Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de igualdad y no discriminación en el ingreso a las instituciones policiales, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de igualdad y no discriminación en el ingreso a las instituciones policiales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública constituye una de las funciones esenciales del Estado mexicano y, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ejercerse bajo los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

En ese contexto, el fortalecimiento de las instituciones policiales no sólo implica mejorar su capacitación, equipamiento y profesionalización, sino también garantizar que el acceso al servicio público se realice en condiciones de igualdad y sin discriminación.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda forma de discriminación motivada, entre otras causas, por el sexo o el género, y obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, el artículo 4o. constitucional reconoce la igualdad entre mujeres y hombres como un principio rector del orden jurídico nacional.

En los últimos años, diversas instituciones públicas han impulsado acciones afirmativas para incrementar la participación de las mujeres en corporaciones policiales, tradicionalmente integradas mayoritariamente por hombres.

Estas medidas buscan corregir desigualdades históricas y fortalecer la perspectiva de género dentro de las instituciones de seguridad pública, propósito que resulta legítimo y acorde con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Sin embargo, dichas acciones deben implementarse dentro de los límites que establecen la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Las acciones afirmativas tienen un carácter excepcional, temporal y proporcional; su finalidad es eliminar barreras estructurales de acceso, pero no pueden traducirse en mecanismos de exclusión absoluta que impidan a una persona participar en un proceso de selección únicamente por su sexo.

Recientemente, en el Estado de México se emitieron convocatorias para el ingreso a determinadas corporaciones policiales dirigidas exclusivamente a mujeres.

Si bien dichas medidas pueden responder a objetivos institucionales específicos, este tipo de decisiones evidencia la ausencia de criterios generales en la legislación federal que orienten a las entidades federativas sobre los alcances y límites constitucionales de las acciones afirmativas en los procesos de reclutamiento de las instituciones de seguridad pública.

La inexistencia de un marco jurídico homogéneo genera el riesgo de que cada entidad federativa establezca criterios distintos para el ingreso a las corporaciones policiales, pudiendo derivar en convocatorias que excluyan totalmente a uno de los sexos, sin parámetros claros que permitan determinar cuándo una medida afirmativa resulta constitucionalmente válida y cuándo constituye un acto de discriminación.

La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece los principios rectores que deben observar las instituciones de seguridad pública en todo el país y fija las bases mínimas para homologar los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, profesionalización y desarrollo policial. En consecuencia, corresponde al Congreso de la Unión, en ejercicio de su facultad para expedir leyes generales en la materia, establecer estándares mínimos que garanticen el respeto al derecho a la igualdad en todas las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los municipios.

La presente iniciativa no pretende limitar la autonomía de las entidades federativas ni impedir la implementación de acciones afirmativas en favor de las mujeres. Por el contrario, reconoce su importancia como instrumentos para reducir brechas históricas de desigualdad. Lo que se propone es establecer que dichas acciones se encuentren debidamente fundadas, motivadas, sean temporales, proporcionales y orientadas a corregir una situación objetiva de desigualdad, evitando que se conviertan en mecanismos de exclusión absoluta para cualquier persona.

Con esta reforma se fortalece la certeza jurídica de los procesos de reclutamiento policial, se armoniza la legislación secundaria con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, se protege el derecho de todas las personas a acceder al servicio público en condiciones de igualdad y se consolidan instituciones de seguridad pública más incluyentes, profesionales y representativas de la sociedad mexicana.

Planteamiento del problema

En México, el acceso al servicio público en las instituciones de seguridad debe garantizarse bajo los principios de igualdad, mérito y no discriminación.

No obstante, la legislación vigente no establece de manera expresa los límites y criterios que deben observar las autoridades de los tres órdenes de gobierno al emitir convocatorias para el reclutamiento e ingreso de personal policial, lo que ha permitido la adopción de medidas diferenciadas sin un marco jurídico uniforme.

Esta ausencia de regulación ha propiciado que, en algunos casos, las convocatorias de ingreso a corporaciones policiales se dirijan exclusivamente a personas de un determinado sexo, restringiendo la participación del resto de la población. Un ejemplo reciente ocurrió en el Estado de México, donde se difundieron procesos de reclutamiento destinados únicamente a mujeres para determinadas funciones policiales.

Aunque estas decisiones pueden tener como propósito fortalecer la participación femenina dentro de las instituciones de seguridad, también evidencian un vacío normativo respecto de los alcances constitucionales de las acciones afirmativas.

Las acciones afirmativas son instrumentos legítimos para corregir desigualdades históricas y avanzar hacia una igualdad sustantiva; sin embargo, su aplicación debe sujetarse a los principios de temporalidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad constitucional.

Cuando una convocatoria excluye totalmente a un grupo de personas por razón de su sexo, sin que exista una regulación federal que establezca los parámetros para su implementación, se genera incertidumbre jurídica y el riesgo de vulnerar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público.

Al tratarse de una Ley General, corresponde al Congreso de la Unión establecer las bases mínimas que deben observar la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de reclutamiento y desarrollo policial, garantizando que los procesos de selección sean homogéneos y respeten los derechos humanos.

Actualmente, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública regula el desarrollo policial y los procedimientos de ingreso, pero no contiene una disposición expresa que prohíba la emisión de convocatorias excluyentes ni que defina los requisitos que deben cumplir las acciones afirmativas en esta materia.

En consecuencia, resulta necesario reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para incorporar un estándar nacional que garantice que los procesos de reclutamiento, selección e ingreso a las instituciones policiales se desarrollen bajo los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y acceso equitativo para mujeres y hombres, permitiendo únicamente acciones afirmativas que estén debidamente fundadas, motivadas, sean temporales, proporcionales y tengan como finalidad corregir desigualdades objetivas.

Con ello se fortalecerá la certeza jurídica, se evitarán criterios dispares entre entidades federativas y se protegerá el derecho de todas las personas a acceder al servicio público en condiciones de igualdad.

La propuesta legislativa

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de igualdad y no discriminación en el ingreso a las instituciones policiales

Artículo Único. Se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis. Las instituciones de seguridad pública de la Federación, las entidades federativas y los municipios garantizarán que los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación inicial, promoción y permanencia del personal se desarrollen bajo los principios de igualdad sustantiva, mérito, capacidad, paridad de oportunidades y no discriminación.

En ningún caso podrán emitirse convocatorias o establecerse requisitos que excluyan o restrinjan el acceso de personas por razón de sexo, género o cualquier otra categoría protegida por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo que se trate de acciones afirmativas de carácter temporal, debidamente fundadas, motivadas, proporcionales y orientadas a corregir una situación objetiva de desigualdad.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf

- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

- Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5732451

- Suprema Corte de Justicia de la Nación – Igualdad y no discriminación
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/principios/igualdad-y-no-discriminacion

- Suprema Corte de Justicia de la Nación – Protocolo para juzgar con perspectiva de género
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion

- Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) – Igualdad sustantiva
https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/igualdad-sustantiva

- Instituto Nacional de las Mujeres – Paridad de género
https://www.gob.mx/inmujeres/articulos/paridad-de-genero

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) – Estadísticas sobre violencia de género
https://www.inegi.org.mx/temas/violencia/

- Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana – Estrategia Nacional de Seguridad Pública
https://www.gob.mx/sspc/documentos/estrategia-nacional-de-seguridad-publica

- Consejo Nacional de Seguridad Pública
https://www.gob.mx/sesnsp

- ONU Mujeres – Igualdad de género
https://www.unwomen.org/es/what-we-do/gender-equality

- ONU Mujeres México

https://mexico.unwomen.org/es

- Organización de las Naciones Unidas – Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS 5)
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

- Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Igualdad de género
https://www.oas.org/es/cidh/mujeres/

- Banco Mundial – Igualdad de género y desarrollo
https://www.bancomundial.org/es/topic/gender

- OCDE – Gender Equality
https://www.oecd.org/gender/

- CEPAL – Autonomía de las mujeres
https://www.cepal.org/es/temas/autonomia-mujeres

- UNODC – Gender and Organized Crime
https://www.unodc.org/unodc/en/organized-crime/gender.html

- International Association of Chiefs of Police – Women in Policing
https://www.theiacp.org/resources/document/women-in-policing

- Secretaría de Gobernación – Política Nacional de Igualdad
https://www.gob.mx/segob

- Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED)
https://www.conapred.org.mx

- Instituto Nacional Electoral – Paridad en todo
https://www.ine.mx/paridad-en-todo/

- Cámara de Diputados – Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género (CELIG)
https://www.diputados.gob.mx/ceig

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que adiciona un artículo 275 Bis a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de transparencia y protección de las personas usuarias de seguros, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 275 Bis de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de transparencia y protección de las personas usuarias de seguros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El contrato de seguro constituye uno de los principales instrumentos de protección patrimonial y financiera de las personas, las familias y las empresas.

Su finalidad es brindar certeza económica frente a la ocurrencia de eventos imprevistos que puedan afectar el patrimonio, la salud, la integridad física o los bienes de las personas aseguradas.

Sin embargo, para que dicha protección sea efectiva, es indispensable que quienes contratan un seguro conozcan de manera clara, suficiente y oportuna las obligaciones económicas que asumirán en caso de presentarse un siniestro.

En México, miles de personas adquieren pólizas de seguros de automóviles, gastos médicos, vivienda o daños con la expectativa de contar con respaldo financiero cuando enfrenten una eventualidad.

No obstante, es frecuente que al momento de hacer efectivo el seguro descubran la existencia de deducibles, coaseguros, franquicias o exclusiones cuyo alcance desconocían al momento de contratar, lo que genera inconformidad, incertidumbre e incluso la imposibilidad de acceder a la cobertura esperada.

Si bien estos mecanismos forman parte de la técnica aseguradora y cumplen una función para la administración del riesgo, su incorporación en los contratos debe observar principios mínimos de transparencia, proporcionalidad y protección a las personas consumidoras.

La complejidad técnica de las pólizas, el uso de lenguaje especializado y la dispersión de la información contractual dificultan que la persona usuaria comprenda plenamente las implicaciones económicas de la contratación, generando una evidente asimetría de información entre las instituciones de seguros y quienes adquieren sus productos.

La protección de las personas usuarias de servicios financieros constituye un objetivo de interés público. La propia Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones aseguradoras en protección de los intereses del público usuario de estos servicios financieros.

No obstante, la legislación vigente no establece de manera expresa la obligación de que las instituciones presenten, antes de la contratación, información clara, sencilla y estandarizada sobre el costo real que podría enfrentar la persona asegurada al momento de un siniestro.

Esta situación provoca que muchas personas conozcan el verdadero impacto económico de su contrato únicamente cuando requieren hacer uso del seguro, momento en el que descubren que, además del pago de la prima, deberán cubrir cantidades significativas por concepto de deducibles, coaseguros u otras obligaciones contractuales que no fueron suficientemente comprendidas al momento de contratar.

La presente iniciativa no pretende intervenir en la determinación técnica de las primas, modificar los modelos actuariales ni fijar límites económicos a los deducibles o coaseguros, materias que corresponden a la operación especializada del mercado asegurador.

Su propósito es garantizar que estos conceptos sean proporcionales al riesgo asegurado, se informen de manera clara y visible, y que las personas usuarias cuenten con información suficiente para tomar decisiones plenamente informadas.

Para lograrlo, se propone adicionar un artículo 275 Bis a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a fin de establecer que las instituciones de seguros deberán diseñar y comercializar sus productos bajo los principios de transparencia, claridad, proporcionalidad y protección de los derechos de las personas usuarias.

Asimismo, se prevé la obligación de entregar, antes de la contratación, un documento de fácil comprensión que informe de manera sencilla el monto de la prima, el deducible aplicable, el coaseguro, los principales supuestos de exclusión y ejemplos ilustrativos del monto aproximado que correspondería cubrir a la persona asegurada en caso de un siniestro.

Adicionalmente, se faculta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para emitir las disposiciones de carácter general necesarias que permitan verificar el cumplimiento de estas obligaciones, fortaleciendo la supervisión del mercado asegurador sin alterar el equilibrio financiero de las instituciones.

Con esta reforma se fortalece la transparencia en la contratación de seguros, se reduce la asimetría de información entre las aseguradoras y las personas usuarias, se promueve una contratación más informada y responsable, y se contribuye a consolidar un mercado asegurador más confiable, competitivo y orientado a la protección efectiva de los derechos de quienes depositan en estos instrumentos la seguridad de su patrimonio y de sus familias.

Planteamiento del problema

En México, la contratación de seguros representa uno de los principales mecanismos de protección patrimonial y financiera para millones de personas.

Sin embargo, en la práctica, existe una marcada asimetría de información entre las instituciones aseguradoras y las personas usuarias, quienes con frecuencia desconocen el verdadero alcance de las obligaciones económicas que asumirán al momento de hacer efectiva una póliza.

Si bien los deducibles, coaseguros, franquicias y exclusiones forman parte de la técnica aseguradora para la administración del riesgo, la legislación vigente no establece la obligación expresa de que estos conceptos sean presentados de manera clara, sencilla y comprensible antes de la contratación.

Como consecuencia, muchas personas adquieren un seguro creyendo que cuentan con una cobertura suficiente, pero al ocurrir un siniestro descubren que deben cubrir cantidades elevadas que no comprendieron plenamente al momento de suscribir el contrato.

Esta situación genera incertidumbre jurídica, inconformidad y una creciente percepción de desprotección entre las personas aseguradas, quienes, pese a cumplir oportunamente con el pago de sus primas, enfrentan dificultades para conocer con anticipación el impacto económico real que implicará hacer uso de su seguro.

En muchos casos, la información relativa a deducibles, coaseguros y exclusiones se encuentra dispersa dentro de contratos extensos, redactados con lenguaje técnico o mediante cláusulas cuya interpretación resulta compleja para la mayoría de los consumidores.

Aunque la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas tiene como objeto proteger los intereses del público usuario de los servicios financieros, actualmente no prevé una disposición específica que obligue a las instituciones aseguradoras a entregar información precontractual estandarizada que permita conocer, de forma sencilla, el costo potencial que deberá asumir la persona asegurada en caso de un siniestro.

La ausencia de un estándar legal de transparencia limita la capacidad de las personas para comparar productos, evaluar el costo-beneficio de las distintas opciones disponibles y tomar decisiones de contratación plenamente informadas. Asimismo, dificulta que las personas usuarias conozcan con precisión los alcances de la cobertura contratada y las responsabilidades económicas que asumirán cuando requieran hacer efectivo su seguro.

Por ello, resulta necesario fortalecer el marco jurídico mediante la incorporación de obligaciones expresas de transparencia, claridad y proporcionalidad en el diseño y comercialización de los productos de seguros, garantizando que las personas usuarias reciban información suficiente, accesible y comprensible antes de contratar una póliza. Con ello se favorece una contratación informada, se reduce la asimetría de información entre aseguradoras y consumidores y se fortalece la protección de los derechos de las personas usuarias de los servicios financieros.

La propuesta legislativa

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 275 Bis a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de transparencia y protección de las personas usuarias de seguros

Artículo Único. Se adiciona el artículo 275 Bis a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 275 Bis. Las Instituciones de Seguros deberán diseñar y comercializar sus productos bajo los principios de transparencia, claridad, proporcionalidad y protección de los derechos de las personas usuarias.

Los deducibles, coaseguros, franquicias y cualquier otra cantidad que deba cubrir la persona asegurada con motivo de un siniestro deberán ser proporcionales al riesgo asegurado, estar expresados de manera clara y visible en la documentación precontractual y contractual, y no podrán conocer razonablemente el monto de su responsabilidad económica.

Previamente a la contratación, las Instituciones deberán entregar a la persona interesada un documento de fácil comprensión que contenga, cuando menos:

I. El monto de la prima;

II. El deducible aplicable;

III. El coaseguro, en su caso;

IV. Los principales supuestos de exclusión;

V. Ejemplos ilustrativos sobre el monto aproximado que correspondería pagar a la persona asegurada en caso de ocurrir un siniestro.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitirá las disposiciones de carácter general necesarias para verificar el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (Texto Vigente).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley sobre el Contrato de Seguro (Texto Vigente).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (Texto Vigente).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF). Marco normativo y regulación del sector asegurador.
https://www.gob.mx/cnsf

- Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).Seguros y derechos de las personas usuarias.
https://www.condusef.gob.mx

- Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS). Información sobre seguros, deducibles, coaseguros y coberturas.
https://www.amis.com.mx

- Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Consumer Protection in Financial Services.
https://www.oecd.org/finance/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que adiciona un artículo 212 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prevención de denuncias falsas y protección de la presunción de inocencia, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 212 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prevención de denuncias falsas y protección de la presunción de inocencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema de justicia penal mexicano tiene como uno de sus principales objetivos garantizar el acceso a la justicia, proteger a las víctimas del delito y asegurar que las personas responsables de conductas ilícitas sean investigadas y sancionadas conforme a derecho.

Sin embargo, este propósito debe alcanzarse sin menoscabar los derechos fundamentales de las personas imputadas, particularmente el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la dignidad humana.

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona imputada debe ser considerada inocente mientras no exista una sentencia condenatoria emitida por autoridad judicial competente.

En el mismo sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que uno de sus objetivos es esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y garantizar el respeto a los derechos humanos durante todas las etapas del procedimiento penal.

En los últimos años, el fortalecimiento de los derechos de las víctimas ha permitido que un mayor número de personas denuncien conductas delictivas, particularmente en delitos que históricamente permanecían ocultos o eran escasamente denunciados.

Este avance representa un logro importante para el acceso a la justicia y debe preservarse. No obstante, también resulta indispensable que las investigaciones penales se desarrollen bajo estándares objetivos que permitan distinguir entre hechos sustentados y acusaciones carentes de elementos mínimos de corroboración.

La sola presentación de una denuncia constituye el punto de partida de una investigación penal, pero no debe convertirse, por sí misma, en un elemento suficiente para sustentar solicitudes que impliquen restricciones relevantes a los derechos de una persona sin que previamente existan actos de investigación orientados a corroborar objetivamente los hechos denunciados.

La ausencia de una disposición expresa que establezca este deber de corroboración inicial puede generar investigaciones sustentadas exclusivamente en la manifestación de una de las partes durante las primeras etapas del procedimiento. Ello incrementa el riesgo de que personas inocentes enfrenten consecuencias jurídicas, laborales, familiares y sociales de enorme magnitud antes de que los hechos sean debidamente verificados por la autoridad ministerial.

Recientemente, un caso ocurrido en el Estado de México, en el que un profesor perdió la vida tras haber sido señalado en una denuncia que, de acuerdo con la información difundida públicamente, posteriormente fue cuestionada, generó una profunda preocupación social sobre las consecuencias que una imputación puede producir cuando aún no han sido plenamente esclarecidos los hechos. Independientemente de las conclusiones que emitan las autoridades competentes respecto de ese caso en particular, el acontecimiento ha puesto de manifiesto la necesidad de fortalecer los mecanismos de objetividad y verificación en las primeras etapas de la investigación penal.

La presente iniciativa no pretende obstaculizar el derecho de las víctimas a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito, ni imponer cargas probatorias que resulten incompatibles con la naturaleza de la denuncia. Tampoco modifica los estándares para el ejercicio de la acción penal.

Su finalidad consiste en fortalecer la calidad de las investigaciones mediante la incorporación del principio de corroboración objetiva de la imputación inicial, de manera que, antes de solicitar medidas cautelares o cualquier otra determinación que implique una restricción relevante de derechos, el Ministerio Público realice actos de investigación idóneos para verificar objetivamente los hechos denunciados.

Esta corroboración podrá consistir en entrevistas, inspecciones, dictámenes periciales, registros documentales, evidencia digital, videograbaciones, testimonios o cualquier otro dato de prueba obtenido conforme a derecho. No se exige una prueba plena ni se limita la facultad investigadora del Ministerio Público; únicamente se establece un estándar mínimo de diligencia que fortalece la presunción de inocencia y la calidad de las decisiones ministeriales.

Con esta reforma se busca armonizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas con el derecho de toda persona a no ser objeto de restricciones relevantes de sus derechos sin una verificación objetiva mínima de los hechos denunciados. De esta manera, se fortalece la confianza en las instituciones de procuración de justicia, se reducen los riesgos de afectaciones irreparables derivadas de investigaciones prematuras y se consolida un sistema penal más justo, equilibrado y respetuoso de los derechos humanos de todas las personas involucradas.

Planteamiento del problema

El sistema de justicia penal mexicano se sustenta en dos principios fundamentales que deben coexistir en equilibrio: garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y proteger los derechos fundamentales de las personas imputadas.

No obstante, en la práctica, las primeras etapas de la investigación penal pueden generar afectaciones significativas a la libertad, el patrimonio, la vida familiar, la reputación y el desarrollo profesional de una persona, aun cuando los hechos denunciados no hayan sido corroborados objetivamente.

Si bien la denuncia constituye el mecanismo legal para poner en conocimiento de la autoridad la posible comisión de un delito, la legislación procesal penal no establece expresamente un deber de corroboración objetiva mínima por parte del Ministerio Público antes de solicitar medidas cautelares u otras determinaciones que impliquen restricciones relevantes a los derechos de la persona imputada.

Esta ausencia de un estándar legal uniforme puede propiciar decisiones sustentadas únicamente en la denuncia inicial, sin que previamente se hayan agotado actos básicos de investigación que permitan verificar la verosimilitud de los hechos.

Las consecuencias de una imputación pueden trascender el ámbito estrictamente jurídico. Una investigación penal puede ocasionar la pérdida del empleo, la suspensión de actividades profesionales, la afectación de vínculos familiares, el deterioro de la salud mental, daños irreparables a la reputación y una condena social anticipada, incluso cuando posteriormente no existan elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal o el procedimiento concluya con una resolución favorable para la persona investigada.

Diversos casos difundidos recientemente en medios de comunicación han puesto de manifiesto la preocupación social por las consecuencias que pueden derivarse de acusaciones que posteriormente resultan infundadas o insuficientemente acreditadas.

Estas situaciones evidencian la necesidad de fortalecer los mecanismos de objetividad durante la investigación inicial, sin menoscabar el derecho de las víctimas a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito ni imponer cargas probatorias incompatibles con esa etapa procesal.

Si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales reconoce como finalidad del proceso penal esclarecer los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, actualmente no contiene una disposición expresa que obligue al Ministerio Público a realizar actos mínimos de corroboración objetiva antes de promover medidas que puedan restringir derechos fundamentales de la persona imputada.

En consecuencia, resulta necesario fortalecer el marco jurídico mediante la incorporación del principio de corroboración objetiva de la imputación inicial, a fin de que las decisiones ministeriales que puedan afectar de manera relevante los derechos de una persona se sustenten en datos de investigación verificables y no únicamente en la denuncia presentada.

Con ello se fortalece la presunción de inocencia, el debido proceso, la calidad de las investigaciones y la confianza de la sociedad en las instituciones de procuración de justicia, garantizando al mismo tiempo una tutela efectiva para las víctimas y una protección adecuada para las personas inocentes.

La propuesta legislativa

Código Nacional de Procedimientos Penales

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 212 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prevención de denuncias falsas y protección de la presunción de inocencia

Artículo Único. Se adiciona el artículo 212 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 212 Bis. Principio de corroboración objetiva de la imputación inicial.

Antes de solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de medidas cautelares, providencias precautorias u otras determinaciones que impliquen una restricción relevante a los derechos de la persona imputada, el Ministerio Público deberá realizar actos de investigación idóneos y suficientes para corroborar objetivamente los hechos denunciados y la probable participación del imputado.

La sola denuncia, querella o manifestación de la persona denunciante no será suficiente, por sí misma, para sustentar solicitudes que impliquen afectaciones relevantes a la libertad personal u otros derechos fundamentales, salvo los casos de urgencia previstos en la Constitución y en este Código.

La corroboración objetiva podrá consistir, entre otros elementos, en entrevistas, inspecciones, dictámenes periciales, registros documentales, evidencia digital, videograbaciones o cualquier otro dato de prueba obtenido conforme a derecho.

Lo dispuesto en este artículo no limita el derecho de toda persona a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito ni modifica los estándares probatorios exigibles para el ejercicio de la acción penal, sino que fortalece la protección de la presunción de inocencia y el debido proceso.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales (Texto Vigente).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

- Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Jurisprudencia y precedentes sobre presunción de inocencia, debido proceso y derechos humanos.
https://www.scjn.gob.mx

- Consejo de la Judicatura Federal (CJF). Sistema Penal Acusatorio y criterios jurisdiccionales.
https://www.cjf.gob.mx

- Fiscalía General de la República (FGR). Marco jurídico y atribuciones del Ministerio Público de la Federación.
https://www.fgr.org.mx

- Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Derechos humanos en el sistema de justicia penal y presunción de inocencia.
https://www.cndh.org.mx

- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH México). Estándares internacionales sobre debido proceso, acceso a la justicia y presunción de inocencia.
https://hchr.org.mx

- Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informes y estándares interamericanos sobre debido proceso, presunción de inocencia y garantías judiciales.
https://www.oas.org/es/cidh/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que adiciona un artículo 58 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prevención de denuncias falsas y fortalecimiento de la investigación penal, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prevención de denuncias falsas y fortalecimiento de la investigación penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La procuración de justicia constituye una de las funciones esenciales del Estado mexicano y tiene como finalidad investigar los delitos, garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y proteger los derechos fundamentales de todas las personas involucradas en un procedimiento penal.

Para cumplir dichos objetivos, las instituciones encargadas de la investigación deben actuar bajo los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, eficiencia y respeto irrestricto a los derechos humanos.

La propia Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que la actuación de las instituciones de seguridad pública y de los órganos del Sistema se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a la dignidad humana.

La investigación de los delitos inicia, en la mayoría de los casos, con la presentación de una denuncia o querella. Este mecanismo constituye una herramienta indispensable para que las víctimas puedan acceder a la justicia y para que el Estado tenga conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito. En consecuencia, el derecho a denunciar debe mantenerse plenamente protegido y libre de obstáculos que inhiban su ejercicio.

No obstante, la obligación constitucional de investigar los delitos debe desarrollarse con estricto apego a la objetividad y a la presunción de inocencia. La sola presentación de una denuncia no puede sustituir el deber institucional de verificar los hechos mediante actos mínimos de investigación que permitan corroborar objetivamente la información recibida antes de adoptar decisiones que puedan afectar de manera relevante los derechos de una persona.

En los últimos años se han presentado diversos casos que han generado una profunda preocupación social respecto de las consecuencias que puede producir una imputación cuando los hechos denunciados aún no han sido suficientemente corroborados.

Particularmente, el reciente fallecimiento de un profesor del Estado de México, ocurrido después de haber sido señalado públicamente por la presunta comisión de un delito, reabrió el debate nacional sobre la importancia de fortalecer la objetividad en las investigaciones penales.

Sin prejuzgar sobre las causas específicas de ese lamentable acontecimiento ni sobre las responsabilidades que corresponda determinar a las autoridades competentes, el caso evidenció el enorme impacto personal, familiar, laboral y social que puede ocasionar una imputación cuando todavía no existe una verificación suficiente de los hechos denunciados.

La protección de las víctimas y la protección de las personas inocentes no constituyen objetivos incompatibles. Por el contrario, ambas forman parte de un mismo sistema de justicia que debe investigar con profesionalismo, imparcialidad y respeto a los derechos humanos. Una investigación objetiva fortalece la credibilidad de las denuncias legítimas, mejora la calidad de las investigaciones y evita que actuaciones precipitadas generen afectaciones irreparables para cualquiera de las partes involucradas.

Actualmente, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece las bases para homologar la actuación de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia en todo el país, incluyendo los procesos de profesionalización, certificación y emisión de protocolos nacionales.

Asimismo, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia tiene atribuciones para promover criterios homogéneos, formular políticas y emitir propuestas relacionadas con la investigación de los delitos. Sin embargo, la legislación vigente no contempla una obligación expresa para que las instituciones de procuración de justicia cuenten con protocolos homologados de verificación inicial de los hechos denunciados que establezcan estándares mínimos de actuación durante las primeras etapas de la investigación.

La ausencia de dichos protocolos provoca que cada institución pueda desarrollar criterios distintos para valorar inicialmente una denuncia, generando diferencias en la calidad de las investigaciones y un riesgo de actuaciones desiguales entre las entidades federativas.

Un sistema de justicia moderno requiere que la objetividad de la investigación no dependa únicamente de criterios individuales, sino de procedimientos homologados que orienten la actuación ministerial y policial bajo estándares nacionales.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un artículo 58 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para establecer la obligación de que las instituciones de procuración de justicia cuenten con protocolos homologados de verificación inicial de los hechos denunciados, así como incorporar una atribución expresa para que la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia impulse la homologación de dichos protocolos en todo el país.

La reforma no pretende limitar el derecho de las víctimas a denunciar ni imponer mayores cargas para el inicio de una investigación. Su propósito es fortalecer la calidad técnica de las investigaciones mediante la adopción de estándares mínimos de corroboración objetiva, capacitación especializada y supervisión institucional que permitan proteger simultáneamente el acceso a la justicia de las víctimas, la presunción de inocencia, el debido proceso y la confianza de la sociedad en las instituciones de procuración de justicia.

Con esta reforma se fortalecerá la coordinación nacional entre las fiscalías, se impulsará la profesionalización de los operadores del sistema penal y se contribuirá a que las investigaciones se desarrollen bajo criterios homogéneos de objetividad, reduciendo el riesgo de afectaciones irreparables derivadas de actuaciones insuficientemente verificadas y consolidando un sistema de justicia más confiable, eficiente y respetuoso de los derechos humanos.

Planteamiento del problema

El fortalecimiento del sistema de justicia penal exige que las investigaciones se desarrollen con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.

Sin embargo, en la actualidad no existe una disposición expresa en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que obligue a las instituciones de procuración de justicia a contar con protocolos homologados para la verificación inicial de los hechos denunciados, lo que genera diferencias en los criterios de actuación entre las fiscalías del país.

La ley establece las bases para la coordinación, profesionalización y homologación de las instituciones de seguridad pública, pero no prevé estándares específicos para la corroboración inicial de las denuncias.

Esta ausencia de lineamientos nacionales puede traducirse en investigaciones iniciadas con criterios desiguales, dependiendo de la entidad federativa o de la institución responsable, lo que afecta la uniformidad y calidad del trabajo ministerial.

La inexistencia de protocolos homologados dificulta que las primeras actuaciones de investigación se desarrollen bajo parámetros comunes de objetividad, preservación de indicios y valoración inicial de la información disponible.

Las consecuencias de una investigación insuficientemente corroborada pueden trascender el ámbito jurídico. Una persona sometida a una imputación puede enfrentar afectaciones laborales, familiares, económicas, psicológicas y reputacionales aun antes de que exista una determinación judicial sobre su responsabilidad.

Estas circunstancias también pueden debilitar la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de procurar justicia cuando las investigaciones carecen de estándares homogéneos de actuación.

Al mismo tiempo, la ausencia de protocolos claros tampoco beneficia a las víctimas. Una investigación que no inicia con criterios técnicos uniformes puede retrasar la obtención de pruebas, comprometer la conservación de evidencias y disminuir la eficacia de la investigación penal.

En consecuencia, fortalecer la objetividad desde las primeras actuaciones protege tanto el derecho de acceso a la justicia de las víctimas como la presunción de inocencia de las personas investigadas.

Por ello, resulta necesario incorporar en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública la obligación de que las instituciones de procuración de justicia cuenten con protocolos homologados de verificación inicial de los hechos denunciados, así como establecer lineamientos nacionales que orienten la actuación del Ministerio Público, las policías de investigación y los servicios periciales durante las primeras etapas de la investigación.

Con ello se fortalecerá la coordinación entre las fiscalías, se elevará la calidad de las investigaciones, se reducirá la discrecionalidad en la actuación institucional y se consolidará un sistema de procuración de justicia más objetivo, profesional y respetuoso de los derechos humanos.

La propuesta legislativa

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prevención de denuncias falsas y fortalecimiento de la investigación penal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 58 Bis. Las Instituciones de Procuración de Justicia de la Federación y de las entidades federativas deberán contar con protocolos homologados para la verificación inicial de los hechos denunciados, con el propósito de fortalecer la objetividad de las investigaciones, la protección de las víctimas, la presunción de inocencia y el debido proceso.

Dichos protocolos deberán establecer, cuando menos:

I. Los actos mínimos de investigación para la corroboración objetiva de la información contenida en la denuncia o querella;

II. Criterios para la preservación y obtención oportuna de datos de prueba;

III. Lineamientos para la valoración inicial de la información proporcionada por las partes;

IV. Mecanismos de supervisión y control de calidad de las investigaciones en su etapa inicial;

V. Programas permanentes de capacitación para agentes del Ministerio Público, policías de investigación y servicios periciales sobre la verificación objetiva de los hechos denunciados, la presunción de inocencia y el respeto a los derechos humanos.

El Secretariado Ejecutivo, en coordinación con la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, emitirá los lineamientos generales para la homologación de dichos protocolos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Texto Vigente).
Página web: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Penales (Texto Vigente).
Página web: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Página web: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

- Fiscalía General de la República (FGR). Marco Jurídico y atribuciones del Ministerio Público.
Página web: https://www.fgr.org.mx

- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). Información institucional, coordinación y políticas públicas en materia de seguridad.
Página web: https://www.gob.mx/sesnsp

- Conferencia Nacional de Procuración de Justicia (CNPJ). Información sobre coordinación y homologación de criterios de procuración de justicia.
Página web: https://www.gob.mx/sesnsp

- Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Presunción de inocencia, debido proceso y derechos humanos.
Página web: https://www.cndh.org.mx

- Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Jurisprudencia y precedentes sobre presunción de inocencia y debido proceso.
Página web: https://www.scjn.gob.mx

- Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH México). Estándares internacionales sobre debido proceso y acceso a la justicia.
Página web: https://hchr.org.mx

- Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informes y estándares sobre garantías judiciales, debido proceso y presunción de inocencia.
Página web: https://www.oas.org/es/cidh/

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 74 de la Ley General de Educación, en materia de dignificación y fortalecimiento de la función docente y convivencia escolar, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 74 de la Ley General de Educación, en materia de dignificación y fortalecimiento de la función docente y convivencia escolar , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación constituye uno de los derechos humanos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y representa, al mismo tiempo, una de las herramientas más importantes para garantizar el desarrollo integral de las personas, la igualdad de oportunidades y la construcción de una sociedad más justa.

El artículo 3o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la educación y establece que ésta deberá sustentarse en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Este mandato exige que los centros escolares sean espacios seguros, incluyentes y libres de violencia, pero también ambientes adecuados para el aprendizaje, en los que existan reglas de convivencia, responsabilidades y condiciones que permitan al personal docente cumplir efectivamente con su función educativa.

La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes constituye un principio irrenunciable del Estado mexicano. Sin embargo, dicha protección no debe interpretarse de manera que haga incompatible el ejercicio de sus derechos con la existencia de reglas, límites, responsabilidades y medidas formativas dentro de las instituciones educativas.

El interés superior de la niñez exige proteger a los educandos frente a cualquier forma de violencia, abuso, discriminación, humillación o maltrato. Pero también exige garantizarles una educación efectiva, impartida en ambientes donde prevalezcan el respeto, la disciplina formativa, la convivencia pacífica y condiciones adecuadas para enseñar y aprender.

En este sentido, resulta necesario reconocer que la autoridad docente y los derechos de los educandos no son conceptos antagónicos.

La autoridad del maestro constituye un elemento indispensable del proceso educativo. Su ejercicio legítimo permite orientar, formar, establecer límites, corregir conductas, preservar el orden y garantizar que todas y todos los estudiantes puedan ejercer su derecho a aprender.

Una comunidad escolar en la que el docente carece de herramientas para intervenir frente a conductas que alteran la convivencia o impiden el desarrollo normal de las actividades educativas termina afectando no solamente al maestro, sino también al conjunto de los educandos.

Debe reconocerse que dentro de las aulas pueden presentarse conductas disruptivas, incumplimientos de las normas escolares, faltas de respeto, agresiones entre estudiantes o comportamientos que interfieran con el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Frente a estas circunstancias, el personal docente y directivo tiene no solamente la facultad, sino la responsabilidad de intervenir.

Una llamada de atención realizada respetuosamente, una amonestación, un apercibimiento o una medida disciplinaria proporcional no pueden equipararse automáticamente con un acto de violencia o maltrato.

Hacerlo supondría desconocer la naturaleza misma de la función educativa.

Educar también significa orientar, establecer límites y enseñar que toda persona tiene derechos, pero también responsabilidades frente a los demás.

La propia Ley General de Educación establece que las autoridades educativas deben promover una cultura de paz y el derecho a una vida libre de violencias, generando una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y en la participación de educandos, docentes, madres y padres de familia, tutores, personal de apoyo y autoridades escolares.

Precisamente para alcanzar ese propósito resulta necesario proporcionar mayor certeza jurídica respecto de aquello que constituye violencia escolar y aquello que corresponde al ejercicio legítimo de las funciones formativas, correctivas y disciplinarias del personal docente y directivo.

Actualmente, la ausencia de una delimitación suficientemente clara puede generar incertidumbre tanto para los educandos como para quienes tienen bajo su responsabilidad la conducción cotidiana de los centros escolares.

La iniciativa parte de una preocupación concreta: existen docentes y directivos que manifiestan dificultades para aplicar medidas disciplinarias razonables ante el temor de enfrentar procedimientos administrativos, quejas o denuncias derivadas de interpretaciones ambiguas respecto de los límites de la disciplina escolar.

Esta situación merece atención legislativa.

El reconocimiento y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes no puede traducirse en la presunción de que cualquier ejercicio de autoridad constituye violencia.

De la misma manera, reconocer la autoridad docente tampoco puede convertirse en una autorización para ejercer actos arbitrarios, humillantes, discriminatorios o violentos.

La solución jurídica se encuentra en establecer límites claros para ambas situaciones.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción X al artículo 74 de la Ley General de Educación, con el objeto de establecer criterios que permitan distinguir los actos de violencia o maltrato de aquellas medidas formativas, correctivas o disciplinarias que legítimamente pueden aplicar el personal docente y directivo.

La reforma establece tres elementos fundamentales para realizar esta distinción.

En primer término, la medida deberá ser proporcional.

Esto significa que la intervención del docente deberá guardar correspondencia con la naturaleza de la conducta que pretende corregir y no podrá exceder aquello que resulte razonablemente necesario para cumplir una finalidad educativa.

En segundo término, deberá perseguir una finalidad legítima: preservar el orden y la convivencia escolar.

La disciplina, entendida desde una perspectiva educativa, no constituye un mecanismo de castigo, sino una herramienta para garantizar que las actividades escolares puedan desarrollarse adecuadamente y que los derechos de todos los integrantes de la comunidad educativa sean respetados.

Con estos límites se pretende construir un equilibrio jurídico claro: ni tolerancia frente a la violencia contra los estudiantes, ni desprotección jurídica para el docente que ejerce legítimamente su función.

La reforma no pretende disminuir los mecanismos de protección de niñas, niños y adolescentes.

Cuando la legislación distingue adecuadamente entre una conducta permitida y una conducta prohibida, brinda certeza jurídica a todas las partes involucradas.

Un educando debe tener absoluta certeza de que ninguna autoridad escolar puede humillarlo, violentarlo o menoscabar su dignidad bajo el argumento de mantener la disciplina.

Pero un docente también debe tener certeza de que una llamada de atención, un apercibimiento o una medida disciplinaria razonable y proporcional no será considerada, por ese solo hecho, como una forma de violencia.

Esta distinción resulta particularmente relevante porque la función docente implica una relación permanente de orientación y conducción dentro del aula.

El maestro no es únicamente un transmisor de conocimientos, es también responsable de generar condiciones que permitan la convivencia, proteger a los integrantes de la comunidad escolar, intervenir frente a conductas que alteren el orden y favorecer la formación integral de sus estudiantes.

Privarlo de toda capacidad efectiva de corrección significaría trasladarle responsabilidades sin proporcionarle las herramientas necesarias para cumplirlas.

Además, el ejercicio legítimo de la autoridad docente protege derechos colectivos dentro del aula.

Cuando un estudiante interrumpe reiteradamente las actividades, agrede a sus compañeros o impide el desarrollo de una clase, la autoridad escolar debe considerar no solamente sus derechos individuales, sino también el derecho del resto de los educandos a recibir educación en condiciones adecuadas.

Por ello, el orden escolar no debe entenderse como un valor autoritario.

Debe concebirse como una condición necesaria para el ejercicio efectivo del derecho a la educación.

En congruencia con lo anterior, se propone adicionar también una fracción XI al artículo 74 para establecer mecanismos de mediación y convivencia escolar que reconozcan y salvaguarden la autoridad del personal docente y directivo.

La mediación escolar debe constituir una herramienta para solucionar conflictos y fortalecer la convivencia, no un mecanismo destinado a sustituir sistemáticamente las decisiones ordinarias que corresponden al personal docente y directivo.

No toda diferencia entre un alumno y un maestro constituye un conflicto de derechos.

No toda inconformidad derivada de una medida disciplinaria convierte al educando en víctima.

Y tampoco toda actuación docente puede considerarse legítima por el simple hecho de provenir de una figura de autoridad.

Por ello, el parámetro debe encontrarse en la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y respeto a la dignidad de las personas.

La incorporación de estos principios permitirá evitar dos extremos igualmente inconvenientes para el sistema educativo: por una parte, la normalización de conductas abusivas bajo el argumento de la disciplina y, por otra, la desnaturalización de cualquier medida correctiva mediante su equiparación automática con actos de violencia o maltrato.

La propuesta busca, por tanto, proteger sin desautorizar y reconocer autoridad sin permitir arbitrariedad.

Este equilibrio es indispensable para fortalecer la comunidad educativa.

Los maestros requieren certeza respecto de las herramientas con las que cuentan para conducir sus grupos y preservar las condiciones necesarias para el aprendizaje.

Los estudiantes requieren certeza respecto de los límites que ninguna autoridad puede sobrepasar.

Las madres, padres y tutores requieren reglas claras para distinguir una medida pedagógica legítima de una conducta verdaderamente violatoria de derechos.

Y las autoridades educativas necesitan parámetros objetivos para resolver las controversias que eventualmente puedan surgir.

La protección de la niñez debe ser efectiva frente a conductas que realmente vulneren sus derechos; al mismo tiempo, el personal docente debe poder desarrollar sus funciones sin que el ejercicio razonable de la disciplina genere automáticamente una presunción de violencia o maltrato.

Durante generaciones, maestras y maestros han desempeñado una labor fundamental en la construcción del país. Reconocer su autoridad pedagógica no significa regresar a modelos educativos autoritarios ni justificar prácticas incompatibles con los derechos humanos.

Significa comprender que autoridad y autoritarismo no son sinónimos.

La autoridad educativa legítima se fundamenta en el conocimiento, la responsabilidad, el respeto y la función que la ley encomienda al docente.

La escuela debe continuar siendo un espacio de protección para niñas, niños y adolescentes, pero también debe ser un espacio donde se aprendan valores fundamentales para la convivencia social: el respeto, la responsabilidad, el cumplimiento de reglas, la solución pacífica de conflictos y el reconocimiento de los derechos de los demás.

Los derechos humanos no eliminan las responsabilidades.

Por el contrario, permiten construir relaciones en las que derechos, deberes y responsabilidades puedan coexistir dentro de un marco de respeto a la dignidad humana.

Fortalecer la autoridad legítima de maestras y maestros significa también fortalecer el derecho a la educación.

Porque cuando un docente puede conducir su aula con certeza jurídica, cuando existen reglas conocidas y cuando las medidas disciplinarias están sujetas a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, se generan mejores condiciones para enseñar y aprender.

La presente reforma no busca colocar al docente frente al alumno, sino colocarlos dentro de un mismo marco de certeza jurídica y mucho menos pretende debilitar los derechos de los educandos. Pretende evitar que la legítima protección de esos derechos termine produciendo interpretaciones que hagan imposible el ejercicio de la función educativa.

Por estas razones, se propone adicionar las fracciones X y XI al artículo 74 de la Ley General de Educación, con el propósito de establecer criterios que permitan distinguir los actos de violencia o maltrato de las medidas formativas, correctivas o disciplinarias legítimamente adoptadas, así como establecer mecanismos de mediación y convivencia escolar que reconozcan y salvaguarden la autoridad del personal docente y directivo.

La finalidad última es construir comunidades escolares en las que exista cero tolerancia a la violencia, pero también certeza para ejercer legítimamente la autoridad docente; protección plena de los derechos de los educandos, pero también reconocimiento de las reglas y responsabilidades indispensables para la convivencia; mecanismos de mediación, pero sin sustituir ni desnaturalizar la función pedagógica de quienes tienen la responsabilidad de educar.

Proteger a nuestros estudiantes y respaldar a nuestros maestros no son objetivos contrapuestos.

Son dos condiciones indispensables para garantizar el mismo derecho: una educación digna, segura, ordenada y de excelencia para las niñas, niños y adolescentes de México.

Problemática

En los últimos años se ha generado una preocupación creciente entre maestras y maestros respecto de las condiciones en las que ejercen su función dentro de los centros escolares.

El problema no radica únicamente en la existencia de conflictos entre docentes y educandos, sino en la falta de certeza respecto de los límites entre el ejercicio legítimo de la autoridad docente y aquellas conductas que efectivamente pueden constituir violencia o maltrato.

Esta indefinición ha propiciado que algunos docentes perciban que una llamada de atención, una amonestación, un apercibimiento o la aplicación de una medida disciplinaria puede derivar en una queja o denuncia en su contra.

La consecuencia es preocupante: el miedo a ser denunciado puede inhibir el ejercicio de la autoridad dentro del aula.

Cuando el docente considera que intervenir frente a una conducta indebida puede generar consecuencias administrativas, laborales o incluso afectar su reputación, existe el riesgo de que opte por no intervenir.

Se produce entonces un fenómeno que debe ser atendido: el maestro conserva formalmente la responsabilidad de conducir el grupo, mantener el orden y garantizar condiciones adecuadas para el aprendizaje, pero en la práctica puede carecer de certeza jurídica para ejercer plenamente esa responsabilidad.

Esta situación puede traducirse en pérdida de autoridad frente al grupo, dificultades para contener conductas disruptivas, conflictos entre estudiantes y deterioro de las condiciones necesarias para impartir clase.

La autoridad docente no puede depender del temor.

Un maestro debe saber con claridad qué puede hacer, cuáles son los límites de su actuación y bajo qué circunstancias una medida disciplinaria legítima puede diferenciarse jurídicamente de un verdadero acto de violencia o maltrato.

Particular preocupación generan las denuncias o acusaciones que posteriormente resultan infundadas o no acreditadas. Aun cuando finalmente no se determine responsabilidad, el señalamiento puede producir consecuencias personales, profesionales, familiares y emocionales para el docente involucrado.

Incluso se han conocido públicamente casos de docentes cuyo fallecimiento por suicidio ha sido relacionado, en el debate público, con el impacto emocional derivado de acusaciones formuladas en su contra. Sin prejuzgar sobre las circunstancias particulares ni establecer una relación causal que corresponde determinar a las autoridades competentes, estos hechos obligan a reflexionar sobre la necesidad de contar con procedimientos objetivos que protejan tanto a los educandos como a los docentes.

Una denuncia debe investigarse; una víctima debe ser protegida; pero una acusación tampoco puede convertirse automáticamente en una declaración de culpabilidad.

La protección de niñas, niños y adolescentes exige actuar con firmeza ante cualquier posible acto de violencia. Esa obligación, sin embargo, debe coexistir con garantías mínimas de objetividad, imparcialidad y debido proceso para el personal docente señalado.

De lo contrario, puede generarse una percepción de que resulta menos riesgoso para el maestro guardar silencio que corregir; ignorar una conducta que intervenir; o permitir una indisciplina que ejercer su autoridad.

Ese escenario perjudica a toda la comunidad escolar.

La ausencia de autoridad efectiva en el aula no solamente afecta al docente. También afecta a los estudiantes que cumplen las reglas, a quienes desean aprender y a quienes tienen derecho a desarrollar sus actividades escolares en un ambiente ordenado y seguro.

El reto consiste, por tanto, en evitar dos extremos: ni permitir que la disciplina sea utilizada para justificar actos de violencia, ni permitir que el concepto de violencia sea utilizado para deslegitimar cualquier ejercicio razonable de autoridad.

Actualmente se requiere mayor claridad normativa para distinguir ambas situaciones y proporcionar parámetros objetivos a docentes, directivos, estudiantes, familias y autoridades educativas.

No se trata de otorgar inmunidad al personal docente ni de disminuir la protección jurídica de los educandos.

Se trata de impedir que el miedo sustituya a la autoridad pedagógica.

La escuela necesita maestros que puedan enseñar, orientar, corregir y conducir a sus grupos con responsabilidad y certeza jurídica, sabiendo que el ejercicio legítimo, razonable y proporcional de sus atribuciones no será equiparado automáticamente con una conducta violenta.

Recuperar la autoridad docente dentro de los límites de los derechos humanos constituye hoy una necesidad para recuperar también el orden, la convivencia y las condiciones indispensables para el aprendizaje dentro de nuestras aulas.

Propuesta legislativa

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:

Ley General de Educación

Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y razonado, me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 74 de la Ley General de Educación, en materia de dignificación y fortalecimiento de la función docente y convivencia escolar

Artículo Único. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 74 de la Ley General de Educación y se adicionan a éste las fracciones X y XI, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. a VII. ...

VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencias o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social;

IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas;

X. Establecer criterios para distinguir los actos de violencia o maltrato de las medidas formativas, correctivas o disciplinarias aplicadas por el personal docente y directivo. Las amonestaciones, apercibimientos y demás medidas disciplinarias no constituirán actos de violencia cuando sean proporcionales, tengan por objeto preservar el orden y la convivencia escolar, y respeten la dignidad y los derechos de los educandos, y

XI. Establecer mecanismos de mediación y convivencia escolar que reconozcan y salvaguarden la autoridad del personal docente y directivo. Las medidas disciplinarias, correctivas o formativas adoptadas en ejercicio legítimo de dicha autoridad no constituirán actos de violencia o maltrato cuando sean razonables, proporcionales y respeten la dignidad y los derechos de los educandos.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

- Ley General de Educación
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/LGE.pdf

- Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
https://www.oecd.org/en/publications/pisa-2022-results-volume-i-and-ii-country-notes_ed6fbcc5-en/mexico_519eaf88-en.html

- Boletín 71 de la Secretaría de Educación Pública
https://www.gob.mx/sep/articulos/boletin-71-politica-educativa-reduce-abandono-escolar-en-educacion-media-superior-paso-de-14-5-en-2018-a-8-7-en-2023-leticia-ramirez?idiom=es&utm_source=

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)