Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación Superior, en materia de reconocimiento de créditos y rutas de reingreso, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Interrumpir los estudios superiores rara vez es una decisión libre. Se interrumpe por trabajar, por cuidar a un familiar, por migrar, por enfermedad o por falta de recursos. Lo que sí es una decisión, y una decisión pública, es cuánto le costará a esa persona regresar.

Hoy ese costo es alto y, en buena medida, artificial. Cada trámite adicional, cada documento que se solicita dos veces, cada resolución sin plazo puede traducirse en un semestre perdido. Y el semestre perdido, para quien trabaja o cuida, es con frecuencia el punto en que el regreso deja de intentarse.

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo reportó 14.5 millones de personas jóvenes fuera de la actividad económica en el primer trimestre de 2025. Ese dato no equivale a abandono escolar ni debe presentarse como tal, pero confirma algo relevante para esta iniciativa: las trayectorias juveniles son diversas y la política educativa no puede seguir diseñándose exclusivamente para el recorrido escolar continuo.

Es indispensable reconocer que la Ley General de Educación Superior ya contiene bases valiosas. Ordena la simplificación de los procedimientos de revalidación y equivalencia; prevé la utilización de medios electrónicos de verificación; establece el registro de comprobantes académicos en el Sistema de Información y Gestión Educativa, y mandata un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos.

El problema no es de ausencia, sino de densidad normativa . Varias de esas obligaciones están redactadas en términos de promoción, sin plazo de resolución, sin constancia parcial uniforme y sin efectos concretos para la persona interesada. Un derecho sin plazo es una expectativa; un sistema de créditos sin obligación de incorporarlos es un catálogo.

Desde la oposición, el punto es exigir que los derechos de tránsito y movilidad académica dejen de depender de la ventanilla o del plantel .

La reforma no promete un lugar automático ni la aprobación de materias no equivalentes: protege lo ya estudiado y obliga a informar con oportunidad la ruta para concluir.

La reforma al artículo 17 sustituye la promoción por la obligación: las autoridades educativas y las instituciones resolverán las solicitudes de revalidación o equivalencia dentro de veinte días hábiles , aplicarán procedimientos simples, imparciales, flexibles y asequibles, utilizarán medios electrónicos de verificación y no exigirán documentos que puedan consultarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa .

Esta última prohibición es probablemente la de mayor efecto práctico. El Estado no puede requerir a una persona que acredite ante una de sus instancias aquello que otra de sus instancias ya tiene registrado y verificable electrónicamente.

La reforma al artículo 18 crea la constancia digital parcial : a solicitud de la persona interesada y sin costo en las instituciones públicas, se expedirá un documento que identifique asignaturas, unidades de aprendizaje y créditos aprobados, con registro en el Sistema de Información y Gestión Educativa y validez en toda la República.

El valor de esa constancia es difícil de exagerar. Hoy, quien cursó tres semestres y no concluyó carece de documento oficial que acredite lo aprendido; jurídicamente, sus estudios existen sólo en el archivo del plantel.

La constancia parcial convierte ese esfuerzo en un activo portátil, utilizable para reingresar, para transferirse o incluso para acreditar formación ante una persona empleadora.

La reforma al artículo 19 ordena mantener interoperable el marco nacional de cualificaciones y el sistema de créditos, y obliga a las instituciones públicas a incorporar oportunamente los créditos aprobados y a facilitar su consulta por la persona titular. Un sistema nacional que no se alimenta ni se consulta no cumple función alguna.

El artículo 19 Bis que se adiciona obliga a las autoridades educativas y a las instituciones públicas a establecer rutas de reingreso para quienes hayan interrumpido sus estudios, preservando los créditos válidamente obtenidos e informando requisitos, equivalencias, plazos y opciones escolarizadas, mixtas o no escolarizadas disponibles.

La cláusula final del artículo es indispensable y se incorpora de manera expresa: la aplicación observará la capacidad institucional, las reglas académicas y la autonomía reconocida por la Constitución y las leyes .

Las instituciones conservan íntegramente sus atribuciones académicas: qué es equivalente, con qué nivel de exigencia y bajo qué criterios pedagógicos, lo determina la institución.

Los beneficios de la iniciativa son concretos, protege el esfuerzo ya realizado. Nadie que haya aprobado materias debería tener que volver a cursarlas por razones administrativas.

Reduce el tiempo y el costo del reingreso mediante plazos ciertos y la prohibición de duplicar documentación, sin necesidad de crear estructura ni programa nuevo.

Favorece de manera desproporcionada a quienes trabajan, cuidan, migran o cambian de residencia, es decir, a quienes hoy soportan el mayor costo de la rigidez administrativa, incluidas de manera destacada las mujeres jóvenes con responsabilidades de cuidado.

Mejora la movilidad académica entre instituciones y entidades federativas, objetivo declarado del sistema nacional de créditos que hasta ahora carece de obligaciones exigibles.

Genera información pública sobre trayectorias educativas discontinuas, hoy prácticamente inexistente, que permitirá evaluar y corregir la política de educación superior con evidencia.

La iniciativa reconoce que su implementación requiere criterios de interoperabilidad y un plazo razonable de adecuación institucional.

Por ello el régimen transitorio prevé la emisión de dichos criterios y otorga un año a las instituciones para ajustar sus procedimientos, con pleno respeto a la autonomía universitaria.

El fundamento constitucional es el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de toda persona a la educación, establece la obligatoriedad de la educación superior y ordena al Estado establecer los mecanismos para facilitar el acceso, la permanencia y la continuidad de los estudios. La palabra continuidad es decisiva para esta iniciativa: el derecho no se agota en el ingreso.

El mismo precepto reconoce la autonomía de las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley se la otorgue, y por ello la iniciativa incorpora una cláusula expresa de salvaguarda. La obligación que se establece es de procedimiento y de información, no de contenido académico: el Estado puede exigir plazos y trazabilidad sin decidir qué materias son equivalentes.

Conviene señalar el componente de género de esta reforma. Las responsabilidades de cuidado, que la evidencia disponible muestra concentradas de manera desproporcionada en las mujeres, son una de las causas más frecuentes de interrupción de estudios superiores. Un régimen de reingreso con plazos ciertos, constancia parcial y modalidades mixtas o no escolarizadas beneficia de manera directa a quienes hoy enfrentan el mayor costo de la rigidez institucional.

Finalmente, la reforma produce un beneficio para las propias instituciones. La constancia digital parcial y la incorporación oportuna de créditos al sistema nacional reducen la carga administrativa de las áreas de servicios escolares, que hoy dedican tiempo considerable a expedir documentación ad hoc y a resolver solicitudes que podrían atenderse por consulta electrónica.

Una segunda oportunidad educativa no consiste en regalar títulos. Consiste en que quien decidió volver no tenga que empezar de cero por culpa de un trámite. Esa distinción, que es elemental, todavía no está escrita en la ley.

Por lo expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 17, 18 y 19 y se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General de Educación Superior, en materia de reconocimiento de créditos y rutas de reingreso

Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18 y el artículo 19, y se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General de Educación Superior , para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

Las autoridades educativas e instituciones de educación superior resolverán las solicitudes de revalidación o equivalencia dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, aplicarán procedimientos simples, imparciales, flexibles y asequibles, y utilizarán medios electrónicos de verificación. No exigirán la presentación de documentos que puedan consultarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa .

Artículo 18. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.

Las instituciones expedirán, a solicitud de la persona interesada y sin costo en las instituciones públicas, una constancia digital parcial que identifique las asignaturas, unidades de aprendizaje y créditos aprobados. Dicha constancia se registrará en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrá validez en toda la República.

Artículo 19. La Secretaría elaborará y mantendrá interoperable un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el tránsito de estudiantes entre opciones educativas, instituciones y modalidades. Las instituciones públicas incorporarán oportunamente los créditos aprobados y facilitarán su consulta por la persona titular.

Artículo 19 Bis. Las autoridades educativas y las instituciones públicas de educación superior establecerán rutas de reingreso para las personas que hayan interrumpido sus estudios, preservando los créditos válidamente obtenidos e informando los requisitos, las equivalencias, los plazos y las opciones escolarizadas, mixtas o no escolarizadas disponibles.

La aplicación de lo dispuesto en este artículo observará la capacidad institucional, las reglas académicas y la autonomía reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública emitirá los criterios de interoperabilidad y las características de la constancia digital parcial dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las instituciones de educación superior contarán con un año, contado a partir de la publicación de los criterios señalados en el artículo transitorio anterior, para adecuar sus procedimientos, con pleno respeto a la autonomía que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes les reconocen.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de septiembre de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)

Que reforma los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Humberto Ambriz Delgadillo, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Humberto Ambriz Delgadillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres constituye una vulneración de derechos humanos que exige respuestas estatales de prevención, atención, sanción y erradicación. Dentro de sus manifestaciones más extremas se encuentra el feminicidio, entendido jurídicamente no como cualquier privación de la vida de una mujer, sino como aquella cometida por una razón de género.

El artículo 325 del Código Penal Federal establece que comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género y determina las circunstancias a partir de las cuales puede actualizarse ese elemento normativo. Esta configuración permite distinguir jurídicamente al feminicidio del homicidio y constituye el punto de partida de la presente iniciativa.1

La distinción resulta relevante porque la reforma que se propone no parte del sexo de la víctima considerado de manera aislada, ni supone atribuir un valor diferente al derecho a la vida de mujeres y hombres. Su fundamento se encuentra en la naturaleza específica de la conducta sancionada: la privación de la vida de una mujer cuando concurre una razón de género reconocida por la legislación penal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha examinado esta diferenciación. Al resolver el Amparo Directo en Revisión 652/2015, la Primera Sala determinó que la tipificación del feminicidio no vulnera los principios de igualdad y no discriminación, al responder a una finalidad objetiva, constitucional y convencionalmente válida vinculada con el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. Este criterio fue retomado en la tesis con registro digital 2030480, en la que se precisa que el trato diferenciado debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, guardar una relación racional con ella y ser proporcional.2

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en su texto vigente, reconoce como violencias contra las mujeres las acciones u omisiones basadas en el género que les causen o pretendan causarles daño o sufrimiento, incluida la muerte, y establece un marco orientado a prevenir, atender, sancionar y erradicar esas violencias. Este deber de protección también debe ser considerado por el legislador al diseñar las reglas aplicables en la etapa de ejecución penal.3

La ejecución de la pena forma parte del sistema de justicia penal. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y de los medios orientados a lograr la reinserción social y procurar que la persona sentenciada no vuelva a delinquir. Por su parte, la Ley Nacional de Ejecución Penal regula, entre otros mecanismos, la libertad condicionada, la libertad anticipada y la sustitución de la pena.

Estos mecanismos no operan de manera automática. Los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establecen requisitos para acceder, respectivamente, a la libertad condicionada y a la libertad anticipada, y expresamente excluyen de ambos beneficios a las personas sentenciadas por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas. El artículo 144 dispone, igualmente, que no procederá la sustitución de la pena por esos delitos.

La constitucionalidad de restricciones legislativas a beneficios preliberacionales ha sido analizada por la Suprema Corte. En la jurisprudencia 1a./J. 226/2025 (11a.), registro digital 2030994, la Primera Sala determinó que la prohibición de otorgar beneficios preliberacionales a personas condenadas por trata de personas no vulnera, por sí misma, los derechos a la reinserción social y a la igualdad. La Corte señaló que el otorgamiento de esos beneficios no constituye un derecho fundamental incondicionado, sino una figura legal sujeta a las condiciones definidas por el legislador dentro de su margen de configuración en materia de política criminal.4

Ese margen legislativo, sin embargo, no releva de justificar la distinción. Por ello, la presente propuesta se circunscribe al feminicidio y encuentra su razón en un elemento jurídico adicional al de la privación de la vida: la acreditación, mediante sentencia condenatoria, de que la conducta fue cometida por una razón de género. La restricción no se produciría por una imputación, por una investigación en curso o por el solo hecho de que la víctima sea mujer, sino por la existencia de una sentencia que determine la responsabilidad por el delito de feminicidio.

La propia legislación nacional ofrece un elemento adicional de congruencia. El artículo 146 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, relativo a la preliberación por criterios de política penitenciaria, establece que dicha medida no podrá aplicarse, entre otros supuestos, respecto de delitos que conforme a la ley aplicable merezcan prisión preventiva oficiosa. El artículo 19 de la Constitución Federal incluye expresamente al feminicidio dentro de ese catálogo. En consecuencia, el orden jurídico vigente ya excluye al feminicidio de esa modalidad de preliberación, aunque los artículos 137, 141 y 144 no lo mencionan expresamente en sus respectivos regímenes de exclusión.5

La reforma busca dotar de mayor coherencia al sistema de ejecución penal mediante la incorporación expresa del feminicidio en esos tres preceptos. No se propone modificar los elementos del tipo penal, incrementar la pena prevista para el delito ni alterar las reglas de investigación o juzgamiento. La modificación se limita a establecer la improcedencia de la libertad condicionada, la libertad anticipada y la sustitución de la pena para quienes sean sentenciados por el delito de feminicidio.

La dimensión del fenómeno exige, además, que la discusión legislativa se apoye en información estadística precisa. De acuerdo con el Sistema Integrado de Estadísticas sobre Violencia contra las Mujeres del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2024 se registraron 33 mil 550 defunciones por homicidio en México: 29 mil 448 correspondieron a hombres, 3 mil 739 a mujeres y 363 a casos en los que no se especificó el sexo. Estas cifras corresponden a defunciones por homicidio y no deben equipararse al número de feminicidios, pues esta última calificación depende de la acreditación de las razones de género previstas en la legislación penal.6

Esta precisión es indispensable. Las estadísticas de mortalidad permiten dimensionar la violencia letal que afecta a las mujeres, mientras que la incidencia delictiva sobre feminicidio proviene de los registros de las fiscalías y procuradurías. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública publica actualmente información de víctimas de feminicidio y, a partir de 2026, opera una nueva metodología de registro; por ello, las comparaciones históricas deben realizarse atendiendo a las notas metodológicas oficiales y evitando presentar como equivalentes fuentes que miden fenómenos distintos.

La presente iniciativa no se sustenta, por tanto, en afirmar que todo homicidio de una mujer constituye feminicidio, ni en establecer una jerarquía entre la vida de mujeres y hombres. Se sustenta en la existencia de una categoría penal autónoma cuya constitucionalidad ha sido reconocida por la Suprema Corte y cuyo elemento diferenciador consiste en que la privación de la vida se cometa por una razón de género.

Desde esa perspectiva, la medida propuesta persigue una finalidad delimitada: armonizar las reglas de ejecución penal con el tratamiento jurídico específico que el orden constitucional y legal reconoce al feminicidio, sin desconocer que la reinserción social continúa siendo un principio rector del sistema penitenciario y que las personas sentenciadas conservan los derechos que la Constitución, los tratados internacionales y la legislación les reconocen durante la ejecución de la pena.

La reforma también debe observar el principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 constitucional. La Suprema Corte ha sostenido, al analizar beneficios preliberacionales, que la norma aplicable debe atender, como regla, la vigente al momento de la comisión de los hechos, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones posteriores cuando resulten más favorables a la persona sentenciada. Por esa razón, el régimen transitorio de esta iniciativa establece expresamente que las nuevas restricciones únicamente serán aplicables a hechos constitutivos de feminicidio cometidos a partir de la entrada en vigor del decreto.

Por las razones expuestas, se propone reformar los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal para incorporar expresamente el feminicidio entre los delitos respecto de los cuales no procede la libertad condicionada, la libertad anticipada ni la sustitución de la pena.

Ley Nacional de Ejecución Penal

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Artículo Único . Se reforman los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada

Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el Juez deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:

I. a VII. ...

...

...

...

No gozarán de la libertad condicionada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas y feminicidio .

...

Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada

El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado.

...

...

Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:

I. a VII. ...

No gozarán de la libertad anticipada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas y feminicidio .

Artículo 144. Sustitución de la pena

El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

I. a VII. ...

No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas y feminicidio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas previstas en los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal serán aplicables únicamente respecto de hechos constitutivos del delito de feminicidio cometidos a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Respecto de hechos cometidos con anterioridad, se observarán las disposiciones vigentes al momento de su comisión, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la norma que resulte más favorable a la persona sentenciada.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Código Penal Federal, artículo 325, texto vigente consultado en el portal oficial de Leyes Federales. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 652/2015, resuelto el 11 de noviembre de 2015; véase también la tesis con registro digital 2030480, en el siguiente link https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030480

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, texto vigente, última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026, especialmente artículos 3 y 4. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, jurisprudencia 1a./J. 226/2025 (11a.), registro digital 2030994, “Beneficios preliberacionales. La prohibición de otorgarlos a quienes se condene por el delito de trata de personas no viola los derechos a la reinserción social y de igualdad”, publicada el 22 de agosto de 2025. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030994

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley Nacional de Ejecución Penal, artículos 137, 141, 144 y 146, texto vigente; y Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 19, texto vigente. Fuentes oficiales: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP.pdf y https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Estadísticas de Defunciones Registradas, “Defunciones registradas por homicidio por entidad federativa de registro según sexo”, serie anual. Para 2024 se reportan 33,550 defunciones por homicidio: 29 mil 448 hombres, 3 mil 739 mujeres y 363 con sexo no especificado. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?bd=Mortalidad& px=Mortalidad_08 Fecha de consulta: 16 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de septiembre de 2026.

Diputado Humberto Ambriz Delgadillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación Superior y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento de experiencia y acceso al primer empleo, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Existe en México una contradicción que las juventudes conocen de memoria y que el orden jurídico no ha querido nombrar: se exige experiencia para obtener el primer empleo y, al mismo tiempo, se niega el primer empleo por falta de experiencia. Ese círculo no se rompe con exhortos ni con programas temporales; se rompe con obligaciones legales verificables.

El país registró 30.4 millones de personas de 15 a 29 años en el primer trimestre de 2025. En ese grupo la desocupación fue de 4.8 por ciento , frente a 2.5 por ciento para la población de 15 años y más; además, 58.8 por ciento de la población joven ocupada se encontraba en informalidad.

El dato no prueba por sí solo que los requisitos de experiencia sean la causa del problema, pero sí muestra que la entrada al trabajo formal es sensiblemente más difícil para las juventudes y que el diferencial no se explica por falta de disposición a trabajar.

La informalidad de casi seis de cada diez jóvenes ocupados indica que la puerta de entrada al empleo formal está estrechada, no cerrada por decisión de quien busca trabajo.

El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la libertad de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que se acomode, siendo lícitos. El artículo 123 consagra el derecho al trabajo digno y socialmente útil, y ordena promover la creación de empleos.

El artículo 1o. prohíbe toda discriminación motivada por la edad. Un requisito de experiencia desproporcionado en una vacante anunciada como de nivel inicial no es una exigencia técnica: es una barrera de entrada que opera, en los hechos, por razón de edad.

La Ley General de Educación Superior contiene ya una disposición correcta en su propósito. Ordena a las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones, promover que el servicio social sea reconocido como parte de la experiencia para el desempeño de labores profesionales.

El problema es el verbo. “Promover” no genera obligación exigible, no fija contenido mínimo y no produce documento alguno.

En la práctica, una persona joven puede haber colaborado durante meses o años en una institución pública, en un despacho o en una organización, y presentarse ante el mercado laboral con una constancia que apenas acredita el cumplimiento de un trámite administrativo: fechas de inicio y término, sin funciones, sin horas, sin competencias. El trabajo existió; el documento no lo demuestra.

Desde una oposición responsable debe señalarse esa contradicción con precisión y sin descalificaciones: el Estado exige experiencia, produce experiencia a través del servicio social y de las prácticas formativas, y después no la documenta de manera utilizable. La omisión es legislativa y su corrección corresponde a esta Cámara.

La primera parte de la reforma sustituye “promoverán” por “garantizarán” , extiende el reconocimiento a las prácticas profesionales y a la formación dual, y obliga a las instituciones de educación superior a expedir, sin costo , una constancia que describa periodo, número de horas, funciones y competencias desarrolladas. No se crea un trámite nuevo: se dota de contenido útil a uno que ya existe.

La gratuidad no es un detalle menor. Cobrar por documentar una actividad que la propia ley exige como requisito de titulación convierte el reconocimiento en un obstáculo económico adicional para quien menos puede pagarlo.

La segunda parte de la reforma actúa sobre la demanda de trabajo. El artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo enumera las conductas prohibidas a las personas empleadoras; su fracción XVIII es la cláusula abierta que remite a las demás prohibiciones de la Ley. La iniciativa reforma esa fracción para incorporar una prohibición específica y recorre la cláusula abierta a la fracción XIX.

La prohibición que se propone es acotada y razonable: en ofertas identificadas como de primer empleo, nivel inicial o equivalente , no podrá exigirse más de un año de experiencia previa ni experiencia ajena a las funciones del puesto.

La medida no obliga a contratar a nadie que carezca de las capacidades indispensables. Admite expresamente justificación objetiva cuando la exigencia derive de una disposición jurídica, de condiciones de seguridad o de la especialidad técnica de la labor. Una vacante de operación de maquinaria peligrosa, de manejo de sustancias reguladas o de responsabilidad profesional certificada podrá seguir requiriendo la experiencia que la seguridad y la norma exijan.

Lo que la reforma impide es distinto y muy concreto: que la etiqueta “primer empleo” se utilice para atraer postulantes a plazas que, en realidad, exigen trayectorias previas incompatibles con esa denominación. Es una prohibición de publicidad engañosa en el mercado laboral, no una intervención en la política de contratación de las empresas.

Los beneficios de la iniciativa son directos. Convierte en experiencia acreditable el trabajo que las juventudes ya realizan y que hoy se pierde documentalmente, sin costo fiscal alguno y sin crear estructura administrativa nueva.

Mejora la calidad de la información en el mercado laboral. Una constancia con funciones, horas y competencias permite a la persona empleadora evaluar candidaturas con elementos reales en lugar de recurrir al filtro grueso de los años de experiencia.

Reduce una barrera de entrada que opera de facto por razón de edad y que contribuye a empujar a las juventudes hacia la informalidad, con la consecuente pérdida de seguridad social, de antigüedad y de derechos previsionales futuros.

Otorga certeza a las propias empresas. Una regla clara sobre qué puede y qué no puede exigirse en una vacante de nivel inicial evita litigios y sanciones por criterios discrecionales.

Fortalece la vinculación entre educación superior y empleo, objetivo declarado de la política educativa nacional que hasta ahora carece de instrumentos obligatorios de acreditación.

Conviene precisar los límites de la propuesta, porque toda regulación del acceso al empleo debe someterse a escrutinio. No se establecen cuotas de contratación juvenil. No se crean subsidios ni estímulos fiscales.

No se transfiere a las empresas el costo de la formación. No se interviene en la determinación de salarios ni de perfiles. Y no se afecta la autonomía de las instituciones de educación superior, que conservan íntegramente la definición de los contenidos y la validación académica del servicio social y de las prácticas.

La vigilancia del cumplimiento corresponde a las autoridades laborales y educativas ya existentes, en el ámbito de sus atribuciones ordinarias, sin que la reforma implique erogación adicional.

Legislar para las juventudes no consiste en multiplicar programas de duración sexenal. Consiste en remover, una por una, las barreras normativas que hacen artificialmente difícil el primer paso. Ésta es una de ellas, es identificable y puede corregirse con dos modificaciones de bajo costo y alto efecto.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, cuya divisa puede enunciarse en una sola frase: la experiencia que ya existe debe contar, y la que no se necesita no debe exigirse.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 15 de la Ley General de Educación Superior y se reforma la fracción XVIII y se adiciona una fracción XIX al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento de experiencia y acceso al primer empleo

Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley General de Educación Superior , para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

...

Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior, garantizarán que el servicio social y las prácticas profesionales o de formación dual sean reconocidos como experiencia para el desempeño de labores profesionales. Las instituciones expedirán, sin costo, una constancia que describa el periodo, el número de horas, las funciones y las competencias desarrolladas.

...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XVIII y se adiciona una fracción XIX al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo , para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes:

I. a XVII Bis. ...

XVIII. Exigir, en ofertas de empleo identificadas como de primer empleo, nivel inicial o equivalente, más de un año de experiencia previa o experiencia ajena a las funciones del puesto, salvo que exista una justificación objetiva derivada de una disposición jurídica, de condiciones de seguridad o de la especialidad técnica de la labor, y

XIX. Las demás que establezca esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos conforme a los cuales las instituciones de educación superior expedirán la constancia a que se refiere el artículo 15 de la Ley General de Educación Superior, respetando la autonomía que la Constitución y las leyes reconocen a dichas instituciones.

Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social incorporará la verificación del cumplimiento de la prohibición prevista en el artículo 133, fracción XVIII, de la Ley Federal del Trabajo a sus programas ordinarios de inspección, sin que ello implique erogación adicional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de septiembre de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 20 y un artículo 39-G a la Ley Federal del Trabajo, en materia de prácticas profesionales formativas y prevención de la simulación laboral, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las prácticas profesionales pueden ser la mejor puerta de entrada al mundo del trabajo. También pueden ser, y con demasiada frecuencia lo son, una zona gris donde se obtiene trabajo productivo sin pagar salario ni reconocer derechos.

El principio jurídico aplicable no admite discusión. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario, y que la relación y el contrato producen los mismos efectos. El artículo 21 presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y quien lo recibe.

El nombre del convenio no altera la realidad. Si hay subordinación y trabajo productivo, hay relación laboral, se llame practicante, becario, estancia, aprendiz o cualquier otra denominación.

El problema no es de principio, sino de eficacia. Muchas personas jóvenes desconocen esa presunción; y quienes la conocen carecen con frecuencia de elementos probatorios sobre funciones, horarios y órdenes recibidas, porque nada obliga a documentarlos. La consecuencia es que una regla protectora existente se vuelve inoperante en la práctica.

Desde la oposición no debe aceptarse que la falta de fiscalización se disfrace de flexibilidad. Tampoco conviene, sin embargo, cerrar las puertas de pequeñas empresas, despachos y organizaciones sociales que sí ofrecen formación genuina y que constituyen, para miles de estudiantes, la única experiencia disponible.

Una regulación desproporcionada produciría el efecto contrario al buscado: menos plazas formativas y más informalidad.

Por ello la iniciativa distingue con nitidez dos supuestos y los regula de manera diferenciada.

El primero se resuelve mediante la adición de un cuarto párrafo al artículo 20 : la existencia de un convenio académico, de prácticas profesionales, estancia o figura análoga no excluirá la relación de trabajo cuando concurran los elementos del primer párrafo. Se trata de una regla antisimulación que no innova el principio, sino que lo hace explícito frente a la figura concreta que hoy se utiliza para eludirlo.

La ubicación es deliberada: el párrafo se adiciona al final del artículo, sin desplazar los tres párrafos vigentes, que conservan íntegramente su redacción y su orden.

El segundo supuesto, la práctica auténticamente formativa, se regula mediante la adición de un artículo 39-G , que cierra el capítulo de la ley relativo a la duración y las modalidades de las relaciones de trabajo, allí donde el ordenamiento ya regula figuras vecinas como el periodo de prueba y la capacitación inicial.

El nuevo artículo fija un piso de protección con seis elementos: convenio escrito entre la institución educativa, la persona practicante y el centro receptor; objetivos y actividades de aprendizaje definidos; tutor responsable ; horario compatible con los estudios y duración no mayor de seis meses; apoyo económico , y cobertura frente a accidentes ,además de un mecanismo de evaluación.

Se establece asimismo una prohibición esencial: no podrán utilizarse personas practicantes para sustituir plazas permanentes ni para cubrir necesidades ordinarias de personal . Ésa es, precisamente, la frontera entre formar y aprovecharse. Y se reitera que, cuando exista subordinación, se presumirá la relación de trabajo y serán exigibles todos los derechos previstos en la ley.

Queda excluido el servicio social obligatorio cuando no exista subordinación, porque tiene naturaleza jurídica propia derivada de la legislación educativa y de la profesional, y su asimilación indebida a una relación laboral generaría inseguridad jurídica para las instituciones públicas que lo reciben.

Los beneficios de la reforma son concretos y verificables. Otorga certeza a quien aprende: sabrá qué actividades realizará, durante cuánto tiempo, con qué apoyo económico y con qué cobertura ante un accidente.

Otorga certeza a quien recibe practicantes. Actualmente una empresa que actúa de buena fe enfrenta el mismo riesgo de contingencia laboral que quien simula; con reglas claras, el cumplimiento se vuelve acreditable.

Protege el empleo formal existente. Sustituir plazas permanentes con trabajo gratuito no sólo daña a la persona practicante: desplaza a trabajadores con derechos y deprime las condiciones del mercado.

Mejora la calidad formativa. La exigencia de tutor, objetivos y evaluación convierte la práctica en un tramo de aprendizaje verificable y no en una prestación de servicios encubierta.

Tiene costo público cero. No crea autoridad, registro ni programa: la inspección corresponde a las autoridades laborales existentes en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias.

La reforma es además comprensible para cualquier persona, y esa claridad es una virtud legislativa y no un defecto. Se explica en una frase: aprender no significa trabajar gratis .

Debe subrayarse lo que la iniciativa no hace. No prohíbe las prácticas profesionales. No obliga a pagar salario mínimo cuando no hay relación laboral.

No impone a las instituciones educativas la carga de supervisar el centro de trabajo.

No crea sanciones nuevas distintas de las ya previstas en la ley para el incumplimiento de obligaciones patronales.

Conviene situar la reforma en su marco constitucional. El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.

El artículo 123, Apartado A, reconoce el derecho al trabajo digno y establece que el salario debe ser remunerador. Una práctica que consiste en trabajo productivo subordinado sin retribución no es una zona gris: es una contradicción directa con ambos preceptos.

En el plano convencional, el Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, del que México es parte, prohíbe el trabajo exigido bajo amenaza de una pena y para el cual la persona no se ofrece voluntariamente.

La amenaza no siempre es explícita: cuando la acreditación de una materia, la titulación o la carta de recomendación dependen de aceptar condiciones que la ley no permitiría en una relación laboral, la voluntariedad se vuelve nominal.

La iniciativa también atiende un problema de asimetría probatoria. Actualmente, quien afirma haber sido trabajador y no practicante debe acreditar funciones, horarios e instrucciones recibidas frente a una contraparte que controla la totalidad de los registros.

Al exigir convenio escrito con objetivos, actividades, tutor y horario, la reforma genera prueba documental por el simple cumplimiento de la norma, y esa prueba sirve a ambas partes.

Debe subrayarse, además, que el diseño evita el efecto no deseado de reducir la oferta formativa. El apoyo económico no se equipara al salario mínimo ni se sujeta a las cargas de una relación laboral plena; la duración máxima de seis meses es compatible con los ciclos escolares, y la cobertura por accidentes puede satisfacerse mediante los seguros escolares e institucionales ya existentes en la mayoría de los casos.

Finalmente, la reforma tiene un efecto pedagógico sobre el propio mercado laboral. Cuando la ley define con claridad qué es formación y qué es trabajo, las empresas que ofrecen formación genuina pueden diferenciarse y competir por talento sobre esa base, en lugar de quedar equiparadas con quienes utilizan la figura para abaratar costos.

La juventud mexicana no pide privilegios: pide que las reglas que ya existen se apliquen y que aquello que se le ofrece como formación sea efectivamente formación. Esta iniciativa se limita a hacer exigible esa distinción elemental.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adicionan un cuarto párrafo al artículo 20 y un artículo 39-G a la Ley Federal del Trabajo, en materia de prácticas profesionales formativas y prevención de la simulación laboral

Único. Se adicionan un cuarto párrafo al artículo 20 y un artículo 39-G a la Ley Federal del Trabajo , para quedar como sigue:

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

La existencia de un convenio académico, de prácticas profesionales, estancia o figura análoga no excluirá la relación de trabajo cuando concurran los elementos señalados en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 39-G. Las prácticas profesionales de naturaleza formativa que no constituyan una relación de trabajo deberán constar en convenio escrito celebrado entre la institución educativa, la persona practicante y el centro receptor.

El convenio señalará los objetivos de aprendizaje, las actividades a desarrollar, la persona tutora responsable, un horario compatible con los estudios, una duración no mayor de seis meses, el apoyo económico que se otorgará, la cobertura por accidentes y el mecanismo de evaluación.

No podrán utilizarse personas practicantes para sustituir plazas permanentes ni para cubrir necesidades ordinarias de personal.

Cuando exista subordinación se presumirá la relación de trabajo y serán exigibles todos los derechos previstos en esta ley.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo al servicio social de carácter obligatorio cuando no exista subordinación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Educación Pública emitirán, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, disposiciones coordinadas para la celebración y el registro de los convenios a que se refiere el artículo 39-G de la Ley Federal del Trabajo.

Tercero. Los convenios de prácticas profesionales celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán adecuarse a lo dispuesto en el mismo dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de las disposiciones señaladas en el artículo transitorio anterior.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de septiembre de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 y adiciona un artículo 55 Bis a la Ley de Vivienda, en materia de garantía para el arrendamiento de vivienda de personas jóvenes, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la vivienda no se agota en la propiedad. Para una persona joven que estudia, que comienza a trabajar o que migra a otra ciudad por razones laborales o educativas, la vivienda adecuada se ejerce, casi siempre, mediante el arrendamiento.

El propio ordenamiento lo reconoce. El artículo 5o. de la Ley de Vivienda dispone que las políticas, programas, instrumentos y apoyos deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia .

La reforma en materia de vivienda adecuada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2026, reforzó ese enfoque al incorporar al artículo 2o. los elementos de la vivienda adecuada, entre ellos la asequibilidad , entendida como que los costos asociados a la vivienda no comprometan la satisfacción de otras necesidades básicas, y la seguridad en la tenencia ,cualquiera que sea su tipo.

Existe, sin embargo, una omisión operativa que esa reforma no resolvió. El artículo 55 vigente ordena al gobierno federal desarrollar y fomentar instrumentos de seguro y garantía, pero vincula ese mandato exclusivamente al acceso al crédito . Queda fuera un universo amplio y creciente: quienes tienen capacidad de pago mensual comprobable, pero no pueden presentar una propiedad como garantía ni reunir el depósito y las rentas anticipadas que el mercado exige.

El requisito de aval propietario es, en la práctica, un filtro patrimonial heredado. Quien proviene de una familia con inmuebles obtiene arrendamiento; quien no, permanece en el hogar de origen, acepta condiciones precarias o paga sobreprecios a intermediarios. La barrera no mide la capacidad de pago: mide el patrimonio de la familia.

Desde una oposición responsable, la exigencia debe ser doble y simultánea: abrir una puerta real a la independencia juvenil y proteger el dinero público . Una propuesta que atienda lo primero e ignore lo segundo sería irresponsable; una que invoque lo segundo para no hacer nada sería una renuncia.

La iniciativa se ubica con precisión en el ámbito federal que le corresponde. No federaliza los contratos civiles de arrendamiento , materia reservada a la legislación de las entidades federativas. No fija rentas ni interviene en la formación de precios. No crea un derecho subjetivo a obtener vivienda. Actúa exclusivamente sobre un instrumento de política federal de vivienda: la garantía.

La reforma al primer párrafo del artículo 55 extiende el mandato de instrumentos de seguro y garantía al arrendamiento de vivienda adecuada , y precisa que la prioridad comprende a quienes se encuentren en situación de pobreza o vulnerabilidad o enfrenten barreras para acreditar garantías .

Esta última expresión es el núcleo de la reforma: identifica la barrera real, que no es de ingreso sino de patrimonio acreditable.

El artículo 55 Bis que se adiciona crea el Programa de Garantía para Arrendamiento Joven , operado por la Comisión por sí o mediante convenios, dirigido a personas de dieciocho a veintinueve años con capacidad de pago que no cuenten con aval o depósito suficiente.

El diseño incorpora seis candados explícitos. El programa garantiza únicamente el depósito y hasta tres mensualidades ; tiene carácter recuperable , de modo que las cantidades cubiertas se recuperan de la persona beneficiaria; se sujeta a criterios socioeconómicos de focalización; no sustituye las obligaciones del arrendatario ; exige verificación de identidad e ingresos, contrato escrito y límites por zona, y ordena la publicación anual de resultados .

Se prevé además la prevención de conflictos de interés y se establece que la participación de las personas propietarias será voluntaria y no podrá condicionarse a la contratación de servicios de terceros. Esta última cláusula evita que la garantía pública se convierta en el gancho comercial de intermediarios privados.

Existe un antecedente comparado útil que conviene mencionar con precisión y sin idealización. El dispositivo Visale, operado en Francia por Action Logement, funciona como garantía gratuita para facilitar el alquiler, con cobertura definida y verificación previa.

No se propone trasladar sus condiciones ni sus montos, sino aprovechar su lógica: disminuir el riesgo del arrendador sin entregar un subsidio permanente ni sustituir la obligación de pago del inquilino .

Los beneficios de la propuesta son claros. Habilita la independencia habitacional de personas jóvenes con ingreso comprobable que hoy quedan excluidas por una razón ajena a su solvencia.

Formaliza el mercado de arrendamiento. La exigencia de contrato escrito como condición del programa incorpora a la legalidad relaciones que hoy operan de palabra, en perjuicio de ambas partes.

Protege al arrendador. Reducir su riesgo mediante una garantía verificable amplía la oferta disponible y desincentiva prácticas como exigir seis meses de renta por adelantado.

Su costo fiscal es controlable y decreciente. Al tratarse de un fondo revolvente con recuperación de las cantidades pagadas, el impacto presupuestario no es una transferencia perdida sino una exposición acotada y auditable.

Produce información pública sobre el mercado de arrendamiento juvenil, hoy prácticamente inexistente, lo que permitirá evaluar y corregir la política.

La iniciativa asume con franqueza su principal condición de viabilidad: requiere suficiencia presupuestaria y reglas de recuperación rigurosas.

Por ello se establece expresamente que la ejecución se sujetará a los recursos aprobados y a las recuperaciones del propio programa, y que en ningún caso podrán comprometerse los fondos de vivienda de las personas trabajadoras , cuyo patrimonio y solvencia la propia Ley de Vivienda ordena salvaguardar.

El fundamento constitucional es directo. El párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda familia a disfrutar de vivienda digna y decorosa, y ordena que la ley establezca los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. La garantía que aquí se propone es, precisamente, uno de esos instrumentos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su artículo 11 el derecho a una vivienda adecuada, cuyo contenido ha sido desarrollado internacionalmente en términos que la reforma mexicana de 2026 ya incorporó a la ley: asequibilidad, seguridad en la tenencia, disponibilidad de servicios, habitabilidad, accesibilidad, adecuación cultural y ubicación. La seguridad en la tenencia se predica expresamente cualquiera que sea el tipo de tenencia , lo que incluye al arrendamiento.

Existe, además, una razón de política económica que conviene explicitar. La imposibilidad de arrendar de manera autónoma prolonga la permanencia en el hogar de origen y limita la movilidad laboral: una persona joven que recibe una oferta de trabajo en otra ciudad y no puede acreditar aval difícilmente puede aceptarla. La rigidez del mercado de arrendamiento se traduce, así, en rigidez del mercado laboral.

La focalización etaria de dieciocho a veintinueve años responde a esa lógica y no a una preferencia arbitraria: es el tramo en que se concentran la primera inserción laboral, la movilidad educativa y la formación de nuevos hogares, y es también el tramo con menor patrimonio acumulado y menor historial crediticio.

La independencia de una generación no puede seguir dependiendo de si sus padres tienen escrituras. Ésa es, en última instancia, la desigualdad que esta iniciativa se propone corregir con un instrumento acotado, recuperable y verificable.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 55 y se adiciona un artículo 55 Bis a la Ley de Vivienda, en materia de garantía para el arrendamiento de vivienda de personas jóvenes

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 55 y se adiciona un artículo 55 Bis a la Ley de Vivienda ,para quedar como sigue:

Artículo 55. El gobierno federal desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para impulsar el acceso al crédito público y privado, así como al arrendamiento de vivienda adecuada, para todos los sectores de la población, con prioridad para quienes se encuentren en situación de pobreza o vulnerabilidad o enfrenten barreras para acreditar garantías .

...

Artículo 55 Bis. La Comisión operará, por sí o mediante convenios, un Programa de Garantía para Arrendamiento Joven dirigido a personas de dieciocho a veintinueve años con capacidad de pago que no cuenten con aval o depósito suficiente.

El Programa podrá garantizar el depósito y hasta tres mensualidades, tendrá carácter recuperable, se sujetará a criterios socioeconómicos y no sustituirá las obligaciones del arrendatario.

Sus reglas de operación preverán la verificación de identidad e ingresos, la existencia de contrato escrito, límites por zona, la recuperación de las cantidades pagadas, la prevención de conflictos de interés y la publicación anual de resultados.

La participación de las personas propietarias será voluntaria y no podrá condicionarse a la contratación de servicios de terceros.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional de Vivienda, emitirá las reglas de operación del Programa de Garantía para Arrendamiento Joven dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. La ejecución del Programa se sujetará a los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda y a las recuperaciones que el propio Programa genere. En ningún caso podrán comprometerse los recursos de los fondos de vivienda de las personas trabajadoras.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de septiembre de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de crédito digital y cobranza sin abuso, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Contratar un crédito desde el teléfono toma menos de 5 minutos. Entender cuánto se va a pagar puede tomar mucho más y con frecuencia esa comprensión llega cuando ya es tarde.

La digitalización del crédito ha reducido tiempos y ampliado el acceso, pero también ha concentrado una decisión financiera relevante en una pantalla pequeña, en un proceso acelerado y en un entorno diseñado para minimizar la fricción.

Esa combinación no es neutral: favorece sistemáticamente a quien redacta las condiciones.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ha advertido sobre aplicaciones ilegales de préstamo, conocidas como “montadeudas” , cuyos riesgos incluyen intereses poco claros, cobros excesivos y acceso a los contactos, las fotografías y la ubicación del dispositivo de la persona usuaria.

El fenómeno tiene una dimensión juvenil evidente. Quien no tiene historial crediticio, garantías ni antigüedad laboral encuentra en estas aplicaciones el único crédito disponible, y lo obtiene al precio de entregar su vida privada como garantía informal.

Es indispensable partir del reconocimiento del marco vigente. La Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros ya exige que la carátula de los contratos identifique las comisiones, las tasas de interés, el Costo Anual Total y el monto total a pagar, y ya regula la actividad de los despachos de cobranza. No sería correcto presentar esas protecciones como inexistentes.

La reforma parte de esos avances y atiende tres vacíos específicos, acotados y verificables.

El primer vacío es de momento . La ley exige que la información exista, pero no que aparezca antes del consentimiento. En una contratación digital, un monto total revelado después de aceptar es información sin utilidad decisoria.

La iniciativa precisa que el monto total a pagar deberá mostrarse en pesos, de manera destacada y en la pantalla inmediatamente anterior al consentimiento, sin casillas preseleccionadas .

La prohibición de casillas preseleccionadas no es un detalle técnico. Una casilla marcada de origen convierte el consentimiento en una omisión y traslada a la persona usuaria la carga de desactivar aquello que no pidió.

El segundo vacío es la ausencia de un derecho de desistimiento . La directiva (UE) 2023/2225 sobre contratos de crédito al consumo reconoce un plazo de catorce días para desistirse.

Para México se propone un diseño deliberadamente más acotado: cuarenta y ocho horas para créditos contratados íntegramente por medios electrónicos, con devolución del principal y del interés ordinario devengado por los días transcurridos, sin penalización ni comisión.

La referencia comparada no se invoca para copiarla, sino para demostrar que el desistimiento es compatible con un mercado de crédito funcional. El plazo se reduce respecto del europeo precisamente para atender la objeción de riesgo operativo del sector.

El tercer vacío es el de privacidad y cobranza . La nueva Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada el 20 de marzo de 2025, establece en su artículo 12 el principio de proporcionalidad: el tratamiento debe ser el necesario, adecuado y relevante en relación con las finalidades previstas en el aviso de privacidad.

Ese principio es correcto, pero su generalidad permite que en la práctica se exija acceso a la libreta de contactos, a las fotografías o a los archivos del dispositivo como condición para obtener un crédito, y que esos mismos datos se utilicen después para comunicar el adeudo a terceros, exhibir a la persona deudora o ejercer presión de pago.

La adición que se propone convierte el principio en una prohibición expresa para el supuesto concreto en que más se vulnera. No podrá condicionarse el servicio al acceso a contactos, fotografías, archivos, comunicaciones o datos de terceros almacenados en el dispositivo, ni podrán utilizarse esos datos como instrumento de cobranza.

Los beneficios de la iniciativa son directos. Permite decidir con información completa en el momento en que la decisión se toma, que es el único momento en que la información sirve.

Introduce una salida breve y ordenada para un error de contratación, sin liberar de la obligación de restituir el principal y el interés devengado.

Corta de raíz el modelo de negocio de la cobranza por intimidación, que no compite en tasa ni en servicio sino en capacidad de causar daño reputacional a la persona deudora y a su entorno.

Protege a terceros que nunca contrataron nada: los contactos de la persona deudora, que hoy reciben mensajes sobre un adeudo ajeno sin haber otorgado consentimiento alguno.

Favorece a las instituciones formales. Establecer reglas de transparencia y de privacidad distingue con claridad a quien opera conforme a derecho de quien opera mediante presión, y esa distinción beneficia al mercado legítimo.

La posición opositora es clara y no admite ambigüedad: la inclusión financiera no puede medirse por el número de aplicaciones instaladas mientras la persona usuaria desconoce cuánto pagará o entrega su privacidad como garantía informal. La innovación merece reglas; la intimidación merece prohibición.

El fundamento constitucional se encuentra en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena a la ley proteger a los consumidores y propiciar su organización para el mejor cuidado de sus intereses, y en el artículo 16, que reconoce el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos y a manifestar su oposición.

El derecho a la protección de datos no es un formalismo administrativo: es una garantía de dignidad. Cuando una aplicación exige acceso a la libreta de contactos como condición para prestar dinero, no está evaluando riesgo crediticio; está constituyendo un instrumento de presión sobre el entorno afectivo y laboral de la persona solicitante. Esa práctica no pertenece al ámbito de la técnica financiera, sino al de la coacción.

Debe reconocerse que las tres medidas propuestas imponen costos de adecuación al sector. Por eso su diseño es deliberadamente conservador: el desistimiento se reduce de catorce días a cuarenta y ocho horas; la información adicional se limita a una cifra que la ley ya obliga a calcular, y la prohibición en materia de datos no restringe la evaluación crediticia legítima mediante buró de crédito, verificación de identidad o análisis de capacidad de pago.

Conviene precisar también qué queda fuera del alcance de la iniciativa. No se regulan las tasas de interés ni se establecen topes. No se prohíben las aplicaciones de préstamo ni se condiciona su operación a autorizaciones nuevas.

No se afecta la facultad de las Entidades para negar crédito conforme a sus políticas de riesgo. La reforma opera exclusivamente sobre información, desistimiento y privacidad.

El efecto agregado, sin embargo, es significativo: quien no puede sostener su negocio informando el costo real, aceptando un desistimiento de dos días y cobrando sin acceder a la vida privada de sus clientes, probablemente no tenga un modelo de crédito, sino un modelo de intimidación.

Se reconoce que las materias financiera y de protección de datos requieren opinión técnica de las autoridades reguladoras.

Por ello el régimen transitorio prevé una vacatio legis suficiente para la adecuación de sistemas y disposiciones administrativas.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 11 y se adiciona un párrafo al artículo 10 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y se adiciona un párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de crédito digital y cobranza sin abuso

Artículo Primero. Se reforma el inciso c) de la fracción II Bis del artículo 11 y se adiciona un párrafo al artículo 10 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros , para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis 1. ...

Tratándose de créditos al consumo contratados íntegramente por medios electrónicos, el cliente podrá desistirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la disposición de los recursos, sin penalización ni comisión alguna, mediante la devolución del principal y del interés ordinario devengado por los días transcurridos.

Artículo 11. ...

II Bis. ...

c) Campos claros que permitan distinguir términos y condiciones tales como las Comisiones y Tasas de Interés, el CAT y el monto total a pagar en el caso de créditos, préstamos o financiamientos. Tratándose de contrataciones realizadas por medios electrónicos, el monto total a pagar deberá mostrarse en pesos, de manera destacada y en la pantalla inmediatamente anterior al otorgamiento del consentimiento, sin casillas preseleccionadas.

...

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares , para quedar como sigue:

Artículo 12. El tratamiento de datos personales será el que resulte necesario, adecuado y relevante en relación con las finalidades previstas en el aviso de privacidad; para los datos personales sensibles, el responsable deberá realizar esfuerzos razonables para limitar el periodo de tratamiento de los mismos a efecto de que sea el mínimo indispensable.

En el ofrecimiento, la contratación o la cobranza de créditos no podrá condicionarse el servicio al acceso a contactos, fotografías, archivos, comunicaciones o datos de terceros almacenados en el dispositivo de la persona titular. Dichos datos tampoco podrán utilizarse para comunicar el adeudo a terceros, exhibir a la persona deudora o ejercer presión de pago.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el Banco de México y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, adecuarán sus disposiciones de carácter general antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las entidades y los responsables del tratamiento de datos personales contarán con el plazo señalado en el artículo transitorio primero para adecuar sus sistemas, aplicaciones y contratos de adhesión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de septiembre de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 185 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de conservación de datos, minutos y mensajes en servicios de prepago, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La conectividad dejó de ser un lujo. En 2025, 86.1 por ciento de la población de seis años y más usó internet y 84.6 por ciento utilizó teléfono celular . Sobre esa infraestructura se sostienen hoy actividades escolares, laborales, comerciales, de trámite gubernamental y de comunicación familiar.

La modalidad de prepago es la puerta de acceso mayoritaria para las juventudes y para los hogares con ingresos variables, porque permite gastar en telecomunicaciones lo que se tiene, cuando se tiene.

Por esa misma razón, las condiciones de los servicios de prepago inciden de manera directa y desproporcionada sobre la economía popular.

Es indispensable partir del texto vigente y hacerlo con honestidad. La Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en 2025, ya reconoce el derecho a que el saldo no consumido a la fecha de su expiración sea abonado en las recargas que se lleven a cabo dentro del año siguiente. No sería correcto presentar esa protección como inexistente.

El punto pendiente es distinto y muy preciso: el derecho vigente está redactado en términos de saldo monetario , mientras que la contratación real de las personas usuarias se realiza mayoritariamente mediante paquetes que incluyen asignaciones de datos, minutos y mensajes con vigencia propia.

El resultado es una protección asimétrica. Si una persona recarga cincuenta pesos y no los consume, el saldo se conserva y se abona en la siguiente recarga. Si esa misma persona compra un paquete de datos con esos cincuenta pesos y no consume los gigabytes contratados, la asignación simplemente desaparece. El dinero es el mismo; la protección, no.

Esa asimetría carece de justificación técnica y produce un efecto económico regresivo: quien menos puede gastar es quien compra paquetes pequeños de vigencia corta y, por tanto, quien más frecuentemente pierde aquello que ya pagó.

El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, y ordena al Estado garantizar que se presten en condiciones de competencia, calidad, pluralidad y cobertura universal. El artículo 28 ordena proteger a los consumidores y propiciar su organización.

Desde la oposición, la mejor defensa del consumidor es la que puede medirse en su recibo y en su teléfono. Esta iniciativa no crea subsidios, no crea oficinas y no fija tarifas: vuelve exigible una regla sencilla y comprensible: lo pagado no debe desaparecer sin información ni posibilidad razonable de conservarlo .

La reforma a la fracción XVI extiende el derecho vigente a las asignaciones no consumidas de datos, minutos o mensajes incluidas en paquetes , que serán abonadas o acumuladas en las recargas o renovaciones que se lleven a cabo dentro del año siguiente a su expiración, conforme a reglas de aplicación transparente y no discriminatoria.

Conviene subrayar los límites deliberados del diseño. Se conserva el plazo anual vigente , de modo que no se elimina la vigencia ni se convierten los paquetes en asignaciones perpetuas. Se conserva la condición de recarga o renovación , de modo que el beneficio protege a quien mantiene activa su relación de prepago y no obliga a los concesionarios a mantener obligaciones indefinidas frente a líneas abandonadas. En consecuencia, la reforma no regala servicios: protege prestaciones ya pagadas .

La fracción XVI Bis que se adiciona incorpora el elemento informativo sin el cual el derecho anterior resulta difícil de ejercer: un aviso gratuito , por el medio que la persona usuaria elija, con al menos setenta y dos horas de anticipación a la expiración del saldo o del paquete, que indique la fecha de vencimiento y el monto de saldo, datos, minutos o mensajes pendientes de consumo.

El aviso previo cambia la posición de la persona usuaria de manera cualitativa. Con esa información puede decidir si consume lo contratado, si recarga para conservarlo o si cambia de paquete. Sin ella, la expiración opera como un hecho consumado sobre el que no tuvo oportunidad de intervenir.

Los beneficios de la propuesta son concretos y medibles. Evita la pérdida de servicios efectivamente pagados por millones de personas usuarias de prepago, con efecto directo e inmediato sobre el gasto de los hogares.

Corrige una asimetría regulatoria injustificada entre saldo monetario y asignaciones en paquete, cuando ambos provienen del mismo desembolso.

Mejora la información disponible en la relación de consumo, que es la condición mínima para que exista una decisión libre y no una renovación forzada por desconocimiento.

Su costo público es nulo: no supone erogación alguna para el erario, sino una obligación de conducta para los concesionarios y las comercializadoras, con reglas técnicas a cargo de la autoridad reguladora.

Es plenamente verificable. El cumplimiento puede acreditarse mediante los propios registros de facturación y de mensajería del concesionario, sin necesidad de crear mecanismos de supervisión adicionales.

Se reconoce que la materia exige opinión técnica de la autoridad reguladora del sector y un plazo razonable de adecuación de sistemas y contratos de adhesión. El régimen transitorio así lo contempla, con una secuencia de reglas técnicas y adecuación operativa que evita imponer obligaciones inaplicables desde el día siguiente de la publicación.

Conviene precisar el fundamento jurídico de la obligación que se propone. En la relación de prepago, la persona usuaria realiza un pago anticipado por una prestación determinada. La expiración de la asignación contratada sin posibilidad de recuperarla equivale a la retención de una contraprestación pagada y no entregada, supuesto que el derecho del consumo no admite en ninguna otra actividad económica.

La Ley Federal de Protección al Consumidor establece como principio básico de las relaciones de consumo la información adecuada y clara sobre los productos y servicios, así como la protección contra métodos comerciales que distorsionen la libertad de elección. El aviso previo de expiración que aquí se propone es la traducción concreta de ese principio al mercado de prepago.

La medida tiene además un componente de equidad territorial que merece señalarse. En las localidades donde la conectividad fija es limitada o inexistente, el prepago móvil no es una opción entre varias: es el único acceso disponible a internet. La pérdida de datos contratados afecta con mayor severidad precisamente a las comunidades con menor infraestructura alternativa.

Debe insistirse en el carácter deliberadamente moderado del diseño. No se propone la acumulación indefinida, que trasladaría a los concesionarios una obligación de duración indeterminada y podría presionar al alza los precios de los paquetes de menor costo, con perjuicio para las mismas personas usuarias que se busca proteger. Se propone únicamente que aquello que ya se pagó pueda recuperarse dentro del mismo plazo anual que la ley vigente ya reconoce para el saldo monetario.

Proteger lo que la gente ya pagó no es una concesión al populismo regulatorio: es la aplicación elemental del principio de que quien recibe un pago debe entregar la prestación correspondiente. Ésa es la única exigencia de esta iniciativa.

Por lo expuesto y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma la fracción XVI y se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 185 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de conservación de datos, minutos y mensajes en servicios de prepago

Único. Se reforma la fracción XVI y se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 185 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión , para quedar como sigue:

Artículo 185. ...

I. a XV. ...

XVI. A que, en los servicios móviles de prepago, el saldo monetario y las asignaciones no consumidas de datos, minutos o mensajes incluidas en paquetes sean abonados o acumulados en las recargas o renovaciones que se lleven a cabo dentro del año siguiente a su expiración, conforme a reglas de aplicación transparente y no discriminatoria ;

XVI Bis. A recibir, sin costo y por el medio que elija, un aviso con al menos setenta y dos horas de anticipación a la expiración del saldo o del paquete, que indique su fecha de vencimiento y el monto de saldo, datos, minutos o mensajes pendientes de consumo;

XVII. a ... ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad reguladora competente expedirá las reglas técnicas para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Los concesionarios y las comercializadoras contarán con noventa días naturales, contados a partir de la publicación de las reglas técnicas a que se refiere el artículo transitorio anterior, para adecuar sus sistemas, ofertas comerciales y contratos de adhesión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de septiembre de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)

Que reforma el artículo 80 y adiciona un artículo 80 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho a reparar, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para una familia de ingresos medios o bajos, la diferencia entre reparar y reemplazar un aparato no es una decisión de conveniencia: es una decisión presupuestaria que puede desordenar el gasto de varios meses.

La Ley Federal de Protección al Consumidor obliga actualmente a los productores a asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación, durante la vigencia de la garantía y, posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o distribuyéndose.

La protección es real, pero su vigencia está atada a una variable que la persona consumidora no controla ni puede anticipar: la decisión comercial del fabricante de dejar de producir el modelo . Cuando cesa la comercialización, la obligación de suministro puede terminar aunque el bien continúe en uso y en perfecto estado salvo por una pieza.

El efecto práctico es conocido: una falla menor, una batería, una bisagra, una tarjeta, una resistencia, se convierte en la compra anticipada de otro aparato. Y esa compra recae, en proporción de su ingreso, con mucha mayor severidad sobre los hogares populares.

A la escasez de refacciones se suma una barrera menos visible pero igualmente eficaz: la falta de acceso a información técnica . Sin manuales, sin herramientas de diagnóstico y sin códigos de error, un taller independiente no puede reparar, aunque tenga la pieza y la capacidad técnica para instalarla.

Existe también una práctica que conviene nombrar: la anulación automática de la garantía por el solo hecho de haber acudido a un taller independiente, con independencia de que la reparación haya sido correcta y de que el defecto reclamado no guarde relación alguna con ella.

La directiva (UE) 2024/1799 sobre normas comunes para promover la reparación de bienes ofrece una referencia reciente y equilibrada: promueve la reparación a precio razonable, el acceso a partes y herramientas, y prohíbe los obstáculos contractuales, de hardware o de software que impidan reparar sin justificación legítima. Al mismo tiempo, admite límites por razones de seguridad y de propiedad intelectual . Ese equilibrio es el que se retoma, y no la copia literal de su articulado.

La reforma al artículo 80 amplía la obligación de suministro de partes, refacciones y servicio de reparación, para las categorías que determine la norma oficial mexicana, por un periodo no inferior a cinco años contado desde que la última unidad del modelo se comercialice en territorio nacional . El criterio deja de ser la voluntad del fabricante y pasa a ser un plazo cierto y previsible.

El artículo 80 Bis que se adiciona incorpora tres obligaciones complementarias. La primera es poner a disposición de personas consumidoras y reparadores independientes , en condiciones razonables y no discriminatorias, las refacciones, manuales, herramientas y medios de diagnóstico necesarios para reparar los bienes que determine la norma oficial mexicana.

La segunda prohíbe anular la garantía por el solo hecho de una reparación independiente y emplear medidas contractuales, de hardware o de software que impidan injustificadamente el uso de piezas compatibles. Se preserva expresamente el derecho del proveedor a excluir la cobertura cuando acredite que el daño deriva de esa intervención; la carga de la prueba corresponde a quien la alega.

La tercera es una cláusula de compatibilidad: lo anterior observará las disposiciones aplicables en materia de seguridad, propiedad intelectual, secretos industriales y protección de datos personales. No se propone abrir el diseño de los productos ni divulgar información protegida: se propone permitir la reparación.

Los beneficios de la iniciativa tienen una doble dimensión, económica y popular: Reduce el gasto de los hogares al prolongar la vida útil de bienes que ya fueron pagados, sin transferencia presupuestaria alguna.

Abre mercado a talleres, técnicas y técnicos locales. El oficio de la reparación es una fuente de autoempleo y de ingreso en prácticamente todos los municipios del país, y hoy opera limitado por barreras que no son técnicas sino contractuales.

Favorece la formación y el empleo juvenil en un sector de alta demanda: la reparación electrónica y de línea blanca requiere capacitación técnica accesible y ofrece ingresos en el corto plazo.

Produce un beneficio ambiental verificable al reducir la generación de residuos electrónicos, sin necesidad de crear impuestos, prohibiciones ni programas de gasto.

Mejora la competencia. Un mercado de refacciones e información técnica accesible presiona a la baja el precio del servicio posventa, incluido el de los centros autorizados.

Desde la oposición conviene defender una economía circular que funcione en el bolsillo y no sólo en el discurso ambiental. La sustentabilidad se vuelve políticamente sostenible cuando la persona que la práctica advierte el ahorro en su gasto mensual.

La iniciativa reconoce que su aplicación requiere coordinación con las normas oficiales mexicanas, que son el instrumento idóneo para determinar categorías de bienes, plazos diferenciados y características técnicas.

Por ello el régimen transitorio prevé la expedición o adecuación de dichas normas y difiere la exigibilidad de las obligaciones a los modelos introducidos al mercado con posterioridad, evitando aplicación retroactiva sobre inventarios existentes.

El fundamento constitucional de la reforma se encuentra en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena proteger a los consumidores, y en el artículo 4o., que reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Ambos convergen en esta iniciativa: reparar protege el bolsillo y reduce el residuo.

Conviene detenerse en la dimensión de competencia económica. Cuando el fabricante controla simultáneamente la venta del producto, el suministro de refacciones, el acceso a la información técnica y la red autorizada de servicio, el mercado posventa carece de contrapeso. No se trata de una falla del mercado en abstracto: es una integración vertical que la regulación puede corregir mediante obligaciones de acceso, como se hace en otros sectores.

La obligación de suministro por un plazo cierto no impone al productor fabricar indefinidamente. Admite expresamente que la norma oficial mexicana determine las categorías alcanzadas, lo que permite distinguir entre un refrigerador, cuya vida útil esperada supera con holgura los cinco años, y bienes de consumo con ciclos distintos. La proporcionalidad se construye por la vía reglamentaria, que es la idónea para incorporar criterios técnicos.

Debe subrayarse el equilibrio de la cláusula sobre garantías. La iniciativa no obliga al proveedor a responder por daños que no causó: conserva expresamente su derecho a excluir la cobertura cuando acredite que el daño derivó de la intervención independiente. Lo que se prohíbe es la anulación automática, que hoy opera como sanción anticipada sin necesidad de probar nexo causal alguno.

Finalmente, la reforma reconoce y protege un oficio. Miles de personas, muchas de ellas jóvenes y formadas en la práctica, viven de reparar aparatos en talleres pequeños de todo el país. Facilitar su acceso a refacciones e información técnica no es únicamente una política de consumo: es una política de empleo y de desarrollo de capacidades técnicas locales.

Reparar lo que se tiene debería ser la opción más barata y más sencilla. Actualmente, con frecuencia, es la más difícil. Esta iniciativa se limita a devolver esa opción a quien compró el producto.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 80 y se adiciona un artículo 80 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho a reparar

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 80 y se adiciona un artículo 80 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor , para quedar como sigue:

Artículo 80. Los productores deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la garantía, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o distribuyéndose y, para las categorías que determine la norma oficial mexicana, por un periodo no inferior a cinco años contado desde que la última unidad del modelo se comercialice en territorio nacional.

...

Artículo 80 Bis. Los productores e importadores pondrán a disposición de las personas consumidoras y de los reparadores independientes, en condiciones razonables y no discriminatorias, las refacciones, manuales, herramientas y medios de diagnóstico necesarios para reparar los bienes que determine la norma oficial mexicana.

No podrán anular la garantía por el solo hecho de una reparación independiente, ni emplear medidas contractuales, de hardware o de software que impidan injustificadamente el uso de piezas compatibles. El proveedor podrá excluir la cobertura cuando acredite que el daño deriva de dicha intervención.

Lo dispuesto en este artículo observará las disposiciones aplicables en materia de seguridad, propiedad intelectual, secretos industriales y protección de datos personales.

Transitorios

Primero. El presene decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía expedirá o adecuará las normas oficiales mexicanas correspondientes dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, determinando las categorías de bienes, los plazos y las características técnicas aplicables.

Tercero. Las obligaciones previstas en el presente decreto serán exigibles respecto de los modelos introducidos al mercado un año después de la publicación de las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo transitorio anterior.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de septiembre de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)

Que reforma el artículo 7 Bis y adiciona un artículo 34 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de precio total, precio por unidad de medida y reducción de contenido, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Defender el ingreso familiar exige algo más que exhortar a las personas a comprar mejor. Una persona consumidora sólo puede decidir bien si dispone de información comparable, completa y oportuna. Cuando esa información se fragmenta, se posterga o se esconde en el tamaño de la letra, la decisión deja de ser libre aunque formalmente lo parezca.

El artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor ya obliga al proveedor a informar de forma notoria y visible el monto total a pagar, incluidos impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional. El principio, por tanto, está reconocido y no requiere ser inventado.

La experiencia digital ha revelado, sin embargo, que en materia de precios el momento de la información es tan importante como su contenido . Un cargo obligatorio revelado en la última pantalla altera la decisión cuando la persona ya invirtió tiempo, ya capturó sus datos y ya construyó la expectativa de la compra.

La información existe, pero llega cuando su función orientadora se ha perdido.

La reforma al artículo 7 Bis precisa por ello dos elementos: que el monto total debe aparecer desde la primera oferta individualizada y durante todas las etapas de la contratación ,y que los cargos obligatorios no podrán presentarse por separado ni con menor visibilidad que el precio base.

Esta última precisión ataca una práctica concreta y extendida: anunciar un precio atractivo y desagregar después cargos que no son opcionales, gastos de servicio, de gestión, de emisión o de plataforma, cuya suma modifica sustancialmente el costo real. Si el cargo es obligatorio, forma parte del precio; si forma parte del precio, debe anunciarse con el precio.

El artículo 34 Bis que se adiciona atiende un segundo problema, distinto y complementario: la imposibilidad de comparar . Cuando los envases cambian de tamaño, el precio de anaquel deja de ser un dato comparable. Dos productos del mismo estante pueden tener precios muy distintos y, sin embargo, costar lo mismo por kilogramo; o parecer equivalentes y diferir en un tercio.

Por ello se establece la obligación de mostrar, en la exhibición física o electrónica de bienes preenvasados de consumo general, el precio por kilogramo, litro, metro o unidad , según corresponda. Es la herramienta más simple y más poderosa de comparación de precios que conoce el derecho del consumo, y no impone al proveedor más que un cálculo aritmético.

El segundo párrafo del artículo 34 Bis atiende una práctica que se ha vuelto especialmente lesiva para la economía popular: la reducción del contenido neto sin reducción del precio .Cuando un producto disminuye su cantidad y ello produce un aumento del precio por unidad de medida, se produce un incremento real que no aparece en la etiqueta y que la persona consumidora difícilmente advierte.

La obligación que se propone es informativa y temporal: informar de manera visible durante los noventa días siguientes a la primera comercialización con la nueva cantidad, indicando la cantidad anterior, la nueva y la variación porcentual del precio unitario.

Francia adoptó en 2024 una obligación de este tipo para grandes superficies comerciales; la propuesta mexicana retoma el principio y no la copia literal , y remite a la regulación la determinación de los establecimientos físicos y electrónicos alcanzados.

Se confiere expresamente a la Secretaría la facultad de determinar categorías, excepciones y características de la información, a fin de que la obligación resulte proporcional y no imponga cargas inviables a pequeños comercios.

Conviene ser explícito sobre los límites de esta iniciativa, porque en materia de precios cualquier ambigüedad se presta a la caricatura. La iniciativa no controla precios. No fija márgenes. No prohíbe modificar el contenido de los productos. No sanciona el aumento de precios. No interviene en la formación de la oferta.

Lo único que hace es impedir que el precio real y los cambios de contenido dejen de ser conocidos por quien paga. Es una reforma de información, no de intervención.

Los beneficios son directos, protege el ingreso familiar mediante el instrumento menos costoso y menos distorsionante que existe: la transparencia.

Elimina la sorpresa del cargo tardío, que afecta con particular intensidad a las compras digitales de boletos, servicios, entregas y suscripciones, donde se concentra el consumo juvenil.

Restituye la comparabilidad en el anaquel y en el comercio electrónico, lo que fortalece la competencia por precio real y no por diseño de envase.

Hace visible la reducción de contenido durante el periodo en que la persona consumidora aún conserva la referencia del producto anterior, que es exactamente cuando la información resulta útil.

No genera erogación pública. La vigilancia corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias de verificación.

El fundamento constitucional es el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena a la ley proteger a los consumidores y propiciar su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

La Ley Federal de Protección al Consumidor recoge ese mandato al establecer, entre sus principios básicos, la información adecuada y clara sobre los productos y servicios y la protección contra prácticas comerciales que distorsionen la libertad de elección.

La economía del comportamiento ha documentado con amplitud que la presentación fragmentada del precio produce decisiones que la persona no habría tomado con la información completa desde el inicio.

No se trata de una debilidad individual que deba corregirse con educación financiera: se trata de un diseño deliberado del entorno de compra, y por eso la respuesta adecuada es normativa y no pedagógica.

La obligación de mostrar el precio por unidad de medida tiene, además, una virtud poco advertida: es la única herramienta que permite comparar entre marcas, entre presentaciones y a lo largo del tiempo.

Sin ella, la persona consumidora compara precios de anaquel que corresponden a cantidades distintas, lo que equivale a no comparar.

Respecto de la alerta por reducción de contenido, conviene precisar su naturaleza temporal. La obligación dura noventa días porque su función es advertir el cambio a quien conserva la referencia del producto anterior.

Transcurrido ese periodo, el precio por unidad de medida, ya exigible de manera permanente, cumple por sí solo la función informativa, sin imponer al proveedor una carga indefinida.

La remisión a la Secretaría para determinar categorías, establecimientos alcanzados y excepciones es una garantía de proporcionalidad y no una delegación en blanco: permite que la obligación se module según la capacidad operativa de los distintos formatos de comercio, evitando que una tienda de barrio soporte la misma carga que una cadena nacional.

El consumo no es un acto menor de la vida económica: es la forma en que la mayoría de las familias mexicanas administra su ingreso. Legislar para que el precio se conozca completo y a tiempo es, por eso, una de las maneras más eficaces y menos costosas de defender la economía popular.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 7 Bis y se adiciona un artículo 34 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de precio total, precio por unidad de medida y reducción de contenido

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 7 Bis y se adiciona un artículo 34 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor , para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. El proveedor deberá informar de forma notoria y visible, desde la primera oferta individualizada y durante todas las etapas de la contratación, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor. Los cargos obligatorios no podrán presentarse por separado ni con menor visibilidad que el precio base.

Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.

Artículo 34 Bis. En la exhibición física o electrónica de bienes preenvasados de consumo general deberá mostrarse el precio por kilogramo, litro, metro o unidad, según corresponda.

Cuando un producto reduzca su contenido neto y ello produzca un aumento del precio por unidad de medida, el proveedor deberá informarlo de manera visible durante los noventa días siguientes a su primera comercialización con la nueva cantidad, indicando la cantidad anterior, la nueva y la variación porcentual del precio unitario.

La Secretaría determinará las categorías de bienes, los establecimientos alcanzados, las excepciones y las características de la información a que se refiere este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor emitirán, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones necesarias para su aplicación.

Tercero. Las obligaciones previstas en el artículo 34 Bis serán exigibles a los noventa días naturales siguientes a la publicación de las disposiciones a que se refiere el artículo transitorio anterior.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de septiembre de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)