Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de espacios de estacionamiento accesible, a cargo del diputado Reginaldo Sandoval Flores, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Reginaldo Sandoval Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de espacios de estacionamiento asequibles, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de igualdad y no discriminación, mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por México, establece la obligación de los Estados de garantizar la accesibilidad como condición indispensable para que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos.

De acuerdo con datos del Inegi, en el año 2020 en México había 126.3 millones de personas, de ellas 20.8 millones tenían algún tipo de discapacidad, limitación, o algún problema o condición mental, siendo el 53 por ciento mujeres y 47 por ciento eran hombres, el grupo de edad de personas con 60 años y más eran los que tenían el mayor porcentaje con 20.4 por ciento .

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 9 “que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso”.1

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce expresamente en su artículo 16 el derecho a la accesibilidad universal y establece la obligación de emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad en instalaciones públicas y privadas.2

No obstante, en la práctica persisten barreras que dificultan la movilidad y el acceso efectivo de las personas con discapacidad a centros comerciales, edificios públicos, hospitales, instituciones educativas, espacios recreativos y establecimientos privados de uso público.

Cifras de la condición y situación de las personas con discapacidad señalan que las personas con discapacidad en el país 32 por ciento indica que requiere rampas para sillas de ruedas, 29 por ciento que necesita espacios especiales de estacionamiento, 19 por ciento elevadores para sillas de ruedas y guías y señalamientos para débiles visuales, mientras que 18 por ciento baños con acceso para las sillas de ruedas.3

Por ello señalamos que una de las principales problemáticas es la insuficiencia de espacios especiales de estacionamiento reservados para personas con discapacidad. Actualmente, muchos estacionamientos cuentan únicamente con dos o tres espacios destinados a este sector de la población, independientemente de la capacidad total del inmueble. Esta situación resulta insuficiente frente al incremento de personas con discapacidad y de personas adultas mayores con movilidad reducida que requieren estos espacios para trasladarse con seguridad y autonomía.

El efecto de esta reforma materializa el principio de accesibilidad universal previsto en nuestra Constitución y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pasando de un reconocimiento general del derecho a una obligación específica para quienes administran estacionamientos.

El impacto económico seria relativamente bajo para los establecimientos privados y públicos, ya que en la mayoría de los casos únicamente se reasignarían los cajones existentes, señalizándolos de acuerdo con las normas vigentes y adecuar las dimensiones, no se requiere construir nuevos estacionamientos.

La accesibilidad no debe entenderse únicamente como la construcción de rampas o elevadores, sino también como la disponibilidad de infraestructura complementaria que garantice el acceso real y efectivo a los servicios. Los estacionamientos accesibles constituyen una herramienta fundamental para el ejercicio de derechos como la salud, la educación, el trabajo, la recreación y la participación social.

Por ello se propone reformar el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para establecer la obligación de que los estacionamientos públicos y privados abiertos al público destinen un porcentaje mínimo de espacios accesibles para personas con discapacidad, conforme a criterios de proporcionalidad y accesibilidad universal.

Por lo expuesto y fundamentado se somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se adiciona un cuarto párrafo, con lo que recorre el orden de los subsecuentes, del artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

...

Los estacionamientos públicos y privados de uso público deberán destinar y mantener debidamente señalizados espacios exclusivos para personas con discapacidad, equivalentes cuando menos al diez por ciento del total de cajones disponibles, dichos lugares deberán ubicarse en las zonas de acceso más próximas al inmueble, contar con dimensiones adecuadas para el ascenso y descenso de usuarios con ayudas técnicas o dispositivos de movilidad, así como cumplir las especificaciones de accesibilidad previstas en las normas oficiales mexicanas y disposiciones aplicables.

...

I. a III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades federales, estatales y municipales competentes deberán adecuar sus reglamentos y disposiciones administrativas en materia de desarrollo urbano, construcción, movilidad y accesibilidad dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los establecimientos públicos y privados de uso público contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las adecuaciones necesarias que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Disponible en Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad | OHCHR

2 Disponible en Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

3. Disponible en https://www.iecm.mx/www/sites/paridad/01/docs/Infografiapersonascondisc apacidad2020.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de septiembre de 2026.

Diputado Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de discapacidad psicosocial, suscrita por los diputados Olga Lidia Herrera Natividad y Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos Olga Lidia Herrera Natividad y Pedro Vázquez González, diputados federales de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de los derechos de las personas con discapacidad constituye una obligación del Estado mexicano y una condición indispensable para construir una sociedad basada en la igualdad sustantiva, la dignidad humana y la inclusión.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y establece la prohibición de toda discriminación, entre otros motivos, por razón de discapacidad.1

En este marco constitucional, la Ley General para la Inclusión de las Personas2 con Discapacidad tiene como objeto promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, garantizando su inclusión plena en la sociedad.

Actualmente, la legislación reconoce distintas categorías de discapacidad. El artículo 2o. de la Ley contempla, entre otras, la discapacidad física, mental, intelectual y sensorial. En particular, la fracción XI define la discapacidad mental como aquella relacionada con una alteración o deficiencia en el sistema neuronal que, al interactuar con las barreras del entorno social, puede impedir la inclusión plena y efectiva de la persona.

Sin embargo, la evolución del enfoque de derechos humanos hace necesario avanzar en la precisión conceptual y reconocer expresamente la discapacidad psicosocial , a fin de visibilizar una realidad que durante años ha permanecido vinculada exclusivamente a categorías médicas o psiquiátricas.

En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad3 establece que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Este enfoque pone en el centro la interacción entre la persona y las barreras existentes en su entorno.

En consecuencia, la discapacidad psicosocial no debe entenderse únicamente a partir de una condición de salud mental. Su reconocimiento debe considerar las barreras sociales, culturales, laborales, educativas y actitudinales que pueden limitar la participación de una persona en igualdad de condiciones.4

El estigma y la discriminación pueden convertirse en obstáculos que restringen el ejercicio efectivo de derechos. Las ideas preconcebidas sobre las personas que viven con determinadas condiciones de salud mental pueden traducirse en dificultades para acceder a un empleo, permanecer en él, recibir educación, participar en la comunidad, acceder a servicios o ejercer plenamente su autonomía.

Por ello, resulta necesario reconocer expresamente la discapacidad psicosocial dentro de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Este reconocimiento no pretende establecer una nueva categoría que sustituya las existentes, ni convertir un diagnóstico médico en una condición automática de discapacidad, por el contrario, busca establecer con claridad que determinadas deficiencias o condiciones relacionadas con la salud mental, cuando interactúan con barreras del entorno y generan restricciones a la participación plena y efectiva de una persona, pueden configurar una discapacidad psicosocial.5

Esta precisión resulta relevante porque una condición de salud mental y una discapacidad psicosocial no son conceptos equivalentes .

La existencia de un diagnóstico, por sí misma, no debe generar una presunción de discapacidad, incapacidad, dependencia o falta de autonomía. Lo que debe analizarse es la interacción entre la persona y las barreras que enfrenta para participar en igualdad de condiciones. De esta manera, se evita reproducir una visión que reduzca a la persona a su diagnóstico y se fortalece el reconocimiento de su dignidad, autonomía y capacidad para tomar decisiones sobre su propia vida.6

La reforma propuesta busca fortalecer el tránsito del modelo médico hacia un modelo social y de derechos humanos, porque si bien, la legislación vigente ya reconoce que la discapacidad surge de la interacción entre una deficiencia o limitación y las barreras impuestas por el entorno social, lo cierto también es, que la incorporación expresa de la discapacidad psicosocial permitirá trasladar este principio al ámbito de la salud mental y evitar que las personas sean definidas exclusivamente por una condición clínica.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado la importancia de que los sistemas nacionales de determinación de la discapacidad se basen en el modelo de derechos humanos y no exclusivamente en criterios médicos.

Cabe destacar, que la propia Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece obligaciones para promover el derecho al trabajo y al empleo en igualdad de oportunidades, incluyendo la prohibición de discriminación en la selección, contratación, remuneración, capacitación, permanencia y promoción laboral.

No obstante, las personas con discapacidad psicosocial pueden enfrentar barreras específicas relacionadas con prejuicios, estigmas y desconocimiento sobre salud mental.

Por ello, se propone que las políticas de inclusión laboral consideren expresamente a esta población y contemplen medidas como ajustes razonables, capacitación, sensibilización y mecanismos que permitan prevenir prácticas discriminatorias durante los procesos de selección, contratación y permanencia en el empleo.

La convención también reconoce el derecho de las personas con discapacidad a condiciones de trabajo justas y favorables, así como al acceso a orientación, formación profesional, servicios de colocación y programas de mantenimiento y reincorporación al empleo.

La presente iniciativa no pretende confundir la política de salud mental con la política de inclusión de las personas con discapacidad. Ambas deben complementarse.

La atención médica y psicológica oportuna constituye un componente fundamental del derecho a la salud; mientras que la inclusión, la no discriminación, la accesibilidad y los ajustes razonables constituyen obligaciones vinculadas al ejercicio de los derechos humanos.

En consecuencia, reconocer la discapacidad psicosocial permitirá fortalecer la coordinación entre las políticas de salud, trabajo, educación, desarrollo social y derechos humanos.

La discapacidad psicosocial no debe permanecer en la invisibilidad. Reconocerla expresamente significa fortalecer la igualdad, combatir la discriminación y garantizar que las personas puedan ejercer sus derechos sin que una condición de salud mental se convierta en una barrera para construir y desarrollar libremente su proyecto de vida.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente

Cuadro comparativo

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XI Bis al artículo 2 y se reforma la fracción VIII del artículo 11, adicionando una fracción, pasando a ser la VIII, la IX de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de discapacidad psicosocial

Artículo Único. Se adiciona una fracción XI Bis al artículo 2 y se reforma la fracción VIII del artículo 11, adicionando una fracción pasando a ser la VIII, la IX de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XI. ...

XI Bis. Discapacidad Psicosocial. Es la que resulta de la interacción entre una persona que presenta deficiencias o alteraciones de carácter psicosocial y las barreras actitudinales, sociales, culturales, laborales, educativas o de cualquier otra naturaleza que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

La discapacidad psicosocial no se determinará exclusivamente a partir de un diagnóstico o condición de salud mental, sino atendiendo a la interacción entre la persona y las barreras que enfrente, con respeto a su dignidad, autonomía, voluntad y preferencias;

XII. a XXXIV. ...

Artículo 11. ...

I. a VII. ...

VIII. Elaborar y promover, en coordinación con los sectores público, privado y social, protocolos, guías de buenas prácticas y acciones de sensibilización para prevenir la discriminación y el estigma hacia las personas con discapacidad psicosocial en los centros de trabajo, así como promover los ajustes razonables necesarios para garantizar su inclusión y permanencia laboral, y

IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

2 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

3 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad | OHCHR

4 Salud Mental y Discapacidad psicosocial | Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad | Gobierno | gob.mx

5 Info Discapacidad Psicosocial

6 Guía salud mental: inclusión de personas discapacidad psicosocial

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre, 2026.

Diputada Olga Lidia Herrera Natividad (rúbrica)

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de apuestas digitales, a cargo del diputado Wblester Santiago Pineda, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Wblester Santiago Pineda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de apuestas digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La industria de las apuestas deportivas ha transformado significativamente la manera en que se consume el deporte. Lo que comenzó como una actividad reservada para sectores específicos se ha convertido en una práctica ampliamente promocionada a través de transmisiones deportivas, plataformas digitales, redes sociales y patrocinios de ligas, clubes y atletas. La creciente presencia comercial ha normalizado las apuestas como parte de la experiencia deportiva, incrementando la exposición en niñas, niños y adolescentes a contenidos que presentan el juego de azar como una actividad cotidiana, recreativa y socialmente aceptada. Como resultado, la promoción de las apuestas se encuentra hoy estrechamente vinculada al consumo del deporte, exponiendo de manera constante a niñas, niños y adolescentes a mensajes publicitarios relacionados con el juego y las apuestas.

Los datos presentados en la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales de 20241 reflejan que la televisión abierta y las plataformas digitales continúan siendo los medios de comunicación con mayor alcance entre la población mexicana, incluyendo a niñas, niños y adolescentes. Mientras que el 74 por ciento de la población consume televisión abierta y dedica en promedio 2.3 horas diarias a este medio, el consumo de contenidos en plataformas como YouTube, Netflix, TikTok y Facebook alcanzan en promedio 3 horas diarias. Uno de los datos más preocupantes es que 72 por ciento de las niñas y los niños ve televisión abierta y 71 consume contenidos por internet, entornos donde la publicidad de casas de apuestas deportivas se ha incrementado de manera considerable mediante anuncios, patrocinios, transmisiones deportivas y contenido digital.

La explosión de las plataformas digitales de apuestas ha convertido el fútbol mexicano en un escaparate de bonos y promesas de dinero fácil, la experta Verónica M. Garrido señala: “En la transmisión del Pumas vs. América, uno de los partidos más atractivos de la liguilla mexicana esta temporada, aparecieron 31 comerciales de casas de apuestas deportivas. Las promociones, bonos de bienvenida, promesas de “dinero gratis” y momios (indicadores de probabilidad) aparecieron durante todo el juego como un bombardeo constante frente a los 15 millones de espectadores pendientes del partido del domingo 10 de mayo. Este patrón es visible más allá de los partidos. Aparecen también en las camisetas y redes sociales.”

El deporte social y profesional en conjunto con la cultura física constituyen un pilar formativo para la niñez y la juventud mexicana, este enfoque busca trascender la competencia tradicional para consolidar un pilar formativo centrado en la disciplina, la empatía y la responsabilidad social.

Sin embargo, en años recientes se ha observado una proliferación agresiva de esquemas de mercadotecnia entre medios de comunicación, concesionarios, plataformas digitales y operadores de juegos con apuestas y sorteos dirigidos a eventos deportivos. Con la promesa de ganancias cómodas, algo que, sumado a la posibilidad de apostar sin límite horario, con inmediatez y anonimato, se convierte en una bomba de tiempo que aumenta considerablemente el nivel de ludopatía hacia niñas, niños y jóvenes.

La ludopatía es un trastorno que ya fue definido como tal por la OMS en 1992, y en 2013 se incluye el trastorno de juego dentro de la categoría de trastornos adictivos en la quinta edición de la clasificación de los trastornos mentales (DSM-5) de la American Psychiatric Association.

Italia fue el primer país europeo en tomar medidas drásticas debido a la proliferación descontrolada de las apuestas en el “Calcio”, señalando que “el fútbol ha pasado de ser primordialmente un deporte a ser un gran negocio, tal como demuestran los precios de las entradas, la priorización del espectáculo sobre el juego”,2 en ese sentido tomó la media en 2018, en la cual aprobaron el Decreto Dignità. Éste tuvo por objetivo la prohibición de tajo, de toda forma de publicidad directa o indirecta, patrocinio o comunicación promocional de juegos de azar con premios en dinero. Esto incluyó comerciales de televisión, redes sociales y, por supuesto, la prohibición total de llevar marcas de casas de apuestas en las camisetas de los equipos de la Serie A.

Durante la pasada campaña 2025-2026, 11 de los 20 equipos de la primera división inglesa patrocinaban a los equipos con alguna casa de apuestas, el 21 de agosto de 2023 se llegó a un acuerdo para que las casas de apuesta no aparezcan en el pecho de las camisetas, esta prohibición busca reducir la exposición del público, especialmente de los más jóvenes y menores de edad, la medida que respondió a la preocupación por los casos de ludopatía en Reino Unido.

En Australia, donde los deportes como el futbol australiano y el rugby están muy vinculados a las apuestas, la queja ciudadana por el bombardeo de comerciales durante los juegos dominicales fue masiva, la autoridad de comunicaciones impuso restricciones estrictas, “Antes, durante y después de la emisión de programas deportivos en directo por televisión y radio, existen normas sobre cuándo se pueden mostrar anuncios de apuestas”.3 No pueden transmitirse anuncios de apuestas ni promociones de momios durante los deportes en vivo entre las 5:00 a.m. y las 8:30 p.m., con el objetivo explícito de proteger a los niños que puedan estar viendo o escuchando la programación deportiva. Actualmente, el parlamento australiano está debatiendo una prohibición total.

Esta realidad exige fortalecer el marco normativo para prevenir la exposición temprana de las personas menores de edad a mensajes que promueven o normalizan los juegos de azar, donde la ludopatía se convierte en un trastorno de salud mental, que va en contra del principio constitucional del interés superior de la niñez.

Decreto

Único. Se reforman los artículos 68, 148, fracción III, y 151, fracción III; y se adicionan el artículo 68 Bis y la fracción III Bis al artículo 148 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 68. De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto a la programación dirigida a niñas, niños y adolescentes, así como los criterios de clasificación emitidos de conformidad con la misma, las concesiones que se otorguen en materia de radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar la obligación de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes, audios o publicidad comercial que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez.

Artículo 68 Bis. - Queda estrictamente prohibida la emisión, difusión, transmisión o inserción de publicidad, patrocinios, promociones, menciones directas o indirectas e interactivos de casas de apuestas, juegos con apuesta, sorteos, pronósticos deportivos o plataformas de apuestas en línea o en tiempo real en

I. Toda programación, señal, plataforma de reproducción o medio de comunicación dirigido al público infantil o adolescente; y

II. Durante las transmisiones y retransmisiones en vivo o diferidas de espectáculos, eventos o competiciones deportivas masivas o con fines de espectáculo en horarios o formatos susceptibles de acceso por parte de niñas, niños y adolescentes.

La Secretaría de Gobernación vigilará el estricto cumplimiento de lo previsto en este artículo y emitirá los lineamientos correspondientes para prohibir e impedir la divulgación de campañas publicitarias de apuestas.

Artículo 148. En el ámbito federal, constituyen infracciones de la presente ley

I. a II. ...

III. Respecto de los concesionarios de radio, televisión y plataformas de telecomunicaciones , la difusión o transmisión de imágenes, voz o datos que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al artículo 68 de esta ley y a las disposiciones específicas que regulen la difusión y transmisión de contenidos;

III Bis. Respecto de los concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión, medios digitales, publicistas, anunciantes o promotores, la difusión, exhibición o comercialización de publicidad de casas de apuestas, pronósticos deportivos o juegos con apuestas, en contravención a las prohibiciones señaladas en el artículo 68 Bis de la presente ley;

IV. a IX. ...

Artículo 151.- Las sanciones previstas en esta ley se aplicarán por las siguientes autoridades:

I. y II. ...

III. La Secretaría de Gobernación, en los supuestos previstos en las fracciones III, III Bis , IV, V, VI, VII y VII Bis del artículo 148 de esta ley; y

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación emitirá los lineamientos en materia de supervisión y erradicación de publicidad de apuestas dirigida a menores o vinculada a transmisiones de espectáculos deportivos a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 https://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/en-mexi co-74-de-las-personas-consumen-contenidos-audiovisuales-en-tv-abierta-y -55-por-internet

2 https://www.sport.es/es/noticias/premier-league/premier-league-prohibe- publicidad-casas-132985192

3 https://www.acma.gov.au/gambling-ads-during-live-sport-broadcast-tv-and -radio

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2026.

Diputado Wblester Santiago Pineda (rúbrica)