Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7126-II-6, martes 15 de septiembre de 2026
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de acreditación del concubinato y acceso igualitario a la seguridad social, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco , coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La ley vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) contiene un requisito que obliga a acreditar cinco años de vida en común para reconocer el concubinato cuando no existen hijas o hijos en común, que resulta en una barrera injustificada y desproporcionada que ha permitido al Instituto negar el acceso a la seguridad social a quienes, por sus vínculos de vida con personas derechohabientes, debieran tener el mismo derecho que las y los cónyuges.
El artículo 6, fracción XII, inciso a), lo incorpora en la definición general de familiares derechohabientes; el artículo 41, fracción I, lo exige para el seguro de salud en caso de enfermedad; y el artículo 131, fracción II, lo reitera dos veces para la pensión por causa de muerte. A la letra establecen lo siguiente:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
XII. Familiares derechohabientes a:
a) La o el cónyuge del Trabajador o el Pensionado, o falta de éstos, la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión civil. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes de la Trabajadora o del Trabajador o de la Pensionada o del Pensionado que enseguida se enumeran:
I. La o el cónyuge del Trabajador o Pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o Pensionado. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;
Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.
Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común....
Estas disposiciones producen una distinción absoluta; una relación de cuatro años, once meses y veintinueve días puede haber desarrollado un proyecto de vida común, cuidados, dependencia o cooperación económica y reconocimiento social, sin embargo, queda excluida del acceso a la seguridad social . En cambio, el matrimonio puede generar efectos de seguridad social sin un umbral equivalente.
La diferencia no se apoya en la existencia real de la familia, sino en el estado civil y en el transcurso de un plazo arbitrario determinado por la Ley, sin considerar las circunstancias particulares de cada familia y afectando especialmente a las mujeres que quedan excluidas de servicios médicos y pensiones .
La barrera también distribuye desigualmente el acceso a la justicia. La persona a quien el ISSSTE niega una pensión o la afiliación médica debe contar con información, tiempo y recursos para impugnar. Quien no puede litigar debe soportar la aplicación literal de una disposición que permanece formalmente en el ordenamiento, pese a que ya existen criterios judiciales en la materia.
El amparo en revisión 268/2025 se originó con la solicitud de pensión por causa de muerte presentada por la pareja de una persona pensionada del ISSSTE. La relación de concubinato había sido reconocida por un juez familiar de Morelos desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el fallecimiento ocurrido el 11 de octubre de 2022: poco más de tres años. El Instituto declaró improcedente la pensión el 17 de enero de 2024 porque no se acreditaron los cinco años exigidos por los artículos 41 y 131. El Juzgado Décimo de Distrito en Morelos concedió el amparo y el Instituto interpuso el recurso de revisión.
El 10 de febrero de 2026, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la sentencia y amparó a la parte quejosa. La decisión fue aprobada por seis votos; las ministras María Estela Ríos González y Lenia Batres Guadarrama votaron en contra. El fallo declaró inconstitucionales, para el caso, las porciones relativas al requisito de cinco años de los artículos 41, fracción I, y 131, fracción II.1
El punto de partida fue el artículo 1o. constitucional: el estado civil es una categoría expresamente protegida frente a la discriminación. La distinción entre matrimonio y concubinato debía, por tanto, superar un escrutinio estricto. El pleno reconoció que la sostenibilidad del sistema de seguridad social y la prevención de abusos son finalidades constitucionalmente importantes, y que el legislador puede establecer requisitos para identificar a quienes realmente integran la familia derechohabiente .
La regla falló en la exigencia de utilizar la alternativa menos restrictiva. El lapso de cinco años no determina por sí mismo si existe una comunidad de vida: puede excluir relaciones reales, estables y solidarias que terminan antes por una enfermedad o una muerte inesperada, y al mismo tiempo no impide que una simulación simplemente se prolongue hasta cumplir el plazo. El tiempo puede ser un indicio, pero no un sustituto de la valoración del vínculo familiar .
El pleno destacó además que los vínculos de afectividad y solidaridad no aparecen de manera automática al quinto aniversario. Condicionar la protección a esa fecha desconoce a la familia como realidad social dinámica y restringe la autonomía de las personas para decidir si contraen matrimonio, viven en unión de hecho o tienen descendencia. La libertad de configuración legislativa en seguridad social no autoriza desconocer los derechos a la igualdad, a la protección de las familias y al libre desarrollo de la personalidad.
La sentencia no abrió un acceso irrestricto a las prestaciones, pues su efecto fue dispensar el plazo, no la prueba del concubinato, siendo necesario que la persona solicitante deba acreditar fehacientemente una relación familiar efectiva, estable y solidaria. Esta distinción entre eliminar una exclusión automática y conservar una acreditación sustantiva es la base técnica de esta propuesta.2
La permanencia de la disposición crea una brecha entre ley y Constitución: propicia nuevas negativas, obliga a judicializar derechos sociales y genera costos para las personas, el Instituto y el Poder Judicial. El Congreso puede cerrar esa brecha de forma uniforme y transparente mediante una reforma que indique tanto qué requisito desaparece como qué elementos deberán valorarse en su lugar.
El artículo 4o. constitucional ordena proteger la organización y el desarrollo de las familias y reconoce el derecho a la protección de la salud. La palabra familias debe leerse en plural: la Constitución protege la función de cuidado, solidaridad y comunidad de vida , no una sola forma jurídica de organización.
El parámetro convencional converge pues los artículos 1.1, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 exigen protección de la familia e igual protección de la ley sin discriminación , mientras que los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4 reconocen el derecho a la seguridad social y la protección más amplia posible a la familia .
Los datos oficiales confirman que las uniones de hecho no son marginales, pues la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 20235 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estimó que 20.2 por ciento de la población de 15 a 30 años vivía en unión libre. Entre la población de 30 años y más, 18.9 por ciento se encontraba en esa situación. En el caso de las mujeres de 15 a 49 años, 24.8 por ciento vivía con su pareja en unión libre , frente a 28.5 por ciento que estaba casada.
Por su parte, la Estadística de Matrimonios 20246 del Inegi registró 486 mil 645 matrimonios y una tasa de 5.4 por cada mil habitantes de 18 años y más; en 2015 la tasa había sido de 6.9. El número de matrimonios disminuyó 3 por ciento respecto de 2023. Estos datos no sustituyen la prueba individual del concubinato, pero muestran que el diseño de la seguridad social debe responder a trayectorias familiares diversas y no presuponer que el matrimonio es la ruta ordinaria y las demás formas una excepción sospechosa.
La regla también afecta de manera especial a quienes deciden no tener hijas o hijos, no pueden tenerlos o postergan la decisión. Bajo el texto vigente, la descendencia común elimina el plazo, mientras las parejas sin descendencia deben esperar cinco años. Ese diseño normativo convierte una decisión personal o una circunstancia biológica o social en la llave para acceder antes a salud y protección por muerte.
Eliminar el plazo sin indicar cómo se prueba la relación trasladaría toda la carga de definición a lineamientos administrativos que podrían perpetuar criterios inadecuados, por lo que la solución debe plantearse desde el ámbito legislativo y ser suficientemente abierta para reconocer distintas formas de convivencia y suficientemente precisa para permitir decisiones verificables, combatir simulaciones y evitar arbitrariedad.
La Primera Sala desarrolló un modelo útil en el Amparo Directo en Revisión 7275/20237 , retomando su jurisprudencia sobre concubinato. La temporalidad no es un elemento esencial ni imprescindible; la autoridad puede ponderar, de manera enunciativa, el compromiso mutuo, la estabilidad de la relación, el domicilio común y su alcance, la dependencia o cooperación económica, el patrimonio común, el reconocimiento público y las contribuciones económicas o de otra naturaleza . La ausencia de uno o más elementos, incluso tiempo o residencia común, no debe regir por sí sola la conclusión.
Ese enfoque refleja mejor la realidad que un plazo fijo, pues una relación simulada puede cumplir los cinco años establecidos sin mostrar comunidad de vida, mientras que una relación auténtica puede acreditar cuidados, decisiones compartidas, asistencia económica y reconocimiento social antes de ese plazo . La autoridad debe formar una convicción a partir del conjunto, explicar qué pruebas valoró y por qué acreditan o no una relación estable, constante y basada en afecto, solidaridad y ayuda mutua.
Por ello, la iniciativa establece como salvaguardas la admisión de cualquier medio lícito e idóneo, la valoración conjunta de los elementos, la prohibición de imponer un documento único o una declaración judicial previa, así como el deber de fundar y motivar la decisión. La duración y el domicilio común permanecen como indicios posibles, pero dejan de funcionar como mecanismos excluyentes , con lo cual se preserva el control contra el fraude sin sacrificar los derechos de familias reales, al proponer lo siguiente:
Artículo 6: sustituye el plazo fijo por una definición material de la relación y adiciona la regla común de prueba.
Artículo 41: remite a la definición general para el acceso de la pareja concubinaria al seguro de salud.
Artículo 131: remite a la misma definición para la pensión por muerte y deroga la repetición del plazo.
Transitorios: aplicación inmediata, armonización administrativa, atención de expedientes pendientes y nueva solicitud tras negativas previas.
Para claridad de la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XII del artículo 6; la fracción I del artículo 41; y el primer párrafo de la fracción II del artículo 131. Se adiciona un último párrafo a la fracción XII del artículo 6; y se deroga el párrafo segundo de la fracción II del artículo 131; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XI. ...
XII. ...
a) La o el cónyuge de la persona Trabajadora o Pensionada , o a falta de éstos, la concubina o concubinario con quien haya mantenido una relación de pareja constante y estable, basada en vínculos de afectividad, solidaridad y ayuda mutua, sin que pueda exigirse un periodo mínimo de convivencia, o con quien tuviese uno o más hijas o hijos , siempre que ambas personas hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión civil. Si la persona Trabajadora o Pensionada tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
b) a d) ...
...
1) y 2) ...
Para acreditar la relación de concubinato a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el Instituto admitirá cualquier medio de prueba lícito e idóneo y valorará de manera conjunta las circunstancias del caso. Podrá considerar, de forma enunciativa y no limitativa, el compromiso mutuo; la estabilidad de la relación; la existencia, naturaleza y alcance de un domicilio común; las relaciones de dependencia o cooperación económica; la conformación de un patrimonio común; el reconocimiento público de la relación; las contribuciones económicas, de cuidado o de otra índole, y cualquier otro elemento que revele vínculos de afectividad, solidaridad y ayuda mutua. La duración de la relación y la existencia o ausencia de un domicilio común podrán valorarse como indicios, pero ninguna será requisito indispensable ni, por sí sola, motivo suficiente para negar el reconocimiento. El Instituto no podrá exigir una declaración judicial previa ni un medio probatorio único y deberá fundar y motivar la valoración efectuada.
XIII. a XXXI. ...
...
Artículo 41. ...
I. La o el cónyuge de la persona Trabajadora o Pensionada , o a falta de éstos la concubina o concubinario que acredite esa calidad conforme al artículo 6, fracción XII, de esta Ley o con quien tuviese uno o más hijas o hijos , siempre que ambas personas hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la persona Trabajadora o Pensionada . Si la Persona Trabajadora o Pensionada , tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;
II. a V. ...
Artículo 131. ...
I. ...
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario que acredite esa calidad conforme al artículo 6, fracción XII, de esta Ley, o con quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, individualmente o en concurrencia con las y los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior. Si al morir la persona Trabajadora o Pensionada tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.
Se deroga.
III. a V. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contará con noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para armonizar sus acuerdos, lineamientos, manuales, criterios, formatos, plataformas y demás disposiciones administrativas. La falta de adecuación no suspenderá la aplicación directa del presente decreto ni podrá invocarse para aplazar o negar una prestación.
Tercero. Las solicitudes de reconocimiento de la calidad de concubina o concubinario, de incorporación a los servicios de salud y de pensión por causa de muerte que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, así como los recursos administrativos pendientes de resolución, se resolverán conforme a las disposiciones más favorables a la persona, sin exigir un periodo mínimo de convivencia.
Cuarto. Las personas cuya solicitud hubiese sido negada de manera firme exclusivamente por no cumplir un periodo mínimo de convivencia podrán presentar una nueva solicitud. El reconocimiento del derecho y, en su caso, de las prestaciones exigibles se determinará conforme a los artículos 44, 130 y 248 de la Ley y las demás disposiciones aplicables, sin afectar situaciones jurídicas decididas por sentencia ejecutoriada.
Notas
1 SCJN. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2025/2/2_351667_7571_firma do.pdf
2 SCJN. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/boletin-mensual-resolucione s-pleno/2026-03/boletin-mensual-resoluciones-pleno-febrero-2026.pdf
3 OEA. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf
4 OHCHR. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
5 INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadid/2023/doc/resultado s_version_amplia_enadid23.pdf
6 INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/emat/em at2024_CP.pdf
7 SCJN. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2024-0 8/240821-ADR-7275-2023.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley de Migración, en materia de personas con discapacidad en situación de movilidad humana, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley de Migración, en materia de personas con discapacidad en situación de movilidad humana, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El fenómeno de la movilidad humana tiene diversas aristas que deben analizarse profundamente para impulsar acciones que brinden protección y seguridad a las personas que se encuentran en esa situación, anteponiendo sus derechos humanos.
Los motivos que orillan a una persona a movilizarse de su lugar de origen son variados: económicos, laborales, voluntarios o forzados (medioambientales, políticos y derivados de violencias estructurales o específicas); asimismo, esto conlleva a que estas personas enfrentan diversos retos durante todo su proceso migratorio; sin embargo, estas dificultades no deben ser consideradas un obstáculo para ejercer su derecho a una vida libre de violencias y el acceso a la justicia, ya sea en sus lugares de origen, durante su tránsito o en el lugar de destino.
La movilidad humana está sustentada en el ejercicio de la libre circulación, el cual consiste en la facultad de desplazarse libremente por todo el territorio de un Estado, así como de entrar o salir de éste, y elegir el lugar de residencia. El trabajo desde esta conceptualización implica la no criminalización de las personas migrantes y el reconocimiento de la movilidad como un derecho humano.1
Desde la antigüedad el ser humano ha estado en constante tránsito. Las personas se desplazan en busca de trabajo y oportunidades económicas, para reunirse con sus familiares o para estudiar; lamentablemente, otros se mueven para escapar de conflictos, persecuciones, terrorismo, violaciones o abusos a gran escala de los derechos humanos y hay otro sector, que lo hace debido a efectos adversos del cambio climático, desastres naturales u otros factores ambientales.2
El concepto de movilidad humana se refiere a las distintas formas de desplazamiento al interior de un estado, o entre estados, ya sea de manera voluntaria o forzada. Los procesos migratorios y de movilidad son fenómenos milenarios que se han presentado en todas las sociedades del mundo casi sin excepción.
La Organización Internacional para las Migraciones la define como la movilización de personas de un lugar a otro en ejercicio de su derecho a la libre circulación, entendiendo que se trata de un proceso complejo, motivado por diversas razones, que se realiza con la intencionalidad de permanecer en el lugar de destino por periodos cortos o largos, o para desarrollar una movilidad circular; implica el cruce de los límites de una división geográfica o política, dentro de un país o hacia el exterior.3
La División de Población del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, en 2024 estimó que el número de migrantes internacionales en todo el mundo fue de casi 304 millones, representando 3.7 por ciento de la población mundial.4 Por otro lado, la movilidad humana presenta constantes cambios de escala, dirección y frecuencia, lo que tiene diversas implicaciones tanto en las personas que migran como en las comunidades de acogida.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) señaló que, a finales de junio de 2024, el mundo acogió a unos 36.9 millones de refugiados; de éstos, 5.9 millones eran refugiados palestinos bajo el mandato del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Nacionales Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente y 8.4 millones de solicitantes de asilo.5
Del fenómeno de la movilidad humana se reconoce una contribución positiva: permite el crecimiento inclusivo y el desarrollo sostenible, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible tiene como principio no dejar a nadie atrás incluyendo a los migrantes.6 Diversos objetivos de la Agenda 2030 contienen metas e indicadores relacionados con los migrantes o la migración. La meta 10.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible insta a los países a facilitar a la migración y a la movilidad de manera ordenas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas.7
La movilidad humana se presenta como una realidad compleja que abarca diversas categorías de personas en situación de movilidad, incluidas las personas migrantes en situación regular o irregular, las víctimas de la trata y tráfico de personas, personas en situación de persecución, conflictos armados internacionales o internos, guerras, violencia, violaciones de los derechos humanos, desastres; huyen de su hogar tanto dentro de sus países de origen (desplazados internos) como a través de fronteras internacionales (refugiadas o solicitantes de asilo).8
La movilidad humana en sí ya es una situación difícil para quienes se desplazan enfrentándose a muchos retos sociales, económicos, culturales, sanitarios, violaciones y abusos de derechos humanos. Las personas que deciden movilizarse en su mayoría se encuentran aparentemente en buenas condiciones; sin embargo, las causas en ocasiones son tan fuertes que personas con discapacidad tienen la necesidad de moverse a otros lugares, ellos son aún más vulnerables.
La Red Latinoamericana de Organizaciones de Personas con Discapacidad y sus Familias (Riadis) y la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) en 2021 publicaron un estudio sobre la situación y necesidades de personas con discapacidad en situación de movilidad humana, en el cual se muestran los motivos del desplazamiento, las principales barreras que enfrentan las personas con discapacidad en el trayecto, los desafíos y obstáculos en países de destino o acogida.9
La condición de discapacidad representa una de las dimensiones de mayor vulnerabilidad y desprotección jurídica en el contexto migratorio actual. Históricamente, las normas en materia migratoria en México han sido concebidas desde una perspectiva estandarizada que visibiliza a la niñez o a las mujeres víctimas de violencia, pero omite regular con precisión procedimental las necesidades de las personas con discapacidad en tránsito, ingreso, estancia o retorno en territorio nacional.
Esta omisión legal se traduce en la vulneración sistemática del derecho a la accesibilidad universal, al debido proceso administrativo migratorio y al trato no discriminatorio, contraviniendo los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias.
De acuerdo con datos de la ACNUR10 y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM),11 se calcula que aproximadamente entre 12 y 15 por ciento de las personas en situación de desplazamiento o movilidad humana presentan algún tipo de discapacidad.
La OIM documenta que una proporción significativa de personas migrantes adquiere una discapacidad durante el trayecto, debido a accidentes ferroviarios en rutas de carga, La Bestia, asaltos, extorsiones, deshidratación grave o mutilaciones registradas durante el tránsito por territorio nacional.
Con base en el estudio especializado de ACNUR y Riadis12 :
66 por ciento de las personas migrantes con discapacidad declara no haber recibido asistencia humanitaria adaptada a sus necesidades durante su tránsito.
77.2 por ciento indicó no haber contado con ningún tipo de apoyo o ajuste institucional al momento de ingresar o salir de las fronteras.
86 por ciento reporta que no existen mecanismos de consulta, formatos accesibles (braille, lectura fácil o Lengua de Señas Mexicana) ni canales adaptados para la toma de decisiones en sus procedimientos migratorios.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)13 mediante la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022 (Enadis)14 señala que las personas con discapacidad registran una tasa de discriminación superiores al 33.8 por ciento. De igual forma, las personas migrantes reportan una incidencia de 32.5 por ciento lo que evidencia que la convergencia de condiciones de vulnerabilidad, como la discapacidad y la migración, puede profundizar las barreras para el ejercicio pleno de sus derechos y el acceso a oportunidades en condiciones de igualdad.
El Instituto Nacional de Migración (INM)15 a través de los Grupos de Protección al Migrante fundamentado en el artículo 71 de la Ley de Migración, proporcionan ayuda humanitaria, primeros auxilios, asistencia migratoria, orientación e información a los migrantes sobre sus derechos. Estos grupos están conformados por personal altamente capacitado y especializado en diversas áreas de cuidado y protección para las personas que se están en movilidad humana.
En 2023, los Grupos de Protección al Migrante llevaron a cabo 845 mil 49 asistencias, de las cuales 624 mil 209 corresponden a acciones de ayuda humanitaria; 220 mil 453 atenciones diversas; 9 mil 830 rescates en zonas de alto riesgo como el desierto, la montaña o el río Bravo; 378 primeros auxilios; 97 localizaciones de extraviados y 82 asesorías legales.16
Las personas con discapacidad en situación de movilidad humana representan un grupo en condición de extrema vulnerabilidad dentro de los flujos migratorios actuales, al enfrentar la convergencia de barreras físicas, actitudinales e institucionales con los riesgos inherentes al desplazamiento.
El acceso limitado a los servicios de salud como la habilitación y rehabilitación, el alto costo de dispositivos de apoyo, la falta de acceso al empleo y pérdida de capacidad adquisitiva, así como la inseguridad a la integridad de las personas, debido a la violencia, persecución, conflictos, delincuencia y amenazas que ponen en peligro su vida y la de su familia, constituyen las principales razones de salida de sus países de las personas con discapacidad.
Durante el trayecto o tránsito de las personas con discapacidad se enfrentan a problemas como la inseguridad, la violencia, la discriminación y la falta de accesibilidad. Los riesgos asociados a la inseguridad y violencia se presentan principalmente en mujeres, niñas y niños con discapacidad, quienes están expuestos a situaciones de abuso, violencia de género y violencia sexual por parte de grupos armados, pandillas, crimen organizado u otros.17
Asimismo, si las personas en situación de movilidad humana sufren discriminación a través de acciones y actitudes; las personas con discapacidad sufren una doble discriminación, ya sea por su condición o por su nacionalidad en los países de tránsito y de acogida, construyendo una gran barrera, debido a la falta de información sobre sus derechos y servicios disponibles en formatos accesibles durante su trayecto o destino.
A través de las denominadas caravanas migrantes, México proporcionó apoyo en ciertos momentos durante el trayecto a las personas con discapacidad, además de que el desplazamiento resultaba más fácil, ya que viajaban acompañados y en cierta medida protegidos.
Durante su trayecto sufren, cuando las personas con discapacidad llegan al país de origen, las barreras sociales, culturales, políticas, comunicacionales, ambientales e institucionales limitan su inclusión y se enfrentan con otros retos; uno de los principales obstáculos a sus derechos es la dificultad de acceder a la certificación de la discapacidad, para poder tener acceso a los sistemas de salud, educación y protección social; otros retos son la falta de intérpretes de lengua de señas local y la información o comunicación no es de acceso universal.
Pese a esta realidad, esta población ha permanecido visibilizada de forma parcial o desarticulada en la normativa nacional, enfrentando la ausencia de infraestructura accesible en estaciones migratorias, la escasez de formatos de comunicación adaptados (como Lengua de Señas Mexicana, lectura fácil o sistemas braille) y una severa falta de coordinación interinstitucional para garantizar el suministro de apoyos técnicos y ajustes razonables durante su procedimiento administrativo.
Ante esta situación, el gobierno tiene el desafío de aplicar la normativa vigente y los acuerdos internacionales firmados, para garantizar a las personas con discapacidad en situación de movilidad humana el ejercicio de sus derechos humanos conforme a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.18 Otro desafío será ajustar e incorporar el enfoque de inclusión e interseccionalidad en las políticas de atención y protección a personas refugiadas, desplazadas y migrantes con discapacidad.
El Estado mexicano deberá incrementar las oportunidades de capacitación y autosuficiencia de las personas con discapacidad; trabajar en la prevención de la xenofobia y la discriminación por discapacidad y otros factores; además, procurar la accesibilidad comunicacional para todas las personas con discapacidad para asegurar el conocimiento de la información y la participación.
El objetivo de la iniciativa es fortalecer y armonizar el marco jurídico nacional mediante la definición legal de la persona con discapacidad en situación de movilidad humana y la incorporación de los principios rectores de interseccionalidad y transversalidad en el artículo 5 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Asimismo, busca garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso en la Ley de Migración mediante la prohibición expresa de inadmisión por motivos de discapacidad, el uso obligatorio de formatos comprensibles, Lengua de Señas Mexicana y apoyos técnicos, consolidando a su vez una ruta de coordinación interinstitucional con notificación inmediata entre el Instituto Nacional de Migración, los Sistemas DIF y el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad para asegurar una atención integral y con accesibilidad universal.
Por todo lo antes expuesto y para una mejor comprensión del tema, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Ley de Migración
En tal virtud, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Persona con Discapacidad y de la Ley de Migración
Primero. Se reforman las fracciones XI y XII del artículo 5; se adiciona una fracción XXVII Bis del artículo 2, recorriéndose la subsecuente en su orden, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XXVII. ...
XXVII Bis. Persona con discapacidad en situación de movilidad humana: Toda persona con discapacidad que transita, ingresa, reside, retornan o se encuentran en situación de desplazamiento interno, movilidad transfronteriza, solicitud de asilo, refugio o protección complementaria dentro del territorio nacional, independientemente de su condición migratoria.
XXVIII. a XXXIV. ...
Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas, son:
I. a X. ...
XI. La transversalidad y enfoque diferenciado en la movilidad humana, garantizando la protección prioritaria, la accesibilidad universal y los ajustes razonables para las personas con discapacidad que transiten, ingresen, permanezcan, retornen o sean desplazadas dentro del territorio nacional;
XII. Interseccionalidad y protección transfronteriza: la atención, accesibilidad e inclusión social a las personas con discapacidad en situación de movilidad humana en el territorio nacional, y
XIII. Los demás que resulten aplicables.
Segundo. Se reforman el décimo párrafo del artículo 2; las fracciones IV, VII y XI del artículo 20; el primer párrafo del artículo 113; se adicionan una fracción IV Bis del artículo 3; los párrafos segundo y tercero al artículo 10; un tercer párrafo al artículo 11 y un segundo y un tercer párrafo del artículo 113, recorriéndose el subsecuente en su orden, todos de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros; asimismo, garantizar un trato con perspectiva de inclusión hacia las personas en situación de movilidad humana, asegurando ajustes razonables y apoyos específicos para personas con discapacidad.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. a IV. ...
IV. Bis. Accesibilidad universal: Las medidas adecuadamente adaptadas para asegurar que las personas con discapacidad en situación de movilidad humana accedan, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información, las comunicaciones y los procedimientos migratorios.
V. a XXXVI. ...
Artículo 10. ...
Asimismo, garantizará que la atención a las personas migrantes con necesidades específicas o en situación de vulnerabilidad se brinde bajo un enfoque de derechos humanos.
Las autoridades migratorias y de asistencia social implementarán medidas de accesibilidad universal, ajustes razonables y protocolos de atención especializada para las personas con discapacidad en situación de movilidad humana, asegurando la disponibilidad de dispositivos de ayuda que se requiera y facilidades de movilidad en todas las estaciones, estancias e instalaciones migratorias.
Artículo 11. ...
...
En ningún caso la condición de discapacidad de una persona migrante o de sus familiares será causa de inadmisión, rechazo, devolución o restricción de su libre tránsito por el territorio nacional. Las autoridades migratorias proveerán los ajustes razonables requeridos para la comprensión plena de su situación jurídica y la salvaguarda de su integridad física y mental.
Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. a III. ...
IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de personas extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento; salvo que, en el caso de deportación o retorno asistido de niñas, niños y adolescentes, y de personas con discapacidad migrantes, el plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección determine lo contrario;
V. a VI. ...
VII. Presentar en las estaciones migratorias o estancias provisionales, a las personas extranjeras que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley respetando en todo momento sus derechos humanos; además de garantizar una estancia digna y la accesibilidad universal para las personas con discapacidad .
VIII a X. ...
XI. Al recibir a niñas, niños y adolescentes mexicanos repatriados, o al identificar a personas con discapacidad en situación de movilidad humana, se deberá dar aviso inmediato a la Procuraduría de Protección competente y realizar su canalización al Sistema DIF que corresponda. Tratándose de personas con discapacidad, además, se notificará al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis), a fin de coordinar la provisión de atención médica, ayudas técnicas, apoyos tecnológicos y ajustes razonables que garanticen su protección, inclusión y atención integral.
XII. a XIII. ...
Artículo 113. En el caso de que las personas extranjeras sean mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas con discapacidad, integrantes de pueblos y comunidades indígenas, o bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto garantizará su atención integral con enfoque diferenciado, de interseccionalidad, de género y de derechos humanos, priorizando su canalización e internamiento en instituciones públicas o privadas especializadas.
Tratándose de personas con discapacidad, las autoridades migratorias proveerán de manera obligatoria la identificación temprana de sus requerimientos, la asignación de ajustes razonables, ayudas técnicas, dispositivos de movilidad y el acceso a la información del procedimiento migratorio en formatos accesibles, incluyendo Lengua de Señas Mexicana, sistemas braille o lectura fácil.
El Instituto notificará de inmediato al Sistema Nacional DIF y al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) para la atención especializada y el acompañamiento correspondiente.
...
...
Transitorios
Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal dispondrá de un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar el Reglamento de la Ley de Migración y los Protocolos de Actuación del Instituto Nacional de Migración en la materia.
Tercero. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con el Conadis y el Sistema Nacional DIF, emitirá o adecuará los protocolos de atención operativa accesibles en un plazo no mayor a 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Ávila Morales, Araceli; Movilidad Humana; Insyde. Disponible en: https://insyde.org.mx/movilidad-humana/
2 Naciones Unidas; Desafíos Globales Migración internacional. Disponible en: https://www.un.org/es/global-issues/migration
3 Ávila Morales, Araceli; op cit
4 Naciones Unidas; op cit
5 Ídem
6 Ídem
7 Naciones Unidas; Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/
8 Agencia de la ONU para los Refugiados, México y Red Latinoamericana de Organizaciones de Personas con Discapacidad y sus Familias; Discapacidad y Movilidad Humana. Estudio Regional sobre la situación de las personas con discapacidad refugiadas, desplazadas y migrantes en América Latina; abril de 2021. Disponible en: https://www.acnur.org/mx/sites/es-mx/files/legacy-pdf/60f887544.pdf
9 Ídem
10 Ídem
11 Organización Internacional para las Migraciones; Informe Anual de 2025; 28 de mayo de 2025. Disponible en: https://governingbodies.iom.int/system/files/es/council/117th/c-117-4-i nforme-anual-de-2025.pdf
12 Agencia de la ONU para los Refugiados, México y Red Latinoamericana de Organizaciones de Personas con Discapacidad y sus Familias, op cit.
13 Instituto Nacional de Estadística y Geografía; Cuéntame de México; Migración: quiénes llega y quiénes se van. Disponible en: https://cuentame.inegi.org.mx/explora/poblacion/migracion/
14 Instituto Nacional de Estadísitica y Geografía; Encuesta Nacional sobre Discriminación; ENADIS 2022. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis202 2_resultados.pdf
15 Gobierno de México; Instituto Nacional de Migración; Grupos Beta de Protección a Migrantes; abril de 2026. Disponible en: https://www.gob.mx/inm/acciones-y-programas/grupos-beta-de-proteccion-a -migrantes
16 Gobierno de México; Instituto Nacional de Migración; Grupos Beta del INM cumple 33 años de ayuda humanitaria: ha brindado 845 mil asistencias de 2018 a la fecha; 2 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.gob.mx/inm/prensa/grupos-beta-del-inm-cumple-33-anos-de-ayu da-humanitaria-ha-brindado-845-mil-asistencias-de-2018-a-la-fecha
17 Agencia de la ONU para los Refugiados, México y Red Latinoamericana de Organizaciones de Personas con Discapacidad y sus Familias; Discapacidad y Movilidad Humana. Estudio Regional sobre la situación de las personas con discapacidad refugiadas, desplazadas y migrantes en América Latina; abril de 2021. Disponible en: https://www.acnur.org/mx/sites/es-mx/files/legacy-pdf/60f887544.pdf
18 Naciones Unidas; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de regulación de pirotecnia, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de regulación de pirotecnia , con base a la siguiente
Exposición de Motivos
El uso de pirotecnia representa un riesgo real tanto para la salud de las personas como para los animales y el medio ambiente. Cada año, los fuegos artificiales generan contaminación, daños auditivos y respiratorios, accidentes graves y estrés en la fauna, mostrando la necesidad urgente de regular su uso y promover alternativas seguras que permitan mantener las celebraciones sin poner en peligro la vida ni el entorno natural.
Tehuacán, Puebla, se convirtió en el primer municipio de México y América Latina en prohibir de manera definitiva el uso de pirotecnia. Esto fue resultado de un amparo promovido por la asociación ambientalista TAC Una Protección al Entorno, AC y el colectivo Círculo de Amparo. La jueza Cuarto Distrito emitió una sentencia en el amparo 1587/2023,1 que prohíbe el uso de fuegos artificiales en eventos oficiales y privados. Esta sentencia histórica, protege el derecho al medio ambiente sano y favorece a grupos vulnerables como adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con autismo, enfermos y la población en general, además de promover el bienestar animal. El gobierno de Tehuacán, así como futuros gobiernos, están obligados a garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
En dicha sentencia, la juzgadora sostiene que, en un comunicado publicado el 8 de diciembre de 2018, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat)2 destacó los graves efectos negativos de la pirotecnia en la salud humana y el medio ambiente. La pirotecnia genera contaminación a través de una mezcla de sustancias como nitratos, sulfatos, percloratos, y metales pesados (sodio, cobre, estroncio, litio, antimonio, magnesio, aluminio, y bario). Estos compuestos no solo afectan el sistema respiratorio, sino que también liberan isótopos radiactivos y aerosoles tóxicos que agravan la contaminación atmosférica, lo que puede generar males respiratorios incluso a distancias considerables.
Con lo expuesto se tiene entonces que, sí existe prohibición expresa sobre la detonación de pirotecnia en el municipio de Tehuacán; que esa prohibición además se encuentra sustentada en la protección al medio ambiente y a la protección de los animales, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Puebla y el Reglamento Municipal de Protección ambiental para el Municipio de Tehuacán, es claro que las autoridades responsables se encuentran plena y totalmente obligadas a velar por el cumplimiento de dichas normas.
En cuanto al medio ambiente, la Organización Mundial de la Salud (OMS), señala que los fuegos artificiales liberan gases contaminantes como el monóxido de carbono que deteriora la atmósfera ya que los mismos tardan entre dos y tres días en disiparse.
De igual manera, dicho organismo internacional ha sostenido que la salud integral y auditiva no se afecta si una persona se expone a niveles de ondas por debajo de los cincuenta y cinco decibeles; sin embargo, un petardo promedio genera ruidos de ciento cuarenta decibeles y los fuegos artificiales más de ciento noventa, es decir casi cuatro veces más el máximo permitido para la salud auditiva.
La detonación pirotécnica supera por mucho la cantidad de decibeles que el oído y la mente soportan sin daños. Estos elementos afectan en demasía a los adultos mayores, enfermos, niños, a las personas con autismo que tienen una sensibilidad profunda; y claramente a los animales, por tener una agudeza auditiva mayor a la humana.
De acuerdo con la American Cancer Society,3 el uso de fuegos artificiales genera la liberación de material particulado fino (PM2.5 y PM10), metales pesados como estroncio, bario, cobre, aluminio y plomo, así como compuestos tóxicos derivados de la combustión incompleta. La inhalación de estas partículas ultrafinas permite que ingresen profundamente en el tracto respiratorio, alcanzando los alvéolos pulmonares, donde desencadenan estrés oxidativo, inflamación y alteraciones en la función pulmonar. En personas con asma, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) o afecciones cardiovasculares, esta exposición puede agravar síntomas, provocar crisis agudas y aumentar el riesgo de hospitalización. Además, la presencia de contaminantes químicos se ha vinculado a la formación de radicales libres, los cuales favorecen procesos de daño celular y carcinogénesis a largo plazo. Por ello, organismos médicos recomiendan minimizar la exposición a la pirotecnia, especialmente en poblaciones vulnerables.
La Semarnat4 advierte que la pirotecnia está compuesta por una mezcla de sustancias nocivas como nitratos, sulfatos, percloratos, metales pesados (sodio, cobre, estroncio, litio, antimonio, magnesio, aluminio, bario e isótopos radiactivos) que, al detonarse, liberan al aire contaminantes como monóxido de carbono (CO) y partículas finas (PM2.5). Estas partículas pueden permanecer suspendidas en la atmósfera durante horas o días y, al ser inhaladas, penetran profundamente en los pulmones provocando graves daños respiratorios. Además, el CO puede ocasionar envenenamientos repentinos, mientras los metales impactan el sistema respiratorio, y los compuestos como el perclorato de sodio pueden elevar hasta mil veces su concentración normal en cuerpos de agua, afectando la fauna y los microorganismos acuáticos.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil5 señaló que los estados tienen el deber de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas, que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción, como medida para proteger y preservar estos derechos.
En este sentido, Colombia emitió el Decreto 2174 de 20236 , que refuerza las normativas sobre pólvora y productos pirotécnicos, enfocándose en proteger los derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la salud de niñas, niños, adolescentes y toda la ciudadanía. Entre las medidas principales, se prohíbe la venta y manipulación de pólvora, fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y globos aerostáticos de pirotecnia a menores de edad, así como a personas en estado de embriaguez o bajo efecto de sustancias psicoactivas.
El decreto establece que los espectáculos con artículos pirotécnicos de categoría III requieren un permiso municipal previo, y prohíbe explícitamente la producción, comercialización o uso de fuegos artificiales que contengan fósforo blanco, imponiendo sanciones que pueden alcanzar hasta 230 millones de pesos. Además, si un menor es sorprendido manipulando pólvora, el producto será incautado y el menor puesto bajo custodia de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección necesarias.
Se creó una mesa técnica interinstitucional, conformada por entidades como los ministerios del Interior, Defensa, Justicia, Salud, Ambiente, Transporte, e instituciones como el INS y los cuerpos de bomberos, para evaluar y gestionar los riesgos asociados a la actividad pirotécnica. Adicionalmente, se lanzó la campaña pedagógica La vida brilla sin pólvora para sensibilizar a la población sobre los peligros del uso indebido de pólvora durante las festividades. Las cifras del Instituto Nacional de Salud evidencian un incremento en los incidentes relacionados con quemaduras por pólvora: hasta el momento se registran 387 personas lesionadas, de las cuales 132 son menores de edad, representando un aumento de 18.7 por ciento con respecto al año anterior.
De acuerdo con un artículo publicado en MIT Press,7 la exposición a fuegos artificiales genera en animales domésticos y silvestres respuestas de estrés agudo, con liberación elevada de cortisol y catecolaminas. En perros, hasta 50 por ciento presenta signos de ansiedad intensa, incluyendo taquicardia, hiperventilación, temblores y conductas de escape, lo que incrementa el riesgo de traumatismos. En équidos, los episodios de pánico pueden derivar en fracturas o colapsos cardiovasculares fatales, documentados en casos recientes. Estas respuestas fisiológicas son exacerbadas por la naturaleza súbita, de alta intensidad sonora (decibeles superiores a 150 dB) y la imprevisibilidad de las detonaciones.
En la fauna silvestre, los fuegos artificiales inducen alteraciones conductuales masivas, como desbandadas, colisiones, desorientación espacial y desplazamientos no planeados que comprometen la supervivencia. Se ha registrado mortalidad directa en aves debido a traumatismos craneales o fatiga extrema durante vuelos descontrolados, así como fallas reproductivas por abandono de nidos. Los efectos indirectos incluyen reducción de éxito reproductivo, disminución de poblaciones locales y alteraciones en cadenas tróficas. En especies acuáticas, la deposición de residuos químicos y el incremento súbito de ruido subacuático afectan la orientación, respiración y reproducción, evidenciando un impacto multiescalar en la salud animal y los ecosistemas.
En México, la protección de los animales se encuentra fundamentada en diversas disposiciones legales, aunque no se han proporcionado artículos específicos en el contexto actual. Sin embargo, es importante mencionar que la Ley General de Vida Silvestre y la Ley de Protección y Bienestar Animal en las entidades federativas establecen normas para la protección y bienestar de los animales.
1. Ley General de Vida Silvestre: esta ley regula la conservación de la vida silvestre y establece medidas para proteger a las especies en peligro de extinción, así como sus hábitats. Busca garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales y la biodiversidad.
2. Leyes estatales de protección animal: cada estado en México tiene la facultad de legislar sobre la protección de los animales, lo que ha llevado a la creación de diversas leyes locales que prohíben el maltrato animal y establecen sanciones para quienes infrinjan estas disposiciones. Estas leyes también pueden incluir regulaciones sobre la tenencia responsable de mascotas y la promoción del bienestar animal.
3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: aunque no menciona específicamente a los animales, el artículo 4 establece que:
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El daño al medio ambiente y el ruido que provocamos afectan directamente a los animales y su forma de vivir. La pirotecnia, por ejemplo, produce ruidos muy fuertes, libera humo y químicos que los estresan, alteran su comportamiento e incluso, en casos graves, pueden causarles la muerte. Pero no solo los animales sufren: las personas, especialmente los niños, adultos mayores, mujeres embarazadas y quienes tienen problemas respiratorios o auditivos, también se ven afectadas por el ruido y la contaminación.
Por eso México necesita una regulación nueva en materia de pirotecnia, que permita seguir celebrando nuestras tradiciones sin poner en riesgo a las comunidades ni al medio ambiente. Así se podrían evitar accidentes como los que todavía vemos cada año en Tultepec, donde muchas personas resultan heridas y el entorno se ve gravemente dañado.
En Nuevo León, el diputado local Mario Salinas Treviño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó una iniciativa para reformar la Ley Ambiental de Nuevo León, que propone sustituir la pirotecnia por espectáculos de drones en festividades y eventos públicos. La motivación principal es reducir los riesgos que conlleva la pirotecnia, tales como incendios en 2024 se registraron más de 250 incidentes relacionados con fuegos artificiales en el estado, afecciones a la salud de personas vulnerables, contaminación del aire y malestar para animales. ?
La propuesta plantea que tanto el gobierno estatal como los municipios adopten medidas para fomentar alternativas limpias, seguras e innovadoras como los espectáculos de drones, especialmente durante episodios de contingencia ambiental. Salinas argumenta que esta transición permitiría mantener tradiciones populares sin comprometer la salud pública, el bienestar animal ni el medio ambiente.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 111; se reforma la fracción XI y se adiciona una fracción XI Bis al artículo 112; y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 113 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 111. Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. a XVI. ...
XVII. Otorgar, negar, condicionar, suspender o revocar las autorizaciones ambientales para la realización de espectáculos o eventos públicos o privados en los que se utilicen artificios pirotécnicos, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:
I. a X. ...
XI. Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas que expida la Federación para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire, los cuales deberán contemplar medidas para prevenir, reducir y controlar las emisiones contaminantes derivadas del uso de artificios pirotécnicos, así como mecanismos de coordinación con la Secretaría para la aplicación de las autorizaciones ambientales correspondientes , y
XI. Bis. Verificarán, previamente al otorgamiento de las autorizaciones, permisos o licencias de su competencia para la realización de espectáculos o eventos públicos o privados en los que se pretenda utilizar artificios pirotécnicos, que se cuente con la autorización ambiental expedida por la Secretaría en términos de esta Ley, y ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
XII. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 113. No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera, deberán ser observadas las previsiones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría.
Para la realización de espectáculos o eventos públicos o privados en los que se pretenda utilizar artificios pirotécnicos, deberá obtenerse previamente autorización ambiental de la Secretaría.
Para el otorgamiento de dicha autorización, la Secretaría deberá considerar el tipo y cantidad de artificios pirotécnicos a utilizar; las emisiones contaminantes que puedan generarse; la ubicación, fecha, horario y duración del evento; las condiciones atmosféricas existentes y previsibles; así como la proximidad a zonas habitacionales, áreas naturales protegidas, ecosistemas sensibles y demás sitios que, por sus características, requieran especial protección ambiental.
La Secretaría podrá negar o condicionar la autorización cuando, atendiendo a las condiciones ambientales existentes o previsibles, la utilización de artificios pirotécnicos pueda ocasionar desequilibrios ecológicos, daños al ambiente o representar un riesgo para la salud de la población.
La autorización prevista en este artículo será independiente de los permisos, licencias, autorizaciones y demás requisitos exigibles conforme a otras disposiciones jurídicas aplicables .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Resuelta por la Jueza Cuarta de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1450/1450000033389461033.pd f_1&sec=Mar%C3%ADa_Guadalupe_Gonz%C3%A1lez_Tinajero&svp=1
2 Contaminación por pirotecnia, 08 de diciembre de 2018 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/contaminacion-por-pirotecnia
3 American Cancer Society. 2025, June 27. Are fireworks bad for your health? Disponible en: https://www.cancer.org/cancer/latest-news/are-fireworks-bad-for-your-he alth.html
4 Contaminación por pirotecnia, 08 de diciembre de 2018 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/contaminacion-por-pirotecnia
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 15 de julio de 2020, Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil párrafo 118. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_407_esp.pdf
6 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. (2023, 14 de diciembre). Decreto 2174 de 2023: Reglamenta el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y artículos pirotécnicos. Recuperado de https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=152381
7 Coulter, K. (2023, July 3). The devastating effects of fireworks on pets and wildlife. The MIT Press Reader. https://thereader.mitpress.mit.edu/the-devastating-effects-of-fireworks -on-pets-and-wildlife/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de cuidados paliativos y de decisión informada sobre el tratamiento médico, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de cuidados paliativos y de decisión informada sobre el tratamiento médico, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El envejecimiento poblacional en México avanza de manera acelerada. Conforme aumenta la esperanza de vida, también se incrementa la proporción de personas adultas mayores que viven con enfermedades crónico-degenerativas, incurables o en fase avanzada, para quienes el objetivo del sistema de salud deja de ser la curación y pasa a ser el alivio del sufrimiento y el acompañamiento digno hasta el final de la vida.1
No obstante lo anterior, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores no reconoce de manera expresa el derecho de este grupo poblacional a recibir cuidados paliativos cuando los necesiten, ni contiene una definición del concepto, a pesar de que dicha figura sí está reconocida y definida desde 2009 en la Ley General de Salud.2 Esta omisión genera un vacío que puede traducirse en falta de acceso oportuno a servicios que alivien el dolor y otros síntomas, y que atiendan las necesidades psicológicas, sociales y espirituales de quienes atraviesan una enfermedad avanzada.
Asimismo, la Ley tampoco reconoce de manera explícita que la persona adulta mayor es quien debe tomar, de forma libre e informada, la decisión final sobre los tratamientos médicos que le sean propuestos. Si bien el artículo 18, fracción X, inciso b, de la propia Ley ya prevé que las personas adultas mayores participarán en las decisiones sobre su estado de salud, la legislación vigente no es explícita en cuanto a que la última palabra sobre aceptar, rechazar o suspender un tratamiento corresponde a la propia persona, previo consentimiento informado, en concordancia con los principios de autonomía y autorrealización que la propia Ley reconoce en su artículo 4o., fracción I.3
La presente iniciativa busca subsanar ambas omisiones, incorporando la definición de cuidados paliativos armonizada con la Ley General de Salud, reconociendo expresamente el derecho de las personas adultas mayores a recibirlos cuando los necesiten, y estableciendo con claridad su derecho a decidir, de manera informada, sobre su propio tratamiento.
De acuerdo con la ficha descriptiva de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre cuidados paliativos (actualizada en agosto de 2020), esta disciplina constituye un enfoque que mejora la calidad de vida de los pacientes adultos y niños y de sus familias ante enfermedades potencialmente mortales, mediante la prevención y el alivio del sufrimiento a través de la identificación temprana, la valoración correcta y el tratamiento del dolor y de otros problemas físicos, psicosociales o espirituales.4
La propia OMS estima que cada año alrededor de 56.8 millones de personas en el mundo requieren cuidados paliativos 25.7 millones de ellas en su último año de vida, y que a nivel mundial sólo aproximadamente 14 por ciento de quienes los necesitan efectivamente los reciben, lo que evidencia una brecha considerable de acceso que también se manifiesta en México, particularmente entre la población adulta mayor, que concentra buena parte de las enfermedades crónicas no transmisibles que generan esta necesidad.5
En 2014, la 67ª Asamblea Mundial de la Salud aprobó la resolución WHA67.19, que exhorta a los estados miembros a fortalecer los cuidados paliativos como componente de la atención integral a lo largo del curso de la vida, mediante la formulación de políticas nacionales, el acceso a medicamentos esenciales para el control del dolor y la capacitación del personal de salud.6 La OMS también reconoce los cuidados paliativos como parte del derecho humano a la salud y como un elemento indispensable de la cobertura sanitaria universal y de los servicios de salud integrados y centrados en la persona.7
Desde el 5 de enero de 2009, la Ley General de Salud cuenta con el Título Octavo Bis, De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal8 . El artículo 166 Bis 1, fracción III, de dicho ordenamiento define a los Cuidados Paliativos como el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, cuyo fundamento es el control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de los aspectos psicológicos, sociales y espirituales de la persona enferma.9
Ese mismo ordenamiento reconoce en su artículo 166 Bis 3 que las personas enfermas en situación terminal tienen derecho a recibir información clara, oportuna y suficiente sobre su enfermedad y los tratamientos disponibles, así como a otorgar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos. La presente iniciativa retoma y armoniza estos principios ya vigentes para la población en general para incorporarlos de manera específica y expresa en la ley que protege los derechos de las personas adultas mayores, dado que este grupo es uno de los principales destinatarios de los cuidados paliativos.10
En el ámbito reglamentario, la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA3-2014, Criterios para la atención de enfermos en situación terminal a través de cuidados paliativos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2014, establece los criterios y procedimientos mínimos indispensables para que los establecimientos de salud públicos, privados y sociales presten servicios de cuidados paliativos, con el fin de otorgar bienestar y una calidad de vida digna a los pacientes, promover el respeto y el fortalecimiento de su autonomía, y evitar tanto el abandono como la obstinación terapéutica.1v Esta norma es de observancia obligatoria y confirma, en el plano operativo, la pertinencia de que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores reconozca de manera explícita este derecho.
El artículo 4o., fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores ya reconoce a la autonomía y la autorrealización entendidas como el fortalecimiento de la capacidad de decisión de la persona adulta mayor como un principio rector de la Ley. En congruencia con dicho principio, y con lo previsto en el artículo 166 Bis 3, fracción VI, de la Ley General de Salud sobre el consentimiento informado, resulta necesario establecer de manera expresa que, en el ámbito de la salud, es la propia persona adulta mayor quien tiene la decisión final sobre los tratamientos, cuidados paliativos u otras intervenciones relacionadas con su salud que le sean propuestos, siempre que dicha decisión se adopte de manera libre e informada.12
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Único . Adiciona una fracción III Bis, al artículo 3o.; un inciso e) a la fracción III del artículo 5o., y reforma el inciso b) de la fracción III del artículo 5o., todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ...
II. ...
III. Entidades federativas. Los estados y el Distrito Federal que integran los Estados Unidos Mexicanos;
III Bis. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de los aspectos psicológicos, sociales y espirituales de la persona adulta mayor, en términos de lo dispuesto por el artículo 166 Bis 1, fracción III, de la Ley General de Salud;
IV. al XII. ...
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
III. De la protección de la salud, la alimentación y la familia:
a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.
b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional, así como a recibir cuidados paliativos cuando los requieran, con el fin de aliviar el dolor y otros síntomas asociados a su enfermedad y de atender sus necesidades psicológicas, sociales y espirituales, en términos de lo previsto por el Título Octavo Bis de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.
d. A desarrollar y fomentar la capacidad funcional que les permita ejecutar sus tareas y desempeñar sus roles sociales.
e. A que se respete su voluntad y a tomar, de manera libre e informada, la decisión final respecto de los tratamientos médicos, cuidados paliativos y demás intervenciones relacionadas con su salud que le sean propuestos, previo consentimiento informado que le sea otorgado en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar los programas, lineamientos y protocolos que correspondan, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para las dependencias y entidades competentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos durante el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026). Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento en México (ENASEM) 2024. https://www.inegi.org.mx/programas/enasem/2024/
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf
3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf
4 Organización Mundial de la Salud. (2020, 20 de agosto). Cuidados paliativos. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/palliative-care
5 World Health Organization. (2020, August 5). Palliative care. https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/palliative-care
6 Organización Mundial de la Salud. (2014, 24 de mayo). Fortalecimiento de los cuidados paliativos como parte del tratamiento integral a lo largo de la vida (WHA67.19). https://resolutionsportal.who.int/akn/statement/deliberation/whowha/201 4-05-24/wha67_19/spa@/!main
7 Organización Mundial de la Salud. (2020, 5 de agosto). Cuidados paliativos. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/palliative-care
8 Secretaría de Salud. (2009, 5 de enero). Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud en materia de cuidados paliativos. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/137_DOF_05ene09.pdf
9 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Salud. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
10 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Salud. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
11 Secretaría de Salud. (2014, 9 de diciembre). Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA3-2014, Criterios para la atención de enfermos en situación terminal a través de cuidados paliativos. Diario Oficial de la Federación.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5375019&fecha=09/12/2014
12 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Salud. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
De decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el Nombre de Gaspar Yanga, a cargo del diputado Gildardo Pérez Gabino, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Gildardo Pérez Gabino , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de esta Cámara de Diputados el nombre de Gaspar Yanga , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Contexto y relevancia del reconocimiento a Gaspar Yanga
La libertad que hoy reconoce nuestra Constitución también tiene una historia en las voces de quienes se negaron a vivir bajo la esclavitud, por lo que inscribir el nombre de Gaspar Yanga en el recinto donde se deliberan las leyes significa reconocer una de esas experiencias y hacerla parte de la memoria que esta Cámara transmite a la sociedad; cuando una institución elige los nombres que permanecen en sus muros, también expresa qué esfuerzos considera dignos de ser recordados, de ahí que el reconocimiento de las personas africanas y afrodescendientes resulte necesario para explicar con mayor amplitud la formación de nuestra vida colectiva, el valor de la resistencia al sometimiento y la diversidad de quienes contribuyeron a construir una convivencia fundada en la dignidad humana.
La memoria pública de Yanga está ligada a la resistencia de una comunidad de personas que habían escapado de la esclavitud y que defendieron su libertad en el territorio del actual estado de Veracruz, una trayectoria que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) identifica al explicar el significado histórico y contemporáneo de ese municipio;1 a partir de ese reconocimiento, corresponde valorar su incorporación a los referentes cívicos de la Cámara, con razones que permitan comprender tanto el mérito del personaje como la experiencia colectiva que representa y la vigencia de su legado para una sociedad que aspira a erradicar el racismo.
El problema que se busca atender es la insuficiente visibilidad parlamentaria de esa contribución, pues la representación de nuestra historia requiere que las experiencias de las comunidades afromexicanas tengan presencia en los referentes cívicos con los que esta Cámara explica la vida nacional.
En otros términos, se adquiere relevancia al considerar que los representantes de la Unesco y del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) en nuestro país han advertido la persistencia de la exclusión estructural de la población afromexicana, particularmente en el acceso a la educación, los ingresos y los espacios de decisión2 , de modo que el reconocimiento público de sus aportaciones debe formar parte de una respuesta institucional más amplia, articulada con el ejercicio efectivo de sus derechos y con su participación en las decisiones que les conciernen.
Desde esa perspectiva, el homenaje propuesto tiene un alcance concreto, dar presencia permanente al nombre de Gaspar Yanga en el salón de sesiones y explicar a quienes visitan o siguen los trabajos de esta Cámara por qué su lucha merece un lugar en la memoria nacional; para una niña o un niño afromexicano, ese reconocimiento puede ofrecer un referente de pertenencia, mientras que para el conjunto de la sociedad abre una vía de aprendizaje sobre la diversidad de quienes contribuyeron a nuestra historia.
Por consiguiente, el homenaje debe permitir que la memoria sea comprensible y cercana, mediante materiales que expliquen quién fue Yanga, qué circunstancias enfrentaron las comunidades cimarronas y por qué esa experiencia conserva relevancia para el ejercicio de la igualdad; esta dimensión educativa ofrece una vía concreta para que la inscripción tenga continuidad en las visitas al recinto y en los medios de difusión parlamentaria.
II. Yanga y la libertad construida en comunidad
Yanga, conocido en la memoria pública como Gaspar Yanga, pertenece a la historia de las resistencias a la esclavitud en la Nueva España, donde las personas africanas trasladadas por la fuerza y sus descendientes desarrollaron diversas estrategias para defender su existencia, recuperar su libertad y organizar una vida propia; entre esas formas de resistencia se encuentra el cimarronaje, referido a la huida del régimen esclavista y, en numerosos casos, a la formación de comunidades que procuraban sostener su autonomía.
La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) ubica su trayectoria en las resistencias de personas esclavizadas de la región de Orizaba y en la organización de un grupo que enfrentó a fuerzas virreinales en 1609,3 este episodio nos permite comprender la dimensión política de su liderazgo; conseguir que una comunidad pudiera continuar viviendo en libertad suponía articular acuerdos, organizar su defensa y sostener condiciones de subsistencia, de manera que el mérito del personaje debe apreciarse dentro del esfuerzo de las personas que participaron en esa experiencia.
Por ello, la relevancia del movimiento comprende la capacidad de convertir una demanda de libertad en una causa compartida, pues quienes participaron en esa resistencia defendieron la posibilidad de que su trabajo, su cuerpo y su destino dejaran de estar sometidos al poder de otra persona.
Al mismo tiempo, el rigor del reconocimiento exige distinguir los acontecimientos documentados de las narraciones que se han construido alrededor del personaje, tal como lo plantea la investigación de Alfredo Delgado Calderón difundida por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) en 2024,4 la cual recupera la complejidad de generaciones de personas negras y mulatas y cuestiona una explicación centrada exclusivamente en una figura heroica; en consecuencia, el homenaje se sustenta en la trascendencia de Yanga como referente de resistencia y en la memoria colectiva vinculada a su nombre, sin hacer depender su mérito de un supuesto linaje real o de una biografía presentada como definitivamente resuelta.
La investigación comunicada por la Secretaría de Cultura en 2020 documenta, además, negociaciones, intereses económicos y diferencias entre autoridades coloniales en torno a las comunidades cimarronas,5 lo que muestra que la conquista de espacios de libertad atravesó conflictos y arreglos sucesivos; esta precisión fortalece la motivación del decreto, porque permite reconocer el valor del proceso sin reducirlo a una sola batalla ni confundir el enfrentamiento de 1609 con todas las etapas de establecimiento y reconocimiento del pueblo libre.
La Unesco señala que el asentamiento conocido como San Lorenzo de los Negros recibió el nombre de Yanga en 1932,6 esta circunstancia acredita la permanencia pública de su memoria; por tanto, la denominación que se propone inscribir se apoya en una tradición de reconocimiento que ha trascendido a la persona y que continúa vinculada con un territorio, con sus habitantes y con las prácticas mediante las cuales recuerdan su historia.
El valor de ese vínculo debe apreciarse con respeto a las comunidades que lo mantienen, pues honrar a un dirigente también exige hacer visibles las labores de cuidado, transmisión cultural y organización cotidiana que hicieron posible la continuidad de una población; incorporar esa dimensión permite que el reconocimiento de un hombre abra espacio a una memoria compartida, donde las mujeres, las familias y las generaciones posteriores tengan presencia en la explicación del homenaje, de manera que los materiales que acompañen la inscripción puedan reunir el conocimiento histórico con testimonios y expresiones culturales de la comunidad actual, identificando con claridad el origen de cada contenido y reconociendo a quienes colaboren en su elaboración, para que la memoria pública se construya con participación y respeto a sus distintas formas de transmisión.
Cuadro 1. Momentos de la resistencia y su memoria
Elaboración propia con base en la información histórica y cultural de la Unesco citada en este apartado; las fechas corresponden a hechos diferentes y no constituyen una fecha única de fundación.
III. Constitucionalidad y procedencia del reconocimiento
El fundamento sustantivo de la propuesta se encuentra en el artículo 1o. constitucional,7 que prohíbe la esclavitud y la discriminación, además de imponer a las autoridades deberes de promoción y protección de los derechos humanos; a la luz de ese mandato, la Cámara puede orientar sus reconocimientos públicos hacia trayectorias cuya significación contribuya a comprender el valor de la libertad y la igualdad, siempre que la decisión se adopte mediante las atribuciones y los procedimientos que le corresponden.
A ello se suma el artículo 2o., apartado C, de la Constitución,8 cuyo texto reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la nación y como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio; esta disposición proporciona un fundamento específico para reconocer sus aportaciones, porque sitúa a dichas colectividades dentro de la vida constitucional con identidad, derechos y capacidad de participación propios.
La reforma publicada el 30 de septiembre de 2024 resulta especialmente relevante, ya que el apartado C, fracción II, reconoce la promoción, el reconocimiento y la protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones a la historia nacional y a la diversidad cultural,9 de donde deriva una razón jurídica precisa para que las instituciones públicas incorporen esa memoria a sus actividades; bajo esa orientación, la inscripción propuesta constituye una medida de reconocimiento dentro de las atribuciones de la Cámara, compatible con el deber más amplio de asegurar su presencia en la educación y en la vida cultural, pues el contenido de esa disposición exige valorar las aportaciones afromexicanas como parte constitutiva de la historia nacional y ofrece un criterio para revisar la manera en que los espacios institucionales representan a quienes participaron en ella.
Por su parte, el apartado D del mismo artículo 2o.10 prevé medidas dirigidas a eliminar la discriminación, el racismo, la exclusión y la invisibilidad, así como el derecho de las mujeres afromexicanas a participar en condiciones de igualdad sustantiva; por ello, la organización del homenaje debe procurar que las comunidades intervengan mediante sus propias voces y que su representación comprenda a las mujeres, evitando reducir su participación a un papel meramente ceremonial.
En cuanto a la competencia, el artículo 262, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados11 establece expresamente la vía de iniciativa para las inscripciones en el recinto; se trata, por tanto, de una decisión de esta Cámara que debe tramitarse conforme a su normativa parlamentaria, con un decreto de objeto determinado y sin convertir el homenaje en una reforma general de derechos u obligaciones ajenos a su finalidad.
El Reglamento para las Inscripciones de Honor, particularmente sus artículos 2, 3 y 5,12 exige valorar la trascendencia del personaje, la perdurabilidad de sus aportaciones y su beneficio para la vida nacional, además de un dictamen fundado y motivado y la aprobación de dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes; en este caso, la motivación descansa en la resistencia frente a la esclavitud, la permanencia de su memoria y su significado para el reconocimiento de la contribución afromexicana, elementos que deberán ser ponderados públicamente por la comisión competente.
Existe, además, una cuestión de interpretación que merece atención expresa, pues el artículo 5, numeral 1, del reglamento especial refiere la inscripción de nombres de ciudadanas mexicanas o ciudadanos mexicanos13 , mientras que Yanga desarrolló su trayectoria antes de la formación del estado nacional; esta propuesta sostiene que dicha referencia debe leerse de manera histórica y sistemática, en relación con la trascendencia nacional prevista en el artículo 2 del propio ordenamiento y con la composición pluricultural reconocida constitucionalmente, por lo que se solicita a la comisión dictaminadora motivar la procedencia del reconocimiento a partir de su vinculación con nuestra historia, sin atribuirle una ciudadanía formal que no existía en su época.
Asimismo, la temporalidad de su vida en el periodo colonial permite acreditar que ha transcurrido el plazo mínimo de cincuenta años desde el fallecimiento previsto en el artículo 8,14 aun cuando la fecha exacta no se encuentre establecida; corresponde documentar esa ubicación histórica y verificar el registro de inscripciones para evitar duplicidades, así como examinar conjuntamente los antecedentes legislativos que persiguen el reconocimiento del mismo personaje.
IV. Libertad y memoria en el marco internacional
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 1.1, 6.1 y 24,15 articula la obligación de respetar los derechos sin discriminación con la prohibición de la esclavitud y la igualdad ante la ley; estos preceptos respaldan una orientación institucional que reconozca la dignidad humana como fundamento de la convivencia y que permita explicar por qué las resistencias al sometimiento de personas forman parte de una memoria relevante para el presente.
De manera más específica, el artículo 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial16 compromete a los estados a adoptar medidas en la enseñanza, la educación, la cultura y la información para combatir prejuicios; desde ese ámbito, la difusión del significado de una inscripción puede contribuir a la comprensión de la historia afromexicana, siempre que se acompañe de información documentada y accesible, con contenidos que eviten los estereotipos y reconozcan la capacidad de acción de las comunidades, lo que supone explicar tanto la violencia del régimen esclavista como las decisiones, los acuerdos y las formas de organización de quienes lo resistieron, para que su presencia en la memoria pública permita comprender las condiciones históricas del sometimiento y la participación de las personas afrodescendientes en la defensa de su libertad.
Esta relación debe formularse con precisión jurídica, porque los tratados citados establecen obligaciones de derechos humanos y ofrecen un fundamento para la acción pública, mientras que la selección de un personaje y la determinación del homenaje corresponden a las facultades de la Cámara; en consecuencia, la motivación convencional fortalece la finalidad del decreto y orienta su ejecución, sin sustituir la deliberación parlamentaria ni predeterminar el sentido de la votación.
En el terreno conmemorativo, el 23 de agosto, Día Internacional del Recuerdo de la Trata de Esclavos y de su Abolición,17 invita a examinar las causas, los métodos y las consecuencias de la esclavitud; a su vez, el Día Internacional de las Personas Afrodescendientes, conmemorado el 31 de agosto,18 ofrece un marco para reconocer su historia y sus contribuciones, por lo que ambas referencias permiten situar el homenaje dentro de una tarea permanente de memoria, aprendizaje y combate a la discriminación.
A ese contexto se incorpora el Segundo Decenio Internacional de los Afrodescendientes, correspondiente al periodo de 2025 a 2034 y proclamado mediante la resolución A/RES/79/193,19 como una referencia de cooperación y de orientación política internacional; dentro de sus propias atribuciones, esta Cámara puede aportar una medida concreta de reconocimiento, cuya utilidad pública aumentará si la inscripción y la ceremonia se acompañan de contenidos que permitan comprender la relación entre la historia de la esclavitud y el respeto actual a la dignidad de las personas.
Finalmente, la incorporación de Yanga a la Red de Lugares de Historia y Memoria vinculadas a la Esclavitud y la Trata de Personas Esclavizadas de la Unesco en 202420 acredita la relevancia cultural de esa memoria en un espacio internacional de intercambio; este antecedente permite vincular el reconocimiento parlamentario con el conocimiento ya producido por instituciones y comunidades, conservando el objeto propio de cada figura y el carácter nacional de la decisión que se propone.
V. Derecho comparado sobre el reconocimiento histórico
Al comparar las experiencias internacionales, se nos permite examinar cómo otros estados han reconocido la resistencia a la esclavitud y han vinculado su memoria con el conocimiento público, a partir de instrumentos que ofrecen referencias útiles para definir el alcance y la ejecución del homenaje propuesto.
En Brasil, el artículo 1 de la Ley número 9.315, de 20 de noviembre de 1996,21 dispuso la inscripción de Zumbi dos Palmares en el Libro de los Héroes de la Patria ubicado en el Panteón de la Libertad y de la Democracia; este antecedente muestra una intervención legislativa dirigida a dar permanencia al nombre de un referente histórico de resistencia, cuya relevancia comparativa para el caso de Yanga se encuentra en la posibilidad de integrar esas trayectorias a los reconocimientos públicos de la nación.
En Francia, los artículos 1 y 2 de la Ley número 2001-434, de 21 de mayo de 2001,22 vinculan el reconocimiento de la trata y la esclavitud descritas en ese ordenamiento como crimen contra la humanidad con su tratamiento en los programas escolares y de investigación; de esa experiencia interesa la relación entre memoria y conocimiento, porque una decisión pública adquiere mayor alcance cuando ofrece elementos para comprender el acontecimiento y sus consecuencias.
De ambos antecedentes se desprende una orientación útil para la propuesta, acompañar la permanencia del nombre con la explicación de su significado; así, la inscripción de Gaspar Yanga puede constituir un reconocimiento visible y, al mismo tiempo, un punto de acceso a materiales históricos que permitan conocer las experiencias de resistencia de personas africanas y afrodescendientes en nuestro territorio.
Cuadro 2. Instrumentos de reconocimiento y difusión
Elaboración propia a partir de las disposiciones brasileñas y francesas citadas en este apartado; los instrumentos se comparan por su finalidad de reconocimiento y difusión, conservando sus diferencias jurídicas.
VI. Antecedentes parlamentarios y aportación de Movimiento Ciudadano
Dentro de la LXVI Legislatura, Movimiento Ciudadano ha promovido reconocimientos que buscan ampliar la presencia de distintas experiencias históricas en el Muro de Honor, como la propuesta presentada por Gibrán Ramírez Reyes y suscrita por Mariana Guadalupe Jiménez Zamora para inscribir la leyenda Tlaxcala, 500 años, publicada el 10 de marzo de 2026,23 cuyo proyecto utiliza un artículo único y disposiciones transitorias para regular su vigencia y la organización de la sesión solemne; ese antecedente ofrece una referencia de técnica parlamentaria que se adapta aquí al reconocimiento de una persona y a las particularidades de su legado.
También consta la iniciativa de la diputada Anayeli Muñoz Moreno relativa al nombre de Dolores Jiménez y Muro, incluida en el acuerdo de prórroga de asuntos de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias publicado el 15 de julio de 2026,24 lo que permite identificar un antecedente adicional de la bancada en esta materia; la coincidencia de propósito consiste en ampliar el reconocimiento de aportaciones relevantes para la vida nacional mediante decisiones sustentadas y tramitadas por los órganos competentes.
La aportación que se somete a consideración desde la bancada de Movimiento Ciudadano consiste en proponer la inscripción precisa de Gaspar Yanga, desarrollar su motivación a partir del reconocimiento constitucional de las comunidades afromexicanas y establecer reglas de ejecución que articulen la develación, la participación comunitaria, la difusión y el registro; bajo ese planteamiento, el trabajo legislativo debe facilitar una decisión compartida, por lo que resulta pertinente que la comisión competente examine las coincidencias entre los proyectos, determine la denominación que mejor identifique al personaje y exponga las razones de la solución que someta al Pleno, con el propósito de que la concurrencia de esfuerzos se traduzca en un reconocimiento efectivo, respaldado por una motivación histórica y jurídica suficiente y por actuaciones administrativas que permitan cumplirlo.
VII. Alcance y cumplimiento del decreto
El objeto normativo se concentra en una inscripción nominal, con letras de oro, en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, por lo que se propone un decreto autónomo de esta Cámara y un artículo único que identifique de manera inequívoca el nombre y el lugar del homenaje; la exposición de motivos contiene las razones del reconocimiento, mientras que las disposiciones transitorias regulan las actuaciones necesarias para ejecutarlo.
La ubicación requiere una determinación técnica de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, a la que el artículo 4 del reglamento especial atribuye funciones sobre la dignidad del Muro de Honor y la disposición de los espacios físicos del salón de sesiones;25 por tanto, la ejecución deberá respetar las características de las inscripciones existentes y el espacio aprobado, con una valoración que permita materializar el decreto y conservar la integridad del recinto.
Por otra parte, los artículos 10 y 11 del mismo ordenamiento26 prevén la posibilidad de una sesión solemne o ceremonia de develación, así como el registro y la difusión del significado de las inscripciones; a partir de esas atribuciones, los transitorios propuestos asignan a la Mesa Directiva y a la comisión competente la organización del acto, y a la Secretaría General las tareas de registro, ejecución administrativa y coordinación de la difusión institucional.
La participación de representantes de pueblos y comunidades afromexicanas, particularmente de Yanga, Veracruz, permitirá incorporar al homenaje las voces de quienes mantienen esa memoria, por lo que se propone una convocatoria que procure la participación de mujeres y hombres; esa intervención podrá enriquecer los contenidos históricos, las actividades culturales y el sentido público de la ceremonia, dentro del protocolo que acuerden los órganos de la Cámara.
Con estas medidas, el nombre de Gaspar Yanga podrá ocupar un lugar permanente en el espacio donde se discuten las decisiones nacionales y remitir a una historia de resistencia que merece ser conocida; reconocerla fortalece el vínculo entre la libertad que hoy protege nuestro orden constitucional y las experiencias de quienes, siglos antes, defendieron la posibilidad de vivir sin estar sometidos a la voluntad de otra persona.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el muro de honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el nombre de Gaspar Yanga
Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de Gaspar Yanga.
Transitorios
Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, determinará la fecha y el protocolo de la sesión solemne o ceremonia de develación de la inscripción prevista en el artículo único del decreto.
Para su realización se invitará a representantes de los pueblos y comunidades afromexicanas, particularmente del municipio de Yanga, Veracruz, procurando la participación de mujeres y hombres.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2024, 15 de octubre). México, el país con más Lugares UNESCO de Historia y Memoria para concienciar sobre la esclavitud y contrarrestar el racismo. Apartado Yanga; actualización del 5 de noviembre de 2024. Disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/mexico-el-pais-con-mas-lugares-unesc o-de-historia-y-memoria-para-concienciar-sobre-la-esclavitud-y
2 Morales, A., & Armitage, A. (2025, 31 de agosto). México también es afro. UNESCO; artículo de los representantes de la UNESCO y del UNFPA en México, actualizado el 19 de enero de 2026. Disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/mexico-tambien-es-afro-0
3 Universidad Nacional Autónoma de México. (2023, 21 de agosto). Día Internacional del Recuerdo de la Trata de Esclavos y de su Abolición. UNAM Global, apartado Abolición de esclavitud en México. Disponible en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/dia-internacional-del-recuerd o-de-la-trata-de-esclavos-y-de-su-abolicion/
4 Instituto Nacional de Antropología e Historia. (2024, 24 de enero). Nueva publicación del INAH derriba mitos sobre Yanga, el libertador y el pueblo. Comunicado sobre El costo de la libertad, de Alfredo Delgado Calderón. Disponible en: https://inah.gob.mx/boletines/nueva-publicacion-del-inah-derriba-mitos- sobre-yanga-el-libertador-y-el-pueblo
5 Secretaría de Cultura. (2020, 15 de julio). Analizan la trama histórica de los cimarrones de Yanga. Comunicado sobre la investigación del historiador Alfredo Delgado Calderón, del INAH. Disponible en: https://www.gob.mx/cultura/prensa/analizan-la-trama-historica-de-los-ci marrones-de-yanga
6 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2024, 15 de octubre). México, el país con más Lugares UNESCO de Historia y Memoria para concienciar sobre la esclavitud y contrarrestar el racismo. Apartado Yanga; actualización del 5 de noviembre de 2024. Disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/mexico-el-pais-con-mas-lugares-unesc o-de-historia-y-memoria-para-concienciar-sobre-la-esclavitud-y
7 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o., párrafos tercero, cuarto y quinto; texto vigente. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
8 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2o., apartado C, párrafos primero a tercero y fracciones I y II; reforma publicada el 30 de septiembre de 2024. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2o., apartado C, párrafos primero a tercero y fracciones I y II; reforma publicada el 30 de septiembre de 2024. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2o., apartado D, especialmente sus párrafos primero y tercero; adición publicada el 30 de septiembre de 2024. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
11 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Reglamento de la Cámara de Diputados. Artículo 262, numeral 1. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf
12 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024, 2 de mayo). Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados. Artículos 2, numeral 1, 3, numeral 1, y 5, numeral 1. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/Reg_IHRCD.pdf
13 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024, 2 de mayo). Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados. Artículo 5, numeral 1, en relación con los artículos 2 y 8. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/Reg_IHRCD.pdf
14 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024, 2 de mayo). Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados. Artículos 6, 7 y 8. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/Reg_IHRCD.pdf
15 Organización de los Estados Americanos. (1969, 22 de noviembre). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 1.1, 6.1 y 24. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf
16 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1965, 21 de diciembre). Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Artículo 7; texto difundido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-elimination-all-forms-racial
17 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (s. f.). Día Internacional del Recuerdo de la Trata de Esclavos y de su Abolición. Conmemoración del 23 de agosto. Consultado el 9 de septiembre de 2026. Disponible en: https://www.unesco.org/es/days/slave-trade-remembrance
18 Morales, A., & Armitage, A. (2025, 31 de agosto). México también es afro. UNESCO; artículo de los representantes de la UNESCO y del UNFPA en México, actualizado el 19 de enero de 2026. Disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/mexico-tambien-es-afro-0
19 Organización de las Naciones Unidas. (s. f.). Decenios Internacionales. Segundo Decenio Internacional de los Afrodescendientes, 2025 a 2034; resolución A/RES/79/193. Consultado el 9 de septiembre de 2026. Disponible en: https://www.un.org/es/observances/international-decades
20 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2024, 15 de octubre). México, el país con más Lugares UNESCO de Historia y Memoria para concienciar sobre la esclavitud y contrarrestar el racismo. Apartado Yanga; actualización del 5 de noviembre de 2024. Disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/mexico-el-pais-con-mas-lugares-unesc o-de-historia-y-memoria-para-concienciar-sobre-la-esclavitud-y
21 Presidência da República do Brasil. (1996, 20 de noviembre). Lei nº 9.315, de 20 de novembro de 1996. Artículo 1; inscripción del nombre de Zumbi dos Palmares en el Livro dos Heróis da Pátria. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l9315.htm
22 República Francesa. (2001, 21 de mayo). Loi nº 2001-434 du 21 mai 2001 tendant à la reconnaissance de la traite et de lesclavage en tant que crime contre lhumanité. Artículos 1 y 2. Légifrance. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/loda/id/JORFTEXT000000405369/
23 Ramírez Reyes, G., & Jiménez Zamora, M. G. (2026, 10 de marzo). Iniciativa de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor la leyenda Tlaxcala, 500 años. Gaceta Parlamentaria, año XXIX, núm. 6992-II-6, iniciativa 5, exposición de motivos y proyecto de decreto. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2026/mar/20260310-II-6.html#I niciativa5
24 Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. (2026, 15 de julio). Acuerdo de la junta directiva por el que se establecen los asuntos turnados a la comisión cuyo plazo de dictaminación se considera conveniente prorrogar. Gaceta Parlamentaria, año XXIX, núm. 7082, relaciones de iniciativas, numerales 13 y 15. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2026/jul/20260715.html
25 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024, 2 de mayo). Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados. Artículos 4, numeral 1, y 9, numeral 1, sobre características y disposición de los espacios físicos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/Reg_IHRCD.pdf
26 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024, 2 de mayo). Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados. Artículos 10 y 11, relativos a la develación, registro y difusión. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/Reg_IHRCD.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.
Diputado Gildardo Pérez Gabino (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de representación legal de proveedores de comercio digital, a cargo de la diputada Irais Virginia Reyes de la Torre, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Iraís Virginia Reyes de la Torre , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedente
La transformación digital del comercio ha reconfigurado las dinámicas de consumo en México con una velocidad sin precedentes; de acuerdo con el Estudio de Venta Online 2026, elaborado por la Asociación Mexicana de Venta Online (AMVO), el valor del comercio electrónico minorista en México alcanzó 941 mil millones de pesos durante 2025, lo que representó un crecimiento anual de 19.2 por ciento respecto al año anterior.1
Esta cifra posiciona a México en el octavo lugar a nivel mundial en ventas en línea minoristas, por encima de economías con mayor grado de desarrollo digital como Estados Unidos de América (EUA), Dinamarca y Singapur. El canal digital ya representa 17.7 por ciento del total de las ventas minoristas en el país, lo que evidencia que el comercio electrónico ha dejado de ser un canal complementario para convertirse en un componente estructural del consumo mexicano.
La magnitud de esta transformación se refleja también en la masa de consumidores digitales; por ejemplo, durante 2025, 77.2 millones de personas realizaron al menos una compra en línea en México.
La cifra señalada anteriormente, prácticamente duplica los niveles registrados en 2018; en el caso de Latinoamérica, región en la que México aporta 30 por ciento de las ventas digitales, se consolido como la zona de mayor crecimiento global en comercio electrónico.2
Este crecimiento acelerado plantea un desafío regulatorio ineludible, en tal sentido, puede asumirse que la legislación vigente en materia de protección al consumidor fue diseñada en un contexto predominantemente presencial y territorial.
Si bien es cierto que las reformas de 2000,3 2004,4 20185 y 20256 incorporaron disposiciones específicas para las transacciones electrónicas, actualmente persisten vacíos normativos que limitan la capacidad institucional de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y de otros órganos reguladores para actuar frente a proveedores que operan en el entorno digital sin una presencia física verificable en territorio mexicano.
La presente iniciativa atiende una de las deficiencias más críticas de este marco regulatorio, a saber, la imposibilidad práctica de notificar a proveedores digitales, particularmente a aquellos constituidos en el extranjero, en el marco de los procedimientos administrativos que sustancian las autoridades federales.
Este vacío normativo genera una asimetría procesal que, en los hechos, deja sin tutela efectiva a los consumidores y al interés público que resguardan las autoridades reguladoras.
II. El problema de la notificación a proveedores digitales
El procedimiento conciliatorio ante la Procuraduría Federal del Consumidor constituye el mecanismo primario de resolución de controversias entre consumidores y proveedores, mediante el cual la autoridad procura la solución de las reclamaciones, promueve el acuerdo entre las partes y, en su caso, el resarcimiento o compensación correspondiente.7
Conforme al artículo 104 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la primera notificación al proveedor debe realizarse de manera personal, ya sea a la persona que deba ser notificada, a su representante legal, o al encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente.8
La primera notificación al proveedor constituye una actuación procesal indispensable para la sustanciación del procedimiento conciliatorio, pues mediante ella se hace de su conocimiento la reclamación presentada en su contra, se le requiere el informe correspondiente y se le cita a la audiencia de conciliación.
La efectividad de este mecanismo depende de un presupuesto fáctico que la ley asume tácitamente, es decir, que el proveedor dispone de un domicilio físico en México al cual pueda acudir el notificador.
En consecuencia, cuando la Procuraduría Federal del Consumidor no puede identificar o localizar un domicilio verificable del proveedor, se genera un obstáculo para la debida integración y continuación del procedimiento conciliatorio.
Cuando se trata de proveedores que operan exclusivamente a través de medios electrónicos y que carecen de establecimientos físicos en territorio nacional, este presupuesto se incumple y el procedimiento queda truncado en su fase inicial.
El artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Protección al Consumidor actualmente establece que el proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción electrónica, su domicilio físico, números telefónicos y demás medios para la presentación de reclamaciones.9
La redacción vigente, sin embargo, no exige que dicho domicilio se encuentre en territorio mexicano, por tanto, esta omisión permite que proveedores extranjeros cumplan formalmente con la obligación señalando un domicilio en su país de origen, sin que dicho domicilio resulte útil para los efectos de notificación personal que requiere el procedimiento conciliatorio.
El problema no se limita al ámbito de la protección al consumidor; el orden jurídico mexicano reconoce expresamente la existencia de prestadores de servicios digitales residentes en el extranjero que operan con receptores ubicados en territorio nacional sin contar con un establecimiento en México.
Esta realidad plantea retos para diversas autoridades federales que deben ejercer facultades de supervisión, investigación, requerimiento y notificación frente a agentes económicos cuya actividad se desarrolla en el mercado mexicano, pero cuya localización jurídica o física se encuentra fuera del territorio nacional.
En materia de competencia económica, por ejemplo, la legislación exige la designación de un domicilio para oír y recibir notificaciones10 y la práctica administrativa reciente de la Comisión Nacional Antimonopolio evidencia que la determinación del domicilio en el que puede notificarse al agente económico constituye un elemento relevante para la sustanciación de sus procedimientos.
En los procedimientos de investigación y sanción por prácticas monopólicas, por ejemplo, la imposibilidad de notificar válidamente al presunto responsable compromete la eficacia del procedimiento y, con ello, la protección de los mercados.
III. El Registro Federal de Contribuyentes como punto de enlace institucional
La reforma fiscal que entró en vigor el 1 de junio de 2020 introdujo un régimen de obligaciones tributarias para los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en el país.11
Entre las obligaciones previstas, estas disposiciones exigen a dichos proveedores inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, designar un representante legal en México y proporcionar un domicilio fiscal en territorio nacional.
De conformidad con los registros públicos del Servicio de Administración Tributaria, el padrón de contribuyentes de servicios digitales contaba, al cierre de 2025, con más de 270 proveedores digitales extranjeros inscritos, entre los que se encuentran plataformas de alcance global originarias de países como EUA, Irlanda, Alemania, Singapur y Países Bajos.12
Estos proveedores cuentan ya con una clave de Registro Federal de Contribuyentes, un representante legal y un domicilio localizable en territorio mexicano.13
Esta infraestructura registral, desarrollada con fines de control tributario, constituye un activo institucional que puede aprovecharse para fortalecer la capacidad regulatoria del Estado mexicano en su conjunto.
El domicilio fiscal inscrito ante el Servicio de Administración Tributaria puede servir como domicilio supletorio para efectos de las notificaciones que deban practicar las autoridades administrativas federales en los procedimientos de su competencia.
IV. Experiencia internacional comparada
La exigencia de que los proveedores digitales extranjeros designen un representante o domicilio en el territorio donde operan comercialmente es una tendencia consolidada en los marcos regulatorios internacionales.
El Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea (Reglamento (UE) 2022/2065), comúnmente conocido como Digital Services Act, establece en su artículo 13 la obligación de que los proveedores de servicios intermediarios que no cuenten con un establecimiento en la Unión Europea designen, por escrito, a un representante legal en un Estado miembro en el que ofrezcan sus servicios.14
El representante legal del proveedor, de que se trate, funciona como punto de contacto para las autoridades competentes y puede ser sujeto de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del proveedor.15
Por otro lado, la Recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico, revisada en 2016, exhorta a los países a garantizar que los consumidores tengan acceso a mecanismos de resolución de controversias efectivos, accesibles y asequibles, incluso cuando las transacciones involucren a proveedores establecidos en otras jurisdicciones.16
V. Contenido de las reformas propuestas
La presente iniciativa propone un conjunto articulado de reformas a tres ordenamientos federales, diseñado para resolver de manera integral el problema de notificación a proveedores digitales.
En primer lugar, se reforma la fracción III del artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para especificar que el domicilio físico que el proveedor debe proporcionar al consumidor antes de celebrar una transacción electrónica deberá ubicarse en territorio nacional.
Complementariamente, se reforma el párrafo tercero del artículo 104 de la misma ley para incorporar una regla específica de notificación escalonada aplicable a los proveedores del Capítulo VIII Bis estos proveedores deberán establecer un domicilio en territorio nacional para oír y recibir notificaciones.
En caso de no hacerlo, la Procuraduría podrá utilizar como domicilio supletorio el señalado en su Registro Federal de Contribuyentes o, en su defecto, cualquier otro medio que permita hacer del conocimiento del proveedor la existencia del procedimiento conciliatorio.
En segundo lugar, se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), ésta constituye el ordenamiento supletorio por excelencia de los procedimientos administrativos federales, y sus disposiciones en materia de notificaciones, particularmente los artículos 35 y 36 proveen un régimen general que incluye la notificación por edictos cuando se desconozca el domicilio del interesado o se encuentre en el extranjero.
Este régimen resulta funcional para los procedimientos que involucren a proveedores digitales sin domicilio en territorio nacional, siempre que la LFPA sea efectivamente aplicable al procedimiento de que se trate.
Derivado de lo anterior, se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para eliminar la exclusión de la materia de competencia económica del ámbito de aplicación general de este ordenamiento.
En el régimen anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica era un órgano constitucional autónomo situado fuera de la administración pública federal, lo que justificaba que la LFPA tuviera una aplicación restringida a sus procedimientos.
Sin embargo, la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica de diciembre de 202417 y su legislación secundaria de julio de 202518 transformaron la autoridad de competencia en la Comisión Nacional Antimonopolio, un organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaría de Economía, integrado plenamente a la administración pública federal.
En este nuevo contexto institucional, la exclusión de la materia de competencia económica del ámbito general de la LFPA resulta anacrónica y debe eliminarse.
Finalmente, se reforma el artículo 121 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) para incorporar a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en la cadena de supletoriedad de los procedimientos de competencia económica.
El texto vigente del artículo 121 remite exclusivamente al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares como ordenamiento supletorio. Esta remisión directa, sin pasar por la LFPA, impide que las disposiciones generales de procedimiento administrativo federal, incluidas las relativas a notificaciones, beneficien a la Comisión Nacional Antimonopolio.
La reforma establece que, en lo no previsto por la LFCE, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en lo conducente, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en ese orden. Con ello, se alinea la LFCE con la estructura procedimental estándar de la administración pública federal.
VI. Articulación interinstitucional
Para la implementación efectiva de las reformas, resulta indispensable que las autoridades administrativas federales que requieran notificar a proveedores digitales establezcan mecanismos de colaboración con el Servicio de Administración Tributaria para acceder a los registros de domicilios fiscales de los proveedores inscritos en el padrón de contribuyentes de servicios digitales.
Por lo anterior, el artículo segundo transitorio del presente decreto establece un plazo de noventa días naturales para la celebración de los acuerdos y convenios correspondientes.
Es pertinente señalar que esta colaboración interinstitucional no implica un intercambio irrestricto de información tributaria, sino un acceso acotado a datos de localización que ya obran en registros públicos o que resultan indispensables para el cumplimiento de las atribuciones legales de las autoridades solicitantes.
El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación permite la comunicación de información tributaria a otras autoridades cuando sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.19
VII. Fundamento constitucional
La presente iniciativa se sustenta en la facultad que el Congreso de la Unión tiene para legislar en la materia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.20
Adicionalmente, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el mandato de proteger a los consumidores y castigar las prácticas monopólicas y de concentración que afecten sus intereses.21
Derivado de todo lo anteriormente expuesto, presentamos gráficamente la iniciativa en comento en el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de representación legal de proveedores de comercio digital
Primero. Se reforman la fracción III del artículo 76 Bis y el párrafo tercero del artículo 104 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 76 Bis. ...
I. a II. ...
III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su domicilio físico en territorio nacional, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;
I. a IX. ...
Artículo 104. ...
I. a VII. ...
...
Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. En el caso de proveedores previstos en el Capítulo VIII Bis de la presente ley, conforme al artículo 76 Bis, fracción III, deberán establecer un domicilio en territorio nacional para oír y recibir notificaciones. En caso de no proveerse, se entenderá como tal el señalado en su registro federal de contribuyentes o, en su defecto, cualquiera que permita hacer del conocimiento del proveedor sobre el procedimiento conciliatorio. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
...
...
...
...
Segundo. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.
...
Tercero. Se reforma el artículo 121 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 121. En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento o en las Disposiciones Regulatorias, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en lo conducente, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades administrativas federales que, para el cumplimiento de sus funciones, requieran acceder a los registros de domicilios fiscales de proveedores de servicios digitales, deberán celebrar con el Servicio de Administración Tributaria los acuerdos y convenios de colaboración interinstitucional correspondientes en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la publicación de este decreto, con el fin de establecer mecanismos eficientes de interoperabilidad e intercambio de información para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Notas
1 Galeano, Susana (2026). Estudio de Venta Online 2026 AMVO: México entra al Top 10 mundial mientras el eCommerce crece 25 veces más que el PIB, en Asociación Mexicana de Venta Online (AMVO). México. 11 de marzo de 2026. Disponible en: https://marketing4ecommerce.mx/estudio-de-venta-online-2026-amvo-mexico /
2 Ídem.
3 Cámara de Diputados (2000). DECRETO por el que se adicionan los artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor., en el Diario Oficial de la Federación. México. 5 de junio de 2000. Disponible en: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.dip utados.gob.mx%2FLeyesBiblio%2Fref%2Flfpc%2FLFPC_ref07_05jun00.doc&w dOrigin=BROWSELINK
4 Cámara de Diputados (2004). DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el Diario Oficial de la Federación. México. 4 de febrero de 2004. Disponible en: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.dip utados.gob.mx%2FLeyesBiblio%2Fref%2Flfpc%2FLFPC_ref10_04feb04.doc&w dOrigin=BROWSELINK
5 Cámara de Diputados (2018). DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor., en el Diario Oficial de la Federación. México. 11 de enero de 2018. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfpc/LFPC_ref29_11ene18.pd f
6 Cámara de Diputados (2025). DECRETO por el que se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de cancelación de suscripciones y membresías con cobro recurrente, en el Diario Oficial de la Federación. México. 12 de diciembre de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfpc/LFPC_ref33_12dic25.pd f
7 Cámara de Diputados (2026). Ley federal de Protección al Consumidor, en Leyes Federales Vigentes. México. 9 de junio de 2026 (última modificación). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
8 Ídem.
9 Ibidem.
10 Cámara de Diputados (2026). Artículo 117 de la Ley Federal de Competencia Económica, en Leyes Federales Vigentes. México. 9 de junio de 2026 (última modificación). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCE.pdf
11 Secretaría de Gobernación (2019). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, en el Diario Oficial de la Federación. México. 9 de diciembre de 2019, con entrada en vigor el 1 de junio de 2020. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5581292&fecha=09/12/2019 #gsc.tab=0
12 Secretaría de Gobernación (2026). OFICIO 700 04 00 00 00 2026-003 mediante el cual se da a conocer el listado de Prestadores de Servicios Digitales Inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en términos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente., en Diario Oficial de la Federación. México. 30 de enero de 2026. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5779189&fecha=30/01/2026 #gsc.tab=0
13 Ídem.
14 Legislación Europea (2022). Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales (Reglamento de Servicios Digitales o Digital Services Act), en Legislación de la Unión Europea. 19 de octubre de 2022. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32022R2065
15 Ídem.
16 Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (2022), Recommendation of the Council on Consumer Protection in E-Commerce. OCDE Legal Instruments. OECD/LEGAL/0422, revisada en 2016. Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4016899/Recomendaci%C3%B3n %20del%20Consejo%20sobre%20Protecci%C3%B3n%20del%20Consumidor%20en%20el %20Comercio%20Electr%C3%B3nico%20de%20la%20OCDE.pdf?v=1672782963
17 Secretaría de Gobernación (2024). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, en el Diario Oficial de la Federación. México. 20 de diciembre de 2024. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745905&fecha=20/12/2024 #gsc.tab=0
18 Secretaría de Gobernación (2025). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en el Diario Oficial de la Federación. México. 16 de julio de 2025. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5763164&fecha=16/07/2025 #gsc.tab=0
19 Cámara de Diputados (2026). Código Fiscal de la Federación, en Leyes Federales Vigentes. México. 9 de junio de 2026 (última reforma). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
20 Cámara de Diputados (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Leyes Federales Vigentes. México. 9 de junio (última reforma). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
21 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.
Diputada Iraís Virginia Reyes de la Torre (rúbrica)