Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de acreditación del concubinato y acceso igualitario a la seguridad social, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco , coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley del Seguro Social conserva una regla que condiciona el reconocimiento del concubinato a cinco años de convivencia cuando no existen hijas o hijos en común. El requisito opera como una barrera automática para acceder a prestaciones que protegen la salud y la subsistencia ante la muerte de una persona asegurada o pensionada.

La temporalidad aparece en tres ámbitos distintos : el artículo 65 la exige para la pensión derivada de un riesgo de trabajo; el artículo 84, fracción III, para la protección del seguro de enfermedades y maternidad; y el artículo 130 para la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida. La fracción IV del artículo 84, además, hace extensivos los requisitos de la fracción III a la pareja de la persona pensionada. El texto vigente dispone lo siguiente:

Artículo 65. Sólo a falta de la o el cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la persona con quien la o el asegurado vivió como si fueran matrimonio durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien procreó o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato o la persona con quien suscribió una unión civil. Si al morir la o el asegurado tenía varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos gozará la pensión.

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

III. La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato, o la persona con quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;

IV. La esposa o esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa o esposo, a la concubina o el concubinario si reúnen los requisitos de la fracción III, o a quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada;

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la pensión la concubina o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por invalidez, que haya vivido durante al menos los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o la persona con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, o la persona que hubiera suscrito una unión civil con la o el asegurado o la o el pensionado. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias o varios concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.

La distinción es absoluta: una pareja que ha compartido durante cuatro años, once meses y veintinueve días un proyecto de vida, cuidados, decisiones y cooperación económica queda excluida si una enfermedad o una muerte ocurre antes de cumplir el plazo . El matrimonio, en cambio, no está sujeto a un umbral equivalente. La diferencia no se basa en la realidad del vínculo familiar, sino en el estado civil y en una fecha fijada de manera general.

El plazo tampoco es un instrumento idóneo para prevenir simulaciones. Una relación aparente puede prolongarse hasta cumplir cinco años sin desarrollar comunidad de vida , mientras una relación auténtica puede terminar antes por una contingencia inesperada. El tiempo puede aportar un indicio de estabilidad, pero no reemplaza el examen del afecto, el consentimiento, la solidaridad, la ayuda mutua y las responsabilidades efectivamente compartidas.

La barrera tiene consecuencias concretas: puede excluir de atención médica a la pareja durante una enfermedad y, tras un fallecimiento, privarla de ingresos sustitutivos en las ramas de riesgos de trabajo e invalidez y vida. También desplaza el costo de la regla hacia la persona solicitante, quien debe contar con información, tiempo y recursos para controvertir la negativa del Instituto.

El 4 de junio de 2026, al resolver el Amparo en Revisión 408/2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el requisito de cinco años previsto en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social. Sostuvo que la disposición imponía a las personas concubinas una carga adicional que no se exige a las casadas y que esa diferencia, fundada en el estado civil, desconocía las diversas formas constitucionalmente protegidas de organizar la vida afectiva y familiar.1

La Corte precisó que eliminar la temporalidad no vuelve automática la pensión, pues la persona solicitante debe probar la existencia del concubinato como una situación de hecho mediante elementos que permitan constatar una vida en común basada en el afecto, el consentimiento, la solidaridad y el apoyo recíproco . La acreditación no puede someterse a formalismos rígidos ni a un único medio de prueba.

Aunque la resolución recayó directamente en el artículo 130, la misma barrera normativa permanece en los artículos 65 y 84, fracción III, ya que los tres preceptos comparan a cónyuges y personas concubinas para acceder a prestaciones de seguridad social y reservan sólo a estas últimas una carga temporal . Por coherencia y seguridad jurídica, la corrección no debe limitarse a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida.

El criterio se integra con el Amparo en Revisión 268/2025, resuelto por el Pleno de la SCJN el 10 de febrero de 2026 respecto de la Ley del ISSSTE. En ese asunto también se invalidó la exigencia de cinco años para acceder a servicios de salud y a una pensión por causa de muerte . Ambos precedentes revelan un problema común en las dos leyes federales de seguridad social y confirman la necesidad de una solución legislativa congruente.2

La intervención del Congreso sigue siendo indispensable. La sentencia de amparo protege el caso concreto y los criterios obligatorios orientan a las autoridades jurisdiccionales, pero el texto legal continúa siendo la referencia inmediata para las decisiones administrativas del IMSS . Mantener una disposición incompatible con la Constitución propicia nuevas negativas, recursos de inconformidad y litigios ante los tribunales federales laborales, aun cuando los artículos 292 a 295 de la propia Ley exigen que esas decisiones estén fundadas y prevén medios de defensa.

La reforma encuentra fundamento en el artículo 1o. constitucional, que prohíbe la discriminación por estado civil y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en el artículo 4o., que protege la organización y el desarrollo de las familias y reconoce el derecho a la protección de la salud ; y en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, que declara de utilidad pública la Ley del Seguro Social y comprende seguros encaminados a la protección y bienestar de las personas trabajadoras y sus familias.

La propia Ley del Seguro Social ya contiene un mandato interno de armonización: su artículo 2 dispone que la seguridad social debe garantizar salud, asistencia médica, subsistencia, servicios sociales y pensiones, asegurando igualdad de derechos y trato; y el artículo 3 ordena realizarla con igualdad sustantiva, perspectiva de género y derechos humanos. Una exclusión automática por la duración de la unión contradice esos principios rectores .

El parámetro convencional coincide pues los artículos 1.1, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 obligan a proteger a la familia y a garantizar igualdad ante la ley sin discriminación . Por su parte, los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4 reconocen el derecho a la seguridad social y la protección más amplia posible a la familia .

Los datos demográficos refuerzan la necesidad de la reforma, pues la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2023 (Enadid)5 del INEGI estimó que 20.2 por ciento de la población de 15 a 30 años vivía en unión libre y que, entre la población de 30 años y más, la proporción era de 18.9 por ciento. Entre las mujeres de 15 a 49 años, 24.8 por ciento vivía con su pareja en unión libre , frente a 28.5 por ciento que estaba casada.

La Estadística de Matrimonios 20246 del INEGI registró 486,645 matrimonios y una tasa de 5.4 por cada mil habitantes de 18 años y más; en 2015 la tasa había sido de 6.9. El número de matrimonios disminuyó 3 por ciento respecto de 2023. Estas cifras no sustituyen la prueba individual de una relación, pero muestran que las uniones de hecho forman parte ordinaria de la realidad familiar y no pueden tratarse como una excepción sospechosa .

El diseño normativo vigente también afecta de forma diferenciada a quienes deciden no tener hijas o hijos, no pueden tenerlos o postergan esa decisión. La existencia de descendencia común exceptúa el plazo, mientras las parejas sin descendencia deben esperar cinco años. Así, una decisión personal o una circunstancia biológica o social termina determinando el momento a partir del cual se accede a salud y protección económica .

Sin embargo, suprimir el plazo sin regular cómo se acredita el vínculo dejaría una laguna jurídica, por lo que la solución debe ser suficientemente flexible para reconocer configuraciones familiares diversas y, al mismo tiempo, suficientemente precisa para producir decisiones verificables, prevenir simulaciones y evitar discrecionalidad .

La SCJN desarrolló un modelo probatorio útil en el Amparo Directo en Revisión 7275/20237 pues la autoridad debe ponderar, de manera enunciativa y no limitativa, el compromiso mutuo; la estabilidad de la relación; la existencia, naturaleza y alcance de un domicilio común; la dependencia o cooperación económica; la conformación de un patrimonio común; los aspectos públicos del vínculo; las contribuciones económicas, de cuidado o de otra índole, y cualquier elemento que revele afectividad, solidaridad y ayuda mutua. La ausencia de uno o más factores, incluyendo el tiempo o la residencia común, no debe decidir por sí sola el reconocimiento .

Ese enfoque es más eficaz contra el fraude que un plazo fijo, pues obliga al Instituto a formar una convicción a partir del conjunto de pruebas y a explicar qué elementos valoró y por qué acreditan o no una relación constante y estable. La duración y el domicilio común conservan valor indiciario, pero dejan de funcionar como requisitos excluyentes.

Además, es necesario considerar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado criterios que obligan a reconsiderar las reglas de exclusión actualmente contenidas en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social pues al resolver el Amparo en Revisión 505/20238 , determinó que resulta inconstitucional privar de la pensión por viudez a todas las personas que acrediten la calidad de concubinas por el solo hecho de que concurran dos o más de ellas, pues ello condiciona el derecho a la seguridad social a un determinado modelo de familia; en consecuencia, estableció que, acreditada dicha calidad, corresponde distribuir el monto de la pensión entre las personas concurrentes.

Asimismo, en la jurisprudencia 2a./J. 44/2024 (11a.)9 , la propia Segunda Sala sostuvo que el reconocimiento de una concubina como beneficiaria no implica desconocer los derechos de la cónyuge cuando el vínculo matrimonial subsiste, sino que, en caso de concurrencia, los beneficios correspondientes deben establecerse de manera proporcional entre las personas acreedoras .

Atendiendo a estos precedentes, la iniciativa propone eliminar la prelación que condiciona el acceso de la concubina o el concubinario a la ausencia de cónyuge, así como la exclusión derivada de la concurrencia de diversas personas beneficiarias, para establecer expresamente que la existencia de un vínculo matrimonial no excluye por sí misma los derechos derivados del concubinato y que, cuando concurran dos o más personas con derecho a la pensión de viudez, su monto deberá distribuirse proporcionalmente entre ellas .

En ese sentido, la iniciativa incorpora en el artículo 5 A una regla común de acreditación aplicable a todas las prestaciones : admite cualquier medio lícito e idóneo; exige valoración conjunta; enumera factores orientadores sin cerrar la prueba; prohíbe exigir un plazo mínimo, una declaración judicial previa o un documento único; y obliga a fundar y motivar la decisión. Los artículos 65, 84 y 130 remiten a esa regla, con lo que se evitan definiciones divergentes dentro de la misma Ley.

Para claridad de la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforman la fracción XII del artículo 5 A; el artículo 65; la fracción III del artículo 84; y, el artículo 130; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 5 A, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 5 A. ...

I. a XI. ...

XII. Beneficiarios: la o el cónyuge de la persona asegurada o pensionada y, a falta de cónyuge , la concubina o el concubinario que acredite esa calidad conforme al segundo párrafo de esta fracción o la persona que haya suscrito una unión civil con la persona asegurada o pensionada, cualquiera que fuere su sexo; así como los ascendientes y descendientes de la persona asegurada o pensionada señalados en la ley.

Para acreditar la calidad de concubina o concubinario, el Instituto deberá constatar la existencia de una relación de pareja constante y estable, fundada en vínculos de afectividad, consentimiento, solidaridad y ayuda mutua. Admitirá cualquier medio de prueba lícito e idóneo y valorará conjuntamente las circunstancias del caso. Podrá considerar, de manera enunciativa y no limitativa, el compromiso mutuo; la estabilidad de la relación; la existencia, naturaleza y alcance de un domicilio común; la dependencia o cooperación económica; la conformación de un patrimonio común; el reconocimiento público de la relación; las contribuciones económicas, de cuidado o de otra índole, y cualquier otro elemento que revele la comunidad de vida. La duración de la relación y la existencia o ausencia de un domicilio común podrán valorarse como indicios, pero ninguna será requisito indispensable ni, por sí sola, motivo suficiente para negar el reconocimiento. El Instituto no podrá exigir un periodo mínimo de convivencia, una declaración judicial previa ni un medio probatorio único y deberá fundar y motivar la valoración efectuada;

XIII. a XXIV. ...

...

Artículo 65. Tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior la o el cónyuge de la persona asegurada, la concubina o el concubinario que acredite esa calidad conforme al artículo 5 A de esta Ley, la persona con quien la o el asegurado procreó o registró hijas o hijos, o la persona con quien suscribió una unión civil. La existencia de un vínculo matrimonial no excluirá, por sí misma, el derecho de la concubina o del concubinario que acredite dicha calidad en términos de esta Ley. Cuando concurran dos o más personas con derecho a la pensión conforme a este artículo, el monto de ésta se distribuirá proporcionalmente entre ellas.

Artículo 84. ...

I. y II. ...

III. La o el cónyuge de la persona asegurada o, a falta de cónyuge , la concubina o el concubinario que acredite esa calidad conforme al artículo 5 A de esta Ley, o la persona con quien haya procreado o registrado hijas o hijos, siempre que ambas personas permanezcan libres de matrimonio, unión civil o de otro concubinato, o la persona que haya suscrito una unión civil con la persona asegurada. Si la persona asegurada tiene varias concubinas o varios concubinarios , ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;

IV. a IX. ...

...

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el cónyuge de la persona asegurada o pensionada por invalidez, la concubina o el concubinario que acredite esa calidad conforme al artículo 5 A de esta Ley, o la persona con quien la persona asegurada o pensionada hubiera procreado o registrado hijas o hijos, o la persona que hubiera suscrito una unión civil con la persona asegurada o pensionada . La existencia de un vínculo matrimonial no excluirá, por sí misma, el derecho de la concubina o del concubinario que acredite dicha calidad en términos de esta Ley. Cuando concurran dos o más personas con derecho a la pensión de viudez conforme a este artículo, el monto de ésta se distribuirá proporcionalmente entre ellas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social contará con noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para armonizar sus acuerdos, lineamientos, manuales, criterios, formatos, plataformas y demás disposiciones administrativas. La falta de adecuación no suspenderá la aplicación directa de las disposiciones ni podrá invocarse para aplazar o negar una prestación.

Tercero. Las solicitudes de reconocimiento de la calidad de concubina o concubinario, de inscripción de personas beneficiarias en el seguro de enfermedades y maternidad y de pensiones derivadas de riesgos de trabajo o del seguro de invalidez y vida que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, así como los recursos administrativos pendientes de resolución, se resolverán conforme a las disposiciones más favorables a la persona, sin exigir un periodo mínimo de convivencia.

Cuarto. Las personas cuya solicitud hubiese sido negada de manera firme exclusivamente por no cumplir un periodo mínimo de convivencia podrán presentar una nueva solicitud. El reconocimiento del derecho y, en su caso, de las prestaciones exigibles se determinará conforme a los artículos 300 y 301 de la Ley del Seguro Social y las demás disposiciones aplicables, sin afectar situaciones jurídicas decididas por sentencia ejecutoriada.

Notas

1 SCJN. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=85 06

2 SCJN. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2025/2/2_351667_7571_firma do.pdf

3 OEA. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf

4 OHCHR. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

5 INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadid/2023/doc/resultado s_version_amplia_enadid23.pdf

6 INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/emat/em at2024_CP.pdf

7 SCJN. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2024-0 8/240821-ADR-7275-2023.pdf

8 SCJN. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=77 20

9 SCJN. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028693

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que adiciona el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de libre desarrollo de la personalidad, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El interés superior de la niñez es un principio reconocido en el artículo 4 de la Constitución, cuyo texto indica:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para el desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. 1

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce una amplia lista de derechos orientados a la niñez, garantizando su desarrollo integral, dignidad, igualdad, educación, participación y protección. Con esta idea se plantea reconocer de manera expresa y cubriendo como parte del derecho a la dignidad, dentro del artículo 13 el derecho al libre desarrollo de la personalidad de forma gradual, atendiendo a la condición evolutiva de niñas, niños y adolescentes y que estos son titulares de derechos humanos y que su capacidad para ejercerlos y adoptar decisiones respecto de su esfera personal se desarrolla progresivamente conforme a su edad.2

Este principio se encuentra referenciado en múltiples ordenamientos nacionales e internacionales como un eje rector de los asuntos que les involucran. En ese sentido, la Corte IDH ha señalado que “la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.3

Esta problemática fue abordada en el Juicio de Amparo 31/20234 , resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, derivado de una restricción impuesta a una adolescente respecto del color de su cabello. En el que la autoridad escolar sustentó su actuación en una disposición disciplinaria que establece determinadas características sobre la apariencia del alumnado. La adolescente argumento que dicha imposición vulnera su dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y particularmente, su derecho a elegir su apariencia personal, resultando indispensable para el desarrollo integral de la adolescente.

En el caso expuesto, las autoridades escolares justificaron la existencia de un instrumento disciplinario bajo la finalidad de contribuir a la formación integral del alumnado y al cumplimiento de los objetivos constitucionales de la educación. Sin embargo, este instrumento establece restricciones específicas relacionadas con la apariencia personal. Al respecto, disponía:

“Los alumnos deberán traer un corte de cabello natural y sin gel (no cortes estilizados). Los alumnos deberán traer peinado adecuado, no estrafalario, sin tinte, sin mechas o rayos” (Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, 2023, p. 6). 5

Esta disposición permite identificar una tensión entre la facultad para establecer normas disciplinarias y el derecho de niñas, niños y adolescentes al libre desarrollo de la personalidad. Aunque la medida se presentó como parte de un instrumento destinado a favorecer la formación integral y el desarrollo del trabajo escolar corresponde determinar si la regulación de la apariencia personal realmente guardaba relación con esos fines.

La cuestión trasciende en el caso concreto, pues permite identificar un problema relacionado con el alcance de la autonomía de niñas, niños y adolescentes, con la necesidad de reconocer expresamente el libre desarrollo de la personalidad dentro del catálogo de derechos establecido en La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes esta problemática planteada no constituye un hecho aislado:

“De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED, 2022), entre el 3 de enero y el 15 de agosto de 2022 se recibieron 487 casos relacionados con estudiantes a quienes se les negó el ingreso a sus planteles educativos, situación vinculada, entre otros aspectos, con llevar el cabello largo o teñido. “ 6

Este criterio adquiere especial relevancia al analizarlo conjuntamente con el Juicio de Amparo 31/2023, resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas. En dicho asunto se acreditó que el instrumento disciplinario de una institución educativa establece disposiciones sobre la apariencia del alumnado, entre ellas que el cabello debía ser natural, sin determinados estilos, tintes, mechas o rayos.

El fundamento constitucional del libre desarrollo de la personalidad parte de la dignidad humana, la cual se constituye como un derecho fundamental, base y condición de los demás derechos. En el Considerando Séptimo del Juicio de Amparo 31/2023 se retoma el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P. LXV/2009, conforme al cual la dignidad humana constituye condición y base de los demás derechos fundamentales.7 De ella se desprenden diversos derechos personalísimos necesarios para que cada individuo desarrolle integralmente su personalidad, entre ellos, el derecho a la propia imagen y al libre desarrollo de la personalidad.8

Asimismo, la sentencia retoma la tesis P. LXVI/2009, en la que la SCJN reconoce que el libre desarrollo de la personalidad deriva de la dignidad humana y comprende la facultad de cada individuo para elegir libre y autónomamente su proyecto de vida.9

Dentro de sus manifestaciones se encuentra la elección de la apariencia personal, al constituir una de las formas mediante las cuales una persona decide proyectarse y vivir su vida. Aplicado en niñas, niños y adolescentes requiere considerar su proceso de desarrollo. La sentencia sostiene que el libre desarrollo de la personalidad acompaña al ser humano desde que puede utilizar sus facultades de juicio y que estas adquieren progresivamente mayor intensidad conforme aumenta su madurez.10

Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 800/2017, determinó que ser menor de edad no puede usarse como excusa para negar derechos a las niñas, niños y adolescentes. En dado caso, la edad solo es una circunstancia que determina el grado de ejercicio del derecho y que este corresponda a su trayectoria de vida.11

Este razonamiento se vincula con el artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual los Estados Parte deben garantizar a niñas y niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les afecten, debiendo tomar en consideración sus opiniones en función de su edad y madurez.12

“Artículo 12

1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” 13

Particularmente relevante para la presente iniciativa es la consideración relativa a la capacidad progresiva de autodeterminación. Cuando las decisiones se relacionan únicamente con aspectos personales, como la apariencia, debe privilegiarse la capacidad de niñas, niños y adolescentes para adoptar decisiones autónomas. En cambio, cuando una decisión pueda comprometer la vida, la integridad o afectar derechos de terceros, puede justificarse una intervención de los padres o del Estado orientada al bienestar de la niña, niño o adolescente

Al usar la expresión “de forma gradual” que se propone incorporar al artículo 13 no significa otorgar automáticamente a niñas, niños y adolescentes el mismo grado de autonomía jurídica que corresponde a una persona adulta, implica reconocer que sus capacidades evolucionan y que aumentan conforme a su edad, madurez y capacidad para comprender las consecuencias de sus decisiones, también debe ampliarse progresivamente el ámbito en el que pueden ejercer su autodeterminación.

Por ello, reconocer expresamente el libre desarrollo de la personalidad proporciona un parámetro legal más claro para las autoridades y, particularmente, para las instituciones educativas, evitando restricciones sustentadas únicamente en estereotipos, prejuicios o modelos estéticos que carezcan de una justificación constitucional.

Partiendo de este marco institucionalizado, convencional y jurisdiccional analizados se concluye que existe fundamento jurídico para reconocer expresamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, considerando el desarrollo progresivo de sus capacidades. El Juicio de Amparo 31/2023 evidencia que el derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva de la dignidad humana y comprende un ámbito de autodeterminación respecto de aquellas decisiones mediante las cuales una persona construye y manifiesta su individualidad. Asimismo, establece que, tratándose de niñas, niños y adolescentes, su capacidad para adoptar decisiones autónomas debe analizarse atendiendo a su edad y madurez, así como a la naturaleza y complejidad de la decisión involucrada.14

El reconocimiento legislativo propuesto fortalecerá la protección integral de niñas, niños y adolescentes y permitirá que el ordenamiento jurídico refleje que la autonomía no surge repentinamente con la mayoría de edad, sino que se desarrolla de manera progresiva. Por lo anterior expuesto se propone modificar:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único . Se adiciona la fracción XIV Bis, al artículo 13 de la Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a XIV. ...

XIV Bis. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, conforme al principio de autonomía progresiva;

XV. a XX. ...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente; última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2026)

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2014). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Condición jurídica y derechos humanos del niño (Opinión Consultiva OC?17/02, Serie A No. 17). San José, Costa Rica: Corte ID honorable

https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

4 Resuelto por la Jueza Segunda de Distrito en el Estado de Zacatecas, el 12 de junio de 2023, sentencia recuperada de: https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=0396000031881674011.pdf&sec=Claudia_Cecilia_Dueñas_Cruz&svp=1

5 Ídem.

6 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (2022, 19 de agosto). Derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad deben ser respetados en escuelas: Conapred. Secretaría de Gobernación, Gobierno de México.

https://www.gob.mx/segob/prensa/derechos-a-la-educacion- y-al-libre-desarrollo-de-la-personalidad-deben-ser-respetados-en-escuel as-conapred?tab

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2009). Dignidad humana. El orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos fundamentales. Tesis P. LXV/2009, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 8. Registro digital 165813. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165813

8 Ídem

9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2009). Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. Tesis P. LXVI/2009, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 7. Registro digital 165822. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165822

10 Ídem

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2017). Amparo en revisión 800/2017 (Segunda Sala, sentencia de 29 de noviembre de 2017). https://www.sitios.scjn.gob.mx/casascultura/sites/default/files/page/do cumentos/2020-06/Sentencia%20AR%20800-2017.pdf

12 Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño, art. 12, párr. 1. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/texto-convencion

13 Ídem.

14 Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso laboral por paternidad, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Paola Michell Longoria López, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis del Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ser padre es una etapa de la vida que forma parte del desarrollo integral de aquellos varones que deciden formar una familia, independientemente de si decide tener descendientes propios o adoptarlos, por lo que también constituye un acto que conlleva responsabilidades jurídicas, sociales, afectivas y de cuidados.

Cuando una pareja decide ser padres también aceptan la responsabilidad de cuidar y criar a sus hijas e hijos y garantizar todos sus derechos, como el derecho a la alimentación, a la educación, a la salud, el sustento y todo aquello que garantice su desarrollo integral.

Particularmente, el nacimiento del bebé y sus primeros meses forman parte de una de las etapas más complejas de la vida de los infantes, ya que exigen de diversos cuidados para su desarrollo y crecimiento. Las madres y los padres deben estar constantemente atentos en cuanto a la alimentación, el aseo y la salud de su bebé, por lo que la cooperación de ambos en lo que respecta a los cuidados es fundamental no sólo para el bienestar de su hija o hijo, sino también para mantener la salud física y psicológica de ellos mismos.

La cooperación en los cuidados de los infantes recién nacidos es particularmente importante si tomamos en consideración que posterior al parto, la madre entra en una etapa de recuperación que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) puede extenderse hasta seis semanas y en caso de haberse hecho una cesárea se podría extender hasta ocho semanas.1

Se le llama puerperio a la etapa inmediata al nacimiento de un bebé y su duración aproximada es de 40 días, durante este periodo el cuerpo de la madre comienza a recuperarse, adaptándose física, hormonal y emocionalmente a su nueva realidad, todo ello requiere de tiempo, descanso y acompañamiento.2

Es por lo anterior que la presencia del padre durante este lapso es de suma importancia, ya que no sólo contribuye al cuidado del bebé sino también a los cuidados que necesita la madre en su periodo de recuperación. El problema surge cuando se encuentra de por medio el trabajo, pues no pueden ausentarse ambos del ámbito laboral durante todo ese tiempo.

En México la Ley Federal del Trabajo establece que las madres trabajadoras tienen el derecho a disponer de 12 semanas de descanso con goce de sueldo íntegro, de las cuales seis se ocuparán antes del parto y seis posteriores al mismo. Sin embargo, en cuanto al padre, actualmente se establece sólo un permiso de paternidad de 5 días laborales con goce de sueldo.

Si bien no existe un criterio específico a nivel internacional para el otorgamiento de permisos parentales, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estima que el promedio actual de entre 5 y 7 días son insuficientes para romper con la brecha de género, al limitar la participación de los padres en el cuidado de las y los hijos, lo cual recae mayoritariamente en la madre. Pero también resulta insuficiente en el caso de que la madre necesite de cuidados postparto.

En América Latina, la mayoría de los países cuentan con licencias de paternidad, pero tienden a ser inferiores a los 10 días; Uruguay es el país que otorga mayores licencias con 20 días, seguido de Colombia con dos semanas.3 La desigualdad en cuanto a días de permiso parentales y maternales cargan hacia la madre de forma desigual las responsabilidades en los cuidados del infante, lo cual también afecta sus posibilidades laborales o de superación personal en diferentes ámbitos.

En este sentido, ampliar los permisos parentales promueve que los hombres participen de forma activa desde el nacimiento, lo cual reduce la brecha de género en cuanto al tiempo utilizado para cuidados, disminuye la carga desigual en las mujeres e incrementa la equidad en la materia.

En la Unión Europea, la Directiva 2019/1158 estableció que los padres tienen el derecho a disfrutar de al menos 10 días laborales de permiso de paternidad en torno al nacimiento del hijo o hija. Asimismo, prevé que los Estados miembros de la Unión puedan determinar si los permisos se pueden tomar en tiempo parcial, de forma consecutiva o en periodos alternados, esto último resulta muy útil, sobre todo cuando hay casos en los que los padres deben estar presentes por alguna eventualidad o, por ejemplo, en caso de consultas médicas para el hijo o hija a las que la madre no pueda asistir.4

El establecimiento de 10 días de permiso por paternidad es solamente indicativo, en consideración de que pueden ser los días suficientes para atender las necesidades de la familia tras la llegada de un nuevo integrante, no obstante, en diversos países miembros de la Unión Europea se ha establecido por ley un disfrute de más días de permiso. En España, por ejemplo, se otorgan 16 semanas de permiso con goce de sueldo y distribuidas de manera flexible; en Suecia se ofrecen 16 meses compartidos entre ambos progenitores; en Islandia los padres tienen derecho a 6 meses de licencia parental; en Francia y Reino Unido 2 semanas.

Con el incremento de los días de licencia parentales, además de contribuir a la equidad de género, se garantiza una presencia más real que simbólica del padre durante la etapa en cuestión y con ello una participación más efectiva en los cuidados; promueve la responsabilidad y la coparticipación de los padres durante los primeros días de vida del hijo o hija; asimismo, se establece un nuevo piso en la legislación laboral mexicana.

Hoy los cinco días de permiso parental que prevé nuestra legislación son insuficientes y pareciera que son más bien simbólicos. Esto no sólo afecta el derecho del padre de convivir con su hija o hijo, sino que también es contrario al principio del interés superior de la niñez que se encuentra consagrado en el artículo 4º de nuestra Constitución.

Por estos motivos, la presente iniciativa busca incrementar de cinco a diez días el permiso parental que actualmente se prevé en la Ley Federal del Trabajo. A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos:

Ley Federal del Trabajo

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de diez días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante. Estos días podrán ser distribuidos y ejercidos de forma continua o discontinua, de acuerdo con las necesidades específicas y por decisión exclusiva del trabajador;

XXVIII. a XXXIV. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 WHO recommendations on maternal and newborn care for a positive postnatal experience, OMS, [en línea], disponible en: https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/a6696f52-fa0f-42fc-bedd -ebfc8725b65b/content

2 ¿Qué es el puerperio?, UNICEF Uruguay, [en línea], disponible en: https://www.unicef.org/uruguay/crianza/embarazo/que-es-el-puerperio-y-l as-etapas-del-posparto

3 Impulsar la igualdad de género a través del diálogo social: Experiencias innovadoras en cuidados y licencias en América Latina, OIT, [en línea] disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2026-03/Impulsar%20la%20igualda d%20de%20g%C3%A9nero%20a%20trav%C3%A9s%20del%20di%C3%A1logo%20social%20 Experiencias%20innovadoras%20en%20cuidados%20y%20licencias%20en%20Am%C3 %A9rica%20Latina.pdf

4 Directive € 2019/1158 of the European Parliament and of the Council, EUR-Lex, [en línea], disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2019. 188.01.0079.01.ENG

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 23 de septiembre de 2026.

Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Educación, en materia de prevención de la obesidad y promoción de la salud de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Alfonso Armando Vidales Vargas Ochoa, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Alfonso Armando Vidales Vargas Ochoa, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Educación, en materia de prevención de la obesidad y promoción de la salud de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente existen problemas de alimentación que abarcan distintos tipos de trastornos y desequilibrios nutricionales, los excesos y la desigualdad de la ingesta calórica o de nutrientes de una persona abarcan grandes grupos, desde la desnutrición, las deficiencias de micronutrientes, el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades no transmisibles asociadas, de las cuales la obesidad y el sobrepeso se consideran como la mayor y más alarmante crisis de salud pública a nivel global.1

El consumo de productos ultraprocesados con alto contenido de azucares y grasas procesadas ha acelerado el incremento de las tasas de sobrepeso y obesidad en la población infantil y adolescente a nivel global. De acuerdo con el Atlas Mundial de la Obesidad, esta condición afecta actualmente a más de 390 millones de menores de entre 5 y 19 años, lo que representa uno de cada cinco, superando por primera vez los índices de desnutrición crónica.2

México se posiciona entre las naciones con mayor incidencia global en obesidad y sobrepeso de la población infantil afectando al 37.3 por ciento de entre 5 a 11 años y al 41.1 por ciento de adolescentes de entre 12 a 19 años. El impacto de esta condición no solo compromete el desarrollo integral y el rendimiento cognitivo de las infancias, sino que también genera de forma acelerada el desarrollo temprano de enfermedades crónico- degenerativas como la diabetes tipo 2 y la hipertensión arterial, lo que compromete y amenaza directamente al sistema de salud pública, haciendo obligatoria la actualización del marco jurídico para fortalecer los mecanismos de prevención y control.3

De ahí que, la protección de la salud de las niñas, niños y adolescentes constituye una obligación prioritaria del Estado mexicano derivado del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual menciona que:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”. 4

Este derecho no se limita a la atención de enfermedades una vez que se han manifestado. La protección de la salud comprende también acciones de prevención y promoción que permitan reducir factores de riesgo y evitar, en la medida de lo posible, el desarrollo de padecimientos prevenibles. En el caso de niñas, niños y adolescentes, la prevención adquiere una importancia reforzada debido a que el estado de salud durante las primeras etapas de la vida puede tener consecuencias durante la adolescencia y la edad adulta.

México igualmente ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño5 un tratado internacional de la Organización de las Naciones Unidas, el cual obliga de manera explícita al Estado, a combatir no solo la desnutrición, sino cualquier forma de malnutrición desde la prevención y los servicios de atención primaria de salud. Al vincular la salud alimentaria con el interés superior de la niñez, el artículo 24 fundamenta la creación de políticas públicas integrales que combinen la vigilancia nutricional, la promoción de la actividad física y el acceso a entornos saludables, asegurando que el desarrollo pleno de las niñas y niños mexicanos sea una prioridad institucional urgente.

De ahí que, el Estado mexicano ha impulsado nuevas estrategias orientadas a fortalecer la prevención desde las escuelas, incluyendo jornadas de valoración de peso y talla, acciones de promoción de hábitos saludables, el etiquetado frontal de advertencia y la regulación de alimentos y bebidas en los planteles escolares6 . No obstante, aún no se ha logrado modificar la prevalencia del exceso de peso en la población infantil y adolescente, además que, estas medidas aún dependen principalmente de programas administrativos, sin que exista una obligación legal expresa que garantice la realización periódica de valoraciones nutricionales durante momentos estratégicos del desarrollo escolar de las niñas, niños y adolescentes.

Así pues, la presente iniciativa propone fortalecer el marco jurídico para establecer acciones permanentes de valoración nutricional durante la trayectoria educativa de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando la prevención y la detección oportuna de factores de riesgo, así como el seguimiento integral de su estado nutricional mediante la coordinación entre la Secretaria de Salud, la Secretaria de Educación Pública, las autoridades educativas de las entidades federativas y los servicios estatales de salud.

I. Impacto económico para el Estado mexicano

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha advertido que México es uno de los países donde la obesidad y el sobrepeso generan el mayor impacto económico entre sus países miembros, de acuerdo con sus estimaciones, el exceso de peso representa aproximadamente el 8.9 por ciento del gasto nacional en salud, reduciendo la esperanza de vida de la población mexicana en 4.2 años en promedio y ocasiona una disminución del 5.3 por ciento del producto interno bruto, derivado de la pérdida de productividad, el incremento en el ausentismo laboral, las incapacidades permanentes y las muertes prematuras asociadas a enfermedades relacionadas con la obesidad.7

Por tanto, la obesidad no solo representa un problema sanitario, sino también un obstáculo para el crecimiento económico y la competitividad del país. El aumento de las enfermedades asociadas al exceso de peso repercute directamente en las finanzas públicas, al incrementar el gasto destinado a la atención médica de padecimientos prevenibles que, en gran medida, pudieron evitarse mediante acciones oportunas de promoción de la salud y prevención desde la infancia.

Uno de los mayores costos para el Estado mexicano deriva de la atención de la diabetes mellitus tipo 2, enfermedades cardiovasculares y renales crónicas vinculadas con el sobrepeso y la obesidad. El exceso de peso genera el 70 por ciento del gasto en diabetes y el 23 por ciento de los costos cardiovasculares, presionando el presupuesto con tratamientos complejos de alto costo, incluyendo diálisis que superan los 415 mil pesos anuales por paciente. Esta situación representa una de las principales causas de consulta médica, hospitalización, discapacidad y muerte en el país.8

En este sentido, las autoridades han advertido que el sistema nacional de salud destina actualmente alrededor de 240 mil millones de pesos anuales para atender las consecuencias médicas del sobrepeso y obesidad. Esta cifra pone de manifiesto que la atención de las complicaciones absorbe una proporción cada vez mayor de los recursos públicos disponibles, limitando la capacidad del Estado para invertir en otras acciones prioritarias de prevención y promoción de la salud.9

Este hallazgo confirma que fortalecer las acciones preventivas durante la infancia representa una inversión pública con altos rendimientos sociales y financieros, más que un gasto adicional para el Estado. Es necesario consolidar acciones permanentes de valoración nutricional y garantizar espacios escolares que favorezcan la actividad física diaria, dichas medidas buscan identificar oportunamente factores de riesgo, intervenir antes de la aparición de enfermedades crónicas y reducir en el mediano y largo plazo, la carga económica que actualmente representa la obesidad para el Sistema de Salud y las finanzas del país.

La presente iniciativa ha sido diseñada bajo un criterio de viabilidad institucional y administrativa, las acciones previstas se encuentran vinculadas con atribuciones que actualmente corresponden a las autoridades sanitarias y educativas, particularmente en materia de prevención y control del sobrepeso y la obesidad, nutrición, detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal en los centros escolares, promoción de la salud y fomento de estilos de vida saludable.

Esta reforma no busca crear nuevos sistemas, instituciones o programas autónomos, sino fortalecer, coordinar y optimizar el marco jurídico y las capacidades institucionales ya existentes. Su aplicación se realizará de forma progresiva aprovechando la infraestructura, el personal y los mecanismos de coordinación actuales entre los sectores de salud y educación. La incorporación de la valoración nutricional y el establecimiento de al menos treinta minutos diarios de activación física se integrarán a la dinámica escolar mediante estrategias como pausas activas, recreación y programas vigentes, adaptados a la edad de las y los estudiantes. Esta estrategia preventiva representa una medida de eficiencia presupuestaria frente al alto costo que la atención del sobrepeso y la obesidad genera para el sistema de salud.

II. Valoraciones nutricionales

La prevención constituye uno de los principios fundamentales de las políticas públicas y en materia de sobrepeso y obesidad infantil, la detección oportuna resulta particularmente relevante debido a que estas condiciones pueden mantenerse durante la adolescencia y la vida adulta, asociando el mayor riesgo de desarrollar enfermedades. La intervención durante la infancia y la adolescencia permite identificar las alteraciones del estado nutricional y establecer medidas de orientación, prevención y cuando resulte necesario, referencia a los servicios de salud.

Así pues, la valoración nutricional no debe entenderse exclusivamente como un mecanismo para identificar obesidad, sino como una herramienta de vigilancia que permita reconocer tanto el exceso como el déficit nutricional y, con ello, contribuir a la atención integral de la salud de niñas, niños y adolescentes. La Organización Mundial de la Salud cuenta con recomendaciones específicas para la evaluación y manejo de niñas y niños con sobrepeso u obesidad, destacando la importancia de la medición sistemática del crecimiento y del estado nutricional como parte de la atención preventiva.10

La primera valoración propuesta tendría lugar al concluir el tercer grado de la educación preescolar, momento en el que las niñas y los niños se encuentran al término de la primera etapa de educación básica y la importancia de realizar una valoración en esta etapa radica en que los problemas relacionados con la nutrición pueden manifestarse desde los primeros años de vida. La valoración nutricional al finalizar el preescolar sirve como una referencia objetiva y preventiva.

El segundo punto de valoración correspondería al término del sexto grado de primaria, antes de la transición hacía la educación secundaria. Esta etapa resulta particularmente relevante debido a que comprende una parte importante de la niñez y constituye un periodo de crecimiento y cambios en los hábitos alimentarios, actividades físicas y de comportamiento. Además, la transición hacia la adolescencia representa una oportunidad para actualizar la información sobre el estado nutricional y detectar a tiempo cambios respecto de la valoración realizada al concluir el preescolar.

La propuesta no pretende que la valoración de sexto grado sustituya las acciones de vigilancia que actualmente pueden realizar los servicios de salud. Por el contrario, busca establecer un punto adicional de continuidad que permita identificar si el estado nutricional se ha mantenido estable o si existen cambios que ameriten orientación o seguimiento. La información obtenida al concluir la primaria también permitiría que las familias cuenten con elementos objetivos para acompañar la transición hacia la secundaria y reforzar hábitos relacionados con alimentación, actividad física y autocuidado.

El tercer punto de valoración se establecerá al concluir el tercer grado de educación secundaria, antes de la educación media superior. La adolescencia constituye una etapa de importantes transformaciones físicas, psicológicas y sociales, durante este periodo se consolidan conductas y hábitos que pueden permanecer durante la vida adulta, al mismo tiempo que aumenta la autonomía de las y los adolescentes respecto de sus decisiones alimentarias y de actividad física.

Una de las principales aportaciones de la presente iniciativa consiste en que las valoraciones no se conciban como tres mediciones independientes, sino como puntos de seguimiento dentro de una trayectoria nutricional escolar. La información obtenida al concluir preescolar permitiría establecer una referencia inicial; la valoración al finalizar primaria permitiría observar cambios durante la niñez; y la valoración al concluir secundaria permitiría conocer la situación nutricional al término de la educación básica. Dicho modelo permitiría transitar de un modelo reactivo en el que la atención empieza cuando ya existe el problema hacia una estrategia preventiva basada en la identificación oportuna de factores de riesgo.

La valoración deberá realizarse mediante criterios técnicos establecidos por la Secretaría de Salud y por el personal debidamente capacitado, de manera que los resultados sean comparables y útiles para la orientación de las familias y, cuando corresponda, para la referencia a los servicios de salud. Asimismo, debe quedar expresamente establecido que la información obtenida tendrá una finalidad preventiva y sanitaria, deberá sujetarse a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, confidencialidad e interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Por otra parte, es importante señalar que la valoración nutricional, por sí sola, no constituye una estrategia suficiente para prevenir el sobrepeso y la obesidad, debe formar parte de un conjunto de acciones que incluyan alimentación saludable, educación nutricional, reducción del sedentarismo y actividad física. Por lo cual, la Organización Mundial de la Salud recomienda que las niñas, niños y adolescentes de entre 5 y 17 años realicen, en promedio, al menos 60 minutos diarios de actividad física de intensidad moderada a vigorosa a lo largo de la semana y reconoce que incrementar la actividad física produce beneficios adicionales para la salud, sin importar la cantidad de tiempo.11

Por eso, la presente iniciativa propone establecer un mínimo de 30 minutos diarios de activación física dentro de la jornada escolar. Esta medida no pretende sustituir la recomendación internacional de actividad física diaria, sino garantizar que el sistema educativo contribuya de manera concreta y verificable que niñas, niños y adolescentes tengan oportunidades regulares de movimiento durante su jornada escolar. La incorporación de este mínimo de tiempo resulta particularmente importante porque permite transformar una obligación general de promoción de la actividad física en un parámetro susceptible de ser implementado y supervisado.

Conviene subrayar, que la activación física no necesariamente requiere, gimnasio, cancha, equipo especializado o instalaciones deportivas, una escuela puede implementar pausas activas, ejercicios de movilidad, juegos motores, recreación activa, actividades deportivas o educación física de manera inclusiva y considerando las necesidades de las niñas, niños y adolescentes.

La valoración nutricional y la activación física deberán regirse, como mínimo, por los siguientes principios: Interés superior de la niñez, prevención y protección de la salud, dignidad y trato respetuoso, no discriminación y prevención de la estigmatización, privacidad y confidencialidad, protección de datos personales, participación y autonomía progresiva, accesibilidad e inclusión, coordinación entre los sectores salud y educación y enfoque integral de la salud y la nutrición.

Bajo estas condiciones, la presente iniciativa se encuentra alineada, en principio, con los estándares internacionales de derechos humanos y puede contribuir al cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano en materia de prevención y protección de la salud de niñas, niños y adolescentes.

III. La escuela como espacio estratégico para la prevención

Concretamente, la prevención del sobrepeso y la obesidad infantil requiere la participación coordinada de los sectores salud y educación, así como de las familias y de la propia comunidad escolar. UNICEF ha identificado la escuela como un espacio estratégico para la prevención debido al tiempo que niñas, niños y adolescentes permanecen en ella y a su importancia en la formación de hábitos de alimentación, nutrición y actividad física. Entre las medidas recomendadas se encuentran el incremento de la actividad física, la educación nutricional y la creación de entornos escolares saludables.12

El objetivo no es etiquetar, discriminar o estigmatizar a ninguna niña, niño o adolescente por su peso o condición nutricional, el objetivo es garantizar que cualquier alteración detectada pueda ser identificada oportunamente y atendida mediante información, acompañamiento y servicios de salud adecuados. Las valoraciones nutricionales se deben desarrollar dentro de una estrategia de prevención que vincule la información obtenida con orientación para las familias y, cuando resulte necesario, con la referencia a los servicios de salud.

Los resultados deberán ser comunicados de manera individual a las madres, padres o tutores evitando cualquier forma de exposición pública, estigmatización o discriminación relacionada con el peso o la condición nutricional. De esta manera, la información obtenida no tendría como propósito clasificar o etiquetar a los estudiantes, sino fortalecer las acciones que actualmente existen en materia de vigilancia del peso, talla e índice de masa corporal.

La escuela constituye uno de los espacios de mayor relevancia para implementar medidas preventivas de carácter universal, particularmente en un país con desigualdades sociales y económicas, en el que el acceso y utilización de los servicios de salud pueden variar considerablemente entre familias y regiones.

Una política escolar integral puede combinar educación nutricional, disponibilidad de alimentos saludables, regulación del entorno alimentario, actividad física y mecanismos de identificación temprana de riesgos, de manera que, la escuela no debe ser entendida únicamente como el lugar en el que se transmite información sobre alimentación saludable, sino como un entorno capaz de facilitar la adopción y práctica cotidiana de hábitos saludables. El objetivo no consiste en crear una carga administrativa innecesaria para las escuelas, sino en establecer un mecanismo sencillo de prevención que permita aprovechar la infraestructura educativa existente y articularla con los servicios de salud.

La función de la escuela dentro de esta propuesta es facilitar la detección preventiva, la promoción de hábitos saludables y la vinculación con los servicios de salud. Esta distinción resulta fundamental para preservar las competencias propias de cada sector: las instituciones educativas proporcionan el espacio y las condiciones para desarrollar las acciones previstas, mientras que la Secretaría de Salud y los servicios sanitarios proporcionan los criterios técnicos, la valoración correspondiente y, cuando sea necesario, la atención y seguimiento clínico.

IV. Derecho comparado

El análisis internacional demuestra que no existe un modelo único para combatir el sobrepeso y la obesidad infantil, pero sí destacan prioridades clave aplicables al contexto mexicano. Experiencias como las de Japón13 e Inglaterra14 confirman la eficacia de institucionalizar la vigilancia nutricional mediante mediciones obligatorias de peso y talla en las escuelas. Sin embargo, el ejemplo de Chile evidencia que este diagnóstico es insuficiente si no se vincula directamente con una ruta de atención médica y orientación familiar.

Por otro lado, la regulación del entorno escolar y la coordinación entre diversos sectores resultan indispensables para sostener estos esfuerzos. Países como España, Japón y Chile demuestran el impacto de coordinar activamente a las autoridades educativas y sanitarias, mientras que antecedentes como el de California respaldan la viabilidad de establecer por ley al menos 30 minutos diarios de actividad física en las escuelas. Así la iniciativa busca complementar el marco jurídico mexicano reforzando la prevención, el seguimiento integral y los hábitos saludables en los alumnos.15

Se reconoce que la salud de niñas, niños y adolescentes debe ser protegida mediante medidas que comprendan no solamente la atención médica sino también la prevención, la promoción de hábitos saludables, la nutrición adecuada y la atención oportuna de los factores que pueden afectar su desarrollo.

El objetivo es pasar de acciones aisladas a un esquema preventivo con cuatro componentes:

1. Valoración nutricional periódica.

2. Comunicación y orientación a las familias.

3. Referencia y seguimiento cuando exista un factor de riesgo.

4. Actividad física diaria dentro de la jornada escolar.

Con ello, México podría fortalecer la prevención desde el sistema educativo sin sustituir las funciones del sistema de salud y sin convertir la escuela en un espacio de diagnóstico clínico, sino utilizándola como una plataforma institucional para la promoción de la salud, la detección oportuna y la formación de hábitos.

Las reformas propuestas responden a una necesidad concreta, fortalecer el marco jurídico preventivo frente a la obesidad infantil y adolescente antes de que los problemas de salud requieran intervenciones médicas de mayor complejidad y costo para las personas, las familias y el Estado mexicano. La legislación vigente ya reconoce la importancia de la nutrición, la prevención de la obesidad, la detección de indicadores antropométricos, la alimentación saludable y la actividad física.

De ahí que, la presente iniciativa tiene como propósito dar mayor precisión, continuidad y capacidad preventiva a las obligaciones ya reconocidas por el ordenamiento mexicano. La reforma a la Ley General de Salud permitirá establecer el componente sanitario y técnico de las valoraciones nutricionales y la reforma a la Ley General de Educación permitirá incorporar el componente educativo y organizativo, así como garantizar un mínimo verificable de activación física dentro de la jornada escolar. En conjunto ambas reformas permitirán avanzar hacia un modelo preventivo.

Por lo anteriormente expuesto, se anexa el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Educación, en materia de prevención de la obesidad y promoción de la salud de niñas, niños y adolescentes

Artículo Primero. – Se adicionan un cuarto párrafo al artículo 114; y los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la fracción IX del artículo 115, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del gobierno federal.

[...]

[...]

Tratándose de niñas, niños y adolescentes, los programas de nutrición incorporarán acciones de prevención y valoración nutricional durante la educación básica, conforme a las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. al VIII. [...]

IX. Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención y el control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria y, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.

Las valoraciones nutricionales tendrán por objeto identificar oportunamente posibles alteraciones en el estado nutricional y deberán realizarse al concluir el tercer grado de educación preescolar, el sexto grado de educación primaria y el tercer grado de educación secundaria, por personal de salud o por personal debidamente capacitado conforme a los criterios técnicos y disposiciones que establezca la Secretaría de Salud.

Cuando la valoración preventiva advierta la necesidad de una atención adicional, se deberá realizar la orientación y, en su caso, la referencia a los servicios de salud correspondientes, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Salud.

La información obtenida con motivo de las valoraciones nutricionales preventivas tendrá carácter confidencial y deberá ser tratada conforme a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales. Los resultados no podrán ser incorporados a documentos de acceso público, expuestos, difundidos ni utilizados para discriminar, estigmatizar o limitar la permanencia o participación de las y los educandos en el sistema educativo.

Los criterios y disposiciones que establezca la Secretaría de Salud deberán considerar las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes y garantizar la accesibilidad e inclusión de las acciones previstas en esta fracción;

X. a XI. [...]

Artículo Segundo. – Se reforma el tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75. [...]

[...]

La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física y los buenos hábitos nutricionales. Las escuelas de educación básica garantizarán la realización de actividades de activación física durante un tiempo mínimo de treinta minutos diarios dentro de la jornada escolar, de acuerdo con las características, condiciones y posibilidades de cada plantel educativo y mediante actividades inclusivas y adecuadas a las necesidades de las y los educandos. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

Asimismo, las autoridades educativas facilitarán la realización de las valoraciones nutricionales preventivas previstas en la Ley General de Salud, conforme a las disposiciones que establezca la Secretaría de Salud.

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá emitir o adecuar las disposiciones, criterios y lineamientos técnicos necesarios para la implementación de las valoraciones nutricionales preventivas previstas en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades educativas y sanitarias deberán realizar las acciones de coordinación necesarias para la implementación de las disposiciones previstas en el presente decreto, aprovechando la infraestructura, los programas y las capacidades institucionales existentes.

Cuarto. La implementación de las valoraciones nutricionales preventivas y de las actividades de activación física previstas en el presente decreto se realizará de manera progresiva, atendiendo a las capacidades institucionales y a las condiciones operativas de los planteles educativos.

Quinto. Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud para la implementación del presente Decreto deberán garantizar la confidencialidad de la información, la protección de los datos personales, la prevención de la discriminación y estigmatización, así como la accesibilidad e inclusión de niñas, niños y adolescentes.

Sexto. Las autoridades responsables implementarán progresivamente las acciones previstas en el presente decreto, con cargo a los recursos aprobados en sus presupuestos correspondientes y, en su caso, conforme a las disponibilidades presupuestarias que sean autorizadas en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Notas

1 OMS (2024) “Malnutrición” [En Línea] Disponible en Internet: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/malnutrition

2 OPS (S/F) “Prevención de la obesidad” [En Línea] Disponible en Internet: https://www.paho.org/es/temas/prevencion-obesidad

3 Martínez, P. (S/F) “Obesidad: Complicaciones en la infancia y en la adolescencia” [En Línea] Disponible en Internet: https://edumind.com.mx/pacmg-pruebas/topic/c05_01_04/

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 UNICEF. “Convención sobre los Derechos del Niño”. [En Línea] Disponible en Internet: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

6 El País. (2025) “México pesa, mide y revisa la salud de 12 millones de escolares” [En Línea] Disponible en Internet: https://elpais.com/mexico/2025-03-13/mexico-pesa-mide-y-revisa-la-salud -de-12-millones-de-escolares-en-un-pais-con-problemas-de-obesidad-y-dia betes.html

7 OCDE. (2018) “La pesada carga de la obesidad” [En Línea] Disponible en Internet: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/es/publications/reports/2025/07/t he-heavy-burden-of-obesity-country-notes_da068cb5/mexico_358a8aef/75642 0ef-es.pdf

8 Gobierno de México. (2020) “La situación de sobrepeso, obesidad y diabetes ha provocado emergencia económica nacional” [En Línea] Disponible en Internet: https://www.gob.mx/se/articulos/la-situacion-de-sobrepeso-obesidad-y-di abetes-ha-provocado-emergencia-economica-nacional

9 Consultor salud. (2025) “La epidemia de obesidad en México” [En Línea] Disponible en Internet: https://consultorsalud.com.mx/la-epidemia-de-obesidad-en-mexico-un-desa fio-de-salud-publica/

10 OMS. (2017) “Actualizaciones para el manejo integrado de enfermedades infantiles”. [En Línea] Disponible en Internet: https://www.who.int/publications/i/item/9789241550123

11 OMS. (S/F) “Actividad Física”. [En Línea] Disponible en Internet: https://www.who.int/initiatives/behealthy/physical-activity

12 UNICEF. (2021) “El rol de la escuela en la prevención del sobrepeso y obesidad en los estudiantes” [En Línea] Disponible en Internet: https://www.unicef.org/lac/informes/el-rol-de-la-escuela-en-la-prevenci on-del-sobrepeso-y-obesidad-en-los-estudiantes

13 Ministerio Escolar. (S/F) “Estadísticas de salud escolar” [En Línea] Disponible en Internet: https://www.mext.go.jp/b_menu/toukei/chousa05/hoken/gaiyou/chousa/12686 48.htm

14 Departamento de Salud. (2026) “Programa nacional de medición infantil” [En Línea] Disponible en Internet: https://www.gov.uk/government/publications/national-child-measurement-p rogramme-information-for-schools/national-child-measurement-programme-i nformation-for-schools-2025

15 CDC. (2024) “Pautas de actividad física para niños y adolescentes en edad escolar”. [En Línea] Disponible en Internet: https://www.cdc.gov/physical-activity-education/guidelines/index.html?u tm_source

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2026.

Diputado Alfonso Armando Vidales Vargas Ochoa (rúbrica)