Entre los aspectos relevantes se encuentran

• La exigencia de estar “en pleno uso de facultades mentales” para suscribir documentos de voluntad anticipada, lo cual constituye una limitación discriminatoria.

• La ausencia de mecanismos de “consulta previa y accesible, contraviniendo el artículo 4.3 de la (CDPD).

• La necesidad de diferenciar entre normas restrictivas (invalidas de inmediato), y normas de accesibilidad (cuya invalidez se difirió por 12 meses), lo que refleja la falta de armonización legislativa en la materia.

Segú el Inegi 2020, en México existen 126 014 024. millones de personas con discapacidad, lo que representa aproximadamente 5.7 por ciento de la población nacional.2

El Consejo Nacional para Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) ha documentado que los procesos normativos estatales carecen de mecanismos de consulta accesible.

Estudios de la CNDH 2025 señalan que la falta de consulta previa genera normas ineficaces y discriminatorias, pues no incorporan la perspectiva ni las necesidades reales de las personas con discapacidad.

Cabe mencionar que la sentencia de la Corte pone de manifiesto una laguna jurídica: aunque la (LGIPD), reconoce el derecho a la consulta, no establece su carácter vinculante ni accesible en múltiples formatos. Esto permite que las consultas se reduzcan a meros trámites formales, sin impacto real en la toma de decisiones.

Poe ello se justifica plenamente la necesidad de una reforma legislativa que

• Establezca la obligatoriedad de la consulta previa, vinculante y accesible en toda norma que afecte directamente a las personas con discapacidad.

• Garantice que las opiniones recabadas sean consideradas en la elaboración de políticas públicas, con obligación de justificación pública en caso de apartarse de ellas.

• Armonice la legislación nacional con los estándares internacionales de derechos humanos, fortaleciendo la capacidad jurídica y la participación efectiva de este sector de la población.

Objetivos de la iniciativa

• Los principales objetivos de esta iniciativa es garantizar a la consulta previa, accesible y vinculante de las personas con discapacidad en la elaboración, reforma o derogación de normas que indican directamente en sus derechos, evitando las consultas sean meramente formales o simbólicas.

• Eliminar disposiciones discriminatorias que restrinjan la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, asegurando que puedan ejercer plenamente sus derechos sin condicionamientos indebidos.

• Armonizar el marco normativo nacional con los estándares internacionales, especialmente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU), reforzando la obligación de los poderes públicos de consultar y justificar sus decisiones.

• Fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas legislativa, estableciendo que toda decisión que se aparte de las propuestas surgidas de la consulta debe estar acompañada de una justificación pública y razonada.

• Promover la inclusión efectiva y la igualdad sustantiva, asegurando que las personas con discapacidad participen en condiciones de accesibilidad plena (lectura fácil, braille, lengua de señas, interpretes, tecnologías de apoyo).

• Prevenir futuras vulneraciones de derechos humanos, creando un precedente normativo que obligue a los congresos locales y al Congreso de la Unión a realizar consultas previas antes de aprobar leyes que afecten directamente a este sector de la población.

Beneficios Esperados

Con el fortalecimiento de derechos humanos, se asegura el ejercicio pleno del derecho a la consulta previa, accesible y vinculante de las personas con discapacidad. Asimismo, la protección social y participación efectiva, las personas con discapacidad podrán incidir directamente en la creación y modificación de normas que afectan su vida cotidiana.

En cuanto a la transparencia y rendición de cuentas las autoridades estarán obligadas a justificar públicamente las decisiones que se aparten de las propuestas surgidas de consulta, evitando la simulación de procesos participativos, fortaleciendo la confianza ciudadana en las instituciones.

Se previenen futuras vulneraciones de derechos de justicia y no discriminación, como los que motivaron la invalidez de la Ley de Voluntad Anticipada de Chiapas. Garantizando que ninguna norma pueda aprobarse sin la participación sustantiva de las personas con discapacidad.

La armonización normativa e internacional se alinea con las disposiciones nacionales con la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU). Estableciendo un precedente que obliga a todos los congresos locales y al Congreso de la Unión a cumplir con estándares internacionales.

El impacto social positivo se fomenta una cultura de inclusión y respeto hacia las personas con discapacidad y fortaleciendo la democracia participativa, al reconocer que la consulta no es un trámite, sino un derecho vinculante.

Marco jurídico y comparativo internacional

En el marco jurídico nacional con otros países encuentra sustento y reconoce que dicha omisión vulnera derechos fundamentales y contraviene obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), contempla la participación y accesibilidad de este sector, pero carece de mecanismos vinculantes, mientras que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), prohíbe la discriminación y obliga a realizar ajustes razonables, sin regular expresamente la consulta vinculante. De esta manera, la iniciativa busca cerrar la brecha normativa evidenciada por la sentencia de la (SCJN), garantizando que la consulta previa de las personas con discapacidad sea obligatoria, accesible y vinculante en el orden jurídico nacional.

Con ello, la reforma busca cerrar la brecha normativa en México , alineando el marco jurídico nacional con los estándares internacionales y garantizando que la consulta previa de personas con discapacidad sea plena, accesible y vinculante .

Por lo expuesto se presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXXV al artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta vinculante y accesible para personas con discapacidad

Único. Se adiciona el artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta vinculante y accesible para personas con discapacidad, para quedar como sigue:

I a XXXIV...

XXXV Garantizar el derecho de las personas con discapacidad a una consulta vinculante y accesible, mediante mecanismos que aseguren su participación efectiva en la elaboración de políticas públicas, programas, normas y acciones que les afecten, garantizando:

a) La accesibilidad plena en formatos de lectura fácil, lengua de señas mexicana, braille, intérpretes certificados y tecnologías de apoyo.

b) El carácter vinculante de los resultados de la consulta, que deberán incorporarse obligatoriamente en el diseño de políticas, programas o normas.

c) La obligación de las autoridades de justificar públicamente cualquier decisión que se aparte de las propuestas emitidas por las personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://voragine.com.mx/mexico/2026/08/19/declara-scjn-inconstitucional es-diversas-disposiciones-de-ley-de-voluntad-anticipada-en-chiapas-por- incidir-en-derecho-de-discapacitados/?utm_source=copilot.com

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo (rúbrica)

Que reforma los artículos 32, 39 y adiciona las fracciones IV y V al artículo 45 de la Ley Federal de Sanidad Animal, relativa a la protección del ganado local en materia de sanidad animal, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Lucero Higareda Segura, diputada por Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 32 y 39 y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 45, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ganadería es un pilar económico fundamental para nuestro país. Sin embargo, el sector enfrenta serias problemáticas que exigen atención inmediata. Al ser un mercado de tal magnitud, es imperativo respaldarlo y protegerlo. Uno de los mayores retos recurrentes es el ámbito de la salubridad; requerimos un marco regulatorio sólido y extenso que proteja a los productores y garantice la salud de la ciudadanía frente a amenazas sanitarias externas.

Históricamente, el Estado, en estrecha colaboración con los productores, ha invertido cuantiosos recursos en campañas para prevenir y erradicar enfermedades que afectan al ganado nacional. Si fortalecemos estas medidas profilácticas, no solo protegeremos lo nuestro, sino que incentivaremos la entrada de la producción local a nuevos mercados internacionales.

Gran parte de las crisis sanitarias que hemos padecido en el territorio nacional tienen su origen en importaciones extranjeras, derivado de la falta de controles rigurosos en los países de origen. Frente a estos factores extrínsecos, nuestra principal línea de defensa es fortalecer el blindaje de nuestras fronteras.

El impacto de estas catástrofes trasciende lo epidemiológico; golpean directamente nuestra economía interna. Los contagios en el ganado local generan mermas devastadoras para los productores y alteran todo el ciclo económico. Si el impacto se prolonga, asfixia financieramente al productor, obligándolo en muchos casos a abandonar su medio de vida.

Por todo lo anterior, resulta evidente y urgente reforzar nuestras medidas de bioseguridad para proteger nuestras fronteras, a nuestros productores y a toda la población.

Aprobar esta iniciativa trasciende lo regulatorio: es un acto de justicia social para el productor local y una medida de seguridad nacional para nuestra industria agroalimentaria. Perder nuestro estatus sanitario por una importación deficiente nos costaría décadas de retroceso y pérdidas económicas incalculables.

Para mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 32 y 39 y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 45 de la Ley Federal de Sanidad Animal

Único. Se reforman los artículos 32 y 39 y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 45 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 32. Quien importe cualquiera de las mercancías enunciadas en esta Ley, deberá cumplir con la hoja de requisitos zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal que previamente establezca la secretaría para la importación. Así como antecedentes epidemiológicos del origen.

Para el caso de productos para uso o consumo animal, se deberá cumplir además de lo dispuesto en el párrafo anterior, con el certificado de libre venta del país de origen y proporcionar información con respecto al uso, dosificación y la que la secretaría determine.

Artículo 39. Las mercancías reguladas que representen un riesgo zoosanitario y que no hayan sido verificadas en origen, serán inspeccionadas en su totalidad y certificadas en el punto de ingreso al país de acuerdo con las disposiciones de sanidad animal aplicables. En caso de que se detecte el mínimo riesgo, se cancelará la importación y se notificará a la dependencia correspondiente.

Artículo 45. Cuando en el punto de ingreso en el país, las mercancías reguladas no reúnan los requisitos de la Hoja de Requisitos Zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal aplicables, la Secretaría de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, podrá ordenar:

IX. El retorno al país o lugar de origen o procedencia;

X. El acondicionamiento, tratamiento, o

XI. La destrucción.

XII. Bloqueo de comercialización.

XIII. Rastreo de animales ya distribuidos.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que reforma la fracción VII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cooperación deportiva internacional para la cultura oceánica y la protección y conservación de los ecosistemas costeros y marinos, a cargo de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cooperación deportiva internacional para la cultura oceánica y la protección y conservación de los ecosistemas costeros y marinos, con base en la siguie nte

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El océano constituye un componente fundamental del patrimonio natural y de la vida económica, social y cultural de México. Sus costas y espacios marinos forman parte de la identidad de numerosas comunidades y representan un ámbito en el que convergen actividades productivas, recreativas, educativas y deportivas. En este contexto, fortalecer la cultura oceánica implica no solamente ampliar el conocimiento sobre el mar, sino también promover una relación responsable con los ecosistemas que lo integran y reconocer que su protección requiere la participación coordinada de instituciones, comunidades y sociedad.

La formación de una cultura de cuidado del océano requiere acercar estos conocimientos a la vida cotidiana y generar espacios que permitan traducir la conciencia ambiental en prácticas concretas. El deporte ofrece una oportunidad particularmente valiosa para ello, debido a su capacidad para reunir a personas de distintas edades, comunidades y países alrededor de actividades que favorecen la convivencia, la disciplina, la cooperación y el respeto por el entorno. Vincular la práctica deportiva con la educación y sensibilización sobre los ecosistemas costeros y marinos permite, así, aprovechar al deporte como una herramienta de cooperación, intercambio de experiencias y construcción de una responsabilidad compartida frente al cuidado del océano.

Las actividades físicas y deportivas que se practican en playas, costas, ríos y espacios marinos acercan a las personas al entorno del que dependen. La natación en aguas abiertas, vela, remo, canotaje, surf, triatlón y otras disciplinas son también espacios de aprendizaje, convivencia y cooperación. Por ello, el deporte puede funcionar como un vehículo accesible para promover el conocimiento y cuidado del océano, sin desplazar las atribuciones de las autoridades ambientales.

La Ley General de Cultura Física y Deporte ya reconoce esta conexión. Su artículo 2, fracción X, establece como finalidad promover, en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas, el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente. Los principios de su artículo 3 también mandatan proteger el desarrollo sostenible del deporte y reconocen que la cooperación internacional es necesaria para el desarrollo equilibrado y universal de la cultura física y el deporte. La Junta Directiva de la Conade incorpora a las Secretarías de Relaciones Exteriores, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.1

La presente iniciativa aprovecha esa arquitectura existente. La expresión «custodia azul» se mantiene como concepto político y pedagógico que integra corresponsabilidad, deporte y cuidado del mar; no se introduce como una categoría jurídica autónoma. El decreto se limita a precisar un objeto posible de los acuerdos de cooperación: promover, mediante actividades físicas y deportivas, el conocimiento y cuidado del océano, así como la protección y conservación de los ecosistemas costeros y marinos.

II. Marcos constitucional y competencial

El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano y el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. El artículo 73, fracción XXIX-J, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de cultura física y deporte bajo el principio de concurrencia. A su vez, el artículo 89, fracción X, dispone que la cooperación internacional para el desarrollo es un principio normativo de la política exterior mexicana.2

La convergencia de estos mandatos constitucionales permite entender la presente propuesta como una medida de articulación entre derechos y materias que ya forman parte del ámbito de actuación del Estado mexicano. La protección del medio ambiente, el acceso a la cultura física y la práctica del deporte, así como la cooperación internacional para el desarrollo, no constituyen objetivos aislados, sino principios que pueden complementarse mediante acciones de carácter institucional. En este sentido, la cooperación deportiva internacional puede constituir un instrumento para promover conocimientos, experiencias y prácticas orientadas al cuidado del océano, particularmente cuando las actividades físicas y deportivas se desarrollan en contacto directo con ecosistemas costeros y marinos.

La propuesta preserva esta distribución constitucional de atribuciones. La Conade mantiene la facultad de celebrar acuerdos en materia deportiva; la Secretaría de Relaciones Exteriores participa en los términos que la ley vigente ya prevé; y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales interviene únicamente «en su caso», cuando el objeto del acuerdo corresponda a su ámbito. Esta última dependencia conserva las atribuciones que la Ley Orgánica de la administración pública federal le confiere en materia de protección y conservación de los ecosistemas.

La reforma tampoco modifica la facultad del Ejecutivo Federal para celebrar tratados ni las atribuciones constitucionales del Senado. Los instrumentos a que se refiere la fracción VII deberán sujetarse, conforme a su naturaleza jurídica, a la Ley sobre la Celebración de Tratados y a las demás disposiciones aplicables.3

III. Marco internacional y mejores prácticas

La Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO identifica la cultura oceánica como la comprensión de la influencia del océano sobre las personas y de la influencia de las personas sobre el océano. Este enfoque vincula conocimiento, decisiones informadas y comportamientos responsables; no requiere que el legislador mexicano cree una definición adicional para que pueda orientar un ámbito específico de cooperación.4

La propuesta también es congruente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 14 y con el Decenio de las Naciones Unidas de las Ciencias Oceánicas para el Desarrollo Sostenible 2021-2030, proclamado por la Asamblea General mediante la resolución 72/73. Ambos referentes impulsan la cooperación y el conocimiento orientados a la conservación y al uso sostenible del océano.5

En este marco, la cooperación internacional representa una vía para que México comparta y aproveche conocimientos, experiencias y metodologías desarrolladas en otros países para fortalecer la relación entre actividad deportiva, educación ambiental y protección de los ecosistemas marinos. La iniciativa busca que los acuerdos de cooperación deportiva puedan convertirse también en espacios de intercambio y aprendizaje sobre el océano, particularmente mediante disciplinas que tienen una relación directa con ambientes costeros y acuáticos. De esta manera, se reconoce al deporte como un instrumento de cooperación que puede contribuir a generar conciencia, fomentar prácticas responsables y acercar la cultura oceánica a las comunidades, sin sustituir los mecanismos internacionales ni las competencias nacionales existentes en materia ambiental.

En el ámbito deportivo, la Carta Internacional de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte de la UNESCO reconoce la sostenibilidad ambiental y la cooperación internacional como elementos de una política deportiva de calidad. De forma complementaria, el Marco Deportes para la Naturaleza promueve compromisos voluntarios del sector deportivo con la protección, restauración y sensibilización ambiental. Estos referentes se invocan como estándares y buenas prácticas; no crean obligaciones convencionales nuevas para México.6

IV. Diagnóstico

México cuenta con 1 millón 960 mil 646.7 kilómetros cuadrados de superficie continental y 3 millones 149 mil 920 kilómetros cuadrados de superficie marítima. Esta última cifra debe entenderse con precisión: en una parte de esos espacios el Estado ejerce derechos soberanos y jurisdicción, y no dominio territorial pleno. La dimensión de sus dos litorales y espacios marítimos, sin embargo, confirma la relevancia estratégica de fortalecer una cultura oceánica desde instrumentos públicos de bajo impacto normativo.7

El marco jurídico vigente contiene los componentes necesarios, pero de manera separada: una finalidad ambiental del deporte, principios de sostenibilidad y cooperación internacional, la presencia de las autoridades de relaciones exteriores y ambiental en la Junta Directiva de la Conade, y una facultad para celebrar acuerdos con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales. La laguna no es de competencia ni de creación institucional; es de articulación expresa cuando la cooperación deportiva puede aportar conocimiento y cuidado del océano y de los ecosistemas costeros y marinos.

Esta separación normativa representa una oportunidad para fortalecer la acción pública mediante mecanismos de coordinación que aprovechen capacidades institucionales ya existentes. Las actividades deportivas vinculadas con el agua y los espacios costeros pueden constituir plataformas para acercar conocimientos sobre los ecosistemas, fomentar prácticas responsables y facilitar el intercambio de experiencias con otros países. Sin embargo, para que esta posibilidad tenga un cauce institucional claro, resulta conveniente que la legislación reconozca expresamente la protección y conservación de los ecosistemas costeros y marinos como uno de los posibles ámbitos de los acuerdos de cooperación deportiva internacional. Con ello, se favorece una visión preventiva y educativa, en la que el deporte contribuya a la construcción de una cultura de respeto y corresponsabilidad frente al océano.

La modificación puntual a la fracción VII del artículo 30 es idónea porque actúa exactamente en el precepto que regula los acuerdos internacionales de la Conade. No ordena proyectos, calendarios, metas, certificaciones o protocolos. Permite, en cambio, que las autoridades competentes valoren, caso por caso y dentro de sus atribuciones, la pertinencia de incluir este objeto en los instrumentos de cooperación que decidan celebrar.

V. Análisis de complementariedad parlamentaria y no duplicación

Con corte al 4 de septiembre de 2026, la revisión de la Gaceta Parlamentaria, del Sistema de Información Legislativa y del Sistema de Información de Trámites Legislativos no identificó una iniciativa que reforme la fracción VII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para incorporar la cooperación deportiva internacional orientada al conocimiento y cuidado del océano. En consecuencia, no se advierte una coincidencia directa conocida en el mecanismo ni en el precepto propuestos.

En 2022, el Sistema de Información Legislativa registró un antecedente vinculado con la senadora Martha Lucía Micher Camarena que hace suya la declaración “Nuestro océano, nuestro futuro: llamamiento a la acción”. No reforma la Ley General de Cultura Física y Deporte ni regula la cooperación deportiva internacional; es un antecedente político, no una preexistencia normativa.8

Existe una iniciativa próxima que adiciona el artículo 92 Bis de la misma Ley General en materia de responsabilidad ambiental en eventos deportivos masivos. Su objeto es regular medidas aplicables a la organización de eventos y a su impacto inmediato; la presente propuesta no regula eventos ni impone obligaciones a organizadores, atletas o asociaciones. Ambas pueden coexistir porque operan en artículos, destinatarios y mecanismos distintos.9

También existe un antecedente temático sobre ecosistemas marinos que reforma disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Ese antecedente fortalece la protección ambiental sustantiva; esta iniciativa se limita a una facultad de cooperación deportiva internacional dentro de la Ley General de Cultura Física y Deporte. La relación es de complementariedad, no de duplicidad.10

La propuesta es igualmente complementaria de la iniciativa en materia de diplomacia deportiva elaborada para la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Aquélla habilita al Servicio Exterior para coadyuvar en la promoción internacional de la cultura física y el deporte; ésta precisa uno de los objetos posibles de los acuerdos de cooperación de la Conade. Ninguna reforma sustituye a la otra ni modifica la competencia de la autoridad que regula el ordenamiento diverso.

VI. Impacto regulatorio

La reforma no crea permisos, registros, certificaciones, inspecciones, sanciones, obligaciones de información ni cargas generales para deportistas, asociaciones, organizadores de eventos o particulares. Su efecto es estrictamente habilitante y se limita a precisar el objeto posible de acuerdos de cooperación ya contemplados en la Ley.

La participación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se prevé «en su caso»; por tanto, no se activa de manera automática ni permanente. Esta fórmula evita una coordinación obligatoria ajena al objeto de cada instrumento y preserva el ámbito de atribuciones de las autoridades participantes.

VII. Impacto presupuestario y responsabilidad hacendaria

La iniciativa no crea estructuras administrativas, fondos, programas presupuestarios, plazas ni órganos colegiados. Tampoco ordena la celebración de acuerdos concretos o el desarrollo de actividades determinadas. La eventual coordinación institucional que pueda requerirse se absorberá con las capacidades y recursos aprobados de las autoridades competentes.

Por ello, la reforma no genera obligaciones regulatorias para particulares ni erogaciones presupuestarias obligatorias. Las acciones que, en su caso, se acuerden deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria, a las reglas aplicables y a las atribuciones de cada autoridad.

VIII. Impactos social y ambiental

El impacto social esperado es favorable, potencial e indirecto. La iniciativa puede facilitar el intercambio de metodologías educativas, experiencias comunitarias y buenas prácticas vinculadas con el deporte y el océano. Ello resulta particularmente pertinente para juventudes, comunidades costeras y personas que practican disciplinas relacionadas con el agua.

El impacto social también puede extenderse al fortalecimiento de los vínculos entre comunidades deportivas nacionales e internacionales, particularmente en regiones costeras donde la relación con el océano forma parte de la vida cotidiana. El intercambio de experiencias puede favorecer procesos de sensibilización, educación y participación comunitaria, al tiempo que permite que niñas, niños, adolescentes, juventudes, personas deportistas y organizaciones locales reconozcan el valor de los ecosistemas marinos y costeros. Así, la iniciativa contribuye a que el deporte no sea entendido únicamente como una actividad física o competitiva, sino también como un espacio de formación, convivencia y construcción de una responsabilidad colectiva hacia el patrimonio natural.

El beneficio ambiental no deriva de una obligación de resultado que el decreto no contiene. Deriva de ampliar las posibilidades de cooperación para que el deporte contribuya, de manera voluntaria y conforme a las atribuciones vigentes, al conocimiento y cuidado de los ecosistemas costeros y marinos.

IX. Justificación de la reforma

La reforma se compone de dos precisiones estrictamente delimitadas dentro de una sola fracción. La primera incorpora a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales «en su caso», cuando el objeto ambiental del acuerdo haga pertinente su participación. La segunda establece que los acuerdos de cooperación podrán orientarse al conocimiento y cuidado del océano y a la protección y conservación de los ecosistemas costeros y marinos mediante actividades físicas y deportivas.

Este diseño conecta facultades y autoridades ya existentes, sin ampliar su ámbito material de manera indeterminada. Evita definir custodia azul como una nueva figura legal y conserva esa expresión como la narrativa pública de una idea sencilla: cuidar el mar también se aprende y se practica.

XII. Cuadro comparativo

La propuesta modifica exclusivamente la fracción VII del artículo 30. Se conservan las demás atribuciones de la Conade, las competencias de las autoridades participantes y el régimen aplicable a los instrumentos de cooperación. En la columna de propuesta, las adiciones se identifican en negritas.

Ley General de Cultura Física y Deporte

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cooperación deportiva internacional para la cultura oceánica y la protección y conservación de los ecosistemas costeros y marinos

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 30. la CONADE tiene las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEP, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y, en su caso, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales, incluidos los orientados a promover, mediante actividades físicas y deportivas, el conocimiento y cuidado del océano, así como la protección y conservación de los ecosistemas costeros y marinos, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;

VIII. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones derivadas del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las autoridades competentes, sin que impliquen la creación de estructuras administrativas o plazas.

Notas

1 Ley General de Cultura Física y Deporte, artículos 2, fracción X; 3, fracciones XI y XII; 18, y 30, fracción VII; texto vigente con última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025. consulta oficial

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 4o., 73, fracción XXIX-J, y 89, fracción X; y Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 32 Bis, fracciones I y II. consulta oficial

3 Ley sobre la Celebración de Tratados, en particular las disposiciones aplicables a los acuerdos interinstitucionales y a la intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores. consulta oficial

4 Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO, Ocean Literacy, definición institucional de cultura oceánica. consulta oficial

5 Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 72/73, de 5 de diciembre de 2017, por la que se proclamó el Decenio de las Naciones Unidas de las Ciencias Oceánicas para el Desarrollo Sostenible 2021-2030; y Organización de las Naciones Unidas, Objetivo de Desarrollo Sostenible 14. consulta oficial

6 UNESCO, Carta Internacional de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte, adoptada en 2015; y Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, Sports for Nature Framework, estándar voluntario de buenas prácticas. consulta oficial

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Extensión territorial de México y Anuario estadístico y geográfico de los Estados Unidos Mexicanos 2020, cuadro 1.2. consulta oficial

8 Sistema de Información Legislativa, asunto parlamentario vinculado con la senadora Martha Lucía Micher Camarena que hace suya la declaración titulada “Nuestro océano, nuestro futuro: llamamiento a la acción”, registro de julio de 2022. consulta oficial

9 Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6978-II-6, 18 de febrero de 2026, iniciativa que adiciona el artículo 92 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de responsabilidad ambiental en eventos deportivos masivos. consulta oficial

10 Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6698-II-6, 19 de marzo de 2026, iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de ecosistemas marinos. consulta oficial

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de Septiembre de 2026.

Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)

Que reforma la fracción XIX del artículo 1-Bis y adiciona una fracción VIII Bis al artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de diplomacia deportiva, a cargo de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Giselle Yunueen Arellano Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, 77, 78 y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XIX del artículo 1-Bis y se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de diplomacia deportiva , con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

A lo largo de la historia, el deporte ha trascendido su dimensión estrictamente competitiva para convertirse en un espacio de encuentro entre sociedades, instituciones y personas. Su capacidad para convocar a individuos de distintas culturas, nacionalidades y contextos sociales le ha permitido desempeñar un papel relevante en la construcción de vínculos internacionales. En un escenario mundial caracterizado por una creciente interdependencia, los intercambios deportivos representan una oportunidad para fortalecer el entendimiento mutuo, promover valores de respeto y solidaridad y generar canales de comunicación que complementen los mecanismos tradicionales de la diplomacia.

En este sentido, la relación entre deporte y política exterior constituye una herramienta de vinculación que permite proyectar la identidad de los países y fortalecer su presencia internacional. Los encuentros entre deportistas, equipos, instituciones y comunidades pueden generar relaciones de confianza y cooperación que, en muchas ocasiones, trascienden el resultado de una competencia. La participación en eventos internacionales, los intercambios de conocimientos y metodologías, así como las actividades deportivas de carácter comunitario, pueden contribuir a acercar a los pueblos y a construir una imagen positiva de las naciones en el exterior.

El deporte es un lenguaje compartido entre sociedades. Las competencias, los intercambios técnicos y las actividades comunitarias permiten acercar a personas e instituciones aun cuando existan diferencias políticas, culturales o lingüísticas. Por ello, puede servir como un instrumento complementario de cooperación, diálogo y construcción de paz.

México cuenta con una comunidad amplia en el exterior, una tradición deportiva reconocible y una red diplomática y consular capaz de facilitar vínculos con autoridades, organizaciones y comunidades locales. La Ley del Servicio Exterior Mexicano contiene bases generales de coordinación y promoción para el ejercicio de acciones en el exterior, pero no reconoce de manera expresa la dimensión deportiva entre las funciones generales del Servicio Exterior ni entre las relaciones que fomentan las oficinas consulares.1

La presente iniciativa emplea la expresión “diplomacia deportiva” como una categoría explicativa de la exposición de motivos: el uso de la cultura física y el deporte para el acercamiento entre los pueblos y la cooperación internacional. No crea una definición legal autónoma. El efecto normativo es preciso: reconoce la materia deportiva en dos disposiciones operativas de la ley.

II. Marco constitucional y competencial

El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la cultura física y a la práctica del deporte, y ordena al Estado su promoción, fomento y estímulo. El artículo 73, fracción XX, faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicanos. Asimismo, el artículo 89, fracción X, reconoce la cooperación internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales como principios normativos de la política exterior.2

Este marco constitucional permite comprender al deporte no solamente como una actividad vinculada con el bienestar y el desarrollo de las personas, sino también como un ámbito susceptible de generar vínculos de cooperación entre México y otras naciones. La promoción de la cultura física y la práctica deportiva puede converger con los principios de cooperación internacional y construcción de paz que orientan la política exterior mexicana, particularmente mediante intercambios, encuentros y acciones de colaboración que favorezcan el entendimiento entre sociedades. De esta manera, la dimensión internacional del deporte encuentra sustento en la convergencia entre el derecho reconocido en el artículo 4o. y los principios que rigen la actuación exterior del Estado mexicano.

En consecuencia, incorporar expresamente la dimensión deportiva dentro de las funciones del Servicio Exterior Mexicano constituye una medida de armonización normativa que fortalece la capacidad institucional del Estado para aprovechar el deporte como instrumento de vinculación internacional. La propuesta no pretende trasladar al servicio exterior facultades propias de las autoridades deportivas ni modificar la conducción de la política exterior, sino establecer un punto de articulación entre ambas materias, de manera que la red diplomática y consular pueda contribuir, dentro de sus atribuciones, a proyectar la cultura física y el deporte mexicanos y a facilitar mecanismos de cooperación internacional en este ámbito.

La propuesta preserva la distribución vigente de atribuciones. La conducción de la política exterior corresponde al Ejecutivo federal y la rectoría de la política deportiva se mantiene en las autoridades competentes. El servicio exterior aporta, dentro de su ámbito propio, un canal de promoción y enlace internacional; por ello, la nueva fracción emplea el verbo “coadyuvar” y no confiere una competencia autónoma o excluyente.

III. Marco internacional y mejores prácticas

La Carta Internacional de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte de la UNESCO reconoce el acceso al deporte como un derecho y destaca su contribución al desarrollo, la paz y la cooperación internacional. El Plan de Acción de Kazán vincula la política deportiva con la Agenda 2030 y con la cooperación entre múltiples actores. Ambos son referentes internacionales de política pública; no se invocan como tratados que creen por sí mismos obligaciones legislativas para México.3

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de la que México es Estado Parte, establece en su artículo 5, inciso b), el fomento de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor. Su inciso m) permite el ejercicio de otras funciones confiadas por el Estado que envía, siempre que no estén prohibidas por la legislación del Estado receptor ni sean objetadas por éste. La incorporación de las relaciones deportivas se inscribe en ese marco, sin modificar el régimen de privilegios, inmunidades o consentimiento aplicable a las funciones consulares.4

IV. Diagnóstico y diseño normativo

El artículo 1 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano prevé la coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con la Secretaría de Relaciones Exteriores para el ejercicio de sus acciones en el exterior. El artículo 2 atribuye al Servicio Exterior mantener y fomentar las relaciones de México con la comunidad internacional; promover la cultura nacional en el exterior, y coordinarse con instancias públicas, sociales y privadas que intervengan en actividades diplomáticas.5

Ese marco permite acciones vinculadas con el deporte, pero no las identifica de manera expresa. La omisión es visible en la fracción XIX del artículo 1-Bis: al definir a la Oficina Consular, enumera el fomento de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas, sin mencionar las deportivas. La laguna no es de ausencia absoluta de competencia, sino de especificidad, visibilidad y continuidad institucional.

La solución es proporcional. La reforma incorpora la voz “deportivas” al catálogo de relaciones cuyo fomento corresponde a las oficinas consulares. A la vez, adiciona una fracción VIII Bis al artículo 2 para que el Servicio Exterior coadyuve con las autoridades competentes en la promoción internacional de la cultura física y el deporte, incluidos los intercambios deportivos. Así, se conecta el canal consular con la función general del servicio exterior, sin crear un programa ni imponer resultados.

V. Análisis de complementariedad parlamentaria y no duplicación

La revisión de los índices de la Gaceta Parlamentaria y del Sistema de Información Legislativa no identificó una iniciativa que reforme la fracción XIX del artículo 1-Bis y adicione una fracción VIII Bis al artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano para reconocer la diplomacia deportiva mediante este mecanismo. No se advierte, por tanto, una coincidencia directa conocida en los preceptos ni en la solución normativa propuesta.

Existe un antecedente próximo en materia de diplomacia cultural que reforma la fracción VIII del artículo 2 de la misma Ley. Esta iniciativa no desplaza ese asunto: conserva íntegro el texto de la fracción VIII vigente y adiciona una fracción VIII Bis autónoma. La diplomacia cultural y la deportiva pueden coexistir, pues comparten el propósito de proyección internacional, pero utilizan ámbitos de cooperación distintos.6

La propuesta también es complementaria de la reforma en materia de cultura oceánica y custodia azul planteada a la Ley General de Cultura Física y Deporte. Aquélla precisa un posible objeto de cooperación internacional de la Conade; ésta habilita al servicio exterior para coadyuvar en la promoción internacional del deporte. Ninguna sustituye a la otra ni altera la competencia de la autoridad regulada por el ordenamiento diverso.

VI. Impacto regulatorio

La reforma no crea permisos, licencias, autorizaciones, registros, inspecciones, certificaciones, sanciones, obligaciones de información ni cargas generales para particulares. Tampoco establece una obligación individualizada para las personas titulares de oficinas consulares. Su efecto es habilitante y se limita a precisar una materia de promoción y cooperación dentro de la estructura vigente.

No se reforma el artículo 44 de la ley, que contiene obligaciones directas de las personas titulares de oficinas consulares y se relaciona con el régimen de responsabilidades del ordenamiento. Con ello, se evita transformar una función institucional de fomento en un deber individual susceptible de generar consecuencias disciplinarias.

VII. Impacto presupuestario y responsabilidad hacendaria

La iniciativa no crea unidades administrativas, plazas, programas presupuestarios, fondos, órganos colegiados, lineamientos obligatorios ni informes adicionales. Tampoco ordena celebrar un número determinado de actividades o convenios. Las acciones que eventualmente se desarrollen se realizarán conforme a las prioridades de política exterior, las atribuciones de cada autoridad y los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados.

En consecuencia, la reforma no genera erogaciones presupuestarias obligatorias ni obligaciones regulatorias para particulares. La coordinación con las autoridades deportivas competentes podrá realizarse mediante los mecanismos institucionales existentes.

VIII. Impacto social

El impacto social esperado es favorable, potencial e indirecto. La iniciativa puede facilitar el acercamiento entre comunidades, la vinculación de las personas mexicanas en el exterior y el intercambio de experiencias, metodologías y buenas prácticas deportivas. Ello es especialmente útil para juventudes, personas deportistas, organizaciones comunitarias y comunidades mexicanas fuera del país.

La reforma no garantiza ni condiciona la realización de actividades concretas. Crea un reconocimiento normativo claro para que, cuando resulte pertinente, el deporte pueda emplearse como un vehículo de diálogo, cooperación y proyección de México.

Asimismo, la iniciativa puede contribuir a fortalecer el sentido de pertenencia y la identidad de las comunidades mexicanas en el exterior, al generar espacios de encuentro que mantengan y estrechen los vínculos con México mediante la cultura física y el deporte. De esta manera, el deporte se consolida como una herramienta de integración, convivencia y proyección de la identidad nacional.

IX. Justificación de la reforma y la adición

La reforma a la fracción XIX del artículo 1-Bis corrige una omisión puntual en el catálogo de relaciones que fomentan las oficinas consulares. La adición de la fracción VIII Bis al artículo 2 da coherencia a esa modificación al reconocer, para todo el Servicio Exterior y dentro de sus atribuciones, la coadyuvancia con las autoridades competentes en la promoción internacional de la cultura física y el deporte, incluidos los intercambios deportivos.

Ambas modificaciones operan de manera complementaria: una precisa el ámbito consular y la otra incorpora la función general de coadyuvancia. El diseño preserva las competencias de las autoridades deportivas, no crea obligaciones de resultado y evita estructuras o erogaciones nuevas. Por ello, la reforma ofrece una actualización legislativa útil, proporcionada y viable.

XII. Cuadro comparativo

La propuesta reforma exclusivamente la fracción XIX del artículo 1-Bis y adiciona una fracción VIII Bis al artículo 2. Se conservan las demás atribuciones, competencias, procedimientos y responsabilidades previstos en la Ley del Servicio Exterior Mexicano. En la columna de propuesta, las adiciones se identifican en negritas.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIX del artículo 1-Bis y se adiciona la VIII Bis al artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de diplomacia deportiva

Único. Se reforma la fracción XIX del artículo 1-Bis y se adiciona la VIII Bis al artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 1-Bis. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. a XVIII. ...

XIX. Oficina Consular: La representación del Estado mexicano ante el gobierno de otro país, en la que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger los intereses de México y de los mexicanos que se localicen en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales, científicas y deportivas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la presente Ley y su Reglamento. Según su importancia y ámbito de circunscripción se clasifican en Sección Consular, Consulado General, Consulado, Agencia Consular y Consulado Honorario;

XX. a XXVIII. ...

Artículo 2. Corresponde al Servicio Exterior:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Coadyuvar, en el ámbito de sus atribuciones, con las autoridades competentes en la promoción internacional de la cultura física y el deporte, incluidos los intercambios deportivos, como instrumentos de acercamiento entre los pueblos y de cooperación internacional;

IX. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones derivadas del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las autoridades competentes, sin que impliquen la creación de estructuras administrativas o plazas.

Notas

1 Ley del Servicio Exterior Mexicano, artículos 1, 1-Bis, fracción XIX, y 2; texto vigente de consulta. consulta oficial

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 4o., 73, fracción XX, y 89, fracción X. consulta oficial

3 UNESCO, Carta Internacional de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte, adoptada en 2015; y Plan de Acción de Kazán. consulta oficial

4 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 5, incisos b) y m; México es Estado Parte. consulta oficial

5 Ley del Servicio Exterior Mexicano, artículos 1 y 2; texto vigente de consulta. consulta oficial

6 Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7063-I, 18 de junio de 2026, iniciativa que reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de diplomacia cultural. consulta oficial

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)

Que adiciona una fracción XIII al artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de discapacidad psicosocial, a cargo de la diputada Mayra Dolores Palomar González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Mayra Dolores Palomar González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de discapacidad psicosocial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad ha transitado durante las últimas décadas de una visión centrada primordialmente en las condiciones individuales de las personas hacia un modelo social y de derechos humanos que reconoce que la discapacidad surge de la interacción entre las características de cada persona y las distintas barreras físicas, sociales, culturales, jurídicas, comunicacionales e institucionales que pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, este cambio de paradigma obliga al Estado mexicano no solamente a garantizar derechos en términos generales, sino también a revisar permanentemente su legislación para asegurar que todas las formas de discapacidad sean reconocidas y atendidas bajo los principios de dignidad, autonomía, igualdad y no discriminación.

La discapacidad psicosocial representa uno de los ámbitos en los que este proceso de transformación jurídica debe continuar avanzando, pues existen personas que enfrentan barreras relacionadas con condiciones psicosociales que pueden afectar su interacción con determinados entornos y que, adicionalmente, deben enfrentar prejuicios, estigmas y prácticas institucionales que dificultan el ejercicio efectivo de sus derechos, por ello resulta indispensable que el marco jurídico reconozca expresamente esta realidad y permita identificar las barreras específicas que enfrentan estas personas sin reducirlas a un diagnóstico, una condición médica o una característica individual.

Reconocer jurídicamente la discapacidad psicosocial implica comprender que una persona no puede ser definida exclusivamente por una condición relacionada con su salud mental, pues la discapacidad también se configura a partir de la interacción con un entorno que puede convertirse en una barrera para su participación social, educativa, laboral, comunitaria o jurídica, de manera que el objetivo de la legislación no debe consistir en etiquetar a las personas, sino en reconocer las circunstancias que pueden generar exclusión y establecer las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.

Esta perspectiva adquiere especial relevancia cuando se analiza la autonomía de las personas con discapacidad, ya que históricamente determinadas condiciones psicosociales han sido utilizadas para cuestionar la capacidad de las personas para decidir sobre su propia vida, administrar sus bienes, participar en procedimientos jurídicos o tomar decisiones relacionadas con su entorno familiar y personal, frente a ello el paradigma contemporáneo de derechos humanos parte de una premisa fundamental: la discapacidad no debe constituir por sí misma una razón para sustituir la voluntad de una persona ni para restringir injustificadamente el ejercicio de sus derechos.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad constituye el principal referente internacional en esta materia y establece que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y al ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, asimismo establece la obligación de adoptar las medidas necesarias para proporcionar los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de dicha capacidad y asegurar salvaguardias que respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de cada persona.1

Esta concepción resulta particularmente importante respecto de las personas con discapacidad psicosocial porque permite superar modelos basados exclusivamente en la sustitución de decisiones y avanzar hacia esquemas que reconozcan a cada persona como titular de derechos, capaz de expresar su voluntad y preferencias y de recibir, cuando así lo requiera, los apoyos necesarios para ejercerlas, colocando en el centro la autonomía individual y evitando que un diagnóstico pueda convertirse automáticamente en una justificación para limitar derechos.2

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado criterios relevantes respecto de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y ha sostenido que los sistemas que sustituyen completamente su voluntad resultan incompatibles con el modelo establecido por la Convención, por lo que las medidas de apoyo deben orientarse a permitir que las propias personas adopten sus decisiones y ejerzan sus derechos respetando su voluntad, preferencias y autonomía.3

De igual manera, los criterios jurisdiccionales han reconocido la importancia de los ajustes razonables para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, entendiendo dichos ajustes como mecanismos que permiten eliminar obstáculos concretos y responder a las necesidades particulares de cada persona, lo cual adquiere una dimensión especial respecto de la discapacidad psicosocial porque muchas de las barreras existentes no necesariamente son físicas o visibles, sino que pueden encontrarse en procedimientos rígidos, formas de comunicación, prejuicios, estereotipos o prácticas institucionales.

Por ello, la ausencia de una barrera física visible no significa la inexistencia de una discapacidad ni elimina la responsabilidad del Estado de garantizar condiciones de igualdad, una persona puede desplazarse de manera independiente y realizar diversas actividades cotidianas y, al mismo tiempo, encontrar obstáculos significativos para participar plenamente en determinados espacios sociales o institucionales, circunstancia que demuestra la necesidad de que nuestra legislación reconozca las diferentes dimensiones en las que puede manifestarse la discapacidad.

La presente reforma busca entonces avanzar hacia una legislación que reconozca expresamente la discapacidad psicosocial desde una perspectiva social y de derechos humanos, colocando en el centro la dignidad, autonomía, voluntad y preferencias de las personas y estableciendo una definición que permita identificar la interacción entre una condición psicosocial y las barreras del entorno como elemento determinante para comprender esta forma de discapacidad.

Reconocer la discapacidad psicosocial significa reconocer también a las personas que durante años han enfrentado barreras que muchas veces permanecen invisibles para las instituciones, significa entender que la inclusión no se limita a eliminar obstáculos físicos y que una sociedad verdaderamente incluyente debe ser capaz de reconocer todas las formas en que una persona puede encontrar dificultades para ejercer sus derechos.

Por ello, esta iniciativa representa una oportunidad para continuar armonizando nuestro marco jurídico con el paradigma de derechos humanos y avanzar hacia un México en el que ninguna persona tenga que demostrar que merece ser escuchada, incluida o respetada, porque la dignidad humana no depende de un diagnóstico, de una condición ni de la manera en que cada persona interactúa con su entorno.

Por lo expuesto pongo a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIII, con lo que recorren las subsecuentes, al artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se adiciona la fracción XIII, con lo que recorren las subsecuentes, al artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XII. ...

XIII. Discapacidad Psicosocial. Es aquella que resulta de la interacción entre una condición psicosocial y las barreras sociales, culturales, actitudinales, comunicacionales o institucionales que pueden limitar o impedir la participación plena y efectiva de una persona en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, debiendo garantizarse en todo momento el respeto a su dignidad, autonomía, voluntad y preferencias.

XIV. a XXXIV. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Naciones Unidas (2006). Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

2 Discapacidad, CND, la I. de P. (no disponible). Salud mental y discapacidad psicosocial. Gob.Mx. Retrieved September 21, 2026, from https://www.gob.mx/conadis/articulos/salud-mental-y-discapacidad-psicos ocial

3 Semanario Judicial de la Federación Tercer periodo “De la Justicia con el Pueblo”, duodécima época, “De la justicia pluricultural, la igualdad sustantiva y la inclusión en México”, https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032586

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre 2026.

Diputada Mayra Dolores Palomar González (rúbrica)

Que adiciona un artículo 6 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta y participación, a cargo de la diputada Mayra Dolores Palomar González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Mayra Dolores Palomar González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta y participación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante muchos años las decisiones relacionadas con la discapacidad fueron construidas principalmente desde las instituciones y bajo la premisa de determinar qué era lo mejor para las personas con discapacidad, este modelo permitió que autoridades, especialistas e incluso terceros tomaran decisiones en su nombre sin garantizar necesariamente su participación directa, sin embargo el paradigma contemporáneo de derechos humanos modificó sustancialmente esta concepción al reconocer que las personas con discapacidad deben intervenir activamente en la construcción de las decisiones que afectan su presente y su futuro.

Este cambio encuentra una de sus expresiones más importantes en el principio internacionalmente reconocido como “nada sobre nosotros sin nosotros”, cuya esencia consiste en reconocer que las personas con discapacidad no son únicamente destinatarias de políticas públicas, programas o disposiciones jurídicas, sino protagonistas de las decisiones que inciden directamente en el ejercicio de sus derechos.

La consulta representa precisamente uno de los instrumentos mediante los cuales este principio puede trasladarse de una declaración a una realidad, pues permite incorporar la experiencia, necesidades, conocimientos y propuestas de las propias personas con discapacidad dentro de los procesos de toma de decisiones y contribuye a evitar que las autoridades diseñen soluciones partiendo únicamente de percepciones institucionales sobre las necesidades de esta población.

El artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que en la elaboración y aplicación de legislación y políticas destinadas a hacer efectiva la propia Convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados deberán celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con ellas, incluidos niñas y niños con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.1

Esta obligación adquiere una dimensión particularmente importante dentro de la actividad legislativa porque una norma puede encontrarse inspirada en un propósito legítimo e incluso pretender ampliar derechos y, sin embargo, haber sido construida sin escuchar previamente a quienes recibirán directamente sus efectos, por ello la finalidad de la consulta no consiste únicamente en legitimar formalmente una decisión previamente adoptada, sino en permitir que las opiniones recabadas puedan influir verdaderamente en la construcción y modificación de las disposiciones correspondientes.

La consulta tampoco debe entenderse como la celebración aislada de un foro, una reunión o la recepción de documentos una vez concluido el proceso de elaboración de una propuesta, pues una participación que ocurre cuando las decisiones sustantivas ya han sido adoptadas difícilmente puede transformar su contenido, de ahí que la oportunidad con la que se desarrolla constituya uno de sus elementos fundamentales.

La participación debe comenzar desde etapas tempranas, cuando todavía exista la posibilidad real de modificar las propuestas, identificar problemas que no habían sido considerados y construir alternativas conjuntamente con las personas directamente involucradas, de manera que consultar significa abrir un espacio de deliberación y no únicamente comunicar una determinación.

Igualmente importante resulta garantizar que la consulta sea informada, porque participar exige conocer aquello sobre lo cual se solicita una opinión, comprender sus posibles consecuencias y disponer de tiempo suficiente para analizar la información, por lo que las autoridades deben proporcionar previamente los documentos y elementos necesarios para que las personas puedan formar libremente su posición y presentar observaciones, propuestas o alternativas.

La consulta debe reconocer además la diversidad existente entre las propias personas con discapacidad, pues no constituyen un grupo homogéneo ni enfrentan las mismas barreras, las experiencias pueden variar atendiendo al tipo de discapacidad, edad, género, condiciones económicas, lugar de residencia y otras circunstancias personales y sociales, por lo que los mecanismos de participación deben procurar que esta pluralidad encuentre espacios efectivos de representación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado parámetros que permiten entender que la consulta a personas con discapacidad debe ser previa, pública, abierta y regular, estrecha, accesible, informada, significativa, transparente y con participación efectiva, criterios que han permitido fortalecer progresivamente el contenido de este derecho dentro del orden jurídico mexicano.2

La relevancia de estos parámetros trasciende el ámbito jurisdiccional, pues representan herramientas que pueden incorporarse expresamente en la legislación para brindar mayor certeza tanto a las personas con discapacidad como a las autoridades responsables de desarrollar procesos de consulta.

La existencia de reglas claras contribuye además a prevenir que cada autoridad diseñe mecanismos completamente distintos y permite establecer un piso mínimo de protección que deberá respetarse independientemente de la materia sobre la cual verse la decisión correspondiente.

La consulta tampoco debe concebirse como un obstáculo para el funcionamiento de las instituciones ni como un requisito que retrasa la construcción de políticas públicas, por el contrario una participación realizada oportunamente permite identificar desde las primeras etapas problemas de accesibilidad, posibles afectaciones, necesidades específicas y alternativas que pueden evitar posteriores dificultades en la implementación de las decisiones.

Por estas razones, la presente iniciativa propone fortalecer la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad estableciendo elementos mínimos que deberán observar las autoridades en los procesos de consulta relacionados con decisiones que incidan directamente en los derechos de las personas con discapacidad.

El propósito fundamental consiste en transitar de una visión de la consulta entendida como requisito hacia una concepción basada en la participación sustantiva, accesible e informada, reconociendo que las personas con discapacidad deben encontrarse presentes desde el inicio de los procesos y contar con condiciones efectivas para expresar libremente sus opiniones.

Una sociedad incluyente no solamente abre espacios para las personas con discapacidad, sino que construye esos espacios junto con ellas, por ello fortalecer su participación dentro de nuestro ordenamiento jurídico representa avanzar hacia una democracia en la que ninguna decisión que incida directamente en sus derechos sea construida sin su voz, experiencia y participación.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Único. Se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 6 Bis. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, incluidas niñas, niños y adolescentes, a través de las organizaciones que las representan, en la elaboración y aplicación de legislación, políticas públicas y demás procesos de adopción de decisiones que incidan directamente en sus derechos.

La consulta deberá desarrollarse bajo los principios de accesibilidad, buena fe, igualdad, no discriminación, autonomía, transparencia y respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad.

La participación de las organizaciones, familiares, especialistas o terceros no podrá utilizarse para sustituir injustificadamente la participación directa, voluntad o preferencias de las personas con discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las acciones derivadas del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos autorizados de las autoridades competentes, por lo que no implicarán ampliaciones presupuestarias adicionales.

Notas

1 Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

2 Bueno, V., Ministro, S., Pardo, J., & Cotejó, R. (n.d.). acción de inconstitucionalidad 105/2022. Promovente: Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Retrieved September 21, 2026, from https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2022/19/3_300371_6372_firm ado.pdf

Palacio Legislativo de san Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Mayra Dolores Palomar González (rúbrica)

Que reforma el artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud, en materia de certificado único vitalicio de discapacidad permanente, a cargo de la diputada Claudia Selene Ávila Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Claudia Selene Ávila Flores, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 389 Bis 2 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Formar parte de una sociedad siendo una persona con discapacidad, muchas veces tiene barreras estructurales que imponen las propias normas y lineamientos gubernamentales en diferentes ámbitos de la vida pública de un país, en muchos casos actúan de forma contraria a las acciones que buscan aminorar los obstáculos para el goce y disfrute de los derechos a los que los seres humanos debemos tener acceso.

Como ejemplo es necesario decir que dichas barreras estructurales, tienen origen en los requisitos que, para tener acceso a ciertos programas sociales de apoyo o subsidio, algunos sectores de la población deben cumplir, como lo es, para demostrar una discapacidad, sea necesario renovar periódicamente los certificados que acreditan una condición de discapacidad permanente, como si no fuera suficiente que sea en muchos casos evidente la propia discapacidad.

En México, entre los más importantes derechos humanos que se han conseguido poner en la agenda pública, está el derecho a la salud, a la educación, a una alimentación sana, a la justicia, a una vivienda digna, y entre otros a la diversidad y a la no discriminación por alguna condición de discapacidad, origen étnico o preferencia ideológica y hasta la apariencia.

Aunque sabemos que existen acciones de gobierno que se dieron como consecuencia al cumplimiento de las disposiciones de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1o., principalmente en los párrafos primero y quinto para la inclusión de personas con discapacidad. Debemos facilitar su inclusión, ya que muchas discapacidades forman ya parte integral y es una variante de nuestra población.

Problema por resolver

Con esta iniciativa buscamos dar la facilidad a las personas con alguna discapacidad permanente, de no ser rechazadas por las instituciones y programas para ellos, teniendo que demostrar lo que padecen a cada paso, al aceptar esta reforma, daríamos facilidad a ellos a su familia y personas que les brindan atención, ya que contar con un certificado único de discapacidad vitalicio y permanente les permita acceder a diversos programas sociales, como la pensión Universal o las pensiones del bienestar.

Eliminando el requisito de renovar periódicamente las constancias, certificados o comprobantes de una o varias discapacidades permanentes. Por ello quitar trabas administrativas para el acceso a programas de subsidio enfocados a la población con discapacidad permanente, es imperativo ya que con ello se comprobaría de manera fehaciente que cumplen con todos los requisitos para demostrar esa discapacidad permanente.

Por lo que tener la característica de ser un certificado único y tener una vigencia vitalicia, da una posibilidad de dar mayor acceso sin tantas restricciones para las personas con discapacidad, esta reforma se ha presentado ya en 2023, por la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas compañera de bancada, la cual se encuentra en Gaceta Parlamentaria, número 6362-IV-1, martes 12 de septiembre de 2023 (6798), pero al haber sido desechada en su proceso legislativo, nos vemos en la imperiosa necesidad de insistir en el tema debido a que es relevante para la población con discapacidad de nuestro país, adecuándola y actualizándola a los estándares y números existentes.

Asimismo, se propone que sea la propia autoridad de salud o de seguridad social o desarrollo integral de la familia en el caso que le corresponda por su competencia, quien asista de forma presencial bajo la figura de visita domiciliaria para dar seguimiento a la persona beneficiaria con discapacidad de que se trate. para la comprobación de la discapacidad y/o constatar que la persona aún vive, para facilitar el acceso a programas gubernamentales de salud o de apoyos o subsidios

Cifras de discapacidad 1

Más de 1,000 millones de personas viven en todo el mundo con algún tipo de discapacidad, Según la Organización Mundial de la Salud al 2020, aproximadamente el 15 por ciento de la población mundial; de ellas, casi 190 millones tienen dificultades en su funcionamiento y requieren con frecuencia servicios de asistencia. El número de personas con discapacidad va en aumento debido al envejecimiento de la población y al incremento de enfermedades crónicas.

En México hay 9.5 millones de personas con algún tipo de discapacidad, lo que representa 7.3 por ciento de la población total del país. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2024.

El Inegi identifica a las personas con discapacidad como aquellas que tienen dificultad para llevar a cabo actividades consideradas básicas, como: ver, escuchar, caminar, recordar o concentrarse, realizar su cuidado personal y comunicarse.

Tipos de discapacidad o actividades con dificultad para el sano desarrollo 1

Los más conocidos son

Problemas para asearse, bañarse, vestirse o comer. Son los problemas que tiene una persona para desarrollar tareas del cuidado personal o cuidar su salud.

Una persona puede tener más de una discapacidad, por ejemplo: los sordomudos tienen una limitación auditiva y otra de lenguaje o quienes sufren de parálisis cerebral presentan problemas motores y de lenguaje.1

Se tiene conocimiento de casos que nos indican que se agrava la situación, cuando al interior de un hogar existe algún miembro que padece de alguna discapacidad y además concurre una situación de falta de recursos ya sea por falta de empleo, o por empleos sin remuneración suficiente como los que se ejercen en la informalidad, lo que acarrea otro tipo de carencias como la falta de oportunidades de educación, servicios básicos de salud, higiene y otros satisfactores, por lo esta circunstancia se traduce en una situación de pobreza que impide en muchos casos el sostenimiento familiar y el disfrute de una vida digna.

Problemas para hablar o comunicarse. Hace referencia a los problemas para comunicarse con los demás, debido a limitaciones para hablar o porque no pueden platicar o conversar de forma comprensible.

Problemas para recordar o concentrarse. Incluye las limitaciones o dificultades para aprender una nueva tarea o para poner atención por determinado tiempo, así como limitaciones para recordar información o actividades que se deben realizar en la vida cotidiana.

Problemas para caminar, subir o bajar. Hace referencia a la dificultad de una persona para moverse, caminar, desplazarse o subir escaleras debido a la falta de toda o una parte de sus piernas; incluye también a quienes teniendo sus piernas no tienen movimiento o presentan restricciones para moverse, de tal forma que necesitan ayuda de otras personas, silla de ruedas u otro aparato, como andadera o pierna artificial.

Ver. Abarca la pérdida total de la vista en uno o ambos ojos, así como a los débiles visuales y a los que aun usando lentes no pueden ver bien por lo avanzado de sus problemas visuales.

Problemas para oír. Incluye a las personas que no pueden oír, así como aquellas que presentan dificultad para escuchar (debilidad auditiva), en uno o ambos oídos, a las que aun usando aparato auditivo tiene dificultad para escuchar debido a lo avanzado de su problema.

Políticas públicas en materia de apoyo a personas con discapacidad en México

Las políticas públicas en México para apoyar a las personas con discapacidad se basan en un modelo de derechos humanos respaldado por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y tratados internacionales.

Marco Legal e Institucional

• Ley General para la Inclusión: Fija las normas obligatorias para que el Estado proteja los derechos humanos y la libertad de las personas con discapacidad.

• Conadis: El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad diseña y guía la política oficial del país.

• Programas sociales: El gobierno federal otorga apoyos económicos directos mediante la pensión para el bienestar de las personas con discapacidad, además de esquemas complementarios como salud casa por casa

Áreas clave de acción

• Salud y bienestar: Busca acercar servicios médicos especializados y entrega de recursos para terapias o medicamentos.

• Educación y trabajo: Promueve escuelas inclusivas y la inserción laboral para evitar la discriminación

• Accesibilidad: Exige adaptar espacios públicos, transporte y tecnologías de la información.

Mismo, que tiene las siguientes características y requisitos de acuerdo con la información difundida en la página web oficial de la Secretaría del Bienestar:

Objetivo del programa: Busca mejorar el ingreso monetario de las personas con discapacidad permanente y de esta manera contribuir a lograr la vigencia efectiva de los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas indígenas y afromexicanas que viven con discapacidad, para así eliminar la marginación, la discriminación y el racismo que enfrentan.2

Población objetivo: Niñas, niños y jóvenes de 0 a29 años, personas de 30 a 64 años que habiten en comunidades indígenas o afromexicanas y personas con alto o muy alto grado de marginación.

Requisitos

• Acta de nacimiento legible.

• Identificación oficial vigente (credencial de elector, cartilla, pasaporte, cédula profesional, credencial de Inapam, o carta de identidad).

• CURP.

• Comprobante de domicilio no mayor a seis meses (teléfono, gas, agua, luz o predial).

• Certificado de discapacidad permanente emitido por alguna institución de salud pública.

• Cédula de verificación de discapacidad.

Y en caso de que se requiera de una persona auxiliar, se define como: 2

Es una persona mayor de edad, familiar de la persona con discapacidad permanente, en cualquier grado ascendiente o descendente (madre, padre, hermano, entre otros); cónyuge o persona con la que viva en concubinato; persona tutora o responsable del cuidado de la persona con discapacidad.

También, podrá ser una persona designada por la persona derechohabiente que así lo desee sin tener parentesco alguno.

Antecedentes del programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente de México 3

El Gobierno de México ha estado trabajando para analizar y brindar asistencia a todas las personas que poseen algún tipo de discapacidad. A este respecto, ha llegado al siguiente diagnóstico sobre la posición de este grupo demográfico dentro de la sociedad mexicana: “Actualmente, los paradigmas sociales, culturales y económicos dominantes generan un importante rechazo hacia las personas con discapacidad, lo que, a su vez, da lugar a barreras en todas las esferas de la vida cotidiana, que dificultan el ejercicio pleno de sus derechos y su participación en la sociedad. Esto se traduce en que las personas de entre 0 y 67 años con discapacidad permanente se enfrentan a barreras económicas, físicas y sociales que limitan el disfrute pleno del ejercicio de sus derechos sociales”.

Esta situación ha hecho que las personas con discapacidad sean un grupo objetivo prioritario de las políticas sociales y que, en consecuencia, se haya diseñado un modelo de cuidados específico para ellas.3

En 2011, el gobierno de México aprobó la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (reformada posteriormente el 12 de julio de 2018), en la que se encomendó diseñar políticas públicas que protegieran a las personas con discapacidad. Desde entonces, se han determinado tres causas principales que explican esa situación de vulnerabilidad: la insuficiencia de los ingresos, los problemas para acceder a los servicios de salud y educación, y la falta de oportunidades laborales. En 2018, 84.6 por ciento de la población con discapacidad se encontraba en situación de vulnerabilidad: 9.8 por ciento vivía en situación de pobreza extrema; 38.8 por ciento, en situación de pobreza moderada; 6.5 por ciento no presentaba carencias sociales, si bien era vulnerable por razón de los ingresos; y 29.4 por ciento no era vulnerable por los ingresos, pero presentaba una o más carencias sociales. En 2018, sólo 15.4 por ciento de la población con discapacidad no se encontraba en situación de pobreza o vulnerabilidad. Además, cabe destacar que el número de personas con discapacidad en situación de pobreza en México había ido aumentando de manera ininterrumpida y había pasado de 3,5 millones de personas en 2012 a 4.5 millones de personas en 2018.3

En 2019 se creó la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente. El 8 de mayo de 2020 se modificó y adicionó el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se elevó a rango constitucional el derecho a la entrega de un apoyo económico a las personas que tuvieran discapacidad permanente, así como la obligación de destinar cada año una parte del presupuesto público a este programa.3

Entre enero y marzo de 2021, 923 mil 167 personas recibieron sus pensiones. De ellas, 43 por ciento era mujer (398 mil 262); y 57 por ciento, hombre (524 mil 905). Además, de esas personas, 15 por ciento residía en municipios o localidades indígenas o afroamericanos, mientras que 85 por ciento vivía fuera de esas comunidades. En 2021, esta pensión consistía en un apoyo económico directo de 1.350 pesos mexicanos (o 68 dólares) al mes, que se transfería con una frecuencia bimestral. A través de este programa, el Gobierno de México tiene el objetivo de mejorar los ingresos de las personas con discapacidad y contribuir a lograr la vigencia efectiva de los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas indígenas y afromexicanas y personas adultas con discapacidad, así como eliminar la marginación, la discriminación y el racismo sufridos por los mexicanos con discapacidad.

Asimismo, para el año 2022, el gobierno federal ha llevado a cabo convenios de colaboración con 13 estados de la república para tener la oportunidad de que se puedan incluir a personas con discapacidad de 30 a 64 años en los que los gobiernos estatales aportarán el 50 por ciento y el gobierno federal el otro 50 por ciento para tal fin.

Sin embargo, como podemos apreciar, dentro de los requisitos que impone el programa en comento, se encuentran don que son en muchos casos, obstáculos para el acceso a dicho programa:

• Certificado de discapacidad permanente emitido por alguna institución de salud pública.

• Cédula de verificación de discapacidad.

Los objetivos del programa, se enfrentan con diversas barreras administrativas que no permiten alcanzar las metas que se pretenden cumplir para abarcar la mayor población posible para este cometido debido a que como ya se demostró, algunas dependencias que deben emitir documentos que son esenciales para cumplir los requisitos, simplemente niegan el servicio, llevan a cabo procesos de dilación, son omisas o simplemente desconocen su responsabilidad. Lo que denota una falta de coordinación, desconocimiento y también falta de capacitación en materia de atención digna a la ciudadanía.

Ahora bien, Se propone que Se emitan Certificados o Constancias permanentes y Vitalicios de Discapacidad, con el propósito de evitar que los objetivos de programas sociales se vean afectados, debido a que a los posibles beneficiarios se les dificulte conseguir alguno de los requisitos que dependen de algunas oficinas de gobierno como del sector salud, en hospitales públicos, centros de salud o de asistencia social como lo puede ser el Sistema Nacional para Desarrollo Integral de la Familia que incluye al DIF en las entidades federativas.

Marco legal en materia inclusión, no discriminación y acciones positivas afirmativas para el disfrute de sus derechos e igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad

El marco legal en México sobre inclusión, no discriminación y acciones afirmativas para personas con discapacidad se sustenta en la Constitución, tratados internacionales y leyes secundarias específicas.

Bases constitucional e internacional

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos : El Artículo 1° prohíbe toda forma de discriminación motivada por discapacidades. El Artículo 4° establece la obligación del Estado de otorgar apoyos económicos a personas con discapacidad permanente.

• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad : Tratado internacional de la ONU que obliga al Estado mexicano a garantizar el respeto a la dignidad, la libertad de desplazamiento y la igualdad de condiciones.

Leyes principales en México

• Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad: Regula y asegura el ejercicio pleno de los derechos humanos y la integración social mediante la equiparación de oportunidades.

• Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación : Establece en su artículo 5° que las acciones afirmativas no se consideran discriminatorias, sino medidas legítimas para promover la igualdad real de oportunidades.

Acciones afirmativas y no discriminación

• Medidas antidiscriminatorias: Buscan prevenir o corregir que una persona con discapacidad reciba un trato menos favorable que otras en situaciones comparables.

• Acciones afirmativas positivas: Son apoyos específicos destinados a compensar desventajas para lograr la participación plena en la vida política, económica, social y cultural

• La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación comprende el capítulo “De las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas”, señaladas en los artículos del 15 Bis al 15 Novenus y en particular, las medidas de nivelación son señaladas en los siguientes artículos:

Artículo 15 Bis. Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.

Artículo 15 Ter. Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.

De tal manera que como se podemos comprobar, en nuestro país, existe un andamiaje legal que coincide en su objetivo, con tratados internacionales en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad, sin embargo consideramos que para garantizar una protección sólida de esos derechos, es necesario que dentro de esos derechos se incluyan acciones de gobierno que arranque de raíz posibles barreras que pueden representar obstáculos para el acceso pleno de los derechos de las personas con discapacidad.

Entonces, creemos que La ley General de Salud debe contemplar que las personas con discapacidad permanente no deben renovar sus certificados de discapacidad constantemente, debido a que la discapacidad permanente no desaparecerá nunca, y para los discapacitados es muy complicada la renovación constante de ese documento, y sin embargo, el que sea vitalicio, sería de gran ayuda para ellos, ya que se les pide para tramitar diversos documentos donde además se les pueden dar muchos beneficios.

El objetivo de la presente iniciativa es que se instrumente la creación y distribución de Certificados Vitalicios de Discapacidad Permanente y la obligación en caso de la comprobación de vida de los beneficiarios, para que la lleven a cabo las autoridades competentes.

Por todo lo anterior, se propone Reformar el artículo 389 bis 2 de la Ley General de Salud.

Para lo cual, a continuación, se presenta el cuadro comparativo correspondiente, con fines de claridad para el proceso de revisión a que haya lugar:

Por lo motivado y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se Reforma el artículo 389 bis 2, de La Ley General de Salud.

Único. Se reforma el artículo 389 Bis 2 de La Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 389 Bis 2. El certificado de discapacidad será expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria. El certificado de discapacidad y certificado vitalicio único de discapacidad permanente , deberá incluir la Clave Única de Registro de Población del beneficiario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx

2 https://www.gob.mx/bienestar/acciones-y-programas/pension-para-el-biene star-de-las-personas-con-discapacidad-permanente

3 https://www.socialprotection-toolbox.org/es/inequality/practice/pension-para-el-bienestar-de-las-personas-con
-discapacidad-permanente-de-mexico.
https://www.google.com/search?q=Pol%C3%ADticas+p%C3%BAblicas+en+materia+de+apoyo+a+personas+con
+discapacidad+en+M%C3%A9xico&oq=Pol%C3%ADticas+p%C3%BAblicas+en+materia+de+apoyo+a+personas+con +discapacidad+en+M%C3%A9xico&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOdIBCTE1MjhqMGoxNagCALACAA&sourceid=
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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Claudia Selene Ávila Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona un 2o. párrafo al artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, relativa a servicio social como experiencia laboral, a cargo de la diputada Claudia Selene Ávila Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

Claudia Selene Ávila Flores, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los universitarios en determinado tiempo de la finalización de su carrera, cualquiera que sea, deben realizar un servicio social a través de cuya práctica identifica problemáticas y aprende, coadyuvando a su solución. En el servicio social se fomentan la formación integral de los universitarios, en las diversas carreras, enriqueciendo sus saberes en el ámbito laboral.

Los objetivos del servicio social son

I. Acrecentar en el prestante los valores humanos que corresponden al fortalecimiento de una conciencia de servicio, solidaridad y compromiso con la comunidad; y

II. Vincular al prestante con los sectores sociales de su entorno y hacer del servicio social un verdadero acto de reciprocidad, compromiso y responsabilidad social que permitan su formación y existencia (artículo 3o. del Reglamento General del Servicio Social dictaminado por la Comisión de Legislación Universitaria el 14 de septiembre de 2017).

El servicio social es una obligación de carácter constitucional que implica la realización de actividades temporales que puntualmente deben ejecutar los prestantes de las unidades académicas y de los Institutos de la Universidad, así como de sus planteles incorporados que así lo señale el plan y programa educativo correspondiente, siendo requisito indispensable para obtener el Certificado Total de Estudios y tramitar la Titulación Profesional en la UAEM (artículo 4º del Reglamento General del Servicio Social dictaminado por la Comisión de Legislación Universitaria el 14 de septiembre de 2017).

El servicio social debe prestarse durante un tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años y el número de horas que requiera será determinado por las características del programa al que se encuentre adscrito el estudiante, pero en ningún caso será menor de cuatrocientas ochenta horas. Lo anterior con excepción de aquellas carreras cuyo plan de estudios establezca una duración mayor (artículo 18º del del Reglamento General del Servicio Social dictaminado por la Comisión de Legislación Universitaria el 14 de septiembre de 2017).

Siguiendo con los principios rectores del Modelo Universitario, planteados en el Estatuto Universitario, los programas a los que se inscribirá el alumno, se enfocarán en realizar actividades que fortalezcan el compromiso social, el sentido humanista, la apertura a las culturas y a la diversidad, así como a la determinación de potenciar la capacidad de generar saberes.1

Finalizando la vida estudiantil y habiendo terminado y acreditado el Servicio Social, los educandos pueden integrarse a una vida aboral, con más y mejores herramientas adquiridas en ese tiempo de práctica del servicio, esto implica la adquisición continua de conocimientos, habilidades y competencias laborales. En el aspecto relacional, incluye las interacciones con colegas, superiores y clientes, formando parte integral del ambiente laboral.

Sabemos que Históricamente, la concepción de la vida laboral ha evolucionado. Si bien antes se centraba en la estabilidad y la permanencia en un solo empleo, hoy en día se valora más la flexibilidad, el desarrollo profesional continuo y el equilibrio entre trabajo y vida personal.2

Algunas investigaciones destacan la importancia del empleo como fuente de obtención de los recursos necesarios para que los jóvenes lleven a efecto otras transiciones clave en su paso a la adultez, que los hace responsables de sí mismos e independientes de sus padres.3 Asimismo, la salida del hogar paterno es central y fundamental no sólo en la consecución de dicha independencia, sino que con frecuencia se traduce en la formación de nuevas familias mediante el inicio de una unión conyugal, la estructura familiar y otras cuestiones como la incorporación al mercado laboral.4

Por ello, en México el servicio social, al ser formativo para la práctica laboral, debería reconocerse como experiencia laboral debido a que a los jóvenes que egresan de las universidades, se les solicita dicha experiencia, con la que no cuentan, debido a que al ser juventudes estudiantiles, no han tenido la oportunidad de desarrollarse en un encargo que les permita tener la práctica que en muchas empresas se requiere, parece una incongruencia y podría serlo, pedir experiencia, cuando los jóvenes no tienen la edad para tener dicha experiencia, y esto que solicitamos que el servicio social sea tomado como experiencia laboral, sería de gran ayuda para las personas que se les requiera la experiencia, pudieran dar principio con ese tiempo de práctica.

Para mayor claridad de la propuesta se incluye a continuación un cuadro comparativo:

Derivado de lo anterior es que someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 52 de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, para quedar como sigue:

Artículo 52. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta ley.

Al término dicho servicio, éste será tomado en cuenta como experiencia laboral, para efectos del comienzo de su vida en el trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.uaem.mx/estudiantes-y-egresados/servicio-social/que-es-el-s ervicio-social/

2 https://runahr.com/mx/recursos/hr-management/vida-laboral/#:~:text=La%20vida%20laboral%20es%20un%20concepto
%20multidimensional%20que%20engloba%20la,actividad%20laboral%20hasta%20la%20jubilaci%C3%B3n.

3 ( *****[Nilsson y Atrandh, 1999]***** )

4 ( *****[Goldscheider et al., 1993]***** ; *****[Yi et al., 1994]***** ; *****[Murphy y Wang, 1998]***** ).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Selene Ávila Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 13, fracción III, y el artículo 15, fracción IV, de la Ley General de Educación, relativa a la participación ciudadana, a cargo de la diputada Claudia Selene Ávila Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

Claudia Selene Ávila Flores, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13, fracción III, y 15, fracción IV, de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la formación ciudadana en una cultura política y democrática, requiere de procesos críticos que fortalezcan al Estado de derecho, social y democrático Reto confinado entre otras instancias, que creemos deberían formar parte del conocimiento básico de los individuos en la formación básica.1

“La ciudadanía es un conjunto de competencias, conocimientos, habilidades y aptitudes que le permite a los niños, niñas y jóvenes enfrentar la relación con los otros y participar de manera activa en los regímenes democráticos”. Los cambios sociales que están transformando al país hacen urgente posicionar a la educación en la participación ciudadana, ya que estos nuevos desafíos requieren de personas comprometidas e involucradas para avanzar hacia un desarrollo sostenible que beneficie a toda la sociedad.2

Por ello creemos que se debe implantar una asignatura para el nivel Básico, con el propósito de vincular la educación con las dinámicas del país dentro de las escuelas, por lo que es preciso repensar la formación ciudadana, considerando a los estudiantes como sujetos de derecho.

Por ello, tanto niños como jóvenes requieren de herramientas para enfrentar los desafíos y crisis que está enfrentando este mundo, también para entender en sus comunidades y núcleos familiares sus derechos y deberes ciudadanos.3

Esta idea de la iniciativa se presentó en 20214 por la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas compañera de bancada, y fue desechada en su trámite legislativo, lo que nos faculta el poder retomarla, ya que es de suma relevancia para una participación efectiva de niños, niñas y adolescentes, que puedan ser actores y parte del debate futuro para llevar a cabo la participación ciudadana en los asuntos del país.

Por medio de ésta buscamos lograr una enseñanza en la participación ciudadana a quienes nunca han tenido un acceso a estos conceptos, comprendiendo que son ellos quienes han sido más vulnerados en sus derechos, como niños, niñas y adolescentes, entre otros.

Visualizamos en este contexto situaciones didácticas encaminadas a la participación democrática; para que se deben observar acciones cívicas, sociales que propicien la formación integral de los educandos. Creemos que el reto implicara formar a los individuos en la comprensión de las asignaturas del campo formativo para la realización del trabajo que coadyuve a su formación ciudadana con visión propia.

El desafío de la educación es promover la formación ciudadana que permita generar una sociedad asentada en el respeto de los derechos humanos, la convivencia sana y la democracia.5

La Secretaría de Educación Pública (SEP) asienta en 2012 que la formación ciudadana se encuentra bajo el amparo del Estado particularmente de la educación básica, en esta se propone el desarrollo de las competencias para la convivencia, para el manejo de situaciones y para la vida en sociedad; busca “la autonomía del alumnado y en la adquisición de compromisos ciudadanos teniendo como marco de referencia los principios y valores democráticos, el respeto a las leyes y a los principios fundamentales de los derechos humanos” (SEP, 2012, página167).

En el desarrollo de las actividades, se promueve el conocimiento y respeto a las leyes, enfatizando el respeto y la valoración de la diversidad, estado y país; solo habiendo una aproximación a la promoción del conocimiento de la democracia como parte importante de la vida cotidiana y social, pero no actividades donde se pongan en práctica en su contexto inmediato. Las actividades enfatizan el conocimiento y cumplimiento de la ley como parte fundamental de la vida para regir la convivencia humana, pero no se impulsa ni se da a conocer el método para que ellos se involucren en esos procesos para que ellos puedan generar sus propios cambios de acuerdo con lo que como individuos les convenga, por ello creemos que es relevante esta modificación a la ley educando para fomentar la participación ciudadana desde el comienzo de la formación de los individuos.

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones III del artículo 13 y IV del artículo 15 de la Ley General de Educación

Único. Se reforman las fracciones III del artículo 13 y IV del artículo 15, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación basada en

I. y II. ...

III. La participación en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político, y contribuir al desarrollo integral del individuo, fomentando una cultura y formación en la participación ciudadana para la democracia, aprendiendo a desarrollar sus capacidades, derechos y obligaciones humanas.

IV. ...

Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:

I. a III...

IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales; Así como impulsar la educación de participación en la sociedad, que fortalezca la conciencia de la participación ciudadana.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un ciclo escolar para implantar las reformas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este decreto, al reglamento correspondiente y a los libros de texto gratuitos que correspondan.

Tercero. En términos del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública expedirá los métodos, para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 https://www.comie.org.mx/congreso/memoriaelectronica/v14/doc/0978.pdf, página.

2 https://www.educarchile.cl/por-que-es-necesaria-la-participacion-ciudad ana-de-ninas-ninos-y-adolescentes, párrafo cuarto.

3 https://www.educarchile.cl/por-que-es-necesaria-la-participacion-ciudad ana-de-ninas-ninos-y-adolescentes, párrafo segundo.

4 Gaceta Parlamentaria, número 5863-III, martes 7 de septiembre de 2021.

5 https://www.comie.org.mx/congreso/memoriaelectronica/v14/doc/0978.pdfp6

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Claudia Selene Ávila Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México no termina en sus límites territoriales, millones de mexicanas y mexicanos viven en el extranjero, pero continúan formando parte de la Nación, conservan su nacionalidad, conservan sus derechos políticos, envían remesas, promueven la cultura mexicana, impulsan inversiones, difunden el idioma, representan al país en el mundo.

De acuerdo con datos del Instituto de los Mexicanas y Mexicanos en el Exterior (IMME), la población mexicana residente fuera del país supera los 12 millones de personas, de las cuales aproximadamente el 97 por ciento reside en Estados Unidos, si se consideran además las personas de origen mexicano nacidas en el extranjero, la comunidad supera los 38 millones de personas. Se trata de una de las diásporas más importantes del planeta.

No obstante, su importancia económica, social y cultural, la representación política de esta comunidad continúa siendo limitada.

Aunque la legislación reconoce acciones afirmativas para garantizar representación de grupos históricamente invisibilizados, la selección de quienes representan a las personas mexicanas residentes en el extranjero continúa dependiendo de las dirigencias nacionales de los partidos políticos.

En términos democráticos existe un problema evidente: La representación de la diáspora no nace de la diáspora.

La teoría democrática moderna sostiene que la representación política adquiere legitimidad cuando existe una relación real entre representantes y representados.

Autores como:

Hanna Pitkin

Robert Dahl

Giovanni Sartori

coinciden en que la representación debe construirse a partir de mecanismos que permitan que las comunidades influyan efectivamente en la selección de quienes hablan en su nombre. Cuando dicha selección depende exclusivamente de órganos partidistas nacionales, la representación pierde autenticidad.

Las remesas constituyen una de las principales fuentes de ingreso nacional. México se ubica entre los mayores receptores de remesas del mundo.

De acuerdo con el Banco de México, durante los últimos años el país ha recibido cifras históricas superiores a los 60 mil millones de dólares anuales.

La importancia de la comunidad mexicana en el exterior no puede medirse únicamente en términos económicos.

También aportan conocimiento, innovación, redes internacionales, cooperación académica, intercambio comercial, diplomacia ciudadana, fortalecimiento cultural entre otros aspectos cotidianos.

Derecho comparado

Diversos países han evolucionado hacia esquemas donde las comunidades migrantes tienen un papel activo en la selección de sus representantes.

Entre ellos podemos mencionar: Italia, Francia, Portugal, Ecuador, Colombia entre otros países. La evolución internacional hacia una representación auténtica de las comunidades nacionales en el exterior

Durante las últimas tres décadas diversos Estados han transformado sus sistemas electorales para reconocer que la ciudadanía residente en el extranjero no únicamente conserva el derecho al voto, sino también el derecho a contar con una representación política efectiva.

La tendencia internacional ya no consiste únicamente en permitir el sufragio desde el extranjero, sino en generar mecanismos institucionales para que las comunidades migrantes participen directamente en la integración de sus órganos representativos.

La experiencia comparada demuestra que mientras mayor es la intervención de las propias organizaciones de migrantes en la definición de sus representantes, mayor es la legitimidad democrática de quienes finalmente ocupan dichos cargos.

Italia

Italia constituye uno de los modelos más desarrollados de representación parlamentaria de su diáspora. La Constitución italiana creó la Circoscrizione Estero, integrada por diputaciones y senadurías elegidas exclusivamente por ciudadanos italianos residentes fuera del país.

El proceso electoral se encuentra estrechamente vinculado con los Comitati degli Italiani all’Estero (COMITES) y con el Consiglio Generale degli Italiani all’Estero (CGIE), organismos integrados por representantes de las comunidades italianas en distintos países.

Aunque las candidaturas continúan siendo formalmente registradas por partidos políticos, la práctica política italiana ha consolidado un modelo en el que los partidos recurren de manera predominante a liderazgos previamente legitimados dentro de las organizaciones de italianos en el exterior.

La propuesta mexicana avanza un paso más al institucionalizar legalmente esa participación comunitaria.

Francia

Francia reconoce representación parlamentaria para los franceses establecidos fuera del territorio nacional. Los representantes mantienen una relación permanente con los Conseils consulaires y con la Assemblée des Français de l’Étranger, órganos integrados mediante elecciones celebradas entre la propia comunidad francesa residente en el extranjero. Este modelo demuestra que la participación organizada de la diáspora fortalece la legitimidad democrática y mejora la calidad de la representación.

Portugal

Portugal reserva escaños parlamentarios específicos para ciudadanos portugueses residentes en Europa y para aquellos que viven fuera del continente europeo.

La representación se construye sobre una estrecha interacción entre las asociaciones de portugueses en el exterior y los partidos políticos, permitiendo que las organizaciones comunitarias influyan de manera decisiva en la selección de candidaturas.

Colombia

La Constitución colombiana reconoce una curul especial para los colombianos residentes en el exterior. Aunque la candidatura es registrada mediante organizaciones políticas, la experiencia colombiana demuestra que los candidatos exitosos suelen surgir del trabajo previo desarrollado dentro de asociaciones de migrantes, federaciones comunitarias y organizaciones de colombianos en el extranjero. La discusión actual en Colombia se orienta precisamente a fortalecer la participación directa de dichas organizaciones en los procesos de selección de candidaturas.

Ecuador

La Constitución ecuatoriana reconoce varias circunscripciones electorales para los ecuatorianos residentes fuera del país. Los representantes provienen de regiones geográficas específicas (Europa, Estados Unidos-Canadá y América Latina), permitiendo que cada comunidad migrante tenga una representación cercana a su realidad. El modelo ecuatoriano demuestra que la diáspora posee intereses diferenciados que justifican mecanismos propios de representación.

República Dominicana

La República Dominicana creó diputaciones de ultramar mediante circunscripciones especiales para dominicanos residentes en el extranjero. La existencia de representantes específicos ha fortalecido la interlocución permanente entre el Congreso y las comunidades migrantes. México puede avanzar hacia un modelo propio donde la diáspora participe directamente en la integración de las candidaturas.

Base constitucional

Esta iniciativa encuentra sustento en:

Artículo 1°. Principio pro persona, no discriminación, participación política

Artículo 35. Derechos político-electorales, derecho de votar y ser votado.

Artículo 39. La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo.

Artículo 41. Los partidos son entidades de interés público, Su finalidad consiste en hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

A) Los derechos políticos constituyen derechos humanos

La Suprema Corte ha sostenido que el derecho a votar y ser votado debe interpretarse conforme al artículo 1° constitucional y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privilegiando siempre la protección más amplia de las personas.

De ello deriva que cualquier diseño institucional debe favorecer la participación efectiva de la ciudadanía y no limitarla de manera irrazonable.

B) Las acciones afirmativas son constitucionalmente válidas

El Alto Tribunal ha reconocido que las acciones afirmativas constituyen mecanismos legítimos para corregir desigualdades estructurales y garantizar la representación efectiva de grupos históricamente subrepresentados.

Las personas mexicanas residentes en el extranjero constituyen un grupo que enfrenta obstáculos objetivos para acceder a espacios de representación política, lo que justifica constitucionalmente el establecimiento de mecanismos diferenciados de selección de candidaturas.

C) Democracia representativa y participación efectiva

La Suprema Corte ha señalado que la democracia mexicana no se reduce al acto de votar, sino que comprende mecanismos destinados a garantizar la participación efectiva de la ciudadanía en la integración de los órganos del poder público.

La presente iniciativa tiene como objetivo aportar a fortalecer la intervención directa de las comunidades migrantes en la selección de quienes las representarán resulta compatible con el principio democrático previsto en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales.

Ese mandato implica que deben actuar como vehículos de representación social y no como mecanismos exclusivos de designación.

Presento el siguiente cuadro para hacer una comparación del texto vigente y la propuesta de adición:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

I. a III. ...

Apartado A. a C. ...

Apartado D. ...

IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

La postulación de candidaturas destinadas a garantizar la representación política de las personas mexicanas residentes en el extranjero deberá recaer exclusivamente en personas propuestas mediante un procedimiento democrático organizado por las organizaciones representativas de mexicanas y mexicanos residentes fuera del territorio nacional, conforme a las bases que establezca la ley. Dicho procedimiento concluirá con la integración de una terna que será remitida al Instituto Nacional Electoral. Los partidos políticos y coaliciones únicamente podrán registrar candidaturas comprendidas en dicha terna.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de sustitución progresiva de plásticos por materiales biodegradables y compostables de productos envasados, a cargo del diputado Isidro Enrique Villegas García, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Isidro Enrique Villegas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XLVII, XLVIII, XLIX y L, del artículo 5, los artículos 18 Bis y 18 Ter, todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de sustitución progresiva de plásticos por materiales biodegradables y compostables de productos envasados, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El medio ambiente no es solo un tema de agenda pública, sino una condición indispensable para la vida, el desarrollo económico y el bienestar social. En México, el derecho a un medio ambiente sano se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, su garantía enfrenta desafíos cada vez más complejos ante el crecimiento poblacional, el consumo masivo y la generación acelerada de residuos.

A nivel global, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente ha advertido que la contaminación representa una de las principales amenazas para el planeta. En este contexto, los residuos plásticos se han convertido en un problema crítico debido a su alta durabilidad y su lenta degradación, lo que provoca que permanezcan en el ambiente durante décadas o incluso siglos.

En México, de acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), se generan más de 7 millones de toneladas de residuos plásticos al año, lo que posiciona al país entre los principales generadores de este tipo de desechos en América Latina. De esta cantidad, menos del 10% se recicla efectivamente, mientras que el resto termina en rellenos sanitarios, tiraderos a cielo abierto, ríos, lagos y mares.

La problemática se agrava si se considera que gran parte de estos residuos corresponde a plásticos de un solo uso, diseñados para ser utilizados durante minutos, pero que permanecen en el ambiente por largos periodos. Estudios internacionales estiman que un plástico puede tardar entre 100 y 500 años en degradarse, generando impactos negativos en ecosistemas, biodiversidad y salud humana.

Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) ha señalado que en México se generan más de 120 mil toneladas de residuos sólidos urbanos al día, de los cuales una proporción significativa corresponde a materiales plásticos. Esta situación evidencia una presión creciente sobre los sistemas de gestión de residuos, los cuales enfrentan limitaciones en infraestructura y capacidad operativa.

A pesar de los esfuerzos institucionales, el reciclaje en México continúa siendo limitado. Diversos estudios indican que solo una fracción de los residuos plásticos logra reincorporarse a procesos productivos debido a factores como la falta de separación adecuada, la baja infraestructura de reciclaje y la complejidad de los materiales utilizados en los productos.

En este escenario, resulta fundamental reconocer que la problemática de los plásticos no puede ser atribuida únicamente a las personas consumidoras. Si bien los residuos son generados en la etapa final del consumo, su origen se encuentra en el diseño, producción y comercialización de los productos, decisiones que corresponden directamente a las empresas.

Por ello, es necesario avanzar hacia un modelo de responsabilidad compartida pero diferenciada, en el que los productores, importadores y distribuidores asuman un papel activo en la reducción del impacto ambiental de los materiales que introducen al mercado. Este enfoque, conocido como responsabilidad extendida del productor, ha sido adoptado en diversas economías a nivel internacional como un mecanismo eficaz para reducir residuos y fomentar la innovación en materiales.

Lejos de representar una carga, esta transición abre la oportunidad para que las empresas se conviertan en aliadas estratégicas en la protección del medio ambiente, impulsando el desarrollo de materiales reciclables, biodegradables o compostables, así como nuevos modelos de producción más sostenibles. La innovación en empaques y productos no solo reduce la contaminación, sino que también fortalece la competitividad y responde a una creciente demanda social por prácticas responsables.

En este sentido, la presente iniciativa propone incorporar en la legislación mexicana disposiciones que permitan avanzar de manera progresiva hacia el uso de materiales más sustentables, estableciendo obligaciones claras para los actores económicos, así como mecanismos de verificación que eviten prácticas engañosas en el mercado.

Regular la calidad y características de los plásticos no solo es una medida ambiental, sino también una acción en favor de la salud pública, la economía circular y el desarrollo sostenible del país.

En suma, proteger el medio ambiente implica tomar decisiones firmes en el presente para garantizar el futuro. Esta iniciativa busca sentar las bases para una transición responsable, ordenada y viable hacia un modelo de producción y consumo que reduzca el impacto de los plásticos y contribuya a la conservación de los recursos naturales de México.

Por lo antes expuesto y justificado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Por el que se adicionan las fracciones XLVII, XLVIII, XLIX y L del artículo 5, los artículos 18 bis y 18 ter, todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I a la XLVI...

XLVII. Plásticos de un solo uso: Aquellos productos diseñados para ser utilizados una sola vez antes de ser desechados.

XLVIII. Responsabilidad extendida del productor: Principio mediante el cual los productores, importadores y distribuidores son responsables de la gestión integral de los residuos derivados de los productos que introducen al mercado, incluyendo su diseño, comercialización y disposición final.

XLIX. Materiales biodegradables: Aquellos que pueden descomponerse por la acción de microorganismos en condiciones naturales, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables.

L. Materiales compostables: Aquellos que pueden degradarse en condiciones controladas de compostaje, sin generar residuos tóxicos, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 18 BIS. Los productores, importadores y distribuidores de productos que contengan plásticos deberán asumir la responsabilidad sobre la gestión integral de los residuos que deriven de dichos productos, bajo el principio de responsabilidad extendida, implementando acciones para prevenir su generación, fomentar su reutilización, reciclaje o aprovechamiento.

Asimismo, deberán incorporar progresivamente materiales reciclables, reutilizables, biodegradables o compostables en sus productos y empaques, conforme a las disposiciones que emitan las autoridades competentes, garantizando en todo momento su adecuada disposición final.

La Secretaría establecerá los lineamientos, criterios y metas progresivas para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 Bis, incluyendo la incorporación de materiales sustentables, mecanismos de recolección y reciclaje, así como esquemas de responsabilidad extendida del productor.

Artículo 18 Ter. Los productos que se ostenten como biodegradables, comportables o sustentables deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que acrediten dichas características, quedando prohibido el uso de dichas denominaciones sin contar con la certificación correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría tendrá 180 días para establecer los lineamientos en su reglamento para lo que compete al artículo 18bis y 18 ter.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Isidro Enrique Villegas García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección a niñas, niños y adolescentes ante los riesgos generados del diseño y funcionamiento de plataformas digitales, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de protección a niñas, niños y adolescentes ante los riesgos generados del diseño y funcionamiento de plataformas digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El entorno digital ha tenido una gran transformación en los últimos años convirtiéndose en una herramienta indispensable para el ejercicio de los derechos fundamentales. El desarrollo de estas Tecnologías de la Información ha impactado de manera importante sobre la vida de las niñas, niños y adolescentes como mecanismo para estudiar, informarse y comunicarse con la sociedad. Sin embargo, también puede generar riesgos específicos para las niñas, niños y adolescentes, particularmente cuando los servicios digitales se manejan a través de reproducción automática o desplazamiento infinito, notificaciones constantes u otras funcionalidades diseñadas para incrementar la permanencia de las personas usuarias.

Los riesgos en internet más comunes que afectan a la niñez y adolescencia son:

• Recibir mensajes de extraños y pueden encontrarse físicamente con ellos y no hay manera de verificar la edad de con quien se comunican.

• Pueden ver videos o fotos provocativas que les causen daño.

• Les dan acceso a grupos no aptos para su edad y desarrollo.

• Las personas malintencionadas se dirigen a niñas, niños y adolescentes con fines sexuales en redes sociales, videojuegos o plataformas.

• Cuando niñas, niños y adolescentes acceden o se les envía contenido nocivo como situaciones de violencia, misoginia, xenofobia o se les induce al suicidio.

• El ciberacoso que se presenta cuando otras niñas, niños y adolescentes e incluso personas extrañas difunden rumores, burlas, amenazas o publican fotos vergonzosas o inapropiadas de alguien en las redes sociales.

• También se presentan situaciones de riesgo cuando niñas, niños y adolescentes comparten información personal, fotografías o videos de ellos o de sus familias.

Por lo anterior existe la necesidad de que los Estados establezcan medidas legislativas y administrativas para garantizar los Derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, mediante la Observación General núm. 25 relativa a los Derechos de los niños en relación con el entorno digital establece que los derechos de la niñez y adolescencia deben ser respetados, protegidos y garantizados en el entorno digital el cual comprende, redes sociales, contenidos, servicios, aplicaciones, inteligencia artificial, sistemas automatizados, algoritmos y análisis de datos.

Las niñas, niños y adolescentes están particularmente expuestos a la violencia y otros factores en internet, la cual puede tener consecuencias graves en su desarrollo, salud mental e integridad personal.

UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia) ha advertido que las tecnologías digitales generan beneficios importantes, pero también riesgos y daños frente a los cuales niñas, niños y adolescentes se encuentran expuestos a lo anterior mencionado y ha recomendado incorporar evaluaciones de impacto sobre los Derechos de la niñez y adolescencia en las actividades digitales.

Según la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH 2024) del INEGI, 83.1 por ciento de la población mexicana de 6 años y más usa internet, y los principales usuarios son adolescentes y jóvenes, 95.1 por ciento de las personas de 12 a 17 años tienen acceso a internet.

Internet es un excelente mecanismo para encontrar información, chatear, estar en contacto con las personas que quieres, seguir con tus estudios y también encontrar mucho contenido para divertirte. Lo malo es que también representa grandes riesgos: según el Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA 2024) del INEGI, 23 por ciento de las y los adolescentes de entre 12 y 17 años que usan internet ha vivido alguna forma de ciberacoso en México, y entre las mujeres adolescentes esa cifra sube a una de cada cuatro. Además del ciberacoso, estamos sujetos a otros riesgos como el robo de información, las noticias falsas y el sexting (enviar fotos o videos propios con carácter sexual a otra persona mediante un dispositivo como teléfono o tablet) sin medidas de seguridad.

El reto legislativo ya no consiste exclusivamente en impedir que una persona adulta produzca o difunda contenido ilícito en internet. También resulta necesario establecer obligaciones de prevención para aquellos servicios digitales cuyo diseño, funcionamiento o sistemas automatizados puedan incrementar de manera previsible determinados riesgos para las y los menores de edad.

En el documento denominado Procesos Legales contra Grandes Tecnologías, de agosto 2026 refiere diversos procesos administrativos y judiciales relacionados con grandes empresas tecnológicas como son TikTok, Snapchat y YouTube. Entre los problemas identificados se encuentran las prácticas anticompetitivas, la protección de datos personales, la facilitación de delitos, los riesgos para la salud física y mental, la explotación sexual infantil, retos virales y el diseño de productos digitales potencialmente adictivos.

En marzo de 2026 un tribunal estadounidense determinó responsabilidad de Meta y Google en un litigio relacionado con el diseño de Instagram y YouTube, particularmente por funcionalidades como el desplazamiento infinito y la reproducción automática.

México cuenta con una base jurídica para la protección a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. La Ley General de los Derechos de niñas, niños y Adolescentes reconoce el Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; el Derecho a la protección de la salud; el Derecho a la intimidad y el Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

En el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el interés superior de niñas, niños y adolescentes tiene tres naturalezas que constituyen a un Derecho sustantivo, un Principio jurídico y una Norma de procedimiento, Asimismo, ha señalado que cuando una medida legislativa afecte a los Derechos de menores de edad, el interés superior exige un análisis particularmente estricto respecto de sus necesidades y proporcionalidad.

Esta propuesta parte de reconocer que la niñez y adolescencia presentan condiciones particulares de desarrollo, madurez y vulnerabilidad frente a prácticas digitales, por lo que resulta establecer obligaciones preventivas específicas. No pretende limitar el acceso de niñas, niños y adolescentes a internet, sino que siga siendo una herramienta útil para ejercer sus derechos como es la educación; información; libertad de expresión; comunicación y cultura.

Los objetivos principales de esta Iniciativa son:

• Establecer definiciones jurídicas que permitan identificar las plataformas digitales y diseños digitales de riesgo que impacten sobre los Derechos de niñas, niños y adolescente.

• Establecer mecanismos de prevención para las plataformas digitales que tengan contenidos o información que afecten el acceso a niñas, niños y adolescentes.

• Obligar a las plataformas a identificar y reducir los riesgos previsibles derivados de sus sistemas y funcionalidades de diseño.

• Protección frente al diseño digital de riesgo como es la reproducción automática; desplazamiento infinito; sistemas que faciliten el contacto de personas adultas con menores de edad y con fines ilícitos a través de mecanismos de denuncia y respuesta ante situaciones de riesgo.

Esta obligación consiste en que, cuando una plataforma sea utilizada por niñas, niños y adolescentes y las funcionalidades puedan generar riesgos previsibles, las empresas adopten medidas para prevenirlos.

Por lo anterior propongo el cuadro comparativo con las siguientes propuestas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se adiciona una fracción XXXIV y XXXV al artículo 4; se adiciona un segundo párrafo al artículo 101 Bis 3; se adiciona un artículo 101 Bis 4 y se adiciona una fracción VII Ter al artículo 148; para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Plataforma Digital: El servicio de acceso a internet que permita a sus usuarios crear, publicar, consultar, transmitir o interactuar con contenidos, información o personas usuarias, mediante sistemas propios o de terceros;

XXXV. Diseño digital de riesgos: Las funcionalidades o mecanismos de un producto o servicio de la Plataforma Digital que, atendiendo a su naturaleza, funcionamiento y población usuaria, puedan generar de manera previsible riesgos para la integridad, seguridad, salud, privacidad, intimidad o desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta Ley.

Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias impulsarán que los proveedores de servicios digitales y administradores de plataformas digitales adopten medidas de prevención y protección conforme al principio de interés superior de la niñez. Estas medidas deberán aplicarse respetando los derechos de libertad de expresión, acceso a la información y protección de datos personales.

Artículo 101 Bis 4. Los proveedores de servicios digitales y administradores de plataformas digitales que estén dirigidos a niñas, niños y adolescentes deberán:

a) Identificar los riesgos previsibles que el diseño, funcionamiento y sistemas automatizados de sus servicios que generen afectación a los derechos de niñas, niños y adolescentes;

b) Adoptar medidas para prevenir o reducir los riesgos identificados;

c) Contar con mecanismos de seguridad y protección desde la etapa del diseño y durante el funcionamiento de sus servicios;

d) Incorporar mecanismos gratuitos para que las niñas, niños, adolescentes, madres, padres o tutores puedan reportar los contenidos y conductas que representen un riesgo para las personas menores de edad;

e) Proporcionar información clara y accesible sobre las principales características de los sistemas automatizados que tengan efectos relevantes sobre las personas menores de edad.

Artículo 148. En el ámbito federal, constituyen infracciones a la presente ley:

I. a VII Bis. ...

VII Ter. Respecto de los proveedores de servicios digitales y administradores de plataformas digitales, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 101 Bis 4 de esta Ley;

VIII. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

https://www.gob.mx/sipinna/articulos/algunos-riesgos-en- las-redes-sociales-para-ninas-ninos-y-adolescentes?idiom=es

https://www.right-to-education.org/resource/general-comm ent-no-25-2021-children-s-rights-relation-digital-environment

https://www.unicef.org/mexico/mantener-seguros-ninas-nin os-y-adolescentes-en-internet

https://www.unicef.es/educa/blog/derechos-infancia-entor no-digital

https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/unicef-pide -proteger-los-ni%C3%B1os-en-el-mundo-digital-al-tiempo-que-se-mejora-el

https://www.unicef.org/mexico/ciberseguridad

Observatorio Legislativo de Asuntos Globales de la Cámara de Diputados. Procesos Legales contra Grandes Tecnológicas, 11 de agosto de 2026.

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020401

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 24 Quinquies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de celeridad y debida diligencia en el procedimiento de alerta de violencia de género contra las mujeres, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 24 Quinquies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de celeridad y debida diligencia en el procedimiento de alerta de violencia de género contra las mujeres al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema.

La violencia contra las mujeres constituye una de las expresiones más graves de desigualdad y una vulneración directa a los derechos humanos. Su atención no puede reducirse a la reacción posterior frente a un hecho consumado, sino que exige que las instituciones del Estado cuenten con mecanismos capaces de identificar oportunamente contextos de riesgo, prevenir la continuidad de las violencias, proteger a las víctimas y adoptar medidas estructurales para su erradicación.

En este contexto, la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres constituye uno de los mecanismos institucionales de mayor relevancia previstos por el orden jurídico mexicano para hacer frente a contextos de violencia que, por sus características, requieren una respuesta extraordinaria, coordinada y con perspectiva de género.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establece que el procedimiento de Alerta debe desarrollarse mediante un análisis especializado de las circunstancias que motivan la solicitud, para determinar la existencia de elementos que justifiquen la implementación de medidas preventivas, correctivas, de seguridad, atención, procuración e impartición de justicia, reparación del daño y, en su caso, adecuaciones legislativas y normativas.

Sin embargo, la eficacia de cualquier mecanismo de protección de derechos humanos depende no solamente de su existencia formal, sino de la oportunidad con la que las instituciones actúan.

Actualmente, el artículo 24 Quinquies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establece que el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario contará con 30 días naturales para realizar el análisis de los hechos señalados en la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres.

El mismo precepto establece que el periodo comprendido entre la admisión de la solicitud y la Declaratoria no podrá exceder de 45 días naturales.

Cabe señalar que el propio artículo 22, segundo párrafo, de la Ley General ya dispone que el procedimiento para la emisión de la Alerta debe ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos documentados, al

territorio especificado en la solicitud y al principio de debida diligencia. La presente iniciativa busca dar a ese mandato una expresión temporal concreta.

La presente iniciativa tiene como finalidad reducir dichos plazos, sin eliminar las etapas sustantivas del procedimiento ni menoscabar el derecho de las víctimas a ser escuchadas.

La propuesta busca que el Estado actúe de manera más rápida frente a situaciones que, por su propia naturaleza, pueden implicar la existencia de un contexto de violencia contra las mujeres que requiera medidas urgentes de protección y prevención.

Por ello, se propone reducir:

• De 30 a 15 días naturales el plazo para que el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario realice el análisis de los hechos;

• de 45 a 30 días naturales el plazo máximo entre la admisión de la solicitud y la Declaratoria.

La reforma pretende que la actuación institucional se encuentre acorde con el principio de debida diligencia, entendido como una obligación estatal de actuar de manera oportuna, exhaustiva, coordinada y efectiva frente a las violencias contra las mujeres.

II. Fundamento constitucional.

La propuesta encuentra sustento, en primer término, en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Esta obligación constitucional implica que las autoridades no deben limitarse a reconocer formalmente los derechos, sino que deben adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos.

En materia de violencia contra las mujeres, dicha obligación adquiere una dimensión reforzada debido a la naturaleza de los derechos involucrados, particularmente el derecho a la vida, integridad personal, seguridad, libertad, dignidad, igualdad y acceso a una vida libre de violencia.

El artículo 4º constitucional reconoce la igualdad entre mujeres y hombres y establece las bases constitucionales para la protección de los derechos de las mujeres.

Por su parte, el artículo 17 constitucional establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Si bien la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres constituye un mecanismo de naturaleza administrativa y de política pública, y no un proceso jurisdiccional, el mandato constitucional de tutela efectiva y actuación pronta constituye un parámetro relevante para el diseño de mecanismos estatales destinados a garantizar derechos fundamentales.

La Constitución vigente reconoce, además, que la protección de los derechos humanos exige que las autoridades adopten medidas efectivas y no meramente declarativas. La presente reforma busca trasladar esos principios al funcionamiento concreto del mecanismo de Alerta.

La propia legislación general reconoce expresamente como principios rectores, entre otros, la igualdad sustantiva, la dignidad de las mujeres, la no discriminación, la progresividad de los derechos humanos, la perspectiva de género, la debida diligencia y la interseccionalidad.

En consecuencia, reducir los plazos de actuación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario constituye una medida legislativa orientada a hacer efectivo el principio de debida diligencia previsto expresamente por la propia ley.

III. La debida diligencia como obligación estatal.

La debida diligencia no debe entenderse únicamente como una obligación de investigar después de que ocurre un hecho de violencia.

Comprende también la obligación de prevenir, proteger, investigar, sancionar y reparar, mediante una actuación estatal oportuna y adecuada frente a los riesgos conocidos.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, establece, en su artículo 7o., inciso b), que los Estados deben actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Asimismo, en el inciso f) del mismo artículo, obliga a establecer procedimientos legales justos y eficaces, incluidas medidas de protección y mecanismos efectivos de reparación.

La obligación internacional adquiere especial relevancia porque el propio artículo 1º constitucional establece que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales deben ser interpretados favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas.

Por tanto, cuando el Estado tiene conocimiento de hechos que pudieran revelar la existencia de un contexto de violencia contra las mujeres, la actuación institucional debe desarrollarse bajo un estándar de máxima diligencia y oportunidad.

La existencia de un plazo excesivamente amplio puede generar una diferencia entre el momento en que se identifica un posible contexto de violencia y el momento en que las instituciones determinan las medidas necesarias para enfrentarlo.

La reforma propuesta pretende disminuir esa brecha temporal.

No se propone eliminar el análisis multidisciplinario ni sustituirlo por una decisión automática. Se propone que el mismo análisis se realice dentro de un plazo menor, mediante una actuación institucional coordinada y eficiente.

IV. La alerta de violencia de género como mecanismo extraordinario de protección.

La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres no constituye únicamente una declaración administrativa.

Su finalidad está vinculada con la adopción de acciones concretas frente a contextos de violencia.

El artículo 24 Quinquies establece que, cuando del análisis realizado se desprenda la procedencia de la Alerta, el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario debe formular conclusiones que comprendan propuestas de acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, seguridad, procuración e impartición de justicia y reparación del daño, además de las adecuaciones legislativas y normativas que resulten necesarias.

Por ello, el tiempo destinado al análisis constituye una variable directamente relacionada con la oportunidad de las medidas que eventualmente serán implementadas.

El diseño legislativo debe partir de una premisa elemental: cuando existe un mecanismo destinado a responder frente a contextos de violencia contra las mujeres, la oportunidad de la respuesta forma parte de su eficacia.

No basta con que una Declaratoria pueda emitirse eventualmente. Es necesario que el procedimiento que conduce a ella se encuentre diseñado para evitar dilaciones innecesarias.

V. Reducción del plazo del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.

La presente iniciativa propone modificar el primer párrafo del artículo 24 Quinquies para establecer que el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario contará con 15 días naturales, en lugar de 30, para realizar el análisis correspondiente.

La reducción del plazo no implica disminuir el nivel de exigencia técnica. Por el contrario, obliga a fortalecer la coordinación entre las instituciones integrantes del Grupo y a desarrollar mecanismos de sistematización, intercambio de información y análisis que permitan obtener resultados oportunos.

Debe considerarse que el Grupo no inicia sus actividades desde cero una vez admitida la solicitud.

La solicitud que origina el procedimiento debe contener elementos que permitan identificar los hechos de violencia y el contexto que se denuncia. A partir de la admisión, corresponde a las instituciones competentes integrar, sistematizar y valorar la información disponible.

Por ello, el plazo de 15 días naturales debe entenderse como un plazo máximo para la realización del análisis, sin impedir que el Grupo pueda concluirlo antes cuando cuente con elementos suficientes.

La propuesta también resulta congruente con el principio de coordinación institucional que caracteriza a la Ley General.

La violencia contra las mujeres no puede ser atendida mediante actuaciones aisladas. Requiere la articulación de autoridades con competencias en materia de seguridad, justicia, salud, atención a víctimas, derechos humanos, igualdad sustantiva y políticas públicas.

La reducción del plazo constituye, en consecuencia, un incentivo normativo para que dicha coordinación ocurra desde las primeras etapas del procedimiento.

VI. Protección de las víctimas y participación efectiva.

La presente reforma no elimina ni limita la obligación de escuchar a las víctimas.

El segundo párrafo del artículo 24 Quinquies establece actualmente que el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario deberá escuchar a las víctimas de los casos de violencia analizados, con la finalidad de incorporar sus necesidades y propuestas en las conclusiones y medidas que se adopten.

Esta obligación debe permanecer intacta. La reducción del plazo tampoco debe interpretarse como una autorización para realizar análisis superficiales, prescindir de información relevante o limitar la participación de las víctimas.

Por el contrario, la reforma parte de que celeridad y exhaustividad no son principios incompatibles.

Un procedimiento eficiente es aquel que elimina dilaciones innecesarias, no aquel que elimina garantías.

La participación de las víctimas constituye un elemento fundamental para que las medidas propuestas respondan a las condiciones reales de violencia y a las necesidades de quienes la han experimentado.

Por ello, la reforma conserva expresamente dicha obligación.

VII. Principio de prevención y actuación anticipada.

Una política pública efectiva en materia de violencia contra las mujeres debe priorizar la prevención. El Estado no debe esperar a que las condiciones de violencia se agraven para adoptar medidas.

La propia naturaleza de la Alerta exige identificar contextos que requieran una respuesta extraordinaria. La reducción del procedimiento pretende favorecer precisamente esa actuación anticipada.

Si el análisis permite identificar condiciones que justifican la procedencia de la Alerta, las autoridades deberán encontrarse en posibilidad de implementar con mayor prontitud las acciones correspondientes.

La prevención adquiere especial importancia cuando existen patrones reiterados de violencia, deficiencias institucionales, obstáculos para el acceso a la justicia, ausencia de medidas de protección o cualquier otra circunstancia que pueda incrementar la vulnerabilidad de las mujeres.

En estos supuestos, retrasar innecesariamente la determinación institucional puede reducir la capacidad preventiva del mecanismo.

VIII. Armonización con el artículo 24 Sexies.

La propuesta también guarda congruencia con el actual artículo 24 Sexies de la Ley General. Dicho precepto establece que, cuando la Secretaría de las Mujeres identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la Alerta, podrá emitirla sin requerir la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.

Asimismo, prevé que cuando el Grupo no culmine el Informe de conclusiones dentro del periodo establecido, la Secretaría de las Mujeres realizará el informe correspondiente y, en su caso, podrá emitir la Alerta.

La existencia de esta disposición evidencia que el legislador ya reconoce que la falta de conclusión oportuna del análisis del Grupo no debe convertirse en un obstáculo para la protección de las mujeres. La reducción del plazo prevista en esta iniciativa fortalece dicha lógica.

El objetivo es evitar que el procedimiento ordinario se prolongue innecesariamente y, simultáneamente, mantener una vía institucional para aquellos casos en los que el Grupo no cumpla oportunamente con su función.

No obstante, debe advertirse que un plazo más breve podría incrementar los casos en que el Grupo no concluya su informe y la determinación recaiga exclusivamente en la Secretaría de las Mujeres, con menor intervención de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las organizaciones solicitantes y de las propias víctimas. Por ello, el cumplimiento del nuevo plazo exige que el Grupo se instale de inmediato una vez admitida la solicitud, y que la vía prevista en el segundo párrafo del artículo 24 Sexies conserve su carácter excepcional.

IX. Tutela efectiva y eliminación de dilaciones institucionales.

La violencia institucional comprende aquellos actos u omisiones de las personas servidoras públicas que tengan como finalidad o resultado dilatar u obstaculizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y el acceso a las políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las violencias.

En consecuencia, el diseño normativo debe procurar que los procedimientos institucionales no generen, por su propia estructura, obstáculos innecesarios.

La presente reforma no pretende atribuir automáticamente responsabilidad institucional por el solo transcurso del plazo. Su objetivo es establecer un parámetro legislativo más estricto de actuación.

La reducción de los tiempos busca que el Estado pase de una lógica de tramitación prolongada a una lógica de respuesta institucional oportuna, especialmente cuando están involucrados derechos humanos de las mujeres.

X. Reparación integral y no repetición.

La finalidad de la Alerta no concluye con la identificación de la existencia de un contexto de violencia. Las conclusiones del Grupo pueden comprender medidas de reparación del daño y propuestas legislativas y normativas.

Esta dimensión es fundamental porque la reparación integral no se limita a una compensación económica. La Ley General de Víctimas reconoce que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición.

En consecuencia, una actuación más expedita en el procedimiento de Alerta puede contribuir a que las medidas destinadas a transformar las condiciones que originaron o permitieron la violencia sean determinadas oportunamente.

La finalidad última no debe ser únicamente atender las consecuencias de la violencia, sino modificar las condiciones institucionales, sociales y normativas que permitan su reproducción.

XI. Compatibilidad con los estándares internacionales.

La propuesta también encuentra sustento en las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano.

La Convención de Belém do Pará establece expresamente que los Estados deben actuar sin dilaciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Asimismo, exige procedimientos justos y eficaces, medidas de protección, acceso efectivo a la justicia y mecanismos de reparación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, resuelto en 2009, ha desarrollado, además, el deber de debida diligencia frente a contextos de violencia contra las mujeres, particularmente respecto de las obligaciones estatales de prevención y protección frente a riesgos conocidos.

La reforma propuesta permite que el ordenamiento interno se acerque de manera más efectiva a estos estándares.

No se trata de trasladar mecánicamente obligaciones internacionales al procedimiento interno, sino de incorporar legislativamente un elemento esencial de la debida diligencia: la oportunidad de la respuesta estatal.

XII. Proporcionalidad de la medida.

La reducción propuesta resulta jurídicamente razonable porque:

1. Persigue una finalidad constitucionalmente legítima: fortalecer la protección de los derechos humanos de las mujeres.

2. Es idónea, porque reduce el tiempo necesario para que las instituciones determinen la procedencia de un mecanismo extraordinario de protección.

3. Es necesaria, porque ninguna medida de menor intensidad, como la sola exhortación a las autoridades, asegura por sí misma la oportunidad de la respuesta, en tanto que la reducción no suprime ninguna etapa ni garantía del procedimiento, incluida la participación de las víctimas.

4. Es proporcional, porque no elimina atribuciones del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario ni modifica los elementos que debe contener su análisis.

La modificación, por tanto, incide exclusivamente en la dimensión temporal del procedimiento, manteniendo intactas sus garantías sustantivas.

XIII. Beneficios legislativos de la reforma.

La modificación propuesta permitirá:

1. Reducir los tiempos institucionales de respuesta.

2. Fortalecer el principio de debida diligencia.

3. Favorecer la prevención de nuevos hechos de violencia.

4. Evitar dilaciones innecesarias.

5. Fortalecer la coordinación interinstitucional.

6. Mantener la participación de las víctimas.

7. Facilitar una respuesta más oportuna frente a contextos de violencia.

8. Fortalecer la capacidad preventiva de la Alerta.

9. Acelerar, cuando corresponda, la adopción de medidas de seguridad, atención y justicia.

10. Fortalecer la congruencia entre la legislación nacional y los estándares internacionales en materia de violencia contra las mujeres.

XIV. Cuadro comparativo

Los demás párrafos del artículo permanecen sin modificación, particularmente la obligación de escuchar a las víctimas y de expresar por escrito las razones cuando se determine la improcedencia de la Alerta.

XV. Impacto presupuestario.

La presente iniciativa no implica necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas, plazas presupuestales o unidades administrativas.

Su objeto consiste en modificar los plazos legales aplicables a un procedimiento que actualmente se encuentra previsto en el orden jurídico.

Las autoridades competentes deberán realizar las acciones necesarias dentro de sus atribuciones y con los recursos humanos, materiales y financieros que les sean asignados en los respectivos presupuestos.

En consecuencia, el impacto presupuestario de la reforma se considera susceptible de ser atendido mediante los recursos aprobados para las instituciones responsables de la aplicación de la Ley.

XVI. Perspectiva de género.

La presente iniciativa incorpora de manera transversal la perspectiva de género al reconocer que la violencia contra las mujeres puede presentar características particulares derivadas de condiciones estructurales de desigualdad.

La perspectiva de género no debe limitarse al contenido de las medidas que se adopten, sino que debe incorporarse también en el diseño y funcionamiento de los procedimientos institucionales.

Un procedimiento que pretende responder frente a contextos de violencia debe ser capaz de actuar de manera oportuna, especializada y coordinada.

La reforma busca, por ello, fortalecer una respuesta institucional centrada en la protección de las mujeres y en la eliminación de las condiciones que permiten la reproducción de las violencias.

XVII. Propuesta concreta.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se estima necesario modificar el artículo 24 Quinquies para reducir el tiempo disponible para el análisis del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario y, de manera correlativa, el plazo máximo para la emisión de la Declaratoria.

La modificación propuesta busca que el procedimiento de Alerta sea más oportuno, eficiente y compatible con los principios constitucionales de protección de derechos humanos y debida diligencia, sin sacrificar el análisis técnico, la participación de las víctimas ni la obligación de motivar las determinaciones.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto

Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 24 Quinquies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 24 Quinquies .- El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá 15 días naturales para realizar un análisis sobre los hechos de violencia señalados en la solicitud; cuando del análisis realizado se desprenda la procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se deberán elaborar conclusiones que incluyan propuestas de acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia y de reparación del daño, según corresponda. Y, en su caso, las propuestas de adecuaciones legislativas y normativas necesarias.

...

...

El tiempo entre la admisión de la solicitud de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y la Declaratoria no podrá exceder los 30 días naturales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones al Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y la Secretaría de las Mujeres las adecuaciones administrativas, metodológicas y operativas, que resulten necesarias para el cumplimiento de los plazos establecidos en el presente Decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes a su publicación.

Tercero. Las solicitudes de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres que hayan sido admitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su admisión. Lo anterior no impide que el Grupo Interinstitucional y

Multidisciplinario concluya su análisis y se emita la determinación correspondiente en un plazo menor.

Cuarto. Las autoridades competentes deberán fortalecer los mecanismos de coordinación, intercambio de información y comunicación necesarios para garantizar el cumplimiento oportuno de los plazos establecidos en el presente Decreto.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo a los recursos aprobados para las instituciones responsables, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.

Referencias

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículos 4, 5, 22, 24 Quáter, 24 Quinquies y 24 Sexies.

3 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, artículo 7, incisos b) y f).

4 Ley General de Víctimas, artículo 1.

5 Reglamento de la Cámara de Diputados, artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78.

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que adiciona la fracción XII del artículo 33 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de datos abiertos en investigación financiada con recursos públicos, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya , integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII del artículo 33 de la Ley General en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, en materia de datos abiertos en investigación financiada con recursos públicos , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo científico y tecnológico constituye uno de los pilares fundamentales para el progreso social, económico y cultural de las naciones. La investigación humanística, científica, tecnológica y de innovación permite generar conocimiento, resolver problemas públicos y contribuir al bienestar de las personas y de las comunidades. En este sentido, el conocimiento producido mediante actividades de investigación no solo representa un avance para la comunidad académica, sino también un recurso estratégico para el desarrollo integral del país.

En México, el derecho humano a la ciencia se encuentra reconocido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo científico y tecnológico. Este derecho implica no solo la promoción de la investigación científica, sino también la posibilidad de acceder a los conocimientos, información y resultados derivados de dichas actividades.

En concordancia con este mandato constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, cuyo objeto es garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia y establecer las bases de las políticas públicas orientadas al desarrollo del conocimiento humanístico, científico y tecnológico en el país. Esta legislación reconoce la importancia de fomentar la investigación, fortalecer las capacidades científicas nacionales y garantizar que los beneficios del conocimiento se traduzcan en bienestar para la sociedad mexicana.

Dentro de este marco normativo, la ley reconoce el principio de acceso abierto a la información derivada de actividades de investigación apoyadas con recursos públicos. Este principio busca asegurar que el conocimiento generado con financiamiento del Estado pueda ser consultado y utilizado por la sociedad, contribuyendo así a democratizar el acceso al conocimiento científico y a fortalecer la transparencia en el uso de los recursos públicos destinados a la investigación.

No obstante, el desarrollo reciente de las prácticas de ciencia abierta ha demostrado que el acceso a publicaciones científicas, si bien es fundamental, resulta insuficiente para garantizar un aprovechamiento pleno del conocimiento generado en las actividades de investigación. En la actualidad, uno de los elementos más relevantes para la producción y reproducción del conocimiento científico es el acceso a los datos de investigación, es decir, a la información primaria obtenida mediante observaciones, experimentos, mediciones, encuestas, análisis estadísticos y otros métodos científicos.

Los datos de investigación constituyen un insumo esencial para la verificación de resultados, la replicabilidad de los estudios científicos, la generación de nuevas investigaciones y el desarrollo de soluciones innovadoras a problemas públicos. La disponibilidad de estos datos permite que otros investigadores, instituciones, empresas, organizaciones sociales y autoridades puedan reutilizar la información para desarrollar nuevas aplicaciones, mejorar políticas públicas y generar conocimiento adicional.

A nivel internacional, diversos organismos y comunidades científicas han impulsado el movimiento de ciencia abierta, el cual promueve la transparencia, la colaboración y el acceso libre al conocimiento científico y a los datos generados en procesos de investigación. Entre las iniciativas más relevantes se encuentran las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre ciencia abierta, así como diversas políticas adoptadas por instituciones académicas, gobiernos y organismos internacionales para promover el acceso abierto a datos de investigación financiados con recursos públicos.

La ciencia abierta se sustenta en la idea de que el conocimiento científico constituye un bien público global y que, por tanto, debe ser accesible para la sociedad en su conjunto. Bajo este enfoque, los resultados de la investigación financiada con recursos públicos deben ponerse a disposición de la comunidad científica y de la sociedad mediante mecanismos que permitan su consulta, reutilización y aprovechamiento en beneficio del interés público.

La apertura de los datos de investigación también contribuye a fortalecer la integridad científica y la transparencia en la generación del conocimiento. Cuando los datos que sustentan una investigación se encuentran disponibles para su revisión, otros investigadores pueden evaluar la validez de los resultados, reproducir los experimentos y detectar posibles errores o inconsistencias. Este proceso fortalece la confianza en la investigación científica y promueve una cultura de rigor y responsabilidad en la producción del conocimiento.

Asimismo, el acceso abierto a los datos de investigación favorece la innovación y el desarrollo tecnológico. La disponibilidad de grandes conjuntos de datos permite que investigadores, emprendedores, empresas y centros de investigación puedan desarrollar nuevas tecnologías, herramientas de análisis y soluciones innovadoras a problemas complejos en ámbitos como la salud, el medio ambiente, la energía, la agricultura y el desarrollo urbano.

En el caso de México, una parte importante de las actividades de investigación científica se realiza con financiamiento público, a través de programas de apoyo, becas, subsidios, proyectos institucionales y otros mecanismos de fomento impulsados por el Estado. En consecuencia, los resultados de dichas investigaciones, incluidos los datos generados durante su desarrollo, deben contribuir al bienestar colectivo y al fortalecimiento del conocimiento público.

Si bien la legislación vigente establece el principio de acceso abierto a la información derivada de las actividades de investigación financiadas con recursos públicos, resulta pertinente fortalecer este marco normativo mediante la incorporación explícita del acceso abierto a los datos de investigación. Esta medida permitirá consolidar una política de ciencia abierta que garantice no solo la difusión de publicaciones científicas, sino también la disponibilidad de los datos que sustentan dichas investigaciones.

El establecimiento de obligaciones claras para la publicación de datos de investigación en repositorios o plataformas digitales de acceso abierto contribuirá a fortalecer el ecosistema nacional de conocimiento, facilitar la colaboración científica y maximizar el impacto social de la inversión pública en investigación.

Al mismo tiempo, es importante señalar que la apertura de los datos de investigación deberá realizarse respetando las disposiciones legales aplicables en materia de protección de datos personales, propiedad intelectual, seguridad nacional y confidencialidad, así como las consideraciones éticas relacionadas con determinados tipos de información científica o tecnológica.

En este sentido, la presente iniciativa propone adicionar la fracción XII del artículo 33 de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación con el objeto de establecer que la información y los datos derivados de actividades de investigación apoyadas con recursos públicos deberán publicarse en repositorios digitales o plataformas de acceso abierto, cuando ello sea posible y conforme a la normativa aplicable.

Con esta adición se busca fortalecer la transparencia en el uso de los recursos públicos destinados a la investigación, promover el acceso abierto al conocimiento científico y fomentar una cultura de colaboración, innovación y aprovechamiento social del conocimiento.

Asimismo, esta medida permitirá consolidar un modelo de ciencia abierta que contribuya a ampliar el acceso al conocimiento, fortalecer las capacidades científicas nacionales y promover el uso del conocimiento científico como herramienta para el desarrollo sostenible, el bienestar social y la solución de los desafíos que enfrenta el país.

Por lo anteriormente descrito, la adición que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único . – Se adiciona la fracción XII al artículo 33 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a XI. ...

XII. La información y los datos que deriven de actividades de investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico e innovación apoyadas con recursos públicos serán de acceso abierto y deberán publicarse, en repositorios digitales o plataformas de acceso público, con el fin de garantizar el derecho humano a la ciencia y el interés público, en los términos de esta Ley y la normativa aplicable;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, suscrita por las diputadas Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Hilda Araceli Brown Figueredo, Rocío López Gorosave y Alma Laura Ruiz López, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Las suscritas, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Hilda Araceli Brown Figueredo, Rocío López Gorosave y Alma Laura Ruiz López, diputadas federales de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 81-A de la Ley General de Organización y Actividades Auxiliares del Crédito”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1991, el Gobierno de México implementó una serie de acciones dirigidas al crecimiento económico sostenible, al aumento de los niveles de ahorro e inversión, y al fortalecimiento de la capitalización de las instituciones de crédito.

Estas acciones se inspiraron en el acuerdo del Comité de Basilea, un organismo internacional que promueve estándares globales eficientes para la supervisión y regulación bancaria y fomenta la cooperación en la supervisión bancaria, creado a mediados de la década de 1970. Como resultado, el sistema financiero mexicano experimentó un periodo de ajuste entre 1991 y 1992, con el objetivo de establecer un requerimiento de capital mínimo del 8 por ciento de los activos por concepto de riesgo de crédito a partir de 1993.

En junio de 1991, la Secretaría de Hacienda publicó los nuevos capitales mínimos para las organizaciones auxiliares de crédito, específicamente para las Casas de Cambio.

Como consecuencia de la modificación de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y el requisito de que las casas de cambio contaran con un capital mínimo, muchas de estas entidades no pudieron cumplir con dicho capital, quedando fuera del sistema financiero y convirtiéndose únicamente en establecimientos mercantiles. Esto dio lugar a la aparición de los centros cambiarios, conforme a lo establecido en el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

En ese momento, la legislación de dicho artículo establecía que no sería un requisito contar con autorización para operar (artículo 81), ni, por ende, el capital mínimo, cuando única y exclusivamente se hubieran efectuado con divisas las operaciones siguientes:

I. “Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas en metales comunes, con curso legal en el país de emisión;

III. Compra y venta piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, y

IV. Compra y venta de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional por documento. Estos documentos sólo podrán venderlos a instituciones de crédito y casas de cambio.

En la celebración de las operaciones anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que se lleven a cabo y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional.”

Tras estas modificaciones legales, en ese entonces se podía dividir a los centros cambiarios en dos rubros bien identificados:

a) Establecimientos que antes operaban como Casas de Cambio, y por no poder cumplir con el capital mínimo solicitado se encontraron sin la autorización correspondiente, y en consecuencia sin supervisión por parte de la autoridad.

b) Cualquier establecimiento comercial que realizara la actividad de comprar y vender divisas.

Además de estas figuras, existía la de los remeseros, aquellas personas físicas responsables de recolectar las órdenes de dinero en lugares aislados y remotos, con la finalidad de negociar este documento con entidades de crédito.

A partir de la liberación de la actividad cambiaria para operaciones de menudeo, los centros cambiarios han contribuido significativamente a la operación y funcionamiento de la economía nacional, especialmente en las localidades a las que pertenecen. Estos centros han evolucionado de ser negocios familiares a convertirse en micro y pequeñas empresas, estableciéndose como el centro financiero de cada poblado. Esto ha beneficiado directa e indirectamente a los habitantes de dichas comunidades, permitiendo un flujo constante de dinero.

Desde su aparición, ha habido acontecimientos importantes en la evolución de los centros cambiarios.

Por ejemplo, en el año 2000 se reformó la fracción IV del artículo 81-A, estableciendo que se podrían comprar documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, hasta un monto equivalente a 10,000 dólares estadounidenses, o su equivalente en moneda nacional, por cada transacción.

Posteriormente a comienzos del nuevo siglo, el 5 de enero del año 2000 se reformó el artículo 81- A del ordenamiento en comento, en dicha reforma se agregó la fracción V, misma que facultó a los centros cambiarios para realizar la compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito.

El 1 de junio del año 2001 fue derogada dicha fracción, situación que motiva al sector a impulsar la presente reforma, bajo los principios de inclusión e innovación financiera.

En 2004, estas entidades comenzaron a ser reguladas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, con la emisión y publicación de las primeras Disposiciones de Carácter General.

Esta regulación se dio tras la reforma de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que añadió el artículo 95 Bis. Este artículo, junto con el artículo 81-A, estableció para los centros cambiarios y Transmisores de Dinero la restricción de no realizar operaciones por montos superiores a 10,000 dólares estadounidenses, o su equivalente en moneda nacional, por usuario y por día.

Posteriormente, y bajo este orden de ideas, se publicaron las Disposiciones de Carácter General enfocadas al artículo 81-A, en las que se menciona la supervisión, que estaría a cargo del Servicio de Administración Tributaria, y que establecían las primeras obligaciones en la materia, que de manera enunciativa más no limitativa eran referentes a:

-Identificación y conocimiento de usuarios;

-Manual en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

-Sistema automatizado;

-Contar con una persona designada para llevar los temas de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita; y

-Capacitación en la materia.

Cinco años después, durante el 2009, se publicó una reforma al ordenamiento materia de esta iniciativa, que individualiza dichas Disposiciones para centros cambiarios y Transmisores de Dinero, que estableció la obligación de los centros cambiarios de presentar ante el Servicios de Administración Tributaria, un formato en el que declaraba que se dedicaban a dicha actividad, prevaleciendo entre sus principales obligaciones las antes citadas.

La iniciativa propuso reformar el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con el objetivo de otorgar al Servicio de Administración Tributaria las facultades para supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias y verificar reportes e informes. También se le permitiría tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las sociedades financieras de objeto múltiple, los centros cambiarios y los transmisores de dinero cumplieran con las disposiciones mencionadas en dicho artículo.

Es necesario mencionar que, a partir de la reforma del 3 de agosto de 2011, se reconoce el término de Centro Cambiario conforme al Artículo 81-A de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Este artículo define a los centros cambiarios como establecimientos mercantiles físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social, con la facultad de comprar y vender divisas en efectivo y monedas de oro y plata, así como documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta un monto equivalente a 10,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional por usuario y por día, siempre y cuando se haya cumplido con la debida identificación y conocimiento del usuario, así como con la integración del expediente de identificación.

En dicha reforma, se otorgó a la CNBV la facultad de presentar denuncias contra los centros cambiarios que operen sin el registro correspondiente. Sin embargo, en el caso de personas físicas o morales que realicen la compra y venta de divisas sin el registro adecuado y violando las disposiciones legales aplicables, es necesario que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores presente una opinión de delito ante la autoridad competente.

Posteriormente, con la resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el año 2012, se cambia la supervisión en materia de prevención con recursos de procedencia ilícita del SAT a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se agregan obligaciones medulares de cumplimiento a los centros cambiarios:

- Renovación de registro ante la CNBV cada 3 años.

- Obtención del dictamen técnico.

- Contar con un informe de auditoría anual en materia de PLD/FT.

- Tener un manual de cumplimiento en materia de PLD/FT.

- Contar con metodología de evaluación y matrices de riesgos para sus usuarios.

- Implementación de un sistema automatizado.

- Contribuir para los gastos públicos, de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

En 2014, se reformó la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, considerando la actividad de los centros cambiarios como auxiliar del crédito. Se estableció la facultad de la CNBV para ejercer atribuciones de inspección y vigilancia, realizar visitas de inspección, y la obligación para los centros cambiarios de contar con un registro que debe renovarse cada tres años.

En diciembre del mismo año, se publicó una resolución que modificaba el umbral de identificación del usuario en operaciones a 500 dólares estadounidenses. Posteriormente, en diciembre de 2015, se reformó dicho umbral, quedando en 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional.

Desde el año 2017, se ha incorporado el Enfoque Basado en Riesgos, correspondiente al Capítulo II Bis de las Disposiciones de Carácter General, junto con la Lista de Personas Bloqueadas, para las obligaciones de los centros cambiarios. Esto se ha llevado a cabo en concordancia con las recomendaciones del GAFI, como requisito para la renovación del registro de estas entidades. Además, se ha añadido la obligación de contar con un Oficial de Cumplimiento certificado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Durante el año 2019, las reformas a la normatividad secundaria, específicamente las Disposiciones de Carácter General, se fortalecieron en lo referente al cumplimiento y la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. En este periodo, se introdujo el concepto de modelos innovadores para la implementación y adopción de tecnologías.

Esta secuencia de cambios normativos en el sector resalta la importancia de la actividad de compra y venta de divisas al menudeo para diversos sectores. Por lo tanto, cualquier modificación en la legislación debe tener en cuenta el posible impacto positivo o negativo en áreas como el turismo, el ahorro y, sobre todo, en los servicios proporcionados en comunidades que carecen de servicios financieros de la banca u otras entidades, especialmente aquellos dirigidos a sectores vulnerables.

Contenido de la iniciativa

Si bien, hoy en día ya existen las bases de una estricta supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las oportunidades son muchas para los centros cambiarios si se siguen recomendaciones de nivel internacional para mejorar la prestación de servicios y combatir las amenazas de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, por medio del uso de la tecnología.

Ejemplo de lo anterior es que durante el periodo de 2016-2017, nuestro país fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del GAFI, con la finalidad de revisar el nivel de cumplimiento de los estándares internacionales en la materia, proceso que derivó en un Informe en el que hacen al país diversas recomendaciones tendientes a fortalecer el régimen de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo; razón por la cual, la autoridad en la materia realizó modificaciones a la normatividad aplicable a centros cambiarios, con la finalidad de implementar de mejor manera las recomendaciones de GAFI (Recomendación 1 EBR y 10 DDC) y fortalecer el régimen preventivo.

Tanto la Unidad de Inteligencia Financiera como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, han emitido documentos y guías que atienden los centros cambiarios:

- Mejores prácticas para la elaboración de reportes de operaciones inusuales y reporte de operaciones internas preocupantes.

- Indicadores de riesgo que podrán tomar en cuenta las entidades financieras respecto a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y cohecho internacional.

- Guía para la prevención y detección de operaciones relacionadas con el financiamiento al terrorismo.

- Guía para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita en el sistema financiero derivadas de actos de corrupción.

- Lineamientos para la identificación del propietario real.

- Guía para el desarrollo del programa anual de capacitación y difusión en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

- Guía para la elaboración, presentación y envío de reportes de operaciones inusuales, clasificados como reportes de 24 horas.

En el contexto actual, marcado por las nuevas tecnologías y la globalización, es esencial que los centros cambiarios adopten mecanismos más avanzados para operar y cumplir con sus obligaciones. Esto implica una verdadera inclusión financiera para estas entidades, mediante el uso de medios digitales y tecnológicos que les permitan adaptarse a un mundo en constante evolución, fundamentado en principios de digitalización, inclusión e innovación financiera.

Para lograr esto, es necesario realizar cambios en la Ley y la normativa secundaria, con el fin de implementar diferentes métodos de pago y aprovechar las nuevas tecnologías, reconocidas por el Gobierno Mexicano.

Dado que los centros cambiarios manejan operaciones en efectivo, están expuestos a mayores riesgos y vulnerabilidades relacionados con delitos financieros como el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.

Es evidente que este sector necesita evolucionar al ritmo acelerado del sistema financiero en un mundo globalizado. Por lo tanto, es crucial impulsar reformas legislativas que faciliten la actividad de los centros cambiarios mediante el uso de medios de pago y herramientas digitales para operaciones no convencionales.

Esto fomentará la adopción de tecnología, la inclusión financiera y contribuirá al cumplimiento normativo, beneficiando no solo a los centros cambiarios, sino al sistema financiero mexicano en su conjunto. Estas entidades desempeñan un papel vital en el cambio de divisas, en el ámbito del turismo y en el envío de remesas, lo que subraya aún más la importancia de estas reformas.

Por otro lado, los centros cambiarios tienen un papel importante en la generación de empleos tanto para los que funcionan como negocios familiares y aquellos que funcionan como grandes empresas, por los motivos antes expuestos, es necesario que se reforme el Artículo 81-A del ordenamiento legal citado con la finalidad de que las operaciones se puedan llevar a cabo mediante el uso de otros medios de pago.

Además de los instrumentos monetarios contemplados en la legislación vigente, es fundamental que se permitan operaciones que promuevan la seguridad, certeza, libre competencia, inclusión financiera, mitigación del riesgo e integración al sistema financiero.

El avance y la innovación de las nuevas tecnologías han tenido un impacto significativo en el funcionamiento de los sistemas y mercados financieros, especialmente en el mercado de compra y venta de divisas, donde se ha observado una tendencia hacia la digitalización, con la introducción de nuevas herramientas tecnológicas.

La introducción de otras formas de pago para las operaciones de los centros cambiarios podría resultar en menores costos, mayor rapidez, transparencia y una ampliación de la oferta en el intercambio de diversas divisas, beneficiando tanto a usuarios como a proveedores de servicios.

Por ende, la realidad de los centros cambiarios debe evolucionar significativamente, ya que actualmente existe una gran disparidad entre los participantes del sistema financiero y económico mexicano.

El mercado cambiario mexicano ha ganado relevancia a nivel mundial, como lo evidencia la encuesta trienal realizada por el Banco de Pagos Internacionales en 2019, año en que el peso mexicano se posicionó como la decimosexta moneda de mayor transaccionalidad a nivel global y la segunda entre las economías emergentes.

Con base en lo anterior, se concluye que los centros cambiarios necesitan una mayor infraestructura tecnológica y medios de pago alternativos al tradicional para llevar a cabo sus operaciones, lo que añadirá valor al mercado de la moneda nacional, fomentando la integridad y el cumplimiento en el sector.

La adopción de medios de pago electrónicos en la compra y venta de divisas ha tenido efectos positivos para la mayoría de los participantes en el mercado cambiario internacional. Si se considera la posibilidad de incorporar estos medios de pago en México, tanto los usuarios como los centros cambiarios podrían disponer de herramientas de análisis para dar seguimiento y monitorear sus operaciones, generando información relevante para el sector, especialmente en cuanto a la evolución o cambio en el perfil transaccional de los usuarios.

Es importante destacar que abrir la posibilidad a diferentes formas de pago representa un desafío para las autoridades que supervisan el sector, ya que se requerirá un mayor esfuerzo por parte del supervisor para permitir a los centros cambiarios operar con otros medios de pago y contar con una capacidad de reacción mejorada frente a los acontecimientos del sector.

En diciembre de este año se cumplirán más de dos décadas en las que los centros cambiarios han vivido una transformación importante, afrontando diversos retos y superando obstáculos para abrirse paso ante un mercado cada vez más competido por entidades mucho más grandes, lo que implica la necesidad imperiosa de brindar oportunidades a dichas entidades, que permita generar beneficios al sistema en su conjunto.

Las posibilidades de apertura a nuevos mecanismos de pago a los centros cambiarios, podría ser reflejo de un indicador de desarrollo, sofisticación y madurez del sistema financiero mexicano y del sistema preventivo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, lo que al final brindaría oportunidades de inclusión financiera, estabilidad y confianza.

Es importante mencionar que los centros cambiarios hoy en día afrontan un grave problema en la cuestión fiscal, con la compra y venta de divisas en efectivo, dado que todas las operaciones se contabilizan como ingreso del Centro Cambiario, lo cual es incorrecto, estas entidades obtienen su utilidad de la diferencia entre las posturas de compra y venta de alguna divisa, lo que se conoce como “spread”, si pudieran contar con medios de pago distintos al efectivo, la contabilidad y fiscalización de las utilidades podría llevarse a cabo con mayor facilidad.

De poder instrumentar el uso de otros medios de pago, distinto al que hoy contempla la legislación, no solo impactará en los usuarios de los centros cambiarios sino en todo el sistema, ya que permitirá un mejor desempeño del sector en materia de cumplimiento regulatorio, un mejor monitoreo de las operaciones, mejor eficiencia, mayor transparencia y mitigación de riesgos operativos.

Lo anterior suma a toda la lluvia de ideas sobre la pertinencia de contemplar otros medios de pagos para que los centros cambiarios realicen sus operaciones, lo que se traducirá en: regulación, control, seguridad, transparencia, reducción de costos y mitigación de riesgos.

Con el propósito de exponer de forma clara las modificaciones a las que se ha hecho referencia, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración es esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma las fracciones I, II, III y IV, se reforma el párrafo segundo, y se adicionan párrafo tercero y cuarto al artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito , para quedar como sigue:

Artículo 81-A . Exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto en el artículo 81-B de esta Ley, podrán realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes:

I. Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada usuario en un mismo día;

II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada usuario en un mismo día;

III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada usuario en un mismo día, y

IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta por un monto no superior al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada usuario en un mismo día. Al respecto, los centros cambiarios solo podrán vender estos documentos a las instituciones de crédito y casas de cambio.

En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones anteriores, el contravalor podrá entregarse en el mismo acto en que aquellas se lleven a cabo, mediante la transferencia de fondos de pago electrónico, mediante cargo a tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades del sistema financiero, contra la recepción de una cantidad de dinero en moneda nacional o extranjera, o bien, mediante los sistemas de pagos digitales y electrónicos autorizados por el Banco de México, o conforme a lo que contempla la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, respecto de los medios de pago electrónico.

Las operaciones referidas en el párrafo anterior podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional o extranjera, transferencias de fondo de pago electrónico o mediante los sistemas de pago digitales y electrónicos autorizados por el Banco de México, o conforme a lo que contempla la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, respecto de los medios de pago electrónico. Los centros cambiarios no podrán liquidar por anticipado las operaciones que un mismo usuario pretenda realizar en días subsecuentes.

Los centros cambiarios podrán transportar recursos propios para la dotación de sus sucursales, liquidación de sus operaciones y depósitos a cuentas a través de su personal por el medio de transporte que elijan, con el CFDI correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las casas de cambio y entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de Septiembre de 2026.

Diputadas: Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Hilda Araceli Brown Figueredo, Rocío López Gorosave, Alma Laura Ruiz López (rúbricas)

Que reforma la fracción XI del artículo 13 y el inciso d) del artículo 14, y adiciona un artículo 14 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de reconocimiento, evaluación y certificación de competencias en lenguas indígenas nacionales, a cargo de la diputada Briceyda García Antonio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Briceyda García Antonio, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las disposiciones aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XI del artículo 13 y el inciso d) del artículo 14, y se adiciona un artículo 14 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es una Nación pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La diversidad lingüística constituye una manifestación viva de esa pluralidad y, simultáneamente, un componente esencial de la identidad, la memoria histórica, los conocimientos tradicionales y la continuidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024 fortaleció de manera sustantiva el reconocimiento constitucional de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y modificó ampliamente el artículo 2o. constitucional1 .

La protección de las lenguas indígenas no puede agotarse en su reconocimiento formal. Debe traducirse en condiciones institucionales que permitan que sus hablantes puedan emplearlas efectivamente ante las instituciones públicas y que las competencias lingüísticas adquiridas mediante la transmisión familiar, comunitaria e intergeneracional sean reconocidas sin imponer barreras educativas o administrativas injustificadas.

México cuenta con una extraordinaria diversidad lingüística. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas identifica 11 familias lingüísticas, 68 agrupaciones lingüísticas y 364 variantes lingüísticas2 .

Esta diversidad obliga a abandonar cualquier concepción según la cual una lengua indígena constituye necesariamente una realidad uniforme. La certificación debe reconocer las variantes lingüísticas, sus autodenominaciones, territorios y contextos culturales.

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas constituye uno de los instrumentos centrales del orden jurídico mexicano para garantizar los derechos lingüísticos.

Su diseño parte de un principio fundamental: las lenguas indígenas forman parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional y poseen reconocimiento jurídico dentro del territorio, localización y contexto en que se hablan.

La legislación vigente establece obligaciones a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios para adoptar medidas que permitan proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales3 .

Por tanto, la presente reforma no pretende crear un derecho lingüístico desde cero. Su finalidad es construir un mecanismo que permita hacer operativos derechos que el ordenamiento jurídico ya reconoce.

La certificación que aquí se propone tampoco debe convertirse en condición para que una persona pueda hablar, enseñar, transmitir o preservar su lengua. El derecho a utilizar una lengua indígena deriva de la Constitución y de la ley, no de la expedición de un certificado administrativo.

El certificado tendrá una finalidad distinta: reconocer formalmente determinadas competencias lingüísticas cuando dicho reconocimiento resulte útil para el desempeño de actividades institucionales, educativas, culturales, comunitarias, administrativas o de acceso a servicios públicos.

El problema que se pretende resolver con la presente iniciativa considera que en numerosas comunidades indígenas existen personas que poseen conocimientos profundos de su lengua materna, adquiridos durante décadas mediante transmisión familiar y comunitaria.

Son hablantes, autoridades tradicionales, promotores culturales, intérpretes comunitarios, artesanas y artesanos, médicos tradicionales, parteras, campesinos, docentes comunitarios y personas depositarias de conocimientos colectivos.

Sin embargo, el dominio real de una lengua no siempre está acompañado por títulos académicos.

Esta diferencia resulta fundamental.

Competencia lingüística y escolaridad no son conceptos equivalentes.

Una persona puede poseer una competencia extraordinaria en náhuatl, tének, maya, mixteco, zapoteco o cualquiera de las lenguas indígenas nacionales y, al mismo tiempo, no contar con estudios profesionales.

Por ello, establecer requisitos académicos generales para acreditar conocimientos lingüísticos puede excluir precisamente a quienes han preservado esas lenguas durante generaciones.

La reforma plantea un modelo jurídicamente diferente: evaluar la competencia lingüística misma.

Cuando una determinada profesión se encuentre regulada y requiera título o autorización conforme a otra legislación, dichos requisitos permanecerán intactos. La certificación lingüística no sustituirá títulos profesionales ni habilitará para ejercer profesiones reguladas.

IV. Especial importancia para la Huasteca Potosina

Esta problemática adquiere especial relevancia en regiones caracterizadas por una profunda diversidad cultural, como la Huasteca Potosina.

El propio Catálogo del INALI reconoce expresamente el náhuatl de la Huasteca potosina, junto con sus correspondientes autodenominaciones4 .

Asimismo, la presencia histórica de comunidades hablantes de tének forma parte esencial de la identidad cultural de San Luis Potosí.

Para muchas personas de las comunidades indígenas, poder comunicarse en su propia lengua frente a una autoridad no constituye una comodidad administrativa: puede representar la diferencia entre comprender o no un procedimiento, ejercer adecuadamente un derecho o acceder efectivamente a un servicio público.

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer las atribuciones institucionales relacionadas con la evaluación, reconocimiento, acreditación y certificación de competencias en lenguas indígenas nacionales mediante un esquema que deberá ser:

Voluntario; gratuito o accesible; transparente; territorialmente accesible; culturalmente pertinente; respetuoso de las variantes lingüísticas; no discriminatorio y compatible con los conocimientos adquiridos mediante transmisión comunitaria.

La certificación deberá reconocer que la competencia lingüística puede adquirirse mediante:

a) Transmisión familiar;

b) Experiencia comunitaria;

c) Práctica tradicional;

d) Procesos educativos;

e) Capacitación;

f) Experiencia profesional; o

g) Cualquier combinación de las anteriores.

Consecuentemente, no podrá exigirse un título académico como condición general para acreditar el dominio de una lengua indígena, salvo cuando la legislación aplicable exija determinada preparación profesional para el ejercicio de una función distinta de la propia competencia lingüística.

Como parte del principio de no afectación de derechos, se incorpora una salvaguarda indispensable:

La falta de certificación jamás podrá utilizarse para negar a una persona su identidad, pertenencia comunitaria, calidad de hablante ni el ejercicio de sus derechos lingüísticos.

La certificación será un instrumento de reconocimiento y profesionalización; nunca un mecanismo para decidir quién “es” o “no es” indígena.

Esta distinción fortalece la constitucionalidad de la propuesta y evita convertir un instrumento administrativo en requisito para el ejercicio de derechos fundamentales.

Como parte de la pertinencia cultural y participación comunitaria, tenemos que la evaluación deberá considerar la realidad lingüística de cada región.

No sería jurídicamente ni lingüísticamente adecuado establecer una evaluación uniforme que desconociera las diferencias existentes entre variantes de una misma agrupación.

El INALI reconoce precisamente esa diversidad al clasificar las lenguas indígenas nacionales en familias, agrupaciones y variantes lingüísticas5 ?

Los instrumentos deberán elaborarse con participación de personas hablantes, especialistas y, cuando corresponda, instituciones comunitarias.

Considerando la perspectiva de género e intergeneracional, la transmisión de las lenguas indígenas ocurre fundamentalmente en los espacios familiares y comunitarios.

La reforma deberá procurar que mujeres, personas adultas mayores y hablantes comunitarios tengan condiciones reales de acceso al mecanismo de certificación.

Particular importancia merece el conocimiento lingüístico conservado por las personas adultas mayores, quienes en numerosas comunidades constituyen una fuente esencial para la transmisión intergeneracional.

Por ello, los procedimientos deberán evitar requisitos tecnológicos, educativos o documentales innecesarios que puedan generar exclusión indirecta.

La propuesta encuentra fundamento principal en los artículos 1o., 2o., 3o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados conjuntamente con los instrumentos internacionales aplicables.

La reforma constitucional de 2024 reforzó el marco de reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas6 .

Asimismo, la iniciativa desarrolla derechos que ya encuentran reconocimiento en la Ley General de Derechos Lingüísticos.

No pretende restringir derechos lingüísticos ni sustituir la libre determinación de los pueblos.

Por el contrario, busca generar una herramienta adicional para que las competencias lingüísticas puedan obtener reconocimiento institucional.

La iniciativa es jurídicamente viable porque se inserta directamente en el objeto de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

También resulta técnicamente pertinente que el mecanismo sea coordinado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, evitando la creación de un organismo público adicional.

La propuesta utiliza capacidades institucionales existentes y permite mecanismos de colaboración con instituciones educativas, autoridades de los distintos órdenes de gobierno, pueblos y comunidades indígenas y otras instancias técnicamente competentes.

Considerando el impacto presupuestario tenemos que la iniciativa adopta un principio de responsabilidad hacendaria.

No ordena la creación automática de plazas, organismos descentralizados, fideicomisos ni estructuras administrativas adicionales.

Su instrumentación será progresiva y se realizará con cargo a los recursos aprobados a las autoridades competentes en los correspondientes Presupuestos de Egresos, sin perjuicio de los convenios institucionales que legalmente puedan celebrarse.

Con ello se reduce significativamente el riesgo de generar una obligación presupuestaria inmediata no fondeada.

La reforma no sustituye las disposiciones vigentes sobre derechos lingüísticos.

Tampoco pretende sustituir los sistemas de formación profesional, las normas aplicables a intérpretes y traductores ni los requisitos establecidos para ejercer profesiones reguladas.

Su objeto específico es establecer en la ley una base general para el reconocimiento, evaluación, acreditación y certificación de competencias lingüísticas, respetando el carácter voluntario del mecanismo y la diversidad lingüística.

Cuando la elaboración de disposiciones reglamentarias, lineamientos o instrumentos derivados de este Decreto pueda producir una afectación directa a pueblos o comunidades indígenas, las autoridades deberán observar las obligaciones constitucionales y convencionales aplicables en materia de consulta.

Este elemento se incorpora expresamente a los transitorios para evitar que la reglamentación administrativa posterior desconozca los derechos de participación de los propios pueblos.

Con la presente iniciativa:

- Se establecen atribuciones y políticas relacionadas con formación y acreditación de técnicos, intérpretes, traductores y profesionales en lenguas indígenas nacionales.

- Se fortalece expresamente la evaluación, reconocimiento, acreditación y certificación de competencias lingüísticas, respetando variantes y conocimientos adquiridos comunitariamente.

- Contiene atribuciones institucionales del INALI en materia de conocimiento y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales.

- Se explicita la atribución para coordinar mecanismos de evaluación y certificación con pertinencia cultural y lingüística.

- Se crea la base legal del Mecanismo Nacional de Certificación de Competencias en Lenguas Indígenas Nacionales.

Esta iniciativa parte de una premisa sencilla pero jurídicamente trascendente:

Hablar una lengua indígena es un derecho; certificar una competencia lingüística debe ser una oportunidad, nunca una condición para ejercer ese derecho.

La legislación debe reconocer tanto a quien adquirió sus conocimientos mediante formación académica como a quien recibió su lengua de sus padres, madres, abuelas, abuelos y comunidad.

La diversidad lingüística de México no constituye un vestigio del pasado. Es una realidad nacional contemporánea.

Fortalecer institucionalmente a sus hablantes significa fortalecer el acceso a la justicia, a la educación, a los servicios públicos y a la participación social en condiciones de igualdad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable soberanía el presente proyecto de decreto.

En este tenor se reforman y se adicionan los siguientes artículos. Fracción XI del artículo 13 y el inciso d) del artículo 14, y se adiciona un artículo 14 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito a someter a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 13 y el inciso d) del artículo 14, y se adiciona un artículo 14 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 13.

...

XI. Apoyar la formación, evaluación, reconocimiento, acreditación y certificación de intérpretes, traductores, profesionales y demás personas competentes en lenguas indígenas nacionales, mediante mecanismos accesibles, transparentes y cultural y lingüísticamente pertinentes, que reconozcan las variantes lingüísticas y las competencias adquiridas mediante transmisión familiar o comunitaria, experiencia, formación o práctica, de conformidad con las disposiciones aplicables;

...

Artículo 14.

...

d) Diseñar, promover y coordinar, en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para la evaluación, reconocimiento, acreditación y certificación de competencias en lenguas indígenas nacionales, garantizando el respeto a sus variantes lingüísticas, autodenominaciones y contextos culturales y comunitarios;

...

Artículo 14 Bis.

El Instituto coordinará, en el ámbito de sus atribuciones y con respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, un Mecanismo Nacional de Certificación de Competencias en Lenguas Indígenas Nacionales, cuyo objeto será reconocer las competencias lingüísticas de las personas hablantes que voluntariamente soliciten su evaluación y certificación.

El mecanismo se regirá por los principios de voluntariedad, accesibilidad, gratuidad o asequibilidad, transparencia, objetividad, no discriminación, pertinencia cultural y lingüística, respeto a las variantes lingüísticas, territorialidad y participación de las personas hablantes y, cuando corresponda, de los pueblos y comunidades indígenas.

Para la evaluación deberán reconocerse las competencias adquiridas mediante transmisión familiar o comunitaria, experiencia, práctica tradicional, procesos educativos, capacitación o experiencia profesional, sin que pueda exigirse título, grado académico o escolaridad determinada como requisito general para acreditar la competencia lingüística.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no eximirá del cumplimiento de los títulos, cédulas, autorizaciones o demás requisitos que otras disposiciones jurídicas establezcan para el ejercicio de profesiones o actividades reguladas.

La certificación tendrá carácter voluntario y su inexistencia no podrá utilizarse para desconocer la identidad indígena de una persona, su pertenencia comunitaria, su calidad de hablante ni limitar el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos por la Constitución, esta Ley y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones educativas, organismos públicos, autoridades de los distintos órdenes de gobierno y demás instituciones competentes para desarrollar procesos de evaluación y certificación, procurando la participación de personas hablantes y especialistas de las respectivas lenguas y variantes.

Los procedimientos deberán procurar accesibilidad territorial y evitar requisitos administrativos, tecnológicos o educativos innecesarios que produzcan barreras para las personas hablantes.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas realizará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para su cumplimiento.

Tercero. En la elaboración y modificación de disposiciones administrativas, lineamientos e instrumentos derivados del presente Decreto deberán observarse las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de consulta a los pueblos y comunidades indígenas cuando las medidas sean susceptibles de afectarles directamente.

Cuarto. La implementación del Mecanismo Nacional será progresiva y se sujetará a las disponibilidades presupuestarias aprobadas para las instituciones competentes, sin que la entrada en vigor del presente decreto implique por sí misma la creación automática de nuevas estructuras orgánicas o plazas.

Quinto. El Instituto podrá celebrar los convenios de coordinación y colaboración necesarios con autoridades, instituciones educativas y demás organismos competentes para facilitar la instrumentación territorial de los procesos de evaluación y certificación.

Sexto. Las constancias, acreditaciones o certificaciones expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto conservarán sus efectos conforme a las disposiciones con fundamento en las cuales fueron emitidas.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. (2024, 30 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.

2 Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. INALI.

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, artículos 4, 5, 6 y demás aplicables. Texto vigente, última reforma DOF 18-10-2023.

4 Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, agrupación lingüística náhuatl; variante “náhuatl de la huasteca potosina”.

5 Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Atlas de las Lenguas Indígenas de México y Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales. El Atlas registra 11 familias, 68 agrupaciones y 364 variantes lingüísticas.

6 Diario Oficial de la Federación. (2024, 30 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. constitucional, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 29 de septiembre de 2026.

Diputada Briceyda García Antonio (rúbrica)

Que reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Gabino Morales Mendoza, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación , al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la salud mental se ha vuelto un factor de suma importancia en el cual afecta a millones de personas en todo el mundo, no es la excepción en nuestro país. Por ello, es necesario analizar sus causas y buscar acciones de prevención que afecta la salud mental.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define a la salud mental como un estado de bienestar mental en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera, y es capaz de hacer una contribución a su comunidad1 .

De acuerdo, con el informe mundial sobre la salud mental de la OMS (2022), menciona que una de cada ocho personas en el mundo padece algún tipo de trastorno mental. En ese sentido, el monitoreo de la demanda de atención por sintomatología relacionada a diversos trastornos constituye una estrategia esencial para conocer la tendencia actual en el tipo de trastornos por los que las personas acuden a los servicios de salud con mayor frecuencia, los grupos de edad en los que estos se presentan y las diferencias por sexo. Para dirigir con mayor efectividad los esfuerzos para diseñar, implementar o evaluar estrategias de prevención y atención relacionadas con la salud mental.

Es importante mencionar que hay una serie de factores individuales, familiares, ambientales y estructurales que, en conjunto, protegen o socavan la salud mental. Aunque la mayoría de las personas son resilientes, las que están expuestas a circunstancias adversas, como la pobreza, la violencia, las discapacidades y las desigualdades, corren más riesgo de tener problemas de salud mental.

Ahora bien, numerosos padecimientos de salud mental se pueden tratar eficazmente a un costo relativamente bajo, pero los sistemas de salud siguen careciendo de recursos y en todo el mundo continúa habiendo deficiencias importantes en el acceso a los tratamientos. También ocurre a menudo que la atención a la salud mental no es de calidad suficiente. Las personas que tienen problemas de salud mental sufren estigmatización, discriminación y violaciones a sus derechos humanos.2

Con el objetivo de una cobertura sanitaria el gobierno federal ha implementado la Estrategia Nacional, con el propósito de atender la salud y el bienestar socioemocional de las y los jóvenes mexicanos entre los 14 y 18 años.

Su enfoque es precautorio, comunitario y territorial. Por lo tanto, la salud mental no puede abordarse exclusivamente desde la atención clínica, por consiguiente, la Estrategia despliegas diversas líneas de acción con una perspectiva integral, manteniendo en las escuelas de tercero de secundaria y hasta tercero de bachillerato, en el principal espacio de intervención y participación conjuntamente con los jóvenes, docentes y padres de familia.3

También, la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (ENCODAT) 2025, registró en la población de 12 a 65 años, la prevalencia de ideación suicida en los 12 meses fue 1.9 por ciento, considerando los porcentajes más alto en mujeres con 2.5 por ciento que en los hombres 1.3 por ciento. Con el 1.1 por ciento de los encuestados había planeado suicidarse y el 0.7 por ciento lo había intentado.

Además, en la población adolescente, el 3.3 por ciento reporto haber tenido ideas suicidas en los 12 meses previos de la encuesta. El predominio de planificación suicida fue el 1.9 por ciento, en tanto que el 1.5 por ciento intento suicidarse. Por lo tanto, la población de 18 a 65 años las prevalencias para ideación fueron de 1.7 por ciento, planificación 1.0 por ciento e intentos de suicidios 0.5 por ciento4 .

Asimismo, se obtiene que la prevalencia de malestar psicológico en los últimos 12 meses fue de 8.1 por ciento en la población de 12 a 65 años, 10.0 por ciento en adolescentes de 12 a 17 años y 7.8 por ciento en la población de 18 a 65 años. Al mismo tiempo, las prevalencias fueron más altas en mujeres que en hombres en todos los grupos de edad: en 12 a 65 años, 10.6 por ciento de mujeres y 5.4 por ciento de hombres; en 12 a 17 años, 13.2 por ciento de mujeres y 6.9 por ciento de hombres; y en 18 a 65 años, 10.2 por ciento de mujeres y 5.1 por ciento de hombres, como se muestra en las siguientes tablas elaboradas por la ENCODAT 2025:

Con esta iniciativa contribuimos con lo que plantea, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en su estrategia 2.7.5 en el cual plantea implementar acciones de promoción y prevención en salud mental, brindando atención integral con ética, calidad y respeto a lo largo de la vida.5

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto central de garantizar una vida saludable para las y los jóvenes puedan acceder a los servicios de salud de calidad sin afrontar dificultades.

En este tenor, se reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito a someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. - Se reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. al X. ...

XI. Promover medidas para facilitar y garantizar la atención educativa para atender la salud mental para las y los alumnos que cursen educación básica y media superior;

XII al XXV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones, Consultado en: https://www.gob.mx/conasama/documentos/dia-mundial-de-la-salud-mental-3 80122?state=published

2 Salud Mental, consultado en: https://www.who.int/es/health-topics/mental-health#tab=tab_1

3 ABC de las Emociones. Consultado en: https://abcdelasemociones.sep.gob.mx/

4 Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y tabaco. Consultado en:

5 Plan Nacional de Desarrollo2025-2030. Consultado en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v250226_14.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de septiembre de 2026.

Diputado Gabino Morales Mendoza (rúbrica)

Que reforma la fracción VI del artículo 6o., el primer párrafo del artículo 8o. y las fracciones II, III, IV y VI del artículo 9o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de armonización y reconocimiento de la violencia vicaria, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción VI del artículo 6, el primer párrafo del artículo 8 y las fracciones II, III, IV Y VI del artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de armonización y reconocimiento de la violencia vicaria al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema.

La violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos y una manifestación de las desigualdades estructurales que históricamente han limitado el ejercicio pleno de sus derechos y libertades.

En este contexto, las distintas formas de violencia de género han evolucionado en sus manifestaciones y mecanismos de ejercicio, generando la necesidad de que el orden jurídico reconozca de manera clara, precisa y coherente aquellas conductas que tienen como finalidad producir daño a una mujer mediante la utilización de personas, vínculos afectivos o relaciones significativas para ella.

Una de estas manifestaciones es la denominada violencia vicaria.

Actualmente, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias reconoce esta conducta en su artículo 6, fracción VI, bajo la denominación de “violencia a través de interpósita persona”. La legislación vigente establece que ésta comprende actos u omisiones dirigidos contra hijas e hijos, familiares o personas allegadas con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres. Asimismo, contempla diversas conductas que pueden actualizarla, como amenazas contra hijas e hijos, su ocultamiento, retención o sustracción, la utilización de éstos para obtener información sobre la madre, la promoción de actos de violencia contra ella, la afectación del vínculo materno-filial y el condicionamiento de obligaciones alimentarias.

Por tanto, el fenómeno jurídico ya se encuentra reconocido por el ordenamiento federal. El problema que subsiste es fundamentalmente de denominación, armonización, certeza jurídica y uniformidad normativa.

La expresión “violencia a través de interpósita persona” es técnicamente descriptiva, pero no corresponde con la denominación que progresivamente ha sido incorporada en distintos ordenamientos jurídicos, iniciativas legislativas y criterios jurisdiccionales para identificar esta forma específica de violencia contra las mujeres.

La presente iniciativa busca, por ello, que la legislación federal adopte expresamente el término “violencia vicaria”, conservando los elementos sustantivos actualmente previstos en la fracción VI del artículo 6.

II. La necesidad de reconocer expresamente la denominación “violencia vicaria”.

El lenguaje jurídico no constituye un elemento meramente formal. Las denominaciones utilizadas por el legislador cumplen una función de identificación, sistematización, interpretación y aplicación de las normas.

Cuando una conducta adquiere una denominación jurídica reconocible, ésta permite generar un marco conceptual común entre las autoridades encargadas de prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar las violencias contra las mujeres.

La actual denominación de “violencia a través de interpósita persona” describe el mecanismo mediante el cual puede ejercerse la violencia, pero no identifica de manera directa el fenómeno que el propio legislador federal pretendió regular.

En cambio, el concepto “violencia vicaria” se ha incorporado progresivamente al lenguaje legislativo, jurisdiccional, académico y de atención a víctimas.

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha utilizado ambos conceptos como equivalentes para referirse al fenómeno. En el Amparo Directo en Revisión 2798/2025, resuelto el 1 de julio de 2026, el Pleno del Alto Tribunal identificó expresamente la violencia vicaria o violencia a través de interpósita persona y señaló que se encuentra prevista en el artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Acceso.

Asimismo, el 14 de octubre de 2025, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 57/2024, el Pleno de la Suprema Corte reconoció la validez de diversas disposiciones federales relacionadas con la violencia vicaria, señalando que ésta ocurre cuando una persona busca dañar a una mujer utilizando a sus hijas, hijos o personas cercanas como medio para causarle sufrimiento.

Lo anterior resulta particularmente relevante para la presente iniciativa: no se pretende crear artificialmente una nueva categoría de violencia, sino actualizar la nomenclatura de una figura que ya forma parte del sistema jurídico mexicano.

III. La violencia vicaria como manifestación de violencia de género.

La violencia vicaria presenta una característica particular: el acto de violencia puede no dirigirse físicamente de manera inmediata contra la mujer, sino que utiliza como medio a personas con quienes ésta mantiene vínculos afectivos significativos.

En consecuencia, la persona agresora puede instrumentalizar la relación materno-filial, familiar o afectiva para producir un daño psicológico, emocional, patrimonial, económico o de cualquier otra naturaleza.

Esta característica exige que las autoridades comprendan que la violencia no debe analizarse exclusivamente desde el acto material ejecutado contra la persona utilizada como medio, sino también desde la finalidad, contexto y efectos que dicho acto produce sobre la mujer víctima.

La legislación vigente ya reconoce esta lógica al señalar que la conducta debe realizarse con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres.

Por ello, la sustitución terminológica propuesta permitirá que la categoría jurídica sea identificada de manera uniforme en las instituciones encargadas de brindar atención y protección.

IV. Principio de igualdad sustantiva y derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

La reforma propuesta encuentra fundamento constitucional en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce los

derechos humanos y establece la obligación de todas las autoridades de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

Asimismo, el artículo 4o. constitucional reconoce que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley y establece que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

Este mandato constitucional tiene una consecuencia legislativa concreta: el Estado mexicano debe contar con normas capaces de reconocer las diversas manifestaciones de violencia que afectan de manera diferenciada a las mujeres.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias es precisamente uno de los instrumentos fundamentales para cumplir dicha obligación. Su artículo 1 establece que la legislación tiene por objeto coordinar a los distintos órdenes de gobierno para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, además de garantizar el ejercicio de sus derechos humanos.

En consecuencia, utilizar una denominación jurídica uniforme para identificar la violencia vicaria fortalece la efectividad de este marco de protección.

V. Principio de progresividad de los derechos humanos.

El artículo 4o. de la Ley General establece, entre otros principios rectores, la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, así como la perspectiva de género, la debida diligencia, la interseccionalidad y el enfoque diferencial.

La reforma propuesta se inscribe directamente en estos principios.

El reconocimiento nominal de la violencia vicaria permite avanzar hacia una legislación que responda a las transformaciones en la comprensión jurídica de las violencias contra las mujeres.

No se trata únicamente de modificar una palabra. Se trata de dotar de coherencia interna al ordenamiento jurídico, evitar divergencias terminológicas y facilitar que las autoridades identifiquen de manera homogénea la conducta regulada.

VI. Armonización legislativa.

La necesidad de esta reforma también deriva de la evolución del derecho mexicano.

Actualmente existen disposiciones locales que utilizan expresamente la denominación violencia vicaria. Por ejemplo, la legislación de la Ciudad de México contempla el concepto dentro de su marco normativo y existen iniciativas recientes orientadas a fortalecer su reconocimiento y atención.

Además, durante 2026 se han presentado ante el Congreso de la Unión diversas propuestas legislativas encaminadas a sustituir la expresión “violencia a través de interpósita persona” por “violencia vicaria”. La Cámara de Diputados ha registrado iniciativas que plantean precisamente esta modificación terminológica y su armonización con otras disposiciones.

Particular relevancia tiene la iniciativa remitida por el Congreso del Estado de Morelos en febrero de 2026, cuyo objeto específico consiste en modificar el artículo 6 de la Ley General y el artículo 343 Quáter del Código Penal Federal para sustituir el término “violencia por interpósita persona” por “violencia vicaria”.

Esto demuestra que existe una tendencia legislativa hacia la homologación conceptual.

La presente iniciativa se plantea dentro de esa evolución normativa, procurando una reforma técnicamente acotada y jurídicamente coherente.

VII. Seguridad jurídica y certeza en la aplicación de la ley.

El principio de seguridad jurídica exige que las normas sean claras y coherentes y que exista correspondencia entre los conceptos utilizados en los distintos cuerpos normativos.

La propia Suprema Corte ha señalado la importancia de que las normas relacionadas con violencia vicaria cuenten con suficiente claridad normativa para permitir su aplicación objetiva. Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 57/2024, el pleno validó las disposiciones de la Ley General, del Código Civil Federal y del Código Penal Federal en esta materia, y exhortó al Congreso de la Unión a precisar en el Código Penal Federal los elementos que configuran la conducta.

La presente propuesta contribuye a ese objetivo desde el ámbito que corresponde a la Ley General de Acceso: establecer una denominación uniforme para una categoría de violencia que ya se encuentra definida en la legislación.

La modificación propuesta no pretende convertir la denominación en un tipo penal autónomo ni modificar por esta sola vía las consecuencias jurídicas previstas en otros ordenamientos.

Por el contrario, se busca preservar el contenido normativo existente y realizar una adecuación terminológica que facilite su interpretación sistemática.

VIII. Protección de niñas, niños y adolescentes.

Un aspecto fundamental de esta iniciativa consiste en reconocer que la violencia vicaria no solamente afecta a la mujer víctima, sino que puede utilizar como medio a niñas, niños y adolescentes.

La legislación vigente ya contempla conductas como amenazar con causar daño a hijas e hijos, ocultarlos, retenerlos o sustraerlos, utilizarlos para obtener información sobre la madre o afectar el vínculo materno-filial.

Por ello, cualquier interpretación de la violencia vicaria debe realizarse en armonía con el interés superior de la niñez y con la obligación estatal de garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Este elemento resulta especialmente importante porque la utilización de una persona menor de edad como instrumento para producir daño a otra persona puede generar una doble afectación: por una parte, la violencia dirigida contra la mujer; y por otra, la afectación de los derechos, integridad y desarrollo de la niña, niño o adolescente utilizado como medio.

La modificación propuesta conserva las conductas actualmente previstas precisamente para evitar que el cambio de denominación implique una reducción del ámbito de protección.

IX. No se crea una nueva conducta; se armoniza su denominación jurídica.

Una de las principales virtudes de esta propuesta consiste en que no modifica sustancialmente el supuesto normativo actualmente vigente.

La reforma consiste esencialmente en sustituir la denominación: “Violencia a través de interpósita persona” por, “Violencia vicaria” manteniendo el núcleo de la definición y las conductas actualmente previstas.

Esta técnica legislativa permite evitar duplicidades normativas y, al mismo tiempo, facilita la transición hacia una nomenclatura uniforme.

Además, resulta congruente con el criterio de la Suprema Corte que ha reconocido que ambas expresiones identifican el mismo fenómeno jurídico.

X. Armonización de referencias dentro de la propia Ley.

La modificación del artículo 6 debe acompañarse de los ajustes correspondientes en los artículos 8 y 9.

Esto es necesario porque el artículo 8 actualmente se refiere expresamente a los modelos de atención, prevención y sanción de la “violencia a través de interpósita persona”, mientras que el artículo 9 establece obligaciones para los Poderes Legislativos en materia de tipificación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas y sanción de esta conducta utilizando nuevamente dicha denominación.

Modificar exclusivamente el artículo 6 produciría una inconsistencia terminológica dentro de la misma Ley.

Por ello, se propone una reforma integral de las referencias correspondientes, de manera que toda la Ley utilice una única denominación: violencia vicaria.

XI. Cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Único.- Se reforman la fracción VI del artículo 6; el primer párrafo del artículo 8, y las fracciones II, III, IV y VI del artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 6 .- Los tipos de violencias contra las mujeres son:

I. a V. ...

VI. Violencia vicaria. Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:

a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;

b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;

c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;

d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;

e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;

f) Ocultar, retener o sustraer a hijas e hijos así como a familiares o personas allegadas;

g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y

h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos;

VII. ...

Artículo 8.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar y violencia vicaria como parte de los deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, considerando la perspectiva de género, respeto a los derechos humanos, interés superior de la niñez, la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a VI. ...

...

Artículo 9.- Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:

I. ...

II. Tipificar el delito de violencia vicaria conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6 de esta Ley;

III. Establecer la violencia familiar y la violencia vicaria como causales de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;

IV. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar, violencia vicaria y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma;

V. ...

VI. La violencia vicaria se sancionará con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las referencias que, en reglamentos, disposiciones administrativas, protocolos, lineamientos, programas, instrumentos o documentos oficiales de carácter federal se realicen a la “violencia a través de interpósita persona” se entenderán referidas a la “violencia vicaria”, sin que ello implique modificación alguna a los elementos sustantivos de la conducta previstos en las disposiciones aplicables.

Tercero. Las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para armonizar sus disposiciones, protocolos, modelos de atención y demás instrumentos con el presente decreto.

Referencias

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., relativo a la igualdad sustantiva de las mujeres y al derecho a vivir una vida libre de violencias.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 71, fracción II, relativo al derecho de iniciativa.

4 Reglamento de la Cámara de Diputados, artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78.

?5 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 1o.

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 57/2024, resuelta por el Pleno el 14 de octubre de 2025.

7 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 4o., principios rectores.

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 2798/2025, resuelto por el Pleno el 1 de julio de 2026.

9 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 6o., fracción VI, actualmente denominada “Violencia a través de interpósita persona”.

10 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 8o.

11 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 9o.

12 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

13 Congreso del Estado de Morelos, acuerdo aprobado en sesión del 26 de febrero de 2026 para presentar ante el Congreso de la Unión la iniciativa que reforma el artículo 343 Quáter del Código Penal Federal y el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que adiciona un párrafo quinto al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el subsecuente, en materia de desacato parlamentario, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el subsecuente, en materia de desacato parlamentario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dota a las Cámaras del Congreso de la Unión de dos facultades de control que descansan en la presencia de las personas servidoras públicas ante la representación nacional. El artículo 69, en su segundo párrafo, autoriza a cada Cámara a citar a las personas titulares de las secretarías de Estado y de las entidades paraestatales con motivo del análisis del informe presidencial, para que comparezcan y rindan informes bajo protesta de decir verdad1 . El artículo 93, en su segundo párrafo, faculta a cualquiera de las Cámaras para convocar a las personas titulares de las secretarías de Estado, a quienes dirigen y administran las entidades paraestatales y a las personas titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus ramos o actividades, o para que respondan a interpelaciones o preguntas2 .

Ninguna de estas disposiciones establece una consecuencia jurídica frente a la inasistencia injustificada. La facultad de convocar carece de un deber correlativo exigible: si la persona convocada decide no acudir, el orden constitucional no ofrece respuesta alguna y la eficacia del control parlamentario queda sujeta a la voluntad de quien debía someterse a él.

La legislación secundaria reproduce esta debilidad. Los artículos 45, numeral 3, y 97, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos disponen que, cuando una dependencia o entidad no remita la información solicitada por una comisión, ésta únicamente podrá dirigirse en queja a la persona titular de la dependencia o a la persona titular del Poder Ejecutivo3 . En el mismo sentido, el artículo 126 del Reglamento de la Cámara de Diputados prevé que, cuando alguna de las personas servidoras públicas a que se refieren los artículos 69 y 93 constitucionales no acuda a la Cámara, las diputadas y los diputados sólo podrán solicitar a la Presidencia que se dirija en queja a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal4 . La única respuesta del orden jurídico ante la inasistencia es, por tanto, una comunicación dirigida al superior jerárquico, sin plazo, sin procedimiento y sin efectos vinculantes.

La práctica parlamentaria reciente confirma que la asistencia a las comparecencias depende de la coyuntura política y no de una obligación exigible. En septiembre de 2024, la Cámara de Diputados desahogó la glosa del sexto informe de gobierno sin la comparecencia de las personas titulares de las secretarías de Estado5 . En 2023, el Pleno tuvo que modificar el calendario de la glosa del quinto informe para reprogramar las comparecencias pendientes de cinco personas funcionarias, entre ellas las titulares de las secretarías de Cultura, de Bienestar y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Comisión Federal de Electricidad6 . Ese mismo año se señaló en la propia Cámara que el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social y la titular de la Secretaría de Energía no habían comparecido en el marco de la glosa.7 Según datos difundidos con motivo de una iniciativa presentada en septiembre de 2026, la asistencia de las personas funcionarias convocadas a la glosa pasó de 93.3 por ciento en 2019 a 61.1 por ciento en 2022.8

El problema no es exclusivo de México ni menor en sus efectos. El Informe Parlamentario Mundial 2017, elaborado por la Unión Interparlamentaria y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo con la participación de 150 parlamentos nacionales, concluyó que, además de las limitaciones de capacidad y recursos, la escasa colaboración de los gobiernos e incluso su obstrucción limitan con demasiada frecuencia la capacidad de los parlamentos para ejercer el control.9 Los Indicadores para Parlamentos Democráticos, impulsados por la propia Unión Interparlamentaria, fijan como estándar que las personas integrantes del gobierno convocadas estén obligadas a comparecer personalmente y no mediante personal subordinado10 .

En suma, el problema que esta iniciativa pretende resolver consiste en la ausencia, en el texto constitucional, de una consecuencia jurídica proporcional y sujeta a control jurisdiccional frente a la inasistencia injustificada y reiterada de las personas servidoras públicas convocadas por las Cámaras, lo que convierte una facultad constitucional de control en una potestad que depende de la voluntad de la persona controlada.

En cumplimiento del artículo 78, numeral 1, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se analizó la problemática desde la perspectiva de género. La reforma es neutral en cuanto a sus destinatarias y destinatarios, pues se dirige a todas las personas servidoras públicas susceptibles de ser convocadas, con independencia de su sexo o género. Desde la reforma en materia de paridad publicada el 6 de junio de 2019, el artículo 41 constitucional ordena observar el principio de paridad en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho y en la integración de los organismos autónomos11 , por lo que la medida recaerá de manera equivalente sobre mujeres y hombres que ejerzan dichos cargos.

El diseño incorpora, además, dos salvaguardas con perspectiva de género. La primera es la garantía del mínimo vital de la persona suspendida y de sus dependientes económicos. Esta previsión es relevante porque las responsabilidades de cuidado recaen de manera desproporcionada en las mujeres: de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2024 el valor económico del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado equivalió a 23.9 por ciento del producto interno bruto, y las mujeres aportaron 72.6 por ciento de ese valor12 . Toda medida que afecte percepciones debe preservar los ingresos indispensables para la subsistencia de quienes dependen económicamente de la persona servidora pública.

La segunda salvaguarda consiste en que el desacato y la suspensión se sustenten exclusivamente en hechos objetivos y verificables, como la regularidad de las convocatorias y la inasistencia injustificada, lo que impide que el procedimiento se utilice para exhibir o estigmatizar a las mujeres que ejercen cargos públicos. Esta previsión es congruente con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que desde la reforma publicada el 13 de abril de 2020 define y sanciona la violencia política contra las mujeres en razón de género13 . Finalmente, un control parlamentario eficaz fortalece la capacidad de las comisiones, incluida la Comisión de Igualdad de Género de esta Cámara, para evaluar con información directa las políticas públicas en materia de igualdad sustantiva.

La división de poderes constituye uno de los principios estructurales del constitucionalismo moderno y no se agota en la distribución de funciones entre los órganos del Estado. Desde su formulación clásica, este principio incorpora un sistema de controles recíprocos mediante el cual cada poder vigila y limita a los otros, de manera que ninguno concentre una autoridad que escape al escrutinio de las instituciones representativas. El Poder Legislativo ocupa en este esquema una posición particular, pues su origen electoral directo le confiere una legitimidad democrática que lo habilita para exigir cuentas a los demás poderes y a la administración pública en nombre de la ciudadanía que representa.

Pierre Rosanvallon ha descrito esta dimensión como una forma de contrademocracia, entendida no como oposición a la democracia sino como el conjunto de poderes de control que se despliegan al margen del ciclo electoral y que complementan la legitimidad de mandato con una legitimidad de ejercicio, sostenida en la vigilancia continua de la acción pública14 . El autor distingue tres modalidades dentro de esta contrademocracia: la vigilancia, la denuncia y la evaluación. La comparecencia parlamentaria concentra las tres en un solo procedimiento, pues permite observar el ejercicio del cargo, hacer pública cualquier irregularidad y someter la actuación de la persona convocada a un juicio institucional fundado en información verificable.

Guillermo O’Donnell aportó el concepto de control horizontal (horizontal accountability ), entendido como la existencia de agencias estatales dotadas de autoridad legal y de disposición efectiva para emprender acciones que van de la supervisión rutinaria hasta la sanción, frente a actos u omisiones de otras agencias del Estado que puedan calificarse como ilícitos15 . Cuando la citación carece de una consecuencia jurídica exigible, la agencia de control pierde la disposición efectiva que el concepto presupone y la vigilancia parlamentaria se reduce a un ejercicio simbólico.

En la doctrina mexicana, Cecilia Mora-Donatto ha sostenido la necesidad de revitalizar la facultad de control del Congreso, al advertir que los órganos e instrumentos previstos en la Constitución para mantener el equilibrio entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo no han cumplido su cometido16 . La presente reforma se inscribe en esa línea: no crea una facultad nueva, sino que dota de eficacia a una que la Constitución ya reconoce.

La experiencia comparada confirma que la tensión entre la facultad de citar y la ausencia de consecuencias frente a su incumplimiento puede resolverse mediante figuras específicas de desacato parlamentario. Esta figura identifica conductas que obstruyen la función de control e investigación del Poder Legislativo, como la negativa a comparecer, la ocultación de documentos o el suministro de información falsa, y se distingue de los antiguos delitos de desacato dirigidos a proteger el honor de las autoridades, pues su fundamento reside en la protección de la función parlamentaria de fiscalización y no en la persona del funcionario.

En América Latina, la Constitución de Brasil dispone en su artículo 50 que la ausencia sin justificación adecuada de las personas ministras convocadas por las cámaras constituye crimen de responsabilidad, calificación que alcanza la negativa o el incumplimiento, en treinta días, de los pedidos escritos de información, así como la entrega de información falsa. La Constitución de Colombia faculta a cualquier comisión permanente para emplazar a toda persona natural o jurídica y, cuando la persona citada se excusa y la comisión insiste, encomienda a la Corte Constitucional resolver en diez días, después de oírla; la renuencia se sanciona con la pena prevista para el desacato a las autoridades. La Constitución del Perú establece que es obligatorio comparecer ante las comisiones investigadoras bajo los mismos apremios del procedimiento judicial. Venezuela y Chile establecen la obligación de comparecer y de suministrar información y remiten a la ley su desarrollo17 . México y Argentina representan, en cambio, el modelo de responsabilidad predominantemente política: Argentina concentra su diseño en la interpelación y la moción de censura al jefe de Gabinete y carece de una figura general aplicable a quienes desatienden una citación parlamentaria18 .

En Europa, el artículo 76.2 de la Constitución española dispone que será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras y ordena a la ley regular las sanciones por su incumplimiento. En desarrollo de ese mandato, la Ley Orgánica 5/1984 fijó los requisitos de validez de los requerimientos para que su incumplimiento voluntario pueda tipificarse como desobediencia grave19 , y el artículo 502.1 del Código Penal sanciona como reo de desobediencia a quien, requerido en forma legal y bajo apercibimiento, deje de comparecer ante una comisión de investigación; si se trata de una autoridad o funcionario público, se le impone además la suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años20 . En Francia, la ordenanza que regula el funcionamiento de las asambleas parlamentarias sanciona con hasta dos años de prisión y multa de 7,500 euros a la persona que no comparezca ante una comisión de investigación, y la acción se ejerce a solicitud de la presidencia de la comisión21 . Italia, Portugal y Alemania dotan a sus comisiones de investigación de poderes equiparables a los de la autoridad judicial o remiten a las reglas del proceso penal para la práctica de pruebas22 .

En el Reino Unido, donde el desacato descansa en el privilegio parlamentario, el Comité de Privilegios de la Cámara de los Comunes concluyó en 2019 que el director de la campaña Vote Leave incurrió en desacato al negarse a comparecer ante un comité, y el presidente de éste advirtió que las facultades vigentes habían sido llevadas a su límite y resultaban insuficientes, por lo que reclamó potestades de fuente legal23 . En los Estados Unidos, la Suprema Corte reconoció desde 1927 que la facultad de investigación, junto con los medios para hacerla cumplir, es un auxiliar esencial de la función legislativa24 , y en octubre de 2022 un tribunal federal condenó a cuatro meses de prisión y a una multa de 6,500 dólares a un exasesor presidencial por desobedecer el citatorio del comité que investigó los hechos del 6 de enero de 202125 .

El diagnóstico comparado sitúa el diseño mexicano entre los sistemas más débiles frente al incumplimiento de las citaciones parlamentarias. La presente iniciativa retoma de Colombia la intervención de un órgano jurisdiccional que resuelve en plazos breves y previa audiencia; de Brasil y de España, la identificación precisa de la conducta infractora y la posibilidad de que la consecuencia recaiga sobre el ejercicio del cargo; y del Perú, la idea de que la citación parlamentaria debe contar con medios de apremio. A diferencia de los modelos que recurren a la vía penal, la propuesta opta por una medida administrativa, temporal y sujeta a control jurisdiccional, menos gravosa y más acorde con el principio de intervención mínima.

Antecedentes Legislativos y diferencias con la presente Iniciativa

Con el fin de evitar duplicidades, se revisaron el Sistema de Información Legislativa, la Gaceta Parlamentaria y los boletines oficiales de las Cámaras. Se identificaron los siguientes antecedentes:

• En la LXV Legislatura se propuso adicionar un artículo 64 Quáter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas para considerar falta administrativa grave la inasistencia de las personas titulares de las secretarías de Estado convocadas por presuntas violaciones de derechos humanos, así como reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal26 .

• También en la LXV Legislatura se propuso reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados para que la excusa de la persona citada ante el Pleno fuera aprobada o rechazada por la Asamblea y para establecer comparecencias periódicas de las personas titulares de la Defensa Nacional y de Marina27 .

• En septiembre de 2026 se presentaron iniciativas para reformar el artículo 69 constitucional, a fin de hacer obligatoria la comparecencia de las personas titulares de las secretarías de Estado en la glosa del informe y facultar a la Cámara para presentar una queja formal ante la Presidencia de la República28 .

• En el ámbito local, Nuevo León incorporó en 2020 a su Ley de Responsabilidades Administrativas el incumplimiento del requerimiento de comparecencia ante el Congreso del Estado como forma de desacato29 .

La presente iniciativa se distingue de tales antecedentes por los siguientes elementos:

a. Se ubica en el artículo 93, que regula la facultad general de convocatoria de ambas Cámaras, y alcanza también las comparecencias previstas en el artículo 69;

b. Establece en la Constitución la obligación de comparecer personalmente y la base de las medidas de apremio;

c. Define el desacato parlamentario a partir de la segunda inasistencia injustificada sobre el mismo asunto, lo que garantiza gradualidad;

d. Prevé una consecuencia inmediata y temporal, la suspensión provisional, decretada por un órgano jurisdiccional previa audiencia, y

e. Articula la medida con el régimen de responsabilidades administrativas del artículo 109 constitucional.

Correlación con las iniciativas de legislación secundaria

El artículo 77, numeral 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados ordena presentar por separado las iniciativas de reforma constitucional y señalar, en los argumentos de cada una, la relación que guardan con las que modifican normas secundarias. En cumplimiento de esa disposición, se informa que la presente forma parte de un conjunto de tres iniciativas presentadas de manera simultánea:

a. La presente iniciativa, que establece en el artículo 93 constitucional la obligación de comparecer, la base de las medidas de apremio, la definición del desacato parlamentario y la suspensión provisional a cargo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;

b. La iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Séptimo con un Capítulo Único y los artículos 145, 146, 147, 148 y 149 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que desarrolla el procedimiento parlamentario: requisitos de la convocatoria, reprogramación, audiencia, multa, declaratoria de desacato parlamentario grave y solicitud de suspensión, y

c. La iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 63 y se adiciona el artículo 124 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que tipifica el incumplimiento reiterado como desacato y regula el procedimiento sumario ante el Tribunal.

Las tres propuestas son complementarias. La reforma constitucional otorga al conjunto el fundamento de mayor jerarquía y certeza; las reformas legales encuentran, a su vez, sustento en los artículos 69, 70, 73, fracciones XXIX-H y XXIX-V, 93 y 109 vigentes, por lo que pueden dictaminarse de manera coordinada.

Contenido y alcances de la reforma

La iniciativa adiciona un párrafo quinto al artículo 93 constitucional, recorriéndose el actual para pasar a ser sexto. La ubicación no es accesoria: el párrafo final del artículo dispone que el ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos, de modo que, al colocarse antes de él, la nueva disposición queda comprendida en esa remisión y su desarrollo corresponde a la Ley Orgánica del Congreso General. El nuevo párrafo contiene los siguientes elementos:

a. La obligación de las personas servidoras públicas convocadas conforme a los artículos 69 y 93 de comparecer personalmente;

b. La reserva de ley para establecer las medidas de apremio aplicables a la inasistencia injustificada;

c. La definición del desacato parlamentario como la inasistencia injustificada a una segunda convocatoria sobre el mismo asunto;

d. La facultad de la Cámara correspondiente para solicitar al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la suspensión provisional de la persona servidora pública, mediante un procedimiento sumario con audiencia previa, y

e. Los límites de la medida: concluye al atenderse la comparecencia o a los quince días naturales, garantiza el mínimo vital y la continuidad del servicio público, y es independiente de las responsabilidades administrativas del artículo 109.

La medida supera el examen de proporcionalidad. Persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es la eficacia del control parlamentario y, con ello, del principio de división de poderes. Es idónea, porque vincula la consecuencia al incumplimiento y cesa en cuanto éste se corrige. Es necesaria, porque la queja ante el superior jerárquico, único mecanismo vigente, ha demostrado ser insuficiente, mientras que las alternativas penales adoptadas en otros países resultarían más gravosas. Y es proporcional en sentido estricto, porque su duración máxima es de quince días naturales, conserva la titularidad del cargo, garantiza el mínimo vital y se decreta por un órgano jurisdiccional previa audiencia.

La elección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa responde a que la Constitución lo dota de plena autonomía para dictar sus fallos y lo designa como órgano competente para imponer las sanciones por faltas administrativas graves, en términos de sus artículos 73, fracción XXIX-H, y 109, fracción III. Su intervención evita que la Cámara actúe como juez de su propia causa y asegura que la medida más intensa sea valorada por una autoridad imparcial. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, además, la validez de la suspensión temporal del cargo como medida cautelar en materia de responsabilidades administrativas, al considerar que persigue un fin constitucionalmente válido y es razonable y proporcional30 .

Fundamento legal

La presente iniciativa se formula con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen el derecho de las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión para iniciar leyes o decretos y establecen el procedimiento de reforma constitucional, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. En términos del artículo 77, numeral 5, del mismo Reglamento, se presenta por separado de las iniciativas que modifican la legislación secundaria.

Texto normativo propuesto

Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el subsecuente, en materia de desacato parlamentario

Artículo Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual párrafo quinto para pasar a ser sexto, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

...

...

...

Las personas servidoras públicas convocadas por cualquiera de las Cámaras o por sus comisiones, en términos de este artículo o del artículo 69 de esta Constitución, estarán obligadas a comparecer personalmente. La ley establecerá las medidas de apremio aplicables ante la inasistencia injustificada. La inasistencia injustificada a una segunda convocatoria sobre el mismo asunto constituirá desacato parlamentario; en tal caso, la Cámara correspondiente podrá solicitar al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la suspensión provisional de la persona servidora pública, la cual se resolverá mediante el procedimiento sumario que establezca la ley, previa audiencia de la persona interesada. La suspensión concluirá cuando se atienda la comparecencia o al cumplirse quince días naturales, lo que ocurra primero; garantizará el mínimo vital de la persona suspendida y la continuidad del servicio público, y será independiente de las responsabilidades administrativas que procedan conforme al artículo 109 de esta Constitución.

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitirá los acuerdos generales necesarios para la sustanciación del procedimiento sumario de suspensión provisional dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones legales a que se refiere el artículo transitorio anterior.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 69, párrafo segundo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008.

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 93. Su segundo párrafo fue reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, el 2 de agosto de 2007, el 15 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2014; sus párrafos cuarto y quinto fueron adicionados mediante decreto publicado el 15 de agosto de 2008.

3. Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 45, numeral 3, y 97, numeral 3. Texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2025.

4. Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 126, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2011. Texto vigente, última reforma publicada el 7 de mayo de 2025.

5. Milenio, «Sin secretarios de AMLO, diputados desahogarán glosa sexto informe», 24 de septiembre de 2024. Disponible en: https://www.milenio.com/politica/sin-secretarios-de-amlo-diputados-desa hogaran-glosa-sexto-informe

6. Cámara de Diputados, Coordinación de Comunicación Social, «Cámara de Diputados fija fechas de comparecencias pendientes de cinco funcionarios, por Glosa del Informe», boletín, 2023. Disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/camara- de-diputados-fija-fechas-de-comparecencias-pendientes-de-cinco-funciona rios-por-glosa-del-informe

7. Cámara de Diputados, Notilegis, «Propone Mario Riestra que sea obligatoria la rendición de cuentas ante el Congreso», 27 de septiembre de 2023. Disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/notilegis/propone -mario-riestra-que-sea-obligatoria-la-rendicion-de-cuentas-ante-el-cong reso-

8. News Hidalgo, «Propone Rubén Moreira hacer obligatorias las comparecencias de secretarios de Estado», 11 de septiembre de 2026. Disponible en: https://www.newshidalgo.com.mx/propone-ruben-moreira-hacer-obligatorias -las-comparecencias-de-secretarios-de-estado/; véase también Vanguardia, «Rubén Moreira, diputado por Coahuila, propone obligar a secretarios federales a comparecer ante el Congreso», septiembre de 2026.

9. Unión Interparlamentaria y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Global Parliamentary Report 2017. Parliamentary oversight: Parliament’s power to hold government to account , Ginebra, 2017; y comunicado de la Unión Interparlamentaria de 16 de octubre de 2017. Disponible en: https://www.ipu.org/news/press-releases/2017-10/parliamentarians-need-s tep-up-efforts-hold-governments-account

10. Unión Interparlamentaria y otros, Indicators for Democratic Parliaments , dimensión 1.7.3, «Summoning the executive in committee», 2023. Disponible en: https://www.parliamentaryindicators.org/indicators/effective/oversight/ summoning-executive-committee

11. Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, Diario Oficial de la Federación, 6 de junio de 2019.

12. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de México (CSTNRHM) 2024 , comunicado de prensa, 25 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/tnrh/CS TNRHM2024_CP.pdf

13. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 20 Bis y 20 Ter, adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020.

14. Pierre Rosanvallon, La contrademocracia. La política en la era de la desconfianza , Buenos Aires, Manantial, 2007, primera parte.

15. Guillermo O’Donnell, «Horizontal Accountability in New Democracies», Journal of Democracy , vol. 9, núm. 3, julio de 1998, pp. 112-126.

16. Cecilia Mora-Donatto, «Instrumentos constitucionales para el control parlamentario», Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional , núm. 4, enero-junio de 2001, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. DOI: https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2001.4.5611

17. Constituição da República Federativa do Brasil, artículo 50, caput y § 2; Constitución Política de Colombia, artículos 135 y 137; Constitución Política del Perú, artículo 97; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 223; Constitución Política de la República de Chile, artículo 52, numeral 1, inciso c).

18. Constitución de la Nación Argentina, artículos 71 y 101.

19. Constitución Española, artículo 76.2; Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras, preámbulo y artículo 1. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1984-11619

20. Código Penal de España, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, artículo 502, apartado 1.

21. Ordonnance n° 58-1100 du 17 novembre 1958 relative au fonctionnement des assemblées parlementaires, artículo 6, apartado III. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/loda/article_lc/LEGIARTI000035391366

22. Costituzione della Repubblica Italiana, artículo 82; Constituição da República Portuguesa, artículo 178, numeral 5; Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, artículo 44, apartado 2; Constitution française, artículo 51-2.

23. House of Commons, Committee of Privileges, Conduct of Mr Dominic Cummings , HC 1490, 27 de marzo de 2019; y declaración del presidente del Comité de Cultura, Medios y Deporte. Disponible en: https://committees.parliament.uk/work/6330/disinformation-and-fake-news /news/103654/chair-comments-on-the-dominic-cummings-matter-of-privilege /

24. Suprema Corte de los Estados Unidos, McGrain v. Daugherty , 273 U.S. 135 (1927).

25. United States Attorney’s Office, District of Columbia, «Stephen K. Bannon Sentenced to Four Months in Prison on Two Counts of Contempt of Congress», comunicado de 21 de octubre de 2022. Disponible en: https://www.justice.gov/usao-dc/pr/stephen-k-bannon-sentenced-four-mont hs-prison-two-counts-contempt-congress

26. Gaceta Parlamentaria , año XXVI, número 6367-II-2, 19 de septiembre de 2023; y El Universal, «PAN presenta iniciativa a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal», 19 de septiembre de 2023.

27. Cámara de Diputados, Coordinación de Comunicación Social, «Proponen reforma para que los servidores públicos tengan obligación de comparecer ante la Cámara de Diputados», boletín, 30 de noviembre de 2022.

28. Sociedad Noticias, «Rubén Moreira propone obligar a secretarios de Estado a comparecer ante el Congreso», 12 de septiembre de 2026; y «Rubén Moreira propone que presidente vuelva al Congreso a rendir informe», 22 de septiembre de 2026.

29. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, artículo 63, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de enero de 2020.

30. Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicado «Válida suspensión temporal del cargo prevista como medida cautelar en la Ley General de Responsabilidades Administrativas a la luz del principio de presunción de inocencia», Segunda Sala. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7337

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Antonio Castro Villarreal (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año “Día Nacional del Antirracismo”, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año como el “Día Nacional del Antirracismo” , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El humanismo mexicano que orienta a la Cuarta Transformación reconoce a la nación como una comunidad plural, forjada por pueblos indígenas, comunidades afromexicanas y personas de los más diversos orígenes, que comparten una misma dignidad y unos mismos derechos. Construir una patria verdaderamente justa exige nombrar con claridad los prejuicios que aún dividen a esa comunidad y comprometer al Estado con su erradicación, para que la igualdad consagrada en la Constitución se traduzca en una experiencia cotidiana para todas y todos.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, y el artículo 2o. reconoce a la nación mexicana como pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y en las comunidades afromexicanas que forman parte de esa composición. Estos mandatos constitucionales encuentran, sin embargo, resistencias persistentes en la vida social. Diversos ejercicios de medición, entre ellos la Encuesta Nacional sobre Discriminación que impulsa el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en coordinación con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, han documentado que el color de piel, el origen étnico y la pertenencia a un pueblo indígena o afromexicano continúan asociados a tratos desiguales en el acceso al empleo, a la educación, a la salud y a la justicia.

El racismo en México tiene raíces coloniales profundas y expresiones contemporáneas concretas. Se manifiesta en el llamado colorismo, que asocia la piel más clara con mayor prestigio social; en la exclusión histórica de los pueblos indígenas de Chiapas, Oaxaca, Guerrero y la península de Yucatán de espacios de decisión y representación; y en la invisibilización de las comunidades afromexicanas asentadas en la Costa Chica de Guerrero y Oaxaca, en Veracruz y en otras regiones del país, cuya existencia fue reconocida constitucionalmente apenas en 2019. Nombrar estas realidades, y no únicamente la discriminación en abstracto permite dirigir la atención pública hacia sus causas históricas y hacia las acciones concretas que corresponde emprender para superarlas.

La historia nacional ofrece, además, un episodio que ilustra la capacidad de nuestro pueblo para resistir el racismo y construir libertad desde su propia organización. A inicios del siglo XVII, un grupo de personas africanas esclavizadas, encabezado por Gaspar Yanga, sostuvo en las montañas de Veracruz una larga resistencia frente a la Corona española, hasta alcanzar un acuerdo de paz que dio origen a San Lorenzo de los Negros, reconocido oficialmente el 3 de octubre de 1631 como el primer pueblo libre de personas de origen africano en el continente americano, hoy el municipio de Yanga. Ese episodio, anterior en dos siglos a la abolición formal de la esclavitud decretada por Vicente Guerrero, representa uno de los primeros actos de autodeterminación antirracista documentados en nuestro territorio, y ofrece un fundamento histórico propio para instituir el 3 de octubre como fecha de esta conmemoración.

Nombrar específicamente al racismo, y no únicamente a la discriminación en términos generales, tiene un valor propio. El racismo constituye una forma particular de discriminación, sustentada en el origen étnico, el color de piel o la pertenencia a un pueblo indígena o afromexicano, con raíces históricas específicas en el sistema colonial y con expresiones actuales propias, como el colorismo cotidiano, los estereotipos en los medios de comunicación y el trato desigual en instituciones públicas y privadas. Un Día Nacional del Antirracismo pone el acento en esas prácticas concretas y en la responsabilidad activa de desmontarlas, complementando el enfoque más amplio de las conmemoraciones que ya existen en materia de igualdad y no discriminación, y el enfoque de celebración cultural propio de las fechas dedicadas a honrar a los pueblos indígenas y a las comunidades afromexicanas. Mientras estas últimas están centradas en visibilizar y honrar la identidad, la historia y las aportaciones de esos pueblos y comunidades, el Día Nacional del Antirracismo se dirige al conjunto de la sociedad mexicana, e invita a toda ella, con independencia de su origen, a examinar sus propios prejuicios y a comprometerse con su erradicación.

La elección del término antirracismo responde, además, a un propósito conceptual preciso. Combatir la discriminación racial remite al cumplimiento de un principio de igualdad ante la ley y se traduce, sobre todo, en la identificación y sanción de actos concretos de trato desigual. El antirracismo propone, en cambio, una postura activa frente a esos mismos fenómenos, que compromete a las personas, a las instituciones y a las políticas públicas con la tarea explícita de reconocer y desmontar prejuicios, estereotipos y estructuras heredadas del periodo colonial, muchos de los cuales condicionan las oportunidades de vida de millones de mexicanas y mexicanos aun cuando nunca se traduzcan en un acto discriminatorio identificable en lo individual. Instituir un Día Nacional del Antirracismo llama así a una participación activa y permanente de la sociedad y del Estado, que trasciende el cumplimiento formal de la igualdad ante la ley para asumir, como tarea colectiva y cotidiana, la construcción de una cultura efectivamente libre de racismo.

El Día Nacional del Antirracismo que se propone busca convertirse en un espacio anual para la reflexión pública, la formación educativa y la revisión de políticas públicas orientadas a desmontar los prejuicios raciales que persisten en la sociedad mexicana, en congruencia con el proyecto de nación humanista, pluricultural y solidario que impulsa la Cuarta Transformación.

Se precisa que la fecha que se propone tiene un carácter conmemorativo y no constituye un día de descanso obligatorio, por lo que no genera efectos en la Ley Federal del Trabajo ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siguiendo el mismo criterio adoptado por el Ejecutivo Federal al instituir el Día Nacional por la Igualdad y No Discriminación y el Día Nacional de los Pueblos, Comunidades y Personas Afromexicanas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año como el “Día Nacional del Antirracismo”

Único. Se declara el 3 de octubre de cada año como el “Día Nacional del Antirracismo”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación, por conducto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Cultura y los gobiernos de las entidades federativas, promoverá anualmente, en torno al 3 de octubre, actividades educativas, culturales y de difusión orientadas a la reflexión y a la acción pública contra el racismo en todas sus expresiones.

Tercero. La conmemoración a que se refiere el presente decreto tiene carácter cívico y no constituye día de descanso obligatorio en los términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo ni del artículo 29 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Antonio Castro Villareal (rúbrica)

Que reforma el artículo 63 y adiciona el artículo 124 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de desacato parlamentario, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 63 y se adiciona el artículo 124 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de desacato parlamentario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Responsabilidades Administrativas califica el desacato como falta administrativa grave. Conforme a su artículo 63, lo comete quien, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales, en materia de defensa de los derechos humanos o de cualquier otra competente, proporcione información falsa, no dé respuesta o retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de información, a pesar de que se le hayan impuesto medidas de apremio1 .

El precepto presenta dos limitaciones frente al control parlamentario. La primera es que no menciona de manera expresa a las autoridades parlamentarias, lo que genera incertidumbre sobre su aplicación a los requerimientos que formulan las Cámaras con base en el artículo 93 constitucional. La segunda, más relevante, es que la conducta sancionada se refiere a la información y no a la inasistencia: la negativa reiterada a comparecer ante el Congreso no encuadra en el tipo administrativo vigente. En el derecho administrativo sancionador rige el principio de tipicidad, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado aplicable a las infracciones y sanciones administrativas2 y que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa enumera entre los principios a los que deben apegarse sus resoluciones3 , por lo que esa laguna no puede colmarse por analogía.

Tampoco las medidas cautelares vigentes ofrecen una solución. El artículo 124, fracción I, de la Ley prevé la suspensión temporal de la persona servidora pública, con garantía de su mínimo vital, pero conforme al artículo 123 esa medida sólo puede ser solicitada por las autoridades investigadoras4 . Las Cámaras del Congreso carecen de legitimación para solicitarla, y la única respuesta prevista en la Ley Orgánica del Congreso General y en el Reglamento de la Cámara de Diputados frente a la inasistencia es la queja ante el superior jerárquico5 . Por su parte, la obligación de rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones prevista en el artículo 49, fracción VII, constituye una falta no grave cuya investigación y sanción corresponden al órgano interno de control del propio ente, lo que resulta insuficiente cuando quien incumple es su titular.

La práctica reciente confirma los efectos de este vacío. En septiembre de 2024, la Cámara de Diputados desahogó la glosa del sexto informe de gobierno sin la comparecencia de las personas titulares de las secretarías de Estado6 , y según datos difundidos en septiembre de 2026, la asistencia de las personas funcionarias convocadas a la glosa pasó de 93.3 por ciento en 2019 a 61.1 por ciento en 20227 .

El problema consiste, por tanto, en que la Ley General de Responsabilidades Administrativas no tipifica el incumplimiento reiterado de las convocatorias parlamentarias como falta administrativa ni prevé un procedimiento jurisdiccional sumario que permita, a solicitud de las Cámaras, adoptar una medida temporal y proporcional para hacer exigible la comparecencia.

En cumplimiento del artículo 78, numeral 1, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se analizó la problemática desde la perspectiva de género. La Ley General de Responsabilidades Administrativas ya incorpora esta perspectiva: su artículo 6 obliga a los entes públicos a propiciar la actuación ética y responsable de las personas servidoras públicas en el marco de la perspectiva de género, y su artículo 57 considera abuso de funciones las conductas de violencia política contra las mujeres previstas en la ley de la materia8 . La reforma propuesta es congruente con ese marco y se aplica por igual a mujeres y hombres.

El diseño de la suspensión provisional incorpora dos salvaguardas relevantes desde esta perspectiva. La primera es la garantía del mínimo vital de la persona suspendida y de sus dependientes económicos, necesaria en un contexto en el que, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las mujeres aportaron en 2024 el 72.6 por ciento del valor del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, equivalente a 23.9 por ciento del producto interno bruto9 . La segunda es la obligación de dictar medidas que impidan que se presente públicamente a la persona como responsable, lo que protege la presunción de inocencia y evita que el procedimiento se utilice para estigmatizar a las mujeres que ejercen cargos públicos. Asimismo, la reforma sustituye en el artículo 63 la expresión «el servidor público» por «la persona servidora pública», en congruencia con la fracción XXI Bis del artículo 3 de la Ley, adicionada en 202510 .

El artículo 109, fracción III, de la Constitución dispone que se aplicarán sanciones administrativas a las personas servidoras públicas por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, y que las faltas graves serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente. El artículo 73, fracción XXIX-V, faculta al Congreso para expedir la ley general que establezca las responsabilidades administrativas, las sanciones aplicables y los procedimientos para su aplicación, y la fracción XXIX-H del mismo artículo confiere al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la competencia para imponer las sanciones por las faltas que la ley determine como graves.

La obligación de comparecer ante el Congreso deriva directamente de los artículos 69 y 93 constitucionales. Su incumplimiento reiterado y deliberado afecta la legalidad y la lealtad institucional que rigen el servicio público y obstruye la función de control de un Poder de la Unión, con una gravedad equiparable a la de las demás modalidades de desacato que el artículo 63 ya sanciona. Por ello, la iniciativa incorpora esa conducta al mismo artículo. La falta sólo se actualiza después de que se hayan aplicado las medidas previstas en la Ley Orgánica del Congreso General, lo que reproduce la estructura del artículo 63 vigente, que exige la imposición previa de medidas de apremio, y garantiza que la vía disciplinaria sea el último eslabón de una secuencia gradual. Las sanciones serán las previstas en el artículo 78, entre ellas la suspensión del empleo, cargo o comisión de treinta a noventa días naturales, individualizadas conforme a los criterios del artículo 8011 .

El Estado de Nuevo León ya incorporó esta solución en su legislación. En 2020, su Ley de Responsabilidades Administrativas incluyó al Congreso del Estado entre las autoridades cuyos requerimientos pueden dar lugar al desacato y adicionó un párrafo según el cual el incumplimiento del requerimiento de comparecencia, salvo caso fortuito o fuerza mayor, puede ser denunciado por el Congreso mediante acuerdo del Pleno12 . La reforma se originó en una iniciativa que advirtió que algunas personas funcionarias optaban por no atender el llamado del Congreso o por evadir las preguntas que se les formulaban13 . Este precedente demuestra que la figura es compatible con la arquitectura del Sistema Nacional Anticorrupción.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas ya reconoce la suspensión temporal como medida cautelar, rodeada de garantías: no prejuzga ni es indicio de responsabilidad, se acompaña de medidas que aseguran el mínimo vital de la persona y de sus dependientes económicos, impide que se le presente públicamente como responsable y obliga a restituirle sus percepciones si resulta no responsable14 . La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó esta medida a la luz del principio de presunción de inocencia, al considerar que persigue un fin constitucionalmente válido y resulta razonable y proporcional15 , y desde 2015 sostuvo que, cuando la suspensión implique la retención de percepciones, debe preverse un ingreso mínimo para la subsistencia de la persona servidora pública16 .

El artículo 124 Bis retoma esas garantías y agrega otras propias de la finalidad coercitiva de la medida:

a. Temporalidad estricta, de cinco a quince días naturales, con levantamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia;

b. Audiencia previa de veinticuatro horas y resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cargo de un órgano jurisdiccional;

c. Criterios expresos de valoración: regularidad de las convocatorias, dos inasistencias injustificadas, carácter deliberado de la conducta, relevancia del asunto y continuidad del servicio público;

d. Conservación de la titularidad del cargo y ausencia de efectos sobre el nombramiento;

e. Ejecución por la autoridad competente para el nombramiento y aplicación de las reglas de suplencia, y

f. Impugnabilidad de la resolución, sin que ello suspenda la obligación de comparecer.

La medida es considerablemente menos intensa que las previstas en otros sistemas. En España, la autoridad o funcionario que deja de comparecer ante una comisión de investigación es sancionado penalmente como reo de desobediencia y, además, con la suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años17 ; en Francia, la incomparecencia ante una comisión de investigación se sanciona con hasta dos años de prisión y multa de 7,500 euros18 . En Colombia, la renuencia a comparecer ante las comisiones permanentes se sanciona con la pena prevista para el desacato a las autoridades, y la procedencia de la excusa la resuelve la Corte Constitucional19 . La propuesta mexicana opta por una medida administrativa, breve y sujeta a control jurisdiccional, conforme al principio de intervención mínima.

El artículo 3, fracción XXVII, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas define como «Tribunal» a la Sección competente en materia de responsabilidades administrativas de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o a las salas especializadas que, en su caso, se establezcan, y su artículo 12 lo faculta para resolver sobre las faltas administrativas graves20 . Por su parte, el artículo 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa le atribuye las competencias señaladas en esa y otras leyes21 . En consecuencia, la nueva atribución puede establecerse en la Ley General sin reformar la ley orgánica del Tribunal; basta con que éste emita los acuerdos generales para la recepción, el turno y la atención de las solicitudes, incluso en días y horas inhábiles, lo que se prevé en el régimen transitorio.

La ejecución de la medida sigue la regla del artículo 84, fracción I, conforme a la cual la suspensión decretada por el Tribunal se ejecuta por el titular o la persona servidora pública competente del ente público correspondiente22 . Tratándose de personas titulares nombradas por otra autoridad, la ejecución corresponde a quien tiene la facultad de nombramiento, y la continuidad del servicio se garantiza con las reglas de suplencia de los reglamentos interiores y de las leyes orgánicas de cada ente.

Antecedentes Legislativos y diferencias con la presente Iniciativa

Se revisaron el Sistema de Información Legislativa, la Gaceta Parlamentaria y los boletines oficiales para evitar duplicidades. En la LXV Legislatura se propuso adicionar un artículo 64 Quáter a esta Ley para considerar falta administrativa grave la inasistencia de las personas titulares de las secretarías de Estado convocadas por presuntas violaciones de derechos humanos23 . Esa propuesta no prosperó, y el numeral 64 Quáter fue ocupado posteriormente por la falta de injerencia sindical, adicionada el 15 de diciembre de 202524 . En septiembre de 2026 se propuso, además, reformar el artículo 69 constitucional para hacer obligatoria la comparecencia en la glosa y derivar responsabilidades del incumplimiento24 .

La presente iniciativa se distingue de esos antecedentes porque:

a. Comprende a todas las personas servidoras públicas convocadas conforme a los artículos 69 y 93 constitucionales, y no sólo a las titulares de secretarías de Estado;

b. No limita la falta a determinadas materias, sino que atiende a la obstrucción de la función de control en general;

c. Configura la falta como último eslabón de una secuencia gradual, después de la multa, la declaratoria y la suspensión provisional, y

d. Crea una medida jurisdiccional sumaria, temporal y con garantías, que no existía en ninguna de las propuestas previas.

En términos del artículo 77, numeral 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se señala que esta iniciativa forma parte de un conjunto de tres propuestas presentadas de manera simultánea:

a. La iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el subsecuente, que establece la obligación de comparecer, el desacato parlamentario y la facultad de solicitar la suspensión provisional;

b. La iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Séptimo con un Capítulo Único y los artículos 145, 146, 147, 148 y 149 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el procedimiento parlamentario, la multa, la declaratoria de desacato parlamentario grave y la solicitud de suspensión, y

c. La presente iniciativa, que tipifica el desacato parlamentario como falta administrativa grave y regula el procedimiento sumario de suspensión ante el Tribunal.

Esta reforma encuentra fundamento en los artículos 73, fracciones XXIX-H y XXIX-V, y 109, fracción III, vigentes. La reforma constitucional al artículo 93 robustecerá la legitimación de las Cámaras para solicitar la suspensión provisional, por lo que se sugiere su dictaminación coordinada.

Contenido de la propuesta

• Artículo 63: se sustituye «el servidor público» por «la persona servidora pública»; se incorporan las autoridades parlamentarias entre aquellas cuyos requerimientos pueden dar lugar al desacato, y se adiciona un segundo párrafo que tipifica el incumplimiento injustificado y reiterado de las convocatorias a comparecer, así como los actos dirigidos a eludir deliberadamente la comparecencia.

• Artículo 124 Bis: se regula la suspensión provisional por desacato parlamentario grave, a solicitud de la Presidencia de la Cámara correspondiente, con un procedimiento sumario de ocho fracciones y un párrafo final que precisa su naturaleza cautelar y su independencia del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Fundamento legal

La presente iniciativa se formula con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 73, fracción XXIX-H, y 109, fracción III, de la propia Constitución, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos a modificar

Ley General de Responsabilidades Administrativas: se reforma el artículo 63 y se adiciona el artículo 124 Bis, este último dentro de las disposiciones relativas a las medidas cautelares del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Texto normativo propuesto

Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 63 y se adiciona el artículo 124 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de desacato parlamentario

Artículo Único. Se reforma el artículo 63 y se adiciona el artículo 124 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 63. Cometerá desacato la persona servidora pública que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales, parlamentarias o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.

También cometerá desacato la persona servidora pública que, habiendo sido convocada a comparecer por el Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o por sus comisiones, en términos de los artículos 69 y 93 de la Constitución, incumpla de manera injustificada y reiterada la convocatoria relativa al mismo asunto, después de que le hayan sido aplicadas las medidas previstas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, o realice actos dirigidos a eludir deliberadamente su comparecencia.

Artículo 124 Bis . Además de las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, tratándose del desacato parlamentario grave declarado por el Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal podrá decretar la suspensión provisional de la persona servidora pública, a solicitud de la Presidencia de la Cámara correspondiente, conforme a lo siguiente:

I. La solicitud se acompañará de la declaratoria aprobada por el Pleno, de las constancias de las convocatorias y de su notificación, así como de las manifestaciones y pruebas que hubiere presentado la persona servidora pública;

II. El Tribunal dará vista a la persona servidora pública por un plazo de veinticuatro horas para que manifieste lo que a su derecho convenga y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;

III. Para decretar la medida, el Tribunal valorará la regularidad de las convocatorias y de su notificación, la existencia de dos inasistencias injustificadas respecto del mismo asunto, el carácter deliberado de la conducta, la relevancia del asunto y la continuidad del servicio público;

IV. La suspensión tendrá una duración de cinco a quince días naturales y concluirá anticipadamente cuando la persona servidora pública atienda la comparecencia, en cuyo caso el Tribunal ordenará su levantamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que reciba el aviso de la Cámara;

V. Durante la suspensión, la persona servidora pública quedará separada temporalmente del ejercicio de sus funciones y recibirá la proporción de sus percepciones indispensable para garantizar su mínimo vital y el de sus dependientes económicos. Las cantidades retenidas le serán restituidas cuando la medida sea revocada o declarada improcedente mediante resolución firme;

VI. La suspensión conservará la titularidad del empleo, cargo o comisión, carecerá de efectos sobre el nombramiento y no prejuzgará ni será indicio de responsabilidad administrativa, lo que se hará constar en la resolución que la decrete, en la cual se dictarán también las medidas necesarias para impedir que se presente públicamente a la persona como responsable de falta administrativa alguna;

VII. La suspensión será ejecutada por la autoridad competente para realizar el nombramiento de la persona servidora pública o, en su caso, por la persona titular del ente público de adscripción, quien aplicará las reglas de suplencia previstas en las disposiciones que rijan a dicho ente para garantizar la continuidad del servicio público, y

VIII. La resolución que decrete la suspensión será impugnable mediante los medios de defensa que procedan; su interposición no suspenderá la obligación de atender la convocatoria parlamentaria.

La suspensión prevista en este artículo tiene naturaleza cautelar, no constituye sanción y es independiente del procedimiento de responsabilidad administrativa que, en su caso, se siga por la falta prevista en el segundo párrafo del artículo 63 de esta Ley. En lo no previsto en este artículo se aplicarán, en lo que no se opongan, las disposiciones de esta Ley relativas a las medidas cautelares.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitirá, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los acuerdos generales necesarios para la recepción, turno y resolución de las solicitudes de suspensión provisional previstas en el artículo 124 Bis, incluidas las guardias para su atención en días y horas inhábiles.

Tercero. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 63 será aplicable únicamente a las inasistencias relativas a convocatorias emitidas a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículo 63. Texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2025.

2. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia P./J. 100/2006, «Tipicidad. El principio relativo, normalmente referido a la materia penal, es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas», Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006.

3. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, artículo 1.

4. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículos 123 y 124, fracción I.

5. Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 45, numeral 3, y 97, numeral 3; Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 126.

6. Milenio, «Sin secretarios de AMLO, diputados desahogarán glosa sexto informe», 24 de septiembre de 2024. Disponible en: https://www.milenio.com/politica/sin-secretarios-de-amlo-diputados-desa hogaran-glosa-sexto-informe

7. News Hidalgo, «Propone Rubén Moreira hacer obligatorias las comparecencias de secretarios de Estado», 11 de septiembre de 2026. Disponible en: https://www.newshidalgo.com.mx/propone-ruben-moreira-hacer-obligatorias -las-comparecencias-de-secretarios-de-estado/

8. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículos 6, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2025, y 57, reformado mediante decreto publicado el 13 de abril de 2020.

9. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de México (CSTNRHM) 2024 ,comunicado de prensa, 25 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/tnrh/CS TNRHM2024_CP.pdf

10. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículo 3, fracción XXI Bis, adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2025.

11. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículos 78 y 80.

12. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, artículo 63, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de enero de 2020.

13. H. Congreso del Estado de Nuevo León, «Habría sanciones a funcionarios que desacaten comparecer en el Congreso», 23 de septiembre de 2019. Disponible en: https://www.hcnl.gob.mx/sala_de_prensa/2019/09/habria_sanciones_a_funci onarios_que_desacaten_comparecer_en_el_congreso.php

14. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículo 124, fracción I.

15. Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicado «Válida suspensión temporal del cargo prevista como medida cautelar en la Ley General de Responsabilidades Administrativas a la luz del principio de presunción de inocencia», Segunda Sala. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7337

16. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis aprobada en sesión de 15 de abril de 2015, «Responsabilidades administrativas de los servidores públicos. el artículo 21, fracción V, de la ley federal relativa, que permite la suspensión temporal en el empleo y la retención de percepciones, debe interpretarse en el sentido de que el órgano interno de control prevendrá un ingreso mínimo para la subsistencia del servidor público durante el procedimiento respectivo, hasta en tanto no se dicte la resolución administrativa que determine aquéllas».

17. Código Penal de España, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, artículo 502, apartado 1.

18. Ordonnance n° 58-1100 du 17 novembre 1958 relative au fonctionnement des assemblées parlementaires, artículo 6, apartado III. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/loda/article_lc/LEGIARTI000035391366

19. Constitución Política de Colombia, artículo 137.

20. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículos 3, fracción XXVII, y 12.

21. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, artículo 3, fracción XIX.

22. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículo 84, fracción I.

23. Gaceta Parlamentaria , año XXVI, número 6367-II-2, 19 de septiembre de 2023; y El Universal, «PAN presenta iniciativa a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal», 19 de septiembre de 2023.

24. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículo 64 Quáter, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2025.

25. Sociedad Noticias, «Rubén Moreira propone obligar a secretarios de Estado a comparecer ante el Congreso», 12 de septiembre de 2026.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)

Que adiciona un Título Séptimo con un Capítulo Único y los artículos 145, 146, 147, 148 y 149 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comparecencias y desacato parlamentario, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Séptimo con un Capítulo Único y los artículos 145, 146, 147, 148 y 149 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comparecencias y desacato parlamentario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los artículos 69 y 93 de la Constitución facultan a las Cámaras del Congreso de la Unión para convocar a las personas titulares de las secretarías de Estado, de las entidades paraestatales y de los órganos autónomos, y ambos preceptos remiten a la Ley del Congreso y sus reglamentos la regulación del ejercicio de esas atribuciones1. Sin embargo, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no contiene un procedimiento que regule la convocatoria, la notificación, la excusa, la audiencia y las consecuencias de la inasistencia.

El análisis del texto vigente lo confirma. El artículo 7o., numeral 4, se limita a señalar que las Cámaras analizarán el informe presidencial por materias. Los artículos 45 y 97 facultan a las comisiones de cada Cámara para solicitar información y, en el caso de la Cámara de Diputados, para requerir la comparecencia de servidores públicos ante la propia comisión o solicitar que la persona titular de la dependencia comparezca ante el Pleno; pero la única consecuencia prevista ante el incumplimiento es que la comisión se dirija en queja a la persona titular de la dependencia o a la del Poder Ejecutivo2. El Reglamento de la Cámara de Diputados, por su parte, remite a la Ley las peticiones para que una comisión se reúna con servidores públicos del Ejecutivo y, ante la inasistencia, sólo prevé la misma queja3.

Se trata de un vacío normativo con efectos prácticos. En septiembre de 2024, la Cámara de Diputados desahogó la glosa del sexto informe de gobierno sin la comparecencia de las personas titulares de las secretarías de Estado4. En 2023, el Pleno tuvo que reprogramar las comparecencias pendientes de cinco personas funcionarias con motivo de la glosa del quinto informe5, y ese mismo año se señaló en la Cámara que el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social y la titular de la Secretaría de Energía no habían comparecido en el marco de la glosa6. Según datos difundidos en septiembre de 2026, la asistencia de las personas funcionarias convocadas a la glosa pasó de 93.3 por ciento en 2019 a 61.1 por ciento en 20227.

El problema se reproduce en el ámbito local. En Hidalgo, en 2022, la titular de la Secretaría de Finanzas no acudió a comparecer ante el Congreso del Estado en relación con el depósito de 807 millones de pesos de recursos públicos en una institución bancaria declarada en quiebra, lo que motivó una iniciativa para impedir que las comparecencias se eludieran8. En Nuevo León, el Congreso del Estado documentó que algunas personas funcionarias optaban por no atender el llamado o por evadir las preguntas, y en respuesta incorporó consecuencias administrativas a su legislación de responsabilidades9.

A ello se suma un problema de técnica legislativa que esta iniciativa atiende. En el texto vigente de la Ley Orgánica, los artículos 139 a 144 integran el Título Sexto, relativo a la difusión e información de las actividades del Congreso: el artículo 141 regula la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso, el 142 el Diario de los Debates, el 143 el Sistema de Bibliotecas y el 144 las instituciones de investigación jurídica y legislativa. La Ley carece de un capítulo sobre comparecencias, por lo que la regulación propuesta debe incorporarse mediante disposiciones de nueva creación, ubicadas después del artículo 144, que no afecten el contenido vigente.

El problema que esta iniciativa pretende resolver es, en consecuencia, la inexistencia en la Ley del Congreso de un procedimiento de comparecencias con garantías de debido proceso y con consecuencias jurídicas graduales, proporcionales y exigibles frente a la inasistencia injustificada.

Conforme al artículo 78, numeral 1, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se analizó la problemática desde la perspectiva de género. El procedimiento propuesto es neutral respecto de sus destinatarias y destinatarios y se redacta con lenguaje incluyente, en congruencia con la fracción XXI Bis del artículo 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, adicionada el 2 de enero de 2025, que adoptó la denominación «personas servidoras públicas»10.

El diseño incorpora tres previsiones con impacto diferenciado positivo. La primera es la individualización de la multa conforme a las percepciones de la persona, que evita cargas desproporcionadas. La segunda es la limitación de las declaratorias a los hechos y a las consideraciones jurídicas que las sustentan, lo que impide su uso para estigmatizar a las mujeres que ejercen cargos públicos y previene conductas que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género11. La tercera es la remisión a la garantía del mínimo vital de la persona suspendida y de sus dependientes económicos, relevante en un contexto en el que las mujeres aportan 72.6 por ciento del valor del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado12. Además, el fortalecimiento de las comparecencias permitirá a las comisiones ordinarias, entre ellas la de Igualdad de Género, evaluar con información directa las políticas públicas en materia de igualdad sustantiva.

La Constitución designa expresamente a la Ley del Congreso como el ordenamiento que debe regular el ejercicio de las facultades de convocatoria: el artículo 69 dispone que la Ley del Congreso y sus reglamentos regularán la facultad de citar con motivo del análisis del informe, y el último párrafo del artículo 93 ordena que las atribuciones de control se ejerzan de conformidad con esa Ley y sus reglamentos. A su vez, el artículo 70 constitucional y el artículo 3o., numeral 2, de la Ley Orgánica establecen que ésta no requiere promulgación del Ejecutivo ni puede ser objeto de veto, lo que garantiza que las reglas del control parlamentario no dependan de la voluntad del poder controlado.

La regulación debe establecerse en la Ley y no sólo en los reglamentos de cada Cámara por dos razones. La primera es que el procedimiento debe ser común a ambas Cámaras. La segunda es que la imposición de multas a personas ajenas al órgano legislativo exige, conforme al principio de legalidad, que la medida y sus supuestos estén previstos en una norma con rango de ley aprobada por ambas Cámaras y no en un reglamento interior.

La facultad de un órgano vinculado al Poder Legislativo para imponer multas a personas servidoras públicas que desatienden sus requerimientos no es ajena al derecho mexicano. El artículo 10 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación faculta a la Auditoría Superior de la Federación, órgano técnico de la Cámara de Diputados, para imponer multas de 150 a 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas servidoras públicas que no atiendan sus requerimientos, previa audiencia y considerando sus condiciones económicas, la gravedad de la infracción y su nivel jerárquico13. Asimismo, el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas permite a las autoridades investigadoras imponer multas de 100 a 150 veces dicho valor, que pueden duplicarse o triplicarse hasta alcanzar 2,000 veces en caso de renuencia14.

El rango propuesto de 500 a 1,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se ubica dentro de los márgenes que el orden jurídico ya reconoce. Con el valor vigente para 2026, de 117.31 pesos diarios15, la multa oscilaría entre 58,655 y 175,965 pesos, montos que guardan relación con la jerarquía de las personas susceptibles de ser convocadas y que se individualizarán conforme a criterios objetivos.

Los sistemas que han dotado de eficacia a la citación parlamentaria prestan especial atención a las garantías del procedimiento. En España, la Ley Orgánica 5/1984 fija los requisitos de validez de los requerimientos para comparecer, de modo que sólo el incumplimiento voluntario de un requerimiento válidamente formulado pueda sancionarse16. En Colombia, cuando la persona citada se excusa y la comisión insiste, la Corte Constitucional resuelve en diez días, después de oírla17. En Francia, la acción por incomparecencia ante una comisión de investigación se ejerce a solicitud de la presidencia de la comisión18.

La experiencia británica muestra, en sentido inverso, los límites de un sistema sin reglas legales. En el caso resuelto por el Comité de Privilegios de la Cámara de los Comunes en 2019, la persona citada eludió durante meses las fechas que se le ofrecieron, y el presidente del comité requirente reclamó facultades de fuente legal para obligar a comparecer y sanciones claras ante el incumplimiento19. La presente iniciativa atiende ambas lecciones: define con precisión los requisitos de la convocatoria y asigna consecuencias ciertas a su incumplimiento.

El procedimiento se construye sobre las garantías de audiencia y de legalidad de los artículos 14 y 16 constitucionales, a través de los siguientes elementos:

a. Convocatoria por escrito, notificada con al menos cinco días hábiles de anticipación, con indicación del asunto, fundamento, motivo y apercibimiento;

b. Posibilidad de solicitar la reprogramación por causa justificada, que se resuelve en veinticuatro horas;

c. Audiencia previa de tres días hábiles y resolución fundada y motivada;

d. Gradualidad: declaratoria pública y multa ante la primera inasistencia; declaratoria de desacato parlamentario grave, aprobada por mayoría calificada, ante la segunda; y denuncia por falta administrativa grave ante la tercera;

e. Intervención de un órgano jurisdiccional, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para decretar la medida más intensa, y

f. Transparencia, mediante la publicación de un informe al término de cada periodo ordinario de sesiones.

La mayoría calificada de tres quintas partes de las personas legisladoras presentes para aprobar la declaratoria de desacato parlamentario grave impide que la medida se convierta en instrumento de una mayoría circunstancial y exige un consenso plural sobre la gravedad de la conducta. A su vez, la suspensión cesa en cuanto la persona comparece, lo que confirma su naturaleza coercitiva y no punitiva. La multa, por su parte, se paga con el patrimonio de la persona sancionada, tiene el carácter de crédito fiscal y se cobra por el Servicio de Administración Tributaria, a semejanza de lo que dispone la Ley General de Responsabilidades Administrativas para las sanciones económicas20, lo que garantiza que la medida sea efectiva y no se traslade al erario.

Se revisaron el Sistema de Información Legislativa, la Gaceta Parlamentaria y los boletines oficiales para evitar duplicidades. En la LXV Legislatura se propuso reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados para que la Asamblea aprobara o rechazara la excusa de la persona citada ante el Pleno21; también se propuso considerar falta grave la inasistencia de las personas titulares de secretarías de Estado convocadas por presuntas violaciones de derechos humanos, mediante reformas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal22.En septiembre de 2026 se propuso reformar el artículo 69 constitucional para hacer obligatoria la comparecencia en la glosa, con una queja formal ante la Presidencia de la República23. Ninguna de esas propuestas establece en la Ley del Congreso un procedimiento común a ambas Cámaras con consecuencias graduales y control jurisdiccional, que es el objeto de la presente.

En términos del artículo 77, numerales 5 y 6, del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta iniciativa se presenta por separado de la reforma constitucional y de cualquier modificación a la normatividad reglamentaria de la Cámara, y forma parte de un conjunto de tres iniciativas presentadas de manera simultánea:

a. La iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el subsecuente, que establece la obligación de comparecer, la base de las medidas de apremio, el desacato parlamentario y la suspensión provisional;

b. La presente iniciativa, que desarrolla el procedimiento parlamentario en la Ley Orgánica del Congreso General, y

c. La iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 63 y se adiciona el artículo 124 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que tipifica el incumplimiento reiterado como desacato y regula el procedimiento sumario de suspensión ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

La presente reforma encuentra sustento suficiente en los artículos 69, 70 y 93 vigentes, por lo que puede aprobarse con independencia de la reforma constitucional, la cual reforzará su fundamento. Para evitar remisiones a una numeración aún inexistente, la referencia al procedimiento ante el Tribunal se formula en términos genéricos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Contenido de la propuesta

Se adiciona un Título Séptimo, denominado «De las Comparecencias y del Desacato Parlamentario», con un Capítulo Único integrado por los siguientes artículos:

• Artículo 145: obligación de comparecer personalmente, requisitos de la convocatoria, reprogramación por causa justificada y reglas de aplicación a ambas Cámaras.

• Artículo 146: definición del desacato parlamentario, constancia de la inasistencia, audiencia, resolución y desacato parlamentario grave.

• Artículo 147: medidas ante la primera inasistencia, criterios de individualización de la multa, pago con patrimonio propio, carácter de crédito fiscal y efectos de su impugnación.

• Artículo 148: declaratoria de desacato parlamentario grave, votación calificada, contenido, solicitud de suspensión provisional y reglas para los recesos.

• Artículo 149: levantamiento de la suspensión, subsistencia de la multa, denuncia por falta administrativa grave, efectos de los medios de defensa e informe de transparencia.

Fundamento legal

La presente iniciativa se formula con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 69, párrafo segundo, y 93, último párrafo, de la propia Constitución, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Contenido vigente.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Título Séptimo con un Capítulo Único y los artículos 145, 146, 147, 148 y 149 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comparecencias y desacato parlamentario

Artículo Único. Se adiciona un Título Séptimo, denominado «De las Comparecencias y del Desacato Parlamentario», con un Capítulo Único que comprende los artículos 145, 146, 147, 148 y 149, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Séptimo
De las Comparecencias y del Desacato Parlamentario

Capítulo Único

Artículo 145.

1. Las personas servidoras públicas a que se refieren los artículos 69 y 93 de la Constitución, convocadas por el Pleno de cualquiera de las Cámaras o por sus comisiones, están obligadas a comparecer personalmente en el lugar, fecha y hora señalados, a informar bajo protesta de decir verdad y a responder las preguntas e interpelaciones que se les formulen.

2. La convocatoria se notificará por escrito en el domicilio oficial de la persona servidora pública con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la comparecencia y deberá contener:

a. El órgano ante el cual se comparecerá y el acuerdo que origina la convocatoria;

b. El lugar, la fecha y la hora de la comparecencia;

c. El asunto o los asuntos sobre los que versará;

d. Los fundamentos y motivos de la convocatoria, y

e. El apercibimiento de las medidas previstas en este Título en caso de inasistencia injustificada.

3. La persona convocada podrá solicitar por escrito, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, la reprogramación de la comparecencia por causa justificada, acompañando las pruebas correspondientes. Se consideran causas justificadas el caso fortuito, la fuerza mayor, la incapacidad médica acreditada y el cumplimiento de una obligación constitucional o legal ineludible que coincida con la fecha señalada.

4. La solicitud será resuelta dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción por la Mesa Directiva, tratándose de comparecencias ante el Pleno, o por la junta directiva de la comisión convocante. De ser procedente, se fijará una nueva fecha dentro de los diez días hábiles siguientes. La reprogramación sólo podrá concederse una vez respecto del mismo asunto, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.

5. Para efectos de este Título, las referencias al Pleno, a la Mesa Directiva y a la Presidencia se entenderán hechas a los de la Cámara que haya emitido la convocatoria o a la que pertenezca la comisión convocante.

Artículo 146.

1. Constituye desacato parlamentario la inasistencia injustificada de una persona servidora pública a una comparecencia convocada y notificada conforme al artículo anterior.

2. Constatada la inasistencia, quien presida el órgano convocante la hará constar en el acta respectiva y la comunicará a la Mesa Directiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

3. La Mesa Directiva notificará a la persona convocada para que, dentro de los tres días hábiles siguientes, exponga por escrito las causas de su inasistencia y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.

4. Vencido dicho plazo, la Mesa Directiva emitirá, dentro de los tres días hábiles siguientes, resolución fundada y motivada en la que determine si la inasistencia fue justificada y, en su caso, imponga las medidas previstas en el artículo 147 de esta Ley.

5. La inasistencia injustificada a una segunda convocatoria relacionada con el mismo asunto constituirá desacato parlamentario grave.

Artículo 147.

1. La primera inasistencia injustificada dará lugar a las siguientes medidas:

a. La declaratoria pública de incumplimiento, que se publicará en la Gaceta Parlamentaria y se comunicará a la persona superior jerárquica y al órgano interno de control correspondiente;

b. Una multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

c. La emisión de una segunda convocatoria, notificada conforme al artículo 145, que fijará la comparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

2. Para individualizar la multa se considerarán la jerarquía de la persona convocada, sus percepciones, la anticipación con la que recibió la convocatoria, la conducta desplegada para atenderla, la reincidencia y la afectación causada a los trabajos parlamentarios.

3. La multa se cubrirá con el patrimonio de la persona sancionada. Su pago, reembolso, compensación o restitución con recursos públicos será causa de responsabilidad administrativa.

4. La multa tendrá el carácter de crédito fiscal. La Mesa Directiva remitirá la resolución al Servicio de Administración Tributaria para que la haga efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación.

5. La interposición de los medios de defensa que procedan podrá suspender el cobro de la multa, previa garantía del interés fiscal en los términos de las disposiciones aplicables, sin que ello altere la fecha de la segunda comparecencia.

Artículo 148.

1. Cuando la persona convocada incurra en desacato parlamentario grave, una vez desahogada la audiencia prevista en el artículo 146, la Mesa Directiva someterá al Pleno el proyecto de declaratoria correspondiente dentro de las tres sesiones siguientes.

2. La declaratoria requerirá el voto de las tres quintas partes de las personas legisladoras presentes y contendrá:

a. Los antecedentes de ambas convocatorias;

b. Las constancias de notificación;

c. Las manifestaciones y pruebas presentadas por la persona convocada;

d. Las razones que acrediten el carácter injustificado y deliberado de las inasistencias, y

e. La afectación producida a la función de control, investigación o deliberación parlamentaria.

3. La declaratoria se limitará a los hechos y a las consideraciones jurídicas que la sustentan, se publicará en la Gaceta Parlamentaria y se comunicará a la persona superior jerárquica y al órgano interno de control correspondiente.

4. Aprobada la declaratoria, la Presidencia de la Cámara solicitará al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que decrete la suspensión provisional de la persona servidora pública en los términos que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Mesa Directiva emitirá una nueva convocatoria conforme al artículo 145.

5. Cuando la segunda inasistencia ocurra durante un receso, la declaratoria se someterá al Pleno en la primera sesión del periodo de sesiones siguiente.

Artículo 149.

1. Cuando la persona suspendida atienda la comparecencia, la Presidencia de la Cámara lo comunicará al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dentro de las veinticuatro horas siguientes para el levantamiento de la medida.

2. La comparecencia posterior no extinguirá la multa impuesta ni dejará sin efectos las declaratorias emitidas.

3. Ante una tercera inasistencia injustificada respecto del mismo asunto, o la realización de actos dirigidos a eludir deliberadamente la comparecencia, la Mesa Directiva presentará denuncia ante la autoridad investigadora competente por la falta administrativa grave de desacato prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que resulten.

4. La interposición de medios de defensa contra las resoluciones previstas en este Título no suspenderá la obligación de atender la convocatoria parlamentaria.

5. Al término de cada periodo ordinario de sesiones, la Mesa Directiva de cada Cámara publicará en la Gaceta Parlamentaria un informe sobre las convocatorias emitidas, las comparecencias realizadas, las reprogramaciones concedidas y las medidas impuestas conforme a este Título.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores realizarán las adecuaciones a sus respectivos reglamentos dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las convocatorias que se emitan a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 69, párrafo segundo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008, y artículo 93, cuyo párrafo quinto fue adicionado mediante decreto publicado el 15 de agosto de 2008.

2. Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 7o., numeral 4; 45, numerales 1 a 4; 97, y 98. Texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2025.

3. Reglamento de la Cámara de Diputados, artículos 79, numeral 3, fracción IV; 124 a 128, y 198 a 200. Texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2025.

4. Milenio, «Sin secretarios de AMLO, diputados desahogarán glosa sexto informe», 24 de septiembre de 2024. Disponible en: https://www.milenio.com/politica/sin-secretarios-de-amlo-diputados-desa hogaran-glosa-sexto-informe

5. Cámara de Diputados, Coordinación de Comunicación Social, «Cámara de Diputados fija fechas de comparecencias pendientes de cinco funcionarios, por Glosa del Informe», boletín, 2023. Disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/camara- de-diputados-fija-fechas-de-comparecencias-pendientes-de-cinco-funciona rios-por-glosa-del-informe

6. Cámara de Diputados, Notilegis, «Propone Mario Riestra que sea obligatoria la rendición de cuentas ante el Congreso», 27 de septiembre de 2023. Disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/notilegis/propone -mario-riestra-que-sea-obligatoria-la-rendicion-de-cuentas-ante-el-cong reso-

7. News Hidalgo, «Propone Rubén Moreira hacer obligatorias las comparecencias de secretarios de Estado», 11 de septiembre de 2026. Disponible en: https://www.newshidalgo.com.mx/propone-ruben-moreira-hacer-obligatorias -las-comparecencias-de-secretarios-de-estado/

8. La Silla Rota, «Con iniciativa buscan que funcionarios de Hidalgo no evadan comparecencias», 11 de octubre de 2022. Disponible en: https://lasillarota.com/hidalgo/2022/10/11/con-iniciativa-buscan-que-fu ncionarios-de-hidalgo-no-evadan-comparecencias-312096.html

9. H. Congreso del Estado de Nuevo León, «Habría sanciones a funcionarios que desacaten comparecer en el Congreso», 23 de septiembre de 2019; y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, artículo 63, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de enero de 2020.

10. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículo 3, fracción XXI Bis, adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2025. Texto vigente, última reforma publicada el 15 de diciembre de 2025.

11. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 20 Bis y 20 Ter, adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020.

12. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de México (CSTNRHM) 2024 , comunicado de prensa, 25 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/tnrh/CS TNRHM2024_CP.pdf

13. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, artículo 10, fracciones I y VI, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

14. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículo 97, fracción I.

15. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, «Unidad de Medida y Actualización», valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2026, vigentes a partir del 1 de febrero de 2026. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5778072&fecha=09/01/2026

16. Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1984-11619

17. Constitución Política de Colombia, artículo 137.

18. Ordonnance n° 58-1100 du 17 novembre 1958 relative au fonctionnement des assemblées parlementaires, artículo 6, apartado III. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/loda/article_lc/LEGIARTI000035391366

19. House of Commons, Committee of Privileges, Conduct of Mr Dominic Cummings , HC 1490, 27 de marzo de 2019; y declaración del presidente del Comité de Cultura, Medios y Deporte. Disponible en: https://committees.parliament.uk/work/6330/disinformation-and-fake-news /news/103654/chair-comments-on-the-dominic-cummings-matter-of-privilege /

20. Ley General de Responsabilidades Administrativas, artículos 84, fracción III, y 85.

21. Cámara de Diputados, Coordinación de Comunicación Social, «Proponen reforma para que los servidores públicos tengan obligación de comparecer ante la Cámara de Diputados», boletín, 30 de noviembre de 2022.

22. Gaceta Parlamentaria , año XXVI, número 6367-II-2, 19 de septiembre de 2023; y El Universal, «PAN presenta iniciativa a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal», 19 de septiembre de 2023.

23. Sociedad Noticias, «Rubén Moreira propone obligar a secretarios de Estado a comparecer ante el Congreso», 12 de septiembre de 2026.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de equidad territorial, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Desarrollo Social, en materia de equidad territorial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo social no puede entenderse únicamente a partir de las condiciones económicas de las personas o de la disponibilidad formal de bienes y servicios. El territorio en el que habita una población, la distancia que la separa de los principales centros de servicios, las condiciones de conectividad y el tiempo necesario para acceder a ellos inciden de manera directa en las oportunidades reales de sus habitantes y, en consecuencia, en el ejercicio efectivo de sus derechos sociales. En un país caracterizado por una amplia diversidad geográfica y por la coexistencia de grandes zonas metropolitanas, ciudades medias, municipios rurales y miles de localidades dispersas, las condiciones territoriales constituyen un elemento indispensable para comprender las desigualdades sociales. La Ley General de Desarrollo Social tiene por objeto, entre otros aspectos, garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales y asegurar el acceso de toda la población al desarrollo social; asimismo, establece como objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Social propiciar condiciones que aseguren el disfrute de esos derechos, garantizar la igualdad de oportunidades y fortalecer el desarrollo regional equilibrado. Bajo esta lógica, el propio marco jurídico mexicano reconoce que el desarrollo no debe concentrarse únicamente en determinadas regiones, sino procurar condiciones que permitan reducir las desigualdades existentes entre personas y territorios.1

Sin embargo, las posibilidades de ejercer un derecho pueden variar considerablemente dependiendo del lugar en el que una persona vive. La existencia de una unidad médica, una institución educativa, una carretera, una oficina pública o determinada infraestructura dentro de una región no significa necesariamente que toda la población pueda acceder a ella en condiciones semejantes. Para quienes habitan localidades dispersas, comunidades rurales o municipios alejados de los principales núcleos urbanos, un mismo servicio puede requerir mayores tiempos de traslado, recorridos más extensos, disponibilidad de transporte y costos adicionales que no enfrentan quienes residen en zonas con una mayor concentración de infraestructura y servicios. En consecuencia, dos comunidades con niveles similares de ingreso, marginación o rezago social pueden experimentar condiciones materiales profundamente diferentes si una de ellas se encuentra próxima a centros de salud, instituciones educativas, vías de comunicación y servicios públicos, mientras la otra requiere desplazamientos prolongados para acceder a ellos. La dimensión territorial, por tanto, no sustituye a los indicadores tradicionales de pobreza y rezago, pero sí permite comprender con mayor precisión las condiciones en las que estos se experimentan.

Esta circunstancia ya ha sido parcialmente reconocida por la legislación y la política pública mexicanas. El artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social incluye entre los indicadores empleados para la definición, identificación y medición de la pobreza el grado de accesibilidad a carretera pavimentada. A partir de este mandato, se ha desarrollado una metodología que concibe la accesibilidad como un fenómeno integrado por una dimensión geográfica y otra social, tomando en consideración elementos como la ubicación de las localidades, las características del terreno, la existencia de carreteras pavimentadas, la disponibilidad de transporte público y el tiempo de desplazamiento hacia localidades de mayor tamaño. El indicador clasifica la accesibilidad en cinco grados, desde muy bajo hasta muy alto, y permite conocer la proporción de la población que enfrenta condiciones desfavorables tanto a nivel estatal como municipal.2 De esta manera, el propio sistema de medición de la política de desarrollo social reconoce que la distancia, la conectividad y las posibilidades reales de desplazamiento constituyen variables relevantes para conocer las condiciones de vida de una población.

La importancia de esta dimensión se observa también en la determinación de las Zonas de Atención Prioritaria. La Declaratoria correspondiente al ejercicio fiscal 2026 estableció como uno de los criterios para identificar las Zonas de Atención Prioritaria Rurales que el porcentaje de población con un grado de accesibilidad a carretera pavimentada bajo o muy bajo sea igual o superior al cincuenta por ciento, junto con otros elementos como los grados de marginación y rezago social, los niveles de pobreza extrema o la presencia de población indígena o afromexicana.3 Esto demuestra que la accesibilidad territorial no constituye un elemento ajeno al diseño institucional vigente, sino un criterio que ya es utilizado para identificar territorios que requieren una intervención prioritaria del Estado. No obstante, su incorporación se encuentra vinculada principalmente a la accesibilidad carretera, lo que permite advertir la oportunidad de avanzar hacia una concepción más amplia que también considere la posibilidad efectiva de acceder a servicios esenciales.

La existencia de una carretera pavimentada constituye una condición fundamental para la movilidad y la integración de las comunidades, pero no necesariamente garantiza que las personas tengan acceso cercano y efectivo a los servicios que requieren. Una localidad puede encontrarse conectada a una vía de comunicación y, aun así, enfrentar traslados prolongados para recibir atención médica especializada, cursar determinados niveles educativos, acceder al transporte público, realizar trámites o acudir a otros servicios indispensables. El propio Programa Sectorial de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes 2025-2030 reconoce esta problemática al establecer como uno de sus objetivos mejorar la conectividad y la accesibilidad territorial y vincular dicha política con la reducción de las disparidades en el acceso a oportunidades y servicios entre distintas regiones y comunidades del país.4 Esta orientación confirma que la accesibilidad territorial trasciende la infraestructura carretera y debe entenderse como una condición para el ejercicio de derechos, la movilidad y la integración de las personas a las oportunidades de desarrollo.

Desde esta perspectiva, la política social puede avanzar de una visión centrada exclusivamente en la presencia de infraestructura o en la medición de determinadas carencias hacia otra que también valore las condiciones reales en las que la población accede a los servicios. La distancia no produce los mismos efectos en todos los territorios: un recorrido de determinados kilómetros puede representar un desplazamiento relativamente sencillo en una zona con transporte frecuente y vías adecuadas, pero convertirse en una barrera significativa en una localidad dispersa, con infraestructura limitada o con pocas alternativas de movilidad. Por ello, considerar elementos como la dispersión poblacional, la distancia y los tiempos de desplazamiento permitiría identificar de manera más precisa las barreras territoriales que enfrentan las comunidades y orientar las decisiones públicas hacia aquellas regiones en las que dichas condiciones profundizan las desigualdades ya existentes.

La experiencia comparada permite advertir que otros países han comenzado a incorporar esta perspectiva dentro de sus políticas territoriales. En julio de 2026, el Gobierno de España aprobó la II Estrategia Nacional para la Equidad Territorial y el Reto Demográfico, cuyo segundo pilar está dirigido específicamente a la equidad territorial en el acceso a infraestructuras y servicios y busca reducir las brechas entre los ámbitos urbanos y rurales, asegurar condiciones equitativas de bienestar y lograr un acceso funcional a los servicios esenciales. Como parte de esta estrategia se contempla el denominado Plan Estatal “País de los 30 Minutos”, mediante el cual se adapta a municipios pequeños y áreas rurales el concepto de proximidad desarrollado originalmente en entornos urbanos, con el propósito de procurar que las personas puedan acceder a los servicios cotidianos en tiempos razonables.5 Este modelo resulta relevante no porque deba trasladarse de manera automática a México, sino porque reconoce un principio fundamental: el tiempo y la distancia necesarios para acceder a servicios también son factores que inciden en la igualdad de oportunidades y en las condiciones de vida de la población.

Las características territoriales, demográficas, presupuestarias y administrativas de México hacen inviable establecer mediante una disposición general que todos los servicios públicos deban encontrarse dentro de una distancia determinada o que toda la población deba tener acceso a ellos dentro de un mismo límite de tiempo. La extensión territorial del país, la diversidad orográfica, la dispersión de numerosas localidades y las distintas capacidades de infraestructura hacen necesario evitar parámetros rígidos que no respondan a las particularidades regionales. La incorporación del principio de equidad territorial no persigue, por tanto, imponer un modelo uniforme ni establecer la obligación de instalar todos los servicios en cada municipio o localidad, sino introducir en la planeación y priorización de la política social un criterio que permita reconocer las desventajas adicionales que pueden generar la ubicación geográfica, la dispersión poblacional y las dificultades de acceso efectivo a servicios esenciales.

Reconocer esta dimensión permitiría que poblaciones con indicadores económicos semejantes no sean necesariamente tratadas como si enfrentaran las mismas condiciones. Una comunidad próxima a hospitales, centros educativos, oficinas públicas, infraestructura de transporte y mercados cuenta con oportunidades diferentes a otra cuya población debe invertir varias horas para acceder a los mismos servicios. Esa diferencia puede traducirse en mayores costos económicos para las familias, pérdida de tiempo productivo, dificultades para continuar estudios, retrasos en la atención médica o menor acceso a programas y servicios públicos. De ahí que la equidad territorial deba entenderse como la búsqueda de condiciones que permitan disminuir aquellas desigualdades que tienen su origen o se profundizan por la ubicación territorial de las personas, sin desconocer que las soluciones deberán adaptarse a las características particulares de cada región.

Por ello, la presente iniciativa propone incorporar expresamente la equidad territorial entre los principios que orientan la Política de Desarrollo Social, a fin de que las políticas, programas y acciones consideren las desigualdades derivadas de la ubicación geográfica, la dispersión poblacional y las condiciones de accesibilidad de la población a servicios, infraestructura y oportunidades para el desarrollo. Asimismo, se plantea que dichas condiciones sean consideradas en la determinación de las Zonas de Atención Prioritaria, complementando los actuales indicadores de pobreza, marginación y rezago con una perspectiva que permita valorar de manera más integral las condiciones territoriales que enfrenta la población. La reforma no pretende sustituir los criterios existentes, sino fortalecerlos mediante una variable que ya ha comenzado a ser reconocida en diferentes instrumentos de planeación y medición de la política pública mexicana.

La propuesta tampoco implica la creación de nuevas instituciones, fondos, órganos administrativos o estructuras burocráticas ni establece obligaciones automáticas de gasto público. Su propósito consiste en incorporar un criterio permanente dentro de la legislación existente, aprovechando los mecanismos de planeación, medición y priorización que actualmente operan en materia de desarrollo social. De esta manera, las autoridades podrán contar con una base jurídica más amplia para identificar aquellos territorios en los que las distancias, la dispersión poblacional y las condiciones de movilidad constituyen obstáculos adicionales para el ejercicio de los derechos sociales y, a partir de ello, orientar políticas, programas e infraestructura conforme a las necesidades específicas de cada región.

Incorporar la equidad territorial a la Política Nacional de Desarrollo Social supone reconocer que la igualdad de oportunidades no depende únicamente de las condiciones personales o económicas de cada individuo, sino también del entorno en el que desarrolla su vida. El lugar de residencia no debería traducirse, por sí mismo, en menores posibilidades de recibir atención médica, continuar una trayectoria educativa, acceder a servicios públicos o participar de las oportunidades económicas y sociales existentes. Por ello, avanzar hacia una política de desarrollo social que considere no sólo quiénes enfrentan pobreza, marginación o rezago, sino también dónde se encuentran, qué condiciones territoriales enfrentan y qué tan accesibles resultan en la práctica los servicios necesarios para el ejercicio de sus derechos, contribuirá a fortalecer el desarrollo regional equilibrado y a reducir las brechas que todavía persisten entre los distintos territorios del país.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 3 y un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de equidad territorial, para quedar en los siguientes términos:

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 3 y un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social, en Materia de Equidad Territorial, para quedar como sigue:

Artículo 3.

La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

I. a XI. ...

XII. Equidad territorial: Orientación de las políticas, programas y acciones de desarrollo social hacia la reducción de las desigualdades derivadas de la ubicación geográfica, la dispersión poblacional y las condiciones de accesibilidad, procurando el acceso efectivo de la población a los servicios, infraestructura y oportunidades para el desarrollo.

Artículo 29.

...

Para la determinación de las zonas de atención prioritaria se considerarán también las condiciones de dispersión poblacional y accesibilidad territorial, incluidas las distancias y tiempos de desplazamiento de la población para acceder a servicios esenciales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes realizarán, en el ámbito de sus atribuciones, las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Desarrollo Social, texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

2 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Grado de accesibilidad a carretera pavimentada. https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/Grado_accesibilidad_carrete ra.aspx

3 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se formula la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria para el año 2026, publicado el 21 de noviembre de 2025. http://sidof.segob.gob.mx/notas/5773718

4 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Programa Sectorial de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación. https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5767340

5 Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Gobierno de España. El Gobierno aprueba la II Estrategia Nacional para la Equidad Territorial y el Reto Demográfico, 14 de julio de 2026. https://www.miteco.gob.es/es/prensa/ultimas-noticias/2026/julio/-el-gob ierno-aprueba-la-ii-estrategia-nacional-para-la-equidad-t.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que reforma la fracción I del artículo 61 y adiciona un artículo 61 Ter a la Ley General de Salud, en materia de salud mental perinatal y atención de la psicosis posparto, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61 y se adiciona un artículo 61 Ter a la Ley General de Salud, en materia de salud mental perinatal y atención de la psicosis posparto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una madre en contacto constante con el sistema de salud puede llegar a una crisis psiquiátrica grave sin que nadie la detecte a tiempo. Eso es lo que expone el caso de Lindsay Clancy, y es un riesgo que en México no está cubierto por la ley.

El 24 de enero de 2023, en Duxbury, Massachusetts, Lindsay Clancy, enfermera de labor y parto, estranguló a sus tres hijos, Cora, de 5 años; Dawson, de 3, y Callan, de 8 meses, y después intentó quitarse la vida. Sobrevivió con parálisis permanente. Ella no niega los hechos; su defensa sostiene que actuó bajo psicosis posparto y que no es penalmente responsable. La fiscalía afirma que hubo premeditación (NBC News, 2026; The Associated Press, 2026).

El juicio empezó el 20 de julio de 2026 y fue declarado nulo el 4 de septiembre, después de casi 40 horas de deliberación sin un veredicto unánime. Una nueva audiencia está programada para el 29 de septiembre (CNN en Español, 2026; NBC News, 2026). Tanto Lindsay Clancy como su exesposo demandaron a los proveedores de salud que la atendieron, alegando negligencia en su tratamiento (NBC Boston, 2026; Patkin, 2026).

Lo que describen esas demandas, que todavía no se resuelven, es tan revelador como el propio juicio penal. Entre el otoño de 2022 y enero de 2023, Lindsay Clancy acudió a consultas de psiquiatría y de enfermería psiquiátrica, llamó a una línea de prevención del suicidio, ingresó a un programa de día en un hospital de la mujer y estuvo internada cinco días en un hospital psiquiátrico. De acuerdo con su demanda, en la atención de crisis no se le dio seguimiento porque no tenía un plan concreto para quitarse la vida, sus medicamentos se cambiaron varias veces sin que nadie coordinara el tratamiento en su conjunto, y ella misma le había confiado a su esposo que tenía pensamientos de hacer daño a sus hijos (Patkin, 2026). La demanda del exesposo agrega que, en las semanas previas, las consultas eran por videollamada y duraban alrededor de 17 minutos, y que en una de ellas Lindsay refirió que cuidar a su bebé le resultaba forzado (NBC Boston, 2026). Son acusaciones que tendrán que probarse en tribunales, pero dibujan con nitidez el tipo de falla que interesa a esta soberanía: una atención que existió, pero que estaba fragmentada.

Más allá de lo que resuelva la justicia estadounidense, el caso deja una lección de política pública: el problema no fue la falta de contacto con médicos, sino la falta de un sistema obligado a detectar, clasificar como urgencia y dar seguimiento a los trastornos mentales del posparto.

Esa misma omisión existe hoy en la legislación mexicana.

La literatura sobre formación de agenda ayuda a entender por qué un caso ocurrido en otro país debe leerse como una advertencia propia. Kingdon (2011) sostiene que muchos problemas públicos permanecen años sin atención hasta que un acontecimiento los vuelve visibles y abre una ventana de oportunidad para la acción legislativa. Birkland (1997) llama a estos acontecimientos eventos focalizadores, y advierte que su potencial se desperdicia cuando la respuesta se agota en la indignación o en el castigo individual. El reto para el legislador consiste en convertir la conmoción que provoca un caso extremo en reglas permanentes que operen para los cientos de miles de casos que nunca llegarán a los periódicos.

I. La dimensión del problema. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), alrededor de 13 por ciento de las mujeres que acaban de dar a luz presenta un trastorno mental, principalmente depresión, y en los países en desarrollo la cifra llega a 19.8 por ciento (OMS, s. f.). La propia OMS estima que una de cada cinco mujeres con problemas de salud mental perinatal llega a tener pensamientos suicidas o a autolesionarse (OMS, 2022). La psicosis posparto es menos frecuente, entre 1 y 2 casos por cada mil partos (VanderKruik et al., 2017), pero es una emergencia psiquiátrica: aparece de forma súbita, casi siempre en las primeras dos semanas, y conlleva riesgo para la vida de la madre y de sus hijas e hijos (Bergink et al., 2016; Jones et al., 2014).

El riesgo tampoco se distribuye de manera homogénea en el tiempo. Un estudio poblacional con los registros de toda Dinamarca encontró que, durante el primer mes posterior al parto, la probabilidad de que una madre primeriza sea hospitalizada por un trastorno mental es alrededor de siete veces mayor que hacia el final del primer año (Munk-Olsen et al., 2006). En las mujeres con trastorno bipolar o con un episodio psicótico previo, el riesgo de recaída en el posparto se acerca a una de cada tres (Wesseloo et al., 2016), lo que convierte a la historia psiquiátrica en uno de los datos más valiosos que puede recoger el control prenatal.

Las consecuencias no se limitan a la madre. La evidencia acumulada asocia la depresión y la ansiedad perinatales no tratadas con parto prematuro, bajo peso al nacer, dificultades en el vínculo temprano y problemas emocionales, conductuales y cognitivos durante la infancia (Stein et al., 2014). En Estados Unidos, los comités estatales de revisión de muertes maternas identificaron a las condiciones de salud mental, incluidos el suicidio y las sobredosis, como la primera causa subyacente de las muertes relacionadas con el embarazo entre 2017 y 2019, con cerca de 23 por ciento del total (Centers for Disease Control and Prevention- CDC, 2022). En términos económicos, un estudio realizado en el Reino Unido calculó que los problemas de salud mental perinatal no atendidos cuestan alrededor de 8,100 millones de libras esterlinas por cada cohorte anual de nacimientos, y que casi tres cuartas partes de ese costo recaen en las hijas e hijos (Bauer et al., 2014).

En México se registraron 1,672,227 nacimientos en 2024, la cifra más reciente disponible, y 87 por ciento de los partos se atendió en un hospital o clínica (Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 2025). Con las tasas internacionales, eso significa que cada año entre 1,700 y 3,300 mujeres podrían cursar un episodio de psicosis posparto, y entre 217,000 y 331,000 una depresión u otro trastorno mental después del parto. Los estudios nacionales apuntan en la misma dirección: en una muestra de 717 puérperas atendidas en hospitales de Puebla, Hidalgo, el Estado de México y la Ciudad de México, la prevalencia de depresión posparto fue de 14.9 por ciento, dentro de un rango nacional reportado de entre 13.9 por ciento y 32.6 por ciento (Santiago-Sanabria et al., 2023). Sin tamizaje sistemático, la mayoría no recibe diagnóstico.

II. Marco conceptual: la salud mental perinatal como problema de salud pública. La salud mental perinatal puede entenderse como el grado de adaptación de la mujer a su condición de gestante y de madre, el funcionamiento armónico de su vida psíquica y su integración individual y social durante el embarazo y el año posterior al parto (Contreras-Carreto et al., 2022). La definición importa porque desplaza el foco: la salud mental de la madre deja de ser un asunto privado o de carácter y se vuelve una dimensión de la atención materna tan relevante como la presión arterial o la glucosa.

Los sistemas de clasificación clínica reconocen la especificidad de este periodo. El Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales identifica los episodios afectivos “con inicio en el periparto” cuando los síntomas comienzan durante el embarazo o en las cuatro semanas posteriores al nacimiento (American Psychiatric Association, 2013), y la Clasificación Internacional de Enfermedades incluye una categoría propia para los trastornos mentales asociados con el embarazo, el parto y el puerperio (OMS, 2019). Sin embargo, la evidencia epidemiológica y las guías clínicas coinciden en que el riesgo se prolonga mucho más allá de esas primeras semanas, por lo que las políticas de detección más sólidas toman como horizonte el primer año posterior al parto (Howard y Khalifeh, 2020; National Institute for Health and Care Excellence (NICE), 2020). Por esa razón la presente iniciativa fija un plazo de doce meses.

Desde la perspectiva de los determinantes sociales de la salud, los trastornos mentales perinatales no son un fenómeno exclusivamente biológico. La Comisión sobre Determinantes Sociales de la Salud (2008) mostró que las condiciones en que las personas nacen, crecen, viven y trabajan explican buena parte de las desigualdades sanitarias. En el caso mexicano, los factores de riesgo de depresión posparto con mayor peso combinan lo social y lo clínico: dificultades económicas, antecedentes de depresión, problemas familiares y complicaciones durante el embarazo (Santiago-Sanabria et al., 2023). A ello se suma lo que Hart (1971) denominó la ley de cuidados inversos, según la cual la disponibilidad de buena atención médica tiende a variar en sentido inverso a la necesidad de la población. Las mujeres con más riesgo suelen ser las que menos acceso tienen a servicios especializados, y por eso la detección tiene que llevarse a los puntos de contacto que ya existen en lugar de esperar a que ellas lleguen a un consultorio de psiquiatría.

El enfoque de curso de vida y la noción de díada madre-hijo aportan un argumento adicional. La salud mental materna durante el embarazo y el primer año es uno de los determinantes más tempranos del desarrollo infantil (Stein et al., 2014), de modo que una política de detección oportuna funciona también como una política de protección a la primera infancia. Atender a la madre es atender a la niña o al niño.

Hay, por último, una dimensión de género que no puede soslayarse. Lagarde y de los Ríos (2005) describe la maternidad como uno de los cautiverios que la cultura impone a las mujeres, en el que el modelo de madre abnegada y siempre disponible no deja espacio para la ambivalencia, el agotamiento o el malestar. Cuando una madre no se siente como se supone que debe sentirse, el mandato social la empuja a callar. Goffman (1963/2006) explicó cómo el estigma lleva a las personas a ocultar aquellos atributos que podrían desacreditarlas ante los demás; en el posparto, el temor a ser vista como “mala madre” opera exactamente de esa manera. Por ello la detección no puede depender de que la mujer se atreva a pedir ayuda. Tiene que ser el sistema el que pregunte, y tiene que hacerlo sin castigar la respuesta.

III. Por qué tamizar: criterios de salud pública. A solicitud de la OMS, Wilson y Jungner (1968) formularon los criterios clásicos para decidir cuándo se justifica un tamizaje poblacional: que la condición sea un problema de salud importante, que exista un tratamiento aceptado, que haya servicios para diagnosticar y tratar, que la enfermedad tenga una etapa temprana reconocible, que se cuente con una prueba adecuada y aceptable para la población, y que la búsqueda de casos sea un proceso continuo y no un esfuerzo aislado. La salud mental perinatal cumple con todos ellos. Su magnitud ya se expuso; existen tratamientos psicológicos y farmacológicos eficaces (Contreras-Carreto et al., 2022); y se dispone de instrumentos breves como la Escala de Depresión Posnatal de Edimburgo, de diez reactivos, diseñada específicamente para este periodo (Cox et al., 1987) y validada en mujeres mexicanas con una sensibilidad de 75 por ciento y una especificidad de 93 por ciento con puntos de corte de 10 a 12 (Macías-Cortés et al., 2020).

El último de esos criterios es el que con más frecuencia se olvida. Un tamizaje que se aplica una sola vez, o cuyo resultado positivo no desemboca en una valoración clínica, se queda en trámite administrativo. De ahí que la propuesta establezca tres momentos de aplicación y obligue a construir rutas de referencia para que ningún resultado positivo quede sin seguimiento.

IV. Una ventana de detección desaprovechada. Durante el primer año de vida, la madre acude con frecuencia a las consultas de control de su hija o hijo, pero rara vez a consultas propias. Hoy esas visitas pediátricas no están obligadas a preguntar por la salud mental de la madre. Es el punto de contacto más constante con el sistema de salud y se desaprovecha.

La propia Ley General de Salud ya ordena, en la fracción II de su artículo 61, la vigilancia del crecimiento y desarrollo de la niña o el niño, así que las citas y la infraestructura ya existen. La Academia Americana de Pediatría recomienda desde 2019 que el personal de pediatría aplique un tamizaje de depresión materna en las consultas de control del primer, segundo, cuarto y sexto mes de vida, al reconocer que la salud mental de la madre incide directamente en la salud del lactante (Earls et al., 2019). Aprovechar esa consulta tiene un costo marginal mínimo y un alcance que difícilmente podría lograr otra estrategia.

V. La capacidad institucional en México. El país no parte de cero, pero la cobertura es desigual. Un estudio en 211 unidades obstétricas de segundo y tercer nivel de la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE e IMSS-Oportunidades encontró que, aunque 64 por ciento ofrecía algún tipo de atención en salud mental, solo 37 por ciento contaba con protocolos de detección de trastornos mentales perinatales, con una brecha marcada entre las regiones del norte y del sur (De Castro et al., 2016). Desde 2014 existe una Guía de Práctica Clínica para la prevención, diagnóstico y manejo de la depresión prenatal y posparto (Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud (CENETEC), 2014); sin embargo, como han señalado especialistas de la propia Secretaría de Salud, esa guía no especifica mecanismos de implementación, y la falta de áreas especializadas provoca que en México existan pocas o nulas estadísticas sobre estos trastornos (Contreras-Carreto et al., 2022). Una guía que no es obligatoria y un fenómeno que no se mide difícilmente se convierten en prioridad presupuestal.

VI. Marco jurídico vigente. El artículo 1o. constitucional obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y el artículo 4o. reconoce el derecho a la protección de la salud y el interés superior de la niñez (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 1917). La Ley General de Salud, en su artículo 61, fracción I, ya considera prioritaria la atención integral de la mujer en el embarazo, parto y puerperio, “incluyendo la atención psicológica que requiera” (Ley General de Salud (LGS), 1984). La reforma en materia de salud mental publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2022 fortaleció el capítulo correspondiente, pero no estableció obligaciones específicas para el periodo perinatal (Diario Oficial de la Federación (DOF), 2022).

En el plano internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) obliga a los Estados, en su artículo 12, a garantizar servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, y el Comité que la supervisa señaló expresamente la depresión posparto entre los factores psicosociales que los Estados deben atender en sus políticas de salud (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 1999). La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), en su artículo 24, obliga a asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres como parte del derecho de la niñez a la salud. En el orden interno, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (2014) retoma esa obligación en su artículo 50, y la NOM-007-SSA2-2016 regula la atención del embarazo, parto y puerperio (Secretaría de Salud, 2016), aunque su horizonte se concentra en las semanas inmediatas al parto y no prevé un esquema sistemático de tamizaje en salud mental durante el primer año.

La redacción actual tiene tres huecos: condiciona la atención a que la mujer “la requiera”, es decir, a que ella la pida; se limita a la atención psicológica y no a la psiquiátrica; y no dice cuándo, dónde ni cómo detectar. Tampoco reconoce la psicosis posparto como urgencia.

El primero de esos huecos es el más grave. En el modelo de acceso a los servicios de salud propuesto por Levesque et al. (2013), la primera condición para que una persona reciba atención es que pueda percibir que la necesita y expresar esa necesidad. La depresión y, sobre todo, la psicosis afectan precisamente esa capacidad: una mujer con ideas delirantes o con una desesperanza profunda difícilmente identificará lo que le ocurre como un problema de salud tratable. Una norma que espera a que ella lo solicite deja fuera, por diseño, a las mujeres en situación más grave. En salud mental perinatal, la oferta del sistema tiene que ser activa.

VII. Experiencia internacional. Los sistemas de salud que han avanzado en esta materia coinciden en tres elementos: detección universal con instrumentos validados, atención escalonada según la gravedad y coordinación explícita entre los servicios maternos, pediátricos y de salud mental. En el Reino Unido, la guía del National Institute for Health and Care Excellence recomienda preguntar por síntomas de depresión y ansiedad desde el primer contacto prenatal y en el posparto temprano, y referir a servicios especializados de salud mental perinatal a las mujeres con antecedentes de trastorno bipolar o de psicosis (NICE, 2020). En Estados Unidos, el Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos recomienda tamizar depresión y ansiedad con un instrumento validado al inicio del control prenatal, más adelante durante el embarazo y en la atención posparto (American College of Obstetricians and Gynecologists (ACOG), 2023), mientras que el Grupo de Trabajo de Servicios Preventivos de ese país recomienda ofrecer intervenciones de consejería a las mujeres con mayor riesgo de depresión perinatal (US Preventive Services Task Force, 2019). La OMS, por su parte, publicó en 2022 una guía para integrar la salud mental perinatal en los servicios maternoinfantiles, con énfasis en la atención primaria y en el trabajo del personal no especializado (OMS, 2022).

El caso Clancy ocurrió en uno de los sistemas de salud con más recursos del mundo y, aun así, de acuerdo con las demandas, la coordinación falló. La enseñanza para México es que, sin rutas obligatorias de seguimiento, la información clínica se queda dispersa entre profesionales que no se comunican entre sí.

VIII. Antecedentes legislativos. En esta legislatura se han presentado propuestas sobre salud mental materna, entre ellas la enviada por el Congreso de Chihuahua al Congreso de la Unión, presentada ante el pleno de esta Cámara el 8 de abril de 2025 y turnada a la Comisión de Salud (Cámara de Diputados, 2025). Esta iniciativa es complementaria y se enfoca en lo que el caso Clancy dejó al descubierto: el tratamiento de la psicosis como urgencia, el tamizaje en consultas pediátricas y la articulación entre servicios.

IX. Contenido de la propuesta. Se propone:

1. Ampliar la fracción I del artículo 61 para incluir la atención psiquiátrica y la detección oportuna hasta doce meses después del parto.

2. Adicionar un artículo 61 Ter que obligue a aplicar tamizaje validado en tres momentos: control prenatal, antes del alta tras el parto y en las consultas de vigilancia de la niña o el niño durante su primer año.

3. Reconocer la psicosis posparto como urgencia médica, con valoración psiquiátrica inmediata.

4. Crear rutas de referencia entre primer nivel, ginecobstetricia, pediatría y salud mental, para que ningún tamizaje positivo quede sin seguimiento.

5. Informar a la mujer y, con su consentimiento, a su pareja o persona de confianza, sobre los signos de alarma al momento del alta.

6. Capacitar al personal y generar estadística nacional.

La propuesta incluye una salvaguarda expresa: el resultado de un tamizaje no podrá usarse por sí mismo para restringir los derechos de crianza de la madre. Sin esa garantía, el miedo a perder a sus hijos llevaría a muchas mujeres a ocultar lo que sienten, y el tamizaje perdería su propósito.

La salvaguarda responde directamente a lo expuesto sobre el estigma. Una política de detección solo funciona si la mujer tiene la certeza de que decir la verdad le traerá ayuda y no una sanción. Esto no impide que, ante un riesgo real e inminente para una niña o un niño, las autoridades actúen conforme a la ley; lo que se prohíbe es que un cuestionario de tamizaje, que no es un diagnóstico, se utilice como prueba para separar a una madre de sus hijas e hijos.

X. Viabilidad. La propuesta no crea estructuras nuevas. Aprovecha consultas que ya se realizan, como el control prenatal, la atención del parto y la vigilancia del crecimiento infantil; utiliza instrumentos de aplicación breve y de uso clínico libre, y encarga a la Secretaría de Salud emitir lineamientos y protocolos a partir de las capacidades existentes. Su costo principal es de organización y capacitación, muy inferior al que generan los trastornos no detectados para las familias, para el sistema de salud y para el desarrollo de la niñez (Bauer et al., 2014). Por ello el régimen transitorio prevé que las erogaciones se cubran con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto

Artículo Único.- Se reforma la fracción I del artículo 61 y se adiciona un artículo 61 Ter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61.- ...

...

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica y psiquiátrica que requiera, así como la detección oportuna de trastornos de salud mental perinatal hasta los doce meses posteriores al parto, en términos del artículo 61 Ter de esta Ley;

I Bis. a VI. ...

Artículo 61 Ter.- Las instituciones públicas, sociales y privadas que integran el Sistema Nacional de Salud, en materia de salud mental perinatal, deberán:

I. Aplicar instrumentos validados de tamizaje para la detección de depresión, ansiedad, psicosis y otros trastornos de salud mental durante el control prenatal, antes del alta hospitalaria posterior al parto y en las consultas de vigilancia del crecimiento y desarrollo de la niña o el niño durante su primer año de vida;

II. Atender la psicosis posparto como urgencia médica, garantizando valoración psiquiátrica inmediata y, en su caso, hospitalización, conforme a los protocolos que emita la Secretaría;

III. Establecer rutas de referencia y contrarreferencia entre el primer nivel de atención y los servicios de ginecobstetricia, pediatría y salud mental, de modo que toda mujer con resultado positivo en el tamizaje reciba valoración y seguimiento;

IV. Proporcionar a la mujer, al momento del alta hospitalaria, información clara sobre los signos de alarma de los trastornos de salud mental perinatal y los servicios de urgencia disponibles. Con su consentimiento, esta información se proporcionará también a su pareja o a la persona que ella designe;

V. Capacitar de manera continua al personal de primer nivel, ginecobstetricia, pediatría, enfermería y partería en la identificación de signos de alarma y en la atención libre de estigma, y

VI. Registrar la información derivada del tamizaje y seguimiento, con perspectiva de género y con estricta protección de datos personales, para integrar estadística nacional sobre salud mental perinatal.

Las acciones previstas en este artículo se realizarán con pleno respeto a los derechos humanos de la mujer. El resultado del tamizaje no podrá utilizarse, por sí mismo, como fundamento para restringir sus derechos de crianza.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los lineamientos y protocolos de tamizaje y de atención de la psicosis posparto, así como para iniciar la actualización de las normas oficiales mexicanas aplicables.

Tercero. El registro a que se refiere la fracción VI del artículo 61 Ter deberá estar en operación en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto . Las erogaciones que se generen con motivo del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes para el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales.

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2026.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que adiciona una fracción V, al artículo 86 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de regulación de redes de arrastre de fondo, a cargo de la diputada Beatriz Milland Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Beatriz Milland Pérez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fraccion V, al articulo 86 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de regulación de redes de arrastre de fondo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro de la captura de animales marinos, ciertas prácticas pesqueras exceden el riesgo tolerable para el ambiente debido a su forma de operar y a los efectos secundarios que ocasionan, por esta razón demandan una respuesta legislativa específica. Entre ellas, la pesca de arrastre de fondo constituye un caso paradigmático por su interacción directa con los hábitats bentónicos compuestos principalmente por: corales, arrecifes, erizos y anemonas entre otros; y por sus impactos sobre la biodiversidad y la capacidad de recuperación de los sistemas ecológicos.1 En este contexto, la reforma propuesta busca ampliar la protección al ambiente existente para garantizar que éstas prácticas no afecten más la sustentabilidad y la continuidad de la explotación marítima responsable. Con ese propósito, es importante establecer que la pesca de arrastre de fondo consiste en el remolque de una red cónica con bolso, en contacto directo con el lecho marino, para capturar organismos. Sus efectos trascienden lo estrictamente pesquero y se traducen en un problema de interés público que compromete el derecho a un medio ambiente sano, a la sustentabilidad del aprovechamiento, y a la seguridad alimentaria.

Para situar el problema en nuestro país, conviene recordar que la actividad pesquera en México se despliega en dos grandes costas con perfiles ecológicos y productivos diferenciados. En la Zona Económica Exclusiva (ZEE) del Pacífico, las capturas se concentran en especies menores como: sardinas, atunes y camarones; mientras que en la ZEE del Atlántico (Golfo de México y Caribe) adquieren mayor peso los camarones y la fauna de profundidad. Este cambio en la pesca por región implica presiones distintas sobre los ecosistemas, la industria camaronera es la que utiliza con mayor frecuencia las redes de arrastre de fondo interactuando de manera constante y directa con comunidades del lecho marino, resultando particularmente dañino para la integridad de los hábitats.2

Desde la perspectiva legal, el Estado tiene el deber de prevenir y controlar actividades que excedan el riesgo permitido para el ambiente y la biodiversidad. En este sentido, el marco vigente contempla vedas, zonas restringidas y obligaciones técnicas que incluyen la prohibición de estos instrumentos en algunas regiones específicas, sin embargo, estas medidas no acaban de corregir la problemática.

La persistencia de altas tasas de descarte, que se da cuando se regresa al mar a un porcentaje ya muerto de los animales capturados no deseados, y la degradación bentónica muestra que los instrumentos actuales resultan insuficientes para garantizar la conservación y el aprovechamiento sustentable. En el plano ecológico, la perturbación repetida del fondo marino reduce la abundancia y riqueza de la flora y fauna marina, altera la estructura trófica y prolonga los tiempos de recuperación, especialmente en comunidades dominadas por especies longevas como los corales3 .

Esta pérdida de biodiversidad disminuye la resiliencia de los ecosistemas y afecta a los propios pescadores que dependen de la reproducción de las especies para sostener su actividad a largo plazo.

Como se mencionó anteriormente, un componente crítico del problema es la captura incidental y el descarte. A nivel global, se ha documentado que más de 27 por ciento del descarte pesquero se genera con la pesca que utiliza redes de arrastre de fondo, pues atrapan una gran cantidad de especies variadas que a los operadores no les conviene vender por lo que las regresan ya muertas al mar.4 Este patrón erosiona la eficiencia biológica del aprovechamiento, afecta a especies no objetivo y desestabiliza la dinámica poblacional de comunidades locales. A ello se suma un riesgo ambiental emergente, la remoción del fondo levanta sedimentos y devuelve carbono almacenado en el lecho marino a la superficie, contaminando así el aire y la atmosfera; existe evidencia sobre posibles emisiones y procesos de acidificación asociados al arrastre de fondo derivado de esta situación.5 Aun reconociendo el debate sobre las magnitudes de esta problemática medioambiental, el riesgo justifica adoptar medidas legislativas bajo el principio de precaución.

La combinación de degradación de hábitats, altos descartes y emisiones de CO2 comprometen la sustentabilidad del recurso pesquero a mediano y largo plazos. En términos jurídicos, ello se traduce en la necesidad de ajustar el estándar de riesgo permitido mediante una intervención normativa específica sobre la técnica de arrastre de fondo.

La ausencia de una regla clara dificulta la aplicación homogénea y la tutela efectiva de la biodiversidad. Por ello, la actualización normativa para regular las redes de arrastre de fondo, armonizando la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta necesaria.

Con base en el diagnóstico expuesto es importante destacar los argumentos por los que dicha reforma resulta indispensable.

En primer lugar, la afectación a los hábitats marinos y a su biodiversidad es insostenible cuando se utilizan redes de arrastre que interactúan con el lecho marino, el cual no puede recuperarse en años por lo que la práctica no resulta sostenible.6 Esto explica la reducción de arrecifes, creando una vulnerabilidad irreparable en el equilibrio ecológico.

En segundo término, la captura incidental y los descartes revelan una ineficiencia de dichos instrumentos ocasionando efectos devastadores sobre especies no objetivo; dicho patrón erosiona la productividad a mediano plazo y dificulta el sustento de las personas pescadoras a largo plazo.7

En tercer lugar, aun cuando existen dispositivos de selectividad como los dispositivos excluidores de tortugas TED que reducen interacciones con megafauna, su eficacia depende del diseño, la instalación y la verificación en campo; no corrigen el efecto físico de la red sobre el fondo ni eliminan la captura incidental de especies no objetivo.8

En cuarto lugar, existe evidencia emergente de que la remoción repetida del lecho levanta sedimentos y extrae carbono almacenado en el fondo del mar, con implicaciones en emisiones y procesos de acidificación en la superficie.9

En este sentido, resulta evidente que la situación constituye un problema público de carácter estructural que afecta la preservación de los ecosistemas, la viabilidad de las actividades productivas y el cumplimiento de obligaciones internacionales en materia ambiental.

La falta de regulación eficaz genera que las redes de arrastre se siguán utilizando, provocando impactos negativos que comprometen la biodiversidad y también el derecho humano a un medio ambiente sano consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por esta razón, la presente iniciativa se justifica en la necesidad de dotar al Estado mexicano de herramientas normativas que permitan prevenir los efectos adversos de dichas prácticas, incorporando criterios de sustentabilidad y responsabilidad social. De igual manera, responde al principio de interés público que orienta la actividad legislativa, garantizando un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del patrimonio ambiental de la nación.

Derecho comparado

En distintas regiones del mundo, diversas naciones se han percatado del daño que las redes de arrastre de fondo ocasionan a sus litorales y al equilibro ecológico a nivel global, por esa razón, conviene estudiar algunos de los casos más emblemáticos donde se ha legislado para regular, limitar o prohibir la utilización de estos instrumentos de pesca; recordando que como ejemplos internacionales deben de ser estudiados sin olvidar que cada sistema jurídico es distinto y responde a necesidades e ideologías particulares.

Dentro de Europa, países como España y Suecia han legislado tajantemente al respecto, así como el propio parlamento de la Unión Europea.

En España, el Real Decreto 1440/1999 en sus artículos 10, 11 y 13 regula el uso de las redes de arrastre limitando su profundidad en fondos de 50 metros o menos y la extensión de las redes para limitar el daño que éstas ocasionan al lecho marino. Adicionalmente, prohíbe de forma expresa algunos tipos de redes de arrastre que por sus dimensiones o la manera en la que se utilizan resultan demasiado dañinas para la biodiversidad.10

Finalmente, Nueva Zelanda regula el uso de las redes de arrastre que si bien es permitido se debe de apegar a distintas reglas establecidas en la regulación llamada Fisheries (Commercial Fishing) Regulations 2001.11

Impacto legislativo

La presente iniciativa con proyecto de decreto busca modificar el marco jurídico vigente para establecer que:

1. Se regula la realización actividades pesqueras o acuícolas mediante el uso de redes de arrastre de fondo.

Contenido de la iniciativa

Por lo expuesto anteriormente, se propone el siguiente cambio legislativo cuya finalidad general es regular el uso de las redes de arrastre de fondo, salvaguardar la flora y fauna marina; así como la biodiversidad y el equilibrio ecológico, y garantizar que los principios y derechos presentados sean respetados de forma eficaz.

• Se adiciona una fracción V del artículo 88 con la finalidad de que en el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considere que las actividades pesqueras o acuícolas deberán realizarse con artes, equipos o herramientas que no ocasionen afectaciones al ecosistema marino ni a la integridad de los ecosistemas acuáticos.

Así, se garantiza que la actividad pesquera se realice bajo criterios de responsabilidad ambiental, evitando afectaciones al ecosistema marino, a efecto de asegurar el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos.

Cuadro comparativo

A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo para clarificar sus alcances:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fraccion V, al articulo 86 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente, en materia de regulación de redes de arrastre de fondo

Único. Se adiciona una fracción V al artículo 88 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 88.

Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios:

I. a IV. ...

V. Las actividades pesqueras o acuícolas deberán realizarse con artes, equipos o herramientas que no ocasionen afectaciones al ecosistema marino ni a la integridad de los ecosistemas acuáticos.

Disposición Transitoria

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Arvis, C., & Brennan, M. L. (2024). History of trawling and ecological impact. En Threats to Our Ocean Heritage: Bottom Trawling (páginas 41-43). Springer Briefs in Archaeology. Springer. Recuperado de: https://link.springer.com/chapter/10.1007/978-3-031-57953-0_2

2 Sea Around Us. (2016-2024). Catch chart for Exclusive Economic Zone 944: Top 10 taxons by tonnage. Recuperado de: https://www.seaaroundus.org/data/#/eez/944?chart=catch

3 chart&dimension=taxon&measure=tonnage&limit=10 3 Hiddink, J. G., Jennings, S., Sciberras, M., Szostek, C. L., Hughes, K. M., Ellis, N., Rijnsdorp, A. D., McConnaughey, R. A., Mazor, T., Hilborn, R., Collie, J. S., Pitcher, C. R., Amoroso, R. O., Parma, A. M., Suuronen, P., & Kaiser, M. J. (2017). Global analysis of depletion and recovery of seabed biota after bottom. Recuperado de: https://www.pnas.org/doi/10.1073/pnas.1618858114?utm_source=chatgpt.com

4 Kelleher, K. (2005). Annex A: Results: supplementary tables. En Discards in the world’s marine fisheries: An update (FAO Fisheries Technical Paper No. 470). Food and Agriculture Organization of the United Nations. Recuperado de https://www.fao.org/4/y5936e/y5936e0d.htm

5 Sala, E., Mayorga, J., Bradley, D., Cabral, R. B., Atwood, T. B., Auber, A., Cheung, W., Costello, C., Ferretti, F., Friedlander, A. M., Gaines, S. D., Garilao, C., Goodell, W., Halpern, B. S., Hinson, A., Kaschner, K., Kesner-Reyes, K., Leprieur, F., McGowan, J., Morgan, L. E., Mouillot, D., Palacios-Abrantes, J., Possingham, H. P., Rechberger, K. D., Worm, B., & Lubchenco, J. (2021). Protecting the global ocean for biodiversity, food and climate. Nature, 592(7854), 397-402. Recuperado de: https://doi.org/10.1038/s41586-021-03371-z

6 Hiddink, J. G., Jennings, S., Sciberras, M., Szostek, C. L., Hughes, K. M., Ellis, N., Rijnsdorp, A. D., McConnaughey, R. A., Mazor, T., Hilborn, R., Collie, J. S., Pitcher, C. R., Amoroso, R. O., Parma, A. M., Suuronen, P., & Kaiser, M. J. (2017). Obra citada.

7 Pérez Roda, M. A. (editor), Gilman, E., Huntington, T., Kennelly, S. J., Suuronen, P., Chaloupka, M., & Medley, P. (2019). A third assessment of global marine fisheries discards. 1a editorial, páginas 24, 61. FAO Fisheries and Aquaculture Technical Papers (T633). FAO. ISBN 978-92-5-131226-1. Recuperado de: https://openknowledge.fao.org/items/2b6db606-cdcd-4f6f-b274-03471f1f60c 4?utm_source=chatgpt.com

8 NOAA Fisheries. (2023). Turtle Excluder Devices. US. Department of Commerce, National Oceanic and Atmospheric Administration. Recuperado de https://www.fisheries.noaa.gov/southeast/bycatch/turtle excluder-devices?utm_source=chatgpt.com

9 Sala, E., Mayorga, J., Bradley, D., Cabral, R. B., Atwood, T. B., Auber, A., Cheung, W., Costello, C., Ferretti, F., Friedlander, A. M., Gaines, S. D., Garilao, C., Goodell, W., Halpern, B. S., Hinson, A., Kaschner, K., Kesner-Reyes, K., Leprieur, F., McGowan, J., Morgan, L. E., Mouillot, D., Palacios-Abrantes, J., Possingham, H. P., Rechberger, K. D., Worm, B., & Lubchenco, J. (2021). Obra citada.

10 Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, BOE número 251, de 20 de octubre de 1999, páginas 36833-36835. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-20641 5

11 4 Fisheries (Commercial Fishing) Regulations 2001 (SR 2001/253), Nueva Zelanda. Recuperado de: https://www.legislation.govt.nz/regulation/public/2001/0253/latest/whol e.html

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, 29 de septiembre de 2026.

Diputada Beatriz Milland Pérez (rúbrica)