Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7125-II-6, lunes 14 de septiembre de 2026
Que adiciona los artículos 34 Ter y 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de prevención del feminicidio mediante el fortalecimiento de la autonomía económica y la protección financiera de las mujeres víctimas de violencias, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a los artículos 34 Ter y 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de prevención del feminicidio mediante el fortalecimiento de la autonomía económica y la protección financiera de las mujeres víctimas de violencias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Feminicidio y violencia económica contra las mujeres en México.
La violencia contra las mujeres continúa siendo una de las expresiones más graves de desigualdad en México, tan solo durante 2025 se registraron 721 víctimas de feminicidio en el país, cifra equivalente a casi dos víctimas por día, más allá del dato penal, la violencia feminicida suele desarrollarse en contextos donde previamente existen otras formas de agresión, control y sometimiento que limitan la capacidad de las víctimas para protegerse y tomar decisiones sobre su propia vida.1
La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 (Endireh) estimó que 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida. Entre los tipos de violencia medidos, la económica, patrimonial y/o discriminación alcanzó una prevalencia de 27.4 por ciento. Estos datos muestran que el control de los recursos no constituye un fenómeno marginal, sino una dimensión relevante de las violencias que enfrentan millones de mujeres.2
La dificultad para solicitar ayuda también forma parte del problema, es así que a nivel nacional, 78.3 por ciento de las mujeres que experimentaron violencia física y/o sexual en el ámbito de pareja no denunció ni solicitó apoyo; entre las razones para no hacerlo se encuentra el miedo a las consecuencias o a las amenazas. La ausencia de ingresos propios, la falta de acceso a recursos para transporte, vivienda o alimentación, o el control que la persona agresora ejerce sobre cuentas y obligaciones financieras pueden profundizar esa situación de vulnerabilidad.3
La legislación mexicana reconoce expresamente la violencia patrimonial y la violencia económica. La primera comprende, entre otras conductas, la sustracción, retención o distracción de bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos; la segunda se refiere a acciones u omisiones que afectan la supervivencia económica de la víctima y que pueden manifestarse mediante limitaciones dirigidas a controlar sus percepciones económicas. En consecuencia, una respuesta integral frente a la violencia no puede limitarse al alejamiento físico de la persona agresora, sino que debe considerar las condiciones materiales que permiten a la víctima mantenerse a salvo.4
Esta situación adquiere una dimensión aún más grave cuando la mujer tiene a su cargo niñas, niños y adolescentes, la falta de autonomía económica no solo condiciona su propia posibilidad de abandonar el entorno violento, si no que puede comprometer la seguridad y bienestar de sus hijas e hijos.
De acuerdo con UNICEF México con datos de Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2022, 55 por ciento de niñas, niños y adolescentes ha experimentado disciplina violenta en su hogar, además, de las lesiones por violencia contra niñas, niños y adolescentes atendidas por la Secretaría de Salud en 2024, 70 por ciento ocurrieron en la vivienda donde habitaban.5
Autonomía económica
La autonomía económica no debe entenderse como una medida que, por sí sola, impida la comisión de un feminicidio, la relevancia consiste en ampliar las opciones reales de una mujer para ejecutar una separación segura, sostener sus necesidades inmediatas y reducir los mecanismos de control económico o patrimonial que pueden mantenerla vinculada a una relación violenta.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que la violencia por razón de género es un problema social que requiere respuestas integrales y no únicamente medidas dirigidas a hechos aislados. Bajo esa lógica, la protección económica debe concebirse como un complemento de las órdenes de alejamiento, protección policial, atención jurídica y demás medidas urgentes previstas.6
En la práctica, la violencia económica puede expresarse de maneras distintas, como el momento en el que se impide que la víctima genere ingresos, retener dinero destinado a su subsistencia, sustraer recursos comunes, cancelar medios de pago, controlar instrumentos financieros o utilizar créditos y deudas como mecanismos de presión, es por lo anterior que una reforma legal debe distinguir entre las medidas administrativas de asistencia inmediata y aquellas que, por afectar derechos patrimoniales o relaciones con instituciones financieras, requieren necesariamente intervención jurisdiccional.
Marco jurídico vigente
El Capítulo VI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias regula actualmente las medidas u órdenes de protección. El artículo 27 las define como actos de urgente aplicación, de naturaleza fundamentalmente precautoria y cautelar; el artículo 28 distingue entre órdenes de naturaleza administrativa, emitidas por el Ministerio Público y autoridades administrativas, y órdenes de naturaleza jurisdiccional, emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.7
El artículo 34 Ter ya autoriza, entre otras acciones, proporcionar recursos económicos para garantizar la seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y trámites oficiales; proveer recursos y herramientas para el acondicionamiento de vivienda; y cubrir gastos indispensables mientras la víctima se encuentre imposibilitada para obtenerlos por sus propios medios. Por ello, el problema no es la inexistencia absoluta de protección económica, sino la falta de reglas específicas para vincular de manera inmediata a la víctima con mecanismos de autonomía económica y para preservar temporalmente recursos financieros cuando exista riesgo de sustracción u ocultamiento.8
Por su parte, el artículo 34 Quáter ya contempla órdenes jurisdiccionales capaces de producir afectaciones patrimoniales temporales, como el embargo preventivo de bienes de la persona agresora para garantizar obligaciones alimentarias y la fijación de una obligación alimentaria provisional e inmediata. Este diseño confirma que las medidas con incidencia directa sobre derechos patrimoniales deben mantenerse dentro del ámbito judicial y sujetarse a parámetros de temporalidad, necesidad y proporcionalidad.9
El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares refuerza esa lógica al obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar órdenes de protección cuando conozca hechos probablemente constitutivos de violencia y al incorporar, entre los principios aplicables, la urgencia, accesibilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. La propuesta que se plantea se inserta en ese sistema y no pretende sustituir los procedimientos para resolver definitivamente la propiedad de bienes o recursos.10
En materia bancaria también existen límites que deben respetarse. El artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito reconoce el carácter confidencial de la información relativa a las operaciones y servicios bancarios, pero permite que una autoridad judicial la solicite directamente a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se actualicen los supuestos legales.
En consecuencia, el orden jurídico reconoce mecanismos para que la autoridad jurisdiccional acceda a información financiera cuando resulte jurídicamente procedente, sin que el secreto bancario constituya un obstáculo absoluto, cualquier medida que se indica sobre la operación o disposición de los recursos deberá encontrarse expresamente fundada y ejecutarse de conformidad con la legislación financiera aplicable.1v
Protección económica y patrimonial en el derecho comparado
El derecho comparado muestra que la protección frente a la violencia de género puede incorporar medidas económicas y patrimoniales sin confundirlas con una adjudicación definitiva de bienes. En España, la Ley Orgánica 1/2004 reconoce derechos económicos para las víctimas de violencia de género y prevé una ayuda social de pago único para quienes se encuentren en determinados supuestos de insuficiencia de ingresos y especiales dificultades para obtener empleo.12
En Argentina, la Ley 26.485 faculta a la autoridad judicial para dictar medidas preventivas urgentes durante cualquier etapa del proceso y, tratándose de violencia doméstica, permite prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales o comunes de la pareja.13
Brasil ofrece un referente particularmente útil. La Ley Maria da Penha permite conceder auxilio para renta cuando la situación de vulnerabilidad social y económica de la víctima lo justifique y autoriza al juez a adoptar medidas patrimoniales urgentes, como la restitución de bienes indebidamente sustraídos, la prohibición temporal de celebrar determinados actos sobre bienes comunes y la prestación de caución provisional por daños materiales.14
Estos modelos no son idénticos entre sí, pero comparten una idea relevante para la iniciativa, la protección eficaz puede requerir respuestas económicas inmediatas y medidas patrimoniales cautelares, siempre diferenciándolas de la resolución definitiva sobre la propiedad o titularidad de los bienes.
Marco jurídico internacional y constitucional
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. A su vez, el artículo 4o. reconoce la igualdad entre la mujer y el hombre, garantiza el derecho de las mujeres a la igualdad sustantiva y establece que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, imponiendo al Estado deberes reforzados de protección respecto de mujeres, adolescentes, niñas y niños.15
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer obliga a los Estados parte a adoptar medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos en los ámbitos económico, social y familiar.16 Asimismo, la Convención de Belém do Pará establece el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como adoptar medidas jurídicas y mecanismos eficaces de protección.17
Este marco permite fortalecer las órdenes de protección desde una perspectiva integral. Sin embargo, el deber reforzado de protección no elimina las garantías de seguridad jurídica ni autoriza afectaciones patrimoniales definitivas sin procedimiento; por el contrario, exige diseñar medidas eficaces, temporales y proporcionales que protejan a la víctima sin prejuzgar sobre derechos que deban resolverse en la vía correspondiente.
Criterios jurisdiccionales aplicables
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de órdenes de protección que producen afectaciones temporales al derecho de propiedad cuando su finalidad es prevenir actos de violencia y salvaguardar derechos de mayor entidad. En el amparo en revisión 24/2018, la Primera Sala sostuvo que estas medidas se justifican precisamente por su carácter cautelar y no definitivo, así como por la obligación estatal de proteger la salud, integridad física y mental de las posibles víctimas.18
En el mismo sentido, un criterio publicado en 2025 en el Semanario Judicial de la Federación reiteró que las órdenes de protección son medidas de urgente aplicación, precautorias y temporales; no constituyen sanciones ni prejuzgan sobre la responsabilidad de la persona a quien se imponen y deben ser proporcionales al nivel de riesgo.
Estos criterios respaldan la posibilidad de adoptar medidas de preservación patrimonial, pero también delimitan su diseño, la medida debe ser reversible, temporal y susceptible de revisión.19
En materia financiera, un criterio reciente de Tribunal Colegiado recordó que la autorización para disponer de fondos de una cuenta no implica por sí misma cotitularidad ni copropiedad sobre sus saldos y que los derechos sobre los recursos dependen de la relación jurídica y de lo pactado en el instrumento correspondiente. Esa distinción es especialmente relevante para esta iniciativa, pues impide presumir que la existencia de dos personas vinculadas a una cuenta autorice a distribuir automáticamente el saldo por mitades.20
De igual forma, la calidad de beneficiaria de una cuenta no equivale a titularidad ni confiere, por regla general, un derecho actual de disposición sobre los recursos durante la vida de la persona titular; el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito vincula esa designación principalmente con la entrega de recursos en caso de fallecimiento o en los supuestos de declaración especial de ausencia. Por lo anterior, la propuesta excluye deliberadamente la figura de beneficiaria como supuesto para disponer de recursos financieros.21
Propuesta
La prevención del feminicidio exige intervenir antes de que la violencia escale a sus manifestaciones más graves. Por esa razón, las modificaciones se incorporan en los artículos 34 Ter y 34 Quáter, que actualmente concentran, respectivamente, las órdenes de naturaleza administrativa y jurisdiccional.
En primer lugar, se adiciona una nueva fracción al artículo 34 Ter, con el objeto de que la autoridad canalice de manera inmediata a la víctima a programas de apoyo económico, capacitación laboral, empleo y emprendimiento disponibles, así como a los mecanismos de orientación, reclamación y defensa financiera cuando existan indicios de violencia económica o patrimonial relacionada con créditos, préstamos, cuentas o instrumentos financieros.
En segundo lugar, se adiciona una nueva fracción al artículo 34 Quáter, para facultar al órgano jurisdiccional a ordenar medidas temporales de preservación respecto de cuentas bancarias, de inversión u otros instrumentos financieros de los que la víctima sea titular o cotitular con la persona agresora, cuando existan indicios de violencia económica o patrimonial y la medida resulte necesaria para proteger su integridad, seguridad o subsistencia.
La propuesta no establece una entrega automática de cincuenta por ciento de los saldos, no presume copropiedad y no autoriza a disponer de recursos por la sola calidad de beneficiaria. El objetivo de la medida jurisdiccional es únicamente impedir, de forma temporal, la sustracción, ocultamiento, cancelación o disposición de recursos en perjuicio de la víctima mientras la situación jurídica correspondiente se resuelve por la vía aplicable.
Asimismo, la resolución judicial deberá precisar el alcance, duración y condiciones de la medida y atender a los principios de necesidad y proporcionalidad. En ningún caso podrá prejuzgar sobre la propiedad definitiva de los recursos ni afectar derechos de terceros. Con ello se mantiene la naturaleza cautelar de las órdenes de protección y se atienden los criterios desarrollados por los órganos jurisdiccionales federales.
Finalmente, la necesidad de considerar a las hijas e hijos víctimas no es ajena al modelo institucional mexicano, actualmente existen 73 Centros de Justicia para las Mujeres en 31 entidades federativas, las cuales concentran servicios de atención psicológica, jurídica y médica, albergues temporales, ludotecas con personal especializado en el desarrollo infantil y acciones de empoderamiento económico. El propio modelo de atención reconoce, por tanto, que la protección frente a la violencia contra las mujeres frecuentemente exige atender tambien las necesidades de niñas, niños y adolescentes que forman parte del núcleo familiar.22
Impacto presupuestal
La canalización prevista en el artículo 34 Ter se realizará mediante programas, servicios y mecanismos existentes en los ámbitos federal y estatal; la medida financiera prevista en el artículo 34 Quáter se implementará a través de las atribuciones de los órganos jurisdiccionales y de los canales previstos en la legislación financiera aplicable.
La instrumentación requerirá coordinación administrativa entre las autoridades de protección de las mujeres, las instancias laborales y las autoridades del sistema financiero. Por ello, las adecuaciones administrativas deberán realizarse con cargo a los presupuestos aprobados de las autoridades competentes, sin perjuicio de las previsiones presupuestarias que, conforme a la Constitución y las leyes aplicables, resulten necesarias para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
Para una fácil compresión de la iniciativa, sirva la siguiente tabla comparativa para apreciar en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación:
En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al Pleno de la H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a los artículos 34 Ter y 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Único. Se adiciona una nueva fracción XXII, al artículo 34 Ter recorriendo en su orden la siguiente; y una fracción nueva fracción XVI al artículo 34 Quáter recorriéndose en su orden la siguiente, todas de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 34 Ter. ...
I. a XXI. ...
XXII. Canalizar de manera inmediata, sin trámites adicionales a cargo de la víctima, a los programas federales y estatales de apoyo económico, capacitación laboral, empleo y emprendimiento que se encuentren disponibles, así como a los mecanismos de orientación, reclamación, defensa financiera previstos en la legislación aplicable, cuando existan indicios de violencia económica o patrimonial relacionada con créditos, préstamos, cuentas o instrumentos financieros;
En la determinación, aplicación de las medidas de autonomía económica se deberán considerar las necesidades inmediatas de subsistencia de la víctima, así como las de sus hijas e hijos menores de edad y demás personas que dependan económicamente de ella, particularmente en materia de alimentación, vivienda, salud, educación, transporte, cuidados, y
XXIII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de las mujeres, adolescentes o niñas víctimas de violencia.
...
Artículo 34 Quáter. ...
I. a XV. ...
XVI. Ordenar, cuando existan indicios de violencia económica o patrimonial y resulte necesario para salvaguardar la integridad, seguridad o subsistencia de la víctima, medidas temporales de preservación respecto de cuentas bancarias, de inversión u otros instrumentos financieros de los que la víctima sea titular o cotitular con la persona agresora, a efecto de impedir la sustracción, ocultamiento, cancelación o disposición de recursos en perjuicio de la víctima. La resolución deberá precisar el alcance, duración y condiciones de la medida, atender a los principios de necesidad y proporcionalidad, no prejuzgar sobre la propiedad definitiva de los recursos ni afectar derechos de terceros, y ejecutarse de conformidad con la legislación financiera aplicable.
Cuando de la víctima dependan niñas, niños o adolescentes, el órgano jurisdiccional deberá considerar su interés superior al determinar el alcance y duración de las medidas previstas en este artículo, procurando que la protección financiera contribuya a preservar las condiciones necesarias para su subsistencia, seguridad, cuidado, y
XVII. Las demás que se requieran para brindar una protección integral a la víctima.
Transitorios
Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de las Mujeres, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto las adecuaciones administrativas y de coordinación necesarias para facilitar la aplicación de las medidas previstas en los artículos 34 Ter y 34 Quáter de la ley.
Tercero. Las entidades federativas realizarán, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto, las adecuaciones que correspondan a sus leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencias y a los instrumentos administrativos de su competencia, a fin de armonizarlos con lo dispuesto en el decreto.
Notas
1 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cifras de incidencia delictiva del fuero común, 2025. Disponible en: https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/historico-de-incidencia-delictiva- del-fuero-comun?idiom=es
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, resultados nacionales. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/nacional _resultados.pdf
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Endireh 2021, Presentación ejecutiva, apartado sobre búsqueda de ayuda, apoyo, atención y denuncia. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/endireh2 021_presentacion_ejecutiva.pdf
4 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 6, fracciones III y IV, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
5 Hacia un programa nacional de crianza positiva. UNICEF. Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/crianza-respetuosa
6 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, CEDAW/C/GC/35, 2017. Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=mdnxIPKfp Xr0kaBuhkSZBE60Jj395tBuVQNr22I61CYuHGpRAY4ZmER3Y02lqUqhY2zevx3M8DtWjPOw VWioYQ%3D%3D
7 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículos 27 y 28, texto vigente con última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
8 Ídem.
9 Ídem.
10 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, artículos 572 y 573, texto vigente con última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPCF.pdf
11 Ley de Instituciones de Crédito, artículo 142, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf
12 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, artículo 27, Boletín Oficial del Estado, España. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/2004/12/28/1/con
13 Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, artículo 26, Argentina. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26485-152155/actual izacion
14 Lei Nº 11.340, de 7 de agosto de 2006 (Lei Maria da Penha), artículos 23 y 24, Presidência da República, Brasil. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2004-2006/2006/lei/l11340.htm
15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 4o., Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
16 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, Organización de los Estados Americanos. Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BelemDoPara-ESPANOL.pdf
17 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Naciones Unidas. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 24/2018, resuelto el 17 de octubre de 2018. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-1 0/AR-24-2018-181005.pdf
19 Semanario Judicial de la Federación, registro digital 2030901, tesis II.1o.A.20 K (11a.), Órdenes de protección. Por su naturaleza jurídica precautoria y temporal son medidas de urgente aplicación, diseñadas para salvaguardar la seguridad e integridad de las víctimas ante una situación de riesgo, publicada el 15 de agosto de 2025. Disponible en: https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030901
20 Semanario Judicial de la Federación, registro digital 2031583, tesis III.7o.A.9 A (11a.), publicada el 12 de diciembre de 2025. Disponible en: https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031583
21 Obra citada Ley de Instituciones de Crédito.
22 Conoce los Centros de Justica para las Mujeres, Segob, publicado el 17 de octubre de 2025, disponible en: https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/conoce-los-centros-de-justicia-par a-las-mujeres
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, 14 septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario ded Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La educación constituye un derecho humano fundamental reconocido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 la cual, tras la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, establece expresamente que la educación será, además de obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica2 . Esta reforma representa un parteaguas en el sistema educativo nacional, pues eleva a rango constitucional el mandato de inclusividad, reconociendo la diversidad de capacidades y circunstancias de los educandos como eje rector del sistema.
En este sentido, la Ley General de Educación reconoce el carácter inclusivo del sistema educativo nacional, así como la obligación del Estado de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, particularmente para las personas con discapacidad3 . No obstante, en la práctica persisten desafíos importantes que impiden el ejercicio pleno de este derecho en condiciones de igualdad.
Uno de los principales retos es la insuficiente capacitación del personal docente, directivo y administrativo en materia de educación inclusiva. Si bien la legislación vigente contempla la formación del personal educativo, ésta no siempre se desarrolla de manera sistemática, obligatoria ni con reconocimiento curricular, lo que limita su efectividad en el aula y dificulta la adecuada atención a la diversidad de necesidades del alumnado.
Asimismo, se observa una constante problemática en la disponibilidad y entrega de materiales educativos accesibles. En muchos casos, los recursos didácticos adaptados, como materiales en sistema braille, formatos digitales accesibles o apoyos tecnológicos, no se encuentran disponibles en tiempo y forma, lo que genera desventajas significativas para las y los estudiantes con discapacidad desde el inicio del ciclo escolar.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023 del Inegi, en México hay 8.8 millones de personas de 5 años y más con alguna discapacidad (7.2 por ciento de la población en ese rango de edad), de las cuales 53.5 por ciento son mujeres y 46.5 por ciento hombres. Las estadísticas del Inegi 2024 complementan este dato al señalar que, del total de 130.3 millones de habitantes, 9.5 millones presentan alguna discapacidad.4
Las cifras en materia educativa son particularmente alarmantes. La Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación (Mejoredu) señaló que, a cuatro años de la reforma constitucional, únicamente 2 por ciento de la matrícula total corresponde a estudiantes con discapacidad5 , y que en los últimos 13 años solo se ha logrado aumentar 1.2 años la escolaridad de este grupo, mientras que 3 de cada 10 personas con discapacidad son analfabetas. En el ciclo escolar 2024-2025, la Secretaria de Educación Pública atendió a 677,929 niñas y niños en educación especial, cifra que contrasta con el universo total de menores con discapacidad en edad escolar6 .
De acuerdo con el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia 1 de cada 4 niñas y niños entre 6 y 11 años con alguna discapacidad no asiste a la escuela. Esta cifra resalta la importancia de abordar la inclusión educativa y garantizar que todos los niños, independientemente de sus capacidades, tengan acceso a la educación de calidad.
La Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022, menciona que 19.4 por ciento de los niños de 9 a 11 años manifestó haber sido discriminado por sus compañeros7 (equivalente a 1.3 millones de menores), lo que evidencia que las barreras no son únicamente físicas o pedagógicas, sino también culturales y de convivencia.
Otro dato de relevancia es el presentado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en el informe Hacia una educación sin barreras: avances y desafíos en la educación inclusiva8 , 1 de cada 6 alumnos con discapacidad que logra ingresar a la escuela la abandona, equivalente a 14 por ciento a nivel mundial. En América Latina y el Caribe, 37 por ciento de los estudiantes con discapacidad abandona la escuela en la secundaria, una etapa crítica para el tránsito a la vida productiva. Asimismo, casi un tercio de estos estudiantes acumula uno o más años de rezago desde el primer año de primaria.
A nivel internacional, México forma parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobada el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado mexicano el 17 de enero de 2009 . Fue precisamente México quien propuso en 2001 ante la Asamblea General de la ONU la elaboración de esta Convención, asumiendo desde entonces un rol protagónico en la materia.
El artículo 24 de la CDPD obliga a los Estados parte a garantizar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles: desde el preescolar hasta la educación superior, la formación profesional y el aprendizaje permanente.
El Comité ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad publicó el 29 de marzo de 2022 sus Observaciones Finales sobre los informes periódicos segundo y tercero de México, destacando la falta de una estrategia para incluir en la comunidad a las personas con discapacidad tanto a nivel estatal como federal10 . El comité formuló recomendaciones puntuales en materia educativa, entre ellas, la necesidad de adoptar políticas que garanticen ajustes razonables en el sistema educativo regular y el avance progresivo hacia la eliminación del sistema segregado de educación especial.
En abril de 2023, el Comité determinó en un caso concreto que México no adoptó las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar el acceso a una educación terciaria inclusiva a una ciudadana con discapacidad intelectual11 . El comité recomendó expresamente que México estableciera mecanismos de denuncia para violaciones del derecho a la educación y garantizara la formación de profesionales educativos.
El Objetivo de Desarrollo Sostenible número 412 , establece la meta de eliminar las disparidades en la educación y garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las personas con discapacidad para 2030.
Si bien el marco jurídico vigente establece la obligación de ofrecer formatos accesibles y garantizar la educación inclusiva, dichas disposiciones resultan generales y carecen de elementos que aseguren su cumplimiento efectivo, tales como la obligatoriedad, periodicidad y evaluación de la capacitación, así como la garantía expresa de entrega oportuna de materiales.
Por lo expuesto anteriormente, el objetivo de la presente iniciativa es fortalecer la operatividad de la Ley General de Educación mediante la precisión de obligaciones específicas a cargo de las autoridades educativas, sin generar cargas desproporcionadas, sino consolidando y haciendo exigibles derechos ya reconocidos, mediante las siguientes acciones:
Capacitación obligatoria, permanente y con valor curricular en materia de educación inclusiva para el personal docente, directivo y administrativo;
Garantizar la producción, adaptación y entrega oportuna de materiales educativos en formatos accesibles;
Incorporar un enfoque de planeación estratégica que asegure la implementación efectiva de estas medidas dentro del Sistema Educativo Nacional.
Con ello, se busca avanzar hacia un modelo educativo verdaderamente incluyente, que no sólo reconozca la diversidad, sino que cuente con las herramientas necesarias para atenderla de manera adecuada, asegurando que ninguna persona quede excluida del ejercicio de su derecho a la educación por motivos de discapacidad.
Esta propuesta se alinea con los principios de progresividad, igualdad sustantiva y no discriminación, y contribuye al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos.
Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Educación para su dictaminación el 17 de Junio de 2026.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Educación, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva
Único. Se reforman la fracción XII del artículo 9; fracción II del artículo 64; se adiciona un párrafo al artículo 33 y una fracción V Bis al artículo 64, todos a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, favoreciendo la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a XI.
XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución.
Tratándose de educandos con discapacidad, las autoridades educativas deberán garantizar que dichos materiales se encuentren disponibles en formatos accesibles y sean entregados de manera oportuna, en condiciones de igualdad, y
XIII. ...
Artículo 33 . Para lograr los objetivos del Sistema Educativo Nacional, se llevará a cabo una programación estratégica para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora continua.
...
La programación estratégica deberá incluir acciones específicas en materia de educación inclusiva, capacitación del personal educativo y disponibilidad de materiales accesibles, conforme a los principios de equidad y excelencia educativa;
Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación de las y los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
...
I. ...
II. Ofrecer formatos y materiales accesibles al inicio del periodo escolar a cada educando con discapacidad visual, auditiva, intelectual, psicosocial, de lenguaje o motriz, en la medida de lo posible para su incorporación a todos los servicios educativos, así como la posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. a v. ...
V Bis. Garantizar la capacitación, actualización y formación continua, obligatoria, periódica y con valor curricular, del personal docente, directivo y administrativo, en materia de educación inclusiva, atención a personas con discapacidad y eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;
VI. y VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. La implementación de las acciones previstas en el presente decreto se realizará de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 DOF. (15 de mayo de 2019). Decreto por el que se reforma el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560457&fecha=15/05/ 2019#gsc.tab=0
3 Ley General de Educación, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
4. IMER Noticias. En México, 9.5 millones viven con discapacidad; la motriz es la más frecuente. https://noticias.imer.mx/blog/en-mexico-9-5-millones-viven-con-discapac idad-la-motriz-es-la-mas-frecuente/
5 ¿Educación inclusiva? A cuatro años de la Reforma, sólo 2 por ciento de la matrícula es de alumnos con discapacidad, disponible en https://yotambien.mx/noticia/educacion-inclusiva-matricula-de-alumnos-c on-discapacidad/
6 Boletín 66. Desde la Educación Básica se promueve la inclusión de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidadhttps://planeacion.sep.gob.mx/estadisticaeducativas.aspx
7 Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022, disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
8 Hacia una educación sin barreras: avances y desafíos en la educación inclusiva que evidencian los resultados del SIRIED 2024; resumen ejecutivo, disponible en https://www.unesco.org/es/articles/hacia-una-educacion-sin-barreras-ava nces-y-desafios-en-la-educacion-inclusiva-que-evidencian-los-0
9 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-persons-disabilities
10 El Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emitió observaciones sobre Hungría, Jamaica, México, Suiza y Venezuela, disponible en https://mexico.un.org/es/176224-el-comit%C3%A9-de-la-onu-sobre-los-dere chos-de-las-personas-con-discapacidad-emiti%C3%B3-observaciones
11 Comité de la ONU considera que México no ha garantizado el acceso a la educación superior inclusiva a una mujer con discapacidad intelectual , disponible en
https://www.ohchr.org/es/press-releases/2023/04/mexico-failed-ensure-access-inclusive-tertiary-education-woman-intellectual
12 Objetivo de Desarrollo Sostenible 4. Educación de calidad, Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos, disponible en https://mexico.un.org/es/sdgs/4/key-activities
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, 14 septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 24 y 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación digital, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Contexto y problemática
Los espacios digitales se han vuelto parte central de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes, no solo como herramientas de entretenimiento sino como entornos donde aprenden, socializan y construyen su identidad.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2023, en México hay alrededor de 97 millones de personas usuarias de internet. Entre la población infantil, 71.4 por ciento de niñas y niños de 6 a 11 años ya usan internet, proporción que sube a 92.4 por ciento en la adolescencia. Cerca de 46 por ciento comienza a usar teléfonos celulares entre los 4 y 6 años, y muchos pasan entre 2 y casi 5 horas diarias conectados, en buena medida por actividades escolares.1
La Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2023 confirma que 83 por ciento de niñas y niños usa internet, 68 por ciento tiene presencia en alguna red social y un porcentaje similar consume contenidos audiovisuales en línea.2
Esta presencia intensa no está exenta de riesgos. Un reporte de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna), elaborado a partir de la encuesta Navegación Segura aplicada a más de 79 mil participantes de 10 a 17 años, encontró que 22 por ciento reportó algún incidente en línea, y más de la mitad dijo que personas desconocidas comenzaron a seguirles en redes sociales; 16 por ciento manifestó haber sufrido acoso y hostigamiento; 12 por ciento recibió solicitudes de fotografías personales, a menudo íntimas; y 10 por ciento relató que alguien le pidió encontrarse en persona tras un contacto únicamente digital.3 Entre los riesgos más graves se encuentra el grooming, práctica mediante la cual un adulto establece una relación de confianza con una niña, niño o adolescente con el propósito de abusar sexualmente de ellos.4 La dimensión de género es igualmente preocupante, la ONU estima que en México 10.6 millones de mujeres 22 por ciento de quienes usan internet han sido víctimas de violencia digital, fenómeno que golpea con especial fuerza a jóvenes que participan en la vida pública.5
La evidencia muestra que muchas experiencias de acoso y hostigamiento digital comienzan en la adolescencia, justo cuando las y los estudiantes consolidan su identidad y sus proyectos de vida. En este contexto, el sistema educativo no puede limitarse a enseñar habilidades técnicas; es por ello que necesita incorporar, de forma expresa, contenidos de alfabetización digital, seguridad en línea y ciberseguridad que permitan a niñas, niños y adolescentes usar la tecnología de manera informada, crítica y segura.
Los efectos del ciberacoso sobre quienes lo padecen no se limitan al espacio digital: el Módulo sobre Ciberacoso del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) 2024 registró que 3 millones de personas de entre 12 y 17 años experimentaron alguna situación de ciberacoso entre julio de 2023 y agosto de 2024, representando 23 por ciento de las y los adolescentes usuarios de internet en el país, con una afectación desproporcionada hacia las mujeres, de quienes una de cada cuatro reportó haber sido víctima.6 Las consecuencias documentadas incluyen ansiedad, depresión, baja autoestima, deterioro del rendimiento académico y aislamiento social. Datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF México muestran que poco más de 3 de cada 10 adolescentes víctimas de ciberacoso han faltado a la escuela por ese motivo,7 lo que convierte el fenómeno en un factor directo de riesgo de deserción escolar.
De acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso del Inegi 2024, las formas más frecuentes de ciberacoso son el contacto mediante identidades falsas y los mensajes ofensivos, afectando en su mayoría a las mujeres. Esta brecha de género se agudiza en las formas de violencia sexual, donde 27.5 por ciento han recibido contenido sexual no deseado, y 29 por ciento reportó insinuaciones o propuestas sexuales, lo que confirma que la violencia digital golpea de manera desproporcionada a las mujeres y adolescentes.8
Marco jurídico internacional.
El Estado mexicano es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1989, que reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a la educación, a recibir información adecuada para protegerse frente a toda forma de violencia y al respeto de su vida privada.9 En 2021, el Comité de los Derechos del Niño emitió la Observación General núm. 25 sobre los derechos de la niñez en relación con el entorno digital, subrayando que todos los derechos reconocidos en la Convención deben respetarse, protegerse y garantizarse también en la esfera digital.10
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha respaldado específicamente esta observación, insistiendo en que los sistemas educativos deben formar a la niñez y a la adolescencia en competencias digitales y en alfabetización mediática e informacional.11
Países como el Reino Unido han traducido estos estándares en guías nacionales para que las escuelas enseñen seguridad en línea como parte del currículo existente, sin necesidad de crear una nueva asignatura.12
Estonia es el ejemplo más consolidado a nivel internacional, es así que desde los primeros años de educación básica, todos sus estudiantes reciben formación en programación, pensamiento computacional y seguridad digital como parte del currículo nacional obligatorio. Este modelo, que integra la competencia digital de manera transversal y no como asignatura aislada, ha colocado al sistema educativo estonio entre los mejor evaluados por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos en América y Europa, y es reconocido por la UNESCO como referencia para la transformación digital de los sistemas educativos.
La mayor parte de los sistemas educativos europeos ya incluyen resultados de aprendizaje explícitos sobre seguridad y protección digital en la educación secundaria, y casi la mitad los incorporan desde la educación primaria, según el informe Eurydice de la Comisión Europea sobre informática en la educación escolar.
El vacío en el marco jurídico nacional y la propuesta.
El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de todas las personas a la educación y establece que el Estado debe impartirla con una orientación integral basada en derechos humanos, priorizando el interés superior de niñas, niños y adolescentes.13 La Ley General de Educación recoge este mandato y ya contempla el aprendizaje digital como área de conocimiento transversal en educación media superior, así como un catálogo de contenidos obligatorios para todos los niveles educativos.14 Sin embargo, ni la Constitución ni la ley establecen de forma específica qué debe enseñar la escuela para que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer sus derechos y protegerse en entornos conectados. La seguridad digital, la protección de datos personales y la prevención del ciberacoso y otros riesgos en línea no aparecen como contenidos expresamente obligatorios en ningún ordenamiento educativo federal.
Esta ausencia normativa tiene consecuencias prácticas medibles. De acuerdo con datos de Mexicanos Primero y la Secretaría de Educación Pública, 40 por ciento de las escuelas públicas no aplica protocolos ante situaciones de violencia digital por falta de capacitación, y 6 de cada 10 docentes no sabe cómo actuar frente a casos de acoso en entornos digitales.15 La UNESCO advierte, además, que solo 10 por ciento de las escuelas en América Latina cuenta con protocolos digitales actualizados.16
Existe, por tanto, un vacío normativo, mientras millones de estudiantes interactúan diariamente en plataformas digitales exponiéndose a riesgos documentados, el marco legal no obliga al sistema educativo a darles las herramientas para enfrentarlos.
Esta iniciativa busca subsanar ese vacío de manera puntual y sin generar cargas excesivas. No se propone crear una asignatura nueva ni rígida; se aprovecha la estructura que la propia Ley General de Educación ya establece para incorporar la seguridad digital como contenido transversal, con carácter diferenciado y gradual conforme a la diversidad de saberes prevista en su artículo 22. La definición de materiales, estrategias pedagógicas y formas de implementación queda en manos de la Secretaría de Educación Pública y de las autoridades educativas de las entidades federativas, en armonía con sus atribuciones y con la diversidad de contextos del país.
Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Educación para su dictamen el 17 de junio de 2026.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Educación, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Para una fácil compresión de la iniciativa, sirva la siguiente tabla comparativa para apreciar en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación:
En virtud de lo expuesto y fundado, se propone ante esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 24 y se adiciona una fracción XXIV Bis al artículo 30 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 y se adiciona una fracción XXIV Bis al artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 24. Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física, el aprendizaje digital, así como la seguridad, el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación .
...
...
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XXIV. ...
XXIV. Bis. La seguridad digital y el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, a través del desarrollo de conocimientos, habilidades, actitudes para el uso crítico y seguro de dichas tecnologías, la protección de datos personales, la prevención de riesgos, violencias en entornos digitales, el ejercicio informado de derechos en el espacio virtual, de conformidad con la edad, el nivel educativo de las y los educandos;
XXV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, realizará las adecuaciones correspondientes a los planes y programas de estudio para dar cumplimiento al presente decreto, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. La Secretaría de Educación Pública emitirá, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos que establezcan los contenidos mínimos en materia de seguridad digital y uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIV Bis del artículo 30 de la Ley General de Educación.
Notas
1 Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2023, Inegi, publicado el 13 de junio de 2024, Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENDUTIH /ENDUTIH_23.pdf
2 Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos
Audiovisuales 2023, Disponible en:
https://somosaudiencias.ift.org.mx/archivos/01reportefinalencca2023_vp.pdf
3 La Secretaría Ejecutiva del Sipinna garantiza a la niñez y a la adolescencia su derecho a la seguridad y protección en el entorno digital, gobierno de México, publicado el 25 de abril de 2024, Disponible en: https://www.gob.mx/sipinna/articulos/la-secretaria-ejecutiva-del-sipinn a-garantiza-a-la-ninez-y-la-adolescencia-su-derecho-a-la-seguridad-y-pr oteccion-en-el-entorno-digital
4 Ídem.
5 ONU llama a garantizar entornos digitales seguros para mujeres y niñas este 25N, UNICEF, publicado el 25 de noviembre de 2025, Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/onu-llama-garantizar-e ntornos-digitales-seguros-para-mujeres-y-ni%C3%B1as-este-25n
6 Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2024, Inegi,
Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/mociba/MOCIBA2024_RR.pdf
7 Ciberseguridad, UNICEF México, Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/ciberseguridad
8 Ídem.
9 Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones
Unidas, Disponible en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
10 Comentario general núm. 25 (2021) sobre los derechos de los niños en relación con el entorno digital, Disponible en: https://www.right-to-education.org/resource/general-comment-no-25-2021c hildren-s-rights-relation-digital-environment
11 Entorno Digital, UNESCO, Disponible en: https://www.unesco.org/creativity/sites/default/files/medias/fichiers/2 023/01/digital_sp_web%20%281%29.pdf
12 Enseñanza de la seguridad en línea en las escuelas, Departamento de Educación, Reino Unido, Disponible en: https://www.gov.uk/government/publications/teaching-online-safety-in-sc hools
13 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Cámara de Diputados, Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
14 Ley General de Educación, Cámara de Diputados, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
15 Bullying arrasa con salud mental de millones de estudiantes, Expresión México, 17 de junio de 2025, Disponible en: https://expresionmexico.com/2025/06/17/bullying-arrasa-con-salud-mental -demillones-de-estudiantes/
16 Ídem.
Dada en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, 14 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La educación financiera constituye una herramienta indispensable para que las personas desarrollen capacidades que les permitan administrar adecuadamente sus recursos económicos, planificar metas a corto y largo plazo, fomentar el ahorro, utilizar responsablemente el crédito y tomar decisiones informadas sobre productos y servicios financieros.
En un contexto caracterizado por la creciente digitalización de la economía, la expansión de los servicios financieros electrónicos y la aparición constante de nuevas formas de pago, inversión y financiamiento, resulta indispensable que niñas, niños y adolescentes cuenten con conocimientos básicos que les permitan desenvolverse de manera segura y responsable en el entorno financiero.
Diversos organismos internacionales han señalado que la educación financiera es un elemento esencial para fortalecer la inclusión financiera, reducir la vulnerabilidad económica de la población y mejorar el bienestar de los hogares.
En 2020, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, actualizó sus recomendaciones sobre educación financiera, reconociendo que el sector financiero es más complejo y que la digitalización ha introducido nuevos desafíos. La educación financiera se considera crucial para que los individuos sean responsables de sus decisiones financieras, especialmente en un contexto donde las vulnerabilidades sociales han aumentado debido a la pandemia y otros factores como el cambio climático.1
La OCDE define la educación financiera como:
El proceso mediante el cual los individuos adquieren una mejor comprensión de los conceptos y productos financieros y desarrollan las habilidades necesarias para tomar decisiones informadas, evaluar riesgos y oportunidades financieras, y mejorar su bienestar2 .
La OCDE evalúa la educación financiera que se imparte en las instituciones educativas de un país a través del Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (Pisa).
El panorama no es nada alentador para America Latina tras los resultados de la evaluación Pisa 2018, ninguno de los participantes latinoamericanos se destacó por estar entre los países con mejor educación financiera de la OCDE3 .
En cuanto a los países evaluados latinoamericanos, Mexico se encuentra dentro de los primeros lugares después de Chile y antes de Costa Rica, con un puntuaje promedio de 410 puntos en competencias financieras.
En marzo de 2025, la presidenta del Banco Central Europeo y varios gobernadores de bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centralesalcanzaron el compromiso de crear una red de alfabetización financiera que integre a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, incluidos sus bancos centrales nacionales.
Entre otros asuntos, la red trabaja por la reducción de la brecha de género y el refuerzo de la educación financiera en los momentos clave de la vida de las personas, así como por la recopilación, integración y armonización de los datos nacionales en materia de alfabetización financiera4 .
Los países que han incorporado de manera sistemática la educación financiera dentro de sus sistemas educativos han logrado que los estudiantes desarrollen mejores habilidades para la administración de recursos, la planeación económica y la toma de decisiones responsables.
Experiencia internacional demuestra que los sistemas educativos con mejores resultados en alfabetización financiera no han limitado esta formación a programas extracurriculares o campañas informativas, sino que la han incorporado de manera permanente dentro de sus currículos escolares.
En España, desde 2008 opera el Plan de Educación Financiera, impulsado por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Posteriormente, con la actualización del currículo básico en 2022, el Ministerio de Educación integró la educación financiera como parte de la competencia emprendedora que debe desarrollarse durante la educación primaria y secundaria, incorporando conocimientos relacionados con la administración de recursos, la toma de decisiones económicas y el emprendimiento5 .
En Australia, Canadá, Países Bajos, Dinamarca, Polonia y otros países miembros de la OCDE, la alfabetización financiera forma parte de los planes de estudio mediante competencias o contenidos transversales que se desarrollan progresivamente durante la trayectoria escolar6 . La OCDE identifica este modelo como la práctica más extendida entre los sistemas educativos que han decidido fortalecer las capacidades financieras de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, las evaluaciones del Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes muestran que los países que han consolidado políticas públicas permanentes en materia de educación financiera registran mejores niveles de comprensión de conceptos económicos y mayor capacidad de las y los estudiantes para tomar decisiones financieras informadas en situaciones cotidianas. Estas experiencias demuestran que la alfabetización financiera debe entenderse como una competencia para la vida y no únicamente como un conocimiento especializado.
En América Latina también se observa una tendencia creciente hacia la incorporación de la educación financiera dentro de los sistemas educativos. Diversos países han impulsado reformas legales y curriculares con el propósito de que niñas, niños y adolescentes desarrollen, desde edades tempranas, conocimientos y habilidades para administrar sus recursos económicos, fomentar el ahorro y tomar decisiones financieras responsables.
Chile constituye uno de los casos más relevantes en la región. En 2018 reformó su Ley General de Educación para incorporar contenidos de educación financiera dentro de la enseñanza formal y, posteriormente, el Ministerio de Educación desarrolló bases curriculares y objetivos de aprendizaje específicos para fortalecer la alfabetización financiera en la educación media, privilegiando habilidades como la planificación, la toma de decisiones y el uso responsable de los recursos económicos7 .
Por su parte, Brasil incorporó la educación financiera como parte de la Base Nacional Común Curricular, integrándola como un tema transversal que debe desarrollarse de manera progresiva durante la educación básica8 , con el objetivo de fortalecer las competencias económicas y financieras de las y los estudiantes.
En Perú, el Estado ha fortalecido la enseñanza de contenidos relacionados con las finanzas personales, la economía y la tributación mediante reformas orientadas a consolidar una cultura financiera desde la educación básica, reconociendo que estas competencias contribuyen al ejercicio responsable de la ciudadanía y al desarrollo económico del país9 .
La OCDE ha señalado que todos los países de América Latina evaluados en su Índice de Políticas para las Pequeñas y Medianas Empresas han incorporado programas de educación financiera y emprendimiento dentro de sus currículos escolares. Asimismo, destaca que países como Argentina, Brasil, México y Perú cuentan con mecanismos de seguimiento y evaluación de estos programas, lo que refleja una tendencia regional hacia la institucionalización de la alfabetización financiera como parte de la formación escolar.
Estas experiencias evidencian que la educación financiera ha dejado de concebirse como una actividad complementaria o extracurricular para consolidarse como un componente permanente de los planes y programas de estudio, con contenidos progresivos acordes con la edad y el desarrollo de las y los estudiantes. En este contexto, la presente iniciativa busca armonizar la legislación mexicana con las mejores prácticas internacionales y regionales, fortaleciendo el marco jurídico para garantizar que la educación financiera forme parte de la formación integral de las nuevas generaciones.
En este contexto, la presente iniciativa retoma las mejores prácticas internacionales al proponer que la educación financiera deje de ser una referencia general dentro de los contenidos educativos y se convierta en un componente obligatorio de los planes y programas de estudio, con un desarrollo progresivo durante la trayectoria escolar y con contenidos mínimos que garanticen una formación homogénea para todas las y los estudiantes del país.
En México, diversos estudios han evidenciado que los niveles de educación financiera de la población continúan siendo limitados en comparación con los
observados en otros países miembros de la OCDE. De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2022, una proporción reducida de la población adulta cuenta con conocimientos suficientes sobre conceptos fundamentales como la inflación, el interés compuesto o la diversificación del riesgo, situación que coloca al país por debajo de los estándares observados en economías con mayores niveles de alfabetización financiera10 .
Esta problemática se presenta con mayor intensidad entre determinados grupos de población, como ejemplo en los jóvenes persisten deficiencias en conocimientos relacionados con la elaboración de presupuestos, el ahorro y el uso adecuado de productos financieros. Asimismo, entre las personas adultas mayores, la falta de herramientas financieras dificulta la toma de decisiones informadas respecto de su patrimonio, ahorro para el retiro y acceso a servicios financieros.
Las brechas sociales y territoriales también influyen en el acceso a este tipo de conocimientos. Las comunidades rurales y los sectores con menores ingresos enfrentan mayores obstáculos para acceder a programas de formación financiera, mientras que las mujeres continúan registrando menores niveles de confianza y conocimientos en esta materia, lo que puede limitar su autonomía económica y sus oportunidades de desarrollo11 .
A pesar de los esfuerzos impulsados por instituciones públicas y privadas, la educación financiera aún no ha logrado una cobertura suficiente ni una incorporación sistemática dentro de los procesos formativos. En consecuencia, resulta necesario fortalecer su enseñanza desde edades tempranas, mediante estrategias educativas progresivas que permitan a las y los estudiantes adquirir habilidades prácticas para la administración responsable de sus recursos y la toma de decisiones económicas informadas.
La Ley General de Educación reconoce actualmente la importancia de la educación financiera al establecer, dentro de los contenidos de los planes y programas de estudio, la promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera12 . Sin embargo, dicha disposición se encuentra formulada de manera general y no establece contenidos mínimos, objetivos específicos ni mecanismos que permitan garantizar una formación progresiva y sistemática de los estudiantes en esta materia.
Esta situación provoca que los conocimientos financieros se impartan de manera desigual y dependan en gran medida de decisiones curriculares o pedagógicas particulares, lo que limita la posibilidad de que todas las niñas, niños y adolescentes desarrollen competencias financieras básicas antes de incorporarse a la vida económica activa.
Por lo expuesto anteriormente la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico vigente para garantizar la incorporación obligatoria y progresiva de la educación financiera en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior, mediante el establecimiento de contenidos mínimos que permitan a las y los estudiantes desarrollar conocimientos, habilidades y competencias para la administración responsable de sus recursos económicos, la elaboración de presupuestos, el ahorro, la inversión, el uso responsable del crédito, la prevención del sobreendeudamiento, la protección de los datos financieros personales, la prevención de fraudes financieros y la toma de decisiones económicas informadas.
Asimismo, se propone que la Secretaría de Educación Pública impulse acciones de capacitación y actualización a los docentes para fortalecer la enseñanza de estos contenidos, garantizando que su incorporación a los planes y programas de estudio se realice con criterios pedagógicos adecuados y acordes con las distintas etapas de desarrollo de las y los estudiantes.
La educación financiera constituye una herramienta de inclusión social que favorece la autonomía económica de las personas, contribuye a disminuir desigualdades y fortalece la capacidad de la población para enfrentar los retos económicos de la vida cotidiana. Formar generaciones con mayores conocimientos financieros representa una inversión estratégica para el desarrollo económico y social del país.
Por ello, se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Educación con el propósito de fortalecer la enseñanza de la educación financiera dentro del sistema educativo nacional.
Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Educación para su dictaminación el 17 de Junio de 2026.
La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Educación, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción I del artículo 18 y la fracción XIV del artículo 30; y se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 18. Artículo 18. La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático, la alfabetización numérica y la educación financiera;
II. a XI. ...
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XIII. ...
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera, como contenido obligatorio de los planes y programas de estudio, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 Bis de esta ley.
XV. a XXV. ...
Artículo 30 Bis. La educación financiera prevista en la fracción XIV del artículo 30 de esta Ley, será un contenido obligatorio de los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior.
Su enseñanza se desarrollará de manera progresiva y continua durante las distintas fases de aprendizaje, conforme al desarrollo cognitivo de las y los educandos, y se incorporará en los campos formativos y en los Contenidos y Procesos de Desarrollo de Aprendizaje que correspondan.
La educación financiera comprenderá, como mínimo, los siguientes contenidos:
I. La administración responsable de los recursos económicos personales y familiares;
II. La cultura del ahorro y la elaboración de presupuestos;
III. El uso responsable del crédito y la prevención del sobreendeudamiento;
IV. El conocimiento básico de los productos y servicios financieros;
V. La planeación financiera, el ahorro para metas de corto, mediano y largo plazo, y las nociones básicas de inversión;
VI. Los derechos y obligaciones de las personas usuarias de servicios financieros;
VII. La prevención de fraudes financieros, la protección de datos financieros personales y el uso seguro de medios de pago digitales; y
VIII. El emprendimiento responsable y la toma de decisiones financieras informadas.
Para la elaboración de los contenidos educativos, materiales didácticos y estrategias de enseñanza correspondientes, la Secretaría podrá coordinarse con el Banco de México, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y demás instituciones públicas o privadas especializadas en la materia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública realizará las adecuaciones necesarias a los planes y programas de estudio para incorporar los contenidos previstos en el artículo 30 Bis de la Ley General de Educación, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. La incorporación de la educación financiera deberá realizarse de manera gradual en los distintos grados de la educación básica y media superior, conforme al calendario de implementación que determine la Secretaría de Educación Pública.
Notas
1 La nueva recomendación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos sobre educación financiera, disponible en https://edufiacademics.edufinet.com/wp-content/uploads/2023/11/ensayos- 14-2020.pdf
2 Países con mejor Educación Financiera, disponible en https://blog.bankaool.com/blog-post/paises-con-mejor-educacion-financie ra
3 Países con mejor Educación Financiera, disponible en https://blog.bankaool.com/blog-post/paises-con-mejor-educacion-financie ra
4 La educación financiera en el mundo, disponible en https://www.bde.es/wbe/es/areas-actuacion/educacion-financiera/comprome tidos-con-la-educacion-financiera/la-educacion-financiera-en-el-mundo/
5 La educación financiera en España, disponible en https://www.bde.es/wbe/es/areas-actuacion/educacion-financiera/comprome tidos-con-la-educacion-financiera/la-educacion-financiera-en-espana/
6 https://finmanplus.eu/es/buenas-practicas-europeas-en-alfabetizacion-fi nanciera/
7 La educación financiera en Chile: avances, desafíos
y experiencias internacionales, disponible en
https://consumoyciudadania.org/la-educacion-financiera-en-chile-avances-desafios-y-experiencias-internacionales/
8 La importancia de la educación financiera en
Brasil, disponible en
https://recima21.com.br/index.php/recima21/article/view/6104
9 Educación financiera: un pilar fundamental para el
empoderamiento de los ciudadanos, disponible en
https://obepe.org/general/educacion-financiera-un-pilar-fundamental-para-el-empoderamiento-de-los-ciudadanos/
10 Educación financiera en México: situación actual y retos, disponible en https://introduccionalaeconomia.com/educacion-financiera-mexico-retos/
11 La educación económico-financiera, disponible
en
https://revista.condusef.gob.mx/wp-content/uploads/2022/03/educacion_264.pdf
12 Ley General de Educación, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
Dada en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, 14 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de armonización legislativa, para sustituir la denominación Distrito Federal por Ciudad de México, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita diputada, Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de armonización legislativa, para sustituir la denominación Distrito Federal por Ciudad de México, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El 29 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México.1
Esta reforma representó una transformación profunda de la organización política y administrativa de la entonces entidad denominada Distrito Federal, otorgando el carácter de entidad federativa con la denominación oficial de Ciudad de México, dotándola de Constitución Política propia, Congreso local, Poder Judicial y autonomía constitucional.
Asimismo, el artículo Décimo Cuarto Transitorio del referido decreto estableció que todas las referencias hechas al Distrito Federal en leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas deberán entenderse realizadas a la Ciudad de México.2 A pesar de la reforma constitucional mencionada, subsisten diversos ordenamientos jurídicos federales con referencias expresas a la denominación Distrito Federal.
Lo anterior trae consigo inconsistencias de técnica legislativa, pues el lenguaje empleado en algunas disposiciones secundarias no corresponde plenamente con el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.3
En particular, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores conserva referencias a Distrito Federal, por lo que resulta necesario actualizar dicha denominación a efecto de armonizarla con el marco constitucional vigente y dotar de mayor claridad y congruencia al orden jurídico nacional.4
En el artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció expresamente que todas las referencias hechas al Distrito Federal en leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas deberían entenderse realizadas a la Ciudad de México.5
Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.
La permanencia de estas referencias no produce invalidez jurídica, pues existe un mandato constitucional que permite interpretar dichas menciones como referidas a la Ciudad de México.
En un Estado Constitucional de Derecho resulta indispensable que la legislación secundaria guarda plena congruencia con la Constitución.
La presente iniciativa tiene como finalidad armonizar el lenguaje de diversos ordenamientos federales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Únicamente se actualiza la denominación oficial de una entidad federativa conforme al texto constitucional vigente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la seguridad jurídica y el principio de legalidad constituyen pilares fundamentales del Estado Constitucional Democrático de Derecho, y que los órganos legislativos tienen la obligación de establecer normas claras y precisas que brinden certidumbre jurídica y sean acordes con la Constitución.6
Por ello resulta jurídicamente procedente realizar la presente armonización legislativa.
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de armonización legislativa, para sustituir la denominación Distrito Federal por Ciudad de México
Único. Se reforman la fracción III del artículo 3o.; el artículo 26; la fracción XXIII del artículo 28; la fracción V del artículo 39; y el Transitorio Sexto, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , para quedar como sigue:
Artículo 3o.
I. y II.
III. Entidades federativas. Los estados y la Ciudad de México que integran los Estados Uniidos Mexicanos.
IV. a XII. ...
Artículo 26. El instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional.
Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XXII. ...
XXIII. Promover la coordinación de acciones y programas que realicen otras dependencias de la administración pública federal, de los gobieernos estattales y municipales y de la Ciudad de México.
XXIV. a XXX. ...
Artículo 39
I. a IV. ...
V. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas y ayuntamientos, así como de la Ciudad de México.
VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación. (2016, 29 de enero). Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México. https://dof.gob.mx/avisos/2480/SG_290116_vesp/SG_290116_vesp.html
2 Diario Oficial de la Federación. (2016, 29 de enero). Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México. https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5424043
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2002). Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf
5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023, 2 de octubre). Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su acumulada 218/2020. Diario Oficial de la Federación. https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5703516
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que adiciona el artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de regulación de sustancias químicas nocivas en tickets y comprobantes, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto recorriéndose en orden el subsecuente, al artículo 210 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El papel térmico es el soporte de impresión más utilizado en México para emitir tickets de compra, comprobantes de cajeros automáticos, recibos bancarios, boletos de estacionamiento y comprobantes de servicios.
Su funcionamiento depende de una capa reactiva que cambia de color al contacto con el calor, sin necesidad de tinta y dicha capa se compone en la gran mayoría de los casos, de un revelador químico de la familia de los bisfenoles, siendo el Bisfenol A el más empleado por la industria a nivel mundial1 .
Un estudio internacional coordinado por la Universidad de Granada, que analizó ciento doce recibos de papel térmico provenientes de Brasil, España y Francia, encontró que nueve de cada diez tickets de compra contienen Bisfenol A2 .
Dado que este compuesto no está encapsulado ni ligado químicamente a la fibra del papel, sino depositado en la superficie del mismo, se transfiere con facilidad a la piel por simple contacto y puede absorberse a través de ella, particularmente cuando las manos están húmedas o se ha aplicado crema o gel antibacterial.
El Bisfenol A es un disruptor endocrino, es decir una sustancia capaz de interferir con el sistema hormonal y diversos estudios científicos lo han vinculado a problemas de fertilidad, cáncer de mama y de próstata, diabetes, obesidad, alteraciones neurológicas y cardiovasculares, e incluso se ha documentado que exposiciones mínimas durante el embarazo podrían afectar el desarrollo del feto3 .
La exposición no se limita al consumidor ocasional. Cajeras, cajeros, dependientes de comercio y demás personas trabajadoras que manipulan tickets de forma constante a lo largo de su jornada laboral constituyen la población con mayor riesgo de exposición acumulada, ya que según estudios de biomonitoreo se han encontrado concentraciones más elevadas de Bisfenol A en orina de este grupo en comparación con la población general4 .
A nivel internacional, la Organización Mundial de la Salud ha reconocido a los disruptores endocrinos como un problema prioritario de salud pública, señalando que se han vinculado con distintos tipos de cáncer relacionados con hormonas, obesidad, diabetes, enfermedades cardiovasculares y problemas para tener hijos5 .
La propia Organización advierte que las personas más expuestas a estos riesgos son los bebés, las niñas y los niños, ya que su cuerpo aún se está formando y estas sustancias pueden afectar ese desarrollo con mayor facilidad.
Frente a esta evidencia, en abril de 2023 la Comisión Europea redujo de manera drástica la ingesta diaria tolerable de Bisfenol A en reconocimiento de nueva evidencia sobre sus efectos en el sistema inmunológico6 .
La industria ha respondido a esta preocupación sustituyendo el Bisfenol A por el Bisfenol S, un compuesto de estructura molecular similar, pero estudios independientes posteriores a dicha sustitución han documentado que el Bisfenol S presenta efectos disruptores del sistema endocrino comparables a los del Bisfenol A, por lo que su uso no representa una alternativa segura si no está también sujeto a regulación y a límites de concentración claros.
El problema es que en México no existe una regulación específica que limite la presencia de estas sustancias en el papel térmico ni que obligue a informar a las personas consumidoras y trabajadoras sobre su presencia, lo que coloca al país en una posición rezagada frente a los estándares internacionales de protección a la salud.
La ausencia de una regulación específica genera además una situación de incertidumbre para fabricantes, importadores y comercializadores, quienes actualmente carecen de parámetros oficiales sobre los niveles máximos permitidos de bisfenoles en papel térmico, lo que a su vez retrasa la incorporación de materiales más seguros para la población.
Como ejemplo de regulación internacional sobre el tema está la Unión Europea, que mediante el Reglamento (UE) 2016/2235, el cual modificó el Anexo XVII del Reglamento REACH, estableció que a partir del 2 de enero de 2020 no podría comercializarse en territorio europeo papel térmico con una concentración de Bisfenol A a una cantidad muy pequeña que en la práctica equivale a casi la prohibición de su uso7 .
Resulta particularmente relevante considerar que México participa activamente en cadenas globales de suministro con países que ya han adoptado restricciones al Bisfenol A. La armonización gradual de estándares sanitarios no sólo fortalece la protección de la salud pública, sino que también brinda certidumbre jurídica a las empresas nacionales y facilita la competitividad de los productos mexicanos en mercados internacionales donde estas sustancias ya se encuentran reguladas8 .
Suiza, por su parte, decidió ir más allá del estándar europeo ya que ante la evidencia de que el Bisfenol S no constituye una alternativa inofensiva, sus autoridades optaron por prohibir simultáneamente el uso de Bisfenol A y de Bisfenol S en papel térmico, reconociendo que la sustitución de un disruptor endocrino por otro de efectos similares no resuelve el problema de fondo9 .
La problemática asociada al papel térmico trasciende el ámbito estrictamente sanitario. Una vez desechados, los tickets y comprobantes forman parte de los residuos sólidos urbanos y, debido a la presencia de bisfenoles, dificultan los procesos de reciclaje del papel, además de representar una fuente potencial de liberación de estas sustancias hacia el ambiente. Diversos estudios han advertido que la presencia de Bisfenol A y Bisfenol S en residuos de papel puede contribuir a la contaminación de cuerpos de agua y suelos, generando efectos adversos sobre organismos acuáticos y ecosistemas10 .
Este marco regulatorio ha impulsado además el desarrollo de alternativas tecnológicas más seguras. Instituciones como la Escuela Politécnica Federal de Lausana en Suiza han desarrollado papel térmico libre de estos compuestos, compatible con la infraestructura de impresión existente, lo que demuestra que la transición hacia productos sin Bisfenol A ni Bisfenol S es técnica y comercialmente viable sin afectar la operación cotidiana de comercios, bancos e instituciones de gobierno11 .
En el ámbito nacional, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud12 y la Ley General de Salud establece en su artículo 3 fracción XXII, que es materia de salubridad general el control sanitario de productos y servicios y la prevención de riesgos sanitarios derivados de la exposición a sustancias químicas potencialmente tóxicas13 .
En 2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas es constitucional, porque protege el derecho a la salud y el derecho a la información de las personas consumidoras, y porque es una forma efectiva de lograrlo. Este mismo criterio respalda que el Estado mexicano pueda exigir a las empresas que informen en sus productos sobre sustancias que representan un riesgo para la salud, sin que eso viole su libertad de comercio14 .
Por esto la presente iniciativa propone facultar y ordenar a la Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la Secretaría de Economía, para emitir las disposiciones y normas oficiales mexicanas necesarias que regulen, limiten y controlen el uso de Bisfenol A en papel térmico a lo largo de toda su cadena, desde la fabricación e importación hasta la distribución, comercialización y uso en territorio nacional, estableciendo límites máximos de concentración para proteger la salud humana y el medio ambiente.
Asimismo, y recogiendo una lección directa de la experiencia suiza, se propone imponer la obligación de que los rollos de papel térmico destinados a su comercialización en el país indiquen de manera visible y legible en su empaque si contienen Bisfenol A, Bisfenol S o cualquier otro compuesto químico utilizado como revelador térmico que represente un riesgo para la salud humana y el medio ambiente.
Con ello se busca evitar que la sustitución de un bisfenol por otro se presente ante la población consumidora como una solución definitiva, y garantizar el derecho a la información de quienes adquieren y manipulan estos productos.
La presente reforma no implica la prohibición inmediata del uso del papel térmico, ni genera cargas desproporcionadas para el sector productivo. Por el contrario, establece un esquema gradual basado en la emisión de Normas Oficiales Mexicanas, mediante las cuales la autoridad sanitaria determinará los límites máximos permitidos conforme a la mejor evidencia científica disponible. De esta forma se garantiza un adecuado equilibrio entre la protección del derecho a la salud, la certeza jurídica para la industria y la viabilidad técnica de su implementación, tal y como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de :
Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto recorriéndose en orden el subsecuente, al artículo 210 de la Ley General de Salud
Único. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto recorriéndose en orden el subsecuente, al artículo 210 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 210. ...
La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y la Secretaría de Economía, emitirán las disposiciones y Normas Oficiales Mexicanas necesarias para regular, limitar y controlar el uso de Bisfenol A, Bisfenol S y demás compuestos químicos utilizados como reveladores térmicos que representen riesgos para la salud humana o el medio ambiente, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Las normas oficiales mexicanas establecerán los límites máximos permisibles de concentración, los métodos de evaluación, muestreo, verificación, etiquetado de Bisfenol A, Bisfenol S y demás especificaciones técnicas necesarias para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente.
Los rollos de papel térmico destinados a su comercialización en territorio nacional deberán indicar de manera visible y legible en su empaque si contienen Bisfenol A, Bisfenol S o cualquier otro revelador térmico clasificado por la autoridad sanitaria competente como sustancia que represente riesgo para la salud humana o el medio ambiente.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la Secretaría de Economía contarán con un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las normas oficiales mexicanas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 210.
Tercero. Los inventarios de papel térmico que ya se encuentren en proceso de fabricación, importación o comercialización a la entrada en vigor del presente decreto podrán agotarse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su elaboración, sin perjuicio de la obligación de etiquetado establecida en el párrafo 4 del artículo 210.
Cuarto. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios realizará campañas de difusión dirigidas a fabricantes, distribuidores, establecimientos mercantiles y consumidores sobre los riesgos asociados al uso de papel térmico que contenga bisfenoles, así como respecto de las obligaciones derivadas del presente decreto.
Notas
1 Zambrano, Marian; ¿Cómo funcionan los rollos términos y para qué sirven?; Soluciones Tecnológicas para Empresas y Comercios, 20 de mayo de 2025. Disponible en: https://www.stec.com.ar/blogs/noticias/como-funcionan-los-rollos-termic os?srsltid=AfmBOoradU-PhSI6QCSB1hh9Yk9ExyyH_88BmDbp09Pzxkt8cZWgALrD
2 Universidad de Granada, disponible en: https://www.agenciasinc.es/Noticias/Los-tickets-en-los-que-se-borra-la- tinta-contienen-bisfenol-A
3 De la Torre, Carolina; El veneno en la cartera: el riesgo oculto en los tickets de compra; PijamaSurf; 24 de mayo de 2025. Ddisponible en: https://pijamasurf.com/2025/05/riesgo_tickets_bisfenol_a_efectos_soluci ones/
4 ScienceDirect, disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0147651325005184
5 Reducción de los riesgos para la salud derivados de sustancias químicas disruptoras endocrinas; Organización Mundial de la Salud. Disponible en: https://www.who.int/europe/activities/reducing-health-risks-from-endocr ine-disrupting-chemicals
6 Commission adopts ban of Bisphenol B in food Contact materials, Comisión Europea, 19 de diciembre de 2024. Disponible en: https://food.ec.europa.eu/food-safety-news/commission-adopts-ban-bisphe nol-food-contact-materials-2024-12-19_en
7 Reglamento (UE) 2016/2235 de la Comisión. Diario Oficial de la Union Europea, 12 de diciembre de 2016. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32016R223 5
8 Comisión Europea. Reglamento (UE) 2016/2235 https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/2235/oj
9 Suiza prohíbe el bisfenol A y otros bisfenoles peligrosos en materiales en contacto con alimentos, Diario Nutrición, 7 de julio de 2025. Disponible en: https://www.diarionutricion.com/t/5357043/suiza-prohibe-bisfenol-otros- bisfenoles-peligrosos-materiales-contacto-alimentos
10 Bisfenol A en el papel térmico: ¿debo preocuparme?, Brother España, 14 de mayo de 2019. Disponible en: https://www.brother.es/blog/movilidad/2019/bisfenol-a-en-papel-termico
11 Cómo es el papel térmico no tóxico para recibos y etiquetas creado por científicos suizos; Infobae; 9 de enero de 2026. Disponible en: https://www.infobae.com/america/ciencia-america/2026/01/10/como-es-el-p apel-termico-no-toxico-para-recibos-y-etiquetas-creado-por-cientificos- suizos/
12 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
13 Ley General de Salud, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible
en:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=7785
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de exención total del impuesto sobre la renta al aguinaldo y a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIV y se deroga la fracción XV al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho al trabajo es fundamental para cualquier persona en el mundo, es por ello que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas en su artículo 23 numeral 1 expresa lo siguiente:
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo1 .
Asimismo, en su numeral 3 enuncia que:
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social2 .
Es decir, además de que todos tenemos derecho a trabajar, también debemos tener acceso a medios de protección social, los cuales han sido producto de luchas a lo largo del tiempo, si bien es cierto que éstos pueden variar alrededor del mundo la realidad es que son innegables.
En nuestro país la primera Ley del trabajo se decretó el 18 de agosto de 1931, la cual tenía como objetivo:
1.Vigilar el cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo.
2. Buscar soluciones a los conflictos laborales mediante la conciliación.
3. Desarrollar una política de previsión social y de inspección.
4. Crear comisiones mixtas y otros órganos preventivos y conciliadores3 .
Asimismo, se comenzaron a cristalizar diversas prestaciones en favor de los trabajadores hasta llegar a las actuales, sin embargo, aún existen retos para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores en México, recientemente se logró aumentar el periodo vacacional y ahora se ha encaminado la reducción del horario laboral, después de casi 100 años de no tener cambios, si bien son logros que beneficiarán a millones de personas aún existen espacios de mejora. Uno de los más urgentes tiene que ver con la forma en que el Estado trata fiscalmente al aguinaldo y las utilidades.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 123 que el trabajo constituye un derecho y un deber social, por lo que las normas laborales deben orientarse a garantizar condiciones que aseguren una vida digna para las personas trabajadoras y sus familias. Dentro de este sistema de protección, prestaciones como el aguinaldo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas no representan una concesión del empleador, sino derechos de naturaleza constitucional que forman parte de la remuneración integral derivada de la relación laboral. En consecuencia, el diseño del sistema tributario debe ser congruente con la finalidad social que persiguen dichas prestaciones.
Hoy en día estas 2 son de las prestaciones más importantes de los trabajadores, ambas son producto del esfuerzo de la clase trabajadora, sin embargo, estas no han aumentado a pesar de que ambas tienen ya muchos años en las mismas condiciones y peor aún estas prestaciones sufren de cobros de impuestos lo cual es injusto, considerando que es una prestación social la cual debería estar exenta del cobro del impuesto sobre la renta, para fortalecer el poder adquisitivo de los trabajadores.
Debe distinguirse entre el salario ordinario, que constituye la contraprestación periódica por la prestación del servicio, y aquellas prestaciones extraordinarias cuya finalidad es fortalecer la estabilidad económica de las familias trabajadoras en determinados momentos del año. El aguinaldo permite afrontar los mayores gastos propios del cierre del ejercicio, mientras que la participación en las utilidades constituye el reconocimiento a la contribución que realizan las personas trabajadoras en la generación de riqueza de las empresas. Gravar fiscalmente estos conceptos implica disminuir el efecto redistributivo y protector para el cual fueron creados.
Actualmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta4 exenta el aguinaldo únicamente hasta el equivalente a 30 días de Unidad de Medida y Actualización (UMA), mientras que las utilidades y las primas vacacionales sólo están exentas hasta 15 días de salario mínimo. Todo lo que exceda estos límites queda sujeto a una retención, esto significa que entre más se acerque el ingreso mensual de una persona trabajadora a los 15 mil pesos, mayor es la probabilidad de que una parte de su aguinaldo sea gravada, perjudicando fiscalmente justo a quienes menos margen tienen para absorber ese descuento.
La existencia de límites de exención provoca una distorsión fiscal, ya que trabajadores con ingresos medios terminan soportando una carga tributaria sobre prestaciones cuya finalidad no es incrementar su riqueza disponible de manera permanente, sino fortalecer temporalmente su capacidad económica5 . En términos prácticos, el impuesto retenido disminuye la posibilidad de destinar esos recursos al consumo, al ahorro familiar, al pago de deudas o a gastos relacionados con educación, salud y vivienda, precisamente en los periodos del año en los que las familias enfrentan mayores compromisos financieros.
La experiencia internacional confirma que exentar estas prestaciones es una práctica viable y ya probada en la región. En República Dominicana el salario de Navidad está expresamente exento del pago del impuesto sobre la renta, sin límite alguno en el monto6 .
Paraguay mantiene un régimen particularmente favorable para la persona trabajadora, calculando este beneficio con base en el promedio de todas sus remuneraciones anuales, incluidas comisiones y horas extra7 .
Si bien países como Argentina, Brasil, Colombia y Chile sí gravan este ingreso y todavía son pocos los que han optado por una exención total, eso no le resta viabilidad a la propuesta, al contrario, es una oportunidad para que México deje de seguir la tendencia regional y se convierta en referente de una política fiscal más justa para la clase trabajadora.
La presente propuesta tampoco constituye una medida aislada desde la perspectiva económica. Cuando las familias cuentan con mayores recursos para consumir, aumenta la demanda de bienes y servicios, se fortalece el mercado interno y se incentiva la generación de empleo formal, por lo que una política fiscal orientada a proteger el ingreso laboral también produce beneficios macroeconómicos.
En el ámbito nacional este planteamiento no sólo responde a una necesidad económica, sino a un criterio que ya ha sido reconocido por nuestros tribunales.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/20038 , que todo tributo debe guardar congruencia con la capacidad contributiva real de quien lo paga, de manera que quien tiene mayor capacidad económica tribute en mayor medida y quien tiene una capacidad menor lo haga en menor proporción.
El principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución exige que las contribuciones recaigan sobre manifestaciones reales de capacidad económica. Las prestaciones laborales de carácter social no representan un incremento patrimonial equiparable a una renta ordinaria, sino mecanismos de protección del ingreso derivados del propio derecho al trabajo. Por ello, establecer una exención total para el aguinaldo y la participación de los trabajadores en las utilidades constituye una medida compatible con los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria9 .
Además, desde 1955 México forma parte del Convenio 9510 de la Organización Internacional del Trabajo, un acuerdo internacional que protege el salario de los trabajadores. Al firmarlo, el Estado mexicano se comprometió a que las prestaciones laborales estén protegidas contra descuentos que no tengan una justificación clara.
Someter el aguinaldo y las utilidades a una retención fiscal, cuando ya existe un compromiso internacional de proteger estas prestaciones, contradice el espíritu de dicho convenio y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Esta problemática responde también a una realidad en Nuevo León, ya que el estado registró en marzo de 2025 un máximo histórico de 1.95 millones de trabajadores afiliados al IMSS11 y actualmente concentra cerca de 27 por ciento de todo el empleo manufacturero del país, además de haberse consolidado como uno de los principales motores de creación de empleo formal a nivel nacional12 .
Nuevo León es uno de los motores económicos más importantes del país, y eso significa que un número enorme de familias dependen de esta reforma para recibir un aguinaldo y utilidades completas, igual que ocurre en otros estados que también sostienen la economía nacional con su trabajo. Por eso esta reforma es una necesidad que Nuevo León comparte con el resto del país y que nos corresponde impulsar.
La relevancia económica de entidades como Nuevo León demuestra que el crecimiento productivo del país descansa, en gran medida, sobre el esfuerzo cotidiano de millones de trabajadores. Resulta contradictorio que quienes contribuyen directamente al desarrollo industrial, manufacturero y de servicios vean disminuidas las prestaciones extraordinarias que reciben por el simple hecho de superar los límites de exención previstos en la legislación fiscal.
Los topes de exención del aguinaldo y las utilidades no se han actualizado en función del costo de la vida actual, lo que provoca que trabajadores de ingresos medios y bajos, quienes menos capacidad contributiva real tienen, terminen absorbiendo una carga fiscal sobre una prestación que, por su origen y su función no debería equipararse a un ingreso ordinario.
La reforma propuesta no elimina una fuente ordinaria de recaudación indispensable para el sostenimiento del gasto público, sino que redefine el tratamiento fiscal de prestaciones de naturaleza eminentemente social. Su propósito consiste en privilegiar el bienestar de las personas trabajadoras, fortalecer el ingreso disponible de los hogares y consolidar una política tributaria que coloque en el centro a quienes generan la riqueza del país13 .
En un contexto de inflación acumulada, incremento en el costo de vida y mayores exigencias económicas para las familias mexicanas, resulta plenamente justificado que el Estado deje de gravar ingresos cuyo destino natural es satisfacer necesidades esenciales y mejorar la calidad de vida de la población trabajadora.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la presente iniciativa tiene como finalidad proteger del cobro de impuestos las prestaciones de los trabajadores, aumentar los ingresos de las familias y mejorar las condiciones de vida de miles de mexicanos, tal y como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XIV al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de exención total del impuesto sobre la renta al aguinaldo y a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
Único. Se reforma la fracción XIV al artículo 93 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a XIII. ...
XIV . Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore; el aguinaldo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas estarán totalmente exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, cualquiera que sea su monto.
XV. al XXIX. ...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones a las disposiciones administrativas de carácter general, formatos, sistemas electrónicos y demás instrumentos necesarios para la correcta aplicación del presente decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Las retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes al aguinaldo y a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas que se paguen a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el artículo 93, fracción XIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, considerará los efectos recaudatorios derivados de la presente reforma en la elaboración de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal en que entre en vigor el presente decreto.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
2 Declaración Universal de los Derechos Humanos,
disponible en:
https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf
3 Secretaria del Trabajo y Previsión Social,
disponible en:
https://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/quienes_somos/quienes_somos/historia_stps.htm
4 Ley de Impuesto Sobre la Renta, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
5 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/profedet/articulos/trabajador-como-fruto-de-tu-esfue rzo-mereces-el-pago-del-aguinaldo
6 Bloomberg Línea, disponible en: https://www.bloomberglinea.com/latinoamerica/cuanto-y-cuando-pagan-los- aguinaldos-o-primas-en-los-paises-de-latam/
7 Bloomberg Línea, disponible en: https://www.bloomberglinea.com/latinoamerica/cuanto-y-cuando-pagan-los- aguinaldos-o-primas-en-los-paises-de-latam/
8 Suprema Corte de Justicia, disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/184291
9 Suprema Corte de Justiciade la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/900255
10 Organización Internacional del Trabajo, disponible
en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312240
11 Gobierno del estado de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/rompe-record-nl-en-empleo-formal
12 Gobierno del estado de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/genera-nuevo-leon-mas-de-28-mil-empl eos-en-el-primer-semestre-del-ano
13 Swissinfo.ch disponible en: https://www.swissinfo.ch/spa/trabajadores-mexicanos-piden-a-sheinbaum-u na-reforma-fiscal-para-salarios-y-prestaciones/91350054
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Aguas, en materia de seguridad hídrica metropolitana, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Aguas, en materia de seguridad hídrica metropolitana, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante las últimas décadas, la política hídrica nacional se ha construido sobre un modelo altamente centralizado, diseñado para administrar un recurso cuya disponibilidad, presión demográfica y demanda eran sustancialmente distintas a las que hoy enfrenta el país1 .
El crecimiento acelerado de las zonas metropolitanas, los efectos del cambio climático, la sobreexplotación de acuíferos, la disminución en los niveles de almacenamiento de las presas y la creciente competencia entre los distintos usos del agua han evidenciado las limitaciones de ese marco jurídico para garantizar una gestión integral y coordinada del recurso2 .
La seguridad hídrica ha dejado de ser una política sectorial para convertirse en un componente esencial de la seguridad nacional, del desarrollo económico y de la protección de los derechos humanos: el acceso suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible al agua es condición indispensable para ejercer derechos como la salud, la alimentación, la vivienda digna y un medio ambiente sano, tal como lo ha reconocido la Suprema Corte al desarrollar el contenido del derecho humano al agua y las obligaciones positivas del Estado para garantizarlo3 .
Durante años, la ausencia de una legislación general que articulara la actuación concurrente de la Federación, las entidades federativas y los municipios generó vacíos normativos que dificultaron la planeación regional y la ejecución de proyectos estratégicos4 .
Ese panorama cambió con la reciente expedición de la Ley General de Aguas , que sentó las bases generales de coordinación en la materia. Sin embargo, subsisten retos específicos de gobernanza en las grandes zonas metropolitanas del país, donde convergen múltiples competencias administrativas y sistemas hidráulicos compartidos.
La crisis hídrica que enfrentó Nuevo León durante 2022 y 2023 ilustra con claridad estas deficiencias. Miles de familias permanecieron semanas con suministro intermitente o nulo de agua potable mientras las autoridades de los distintos órdenes de gobierno debatían la distribución de competencias, la autorización de nuevas fuentes de abastecimiento y la ejecución de obras estratégicas5 .
Esa experiencia dejó ver que los grandes sistemas hidráulicos metropolitanos no pueden administrarse mediante decisiones exclusivamente centralizadas: la Zona Metropolitana de Monterrey depende de presas, acuíferos, cuencas y proyectos que trascienden límites municipales y estatales, lo que exige mecanismos permanentes de coordinación técnica y financiera entre la Federación y los gobiernos locales6 .
La emergencia también evidenció que la falta de órganos colegiados con capacidad técnica para planear regionalmente privilegia respuestas coyunturales frente a políticas de largo plazo; las restricciones al uso del agua aplicadas durante la crisis confirmaron la necesidad de fortalecer los instrumentos de planeación y coordinación antes de que las contingencias alcancen niveles críticos7 .
La presente iniciativa recoge las lecciones derivadas de dicha experiencia y propone un nuevo modelo de gobernanza hídrica metropolitana sustentado en la cooperación institucional y la corresponsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno.
El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible8 , mandato que no se limita a imponer obligaciones de suministro, sino que exige al Estado adoptar medidas legislativas, administrativas, financieras y técnicas para garantizar la disponibilidad futura del recurso.
La Primera Sala ha sostenido que este derecho impone a todas las autoridades obligaciones de respetar, proteger y garantizar (incluida la adopción de estrategias nacionales, programas integrales de gestión y mecanismos eficaces de supervisión9 ) y diversos tribunales federales han establecido que el acceso al agua para uso personal y doméstico debe prevalecer frente a cualquier otro aprovechamiento cuando exista conflicto entre usos, dada su vinculación con la vida, la salud y la dignidad humana10 .
En consecuencia, la presente iniciativa no únicamente desarrolla el contenido del artículo 4o. constitucional, sino que materializa las obligaciones positivas que la jurisprudencia constitucional ha impuesto al legislador federal11 .
Desde la reforma constitucional del 8 de febrero de 2012, el Constituyente Permanente ordenó la expedición de una Ley General de Aguas. Esa obligación permaneció incumplida durante años, al grado de que el Pleno de la Suprema Corte declaró la existencia de una omisión legislativa absoluta del Congreso de la Unión en la Controversia Constitucional 56/202012 . Dicha omisión fue subsanada el 11 de diciembre de 2025, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Aguas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
Si bien la presente iniciativa no sustituye a la nueva Ley General de Aguas recientemente expedida, sí atiende una dimensión específica que hasta ahora ha permanecido desatendida: la gobernanza de la seguridad hídrica en las zonas metropolitanas, donde convergen múltiples competencias administrativas, intereses regionales y sistemas hidráulicos compartido13 . Se trata de un instrumento complementario que fortalece el cumplimiento del mandato constitucional y dota al Estado de herramientas para prevenir crisis de abastecimiento mediante coordinación interestatal, planeación regional obligatoria y financiamiento permanente de infraestructura estratégica14 .
Los Cuadernos de Jurisprudencia: Derecho Humano al Agua , elaborados por la Suprema Corte, han desarrollado el alcance del artículo 4o. constitucional, precisando que el derecho humano al agua comprende no solo el acceso físico al recurso, sino su disponibilidad, calidad, accesibilidad, aceptabilidad y asequibilidad, conforme a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos15 .
Bajo el principio del mínimo vital, el Estado debe garantizar a toda persona una cantidad suficiente de agua para sus necesidades personales y domésticas aun en situaciones de escasez, lo que impone a las autoridades el deber de adoptar medidas preventivas que aseguren la continuidad del servicio16 .
En materia competencial, los propios Cuadernos precisan que si bien la administración de las aguas nacionales corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios participan de manera concurrente en la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como en la protección ambiental y el ordenamiento territorial, de ahí que la tutela efectiva del derecho exija mecanismos permanentes de coordinación y corresponsabilidad entre órdenes de gobierno17 .
Finalmente, la Corte reconoce la estrecha relación entre el derecho al agua y el derecho a un medio ambiente sano, al considerar que la protección de cuencas, acuíferos y zonas de recarga es condición indispensable para garantizar el recurso a las generaciones presentes y futuras, por lo que la seguridad hídrica debe entenderse como una política transversal que integre planeación territorial, protección ambiental y gestión sustentable.
En la tesis aislada con registro digital 2026556, Derecho Humano al Agua. Obligaciones del Estado Mexicano para Garantizar su Protección, la Primera Sala precisó que este derecho no se satisface únicamente con el suministro del recurso, sino que impone al Estado obligaciones positivas : expedir un marco jurídico adecuado, crear instituciones eficaces, diseñar estrategias nacionales de administración sustentable, proteger los acuíferos y fuentes de abastecimiento, y prevenir su sobreexplotación18 .
En dicha resolución, el Alto Tribunal destacó que el reconocimiento constitucional del derecho humano al agua impone al Poder Legislativo la obligación de desarrollar un marco jurídico suficiente que permita hacer efectivo ese derecho mediante instrumentos de coordinación, planeación, regulación y protección del recurso hídrico. La ausencia de una legislación integral genera incertidumbre jurídica y limita la capacidad del Estado para responder de manera eficaz a los desafíos derivados del cambio climático, el crecimiento urbano y la creciente presión sobre las fuentes de abastecimiento19 .
Asimismo, la Suprema Corte enfatizó que la gestión del agua requiere un modelo de gobernanza basado en la cooperación entre la federación, las entidades federativas y los municipios, dado que los sistemas hidrológicos, las cuencas, los acuíferos y la infraestructura hidráulica trascienden los límites político-administrativos. En este sentido, la coordinación intergubernamental constituye un elemento indispensable para garantizar el acceso equitativo, el aprovechamiento sustentable y la conservación del recurso20 .
La presente iniciativa retoma los criterios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte al proponer reformas a la Ley de Aguas Nacionales orientadas a fortalecer la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno mediante la incorporación del concepto de Seguridad Hídrica Metropolitana , la creación de Consejos Regionales de Seguridad Hídrica Metropolitana y el establecimiento de Programas Regionales de Seguridad Hídrica , como instrumentos de planeación estratégica para atender de manera preventiva los desafíos que enfrentan las grandes zonas metropolitanas del país, particularmente aquellas que presentan elevados niveles de estrés hídrico, como la Zona Metropolitana de Monterrey . Estas medidas buscan fortalecer el marco jurídico vigente sin invadir el ámbito competencial de otras autoridades, privilegiando el principio de federalismo cooperativo y la gestión integral del agua21 .
En congruencia con lo anterior, se propone adicionar diversas fracciones al artículo 4 de la Ley General de Aguas para incorporar conceptos jurídicos que sirvan de base a esta política pública y reformar el artículo 25 para fortalecer los mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.
Primero, se define seguridad hídrica metropolitana como la condición mediante la cual una zona metropolitana garantiza la disponibilidad, acceso, calidad, resiliencia y sostenibilidad del agua a través de la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, una definición que no se limita al abastecimiento, sino que abarca la protección de ecosistemas, la prevención de riesgos por sequías e inundaciones y la adaptación al cambio climático.
Segundo, se crea el Consejo Regional de Seguridad Hídrica Metropolitana , instancia permanente de coordinación, consulta y participación técnica entre órdenes de gobierno, organismos operadores, instituciones académicas y especialistas, encargada de emitir opiniones técnicas y dar seguimiento a las políticas de gestión hídrica metropolitana.
Tercero, se define el Programa Regional de Seguridad Hídrica Metropolitana como el instrumento de planeación estratégica que fijará objetivos, acciones e indicadores para cada región metropolitana, con miras a transitar de una gestión reactiva a un modelo preventivo.
Y cuarto, se incorpora el concepto de infraestructura hídrica estratégica metropolitana , para identificar las obras y sistemas indispensables para el abastecimiento, almacenamiento, conducción, potabilización, saneamiento, reúso y distribución del agua en las principales zonas urbanas del país, orientando así la inversión pública hacia proyectos prioritarios con criterios técnicos y de resiliencia.
En conjunto, estas adiciones constituyen el primer paso para consolidar un modelo de gobernanza hídrica metropolitana basado en la coordinación intergubernamental, la planeación regional y la gestión sustentable del recurso, en congruencia con el derecho humano al agua previsto en el artículo 4o. constitucional.
Por lo expuesto y fundado, la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la gestión integral del agua mediante la incorporación del concepto de seguridad hídrica metropolitana y mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, a fin de garantizar el derecho humano al agua y el aprovechamiento sustentable del recurso, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Aguas, en materia de seguridad hídrica metropolitana
Único. Se adicionan las fracciones XVII y XVIII, al artículo 4 y se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley General de Aguas, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. al XVI...
XVII. Seguridad hídrica metropolitana: La condición en la que una zona metropolitana garantiza, mediante la coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la disponibilidad, distribución, acceso, calidad, resiliencia y sostenibilidad del agua para satisfacer las necesidades de la población, proteger los ecosistemas, prevenir riesgos derivados de sequías, inundaciones y demás fenómenos hidrometeorológicos, así como asegurar la planeación regional, la infraestructura hidráulica estratégica y la adaptación al cambio climático.
XVIII. Consejo Regional de Seguridad Hídrica Metropolitana.
Órgano colegiado permanente de coordinación técnica y consultiva integrado por representantes de las entidades federativas, los municipios y especialistas, encargado de emitir opiniones técnicas, promover la coordinación interestatal y dar seguimiento a los Programas Regionales de Seguridad Hídrica
Artículo 25. Son facultades de la Federación:
I. al IV...
V. Asesorar, vigilar y recomendar a los gobiernos de las entidades federativas y municipios, las acciones coordinadas, preventivas y correctivas que resulten necesarias para garantizar el derecho humano al agua en el territorio nacional, con el apoyo del Consejo Regional de Seguridad Hídrica Metropolitana el cual dará seguimiento a los Programas Regionales de Seguridad Hídrica.
VI. a VIII...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional del Agua, en el ámbito de sus atribuciones, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones administrativas, lineamientos técnicos y demás instrumentos que resulten necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en el mismo.
Tercero. Las acciones que deriven de la aplicación del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para su cumplimiento.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Comisión Nacional del Agua, disponible en: https://files.conagua.gob.mx/conagua/publicaciones/Publicaciones/EAM%20 2021.pdf
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026556
4 Asociación Nacional de Entidades de Agua y Saneamiento de México, disponible en: https://www.aneas.com.mx/ley-general-de-aguas-estados-municipios-armoni zar-leyes/
5 Honorable Congreso del Estado de Nuevo León, disponible: https://www.hcnl.gob.mx/glpan/2023/03/analisis-de-la-crisis-de-agua.php
6 Plan Hídrico de Nuevo León 2050, disponible en: https://famm.mx/wp-content/uploads/10/Plan-Hídrico-NL-2050.pdf
7 Informador MX, disponible: https://www.informador.mx/ideas/diputados-y-oposicion-en-la-crisis-del- agua-20260714-0031.html
8 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible
en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/
publicacion/2022-02/CJ%20DERECHO%20HUMANO%20AL%20AGUA_VOBO.pdf
10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026558
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible
en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/
publicacion/2022-02/CJ%20DERECHO%20HUMANO%20AL%20AGUA_VOBO.pdf
12 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
13 Ley de Aguas Nacionales, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAN.pdf
14 Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/642632/PNH_2020-2024__ptimo.pdf
15 Anuario de Derechos Humanos, disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/anuario-judic atura/article/viewFile/37389/34296
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026556
17 Ley de Aguas Nacionales, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAN.pdf
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026556
19 Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5232952&fecha=08/02/ 2012#gsc.tab=0
20 Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
disponible en:
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-08/derecho-humano-agua-ps.pdf
21 Hoja de Ruta, disponible en: https://hojaderutadigital.mx/comision-aprobo-dictamen-en-sentido-negati vo-sobre-uso-humano-domestico-y-agropecuario-del-agua/
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La construcción de una nación democrática e igualitaria exige que su norma fundamental emplee categorías jurídicas precisas y garantice, sin ambigüedades, la dignidad y los derechos de todas las personas. El párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prohíbe actualmente la discriminación motivada, entre otras causas, por las preferencias sexuales, y mantiene además una cláusula abierta que proscribe cualquier otra discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.1
La incorporación expresa de las preferencias sexuales entre los motivos prohibidos de discriminación representó, en su momento, un avance en la protección constitucional. Sin embargo, el desarrollo posterior de los estándares de derechos humanos y de la jurisprudencia mexicana permite afirmar hoy que preferencia sexual y orientación sexual no son conceptos equivalentes. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado expresamente que no deben utilizarse como sinónimos y que el término preferencia puede sugerir, de manera inadecuada, que la atracción erótico-afectiva constituye una elección susceptible de modificarse.2
La presente reforma no parte de la premisa de que actualmente exista un vacío absoluto de protección constitucional frente a la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. La cláusula abierta del propio artículo 1o., el principio pro persona, las obligaciones generales en materia de derechos humanos y los estándares nacionales e internacionales de igualdad y no discriminación permiten proteger situaciones no enumeradas expresamente. Lo que se propone es fortalecer esa protección mediante el reconocimiento constitucional explícito y técnicamente preciso de cuatro categorías distintas: la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales. Al mismo tiempo, se conserva intacta la cláusula residual o cualquier otra, de modo que la reforma no restringe el alcance actual del derecho a la no discriminación.
La pertinencia de esta adecuación también se aprecia en la realidad social. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (Endiseg) 2021, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estimó que alrededor de 5 millones de personas de 15 años y más se auto identificaban como LGBTI+, equivalentes al 5.1 por ciento de esa población. A su vez, la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022 estimó que 37.3 por ciento de la población de 18 años y más de la diversidad sexual y de género declaró haber sido discriminada en los doce meses previos al levantamiento.3 Estas cifras muestran que la discriminación continúa afectando de manera significativa a esta población y confirman la necesidad de seguir perfeccionando las herramientas normativas para garantizar la igualdad y la no discriminación.
I. El derecho internacional y la jurisprudencia en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales
La defensa de los derechos humanos ha promovido la edificación de diversos sistemas de protección, que van desde el ámbito universal hasta los ámbitos regionales.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 transformó el artículo 1o. de la Constitución al reconocer los derechos humanos previstos tanto en ella como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; incorporar el principio pro persona, conforme al cual las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia; y establecer para todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En ese marco, la prohibición constitucional de discriminación debe interpretarse de manera sistemática con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es el mecanismo regional de promoción y protección de los derechos humanos en América, creado en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA); lo conforman diversos instrumentos y dos órganos de protección: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ejercen, dentro de sus respectivas competencias, funciones de promoción, protección, supervisión y, según el caso, funciones cuasi jurisdiccionales, contenciosas y consultivas.
El fortalecimiento del Sistema Interamericano es resultado de la evolución de los derechos humanos, la cual ha configurado una nueva rama del derecho llamada derecho internacional de los derechos humanos, misma que puede ser definida como aquel derecho que regula la protección de las personas y grupos de personas en contra de las violaciones cometidas por los Estados, de sus derechos internacionalmente garantizados y la promoción de esos derechos.4
Como es sabido, los sistemas de protección de los derechos humanos, tanto universales como regionales, se fueron desarrollando en forma lenta y progresiva, porque finalmente fue una conquista del individuo contra el Estado, lo que ha significado una limitación a su soberanía, cuyos detentadores cedieron posiciones de manera muy limitativa y a regañadientes. La progresividad es una de las características fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos e implica una toma de posición, todavía inconclusa, del hombre frente al Estado, en su lucha por acotar y racionalizar el poder.5
En este marco, el Sistema Interamericano constituye un referente jurídico especialmente relevante en materia de igualdad y no discriminación. Por ello, resulta necesario considerar los instrumentos que lo integran y que aportan elementos para sustentar la presente reforma, orientada a reconocer expresamente en el texto constitucional la prohibición de la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.
Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos resulta especialmente relevante la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia. Su artículo 1.1. define la discriminación como cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en los ámbitos público o privado, que tenga por objeto o efecto anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales. Entre los motivos que enumera expresamente se encuentran la orientación sexual y la identidad y expresión de género.6
México ratificó esta Convención el 19 de noviembre de 2019 y depositó el instrumento de ratificación el 21 de enero de 2020; el tratado entró en vigor el 20 de febrero del mismo año y es jurídicamente vinculante para el Estado mexicano. Entre las obligaciones asumidas, la Convención dispone que los Estados parte deben adoptar legislación que defina y prohíba claramente la discriminación y asegurar que sus sistemas políticos y jurídicos reflejen apropiadamente la diversidad de sus sociedades. Asimismo, reconoce que pueden presentarse formas múltiples o agravadas de discriminación cuando concurren dos o más motivos.7
También resultan relevantes los Principios de Yogyakarta, adoptados en 2006 por un grupo internacional de personas expertas en derechos humanos. Si bien dichos principios no constituyen un tratado internacional ni generan, por sí mismos, obligaciones convencionales para los Estados, su utilidad consiste en sistematizar una interpretación especializada de las normas internacionales de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. En particular, el Principio 2 desarrolla los derechos a la igualdad y a la no discriminación y plantea que los Estados incorporen estos principios en sus constituciones o en la legislación pertinente y garanticen su efectiva realización.8
En 2017, los Principios de Yogyakarta más 10 (YP+10), elaborados también mediante un proceso de personas expertas, complementaron ese marco a la luz de la evolución del derecho y de los estándares internacionales. El documento incorporó expresamente la expresión de género y las características sexuales y reconoce que la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales constituyen motivos distintos e intersecciones de discriminación.9
Como antecedente de la posición asumida por México en el ámbito multilateral, también resulta pertinente la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género presentada ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2008. Se trata de una declaración conjunta de diversos Estados, entre ellos México, transmitida mediante el documento A/63/635 y leída en sesión plenaria. En ella se reafirmó la universalidad de los derechos humanos y se manifestó preocupación por la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y los prejuicios motivados por la orientación sexual y la identidad de género.10
Por su parte, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género son categorías protegidas por la Convención. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno puede disminuir o restringir derechos por esos motivos. Respecto de la expresión de género, la Corte precisó además que constituye una categoría protegida por la Convención, incluso frente a discriminaciones fundadas en la percepción que terceras personas tengan de la víctima.11
Los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) muestran una evolución coincidente. En el amparo en revisión 1184/2015, la entonces Primera Sala advirtió que, aunque el artículo 1o. constitucional utiliza la expresión preferencia sexual, el concepto adecuado conforme a la doctrina y la jurisprudencia internacional es orientación sexual.12 Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 695/2023, la misma Sala desarrolló expresamente la diferencia entre ambos conceptos y sostuvo que no deben emplearse como sinónimos ni indistintamente para referirse a la atracción erótica o afectiva de las personas.13
Estos estándares permiten delimitar con mayor precisión el objeto de la reforma. La propuesta parte de que la terminología del texto constitucional puede perfeccionarse para otorgar mayor precisión y visibilidad al mandato constitucional. En concreto, se propone sustituir la expresión preferencias sexuales por orientación sexual e incorporar expresamente, como categorías adicionales y autónomas, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales. Con ello se reducen ambigüedades interpretativas y se hace más congruente el texto constitucional con la evolución de los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos, sin restringir el carácter abierto de la cláusula de no discriminación.
II. Orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales: precisión conceptual
La orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales son conceptos distintos que no deben emplearse como sinónimos. Cada uno describe un aspecto diferente de la persona y puede dar lugar a formas específicas de discriminación. Su reconocimiento constitucional expreso permite identificarlos de manera autónoma y evita que la protección de una categoría dependa innecesariamente de su asimilación a otra.
La orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de experimentar atracción emocional, afectiva o sexual hacia personas de un género distinto al suyo, del mismo género o de más de un género, así como a la ausencia de dicha atracción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que este concepto alude a la atracción erótico-afectiva y debe distinguirse de las prácticas sexuales o de las formas de relación que una persona puede decidir establecer.14
La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Su reconocimiento no depende de que la persona haya realizado intervenciones médicas, quirúrgicas u hormonales. La expresión de género , por su parte, se refiere a la forma en que una persona presenta o exterioriza socialmente su género mediante, entre otros elementos, su apariencia, vestimenta, forma de hablar, comportamiento, nombre o referencias personales. La expresión de género puede coincidir o no con la identidad de género de la persona.15
Las características sexuales son los rasgos físicos de una persona relacionados con el sexo, entre ellos los genitales y demás anatomía sexual y reproductiva, los cromosomas, las hormonas y las características físicas secundarias que se manifiestan, entre otros momentos, durante la pubertad. Todas las personas poseen características sexuales; sin embargo, su reconocimiento expreso como motivo prohibido de discriminación resulta especialmente relevante para las personas intersex, quienes nacen con variaciones de estas características que no se ajustan a las nociones típicas de los cuerpos masculinos o femeninos.16
La protección frente a la discriminación debe comprender estas categorías tanto cuando corresponden a características reales o auto identificadas de la persona como cuando son percibidas o atribuidas por terceras personas. Los Principios de Yogyakarta más 10 reconocen expresamente esta dimensión respecto de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales. Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que la discriminación por percepción puede producirse independientemente de que la característica atribuida corresponda con la realidad o con la auto identificación de la víctima.17
Las definiciones anteriores tienen una finalidad explicativa y no pretenden encasillar a las personas ni agotar la diversidad de sus experiencias. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que se trata de conceptos sujetos a evolución y revisión, por lo que su utilización debe realizarse con amplitud y evitando clasificaciones rígidas.18 Para efectos de esta iniciativa, su función es estrictamente jurídica: identificar con mayor precisión motivos específicos de discriminación y fortalecer su reconocimiento expreso en el texto constitucional.
III. Diversidad sexual y de género en México
Como se señaló previamente, la Endiseg 2021 estimó que en México alrededor de 5 millones de personas de 15 años y más se auto identificaban como LGBTI+, equivalentes al 5.1 por ciento de esa población. La Endiseg constituyó el primer programa estadístico especializado del Inegi dedicado a generar información de alcance nacional sobre las características sexuales, la orientación sexual y la identidad de género de la población de 15 años y más.19
Dentro de esa población, alrededor de 4.6 millones de personas se identificaron con una orientación sexual LGB+ y aproximadamente 909 mil con una identidad de género T+, conforme a las categorías empleadas por el Inegi. Estas dimensiones no son mutuamente excluyentes, pues una misma persona puede tener una orientación sexual LGB+ y, al mismo tiempo, una identidad de género T+; por ello, las cifras correspondientes no deben sumarse ni interpretarse como grupos completamente separados.
Los resultados de la ENADIS 2022 muestran, además, que la discriminación continúa afectando de manera significativa a esta población. El 37.3 por ciento de las personas de 18 años y más de la diversidad sexual y de género declaró haber sido discriminada en los doce meses previos al levantamiento. La prevalencia fue de 43.7 por ciento entre la población con orientación sexual LGB+ y de 27.7 por ciento entre la población con identidad de género T+. En la desagregación por sexo que presenta la encuesta, la prevalencia fue de 44.6 por ciento entre las mujeres y de 30.2 por ciento entre los hombres; el INEGI precisa que esta variable corresponde al sexo referido por la persona informante del hogar.20
Estas cifras permiten dimensionar la presencia de la diversidad sexual y de género en México y muestran la persistencia de experiencias de discriminación entre esta población. Los datos estadísticos disponibles no agotan la diversidad de experiencias ni miden de manera separada todas las categorías que esta iniciativa propone incorporar al texto constitucional; sin embargo, aportan evidencia suficiente para advertir que la igualdad y la no discriminación de las personas de la diversidad sexual y de género continúan siendo asuntos de relevancia pública. En ese contexto, una mayor precisión del artículo 1o. constitucional contribuiría a fortalecer la claridad y visibilidad de su mandato antidiscriminatorio.
IV. Progresividad, igualdad sustantiva e interseccionalidad
La presente reforma es congruente con el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional. La SCJN ha establecido que este principio ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible y que, respecto de la función legislativa, comprende tanto el deber de ampliar su tutela como la prohibición, en principio, de adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección alcanzado.21 La propuesta se inscribe en esa dimensión positiva: conserva íntegramente la protección actualmente reconocida y hace explícitos motivos de discriminación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y los estándares internacionales de derechos humanos.
La igualdad constitucional tampoco se agota en la prohibición formal de establecer diferencias injustificadas. La Suprema Corte ha distinguido entre igualdad formal e igualdad sustantiva y ha señalado que esta última busca alcanzar condiciones efectivas para el goce y ejercicio de los derechos, lo que puede exigir la eliminación de obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de otra índole que mantienen situaciones de desigualdad estructural.22 Esta dimensión ha sido reforzada expresamente en el texto constitucional: desde noviembre de 2024, el artículo 4o. establece que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
La reforma debe comprenderse también desde una perspectiva interseccional. La SCJN ha reconocido que distintos factores o condiciones pueden confluir en una misma persona e interactuar entre sí, dando lugar a experiencias específicas de discriminación que no pueden comprenderse adecuadamente mediante el análisis aislado de cada categoría. Así, la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales pueden concurrir con motivos como el género, la edad, el origen étnico o nacional, la discapacidad, la condición social o de salud, entre otros. En sentido coincidente, la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia reconoce la discriminación múltiple o agravada cuando concurren dos o más de los motivos que contempla.23
La información estadística expuesta en el apartado anterior permite ilustrar la pertinencia de este enfoque. La ENADIS 2022 reportó una prevalencia de discriminación mayor entre las mujeres que entre los hombres dentro de la población de la diversidad sexual y de género, conforme a la variable de sexo utilizada por la encuesta.24 Esta diferencia no permite, por sí sola, determinar sus causas ni acreditar una relación causal entre los distintos factores de discriminación, pero sí muestra la necesidad de analizar cómo pueden interactuar diferentes condiciones y estructuras de desigualdad en las experiencias concretas de las personas.
La incorporación expresa de estas categorías tendría, además, una consecuencia relevante para la aplicación del principio de igualdad. La Suprema Corte ha denominado categorías sospechosas a los motivos de diferenciación enunciados en el artículo 1o. constitucional y ha establecido que las distinciones normativas sustentadas en ellos deben ser examinadas mediante un escrutinio estricto, es decir, bajo un estándar de justificación constitucional especialmente exigente.25 La reforma permitiría que la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales aparezcan de manera inequívoca en ese catálogo expreso, fortaleciendo la certeza jurídica respecto del nivel de escrutinio aplicable frente a distinciones basadas en tales motivos.
La explicitación de estas categorías no sustituye las obligaciones constitucionales y convencionales que ya corresponden a las autoridades ni convierte en cerrado el catálogo de motivos prohibidos de discriminación. Su función es fortalecer el parámetro constitucional mediante una formulación más precisa que contribuya a prevenir prácticas discriminatorias y proporcione mayor claridad para la actuación legislativa, administrativa y jurisdiccional, manteniendo intacta la cláusula abierta prevista en el propio artículo 1o.
V. Congruencia con la planeación y los compromisos públicos del Gobierno Federal
El fundamento jurídico de esta iniciativa se encuentra en la Constitución, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, la jurisprudencia y los estándares de derechos humanos expuestos en los apartados anteriores. De manera distinta y complementaria, resulta pertinente advertir que la reforma propuesta también guarda congruencia con diversos compromisos públicos e instrumentos de planeación adoptados por el actual gobierno federal. Su referencia en esta exposición de motivos no supone asumirlos como fundamento normativo de la reforma ni implica adhesión política al proyecto gubernamental, sino constatar la correspondencia entre objetivos públicamente asumidos y una medida legislativa susceptible de contribuir a su cumplimiento.
El 3 de octubre de 2024, la Presidencia de la República publicó los 100 Compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación. Entre ellos se encuentran el compromiso 2, relativo a un gobierno sustentado en el denominado humanismo mexicano; el compromiso 4, sobre respeto a todas las libertades; y el compromiso 5, relativo al respeto a todos los derechos y al combate a la discriminación. Estos postulados fueron posteriormente incorporados al Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de abril de 2025, por lo que forman parte de los referentes programáticos expresamente asumidos por la actual administración pública federal.26
El denominado Humanismo Mexicano aparece, por tanto, como una categoría propia del discurso y de la planeación del Gobierno Federal. Sin asumirla como fundamento de esta iniciativa, resulta relevante que los propios instrumentos gubernamentales la vinculen con el respeto a los derechos, las libertades y el combate a la discriminación. Desde los parámetros públicamente adoptados por el Ejecutivo Federal, una medida orientada a dotar de mayor precisión al mandato constitucional de no discriminación resulta compatible con esos objetivos declarados.
La correspondencia es todavía más clara en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Su Objetivo 1.2 plantea dirigir una política de Estado que promueva los derechos humanos, las libertades, el acceso universal a la justicia y la no discriminación; mientras que la Estrategia 1.2.2 establece la erradicación de prácticas discriminatorias que generan exclusión y desigualdad, garantizando los derechos de los grupos históricamente discriminados.27 La reforma constitucional aquí propuesta se inserta materialmente en esa agenda de igualdad y no discriminación, aunque su justificación jurídica sea independiente del programa gubernamental.
Esta congruencia se advierte también en el Programa Institucional del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación 2025-2030. Entre sus objetivos prioritarios se encuentra impulsar la armonización del marco legislativo nacional con el principio de igualdad y no discriminación conforme a los estándares internacionales de derechos humanos. El propio programa reconoce, además, la necesidad de que las estructuras estatales sean inclusivas y accesibles con independencia, entre otras condiciones, de la identidad de género y la orientación sexual.28 La actualización del artículo 1o. constitucional que se propone guarda una relación directa con ese propósito de armonización normativa.
El Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación 2026-2030 ofrece un elemento adicional de especial relevancia. Entre sus líneas de acción prevé expresamente ampliar el catálogo de motivos protegidos mediante reformas a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, incluyendo la identidad y la expresión de género.29 Aunque esa previsión se refiere a la legislación secundaria y no constituye un mandato de reforma constitucional, evidencia que el propio programa nacional especializado reconoce la pertinencia de actualizar y ampliar expresamente los motivos de discriminación protegidos por el ordenamiento jurídico.
La coincidencia entre estos instrumentos y la reforma propuesta no sustituye las razones constitucionales, convencionales y jurisprudenciales desarrolladas en esta exposición de motivos. Sí permite advertir, sin embargo, que su aprobación sería congruente con compromisos y objetivos que el propio Gobierno Federal ha incorporado a sus instrumentos de planeación y a su política nacional de igualdad y no discriminación. Para quienes han asumido públicamente esos compromisos, esta reforma representa una oportunidad concreta de traducirlos al ámbito constitucional mediante una medida compatible con la progresividad de los derechos humanos, la igualdad sustantiva y el combate a la discriminación.
A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales
Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CPEUM, artículo 1o., párrafo quinto, texto vigente, últimas reformas publicadas en el DOF el 2 de junio de 2026, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.
2 SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 695/2023, sentencia de 3 de abril de 2024, párrafos 49-55, https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2023/2/2_318774_6967_firma do.pdf.
3 Inegi, Estadísticas a propósito del Día Internacional del Orgullo LGBTI+, Comunicado de prensa núm. 375/23, 23 de junio de 2023, 1 y 5, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_LG BTI23.pdf.
4 Ventura Robles, Manuel E., El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Revista do Instituto Brasileiro de Direitos Humanos 14, número 14 (2014): 257, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34041.pdf.
5 Ventura Robles, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, 257-258.
6 OEA, Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, adoptada el 5 de junio de 2013, artículo 1.1, https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_ A-69_discriminacion_intolerancia.asp.
7 OEA, Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, arts. 1.3, 7 y 9; OEA, Departamento de Derecho Internacional, Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia (A-69): Estado de firmas y ratificaciones, apartado correspondiente a México, https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_ A-69_discriminacion_intolerancia_firmas.asp.
8 Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006, preámbulo y principio 2, https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_ sp.pdf.
9 The Yogyakarta Principles plus 10: Additional Principles and State Obligations on the Application of International Human Rights Law in Relation to Sexual Orientation, Gender Identity, Gender Expression and Sex Characteristics to Complement the Yogyakarta Principles, 2017, introducción y preámbulo, https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2017/11/A5_yogyakar taWEB-2.pdf.
10 Asamblea General de las Naciones Unidas, Carta de fecha 18 de diciembre de 2008 dirigida al Presidente de la Asamblea General por los Representantes Permanentes de la Argentina, el Brasil, Croacia, Francia, el Gabón, el Japón, Noruega y los Países Bajos ante las Naciones Unidas, A/63/635, 22 de diciembre de 2008, anexo, https://documents.un.org/api/symbol/access?l=es&s=A%2F63%2F635& t=pdf.
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo, Opinión Consultiva OC-24/17, 24 de noviembre de 2017, Serie A núm. 24, párrafos 78-79, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.
12 SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 1184/2015, sentencia de 28 de septiembre de 2016, 17, número 5, https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2015/2/2_188210_3202_firma do.pdf.
13 SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 695/2023, párrafos. 49-55.
14 Principios de Yogyakarta, preámbulo, 8; SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 695/2023, sentencia de 3 de abril de 2024, párrafos 47, 51 y 56-59.
15 SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 695/2023, párrfo 47; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, párrafos 94, 145-146; The Yogyakarta Principles plus 10, preámbulo.
16 The Yogyakarta Principles plus 10, preámbulo, 6; OACNUDH, Violaciones de los derechos humanos de las personas intersex: Nota informativa (2019), 4,
https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issu es/discrimination/lgbt/BackgroundNoteHumanRightsViolationsagainstInters exPeople_ES.pdf.
17 The Yogyakarta Principles plus 10, preámbulo, 7; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 79.
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, párrs. 31-32.
19 Inegi, Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género 2021, presentación de resultados y nota técnica, https://www.inegi.org.mx/programas/endiseg/2021/.
20 Inegi, Estadísticas a propósito del Día Internacional del Orgullo LGBTI+, Comunicado de prensa número 375/23, 23 de junio de 2023, 5, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_LG BTI23.pdf.
21 SCJN, Primera Sala, Principio de progresividad de los derechos humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas, tesis 1a./J. 85/2017 (10a.), registro digital 2015305, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, tomo I, 189, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015305.
22 SCJN, Primera Sala, Derecho humano a la igualdad jurídica. Diferencias entre sus modalidades conceptuales, tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), registro digital 2015678, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, t. I, 119, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015678; SCJN, Primera Sala, Derecho humano a la igualdad jurídica. Reconocimiento de su dimensión sustantiva o de hecho en el ordenamiento jurídico mexicano, tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), registro digital 2015679, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, tomo I, 121, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015679.
23 SCJN, Primera Sala, Perspectiva de interseccionalidad. El órgano jurisdiccional debe analizar los múltiples factores de vulnerabilidad de la víctima cuando se alegue que la muerte de una mujer fue de forma violenta, tesis 1a./J. 98/2024 (11a.), registro digital 2028891, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, mayo de 2024, tomo II, 1726, https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028891;OEA, Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, adoptada el 5 de junio de 2013, artículo 1.3, https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_ A-69_discriminacion_intolerancia.asp.
24 Inegi, Estadísticas a propósito del Día Internacional del Orgullo LGBTI+, Comunicado de prensa número 375/23, 23 de junio de 2023, 5.
25 SCJN, Primera Sala, Igualdad. Cuando una ley contenga una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto a la luz de aquel principio, tesis 1a./J. 66/2015 (10a.), registro digital 2010315, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, tomo II, 1462,
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010315.
26 Presidencia de la República, 100 Compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación, 3 de octubre de 2024, compromisos 2, 4 y 5, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/964733/100_compromisos.p df;Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, DOF, edición vespertina, 15 de abril de 2025, apartado Cien Compromisos para el Segundo Piso de la Transformación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5755162&fecha=15/04/2025 .
27 Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, DOF, edición vespertina, 15 de abril de 2025, Eje General 1, objetivo 1.2 y estrategia 1.2.2.
28 Conapred, Programa Institucional del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación 2025-2030, publicado mediante el Acuerdo por el que se expide el Programa Institucional del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación 2025-2030, DOF, 27 de diciembre de 2025, objetivo 3 y apartados 6.2 y 6.3, https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5777205.
29 Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación 2026-2030, DOF, 18 de mayo de 2026, objetivo 1, estrategia 1.1, línea de acción 1.1.5, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5787680.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)
Que reforma los artículos 1o. y 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación por textura del cabello y peinados vinculados con la identidad étnica, racial o cultural, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
El cabello no es un elemento neutro de la apariencia. Su textura natural y las formas de llevarlo pueden expresar identidad personal, pertenencia cultural, historia familiar y reconocimiento comunitario. Para personas afrodescendientes, indígenas y pertenecientes a otros grupos racializados, exigir que el cabello se alise, se oculte o se ajuste a un único patrón de presentación puede convertirse en una condición de acceso o permanencia en la escuela, el trabajo o un servicio.
Las prácticas discriminatorias no siempre se formulan de manera abierta. Con frecuencia se presentan como códigos de imagen aparentemente generales que califican ciertos cabellos o peinados como desordenados, poco profesionales o incompatibles con la disciplina institucional. Aunque la regla no mencione un origen étnico, puede producir una desventaja particular para quienes portan trenzas, rastas, afros u otros estilos vinculados con su identidad.
La Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022 ofrece evidencia sobre la persistencia de tratos desfavorables asociados al tono de piel, la apariencia y la pertenencia étnica en México. Sus tabulados no aíslan la textura del cabello como categoría autónoma. Esa ausencia estadística no demuestra que el fenómeno no exista; revela, precisamente, la necesidad de nombrarlo y hacerlo visible para mejorar su prevención, registro y atención.1
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha documentado que los estereotipos sobre el cabello afro pueden operar como expresiones de discriminación racial y afectar la educación, el empleo y la participación social. La protección legal expresa contribuye a que las instituciones revisen reglas de apariencia que, bajo una formulación neutral, reproducen jerarquías históricas.2
II. Marco constitucional, convencional y legal
El artículo 1 de la Constitución prohíbe toda discriminación motivada, entre otras causas, por el origen étnico o nacional y por cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades. El artículo 2 reconoce que la Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de esa composición.3
México es parte de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. Este instrumento obliga a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial e intolerancia, tanto en el ámbito público como en el privado. Nombrar una manifestación concreta de discriminación es compatible con ese deber y fortalece su aplicación interna.4
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación ya contiene una cláusula amplia. Su artículo 1, fracción III, incluye el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura y la apariencia física, entre otros motivos. El artículo 9 enumera conductas discriminatorias de manera enunciativa. Por tanto, la conducta que se busca prevenir puede estar comprendida en el marco vigente; la reforma no crea el derecho a la igualdad, sino que brinda certeza sobre una expresión específica que suele normalizarse.5
La técnica de adicionar ejemplos expresos es consistente con la propia ley. Su artículo 9 identifica barreras en educación, empleo, salud, acceso a servicios, cultura y espacio público. Esta concreción ayuda a las personas a reconocer una afectación y orienta a autoridades, centros escolares, empleadores y prestadores de servicios para revisar sus prácticas.
III. Contenido y alcance de la propuesta
La iniciativa adiciona a la definición de discriminación la textura del cabello y el uso de peinados vinculados con la identidad étnica, racial o cultural. La enumeración no es exhaustiva ni protege únicamente a un grupo: cualquier persona podrá invocar la norma cuando una distinción basada en esos motivos carezca de objetividad, racionalidad y proporcionalidad y menoscabe sus derechos.
Asimismo, se adiciona una fracción XXXIV Bis al artículo 9 para considerar discriminatoria la imposición de requisitos de apariencia o presentación personal que prohíban, restrinjan, sancionen o generen trato desfavorable por la textura natural del cabello o por el uso de trenzas, rastas, afros u otros peinados vinculados con una identidad protegida.
La propuesta incorpora una excepción estricta para medidas objetivas, razonables, proporcionales y necesarias por motivos de seguridad, salud o higiene. Esta salvaguarda permite, por ejemplo, exigir que el cabello se sujete cerca de maquinaria, se cubra en la preparación de alimentos o se adopten medidas sanitarias en áreas clínicas. Lo que se impide es utilizar esos fines legítimos como pretexto para imponer una estética única cuando existen alternativas menos restrictivas.
No toda regla de presentación será discriminatoria. La autoridad deberá analizar su finalidad, idoneidad, necesidad y efecto. Una institución podrá establecer condiciones funcionales, pero deberá aplicarlas de manera congruente y permitir soluciones que alcancen el mismo objetivo sin borrar la identidad cultural. La carga de la reforma está en justificar la restricción, no en prohibir toda regulación.
La inclusión expresa también tiene una función pedagógica. Facilita que centros educativos elaboren reglamentos respetuosos de la diversidad; que las áreas de recursos humanos distingan entre seguridad y estereotipo; y que las personas afectadas identifiquen rutas de queja. La reforma puede mejorar la calidad de los datos de atención sin crear un registro de personas ni solicitar información sensible adicional.
IV. Impacto institucional y presupuestario
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación ya cuenta con atribuciones para recibir quejas, investigar prácticas discriminatorias, emitir resoluciones por disposición e imponer medidas administrativas y de reparación. La reforma se aplicará mediante esa capacidad instalada y dentro de las competencias existentes.
No se crean unidades administrativas, subsidios ni obligaciones de gasto permanente. Los poderes públicos federales deberán incorporar el criterio en sus políticas de igualdad y en la revisión ordinaria de reglamentos y códigos de presentación. Las personas particulares ajustarán sus reglas mediante medidas organizativas de bajo costo.
Por lo expuesto, se presenta el siguiente cuadro comparativo
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 1 y la fracción XXXIV del artículo 9, y se adiciona la fracción XXXIV Bis al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
I. a II. ...
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, la textura del cabello o el uso de peinados vinculados con la identidad étnica, racial o cultural , el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
III Bis. a X. ...
Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos;
XXXIV Bis. Imponer requisitos de apariencia o presentación personal que prohíban, restrinjan, sancionen o generen un trato desfavorable por la textura natural del cabello o por el uso de trenzas, rastas, afros u otros peinados vinculados con la identidad étnica, racial o cultural, salvo que la medida sea objetiva, razonable, proporcional y estrictamente necesaria por motivos de seguridad, salud o higiene; y
XXXV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los poderes públicos federales contarán con ciento ochenta días naturales para armonizar, en el ámbito de sus atribuciones, sus disposiciones administrativas y códigos de presentación personal con el presente decreto.
Tercero. Las acciones de capacitación, difusión y aplicación se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a las instituciones competentes, sin autorizarse ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía y Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022. Resultados. Disponible en: https://sindis.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2025/12/enadis2022_re sultados.pdf
2 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Its not just hair, its a statement of identity. Disponible en: https://www.ohchr.org/en/get-involved/stories/its-not-just-hair-its-sta tement-identity
3 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 2, texto vigente. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-inter americana-racismo-discriminacion-intolerancia.pdf
5 Cámara de Diputados, Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, artículos 1 y 9, última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.
Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)
Que adiciona un artículo 65 Quáter y reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia y libre elección en los servicios funerarios, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La contratación de un servicio funerario ocurre, por regla general, en un momento de duelo, urgencia y alta vulnerabilidad emocional. La familia debe decidir en pocas horas sobre traslado, preparación, velación, ataúd o urna, cremación o inhumación, derechos de terceros y servicios adicionales. Esa presión reduce la posibilidad de comparar precios, revisar cláusulas o distinguir lo indispensable de lo opcional.
La vulnerabilidad no convierte a todos los proveedores en infractores. La mayoría presta un servicio socialmente indispensable con profesionalismo. Precisamente por ello, contar con reglas uniformes de información permite diferenciar las buenas prácticas, disminuir conflictos y proteger la confianza en el sector.
La regulación vigente exige contratos registrados y contiene obligaciones de información. Sin embargo, la experiencia de consumo muestra riesgos que merecen una protección legal expresa: presupuestos globales sin desglose, adición de conceptos no autorizados, condicionamiento de un servicio básico a la compra de bienes del mismo proveedor y retención de cenizas o documentos como mecanismo de presión por una controversia de pago. La Cámara de Diputados ha registrado preocupación pública reciente por posibles cláusulas abusivas y deficiencias en servicios funerarios.1
Una intervención proporcionada debe respetar la competencia sanitaria y local sobre cementerios, crematorios y manejo de restos, y concentrarse en la relación de consumo: información previa, consentimiento, libertad de elección y prohibición de prácticas coercitivas. Ese es el alcance de la presente iniciativa.
II. Marco jurídico vigente
La Ley Federal de Protección al Consumidor establece como principios básicos la protección de la vida y la seguridad, la información adecuada y clara, la prevención de prácticas abusivas y la protección efectiva de los derechos. Sus artículos 7 y 7 Bis obligan a respetar precios, términos, condiciones y cargos; el artículo 10 prohíbe métodos comerciales coercitivos o desleales.2
En materia de contratos de adhesión, el artículo 85 impide prestaciones desproporcionadas y cláusulas abusivas. Los artículos 86 Bis y 86 Ter reconocen que los servicios adicionales deben incluirse por escrito, requieren consentimiento expreso y pueden contratarse con el proveedor que elija la persona consumidora. Los artículos 87 y siguientes regulan el registro previo ante la Procuraduría.
La NOM-036-SCFI-2016, Prácticas comerciales-Requisitos de información en la comercialización de servicios funerarios, establece información mínima, presupuestos, contratos de adhesión y requisitos para la prestación. La Procuraduría también pone a disposición modelos de contrato para servicios funerarios de uso inmediato. Estos instrumentos constituyen una base valiosa; elevar determinados derechos a la ley mejora su estabilidad, visibilidad y exigibilidad.3, 4
La reforma no regula técnicas funerarias, autorizaciones sanitarias, disponibilidad de fosas ni tarifas públicas. Tampoco impide anticipos, garantías lícitas o cobro judicial. Se limita a prácticas comerciales dentro del ámbito federal de protección a las personas consumidoras.
III. Contenido y alcance de la propuesta
Se adiciona el artículo 65 Quáter para reunir obligaciones especiales de los proveedores de servicios funerarios de uso inmediato. Antes de la contratación o aceptación del servicio, deberán entregar gratuitamente un presupuesto escrito o electrónico con los bienes y servicios básicos, los conceptos opcionales, los impuestos o derechos pagados a terceros y el precio total. En una urgencia, la información deberá proporcionarse tan pronto como sea materialmente posible y antes de generar cargos opcionales.
Ningún concepto adicional podrá cobrarse sin consentimiento expreso. Si aparece una necesidad no prevista, el proveedor deberá informar el motivo y el precio antes de ejecutarla, salvo una actuación inmediata indispensable para evitar un riesgo sanitario, la cual deberá documentarse. Esta regla evita cargos sorpresivos y conserva la capacidad de atender contingencias reales.
Se prohíbe condicionar el servicio básico a la adquisición de ataúdes, urnas, flores, cafetería, parcelas, nichos u otros bienes o servicios opcionales del mismo proveedor o de una persona relacionada. La familia podrá adquirirlos con un tercero siempre que cumplan los requisitos sanitarios, técnicos y de compatibilidad aplicables. La libertad de elección no obliga al proveedor a utilizar un bien inseguro o incompatible; sí le exige explicar objetivamente la causa de cualquier rechazo.
La iniciativa prohíbe retener restos humanos, cenizas, certificados, permisos u otros documentos indispensables, así como obstaculizar su entrega o traslado, para presionar el pago de una deuda controvertida. El proveedor conserva las vías legales de cobro y puede exigir el pago en los términos contratados; lo que no puede hacer es convertir elementos ligados a la dignidad de la persona fallecida y al duelo de la familia en garantía de hecho.
Se mantiene la obligación de exhibir precios y usar contratos registrados. La Procuraduría podrá verificar el cumplimiento y sancionar la infracción conforme al artículo 128, que se reforma para incorporar el nuevo artículo 65 Quáter. Las autoridades sanitarias y locales conservarán íntegramente sus atribuciones.
IV. Impacto regulatorio y presupuestario
Los proveedores ya deben informar precios, utilizar contratos y cumplir la norma oficial mexicana. El principal ajuste consiste en ordenar el presupuesto de manera desglosada, registrar el consentimiento y eliminar prácticas de condicionamiento o retención. Son medidas organizativas que no requieren infraestructura pública adicional.
La Procuraduría aplicará las nuevas reglas mediante sus facultades ordinarias de verificación, conciliación y sanción. La iniciativa no crea registros distintos al de contratos de adhesión ni establece subsidios. Se concede un periodo de ciento ochenta días para adecuar contratos, listas de precios y procedimientos.
Con base en lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se adiciona el artículo 65 Quáter y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Quáter. Los proveedores de servicios funerarios de uso inmediato deberán:
I. Entregar presupuesto desglosado;
II. Obtener consentimiento expreso para cargos adicionales;
III. Respetar la libre elección de bienes y servicios opcionales;
IV. Abstenerse de retener restos, cenizas o documentos por una controversia de pago;
V. Exhibir precios y utilizar el contrato registrado, e
VI. Informar restricciones sanitarias o técnicas .
Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 Bis, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 65 Quater ,66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $1,093.02 a $4,274,960.73.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, los proveedores adecuarán sus contratos, listas de precios y procedimientos de prestación. La Procuraduría Federal del Consumidor realizará las adecuaciones administrativas que correspondan.
Tercero. La aplicación del presente decreto se realizará con cargo a los recursos aprobados a las autoridades competentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1. Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, proposiciones relativas a posibles prácticas y cláusulas abusivas en servicios funerarios, 21 de abril de 2026. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2026/abr/20260421-III-3.html
2. Cámara de Diputados, Ley Federal de Protección al Consumidor, texto vigente, última reforma publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
3. Procuraduría Federal del Consumidor, contrato tipo de prestación de servicios funerarios de uso inmediato. Disponible en: https://rcal.profeco.gob.mx/contratostipo/FUNERARIO%20DE%20USO%20INMEDI ATO%20PROFECO.pdf
4. Secretaría de Economía, NOM-036-SCFI-2016, Prácticas comerciales-Requisitos de información en la comercialización de servicios funerarios. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6315/seeco11_C/seeco11_C.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.
Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)
Que reforma el artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de notificación directa de alertas y llamados a revisión, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
Cuando un bien presenta un defecto capaz de afectar la vida, la salud o la seguridad, la eficacia de un llamado a revisión depende de que la información llegue a quien conserva o utiliza el producto. Publicar una alerta es indispensable, pero no siempre suficiente. La persona consumidora puede no consultar el portal de la autoridad, desconocer que su modelo está involucrado o enterarse cuando el periodo de mayor riesgo ya transcurrió.
Actualmente, proveedores de vehículos, electrodomésticos, dispositivos y otros bienes suelen conservar datos obtenidos legítimamente de la compraventa, la garantía, el registro del producto o un programa de servicio. Esos datos permiten identificar a una parte de las personas adquirentes. Sin una obligación legal general de emplearlos para la seguridad, la notificación directa puede depender de prácticas voluntarias o de lo que la autoridad solicite en cada expediente.
La Procuraduría Federal del Consumidor mantiene un sistema público de alertas y llamados a revisión en coordinación con proveedores y otras autoridades. Esa labor ofrece una base institucional que debe fortalecerse. La reforma no sustituye las publicaciones masivas: añade una segunda vía cuando existe información razonablemente disponible para contactar a la persona afectada.1
La experiencia comparada indica que las comunicaciones personalizadas elevan la probabilidad de que las personas identifiquen el producto, comprendan el riesgo y acudan a la reparación, sustitución o devolución. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha recomendado combinar canales, facilitar la respuesta y medir la efectividad de los retiros.2
II. Marco jurídico vigente
La Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce como principio básico la protección de la vida, salud y seguridad contra riesgos provocados por productos o servicios. El artículo 24 faculta a la Procuraduría para publicar alertas, y el artículo 25 Bis le permite emitirlas, dar a conocer las de otras autoridades y ordenar llamados a revisión cuando los bienes presenten defectos que deban corregirse, repararse o reemplazarse.3
El propio artículo 25 Bis obliga al proveedor a informar de inmediato a la autoridad si determina que un producto puede implicar riesgos para la vida o la salud. También permite que la Procuraduría requiera información existente en los archivos o bases de datos, incluido el número de consumidores notificados y los avances de atención. El diseño vigente reconoce la importancia de la notificación, pero no formula con claridad el deber mínimo de contactar individualmente a las personas identificables.
La regulación europea de seguridad general de los productos dispone que los operadores económicos que puedan contactar directamente a personas consumidoras deben informarlas sin demora sobre retiradas y advertencias de seguridad. Este referente no se traslada de manera automática a México, pero muestra una solución proporcionada: usar datos ya disponibles para una finalidad estrechamente ligada a la seguridad, sin crear una base universal de compradores.4
El tratamiento deberá respetar la legislación de protección de datos personales. La finalidad de seguridad no habilita campañas comerciales ni la recolección indiscriminada de información. La propuesta delimita el uso, prohíbe exigir datos nuevos únicamente para notificar y ordena conservar evidencia con medidas de seguridad.
III. Contenido y alcance de la propuesta
Se reforman los dos últimos párrafos del artículo 25 Bis y se adicionan reglas específicas. Cuando se emita una alerta o se ordene un llamado a revisión, el proveedor deberá notificar sin demora y sin costo a las personas consumidoras que pueda identificar razonablemente mediante datos obtenidos lícitamente de la transacción, la garantía, el registro voluntario del producto o la prestación de un servicio relacionado.
La comunicación se realizará al menos por un medio directo razonablemente apto para llegar a la persona, como correo electrónico, mensaje de texto, llamada, mensajería de una aplicación o correspondencia. No se obliga a utilizar todos los canales ni a garantizar una lectura imposible de acreditar; sí se exige actuar con diligencia, actualizar los intentos cuando se tenga un canal alterno y documentar las acciones.
El aviso deberá identificar con precisión el bien, modelo, lote o número de serie; explicar el riesgo y las precauciones inmediatas; describir el remedio gratuito; señalar el procedimiento, los puntos de atención y los datos de contacto. Se prohíbe presentar la corrección como una promoción, condicionar el remedio a una compra adicional o utilizar la comunicación para publicidad.
La reforma establece minimización de datos. El proveedor no deberá recabar información adicional con el único propósito de cumplir la obligación. Los datos que ya obren legítimamente en su poder sólo podrán utilizarse para la alerta, el seguimiento y la acreditación de su cumplimiento; deberán suprimirse o bloquearse conforme a los plazos de conservación aplicables.
Cuando no sea posible identificar a las personas afectadas, subsistirá la difusión masiva por medios idóneos. Además, la Procuraduría conservará su facultad de requerir reportes, supervisar avances y ordenar medidas complementarias. La obligación directa no reduce las atribuciones públicas ni traslada a la persona consumidora el costo del saneamiento.
IV. Beneficios e impacto presupuestario
Una alerta que llega a tiempo puede prevenir lesiones, incendios, pérdidas patrimoniales y costos de atención. Para el proveedor, contactar a sus compradores permite retirar productos de manera más eficiente, proteger la confianza y cerrar con evidencia el riesgo detectado. Para la autoridad, los reportes de entrega y atención mejoran la supervisión de la efectividad, no sólo de la publicación.
La obligación recae principalmente en proveedores que ya cuentan con datos y canales de comunicación. No se crea un registro público de compradores ni una plataforma gubernamental nueva. La Procuraduría podrá adecuar criterios y formatos dentro de sus atribuciones y presupuesto aprobados.
Por las consideraciones anteriores, se somete el siguiente cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección al Consumido
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se adiciona un quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos y se elimina el último párrafo, todo del artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:
I. a VII. ...
...
...
Los proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los consumidores.
Cuando se emita una alerta o se ordene un llamado a revisión conforme a la fracción VII de este artículo, los proveedores que participen en la producción, importación, distribución, comercialización o prestación de servicios relacionados con el bien deberán, de acuerdo con la información que obre legítimamente en su poder y dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y posibilidades, notificar sin demora y sin costo a las personas consumidoras que puedan identificar razonablemente. Cuando la información necesaria para realizar la notificación se encuentre en poder de alguno de los proveedores que participe en la operación, éste deberá colaborar con los demás proveedores involucrados para hacer posible la notificación, observando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
La notificación deberá identificar con claridad el bien, modelo, lote o número de serie involucrado; señalar el riesgo y las precauciones que, en su caso, deban adoptarse; informar sobre la reparación, sustitución, devolución u otro remedio gratuito disponible, así como el procedimiento para obtenerlo y los medios de contacto. Los datos personales utilizados para realizar la notificación sólo podrán tratarse para comunicar la alerta, dar seguimiento al remedio y acreditar el cumplimiento de la obligación ante la Procuraduría. No se recabarán datos adicionales con el único propósito de cumplir esta obligación ni se utilizará la comunicación para fines publicitarios o de prospección comercial.
La Procuraduría podrá requerir a los proveedores evidencia de las notificaciones realizadas, información sobre el número y resultado de las notificaciones, así como cualquier otra información o medida necesaria para verificar el cumplimiento y la efectividad del llamado a revisión.
Cuando no sea posible identificar razonablemente a las personas consumidoras afectadas, el proveedor deberá realizar, sin perjuicio de las publicaciones de la autoridad, difusión masiva por los medios idóneos para alcanzar al público destinatario. La Procuraduría podrá ordenar los canales, la frecuencia y las medidas complementarias que resulten necesarias, atendiendo a la gravedad del riesgo y a la naturaleza del producto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones administrativas, lineamientos, procedimientos y mecanismos de atención y seguimiento que correspondan para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Los proveedores deberán implementar las medidas y mecanismos necesarios para cumplir con las obligaciones de notificación y difusión previstas en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1. Procuraduría Federal del Consumidor, Alertas al
consumidor. Disponible en:
https://www.gob.mx/profeco/articulos/alertas-al-consumidor-35310.
2. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Enhancing Product Recall Effectiveness Globally, 2018. Disponible en: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2018/11/e nhancing-product-recall-effectiveness-globally_8d743dba/ef71935c-en.pdf .
3. Cámara de Diputados, Ley Federal de Protección al Consumidor, artículos 24 y 25 Bis, última reforma publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf.
4. Unión Europea, Reglamento (UE) 2023/988 relativo a la seguridad general de los productos, en particular su artículo 35. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES-EN/TXT/?uri=CELEX%3A32023R09 88
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.
Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)
Que adiciona el artículo 159 Bis de la Ley General de Salud, en materia de diabetes a tiempo, a cargo del diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 159 bis de la Ley General de Salud, en materia de diabetes a tiempo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las enfermedades crónicas no transmisibles representan uno de los principales retos para la salud pública, y son la principal causa de muerte y discapacidad en el mundo1 .
El término, enfermedades no transmisibles se refiere a un grupo de enfermedades que no son causadas principalmente por una infección aguda, dan como resultado consecuencias para la salud a largo plazo y con frecuencia crean una necesidad de tratamiento y cuidados a largo plazo2 .
A diferencia de otros padecimientos, requieren atención constante y seguimiento médico para evitar que evolucionen y generen complicaciones que afecten la calidad de vida de las personas3 .
Estas condiciones incluyen cánceres, enfermedades cardiovasculares, diabetes y enfermedades pulmonares crónicas4 .
Por su parte y haciendo énfasis en la diabetes, esta requiere especial atención. Su evolución puede provocar complicaciones graves cuando no es detectada y controlada oportunamente, por lo que la prevención, la atención y el seguimiento deben formar parte de una estrategia permanente de salud5 .
En México, la magnitud de esta enfermedad refleja la necesidad de mantener y fortalecer las acciones dirigidas a su prevención, detección y atención. La prevalencia de la diabetes ha aumentado significativamente, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2022, la prevalencia total de diabetes en la población adulta mexicana fue de 18.3 por ciento, aproximadamente 14.6 millones de personas6 . De este porcentaje, 12.6 por ciento correspondió a personas con diabetes diagnosticada, mientras que 5.8 por ciento correspondió a personas que presentaban la enfermedad sin contar con un diagnóstico previo7 . Es decir, una proporción importante de las personas que viven con diabetes no había sido identificada como tal.
Este dato resulta especialmente relevante porque la diabetes tipo 2 puede desarrollarse durante años sin presentar síntomas evidentes o con manifestaciones que pueden pasar desapercibidas8 . En consecuencia, algunas personas pueden llegar al diagnóstico cuando la enfermedad ya ha avanzado o cuando comienzan a presentarse complicaciones. a Organización Mundial de la Salud ha señalado que el diagnóstico temprano es fundamental, pues mientras más tiempo permanece una persona con diabetes sin diagnóstico y tratamiento, mayores pueden ser sus consecuencias para la salud9 .
El diagnóstico temprano de la diabetes es fundamental para evitar la aparición de complicaciones graves. Cuando no se trata, la diabetes puede provocar daños significativos en los vasos sanguíneos, los riñones, los ojos y los nervios. Cuando la detección de la enfermedad se hace de forma temprana, es posible realizar cambios en el estilo de vida e iniciar un tratamiento para mantener bajo control sus efectos negativos10 .
La detección oportuna, por tanto, no debe entenderse como una acción aislada. Requiere que las personas tengan acceso a servicios de salud capaces de identificar factores de riesgo, realizar las pruebas necesarias y, cuando exista un diagnóstico, dar continuidad a la atención. La propia Organización Mundial de la Salud señala que el manejo de la diabetes requiere un seguimiento a largo plazo dentro de la atención primaria, así como la evaluación periódica de posibles complicaciones11 .
La importancia de este seguimiento radica en que la diabetes no solamente afecta los niveles de glucosa en la sangre. Cuando no se controla adecuadamente, puede provocar daños progresivos en distintos órganos y sistemas, entre ellos los ojos, los riñones, los nervios, el corazón y los vasos sanguíneos. Entre sus principales complicaciones se encuentran la pérdida de la visión, la insuficiencia renal, las enfermedades cardiovasculares, los accidentes cerebrovasculares y las amputaciones de las extremidades inferiores.12
Estas complicaciones no solo representan un problema para la salud de las personas, sino que también pueden generar una mayor necesidad de atención médica, tratamientos prolongados y procesos de rehabilitación. Por ello, actuar antes de que aparezcan o se agraven resulta fundamental. La prevención y el control adecuado de la diabetes permiten reducir o retrasar muchas de sus consecuencias y favorecer que las personas puedan mantener una vida activa y con mejores condiciones de salud.
En este sentido, la atención de la diabetes debe partir de una visión que abarque las distintas etapas de la enfermedad. No basta con atender a quien ya presenta complicaciones. Es necesario promover acciones que permitan prevenir la aparición de la enfermedad cuando sea posible, identificarla oportunamente, iniciar el tratamiento correspondiente y mantener un seguimiento que permita conocer su evolución y detectar de manera temprana posibles complicaciones.
Esta necesidad adquiere especial relevancia frente a los distintos tipos de diabetes. La diabetes tipo 1, la diabetes tipo 2 y la diabetes gestacional tienen características y necesidades de atención diferentes. Por ello, las acciones de prevención, atención y control deben considerar las particularidades de cada una, evitando que la atención se limite a un único enfoque para todas las personas que viven con esta enfermedad.
La legislación mexicana ya reconoce esta necesidad. La Ley General de Salud establece, en su artículo 158, que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles.
Capítulo III
Enfermedades no Transmisibles
Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias que las propias autoridades sanitarias determinen13 .
Asimismo, el artículo 159 contempla, entre las medidas para su prevención y control, la detección oportuna, la evaluación del riesgo, la prevención específica, la vigilancia y las demás acciones necesarias para su prevención, tratamiento y control.
Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles, sindemias y la evaluación del riesgo de contraerlas;
...
V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general y no exceder los máximos de azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio, con base en lo recomendado por la propia Secretaría, y
VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población14 .
De manera particular, el artículo 159 Bis de la misma Ley establece que las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud deben diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de diabetes, considerando al menos la diabetes tipo 1, la diabetes tipo 2 y la diabetes gestacional. Asimismo, dispone que la Norma Oficial Mexicana correspondiente deberá diferenciar y atender cada uno de estos tipos de diabetes.
Sin embargo, contar con disposiciones generales sobre prevención y control de las enfermedades no transmisibles y con una diferenciación de los tipos de diabetes no elimina la necesidad de establecer acciones permanentes y específicas para su atención. La magnitud del problema exige que las instituciones públicas de salud cuenten con una estrategia continua que permita mantener estas acciones y no depender únicamente de intervenciones aisladas.
En este punto, resulta relevante observar las experiencias que ya existen dentro del país. Nuevo León cuenta con un antecedente que demuestra que este tipo de acciones pueden incorporarse de manera expresa al marco jurídico estatal. Su Ley Estatal de Salud establece que la Secretaría Estatal de Salud desarrollará programas permanentes en los que se incorporen acciones de prevención, atención y control de todos los tipos de diabetes15 . Asimismo, contempla campañas de difusión y sensibilización dirigidas a la sociedad para prevenir esta enfermedad16 .
Este modelo resulta relevante porque parte de una premisa sencilla: frente a una enfermedad crónica que requiere atención continua, las acciones de salud tampoco deben ser ocasionales. La prevención, la atención y el control deben formar parte de una estrategia permanente que permita acercar información a la población, favorecer la detección oportuna y dar continuidad a las personas que ya cuentan con un diagnóstico.
La experiencia de Nuevo León representa, por ello, un referente que puede ser retomado en el ámbito federal. No se trata de crear una estructura paralela ni de duplicar las disposiciones que ya contempla la Ley General de Salud, sino de establecer con claridad que las instituciones públicas de salud de la Federación deberán contar con programas permanentes dirigidos a la prevención, atención y control de los distintos tipos de diabetes.
La propuesta busca, además, que estos programas incorporen acciones de información y sensibilización dirigidas a la población. La información constituye una herramienta fundamental para que las personas puedan reconocer factores de riesgo, identificar la importancia de acudir a una revisión médica y conocer las medidas necesarias para prevenir o controlar la enfermedad.
De esta manera, la presente iniciativa busca complementar el marco jurídico existente mediante una obligación concreta para las instituciones públicas de salud de la Federación. El propósito es que la prevención, atención y control de la diabetes formen parte de una tarea permanente y organizada, con acciones diferenciadas para los distintos tipos de diabetes y con un enfoque que permita actuar antes de que la enfermedad genere complicaciones.
La propuesta toma como referencia una experiencia que ya existe en Nuevo León para llevarla al ámbito federal. Si una entidad federativa ha reconocido en su legislación la importancia de mantener programas permanentes para atender esta enfermedad, resulta razonable que las instituciones públicas de salud de la Federación cuenten también con una obligación expresa en la materia.
Con ello, se busca avanzar de una atención centrada únicamente en la enfermedad ya diagnosticada hacia un modelo que mantenga presentes la prevención, la atención y el control a lo largo del tiempo. Se trata, en última instancia, de que ninguna persona tenga que esperar a desarrollar una complicación para recibir la atención que pudo haberse brindado de manera oportuna.
Ley General de Salud
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 159 Bis de la Ley General de Salud, en materia de detección de diabetes a tiempo
Único. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 159 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 159 Bis. Las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud deben diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de diabetes, considerando al menos, la siguiente clasificación:
I. Diabetes tipo 1;
II. Diabetes tipo 2, y
III. Diabetes gestacional.
La Norma Oficial Mexicana de la materia deberá diferenciar y atender, al menos, cada uno de los tipos de diabetes a que se refiere el presente artículo.
Las instituciones públicas de salud de la Federación deberán desarrollar programas permanentes que incorporen acciones de prevención, atención y control de todos los tipos de diabetes.
Los programas a que se refiere el párrafo anterior deberán incluir acciones de información, sensibilización y educación dirigidas a la población para la prevención de la diabetes, así como la promoción de hábitos saludables.
Asimismo, las instituciones públicas de salud de la Federación deberán establecer mecanismos de comunicación y seguimiento médico de las personas diagnosticadas con cualquier tipo de diabetes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones públicas de salud de la Federación contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para desarrollar o adecuar los programas y mecanismos previstos en el artículo 159 Bis de la Ley General de Salud.
Notas:
1. OPS, Enfermedades no transmisibles
https://www.paho.org/es/temas/enfermedades-no-transmisibles
2. Ibidem.
3. Chronic Illnesses: Varied Health Patterns and
Mental Health Challenges,
https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC12192847/
4. OPS, Enfermedades no transmisibles https://www.paho.org/es/temas/enfermedades-no-transmisibles
5. OPS, Diabetes https://www.paho.org/es/temas/diabetes
6. Gobierno de México, Prevalencia de prediabetes y
diabetes en México: Ensanut 2022
https://portal.insp.mx/avisos/prevalencia-de-prediabetes-y-diabetes-en-mexico-ensanut-2022
7. Prevalencia de prediabetes y diabetes en México: Ensanut 2022
8. OMS, Diabetes https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diabetes
9. Ibidem.
10. ¿Es posible curar la diabetes si se detecta a tiempo? https://www.bupasalud.com.tt/salud/diabetes-se-cura-si-detecta-a-tiempo
11. OMS, Diabetes https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diabetes
12. Banner Health Cómo afecta la diabetes a todo el
cuerpo y cómo mantenerse sano
https://www.bannerhealth.com/es/healthcareblog/teach-me/surprising-ways-diabetes-damages-your-health
13. Ley General de Salud https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
14. Ibidem.
15. LEY ESTATAL DE SALUD
https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/LEY%20ESTATAL%20DE%20SALUD.pdf?2025-12-29
16. Programa Cuidar tu Salud https://www.nl.gob.mx/es/programa/cuidartusalud
Diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera (rúbrica)