Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 92 y 117 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Mario Calzada Mercado, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Mario Calzada Mercado , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 92, y la fracción IV del artículo 117 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene como objetivo, establecer que, en materia de infraestructura para el tratamiento de aguas residuales y su reúso, deba considerarse el mantenimiento preventivo de estas plantas por parte de quien las construya, por un mínimo de 20 años posteriores a su puesta en marcha.

Lo anterior, parte del reconocimiento de que el acceso al agua limpia, el saneamiento y la protección de los cuerpos de agua no pueden entenderse únicamente como aspiraciones políticas, sino como obligaciones jurídicas derivadas del marco constitucional e internacional en materia de derechos humanos y medio ambiente.

En este contexto, la sostenibilidad y eficiencia operativa de la infraestructura para el tratamiento de aguas residuales constituye un componente central del cumplimiento de dichos mandatos.

Por ello, a través de la reforma al artículo 97, se pretende que: tratándose de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán e implementarán acciones para el tratamiento de aguas residuales y su reúso; considerando el mantenimiento preventivo de la infraestructura por un mínimo de 20 años.

En ese mismo sentido, con la modificación a la fracción IV del artículo 117, se busca establecer que, en el criterio para la prevención y contaminación del agua, la infraestructura que se genere para el tratamiento de aguas residuales de origen urbano que deben recibir tratamiento previo a su descarga, considere el mantenimiento cuando menos por los 20 años posteriores a su puesta en marcha.

Por ello, la iniciativa pretende su justificación a través de la siguiente

Exposición de Motivos

Primera. La presente iniciativa encuentra su sustento en la obligación constitucional y convencional de garantizar el derecho humano al agua.

El artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce expresamente el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua en cantidad y calidad suficientes, asequibles y accesibles para el consumo personal y doméstico.1

Este derecho ha sido desarrollado a nivel internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 64/292, 2010), que reconoce el agua potable y el saneamiento como derechos humanos esenciales para el pleno disfrute de la vida.2

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-23/17, ha interpretado que los estados están obligados a garantizar condiciones estructurales sostenibles para proteger el ambiente y asegurar la disponibilidad de recursos hídricos, lo cual incluye infraestructura adecuada para el tratamiento de aguas residuales.3

Así, la infraestructura hidráulica no debe concebirse como un esfuerzo puntual de construcción, sino como una responsabilidad sostenida de mantenimiento y operación , sin la cual se compromete gravemente el ejercicio del derecho humano al agua y al ambiente sano.

Segunda. Internamente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) se fundamenta en principios rectores de política ambiental, entre los que destacan la prevención del daño ambiental y la sustentabilidad del desarrollo (artículo 15, fracciones I, II y III).4 En este sentido, el tratamiento de aguas residuales y el cuidado de la infraestructura respectiva se insertan dentro de una lógica preventiva y de largo plazo.

La experiencia institucional ha demostrado que la falta de mantenimiento adecuado en plantas de tratamiento genera colapsos prematuros, vertimientos sin control y altos costos sociales y ambientales . Un estudio del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) reveló que más de 50 por ciento de las plantas de tratamiento en México presentan fallas operativas graves por falta de mantenimiento preventivo, lo que anula sus beneficios y representa un riesgo sanitario y ecológico persistente.5

Tercera. La reforma que se propone responde también a consideraciones de eficiencia presupuestaria y financiera . Diversos estudios internacionales han demostrado que el costo del mantenimiento preventivo en plantas de tratamiento representa apenas entre 5 y 10 por ciento del costo total de inversión en el ciclo de vida del proyecto, mientras que su omisión puede multiplicar por tres el costo de rehabilitación posterior.6

Asimismo, la Comisión Nacional del Agua (Conagua) ha señalado en sus diagnósticos anuales que uno de los principales factores que explica la baja eficiencia en el saneamiento de aguas es la falta de esquemas contractuales que obliguen al constructor o concesionario a asegurar la operación y mantenimiento continuo de la planta .

Puesto que en algunos casos como en las plantas potabilizadoras nuevas, la empresa que las construya debe asumir su “operación transitoria” hasta por doce meses, después de lo cual el municipio u organismo operador debe hacerse cargo de operar y mantener la infraestructura. Este esquema sugiere la importancia de contar con una fase contractual que garantice continuidad operacional tras la construcción. Reglas de Operación del Programa Proagua 2022.7

Al establecer legalmente una obligación mínima de 20 años para el mantenimiento preventivo, la presente iniciativa cierra un vacío legal existente y garantiza un horizonte operativo que permita una planeación hídrica efectiva , alineada con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (particularmente el Objetivo 6: “Agua limpia y saneamiento”).

La fracción IV del artículo 117 de la LGEEPA establece criterios para la prevención y control de la contaminación del agua. No obstante, la omisión de una obligación específica de mantenimiento genera un desfase entre los criterios normativos y la realidad operativa de las plantas .

Las descargas de aguas residuales sin tratamiento –frecuentes por el mal estado de estas instalaciones– tienen efectos nocivos en cuerpos de agua superficiales y subterráneos, y contribuyen a la pérdida de biodiversidad acuática, a la eutrofización de lagos y a la expansión de enfermedades hídricas. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), sólo 63 por ciento de las aguas residuales municipales reciben tratamiento, pero este porcentaje se reduce drásticamente si se excluyen las plantas en operación deficiente.8

De ahí que el mantenimiento preventivo y obligatorio no sea una prerrogativa técnica, sino una exigencia jurídica y ambiental .

Cuarta. La iniciativa se encuentra en armonía con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que en su estudio Revisión de la política de agua en México (2013) recomendó:

“Establecer mecanismos institucionales de financiamiento y seguimiento que aseguren el funcionamiento sostenible de las plantas de tratamiento, más allá del ciclo político o presupuestario”.

Del mismo modo, el Banco Mundial ha advertido que los proyectos de infraestructura sin planes de operación y mantenimiento a largo plazo suelen generar un “ciclo de inversión ineficiente”, con efectos contraproducentes en términos de gobernanza y confianza ciudadana.9

Por todo lo anterior, la presente iniciativa responde a una necesidad jurídica urgente: garantizar el ciclo completo del saneamiento de aguas, desde la inversión inicial hasta su sostenibilidad operativa a lo largo del tiempo . El mantenimiento preventivo obligatorio por al menos 20 años permite cerrar el círculo de la responsabilidad institucional, evitar el deterioro anticipado de la infraestructura y proteger los derechos fundamentales vinculados al agua y al medio ambiente.

No se trata solamente de construir plantas, sino de que éstas funcionen adecuadamente durante su vida útil para cumplir con los fines constitucionales que les dan origen. Este mandato legal representa un avance normativo imprescindible hacia un modelo de gestión ambiental más responsable, justo y sostenible.

Para mayor entendimiento de la propuesta se muestra el cuadro comparativo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , vigente y de la propuesta de reforma:

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esa asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 92 y la fracción IV del artículo 117 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 92. Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, e implementarán acciones para el tratamiento de aguas residuales y su reúso; considerando el mantenimiento preventivo de la infraestructura por un mínimo de 20 años.

Artículo 117. Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

I. a III. [...]

IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo.

En la infraestructura que se genere para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe considerar su mantenimiento cuando menos por los 20 años posteriores a su puesta en marcha; y

V. [...]

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 4º. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Agua y saneamiento. ACNUDH y el derecho al agua y saneamiento. Relator Especial sobre el derecho al agua y al saneamiento. Consultado en https://www.ohchr.org/es/topic/water-and-sanitation#:~:text=En%202010%2 C%20la%20Asamblea%20General,de%20todos%20los%20derechos%20humanos%C2%BB .

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva oc-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia. Consultado en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.corteid h.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

4 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Artículo 15. Consultado en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

5 Mirtha Hernández. Aguas residuales inciden en males crónico degenerativos. Ago 6, 2018. Gaceta UNAM.

6 Cleanwat. (2024). Composición y cálculo del costo de una planta de tratamiento de aguas residuales. Recuperado. Consultado en https://www.cleanwat.com/es/news/composition-and-calculation-of-sewage- treatment-plant-cost/

7 REGLAS de Operación para el Programa de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua, aplicables a partir de 2022. Consultado en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gob.mx/ cms/uploads/attachment/file/690380/Reglas_de_Operaci_n_PROAGUA_2022.pdf

8 INEGI, Estadísticas del agua en México, edición 2022

9 Banco Mundial, Water Supply and Sanitation in Mexico: Public Expenditure Review, 2013. Consultado enhttps://documents.worldbank.org/en/publication/documentsreports/docum entdetail/625411468299354741

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Mario Calzada Mercado (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 79 y 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de bienestar animal, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El andamiaje federal mexicano en materia de bienestar animal es hoy fragmentario. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece principios y competencias generales y, en su artículo 87 Bis 2, mandata a los tres órdenes de gobierno a regular el trato digno y respetuoso que debe darse a los animales, sobre la base de cinco principios básicos: agua y alimento suficientes, ambiente adecuado para el descanso y el movimiento, atención médica preventiva y curativa, expresión del comportamiento natural y condiciones que procuren su cuidado según la especie.

Ese catálogo constituyó en su momento un avance sustantivo. Sin embargo, años después de su implementación, la ley se ha revelado insuficiente frente a tres realidades que ocurren fuera de ella y que ninguna disposición federal prohíbe de manera expresa: la explotación de animales con fines turísticos y de trabajo forzado, la exhibición comercial de animales de compañía y el confinamiento permanente por encadenamiento o abandono.

El artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, e impone al Estado la obligación de garantizarlo. Bajo una interpretación evolutiva, esa premisa comprende la protección de la biodiversidad y del equilibrio ecológico a través del respeto a la fauna. A ello se suma la reforma constitucional en materia de protección y cuidado animal, que modificó los artículos 3o., 4o. y 73 y mandató al Congreso de la Unión expedir la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales.

Mientras ese ordenamiento se expide, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sigue siendo el instrumento federal aplicable, y su actualización no puede posponerse.

El primer vacío se refiere a la explotación turística. Un hito relevante fue la reforma de 2015 que prohibió el uso de animales silvestres en circos, medida que respondió a evidencias de maltrato y de condiciones inadecuadas de mantenimiento y exhibición. Pese a ese avance, persisten en el país prácticas turísticas que involucran explotación animal: paseos en calandrias tiradas por caballos, espectáculos con delfines en cautiverio y la utilización de fauna para entretenimiento y fotografías. Estas actividades, aunque populares, conllevan con frecuencia condiciones de vida y de trato que comprometen el bienestar de los animales involucrados; informes recientes han documentado casos de maltrato en delfinarios, donde algunos ejemplares han sufrido lesiones graves e incluso mortales durante espectáculos.

Estudios internacionales han revelado que más de quinientos cincuenta mil animales salvajes en cautiverio son sometidos a condiciones de crueldad para entretener a turistas a nivel global. Estas prácticas no sólo afectan a los animales: proyectan una imagen negativa del país en términos de ética y responsabilidad turística. La opinión pública mexicana refleja, además, una sensibilidad creciente en la materia; encuestas recientes indican que setenta y dos por ciento de las personas encuestadas se manifiesta en contra de las corridas de toros por considerarlas una forma de maltrato animal.

El segundo vacío corresponde a la exhibición comercial. No existe hoy una prohibición federal expresa respecto de la exhibición de animales de compañía en vitrinas, aparadores o espacios de venta, práctica asociada a estrés, sufrimiento, compras impulsivas y riesgos sanitarios. La venta y exhibición de crías en tiendas ha estado epidemiológicamente asociada a brotes de bacterias multirresistentes con transmisión a personas, lo que sitúa el problema no sólo en el terreno del bienestar animal, sino también en el de la salud pública, conforme al enfoque de Una Sola Salud que recomiendan los organismos sanitarios internacionales.

La exhibición en escaparates incentiva además adquisiciones no informadas, con el subsecuente abandono o deterioro del bienestar del animal adquirido. El legislador comparado ha identificado esa relación y ha optado por vetar la exhibición y la intermediación, promoviendo la adopción responsable y la venta directa por criador registrado. España prohíbe desde 2024 la venta de perros, gatos y hurones en tiendas y veta la exhibición en escaparates, con sanciones de considerable cuantía. El Reino Unido prohíbe desde abril de 2020 la venta de cachorros y gatitos por terceros, de modo que la persona compradora debe acudir directamente a criadores o centros de rescate; Escocia y Gales adoptaron la misma línea.

En los Estados Unidos de América (EUA), California exige desde 2019 que los animales ofrecidos en tiendas provengan de refugios o rescates, y Nueva York prohíbe desde diciembre de 2024 la venta de perros, gatos y conejos en establecimientos comerciales.

El tercer vacío es el maltrato por omisión. En México, miles de animales de compañía viven bajo condiciones de maltrato invisible: encadenados de por vida, confinados en azoteas, patios o terrenos baldíos, expuestos a la intemperie y privados de su capacidad más básica de supervivencia, que es la movilidad. La redacción vigente del artículo 87 Bis 2 establece principios generales sobre suministro de agua, alimento y atención médica, pero omite regular las condiciones físicas de libertad de movimiento que son inherentes a la salud de las especies.

Esa laguna produce una paradoja jurídicamente insostenible: mientras la ley exige trato digno, permite simultáneamente que un animal pase toda su existencia atado a una cadena de dos metros, lo que constituye una forma de sufrimiento sistemático que hoy no encuentra en el orden federal una prohibición explícita y sancionable.

El paradigma internacional del bienestar animal, consolidado por la Organización Mundial de Sanidad Animal, designa el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere, y se sustenta en las cinco libertades reconocidas: libre de hambre, sed y desnutrición; libre de temor y angustia; libre de molestias físicas y térmicas; libre de dolor, lesión y enfermedad y, de manera crucial, la libertad de manifestar su comportamiento natural. La literatura técnica ha ampliado esos mínimos hacia el estándar de los cinco dominios, que incorpora la nutrición, el entorno, la salud, el comportamiento y el estado mental, superando la visión meramente negativa de la ausencia de daño.

La ciencia contemporánea ha demostrado que los animales son seres sintientes con capacidades cognitivas y emocionales complejas. El encadenamiento permanente y el confinamiento extremo no sólo producen lesiones físicas, como atrofia muscular o heridas en el cuello: generan trastornos de conducta, estrés térmico y sufrimiento psicológico profundo. Del mismo modo, la exhibición con fines de venta, por sus condiciones de confinamiento, exposición continua a estímulos, interrupción del descanso, rotación y manipulación, resulta incompatible con esos dominios, señaladamente con los de conducta natural y estado afectivo.

Conviene señalar que el principio precautorio, reconocido internacionalmente, avala la adopción de medidas eficaces aun ante incertidumbre científica cuando existe riesgo de daño grave o irreversible. La evidencia disponible sobre zoonosis asociadas a cadenas comerciales de animales de compañía y sobre los impactos de bienestar justifica plenamente medidas de cautela como las que aquí se proponen.

Existe también un argumento de coherencia federal que esta soberanía no debería desatender. Mientras la legislación federal ha permanecido estática en cuanto a las modalidades de maltrato por inmovilidad y por exhibición comercial, diversas entidades federativas han avanzado de manera decidida: la Ciudad de México, a través de su Ley de Protección a los Animales, y estados como el de México o Jalisco contemplan ya restricciones al encadenamiento y al abandono en azoteas.

La falta de un estándar federal mínimo produce una asimetría jurídica difícil de justificar. La protección de un animal no debería depender del código postal donde resida. La paradoja es evidente: las leyes locales han superado al marco general. La presente iniciativa busca cerrar esa brecha, devolviendo a la federación su función rectora y ofreciendo un marco común actualizado que obligue a municipios y demarcaciones a establecer protocolos uniformes de denuncia y rescate, especialmente en zonas de alta marginación, donde el maltrato animal suele ser precursor de la violencia social.

Con ese propósito, la iniciativa modifica dos preceptos y sólo dos, con el objeto de evitar una reforma extensa que dificulte su dictaminación.

Por una parte, se reforma la fracción VIII del artículo 79, que hoy se limita a fomentar el trato digno y respetuoso a las especies animales con el propósito de evitar la crueldad, para precisar que bajo ninguna circunstancia, giro o actividad se permitirá su uso y explotación. La modificación opera sobre un criterio de política ambiental y, por tanto, orienta la actuación de todas las autoridades en la preservación y el aprovechamiento sustentable de la flora y la fauna silvestre.

Por otra parte, se adicionan cinco párrafos al artículo 87 Bis 2, que se incorporan al final del precepto sin alterar ninguno de los siete párrafos vigentes ni el catálogo de principios básicos contenido en sus fracciones I a V. La adición se ordena así como párrafos octavo a duodécimo.

El párrafo octavo prohíbe estrictamente el uso de animales con fines de promoción o uso turístico y con fines de trabajo forzado. El párrafo noveno prohíbe, en todo el territorio nacional, la exhibición pública de animales domésticos con fines comerciales de venta en establecimientos físicos, aparadores, vitrinas, ferias o mercados. El párrafo décimo prohíbe mantener animales de compañía en encadenamiento, amarre, confinamiento, abandono en azoteas, patios, terrenos baldíos o intemperie permanente, cuando dichas condiciones comprometan su salud, movilidad, descanso, integridad física, conducta natural o acceso continuo a agua, alimento, sombra, refugio y atención veterinaria.

El párrafo undécimo introduce una regla de proporcionalidad indispensable: el encadenamiento, amarre o confinamiento sólo podrá utilizarse de manera temporal, bajo supervisión responsable, sin causar dolor, lesión, estrés térmico, sufrimiento, privación de alimento o imposibilidad de movimiento compatible con la especie. La iniciativa no prohíbe, por tanto, el uso legítimo y transitorio de una correa o de un espacio delimitado; prohíbe la privación permanente de movimiento.

El párrafo duodécimo concentra la vertiente operativa. Obliga a la federación, a las entidades federativas, a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México a emitir las disposiciones administrativas necesarias para la verificación y sanción de las prohibiciones anteriores, y a establecer protocolos de denuncia, verificación, retiro preventivo, resguardo temporal, esterilización, vacunación, adopción responsable y atención veterinaria básica, con prioridad en zonas rurales, comunidades de alta marginación y centros de control animal. Asimismo, ordena promover mecanismos de adopción responsable y de venta directa regulada por criadores registrados, privilegiando el bienestar animal, la trazabilidad sanitaria y la educación al consumidor.

De aprobarse la reforma, los resultados esperados son verificables: reducción de compras impulsivas y, por consiguiente, del abandono; mejora de la trazabilidad mediante la transición hacia la adopción o la venta directa con criadores registrados, con contratos y controles veterinarios; disminución del riesgo epidemiológico en espacios comerciales; erradicación progresiva del confinamiento permanente como forma de tenencia, y homologación de un piso federal mínimo que hoy sólo existe en algunas entidades federativas.

El régimen transitorio que se propone reconoce que la aplicación de estas prohibiciones requiere criterios técnicos. Por ello se ordena a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales convocar mesas de trabajo con organizaciones especializadas, instituciones académicas y personas expertas en etología para definir los parámetros de temporalidad y de condiciones adecuadas, se prevé la adecuación reglamentaria y la armonización legislativa local, y se establece expresamente que las erogaciones se cubrirán con cargo a los recursos ya aprobados, sin autorizar recursos adicionales.

Legislar en materia de bienestar animal no es una concesión sentimental: es el reconocimiento de que el trato que una sociedad da a los seres sintientes que dependen de ella forma parte de su propia salud pública, de su equilibrio ecológico y de su calidad ética. Corresponde a esta Legislatura cerrar los vacíos que hoy permiten, con la ley en la mano, aquello que la ley dice prohibir.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 79 y se adicionan los párrafos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de bienestar animal

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 79 y se adicionan los párrafos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

I. a VII. ...

VIII. El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas, sin que bajo ninguna circunstancia, giro o actividad se permita su uso y explotación;

IX. y X. ...

Artículo 87 Bis 2. ...

...

I. a V. ...

...

...

...

...

...

Queda estrictamente prohibido el uso de animales con fines de promoción o uso turístico y con fines de trabajo forzado.

Queda prohibida, en todo el territorio nacional, la exhibición pública de animales domésticos con fines comerciales de venta en establecimientos físicos, aparadores, vitrinas, ferias o mercados.

Queda prohibido mantener animales de compañía en encadenamiento, amarre, confinamiento, abandono en azoteas, patios, terrenos baldíos o intemperie permanente, cuando dichas condiciones comprometan su salud, movilidad, descanso, integridad física, conducta natural o acceso continuo a agua, alimento, sombra, refugio y atención veterinaria.

El encadenamiento, amarre o confinamiento sólo podrá utilizarse de manera temporal, bajo supervisión responsable, sin causar dolor, lesión, estrés térmico, sufrimiento, privación de alimento o imposibilidad de movimiento compatible con la especie.

La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la verificación y sanción de las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores, y establecerán protocolos de denuncia, verificación, retiro preventivo, resguardo temporal, esterilización, vacunación, adopción responsable y atención veterinaria básica, priorizando zonas rurales, comunidades de alta marginación y centros de control animal. Asimismo, promoverán mecanismos de adopción responsable y de venta directa regulada por criadores registrados, privilegiando el bienestar animal, la trazabilidad sanitaria y la educación al consumidor.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las autoridades competentes, convocará a mesas de trabajo y consulta con organizaciones de la sociedad civil especializadas en bienestar animal, instituciones académicas y personas expertas en etología, con el fin de establecer los criterios técnicos y las normas oficiales mexicanas que definan los parámetros de temporalidad y de condiciones adecuadas a que se refiere el párrafo undécimo del artículo 87 Bis 2, así como los supuestos y modalidades de la prohibición prevista en su párrafo noveno.

Tercero. El titular del Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedirá las modificaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de trato digno y respetuoso a los animales.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones a su legislación local y reglamentaria para armonizarlas con las disposiciones contenidas en el mismo, así como para el establecimiento de los protocolos de denuncia, verificación y retiro preventivo a que se refiere el párrafo duodécimo del artículo 87 Bis 2.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los recursos aprobados a las dependencias y entidades correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, sin que se autoricen recursos adicionales para tales efectos.

Sexto. Las disposiciones reglamentarias y normativas que actualmente regulan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente decreto, hasta la expedición de las nuevas disposiciones que correspondan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 395 del Código Penal Federal, en materia de protección patrimonial de las personas adultas mayores frente al delito de despojo, a cargo de la diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 395 del Código Penal Federal, en materia de protección patrimonial de las personas adultas mayores frente al delito de despojo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El envejecimiento de la población mexicana representa uno de los principales cambios demográficos que enfrenta nuestro país y plantea la necesidad de fortalecer progresivamente las normas destinadas a garantizar la seguridad, autonomía y protección patrimonial de las personas adultas mayores, particularmente frente a aquellas conductas que pueden privarlas de los bienes construidos durante años de trabajo y esfuerzo, pues para muchas de ellas la vivienda constituye uno de los principales componentes de su patrimonio y, al mismo tiempo, el espacio indispensable para conservar independencia, estabilidad económica, arraigo familiar y condiciones adecuadas para desarrollar esta etapa de la vida.

Dentro de las conductas que pueden afectar gravemente dicho patrimonio se encuentra el despojo de bienes inmuebles, delito que puede presentarse mediante la invasión u ocupación material de una propiedad, el empleo de violencia, amenazas o engaños, así como a través del abuso de confianza, manipulación, utilización de documentos falsos, simulación de actos jurídicos o aprovechamiento de relaciones familiares y de cuidado, situaciones que adquieren especial gravedad cuando la víctima es una persona adulta mayor y el inmueble afectado constituye su vivienda habitual.

La dimensión del problema puede observarse en las cifras correspondientes al primer bimestre de 2025, periodo durante el cual las fiscalías y procuradurías del país iniciaron 4 mil 669 carpetas de investigación por el delito de despojo, de las cuales 861 correspondieron al Estado de México, entidad que ocupó el primer lugar nacional al concentrar aproximadamente 18 por ciento del total, seguida por la Ciudad de México con 566 casos, Guanajuato con 287, Veracruz con 258 y Jalisco con 234, cifras que permiten advertir que la apropiación u ocupación indebida de propiedades constituye un fenómeno extendido en distintas regiones del país.1

La incidencia registrada en el Estado de México durante enero y febrero de 2025 significó además un incremento cercano a 7 por ciento respecto del mismo periodo de 2024, cuando fueron documentadas 804 denuncias, mientras que diez municipios concentraron 445 expedientes, equivalentes a 51 por ciento de los casos registrados en la entidad, destacando Ecatepec con 74, Tecámac con 62, Chimalhuacán con 52, Nezahualcóyotl con 46, Chalco con 45, Toluca con 43, Ixtapaluca con 34, Naucalpan con 32, Tultitlán con 27 y Zumpango con 25.2

La evolución de este delito en territorio mexiquense permite dimensionar aún más su persistencia, pues entre enero de 2015 y febrero de 2025 fueron registradas 41 mil 876 denuncias por despojo, equivalentes a un promedio aproximado de 11 casos diarios y casi 4 mil 200 cada año, además, mientras en 2015 fueron iniciadas 3 mil 178 carpetas de investigación, en 2024 se alcanzaron 4 mil 936, la cifra anual más elevada de dicho periodo, lo que representa un incremento superior a 55 por ciento en nueve años.3

La tendencia continuó durante el resto de 2025, pues el Estado de México concluyó ese año con 5 mil 594 carpetas de investigación por despojo, frente a las 4 mil 936 registradas durante 2024, lo que significó un crecimiento anual de 13.3 por ciento y un promedio aproximado de 15 denuncias por día, mostrando que el problema mantiene una incidencia sostenida y que las medidas destinadas a prevenirlo y sancionarlo requieren atender las distintas formas bajo las cuales puede presentarse.4

La problemática tampoco se limita a una sola entidad, pues durante el primer semestre de 2026 se registraron 14 mil 695 denuncias por despojo en el país, mientras que solamente en la Ciudad de México fueron contabilizadas mil 966 denuncias durante ese mismo periodo, equivalentes a un promedio superior a diez carpetas de investigación por día, además, investigaciones periodísticas han documentado casos en los que grupos ingresan a las propiedades, sustituyen cerraduras, rompen candados o sellos, utilizan documentación para aparentar derechos sobre los inmuebles e incluso recurren a falsos desalojos o personas armadas para mantener la ocupación.5

Si bien las estadísticas nacionales sobre el delito de despojo no permiten identificar de manera sistemática la edad de todas las víctimas, la información disponible en la Ciudad de México evidencia una afectación particularmente importante entre las personas adultas mayores, pues el Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México informó en agosto de 2026 que 37 por ciento de las víctimas atendidas eran personas mayores de 60 años, porcentaje superior al correspondiente a cualquier otro grupo etario, mientras que 22 por ciento tenía entre 51 y 60 años, 17 por ciento entre 41 y 50, 15 por ciento entre 31 y 40 y 10 por ciento entre 18 y 30 años. [4]

La misma información muestra que la vivienda constituye el principal bien involucrado, pues 44 por ciento de los reportes estuvo relacionado con casas habitación, seguido por departamentos con 14 por ciento, inmuebles en general con 9 por ciento, cuartos con 4 por ciento y terrenos con otro 4 por ciento, situación que adquiere especial relevancia tratándose de personas adultas mayores debido a que perder una vivienda puede significar también perder el lugar en el que han residido durante décadas, sus redes comunitarias, parte fundamental de su patrimonio y uno de los principales elementos para conservar autonomía y seguridad económica.6

Los datos muestran además que el riesgo puede provenir tanto del círculo cercano como de personas completamente ajenas a la víctima, ya que el Consejo Ciudadano señaló que 35 por ciento de quienes intentaron apropiarse de los inmuebles eran familiares, 13 por ciento arrendadores o vendedores, 11 por ciento arrendatarios, 9 por ciento personas desconocidas y 4.5 por ciento parejas, exparejas o vecinos, lo cual permite advertir que el despojo en perjuicio de personas adultas mayores puede producirse mediante conflictos familiares y abusos de confianza, pero también a través de invasiones u ocupaciones realizadas por terceros que carecen de cualquier relación previa con la persona propietaria.7

Uno de los casos que permitió visibilizar públicamente la problemática del despojo de viviendas ocurrió en Chalco, Estado de México, en 2025, cuando la familia de Carlota “N”, mujer adulta mayor, denunció ante la Fiscalía Regional que diversas personas habían ocupado un inmueble familiar, denuncia presentada el 25 de marzo de 2025, días antes de que el conflicto escalara hasta los hechos ocurridos el 1 de abril, en los que dos personas perdieron la vida y una más resultó lesionada, situación que permite advertir que la falta de una respuesta oportuna frente a los conflictos relacionados con la ocupación de propiedades puede derivar en consecuencias que trasciendan considerablemente la afectación patrimonial.8

La relevancia de este caso para comprender el fenómeno del despojo quedó posteriormente acreditada dentro del propio procedimiento penal, pues el 18 de febrero de 2026 uno de los ocupantes del inmueble fue sentenciado a seis años de prisión por el delito de despojo, después de reconocer su intervención junto con otras personas en la ocupación indebida de la vivienda, mientras que la Fiscalía del Estado de México informó también sobre la detención y procesamiento de otras personas relacionadas con estos hechos.9

A partir de la creciente incidencia de este delito, en abril de 2025 las autoridades mexiquenses pusieron en marcha la denominada Operación Restitución, mediante la cual, hasta el 15 de febrero de 2026, habían sido asegurados mil 594 inmuebles, de los cuales 905 fueron restituidos a personas que acreditaron legítimamente su propiedad, además, de los inmuebles asegurados, mil 327 correspondían a casas habitación, 243 a predios y 22 a establecimientos comerciales, resultados que permiten dimensionar la cantidad de propiedades que habían sido objeto de ocupaciones o controversias que requirieron la intervención de las autoridades.10

La situación adquiere una dimensión especialmente grave cuando la víctima es una persona adulta mayor que reside sola o que se ausenta temporalmente de su vivienda, circunstancia que puede ser aprovechada por terceros para ocuparla, como ocurrió en Veracruz, donde se documentó el caso de una persona adulta mayor que, después de ausentarse durante algunos días, regresó y encontró a otras personas viviendo en la casa que había habitado durante más de treinta años, quedando materialmente privada del acceso a su propio inmueble.11

En esa misma entidad se han documentado casos en los que la afectación patrimonial se produce mediante la combinación de vínculos familiares, engaños y posteriores actos de desalojo, como ocurrió en Minatitlán en junio de 2026, donde una mujer de 75 años denunció haber sido privada de la vivienda en la que había residido durante aproximadamente 50 años, después de que, según su testimonio, fue llevada por su hija a firmar documentos cuyo alcance desconocía y posteriormente sus pertenencias fueron retiradas y las cerraduras del inmueble fueron cambiadas.12

El problema ha adquirido tal relevancia en Veracruz que el propio Gobierno del Estado informó el 17 de agosto de 2026 que, desde diciembre de 2025, había atendido 106 audiencias relacionadas con posibles despojos o afectaciones a la propiedad y posesión de inmuebles, de las cuales 92 por ciento correspondían a conflictos entre particulares, principalmente por préstamos hipotecarios, contratos privados de compraventa y sucesiones, mientras que 8 por ciento restante presentaba posibles irregularidades relacionadas con documentos falsos, suplantación de identidad, falsificación de poderes notariales y simulación de actos jurídicos, además, las autoridades anunciaron la revisión de las 260 notarías existentes en la entidad.13

Los casos documentados permiten advertir que el despojo en perjuicio de las personas adultas mayores puede desarrollarse mediante dos grandes modalidades, por una parte, cuando familiares, personas cuidadoras, representantes, apoderados o integrantes de su entorno aprovechan relaciones de confianza, dependencia o asistencia para obtener el control del inmueble y, por otra, cuando terceras personas ingresan, invaden u ocupan materialmente una propiedad, impidiendo que su legítimo propietario o poseedor continúe utilizándola o incluso expulsándolo o evitando que pueda regresar a su propia vivienda.

La segunda de estas modalidades merece especial atención porque la ocupación de un inmueble puede comenzar aprovechando una ausencia temporal, condiciones de poca vigilancia o la presencia de una persona adulta mayor que enfrenta mayores dificultades para impedir materialmente el ingreso de un grupo de personas, mientras que posteriormente los responsables pueden recurrir al cambio de cerraduras, la presentación de documentos apócrifos, la simulación de contratos o actos jurídicos y otros mecanismos destinados a prolongar la ocupación y dificultar la recuperación de la propiedad.

Ambas formas de despojo pueden producir consecuencias especialmente graves cuando recaen sobre una persona adulta mayor, pues además de la pérdida material del inmueble pueden ocasionar desplazamiento, pérdida de autonomía, dependencia económica, aislamiento social y afectación de las condiciones necesarias para conservar una vida independiente, particularmente cuando el inmueble constituye la vivienda habitual de la víctima y ésta carece de otra alternativa habitacional.

En el ámbito internacional, México forma parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, cuyo artículo 23 reconoce expresamente que toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y dispone que los estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad y prevenir el abuso y la enajenación ilegal de sus bienes, mientras que su artículo 24 reconoce el derecho de las personas mayores a una vivienda digna y adecuada y a vivir en entornos seguros, saludables y accesibles.14

Por su parte, el artículo 395 del Código Penal Federal establece actualmente una pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos para quien, de propia autoridad y haciendo violencia o actuando furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o ejerza un derecho real que no le pertenezca, disposición que permite sancionar diversas formas de despojo pero que actualmente no establece una consecuencia penal diferenciada cuando la persona afectada sea una persona adulta mayor.15

La legislación vigente tampoco distingue expresamente aquellos casos en los que, además de la edad de la víctima, concurren circunstancias que incrementan considerablemente la gravedad de la conducta, como sucede cuando se le priva materialmente del acceso, uso o disfrute del inmueble que habita, se emplea violencia física o moral para expulsarla o impedir su regreso, se aprovecha una relación familiar, de asistencia, dependencia, confianza o cuidado, o se utilizan documentos falsos, actos simulados u otros medios fraudulentos para aparentar derechos sobre la propiedad.

Establecer una agravante específica para estos supuestos no implica considerar que todas las personas adultas mayores se encuentren necesariamente en condiciones de incapacidad o dependencia, pues la edad por sí misma no elimina su autonomía ni capacidad jurídica, sin embargo, resulta necesario reconocer que existen personas que deliberadamente aprovechan determinadas circunstancias relacionadas con el aislamiento, la confianza, la dependencia o la necesidad de asistencia y, de igual manera, grupos o terceros que identifican inmuebles habitados o propiedad de personas mayores como objetivos para su ocupación, por lo que resulta razonable establecer una protección penal reforzada frente a estas conductas.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo segundo al artículo 395 del Código Penal Federal para establecer que cuando cualquiera de las conductas previstas en dicho artículo se cometa en perjuicio de una persona adulta mayor respecto de un inmueble de su propiedad o legítima posesión, las penas se aumenten hasta en una mitad, asimismo, cuando para la comisión del delito se emplee violencia física o moral, se prive materialmente a la víctima del acceso, uso o disfrute del inmueble que habite, se aproveche una relación familiar, de asistencia, dependencia, confianza o cuidado, o se utilicen documentos falsos, actos simulados o cualquier otro medio fraudulento para aparentar derechos sobre el inmueble, el incremento pueda alcanzar hasta dos terceras partes.

Con esta reforma se busca fortalecer la protección penal del patrimonio de las personas adultas mayores y reconocer que el despojo puede provenir tanto de personas pertenecientes a su entorno familiar o de confianza como de terceros que invaden u ocupan ilegítimamente sus propiedades, procurando que quienes las expulsen de sus viviendas, les impidan regresar a ellas, aprovechen relaciones de dependencia o confianza o recurran a mecanismos fraudulentos para apropiarse de sus inmuebles enfrenten una sanción proporcional a la gravedad de la conducta, contribuyendo con ello a garantizar que las personas adultas mayores puedan conservar, utilizar y disfrutar de los bienes construidos a lo largo de su vida.

Para ejemplificar lo anterior, presento la siguiente propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 395 del Código Penal Federal, en materia de protección patrimonial de las personas adultas mayores frente al delito de despojo

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 395 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 395. ...

I. a III. ...

...

Cuando cualquiera de las conductas previstas en este artículo se cometa en perjuicio de una persona adulta mayor respecto de un inmueble de su propiedad o legítima posesión, las penas previstas aumentarán hasta en una mitad; el aumento será de hasta dos terceras partes cuando para la comisión del delito se emplee violencia física o moral, se prive materialmente a la víctima del acceso, uso o disfrute del inmueble que habite, se aproveche una relación familiar, de asistencia, dependencia, confianza o cuidado, o se utilicen documentos falsos, actos simulados o cualquier otro medio fraudulento para aparentar derechos sobre el inmueble.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.milenio.com/politica/meses-edomex-861-casos-invasion-propie dades

2 Ídem

3 https://www.milenio.com/politica/meses-edomex-861-casos-invasion-propie dades

4 https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/suben-133-las-quejas-por-despo jo-en-el-estado-de-mexico/

5 https://www.nmas.com.mx/seguridad/radiografia-del-despojo-en-cdmx-y-edo mex-invasores-operan-incluso-armados

6 https://webmail.consejociudadanomx.org/contenido/ofrece-consejo-ciudada no-apoyo-a-personas-victimas-despojo-patrimonial

7 https://webmail.consejociudadanomx.org/contenido/ofrece-consejo-ciudada no-apoyo-a-personas-victimas-despojo-patrimonial

8 https://www.milenio.com/policia/carlota-n-denuncio-invasion-de-vivienda -ante-fiscalia-de-chalco

9 http://milenio.com/policia/caso-carlota-dan-6-anos-prision-victor-eladi o-por-despojo-en-chalco

10 http://milenio.com/policia/caso-carlota-dan-6-anos-prision-victor-eladi o-por-despojo-en-chalco

11 https://www.notiver.com/primera/lo-despojan-de-su-casa

12 https://da21w.e-veracruz.mx/nota/2026-06-16/municipios/hija-desaloja-su -madre-de-75-anos-de-su-vivienda-en-minatitlan

13 https://www.veracruz.gob.mx/2026/08/17/gobierno-de-veracruz-pone-orden- y-da-certeza-ante-casos-de-despojo-inmobiliario

14 https://sidof.segob.gob.mx/notas/5686151

15 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; General de Salud; General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y General de Educación, en materia de promoción, sensibilización y fortalecimiento de políticas enfocadas en el desarrollo integral de la primera infancia, suscrita por diversas diputadas integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI, de Morena, del PAN, del PVEM y del PT

Las diputadas Graciela Ortiz González, Ofelia Socorro Jasso Nieto, Marcela Guerra Castillo, Abigail Arredondo Ramos, Lorena Piñón Rivera, Verónica Martínez García, Xitlalic Ceja García, Laura Ivonne Ruíz Moreno, Ariana del Rocío Rejón Lara, Leticia Barrera Maldonado, Ana Isabel González González, Paloma Domínguez Ugarte, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; María de los Ángeles Ballesteros García y Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena; Elizabeth Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Ana Érika Santana González, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Irma Yordana Garay Loredo, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo integral de la primera infancia es un proceso continuo y dinámico de maduración que abarca todas las dimensiones (física, cognitiva, emocional-afectiva y social) del crecimiento de nuestras niñas y niños desde su gestación. La evidencia científica de los últimos años ha revelado que los primeros 6 años de vida representa un periodo de gran vulnerabilidad frente a factores de riesgo por lo que es una etapa crucial en la que las intervenciones tempranas pueden generar efectos positivos significativos y atenuar las influencias que afectan negativamente el desarrollo. La experiencia que más incide en el crecimiento de los niños pequeños es el cuidado afectuoso y sensible que reciben por parte de sus padres, familiares, cuidadores y los servicios comunitarios que los rodean1. Una herramienta para fortalecer este desarrollo es la estimulación temprana, misma que se corresponde con un conjunto de actividades y estrategias sistemáticas que tienen por objetivo estimular y potenciar el desarrollo de capacidades físicas, sensoriales y cognitivas durante los primeros años de vida de nuestras niñas y niños.

En la actualidad el que nuestras niñas y niños reciban estimulación temprana parece que es un privilegio al cual únicamente tienen acceso las madres y padres que inscriben a sus bebes en establecimientos privados enfocados en impulsar este tipo de desarrollo. Sin embargo, la realidad es que la estimulación temprana no debería entenderse como un privilegio, sino como una política pública permanente, toda vez que su importancia en el desarrollo de las niñas y niños marca una diferencia en su aprendizaje y formación para toda su vida.2

La presente iniciativa tiene como objetivo reformar diversos ordenamientos del marco jurídico nacional a fin de establecer el desarrollo integral de la primera infancia como una prioridad gubernamental, para ello se reforman los siguientes ordenamientos:

• Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: Se incorpora en el Capítulo a la protección de la Salud y a la Seguridad Social, la obligación en las autoridades en todos los ámbitos de gobierno de promover e impulsar acciones relacionadas con el desarrollo integral de la primera infancia, destacando la obligación de realizar campañas permanentes de información y sensibilización.

• Ley General de Salud: Se incorpora dentro de la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, la obligación de las autoridades de informar a las madres sobre la importancia del desarrollo integral infantil durante la primera infancia.

• Ley General de Prestación de Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Se establece que los Centros de Atención deberán realizar dentro de sus actividades la implementación de programas que promuevan el desarrollo integral de la primera infancia, así como informar y sensibilizar a madres, padres, tutores y cuidadores sobre los beneficios de la estimulación temprana en la primera infancia.

• Ley General de Educación: Establecer que la Secretaría de Educación en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas que impulsen el desarrollo integral de la primera infancia, así como establecer que es un derecho de quienes ejercen la patria potestad o tutela de las niña y niños el recibir información sobre los beneficios de programas que impulsen el desarrollo integral de la primera infancia.

Importancia del desarrollo integral infantil en el primer año de vida

Hay argumentos biológicos, psicosociales y económicos sólidos para intervenir tan pronto como sea posible, incluso antes de la concepción, a fin de promover y proteger el desarrollo integral en la primera infancia. El hincapié en los primeros años de vida se articula dentro de una perspectiva de ciclo de vida3.

El primer año en la vida de un bebé constituye una etapa determinante en su desarrollo integral, ya que en estos meses se sientan las bases para su crecimiento físico, emocional, cognitivo y social. Durante este periodo, el cerebro experimenta un ritmo acelerado de maduración, siendo especialmente receptivo a estímulos afectivos, sensoriales y ambientales que influirán en su capacidad futura de aprender, relacionarse y autorregularse. La atención cálida, el vínculo afectivo con los cuidadores, la nutrición adecuada y su entorno no solo favorecen el desarrollo óptimo, sino que también pueden prevenir rezagos que dificulten su bienestar a largo plazo. Por ello, invertir en el desarrollo integral desde los primeros meses de vida no es solo una cuestión de cuidado, sino una estrategia clave de equidad social y salud pública.

Según lo señalado por Draper y colaboradores en la serie llamada El desarrollo de la primera infancia y los siguientes 1000 días , publicada en 2024 por la revista The Lancet , el periodo comprendido entre los dos y los cinco años de edad –conocido como los “siguientes 1000 días”– también representa una etapa crucial en el desarrollo infantil, ya que durante este tiempo se consolidan habilidades esenciales para el aprendizaje, la salud y el bienestar general. Esta fase constituye una ventana de oportunidad irrepetible para reducir los efectos de factores de riesgo tempranos y fortalecer aquellos elementos de protección que favorecen trayectorias de vida saludables y un desarrollo pleno. En la publicación también se establece que4:

• Sobre la base de los primeros mil días, los siguientes mil días, de dos a cinco años de edad, son una ventana de oportunidad crítica para ampliar el cuidado cariñoso y sensible para contribuir a trayectorias óptimas en salud, crecimiento y desarrollo;

• Persisten los riesgos ambientales para la salud, la nutrición y el desarrollo, como el castigo físico de los niños, las dietas subóptimas, los problemas en salud mental de los cuidadores, la exposición a contaminación y al cambio climático;

• Se estima que 8 por ciento de los niños de menos de 5 años tienen una discapacidad del desarrollo y requieren apoyo adicional específico para optimizar su salud y bienestar y evitar mayores desventajas;

• Las protecciones que moldean el desarrollo en los siguientes mil días se amplían desde el hogar, las clínicas y la comunidad para incluir programas de educación y cuidado (PECs), pero las estrategias multisectoriales para promover y proteger el desarrollo son limitadas, especialmente en países de ingresos bajos y medios.

Por su parte Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) ha establecido con determinación que el desarrollo integral infantil es un elemento esencial para garantizar el desarrollo pleno de niñas y niños desde la gestación y durante los primeros años de vida. Este enfoque se basa en el principio de que el desarrollo infantil no depende únicamente de factores biológicos, sino también de la calidad de las interacciones que las niñas y niños reciben en su entorno inmediato, especialmente en lo que respecta al afecto, la seguridad, la comunicación y la estimulación adecuada.

El cuidado cariñoso y sensible comprende cinco componentes fundamentales: la salud y nutrición adecuadas, el aprendizaje temprano mediante el juego, la seguridad y protección, la respuesta afectiva a las necesidades del niño o la niña, y el fortalecimiento del vínculo con los cuidadores. Advierte además que, la implementación de este enfoque no requiere infraestructura adicional o costosa, sino estrategias de acompañamiento a familias, capacitación al personal de salud y educación, y generación de políticas públicas intersectoriales que promuevan prácticas de crianza positivas desde los servicios de atención primaria.5

Incorporar este marco dentro del orden jurídico mexicano representa una oportunidad para traducir el interés superior de la niñez en acciones concretas, desde el nivel comunitario hasta el diseño institucional.

Reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

El concepto de desarrollo integral no es ajeno a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues este se presenta como un elemento transversal en diversas disposiciones del marco jurídico, sin embargo, carece de una definición expresa en la Ley, por lo que su contenido debe interpretarse a partir del conjunto normativo que lo articula.

Por ejemplo, el artículo 27, fracción II, establece que, en materia de adopción, las autoridades deben asegurarse de que las condiciones en la familia de acogimiento preadoptiva sean adecuadas para garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En este contexto, el desarrollo integral se vincula directamente con la calidad del entorno familiar, reconociéndolo como un criterio central para la toma de decisiones que afectan el interés superior de la niñez.

Lo anterior, hace evidente que este concepto no es una noción abstracta, si no es un parámetro normativo que debe guiar la actuación de las autoridades y de los actores que tienen relación con las niñas y niños a fin de proteger sus derechos.

En este sentido, puede advertirse que la referencia al desarrollo integral previsto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es sumamente amplia ya que abarca el periodo comprendido entre los 0 y los 18 años, considerando las distintas etapas del desarrollo: primera infancia, niñez y adolescencia. No obstante, cuando nos referimos al desarrollo integral de la primera infancia, debe entenderse que se trata de un concepto acotado al proceso de crecimiento y maduración que ocurre entre los 0 y 6 años de vida.

La diferencia entre ambos conceptos es más profunda, pues no se trata de una referencia conceptual, sino de reconocer la importancia del desarrollo integral en los primeros años de vida y de cómo ésta debe tener una dimensión específica en las políticas públicas, toda vez que esta etapa presenta características, necesidades y oportunidades únicas que repercuten en todo el desarrollo de las personas y que se reflejan en la edad adulta.

Otra dimensión relevante que debe señalarse en el marco normativo es la forma en que se incorpora el concepto de desarrollo integral de la primera infancia, particularmente en lo referente a la estimulación temprana. Actualmente la única referencia explícita en la ley de esta herramienta se encuentra en el artículo 55, fracción IV, dentro del Capítulo relativo a los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. En dicho precepto normativo se establece que las autoridades deben garantizar cuidados elementales gratuitos, así como el acceso a programas de estimulación temprana para este grupo vulnerable.

Sin embargo, esta disposición limita el alcance de la estimulación temprana al ámbito de la discapacidad, lo cual acota su importancia en el desarrollo integral infantil, pues la estimulación temprana es una herramienta fundamental para potenciar el desarrollo físico, cognitivo, emocional y social en la primera infancia y su implementación no debe comprenderse exclusivamente a niñas, niños con discapacidad. Por el contrario, debería concebirse como un competente esencial aplicable a toda la población de 0 a 6 años de edad, independientemente de su condición.

En consecuencia, resulta fundamental actualizar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en dos vertientes. En primer lugar, es indispensable incorporar en el glosario una definición precisa del concepto de desarrollo integral de la primera infancia, con el fin de delimitar y especificar su alcance dentro del marco normativo vigente para que las autoridades en los tres ámbitos de gobierno tengan en su actuación, un enfoque alineado con la perspectiva de la primera infancia a fin de cubrir las necesidades que requiere esta etapa del desarrollo.

Contar con una definición específica del desarrollo integral de la primera infancia –entendido como el proceso que abarca las dimensiones física, cognitiva, emocional y social desde la gestación y hasta los seis años de edad– tendría un impacto significativo en el diseño e implementación de políticas públicas. Esto permitiría orientar acciones focalizadas en esta etapa crítica del desarrollo humano, sin menoscabo de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en todas las etapas de su crecimiento.

Por otro lado, es necesario incorporar el concepto de desarrollo integral de la primera infancia dentro del ámbito del derecho a la salud y la seguridad social de niñas, niños y adolescentes, toda vez que este constituye un componente esencial del bienestar físico, mental y emocional durante la primera infancia. Reconocer explícitamente que el desarrollo integral de la primera infancia forma parte del derecho a la salud, implica asumir una obligación del Estado de garantizar servicios integrales que incluyan no solo atención médica, sino también nutrición, adecuada y cuidado afectivo.

Esta incorporación permitiría alinear la ley con los estándares internacionales en materia de derechos de la infancia y salud pública, y reforzar el enfoque de atención primaria integral, tal como lo plantea el Marco de Atención Cariñosa y Sensible (Nurturing Care Framework) promovido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), Unicef y el Banco Mundial. De esta manera, se reconocería que invertir en el desarrollo infantil temprano no es solo una medida social deseable, sino una obligación jurídica derivada del derecho a la salud con perspectiva de infancia.

En sentido, la propuesta de reforma que se presenta se enfoca principalmente en establecer la obligación de Estado en promover las ventajas del desarrollo integral de la primera infancia y generar campañas permanentes de sensibilización en los centros de salud dirigidas a madres, padres, tutores y cuidadores sobre la especial importancia del desarrollo integral de niñas y niños durante sus primeros 1000 días de vida.

Esta propuesta es consciente de que uno de los principales obstáculos para la implementación de políticas públicas orientadas al desarrollo integral infantil de la primera infancia y de sus herramientas como la estimulación temprana, es la idea de que éstas requieren inversiones significativas en infraestructura, personal o capacitación. Sin embargo, la evidencia internacional demuestra que gran parte de los beneficios del desarrollo integral de la primera infancia puede lograrse mediante intervenciones con un impacto presupuestal bajo, centrando los esfuerzos públicos en la información, orientación y acompañamiento a madres, padres y cuidadores.

Organismos como el Banco Mundial, Unicef y la OMS han señalado que no se requiere necesariamente instalaciones formales o personal altamente especializado, sino interacciones cotidianas de calidad –como el juego, el habla, el contacto afectivo y los ejercicios de coordinación– que pueden realizarse en el entorno del hogar, siempre que los cuidadores cuenten con información adecuada y apoyo básico.6

Por tanto, una política eficaz de desarrollo infantil puede prescindir de nuevas estructuras físicas, si se orienta a fortalecer las capacidades parentales a través de estrategias comunitarias, campañas de información, acompañamiento desde el primer nivel de atención en salud y programas de visitas domiciliarias. Esta estrategia, además de ser costo-efectiva, permite una cobertura amplia y equitativa, particularmente en zonas con menor acceso a servicios formales.

Derivado de lo anterior, acompañar esta reforma, implica no un gasto para el estado, si no una inversión para nuestras niñas y niños que requieren en sus primeros años de vida una atención especializada que les permita fortalecer sus capacidades cognitivas y de desarrollo.

Reforma a la Ley General de Salud

Los derechos materno-infantiles constituyen un conjunto de garantías, jurídicas, sociales y sanitarias reconocidas a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, así como a las niñas y niños desde la gestación y en sus primeros años de vida. Estos derechos son aquellos que protegen y promueven la salud, bienestar y la dignidad de la mujer gestante y su hijo o hija.

En la Ley General de Salud, en su capítulo V, se establecen los derechos materno-infantiles de carácter prioritario, los cuales comprenden acciones como:

• La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera.

• La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras Infecciones de Transmisión Sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal.

• La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual.

• La aplicación del tamiz neonatal para la detección de cardiopatías congénitas graves o críticas se realizará antes del alta hospitalaria.

• La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro.

• La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal.

• El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera.

• La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Como se puede observar, todas estas acciones están relacionadas con la protección integral de la salud materno infantil, y si bien, entre ellas se encuentra la atención del niño y su vigilancia durante su crecimiento, ninguna de estas acciones se encuentra enfocada en la brindar información a la madre durante el embarazo sobre la importancia del desarrollo integral durante la primera infancia.

De conformidad con un estudio realizado en la Revista Clínica de medicina de familia, denominado Conocimiento de la estimulación prenatal en los programas de educación maternal en Atención Primaria por parte de las mujeres gestantes 7, de los resultados obtenidos de la entrevista a mujeres gestantes, se advirtió que 53.8 por ciento no habían escuchado hablar de la estimulación temprana, ni el desarrollo integral infantil.

Informar a las madres durante su embarazo de los beneficios del desarrollo integral infantil y de las herramientas como la estimulación temprana, puede hacer la diferencia que permita la implementación de este tipo de ejercicios en el ámbito familiar, pues muchas veces el desconocimiento de este tipo de ejercicios termina siendo perjudicial para el desarrollo de las y los niños.

Es importante destacar que ya existen esfuerzos institucionales sobre este tema, ejemplo de ello son los siguientes documentos:

• Guía de estimulación y psicomotricidad en la educación inicial, elaborado en 2010 por la Secretaría de Educación Pública (SEP), el cual se puede descargar en el siguiente link guia-edu-inicial.pdf

• Programa de salud del niño de 1 a 11 meses, elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el cual se puede descargar en el siguiente link: guianinos_1a11meses.pdf

En este sentido, incorporar en los centros de salud la obligación de las y los médicos de informar a las madres sobre la importancia del desarrollo integral de la primera infancia, sería la consolidación de una política pública que garantizaría a las niñas y niños que sus padres tengan información que favorezca su desarrollo desde los primeros años de vida.

Finalmente, la incorporación de la orientación sobre el desarrollo integral de la primera infancia como parte de la atención materno-infantil respondería al cumplimiento del interés superior de la niñez, el cual se encuentra alineado con el artículo 4o. constitucional y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Brindar información oportuna a las madres durante el embarazo sobre como favorecer el desarrollo de sus niñas y niños desde sus primeros años de vida, representa una acción preventiva y estratégica que fortalece la protección de sus derechos.

Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Como parte de una reforma integral en materia de desarrollo integral de la primera infancia, es necesario reformar la Ley General de Prestación de Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil a fin de establecer que los Centros de Atención tendrán la obligación de realizar dentro de sus actividades la implementación de programas que promuevan el desarrollo integral de la primera infancia, así como informar y sensibilizar a madres, padres, tutores y cuidadores sobre sus beneficios.

Además, se considera necesario, incorporar dentro de los objetivos de la Política Nacional en materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil programas permanentes que promuevan el desarrollo integral de la primera infancia como herramienta fundamental para lograr el desarrollo óptimo de su sistema nervioso, así como garantizar el máximo de conexiones neuronales que contribuya al desarrollo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas.

La política nacional antes referida constituye un instrumento estratégico del Estado mexicano para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes desde la primera infancia. Su importancia radica en que dicha política se convierte en un modelo integral que articula a las instituciones de salud, educación, protección social y desarrollo comunitario, a fin de ofrecer servicios de calidad, calidez y enfoque en derechos humanos. Esta Política responde a mandatos constitucionales e internacionales y tiene como objetivo corregir desigualdades estructurales, promueve estándares obligatorios de seguridad, bienestar y estimulación adecuada, lo que impacta directamente en el desarrollo de las niñas y niños8.

Ley General de Educación

Finalmente, se considera oportuno establecer que la Secretaría de Educación, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas que impulsen el desarrollo integral de la primera infancia, así como establecer que es un derecho de quienes ejercen la patria potestad o tutela de las niña y niños el recibir información sobre los beneficios de programas que impulsen el desarrollo integral de la primera infancia.

Esta disposición responde a la necesidad de reconocer al desarrollo integral de la primera infancia como una obligación compartida del Estado que implica la coordinación institucional entre el sector salud, el educativo, el de asistencia social y el familiar, pues con ello se fortalece la articulación de una estrategia enfocada en el desarrollo integral infantil en beneficio de las niñas y niños.

Una reforma necesaria y estratégica en beneficio de la niñez

La presente reforma plantea un enfoque integral interinstitucional y con perspectiva de primera infancia, busca consolidar el desarrollo integral de la primera infancia como un derecho exigible y una prioridad del Estado. Su incorporación transversal en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Salud, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y la Ley General de Educación, responde no solo a las mejores prácticas internacionales, sino también a la evidencia científica y la obligación constitucional de garantizar el interés superior de la niñez.

Con esta reforma, se busca además establecer de manera expresa la obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de proporcionar información clara, accesible y oportuna a las madres durante el embarazo, a fin de que conozcan los alcances y beneficios del desarrollo integral infantil. El acceso efectivo a esta información no debe considerarse un servicio complementario, sino un componente esencial del derecho a la salud materno-infantil y una medida anticipada de protección de derechos.

Fomentar que madres, padres y personas cuidadoras puedan incorporar este conocimiento en sus prácticas cotidianas, dentro del entorno familiar, representa un paso fundamental para potenciar el desarrollo físico, emocional, cognitivo y social de niñas y niños desde sus primeros años de vida.

Por todo lo anterior expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y diversos ordenamientos, en materia de promoción, sensibilización y fortalecimiento de políticas enfocadas en el desarrollo integral de la primera infancia.

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 4; y una fracción XIX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Desarrollo Integral de la Primera Infancia: Proceso dinámico, progresivo y multidimensional que ocurre desde la gestación y hasta los seis años mediante el cual niñas y niños adquieren capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas, en un entorno que garantiza su bienestar, cuidado, nutrición, protección y acompañamiento efectivo.

Capítulo Noveno
Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social

Artículo 50. ...

I. a II. ...

III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el desarrollo integral de la primera infancia , el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes;

IV. a XVIII. ...

XIX. Promover en los centros de salud campañas permanentes de información y sensibilización dirigidas a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas y niños sobre la importancia del desarrollo integral desde la gestación y durante su primera infancia.

...

...

...

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VII al artículo 61, y las fracciones III, IV y V del artículo 65 de la Ley General de Salud, para quedar como siguen:

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. a la VI. ...

VII. Recibir información y orientación sobre la importancia del desarrollo integral de la primera infancia.

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. a la II. ...

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta, y

V. Acciones relacionadas con el desarrollo integral de la primera infancia, a fin de potenciar sus capacidades de cognición, motriz, lenguaje y socio-emocional.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XII al artículo 12, y una fracción XII al artículo 19 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como siguen:

Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. a la XI. ...

XII. Implementar programas que promuevan el desarrollo integral de la primera infancia, así como informar y sensibilizar a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas y niños sobre sus beneficios.

Artículo 19. La Política Nacional a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. a la VIII. ...

IX. Incorporar programas permanentes que promuevan el desarrollo integral de la primera infancia como herramienta fundamental para lograr el desarrollo óptimo de su sistema nervioso, para impulsar el máximo de conexiones neuronales que contribuya al desarrollo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 41 y las fracciones X, XI y XII del artículo 128 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41 . La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años, así como programas que impulsen el desarrollo integral de la primera infancia.

Capítulo II
De la participación de madres y padres de familia o tutores

Artículo 128. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. a la IX. ...

X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar;

XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas, y

XII. Recibir información sobre los beneficios de programas que impulsen el desarrollo integral de la primera infancia como herramienta fundamental para lograr el desarrollo óptimo de su sistema nervioso, para impulsar el máximo de conexiones neuronales que contribuya al desarrollo de las capacidades cognoscitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Lancet 2016. Apoyando el desarrollo en la primera infancia: de la ciencia a la aplicación a gran escala. Resumen ejecutivo en español. Disponible en: https://www.unicef.org/nicaragua/informes/apoyando-el-desarrollo-en-la- primera-infancia-de-la-ciencia-la-aplicaci%C3%B3n-gran-escala

2 Atención Temprana, un derecho y no un privilegio

3 Lancet 2016. Apoyando el desarrollo en la primera infancia: de la ciencia a la aplicación a gran escala. Resumen ejecutivo en español. Disponible en: https://www.unicef.org/nicaragua/informes/apoyando-el-desarrollo-en-la- primera-infancia-de-la-ciencia-la-aplicaci%C3%B3n-gran-escala

4 THE LANCET - El Desarrollo de la primera infancia y lo siguientes 1000 días - Pacto por la Primera Infancia

5 Cuidado Cariñoso y Sensible para el Desarrollo en la Primera Infancia | UNICEF

6 El Grupo del Banco Mundial y UNICEF piden una mayor inversión en el desarrollo en la primera infancia

7 Conocimiento de la estimulación prenatal en los programas de educación maternal en Atención Primaria por parte de las mujeres gestantes

8 Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil | Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil | Gobierno | gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Graciela Ortiz González (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 69 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de informe presidencial y rendición de cuentas, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas constituye uno de los elementos esenciales de todo régimen democrático, por ello, es necesario que quienes ejercen el poder público informen sobre sus actos para que las Cámaras puedan examinar sus decisiones, formular cuestionamientos y exigir respuestas frente a la sociedad.

En los sistemas presidenciales, esta función adquiere una relevancia particular, toda vez que la existencia de mecanismos de colaboración, vigilancia y control recíproco permiten asegurar que el ejercicio de las responsabilidades públicas se encuentre sujeto al escrutinio democrático.

El informe sobre el estado general que guarda la administración pública federal fue concebido, precisamente, como uno de los principales mecanismos de relación institucional entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. Su finalidad no se limitaba a la entrega de un documento, sino que suponía la comparecencia del titular del Ejecutivo ante la representación nacional para dar cuenta de su gestión.

La presencia presidencial como elemento original del informe de gobierno

La comparecencia del titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso tiene profundas raíces en la historia constitucional mexicana. La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 estableció, en sus artículos 67 y 68, que el Congreso General se reuniría anualmente y que a su apertura asistiría el presidente de la Federación, quien pronunciaría un discurso análogo a la importancia del acto, al que respondería, en términos generales, el presidente del Congreso1

A partir de estas disposiciones, el presidente Guadalupe Victoria inauguró la práctica de acudir personalmente ante el Congreso y pronunciar un discurso de carácter informativo. Desde sus primeros antecedentes, el informe estuvo asociado a la presencia del titular del Poder Ejecutivo frente a las Cámaras y a la existencia de una respuesta institucional por parte del Congreso.2

La Constitución Política de la República Mexicana de 1857 mantuvo esta relación entre los poderes. Su artículo 63 estableció que a la apertura de las sesiones del Congreso asistiría el presidente de la Unión y pronunciaría un discurso en el que manifestara el estado que guardaba el país, al cual contestaría el presidente del Congreso en términos generales.3

El Constituyente de 1916-1917 retomó este antecedente. El texto original del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispuso que a la apertura de sesiones ordinarias del Congreso asistiría el presidente de la República y presentaría un informe por escrito sobre el estado general que guardaba la administración pública del país.4

La disposición constitucional reunía dos obligaciones diferenciadas: por una parte, la asistencia personal del presidente de la República al Congreso; por otra, la presentación de un informe escrito sobre la situación general de la administración pública federal.

La presencia presidencial no era, por tanto, una práctica discrecional constituía en una obligación constitucional y un acto republicano mediante el cual la persona titular del Poder Ejecutivo acudía ante el órgano depositario de la representación nacional.

Durante gran parte del siglo XX, la presentación del informe adquirió un carácter predominantemente ceremonial. En el contexto de un sistema político caracterizado por la existencia de mayorías legislativas pertenecientes al mismo partido que el titular del Ejecutivo, el acto llegó a convertirse en una expresión del predominio presidencial y no necesariamente en un ejercicio efectivo de control parlamentario.

Sin embargo, la transformación de la integración política del Congreso modificó progresivamente el sentido de la ceremonia. La pluralidad permitió que la sesión de informe se convirtiera también en un espacio para expresar diferencias, evaluar la gestión gubernamental y hacer públicas las posiciones de los grupos parlamentarios.

En lugar de desaparecer, el formato debió evolucionar junto con la democracia mexicana. La pluralidad hizo evidente que el informe no podía continuar siendo una ceremonia de reconocimiento al Ejecutivo, sino que debía transformarse en un verdadero ejercicio de rendición de cuentas.

El quiebre de 2006 y la reforma constitucional de 2008

El 1 de septiembre de 2006 marcó un punto de ruptura en la relación entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión. En un contexto de intensa confrontación política derivada del proceso electoral de ese año, el entonces presidente Vicente Fox Quesada acudió al Palacio Legislativo de San Lázaro para cumplir con la obligación establecida en el artículo 69 constitucional.

No obstante, la ocupación de la tribuna impidió que el titular del Ejecutivo ingresara al salón de sesiones y presentara personalmente su informe ante el Congreso General. El documento fue entregado en el recinto legislativo, pero no pudo celebrarse el acto conforme al formato político y parlamentario que había prevalecido hasta entonces. Este episodio quedó registrado en los antecedentes parlamentarios que dieron lugar a las posteriores iniciativas de reforma del artículo 69 constitucional.5

Lo ocurrido en 2006 puso de manifiesto el agotamiento del formato ceremonial desarrollado alrededor del informe presidencial. Sin embargo, la respuesta institucional no consistió en transformar el acto en un mecanismo de diálogo y rendición de cuentas, sino en eliminar la obligación del presidente de asistir al Congreso.

A partir de septiembre y diciembre de 2006 se presentaron en la Cámara de Diputados distintas iniciativas para modificar el formato del informe presidencial. El proceso continuó durante 2007 y 2008 hasta la aprobación de una reforma a los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6

En los dictámenes correspondientes se señaló que la presentación del informe había evolucionado hacia un acto de confrontación y que resultaba necesario revisar sus características. Se propuso que la obligación presidencial ya no implicara la presencia física del titular del Ejecutivo ante el Congreso y que se limitara a la presentación de un informe por escrito.7

El Congreso de la Unión aprobó la reforma y, una vez obtenida la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los estados, el Decreto por el que se reformaron los artículos 69 y 93 constitucionales fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008.8

Mediante esa modificación se eliminó del primer párrafo del artículo 69 el verbo “asistirá”, suprimiendo así la obligación constitucional del presidente de la República de acudir personalmente al Congreso. Desde entonces, el precepto únicamente dispone que, en la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio, el presidente de la República presentará un informe por escrito sobre el estado general que guarda la administración pública del país .9

La reforma de 2008 incorporó, paralelamente, la facultad de cada Cámara para analizar el informe y solicitar al presidente de la República la ampliación de la información mediante preguntas por escrito. También fortaleció la atribución para citar a los secretarios de Estado y a los titulares de las entidades paraestatales, quienes deben comparecer y rendir informes bajo protesta de decir verdad.10

De acuerdo con las consideraciones expresadas durante el proceso legislativo, la modificación buscaba superar un formato que había derivado en confrontaciones, evitar que el cumplimiento de la obligación constitucional dependiera de las condiciones políticas de una sesión y sustituir el ceremonial presidencial por otros instrumentos de información y control parlamentario.

Durante la discusión se sostuvo que las preguntas por escrito y las comparecencias del gabinete permitirían construir un diálogo más efectivo entre los poderes. También se afirmó que el nuevo modelo conduciría a una rendición de cuentas más rigurosa y a una comunicación institucional menos simbólica.11

No obstante, desde la propia discusión parlamentaria se advirtió el riesgo de que la eliminación de la presencia presidencial debilitara la comunicación entre los poderes y que la reforma terminara respondiendo a una circunstancia política coyuntural. Algunas intervenciones señalaron que la Constitución no debía modificarse únicamente para evitar nuevas confrontaciones y que resultaba preferible construir un formato que permitiera el diálogo directo con el titular del Ejecutivo.12

A más de dieciocho años de aquella reforma, resulta necesario evaluar si el modelo establecido en 2008 alcanzó realmente los objetivos que justificaron su aprobación.

El debilitamiento del informe como mecanismo de control

Desde la entrada en vigor de la reforma de 2008, la persona titular de la Presidencia de la República dejó de estar obligada a presentarse ante el Congreso para rendir su informe. El cumplimiento directo de la obligación constitucional quedó reducido a la presentación de un documento escrito.

Así lo confirma el texto vigente del artículo 69 constitucional, conforme al cual el presidente de la República debe presentar el informe por escrito, sin que se establezca su asistencia personal al Congreso ni su obligación de responder oralmente las preguntas de las legisladoras y los legisladores.13

El modelo vigente permite que cada una de las Cámaras analice el informe, formule preguntas por escrito al titular del Ejecutivo y cite a comparecer a las personas titulares de las Secretarías de Estado y de las entidades paraestatales. Sin embargo, no contempla un espacio de interlocución directa entre la persona titular de la Presidencia y los grupos parlamentarios representados en el Congreso.

La entrega del informe se ha convertido, de esta manera, en un acto esencialmente documental. Una vez recibido, cada Cámara desarrolla por separado su análisis y los integrantes del gabinete comparecen para explicar la situación de sus respectivos ramos. Aunque estos procedimientos permiten que el Congreso obtenga información, excluyen del diálogo directo a la persona que encabeza la administración pública federal, conduce la política general del país y toma las principales decisiones del Poder Ejecutivo.

Las preguntas por escrito tampoco han logrado sustituir el valor democrático de una comparecencia personal. La comunicación escrita impide la inmediatez del intercambio parlamentario, limita la posibilidad de formular réplicas y preguntas de seguimiento y permite que las respuestas sean procesadas por las dependencias administrativas sin que exista una verdadera deliberación entre la persona titular de la Presidencia y las fuerzas políticas representadas en el Congreso.

Desde que Morena asumió el Poder Ejecutivo federal, esta desvinculación entre el informe presidencial y el Congreso se ha profundizado. La presentación política del informe ya no se realiza ante la representación nacional, sino mediante actos organizados por el propio gobierno en espacios distintos al recinto legislativo, frente a audiencias convocadas para acompañar el mensaje presidencial y sin posibilidad de formular cuestionamientos o contrastar la información expuesta. Así, mientras el documento escrito se entrega al Congreso por conducto de la Secretaría de Gobernación, la persona titular de la Presidencia comunica los resultados de su gestión fuera de las Cámaras. Esta práctica desnaturaliza aún más el informe como mecanismo republicano de rendición de cuentas, pues el lugar institucional para informar, explicar y responder por el ejercicio del gobierno debe ser el Congreso de la Unión, donde se encuentra representada la pluralidad política del país, y no un acto organizado unilateralmente por el propio Poder Ejecutivo.

De esta manera, el informe presidencial ha perdido progresivamente relevancia como instrumento de control y contrapeso. Su presentación ya no genera un diálogo entre poderes ni coloca al titular del Ejecutivo frente a los cuestionamientos de la representación nacional. Se ha convertido, en buena medida, en una formalidad de trámite que se cumple mediante la entrega de un documento, pero que no produce, por sí misma, una rendición de cuentas directa, pública y efectiva.

La ausencia de la persona titular de la Presidencia también ha contribuido a separar el análisis legislativo de la responsabilidad política principal. Las comparecencias de las secretarias y los secretarios de Estado son necesarias, pero no pueden sustituir plenamente la responsabilidad de quien define las prioridades generales del gobierno, coordina la administración pública federal y ejerce las atribuciones constitucionales conferidas al Poder Ejecutivo.

La persona titular de la Presidencia de la República no debe encontrarse al margen del principal ejercicio anual de rendición de cuentas del Estado mexicano. Quien dirige la administración pública debe asumir directamente la responsabilidad de explicar sus decisiones y responder los cuestionamientos de la pluralidad política del país.

La necesidad de recuperar la esencia republicana del informe

La experiencia de las entidades federativas demuestra que la asistencia personal del titular del Ejecutivo ante el Congreso continúa siendo jurídicamente posible dentro de un sistema presidencial.

La experiencia de Coahuila constituye un antecedente relevante que demuestra que la asistencia personal del titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso es plenamente compatible con un régimen presidencial y con el principio de división de poderes. Los artículos 49 y 84, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza establecen la obligación del gobernador de acudir al Congreso local para informar sobre el estado general que guarda la administración pública estatal. De esta manera, el cumplimiento de la obligación constitucional no se limita a la entrega de un documento escrito, sino que conserva la presencia del gobernante ante el órgano en el que se encuentra representada la pluralidad política de la entidad.14

Este modelo ofrece un ejemplo valioso para fortalecer el informe presidencial en el ámbito federal. Coahuila ha preservado el sentido republicano del acto de informar, al reconocer que quien encabeza la administración pública debe presentarse personalmente ante la representación popular y asumir directamente la responsabilidad política por su gestión.

La presente iniciativa propone recuperar ese elemento y, al mismo tiempo, superar las limitaciones del antiguo formato presidencial. El propósito es transformar el informe en un verdadero ejercicio de control político y rendición de cuentas. Para ello, se propone que la persona titular de la Presidencia de la República asista al Congreso General, presente personalmente el informe y responda, bajo protesta de decir verdad, las preguntas formuladas por las personas representantes de los grupos parlamentarios de ambas Cámaras.

La presencia física resulta indispensable porque atribuye directamente al titular del Ejecutivo la responsabilidad política sobre la gestión gubernamental y la formulación de preguntas permite que la pluralidad representada en el Congreso examine las decisiones, resultados y omisiones de la administración pública.

Asimismo, la participación de todos los grupos parlamentarios garantiza que el desarrollo de la sesión no dependa exclusivamente de la voluntad de las mayorías. La rendición de cuentas carecería de sentido si las fuerzas políticas minoritarias pudieran ser excluidas o si el formato pudiera diseñarse para impedir cuestionamientos efectivos.

A más de dieciocho años de la reforma de 2008, el país requiere revisar un modelo que alejó a la persona titular de la Presidencia del Congreso y redujo el informe a la presentación de un documento escrito. La democracia mexicana demanda una relación más directa, responsable y transparente entre los poderes públicos.

El informe presidencial debe dejar de ser una formalidad de trámite y recuperar su esencia republicana: que quien encabeza el Poder Ejecutivo acuda ante la representación nacional, informe sobre el ejercicio del gobierno, escuche a la pluralidad política y responda directamente por sus decisiones.

Por estas razones, se propone reformar el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de establecer la obligación de la persona titular de la Presidencia de la República de asistir personalmente al Congreso General, presentar el informe sobre el estado que guarda la administración pública del país y responder, bajo protesta de decir verdad, las preguntas que formulen las personas representantes de los grupos parlamentarios de ambas Cámaras.

Para ejemplificar la propuesta se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 69 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el artículo 69, así como el párrafo primero y la fracción XIX del artículo 89, para quedar como sigue:

Artículo 69. En la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, la persona titular de la Presidencia de la República asistirá al Congreso General y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

Concluida la presentación del informe, se procederá a la formulación de los posicionamientos de los grupos parlamentarios representados en ambas Cámaras. Posteriormente, la persona titular de la Presidencia de la República responderá, bajo protesta de decir verdad, las preguntas que le formulen dichos grupos parlamentarios. La Ley del Congreso regulará el formato, el orden y la duración de las intervenciones garantizando la pluralidad, la equidad y la participación de todos los grupos parlamentarios.

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar a la Presidencia de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito. Asimismo, con motivo de dicho análisis, las personas titulares de todas las Secretarías de Estado deberán comparecer, bajo protesta de decir verdad, a informar sobre el estado que guardan sus respectivos ramos. Las Cámaras también podrán citar a las personas titulares de las entidades paraestatales, quienes deberán comparecer y rendir los informes correspondientes. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad. En ningún caso las y los titulares de las dependencias podrán negarse o excusarse de acudir a rendir cuentas del estado que guardan sus respectivos ramos en la administración pública del país. El incumplimiento injustificado de esta obligación podrá dar lugar a responsabilidades administrativas o políticas. La Cámara correspondiente estará facultada para presentar queja por escrito ante la Presidencia de la República, y proceder en contra de titulares de dependencias en los términos que establezca la ley.

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, la persona titular de la Presidencia de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones de la persona titular de la Presidencia de la República son las siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Asistir al Congreso de la Unión para presentar el informe sobre el estado general que guarda la administración pública, en los términos previstos por el artículo 69 de esta Constitución y la ley;

XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a los reglamentos de ambas Cámaras dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824), artículos 67 y 68. https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf

2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis. Formato del informe presidencial: antecedentes constitucionales y propuestas de reforma (2002). https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/DPI-42-Jul-2002.pdf

3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Dirección de Servicios de Investigación y Análisis. Formato del informe presidencial (2007), apartado relativo a la Constitución de 1857. https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-14-07.pdf

4 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Formato del informe presidencial (2007), reproducción del texto original del artículo 69 de la Constitución de 1917. https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-14-07.pdf

5 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Proceso legislativo del Decreto por el que se reforman los artículos 69 y 93 constitucionales, antecedentes e iniciativas presentadas a partir de septiembre de 2006. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/108_DOF_15ago08.pdf

6 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Proceso legislativo del Decreto 108 de la LX Legislatura (2006-2008). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/108_DOF_15ago08.pdf

7 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Dictámenes de la reforma constitucional en materia de informe presidencial, incluidos en el proceso legislativo del Decreto 108. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/108_DOF_15ago08.pdf

8 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 de agosto de 2008. https://www.dof.gob.mx/nota_to_pdf.php?edicion=MAT&fecha=15%2F08%2F 2008

9 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 69, texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

10 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 de agosto de 2008. https://www.dof.gob.mx/nota_to_pdf.php?edicion=MAT&fecha=15%2F08%2F 2008

11 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Discusión y votación del proyecto de decreto que reforma los artículos 69 y 93 constitucionales, en Proceso legislativo del Decreto 108. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/108_DOF_15ago08.pdf

12 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Intervenciones parlamentarias relativas a la eliminación de la presencia física del presidente de la República, en Proceso legislativo del Decreto 108. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/108_DOF_15ago08.pdf

13 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 69, texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, artículos 49 y 84, fracción IV. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/justicia_constitucional_loc al/documento/2025-06/04.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de destitución de integrantes de comisiones por falta de dictaminación, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo legislativo suele medirse por el número de iniciativas presentadas, los asuntos aprobados o los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación. Son datos útiles, pero ofrecen una visión incompleta del funcionamiento del Congreso. Presentar una iniciativa no garantiza que sea estudiada o analizada por las comisiones, aprobar un dictamen tampoco significa que todas las propuestas acumuladas en él hayan incidido realmente en su contenido.

Es importante advertir que detrás de cada iniciativa existe una propuesta formal para atender un problema público, reformar una institución o incorporar una demanda social al orden jurídico. Cuando una comisión decide no discutirla, impide que se conozca la posición de las distintas fuerzas políticas y cierra una vía de deliberación dentro del Congreso.

El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de iniciar leyes o decretos. Su ejercicio pone en marcha un procedimiento que debe permitir el estudio y la discusión de la propuesta. Sin una respuesta de las comisiones, ese derecho conserva su reconocimiento formal, pero pierde buena parte de su eficacia.1

Dictaminar una iniciativa no obliga a aprobarla en sentido positivo, sin embargo, una comisión puede coincidir con la propuesta, modificarla o considerar que debe desecharse. En cualquiera de esos casos existe una resolución que puede ser conocida, debatida y evaluada. Lo que no puede admitirse como una respuesta legislativa es que el asunto permanezca indefinidamente guardado.

La falta de dictaminación no afecta por igual a todos los promoventes. La información correspondiente a los primeros dos años de ejercicio de la LXVI Legislatura muestra que las iniciativas del Ejecutivo federal reciben un tratamiento claramente preferente, mientras que las presentadas por las y los legisladores, particularmente por los grupos parlamentarios de oposición, permanecen sin ser discutidas o son incorporadas de manera meramente formal en dictámenes que responden a la agenda presidencial. Esta concentración, sostenida por la mayoría encabezada por Morena, ha generado un rezago que limita la incidencia de las propuestas legislativas y reduce la pluralidad de las comisiones a una representación numérica, sin garantizar que todas las fuerzas políticas puedan someter sus iniciativas a una deliberación y votación efectivas.2

Los datos de la propia Cámara de Diputados, con corte al 7 de septiembre de 2026, muestran con claridad el trato preferente otorgado a la agenda presidencial: de las 53 iniciativas presentadas por el Ejecutivo federal, 47 ya fueron aprobadas y únicamente cuatro permanecen pendientes; mientras tanto, el Congreso acumula 6 mil 489 iniciativas sin dictaminar, entre ellas 2 mil 229 de Morena, mil 136 del PAN, 850 del PRI, 777 del PVEM, 414 del PT y 771 de Movimiento Ciudadano. Las cifras confirman que la mayoría ha concentrado el trabajo de las comisiones en aprobar las propuestas del Ejecutivo, dejando rezagada la producción legislativa de todos los grupos parlamentarios y cerrando, en los hechos, el espacio para una agenda plural.

La mayoría encabezada por Morena determina qué asuntos avanzan, cuáles permanecen detenidos y cuáles son acumulados en dictámenes sin que necesariamente se incorporen sus propuestas al decreto final.

Las comisiones ordinarias son el espacio en el que debe realizarse el análisis técnico y político de las iniciativas. Ahí se estudia su viabilidad, se escuchan posiciones, se construyen acuerdos y se elaboran los dictámenes que posteriormente conoce el pleno. Su función no consiste en seleccionar únicamente los asuntos que interesan a la mayoría.

El Reglamento de la Cámara de Diputados establece obligaciones concretas para estos órganos. El artículo 149 encomienda a sus juntas directivas organizar y evaluar los trabajos; el artículo 158 señala que las comisiones ordinarias deben elaborar los dictámenes o resoluciones de los asuntos turnados, y el artículo 182 fija, como regla general, un plazo máximo para resolverlos.

Estas disposiciones han resultado insuficientes. Existen plazos y prevenciones, pero el incumplimiento no produce una consecuencia directa para quienes tenían a su cargo el asunto. La iniciativa permanece detenida y la comisión conserva la misma integración, aun cuando no haya cumplido su principal tarea.

El propio Reglamento reconoce que la pertenencia a una comisión está vinculada con el cumplimiento de responsabilidades. Su artículo 193 dispone que una diputada o diputado que acumule cuatro inasistencias injustificadas durante un semestre causa baja automáticamente. Si el Reglamento sanciona la falta de asistencia, también debe atender el incumplimiento de la función para la cual se celebran las reuniones: discutir y votar los asuntos turnados.

La presente iniciativa establece que las juntas directivas deberán garantizar que las comisiones discutan y voten los dictámenes correspondientes a todas las iniciativas turnadas antes de que concluya el periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas. La obligación se incorpora también al artículo 158, dentro de las tareas de las comisiones ordinarias.

Esta propuesta incorpora una sección específica para regular las consecuencias derivadas del incumplimiento de la función dictaminadora. Al concluir cada periodo ordinario, la Mesa Directiva verificará si las comisiones resolvieron las iniciativas que les fueron turnadas.

Al concluir cada periodo ordinario, la Mesa Directiva revisará las iniciativas turnadas a cada comisión y comprobará cuáles fueron dictaminadas. La certificación se limitará a dejar constancia del cumplimiento de esta obligación reglamentaria.

Cuando se acredite el incumplimiento, la Presidencia de la Junta Directiva y la totalidad de los integrantes causarán baja de la comisión. La medida responde al carácter colegiado de estos órganos. La Presidencia organiza y conduce sus trabajos, pero la deliberación, el quórum y las votaciones dependen de la participación de todos sus integrantes.

La baja se limita al encargo dentro de la comisión, tampoco supone la pérdida del cargo de diputada o diputado ni afecta el ejercicio de las demás funciones parlamentarias. La Junta de Coordinación Política deberá proponer una nueva integración al pleno, manteniendo la representación proporcional de los grupos parlamentarios.

También se establece que quienes causen baja no podrán volver a integrar la misma comisión durante el año legislativo en curso. Sin esta restricción, la nueva integración podría reproducir inmediatamente la anterior y convertir la consecuencia en un trámite sin efectos.

Las iniciativas pendientes conservarán su vigencia y continuarán el procedimiento legislativo. La omisión de la comisión no debe perjudicar a los promoventes ni provocar la desaparición de los asuntos que no fueron atendidos. Los expedientes pasarán a la nueva integración para continuar su estudio y resolución.

Honorable Asamblea

La productividad legislativa no puede seguir confundiéndose con la presentación masiva de iniciativas ni con la capacidad de una mayoría para aprobar la agenda del Ejecutivo. También debe examinarse la forma en que los asuntos son recibidos, estudiados, discutidos y resueltos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha utilizado el principio de deliberación democrática como parámetro para revisar la validez del procedimiento legislativo. Entre sus elementos se encuentran la publicidad, el respeto de las etapas parlamentarias, el conocimiento oportuno de los dictámenes y la participación efectiva de las minorías. Estos criterios no sólo deben observarse durante las sesiones del pleno; también deben reflejarse en el funcionamiento cotidiano de las comisiones.

Una comisión que mantiene indefinidamente una iniciativa sin discutirla no genera deliberación tampoco permite que las minorías defiendan sus propuestas ni que la ciudadanía conozca las razones de la mayoría. El rezago deja de ser un problema de organización interna cuando se utiliza para decidir, sin debate ni votación, qué temas pueden formar parte de la agenda pública.

La reforma propone una regla sencilla, que toda iniciativa turnada debe recibir una respuesta. Podrá aprobarse, modificarse o desecharse, pero no quedar sepultada por decisión de quienes controlan la comisión. Con ello se busca reducir el rezago, distribuir con mayor equilibrio el trabajo legislativo y recuperar a las comisiones como espacios de deliberación plural.

Para ejemplificar la propuesta se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforman la fracción XII del numeral 2 del artículo 149, y la fracción IV del numeral 1 del artículo 158; y se adicionan una fracción XIII al numeral 2 del artículo 149, una Sección Décima Sexta Bis, denominada “Destitución por incumplimiento de la función dictaminadora de las comisiones”, y un artículo 197 Bis al Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Sección Segunda
Junta Directiva

Artículo 149.

4. ...

5. La Junta Directiva de la comisión o comité deberá, en su caso:

I. a X ...

XI. Resolver los asuntos de su competencia que le hayan sido turnados, no previstos en éste y los demás ordenamientos relativos a la Cámara.

XII. Llevar a cabo la evaluación de los trabajos de la comisión o comité y de su personal de apoyo, y

XIII. Garantizar que la comisión discuta y vote los dictámenes correspondientes a la totalidad de las iniciativas que le sean turnadas, antes de que concluya el periodo ordinario de sesiones en que hayan sido presentadas.

6. ...

Sección Séptima
Tareas de las Comisiones Ordinarias

Artículo 158.

2. Para el cumplimiento de sus tareas, las comisiones ordinarias de dictamen deberán realizar las siguientes actividades:

I. a III. ...

IV. Elaborar, discutir y votar los dictámenes o resoluciones correspondientes a la totalidad de las iniciativas que les hayan sido turnadas, antes de que concluya el periodo ordinario de sesiones en que hayan sido presentadas;

V. a XII. ...

Sección Décima Sexta Bis
Destitución por incumplimiento de la función dictaminadora de las comisiones

Artículo 197 Bis.

1. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión de cada periodo ordinario de sesiones, la Mesa Directiva verificará si las comisiones ordinarias dictaminaron la totalidad de las iniciativas que les fueron turnadas durante el periodo correspondiente.

2. Cuando una comisión tenga pendiente de dictaminar iniciativas que le hayan sido turnadas durante el periodo ordinario concluido, la Mesa Directiva certificará el incumplimiento, lo comunicará a la Junta de Coordinación Política y solicitará su publicación en la Gaceta Parlamentaria.

3. A partir de la certificación del incumplimiento, el Presidente de la Junta Directiva y la totalidad de las diputadas y los diputados integrantes causarán baja de la comisión.

4. La baja prevista en este artículo no afectará la vigencia, el contenido ni la continuidad del procedimiento legislativo de las iniciativas pendientes.

5. Las diputadas y los diputados que hayan causado baja conforme a este artículo no podrán volver a integrar la misma comisión durante el año legislativo en curso.

6. La Junta de Coordinación Política deberá formular la propuesta para integrar nuevamente la comisión y someterla a consideración del Pleno en la sesión inmediata siguiente, respetando la representación proporcional de los grupos parlamentarios.

7. Una vez aprobada la nueva integración, la Secretaría de Servicios Parlamentarios entregará a la comisión los expedientes de los asuntos pendientes que continúen dentro de su competencia, para que prosiga su estudio y resolución.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las disposiciones relativas al cumplimiento de la función dictaminadora y a la baja de los integrantes de las comisiones serán aplicables a partir del periodo ordinario de sesiones siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 https://web.diputados.gob.mx/inicio

2 Estadístico de iniciativas por origen y status LXVI

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)