Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7130-II-1, martes 22 de septiembre de 2026
Que reforma el primer párrafo del artículo 81 y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de medidas de protección para niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Aremy Velazco Bautista, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Aremy Velazco Bautista, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, inciso H; y 73, fracciones XVII, XXIX-O y XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 81 y se adiciona uno segundo a la fracción III del Artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de medidas de protección para niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección efectiva de niñas, niños y adolescentes frente a riesgos y daños en los entornos digitales
La transformación digital de la vida social ha modificado de manera sustantiva los espacios en los que niñas, niños y adolescentes ejercen sus derechos, se relacionan, acceden a información, participan, aprenden y desarrollan su identidad. Internet, las plataformas digitales, las aplicaciones y las redes sociales ya no pueden ser entendidas únicamente como herramientas tecnológicas accesorias, sino como entornos cotidianos de interacción que forman parte de la vida contemporánea. Esta realidad obliga a analizar la protección de la niñez desde una perspectiva que reconozca que los riesgos y afectaciones a sus derechos también pueden producirse, amplificarse y permanecer en dichos espacios.
El punto de partida no consiste en afirmar que el entorno digital crea, por sí mismo, bienes jurídicos completamente distintos de los ya reconocidos por el ordenamiento jurídico. La integridad personal, la libertad, la privacidad, la seguridad, la dignidad y el desarrollo psicosocial de niñas, niños y adolescentes son bienes que ya cuentan con tutela jurídica. Sin embargo, el entorno en el que puede producirse su afectación sí modifica de manera relevante las condiciones del riesgo, la velocidad con la que puede extenderse el daño y las posibilidades reales de contenerlo oportunamente.
En los entornos digitales concurren factores como el anonimato, la deslocalización territorial, la intermediación tecnológica, la automatización y la masificación de las interacciones. Estas características pueden dificultar la identificación de las personas responsables, la obtención y preservación de elementos necesarios para la actuación de las autoridades y, sobre todo, la posibilidad de impedir que una afectación continúe reproduciéndose mientras se desarrollan los procedimientos correspondientes. En este contexto, una imagen, un dato, un contenido o una interacción perjudicial pueden alcanzar a un número indeterminado de personas, permanecer disponibles de manera continua y multiplicar sus efectos aun después de que el riesgo haya sido identificado.
Esta circunstancia adquiere una relevancia reforzada cuando las personas afectadas son niñas, niños y adolescentes. Su participación en los entornos digitales ocurre en una etapa de desarrollo que demanda medidas diferenciadas de protección. El medio digital puede ampliar el daño, facilitar la manipulación, reducir las barreras de acceso a contenidos o contactos nocivos y dificultar la detección temprana de situaciones de riesgo. Por ello, la suficiencia del marco jurídico no puede evaluarse exclusivamente a partir de la existencia de derechos reconocidos o de mecanismos de responsabilidad posteriores al daño. También debe examinarse si las autoridades cuentan con instrumentos efectivos para prevenir, contener y hacer cesar una afectación cuando ésta se encuentra en curso.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes parte de una lógica de reconocimiento y garantía de derechos y distribuye competencias entre distintas autoridades para su protección. Dentro de este esquema, el interés superior de la niñez constituye el criterio rector de la actuación estatal. Su sentido exige que la protección no se limite a una respuesta posterior a la vulneración, sino que oriente decisiones capaces de impedir que el daño se consolide, continúe o se agrave cuando existan elementos que hagan necesaria la intervención de las autoridades.
El propio marco vigente reconoce que la protección de niñas, niños y adolescentes requiere respuestas diferenciadas frente a riesgos que se producen mediante tecnologías de la información y la comunicación. La Ley incorpora el derecho al uso seguro de Internet y prevé políticas de prevención, atención y sanción del ciberacoso y de otras formas de violencia que puedan afectar la intimidad, la privacidad o la dignidad. Asimismo, contempla mecanismos para protegerles frente a riesgos presentes en sistemas de información que puedan afectar su desarrollo. Estas disposiciones muestran que la tutela de la niñez en el entorno digital no es ajena al sistema de protección integral, sino una dimensión que debe incorporarse de manera efectiva a la actuación de las instituciones responsables.
No obstante, del análisis del marco vigente se advierte una diferencia entre el reconocimiento de derechos y la capacidad para hacerlos efectivos frente a un riesgo digital concreto. La existencia de obligaciones generales de prevención y protección no siempre se traduce en mecanismos suficientemente ágiles para interrumpir una afectación que se desarrolla a través de medios digitales. La velocidad y permanencia propias de estos entornos pueden volver insuficiente una respuesta basada exclusivamente en procedimientos posteriores o en mecanismos diseñados para condiciones distintas a las que caracterizan la circulación digital de información y contenidos.
Esta diferencia entre reconocimiento y eficacia constituye uno de los principales problemas a atender. En materia de protección de la niñez, la respuesta institucional debe considerar no sólo la determinación posterior de responsabilidades, sino la necesidad inmediata de proteger a la persona menor de edad. Cuando una afectación puede seguir reproduciéndose, difundirse o alcanzar nuevas dimensiones, la oportunidad de la intervención se convierte en un componente esencial de la tutela. Una medida que llega cuando el daño ya se ha multiplicado puede resultar jurídicamente válida, pero materialmente insuficiente para garantizar de manera plena los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El orden jurídico ya contempla una lógica cautelar frente a este tipo de situaciones. En procedimientos ante órganos jurisdiccionales se reconoce la posibilidad de adoptar medidas dirigidas a impedir la difusión de información que pueda contravenir el interés superior de la niñez. Esta previsión resulta relevante porque parte de una idea fundamental: frente a determinados riesgos, la protección efectiva requiere capacidad para intervenir antes de que exista una resolución definitiva y mientras se analiza el fondo del asunto. La tutela cautelar no sustituye la decisión jurisdiccional final ni prejuzga sobre responsabilidades; busca evitar que el transcurso del tiempo vuelva irreparable o de mayores dimensiones la afectación.
Sin embargo, el análisis realizado también muestra que la protección digital presenta un problema de articulación institucional. La Ley reconoce al Sistema Nacional de Protección Integral como instancia de coordinación y asigna a las Procuradurías de Protección una función operativa de primer contacto, incluida la posibilidad de solicitar medidas urgentes de protección, denunciar hechos ante el Ministerio Público y participar en la representación y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Al mismo tiempo, determinadas medidas de naturaleza cautelar dependen de la intervención de órganos jurisdiccionales. Esta distribución de funciones exige mecanismos claros de actuación y coordinación para que la protección no se fracture entre autoridades con atribuciones distintas.
La fragmentación institucional puede tener consecuencias especialmente graves en el entorno digital. Cuando la autoridad que recibe o conoce una posible vulneración carece de una ruta clara para activar a la autoridad competente, gestionar una medida urgente o dar seguimiento a su cumplimiento, el tiempo institucional puede convertirse en un factor de ampliación del daño. Por ello, la eficacia del sistema de protección depende de que las facultades existentes se articulen funcionalmente y permitan que la autoridad de primer contacto no permanezca como mera receptora o canalizadora pasiva frente a una afectación que continúa desarrollándose.
La protección integral demanda, en consecuencia, una lógica de actuación coordinada. Ello supone distinguir entre la autoridad que detecta o conoce el riesgo, la autoridad encargada de gestionar o solicitar la intervención necesaria, la autoridad competente para determinar la medida que jurídicamente corresponda y los sujetos que, por la naturaleza técnica del entorno digital, deben cumplirla. Esta cadena de actuación debe orientarse por el objetivo de cesar oportunamente la afectación y proteger los derechos involucrados, sin confundir la función protectora con la determinación definitiva de responsabilidades.
Este aspecto resulta particularmente importante porque el problema identificado no se reduce a la inexistencia de disposiciones legales. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contiene un sólido marco de derechos subjetivos y un entramado institucional de coordinación; no obstante, su capacidad operativa frente al ecosistema digital es limitada. El desafío consiste en traducir los principios de protección integral y de interés superior de la niñez en capacidades institucionales que permitan intervenir cuando el riesgo se materializa mediante servicios, cuentas, contenidos o dinámicas que operan con una velocidad y una escala superiores a las de los entornos tradicionales.
Desde esta perspectiva, la actuación de las Procuradurías de Protección resulta central. Su posición como autoridades operativas de primer contacto les permite conocer situaciones de vulneración y activar mecanismos para la protección y restitución de derechos. En el ámbito digital, esta función adquiere una dimensión específica: no basta con identificar que existe una posible afectación, sino que debe existir una vía institucional para impulsar oportunamente las acciones que correspondan ante las autoridades competentes, de manera que el sistema de protección pueda reaccionar mientras el riesgo permanece activo.
La necesidad de una respuesta oportuna no debe confundirse con una expansión indiscriminada de facultades ni con mecanismos generales de vigilancia. El propio análisis previo parte de una lógica de gobernanza basada en prevención, proporcionalidad y respeto a los derechos humanos. La protección reforzada de niñas, niños y adolescentes debe coexistir con garantías de debido proceso y con la intervención de la autoridad competente de acuerdo con la naturaleza de cada medida. La finalidad no es sustituir los procedimientos jurídicos aplicables, sino evitar que su duración o fragmentación impida desplegar acciones de protección cuando exista una afectación concreta que deba ser contenida.
En esta lógica, la actuación estatal debe ser diferenciada según la naturaleza del riesgo. No todos los contenidos, interacciones o conductas digitales constituyen delitos, ni toda afectación exige una respuesta penal. Precisamente por ello, el derecho penal, concebido como instrumento de reacción ex post , no puede constituir el único mecanismo de protección. Existen situaciones en las que la prioridad institucional debe ser detener la continuidad del daño, proteger la privacidad o la seguridad de la persona menor de edad y activar los mecanismos posteriores de investigación, responsabilidad o restitución que correspondan.
Esta distinción permite colocar a las medidas de protección en el centro de una política pública orientada a la prevención del daño. En lugar de esperar a que la afectación alcance su máxima intensidad para activar una respuesta estatal, el sistema debe contar con rutas que permitan actuar desde que la vulneración es conocida y mientras subsista el riesgo. La finalidad protectora exige que el tiempo de reacción sea congruente con la velocidad del entorno en el que se produce la afectación.
La ausencia de mecanismos suficientemente claros y articulados genera, además, una asimetría entre la capacidad de actuación de las instituciones y la capacidad técnica de los prestadores de servicios digitales. Las plataformas y otros prestadores concentran control sobre interfaces, flujos de información y mecanismos de operación que determinan en buena medida la permanencia y difusión de contenidos. Frente a ello, las personas usuarias, y particularmente niñas, niños, adolescentes y quienes ejercen su cuidado, cuentan con posibilidades limitadas para contener por sí mismas una afectación. Trasladar exclusivamente a las familias la carga de enfrentar estos riesgos desconoce la dimensión estructural del entorno digital y debilita el alcance de la protección integral.
Por ello, la intervención estatal debe partir de que la tutela de los derechos de la niñez requiere algo más que recomendaciones de autocuidado o mecanismos voluntarios de denuncia. Cuando la privacidad, la seguridad, la dignidad, la integridad o el desarrollo de una niña, niño o adolescente se encuentran comprometidos, el Estado debe estar en condiciones de articular una respuesta institucional efectiva. Ello supone que las autoridades responsables de la protección puedan activar los canales correspondientes, coordinarse entre sí y dar vista a aquellas instancias que cuenten con atribuciones para adoptar las medidas necesarias.
En suma, el reto que enfrenta el marco jurídico no consiste en crear una tutela completamente nueva para los derechos de niñas, niños y adolescentes, sino en asegurar que la protección ya reconocida sea igualmente efectiva cuando la vulneración ocurre en un entorno digital. La naturaleza tecnológica del medio no disminuye las obligaciones del Estado ni modifica el valor de los bienes jurídicos involucrados; por el contrario, las condiciones de velocidad, permanencia, masividad e intermediación tecnológica hacen más exigente la necesidad de una actuación oportuna.
La protección integral de la niñez demanda, por tanto, un modelo en el que prevención, actuación inmediata, coordinación y tutela cautelar formen parte de una misma respuesta institucional. El interés superior de la niñez debe operar como un mandato efectivo para impedir que una vulneración conocida continúe produciendo efectos mientras las autoridades determinan las responsabilidades correspondientes. De esta manera, la actuación estatal puede transitar de una lógica predominantemente reactiva y fragmentada hacia una protección capaz de prevenir la multiplicación del daño, articular competencias y colocar en el centro la seguridad, la privacidad, la dignidad y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes en los espacios en los que actualmente ejercen una parte sustantiva de sus derechos.
Propuesta normativa para la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
La presente iniciativa para la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la que se propondría reformar el primer párrafo del artículo 81 y adicionar uno segundo a la fracción III del artículo 122. Las modificaciones propuestas se exponen en un comparativo con el texto vigente de la Ley, a fin de exponer la propuesta como sigue:
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 81 y se adiciona uno segundo a la fracción III del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 81 y se adiciona uno segundo a la fracción III del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 81. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo, remoción o cancelación de cuentas de usuarios en medios electrónicos, aplicaciones, plataformas, servicios o transmisiones digitales a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
...
Artículo 122. ...
I. y II. ...
III. ...
En los entornos digitales se deberá gestionar y dar vista a las autoridades competentes, para la suspensión, bloqueo o remoción de contenidos, de cuentas de usuarios, de aplicaciones, plataformas, servicios o transmisiones digitales, con el fin de cesar daños a la privacidad o la seguridad.
IV. a XVI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría de Protección del Sistema Nacional DIF deberá, en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, armonizar su reglamento y los lineamientos para dar cumplimiento al presente decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto deben cubrirse con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades de la administración pública federal que intervengan en la implementación de este, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Aremy Velazco Bautista (rúbrica)
Que reforma el artículo 128 y adiciona los artículos 65 Quater, 65 Quater 1, 65 Quater 2 y 65 Quater 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de alojamiento para familias en hoteles, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Alma Rosa de la Vega Vargas, integrante de la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa.
Consideraciones
1. El derecho a la salud y a una vida familiar digna se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 el cual establece que el Estado garantizará el derecho de las personas a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El ejercicio de la vida familiar incluye el derecho de todas las personas, sin distinción, a disfrutar del descanso, el esparcimiento y el turismo, actividades que resultan esenciales para el desarrollo integral de las personas y el fortalecimiento de los vínculos familiares.
2. El turismo constituye una actividad de suma relevancia para la economía nacional. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México recibió 47.78 millones de turistas internacionales durante 2025, lo que representa un incremento anual de 6.1 por ciento.2 Esta cifra coloca a México como el sexto país más visitado del mundo, con el objetivo de escalar a los primeros cinco lugares.3 Los ingresos económicos por turismo internacional ascendieron a 31 mil 715.4 millones de dólares en 2025.4 Este sector es fundamental para la generación de empleos y la derrama económica en diversas regiones del país.
3. La actividad hotelera es un pilar de la industria turística. Sin embargo, las políticas de ocupación implementadas por algunos hoteles, especialmente en destinos turísticos de playa y ciudades de gran afluencia, no siempre responden a las necesidades de las familias mexicanas y de los turistas nacionales que visitan el país.
4. Una práctica recurrente que afecta a las familias es la limitación impuesta por algunos establecimientos hoteleros para ocupar una habitación estándar con dos camas por parte de dos personas adultas y tres menores de edad. Esta política obliga a las familias a adquirir dos habitaciones, incrementando significativamente el costo del viaje y, en muchos casos, imposibilitando el acceso a servicios turísticos para las familias de ingresos medios y bajos.
5. Esta práctica constituye una barrera económica y administrativa que discrimina a las familias numerosas y a aquellas que, por diversas circunstancias, desean viajar juntas. La Organización de las Naciones Unidas ha señalado que la discriminación en el acceso a servicios turísticos vulnera los derechos humanos de las personas y limita el ejercicio de sus libertades fundamentales.5
6. Esta situación es especialmente grave en un contexto donde el gasto medio de los turistas internacionales se redujo 1.2 por ciento hasta 663.69 dólares en 2025, lo que refleja que las familias deben optimizar sus recursos para poder viajar.6
7. El Consejo Nacional Empresarial Turístico,7 que representa al sector hotelero, ha señalado que la información sobre los servicios debe ser completa y fidedigna para ganar la confianza de los clientes.8 Sin embargo, las políticas de ocupación que obligan a las familias a rentar dos habitaciones cuando una sola podría satisfacer sus necesidades no son transparentes y no consideran la realidad de la composición familiar en el México del siglo XXI.
8. Una revisión de las políticas de algunas cadenas hoteleras en destinos como Cancún, Puerto Vallarta y Los Cabos reveló que se imponen límites de ocupación por habitación que no consideran la posibilidad de que dos personas adultas y tres menores puedan compartir una misma habitación, incluso cuando la capacidad física del cuarto lo permite, o se sujeta a condiciones onerosas.9 Por ejemplo, se ha documentado que, para un mismo viaje de una familia, se puede cobrar una tarifa especial por el tercer menor, llegando a ser hasta de 30 dólares por noche, encareciendo de manera desproporcionada el costo total de las vacaciones.10
9. Esta práctica afecta directamente el derecho al descanso y esparcimiento de las familias, así como el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 1o. de la Carta Magna.11 La Ley Federal de Protección al Consumidor establece que las personas consumidoras tienen derecho a recibir información veraz y a no ser discriminadas en el acceso a bienes y servicios.12 La negativa a alojar a una familia completa en una misma habitación, cuando las condiciones de espacio y seguridad lo permiten, constituye una práctica discriminatoria que atenta contra estos derechos.
10. Las personas adultas y las personas menores de edad que integran una familia tienen derecho a viajar juntas y a disfrutar de los servicios turísticos sin ser penalizadas por la composición de su núcleo familiar. La iniciativa que se presenta reconoce que el turismo y el esparcimiento son fundamentales para la cohesión social y el desarrollo integral de las personas, por lo que resulta necesario que el marco jurídico mexicano evolucione para garantizar el acceso de todas las familias a estos servicios.
11. El 23 de marzo pasado, la Cámara de Diputados aprobó una reforma al artículo 43 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para garantizar la transparencia en los paquetes turísticos todo incluido.13 Esta acción legislativa demuestra la voluntad de esta soberanía para intervenir en el sector turístico en beneficio de las personas consumidoras y muestra el camino para seguir avanzando en la protección de sus derechos.
12. La presente iniciativa pretende regular la operación de los hoteles y establecer cargas administrativas proporcionales. Su objetivo es garantizar que las políticas de ocupación hotelera sean justas, transparentes y no discriminatorias, permitiendo que las familias con tres menores puedan ocupar una habitación doble, siempre que las condiciones de seguridad y espacio lo permitan, sin que se les impongan cargos adicionales abusivos.
13. De esta manera, se busca generar certeza jurídica tanto para las personas consumidoras como para los prestadores de servicios turísticos. Las y los hoteleros podrán seguir operando con libertad, pero dentro de un marco que respete los derechos de las familias y que fomente la competitividad basada en la calidad y el servicio, no en la imposición de barreras de acceso.
14. El Estado mexicano tiene la responsabilidad de garantizar que el desarrollo tecnológico y la oferta turística se traduzcan en mayores oportunidades para todas las personas y no en nuevas formas de exclusión. Por ello, esta iniciativa propone adicionar cuatro artículos a la Ley Federal de Protección al Consumidor, donde se establezca que los proveedores de servicios de hospedaje deberán permitir que dos personas adultas y hasta tres personas menores de edad ocupen una misma habitación, siempre que las condiciones de espacio y seguridad lo permitan, y que los costos adicionales por concepto de personas menores no podrán exceder un porcentaje razonable del costo de la habitación para dos adultos.
15. La propuesta encuentra sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 1o. establece la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluyendo el principio de no discriminación.14 El artículo 4o. garantiza el derecho a la protección de la salud y a una vida familiar digna.15 El artículo 5o. reconoce la libertad de trabajo, industria y comercio, siempre que sean lícitos, por lo que esta propuesta respeta dicha libertad al establecer condiciones para su ejercicio en un marco de protección a las personas consumidoras.16 El artículo 28 prohíbe las prácticas monopólicas y las conductas que afecten la competencia.17
16. La presente iniciativa es, por tanto, una respuesta legislativa necesaria a una problemática real que afecta a millones de familias mexicanas. Es una propuesta equilibrada que busca armonizar los intereses del sector turístico con los derechos de las personas consumidoras.
A continuación se incluye un cuadro comparativo para ilustrar la propuesta:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del Congreso la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 128 y se adicionan el 65 Quáter a 65 Quáter 3 a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único . Se reforma el artículo 128 y se adicionan el 65 Quáter a 65 Quater 3 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Quáter. Las disposiciones de esta sección son aplicables a los proveedores de servicios de hospedaje, entendidos como hoteles, moteles, hostales, posadas, casas de huéspedes y establecimientos similares que ofrezcan alojamiento temporal al público en general.
Artículo 65 Quater 1. Los proveedores de servicios de hospedaje deberán permitir que en una misma habitación doble se alojen dos personas adultas y hasta por tres personas menores de edad, siempre que
I. Las condiciones de espacio, seguridad y las disposiciones de protección civil aplicables lo permitan;
II. La capacidad máxima de ocupación determinada por las normas oficiales mexicanas, reglamentos de construcción o disposiciones administrativas aplicables no sea excedida; y
III. Que las personas menores de edad se encuentren acompañadas por al menos una persona adulta responsable.
Artículo 65 Quater 2. Los prestadores de servicios de hospedaje no podrán
I. Negar el alojamiento a una familia que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo anterior;
II. Imponer cargos adicionales, comisiones o penalizaciones por concepto de ocupación de la habitación por las personas menores de edad, salvo que el costo de la habitación para dos personas adultas incluya servicios adicionales por persona;
III. En el supuesto previsto en la fracción anterior, el costo por cada persona menor de edad no podrá exceder el veinte por ciento del costo de la habitación para dos personas adultas; y
IV. Establecer políticas de ocupación más restrictivas que lo dispuesto en esta sección.
Artículo 65 Quater 3. Los prestadores de servicios de hospedaje deberán informar de manera clara, visible y previa a la contratación:
I. La capacidad máxima de ocupación de cada tipo de habitación;
II. Los costos aplicables por concepto de ocupación por personas menores de edad, cuando corresponda;
III. Las condiciones de acceso y las restricciones aplicables; y
IV. Los mecanismos disponibles para presentar reclamaciones.
Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 65 Quáter, 65 Quáter 1, 65 Quáter 2, 65 Quáter 3 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $1,093.02 a $4,274,960.73.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones administrativas necesarias para su aplicación, incluyendo los criterios para determinar la capacidad de las habitaciones con base en normas de protección civil y seguridad.
Tercero. Las personas proveedoras de servicios de hospedaje contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus sistemas, contratos, políticas de ocupación y de precios a las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Cuarto. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las reservaciones y contratos de hospedaje celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 https://www.gob.mx/sectur/articulos/sectur-el-turismo-alcanza-record-historico-en-llegada-de-visitantes
-turistas-internacionales-y-derrama-economica-durante-octubre-de-2025
3 https://efe.com/economia/2026-02-12/mexico-turismo-internacional-aument o-viajeros-2025/#1
4 https://www.gob.mx/sectur/articulos/onu-turismo-mexico-ratifica-su-posi cion-como-sexto-pais-mas-visitado-del-mundo-en-2024?idiom=es
5 https://www.cienciajuridica.ugto.mx/index.php/CJ/es/article/view/483/65 2
6 https://forbes.com.mx/el-turismo-internacional-en-mexico-crece-un-6-1-e n-2025-y-supera-47-millones-de-personas/
7 https://www.cnet.org.mx/_files/ugd/083967_737e1731824840929db680c0d3ef5 e39.pdf#1#1
8 https://ccmexico.com.mx/turismo/falta-capacitacion-en-el-sector-hoteler o-para-combatir-delitos-cnet/
9 https://partner.booking.com/es-ar/ayuda/tarifas-y-disponibilidad/config uracion-habitaciones/c%C3%B3mo-establecer-los-l%C3%ADmites-de-capacidad
10 https://vacations.united.com/HotelById?onsaleid=1809638&los=3&hotelcode=71302&remotesourcecode
=HBSHotel&vendorcode=UAV&redirect=false&destinationcode=CU2&dynamicpackageid=AH01&traveldate
=2024-02-11&cachefaretype=
11 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
12 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
13 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2023/03/23/todo-incluido-hasta -las-tarifas-claras-empresas-turisticas-deberan-precisar-precios-al-con sumidor/
14 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
15 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
16 Ídem.
17 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Alma Rosa de la Vega Vargas (rúbrica)
Que reforma el artículo 89 del Código de Comercio, en materia de ciberseguridad, a cargo de la diputada Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La legislación mexicana vigente contempla el comercio electrónico en el Título Segundo del Código de Comercio. En el artículo 89 se establecen los principios que lo regulan, como la neutralidad tecnológica, la autonomía de la voluntad, la compatibilidad internacional y la equivalencia funcional. Dada la importancia creciente de las actividades comerciales en medios electrónicos en México y el mundo, es indispensable suscribir un principio más, que es la ciberseguridad. Existe ya una larga trayectoria de trabajos que avalan la importancia de dicho principio y la presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 89 del Código de Comercio para adicionar el principio de ciberseguridad en el comercio electrónico. Es importante señalar que dicho decreto no generaría obligaciones presupuestales, sino que, al ser un principio, se traduciría como un criterio o valor orientador.
Para Julio Téllez (2008), el comercio electrónico es cualquier forma de transacción o intercambio de información comercial basada en la transmisión de datos sobre redes de comunicación como internet (página 218). Asimismo, el autor continúa señalando que el comercio electrónico incluye la red (el espacio digital) donde se realizan las actividades comerciales. Para Ríos Ruiz (2019), el comercio electrónico se define como la entrega de información, productos o servicios y pagos por medio de redes o cualquier otro medio electrónico (página 64). La autora continúa:
El comercio electrónico consiste en realizar transacciones comerciales electrónicamente. Implica una transmisión de datos, incluidos texto, imágenes y video: además, comprende actividades muy diversas, como comercio electrónico de bienes y servicios, suministro en línea de contenidos digitales, subastas, entre otros. Funciona mediante la realización electrónica de transacciones comerciales; es cualquier actividad en la que las empresas y los consumidores interactúan y hacen negocios entre sí por los medios electrónicos (página 64).
Estas definiciones enfatizan que no se trata únicamente de un intercambio de bienes y servicios, sino que existe un espacio, una red o un mercado digital. Además, Ríos Ruiz hace énfasis en la entrega voluntaria (o involuntaria) de datos tanto en imágenes como en videos y en texto. Dichas definiciones son de utilidad ante la ausencia de definiciones en la normativa mexicana vigente.
Por su parte, la ciberseguridad es la protección del ciberespacio que, desde luego, es donde ocurre el comercio electrónico. Conforme al trabajo de Aguilar (2020), varios países han definido de manera amplia el término, como Alemania, España, Estonia y Estados Unidos. La definición del Departamento de Seguridad Pública canadiense dice lo siguiente: La ciberseguridad es la protección digital de la información y la infraestructura que residen en direcciones de seguridad cibernética, atender los desafíos y amenazas del ciberespacio para asegurar los beneficios y oportunidades de la vida digital (CDPS, 2010 en Aguilar, 2020, página 26). Nuevamente, esta definición es de utilidad ante la ausencia de normatividad vigente en materia de ciberseguridad en México (pese a que hay una política general de ciberseguridad para la administración pública federal, no figura en la legislación vigente una definición sobre ciberseguridad).
La ciberseguridad, entonces, como mencionan las definiciones, es una de las claves más importantes para garantizar el comercio electrónico. Desatender las necesidades de su incorporación, cuando menos como un principio jurídico, puede afectar derechos y obligaciones. A diferencia del comercio físico o tradicional, el electrónico genera toda clase de riesgos cuando se vulnera la información de los participantes del ciberespacio. Por ejemplo, el robo de información bancaria como tarjetas de crédito y débito o suscripciones no autorizadas a membresías.
Existe también asimetría entre los consumidores, proveedores y quienes manejan el mercado electrónico. A pesar de la normatividad mexicana en materia de protección de datos personales que incluye los derechos ARCO y regula la aplicación de avisos de privacidad donde se expliciten los usos de la información, el consumidor no puede supervisar la infiltración de sus datos a terceros no autorizados. El principio de ciberseguridad incidiría en que tanto proveedores como administradores de plataformas de compraventa puedan conducirse de mejor manera en el cuidado de los datos.
El carácter de principio de la ciberseguridad es esencialmente orientador; no se establece con la presente iniciativa la intención de generar obligaciones o cargas presupuestales a los mercados digitales, sino que la ciberseguridad sea tomada en cuenta en toda acción de mercados digitales. Con ello, también se abonará a mayor confianza en los mercados.
En términos de teoría jurídica, el trabajo de Restrepo Ospina (2018) analiza las obras de Dworkin, Alexy, Atienza y Ruiz Manero sobre los principios. En dicho trabajo, Restrepo argumenta que, sobre Dworkin, entiende los principios como estándares que operan ante circunstancias o casos diversos y que dan un margen orientador para la decisión. Asimismo, señala que los principios son obligatorios, es decir, que deben ser tomados en cuenta, aunque no necesariamente definan los resultados. Por ello, la ciberseguridad debe ser considerada como un principio en el comercio electrónico, pues de esta manera deberá ser siempre considerada, más allá de la normatividad en materia de protección de datos personales o de protección al consumidor.
La integración de la ciberseguridad en el comercio electrónico no es novedosa, por el contrario, lleva décadas consolidándose en la esfera internacional de acuerdos comerciales. Algunos ejemplos más destacados son los siguientes:
Otro importante antecedente es que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996 sentó las bases del comercio electrónico moderno mediante los principios de no discriminación, neutralidad tecnológica y equivalencia funcional, orientados a equiparar los documentos electrónicos con los documentos en papel. Sin embargo, el entorno digital contemporáneo exige complementar esos principios fundacionales con una dimensión adicional: la ciberseguridad como presupuesto de confianza, continuidad y autenticidad de las relaciones mercantiles electrónicas.
En suma, la presente iniciativa reconoce que el comercio electrónico del siglo XXI requiere no sólo validez jurídica, sino también confianza digital. La ciberseguridad constituye hoy una condición estructural. Por ello se propone incorporar dicho principio al artículo 89 del Código de Comercio, a fin de fortalecer la seguridad jurídica, proteger la confianza en el mercado digital y armonizar la legislación mercantil mexicana con las tendencias internacionales en materia de gestión del riesgo digital.
Decreto que reforma el artículo 89 del Código de Comercio, en materia de ciberseguridad
Único. Se reforma el artículo 89 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 89. ...
Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional, ciberseguridad y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Agreement between the United States of America, the United Mexican States, and Canada (2020). Chapter 19: Digital trade, artículo 19.15, Cybersecurity.
Aguilar Antonio, J. M. (2020). La brecha de ciberseguridad en América Latina frente al contexto global de ciberamenazas. Revista de Estudios en Seguridad Internacional, 6 (2), 17-43.
Bastos Tigre, P.; y OConnor, D. (2002). Policies and institutions for e-commerce readiness: what can developing countries learn from OECD experience? (OECD Development Centre Working Papers número 189). OECD Publishing.
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (1996). Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico con la Guía para su incorporación al derecho interno, con el nuevo artículo 5 Bis aprobado en 1998 . Naciones Unidas.
Comprehensive and Progressive Agreement for Trans-Pacific Partnership (2018). Chapter 14: Electronic commerce , artículo 14.16, Cooperation on cybersecurity matters
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos (1889). Código de Comercio. Diario Oficial de la Federación, 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889. Última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025.
Organisation for Economic Co-operation and Development (1999). Recommendation of the Council concerning guidelines for consumer protection in the context of electronic commerce (OECD/LEGAL/0248) OECD.
Organisation for Economic Co-operation and Development (2002). Recommendation of the Council concerning guidelines for the security of information systems and networks: towards a culture of security (OECD/Legal/0312), OECD.
Restrepo Ospina, A. M. (2018). De la inexistente distinción entre principios y reglas, en Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM (8), 93-132.
Ríos Ruiz, A. de los Á. (2019). Las nuevas tendencias del comercio electrónico en el marco del T-MEC. Ius Comitiãlis, 2 (3), 62-83.
Téllez Valdés, J. (2008). Derecho informático (cuarta edición). McGraw-Hill Interamericana.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno (rúbrica)
Que reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión a legislar en materia de inteligencia artificial, a cargo del diputado Jesús Valdés Peña, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Jesús Valdés Peña, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de inteligencia artificial, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
A) Panorama internacional de la inteligencia artificial
A escala global, la inteligencia artificial (IA) se ha consolidado como uno de los ejes centrales de la cuarta revolución industrial y la sociedad 5.0. Esta tecnología ofrece oportunidades sin precedentes para el aprendizaje, la toma de decisiones y el desarrollo económico, pero también plantea riesgos significativos para la soberanía nacional, los derechos humanos y los marcos jurídicos tradicionales. Por ello, la comunidad internacional coincide en la necesidad de establecer principios éticos claros y marcos regulatorios que permitan el florecimiento de la economía digital sin comprometer la dignidad humana.
En noviembre de 2021, la UNESCO adoptó la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, primer instrumento global de este tipo aprobado por sus 193 Estados Miembros. El documento establece valores y principios como la transparencia, la justicia, la proporcionalidad y la no discriminación, y prohíbe expresamente prácticas como la vigilancia masiva y los sistemas de calificación social.1
La OCDE actualizó en mayo de 2024 sus Principios sobre Inteligencia Artificial, que promueven un desarrollo fiable, inclusivo y centrado en el ser humano, con énfasis en el crecimiento inclusivo, la transparencia, la robustez y la rendición de cuentas. Estos principios facilitan la interoperabilidad regulatoria entre jurisdicciones.2
En materia de seguridad, la Declaración de Bletchley (2023) y el Proceso de IA de Hiroshima del G7 han subrayado la importancia de gestionar los riesgos de los sistemas de IA de frontera, particularmente en ciberseguridad, biotecnología y desinformación. Ambos instrumentos destacan la necesidad de cooperación internacional y exigen mayor transparencia y responsabilidad a los desarrolladores de sistemas avanzados.3
En el ámbito regulatorio, la Unión Europea aprobó la Ley de Inteligencia Artificial (AI Act), el primer marco jurídico integral basado en el riesgo. Esta normativa clasifica los sistemas según su potencial de daño, prohíbe ciertas prácticas contrarias a los derechos fundamentales y establece obligaciones estrictas de transparencia y evaluación para los sistemas de alto riesgo, además de promover sandboxes regulatorios.
En América Latina y el Caribe, la Declaración de Santiago (2023), suscrita por 20 países, refleja la voluntad regional de avanzar hacia una IA ética, soberana y centrada en los derechos humanos. Iniciativas como LatamGPT muestran el interés por desarrollar capacidades propias y reducir la dependencia tecnológica externa.4
Desde el punto de vista económico, diversas proyecciones indican que la IA generativa podría aportar entre 2.6 y 4.4 billones de dólares anuales a la economía mundial para 2030, aunque también implicaría transformaciones profundas en el mercado laboral. Ante este escenario, los organismos internacionales enfatizan la urgencia de políticas de reskilling y upskilling, así como la participación activa en la definición de estándares técnicos internacionales (ISO/IEC JTC 1/SC 42).5
Finalmente, las Naciones Unidas, a través de su Cuerpo Asesor de Alto Nivel sobre IA, posicionan esta tecnología como un acelerador para el cumplimiento de la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, siempre bajo el principio de que la innovación debe estar al servicio de la justicia social y la sostenibilidad.
B) Efecto de la inteligencia artificial en México
En México, la IA representa un potente motor de crecimiento económico. Se estima que su mercado alcanzará 12 mil 530 millones de dólares para 2030, multiplicando por más de 17 veces su valor de 2023. Este potencial solo podrá materializarse plenamente si hay un marco normativo que brinde certeza jurídica a las inversiones y facilite su adopción en los sectores productivos.6
El impacto en el empleo es uno de los retos más relevantes. Se proyecta que 48.1 por ciento de los puestos de trabajo podría transformarse en la próxima década, con sectores como el telemercadeo, evaluación crediticia y servicios administrativos enfrentando tasas de afectación superiores al 90 por ciento. Por ello, resulta indispensable acompañar la adopción tecnológica con políticas de recualificación laboral.
En cuanto a la preparación institucional, México ocupa el octavo lugar en América Latina y el 68 a nivel global en el Government AI Readiness Index 2023. Aunque cuenta con fortalezas en infraestructura y datos, persisten rezagos en visión estratégica nacional, principios éticos transversales y coordinación interinstitucional, agravados por la ausencia de una Estrategia Nacional de IA.7
La brecha de talento es otro desafío crítico. En el ciclo 2023-2024, apenas mil 621 estudiantes estuvieron matriculados en programas de educación superior específicos en IA y sólo 98 se titularon. Esta cifra es claramente insuficiente para un país de más de 131 millones de habitantes y limita la soberanía tecnológica nacional.
En innovación, México ocupa el lugar 58 en el Índice Global de Innovación, pero sólo 11 por ciento de las patentes otorgadas en 2024 fue solicitado por nacionales. La baja inversión en investigación y desarrollo y la concentración de la adopción de IA en grandes empresas (54.7 por ciento de las compañías la utiliza principalmente en generación de contenido y optimización de procesos) dejan rezagadas a las Mipyme.
Finalmente, la IA plantea riesgos en materia de derechos humanos y seguridad nacional. La proliferación de deepfakes y la desinformación amenazan la integridad democrática, mientras que la ciberseguridad se vuelve un componente estratégico ante posibles ataques a infraestructuras críticas y vulneraciones a la privacidad.
C) Análisis de derecho comparado
A escala internacional, los enfoques regulatorios de la IA son diversos, pero convergen en la necesidad de certeza jurídica, protección de derechos y fomento responsable de la innovación.
La Unión Europea lidera con el AI Act, un reglamento basado en riesgos que prohíbe prácticas inaceptables impone obligaciones estrictas a los sistemas de alto riesgo y promueve sandboxes regulatorios.
Estados Unidos ha privilegiado un enfoque flexible, apoyado en órdenes ejecutivas y colaboración público-privada, con énfasis en seguridad nacional, competitividad y una Carta de Derechos de la IA para mitigar sesgos.
Reino Unido adopta un modelo pro innovación descentralizado, donde reguladores sectoriales aplican principios transversales, favoreciendo la flexibilidad y evitando regulaciones estáticas.
En América Latina, Perú cuenta con la Ley número 31.814 (2023), Brasil avanza con el Proyecto de Ley 21/2020 y una robusta Estrategia Nacional de IA, mientras que El Salvador, Chile y Uruguay han impulsado marcos éticos y de gobernanza digital.
La región muestra una clara tendencia hacia regulaciones que buscan soberanía tecnológica y alineación con estándares internacionales como el GDPR y las recomendaciones de la UNESCO.
D) Vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030
La regulación de la IA debe alinearse plenamente con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 y el eje rector del Humanismo Mexicano, que concibe el progreso económico como inseparable del bienestar social y la justicia.
La propuesta se inscribe en el eje transversal 2, Innovación pública para el desarrollo tecnológico nacional, orientado a lograr la autosuficiencia y soberanía digital. Asimismo, contribuye a la República educadora, humanista y científica, al Plan México para fortalecer el mercado interno y el nearshoring, y al eje Desarrollo sustentable.8
Una legislación general en esta materia permitirá aprovechar la IA para simplificar trámites, optimizar recursos públicos, combatir la corrupción, proteger a las Mipyme, garantizar derechos laborales, fortalecer la ciberdefensa y avanzar en la transición energética y la preservación ambiental, siempre con enfoque en los sectores más vulnerables.
E) Necesidad de facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre inteligencia artificial
La IA es una tecnología transversal que impacta simultáneamente derechos fundamentales, protección de datos, propiedad intelectual, relaciones laborales, competencia económica, ciberseguridad y soberanía tecnológica. Su regulación eficaz requiere un marco jurídico uniforme de observancia general en todo el territorio nacional.
El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enumera de manera taxativa las facultades del Congreso de la Unión, mientras que el artículo 124 reserva las no expresadas a las entidades federativas.
Ante la ausencia de una atribución expresa en materia de IA, cualquier ley general quedaría expuesta a cuestionamientos competenciales, riesgo de invasión a la esfera local y posible fragmentación normativa.
La propuesta de reforma del artículo 73 otorga certeza jurídica, delimita claramente la competencia federal técnica ya utilizada en telecomunicaciones, protección de datos personales y ciberseguridad y dota de legitimidad constitucional a la futura legislación general. Esto previene controversias constitucionales, fortalece el federalismo cooperativo y facilita la armonización con los estándares internacionales más avanzados.
F) Propuesta de reforma del artículo 73 constitucional
Para efectos de claridad en la propuesta de modificación a la fracción XVII del artículo 73 Constitucional, se traslada el siguiente cuadro comparativo:
Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de inteligencia artificial
Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XVI. ...
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, inteligencia artificial, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. a XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 365 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de expedir la legislación general en materia de inteligencia artificial.
Notas
1 UNESCO, Recommendation on the Ethics of Artificial Intelligence (París: UNESCO, 2021), https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381137
2 OECD, Recommendation of the Council on Artificial Intelligence, OECD/LEGAL/0449 (actualizada en mayo de 2024), https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/oecd-legal-0449
3 Government of the United Kingdom, The Bletchley Declaration by Countries Attending the AI Safety Summit (1 de noviembre de 2023), https://www.gov.uk/government/publications/ai-safety-summit-2023-the-bl etchley-declaration/the-bletchley-declaration-by-countries-attending-th e-ai-safety-summit-1-2-november-2023
4 Declaración de Santiago para promover una inteligencia artificial ética en América Latina y el Caribe (Santiago de Chile, 24 de octubre de 2023), https://minciencia.gob.cl/uploads/filer_public/40/2a/402a35a0-1222-4dab -b090-5c81bbf34237/declaracion_de_santiago.pdf
5 ISO/IEC JTC 1/SC 42, Inteligencia artificial (2017), https://www.iso.org/committee/6794475.html
6 McKinsey & Company, The economic potential of
generative AI: the next productivity frontier (2023),
https://www.mckinsey.com/capabilities/tech-and-ai/our-insights/the-economic-potential-of-generative-ai-the-next-productivity-frontier
7 Oxford Insights, Government AI Readiness Index 2023
(2023),
https://oxfordinsights.com/wp-content/uploads/2023/12/2023-Government-AI-Readiness-Index-1.pdf
8 DOF, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 (2025),
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5755162&fecha=15/04/2025#gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Jesús Valdés Peña (rúbrica)
Que reforma el artículo 9o. de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional, a cargo del diputado Jesús Valdés Peña, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Jesús Valdés Peña, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 9o. de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que contravengan el Derecho Internacional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A) La desindexación del salario mínimo
El 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 una de las reformas constitucionales más trascendentales en materia económica y social de nuestro país: la desindexación del salario mínimo. Esta reforma cambió las leyes de México para que las multas y los cobros oficiales se calculen de una manera diferente. Por un lado, se adicionó un último párrafo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el cual mandata constitucionalmente que la unidad de medida y actualización (UMA) será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales. De forma correlativa, se modificó la fracción VI del Apartado A del artículo 123 constitucional para imponer una prohibición categórica, al determinar que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza salvaguardando así su función estrictamente laboral, protegiendo el ingreso de los trabajadores e impidiendo que el salario mínimo siga utilizándose para calcular multas o impuestos.
Con este propósito, los artículos tercero y cuarto transitorios del referido decreto constitucional impusieron un mandato expreso y un plazo perentorio a los órganos legislativos del país, al establecer textualmente lo siguiente:
Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización.
Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión , las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las administraciones públicas federal, estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización.
Ahora bien, de la lectura de estos preceptos se desprende que el artículo tercero transitorio dicta el mandato explícito de desindexación, mientras que el artículo cuarto transitorio obliga de manera estricta a los tres órdenes de gobierno a reformar sus leyes vigentes. Por lo anterior, esta iniciativa busca dar cumplimiento definitivo a las disposiciones del orden constitucional, así como actualizar un ordenamiento que requiere sintonía con las reglas vigentes en el país.
B) Certeza jurídica
Pese al mandato constitucional y del régimen transitorio que obligaba a la adecuación de las leyes secundarias, la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que contravengan el Derecho Internacional presenta un rezago normativo en su artículo 9o., al prever sanciones administrativas cuantificadas aún en días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Mantener esta redacción transgrede de forma directa los principios de certeza y seguridad jurídica. Conforme al orden constitucional vigente, cualquier sanción impuesta por la autoridad con base en el salario mínimo adolece de un vicio de origen, lo que expone las resoluciones del Estado a ser sistemáticamente impugnadas y declaradas nulas ante los tribunales federales a través del juicio de amparo, dejando impunes las conductas infractoras.
Este criterio ha sido confirmado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia Tesis: 1a./J. 129/2024 (11 a.), donde determinó:
Desindexación del salario mínimo. La reforma constitucional en la materia no establece una regla absoluta de sustitución del salario mínimo por la unidad de medida y actualización, sino una regla de juicio aplicable caso por caso. 2
Hechos: Una persona falleció como resultado de un atropellamiento en una carretera. Sus familiares demandaron a la propietaria del vehículo y a diversas aseguradoras una indemnización económica en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en Ciudad de México. Se condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el daño patrimonial y daño moral. En relación con el primero, la sala responsable interpretó que, aun cuando el artículo mencionado refiere al salario mínimo, debía atenderse a la UMA por mandato del artículo 123, Apartado A, fracción VI, constitucional y los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Esta interpretación fue cuestionada en amparo y el tribunal colegiado de circuito resolvió que la cuantificación del daño debía ser con referencia al salario mínimo y no a la UMA. Inconforme, una de las aseguradoras condenadas interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 123, Apartado A, fracción VI, constitucional no contiene una prohibición absoluta de utilizar el salario mínimo como base de cuantificación. Más bien, contiene una regla permisiva, pues el salario mínimo sí puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia cuando es con fines acordes con su naturaleza . Se tiene una regla de juicio consistente en que una disposición normativa puede hacer uso del salario mínimo en lugar de la UMA cuando esto sea en atención a las propias finalidades y naturaleza del salario mínimo. Sólo el estudio de los casos concretos dirá si se cumplen las condiciones de aplicación de esta regla de juicio, por lo que no hay una respuesta a priori sobre qué está cubierto por la prohibición de utilizar el salario mínimo contenida en el artículo 123 constitucional.
Justificación: La reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis pretendió desindexar el salario mínimo y reemplazarlo por la UMA en las leyes federales y locales que lo utilicen como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia. Esta reforma se instrumentó con la prohibición de utilizar el salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza (artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional) y con la orden de reemplazar toda referencia al salario mínimo por la UMA (artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional). Ahora bien, en el proceso de reforma no se pretendía una regla categórica, pues las exposiciones de motivos destacan que la desvinculación del salario mínimo sería de factores ajenos a su naturaleza. Asimismo, en la discusión de la reforma se reiteró que el problema era el uso del salario mínimo en conceptos ajenos al ámbito laboral que le da vida y para fines ajenos a su naturaleza laboral. Además, una interpretación categórica de los artículos tercero y cuarto transitorios citados llevaría a resultados absurdos. Si no se lee implícitamente que la desindexación sólo es aplicable a ciertas leyes, la orden de suprimir las referencias al salario mínimo operaría también en la legislación laboral. En ese sentido, la prohibición de indexación y la correlativa obligación de modificación normativa no son absolutas. Lo que explica que los artículos transitorios estén redactados en términos categóricos (sin distinguir cuándo no debe cambiarse la referencia al salario mínimo por la UMA) es que el artículo 123 constitucional no establece una regla general sujeta a excepciones, sino que delimita el alcance de la prohibición y hay ciertos ámbitos a los que simplemente no es aplicable. La referencia a los fines ajenos a la naturaleza del salario mínimo es una delimitación en el ámbito de aplicación de la norma, no una cláusula de excepción o exención. De este modo, los artículos transitorios no distinguen por la simple razón de que sólo son aplicables cuando la prohibición del artículo 123 constitucional también lo es; es decir, cuando el uso del salario mínimo no corresponde con los fines acordes a su naturaleza. Sólo así tiene sentido que el Constituyente no haya buscado una prohibición categórica y, al mismo tiempo, no haya matizado su lenguaje en el régimen transitorio.
Amparo directo en revisión 3858/2023. Silvia Fuentes Valeria y otros, 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los ministros y las ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Camilo Raziel Weichsel Zapata.
Tesis de jurisprudencia 129/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta distinción ha sido confirmada por la Suprema Corte. El máximo tribunal aclaró que el salario mínimo solo es válido cuando se usa para proteger el sueldo de los trabajadores. En cambio, cuando una ley aplica multas administrativas, un fin totalmente ajeno al ámbito laboral, el uso del salario mínimo es inconstitucional. Por lo tanto, las multas comerciales de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que contravengan el Derecho Internacional entran en este último supuesto, haciendo que el cambio por la UMA sea obligatorio para que las sanciones tengan validez legal.
C) Vulnerabilidad en el comercio exterior
El propósito central de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que contravengan el Derecho Internacional es proteger la soberanía y la economía nacional frente a las sanciones y bloqueos económicos impuestos por otros países.
En la práctica, si el Estado mexicano intenta imponer una multa a una empresa transnacional por cumplir un bloqueo extranjero, las defensas corporativas de dicha empresa no discutirán el bloqueo en los tribunales mexicanos, sino que impugnarán la constitucionalidad del texto de la ley. Al demostrar ante un juez federal que la multa está calculada en salarios mínimos (lo cual viola el artículo 123 constitucional), el juez otorgará un amparo por violación constitucional y cancelará la penalización. De este modo, la empresa ganará el juicio gracias a un descuido en la redacción, dejando al Estado en una posición de vulnerabilidad jurídica en el escenario internacional.
D) Necesidad de adecuación normativa y regularidad constitucional
La protección del comercio exterior y el blindaje de las inversiones mexicanas frente a medidas restrictivas o leyes extranjeras demandan un marco jurídico impecable, sólido y formalmente válido. La soberanía económica de nuestra nación no puede verse vulnerada ni debilitada en los tribunales debido a tecnicismos derivados de una omisión legislativa interna. Por tanto, es necesario corregir esta ley para sustituir la referencia salarial por la unidad de medida y actualización (UMA), garantizando así la plena eficacia y regularidad constitucional en la actuación del Estado.
Para dimensionar el impacto financiero real que este rezago normativo representa en la actualidad (2026), se presenta el desfase económico existente entre ambos indicadores:
Con lo anterior se demuestra que las multas vigentes son excesivas, inconstitucionales y fáciles de evadir en los juzgados. La actualización planteada resuelve esta debilidad de raíz, al sustituir el salario mínimo por la UMA, dotamos al Estado mexicano de una herramienta sancionatoria justa y legalmente sólida, cerrando cualquier posibilidad de que las empresas eludan su responsabilidad mediante juicios de amparo.
E) Propuesta de reforma
Para efectos de claridad en la propuesta de modificación al artículo 9º. de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que contravengan el Derecho Internacional, se traslada el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 9o. de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que contravengan el Derecho Internacional
Único. Se reforman las fracciones I a III del artículo 9o. de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que contravengan el Derecho Internacional, para quedar como sigue:
Artículo 9o. Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal o de otra índole que puedan generarse por la violación de los artículos 1o. a 3o., la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá imponer al infractor las sanciones administrativas siguientes:
I. Por violación al primer párrafo del artículo 1o., multa hasta por 100 000 veces la unidad de medida y actualización .
II. Por violación al artículo 2o., multa hasta por 50 000 veces la unidad de medida y actualización .
III. Por violación al artículo 3o., con amonestación. Si se trata de la segunda infracción, multa hasta por 1 000 veces la unidad de medida y actualización .
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 DOF (2016). Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, Segob, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016#gsc.tab=0
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación,
jurisprudencia tesis: 1a./J. 129/2024 (11 a.),
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029315
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(2026). Unidad de Medida y Actualización,
https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
4 Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (2025). Tablas de Salarios Mínimos Generales y Profesionales, https://www.gob.mx/conasami/documentos/tabla-de-salarios-minimos-genera les-y-profesionales-por-areas-geograficas
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Jesús Valdés Peña (rúbrica)
Que adiciona un numeral 10 al artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia del plazo para la emisión del acuerdo de admisión o desechamiento de una queja o denuncia en el procedimiento sancionador ordinario, a cargo del diputado Jesús Valdés Peña, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Jesús Valdés Peña, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un numeral 10 al artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia del plazo para la emisión del acuerdo de admisión o desechamiento de una queja o denuncia en el procedimiento ordinario sancionador, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La consolidación de la democracia en México exige no solo la celebración periódica de elecciones libres y auténticas, sino también la existencia de mecanismos institucionales eficaces para garantizar el cumplimiento de las normas electorales y la sanción oportuna de las conductas que las vulneren.
El sistema de justicia electoral, en sus vertientes administrativa y jurisdiccional, es un pilar fundamental del Estado democrático de derecho, el cual debe operar con certeza, celeridad, transparencia y pleno respeto a las garantías del debido proceso.
La presente iniciativa busca fortalecer el marco normativo de los procedimientos sancionadores en materia electoral mediante la adición de un numeral 10 al artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), con el propósito de precisar el momento a partir del cual debe computarse el plazo para que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (UTCE) emita el acuerdo de admisión o desechamiento de una queja o denuncia.
A. Planteamiento del problema
La experiencia acumulada en la aplicación de la legislación electoral revela que las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades electorales suelen acompañarse de un volumen considerable de elementos de convicción: documentos públicos y privados, grabaciones audiovisuales, capturas de pantalla, enlaces electrónicos a redes sociales y plataformas digitales, solicitudes de información a diversas autoridades y, en ocasiones, peritajes preliminares.
Esta complejidad material impide, en muchos casos, que la autoridad electoral pueda resolver de manera inmediata y fundada sobre la admisión o desechamiento de la denuncia. La ausencia de una regla expresa que regule esta situación genera interpretaciones dispares, incertidumbre jurídica, dilaciones injustificadas en la integración de los expedientes y, en no pocos casos, la eventual pérdida de oportunidad para sancionar conductas relevantes o, por el contrario, la admisión precipitada de denuncias insuficientemente fundadas.
Tal problemática afecta directamente la eficacia de la función sancionadora del Estado, vulnera la seguridad jurídica de los denunciantes y denunciados, y debilita la credibilidad del sistema electoral en su conjunto.
B. Marco jurídico vigente
El Procedimiento Sancionador Ordinario
El Procedimiento Sancionador Ordinario (PSO), previsto en los artículos 464 a 469 de la LGIPE, representa un vía indispensable, general y residual para el conocimiento, investigación, sustanciación y resolución de las infracciones a las disposiciones en materia electoral.
Este procedimiento se distingue por su carácter formal y garantista. Considera una secuencia lógica y estructurada de etapas: presentación de la queja o denuncia, análisis preliminar de admisibilidad, prevención en su caso, emplazamiento al presunto infractor, ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación de alegatos y, finalmente, la resolución del fondo por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales electorales, según corresponda.
Su aplicación resulta particularmente relevante en aquellos casos que, por su naturaleza o temporalidad, admiten un análisis más pausado y profundo, tales como infracciones relacionadas con el registro y fiscalización de las actividades ordinarias de los partidos políticos, el incumplimiento de obligaciones de transparencia y rendición de cuentas, irregularidades en el financiamiento privado de los partidos fuera de periodo electoral, omisiones en el cumplimiento de resoluciones administrativas previas, o diversas violaciones a las normas de organización y funcionamiento de los partidos políticos, entre otras conductas de relevancia que no requieren per se una tutela inmediata por peligro en la demora durante el desarrollo de un proceso electoral.
A diferencia de otros mecanismos, el PSO permite un examen exhaustivo de los hechos, lo que resulta indispensable para preservar el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa de los sujetos denunciados, al tiempo que garantiza al denunciante una respuesta efectiva y motivada.
La fase inicial de admisión o desechamiento adquiere, en este contexto, una relevancia estratégica. De ella depende la apertura formal del procedimiento y, por tanto, la posibilidad misma de investigar y, en su caso, sancionar la conducta.
Una decisión apresurada puede generar resoluciones insuficientemente motivadas o la desestimación prematura de denuncias con apariencia de fundamento; por el contrario, una dilación excesiva afecta la oportunidad de la sanción y puede generar prescripciones indebidas, especialmente cuando los hechos ocurren en periodos próximos a procesos electorales.
El artículo 465 de la LGIPE
El artículo 465 de la LGIPE establece las reglas comunes aplicables a la presentación, admisión, desechamiento y trámite inicial de las quejas y denuncias en el PSO.
Dicho precepto contiene previsiones detalladas sobre forma, requisitos y plazos, carece de una disposición expresa que regule el supuesto práctico en que la autoridad electoral requiere de elementos adicionales o diligencias preliminares para emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado.
Caso contrario a lo mencionado es que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 49, numeral 1 que, el plazo de admisión de una queja o denuncia se computará1 a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión. Sin embargo, dicho supuesto no debe quedar previsto únicamente en una normatividad reglamentaria, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, la LGIPE es el instrumento normativo idóneo para establecerlo.
C. Antecedente jurisprudencial
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de su función unificadora de criterios jurisprudenciales, emitió la Jurisprudencia 8/2026,2 cuyo rubro y tesis rectora establecen lo siguiente:
Queja o denuncia. El plazo para acordar su admisión o desechamiento debe computarse a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para resolver.
Hechos: En el primer caso, la parte promovente presentó una denuncia ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña. Dicha autoridad desechó su queja por considerarla improcedente, al estimar que los hechos denunciados no constituían una infracción. En desacuerdo, la parte recurrente se inconformó con la supuesta inobservancia de la normativa relativa al plazo para admitir o desechar la denuncia. Por su parte, en los otros dos casos, la parte actora presentó su queja ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y, posteriormente, ésta presentó un juicio ante el Tribunal local para inconformarse con la presunta omisión del Instituto local de radicar, tramitar, admitir y resolver su queja; sin embargo, el órgano jurisdiccional resolvió que tal omisión no existía, porque dicho Instituto se encontraba realizando diligencias y acciones para integrar debidamente el procedimiento.
Criterio jurídico: El plazo para admitir o desechar una queja o denuncia debe computarse a partir del momento en que la autoridad electoral cuenta con los elementos suficientes para resolver, pues no siempre es posible obtenerlos dentro de un plazo breve. Esta interpretación permite que el procedimiento se integre adecuadamente con la información necesaria sobre los hechos denunciados, el alcance preliminar de las pruebas y la identificación de las personas denunciadas que, en su caso, deban ser emplazadas.
Justificación: Los artículos 232, 233 y 234 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit establecen como regla general que el organismo público local electoral contará con un plazo de cinco días para emitir un acuerdo de admisión o desechamiento contados a partir de la recepción de la queja. En el artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que la autoridad electoral tiene el deber jurídico de analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de acordar su admisión o desechamiento. Para tal efecto, debe contar con los elementos suficientes que le permitan determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir una infracción a la normativa electoral. En ese sentido, está facultada para llevar a cabo, u ordenar, las diligencias necesarias y conducentes, así como requerir la información que considere pertinente para el desarrollo de la investigación. Dicha actuación no es contraria al derecho de acceso efectivo a la justicia de las personas denunciantes, pues la integración de los elementos preliminares necesarios para sustanciar la queja garantiza su debida atención y estudio. Sin embargo, las diligencias deben guardar relación con la materia del asunto y observar criterios de razonabilidad temporal y material, ya que, de lo contrario, se retrasaría injustificadamente la tramitación del procedimiento. En consecuencia, el plazo legal para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, debe computarse a partir de que la autoridad administrativa electoral cuenta con los elementos indispensables para resolver.
[Énfasis añadido]
En esta importante jurisprudencia, la Sala Superior reconoce que el plazo legal no debe computarse de manera automática y rígida desde la sola recepción del escrito de denuncia, sino a partir del momento en que la UTCE dispone de los elementos indispensables para emitir una resolución fundada y motivada, siempre en observancia de los criterios de razonabilidad temporal y material, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que afecten el debido proceso y la tutela efectiva de los derechos.
D. Constitucionalidad de la reforma
La presente reforma es plenamente compatible y armónica con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Refuerza los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales al dotar de mayor certeza y predictibilidad el cómputo de los plazos procesales.
Igualmente, coadyuva al artículo 17 al garantizar una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y expedita, evitando tanto la precipitación como la dilación indebida en las resoluciones de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.
En relación con los artículos 41, párrafo segundo, y 116 constitucionales, la propuesta fortalece los principios rectores de la función electoral, al permitir que la autoridad electoral cuente con los elementos necesarios para valorar correctamente la procedencia de las denuncias.
Finalmente, se alinea con el artículo 1° constitucional al aplicar el principio pro persona y maximizar la protección de los derechos de las partes involucradas en el PSO.
E. Convencionalidad de la reforma
La iniciativa también se ajusta satisfactoriamente al control de convencionalidad por el que está obligado el Poder Legislativo en su actuación, de conformidad con lo artículos 1o. y 133 de la Constitución federal.
Esta adición de la LGIPE resulta convencionalmente conforme con los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ya que el PSO es un proceso sancionador seguido en forma de juicio), así como con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A su vez, el establecimiento de criterios de razonabilidad temporal y material en el cómputo de los plazos, se evita la arbitrariedad procesal y se garantiza que las decisiones de la autoridad electoral sean debidamente fundadas y motivadas, fortaleciendo el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en materia electoral, en concordancia con los estándares interamericanos.
F. Objetivos, alcances y beneficios de la reforma
Con esta adición normativa a la LGIPE se busca
Elevar a rango de ley el criterio jurisprudencial contenido en la jurisprudencia 8/2026.
Otorgar certeza jurídica y predictibilidad a todos los actores del proceso electoral.
Optimizar la sustanciación de los procedimientos sancionadores ordinarios.
Evitar dilaciones injustificadas sin sacrificar la calidad y motivación de las resoluciones.
Fortalecer la eficacia, legitimidad y credibilidad del sistema sancionador electoral mexicano.
G. Propuesta de reforma
Para efectos de claridad en la propuesta de adición de un numeral 10 al artículo 465 de la LGIPE, se traslada el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto por el que se adiciona el numeral 10 al artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia del plazo para la emisión del acuerdo de admisión o desechamiento de una queja o denuncia en el procedimiento ordinario sancionador
Único. Se adiciona el numeral 10 al artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 465.
1. a 9. ...
10. El plazo previsto en el numeral anterior se computará a partir del momento en que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva cuente con los elementos indispensables para emitir, de manera fundada y motivada, el acuerdo de admisión o desechamiento de la queja o denuncia, observando los criterios de razonabilidad temporal y material, a fin de evitar la dilación injustificada del procedimiento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 INE, Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, Ciudad de México, Instituto Nacional Electoral, 2017, https://ine.mx/compendio-normativo/ [Fecha de consulta: 14 de julio de 2026.]
2 TEPJF, jurisprudencia 8/2026, rubro Queja o denuncia. El plazo para acordar su admisión o desechamiento debe computarse a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para resolver, consultada en IUS Electoral, https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ [Fecha de consulta: 14 de julio de 2026.]
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Jesús Valdés Peña (rúbrica)
Que reforma el párrafo segundo y la fracción I del artículo 2o., así como el artículo 7o. de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, a cargo del diputado Jesús Valdés Peña, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Jesús Valdés Peña, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el párrafo segundo y la fracción I del artículo 2, así como el artículo 7 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
A. Planteamiento del problema
La dinámica del orden normativo exige una sincronía permanente entre el texto de la Constitución General, los ordenamientos parlamentarios y las leyes secundarias especiales. Cuando una ley adjetiva o instrumental preserva categorías jurídicas superadas u opera reenvíos a cuerpos normativos inaplicables, se lesiona la certeza jurídica, la coherencia del sistema jurídico y la eficacia de las facultades de control del Congreso de la Unión.
La Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica (LATIME) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004. Su diseño respondió a la imperiosa necesidad de dotar al Senado de la República de herramientas técnicas y procedimentales para requerir información al Poder Ejecutivo Federal sobre el curso de las negociaciones de tratados de comercio, servicios e inversión, reglamentando en su momento el artículo 93 constitucional. No obstante, a más de dos décadas de su promulgación, dicho ordenamiento acusa un evidente anacronismo dogmático y orgánico.
En primer término, el artículo 2 de la ley invocada alude a la observancia de la Constitución General de la República y constriñe la sujeción de los tratados al respeto de las garantías individuales. Esta categorización procesal-positivista del siglo XIX y principios del XX fue superada de manera sustantiva y estructural a partir de la paradigmática reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Mantener la locución garantías individuales perpetúa una confusión categorial entre el derecho sustantivo intrínseco a la persona y los instrumentos adjetivos tutelares.
En segundo término, el artículo 7 de la citada ley sujeta la actuación del Senado de la República a los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para la emisión de lo que denomina un Punto de Acuerdo. Dicha remisión normativa configura hoy una hipótesis de inaplicabilidad procesal sobrevenida. De conformidad con el artículo primero transitorio del Reglamento del Senado de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2010 y en vigor desde el 1 de septiembre de 2010, dejaron de ser aplicables al Senado de la República las disposiciones relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.
Subsiste, en consecuencia, un grave vacío por remisión a una norma ineficaz para la Cámara Alta, lo que distorsiona la naturaleza de los instrumentos parlamentarios de deliberación y resolución que prevé su propio régimen interno vigente. Resulta imperativo adecuar la denominación oficial de la Carta Magna, incorporar el paradigma de los derechos humanos y actualizar el reenvío procesal a la normatividad interior del Senado de la República.
B. Análisis de constitucionalidad
Desde una perspectiva estrictamente constitucional, el proyecto descansa sobre el principio de supremacía constitucional consignado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la cláusula de rigidez y coherencia sistemática del ordenamiento. Las normas secundarias integradas al sistema jurídico mexicano deben guardar conformidad formal y material con la ley fundamental.
El Decreto de reforma constitucional del 10 de junio de 2011 cambió sustancialmente el Título Primero, Capítulo I, de la Constitución, sustituyendo el concepto De las garantías individuales por el de De los derechos humanos y sus garantías. A partir de este hito dogmático, el artículo 1o. constitucional consagra que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
En la teoría constitucional contemporánea, la doctrina ha puntualizado la distinción entre derechos humanos y garantías. Los derechos humanos o fundamentales constituyen facultades o expectativas normativas de carácter sustancial adscritas a la dignidad humana; las garantías, en cambio, corresponden a los deberes correlativos y a los instrumentos jurídico-procesales destinados a su tutela o reparación cuando aquellos son vulnerados. Reducir la barrera infranqueable de un tratado internacional al respeto de las garantías individuales como aún lo hace el artículo 2 de la Ley bajo estudio constituye un estrechamiento conceptual incongruente con el artículo 1o. y el artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, este análisis se engarza armónicamente con la política exterior del Estado Mexicano. La fracción X del artículo 89 constitucional, reformada igualmente el 10 de junio de 2011, elevó a rango de principio normativo rector de la diplomacia y celebración de instrumentos internacionales el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos. En paralelo, el artículo 15 de la Constitución prohíbe de manera tajante la celebración de convenios o tratados internacionales en cuya virtud se alteren los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.
Por ende, exigir legalmente que los tratados económicos internacionales se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y respeten los derechos humanos formaliza la subordinación de la actividad negociadora y aprobatoria al bloque de regularidad constitucional.
La denominación oficial consagrada por el Congreso Constituyente en Querétaro de 1917 es Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunque el foro legislativo ha tolerado históricamente expresiones sinónimas como Constitución General de la República, la técnica legislativa moderna exige la máxima exactitud semántica a fin de disipar equívocos sobre la identidad del pacto fundamental instituido.
C. Análisis de convencionalidad
El examen de regularidad convencional del presente proyecto se inserta en el cumplimiento ineludible de los compromisos adquiridos por el Estado mexicano en el marco del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos. De conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), los Estados Parte asumen el deber primario no sólo de respetar y garantizar los derechos en ella reconocidos, sino de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
A partir de la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Almonacid Arellano vs. Chile(2006), Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú (2006) y Radilla Pacheco vs. México (2009), el control difuso de convencionalidad opera como un deber vinculante para todas las autoridades y poderes del Estado. Dicha obligación compele al legislador ordinario en ejercicio de un control preventivo o de convencionalidad a priori a expulsar, reformar o armonizar cualquier precepto que desvirtúe o desconozca la extensión y centralidad que el derecho internacional de los derechos humanos otorga a la persona humana.
En el ámbito del derecho de los tratados económicos (comercio, inversiones y servicios transfronterizos), la evolución jurídica internacional ha desterrado la concepción decimonónica de fragmentación o aislamiento regulatorio. La jurisprudencia interamericana y los órganos de tratados del sistema universal de las Naciones Unidas han dejado en claro que las obligaciones emanadas de acuerdos comerciales internacionales no pueden contravenir, condicionar ni vulnerar los derechos humanos, en particular los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
El principio de integración sistémica, consagrado en el artículo 31, numeral 3, inciso c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, determina que, al interpretar y aplicar un tratado, debe tomarse en consideración toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. La adecuación del artículo 2 de la LATIME a la categoría de derechos humanos garantiza que las fases de requerimiento de información, examen de impacto y aprobación senatorial de tratados económicos utilicen el estándar convencional más protector (principio pro persona, artículo 1o., segundo párrafo, de la CPEUM), asegurando que las cláusulas comerciales no erosionen los derechos fundamentales de la población.
D. Actualización con la normatividad parlamentaria del Senado
El Poder Legislativo mexicano se encuentra sujeto a una dualidad normativa: una base común que rige al Congreso General y una normatividad orgánica y reglamentaria que tutela la autonomía funcional de cada una de sus Cámaras, acorde con lo prescrito por el artículo 77, fracción I, de la ley suprema.
El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, expedido el 20 de marzo de 1934, rigió durante décadas el procedimiento legislativo y la actividad cotidiana de ambas colegisladoras. Sin embargo, la complejidad de las atribuciones exclusivas del Senado de la República particularmente en materia de política exterior, ratificación de nombramientos y aprobación de tratados internacionales (artículo 76 constitucional) exigió la conformación de un cuerpo normativo especializado, moderno y propio.
Así, el 4 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento del Senado de la República. En su régimen transitorio, el legislador determinó categóricamente:
Primero. El presente reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor el primero de septiembre de 2010 . A partir de esa fecha dejarán de ser aplicables en cuanto se refiere al Senado de la República, las disposiciones relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , conforme al artículo Segundo Transitorio del Decreto de fecha 14 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año, por el que se reformó el artículo 3, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
[Énfasis añadido]
Pese a esta contundente derogación adjetiva para el Senado, el artículo 7 de la LATIME mantiene a la letra:
Artículo 7. El Senado de la República con base en la información a que se refiere el artículo anterior y de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emitirá si lo considera necesario, un Punto de Acuerdo, relativo al contenido del informe .
[Énfasis añadido]
Los artículos 58 y 59 del Reglamento de 1934 regulaban antaño la presentación de proposiciones que no sean iniciativas de ley y el trámite de asuntos de urgencia u obvia resolución en el Congreso. Esta referencia es formal y materialmente inoperante para el Senado. Cuando el Senado ejerce su atribución de emitir un pronunciamiento sobre los informes que el Ejecutivo le remite respecto al resultado o avance de negociaciones comerciales internacionales, debe hacerlo con arreglo a los procedimientos, formalidades y figuras previstas en su propio Reglamento.
Por ende, la remisión reglamentaria debe actualizarse sustituyendo el reenvío a los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior por las disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República, asegurando la debida congruencia interna entre la legislación especial y el ordenamiento procesal parlamentario que gobierna a la Cámara que ostenta la facultad exclusiva de aprobar los tratados.
E. Necesidad de la reforma
La certeza normativa es presupuesto indispensable de la seguridad jurídica y del Estado de Derecho. La existencia de preceptos anacrónicos, que remiten a figuras y normas superadas por la Carta Magna y los reglamentos legislativos, no constituye una simple cuestión estilística o semántica, sino un defecto técnico con potencial lesivo para la validez de los actos parlamentarios.
La necesidad de esta reforma se fundamenta en tres razones insoslayables:
1. Armonización terminológica y jerárquica con el bloque de constitucionalidad: La persistencia de términos como garantías individuales genera antinomias interpretativas frente a los artículos 1o. y 15 constitucionales. Es deber del Congreso federal alinear las leyes secundarias con el paradigma de los derechos humanos y adoptar la designación solemne e inequívoca de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Restablecimiento de la seguridad procesal parlamentaria: Resulta inadmisible que una ley federal continúe reenviando a una norma procedimental declarada formalmente inaplicable para el Senado desde 2010. Actualizar la remisión al Reglamento del Senado de la República dota de certidumbre a la labor de comisiones y del Pleno cuando evalúan los informes sobre tratados económicos.
3. Eficiencia en la rendición de cuentas sobre tratados económicos: Al despejar las lagunas y equívocos de trámite, el Senado de la República contará con una vía reglamentaria clara y expedita para emitir su posición institucional mediante las figuras parlamentarias correspondientes sobre el impacto que los compromisos comerciales puedan generar en el bienestar del pueblo mexicano.
F. Propuesta de reforma
Para efectos de claridad en la propuesta de reforma de los artículos 2 y de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, se traslada el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de las y los legisladores que integran esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman el párrafo segundo y la fracción I del artículo 2, así como el artículo 7 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica
Único. Se reforman el párrafo segundo y la fracción I del artículo 2, así como el artículo 7 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
Estarán de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respetando
I. Los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las garantías para su protección , y
II. ...
Artículo 7. El Senado de la República con base en la información a que se refiere el artículo anterior y de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República , emitirá si lo considera necesario, un acuerdo parlamentario o pronunciamiento institucional , relativo al contenido del informe.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Jesús Valdés Peña (rúbrica)
Que reforma el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección a derechos humanos, a cargo del diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de los derechos humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce los derechos humanos como la base de la libertad, la justicia y la paz.
La Organización de las Naciones Unidas define los derechos humanos como los inherentes a todos los seres humanos, sin distinción de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
El reconocimiento, respeto y promoción permanente para lograr la materialización y pleno desarrollo de los derechos humanos, es inherente a todo Estado democrático y constitucional, de ahí que más allá de la ratificación de tratados internacionales, ha existido una adopción expresa en las Constituciones, de los principios y características de los derechos humanos.
La Declaración y el Programa de Acción de Viena declaran que el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales son interdependientes y se refuerzan mutuamente, en esta se reconoció y afirmó que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización (https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Events/OHCHR20/VDP A_booklet_Spanish.pdf).
En la Conferencia mundial de derechos humanos celebrada en Viena en 1993, entre otras cuestiones en la elaboración del documento final se puso en relieve el carácter indivisible e interdependiente de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
En la Constitución federal, mediante la trascendente reforma en materia de derechos humanos del 10 de junio del 2011 se incorporaron en el párrafo tercero del artículo 1o. los principios que rigen los derechos humanos, la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En esta línea se estima necesario complementar tales principios con el establecimiento expreso de las características que se les reconoce a los derechos humanos, en tanto son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, irrevocables y exigibles.
Se considera necesario incorporar en la Constitución federal las cuestiones que deben atenderse en la aplicación transversal de los derechos humanos, como es la atención con perspectiva de género, la no discriminación, la inclusión, accesibilidad, el interés superior de niñas, niños y adolescentes, diseño universal, interculturalidad, etaria y sustentabilidad, para que tengan un rango constitucional estas directrices, en la actuación de toda autoridad.
Además, se propone expresamente señalar la aplicación del principio pro persona, en la interpretación de los derechos humanos, que tiene la función de constituir la modalidad de aplicación y protección más amplia a favor de toda persona.
Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de este pleno para su aprobación la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Los derechos humanos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, irrevocables y exigibles. La aplicación e interpretación de los derechos humanos se realizará bajo el principio pro persona. En la aplicación transversal de los derechos humanos las autoridades actuarán bajo las directrices de perspectiva de género, no discriminación, inclusión, accesibilidad, interés superior de niñas, niños y adolescentes, diseño universal, interculturalidad, pertenencia etaria y sustentabilidad.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo (rúbrica)
Que adiciona la fracción VI al artículo 244 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de acreditación de identidad, a cargo del diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción VI al artículo 244 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de acreditación de identidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los delitos de fraude son los que más se cometen a nivel mundial, entre sus variantes está el robo de identidad, que se comete cuando alguien utiliza información personal de otra persona por quien se hace pasar para obtener beneficios financieros o disponer de bienes y servicios que corresponden legítimamente a la víctima.
En no pocos casos este tipo de delitos se basa en la falsificación de identificaciones oficiales, mediante las que el sujeto activo del delito se hace pasar por la víctima, falsificando incluso su firma.
Con la creciente cantidad de datos e información personal que se recaba por instituciones públicas y empresas privadas con las que interactuamos todos, ha crecido significativamente la posibilidad de ser víctima.
En la actualidad nuestros datos personales están en muchos casos disponibles en las redes sociales, en estados de cuenta de servicios bancarios, en bases de datos públicos, entre otros, lo que posibilita que los delincuentes tengan más oportunidades que nunca para acceder a información confidencial. Los métodos de obtención pueden incluir el llamado phishing, el malware, la violación de bases de datos corporativas o el robo físico de documentos.
Comúnmente, las personas no se dan cuenta rápidamente de que han sido víctimas de robo de identidad, hasta que surgen las consecuencias negativas, como son cargos no autorizados en las cuentas bancarias, se reciben avisos de deudas que no se contrajeron, y en algunos casos la pérdida de un bien inmueble, mediante comparecencia simulada en juicios de carácter civil.
Lamentablemente esta última modalidad ha crecido significativamente, con la supuesta comparecencia de la víctima a vender un inmueble ante notario o dentro de un juicio en que queda comprometido el patrimonio de la persona o se traslada a un tercero.
Por lo que corresponde a robo de identidad con consecuencias en los servicios financieros de las víctimas, por ejemplo, las cifras de la Condusef colocan a México en el octavo lugar mundial de robo de identidad (https://www.milenio.com/politica/comunidad/reportan-13-casos-robo-iden tidad-guanajuato-mes).
En el caso de Guanajuato, por ejemplo, se reportan en promedio 13 casos de robo de identidad al mes.
La publicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles en junio de 2023, que entrará en vigor gradualmente a nivel federal y en las entidades federativas, si bien prevé en la fracción VII del artículo 972 la obligación de corroborar la identidad de las partes en los procedimientos en línea, consideramos que esto debe igualmente ser un requisito en el procedimiento tradicional, por lo que se hace indispensable que tanto parte actora como demandada, respectivamente aporten con su escrito de demanda o contestación, original o copia certificada del documento oficial que acredite su identidad.
Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de este pleno para su aprobación la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto para adicionar la fracción VI al artículo 244 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 244 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:
Artículo 244. A toda demanda o contestación deberá acompañarle necesariamente
I. a V. ...
VI. Original o copia certificada de documento oficial con que se acredite la identidad del que promueve y en caso de que lo haga en nombre de otra persona, el de ésta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 5o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de publicidad engañosa, a cargo del diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de publicidad engañosa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hay una tendencia mundial a extender el uso de servicios financieros, lo que se conoce como bancarización.
En el caso del país se estima son 41 millones de personas con al menos una cuenta bancaria, que representan 49.10 por ciento por ciento de los adultos entre 18 y 70 años, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera del Inegi.
A la par de estos servicios existe el pago de nómina y de prestaciones sociales que realizan diferentes entidades gubernamentales.
En estas últimas hay la necesidad de acudir a los cajeros automáticos para la disposición de los recursos.
Desde el enfoque de que hay un segmento importante de la población que tiene limitaciones por cuestiones de nivel educativo, físicas (disminución visual, discapacidad motriz, entre otras) o disminución de funciones cognitivas propias del envejecimiento, se estima importante que en el uso de los cajeros automáticos no exista la publicidad de oferta de otros servicios o solicitud de donativos, que provoca en no pocos casos, que los usuarios opriman involuntariamente y eroguen en gastos no deseados, viendo disminuidos sus recursos, al hacer uso de un cajero automático.
En lo que respecta al nivel educativo, es importante señalar que existe un amplio sector de la población que solo cuenta con educación básica. De acuerdo con el Censo 2020 del Inegi, es 49.3 por ciento de la población.1 Además, de acuerdo a la nota técnica sobre rezago educativo 2018-20202 realizado por el Coneval, la población de 16 años o más, nacida antes de 1982, sin primaria completa, es de 4.7 millones de personas, que aunque muestra una tendencia a la baja, considerando que en 2018 eran 4.9 millones, es un número importante de personas con rezago, que implica desventajas al interactuar con servicios digitales financieros, considerando que tienen trunco el nivel educativo en que se aprende a leer.
Referente a personas con discapacidad, el Inegi publicó3 lo siguiente:
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2020, de la de población en el país (126 millones 14 mil 24), 5.7 por ciento (7 millones 168 mil 178) tiene discapacidad o algún problema o condición mental.
La actividad con dificultad más reportada entre las personas con discapacidad y/o condición mental es caminar, subir o bajar (41 por ciento).
19 por ciento de las personas con discapacidad o algún problema o condición mental de 15 años y más es analfabeto.
Este último dato significa que hay en el país 1 millón 433 mil 635, que además de alguna discapacidad tienen la desventaja de ser analfabetas, lo que los hace doblemente vulnerables ante una posible relación con servicios financieros digitales, como los que implica el uso de cajeros automáticos. Son personas que constitucionalmente tienen el derecho a recibir una pensión.
Finalmente, sobre las personas adultas mayores, el Inegi ha publicado lo siguiente:
En 2020 residían en México 15.1 millones de personas de 60 años o más, que representan 12 por ciento de la población total.
Según datos del Censo de 2020, 2.4 millones de adultos mayores no saben leer ni escribir, lo que equivale a 16 por ciento de la población total de este grupo de edad; al desagregar el análisis por sexo, hay más mujeres de 60 años y más que son analfabetas (19 por ciento), que hombres (13 por ciento).4
El número de personas adultas mayores con analfabetismo es considerable, las cuáles igualmente tienen el derecho constitucional de recibir una pensión y por ende la necesidad de interactuar con servicios financieros a través de cajeros automáticos, en un estado de desventaja.
Ante estas situaciones, se estima pertinente la regulación que se propone, para evitar desventajas de un amplio sector de la población, en su interacción con los servicios financieros a través de los cajeros automáticos.
Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de este pleno para su aprobación la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto para reformar el artículo 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
Se prohíbe la oferta de servicios con contratación inmediata o solicitud de donativos durante las operaciones que el usuario realice en los cajeros automáticos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/temas/educacion/
2 https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/MMP_2018_2020/Notas_pobreza_2020/
Nota_tecnica_sobre_el_rezago%20educativo_2018_2020.pdf
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf
4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_AD ULMAYOR_21.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo (rúbrica)
Que reforma los artículos 78 y 81, y la fracción I del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vacaciones efectivas en su totalidad y derecho al descanso para una buena salud mental de las personas trabajadoras, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 78 y 81 y la fracción I del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vacaciones efectivas en su totalidad y derecho al descanso para una buena salud mental de las personas trabajadoras, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El trabajo constituye una actividad esencial para el desarrollo económico y social del país; sin embargo, su ejercicio no puede desvincularse de la protección de la salud, la dignidad y el bienestar de las personas trabajadoras. El derecho al descanso forma parte de las condiciones que permiten que el trabajo se desarrolle de manera digna y sostenible, por lo que las vacaciones no deben entenderse únicamente como una prestación laboral, sino como un mecanismo de recuperación física, descanso mental, convivencia familiar y prevención de afectaciones relacionadas con la actividad laboral.
La Ley Federal del Trabajo reconoce expresamente el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar de vacaciones anuales pagadas. El artículo 76 establece el número de días que corresponden de acuerdo con la antigüedad; el artículo 78 regula la forma en que pueden disfrutarse; y el artículo 81 dispone que las vacaciones deben concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Este marco jurídico representa un avance fundamental en la protección del derecho al descanso. Sin embargo, resulta necesario fortalecerlo para asegurar que el derecho reconocido en la legislación se traduzca en un disfrute real y completo.
Por ello, la presente propuesta pretende establecer con mayor claridad que las vacaciones no solamente deben ser concedidas o estar disponibles, sino que deben ser efectivamente disfrutadas en su totalidad por la persona trabajadora dentro del plazo previsto en la legislación laboral.
Esta propuesta no pretende afectar el número de días de vacaciones establecido actualmente en la Ley Federal del Trabajo. Tampoco busca imponer que todas las personas trabajadoras deban tomar sus vacaciones en un solo periodo ni eliminar la posibilidad de distribuirlas conforme a sus necesidades. Por el contrario, se busca conservar la posibilidad de que la persona trabajadora organice el disfrute de sus vacaciones de acuerdo con sus circunstancias, siempre que la totalidad de los días a los que tenga derecho sean efectivamente disfrutados dentro del periodo legal correspondiente.
El propósito es sencillo: si la ley reconoce a una persona trabajadora determinados días de vacaciones, esos días deben convertirse en días reales de descanso. No resulta suficiente que el patrón manifieste que las vacaciones se encuentran disponibles si, en los hechos, el trabajador continúa laborando y termina el periodo correspondiente sin haber disfrutado la totalidad de su derecho. De ahí que la iniciativa proponga fortalecer las obligaciones patronales para que exista una responsabilidad clara de adoptar las medidas necesarias para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante su Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970, número 132, reconoce las vacaciones anuales pagadas como un derecho laboral fundamental y establece que éstas deben tener una duración mínima determinada. El mismo instrumento contempla la posibilidad de fraccionar las vacaciones, pero establece reglas para asegurar que los periodos de descanso sean efectivamente otorgados y disfrutados. Además, el artículo 10 del Convenio señala que, al determinar el momento de las vacaciones, deben considerarse tanto las exigencias del trabajo como las oportunidades de descanso y esparcimiento de la persona trabajadora.
En su análisis sobre las tendencias legislativas mundiales en materia de vacaciones anuales pagadas publicado en 2026, la OIT señala que las vacaciones pagadas constituyen un instrumento esencial para prevenir la prolongación indefinida del tiempo de trabajo durante el año, proteger la salud física y mental de las personas trabajadoras, favorecer el equilibrio entre la vida laboral y personal y sostener la productividad a largo plazo. Este enfoque resulta particularmente relevante para la presente propuesta, pues demuestra que el descanso anual no constituye un elemento accesorio de la relación laboral, sino una herramienta de protección de la salud y de sostenibilidad del trabajo.
La Organización Mundial de la Salud estima que, a escala global, aproximadamente 15 por ciento de los adultos en edad de trabajar presentaban un trastorno mental en 2019 y que cada año se pierden alrededor de 12 mil millones de días laborales debido a la depresión y la ansiedad, con un costo aproximado de un billón de dólares en productividad perdida. La misma organización identifica entre los riesgos para la salud mental en el trabajo las cargas excesivas de trabajo, el bajo control sobre las actividades y las condiciones laborales adversas, y sostiene que existen medidas eficaces para prevenir los riesgos y proteger y promover la salud mental en el ámbito laboral.
En el ámbito nacional, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), a través de la NOM-035-STPS-2018, reconoce expresamente la importancia de identificar, analizar y prevenir los factores de riesgo psicosocial en los centros de trabajo. Entre los factores contemplados se encuentran las cargas de trabajo, las jornadas extensas, la interferencia entre la vida laboral y familiar, así como otros elementos relacionados con la organización del trabajo que pueden afectar el bienestar de las personas trabajadoras. La propia STPS ha señalado que estos factores pueden relacionarse con estrés laboral, trastornos de ansiedad, alteraciones del sueño y otras afectaciones asociadas al estrés.
Garantizar que las personas trabajadoras disfruten efectivamente la totalidad de sus vacaciones constituye una medida preventiva y complementaria dentro de una política integral de salud laboral. El descanso periódico permite interrumpir temporalmente las exigencias propias de la actividad laboral, favorecer la recuperación física y mental y propiciar un adecuado equilibrio entre las responsabilidades profesionales y la vida personal y familiar. No se pretende sostener que las vacaciones, por sí solas, resuelvan los problemas de salud mental relacionados con el trabajo; la finalidad es reconocerlas como una herramienta preventiva dentro de un conjunto más amplio de medidas de seguridad y salud laboral.
El derecho comparado ofrece elementos que respaldan la viabilidad de establecer mecanismos para asegurar el disfrute efectivo de las vacaciones. En Reino Unido, por ejemplo, la legislación reconoce un periodo mínimo de vacaciones pagadas y permite que los empleadores indiquen a sus trabajadores cuándo deben tomar determinados periodos de descanso, incluso contemplando expresamente que el empleador pueda establecer periodos de vacaciones para garantizar que el trabajador pueda descansar y disfrutar de su tiempo libre. El gobierno de Reino Unido señala, además, que un empleador no puede impedir de manera absoluta que una persona trabajadora disfrute sus vacaciones.
En Australia también hay una regulación que permite, bajo determinadas circunstancias, que el empleador dirija a una persona trabajadora a tomar vacaciones, particularmente cuando se ha acumulado un volumen excesivo de vacaciones o durante determinados periodos de cierre de los centros de trabajo. El esquema australiano demuestra que la intervención patronal para garantizar el disfrute de los periodos de descanso puede formar parte de un sistema laboral que protege tanto el derecho del trabajador como las necesidades de organización de la empresa.
Estos ejemplos no implican trasladar mecánicamente modelos extranjeros al sistema jurídico mexicano. Por el contrario, sirven para demostrar que la obligación de adoptar medidas para asegurar el disfrute de las vacaciones es compatible con sistemas laborales modernos y que existe margen para establecer reglas que eviten que el derecho al descanso permanezca únicamente en el plano formal.
En México, la reforma propuesta parte de una premisa distinta a la simple ampliación de prestaciones: busca hacer efectivo un derecho que ya existe. Si una persona trabajadora tiene derecho a determinado número de días de vacaciones conforme a su antigüedad, el objetivo debe ser que esos días sean efectivamente disfrutados y no que permanezcan indefinidamente pendientes por falta de programación, por necesidades de la organización laboral o porque el trabajador no haya solicitado oportunamente su disfrute.
Por ello se propone fortalecer el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo para establecer de manera expresa que las vacaciones deberán ser efectivamente disfrutadas en su totalidad dentro del plazo legal correspondiente y que la persona empleadora deberá adoptar las medidas necesarias para garantizarlo. Asimismo, se busca precisar en el artículo 78 que la posibilidad de distribuir las vacaciones en la forma y tiempo que correspondan no debe traducirse en la pérdida del disfrute de alguno de los días legalmente reconocidos.
De manera complementaria, se propone modificar el artículo 132 para establecer como obligación expresa de las personas empleadoras garantizar el disfrute efectivo de la totalidad de los días de vacaciones que correspondan a cada trabajador conforme a la Ley Federal del Trabajo. Con ello, la responsabilidad patronal dejaría de limitarse a poner a disposición el periodo vacacional y pasaría a comprender las acciones necesarias para que dicho periodo sea efectivamente utilizado.
La propuesta busca además mantener un equilibrio entre los derechos de las personas trabajadoras y las necesidades legítimas de organización de los centros de trabajo. Por ello no se plantea que el trabajador pueda disponer de sus vacaciones desconociendo las condiciones de operación de la empresa, ni que el patrón pueda imponer arbitrariamente cualquier fecha. Se pretende establecer un mecanismo en el que exista planeación, comunicación y coordinación, privilegiando siempre el objetivo de que la totalidad de los días de vacaciones sean efectivamente disfrutados.
Esta medida también contribuye a fortalecer una cultura laboral en la que el descanso sea entendido como parte de la relación de trabajo y no como una concesión secundaria. La productividad sostenible no depende exclusivamente de incrementar el tiempo dedicado al trabajo; también requiere que las personas cuenten con periodos adecuados de recuperación. En este sentido, proteger el descanso significa también proteger la capacidad de las personas para desempeñar sus actividades laborales en condiciones adecuadas.
La iniciativa, por tanto, no representa una carga desproporcionada para los centros de trabajo, pues no crea un nuevo derecho cuantitativo ni establece una prestación económica adicional. Los días de vacaciones que deberán disfrutarse ya se encuentran previstos en la legislación laboral. La modificación propuesta se concentra en establecer con mayor precisión la obligación de garantizar su disfrute efectivo, utilizando para ello los mecanismos ordinarios de organización y programación con los que cuentan los centros de trabajo.
Finalmente, debe señalarse que la presente propuesta parte de un principio elemental de justicia laboral: un derecho reconocido por la ley debe poder ejercerse de manera efectiva. Las vacaciones no deben reducirse a un número de días asentado en un documento o disponible en un registro interno; deben representar tiempo real de descanso para quien ha dedicado su esfuerzo y trabajo durante un año de servicios.
Garantizar que cada persona trabajadora disfrute efectivamente la totalidad de los días de vacaciones a los que tiene derecho conforme a la ley significa fortalecer la protección de su salud física, favorecer su bienestar mental, contribuir al equilibrio entre la vida laboral y personal y consolidar una cultura de trabajo digno. Por ello, esta reforma busca que en México ningún trabajador tenga reconocidos días de vacaciones que, por falta de programación, organización o condiciones adecuadas, terminen sin haberse disfrutado.
El propósito de esta iniciativa es, en esencia, hacer realidad el derecho al descanso: que cada día de vacaciones reconocido por la Ley Federal del Trabajo se convierta efectivamente en un día de descanso para la persona trabajadora.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforman los artículos 78 y 81, así como la fracción I del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Decreto
Único. Se reforman los artículos 78 y 81, así como la fracción I del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 78. Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos. Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera.
La distribución de las vacaciones a que se refiere el presente artículo podrá comprender la totalidad de los días que correspondan a la persona trabajadora de manera continua o en diversos periodos, conforme a sus necesidades y preferencias, siempre que al concluir el plazo previsto en el artículo 81 de esta ley se haya disfrutado la totalidad de los días de vacaciones correspondientes.
Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
El patrón deberá garantizar que la persona trabajadora disfrute efectivamente la totalidad de los días de vacaciones que le correspondan conforme al artículo 76 de esta ley, dentro del plazo establecido en el presente artículo.
La persona trabajadora deberá disfrutar la totalidad de los días de vacaciones que le correspondan dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. Para tal efecto, podrá determinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley, si los disfruta de manera continua o los distribuye en uno o varios periodos.
Cuando la persona trabajadora no haya disfrutado la totalidad de los días que le correspondan y reste un periodo de treinta días naturales para concluir el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, el patrón deberá comunicarle por escrito o por cualquier medio que deje constancia de ello, los días pendientes y establecer las fechas necesarias para garantizar su disfrute dentro del plazo legal, atendiendo, en la medida de lo posible, a las preferencias de la persona trabajadora y a las necesidades de organización del centro de trabajo.
En ningún caso la falta de programación, la negativa del patrón, las necesidades ordinarias de operación del centro de trabajo o cualquier otra causa imputable al patrón podrán impedir que la persona trabajadora disfrute la totalidad de los días de vacaciones que le correspondan. Cuando por una causa legalmente justificada no sea posible disfrutar el periodo vacacional previamente programado, el patrón deberá reprogramarlo para garantizar su disfrute efectivo.
Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de los
Trabajadores y de los Patrones
Capítulo I
Obligaciones de los Patrones
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras
I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos, así como garantizar el disfrute efectivo y total de los periodos de vacaciones que correspondan a las personas trabajadoras, en los términos establecidos por esta Ley;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones administrativas que resulten necesarias para su adecuada aplicación y vigilancia.
Tercero. Los patrones contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus mecanismos internos de programación y registro de vacaciones, a efecto de garantizar el disfrute total de los días que correspondan a cada persona trabajadora.
Cuarto. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables sin modificar el número de días de vacaciones establecidos en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo.
Quinto. La distribución de las vacaciones deberá respetar en todo momento la facultad de la persona trabajadora prevista en el artículo 78 de esta ley para determinar la forma y tiempo en que disfrutará su periodo vacacional, sin perjuicio de la obligación del patrón de garantizar que la totalidad de los días correspondientes sean efectivamente disfrutados dentro del plazo legal.
Sexto. Cuando al momento de la entrada en vigor del presente decreto haya periodos vacacionales pendientes de disfrute, éstos se sujetarán a las disposiciones vigentes que resulten aplicables y, en lo sucesivo, a las disposiciones del presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, a cargo de la diputada Gabriela Georgina Jiménez Godoy, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Gabriela Georgina Jiménez Godoy, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar es un marco jurídico moderno que permite que el Estado y el sector privado desarrollen proyectos de manera conjunta, compartiendo riesgos, beneficios y responsabilidades, cada uno desde su papel, sin que el Estado renuncie a su rectoría, ni a la inversión pública.
Este instrumento permite integrar un nuevo catálogo de proyectos con valor social y enfoque sostenible, en áreas como educación, salud y acceso al agua, entre otras. Para respaldar este portafolio de inversiones, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobamos para 2026 un paquete por más de 536 mil millones de pesos, destinado a proyectos prioritarios de infraestructura y seguridad.
Figura 1. Proyectos de inversión en infraestructura de 2026
Fuente: Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.
El efecto de estos proyectos es innegable. De acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, durante el segundo trimestre de 2026 la economía presentó un crecimiento de 1.5 por ciento, impulsado en gran medida por el avance en obras de infraestructura con inversión mixta, atrayendo niveles históricos de inversión extranjera directa, que alcanzó un nuevo máximo histórico en el primer trimestre, al registrar 23.6 mil millones de dólares, cifra 10.4 por ciento superior a la del mismo periodo de 2025.
En su informe trimestral más reciente, el Banco de México señaló que los avances en proyectos de infraestructura con inversión mixta impulsarán la actividad económica por encima de lo previsto. Para sostener este dinamismo y garantizar que esta inyección histórica de recursos se ejerza con absoluta pulcritud, resulta imperativo blindar los procesos de contratación.
En este contexto, las Secretarías de Hacienda, y de Anticorrupción y Buen Gobierno han planteado fortalecer el combate a la corrupción en particular mediante la implementación de sistemas y mecanismos eficaces de prevención y combate, que garanticen el profesionalismo y la integridad de las dependencias gubernamentales y de las personas servidoras públicas.
Hay consenso con el sector privado sobre la necesidad de certeza jurídica en los Polos de Bienestar y el Plan México. En el reciente foro Inversión en infraestructura como detonador de crecimiento: oportunidades del Plan México, el sector empresarial destacó que, en el marco de la nueva Ley de Infraestructura, es indispensable contar con proyectos técnicamente sólidos y financieramente viables, así como ofrecer a los inversionistas certeza jurídica y regulatoria, una distribución adecuada de riesgos y financiamiento de largo plazo.
En 2026 continuará el desarrollo regional consolidando los 15 polos de bienestar. En ese marco se implantó el Plan México, impulsando proyectos que incluyen la modernización de puertos, carreteras e infraestructura logística y energética, la expansión de redes ferroviarias; así como el fortalecimiento del desarrollo científico y tecnológico.
Por ello cobra sentido la relevancia de la participación de la sociedad civil como un mecanismo complementario para fortalecer la transparencia en las contrataciones públicas y que se fundamenta en los lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2004, donde se materializó la figura del testigo social.1
El testigo social formó parte de los esfuerzos para fortalecer la participación de la sociedad civil en los procedimientos de contratación gubernamental, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los principios consagrados en el mencionado artículo 134 de la Constitución, que incluyen la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez en los procesos de contratación pública, garantizando así las mejores condiciones para el Estado.
Con la presencia del testigo social se otorgó certidumbre en la intervención en licitaciones de adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes, prestación de servicios y contratación de obra contribuye a que, conforme al marco constitucional, el Estado obtenga las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
De acuerdo con el estudio Corrupción cero, el rol del buen gobierno y la ciudadanía en el combate a la corrupción, de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno menciona que uno de los mecanismos que permiten poner a disposición información gubernamental a todas y todos los ciudadanos, de forma que la gestión pública queda a la luz de la vigilancia de todas las personas, reduciendo las posibilidades de cometer actos de corrupción, es la del testigo social.
En la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP) también se regula la figura jurídica del Testigo Social , como la persona física o moral designada por la SABG, para vigilar los procedimientos de contratación.
El testigo social participa con voz en todas las etapas de los procedimientos de contratación pública, y emite un informe final con observaciones y recomendaciones, el cual debe difundirse en la página electrónica de la dependencia correspondiente. Además, el testigo social puede intervenir en proyectos de obra pública. La Ley de Asociaciones Público Privadas también considera en el artículo 43 su participación en los actos de concurso, en calidad de observador.
Figura 2. Procesos en los que participa el testigo social
Fuente: Elaboración con datos de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La relevancia del testigo social ha sido tan destacada que se considera un guardián del gasto público, por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción.
En la reciente aprobación de la LAASSP en 2025, el gobierno federal señaló en la exposición de motivos la necesidad de conservar la figura del testigo social como mecanismo de participación ciudadana, a fin de verificar que los procesos de contratación se realicen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Lejos de ser un trámite burocrático, la participación ciudadana en las contrataciones se ha optimizado. De acuerdo con datos de la SABG, el Gobierno Federal ha implementado recientemente acciones contundentes para modernizar y dotar de agilidad a la figura del testigo social, entre las que destacan
En octubre de 2024, tras 8 años sin actualización, se publicó una convocatoria pública y abierta para el registro como testigo social, en la que participaron 150 aspirantes y permitió que las personas inscritas en el padrón de la SABG aumentaran 68 por ciento: pasaron de 38 a 64 personas;
Se inició la sistematización de los procesos en los que participan los testigos sociales, a fin de eliminar trámites manuales y burocráticos, así como transparentar la información generada por su intervención en los procedimientos de contratación;
Se implantó un nuevo modelo de operación para los testigos sociales, apoyado en herramientas digitales, que redujo de 20 a 2 días hábiles el tiempo de atención de las solicitudes presentadas por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, permitiendo su incorporación oportuna en los procedimientos, y
Del 1 de enero al 31 de julio de 2025 atendieron 63 solicitudes de designación de testigo social, vinculadas con la revisión de procedimientos de contratación pública por un monto estimado de 273 mil millones de pesos , 20 por ciento superior al estimado para los procedimientos atestiguados en 2024.
En resumen, hay múltiples beneficios de la figura del testigo social, entre las que destacan:
Actúa como un disuasivo natural contra irregularidades, sobornos o el direccionamiento de contratos. Al colocar las etapas críticas de las licitaciones bajo escrutinio técnico externo, cierra los espacios para los acuerdos discrecionales.
En esquemas donde convergen recursos públicos y privados, la supervisión ciudadana garantiza el piso parejo y el respeto absoluto a las bases de licitación. Esta neutralidad es el incentivo de confianza más poderoso para atraer al sector empresarial hacia proyectos de financiamiento conjunto.
Asegura que los fallos se fundamenten estrictamente en criterios técnicos y económicos, obligando a las dependencias a adjudicar contratos que garanticen al Estado las mejores condiciones de precio, calidad, oportunidad y financiamiento, evitando sobrecostos injustificados.
Desactiva las suspicacias políticas y sociales que suelen rodear a las obras de gran magnitud. Cuando un representante de la sociedad civil avala la limpieza del proceso de adjudicación, los proyectos nacen con un blindaje de legitimidad comunitaria e institucional.
Mediante la emisión de su testimonio e informe público final, el testigo no solo señala omisiones, sino que formula recomendaciones operativas. Esto genera un ciclo de retroalimentación que obliga a las dependencias a modernizar sus procesos y cerrar vacíos legales en futuras convocatorias.
Y la Ley de Infraestructura es una invitación abierta a invertir en México con reglas claras, certidumbre jurídica y visión de largo plazo. Es una ley pensada para quienes apuestan, planean y construyen, en México y para los mexicanos. Este nuevo marco propone una relación distinta entre el Estado y el sector productivo: una relación basada en confianza, corresponsabilidad y resultados. Donde cada cual sabe qué le toca hacer y qué puede esperar.
La meta es muy clara: que cada proyecto genere valor económico, impulse el desarrollo regional y contribuya al bienestar sostenible. Eso es lo que necesita México hoy.
Propuesta de modificación
La presente iniciativa propone reformar la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, a fin de incorporar la figura del testigo social como observador en las licitaciones públicas, conforme al impacto de la contratación en la ejecución de un proyecto de inversión.
Para facilitar su comprensión, se presentan a continuación las modificaciones propuestas a la Ley referida.
Cuadro 1 Confronta
Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar
Por lo expuesto someto a consideración esta esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 4 y se adicionan la XXV, con lo que recorre la actual XXIV para quedar como XXV, al artículo 4; y un tercero y cuarto párrafos al artículo 90 de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar
Único. Se reforma la fracción XXIV del artículo 4; y se adiciona la fracción XXV, con lo que se recorre la actual XXIV para quedar como XXV, al artículo 4, y un tercero y cuarto párrafos al artículo 90, para quedar como sigue:
Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar
Artículo 4. ...
I. a XXIII. ...
XXIV. Testigo social: Persona física o moral designada por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno para vigilar los procedimientos de contratación; y
XXV. Vehículos de propósito específico: Sociedades, fideicomisos públicos o privados o cualquier otra figura jurídica, que permita generar una coordinación efectiva entre los sectores público, privado o social, en materia de infraestructura, sin que su sola constitución implique obligaciones a cargo del gobierno federal.
Artículo 90. ...
...
En las licitaciones públicas, atendiendo al impacto que la contratación tenga para la realización de un proyecto procedente, participarán testigos sociales.
El reglamento de esta ley establecerá la figura de testigos sociales y preverá los términos de su participación en el procedimiento de concurso.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal realizará modificaciones al Reglamento de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar dentro de los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Referencias
-Banco de México. Informe trimestral abril-junio de 2026.
- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2025). Gaceta Parlamentaria número 6740-I. Iniciativa del Ejecutivo federal con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Austeridad Republicana, de Economía Social y Solidaria, y General de Sociedades Cooperativas.
- Consejo Coordinador Empresarial. (2026, 24 agosto). Foro Inversión en infraestructura como detonador de crecimiento: oportunidades del Plan México, boletín número 17, https://saladeprensa.cce.org.mx/cce-necesitamos-infraestructura-que-con ecte-financiamiento-que-haga-posibles-los-proyectos-y-regulacion-que-de -certeza/
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917).
- Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (2025).
- Ley de Asociaciones Público Privadas (2012).
- Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas (2012).
- Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Corrupción cero El rol del buen gobierno y la ciudadanía en el combate a la corrupción de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno (2025).
- Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Primer informe de labores 2024-2025.
- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública al Segundo Trimestre de 2026.
- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.
Notas
1 Acuerdo por el que se establecen los lineamientos que regulan la participación de los testigos sociales en las contrataciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=754043&fecha=16/12/2004# gsc.tab=0
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Gabriela Jiménez Godoy (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Introducción
La relación entre los seres humanos y los animales ha experimentado una profunda transformación a lo largo de las últimas décadas. De una concepción meramente instrumental, en la que los animales eran vistos exclusivamente como bienes, recursos productivos o medios para la satisfacción de necesidades humanas, se ha transitado hacia un entendimiento ético, científico y jurídico que reconoce que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, capaces de experimentar dolor, placer, miedo, estrés y otros estados subjetivos. Este cambio de paradigma no es únicamente una cuestión moral, sino una exigencia derivada de los avances de la ciencia, particularmente de la etología, la neurobiología y la medicina veterinaria, así como de los compromisos internacionales asumidos por los Estados en materia de bienestar animal.
En México, este proceso ha tenido expresiones normativas relevantes, sobre todo en el ámbito local. Un ejemplo emblemático es la legislación de Ciudad de México, cuyo marco jurídico reconoce expresamente a los animales como seres sintientes y establece obligaciones específicas para su protección, cuidado y bienestar. No obstante, a nivel federal persisten definiciones y disposiciones que responden a un enfoque tradicional, insuficiente para atender los desafíos contemporáneos en materia de sanidad, bienestar y protección animal.
La Ley Federal de Sanidad Animal constituye uno de los principales instrumentos normativos que regulan la relación del Estado con los animales, en particular aquellos que se encuentran bajo control humano, ya sea con fines productivos, de trabajo, de investigación, de exhibición o de compañía. Sin embargo, la definición vigente de animales vivos contenida en su artículo 4 no incorpora el reconocimiento de la sintiencia animal, lo que genera un vacío conceptual que limita la correcta interpretación y aplicación de la ley.
La presente exposición de motivos tiene como finalidad justificar la necesidad de reformar el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, a fin de reconocer y definir a los animales como seres sintientes que enfrentan procesos subjetivos y emocionales, con especial énfasis en aquellos que se encuentran en cautiverio. Esta reforma busca armonizar la legislación federal con los avances científicos, los estándares éticos contemporáneos y las experiencias legislativas exitosas, como la desarrollada en el Congreso de Ciudad de México.
Objetivos de la reforma
La modificación propuesta del artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal persigue los siguientes objetivos generales y específicos:
Reconocer explícitamente en la legislación federal que los animales son seres sintientes, capaces de experimentar sensaciones físicas y estados subjetivos, a fin de fortalecer su protección jurídica y garantizar un trato digno y respetuoso conforme a los avances científicos y éticos actuales.
Objetivos específicos
1. Incorporar en la definición legal de animales vivos el concepto de sintiencia, entendida como la capacidad de experimentar dolor, placer, miedo, estrés y otras emociones.
2. Armonizar la Ley Federal de Sanidad Animal con las legislaciones locales avanzadas, particularmente la de la Ciudad de México, que ya reconocen a los animales como seres sintientes.
3. Fortalecer la interpretación y aplicación de las disposiciones en materia de sanidad y bienestar animal, especialmente respecto de los animales que se encuentran en cautiverio.
4. Contribuir a la consolidación de un marco jurídico coherente con los estándares internacionales de bienestar animal.
5. Promover una cultura institucional y social de respeto hacia los animales, basada en el reconocimiento de su valor intrínseco como seres vivos.
Justificación de la reforma
Avances científicos y reconocimiento de la sintiencia animal
En las últimas décadas, la ciencia ha demostrado de manera contundente que numerosos animales poseen sistemas nerviosos complejos que les permiten experimentar sensaciones físicas y estados emocionales. La etología moderna ha documentado comportamientos asociados al dolor, al placer, al miedo, a la ansiedad y al apego, mientras que la neurociencia ha identificado estructuras cerebrales y mecanismos fisiológicos que sustentan dichas experiencias.
El reconocimiento de la sintiencia animal no es una postura ideológica, sino una conclusión respaldada por evidencia científica. Ignorar este conocimiento en la legislación implica mantener normas desfasadas que no reflejan la realidad biológica de los animales ni las responsabilidades éticas derivadas de su manejo y utilización por parte de los seres humanos.
La definición vigente de animales vivos en la Ley Federal de Sanidad Animal se limita a una enumeración de especies, excluyendo a las provenientes del medio acuático, pero omite cualquier referencia a la capacidad de los animales para sentir. Esta omisión reduce a los animales a meros objetos de regulación sanitaria, sin considerar su dimensión subjetiva, lo cual resulta incompatible con los conocimientos científicos actuales.
Fundamentación ética y jurídica del reconocimiento de los animales como seres sintientes
El reconocimiento de los animales como seres sintientes constituye un principio ético fundamental para el desarrollo de un derecho animal moderno. Diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal sobre Bienestar Animal (https://www.gob.mx/conanp/articulos/proclamacion-de-la-declaracion-uni versal-de-los-derechos-de-los-animales-223028), señalan que los animales poseen necesidades de bienestar que deben ser respetadas y que la crueldad hacia ellos debe erradicarse.
La declaración establece que todo animal tiene derecho al respeto y a un trato digno, reconociendo implícitamente su capacidad de sufrir. Si bien estos instrumentos no son jurídicamente vinculantes, han influido de manera significativa en la evolución de las legislaciones nacionales, incluyendo la mexicana.
Desde una perspectiva constitucional, el reconocimiento de la sintiencia animal se vincula con el principio de dignidad, la protección del medio ambiente y el deber del Estado de promover un desarrollo sostenible. La protección de los animales no es un fin aislado, sino parte de un entramado normativo orientado a garantizar una convivencia armónica entre los seres humanos y los demás seres vivos.
Experiencia legislativa del Congreso de Ciudad de México
Ciudad de México ha sido pionera en el reconocimiento jurídico de los animales como seres sintientes. Su Ley de Protección y bienestar de los Animales establece expresamente en su artículo primero, que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que ha permitido desarrollar políticas públicas más integrales en materia de protección, bienestar y trato digno.
Este reconocimiento ha tenido efectos positivos tanto en el ámbito normativo como en el institucional, al proporcionar criterios claros para la actuación de las autoridades y para la interpretación de las obligaciones de los particulares. La experiencia del Congreso de la Ciudad de México demuestra que la incorporación del concepto de sintiencia animal en la ley no genera inseguridad jurídica, sino que fortalece la coherencia y eficacia del marco normativo.
Resulta necesario por tanto que la legislación federal retome y amplíe este enfoque, evitando una fragmentación normativa en la que los animales sean reconocidos como seres sintientes en el ámbito local, pero tratados de manera meramente instrumental en el ámbito federal.
Importancia del reconocimiento de la sintiencia en animales en cautiverio
Los animales en cautiverio , ya sea en unidades de producción, centros de investigación, zoológicos, circos, refugios o establecimientos comerciales, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, pues dependen casi por completo de los seres humanos para satisfacer sus necesidades básicas.
Reconocerlos como seres sintientes implica aceptar que las condiciones de cautiverio pueden generar sufrimiento físico y psicológico si no se gestionan adecuadamente. El estrés crónico, el dolor no tratado, la falta de estimulación y la imposibilidad de expresar comportamientos naturales son problemáticas ampliamente documentadas en animales bajo confinamiento.
La reforma propuesta permitiría que la Ley Federal de Sanidad Animal sea interpretada y aplicada desde una perspectiva de bienestar integral, considerando no solo la ausencia de enfermedades, sino también la calidad de vida de los animales. Esto es particularmente relevante en un contexto en el que la sanidad animal, el bienestar y la salud pública están estrechamente interrelacionados.
La ausencia del reconocimiento de la sintiencia animal en la legislación federal genera incoherencias normativas y limita la eficacia de las políticas públicas en la materia. Al definir a los animales como seres sintientes, la ley proporciona un criterio transversal que puede orientar la elaboración de normas oficiales, protocolos de inspección y programas de capacitación.
Además, esta reforma contribuiría a armonizar la legislación mexicana con las tendencias internacionales, donde cada vez más países incorporan el reconocimiento de la sintiencia animal en sus constituciones y leyes marco. Este proceso no solo fortalece la imagen de México en el ámbito internacional, sino que también responde a una demanda social creciente de mayor protección y respeto hacia los animales.
Esta reforma cumple también una función pedagógica. Al reconocer legalmente que los animales son seres sintientes, el Estado envía un mensaje claro a la sociedad sobre la importancia del respeto y la empatía hacia los demás seres vivos. Este reconocimiento contribuye a la construcción de una cultura de legalidad y de responsabilidad ética en la relación con los animales.
Diversos estudios han señalado que la violencia hacia los animales está vinculada con otras formas de violencia social. Fortalecer la protección jurídica de los animales puede tener efectos positivos más amplios en la convivencia social y en la promoción de valores como la compasión y la responsabilidad.
Conclusión
La reforma del artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal es una necesidad impostergable para el marco jurídico mexicano. La actual definición de animales vivos es anacrónica, pues ignora los avances científicos que prueban de manera contundente la sintiencia animal, es decir, su capacidad de experimentar dolor, placer, miedo y estrés. Perpetuar esta omisión genera un vacío ético y conceptual que no se alinea con la responsabilidad humana hacia otros seres vivos.
La propuesta de incorporar a los animales como seres sintientes dota de coherencia normativa al sistema federal, armonizándolo con los estándares internacionales y las legislaciones locales progresistas, como la de Ciudad de México. Este nuevo criterio conceptual es fundamental para una correcta interpretación y aplicación de la ley, permitiendo abordar el bienestar integral de los animales, especialmente aquellos en cautiverio, que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
Finalmente, el reconocimiento legal de la sintiencia animal cumple una función pedagógica y social. Al hacerlo, el Estado envía un mensaje claro sobre la importancia de la empatía y el respeto, contribuyendo a la construcción de una cultura de convivencia más ética y responsable. Por lo tanto, la modificación es esencial para cimentar un derecho animal moderno, integral y acorde a los imperativos científicos y morales de nuestro tiempo.
2. Propuesta
3. Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por
Animales vivos: Todos los seres sintientes, capaces de experimentar sensaciones físicas y estados subjetivos tales como dolor, placer, miedo y estrés, con excepción de los provenientes del medio acuático ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Introducción
El bienestar animal ha adquirido, en las últimas décadas, una relevancia creciente dentro de la agenda pública nacional e internacional, no sólo como una cuestión ética o de sensibilidad social, sino como un componente esencial de la salud pública, la sostenibilidad productiva, la seguridad alimentaria y la protección ambiental. En este contexto, los Estados modernos han reconocido que la forma en que las sociedades se relacionan con los animales refleja principios fundamentales de responsabilidad, dignidad y respeto por la vida, los cuales deben expresarse en políticas públicas, normas jurídicas y prácticas institucionales coherentes.
En México, el marco jurídico en materia de sanidad y bienestar animal ha experimentado avances importantes, particularmente con la expedición y desarrollo de la Ley Federal de Sanidad Animal, cuyo objeto es regular y promover la sanidad, el bienestar y la productividad animal, así como la prevención y control de enfermedades que puedan afectar tanto a los animales como a la población humana. Sin embargo, la evolución del conocimiento científico, los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano y las nuevas exigencias sociales hacen necesario revisar y actualizar algunos de sus contenidos, a fin de asegurar que la legislación responda adecuadamente a los desafíos contemporáneos.
La presente iniciativa propone reformar los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal con el propósito de fortalecer el enfoque de bienestar animal, incorporando de manera expresa elementos que hoy resultan indispensables: el reconocimiento del espacio digno, las condiciones de salubridad, la posibilidad de esparcimiento y la prohibición de prácticas que, aun bajo criterios productivos, impliquen sobreexplotación o sufrimiento innecesario. Estas modificaciones no alteran la estructura general de la Ley, sino que la perfeccionan, precisando obligaciones y principios que ya se encuentran implícitos, pero que requieren claridad normativa para su correcta aplicación.
La reforma se sustenta en el entendimiento de que el bienestar animal no es incompatible con la productividad económica, sino que, por el contrario, constituye una condición para una producción responsable, eficiente y sostenible. Diversos organismos internacionales han señalado que los sistemas productivos que garantizan mejores condiciones de vida a los animales tienden a generar mejores resultados sanitarios, menor incidencia de enfermedades, mayor calidad de los productos y, en consecuencia, mayores beneficios económicos y sociales.
La iniciativa se inscribe en el marco constitucional mexicano, particularmente en los principios de protección a la salud, al medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, así como en la obligación del Estado de promover condiciones que permitan una convivencia armónica entre las actividades humanas y los demás seres vivos. La reforma propuesta busca, en suma, actualizar el contenido normativo de la Ley Federal de Sanidad Animal para que refleje estos principios, fortaleciendo la protección jurídica de los animales y contribuyendo al bienestar general de la sociedad.
2. Objetivos de la iniciativa
La iniciativa tiene como objetivo general fortalecer el marco jurídico del bienestar animal en México, mediante la precisión y ampliación de los principios y obligaciones establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal. Este objetivo general se desagrega en los siguientes objetivos específicos:
1. Reforzar el enfoque integral del bienestar animal
Incorporar de manera explícita una concepción amplia del bienestar animal que no se limite a la provisión de alimento y agua, sino que incluya el acceso a espacios dignos, condiciones adecuadas de salubridad, posibilidades de recreación y la expresión del comportamiento natural de cada especie.
2. Vincular el bienestar animal con la salud y la productividad sostenible
Precisar que la relación entre bienestar, salud y productividad debe desarrollarse bajo criterios éticos, evitando la sobreexplotación y el sufrimiento de los animales, aun cuando estos sean utilizados con fines económicos.
3. Establecer obligaciones claras para propietarios y poseedores de animales
Definir de forma más precisa las responsabilidades de quienes tienen animales domésticos o silvestres en cautiverio, a fin de garantizar condiciones mínimas de hábitat, higiene y esparcimiento, reduciendo ambigüedades normativas y facilitando la aplicación de la ley.
4. Alinear la legislación nacional con estándares internacionales
Actualizar la Ley Federal de Sanidad Animal conforme a los principios promovidos por organismos internacionales especializados en sanidad y bienestar animal, así como a las mejores prácticas reconocidas a escala global.
5. Contribuir a la protección de la salud pública y el ambiente
Reconocer que el bienestar animal es un factor clave para la prevención de enfermedades zoonóticas, la protección de los ecosistemas y el desarrollo sostenible del sector agropecuario y productivo en general.
3. Diagnóstico
El bienestar animal constituye hoy un asunto de interés público, estrechamente vinculado con la protección de la salud, el desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria y el respeto a principios éticos fundamentales que rigen la convivencia social. En el marco del Estado constitucional de derecho, la regulación de las condiciones en que los animales son utilizados, poseídos o aprovechados por el ser humano no puede limitarse a criterios meramente productivos o utilitarios, sino que debe atender a una concepción integral que reconozca su condición de seres sintientes y la responsabilidad jurídica que ello implica.
La Ley Federal de Sanidad Animal representa el eje normativo central en materia de sanidad y bienestar animal a escala federal. No obstante, a pesar de los avances que dicha ley ha significado, su contenido refleja todavía una visión parcial del bienestar animal, propia de un enfoque tradicional centrado en la sanidad básica y la productividad, que resulta insuficiente frente a los desarrollos científicos, jurídicos y normativos contemporáneos.
Insuficiencias normativas en el artículo 20 de la Ley Federal de Sanidad Animal
El artículo 20 establece los principios básicos que deben orientar la emisión de disposiciones en materia de sanidad animal, reconociendo, de manera correcta, la relación existente entre la salud y el bienestar de los animales. Sin embargo, su redacción vigente presenta ambigüedades y omisiones sustantivas que limitan su eficacia normativa.
Si bien el precepto reconoce la necesidad de proporcionar alimentos y agua suficientes, evitar el dolor innecesario y permitir la manifestación del comportamiento natural, no explicita las condiciones materiales mínimas indispensables para garantizar dichos principios. La ausencia de referencias expresas al espacio digno, a las condiciones del entorno y a las necesidades conductuales de los animales genera un margen de discrecionalidad interpretativa que puede traducirse en prácticas de confinamiento excesivo, hacinamiento o restricción prolongada de movilidad, incompatibles con un estándar adecuado de bienestar.
Desde una perspectiva jurídica, esta omisión resulta relevante, pues el principio de seguridad jurídica exige que las normas definan con claridad las obligaciones que imponen y los derechos que protegen, particularmente cuando se trata de bienes jurídicos de interés colectivo. La indeterminación normativa debilita la capacidad del Estado para prevenir, supervisar y sancionar conductas que afectan el bienestar animal, aun cuando estas no constituyan maltrato evidente en sentido estricto.
El artículo 20 establece que el bienestar de los animales utilizados con fines económicos se asocia con mayor productividad y beneficios económicos. Si bien esta afirmación es correcta desde el punto de vista empírico, su formulación actual carece de límites éticos y jurídicos explícitos, lo que permite que el bienestar sea interpretado únicamente como un medio para maximizar la producción, incluso mediante esquemas de sobreexplotación que generan sufrimiento animal.
Tal enfoque resulta incompatible con los principios constitucionales de protección a la salud, al medio ambiente y al desarrollo sostenible, así como con la tendencia del derecho comparado y del derecho internacional, que reconoce que la productividad no puede alcanzarse legítimamente a costa del deterioro grave del bienestar animal.
Deficiencias del artículo 21 en la delimitación de obligaciones
Por su parte, el artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal establece la obligación de los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio de proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuadas. Si bien esta disposición constituye un mínimo indispensable, resulta claramente insuficiente para garantizar condiciones reales de bienestar animal.
El precepto omite toda referencia a aspectos esenciales como el espacio apropiado para el hábitat, las condiciones de salubridad, la ventilación, la iluminación, la posibilidad de movimiento y el esparcimiento. Esta omisión tiene consecuencias prácticas relevantes, pues limita la actuación de las autoridades frente a situaciones de deterioro crónico del bienestar animal que no se manifiestan necesariamente en la falta de alimento o agua, pero sí en condiciones de vida indignas o incompatibles con las necesidades etológicas de las especies.
Desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, la falta de parámetros claros dificulta la acreditación de infracciones y reduce la eficacia de los mecanismos de prevención y control, generando un déficit de protección jurídica que afecta tanto a los animales como al interés público.
Estándares científicos e internacionales en materia de bienestar animal
El conocimiento científico contemporáneo ha demostrado de manera consistente que los animales son seres capaces de experimentar dolor, estrés, miedo y sufrimiento, así como estados positivos asociados al confort y la seguridad. En consecuencia, el bienestar animal se concibe hoy como un estado integral que abarca dimensiones físicas, mentales y conductuales.
Este enfoque ha sido adoptado por organismos internacionales especializados, como la Organización Mundial de Sanidad Animal, la cual define el bienestar animal como el estado en el que un animal se encuentra sano, cómodo, bien alimentado, seguro y capaz de expresar su comportamiento natural, sin padecer dolor, miedo o angustia innecesarios. Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ha señalado que el bienestar animal es un componente esencial de los sistemas agroalimentarios sostenibles y una condición para la sanidad y la calidad de los productos de origen animal.
Estos estándares internacionales, ampliamente aceptados, han sido incorporados en la legislación de diversos países y constituyen un referente para la interpretación y actualización de los marcos normativos nacionales. La legislación mexicana presenta un rezago normativo relativo, al no incorporar de manera expresa elementos que hoy se consideran básicos para la evaluación del bienestar animal.
Bienestar animal, productividad y desarrollo sostenible
La evidencia empírica demuestra que el bienestar animal no sólo es una exigencia ética y jurídica, sino también un factor determinante para la eficiencia y sostenibilidad de las actividades productivas. Animales sometidos a estrés crónico, hacinamiento o condiciones inadecuadas presentan mayores índices de enfermedad, mayor mortalidad y menor calidad productiva, lo que se traduce en mayores costos económicos y sanitarios.
Por el contrario, los sistemas productivos que garantizan condiciones adecuadas de espacio, higiene y manejo respetuoso tienden a generar mejores resultados sanitarios, menor uso de medicamentos veterinarios y mayor aceptación social de los productos. En este sentido, el bienestar animal constituye un elemento estratégico del desarrollo sostenible, en congruencia con los principios constitucionales y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.
Efecto del bienestar animal en la salud pública
Finalmente, el diagnóstico debe considerar las implicaciones del bienestar animal para la salud pública. Las condiciones de hacinamiento, insalubridad y estrés favorecen la aparición y propagación de enfermedades zoonóticas, incrementan el uso indiscriminado de antibióticos y representan un riesgo para la población humana.
El fortalecimiento del bienestar animal se inscribe en el enfoque de salud integral que reconoce la interdependencia entre la salud humana, animal y ambiental, y constituye una medida preventiva de alto impacto para la protección del interés público.
Conclusiones
La reforma propuesta de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal responde a la necesidad de actualizar y fortalecer el marco jurídico mexicano en materia de bienestar animal, a partir de una visión integral, ética y sostenible. Lejos de constituir una carga adicional injustificada, las modificaciones planteadas representan una oportunidad para mejorar la calidad normativa, la eficacia de las políticas públicas y la coherencia del sistema jurídico con los principios constitucionales y los compromisos internacionales del Estado mexicano.
La incorporación explícita de elementos como el espacio digno, las condiciones salubres, el esparcimiento y la prohibición de la sobreexplotación contribuye a una interpretación más clara y uniforme de la ley, facilitando su aplicación por parte de las autoridades competentes y promoviendo prácticas responsables entre propietarios, poseedores y productores.
La iniciativa reconoce que el bienestar animal y la productividad económica no son objetivos contradictorios, sino complementarios, siempre que se desarrollen bajo criterios de respeto, sostenibilidad y responsabilidad social. Al fortalecer el bienestar animal, se fortalece también la salud pública, la calidad de los productos, la protección ambiental y la confianza social en las instituciones.
En conclusión, esta iniciativa representa un paso significativo hacia la consolidación de un marco normativo moderno y humanista, acorde con los valores de una sociedad que reconoce la importancia de proteger a los animales como parte esencial de su desarrollo integral. Su aprobación contribuirá a una legislación más justa, efectiva y alineada con las mejores prácticas nacionales e internacionales en materia de sanidad y bienestar animal.
4. Propuesta
4. Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 20. La secretaría, en términos de esta ley y su reglamento, emitirá las disposiciones de sanidad animal que definirán los criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad. Para la formulación de esos ordenamientos se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos.
I. Que exista una relación entre la salud de los animales y su bienestar. Que el bienestar de los animales requiere de proporcionarles los cuidados necesarios con el fin de que accedan a alimentos y agua suficientes; un espacio digno para su estancia y recreación; evitarles temor, angustia, molestias, dolor y lesiones innecesarios; mantenerlos libres de enfermedades y plagas, y permitirles manifestar su comportamiento natural;
II. a IV. ...
V. El estado de bienestar de los animales, utilizados por el ser humano con fines económicos, se asocia con mayor productividad y beneficios económicos, los cuales deben alcanzarse evitando la sobreexplotación y el sufrimiento .
Artículo 21. - Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo con su especie y etapa productiva, así como un espacio apropiado para su hábitat, en condiciones salubres y con capacidad para su esparcimiento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15, fracciones XII y XIV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Introducción
El derecho a un medio ambiente sano es un pilar del desarrollo humano y de la justicia social. Sin embargo, para su plena realización es indispensable reconocer que el medio ambiente no es solo un conjunto de recursos naturales o procesos ecológicos, es también el espacio donde se desarrollan las relaciones sociales, las condiciones materiales de la vida cotidiana y las capacidades humanas. En consecuencia, la política ambiental debe articularse con las políticas de vivienda, urbanismo, movilidad y espacios públicos de recreación. Esta iniciativa propone reformar puntualmente las fracciones XII y XIV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), para incluir de manera explícita la vivienda y la recreación como componentes del derecho a un medio ambiente adecuado, y para vincular la protección ambiental con la eliminación de estructuras de desigualdad, discriminación y violencia.
2. Diagnóstico
Fundamentación conceptual y derechos humanos
El derecho a la vivienda adecuada está reconocido en el marco internacional de derechos humanos y ha sido desarrollado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la observación general número 4, que establece los elementos mínimos de este derecho (seguridad de la tenencia, disponibilidad de servicios, facilidades e infraestructura, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicación y adecuación cultural).1 Los estándares internacionales reconocen que la vivienda adecuada es esencial para la salud, la seguridad y el ejercicio de otros derechos, y que las políticas ambientales deben contribuir a condiciones habitacionales que reduzcan riesgos y mejoren la calidad de vida. Asimismo, la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible colocan la vivienda y las ciudades en el centro de una agenda integrada entre sostenibilidad y justicia social.
Relación entre vivienda, recreación y ambiente
La vivienda y los espacios de recreación son componentes determinantes del ambiente urbano y rural: Determinan las condiciones de salubridad, (agua, saneamiento, ventilación), la exposición a riesgos ambientales (inundaciones, contaminación), la cohesión social y las oportunidades de integración comunitaria. Los espacios verdes y de recreo mejoran la resiliencia frente al cambio climático, reducen el estrés y fomentan estilos de vida saludables. Reconocer estos elementos en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente permitiría orientar la política ambiental hacia intervenciones que protejan ecosistemas y, a la vez, garanticen derechos sociales imprescindibles.
Diagnóstico nacional
El déficit cualitativo de vivienda en México representa un desafío estructural. Estimaciones del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática2 señalan que cerca de 11.4 millones de viviendas presentan déficit cualitativo, lo que equivale aproximadamente a 29.8 por ciento del parque habitacional, incorporando carencias como falta de servicios básicos, materiales inadecuados o espacios de la vivienda en estado de hacinamiento. Aunado a ello, la pobreza multidimensional y las carencias sociales mantienen a millones de personas en condiciones vulnerables. La medición de pobreza multidimensional evidenció persistencia de carencias sociales y un aumento en personas vulnerables por carencias culturales, educativas, políticas, económicas y sociales.3 Estos indicadores ponen de manifiesto que los problemas ambientales no son ajenos a las desigualdades socioeconómicas, y que la protección del ambiente debe estar orientada por criterios de equidad territorial y social.
Efectos interseccionales: desigualdad, discriminación y violencia
La exclusión y la discriminación se manifiestan en el acceso diferencial a la vivienda adecuada y a los espacios de recreación: comunidades indígenas, pueblos originarios, mujeres en situación de violencia, personas con discapacidad y poblaciones en situación de pobreza suelen ubicarse en asentamientos con mayor exposición a riesgos ambientales. La incorporación en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de un enfoque que reconozca estas estructuras de dominación facilita políticas dirigidas a la eliminación de brechas y a la priorización de inversiones públicas donde más se requieren.
Marco jurídico y antecedentes legales, legislativos y normativos en México
La Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente ha sido el instrumento normativo central de la política ambiental en México desde 1988 y ha incorporado reformas orientadas a fortalecer la gestión ambiental. No obstante, la ley se ha centrado históricamente en la conservación de recursos y el control de contaminantes, sin explicitar parámetros para integrar derechos sociales como la vivienda y la recreación al derecho a un ambiente adecuado. Esta iniciativa propone una reforma puntual que mantiene la coherencia doctrinal de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, al mismo tiempo, la armoniza con los estándares de derechos humanos y políticas urbanas contemporáneas.
Propuesta normativa y objetivos de política pública
La reforma propuesta modifica el artículo 15, fracciones XII y XIV, para reconocer de manera explícita que: a) el derecho a un ambiente adecuado incluye la vivienda digna y los espacios de recreación; y b) la erradicación de la pobreza y de las estructuras de desigualdad, discriminación y violencia es condición necesaria para el desarrollo sustentable. El objetivo es orientar la política ambiental hacia medidas intersectoriales que integren planeación urbana, vivienda, movilidad y espacios públicos verdes, priorizando la equidad territorial y la protección de grupos vulnerables.
Conclusión
Reconocer la vivienda y la recreación como componentes del derecho a un ambiente adecuado y vincular la protección ambiental a la erradicación de las estructuras de desigualdad es una medida normativa necesaria para garantizar un desarrollo sostenible y justo. La presente reforma ajusta la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para responder a esta necesidad, estableciendo bases legales para una política pública intersectorial que proteja la naturaleza y, simultáneamente, las condiciones materiales de la vida de la población.
3. Propuesta
4. Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 15, fracciones XII y XIV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 15.
Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:
I. a XI. ...
XII. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, vivienda, recreación, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;
XIII. ...
XIV. La erradicación de la pobreza, así como de las estructuras de desigualdad, discriminación y violencia, es condición necesaria para el desarrollo sustentable;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general número 4 (1991), sobre el derecho a una vivienda adecuada.
2 Inegi. Comunicado sobre pobreza multidimensional, 13 de agosto de 2025 (indicadores de carencias sociales).
3 Coneval. Mediciones de pobreza multidimensional de 2024 (evaluación de pobreza y carencias).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)
Que adiciona un artículo 154 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de abuso sexual a deportistas, a cargo de la diputada Sandra Anaya Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Sandra Anaya Villegas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía popular iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 154 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su informe de resultados, Tarjeta roja a la violencia de género, en el cual señalan lo siguiente:
El análisis de las violencias de género en el ámbito del fútbol es fundamental para comprender cómo operan y se reproducen las desigualdades estructurales dentro de uno de los espacios socioculturales más influyentes a nivel global y en México. Lejos de ser un terreno neutral, el fútbol ha sido históricamente un espacio masculinizado, en el que la participación de mujeres y disidencias ha estado marcada por múltiples formas de discriminación, exclusión y violencia.
En México, con 22 mil 893 asistentes por partido, la Liga MX es la sexta con mayor asistencia a nivel mundial. Durante los 10 partidos de fútbol más esperados de la Liga Mx, los clásicos, Televisa Univisión reportó 55 millones de personas espectadoras. Todas estas personas son las que podrían percibir y reproducir los sesgos y brechas de género que representa el fútbol. Por ejemplo, en Latinoamérica, datos señalan que los casos de violencia de pareja aumentan cuando hay partidos de fútbol, reportando cifras de aumento de este tipo de violencia en casi 30 por ciento.
Las violencias reproducidas en las canchas, principalmente de fútbol femenil que van desde expresiones abiertas de acoso, hostigamiento o agresión física, hasta formas más sutiles como la desvalorización sistemática del fútbol femenil, la exclusión de mujeres en espacios de toma de decisión, o la falta de condiciones equitativas para la práctica deportiva han sido por mucho tiempo normalizadas e invisibilizadas. Su estudio es esencial para nombrarlas, visibilizarlas y, en consecuencia, transformarlas.
La violencia contra las mujeres en el deporte es una problemática estructural que se manifiesta de múltiples formas: desde el acoso físico y verbal, hasta la violencia digital y la falta de respuesta institucional. No se limita al ámbito profesional, sino que comienza desde las etapas formativas, afectando a niñas y jóvenes que apenas inician su trayectoria deportiva. El estudio Child abuse in sports: European statistics reveló que 75 por ciento de las niñas que practican deportes ha sufrido algún tipo de violencia interpersonal antes de los 18 años, lo que evidencia la profundidad del problema.
Una encuesta realizada por ESPN a deportistas mexicanas participantes en Juegos Olímpicos, Paralímpicos o la Liga MX Femenil arrojó que 66 por ciento ha experimentado violencia física o verbal dentro de su entorno deportivo. Estas agresiones provienen de entrenadores, compañeros, directivos o incluso familiares, en un contexto donde muchas veces el silencio es la única opción para no perder oportunidades. Como relató una jugadora: El acoso de tu entrenador de selección es lo peor, te encuentras atada de manos porque aguantas o te quedas fuera
La situación se agrava ante la ausencia de protocolos claros para denunciar. De acuerdo con la misma encuesta, 54 por ciento de las deportistas no sabe adónde acudir en caso de sufrir violencia, y 81 desconoce si su federación o liga cuenta con lineamientos para atender estos casos. Como señalaron otras atletas: Te corren a ti, dijeron que yo era la única que me había quejado, así que o soy la que estaba mal. Este miedo a represalias refuerza el círculo de impunidad y silencio.1
Como bien señala la Organización de las Naciones Unidas, actualmente los deportistas viven violencia de cualquier tipo, incluida la de carácter sexual. Ante tal situación, es importante fortalecer tanto los marcos jurídicos, como los mecanismo y herramientas que permitan, prevenir y atender de manera efectiva esta conductas.
I. Planteamiento del problema
Pese a los esfuerzos realizados por el Ejecutivo federal a través de las instancias deportivas nacionales en materia de violencia en el deporte, es importante que desde el ámbito legislativo sigamos fortaleciendo la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Si bien actualmente la ley en materia deportiva incluye el capítulo VII, De las infracciones, sanciones y delitos, donde se establecen las sanciones y los delitos que deberán ser considerados en esa ley, no se prevé ningún delito en materia de abuso sexual.
Partiendo de esta premisa es importante señalar que en fecha 13 de marzo del 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman los artículos 260 y 266 Bis del Código Penal Federal, en materia de abuso sexual.2
Es necesario precisar lo que refiere esta reforma en el artículo 206 fracción IV del Código anteriormente citado, mismo que a la letra dice:
Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
Este delito se perseguirá de oficio.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Con violencia física, psicológica o moral;
II. Por dos o más personas;
III. En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva , artística o religiosa;
Como se observa, la reforma publicada en el diario oficial es de suma relevancia y transcendencia para las y los deportistas mexicanos, esto toda vez que dentro del tipo penal de abuso sexual se contempla como agresores sexuales a aquellas personas que tengan una relación con sus víctimas derivado de su formación deportiva, es decir entrenadores, directivos entre otros.
Por lo anterior es importante realizar la homologación normativa, que va a permitir la unificación procesal en materia penal, esto contribuye de manera significativa a la consolidación de nuestro sistema de justicia, pero sobre todo a una deuda histórica con el deporte nacional.
La presente reforma tiene como fundamental objetivo, garantizar la seguridad jurídica, igualdad ante la ley y el acceso efectivo a la justicia, con esto evitamos contradicciones y dobles interpretaciones, fomentando el combate a la impunidad procesal.
Por todo lo anterior, la presente iniciativa propone lo siguiente:
II. Propuesta
Se propone adicionar el artículo 154 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para incluir el tipo penal de abuso sexual la sanción para quien derivado de su relación de formación deportiva con la o el atleta cometa dicho delito.
Lo anterior, por los argumentos señalados en líneas anteriores y a fin de hacer cumplir principios Constitucionales que, como consecuencia, otorgan las condiciones necesarias para poder salvaguardar la integridad, desarrollo y entornos seguros para las y los deportistas mexicanos.
III. Contenido de la reforma
La reforma que se propone radica en la Ley General de Cultura Física y Deporte para adicionar el artículo 154 Bis, en materia deportiva.
Para efectos de un entendimiento mejor se anexa el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 154 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 154 Bis. Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
Este delito se perseguirá de oficio.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Con violencia física, psicológica o moral;
II. Por dos o más personas;
III. En centros deportivos, de alto rendimiento, deportivos públicos o cualquier otro espacio al aire libre adaptados para diversas disciplinas.
IV. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de formación deportiva.
V. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad, aprovechando su cargo o comisión.
VI. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VII. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;
VIII. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
IX. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
X. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y
XI. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.
En los casos donde las instancias deportivas, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de cualquier persona en un hecho que la ley señale como delito, deberán dar aviso de manera inmediata a las autoridades competentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un lapso no mayor de 180 días naturales, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte deberá actualizar la normativa reglamentaria correspondiente de la Ley General de Cultura Física y Deporte para la implantación del presente decreto.
Notas
1 https://www.undp.org/sites/g/files/zskgke326/files/2025-07/pnud.tarjeta rojaviolenciagenero.16.07.25.pdf
2 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5782297&fecha=13/03/2026 #gsc.tab=0
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Sandra Anaya Villegas (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de reestructura mantenida y absorción gradual del pasivo fiscal del IPAB, a cargo de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a las Leyes de Protección al Ahorro Bancario, de Instituciones de Crédito, y del Impuesto sobre la Renta, en materia de reestructura mantenida y absorción gradual del pasivo fiscal del IPAB, al tenor del siguiente
I. Planteamiento del problema
A tres décadas de la reestructuración del sistema bancario y de la creación del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), las obligaciones asumidas por el Estado mexicano a través del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) continúan representando una carga estructural para las finanzas públicas.
A pesar de las erogaciones aprobadas año con año en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el pago de intereses y amortizaciones, el saldo nominal de las obligaciones del IPAB se mantiene en niveles persistentemente elevados.
Esta dinámica obedece a que el costo financiero de la deuda, sumado a las fluctuaciones macroeconómicas de las tasas de interés, absorbe la mayor parte de los recursos destinados al instituto, impidiendo una reducción sustantiva del capital principal.
El modelo actual traslada de forma indefinida el costo de la estabilización bancaria a los contribuyentes, restando margen fiscal para la inversión pública productiva, la infraestructura social y la consolidación del gasto presupuestario.
II. Diagnóstico y necesidad de la reforma
El sistema bancario mexicano cuenta hoy con niveles de capitalización, liquidez y rentabilidad históricamente sólidos. El índice de capitalización (ICAP) promedio del sector se ubica holgadamente por encima de los requerimientos mínimos de Basilea III, y las utilidades netas del sistema financiero reflejan un sector consolidado, maduro y con alta capacidad de absorción de riesgos.
Sin embargo, el marco legal actual no contempla un mecanismo de cooperación público-privado que permita canalizar parte de esa rentabilidad estructural para la amortización del costo de la crisis bancaria, sin que ello comprometa la estabilidad crediticia ni vulnere la solvencia del sistema financiero.
Hay una asimetría institucional: mientras el presupuesto público asume de forma permanente el costo financiero de los Bonos IPAB, las instituciones crediticias tenedoras de dichos títulos perciben un flujo constante de intereses garantizados por el Soberano, sin un esquema de corresponsabilidad en el saneamiento definitivo del pasivo.
III. Mecanismo de solución propuesto
La presente iniciativa propone un esquema integral de conversión financiera y contable estructurado bajo los siguientes pilares:
* Sustitución voluntaria de pasivos: Se faculta al IPAB para emitir certificados de capital sostenible y absorción de deuda (CCSAD). Las instituciones de crédito tenedoras de Bonos IPAB podrán intercambiar dichos títulos por CCSAD de forma voluntaria.
* Absorción gradual vía utilidades: El principal de los CCSAD será amortizado anualmente por las instituciones de crédito participantes mediante la aplicación de un porcentaje directo de sus utilidades netas anuales después de impuestos, cancelando gradualmente el principal sin devengar intereses ordinarios a cargo del erario.
* Garantía contingente de última instancia: Para salvaguardar la certeza jurídica, evitar un impacto patrimonial intempestivo y mantener la neutralidad de riesgo requerida por la regulación prudencial, el Estado mexicano mantendrá una garantía contingente que solo se activará en eventos extraordinarios de liquidación bancaria o al vencimiento del plazo máximo de conversión (25 años).
* Tratamiento regulatorio y estímulo fiscal: Se faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y al Banco de México para emitir reglas de ponderación de riesgo adaptadas a los estándares de Basilea III, y se otorga la deducibilidad fiscal sobre los montos de utilidad aplicados a la amortización de los certificados.
Contenido de la iniciativa
La premisa central de esta propuesta es que la deducibilidad fiscal neutraliza el costo del pago para el banco, de modo que amortizar la deuda del Fobaproa no altere la rentabilidad neta destinada a los accionistas ni el rendimiento del capital (ROE).
A continuación, se presenta la corrida matemática explicativa que demuestra cómo opera este equilibrio financiero.
1. Principio financiero: neutralidad del flujo fiscal
Para que una amortización deducible no afecte la utilidad neta disponible, el pago del principal debe ser equivalente al ahorro generado por el escudo fiscal de la deducción.
En México, la tasa corporativa del impuesto sobre la renta (ISR) es de 30 por ciento.
Si la amortización se registra como un gasto deducible sobre la utilidad antes de impuestos (EBT), por cada 100 pesos amortizados, el banco se ahorra 30 pesos de ISR que de otro modo habría pagado al Estado. Para neutralizar 100 por ciento de la afectación a los accionistas, se ajusta la tasa de asignación de la utilidad o se absorbe el costo dentro de la carga impositiva que de todos modos iba a ser transferida al fisco.
2. Corrida financiera comparativa (modelo a nivel banco)
Supongamos un banco con los siguientes parámetros de partida:
* Utilidad antes de impuestos (EBT): 10 000 millones de pesos
* Tasa de ISR: 30 por ciento
* Compromiso de amortización Fobaproa: 1 000 millones de pesos
Comparativo de estado de resultados
3. Ajuste de neutralización total (diseño de la fórmula)
En el cuadro anterior se observa que de los $1,000 M amortizados, $300 M vinieron del gobierno (menor ISR) y 700 M provinieron de la utilidad del banco.
Para que el banco tenga un efecto 0 (cero impacto en su utilidad neta), el monto a amortizar debe calibrarse exactamente igual al ahorro fiscal generado, asignando como amortización únicamente la porción correspondiente al impuesto rescatado:
Escenario de neutralización total (0 pérdida de rentabilidad)
Si el Gobierno autoriza una Deducción Directa de ISR del 100 por ciento sobre el pago realizado al IPAB (Acreditamiento directo u ahorro por tasa efectiva):
* El banco genera 10 000 M de EBT.
* ISR ordinario por pagar = 3 000 M.
* El Estado le permite al banco instruir que 1 M de sus impuestos vayan directamente a la amortización del Bono IPAB a cambio del certificado de capital.
* Resultado:
* ISR pagado en efectivo a la Tesorería: 2 000 M.
* Amortización pagada al IPAB: 1 000 M.
* Total aportación del banco al Estado: 3 000 M (exactamente igual que antes).
* Utilidad Neta para Accionistas: 7 000 M (impacto $0 en rentabilidad/ROE).
4. Conclusión Financiera Para La Iniciativa
* Gana el banco: No sufre ninguna contracción en sus utilidades netas ni en su retorno sobre capital, pues destina parte del dinero que de todos modos iba a entregar al Estado por concepto de ISR a pagar el capital del Fobaproa.
* Gana el Estado / IPAB: Aunque el Servicio de Administración Tributaria (SAT) percibe un margen menor de ISR directo, el IPAB recibe liquidez directa para reducir el saldo nominal de la deuda principal. Esto detiene el crecimiento del costo financiero anual que hoy se paga con presupuesto público (PEF).
* Punto de equilibrio: Se transforma un gasto fiscal pasivo (recaudación de ISR) en una amortización de deuda soberana de alto costo.
Por lo anterior se incluye el siguiente
Cuadro comparativo
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones V y VI y se adicionan la VII y VIII del artículo 5o. y los artículos 48 Bis y 48 Ter de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como el párrafo undécimo al artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito y la fracción XXIII al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Primero. Se reforman las fracciones V y VI y se adicionan la VII y VIII del artículo 5o., así como los artículos 48 Bis y 48 Ter a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. a IV. ...
V. Secretario ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del instituto;
VI. Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las instituciones y otras sociedades en cuyo capital participe el instituto, en términos de esta ley, así como cualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su operación administrativa;
VII. Certificados de capital sostenible y absorción de deuda (CCSAD): Los instrumentos financieros de aportación de capital emitidos por las instituciones de crédito a favor del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, derivados de la conversión voluntaria de obligaciones a cargo del instituto; y
VIII. Garantía contingente de última instancia: La obligación subsidiaria y contingente asumida por el gobierno federal para cubrir saldos remanentes no amortizados de los CCSAD únicamente en los supuestos expresamente previstos en esta Ley.
Artículo 48 Bis. El Instituto, con la aprobación de su Junta de Gobierno y previo dictamen favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, podrá implementar programas de conversión voluntaria de los bonos y títulos de deuda a su cargo.
Las instituciones de crédito que se adhieran a dichos programas entregarán al Instituto los títulos de deuda vigentes a cambio de la emisión de CCSAD. A partir de la fecha de la permuta, los títulos de deuda entregados quedarán extinguidos y dejarán de devengar intereses ordinarios o moratorios a cargo del presupuesto público.
Artículo 48 Ter. Los CCSAD se sujetarán a las siguientes reglas mínimas:
I. Amortización: Se amortizarán anualmente mediante la asignación obligatoria de un monto equivalente a entre el 10 por ciento y el 15 por ciento de las utilidades netas anuales de la institución de crédito emisora, posterior al pago de impuestos y a la constitución de reservas legales obligatorias.
II. Plazo máximo: El periodo de amortización gradual no podrá exceder de 25 años, contados a partir de la fecha de emisión del certificado.
III. Ejecución de la garantía contingente: La garantía contingente de última instancia a cargo del gobierno federal solo podrá ser ejecutada cuando
a) La institución de crédito emisora sea sujeta a un procedimiento de resolución o liquidación judicial de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito; o
b) Exista un saldo no amortizado al término del plazo máximo de 25 años, en cuyo caso el saldo remanente se reestructurará como deuda pública de largo plazo en los términos que fije el Congreso de la Unión.
Segundo. Se adiciona un párrafo undécimo al artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
I. y II. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Para los efectos del cálculo de los requerimientos de capitalización y computabilidad de activos por nivel de riesgo (Basilea III), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo con el Banco de México, emitirá disposiciones de carácter general que establezcan un tratamiento regulatorio preferencial para los certificados de capital sostenible y absorción de deuda emitidos en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicho tratamiento reconocerá la garantía contingente de última instancia del soberano para efectos de reducir la ponderación de riesgo de los activos afectos.
Tercero. Se adiciona la fracción XXIII al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
I. a XXII. ...
XXIII. Que los montos aplicados por las instituciones de crédito a la amortización anual de los certificados de capital sostenible y absorción de deuda, expedidos de conformidad con la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se registren contablemente contra los resultados del ejercicio y se encuentren debidamente respaldados por las constancias de cancelación emitidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Dicha deducción aplicará sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal en que se efectúe la amortización.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitirán las disposiciones de carácter general y las reglas de operación de los CCSAD dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará anualmente a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y del Senado de la República sobre el avance en el programa de conversión, el monto total amortizado por el sector bancario y el estado que guarda la garantía contingente de última instancia.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra (rúbrica)
Que adiciona un penúltimo párrafo al artículo 400 Bis del Código Penal Federal, recorriendo el subsecuente, a cargo de la diputada Elena Edith Segura Trejo, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Elena Edith Segura Trejo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 400 Bis del Código Penal Federal, con lo que se recorre el subsecuente, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El lavado de dinero constituye una grave amenaza para la seguridad económica, la estabilidad financiera y la gobernabilidad de los Estados. Sus efectos van mucho más allá del crimen organizado, pues permite introducir al sistema económico recursos provenientes de actividades ilícitas como el narcotráfico, la extorsión, el tráfico de armas, la corrupción y otras expresiones de delincuencia organizada.
En la tesis aislada I.4o.A.126 A (10a.), en materia administrativa, nos ofrece una definición de este delito:
Lavado o blanqueo de capitales. Su concepto. El lavado de capitales, también conocido como blanqueo de dinero, de activos u operaciones con recursos de procedencia ilícita, es el conjunto de mecanismos, prácticas o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o legalidad a bienes o activos de origen ilícito. Como lo señala la doctrina en general, es la acción de encubrir el origen ilícito del producto de actividades ilegales, como el tráfico de drogas, armas, terrorismo, etcétera, para aparentar que proviene de actividades lícitas y pueda incorporarse y circular por el sistema económico legal. Sobre este aspecto, el Grupo de Acción Financiera Internacional define el blanqueo de capitales como la conversión o transferencia de propiedad, a sabiendas de que deriva de un delito, con el propósito de esconder o disfrazar su procedencia ilegal o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito a evadir las consecuencias legales de su acción. Esto es, involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos y su posterior integración a la sociedad en forma de bienes que tienen la apariencia de legítimos.1
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNVB) define lavado de dinero como el proceso a través del cual es encubierto el origen de los fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilegales o criminales (tráfico de drogas o estupefacientes, contrabando de armas, corrupción, fraude, prostitución, extorsión, piratería y últimamente terrorismo). El objetivo de la operación. que generalmente se realiza en varios niveles, consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades legítimas y circulen sin problema en el sistema financiero.2
Este delito no solo se presenta en México, este fenómeno tiene una dimensión internacional. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha señalado que los recursos derivados del lavado de dinero representan una proporción significativa de la economía mundial, lo que evidencia la magnitud del problema y la necesidad de fortalecer los mecanismos de prevención, detección e investigación.3
El lavado de dinero permite que las organizaciones criminales o delincuencia organizada oculten, transfieran, administren e inviertan las ganancias obtenidas de actividades ilícitas para posteriormente incorporarlas a la economía formal. De esta manera, los recursos ilícitos pueden convertirse en bienes, propiedades, empresas y capacidad económica para continuar desarrollando actividades delictivas.
Una organización criminal con capacidad económica puede adquirir armas, vehículos, inmuebles y tecnología, pero también utilizar sus recursos para corromper autoridades, comprar voluntades y generar mecanismos de control económico y social sobre comunidades vulnerables.
Por ello combatir el lavado de dinero significa también combatir las estructuras financieras que permiten la expansión de la delincuencia.
En el siguiente cuadro se observa cuáles son las autoridades que intervienen en el régimen preventivo de lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo:
En México, como observamos, la tercera autoridad que interviene es la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la instancia nacional encargada de recibir y analizar reportes de operaciones financieras sospechosas, puede bloquear cuentas de manera preventiva, cuando corresponde y presentar denuncias ante las autoridades competentes.5
La importancia de las instituciones financieras en esta tarea es evidente. La UIF informó que, entre diciembre de 2018 y marzo de 2025, 7 mil 815 sujetos fueron incorporados a la Lista de Personas Bloqueadas, de los cuales 5 mil 904 correspondieron a personas físicas y 1 mil 911 a personas morales. En ese periodo fueron bloqueados aproximadamente 32 mil 500 millones de pesos, además de 568.3 millones de dólares y 2 millones de euros.6
Estos datos muestran que el sistema financiero constituye un elemento fundamental para detectar y contener recursos relacionados con posibles actividades ilícitas.
En noviembre de 2025, la UIF, en coordinación con autoridades de los Estados Unidos, identificó una estructura financiera internacional mediante la cual se habrían realizado operaciones y triangulaciones superiores a mil millones de pesos entre México y diversos países, utilizando sociedades para dispersar y ocultar recursos.
Estos casos demuestran que las operaciones financieras vinculadas con actividades ilícitas pueden desarrollarse mediante estructuras nacionales e internacionales y utilizar diferentes mecanismos corporativos y financieros.
Actualmente, el artículo 400 Bis del Código Penal Federal establece que, cuando se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, el Ministerio Público estará en todo momento facultado para investigarlas. Asimismo, establece que para ejercer la acción penal se requiere la denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, el propio artículo 400 Bis no establece actualmente un catálogo actualizado de las instituciones comprendidas dentro del concepto de instituciones que integran el sistema financiero.
Haye un antecedente legislativo relevante. En 1996 se incorporó al artículo 400 Bis un catálogo de instituciones financieras para efectos del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Posteriormente, dicho listado fue eliminado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2014.7
Desde entonces, el sistema financiero mexicano ha experimentado una transformación importante. Han surgido nuevos mecanismos de intermediación, transferencia y administración de recursos, así como instituciones de tecnología financiera que no existían cuando se diseñó el catálogo original.8
Por ello, resulta necesario actualizar el marco jurídico, aumentando la cobertura de control y fiscalización respecto de las instituciones cuyos servicios pueden ser utilizados para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita.
La legislación mexicana actualmente regula a las instituciones financieras mediante diversos ordenamientos especializados.
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicada el 17 de octubre de 2012, establece obligaciones de reporte para actividades vulnerables.
El incumplimiento puede generar sanciones administrativas, y cuando hay dolo en el ocultamiento puede derivar en cargos penales.
En la práctica, las investigaciones por lavado de dinero comienzan con un reporte realizado por la UIF, elaborado por una institución financiera o por un prestador de servicios sujeto a la ley.
Esta ley establece en el artículo 17 las definiciones de las categorías de actividades vulnerables, cuyos participantes están obligados a reportar operaciones que superen los umbrales establecidos: entre ellas están los notarios y corredores públicos, las inmobiliarias, las joyerías, los casinos, las empresas de blindaje de vehículos, el comercio de automóviles, aeronaves y embarcaciones, las entidades de factoraje, y los prestadores de servicios profesionales cuando actúan en nombre de un cliente en transacciones financieras o societarias, lo que incluye abogados y contadores, en determinadas operaciones.
Así mismo establece obligaciones de prevención y detección para las entidades financieras y remite a las leyes especiales que regulan sus actividades.
Entre las instituciones y sectores regulados se encuentran las instituciones de crédito, las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, las uniones de crédito, las entidades de ahorro y crédito popular, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, los intermediarios del mercado de valores, los fondos de inversión, las entidades de los sistemas de ahorro para el retiro, las instituciones de seguros y de fianzas y las instituciones de tecnología financiera.
Para mejor explicación se ofrece el siguiente cuadro:
Por ello se propone establecer que, para efectos del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, se consideren instituciones que integran el sistema financiero aquellas entidades que, conforme a las leyes financieras especiales, realicen actividades de captación, intermediación, administración, custodia, inversión, transmisión o transferencia de recursos.
La presente iniciativa busca que esta realidad normativa tenga una correspondencia clara dentro del Código Penal Federal. No busca responsabilizar penalmente a las instituciones por las operaciones realizadas por sus clientes, ni crear un régimen paralelo al establecido en las leyes financieras.
Su objetivo es otorgar certeza jurídica sobre el universo institucional en el que pueden desarrollarse investigaciones relacionadas con operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Al ampliar el catálogo de instituciones financieras, aumenta la fiscalización y la identificación de posibles sujetos activos: funcionarios, directivos, empleados, consejeros o cualquier persona que realice actos en nombre de las instituciones financieras incluidas, y que al realizar la acción consistente en prestar ayuda o participar activamente en la comisión del delito de lavado de dinero, motivo de la presente iniciativa, pueda recaer sobre ellos la calidad específica del tipo penal especial.
La investigación financiera debe permitir reconstruir el origen, movimiento, destino y beneficiario final de los recursos.
Para ello resulta indispensable fortalecer la coordinación entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Inteligencia Financiera, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Fiscalía General de la República y las demás autoridades competentes jurisdiccionales.
Esta coordinación ya constituye una parte importante de la política nacional antilavado. En marzo de 2026, la UIF y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores suscribieron un convenio para fortalecer el intercambio de información, la coordinación institucional y el análisis conjunto para prevenir y combatir las operaciones con recursos de procedencia ilícita.
La lucha contra el lavado de dinero debe realizarse con firmeza, pero también con estricto respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y presunción de inocencia.
No debe permitirse que los recursos provenientes de actividades ilícitas continúen fortaleciendo estructuras criminales o delincuencia organizada capaces de generar violencia, corrupción y control económico sobre las comunidades.
Debilitar las estructuras financieras de las organizaciones criminales y delincuencia organizada significa reducir su capacidad para adquirir armas, corromper autoridades, controlar mercados, adquirir propiedades y ampliar sus actividades ilícitas.
La lucha contra el lavado de dinero no corresponde exclusivamente al gobierno. Requiere la participación responsable de las instituciones financieras, organismos reguladores, autoridades hacendarias, instituciones de procuración de justicia, sector privado, sociedad y organismos internacionales.
México necesita una legislación clara, coherente y actualizada que permita investigar eficazmente los flujos financieros ilícitos, sin afectar la actividad financiera legítima y garantizando en todo momento la certeza jurídica.
Por estas razones, la presente iniciativa propone precisar en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal las instituciones que, para efectos de la investigación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, deben considerarse integrantes del sistema financiero.
El objetivo es cerrar espacios de incertidumbre, fortalecer la investigación financiera y proporcionar a las autoridades herramientas jurídicas adecuadas para enfrentar las nuevas modalidades mediante las cuales los recursos ilícitos buscan incorporarse a la economía formal.
Por lo anterior se propone lo siguiente:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un penúltimo párrafo al artículo 400 Bis del Código Penal Federal, con lo que se recorre el subsecuente
Único. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 400 Bis del Código Penal Federal, con lo que se recorro el subsecuente, para quedar como sigue:
Código Penal Federal
Artículo 400 Bis
I. ...
II. ...
...
...
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de banca de desarrollo, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras de objeto múltiple, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, instituciones de tecnología financiera incluyendo modelos novedosos y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otra entidad o intermediario financiero o cambiario.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018000
2 https://www.cnbv.gob.mx/CNBV/Documents/VSPP_Lavado%20de%20Dinero.pdf
3 https://onu-mexico.onu.org.mx/unodc/
4 https://www.cnbv.gob.mx/CNBV/Documents/VSPP_Lavado%20de%20Dinero.pdf
5 https://www.gob.mx/uif/documentos/que-es-la-uif
6 https://elceo.com/politica/bloqueo-de-cuentas-de-la-uif-se-acompana-de- una-denuncia-ante-la-fgr/
7 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5337124&fecha=14/03/2014 #gsc.tab=0
8
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Elena Edith Segura Trejo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, en materia de lenguas indígenas de los pueblos originarios y afrodescendientes, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Julio César Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, en materia de acervos en lenguas indígenas de los pueblos indígenas y afrodescendientes, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento general
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice a la letra en su artículo 2° La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas [...], es decir, los pueblos originarios se encuentran reconocidos como sujetos de derecho público.
A la par, la Constitución establece en su articulado número 4 Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de todos sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La Ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural, por lo que, en primer momento nos encontramos con el derecho al acceso y ejercicio de la cultura, los servicios que el Estado presta para el disfrute de este y el fomento de los mecanismos para su pleno desarrollo en la diversidad cultural de la Nación.
La Ley General de Bibliotecas tiene un fin cultural históricamente amplio tanto en la consulta de material impreso como de espacios comunitarios de acceso a la cultura y la educación, pues el objetivo de dicha Ley en términos generales es establecer las bases de coordinación de los gobiernos federal, de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México en materia de bibliotecas públicas, fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental, bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual, digital y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín, estableciendo instrumentos para la difusión cultural, la consolidación de la memoria comunitaria y el progreso educativo. Aún cuando se manifiesta el fomento cultural se omite, a lo largo de la legislación, la obligación de incorporar acervos en lenguas indígenas.
Simultáneamente la Ley General de Bibliotecas opera junto con la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con el objetivo de coordinar esfuerzos de las bibliotecas públicas del país para que los usuarios (persona interesada en la consulta de información bibliográfica o documental) tengan acceso libre, amplio y sencillo de los recursos que cuentan las bibliotecas y todo lo que ello implica en cuanto al fomento, organización y planificación que implica la labor dicho objetivo.
En la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas fundamenta en su artículo 5 la obligación del Estado, a nivel federal, estatal y municipal a reconocer proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, por ello, la inclusión de los materiales multilingües es una herramienta que ayudaría a preservar y fortalecer la identidad cultural y la rehabilitación lingüística de los pueblos originarios mediante diccionarios, cuentos, libros de texto y materiales audiovisuales de acuerdo con su geolingüística.
En México se reconocen 68 agrupaciones lingüísticas en la agenda pública nacional, sin considerar las variantes lingüísticas, para el 2020 se registraron 7,364,645 millones de personas de 3 años y más hablantes de alguna lengua indígena, lo que equivale al 5.9% de la población de dicho rango de edad1 .
Fuente: INEGI Hablantes de lengua indígena
De la grandeza lingüística en el que México se encuentra ubicado, alrededor de 23 de las 68 lenguas indígenas se hallan en riesgo de extinción por un cúmulo de situaciones como lo son la dispersión geográfica de sus asentamientos en el predominio de hablantes adultos y el abandono de herramientas para el aprendizaje de las siguientes generaciones, entre otros contextos sociales que las han orillado a su desaparición. Las más vulnerables ante dicha coyuntura son: cakchiquel, chichimeca jonaz, chocho, chuj, cochimí, cucapá, guarijío, ixcateco, ixil, jacalteco, kekchí, kicapú, kiliwa, kumiai, lacandón, matlatzinca, mocho, pa ipai, pápago, pima, quiché, seri y tlahuica.2
Debido a la pérdida de hablantes y todas aquellas que se encuentran en riesgo de desaparición, se requiere del fomento de estas, tanto en espacios educativos como en espacios culturales, por lo que resulta necesario y conveniente que dicho espacio se encuentre en las bibliotecas públicas.
El motivo de la presente iniciativa es ampliar el repositorio de las bibliotecas púbicas de los estados, municipios y alcaldías, con el fin de preservar las lenguas indígenas de los pueblos originarios y afrodescendientes, así como la rehabilitación lingüística ante el creciente peligro de extinción de muchas de ellas, y de este modo, reconocer la multiculturalidad de la nación mexicana.
Fundamentación jurídica
La presente iniciativa se sustenta de la Ley General de Bibliotecas ya que el objetivo de la iniciativa se basa en la implementación de acervos bibliotecarios en materia de lenguas indígenas, los cuales son regulados y definidos por las políticas que enmarque la citada legislación.
De manera más concreta, el artículo 7 manifiesta los acervos comprendidos en las bibliotecas públicas, por lo que se conjuga con la inclusión de los materiales en lenguas indígenas; y en el artículo 9 Bis se manifiesta la coordinación para cumplir con el motivo de la presente iniciativa.
Proyecto de decreto por el que se que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General De Bibliotecas, en materia de lenguas indígenas de los pueblos originarios y afrodescendientes
Artículo Único: Se reforma el artículo 7 y se adiciona un artículo 9 Bis; ambos de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:
Artículo 7. El acervo de una biblioteca pública podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales, bienes culturales y, en general, registros en cualquier otro formato, sean soportes tangibles o no tangibles, que contengan información de utilidad para la persona usuaria, incluyendo materiales en lenguas indígenas presentes en la entidad, municipio o territorio en donde se encuentre establecida la biblioteca pública .
Artículo 9 Bis. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Dirección General de Bibliotecas en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, municipios y alcaldías, deberán establecer, sostener y organizar el impulso de acervos en lenguas indígenas.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 INEGI, Hablantes de lengua indígena, disponible en
https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/poblacion/hablantes_de_lengua_indigena/,consultado el 3 de septiembre de 2026.
2 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, Lenguas indígenas en riesgo de desaparecer, disponible en: https://www.gob.mx/inpi/articulos/lenguas-indigenas-en-riesgo-de-desapa recer, consultado el 3 de septiembre de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Julio Cesar Moreno Rivera (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de los artículos 2o., 19 y 20 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en materia de inclusión digital, acceso efectivo y fomento temprano a la lectura, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Marcela Michel López , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en materia de inclusión digital, acceso efectivo y fomento temprano a la lectura
Exposición de Motivos
La construcción de una sociedad democrática, informada, crítica y participativa encuentra uno de sus pilares fundamentales en el acceso efectivo al conocimiento, la cultura y la educación. En este contexto, el fomento a la lectura y el acceso al libro no solo constituyen herramientas culturales, sino auténticos mecanismos de transformación social, indispensables para garantizar el desarrollo integral de las personas, fortalecer el tejido social, consolidar la cohesión comunitaria y hacer efectivo el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En efecto, el acceso a la lectura incide directamente en la formación de ciudadanía, en la consolidación del pensamiento crítico y en la generación de condiciones que permiten a las personas ejercer de manera informada sus derechos y libertades.
No obstante, en el México contemporáneo persisten profundas desigualdades estructurales en el acceso a bienes culturales, particularmente en lo relativo al libro y la lectura. Dichas desigualdades no son homogéneas, sino que se manifiestan de manera diferenciada entre regiones, grupos sociales y generaciones, evidenciando una brecha persistente que limita el desarrollo de capacidades, restringe el acceso al conocimiento y perpetúa condiciones de exclusión social que impactan directamente en la movilidad social y en la construcción de ciudadanía. Esta problemática adquiere especial relevancia en contextos rurales, comunidades indígenas y zonas urbanas marginadas, donde el acceso a infraestructura cultural, bibliotecas y materiales de lectura es significativamente menor.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), los niveles de lectura en el país presentan rezagos significativos, particularmente entre los sectores más vulnerables de la población.1 Los resultados del Módulo sobre Lectura (Molec) 2024 confirman una tendencia alarmante: la población lectora de libros en México descendió del 84.2 por ciento en 2015 al 69.6 por ciento en 2024, una caída de 14.6 puntos porcentuales que exige una respuesta legislativa inmediata.
La evidencia empírica muestra que una proporción considerable de personas no cuenta con acceso regular a materiales de lectura ni con condiciones adecuadas para el desarrollo del hábito lector, lo que repercute de manera directa en su desempeño educativo, su inserción laboral, su capacidad crítica y su participación en la vida pública. Este fenómeno se agrava al considerar que el tiempo promedio por sesión de lectura es de apenas 41 minutos, y que las principales barreras declaradas son la falta de tiempo (44.3 por ciento) y la falta de interés (27.8 por ciento), factores que pueden mitigarse mediante la diversificación de formatos y el uso estratégico de entornos digitales que faciliten el acceso inmediato y flexible.
Esta problemática se ve acentuada en un contexto de transformación digital acelerada. Si bien las tecnologías de la información y comunicación han ampliado las posibilidades de acceso al conocimiento y a los contenidos culturales, también han generado nuevas formas de exclusión derivadas de la falta de conectividad, la insuficiencia de infraestructura tecnológica y las brechas en alfabetización digital.2 En consecuencia, el acceso a la lectura ya no puede concebirse únicamente en términos físicos, sino que debe entenderse en un sentido integral que contemple tanto los soportes tradicionales como los entornos digitales, bajo un enfoque de accesibilidad universal.
En este sentido, la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023 reporta que, aunque el 81.2 por ciento de la población es usuaria de internet, persiste una brecha significativa en el ámbito rural donde solo el 66 por ciento tiene acceso, lo que subraya la urgencia de garantizar que el fomento a la lectura digital no profundice la exclusión en las zonas más apartadas del país.3 Bajo esta premisa, resulta imperativo armonizar la presente iniciativa con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.
En este escenario, resulta evidente que el modelo tradicional de promoción de la lectura ha demostrado ser insuficiente para atender la complejidad del fenómeno. La simple disponibilidad de libros no garantiza, por sí misma, la formación de personas lectoras, lo que hace indispensable reconocer el papel estratégico de los mediadores de lectura como agentes culturales que, mediante procesos de acompañamiento, diálogo e interacción, facilitan la apropiación del conocimiento y fortalecen el vínculo entre las personas y los contenidos escritos en distintos contextos sociales, educativos y comunitarios. Actualmente, la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y diversas salas de lectura ciudadanas operan bajo esquemas de voluntariado que carecen de un reconocimiento jurídico explícito, lo cual limita su acceso a recursos, capacitación y profesionalización dentro del Sistema Nacional de Fomento a la Lectura.
La política pública de fomento a la lectura en México ha transitado por diversas etapas, consolidándose con la expedición de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro en 2008, la cual estableció un marco normativo orientado a coordinar los esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado. Sin embargo, a más de una década de su promulgación, el entorno social, tecnológico y cultural ha experimentado transformaciones sustantivas que evidencian la necesidad de actualizar dicho ordenamiento jurídico. Lo anterior se inscribe en una tendencia internacional de modernización de los marcos normativos culturales, orientados a incorporar la digitalización, la inclusión y el enfoque de derechos humanos.
En efecto, la digitalización de los contenidos, la diversificación de los medios de acceso a la información, la emergencia de nuevas formas de interacción cultural y la necesidad de garantizar derechos en condiciones de igualdad material obligan a replantear los instrumentos normativos existentes, a fin de dotarlos de mayor pertinencia, eficacia y coherencia con las dinámicas contemporáneas. A ello se suma la evolución del paradigma de derechos humanos, que ha colocado en el centro de la acción estatal el principio de accesibilidad, entendido no solo como la disponibilidad de bienes culturales, sino como la garantía de que todas las personas puedan ejercer efectivamente su derecho a acceder a ellos, sin discriminación alguna. Este enfoque implica transitar de una política de oferta cultural a una política de acceso efectivo, centrada en las personas.
Bajo esta perspectiva, el análisis del marco normativo vigente permite identificar áreas de oportunidad relevantes. Si bien se reconoce la concurrencia de la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública en la implementación de la política nacional de fomento a la lectura, no se incorporan de manera explícita principios rectores como la inclusión, la equidad, la diversidad cultural y el acceso universal, los cuales resultan indispensables para orientar la acción pública en un contexto de desigualdad estructural. De igual forma, se advierte la ausencia de una integración sistemática del uso de tecnologías de la información y comunicación como herramientas estratégicas para ampliar el acceso a la lectura, particularmente en comunidades alejadas o en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, el marco jurídico actual no reconoce formalmente a los mediadores de lectura como actores fundamentales en la promoción del hábito lector. Esta omisión impide la profesionalización y el apoyo institucional adecuado para quienes fungen como el puente humano entre la obra literaria y el nuevo lector. Al reconocer su figura, se dota al Estado de una estructura más ágil y territorial para alcanzar los objetivos de la ley. De igual manera, si bien se contempla la participación social, no se establece con la suficiente claridad el énfasis en el interés superior de niñas, niños y adolescentes, quienes constituyen el grupo prioritario para el desarrollo de habilidades lectoras. Este vacío normativo limita el alcance de las políticas públicas dirigidas a la primera infancia, etapa clave para el desarrollo cognitivo y emocional.
En este contexto, el fortalecimiento de la política pública de fomento a la lectura se configura como una prioridad nacional impostergable. La ausencia de hábitos de lectura incide directamente en la calidad educativa, en la productividad económica y en la capacidad de las personas para ejercer sus derechos. Al respecto, organismos internacionales como la UNESCO han señalado que la lectura es un componente esencial para el desarrollo sostenible y la construcción de sociedades del conocimiento.4
En ese sentido, el fomento a la lectura genera beneficios tangibles en múltiples dimensiones. Desde una perspectiva económica, contribuye a la formación de capital humano; desde el ámbito social, incide en la reducción de desigualdades y promueve la preservación de la diversidad lingüística. De manera particular, la promoción de la lectura en edades tempranas tiene efectos determinantes en el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, lo que justifica plenamente la incorporación del principio del interés superior de la niñez como eje rector de la política pública en la materia.
En atención a lo anterior, la presente iniciativa propone la actualización de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro mediante modificaciones puntuales pero sustantivas, orientadas a fortalecer su eficacia y pertinencia. En primer término, se adiciona la definición de mediadores de lectura en el artículo 2, con el objeto de reconocer formalmente a quienes desempeñan un papel fundamental en la formación de lectores y en la promoción del acceso al libro en distintos contextos sociales. En segundo lugar, se reforma el artículo 19 para incorporar los principios de inclusión, equidad, diversidad cultural y acceso universal, los cuales deberán orientar la política nacional de fomento a la lectura y el libro, garantizando que esta se implemente bajo un enfoque de derechos humanos. En tercer término, se reforman las fracciones I, II y III del artículo 20, con la finalidad de integrar el uso de tecnologías de la información y comunicación como herramientas estratégicas para la promoción de la lectura; ampliar el alcance de la cooperación internacional, incorporando los entornos digitales como espacios de difusión cultural; y fortalecer la participación social, incorporando de manera expresa el interés superior de niñas, niños y adolescentes como criterio prioritario, lo cual responde a la necesidad de construir un marco normativo más inclusivo, actualizado y acorde con las dinámicas contemporáneas.
Finalmente, la incorporación de un régimen transitorio adecuado garantiza que estas reformas no se queden en el plano aspiracional, obligando a las autoridades correspondientes a actualizar sus lineamientos operativos en un plazo determinado, asegurando la armonización administrativa con el nuevo paradigma digital y social que aquí se propone.
Bajo esta lógica, y con el propósito de asegurar la plena armonización de la presente reforma con el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, resulta indispensable analizar el fundamento jurídico que sustenta la presente iniciativa.
En el ámbito internacional, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que:
Toda persona tiene derecho a la educación... 15 .
Mientras que el artículo 27 dispone que:
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad.... 6
reconociendo así el acceso a la cultura como un derecho inherente a la dignidad humana. En el mismo sentido, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales menciona que:
Los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. 7
consolidando una obligación jurídica para los Estados de garantizar dicho derecho. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 17, establece:
Los Estados Parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. 8
En el ámbito nacional, el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que:
Toda persona tiene derecho a la educación.... 9
Mientras que el artículo 4° reconoce que:
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura.... 10
Asimismo, la presente iniciativa se fundamenta en el Artículo 6°, párrafo tercero constitucional, que establece la obligación del Estado de garantizar el acceso a las TIC y a internet, base jurídica que justifica la transición hacia el fomento de la lectura en entornos digitales.
De igual manera, el artículo 11 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales establece que:
Todos los habitantes tienen los siguientes derechos culturales:
I. Acceder a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia..., 11
Configurando un marco jurídico que reconoce el acceso a la lectura como parte integral de los derechos culturales. Aunado a ello, se invoca la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual consagra el derecho al descanso y al esparcimiento, así como a participar libremente en actividades culturales y artísticas como elementos esenciales de su desarrollo.
A mayor abundamiento, la experiencia internacional demuestra que las políticas de fomento a la lectura más eficaces son aquellas que integran enfoques inclusivos, estrategias digitales y mecanismos de participación comunitaria. En España, la Ley 10/2007, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, ha sido complementada con planes nacionales de fomento a la lectura que incorporan estrategias digitales y políticas de acceso universal, reconociendo la necesidad de adaptar la promoción de la lectura a los nuevos entornos tecnológicos.12 En Colombia, el Plan Nacional de Lectura y Escritura Leer es mi cuento ha incorporado de manera sistemática a los mediadores de lectura como agentes clave en comunidades vulnerables, fortaleciendo el vínculo entre las personas y los libros mediante intervenciones territoriales.13 Por su parte, en Finlandia, el modelo de bibliotecas públicas, respaldado por la Public Libraries Act, garantiza el acceso universal a la lectura desde la infancia, integrando servicios digitales, programas educativos y mediación cultural como ejes de su política pública.14
Estas experiencias comparadas evidencian que la actualización de los marcos normativos no solo es deseable, sino necesaria para responder a los desafíos contemporáneos y garantizar el acceso efectivo a la lectura como un derecho fundamental en condiciones de igualdad.
Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa se inscribe en la necesidad de fortalecer el papel del Estado como garante de los derechos culturales, consolidando una política pública moderna, incluyente y eficaz que permita cerrar brechas, ampliar oportunidades y garantizar que el acceso a la lectura deje de ser un privilegio para convertirse en un derecho plenamente ejercido por todas las personas.
Legislar en favor del acceso efectivo a la lectura implica ampliar horizontes de libertad, garantizar igualdad de oportunidades y sentar las bases para una sociedad más justa, informada y participativa; en consecuencia, resulta imperativo dotar al marco jurídico de los elementos necesarios para asegurar que ninguna persona quede excluida del derecho a leer, aprender y construir conocimiento.
Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:
Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 2; se reforman el artículo 19 y las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Artículo Único. - Se adiciona un párrafo al artículo 2; se reforman el artículo 19 y las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:
...
Mediadores de lectura: Personas que, de manera voluntaria o profesional, facilitan y promueven el vínculo entre el libro y los lectores a través de procesos de acompañamiento, diálogo y fomento al hábito lector en diversos sectores de la población.
Artículo 19.- La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública, son las instancias responsables de incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro, bajo los principios de inclusión, equidad, diversidad cultural y acceso universal.
Artículo 20.- Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Cultura deberá:
I. Establecer mecanismos e instrumentos de coordinación, cooperación y vinculación, fomentando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, así como promover la celebración de convenios y acuerdos con dependencias de las distintas ramas y órdenes de gobierno y los órganos autónomos del Estado, para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer políticas, programas, proyectos, acciones y espacios inclusivos , de fomento a la lectura y el libro;
II. Establecer compromisos con las instancias y organismos internacionales que, mediante convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a las personas autoras, editoras, promotoras, mediadoras y lectoras, espacios y alternativas de promoción y difusión en cualquier medio de comunicación disponible, incluyendo los entornos digitales que favorezcan el posicionamiento de la obra editorial y literaria nacional en el exterior; y
III. Establecer programas que involucren a la población en general, con énfasis en el interés superior de niñas, niños y adolescentes, instituciones de asistencia privada, instituciones académicas, asociaciones civiles y fideicomisos, cooperativas y colectivos, cuya labor a favor del fomento a la lectura y el libro han sido fundamentales para el desarrollo cultural en el país.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias a sus lineamientos y programas operativos, específicamente en lo relativo al Programa de Fomento para el Libro y la Lectura, a fin de incorporar los criterios de inclusión, actualización digital y el principio del interés superior de la niñez previstos en el mismo.
Tercero. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de las dependencias y entidades competentes para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto.
Cuarto. La implementación de las herramientas tecnológicas y digitales a que se refiere el presente Decreto se realizará aprovechando la infraestructura y plataformas institucionales ya existentes, sin que ello implique la creación de nuevas estructuras administrativas o gasto adicional.
Notas
1 INEGI. (2023). Módulo sobre Lectura (Molec).
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/molec/doc/nota_tecnica_molec_feb24.pdf
2 Domínguez, M. M. (2018). Access and use of information and communication technologies in mexico: determining factors. PAAKAT Revista de Tecnología y Sociedad, 8(14), 1-18. https://doi.org/10.32870/pk.a8n14.316
3 INEGI, Encuesta nacional sobre disponibilidad y uso de tecnologías de la información en los hogares (endutih) 2023. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENDUTIH /ENDUTIH_23.pdf
4 UNESCO, Lectura transformadora para impulsar el
desarrollo sostenible (2025).
https://www.unesco.org/es/articles/lectura-transformadora-para-impulsar-el-desarrollo-sostenible
5 ONU. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
6 ONU. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
7 ONU. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
8 ONU. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño . https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
11 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Cultura y Derechos Culturales . https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCDC.pdf
12 Gobierno de España, Ministerio de Cultura. Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-12351
13 Ministerio de Cultura de Colombia, Plan Nacional de Lectura, Escritura y Oralidad Leer es mi cuento https://www.bibliotecanacional.gov.co/es-co/Footer/planes/plan-nacional -de-lectura-y-escritura
14 Finnish Ministry of Education and Culture, Acts and decrees concerning libraries. https://okm.fi/en/legislation-libraries
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Marcela Michel López (rúbrica)
Que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia al derecho humano de acceso a la energía eléctrica, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado Carlos Hernández Mirón, integrante del Grupo Parlamentario de Morena correspondiente a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia al derecho humano de acceso a la energía eléctrica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del Problema.
La electricidad es hoy una condición material indispensable para el ejercicio efectivo de numerosos derechos. Ilumina las viviendas, permite conservar alimentos y medicamentos, hace posible el funcionamiento de equipos médicos, facilita la educación digital, sostiene las telecomunicaciones, permite el bombeo de agua y constituye infraestructura básica para la actividad productiva. Naciones Unidas ha señalado que el acceso fiable y asequible a la electricidad salva y mejora vidas y mantiene en funcionamiento escuelas, comunicaciones, alimentos, empresas e infraestructura esencial.1
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su articulo 4o. Derechos sociales vinculados con la salud, alimentación, agua, vivienda, medio ambiente y otros componentes de una vida digna, pero no contiene un reconocimiento expreso y autónomo del derecho de toda persona al acceso y suministro de energía eléctrica. El artículo 4º. ha sido objeto de múltiples reformas para ampliar el catálogo de derechos sociales, esta H. Cámara de Diputados registra veintitrés reformas a ese precepto hasta marzo de 2025.2
México presenta una cobertura eléctrica avanzada, el perfil oficial de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas reporta que la proporción de la población mexicana con acceso a electricidad aumentó de 98.0 por ciento en 2000 a 99.8 por ciento en 20243 Sin embargo, una cobertura cercana a la universalidad no resuelve por si misma los problemas de continuidad, calidad, asequibilidad, vulnerabilidad energética o atención de localidades aisladas.
Por ello, la iniciativa propone evolucionar de una política pública centrada en la cobertura hacia una garantía constitucional centrada en las personas. El derecho propuesto comprende acceso, suministro suficiente, continuidad razonable, seguridad, calidad, asequibilidad y progresividad ambiental, sin convertir el consumo ilimitado o la gratuidad universal en contenido constitucional.
II. Problemática desde la perspectiva de género.
El acceso suficiente o económicamente oneroso a la energía puede tener impactos diferenciados. Las desigualdades de ingreso, la distribución del trabajo de cuidades y la composición de los hogares pueden hacer que mujeres cuidadoras, hogares monoparentales, personas adultas mayores y personas con discapacidad enfrenten mayores cargas cuando el suministro es deficiente.
La energía eléctrica es especialmente relevante en hogares donde se realizan cuidados de niñas y niños, personas enfermas, adultas mayores o personas con discapacidad. Refrigeración de alimentos y medicamentos, iluminación, comunicación, equipos de apoyo, ventilación y dispositivos médicos dependen del suministro eléctrico.
En consecuencia, la legislación secundaria deberá incorporar perspectivas de genero e igualdad sustantiva al diseñar tarifas sociales, mecanismos contra la pobreza energética, programas de electrificación y protocolos para personas electrodependientes. La protección deberá basarse en condiciones objetivas de vulnerabilidad y evitar cualquier discriminación.
III. La electricidad y la interdependencia de los derechos humanos.
1. Derecho a la Salud.
Hospitales, centros de salud y hogares utilizan electricidad para refrigeración de medicamentos y vacunas, iluminación, equipos de diagnóstico y dispositivos de soporte. En personas electrodependientes, la continuidad del servicio puede guardar relación directa con la salud, integridad y vida.
2. Derecho a la Educación.
El aprendizaje contemporáneo requiere iluminación, computadoras, conectividad y dispositivos electrónicos. La ausencia de electricidad amplia la brecha educativa y digital.
3. Derecho a una vivienda adecuada.
La vivienda adecuada no se reduce a una estructura física. El acceso a servicios básicos permite condiciones de habitabilidad, seguridad, conservación de alimentos y comunicación.
4. Derecho al Agua.
En numerosas comunidades, hogares y viviendas, la extracción, bombeo, potabilización y distribución del agua requieren energía eléctrica.
5. Derecho a la Información y Conectividad.
El acceso a internet, telefonía y medios digitales requiere dispositivos y redes energizadas. La electricidad es una condición material del acceso digital
6. Derecho al Trabajo y Desarrollo Económico.
Comercios, talleres, industrias, teletrabajo, sistemas bancarios y servicios públicos dependen del suministro eléctrico confiable.
IV. Marco Constitucional y Jurídico Mexicano.
El artículo 1º. Constitucional obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y establece los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Estos principios justifican analizar la electricidad no solo como insumo económico, sino como condición material para otros derechos.
El artículo 4o. reconoce actualmente, entre otros, derechos relacionados con alimentación, salud, medio ambiente sano, agua y vivienda. La propuesta busca incorporar en ese mismo artículo un derecho de acceso a la energía eléctrica por su conexión directa con la vida digna y con el ejercicio de esos derechos
V. Antecedentes legislativos en México.
La propuesta cuenta con un antecedente legislativo directo y reciente. El 10 de marzo de 2026, la Gaceta Parlamentaria publicó una iniciativa que adiciona el artículo 4o. de la Constitución para reconocer el derecho humano al acceso a la energía eléctrica, presentada por la diputada Leticia Barrera Maldonado, Ese antecedente confirma que la discusión ya se encuentra formalmente planteada en la LXVI Legislatura4
La existencia de una iniciativa previa no impide una propuesta distinta o mas amplia. La presente versión incorpora expresamente los atributos de suficiencia, continuidad, seguridad, calidad y asequibilidad; la protección de personas electrodependientes y hogares vulnerables, la relación con cuidades, salud y conectividad, la sostenibilidad, mecanismos de consumo básico indispensable y una obligación de armonización legislativa.
Asimismo, el antecedente permite advertir que la discusión constitucional no debe limitarse a declarar un derecho. Para hacerlo exigible es necesario definir un núcleo mínimo, obligaciones estatales y criterios para la legislación secundaria.
VI. Agenda 2030 y estándares internacionales.
La agenda 2030 constituye el principal referente internacional en materia de acceso energético. El Objetivo de Desarrollo Sostenible, busca: 7. garantizar el acceso a una energía asequible, fiable, sostenible y moderna para todos. Su meta 7.1 dispone que para 2030 debe asegurarse el acceso universal a servicios energéticos asequibles, fiables y modernos, y el indicador 7.1.1 mide específicamente la proporción de población con acceso a la electricidad.5
El Objetivo de Desarrollo Sostenible 7 (ODS 7) de la ONU establece que los países deben garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos. Establece estándares internacionales de universalidad, asequibilidad, fiabilidad y sostenibilidad.
Naciones Unidas identifica la energía como elemento clave para agricultura, empresas, comunicaciones, educación, salud, transporte. En 2026 reportó que la cobertura eléctrica mundial llegó a 92% en 2024, aunque 655 millones de personas seguían sin acceso.6
En México, Naciones Unidas reporta una cobertura de 99.8 por ciento en 2024. Este dato permite orientar la política pública hacia el último tramo de universalización y hacia dimensiones que una cifra de conexión no captura asequibilidad, calidad, continuidad y vulnerabilidad
VII. Pobreza energética y asequibilidad.
El derecho propuesto no debe confundirse con gratuidad universal. Asequibilidad significa que el costo del consumo básico indispensable no debe convertirse en una barrera desproporcionada para hogares vulnerables.
La pobreza energética puede existir incluso donde hay conexión física. Un hogar puede contar con red eléctrica y, al mismo tiempo, limitar iluminación, refrigeración, ventilación o uso de equipos esenciales porque el gasto energético resulta diferenciado.
La legislación secundaria deberá desarrollar indicadores de vulnerabilidad energética, mecanismos de focalización y protección frente a cortes que comprometan necesidades esenciales. También deberá impedir que subsidios o tarifas sociales generen incentivos regresivos o beneficien desproporcionadamente a quienes no los necesitan.
VIII. Personas electrodependientes y continuidad reforzada.
Las personas que utilizan concentradores de oxígeno, ventiladores, equipos de diálisis domiciliaria u otros dispositivos esenciales requieren una protección reforzada. En estos casos, el suministro eléctrico deja de ser únicamente un servicio domiciliario y adquiere una relación inmediata con derechos a la salud, integridad y vida.
La legislación deberá establecer un registro voluntario y protegido de personas electrodependientes, protocolos de aviso, fuentes de respaldo, coordinación con servicios de emergencia y reglas especiales antes de suspensiones por falta de pago. La protección deberá diseñarse con respecto a datos personales sin generar estigmatización.
IX. Comunidades rurales, indígenas y afromexicanas, y zonas aisladas.
La cobertura nacional agregada puede ocultar rezagos territoriales. El mandado constitucional deberá priorizar a comunidades donde extender la red convencional resulte difícil o costoso.
El Estado podrá utilizar una combinación de extensión de redes, generación distribuida, microrredes, sistemas solares, almacenamiento y otras soluciones tecnológicas. La elección deberá atender seguridad, mantenimiento, costo total, sostenibilidad y participación de las comunidades.
La universalidad exige que la ubicación geográfica no se convierta en una exclusión permanente. La progresividad permite diseñar etapas, pero no justifica el abandono estructural.
X. Sostenibilidad, transición energética y medios ambiente sano.
El derecho a la electricidad debe interpretarse conjuntamente con el derecho a un medio ambiente sano. Aumentar acceso y confiabilidad no puede convertirse en mandato constitucional para utilizar indefinidamente fuentes altamente contaminantes.
El ODS 7 vincula acceso universal con aumento de energías renovables y eficiencia energética. La reforma utiliza la expresión progresivamente sustentable para reconocer que la transición requiere infraestructura, inversión, almacenamiento, redes y planeación, pero que el Estado debe continuar orientando el sistema hacia tecnologías compatibles con protección ambiental y seguridad energética.
La sostenibilidad no deberá comprometer la confiabilidad del suministro ni la asequibilidad para hogares vulnerables. La legislación deberá equilibrar esos objetivos.
XI. Derecho Comparado
1. España: Protección del consumidor vulnerable y bono social.
España ofrece un referente útil de protección económica al consumidor eléctrico vulnerable. La normativa del sector eléctrico contempla el bono social y medidas específicas para consumidores vulnerables. En 2026, disposiciones públicas en el Boletín Oficial del Estado mantuvieron descuentos diferenciados para consumidores domésticos vulnerables y vulnerables severos.7
2. Unión Europea: Vulnerabilidad Energética.
La normativa europea del mercado interior de electricidad ha impulsado medidas para proteger a consumidores vulnerables y personas en pobreza energética. El propio marco español de 2026 hace referencia a la Directiva (EU) 2019/944 y a la necesidad de medidas de protección.8
3. Naciones Unidas como estándar comparativo internacional.
A diferencia de los modelos nacionales de tarifa social, Naciones Unidas proporciona un estándar global de política pública mediante el ODS 7: acceso universal, asequible, fiable, sostenible y moderno. Estos cuatro atributos son especialmente útiles para definir el contenido constitucional mexicano
El derecho comparado demuestra que la protección energética puede construirse mediante diversas herramientas: derechos constitucionales, obligaciones de servicio público, tarifas sociales, prohibiciones temporales de corte, subsidios focalizados y protección de consumidores vulnerables.
XII. Principios rectores del derecho humano de acceso a la energía eléctrica.
1. Universalidad. Toda persona debe poder accederá al suministro sin discriminación.
2. Disponibilidad. Debe existir infraestructura o solución tecnológica suficiente para hacer efectivo el acceso
3. Accesibilidad. Los procedimientos físicos y administrativos no deben imponer barreras injustificadas
4. Asequibilidad. El costo del consumo básico indispensable no debe excluir a hogares vulnerables.
5. Suficiencia. El suministro debe permitir satisfacer necesidades esenciales compatibles con una vida digna.
6. Continuidad. Las interrupciones deben limitarse a causas justificadas y restablecerse con diligencia.
7. Calidad. El suministro debe cumplir parámetros técnicos que permitan un uso seguro y funcional.
8. Seguridad. Infraestructura, instalaciones y prestación deben proteger a usuarios, trabajadores y comunidades.
9. Sostenibilidad. La política energética debe avanzar progresivamente hacia fuentes y tecnologías compatibles con el medio ambiente.
10. No discriminación. Ninguna persona debe ser excluida por pobreza, discapacidad, origen, pertenencia comunitaria o ubicación geográfica.
11. Progresividad. El Estado debe ampliar la efectividad del derecho y evitar retrocesos injustificados.
12. Transparencia y rendición de cuentas. Tarifas, apoyos, subsidios, calidad, interrupciones e indicadores deben contar con información pública y mecanismos de reclamo.
XIII. Contenido mínimo y límites del derecho.
El derecho constitucional expuesto no implica un derecho a consumo ilimitado ni una obligación de gratuidad general. Su núcleo debe consistir en acceso real a electricidad suficiente para necesidades esenciales, bajo condiciones de seguridad, calidad, continuidad y asequibilidad.
La legislación deberá definir qué se entiende por consumo básico indispensable, atendiendo región climática, tamaño de hogar, condiciones de salud y otros factores objetivos. La protección podrá instrumentarse mediante tarifas sociales, subsidios focalizados, apoyos directos, generación distribuida u otros mecanismos.
También deberá permitir procedimientos de reclamación por cobros, fallas recurrentes, daños, interrupciones prolongadas o discriminación. La exigibilidad del derecho deberá ser compatible con las obligaciones razonables de los usuarios y con la sostenibilidad financiera del sistema eléctrico.
XIV. Impacto presupuestario y administrativo.
La reforma constitucional no fija por sí misma un monto presupuestario. Sin embargo, su implementación tendrá consecuencias financieras y administrativas que deberán cuantificarse en la legislación secundaria y en el proceso presupuestario.
Los principales rubros previsibles son: electrificación de localidades pendientes, modernización y resiliencia de redes, sistemas de respaldo para servicios esenciales, protección de personas electrodependientes, mecanismos de tarifa social o apoyo focalizado, generación distribuida en zonas aisladas, medición y sistemas de información, y fortalecimiento de mecanismos de atención y reclamación.
La elevada cobertura nacional permite focalizar parte de los esfuerzos de universalización en comunidades rezagadas. Al mismo tiempo, el componente de asequibilidad deberá diseñarse con criterios socioeconómicos y evaluación periódica para evitar subsidios generalizados regresivos.
La legislación secundaria deberá acompañarse de una memoria de impacto presupuestario y definir fuentes de financiamientos, competencias institucionales, indicadores y mecanismos de evaluación.
XV. Beneficios Esperados
- Elevar a rango constitucional una condición material indispensable para el ejercicio de otros derechos.
- Consolidar la universalización del acceso, con prioridad para localidades rurales y aisladas.
- Combatir la pobreza energética mediante instrumentos focalizados
- Proteger de manera reforzada a personas electrodependientes.
- Impulsar calidad, continuidad y seguridad del suministro, no solo conexión física.
- Vincular electrificación con transición energética, eficiente y medio ambiente sano.
- Fortalecer la rendición de cuentas mediante indicadores y mecanismos de reclamación.
- Reducir brechas territoriales, digitales, educativas y productivas asociadas a la falta o precariedad del consumo.
La electricidad se ha convertido en infraestructura básica de la dignidad humana contemporánea. La salud, educación, alimentación, vivienda, información, comunicación, agua y trabajo dependen crecientemente de un suministro eléctrico adecuado.
México ha alcanzado una cobertura notable: Naciones Unidas reporta 99.8% de población con acceso a electricidad en 2024. Precisamente por ese avance, el siguiente paso puede ser cualitativo: garantizar no solo conexión, si no suficiencia, continuidad; seguridad, calidad y asequibilidad.
La propuesta evita dos extremos. No establece gratuidad universal ni consumo limitado, pero tampoco reduce la electricidad a una mercancía desconectada de su función social. Reconoce un núcleo básico indispensable y ordena al legislador a diseñar instrumentos focalizados para quienes enfrentan pobreza o vulnerabilidad energética.
Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia al derecho humano de acceso a la energía eléctrica , al tenor de la siguiente:
Único : Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 4o. .- ...
[...] (Párrafos 2 al 24 sin cambios)
Toda persona tiene derecho al acceso y suministro de energía eléctrica suficiente, continuo, seguro, de calidad y asequible para satisfacer sus necesidades esenciales y garantizar condiciones de vida digna. El Estado garantizara el ejercicio efectivo de este derecho, en los términos que la ley establezca.
Disposiciones Transitorias
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Congreso de la Unión deberá realizar dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las reformas a la legislación secundaria necesarias para desarrollar el derecho humano de acceso a la energía eléctrica.
Tercero . La legislación secundaria deberá establecer las bases y modalidades para garantizar progresivamente acceso universal, suficiencia, continuidad, seguridad, calidad y asequibilidad; así como mecanismos de evaluación y rendición de cuentas.
Cuarto . La legislación secundaria establecerá medidas especiales para hogares en situación de pobreza o vulnerabilidad energética, comunidades indígenas y afromexicanas, comunidades rurales y aisladas, personas adultas mayores, personas con discapacidad, y personas cuya salud o vida dependa de equipos médicos eléctricos.
Quinto . Las autoridades competentes fortalecerán progresivamente los programas de electrificación rural y comunitaria y podrán emplear redes convencionales, generación distribuida, microrredes, almacenamiento y tecnologías renovables conforme a criterios técnicos, ambientales, económicos y de seguridad.
Sexto . El Congreso de la Unión establecerá en la legislación secundaria mecanismos financieramente sostenibles para proteger el consumo básico indispensable de los hogares en situación de vulnerabilidad, procurando focalización, transparencia y evaluación periódica.
Séptimo . La legislación deberá prever protocolos de continuidad, aviso y respaldo para personas electrodependientes, así como mecanismos de protección de datos personales.
Octavo. Las disposiciones administrativas, reglamentarias y contractuales que se opongan al presente Decreto quedaran sin efecto en lo conducente a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 Naciones Unidas, SDG Indicators. Goal 7: Ensure access to affordable, reliable, sustainable and modern energy for all. La ONU destaca que el acceso fiable y asequible a electricidad mejora vidas y sostiene escuelas, comunicaciones, alimentos, empresas e infraestructura esencial.
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Reformas Constitucionales por Artículo. Artículo 4o.
3 United Nations Statistics Division. SDG Country Profile: Mexico, Goal 7. Indicador 7.1.1. Acceso a electricidad: 98.0 en 2000 y 99.8 por ciento en 2024.
4 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6992-II-5, 10 de marzo de 2026. Iniciativa que adiciona el artículo 4o. para reconocer el derecho humano al acceso a la energía eléctrica, presentada por la diputada Leticia Barrera Maldonado.
5 Naciones Unidas, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales. Objetivo de Desarrollo Sostenible 7, meta 7.1 e indicador 7.1.1.
6 Naciones Unidas. Goal 7: Affordable and Clean Energy, actualización 2026. Datos mundiales de acceso a electricidad y relación de la energía con agricultura, negocios, comunicaciones, educación, salud y transporte.
7 España. Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, y normativa relacionada con el bono social eléctrico para consumidores vulnerables y vulnerables severos.
8 España. Orden TED/634/2026, de 17 de junio. Referencia a la Directiva (UE) 2019/944 y a medidas de protección de consumidores vulnerables y en pobreza energética.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Carlos Hernández Mirón (rúbrica)
Que reforma el segundo párrafo del artículo 301 de la Ley General de Salud, en materia de prohibición de venta de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional, dentro de las instituciones públicas, a cargo del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Arturo Roberto Hernández Tapia , diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 301 de la Ley General de Salud, en materia de prohibición de venta de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional, dentro de las instituciones públicas.
Exposición de Motivos
La actual problemática que aqueja la mala alimentación y el problema de sobrepeso constituye una de las crisis de salud pública más graves a nivel en México y a nivel mundial, afectando a millones de personas sin importar su edad o nivel socioeconómico. Esta problemática no es solo un asunto estético, sino un factor de riesgo principal para enfermedades crónicas, para entender este problema y encontrar soluciones, es necesario evaluar sus causas, impactos y las vías de acción disponibles.
Planteamiento del problema
La Organización Mundial de la Salud (OMS) llama la atención sobre el peligro del consumo excesivo de alimentos y bebidas poco saludables, que representa un importante factor de riesgo para las enfermedades no transmisibles (ENT).1
La comida chatarra y las bebidas azucaradas y alcohólicas se incluyen en la categoría de alimentos con un alto riesgo de causar síndrome metabólico, que se complica con graves consecuencias para la salud, e incluso el riesgo de muerte prematura en caso de su consumo excesivo a largo plazo asociado a un estilo de vida desequilibrado y sedentario. Estos productos alimenticios se caracterizan por un contenido hipercalórico, bajo en nutrientes y rico en aditivos2
Los datos recopilados en la evaluación del consumo de comida basura y el riesgo relacionado con la salud del consumidor, y procesados por el Instituto Nacional de Información en Biotecnología de E.U., ??indican una mayor tendencia a consumir comida chatarra en el grupo de edad de 18 a 23 años, y especialmente entre los encuestados obesos. Las mujeres encuestadas muestran una menor tendencia a un mayor consumo de comida chatarra (OR = 0,703, IC del 95 por ciento: 0,19-0,95, p = 0,011) en comparación con los hombres encuestados. Los alimentos ultraprocesados ??más consumidos son las papas fritas (46,2 por ciento) y la bollería (41,4 por ciento). Los alimentos ultraprocesados ??que muestran una mayor tendencia a la adicción al consumo son las papas fritas (13,8 por ciento), los dulces (12,4 por ciento), la bollería (11,1 por ciento) y las bebidas azucaradas (11,2 por ciento). La mala calidad nutricional de los alimentos y la menor actividad física se reflejan en la variedad de problemas que enfrentan los encuestados: fatiga (62,4 por ciento), nerviosismo (37,5 por ciento), depresión, ansiedad, comer por ansiedad, etcétera.3
Los alimentos procesados industrialmente, las bebidas azucaradas y la comida rápida están desplazando a las dietas tradicionales más nutritivas, lo que genera efectos alarmantes en la salud. Los expertos señalan que se necesita regular el mercado para revertir esta tendencia en América Latina y en todo el mundo.4
Las ventas de alimentos procesados industrialmente, incluyendo la comida rápida y las bebidas azucaradas, han aumentado de manera constante en América Latina y están ayudando al incremento de las tasas de obesidad en toda la región, señala un informe publicado esta semana por la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud5
En México, datos de la Secretaría de Salud federal indican que México ocupa el primer lugar mundial en consumo de refrescos, con 163 litros por persona al año, lo que aumenta hasta en un 60 por ciento el riesgo de padecer obesidad y en 26 por ciento el de desarrollar diabetes.6
Por ello, se han comenzado los esfuerzos para combatir la prohibición de comida chatarra. A partir de marzo de 2025 en nuestro país, se publicaron los lineamientos para regular la publicidad, distribución y venta de alimentos y bebidas; para las escuelas públicas y privadas de todos los niveles educativos del país, los cuales son obligatorios y sancionables. Su objetivo es promover entornos escolares saludables que garanticen el consumo de alimentos variados, nutritivos y seguros, para prevenir la malnutrición en edades tempranas. Por tanto, las escuelas deben:
- Promover el acceso a frutas y verduras frescas, semillas, cereales integrales y agua potable para el consumo o alternativas mínimamente procesadas.
- Prohibir la venta, distribución y publicidad de alimentos y bebidas a granel y preenvasados ??no saludables que tengan etiquetas de advertencia, y de otros alimentos de mala calidad nutricional que pongan en riesgo la salud.
- Prohibir la preparación de alimentos y bebidas con alto contenido de azúcar, grasa, sodio o harina refinada.7
Los productos chatarra y las bebidas azucaradas a partir de octubre de 2020, se pueden identificar por los sellos y leyendas de advertencia (sellos y leyendas negras); sin embargo, existen productos a granel que no tienen sellos pero también son altos en azúcar, grasa, sodio, aditivos y calorías y por lo mismo se deben evitar.8
El Secretario de Educación Pública, informó que en el 86 por ciento de los planteles del país se ha dejado de vender comida chatarra en sus cooperativas, de acuerdo con una encuesta realizada en el año 2025 por la Secretaría de Educación Pública (SEP), lo que demuestra que se consolida uno de los objetivos centrales de la estrategia Vive saludable, vive feliz , impulsada por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo.9
Las oficinas públicas deben ser lugares de hábitos saludables y los burócratas deben presumir con el ejemplo un esfuerzo para prohibir la venta de comida chatarra en las instituciones públicas y apoyar las políticas de alimentación nutritiva impulsadas por el gobierno federal en el cual trabajan.
Como ejemplo de lo anterior en el mes de octubre de 2025 en el Estado de Tamaulipas, la bancada de Morena presentó una iniciativa de decreto para prohibir la venta de refrescos y comida chatarra en las oficinas gubernamentales y hospitales públicos de Tamaulipas, con el fin de fortalecer las políticas públicas de salud y prevenir enfermedades crónicas.10
La propuesta, impulsada por la diputada Francisca Castro Armenta, plantea adicionar el artículo 64 Ter a la Ley de Salud del Estado, a fin de prohibir la venta, distribución, suministro o donación de bebidas azucaradas, energizantes y alimentos con alto contenido calórico dentro de las dependencias y entidades públicas. El propósito es crear entornos laborales coherentes con las estrategias de prevención de obesidad, diabetes e hipertensión, padecimientos que afectan a un número creciente de tamaulipecos y que representan un alto costo para el sistema de salud estatal.11
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2020, más del 70 por ciento de los adultos en Tamaulipas presenta sobrepeso u obesidad, mientras que el 12.8 por ciento de la población mayor de 20 años vive con diabetes mellitus. La legisladora señalo que es incongruente que en edificios gubernamentales y hospitales donde se promueve la prevención de enfermedades se sigan vendiendo refrescos, frituras y dulces ultraprocesados, lo que contradice el mensaje institucional.12
Lo anterior, dijo con el fin de coadyuvar en la prevención de enfermedades generadas principalmente por sobrepeso y obesidad derivadas de consumir alimentos de alto contenido energético o bebidas azucaradas.13
La nutrición y los hábitos alimenticios saludables, son de particular importancia para mantener una buena salud, en el correcto y armonioso desarrollo del cuerpo y en la prevención de ciertas dolencias, y la terapia nutricional juega un papel complementario en la curación de diversas dolencias. Una dieta saludable es aquella en la que los macronutrientes se consumen en proporciones adecuadas para satisfacer las necesidades energéticas y fisiológicas, sin una ingesta excesiva, a la vez que proporciona suficientes micronutrientes e hidratación para satisfacer las necesidades fisiológicas del cuerpo.14
Una dieta saludable combinada con un programa de ejercicio diario y una cantidad suficiente de sueño, ayuda a mantener el peso corporal dentro de los límites normales, así como a reducir el riesgo de muchas enfermedades crónicas, como la obesidad, enfermedades cardiovasculares, dentales, diabetes, cáncer, enfermedades esqueléticas, etc.15
Es por ello que, a través de esta iniciativa, propongo prohibir la oferta, venta y consumo de comida chatarra en el interior de las instituciones públicas promoviendo y apoyando al gobierno en la política federal para combatir la obesidad y el sobrepeso, así como sus consecuencias, y con ello prevenir y mejoras la salud de todos los mexicanos que trabajan en el interior de las instituciones públicas.
La burocracia desempeña un papel crucial en la formulación de políticas para facilitar la construcción nacional. La capacidad de la burocracia determina el éxito y la integridad de los diversos programas gubernamentales16 debiendo ser parte del éxito de las políticas públicas como lo decía Cicerón: El buen gobernante debe ser el ejemplo viviente de las leyes y la moral para su pueblo17 .
Por lo anterior, mi propuesta modifica la Ley General Salud a fin de establecer en dicha ley secundaria, la prohibición de venta, oferta y consumo de alimentos y bebidas de bajo valor nutricional dentro de las instituciones públicas, por ello, a fin de dar más claridad a mi propuesta incorporo el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Salud
Es por eso que se propone el siguiente decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 301 de la Ley General de Salud.
Artículo Único. - Se reforma el segundo párrafo del artículo 301 de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 301. ...
Queda prohibida la publicidad, venta, oferta y consumo de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y alta densidad energética, dentro de los centros escolares e instituciones públicas.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.
Notas
1 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10459196/
2 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10459196/
3 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10459196/
4 https://www.paho.org/es/noticias/1-9-2015-alimentos-ultra-procesados-son-motor-epidemia-obesidad-america-latina-senala
5 https://www.paho.org/es/noticias/1-9-2015-alimentos-ultra-procesados-son-motor-epidemia-obesidad-america-latina-senala
6 https://miescuelasaludable.org/conoce-la-ley/
7 https://miescuelasaludable.org/conoce-la-ley/
8 https://miescuelasaludable.org/conoce-la-ley/
9 https://www.gob.mx/sep/prensa/boletin-323-avanzamos-en-el-fomento-de-un a-alimentacion-saludable-al-interior-de-las-escuelas-en-86-de-los-plant eles-se-erradica-la-venta-de-comida-chatarra-mario-delgado?idiom=es
10 https://eldiariomx.com/2025/10/09/prohibiran-comida-chatarra-en-oficina s-de-gobierno/
11 https://eldiariomx.com/2025/10/09/prohibiran-comida-chatarra-en-oficina s-de-gobierno/
12 https://eldiariomx.com/2025/10/09/prohibiran-comida-chatarra-en-oficina s-de-gobierno/
13 https://www.milenio.com/politica/cdmx-venta-comida-chatarra-refrescos-n inos-estaria-prohibida
14 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10459196/
15 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10459196/
16 https://study.com/academy/lesson/what-is-the-bureaucracy-role-structure -characteristics.html
17 https://proverbia.net/autor/frases-de-ciceron
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Arturo Hernández Tapia (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Magda Érika Salgado Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Magda Érika Salgado Ponce, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y de la Ley Agraria.
Exposición de Motivos
En México, el cambio climático ha tendido a agudizarse derivado de la vulnerabilidad de las normas, la presión demográfica y el constante crecimiento de la mancha urbana en zonas comprometidas con el medio ambiente, para nadie es sorpresa constatar que suelo que antes era forestal, bosque o selva, pasa de la noche a la mañana ser parte de la mancha urbana o víctima de del desarrollo industrial o comercial.
A su vez, los Municipios en aras de recabar impuestos y derechos, amplían la base gravable y su carta demográfica, han agudizado la vulnerabilidad de nuestros ecosistemas forestales, permitiendo el cambio de uso de suelo y practicas indebidas para propiciar el uso de áreas que antes no podrían ser ocupadas; Por lo que, resulta que la pérdida de bosques y selvas en México no responde únicamente a dinámicas naturales o a la expansión demográfica ordenada; sino bien, se ha convertido en una estrategia que atenta contra la degradación intencional del suelo, y de esto, en gran parte, con la complacencia como ya se dijo, de autoridades Municipales en favor de Inmobiliarias y particulares que han aprendido que la provocación de incendios, la falta de normas que sancionen la intencionalidad de estas quemas, y la permisividad de los reglamentos en temas de uso de suelo, construcción y medio ambiente provocan también la práctica de la tala nocturna o clandestina, con el objetivo de fraccionar, usar y destinar para un contario a la preservación del medio ambiente y protección del arbolado, generando un daño irreversible.
Por tanto, el objetivo de esta propuesta de reforma es proteger el medio ambiente, las zonas protegidas y evitar el avance indiscriminado de la mancha urbana y la destrucción del ecosistema de manera disfrazada de desarrollo y sostenibilidad ambiental. Esto, con el firme propósito de evitar que la pérdida de la vocación forestal o nuestros bosques sancione que las quemas intencionales ante la pérdida del valor ecológico original permitan al Municipio cambiar el uso o destino de suelo, ante la inviabilidad de su conservación, ya que, bajo esta premisa del hecho consumado, se presiona la autorización de proyectos inmobiliarios, parques industriales o monocultivos, premiando el delito ambiental con la plusvalía de la urbanización.
Ante tal situación, el marco jurídico vigente nos ha demostrado la necesidad de reformar la ley para contener esta práctica, por lo que, aun y cuando el artículo 97 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, contempla una restricción de 20 años para autorizar el cambio de uso de suelo, solo se acota exclusivamente a los terrenos forestales que hayan sido objeto de incendios, sin determinar si fue o no accidental o intencional, lo cual, sirve como fuente para realizarla de manera arbitraria. Sin embargo, este precepto legal solo genera un vacío, y peor aún, deja desprotegidos aquellos predios que son devastados mediante la tala clandestina o el llamado desmonte hormiga.
Por lo que, es importante no solo para proteger las zonas boscosas o forestales, sino porque la pérdida de captura de carbono con los árboles y zonas de amortiguamiento ambiental, son igual de graves si el suelo se destruye con fuego o con motosierras; y la ley no puede seguir haciendo distinciones procesales que solo benefician al infractor.
Por otro lado, el verdadero núcleo del problema radica en la desconexión entre el régimen ambiental federal y las facultades locales en materia de desarrollo urbano.
No escapa a quien hace esta propuesta, que el artículo 115 constitucional otorga a los municipios la libre autodeterminación en sus reglamentos y forma de autorregularse, sin embargo, también deben someterse al imperio de la supremacía constitucional y normas que de ella emanan, todo con base al federalismo, por lo que, la atribución de formular y administrar sus planes de desarrollo urbano, así como expedir licencias de construcción deben atender el llamado de la norma federal. Ya que los ayuntamientos en su mayoría aprueban subdivisiones, alineamientos y licencias de construcción en predios degradados de manera intencional, argumentando que actúan bajo su esfera competencial e ignorando leyes de carácter federal. Por lo que, es importante precisar y acotar las facultades municipales en materia urbana y que estas, se armonicen con el derecho humano a un medio ambiente sano y la norma federal. Así pues, es imperativo establecer una obligatoriedad vinculante e inequívoca en las leyes coordinadas para que los municipios nieguen cualquier trámite urbano en polígonos bajo restricción forestal.
Como proteger la Propiedad Social
Ahora bien, existen aun en México aproximadamente 99, 520,925 hectáreas de suelo propiedad social, es decir, casi el 51 por ciento del territorio nacional pertenece al régimen ejidal y/o comunal, dividido en 29,793 ejidos y 2,409 comunidades, mismas que ante la presión del mercado inmobiliario informal se ve cada día y de manera acelerada reducida y orillando a las asambleas ejidales a parcelar de forma irregular terrenos de uso común que previamente han sido deforestados clandestinamente o incendiados.
Al no existir en la legislación agraria un cruce con la ambiental, se inscriben subdivisiones y asignaciones de tierras que diluyen la propiedad forestal y facilitan su posterior venta a desarrolladores urbanos. Si el suelo de uso común forestal es degradado de forma ilícita, la Ley Agraria debe sancionar internamente ese acto decretando la nulidad absoluta de cualquier cambio de destino o parcelamiento en un plazo idéntico al de la veda forestal.
Justificación de la reforma
Esta iniciativa de ninguna manera pretende invadir las competencias locales ni frenar el desarrollo económico de los Municipios. Al contario, busca dotar de seguridad jurídica tanto la propiedad social como la inversión y de manera importante, proteger el suelo y el medio ambiente . Socialmente, esta reforma significaría responder al reclamo de ambientalistas, comunidades y los derechos humanos a pertenecer a núcleos naturales sin la intromisión arbitraria ni premeditada de especuladores de la tierra, más aún, la reforma responde a una demanda ante el crecimiento urbano desordenado, garantizando que la destrucción ecológica deje de ser un negocio rentable en México.
Para fundamentar la urgencia de esta reforma ante las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados, se expone el comportamiento de la pérdida de cobertura forestal impulsada por factores humanos. Los datos oficiales reflejan que la devastación de los ecosistemas en México no es un problema derivado de accidentes climáticos, sino de acciones deliberadas e ilícitas vinculadas a la especulación de la tierra. Cito textual Fuente. - https://www.gaceta.unam.mx/la-mayoria-de-los-incendios-provocados-por-a ctividades-ilicitas/
De acuerdo con los registros históricos del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF) y consolidados por la Comisión Nacional Forestal (Conafor), más del 98 por ciento de los incendios forestales en el país son causados por el ser humano . Dentro de este universo, los incendios catalogados explícitamente como Intencionales ocupan el primer lugar nacional , representando entre el 28 y el 30 por ciento del total de siniestros anuales . Esta cifra supera incluso a las quemas agrícolas tradicionales. Cito textual Fuente https://snif.cnf.gob.mx/incendios/
Cuadro de la reforma integral
Todo lo anterior, proporciona una mayor protección al medio ambiente, derivado de prohibir el uso ante cualquier forma de deforestación ilícita y se e impone una barrera total a la actuación municipal frente a la simulación ambiental, además evita que los municipios incorporen zonas quemadas o taladas en sus planes parciales o de desarrollo urbano.
En atención de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la Ley Agraria, en materia de protección de terrenos forestales afectados por incendio, tala ilegal o desmonte
Artículo Primero .- Se adiciona una fracción XXI al artículo 42, recorriéndose la actual fracción XXI para pasar a ser fracción XXII, se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 97, se adiciona un artículo 97 Bis y se adiciona un párrafo segundo al artículo 98 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 42.- ...
XXI. Las poligonales de los terrenos forestales que hayan sufrido pérdida de cubierta forestal por incendio, tala ilegal, desmonte o por cualquier acto que provoque dicha pérdida, o que se encuentren sujetos a investigación por siniestro, con especificación de la fecha de la afectación, la superficie afectada y la vigencia de la restricción de autorización de cambio de uso de suelo a que se refiere el artículo 97 de esta Ley;
XXII. Los demás actos y documentos que se señalen en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 97.- No se otorgará autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales cuando la pérdida de la cubierta forestal sea consecuencia de incendio, tala o desmonte no autorizado, o de cualquier otra acción intencional, ilegal o clandestina.
La restricción para el otorgamiento de autorizaciones de cambio de uso de suelo a que se refiere el párrafo anterior será de veinte años, contados a partir de la fecha en que se haya consumado el daño al ecosistema forestal. La autorización solo podrá otorgarse cuando se acredite ante la Secretaría que la vegetación forestal afectada se ha regenerado, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 97 Bis .- A partir de la detección de pérdida de cubierta forestal no autorizada, la Secretaría deberá inscribir el predio o polígono de que se trate en el Registro Forestal Nacional.
Las autoridades municipales deberán consultar el Registro Forestal Nacional y negar la expedición de licencias de construcción, de subdivisión, de fraccionamiento, constancias de uso de suelo, alineamientos y números oficiales, así como cualquier permiso o autorización de desarrollo urbano o agropecuario, respecto de los polígonos inscritos en dicho Registro en términos del párrafo anterior. Todo acto administrativo emitido en contravención a lo dispuesto en este artículo será nulo de pleno derecho.
Artículo 98.- ...
No procederá la autorización de cambio de uso de suelo a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando se realice el pago de la compensación económica correspondiente, cuando el predio haya sufrido degradación, tala ilegal, desmonte no autorizado o incendio previo a la presentación de la solicitud, sin que haya transcurrido el plazo de restricción señalado en el artículo 97 de esta Ley.
Artículo Segundo .- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 28 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 28.- ...
...
Los programas de desarrollo urbano municipales no podrán programar, zonificar o clasificar como áreas de crecimiento urbano, reservas territoriales o zonas susceptibles de aprovechamiento urbano o agrícola, aquellos predios o polígonos que hayan sufrido pérdida de cubierta forestal por causas ilícitas o por incendios intencionales en los últimos veinte años, de conformidad con la información contenida en el Registro Forestal Nacional.
Artículo Tercero.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 59 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 59.- Será nula la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.
Asimismo, será nula la asignación de parcelas derivada del cambio de destino de tierras de uso común ejidales o comunales, cuando recaiga sobre terrenos forestales, bosques o selvas que hayan sido objeto de incendio, tala ilegal o desmonte no autorizado, debiendo mantenerse la restricción de protección por un periodo mínimo de veinte años, contado a partir de la fecha de la afectación.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Magda Érika Salgado Ponce (rúbrica)
Que reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a fin de establecer un plazo máximo para el ejercicio del cargo de magistradas y magistrados, a cargo del diputado Francisco Javier Estrada Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado federal Francisco Javier Estrada Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes .
La historia constitucional de México no puede comprenderse sin estudiar el tema agrario. La tierra fue, durante buena parte del siglo XIX y los primeros años del XX, mucho más que un bien susceptible de apropiación: constituyó el sustento material de comunidades enteras, la base de formas tradicionales de organización social y uno de los principales espacios en los que se manifestó la desigualdad económica. Por ello, la justicia agraria mexicana es resultado de un largo proceso histórico y no de una decisión institucional aislada. Su evolución está ligada a los conflictos derivados de la propiedad rural, a la Revolución Mexicana y a la construcción de un derecho social capaz de atender las condiciones particulares de los habitantes del campo.
Entre los antecedentes remotos de ese proceso se encuentra la legislación desamortizadora del siglo XIX. Martha Chávez Padrón explica que la aplicación de las normas de desamortización a comunidades agrarias afectó su personalidad y sus tierras y que ese proceso se relacionó con las posteriores peticiones y luchas campesinas por restitución y dotación. En su reconstrucción histórica, la autora identifica en esas tensiones uno de los antecedentes rurales de la Revolución Mexicana (Chávez Padrón, 1999.). Esta perspectiva permite comprender que la demanda revolucionaria por la tierra no apareció súbitamente en 1910, sino que fue precedida por décadas de conflictos jurídicos, sociales y económicos.
Durante el Porfiriato, la concentración territorial y la actuación de las compañías deslindadoras profundizaron los conflictos en el campo. La dificultad de numerosas comunidades para defender sus derechos mediante los cauces civiles tradicionales evidenció la insuficiencia de un modelo jurídico construido principalmente sobre relaciones individuales de propiedad. La problemática agraria fue adquiriendo así una dimensión nacional: la exigencia no era únicamente obtener tierra, sino construir mecanismos de justicia capaces de reconocer la particular situación de pueblos y comunidades.
Desde un inicio la Revolución Mexicana de 1910 abrió la posibilidad de transformar ese orden. Aunque el movimiento revolucionario estuvo integrado por corrientes diversas, la cuestión agraria ocupó un lugar central. En el sur del país, el zapatismo convirtió la restitución territorial en una reivindicación política y jurídica. El Plan de Ayala, proclamado el 28 de noviembre de 1911, planteó que los pueblos recuperaran las tierras que consideraban usurpadas y que las controversias correspondientes fueran llevadas ante tribunales especiales. Chávez Padrón observa en ello antecedentes de principios procesales propios de un nuevo derecho social y de la idea de contar con órganos especializados para atender los conflictos campesinos (Chávez Padrón, 1999).
El significado de esta exigencia es profundo. La Revolución no se limitó a buscar una sustitución de autoridades; también cuestionó la estructura de propiedad y la capacidad del derecho existente para responder a la desigualdad social. En materia agraria, la transformación exigía instituciones, acciones y procedimientos distintos. La restitución de tierras, la dotación y la protección de la propiedad colectiva se convirtieron progresivamente en componentes esenciales del nuevo proyecto nacional.
En ese contexto se expidió el Decreto del 6 de enero de 1915, impulsado por Venustiano Carranza y asociado al trabajo jurídico de Luis Cabrera. De acuerdo con la reconstrucción histórica de Chávez Padrón, el Decreto creó la Comisión Nacional Agraria, las Comisiones Locales Agrarias y los comités ejecutivos agrarios; estableció la acción dotatoria y la restitutoria, y previó procedimientos para atender solicitudes relacionadas con tierras comunales. Bajo su vigencia se realizaron los primeros repartos dotatorios y restituciones que posteriormente serían reconocidos por el orden constitucional (Chávez Padrón, 1999.).
La Ley del 6 de enero de 1915 representa, por tanto, un punto de inflexión. Su importancia no radica únicamente en las tierras efectivamente restituidas o dotadas, sino en haber contribuido a construir una concepción jurídica distinta: el problema agrario debía ser atendido desde el interés público y mediante instrumentos específicos de justicia social. La intervención estatal dejó de concebirse solamente como una excepción a la propiedad privada y comenzó a formar parte de una política constitucional orientada a recomponer las relaciones de propiedad rural.
El Constituyente de 1916-1917 recogió esta transformación. El artículo 27 de la Constitución de 1917 incorporó los fundamentos del nuevo régimen agrario y vinculó expresamente su texto original con el Decreto del 6 de enero de 1915. Chávez Padrón destaca que la Constitución elevó a rango constitucional ese antecedente y reconoció la actuación realizada bajo sus disposiciones (Chávez Padrón, 1999.). Con ello, las demandas surgidas del proceso revolucionario adquirieron una dimensión constitucional y el derecho agrario mexicano se consolidó como una de las expresiones paradigmáticas del constitucionalismo social.
La trascendencia histórica de la Revolución Mexicana en esta materia consiste, entonces, en haber transformado la cuestión de la tierra en una cuestión de justicia social y de Estado. El artículo 27 permitió desarrollar durante décadas instituciones de restitución, dotación, reparto y organización agraria. La política agraria del siglo XX no fue estática: conforme cambiaron las condiciones del campo, también evolucionaron las autoridades, procedimientos y competencias encargadas de aplicar el régimen constitucional.
Ese proceso histórico es indispensable para valorar la reforma que hoy se propone. Los Tribunales Agrarios contemporáneos son herederos de una larga construcción institucional. Revisar las reglas de duración de sus magistraturas no significa desconocer esa tradición, sino continuarla bajo el mismo principio que ha acompañado al derecho agrario mexicano desde sus orígenes: las instituciones deben responder a las circunstancias históricas y garantizar una justicia eficaz, independiente y socialmente legítima.
II. Evolución institucional de la justicia agraria durante el siglo XX
La evolución posterior a 1917 estuvo marcada por la construcción progresiva de autoridades y procedimientos especializados. El primer Código Agrario fue expedido en 1934, después de un periodo de experimentación legislativa e institucional. Durante buena parte del siglo XX, la atención del Estado se concentró en el reparto de tierras y en la definición de los regímenes ejidal y comunal, sin dejar de desarrollar acciones y procedimientos relacionados con límites, privaciones, adjudicaciones, sucesiones y otras materias vinculadas con la propiedad social.
La reforma de 1983 a la fracción XIX del artículo 27 constitucional constituyó otro antecedente relevante, al incorporar el mandato para que el Estado adoptara medidas destinadas a una impartición honesta y expedita de la justicia agraria. De acuerdo con Chávez Padrón, señala que durante esa etapa, comenzó un proceso de descentralización de determinadas decisiones agrarias y se preparó el entorno institucional que desembocaría en la reforma de 1992 (Chávez Padrón, s. f.).
La experiencia acumulada mostró que la justicia agraria requería evolucionar desde un esquema en el que numerosas decisiones definitivas se encontraban vinculadas al Ejecutivo Federal hacia un sistema jurisdiccional especializado. El tránsito no implicó negar la historia previa de las instituciones agrarias, sino reorganizar sus funciones bajo un modelo de autonomía jurisdiccional.
III. La reforma constitucional de 1992 y la consolidación de los Tribunales Agrarios
El 6 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma de gran alcance al artículo 27 constitucional. Entre otros aspectos, la reforma transformó el régimen de propiedad social, modificó las bases del reparto agrario y estableció un nuevo modelo de justicia agraria. La fracción XIX dispuso el establecimiento de tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de justicia agraria, particularmente respecto de las controversias relacionadas con límites y tenencia de tierras ejidales y comunales.
La reforma de 1992 debe entenderse como un cambio de etapa. El centro de gravedad del sistema se desplazó desde el reparto agrario hacia la certeza jurídica y la resolución jurisdiccional de controversias. En ese mismo proceso se expidieron, el 26 de febrero de 1992, la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Esta última definió la estructura y competencias del Tribunal Superior Agrario y de los Tribunales Unitarios Agrarios.
Por otra parte, Chávez Padrón subraya que la reforma de 1992 declaró de jurisdicción federal las cuestiones de límites ejidales y comunales y, en general, la administración de la justicia agraria, institucionalizando su continuidad mediante tribunales agrarios y elevando a rango constitucional la procuración de justicia agraria (Chávez Padrón, 1999.). Esta continuidad histórica resulta esencial: 1992 no borró el pasado agrario mexicano, sino que reorganizó sus instituciones para responder a una nueva realidad.
La legislación vigente conserva ese diseño básico. El artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios reconoce a éstos como órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos. Por su parte, el artículo 17 establece que las personas magistradas duran seis años en su encargo y que, si al concluir dicho término son ratificadas, adquieren el carácter de inamovibles (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 2025).
IV. El régimen de inamovilidad previsto en el artículo 17
La inamovilidad judicial responde a una finalidad legítima: proteger a las personas juzgadoras frente a presiones externas y garantizar que sus decisiones se adopten conforme al derecho y no en función de la expectativa de conservar el cargo. En el contexto fundacional de los Tribunales Agrarios, la estabilidad de sus magistraturas contribuyó a dotar de continuidad y profesionalización a una jurisdicción especializada de nueva configuración.
Sin embargo, independencia judicial e inamovilidad indefinida no son conceptos equivalentes. Es posible garantizar la independencia durante un periodo legalmente determinado mediante reglas claras de nombramiento, ratificación y remoción por causa grave. La certeza sobre la duración del cargo protege a la persona juzgadora durante el periodo para el cual fue designada, mientras que un límite máximo favorece la renovación institucional.
La propia discusión parlamentaria mexicana ha identificado anteriormente la necesidad de analizar los efectos de la permanencia indefinida de las magistraturas agrarias. Sin prejuzgar sobre el desempeño individual de quienes han ocupado esos cargos, la revisión periódica de las reglas de integración de los órganos jurisdiccionales constituye una atribución legítima del legislador cuando busca fortalecer su funcionamiento y legitimidad.
V. Justificación de un plazo máximo de doce años
La presente iniciativa propone mantener el periodo inicial de seis años previsto actualmente en la ley y permitir una sola ratificación por un periodo adicional de seis años. De esta manera, el tiempo máximo de ejercicio de una magistratura agraria sería de doce años.
El plazo propuesto busca equilibrar estabilidad y renovación. Doce años constituyen un periodo suficientemente amplio para desarrollar experiencia jurisdiccional, especialización técnica, conocimiento de la problemática agraria regional y continuidad institucional. Al mismo tiempo, evita que la ratificación produzca la inamovilidad en el cargo de magistrado o magistrado de los tribunales agrarios.
La reforma no pretende someter a las personas magistradas a evaluaciones políticas constantes ni disminuir su autonomía. Durante los seis años del nombramiento inicial y, en su caso, durante los seis años de la ratificación, deberán conservar las garantías necesarias para resolver con independencia. La modificación recae exclusivamente en la duración máxima del encargo.
La renovación periódica puede contribuir también a la actualización de la jurisdicción agraria frente a problemas contemporáneos relacionados con desarrollo rural, ordenamiento territorial, medio ambiente, derechos de pueblos y comunidades, expansión urbana y nuevas formas de aprovechamiento de la propiedad social. Una institución con raíces históricas profundas debe conservar su especialización y, al mismo tiempo, mantener capacidad de renovación.
En este sentido, la propuesta se inscribe en la propia evolución histórica del derecho agrario. Las instituciones de 1915 respondieron a la necesidad de restitución y dotación; el artículo 27 de 1917 constitucionalizó la justicia social agraria; las reformas posteriores ajustaron las autoridades y procedimientos; y en 1992 se consolidó una jurisdicción autónoma y de plena jurisdicción. La reforma al artículo 17 representa un ajuste institucional de una etapa posterior, orientado a conciliar independencia, profesionalización, temporalidad y renovación.
VI. Seguridad jurídica y régimen transitorio
Una reforma de esta naturaleza debe respetar los principios constitucionales de seguridad jurídica e irretroactividad. Por ello, la iniciativa distingue entre las personas que sean nombradas o ratificadas con posterioridad a la entrada en vigor del decreto y aquellas que, bajo el régimen vigente, ya hubieren adquirido el carácter de inamovibles.
La aplicación del nuevo límite temporal debe diseñarse sin desconocer situaciones jurídicas consolidadas. En consecuencia, se propone que el régimen de quienes ya hubieren adquirido la inamovilidad antes de la entrada en vigor se determine conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, preservando los principios de independencia judicial, seguridad jurídica e irretroactividad. Esta previsión evita convertir una reforma institucional hacia el futuro en una afectación automática de derechos o situaciones jurídicas previamente constituidas.
Para mayor claridad de la reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Con base en lo anterior se presenta a la consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a fin de establecer un plazo máximo para el ejercicio del cargo de magistradas y magistrados
Único. Se reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como sigue:
Artículo 17. Las magistradas y los magistrados rendirán protesta ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente y durarán en su encargo seis años.
Concluido dicho periodo pueden ser ratificados por una sola ocasión, por un periodo adicional de seis años, sin que en ningún caso puedan ejercer el cargo por más de doce años.
Durante el periodo para el cual hayan sido designados o ratificados, las magistradas y los magistrados únicamente podrán ser removidos por causa grave, conforme al procedimiento previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las magistradas y los magistrados cuyo primer nombramiento se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto podrán ser ratificados por una sola ocasión, por un periodo adicional de seis años, sin que la duración total de su encargo exceda de doce años.
Tercero. El régimen jurídico aplicable a las magistradas y los magistrados que hubieren adquirido el carácter de inamovibles con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se sujetará a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, salvaguardando los principios de seguridad jurídica, independencia judicial e irretroactividad de la ley.
Referencias
- Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/159.pdf
- Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1992). Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 6 de enero de 1992.
- Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1992). Ley Agraria. Diario Oficial de la Federación, 26 de febrero de 1992.
- Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1992). Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Diario Oficial de la Federación, 26 de febrero de 1992.
- Chávez Padrón, M. (1999). Breve historia de los Tribunales Agrarios en México, a través del artículo 27 de la Constitución Federal. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
- Diario Oficial de la Federación. (1992, 6 de enero). Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Honorable Cámara de Diputados. (2021, 19 de julio). Gaceta Parlamentaria, año XXIV, núm. 5826. Antecedentes de la reforma agraria de 1992 y creación de los tribunales agrarios.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Francisco Javier Estrada Domínguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 21 y adiciona un artículo 24 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de jornada intensiva para personas progenitoras burócratas, a cargo del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Arturo Roberto Hernández Tapia, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , somete a consideración de este honorable pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 21 y se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de jornada intensiva para personas progenitoras burócratas.
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema:
En México, el fenómeno social de las madres y padres burócratas del sector de la administración pública federal quienes también tienen la responsabilidad del cuidado de sus hijos, es un tema que ha sido poco atendido, a pesar de que conlleva toda una serie de problemáticas asociadas a dicha condición, resaltando como una de las principales:
Obliga el cuidado de sus hijos y el tiempo de convivencia con ellos mientras laboran en oficinas públicas, con sus negativas consecuencias, ante dicha situación, principalmente en jornadas prolongadas, como la merma de su desempeño laboral, las malas condiciones de la estancia de los menores, los malos cuidados y mala calidad de tiempo para su atención.
De acuerdo con el INEGI, en el cuarto trimestre de 2023, siete de cada 10 mujeres de 15 años y más (38 459 122) eran madres. Por grupos de edad, 6.0 por ciento de las adolescentes de 15 a 19 años y 44.9 por ciento de las jóvenes de 20 a 29 años, tienen una hija o hijo. Esta cifra se incrementa a nueve de cada 10 en las mujeres de 40 a 49 años.1
La Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic) 2022 y la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT) 2024, elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), muestran una mayor participación de los hombres en la crianza de sus hijas e hijos, las mujeres continúan asumiendo la mayor carga de trabajo doméstico y de cuidados. De acuerdo con la Enasic, en 2022, 34.7 por ciento de los hombres de entre 15 y 60 años (13.1 millones de personas) eran padres de al menos una hija o hijo menor de 18 años. De ellos, 95.5 por ciento afirmó estar al pendiente de sus cuidados.2
Las personas trabajadoras deberían tener derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas3
El hecho de que las personas progenitoras burócratas no convivan el tiempo suficiente con sus hijos genera:
1- Desgaste en el Vínculo Emocional:
2- Vacíos de responsabilidad, afecto y pérdida de autoridad.
3- Falta de Confianza .
4- Sentimientos de Culpa.
El gobierno federal, impulsa el Programa de Estancias Infantiles que apoya hogares con al menos un(a) niño o niña de entre 1 y hasta 3 años 11 meses de edad (un día antes de cumplir los 4 años), o entre 1 y hasta 5 años 11 meses de edad (un día antes de cumplir los 6 años) en casos de niños o niñas con alguna discapacidad, teniendo una modalidad de apoyo a madres trabajadores y padres solos. Los beneficiarios de estos apoyos son madres, padres solos, tutores o principales cuidadores que trabajan, buscan empleo o estudian cubriendo el costo de los servicios de cuidado y atención infantil.4
Sin embargo, dicho programa aunque apoya quien cuide a los menores no resuelve la problemática de falta de tiempo y convivencia necesario que deben de tener los padres con sus hijos para poder darles la educación necesaria y el vínculo emocional que les permita formar ciudadanos de valores. Además de que dicho programa solo aplica para niños hasta los 6 años y con considera a los menores de 6 años en adelante.
Por otro lado, en México existe una jornada laboral denominada así misma jornada intensiva, sin embargo, puede acordarse en los convenios colectivos entre los sindicatos de trabajadores y las empresas de la administración pública federal. La jornada intensiva para madres trabajadoras al servicio del estado es un concepto relacionado con una jornada laboral más concentrada o reducida en tiempo, aunque no está establecida en la Ley Federal para Trabajadores al Servicio del Estado .5
La jornada intensiva consiste en que las trabajadoras y trabajadores sindicalizados, laboren en sus respectivas áreas organizando el tiempo de trabajo de manera concentrada, es decir, se labora de manera continua. Generalmente, se distribuye en una única parte del día, ya sea por la mañana o por la tarde, por lo que las personas trabajadoras tendrán dependiendo de su horario parte del día libre, para principalmente convivir y cuidar de sus hijos.
En España, como ejemplo, esta modalidad de jornada laboral se suele aplicar en los meses de verano, en la jornada intensiva los trabajadores suelen empezar su jornada más temprano de lo habitual y terminan antes, permitiéndoles disfrutar de más tiempo libre en las tardes. Además, esta modalidad de jornada laboral puede contribuir a reducir el tráfico en horas punta y mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar y, por tanto, del clima laboral en la empresa.6
La normativa de España, la jornada intensiva se encuentra establecida en su Estatuto de los trabajadores y en los convenios colectivos de cada sector. El mismo estatuto establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve horas diarias 7 , pero permite que se establezcan excepciones en los convenios colectivos que fijan una jornada de trabajo intensiva. Por lo tanto, su artículo 34 del estatuto de trabajadores lo establece de la siguiente forma:
Artículo 34: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. (Estatuto de trabajadores, 2025, página 66)
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. (Estatuto de trabajadores, 2025, página, 66) 8
La jornada intensiva diurna es similar a la diurna y mixta, pero establece un horario reducido, a diferencia de las otras jornadas se reduce la media hora de descanso porque se labora durante ese tiempo, buscando concentrar el horario de trabajo en la mañana o en la tarde respectivamente.
Consideramos que actualmente en México es importante que las personas progenitoras trabajadoras burócratas puedan por ley acceder de manera voluntaria a una jornada con horario intensivo que les permita tener tiempo libre por las tardes o por las mañanas dependiendo de su horario para cuidar y convivir con sus hijos.
Por ello presentamos el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 21 y se adiciona un artículo 24 Bis a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de jornada intensiva para personas trabajadoras progenitoras
Artículo Único.- Se reforma el artículo 21 y se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y veinte horas, nocturno comprendido entre las veinte y seis horas. Se considerará jornada intensiva diurna la comprendida entre las siete y las dieciséis horas y la comprendida entre las catorce y veintiún horas y media.
Artículo 24 Bis.- Las personas trabajadoras progenitoras que tengan hijos menores de edad, podrán gozar de una jornada de trabajo intensiva diurna.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrara en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.
Notas
1 https://elindependiente.mx/palacio-nacional-2024/2024/05/08/
mexico-tiene-un-registro-de-38-5-millones-de-mujeres-madres/
2 https://cimacnoticias.com.mx/2026/06/21/paternidades-presentes-cuidados -desiguales/
3 https://www.criarconsentidocomun.com/derechos-madres-trabajadoras/
4 https://www.gob.mx/bienestar/articulos/mientras-tu-trabajas-nosotros-lo s-cuidamos
5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2025-139
https://www.univision.com/estilo-de-vida/madres/5-consecuencias-de-no-pasar-tiempo-en-casa
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2024/EAP_10Mayo24.pdf
6 https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2025-139
https://www.univision.com/estilo-de-vida/madres/5-consecuencias-de-no-pasar-tiempo-en-casa
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_10Mayo24.pdf
7 https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2025-139
8 https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2025-139
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Arturo Roberto Hernández Tapia (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de seguridad pública, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en ejercicio de la facultad que me otorga los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o. numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal y a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en materia de seguridad pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con relación a la delincuencia organizada, la comisión de los delitos no se constituye en el acto aislado de un individuo, por el contrario, es resultado de la actuación concertada de varias personas que, de manera deliberada acuerdan dividir funciones y distribuir tareas para la realización del hecho ilícito. Esta forma de organización implica una estructura operativa en la que cada integrante aporta una contribución especifica al resultado criminal.
En la lucha contra este fenómeno delictivo, las organizaciones criminales comúnmente denominadas cárteles han desarrollado estructuras logísticas orientadas a fortalecer y prolongar su capacidad operativa. Con ese propósito, implementan amplias redes de vigilancia en zonas urbanas, rurales y vías de comunicación, mediante las cuales monitorean de forma sistemática la presencia, desplazamiento y acciones de las autoridades encargadas de la seguridad pública.
Estas redes de vigilancia permiten a las organizaciones criminales obtener información sobre la presencia y movimientos de las autoridades, lo que facilita la evasión de operativos, la fuga de sus integrantes y la adopción de medidas para evitar su detección o captura. Como consecuencia, se obstruye el desarrollo de las labores de prevención, investigación y reacción de las instituciones de seguridad pública, reduciendo la eficacia de la acción del Estado en el combate a la delincuencia organizada.
A esto se le conoce como halconeo, el que hace referencia al comportamiento del ave que sigue a su presa antes de atacarla. Esta actividad, de acuerdo con medios de comunicación, redes sociales o propias autoridades de gobierno, es definida como la vigilancia y recolección de información para la ejecución de otros delitos realizados por el crimen organizado.1
Diversos reportes públicos y operativos de seguridad han documentado la existencia de redes de vigilancia y monitoreo utilizadas por organizaciones de la delincuencia organizada para obtener y transmitir información sobre la presencia, desplazamiento y acciones de las autoridades encargadas de la seguridad pública. En algunos casos, dichas redes han estado integradas por personas que desarrollan actividades cotidianas en espacios públicos, quienes aprovechan su movilidad y presencia territorial para comunicar información relevante sobre operativos en curso. Este tipo de conductas permite a los grupos delictivos anticipar la actuación de las autoridades, evadir acciones de detención y adoptar medidas para obstaculizar la efectividad de los operativos de seguridad.
El denominado halconeo constituye, hoy más que nunca, una actividad que representa un obstáculo significativo para la seguridad pública, la procuración de justicia y la vigencia del Estado de derecho. La interacción sistemática entre organizaciones de delincuencia organizada y diversos sectores de la población ha evidenciado la existencia de estructuras de apoyo que facilitan sus operaciones ilícitas.
En México, diversas entidades federativas han incorporado en sus legislaciones penales el delito de halconeo o conductas equivalentes destinadas a sancionar la vigilancia o transmisión de información a grupos delictivos, sumando alrededor más de veinte estados que han reconocido la necesidad de sancionar estas prácticas que afectan la eficacia de las funciones de seguridad pública, entre ellos Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, San Luis Potosi, Sinaloa, Tabasco y Puebla.
Es importante señalar que diversos intentos legislativos para tipificar esta conducta han resultado fallidos; tal es el caso de las legislaturas de los estados de Michoacán y Chiapas, cuyas disposiciones fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.2
Se argumentó que, si bien la disposición persigue un fin legítimo que busca proteger la seguridad pública y la integridad de las corporaciones frente a prácticas como el denominado halconeo, pero no satisface los requisitos de necesidad ni de proporcionalidad en una sociedad democrática, ya que la medida interfiere de manera innecesaria y desproporcionada en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, al punto de abarcar supuestos legítimos, como solicitudes de información o investigaciones periodísticas relacionadas con asuntos de interés público.3
La presente iniciativa no tiene por objeto restringir, limitar o inhibir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de acceso a la información, reconocidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por el contrario, su diseño normativo parte del reconocimiento pleno de dichos derechos como pilares esenciales de un sistema democrático.
La conducta que se propone tipificar no recae sobre la mera obtención, posesión o difusión de información en materia de seguridad pública, ni sobre el ejercicio de actividades periodísticas, de investigación o de interés público. La sanción penal se circunscribe exclusivamente a aquellos supuestos en los que, de manera dolosa y con la finalidad específica de favorecer a integrantes de la delincuencia organizada, se proporcione o comunique información operativa sensible que incida directamente en la ejecución de las funciones de seguridad pública.
De esta manera, la iniciativa establece elementos normativos claros y delimitados como el dolo específico, la vinculación con la delincuencia organizada y la naturaleza operativa de la información que permiten distinguir de forma precisa entre las conductas constitucionalmente protegidas y aquellas que constituyen una forma de colaboración ilícita con estructuras criminales. Con ello, se garantiza el respeto al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y se evita cualquier afectación indebida a los derechos de libertad de expresión y acceso a la información.
Hasta la fecha dicha conducta no cuenta con una tipificación específica en el ámbito federal. Esta ausencia normativa resulta particularmente relevante si se considera que muchas de estas actividades se realizan en el contexto de operaciones de la delincuencia organizada y afectan directamente la eficacia de operativos desplegados por instituciones federales de seguridad, lo que evidencia la necesidad de establecer una regulación penal expresa en el ámbito federal.
Por otro lado, el Código Penal Federal contempla en su Título Noveno, relativo a la revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, diversos tipos penales encaminados a proteger la confidencialidad de la información contenida en sistemas, equipos y medios de almacenamiento informáticos de las instituciones públicas. Sin embargo, dichas disposiciones tutelan bienes jurídicos distintos a los que son objeto de la presente iniciativa, pues se enfocan en sancionar el acceso, obtención o utilización no autorizada de información contenida en medios informáticos.
Asimismo, se limitan a información obtenida a través de medios documentales o informáticos del Estado, dejando fuera de su ámbito de sanción aquellas conductas realizadas en campo, como ocurre cuando una persona, al advertir el despliegue de un operativo de seguridad pública, transmite dicha información por cualquier medio de comunicación con el propósito de facilitar su evasión.
Ahora bien, los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que la libertad de expresión admite restricciones previstas en la ley cuando resulten necesarias para proteger la seguridad nacional y el orden público.
También en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha establecido de manera consistente que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que pueden ser admisibles restricciones a dicho derecho, siempre y cuando dicha restricción cumpla con los fines en una sociedad democrática y que la restricción sea legal, idónea, necesaria y proporcional.4
Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), en su artículo 5° dispone que los Estados Parte se encuentran obligados a tipificar no solo la comisión directa de delitos, sino también la participación y contribución a las actividades de grupos delictivos organizados, así como los artículos 6° y 11 del mismo instrumento reconocen la necesidad de sancionar aquellas conductas que facilitan la operación de dichas organizaciones y de establecer penas proporcionales a la gravedad de la intervención.
En este sentido, la Convención reconoce que la delincuencia organizada opera mediante estructuras complejas que incluyen redes de apoyo logístico e informativo, indispensables para su funcionamiento.
Además, un elemento central de la presente iniciativa es la exigencia de dolo específico, entendido como la voluntad consciente de realizar la conducta con la finalidad de favorecer a integrantes de la delincuencia organizada. Este concepto encuentra respaldo en la doctrina penal y en los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha establecido que el dolo implica el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de llevar a cabo la conducta, pudiendo además requerir una finalidad específica cuando así lo exige la descripción típica.5
En este sentido, no basta la mera comunicación de información relacionada con operativos de seguridad pública, sino que resulta indispensable acreditar que el sujeto activo actuó con pleno conocimiento y con la intención de facilitar la evasión, ocultamiento o reacción de grupos delictivos. Con ello, se evita sancionar conductas neutrales, fortuitas o propias del ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad de expresión o el acceso a la información.
De esta manera, la incorporación del dolo específico no solo fortalece la precisión normativa del tipo penal, sino que también garantiza su compatibilidad con los principios de legalidad y mínima intervención penal, al circunscribir la sanción a aquellas conductas que representan una forma real y deliberada de colaboración con la delincuencia organizada.
En segundo lugar, esta iniciativa prevé una agravante cuando la conducta recaiga sobre información clasificada como reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ello obedece a que dicha clasificación constituye una excepción al principio de máxima publicidad que rige la información en posesión de las autoridades, precisamente porque su divulgación puede comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o afectar la prevención y persecución de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 112, fracción primera.
Adicionalmente, debe considerarse que, por regla general, quienes tienen acceso a este tipo de información son servidores públicos en su carácter de sujetos obligados de acuerdo con el artículo 110 de la misma ley, lo que implica una responsabilidad reforzada en su resguardo. Por ello, cuando la conducta es realizada por quienes tienen el deber de resguardar dicha información, se actualiza una mayor gravedad, al vulnerarse no solo la seguridad pública, sino también los principios de legalidad, honradez y profesionalismo que deben regir el servicio público, así como la confianza depositada en ellos.
En la misma línea de razonamiento, el tipo penal propuesto observa un adecuado equilibrio entre la protección del interés público y el respeto a los derechos fundamentales, particularmente la libertad de expresión y el acceso a la información. En efecto, la medida resulta proporcional en tanto persigue un fin constitucionalmente legítimo garantizar el funcionamiento eficaz de las instituciones encargadas de la seguridad pública y, al mismo tiempo, delimita de manera precisa la conducta sancionada mediante la exigencia de un elemento subjetivo específico, evitando con ello generar efectos inhibitorios indebidos en el ejercicio de derechos.
Por último, la iniciativa no pretende restringir el flujo de información ni sancionar conductas amparadas por el orden constitucional, sino inhibir aquellas que, bajo la apariencia de un ejercicio legítimo, constituyen en realidad mecanismos de colaboración con la delincuencia organizada que vulneran la seguridad pública, afectan derechos fundamentales y comprometen la dignidad de las personas. Así, la propuesta normativa cumple con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad que rigen la intervención penal del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, y con el objetivo de fortalecer el marco jurídico para enfrentar de manera más eficaz las conductas que obstruyen la acción de las autoridades en materia de seguridad pública condición indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales se pretende adicionar un capítulo V al Título Cuarto del Código Penal Federal y adicionar una fracción al artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
A continuación, se muestra un cuadro comparativo que ilustra el planteamiento de la propuesta de modificación mencionada en la presente exposición de motivos:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presenta iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo Primero. Se adiciona un capítulo V denominado de la obstrucción de funciones de seguridad pública, al Título Cuarto que comprende los artículos 164 Ter y 164 Quater al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Título Cuarto
Capítulo V
De la obstrucción de funciones de
seguridad pública
Artículo 164 Ter.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de quinientas a novecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, con la finalidad de favorecer a integrantes de la delincuencia organizada, dolosamente proporcione, transmita o comunique de manera física o virtual, información operativa relativa a la ubicación, desplazamiento, ejecución de labores de detención, investigación, estrategias, rutas o acciones tácticas implementadas por las Fuerzas Armadas, la Guardia Nacional o instituciones federales de seguridad pública, ya sea que dichas labores se realicen de manera individual o en coordinación con autoridades estatales o municipales, cuando dicha conducta tenga por objeto obstruir o impedir la adecuada ejecución de tales labores.
Las penas previstas en el presente artículo se duplicarán cuando la información comunicada sea información reservada en términos de la legislación aplicable y la conducta sea realizada por quien tenga el deber de resguardarla, sin eximir de las demás responsabilidades administrativas que correspondan.
Artículo 164 Quater. - Las penas se aumentarán en una mitad más cuando:
I. Sea cometido por un conductor u operador de transporte público terrestre de pasajeros, o de cualquier tipo de embarcación marítima o aeronave.
II. Sea cometido por servidor público de alguna corporación policial, se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de hasta cinco años para desempeñar otro.
III. Si el delito lo cometiera un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas o Guardia Nacional en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva a la Institución que pertenezca y se le inhabilitara de uno a cinco años para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos.
Artículo Segundo . Se adiciona una fracción XII al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:
Artículo 2o. - ...
l. a XI [...]
XII. La obstrucción de funciones de seguridad pública, conforme a lo previsto en el artículo 164 Ter del Código Penal Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.colef.mx/noticia/el-delito-de-halconeo/
2 https://articulo19.org/suprema-corte-reitera-inconstitucionalidad-del-d elito-de-halconeo/
3 https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/01/26/politica/invalida-la-cort e-castigo-por-delito-de-halconeo-en-sinaloa
4 https://www.nuevarevista.net/la-libertad-de-expresion-en-la-jurisprudencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos/
5 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175607
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Maiella Gómez Maldonado (rúbrica)
Que reforma las fracciones XXII y XXIII, adicionando una fracción XXIV, al artículo 57; y reforma las fracciones XXV y XXVI, adicionando una fracción XXVII al artículo 116, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XXII y XXIII, adicionando una fracción XXIV, al artículo 57; y se reforman las fracciones XXV y XXVI, adicionando una fracción XXVII al artículo 116, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El interés superior de la niñez constituye uno de los principios fundamentales del orden jurídico mexicano y obliga a todas las autoridades a colocar los derechos, la integridad y el desarrollo de niñas, niños y adolescentes en el centro de cualquier decisión o actuación que pueda afectarles.
En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4o. que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; este mandato implica no solamente abstenerse de realizar actos que puedan vulnerarlos, sino también desarrollar mecanismos institucionales capaces de prevenir, identificar y atender oportunamente aquellas circunstancias que pongan en riesgo su bienestar.
Esta obligación adquiere particular relevancia cuando niñas, niños y adolescentes se encuentran inmersos en contextos de violencia familiar, separación, divorcio, disputas por guarda y custodia, régimen de convivencias o cualquier otro conflicto entre las personas adultas responsables de su cuidado.
Los conflictos familiares pueden generar consecuencias que trascienden la relación existente entre las personas adultas, cuando estos alcanzan altos niveles de confrontación, las niñas, niños y adolescentes pueden quedar expuestos a presiones, descalificaciones, manipulación, amenazas, interrupción de vínculos afectivos o situaciones de violencia que repercutan directamente en su estabilidad física, psicológica y emocional.1
Por ello, resulta indispensable partir de una premisa fundamental: las niñas, niños y adolescentes deben ser considerados sujetos de derechos que requieren protección y nunca instrumentos, responsables o medios para prolongar los conflictos existentes entre las personas adultas.
La Convención sobre los Derechos del Niño establece que el interés superior de la niñez deberá constituir una consideración primordial en todas las medidas concernientes a niñas y niños que adopten instituciones públicas o privadas, tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos; asimismo, reconoce el derecho de toda niña y niño a ser protegido contra cualquier forma de perjuicio, abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos o explotación mientras se encuentre bajo la custodia de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona encargada de su cuidado. (art. 19 Convención sobre los Derechos del Niño).2
En congruencia con estos principios, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce un amplio catálogo de derechos y establece obligaciones para las autoridades de los distintos órdenes de gobierno. Sin embargo, la complejidad de los conflictos familiares hace necesario fortalecer los mecanismos institucionales para detectar oportunamente las posibles afectaciones que éstos pueden producir en niñas, niños y adolescentes.3
El sistema educativo de nuestro país, es uno de los espacios en los que niñas, niños y adolescentes desarrollan una parte importante de su vida, ello además de su función educativa, constituye un entorno fundamental para observar cambios significativos en su comportamiento, motivo por el cual es fácil observar las afectaciones derivadas de situaciones en conflictos entre las personas adultas responsables de su cuidado debido a las alteraciones físicas, psicológicas, emocionales o conductuales, que llegan a presentar.
La identificación de estas manifestaciones no significa atribuir a las autoridades educativas una responsabilidad más, sino al contrario, el propósito es estrictamente preventivo, permitir contar con herramientas que permitan advertir posibles situaciones de riesgo y activar, cuando resulte mecanismos que permitan garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Por ello, el interés superior de la niñez no puede entenderse como una referencia meramente declarativa, se debe constituir un criterio efectivo de actuación que oriente las decisiones de todas las personas servidoras públicas que intervengan en dichos procedimientos.
Ante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado ampliamente el contenido del interés superior de la niñez, reconociéndolo como un principio que exige que las autoridades analicen las circunstancias particulares de cada caso y ponderen prioritariamente las consecuencias que una decisión puede generar sobre los derechos y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Bajo esta perspectiva, los conflictos entre personas adultas no pueden desplazar el análisis de aquello que resulte más favorable para la protección integral de la niñez. Tampoco puede permitirse que las instituciones reproduzcan dinámicas que coloquen a niñas, niños y adolescentes en una situación de mayor vulnerabilidad.4
Una separación, un divorcio o una controversia familiar corresponde al ámbito de responsabilidad de las personas adultas, por lo cual, las niñas, niños y adolescentes no deben asumir las consecuencias de esas confrontaciones ni convertirse en instrumentos para causar daño, ejercer presión, obtener ventajas procesales o prolongar disputas entre quienes tienen la responsabilidad de garantizar su cuidado.
La intervención del Estado debe impedir que los conflictos familiares trasciendan hacia la esfera de derechos de niñas, niños y adolescentes, esto supone prevenir cualquier forma de violencia, pero también detectar oportunamente sus posibles consecuencias y asegurar que las autoridades actúen bajo una perspectiva de derechos de la infancia.
Escuchar a la niñez no significa trasladarle la responsabilidad de resolver un conflicto entre personas adultas. Significa reconocerla como titular de derechos, valorar su opinión conforme a su edad y grado de desarrollo y garantizar que cualquier determinación que afecte su vida responda verdaderamente a su interés superior.
Por ello, se propone adicionar una fracción XXIV al artículo 57 y una fracción XXVII al artículo 116 ambos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el propósito de establecer que las autoridades competentes implementen mecanismos para identificar afectaciones físicas, psicológicas, emocionales o conductuales que pudieran derivar de situaciones de violencia familiar o de conflictos entre las personas adultas responsables de su cuidado; así como promover que las personas servidoras públicas que intervengan en procedimientos relacionados con conflictos familiares atiendan primordialmente al interés superior de la niñez dentro de sus decisiones.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, comprometida con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como como la erradicación de la violencia familiar, y la protección que deba tener las y los servidores públicos en cuanto al cumplimiento del interés superior de la niñez, tengo a bien presentar la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Único.- Se reforman las fracciones XXII y XXIII, adicionando una fracción XXIV, al artículo 57; y se reforman las fracciones XXV y XXVI, adicionando una fracción XXVII al artículo 116, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
...
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:
I. a XXII. ...
XXII. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional.
XXIII. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección correspondiente, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior en los centros educativos.
...
En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia, y
XXIV. Implementar, en coordinación con las autoridades competentes, mecanismos de identificación, de niñas, niños y adolescentes que presenten afectaciones físicas, psicológicas, emocionales o conductuales que pudieran derivar de situaciones de violencia familiar o de conflictos entre las personas adultas responsables de su cuidado.
La actuación de las autoridades educativas deberá privilegiar en todo momento la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y evitar cualquier práctica que implique su estigmatización o revictimización.
Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a XXV. ...
XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene;
XXVI. Impulsar acciones para fomentar la crianza positiva dirigidas a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que incida en el cuidado y atención de niñas, niños y adolescentes, y
XXVII. Promover la capacitación y sensibilización de las personas servidoras públicas que intervengan en procedimientos administrativos o jurisdiccionales relacionados con conflictos familiares, a efecto de identificar posibles actos de utilización o instrumentalización de niñas, niños y adolescentes y garantizar que las determinaciones que se adopten atiendan primordialmente a su interés superior;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones correspondientes a sus protocolos y mecanismos de actuación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Las acciones derivadas del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las autoridades competentes, por lo que su implementación no implicará ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1. Conflictos familiares y sus consecuencias en la infancia . (2022, January 26). CPA Psicólogos. https://cpapsicologos.com/conflictos-familiares-y-sus-consecuencias-en- la-infancia/
2. UNICEF. (2006). Convención sobre los Derechos del Niño . https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
3. De Diputados, C., Congreso De, D., & Unión, L. (2024). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes, Título Primero, De las Disposiciones Generales. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
4. Semanario Judicial de la Federación . (2020). Scjn.Gob.Mx. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020401
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de boleto abierto, a cargo del diputado Daniel Murguía Lardizábal, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Daniel Murguía Lardizábal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de boleto abierto, al tenor del siguiente
Planteamiento del Problema
En nuestro país cada año se incrementan los vuelos nacionales tanto como internacionales, lo cual refleja un dinamismo en las actividades privadas como comerciales, tan solo en el 2025, el transporte aéreo regular en el país movilizó 122 millones 400 mil pasajeros, lo que representó un crecimiento de 2.4 por ciento en comparación con 20241 .
A estas cifras ascendentes de flujo de visitantes, vienen aparejada una serie de situaciones que deben ser atendidas y a las que se enfrentan los viajeros nacionales e internacionales, por ejemplo, es frecuente que al comprar unos boletos de avión se tenga la certidumbre de hacerlos efectivos en el vuelo de salida y, en su caso, de regreso. Cierto es que, en algunas ocasiones, las personas usuarias pueden perder el vuelo derivado de causas indirectas a ellos, como lo puede ser el retraso del vuelo, las filas largas, temas personales, por citar sólo algunos.
Es en ese sentido que, el objetivo de esta iniciativa es que las personas usuarias de vuelos de avión, tengan la opción de la compra de un boleto abierto, y que éste, pueda ser usado en fecha diferente a la señalada dado que, por algunas circunstancias la persona usuaria no haya tomado el vuelo que originalmente ya había cubierto y que en algunas ocasiones es inimputable a ella misma.
Exposición de Motivos
A nivel mundial la demanda de vuelos ha crecido, en las últimas tres décadas, el transporte aéreo mundial, medido en kilómetros-pasajero de ingresos (RPK), ha superado sistemáticamente el crecimiento económico, expandiéndose a un ritmo aproximadamente 2.3 veces superior al del PIB mundial. Sin embargo, esta tendencia se ha moderado en los últimos años. Para el periodo 2024-2026, se prevé que el crecimiento de los RPK se ajuste más al del PIB, situándose en torno a 1.5 veces. Para octubre de 2025, el tráfico mundial de pasajeros aumentó un 5.3 por ciento interanual, cifra que se mantiene en general en línea con el promedio histórico a largo plazo del 5 por ciento2 .
En nuestro país, los avances de la actividad aeroportuaria también son significativos. A principios de loa década de los 90 se movilizaban alrededor de 14.3 millones de pasajeros anuales3 .
Para el año 2025, Sectur, a través de su titular Josefina Rodríguez Zamora informó que, en el periodo de enero a diciembre del 2025, se transportaron 63.5 millones de pasajeros en vuelos nacionales, es decir, un incremento de 3.3 por ciento con relación al año anterior. Por lo que respecta a vuelos internacionales, se movilizaron cerca de 58.9 millones de usuarios, es decir, eso significa un incremento de 1.5 por ciento en comparación con el año 20254 .
Respecto del mercado nacional, las aerolíneas de Viva Aerobús y Volaris concentraron el mayor flujo de pasajeros, al transportar en conjunto 46.8 millones, cifra que representó un aumento de 6.5 por ciento frente a 2024 y un crecimiento de 69.4 por ciento respecto a 2019. Respecto a los vuelos internacionales, durante el mismo periodo se transportaron 58 millones 910 mil pasajeros, lo que significó un incremento de 1.5 por ciento en comparación con 2024 y un avance de 23.0 por ciento frente a los niveles prepandemia de 20195 . Las principales aerolíneas mexicanas que operaron vuelos internacionales fueron Aeroméxico y Volaris, al movilizar 14 millones 316 mil pasajeros, lo que representó un crecimiento de 5.1 por ciento respecto a 2024 y de 44.9 por ciento en comparación con 2019.
Aun cuando se mantiene un comportamiento favorable y ascendente, se presentan otras cifras, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) informó que, desde enero de 2024, hasta agosto de 2025, la Procuraduría General del Consumidor (Profeco) recibió 3 mil 921 quejas contra aerolíneas6 .
Entre las principales quejas prevalecen las que respecta a los reembolsos, cobros indebidos, cancelaciones imprevistas y demoras, las anteriores en su mayoría, son resultado de operaciones directas de las aerolíneas y que afectan -indudablemente- a las personas pasajeras.
Las aerolíneas con más quejas se encuentran:
Aerovías de México, S.A. de C.V. (Aeroméxico)
Aeroenlaces Nacionales, S.A. de C.V. (Volaris)
ABC Aerolíneas, S.A. de C.V. (Interjet)
Concesionaria Vuela Compañía de Aviación, Sapi de C.V. (Viva Aerobús)
Transportes Aeromar, S.A. de C.V.
Es de mencionar que cada día crece la demanda por vuelos aéreos, los cuales, se han convertido no solo en un vehículo de transporte de personal o de turismo, sino una herramienta de trabajo para millones de viajeros que se trasladan de un punto a otro dentro de la República Mexicana.
Una característica inherente a los vuelos es el precio, el cual, en muchas ocasiones el boleto cuesta más que todo el hospedaje del viaje. Otras veces, simplemente ya no existe la ruta directa que antes conectaba ciudades importantes. Lo que antes era un vuelo de una hora, ahora puede convertirse en una odisea de ocho horas con escalas innecesarias en varias ciudades del país7 .
Por ejemplo, los precios de los vuelos en México cerraron diciembre con un fuerte repunte, registrando los mayores precios de 2025 por la alta demanda de la temporada vacacional. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), el precio de los vuelos en diciembre pasado presentó un incremento de 19.89 por ciento8 respecto a noviembre.
Por su parte, en este año 2026, las aerolíneas subieron sus tarifas de cara a las vacaciones de Semana Santa, cuando la Sectur calculó la llegada de 4 millones de visitantes a los principales destinos del país, 2.6 por ciento más que en el mismo periodo de 2025. Por su parte, el INEGI encontró que los boletos de avión se encarecieron en promedio 13.2 por ciento durante la primera mitad de marzo. Se trata de la mayor alza de precios desde finales de 2024, y además casi triplicaron a la inflación nacional, cuya tasa fue de 4.6 por ciento9 .
En esta visión multifactorial y las relaciones que se implican entre las personas usuarias y los prestadores de servicios, se encuentran una serie de circunstancias por las que se puede perder un vuelo imputables e inimputables a los usuarios. A continuación10 , se enuncian algunas de las más importantes:
Llegar tarde al aeropuerto : Perder un vuelo por tráfico intenso en la ciudad o porque el metro o tren que te llevaba al aeropuerto ha fallado, es algo muy frecuente. También nos encontramos con esta causa en vuelos cortos nacionales o vuelos recurrentes, donde la persona que pierde el vuelo ha realizado ese trayecto a esa hora y en ese aeropuerto con asiduidad, apura demasiado el tiempo para llegar al aeropuerto y cuando quiere llegar al embarque, este ya ha cerrado.
Confundirse de hora o de día: dada algún cambio de horario, de región o de país. Muchas personas confunden la hora de salida de su vuelo, especialmente cuando se trata de vuelos de madrugada y se presentan en el aeropuerto horas después, a media mañana.
Largas filas de los controles de seguridad y aduanas de los aeropuertos: Especialmente en épocas de gran afluencia de viajeros, como son los meses de julio y agosto, en grandes aeropuertos se observan largas filas para pasar controles de pasaportes o de seguridad. Muchos viajeros que llegan con la antelación debida ven que llega la hora de salida de su vuelo y siguen a la espera de poder pasar los pertinentes controles y aún así, se pierden los vuelos.
No disponer de la documentación obligatoria: No se puede abordar en un vuelo si no se muestra la documentación obligatoria. Esta depende del destino y la nacionalidad y es deber como viajero conocer cuáles son los requisitos para poder viajar. Si te deniegan el embarque por no disponer de CURP, pasaporte, visa o cualquier otro documento, no se puede realizar el viaje.
Perder el vuelo de conexión por retraso del anterior vuelo: En este caso, no es culpa del viajero. Si bien, en estos casos, se puede prever con mayor tiempo de escala para hacer la conexión, esto no siempre es posible.
Perder el vuelo por enfermedad: aquí, puede estar contemplado o no en el seguro, pero, aun así, es una pérdida del vuelo.
Perder el vuelo por overbooking: Esta situación se da por culpa de la aerolínea, que ha vendido más billetes que plazas disponibles en el avión.
La conjunción anterior entre precios elevados de los boletos y pérdida de vuelo por alguna de las diversas causas imputables o inimputables a las personas usuarias nos hacen reflexionar sobre la oferta y demanda en el servicio y como poder abonar a una construcción de soluciones que sean asequibles a ambas partes. Un boleto es oneroso y la perdida de éste, es una afectación a la economía familiar.
En este sentido, es de reconocer que la actividad de aeroportuaria ha crecido de manera significativa durante las últimas décadas, sin embargo, también es importante exponer que aún hay importantes áreas de oportunidad, es por ello que, el sentido de esta iniciativa es abonar a los derechos del pasajero, respecto de la protección en el consumo de los boletos de avión y ante los precios del mercado, se pueda brindar una opción de boleto abierto a la ciudadanía.
La motivación entre los diversos aspectos vertidos en la presente, conducen principalmente a la reducción del riesgo de perder dinero ante la posibilidad de pérdida de vuelo. Actualmente, las opciones económicas, son las más rígidas.
Para una mayor comprensión se presenta una tabla comparativa de la adición propuesta:
Decreto
Por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de boleto abierto.
Único. se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de boleto abierto, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis . La persona concesionaria, asignataria o permisionaria están obligadas a proporcionar un servicio eficiente y de calidad a las personas pasajeras.
Para garantizar lo anterior, debe respetar y cumplir con cuando menos sus siguientes derechos:
I. a VII. ...
VIII. La persona pasajera puede solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo comunique a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de la compra del boleto. Pasado este plazo, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria determinará las condiciones de la cancelación.
La persona pasajera tendrá la opción de adquirir boletos bajo modalidad de fecha abierta o boleto abierto. El concesionario o permisionario deberá ofrecerla sujeta a:
a. Vigencia de un año, a partir de la fecha de expedición.
b. Deberá estar sujeto a la disponibilidad de asiento.
c. Podrá ser solicitado con 24 horas de anticipación.
IX. a X. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Sectur: más de 122 millones de pasajeros fueron movilizados en vuelos nacionales e internacionales en 2025. Sectur. 2 de enero de 2026. [en línea] [consultado el 14 de septiembre de 2026]. Disponible en: https://www.gob.mx/sectur/articulos/sectur-mas-de-122-millones-de-pasaj eros-fueron-movilizados-en-vuelos-nacionales-e-internacionales-en-2025
2 Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), Global Outlook for Air Transport Trade, AI, and the energy transition. Diciembre de 2025. IATA Sustainability and Economics. [en línea]. [consultado el 5 de septiembre de 2025]. Disponible en: https://www.iata.org/en/publications/economics/reports/global-outlook-f or-air-transport-december-2025/
3 Banco Mundial. Transporte Aéreo, salidas de aerolíneas registradas en todo el mundo. Enero-diciembre 1990. Estadísticas de Aviación Civil del Mundo, Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). [en línea] [consultado el 05 de septiembre de 2026]. Disponible en: https://data.worldbank.org/indicator/IS.AIR.PSGR?locations=MX&name_ desc=true
4 Secretaria de Turismo. Sectur: Más de 122 millones de pasajeros fueron movilizados en vuelos nacionales e internacionales en 2025. Secretaría de Turismo, 29 de enero de 2026. [en línea]. [consultado el 5 de septiembre de 2026]. Disponible en: https://www.gob.mx/sectur/articulos/sectur-mas-de-122-millones-de-pasaj eros-fueron-movilizados-en-vuelos-nacionales-e-internacionales-en-2025? idiom=es
5 Ídem.
6 Lidera Aeroméxico en quejas: cancelaciones imprevistas, problemas de reembolsos... EME EQUIS. 15 de julio 2026. [en línea]. [consultado el 14 de septiembre de 2026]. Disponible en: https://emeequis.com/investigaciones/lidera-aeromexico-en-quejas-cancel aciones-imprevistas-problemas-de-reembolsos/
7 Sánchez Natividad. Volar en México: caro y cada vez más complicado. El Universal Quéretaro, 22 de mayo de 2026 [en línea] [consultado el 14 de septiembre de 2026]. Disponible en: https://www.eluniversalqueretaro.mx/opinion/natividad-sanchez/volar-en- mexico-caro-y-cada-vez-mas-complicado/
8 El CEO. Precios de vuelos se disparan un 19.89 por ciento en diciembre ... y todavía falta el efecto del mundial. EL CEO. 8 de enero de 2026. [en línea] [consultado el 14 de septiembre de 2026]. Disponible en: https://elceo.com/negocios/precios-de-vuelos-se-disparan-19-89-en-dicie mbre-y-todavia-falta-el-efecto-del-mundial/
9 Puga Tláloc. Boletos de avión se encarecen 13.2 por ciento y es la mayor alza de precio desde 2024. El Universal. 29 de marzo de 2026. [en línea] [consultado el 14 de septiembre de 2026]. Disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/cartera/boletos-de-avion-se-encarecen-13 2-y-es-la-mayor-alza-de-precio-desde-2024/
10 Sánchez Itziar. Las causas más comunes por las que los viajeros pierden un vuelo. El Reclamador, España. 24 de junio de 2026. [en línea] [consultado el 14 de septiembre de 2026]. Disponible en: https://www.reclamador.es/blog/causas-mas-comunes-por-las-que-los-viaje ros-pierden-un-vuelo/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Daniel Murguía Lardizábal (rúbrica)
Que adiciona una fracción XI, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 2o. y adiciona una fracción tercera al artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de inteligencia artificial, a cargo del diputado Daniel Murguía Lardizábal, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Daniel Murguía Lardizábal , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XI recorriéndose las subsecuentes del artículo 2 y se adiciona una fracción tercera al artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de inteligencia artificial, al tenor del siguiente
Planteamiento del Problema
La Inteligencia artificial (IA) se ha integrado en procesos que han transformado la productividad, la toma de decisiones y la eficiencia, sin embargo y paralelamente a los resultados obtenidos por la IA en diversos sectores, se presentan desafíos que es apremiante atender, como lo es el uso ético, la privacidad y el tratamiento de los datos personales.
A pesar de los vastos beneficios obtenidos por el uso de sistemas de IA, los riesgos son un tema que no puede manejarse aisladamente.
A través del uso de sistemas de IA se han obtenido de manera ilegítima datos personales de usuarios de algún servicio para la comisión de un ilícito.
Es por ello por lo que, la presente iniciativa tiene por objeto que el responsable sobre el tratamiento de datos personales informe al titular de manera clara, comprensible y accesible cuando la obtención y tratamiento de datos personales se realice, total o parcialmente, mediante sistemas de inteligencia artificial para recopilar, procesar y analizar datos que permitan generar perfiles, recomendaciones o decisiones.
Exposición de Motivos
La IA desde sus primeras concepciones sobre la existencia de un lenguaje universal que permitiera razonar mecánicamente1 ha evolucionado hacia tecnologías más sofisticados que han hecho posible simular el aprendizaje humano, logrando ampliar día con día los campos de su aplicación en sectores como: salud, finanzas, transporte, educación, entretenimiento, tecnología, comercio, los cuales la han introducido en sus procesos para optimizar experiencias y para la toma de decisiones más informadas.
El uso de la IA se ha potencializado en la vida cotidiana de las personas desde una gestión más básica, hasta para la realización de tareas más complejas.
Con base a datos The Competitive Intelligence Unit la comprensión de la IA entre los usuarios mexicanos es un mosaico de niveles. Un 25.2 por ciento afirma tener un elevado entendimiento, lo que indica un núcleo de usuarios informados. Sin embargo, 50.9 por ciento tiene alguna comprensión, lo que apunta una familiaridad superficial, mientras que 23.9 por ciento admite tener poca comprensión2 . Lo anterior, plantea que los mexicanos están familiarizados con la IA porque han escuchado hablar de ella o porque la han incorporado en algún aspecto de su vida desde el ámbito personal, académico o laboral.
La mayor cantidad de estudios sobre la integración de la IA en el día a día, presentan la coincidencia de que las y los mexicanos ya utilizan herramientas de inteligencia artificial, superando los promedios globales. Si bien el uso lúdico sigue siendo alto el 78 por ciento reconoce utilizarla con fines recreativos, 2025 marca un giro hacia la utilidad práctica. El 77 por ciento de los usuarios en México emplea la IA para profundizar conocimientos y aprender cosas nuevas, superando incluso el promedio mundial, que se sitúa en 74 por ciento (Our life with AI, Ipsos y presentado por Google).
Un estudio adicional denominado Desbloqueando el Potencial de la IA en México realizado por Strand Partners para Amazon Web Servicies , reveló un crecimiento acelerado en la adopción de la IA en algún proceso determinado al interior de una empresa, al pasar del 38 por ciento al 48 por ciento en un periodo de estudio de 12 meses3 . El uso de la IA al interior de las empresas sujetas del estudio expone que ya les reporta mejoras sustanciales en productividad (88 por ciento) y un 86 por ciento ya percibe retornos positivos.
La tendencia evolutiva en el uso de la IA en el sector empresarial le ha facilitado incorporar análisis predictivos y la ejecución de tareas, sin modificar su modelo de negocios, aunque la intervención de la IA, ha visibilizado la posibilidad de ampliar o cambiarlo.
La Secretaría de Economía presentó un estudio sectorial de adopción de Inteligencia Artificial con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía denominado: México Inteligente: La manufactura frente a la oportunidad que no espera.4 En donde se planteó que la manufactura mexicana se encuentra en una fase temprana, pero con importante potencia para elevar la competitividad de México y colocarle en una posición estratégica en las cadenas globales de alta tecnología (Comunicado número 48. SE).
Son notorios los diversos campos de aplicación de la IA y en donde su desarrollo ha mejorado sustancialmente procesos económicos y sociales, presentándose como una alternativa sólida para optimizar resultados, crecer e innovar.
Uno de los principales retos a atender es el uso ético de los sistemas de IA, ya que, es una certeza que, el desarrollo de ésta desde un ámbito de innovación tecnológica cada vez estará ocupando más espacios en donde las personas serán más susceptibles a su exposición y con esto, al riesgo -potencial- de que su información personal sea recopilada y expuesta en espacios para la comisión de algún delito, como lo es el fraude digital, que en los meses recientes ha incrementado su incidencia.
Sobre el fraude digital, el sistema financiero sólo en la anualidad del 2025 procesó más de 108,000 denuncias por fraude digital, con pérdidas que superaron los MXN 11,300 millones (aproximadamente USD 611 millones) solo en fraude digital reportado. Si se suman los casos asistidos por inteligencia artificial y deepfakes, la cifra escala a más de MXN 20,000 millones (? USD 1,067 millones)5 .
Los datos personales como nombres, direcciones, números telefónicos, credenciales de acceso, correos electrónicos, identificaciones oficiales, cuentas bancarias pueden ser recopilados a través de sistemas sofisticados de IA que son usados para imitar información de portales oficiales y que inducen a las personas usuarias al llenado de formularios o a la descarga de archivos maliciosos.
Por citar un ejemplo, para emular sitios o perfiles oficiales de instituciones bancarias, se hace uso de alertas para las personas usuarias sobre algún movimiento detectado, para que estas ingresen a direcciones web fraudulentas que se asemejan a sus portales oficiales para obtener datos personales de las y los cuentahabientes (phishing ). En este caso, la empresa de ciberseguridad Kaspersky refiere que los phishing creados por IA fortalecen el envío en gran volumen de mensajes personalizados, ampliando con esto un mayor alcance potencial.
Un vector frecuente del phishing y que utiliza información obtenida por alguna variante de éste y que es utilizado en la comisión de un delito es el de:
Identidades sintéticas. - A través del robo de datos personales se fabrica una identidad ficticia combinando información personal real con un perfil inventado para crear una identidad falsa, y así, lograr la comisión de algún delito que preferentemente, está vinculado con instituciones financieras.
La vulneración se bifurca en dos direcciones, la primera de ellas, a través de la recopilación de información de datos personas obtenidos mayoritariamente a través del uso de la IA y posteriormente, por medio de ésta, se crea una identidad por medio de una deepfake .6
En este sentido, es importante mencionar que de acuerdo con el Informe sobre Fraude de Identidad 2025-2026 de Sumsub, ...en México los intentos de fraude con deepfakes crecieron 484 por ciento en un año [...]. Este porcentaje coloca al país como el segundo con mayor crecimiento en América Latina y el Caribe, solo por detrás de Guatemala. El fraude [...] ya no consiste en falsificar documentos como una credencial oficial, sino en crear identidades digitales completas que combinan datos personales, dispositivos y patrones de comportamiento 7 .
Ante al creciente y preocupante afectación ha trascendido que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y el Banco de México (Banxico) están construyendo esfuerzos institucionales para fortalecer la identidad digital (eID), lo que se traduciría en un esquema de biometría avanzada.
Es de mencionarse que, así como las instituciones financieras se encuentran en franco crecimiento en la adopción de la IA en alguno de sus procesos como lo es atención a clientes, personalización de servicios y análisis de créditos, en diversos sectores están en algún nivel de adopción de la IA y aun cuando esto mejora productividad, resultados y alcances, el riesgo de afectación está y estará presente.
Para Microsoft México 8 el uso IA en el país presenta una expansión sostenida, no obstante, requiere entre otras acciones de marcos regulatorios que equilibren la innovación, la mitigación de riesgos, la gobernanza y su uso responsable.
Un flujo y automatización de información requerida para la ejecución u optimización de algún proceso puede representar un riesgo inevitable, en el caso de un mal uso de ésta, -principalmente- por la constante mejora y perfeccionamiento para procesar una mayor cantidad de datos con mayor autonomía, mejora de predicciones o decisiones.
Es en este sentido que, la presente propuesta atendiendo el avance vertiginoso de la IA y su aplicación en diversos campos se suma a los diversos esfuerzos por fortalecer el marco legal en materia de regulación de IA y con ello, contar con certeza jurídica que proteja derechos sin detener la innovación y su desarrollo.
Por ello, a fin de proteger los datos personales de los titulares, se propone que el responsable sobre el tratamiento de datos personales informe de manera clara, comprensible y accesible cuando la obtención y tratamiento de datos personales se realice, total o parcialmente, mediante sistemas de inteligencia artificial para recopilar, procesar y analizar datos que permitan generar perfiles, recomendaciones o decisiones.
Asimismo, toda vez que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares vigente, no establece referencia alguna respecto de la Inteligencia Artificial y para brindar mayor certeza jurídica, se propone adicionar en las disposiciones contenidas en el artículo 2, definición propuesta y aprobada por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados en el Dictamen en sentido positivo con modificaciones, a las Iniciativas con Proyecto de Decreto que adicionan y modifican diversas disposiciones de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación en materia de Inteligencia Artificial , con fecha del 30 de junio del 2025, que a la letra dice:
Artículo 4. ...
I. a XV. ...
XV Bis. Inteligencia artificial: Es un sistema basado en máquinas que, para un conjunto de objetivos explícitos o implícitos definidos por humanos, es capaz de procesar datos de entrada y generar información de salida, como predicciones, recomendaciones, contenidos o decisiones, que pueden influir en su interacción con entornos reales o virtuales. Estos sistemas utilizan modelos de inferencia y análisis automatizado, con distintos niveles de autonomía y adaptación;
XVI. a XXVII. ...
Para una mayor comprensión se presenta una tabla comparativa de las adiciones propuesta:
Decreto
Por el que se adiciona una fracción XI recorriéndose las subsecuentes del artículo 2 y se adiciona una fracción tercera al artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de inteligencia artificial.
Único. Se adiciona una fracción XI recorriéndose las subsecuentes del artículo 2 y se adiciona una fracción tercera al artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de inteligencia artificial, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. a X. ...
XI. Inteligencia artificial: Es un sistema basado en máquinas que, para un conjunto de objetivos explícitos o implícitos definidos por humanos, es capaz de procesar datos de entrada y generar información de salida, como predicciones, recomendaciones, contenidos o decisiones, que pueden influir en su interacción con entornos reales o virtuales. Estos sistemas utilizan modelos de inferencia y análisis automatizado, con distintos niveles de autonomía y adaptación.
XII. a XXI. ...
Artículo 16. ...
I. ...
II. ...
III . Cuando la obtención y tratamiento de sus datos personales se realice, total o parcialmente, mediante sistemas de inteligencia artificial para recopilar, procesar y analizar datos que permitan generar perfiles, recomendaciones o para toma de decisiones, los responsables deberán informar a la persona titular de manera clara, comprensible y accesible.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Historia de la inteligencia artificial. BBVA [en línea] [consultado el 24 de agosto de 2026]. Disponible en: https://www.bbva.com/es/innovacion/historia-de-la-inteligencia-artifici al/
2 Panorama de la IA en México: Entre el Conocimiento y la Precaución. CIU. [en línea]. [consultado el 14 de agosto de 2026]. Disponible en: https://www.theciu.com/publicaciones-2/2025/4/7/panorama-de-la-ia-en-mx ico-entre-el-conocimiento-y-la-precaucin
3 IA en México 2026: 48% empresas usan IA pero 46 por ciento no sabe si funciona. El ecosistema StartUp. 13 de agosto de 2026. [en línea] [consultado el 16 de agosto de 2026]. Disponible en: https://ecosistemastartup.com/ia-en-mexico-2026-48-empresas-usan-ia-per o-46-no-sabe-si-funciona/
4 La adopción de IA en la manufactura mexicana se asocia con retornos medibles: +18.8 por ciento en producción y +5.4 por ciento en salarios. Secretaría de Economía. [en línea]. [consultado el 16 de agosto de 2026]. Disponible en: https://www.gob.mx/se/prensa/la-adopcion-de-ia-en-la-manufactura-mexica na-se-asocia-con-retornos-medibles-18-8-en-produccion-y-5-4-en-salarios
5 Fraude digital en México 2026: cómo evolucionan las amenazas y las reglas. 25 de mayo de 2026Facephi. [en línea] [consultado el 25 de agosto de 2026]. Disponible en: https://facephi.com/observatory/evolucion-fraude-mexico/
6 Los deepfakes son videos, imágenes o audios generados con inteligencia artificial que imitan la apariencia y la voz de una persona con tal precisión que pueden engañar tanto a las personas como a los algoritmos. Deepfake. Seon. [en línea]. [consultado el 26 de agosto de 2026]. Disponible en: https://seon.io/es/recursos/glosario/deepfake/
7 Aumentan fraudes con deepfakes. Romero, Rubén. El Sol de México. 28 de marzo de 2026. [en línea] [consultado el 26 de agosto de 2026]. Disponible: https://oem.com.mx/elsoldemexico/finanzas/aumentan-fraudes-con-deepfake s-29177641
8 México ya es potencia en la IA: Su uso en la oficina supera con mucho el promedio mundial. Suárez, Estephanie. Cronista México. 17 de junio de 2026. [en línea] [consultado el 27 de agosto de 2026]. Disponible en: https://www.cronista.com/mexico/finanzas-economia/mexico-ya-es-potencia -en-la-ia-su-uso-en-la-oficina-supera-con-mucho-el-promedio-mundial/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Daniel Murguía Lardizábal (rúbrica)
Que reforma los artículos 10, Fracciones XV y XVI; y 17, fracción IX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamentos en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, numeral I; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 10, fracciones XV y XVI; y 17, fracción IX de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La inclusión plena y efectiva de las personas con discapacidad constituye una obligación del Estado mexicano y un elemento indispensable para garantizar el ejercicio de los derechos humanos en condiciones de igualdad, dignidad y no discriminación; dentro de este compromiso, resulta fundamental reconocer las necesidades particulares de las personas con la condición del espectro autista y eliminar las barreras que todavía limitan su participación en los distintos ámbitos de la vida social, particularmente en el laboral.
En este contexto es importante señalar que, el 30 de abril de 2015 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, con el objeto de impulsar la plena integración e inclusión de estas personas a la sociedad, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales.1
La expedición de este ordenamiento significó un avance relevante en el reconocimiento jurídico de las personas con la condición del espectro autista, al establecer derechos y mecanismos encaminados a favorecer su inclusión en ámbitos como la salud, educación, capacitación, recreación y participación social.
No obstante, a más de una década de su expedición, resulta necesario continuar fortaleciendo su contenido para responder a los retos que persisten para alcanzar una inclusión sustantiva, particularmente en materia de acceso al trabajo digno, contratación, permanencia y desarrollo laboral.
Actualmente, el artículo 10 de la Ley reconoce como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios, así como percibir una remuneración justa por su colaboración laboral productiva.2
Si bien estas disposiciones constituyen una base importante, resulta pertinente fortalecerlas incorporando expresamente los conceptos de trabajo digno, igualdad de condiciones y oportunidades reales, a efecto de que el reconocimiento legal no se limite únicamente a la capacitación o al acceso formal a un empleo, sino que contemple condiciones que permitan a las personas con la condición del espectro autista incorporarse plenamente a la vida productiva.
El derecho al trabajo no debe entenderse exclusivamente como la posibilidad de acceder a una fuente de empleo, sino también a que las personas puedan desempeñarse en condiciones de igualdad y no discriminación, permanecer en su empleo, desarrollar sus capacidades y contar con oportunidades para su crecimiento laboral y profesional, considerando que el contar con una discapacidad no debe de ser motivo de limitación para el pleno desarrollo en el campo de trabajo.
En ese sentido, el Estado mexicano ha desarrollado distintas políticas públicas en favor de la inclusión laboral de las personas con discapacidad, principalmente a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y del Servicio Nacional de Empleo, mediante acciones de vinculación laboral, capacitación para el trabajo, intermediación laboral y estrategias dirigidas a facilitar la incorporación de personas con discapacidad al mercado laboral.3
En consecuencia, la presente iniciativa propone reformar la fracción XV del artículo 10 para establecer expresamente el derecho a recibir formación y capacitación para obtener un empleo digno y adecuado, sin discriminación ni prejuicios, en igualdad de condiciones y oportunidades reales.
Asimismo, se propone fortalecer la fracción IX del artículo 17. El texto vigente establece únicamente la prohibición de abusar de las personas con la condición del espectro autista en el ámbito laboral; sin embargo, dicha disposición resulta general frente a las diversas conductas que pueden constituir obstáculos para su inclusión laboral; por ello, se propone establecer expresamente la prohibición de negar, restringir o limitar oportunidades de acceso, contratación, permanencia o desarrollo laboral, así como cualquier forma de abuso o discriminación en cualquier campo de trabajo.
Esta modificación permitirá otorgar mayor claridad al contenido de la norma, al reconocer que la discriminación laboral puede presentarse en diferentes momentos de la relación de trabajo: desde la búsqueda y acceso al empleo, durante el proceso de contratación y en la permanencia, hasta las oportunidades de capacitación, promoción y desarrollo profesional.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto comprometida con la comunidad autista, es que presento la siguiente reforma que permita fortalecer la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en materia laboral permitiendo avanzar hacia un marco jurídico más claro y acorde con el principio de igualdad y no discriminación, complementando las políticas públicas que actualmente desarrolla el Estado mexicano, contribuyendo a eliminar las barreras que todavía enfrentan las personas con la condición del espectro autista para incorporarse y permanecer en el mercado laboral, es que someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 10, fracciones XV y XVI; y 17, fracción IX de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Único. Se reforman los artículos 10, fracciones XV y XVI; y 17, fracción IX de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo digno y adecuado, sin discriminación ni prejuicios, en igualdad de condiciones y oportunidades reales;
XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales, convencionales, legales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. a VIII. ...
IX. Negar, restringir o limitar oportunidades de acceso, contratación permanencia o desarrollo laboral, así como cualquier forma de abuso o discriminación en el ámbito laboral.
X. a XI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAPPCEA_270516.pdf
2 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2022-02/
Manual%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20en%20materia%20laboral_5_compressed.pdf
3 https://www.som360.org/es/articulo/dificultades-personas-autistas-ambit o-laboral
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, honorable Congreso de la Unión, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)
Que reforma la fracción I del artículo 53 de la Ley General de Educación, en materia de ciberseguridad, a cargo de la diputada Leticia Farfán Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Leticia Farfán Vázquez, diputada por el estado de Michoacán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 53, de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La ciberseguridad es como un sistema inmunitario, requiere actualización constante Vinton Cerf
La transformación digital ha modificado profundamente nuestros procesos de comunicación, producción de conocimiento, acceso a la información y desarrollo de las actividades educativas. Para nuestros niños, niñas y adolescentes, estos entornos digitales, representan espacios de permanente aprendizaje, participación y convivencia. Esto obliga a que el sistema educativo mexicano incorpore, a la par con el aprovechamiento pedagógico de las tecnologías, capacidades orientadas a la protección de datos personales, pensamiento crítico, prevención de riesgos y actuación responsable en el entorno digital tan cotidiano.
En nuestro país, aproximadamente el 80 por ciento de los niños y más del 90 por ciento de los adolescentes tienen acceso a internet, aunque incluso muchos de ellos no cuenten con una computadora en casa, pero sí con dispositivos como teléfonos inteligentes y tabletas que les permiten mayor acceso a la información, mayor contacto son sus familias.
El acceso a internet representa una oportunidad para ampliar las posibilidades educativas y de desarrollo; sin embargo, la expansión de la conectividad también ha incrementado la exposición de los menores de edad a fenómenos como la violencia digital, ciberacoso, contactos con personas con fines de abuso, fraude, suplantaciones de identidad, así como otras prácticas que podrían afectar su integridad y sus derechos.
De acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la medición nacional reconoce la necesidad de observar no sólo la prevalencia del ciberacoso, sino también las medidas de seguridad utilizadas por la población y la protección de la información en internet.
Hoy en día, la ciberseguridad se ha convertido en una necesidad imperante para nuestras actividades cotidianas; en la población adulta y adultos mayores y cada vez más notorio en las infancias los tiempos prolongados frente a una pantalla, sitios cada vez más comunes con información poco verídica, consumos de contenidos de poco valor, la digitalización de la mayoría de servicios, se ha convertido en un riesgo latente, cada vez que dejamos información almacenada en nuestras redes digitales, ésta puede ser recuperada por cualquiera que pueda tener acceso a ella e incluso distribuida de manera poco ética o legal a múltiples personas con objetivos malintencionados o criminales.
Actos tan sencillos para un menor e incluso una persona mayor que debería ya contar con conocimientos básicos en seguridad digital, como subir una foto a sus redes sociales, etiquetar los lugares que se frecuenta, fotos de menores, o cualquier archivo que revele cuestiones más personales, dan paso a riesgos como el grooming, que tiene como finalidad formas de intercambiar información o imágenes de menores entre grupos, para algún ataque de carácter sexual.
Un menor está expuesto a los mismos riegos que una persona adulta y es posible orientarlo, de manera errónea, a un ambiente plagado de extorsiones, estafas, hackeo de datos o robos de identidad, mediante circunstancias que les haga revelar, por ejemplo, datos sensibles de sus padres como información personal o principalmente, información financiera.
Por tanto, es necesario tomar acciones cada vez más robustas y eficientes en especial atención a nuestros pequeños, dando como resultado que éstos puedan estar cada vez más preparados para afrontarlas y contar con respuestas de acción rápida ante un acontecimiento que ponga en riesgo su información e integridad en un ambiente cibernético.
UNICEF México, a través de numerosas investigaciones, ha afirmado que cada vez es más cotidiano en la vida de nuestros niños, niñas y adolescentes la conectividad mediante smartphones, tabletas, computadoras, laptops y demás artículos que cuenten con conexión a internet ya sea en un entorno casero / familiar y en uno escolar, cuyo uso forma parte de su desarrollo pedagógico en las aulas.
Es por ello por lo que, a través de esta propuesta, se enfatiza que, por medio de nuestro sistema educativo, se fortalezcan los conocimientos, redes de apoyo y habilidades que mejores la protección en un ambiente digital y se reduzca cualquier posible riesgo, sin llegar a la restricción de estos servicios y su acceso.
La ciudadanía digital complementa esta dimensión preventiva. No basta con enseñar a evitar riesgos; también es necesario formar a las y los estudiantes para participar de manera informada y respetuosa en espacios digitales, ejercer sus derechos, reconocer sus responsabilidades y desarrollar pensamiento crítico frente a la información que reciben y difunden, equilibrando las oportunidades que les brinda la tecnología con la protección de su bienestar, privacidad y seguridad.
En el contexto nacional, la Secretaría de Educación Pública ha impulsado durante 2026 una discusión sobre el uso responsable de los medios digitales y sobre la necesidad de fortalecer una cultura digital consciente, crítica y responsable. Este debate confirma que el desafío educativo no puede reducirse a la disponibilidad de dispositivos, sino que requiere atender las competencias necesarias para desenvolverse de manera segura y constructiva en una sociedad cada vez más digitalizada.
Asimismo, la propuesta preserva la distribución de competencias entre Federación y entidades federativas al establecer que las acciones deberán desarrollarse por las autoridades educativas dentro del ámbito de sus atribuciones. Esto permite que la implementación se adapte a los distintos contextos regionales y niveles educativos, sin desconocer la diversidad de condiciones tecnológicas y sociales existentes en el país.
En consecuencia, esta iniciativa pretende contribuir a actualizar el marco jurídico educativo frente a las condiciones de la vida digital contemporánea, cuyo propósito es que el acceso a la tecnología esté acompañado por capacidades para ejercer derechos, prevenir riesgos y participar responsablemente en el espacio digital. La seguridad digital, entendida desde la educación, debe convertirse en un componente de la formación integral y no en una respuesta posterior a la materialización del daño.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 53 de la Ley General de Educación.
Único . Se reforma la fracción I del artículo 53 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 53. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas las regiones del país, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo siguiente:
I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología e innovación, incorporando acciones de formación en seguridad digital, prevención de riesgos para un uso ético, crítico y responsable en el entorno digital, en todos los niveles de la educación;
II. ...
III. ...
IV. ...
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2024/
https://www.unicef.org/mexico/proteger-niñez-violencia-d igital
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
https://www-unesco-org.translate.goog/en/articles/global-citizenship-education-digital-age-teacher-guidelines?
_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc
https://www.unesco.org/es/digital-education
https://www.unicef.org/mexico/mantener-seguros-ninas-nin os-y-adolescentes-en-internet
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada Leticia Farfán Vázquez (rúbrica)
Que adiciona tres párrafos al artículo 22 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia del procedimiento para la solicitud de refugio, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada María Damaris Silva Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1; 77, numeral I; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan tres párrafos al artículo 22 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político en materia del Procedimiento para la Solicitud de Refugio , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México es un país que al paso del tiempo se ha convertido en una opción viable no solo para los migrantes, sino también para aquellos solicitantes de refugio y asilo político; el siglo XX fue parteaguas para poner en la agenda nacional un importante reto que como país se debía adoptar apegándose a los tratados internacionales en materia de refugiados que surgieron debido al contexto mundial que se vivía.
La incorporación del régimen de refugio a la legislación mexicana en 1990, y la ratificación por parte de México, diez años más tarde, de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en el marco de las Naciones Unidas.1 dan paso a la creación de una institución que fungiría como una vía de primer acercamiento para todas aquellas personas que huían de su país de origen, principalmente de Centroamérica y que traían consigo un temor fundado por el cual su vida o la de sus familias corrían peligro, hoy en día se conoce como Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados.
Es cierto que las instituciones sirven para estructurar y organizar la vida pública del país, con base a ello y su importancia se debe considerar que éstas deben responder a las necesidades internas, de manera que evolucionen para adaptarse a las nuevas demandas, en este caso, para aquellas que exige un panorama migratorio profundo.
Cabe resaltar que el sistema operativo de la COMAR se ha visto rebasado, ya que tras el aumento de peticiones y la disminución de personal en sus oficinas es casi insostenible llevar un seguimiento y resolución constante a los diversos casos de solicitud de refugio, por ende, es necesario promover ajustes cuya finalidad sea alcanzar una mayor eficiencia en cuanto a la atención brindada para que México siga siendo un país ejemplar respecto al proceso de brindar refugio y asilo político.
La ley plasma de manera puntual los pasos a seguir para obtener una constancia de solicitud de refugio, mismos que se pueden entender en lo siguiente. 1) Presentar la solicitud de petición; 2) Llenar el formulario donde brindan una constancia; 3) Esperar la entrevista de elegibilidad y 4) Resolución de la solicitud.2 De primera impresión es un proceso sencillo al igual que intuitivo, pero para efectos de esta iniciativa es necesario prestar atención en el punto 2, ya que, una vez otorgada la constancia, la persona que solicita debe ir a comparecer cada cierto tiempo.
Respecto a lo anterior, existe una laguna importante que se presenta ante la falta de establecimiento de la periodicidad que debería de ser considerada en el Reglamento de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, ya que actualmente en las páginas informativas de la misma Comisión, permite realizar una libre interpretación de la COMAR dónde establece un plazo de comparecencia que se debe cumplir cada diez días.
Aunado a ello, surge una ausencia de certeza jurídica, ya que no se tiene un fundamento claro sobre los tiempos de comparecencia de las personas solicitantes de refugio. A su vez el tiempo mayormente aceptado es el que las páginas informativas arrojan, de tal manera que se ven obligadas a presentar su firma de manera periódica cada diez días hábiles generando así un hábito que, si bien es crucial para el trámite que presentan, también crea ciertos efectos colaterales en su estilo de vida.
Los migrantes y refugiados presentan varios retos durante su tránsito y llegada, al estar en territorio mexicano pocas veces una autoridad les brinda información o los vincula con la Comisión para que puedan iniciar sus registros. Las condiciones materiales del sistema al igual que las limitaciones estructurales de la COMAR evitan que se pueda llevar a cabo un proceso efectivo y sobre todo que les brinde seguridad a las y los refugiados en temas de protección internacional.
Como parte crucial del presente documento, se busca expandir el plazo para realizar las visitas periódicas cada 30 días hábiles para cualquier actualización de datos, posible resolución o acreditación de permanencia en la entidad donde se inició el trámite, este cambio tiene como finalidad 3 propósitos que se desglosan a continuación.
Homologación Jurídica, al identificar la necesidad de plasmar una temporalidad general en los distintos canales de comunicación de la Comisión, así como en las leyes y reglamentos correspondientes, se tendrá como finalidad homogeneizar la información vertida en ellos, para así evitar situaciones de conflicto por tener una distinta interpretación de los tiempos.
Se hará una mejor precisión para ayudar tanto a los solicitantes como a quienes llevan a cabo el proceso para llevar un mejor orden de atención y respuesta a los casos logrando otorgar una pronta resolución.
Mejoría en la estabilidad y calidad de vida de las personas solicitantes de refugio, dentro del panorama de los refugiados es menester precisar en sus necesidades como individuos, ya que, si bien es prioridad obtener una regularización de su estatus, también detrás de ello están otras preocupaciones constantes que requieren de un tiempo y atención por parte de las personas.
Al llegar aquí carecen de un libre acceso a servicios cruciales para la subsistencia humana, tales como vivienda, trabajo, alimentación, educación, servicios médicos y sobre todo una red de apoyo que los guíe durante el trayecto para poder regularizarse en México. Esto genera una serie de situaciones que complican su estancia, sumando también que su calidad de vida se ve considerablemente afectada al tener una preocupación adicional de por medio, recordemos que las personas en situación de movilidad humana, principalmente refugiados, llegan con una serie de afectaciones físicas y emocionales, pues dentro del último reporte hecho por ACNUR el 52% de la población refugiada declara la violencia, persecución y amenazas como principales causas de salida.3
Dentro del país se necesita asegurar un verdadero resguardo a pesar de los retos que se pueden presentar, ya que entre menor tiempo pasen las personas refugiadas atendiendo trámites regulatorios o bien éstos sean más efectivos, podrán tener una mayor adaptabilidad para conocer y reconocer los espacios en donde se desenvuelven, generando así un mayor sentido de seguridad humana dentro de un país que para ellos y ellas es totalmente desconocido.
Asistir constantemente a comparecer genera una ruptura en el día a día de los solicitantes de condición de refugio, al igual que un gasto constante en traslados, mismo que puede ocasionar una encrucijada importante respecto a su toma de decisiones, pues por un lado se encuentra la necesidad de ir a plasmar su firma y por otro lado el ahorrar dinero para poder cubrir los viáticos que ocupan para efectuar esa travesía en un periodo muy corto de tiempo, generando así desistimientos que pueden ocasionar un retraso adicional a las actividades cotidianas de la COMAR.
En el momento que se genera una mayor flexibilidad en los tiempos, es posible brindar tranquilidad a las personas solicitantes de refugio, pues no tienen que acudir constantemente de manera presencial para asentar su situación migratoria. En consecuencia, ello refuerza una política de asilo de largo alcance que involucra desde la recepción de la población hasta la integración local.
Celeridad y Orden en los trámites rezagados de la COMAR, dar un primer paso a este ajuste operativo de la Comisión brindará muchos beneficios que ayudarán a mejorar los cursos de acción para atender la llegada de la población refugiada y migrante a México. Éstos se pueden reflejar en el desahogo de peticiones para generar una resolución, ya que casi 60 por ciento de las solicitudes que presentaron el año pasado los migrantes extranjeros que iniciaron el trámite en México se encuentran en rezago.4
El dejar una ventana de tiempo logrará que el personal de la Comisión pueda hacer revisión de cada caso que se ha presentado con anterioridad para así otorgar una respuesta ya sea positiva o negativa a quienes han estado esperando su resolución durante más de un año.
De igual forma, evitará una sobrecarga de trabajo, que obstaculiza realizar las labores necesarias para efectuar un proceso efectivo que se ve limitado por no contar con los recursos necesarios para cumplir la verdadera misión de la Comisión, de esta forma también se fomenta el atender las solicitudes con detenimiento y empatía, dejando en segundo lugar un cumplimiento imperativo por el simple hecho de justificar el actuar de la institución.
En suma, cabe aclarar que el periodo marcado no es de manera arbitraria, ya que en el caso de identificar situaciones que requieran una comparecencia de mayor frecuencia las autoridades competentes podrán optar por solicitar asistencias extraordinarias, pero únicamente bajo resolución fundada y motivada.
También se debe resaltar que en protección de los derechos de las personas solicitantes de refugio y en cuidado de la reiteración de procesos, la incomparecencia no producirá efectos negativos de inmediatos, siempre y cuando exista una causa debidamente justificada con la finalidad de priorizar la dignidad humana al igual que potencializar la labor de México como país santuario de la protección internacional.
El apoyo que se les otorga a las instituciones por medio de la reestructuración operativa a través del poder legislativo es un acto de esfuerzo en conjunto, ya que se identifica un problema que bien se debe aclarar no es únicamente responsabilidad en este caso, de la comisión, si no que las grandes coyunturas que ha enfrentado el país en cuestiones de movilidad humana la han llevado a tener ciertas dificultades, pero que con un buen acercamiento e identificación de esos obstáculos es posible ir moldeando cada una de sus partes para que se convierta en una institución más eficaz, confiable y humana.
Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
Por lo antes fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto, por el que se adicionan tres párrafos al artículo 22 de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político , para quedar como sigue:
Artículo único. Se adicionan tres párrafos al artículo 22 de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:
Artículo 22. La Secretaría expedirá a cada solicitante y a sus dependientes una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
Las personas solicitantes de la condición de refugiado deberán presentarse a comparecer ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados o, en su caso, ante el Instituto Nacional de Migración, una vez cada 30 días hábiles durante la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de acreditar su permanencia y mantener actualizada la información necesaria para la continuación de su trámite.
A su vez, la Coordinación podrá solicitar una comparecencia extraordinaria para casos específicos, pero solamente mediante resolución fundada y motivada.
La incomparecencia no producirá por sí misma la conclusión o abandono del procedimiento cuando exista causa justificada, debidamente acreditada ante la autoridad competente.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el siguiente día posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto a efecto de armonizar con las disposiciones de comparecencia mensual establecidas.
Tercero. - La Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados deberá realizar las adecuaciones correspondientes de manera interna a su Manual de Procedimientos y a su vez a sus páginas informativas dentro de los noventa días naturales siguientes a las adecuaciones emitidas por el Ejecutivo Federal al Reglamento de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político para lograr una homologación de los plazos establecidos.
Cuarto. - Antes de la entrada en vigor de la presente normativa todas las comparecencias deberán llevarse a cabo conforme a lo establecido en la norma vigente.
Notas
1 Torre, E., París, M., & Gutiérrez, E. (2026). El sistema de refugio mexicano: Entre proteger y contener. Frontera Norte . https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-7 3722021000100107
2 ACNUR México. (s. f.). ¿Cómo solicitar ser refugiado en México? ACNUR México. https://help.unhcr.org/mexico/como-solicitar-la-condicion-de-refugiado- en-mexico/
3 ACNUR, (2024) Tendencias y desafíos del desplazamiento forzado en México Reporte del monitoreo de protección en México 2024. ACNUR, México https://www.acnur.org/sites/default/files/2025-06/reporte_del_monitoreo _de_proteccion_en_mexico_2024.pdf
4 Jiménez, N. (2025). Con rezago de 60 por ciento, COMAR encara repunte de peticiones de refugio. La Jornada . https://www.jornada.com.mx/2025/01/23/politica/007n1pol
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, honorable Congreso de la Unión, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)
Que reforma el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia del derecho del paciente a obtener directamente sus estudios y resultados médicos en instituciones de salud públicas o privadas, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu , integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia del derecho del paciente a obtener directamente sus estudios y resultados médicos en instituciones de salud públicas o privadas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud no se limita a que una persona pueda acudir a una institución médica y recibir una consulta, un diagnóstico o un tratamiento. También comprende la posibilidad de conocer de manera clara, oportuna y accesible la información que se genera con motivo de su propia atención. Cuando una persona se somete a un análisis de laboratorio, un estudio de imagen, una prueba diagnóstica o cualquier otro procedimiento médico, la información que se genera a partir de esa atención resulta indispensable para comprender su estado de salud, dar continuidad a sus tratamientos, consultar una segunda opinión y tomar decisiones informadas sobre su bienestar.
En México, la Ley General de Salud reconoce esta dimensión del derecho de los usuarios. El artículo 51 Bis 1 establece que las personas usuarias tienen derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación necesaria respecto de su salud y de los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se les indiquen o apliquen. Este reconocimiento constituye una base jurídica importante; sin embargo, en la práctica persiste una situación que merece ser atendida: que la persona conozca que un estudio ya fue realizado e incluso que sus resultados ya se encuentran disponibles, pero no pueda obtenerlos de manera sencilla en ese mismo momento.
La problemática que se busca resolver es concreta. Una persona acude a una institución de salud, se realiza uno o varios estudios y posteriormente acude a consulta para conocer su evolución o recibir una valoración médica. En determinados establecimientos, aun cuando el resultado ya se encuentra disponible, el paciente puede encontrarse con que debe acudir a otra área, presentar una solicitud, llenar un formato, esperar un periodo adicional o regresar posteriormente para obtener una copia de sus propios resultados. En otros casos, la información puede ser consultada por el personal médico, pero no necesariamente se facilita al paciente una reproducción que pueda conservar.
Esta situación puede parecer menor desde una perspectiva administrativa; sin embargo, para quien enfrenta una enfermedad, se encuentra bajo tratamiento, necesita consultar a otro especialista o simplemente requiere conocer el resultado de un estudio realizado sobre su propio cuerpo, representa una carga adicional de tiempo, traslado y espera que puede evitarse mediante una regla sencilla: cuando la información médica ya se encuentre disponible, el paciente debe poder obtenerla de manera directa y sin trámites innecesarios.
La presente iniciativa parte de una premisa elemental: la información generada con motivo de la atención médica de una persona debe estar al alcance de esa misma persona. No se propone que el paciente pueda retirar o llevarse el expediente clínico original, ni que los establecimientos dejen de cumplir sus obligaciones de conservación y resguardo. Lo que se busca es garantizar que el paciente pueda acceder, consultar, obtener o reproducir los estudios y resultados que ya se encuentren disponibles, utilizando los medios que sean razonablemente accesibles para cada establecimiento.
Secretaría de Salud, a través de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, establece que los prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado están obligados a integrar y conservar el expediente clínico. La misma norma contempla dentro de la historia clínica los resultados previos y actuales de estudios de laboratorio, gabinete y otros, y reconoce que pueden utilizarse medios electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología para la integración del expediente clínico.
Esto permite advertir que la propuesta no pretende introducir una obligación ajena al funcionamiento de los servicios de salud. Por el contrario, parte de información que ya es generada, registrada y conservada por los establecimientos. El objetivo es establecer expresamente que, cuando esa información ya se encuentre disponible, el paciente pueda obtener una reproducción de ella sin enfrentar barreras administrativas innecesarias.
Debe existir una diferencia clara entre la conservación del expediente clínico por parte del establecimiento y el derecho del paciente a obtener información y reproducciones de los datos y documentos relacionados con su propia atención. La institución debe conservar el expediente en los términos establecidos por las disposiciones aplicables; pero ello no debe significar que la persona atendida quede materialmente impedida para consultar o conservar los resultados de los estudios que se le practicaron.
Esta distinción resulta particularmente importante porque los estudios médicos pueden ser necesarios para continuar una atención en otro establecimiento, consultar a otro especialista, solicitar una segunda opinión, comprobar la evolución de una enfermedad o conservar antecedentes relevantes para futuras consultas. El acceso oportuno a esta información permite que la persona no dependa exclusivamente de un establecimiento para reconstruir su historial médico cada vez que requiere una nueva atención.
Organización Mundial de la Salud, en su trabajo sobre acceso y control de los datos de salud, señala que existe una tendencia internacional hacia una mayor capacidad de las personas para ejercer control y acceso sobre sus propios datos sanitarios. De acuerdo con una encuesta de la OMS correspondiente a la Región Europea, 44 de 51 Estados Miembros, equivalentes al 86%, habían legislado que los pacientes tuvieran acceso a sus propios datos de salud. Entre los mecanismos identificados se encuentran los sistemas mediante los cuales las personas pueden consultar notas médicas, medicamentos, resultados de pruebas, diagnósticos y otros componentes de su información clínica.
La propia Organización Mundial de la Salud ha incorporado dentro de sus marcos de salud digital intervenciones dirigidas específicamente a transmitir resultados diagnósticos o informar a las personas cuando un resultado se encuentra disponible, así como mecanismos para que cada individuo pueda acceder a sus propios registros médicos o a documentación verificable sobre su estado de salud. Esto demuestra que el acceso de las personas a su información clínica forma parte de una evolución internacional hacia modelos de atención más centrados en el paciente.
No se pretende, sin embargo, trasladar de manera automática modelos digitales de otros países al sistema mexicano. La realidad de nuestro país exige una solución que pueda funcionar tanto en instituciones que cuentan con plataformas electrónicas como en establecimientos que continúan utilizando documentos impresos. Por ello, la propuesta adopta un principio de neutralidad tecnológica: el paciente podrá recibir la información en formato impreso, electrónico o digital, o mediante cualquier otro mecanismo que permita conservar una reproducción de ella.
Esta flexibilidad resulta fundamental para que la reforma sea viable. Una institución que cuente con un portal para pacientes podrá facilitar el resultado por esa vía; otra podrá enviarlo por medios electrónicos disponibles; y un establecimiento que trabaje principalmente con documentos impresos podrá proporcionar una copia. Incluso, cuando las condiciones lo permitan, deberá facilitarse al paciente la posibilidad de obtener una reproducción mediante fotografía u otro medio tecnológico disponible.
La posibilidad de tomar una fotografía no debe entenderse como una obligación de los establecimientos de instalar nuevos equipos o desarrollar sistemas tecnológicos específicos. Su finalidad es mucho más sencilla: impedir que la ausencia de una plataforma digital se convierta en una barrera para que el paciente conserve una reproducción de información que ya puede consultar legítimamente.
El principio que orienta la reforma es, por tanto, acceso efectivo, no burocracia adicional. Si un resultado ya está disponible, el paciente no debería verse obligado a iniciar un procedimiento administrativo independiente exclusivamente para obtener una copia de ese resultado, salvo aquellos requisitos estrictamente necesarios para verificar su identidad o proteger la confidencialidad de la información.
Esta última consideración resulta indispensable. La información relacionada con la salud constituye información especialmente sensible y su acceso debe realizarse bajo condiciones que protejan la privacidad de las personas. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) ha reconocido expresamente la naturaleza sensible de la información contenida en los expedientes clínicos y ha señalado la importancia de preservar su confidencialidad. Asimismo, el propio INAI mantiene recomendaciones específicas para el tratamiento de datos personales contenidos en expedientes clínicos de instituciones de salud pública.
Por ello, la iniciativa no propone un acceso indiscriminado a la información médica. El derecho corresponderá al usuario titular de la información y deberá ejercerse respetando las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, confidencialidad, seguridad de la información y representación legal. De esta manera, se busca ampliar el acceso del paciente a su propia información sin debilitar las obligaciones de los prestadores de servicios de salud respecto de la protección de datos.
Asimismo, es importante precisar que la propuesta no obliga al personal médico a entregar resultados que todavía no existan o que se encuentren en proceso de elaboración, análisis o validación. La obligación de facilitar el acceso surge respecto de aquella información que ya se encuentre disponible. Esta precisión permite mantener una distinción necesaria entre la generación del resultado y el acceso posterior al mismo.
La iniciativa tampoco pretende sustituir la explicación médica. Obtener una copia de un estudio no significa que el paciente deba interpretar por sí mismo un resultado clínico ni que el documento deba considerarse suficiente para establecer un diagnóstico. La interpretación médica, el diagnóstico, el pronóstico y las indicaciones terapéuticas continuarán correspondiendo al personal de salud conforme a las disposiciones aplicables. Lo que se garantiza es algo distinto y fundamental: que la persona tenga la posibilidad de conservar y consultar la información que se generó como consecuencia de su atención.
De esta manera, facilitar que los pacientes conserven sus resultados puede contribuir a una atención más informada y a una mejor continuidad de la información clínica, particularmente cuando las personas transitan entre diferentes establecimientos o requieren una segunda valoración.
Por ello, garantizar que cada paciente pueda obtener directamente sus estudios y resultados médicos disponibles constituye una medida de acceso efectivo a la información, de simplificación de trámites y de fortalecimiento de la autonomía de las personas en materia de salud. Se trata de una modificación sencilla en su formulación, pero relevante en su impacto cotidiano: evitar traslados innecesarios, reducir tiempos de espera y permitir que el paciente tenga consigo la información que necesita para continuar atendiendo y cuidando su salud.
La presente iniciativa busca, en suma, que obtener los resultados de un estudio médico no se convierta en un trámite adicional para quien ya acudió a recibir atención, sino en un derecho sencillo, directo y efectivo del propio paciente.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforma el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud:
Decreto
Único. Se reforma el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.
Asimismo, los usuarios tendrán derecho a acceder, consultar, obtener y reproducir de manera sencilla, oportuna y sin trámites adicionales innecesarios, los estudios, análisis, pruebas diagnósticas, resultados, informes, imágenes y demás documentos o información derivados de la atención médica que se encuentren disponibles. Para tal efecto, los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado deberán facilitar su acceso o entrega, según corresponda, en formato impreso, electrónico o digital, o mediante cualquier otro medio tecnológico que permita al usuario conservar una reproducción de dicha información, incluida la posibilidad de obtenerla mediante fotografía, siempre que se garantice la confidencialidad y protección de los datos personales. Cuando la información o los resultados se encuentren disponibles al momento de la consulta o atención médica, su acceso no podrá condicionarse a la realización de formatos, solicitudes o trámites adicionales, salvo aquellos estrictamente necesarios para acreditar la identidad del usuario y proteger la confidencialidad de la información.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado deberán adecuar sus procedimientos internos para garantizar el acceso a los estudios, resultados y demás información médica en los términos establecidos en el presente decreto, dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.
Cuarto. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones relativas a la integración, conservación, confidencialidad, seguridad y protección de los datos personales contenidos en el expediente clínico.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
Que reforma el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Construir una sociedad incluyente exige reconocer a las personas con discapacidad como titulares de derechos y participantes activos, no solo como beneficiarias de políticas públicas; si no todo lo contrario, se debe garantizar su intervención directa en el diseño y modificación de leyes y programas que les afectan, por ello, es indispensable para materializar los principios de igualdad, autonomía y dignidad reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, teniendo la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El mandato Constitucional que adquiere particular relevancia respecto de las personas con discapacidad obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas no solamente a evitar actos de discriminación, sino a generar las condiciones materiales y jurídicas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
Construir una sociedad incluyente exige reconocer a las personas con discapacidad como titulares de derechos y participantes activos, no solo como beneficiarias de políticas públicas. Garantizar su intervención directa en el diseño y modificación de leyes y programas que les afectan es indispensable para materializar los principios de igualdad, autonomía y dignidad reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, documento internacional que significó un cambio fundamental en la manera de entender la discapacidad coloca a las personas como sujetos pasivos de protección consolidando un modelo basado en derechos humanos que reconoce su autonomía, capacidad de decisión y derecho a participar activamente en la sociedad, principio que encuentra una de sus expresiones más importantes en el artículo 4, numeral 3, de dicho instrumento internacional.
Así mismo, la convención, señala que, los Estados Parte deberán celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, incluidos niñas y niños con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la elaboración y aplicación de legislación y políticas destinadas a hacer efectiva la Convención y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con ellas.1
Ante esto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una serie de resoluciones en las que ha señalado que la consulta a personas con discapacidad. forma parte del parámetro de regularidad constitucional al estar reconocida en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aunque la constitución general no haga referencia expresa a aquélla.
Asimismo ha señalado que consulta a personas con discapacidad es un requisito ineludible en la legislación y políticas públicas nacionales para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas.2
El máximo tribunal de nuestro país ha reiterado la trascendencia de este derecho al sostener que las personas con discapacidad deben participar en el diseño de las normas que incidan directamente en sus derechos e intereses y que la consulta previa no constituye una mera formalidad del procedimiento legislativo sino un derecho humano encaminado a garantizar una participación efectiva en las decisiones que les conciernen3 , estableciendo como elementos relevantes que el ejercicio sea previo, accesible, informado y orientado a incorporar las opiniones de las personas directamente involucradas, criterio que confirma la necesidad de fortalecer el marco jurídico nacional para dotar de mayor claridad y certeza a las obligaciones de las autoridades en esta materia.
La consulta se erige como componente esencial de la libre determinación: no es posible hablar de autonomía, de libre desarrollo de la personalidad o de diseño de políticas incluyentes, si la propia comunidad no fue escuchada, es así como la omisión de consulta además de vulnerar el libre desarrollo de las personas con discapacidad, afecta directamente sus derechos humanos pues les impidió decir las medidas adecuadas y adaptadas a sus necesidades para su pleno acceso4
La importancia de establecer dentro de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dentro del artículo 32 perteneciente al capítulo X Libertades de Expresión, Opinión y Acceso a la Información, es que es una obligación adquirida al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como una obligación constitucional.
Para mayor claridad de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Con esta reforma se pretende transitar de un reconocimiento implícito y disperso hacia una garantía legislativa clara del derecho a la consulta y participación de las personas con discapacidad, fortaleciendo el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano, proporcionando certeza a las autoridades encargadas de elaborar disposiciones y políticas públicas y, principalmente, colocando la voz, experiencia y voluntad de las propias personas con discapacidad en el centro de aquellas decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos, por ello, propongo el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta
Único. - Se reforma el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación, consulta previa, accesible, informada, con participación efectiva y orientada a incorporar las opiniones de las personas directamente involucradas e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:
I. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. (2018). https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapac idad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf
2 Semanario Judicial de la Federación Tercer periodo De la Justicia con el Pueblo, Duodécima Época De la Justicia Pluricultural, la Igualdad Sustantiva y la Inclusión en México https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/30994
3 Pluricultural, D. G. de D. J. (2025). Las #PersonasConDiscapacidad deben ser consultadas en los procesos de toma de decisiones públicas que afecten su vida y sus [Post]. In X . https://x.com/ddhh_scjn/status/1886804746209493060
4 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 111/2022 y su acumulada 112/2022, así como el Voto Particular y Aclaratorio de la señora ministra presidenta Norma Lucía Piña Hernán. (2022). Segob.Gob.Mx. https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5723272
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Antonio Mejía Haro, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Antonio Mejía Haro , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Acudir a una consulta médica suele ser un momento de preocupación. Quien busca atención necesita explicar qué siente, desde cuándo presenta molestias, qué medicamentos toma y qué antecedentes pueden influir en su estado de salud. También necesita escuchar y comprender lo que el personal médico le informa: cuál es el diagnóstico, qué estudios se requieren, qué alternativas existen y cuáles son los beneficios y riesgos de cada tratamiento. Para la mayoría de las personas este intercambio parece algo natural; sin embargo, para una persona sorda, sordociega o con alguna discapacidad que afecta su comunicación, una conversación aparentemente sencilla puede convertirse en la primera gran barrera para recibir atención adecuada.
Imaginemos a una persona sorda que llega sola a un hospital con dolor intenso. En recepción le hacen preguntas que no alcanza a comprender; después se le pide firmar documentos cuyo contenido nadie le explica en su lengua y, durante la consulta, las indicaciones se comunican únicamente de forma oral. Tal vez el personal tenga buena disposición, pero si el establecimiento no cuenta con interpretación en Lengua de Señas Mexicana, transcripción en tiempo real, apoyos visuales o algún otro medio accesible, esa persona queda en desventaja. Puede omitir información importante, aceptar un procedimiento sin entenderlo por completo o regresar a casa sin saber cómo tomar sus medicamentos ni qué signos de alarma debe vigilar.
La misma dificultad puede presentarse, con características distintas, para una persona con sordoceguera, discapacidad visual, intelectual, psicosocial, motriz o del habla; para alguien que utiliza tableros, pictogramas o dispositivos de comunicación; o para quien, por una condición temporal, no puede expresarse de la manera acostumbrada. Cada persona tiene necesidades diferentes. Por ello, la respuesta no puede limitarse a una sola herramienta ni descansar en la improvisación. El servicio de salud debe estar preparado para preguntar a la persona cómo prefiere comunicarse y proporcionarle el apoyo que resulte pertinente en su caso.
La comunicación en los servicios de salud no es un detalle administrativo ni un gesto de cortesía. Forma parte de la atención misma. Sin una comunicación efectiva aumenta el riesgo de que se interpreten de manera incorrecta los síntomas, se desconozcan alergias, se confundan dosis, no se comprendan las indicaciones posteriores a una cirugía o se pierda la oportunidad de formular preguntas. Una barrera de comunicación puede afectar la calidad y la seguridad de la atención, pero también la dignidad de la persona, su privacidad y su posibilidad de participar en decisiones que inciden directamente en su cuerpo y en su proyecto de vida.
Esta iniciativa parte de una idea sencilla: toda persona debe poder entender y ser entendida cuando recibe servicios de salud. Para hacerlo posible propone reformar los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 54 de la Ley General de Salud. Las modificaciones buscan que la información se entregue directamente a la persona usuaria, en formatos accesibles y mediante el modo, medio o sistema de comunicación que ella elija; que los apoyos y ajustes razonables se proporcionen sin costo; que pueda contar con una persona intérprete, de apoyo o de confianza; que las urgencias se atiendan de inmediato; y que los mecanismos de orientación y queja también sean accesibles.
El punto de partida se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su artículo 1o. reconoce los derechos humanos previstos tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales de los que México es parte. Además, obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, y prohíbe la discriminación motivada, entre otras causas, por la discapacidad o por las condiciones de salud. Esta obligación exige revisar las reglas y las prácticas que, aunque se apliquen de manera general, colocan a ciertas personas en una situación de desventaja y les impiden ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.
Por su parte, el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud. Ese derecho no se satisface únicamente con abrir la puerta de un hospital o asignar una cita. El acceso debe ser efectivo. Esto significa que la atención tiene que ser disponible, oportuna, aceptable, de
calidad y respetuosa de la dignidad humana. Si una persona entra al consultorio, pero no puede comunicar sus síntomas ni comprender el diagnóstico y el tratamiento, el acceso existe sólo en apariencia. La igualdad requiere remover la barrera concreta que impide aprovechar el servicio.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ofrece el marco más claro para comprender esta responsabilidad. Este instrumento, obligatorio para el Estado mexicano, dejó atrás la visión que reduce la discapacidad a una condición individual. Reconoce que muchas limitaciones surgen de la interacción entre las características de una persona y las barreras del entorno. Una persona que utiliza Lengua de Señas Mexicana no queda excluida por ser sorda, sino porque el servicio fue diseñado únicamente para quienes oyen y se comunican oralmente. La solución, entonces, no consiste en pedirle que se adapte, sino en transformar el entorno y ofrecer alternativas accesibles.
En ese sentido, los artículos 9 y 21 de la Convención obligan a facilitar el acceso a la información y a las comunicaciones, y a aceptar y promover los distintos modos y formatos de comunicación. Su artículo 25 reconoce el derecho de las personas con discapacidad al más alto nivel posible de salud sin discriminación y exige que la atención se preste sobre la base de un consentimiento libre e informado. A su vez, el artículo 12 protege el igual reconocimiento ante la ley y la posibilidad de recibir los apoyos necesarios para ejercer la capacidad jurídica. Estas disposiciones se relacionan entre sí: no puede haber una decisión verdaderamente libre cuando la información no es comprensible o cuando la persona no cuenta con los apoyos que requiere para expresar su voluntad.
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad ya recoge buena parte de estos principios. Reconoce dentro del concepto de comunicación el lenguaje escrito y oral, la Lengua de Señas
Mexicana, el sistema Braille, la comunicación táctil, los dispositivos multimedia, el lenguaje sencillo y los sistemas aumentativos o alternativos. También define los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias para que una persona ejerza sus derechos en igualdad, siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida. Además, reconoce oficialmente a la Lengua de Señas Mexicana como lengua nacional y ordena promover una atención de salud digna y de calidad basada en el consentimiento libre e informado.
Pese a este marco, la Ley General de Salud necesita reglas más expresas en el capítulo relativo a los derechos de las personas usuarias. Cuando una obligación permanece formulada de manera general, su cumplimiento puede depender de la sensibilidad, experiencia o recursos inmediatos de cada establecimiento. Algunas instituciones encuentran soluciones y otras no saben cómo actuar. El resultado es desigual: el derecho cambia según el hospital, el turno o la persona que atiende. Incorporar obligaciones claras en la legislación sanitaria ayuda a convertir los principios de inclusión en prácticas ordinarias y exigibles dentro de la consulta, el diagnóstico, el tratamiento y la hospitalización.
La reforma al artículo 51 Bis 1 fortalece el derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz. La propuesta precisa que, cuando la persona usuaria tenga discapacidad, sordoceguera o requiera apoyos para comunicarse, la información deberá dirigirse a ella y brindarse en un formato accesible, utilizando el modo o sistema que elija. La expresión directamente tiene especial importancia. Con frecuencia, el personal se dirige al familiar, acompañante o intérprete, aun cuando la persona paciente puede comprender, preguntar y decidir por sí misma. Esa práctica la vuelve invisible dentro de una conversación que trata sobre su propia salud.
Hablar directamente con la persona significa reconocerla como titular de derechos. La presencia de un intérprete o de una persona de apoyo facilita la comunicación, pero no sustituye la voz de quien recibe la atención. El personal médico debe mantener contacto con la persona paciente, explicarle lo necesario, darle tiempo para formular preguntas y comprobar que la información fue comprendida. Este trato respetuoso mejora la relación terapéutica y permite construir confianza, algo especialmente valioso cuando se deben comunicar noticias difíciles o tomar decisiones delicadas.
La iniciativa contempla diversas herramientas porque la accesibilidad no tiene una solución única. Para algunas personas será indispensable un servicio profesional de interpretación en Lengua de Señas Mexicana, presencial o a distancia. Otras podrán comunicarse mediante subtitulado o transcripción en tiempo real, mensajes escritos, lectores de pantalla, recursos digitales, sistemas táctiles, tableros de comunicación, pictogramas o dispositivos aumentativos y alternativos. La tecnología permite ampliar las opciones, pero debe utilizarse de acuerdo con las necesidades y preferencias de cada persona, sin asumir que un método funciona para todas.
También se establece que estos apoyos sean gratuitos. Cargar su costo a la persona usuaria equivaldría a cobrarle por acceder en igualdad al mismo servicio que reciben las demás personas. La accesibilidad y los ajustes razonables forman parte de las condiciones necesarias para prestar la atención sin discriminación. Su provisión debe ser una responsabilidad del establecimiento de salud, no una carga económica para la persona o su familia. Además, prever interpretación a distancia y distintos medios tecnológicos ofrece alternativas para organizar los apoyos de manera eficiente, incluso en lugares donde no sea posible contar permanentemente con personal intérprete de forma presencial.
Otro aspecto central consiste en evitar que una discapacidad auditiva o una dificultad para comunicarse se confundan con falta de comprensión. No hablar, no escuchar o expresarse de una manera distinta no significa carecer de ideas, voluntad o capacidad para decidir. Sin embargo, los prejuicios pueden llevar a que otras personas respondan en nombre del paciente, oculten información o adopten decisiones sin preguntarle. La reforma combate esa presunción y recuerda que, antes de concluir que alguien no comprende, deben eliminarse las barreras de comunicación y proporcionarse los apoyos adecuados.
Esta precisión protege la autonomía y ayuda a cambiar una práctica profundamente arraigada: decidir por la persona en lugar de decidir con ella. La atención centrada en la persona exige escuchar su voluntad y sus preferencias. Cuando necesita ayuda para comprender opciones, valorar consecuencias o comunicar una decisión, el apoyo debe hacer posible su participación; no debe transformarse en un mecanismo para sustituirla. De esta manera, la iniciativa acompaña el tránsito hacia un modelo basado en derechos humanos, en el que la persona con discapacidad deja de ser vista como objeto de cuidado y es reconocida como sujeto de derechos.
La reforma al artículo 51 Bis 2 desarrolla esta misma lógica en el consentimiento informado. Firmar un formato no basta. El consentimiento es un proceso de comunicación en el que la persona recibe información comprensible, puede plantear dudas, conoce las alternativas y expresa una decisión sin presiones. Si el diagnóstico, los riesgos o las indicaciones se explican por un medio inaccesible, la firma pierde buena parte de su sentido. Por ello, la propuesta permite solicitar la presencia de una persona intérprete, de apoyo o de confianza durante la consulta, el diagnóstico, el tratamiento o la hospitalización.
La posibilidad de contar con alguien de confianza puede brindar seguridad emocional y facilitar que la persona organice sus preguntas o recuerde información importante. En otros casos, será necesaria la intervención de un intérprete profesional, especialmente cuando se comunique información clínica compleja. La elección debe corresponder a la persona usuaria. Obligarla a depender siempre de un familiar no es una solución adecuada: puede no haber familiares disponibles, pueden desconocer la lengua o el sistema de comunicación, y su intervención puede comprometer la exactitud, la privacidad o la libertad con la que se toman decisiones.
Al mismo tiempo, la iniciativa establece límites claros para proteger la confidencialidad. La sola presencia de una persona intérprete, de apoyo o de confianza no autoriza a compartir con ella información clínica ni a decidir en nombre del paciente. Para ello se requerirá autorización expresa o representación legal conforme a las disposiciones aplicables. Este equilibrio es fundamental. El acompañamiento debe fortalecer la autonomía, no abrir la puerta a que otras personas controlen la información médica o desplacen la voluntad de quien recibe la atención.
La propuesta reconoce que pueden existir circunstancias excepcionales en las que el acceso de la persona acompañante deba restringirse por razones clínicas, sanitarias, de seguridad o privacidad. No obstante, exige que esas razones sean objetivas, necesarias y proporcionales. La restricción no puede fundarse en
comodidad, costumbre o decisiones generales sin analizar el caso. Además, deberá asentarse en el expediente clínico y ofrecerse de inmediato un apoyo equivalente. Así se evita que una excepción legítima termine convirtiéndose en una barrera permanente o en una negativa sin explicación.
La atención de urgencias merece una previsión específica. Cuando existe un riesgo inmediato para la vida o la integridad, esperar a que llegue una persona intérprete podría ocasionar un daño grave. Por ello, la iniciativa señala con claridad que la atención médica no podrá retrasarse por la falta inicial de un apoyo para la comunicación. El personal deberá actuar de inmediato para proteger la salud y, al mismo tiempo, activar esos apoyos tan pronto como sea posible. Dejar constancia en el expediente permitirá conocer las medidas adoptadas y dará continuidad a la comunicación durante las siguientes etapas de la atención.
Esta regla evita presentar dos derechos como si fueran incompatibles. La respuesta no debe ser elegir entre rapidez y accesibilidad. En la fase crítica se brinda la atención urgente que resulte necesaria; una vez estabilizada la situación, se incorporan sin demora los medios para informar, escuchar y obtener el consentimiento conforme a las circunstancias. De ese modo se protege la vida sin renunciar a la dignidad, la autonomía y la participación de la persona. También se ofrece al personal de salud una pauta clara para actuar en momentos en los que cada minuto cuenta.
La reforma al artículo 54 atiende otra parte del problema que suele pasar inadvertida. Las barreras no terminan al salir del consultorio. Si una persona no recibió un trato adecuado, necesita conocer sus derechos, solicitar orientación, presentar una queja o hacer una sugerencia por un medio que pueda utilizar. Un sistema de inconformidades disponible únicamente por teléfono, mediante un formulario inaccesible o a través de una entrevista sin interpretación deja fuera precisamente a quienes enfrentaron una barrera de comunicación. Sin mecanismos accesibles de seguimiento, las fallas se repiten y las instituciones pierden información valiosa para mejorar.
Por esa razón, se propone que los procedimientos de orientación, asesoría, quejas, reclamaciones y sugerencias estén disponibles en formatos accesibles y cuenten con los apoyos necesarios, incluida la interpretación en Lengua de Señas Mexicana, presencial o a distancia. Poder presentar una queja no debe depender de que un familiar llame, escriba o explique lo ocurrido. La persona afectada tiene derecho a narrar directamente su experiencia, recibir una respuesta comprensible y dar seguimiento al trámite. La accesibilidad fortalece la rendición de cuentas y permite detectar patrones que de otro modo permanecerían ocultos.
La reforma beneficiará de manera directa a las personas con discapacidad y a quienes requieren apoyos para comunicarse, pero sus efectos positivos alcanzan a todo el sistema de salud. Una información mejor comprendida favorece el apego al tratamiento, reduce confusiones y facilita la continuidad de los cuidados. Escuchar directamente a la persona permite obtener antecedentes más completos y tomar decisiones clínicas mejor informadas. Contar con protocolos claros también da certeza al personal médico, de enfermería, trabajo social y administración, que sabrá qué recursos activar y cómo documentar las decisiones.
Para que estas disposiciones funcionen será necesaria una organización responsable por parte de las instituciones: identificar los apoyos disponibles, establecer rutas de atención, capacitar al personal, celebrar los acuerdos necesarios para contar con interpretación presencial o remota y asegurar que la tecnología respete la privacidad de la información clínica. También será importante dialogar con las propias personas con discapacidad y con sus organizaciones, porque conocen de primera mano las barreras y pueden ayudar a diseñar soluciones útiles. La accesibilidad mejora cuando se construye con quienes la utilizan.
La aplicación de la reforma deberá considerar la diversidad del país. Un hospital de alta especialidad en una gran ciudad tiene capacidades distintas a las de un centro de salud rural. Esa diferencia no justifica la exclusión; obliga a planear alternativas realistas para cada contexto. Los servicios de interpretación a distancia, los materiales en lenguaje sencillo, los recursos digitales accesibles y los sistemas de apoyo compartidos pueden ampliar la cobertura. Lo esencial es que ninguna institución se limite a responder que no cuenta con el recurso, sino que disponga de una ruta para proporcionarlo oportunamente.
También debe reconocerse que la accesibilidad es un proceso permanente. Las necesidades cambian, aparecen nuevas tecnologías y la experiencia cotidiana revela aspectos que pueden mejorarse. Por ello, las instituciones deben evaluar sus prácticas y escuchar las quejas y sugerencias de las personas usuarias. La reforma establece un piso mínimo de derechos y obligaciones; a partir de él, las autoridades y los prestadores de servicios pueden desarrollar protocolos más completos, formar personal y adoptar herramientas que hagan cada vez más humana la atención.
En el fondo, esta iniciativa propone algo elemental: que nadie enfrente solo una decisión médica porque el sistema no sabe cómo comunicarse con él. Una consulta puede marcar la diferencia entre detectar a tiempo una enfermedad o dejarla avanzar; entre seguir correctamente un tratamiento o cometer un error; entre vivir la atención con confianza o hacerlo con miedo y confusión. La ley debe reconocer esa realidad y ofrecer respuestas concretas. No basta afirmar que todas las personas tienen los mismos derechos si algunas todavía deben llevar por su cuenta el medio para poder ejercerlos.
Garantizar información accesible, apoyos gratuitos, consentimiento informado, confidencialidad, atención inmediata en urgencias y mecanismos de queja utilizables es una medida de justicia y de respeto. También es una manera de recordar que la calidad de un sistema de salud se mide por su capacidad de atender a cada persona conforme a sus necesidades, sin invisibilizarla ni hablar por ella. Con esta reforma, la Ley General de Salud avanzará hacia una atención más segura, incluyente y cercana, en la que la comunicación sea entendida como parte indispensable del cuidado.
Por estas razones, la propuesta resulta congruente con la Constitución, con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la legislación nacional en materia de inclusión. Su aprobación permitirá cerrar una brecha entre el reconocimiento general de los derechos y lo que sucede todos los días en consultorios, clínicas y hospitales. El objetivo es claro y profundamente humano: que toda persona, cualquiera que sea su forma de comunicarse, pueda comprender, preguntar, decidir y recibir atención con dignidad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 51 Bis 1; 51 Bis 2 y 54 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 51 Bis 1. ...
Cuando la persona usuaria tenga discapacidad, sordoceguera o requiera apoyos para la comunicación, la información deberá proporcionársele directamente, en formatos accesibles y mediante el modo, medio o sistema de comunicación que elija.
Los prestadores de servicios de salud deberán proporcionar gratuitamente los ajustes razonables y apoyos necesarios, incluyendo servicios profesionales de interpretación en Lengua de Señas Mexicana, presencial o a distancia; subtitulado o transcripción en tiempo real; medios escritos, digitales o táctiles, y sistemas aumentativos o alternativos de comunicación.
La discapacidad auditiva o la dificultad para comunicarse no podrán utilizarse para presumir que la persona carece de capacidad para comprender la información o tomar decisiones respecto de su salud.
Artículo 51 Bis 2.- ...
...
...
...
...
...
Para garantizar el ejercicio del consentimiento libre e informado, la persona usuaria podrá solicitar la presencia de una persona intérprete, de apoyo o de confianza durante la consulta, diagnóstico, tratamiento u hospitalización.
La presencia de dicha persona no autorizará por sí misma la comunicación de información clínica ni la adopción de decisiones en nombre de la persona paciente. Para ello se requerirá su autorización expresa o que exista representación legal conforme a las disposiciones aplicables.
El acceso de la persona intérprete, de apoyo o de confianza únicamente podrá restringirse por razones clínicas, sanitarias, de seguridad o privacidad que sean objetivas, necesarias y proporcionales. La restricción deberá asentarse en el expediente clínico y se proporcionará inmediatamente un apoyo equivalente.
...
En los casos de urgencia, la atención médica no podrá retrasarse por la falta inicial de una persona intérprete o de cualquier otro apoyo para la comunicación. El prestador de servicios de salud deberá activar dichos apoyos tan pronto como sea posible y dejar constancia de ello en el expediente clínico.
...
...
...
Artículo 54. ...
Los procedimientos de orientación, asesoría, quejas, reclamaciones y sugerencias deberán encontrarse disponibles en formatos accesibles y contar con los apoyos necesarios para las personas con discapacidad, incluyendo interpretación en Lengua de Señas Mexicana, presencial o a distancia .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2026.
Diputado Antonio Mejía Haro (rúbrica)