Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7130-II-6, martes 22 de septiembre de 2026
Que reforma el artículo 289 del Código Civil Federal, en materia de capacidad para contraer nuevo matrimonio, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto por el que se reforma el artículo 289 del Código Civil Federal en materia de capacidad para contraer nuevo matrimonio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La libertad es uno de los principios fundamentales sobre los que se conforma nuestro sistema jurídico mexicano. El reconocimiento de la dignidad humana implica que las personas puedan tomar decisiones sobre su propia vida, construir su proyecto personal y elegir, dentro de los límites establecidos por la ley, la manera en que desean desarrollarse1 .
El Estado tiene la obligación de proteger esa libertad y, al mismo tiempo, de evitar que las normas jurídicas impongan restricciones que no sean necesarias para proteger otros derechos o bienes jurídicos2 . Esto resulta especialmente importante cuando se trata de decisiones que pertenecen al ámbito más personal de cada individuo, como las relacionadas con la vida familiar, social, los vínculos afectivos y la decisión de contraer o no matrimonio.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Asimismo, dispone que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad3 .
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
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En este marco se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la posibilidad de que cada persona pueda elegir y materializar libremente el proyecto de vida que considere adecuado5 . Este derecho comprende decisiones relacionadas con aspectos esenciales de la vida privada y familiar, siempre que no se afecten los derechos de terceras personas ni el orden público.
La vida familiar forma parte de ese ámbito de libertad. Las personas pueden decidir formar una familia, permanecer solteras, contraer matrimonio, tener hijas o hijos, separarse o poner fin a un vínculo matrimonial cuando éste ya no corresponde con su proyecto de vida. Estas decisiones no pueden ser entendidas únicamente como actos administrativos o civiles, pues tienen una relación directa con la autonomía y la dignidad de las personas.
El matrimonio, dentro de nuestro sistema jurídico, es una institución reconocida y protegida por el Estado6 . Sin embargo, su existencia no puede entenderse como una limitación permanente a la libertad individual. El consentimiento de las personas constituye un elemento esencial para su celebración y, de la misma manera, la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial debe ser reconocida por el orden jurídico en los términos establecidos por la legislación aplicable.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 17 el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por las leyes internas y no se afecte el principio de no discriminación. El mismo artículo establece que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes y que, en caso de disolución del matrimonio, los Estados deben garantizar la igualdad de derechos y responsabilidades de los cónyuges.
Artículo 17.
Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.7
De esta manera, el derecho a contraer matrimonio no puede analizarse de manera aislada de la libertad personal. La decisión de casarse corresponde a cada persona y debe estar basada en su voluntad. De igual forma, cuando un matrimonio ha terminado jurídicamente, la decisión de volver a contraerlo con otra persona pertenece nuevamente al ámbito de autonomía de quien así lo decida.
El divorcio cumple precisamente con la función jurídica de poner fin al vínculo matrimonial8 . Su existencia responde a la necesidad de que el orden jurídico reconozca que una relación matrimonial puede concluir y que las personas que formaban parte de ella deben recuperar su capacidad para desarrollar su vida de manera independiente.
En México, el divorcio forma parte de la realidad cotidiana de las familias y constituye una de las principales vías para modificar jurídicamente la situación familiar de las personas. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)9 ,durante 2024 se registraron 486 mil 645 matrimonios en el país. En ese mismo año se registraron 161 mil 932 divorcios, lo que representó 33.3 divorcios por cada 100 matrimonios. Estas cifras permiten dimensionar la frecuencia con la que las personas ponen fin al vínculo matrimonial y la relevancia de contar con disposiciones claras que regulen las consecuencias jurídicas que se derivan de ello.
Del total de divorcios registrados en 2024, 89.6 por ciento se resolvió por la vía judicial y 10.4 por ciento por la vía administrativa10 . La prevalencia de la vía judicial refleja que, en la mayoría de los casos, la disolución del matrimonio requiere la intervención de una autoridad para formalizar sus efectos y brindar certeza jurídica a las personas involucradas. En este contexto, resulta necesario que las disposiciones relacionadas con el estado civil mantengan reglas claras y coherentes, que permitan a las personas reorganizar su situación jurídica una vez concluido el vínculo matrimonial, sin establecer cargas administrativas que no sean indispensables para garantizar la seguridad jurídica de los actos que realicen posteriormente.
En consecuencia, la disolución del matrimonio no es un fenómeno excepcional. Por el contrario, forma parte de la realidad jurídica y social del país y debe ser atendida por las instituciones bajo una perspectiva acorde con los derechos humanos.
Bajo esta premisa es importante observar la evolución del derecho familiar. Durante décadas, distintas legislaciones contemplaron modelos de divorcio sustentados en la existencia de una causa o en la responsabilidad de alguno de los cónyuges. Sin embargo, la interpretación constitucional ha avanzado hacia el reconocimiento de la autonomía de las personas para decidir sobre su vida familiar11 .
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el libre desarrollo de la personalidad permite a las personas decidir sobre aspectos fundamentales de su proyecto de vida y que las restricciones relacionadas con la permanencia o disolución del matrimonio deben analizarse desde esa perspectiva12 .
En particular, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que las normas que condicionaban la disolución del matrimonio a la acreditación de determinadas causales restringían injustificadamente el libre desarrollo de la personalidad13 . En esos criterios se reconoció que no puede obligarse a una persona a permanecer casada cuando ya no es su voluntad hacerlo.
Esta evolución jurídica resulta importante para analizar una situación que todavía permanece en el Código Civil Federal.
Actualmente, el artículo 289 establece que, en virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Sin embargo, inmediatamente después establece dos periodos de espera: para quien haya dado causa al divorcio, dos años contados desde que se decretó el divorcio, mientras que para quienes se divorcien voluntariamente establece un plazo de un año.
De esta manera, la disposición contiene una contradicción que resulta necesario superar. Por una parte, reconoce que el divorcio devuelve a las personas su capacidad para contraer matrimonio; por otra, limita el ejercicio de esa capacidad durante uno o dos años dependiendo de las circunstancias en que terminó el matrimonio anterior.
Además, el plazo establecido en el Código Civil Federal mantiene una lógica vinculada con la idea de que una persona debe esperar determinado tiempo después de terminar un matrimonio antes de poder iniciar nuevamente una relación matrimonial. Esta concepción no corresponde con el reconocimiento actual de la autonomía personal ni con la evolución del derecho familiar mexicano.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció de manera directa sobre una disposición de naturaleza similar.
Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 113/201814 ,el pleno de la Suprema Corte analizó una norma del Código Civil del Estado de Jalisco que establecía que, después del divorcio, debía transcurrir un año para que las personas pudieran volver a contraer matrimonio.
La Suprema Corte declaró inconstitucional dicha restricción. El Tribunal consideró que la disposición afectaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que impedía que las personas decidieran libremente cuándo volver a casarse después de haber disuelto jurídicamente un matrimonio.
De acuerdo con la Corte, una vez que una persona ha quedado jurídicamente libre del matrimonio, corresponde a ella decidir si desea volver a casarse y, en su caso, cuándo hacerlo15 .La existencia de un periodo obligatorio de espera no resultaba una medida adecuada para proteger a la familia ni para justificar la intervención del Estado en una decisión que pertenece al ámbito personal.
Este criterio resulta especialmente relevante para el caso del Código Civil Federal, porque el artículo 289 mantiene actualmente una restricción semejante, e incluso establece un plazo mayor de dos años para uno de los supuestos.
La comparación con las legislaciones locales también permite observar la evolución de esta materia. Un ejemplo claro es la Ciudad de México, cuyo artículo 28916 establece de manera directa que, en virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio, sin establecer un plazo adicional de espera, es en una reforma que se realizó desde 2000, lo que significa que los últimos 26 años ha aplicado.
Esta redacción resulta más acorde con el principio de autonomía personal, pues reconoce que una vez terminado el vínculo matrimonial no existe razón para que el Estado determine cuánto tiempo debe esperar una persona antes de poder volver a casarse.
La modificación propuesta busca, por ello, actualizar el Código Civil Federal para hacerlo congruente con el marco constitucional y convencional de protección de los derechos humanos, así como con la interpretación que ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
No se propone modificar los requisitos necesarios para celebrar un matrimonio. Tampoco se propone alterar las disposiciones relativas a alimentos, guarda y custodia, convivencia, derechos de niñas, niños y adolescentes, liquidación de la sociedad conyugal, compensaciones, obligaciones patrimoniales o cualquier otra consecuencia derivada del divorcio.
La reforma tampoco pretende desconocer las obligaciones que subsisten después de la disolución del matrimonio. El hecho de que una persona pueda volver a casarse no significa que desaparezcan las obligaciones jurídicas previamente establecidas respecto de hijas e hijos, alimentos, bienes o cualquier otra materia que deba ser resuelta con motivo del divorcio.
El objetivo es mucho más concreto, eliminar una espera que actualmente limita la posibilidad de que una persona, una vez divorciada, decida libremente contraer un nuevo matrimonio.
En este punto resulta importante distinguir entre la protección de la familia y la imposición de restricciones a la libertad personal. La protección constitucional de la familia no exige que el Estado imponga a una persona un periodo determinado durante el cual no pueda volver a casarse.
Por ello, la reforma que se plantea no implica una disminución de la protección que el Estado debe brindar a las familias. Por el contrario, busca que dicha protección se ejerza respetando la libertad y dignidad de quienes las integran.
También debe considerarse que la legislación civil debe responder a la realidad social. El derecho de familia no puede permanecer sujeto a concepciones que entiendan el matrimonio como un vínculo del que una persona, aun después de su disolución, debe permanecer alejada durante un periodo determinado.
Si el Estado reconoce que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y que, como consecuencia, los cónyuges recuperan su capacidad jurídica para contraer matrimonio, no resulta coherente que, inmediatamente después, les imponga una prohibición temporal para ejercer esa misma capacidad.
La propuesta parte de una idea sencilla, si una persona ya no está casada, debe poder decidir libremente qué hacer con su vida afectiva y familiar.
La modificación propuesta también elimina una diferencia que actualmente depende de la forma en que terminó el matrimonio. El artículo 289 establece un plazo de dos años para quien haya dado causa al divorcio y uno para quienes se divorcien voluntariamente. Esto significa que la legislación mantiene una distinción basada en la forma en que se produjo la disolución del vínculo.
Sin embargo, una vez que el divorcio ha sido decretado y ha surtido sus efectos jurídicos, la persona se encuentra nuevamente en posibilidad de ejercer sus derechos civiles. La existencia de una responsabilidad previa dentro del proceso de divorcio no justifica, por sí misma, que el Estado pueda impedirle durante determinado tiempo celebrar un nuevo matrimonio.
Por tanto, propone que el artículo 289 quede reducido a su regla esencial, en virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
Esta redacción es, además, consistente con el principio de seguridad jurídica17 . La legislación debe establecer con claridad cuáles son las consecuencias de un acto jurídico. Si el divorcio produce la disolución del vínculo matrimonial, la consecuencia lógica es que las personas recuperen la capacidad para decidir si desean volver a casarse.
La propuesta también se encuentra relacionada con el principio de igualdad. Las personas que han terminado un matrimonio deben contar con la misma posibilidad jurídica de decidir sobre su futuro, sin que la forma en que terminó su relación anterior se convierta en una razón para limitar temporalmente su capacidad civil18 .
Eliminar los plazos de espera no significa incentivar el matrimonio ni el divorcio. El Estado no debe promover que una persona se case nuevamente ni debe desincentivarlo. Su función consiste en establecer un marco jurídico que permita que estas decisiones se tomen de manera libre, informada y voluntaria.
La reforma tampoco supone que todas las personas divorciadas deban volver a casarse. Precisamente lo contrario: reconoce que cada persona puede decidir si desea hacerlo, con quién y en qué momento, sin que el Estado determine de manera general un periodo de espera.
La libertad personal no consiste únicamente en poder tomar determinadas decisiones, sino también en que las autoridades no sustituyan injustificadamente la voluntad de las personas en aquellos asuntos que corresponden a su esfera privada.
En consecuencia, mantener un plazo obligatorio después del divorcio implica una intervención que, a la luz de los criterios constitucionales vigentes, resulta difícil de justificar cuando la propia legislación ya reconoce que el vínculo matrimonial ha terminado.
Por todo lo anterior, esta iniciativa propone reformar el artículo 289 del Código Civil Federal para eliminar los plazos de uno y dos años actualmente previstos y establecer de manera clara que, en virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
Con ello, el Código Civil Federal se armonizaría con la protección constitucional del libre desarrollo de la personalidad, con el derecho a contraer matrimonio reconocido en los instrumentos internacionales y con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de libertad para decidir sobre el proyecto de vida.
La reforma parte de una premisa sencilla pero fundamental: el Estado puede regular el matrimonio, establecer sus requisitos y proteger los derechos que surgen de él, pero una vez que el vínculo ha sido legalmente disuelto, no debe imponer a las personas una espera que carece de una justificación constitucional suficiente para decidir cuándo pueden volver a casarse.
Se trata, finalmente, de reconocer que el derecho civil debe acompañar la realidad de las personas y que la terminación de un matrimonio no significa la terminación de su capacidad para construir un nuevo proyecto de vida. La ley debe garantizar esa libertad, no establecer obstáculos adicionales cuando ya no existe el vínculo jurídico que les impedía ejercerla
Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:
Código Civil Federal
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 289 del Código Civil Federal en materia de capacidad para contraer nuevo matrimonio
Único. Se reforma el primer párrafo y se eliminan los párrafos segundo y tercero del artículo 289 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, sin que pueda establecerse un plazo de espera para el ejercicio de este derecho.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNAM, Faro Democrático, Derechos Humanos, Disponible en: https://farodemocratico.juridicas.unam.mx/la-dignidad/
2 Las Obligaciones del Estado, Archivos Jurídicos
UNAM, disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3815/11.pdf
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Ibídem.
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación Libre desarrollo de la personalidad, Disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/editorial/libre-desarrollo-de-la-per sonalidad
6 Es un acto jurídico que se encuentra determinado por la voluntad de aquellos que desean contraer matrimonio, y por la intervención del Estado, que establece los ... UNAM, Archivos Jurídicos, Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/4.pdf
7 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf
8 El Divorcio como Institución Jurídica en México, Disponible en: https://summaliderazgo.com.mx/el-divorcio-como-institucion-juridica-en- mexico/
9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadística de matrimonios (Emat) 29 de septiembre de 2025, Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/emat/em at2024_CP.pdf
10 Ibídem.
11 La constitucionalización del derecho de familia,
disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2021-10/
Libro%20DERECHO%20DE%20FAMILIA.pdf
12 Ibídem.
13 Alimentos en el juicio de divorcio por acreditación de causales. Su imposición no tiene el carácter de sanción. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014567
14 México: Corte elimina requisito de esperar un año para volver a casarse en Jalisco , Disponible en: https://www.dallasnews.com/espanol/al-dia/mexico/2020/06/19/mexico-cort e-elimina-requisito-de-esperar-un-ano-para-volver-a-casarse-en-jalisco/
15 Ídem.
16 Congreso de la Ciudad de México, Código Civil de la Cuidad de México, Disponible en: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/ad63a5bd2aef33e50ef1ed 68d82450cf368578c0.pdf
17 Principio de seguridad jurídica, Disponible en: https://www.conceptosjuridicos.com/conceptos/principio-de-seguridad-jur idica/
18 Plano Informativo, Disponible en: https://www.elimparcial.com/mexico/2026/09/16/suprema-corte-fallo-a-fav or-de-los-concubinos-y-elimino-el-requisito-de-tener-5-anos-comprobable s-de-relacion-o-hijos-en-comun-para-pedir-la-pension/
Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma el artículo 102 de la Ley del Seguro Social, en materia de eliminación del requisito de semanas de cotización para el subsidio por maternidad, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 102 de la Ley del Seguro Social, en materia de eliminación del requisito de semanas de cotización para el subsidio por maternidad, con base a la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo reconocen a las mujeres trabajadoras el derecho a un descanso obligatorio de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto, con percepción de su salario íntegro y conservación del empleo y los derechos derivados de la relación laboral1 . La Ley del Seguro Social traduce ese derecho, en el ámbito de la seguridad social, en un subsidio en dinero equivalente al cien por ciento del último salario diario de cotización de la asegurada, que se paga durante los ochenta y cuatro días que integran el periodo prenatal y posnatal.
Sin embargo, que les sea otorgado este subsidio no es automático, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley del Seguro Social se condiciona a que la mujer asegurada acredite, entre otros requisitos, haber cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en los doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago. Cuando la trabajadora no reúne esas treinta semanas, el subsidio del Instituto Mexicano del Seguro Social simplemente no procede, y es el patrón quien queda obligado a cubrirle el salario íntegro durante este periodo, en sustitución del Instituto2 .
Esa sustitución no es, equivalente debido a que el salario íntegro que cubre el patrón se calcula sobre la cuota diaria simple, mientras que el subsidio que paga el Instituto se calcula sobre el salario base de cotización, que incorpora la parte proporcional del aguinaldo y de la prima vacacional3 . Lo anterior hace referencia a que la trabajadora que no alcanza a cotizar las treinta semanas no queda, entonces, sin ingreso alguno, pero si percibe, por ese solo hecho, una protección económica menor a que si se le hubieran considerado las treinta semanas.
El requisito de las treinta semanas puede afectar particularmente a las mujeres que se incorporan recientemente a un empleo formal, cambian de empleo durante el embarazo o poco antes de éste, o presentan trayectorias laborales discontinuas. En estos casos, la falta de semanas acumuladas no necesariamente significa ausencia de una relación laboral real ni de aseguramiento ante el Instituto, sino que puede obedecer al momento en que inició o se reanudó la relación laboral. Se trata de trabajadoras aseguradas cuyo acceso al subsidio puede depender de la antigüedad de su cotización.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al primer trimestre de 2026, la tasa de participación económica de las mujeres en México se ubicó en 47.5 por ciento, frente a 75.1 por ciento en el caso de los hombres, una brecha de 29.4 puntos porcentuales4 . La tasa de informalidad laboral nacional se mantuvo, a junio de 2026, en 55.0 por ciento5 , lo que describe un mercado de trabajo en el que la incorporación al empleo formal, y con ella al aseguramiento ante el Instituto, ocurre con frecuencia de manera tardía o intermitente en la trayectoria laboral de las mujeres. A junio de 2026, 9,195,693 mujeres contaban con empleo formal registrado ante el Instituto, equivalente a 40.4 por ciento del total de personas afiliadas6 ; y de los 262,628 puestos de trabajo formales generados durante el primer semestre de 2026, únicamente 88,581 correspondieron a mujeres, poco más de una tercera parte7 . No existe una cifra publica que permita determinar cuantas mujeres trabajadoras aseguradas dejan de cumplir las treinta semanas de cotización al momento de solicitar el subsidio por maternidad; sin embargo, los indicadores de participación laboral, informalidad y rotación permiten dimensionar que se trata de un universo no menor de trabajadoras.
El requisito de las treinta semanas de acuerdo con la doctrina especializada fue previsto desde las leyes de seguridad social de 1943 y 1973 para evitar el fraude a la ley consistente en registrar a una trabajadora embarazada, simulando una relación laboral, con el único propósito de que gozara del subsidio sin tener derecho real a él. Esa finalidad es legítima y debe preservarse; el problema jurídico que esta iniciativa busca atender no es la existencia de un control contra el fraude, sino que ese control, tal como está diseñado, opera también sobre trabajadoras cuya relación laboral y cuyo aseguramiento son genuinos y anteriores a su embarazo, y que simplemente no alcanzan a acumular treinta semanas por la fecha en que ese aseguramiento comenzó.
La protección de la maternidad de las mujeres trabajadoras encuentra fundamento en el artículo 123, Apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el descanso obligatorio con salario íntegro como un derecho, no como una prestación condicionada a la antigüedad de la trabajadora8 . El artículo 4o. constitucional, por su parte, protege la organización y el desarrollo de la familia y reconoce el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, derecho que se ve mermado cuando una trabajadora enfrenta el riesgo de perder una protección económica más favorable por razones ajenas a su voluntad, como la fecha en que inició una relación laboral9 . El artículo 1o. constitucional prohíbe, además, toda discriminación que menoscabe el ejercicio de los derechos de las personas por su condición social, categoría en la que puede ubicarse la situación de quien recientemente se incorporó al empleo formal.
En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por México desde 1981, obliga a los Estados parte a asegurar a la mujer el derecho a la seguridad social y a implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables, sin pérdida del empleo, la antigüedad o los beneficios sociales10 . Por su parte el Convenio número 183 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de la maternidad11 ,que recomienda una licencia mínima de catorce semanas con prestaciones económicas, no ha sido ratificado por el Estado mexicano, por lo que no constituye una obligación internacional vinculante para el país.
La reforma más reciente en la materia en la Ley del Seguro Social, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2023, esta adicionó los artículos 101 y 102 Bis para permitir la emisión de un certificado único de incapacidad por ochenta y cuatro días y la transferencia de hasta cuatro semanas del periodo prenatal al posnatal12 , pero no modificó el requisito de cotización previsto en el artículo 102, fracción I, por lo que atendió un problema distinto, relativo a la flexibilidad en la distribución de las semanas de descanso, no al acceso al subsidio.
Por lo expuesto anteriormente, esta iniciativa no propone eliminar toda condición para el acceso al subsidio por maternidad, sino sustituir la exigencia de un número mínimo de semanas cotizadas por una regla de secuencia temporal verificable, que el aseguramiento de la trabajadora ante el Instituto sea anterior a la fecha en que este certifique su estado de embarazo. Con ello, ninguna trabajadora que ya cuente con un empleo formal al momento de confirmarse su embarazo perderá el subsidio por no haber acumulado treinta semanas de cotización, sin importar si su empleo es reciente, si cambió de trabajo o si su trayectoria laboral ha sido discontinua, mientras que se mantiene, sin modificación alguna, la regla del artículo 103, segundo párrafo, que traslada el pago al patrón, mientras se conserva un mecanismo de control frente a posibles incorporaciones al régimen obligatorio posteriores a la certificación del embarazo.
La reforma propuesta no modifica la duración del subsidio, el porcentaje, los requisitos relativos a la certificación del embarazo y la fecha probable del parto, ni la prohibición de realizar trabajos remunerados durante los periodos correspondientes. Se enfoca en modificar el requisito de semanas de cotización previsto en la fracción I del artículo 102, preservando las demás condiciones para acceder al subsidio.
La medida también contribuye a reducir un posible desincentivo económico asociado a la contratación de mujeres embarazadas o en edad reproductiva. Actualmente, cuando una asegurada no cumple con el requisito previsto en la fracción I del artículo 102, el artículo 103 establece que corresponde al patrón cubrir el salario íntegro. En consecuencia, la diferencia entre el supuesto ordinario, en el que el subsidio es cubierto por el Instituto, y aquel en el que la obligación económica recae directamente en el patrón puede generar un costo adicional asociado a la contratación de trabajadoras con una antigüedad reciente de cotización.
La propuesta busca que, cuando exista un aseguramiento previo a la certificación del embarazo, la protección económica corresponda al régimen de seguridad social, sin modificar las cuotas obrero-patronales ni alterar las demás condiciones previstas en la Ley.
La fecha de certificación del embarazo constituye un punto de referencia objetivo, verificable y susceptible de ser acreditado mediante los registros del propio Instituto. A diferencia de un requisito basado en semanas acumuladas, esta regla permite distinguir entre una relación de aseguramiento previamente existente y una incorporación posterior a la certificación del embarazo, sin afectar a las trabajadoras cuya relación laboral y aseguramiento sean anteriores a dicha certificación.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción I del articulo 102 de la Ley del Seguro Social
Único. Se reforma la fracción I del artículo 102 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:
I. Que la trabajadora se encuentre asegurada ante el instituto con anterioridad a la fecha en que éste certifique el embarazo y la fecha probable del parto, en términos de la fracción II del presente artículo;
II. a III. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias, los sistemas y los criterios administrativos internos que resulten necesarios para la aplicación del presente decreto.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf Ley Federal del Trabajo https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/156203/1044_Ley_Federal_ del_Trabajo.pdf
2 Ley del Seguro Social https://portalhcd.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/PortalWeb/Leyes/Vigentes /PDF/92_230421.pdf
3 Cotización IMSS y derechos humanos en incapacidad por Maternidad, https://idconline.mx/seguridad-social/2023/11/07/cotizacion-imss-y-dere chos-humanos-en-incapacidad-por-maternidad
4 Estadísticas a propósito del Día Internacional de
la Mujer
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2026/EAP_8M_26.pd
5 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE). Indicadores de ocupación y empleo, 24 de julio de 2026 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/iooe/IO E2026_07.pdf
6 IMSS reporta cifra histórica de 22.7 millones de empleos formales https://www.excelsior.com.mx/nacional/empleo-formal-imss-junio
7 https://mexicocomovamos.mx/publicaciones/2026/07/semaforo-de-empleo-for mal-cerro-el-primer-semestre-de-2026-en-rojo/
8 Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos https://cpeum.com/articulo-123
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer
https://www.supremacorte.gob.mx/igualdad-de-genero/cedaw
11 http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/55/pr /pr31.pdf
12 Decreto por el que se adicionan los artículos 101 y 102 Bis a la Ley del Seguro Social. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lss/LSS_ref31_24mar23.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de transparencia en el uso de inteligencia artificial generativa en la propaganda política y electoral, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita diputada, Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de transparencia en el uso de inteligencia artificial generativa en la propaganda política y electoral, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La inteligencia artificial ha tenido múltiples aplicaciones desde su desarrollo y posterior popularización, al incorporarse progresivamente en actividades productivas, académicas, creativas y de comunicación. Sin embargo, los avances de esta tecnología en los últimos años han impulsado particularmente el uso de la inteligencia artificial generativa, la cual tiene la capacidad de producir y modificar contenidos como textos, imágenes, audios y videos a partir de instrucciones proporcionadas por las personas usuarias1 .
La evolución de estas herramientas ha permitido que la generación de contenido artificial sea cada vez más accesible2 , rápida y difícil de distinguir de aquel producido de manera convencional. Actualmente, es posible crear imágenes de personas y acontecimientos inexistentes, modificar fotografías, generar voces artificiales e incluso producir videos en los que una persona aparenta realizar declaraciones o acciones que jamás ocurrieron.
Estas herramientas nos otorgan nuevas posibilidades para la creación y difusión de contenidos, sin embargo, también plantean posibles problemas o retos cuando son utilizadas dentro de la comunicación política y electoral. La posibilidad de generar o alterar materiales con un grado de realismo cada vez mayor puede dificultar que la ciudadanía pueda diferenciar entre contenido auténtico o generado artificialmente. Esto no es tan solo una hipótesis, un metaanálisis por investigadores de la Universidad de Duisburg-Essen y la Universidad de Indiana, y publicado en Computers in Human Behavior Reports, revista académica de Elsevier, analizó 56 estudios con 86 mil 155 participantes y encontró que la precisión promedio para identificar videos deepfake fue de 57.31 por ciento; para imágenes fue de 53.16 por ciento; y para audio, de 62.08 por ciento, siendo esta última la modalidad en la que se registró una mayor precisión de identificación. En términos generales, los autores concluyeron que la capacidad humana para detectar contenidos deepfake no fue significativamente superior al azar.3
Lo expuesto en este metaanálisis adquiere especial relevancia dentro de un panorama político en el que una parte importante de la ciudadanía se informa a través de redes sociales y otros medios no tradicionales (Aproximadamente 66 por ciento de los mexicanos consumen noticias a través de redes sociales cada semana).4 La información que circula en estos espacios contribuye a la formación de opiniones y posturas, así como a la evaluación de candidaturas, propuestas y partidos políticos, elementos que posteriormente pueden influir en el ejercicio del voto. En este contexto, el uso de contenidos generados o alterados mediante inteligencia artificial sin una advertencia expresa sobre su origen puede provocar que las personas formen percepciones distorsionadas sobre hechos, declaraciones o acontecimientos que en realidad no ocurrieron de la manera en que fueron presentados.5
Dentro de una democracia, en la cual la victoria de una candidatura, partido o grupo político depende del voto popular, la información que se presenta sobre éstos constituye un eje central para la formación de la opinión pública y la toma de decisiones de la ciudadanía. La manera en la que cada ciudadano percibe a los participantes dentro de una contienda electoral puede verse influenciada por los mensajes, imágenes, audios, videos, etc. que circulan durante el proceso político y electoral. Es decir, la percepción que la ciudadanía moldea sobre una candidatura puede incidir directamente en la decisión de otorgarle o no su voto. Es por ello, que la posibilidad de generar o alterar contenidos mediante el uso de inteligencia artificial permite modificar los elementos a partir de los cuales la ciudadanía forma dicha percepción y consecuente decisión.
En este contexto, la incorporación de herramientas de inteligencia artificial generativa dentro de la comunicación política, pública y electoral adquiere especial relevancia, al considerar que mediante estas tecnologías es posible crear o modificar contenidos que simulen declaraciones, acciones o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que presenten de manera artificial situaciones que la ciudadanía puede percibir como auténticas.
Cuando esta clase de contenidos se divulgan sin una advertencia expresa sobre su origen, existe la posibilidad de que las personas les atribuyan el mismo grado de autenticidad, seriedad y valor a comparación de material producido de manera convencional. Esto crea el riesgo de afectar la manera en la que la ciudadanía interpreta hechos, declaraciones o conductas atribuidas a candidatos, partidos políticos o cualquier otro actor involucrado en la vida pública.
Es por ello que, el problema de la inteligencia artificial no nace en su uso como una herramienta de comunicación, sino la intención detrás de la persona que la utiliza, qué mensaje intenta comunicar, y la transparencia con la que se usa. La ciudadanía debe de contar con las herramientas y medios para conocer cuándo un contenido es generado o modificado por inteligencia artificial, y a partir de ello valorar la información que reciben.
A causa de esto, se debe de poder garantizar la transparencia en el uso de estas tecnologías dentro de la comunicación política y electoral, sin necesariamente prohibirlas. La transparencia respecto a esta clase de contenido permite garantizar que la ciudadanía esté consciente de las condiciones que llevaron a la creación de ese material, y así asegura que las personas valoren de manera crítica los mensajes que influyen en su opinión a la hora de votar.
La obligación de transparencia se sustenta a través del derecho a la información reconocido por el artículo 6o de nuestra carta magna, la cuál establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado al igual que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.6
Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el ejercicio democrático y el acceso a la información, ha establecido que la libertad de expresión y la libre circulación de ideas contribuyen a la formación de la opinión pública y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Permitiendo que la ciudadanía participe efectivamente en las decisiones de interés público.7
Asimismo, la Suprema Corte sostiene la libertad de expresión y el derecho a la información como condiciones necesarias para el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, como lo es el derecho a votar y ser votado.8
La necesidad de transparencia en el uso de IA en la generación y modificación de contenidos ya ha sido reconocida en otros marcos regulatorios internacionales. El Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea establece obligaciones de transparencia delineadas para contenidos generados o manipulados mediante esta herramienta. El artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 establece que:
Los responsables del despliegue de sistemas de inteligencia artificial generativa deberán etiquetar claramente los textos generados o manipulados mediante inteligencia artificial que sean publicados con el propósito de informar al público sobre asuntos de interés público.
Para que un texto quede sujeto a esta obligación, deberá cumplir con los siguientes tres criterios:
Ser publicado.
Tener como finalidad informar al público.
Referirse a asuntos de interés público, tales como:
- política y procesos democráticos;
- administración y servicios públicos;
- administración de justicia y aplicación de la ley;
- derechos fundamentales;
- seguridad pública;
- salud pública;
- protección del medio ambiente;
- seguridad de las personas consumidoras; y
- acontecimientos económicos, financieros, políticos, científicos o culturales que puedan constituir temas relevantes de debate público.9
Este modelo de regulación parte de una lógica de transparencia frente a las personas que usan estas herramientas. No busca la prohibición por sí misma, sino que establece la obligación de informar cuando determinados contenidos han sido producidos o alterados mediante esta tecnología. De esta manera, la persona receptora cuenta con un elemento adicional para valorar su origen y contenido.
Sin embargo, en México la Ley General de Partidos Políticos no establece actualmente una obligación expresa que permita a la ciudadanía identificar cuando la propaganda política o electoral es difundida por un partido, candidato, particular afiliado, etc. ha sido generada o modificada mediante IA. El artículo 25o del ordenamiento mencionado establece las obligaciones generales de los partidos políticos, pero no contempla actualmente una disposición específica en la materia.10
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, con el objetivo de establecer la obligación de identificar de manera clara y expresa aquellos contenidos de propaganda política o electoral que hayan sido generados o modificados mediante inteligencia artificial generativa.
La remisión a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral permitirá establecer los parámetros técnicos necesarios para que la advertencia sea perceptible, atendiendo a las características del medio en que se difunda el contenido, tales como su visibilidad, ubicación, duración o audibilidad.11
Asimismo, la incorporación de esta obligación no requiere la creación de un régimen de sanción nuevo, pues su incumplimiento quedará sujeto al régimen general de infracciones y sanciones previsto en la legislación electoral. Corresponderá al INE vigilar el cumplimiento de esta nueva obligación, en ejercicio de sus atribuciones ordinarias de vigilancia sobre los partidos políticos, así como conocer de las infracciones e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Con base en lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión de la reforma propuesta:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de transparencia en el uso de inteligencia artificial generativa en la propaganda política y electoral
Único. Se reforma el inciso x), se adiciona un inciso y), y se recorre el actual inciso y) para pasar a ser el inciso z), todos del numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 25.
1.Son obligaciones de los partidos políticos:
a) a w) ...
x) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
y) Incluir, de manera clara, visible o audible, según corresponda, una advertencia que identifique como tal todo contenido generado o manipulado mediante sistemas de inteligencia artificial que sea utilizado en su propaganda política o electoral, incluyendo imágenes, audios, videos y textos, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral, y
z) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
...
2. Suprimido
3. Suprimido
4. Suprimido
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dispondrá de un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir o adecuar los lineamientos y demás disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente reforma.
Notas
1 Trigka, M., & Dritsas, E. (2025). The evolution of generative AI: Trends and applications. IEEE Access, 13, 9850498529. https://doi.org/10.1109/ACCESS.2025.3574660
2 Por artificial se entiende: contenido que ha sido generado o manipulado mediante sistemas de inteligencia artificial, en contraste con aquel captado o creado directamente por una persona. Fisher, S. A., Howard, J. W., & Kira, B. (2024). Moderating synthetic content: The challenge of generative AI. Philosophy & Technology, 37, Article 133. https://doi.org/10.1007/s13347-024-00818-9
3 Diel, A., Lalgi, T., Schröter, I. C., MacDorman, K. F., Teufel, M., & Bäuerle, A. (2024). Human performance in detecting deepfakes: A systematic review and meta-analysis of 56 papers. Computers in Human Behavior Reports, 16, 100538. https://doi.org/10.1016/j.chbr.2024.100538
4 Gutiérrez Rentería, M. E., & Flores-Heymann, B. (2026, 16 de junio). México. Reuters Institute for the Study of Journalism. https://reutersinstitute.politics.ox.ac.uk/es/digital-news-report/2026/ mexico
5 Dirección General de Comunicación Social, Universidad Nacional Autónoma de México. (2024, 19 de agosto). La adulteración de los hechos es un instrumento político. https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2024_594.html
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], art. 6, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], Primera Sala. (2014). Libertad de expresión. Dimensión política de este derecho fundamental (Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 [10a.], registro digital 2008101). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008101
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015). Criterios del Poder Judicial de la Federación en materia de acceso a la información, transparencia, rendición de cuentas y libertad de expresión e información. https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Documents/PublicacionesTransparen cia/Criterios_del_PJF_en_materia_de_Acceso_a_la_Inf_Transp_R_de_Cuentas _y_Lib_de_Exp_e_Inf.pdf
9 Comisión Europea. (2026, 24 de julio). Transparency obligations under Article 50 of the AI Act. Shaping Europes Digital Future. https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/faqs/transparency-obligations- under-article-50-ai-act
10 Ley General de Partidos Políticos, Diario Oficial de la Federación, 23 de mayo de 2014, última reforma publicada el 2 de marzo de 2023 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPP.pdf
11 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), arts. 44, numeral 1, incisos j) y aa); 443, numeral 1, inciso a); y 456, numeral 1, inciso a), Diario Oficial de la Federación, 23 de mayo de 2014, última reforma publicada el 2 de junio de 2026 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma el artículo 97 de la Ley de Migración, en materia de revisión migratoria, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 97 de la Ley de Migración, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La movilidad humana constituye un fenómeno que exige al Estado mexicano contar con mecanismos que permitan regular el ingreso, tránsito y permanencia de personas extranjeras en el territorio nacional. Sin embargo, el ejercicio de las atribuciones en materia migratoria debe realizarse dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en lo relativo a los derechos de libertad de tránsito, igualdad, no discriminación y respeto a la dignidad humana.1
La Ley de Migración, en su artículo 97, faculta al Instituto Nacional de Migración (INM) para llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional, con el objeto de comprobar la situación migratoria de las personas extranjeras. No obstante, la disposición no establece con suficiente precisión los criterios objetivos que deben justificar la realización de dichas revisiones ni delimita las circunstancias bajo las cuales una persona puede ser sometida a ellas.2
Esta generalidad normativa crea un problema relevante desde la perspectiva de los derechos humanos, pues la facultad de revisión puede afectar no solamente a personas extranjeras, sino también a personas mexicanas que transitan libremente por el territorio nacional en su derecho establecido en el Artículo 11 de la Constitución.3
Particularmente, la ausencia de parámetros objetivos puede propiciar que la autoridad recurra a apreciaciones subjetivas relacionadas con el origen étnico o nacional, color de piel, idioma, apariencia física u otras características personales para presumir que una persona es extranjera o que se encuentra en situación migratoria irregular.
La Ley de Migración tiene precisamente como objeto regular el ingreso y salida de personas mexicanas y extranjeras, así como el tránsito y estancia de estas últimas, bajo un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos. No obstante, el artículo 97 conserva una regulación que permite al Instituto Nacional de Migración realizar revisiones migratorias dentro del territorio nacional sin establecer de manera suficientemente precisa los parámetros objetivos que deben justificar su realización.4
Esta problemática fue evidenciada en el Amparo en Revisión 275/2019, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 18 de mayo de 2022.5 Los hechos se remontan al 4 de septiembre de 2015, cuando tres hermanos uno de ellos menor de edad pertenecientes a la comunidad indígena maya tzeltal del municipio de Ocosingo, Chiapas, viajaban en autobús desde su lugar de origen hacia Guaymas, Sonora, con la finalidad de emplearse como jornaleros. Durante el trayecto, cerca de la ciudad de Querétaro, agentes del Instituto Nacional de Migración realizaron una revisión migratoria y solicitaron documentos de identificación a los pasajeros. A pesar de que los hermanos presentaron documentación mexicana credenciales para votar en el caso de los adultos y copia del acta de nacimiento respecto del menor, los agentes consideraron que dichos documentos eran falsos y presumieron que las personas eran de nacionalidad guatemalteca, por lo que fueron detenidas y trasladadas a una estación migratoria.
El caso puso de manifiesto las consecuencias que puede generar una revisión migratoria cuando la norma que faculta su realización no establece parámetros suficientemente objetivos para determinar a quién y bajo qué circunstancias puede practicarse. En este sentido, el problema no radica en que el Estado mexicano cuente con facultades para verificar la situación migratoria de personas extranjeras, sino en que dichas facultades puedan ejercerse con un margen excesivamente amplio de discrecionalidad.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificó que la amplitud de las revisiones migratorias puede generar una afectación a la libertad de tránsito, pues permite que personas que simplemente se desplazan por el territorio nacional sean sometidas a una intervención de la autoridad migratoria. Asimismo, advirtió que la falta de parámetros objetivos puede generar efectos discriminatorios, particularmente respecto de personas indígenas y afromexicanas, cuando determinadas características personales son asociadas con una supuesta condición de extranjería.6
En consecuencia, el problema presenta dos dimensiones constitucionales estrechamente relacionadas. Por una parte, se encuentra la protección de la libertad de tránsito, que impide que una persona sea sometida injustificadamente a restricciones por el solo hecho de desplazarse dentro del territorio nacional. Por otra, se encuentran los principios de igualdad y no discriminación, que impiden que el origen étnico o nacional, color de piel, idioma, apariencia física u otras características personales sean utilizadas para establecer presunciones sobre la nacionalidad o situación migratoria de una persona.
Asimismo, debe considerarse que el ejercicio de la libertad de tránsito dentro del territorio nacional no se encuentra condicionado a una obligación general para las personas mexicanas de portar permanentemente documentos que acrediten su nacionalidad. Por ello, una revisión migratoria no debe convertir, en los hechos, el ejercicio de este derecho en una obligación permanente de demostrar ante la autoridad migratoria la condición de persona mexicana.
Lo anterior evidencia la necesidad de establecer límites materiales claros a la facultad de revisión migratoria, de manera que su ejercicio no dependa exclusivamente del lugar donde se encuentre una persona ni de apreciaciones subjetivas relacionadas con su apariencia o pertenencia a determinado grupo. Resulta necesario que la ley determine que las revisiones migratorias deben encontrarse justificadas mediante elementos objetivos, previos, concretos y verificables; que no pueden realizarse de manera general, aleatoria o indiscriminada; que la sola presencia o tránsito de una persona por determinada zona no constituye motivo suficiente para someterla a revisión; y que características como el origen étnico o nacional, color de piel, idioma, acento, vestimenta o apariencia física no pueden emplearse para presumir su nacionalidad o situación migratoria.
De esta manera, la problemática consiste en encontrar un equilibrio entre la facultad del Estado mexicano de ejercer el control migratorio y la obligación constitucional de proteger los derechos humanos de todas las personas que transitan por el territorio nacional, evitando que una atribución legítima pueda traducirse en actos arbitrarios o discriminatorios.
El análisis del artículo 97 de la Ley de Migración debe partir de el reconocimiento de los derechos a la igualdad y no discriminación, la libertad de tránsito, la seguridad jurídica y el respeto a la dignidad humana. Estos derechos constituyen límites al ejercicio de las facultades de la autoridad migratoria y obligan al Estado mexicano a establecer mecanismos de control que, además de cumplir con los objetivos de la política migratoria, sean compatibles con la protección de los derechos humanos.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Asimismo, dispone que toda autoridad, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El mismo artículo prohíbe la discriminación motivada por el origen étnico o nacional, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos de las personas, estas disposiciones resultan relevantes en materia de revision migratoria, ya que impide que las actuaciones de la autoridad se sustenten en distinciones relacionadas con características personales o con la pertenencia real o aparente a un determinado grupo étnico o nacional.7
El artículo 11 constitucional reconoce el derecho de toda persona a entrar, salir, viajar y mudar de residencia dentro del territorio nacional sin necesidad de documentos que lo acrediten, salvo las limitaciones expresamente previstas por la ley.8
En el ámbito convencional, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados Parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento y garantizar su libre y pleno ejercicio sin discriminación, a su vez, el artículo 22 reconoce el derecho de circulación, mientras que el artículo 24 establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de ésta.9 En el mismo sentido, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tendrá derecho a circular libremente por él. Su artículo 26 establece además que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección sin discriminación.10
En este sentido, el Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional señala que el principio de igualdad y no discriminación vincula a todas las autoridades del Estado y prohíbe tanto las distinciones directas injustificadas como aquellas prácticas aparentemente neutrales que produzcan efectos desproporcionados sobre determinados grupos. En materia migratoria, esta obligación adquiere especial relevancia, pues las autoridades deben abstenerse de realizar actuaciones sustentadas en perfiles raciales o en estereotipos relacionados con la raza, color, origen étnico, idioma o nacionalidad. Asimismo, el Protocolo precisa que la revisión migratoria tiene por objeto comprobar, fuera de los lugares destinados al tránsito internacional, la regularidad de la situación migratoria de las personas extranjeras que se encuentran en territorio nacional y que generalmente se desarrolla en puntos estratégicos, como carreteras o terminales de autobuses. Por ello, el ejercicio de esta facultad debe observar los principios de igualdad y no discriminación, evitando que la selección de las personas sujetas a revisión se sustente en características personales que puedan traducirse en un trato discriminatorio.11
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha sostenido que, si bien es legítimo realizar controles de identidad con fines migratorios, las características físicas o étnicas de las personas no deben tomarse como indicio de su situación migratoria irregular, pues ello vulnera su dignidad y fomenta actitudes discriminatorias.12
La facultad del Estado para realizar acciones de control migratorio constituye una finalidad válida; sin embargo, la acción sobre este ejercicio debe encontrarse previsto en la ley y sujeto a condiciones que regulen y permitan evitar intervenciones arbitrarias o desproporcionadas.
En este sentido, los artículos 14 y 16 constitucionales constituyen referentes esenciales en materia de legalidad y seguridad jurídica. Particularmente, el artículo 16 dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Este mandato exige que los actos de autoridad encuentren sustento en una norma jurídica y que existan razones concretas que justifiquen su aplicación al caso correspondiente.13
Estos parámetros constitucionales y convencionales adquieren particular relevancia a partir de la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 275/2019, resuelto el 18 de mayo de 2022. En dicha resolución, la Suprema Corte examinó la constitucionalidad del régimen de revisión migratoria y desarrolló criterios directamente relacionados con los límites que deben observar las autoridades al ejercer este tipo de facultades. Uno de los aspectos centrales del razonamiento de la Primera Sala fue la afectación a la libertad de circulación.
La Corte consideró que una revisión migratoria realizada dentro del territorio nacional constituye una interferencia en ese derecho, pues la persona debe interrumpir su desplazamiento y someterse temporalmente a la actuación de la autoridad. Advirtió la Primera Sala que una regulación excesivamente amplia permite que la revisión alcance a toda persona que se encuentre en el lugar donde el operativo esté funcionando, aun cuando no existan los elementos que permitan justificar razonablemente la intervención. Esta característica fue identificada como uno de los problemas graves de sobre inclusión, debido a que esta medida puede alcanzar a personas extranjeras como mexicanas por el hecho de transitar por determinado punto del territorio nacional.
También parece relevante que la Constitución no establece una obligación general para las personas mexicanas de portar documentos de identificación para transitar dentro del territorio nacional, como resultado el ejercicio de la libertad de tránsito no puede condicionarse a que una persona mexicana se encuentre permanentemente en posibilidad de acreditar su nacionalidad documentalmente ante la autoridad migratoria. Otro aspecto fundamental del criterio desarrollado se relaciona con los derechos de igualdad y no discriminación, en la ausencia de parámetros objetivos para determinar qué personas serán sometidas a revisión puede propiciar que la autoridad recurra a características como el origen étnico, color de piel o idioma para inferir una determinada nacionalidad o situación migratoria, asi como fortalecer que una orden de revisión migratoria deba encontrarse fundada y motivada y precisar aspectos como su duración, personal responsable y zona geográfica no resulta suficiente, por sí mismo.14
Por tanto, del marco constitucional, convencional y jurisprudencial expuesto pueden desprenderse las reglas jurídicas que deben orientar el análisis del artículo 97 de la Ley de Migración: la facultad estatal de control migratorio es legítima, pero su ejercicio debe encontrarse sujeto a parámetros legales claros y objetivos; toda restricción a la libertad de tránsito debe estar debidamente justificada; las revisiones no pueden sustentarse únicamente en la presencia de una persona en determinada zona; las características étnicas, físicas o lingüísticas no pueden utilizarse como criterio para presumir nacionalidad o situación migratoria; y las personas mexicanas no están sujetas a una obligación general de portar documentos de identificación para ejercer su derecho a transitar por el territorio nacional.15
Con este contraste entre el marco jurídico expuesto y el contenido vigente del artículo 97 de la Ley de Migración se advierte que la facultad del Instituto Nacional de Migración para realizar revisiones dentro del territorio nacional requiere una delimitación más precisa, la cual actualmente, el precepto establece que la orden de revisión debe estar fundada y motivada, así como precisar al responsable de la diligencia, el personal asignado, su duración y la zona geográfica o lugar en que se efectuará. Sin embargo, no establece parámetros materiales suficientes que determinen las circunstancias que justifican la realización de la revisión, lo que genera un margen amplio de actuación para la autoridad.
La sola presencia o tránsito de una persona por determinada zona no permite establecer su nacionalidad o situación migratoria y, por tanto, no debe constituir por sí misma una razón suficiente para someterla a revisión, tampoco la ausencia de criterios objetivos puede propiciar que características como el origen étnico o nacional, color de piel, idioma, acento, apariencia física o vestimenta sean utilizadas como indicios para presumir que una persona es extranjera. Esta situación es relevante respecto de personas indígenas y afromexicanas, debido al riesgo de que sean sometidas a revisiones a partir de criterios asociados con su apariencia o pertenencia étnica.
Por ello, la reforma propuesta plantea que las revisiones migratorias se sustentan en elementos objetivos, previos, concretos y verificables, con el propósito de que la actuación de la autoridad responda a circunstancias previamente justificadas y no a apreciaciones subjetivas, establecer expresamente que las revisiones no podrán realizarse de manera general, aleatoria o indiscriminada, ni sustentarse exclusivamente en la presencia de una persona en determinada zona del territorio nacional, Incorporar la prohibición de utilizar características étnicas, físicas o lingüísticas para presumir su nacionalidad o situación migratoria.
Por otra parte, considerando que el ejercicio de la libertad de tránsito no implica para las personas mexicanas una obligación general de portar permanentemente documentos de identificación, se propone establecer que no estarán obligadas a exhibirlos por el solo hecho de transitar dentro del territorio nacional, sin perjuicio de aquellos supuestos expresamente previstos en otras disposiciones legales.
La reforma busca alcanzar un equilibrio entre la facultad del Estado mexicano de ejercer el control migratorio y la obligación de garantizar los derechos humanos, mediante una
regulación más precisa que reduzca espacios de discrecionalidad y prevenga actuaciones arbitrarias o discriminatorias.
En cumplimiento del mandato derivado del amparo en revisión 275/2019 y con el propósito de armonizar el marco normativo migratorio con los estándares constitucionales y convencionales de libertad de tránsito, igualdad y no discriminación, resulta necesario reformar el artículo 97 de la Ley de Migración para precisar que las revisiones migratorias se dirigen a comprobar la situación migratoria de personas extranjeras, y no de la población en general, exigir que toda orden de revisión esté fundada y motivada, con párámetros objetivos y verificables sobre el lugar, la duración y las razones de la diligencia así como incorporara de manera expresa el interés superior de la niñez, previendo el aviso inmediato a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuando la revisión involucre a una persona menor de edad, y la prohibición de que ésta derive en su privación de la libertad.16
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 97 de La Ley de Migración
Único. Se reforma el artículo 97 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional para comprobar la situación migratoria de las personas extranjeras, exclusivamente cuando existan elementos objetivos, previos, concretos y verificables que justifiquen razonablemente su realización, garantizando en todo momento el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los principios de igualdad y no discriminación.
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar debidamente fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar la persona responsable de la diligencia, el personal asignado para su realización, su duración, la zona geográfica o lugar en que se efectuará, así como los elementos objetivos, previos, concretos y verificables que justifiquen la realización de la revisión.
Las revisiones migratorias no podrán realizarse de manera general, aleatoria o indiscriminada. La sola presencia o tránsito de una persona en determinada zona del territorio nacional no constituirá motivo suficiente para someterla a revisión migratoria.
En ningún caso podrán utilizarse el origen étnico o nacional, color de piel, idioma, acento, características físicas, vestimenta, apariencia o cualquier otra característica vinculada con una categoría protegida por el derecho a la igualdad y no discriminación como elementos para presumir la nacionalidad o situación migratoria de una persona.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Gobernación deberá emitir o, en su caso, adecuar los protocolos a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Migración, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las revisiones migratorias que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a lo dispuesto en éste en cuanto beneficie a las personas sujetas al procedimiento.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión. (2026). Ley de Migración.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMigra.pdf
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión. (2026). Ley de Migración.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMigra.pdf
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022).
Amparo en revisión 275/2019.
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2019/2/2_253426_6081_firmado.pdf
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022).
Amparo en revisión 275/2019.
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2019/2/2_253426_6081_firmado.pdf
7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
8 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos .https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/conv encion-americana-derechos-humanos.pdf
10 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-politica
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Protocolo para juzgar casos que involucren personas migrantes y sujetas de protección internacional . scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/20 21-06/Protocolo para juzgar casos que involucren personas migrantes.pdf
12 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. (2009). Comunicación No. 1493/2006: Rosalind Williams Lecraft v. Spain . Naciones Unidas. https://juris.ohchr.org/casedetails/1473/en-US?utm_source=
13 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022).
Amparo en revisión 275/2019 .
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2019/2/2_253426_6081_firmado.pdf
15 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022).
Amparo en revisión 275/2019.
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2019/2/2_253426_6081_firmado.pdf
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022).
Amparo en revisión 275/2019.
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2019/2/2_253426_6081_firmado.pdf
Palacio Legislativo de San Lázarto, 22 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que adiciona los artículos 51 Bis 1 y 51 Bis 4 a la Ley General de Salud, en materia de conciliación de la medicación y alta segura, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
Una transición de atención ocurre cuando una persona ingresa a un establecimiento, cambia de servicio, es trasladada o vuelve a su domicilio. En cada uno de esos momentos puede modificarse el equipo que la atiende, la información disponible y el tratamiento indicado. Si no existe una revisión ordenada, un medicamento puede omitirse, duplicarse, mantenerse sin necesidad o reanudarse en una dosis distinta a la prescrita.
La Organización Mundial de la Salud advierte que las discrepancias en la medicación afectan a personas que atraviesan transiciones asistenciales y que la admisión y el alta hospitalaria son puntos especialmente vulnerables.1 Por ello, ha recomendado procesos estructurados, mejor calidad de la información y participación activa de pacientes y familias. Su informe de política de 2024 identifica las transiciones de atención, la polifarmacia y las situaciones de alto riesgo como áreas prioritarias para reducir el daño evitable relacionado con medicamentos.2
El problema no se limita a una receta ilegible. Una persona puede tomar medicamentos prescritos por distintos especialistas, productos de venta libre, suplementos o remedios herbolarios; puede desconocer el nombre de una tableta o confundir la concentración. Al egresar, frases como continuar tratamiento habitual o tomar conforme a indicación previa no aclaran qué se suspendió, qué cambió, durante cuánto tiempo debe usarse un fármaco ni qué signos ameritan solicitar ayuda.
La conciliación de la medicación ofrece una respuesta concreta. Consiste en obtener la lista más completa posible de lo que la persona usa, compararla con las nuevas indicaciones, aclarar las diferencias y documentar el resultado. No sustituye el juicio clínico ni garantiza por sí sola que no ocurran errores, pero crea una pausa verificable en los momentos en que la información puede perderse.
II. Marco constitucional, legal y técnico
El artículo 4o. de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud. Este derecho comprende no sólo el acceso formal a un servicio, sino condiciones de calidad y seguridad acordes con la dignidad de la persona. La prevención de daños evitables durante un tratamiento es, por tanto, parte de la obligación de organizar servicios adecuados.3
La Ley General de Salud establece que las personas usuarias tienen derecho a prestaciones oportunas y de calidad idónea, así como a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz sobre su salud, los riesgos y las alternativas de los procedimientos y tratamientos. Esos derechos abarcan a quienes utilizan servicios de los sectores público, social y privado. La ley, sin embargo, no reconoce expresamente la conciliación de la medicación en los cambios de nivel, servicio o establecimiento.4
La NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, exige documentar aspectos relevantes de la atención y prevé notas de referencia, traslado y egreso. Ese piso documental resulta indispensable, pero no describe un proceso general para comparar de manera activa los medicamentos previos con los nuevos ni garantiza que, al alta, la persona reciba una relación sencilla de continuaciones, suspensiones y cambios.5
La reforma legal complementa, y no reemplaza, la regulación técnica. La Ley definirá el derecho y los elementos mínimos; la Secretaría de Salud podrá precisar los procedimientos conforme al nivel de atención, la complejidad del servicio y las atribuciones de cada profesional. Así se evita congelar en la ley un formato clínico y se mantiene un estándar nacional comprensible.
III. Contenido y alcance de la propuesta
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 51 Bis 1 para reconocer el derecho de las personas usuarias a la conciliación de su medicación durante el ingreso, el traslado y el egreso, así como a recibir información comprensible sobre cualquier cambio. La ubicación dentro del capítulo de derechos de las personas usuarias permite aplicarlo a todas las modalidades de prestación previstas en la propia ley.
El nuevo artículo 51 Bis 4 define la conciliación como un proceso realizado por el personal de salud responsable, dentro de sus atribuciones. Deberá obtenerse la lista más completa posible de medicamentos prescritos y no prescritos, suplementos y productos herbolarios, con dosis, vía y frecuencia cuando se conozcan, además de alergias y reacciones adversas relevantes. Esa información se comparará con las nuevas indicaciones para identificar, aclarar y documentar discrepancias.
Al egreso, la persona usuaria recibirá un documento impreso o electrónico accesible que indique, al menos, el nombre genérico y la presentación de cada medicamento; dosis, vía, frecuencia y duración; cuáles tratamientos continúan, cambian o se suspenden; advertencias relevantes; y el seguimiento recomendado. No se exige una aplicación, un expediente nuevo ni una firma electrónica determinada: cada institución podrá utilizar sus formatos y sistemas vigentes.
La información deberá explicarse en lenguaje claro y, cuando proceda, con apoyos de comunicación. El personal responsable procurará verificar la comprensión y ofrecer oportunidad para formular preguntas. La medida no traslada a la persona paciente la responsabilidad clínica; reconoce que una explicación útil reduce la distancia entre la indicación asentada en el expediente y el tratamiento que efectivamente se sigue en casa.
En urgencias, la conciliación nunca retrasará una intervención necesaria para preservar la vida o evitar un daño grave. Se efectuará tan pronto como la condición clínica y la información disponible lo permitan. Esta salvaguarda conserva la prioridad asistencial y evita convertir un proceso de seguridad en una barrera de acceso.
IV. Impacto operativo y presupuestario
La reforma ordena información que los servicios ya recaban y generan para diagnosticar, prescribir, referir y dar de alta. Su implementación requiere ajustes de formatos, capacitación y organización del trabajo, pero no crea un registro nacional, una plataforma única ni nuevas unidades administrativas.
Se concede un plazo de ciento ochenta días para adecuar disposiciones y procedimientos. Las instituciones podrán priorizar herramientas según sus riesgos y capacidades, siempre que respeten el contenido mínimo. Las acciones se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados y podrán apoyarse en expedientes impresos o electrónicos existentes.
Por lo expuesto, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Cuadro comparativo
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 51 Bis 1 y un artículo 51 Bis 4 a la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adicionan un párrafo tercero al artículo 51 Bis 1 y un artículo 51 Bis 4 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 51 Bis 1. ...
...
En los procesos de ingreso, traslado entre servicios o establecimientos y egreso, las personas usuarias tendrán derecho a la conciliación de su medicación y a recibir información comprensible sobre cualquier continuación, modificación o suspensión de su tratamiento farmacológico.
...
Artículo 51 Bis 4. Para efectos del artículo 51 Bis 1, la conciliación de la medicación es el proceso por el cual el personal de salud responsable, conforme a sus atribuciones:
I. Obtiene la lista más completa posible de los medicamentos prescritos y no prescritos, suplementos alimenticios y productos herbolarios que utiliza la persona usuaria, incluida, cuando se conozca, su dosis, vía y frecuencia, así como las alergias y reacciones adversas relevantes;
II. Compara dicha información con las indicaciones emitidas durante el ingreso, el traslado entre servicios o establecimientos y el egreso;
III. Identifica y aclara las omisiones, duplicidades, diferencias de dosis, vía o frecuencia y las demás discrepancias que resulten clínicamente relevantes, y
IV. Documenta el resultado en el expediente clínico y lo comunica al personal que continuará la atención y a la persona usuaria o a quien legalmente corresponda.
Al egreso, el prestador de servicios de salud entregará a la persona usuaria, en formato impreso o electrónico accesible, una relación que contenga, al menos:
a) El nombre genérico y la presentación de cada medicamento;
b) La dosis, vía, frecuencia y duración indicada;
c) La identificación de los medicamentos que continúan, se modifican o se suspenden y, cuando sea clínicamente procedente, la razón del cambio;
d) Las advertencias relevantes, los signos de alarma y la conducta a seguir ante una reacción adversa, y
e) Las indicaciones de seguimiento y los medios institucionales para solicitar orientación.
La información deberá explicarse en lenguaje claro y con los apoyos de comunicación que resulten necesarios. El personal responsable procurará verificar su comprensión y permitirá que la persona usuaria formule preguntas.
En situaciones de urgencia, la conciliación de la medicación no retrasará la atención necesaria para preservar la vida, la salud o la integridad de la persona y se realizará tan pronto como su condición clínica y la información disponible lo permitan.
Los prestadores de servicios de salud podrán utilizar los formatos y sistemas de información existentes. Lo dispuesto en este artículo no implicará la creación de un registro distinto del expediente clínico.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud realizará, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para su aplicación, atendiendo los distintos niveles y modalidades de atención.
Tercero. Las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud adecuarán sus formatos y procedimientos utilizando su infraestructura y sistemas de información disponibles.
Cuarto. Las acciones derivadas del presente decreto se atenderán con cargo a los recursos aprobados a las instituciones competentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud, Medication without harm: Policy brief, 7 de marzo de 2024, ISBN 978-92-4-006276-4. Disponible en: https://www.who.int/publications/i/item/9789240062764/
2 Organización Mundial de la Salud, Medication Safety in Transitions of Care, documento técnico WHO/UHC/SDS/2019.9, 20 de junio de 2019. Disponible en: https://www.who.int/publications/i/item/WHO-UHC-SDS-2019.9
3 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., últimas reformas publicadas en el DOF el 2 de junio de 2026. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Cámara de Diputados, Ley General de Salud, artículos 50, 51 y 51 Bis 1, últimas reformas publicadas en el DOF el 15 de enero de 2026. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
5 Secretaría de Salud, NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5272787&fecha=15/10/ 2012
Palacio Legislativo de San Lázarto, 22 de septiembre de 2026.
Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)
Que reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de determinación técnica de compensaciones justas y criterios para el cálculo de regalías por el aprovechamiento comercial de expresiones culturales tradicionales, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de determinación técnica de compensaciones justas y criterios para el cálculo de regalías por el aprovechamiento comercial de expresiones culturales tradicionales, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en México ha transitado de un reconocimiento meramente declarativo a uno de carácter sustantivo con la expedición de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en 2022. Sin embargo, la implementación de esta ley ha revelado una brecha crítica: la ausencia de una metodología técnica oficial para determinar qué constituye una regalía justa o una compensación equitativa.
Dicha Ley debería responder al fenómeno denominado como extractivismo cultural, consistente en una relación asimétrica de culturas y sociedades, donde la cultura-sociedad dominante trata y justifica sus relaciones con las minorizadas, en éste caso los pueblos indígenas, para utilizar su conocimiento, forma de vida, arte, su relación con las plantas y animales, espiritualidad, cosmovisiones y otros aspectos de la identidad de un pueblo indígena para un consumo capitalista.1
Y que ha sido un problema de larga duración, como se ha denunciado a través del concepto de extractivismo epistémico, pues trata de una mentalidad que no busca el diálogo que conlleva la conversación horizontal, de igual a igual entre los pueblos ni el entender los conocimientos indígenas en sus propios términos, sino que busca extraer ideas como se extraen materias primas para colonizarlas por medio de subsumirlas al interior de los parámetros de la cultura y la episteme occidental.2
Tras la entrada en vigor de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas3 , esta ha tenido que ser reforzada para fortalecer el derecho a la propiedad intelectual de los pueblos indígenas y afromexicanos. En marzo de 2026, la reforma a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial incluyó una adición a su artículo 173 para señalar que se establece que no serán registrables como marca los signos idénticos o registrables en grado de confusión a los elementos que formen parte o se vinculen con el patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.4
Estos esfuerzos han derivado de situaciones como el plagio del diseñador Michael Kors de sudaderas vendidas en mercados artesanales para presentar un modelo similar durante la Semana de la Moda de Nueva York. El denunciado por artesanos de Chiapas, quienes señalaron a la firma española Zara por ocupar un bordado tradicional de la comunidad de Aguacatenango en una chamarra de su catálogo de 2018 sin su autorización. O el señalamiento contra la marca de Carolina Herrera por utilizar bordados indígenas de las comunidades de Tenango de Doria, en Hidalgo y del Istmo de Tehuantepec, en Oaxaca, y el del sarape de Saltillo, en Coahuila, en una de sus colecciones, sin autorización ni reconocimiento de propiedad intelectual.5
En algún momento, la diseñadora Isabel Marant incluyó en una de sus colecciones una blusa con un diseño de la región mixe de Oaxaca como propio e incluso se habló de una supuesta demanda del gobierno francés hacia mujeres artesanas de Santa María Tlahuitoltepec en donde les prohibía reproducir dicho diseño y hasta les pedía el pago de regalías.6
El 11 de mayo de 2026, la marca deportiva Adidas presentó oficialmente el tercer uniforme de la Selección Mexicana que utilizaría durante el Mundial de 2026. En su comunicado, la empresa dijo que la prenda celebraba la identidad mexicana y que la colección se complementaba con una línea de Adidas Originals en colaboración con Simeone Somewhere.7
Sin embargo, el convenio generó controversias debido a que para su implementación de la fabricación de los uniformes se contó con la mano de obra de las integrantes de la colectiva de artesanas llamada Mujeres Unidas Chakalxochitl, quienes por sus bordados artesanales, habrían recibido 36 pesos por hora de trabajo, mientras que cada prenda intervenida se vendió hasta en casi cinco mil pesos.8
Este ejemplo demuestra como los contratos se firman sin un acompañamiento técnico que nivele la mesa de negociación, permitiendo que las empresas impongan precios basados únicamente en mano de obra y no en el valor de la propiedad colectiva inalienable e imprescriptible de los diseños.
La situación actual demanda que el Estado mexicano, a través del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (Fonart), deje de ser un espectador administrativo y se convierta en un regulador técnico, ya que, su función consiste en dar una respuesta a la necesidad de promover la actividad artesanal del país y contribuir a la generación de un mayor ingreso familiar de las y los artesanos, mediante su desarrollo humano, social y económico.9
Sin una métrica que relacione las ganancias proyectadas de una empresa con la retribución a la comunidad, el concepto de justicia en el mercado cultural seguirá siendo una aspiración retórica. Es imperativo establecer criterios de proporcionalidad que consideren el volumen de ventas, el uso de la imagen comercial y la importancia de los símbolos utilizados para evitar que la cultura mexicana sea utilizada como insumo barato para el mercado de lujo o deportivo internacional.
Al respecto, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha desarrollado líneas de trabajo a fin de que los pueblos indígenas y las comunidades locales cuenten con información, servicios y programas de carácter general o específico destinados a ayudar a los pueblos indígenas y las comunidades locales a participar en las actividades de la organización y beneficiarse de ellas, con miras a proteger mejor sus conocimientos tradicionales (CCTT) y expresiones culturales tradicionales (ECT).10
Entre estos, se encuentra la determinación de una regalía justa no es solo un proceso contable, sino un imperativo de derechos humanos Se sustenta en el principio de justicia distributiva, el cual obliga a que el aprovechamiento de recursos colectivos genere beneficios compartidos de manera proporcional a la riqueza generada. El artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece el derecho de estos pueblos a controlar y proteger su propiedad intelectual sobre el patrimonio cultural.11
Desde una perspectiva de interseccionalidad, el cálculo de regalías debe reconocer que la mayoría de los diseños plagiados son creaciones de mujeres indígenas. La falta de una compensación justa no solo afecta el patrimonio cultural, sino que perpetúa la feminización de la pobreza y la marginación económica de las creadoras. Una regalía justa debe actuar como una herramienta de autonomía económica que valore no solo el tiempo de costura, sino la maestría técnica y la herencia generacional depositada en cada trazo.
Metodología Técnica para el Cálculo de una Regalía Justa:
Para que el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías actúe como órgano garante, la presente propuesta fundamenta un modelo de cálculo basado en tres pilares técnicos alineados con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI):
Costo de Producción Digno (Mano de Obra): No puede basarse en salarios mínimos, sino en un salario vital que considere la especialización artesanal.
Prima por Uso de Propiedad Intelectual Colectiva (Derechos de Autor Colectivo): Un porcentaje fijo por el uso de iconografía tradicional, independiente de si el artesano fabrica la pieza físicamente o si solo se autoriza la reproducción del diseño en una línea industrial.
Variable de Proporcionalidad Comercial (Royalties sobre Ventas): Un porcentaje de las ventas brutas o netas globales del producto final. En casos de marcas globales como Adidas, este porcentaje debe reflejar el valor que el diseño étnico aporta al posicionamiento de la marca (branding).
Técnicamente, una regalía justa debe incluir beneficios no monetarios complementarios, como inversión en infraestructura comunitaria o programas de salud ocupacional, los cuales deben cuantificarse y sumarse al valor total del convenio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la protección de estos derechos debe ser reforzada. Por tanto, la intervención del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías es necesaria para certificar que el contrato no contenga cláusulas leoninas o abusivas derivadas de la diferencia de idioma o el desconocimiento jurídico de las comunidades.
La fundamentación se completa con el principio de Diligencia Debida (Due Diligence)12 . Las empresas tienen la obligación de investigar el contexto cultural y el significado espiritual de los diseños antes de su uso. Si el diseño tiene un carácter sagrado, el costo de la compensación o la prohibición de su uso debe ser absoluto, protegiendo la dignidad por encima del lucro.
A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 26 fracción IV de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de determinación técnica de compensaciones justas y criterios para el cálculo de regalías por el aprovechamiento comercial de expresiones culturales tradicionales
Único. Se reforma la fracción IV del artículo 26 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 26. Las autorizaciones podrán convenirse con terceros en los términos que determinen los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con sus sistemas normativos. Todo contrato o convenio deberá contener, al menos:
I. a III. ...
IV. Las contraprestaciones y compensaciones pactadas; las cuales se establecerán mediante un esquema de regalías justas y proporcionales. Para su determinación, la Secretaría de Cultura, emitirá lineamientos técnicos con el apoyo técnico especializado del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, que consideren:
a) El valor de la propiedad intelectual colectiva;
b) El volumen proyectado de comercialización;
c) El impacto en el posicionamiento de marca del tercero; y
d) El respeto al principio de participación equitativa en los beneficios.
V. a VIII. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Cultura, con el apoyo técnico especializado del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberá emitir los lineamientos técnicos previstos en el presente decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 Sócrates Vasquez y Avexnim Cojtí. Apropiación cultural, otra forma de extractivismo en las comunidades Indígenas en Cultural survivor, diciembre, 2020, disponible en https://www.culturalsurvival.org/news/apropiacion-cultural-otra-forma-d e-extractivismo-en-las-comunidades-indigenas
2 Ramón Grosfoguel. Del extractivismo económico al extractivismo epistémico y al extractivismo ontológico: una forma destructiva de conocer, ser y estar en el mundo en Tabula Rasa . Bogotá-Colombia, Número 24: 123-143, enero-junio 2016, disponible en https://www.revistatabularasa.org/numero-24/06grosfoguel.pdf
3 Diario Oficial de la Federación. Lunes 17 de enero de 2022, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfppcpcia/LFPPCPCIA_orig_1 7ene22.pdf
4 Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6997, miércoles 18 de marzo de 2026, disponible en https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2026/mar/20260318-IV.pdf
5 El Sol de México. En plena Guelaguetza protestan danzantes contra plagio de bordados indígenas, lunes 22 de julio de 2019, disponible en https://oem.com.mx/elsoldemexico/mexico/en-plena-guelaguetza-protestan- danzantes-contra-robo-de-bordados-indigenas-oaxaca-plagio-carolina-herr era-zara-marcas-michael-kors-13092617
6 Obra citada.
7 Valeria Durán. Ayuntamiento poblano niega convenio con Adidas-SS para bordar prendas del Tri . Mexicanos contra la corrupción, 09/07/26, disponible en https://contralacorrupcion.mx/ayuntamiento-poblano-niega-convenio-con-a didas-ss-para-bordar-prendas-del-tri/
8 Obra citada.
9 Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías. ¿Qué hacemos?, disponible en https://www.gob.mx/fonart
10 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Participación de los pueblos indígenas y las comunidades locales , disponible en https://www.wipo.int/es/web/traditional-knowledge/engagement
11 Organización de las Naciones Unidas. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, disponible en https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
12 Juan C. Pulido Riveros. El Due Diligence: herramienta práctica para el adecuado manejo de la propiedad intelectual en Revista Nova et Vetera , Universidad del Rosario, 2017, disponible en https://urosario.edu.co/revista-nova-et-vetera/omnia/el-due-diligence-h erramienta-practica-para-el-adecuado-manejo
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,22 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)
Que adiciona el artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, en materia de exención de pago de pasaporte para estudiantes y personal académico en programas de movilidad internacional, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, en materia de exención de pago de pasaporte para estudiantes y personal académico en programas de movilidad internacional, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La educación superior y la investigación científica son pilares fundamentales para el desarrollo soberano de las naciones. En el contexto global actual, la movilidad académica internacional no es un lujo, sino una necesidad para el fortalecimiento de las competencias profesionales y la generación de conocimiento de vanguardia. Esta movilidad permite realizar prácticas, cursos cortos y residencias académicas fuera de su institución1 . Además, si la estancia se cumple en un país extranjero constituye un instrumento importante para la formación integral del futuro profesional, la oportunidad de que aprenda otro idioma, conozca y conviva con personas pertenecientes a culturas diferentes.2
Sin embargo, el acceso a estas oportunidades se ve frecuentemente obstaculizado por barreras económicas que afectan desproporcionadamente a estudiantes de los distintos niveles educativos del Sistema Educativo Nacional y personal académico de instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional. Con mayor énfasis en los de nivel medio superior, superior y posgrado, quienes suelen buscar en mayor número estas oportunidades debido a que los programas de estudios vigentes que cursan les permiten realizar estudios fuera de sus instituciones de origen a nivel nacional o internacional.
De acuerdo con la Secretaría de Educación Pública, en nuestro país hay 5.5 millones de estudiantes inscritos en el Sistema Universitario Nacional3 , alrededor de cinco millones en nivel licenciatura y 478 mil 370 en nivel posgrado, ya sea especialidad, maestría y doctorado.4 Entre el estudiantado de nivel posgrado es donde se concentra la mayoría de las posibilidades de movilidad internacional hacia instituciones de educación superior de otros países.
Para ello, la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, tiene entre sus funciones, diseñar y gestionar programas para el otorgamiento de becas y apoyos complementarios a académicos y a estudiantes de posgrado en instituciones de educación superior y en centros de investigación y desarrollo tecnológico nacionales e internacionales.5 Y para ello, emite convocatorias específicas en la materia a fin de otorgar becas de manutención para cursar algún nivel de posgrado o realizar una estancia académica en alguna institución de otro país.
En este último sentido, emite una convocatoria de Apoyos Complementarios de Movilidad, comprendiendo a estos como el recurso económico complementario que se otorga a la persona beneficiaria de una Beca de Posgrado, para la realización de una estancia en otra institución u organismo nacional o en el extranjero, a fin de que complemente o fortalezca su formación humanística, científica o tecnológica.6
Sin embargo, estos apoyos no alcanzan a la población estudiantil de nivel licenciatura o de otro nivel educativo con posibilidades de integrarse a un programa de movilidad estudiantil internacional. Ni contemplan los gastos derivados de la tramitación de la documentación oficial, ya que se asigna un apoyo mensual complementario, apoyo para compra de seguro médico y apoyo para gastos de transportación.7
Actualmente, la Ley Federal de Derechos8 , en su artículo 20 establece las cuotas para la expedición de pasaportes ordinarios, las cuales oscilan desde los 920.75 pesos por un año hasta los 4 mil 277.69 pesos por diez años. Aunque existen descuentos de 50 por ciento para personas mayores de 60 años o con discapacidad, no existe una previsión que facilite el tránsito internacional para fines estrictamente académicos o de investigación. En el ámbito académico, el costo de los trámites migratorios representa una carga que el Estado debe mitigar para incentivar la profesionalización y la actualización de conocimientos.
La presente propuesta se fundamenta en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9 ,que mandata al Estado a apoyar la investigación científica, humanística y tecnológica. En ese sentido, la movilidad internacional es una herramienta de justicia ciudadana que permite cerrar brechas de desigualdad. Al eliminar el costo del pasaporte para poder realizar estancias de movilidad, se garantiza que el talento y el mérito académico, y no la capacidad económica, sean los determinantes del acceso al intercambio cultural y científico.
Bajo una perspectiva de derechos humanos, la iniciativa reconoce que hay sectores de estudiantes y de personal académico con menores posibilidades para financiar sus estancias en el extranjero. Esta medida actúa como un mecanismo de nivelación que reconoce la vulnerabilidad económica de ambos sectores. Asimismo, se alinea con la agenda de libertades al facilitar el derecho a la libre circulación con fines de superación personal y colectiva.
Para evitar un impacto fiscal desproporcionado y asegurar que el beneficio llegue a su población objetivo, se proponen condicionantes estrictas de acreditación, similares a las aplicadas en otras áreas de la ley para colectas científicas o servicios educativos:
1. Contar con una carta de aceptación de una institución extranjera, previamente validada por la institución del Sistema Educativo Nacional de la que forme parte el o la estudiante.
2. El período de tiempo de estancia en una institución extranjera debe de estar comprendido dentro del período de tiempo de inscripción o de adscripción a alguna institución del Sistema Educativo Nacional
3. Pertenecer a una institución educativa o de investigación que forme parte del Sistema Educativo Nacional.
El costo para el erario es marginal en comparación con la recaudación total por este concepto. De acuerdo con datos técnicos:
1. La Secretaría de Relaciones Exteriores expidió, en una semana, del 20 al 28 de febrero de 2025, 101 mil 996 pasaportes en todas sus sedes.10
2. La exención se limita a las fracción I del artículo 20, correspondiente a pasaportes con vigencia de un año, cuyo costo actual es de 920.75 pesos11
3. Al ser por una única ocasión por periodo de movilidad, se evita un uso recurrente o abusivo del beneficio.
La misma Ley Federal de Derechos ya contempla y absorbe exenciones y descuentos sin que esto afecte la operatividad de los servicios:
Descuento de 50 por ciento: Ya se otorga a personas mayores de 60 años, personas con discapacidad y trabajadores agrícolas temporales.
Exenciones totales: Existen para miembros del Servicio Exterior Mexicano y legisladores en pasaportes oficiales
A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley Federal de Derechos
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, en materia de exención de pago de pasaporte para estudiantes y personal académico en programas de movilidad internacional
Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 20. Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año $920.75
II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años $1,795.29
III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años ........................................................... $2,438.63
IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años $4,277.69
V. Pasaportes oficiales ........................... $841.61
VI. (Se deroga).
VII. (Se deroga).
Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios que requieran ser expedidos de emergencia, se pagará un monto de 30 por ciento adicional al costo del pasaporte ordinario en términos de las fracciones anteriores, según la vigencia solicitada.
Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo segundo de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.
Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán 50 por ciento de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.
Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el gobierno mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará 50 por ciento de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este artículo, según corresponda.
Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en 30 por ciento a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia.
Las personas estudiantes que participen en programas de movilidad estudiantil, intercambios académicos, estancias de investigación o programas análogos, debidamente aceptados por una institución extranjera y avalados por una institución perteneciente al Sistema Educativo Nacional, serán susceptibles a la exención del pago de derechos de la fracción I.
Para poder acceder a este beneficio, las personas solicitantes deberán acreditar con documentación oficial la aceptación de la institución receptora y la vigencia del programa de movilidad respectivo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente a su publicación, para permitir que el efecto recaudatorio sea considerado en la programación de ingresos y que la Secretaría de Relaciones Exteriores realice las adecuaciones administrativas necesarias.
Notas
1 Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior. Movilidad estudiantil, disponible en https://www.anuies.mx/programas-y-proyectos/cooperacion-academica-nacio nal-e-internacional/cooperacion-academica-internacional/movilidad-estud iantil
2 Obra citada.
3 Secretaría de Educación Pública. Boletín 356. Estudian actualmente la universidad 5.5 millones de estudiantes; la meta es alcanzar 55 por ciento de cobertura nacional: secretario, disponible en https://www.gob.mx/sep/prensa/boletin-356-estudian-actualmente-la-unive rsidad-5-5-millones-de-estudiantes-la-meta-es-alcanzar-el-55-de-cobertu ra-nacional-secretario
4 Sistema Integrado de Información de la Educación Superior. Información de la Educación Superior a Nivel Nacional, disponible en https://www.siies.unam.mx/indicadores
5 Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación. Secihti, disponible en https://secihti.mx/secihti/
6 Diario Oficial de la Federación. Acuerdo por el que se expide el Reglamento de Becas de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, 4/03/2025, disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5750804&fecha=04/03/2025 #gsc.tab=0
7 Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación. Términos de referencia de Apoyos Complementarios de Movilidad en el Extranjero, Movilidad Nacional, Movilidad en los Sectores de Interés y Movilidad para Programas de Doble Titulación ,disponible en https://secihti.mx/wp-content/uploads/2026/02/TdR_Movilidad_2026-202602 23T173624.pdf
8 Ley Federal de Derechos, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFD.pdf
9 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Secretaría de Relaciones Exteriores. Comunicado de Prensa número 31. Entra en vigor mejora regulatoria en la expedición de pasaportes, 02 de marzo de 2025 , disponible en https://www.gob.mx/sre/prensa/entra-en-vigor-mejora-regulatoria-en-la-e xpedicion-de-pasaportes
11 Ley Federal de Derechos, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFD.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)