Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7131-II-1, miércoles 23 de septiembre de 2026
Que adiciona una fracción al artículo 13 y un artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, en materia de traslado médico especializado, a cargo de la diputada Juana Acosta Trujillo, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Juana Acosta Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan una fracción al artículo 13 y el artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema: la centralización de la infraestructura de alta especialidad
El Sistema Nacional de Salud en México padece una asimetría histórica en la distribución de su infraestructura física. Mientras que la atención primaria y secundaria cuenta con una cobertura territorial amplia, la atención médica de tercer nivel la indispensable para resolver padecimientos de alta complejidad como oncología, cardiología avanzada, neurología y trasplantes se encuentra altamente centralizada.
Los institutos nacionales de salud y los principales hospitales regionales de alta especialidad se concentran mayoritariamente en zonas metropolitanas clave. Al respecto, resulta imperativo precisar que la atención médica de tercer nivel se caracteriza por una profunda subespecialización; por consiguiente, aun en aquellos casos donde una entidad federativa cuenta con un hospital de especialidades, ninguna red de salud estatal posee la totalidad de las ramas médicas necesarias para cubrir el espectro completo de padecimientos críticos. Es decir, un estado puede tener capacidad instalada para cardiología, pero carecer en absoluto de la infraestructura y el personal resolutivo para oncología pediátrica, neurocirugía avanzada o protocolos de trasplante. En consecuencia, ante el déficit de subespecialidades específicas, miles de pacientes son forzados cotidianamente a trasladarse fuera de sus estados de residencia para acceder a los tratamientos que salvan sus vidas.
De acuerdo con los registros del Sistema Nacional de Información en Salud y el catálogo oficial de establecimientos de la Secretaría de Salud, en el país operan aproximadamente mil 400 hospitales públicos de internamiento de segundo y tercer niveles.1
De este universo, Ciudad de México alberga cerca de 140 unidades (aproximadamente el 10 por ciento del total nacional), mientras que las 31 entidades federativas restantes concentran alrededor de 1,260 hospitales.2 La distribución estatal es inicua: entidades como estado de México, Veracruz y Jalisco promedian entre 60 y 110 unidades cada una, mientras que otras, como Baja California Sur, Campeche o Colima, operan con menos de 20.3
Sin embargo, para fundamentar el imperativo de esta iniciativa, el argumento central no radica en el volumen bruto de inmuebles, sino en la concentración cualitativa del nivel de atención. La Ciudad de México agrupa más de 60 por ciento de la infraestructura federal de alta especialidad de todo el país.4
Exclusivamente en su territorio operan los 13 Institutos Nacionales de Salud, además de los principales Centros Médicos Nacionales del IMSS (Siglo XXI y La Raza) y del ISSSTE (Centro Médico Nacional 20 de noviembre). En dramático contraste, la mayoría de las entidades federativas cuentan únicamente con infraestructura de primer y segundo nivel. Ante patologías de alta complejidad, los sistemas de salud locales se ven superados en su capacidad resolutiva y se ven obligados a emitir sistemáticamente hojas de referencia foránea.
Aunado al déficit de infraestructura física, hay un desafío estructural innegable que condiciona la capacidad resolutiva local: la profunda escasez nacional de recursos humanos especializados. Recientemente, el gobierno federal ha impulsado estrategias loables de reclutamiento para incorporar a miles de profesionales a la red de atención primaria, debiendo diseñar esquemas extraordinarios (como la convocatoria a personal jubilado o técnico) para lograr la cobertura operativa.5
Este esfuerzo institucional evidencia una realidad objetiva: si es un reto mayúsculo contar con médicos generales en todas las regiones, resulta materialmente inviable exigir que, en el corto o mediano plazo, cada entidad federativa logre reclutar y sostener una plantilla completa de alta subespecialidad para operar hospitales de tercer nivel independientes.
Ante la imposibilidad técnica, humana y presupuestal de llevar a los subespecialistas a cada rincón del país, la única alternativa lógica, solidaria y jurídicamente viable es acercar al paciente a los polos metropolitanos donde históricamente se concentra este talento médico. Por lo tanto, la garantía estatal del traslado foráneo no constituye un beneficio accesorio, sino la respuesta obligada frente a la centralización natural e irremediable de la alta especialidad.
II. Efectos económico y social: la barrera del traslado y el gasto catastrófico
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho humano a la protección de la salud,6 el cual exige indispensablemente dos dimensiones operativas: la accesibilidad física y la económica. En la práctica, la gratuidad de los servicios médicos en el punto de atención resulta inoperante, e incluso ilusoria, si el paciente no puede llegar al hospital.
El Estado mexicano tiene la obligación ineludible de garantizar este derecho de manera equitativa y sin discriminación. No obstante, el cumplimiento de este mandato exhibe una dolorosa brecha territorial, producto de una asimetría estructural heredada de las administraciones del pasado. Mientras que en las grandes metrópolis el Estado satisface este deber con mayor cabalidad, se dejó en un estado de vulnerabilidad sistemática a los habitantes de entidades periféricas. Esta asimetría heredada convirtió al derecho a la salud en un privilegio condicionado por la geografía y el nivel de ingresos.
Si bien el actual proceso de federalización a través del modelo IMSS-Bienestar trabaja de manera decidida para resolver de fondo este rezago y garantizar la atención médica universal, revertir décadas de abandono en infraestructura requiere de tiempo. En el ínterin, resulta apremiante que los gobiernos de los estados asuman su responsabilidad subsidiaria y apoyen solidariamente a sus habitantes, aprovechando al máximo la infraestructura de alta especialidad que ya opera en el país mediante el financiamiento de una logística adecuada de traslados interestatales, asegurando así que ninguna persona se quede sin atención mientras se consolida la red nacional de salud.
Esta responsabilidad subsidiaria ha sido ratificada por el Poder Judicial de la Federación, el cual ha emitido criterios garantistas que obligan al Estado a materializar este derecho superando las omisiones institucionales. En resoluciones de amparo promovidas frente a deficiencias sistémicas, los juzgadores federales han sostenido el principio de que la omisión de garantizar servicios médicos oportunos vulnera el derecho a la salud y a la vida, estableciendo que las autoridades no pueden escudarse en argumentos de insuficiencia presupuestal o logística.7
Conforme o este razonamiento, si un gobierno estatal carece de la infraestructura para operar un hospital de tercer nivel de manera inmediata, no queda liberado de su carga prestacional: su obligación mínima y reparatoria es proveer los medios materiales (el financiamiento del traslado interestatal) para que el paciente acceda efectivamente a las instalaciones que el Sistema Nacional de Salud ya opera en otras latitudes.
Frente a este vacío logístico, las familias en situación de vulnerabilidad económica enfrentan un panorama devastador. El pago de boletos de autotransporte o vuelos foráneos para el paciente y un acompañante representa un obstáculo infranqueable. La carga financiera del traslado interestatal contribuye directamente a engrosar las estadísticas de pobreza. De acuerdo con los análisis de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, más de 1.11 millones de hogares en México incurren anualmente en gastos catastróficos por motivos de salud,8 y más de 857 mil familias caen en situación de pobreza debido al pago de servicios médicos y rubros logísticos asociados.9
Para dimensionar la gravedad de este problema, es indispensable distinguir el gasto de bolsillo del gasto catastrófico. El gasto de bolsillo engloba todas las erogaciones directas de las familias; en padecimientos de tercer nivel, este rubro es absorbido vorazmente por la logística: el pago constante de pasajes, peajes, viáticos y alojamiento en entidades foráneas.10 Cuando este gasto logístico supera 30 por ciento de la capacidad de pago de un hogar, se convierte en un gasto catastrófico,11 desencadenando un ciclo de despojo patrimonial donde las familias se ven forzadas a vender sus casas, rematar sus herramientas de trabajo o adquirir deudas impagables.
Bajo este escenario, la propia falta de infraestructura estatal impone una penalización geográfica que vuelve significativamente más cara la atención médica para quienes no residen cerca de un hospital de alta especialidad. Esta barrera se traduce, en la vía de los hechos, en diagnósticos tardíos, abandono forzado de tratamientos y en una disminución drástica de las posibilidades de supervivencia frente a la enfermedad.
III. La obligación subsidiaria de las entidades federativas frente al déficit de infraestructura
La Ley General de Salud establece un esquema de concurrencia entre la Federación y las Entidades Federativas en materia de salubridad general, dictando que las autoridades locales tienen el deber ineludible de garantizar el acceso a la salud de su población.12
El fundamento central de esta iniciativa radica en un principio de equidad territorial y justicia distributiva: si un gobierno estatal no ha consolidado la infraestructura hospitalaria de tercer nivel necesaria en su territorio, el costo de este déficit estructural no debe ser trasladado al paciente. Resulta financieramente más viable y eficiente para las finanzas locales subsidiar el traslado de un ciudadano hacia una unidad de alta especialidad en otro estado, que asumir el costo de capital y mantenimiento que implicaría construir un hospital propio para patologías de baja prevalencia. Al ahorrarse el costo de la infraestructura, el Estado no puede desentenderse del costo de la logística.
IV. Objeto de la iniciativa: movilidad como acceso a la salud
La presente iniciativa propone reformar el artículo 13 y adicionar un artículo 33 Bis a la Ley General de Salud para establecer como competencia y obligación de los gobiernos de las entidades federativas el financiamiento y garantía del traslado gratuito (incluyendo a un acompañante cuando sea médicamente necesario) para aquellos pacientes que sean referidos formalmente a instituciones públicas de salud fuera de su estado por falta de capacidad resolutiva local.
Esta reforma resulta el complemento indispensable para consolidar el proyecto de federalización de la salud. El Estado ha realizado un esfuerzo histórico para materializar la protección a la salud mediante el modelo IMSS-Bienestar, garantizando gratuidad absoluta en consultas, cirugías y suministro de medicamentos para la población sin seguridad social. Sin embargo, para que este propósito sea verdaderamente equitativo, es necesario construir el eslabón logístico. De nada sirve contar con una cama de hospital gratuita y especialistas de primer nivel financiados por el Estado en la capital, si el paciente que reside en el interior de la República no tiene los medios económicos para llegar a ella.
Alineación con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 y la Agenda 2030. La presente iniciativa da cumplimiento cabal a los compromisos del Estado mexicano consagrados en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030,13 cimentado en el humanismo mexicano y su principio ineludible: Por el bien de todos, primero los pobres. Esta reforma se inscribe orgánicamente en el modelo de desarrollo con bienestar y justicia social, alineándose de manera directa con los siguientes mandatos:
Eje general 2 (Desarrollo con bienestar y humanismo): La propuesta materializa el Objetivo 2.7, el cual establece la obligación de garantizar el derecho a la protección de la salud para toda la población con un enfoque de acceso universal que cierre las brechas de calidad y oportunidad.
Atención a la vulnerabilidad y reducción de brechas: Al instituir el financiamiento del traslado interestatal, la iniciativa da cumplimiento exacto a la estrategia 2.7.3, que exige implantar políticas que aseguren la atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, con énfasis en poblaciones con discapacidad, indígenas o afromexicanas. Asimismo, responde a la estrategia 2.7.7, centrada en reducir las brechas en atención sanitaria derivadas de la distribución de la infraestructura y las necesidades epidemiológicas.
Movilidad inclusiva y equidad regional: A través de la estrategia 2.10.1 y el objetivo 3.7, el PND mandata facilitar el tránsito de personas de manera accesible, incluyente y segura para reducir las disparidades territoriales y garantizar que todas las comunidades tengan acceso a las mismas oportunidades.
Esta reforma legislativa constituye una acción afirmativa para el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de la ONU:14
ODS 3 (Salud y Bienestar): Impacta directamente en la meta 3.8 relativa a la cobertura sanitaria universal. Subsidiar el transporte médico es un mecanismo directo de protección contra los riesgos financieros para los pacientes más vulnerables.
ODS 1 (Fin de la Pobreza): Abona a la meta 1.5, centrada en fomentar la resiliencia frente a choques económicos. Evitar gastos logísticos catastróficos detiene una de las causas estructurales del empobrecimiento médico.
ODS 10 (Reducción de las Desigualdades): Garantiza que nacer o residir en una entidad federativa sin infraestructura hospitalaria de tercer nivel no se convierta en una sentencia de marginación.
V. Experiencia internacional y derecho comparado
La obligación del Estado de subsidiar la movilidad médica frente a la concentración de la alta especialidad es una política pública consolidada en los sistemas de salud universales más avanzados. Particularmente en naciones con gran extensión territorial y organización federal, el derecho comparado demuestra que los gobiernos locales asumen esta responsabilidad logística:
Canadá (programas provinciales de viajes médicos) 15
Conforme a su modelo descentralizado (Medicare), las provincias han instituido fondos específicos para la movilidad. Un ejemplo paradigmático es el Northern Health Travel Grant en Ontario. Si un paciente requiere atención especializada no disponible a menos de 100 kilómetros de su residencia, el gobierno provincial cubre financieramente el traslado y otorga un tabulador para los gastos de un acompañante.
Australia (esquemas estatales de asistencia) 16
De manera análoga a México, Australia padece de distancias territoriales enormes y centralización en sus capitales costeras. Destacan programas como el Patient Assisted Travel Scheme y el Isolated Patients Travel and Accommodation Assistance Scheme. Si un paciente regional es referido a un especialista distante, el Estado asume el reembolso de los boletos y provee un subsidio diario para alojamiento.
Francia (el transporte médico como prescripción) 17
En el sistema de la seguridad social francesa, el traslado foráneo es una extensión de la prescripción médica. Si la unidad resolutiva adecuada se encuentra lejos del domicilio, el médico emite un bon de transport, con el cual el Estado cubre íntegramente los gastos de viaje.
Reino Unido (esquema de costos de viaje) 18
El NHS opera el Healthcare Travel Costs Scheme, un mecanismo diseñado específicamente para proteger a las familias de menores ingresos contra el gasto de bolsillo logístico, reembolsando el costo total de los pasajes al presentarse en las instalaciones médicas.
La incorporación de este modelo al marco jurídico mexicano alinea a nuestro país con las mejores prácticas internacionales, garantizando que el diseño federal no opere en detrimento de la vida y el patrimonio de los pacientes.
VI. Análisis de impacto presupuestario: una responsabilidad estatal
La iniciativa no genera un impacto presupuestario negativo ni requiere de la asignación de partidas extraordinarias directas para la Federación, sustentándose en los siguientes pilares:
Neutralidad federal: El diseño normativo inscribe la obligación de garantizar el traslado médico gratuito dentro del ámbito competencial exclusivo de los gobiernos de las entidades federativas.
Absorción local: Los congresos locales, en ejercicio de su autonomía, deberán prever y autorizar las partidas correspondientes en sus respectivos Presupuestos de Egresos.
Mecanismos concurrentes: El régimen transitorio faculta a las entidades federativas a utilizar esquemas de reasignación de recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, del ramo 33, así como la celebración de convenios con cámaras empresariales de autotransporte.
VII. Garantía del derecho a la consulta previa de las personas con discapacidad
El Estado mexicano tiene la obligación ineludible de garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad en el diseño normativo de las leyes y políticas públicas que incidan en sus derechos. Este mandato emana directamente de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,19 la cual establece el deber de celebrar consultas previas y de colaboración activa con este sector a través de sus organizaciones representativas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha consolidado una doctrina jurisprudencial vinculante sobre este imperativo. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 121/2019,20 el tribunal pleno determinó la invalidez de diversas disposiciones normativas al advertir que, aunque regulaban figuras que implicaban situaciones fácticas relativas a este grupo, el legislador omitió la consulta previa. En dicho precedente, retomando los alcances de la acción de inconstitucionalidad 101/2016,21 la SCJN estableció categóricamente que toda consulta debe ser previa, abierta, pública, accesible y adecuada.
Más recientemente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/202522 (agosto de 2026), la SCJN reafirmó que la consulta no es una mera formalidad procedimental, sino un derecho humano indispensable. En este fallo, se invalidaron disposiciones locales enfatizando que ni siquiera el argumento de estar ampliando o protegiendo derechos permite al Estado ignorar la participación efectiva de las personas con discapacidad cuando existe una incidencia en su esfera de intereses.
La presente iniciativa propone adicionar el artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, cuyo texto incluye explícitamente en su fracción II la garantía de cobertura de traslado para una persona acompañante cuando el paciente sea una persona con discapacidad. Dado que esta medida incide directa y materialmente en la accesibilidad logística de este sector, resulta un imperativo constitucional someter el proyecto a escrutinio participativo.
Por tanto, se solicita a las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados que implanten mecanismos institucionales para llevar a cabo una consulta pública y accesible. Asimismo, en el régimen transitorio del presente decreto, se inscribe la obligación expresa para que las Legislaturas Locales, al momento de armonizar sus marcos normativos, realicen las consultas previas correspondientes para que toda política estatal nazca con estricto apego al bloque de constitucionalidad.
Para lograr más claridad se pone a disposición el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan la fracción VII, con lo que se recorren las subsecuentes, al Apartado B del artículo 13; y el artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
A. ...
B. ...
I. a VI. ...
VII. Financiar y garantizar los mecanismos de movilidad y traslado foráneo para las personas que requieran atención médica especializada de tercer nivel que no se encuentre disponible en su territorio, conforme a lo establecido en el artículo 33 Bis de esta ley;
VIII. Promover la implementación y operación del intercambio de servicios de atención médica en sus entidades federativas, y
IX. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 33 Bis. Las personas que requieran atención médica de alta especialidad que no se encuentre disponible dentro de la infraestructura pública de su entidad federativa de residencia, y que hayan sido referidas mediante los protocolos oficiales hacia una institución del sistema nacional de salud en otra entidad, tendrán derecho al traslado gratuito.
Los gobiernos de las entidades federativas de origen del paciente serán los responsables de financiar y proveer este servicio con cargo a sus respectivos presupuestos de egresos.
El financiamiento estatal garantizará
I. El transporte terrestre o aéreo, de ida y retorno; y
II. La cobertura del traslado para una persona acompañante cuando el paciente sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad, persona adulta mayor o dependiente de cuidados.
Las Secretarías de Salud estatales, o sus equivalentes, podrán suscribir convenios con el sector privado de transporte o destinar parque vehicular oficial para dar cumplimiento a esta obligación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su legislación local. para llevar a cabo dicha armonización, los congresos locales deberán realizar ineludiblemente una consulta previa, pública, abierta y accesible a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en estricto apego a los estándares constitucionales y convencionales en la materia.
Tercero. Los congresos de las entidades federativas deberán etiquetar, en sus respectivos Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior, los recursos económicos suficientes para la operación de este sistema.
Cuarto. En tanto se asignan las partidas presupuestales específicas, los gobiernos de las entidades federativas podrán utilizar los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud.
Notas
1 Secretaría de Salud. Dirección General de Información en Salud. Bases de Datos Abiertos: Catálogo Único de Establecimientos de Salud. Datos procesados correspondientes a establecimientos públicos en operación con estatus de hospitalización (segundo y tercer niveles). Disponible en el portal del Sistema Nacional de Información en Salud.
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Secretaría de Salud. Catálogo de Instituciones Nacionales de Salud y Hospitales Regionales de Alta Especialidad e informes anuales de los órganos públicos descentralizados (Institutos Nacionales de Salud y Centros Médicos Nacionales del IMSS e ISSSTE).
5 Gobierno de México / Secretaría de Salud / Instituto Mexicano del Seguro Social. Convocatorias Nacionales para la contratación de profesionales de la salud, personal técnico y médicos especialistas jubilados para el fortalecimiento de la red de atención primaria e IMSS-Bienestar .
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., párrafo cuarto. Diario Oficial de la Federación.
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014). Amparo en revisión 378/2014 (Segunda Sala). Semanario Judicial de la Federación.
8 El Economista (1 de agosto de 2025). El gasto en salud hunde a más hogares en la pobreza: México Evalúa, https://www.eleconomista.com.mx/los-especiales/mexico-evalua-gasto-salu d-hunde-hogares-pobreza-20250801-770899.html
9 Soto, D. (8 de agosto de 2025). Más de 857 000 hogares cayeron en pobreza por gastos médicos, en Expansión Política, https://politica.expansion.mx/mexico/2025/08/08/hogares-en-pobreza-por- gastos-medicos-de-bolsillo
10 Bautista-Arredondo, S.; Serván-Mori, E.; y Colchero, M. A. (2014). El gasto de bolsillo en salud en México: Un análisis de los costos directos no médicos en la búsqueda de atención especializada. Salud Pública de México, 56(1), 45-53, https://doi.org/10.1590/s0036-36342014000100007
11 Knaul, F. M.; Arreola-Ornelas, H.; y Méndez, O. (2005). Las familias y el sistema de salud en México: ingreso, gasto de bolsillo y gastos catastróficos. Salud Pública de México, 47(supl 1), S15-S25, https://www.scielosp.org/article/spm/2005.v47suppl1/s15-s25/
12 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (7 de febrero de 1984). Ley General de Salud, Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 29 de mayo de 2023, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
13 Presidencia de la República (2025). Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/
14 Asamblea General de las Naciones Unidas (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Resolución A/RES/70/1). Organización de las Naciones Unidas, https://undocs.org/es/A/RES/70/1
15 Ministry of Health (sin fecha). Northern Health Travel Grant Program. Government of Ontario, https://www.ontario.ca/page/northern-health-travel-grant-program
16 NSW Health (sin fecha). Isolated Patients Travel and Accommodation Assistance Scheme. Government of New South Wales, https://www.iptaas.health.nsw.gov.au/
17 LAssurance Maladie (sin fecha). Frais de transport : prise en charge et conditions [Gastos de transporte: cobertura y condiciones]. Ameli.fr, https://www.ameli.fr/assure/remboursements/rembourse/transport/trans
18 National Health Service [NHS]. (sin fecha). Healthcare Travel Costs Scheme (HTCS). NHS, https://www.nhs.uk/nhs-services/help-with-health-costs/healthcare-trave l-costs-scheme-htcs/
19 Asamblea General de las Naciones Unidas [ONU]. (13 de diciembre de 2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Resolución A/RES/61/106). Organización de las Naciones Unidas, https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
20 Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN]. (2020). Acción de Inconstitucionalidad 121/2019 (Tribunal Pleno). Semanario Judicial de la Federación, https://www.scjn.gob.mx/
21 Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN]. (2019). Acción de Inconstitucionalidad 101/2016 (Tribunal Pleno). Semanario Judicial de la Federación, https://www.scjn.gob.mx/
22 Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN]. (2026). Acción de Inconstitucionalidad 109/2025 (tribunal pleno). Semanario Judicial de la Federación, https://www.scjn.gob.mx/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2026.
Diputada Juana Acosta Trujillo (rúbrica)
Que reforma la fracción XI del artículo 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Adriana Belinda Quiroz Gallegos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XI del artículo 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Cada día, miles de mujeres enfrentan situaciones de violencia que limitan el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Cuando estas agresiones provienen de una pareja o expareja y existen antecedentes de amenazas, hostigamiento o incumplimiento de órdenes de protección, la actuación oportuna del Estado puede significar la diferencia entre preservar la integridad de una víctima o permitir que el riesgo escale hacia consecuencias irreparables.
Durante las últimas décadas, el Estado mexicano ha realizado importantes esfuerzos legislativos para reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y para construir mecanismos de protección que permitan prevenir, atender, sancionar y erradicar este fenómeno. No obstante, la realidad demuestra que todavía existen áreas de oportunidad para fortalecer la eficacia de las medidas destinadas a salvaguardar la integridad, libertad y vida de las víctimas.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias reconoce a las órdenes de protección como actos de urgente aplicación encaminados a evitar daños mayores y a garantizar la seguridad de las mujeres que enfrentan situaciones de riesgo. Su finalidad no es punitiva, sino eminentemente preventiva; por ello, su efectividad debe evaluarse en función de su capacidad real para evitar nuevas agresiones y proteger a las víctimas oportunamente.
Sin embargo, una de las medidas previstas en el artículo 34 Quáter conserva una limitación que reduce significativamente su eficacia.
La fracción XI establece la posibilidad de ordenar la colocación de localizadores electrónicos, pero condiciona su aplicación al consentimiento previo de la persona agresora. En otras palabras, una medida diseñada para proteger a la víctima depende de la voluntad de quien representa precisamente la fuente de riesgo.
Desde una perspectiva de derechos humanos, esta condición resulta incompatible con la naturaleza precautoria de las órdenes de protección. Cuando una autoridad especializada ha identificado un riesgo elevado para la seguridad de una mujer, la protección del Estado no puede quedar sujeta a la aceptación o rechazo de la persona agresora, pues ello vacía de contenido la finalidad preventiva de la medida.
La magnitud del problema obliga a revisar este esquema normativo.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) de 2021, 7 de cada 10 mujeres en México han experimentado algún tipo de violencia a lo largo de su vida. En términos concretos, el 70.1 por ciento de las mujeres de quince años y más ha enfrentado al menos un incidente de violencia psicológica, física, sexual, económica o patrimonial. Asimismo, 42.8 por ciento vivió alguna manifestación de violencia durante los doce meses previos al levantamiento de la encuesta.
La violencia ejercida en el ámbito de la pareja merece especial atención por ser una de las formas más recurrentes y potencialmente más peligrosas de agresión. La Endireh reporta que 39.9 por ciento de las mujeres ha sufrido violencia por parte de su pareja o expareja, mientras que 20.7 experimentó esta situación durante el último año.
Estos datos confirman que la violencia de pareja no constituye un evento aislado o excepcional, sino un fenómeno persistente que afecta a millones de mujeres y que, en numerosos casos, evoluciona mediante patrones progresivos de control, intimidación, hostigamiento, amenazas y agresiones reiteradas.
Además, la información estadística evidencia una realidad particularmente preocupante: la mayoría de las víctimas no denuncia.
La Endireh señala que 78.3 por ciento de las mujeres que sufrieron violencia física o sexual por parte de su pareja no solicitó apoyo institucional ni presentó denuncia. Entre las razones más frecuentes destacan el miedo a las consecuencias, la dependencia emocional o económica y la percepción de que la agresión no fue suficientemente importante.
Este dato resulta especialmente relevante, pues demuestra que los mecanismos de protección deben diseñarse considerando las condiciones reales que enfrentan las víctimas y no bajo presupuestos ideales de denuncia o acceso inmediato a la justicia.
La violencia también impacta de manera diferenciada a grupos que enfrentan mayores condiciones de vulnerabilidad. Según la Endireh de 2021, 72.6 por ciento de las mujeres con discapacidad ha experimentado violencia a lo largo de su vida, cifra superior al promedio nacional.
La comunidad internacional ha advertido igualmente la gravedad del fenómeno. Diversos organismos de las Naciones Unidas han documentado que aproximadamente una de cada tres mujeres en el mundo ha sufrido violencia física o sexual a lo largo de su vida, principalmente por parte de una pareja íntima. Esta realidad ha llevado a los Estados a fortalecer mecanismos preventivos cada vez más eficaces para evitar agresiones graves y feminicidios.
En este contexto, el monitoreo electrónico constituye una herramienta tecnológica que ha demostrado ser útil para supervisar el cumplimiento de medidas de alejamiento y restricciones de contacto impuestas judicialmente.
Su objetivo no es sancionar anticipadamente a una persona ni sustituir al proceso judicial, sino verificar el cumplimiento de una medida de protección ya decretada por autoridad competente y generar alertas oportunas cuando exista riesgo de incumplimiento.
La experiencia comparada muestra que los sistemas de supervisión electrónica permiten reforzar la protección de las víctimas al brindar mecanismos de seguimiento inmediato que facilitan la intervención de las autoridades en situaciones de riesgo.
Precisamente por ello resulta necesario eliminar el requisito de consentimiento de la persona agresora cuando exista una valoración especializada que determine la presencia de riesgo alto o extremo.
La reforma propuesta no elimina controles judiciales ni flexibiliza garantías procesales. Por el contrario, establece que la medida únicamente podrá imponerse mediante resolución fundada y motivada de la autoridad jurisdiccional competente, sustentada en una evaluación técnica y especializada del nivel de riesgo existente.
Se trata, por tanto, de una medida excepcional, proporcional y razonable, reservada para aquellos casos en los que la integridad, libertad o vida de una mujer se encuentren amenazadas de manera significativa.
La obligación del Estado de actuar con debida diligencia reforzada implica adoptar todas las medidas necesarias para prevenir daños previsibles cuando éstos han sido identificados oportunamente. Si una autoridad especializada concluye que una mujer enfrenta un riesgo alto o extremo de sufrir nuevas agresiones, resulta jurídicamente incongruente permitir que la eficacia de una medida de protección dependa exclusivamente de la aceptación de la persona agresora.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar la fracción XI del artículo 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a fin de facultar al órgano jurisdiccional para imponer la colocación de localizadores electrónicos sin requerir el consentimiento de la persona agresora cuando una valoración especializada determine la existencia de riesgo alto o extremo para la víctima.
Con esta reforma se fortalece la capacidad preventiva de las órdenes de protección, se dota a los jueces de herramientas más eficaces para garantizar la seguridad de las víctimas y se reafirma el compromiso del Estado mexicano con el derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a vivir libres de violencia.
Lejos de constituir una restricción desproporcionada, la medida encuentra sustento en los principios de necesidad, proporcionalidad, prevención y máxima protección de los derechos humanos, privilegiando la vida y la integridad de las víctimas frente a escenarios de riesgo previamente acreditados.
Marco constitucional, convencional y jurisprudencial
La protección de las mujeres frente a situaciones de violencia no constituye únicamente una obligación legal derivada de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, sino un mandato constitucional, convencional y jurisprudencial que vincula a todas las autoridades del Estado mexicano en el ámbito de sus respectivas competencias.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, impone el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Por su parte, el artículo 4o. constitucional reconoce la igualdad entre mujeres y hombres y obliga al Estado a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres y eliminar las condiciones que perpetúan relaciones de desigualdad y discriminación.
Bajo este marco, las disposiciones constitucionales deben interpretarse de manera armónica con los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano, particularmente con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual reconoce la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva y la protección efectiva de las mujeres frente a cualquier forma de discriminación y violencia.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, reconoce expresamente que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado. Dicho instrumento impone a los Estados el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, así como la obligación de establecer mecanismos jurídicos eficaces que garanticen la protección oportuna de las víctimas cuando exista riesgo para su integridad, libertad o vida.
La importancia de esta obligación fue desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida en el Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, en la que se determinó que los Estados tienen obligaciones reforzadas de prevención cuando conocen o debieron conocer la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para una mujer o grupo de mujeres. En dicha resolución, la corte sostuvo que las autoridades deben adoptar medidas razonables y efectivas para evitar que los riesgos identificados se materialicen en agresiones graves, desapariciones o privaciones de la vida, consolidando así el estándar interamericano de debida diligencia reforzada en materia de violencia de género.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, a través de la recomendación general número 35, precisó que la violencia por razón de género constituye una forma de discriminación que afecta gravemente el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. En consecuencia, los Estados deben implementar mecanismos preventivos efectivos que permitan intervenir antes de que las situaciones de riesgo escalen hacia daños irreparables.
La recomendación general número 33, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, establece que los sistemas jurídicos deben proporcionar recursos judiciales accesibles, oportunos, eficaces y adecuados para responder a las necesidades específicas de las mujeres víctimas de violencia. Dicho instrumento subraya que el acceso a la justicia no se agota con el reconocimiento formal de derechos, sino que exige que las medidas de protección sean realmente capaces de garantizar la seguridad de las víctimas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, ha señalado que las personas juzgadoras tienen la obligación de identificar las condiciones estructurales de desigualdad que afectan a las mujeres y valorar los contextos específicos de violencia en los que se desarrollan los hechos sometidos a su conocimiento. Asimismo, establece que, cuando existan factores de riesgo para la integridad o la vida de las mujeres, las autoridades deben privilegiar la protección más amplia de sus derechos humanos y adoptar medidas eficaces para prevenir nuevas agresiones.
Desde esta perspectiva, las órdenes de protección no pueden entenderse como simples formalidades procesales, sino como instrumentos jurídicos diseñados para neutralizar riesgos reales e inmediatos. En consecuencia, cuando una valoración especializada determine la existencia de riesgo alto o extremo para una mujer víctima de violencia, el Estado debe contar con mecanismos que permitan garantizar la efectividad de las medidas de protección emitidas por la autoridad jurisdiccional.
Por ello, la propuesta contenida en la presente iniciativa encuentra sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la CEDAW, en la Convención de Belém do Pará, en los criterios desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Campo Algodonero, en las Recomendaciones Generales 33 y 35 del Comité CEDAW y en los estándares nacionales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fortalecer la capacidad preventiva de las órdenes de protección y garantizar una tutela judicial efectiva en aquellos casos donde exista una valoración especializada que acredite niveles de riesgo alto o extremo para la víctima.
Proporcionalidad de la medida propuesta
a) Fin constitucionalmente legítimo: La medida persigue la protección de bienes jurídicos de la mayor relevancia constitucional: la vida, la integridad personal, la seguridad y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
b) Idoneidad: La colocación de localizadores electrónicos constituye una medida adecuada para verificar el cumplimiento de órdenes de protección, medidas de alejamiento y restricciones de contacto impuestas por autoridad judicial.
Su utilización permite detectar incumplimientos, generar alertas tempranas y facilitar la intervención de las autoridades competentes cuando se presenta una situación de riesgo.
c) Necesidad: En los casos de riesgo alto o extremo, la simple prohibición de acercamiento no siempre resulta suficiente para garantizar la seguridad de la víctima. El monitoreo electrónico representa una herramienta menos restrictiva que otras medidas cautelares de mayor intensidad y permite supervisar el cumplimiento efectivo de las determinaciones judiciales.
d) Proporcionalidad en sentido estricto: La afectación que pudiera representar el monitoreo electrónico para la persona agresora es significativamente menor frente al beneficio obtenido en la protección de derechos fundamentales como la vida y la integridad de la víctima.
La medida podrá imponerse únicamente
Mediante resolución judicial.
Con base en una valoración especializada de riesgo.
De manera fundada y motivada.
Cuando haya un riesgo alto o extremo debidamente acreditado.
Por tanto, la reforma satisface plenamente los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el orden constitucional mexicano. En consecuencia, representa una respuesta legislativa razonable, constitucional y socialmente necesaria para fortalecer la protección de las mujeres en aquellos casos donde la amenaza de violencia exige una intervención más efectiva del Estado.
Por lo anterior, se expone la siguiente propuesta de reforma:
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Único. Se reforma la fracción XI del artículo 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 34 Quáter. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:
I. a X. ...
XI. La colocación de localizadores electrónicos. Cuando una valoración especializada determine la existencia de riesgo alto o extremo para la víctima, el órgano jurisdiccional podrá ordenar dicha medida sin requerir el consentimiento de la persona agresora, mediante resolución fundada y motivada.
XII. a XVI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades competentes emitirán o adecuarán los lineamientos y protocolos necesarios para implantar la medida de monitoreo electrónico considerada en el artículo 34 Quáter, fracción XI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Tercero. Las valoraciones especializadas de riesgo a que se refiere el presente decreto deberán realizarse con perspectiva de género, y enfoque diferencial, interseccional y de derechos humanos.
Fuentes de consulta
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente). Ciudad de México, México: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias(última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026). Ciudad de México, México: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2015). Recomendación general número 33, sobre el acceso de las mujeres a la justicia. Nueva York, Estados Unidos: Organización de las Naciones Unidas.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2017). Recomendación general número 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19. Nueva York, Estados Unidos: Organización de las Naciones Unidas.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009). Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. San José, Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2022). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021. Violencia contra las mujeres en México. Resultados nacionales. Aguascalientes, México: Inegi.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2022). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021. Presentación ejecutiva de resultados. Aguascalientes, México: Inegi.
Organización de las Naciones Unidas (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, Estados Unidos: Organización de las Naciones Unidas.
Organización de las Naciones Unidas (1993). Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Nueva York, Estados Unidos: Asamblea General de las Naciones Unidas.
Organización de los Estados Americanos (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará. Belém do Pará, Brasil: Organización de los Estados Americanos.
ONU Mujeres (2024). La violencia contra las mujeres y las niñas: hechos y cifras. Nueva York, Estados Unidos: Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres.
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y ONU Mujeres (2024). Femicides in 2023: global estimates of intimate partner/family member femicides. Viena, Austria: Naciones Unidas.
México. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales (texto vigente). Ciudad de México, México: Diario Oficial de la Federación.
México. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (2025). Ley General de Víctimas (texto vigente). Ciudad de México, México: Diario Oficial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2020). Protocolo para juzgar con perspectiva de género (segunda edición). Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2023). Derechos humanos de las mujeres. Compendio de criterios jurisdiccionales. Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2026.
Diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos (rúbrica)
Que reforma la fracción VI del artículo 6o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta a las personas con discapacidad, a cargo del diputado Venustiano Caamal Cocom, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Venustiano Caamal Cocom, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
Pese a los avances normativos registrados durante las últimas décadas, la participación efectiva de las personas con discapacidad en los procesos de toma de decisiones continúa enfrentando obstáculos estructurales.
Durante décadas, las políticas públicas y diversas reformas legislativas relacionadas con discapacidad fueron diseñadas desde una perspectiva asistencialista y no como sujetos plenos de derechos con capacidad para intervenir en la construcción de las decisiones que les afectan.
Esta situación ha comenzado a transformarse a partir de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que reconoce la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas con discapacidad en todos los asuntos relacionados con sus derechos e intereses. El artículo 4.3 de dicho tratado establece claramente que los Estados parte deberán celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, incluidas las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
No obstante, en México persiste una importante brecha entre el reconocimiento formal de este derecho y su ejercicio efectivo.
La experiencia reciente demuestra que numerosas medidas legislativas y administrativas han sido emitidas sin la participación adecuada de las personas con discapacidad, generando controversias jurídicas y cuestionamientos respecto a su legitimidad democrática.
La ausencia de procedimientos claros de consulta provoca incertidumbre tanto para las autoridades como para las organizaciones de personas con discapacidad, lo que deriva en criterios heterogéneos, procesos limitados de participación y, en algunos casos, la exclusión de quienes poseen el conocimiento directo sobre las barreras que enfrentan diariamente.
La experiencia cotidiana de las personas con discapacidad constituye una fuente indispensable para identificar barreras normativas, institucionales y sociales que frecuentemente pasan inadvertidas para quienes diseñan las políticas públicas.
Por ello resulta indispensable fortalecer el marco jurídico nacional para garantizar que las decisiones susceptibles de afectar directamente a este sector de la población se construyan con su participación efectiva.
II. Justificación de la reforma
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer y armonizar la fracción VI del artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de incorporar expresamente los estándares nacionales e internacionales en materia de consulta previa, accesible, informada, significativa y efectiva de las personas con discapacidad en la elaboración y aplicación de políticas públicas, legislación y programas gubernamentales.
La propuesta responde a una necesidad jurídica, democrática y social.
Si bien la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad ya reconoce la consulta y participación de las personas con discapacidad, la redacción vigente de la fracción VI del artículo 6 no incorpora de manera expresa los estándares desarrollados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a las características que debe reunir una consulta válida.
Por ello, la presente reforma no crea un nuevo derecho ni establece un procedimiento adicional, sino que fortalece una atribución ya prevista en la Ley, dotándola de mayor precisión normativa y armonizándola con el marco constitucional y convencional vigente.
Desde una perspectiva jurídica, permite armonizar la legislación nacional con los estándares previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretación realizada por el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la jurisprudencia desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Desde una perspectiva democrática, fortalece la participación ciudadana y consolida el principio internacional conocido como Nada sobre nosotros sin nosotros, reconociendo que las personas con discapacidad deben intervenir activamente en la formulación de las decisiones que impactarán sus derechos.
Desde una perspectiva social, la consulta permite diseñar políticas públicas mejor orientadas, más eficaces y con mayores posibilidades de éxito, debido a que incorpora la experiencia acumulada de quienes viven diariamente los desafíos derivados de la discapacidad y las barreras del entorno.
La consulta no debe entenderse como una formalidad administrativa ni como una etapa adicional del procedimiento legislativo. Se trata de una garantía sustantiva de participación que fortalece la inclusión, la igualdad y la legitimidad de las decisiones públicas.
La reforma busca prevenir futuras declaratorias de invalidez constitucional derivadas de la omisión de consultas a personas con discapacidad, otorgando certeza jurídica a las autoridades y estableciendo parámetros mínimos para su realización.
III. Evidencia estadística y situación de las personas con discapacidad en México
La necesidad de fortalecer los mecanismos de consulta encuentra respaldo en la magnitud de la población que se vería beneficiada por la presente reforma.
De acuerdo con la información generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), aproximadamente 18 millones de personas presentan alguna discapacidad, limitación o condición mental en el país,1 lo que representa una proporción significativa de la población nacional.
Las estadísticas oficiales muestran además que las personas con discapacidad continúan enfrentando mayores niveles de exclusión social en comparación con el resto de la población.
Entre las problemáticas identificadas por el Inegi destacan
Menores niveles de escolaridad.
Menores tasas de participación económica.
Obstáculos para acceder al empleo formal.
Dificultades de movilidad y transporte.
Limitaciones en el acceso a servicios públicos.
Barreras para acceder a la información y a la comunicación.
Estas desigualdades suelen agravarse cuando confluyen otros factores de vulnerabilidad como la pobreza, el género, la pertenencia a pueblos indígenas, la residencia en zonas rurales o la edad avanzada.
La realidad estadística demuestra que las personas con discapacidad constituyen uno de los sectores de la población que requiere mayores mecanismos de participación para garantizar que sus necesidades sean incorporadas efectivamente en las políticas públicas.
La consulta representa una herramienta de inclusión que permite identificar barreras invisibles para el resto de la sociedad y construir respuestas institucionales acordes con las necesidades reales de las personas destinatarias de las políticas públicas.
IV. Viabilidad constitucional y convencional
La presente iniciativa encuentra sustento directo en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 1o. establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como la prohibición de toda discriminación motivada por discapacidad.
El artículo 35 reconoce los derechos de participación ciudadana en los asuntos públicos.
El artículo 41 prevé que la soberanía nacional se ejerce a través de los poderes públicos y mediante los mecanismos de participación previstos en el orden constitucional.
Por su parte, el artículo 133 dispone que los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano forman parte del orden jurídico nacional.
Adicionalmente, la propuesta encuentra sustento específico en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obliga al Estado mexicano a celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad en la elaboración y aplicación de legislación y políticas públicas.
En consecuencia, la iniciativa no crea una carga nueva para las instituciones públicas, sino que desarrolla legislativamente obligaciones constitucionales y convencionales ya existentes.
V. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada2 que la consulta a las personas con discapacidad constituye una obligación constitucional y convencional cuando una medida normativa pueda afectar directamente sus derechos.
En diversos precedentes, el tribunal constitucional ha establecido que la consulta debe ser
Previa.
Pública.
Accesible.
Informada.
Culturalmente adecuada.
Transparente.
Significativa.
Realizada de buena fe.
Asimismo, ha determinado que la ausencia de consulta puede constituir un vicio de procedimiento capaz de generar la invalidez de normas jurídicas.
Estos criterios evidencian la necesidad de incorporar reglas claras en la legislación general para otorgar certeza jurídica y garantizar el cumplimiento uniforme de los estándares constitucionales.
VI. Derecho comparado
Las principales democracias contemporáneas han fortalecido progresivamente la participación de las personas con discapacidad en la toma de decisiones públicas.
Canadá: La Accessible Canada Act establece mecanismos permanentes de consulta con personas con discapacidad para la identificación de barreras y el diseño de políticas públicas de accesibilidad.
España: El marco jurídico español reconoce la participación institucional de las organizaciones representativas de personas con discapacidad en la formulación y evaluación de políticas públicas que incidan en sus derechos.
Perú: La Ley General de la Persona con Discapacidad incorpora el derecho de participación de las personas con discapacidad en los procesos de formulación, seguimiento y evaluación de programas gubernamentales relacionados con este sector.
Colombia: La legislación colombiana3 prevé mecanismos de concertación y participación permanente entre autoridades y organizaciones representativas de personas con discapacidad.
La experiencia internacional demuestra que la participación efectiva de las personas con discapacidad constituye una práctica democrática que fortalece el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
VII. Beneficios esperados de la reforma
La reforma permitirá fortalecer la aplicación de los estándares internacionales de consulta en las actuaciones de la administración pública federal, dando mayor certeza jurídica a las autoridades y ampliando las posibilidades de participación efectiva de las personas con discapacidad en la elaboración de políticas públicas, programas y acciones gubernamentales que incidan directamente en sus derechos.
Cuadro comparativo
Decreto por el que se reforma la fracción Vi del artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta a las personas con discapacidad
Único. Se reforma la fracción VI del artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 6. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley las siguientes:
I. a V. ...
VI. Promover y coordinar mecanismos de consulta previa, accesible, informada, significativa y efectiva de las personas con discapacidad, incluidas las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como de las organizaciones que las representan, en la formulación de políticas públicas, programas, acciones gubernamentales y propuestas normativas susceptibles de afectar directamente sus derechos e intereses, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte;
VII. a XIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi, Enadid de 2023.
2 Acción de Inconstitucionalidad 33/2015. Acción de Inconstitucionalidad 41/2018. Acción de Inconstitucionalidad 212/2020. Acción de Inconstitucionalidad 255/2020.
3 Ley 1618 de 2013 de Colombia.
Referencias
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2018). Observación general número 7 (2018), sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que los representan, en la aplicación y el seguimiento de la convención. Organización de las Naciones Unidas.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2026). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Organización de las Naciones Unidas, https://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf
Gobierno de Canadá. (2019). Accessible Canada Act (S.C. 2019, c. 10). Department of Justice Canada, https://laws-lois.justice.gc.ca
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2023). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2023. Inegi.
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2024). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad . Inegi.
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (2024). Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf[LGIPD | PDF
Perú. Congreso de la República (2012). Ley número 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. Diario Oficial El Peruano.
Reino de España (2013). Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social. Boletín Oficial del Estado.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2022). Acción de inconstitucionalidad 255/2020. Diario Oficial de la Federación, https://www.dof.gob.mx [diputados.gob.mx]
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2020). Acción de inconstitucionalidad 212/2020 y acumuladas. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2019). Acción de inconstitucionalidad 41/2018 y acumuladas. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2017). Acción de inconstitucionalidad 33/2015. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Naciones Unidas (2024). United Nations Disability Inclusion Strategy. United Nations.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2026.
Diputado Venustiano Caamal Cocom (rúbrica)
Que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho humano a una muerte digna, autodeterminación al final de la vida y eutanasia médicamente regulada, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Carlos Hernández Mirón, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho humano a una muerte digna, autodeterminación al final de la vida y eutanasia médicamente regulada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Planteamiento del problema
La Constitución mexicana reconoce un amplio catálogo de derechos vinculados con la dignidad humano, la autonomía, la igualdad, la integridad, la salud y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, el orden jurídico federal no reconoce de manera expresa un derecho constitucional a solicitar asistencia médica para poner término a la propia vida. Por el contrario, la Ley General de Salud mantiene una prohibición expresa de la eutanasia y del suicidio asistido en su artículo 166 Bis 21. Esta situación genera una diferencia normativa entre la muerte digna entendida como rechazo de tratamientos desproporcionados, voluntad anticipada, ortotanasia y cuidados paliativos, por una parte, y la eutanasia activa y directa por otra1
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el concepto de vivir con dignidad comprende implícitamente el derecho a una muerte digna, como manifestación de la autodeterminación personal y del libre desarrollo de la personalidad, no obstante, también ha precisado que ese reconocimiento no equivale, por sí mismo, a autorizar la eutanasia o el suicidio asistido. En acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumulados, el pleno rechazó la premisa de que la norma de la Constitución de Ciudad de México allí analizada regulara o permitiera dichas figuras, y distinguió con claridad entre muerte digna y terminación intencional de la vida.2
La cuestión constitucional que esta iniciativa plantea es, por tanto, especifica: determinar si, en situaciones medicas excepcionales y bajo salvaguardas estrictas, el derecho a la dignidad, la autonomía, la integridad, la libertad de conciencia y la protección de la salud puede comprender la facultad de una persona adulta y con capacidad para decidir, de solicitar asistencia médica para poner fin a su vida, sin que ello implique convertir la muerte en una política sanitaria, disminuir la protección de la vida o permitir decisiones de terceros sobre la existencia de una persona.
La propuesta parte de una premisa esencial: en el derecho internacional de los derechos humanos no existe, a la fecha, un reconocimiento universal y autónomo de un derecho humano a la eutanasia. Sí hay en cambio obligaciones internacionales de proteger la vida, la dignidad, la integridad personal, la autonomía, la igualdad, la salud y el consentimiento libre e informado. Por ello, cualquier reconocimiento constitucional mexicano debe construirse mediante una regulación excepcional, garantista y compatible con la prohibición de privaciones arbitrarias de la vida.3
2. La problemática desde la perspectiva de género
La reforma propuesta es neutral en cuanto a sexo, género, identidad o expresión de género, pero sus efectos pueden manifestarse de manera diferenciada. Las mujeres suelen asumir de manera desproporcionada tareas de cuidados no remunerados dentro de los hogares y pueden enfrentarse barreras económicas, familiares y sociedades especificas durante enfermedades graves, tanto como pacientes como cuidadoras. A su vez, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas en situación de pobreza y quienes dependen materialmente de terceros pueden estar expuestas a presiones distintas que afecten la autenticidad de su voluntad.
Por ello, la legislación secundaria deberá incorporar un enfoque de igualdad sustantiva y no discriminación. Deberá impedir que la falta de redes de apoyo, la violencia familiar, la dependencia económica, la ausencia de cuidados o la sobrecarga de las personas cuidadoras se conviertan en factores determinantes de una decisión de terminación anticipada de la vida. La eutanasia nunca deberá operar como sustituto de políticas públicas de salud, cuidados paliativos, asistencia social, atención a la dependencia o prevención de la violencia.
Todo procedimiento deberá ser asequible para las personas con discapacidad y respetar su capacidad jurídica en igualdad de condiciones. La convención sobre los Derechos Humanos de las personas con Discapacidad reafirma el derecho a la vida en igualdad de condiciones, reconoce la capacidad jurídica y exige salvaguardar contra el abuso, el conflicto de interés y la influencia indebida, además de exigir atención sanitaria sin discriminación y basada en el consentimiento libre e informado.4
3. Argumentos que sustentan la iniciativa
4. Dignidad humana, autonomía y libre desarrollo a la personalidad
La dignidad humana constituye un principio trasversal del constitucionalismo contemporáneo. No se reduce a la conservación biológica de la existencia, sino que protege a la persona como fin en sí misma y como sujeto capaz de adoptar decisiones fundamentales acerca de su cuerpo, su salud y su proyecto de vida. En México, la jurisprudencia constitucional ha vinculado la autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad con decisiones personales de especial trascendencia.
La muerte digna se inserta en ese ámbito de autonomía, aunque jurídicamente no debe confundirse con la eutanasia. La SCJN, al estudiar el reconocimiento de la muerte digna en la Constitución de Ciudad de México, sostuvo que vivir dignamente comprende también el derecho a una muerte digna, pero aclaró que ello no regulaba ni permitía automáticamente la eutanasia o el suicidio asistido. Esta distinción es central para la presente iniciativa: precisamente poque el marco actual no contiene una habilitación constitucional expresa, se propone introducirla de manera específica, delimitada y sujeta a la ley.5
La autonomía no puede entenderse de forma aislada. Una decisión irreversible exige condiciones materiales que aseguren libertad, acceso a la información médica comprensible y clara, diagnóstico y pronostico suficientemente acreditados, alternativas terapéuticas, cuidados paliativos, valoración de capacidad para decidir, ausencia de coacción y posibilidad de revocación en cualquier momento.
5. Derecho a la Protección de la Salud y Cuidados Paliativos
El artículo 4o. constitucional reconoce actualmente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y ordena a la ley establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios correspondientes. El texto vigente, mantiene ese derecho como eje de la política pública sanitaria nacional.6
La Organización Mundial de la Salud señala que los cuidados paliativos mejoran la calidad de vida de los pacientes y familiares que enfrentan enfermedades potencialmente mortales, previenen y alivian el sufrimiento y forman parte del derecho humano a la salud.
La OMS también ha advertido que a nivel mundial solo una fracción de quienes requieres cuidados paliativos acceden efectivamente a ellos.7
De ello deriva una condición normativa indispensable: el acceso a la eutanasia no puede basarse en la falta de atención médica, medicamentos, analgesia, apoyo psicológico, servicios de enfermería, atención domiciliaria o protección social. La legislación reglamentaria deberá garantizar que la persona conozca y pueda acceder efectivamente a cuidados paliativos antes de culminar cualquier procedimiento de ayuda médica para morir.
Por tanto, la reforma no propone contraponer la eutanasia y cuidados paliativos. Propone que ambos formen parte de una política de final de la vida en la que la primera sea excepcional y los segundos constituyan una obligación ordinaria, universal y progresiva del sistema de salud.
6. Derecho a la vida y prohibición de privaciones arbitrarias.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 4.1 que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de ella arbitrariamente. El pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos protege igualmente el derecho inherente a la vida. El comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha caracterizado este derecho como un derecho supremo cuya protección efectiva es presupuesto para el disfrute de los demás derechos humanos.8
La clave jurídica, por ello, no consiste en afirmar que el derecho a la vida carece de relevancia cuando una persona solicita ayuda médica para morir. Al contrario, justamente por su máxima importancia, cualquier régimen de eutanasia debe estar rodeado de reglas capaces de excluir arbitrariedad.
El modelo constitucional propuesto exige que la actuación sea solicitada exclusivamente por la persona titular del derecho, que ésta sea mayor de edad y tenga capacidad para decidir, que la solicitud sea libre, informada, consciente, inequívoca y reiterada; que exista una condición médica grave dentro de los supuestos definidos por ley; que intervengan profesiones independientes; que exista posibilidad de revocación; y que todo procedimiento sea revisable y registrable.
La reforma no autoriza al Estado, al personal médico, a familiares, aseguradoras, instituciones de asistencia, representantes o terceros a determinar que una vida carece de valor. El fundamento es exactamente el contrario: la decisión corresponde a la persona y el Estado tiene el deber de impedir toda sustitución indebida de su voluntad.
7. Integridad personal y rechazo del sufrimiento impuesto.
La Convención Americana protege la integridad física, psíquica y moral y prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos estándares no generan automáticamente un derecho internacional a la eutanasia, sin embargo, constituyen parte del marco de análisis cuando una persona enfrenta sufrimiento extremo y solicita que su voluntad médica sea respetada.9
Una política constitucional equilibrada debe evitar dos extremos: por una parte, que se normalice la terminación de la vida como respuesta a la enfermedad, discapacidad, dependencia o pobreza; por otra, que se desconozca absolutamente la voluntad de personas adultas capaces que, bajo condiciones médicas excepcionales, consideran que la continuación de un padecimiento grave e irreversible es incompatible con su propia concepción de dignidad.
El propósito de la reforma es trasladar esa decisión a un espacio jurídicamente regulado, sujeto a supervisión pública y controles verificables, en lugar de mantenerla exclusivamente en el ámbito penal punitivo.
3. Marco jurídico mexicano vigente.
4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 1o. constitucional establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El artículo 4o. reconoce, entre otros, el derecho a la protección de salud. En su redacción vigente, la ley debe definir las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud y establecer la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.10
La iniciativa propone insertar en este artículo un párrafo específico sobre muerte digna y autodeterminación al final de la vida, por tratarse de una materia vinculada directamente con salud, dignidad, autonomía y prestación de servicios médicos.
6. Ley General de Salud
Desde 2009, la Ley General de Salud contiene un Título Octavo Bis dedicado a los cuidados paliativos para enfermos en situación terminal. Este marco reconoce derechos de pacientes terminales y regula aspectos de tratamiento, cuidados y decisiones al final de la vida; sin embargo, el artículo 166 Bis 21 mantiene expresamente la eutanasia, entendida como homicidio por piedad, así como el suicidio asistido, remitiendo a las disposiciones aplicables.1v
7. Antecedentes legislativos federales.
El Congreso de la Unión ha reconocido diversas propuestas relacionadas con eutanasia y muerte digna. En la LXV y LXVI Legislaturas se han presentado iniciativas para derogar o reformar el artículo 166 Bis 21 de la Ley General de Salud, crear procedimientos de eutanasia y modificar disposiciones del Código Penal Federal. En septiembre de 2025, se presentó una iniciativa que propuso reconocer la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales.12
En octubre de 2025 se publicó otra iniciativa de reforma a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal en materia de muerte digna, la cual retomó como antecedentes las propuestas de 2022 y 2023, y planteó derogar la prohibición contenida en el artículo 166 Bis 21.13
Estos antecedentes muestran que el debate legislativo ya existe en México. La diferencia de la presente propuesta es su enfoque constitucional: busca establecer primero un fundamento expreso en el artículo 4. y posteriormente, ordenar la armonización de las normas sanitarias y penales.
5. Jurisprudencia mexicana relevante
La referencia jurisprudencial central es la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicha resolución se analizó, entre otros aspectos, la disposición de la Constitución de la Ciudad de México relativa al derecho a la autodeterminación personal y al libre desarrollo de la personalidad.
La Corte sostuvo que el reconocimiento de una muerte digna se inserta en la idea de vivir con dignidad y en la autodeterminación personal. Al mismo tiempo, señaló expresamente que la norma local no contenía una autorización de eutanasia ni de suicidio asistido.14
Esta precisión es de gran importancia técnica. Una iniciativa que pretenda constitucionalizar la eutanasia no debe presentar como ya reconocido aquello que la SCJN distinguió de la muerte digna. Debe proponer, de manera transparente, una modificación al parámetro constitucional vigente y justificarla a partir de los principios de dignidad, autonomía, integridad, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y protección reforzada de la voluntad.
La propia jurisprudencia de la Corte sobre libre desarrollo de la personalidad ha sistematizado la existencia de un ámbito de autonomía individual frente a decisiones de especial relevancia personal. Sin embargo, cualquier extensión de esta lógica a la terminación intencional de la vida debe hacerse con cautela reforzada por el carácter irreversible de la decisión.15
6. Derecho internacional de los derechos humanos
7. Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama la igualdad en dignidad y derechos, y reconoce el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona. Aunque no contiene una regla específica sobre eutanasia, constituye un referente para comprender que la dignidad y la libertad debe analizarse con la protección de la vida.
8. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
El artículo 6 del Pacto protege el derecho inherente a la vida. En su observación general número 36, el Comité de Derechos Humanos destacó que se trata de un derecho supremo y que si protección es condición para el goce de los demás derechos. También ha relacionado el artículo 6, con la posibilidad de disfrutar una vida con dignidad.16
9. Sistema interamericano de derechos humanos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos vincula a México y, en su artículo 4.1, protege el derecho a la vida y prohíbe la privación arbitraria de ésta. Su artículo 5 protege la integridad personal.17, 18
El estándar interamericano exige que la reforma se integre de manera compatible con la protección reforzada de la vida y con el principio de no arbitrariedad. De ahí que el texto constitucional propuesto no formule un derecho incondicionado a exigir la muerte, sino un derecho a solicitar asistencia médica dentro de los supuestos excepcionales definidos en la ley.
La regulación secundaria deberá ofrecer suficientes controles sustantivos y procedimentales para demostrar que la decisión es autentica y que el Estado ha cumplido previamente sus obligaciones de atención, alivio del sufrimiento, no discriminación y protección de personas vulnerables.
10. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
La convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad resulta especialmente relevante. Su artículo 10 reafirma el derecho inherente a la vida y obliga a asegurar su goce efectivo en igualdad de condiciones. El articulo 12 reconoce la capacidad jurídica en igualdad y exige salvaguardas contra el abuso y la influencia indebida. El articulo 25 reconoce el derecho a la salud sin discriminación y exige atención de igual calidad basada en el consentimiento libre e informado.19
Estas normas impiden construir un régimen en el cual la discapacidad, por sí misma, sea fundamentado suficiente para acceder a la eutanasia. La legislación deberá garantizar apoyos para la toma de decisiones, ajustes razonables, formatos accesibles y mecanismos de comunicación. También deberá prohibir que la discapacidad sea interpretada como evidencia de una vida de menor valor.
El estándar propuesto en esta iniciativa es de igualdad sustantiva: una persona con discapacidad no debe ser excluida automáticamente del ejercicio de derechos por perjuicios sobre su capacidad, pero tampoco debe ser inducida a solicitar la muerte por falta de apoyos, cuidados, accesibilidad o servicios públicos.
7. Derecho comparado
8. España: Ley Orgánica 3/2021
España aprobó la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 25 de marzo de 2021 y vigente desde el 25 de junio de ese mismo año. La ley configura la prestación de ayuda para morir dentro de un procedimiento sometido a requisitos, verificaciones médicas y control institucional.20
El modelo español distingue la eutanasia activa y directa de otras prácticas de final de vida como la limitación del esfuerzo terapéutico y los cuidades paliativos. Entre sus elementos relevantes se encuentran la solicitud voluntaria, información médica, evaluación del cumplimiento de requisitos y la intervención de Comisiones de Garantía y Evaluación.
9. Colombia: Desarrollo jurisprudencial
Colombia constituye un referente latinoamericano relevante porque el reconocimiento de la muerte digna se desarrolló principalmente a través de su Corte Constitucional. La Sentencia C-239 de 1997. Inició una línea jurisprudencial que vinculó dignidad, autonomía y consentimiento en casos de homicidio por piedad. Años después, la Sentencia C-233 de 2021 profundizó el alcance constitucional del derecho a morir dignamente.21
La Corte colombiana ha destacado la relación entre vida, dignidad y autonomía, subrayando que el consentimiento de la persona resulta imprescindible. Sin embargo, las dificultades que surgen cuando la eficiencia de un derecho depende durante años de regulación administrativa o desarrollo jurisprudencial fragmentado.
Esta iniciativa pretende evitar esa dispersión estableciendo primero una reforma constitucional expresa y un mandato claro de legislación secundaria.
10. Canadá: Medical Assistence in Dryng
Canadá desarrolló un régimen federal de asistencia médica para morir después de la sentencia Carter v. Canada (Attorney General), 2015 SCC 5, y posteriores reformas legislativas. El modelo vigente exige, entre otros elementos, mayoría de edad, capacidad para tomar decesiones de salud, solicitud voluntaria, consentimiento informado y una condición médica grave e irremediable; además de evaluaciones por profesionales independientes y salvaguardas diferenciadas.22
La experiencia canadiense resulta útil por tres razones: Primero, distingue entre categorías de casos y aplica salvaguardas adicionales cuando las circunstancias lo exigen. Segundo, exige evaluación profesional independiente. Tercero, cuenta con mecanismos de monitoreo y publicación de información que permiten evaluar el funcionamiento real del sistema, a través de un registro Nacional, Informes periódicos, auditorias clínicas y reglas claras sobre conflictos de interés.
11. Países Bajos
En Países Bajos, la eutanasia y el suicidio asistido permanecen tipificados penalmente. Pero existe una excepción para el medico que cumple los seis criterios legales de debido cuidado previstos en la Termination of Life Request And Assisted Suicide (Review Procedures) Act. Entre ellos se encuentran solicitud voluntaria y bien meditada, sufrimiento insoportable sin perspectiva de mejoría, información suficiente, ausencia de alternativa razonable consulta a un médico independiente y realización del procedimiento con debido cuidado médico.23
Un elemento particularmente relevante es que el paciente no posee un derecho automático a obtener la eutanasia y el médico no está obligado a practicarla. El sistema se complementa con comités regionales de revisión que verificaran el cumplimiento de los criterios y pueden remitir casos a las autoridades competentes. Por lo que la excepción debe ser verificable y no puede depender solo de una decisión medica aislada.
12. Bélgica
Bélgica regulo la eutanasia mediante la Ley de 28 de mayo de 2002. El sistema exige una solicitud voluntaria, reflexionada y reiterada, libre de presión externa, y una situación médica que cumpla las condiciones legales. La Comisión Federal de Control y Evaluación de la Eutanasia recibe y revisa la documentación de los casos.24
El modelo belga muestra la relevancia de separar la decisión clínica de la supervisión institucional. La autoridad revisora permite generar estadísticas, evaluar el cumplimiento legal y remitir irregularidades a las instancias competentes.
8. Principios rectores para el modelo mexicano
Autonomía Personal. La decisión debe corresponder exclusivamente a la persona titular del derecho y no puede sustituirse por la voluntad de familiares, instituciones o profesionales.
Consentimiento libre e informado. La persona debe conocer diagnóstico, pronostico, tratamientos, alternativas y consecuencias en lenguaje claro y accesible.
Capacidad para decidir. Debe acreditarse que la persona comprende la naturaleza y consecuencias de la decisión, con apoyos cuando sean necesarios.
Voluntariedad y ausencia de coacción. Deben descartarse presiones familiares, económicas, institucionales, sociales y médicas.
Reiteración. La legislación deberá prever una confirmación de la voluntad, con plazos adaptables cuando la evolución clínica lo justifique.
Revocabilidad. La solicitud debe poder retirarse en cualquier momento, incluso inmediatamente antes del procedimiento.
Doble valoración independiente. Al menos dos profesionales deberán verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales.
Cuidados Paliativos. El acceso real a control del dolor, atención psicológica y cuidados paliativos deberá garantizarse antes de la decisión final.
No discriminación. La discapacidad, la edad, la pobreza, el origen, el sexo o cualquier condición social no podrán ser razones suficientes para autorizar la eutanasia.
Supervisión pública. Todos los procedimientos deberán registrarse y sujetarse a revisión por un órgano especializado.
Responsabilidad. Las actuaciones fuera del marco legal conservarán las consecuencias administrativas, civiles y penales correspondientes.
Objeción de conciencia regulada. La legislación secundaria deberá equilibrar la libertad de conciencia del personal sanitario con la continuidad del servicio y el acceso efectivo al procedimiento.
9. Protección reforzada de grupos en situación de vulnerabilidad
La regulación secundaria deberá incluir medidas reforzadas para personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas institucionalizadas, personas en dependencia económica, habitantes de zonas rurales, y quienes carezcan de redes familiares o sociales.
La existencia de discapacidad, edad avanzada o necesidad de cuidados no puede constituir por sí misma una condición habilitante. El Estado deberá demostrar que la persona cuenta con servicios y apoyos razonables y que su decisión no es consecuencia de abandono, falta de accesibilidad, violencia, discriminación o carencia de recursos.
En casos en que haya dudas razonables sobre capacidad para decidir, depresión tratable, coacción, conflicto de interés o presión de terceros, el procedimiento deberá suspenderse hasta que esas condiciones sean evaluadas de manera independiente.
El modelo deberá reconocer plenamente la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, evitando sustituciones automáticas de voluntad. Cuando una persona requiera apoyo para comprender información o comunicar su decisión, deberán proporcionarse ajustes razonables y mecanismos de apoyo compatibles con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.25
10. Cuidados paliativos como garantía previa y permanente
La eutanasia no puede concebirse como una alternativa de menor costo frente a tratamientos completos ni como respuesta a deficiencias del sistema de salud. El Estado mexicano deberá conservar y ampliar su obligación de proporcionar cuidados paliativos y alivio al dolor.
La OMS reconoce los cuidados paliativos como parte del derecho a la salud y recomienda integrarlos a los sistemas sanitarios, particularmente en atención primaria, comunitaria y domiciliaria.26 La reforma constitucional debe interpretarse, por tanto, en armonía con una obligación paralela de fortalecer estos servicios.
La legislación secundaria deberá exigir que, antes de culminar el procedimiento, la persona reciba información sobre alternativas terapéuticas y paliativas disponibles. Cuando las alternativas sean aceptadas, deberán proveerse sin demora y sin que la solicitud precia de eutanasia genere discriminación, abandono o reducción de calidad asistencial.
11. Impacto presupuestario y administrativo
La reforma constitucional, por sí misma, establece un derecho y un mandato de regulación, por lo que no determina en este momento un monto presupuestario especifico. No obstante, la legislación secundaria si deberá prever recursos para capacitación de personal sanitario, costos de procedimientos, funcionamiento de mecanismos de evaluación, fortalecimiento de cuidados paliativos, sistemas de registros, auditoria y protección de datos.
12. Ordenamiento por modificar: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o.
La presente iniciativa propone una modificación de gran relevancia constitucional y ética. Su propósito no es declarar que la eutanasia sea actualmente un derecho humano universalmente reconocido, sino crear en México un derecho constitucional especifico a la autodeterminación al final de la vida dentro de supuestos médicos excepcionales y rigurosamente regulados.
La reforma parte de cuatro obligaciones simultaneas del Estado: proteger la vida; respetar la dignidad y autonomía personal; garantizar servicios de salud y cuidados paliativos; y prevenir que personas vulnerables sean inducidas, presionadas o abandonadas hasta considerar la muerte como única salida.
La experiencia comparada de España, Colombia, Canadá, Países Bajos y Bélgica muestran que los sistemas permiten alguna modalidad de eutanasia o asistencia médica para morir recurren a procedimientos formales, evaluaciones independientes, consentimiento informado, mecanismos de revisión y registro institucional, por lo que aportan criterios importantes.
Esta iniciativa reconoce el derecho a la vida conserva la máxima relevancia constitucional. Por ello, no autoriza decisiones de terceros ni convierte la eutanasia en una prestación automática. La solicitud debe ser personal, libre, informada, consciente, inequívoca, reiterada y revocable. Se deben construir reglas que permitan coexistir concepciones distintas sobre el final de la vida. Quien desee recibir todo tratamiento disponible debe conservar este derecho. Quien prefiera rechazar medidas desproporcionadas debe contar con protección jurídica. Y, si se aprueba la reforma, quien cumpla los supuestos excepcionales previstos por ley podrá solicitar asistencia médica para poner término a su vida bajo estrictas salvaguardas.
Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho humano a una muerte digna, autodeterminación al final de la vida y eutanasia médicamente regulada
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
[...] (Párrafos segundo a vigésimo cuarta sin cambios)
Toda persona mayor de edad con capacidad para tomar decisiones tiene derecho a una muerte digna y a decidir, de manera libre, informada, consciente, inequívoca y reiterada sobre la continuación o terminación de tratamientos médicos, y en los supuestos excepcionales que determine la ley; a solicitar y recibir asistencia médica para poner término a su vida cuando padezca una enfermedad grave e incurable, una enfermedad en situación terminal o padecimiento grave, crónico e imposibilitante que le produzca sufrimientos físicos o psíquicos constantes e intolerables que no puedan ser aliviados en condiciones que la persona considere aceptables. El Estado y las entidades federativas deberán garantizar el acceso efectivo a cuidados paliativos y establecerá las salvaguardas, procedimientos, controles y mecanismos de supervisión necesarios para asegurar el carácter libre e informado de la decisión, prevenir abusos, y proteger a las personas en situación de vulnerabilidad. Nadie podrá ser privado de la vida ni sometido a procedimiento alguno de esta naturaleza contra su voluntad. La ley regulara el ejercicio de este derecho.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir o reformar la legislación necesaria para regular el ejercicio reconocido en el artículo 4o. constitucional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Tercero. La legislación secundaria deberá establecer, como mínimo: requisitos de mayoría de edad y capacidad para decidir; consentimiento libre e informado; mecanismos de solicitud y reiteración; posibilidad de revocación en cualquier momento; evaluaciones médicas independientes; acceso efectivo a cuidados paliativos; salvaguardas frete a coacción, violencia, discriminación, abandono, conflictos de interés e influencia indebida; reglas de objeción de conciencia, registro nacional; protección de datos personales; supervisión institucional; transparencia estadística y régimen de responsabilidades.
Cuarto. El Congreso de la Unión deberá armonizar la Ley General de Salud, el Código Penal Federal y demás ordenamientos federales que resulten incompatibles con el presente decreto dentro del plazo establecido en el artículo segundo transitorio.
Quinto. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar, en el ámbito de sus competencias, las adecuaciones normativas necesarias dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la legislación federal reglamentaria.
Sexto. La Secretaría de Salud y demás autoridades competentes deberán expedir o adecuar disposiciones reglamentarias, lineamientos, protocolos y mecanismos de supervisión necesarios para la aplicación del marco legal correspondiente.
Séptimo. La implantación del derecho previsto en el presente decreto deberá acompañarse del fortalecimiento progresivo de los servicios de cuidados paliativos y del tratamiento del dolor, de manera que ninguna persona solicite la terminación anticipada de su vida como consecuencia de la falta de atención médica, medicamentos, apoyos o servicios de salud disponibles.
Notas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Salud, artículo 166 Bis 21. Texto vigente. Portal de Leyes Federales, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, especialmente párrafos 280-283. SCJN.
3 Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4.1, Derecho a la Vida.
4 Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 10, 12 y 25.
5. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, especialmente párrafos 280-283. SCJN.
6 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o. Texto vigente, últimas reformas DOF 2 de junio de 2026.
7. Organización Mundial de la Salud. Cuidados paliativos, ficha informativa. OMS, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/palliative-care
8 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación general número 36 (2018), artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derecho a la vida.
9 Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5, Derecho a la Integridad Personal.
10 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o. Texto vigente, últimas reformas DOF 2 de junio de 2026.
11 Ley General de Salud, título octavo Bis y artículo 166 Bis 21.
12 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria, 23 de septiembre de 2025. Iniciativa para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales.
13 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria, 28 de octubre de 2025. Iniciativa en materia de derecho a la muerte digna y reformas de la Ley General de Salud y el Código Penal Federal.
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, especialmente párrafos 280-283. SCJN.
15 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuaderno de Jurisprudencia número 16, Libre desarrollo de la personalidad, 2023.
16 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación general número 36 (2018), artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derecho a la vida.
17 Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4.1, Derecho a la Vida.
18 Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5, Derecho a la Integridad Personal.
19 Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 10, 12 y 25.
20 España. Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Boletín Oficial del Estado número 72, 25 de marzo de 2021, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-4628
21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-233 de 2021; como antecedente, sentencia C-239 de 1997, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-233-21.htm
22 Government of Canada, Health Canada. Medical Assistance in Dying: overview, eligibility and safeguards; y Supreme Court of Canada, Carter v. Canada (attorney general), 2015 SCC 5.
23 Government of the Netherlands. Termination of Life on Request and Assisted Suicide (Review Procedures) Act; criterios de debido cuidado y revisión.
24 Bélgica. Ley de 28 de mayo de 2002 relativa a la eutanasia; Federal Commission for the Control and Evaluation of Euthanasia.
25 Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 10, 12 y 25.
26 Organización Mundial de la Salud. Cuidados paliativos, ficha informativa. OMS.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2026.
Diputado Carlos Hernández Mirón (rúbrica)
Que adiciona una fracción IX, que se recorre la subsecuente y reforma el artículo 84 de la Ley General de Población, y se reforma el artículo 97 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, María Damaris Silva Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX, que recorre la subsecuente; y reforma los artículos 84 de la Ley General de Población y 97 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde 2025, año en el que Donald Trump comenzó la Presidencia de Estados Unidos de América, se han registrado más de 270 mil deportaciones de mexicanos. De ellos, aproximadamente 170 mil han regresado por vía terrestre y 99 mil por medio aéreo.1
Ante las constantes declaraciones del Presidente de Estados Unidos sobre las redadas masivas por parte de los agentes del Immigration and Customs Enforcement (ICE) para la detención de personas indocumentadas en el país norteamericano, el Gobierno de México ha implementado acciones para recibir a los connacionales y brindarles atención integral y acompañamiento.
Ejemplo de lo anterior es la estrategia México te Abraza presentado por la presidenta Claudia Sheinbaum, la cual busca garantizar que los mexicanos que sean retornados puedan acceder a los programas que ofrece el gobierno como seguridad social, transporte, empleo y en determinados casos, apoyos económicos.2
Los connacionales se pueden enfrentar a situaciones distintas al retornar al país, por una parte, hay quienes regresan de forma voluntaria por miedo a ser deportados y perderlo todo; mientras que, por otra parte, están quienes son deportados mientras iban a su trabajo, estaban en sus casas o se encontraban haciendo alguna otra actividad, y, finalmente, los que cruzan la frontera hacia Estados Unidos de forma ilegal.
Éstos últimos dos casos los mexicanos se enfrentan a situaciones difíciles, en donde los deportan de forma inmediata, o bien, esperan un juicio en algún penal estadounidense en donde los tienen en condiciones poco salubres.
Por otro lado, en el caso de los connacionales que intentan ingresar a territorio estadounidense y son detenidos en la frontera o a unos metros de ella (ya en Estados Unidos), son llevados a una estación de la patrulla fronteriza y son deportados días o semanas después, siempre que no tengan antecedentes penales.
Sin embargo, cuando vuelven a reincidir, es decir, vuelven intentar cruzar la frontera y son detenidos nuevamente en territorio estadounidense, el escenario se complica, ya que son llevados a penales donde no solo se encuentran otras personas indocumentadas, sino también personas privadas de la libertad por presuntos delitos.
En ambos casos, mexicanos detenidos en la frontera o arrestados por el ICE, son retornados a México, y en muchas ocasiones lejos de su Estado y/o ciudad de origen. Entre los mayores puntos de retorno se encentran Nogales en Sonora, Tulum en Quintana Roo y Tapachula en Chiapas.
No obstante, han sido varios los testimonios de los connacionales sobre que al momento de ser detenidos, se les quitan todas sus pertenencias y regresan sin ningún documento de identificación. El caso más conocido es el de los 79 mexicanos deportados a Guatemala sin ningún documento con que acreditar su nacionalidad, ni recursos para regresar.3
De acuerdo con las organizaciones Iniciativa Kino para la Frontera (IKF) en Nogales y el Centro de Derechos Humanos Fray Matías de Córdova en Tapachula (Fray Matías), hay un gran número de casos en los que el ICE deporta a personas sin devolverles sus documentos de identidad.
Tan sólo entre diciembre de 2025 y julio de 2026 el IK entrevistó a 387 mexicanos deportados, de quienes 42 por ciento reportó que no les regresó pertenencia alguna, como identificaciones, dinero y otros objetos.4
Al llegar a los módulos de repatriación, el Instituto de Migración (INM) ofrece de manera gratuita el servicio de expedición de la Constancia de Repatriación, documento que permite a los connacionales acceder a los beneficios de México te Abraza; sin embargo, éste no sustituye un documento de identidad.
Como ya se ha mencionado con anterioridad, los mexicanos no siempre son deportados cerca de sus Estados o ciudades de origen, por lo que, al llegar a los centros del INM, son apoyados económicamente para que compren boletos para su transporte de regreso a casa.
Sin embargo, durante su regreso se enfrentan a un escenario complejo: los retenes migratorios en carreteras, donde elementos de la Guardia Nacional y persona del INM revisan transportes públicos y privados, solicitando a los pasajeros identificarse, pidiendo inclusive la credencial para votar para acreditar su nacionalidad.5
De acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Migración, los mexicanos no pueden ser privados del derecho a ingresar al territorio nacional, sin embargo, deben de acreditar su nacionalidad mediante cualquiera de los documentos previstos en dicho artículo, y cuando no cuente con alguno de ellos, se podrá demostrar mediante algún elemento objetivo de convicción que permita al INM determinar la nacionalidad.
No obstante, el artículo del ordenamiento en cita agota su función en el momento del ingreso. Una vez que un mexicano ha sido admitido en territorio nacional, la ley no prevé ningún mecanismo que le permita acreditar su nacionalidad durante el tránsito hacia su lugar de origen cuando no tengan documentación para demostrarla.
Por ello, esta iniciativa busca que un documento que ya es emitido por el INM, sea reconocido en la ley, con sus características mínimas, pudiendo ser utilizada como una identificación oficial con una vigencia de sesenta días naturales, suficientes para que los mexicanos repatriados puedan realizar los trámites necesarios para reponer los documentos de identificación.
Asimismo, se busca que la Constancia de Repatriación sea un documento válido ante los retenes migratorios cuando los connacionales no cuenten con alguna otra identificación oficial, pues hasta la fecha, mexicanos han enfrentado dificultades en estos retener a falta de una identificación.
Al respecto, hay un precedente administrativo que demuestra que esto es viable, en 2019, la Dirección General de Protección a mexicanos en el Exterior autorizó de manera excepcional que la Constancia de Repatriación del INM se utilizara como identificación para acreditar la nacionalidad mexicana.6
Es decir, el propio Estado mexicano ya reconoció, por vía administrativa, que la Constancia es suficiente para verificar la nacionalidad cuando se consulta el registro de nacimiento. Por ello, lo que esta iniciativa propone es elevar ese criterio excepcional a rango de ley, para que se convierta en una obligación exigible en todo el territorio nacional.
Cada semana que pasa sin que exista algún mecanismo adicional de acreditación de nacionalidad, decenas de mexicanos repatriados quedan en un limbo jurídico: son mexicanos que el Estado mexicano recibió, a los que el INM les entregó un documento, y que sin embargo pueden ser detenidos en un retén migratorio por no poder acreditar su nacionalidad con la credencial que perdieron cuando el ICE o la Patrulla Fronteriza los detuvo.
La paradoja es inaceptable: el mismo Estado que los recibe y les da una constancia es el que, a través de sus propios agentes en carretera, les exige otra cosa. Esta reforma no crea un derecho nuevo; simplemente ordena que el documento que el INM ya emite sirva para lo que ya se sabe que sirve: identificar a un mexicano.
Parece un cambio simple, sin embargo, esta modificación se traduce en la voz de cientos de connacionales que viven estas traumáticas experiencias y que no siempre se plasman en una estadística o denuncia registrada, lo cual significa que hay cantidad de personas considerable que han sido violentadas en su propio país después de haber sido afectadas en los procesos de deportación de otros países, es decir, una vulneración sistemática que no puede perpetuarse.
Porque las afecciones van más allá de simples actos de molestia, implican secuelas que van desde secuelas psicológicas hasta afecciones patrimoniales e incluso dan lugar a situaciones que pueden favorecer la extorsión, ya que en ocasiones, hay testimonios de personas que fueron detenidas supuestamente por no contar con más documentación y se les requirió algún tipo de dadiva para dejarlos libres o bien, hacer tramites para obtener su acta de nacimiento o CURP, aprovechando el contacto con sus familiares para pedirles recursos adicionales.
Acciones que no siempre son documentadas y que se vuelven un constante temor de los mexicanos en retorno, mismos que muchas veces ya están agotados de su peregrinar y, aun así, sufren todo tipo de violencia en su propio país de origen, algo que simplemente es imperdonable.
De tal manera, el único camino existente para dignificar la movilidad de los connacionales, es el respeto constitucional de parte de todos los agentes e instituciones asignados a garantizar que lleguen a sus hogares o se reúnan con sus familias sin mayor demora o interrupción por cuestiones burocráticas o procesos que lejos de facilitar su tránsito, se conviertan en barreras sin sentido, que propician tratos inhumanos o generan situaciones propicias para que sean revictimizados.
Ya que las políticas, programas, estrategias y esfuerzos del gobierno federal que se han dado para mejorar de manera integral el paso de personas deportadas, deben incluir mejoras en el tratamiento de las autoridades y facilidades en todas las áreas que implica regresar a su origen.
A continuación, se expone un cuadro comparativo que permite observar las modificaciones propuestas:
Ley General de Población
Ley Federal de Migración
Por lo fundamentado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan la fracción IX, que recorre la subsecuente; y se reforman los artículos 84 de la Ley General de Población y 97 de la Ley de Migración
Primero. Se adicionan la fracción IX, que recorre la subsecuente, y los párrafos cuarto y quinto al artículo 84 de la Ley General de Población, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 84. ...
...
I. a VII. ...
VIII. Que en las instalaciones se evite el hacinamiento,
IX. Expedir un documento de repatriación, y
X. Recibir un trato digno y humano.
...
El documento previsto en la fracción IX de este artículo tendrá el carácter de identificación oficial provisional para acreditar la nacionalidad mexicana y la identidad de su titular, cuando este manifieste bajo protesta de decir verdad no contar con otro documento de identificación.
Para tal efecto, el documento a que se refiere este artículo deberá contener, cuando menos, nombre completo, fotografía, Clave Única de Registro de Población, fecha, punto de repatriación y el número de folio único asignado por el Instituto Nacional de Migración. Su vigencia será de sesenta días naturales, contados a partir de su expedición.
Segundo. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 97 de la Ley de Migración, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.
...
Para efectos de este artículo, la persona mexicana que exhiba el documento de repatriación previsto en la Ley General de Población no podrá ser retenida mientras se verifica su registro de nacimiento en el Registro Nacional de Población.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Dependencias contarán con un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones correspondientes para cumplir el presente decreto.
Notas
1 La Jornada (19 de septiembre del 2026). Al menos 271 mil mexicanos han sido repatriados desde EU en lo que va del año: INM, https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/08/14/politica/al-menos-271-mil -mexicanos-han-sido-repatriados-desde-eu-en-lo-que-va-de-este-ano-inm
2 Gobierno de México. (20 de enero del 2026). No están solos, hay que guardar la calma: Presidenta presenta la estrategia México te Abraza en atención a migrantes mexicanos. Prensa . Consultado en https://www.gob.mx/presidencia/prensa/no-estan-solos-hay-que-guardar-la -calma-presidenta-presenta-la-estrategia-mexico-te-abraza-en-atencion-a -migrantes-mexicanos
3 Nmas, (24 de agosto del 2026). Llegan 79 mexicanos deportados desde Guatemala a Tapachula en busca de ayuda . Consultado en https://www.nmas.com.mx/chiapas/sociedad/migracion/foro-tv-video-llegan -79-mexicanos-deportados-desde-guatemala-a-tapachula-en-busca-de-ayuda/
4 Wola, (26 de agosto del 2026). Desterrados al Sur: el costo humano de la deportación . Sección Análisis: Informes. Consultado en https://www.wola.org/es/analysis/desterrados-al-sur-el-costo-humano-de- la-deportacion/
5 El Universal (25 de enero de 2025). Autoridades realizan operativos y retenes migratorios en carreteras de Hidalgo; revisan autos particulares y transporte público, https://www.eluniversal.com.mx/estados/autoridades-realizan-operativos- y-retenes-migratorios-en-carreteras-de-hidalgo-revisan-autos-particular es-y-transporte-publico/
6 Secretaría de Relaciones Exteriores, Dirección General de Protección a mexicanos en el Exterior. (2019, 18 de octubre). Comunicación PME111619.19, dirigida a los Consulados de México en Brownsville, Calexico, Del Río, Douglas, Eagle Pass, El Paso, Laredo, Mc Allen, Nogales, Phoenix, Presidio, San Diego, Tucson y Yuma, sobre el uso excepcional de la Constancia de Repatriación como identificación para acreditar nacionalidad, (Anexo 5). Expediente de auditoría 2019008-seg-4-19-dgpme-obs-6-pend. Secretaría de Relaciones Exteriores. Consultado en https://portales.sre.gob.mx/transparencia/transparencia-categorias/cate gory/59-xxiv-resultados-de-auditorias?download=88551:2019008-seg-4-19-d gpme-obs-6-pend
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, a 23 de septiembre de 2026.
Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)
Que adiciona un párrafo y reforma el artículo 146 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Damaris Silva Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo y se reforma el artículo 146 de la Ley General de Educación.
Exposición de Motivos
Nuestro país ha enfrentado lamentables situaciones con estudiantes menores de edad recientemente. Una serie de acontecimientos con la educación militarizada han evidenciado malas prácticas al interior de ciertas academias, así como la falta de normatividad para su funcionamiento e impartición de clases de carácter diferenciado con relación a la educación tradicional.
El fallecimiento de una menor de edad dentro de la academia militarizada Doenitz, en Tamaulipas, marcó un antes y después en la percepción que existía acerca del adiestramiento castrense.
Dafne, adolescente de 13 años, murió el pasado 16 de julio, tras presentar diversos dolores y lesiones, aparentemente provocado por una caída en el baño de la academia. Días después, se dieron a conocer los resultados de su necropsia en donde se determinó la asfixia por sumersión como motivo principal de su muerte, algo que llamo la atención de las autoridades es que la academia no contaba con alberca por lo cual se señalaba que Dafne fue sometía a sumergimientos como forma de reanimación o de castigo, presentando inconsistencias en el caso por parte de los trabajadores de la institución, lo cual provocó que se descartara el fallecimiento de Dafne por causas naturales, iniciando la investigación del hecho penalmente como feminicidio.1
Posterior a lo sucedido, a través de redes sociales se presentaron diversos testimonios de exalumnos y exalumnas de la academia militarizada de marina Doenitz, los cuales denunciaron presuntos castigos inhumanos y maltratos físicos ocurridos durante su estancia en la institución, incluso una exalumna por medio de redes sociales expuso que ella formo parte de la generación 2013, denunciando haber sufrido agresión verbal y física, entre los cuales se encontraba la realización constante de ejercicio excesivo, lo que a su vez provocaba agotamiento, sumando la falta de alimentos como forma de castigo, pero lo peor que recibió durante su estancia fueron 15 tablazos tras manifestarse como agotada, además de sufrir acoso por unos de sus comandantes.2
Otra víctima relató que por 2003, cuando tenía 17 años, cursaba el bachillerato en dicha academia, donde fue abusada sexualmente reiteradamente por el director del plantel, ella fue manipulada psicológicamente para guardar silencio tras presentar amenazas, ya que ella observaba como golpeaban, torturaban y maltrataban a sus compañeros, siendo una práctica habitual dentro del plantel como forma de educación y disciplina militar.3
El fallecimiento de Dafne dentro de una escuela militar no ha sido el único caso presentado en nuestro país, el 27 de noviembre del 2023 un joven de 16 años murió a consecuencia de un ataque de epilepsia dentro de una escuela militarizada en Tultitlán México, días más tarde las autoridades de la Fiscalía establecieron que él menor fue privado de su vida por traumatismo profundo abdominal, lo que fue un indicio para señalar que él fue pateado innumerables veces en el estómago antes de su muerte, además de hallarle marcas de mordidas en sus brazos, de acuerdo al informe pericial de medicina legal, derivado de esto se iniciaron investigaciones en contra de la institución por delitos de violación y abuso sexual.4 A días de su fallecimiento, gracias a que el caso tuvo relevancia por la difusión en redes sociales, detuvieron a quien fue identificado como su instructor,5 y posible responsable de su muerte.
Otro caso similar se presentó en abril del 2025, donde falleció otro menor de 13 años, tras ser agredido por instructores del campamento ubicado en la Ciudad de México,6 de acuerdo, a los testimonios, el estudiante junto con varios jóvenes sufrieron agresiones físicas y psicológicas a dos días de ingresar al campamento, apuntando que fueron torturados de maneras exageradas , sufriendo facturas, los arrastraban por los pisos de las instalaciones del colegio militar, además de que no eran bien alimentados ni contaban con buenos suministros de agua, manteniéndolos con 4 sorbos de agua diarios durante tres días, siendo parte de sus castigos al momento de ser arrestados por los mismos instructores, dichas detenciones duraban horas, en las cuales incluían golpes, patadas, pisotones y ejercicios forzados, además de obligarlos a realizar arrastres con la espalda en terrenos rocosos,7 lo que se pudo confirmar tras los testimonios de la mamá del menor, quien menciono, que su hijo tenía rasguños alrededor de toda la espalda, huellas de pisada en su pecho, tierra incrustada y sangre seca.
El análisis del menor arrojo haber muerto por un paro respiratorio, cabe señalar que le fueron encontrados hematomas por diferentes partes del cuerpo y sus vísceras destrozadas tras haber sufrido golpes de manera constante.
Estos tres casos mencionados anteriormente, son una muestra de los peligros que corren los menores de edad en escuelas de categoría militar, quienes junto con sus padres les prometieron una educación segura, con disciplina sin violencia, donde muchos jóvenes son inscritos para tener una cercanía al adiestramiento militar como aquellos que soñaban formar parte de las filas militares o a quien le apasionaba el entrenamiento físico y buscaban fomentar la disciplina y el honor.
No podemos permitir que alrededor de nuestro país existan escuelas de carácter militar que no cuenten con los permisos, licencias y autorizaciones necesarias para para garantizar un debido funcionamiento, mucho menos podemos tolerar que en ellas existan deficiencias en las capacidades y preparación del personal encargado del cuidado de las niños, niñas y adolescentes que ingresaban a estos centros educativos.
La educación en México debe de desarrollarse a través de condiciones que garanticen la seguridad, dignidad e integridad de las infancias, prevaleciendo el interés superior de la niñez, principio que se encuentra en nuestra normatividad vigente, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como los Principios de París que establecen la exigencia en la atención prioritaria a la liberación y protección de niñas y niños ante las fuerzas armadas y reclutamiento castrense, tomando medidas para evitar su ingreso, a través de soluciones duraderas, que aborden los peligros inherentes a la asociación a las fuerzas armadas o grupos armados teniendo el tema central de la prevención que incluye una escolarización sin riesgos, manteniendo una coordinación constante entre fuerzas nacionales e internacionales para la conservación de la paz, de acuerdo al contexto nacional o regional en donde se requiera, así como la aplicación de esfuerzos encaminados al interés superior de la niñez, a la aplicación del derecho humanitario internacional como mecanismos de derechos humanos para mejorar la seguridad de los niñas y niñas abordando los factores que incitan a su participación en las fuerzas armadas.8
De acuerdo con lo anterior, nuestro país a respetado los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en particular el objetivo 4,9 el cual establece la importancia de garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, asegurando que las infancias se desarrollen en espacios en donde sus derechos sean respetados. Para la Organización de las Naciones Unidas, la educación representa un factor fundamental para fomentar la tolerancia, el respeto y el entendimiento entre las personas, además de que su debida aplicación contribuye al desarrollo de sociedades más justas, pacificas e inclusivas, adoptando las medidas necesarias para que ninguno de los miembros de la fuerza armada participe directamente en hostilidades siendo menor de edad, siendo que estos mismos gozan de una protección especial.10
Nuestro país a respaldado diversos instrumentos internacionales que buscan la protección de las infancias a través de la prevención en el reclutamiento o utilización de los niños y niñas en las fuerzas armadas o grupos armados, es por ello que estamos obligados a brindarles a nuestras infancias una escolarización sin riesgos como lo menciona los Principios de París que México firmo en 1993, por lo que esta iniciativa busca establecer el interés superior de la niñez en el sector educativo privado, brindado prevención en cuento se trata de la impartición de educación castrense, evitando que se repitan nuevamente casos lamentables a los expuestos anteriormente, a fin de salvaguardar la vida sin violencia de nuestros menores centros de los centros educativos.
Ley General de Educación
Por lo fundamentado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo y se reforma el artículo 146 de la Ley General de Educación
Único. Se adiciona un párrafo y se modifica el artículo 146 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 146. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Queda prohibida la impartición de conocimientos castrenses y militares en educación básica, media superior, cursos verano, campamentos o actividades educativas impartidas a menores de 18 años.
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En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad, integridad, libertad y seguridad personal, bienestar físico, mental y los derechos de los educandos de acuerdo a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 No voy a parar hasta que todos estén presos: madre de Dafne recorrerá el país para exigir justicia, Grupo Animal (2026, agosto 6). Grupo Animal, https://grupoanimal.mx/estados/madre-dafne-recorrera-pais-exigir-justic ia
2 Núñez, A. R. (2026, July 25). Caso Dafne: surgen más testimonios sobre presunto acoso y violencia en la Militarizada Doenitz. OEM , https://oem.com.mx/elsoldetampico/local/caso-dafne-surgen-mas-testimoni os-sobre-presunto-acoso-y-violencia-en-la-militarizada-doenitz-31182307
3 Castro, A. S. (2026, July 25). Fue abuso: Exalumna acusa al director de la academia donde murió Dafne y revela que tuvo una hija con él. Quinto Poder , https://quinto-poder.mx/alza-la-voz/2026/07/25/caso-dafne-exalumna-reve la-que-tuvo-una-hija-con-el-director69524.htmll
4 Zamir Pinto murió por golpes en una escuela militarizada en Tultitlán; hay un detenido | Grupo Animal . (2023, December 1). Grupo Animal, https://grupoanimal.mx/estados/zamir-pinto-escuela-militarizada-tultitl an
5 Jiménez, E. (2023, December 2). Él era Zamir Pinto, el joven que murió en una escuela militarizada del Edomex. Infobae , https://www.infobae.com/mexico/2023/12/02/el-era-zamir-pinto-el-joven-q ue-murio-en-una-escuela-militarizada-del-edomex/
6 Quadratín (2025, April 29). Clausuran en CDMX escuela militarizada donde murió el niño Erick, de 13 años, por supuesta tortura. El Financiero , https://www.elfinanciero.com.mx/cdmx/2025/04/29/clausuran-en-cdmx-escue la-militarizada-donde-murio-el-nino-erick-de-13-anos-por-supuesta-tortu ra/
7 Sandoval, A. T. (2025, April 30). Alumno narra qué le pasó a ÉErick en el campamento militar en el que murió: Tenía la boca negra y los ojos sumidos. Infobae , https://www.infobae.com/mexico/2025/04/30/tenia-la-boca-negra-y-los-ojo s-sumidos-alumno-narra-el-horror-que-vivio-el-nino-erick-en-campamento- militar/
8 Los Principios de París (2007, febrero). Principios y Directrices sobre los Niños Asociados a Fuerzas Armadas o Grupos Armados, https://unidadbusqueda.gov.co/wp-content/uploads/2020/09/Documento%2017 %20-%20Principios%20de%20Par%C3%ADs.pdf https://unidadbusqueda.gov.co/wp-content/uploads/2020/09/Documento%2017 %20-%20Principios%20de%20Par%C3%ADs.pdf
9 Stockton, M. (2026, septiembre 13). Educación, desarrollo sostenible . Desarrollo Sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/education/
10 Naciones Unidas Derechos Humanos (2000b, mayo de 25). Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/optional-pr otocol-convention-rights-child-involvement-children
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 23 de septiembre de 2026.
Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)