Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de igualdad, no discriminación, accesibilidad y derechos humanos, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de igualdad, no discriminación, accesibilidad y derechos humanos, al tenor de la sigue

Exposición de Motivos

La confianza entre las personas y las instituciones públicas constituye uno de los elementos indispensables para el adecuado funcionamiento de cualquier sociedad democrática. Cuando una persona acude ante una autoridad para realizar un trámite, cumplir una obligación, solicitar un servicio o acceder a un beneficio administrativo, debe tener la certeza de que será atendida con igualdad, sin discriminación y con pleno respeto a su dignidad y a sus derechos.

La Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana nació precisamente bajo la premisa de construir una relación diferente entre la ciudadanía y la Administración Pública Federal, privilegiando la buena fe, el cumplimiento voluntario de las obligaciones y la simplificación de la relación administrativa.

Este cambio de paradigma resulta relevante porque reconoce que la relación entre autoridad y ciudadanía no debe construirse exclusivamente desde la vigilancia, la sanción o la desconfianza. Por el contrario, debe partir de la responsabilidad compartida, del cumplimiento de la ley y de la generación de condiciones que faciliten a las personas desarrollar sus actividades económicas dentro de la formalidad.

La propia ley establece que la inscripción en el Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana es voluntaria y se entiende como un acto de buena fe mediante el cual las personas beneficiarias manifiestan encontrarse en cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales.

Sin embargo, la confianza no puede ser entendida en una sola dirección.

Así como el Estado deposita confianza en las personas y reconoce su buena fe, las personas también deben poder confiar en que las instituciones públicas actuarán bajo parámetros que garanticen el respeto irrestricto de sus derechos.

La confianza ciudadana debe construirse desde la reciprocidad. No basta solicitar a las personas que cumplan sus obligaciones; también es indispensable garantizar que, en su relación con la Administración Pública, reciban un trato igualitario, accesible y libre de cualquier forma de discriminación.

El artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana establece actualmente que la Secretaría de Economía, por conducto de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, deberá velar porque los beneficios y facilidades administrativas instrumentados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con criterios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia.

Estos criterios son fundamentales para garantizar una adecuada actuación administrativa. No obstante, resulta pertinente fortalecer dicha disposición incorporando expresamente principios que hoy constituyen elementos esenciales de cualquier relación entre las personas y el Estado: igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos.

Incorporarlos expresamente a la ley no representa únicamente una modificación terminológica. Significa reconocer que la eficiencia administrativa y la simplificación de los trámites deben ir acompañadas de condiciones que permitan a todas las personas acceder efectivamente a los beneficios y facilidades que ofrece la administración pública.

Una facilidad administrativa deja de cumplir plenamente con su propósito cuando existen barreras que impiden o dificultan que determinadas personas puedan acceder a ella.

La accesibilidad, en este sentido, debe formar parte de una Administración Pública moderna. Las políticas de simplificación y mejora regulatoria deben procurar que sus procedimientos, mecanismos y beneficios puedan ser utilizados por las personas en condiciones que favorezcan su acceso efectivo, particularmente cuando existen circunstancias que pueden generar barreras en la interacción con las instituciones.

De igual manera, incorporar expresamente el principio de no discriminación fortalece la obligación de evitar distinciones, exclusiones o restricciones injustificadas en el otorgamiento de beneficios y facilidades administrativas.

La actividad económica de una persona, el tamaño de su negocio o sus circunstancias particulares no deben convertirse en motivo para recibir un trato incompatible con los principios que deben regir la actuación del Estado.

La igualdad tampoco debe entenderse exclusivamente como otorgar exactamente el mismo trato a todas las personas. Una política pública verdaderamente incluyente debe reconocer que pueden existir condiciones distintas y que, en determinados casos, resulta necesario eliminar obstáculos para garantizar que todas las personas tengan posibilidades reales de ejercer sus derechos y acceder a los mecanismos institucionales disponibles.

Por ello, hablar de accesibilidad dentro de esta Ley significa avanzar hacia procedimientos administrativos más cercanos, comprensibles e incluyentes.

La presente iniciativa parte además de una premisa fundamental: los derechos humanos no deben concebirse como un elemento ajeno a la actividad económica ni a la mejora regulatoria.

El desarrollo económico, la simplificación administrativa y la eficiencia gubernamental pueden y deben coexistir con la protección de la dignidad de las personas. Una Administración Pública eficiente no es únicamente aquella que reduce tiempos o simplifica procedimientos; también es aquella que garantiza que sus decisiones y actuaciones respeten los derechos de quienes interactúan con ella.

La reforma propuesta busca, por tanto, complementar los criterios que actualmente contempla el artículo 12. Se conservan la equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia, pero se establece que los beneficios y facilidades administrativas deberán observar también los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos.

Se trata de una modificación puntual que mantiene intacto el objeto de la Ley y fortalece su dimensión social y humana.

Además, la propuesta resulta congruente con la propia estructura de la legislación, pues el Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana administra información de las personas beneficiarias y la ley ya establece expresamente obligaciones relacionadas con la transparencia y la protección de datos personales. Esto demuestra que la construcción de confianza ciudadana necesariamente debe estar acompañada de garantías para las personas.

México requiere instituciones que simplifiquen, pero también instituciones que incluyan; autoridades que faciliten el cumplimiento, pero también que garanticen derechos; mecanismos que confíen en las personas, pero que al mismo tiempo sean dignos de la confianza de las personas.

La confianza ciudadana no se decreta. Se construye todos los días a partir de la forma en que las instituciones tratan a las personas.

Cada trámite accesible, cada procedimiento libre de discriminación y cada decisión administrativa respetuosa de los derechos humanos contribuyen a disminuir la distancia entre ciudadanía y gobierno.

Por ello incorporar expresamente estos principios a la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana representa un paso hacia una Administración Pública más cercana, incluyente y respetuosa de la dignidad humana.

La finalidad de esta iniciativa es sencilla pero trascendente: que cuando el Estado hable de confianza ciudadana, esa confianza implique también igualdad para acceder, ausencia de discriminación, accesibilidad para participar y respeto a los derechos humanos en la actuación administrativa.

Por lo expuesto se propone reformar el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, a efecto de incorporar los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos como criterios que deberán observarse en la instrumentación de los beneficios y facilidades administrativas previstos por dicho ordenamiento.

Planteamiento del problema

La relación entre la ciudadanía y la administración pública no depende únicamente de la eficiencia de los trámites o de la reducción de cargas administrativas. También se construye a partir de la manera en que las instituciones garantizan que todas las personas puedan acceder a los beneficios y facilidades públicas en condiciones de igualdad, sin discriminación y sin enfrentar barreras que limiten su participación.

La Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana tiene como propósito establecer las bases para que las dependencias de la Administración Pública Federal implementen acciones y programas orientados a fomentar la confianza ciudadana, mediante el otorgamiento de beneficios y facilidades administrativas relacionadas con las actividades económicas de personas físicas y morales.

Sin embargo, al revisar los principios y criterios que deben observarse en la instrumentación de dichos beneficios, se advierte una oportunidad de fortalecimiento normativo.

Actualmente, el artículo 12 establece que la secretaría, por conducto de la comisión, deberá velar porque los beneficios y facilidades administrativas cumplan con criterios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia. No obstante, la disposición no incorpora expresamente los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos.

Esta ausencia resulta relevante porque una facilidad administrativa puede ser eficiente desde una perspectiva operativa y, al mismo tiempo, presentar obstáculos para determinadas personas. Simplificar un procedimiento no necesariamente significa hacerlo accesible para todas y todos.

Las barreras pueden presentarse de distintas maneras: procedimientos difíciles de comprender, mecanismos que no consideran distintas condiciones de las personas usuarias, herramientas tecnológicas que pueden limitar el acceso de determinados sectores o prácticas administrativas que produzcan diferencias injustificadas en la atención o en el acceso a los beneficios.

La propia ley establece que para los procesos de inscripción y registro en el Padrón se aprovecharán las tecnologías de la información, lo cual constituye una herramienta importante para facilitar los procedimientos administrativos. Sin embargo, el avance tecnológico y la digitalización administrativa deben desarrollarse procurando que su implementación no genere nuevas barreras de acceso.

El problema no radica, por tanto, en la ausencia de criterios para orientar la actuación administrativa, pues éstos ya existen. El problema consiste en que los criterios actualmente previstos se concentran en aspectos relacionados con la equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia, sin establecer expresamente una dimensión de derechos humanos aplicable al diseño y otorgamiento de los beneficios y facilidades administrativas.

Esta omisión adquiere mayor relevancia si se considera que la confianza ciudadana supone una relación directa entre las personas y las instituciones públicas. Para que esa relación pueda fortalecerse, no basta con que los procedimientos sean rápidos o sencillos; es indispensable que las personas tengan certeza de que podrán acceder a ellos sin discriminación y con respeto a sus derechos.

La ley dispone que la secretaría, por conducto de la comisión, define las actividades, esquemas y programas mediante los cuales se otorgarán los beneficios y facilidades administrativas a las personas beneficiarias. Por ello, los principios conforme a los cuales se diseñan e instauran dichos mecanismos adquieren una importancia sustantiva.

La falta de una referencia expresa a la accesibilidad también representa un área susceptible de mejora. Una Administración Pública cercana debe procurar que las condiciones de acceso a sus programas, mecanismos y facilidades no excluyan en los hechos a quienes puedan enfrentar obstáculos para utilizarlos.

De igual forma, establecer expresamente el principio de no discriminación permite reforzar la obligación de que los beneficios administrativos no sean instrumentados mediante criterios que generen distinciones injustificadas entre las personas beneficiarias.

No se pretende sustituir los criterios que actualmente contiene la Ley ni modificar la naturaleza del Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana. Por el contrario, se busca complementar el marco existente para que la eficiencia administrativa se encuentre acompañada de garantías expresas de inclusión y respeto a la dignidad de las personas.

La confianza en las instituciones difícilmente puede fortalecerse cuando una persona percibe que un procedimiento no considera sus circunstancias, encuentra barreras para acceder a él o considera que recibió un trato desigual. En esos casos, una política diseñada precisamente para acercar al ciudadano con el gobierno puede terminar produciendo el efecto contrario.

Por ello hay la necesidad de actualizar el artículo 12 para incorporar expresamente los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos, de manera que éstos formen parte de los parámetros que deben observar las dependencias y entidades de la administración pública federal al instrumentar los beneficios y facilidades administrativas previstos en la ley.

Con ello se atiende una cuestión fundamental: la confianza ciudadana no solamente debe construirse mediante menos cargas y mejores trámites; también debe construirse garantizando que ninguna persona encuentre en la propia administración pública una barrera para ejercer sus derechos o acceder, en condiciones de igualdad, a los beneficios que ésta ofrece.

Propuesta legislativa

Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 12 de la ley de fomento a la confianza ciudadana, en materia de igualdad, no discriminación, accesibilidad y derechos humanos

Único. Se reforma el artículo 12 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Secretaría, por conducto de la comisión, velará porque los beneficios y facilidades administrativas que instrumenten las dependencias y entidades de la administración pública federal cumplan criterios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia, así como con los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad y respeto a los derechos humanos, y con los objetivos a que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Mejora Regulatoria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2020. En particular, los artículos 1, 4, 6, 7, 10, 11 y 12, relativos al objeto de la ley, el Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana y los criterios para el otorgamiento de beneficios y facilidades administrativas.

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente el artículo 1o., que reconoce los derechos humanos previstos en ella y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como el principio pro persona y la prohibición de toda discriminación.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente las disposiciones relativas a la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación y al derecho a la igualdad ante la ley.

4. Declaración Universal de los Derechos Humanos, particularmente los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación.

5. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente sus disposiciones en materia de igualdad, no discriminación y accesibilidad, como elementos indispensables para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos.

6. Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, como marco jurídico nacional en materia de prevención y eliminación de prácticas discriminatorias y promoción de la igualdad de oportunidades y de trato.

7. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, particularmente sus disposiciones relacionadas con accesibilidad, igualdad de oportunidades, inclusión y eliminación de barreras.

8. Ley General de Mejora Regulatoria, particularmente los principios y objetivos que orientan la política de mejora regulatoria y la simplificación de trámites y servicios de la Administración Pública.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que adiciona el artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de derechos humanos en actos de vigilancia, inspección y verificación, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de derechos humanos en actos de vigilancia, inspección y verificación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actuación de la autoridad constituye una de las expresiones más visibles del Estado frente a las personas. Cada visita, inspección o verificación representa un momento en el que el ejercicio de una facultad pública entra en contacto directo con la esfera jurídica de un ciudadano.

Por ello, la manera en que se ejercen estas facultades importa tanto como su finalidad.

El Estado tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de la ley y cuenta con atribuciones legítimas para inspeccionar y verificar actividades sujetas a regulación. Estas facultades son indispensables para proteger bienes jurídicos y garantizar el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las personas físicas y morales.

Sin embargo, ninguna facultad de autoridad puede entenderse como absoluta.

En un estado constitucional y democrático de derecho, toda actuación de la Administración Pública debe encontrar límites en la legalidad, la dignidad humana y el respeto irrestricto a los derechos de las personas.

La Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana parte precisamente de una concepción distinta de la relación entre ciudadanía y gobierno. Su objeto consiste en establecer las bases para instrumentar acciones y programas que fomenten la confianza ciudadana y otorguen beneficios y facilidades administrativas a las personas físicas y morales que desarrollan actividades económicas.

Esta lógica implica superar una relación construida exclusivamente desde la sospecha y avanzar hacia un modelo en el que el cumplimiento de las obligaciones y la actuación de la autoridad puedan desarrollarse dentro de un entorno de confianza.

La propia ley reconoce la buena fe como uno de los elementos sobre los cuales descansa este modelo. La inscripción al Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana es voluntaria y se entiende como un acto de buena fe mediante el cual las personas manifiestan encontrarse en cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales.

No obstante, la confianza debe existir en ambas direcciones.

Si el orden jurídico reconoce la buena fe de las personas frente a la Administración Pública, también resulta necesario fortalecer las garantías que permitan a las personas confiar en que el ejercicio de las facultades de autoridad se realizará dentro de los límites establecidos por la ley y con pleno respeto a sus derechos.

Una inspección o verificación no debería convertirse en sinónimo de intimidación, arbitrariedad o incertidumbre.

Quien recibe una visita de autoridad debe tener la certeza de que ésta se desarrollará conforme a las facultades legalmente conferidas, mediante procedimientos previamente establecidos y sin distinciones injustificadas.

Precisamente por ello resulta pertinente fortalecer el artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana.

Dicho artículo regula la coordinación de la secretaría con las dependencias y entidades de la administración pública federal respecto de las actividades de vigilancia, inspección o verificación, y establece diversas excepciones vinculadas con materias particularmente relevantes, entre ellas la seguridad nacional, la seguridad de la población, la protección civil, la salud humana, el medio ambiente, los recursos naturales y los derechos e intereses de las personas consumidoras.

Sin embargo, la disposición no establece expresamente que, cuando dichas actividades deban llevarse a cabo, su ejecución deberá realizarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas.

No se propone limitar las facultades legítimas de inspección, vigilancia o verificación de las autoridades, ni impedir que éstas intervengan cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento de la ley.

Por el contrario, se busca establecer con claridad cómo deben ejercerse esas facultades frente a las personas.

La legalidad constituye el primer límite de toda actuación administrativa. La autoridad únicamente puede realizar aquello para lo que se encuentra expresamente facultada y debe hacerlo conforme a los procedimientos establecidos por el orden jurídico.

Junto con la legalidad se encuentra la dignidad humana. Ninguna persona pierde su derecho a recibir un trato respetuoso por encontrarse sujeta a una inspección o verificación administrativa.

El ejercicio de una facultad pública tampoco puede dar lugar a distinciones arbitrarias. Por ello, la iniciativa incorpora expresamente los principios de igualdad y no discriminación como parámetros que deberán observarse durante estas actuaciones.

De igual manera, se propone incorporar el debido procedimiento, a efecto de reforzar que las actuaciones administrativas deben desarrollarse mediante reglas previamente establecidas, respetando las garantías que correspondan a las personas sujetas a ellas.

La confianza ciudadana difícilmente puede consolidarse cuando existe temor frente a una inspección o incertidumbre respecto de la forma en que actuará la autoridad.

Por ello, construir confianza también significa generar certeza.

Significa que una persona pueda abrir las puertas de su establecimiento ante una autoridad verificadora sabiendo que la inspección tendrá límites, que existen reglas que deben respetarse y que el ejercicio de las facultades públicas no constituye una autorización para actuar arbitrariamente.

La presente reforma pretende establecer un principio sencillo: verificar el cumplimiento de la ley y respetar los derechos humanos no son objetivos contrapuestos.

Una autoridad puede ser firme en la aplicación de la ley y, al mismo tiempo, respetuosa de la dignidad de las personas.

Puede realizar una inspección rigurosa sin recurrir a prácticas intimidatorias.

Puede verificar obligaciones sin discriminar.

Puede ejercer plenamente sus atribuciones sin exceder los límites que establece el orden jurídico.

De esta manera, el respeto a los derechos humanos no debilita la capacidad del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones; por el contrario, fortalece la legitimidad de sus actuaciones y contribuye a generar una relación más transparente y confiable entre las instituciones y la ciudadanía.

La ley ya establece entre las funciones de la secretaría fomentar la cultura de la legalidad, la honestidad y el cumplimiento de las obligaciones, así como generar un entorno de confianza entre las personas que realizan actividades económicas y la administración pública federal. La reforma propuesta resulta congruente con esa finalidad.

La confianza no puede exigirse; debe construirse.

Y una de las formas más importantes de construirla consiste en garantizar que, cuando el Estado ejerza una facultad que incida directamente en la esfera de las personas, lo haga con legalidad, respeto, igualdad y sin arbitrariedades.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, para establecer expresamente que las actividades de vigilancia, inspección o verificación deberán realizarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, observando los principios de legalidad, igualdad, no discriminación y debido procedimiento, y evitando cualquier acto arbitrario o trato diferenciado injustificado.

Con esta modificación se busca avanzar hacia una administración pública en la que el cumplimiento de la ley y el respeto a la persona caminen juntos, fortaleciendo una auténtica cultura de confianza entre ciudadanía y autoridad.

Planteamiento del problema

Las actividades de vigilancia, inspección y verificación constituyen herramientas indispensables para que la administración pública pueda comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias. Su ejercicio permite proteger intereses públicos, prevenir irregularidades y garantizar que las personas físicas y morales desarrollen sus actividades dentro del marco de la ley.

Sin embargo, estas facultades también representan uno de los momentos de mayor contacto directo entre la autoridad y las personas, pues implican actos que pueden incidir en su actividad económica, patrimonio y esfera jurídica. Por esta razón, no solamente resulta relevante determinar cuándo puede intervenir la autoridad, sino también establecer con claridad bajo qué principios debe desarrollar dicha intervención.

La Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana tiene como finalidad establecer las bases para instrumentar acciones y programas que fomenten la confianza ciudadana y otorguen beneficios y facilidades administrativas relacionadas con las actividades económicas de personas físicas y morales.

En este modelo, la confianza ocupa un lugar central. La propia ley dispone que la inscripción al Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana es voluntaria y se entiende como un acto de buena fe de las personas beneficiarias respecto del cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales.

No obstante, existe una cuestión que requiere fortalecerse: la Ley desarrolla ampliamente la confianza que la administración pública deposita en las personas, pero el artículo 13 no establece expresamente los principios y garantías que deben observar las autoridades cuando ejercen actividades de vigilancia, inspección o verificación.

Actualmente, dicho artículo establece la coordinación para suspender determinadas actividades de vigilancia, inspección o verificación y señala las materias que quedan exceptuadas de esa suspensión, entre ellas seguridad nacional, seguridad de la población, protección civil, salud humana, medio ambiente, recursos naturales, derechos e intereses del consumidor y protección contra riesgos sanitarios.

Esto significa que existen circunstancias en las que las inspecciones y verificaciones necesariamente deben continuar debido a la relevancia del interés público que protegen. Sin embargo, el artículo no señala expresamente que dichas actuaciones deberán desarrollarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas.

Esta ausencia normativa constituye un área de oportunidad.

El ejercicio de una facultad legítima de autoridad no debe abrir espacio a actuaciones arbitrarias, prácticas intimidatorias, diferencias injustificadas en el trato o procedimientos que generen incertidumbre para las personas sujetas a una inspección.

Para una persona física, emprendedora o propietaria de un establecimiento, una visita de verificación puede representar un momento de particular preocupación, especialmente cuando desconoce el alcance de las facultades del servidor público, las reglas que deben observarse durante la diligencia o los derechos que conserva frente a la actuación administrativa.

La problemática no consiste por tanto en la existencia de inspecciones o verificaciones. El Estado necesita conservar plenamente sus facultades para vigilar el cumplimiento de la ley.

El problema surge cuando el ordenamiento que pretende fomentar una relación de confianza entre ciudadanía y autoridad no establece expresamente que esas facultades deben ejercerse bajo parámetros de legalidad, igualdad, no discriminación, debido procedimiento y respeto a la dignidad humana.

Además, la propia ley atribuye a la secretaría funciones para establecer mecanismos de colaboración relacionados con los procesos de verificación y considera la selección de personas beneficiarias cuyas obligaciones serán verificadas. De ahí la pertinencia de establecer un parámetro general aplicable a estas actuaciones.

La ausencia de esta previsión también puede generar diferencias en la manera en que las personas experimentan una inspección. Frente a una misma facultad administrativa, el trato no debería depender del criterio individual de quien realiza la diligencia. Deben existir principios mínimos que orienten la actuación de todas las personas servidoras públicas que intervengan.

La confianza ciudadana requiere reciprocidad. Si la legislación parte de reconocer la buena fe de las personas, también debe proporcionarles certeza de que las autoridades actuarán dentro de los límites de sus atribuciones y respetarán sus derechos durante los procedimientos de vigilancia, inspección y verificación.

Incorporar esta garantía no significa obstaculizar las labores de la autoridad ni generar mecanismos que favorezcan el incumplimiento de obligaciones. Por el contrario, una inspección realizada conforme a derecho fortalece tanto la eficacia de la actuación administrativa como su legitimidad frente a la ciudadanía.

Por ello resulta necesario adicionar un párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana para establecer expresamente que las actividades de vigilancia, inspección o verificación deberán realizarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, observando los principios de legalidad, igualdad, no discriminación y debido procedimiento, y evitando actos arbitrarios o tratos diferenciados injustificados.

El desafío es lograr que la autoridad pueda verificar sin vulnerar, inspeccionar sin intimidar y hacer cumplir la ley sin apartarse de los derechos humanos. Sólo así puede construirse una relación de verdadera confianza entre las instituciones públicas y las personas.

Propuesta legislativa

Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, en materia de derechos humanos en actos de vigilancia, inspección y verificación

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, para quedar como sigue:

Artículo 13. En el marco de operación de la presente ley, la secretaría, por conducto de la comisión, se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública federal para suspender las actividades de vigilancia, inspección o verificación que efectúen personas inspectoras, verificadoras, ejecutoras y cualquier figura análoga adscrita a aquellas; con excepción de las actividades mencionadas que tengan por objeto resguardar la seguridad nacional, la seguridad de la población, la seguridad alimentaria, constatar que cuenten con medidas de protección civil, las que tengan como fin proteger la sanidad y la inocuidad agroalimentaria, animal y vegetal, la salud humana, el medio ambiente, los recursos naturales, los derechos e intereses del consumidor, las relativas al sector financiero y a la materia de armas de fuego y explosivos, así como la protección contra riesgos sanitarios.

Las actividades de vigilancia, inspección o verificación deberán realizarse con pleno respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, observando los principios de legalidad, igualdad, no discriminación y debido procedimiento, evitando cualquier acto arbitrario o trato diferenciado injustificado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2020. En particular, los artículos 1, 4, 6, 7, 10, 11 y 12, relativos al objeto de la ley, el Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana y los criterios para el otorgamiento de beneficios y facilidades administrativas.

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente el artículo 1o., que reconoce los derechos humanos previstos en ella y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como el principio pro persona y la prohibición de toda discriminación.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente sus disposiciones relativas a la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación y al derecho a la igualdad ante la ley.

4. Declaración Universal de los Derechos Humanos, particularmente los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación.

5. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente sus disposiciones en materia de igualdad, no discriminación y accesibilidad, como elementos indispensables para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos.

6. Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, como marco jurídico nacional en materia de prevención y eliminación de prácticas discriminatorias y promoción de la igualdad de oportunidades y de trato.

7. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, particularmente sus disposiciones relacionadas con accesibilidad, igualdad de oportunidades, inclusión y eliminación de barreras.

8. Ley General de Mejora Regulatoria, particularmente los principios y objetivos que orientan la política de mejora regulatoria y la simplificación de trámites y servicios de la administración pública.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de protección de los derechos humanos en entornos digitales, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de protección de los derechos humanos en entornos digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las formas en que las personas jóvenes se relacionan, aprenden, se informan, expresan sus ideas y participan en la sociedad han cambiado profundamente. Una parte cada vez más importante de su vida cotidiana ocurre en espacios digitales, que han dejado de ser únicamente herramientas de comunicación para convertirse en auténticos entornos de convivencia y ejercicio de derechos.

Las redes sociales, plataformas digitales, servicios de mensajería y demás tecnologías de la información ofrecen oportunidades extraordinarias para la educación, la participación, la creatividad, el acceso a la información y la construcción de comunidades. Para millones de jóvenes, estos espacios forman parte natural de su desarrollo personal, académico, profesional y social.

Sin embargo, las oportunidades que ofrece el entorno digital conviven también con riesgos y nuevas formas de violencia que pueden afectar la dignidad, privacidad, integridad y seguridad de las personas jóvenes.

La violencia no desaparece cuando ocurre detrás de una pantalla.

Las agresiones, amenazas, hostigamientos o cualquier otra conducta que vulnere los derechos de una persona pueden producir consecuencias reales aun cuando tengan su origen o se desarrollen mediante tecnologías digitales. Por ello, la protección de los derechos humanos de las juventudes debe reconocer que actualmente una parte importante de su ejercicio ocurre también en estos espacios.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce esta dimensión de derechos desde su propia estructura. Entre los lineamientos que deben orientar la política nacional de juventud se encuentra promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de las personas jóvenes, así como fomentar que conozcan sus derechos y los medios para hacerlos exigibles.

Asimismo, la ley confiere al instituto atribuciones para promover la coordinación interinstitucional encaminada a fortalecer las acciones que garanticen el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que nuestro país forma parte.

No obstante, el desarrollo tecnológico plantea la necesidad de actualizar las herramientas mediante las cuales se materializan estas responsabilidades.

Actualmente, la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece entre sus atribuciones elaborar, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre diversas materias relacionadas con el desarrollo de las juventudes, entre ellas adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda.

Si bien esta disposición contempla expresamente los derechos humanos y la cultura de la no violencia, no hace referencia específica a su protección y ejercicio en los entornos digitales ni a la prevención de la violencia digital.

Esta ausencia adquiere relevancia frente a una realidad social que ha evolucionado a una velocidad considerablemente mayor que muchas de nuestras disposiciones jurídicas.

Los derechos humanos no cambian dependiendo del espacio en el que se ejercen. La dignidad de una persona debe ser respetada tanto en los espacios físicos como en los digitales. La privacidad, la libertad de expresión, la igualdad, la no discriminación y la integridad personal mantienen su importancia independientemente del medio mediante el cual las personas interactúan.

Por ello resulta necesario que las políticas dirigidas a las juventudes reconozcan expresamente esta nueva dimensión.

La presente iniciativa propone reformar la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para incorporar entre las materias sobre las cuales éste deberá elaborar programas y cursos de orientación e información la protección y el ejercicio de los derechos humanos en los entornos digitales y la prevención de la violencia digital.

La propuesta parte de una perspectiva fundamentalmente preventiva.

No se trata de limitar el acceso de las personas jóvenes a las tecnologías ni de presentar los espacios digitales exclusivamente como lugares de riesgo. Por el contrario, se reconoce su enorme valor como herramientas para el desarrollo y la participación de las juventudes, al tiempo que se busca proporcionar conocimientos y herramientas que les permitan desenvolverse en ellos con mayor seguridad.

Prevenir también significa informar.

Una persona joven que conoce sus derechos cuenta con mayores elementos para reconocer cuándo una conducta puede vulnerarlos. Del mismo modo, conocer los mecanismos disponibles para solicitar orientación, apoyo o intervención institucional puede contribuir a evitar que determinadas situaciones de violencia permanezcan invisibles o se normalicen.

La educación y la orientación resultan especialmente relevantes porque las dinámicas digitales pueden transformar la dimensión y permanencia de determinadas agresiones. Una conducta realizada mediante medios tecnológicos puede difundirse rápidamente, permanecer disponible durante periodos prolongados o reproducirse más allá del espacio en el que originalmente ocurrió.

Por esta razón, la prevención de la violencia digital requiere algo más que reaccionar cuando el daño ya se ha producido. Requiere generar una cultura en la que las personas jóvenes conozcan sus derechos, comprendan también la responsabilidad que implica interactuar con otras personas y sepan identificar situaciones que puedan representar una vulneración de derechos.

La reforma propuesta no pretende crear nuevas facultades sancionadoras para el Instituto Mexicano de la Juventud. Su propósito es fortalecer una atribución que ya posee: orientar e informar a las juventudes mediante programas y cursos, actualizando su contenido frente a las realidades que acompañan el desarrollo tecnológico.

Esta actualización resulta congruente con la naturaleza del Instituto. La legislación vigente ya le atribuye la realización y difusión de estudios sobre las problemáticas y características juveniles, así como la recepción y canalización de propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud.

Por tanto, incorporar expresamente los entornos digitales dentro de las materias de orientación permite acercar el marco jurídico a una realidad que forma parte de la vida cotidiana de las nuevas generaciones.

La protección tampoco debe confundirse con restricción.

Las juventudes tienen derecho a participar de los beneficios de la transformación tecnológica, a expresarse, comunicarse, organizarse y acceder a información mediante las herramientas que ofrece el mundo digital. El desafío institucional consiste en procurar que puedan hacerlo con conocimiento de sus derechos y con herramientas que les permitan reconocer y enfrentar posibles situaciones de violencia.

Una política de juventud acorde con nuestro tiempo debe comprender que la ciudadanía también se ejerce en internet y que los derechos humanos deben acompañar a las personas independientemente del espacio, físico o digital, en el que se encuentren.

Actualizar la legislación en esta materia significa reconocer una realidad sencilla: si una parte de la vida de nuestras juventudes transcurre en los entornos digitales, la protección de sus derechos también debe estar presente ahí.

No podemos hablar del desarrollo integral de las personas jóvenes sin considerar los espacios en los que actualmente conviven. Tampoco podemos promover una cultura de derechos humanos dejando fuera uno de los ámbitos donde cotidianamente esos derechos son ejercidos y, en ocasiones, vulnerados.

La presente iniciativa busca que el Instituto Mexicano de la Juventud cuente con un mandato expreso para contribuir a esa tarea desde la información, la orientación y la prevención.

Se propone, por ello, reformar la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a efecto de incorporar la protección y el ejercicio de los derechos humanos en los entornos digitales y la prevención de la violencia digital entre las materias que deberán considerarse en los programas y cursos de orientación e información elaborados por el instituto en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Con esta modificación se busca dar un paso hacia una política de juventud acorde con las nuevas realidades sociales y tecnológicas, bajo una convicción esencial: los derechos humanos deben protegerse en todos los espacios donde las juventudes construyen su presente y su futuro, incluidos los entornos digitales.

Planteamiento del problema

La transformación digital ha modificado profundamente la manera en que las personas jóvenes se comunican, estudian, trabajan, se informan, participan en asuntos públicos y construyen relaciones personales. Los entornos digitales forman hoy parte de su vida cotidiana y constituyen espacios en los que ejercen libertades y derechos, pero también escenarios en los que pueden presentarse nuevas formas de violencia y vulneración.

El marco jurídico en materia de juventud reconoce la importancia de promover el conocimiento y ejercicio de los derechos de las personas jóvenes. La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece como lineamiento de la política nacional promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de sus derechos, así como fomentar que conozcan los medios para hacerlos exigibles.

Sin embargo, existe una brecha entre esta protección normativa y las nuevas formas en las que actualmente se desarrolla una parte importante de la vida de las juventudes.

La fracción XIII del artículo 4 faculta al Instituto Mexicano de la Juventud para elaborar programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda.

Pese a la amplitud de esta disposición, la legislación no contempla expresamente los entornos digitales como un ámbito en el que resulte necesario orientar a las personas jóvenes respecto de la protección y ejercicio de sus derechos humanos, ni incorpora de manera específica la prevención de la violencia digital dentro de esta atribución.

Esta omisión resulta relevante porque la violencia puede manifestarse mediante herramientas tecnológicas y producir afectaciones que trascienden el espacio digital. El hostigamiento, las amenazas, la difusión de contenidos sin consentimiento, la suplantación de identidad, las expresiones discriminatorias y otras conductas realizadas mediante plataformas o tecnologías pueden afectar la privacidad, dignidad, integridad, seguridad y libertad de las personas jóvenes.

Además, las características propias de los medios digitales pueden incrementar el impacto de determinadas conductas. La facilidad para reproducir contenidos, su rápida difusión y la posibilidad de que permanezcan disponibles dificultan, en determinados casos, contener sus consecuencias una vez que han sido divulgados.

Frente a estas circunstancias, la respuesta institucional no puede limitarse a intervenir cuando la vulneración ya se ha producido. La prevención y la información constituyen herramientas fundamentales para que las juventudes puedan reconocer situaciones de violencia, conocer sus derechos y contar con elementos para saber cómo actuar ante ellas.

El problema adquiere especial importancia desde la perspectiva de las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud. La ley ya le encomienda realizar, promover y difundir estudios e investigaciones sobre las problemáticas y características juveniles, así como recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud. Por ello hay una base institucional sobre la cual pueden desarrollarse acciones específicas de orientación frente a las problemáticas surgidas en los entornos digitales.

La ausencia de una referencia expresa en la fracción XIII puede provocar que la orientación sobre derechos humanos continúe formulándose desde una perspectiva que no reconozca suficientemente que su ejercicio y eventual vulneración también ocurren mediante tecnologías digitales.

No se trata de crear un catálogo de riesgos tecnológicos ni de incorporar a la ley cada nueva modalidad de violencia que pueda surgir. La constante evolución tecnológica haría que una enumeración demasiado específica pudiera quedar rápidamente superada.

El desafío consiste en establecer un mandato suficientemente amplio y permanente: que la protección de los derechos humanos de las juventudes abarque expresamente los entornos digitales y que la prevención de la violencia digital forme parte de las acciones de orientación e información del Instituto.

Tampoco se pretende restringir el uso de internet, redes sociales o tecnologías por parte de las personas jóvenes. La problemática no se encuentra en las herramientas digitales por sí mismas, sino en determinadas conductas que pueden realizarse a través de ellas y en la falta de información suficiente para reconocer, prevenir y enfrentar posibles vulneraciones de derechos.

Por ello, la reforma propuesta busca actualizar una atribución que ya existe, sin modificar la naturaleza ni las funciones esenciales del Instituto. La incorporación de los entornos digitales a la fracción XIII permitiría que los programas y cursos que se desarrollen en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal consideren expresamente esta dimensión contemporánea de los derechos humanos.

La legislación en materia de juventud debe evolucionar al mismo ritmo que cambian los espacios en los que las nuevas generaciones desarrollan su vida. No resulta suficiente reconocer los derechos de las personas jóvenes si las herramientas para promover su conocimiento y protección no contemplan uno de los principales ámbitos en los que actualmente los ejercen.

La problemática que se busca atender es, en consecuencia, un vacío de actualización normativa: la Ley reconoce los derechos humanos y la cultura de la no violencia como materias de orientación para las juventudes, pero no reconoce expresamente que esa protección debe extenderse a los entornos digitales ni establece la prevención de la violencia digital como parte de dicha orientación.

Cerrar esta brecha permitirá avanzar hacia una política de juventud que responda a las condiciones actuales de convivencia y garantice que la transformación tecnológica no deje atrás la protección de la dignidad y los derechos de las personas jóvenes.

Propuesta legislativa

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de protección de los derechos humanos en entornos digitales

Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda, así como sobre la protección y el ejercicio de sus derechos humanos en los entornos digitales y la prevención de la violencia digital;

XIV. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Particularmente los artículos 3 Bis y 4, relativos a la promoción, ejercicio y protección de los derechos de las personas jóvenes y a las atribuciones del Instituto. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, Cámara de Diputados.

2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Módulo sobre Ciberacoso de 2024. Fuente estadística nacional sobre prevalencia y características del ciberacoso entre personas de 12 años y más usuarias de internet, así como las situaciones experimentadas, sus consecuencias y las medidas adoptadas por las víctimas. Módulo sobre Ciberacoso de 2024, Inegi.

3. Inegi. Tabulados interactivos del Módulo sobre Ciberacoso de 2024. Considera entre las situaciones de ciberacoso analizadas, mensajes y llamadas ofensivas, suplantación de identidad, contacto mediante identidades falsas, insinuaciones o propuestas sexuales, recepción de contenido sexual, difusión de información personal y amenazas de publicación de información para extorsionar. Tabulados de ciberacoso, Inegi.

4. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Perspectiva Global: seguridad y protección en el entorno digital. Material relativo a los riesgos que enfrentan niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes en los espacios digitales, así como a la necesidad de fortalecer mecanismos de navegación segura, identificación de riesgos y prevención de distintas formas de violencia digital. Perspectiva Global – CNDH

5. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Perspectiva Global: derechos humanos y entornos digitales. Documento que aborda la necesidad de reconocer y proteger los derechos humanos en los entornos digitales y destaca la relevancia de promover la educación digital y la protección de los datos personales. Derechos humanos en entornos digitales – CNDH

6. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Derechos de niñas, niños y adolescentes. Entre otros derechos, reconoce el acceso a las tecnologías de la información y comunicación e internet, así como los derechos a la intimidad, libertad de expresión, acceso a la información, participación e integridad personal. Derechos de niñas, niños y adolescentes – CNDH

7. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Recomendación 28/2018. Referente en materia de protección de adolescentes y adopción de medidas para promover el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información. Recomendación 28/2018 – CNDH

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud emocional de las personas jóvenes, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud emocional de las personas jóvenes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las juventudes representan una etapa fundamental para el desarrollo de las personas y para la construcción del futuro de nuestro país. Durante estos años se toman decisiones importantes, se construyen proyectos de vida, se fortalecen vínculos personales y sociales y se enfrentan transformaciones que pueden incidir de manera significativa en el bienestar y desarrollo integral de cada persona.

Por ello, las políticas públicas dirigidas a las personas jóvenes no pueden limitarse únicamente a generar oportunidades educativas, laborales o de participación social. También deben reconocer aquellas dimensiones que inciden directamente en su bienestar y en las condiciones necesarias para desarrollar plenamente sus capacidades.

Entre ellas se encuentra la salud emocional.

Hablar de salud emocional significa reconocer la importancia de que las personas jóvenes cuenten con información, orientación y herramientas que les permitan identificar oportunamente circunstancias que puedan afectar su bienestar, así como conocer los mecanismos institucionales a los que pueden recurrir cuando requieren apoyo.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece que la población comprendida entre los 12 y los 29 años constituye, por su importancia estratégica para el desarrollo del país, objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que lleve a cabo el Instituto.

Esta disposición coloca al Instituto Mexicano de la Juventud en una posición relevante para promover acciones que respondan de manera integral a las necesidades y realidades que enfrentan las nuevas generaciones.

El artículo 3 Bis establece los lineamientos que deben orientar la política nacional de juventud. Entre ellos se encuentra impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas jóvenes, promover una cultura de conocimiento y ejercicio de sus derechos y garantizar condiciones que permitan su desarrollo.

No obstante, en estos lineamientos no se considera expresamente la salud emocional de las personas jóvenes como una dimensión que deba ser atendida mediante acciones de orientación, información, sensibilización y prevención.

Esta ausencia representa una oportunidad de actualización legislativa.

El bienestar de una persona no puede entenderse únicamente desde sus condiciones materiales. El desarrollo integral comprende también la capacidad de reconocer las propias emociones, enfrentar situaciones adversas, establecer relaciones saludables, solicitar ayuda cuando sea necesaria y contar con información suficiente para identificar oportunamente factores que puedan afectar su bienestar.

Durante la juventud pueden presentarse cambios personales, familiares, académicos, laborales y sociales. Las expectativas sobre el futuro, las dificultades para incorporarse al mercado laboral, las relaciones interpersonales, las exigencias académicas, las transformaciones familiares y las nuevas formas de convivencia pueden generar circunstancias que requieren herramientas adecuadas de orientación y acompañamiento.

A ello se agregan nuevas dinámicas derivadas de los entornos digitales, la exposición permanente a contenidos, la comparación social y otras formas contemporáneas de interacción que forman parte de la vida cotidiana de muchas personas jóvenes.

Frente a esta realidad, la prevención adquiere especial importancia.

Esperar a que una situación se agrave para comenzar a actuar reduce las posibilidades de una intervención oportuna. Informar, sensibilizar y orientar permite generar condiciones para que las personas jóvenes reconozcan factores de riesgo y conozcan las alternativas institucionales de apoyo existentes.

La presente iniciativa parte precisamente de esa perspectiva: fortalecer la prevención antes de que los problemas se profundicen y acercar información antes de que una persona joven se encuentre sola frente a una situación que no sabe cómo enfrentar.

No se pretende atribuir al Instituto Mexicano de la Juventud funciones médicas, psicológicas o terapéuticas que correspondan a las instituciones especializadas del sector salud.

Por esta razón, la reforma plantea expresamente que las acciones se desarrollen en coordinación con las autoridades competentes, respetando el ámbito de atribuciones de cada institución.

El papel del Instituto consistiría en promover acciones de orientación, información, sensibilización y prevención, así como contribuir a que las personas jóvenes conozcan los mecanismos institucionales de atención y apoyo que se encuentran disponibles.

Esta distinción resulta fundamental. La prevención y la orientación no sustituyen la atención profesional cuando ésta es necesaria; por el contrario, pueden convertirse en un puente para facilitar que una persona identifique la necesidad de solicitar apoyo y conozca las instituciones a las que puede acudir.

La reforma propuesta también incorpora la identificación oportuna de factores de riesgo. Esta expresión permite desarrollar acciones preventivas sin limitar la legislación a un catálogo específico de circunstancias, reconociendo que las realidades que enfrentan las juventudes son diversas y pueden transformarse con el tiempo.

De igual manera, se propone que estas acciones contribuyan al fortalecimiento del bienestar emocional y al desarrollo integral de las personas jóvenes.

La ley ya reconoce entre las atribuciones del Instituto la elaboración de programas y cursos de orientación e información sobre materias relacionadas con el bienestar y desarrollo de las juventudes, incluidos adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, entre otras.

Por ello, incorporar expresamente la salud emocional dentro de los lineamientos de la política nacional de juventud guarda congruencia con las funciones que actualmente desarrolla el instituto y permite fortalecer su enfoque preventivo.

Una política pública de juventud debe ser capaz de mirar a las personas jóvenes de manera integral.

No basta con abrir oportunidades educativas si no existen condiciones para aprovecharlas. No basta con impulsar oportunidades laborales si las personas carecen de herramientas para enfrentar las dificultades propias de su entorno. Y tampoco basta con reconocer derechos si no existen mecanismos de información y orientación que permitan ejercerlos plenamente.

La salud emocional debe dejar de entenderse como un asunto exclusivamente privado. Su promoción y prevención también forman parte de las condiciones necesarias para favorecer el desarrollo integral de las juventudes.

Asimismo, resulta indispensable contribuir a eliminar los prejuicios que todavía pueden existir alrededor de la búsqueda de apoyo. Solicitar orientación ante una situación que afecta el bienestar emocional debe entenderse como una decisión responsable y no como una circunstancia que deba ocultarse o enfrentarse en soledad.

De ahí la importancia de incorporar también la sensibilización dentro de las acciones previstas por la iniciativa.

Informar permite conocer; sensibilizar permite comprender; prevenir permite actuar oportunamente.

La reforma que se propone es puntual y respeta plenamente la naturaleza jurídica y las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud. No crea nuevas estructuras administrativas ni pretende sustituir las responsabilidades de las autoridades sanitarias. Busca incorporar expresamente dentro de la política nacional de juventud una realidad que merece atención institucional.

Asimismo, la difusión de los mecanismos institucionales de atención y apoyo disponibles permitirá fortalecer el vínculo entre las acciones preventivas del Instituto y las autoridades competentes para proporcionar atención especializada cuando ésta resulte necesaria.

Una persona joven que identifica que necesita ayuda también debe saber dónde encontrarla.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a efecto de establecer como lineamiento de la política nacional de juventud la promoción, en coordinación con las autoridades competentes, de acciones de orientación, información, sensibilización y prevención en materia de salud emocional de las personas jóvenes, que contribuyan a la identificación oportuna de factores de riesgo, al fortalecimiento de su bienestar emocional y a su desarrollo integral, así como a la difusión de los mecanismos institucionales de atención y apoyo disponibles.

Con esta reforma se busca avanzar hacia una política de juventud más cercana a las necesidades actuales de las nuevas generaciones, bajo una premisa fundamental: acompañar a las personas jóvenes también significa brindarles herramientas para cuidar su bienestar, reconocer oportunamente cuando necesitan apoyo y saber que existen instituciones a las que pueden acudir.

Planteamiento del problema

Las personas jóvenes atraviesan una etapa caracterizada por importantes transformaciones personales, familiares, educativas, laborales y sociales. Las decisiones y experiencias que se presentan durante estos años pueden tener una incidencia significativa en su bienestar y en las condiciones bajo las cuales construyen sus proyectos de vida.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce la relevancia estratégica de este sector de la población y establece que las personas de entre 12 y 29 años serán objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que lleve a cabo el Instituto.

El artículo 3 Bis establece los lineamientos que deben orientar la política nacional de juventud, incluyendo el mejoramiento de su calidad de vida, la generación de mayores oportunidades de desarrollo y la promoción del conocimiento, ejercicio y respeto de sus derechos.

Sin embargo, entre estos lineamientos no se contempla expresamente la salud emocional de las personas jóvenes, ni se establece un mandato específico para promover acciones de orientación, información, sensibilización y prevención en esta materia.

Esta ausencia constituye un área de oportunidad dentro de la legislación.

El desarrollo integral de las personas jóvenes no depende exclusivamente de condiciones educativas, laborales, económicas o sociales. Su bienestar emocional también influye en la manera en que enfrentan dificultades, construyen relaciones, toman decisiones y desarrollan las capacidades necesarias para desenvolverse en los distintos ámbitos de su vida.

Durante esta etapa pueden concurrir múltiples factores capaces de generar presión o afectar el bienestar: exigencias académicas, incertidumbre respecto del futuro, dificultades para incorporarse al mercado laboral, problemas familiares, relaciones interpersonales, situaciones de violencia, discriminación, aislamiento social o las nuevas dinámicas de convivencia que se desarrollan en los entornos digitales.

El problema se agrava cuando las personas jóvenes no identifican oportunamente que están atravesando una situación que afecta su bienestar emocional, desconocen las alternativas institucionales existentes o encuentran dificultades para reconocer cuándo resulta necesario solicitar orientación o apoyo.

La falta de información puede convertirse en una barrera.

Una persona joven puede encontrarse frente a circunstancias que afectan progresivamente su bienestar sin contar con herramientas suficientes para identificar factores de riesgo o sin saber qué institución puede proporcionarle orientación o atención especializada.

La problemática no debe analizarse únicamente desde la atención de situaciones que ya se han presentado. Hay una dimensión previa que resulta igualmente importante: la prevención.

Orientar e informar oportunamente permite fortalecer las capacidades de las personas jóvenes para reconocer factores que puedan afectar su bienestar. Sensibilizar contribuye a disminuir prejuicios alrededor de estos temas y difundir los mecanismos institucionales disponibles puede facilitar el acceso oportuno a las instancias competentes.

La propia ley ya reconoce la necesidad de abordar diversas dimensiones relacionadas con el desarrollo integral de las juventudes. Entre las atribuciones del Instituto se encuentra elaborar programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual, salud reproductiva, derechos humanos, no violencia, no discriminación y otras materias.

No obstante, la salud emocional no se encuentra expresamente incorporada entre los lineamientos que deben orientar la política nacional de juventud, a pesar de su relación directa con el bienestar y desarrollo integral de las personas jóvenes.

Hay por tanto una brecha normativa entre la concepción integral que pretende desarrollar la Ley y la ausencia de una referencia específica a esta dimensión del bienestar.

La solución tampoco consiste en atribuir al Instituto Mexicano de la Juventud responsabilidades de diagnóstico, tratamiento o atención especializada que corresponden a las autoridades e instituciones del sector salud. Hacerlo podría generar duplicidades o invadir ámbitos competenciales.

Se requiere fortalecer su función dentro del ámbito que naturalmente le corresponde: orientar, informar, sensibilizar, prevenir y acercar a las juventudes a los mecanismos institucionales existentes.

La coordinación interinstitucional resulta fundamental. Cuando una situación requiere atención especializada, la persona joven debe conocer las opciones disponibles y poder ser dirigida hacia las instituciones competentes.

De esta manera, el instituto puede funcionar como un espacio preventivo y de orientación sin sustituir las responsabilidades de las autoridades encargadas de proporcionar atención especializada.

La problemática que se pretende atender consiste entonces en que el marco vigente de la política nacional de juventud no reconoce expresamente la promoción de la salud emocional como uno de sus lineamientos, ni contempla acciones específicas de prevención e identificación oportuna de factores de riesgo y difusión de los mecanismos institucionales de apoyo disponibles.

Incorporar esta materia al artículo 3 Bis permitiría actualizar la legislación y fortalecer una visión integral de las juventudes, en la que las políticas públicas no actúen únicamente frente a las consecuencias de una problemática, sino también antes de que ésta se agrave.

La prevención puede comenzar con algo tan elemental como que una persona joven sepa reconocer que algo está afectando su bienestar, tenga información para actuar y conozca dónde puede encontrar apoyo.

Por ello resulta necesario incorporar expresamente la salud emocional dentro de los lineamientos de la política nacional de juventud, fortaleciendo la orientación, información, sensibilización, prevención y coordinación institucional como herramientas para favorecer el bienestar y desarrollo integral de las personas jóvenes.

Propuesta legislativa

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de salud emocional de las personas jóvenes

Único. Se reforman las fracciones VI, párrafo tercero, y VII del artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; y se adiciona a éste la fracción VIII, para quedar como sigue:

Artículo 3 Bis. El instituto en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a la que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá trabajar en colaboración con la Secretaría de Bienestar, conforme los siguientes lineamientos

I. a V. ...

VI. ...

...

Para la institucionalización del presupuesto con enfoque de juventud, se identificarán los recursos destinados para cumplir los fines señalados en el párrafo anterior, asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la normatividad aplicable;

VII. Considerar a la familia, como institución social básica transmisora de los valores culturales de la sociedad, en la que los jóvenes representan el elemento más importante de enlace intergeneracional; y

VIII. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, acciones de orientación, información, sensibilización y prevención en materia de salud emocional de las personas jóvenes, que contribuyan a la identificación oportuna de factores de riesgo, al fortalecimiento de su bienestar emocional y a su desarrollo integral, así como a la difusión de los mecanismos institucionales de atención y apoyo disponibles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Particularmente los artículos 2, 3 Bis y 4, relativos a la población objeto de las políticas de juventud, sus lineamientos y las atribuciones del Instituto, Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, Cámara de Diputados.

2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Módulo de Bienestar Autorreportado (Biare) de 2025.Genera información sobre bienestar subjetivo de la población de 12 años y más e incorpora dimensiones como salud mental, ansiedad, depresión, dificultades para dormir y soledad, útiles para fundamentar la necesidad de acciones preventivas dirigidas a las juventudes. Módulo de Bienestar Autorreportado Biare, Inegi.

3. Inegi. Documento conceptual del Módulo de Bienestar Autorreportado de 2025. Aborda específicamente el bienestar emocional, la resiliencia, el funcionamiento psicológico y la salud mental, además de explicar la importancia de identificar síntomas y factores relacionados con ansiedad, depresión y dificultades del sueño. Documento conceptual Biare de 2025, Inegi.

4. Inegi. Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado de 2025. La encuesta incorpora la salud mental como una de las dimensiones necesarias para comprender integralmente el bienestar de la población y analiza, entre otros aspectos, indicios de ansiedad y depresión. Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2025, Inegi

5. Inegi. Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado de 2025. Documento conceptual. Reconoce la salud como una condición integral que articula dimensiones físicas, mentales y sociales y analiza la relación entre salud mental, soledad, bienestar subjetivo y calidad de vida. Documento conceptual Enbiare 2025, Inegi.

6. Organización Mundial de la Salud. Salud mental del adolescente. Documento de referencia internacional sobre los factores que pueden afectar el bienestar y la salud mental durante la adolescencia, así como la importancia de la promoción, prevención, identificación temprana y acceso a mecanismos adecuados de atención.

7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los artículos 1o. y 4o., relativos a la protección de los derechos humanos y al derecho a la protección de la salud.

Ley General de Salud, particularmente las disposiciones en materia de salud mental, prevención, promoción de la salud y coordinación entre las autoridades competentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Nayeli Arlen Fernández Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT)del 2024, en el país residían 35.7 millones de niñas, niños y adolescentes, cifra que representaba el 27.4 por ciento de la población total. De este grupo, el 49.2 por ciento eran mujeres y el 50.8 por ciento, hombres. Ellas y ellos, sin importar su lugar de origen o las circunstancias de su nacimiento, gozan de derechos fundamentales; entre ellos, el derecho a la identidad.1

El derecho a la identidad es la llave de acceso a todos los demás derechos fundamentales. La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil otorga existencia jurídica, un nombre, una nacionalidad y una filiación familiar. Sin un acta de nacimiento, se carece de reconocimiento legal, lo que obstaculiza severamente el acceso a servicios esenciales como la salud, la seguridad social, la educación, la validación de estudios, los programas sociales, los apoyos económicos y los documentos de viaje.

Además, la falta de registro civil expone a las infancias a graves riesgos de exclusión y vulnerabilidades extremas, tales como la trata de personas, las adopciones ilegales, los matrimonios forzados, el reclutamiento por la delincuencia organizada y la violencia institucional.

Este derecho está respaldado por instrumentos ratificados por México, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Meta 16.9 de la Agenda de Desarrollo Sostenible 2030, la cual busca la garantía universal y cobertura plena del registro de nacimiento. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que este trámite debe ser inmediato, oportuno y gratuito, proscribiendo cualquier cobro en la expedición de la primera copia certificada.

A pesar de los avances nacionales en cobertura de registro, que alcanzan alrededor del 97% a nivel nacional, persisten brechas críticas en poblaciones vulnerables (como municipios de perfil rural, población indígena y comunidades en alta marginación).

El sector más desprotegido es el de las niñas y los niños que nacen y crecen en los centros de reclusión bajo el cuidado de sus madres privadas de la libertad. Actualmente, de acuerdo con el Inegi, más de 500 menores habitan en cárceles con sus madres, concentrados principalmente en Nuevo León, Ciudad de México, Veracruz, Estado de México y Guerrero; no obstante, esta cifra es variable e imprecisa debido a la ausencia de un registro real y confiable de los nacimientos intramuros.

Han sido catalogados como niños invisibles debido a que su existencia y necesidades pasan desapercibidas para el Estado. Se considera niñas y niños invisibles a aquellos menores de edad cuya existencia y necesidades son desconocidas o ignoradas por las instituciones, por lo que no se les otorgan cuidados o medidas especiales de atención, encontrándose en desprotección ante situaciones que ponen en peligro su integridad, tales como la violencia, la delincuencia o la propia privación de la libertad. En su mayoría, estas infancias no se encuentran al cuidado de su familia ampliada, carecen de documentos de identidad y no son escuchados en la toma de decisiones que les afecten.2

Aunado a lo anterior, al no contar de forma oportuna con un acta de nacimiento, debido a trabas burocráticas, falta de información, maternidades vulnerables o la pérdida de documentos de identidad de la propia madre durante su detención, estos infantes quedan desprotegidos y jurídicamente inexistentes ante un sistema que ignora su condición de atención prioritaria.

La obligación del Estado de intervenir y corregir esta situación se fundamenta en un marco normativo plenamente vigente y vinculante, el cual es vulnerado ante la falta de operatividad en el sistema penitenciario:

Principio del Interés Superior de la Niñez (artículo 4o. constitucional y Convención sobre los Derechos del Niño): Exige que en todas las decisiones y actuaciones del Estado prevalezcan aquellas medidas que otorguen el mayor beneficio para la infancia, especialmente para la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.3, 4, 5

Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP): Los artículos 10 y 36 reconocen explícitamente el derecho a la maternidad de las mujeres privadas de la libertad, garantizan la estancia de sus hijos dentro del centro durante la etapa postnatal, de lactancia o hasta que cumplan tres, y obligan a la autoridad penitenciaria a respetar sus derechos atendiendo el principio pro persona. 5

Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas (Reglas de Bangkok): Disponen expresamente que el Estado debe suministrar gratuitamente alimentación suficiente y puntual, servicios de salud especializada, artículos de higiene para el cuidado personal y realizar ajustes razonables para que el entorno de crianza sea equivalente al de los niños que viven en libertad.6

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: Publicada en diciembre de 2014, sentó las bases normativas para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de la infancia en el país. Particularmente, en las fracciones III del artículo 13°, I del artículo 19°, I del artículo 103°, así como en todo su capítulo tercero, introduce especificaciones que delimitan las obligaciones institucionales para el cumplimiento del derecho a la identidad, reiterando los principios de universalidad, gratuidad y oportunidad. Su artículo 10 establece además la obligación de adoptar medidas de protección especial para infantes en situaciones de vulnerabilidad específica.7

Pese a la existencia de este marco normativo, los informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como las visitas de Asistencia Legal por los Derechos Humanos y otras organizaciones de la sociedad civil, evidencian severas deficiencias institucionales. Persisten fallas en alimentación, educación, infraestructura digna y suficiencia de materiales lúdicos.

Para cambiar esta realidad, proponemos reformar la Ley Nacional de Ejecución Penal. El objetivo es muy claro: crear un mecanismo obligatorio de registro oportuno e inmediato para que ningún niño nacido en prisión sea invisible ante la ley.

Esta reforma se sostiene sobre los siguientes pilares:

Actas de nacimiento sin trabas ni demoras: Queremos que los sistemas penitenciarios y el Registro Civil trabajen de la mano. Para que cada bebé nacido ahí sea registrado en sus primeros días de vida, recibiendo su primera acta de nacimiento de forma totalmente gratuita e inmediata.

Saber cuántos son y qué necesitan: Nadie puede proteger a quien no ve. Será una obligación legal llevar un registro real, con nombres y apellidos, de cada niña y niño que viva o nazca en prisión. Esto acabará con la invisibilidad estadística.

Es momento de cambiar las reglas para proteger a la infancia. Por ello se deben eliminar los trámites excesivos que hoy impiden a las madres y mujeres gestantes en prisión, darle una identidad a sus hijas o hijos.

Si una mamá no cuenta con sus propios documentos de identidad, esto no debe ser un obstáculo; la situación jurídica o penal de la madre jamás debe condenar a su hijo a la exclusión social.

A través del siguiente cuadro comparativo se observan las modificaciones propuestas sobre el texto vigente de la Ley Nacional de Ejecución Penal:

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos

...

En caso de nacimiento de hijas o hijos de mujeres y personas gestantes privadas de la libertad dentro de los centros penitenciarios, la autoridad penitenciaria, en coordinación con el Registro Civil competente, gestionará el registro oficial de nacimiento dentro de los primeros diez días posteriores al parto. Para tal efecto se habilitarán los mecanismos necesarios.

Queda estrictamente prohibida toda alusión a la situación de reclusión de la madre o persona gestante, así como la ubicación del centro penitenciario como domicilio de nacimiento, en el acta del registro civil o formato correspondiente.

...

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase Inegi, Estadística a propósito del Día del Niño y la Niña , comunicado de prensa 22/26, 27 de abril de 2026, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2026/EAP_Di a_Nina_Nino_26.pdf

2 Véase Juan Francisco Toscano Godines, Las niñas y niños invisibles en las cárceles de México , Suprema Corte de Justicia de la Nación, 29 de junio de 2020, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/las-ninas-y-ninos-invisible s-en-las-carceles-de-mexico

3. Véase ONU, Convención sobre los Derechos del Niño , sin fecha, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child

4. Véase Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5. Véase Ley Nacional de Ejecución Penal, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP.pdf

6 Véase Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Reglas de Bangkok , 16 de marzo de 2011, https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Bangkok_Rules _ESP_24032015.pdf

7 Véase Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación, estándares de higiene, salubridad pública y seguridad en establecimientos comerciales con acceso a animales de compañía, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan dos párrafos al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación, estándares de higiene, salubridad pública y seguridad en establecimientos comerciales con acceso a animales de compañía, con base en las siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, la estructura demográfica, social y sociocultural de los hogares mexicanos ha experimentado una transformación sin precedentes. El modelo de familia tradicional ha evolucionado hacia esquemas donde los animales de compañía particularmente perros y gatos han dejado de ser vistos como meros bienes muebles o guardias de seguridad patrimonial para ser integrados como miembros activos del núcleo de convivencia directa.

Este fenómeno, denominado sociológicamente como la consolidación de la “familia multiespecie”, responde a cambios profundos en las tasas de natalidad, el incremento de hogares unipersonales, la dinamización de los núcleos urbanos y una mayor conciencia cívica sobre el bienestar animal.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través de la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado, cerca de 70 por ciento de los hogares en México cuentan con al menos una mascota, lo que equivale a una población acumulada de decenas de millones de animales de compañía en todo el territorio nacional. Esta realidad socioafectiva ha provocado una reconfiguración paralela en los patrones de consumo, la demanda de servicios y la utilización del espacio público y mercantil.

La industria del comercio y los servicios ha respondido de manera acelerada a esta tendencia mediante la adopción de la modalidad comercial internacionalmente conocida como pet friendly. Restaurantes, cafeterías, centros comerciales, hoteles, establecimientos de hospedaje temporal, espacios de autoservicio y diversas plazas de consumo han abierto de forma masiva sus puertas al acceso de clientes acompañados por sus animales de compañía.

Sin embargo, el ritmo de crecimiento de esta dinámica comercial ha rebasado por completo la capacidad de respuesta de los marcos normativos vigentes en México. Actualmente, la etiqueta o distintivo pet friendly opera bajo un esquema de autorregulación informal, heterogéneo e ineficiente. Los establecimientos comerciales que deciden adoptar esta modalidad operan en un auténtico vacío reglamentario donde no existen criterios técnicos ni sanitarios unificados emitidos por el Estado mexicano.

Esta ausencia de regulación genera una triple problemática de alto impacto:

• Riesgos a la salubridad pública e higiene alimentaria: La presencia no regulada de animales en establecimientos de preparación, expendio o consumo de alimentos representa un riesgo inherente de contaminación cruzada (física, química y biológica). La transmisión de agentes zoonóticos, bacterias como Salmonella spp., Campylobacter spp., parásitos intestinales y alergenos en áreas de comedor o manipulación de alimentos es una posibilidad real ante la falta de barreras físicas, protocolos de desinfección obligatorios o la mezcla indeseada entre zonas de preparación y áreas de convivencia con mascotas.

• Incertidumbre e Inseguridad Jurídica y Física: La falta de reglas estandarizadas en materia de seguridad (tales como el uso obligatorio de correa, restricción de aditamentos peligrosos, presentación de cartilla de vacunación al día o la responsabilidad civil del poseedor) expone a otros consumidores, trabajadores del establecimiento y a los propios animales a mordeduras, peleas entre mascotas, caídas o accidentes en la vía mercantil, dejando en la indefensión jurídica a las partes al momento de deslindar responsabilidades.

• Inconsistencia en los derechos del consumidor y abusos comerciales: Como no hay un marco legal claro dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se registran prácticas comerciales abusivas, tales como cobros indebidos de tarifas o “comisiones extraordinarias por concepto de limpieza” no informadas previamente, condicionamientos arbitrarios del servicio o, en el extremo opuesto, la vulneración del derecho de terceros consumidores que buscan espacios 100 por ciento libres de animales por condiciones de salud, alergias severas o fobias.

Por todo ello resulta urgente que el Congreso de la Unión intervenga normativamente para dotar de certeza técnica y jurídica al mercado nacional, estableciendo un marco regulatorio que proteja la salud pública, prevenga riesgos, garantice los derechos de los consumidores y fomente una convivencia armónica y responsable.

Para dimensionar la urgencia de la presente propuesta, es necesario revisar la trayectoria que ha tenido el tema dentro de las Cámaras del Congreso de la Unión y los congresos de las entidades federativas durante las últimas legislaturas.

Históricamente, la atención parlamentaria sobre la presencia de animales en establecimientos de uso público ha presentado tres deficiencias de enfoque:

1. Predominio de la vía no vinculante (exhortos y puntos de acuerdo)

En los últimos tres trienios legislativos, se han presentado ante las comisiones de Salud, Economía, Comercio y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados y del Senado de la República decenas de Proposiciones con Punto de Acuerdo. Dichos exhortos han solicitado de manera reiterada a la Secretaría de Salud, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y los 32 gobiernos estatales la emisión de “lineamientos de buenas prácticas”, “guías de orientación” o “manuales recomendatorios” para regular la entrada de mascotas en establecimientos de comida y hospedaje.

Sin embargo, los Puntos de Acuerdo carecen de imperatividad jurídica. Al ser meros llamados a la autoridad, la aplastante mayoría de los establecimientos pet friendly continúa operando sin aplicar ninguna medida de bioseguridad, demostrando que la recomendación voluntaria ha sido absolutamente insuficiente para garantizar la salubridad y la seguridad pública.

2. Dispersión normativa e iniciativas locales limitadas

A escala subnacional, diversos congresos de los estados (como Ciudad de México, Jalisco, Nuevo León y Querétaro) han presentado iniciativas para reformar sus leyes locales de protección a los animales o reglamentos de comercio municipal. Si bien estos esfuerzos demuestran el interés social de la agenda, han generado un mapa normativo altamente fragmentado y heterogéneo. Un comercio pet friendly en una entidad opera bajo ciertos estándares, mientras que en la entidad vecina se rige por normas totalmente distintas o por la ausencia total de las mismas.

Esta dispersión afecta la competitividad del sector comercial, desincentiva las inversiones en el sector turístico y gastronómico y genera confusión entre los consumidores que viajan por el territorio nacional con sus animales de compañía.

3. Confusión entre Protección Animal, Salud Pública y Derecho Mercantil

Muchas de las iniciativas archivadas o desechadas en comisiones pretendían regular los espacios pet friendly desde las leyes ambientales o de bienestar animal (como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente), imponiendo sanciones desproporcionadas a los comerciantes o exigiendo requisitos insostenibles desde la perspectiva operativa del comercio.

El problema central no radica en obligar a todos los comercios a recibir animales lo cual vulneraría la libertad de comercio y de empresa consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en regular las condiciones bajo las cuales deben operar aquellos establecimientos que voluntariamente deciden ostentarse y lucrar con la marca o modalidad pet friendly.

En ese sentido, el fallo técnico legislativo de los antecedentes radicaba en no haber ubicado el problema en su sede natural: la Ley Federal de Protección al Consumidor, que rige las relaciones entre proveedores y consumidores, las condiciones de prestación de servicios, el derecho de admisión y los estándares de información y seguridad mercantil en todo el país.

La regulación de los establecimientos pet friendly ha sido abordada con éxito por diversos países y jurisdicciones internacionales que han logrado armonizar el desarrollo económico de los sectores turístico y restaurantero con los más estrictos estándares de salud pública, inocuidad alimentaria y prevención de riesgos.

1. Estados Unidos de América (FDA Food Code)

En la legislación estadounidense, la Administración de Alimentos y Medicamentos (U.S. Food and Drug Administration, FDA) aborda la presencia de animales en establecimientos alimentarios a través del FDA Food Code (Sección 6-501.115). La regla general prohíbe la presencia de animales en zonas de preparación o almacenamiento de alimentos. No obstante, se faculta a los estados y condados (como en los casos de Florida, California, Texas y Nueva York) a emitir dispensas y licencias específicas para terrazas y comedores al aire libre (outdoor dining), sujetas al cumplimiento estricto de requisitos tales como:

• Accesos independientes para las mascotas sin pasar por la cocina o zonas de preparación.

• Señalética visible con las obligaciones del dueño.

• Mantenimiento de kits de desinfección y limpieza de fluidos biológicos aprobados por las autoridades sanitarias.

• Prohibición absoluta de que los empleados del establecimiento acaricien o tengan contacto con los animales durante el servicio sin antes realizar un lavado y sanitización obligatoria de manos.

2. Unión Europea (Reglamento CE 852/2004 y normativas locales)

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante el Reglamento (CE) No. 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios, imponen la obligación general de diseñar infraestructuras que eviten la contaminación de los alimentos por vectores o animales. En aplicación de este marco europeo, países como España (Real Decreto 1021/2022) y Francia regulan la presencia de perros en establecimientos de hostelería y restauración bajo reglas claras:

• El titular del establecimiento mantiene la facultad discrecional de permitir o no el acceso.

• En caso de permitirlo, el comercio debe colocar en la entrada una placa homologada por la autoridad de consumo.

• El establecimiento debe contar con un plan de análisis de peligros y puntos de control crítico adaptado a la presencia de mascotas.

• Queda estrictamente prohibido que los animales entren en zonas donde se manipulen, preparen, elaboren o almacenen alimentos.

3. América Latina (Colombia y Costa Rica)

En la región latinoamericana, países como Colombia han incorporado en sus reglamentos sanitarios de alimentos y en sus códigos de comercio disposiciones específicas donde las autoridades municipales y de salud emiten sellos de certificación de “puntos pet friendly”. Estos sellos exigen a los establecimientos contar con puntos de hidratación aislados, mobiliario lavable de fácil desinfección y protocolos de actuación inmediata ante incidentes de agresividad animal.

Estos modelos internacionales demuestran que la clave del éxito regulatorio reside en tres pilares: facultad optativa del comerciante, separación estricta de zonas de riesgo sanitario y norma técnica obligatoria (NOM u homologada) respaldada por la autoridad de consumo y salud.

El sustento de la presente iniciativa de ley se apoya sólidamente en investigaciones interdisciplinarias en las áreas de microbiología, epidemiología, medicina veterinaria y salud pública elaboradas por las principales casas de estudio del país e instituciones internacionales:

1. Riesgos Microbiológicos y Microbiota Zoonótica (UNAM y OPS)

Investigaciones desarrolladas por la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en consonancia con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), señalan que la presencia de animales en entornos de consumo de comida sin barreras sanitarias incrementa la probabilidad de diseminación de bacterias patógenas por vía aérea o por contacto directo en vajillas y mobiliario.

Entre los principales agentes biológicos identificados en superficies no desinfectadas adecuadamente se encuentran

Enterobacterias (Salmonella spp. y Escherichia coli): Presentes en la superficie corporal, patas o saliva de animales no desparasitados, las cuales pueden transferirse a mesas, sillas o pisos de restaurantes.

Campylobacter jejuni: Una de las principales causas de gastroenteritis bacteriana en humanos, cuyo reservorio natural incluye animales de compañía jóvenes.

Alergenos de descamación epitelial y caspa: Que se dispersan fácilmente en ambientes cerrados con aire acondicionado sin filtros HEPA o ventilación cruzada, afectando gravemente a consumidores con hipersensibilidad respiratoria o asma.

2. Comportamiento animal y criminología de la prevención (IPN y UAM)

Estudios en etología aplicada y sociología urbana del Instituto Politécnico Nacional (IPN) y de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) demuestran que los entornos comerciales saturados, con música con alto volumen, presencia de extraños, olores intensos de comida y presencia de otros animales no conocidos, generan altos niveles de estrés y sobreestimulación en perros y gatos.

Un animal con estrés agudo es propenso a manifestar conductas defensivas o agresivas impredecibles (mordeduras o ladridos descontrolados). La evidencia señala que el 85 por ciento de los incidentes de mordeduras en espacios públicos ocurren cuando los animales no están sujetos con correa corta, cuando se utilizan correas retractiles de larga distancia o cuando se permite que el animal circule libremente por los pasillos o áreas de tránsito de meseros y comensales.

3. Criterios sanitaristas de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí

Investigaciones de las facultades de Medicina y Agronomía y Veterinaria de la UASLP en materia de salubridad ambiental indican que la utilización de soluciones desinfectantes convencionales no siempre es suficiente para inactivar parásitos o bacterias resistentes en pisos comerciales. Se requiere el establecimiento de protocolos estandarizados de sanitización con productos específicos de grado alimenticio y de uso veterinario no tóxico, así como la delimitación física imperativa entre el área de mesas pet friendly y las barras de preparación de bebidas o cocinas.

La adición propuesta sobre el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor proyecta un impacto sumamente positivo y equilibrado para todos los actores de la sociedad mexicana:

1. Beneficios para los consumidores y la ciudadanía en general

• Garantía de higiene y salubridad: El consumidor sabrá con certeza que el establecimiento pet friendly a que acude cumple protocolos avalados por las autoridades sanitarias y la Profeco.

• Protección a terceros y convivencia pacífica: Quienes no deseen convivir con mascotas o padezcan alergias o fobias tendrán la tranquilidad de que las áreas de consumo estarán debidamente delimitadas, señalizadas y supervisadas.

• Salvaguarda Absoluta de la Inclusión: Se blinda de manera contundente el acceso irrestricto de animales de asistencia y perros guía para personas con discapacidad, impidiendo que la regulación comercial sea utilizada como pretexto para actos de discriminación.

2. Beneficios para los sectores comercial, restaurantero y turístico

• Certeza jurídica: Se elimina la ambigüedad operativa. Las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas tendrán reglas del juego transparentes para diseñar sus instalaciones y capacitar a su personal sin miedo a clausuras o sanciones arbitrarias por parte de inspectores.

• Valor agregado y competitividad: Obtener la certificación o distintivo bajo la norma oficial mexicana derivada de esta ley permitirá a los comercios posicionarse con prestigio en el mercado nacional e internacional, atrayendo a un segmento de consumidores de alto consumo de manera segura.

• Deslinde de responsabilidad: Se establece con absoluta claridad que la responsabilidad civil, penal y administrativa por daños causados por las mascotas recaerá directamente sobre sus dueños o poseedores, protegiendo el patrimonio del establecimiento.

Para garantizar la viabilidad jurídica, la economía procesal y la eficacia constitucional de esta propuesta, la estrategia parlamentaria se concentra exclusivamente en modificar y adicionar párrafos al Artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

¿Por qué la Ley Federal de Protección al Consumidor y por qué el artículo 58?

La Ley Federal de Protección al Consumidor es un ordenamiento reglamentario del artículo 28 constitucional, de observancia general en toda la República. Su objeto es tutelar la organización, promoción y protección de los derechos del consumidor, asegurando la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

En el diseño de la LFPC, el artículo 58 constituye el precepto medular que regula

• Las condiciones de la prestación de bienes y servicios.

• La prohibición de prácticas discriminatorias o negativas injustificadas de servicio.

• El régimen del “derecho de admisión” y los motivos válidos de reserva por razones de seguridad o tranquilidad del establecimiento.

Por tanto, incorporar en este artículo la regulación de la modalidad comercial pet friendly resulta perfecto desde el punto de vista de la dogmática jurídica y la técnica legislativa por las siguientes razones:

Sistemática Normativa: Amarra directamente la obligación del comercio que ofrece el servicio pet friendly con los deberes generales de información, seguridad y calidad al consumidor.

Evita la Burocracia Legislativa: En lugar de crear un nuevo cuerpo ley o modificar múltiples ordenamientos (como las Leyes General de Salud, de Comercio Exterior), se utiliza la estructura regulatoria existente de la Profeco en coordinación con las Secretarías de Salud, y de Economía a través del sistema de normas oficiales mexicanas.

Garantía del tránsito gradual: La adición respeta el principio de voluntariedad (es optativo para el comercio adoptarlo o no), pero vuelve obligatoria la norma técnica de bioseguridad para quien decida ostentarse bajo dicha modalidad.

A fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones, por lo que la propuesta de decreto quedaría de la siguiente manera:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación, estándares de higiene, salubridad pública y seguridad en establecimientos comerciales con acceso a animales de compañía

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 58. ...

...

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.

Los establecimientos comerciales podrán, de manera optativa y discrecional, permitir el ingreso de animales de compañía bajo la modalidad de establecimientos amigables con las mascotas (pet friendly). Los proveedores que adopten dicho distintivo u oferta comercial deberán garantizar el cumplimiento estricto de los estándares de higiene, salubridad, desinfección, delimitación física de áreas de preparación y consumo de alimentos, señalización e información clara sobre los deberes de sujeción y cuidado a cargo de los poseedores, así como las medidas de seguridad y prevención de riesgos que establezca la Norma Oficial Mexicana correspondiente, emitida de manera conjunta por la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud.

Queda estrictamente prohibido imponer cobros o tarifas obligatorias no informadas previamente al consumidor por el acceso de animales de compañía en establecimientos pet friendly. En ningún caso se podrá restringir, condicionar o cobrar cuota alguna por el acceso de animales de asistencia, perros guía o de servicio que acompañen a personas con discapacidad, independientemente de si el establecimiento cuente o no con la modalidad pet friendly.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Economía, y de Salud, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor y previa consulta con las cámaras empresariales, organizaciones agropecuarias, académicas y colegios de medicina veterinaria, contarán con un plazo de hasta 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para elaborar, someter a consulta pública y emitir la norma oficial mexicana que regule las especificaciones técnicas de infraestructura, higiene, salubridad y seguridad para establecimientos comerciales pet friendly.

Tercero. Los proveedores y establecimientos comerciales que a la fecha de entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana correspondiente operen bajo la modalidad pet-friendly dispondrán de un periodo de gracia de 120 días naturales para realizar las adecuaciones físicas, sanitarias y de señalización requeridas por la misma.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 15 de septiembre de 2026.

Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de separación de residuos sólidos urbanos, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de separación de residuos sólidos urbanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. La gestión de residuos como uno de los principales desafíos ambientales de México

La adecuada gestión de los residuos sólidos urbanos constituye uno de los desafíos ambientales más importantes para México durante el siglo XXI. El crecimiento demográfico, la urbanización acelerada, la expansión de las actividades económicas y los cambios en los patrones de consumo han provocado un incremento sostenido en la generación de residuos, generando importantes presiones sobre los sistemas municipales de recolección, tratamiento y disposición final.

De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México se generan diariamente más de 120 mil toneladas de residuos sólidos urbanos, cifra que continúa aumentando conforme crecen las zonas metropolitanas y los centros de población.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha señalado que una parte importante de estos residuos posee potencial de aprovechamiento mediante procesos de reciclaje, compostaje o valorización; sin embargo, la mezcla indiscriminada de materiales continúa siendo uno de los principales obstáculos para avanzar hacia esquemas de economía circular.

Esta situación genera importantes impactos ambientales, económicos y sociales, ya que materiales que podrían reincorporarse a procesos productivos terminan siendo depositados en rellenos sanitarios o sitios de disposición final, reduciendo su vida útil y aumentando los costos de operación para los gobiernos municipales.

II. La importancia de la separación desde la fuente

Diversos organismos internacionales coinciden en que la separación de residuos desde el lugar donde se generan constituye la medida más eficaz para incrementar las tasas de reciclaje y reducir la contaminación.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha identificado la separación primaria como una condición indispensable para mejorar el aprovechamiento de residuos y disminuir la presión sobre los recursos naturales.

El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sostiene que los sistemas de separación en origen permiten aumentar significativamente la recuperación de materiales reciclables, reducir emisiones de gases de efecto invernadero y disminuir los costos asociados a la disposición final.

El Banco Mundial ha documentado que los países que han fortalecido la separación de residuos desde su origen presentan mejores indicadores ambientales y menores costos de gestión a largo plazo.

III. Evidencia científica y académica

Investigadores de la Universidad Nacional Autónoma de México han advertido que una proporción considerable de los residuos sólidos urbanos generados en el país corresponde a materiales potencialmente reciclables que se pierden debido a una insuficiente separación.

Estudios desarrollados por especialistas del Instituto Politécnico Nacional señalan que la recuperación de materiales reciclables puede incrementarse de manera sustancial cuando los residuos se clasifican desde el punto de generación, facilitando su aprovechamiento posterior.

La Universidad Autónoma Metropolitana ha destacado que la separación de residuos constituye el primer eslabón de una gestión integral eficiente, ya que permite reducir los costos de tratamiento, aumentar la recuperación de materiales y minimizar los impactos ambientales asociados a la disposición final.

A escala internacional, investigaciones de la Universidad de Oxford han demostrado que los programas obligatorios de separación de residuos contribuyen significativamente a la reducción de emisiones contaminantes y al aprovechamiento eficiente de recursos.

De igual forma, estudios de la Universidad de Cambridge concluyen que la economía circular puede representar una de las herramientas más efectivas para reducir la extracción de materias primas, disminuir la generación de residuos y fortalecer la sostenibilidad de las ciudades.

La Fundación Ellen MacArthur, considerada una de las instituciones de referencia mundial en materia de economía circular, ha señalado que la correcta clasificación y recuperación de materiales puede generar beneficios económicos de gran escala, además de contribuir a la reducción de impactos ambientales.

IV. Evidencia internacional

La experiencia internacional demuestra que los mayores avances en materia de reciclaje se han logrado mediante sistemas que promueven la separación desde la fuente.

Alemania

Alemania mantiene una de las tasas de reciclaje más altas del mundo gracias a un sistema basado en la clasificación obligatoria de residuos, infraestructura adecuada y participación ciudadana.

La política alemana ha permitido reducir significativamente la cantidad de residuos enviados a disposición final y aumentar el aprovechamiento de materiales reciclables.

Japón

Japón ha desarrollado uno de los sistemas más eficientes de separación de residuos a nivel mundial.

En diversas ciudades, los residuos se clasifican en múltiples categorías antes de su recolección, lo que facilita su recuperación y procesamiento.

Los resultados han permitido reducir considerablemente la cantidad de residuos destinados a rellenos sanitarios y fortalecer una cultura ambiental ampliamente reconocida.

Corea del Sur

Corea del Sur implementó un sistema nacional de separación y aprovechamiento de residuos orgánicos que ha permitido recuperar importantes volúmenes de materiales susceptibles de reutilización y compostaje.

Actualmente, este país es considerado una referencia internacional en materia de aprovechamiento de residuos alimentarios.

Países Bajos

Los Países Bajos han impulsado una estrategia nacional para transitar hacia una economía circular, promoviendo la reutilización de materiales y la reducción progresiva de residuos.

Este modelo ha contribuido a generar nuevas oportunidades económicas y fortalecer la sostenibilidad ambiental.

La presente iniciativa busca fortalecer la cultura de separación de residuos desde la fuente como herramienta fundamental para mejorar la gestión integral de residuos sólidos urbanos.

Entre los beneficios esperados destacan

• Beneficios ambientales

• Disminución de la contaminación del suelo y cuerpos de agua.

• Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

• Menor presión sobre rellenos sanitarios.

• Mayor aprovechamiento de materiales reciclables.

• Beneficios económicos

• Reducción de costos de disposición final.

• Incremento de actividades productivas relacionadas con el reciclaje.

• Generación de empleos verdes.

• Aprovechamiento de materiales con valor económico.

• Beneficios sociales

• Mejora de las condiciones de salud pública.

• Entornos urbanos más limpios.

• Fortalecimiento de la educación ambiental.

• Mayor participación ciudadana en acciones de sustentabilidad.

• Beneficios para los municipios

• Optimización de recursos públicos destinados al manejo de residuos.

• Mayor eficiencia operativa en los servicios de limpia.

• Incremento de la vida útil de rellenos sanitarios.

• Fortalecimiento de capacidades locales de gestión ambiental.

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece actualmente que los residuos sólidos urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos para facilitar su separación.

No obstante, la magnitud de los desafíos ambientales actuales exige fortalecer el marco normativo para consolidar la separación de residuos como una política pública prioritaria.

La reforma propuesta no implica la creación de nuevas estructuras administrativas, no genera obligaciones presupuestarias inmediatas para la federación y es plenamente congruente con los principios de sustentabilidad, economía circular y protección ambiental reconocidos en la legislación nacional y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Por ello se propone reformar el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con el objeto de fortalecer la separación de residuos sólidos urbanos y promover su aprovechamiento, reciclaje y valorización en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Con el fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones, por lo que la propuesta de decreto quedaría de la siguiente manera:

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

En atención de lo expuesto someto a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de separación de residuos sólidos urbanos

Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 18.- Los residuos sólidos urbanos deberán separarse preferentemente en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su aprovechamiento, reciclaje, valorización y adecuada gestión integral, de conformidad con los programas estatales y municipales para la prevención y la gestión integral de los residuos, así como con los ordenamientos aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 15 de septiembre de 2026.

Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 y un artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención del abuso económico y protección del patrimonio familiar, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 10 y el artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención del abuso económico y protección del patrimonio familiar, con base en las siguiente

Exposición de Motivos

I. El envejecimiento poblacional como reto estructural del Estado mexicano

México experimenta una transición demográfica acelerada derivada de la disminución sostenida de la fecundidad, el aumento de la esperanza de vida y la mejora relativa en las condiciones sanitarias y de atención médica.

Durante décadas, el diseño institucional mexicano se estructuró con la lógica de una población predominantemente joven. Sin embargo, dicha realidad ha cambiado de manera irreversible.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México residen actualmente más de 18 millones de personas de 60 años y más, representando aproximadamente 14 por ciento de la población nacional. A su vez, las proyecciones elaboradas por el Consejo Nacional de Población indican que para el año 2050 cerca del 25 por ciento de la población mexicana pertenecerá a este grupo etario.

Esto significa que en menos de tres décadas una de cada cuatro personas en el país será adulta mayor.

Tal transformación exige una revisión integral del modelo jurídico e institucional de protección.

No basta garantizar acceso a servicios de salud, alimentación, seguridad social o programas asistenciales. El envejecimiento digno exige también preservar autonomía económica, patrimonio y libertad de decisión.

La propiedad privada, la vivienda, los bienes muebles, el ahorro acumulado y la capacidad de disposición patrimonial constituyen activos esenciales para sostener independencia material en la vejez.

La pérdida o afectación de estos elementos coloca a personas adultas mayores en situaciones de dependencia, vulnerabilidad extrema y exclusión social.

II. La violencia económica y patrimonial como problemática creciente

La violencia contra personas adultas mayores no se limita a agresiones físicas o psicológicas.

Una de las formas más extendidas y menos visibilizadas es la violencia económica y patrimonial.

La World Health Organization estima que una de cada seis personas mayores ha sufrido alguna forma de abuso.

Entre dichas modalidades, el abuso financiero y patrimonial presenta crecimiento sostenido.

Este fenómeno comprende conductas como

• apropiación indebida de ingresos o pensiones;

• despojo de inmuebles;

• modificación fraudulenta de testamentos;

• presión para celebrar contratos;

• manipulación para donar o vender bienes;

• otorgamiento forzado de poderes;

• uso indebido de cuentas bancarias.

A diferencia de otras formas de violencia, el abuso patrimonial suele producirse dentro del entorno familiar o de confianza.

Frecuentemente es ejecutado por

• familiares;

• cuidadores;

• terceros cercanos;

• personas con acceso privilegiado al patrimonio.

Ello genera una doble barrera: vulnerabilidad jurídica y dificultad de denuncia.

En México, la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022 documentó que el 20.9% de personas adultas mayores reportó vulneración de derechos en últimos años.

El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores ha identificado conflictos patrimoniales y violencia económica como causas recurrentes de atención institucional.

La gravedad de esta problemática radica en que el daño económico compromete directamente

• vivienda;

• capacidad de subsistencia;

• acceso a medicamentos;

• independencia funcional;

• estabilidad emocional.

En múltiples casos, perder patrimonio equivale a perder autonomía.

III. Factores de riesgo específicos en personas adultas mayores

Diversas investigaciones nacionales e internacionales coinciden en que las personas adultas mayores enfrentan riesgos diferenciados frente a abuso económico.

Especialistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México han documentado incremento en litigios relacionados con

• nulidad de actos jurídicos;

• simulación contractual;

• conflictos sucesorios;

• controversias sobre capacidad jurídica.

Asimismo, investigaciones del Harvard Joint Center for Housing Studies de la Universidad de Harvard identifican factores asociados a explotación patrimonial:

• aislamiento social;

• dependencia económica;

• deterioro cognitivo leve;

• dependencia funcional;

• confianza depositada en familiares o cuidadores.

Estos factores generan asimetrías de poder que facilitan manipulación.

Adicionalmente, la Universidad de Oxford ha señalado que la alfabetización financiera disminuye progresivamente en sectores envejecidos sin acceso continuo a educación patrimonial.

Lo anterior incrementa exposición a

• fraude;

• engaño contractual;

• decisiones patrimoniales desinformadas.

IV. Costos sociales y económicos del abuso patrimonial

El abuso patrimonial no solo afecta individualmente. Produce externalidades sociales significativas.

Cuando una persona adulta mayor pierde patrimonio:

• aumenta probabilidad de dependencia económica;

• crece demanda de apoyos públicos;

• se incrementa conflictividad familiar y judicial.

El sistema judicial absorbe costos mediante

• juicios sucesorios;

• nulidades;

• controversias civiles;

• denuncias penales.

En otras palabras: la ausencia de prevención genera litigiosidad. Litigar es más costoso que prevenir.

Desde perspectiva económica, proteger patrimonio de personas adultas mayores reduce presión futura sobre programas asistenciales.

V. Marco constitucional y convencional aplicable

La presente iniciativa encuentra fundamento en

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• artículo 1o., principio pro persona y prohibición de discriminación por edad;

• artículo 4o., protección de familia y bienestar;

• artículo 25, rectoría del desarrollo nacional con dimensión social.

México es parte además de la

Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

Dicho instrumento obliga al Estado a adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública orientadas a garantizar:

• autonomía;

• independencia;

• protección patrimonial;

• vida libre de violencia.

Asimismo, el Protocolo de San Salvador reconoce protección especial durante la ancianidad.

La obligación estatal no se limita a reaccionar ante daño consumado. Implica prevenir riesgos previsibles.

VI. Derecho comparado

Diversas jurisdicciones han avanzado hacia esquemas preventivos.

España

La Ley 8/2021 reforzó apoyos en ejercicio de capacidad jurídica y medidas preventivas frente a abuso económico.

Canadá

Programas provinciales implementan protocolos de prevención de elder financial abuse, incluyendo educación legal y orientación patrimonial.

Australia

Se desarrollan campañas nacionales permanentes de prevención de abuso financiero contra adultos mayores

Chile

Programas públicos integran asesoría preventiva sobre sucesiones y patrimonio.

La evidencia comparada demuestra que los modelos preventivos generan mejores resultados que respuestas exclusivamente judiciales.

VII. Insuficiencia del marco legal vigente

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores reconoce derechos amplios, pero carece de mecanismos específicos para prevención del abuso económico.

Actualmente no hay obligación expresa de impulsar

• educación patrimonial;

• orientación jurídica accesible;

• acompañamiento preventivo.

Esta omisión genera vacío institucional. La legislación atiende consecuencias, no causas.

VIII. Finalidad de la reforma

La presente iniciativa propone fortalecer la Política Nacional sobre personas adultas mayores mediante incorporación expresa de acciones de prevención del abuso económico, financiero y patrimonial.

Asimismo, plantea programas de

• orientación jurídica preventiva;

• educación patrimonial;

• difusión de riesgos;

• acompañamiento institucional.

La finalidad es proteger autonomía económica, patrimonio familiar y libertad de decisión.

IX. Impacto esperado

La aprobación de esta reforma permitirá

• disminuir riesgo de despojo patrimonial;

• fortalecer cultura preventiva;

• reducir litigios sucesorios y civiles;

• proteger patrimonio familiar;

• promover envejecimiento digno.

No genera estructuras burocráticas nuevas ni impacto presupuestario elevado, al apoyarse en coordinación institucional y programas preventivos.

Por ello, la reforma resulta viable, proporcional y socialmente necesaria.

A continuación presentamos cuadro comparativo de la reforma planteada:

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

En atención de lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 10 y el artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención del abuso económico y protección del patrimonio familiar

Único. Se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 10 y el artículo 28 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Diseñar, implementar y promover acciones permanentes de prevención del abuso económico, financiero y patrimonial en perjuicio de personas adultas mayores, incluyendo mecanismos de orientación jurídica accesible, educación patrimonial y acompañamiento institucional preventivo respecto de actos de disposición de bienes y sucesiones.

IX. a XXII. ...

Artículo 28 Bis. Las autoridades competentes, en coordinación con instituciones públicas, privadas, académicas y sociales, promoverán programas dirigidos a personas adultas mayores con los siguientes fines:

I. Orientación preventiva sobre derechos patrimoniales;

II. Información accesible sobre testamentos, sucesiones, contratos y transmisión de bienes;

III. Prevención de fraude, abuso financiero y despojo patrimonial; y

IV. Difusión de rutas institucionales de denuncia y atención.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de promover e incentivar la infraestructura hídrica sustentable y la captación de agua pluvial en planteles educativos e inmuebles públicos, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, con lo que recorre la actual en el orden subsecuente, a fin de promover e incentivar la infraestructura hídrica sustentable y la captación de agua pluvial en planteles educativos e inmuebles públicos, con base en las siguiente

Exposición de Motivos

El derecho humano al agua, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige respuestas legislativas dinámicas y adaptadas a las realidades climáticas del siglo XXI.

En México, la distribución del recurso hídrico presenta un marcado contraste: cerca de 70 por ciento de la población habita en regiones áridas y semiáridas donde la disponibilidad natural del agua es limitada, mientras que las precipitaciones pluviales ocurren de manera concentrada durante pocos meses al año.

Entidades federativas del centro-norte del país, como San Luis Potosí y de forma acentuada en las regiones del altiplano y la zona metropolitana enfrentan un estrés hídrico estructural agravado por la variabilidad meteorológica y la sobreexplotación de los mantos freáticos. Esta problemática no responde a factores coyunturales, sino a las características fisiográficas y topográficas de estas latitudes, las cuales exigen fortalecer las políticas públicas de gestión integrada del agua y diversificar las fuentes de suministro mediante la captación de aguas pluviales.

A nivel internacional, la captación y aprovechamiento de agua pluvial (rainwater harvesting) ha dejado de ser una medida paliativa para consolidarse como un eje rector de la infraestructura pública ambiental y la adaptación al cambio climático:

Australia: Tras enfrentar la denominada “Sequía del Milenio”, implantó normas federales y locales que obligan a incorporar sistemas de captación de agua de lluvia en todos los edificios públicos e instituciones educativas del país, logrando reducir hasta en un 40 por ciento la demanda de agua potable de las redes municipales para usos no potables.

Alemania: Es pionera en la reglamentación de infraestructura verde y exenciones tarifarias por escurrimiento pluvial. Mediante esquemas de fomento técnico, el sector público alemán reutiliza millones de metros cúbicos de agua pluvial en sanitarios públicos, sistemas de enfriamiento y mantenimiento de áreas verdes.

India: En diversos estados aquejados por sequías severas (como Tamil Nadu y Rajastán), la legislación nacional y local estableció como requisito obligatorio la instalación de sistemas de cosecha pluvial en inmuebles públicos y escuelas, logrando frenar el abatimiento acelerado de sus mantos freáticos en zonas altamente pobladas.

Japón: Tras el terremoto de Kobe, el gobierno japonés priorizó la captación pluvial en escuelas e instalaciones gubernamentales no solo por sustentabilidad ambiental, sino como una medida estratégica de seguridad y emergencia, garantizando que los centros comunitarios mantengan reservas de agua para uso básico ante cualquier contingencia.

Múltiples estudios desarrollados por las principales instituciones de educación superior de nuestro país confirman la viabilidad técnica, económica y ambiental de la captación y aprovechamiento de agua de lluvia en inmuebles públicos y de infraestructura educativa:

Instituto Politécnico Nacional (IPN) e Investigaciones Tecnológicas: Equipos multidisciplinarios de investigación del IPN han demostrado que los sistemas de captación pluvial con filtración avanzada (utilizando materiales sustentables como carbón activado, zeolitas y resinas modificadas) permiten capturar el recurso pluvial reduciendo sólidos suspendidos, turbidez y contaminantes microbiológicos. Esto genera agua apta para servicios sanitarios, riego y limpieza, liberando de forma inmediata caudal de la red pública.

Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) y Tecnológico de Monterrey: Investigadores de la UAM han implantado programas de sistemas de captación de agua de lluvia en planteles educativos (como en el sistema Conalep), catalogando a las escuelas como “laboratorios vivos”. Las métricas demuestran que la captación en cubiertas escolares puede cubrir hasta 50 por ciento de las necesidades del recurso no potable en los centros educativos durante e inmediatamente después de la temporada de lluvias, disminuyendo los costos operativos por acarreo de agua en pipas.

Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Diversas investigaciones del Instituto de Ingeniería y del Instituto de Geografía de la UNAM respaldan la cosecha de agua en zonas urbanas y semiáridas como una estrategia de mitigación ante el cambio climático, al reducir los escurrimientos pluviales violentos que saturan el drenaje profundo y erosionan el suelo, a la vez que recargan los sistemas comunitarios de almacenamiento.

La aprobación de esta modificación a la Ley de Aguas Nacionales genera un impacto positivo multidimensional:

• Beneficio hídrico y ambiental: Despresuriza los acuíferos sobreexplotados al sustituir el consumo de agua potable tratada por agua pluvial para tareas de limpieza, riego y sanitarios. Asimismo, atenúa los picos de inundación en zonas urbanas.

• Beneficio Económico y Operativo: Disminuye el gasto corriente derivado de la compra de agua a través de camiones cisterna (pipas) en escuelas e inmuebles públicos, permitiendo redirigir esos fondos públicos hacia necesidades prioritarias de equipamiento y mantenimiento.

• Beneficio social y educativo: Garantiza la continuidad de las clases presenciales al evitar el cierre de planteles por desabasto hídrico, protegiendo el derecho a la salud y a la educación de la niñez. Simultáneamente, fortalece la pedagogía ambiental práctica.

• Beneficio en materia de protección civil: Convierte las escuelas y los edificios públicos en centros comunitarios de resiliencia con almacenamiento propio de agua frente a sequías prolongadas o contingencias climáticas.

La presente propuesta busca adicionar una atribución de fomento, asesoría técnica y coordinación a la Autoridad del Agua en el artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, marco legal vigente regulador del recurso a escala federal.

Se destaca de manera categórica que la modificación no impone cargas presupuestales obligatorias ni extemporáneas a los estados ni a los municipios, ni trastoca las competencias constitucionales de las entidades federativas. Constituye una herramienta de articulación que faculta a la Federación a priorizar apoyos técnicos y esquemas de cofinanciamiento con estados y municipios, orientados de manera estratégica a aquellas regiones con mayor grado de vulnerabilidad y sequía recurrente, como es el caso de San Luis Potosí.

A fin de lograr lo anterior, propongo las siguientes modificaciones:

Ley de Aguas Nacionales

En atención de lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, con lo que se recorre la actual en el orden subsecuente, a fin de promover e incentivar la infraestructura hídrica sustentable y la captación de agua pluvial en planteles educativos e inmuebles públicos

Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales, con lo que se recorre la actual en el orden subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 86. “La autoridad del agua” tendrá a su cargo, en términos de ley:

I. a XIII. ...

XIV. Promover y brindar asesoría técnica a las entidades federativas y municipios para el fomento, instalación y mantenimiento de sistemas de captación, filtración y aprovechamiento de agua pluvial en edificaciones e infraestructura pública, priorizando planteles educativos y centros comunitarios ubicados en zonas con alto estrés hídrico o sequía recurrente.

XV. Otorgar apoyo a “la procuraduría” cuando así lo solicite, conforme a sus competencias de ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas naturales protegidas, a cargo de la diputada María del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, María del Carmen Cabrera Lagunas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas naturales protegidas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha suscrito diversos instrumentos jurídicos internacionales, entre ellos el Convenio 169 sobre pueblos indígenas de la Organización Internacional del Trabajo el cual establece entre otras cosas, el Derecho sobre tierras y recursos, donde se reconoce el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras ocupadas tradicionalmente, así como el derecho a utilizar, administrar y conservar los recursos naturales en sus territorios.

Así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que obligan a garantizar su participación efectiva en la toma de decisiones relacionadas con el uso, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus territorios, mediante procesos de consulta previa, libre e informada.

En lo que respecta al marco jurídico mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 2o. a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica, derecho a la libre determinación y a decidir sus formas internas de organización social, económica, política y cultural, así como a conservar y mejorar su hábitat y preservar la integridad de sus tierras.

Concretamente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) se establece el régimen jurídico de las áreas naturales protegidas (ANP). No obstante, su diseño actual mantiene un enfoque predominantemente centralizado, en el que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas suelen ser considerados únicamente como beneficiarios indirectos o auxiliares, sin un reconocimiento pleno como actores estratégicos en la conservación, administración y aprovechamiento sustentable de dichas áreas.

Esta situación ha generado conflictos socioambientales, restricciones desproporcionadas a actividades tradicionales sustentables, y una falta de reconocimiento de los sistemas normativos, conocimientos ancestrales y prácticas comunitarias que históricamente han contribuido a la preservación de ecosistemas de alto valor ambiental.

La LGEEPA fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, desde entonces hasta la fecha, la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas naturales protegidas ha cambiado, la ley vigente no lo refleja, toda vez que, en México hay más de 170 ANP declaradas federales. En aproximadamente 82 de estas ANP existen localidades o comunidades indígenas dentro o en su zona de influencia. Esto significa que casi la mitad de todas las ANP del país están en territorios donde habitan comunidades indígenas o afromexicanas, con presencia directa en la gestión territorial. Aunque la LEGEEPA reconoce la participación y consulta, en la práctica la participación significativa no siempre se traduce en control real sobre decisiones, presupuestos o gestión territorial. Las brechas de poder entre autoridades federales y locales siguen siendo relevantes.

Justificación de la reforma

La experiencia nacional demuestra que los modelos de gestión comunitaria y cogestión de áreas naturales ofrecen mejores resultados en términos de conservación de la biodiversidad, gobernanza ambiental y desarrollo sustentable. Armonizar la LGEEPA con el marco constitucional implica, en primer lugar, reconocer expresamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho ambiental.

Esto supone reconocer que su vínculo con el territorio no es meramente económico, sino cultural, espiritual y colectivo. El territorio constituye la base material y simbólica de su identidad. Por ello, cualquier política ambiental que incida en sus espacios debe partir del respeto a su libre determinación y a sus sistemas normativos internos.

En segundo término, es fundamental garantizar su participación efectiva en la declaratoria, administración y manejo de las ANP. La experiencia demuestra que las comunidades originarias poseen prácticas de gobernanza territorial que pueden fortalecer la conservación. Ejemplo como en la sierra Tecuani en Guerrero, ha sido el fortalecimiento de las asambleas comunitarias como órganos máximos de decisión. A través de acuerdos internos, las comunidades han establecido reglamentos para el aprovechamiento forestal sustentable, zonas de conservación comunitaria donde se restringe la tala y la cacería, sistemas de vigilancia y monitoreo territorial, programas de reforestación con especies nativas, control del acceso de actores externos al territorio.

Estas acciones muestran que la conservación no necesariamente depende exclusivamente de decretos federales, sino que puede surgir de la normatividad interna y del sentido de pertenencia territorial. En varios casos, la vigilancia comunitaria ha resultado más eficaz que los mecanismos institucionales formales, al existir un compromiso directo con la protección del entorno. Estos casos evidencian que la corresponsabilidad y la cogestión generan mayores niveles de cumplimiento normativo que los modelos exclusivamente centralizados.

Asimismo, el reconocimiento y protección de las prácticas tradicionales de aprovechamiento sustentable resulta clave. Muchas ANP incluyen actividades permitidas como la recolección, pesca artesanal, agricultura tradicional o manejo forestal comunitario. Estas actividades, lejos de ser incompatibles con la conservación, han demostrado mantener equilibrios ecológicos durante generaciones. La reforma de la LGEEPA debería establecer con claridad que dichas prácticas forman parte del patrimonio biocultural del país y deben ser protegidas, siempre que se realicen bajo criterios de sustentabilidad definidos de manera conjunta entre autoridades y comunidades.

Un aspecto central es la creación de mecanismos jurídicos que permitan la administración directa o compartida de las ANP ubicadas en territorios indígenas y afromexicanos. La cogestión puede adoptar diversas modalidades: consejos de administración paritarios, convenios de coordinación, transferencia de facultades específicas o reconocimiento de áreas destinadas voluntariamente a la conservación bajo control comunitario. Estos esquemas fortalecerían la autonomía local y generarían incentivos para la conservación, al vincular la protección ambiental con beneficios económicos y sociales para las comunidades.

Desde una perspectiva social, la armonización normativa también contribuiría a reducir conflictos socioambientales. Cuando las comunidades son excluidas de la toma de decisiones, surgen tensiones que pueden derivar en litigios, movilizaciones o incumplimiento de disposiciones ambientales. Por el contrario, cuando participan activamente en la planificación y manejo, se genera un sentido de corresponsabilidad y legitimidad institucional. Además, la inclusión fortalece la justicia ambiental, al reconocer que quienes históricamente han protegido los ecosistemas deben tener voz decisiva en su futuro.

En el plano jurídico, esta armonización implicaría adecuar los artículos relativos a la creación, modificación y administración de ANP para incorporar expresamente la obligación de consentimiento libre, previo e informado; establecer la preferencia de las comunidades en concesiones o autorizaciones dentro de sus territorios; y reconocer la validez de sus sistemas normativos internos en la regulación del uso sustentable de recursos naturales. De esta forma, la LGEEPA dejaría de ser únicamente una ley ambiental para convertirse en un instrumento coherente con el pluralismo jurídico reconocido por la Constitución.

Adicionalmente, se propone incorporar a la LGEEPA un principio de utilidad ambiental que considere a los actores que tienen responsabilidad del cuidado de la ANP toda vez que estas generan bienes públicos (clima, agua, biodiversidad). En el ejercicio de sus atribuciones, la Federación percibe diversos ingresos vinculados directamente con la administración, uso y aprovechamiento de las áreas naturales protegidas y de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tales como derechos, cuotas, tarifas, aprovechamientos, compensaciones ambientales, así como multas y sanciones derivadas de infracciones a la normativa ambiental.

No obstante, dichos recursos ingresan a la hacienda pública sin una afectación específica que garantice su retorno oportuno a los fines de conservación que les dieron origen. Esta situación genera una disociación entre la fuente del ingreso y la finalidad ambiental que lo justifica, afectando la continuidad operativa, la vigilancia, la restauración ecológica y el cumplimiento de los programas de manejo.

La doctrina fiscal reconoce que si bien rige el principio de unidad de caja y universalidad del ingreso, existen excepciones legítimas cuando el destino específico del recurso encuentra sustento en un interés público prioritario o en la protección de derechos fundamentales. La conservación ambiental, al estar vinculada directamente con un derecho humano reconocido constitucionalmente, justifica una afectación legal expresa que asegure la reinversión de los recursos generados en el propio objeto de su creación.

Con ello se fortalece la eficacia de la política ambiental, se consolida el principio de progresividad en materia ambiental y se asegura la congruencia entre la generación del recurso y su aplicación, en beneficio del interés colectivo.

En conclusión, el trabajo histórico y contemporáneo de las comunidades originarias en las áreas naturales protegidas demuestra que la conservación ambiental y la autonomía indígena no son objetivos contrapuestos, sino complementarios. Armonizar la LGEEPA con el marco constitucional vigente no solo fortalecería la protección de la biodiversidad, sino que consolidaría un modelo de gobernanza ambiental más justo, participativo y económicamente sostenible. Reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos plenos de derecho ambiental es, en última instancia, una condición indispensable para avanzar hacia una verdadera sustentabilidad con justicia social.

A continuación se presenta un cuadro comparativo que muestra el contenido de las reformas y adiciones propuestas sobre la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el cual facilita la visualización clara y estructurada de los artículos que serán modificados o adicionados, así como las disposiciones específicas involucradas en cada cambio.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas naturales protegidas

Único. Se reforman las fracciones X y XI del artículo 46 y se adiciona a éste la fracción XII; se reforma el artículo 47; se reforma la fracción II del artículo 47 Bis; se reforma y adiciona el artículo 67; y se adicionan los artículos 77 Bis y 77 Bis 1 a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas, además de las previstas en las fracciones anteriores

I. a XI. ...

X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación; y

XII. Las zonas de conservación ecológica, restauración ambiental, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales administradas, conservadas o manejadas por pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme a sus prácticas tradicionales y a los principios establecidos en esta ley.

...

...

...

...

...

...

Artículo 47. En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

Para tal efecto, la secretaría podrá suscribir con los interesados los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que correspondan, impulsando procesos de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, cuando las decisiones puedan afectar sus derechos, territorios o formas de vida, reconociendo a dichas comunidades como sujetos de derecho público con capacidad para celebrar convenios de coordinación, concertación, cogestión o administración directa.

...

Artículo 47 Bis. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, con relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:

I. ...

a) y b) ...

II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, se permitirá el desarrollo de actividades productivas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, siempre que se realicen bajo criterios de sustentabilidad establecidos en los programas de manejo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:

a) a h) ...

...

...

Artículo 67. La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII y XII del artículo 46 de esta ley. Para tal efecto se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.

La secretaría podrá otorgar a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas la administración directa o compartida de áreas naturales protegidas o de zonas específicas de las mismas, cuando se ubiquen en sus territorios y cuenten con planes comunitarios de manejo sustentable; así como establecer esquemas de cogestión que reconozcan la autonomía, formas de organización y sistemas normativos internos de dichas comunidades.

Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.

...

...

Artículo 77 Bis. Los ingresos que se generen con motivo del acceso, uso, aprovechamiento, prestación de servicios, autorizaciones, concesiones, permisos, compensaciones ambientales, así como multas y sanciones económicas relacionadas con las áreas naturales protegidas y las áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tendrán destino específico para su protección, conservación, restauración, vigilancia, manejo y administración.

Dichos recursos deberán aplicarse prioritariamente en la misma área natural protegida o área destinada voluntariamente a la conservación que los hubiere generado, conforme a los programas de manejo y demás instrumentos de planeación aplicables.

Artículo 77 Bis 1. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los mecanismos administrativos necesarios para la identificación, control y ministración oportuna de los recursos a que se refiere el artículo anterior, garantizando su aplicación desde el inicio del ejercicio anual correspondiente.

Los recursos referidos en este capítulo no podrán ser objeto de reasignaciones que desvirtúen su finalidad ambiental prioritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación presupuestaria aplicable y en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar los reglamentos, lineamientos y programas de manejo de las áreas naturales protegidas a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputada María del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como la obligación del Estado de garantizar dicho derecho, estableciendo que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.

La protección del medio ambiente constituye una prioridad para el Estado mexicano, en tanto la degradación ambiental impacta directamente en la salud pública, la disponibilidad de recursos naturales, el desarrollo económico sostenible y la calidad de vida de la población.

2. Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establecen compromisos relevantes para los Estados, entre ellos el Objetivo 3, orientado a garantizar una vida sana y promover el bienestar para todas las personas; el Objetivo 6, relativo a garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua; el Objetivo 11, enfocado en lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles; el Objetivo 12, dirigido a promover modalidades de consumo y producción responsables; y el Objetivo 13, relativo a la adopción de medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos.

3. Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece en el artículo 1o. que uno de sus objetos fundamentales es la prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico en el territorio nacional.

El artículo 109 Bis del citado ordenamiento prevé la integración de un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, el cual constituye un instrumento estratégico para la recopilación, organización y difusión de información ambiental relevante para la toma de decisiones públicas.

4. Que dicho precepto establece que la información registrada tendrá efectos declarativos y será pública, lo que garantiza el derecho de acceso a la información ambiental; sin embargo, no precisa de manera expresa su utilización sistemática como insumo técnico para la planeación, evaluación y actualización de políticas públicas en materia ambiental.

La información ambiental confiable, accesible y actualizada resulta indispensable para diseñar programas, políticas y acciones eficaces de prevención y control de la contaminación, así como para la adopción de medidas preventivas y correctivas por parte de las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.

En congruencia con los principios de prevención, precaución, planeación y desarrollo sustentable previstos en la legislación ambiental, resulta necesario fortalecer el uso del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes como herramienta de apoyo técnico para la gestión ambiental, sin alterar su naturaleza declarativa ni generar nuevas cargas regulatorias.

Por lo anterior se propone modificar el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La política ambiental en México enfrenta un desafío central: la distancia entre la información que se genera y las decisiones públicas que efectivamente se toman con base en ella. En México, las autoridades ambientales producen y concentran grandes volúmenes de datos sobre emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos; sin embargo, dicha información no siempre se socializa de manera eficiente ni se traduce de manera sistemática en acciones de planeación, prevención o corrección de los impactos ambientales.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce la importancia de la información ambiental al establecer, en su artículo 109 BIS, la integración del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) como un instrumento público, accesible y con efectos declarativos. Este registro constituye una fuente oficial y estandarizada de datos que permite identificar sustancias, fuentes contaminantes y patrones territoriales de emisión:

El RETC es un instrumento de política ambiental que difunde anualmente la información sobre las emisiones y transferencias de las sustancias RETC, enumeradas en la NOM-165-SEMARNAT-2013, que son generadas por los establecimientos sujetos a reporte conforme al marco legal vigente.

Instrumentación del RETC en México

A través del RETC se informa a las comunidades qué Sustancia RETC y en qué cantidad es emitida al aire, al agua o al suelo o transferida en los residuos peligrosos y en las descargas de agua al alcantarillado, por las actividades económicas sujetas a reporte, ubicadas en su entorno.

La información del RETC muestra a los responsables de los establecimientos, qué emisiones y/o transferencias son prioritarias, ya sea por su volumen, por las Sustancias RETC contenidas, o por ambos, con el fin de inducir el desarrollo de programas de mejora del desempeño ambiental de la instalación.

Los programas de mejora del desempeño ambiental de las instalaciones pueden ser enfocados para:

• Reducir la cantidad o la toxicidad de las sustancias tóxicas liberadas en las emisiones y transferencias.

• Incrementar la eficiencia de los procesos y la tasa de conversión de materias primas a productos.

La puesta en marcha de estos programas, y el cumplimiento de sus metas y objetivos, ya sea de manera voluntaria o para dar cumplimiento a requisitos legales, es el camino más directo para reducir las emisiones y transferencias de las Sustancias RETC al ambiente.

Objetivos del RETC

Registrar y difundir las cantidades de sustancias RETC que las actividades productivas del país emiten al aire, agua, suelo y subsuelo o transfieren para su manejo ambientalmente adecuado, a fin de

• Estimular a la industria a mejorar su actuación en materia de medio ambiente, a innovar sus procesos industriales y actuar de forma responsable para reducir la liberación de contaminantes.

• Sensibilizar a la opinión pública con respecto al desempeño ambiental de las actividades económicas.

• Proporcionar información a las organizaciones no gubernamentales, a las instituciones dedicadas a la investigación, para el desarrollo de estudios orientados a preservar y proteger el ambiente; y a los gobiernos Federal, Estatal y Municipal para establecer políticas ambientales orientadas a la reducción de la contaminación generada por las actividades productivas del país.

Alcance

• Reporte anual obligatorio por planta o establecimiento, a través de la cédula de operación anual.

• Registro de 200 sustancias RETC establecidas en la NOM-165-SEMARNAT-2013 a partir de los umbrales de reporte de manufactura, procesos y otros usos (MPU) y de emisión/transferencia, establecidos para cada sustancia.

• Cobertura a todos los medios: emisiones en aire, agua, suelo, subsuelo y transferencias al alcantarillado y residuos peligrosos.

• Reporte de todas las actividades realizadas por los sujetos obligados (industriales, servicios y comercios), sin exenciones.

• Publicación anual de datos por planta o establecimiento (nombre y ubicación) y cantidad de Sustancia RETC (emisiones y transferencias).

• De 2004 a 2013 registro de cualquier cantidad de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

• A partir de 2014 registra sólo las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero inferiores a 25 mil toneladas de CO2 equivalente.

¿Qué sectores industriales reportan al RETC?

Los sujetos a reporte al RETC de competencia federal son:

1. Los establecimientos industriales considerados como Fuentes Fijas de Jurisdicción Federal en el artículo 111 Bis de la LGEEPA:

• Química.

• Hidrocarburos.

• Pinturas y tintas.

• Automotriz.

• Celulosa y papel.

• Metalúrgica.

• Vidrio.

• Generación de energía eléctrica.

• Asbesto.

• Cementera y cal.

• Tratamiento de residuos peligrosos.

2. Los establecimientos que generen 10 toneladas o más al año de residuos peligrosos (grandes generadores).

3. Los establecimientos que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales.1

No obstante, la legislación vigente no establece de manera expresa que esta información deba ser utilizada como insumo obligatorio para la formulación, evaluación y actualización de las políticas públicas ambientales.

Esta omisión normativa adquiere especial relevancia en un contexto en el que la evidencia empírica demuestra que las decisiones públicas que no se apoyan en datos confiables tienden a ser menos eficaces, más costosas y con mayores márgenes de discrecionalidad. Como se ha señalado, “la importancia crítica de contar con datos confiables y precisos como base para la toma de decisiones efectivas en diferentes ámbitos [...] es creciente”,2 ya que los datos, correctamente analizados, “se transforman en conocimiento valioso que respalda políticas informadas y soluciones efectivas a problemas complejos”.

En materia ambiental, la falta de un vínculo explícito entre la información registrada y los procesos de planeación genera una fragmentación entre diagnóstico y acción. Los registros existen, los datos se publican y la ciudadanía puede acceder a ellos; sin embargo, no hay una obligación legal clara de que dicha información oriente la toma de decisiones de las autoridades competentes. Ello debilita el principio de prevención, limita la capacidad de anticipación del Estado y reduce el impacto real de instrumentos diseñados para mejorar la gestión ambiental.

La experiencia comparada y los estudios sobre políticas públicas basadas en evidencia coinciden en que los métodos cuantitativos permiten “revelar tendencias, patrones y correlaciones que son fundamentales para la comprensión de fenómenos políticos complejos”, fortaleciendo el rigor analítico y reduciendo decisiones sustentadas únicamente en criterios subjetivos. En el ámbito legislativo y administrativo, esto se traduce en políticas más racionales, evaluables y orientadas a resultados.

Asimismo, la democratización de la información ambiental no se agota en su publicidad formal. Como se ha advertido, “la democratización de la información no solo se trata de poner datos a disposición del público; también implica generar una cultura de participación”,3 en la que la información sea comprensible, relevante y útil tanto para las autoridades como para la ciudadanía. Cuando los datos oficiales no se incorporan a los procesos de planeación, se corre el riesgo de convertirlos en insumos meramente declarativos, sin impacto efectivo en la realidad ambiental.

En este sentido, el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes representa una herramienta estratégica subutilizada. Su potencial no reside únicamente en transparentar información, sino en servir como base técnica para diseñar, evaluar y corregir políticas públicas en materia de prevención y control de la contaminación, gestión de residuos, protección de los recursos naturales y restauración ambiental. La ausencia de una disposición expresa que articule el registro con estos procesos limita su alcance y reduce su valor como instrumento de gobernanza ambiental.

La presente iniciativa busca atender este vacío funcional mediante la adición de un párrafo al artículo 109 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de establecer de manera expresa que la información contenida en el registro sea utilizada como insumo técnico y de planeación para la formulación, evaluación y actualización de los programas, políticas y acciones ambientales, así como para la determinación de medidas preventivas y correctivas por parte de las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.

Esta reforma no altera la naturaleza jurídica del registro ni modifica su carácter público o declarativo. Tampoco impone nuevas obligaciones a las personas físicas o morales sujetas a registro. Por el contrario, fortalece el uso institucional de información que ya se genera y se encuentra disponible, alineando la gestión ambiental con los principios de toma de decisiones basadas en evidencia, transparencia y rendición de cuentas.

En el siguiente cuadro comparativo observan las modificaciones propuestas sobre el texto vigente de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 109 bis de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública

Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 109 Bis. ...

...

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva.

La información contenida en el registro será utilizada como insumo técnico y de planeación para la formulación, evaluación y actualización de los programas, políticas y acciones en materia de prevención y control de la contaminación, así como para la determinación de medidas preventivas y correctivas por parte de las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, gobierno de México, 24 de enero de 2023 [en línea], https://www.gob.mx/semarnat%7Cretc/articulos/registro-de-emisiones-y-tr ansferencia-de-contaminantes [Consulta: 15 de enero de 2026.]

2 Núñez Pérez, Ana Gabriela, Información, estadísticas y #DatosConfiables: claves para el análisis y toma de decisiones, Cámara de Diputados, 2024, México [en línea], https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/nuestros- centros/informacion-estadisticas-y-datosconfiables-claves-para-el-anali sis-y-toma-de-decisiones [Consulta: 15 de enero de 2026.]

3 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción y planteamiento del problema

La protección integral de las niñas, niños y adolescentes constituye, en cualquier Estado democrático de derecho, no solo una obligación jurídica ineludible, sino el pilar moral e institucional sobre el cual se construye el futuro de la nación. A pesar de los avances legislativos alcanzados durante las últimas décadas, la violencia sexual contra personas menores de dieciocho años continúa exigiendo respuestas públicas firmes, oportunas y cuidadosamente estructuradas.

El entorno escolar, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, debe representar un espacio seguro para el desarrollo integral, cognitivo y psicosocial de los educandos. En este ecosistema, la figura docente es primordial. Las maestras y los maestros de México han demostrado históricamente ser la primera línea de protección, cuidado y contención emocional. Sin embargo, cuando se presentan hechos de violencia sexual, la falta de rutas suficientemente claras puede colocar tanto a la víctima como al personal educativo en una situación de vulnerabilidad institucional.

El marco vigente ya contiene deberes de protección y aviso, además de lineamientos, manuales y protocolos emitidos por autoridades federales y locales. El problema que esta iniciativa busca resolver no es la inexistencia absoluta de obligaciones, sino la dispersión de reglas, la ambigüedad sobre la ruta operativa y el riesgo de que una revelación sea sometida a autorizaciones, filtros o procedimientos internos antes de llegar a las autoridades competentes.

En determinados casos, autoridades directivas o administrativas han recurrido a entrevistas repetidas, careos, mediaciones o investigaciones internas que no corresponden a las funciones de una escuela. Estas actuaciones pueden revictimizar, alertar a la persona señalada, alterar información relevante o desalentar la denuncia. La escuela debe proteger, escuchar de manera segura y comunicar lo que conoce; la investigación y la determinación de responsabilidades corresponden al Ministerio Público y a las autoridades legalmente facultadas.

La reforma conserva ese principio central, pero incorpora certeza para quienes deben aplicarlo. El personal educativo no estará obligado a probar un delito ni a reunir evidencia. Su deber se activa cuando, con motivo de sus funciones, conoce la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y deberá proporcionar únicamente los datos que ya tenga a su alcance.

II. El contexto de la violencia sexual infantil y el respaldo al magisterio en la protección inicial

La violencia sexual infantil permanece asociada a una elevada cifra de hechos no denunciados y a barreras familiares, sociales e institucionales que dificultan su detección. Por ello, el entorno educativo desempeña un papel decisivo. En la convivencia cotidiana, las y los docentes pueden advertir cambios súbitos de conducta, señales físicas o emocionales, variaciones en el rendimiento o revelaciones directas de los educandos.

Reconocer esa posición no significa trasladar al magisterio funciones ministeriales. La persona docente no debe interrogar, confrontar versiones, determinar credibilidad, clasificar jurídicamente la conducta ni decidir si existen pruebas suficientes. Su función consiste en proteger, registrar con prudencia los datos que conoce y activar la ruta institucional correspondiente. Esta delimitación protege simultáneamente a la niñez y a las personas trabajadoras de la educación.

Las preocupaciones expresadas por integrantes del magisterio respecto de una eventual responsabilidad automática son legítimas y deben atenderse desde el texto legal. Una denuncia de buena fe no puede convertirse en causa de sanción porque la investigación posterior no confirme el delito. Tampoco debe imponerse responsabilidad por un rumor indeterminado o por una imposibilidad material ajena a la voluntad de la persona obligada. La autoridad competente deberá valorar el conocimiento efectivo, la posibilidad real de actuar, la intencionalidad, la negligencia y las circunstancias concretas mediante el debido proceso.

La participación del magisterio también es indispensable para que los lineamientos sean aplicables en escuelas urbanas, rurales, indígenas, comunitarias y multigrado. Escuchar a quienes operan cotidianamente los protocolos no implica supeditar la protección de la niñez a una unanimidad previa; significa incorporar experiencia práctica, reducir incertidumbre y asegurar que las obligaciones legales cuenten con rutas realizables.

La mediación y la conciliación son herramientas valiosas para conflictos ordinarios de convivencia, pero no son procedentes frente a hechos que puedan constituir violencia sexual. Prohibirlas en estos casos libera al docente de presiones jerárquicas para resolver internamente y evita que el plantel sustituya a las instituciones de justicia y protección.

III. Marco constitucional, legal y convencional: el interés superior de la niñez como eje rector

La presente iniciativa encuentra su fundamento principal en los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 1o. obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. El artículo 3o. dispone que la educación se base en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas y en un enfoque de derechos humanos. El artículo 4o. consagra el interés superior de la niñez como principio rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado.

La Ley General de Educación ya ordena, en el tercer párrafo del artículo 73, que docentes, personal de los planteles y autoridades educativas hagan del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente los hechos que la ley señale como delito en agravio de los educandos. La reforma no niega esa obligación. La precisa mediante una remisión expresa al artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula el deber de denuncia de quien ejerce funciones públicas, e identifica el momento y el límite máximo para cumplirla. Esta técnica evita reproducir en la legislación educativa las reglas procesales que corresponden a dicho código.

Esta armonización proporciona un umbral jurídicamente reconocible. No se exige certeza ni una investigación previa, pero tampoco se sanciona la falta de denuncia de cualquier comentario impreciso. La obligación surge cuando la información conocida permite advertir la probable existencia de un hecho delictivo. Para otorgar certeza sobre la inmediatez, la denuncia deberá formularse sin dilación injustificada y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de esos datos; si existe un riesgo actual o inminente para la integridad del educando, la comunicación deberá realizarse en el acto por el medio disponible. La protección y la activación del protocolo no podrán condicionarse a una investigación escolar.

IV. Alcances y justificación de la reforma de la Ley General de Educación

En el ámbito internacional, los artículos 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño obligan a los Estados a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a la infancia contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el abuso sexual. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda niña y todo niño a las medidas de protección que requiere su condición. La Convención de Belém do Pará exige prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, incluidas niñas y adolescentes.

Estas obligaciones demandan mecanismos eficaces de denuncia y protección, pero también certeza, capacitación, proporcionalidad y garantías de debido proceso para las personas encargadas de aplicarlos. La protección reforzada de la niñez no se contrapone con la seguridad jurídica del magisterio; ambas deben construirse de manera simultánea.

La iniciativa conserva sus elementos sustantivos: obligatoriedad de los protocolos, prohibición de mediaciones e investigaciones escolares, capacitación continua y consecuencias frente a la omisión o al encubrimiento. A partir del diálogo con quienes aplicarán estas disposiciones, la propuesta incorpora seis precisiones operativas.

El primer eje define el umbral de actuación con la terminología del Código Nacional de Procedimientos Penales. La denuncia se activa cuando se conoce la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito y deberá formularse sin dilación injustificada. Para dotar de certeza al plazo, se establece un límite máximo de veinticuatro horas desde que se conozcan datos que permitan advertir esa probable existencia; si hay un riesgo actual o inminente, la comunicación se realizará en el acto por el medio disponible. La remisión expresa al artículo 222 del propio código evita duplicar su contenido. El personal no deberá reunir pruebas, corroborar el relato ni efectuar una calificación jurídica.

El segundo eje distingue la protección inmediata de la investigación penal. La escuela podrá adoptar medidas de resguardo, impedir contactos de riesgo, preservar información, garantizar confidencialidad y canalizar a la víctima. Lo que no podrá hacer es interrogar, confrontar, conciliar, mediar o sujetar la denuncia a la autorización de una persona superior jerárquica.

El tercer eje protege la actuación de buena fe. El hecho de que una investigación no confirme el delito no hará responsable a quien comunicó razonablemente la información. Se prohíben represalias contra la víctima, la persona denunciante y quienes colaboren en la aplicación del protocolo. Esta protección no ampara denuncias deliberadamente falsas, divulgaciones indebidas ni actuaciones abusivas.

El cuarto eje fortalece la capacitación y la participación magisterial. Los consejos técnicos escolares conservarán un papel central en la revisión, actualización y evaluación de los protocolos dentro de la jornada y de los espacios institucionales existentes. Asimismo, la secretaría deberá consultar a organizaciones representativas y a docentes de contextos diversos antes de actualizar los lineamientos nacionales.

El quinto eje reconoce la diversidad territorial. En comunidades rurales, indígenas o aisladas pueden no existir fiscalías cercanas, conectividad estable, personal especializado o servicios continuos de atención. Por ello, los protocolos deberán prever denuncia ante la Policía en casos urgentes, canales telefónicos y digitales, mecanismos fuera de línea, intérpretes, accesibilidad para personas con discapacidad y rutas adaptadas a escuelas multigrado. La obligación de proteger es nacional; los medios para cumplirla deben responder a la realidad de cada territorio.

El sexto eje diferencia las vías sancionadoras sin excluir a ningún sector. Las multas de los artículos 170 y 171 pertenecen al título décimo primero de la Ley General de Educación y se aplican a los particulares que prestan servicios educativos o son titulares de una autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Tratándose de personas servidoras públicas, la autoridad educativa deberá dar vista al órgano interno de control o a la autoridad investigadora competente para que la conducta se investigue y sancione conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Ese ordenamiento prevé amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación para faltas no graves y, tratándose de faltas graves, suspensión, destitución, inhabilitación y sanción económica cuando legalmente proceda. De esta manera, tanto el sector público como el particular quedan sujetos a consecuencias, cada uno mediante el régimen y el procedimiento que le corresponden y con respeto al debido proceso. En el sector particular, se distingue además entre una omisión institucional negligente y un encubrimiento deliberado, reservando las consecuencias más severas para este último.

Esta graduación evita dos extremos igualmente inconvenientes: una sanción automática que genere temor entre el personal educativo y una regla sin consecuencias que permita el ocultamiento institucional. También impide imponer dos multas por los mismos hechos cuando una conducta actualice más de una fracción del artículo 170.

V. La protección integral y transversal: del entorno escolar al entorno digital

La violencia contra niñas, niños y adolescentes no se limita a las paredes de un plantel. La exposición de imágenes, ubicaciones y datos personales en plataformas digitales puede ampliar riesgos de hostigamiento, explotación o contacto con personas agresoras. Por ello, la protección escolar debe acompañarse de información preventiva para las familias y de una coordinación pública que fortalezca el cuidado de la identidad y la huella digital de la niñez.

La presente propuesta conserva este enfoque transversal mediante una disposición transitoria que instruye a las autoridades educativas, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y las instituciones competentes, a promover campañas accesibles sobre exposición digital, protección de datos y rutas de denuncia. Estas acciones deberán ser pertinentes a la edad y adecuadas a la diversidad lingüística y cultural.

VI. Conclusión

No podemos permitir que una posible violencia sexual sea tratada como un conflicto administrativo ordinario ni que la reputación de una institución prevalezca sobre la integridad de una niña, un niño o un adolescente. Tampoco debemos construir una obligación que deje al magisterio solo, sin capacitación, sin rutas territorialmente viables o bajo el temor de una sanción automática.

La iniciativa reconoce al magisterio nacional como aliado fundamental en la defensa de la infancia. La ley debe indicar con claridad cuándo actuar, ante quién comunicar, qué información proporcionar y qué prácticas evitar. También debe proteger a quien actúa de buena fe, escuchar a las personas trabajadoras de la educación y diferenciar las responsabilidades institucionales de las individuales.

Con esta reforma, la escuela no asume funciones de fiscalía ni declara culpabilidades. Protege, comunica y acompaña. El Ministerio Público investiga; las autoridades de protección restituyen derechos; los órganos de control y, en su caso, los tribunales competentes determinan, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y con debido proceso, las responsabilidades del personal público; y las autoridades educativas sancionan proporcionalmente a los prestadores particulares que incumplan o encubran.

Enviaremos así un mensaje claro a toda la República: el Estado mexicano no abandonará a su niñez ni a las maestras y los maestros que la protegen. La firmeza frente al encubrimiento puede y debe coexistir con certeza jurídica, participación magisterial, proporcionalidad y reconocimiento de la realidad territorial del país.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 73, se adiciona el artículo 74 Bis, se reforma el segundo párrafo del artículo 108, se reforma el primer párrafo; se adicionan las fracciones XXVI y XXVII, con lo que recorre la actual XXVI para quedar como XXVIII, y un último párrafo al artículo 170; se reforman los incisos a) y b) de la fracción I, la fracción II y el penúltimo párrafo; y se adicionan los párrafos último al artículo 171 y segundo al artículo 172 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas reforzadas de protección para las y los educandos que aseguren el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y el respeto a su derecho a una vida libre de violencias, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, con motivo de sus funciones tengan conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, deberán denunciarlo ante el Ministerio Público, en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y activar de forma simultánea el protocolo de actuación al que se refiere el artículo 74 Bis. Para efectos de este párrafo, la denuncia deberá formularse sin dilación injustificada a partir del momento en que conozcan datos que permitan advertir la probable existencia del hecho y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Cuando exista un riesgo actual o inminente para la integridad del educando, la comunicación se realizará de inmediato por el medio disponible ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante cualquier agente de la policía. Por ningún motivo la autoridad escolar podrá realizar investigaciones paralelas, careos, conciliaciones o mediaciones cuando se trate de violencia sexual. Lo anterior no impedirá adoptar medidas urgentes de protección, atención, confidencialidad y preservación de la información que no interfieran con la investigación.

Artículo 74 Bis. Las autoridades educativas, así como el personal docente, directivo, administrativo y de apoyo a la educación, estarán obligados a aplicar los protocolos de actuación para la prevención y atención de la violencia sexual en todos los planteles públicos y privados del sistema educativo nacional.

Dichos protocolos deberán contener, como mínimo y de forma vinculante, mecanismos claros para las siguientes etapas:

I. Prevención primaria, que incluya información pertinente a la edad, formación, identificación de factores de riesgo, canales de orientación y creación de entornos seguros;

II. Atención integral, que comprenda detección, escucha inicial segura, intervención y medidas inmediatas de protección, registro de los datos conocidos, denuncia ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante cualquier agente de la policía, conforme al artículo 73; comunicación a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a la procuraduría de protección de la entidad federativa competente, según corresponda; canalización, confidencialidad y seguimiento; y

III. Medidas de no repetición o prevención secundaria, evaluación y mejora continua.

Los protocolos deberán distinguir la detección de la investigación. No podrán exigir al personal escolar que obtenga pruebas, interrogue, confronte versiones o determine la credibilidad de una revelación. Deberán identificar responsables, canales alternos cuando la dirección esté involucrada y mecanismos de acuse y seguimiento. En casos de probable violencia sexual, queda prohibido recurrir a la conciliación, la mediación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de controversias. La atención, las medidas de protección y la activación del protocolo no podrán condicionarse a la presentación o ratificación previa de una denuncia, a una autorización jerárquica, a la confrontación de versiones ni a requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones aplicables.

Asimismo, preverán rutas accesibles y diferenciadas para comunidades rurales, indígenas, afromexicanas, aisladas o con baja conectividad, así como para escuelas multigrado y personas con discapacidad. Estas rutas incluirán, según el contexto, medios telefónicos, digitales y fuera de línea, denuncia ante la Policía en casos urgentes, servicios de interpretación o traducción y directorios territoriales actualizados.

La persona que comunique o denuncie de buena fe no será responsable por el solo hecho de que la investigación posterior no confirme el delito. Quedan prohibidas las represalias contra la víctima, la persona denunciante y quienes colaboren en la aplicación del protocolo. Esta protección no comprende la falsedad deliberada, la divulgación indebida de información ni las actuaciones abusivas.

La inobservancia injustificada, dolosa o negligente de los protocolos dará lugar a las responsabilidades que correspondan conforme al régimen aplicable y mediante el debido proceso. Tratándose de personas servidoras públicas, la autoridad educativa dará vista al órgano interno de control o a la autoridad investigadora competente para que, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se investiguen, substancien y resuelvan las posibles responsabilidades administrativas y, en su caso, se impongan las sanciones previstas en ese ordenamiento, incluidas las sanciones económicas cuando legalmente procedan, sin perjuicio de las responsabilidades laborales o penales. Tratándose de particulares, se aplicará lo dispuesto en el título décimo primero de esta ley.

Artículo 108. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán consejos técnicos escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

La secretaría emitirá los lineamientos para su integración, operación y funcionamiento. En las sesiones ordinarias será obligatorio incluir la revisión, capacitación, actualización y evaluación continua sobre la correcta aplicación de los protocolos de prevención y atención a la violencia sexual a los que se refiere el artículo 74 Bis. La capacitación deberá comprender el umbral previsto en el artículo 73, la actuación de buena fe, la prohibición de investigaciones internas, las medidas de protección, la confidencialidad, la no revictimización y las rutas diferenciadas de atención territorial, y se desarrollará dentro de la jornada y de los espacios institucionales correspondientes. Las sesiones que, para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas conforme a las necesidades del servicio educativo.

Artículo 170. Son infracciones de los particulares que presten servicios educativos, con o sin autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios :

I. a XXIV. ...

XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor;

XXVI. Omitir, retrasar injustificadamente o incumplir con negligencia la adopción, difusión, capacitación, disponibilidad, activación o seguimiento institucional de los protocolos de prevención y atención a la violencia sexual previstos en el artículo 74 Bis de esta ley;

XXVII. Ordenar, inducir, tolerar deliberadamente o ejecutar investigaciones internas, careos, conciliaciones o mediaciones; condicionar, obstaculizar o impedir la denuncia; ocultar, alterar o destruir información; o realizar represalias contra la víctima, la persona denunciante o quienes colaboren en la aplicación del protocolo, tratándose de hechos de violencia sexual en el entorno escolar, y

XXVIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Las multas previstas en este Título se impondrán al particular que preste el servicio educativo o al titular de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, según corresponda. No podrán trasladarse, descontarse o repercutirse a las personas trabajadoras de la educación que no tengan ese carácter, sin perjuicio de las responsabilidades individuales que procedan conforme a otras disposiciones aplicables.

Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:

a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII, XXIV y XXVI del artículo 170 de esta ley;

b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV, XXVII y XXVIII del artículo 170 de esta ley; y

c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un y hasta máximo de quince mil veces de la unidad de medida y actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 170 de esta ley.

Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 170 de esta Ley. Tratándose de la fracción XXVII, procederá la revocación o el retiro cuando exista reincidencia o cuando la conducta deliberada haya generado un riesgo grave o una afectación acreditada a los educandos. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o

III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 170 de esta Ley.

Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV, XXVII y XXVIII del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Cuando los mismos hechos actualicen dos o más fracciones del artículo 170, se impondrá una sola sanción por la conducta de mayor gravedad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas, laborales o de otra índole que resulten aplicables.

Artículo 172. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Tratándose de las fracciones XXVI y XXVII del artículo 170, la autoridad educativa valorará: a) el grado de control y decisión del infractor, atendiendo a sus atribuciones, organización y participación en los hechos; b) las medidas de prevención, protección y corrección adoptadas antes y después del conocimiento del caso; c) la posibilidad material de cumplimiento, considerando los medios efectivamente disponibles, la distancia del plantel respecto de las autoridades, la conectividad, la disponibilidad institucional y las condiciones lingüísticas, culturales o de discapacidad; d) el tiempo transcurrido y la actuación desplegada una vez superado el impedimento, y e) el riesgo o la afectación generados a los educandos. Estas circunstancias deberán acreditarse con los elementos que obren en el expediente del procedimiento previsto en los artículos 166 a 169 de esta Ley, incluidos los registros de comunicación, acuses, bitácoras, directorios territoriales, protocolos, constancias de capacitación y demás medios de prueba admitidos. La resolución deberá exponer de manera individualizada la relación entre cada circunstancia acreditada y la determinación de la infracción y de la sanción. Ninguna de estas circunstancias justificará conductas deliberadas de encubrimiento, represalia, ocultamiento, alteración o destrucción de información. La denuncia realizada de buena fe no constituirá infracción por el solo hecho de que la investigación no confirme la comisión del delito.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con ciento ochenta días naturales para emitir o actualizar los lineamientos nacionales relativos a los protocolos previstos en el artículo 74 Bis. Para su elaboración deberá coordinarse con las autoridades educativas de las entidades federativas, las procuradurías de protección, las fiscalías, las instituciones de seguridad pública y el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

Tercero. Antes de emitir o actualizar los lineamientos, la Secretaría de Educación Pública realizará un proceso de consulta y mesas técnicas con organizaciones representativas del magisterio, personas trabajadoras de la educación, instituciones públicas y particulares, especialistas en derechos de la niñez y personal de escuelas rurales, indígenas, comunitarias, multigrado y de educación especial. La consulta tendrá por objeto asegurar la viabilidad operativa de los protocolos y no suspenderá las obligaciones de protección y denuncia previstas en la legislación vigente.

Cuarto. Las autoridades educativas de las entidades federativas contarán con ciento ochenta días naturales, a partir de la emisión de los lineamientos nacionales, para adecuar sus protocolos, publicar directorios y establecer rutas de contacto accesibles. Deberán priorizar mecanismos telefónicos, digitales y fuera de línea, así como enlaces con la policía y servicios de interpretación o traducción para comunidades con mayores barreras territoriales, lingüísticas o de conectividad.

Quinto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la adecuación de los protocolos, las autoridades educativas iniciarán la capacitación correspondiente dentro de las jornadas y espacios institucionales ordinarios. Las instituciones particulares deberán establecer mecanismos equivalentes para su personal.

Sexto. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y las autoridades competentes, promoverá campañas de información sobre los riesgos de la exposición digital de imágenes, ubicaciones y datos personales de niñas, niños y adolescentes, así como sobre los mecanismos de prevención, protección y denuncia. La información será pertinente a la edad, accesible y cultural y lingüísticamente adecuada.

Séptimo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados de las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de tutela judicial efectiva de la identidad de las personas, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de tutela judicial efectiva de la identidad de las personas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un procedimiento judicial puede fallar sin que nadie se equivoque. Puede admitir la promoción, recibir las pruebas, escuchar a la persona, avanzar durante meses, y terminar sin resolver nada. No porque la autoridad haya errado, sino porque la regla que aplicó le ordenó detenerse. Eso ocurre hoy en México cada vez que alguien acude a un tribunal a que se reconozca quién es y aparece una oposición: el Código vigente manda dar por terminado el procedimiento, y todo lo probado se queda sin destino. La persona vuelve al primer día, con las mismas pruebas, ante otra puerta.

Eje I

La sospecha que nace de una fecha

Hay una fecha que en México pesa más de lo que debería: la del día en que alguien fue inscrito en el Registro Civil. Cuando ese día llegó tarde, el acta que se expide dice exactamente lo mismo que cualquier otra, y sin embargo se lee distinto. Se lee con recelo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió lo que eso significa: exigir prueba adicional por la sola extemporaneidad del registro es discriminación indirecta, porque castiga a quien fue registrado tarde precisamente por las razones que le impidieron ser registrado a tiempo. Esta iniciativa codifica en sede judicial la prohibición de sospecha por extemporaneidad registral: la fecha de registro deja de operar como presunción de irregularidad y de fundamento para exigir cargas probatorias que no se exigen a cualquier otra persona.

Con cuidado distingue la experiencia registral comparada el documento fraudulento del documento simplemente erróneo o defectuoso: solo el primero implica una conducta dolosa; los otros dos son vicisitudes administrativas de un sistema que durante décadas no llegó a todo el territorio con la misma velocidad. Un procedimiento que los trata igual castiga al titular por una falla que no es suya. Esta Iniciativa introduce el deslinde entre error material y falsedad documental , de modo que la imperfección administrativa de un acta no habilite, por sí sola, la sospecha de fraude.

Frente al fraude, sin embargo, nada de lo anterior desarma al Estado. Reconocer que la extemporaneidad no es sospecha no significa renunciar a verificar sino exigir que la verificación tenga un motivo concreto, no una fecha. Esta iniciativa conserva, mediante la verificación motivada sin suspensión del procedimiento , la facultad de la autoridad jurisdiccional de confrontar cualquier documento ante quien lo emitió cuando exista una anomalía concreta y fundada, sin que ello detenga el caso ni traslade la carga de la duda a la persona.

EJE II

La oposición que borra el camino

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ordena, con una economía de palabras que oculta su costo, que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se dé por terminado si se opone parte legítima. Esa regla tiene sentido cuando lo que se ventila es un bien, un lindero, una posesión. No lo tiene cuando lo que se ventila es el nombre de una persona, y menos aun cuando el propio Código ya sabe resolver con oposición: su artículo 428 contempla emplazamiento, audiencia y sentencia. Esta Iniciativa establece la continuidad del procedimiento ante oposición: la oposición deja de cancelar el camino; el procedimiento se sustancia en los términos del propio artículo 428 hasta su resolución.

Esa continuidad tiene un límite honesto: cuando lo que la oposición plantea excede el objeto original del procedimiento, exige un litigio distinto y no puede resolverse en la misma vía. Para ese caso, y solo para ese caso, la Iniciativa prevé la reconducción de la vía sin pérdida de actuaciones: la autoridad jurisdiccional reconduce a la vía contenciosa que corresponda, ante sí misma, conservando la validez de lo ya actuado y de las pruebas ya desahogadas.

Ya sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte que, en los procesos de rectificación, modificación o aclaración de actas, la procedencia de la suplencia debe atenderse al contexto de la persona accionante, no a la acción intentada. Esta Iniciativa traslada ese criterio de la sede del amparo a la sede del juicio ordinario, mediante la suplencia por contexto advertido, que opera aun cuando la persona no haya declarado expresamente su condición de desventaja, si de las constancias del expediente se advierte.

Eje III

El que vuelve y no encuentra dónde pedir

Entre enero de 2024 y agosto de 2026, 271 un mil 193 connacionales regresaron a México desde Estados Unidos por vías terrestre y aérea. Muchos llegan con una constancia de repatriación en la mano y sin ningún otro papel que diga quiénes son. El Estado los recibe y les gestiona documentos por la vía administrativa, y eso merece reconocerse. Pero cuando ese camino no alcanza y el caso debe ir a tribunal, la ley les pide algo que todavía no tienen: un domicilio. Esta Iniciativa introduce la competencia electiva de la persona en retorno , que permite acudir ante el juez del lugar de su ingreso al territorio nacional, el del lugar de su registro, o el de su domicilio actual, a su elección.

Cuando quien vuelve es una niña, niño o adolescente sin acompañamiento familiar, la persona titular de identidad y la persona con legitimación para promover no siempre coinciden. Esta Iniciativa cierra ese vacío: las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes podrán coadyuvar o representar a la persona menor de edad repatriada sin acompañamiento en los procedimientos que esta reforma regula, sin perjuicio de las reglas generales de representación previstas en este Código Nacional.

Hay quien vuelve sin acta, sin constancia de autoridad tradicional y sin ningún papel más que el que la autoridad migratoria le entregó al cruzar. Esa persona no puede probar el fondo de su identidad el primer día, pero sí necesita comparecer ante el juez para empezar a hacerlo. Esta Iniciativa establece la identificación procesal provisional de la persona en retorno: la constancia de repatriación o el documento de identificación expedido por la autoridad migratoria bastará para que la persona comparezca, sin que ello prejuzgue el reconocimiento de fondo de su identidad, que seguirá su curso conforme a los artículos anteriores.

Esta protección se declara de orden público e interés social, y sus principios centrales operan de manera directa e inmediata en toda la República desde su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que cada entidad federativa reciba la declaratoria de aplicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares: nadie tendrá que esperar a que su estado se incorpore al sistema nacional para que la identidad deje de ponerse en duda por la fecha en que fue registrada.

Esta reforma incide en el acceso a la jurisdicción de personas que hoy no pueden acreditar su identidad, entre ellas población indígena, por lo que se precisa su alcance frente al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las previsiones de este decreto son ampliatorias de derechos: abren la vía judicial, no la cierran ni la condicionan, y no imponen carga, restricción ni modificación alguna a las instituciones, los sistemas normativos o las formas de organización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuya libre determinación permanece intacta. Esta Soberanía manifiesta su plena disposición a que las comisiones dictaminadoras desahoguen el procedimiento de consulta que estimen procedente.

Los procedimientos que esta reforma regula se desahogan, como todo juicio, con la asistencia gratuita de intérprete en lengua indígena que ya garantiza el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas: esta Iniciativa no crea ese derecho, lo hace exigible en cada uno de los procedimientos que aquí se regulan.

Ninguna autoridad jurisdiccional podrá dudar de un mexicano por la fecha en que lo inscribieron: esa fecha nunca dijo nada sobre él, decía todo sobre el país que no llegó a tiempo.

Tabla comparativa

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de tutela judicial efectiva de la identidad de las personas

Único. Se reforma y adiciona el artículo 39; se adiciona el artículo 39 Bis; y se reforman la fracción XIII del artículo 89 y el artículo 433 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

Artículo 39. Los procedimientos relacionados con el estado civil, así como su rectificación, serán competencia de la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa, de conformidad con las disposiciones del Código Civil respectivo.

En los procedimientos que tengan por objeto el reconocimiento, la rectificación, la aclaración o la reposición de la identidad de una persona, la autoridad jurisdiccional resolverá privilegiando la solución de fondo y atenderá al contexto de quien acciona, aun cuando éste no haya sido revelado, cuando de las constancias advierta una situación de desventaja que amerite ajustes de procedimiento o suplencia, incluida, de manera enunciativa y no limitativa, la niñez, las personas mayores, las personas con discapacidad, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y las personas migrantes.

Lo dispuesto en este Capítulo se refiere a la tramitación y a la prueba de dichos procedimientos, sin alterar la competencia que corresponde a las entidades federativas para regular el estado civil de las personas.

Las disposiciones de este capítulo se interpretarán conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de la identidad de la persona.

Artículo 39 Bis. La fecha en que se hubiere realizado el registro de nacimiento no da lugar a trato distinto ni releva de valor probatorio al documento correspondiente. No podrán exigirse a la persona promovente medios de prueba adicionales a los requeridos de cualquier otra por esa sola circunstancia.

El error material contenido en un acta del estado civil no presume falsedad ni conducta fraudulenta.

Cuando la autoridad jurisdiccional advierta una anomalía concreta en un documento, podrá ordenar su verificación ante la autoridad emisora fundando el motivo. La verificación se hará del conocimiento de las partes y no suspenderá el procedimiento.

La constancia de repatriación o el documento de identificación expedido por la autoridad migratoria será medio idóneo para la identificación procesal de la persona promovente, sin que ello prejuzgue el reconocimiento de fondo de su identidad.

Artículo 89. Es autoridad jurisdiccional competente:

I. a XII. ...

XIII. En los juicios de rectificación, aclaración o reposición de actas del estado civil, lo es la del domicilio del actor, la del lugar donde conste o debió constar el registro, o, tratándose de personas repatriadas o en retorno, la del lugar de su ingreso al territorio nacional o aquella donde se encuentren, a elección de la parte actora ;

XIV. a XVII. ...

Artículo 433. Si se opusiere parte legítima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria no se dará por terminado: continuará su tramitación en los términos del artículo 428 de este código nacional hasta su resolución. Cuando la oposición plantee una controversia que exceda el objeto del procedimiento, la autoridad jurisdiccional lo reconducirá a la vía contenciosa que corresponda ante sí misma, conservando su validez las actuaciones practicadas y las pruebas desahogadas. Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole los derechos a quien se oponga para que los haga valer en la vía y forma que proceda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el transitorio tercero.

Segundo. Las obligaciones derivadas del presente decreto se atenderán con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades involucradas, sin que se requieran ampliaciones presupuestales adicionales para su cumplimiento.

Tercero. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los procedimientos en trámite en lo que resulte más favorable a la persona promovente, y su vigencia se sujetará al régimen de declaratorias previsto para la entrada en vigor gradual del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Cuarto. Se declara de orden público e interés social la protección procesal de la identidad de las personas prevista en este decreto. En tanto no surta efectos la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en cada entidad federativa, los principios de no presunción de irregularidad por extemporaneidad registral y de suplencia por contexto advertido, previstos en los artículos 39 y 39 Bis de este decreto, serán de aplicación directa e inmediata por toda autoridad jurisdiccional en materia de estado civil, por derivar directamente de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Referencias bibliográficas

Normativa nacional

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 20 de agosto de 2026.

2. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (2023). Diario Oficial de la Federación, 7 de junio de 2023. Última reforma publicada el 15 de enero de 2026.

Datos y estadísticas

3. Instituto Nacional de Migración (2026). Estadística de personas mexicanas repatriadas desde Estados Unidos, corte al 14 de agosto de 2026.

4. Instituto Nacional de Estadística y Geografía y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Datos sobre población sin registro de nacimiento en México, citados en la ejecutoria del Amparo en Revisión 403/2025, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Doctrina y organismos internacionales

5. Dirección General de los Registros y del Notariado (2006). Instrucción de 20 de marzo de 2006 sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil. Boletín Oficial del Estado (España).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de garantía de continuidad lingüística en trámites y procedimientos del estado mexicano, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de garantía de continuidad lingüística en trámites y procedimientos del Estado mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas declara desde 2003 que las lenguas indígenas son válidas para cualquier trámite público, pero condiciona esa validez a que cada gobierno determine cuáles de sus dependencias atenderán en lengua indígena. Esa discrecionalidad, no armonizada con el mandato de asistencia lingüística en todo tiempo reconocido en el artículo 2o. constitucional reformado en 2024, permite hoy que una autoridad niegue, suspenda o condicione un trámite por el hecho de que la persona hable una lengua indígena y no hable español, sin que exista consecuencia jurídica para esa negativa ni obligación de la autoridad de identificar de oficio la necesidad de asistencia. La ley declaró el derecho en 2003; nunca escribió la consecuencia de negarlo. Esa ausencia es el problema que esta iniciativa resuelve.

Problemática desde la perspectiva de género

De las 865 mil 972 personas hablantes de lengua indígena que no hablan español, 547 mil 528 son mujeres: 14.5 por ciento de las mujeres hablantes frente a 8.9 de los hombres. La ausencia de garantía lingüística afecta, en consecuencia, de manera desproporcionada a las mujeres indígenas, para quienes la barrera del idioma se suma a otras barreras de acceso ya documentadas en el ejercicio de trámites y servicios públicos. La garantía no distingue por género en su letra; en los hechos, protege primero a las mujeres, porque son ellas quienes hoy más la necesitan.

Eje 1

El rezago que las cifras no dejan discutir

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 865,972 personas hablantes de lengua indígena de tres años y más no hablan español. No son una cifra menor ni una anomalía regional: son casi un millón de compatriotas para quienes cada trámite, cada notificación, cada resolución administrativa puede convertirse en una frontera dentro de su propio país. Y esa frontera no es pareja: 547,528 de esas personas son mujeres, el 14.5 por ciento de las hablantes frente al 8.9 por ciento de los hombres. El monolingüismo indígena en México tiene, sobre todo, rostro de mujer.

Piénsese en la mujer hñähñu que llega a la ventanilla del Registro Civil a inscribir el nacimiento de su hija: no le preguntan qué lengua habla, le preguntan por qué no habla español, y el trámite se detiene ahí. Esa escena, multiplicada casi un millón de veces, es el rezago que esta iniciativa cierra.

Que este rezago no admite ya salidas de simulación lo confirma la propia autoridad de derechos humanos del Estado mexicano. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su recomendación general 45/2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación, documentó que 9 de cada 10 personas indígenas privadas de la libertad no reciben asistencia de intérprete durante su detención ni durante el proceso penal en su contra. El Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas, el instrumento que el Estado mexicano se dio a sí mismo para cumplir su propia ley, no alcanza a cubrir hoy la magnitud de la demanda frente a las 68 agrupaciones lingüísticas y sus cientos de variantes reconocidas por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Que la garantía sí es posible, sin embargo, lo demuestra la propia experiencia mexicana: en la Ciudad de México, una red de poco más de cien intérpretes certificados en 22 lenguas atiende hoy, con un mecanismo de solicitud simple, los trámites de salud, educación, justicia y derechos humanos de miles de personas hablantes de lengua indígena. Lo que esta iniciativa pide no es inventar algo nuevo: es que lo que una capital ya hace bien, el país entero deje de poder negarlo.

Eje 2

Un mandato constitucional que ya no admite ventanillas de excepción

El mandato de asistencia lingüística a las personas indígenas reconocido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ordena que sean asistidas en todo tiempo por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha sostenido con firmeza, entre otras, en las tesis “Acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Forma de garantizarlo tratándose de personas indígenas” y “Personas indígenas. Deben contar con la asistencia de un intérprete en sus notificaciones y comparecencias ante la autoridad administrativa o judicial”: ese derecho no se activa en un momento del proceso ni se agota en la materia penal, corre con la persona en cualquier tipo de juicio y en cualquier momento procesal, y alcanza también a sus comparecencias ante la autoridad administrativa. La palabra «todo tiempo» no admite ventanillas de excepción. No es casualidad que la Suprema Corte haya bautizado la época judicial que corre desde septiembre de 2025 como la época “de la justicia pluricultural, la igualdad sustantiva y la inclusión en México”: el estándar que esta iniciativa reclama ya es, para el Poder Judicial, el signo de su tiempo.

Pero la ley que debía traducir ese mandato a la vida diaria de la gente se quedó veintiún años atrás. La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas declara, desde 2003, que las lenguas indígenas son válidas para cualquier trámite público, y en la misma disposición encarga a cada gobierno determinar cuáles de sus dependencias adoptarán las medidas para atenderlas. Una norma que declara un derecho universal y en el siguiente párrafo lo vuelve opcional no protege: administra la posibilidad de que el derecho no llegue. Esa disposición, redactada en 2003, no ha sido armonizada con el mandato constitucional vigente.

La competencia para legislar esta garantía no admite duda: el artículo 2o., Apartado B, de la Constitución obliga directamente a la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos de los pueblos indígenas, sin que medie una ley general que cree esa concurrencia: la concurrencia ya está en el texto constitucional. Esta reforma no crea una facultad nueva: ejecuta, a nivel de ley reglamentaria, un mandato que la Constitución ya dirige a los tres órdenes de gobierno por igual, y opera dentro de esa concurrencia incluso cuando desplaza a una norma local que guarda silencio, porque el silencio de una norma local no puede prevalecer sobre un mandato constitucional expreso.

A la luz del artículo 2o., Apartado A, fracción XIII, de la Constitución, que reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados sobre las medidas legislativas que puedan causarles afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, esta iniciativa precisa su propio alcance: sus previsiones son exclusivamente ampliatorias de derechos –garantizan asistencia lingüística de oficio, suspenden plazos que corran en perjuicio de la persona, remueven barreras de acceso– sin imponer carga, restricción ni modificación alguna a las instituciones, los sistemas normativos o las formas de organización de los pueblos y comunidades indígenas, cuya libre determinación permanece intacta. Es, en ese sentido, coherente con el criterio que la propia Suprema Corte ha venido afinando en sus sesiones más recientes: que la validez de una norma en esta materia se mida por si su contenido beneficia o afecta derechos sustantivos, y no automáticamente por la sola ausencia de consulta.

El promovente manifiesta su disposición plena a que las comisiones dictaminadoras desahoguen el procedimiento de consulta que estimen procedente conforme al marco constitucional y legal aplicable.

Eje 3

El contenido de la reforma

Esta iniciativa no crea un derecho. Cierra la distancia entre el derecho que la Constitución ya ordena y la ley que aún no lo garantiza, mediante cinco medidas puntuales. La primera es la garantía de continuidad lingüística, que sustituye la discrecionalidad del artículo 7 por un piso mínimo universal: ninguna autoridad, federal, estatal o municipal, podrá negar, suspender, desechar o condicionar un trámite, un servicio o un procedimiento por el hecho de que quien lo promueve hable una lengua indígena y no hable español. La segunda invierte la carga de la prueba con la Activación de oficio: la autoridad, no la persona, debe preguntar desde el primer contacto si se requiere asistencia lingüística. La tercera extiende al terreno administrativo la asistencia de intérprete que hoy la ley limita a los juicios, con una consecuencia jurídica calibrada: reposición del procedimiento cuando hay indefensión comprobable, nulidad de pleno derecho reservada a la materia sancionadora, y protección expresa de los actos definitivos de los que ya hayan nacido derechos para terceros de buena fe. La cuarta es la responsabilidad administrativa expresa del servidor público que niegue u omita la garantía.

La quinta es la aplicación directa y preferente de esta garantía sobre cualquier disposición civil o registral de las entidades federativas que la contradiga o guarde silencio sobre ella, acompañada del mandato a las legislaturas locales de armonizar sus códigos civiles y sus leyes de Registro Civil dentro de un plazo cierto: lo que el artículo sexto transitorio de esta ley pidió a los congresos estatales hace veintitrés años sin plazo ni consecuencia, esta reforma lo convierte en obligación exigible.

La reforma se construyó, además, con la responsabilidad de no crear una garantía que el Estado no pueda sostener. El auxilio institucional se apoya en atribuciones que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas ya tiene conferidas por esta misma ley, sin crear estructura nueva ni presión sobre el gasto del ejercicio en curso: en términos del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la presente iniciativa no implica aumento ni creación de gasto, pues aprovecha la estructura y las capacidades operativas ya existentes de las dependencias y del Instituto. Y la reforma se redacta como estándar mínimo traspolable, para que, cuando el Congreso reciba y dictamine la ley general que la propia reforma constitucional de 2024 le mandató expedir, esta garantía no compita con ella: se integre a ella. Esperar esa ley general no es prudencia: el mandato de asistencia en todo tiempo ya está vigente desde 2024, la consulta nacional para la ley general apenas concluye procesos en septiembre de 2026, y el propio Sexto Transitorio de esta Ley lleva veintitrés años sin cumplirse. Cada mes de espera es un mes más de trámites negados por razón de lengua.

Valoración del impacto presupuestario

En términos del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la presente iniciativa no implica aumento ni creación de gasto: aprovecha la estructura y las capacidades operativas ya existentes de las dependencias y del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, sin crear plaza, unidad administrativa ni partida presupuestal nueva. Las obligaciones que impone se cubren con cargo a los presupuestos ya autorizados a los ejecutores de gasto, conforme lo precisa el transitorio tercero de este decreto.

Impacto regulatorio

La reforma no genera trámite, requisito ni carga administrativa nueva para las personas particulares: la obligación que crea recae en la autoridad, no en quien acude a ella. Al contrario, remueve una carga hoy existente de facto para las personas hablantes de lengua indígena, que debían asumir por sí mismas el costo de la barrera lingüística.

Treinta y una de las sesenta y ocho lenguas indígenas que el Estado mexicano reconoce viven hoy en riesgo de desaparecer. La garantía que esta reforma sella no protege solamente el trámite de esta tarde: protege la posibilidad de que, hacia 2070, esas lenguas sigan teniendo quien las hable y un Estado que sepa escucharlas. Una lengua que el Estado deja de reconocer en sus ventanillas es una lengua a la que se le retira, generación tras generación, una razón más para sobrevivir.

Un Estado que solo escucha en un idioma no gobierna a toda la Nación: gobierna a la parte de la Nación que logró parecerse a él.

Tabla comparativa

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de garantía de continuidad lingüística en trámites y procedimientos del Estado mexicano

Único. Se reforma y adiciona el artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforma el segundo párrafo del artículo 10 y se deroga el tercer párrafo de éste; se adiciona el artículo 10 Bis; y se reforma el artículo 25 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto, trámite, servicio, procedimiento o actuación de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Todas las dependencias, entidades y órganos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios adoptarán las medidas necesarias para atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

Ninguna autoridad podrá negar, suspender, desechar, diferir o condicionar un trámite, servicio, procedimiento o actuación, ni tener por no presentada una promoción, por el hecho de que la persona sea hablante de lengua indígena o no hable español. Esta garantía es aplicable de manera directa y preferente sobre cualquier disposición de la legislación civil o registral de las entidades federativas que la contradiga, limite o guarde silencio sobre ella, sin perjuicio de la adecuación normativa prevista en los artículos transitorios de este decreto.

La federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

Artículo 7 Bis. Al primer contacto con la persona en cualquier trámite, servicio o procedimiento, la autoridad le preguntará de oficio si requiere asistencia lingüística, dejando constancia en el expediente. La carga de identificar y proveer la asistencia corresponde en todo caso a la autoridad.

La asistencia lingüística podrá prestarse mediante persona intérprete o traductora, de manera presencial o a distancia por medios electrónicos; mediante personal bilingüe de la propia institución; o con el auxilio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas conforme al artículo 14, incisos d) e i), de esta ley. En tanto se provee la asistencia, se suspenderán los plazos que corran en perjuicio de la persona, sin que ello interrumpa las actuaciones que no dependan de la comprensión lingüística.

Para los efectos de este artículo, la asistencia lingüística debida consiste en la interpretación, traducción o explicación, en la lengua de la persona, del contenido, alcance y consecuencias del trámite, servicio o procedimiento de que se trate, por un medio que le permita comprenderlo y participar en él en condiciones de igualdad.

Artículo 10. ...

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas y de los municipios responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, así como las que sustancien cualquier procedimiento administrativo o presten servicios públicos, proveerán lo necesario a efecto de que las personas indígenas sean asistidas gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes, traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Se deroga.

Artículo 10 Bis. La omisión de la asistencia lingüística debida constituye irregularidad del acto para los efectos de las leyes que rigen su validez. Cuando dicha omisión genere indefensión material a la persona, la actuación será repuesta desde el momento en que la asistencia debió proveerse. Tratándose de procedimientos sancionadores o de actos que restrinjan derechos, la actuación practicada sin asistencia lingüística será nula.

Los actos definitivos de los que deriven derechos adquiridos por terceros de buena fe subsistirán; en tal caso, la omisión dará lugar únicamente a la responsabilidad de la persona servidora pública que la hubiere cometido u ordenado.

Artículo 25. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley será causa de responsabilidad administrativa en términos de la ley general de la materia . La negativa, suspensión, desechamiento o condicionamiento de un trámite, servicio, procedimiento o actuación por razón de lengua, así como la omisión de proveer la asistencia lingüística debida, constituyen incumplimiento de las obligaciones del servicio público, sin perjuicio de que la conducta arbitraria que cause perjuicio a la persona se sancione conforme a las faltas graves que la propia ley general establece.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas y de los municipios contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los protocolos de activación de oficio previstos en el artículo 7 Bis, y para adecuar sus manuales de organización y sus sistemas de ventanilla única a la garantía de continuidad lingüística, y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas publicará los lineamientos de auxilio institucional correspondientes, priorizando su aplicación en los municipios con mayor población hablante de lenguas indígenas. Las disposiciones reglamentarias, protocolos y lineamientos a que se refiere este artículo, en tanto incidan en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, se formularán previa consulta libre, previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes aplicables, sin que ello suspenda la aplicación inmediata de las medidas de este decreto que amplían derechos y remueven barreras de acceso.

Tercero. Las obligaciones derivadas del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Cuarto. Las disposiciones del presente decreto constituyen un estándar mínimo de protección; se preservarán e integrarán en la legislación que, en su caso, expida el Congreso de la Unión en cumplimiento de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024.

Quinto. En cumplimiento del artículo sexto transitorio de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, las legislaturas de las entidades federativas, dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán iniciar el proceso legislativo de armonización de sus códigos civiles y sus leyes o códigos en materia de Registro Civil con la garantía de continuidad lingüística establecida en este decreto, con cargo a sus propios presupuestos, sin que se autoricen partidas federales adicionales para dicho fin. En tanto dicha armonización no se realice, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7 de esta ley.

Referencias bibliográficas

Normativa nacional

1 . Diario Oficial de la Federación (2024, 30 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

2. Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Diario Oficial de la Federación, 13 de marzo de 2003 (última reforma publicada el 18 de octubre de 2023).

3. Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Diario Oficial de la Federación, 4 de agosto de 1994 (última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025).

4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala. Tesis 1a. CCCXXIX/2014 (10a.), “Personas indígenas. Deben contar con la asistencia de un intérprete en sus notificaciones y comparecencias ante la autoridad administrativa o judicial”, y P. XVII/2015 (10a.), “Acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Forma de garantizarlo tratándose de personas indígenas”, Semanario Judicial de la Federación, décima época.

5. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recomendación General 45/2021, sobre el derecho de las personas indígenas sujetas a un procedimiento penal a ser asistidas por personas intérpretes, traductoras y defensoras. Diario Oficial de la Federación, 7 de diciembre de 2021.

6. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 18. Diario Oficial de la Federación, 30 de marzo de 2006 (texto vigente).

7. Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 78, numeral 1, fracciones II y III. Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 2010 (texto vigente).

Datos y estadísticas

8. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Censo de Población y Vivienda de 2020: población hablante de lengua indígena.

9. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas.

10. Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de Ciudad de México. Red de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que expide la Ley de Imagen Institucional, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Imagen Institucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En cada inicio de gestión, tanto a nivel federal como en las entidades federativas y los municipios, se ha vuelto una práctica recurrente que las nuevas administraciones destinen de forma inmediata recursos presupuestales al cambio de la imagen institucional. Esta dinámica genera erogaciones sistemáticas que, frente a las restricciones financieras que enfrentan los distintos órdenes de gobierno, resultan presupuestalmente injustificables.

El uso del gasto público para la modificación de colores, logotipos, señalética, rotulación de vehículos oficiales y papelería no genera un beneficio tangible ni reporta utilidad social alguna para la ciudadanía. Por el contrario, responde con frecuencia a intereses de posicionamiento político o promoción personalizada del gobierno en turno, contraviniendo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en la administración de los recursos públicos.

La presente iniciativa busca dotar al Estado mexicano de un marco normativo estricto que garantice una verdadera austeridad republicana y disciplina financiera. Ante la necesidad de sanear las finanzas públicas y priorizar el desarrollo de obra pública, infraestructura y programas sociales, es imperativo eliminar las cargas presupuestales superfluas en todos los capítulos del gasto pues el margen presupuestario debe destinarse de manera inteligente hacia sectores prioritarios que demandan atención urgente.

Si bien la comunicación social y la rendición de cuentas son obligaciones constitucionales orientadas a informar a la sociedad sobre programas, obras y servicios públicos, dicho deber ha sido desvirtuado. En la práctica, la difusión gubernamental se ha utilizado como un mecanismo indirecto de propaganda partidista e institucionalización de identidad ideológica mediante el empleo de paletas cromáticas, frases y símbolos vinculados al partido político en el poder.

En este sentido, al implementar gastos como pintar nuevamente todas las oficinas con el color del partido político que gobierna, la imagen de los vehículos oficiales, toneladas de papelería nueva, señalética para nuevas obras, parques y jardines, etcétera, resulta completamente innecesario, ya que estos cambios únicamente satisfacen el ego de los actores que temporalmente se encuentran frente al cargo en ejecución de sus funciones.

Por si fuera poco, el reto que tienen las próximas administraciones no es menor y deben priorizarse los pocos recursos que se les ministran.

El cambio de imagen institucional no genera ningún rendimiento a la sociedad, de hecho, es un malestar de la ciudadanía ver cómo administración tras administración y, sobre todo, en el ámbito municipal hay tanto derroche de recursos por estos conceptos, sin tener ningún resultado fehaciente para ejecutar las funciones de la propia administración.

Si bien es obligación de los entes de Gobierno difundir sus proyectos, obras y acciones para informar a la ciudadanía, esta obligación se ha mal utilizado con un doble fin político y se ha aprovechado de manera indirecta para la promoción pública de una persona o partido político en el cargo a través de frases, publicidad, con colores relacionados al partido político del que emanaron, siendo innecesario, irrelevante e inservible estas acciones, para las tareas propias de los gobiernos y para sus gobernados.

La conducta descrita vulnera de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece con claridad que la propaganda gubernamental debe tener carácter exclusivamente institucional, informativo, educativo o de orientación social, prohibiendo expresamente la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

Por lo anterior, la presente Ley de Imagen Institucional tiene como finalidad constituir una herramienta eficaz de ahorro, control del gasto y cumplimiento constitucional para los tres poderes de gobierno (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) en sus tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal), así como para los órganos autónomos.

Asimismo, pretende fijar criterios homogéneos e impersonales que reflejen la pluralidad, historia y valores de la sociedad, desvinculando la imagen del Estado de cualquier alusión a partidos políticos, personas o intereses ajenos a la función pública.

Además, permitiría establecer criterios claros y actividades en materia de imagen institucional para que dicha imagen sea acorde a los valores y la pluralidad ideológica, económica, social y cultural que distinguen a la sociedad de cada uno de los Estados, y municipios que integran al pueblo mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito presentar a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Imagen Institucional

Artículo Único. Se expide la Ley de Imagen Institucional, para quedar como sigue:

Ley de Imagen Institucional

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de observancia general y obligatoria para los servidores públicos, de las Dependencias y Entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionalmente Autónomos y Gobiernos municipales.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto establecer lineamientos y criterios para regular el desarrollo y el uso de la imagen institucional de las Dependencias y Entidades; para que dicha imagen sea imparcial, acorde a los valores y la pluralidad ideológica, económica, social y cultural que distinguen a la sociedad y libre de cualquier alusión a persona alguna, partido político u organización privada o social cuyo objeto sea diferente al ejercicio gubernamental.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Bienes Públicos. Bienes muebles e inmuebles pertenecientes o en su caso, que detenta la administración pública en sus tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y municipal y en los que se desarrollan las actividades del sector público, así como de los organismos autónomos.

II. Congreso del Estado. Congresos locales de los diversos Estados del país.

III. Dependencias y Entidades. Son las oficinas de los Órganos del Estado que brindan servicios públicos a la ciudadanía.

IV. Escudo. Escudo de cada uno de los Estados de la República Mexicana, según sea el caso;

V. Estado. Estado Mexicano.

VI. Imagen de Identidad Institucional. Es el conjunto de elementos gráficos, impresos, digitales y audiovisuales que serán utilizados como distintivo e identificación en los documentos oficiales, bienes, infraestructura, eventos y demás actividades que desarrollen las Dependencias y Entidades.

VII. Ley. Ley de Imagen Institucional.

VIII. Municipios. Los Municipios que conforman el territorio del Estado de cada entidad federativa.

IX. Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo de los Estados.

X. Órganos del Estado. Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos y gobiernos municipales, incluyendo en estos últimos y en el Poder Ejecutivo a su administración pública centralizada, paraestatal, desconcentrada y de participación general y todos aquellos en que cualquier autoridad directa o indirectamente intervenga, independiente de la denominación que se les otorgue;

Artículo 4. La política de imagen institucional de los Órganos de los Estados que conforman al Estado mexicano, debe de comprender todas las expresiones y comunicaciones encaminadas a describir las diversas actividades que realiza o promueve a través de sus Dependencias y Entidades, así como aquellas que organice conjuntamente con instituciones de otros órdenes de gobierno, organismos sociales y privados, en que invariablemente deberá usarse la Imagen de Identidad Institucional con las características determinadas por esta Ley.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, las Dependencias y Entidades deberán incluir en sus documentos, publicaciones y demás material impreso, así como en el material audiovisual y digital que usen con motivo del ejercicio de sus funciones, la Imagen de Identidad Institucional respetándose los colores del Escudo y de los escudos de los Órganos de cada Estado del que se trate, salvo que su reproducción se haga en escalas de grises, debiendo en este caso elaborarse sobre fondo blanco.

Igualmente, las autoridades señaladas en el párrafo anterior, deberán observar el color con que se pintará todos los bienes Públicos Patrimonio de la Administración Pública y que se encuentre bajo su resguardo, así como la Imagen de Identidad Institucional que podrá ser usado en la infraestructura gubernamental.

Artículo 6. Las plazas, escuelas, postes, juegos, bancas, bardas, camellones, banquetas, vehículos, edificios, y demás espacios públicos que integren la imagen urbana de las Dependencias y entidades, deberán atender los colores de la imagen institucional.

La imagen Institucional nunca sustituirá los símbolos patrios considerados en las leyes.

Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, sólo podrán incluir en sus documentos, publicaciones, material impreso y audiovisual de manera oficial el lema y el Escudo, así como la referencia oficial de la dependencia de que se trata, sin que pueda señalarse el período de gobierno, leyenda o inscripción de cualquier tipo, ni utilizarse colores que sean de identificación o asociación con el partido político que se encuentre en ejercicio del poder público.

Artículo 8. En los casos que así se requiera, solamente los colores y la tipografía del Escudo deberán ser utilizados en la pinta de la infraestructura urbana y pública, bienes muebles e inmuebles patrimonio del Estado y los Municipios que se encuentren bajo su resguardo, así como la Imagen de Identidad Institucional que podrá ser usado en la infraestructura gubernamental.

Artículo 9. Los edificios públicos que son patrimonio de los Estados y los Municipios, pero que son administrados por los entes de gobierno de la administración pública estatal y municipal, así como por cualquier persona moral o física, y que tengan uso público, también serán sujetos de esta Ley.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los supuestos siguientes:

I. Las señales o dispositivos viales o para el control de tránsito, de naturaleza federal y locales; y

II. Los demás casos previstos en los tratados internacionales, leyes federales y locales.

Capítulo II
Uso de los Elementos de Imagen Institucional

Artículo 10. Además de lo establecido en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y por lo establecido en cada entidad federativa relativo a su escudo, el Escudo se utilizará de forma oficial:

I. En cada recinto de los Poderes del Estado;

II. Como elemento del Sello Oficial del Gobierno Constitucional del Estado;

III. En la papelería oficial y legal de las Dependencias y Entidades;

IV. En el Periódico Oficial de los Gobiernos Constitucionales de los Estados;

V. En los eventos y ceremonias oficiales en las que partícipe el Titular del Poder Ejecutivo;

VI. En los sellos y uniformes oficiales, así como en la señalización en los edificios públicos de la Administración Pública Estatal; y,

VII. En las actividades de información, difusión y publicaciones que realice el Gobierno del Estado.

Artículo 11. El uso de la Imagen de Identidad Institucional de cada Estado, sus municipios y órganos autónomos es responsabilidad de estos, queda prohibida su utilización total o parcial por parte de personas físicas o morales diferentes a la autorizada en esta Ley.

Artículo 12. El cambio de Administración en los Órganos de los Estados, no será motivo de modificación en la Imagen de Identidad Institucional.

Capítulo III
La Actualización de la Imagen de Identidad Institucional

Artículo 13. El símbolo de identificación de los Congresos de los Estados solamente podrá ser modificado mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, pudiendo ser puesto a consideración del Pleno cada veinticuatro años, pero únicamente por lo que ve al diseño de sus líneas, sin variar el significado del escudo, sin poder cambiar ni la leyenda ni las imágenes ni los colores que contiene.

Artículo 14. El símbolo de identificación del Supremo Tribunal de Justicia de los Estados solamente podrá ser modificado conforme a la normatividad correspondiente, por lo que ve al diseño de sus líneas, sin variar el significado del escudo, sin poder cambiar ni la leyenda ni las imágenes ni los colores que contiene.

Artículo 15. Los Escudos de Armas de los Ayuntamientos, solamente podrán ser modificados mediante aprobación de las dos terceras partes del Cabildo de cada Gobierno Municipal y solamente podrá ser puesto a consideración del mismo cada veinticuatro años, por la mayoría de los regidores integrantes del Cabildo o bajo los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la ley en la materia.

Artículo 16. Los Gobiernos Municipales que no cuenten con Escudo de Armas, podrán crearlo, mediante la expedición del correspondiente Bando de Gobierno Municipal, aprobado por las dos terceras partes del Cabildo, en el que no podrán utilizarse colores y tonalidades que prevalezcan como identificación o asociación de partido político alguno o persona, lo mismo corresponde a los lemas de cada escudo municipal.

Artículo 17. La Imagen Institucional de Identidad de los organismos autónomos podrá modificarse cada veinticuatro años, a propuesta de cada uno de los organismos, en el que no podrán utilizarse colores y tonalidades que prevalezcan como identificación o asociación de partido político alguno.

Las modificaciones realizadas se harán de conocimiento a la Comisión de Cultura de los Congresos locales según corresponda.

Capítulo IV
Incumplimiento, Procedimiento y Sanciones

Artículo 18. Incurrirá en responsabilidad aquel servidor público que enunciativamente:

I. Utilice la imagen institucional y/o el escudo oficial, para fines distintos a los establecidos en la presente Ley;

II. Utilice una imagen institucional que se contraponga a lo establecido en la presente Ley;

III. Desarrolle y utilice una imagen institucional o difusión institucional que contenga eslóganes, ideas, expresiones, imágenes, colores o cualquier elemento visual que se vincule con persona alguna, partido político u organización privada o social con fines distintos a la función pública; con excepción de los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos;

IV. Use indebidamente el escudo oficial, así? como lucre u obtenga algún beneficio económico con la utilización del mismo.

Artículo 19. El órgano de control interno de los órganos de los Estados, previa denuncia, será la autoridad competente para conocer del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en los términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado a que corresponda, y/o de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos de su Estado.

Artículo 20. Las violaciones a esta Ley por parte del servidor público, es competente la Autoridad que determine la Ley de Responsabilidades Administrativas de cada Estado, según sea el caso.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los gobiernos de los Estados, así como sus municipios, a partir del inicio de su siguiente administración, adecuarán el diseño de su administración, así como de los factores descendientes al concluirla, de manera que no sea alusiva únicamente a la administración que representan.

Tercero. Iniciada la administración de los gobiernos de los Estados, como de sus Ayuntamientos dispondrán de un plazo de 180 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para realizar e implementar el cambio de imagen de su administración.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2026

Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y publicidad activa educativa, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Azucena Huerta Romero, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; así como en los artículos 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y publicidad activa educativa , al tenor de lo siguiente

I. Planteamiento del problema

El Sistema Educativo Nacional es una de las estructuras públicas más grandes del país. En el ciclo escolar 2024-2025 atendió a 34.3 millones de estudiantes, con más de 2.1 millones de docentes en poco más de 262 mil escuelas1 . Cada uno de esos planteles genera todos los días información de enorme valor: matrícula, condiciones de infraestructura, plantilla docente, resultados de las evaluaciones diagnósticas y los avances de sus programas de mejora. El problema es que esa información viaja hacia arriba, se acumula en reportes administrativos y muy pocas veces regresa a las comunidades que la producen en un formato que puedan entender y utilizar.

Una madre que quiere saber cómo avanza la escuela de su hija, una maestra que necesita comparar su escuela con otras de la misma zona, o una autoridad local que debe decidir dónde invertir primero, se topan una y otra vez con datos dispersos, desactualizados o sencillamente inaccesibles. El problema de fondo no es la escasez de información, sino la ausencia de una publicidad útil de esa información. Y sin datos públicos, verificables y comparables, la mejora continua se queda en el papel: no hay manera de planear con evidencia, de evaluar con objetividad ni de rendir cuentas de verdad.

II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso

Del total de estudiantes que atiende el Sistema Educativo Nacional, poco más de 17.4 millones son mujeres2 . Detrás de esa cifra agregada existen trayectorias desiguales: adolescentes que abandonan la escuela a causa de un embarazo o por asumir tareas de cuidado, una persistente subrepresentación de las mujeres en las áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, y brechas de permanencia que se agudizan en los contextos rurales e indígenas. Esas desigualdades solo pueden combatirse si primero pueden verse, y hoy la información que permitiría identificarlas no se encuentra disponible de manera pública, sistemática y comparable.

Por ello, la perspectiva de género no es un añadido a esta iniciativa, sino una de sus razones de fondo. Al ordenar que la información educativa se publique desagregada, entre otros criterios, por sexo –siempre en forma agregada y sin permitir la identificación de personas–, la reforma convierte a la transparencia en una herramienta concreta para hacer visibles las brechas entre niñas y niños, entre mujeres y hombres, y para diseñar políticas que las corrijan. Con ello se contribuye al mandato de igualdad sustantiva previsto en el artículo 4o. constitucional y a la obligación del Estado de incorporar la perspectiva de género en la planeación y evaluación de sus políticas públicas.

III. Argumentos que la sustenten

A. La transparencia como derecho y como palanca de mejora.

Esta iniciativa no crea un principio nuevo; hace operativo uno que ya nos ordena la Constitución. El artículo 3o. confía al Estado la rectoría de la educación y establece que el Sistema Educativo Nacional se regirá por la mejora continua, para lo cual la reforma de 2019 creó la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación y su Sistema Nacional, con evaluaciones diagnósticas de carácter formativo3 . La mejora continua, por definición, exige información: no se puede mejorar lo que no se mide, ni corregir lo que no se conoce. El artículo 6o., apartado A, por su parte, consagra el derecho de acceso a la información y el principio de máxima publicidad, que obliga a las autoridades a difundir de oficio la información de interés público, sin que medie solicitud alguna4 . La presente iniciativa une ambos mandatos -rectoría educativa y máxima publicidad- y los aterriza donde más falta hacen: en la escuela.

B. Experiencias comparadas

La publicidad activa de información educativa no es una hipótesis: es una política probada en países con sistemas educativos comparables al nuestro.

• Brasil: el Índice de Desarrollo de la Educación Básica (IDEB), calculado por el Instituto Nacional de Estudios e Investigaciones Educativas, se publica de forma abierta y se consulta en plataformas ciudadanas como QEdu, que han convertido datos técnicos en información útil para familias y directivos5 .

• Chile: el Ministerio de Educación difunde la información de cada establecimiento a través de plataformas públicas, con datos de matrícula, resultados y características de la escuela para orientar a las familias6 .

• Estados Unidos: la Ley Cada Estudiante Triunfa (ESSA, 2015) obliga a cada estado y distrito a publicar “boletas de calificaciones” con indicadores de logro, equidad y recursos, en formatos accesibles al público7 .

El común denominador de estas experiencias es claro: cuando la información regresa a la comunidad de manera comprensible, mejora la planeación, se focaliza el gasto y se fortalece la rendición de cuentas. México ya cuenta con la plataforma para hacerlo; lo que falta es la obligación legal de abrirla.

C. Una reforma sin burocracia: el aprovechamiento del Siged

Una preocupación legítima frente a cualquier obligación de transparencia es su costo. Esta reforma la atiende de raíz: no crea órganos, plazas ni estructuras. Se apoya en el Sistema de Información y Gestión Educativa (Siged), la plataforma que la Secretaría de Educación Pública ya opera y que concentra la información administrativa y estadística del Sistema Educativo Nacional8 . Lo que se propone es ampliar su vocación para que, además de ser una herramienta de gestión interna, funcione como plataforma de publicidad activa, con cuatro obligaciones a cargo de la autoridad educativa federal:

• Garantizar el acceso público, permanente y gratuito a la información estadística e institucional del Sistema Educativo Nacional a través del Siged, incluida la consulta de microdatos anonimizados para la investigación, en formatos accesibles, comparables y reutilizables.

• Integrar y publicar cada año, en coordinación con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, los indicadores estratégicos, las estadísticas y los resultados de las evaluaciones diagnósticas.

• Emitir, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Informe Nacional de Avance Educativo de la educación básica y media superior, con un corte anual de fecha cierta que permita dar seguimiento y comparar de un año a otro.

• Promover ante el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que los indicadores educativos estratégicos se determinen como Información de Interés Nacional, para blindar su calidad y continuidad más allá de cualquier administración9 .

D. Salvaguardas: proteger a las personas y no estigmatizar a las escuelas

La transparencia educativa solo tiene sentido si cuida a quienes forma. Por ello la iniciativa ordena que toda publicación respete la legislación de protección de datos personales, privilegie la información agregada de carácter institucional y garantice la anonimización de los microdatos, de manera que en ningún caso sea posible identificar a un estudiante o a un docente en particular. Además, la información publicada tendrá una finalidad de mejora, nunca punitiva: no se trata de elaborar listas para exhibir o castigar escuelas, sino de poner a la vista de las comunidades aquello que les permita decidir mejor. Esta salvaguarda es coherente con el carácter diagnóstico y formativo que la Constitución da a las evaluaciones, y evita que la publicidad degenere en un ranking que estigmatice a los planteles con mayores rezagos, que son precisamente los que más apoyo necesitan.

E. Respeto al federalismo

La reforma no invade competencias de las entidades federativas. La autoridad educativa federal ya coordina el Sistema Educativo Nacional y ya opera el Siged, en cuya integración y actualización participan las autoridades educativas locales conforme a la propia Ley General de Educación. La iniciativa se limita a fortalecer, dentro de ese sistema ya existente, las obligaciones de sistematización y publicidad activa, sin trasladar cargas ni alterar el reparto de atribuciones entre órdenes de gobierno, y sin que ello implique ampliación presupuestal.

IV. Fundamento legal

La presente iniciativa encuentra sustento en los artículos 3o., 4o. y 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen, respectivamente, la rectoría del Estado en la educación y el principio de mejora continua, la igualdad entre mujeres y hombres, y el derecho de acceso a la información bajo el principio de máxima publicidad. La facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia deriva del artículo 73, fracción XXV, constitucional. El derecho de iniciativa de la suscrita se funda en el artículo 71, fracción II, de la propia Constitución, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

V. Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y publicidad activa educativa.

VI. Ordenamientos a modificar

Ley General de Educación.

VII. Texto normativo propuesto.

Se presenta a continuación cuadro comparativo de la propuesta de modificación a los textos normativos:

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y publicidad activa educativa

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 113 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Aquel sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes.

El Sistema garantizará, además, el acceso público, permanente y gratuito a la información estadística e institucional del sistema educativo nacional, así como la consulta de microdatos anonimizados para la investigación educativa. Dicha información se difundirá en formatos accesibles, comparables y reutilizables, desagregada por entidad federativa, zona escolar, sexo y pertenencia a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y de protección de datos personales;

XIV. a XXI. ...

XXII. Integrar y publicar anualmente, en coordinación con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, los indicadores estratégicos, las estadísticas y los resultados de las evaluaciones diagnósticas del sistema educativo nacional, con el objeto de que sirvan de base para la planeación escolar, la formulación y evaluación de las políticas públicas educativas y la asignación estratégica de recursos orientados a la mejora continua del aprendizaje. Esta información tendrá fines de mejora y no podrá utilizarse con propósitos punitivos ni para clasificaciones que estigmaticen a las comunidades escolares;

XXIII. Emitir y publicar, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Informe Nacional de Avance Educativo de la educación básica y media superior, que documente los progresos en el logro de los aprendizajes, la infraestructura, la equidad y el cumplimiento de las metas de mejora continua;

XXIV. Promover ante el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que los indicadores educativos estratégicos se determinen como Información de Interés Nacional, a fin de asegurar su calidad, veracidad, comparabilidad y continuidad, conforme a la ley de la materia, y

XXV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública realizará las adecuaciones administrativas y tecnológicas necesarias en el Sistema de Información y Gestión Educativa en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, utilizando los recursos humanos y materiales con los que ya cuenta, sin que ello implique ampliación presupuestal.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, emitirá dentro del mismo plazo los lineamientos para la integración, anonimización y publicación de la información a que se refiere el presente Decreto, observando la legislación aplicable en materia de transparencia y de protección de datos personales.

Cuarto. El primer Informe Nacional de Avance Educativo deberá emitirse dentro del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Secretaría de Educación Pública, Principales Cifras del Sistema Educativo Nacional 2024-2025, Dirección General de Planeación, Programación y Estadística Educativa (matrícula total: 34,370,623; docentes: 2,180,559; escuelas: 262,351).

2 Ibídem. Del total de la matrícula del Sistema Educativo Nacional 2024-2025, 17,418,766 corresponden a mujeres y 16,951,857 a hombres.

3 Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución en materia de Mejora Continua de la Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019, que crea la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.

4 Artículo 6o., apartado A, de la Constitución, y Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025.

5 Instituto Nacional de Estudios e Investigaciones Educativas Anísio Teixeira, Índice de Desenvolvimento da Educação Básica (IDEB); consulta ciudadana en la plataforma QEdu (qedu.org.br).

6 Ministerio de Educación de Chile, información pública por establecimiento educacional (plataforma “Más Información Mejor Educación”, Mineduc).

7 Every Student Succeeds Act, Estados Unidos, 2015, que obliga a estados y distritos a publicar “state and local report cards”.

8 Artículo 113, fracción XIII, de la Ley General de Educación (Última Reforma DOF 15-01-2026); la participación de las entidades federativas se prevé en el artículo 114, fracción IX, del mismo ordenamiento.

9 Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; la determinación de Información de Interés Nacional corresponde a la Junta de Gobierno del Inegi conforme a dicha ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 15 de septiembre de 2026.

Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del h. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de la fracción I, numeral 1 del artículo 6, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien los provoque.

2. Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas establecen compromisos relevantes para el Estado mexicano, entre ellos el Objetivo 3, orientado a garantizar una vida sana y promover el bienestar para todas las personas; el Objetivo 11, relativo a lograr ciudades y asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles; y el Objetivo 15, enfocado en la protección de los ecosistemas y la biodiversidad, los cuales guardan estrecha relación con la prevención y control de diversas formas de contaminación ambiental.

3. Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define, en su artículo 3o, fracciones VI Bis y VI Ter, la contaminación lumínica y la contaminación por ruido como fenómenos generados por actividades humanas que alteran las condiciones naturales del ambiente nocturno o superan los niveles tolerables para la salud y el bienestar de las personas, lo que evidencia la necesidad de contar con criterios normativos claros y eficaces para su prevención y control.

4. Que el artículo 5o, fracción XV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente atribuye a la Federación la facultad de regular la prevención de la contaminación ambiental originada, entre otros factores, por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores, lo que refuerza la competencia federal para establecer lineamientos generales y valores máximos permisibles aplicables en todo el territorio nacional.

5. Que conforme al artículo 7o, fracción VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, corresponde a las entidades federativas la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas de competencia local, lo que exige reglas claras que faciliten su aplicación homogénea.

6. Que el artículo 8o, fracción VI, del mismo ordenamiento establece como facultad de los municipios la aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, especialmente en establecimientos mercantiles o de servicios, lo que convierte a los gobiernos municipales en autoridades clave para la protección cotidiana del ambiente urbano y la calidad de vida de la población.

7. Que el capítulo octavo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente regula de manera específica las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, olores y la contaminación visual, y que el artículo 155 prohíbe dichas emisiones cuando rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas, imponiendo a las autoridades federales y locales la obligación de adoptar medidas preventivas, correctivas y sancionatorias conforme a su ámbito de competencia.

8. Que el artículo 156 de este ordenamiento dispone que las normas oficiales mexicanas deberán establecer los procedimientos para prevenir y controlar este tipo de contaminación, así como fijar los límites de emisión respectivos, y faculta a la Secretaría de Salud para realizar los estudios necesarios que permitan determinar los daños a la salud derivados de dichas emisiones, lo que subraya la estrecha relación entre la regulación ambiental y la protección de la salud pública.

9. Que el artículo 156 Bis establece la obligación de expedir normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de sistemas de monitoreo del ruido, así como la corresponsabilidad de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para realizar los monitoreos necesarios, lo que evidencia la importancia de contar con parámetros claros, actualizados y verificables para la medición de estas emisiones.

10. Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario adicionar un párrafo al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de establecer de manera expresa que los límites de emisión y los valores máximos permisibles que determinen las normas oficiales mexicanas en materia de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y contaminación visual deberán atender al uso del suelo, la zonificación, el horario, la duración y la recurrencia de la emisión, con el objeto de garantizar una regulación ambiental más eficaz, proporcional y acorde con las características de cada entorno, fortaleciendo la protección del medio ambiente, la salud pública y la calidad de vida de la población.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El ruido, las vibraciones, la energía térmica, la luz intrusa y la contaminación visual constituyen formas de contaminación ambiental que inciden de manera directa en la salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas, particularmente en los entornos urbanos. A diferencia de otros contaminantes, estas emisiones forman parte de la vida cotidiana y se generan tanto por actividades productivas como por prácticas domésticas, recreativas y de movilidad, lo que exige un enfoque regulatorio sensible al contexto en el que se producen.

La contaminación por ruido o vibraciones es la presencia en el ambiente de niveles sonoros no deseados que provocan en el ser humano desde molestia y estrés, hasta posibles daños físicos al oído y otros efectos nocivos en la salud.1 Por otro lado, la contaminación térmica es el acto de alterar la temperatura de un cuerpo de agua natural, que puede ser un río, lago u océano. Esta condición surge principalmente del calor residual generado por un proceso industrial como ciertas plantas de generación de energía.2 La luz intrusa es aquella que afecta el entorno de las personas, los animales y el medio ambiente, considerada la principal fuente de contaminación lumínica del alumbrado público ineficiente, dirigido en direcciones no deseadas.3 La contaminación visual se refiere a cualquier elemento artificial que afecta negativamente la estética de un paisaje o entorno visual.4

Diversos estudios han señalado que el ruido ha dejado de ser un fenómeno natural para convertirse en un elemento indeseado, aunque inherente a las sociedades modernas. En este sentido, se ha advertido que “el ruido, que se aceptaba como un fenómeno natural, ha dejado de serlo, para convertirse en algo indeseado, pero consustancial a las sociedades modernas”,5 y que su presencia se adapta a las características específicas de cada espacio urbano, generando distintos tipos de afectación según el entorno en el que se manifiesta. Esta afirmación pone de relieve que no todos los espacios ni todas las circunstancias toleran los mismos niveles de emisión.

En el ámbito doméstico, la contaminación acústica ha sido identificada como un problema social en aumento. Se ha señalado que el ruido doméstico es “toda energía acústica susceptible de alterar el bienestar fisiológico o psicológico”,6 y que, aunque puede resultar imperceptible o tolerable para quien lo genera, puede ser altamente molesto para terceros. La exposición frecuente y prolongada a este tipo de emisiones se asocia con alteraciones del sueño, estrés, irritabilidad, dificultades de concentración y afectaciones a la salud auditiva, lo que evidencia que la duración y la recurrencia de la emisión son factores determinantes para evaluar su impacto real.

Asimismo, los estudios sobre ruido ambiental urbano han demostrado que el efecto nocivo del ruido no depende únicamente del nivel de presión sonora, sino también del tiempo de exposición. Se ha reconocido que “el efecto nocivo del ruido no solo es proporcional a su nivel, sino también hay que tomar muy en cuenta la duración de la exposición”,7 lo que refuerza la necesidad de que los límites máximos permisibles no se establezcan de manera uniforme, sino atendiendo a variables como el horario y la permanencia de la fuente emisora.

En las zonas urbanas, el ruido ambiental está estrechamente vinculado al uso del suelo y a la especialización funcional de los espacios. Las áreas industriales, las zonas de ocio, las vialidades de alto flujo vehicular y las zonas habitacionales presentan dinámicas distintas de generación de ruido, vibraciones y otras emisiones. Al respecto, se ha señalado que “en cada lugar se produce un tipo de ruido que tiene que ver con las circunstancias que concurren en él”,8 lo que implica que los criterios regulatorios deben ajustarse a la naturaleza del entorno y no aplicarse de manera homogénea.

La Organización Mundial de la Salud ha reconocido al ruido como un contaminante relevante y ha recomendado, entre otras medidas, una planeación cuidadosa del uso del suelo y una regulación integral de todos los aspectos que inciden en el problema. En este contexto, resulta indispensable que los valores máximos permisibles se determinen considerando no sólo la intensidad de la emisión, sino también el entorno urbano, la densidad poblacional, el horario en que se produce y su recurrencia, a fin de prevenir daños acumulativos a la salud y al ambiente.

En México, si bien existen normas oficiales que establecen límites máximos permisibles para ciertas emisiones, diversos estudios han documentado que en la práctica estos niveles son rebasados de manera sistemática, particularmente en zonas habitacionales y durante horarios nocturnos, cuando el ruido excesivo “impide el sueño de los vecinos”9 y detona conflictos vecinales. Esta realidad evidencia que la regulación actual resulta insuficiente si no incorpora criterios contextuales que permitan diferenciar entre emisiones ocasionales y aquellas constantes o reiteradas.

Por lo anterior, se estima necesario fortalecer el marco jurídico ambiental para establecer expresamente que los límites y valores máximos permisibles de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y contaminación visual se determinen atendiendo a los factores que los rodean, tales como el uso del suelo, la zonificación, el horario, la duración y la recurrencia de la emisión. Esta aproximación permitirá una regulación más precisa, proporcional y eficaz, orientada a la protección de la salud, la convivencia social y el equilibrio ecológico, en congruencia con la realidad diversa y compleja de los entornos urbanos del país.

A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de :

Decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona un nuevo párrafo segundo, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.

Para la determinación de dichos límites de emisión, las normas oficiales mexicanas deberán atender, entre otros criterios, al uso del suelo, la zonificación, el horario, la duración y la recurrencia de la emisión, considerando las características del entorno y la protección de la salud humana y del equilibrio ecológico.

La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.

La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Procuraduría del Ambiente y Ordenamiento Territorial (PAOT), Contaminación por ruido y vibraciones: Implicaciones en la salud y calidad de vida de la población urbana ,México, en línea https://paot.org.mx/centro/paot/ruido02-05.pdf consulta: 30 de enero de 2026.

2 Revista de Efectos y Control de la Contaminación, Contaminación Térmica , en línea https://spanish.iomcworld.org/scholarly/thermal-pollution-journals-arti cles-ppts-list-2718.html consulta: 30 de enero de 2026.

3 NMAS,¿Qué es la luz intrusa? Así afecta iluminación mal dirigida en la Ciudad de México”, en línea https://www.nmas.com.mx/ciudad-de-mexico/que-es-la-luz-intrusa-asi-afec ta-iluminacion-mal-dirigida-en-la-cdmx/ consulta: 30 de enero de 2026.

4 Raquel A., Todo lo que debes saber sobre la contaminación visual y sus efectos en la salud ocular , Grupo OMK, en línea https://www.grupo-omk.com/salud-y-medicina/contaminacion-visual-y-salud -ocular/ consulta: 30 de enero de 2026.

5 PAOT, Contaminación por ruido y vibraciones: Implicaciones en la salud y calidad de vida de la población urbana , página 2, México, en línea https://paot.org.mx/centro/paot/ruido02-05.pdf consulta: 30 de enero de 2026.

6 González Sandoval, Hilda Vidalia; Alicia Almanzar Curiel, Paola Cortés Almanzar, Luis Rogelio Valadez Gill y Francisco Alberto Monroy Luna. 2017. Impacto acústico en las áreas cohabitadas . Ciencias, número 125, julio-septiembre, páginas 42-50, en línea https://www.revistacienciasunam.com/pt/205-revistas/revista-ciencias-12 5/2077-impacto-ac%C3%BAstico-en-las-%C3%A1reas-cohabitadas.html consulta: 30 de enero de 2026.

7 Santiago Jesús Pérez Ruiz, Contaminación Acústica , UNAM, México, en línea, https://www.atmosfera.unam.mx/contaminacion-acustica/ consulta: 30 de enero de 2026.

8 PAOT, Contaminación por ruido y vibraciones: Implicaciones en la salud y calidad de vida de la población urbana , página 3, México, en línea, https://paot.org.mx/centro/paot/ruido02-05.pdf consulta: 30 de enero de 2026.

9 González Sandoval, Hilda Vidalia; Alicia Almanzar Curiel, Paola Cortés Almanzar, Luis Rogelio Valadez Gill y Francisco Alberto Monroy Luna. 2017. Impacto acústico en las áreas cohabitadas . Ciencias, núm. 125, julio-septiembre, pp. 42-50, en línea, https://www.revistacienciasunam.com/pt/205-revistas/revista-ciencias-12 5/2077-impacto-ac%C3%BAstico-en-las-%C3%A1reas-cohabitadas.html consulta: 30 de enero de 2026.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 15 de septiembre de 2026.

Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)

Que adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria, en materia de restablecimiento de la gobernabilidad en los núcleos agrarios que carezcan de órganos de representación, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Azucena Huerta Romero, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria, en materia de restablecimiento de la gobernabilidad en los núcleos agrarios que carezcan de órganos de representación , al tenor de lo siguiente

I. Planteamiento del problema

El ejido no es únicamente una forma de tenencia de la tierra; es una institución de organización comunitaria con más de un siglo de arraigo en la vida rural mexicana. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el país existen alrededor de 32 mil núcleos agrarios –entre ejidos y comunidades– que en conjunto abarcan más de la mitad del territorio nacional.1 En ellos viven y trabajan millones de personas cuyo patrimonio, servicios y decisiones colectivas dependen de que sus órganos de representación funcionen.

La Ley Agraria confía esa representación al comisariado ejidal y encomienda la vigilancia de sus actos al consejo de vigilancia.2 Para el supuesto ordinario en que un comisariado concluye su periodo sin que se hayan celebrado elecciones, la propia ley prevé una salida: los propietarios son sustituidos por sus suplentes y el consejo de vigilancia debe convocar a elecciones dentro de los sesenta días siguientes.3 Es un mecanismo sensato, pensado para transiciones normales.

El problema surge cuando ese mecanismo también se rompe. En no pocos núcleos agrarios del país, los suplentes han fallecido, renunciado o abandonado el cargo; el consejo de vigilancia está igualmente vencido o desintegrado; y los conflictos internos, los litigios prolongados o la simple imposibilidad de reunir el quórum necesario impiden celebrar una asamblea de elección válida. El resultado es un ejido acéfalo: un núcleo que permanece durante años sin órgano alguno legalmente facultado para representarlo.

Las consecuencias de esa acefalia no son abstractas. Sin comisariado, el ejido no puede firmar convenios, gestionar programas, defender sus tierras en juicio ni tomar acuerdos de asamblea. Los trámites ante el Registro Agrario Nacional se paralizan; los proyectos productivos se detienen; y la ausencia de una autoridad reconocida suele profundizar la disputa entre los grupos, en vez de resolverla. Quien paga el costo es la comunidad entera, que queda atrapada en una parálisis jurídica que ella misma no puede desatar, precisamente porque le falta el órgano que la ley exige para convocarse.

La legislación vigente no ofrece una respuesta para este escenario extremo. Prevé qué ocurre cuando concluye un periodo con suplentes disponibles, pero guarda silencio sobre qué hacer cuando no queda ningún órgano en pie y la comunidad, por sí sola, ya no logra reorganizarse. Esa laguna es la que esta iniciativa busca cerrar.

II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso

La acefalia de los núcleos agrarios afecta de manera diferenciada a las mujeres ejidatarias, posesionarias y avecindadas. Cuando un ejido carece de órganos de representación, se cierran también los espacios formales de deliberación en los que las mujeres han ganado presencia a lo largo de los últimos años, y las decisiones tienden a desplazarse hacia arreglos informales de los que ellas suelen quedar excluidas.

La Ley Agraria incorporó el principio de paridad de género tanto en la integración del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia como en la postulación de candidaturas a esos cargos.4 Ese avance solo tiene sentido si las asambleas de elección efectivamente se celebran: un ejido que lleva años sin poder renovar sus órganos es, en los hechos, un ejido donde la paridad quedó congelada. Por ello, un mecanismo que devuelva a la comunidad la posibilidad de elegir a sus representantes es, al mismo tiempo, una garantía para que el mandato de paridad no se vuelva letra muerta.

La Comisión Provisional que aquí se propone se diseña con ese cuidado: su única función es preparar y convocar la asamblea de elección, de modo que sean las y los ejidatarios quienes decidan, con las reglas de paridad vigentes, la nueva integración de sus órganos. No sustituye la voluntad de la asamblea; la hace posible.

III. Argumentos que la sustenten.

1. Existe una laguna real que hoy deja sin salida a comunidades enteras. La ley resuelve la transición ordinaria mediante suplentes y la convocatoria del consejo de vigilancia5 , pero no contempla el supuesto en que ambos órganos han desaparecido y la asamblea no puede autoconvocarse. Frente a ese vacío, los núcleos afectados no tienen a quién acudir con una vía clara y expedita. Esta iniciativa aporta esa vía sin desplazar el mecanismo ordinario, que permanece intacto para los casos que sí puede resolver.

2. La intervención es subsidiaria, expedita y de última instancia. La Comisión Provisional de Gobernabilidad Ejidal solo procede cuando un ejido ha permanecido más de un año sin comisariado legalmente constituido y esa circunstancia impide celebrar asambleas de elección. Se establece este plazo de doce meses bajo el entendido de que un año de parálisis institucional es suficiente para generar un daño económico y social irreparable al núcleo agrario (deteniendo programas, defensa de tierras y proyectos productivos), constituyendo un remedio excepcional para situaciones que la propia comunidad ya no logra revertir por los cauces ordinarios.

3. Respeta escrupulosamente la autonomía del núcleo agrario. El artículo 27 constitucional protege la propiedad ejidal y reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población.6 Por eso la comisión se acota con precisión: carece de personalidad para representar al ejido y tiene expresamente prohibido administrar recursos, celebrar contratos, disponer de tierras, parcelas o bienes de uso común, o ejercer cualquier facultad propia del comisariado, del consejo de vigilancia o de la asamblea. Su encargo empieza y termina en un solo acto: convocar la elección.

4. Deposita la designación en un órgano imparcial: el Tribunal Unitario Agrario. En un ejido dividido por años de conflicto, ninguna de las partes reconocería como legítima una comisión nombrada por la contraparte. Por ello la designación corresponde al Tribunal Unitario Agrario competente, órgano dotado de autonomía y jurisdicción en materia agraria conforme al artículo 27 constitucional y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.7 El Tribunal actúa previa audiencia de los interesados y con el acompañamiento de la Procuraduría Agraria, a la que la ley ya encomienda promover la conciliación de intereses en los conflictos agrarios.8 Se aprovecha así la institucionalidad existente, sin crear órganos nuevos ni estructuras burocráticas.

5. Blinda el mecanismo contra la captura reconociendo la realidad demográfica. La propuesta exige a quienes integren la Comisión una serie de requisitos e impedimentos estrictos, como no ser parte en los litigios del núcleo y no haber pertenecido a los órganos de representación salientes. Asimismo, para evitar conflictos de interés sin hacer inaplicable la norma en comunidades pequeñas con alta endogamia, se prohíbe integrar la Comisión a quienes tengan parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado con personas en litigio. El carácter honorífico del encargo y la nulidad de pleno derecho de actos fuera de sus facultades cierran el paso a los incentivos económicos que suelen originar el abuso.

6. Es temporal y se extingue por sí misma. La comisión concluye en cuanto rinden protesta los órganos electos o, a más tardar, en seis meses prorrogables por una sola ocasión mediante resolución fundada del Tribunal. No se crea una autoridad permanente ni un poder paralelo: se crea un puente para que la comunidad recupere su capacidad de autogobierno y, cumplida esa tarea, desaparezca.

7. Fortalece la certeza jurídica y la paz social en el campo. Devolver a un ejido acéfalo la posibilidad de elegir a sus representantes no es un tecnicismo: es la condición para que vuelvan a fluir los programas, los proyectos productivos y la defensa ordenada de la tierra. Un núcleo con órganos legítimos es un núcleo que puede resolver sus diferencias por la vía institucional, en lugar de dejarlas escalar. La gobernabilidad interna de los ejidos es, en última instancia, un componente de la gobernabilidad del país.

IV. Fundamento legal

La presente iniciativa encuentra su sustento en los siguientes ordenamientos:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 27, fracción VII: reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas; asimismo, remite a la ley la protección de la integridad de las tierras de los pueblos y la regulación del ejercicio de los derechos de los ejidatarios sobre su patrimonio. La adición que se propone desarrolla ese mandato al dotar a la comunidad de un instrumento para reconstituir sus órganos de representación cuando han desaparecido.

Artículo 27, fracción XIX: ordena garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y prevé la existencia de tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. En este precepto se apoya la competencia del Tribunal Unitario Agrario para conocer del procedimiento que aquí se establece.

2. Ley Agraria

Artículos 21, 32, 35 y 37: definen a la asamblea, al comisariado ejidal y al consejo de vigilancia como los órganos del ejido, y regulan su integración y elección. La iniciativa se inserta de manera armónica en este entramado, sin alterarlo.

Artículo 39: regula la duración de los cargos y la sustitución de propietarios por suplentes cuando concluye el periodo sin elecciones, así como la convocatoria a cargo del consejo de vigilancia. El artículo 39 Bis que se propone se ubica inmediatamente después, para atender el supuesto que este precepto no cubre: la ausencia total de órganos.

Artículos 134, 135 y 136: establecen la naturaleza y atribuciones de la Procuraduría Agraria, entre ellas promover y procurar la conciliación de intereses en los conflictos agrarios, función que sustenta su acompañamiento a la Comisión Provisional.

3. Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Sustenta la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer, en su ámbito territorial, de las controversias y asuntos relativos a la vida interna de los núcleos agrarios, marco en el que se inscribe la designación y supervisión de la Comisión Provisional.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria, en materia de restablecimiento de la gobernabilidad en los núcleos agrarios que carezcan de órganos de representación.

VI. Ordenamiento a modificar

Ley Agraria.

VII. Texto normativo propuesto

Se presenta cuadro comparativo de la propuesta de modificación a los textos normativos.

Por lo aquí expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 39 Bis a la Ley Agraria, en materia de restablecimiento de la gobernabilidad en los núcleos agrarios que carezcan de órganos de representación

Artículo Único. Se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 39 Bis. Cuando un ejido permanezca sin comisariado ejidal legalmente constituido durante un periodo ininterrumpido superior a un año y dicha circunstancia imposibilite la celebración de asambleas para la elección de sus órganos de representación, cualquier ejidatario, la Procuraduría Agraria o el Registro Agrario Nacional podrán solicitar al Tribunal Unitario Agrario competente la integración de una Comisión Provisional de Gobernabilidad Ejidal.

El Tribunal, previa audiencia de los interesados y valoración de las circunstancias del caso, podrá designar una comisión integrada por tres ejidatarios con derechos vigentes dentro del núcleo agrario.

Para ser integrante de la comisión deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Tener reconocida calidad de ejidatario del núcleo de que se trate;

II. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos agrarios;

III. No ser parte actora, demandada, tercero interesado o representante en juicio agrario alguno relacionado con el núcleo agrario correspondiente;

IV. No haber formado parte del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia durante el periodo inmediato anterior;

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad o relación de concubinato con personas que sean parte en litigios agrarios vinculados al ejido; y

VI. Gozar de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delitos patrimoniales, hechos de corrupción, fraude, abuso de confianza o falsificación de documentos.

La Comisión tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:

I. Promover mecanismos de conciliación y diálogo entre los ejidatarios;

II. Auxiliar en la integración y actualización de la información necesaria para la celebración de la asamblea de elección;

III. Coordinarse con la Procuraduría Agraria para la preparación, organización y desarrollo de la asamblea correspondiente;

IV. Solicitar la presencia de fedatarios, visitadores agrarios y demás autoridades competentes para garantizar condiciones de legalidad, imparcialidad y transparencia; y

V. Expedir, con el acompañamiento de la Procuraduría Agraria, la convocatoria para la asamblea destinada exclusivamente a la elección del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia.

La Comisión Provisional de Gobernabilidad Ejidal carecerá de personalidad jurídica para representar al núcleo agrario y tendrá expresamente prohibido:

I. Administrar recursos económicos del ejido;

II. Celebrar contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza;

III. Gestionar, recibir o ejercer recursos públicos;

IV. Representar al ejido ante autoridades judiciales o administrativas;

V. Autorizar actos de dominio, uso o aprovechamiento respecto de tierras ejidales, parcelas, solares o bienes de uso común;

VI. Convocar a asambleas distintas de aquellas destinadas a la renovación de los órganos ejidales; y

VII. Ejercer cualquiera de las facultades que esta ley confiere al comisariado ejidal, al consejo de vigilancia o a la asamblea.

Todo acto realizado por la Comisión fuera de las facultades expresamente previstas en este artículo será nulo de pleno derecho y no producirá efecto jurídico alguno respecto del núcleo agrario. Sus integrantes responderán personalmente, en el ámbito civil y administrativo, por los actos que realicen fuera de dichas facultades.

El cargo de integrante de la Comisión será honorífico y no generará remuneración, compensación, viáticos permanentes ni derecho alguno sobre los bienes, recursos o patrimonio del núcleo agrario.

La comisión concluirá sus funciones una vez que tomen posesión los integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia electos por la asamblea, o al vencimiento de un plazo máximo de seis meses contados a partir de su designación, prorrogable por una sola ocasión mediante resolución fundada del Tribunal Unitario Agrario.

Cualquier ejidatario podrá denunciar ante el Tribunal Unitario Agrario los actos que excedan las atribuciones conferidas a la Comisión. Recibida la denuncia, el Tribunal resolverá de manera expedita y podrá ordenar la suspensión inmediata del acto reclamado, la remoción de uno o varios de sus integrantes, la designación de sustitutos y las medidas necesarias para preservar la legalidad del proceso de elección.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría Agraria, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitirá los lineamientos para la integración, actuación, supervisión y conclusión de funciones de las Comisiones Provisionales de Gobernabilidad Ejidal, con pleno respeto a la autonomía de los núcleos agrarios.

Tercero. Previo al inicio de sus funciones, los integrantes de la comisión suscribirán una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que manifiesten no encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 39 Bis de la Ley Agraria y no tener interés personal, familiar o económico que comprometa su imparcialidad. La falsedad de estas declaraciones dará lugar a su remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas que correspondan.

Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se atenderán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades competentes en el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 15 de septiembre de 2026.

Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura verde y arbolado urbano en espacios públicos, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Azucena Huerta Romero diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura verde y arbolado urbano en espacios públicos, al tenor de lo siguiente

I. Planteamiento del problema

Nuestras ciudades se están calentando. Año con año las temporadas de calor comienzan antes, se prolongan más y alcanzan registros que hasta hace poco eran excepcionales. A la crisis climática global se suma un fenómeno propio de la forma en que hemos edificado: la sustitución de árboles, jardines y suelo permeable por concreto, asfalto y superficies que absorben el calor durante el día y lo devuelven por la noche. Es lo que se conoce como isla de calor urbana1 , y explica por qué una banqueta sin sombra puede volverse intransitable al mediodía y por qué, dentro de una misma ciudad, unas colonias son varios grados más cálidas que otras.

El costo de este fenómeno no es abstracto: se mide en salud y en vidas. Durante la temporada de calor de 2024, la Secretaría de Salud documentó cientos de casos de golpe de calor y deshidratación y decenas de defunciones asociadas a temperaturas naturales extremas, con un incremento respecto de la temporada anterior.2 Quienes más lo padecen son las niñas y los niños, las personas adultas mayores, las personas con enfermedades crónicas y quienes trabajan a la intemperie o habitan las zonas con menos áreas verdes, que suelen coincidir con las de mayor rezago social.

Frente a este panorama existe una solución tan antigua como eficaz: el árbol. La evidencia técnica es contundente. El arbolado urbano y la infraestructura verde –el conjunto de árboles, jardines, camellones vegetados y sistemas de sombra que se integran a la ciudad– reducen la temperatura superficial y ambiental, mejoran la calidad del aire, capturan dióxido de carbono, permiten que el agua de lluvia se infiltre al subsuelo y contribuyen al bienestar físico y mental de las personas.3 La sombra vegetal, en particular, enfría por una vía que ninguna sombra artificial iguala: la evapotranspiración.4 Sembrar y cuidar árboles en banquetas, plazas, parques, camellones y explanadas es, quizá, la política de mitigación del calor con mejor relación entre costo y beneficio de que disponen los tres órdenes de gobierno.

El problema no es de diagnóstico, sino de mandato. La legislación federal vigente reconoce ya el valor del espacio público y ordena “mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de la infraestructura” 5 ; sin embargo, no establece de manera expresa la obligación de incorporar arbolado y cobertura vegetal suficientes en los espacios públicos, ni parámetros que garanticen sombra vegetal en las obras nuevas o en las rehabilitaciones urbanas. El resultado es que la arborización depende de la voluntad y del presupuesto de cada administración y, con frecuencia, cede ante la obra dura. Esta laguna es la que la presente iniciativa busca cerrar.

II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso

El calor extremo no afecta a todas las personas por igual, ni de manera neutral al género. Existe evidencia creciente de que las mujeres enfrentan riesgos diferenciados frente a las altas temperaturas. Durante el embarazo, la exposición a olas de calor se ha asociado con un mayor riesgo de parto prematuro y de bajo peso al nacer,6 de modo que la ausencia de sombra y de entornos frescos en la ciudad se traduce en un riesgo concreto para la salud materna y neonatal. A ello se suma la feminización del envejecimiento: entre las personas adultas mayores –el grupo más vulnerable a la mortalidad por calor– las mujeres son mayoría.

La desigualdad también opera a través del trabajo. Las mujeres realizan la mayor parte del trabajo de cuidados, que en buena medida ocurre en el espacio público: son ellas quienes con más frecuencia acompañan a pie a las infancias y a las personas mayores a la escuela, al centro de salud o al mercado, y quienes más dependen del transporte público y de trayectos caminando. Además, una proporción importante de las mujeres que trabajan en el comercio en vía pública y en la economía informal permanece expuesta al sol durante toda la jornada. Para todas ellas, una calle sin sombra no es una molestia: es una barrera cotidiana que encarece en tiempo, en salud y en seguridad el simple hecho de habitar la ciudad.7

Por eso esta iniciativa se inscribe en el urbanismo con perspectiva de género, que recomienda espacios públicos seguros, sombreados, caminables y provistos de vegetación, precisamente porque responden a los patrones de movilidad y de cuidado que las mujeres asumen de forma mayoritaria.8 Arborizar banquetas, entornos escolares, mercados y paradas de transporte no es una medida cosmética: es una política que redistribuye el confort y la seguridad de la ciudad en favor de quienes hoy soportan la peor parte del calor. La iniciativa incorpora este enfoque de manera transversal al priorizar las intervenciones en las zonas de mayor vulnerabilidad social y al ordenar cobertura de sombra reforzada en los entornos escolares, que son espacios de cuidado feminizados.

III. Argumentos que la sustenten

1. Existe una laguna real que hoy deja a la población sin sombra ni protección frente al calor. La ley reconoce el valor de las áreas verdes en el espacio público, pero no obliga a incorporar arbolado suficiente ni fija parámetros de sombra para las obras y rehabilitaciones urbanas. Frente a ese vacío, la arborización queda a merced de cada presupuesto. La iniciativa aporta un piso normativo común y verificable, sin desplazar las disposiciones vigentes.

2. El anclaje correcto ya existe en la ley y esta iniciativa lo fortalece. Las obligaciones se ubican en la sección de Espacio Público de la Ley General de Asentamientos Humanos (artículos 74 y 75), que es su lugar técnico correcto, y no en el capítulo de movilidad. Se reforma la fracción V del artículo 75 –que ya ordena el equilibrio entre áreas verdes e infraestructura– para robustecer un mandato existente, evitando duplicidades y sin borrar ninguna atribución vigente.

3. Es una medida costo?eficiente que se apoya en las estructuras existentes. No crea organismos nuevos ni plataformas costosas: encomienda la emisión de lineamientos técnicos a las dependencias que ya tienen la atribución –la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud–, por lo que no genera un impacto presupuestal estructural.

4. Respeta escrupulosamente la competencia municipal. El artículo 115 constitucional reserva a los municipios facultades en materia de desarrollo urbano y uso del suelo. Por ello los lineamientos técnicos federales se emiten con pleno respeto a esa esfera: fijan un estándar mínimo nacional, no sustituyen la decisión local.

5. Es, ante todo, una política de salud pública preventiva. Reducir la temperatura de calles y plazas disminuye los golpes de calor, la deshidratación y las muertes asociadas al calor extremo. La iniciativa complementa esta lógica con un Programa Nacional de Prevención de Riesgos Sanitarios Asociados al Calor Urbano, a cargo de la Secretaría de Salud.

6. Encarna la justicia climática y territorial: lleva la sombra a donde más se necesita. Al priorizar las intervenciones en las zonas con mayores índices de temperatura superficial y de vulnerabilidad social, la reforma corrige la desigualdad que hace que las colonias más pobres sean también las más calientes y las que menos árboles tienen.

7. Es coherente con los compromisos nacionales e internacionales de México. La infraestructura verde y el arbolado urbano son medidas de adaptación basada en ecosistemas, alineadas con la Ley General de Cambio Climático y con los compromisos de México frente al Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible 11 (ciudades sostenibles) y 13 (acción por el clima).

8. Incorpora la perspectiva de género de manera transversal. Como se expuso, el calor golpea con mayor dureza a las mujeres –por el embarazo, el trabajo de cuidados, el comercio en vía pública y la feminización del envejecimiento–. Una ciudad con sombra es una ciudad más justa para ellas; la reforma lo reconoce al reforzar la cobertura vegetal en entornos escolares y de cuidado y al priorizar a la población más vulnerable.

IV. Fundamento legal

La presente iniciativa encuentra su sustento en los siguientes ordenamientos:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o.: reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, el derecho a la protección de la salud y la igualdad entre mujeres y hombres. La reforma desarrolla estos derechos al garantizar entornos urbanos con sombra y calidad ambiental.9

Artículo 27, párrafo tercero, y artículo 73, fracciones XXIX?C y XXIX?G: facultan al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyen competencias entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales en materia de asentamientos humanos y de protección al ambiente. En ellos se apoya la vía de reforma a dos leyes generales.10

Artículo 115, fracción V: reserva a los municipios facultades en materia de desarrollo urbano y uso del suelo, cuyo respeto queda expresamente garantizado en la iniciativa.11

2. Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Artículos 3, 74 y 75: definen los conceptos de la ley y regulan la creación, el uso y la custodia del Espacio Público, incluido el mandato vigente de mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la infraestructura. La iniciativa se inserta de manera armónica en este entramado: adiciona la definición de infraestructura verde urbana, fortalece la fracción V del artículo 75 y adiciona los artículos 75 Bis y 75 Ter.

3. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 15: enuncia los principios de la política ambiental nacional, entre ellos el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos como elemento para elevar la calidad de vida. La iniciativa adiciona una fracción XVI Bis que eleva a principio la incorporación de infraestructura verde y arbolado urbano como medida de adaptación al cambio climático.12

4. Ley General de Cambio Climático

En materia de adaptación, ordena reducir la vulnerabilidad de los asentamientos humanos y de la infraestructura frente a los efectos del cambio climático, marco en el que se inscriben la infraestructura verde y el arbolado urbano como medidas de adaptación basada en ecosistemas.13

5. Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78: sustentan el derecho de iniciativa de las diputadas y los diputados y los requisitos de presentación de la presente.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura verde y arbolado urbano en espacios públicos.

VI. Ordenamientos a modificar

1. Ley General de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

2. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

VII. Texto normativo propuesto

Se presenta a continuación un cuadro comparativo de las propuestas de modificación con los textos normativos.

Por lo aquí expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de :

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, en materia de infraestructura verde y arbolado urbano en espacios públicos

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXII Bis al artículo 3; se reforma la fracción V del artículo 75; y se adicionan los artículos 75 Bis y 75 Ter a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXII. ...

XXII Bis. Infraestructura verde urbana: el conjunto de elementos naturales y vegetales incorporados al entorno urbano incluidos árboles, arbustos, jardines, áreas verdes, corredores biológicos, camellones y sistemas de sombra vegetal destinados a mejorar las condiciones ambientales, climáticas, hídricas y de habitabilidad de los asentamientos humanos, así como a la adaptación y mitigación frente al cambio climático;

XXIII. a XLIV. ...

Artículo 75. El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Se procurará mantener y ampliar el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de la infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales en la materia, priorizando el arbolado urbano y la infraestructura verde como medidas de mitigación de las islas de calor y de confort térmico para las personas;

VI. a XII. ...

Artículo 75 Bis. Los espacios públicos urbanos deberán incorporar infraestructura verde y arbolado urbano suficientes para contribuir a la mitigación de las islas de calor urbanas, mejorar la calidad ambiental y garantizar condiciones adecuadas de sombra y confort térmico para la población.

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán los siguientes criterios:

I. Garantizar la presencia de árboles y cobertura vegetal en parques, plazas, banquetas, camellones, corredores peatonales y demás espacios públicos urbanos;

II. Priorizar el uso de especies nativas, resistentes al clima local y de bajo consumo hídrico;

III. Procurar que los espacios públicos urbanos alcancen porcentajes mínimos de sombra vegetal, conforme a los lineamientos técnicos que se expidan, tomando como referencia:

a) Parques urbanos y plazas públicas: cuando menos el treinta por ciento de cobertura de sombra vegetal;

b) Corredores peatonales, banquetas primarias y entornos escolares: cuando menos el cuarenta por ciento de cobertura de sombra vegetal, y

c) Estacionamientos públicos y explanadas gubernamentales: cuando menos el cincuenta por ciento de cobertura de sombra vegetal o infraestructura verde equivalente;

IV. Contemplar, en las obras nuevas y en la rehabilitación de espacios públicos, áreas de sombra vegetal suficientes para las personas usuarias;

V. Evitar la remoción y la poda injustificadas del arbolado urbano y, cuando la remoción resulte inevitable, establecer medidas de compensación ambiental equivalentes a por lo menos tres árboles por cada árbol retirado, preferentemente en el mismo entorno;

VI. Elaborar programas de mantenimiento, riego eficiente y conservación del arbolado urbano;

VII. Incorporar criterios de resiliencia climática e infraestructura verde en los instrumentos de planeación urbana y de desarrollo metropolitano, y

VIII. Priorizar las intervenciones de arborización en las zonas urbanas con mayores índices de temperatura superficial y de vulnerabilidad social.

La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud, emitirá los lineamientos técnicos correspondientes, incluidas las metodologías de medición de la cobertura de sombra y de evaluación de la mitigación térmica, con pleno respeto a las atribuciones que la Constitución reserva a los municipios.

Artículo 75 Ter. Las obras públicas urbanas de carácter federal, así como los proyectos de desarrollo urbano de impacto regional o metropolitano, deberán incorporar medidas de infraestructura verde y de mitigación térmica conforme a los lineamientos técnicos aplicables. Para tal efecto, considerarán:

I. El incremento potencial de la temperatura superficial y ambiental;

II. La pérdida o sustitución de cobertura vegetal;

III. Las medidas de mitigación mediante infraestructura verde y arbolado urbano;

IV. Los mecanismos de captación de agua pluvial y de permeabilidad del suelo, y

V. Las condiciones de sombra peatonal y de confort térmico.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 15 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I. a XVI. ...

XVI Bis. La planeación y el desarrollo de los asentamientos humanos incorporarán infraestructura verde y arbolado urbano suficientes como medida de adaptación al cambio climático, de mitigación de las islas de calor y de protección del bienestar ambiental y de la salud de la población;

XVII. a XX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos técnicos y los criterios mínimos de infraestructura verde y arbolado urbano previstos en el mismo.

Tercero. Las entidades federativas y los municipios armonizarán sus disposiciones normativas y sus programas de desarrollo urbano con lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. Las obras públicas urbanas de carácter federal que inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán incorporar criterios de infraestructura verde y de mitigación térmica conforme a los lineamientos técnicos aplicables.

Quinto. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, elaborará, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Programa Nacional de Prevención de Riesgos Sanitarios Asociados al Calor Urbano, con especial atención a las zonas metropolitanas y a los municipios con temperaturas extremas.

Sexto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se atenderán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades competentes en el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Notas

1 El fenómeno de “isla de calor urbana” describe la mayor temperatura que registran las zonas urbanas densamente construidas respecto de las áreas rurales o vegetadas circundantes, atribuible a la sustitución de suelo natural por superficies impermeables y a la pérdida de cobertura vegetal. Véase Instituto de Ecología (Inecol), “Arbolado urbano: aliado contra el calor”, Ciencia Hoy, www.inecol.mx.

2 Secretaría de Salud, Dirección General de Epidemiología, Informe de Temperaturas Naturales Extremas, Temporada de Calor 2024 (periodo del 17 de marzo al 5 de octubre de 2024). El informe documenta cientos de casos de golpe de calor y deshidratación, defunciones asociadas y un incremento respecto de la temporada previa.

3 Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU?Hábitat), “Las raíces de la sostenibilidad: 5 razones por las que las ciudades necesitan árboles”, www.onu-habitat.org. El organismo subraya la función del arbolado urbano en la regulación térmica, la captura de carbono, la mejora de la calidad del aire y el bienestar físico y mental.

4 La sombra arbórea reduce la temperatura no solo por el bloqueo de la radiación solar, sino por el enfriamiento derivado de la evapotranspiración, efecto que ninguna sombra artificial reproduce; además favorece la infiltración del agua pluvial al subsuelo.

5 Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, artículo 75, fracción V, texto vigente: “Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de la infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales en la materia”. La presente iniciativa fortalece este mandato ya existente, sin desplazarlo.

6 Diversos estudios internacionales asocian la exposición a olas de calor durante el embarazo con un mayor riesgo de parto prematuro y bajo peso al nacer. Véase, entre otros, el estudio multinacional reseñado por la Universitat de València, “Un nuevo estudio confirma que el calor debido al cambio climático aumenta el riesgo de partos prematuros”, www.uv.es.

7 La evidencia internacional coincide en que el cambio climático y el calor extremo profundizan las brechas de género, por la mayor exposición de las mujeres derivada del trabajo de cuidados, del comercio en vía pública y de la feminización del envejecimiento. Véase ONU Mujeres, materiales sobre género y cambio climático.

8 El urbanismo con perspectiva de género recomienda espacios públicos seguros, sombreados, caminables y con vegetación, por responder a los patrones de movilidad y de cuidado que realizan mayoritariamente las mujeres. Véase Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, “Manual de diseño de espacios públicos con perspectiva de género y diversidad”.

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., que reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el derecho a la protección de la salud, y el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 73, fracciones XXIX?C y XXIX?G, que facultan al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en materia de asentamientos humanos y de protección al ambiente y equilibrio ecológico, en relación con el artículo 27, párrafo tercero.

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 115, fracción V, que reserva a los municipios facultades en materia de desarrollo urbano, uso del suelo y creación y administración de zonas de reservas ecológicas; de ahí que los lineamientos técnicos federales se emitan con respeto a la esfera municipal.

12 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 15, fracción XVI, texto vigente: “El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población”. El nuevo principio se ancla como fracción XVI Bis, por su proximidad temática.

13 Ley General de Cambio Climático, que en materia de adaptación ordena a los tres órdenes de gobierno reducir la vulnerabilidad de los asentamientos humanos y de la infraestructura frente a los efectos del cambio climático; la infraestructura verde y el arbolado urbano son medidas idóneas de adaptación basada en ecosistemas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 15 de septiembre de 2026.

Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. y adiciona un artículo 45 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de prevención de la discriminación y exclusión por discapacidad psicosocial, a cargo del diputado José Luis Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, José Luis Hernández Pérez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativacon proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 2 y un artículo 45 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de prevención de la discriminación y exclusión por discapacidad psicosocial , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es una prioridad fundamental del Estado mexicano, consagrada en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México es parte, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Garantizar su bienestar, desarrollo integral y plena inclusión es una obligación que nos corresponde a todas y todos, sin excepción.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, en México habitan 6 millones 179 mil 890 personas con algún tipo de discapacidad, lo que representa aproximadamente 4.9 por ciento de la población total del país. Esta cifra da cuenta de una realidad que debe ser atendida con políticas públicas inclusivas, sensibles y transformadoras. La discapacidad no es un fenómeno único ni homogéneo: abarca diversas condiciones: motriz, sensorial, intelectual y psicosocial que, interactuando con barreras sociales, actitudinales y ambientales, limitan la participación plena de las personas en igualdad de condiciones.

La discapacidad psicosocial constituye una de las formas de discriminación y exclusión más profundas y menos reconocidas en nuestro marco normativo. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), se refiere a las “personas con diagnóstico de trastorno mental que han sufrido los efectos de factores sociales negativos, como el estigma, la discriminación y la exclusión.

A diferencia de otras discapacidades, la psicosocial no se limita a una condición médica; se construye y se agudiza a partir de las relaciones sociales, los prejuicios y la falta de comprensión de la sociedad.

Esta invisibilidad tiene consecuencias graves, especialmente para niñas, niños y adolescentes. Al no estar reconocida expresamente en la legislación, se perpetúan estereotipos que los etiquetan como “inestables”, “peligrosos” o “incapaces”, negándoles el ejercicio pleno de sus derechos: educación inclusiva, salud integral, protección y participación. La falta de reconocimiento legal refuerza el estigma y dificulta el acceso a apoyos, ajustes razonables y entornos protectores.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad no contempla de manera expresa la discapacidad psicosocial en su glosario de definiciones, lo que genera un vacío jurídico que impide que las autoridades de los tres órdenes de gobierno diseñen e implementen políticas públicas específicas. Por el contrario, normativas como la norma oficial mexicana NOM-035-STPS-2018, relativa a los factores de riesgo psicosocial en el trabajo, ya reconocen la relevancia de la salud mental y el bienestar emocional como elementos esenciales para el desarrollo de las personas, lo que evidencia la urgencia de actualizar también la legislación dirigida a la infancia y la adolescencia.

Es imperativo que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes refleje esta realidad. Las niñas, niños y adolescentes que viven alguna condición de discapacidad psicosocial requieren una protección reforzada, pues son doblemente vulnerables: por su condición de edad y por la discriminación estructural que enfrentan. Reconocer esta condición en la ley es el primer paso para eliminar las barreras que les impiden crecer, desarrollarse y participar plenamente en la sociedad.

Es por ello que la presente iniciativa busca adicionar el artículo 45 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de obligar a las autoridades federales, estatales y municipales a adoptar medidas dirigidas a erradicar usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que perpetúen la discriminación contra niñas, niños y adolescentes con discapacidad psicosocial.

Adicionalmente, esta propuesta se alinea con los principios de la cuarta transformación: un gobierno cercano a la gente, que atiende a quienes han sido históricamente invisibilizados y marginados.

Cabe señalar que no se trata únicamente de un cambio de redacción, sino de un cambio de paradigma, es decir pasar de una visión asistencialista y estigmatizante a una basada en derechos humanos, donde la discapacidad psicosocial sea reconocida, respetada y acompañada con acciones concretas de inclusión. Entre los objetivos centrales de esta reforma se encuentran:

La inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad psicosocial es una deuda de justicia social. No podemos seguir tolerando que millones de personas crezcan sin el reconocimiento legal y el apoyo que merecen. El Estado debe garantizar que cada niña, cada niño y cada adolescente pueda desarrollarse plenamente, sin importar su condición, y que la sociedad deje de verlos como “diferentes” y empiece a reconocerlos como sujetos de derechos, con todo su potencial y su valor intrínseco.

Por ello, esta iniciativa es un paso firme hacia una sociedad más justa, igualitaria e inclusiva. Reconocer la discapacidad psicosocial en la ley es abrir la puerta a un futuro donde nadie sea dejado atrás. Por el bienestar de nuestras niñas, niños y adolescentes, y por el futuro de México, pido a esta Honorable Asamblea su voto a favor del presente proyecto.

Por lo expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de :

Decreto por el que se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 2 y un artículo 45 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de prevención de la discriminación y exclusión por discapacidad psicosocial

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 2 y un artículo 45 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Discapacidad psicosocial: Es la limitación temporal o permanente que, derivada de un trastorno de salud mental y agravada por barreras sociales, actitudinales y ambientales, que impide a una persona realizar o participar en sus actividades cotidianas en igualdad de condiciones con las demás personas .

XIV. a XXXIV. ...

Artículo 45 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas necesarias legislativas, administrativas, sociales, educativas y de cualquier otra índole, para la supresión de usos, costumbres, prácticas culturales, prejuicios o estereotipos que generen discriminación, exclusión o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad psicosocial. Asimismo, promoverán acciones de sensibilización, capacitación y difusión dirigidas a la sociedad en general, familias y servidores públicos, para garantizar su plena inclusión y desarrollo integral.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo . Las autoridades competentes contarán con un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones normativas, reglamentarias y administrativas que deriven del presente decreto.

Tercero. Los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para dar cumplimiento al presente decreto se sujetarán a las disposiciones de ejercicio presupuestal de cada orden de gobierno.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 15 de septiembre de 2026.

Diputado José Luis Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de integración de contenido nacional en cadenas de valor del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, a cargo del diputado Juan Carlos Valladares Eichelmann, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, diputado Juan Carlos Valladares Eichelmann, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Inversión Extranjera, para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y Federal del Trabajo, en materia de integración de contenido nacional en cadenas de valor del tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La paradoja estructural del contenido nacional en la manufactura de exportación

La política de desarrollo económico nacional, conforme al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , tiene como rectoría al Estado para garantizar que el desarrollo económico sea integral, incluyente y sostenible, impulsando la competitividad, el empleo y la justa distribución del ingreso y la riqueza. En este marco, el fortalecimiento de la planta productiva nacional constituye un mandato constitucional que debe traducirse en instrumentos jurídicos concretos.

De acuerdo con el Comunicado de Prensa 155/25, publicado el 5 de diciembre de 2025, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señaló que durante 2024 el valor agregado de exportación de la manufactura global alcanzó la cifra de 3 billones 648 mil 915 millones de pesos , lo que equivale a 17.9 por ciento del valor total de la producción de la industria manufacturera en su conjunto. Dicha cifra ubica a México como un actor central en las cadenas globales de valor, particularmente en los sectores de fabricación de automóviles y camiones, que aportaron 26.9 por ciento del Valor Agregado de Exportación de la Manufactura Global, así como la fabricación de partes para vehículos automotores , que contribuyó con 18.6 por ciento adicional. En conjunto, estas diez ramas de actividad aportaron 67.3 por ciento del valor agregado de exportación de la manufactura global.

No obstante, ese mismo indicador revela una paradoja estructural que la presente iniciativa busca atender, toda vez que el consumo intermedio de bienes y servicios de origen nacional en la manufactura global apenas representa 33.3 por ciento del valor agregado de exportación de la manufactura global. Esto significa que cerca de dos terceras partes del valor de la manufactura exportada se componen de insumos importados, principalmente de Asia, que México transforma, pero que no produce en el territorio nacional. Dicha brecha se acentúa de manera particular en el sector automotriz, la rama de fabricación de automóviles y camiones presenta un contenido nacional del 39.0 por ciento , mientras que la de partes para vehículos automotores apenas alcanza el 28.9 por ciento. En contraste, sectores como la fabricación de equipo de aire acondicionado y refrigeración alcanzan un contenido nacional de 30.3 por ciento.

Lo anterior demuestra que nuestro país exporta volumen, pero retiene poco valor. El reto nacional consiste en transitar de una plataforma de ensamble a una economía que integre progresivamente insumos de origen nacional en sus procesos productivos de exportación, generando así mayor valor agregado, empleo calificado y encadenamientos productivos virtuosos. Las actividades manufactureras involucradas en cadenas globales de valor generaron 2 millones 310 mil 299 puestos de trabajo remunerados , equivalentes a 30.6 por ciento de los empleos totales de la industria manufacturera, lo que subraya la importancia estratégica de fortalecer el contenido nacional en estas cadenas.

La revisión del tratado entre México, Estados Unidos y Canadá

El 1 de julio de 2026 , en los términos del artículo 34.7 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá , se llevó a cabo la revisión conjunta del instrumento. Derivado de esta, la representación comercial de Estados Unidos ha planteado elevar el umbral de contenido regional total de los vehículos fabricados en Norteamérica de 75 a 82 por ciento , e introducir por primera vez un requisito de contenido específico por país, exigiendo que 50 por ciento del valor de cada vehículo provenga de territorio estadounidense. Actualmente, el tratado exige que 40 por ciento del valor de las piezas principales de los automóviles se produzca en países con salarios altos, como Estados Unidos o Canadá.

En este contexto, el titular de la Secretaría de Economía ha señalado públicamente que dicha exigencia resulta insostenible, defendiendo el enfoque de contenido regional. Sin embargo, México no ha presentado una contrapropuesta formal que demuestre, con instrumentos concretos, su disposición a elevar el contenido regional mediante el fortalecimiento de la proveeduría nacional. La presente iniciativa constituye precisamente esa respuesta, toda vez que constituye un instrumento legislativo que demuestra que México está dispuesto a elevar el contenido regional del tratado con insumos de origen mexicano , sin aceptar la lógica de contenido específico por país que fragmentaría la integración productiva de Norteamérica.

La Secretaría de Economía ha señalado que la prioridad es generar certidumbre para la inversión y la preservación de los empleos asociados al sector exportador, y que en las siguientes rondas de negociación se incorporarán los temas de acero, aluminio y seguridad económica de la región . La presente iniciativa se alinea con dichos objetivos al crear un instrumento que incentiva la inversión en proveeduría nacional y fortalece la posición negociadora de México.

En otro orden de ideas, desde marzo de 2025, Estados Unidos aplica un arancel de 25 por ciento a los vehículos importados desde México al amparo de la Sección 232 de su legislación comercial. Bajo dicho esquema, las armadoras únicamente pueden descontar del arancel el contenido de origen estadounidense del vehículo; el contenido mexicano, aun cumpliendo plenamente las reglas de origen del Tratado, queda sujeto al gravamen.

Bajo este contexto la consecuencia estructural de este esquema es un incentivo económico adverso para México, donde es evidente que la arquitectura arancelaria vigente premia las empresas establecidas en territorio nacional que sustituyan insumos mexicanos por insumos estadounidenses, por lo que en consecuencia y al no existir un contrapeso doméstico, ocasionará que el contenido nacional de las exportaciones tienda a disminuir.

Es por ello que la presente iniciativa no propone una política nueva, sino que dota de rango legal y mecanismos operativos a las metas que el Ejecutivo federal ya estableció en el Plan México , presentado por la presidenta de la República el 13 de enero de 2025 . Dicho Plan tiene como metas incrementar en un 15 por ciento el contenido nacional en cadenas globales de valor en los sectores automotriz, aeroespacial, electrónico, semiconductores, farmacéutico y químico, así como lograr que 50 por ciento de la proveeduría y el consumo nacional sean de origen nacional en sectores estratégicos.

El Plan México también contempla el relanzamiento del programa “Hecho en México” , la sustitución de importaciones y la creación de empleos bien remunerados en sectores de manufactura y servicios. Asimismo, la Estrategia para Potenciar el Crecimiento Económico y el Empleo , presentada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el marco del propio Plan México, contempla la sustitución de 10 por ciento de las importaciones manufactureras y el fortalecimiento de proveedores nacionales, con un impacto estimado de 0.7 puntos porcentuales adicionales de crecimiento anual del producto interno bruto y la generación de 700 mil empleos .

Además, existe el precedente directo de fijación de metas de contenido nacional por parte del Gobierno Federal. La Secretaría de Energía , en el marco de los objetivos del Plan México, estableció la meta de incrementar el contenido nacional de los insumos y materiales de los proyectos de inversión de la Comisión Federal de Electricidad , hasta alcanzar 35 por ciento en generación eléctrica y entre 50 y el 60 por ciento en transmisión y distribución . De igual forma, la reforma a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece que el contenido nacional de las compras públicas deberá ser al menos de 65 por ciento.

No obstante, estas metas no cuentan con un instrumento específico para el sector privado con inversión extranjera directa. El Plan México establece los objetivos; el Programa Nacional de Integración de Contenido Nacional en Cadenas de Valor T-MEC (Procon-TMEC) es el instrumento que los hace operativos en la manufactura de exportación, con mecanismos de adhesión voluntaria, incentivos fiscales y apoyos a las micro, pequeñas y medianas empresas.

Justificación normativa

La presente iniciativa encuentra sustento en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . El artículo 25 establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional y la obligación de fomentar el crecimiento económico y la competitividad . El artículo 26 obliga al Estado a organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional.

Esta propuesta legislativa es congruente con la práctica parlamentaria de nuestro país, por lo que se presentan unas reformas y adiciones breves a leyes sectoriales, como por ejemplo la reforma a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para crear el Programa Nacional de Promoción del Empleo Juvenil y Primeras Oportunidades , así como la reforma a la Ley General de Educación para crear el Programa Nacional de Atención Psicoemocional Escolar .

En ese mismo sentido, la presente iniciativa adiciona un artículo 38 Bis a la Ley de Inversión Extranjera , estableciendo el marco del Programa, sus principios rectores y la facultad de la Secretaría de Economía para emitir las Reglas de Operación que desarrollen los detalles operativos.

De acuerdo con lo anterior, este proyecto de iniciativa busca establecer la creación del Programa, sus objetivos y la dependencia responsable; es importante mencionar que los procedimientos, plazos y metodologías, quedaran establecidos en las Reglas de Operación, en estricto respeto al principio de jerarquía normativa.

Los compromisos internacionales y la Agenda 2030

Esta propuesta de iniciativa es plenamente compatible con el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá. El mecanismo de adhesión voluntaria con incentivo fiscal, y no de imposición, es consistente con el capítulo 14 (Inversión) y con el principio de trato nacional; los apoyos y mecanismos de certificación para las micro, pequeñas y medianas empresas es coherente con el capítulo 25 (Pequeñas y Medianas Empresas) , que compromete a las Partes a fortalecer la participación de las pequeñas y medianas empresas en el comercio regional; y el esquema de reporte público y progresividad es consistente con el capítulo 28 (Buenas Prácticas Regulatorias).

Asimismo, la iniciativa contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 ,particularmente el Objetivo 9 , relativo a la construcción de infraestructuras resilientes, la promoción de la industrialización inclusiva y sostenible y el fomento de la innovación. Al incentivar el incremento del contenido nacional en las cadenas de valor manufactureras, se promueve una industrialización con mayor generación de valor agregado en el país, se fortalecen los encadenamientos productivos con las micro, pequeñas y medianas empresas, y se contribuye a la generación de empleo calificado y al desarrollo regional equilibrado.

La iniciativa también se alinea con el Objetivo 8 ,que promueve el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, al fomentar la generación de empleos calificados en los sectores manufactureros estratégicos.

Las reformas propuestas

El presente proyecto propone tres reformas específicas, interrelacionadas y congruentes con el diagnóstico planteado:

En primer lugar, se adiciona un artículo 38 Bis a la Ley de Inversión Extranjera , mediante el cual se crea el Programa Nacional de Integración de Contenido Nacional en Cadenas de Valor T-MEC, a cargo de la Secretaría de Economía a través de la Subsecretaría de Comercio Exterior . Este Programa establece el marco para que las empresas con inversión extranjera directa puedan adherirse voluntariamente, comprometiéndose a metas progresivas de compra a proveedores nacionales certificados, y accedan a un incentivo fiscal consistente en una deducción adicional sobre dichas compras. Esta reforma atiende directamente la paradoja estructural del bajo contenido nacional, incentivando a las empresas globales a integrar insumos mexicanos en sus procesos productivos, y constituye el contrapeso doméstico frente al incentivo arancelario adverso de la Sección 232.

En segundo lugar , se adiciona un inciso j) a la fracción II del artículo 4 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa , que incorpora como objetivo de dicha ley el fomento de la integración de las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales como proveedoras en las cadenas de valor de empresas con inversión extranjera directa . Esta reforma garantiza que las políticas de apoyo a las Mipyme se orienten también a su incorporación como proveedoras en las cadenas globales de valor, y que las dependencias y entidades de la administración pública federal coordinen acciones con la Secretaría de Economía y las instituciones de banca de desarrollo para facilitar el acceso de las Mipyme a los apoyos y financiamientos correspondientes.

En tercer lugar , se adiciona un inciso i) a la fracción I del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo , que establece como actividad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social , en materia de promoción de empleos, el diseño y actualización de perfiles de formación técnica especializada correspondientes a los procesos productivos de los sectores manufactureros estratégicos vinculados a las cadenas de valor del Tratado . Esta reforma atiende la necesidad de capital humano calificado para que las Mipyme puedan cumplir con los estándares de calidad y trazabilidad requeridos por las empresas globales, y vincula la capacitación laboral con la demanda efectiva de los sectores estratégicos.

Por lo anterior, es claro que la presente iniciativa establece el marco normativo para la creación del Programa Nacional de Integración de Contenido Nacional en Cadenas de Valor T-MEC. Su implementación operativa, incluyendo la determinación de los recursos financieros necesarios, la estructura administrativa y los procedimientos específicos, corresponde al Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

En consecuencia, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , en el ámbito de sus facultades y con sujeción a la posibilidad presupuestaria que anualmente apruebe la Cámara de Diputados, considerar las previsiones necesarias para la instrumentación del incentivo fiscal y la operación de los apoyos a certificación de micro, pequeñas y medianas empresas, en los términos del artículo 38 Bis de la Ley de Inversión Extranjera que se propone adicionar.

Los mecanismos operativos del programa y su incentivo fiscal

El Programa Nacional de Integración de Contenido Nacional en Cadenas de Valor T-MEC que se propone crear mediante el artículo 38 Bis de la Ley de Inversión Extranjera, operará bajo un esquema de adhesión voluntaria que permitirá a las empresas con inversión extranjera directa establecer metas anuales progresivas de compra a proveedores nacionales certificados, con el objeto de incrementar gradualmente el contenido nacional en sus procesos productivos de exportación.

El incentivo fiscal que se prevé como parte del Programa consistirá en una deducción adicional sobre el monto de las compras efectivamente realizadas a proveedores nacionales certificados, la cual se instrumentará en los términos que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta y las Reglas de Operación correspondientes. Dicho incentivo constituye un contrapeso doméstico frente al arancel de 25 por ciento que, desde marzo de 2025, Estados Unidos aplica a los vehículos importados desde México al amparo de la Sección 232 de su legislación comercial, y que ha generado un incentivo económico adverso para la integración de insumos mexicanos en las cadenas de valor regionales.

De igual forma, el Programa contemplará apoyos económicos para la certificación de micro, pequeñas y medianas empresas, a fin de que puedan acreditar los estándares de calidad, trazabilidad y capacidad de suministro requeridos por las empresas globales. Dichos apoyos serán financiados con recursos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos del transitorio tercero del presente decreto. Para la instrumentación de estos apoyos, la Secretaría de Economía coordinará acciones con Nacional Financiera, SNC, y con el Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC , a fin de facilitar el acceso de las Mipyme a esquemas de financiamiento complementario que permitan su plena integración en las cadenas globales de valor.

Este conjunto de mecanismos como la adhesión voluntaria, incentivo fiscal, apoyos para certificación y financiamiento complementario constituyen el instrumento doméstico que México requiere para aprovechar plenamente las oportunidades del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, y para fortalecer su posición negociadora en las revisiones anuales del mismo, al demostrar con hechos y con instrumentos jurídicos concretos su disposición a elevar el contenido regional con insumos de origen nacional.

La presente iniciativa no crea atribuciones que requieran la creación de nuevas plazas presupuestarias o la modificación de la estructura orgánica de las dependencias, toda vez que las funciones de coordinación, diseño e implementación del Programa se encomiendan a la Secretaría de Economía a través de la Subsecretaría de Comercio Exterior, en el ámbito de sus atribuciones existentes.

En razón de lo anterior y para facilitar el entendimiento de la presente propuesta legislativa, se presenta los siguientes cuadros comparativos que integran la totalidad de las reformas y adiciones propuestas a la Ley de Inversión Extranjera ; a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y a la Ley Federal del Trabajo .

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto por el que se adicionan un artículo 38 Bis a la Ley de Inversión Extranjera; se reforman los incisos H) e I), y se adiciona un inciso J) todos de la fracción II del artículo 4 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; y se reforman los incisos G) y H), y se adiciona un inciso I) todos de la fracción I del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 38 Bis a la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 38 Bis. La Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Comercio Exterior, diseñará, coordinará e implementará el Programa Nacional de Integración de Contenido Nacional en Cadenas de Valor del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (Procon-TMEC), con el objeto de incrementar progresivamente la participación de insumos de origen nacional en los procesos de manufactura global de las empresas con inversión extranjera directa establecidas en territorio mexicano, en los sectores manufactureros estratégicos que determine la Secretaría.

El Procon-TMEC se regirá por los principios de adhesión voluntaria, transparencia, gradualidad y complementariedad con las políticas de fomento económico del Ejecutivo Federal.

La Secretaría de Economía emitirá las Reglas de Operación del Procon-TMEC, en las que establecerá los sectores prioritarios, los criterios de participación, los mecanismos de certificación de proveedores nacionales, los incentivos aplicables y los procedimientos de evaluación y reporte.

Artículo Segundo. Se reforman los incisos h) e i), y se adiciona el inciso j), a la fracción II del artículo 4 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

I. ...

II. Promover:

a) a g)...

h) La creación y desarrollo de las Mipyme sea en el marco de la normativa ecológica y que éstas contribuyan al desarrollo sustentable y equilibrado de largo plazo;

i) La cooperación y asociación de las Mipyme, a través de sus organizaciones empresariales en el ámbito nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores productivos y Cadenas Productivas, y

j) La integración de las Mipyme nacionales como proveedoras en las cadenas de valor de empresas con inversión extranjera directa, en el marco del Programa Nacional de Integración de Contenido Nacional en Cadenas de Valor del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC).

Para tal efecto, las dependencias y entidades de la administración pública federal coordinarán acciones con la Secretaría de Economía y con las instituciones de banca de desarrollo, a fin de facilitar el acceso de las Mipyme a los apoyos y financiamientos que correspondan.

Artículo Tercero. Se reforman los incisos g) y h) y se adiciona el inciso i) a la fracción I del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) a f)...

g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas;

h) En general, realizar todas las que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia, y

i) Diseñar y actualizar, en coordinación con la Secretaría de Economía y las instituciones del Sistema Nacional de Educación Tecnológica, perfiles de formación técnica especializada correspondientes a los procesos productivos de los sectores manufactureros estratégicos vinculados a las cadenas de valor del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), a fin de que sirvan como referencia para los programas de capacitación de los centros de formación para el trabajo y las instituciones de educación tecnológica.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía deberá publicar las Reglas de Operación del Programa Nacional de Integración de Contenido Nacional en Cadenas de Valor del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (Procon-TMEC), a que se refiere el artículo 38 Bis de la Ley de Inversión Extranjera, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. La operación del Procon-TMEC estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria y a las autorizaciones que, en su caso, se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus facultades, considerará las previsiones necesarias para la operación del Procon-TMEC, con sujeción a la disponibilidad presupuestaria que anualmente apruebe la Cámara de Diputados y a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicará el primer catálogo de perfiles técnicos prioritarios a que se refiere el artículo 539, fracción I, inciso i), de la Ley Federal del Trabajo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de las Reglas de Operación del Procon-TMEC.

Quinto. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía, incorporará los objetivos y mecanismos del Procon-TMEC como elemento de la posición negociadora de México en la siguiente ronda de revisión del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá que se celebre con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, informando a la Comisión Especial de Seguimiento al T-MEC de la Cámara de Diputados sobre los avances de dicha incorporación dentro de los treinta días naturales siguientes a cada ronda de negociación.

Referencias

1 Comunicado de Prensa 155/25 “Valor Agregado de Exportación de la Manufactura Global” Inegi, diciembre de 2025.
https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/pibval/VAEMG2024_CP.pdf

2 Manufactura automotriz impulsa valor agregado de exportaciones mexicanas. T 21, diciembre 2025.
https://t21.com.mx/manufactura-automotriz-impulsa-valor-agregado-de-exportaciones-mexicanas/

3 Concluye “con saldo positivo” primera ronda de revisión del T-MEC entre EU y México: SE. La Jornada, mayo 2026.
https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/05/29/economia/concluye-con-saldo-positivo-primera-ronda-de-revision-del-tmec-entre-eu-y-mexico-se

4 Exportaciones manufactureras aportaron 44.2 por ciento del valor de producción en 2024: Inegi. Incomex, diciembre 2025.
https://incomex.org.mx/index.php/2025/12/05/exportaciones-manufactureras-aportaron-442-valor-produccion-2024-inegi/

5 Manufactura de exportación aporta 3.6 bdp a la Economía Nacional en 2024. VentanaVer, diciembre 2025.
https://ventanaver.mx/principal/manufactura-de-exportacion-aporta-3-6-bdp-a-la-economia-nacional-en-2024/

6 Perfil de las Empresas Manufactureras de Exportación 2024. Inegi, septiembre 2025.
https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/1137

7 Trump busca elevar a 82 por ciento el contenido regional para los autos fabricados en Norteamérica. El Economista, mayo 2026.
https://www.eleconomista.com.mx/empresas/trump-busca-elevar-82-contenido-regional-autos-fabricados-norteamerica-20260529-815997.html

8 Revisión del T-MEC 2026: qué está en juego para México, Estados Unidos y Canadá. Lexlatin, junio 2026.
https://lexlatin.com/reportajes/revision-t-mec-mexico-canada-estados-unidos-firmas-legales

9 Aranceles de 50 por ciento a acero y aluminio son insostenibles, advierte Ebrard. El Economista, mayo 2026.
https://www.eleconomista.com.mx/empresas/aranceles-50-acero-aluminio-son-insostenibles-ebrard-20260527-815653.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, 15 de septiembre de 2026.

Diputado Juan Carlos Valladares Eichelmann (rúbrica)