Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia laboral remunerada para víctimas de violencia, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara , del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXXIV y adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia laboral remunerada para víctimas de violencia , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres se discute habitualmente en clave penal y de protección. Se discute mucho menos en clave laboral, y esa omisión tiene consecuencias materiales severas: una víctima que debe acudir a una fiscalía, tramitar una orden de protección, recibir atención médica o mudarse de domicilio, lo hace hoy a costa de su salario, de sus vacaciones o de su permanencia en el empleo.

La Endireh 2021 —última encuesta nacional integral disponible sobre esta materia— estimó que 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más había vivido al menos una situación de violencia a lo largo de su vida y que 42.8 por ciento la experimentó entre octubre de 2020 y octubre de 2021. En el ámbito laboral, 20.8 por ciento reportó violencia durante los doce meses previos al levantamiento.

La magnitud documentada impide tratar las gestiones de protección, atención médica o cambio de domicilio como asuntos ajenos a la continuidad en el empleo. No se trata de situaciones excepcionales: se trata de un fenómeno masivo que intersecta cotidianamente con la relación de trabajo.

El marco constitucional y convencional es claro en cuanto al deber estatal. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a todas las autoridades a prevenir las violaciones a derechos humanos.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer obliga a los Estados a adoptar medidas específicas, incluso de carácter legislativo, para prevenir y erradicar la violencia y para asegurar a la mujer víctima el acceso efectivo a resarcimiento y reparación.

A ello se suma el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, ratificado por el Estado mexicano, que reconoce expresamente los efectos de la violencia doméstica en el ámbito laboral y llama a mitigar su impacto en la relación de trabajo.

La Ley Federal del Trabajo enumera en su artículo 132 un catálogo extenso de obligaciones patronales, que abarca desde el pago puntual del salario hasta el registro electrónico de la jornada. Ninguna de esas fracciones contempla una licencia específica para las circunstancias que aquí se describen.

El efecto práctico de esa ausencia es que la víctima enfrenta una disyuntiva que ninguna persona debería enfrentar: protegerse o conservar su ingreso. Puede agotar sus vacaciones, faltar sin goce de sueldo, acumular faltas que habiliten una rescisión sin responsabilidad para la persona empleadora, o bien renunciar a acudir ante la autoridad. Todas las salidas son costosas y todas recaen sobre quien ya está siendo agredida.

Desde la oposición, la crítica es concreta y no requiere atribuir intenciones a nadie: el marco vigente reconoce el problema público, invierte recursos en atenderlo y ha creado instituciones especializadas, pero traslada a la víctima el costo inmediato de ponerse a salvo . Esa contradicción es legislativa y su corrección corresponde a esta soberanía.

La propuesta adiciona una fracción XXXV al artículo 132 y concede hasta diez días laborables al año con goce íntegro de salario , continuos o discontinuos, a las personas trabajadoras que sean víctimas de violencia familiar, sexual o por razón de género.

El objeto de la licencia está tasado: recibir atención médica o psicológica, acudir ante autoridades, tramitar medidas u órdenes de protección, participar en procedimientos judiciales o realizar un cambio de domicilio. No es una licencia de libre disposición.

El régimen de acreditación es amplio pero comprobable. La persona trabajadora podrá acreditarla mediante orden o medida de protección, denuncia, o constancia expedida por una institución pública de salud, un Centro de Justicia para las Mujeres, un refugio, una fiscalía, una autoridad jurisdiccional o una institución pública especializada.

La pluralidad de documentos idóneos reconoce que las rutas de atención son diversas y que exigir una sola de ellas excluiría a la mayoría de las víctimas.

La cláusula de urgencia es indispensable: en situaciones apremiantes la documentación podrá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. Quien huye de una agresión no lleva consigo una constancia.

Finalmente, se establece el deber de estricta confidencialidad y la prohibición de represalias : la persona empleadora no podrá despedir, sancionar, disminuir prestaciones ni ejercer represalias con motivo de la solicitud o disfrute de la licencia. Sin esta protección, el derecho sería nominal, porque su ejercicio implicaría revelar una situación íntima ante quien conserva la facultad de terminar la relación laboral.

Se trata de una licencia limitada y comprobable, no de una ausencia abierta ni sujeta únicamente a la declaración unilateral de la persona trabajadora. El diseño busca deliberadamente que la medida sea defendible ante cualquier objeción de abuso.

Los beneficios de la reforma son directos. Protege el vínculo laboral en el momento exacto en que la víctima más lo necesita, evitando que la salida de la violencia implique la salida del empleo.

Fortalece la autonomía económica, que es la variable más consistentemente asociada a la posibilidad de romper el ciclo de violencia. Una víctima con ingreso propio tiene alternativas; una víctima sin ingreso depende de su agresor.

Mejora la eficacia de las instituciones que el Estado ya financia: los Centros de Justicia para las Mujeres, las fiscalías especializadas y los refugios existen, pero su utilidad disminuye si acudir a ellos implica perder el salario del día.

Reduce costos para las propias empresas. La rotación derivada de la salida forzada de personal, el ausentismo no gestionado y los litigios por despidos vinculados a estas circunstancias representan un costo superior al de diez días laborables al año.

Alinea la legislación laboral mexicana con el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo y con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cerrando una discordancia entre ordenamientos que hoy reconocen el mismo problema con consecuencias distintas.

Por técnica legislativa, la adición de una fracción XXXV obliga a reformar la fracción XXXIV vigente, relativa al registro electrónico de la jornada laboral, únicamente para sustituir el punto final por la conjunción que corresponde en un catálogo de obligaciones. La modificación es exclusivamente gramatical y no altera su contenido normativo.

La función opositora consiste aquí en cerrar una brecha operativa y exigir coherencia: si el ordenamiento jurídico mexicano reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, ese derecho debe tener consecuencias verificables en el lugar donde las mujeres pasan la mayor parte de su tiempo productivo.

Diez días laborables al año son un costo modesto para el aparato productivo y una diferencia decisiva para quien intenta salvar su vida sin perder su empleo. Esa proporción es, en sí misma, el argumento central de esta iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Ley Federal del Trabajo

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto que reforma la fracción XXXIV y adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia laboral remunerada para víctimas de violencia

Único. Se reforma la fracción XXXIV y se adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo , para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Registrar de manera electrónica la jornada laboral de cada persona trabajadora, incluyendo el horario de inicio y finalización; así como proporcionarlo a la autoridad cuando se le requiera.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen el ámbito de aplicación y excepción a la obligación establecida en el párrafo que antecede.

El contenido del registro electrónico hará prueba plena si se acredita que fue acordado entre la persona trabajadora y empleadora, y

XXXV. Otorgar, con goce íntegro de salario, hasta diez días laborables por año a las personas trabajadoras que sean víctimas de violencia familiar, sexual o por razón de género, para recibir atención médica o psicológica, acudir ante autoridades, tramitar medidas u órdenes de protección, participar en procedimientos judiciales o realizar un cambio de domicilio.

La licencia podrá disfrutarse de manera continua o discontinua.

La persona trabajadora podrá acreditarla mediante orden o medida de protección, denuncia, constancia expedida por una institución pública de salud, Centro de Justicia para las Mujeres, refugio, fiscalía, autoridad jurisdiccional o institución pública especializada. En situaciones urgentes, la documentación podrá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La persona empleadora deberá guardar estricta confidencialidad y no podrá despedir, sancionar, disminuir prestaciones ni ejercer represalias con motivo de la solicitud o disfrute de esta licencia.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que adiciona un artículo 162 Bis a la Ley del Seguro Social, en materia de reconocimiento de semanas de cotización por cuidados no remunerados, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara , del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 162 Bis a la Ley del Seguro Social, en materia de reconocimiento de semanas de cotización por cuidados no remunerados , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

El sistema mexicano de pensiones se construye sobre una premisa sencilla: se acumulan semanas de cotización mientras se percibe un ingreso por trabajo remunerado. Esa premisa, razonable en su origen contributivo, produce una consecuencia distributiva que el legislador no puede seguir ignorando: quien interrumpe o reduce su actividad remunerada para cuidar a otra persona pierde ingreso presente y, además, pierde derecho pensionario futuro.

El cuidado no remunerado no es una actividad marginal ni voluntaria en sentido pleno. Es una función social indispensable que sostiene hogares, libera capacidad productiva y sustituye servicios que el Estado no provee en la escala necesaria. Cuando una persona deja de trabajar para atender a un familiar con dependencia severa, no está fuera del sistema económico: está sosteniéndolo desde un lugar que el sistema no reconoce.

La evidencia oficial es inequívoca respecto de quién asume ese costo. La Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo 2024 registró que las mujeres destinaron, en promedio, 39.7 horas semanales al trabajo doméstico, de cuidados y voluntario no remunerado, frente a 18.2 horas de los hombres : una diferencia de 21.5 horas semanales. Además, el trabajo no remunerado representó 66.8 por ciento del tiempo total de trabajo de las mujeres , frente a 33.2 por ciento en los hombres .

El cuidado sostiene hogares y comunidades, pero su costo previsional se concentra de manera desproporcionada en las mujeres. La consecuencia es previsible y acumulativa: trayectorias laborales interrumpidas, menos semanas reconocidas, pensiones más bajas y mayor riesgo de pobreza en la vejez, precisamente entre quienes dedicaron años a cuidar a otros.

El marco constitucional ofrece asidero suficiente. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la igualdad entre mujeres y hombres, el derecho a la protección de la salud y el derecho de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad a la asistencia del Estado. El artículo 1o. impone la obligación de garantizar los derechos humanos conforme al principio de progresividad y prohíbe la discriminación por razón de género.

En el plano convencional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer obliga al Estado a adoptar medidas para eliminar la discriminación en la esfera del empleo y de la seguridad social, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el papel de las familias y la necesidad de apoyos que no recaigan íntegramente sobre ellas.

Desde la oposición, el planteamiento no consiste en negar el carácter contributivo del seguro social ni en proponer una pensión universal encubierta. Consiste en advertir una falla de diseño :el sistema reconoce como cotizable únicamente el trabajo remunerado, cuando una parte sustantiva del trabajo socialmente necesario no lo es. Señalar esa falla no exige desmantelar el modelo; exige corregirlo de forma acotada y financiada.

La Ley del Seguro Social vigente no contempla mecanismo alguno de reconocimiento de semanas por periodos de cuidado. No existe una figura de acreditación, ni un tope, ni una fuente de financiamiento, ni un procedimiento de certificación. La omisión es total, y por ello la reforma debe ser precisa: una laguna se cierra con reglas, no con enunciados generales.

La adición que se propone establece un mecanismo estricto y verificable, con cinco candados deliberados.

El primer candado es material : el reconocimiento procede únicamente respecto de cuidados directos y no remunerados prestados a personas con discapacidad que requieran apoyos intensos, a personas adultas mayores en situación de dependencia severa o a personas con enfermedad grave, crónica o terminal que requieran asistencia permanente. No comprende el trabajo doméstico general ni el cuidado ordinario.

El segundo candado es cuantitativo : se reconoce una semana por cada semana acreditada de cuidados, hasta un máximo acumulado de ciento cincuenta y seis semanas , equivalentes a tres años. El tope impide que la figura se convierta en una vía alterna de acumulación indefinida.

El tercer candado es probatorio : tanto la condición de dependencia como el periodo de cuidados deberán certificarse conforme a los lineamientos que emitan el Instituto y la autoridad competente en materia de cuidados. No basta la manifestación de la persona interesada.

El cuarto candado es antifraude : el reconocimiento no podrá duplicarse respecto de un mismo periodo ni otorgarse simultáneamente a más de una persona cuidadora, salvo que la intensidad de los cuidados justifique su distribución.

El quinto candado es financiero : las cuotas correspondientes serán cubiertas por el gobierno federal sobre la base de un salario mínimo y se depositarán en la cuenta individual de la persona cuidadora. La reforma no traslada el costo a las personas empleadoras ni lo diluye en las reservas del Instituto; identifica expresamente la fuente.

No se crea una pensión automática ni un beneficio ilimitado; se compensa parcialmente una interrupción laboral acreditada por cuidados intensivos. La precisión importa, porque toda ampliación de derechos previsionales debe someterse al escrutinio de su sostenibilidad.

Los beneficios de la propuesta son concretos. En primera, reduce el castigo previsional que hoy recae de manera desproporcionada sobre las mujeres, atacando una de las causas identificables de la brecha de pensiones sin alterar la lógica contributiva del sistema.

Reconoce jurídicamente una función social que el Estado ya reconoce discursivamente, cerrando la distancia entre el discurso público sobre los cuidados y las reglas que efectivamente determinan derechos.

Produce un efecto económico verificable: al conservar el vínculo con la seguridad social durante el periodo de cuidados, disminuye la probabilidad de que la persona cuidadora quede definitivamente fuera del mercado laboral formal y aumenta la probabilidad de su reincorporación.

Genera información pública sobre el volumen, la duración y la distribución territorial de los cuidados intensivos en México, hoy inexistente en el registro de seguridad social.

Mitiga un riesgo fiscal futuro: las personas que llegan a la vejez sin pensión contributiva terminan siendo atendidas por programas asistenciales. Reconocer semanas de cuidado hoy es, también, una decisión de racionalidad presupuestaria de largo plazo.

La iniciativa reconoce con franqueza sus condiciones de viabilidad. Requiere valuación actuarial por parte del Instituto, previsión presupuestaria expresa y, para evitar un trato desigual entre trabajadoras de los sectores privado y público, una reforma equivalente al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que esta legisladora se propone presentar en términos coincidentes.

Una oposición útil no se limita a identificar el déficit: propone límites, controles y una fuente explícita de financiamiento. Eso es lo que aquí se somete a la consideración de esta soberanía.

Durante décadas se ha repetido que el cuidado es trabajo. Corresponde ahora al Congreso extraer de esa afirmación su consecuencia jurídica más elemental: que quien cuida no debe llegar a la vejez sin derechos por haber cuidado.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Ley del Seguro Social

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto que adiciona el artículo 162 Bis a la Ley del Seguro Social, en materia de reconocimiento de semanas de cotización por cuidados no remunerados

Único. Se adiciona el artículo 162 Bis a la Ley del Seguro Social , para quedar como sigue:

Artículo 162 Bis. Para efectos del cumplimiento del requisito de semanas previsto en el artículo anterior, el Instituto reconocerá semanas de cotización a las personas aseguradas que hayan interrumpido o reducido su actividad remunerada para prestar cuidados directos y no remunerados a:

I. Personas con discapacidad que requieran apoyos intensos;

II. Personas adultas mayores en situación de dependencia severa, o

III. Personas con enfermedad grave, crónica o terminal que requieran asistencia permanente.

Se reconocerá una semana por cada semana acreditada de cuidados, hasta un máximo acumulado de ciento cincuenta y seis semanas.

La condición de dependencia y el periodo de cuidados deberán certificarse conforme a los lineamientos que emitan el Instituto y la autoridad competente en materia de cuidados.

Las cuotas correspondientes serán cubiertas por el gobierno federal sobre la base de un salario mínimo y se depositarán en la cuenta individual de la persona cuidadora.

El reconocimiento no podrá duplicarse respecto de un mismo periodo ni otorgarse simultáneamente a más de una persona cuidadora, salvo que la intensidad de los cuidados justifique su distribución.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que adiciona un artículo 18 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de compras públicas para empresas propiedad de mujeres, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara , del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 18 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de compras públicas para empresas propiedad de mujeres , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado mexicano es el mayor comprador del país. Cada ejercicio fiscal destina una proporción considerable del gasto público a adquirir bienes, arrendar y contratar servicios. Ese poder de compra no es únicamente un instrumento de aprovisionamiento: es, inevitablemente, una política económica que determina qué empresas crecen, cuáles acceden a flujo y cuáles permanecen al margen del mercado más grande y más estable de la economía nacional.

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena administrar los recursos económicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y adjudicar mediante procedimientos que aseguren las mejores condiciones para el Estado. Ninguno de esos principios se opone a que la contratación pública sea, además, incluyente; por el contrario, la competencia efectiva se fortalece cuando el universo de proveedores se amplía.

Los datos disponibles muestran una presencia productiva femenina amplia. Los resultados oportunos de los Censos Económicos 2024 registraron 7 millones 56 mil 499 establecimientos y 36 millones 793 mil 604 personas ocupadas ; 95.5 por ciento de las unidades económicas del sector privado y las empresas paraestatales eran micronegocios, responsables de 41.5 por ciento del empleo en ese segmento. La participación de las mujeres en las actividades económicas fue de 43.6 por ciento y llegó a 49.1 por ciento en comercio .

La presencia productiva de las mujeres es amplia, pero ello no equivale automáticamente a participación en el mercado gubernamental. Una cosa es producir y otra distinta es lograr que el Estado compre lo que se produce.

La Encuesta Nacional de Financiamiento de las Empresas 2024 aporta un elemento adicional que ayuda a explicar esa distancia: 42.3 por ciento de las empresas cuya persona dueña o socia mayoritaria era una mujer tuvo algún crédito o financiamiento, frente a 47.4 por ciento de aquellas en las que era un hombre. La liquidez es determinante en la contratación pública, donde el proveedor suele financiar la entrega antes de cobrarla.

Desde la oposición, estos datos justifican revisar barreras de escala, liquidez y requisitos, sin presumir que toda diferencia obedece a discriminación. La honestidad analítica no debilita el argumento: lo hace defendible.

La ley vigente, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2025, que abrogó el ordenamiento del año 2000, contiene ya un avance relevante. Su artículo 18 ordena que los procedimientos de contratación se efectúen con responsabilidad social y de manera sostenible, y prevé el otorgamiento de puntos adicionales a las empresas que apliquen políticas y prácticas de igualdad de género, así como a cooperativas y organismos del sector social de la economía cuyo objeto sea la inclusión laboral de mujeres y personas vulnerables.

Ese avance debe reconocerse expresamente. Pero también debe señalarse su límite: la figura vigente premia políticas internas certificadas , no la propiedad y el control efectivo de una empresa por parte de mujeres. Son cosas distintas. Una empresa puede acreditar prácticas de igualdad sin que ninguna mujer participe en su capital ni en sus decisiones; y una empresa íntegramente encabezada por mujeres puede carecer de la certificación correspondiente.

A ello se suma que el incentivo por puntos opera únicamente cuando se utiliza el criterio de evaluación de puntos y porcentajes, y que su efecto es marginal frente a barreras estructurales de escala. Un punto adicional no compensa la imposibilidad de sostener un contrato de gran volumen sin anticipo.

La iniciativa propone, por ello, adicionar un artículo 18 Bis, que introduzca una herramienta de naturaleza distinta y complementaria: una meta mínima de participación verificable.

La meta se fija en diez por ciento del monto anual susceptible de contratación con micro, pequeñas y medianas empresas , y se incorpora a los programas anuales de adquisiciones de dependencias y entidades. El acotamiento es deliberado: no se aplica sobre el total del gasto en contrataciones, sino sobre el segmento donde estas empresas efectivamente compiten.

La definición de empresa propiedad de mujeres es estricta y acumulativa: se exige que una o más mujeres sean propietarias de al menos el cincuenta y uno por ciento del capital social , que ejerzan el control efectivo de la administración y las decisiones y que participen directamente en la operación . Los tres requisitos deben cumplirse simultáneamente. El propósito es explícito: impedir la simulación mediante prestanombres, que ha sido el principal argumento en contra de este tipo de medidas.

Los instrumentos para alcanzar la meta son los ordinarios del derecho de las contrataciones: procedimientos reservados, división de contratos en partidas, simplificación de requisitos, otorgamiento de anticipos y capacitación, siempre de conformidad con los tratados internacionales aplicables . La cláusula de compatibilidad convencional es indispensable y se incorpora de manera expresa.

Finalmente, se ordena que la Secretaría de Economía integre un padrón público de empresas propiedad de mujeres y que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno publique anualmente, a través de la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas, los montos adjudicados, el número de contratos y su distribución por entidad federativa.

La transparencia del padrón es indispensable para evitar simulación, intermediación o uso clientelar de la medida. Una política de inclusión sin publicidad de resultados se degrada rápidamente en un mecanismo de asignación discrecional; la publicación anual es el contrapeso.

Los beneficios de la propuesta son verificables. Amplía la base de proveedores del Estado, lo que en términos de competencia económica reduce la concentración y mejora las condiciones de precio y calidad.

Convierte una preferencia marginal por puntos en una meta medible , permitiendo por primera vez evaluar el desempeño de cada dependencia y entidad y exigir cuentas por su incumplimiento.

Atiende barreras concretas y documentadas —escala y liquidez— mediante instrumentos precisos: la división en partidas responde a la escala; el anticipo responde a la liquidez.

Genera información pública inédita sobre la participación de empresas encabezadas por mujeres en el mercado gubernamental, insumo que hoy no existe y sin el cual cualquier debate sobre el tema es especulativo.

Fortalece la autonomía económica de las mujeres por la vía más sostenible: no mediante transferencias, sino mediante acceso a mercados y contratos.

Debe subrayarse lo que la iniciativa no hace. No establece adjudicaciones automáticas por razón de género. No exceptúa a estas empresas de acreditar capacidad técnica, económica y legal. No suspende la evaluación de las mejores condiciones para el Estado. No contraviene los capítulos de compras del sector público de los tratados suscritos por México, cuya observancia se ordena expresamente.

La tarea opositora es exigir que el poder de compra del Estado genere competencia incluyente y resultados auditables. Una meta con padrón público y publicación anual satisface ambos requisitos y somete la medida al escrutinio permanente de esta soberanía y de la ciudadanía.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto que adiciona el artículo 18 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de compras públicas para empresas propiedad de mujeres

Único. Se adiciona el artículo 18 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 18 Bis. Las dependencias y entidades establecerán en sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios una meta mínima de participación de empresas propiedad de mujeres equivalente al diez por ciento del monto anual susceptible de contratación con micro, pequeñas y medianas empresas.

Se entenderá por empresa propiedad de mujeres aquella en la que una o más mujeres:

I. Sean propietarias de por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;

II. Ejerzan el control efectivo de la administración y las decisiones, y

III. Participen directamente en la operación de la empresa.

Para alcanzar la meta podrán realizarse procedimientos reservados, dividirse contratos en partidas, simplificarse requisitos, otorgarse anticipos y brindarse capacitación para participar en contrataciones públicas, de conformidad con los tratados internacionales aplicables.

La Secretaría de Economía integrará un padrón público de empresas propiedad de mujeres y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno publicará anualmente, a través de la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas, los montos adjudicados, el número de contratos y su distribución por entidad federativa.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que reforma el artículo 565 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de cobro efectivo y automático de pensiones alimenticias, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara , del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 565 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de cobro efectivo y automático de pensiones alimenticias , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a recibir alimentos no admite demora. Su objeto —comida, vestido, habitación, atención médica y educación— se consume día con día, de modo que una prestación reconocida pero entregada tarde no repara el daño: lo confirma.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los alimentos constituyen un derecho humano vinculado con la solidaridad familiar y que, tratándose de niñas, niños y adolescentes, su determinación debe regirse por el interés superior de la niñez. También ha precisado que la capacidad económica de la persona deudora debe valorarse con datos reales y objetivos, considerando todas sus fuentes de ingreso y no únicamente el salario formalmente reportado.

Una pensión reconocida pero entregada tarde no satisface una necesidad cotidiana de alimentación, vivienda, salud y educación. El incumplimiento alimentario no es un conflicto patrimonial entre adultos: es una forma de violencia económica cuyas consecuencias recaen principalmente sobre niñas, niños y adolescentes y sobre las mujeres que asumen su manutención.

El marco constitucional es explícito. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y ordena que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se vele y cumpla con el principio del interés superior de la niñez. La Convención sobre los Derechos del Niño obliga al Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia.

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ya construyó una arquitectura procesal razonable: ordena fijar alimentos provisionales a más tardar al día siguiente de la solicitud, prevé el descuento por conducto de quien paga el ingreso, faculta a requerir información y contempla medidas de aseguramiento.

Sin embargo, el artículo 565 vigente asocia la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias con un incumplimiento total o parcial superior a noventa días . Existe así una asimetría difícil de justificar: la ley responde en veinticuatro horas para decretar la pensión y espera tres meses para activar la consecuencia registral más relevante frente a quien no la paga.

Desde la oposición, la observación es verificable y no requiere atribuir intención alguna al legislador originario: se privilegió la celeridad en la declaración del derecho y se descuidó la celeridad en su ejecución. Noventa días de incumplimiento son, para un hogar que depende de esa pensión, tres meses de carencia efectiva.

A esa demora se suma un problema de información. Aun cuando la autoridad jurisdiccional cuenta con facultades para requerir datos, la práctica revela que el incumplimiento se sostiene con frecuencia en la opacidad patrimonial: ingresos no reportados, honorarios, arrendamientos, rendimientos de inversión o percepciones obtenidas a través de plataformas digitales que no aparecen en un recibo de nómina.

La reforma que se propone atiende ambos problemas con una sola modificación al artículo 565.

En primer lugar, se ordena que la autoridad jurisdiccional requiera el pago inmediato de la pensión provisional y adopte, desde el primer incumplimiento , las medidas necesarias para garantizar su pago. La respuesta deja de estar condicionada a la acumulación de un rezago.

En segundo lugar, se reduce el umbral de noventa a treinta días naturales para la activación de un catálogo de medidas obligatorias: la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias; el requerimiento de información laboral, fiscal, bancaria, patrimonial y de seguridad social; la retención de recursos en cuentas, instrumentos de inversión, ingresos por plataformas digitales, honorarios o arrendamientos; el embargo precautorio de bienes suficientes, y el establecimiento de un mecanismo de transferencia periódica y automática a favor de la persona acreedora.

En tercer lugar, se fija a las instituciones requeridas un plazo de tres días hábiles para atender la orden judicial. Sin plazo, la facultad de requerir información se vuelve inoperante.

La propuesta incorpora garantías expresas para la persona deudora, porque una medida de ejecución sin límites sería tan defectuosa como una sin eficacia. Las medidas deberán preservar los recursos indispensables para su subsistencia y respetar el derecho de audiencia , sin que ello suspenda la entrega de los alimentos provisionales. El mínimo vital de quien debe no se sacrifica para atender el mínimo vital de quien tiene derecho a recibir.

Asimismo, se conserva íntegramente la legitimación vigente de las personas representantes de las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes y de las instituciones análogas en las entidades federativas para solicitar la inscripción de una persona deudora en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. La reforma amplía facultades; no suprime ninguna de las ya reconocidas.

El objetivo no es castigar ni cancelar el mínimo vital, sino hacer efectivo el pago con información suficiente y bajo control judicial. Toda medida se adopta por resolución de autoridad jurisdiccional: no hay automatismo administrativo ni sustitución del juez.

Los beneficios de la reforma son inmediatos. Reduce en dos terceras partes el tiempo que un hogar debe soportar el incumplimiento antes de que operen consecuencias efectivas.

Corrige la asimetría informativa que hoy favorece a quien oculta ingresos, al habilitar expresamente la localización de fuentes de percepción distintas del salario formal, en línea con el criterio de la Suprema Corte sobre capacidad económica real y objetiva.

Sustituye la lógica del cobro reiterado por la de la transferencia periódica y automática , liberando a la persona acreedora, habitualmente una mujer, de la carga de litigar cada mensualidad.

Protege de manera directa el interés superior de la niñez, al reducir el periodo de carencia efectiva que hoy tolera la norma procesal.

Fortalece la utilidad del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, instrumento ya creado por el legislador cuya eficacia disuasoria depende de la oportunidad con que se inscriba a las personas deudoras.

La propuesta no crea instituciones ni erogaciones nuevas: aprovecha la infraestructura jurídica existente, resolución provisional, deber de informar, registro nacional y facultades cautelares, y la vuelve operativa en plazos compatibles con la naturaleza del derecho que protege.

La oposición no propone sustituir al juez ni automatizar decisiones sin garantías. Propone algo más simple y exigente: que la ejecución de un derecho alimentario sea tan diligente como su declaración.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 565 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de cobro efectivo y automático de pensiones alimenticias

Único. Se reforma el artículo 565 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ,para quedar como sigue:

Artículo 565. Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, la autoridad jurisdiccional requerirá a la parte deudora alimentaria el pago inmediato de la pensión provisional y ordenará, desde el primer incumplimiento, las medidas necesarias para garantizar su pago.

Cuando el incumplimiento total o parcial sea mayor de treinta días naturales, la autoridad jurisdiccional deberá:

I. Ordenar su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;

II. Requerir información laboral, fiscal, bancaria, patrimonial y de seguridad social a las autoridades e instituciones competentes;

III. Ordenar la retención de recursos en cuentas bancarias, instrumentos de inversión, ingresos por plataformas digitales, honorarios, arrendamientos u otras fuentes periódicas de ingreso, hasta por el monto de la pensión y las cantidades vencidas;

IV. Decretar el embargo precautorio de bienes suficientes, y

V. Establecer un mecanismo de transferencia periódica y automática a favor de la persona acreedora alimentaria.

Las medidas deberán preservar los recursos indispensables para la subsistencia de la persona deudora y respetar el derecho de audiencia, sin suspender la entrega de alimentos provisionales.

Las instituciones requeridas deberán atender la orden dentro de los tres días hábiles siguientes.

Las personas representantes de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o de las instituciones análogas en las entidades federativas, que tengan decretada una tutoría en su favor, en todo momento se encuentran legitimadas para solicitar ante la autoridad jurisdiccional la inscripción de una persona deudora en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 66 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Theodoros Kalionchiz de la Fuente , diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXX al artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se reforma el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado 3 de marzo del año en curso fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se Reforma el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se establece la reducción de la jornada laboral máxima semanal de cuarenta y ocho a cuarenta horas, previéndose además un esquema de implementación gradual que deberá concretarse a más tardar en el año 2030.

Esta modificación constitucional representa uno de los cambios más relevantes en la regulación del trabajo en México en las últimas décadas, al redefinir el tiempo máximo de trabajo permitido dentro de las relaciones laborales.

La referida reforma tiene como propósito avanzar hacia un modelo laboral que promueva un mayor equilibrio entre la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras, reconociendo que la organización del tiempo de trabajo constituye un elemento fundamental para garantizar condiciones de empleo más dignas y acordes con los desafíos sociales contemporáneos.

En este sentido, la reducción de la jornada laboral responde a una tendencia internacional orientada a fortalecer el bienestar de la fuerza laboral, mejorar la calidad de vida de las personas trabajadoras y favorecer entornos de trabajo más productivos.

Asimismo, el decreto constitucional prevé que la transición hacia la jornada máxima de cuarenta horas semanales deberá realizarse de manera gradual, con el fin de permitir que los distintos sectores productivos del país puedan adaptar progresivamente sus esquemas de organización del trabajo.

Este proceso de implementación gradual busca garantizar que la reducción de la jornada laboral se realice de forma ordenada y sostenible, evitando impactos abruptos en la dinámica económica y productiva del país.

En este contexto, la reforma constitucional también implica la necesidad de revisar y armonizar el marco jurídico laboral vigente, particularmente en lo relativo a la regulación del trabajo extraordinario, a fin de asegurar que la prolongación de la jornada de trabajo continúe siendo una medida de carácter excepcional y plenamente justificada dentro de las relaciones laborales, en congruencia con el nuevo parámetro constitucional de duración máxima de la jornada semanal.

La reducción de la jornada semanal de cuarenta y ocho a cuarenta horas representa un avance significativo en la protección del tiempo de descanso de las personas trabajadoras, sin embargo, también genera nuevos retos regulatorios que deben ser atendidos por la legislación secundaria para evitar distorsiones en su aplicación práctica.

La implementación gradual de esta reforma obliga a revisar diversos preceptos de la legislación laboral vigente que fueron diseñados bajo el supuesto de una jornada máxima distinta.

En particular, las disposiciones relacionadas con la prolongación de la jornada por circunstancias extraordinarias, el pago de horas extraordinarias y los mecanismos de control de dichas horas requieren un análisis cuidadoso para garantizar que el nuevo modelo de jornada laboral opere de manera coherente con los principios constitucionales que ahora rigen la materia.

Uno de los principales retos derivados de esta transición normativa radica en la posibilidad de que la reducción de la jornada ordinaria genere, en la práctica, un incremento en el uso de horas extraordinarias como mecanismo de compensación operativa por parte de los centros de trabajo. Si bien la legislación laboral contempla desde hace décadas la posibilidad de prolongar la jornada en casos excepcionales, el cambio estructural en el número máximo de horas semanales puede modificar los incentivos económicos y organizacionales tanto para empleadores como para trabajadores.

En ausencia de ajustes regulatorios claros, existe el riesgo de que las horas extraordinarias se conviertan en un instrumento recurrente para suplir la reducción de la jornada ordinaria, lo cual podría desvirtuar el espíritu de la reforma constitucional orientada a mejorar las condiciones de vida, descanso y productividad de las personas trabajadoras.

Aunado a lo anterior, el marco normativo vigente establece ciertos límites cuantitativos para la prolongación de la jornada laboral, particularmente en lo relativo al número máximo de horas extraordinarias permitidas y a su correspondiente remuneración.

No obstante, dichos límites fueron concebidos bajo una lógica de jornada ordinaria de cuarenta y ocho horas semanales, lo cual plantea interrogantes respecto a su congruencia con el nuevo parámetro constitucional. La coexistencia de una jornada reducida con reglas de prolongación diseñadas para un esquema distinto puede generar ambigüedades interpretativas, tanto para las autoridades laborales encargadas de la inspección y vigilancia como para los propios sujetos de la relación laboral.

Esta situación podría derivar en criterios dispares de aplicación, incertidumbre jurídica y eventuales conflictos laborales.

De igual forma, debe considerarse que el uso excesivo o sistemático de horas extraordinarias puede tener efectos negativos no solo en el bienestar de las personas trabajadoras, sino también en la eficiencia económica del mercado laboral.

Diversos estudios han señalado que jornadas prolongadas y esquemas recurrentes de trabajo extraordinario tienden a reducir la productividad marginal del trabajo, incrementar los niveles de fatiga laboral y elevar los riesgos asociados a accidentes de trabajo y afectaciones a la salud.

En este sentido, el marco jurídico debe procurar que la figura de las horas extraordinarias conserve su carácter estrictamente excepcional, vinculado a circunstancias imprevistas o necesidades operativas realmente extraordinarias, evitando que se convierta en un mecanismo estructural de organización del trabajo.

Asimismo, la transición hacia una jornada laboral reducida plantea desafíos importantes en materia de cumplimiento normativo y fiscalización por parte de las autoridades competentes.

La verificación efectiva del número de horas trabajadas, así como de la naturaleza extraordinaria de aquellas que excedan la jornada ordinaria, constituye un elemento clave para garantizar que la reforma constitucional cumpla sus objetivos.

Sin reglas claras que delimiten con precisión los supuestos en los que puede justificarse la prolongación de la jornada, existe el riesgo de que la supervisión administrativa enfrente mayores dificultades para distinguir entre necesidades operativas legítimas y prácticas que, en los hechos, impliquen una ampliación encubierta de la jornada ordinaria de trabajo.

Finalmente, es necesario considerar que cualquier proceso de reforma estructural en materia laboral debe buscar un equilibrio entre la protección efectiva de los derechos de las personas trabajadoras y la viabilidad operativa de las unidades productivas.

La reducción de la jornada semanal constituye una política pública de alto impacto que requiere un marco normativo complementario capaz de prevenir distorsiones, otorgar certidumbre jurídica a los actores económicos y garantizar que las figuras previstas en la legislación laboral mantengan su naturaleza y finalidad originales.

En este contexto, resulta indispensable analizar de manera técnica las posibles tensiones normativas que puedan surgir entre el nuevo mandato constitucional y las disposiciones actualmente vigentes en la legislación secundaria, particularmente aquellas relacionadas con la prolongación de la jornada de trabajo y el régimen aplicable a las horas extraordinarias.

En este contexto, la presente propuesta legislativa tiene por objeto contribuir al proceso de armonización normativa derivado de la reforma constitucional que reduce la jornada laboral máxima semanal a cuarenta horas. Para tal efecto, se propone introducir ajustes puntuales tanto en la legislación laboral como en el marco fiscal aplicable a la remuneración del trabajo extraordinario.

El propósito es preservar la naturaleza excepcional de la prolongación de la jornada de trabajo y, al mismo tiempo, establecer mecanismos que favorezcan la correcta implementación del nuevo modelo de organización del tiempo laboral previsto en la Constitución.

Se plantea fortalecer las disposiciones que regulan la prolongación de la jornada de trabajo, a fin de delimitar con mayor claridad los supuestos en los cuales puede justificarse la realización de horas extraordinarias.

Si bien el ordenamiento jurídico vigente ya establece límites respecto al número de horas extraordinarias permitidas y su correspondiente remuneración, resulta necesario reforzar el principio de excepcionalidad que debe regir esta figura en el nuevo contexto constitucional.

De esta manera, se busca precisar que la ampliación de la jornada solo podrá presentarse cuando existan circunstancias extraordinarias debidamente justificadas, vinculadas a necesidades temporales del servicio que no puedan resolverse mediante la organización ordinaria del trabajo.

De manera complementaria, la propuesta incorpora disposiciones orientadas a asegurar que la prolongación de la jornada laboral responda efectivamente a situaciones excepcionales.

En particular, se establece la necesidad de que las personas empleadoras cuenten con elementos que acrediten las circunstancias que dieron origen al trabajo extraordinario, lo cual permitirá fortalecer los mecanismos de supervisión por parte de las autoridades laborales.

Con ello se pretende evitar que las horas extraordinarias se utilicen como un mecanismo habitual de organización del trabajo y garantizar que la reducción de la jornada laboral produzca efectos reales en la mejora de las condiciones de trabajo.

Asimismo, la iniciativa plantea la incorporación de un tratamiento fiscal específico aplicable a ciertos ingresos derivados del trabajo extraordinario.

Este mecanismo busca incentivar la correcta declaración y registro de dichas percepciones dentro de las relaciones laborales formales, evitando distorsiones que puedan desalentar su adecuado cumplimiento.

La medida se propone bajo un esquema de exención limitada y condicionada, con el objetivo de reconocer el carácter adicional de estas percepciones sin generar incentivos que promuevan el uso excesivo de horas extraordinarias.

El esquema planteado establece límites claros respecto al monto de los ingresos que podrán beneficiarse de dicho tratamiento fiscal. Para ello, se prevén parámetros vinculados a la unidad de medida y actualización, así como restricciones relacionadas con el nivel de ingresos de las personas trabajadoras que podrán acceder a este beneficio.

Con ello se busca que la medida tenga un alcance acotado y se oriente principalmente a proteger el ingreso de trabajadores con niveles salariales moderados, evitando al mismo tiempo que se convierta en un incentivo para la prolongación sistemática de la jornada laboral.

De igual forma, la propuesta incorpora salvaguardas expresas para evitar interpretaciones que pudieran desvirtuar el propósito de la reforma constitucional en materia de jornada laboral.

En particular, se establece que el tratamiento fiscal propuesto no podrá interpretarse como una autorización para ampliar la jornada ordinaria máxima ni como un mecanismo para establecer esquemas permanentes de prolongación del tiempo de trabajo.

De esta manera, se reafirma que las horas extraordinarias deben mantener su carácter estrictamente excepcional conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.

En consecuencia, la presente iniciativa busca alcanzar un doble objetivo, por un lado, fortalecer el marco normativo que regula la prolongación de la jornada laboral para asegurar su congruencia con el nuevo parámetro constitucional de cuarenta horas semanales; y por otro, promover la transparencia y formalidad en la remuneración del trabajo extraordinario cuando este resulte estrictamente necesario.

Ambos elementos se conciben como parte de una estrategia destinada a facilitar la correcta implementación de la reforma constitucional.

Finalmente, la propuesta pretende contribuir a la construcción de un marco jurídico más claro y coherente frente a los cambios introducidos por la reforma constitucional en materia de jornada laboral. La adecuada articulación entre las disposiciones laborales y fiscales permitirá brindar mayor certeza jurídica tanto a las personas trabajadoras como a las personas empleadoras, al tiempo que fortalecerá las capacidades institucionales para supervisar el cumplimiento de la normativa.

Con ello se busca garantizar que la reducción de la jornada laboral se traduzca efectivamente en mejores condiciones de trabajo y en un equilibrio más adecuado entre la vida laboral y personal de las personas trabajadoras. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente,

Decreto por el que se adiciona la fracción XXX al artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se reforma el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se adiciona la fracción XXX al artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. ...

a

XXIX. ...

XXX. Por los ingresos que perciban las personas trabajadoras por concepto de horas extraordinarias laboradas a partir de la cuadragésima primera hora semanal, siempre que dichas horas se encuentren dentro de los límites previstos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, se paguen conforme a las tasas establecidas en la legislación laboral vigente y no excedan de nueve horas extraordinarias a la semana.

El monto exento no podrá superar el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por mes y será aplicable únicamente cuando la persona trabajadora perciba ingresos mensuales que no excedan de cinco veces el valor mensual de la unidad de medida y actualización.

El beneficio fiscal previsto en el presente artículo únicamente será procedente cuando las horas extraordinarias deriven de necesidades temporales, excepcionales y debidamente justificadas por el empleador conforme a la legislación laboral vigente. En ningún caso podrá interpretarse el presente estímulo como autorización para ampliar la jornada ordinaria máxima ni para establecer esquemas permanentes, sistemáticos o simulados de prolongación de la jornada de trabajo.

...

...

...

...

...

...

Segundo. Se reforma el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 66. Podrá prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin que el trabajo extraordinario exceda de doce horas en una semana , las cuales podrán distribuirse hasta en cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro días dentro del mismo periodo semanal .

Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada, las primeras horas extraordinarias se pagarán con un cien por ciento más del salario correspondiente a las horas de la jornada ordinaria , conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de los límites señalados en el primer párrafo obligará a la persona empleadora a pagar a la persona trabajadora doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria , en términos de esta Ley.

Las personas menores de dieciocho años no podrán laborar tiempo extraordinario.

Las horas extraordinarias deberán responder a necesidades temporales y excepcionales del servicio y no podrán constituir una práctica habitual o permanente. La existencia de estímulos o beneficios de carácter fiscal aplicables a dichas horas no modificará su naturaleza extraordinaria ni podrá utilizarse para ampliar de manera ordinaria la jornada máxima prevista en la legislación laboral. La persona empleadora deberá contar con elementos que acrediten la necesidad extraordinaria del servicio que dio origen a la prolongación de la jornada, mismos que podrán ser requeridos por la autoridad competente.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, emitirá dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto las disposiciones administrativas necesarias para su correcta aplicación.

Tercero. Las autoridades laborales, en el ámbito de sus respectivas competencias, fortalecerán los mecanismos de inspección y vigilancia a efecto de verificar que el trabajo extraordinario se realice únicamente en los supuestos de carácter temporal y excepcional previstos en la legislación laboral aplicable.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre del 2026.

Diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Theodoros Kalionchiz de la Fuente , diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hablar de las juventudes mexicanas es hablar de millones de personas que todos los días estudian, trabajan, buscan su primera oportunidad laboral, desarrollan una idea, intentan iniciar un negocio o buscan construir un proyecto de vida que les permita alcanzar autonomía económica y mejores condiciones de bienestar.

Para muchas de ellas, emprender representa una posibilidad para transformar sus conocimientos, capacidades y creatividad en una actividad productiva, sin embargo, tener una buena idea no necesariamente significa contar con las herramientas necesarias para convertirla en un proyecto sostenible.

Entre una idea y una empresa capaz de permanecer en el tiempo existe un proceso que requiere conocimientos, planeación, capacitación, orientación, habilidades financieras y digitales, acompañamiento y vinculación con instituciones que puedan facilitar su desarrollo por lo que el emprendimiento no debe concebirse como una responsabilidad que el Estado traslada a las personas jóvenes ante la falta de oportunidades laborales, ni como la falsa idea de que cualquier persona puede resolver por sí misma las condiciones económicas que enfrenta con sólo iniciar un negocio, por el contrario, debe entenderse como una alternativa legítima de desarrollo económico y profesional que, cuando nace de una decisión libre, puede contribuir a generar ingresos, innovación, productividad y nuevas oportunidades.

Desde esta perspectiva, corresponde a las instituciones públicas generar condiciones que permitan a las juventudes desarrollar sus capacidades y conocer las herramientas existentes para materializar sus proyectos.

La política pública no puede garantizar el éxito de cada emprendimiento, pero sí puede procurar que la falta de orientación, información, capacitación o vinculación institucional no constituya, por sí misma, una barrera que impida a una persona joven intentarlo.

La realidad económica actual obliga a superar una concepción del emprendimiento limitada exclusivamente al autoempleo. La transformación tecnológica, el crecimiento de los servicios digitales, las nuevas formas de comercialización y la incorporación de herramientas tecnológicas a actividades económicas tradicionales han modificado las capacidades necesarias para iniciar y desarrollar un proyecto productivo.

Hoy, una persona joven que emprende puede necesitar conocimientos para administrar recursos, calcular costos, identificar mercados, utilizar medios digitales de comercialización, proteger información, acceder a mecanismos de pago, cumplir obligaciones para formalizar su actividad, utilizar nuevas tecnologías o encontrar instituciones capaces de acompañar el crecimiento de su proyecto.

Esta realidad exige que la política de juventud evolucione junto con las necesidades de las nuevas generaciones.

El Instituto Mexicano de la Juventud ya cuenta con atribuciones relacionadas con el desarrollo económico y productivo de las personas jóvenes, la incorporación laboral y el autoempleo pero no ha sido suficiente para reconocer expresamente que el desarrollo económico de las juventudes requiere una visión más integral, por lo que resulta necesario que el Instituto pueda promover formación emprendedora, capacitación, asesoría, mentoría y acompañamiento, además de habilidades financieras, digitales, innovación y aprovechamiento tecnológico, y que fortalezca la vinculación de las personas jóvenes con instituciones públicas, privadas, académicas y financieras.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante el primer trimestre de 2025 había en México 30.4 millones de personas de entre 15 y 29 años, equivalentes al 23.3 por ciento de la población total del país, de ese universo, 51 por ciento correspondía a mujeres y 49 por ciento a hombres.

En términos de actividad económica, 15.9 millones de personas jóvenes, equivalentes al 52.3 por ciento, formaban parte de la población económicamente activa, mientras que 14.5 millones, es decir, 47.7 por ciento, se encontraban dentro de la población no económicamente activa.

Las personas jóvenes representaban, además, 26.3 por ciento del total de la población económicamente activa del país. Estas cifras permiten advertir la magnitud que tienen las decisiones públicas dirigidas a este sector, es decir, prácticamente una de cada cuatro personas en México se encontraba dentro del grupo de 15 a 29 años considerado por esta medición.1

Los indicadores laborales muestran, al mismo tiempo, que la incorporación de las juventudes a la actividad económica presenta desafíos específicos. Para el primer trimestre de 2025, Inegi reportó que la tasa de desocupación de las personas jóvenes de 15 a 29 años fue de 4.8 por ciento, mientras que la correspondiente a la población general de 15 años y más fue de 2.5 por ciento, así mismo, la tasa de informalidad laboral entre las personas jóvenes alcanzó 58.8 por ciento, frente a 54.3 por ciento para la población general.

Ahora bien, emprender supone mucho más que tener una idea. Una persona puede conocer perfectamente el producto que desea elaborar o el servicio que pretende ofrecer y, aun así, desconocer cómo estructurar costos, administrar un flujo de ingresos, utilizar herramientas digitales, identificar canales de comercialización, formalizar una actividad económica o acercarse a instituciones que ofrecen capacitación o financiamiento.

Estas necesidades adquieren particular relevancia durante la juventud, etapa en la que muchas personas comienzan su trayectoria económica y, por definición, cuentan con una experiencia profesional y empresarial más limitada y es precisamente en estos espacios donde el acompañamiento institucional adquiere valor.

La mentoría puede permitir aprender de experiencias previas, la educación financiera puede contribuir a comprender costos, ingresos, ahorro, inversión y obligaciones; las habilidades digitales pueden ampliar mercados y mejorar procesos; y la vinculación con universidades, empresas, organismos públicos o instituciones financieras puede acercar conocimientos y oportunidades que de otra manera podrían permanecer dispersos o ser difíciles de identificar.

El problema jurídico que busca atender esta iniciativa se encuentra precisamente en la manera en que la legislación vigente concibe esta atribución. La fracción XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud faculta actualmente al Instituto para diseñar, implementar y ejecutar programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de las personas jóvenes en su desarrollo económico y productivo, mediante la incorporación laboral y la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo en el que las juventudes tengan participación directa, sin embargo, su formulación responde principalmente a una lógica de incorporación laboral y autoempleo y no menciona expresamente componentes que hoy forman parte de un proceso integral de emprendimiento como la formación emprendedora, capacitación, mentoría, habilidades financieras y digitales, innovación, tecnología, acompañamiento o vinculación con instituciones públicas, privadas, académicas y financieras.

Con esta reforma, el Instituto Mexicano de la Juventud puede convertirse en un punto de articulación, orientación y acompañamiento para las personas jóvenes sin asumir funciones que corresponden a otras autoridades. La transversalidad forma parte de la propia lógica de la Ley y permite que la política nacional de juventud se construya mediante coordinación.

Debemos destacar que las juventudes no deben ser consideradas únicamente como beneficiarias de programas gubernamentales, sino como participantes activas del desarrollo económico, social y productivo del país.

Cada generación enfrenta circunstancias distintas y construye nuevas maneras de estudiar, trabajar, producir, comunicarse y generar valor. Las personas jóvenes de nuestro tiempo se desarrollan en un entorno marcado por cambios tecnológicos acelerados, nuevas herramientas digitales, mercados cada vez más interconectados y formas de trabajo que se transforman constantemente.

En ese escenario, la política pública tiene que ser capaz de acompañar esas transformaciones. Apostar por las capacidades productivas de las juventudes significa reconocer su creatividad y potencial, pero también asumir que las oportunidades no se distribuyen de manera automática ni uniforme.

Por otra parte, el fortalecimiento de las capacidades económicas y productivas de las juventudes encuentra sustento en el marco internacional de derechos humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6, reconoce el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado y establece que los Estados deberán adoptar medidas adecuadas para garantizarlo.

El propio artículo dispone que, para lograr la plena efectividad de ese derecho, deberán adoptarse medidas entre las que figuren la orientación y formación técnico-profesional, así como políticas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante su Observación General número 18, ha destacado que el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable de la dignidad humana.

La Agenda 2030 en la meta 4.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible establece el propósito de aumentar considerablemente, de aquí a 2030, el número de jóvenes y adultos que cuenten con las competencias necesarias, particularmente técnicas y profesionales, para acceder al empleo, el trabajo decente y el emprendimiento. Esta meta vincula expresamente la formación de capacidades con la posibilidad de emprender y reconoce que la preparación técnica y profesional constituye una condición relevante para participar en la actividad económica.

Por su parte, el Objetivo 8, relativo al trabajo decente y crecimiento económico, incorpora en su meta 8.3 el compromiso de promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, así como fomentar la formalización y crecimiento de las microempresas y pequeñas y medianas empresas, incluso mediante el acceso a servicios financieros.

En el ámbito nacional, la propuesta encuentra su primer fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 4o. establece expresamente que el Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, mediante políticas públicas con enfoque multidisciplinario que propicien su inclusión en los ámbitos político, social, económico y cultural del país.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud constituye el ordenamiento directamente relacionado con la propuesta. Su artículo 2 determina que, por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad se encuentre comprendida entre los 12 y 29 años será objeto de los programas, servicios y acciones que realice el Instituto. El artículo 3 establece entre los objetos institucionales promover y fomentar condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral y definir e instrumentar una política nacional de juventud que permita incorporar plenamente a las personas jóvenes al desarrollo del país. Finalmente, el artículo 4 desarrolla las atribuciones mediante las cuales debe cumplirse ese objeto.

México cuenta con millones de jóvenes con capacidades, conocimientos, creatividad y aspiraciones por lo que fortalecer el ecosistema que les permita desarrollar esas capacidades no sólo beneficia a quienes decidan emprender, contribuye a una sociedad con mayores posibilidades de movilidad social, innovación, generación de actividad económica y construcción de proyectos de vida autónomos.

Por estas razones se considera necesario actualizar la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y colocar al emprendimiento juvenil, con una visión integral, humana e incluyente, dentro de sus atribuciones expresas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente,

Decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único. Se reforma la fracción XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. ...

a

XI. ...

XII. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; así como del fomento al emprendimiento juvenil mediante acciones de formación emprendedora, capacitación, asesoría, mentoría y acompañamiento para la creación, desarrollo y fortalecimiento de proyectos productivos; el desarrollo de habilidades financieras y digitales; el impulso a la innovación y al aprovechamiento de herramientas tecnológicas; y la vinculación con instituciones públicas, privadas, académicas y financieras que contribuyan a facilitar su formalización, financiamiento y consolidación, con especial atención a las mujeres jóvenes; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud;

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Ju ventud.pdf?utm_source

Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre del 2026.

Diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente (rúbrica)

Que reforma el artículo 2448 F del Código Civil Federal, a cargo del diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Theodoros Kalionchiz de la Fuente , diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 2448 F del Código Civil Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El acceso a la vivienda constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo integral de las personas, al ser el espacio donde se construyen proyectos de vida, se fortalece el tejido social y se generan condiciones mínimas de bienestar.

En México, el arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación se ha consolidado como una de las principales vías para que millones de personas puedan ejercer este derecho, especialmente en contextos urbanos donde la adquisición de una vivienda propia resulta cada vez más compleja.

En este sentido, resulta relevante destacar que alrededor del 31 por ciento de las viviendas en México se encuentran bajo esquemas de renta o préstamo, lo que equivale a más de 5.8 millones de viviendas1 , lo cual evidencia la creciente importancia del arrendamiento como mecanismo de acceso a la vivienda, sin embargo, a pesar de su relevancia, el marco jurídico vigente no ha evolucionado al mismo ritmo que las dinámicas sociales, económicas y demográficas del país.

Esta situación ha propiciado que, en la práctica, se generen condiciones desiguales entre arrendadores y arrendatarios, particularmente en lo relativo a los requisitos exigidos para acceder a un contrato de arrendamiento.

En este contexto, uno de los elementos que ha cobrado mayor relevancia en la celebración de contratos de arrendamiento es la exigencia de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Si bien dichas garantías son legítimas y necesarias para brindar certeza jurídica a las partes, en la práctica se ha generalizado la imposición del aval propietario de un bien inmueble como requisito indispensable y excluyente.

Esta exigencia, lejos de representar un mecanismo equitativo de protección, se ha convertido en una barrera de acceso que limita de manera significativa la posibilidad de que amplios sectores de la población puedan acceder a una vivienda en condiciones formales.

Lo anterior se agrava si se considera que cuatro de cada cinco arrendadores solicitan aval, mientras que únicamente alrededor del 30 por ciento de los potenciales arrendatarios pueden cumplir con dicho requisito.2

La falta de regulación específica en torno a este aspecto ha permitido que dicha práctica se normalice, aun cuando no necesariamente responde a criterios de proporcionalidad o razonabilidad.

Es importante destacar que el derecho civil mexicano se sustenta en el principio de autonomía de la voluntad de las partes; sin embargo, este principio no es absoluto, especialmente cuando se trata de materias de orden público e interés social, como lo es el arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación.

En este sentido, el propio Código Civil Federal reconoce la necesidad de establecer límites a la libertad contractual cuando ésta puede derivar en condiciones inequitativas o afectar derechos fundamentales.

Por ello, resulta indispensable que el legislador intervenga para actualizar las disposiciones vigentes, garantizando un equilibrio adecuado entre las partes y evitando prácticas que, en los hechos, restringen el acceso a la vivienda.

Asimismo, el contexto económico actual exige una visión más incluyente y moderna del arrendamiento habitacional. Las nuevas generaciones enfrentan condiciones distintas a las de décadas anteriores, caracterizadas por una menor capacidad de acceso a la propiedad inmobiliaria, cambios en las dinámicas laborales y una creciente movilidad geográfica. En este escenario, el arrendamiento no solo representa una alternativa temporal, sino una forma de vida para millones de personas. De hecho, más del 51.4 por ciento de las personas que rentan lo hacen por falta de recursos o acceso a crédito, lo que demuestra que la renta es una necesidad estructural.3

Por ello, resulta necesario adaptar el marco normativo a estas realidades, promoviendo esquemas más flexibles, accesibles y acordes con las necesidades contemporáneas de la población.

Uno de los sectores más afectados por la exigencia del aval propietario de un bien inmueble es el de las y los jóvenes, quienes en su mayoría no cuentan con redes familiares que les permitan cumplir con este requisito.

Al iniciar su vida laboral o al buscar independizarse, se enfrentan a un mercado de arrendamiento que les impone condiciones que resultan, en muchos casos, imposibles de satisfacer. Esta situación no solo retrasa su proceso de emancipación, sino que también limita su desarrollo personal y profesional, al obligarlos a permanecer en entornos que no siempre son adecuados para sus necesidades.

De igual forma, los jóvenes emprendedores enfrentan obstáculos adicionales al intentar acceder a un espacio habitacional que les permita desarrollar sus actividades de manera estable. En muchos casos, iniciar un proyecto productivo implica trasladarse a otra ciudad o asumir riesgos económicos que dificultan cumplir con requisitos tradicionales como la presentación de un aval con propiedad.

Esta barrera no solo afecta su acceso a la vivienda, sino que también incide directamente en la posibilidad de generar nuevas fuentes de empleo, innovación y crecimiento económico. Así, una práctica que aparentemente busca brindar certeza jurídica termina por inhibir el desarrollo económico y la movilidad social.

La exigencia de este tipo de garantías también fomenta la informalidad en el mercado de arrendamiento, ya que muchas personas optan por celebrar acuerdos verbales o contratos sin respaldo legal con tal de evitar requisitos que no pueden cumplir.

Esto genera un entorno de mayor vulnerabilidad tanto para arrendadores como para arrendatarios, al carecer de mecanismos claros para la resolución de conflictos y la protección de sus derechos. En consecuencia, se debilita el estado de derecho y se propicia un mercado menos transparente y menos eficiente.

Por otro lado, es necesario reconocer que el mercado ha desarrollado alternativas modernas y eficaces para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tales como las fianzas, las pólizas jurídicas de arrendamiento, los seguros de renta y los depósitos en garantía.

Estos mecanismos, en muchos casos, ofrecen incluso mayores niveles de protección que el aval tradicional, al contar con respaldo institucional y procesos definidos para la recuperación de adeudos.

No obstante, su utilización se ve limitada por la persistencia de prácticas tradicionales que privilegian el uso exclusivo del aval con propiedad.

En este sentido, la falta de reconocimiento normativo expreso de estas alternativas contribuye a perpetuar una práctica que resulta excluyente y desactualizada.

A pesar de que dichas figuras son legalmente válidas, su aceptación queda sujeta a la discrecionalidad del arrendador, lo que genera incertidumbre y desigualdad en las condiciones de acceso al arrendamiento. Esta situación evidencia la necesidad de establecer criterios claros que permitan equilibrar la relación contractual y garantizar que las nuevas formas de garantía sean consideradas en condiciones de igualdad.

Frente a esta problemática, la presente iniciativa propone reformar la fracción V del artículo 2448 F del Código Civil Federal, con el objetivo de establecer de manera expresa que la garantía en los contratos de arrendamiento podrá consistir en cualquier mecanismo legalmente válido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

Asimismo, se plantea que no podrá exigirse como condición exclusiva la presentación de un aval propietario de un bien inmueble, reconociendo así el derecho del arrendatario a proponer alternativas equivalentes.

Con esta modificación se busca dotar de certeza jurídica tanto a arrendadores como a arrendatarios, al establecer un marco claro que permita la utilización de diversos mecanismos de garantía sin imponer cargas desproporcionadas a una de las partes. La reforma no elimina la posibilidad de solicitar garantías, sino que amplía las opciones disponibles, promoviendo un entorno más flexible y acorde con las necesidades actuales del mercado de arrendamiento.

De igual forma, la propuesta fortalece el carácter de orden público e interés social del arrendamiento habitacional, al garantizar que las condiciones de acceso a la vivienda no dependan de factores ajenos a la capacidad real de cumplimiento del arrendatario. Al permitir la utilización de mecanismos alternativos, se fomenta un mercado más incluyente, competitivo y transparente, en beneficio de toda la sociedad.

Finalmente, la reforma contribuye a impulsar la movilidad social, el desarrollo económico y el fortalecimiento del emprendimiento, al eliminar una barrera que afecta de manera directa a jóvenes que buscan independizarse o iniciar un negocio. Al facilitar el acceso a la vivienda, se generan condiciones más favorables para que las y los emprendedores puedan asumir riesgos, invertir en sus proyectos y consolidar iniciativas productivas.

En este sentido, la iniciativa no solo atiende una necesidad jurídica, sino que promueve activamente un entorno más propicio para la innovación, la generación de empleo y el crecimiento económico del país.

En suma, la presente propuesta representa un paso hacia la modernización del marco jurídico en materia de arrendamiento, alineándolo con las realidades actuales y promoviendo un equilibrio justo entre las partes. Se trata de una medida que busca garantizar el acceso a la vivienda en condiciones más equitativas, sin menoscabo de la seguridad jurídica de los arrendadores. Por todo lo anterior, resulta necesario que el Poder Legislativo adopte medidas que permitan actualizar la legislación civil, eliminando prácticas que, si bien han sido comunes, ya no responden a las necesidades de la sociedad contemporánea.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente,

Decreto que reforma la fracción V del artículo 2448 F del Código Civil Federal

Único. Se reforma la fracción V del artículo 2448 F del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2448 F. Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

I. ...

a

IV. ...

V. La garantía, en su caso, podrá consistir en cualquiera de los mecanismos legalmente válidos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; sin que pueda exigirse como condición exclusiva la presentación de un aval propietario de un bien inmueble, debiendo admitirse alternativas razonables.

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. (Inegi / El Economista: https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/Encontrar-un-aval-el-obsta culo-de-los-mexicanos-para-rentar-una-casa-20230220-0083.html

2. https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/Encontrar-un-aval-el-obsta culo-de-los-mexicanos-para-rentar-una-casa-20230220-0083.html

3. https://www.informador.mx/mexico/Mexico-Pese-a-mayor-oferta-de-venta-de -vivienda-la-demanda-es-de-renta-segun-encuesta-del-Inegi-20250123-0114 .html

Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre del 2026.

Diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva para personas con Trastorno del Espectro Autista, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada federal Verónica Martínez García , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al título tercero un capítulo VIII Bis denominado “De la educación inclusiva para personas con trastorno del espectro autista”, conformado por los artículos 68 Bis, 68 Ter, 68 Quater y 68 Quinquies de la Ley General de Educación, en materia educación inclusiva para personas con trastorno del espectro autista , para quedar como sigue:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que la diversidad humana comprende distintas formas de funcionamiento neurológico.

En este contexto, los trastornos del neurodesarrollo constituyen condiciones que se manifiestan durante las primeras etapas del desarrollo y que pueden influir en la comunicación, el aprendizaje, la conducta y la participación social de las personas.

Entre estas condiciones se encuentra el trastorno del espectro autista (TEA), definido por el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5-TR) como una condición del neurodesarrollo caracterizada por diferencias persistentes en la comunicación e interacción social, así como por patrones restringidos o repetitivos de comportamiento, intereses o actividades.

La intensidad y manifestación de estas características varía entre las personas, por lo que se reconoce como un espectro.

Es importante destacar que las personas con trastorno del espectro autista poseen capacidades, habilidades e intereses diversos que pueden contribuir significativamente a su desarrollo académico, social y profesional cuando cuentan con los apoyos adecuados. Por ello, la atención de esta población debe sustentarse en un enfoque de derechos humanos, inclusión y no discriminación, reconociendo tanto sus necesidades específicas de apoyo como sus fortalezas y potencialidades.

La educación inclusiva constituye una herramienta fundamental para garantizar la igualdad sustantiva y la plena participación de las personas con trastorno del espectro autista en la sociedad. Sin embargo, persisten barreras relacionadas con la falta de capacitación especializada del personal docente, la insuficiencia de apoyos educativos, la limitada adecuación de los espacios escolares y la prevalencia de prácticas discriminatorias que dificultan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de este sector de la población.

En consecuencia, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico en materia educativa para garantizar que las niñas, niños y adolescentes con trastorno del espectro autista reciban una educación inclusiva, equitativa y de calidad, mediante la implementación de ajustes razonables, apoyos especializados, capacitación docente permanente y mecanismos efectivos de prevención de la discriminación y el acoso escolar.

La educación es uno de los ejes rectores del estado de derecho, constituye la principal forma de socialización de las niñas, niños y adolescentes y uno de los principales medios para determinar su esencia y carácter, además de que es la principal herramienta para la realización efectiva de diversos objetivos encaminados al desarrollo personal.

Como tal el derecho a la educación esta consagrado y plasmado en nuestra constitución política, como una prerrogativa que tenemos los ciudadanos para recibir formación, instrucción, dirección y enseñanzas para el desarrollo armónico de nuestras capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas, como lo estipula el articulo 3 de la CPEUM que a la letra dice:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Como podemos observar, el artículo 3o. constitucional reconoce el derecho humano a la educación y establece que ésta será universal, inclusiva, pública, gratuita y de excelencia, por lo que resulta indispensable generar condiciones específicas que permitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje efectivo de las personas con trastorno del espectro autista.

No solo eso, el estado está obligado a otorgar una educación básica de calidad incluyente y sin discriminación como lo marca el articulo 7 de la Ley General de Educación que a la letra dice:

Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será:

I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que:

a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;

II. Inclusiva, con perspectiva de género y de derechos humanos, eliminando toda forma de discriminación, exclusión y violencias, así como las demás condiciones estructurales que puedan implicar barreras para el aprendizaje y la participación, por lo que:

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;

b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;

III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:

a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación, y

b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Nacional que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:

a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;

b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y

c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y

V.- Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Título Décimo Primero de esta Ley.

Es así como el numeral II del citado artículo 7 establece que la educación es inclusiva, sin discriminación y que se tiene que en su caso aplicar una educación especial para la atención de ciertos grupos con características y condiciones especiales.

Es ahí donde queremos enfocar nuestra iniciativa a que los grupos con condiciones especiales cuenten con las condiciones necesarias y los maestros preparados que permitan su libre desarrollo y se encaminen a su inclusión en la sociedad como personas productivas.

Las personas diagnosticadas con alguna condición de neurodivergencia1 , son aquellas que tienen algunas diferencias naturales en el funcionamiento cerebral humano, donde las personas perciben, aprenden, se comportan y procesan la información de manera distinta a lo que se considera «típico» o «neurotípico», esto en vez de interpretarse como una desviación negativa, se reconoce como una forma de diversidad neurológica.

Esta es una condición que abarca una amplia variedad de condiciones neurológicas y de aprendizaje, aceptarla y comprenderla no solo beneficia a quienes tienen esta condición, sino que también enriquece a toda la sociedad, algunas de las formas en que se manifiesta esta condición son::

Trastorno del espectro autista (TEA). Esta condición afecta la comunicación, la interacción social y los comportamientos repetitivos.

Trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH). Se caracteriza por desatención, hiperactividad e impulsividad, esto dificulta la concentración, pero también aporta una gran capacidad para la multitarea y la resolución creativa de problemas.

Dislexia. Esta condición especifica dificultad el aprendizaje de la lectura y el procesamiento del lenguaje escrito.

Dispraxia. Esta interfiere con la coordinación motora y la planificación de movimientos.

Y otras más como, la discalculia, el síndrome de tourette y el trastorno de procesamiento sensorial.

Dichas condiciones se presentan con mayor frecuencia en nuestras niñas y niños, y es nuestro deber como legisladores, atender sus necesidades, promover una visión más inclusiva, que valore las habilidades únicas que aportan a la sociedad y garantizar que tengan acceso a los instrumentos que permitan su desarrollo pleno.

Uno de ellos son las niñas, niños y adolescentes que presentan trastorno del espectro autista (TEA). Presentan una condición relacionada con el desarrollo del cerebro que afecta la manera en la que una persona percibe y socializa con otras personas, lo que causa problemas en la interacción social y la comunicación, el trastorno también comprende patrones de conducta restringidos y repetitivo.2

Las niñas, niños y adolescentes con trastorno del espectro autista (TEA) presentan una condición del neurodesarrollo caracterizada por diferencias en la comunicación social y por patrones restringidos o repetitivos de comportamiento, intereses o actividades.

La intensidad y manifestación de estas características varía entre las personas, razón por la cual se reconoce como un espectro.

En nuestro país, un estudio de 2016 realizado por Autism Speaks y la Clínica Mexicana de Autismo (Clima) identificó que 1 de cada 115 niños tiene autismo, sin embargo creemos que el numero ha aumentado debido principalmente a que se ha avanzado en el diagnostico oportuno y temprano de nuevos casos, aquí hay que hacer un alto y mencionar que si bien se ha avanzado en el diagnostico oportuno, aun falta mucho por hacer en cuestión de detección y diagnostico oportuno, ya sabemos que un diagnostico a tiempo, es una mayor oportunidad de un tratamiento adecuado para potencializar su pleno desarrollo.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), aproximadamente una de cada 127 personas presenta trastorno del espectro autista a nivel mundial. Por su parte, los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades de los Estados Unidos (CDC) estiman una prevalencia de uno por cada 36 niños de ocho años. En México, el estudio de prevalencia realizado por Autism Speaks y la Clínica Mexicana de Autismo (Clima) estimó que uno de cada 115 niños presenta TEA.

Estas cifras evidencian la necesidad de fortalecer las políticas públicas orientadas a la detección temprana, atención integral e inclusión educativa.

Además, el trastorno del espectro autista comprende afecciones que anteriormente se consideraban independientes, como el autismo, el síndrome de Asperger, el trastorno desintegrativo infantil y una forma no especificada de trastorno generalizado del desarrollo.

Si bien las personas con trastorno del espectro autista (TEA) pueden presentar desafíos en la interacción social, la comunicación y la comprensión de determinadas dinámicas sociales, también es importante reconocer que poseen fortalezas, capacidades e intereses específicos que pueden desarrollarse de manera sobresaliente. Con frecuencia, manifiestan altos niveles de concentración, atención al detalle, pensamiento lógico y un profundo interés por áreas particulares del conocimiento, lo que puede favorecer su desempeño académico, profesional y social cuando cuentan con los apoyos y oportunidades adecuadas.

Algunos de los intereses especiales más comunes de los estudiantes con el trastorno del espectro autista son:

-Los trenes (niñas, niños y adolescentes con trastorno del espectro autista reflexionan sobre la intensidad de la atención de sus hijos cuando se trata de trenes);

-Mapas;

-Historia;

-Matemáticas, especialmente las tablas;

-Astronomía.

La evidencia especializada señala que muchas personas con trastorno del espectro autista desarrollan intereses profundos y altamente focalizados en áreas específicas del conocimiento. Entre los temas frecuentemente documentados se encuentran los trenes, los mapas, la historia, las matemáticas y la astronomía, los cuales pueden constituir valiosas oportunidades para fortalecer sus procesos de aprendizaje y desarrollo integral.

Y es ahí donde los padres y los maestros deben enfocarse para potencializar estos intereses, es por eso por lo que es necesario que este tipo de niñas y niños deban tener un acompañamiento en su educación que permita desarrollar sus capacidades y habilidades para integrarlos a la sociedad.

Hoy, a pesar de que la Ley de Educación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista establecen la obligación de proporcionar una educación especial educación con profesores capacitados, con una educación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente, en realidad esto no se cumple.

Sin embargo, nuestra realidad es diferente, de entrada, la negación directa de inscripción a instituciones educativas a niñas, niños adolescentes sin tener su diagnóstico, con argumentos que van desde no hay cupo, hasta respuestas directas como no aceptamos niñas, niños y adolescentes con trastorno del espectro autista es inadmisible.

El Estado debe garantizar la atención, protección e inclusión de las niñas, niños y adolescentes con trastorno del espectro autista (TEA), mediante acciones y políticas públicas que favorezcan su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Las escuelas no pueden brindarles espacios seguros y adecuados a las niñas y niños con esta condición, además de que los niños que tiene TEA y que requieren personal de apoyo educativo especializado no cuentan con ellos, en su mayoría por falta de personal capacitado.

La realidad es que los maestros carecen de una capacitación adecuada para atender adecuadamente las necesidades de estos estudiantes. Para avanzar hacia una inclusión efectiva, un estudio del Instituto para el Futuro de la Educación, denominado Inclusión de estudiantes con autismo: una guía para el aula 3 , determinó que diversas investigaciones realizadas por especialistas como Rebekah Dyer, Doris Priscila Castro López et al , James N. Meindl et al ,Laura J. Graham y Alison Nuske, así como la opinión de diversas organizaciones como Mastermind Behavior, Australian Disability Clearninghouse on Education and Training, Sambhav Foundation, , Autism Awareness Australia, Autism Toolbox Working Group y University of Kansas Center for Research in Learning , proponen una variedad de enfoques y prácticas educativas que pueden ser aplicadas en el aula como:

“Sensibilización y alfabetización . La comprensión por parte del entorno que interactúa con niñas, niños y adolescentes con TEA es fundamental, para esto, las instituciones educativas pueden realizar talleres, seminarios o sesiones formativas con el fin de que todo el personal y la cultura de la institución estén en sintonía sobre cómo definen la inclusión y en qué consiste un aula incluyente. Debe ser un esfuerzo articulado entre todos los involucrados, tomando en cuenta también a los cuidadores y la comunidad, lo que guía hacia una actitud positiva de un aula inclusiva; un ambiente escolar donde estudiantes neurotípicos están alfabetizados sobre distintas discapacidades ha demostrado tener un efecto positivo en los resultados de estudiantes autistas, así como la aceptación hacia los mismos pares.

Enfoques de enseñanza adaptados . Para garantizar una educación inclusiva de calidad, se requiere docentes capacitados en instrucción diferenciada y el uso de metodologías basadas en la evidencia, como el Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), el refuerzo positivo, el apoyo visual y la enseñanza estructurada, las y los estudiantes autistas se benefician enormemente de un entorno estructurado, con rutinas claras y apoyos visuales constantes, agendas visuales, pictogramas, calendarios y cronogramas diarios facilitan la comprensión del entorno escolar, reducen la ansiedad y fomentan la autonomía, para ello, debe existir una formación docente continua, donde el papel del profesorado sea central y dotado de nociones sobre prácticas inclusivas, autismo y atención a la diversidad, la capacitación no debe ser aislada, sino parte de un proceso progresivo de mejora profesional, además, se necesita tiempo y apoyo institucional para planificar, reflexionar y ajustar las prácticas pedagógicas.

Además, se debe fomentar, dejarlos tomar decisiones dentro de límites claros, esto propicia su autonomía, y aprovechar sus áreas de motivación personal ayuda a captar su atención, así como explicar la utilidad de ciertas tareas aumenta su participación.

Diseño y adecuación del espacio físico escolar Crear un entorno que sea incluyente para la comunidad estudiantil autista implica considerar tanto el espacio físico como el clima emocional del aula. Como se ha mencionado, resulta indispensable minimizar estímulos excesivos que puedan generar sobrecarga sensorial, así como ofrecer un lugar que promueva la seguridad, la calma y la participación activa. Esto abarca la disposición de espacios tranquilos donde los aprendices puedan regularse emocionalmente cuando se sientan abrumados, y el uso de materiales y apoyos visuales que les ayuden a anticipar y comprender mejor las rutinas escolares, por lo que se recomienda brindar herramientas como auriculares con cancelación de ruido, iluminación regulable o protectores visuales y materiales alternativos que respeten las preferencias táctiles del alumno. Estas adaptaciones ayudan a reducir la ansiedad, evitar conductas disruptivas y mantener la concentración durante las actividades.

Asimismo, es útil contar con áreas específicas dentro o cerca del aula donde los estudiantes puedan retirarse temporalmente para calmarse o recuperar el equilibrio emocional. Estos espacios deben estar diseñados para facilitar la autorregulación sin ser percibidos como castigo, permitiendo que el estudiante retome su participación en el aula cuando esté preparado.

En algunos contextos, los modelos de escolarización combinada, como la resourced provision, utilizada en el Reino Unido, han demostrado ser eficientes. Estos ofrecen espacios reducidos y sensorialmente adaptados donde los estudiantes autistas pueden pasar parte del día combinando momentos de inclusión en el aula general con tiempos de regulación en un entorno más controlado. Este enfoque puede balancear mejor las necesidades sensoriales, emocionales y académicas de los estudiantes.

Desarrollo de vínculos interpersonales. La interacción social de aprendices con TEA es esencial para su desarrollo comunicativo, emocional y escolar. Las oportunidades de socialización deben ser intencionadas y adaptadas, integrando tanto actividades estructuradas como momentos de juego libre. Lo que implica enseñar habilidades sociales de forma explícita, como compartir, tomar turnos, iniciar una conversación o jugar con otros, utilizando métodos que se ajusten al nivel de desarrollo y comodidad del estudiante. Para lograrlo, es básico implementar tácticas como el trabajo en grupo, proyectos colaborativos y sistemas de compañeros, los cuales habilitan la colaboración entre estudiantes con y sin alguna discapacidad. Además, los docentes pueden reforzar positivamente estas interacciones y permitir que los estudiantes neurotípicos actúen como tutores o modelos sociales, con la debida orientación.

Para estudiantes autistas, para quienes la comunicación verbal es compleja, deben utilizarse sistemas de comunicación aumentativa y alternativa (CAA), dispositivos de asistencia o lenguaje de señas, según las necesidades. Similarmente, es determinante capacitar tanto a los docentes, pero también a sus compañeros en el uso de estas herramientas, para facilitar la comprensión mutua.

Evaluación y acompañamiento constante. Una evaluación completa y continua es vital para comprender las fortalezas, debilidades y necesidades específicas de cada aprendiz con TEA, la cual incluye aspectos académicos, sociales, comunicativos y conductuales. La recopilación de datos y la evaluación continua permiten monitorear el progreso y adecuar las intervenciones según sea necesario. A partir de esta información, se deben elaborar planes educativos y terapéuticos centrados en las infancias, ajustando los objetivos a sus intereses y evolución.

Para esto el personal educativo debe estar capacitado en prácticas basadas en evidencia y contar con desarrollo profesional continuo, además de implementar modificaciones ambientales que apoyen al estudiante en su totalidad. Es fundamental que los educadores se reconozcan capaces de enseñar a estudiantes con autismo, sin delegar exclusivamente esta responsabilidad a especialistas.

Sin embargo, el apoyo no debe recaer únicamente en los docentes; el autismo es un trastorno complejo que requiere un enfoque multidisciplinario que involucre a la familia, la escuela y expertos especializados. La colaboración entre estos actores es esencial para garantizar un apoyo integral. Implementando estas estrategias, las escuelas pueden crear ambientes inclusivos que impulsen tanto el desarrollo académico como social de los estudiantes con autismo, contribuyendo a una comunidad escolar más diversa, respetuosa y empática.

Como podemos observar la educación de personas con condición autista requiere diversos actores, que permitan y apoyen su libre desarrollo y es hay donde los maestros juega un rol muy importante.

La mayoría de los maestros apoyan la inclusión, están conscientes que tienen una falta de preparación y que esta se debe a la escasez de formación práctica, recursos adecuados y personal de apoyo, lo que provoca una brecha entre las estrategias recomendadas por la investigación y las que realmente se usan en el aula.

Como resultado, la inclusión pierde eficacia y la experiencia educativa de estos estudiantes se ve afectada, por eso, es fundamental proporcionar a los educadores capacitación y herramientas basadas en evidencia para crear un ambiente escolar verdaderamente inclusivo, estudios demuestran que el alumnado con trastorno del espectro autista (TEA) se beneficia al estar en aulas de educación general inclusiva, ya que estas ofrecen un entorno ideal para desarrollar habilidades sociales y comunicativas junto a sus compañeros sin neurodivergencia.

Aunque a nivel superior existen avances como la eliminación del examen Comipems han permitido el acceso de algunos estudiantes autistas al nivel medio superior, especialistas advirtieron que abrir la puerta no es suficiente si no existen condiciones reales de acompañamiento y permanencia y es que desde nivel secundaria los adolescentes que tienen esta condición sufren de acoso y bullying , que impiden su crecimiento y desarrollo.

La presente iniciativa tiene como fin especificar la necesidad de la capacitación y evaluación de maestros capacitados, por lo que propone fortalecer la formación docente y el acompañamiento institucional.

También es necesario incorporar a los padres de familia, para que ellos también ayuden a los niños a convivir con los pequeños con neurodivergencia, ser incluyentes y empáticos, también con los maestros y que las escuelas cuenten con la infraestructura necesaria.

Es necesario comprender que para lograr una inclusión real, primero resulta esencial invertir en formación, fomentar la conciencia sobre el autismo y crear entornos escolares que valoren la diversidad.

La presente iniciativa se encuentra alineada con el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 4 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, consistente en garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todas las personas.

Por lo anteriormente descrito, presentamos ante esta honorable asamblea, para su análisis, discusión y en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona al Título Tercero un capítulo VIII Bis denominado “De la Educación Inclusiva para Personas con Trastorno del Espectro Autista”, conformado por los artículos 68 Bis, 68 ter, 68 Quater y 68 Quinquies de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo VIII Bis
De la Educación Inclusiva para Personas con Trastorno del Espectro Autista

Artículo 68 Bis. El Estado garantizará el acceso, permanencia, participación, aprendizaje y egreso de las niñas, niños y adolescentes con trastorno del espectro autista en todos los niveles educativos, mediante ajustes razonables, apoyos específicos y medidas de accesibilidad que favorezcan su desarrollo integral, en condiciones de igualdad y no discriminación.

Artículo 68 Ter. Las autoridades educativas federales y estatales deberán:

I. Implementar programas obligatorios y permanentes de capacitación docente en Neurodivergencia y trastorno del espectro autista.

II. Establecer protocolos de identificación temprana y canalización oportuna.

III. Garantizar ajustes razonables y adecuaciones curriculares individualizadas.

IV. Incorporar herramientas y espacios de regulación sensorial en los planteles educativos.

V. Implementar mecanismos de prevención y atención al acoso escolar hacia estudiantes Neurodivergentes.

VI. Establecer planes individualizados de apoyo con participación activa de madres, padres y tutores.

VII. Establecer mecanismos de certificación y evaluación periódica de competencias docentes en educación inclusiva y atención a estudiantes con trastorno del espectro autista.

VIII. Promover la incorporación de personal especializado de apoyo educativo, psicológico y terapéutico.

IX. Implementar programas de orientación para madres, padres y tutores sobre inclusión, convivencia y acompañamiento educativo.

X. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización para prevenir el acoso escolar, la discriminación y la exclusión de estudiantes con trastorno del espectro autista.

Artículo 68 Quater. Queda prohibida la negativa de inscripción o permanencia por motivos de discapacidad o necesidad de ajustes razonables.

Artículo 68 Quinquies La Secretaría de Educación Pública desarrollará indicadores nacionales de inclusión educativa para estudiantes con trastorno del espectro autista y publicará anualmente un informe de resultados y avances

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá emitir lineamientos técnicos dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública deberá diseñar e implementar obligatoriamente un Programa Nacional de Capacitación Docente en Educación Inclusiva y Trastorno del Espectro Autista dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizaran con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizaran recursos adicionales para tal efecto.

Notas

1. Neurodivergencia: Qué Es, Tipos, Causas e Impacto en la Vida Cotidiana - AGS Psicólogos Madrid

2. Consultado el 31 de marzo de 2025 en Trastorno del espectro autista - Síntomas y causas - Mayo Clinic

3. Una guía comprensible de inclusión de estudiantes con autismo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.

Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada federal Verónica Martínez García , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en mi carácter de conducto legislativo y con pleno reconocimiento de la autoría ciudadana de Laura Oralia Cueva Armendáriz, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al Título Tercero de la Ley General de Salud un Capítulo V Bis nombrado “De la Atención Integral al Climaterio y la Menopausia”, denominada “Ley de Menopausia Digna” .

Antecedentes

Como representante popular electa por el estado de Coahuila de Zaragoza, traigo la presente iniciativa que es resultado de dos años de trabajo ciudadano encabezado por la sexóloga Laura Oralia Cueva Armendáriz, quien realizó foros, encuestas y diversas mesas de diálogo.

La menopausia y el climaterio son etapas biológicas por las que transitarán todas las mujeres.

En México viven más de 21 millones de mujeres entre 40 y 60 años, según datos del Inegi 2024, rango de edad en el que se presenta esta transición. A pesar de su impacto en la salud física, mental, económica y productiva, actualmente no existe una política pública nacional específica que garantice su atención integral desde el Sistema Nacional de Salud.

Esta iniciativa nace de la experiencia de la sexóloga Laura Oralia Cueva Armendáriz y de los millones de mujeres que atraviesan por esta situación, y que viven el climaterio y la menopausia, sin información y apoyo.

Nace además de una experiencia personal que su madre vivió y transitó en silencio.

Su madre afrontó esta etapa sin acompañamiento, con depresión profunda. Años después, en la postmenopausia, desarrolló cáncer de mama que hizo metástasis en huesos y le causó osteoporosis.

“A partir de esa experiencia, la promovente ciudadana se ha preguntado, como millones de hijas, si el acceso oportuno a información, diagnóstico y tratamiento habría cambiado la historia de su madre.”

Esta pregunta no tiene respuesta para ella. Pero sí puede tener respuesta para los 21 millones de mujeres mexicanas que hoy transitan o transitarán por esta etapa.

Esta iniciativa está dedicada a todas las madres que transitaron el climaterio y la menopausia sin información, sin acompañamiento y sin que el sistema de salud les nombrara.

Porque si ellas no tuvieron derechos, que las que vienen sí los tengan.

“Las leyes sin nosotras, no son para nosotras”.

Exposición de Motivos

Nuestro país tiene un pendiente con la ciudadanía, que es garantizar un servicio de salud eficaz, con hospitales equipados, con medicamentos suficientes que permitan atender las necesidades y con médicos especialistas necesarios, para prestar la atención a la demanda de salud de las y los mexicanos.

Esto es una obligación del estado de garantizar el derecho humano a la salud en todas las etapas de la vida, conforme al artículo 4o., párrafo cuarto, y artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que hace al acceso que deben tener las y los mexicanos a ese derecho, sin que medie algún tipo de discriminación basada en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Desgraciadamente, las condiciones en que se encuentran actualmente las instituciones de salud están dejando a miles de ciudadanos, sin la atención adecuada, sobre todo de aquellos padecimientos crónico-degenerativos que requieren medicación, tratamientos y el seguimiento necesario para controlarlos.

Un informe publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), denominado “Health at a Glance 2025” 1 , determinó que nuestro país mantiene una esperanza de vida 5.6 años por debajo del promedio del organismo y registra niveles elevados de mortalidad prevenible y tratable, lo que refleja fallas persistentes en acceso, calidad y cobertura de los servicios médicos.

Dicho estudio, además destaca que, en cuanto a las causas de muerte, en México se registraron 243 muertes prevenibles por cada 100 mil habitantes, cifra considerablemente más alta que el promedio del organismo (145).

Y en el caso de las muertes tratables, es decir, aquellas que podrían evitarse con atención médica eficaz, la brecha vuelve a ampliarse, pues el país reporta 175 fallecimientos por cada 100 mil habitantes, contra 77 en la media de la OCDE

Parte del problema es que el presupuesto destinado para la salud, es insuficiente en comparación con otros países del organismo, donde el gasto per cápita se ubicó en 1,588 dólares, lo que representa apenas una cuarta parte del promedio OCDE (5 mil 967 dólares), en proporción del PIB, rubro en el que México invierte 5.9 por ciento, frente al 9.3 por ciento promedio.

La infraestructura también es limitada, ya que el país cuenta con 1 cama hospitalaria por cada 1 mil habitantes, el promedio es 4.2, y solo 10 equipos de tomografía, resonancia o PET por millón de personas, frente a 51 en el conjunto de la OCDE.

A pesar de que es necesario y urgente ampliar el presupuesto que permita garantizar el abasto de medicamentos para una atención adecuada de los pacientes, también es necesario invertir en la prevención y educación en materia de cuidados de salud con el fin de disminuir la tasa de mortalidad por causas tratables.

Estas tasas de mortalidad evitables (por causas prevenibles y tratables) fueron más bajas en Suiza y Luxemburgo, donde menos de 130 por cada 100 mil personas murieron prematuramente. Colombia, México y Letonia tuvieron las tasas de mortalidad evitables más altas, con más de 400 muertes prematuras por cada 100 mil personas.

También es necesario resaltar que el mismo documento resalta que, en los países de la OCDE, los hombres mueren antes que las mujeres, en 2023 la esperanza de vida media al nacer era de 83.7 años para las mujeres y 78.5 para los hombres, también señala que a pesar de que las mujeres tienen una esperanza de vida más larga, no necesariamente disfrutan de años más saludables.

Un estudio reciente Patwardhan, V. et al, 20242 , encontró que entre 1990 y 2010, las mujeres soportaron una mayor carga de condiciones relacionadas con la morbilidad, como dolor lumbar, depresión, ansiedad, dolores de cabeza y trastornos musculoesqueléticos, además de que también reportan tasas más altas de enfermedades crónicas como angina, artritis y depresión, así como mayores limitaciones funcionales en la movilidad y en la visión.

Como resultado de ello, las mujeres viven una proporción menor de sus años restantes en buena salud, es decir el 26 por ciento de su vida después de los 60 años se pasa en mala salud, frente al 24 por ciento de los hombres.

En México, según un informe del Instituto Nacional de Estadística Geografía (Inegi)3 sobre las mayores causas de defunción en las mujeres, arrojó que, con base en la edad, las principales causas de defunción, varían como se puede observar en el siguiente cuadro.

Como podemos observar, después de los 45 años de edad, los tumores malignos, la diabetes y las enfermedades del corazón, son las principales causas de defunción en las mujeres.

Debe resaltarse que el género es un factor que influye en la salud, pero también debe señalarse que hoy en día, existen diversas circunstancias que impiden que haya medidas eficaces de prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades crónicas entre mujeres.

Existen condiciones de salud que afectan específicamente o de manera diferenciada a las mujeres y sobre las cuales persisten brechas de investigación e información. Asimismo, etapas biológicas como el climaterio y la menopausia requieren más información, acompañamiento y atención desde el sistema de salud.

Según el censo de población y vivienda de 2020 elaborado por el Inegi4 , en nuestro país vivían más de 21 millones de mujeres entre 40 y 60 años, que pueden tener menopausia y el climaterio, etapas biológicas por las que transitan todas las mujeres.

El climaterio, también conocido como perimenopausia, se define como la etapa de transición biológica que marca el fin de la etapa reproductiva de la mujer, se caracteriza por una serie de cambios hormonales graduales, principalmente una disminución en la producción de estrógeno y progesterona, que puede dar lugar a diversos síntomas físicos y emocionales, cuya intensidad y duración varían entre las mujeres.

La menopausia se define como el cese definitivo de la menstruación, marcando el final de la etapa reproductiva de la mujer, esto suele pasar cuando no se presenta flujo menstrual durante 12 meses consecutivos. La edad promedio de la menopausia en México es de 51 años, aunque puede presentarse antes o después de este rango.

Estas dos etapas importantes en la vida de las mujeres, pueden generar malestares como irritabilidad, tristeza, ansiedad y diversos cambios de humor, causados principalmente por la disminución de los niveles de estrógeno y progesterona.

Durante el climaterio y la menopausia pueden presentarse diversos cambios físicos y emocionales, así como condiciones de salud que requieren valoración, prevención, diagnóstico y, en su caso, tratamiento y seguimiento por personal especializado. Sus manifestaciones y efectos pueden variar en cada mujer, por lo que resulta fundamental garantizar el acceso a información científica y a una atención integral y oportuna.

En este contexto, y considerando su impacto en la salud física y mental, así como en los ámbitos social, laboral y económico de las mujeres, actualmente no existe una política pública nacional específica que garantice su atención integral desde el Sistema Nacional de Salud.

Ante esto, la organización Sin Reglas5 realizó el Primer estudio sobre la menopausia en México, el reporte fue hecho con el apoyo de The Cocktail/Identa y surgió para cuantificar el desconocimiento, percepción e impacto de la menopausia en diferentes ámbitos, incluyendo la salud, el trabajo, la sexualidad y la familia.

El reporte confirma que en México no se habla lo suficiente de la menopausia, de acuerdo con el estudio, nueve de cada 10 mujeres mexicanas tienen síntomas de menopausia, al mismo tiempo, 29 por ciento saben poco o nada sobre este tema y los relaciona con otras enfermedades, provocando diagnósticos tardíos, medicalización innecesaria y un alto costo para el sistema de salud y su economía personal.

Los síntomas como bochornos, insomnio, ansiedad, depresión, pérdida de masa ósea y riesgo cardiovascular no son atendidos con enfoque preventivo, sino hasta que se convierten en enfermedades crónicas.

Actualmente, existen diversas opciones para mejorar los síntomas, como la terapia hormonal con estrógenos, pero este tratamiento es sólo para pacientes candidatas. Asimismo, existe terapia no hormonal a través de fármacos del grupo de los antidepresivos.

También se recomienda a las mujeres adoptar un estilo de vida saludable que incluya dieta balanceada y actividad física, así como evitar el alcohol y el tabaco.

Sin embargo, ignorar la menopausia es una forma de violencia institucional y discriminación por razón de género y edad. México también está obligado por el artículo 12 de la Cedaw, la Convención de Belém do Pará y los objetivos de desarrollo sostenible números 3 y 5 de la Agenda 2030.

A pesar de esto, es un hecho que la investigación e información sobre condiciones y enfermedades específicas de las mujeres, sigue siendo limitada.

La investigación científica de mujeres en condiciones de menopausia, de endometriosis o de fibromas no está claramente delimitada, ni mucho menos la información que las mujeres necesitan tener para su cuidado y prevención.

Sin este conocimiento fundamental, persisten carencias en la prestación de atención de alta calidad y basada en la evidencia para las mujeres.

Por lo anterior, esta iniciativa propone reformar la Ley General de Salud para incorporar un capítulo específico que reconozca el climaterio y la menopausia como un asunto de salud pública, y establezca las bases para su atención integral, con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interculturalidad.

Por su origen y construcción, esta iniciativa se reconoce como un ejercicio de parlamento abierto y participación ciudadana directa.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Único. Se adiciona al Título Tercero de la Ley General de Salud, un Capítulo V Bis denominado “De la Atención Integral al Climaterio y la Menopausia”, para quedar como sigue:

Capítulo V Bis De la Atención Integral al Climaterio y la Menopausia

Artículo 66 Bis. El climaterio y la menopausia son procesos biológicos naturales en la vida de las mujeres que deben ser atendidos por el Sistema Nacional de Salud con un enfoque integral, de derechos humanos, perspectiva de género e interculturalidad. El Estado garantizará el acceso a la información, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de esta etapa.

Artículo 66 Ter. Las mujeres en etapa de climaterio y menopausia tienen derecho a:

1. Recibir información científica, laica y libre de prejuicios;

2. Acceder a servicios de salud integrales que incluyan atención médica, psicológica, nutricional y de rehabilitación física;

3. La no discriminación en los servicios de salud, educativos y laborales;

4. La detección oportuna y tratamiento de enfermedades crónicas asociadas y

5. Derecho a la salud laboral: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en 180 días los lineamientos obligatorios para centros de trabajo públicos y privados con medidas de adaptación razonable.

Artículo 66 Quater. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con IMSS, ISSSTE y demás instituciones del Sistema Nacional de Salud, tendrán las atribuciones de:

1. Diseñar el Programa Nacional de Atención Integral al Climaterio y Menopausia;

2. Capacitar al personal de salud de primer nivel;

3. Garantizar el abasto de medicamentos e insumos;

4. Establecer Clínicas de Climaterio en todas las entidades y

5. Campañas permanentes para eliminar estigmas.

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días naturales para emitir el Programa Nacional de Climaterio y Menopausia.

Tercero. Las erogaciones que se generen con la aprobación de este dictamen, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado.

Notas

1. OECD (2025), Health at a Glance 2025: OECD Indicators , OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/8f9e3f98-en.

2. Consultado en Diferencias a lo largo de la vida entre mujeres y hombres en las 20 principales causas de carga de enfermedades a nivel mundial: un análisis sistemático del Estudio Global de Carga de Enfermedades 2021 - The Lancet Public Health

3. Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/edr/ edr2025_09_RR.pdf

4. https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/default.html

5. SinReglas | Acompañamiento integral en la menopausia

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.

Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia sobre el precio de la oferta digital y protección del consumidor en el comercio electrónico, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Mónica Elizabeth Sandoval Hernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia sobre el precio de la oferta digital y protección del consumidor en el comercio electrónico , al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad, los avances tecnológicos y el crecimiento y expansión de los medios virtuales han transformado prácticamente todas las actividades humanas.

A nivel internacional, el comercio también ha experimentado un crecimiento y una transformación importantes, impulsados por la globalización y por el desarrollo de nuevas formas de relacionarnos comercialmente. Las innovaciones tecnológicas han generado cambios en el propio mercado y, para muchas personas, se ha vuelto común observar cómo la tecnología ha modificado desde las grandes transacciones monetarias hasta las relaciones comerciales entre empresas.

Sin embargo, estos cambios y transformaciones también han tenido un impacto importante en la vida cotidiana de las personas, particularmente en la manera en que adquieren bienes y contratan servicios.

Esta transformación también puede observarse en el creciente uso de internet en México. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih) 2024, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante ese año 83.1 por ciento de las personas utilizó internet, mientras que 73.6 por ciento de los hogares contó con conexión a este servicio.

Asimismo, 81.7 por ciento de las personas utilizó teléfono celular y 36.6 por ciento empleó una computadora, ya fuera de escritorio, lap top o tableta. A ello se suma el crecimiento en la disponibilidad de dispositivos inteligentes en los hogares, que aumentó 31.5 por ciento en un año1 . Estos datos muestran que el acceso a internet y el uso de dispositivos tecnológicos forman parte cada vez más de la vida cotidiana de la población mexicana.

El crecimiento en el acceso y utilización de estas tecnologías también ha modificado la manera en que las personas realizan sus actividades comerciales. La contratación y adquisición de bienes y servicios se encuentra hoy estrechamente vinculada con el uso de internet.

La Endutih 2024 reportó que 35.8 por ciento de las personas usuarias de internet en México realizó compras de productos o servicios por esta vía durante 2024, frente a 33.4 por ciento registrado en 20232 .

De esta manera, el crecimiento del acceso a internet y de los dispositivos utilizados para conectarse ha estado acompañado por una mayor incorporación de las compras en línea a las actividades cotidianas de las personas.

La Asociación Mexicana de Venta Online, AC (AMVO), organización civil sin fines de lucro que tiene como objetivo impulsar el desarrollo del comercio electrónico y la economía digital en México, que reúne a más de 550 empresas mexicanas e internacionales de distintos sectores, entre ellos “retail” o ventas realizadas mediante canales digitales dirigidas al consumidor final, moda, viajes y servicios financieros, así como startups, agencias y empresas especializadas en operaciones digitales, ha publicado diversos análisis como el denominado “Estudio de Venta Online. Panorama del comercio electrónico y el consumidor digital en México 2024”, del que se desprenden datos en referencia al comercio electrónico en México señalando que mantiene un crecimiento sostenido.

Durante 2025, el valor del comercio electrónico retail alcanzó 941 mil millones de pesos, lo que representó un crecimiento de 19.2 por ciento respecto del año anterior. Asimismo, México se ubicó entre los países con mayor crecimiento del comercio electrónico a nivel mundial. La importancia que ha adquirido esta modalidad de consumo también se refleja en su participación dentro del comercio minorista nacional: en 2025, el comercio electrónico retail representó 17.7 por ciento de las ventas minoristas del país. Es decir, por cada 100 pesos generados por las ventas minoristas, aproximadamente 17.70 pesos correspondieron a operaciones realizadas mediante canales digitales3 .

La importancia que ha adquirido esta actividad también puede observarse en su participación dentro de la economía nacional.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2024 el valor agregado bruto del comercio electrónico (Vabcoel) alcanzó 2.3 billones de pesos a precios corrientes y representó 6.9 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional. La siguiente gráfica muestra la evolución de esta participación y permite observar el crecimiento que ha tenido el comercio electrónico dentro de la economía mexicana.

El crecimiento de las operaciones realizadas a través de medios digitales también ha traído consigo nuevos riesgos para las personas. Las cifras recientes muestran que los problemas relacionados con operaciones y consumos efectuados mediante estos medios continúan presentándose.

De acuerdo con información de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), entre enero y julio de 2026 se registraron 42 mil 791 reclamaciones relacionadas con cargos o transferencias no reconocidas, cifra 18.1 por ciento superior a las 36 mil 222 registradas durante el mismo periodo de 2025.

Dentro de estas reclamaciones destacan los consumos vía internet no reconocidos, que pasaron de 4 mil 908 en 2025 a 5 mil 297 en 2026, lo que representó un incremento de 7.9 por ciento5 .

El estudio antes citado, elaborado por la Asociación Mexicana de Venta Online (AMVO), señala que la falta de información oportuna y la aparición de cargos adicionales imprevistos al momento de concretar la compra constituyen factores determinantes de inconformidad y abandono entre los consumidores digitales en el país.

Esta situación afecta la experiencia de compra y evidencia la necesidad de fortalecer la transparencia en la información que reciben las personas consumidoras antes de concluir una operación. Dicha práctica ha cobrado particular relevancia en la venta de boletos para eventos de espectáculos, donde las empresas dedicadas a su comercialización, conocidas como boleteras, han sido objeto de cuestionamientos y de recientes acciones regulatorias por parte de las autoridades.

Frente a esta problemática, existe ya un antecedente reciente que demuestra la necesidad de establecer reglas claras respecto del precio que finalmente debe cubrir la persona consumidora.

El 19 de febrero de 2026, la Procuraduría Federal del Consumidor publicó en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para regular la información y publicidad de las personas proveedoras en la venta de boletos para conciertos masivos, aplicables a eventos con capacidad superior a 20 mil asistentes.

Entre sus disposiciones se establece que las boleteras y los promotores deben informar, desde el inicio del proceso de compra y antes de confirmar la operación, el monto total a pagar, incluyendo impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo o gasto relacionado con la adquisición6 .

Asimismo, se establece expresamente que el precio total informado durante el proceso de compra no podrá incrementarse al momento de realizarla y que los servicios adicionales deberán ser opcionales y aceptados expresamente por la persona consumidora.

La publicación antes citada refleja la existencia y relevancia de esta problemática; sin embargo, su alcance es muy reducido, ya que establece reglas para exclusivas para la venta de boletos para conciertos masivos.

Si bien representa un avance para brindar mayor claridad a las personas consumidoras respecto del precio que deberán pagar, existen muchas otras operaciones que diariamente se realizan mediante internet y en las que también pueden presentarse diferencias entre el precio inicialmente anunciado y el costo final de los bienes o servicios.

En este sentido, resulta necesario fortalecer las condiciones de información y transparencia en las relaciones de consumo que se realizan mediante medios electrónicos. Las personas consumidoras deben conocer, desde el inicio de la compra, el costo real de aquello que pretenden adquirir, particularmente cuando existen impuestos, comisiones, gastos de gestión, cargos por servicio u otros conceptos que pueden incrementar el monto que finalmente deberán pagar.

Lo anterior también guarda relación con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. En su Eje General 3, “Economía moral y trabajo”, el Plan establece el Objetivo 3.9, orientado a impulsar un crecimiento y desarrollo económico equilibrado, y dentro de éste, la Estrategia 3.9.3 plantea fomentar la competencia económica, la competitividad y la formalidad de los mercados para mejorar las condiciones de creación y operación de las empresas en el territorio nacional.

Por ende, fortalecer la transparencia en las operaciones realizadas por medios electrónicos, representa una oportunidad para contribuir a generar condiciones más claras para las relaciones entre proveedores y personas consumidoras.

La información sobre el precio no debe presentarse de manera fragmentada ni obligar al consumidor a avanzar en el proceso de compra para conocer cuánto tendrá que pagar finalmente.

Contar con información clara y completa desde el inicio permite que las personas tomen sus decisiones de consumo con mayores elementos y reduce los espacios para prácticas que puedan generar confusión respecto del costo real de un producto o servicio.

En México, la Ley Federal de Protección al Consumidor ya contempla obligaciones relacionadas con la información de precios y las condiciones de las operaciones comerciales. No obstante, ante el crecimiento del comercio electrónico y la incorporación constante de nuevas formas de comercialización mediante plataformas digitales, resulta pertinente precisar estas obligaciones para el entorno electrónico. La propuesta busca establecer de manera expresa que, desde la primera visualización de la oferta o publicidad del bien, producto o servicio, la persona consumidora pueda conocer el precio total a pagar, incluyendo impuestos, comisiones, gastos de gestión, cargos por servicio y cualquier otro concepto obligatorio aplicable.

Por ello, se propone precisar el marco aplicable a las operaciones realizadas mediante medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, estableciendo que los cargos obligatorios no puedan aparecer únicamente en etapas posteriores del proceso de compra y modificar el precio que inicialmente fue presentado al consumidor. De esta manera, la propuesta busca fortalecer un principio sencillo: que el precio que se muestra al consumidor corresponda, desde el inicio, al monto que efectivamente tendrá que pagar.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia sobre el precio de la oferta digital y protección del consumidor en el comercio electrónico

Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 76 bis 1 de la ley federal de protección al consumidor, en materia de transparencia sobre el precio de la oferta digitial y protección del consumidor en el comercio electrónico

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 76 Bis 1. ...

I. a VII. ...

VIII. Informar de manera clara, visible, accesible y destacada, desde la primera visualización de la oferta o publicidad del bien, producto o servicio, el precio total a pagar por el consumidor, incluyendo impuestos, comisiones, gastos de gestión, cargos por servicio y cualquier otro concepto obligatorio aplicable. Queda prohibida la incorporación o revelación de cargos obligatorios en etapas posteriores del proceso de compra o contratación que alteren el precio inicialmente informado.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los proveedores que comercialicen bienes, productos o servicios mediante plataformas digitales, sitios de internet, aplicaciones móviles o cualquier otro medio electrónico deberán realizar las adecuaciones tecnológicas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor emitirá o adecuará los lineamientos, criterios y disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de la presente reforma dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

Notas

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih) 2024: Principales resultados,Comunicado de prensa (Aguascalientes: Inegi, 2025), https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /Endutih_24.pdf.

2. Inegi, Endutih 2024.

3. Asociación Mexicana de Venta Online (AMVO). Estudio sobre Venta Online en México 2024. Ciudad de México: AMVO, 2024. https://8982035.fs1.hubspotusercontent-na1.net/hubfs/8982035/Publicacio nes/documentos/publico/AMVO__Estudio-De-Venta-Online_2024_VP por cientoC3 por cientoBAblica_V2.pdf

4. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Valor Agregado Bruto del Comercio Electrónico (Vabcoel) 2024 . Comunicado de prensa núm. 9/26. 18 de febrero de 2026. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/vabcoel /vabcoel2024_CP.pdf

5. Gutiérrez, Julio. “Suben más de 15 por ciento quejas por cargos y consumos no reconocidos: Condusef.” La Jornada , 7 de septiembre de 2026. https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/09/07/economia/suben-mas-de-15- quejas-por-cargos-y-consumos-no-reconocidos-condusef.

6. Procuraduría Federal del Consumidor. “Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para regular la información y publicidad de las personas proveedoras en la venta de boletos para conciertos masivos.” Diario Oficial de la Federación . 19 de febrero de 2026. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php por ciento3Fcodigo por ciento3D5780490 por ciento26fecha por ciento3D19/02/2026?utm_source=chatgpt.com#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández(rúbrica)

Que adiciona el artículo 91 de la Ley del Seguro Social, para garantizar a las personas trans el acceso a tratamientos hormonales, atención médica especializada e intervenciones médico-quirúrgicas bajo los principios de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, para garantizar a las personas trans el acceso a tratamientos hormonales, atención médica especializada e intervenciones médico-quirúrgicas bajo los principios de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, con datos de la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (Endiseg) 2021, la población LGBTI+1 asciende a cinco millones de personas (5.1 por ciento de la población de 15 años y más), lo que significa que una de cada 20 personas se identifica como población LGBTI+.

La población gay, lesbiana, bisexual o de otra orientación sexual asciende a 4.6 millones, lo que representa 4.8 por ciento de las personas de 15 años y más.

La población transgénero, transexual o de otra identidad de género que no coincida con el sexo asignado al nacer es de 909 mil: 0.9 por ciento de las personas de 15 años y más.

Las entidades que concentran la mayor cantidad de población de la diversidad sexual y de género son: el estado de México con 490 mil personas, seguido de Ciudad de México, con 311 mil personas, y Veracruz, con 308 mil1.

Que los datos estadísticos más recientes sobre la población de la diversidad sean de hace un poco más de un lustro no se debe interpretar como una ausencia de problemáticas o como un criterio de desestimación de las mismas. Por el contrario, las limitaciones existentes para identificar y dimensionar con mayor precisión las condiciones que viven las personas que integran a estas poblaciones, representa una clara señal de la necesidad de fortalecer la visibilización de las mismas y entre otras cosas generar información que permita reconocer sus circunstancias y necesidades específicas. Pues la falta de datos actualizados puede dificultar la elaboración de diagnósticos, el diseño de políticas públicas y la evaluación de las medidas destinadas a garantizar sus derechos.

Por ello, reconocer esta insuficiencia de información también implica reconocer la necesidad de atenderla.

El artículo primero de nuestra Constitución establece entre otras cosas la prohibición expresa de la discriminación motivada por diversas condiciones, entre ellas las preferencias sexuales2 .

Por ende, el reconocimiento de los derechos no puede quedar condicionado a que exista información estadística perfecta o suficientemente actualizada.

La Endiseg 2021 estimó que dentro del espectro de la población de la diversidad existen casi un millón de personas trans, 908 mil 600 personas de 15 años y más, equivalentes al 0.9 por ciento de ese sector de la población, de acuerdo con el Glosario de las diversidades sexogenéricas. LGBTIQ+, la persona trans es el: “Término paraguas utilizado para describir diferentes variantes de transgresión/transición/reafirmación de la identidad y/o expresiones de género (incluyendo personas transexuales, transgénero, travestis, drags, entre otras)”, cuyo denominador común es que la identidad y/o expresiones de género elegidas y vividas no se corresponden con la expectativa cultural impuesta sobre su cuerpo sexuado al nacer3 , dentro de estas personas se describe que 388 mil 100 fueron registradas como hombres al nacer. 520 mil 500 fueron registradas como mujeres al nacer. 34.8 por ciento se identificó como transgénero o transexual. 65.2 por ciento manifestó otra identidad de género diversa, asimismo estimó que en Ciudad de México había aproximadamente 311 mil personas LGBTI+ de 15 años y más, equivalentes a alrededor del 4 por ciento de la población de ese grupo de edad.

Según el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra personas LGBTTTIQ+ en el que participa la Fundación Arcoíris por el Respeto a la Diversidad Sexual, dirigida por Gloria Careaga, académica de la Facultad de Psicología de la UNAM y fundadora del entonces Programa Universitario de Estudios de Género, hoy Centro de Investigaciones y Estudios de Género, entre 2014 y junio del 2025 se registraron al menos 739 casos de asesinatos y desapariciones de personas de la diversidad sexual y de género en México4 .

Dentro del espectro de estas personas, la población trans se encuentra entre las que enfrentan condiciones más agudas de discriminación y vulnerabilidad. Esta situación constituye una problemática estructural.

El Observatorio de Crímenes LGBTI+ documentó que en 2025 existieron cunado menos 115 casos de violencia contra personas LGBTI+ en México, de los cuales, 59 correspondieron a asesinatos, 34 a desapariciones, 16 a atentados y seis a suicidios5 , así mismo, de cuerdo con el informe:” el impacto de la violencia por prejuicio: Homicidios de personas LGBT+ en México 2025 “ elaborado por Letra S, durante 2025 se registraron al menos 60 asesinatos de personas LGBT+ en nuestro país por motivos presuntamente relacionados con su orientación sexual, identidad o expresión de género6 .

Las consecuencias más letales de las violencias que enfrentan las personas que integran la diversidad de género y particularmente las personas trans, encuentra su punto más alto en el homicidio motivado por prejuicio.

Los transfeminicidios y crímenes de odio encarnan el punto más álgido de una cadena de exclusión y rechazo que se despliega en los ámbitos familiar, social y productivo.

Esta violencia sistemática no solo vulnera su derecho inalienable a la vida, sino que deteriora de forma profunda su bienestar integral y su salud mental, situándolas en una condición permanente de vulnerabilidad estructural.

No podemos ser omisos e intentar obviar que las condiciones de discriminación y violencia que viven las personas trans generan circunstancias de vida que limitan el ejercicio pleno de sus derechos y las colocan en situaciones de desventaja y vulnerabilidad.

La discriminación, el rechazo y las distintas formas de violencia afectan su bienestar y calidad de vida, al mismo tiempo que constituyen obstáculos para el disfrute efectivo de os derechos consagrados en nuestra Constitución.

Los entornos en los que desarrollan su vida y las experiencias de rechazo sufridas producen afectaciones profundas en sus bienestar físico, emocional y social.

Estas circunstancias pueden manifestarse en diferentes ámbitos de la vida cotidiana y, en sus expresiones más graves, llegar a consecuencias irreparables, como la pérdida de la vida mediante actos de violencia motivados por prejuicios relacionados con la identidad o expresión de género.

Los transfeminicidios constituyen una de las expresiones más extremas de esta violencia y evidencian las consecuencias que puede alcanzar un contexto de discriminación y exclusión cuando no existen condiciones suficientes para prevenir, atender y sancionar estas conductas.

Convocado por la CNDH, el 17 de mayo de 2016 se realizó en Ciudad de México el foro “Homofobia, Transfobia, Derechos Humanos , un espacio de diálogo que articuló las perspectivas de activistas, organizaciones civiles y especialistas académicos en diversidad sexual y no discriminación. Las aportaciones y estudios presentados en dicho encuentro dieron origen a una publicación que reúne valiosas reflexiones teóricas y empíricas; este texto constituye una aproximación fundamental para comprender la profunda complejidad que reviste la violencia y la discriminación contra las poblaciones LGBTIQ+ en el contexto nacional.

Las diversas investigaciones referidas en el texto nos permiten observar que las personas trans han enfrentado históricamente distintas formas de discriminación que trascienden el ámbito individual y se manifiestan también en las instituciones y en el acceso efectivo a los derechos, la investigación identifica la discriminación desde una perspectiva amplia.

Señala que las personas trans y no binarias enfrentan dificultades para ejercer plenamente sus derechos debido a su orientación sexual, identidad o expresión de género, identidad cultural y características sexuales.

También retoma el Programa Nacional de Igualdad y No Discriminación para explicar que la discriminación puede producirse mediante leyes, normas, decisiones de política pública, asignaciones presupuestarias desiguales, estructuras institucionales fragmentadas o excluyentes y procedimientos o interpretaciones administrativas que terminan vulnerando derechos.

Causando que la población de la diversidad y particularmente las personas trans padezcan diferentes tipos de discriminación como: “discriminación institucional, cuando las normas, procedimientos o decisiones administrativas generan obstáculos para acceder a derechos, discriminación económica, cuando las personas carecen de recursos para acudir a servicios privados y terminan recurriendo a alternativas de menor costo, discriminación en el empleo y seguridad social: el artículo relaciona la ausencia de prestaciones laborales y de seguridad social con las condiciones de acceso a los servicios de salud, discriminación en los servicios de salud, prejuicios y estigmas del personal sanitario, negativa de atención y ausencia de conocimientos, normas, guías y protocolos especializados, así como discriminación vinculada con la identidad y expresión de género: el artículo señala que algunas personas optan por determinados espacios de atención porque buscan reducir su exposición a situaciones de violencia o discriminación7.

Una de las expresiones más relevantes de estas barreras se presenta precisamente en los servicios de salud. El estudio identifica que las personas trans y no binarias pueden enfrentar prejuicios y estigmas por parte del personal sanitario, negativas de atención relacionadas con los tratamientos de afirmación de género y dificultades derivadas de la falta de conocimiento especializado, así como de la ausencia de normas, guías y protocolos específicos.

Estas circunstancias representan una violación a los derechos de no discriminación consagrado en el artículo primero constitucional así como al derecho a la protección de la salud establecido en el artículo 4, afectando de la misma forma el vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido como un derecho fundamental derivado de la dignidad humana y vinculado con el artículo 1o. constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Las afectaciones sobre las que hemos reflexionado no se limitan al ámbito jurídico si no que tienen consecuencias concretas en las condiciones de vida y en el bienestar físico y emocional de las personas trans y de quienes integran las juventudes, datos de la Encuesta 2024 sobre la Salud Mental de las Juventudes LGBTQ+ en México revelan una verdad alarmante: más del 50 por ciento de las juventudes LGBTQ+ en México han considerado el suicidio8 , por otro lado la Encuesta 2024 sobre Salud Mental de Juventudes LGBTQ+ en México reportó que, 67 por ciento de las personas trans o no binarias reportaron síntomas de depresión, y que 85 por ciento dijeron haberse autolesionado al menos una vez en la vida. Tania Rocha, profesora investigadora de la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), a cargo de coordinar los esfuerzos para realizarla en nuestro país, señaló durante la presentación de estos resultados que: “Es crucial que hagamos esfuerzos conscientes, constantes y decisivos para erradicar cualquier forma de violencia hacia la comunidad LGBTIQ+. El tener acceso a espacios afirmativos y vivir en una comunidad que les acepte, es un factor de protección contra la depresión, ansiedad y suicidio”9 .

Como hemos observado en los párrafos anteriores existen diferentes esfuerzos académicos y de las propias organizaciones defensoras de derechos humanos que sustentan que la discriminación hacia las personas trans opera de manera cotidiana y sistemática en los ámbitos familiar, laboral, educativo e institucional, reduciendo drásticamente las oportunidades de integración formal y limitando la movilidad socioeconómica.

El director de Políticas de Igualdad y No Discriminación de la Coordinación para la Igualdad de Género en la UNAM (CIGU), Rubén Hernández Duarte, ha expresado que persiste un rezago crítico en la atención médica especializada, particularmente en el acceso regulado, seguro y digno a tratamientos de reemplazo hormonal y acompañamiento integral, sumado a recurrentes prácticas de discriminación y maltrato en los servicios públicos de salud10 .

Durante años, el acceso a los servicios de salud para las personas trans ha estado definido y caracterizados por diversas barreras que limitan el ejercicio efectivo de sus derechos. En instituciones de salud, particularmente en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), las solicitudes relacionadas con terapia de remplazo hormonal y procedimientos quirúrgicos de afirmación de género se han enfrentado a obstáculos administrativos y a interpretaciones que han considerado estos tratamientos como intervenciones de carácter estético o cosmético y, por ello, ajenas a la cobertura de los servicios de salud.

Esta situación adquirió espacial relevancia a partir del partir del amparo en revisión 1782/2024, resuelto el 3 de julio de 2025 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el que se analizó la negativa del IMSS para practicar una cirugía de reasignación sexual solicitada por una persona que buscaba adecuar su cuerpo a su realidad personal, social y legal.

En ese asunto, el IMSS sostuvo que la intervención tenía un carácter estético y, por tanto, no se encontraba cubierta por el seguro de enfermedades y maternidad.

Frente a este argumento, el Tribunal Colegiado estableció un criterio importante: la cirugía de reasignación sexual no puede ser considerada únicamente como una intervención destinada a mejorar la apariencia física. Atendiendo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran, la transexualidad, la disforia y/o el trastorno de identidad de género, la reasignación sexual y la reafirmación legal, determinó que dicha intervención constituye un medio quirúrgico de la ciencia médica encaminado a alcanzar un mayor grado de bienestar físico, mental, emocional y social y, con ello, el más alto nivel posible de salud.

De manera expresa, el Tribunal determinó que la negativa del IMSS a practicar la cirugía solicitada violó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual.

Asimismo, sostuvo que corresponde al Estado, a través de sus instituciones de seguridad social, garantizar el derecho de acceso a la salud.

Por ello, el criterio no reduce estos procedimientos a una decisión relacionada con la apariencia corporal, sino que los analiza a partir de su relación con la identidad, el bienestar integral, la autonomía personal y el derecho a la salud11 .

Este criterio resulta particularmente relevante para la legislación en materia de seguridad social, porque permite advertir que el acceso a estos servicios no debe quedar sujeto exclusivamente a una interpretación administrativa que los considere procedimientos estéticos. El propio Tribunal señaló que el derecho a la salud comprende el bienestar físico, mental y social y que las instituciones de seguridad social, incluido el IMSS, tienen la obligación de hacerlo efectivo. En una tesis relacionada con el mismo asunto, también sostuvo que el margen de autonomía del IMSS para definir sus políticas y acciones en materia de salud no lo exime de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas derechohabientes, incluidos los principios de igualdad y no discriminación.

A partir de este criterio judicial, la discusión deja de centrarse exclusivamente en si una intervención modifica o no la apariencia física y se desplaza hacia una cuestión fundamental: si forma parte de la atención médica que una persona requiere para ejercer plenamente su derecho a la salud, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, su tratamiento no puede analizarse únicamente bajo una categoría administrativa de carácter estético.

Esta consideración adquiere especial importancia cuando se trata de procedimientos que, de acuerdo con las circunstancias clínicas de cada persona, pueden formar parte de su proceso de afirmación de género.

Las barreras de acceso, sin embargo, no se limitan a la autorización de un procedimiento. La Encuesta sobre Salud Sexual de Mujeres Trans en México, realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) entre 320 mujeres trans residentes en 13 entidades del país, documentó diversas dificultades en el acceso a los servicios de salud. Entre las principales se identificaron la sensación de incomodidad al acudir a los servicios médicos, con 69 por ciento; la falta de servicios o tratamientos adecuados, con 36 por ciento; la minimización de sus padecimientos, con 21 por ciento; el maltrato o la humillación, con 20 por ciento, y la necesidad de ocultar su identidad de género, con 15 por ciento12 .

Estos datos permiten advertir que las dificultades de las personas trans en el ámbito sanitario no se reducen a la disponibilidad de un procedimiento médico específico, sino que también involucran las condiciones en las que reciben atención. En este contexto, el criterio establecido en el Amparo en Revisión 1782/2024 ofrece un punto de referencia y una ventana de oportunidad para avanzar hacia una regulación que reconozca expresamente que los servicios relacionados con la afirmación de género pueden formar parte de la atención necesaria para garantizar el derecho a la salud.

Por ello, esta propuesta busca trasladar al ámbito de la Ley del Seguro Social un estándar de protección que ya ha sido reconocido judicialmente, estableciendo de manera expresa que la asistencia médico-quirúrgica comprenda los procedimientos, tratamientos hormonales, farmacológicos y demás servicios que, conforme a criterios médicos y científicos y con el consentimiento informado de la persona, sean requeridos para su proceso de afirmación de género. De esta manera, se busca reducir el margen de interpretación que permita considerar dichos servicios exclusivamente como tratamientos estéticos y establecer en la legislación una referencia clara para su atención dentro del sistema de seguridad social.

El objetivo no es establecer que todas las personas trans requieran los mismos tratamientos o procedimientos, sino reconocer que las necesidades de atención relacionadas con la afirmación de género deben ser valoradas desde una perspectiva médica, científica, individualizada y respetuosa de los derechos humanos.

El criterio judicial referido proporciona un antecedente relevante al reconocer que, en las circunstancias analizadas, la intervención solicitada estaba vinculada con la identidad sexual, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a alcanzar el más alto nivel posible de salud.

Consideramos necesario que el Estado mexicano fortalezca las condiciones para garantizar a las personas trans el acceso a tratamientos médicos, quirúrgicos y farmacológicos relacionados con su identidad y expresión de género, pues su ausencia o las barreras para acceder a ellos no constituyen únicamente una carencia en materia de servicios de salud, sino una limitación para el ejercicio efectivo de derechos como la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía corporal y el derecho a la salud, incluida la salud mental.

Como señala Luis Raúl Albores Morales, abogado y maestro en Derechos Humanos, autor del artículo “La ausencia de políticas públicas del Estado mexicano para garantizar tratamientos médicos, quirúrgicos, farmacológicos y de aparatología relacionados con la identidad y expresión de género”. Los tratamientos relacionados con la afirmación de género pueden constituir un medio para garantizar estos derechos y no deben entenderse únicamente como procedimientos de carácter estético13 .

A ello se suman las barreras que pueden presentarse dentro de los propios servicios de salud, entre ellas los prejuicios y estigmas del personal, la negativa de atención y la falta de normas, guías y protocolos especializados. Por ello, consideramos que modificar la Ley del Seguro Social representa una oportunidad para fortalecer la responsabilidad del Estado mexicano y establecer condiciones de acceso que permitan que las personas trans ejerzan su identidad y desarrollen libremente su proyecto de vida, sin que la atención de sus necesidades de salud dependa de su capacidad económica o de criterios institucionales que puedan generar discriminación.

La implementación y garantía de estos derechos a través de su inclusión en la Ley del Seguro Social resulta indispensable; de igual manera, lo es establecer, mediante el régimen transitorio de esta iniciativa, la necesidad de que el Instituto Mexicano del Seguro Social implemente programas permanentes de capacitación y sensibilización dirigidos al personal médico, de enfermería, trabajo social y administrativo, en materia de identidad de género, diversidad sexual, derechos humanos y no discriminación.

El objetivo principal de esta iniciativa se centra en reconocer la necesidad de adaptar las instituciones y generar condiciones que permitan evitar que la discriminación se traduzca en las distintas formas de violencia que, a lo largo de esta exposición de motivos, hemos descrito que enfrentan las personas trans, entre ellas la violencia institucional y psicológica, que en los casos más graves puede llegar a tener consecuencias irreparables.

Al mismo tiempo, se considera necesario brindar al personal médico y administrativo las herramientas y conocimientos adecuados para la correcta implementación de las disposiciones que se proponen, de manera que la atención pueda prestarse bajo condiciones de respeto, dignidad, igualdad y no discriminación.

La propuesta busca a través de una adición de un párrafo tercero al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, para garantizar a las personas trans el acceso a tratamientos hormonales, atención médica especializada e intervenciones médico-quirúrgicas relacionadas con la afirmación de la identidad de género deje de depender de la capacidad económica o de criterios institucionales, y se convierta en una prestación garantizada por el Seguro Social bajo los principios de igualdad, no discriminación, consentimiento informado y libre desarrollo de la personalidad. Para mejor comprensión de la propuesta a continuación se muestra un cuadro comparativo de la misma.

Ley del Seguro Social

La presente iniciativa tiene sustento en una realidad que no podemos ignorar: la discriminación, el rechazo y las barreras de acceso a la salud no solo limitan el ejercicio de derechos, sino que afectan profundamente el bienestar y el proyecto de vida y, en ocasiones, ponen en riesgo la vida misma de las personas.

Durante toda la exposición hemos hablado de quienes integran la población de la diversidad y, particularmente, de las personas trans; sin embargo, deberíamos hablar simplemente de personas. Esta propuesta busca que ninguna persona tenga que poner en riesgo su salud física y mental, renunciar a su identidad o enfrentar la discriminación para recibir la atención que necesita, y que pueda ejercer su identidad y construir su proyecto de vida con dignidad, respeto e igualdad. Por lo que presento el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, para garantizar a las personas trans el acceso a tratamientos hormonales, atención médica especializada e intervenciones médico-quirúrgicas bajo los principios de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, para garantizar a las personas trans el acceso a tratamientos hormonales, atención médica especializada e intervenciones médico-quirúrgicas bajo los principios de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad, para quedar como sigue:

Ley del Seguro Social

Artículo 91. ...

...

La asistencia médico-quirúrgica prevista en este artículo comprenderá también los procedimientos, tratamientos hormonales, farmacológicos y demás servicios de salud requeridos por las personas trans para la afirmación de su identidad de género, de conformidad con criterios médicos, científicos y de consentimiento informado

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá o adecuará los protocolos, lineamientos y disposiciones administrativas necesarios para garantizar la prestación de los servicios previstos en el mismo.

Tercero. El Instituto Mexicano del Seguro Social implementará programas permanentes de capacitación y sensibilización para el personal médico, de enfermería, trabajo social y administrativo en materia de identidad de género, diversidad sexual, derechos humanos y no discriminación.

Cuarto. Los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Mexicano del Seguro Social, sin perjuicio de que la Cámara de Diputados prevea asignaciones específicas en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Quinto. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social deberá rendir un informe anual sobre la implementación y cobertura de los servicios previstos en el presente Decreto, garantizando la protección de los datos personales de las personas usuarias.

Notas

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (Endiseg) 2021 . Comunicado de prensa núm. 340/22, 28 de junio de 2022. México: Inegi, 2022. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endiseg /Resul_Endiseg21.pdf

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 1. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3. Coordinación para la Igualdad de Género, Universidad Nacional Autónoma de México. “Glosario de las diversidades sexo genéricas. LGBTIQ+.” Universidad Nacional Autónoma de México. https://coordinaciongenero.unam.mx/avada_portfolio/glosario-de-las-dive rsidades-sexogenericas-lgbtiq/

4. Macias Brenda Gaceta UNAM, «Persisten los crímenes de odio contra comunidad LGBTIQA+ en México», Gaceta UNAM , 9 de junio de 2025, https://www.gaceta.unam.mx/persisten-los-crimenes-de-odio-contra-comuni dad-lgbtiqa-en-mexico/.

5. Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. “Observatorio documenta 115 casos de violencia contra personas LGBTI+ en México durante 2025.” Boletín 50/2026 , 4 de julio de 2026. https://cdhcm.org.mx/2026/07/observatorio-documenta-115-casos-de-violen cia-contra-personas-lgbti-en-mexico-durante-2025/

6. Letra S, Sida, Cultura y Vida Cotidiana, A.C. El impacto de la violencia por prejuicio: Homicidios de personas LGBT+ en México 2025 . Ciudad de México: Letra S, 2026. https://letraese.org.mx/wp-content/uploads/2026/05/Informe-crimenes-202 5.pdf

7. Mendoza-Pérez, Juan Carlos, Luis Ortiz-Hernández y Dante Salazar-Ballesteros. «Situación de las personas trans de México: discriminación y salud». En Diversidad sexual, discriminación y violencia: Desafíos para los derechos humanos en México , coordinado por Ricardo Hernández Forcada y Ailsa Winton, 67-86. Ciudad de México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2018. https://www.researchgate.net/publication/331188584_Situacion_de_las_per sonas_trans_de_Mexico_discriminacion_y_salud

8. Rocha-Sánchez, T.E., Blanco-Vera, A. I., Taylor, A.B., Hobaica, S., Lara, E.A., Kofke, L., Jarrett, B., Muñoz, G., & Nath, R. (2024). Encuesta de Salud Mental de Juventudes LGBTQ+ en México 2024. The Trevor Project. https://thetrevorproject.mx/encuesta/2024/es/

9. Gutiérrez Jaber, Inés. “Uno de cada tres jóvenes LGBTIQ+ en México ha intentado suicidarse, revela encuesta inédita.” TecScience ,10 de julio de 2025. https://tecscience.tec.mx/es/humano-social/juventudes-lgbtq/

10. Romero, Laura. «Aún hay obstáculos para la población trans». Gaceta UNAM , 31 de marzo de 2025. https://www.gaceta.unam.mx/aun-hay-obstaculos-para-la-poblacion-trans/.

11. Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Tesis 2031433.” Semanario Judicial de la Federación . 2026. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031433

12. Nochebuena, Marcela. “Mujeres trans enfrentan obstáculos para obtener atención médica.” Grupo Animal . 6 de septiembre de 2023. https://grupoanimal.mx/sociedad/mujeres-trans-atencion-medica-discrimin acion

13. Luis Raúl Albores Morales, “La ausencia de políticas públicas del Estado mexicano para garantizar tratamientos médicos, quirúrgicos, farmacológicos y de aparatología relacionados con la identidad y expresión de género,” métodhos. Revista Electrónica de Investigación Aplicada en Derechos Humanos de la CDHCM , núm. 24 (enero-junio de 2023).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de desarrollo de plataformas tecnológicas de detección temprana al consumo de sustancias psicoactivas, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII y se recorren la subsecuentes en su orden, al artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia en materia de desarrollo de plataformas tecnológicas de detección temprana al consumo de sustancias psicoactivas , al tenor de lo siguiente:

Exposicion de Motivos

En la actualidad, el consumo de sustancias psicoactivas entre niñas, niños y adolescentes constituye uno de los principales desafíos para la salud pública y la garantía de los derechos de la infancia en México.

La evidencia científica y epidemiológica muestra una disminución sostenida en la edad de inicio del consumo, la cual se ubica entre los 10 y 14 años, lo que incrementa significativamente el riesgo de alteraciones en el neurodesarrollo, afectaciones a la salud mental y la adopción temprana de conductas de riesgo.

En este contexto, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico e institucional mediante estrategias orientadas a la detección temprana de factores de riesgo, la prevención desde el ámbito comunitario y la prestación de una atención integral sustentada en los principios de derechos humanos y en el interés superior de la niñez.

En México, la incorporación del principio del interés superior de la niñez en el párrafo decimoprimero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consolidó un mandato constitucional que orienta toda actuación del Estado en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Este precepto establece la obligación de las autoridades de garantizar de manera plena el derecho de esta población a la salud física y mental, así como de asegurar las condiciones necesarias para su desarrollo integral, privilegiando en todo momento su bienestar y protección frente a cualquier situación que pueda afectar el ejercicio efectivo de sus derechos1 .

Por su parte, el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), así como a los servicios de telecomunicaciones, incluida la banda ancha e internet, como un derecho fundamental indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos.

No obstante, su reconocimiento constitucional no se limita a garantizar la existencia de infraestructura tecnológica o la posibilidad material de acceder a estos servicios, sino que impone al Estado la obligación de generar las condiciones necesarias para que dicho derecho pueda ejercerse de manera efectiva.

En este sentido, autores como Álvarez y Soberanes Diez proponen una metodología para determinar el contenido esencial del derecho de acceso a internet, sustentada en el análisis de las obligaciones positivas del Estado. Desde esta perspectiva, sostienen que el cumplimiento de este derecho debe evaluarse a partir de cuatro elementos fundamentales: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, los cuales constituyen parámetros para valorar el grado de protección y eficacia del derecho, especialmente respecto de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad2 , como lo son niñas, niños y adolescentes.

Complementariamente, el marco internacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes encuentra uno de sus principales fundamentos en la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que establece obligaciones específicas para los Estados Parte en materia de protección integral de la infancia. En este sentido, el artículo 3 dispone que, en todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales que les conciernan, el interés superior del niño deberá constituir una consideración primordial, imponiendo a los Estados el deber de adoptar las acciones necesarias para garantizar su bienestar.

Asimismo, el artículo 17 reconoce la responsabilidad estatal de promover el acceso a información y materiales que favorezcan el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de la infancia, al tiempo que ordena la adopción de medidas para protegerla frente a contenidos que puedan resultar perjudiciales para su bienestar.

De igual forma, el artículo 19 obliga a los Estados a implementar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas dirigidas a proteger a niñas, niños y adolescentes contra toda forma de perjuicio, violencia, abuso físico o mental, descuido, trato negligente o explotación.

Finalmente, el artículo 24 reconoce el derecho de toda niña, niño y adolescente al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados de garantizar el acceso efectivo a servicios de atención sanitaria y de desarrollar acciones preventivas que promuevan su bienestar integral3 .

En conjunto, estas disposiciones consolidan un marco jurídico internacional que obliga a los Estados a privilegiar la prevención, la protección y el desarrollo integral de la infancia mediante la adopción de medidas legislativas, administrativas y de política pública orientadas a salvaguardar el ejercicio efectivo de sus derechos.

Sin embargo, pese a los postulados convencionales y constitucionales referidos, la Ley General de Salud presenta un claro vacío legal al no contemplar la protección específica de niñas, niños y adolescentes mediante plataformas tecnológicas de detección temprana de factores de riesgo.

Actualmente, la ley carece de facultades expresas para que el Estado desarrolle e integre arquitecturas digitales de monitoreo predictivo aplicables tanto a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas como a la atención de adicciones conductuales y estresores psicoemocionales en entornos virtuales. Mantener un marco enfocado únicamente en adicciones a sustancias omite la protección de la infancia frente a los severos impactos neurobiológicos y psicológicos provocados por la hiperconectividad no supervisada y la falta de alertas oportunas.

Datos recientes son sustento de la necesidad de poner atención a la problemática del consumo de sustancias y de implementar medidas preventivas para evitar que en mayor medida la edad en el consumo de sustancias sea dada vez menor, es decir debemos reconocer la necesidad atender la posibilidad de transitar de un modelo reactivo a una gobernanza sanitaria predictiva y digitalmente adaptada tiene un sustento en datos que revelan la necesidad de atender y prevenir.

A pesar de que la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (Encodat) 2025 reporta una disminución en diversos indicadores nacionales de consumo de alcohol y drogas entre adolescentes respecto de 2016, el fenómeno continúa representando un importante desafío para la salud pública debido a la concentración de mayores niveles de consumo en las zonas urbanas y metropolitanas.

En particular, la Ciudad de México registró el porcentaje más alto de adolescentes de 12 a 17 años que habían consumido alcohol alguna vez (45.3 por ciento), mientras que la región integrada por la Ciudad de México y el estado de México presentó la mayor prevalencia de consumo excesivo de alcohol entre adolescentes de 10 a 19 años (18.9 por ciento).

Asimismo, el estudio señala que el consumo excesivo aumenta conforme avanza la edad, alcanzando su mayor incidencia entre los 16 y 17 años (22.7 por ciento), y que es más frecuente entre adolescentes que residen en localidades urbanas y metropolitanas, así como entre quienes no se encuentran estudiando4 .

Estos hallazgos evidencian que, si bien algunos indicadores nacionales muestran una tendencia a la baja, persisten focos de alta vulnerabilidad que demandan el fortalecimiento de estrategias de prevención, detección temprana y atención integral dirigidas a niñas, niños y adolescentes.

Los datos más recientes constituyen un sustento objetivo de la necesidad de fortalecer las acciones dirigidas a prevenir el consumo de sustancias psicoactivas en niñas, niños y adolescentes. Si bien algunos indicadores nacionales muestran una disminución respecto de mediciones anteriores, la evidencia también revela que persisten contextos de alta vulnerabilidad, una temprana edad de inicio y una mayor concentración del consumo en entornos urbanos, lo que exige redoblar los esfuerzos preventivos.

Este panorama pone de manifiesto que los modelos tradicionales, basados principalmente en la atención una vez que el problema se ha materializado, resultan insuficientes para responder a la complejidad del fenómeno.

En consecuencia, es indispensable transitar hacia un modelo de gobernanza sanitaria predictiva, sustentado en el análisis oportuno de datos y en el aprovechamiento de herramientas digitales que permitan identificar de manera anticipada los factores de riesgo, orientar las intervenciones preventivas y fortalecer la toma de decisiones basada en evidencia.

La literatura especializada coincide en que la incorporación de sistemas digitales y modelos predictivos favorece una prevención más temprana, escalable y eficiente, complementando las estrategias convencionales de salud pública.

En el ámbito internacional existen casos que presenta un tendencia normativa orientada a fortalecer creación de plataformas digitales y mecanismos de protección de niñas, niños y adolescentes frente a los riesgos derivados del entorno digital. Un ejemplo de ello es la Unión Europea, que mediante el Digital Services Act (DSA) ha establecido un marco regulatorio que obliga a las plataformas en línea, en particular a las de muy gran tamaño, a identificar, evaluar y mitigar los riesgos sistémicos que sus algoritmos y sistemas de recomendación pueden generar sobre los derechos fundamentales, la salud física y mental y el desarrollo integral de las personas menores de edad.

Asimismo, este instrumento dispone la adopción de medidas destinadas a limitar el diseño adictivo de las plataformas, fortalecer la privacidad y la seguridad desde el diseño y reducir la exposición de niñas, niños y adolescentes a contenidos o funcionalidades que puedan resultar perjudiciales para su bienestar5 . Estas disposiciones evidencian una evolución del derecho digital contemporáneo hacia un modelo de corresponsabilidad, en el que las plataformas tecnológicas asumen obligaciones específicas de prevención y mitigación de riesgos para garantizar un entorno digital seguro para la infancia y la adolescencia.

Por su parte, entidades como Jalisco y Ciudad de México han comenzado a incorporar lineamientos de salud mental escolar y protocolos contra el ciberacoso; sin embargo, carecen del respaldo y de la facultad general de salud pública que solo otorga la Ley General de Salud a nivel federal.

Aunado a esto Si bien en el ámbito de la administración pública federal se han registrado esfuerzos e iniciativas orientadas a la digitalización del tamizaje y monitoreo epidemiológico, como el proyecto anunciado en 2019 por la Secretaría de Salud para el despliegue de una plataforma digital de detección temprana de población en riesgo de adicciones y trastornos mentales6 , estos ejercicios no lograron consolidarse ni institucionalizarse como políticas públicas de largo alcance.

La evidencia sobre la evaluación de la gestión pública en el sector salud en México demuestra que la constante discontinuidad de este tipo de herramientas de innovación tecnológica se ha dado sin que medien análisis técnicos, evaluaciones de impacto o diagnósticos costo-beneficio sustentados que justifiquen su suspensión o abandono7 .

Esta práctica gubernamental ha representado la renuncia a alternativas operativas e infraestructura digital que, de haber contado con suficiencia presupuestal, marcos normativos vinculantes y mecanismos de seguimiento, habrían constituido una opción viable para transitar hacia un modelo de gobernanza preventiva y de atención oportuna en salud mental por consumo de sustancias psicoactivas en niñas, niños y adolescentes.

Por lo expuesto, resulta indispensable y oportuno incorporar el desarrollo de plataformas tecnológicas de detección temprana de factores de riesgo asociados al consumo de sustancias psicoactivas en niñas, niños y adolescentes. en la Ley General de Salud, mediante la adición de la fracción XII al artículo 73.

Dado que este precepto concentra las acciones prioritarias en materia de salud mental y adicciones. La modificación propuesta mandata expresamente a las autoridades del sector salud a diseñar, implementar y consolidar plataformas tecnológicas de monitoreo preventivo, tamizaje digital y atención psicológica a distancia, garantizando la detección temprana de afecciones emocionales o adictivas en el espacio digital.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley General de Salud

Decreto por el que se adiciona una fracción XII y se recorren la subsecuentes en su orden, al artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia en materia de desarrollo de plataformas tecnológicas de detección temprana al consumo de sustancias psicoactivas

Único. Se adiciona una fracción XII y se recorren la subsecuentes en su orden, al artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia en materia de desarrollo de plataformas tecnológicas de detección temprana al consumo de sustancias psicoactivas, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 73. ...

...

I. a XI. ...

XII. El desarrollo de plataformas tecnológicas de detección temprana de factores de riesgo asociados al consumo de sustancias psicoactivas en niñas, niños y adolescentes.

XIII. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá realizar las acciones necesarias para el desarrollo e implementación de las plataformas tecnológicas a que se refiere la fracción XII del artículo 73 de la Ley General de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Notas

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2. Álvarez, Clara-Luz, y José María Soberanes Díez. “El contenido esencial del derecho de acceso a Internet.” Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional 26, núm. 52 (2025): e19375. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2025.52.19375.

3. Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR) – Convención sobre los Derechos del Niño

4. Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). “Consumo de alcohol, tabaco y drogas en la infancia y adolescencia en México (2025).” Blog de Datos e Incidencia Política de REDIM, 20 de enero de 2026. https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/01/20/consumo-de-alcohol-taba co-y-drogas-en-la-infancia-y-adolescencia-en-mexico-2025/.

5. Secretaría de Salud, “Plataforma digital identificará a población en riesgo de adicciones,” Comunicado de Prensa, no. 347 (11 de septiembre de 2019), https://www.gob.mx/salud/prensa/347-plataforma-digital-identificara-a-p oblacion-en-riesgo-de-adicciones.

6. Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP) / Auditoría Superior de la Federación (ASF), “Evaluación de la discontinuidad de programas públicos y el impacto de la falta de herramientas digitales de monitoreo en la salud pública,” en Informe de Evaluación de la Política Pública de Salud Mental y Adicciones en México, ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Ciudad de México: UNAM, 2023), 87-104, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/15890.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito actualizar diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, a efecto de armonizar su contenido con la denominación constitucional vigente de la entidad federativa que anteriormente era identificada como Distrito Federal y que actualmente se denomina Ciudad de México.

El 29 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México. A partir de dicha reforma, la Ciudad de México fue reconocida constitucionalmente como una entidad federativa, sustituyendo al Distrito Federal. Asimismo, el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce actualmente a Ciudad de México como parte integrante de la Federación.

De manera específica, el artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional estableció que, a partir de su entrada en vigor, todas las referencias que en la Constitución y en los demás ordenamientos jurídicos se hicieran al Distrito Federal debían entenderse realizadas a la Ciudad de México.

Esta disposición permitió la continuidad jurídica de las normas existentes; sin embargo, resulta conveniente que los ordenamientos legales sean actualizados expresamente para mantener coherencia y certeza en su contenido. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2016).

A pesar de esta modificación constitucional, la Ley de Asistencia Social conserva en diversas disposiciones la denominación de “Distrito Federal”. Esta situación se observa, entre otros, en los artículos 1, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 25 y 66, en los que se hace referencia a la participación del Distrito Federal en materia de asistencia social, coordinación institucional, integración del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada y supervisión de los servicios de asistencia social.

La permanencia de esta denominación no genera por sí misma una afectación a la aplicación de la Ley, debido a la disposición transitoria constitucional antes señalada.

No obstante, mantener expresiones que ya no corresponden a la denominación constitucional vigente puede generar falta de uniformidad entre los distintos ordenamientos jurídicos y dificulta la actualización y consulta de las disposiciones que regulan la actuación de las instituciones públicas.

La armonización legislativa constituye, por ello, una herramienta necesaria para mantener actualizado el marco jurídico y garantizar que las leyes reflejen las modificaciones constitucionales que han transformado la organización política y administrativa del Estado mexicano.

En este caso, la modificación propuesta no altera las facultades, obligaciones o competencias previstas en la Ley de Asistencia Social, sino que actualiza exclusivamente la denominación de la entidad federativa a la que hacen referencia sus disposiciones.

En consecuencia, la presente iniciativa propone sustituir en los artículos 1, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 25 y 66 de la Ley de Asistencia Social las referencias al “Distrito Federal” por “Ciudad de México”, con el propósito de armonizar dichas disposiciones con el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con esta modificación se contribuye a mantener la congruencia del marco jurídico nacional, otorgar mayor claridad a las disposiciones que regulan la asistencia social y evitar que una ley federal conserve denominaciones que dejaron de corresponder a la organización constitucional vigente de nuestro país.

Los cambios propuestos quedarían como sigue:

Ley de Asistencia Social

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 1, 14, 17,18, 19, 21, 22 25 y 66 de la Ley de Asistencia Social, en materia de armonización legislativa

Único. Se reforman los artículos 1, 14, 17,18, 19, 21, 22 25 y 66 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 1 . La presente Ley se fundamenta en las disposiciones que en materia de Asistencia Social contiene la Ley General de Salud, para el cumplimiento de la misma, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las Entidades Federativas, la Ciudad de México y los sectores social y privado.

Artículo 14. Son facultades de la Federación en materia de asistencia social:

I. a VI. ...

VII. La instrumentación de mecanismos de coordinación para la operación, control y evaluación de los programas de asistencia social que las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios realicen apoyados total o parcialmente con recursos federales;

...

Artículo 17. Las atribuciones que en materia de asistencia social correspondan a las Entidades Federativas, a la Ciudad de México y a los Municipios, se regirán de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 18. Las Entidades Federativas, la Ciudad de México y los Municipios asumirán el ejercicio de las funciones que, en materia de asistencia social, les transfiera la Federación a través de los convenios respectivos y conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 19. La Secretaría de Salud a través del Organismo, y en su caso, con la intervención de otras dependencias y entidades, podrá celebrar acuerdos de coordinación en materia de asistencia social con los gobiernos de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México .

Artículo 21. Los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, de la Ciudad de México , y de los Municipios, en sus respectivas competencias, podrán promover la participación correspondiente de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política nacional de asistencia social. Para tal efecto, podrán concertar acciones y establecer acuerdos y convenios de colaboración con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y demás personas físicas y morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social.

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

a) a d) ...

e) Los Sistemas Estatales y de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de la Familia;

f) a t) ...

Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Nacional se integrará por:

a) a b) ...

c) Un representante por cada una de las Juntas de Asistencia Privada de los Estados de la República y de la Ciudad de México ;

d) a e) ...

Artículo 66. Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales y de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto armonizar el texto de la legislación vigente con la nueva estructura institucional establecida por el Congreso de la Unión en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica, a partir de las reformas constitucionales y legales aprobadas durante 2025.

El 20 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de simplificación orgánica1 .

Como consecuencia de dicha reforma, se determinó la extinción de dos órganos constitucionales autónomos: el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece). El régimen transitorio estableció que ambos organismos se extinguirían con la entrada en vigor de la legislación secundaria correspondiente.

En cumplimiento de esta reforma constitucional, el 16 de julio de 2025 se publicaron los ordenamientos legales que dieron forma al nuevo diseño institucional2 .

En materia de telecomunicaciones y radiodifusión se estableció la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, mientras que en materia de competencia económica se creó la Comisión Nacional Antimonopolio, sustituyendo institucionalmente a los organismos que anteriormente ejercían dichas funciones.

De esta manera, el nuevo marco jurídico sustituyó tanto al Instituto Federal de Telecomunicaciones como a la Comisión Federal de Competencia Económica, dando paso a dos nuevas autoridades con ámbitos de competencia diferenciados: la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, responsable de las funciones regulatorias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y la Comisión Nacional Antimonopolio, responsable de las funciones correspondientes en materia de competencia económica.

Si bien los decretos respectivos establecieron disposiciones transitorias para garantizar la continuidad de los procedimientos, actos, derechos y obligaciones derivados del régimen anterior, diversas leyes federales todavía contienen referencias expresas al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica. Estas referencias corresponden a un diseño institucional que jurídicamente ha sido sustituido.

Por ello, resulta necesario actualizar las disposiciones de la ley objeto de la presente iniciativa, a efecto de que su contenido sea congruente con las instituciones que actualmente integran el nuevo modelo regulatorio. La permanencia de las denominaciones del IFT y de la Cofece dentro de leyes vigentes puede generar confusión respecto de la autoridad competente para ejercer determinadas atribuciones.

La reforma propuesta tiene un carácter estrictamente armonizador. No pretende modificar las facultades sustantivas, procedimientos o competencias establecidos por el nuevo marco jurídico, sino únicamente adecuar las referencias institucionales contenidas en la legislación secundaria. En consecuencia, cuando una disposición se refiera a funciones que actualmente corresponden a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, deberá emplearse dicha denominación; y cuando se trate de atribuciones en materia de competencia económica, deberá hacerse referencia a la Comisión Nacional Antimonopolio.

Esta actualización es necesaria para preservar los principios de certeza y seguridad jurídica, así como para garantizar que el texto de las leyes mantenga correspondencia con la organización institucional vigente. Una legislación técnicamente adecuada no debe conservar de manera permanente denominaciones de autoridades que han sido extinguidas cuando sus funciones han sido asumidas por nuevos organismos.

En consecuencia, la presente iniciativa propone reformar las disposiciones correspondientes de la ley para sustituir las referencias al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica, según corresponda, por las denominaciones de las autoridades que actualmente ejercen las atribuciones respectivas: la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional Antimonopolio.

Con esta modificación se concluye el proceso de armonización legislativa derivado de la reforma constitucional y legal de 2024 y 2025, procurando que el ordenamiento jurídico refleje de manera clara, precisa y congruente el nuevo diseño institucional del Estado mexicano en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en materia de armonización legislativa.

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Nacional Antimonopolio o la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745905&fecha=20/12/2024 #gsc.tab=0

2. https://dof.gob.mx/index_113.php?year=2025&month=07&day=16#gsc. tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto armonizar el texto de la legislación vigente con la nueva estructura institucional establecida por el Congreso de la Unión en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica, a partir de las reformas constitucionales y legales aprobadas durante 2025.

El 20 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de simplificación orgánica1 .

Como consecuencia de dicha reforma, se determinó la extinción de dos órganos constitucionales autónomos: el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece). El régimen transitorio estableció que ambos organismos se extinguirían con la entrada en vigor de la legislación secundaria correspondiente.

En cumplimiento de esta reforma constitucional, el 16 de julio de 2025 se publicaron los ordenamientos legales que dieron forma al nuevo diseño institucional2 .

En materia de telecomunicaciones y radiodifusión se estableció la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, mientras que en materia de competencia económica se creó la Comisión Nacional Antimonopolio, sustituyendo institucionalmente a los organismos que anteriormente ejercían dichas funciones.

De esta manera, el nuevo marco jurídico sustituyó tanto al Instituto Federal de Telecomunicaciones como a la Comisión Federal de Competencia Económica, dando paso a dos nuevas autoridades con ámbitos de competencia diferenciados: la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, responsable de las funciones regulatorias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y la Comisión Nacional Antimonopolio, responsable de las funciones correspondientes en materia de competencia económica.

Si bien los decretos respectivos establecieron disposiciones transitorias para garantizar la continuidad de los procedimientos, actos, derechos y obligaciones derivados del régimen anterior, diversas leyes federales todavía contienen referencias expresas al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica. Estas referencias corresponden a un diseño institucional que jurídicamente ha sido sustituido.

Por ello, resulta necesario actualizar las disposiciones de la ley objeto de la presente iniciativa, a efecto de que su contenido sea congruente con las instituciones que actualmente integran el nuevo modelo regulatorio. La permanencia de las denominaciones del IFT y de la Cofece dentro de leyes vigentes puede generar confusión respecto de la autoridad competente para ejercer determinadas atribuciones.

La reforma propuesta tiene un carácter estrictamente armonizador. No pretende modificar las facultades sustantivas, procedimientos o competencias establecidos por el nuevo marco jurídico, sino únicamente adecuar las referencias institucionales contenidas en la legislación secundaria. En consecuencia, cuando una disposición se refiera a funciones que actualmente corresponden a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, deberá emplearse dicha denominación; y cuando se trate de atribuciones en materia de competencia económica, deberá hacerse referencia a la Comisión Nacional Antimonopolio.

Esta actualización es necesaria para preservar los principios de certeza y seguridad jurídica, así como para garantizar que el texto de las leyes mantenga correspondencia con la organización institucional vigente. Una legislación técnicamente adecuada no debe conservar de manera permanente denominaciones de autoridades que han sido extinguidas cuando sus funciones han sido asumidas por nuevos organismos.

En consecuencia, la presente iniciativa propone reformar las disposiciones correspondientes de la ley para sustituir las referencias al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica, según corresponda, por las denominaciones de las autoridades que actualmente ejercen las atribuciones respectivas: la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional Antimonopolio.

Con esta modificación se concluye el proceso de armonización legislativa derivado de la reforma constitucional y legal de 2024 y 2025, procurando que el ordenamiento jurídico refleje de manera clara, precisa y congruente el nuevo diseño institucional del Estado mexicano en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados

...

...

...

...

...

...

...

Asimismo el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 183 , fracción II de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745905&fecha=20/12/2024 #gsc.tab=0

2. https://dof.gob.mx/index_113.php?year=2025&month=07&day=16#gsc. tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto armonizar el texto de la legislación vigente con la nueva estructura institucional establecida por el Congreso de la Unión en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica, a partir de las reformas constitucionales y legales aprobadas durante 2025.

El 20 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de simplificación orgánica1 .

Como consecuencia de dicha reforma, se determinó la extinción de dos órganos constitucionales autónomos: el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece). El régimen transitorio estableció que ambos organismos se extinguirían con la entrada en vigor de la legislación secundaria correspondiente.

En cumplimiento de esta reforma constitucional, el 16 de julio de 2025 se publicaron los ordenamientos legales que dieron forma al nuevo diseño institucional2 .

En materia de telecomunicaciones y radiodifusión se estableció la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, mientras que en materia de competencia económica se creó la Comisión Nacional Antimonopolio, sustituyendo institucionalmente a los organismos que anteriormente ejercían dichas funciones.

De esta manera, el nuevo marco jurídico sustituyó tanto al Instituto Federal de Telecomunicaciones como a la Comisión Federal de Competencia Económica, dando paso a dos nuevas autoridades con ámbitos de competencia diferenciados: la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, responsable de las funciones regulatorias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y la Comisión Nacional Antimonopolio, responsable de las funciones correspondientes en materia de competencia económica.

Si bien los decretos respectivos establecieron disposiciones transitorias para garantizar la continuidad de los procedimientos, actos, derechos y obligaciones derivados del régimen anterior, diversas leyes federales todavía contienen referencias expresas al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica. Estas referencias corresponden a un diseño institucional que jurídicamente ha sido sustituido.

Por ello, resulta necesario actualizar las disposiciones de la ley objeto de la presente iniciativa, a efecto de que su contenido sea congruente con las instituciones que actualmente integran el nuevo modelo regulatorio. La permanencia de las denominaciones del IFT y de la Cofece dentro de leyes vigentes puede generar confusión respecto de la autoridad competente para ejercer determinadas atribuciones.

La reforma propuesta tiene un carácter estrictamente armonizador. No pretende modificar las facultades sustantivas, procedimientos o competencias establecidos por el nuevo marco jurídico, sino únicamente adecuar las referencias institucionales contenidas en la legislación secundaria. En consecuencia, cuando una disposición se refiera a funciones que actualmente corresponden a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, deberá emplearse dicha denominación; y cuando se trate de atribuciones en materia de competencia económica, deberá hacerse referencia a la Comisión Nacional Antimonopolio.

Esta actualización es necesaria para preservar los principios de certeza y seguridad jurídica, así como para garantizar que el texto de las leyes mantenga correspondencia con la organización institucional vigente. Una legislación técnicamente adecuada no debe conservar de manera permanente denominaciones de autoridades que han sido extinguidas cuando sus funciones han sido asumidas por nuevos organismos.

En consecuencia, la presente iniciativa propone reformar las disposiciones correspondientes de la ley para sustituir las referencias al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de Competencia Económica, según corresponda, por las denominaciones de las autoridades que actualmente ejercen las atribuciones respectivas: la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional Antimonopolio.

Con esta modificación se concluye el proceso de armonización legislativa derivado de la reforma constitucional y legal de 2024 y 2025, procurando que el ordenamiento jurídico refleje de manera clara, precisa y congruente el nuevo diseño institucional del Estado mexicano en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de armonizacion legislativa.

Único. Se reforman los artículos 68, 69 y 101 Bis y la fracción III del apartado C del artículo 127 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como siguen:

Artículo 68. De conformidad con lo establecido en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto a la programación dirigida a niñas, niños y adolescentes, así como los criterios de clasificación emitidos de conformidad con la misma, las concesiones que se otorguen en materia de radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar la obligación de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez.

Artículo 69. Las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como videos, videojuegos y los impresos.

Artículo 101 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 127. ...

A. y B. ...

C. ...

I. y II. ...

III. La Comisionada o el Comisionado Presidente de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745905&fecha=20/12/2024 #gsc.tab=0

2. https://dof.gob.mx/index_113.php?year=2025&month=07&day=16#gsc. tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)