Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7125-II-2, lunes 14 de septiembre de 2026
Que reforma el artículo 208 del Código Penal Federal, en materia de apología del delito, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Annia Sarahí Gómez Cárdenas , diputada en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 208 del Código Penal Federal en materia de apología del delito , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La apología y la apología del delito se definen como:
Apología proviene del latín apologia y significa discurso en defensa o alabanza de persona o cosa; y delito proviene del latín delicto y significa culpa, crimen o quebrantamiento de la ley, por lo que el significado en su conjunto es el de alabanza de un quebrantamiento grave de la ley.
La apología del delito debe consistir en una alabanza pública de un hecho delictuoso declarado como tal (en caso concreto y con sentencia); tiene como finalidad que sea cometido o adoptado por la comunidad, con lo que se provoca o instiga, de manera indirecta, a la comisión de una conducta delictiva.
En las dos primeras décadas del siglo XXI, se abrió el debate en torno a los narcocorridos y la relación que guardan con la conducta de las personas que escuchan y reproducen este tipo de música.
Los debates son, por lo general: si se pueden considerar apología del delito; al prohibir su contenido se está censurando la libertad de expresión; eliminar o castigar a quien reproduzca los narcocorridos puede ser considerado censura. Solo por mencionar algunas de las discusiones que se presentan.
Al mismo tiempo, los narcocorridos experimentan un incremento en su producción y difusión en muchas regiones del país es cotidiano escucharlos entre la población y prácticamente forman parte de la música de consumo cotidiano.
En este contexto, la presidenta de la república Claudia Sheinbaum considera que no es correcto y que no está bien cantarle corridos o narcocorridos a algunas personas, así lo mencionó:
La presidenta Claudia Sheinbaum pidió que se investiguen las condiciones por las cuales, en un concierto realizado en el Auditorio Telmex de la Universidad de Guadalajara, en Zapopan, Jalisco, el grupo Los Alegres del Barranco difundió imágenes del líder del cártel Jalisco Nueva Generación, Nemesio Oseguera El Mencho .
En su conferencia mañanera en Palacio Nacional, Sheinbaum dijo que este tipo de situaciones no deberían ocurrir. No se puede hacer apología de la violencia ni de los grupos delictivos.
El sábado pasado Los Alegres del Barranco abrieron su concierto en Zapopan con imágenes del líder de ese cártel con el tema El dueño del Palenque, en alusión a Oseguera.
II. El Código Penal Federal establece, en su artículo 208: Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
La última reforma a este artículo se realizó el 2007, es decir, tenemos 19 años con esa redacción la cual no parece tener una vigencia y eficacia en la actualidad. Sin embargo, algunas legislaturas estatales han legislado en la materia, también los propios gobiernos de los estados publican decretos conforme a sus facultades para prohibir la apología del delito y desincentivar la producción y reproducción de los narcocorridos y los corridos tumbados por considerarlos que este tipo de música alienta o genera apología del delito.
Al menos 17 estados de la república tienen en sus códigos penales algún tipo de sanción para la apología del delito, en algunos códigos las sanciones pueden tener multas y en otros se sanciona con trabajo comunitario.
A pesar de estos cambios legislativos no existe una modificación o cambio en la conducta que se pueda percibir en la reproducción de los narcocorridos y los corridos tumbados.
Gobiernos estatales han publicado decretos para prohibir y cancelar ferias o fiestas donde se realicen conciertos con grupos musicales que en sus canciones o letras hagan apología del delito y de la violencia. Una estrategia que se comienza a aplicar de manera paulatina.
III. En derecho comparado, existen algunos ejemplos que podemos observar y considerar referentes a la regulación de la apología del delito; estas experiencias nos ayudan a comprender cómo en otras regiones y marcos jurídicos han abordado la apología del delito y de qué manera la regulan, para tener un panorama mucho más amplio de la materia que propongo discutir.
En España , el artículo 18 del Código Penal establece:
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.
Si bien es cierto, las penas para este delito consideran que debe existir la provocación o estimulo real para cometer la infracción, quiere decir que, se debe comprobar que la apología del delito realmente provocó a la acción.
Argentina , en su Código Penal de la Nación, Capítulo IV, dedicado a la apología del crimen, artículo 213, se establece:
Será reprimido con prisión de un mes a un año , el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito. En este Código Penal se establece una pena de prisión mínima para quien cometa la apología del crimen, no presenta una sanción económica.
Colombia, en el artículo 102 de su Código Penal instituye:
Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. En este Código, se mandata una pena de prisión y una multa, sin embargo, el delito se establece como apología del genocidio un delito considerado más grave.
Perú, sanciona la apología del delito en el artículo 316 del Código Penal:
El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
1. Si la apología se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 2,4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
2. Si la apología se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, como Internet u otros análogos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años; imponiéndose trescientos sesenta días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
En su artículo 316-A. presenta la apología del delito de terrorismo:
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace del delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años, trescientos días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se realiza: a) en ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal administrativo de una institución educativa, o b) utilizando o facilitando la presencia de menores de edad, la pena será no menor de seis años ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal.
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal
El Código Penal del Perú establece sanciones y también contempla el delito de apología del terrorismo.
Durante de este breve ejercicio de revisión a distintos códigos penales en la región y en España; se puede apreciar que existe una forma de catalogar la conducta de apología del delito muy similar y que se castiga de manera diferente sin ser una sanción que se considere grave pues en ningún caso rebasa los cinco años de prisión, tampoco las sanciones económicas son altas. Sin embargo, muchas de estas sanciones si buscan erradicar la apología del delito.
Por otro lado, no son muy específicas en lo que se podría considerar como apología del delito lo que puede generar una confusión y se puede encuadrar el delito de manera sencilla. En este sentido, es necesario considerar que la aplicación de una sanción que castigue la apología del delito es complicada de aplicar, por lo anterior considero que debe ser muy específico lo que se consideré como apología del delito y sus sanciones.
Si bien es cierto, la apología del delito es una conducta compleja de legislar porque transita por el derecho a la libertad de expresión y los límites que puede tener, los narcos corridos y los corridos tumbados presentan una gran vinculación con la apología del delito que debe ser considerada al tiempo de discutir una posible reforma al Código Penal Federal.
La iniciativa que estoy proponiendo tiene el objetivo de actualizar la sanción por apología del delito en el Código Penal Federal. También busca abrir una discusión y un debate en torno a esta actividad.
Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta, a continuación, expongo el siguiente cuadro comparativo:
Código Penal Federal
Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que reforma el artículo 208 del Código Penal Federal en materia de apología del delito
Artículo Único. Se reforma el artículo 208 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 208. Al que provoque públicamente a cometer un delito, que difunda ideas o doctrinas que provoquen, hagan alusión o inciten a realizar actividades delictivas, o que hagan la apología de éste o de algún vicio, será sancionado con prisión de once meses a tres años y se le aplicara una multa de hasta 900 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente y diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad de expresión, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Annia Sarahí Gómez Cárdenas , diputada en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad de expresión , al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 del 10 de diciembre de 1948, en su artículo 19 señala:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece la libertad de expresión y de pensamiento, con la intención de salvaguardar este derecho y amplía su margen de protección al prohibir expresamente restricciones indirectas en su ejercicio y al acotar la censura previa sólo para proteger derechos de terceros y por razones de seguridad nacional y orden público en su artículo 13 se establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas en los artículos 6o. y 7o. donde se establece la protección de estos derechos.
2. México es uno de los países más peligrosos para ejercer el la libertad de expresión y el periodismo. De acuerdo con el Informe Sombra 2025, aumenta la violencia letal con 23 periodistas asesinados en América Latina Cartografía del silencio. México se ratificó como el país más peligroso para ejercer el periodismo con 7 asesinatos, seguido por cifras inéditas en Ecuador (5) y Perú (4). La mayoría de las víctimas investigaban temas de corrupción o crimen organizado y, en muchos casos, ya contaban con medidas de protección estatal que resultaron ineficaces.
En el informe se señala:
La administración de Claudia Sheinbaum en su primer año de gobierno distendió en el discurso oficial hacia la prensa, pero no la violencia estructural que la configura: México encabeza la región en agresiones y se ratifica como el país más violento y letal para el periodismo en 2025. Si bien las alertas totales registraron un descenso del 38,6 por ciento, esta cifra responde a adecuaciones metodológicas de la organización documentadora4 (Article 19) y no a una mejora estructural en las garantías para el ejercicio periodístico.
A pesar de esta aparente disminución, la letalidad contra la prensa mexicana recrudeció en 2025 con 7 asesinatos, cifra superior a la del año anterior (5). Estos crímenes se concentran principalmente en contextos locales, donde la cobertura de corrupción y seguridad enfrenta una convergencia de intereses políticos, económicos y criminales. Un caso que expone estas dinámicas es el asesinato de Jesús Guerrero Cayetano, periodista y subdirector de Global México, quien fue ejecutado por hombres desconocidos en un estacionamiento público a pesar de contar con medidas de protección del mecanismo federal.
Este crimen reabre un ciclo de impunidad para el medio, que 12 años atrás sufrió el asesinato de Adrián Silva Moreno, caso que aún permanece sin resolución.
Este patrón refleja la inoperancia de los mecanismos de protección y la incapacidad del Estado para investigar y prevenir estos crímenes.
Las agresiones a la prensa tienen características particulares, en el informe antes citado se expresa:
La violencia letal no opera de forma aislada sino como punto cúspide de un continuo de agresiones graves.
En este sentido, además de los casos de asesinato, en el año se registraron 2 desapariciones forzadas, una de ellas atribuida a un actor estatal y otra a agresores no identificados; 1 secuestro perpetrado por grupos al margen de la ley; y 2 desplazamientos forzados en Michoacán y Guerrero, estados donde el crimen organizado ejerce un control territorial que hace inviable el periodismo local.
Estas formas de violencia extrema son la antesala de la violencia letal: señales previas de un proceso de normalización en el que cada agresión sin respuesta estatal habilita la siguiente.
Otra de las particularidades que se enmarcan en este contexto de violencia y represión a las personas periodistas, es la reforma al Poder Judicial que establece la elección de los juzgadores a través de elecciones populares, en este sentido en el Informe se expone:
El hostigamiento judicial escaló drásticamente al 12 por ciento de las alertas totales, frente al 2,5 por ciento registrado en 2024. La elección popular de jueces ha debilitado la independencia del Poder Judicial, creando condiciones para que la ofensiva judicial contra la prensa se consolide como un mecanismo de silenciamiento, especialmente en contextos electorales. Un caso paradigmático fue la detención del periodista Rafael León Segovia, conocido como Lafita León, quien fue detenido bajo cargos de terrorismo y delitos contra las instituciones de la seguridad pública. De acuerdo con Article 19, el proceso penal está vinculado a la cobertura periodística de Segovia en el sur de Veracruz, un territorio marcado por la macrocriminalidad.
El escenario antes descrito se puede apreciar de la siguiente manera:
La violencia en contra de los periodistas es una constante, su objetivo es callar las voces críticas al gobierno se enmarcan como un atentado a la libertad de expresión. En este sentido, la violencia se encuentra estrechamente relacionada con investigaciones al crimen organizado, hechos de corrupción ligados a funcionarios de alto nivel y el enriquecimiento ilícito.
3. En nuestro país, la protección a periodistas y la libertad de expresión no es una prioridad del gobierno actual. La protección a periodistas se establece en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de 2012, donde se instituye un sistema burocrático poco ágil y que no refleja las condiciones de inseguridad anteriormente expuestas. Resulta inoperante y desalienta su uso y aplicación, lo que coloca en una posición de vulnerabilidad mucho mayor a los periodistas.
La iniciativa que estoy proponiendo tiene como objetivo fortalecer la libertad de expresión y otorgarle la facultad al Congreso de la Unión de expedir la ley general en materia de protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas la cual deberá establecer, las medidas de protección y los presupuestos con los que debe contar el sistema de protección, así como un sistema simplificado de reacción inmediata que permita brindar la protección a los periodistas en caso de encontrarse en riesgo por realizar su actividad.
Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta, a continuación, expongo el siguiente cuadro comparativo:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad de expresión
Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad de expresión.
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 6o., recorriendo el arden actual de los párrafos, se adiciona un último párrafo al artículo 7o. y se adiciona la fracción XXXII. recorriendo el orden actual de las facciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
...
...
Por ningún motivo se podrá privar de la libertad a una persona por manifestar sus ideas en contra de un gobierno a través de cualquier medio.
...
A. al B. ...
Artículo 7o. ...
...
La Federación y las Entidades Federativas garantizarán y aplicarán medidas de prevención y protección que garanticen la libertad de expresión y seguridad de las personas que defiendan o promocionen los derechos humanos, y el ejercicio de la libertad de expresión.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
De la fracción I. a la XXXI. ...
XXXII. ...
XXXII. Para expedir la ley general que establezca los principios, bases y la concurrencia de la federación y las entidades federativas, en materia de protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas. La ley general establecerá, el sistema nacional, las medidas de protección y los presupuestos con los que debe contar la protección, así como un sistema simplificado de reacción inmediata que permita brindar la protección a los periodistas en caso de encontrarse en riesgo por realizar su actividad.
XXXIV. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá 390 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la legislación correspondiente en materia de protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas. La legislación deberá recoger las propuestas y sugerencias de las personas a las que se dirige la ley, con la intención de garantizar en todo momento la libertad de expresión.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, en materia de ciberseguridad para niñas, niños y adolescentes, suscrita por la diputada Liliana Ortiz Pérez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada federal Liliana Ortiz Pérez , integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción IV del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 191 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el segundo párrafo del artículo 4 y la fracción II del artículo 5 de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, en materia de ciberseguridad para niñas, niños y adolescentes , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Datos de Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales de 2024, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, reveló que el 83 por ciento de los entrevistados declararon utilizar internet y utilizan alguna red social, lo que equivale a poco más de 100 millones de personas. De esta información a nivel nacional destaca que:
-91 por ciento de los niños y niñas declararon utilizar internet y un 74 por ciento de ellos utiliza alguna red social. De estos, 71 por ciento lo hacen solo en una red fija, 22 por ciento sólo en una red móvil y 7 por ciento en ambas.
-El 96 por ciento declaró que se conectan en sus hogares, el 14 por ciento en otros hogares, y el 6 por ciento en la escuela.
-71 por ciento de los niños y niñas declararon consumir contenidos audiovisuales por internet.
-El 52 por ciento de los niños y niñas que consumen contenidos en internet prefieren ver caricaturas, mientras que el 44 por ciento opta por películas y el 32 por ciento se inclina por las series.
-El teléfono celular es el dispositivo que más se usan niñas, niños y adolescentes para consumir contenidos por internet en un 75 por ciento, seguido de Smart TV, en un 39 por ciento.
-68 por ciento de niños y niñas escuchan contenidos de audio o música por internet.
-65 por ciento dijo jugar videojuegos, de este grupo 44 por ciento juega en internet. El teléfono celular es el dispositivo más utilizado para jugar.
Estos datos revelan el uso creciente de las tecnologías de información y telecomunicación (TIC) en México y en todas las edades. Este fenómeno global que si bien ha ampliado el acceso a la información y mejorado la comunicación a nivel social y personal, también ha generado nuevas modalidades para cometer delitos a través de redes sociales, plataformas en línea.
Este fenómeno ha impactado la seguridad de niñas, niños y adolescentes que acceden a contenidos, redes y juegos en línea a través de internet.
Según el estudio Estado de las políticas y regulación sobre la ciberseguridad para Niñas, Niños y Adolescentes (NNA) en México, elaborado por la AIMX, el 46 por ciento de los mexicanos que usan internet han tenido experiencias negativas como el acceso a material inapropiado no consensuado, acoso, compartir información con extraños y compras no autorizadas; mientras que el 20 por ciento de la población mayor de 12 años ha sufrido algún tipo de acoso cibernético. Y datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), revelan que en nuestro país el 25 por ciento de las niñas, niños y adolescentes han sufrido ese delito en alguna de sus manifestaciones.
Dentro de los principales ciberdelitos que afectan niñas, niños y adolescentes en nuestro país se encuentran:
1. Ciberacoso: Este es uno de los problemas más comunes, donde los jóvenes son intimidados o acosados a través de redes sociales, mensajes de texto o plataformas en línea.
2. Grooming : Este delito implica que un adulto se haga pasar por un menor en línea para establecer una relación de confianza con un niño o adolescente, con el fin de explotarlo sexualmente.
3. Explotación sexual: Esto puede incluir la distribución de contenido sexualmente explícito o la coerción a menores para que envíen imágenes o videos inapropiados.
4. Fraude en línea: Los jóvenes pueden ser víctimas de estafas, como el phishing , donde se les engaña para que compartan información personal o financiera.
5. Suplantación de identidad: Algunos ciberdelincuentes crean perfiles falsos en redes sociales utilizando la identidad de un menor para realizar actividades delictivas.
Otro informe reciente de la Secretaría de Gobernación (Segob), titulado Mecanismo Estratégico del Reclutamiento y Utilización de NNA por Grupos Delictivos, detalla como los grupos delincuenciales han adoptado nuevas y sofisticadas tácticas para atraer a los más jóvenes.
El documento revela que los cárteles están reclutando a niñas, niños y adolescentes de entre 6 y 17 años para involucrarlos en actividades criminales, utilizándolos como mensajeros e incluso para cometer delitos graves como el sicariato y la desaparición de cuerpos.
En muchos casos, los criminales recurren a amenazas directas contra los menores y sus familiares, mientras que en otros atraen a sus víctimas mediante engaños y falsas promesas de trabajo, dinero o regalos.
Como refiere la Asociación de Internet MX (AIMx), en el Tercer Estudio de Ciberseguridad en México 2023 , del 20 por ciento de los padres de niños, niñas y adolescentes que tuvieron experiencias negativas con terceros en internet, el 57 por ciento señala que sus hijos padecieron acoso por parte de otros menores de edad. Este dato presenta una disminución de 12 puntos porcentuales (p.p.) con respecto al de 2022. La solicitud de fotos íntimas ocupó el segundo lugar dentro de las malas experiencias (aumentando 12 p.p respecto del 2022).
En cuanto al tipo de plataforma, las redes sociales se revelan como el entorno de riesgo principal para los jóvenes usuarios (64 por ciento), seguido de los videojuegos en línea (50 por ciento, aumentando 27 p.p. respecto al 2022), espacios en los que la interacción de los niños, niñas y adolescentes con desconocidos es más probable.
Entre los entornos virtuales de riesgo, WhatsApp aparece en tercer lugar, aunque con un porcentaje alto (43 por ciento), aunque el potencial contacto con desconocidos a través de este medio de comunicación virtual es relativamente menor.
Los resultados del estudio antes mencionado revelan como principales resultados que la ciberseguridad en las familias mexicanas ha cobrado relevancia ante los riesgos presentes en el mundo virtual. Los datos obtenidos muestran que la principal inquietud, compartida por un 78 por ciento de la población encuestada, es el acoso en línea hacia niños, niñas y adolescentes por parte de adultos.
El reto predominante, identificado por un 84 por ciento de los encuestados, es la definición de reglas y límites de uso de internet. Esta cifra representa un aumento del 41.p.p respecto al año 2022. Aunque más de la mitad de la población encuestada no ha experimentado en su familia situaciones negativas, el 41 por ciento ha señalado haber identificado acceso de los menores a contenido inapropiado y el 17 por ciento indicó que sus hijos han compartido información con desconocidos.
Con respecto a la responsabilidad que comparten sobre el tema los agentes gubernamentales y privados, la población encuestada señala desconocer las iniciativas gubernamentales (el 65 por ciento) y empresariales (el 80 por ciento) para proteger a los menores en línea.
En nuestro país no existe una autoridad única en materia de ciberseguridad que atienda los riesgos a los que se exponen NNA en el uso de tecnologías de comunicación. El uso de plataformas, redes sociales y juegos en línea entre otros, los han puesto en riesgo la seguridad e integridad. Recientemente, en enero del 2026, 2 hermanas de 16 y 10 años fueron engañadas por un adulto a través del juego la línea Roblox para huir de su casa en el estado de México y tomar autobús foráneo en la Ciudad de México, afortunadamente fueron localizadas en la Terminal TAPO. Este es uno de los muchos casos en donde los menores se encuentran en riesgo sin que hasta ahora se logre una acción efectiva por parte del Estado para protegerlos.
A nivel internacional, varios países ha han implementado y creado organismos de supervisión y control para controlar contenidos y alertar de contactos inapropiados con menores de edad. En Alemania existe un órgano supervisor (KJM Kommission für Jugendmedienschutz , Comisión para la Protección de los Menores en los Medios de Comunicación), que es un órgano de las autoridades mediáticas estatales que supervisa y regula la protección de niños y adolescentes en la radio, televisión privada e internet, asegurando el cumplimiento del Tratado Estatal sobre Protección Juvenil en los Medios (JMStV) y decidiendo sanciones contra proveedores que no cumplan, actuando contra contenidos inapropiados como pornografía o violencia y promoviendo la verificación de edad. Actúa bloqueando contenidos inapropiados, exigir verificación de edad y sanciona a proveedores que incumplan las normas, protegiendo así a niños y adolescentes de exposiciones nocivas en la era digital.
En Australia existe el EleSafety Commissioner (Comisionado de Seguridad Electrónica), que es el regulador independiente de seguridad en línea de Australia, una agencia gubernamental que protege a los australianos de daños en línea, eliminando contenido perjudicial y promoviendo experiencias seguras, implementando la Ley de Seguridad en Línea y ofreciendo recursos gratuitos contra el ciberacoso, abuso de imágenes íntimas sin consentimiento y otros riesgos en línea.
En México, dentro de las recientes políticas gubernamentales para proteger a NNA de los riesgos en el uso de internet, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC), a través de la Dirección General de Gestión de Servicios Ciberseguridad y Desarrollo Tecnológico, emitió en el 2025, recomendaciones para prevenir riesgos en niñas, niños y adolescentes y que se recopilan en una Ciberguía 3.1. Ahí se recomienda que si tienes sospechas de una situación de violencia contra niñas, niños o adolescentes o eres víctima de un caso: llama al 911, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o comunícate a Locatel al teléfono 5556581111, donde te brindarán información para solucionar cualquier situación que vulnere a las personas. También, puedes contactar a la Unidad de Policía Cibernética de cada entidad .
Como medidas específicas, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) coordina las políticas públicas para garantizar en general los derechos de los menores en México. Su estructura para 2026 incluye la colaboración directa con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (Pfpnna) y comisiones especializadas en tecnología.
1. Procuraduría Federal (Pfpnna). Su función principal es la restitución de derechos vulnerados. Para 2026, sus acciones clave incluyen:
-Intervención en crisis: Atención jurídica, psicológica y social cuando se detecta riesgo para menores.
-Seguimiento jurisdiccional: A partir de enero de 2026, Sipinna implementará programas de asesoría para dar seguimiento a las determinaciones de jueces y autoridades en casos de protección.
2. Comisión sobre Tecnologías de la Información (Cticnna). Esta comisión, formalmente denominada Comisión sobre Tecnologías de la Información y Contenidos Audiovisuales dirigidos a Niñas, Niños y Adolescentes, tiene como objetivos para el periodo 2025-2026:
-Seguridad Digital: Promover el uso responsable y seguro de las TIC y combatir riesgos como la violencia digital y el acoso escolar.
-Regulación de Contenidos: Supervisar y proponer criterios para contenidos audiovisuales dirigidos a la niñez, asegurando que respeten sus derechos humanos.
-Acceso a la Información: Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a tecnologías que fomenten su aprendizaje y participación social.
Respecto a las medidas legislativas para proteger a NNA de los peligros y la violencia que pueden sufrir por el uso de internet, destaca la reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en diciembre del 2024, cuando se publicó la adición del artículo 101 Bis 3, en el que se establece que: El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta Ley.
Como observamos, en nuestro país si bien existen políticas públicas y legislación para proteger a los NNA de los riesgos en internet, por ser medios que evolucionan rápidamente y dado que no existe una ley de ciberseguridad que coordine todos los proveedores de servicios (nacionales e internacionales), ni las instancias de vigilancia cibernética y autoridades involucradas. Y tampoco se ha logrado una instancia única de coordinación que vigile y supervise los contenidos y riesgos que puedan afectar la seguridad, privacidad e integridad de menores.
Por ello consideramos que se requiere una reforma tanto a la ley en materia de telecomunicaciones así como a la ley de inteligencia en seguridad pública para que a partir de sus capacidades y funciones, participen y den prioridad a la protección de NNA frente a los principales delitos a los que están expuestos. Con ello se permitiría garantizar al Estado mexicano el interés superior de la niñez y adolescencia en el acceso y uso de medios de información y telecomunicación con seguridad.
Finalmente, es importante mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refirió a la situación especial de NNA respecto al acceso universal a las TIC: El Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas ha puesto de relieve que la aplicación del principio de la igualdad de acceso a los derechos de los niños no significa que haya que dar un trato idéntico. Así, en atención a la rápida multiplicación, en cuanto a variedad y accesibilidad de las nuevas tecnologías, incluidos los medios de comunicación basados en internet, los niños se encuentran en situación de especial riesgo si se les expone a material inadecuado u ofensivo. Por su parte, el artículo 17, inciso e), de la Convención sobre los Derechos del Niño, se refiere a la función de los Estados Partes para proteger al niño de un material inadecuado y potencialmente perjudicial. Por ende, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, no resulta indiscriminado para toda etapa de la infancia, ni incluye todo tipo de contenidos que resulten inapropiados para la niñez.
En conclusión, la reforma propuesta se sustenta en el principio que la seguridad en todas sus vertientes está reconocida como un derecho humano en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo tanto, reconocer el derecho internacional es una obligación de los hacedores de políticas públicas, de los legisladores y de los operadores judiciales. Así, la globalización (o la desgeografización para el caso de las tecnologías globales) impone que las políticas nacionales estén armonizadas en el concierto de Naciones, ya que la Sociedad de la Información y el Conocimiento, la economía y el comercio digitales, el flujo transfronterizo de datos, las TIC y el Internet son actividades cuyas fronteras prácticamente no existen y requieren una legislación actualizada y el acceso de NNA sin riesgo.
La presente iniciativa tiene por objetivo involucrar a las autoridades que regulan el acceso a internet y servicios de telecomunicaciones y los de inteligencia en seguridad pública, para identificar el origen o fuente de peligro y ofrecer información sobre posibles actos delictivos y así ofrecer un acceso y uso seguro de estos servicios a NNA.
La propuesta busca reformar la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión para que la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones coordine el uso seguro de internet para NNA y que los concesionarios de telecomunicaciones puedan bloquear contenidos a petición de una autoridad competente. También se propone reformar la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, para incluir dentro de sus principios el interés superior de la niñez y adolescencia y aprovechar su organización en la investigación de delitos cibernéticos. Igualmente, para que el Sistema Nacional a través de sus sistemas de inteligencia, integren información para prevenir delitos cometidos contra NNA, esto considerando que en su Consejo Nacional participan diversas instancias que atienden riesgos cibernéticos contra la niñez y adolescencia como la Secretaría de Gobernación, La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, Secretaría de Gobernación, la Guardia Nacional, el Centro Nacional de Inteligencia, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, entre otros, por lo que se podrían aprovechar sus capacidades de coordinación.
Consideramos que con dichas reformas se podrá detectar, investigar, prevenir y en su caso sancionar cualquier delito que atente contra su seguridad, privacidad e integridad garantizando el interés superior de la niñez y adolescencia, sin menoscabar el derecho a la información y a la comunicación.
Para una mejor comprensión de la iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno el presente:
Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública
Primero. Se reforman la fracción IV del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 191 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 9. Corresponde a la Agencia:
I. a III...
IV. Coordinarse con la Comisión para promover, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el acceso y uso seguro a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, incluido el de banda ancha e Internet. Se dará prioridad a la protección de la dignidad, seguridad y privacidad de la información personal de niñas, niños y adolescentes atendiendo a lo establecido en la legislación en la materia correspondiente.
V a XIV...
Artículo 191. Los concesionarios y los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley deberán bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa, escrita o grabada del usuario, suscriptor o de alguna autoridad competente , o por cualquier otro medio electrónico, sin que el bloqueo pueda extenderse arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o servicios distintos de los solicitados por el usuario o suscriptor o autoridad . En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y a las aplicaciones que se encuentran en Internet.
...
Segundo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 4 y la fracción II del artículo 5 de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 4. Integración y principios
...
El Sistema Nacional se regirá por los principios de legalidad, responsabilidad, profesionalismo, cooperación, coordinación, oportunidad, necesidad, precisión, eficacia, eficiencia, lealtad, proporcionalidad, honestidad y confidencialidad, y se orientará por los valores de patriotismo, humanismo mexicano, federalismo cooperativo, respeto a la dignidad y a los derechos humanos e interés superior de la niñez y adolescencia ; mediante el empleo de las herramientas tecnológicas y científicas para lograr el cumplimiento de sus fines, proteger a la ciudadanía y garantizar la paz, tranquilidad y seguridad públicas.
Artículo 5. Objetivos
El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:
I. ...
II. Aprovechar las herramientas tecnológicas y científicas de inteligencia para consultar, acceder, procesar, sistematizar, analizar y utilizar la información señalada en la fracción anterior, en la creación de bases de datos y productos de inteligencia mediante el análisis criminal, para la prevención del fenómeno delictivo, así como para la investigación estratégica de delitos cometidos por la delincuencia organizada, en particular, aquellos de alto impacto, así como todas las formas de violencia que causen daño a la intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad de niñas, niños y adolescentes;
III a VI...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones; así como el Consejo Nacional de Inteligencia en Seguridad Pública, el Centro Nacional de Inteligencia y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Sistema de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública contarán con un plazo de trescientos días hábiles para la implementación de las medidas necesarias para cumplir con lo establecido en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre del 2026.
Diputada Liliana Ortiz Pérez (rúbrica)
Que adiciona los artículos 28-C y 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prohibición de discriminación algorítmica por experiencia laboral en procesos de reclutamiento y selección para personas jóvenes recién egresadas, suscrita por el diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal Miguel Ángel Guevara Rodríguez , así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 28-C y la fracción XIX al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prohibición de discriminación algorítmica por experiencia laboral en procesos de reclutamiento y selección para personas jóvenes recién egresadas , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Las Naciones Unidas han reconocido durante mucho tiempo que la imaginación, los ideales y la energía de los jóvenes son vitales para el desarrollo continuo de las sociedades en las que viven.
Las personas jóvenes juegan un papel muy importante en el desarrollo económico global, pues por su energía, talento y creatividad, representan una oportunidad única para generar un crecimiento económico mayor, pero para que los países puedan aprovechar este dividendo, es necesario que sus jóvenes tengan suficientes oportunidades laborales y condiciones de trabajo dignas.
No obstante, la realidad es que las oportunidades que tienen los jóvenes a nivel global son pocas. El desempleo juvenil sigue siendo uno de los principales retos económicos y sociales en todo el mundo. Según el informe Tendencias mundiales del empleo juvenil 2024 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la tasa mundial de desempleo juvenil descendió hasta el 13 por ciento en 2023, su nivel más bajo en 15 años, por debajo del 13,8 por ciento registrado antes de la pandemia.
Sin embargo, la recuperación ha sido desigual: en los Estados árabes, Asia Oriental y el sudeste asiático, las tasas en 2023 fueron más elevadas que en 2019. En 2023, uno de cada cinco jóvenes del mundo, es decir, el 20,4 por ciento, era nini (jóvenes que están desempleados y no cursan estudios ni reciben formación). Dos de cada tres de estos ninis eran mujeres.
Aun para quienes trabajan, los empleos dignos siguen siendo escasos. Más de la mitad de los jóvenes trabajadores tienen empleos informales y, en los países de bajos ingresos, tres de cada cuatro solo tienen trabajos por cuenta propia o temporales. La inversión en los sectores verdes y azules podría crear 8,4 millones de puestos de trabajo para jóvenes de aquí a 2030, pero estos deben ir acompañados de condiciones de trabajo dignas, incluidos derechos fundamentales como la igualdad salarial, la negociación colectiva y la protección contra el acoso. El mundo actual tiene como principal diferenciador un alto desempleo juvenil a nivel internacional, pues como lo explica la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para 2030 será necesario crear 600 millones de nuevos empleos sólo para seguir el ritmo de crecimiento de la población mundial en edad de trabajar, lo que representa alrededor de 40 millones de empleos al año.
En México, impulsar estrategias para el empleo de la juventud es un asunto de urgencia estructural debido a las condiciones del mercado nacional. Aunque la tasa de desempleo juvenil de la OCDE en México ronda un aparente bajo 6.1 por ciento, la verdadera necesidad radica en resolver la informalidad laboral y la precariedad de los ingresos. Es importante visibilizar que la enseñanza y formación técnica y profesional puede dotar a los jóvenes con las competencias necesarias para acceder al mundo laboral, incluidas competencias para el empleo por cuenta propia. También puede mejorar la capacidad de respuesta a la demanda cambiante de competencias de las empresas y las comunidades, y aumentar la productividad y los niveles salariales.
Así, también puede contribuir a reducir los obstáculos que dificultan el acceso al mundo laboral, por ejemplo, a través del aprendizaje en el empleo, y garantizar que las competencias adquiridas sean reconocidas y certificadas. También puede ofrecer oportunidades para desarrollar aptitudes a personas poco cualificadas que están subempleadas o desempleadas, a jóvenes que están fuera de las instituciones educativas y a personas que ni trabajan, ni estudian ni reciben formación.
Sin embargo, en la actualidad, uno de los obstáculos más severos e invisibles que enfrentan las juventudes al intentar insertarse en el mercado formal es la discriminación algorítmica implementada en los procesos de reclutamiento. La adopción generalizada de sistemas automatizados de filtrado de currículums (conocidos como ATS) y herramientas de inteligencia artificial ha configurado una barrera de exclusión sistemática. Estos sistemas operan bajo patrones de optimización basados en datos históricos; por lo tanto, cuando un algoritmo es parametrizado para identificar el perfil ideal utilizando como variable obligatoria la experiencia laboral previa, descarta de manera masiva, inmediata y automatizada a las personas jóvenes recién egresadas.
Esta práctica despoja al proceso de selección de cualquier criterio de equidad humana o evaluación de competencias potenciales. El descarte por lote basado en algoritmos perpetúa un círculo vicioso insostenible: se le niega el empleo al joven por falta de experiencia, pero se le impide adquirir dicha experiencia mediante el descarte automatizado. Así, la tecnología deja de ser una herramienta de eficiencia y se convierte en un mecanismo que formaliza y profundiza la exclusión laboral juvenil, vulnerando directamente el derecho constitucional al trabajo digno y la igualdad de oportunidades. Esta situación lleva a las juventudes mexicanas a enfrentarse a una paradoja estructural, donde el mercado laboral les exige experiencia para contratarlos, pero no les otorga la contratación para adquirir dicha experiencia. Esto genera subempleo, informalidad y fuga de talentos.
Diversas investigaciones refieren que este descarte automatizado e invisible anula de raíz las oportunidades de los recién egresados de universidades y centros técnicos, ignorando sus competencias, aptitudes y habilidades académicas. Señalan que es urgente prohibir estos filtros en los procesos de reclutamiento y selección dirigidos a relaciones de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial y obligar a las empresas a implementar criterios de evaluación integrales y humanos.
Especialistas refieren que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la discriminación en el empleo, ratificado por México, prohíbe cualquier distinción o exclusión que anule la igualdad de oportunidades. Por lo tanto, concluyen que el uso de sesgos algorítmicos que descartan automáticamente a los jóvenes recién egresados por falta de experiencia laboral previa contraviene flagrantemente estos instrumentos internacionales, al obstaculizar su inserción al mercado formal en condiciones de equidad y dignidad humana.
Derivado de lo anterior, es de suma importancia diseñar e impulsar estrategias para el empleo juvenil, siendo uno de los motores más potentes para el desarrollo económico sostenible y la cohesión social de nuestro país, donde, de acuerdo con organismos globales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el empleo juvenil no se limita a abrir vacantes, sino a garantizar trabajo decente con derechos, protección y oportunidades de crecimiento. Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto garantizar el acceso efectivo de las personas jóvenes recién egresadas al mercado laboral formal en condiciones de igualdad y equidad, mediante la regulación de los procesos de reclutamiento y selección automatizados.
De manera específica, se busca:
a) Erradicar la discriminación algorítmica prohibiendo explícitamente el uso de sistemas automatizados, inteligencia artificial o filtros digitales que realicen el descarte masivo y sistemático de personas jóvenes recién egresadas bajo el único criterio de experiencia laboral previa, en procesos de reclutamiento y selección destinados a relaciones de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial.
b) Fomentar la evaluación humana y por competencias en las fases tempranas de los procesos de selección, asegurando que la falta de trayectoria laboral no constituya una barrera tecnológica insuperable para la inserción productiva de la juventud.
c) Romper el círculo vicioso de la exclusión laboral, permitiendo que las nuevas generaciones adquieran su primera experiencia profesional sin ser discriminadas de manera invisible por sesgos informáticos u optimizaciones automatizadas opacas.
El fundamento legal, tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, que motiva la propuesta de esta iniciativa se basa en los siguientes señalamientos:
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6 reconoce formalmente el derecho al trabajo como vía para una existencia digna. De igual manera, el artículo 7 detalla el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias, incluyendo salarios justos, seguridad, higiene y limitación de horas.
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Que el Protocolo de San Salvador (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en sus artículos 6 y 7, reitera la obligación de los Estados de garantizar empleos dignos, estabilidad laboral, formación profesional y la prohibición de despidos injustificados.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. ...
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
Que el Convenio 111 sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), prohíbe cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos que anulen o alteren la igualdad de oportunidades o de trato.
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1o., 4o. y 5o., consagran el derecho a la igualdad, la libertad de trabajo y el desarrollo de la juventud.
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
...
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La Ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Que la Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 4o., apartado C, establece la obligación de las autoridades de implementar políticas públicas y marcos normativos que eliminen de raíz cualquier discriminación laboral en contra de las juventudes.
Artículo 4
Principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos
C. Igualdad y no discriminación
1. La Ciudad de México garantiza la igualdad sustantiva entre todas las personas sin distinción por cualquiera de las condiciones de diversidad humana. Las autoridades adoptarán medidas de nivelación, inclusión y acción afirmativa.
2. Se prohíbe toda forma de discriminación, formal o de facto, que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto o resultado la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de las personas, grupos y comunidades, motivada por origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra. También se considerará discriminación la misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, islamofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia. La negación de ajustes razonables, proporcionales y objetivos, se considerará discriminación.
Por los argumentos expuestos en la presente iniciativa, se propone adicionar el artículo 28-C y la fracción XIX al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de prevenir la discriminación algorítmica por falta de experiencia laboral previa en los procesos de reclutamiento y selección de personas jóvenes recién egresadas.
Decreto
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 28-C de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:
Artículo 28-A. ...
Artículo 28-B. ...
Artículo 28-C. En los procesos de reclutamiento y selección destinados a cubrir relaciones de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, queda prohibido utilizar sistemas automatizados, algoritmos o herramientas de inteligencia artificial que excluyan o descarten a personas jóvenes recién egresadas basándose exclusivamente en la falta de experiencia laboral previa.
Las ofertas de empleo correspondientes a dichas relaciones de trabajo deberán procurar la evaluación de las competencias académicas, aptitudes, habilidades y potencial de desarrollo de las personas jóvenes aspirantes, a fin de que la falta de experiencia laboral previa no constituya por sí misma una barrera automática para acceder al proceso de selección.
Las personas empleadoras que utilicen herramientas digitales, sistemas automatizados, algoritmos o inteligencia artificial en sus procesos de reclutamiento y selección deberán garantizar la revisión humana de la totalidad de los perfiles de personas jóvenes recién egresadas que hubieran sido descartados exclusivamente por falta de experiencia laboral previa, con el objeto de prevenir sesgos o prácticas de discriminación algorítmica.
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XIX al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue
Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes:
I. a XVIII. ...
XIX. Utilizar sistemas de automatización, algoritmos o herramientas de inteligencia artificial para el filtrado, preselección o descarte de personas aspirantes, basándose exclusivamente en la falta de experiencia laboral previa, en procesos de reclutamiento y selección destinados a relaciones de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial para personas de reciente egreso de educación técnica o superior.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir los lineamientos y criterios técnicos mediante los cuales las personas empleadoras acreditarán que los sistemas digitales, automatizados, algoritmos o herramientas de inteligencia artificial utilizados en procesos de reclutamiento y selección destinados a relaciones de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial cumplen con las disposiciones previstas en el artículo 28-C y la fracción XIX del artículo 133 de esta Ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por el diputado Luis Agustín Rodríguez Torres y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, Luis Agustín Rodríguez Torres , diputado del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el numeral 3 del artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados , al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
Los principios fundamentales que rigen el orden parlamentario garantizan el funcionamiento democrático, la convivencia y la legalidad dentro de los órganos legislativos, dan pauta al orden y al derecho a voz de todos los legisladores.
El pluralismo, a su vez, es un principio que rige el funcionamiento parlamentario, así como el respeto y protección a grupos de oposición y la adopción de criterios de validación para adoptar decisiones.
También, existen reglamentados los principios procedimentales y de debate, tales como los de debate libre mediante la confrontación de ideas y el de predominio de la palabra hablada en argumentaciones. Ambos principios son inherentes de la actividad legislativa y soportan la voz de los congresistas para expresar sus ideologías respecto a los dictámenes que tienen a bien discutir.
Es bien sabido que al interior del órgano legislativo debe promoverse como condición inherente al propio sistema democrático, la mayor deliberación e intercambio argumentativo posible, pues es esto lo que brinda legitimidad al proceso legislativo y constituye la propia razón del órgano parlamentario.1
Ahora bien, según la Real Academia Española (RAE) reserva se refiere a la guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su debido tiempo. En el andar legislativo, las reservas de artículos que se realicen generalmente hacen alusión o referencia al contenido de un dictamen de reforma, expedición, derogación o abrogación de una ley, previo a su aprobación o rechazo, en su caso, del pleno.
Actualmente, en la Cámara de Diputados las reservas son propuestas para modificar, añadir o eliminar uno o varios artículos de un dictamen durante su discusión en lo particular. Dichas reservas son invitaciones para que una diputada o diputado cuestione un texto específico que ha sido propuesto durante la función legislativa, antes de su aprobación final.
El actual Reglamento de la Cámara de Diputados indica que la reserva debe exponerse, se consulta a la asamblea si se admite a discusión y, si se admite, se debate y se vota. Este derecho a la existencia de las reservas es importante porque permite el debate, que, si bien debe ser organizado y con respeto, también coexiste con la negociación legislativa. En la práctica, concentran gran parte de la discusión política sobre reformas específicas, no solo sobre el dictamen en general.
Las reservas se usan en la etapa de discusión en lo particular, es decir, cuando ya no se debate el dictamen completo, sino artículos concretos. También, el Reglamento de la Cámara de Diputados, menciona que deben presentarse por escrito antes de que inicie esa discusión, salvo supuestos especiales previstos por la práctica parlamentaria.
Las reservas son una más de las figuras definidas en el proceso legislativo para, permitir de manera ordenada, la realización de propuestas de modificación, adición o eliminación normativa. En este sentido, su ámbito material de procedencia se limita a este aspecto, no condicionando en modo alguno el contenido de la reserva en cuestión, pero si, disponiendo, que su objeto es la modificación lato sensu de un proyecto normativo.2
La problemática de contar con el derecho de inviolabilidad y de reserva, trae consigo algunas lagunas que deben, ciertamente, eliminarse regulando, normando y restringiendo el retiro de las reservas.
Los congresistas, malamente, han mal utilizado la figura de la reserva, ya que los faculta, como ya se ha detallado en los párrafos que antecede, a presentar propuestas de modificación normativa que dan pauta a la innecesaria prolongación de los debates parlamentarios y posteriormente seguir utilizando su facultad de reserva, como una herramienta de contención, particularmente cuando no se dispone de las mayorías suficientes.
En todo caso, y como señala Tossi, el obstruccionismo debe ser siempre técnico (apelando a las estrategias jurídicas permitidas) y nunca físico (recurriendo a la violencia).3
El artículo 61 de nuestra carta Magna establece la inviolabilidad de los diputados y senadores por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, otorgando el uso de su voz respecto al tema específico que le ocupe a los legisladores.
Los legisladores se encuentran facultados para emitir opiniones y expresar consideraciones siempre y cuando se encuentren bajo los principios y deberes siguientes; respeto, honestidad, responsabilidad, imparcialidad, integridad, tolerancia y respeto a la dignidad de las personas.
Si bien, los legisladores en México cuentan con derechos y atribuciones, también es cierto que, tal cual lo señala el Reglamento de la Cámara de Diputados en su artículo 8, se establecen estrictamente las obligaciones de las diputadas y los diputados y algunas de ellas de suma importancia tales como acatar los acuerdos del pleno, de los órganos directivos, comisiones y comités; dirigirse con respeto y cortesía a los demás diputados, diputadas e invitados, con apego a la normatividad parlamentaria y participar en todas las actividades inherentes a su cargo, dentro y fuera del recinto, con el decoro y dignidad que corresponden a su investidura.
Tales obligaciones y actitudes que como diputadas y diputados deben envestir, deben ser acatadas y ejercidas en la ejecución del cargo en cuestión. Esto conlleva tener la obligación de sostener la reserva realizada y en efecto, ejecutarla de tal suerte que no se obstruya el normal desarrollo de las sesiones, como se ha venido acostumbrando en el argot de las legislaturas. Ya que se ha estilado someter reservas y retirarlas sin causas justificada, con fines que van en contra del buen funcionamiento de la Cámara de Diputados, del orden y desarrollo correcto de las sesiones, per se.
Las reservas en la Cámara de Diputados deben servir para enriquecer el debate con puntos de disidencia, argumentos razonables y sobre todo, con la mera convicción de realizar la labor legislativa efectiva, sin dilatar sesiones ni causar conflictos entre mayorías y minorías.
Realizar reservas debe ser una acción que se debe tomar con responsabilidad, razonabilidad y decoro. Con convicción plena de ejercer el derecho al debate parlamentario y a su vez, que no sean desdeñados ni ignorados y se de pie a una efectividad en el ejercicio de las actividades parlamentarias y que las sesiones sean útiles y fluidas.
El uso de las reservas debe privilegiarse en un contexto democrático y de respeto a los derechos de todas y todos, no quedan incluidos bajo este principio, aquellos casos en los que mediante el empleo de la reserva pueda distorsionarse el proceso legislativo o, peor aún, derivar en ofensas o lesiones a los pares derechos fundamentales de las y los colegas legisladores o, incluso, frente a las y los destinatarios del proceso legislativo.4
El actual Reglamento de la Cámara de Diputados reconoce el derecho a retirar proposiciones y, en la práctica parlamentaria, se ha permitido que una reserva se retire antes de votarse, siempre que la asamblea lo consulte y así lo acuerde.
Es por ello, que se urge a normar el retiro de las reservas en materia parlamentaria, así, se propone la siguiente modificación de preceptos del Reglamento de la Cámara de Diputados:
Es por todo lo antes expuesto, motivado y fundamentado, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se modifica el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se modifica el numeral 3 del artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo 109.
...
...
3. Las reservas tendrán que presentarse por escrito antes del inicio de la discusión del dictamen y se registrarán ante la Secretaría, salvo que se discuta un dictamen como resultado de la modificación al orden del día, en cuyo caso, las reservas se presentarán en el transcurso de la discusión en lo particular. Una vez que la o el promovente haya hecho uso de la palabra para presentar su reserva, ésta no podrá ser retirada y deberá someterse a discusión y votación .
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Cervantes Gómez, Juan Carlos. El control de constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo. CEDIP-Cámara de Diputados, México, 2018, p. 267.
2. Las figuras de las reservas y de las mociones a la luz de los principios de reconvención e inviolabilidad parlamentaria (art. 61 Constitucional) Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias.
3. Tossi, ob., cit., p. 193.
4. Las figuras de las reservas y de las mociones a la luz de los principios de reconvención e inviolabilidad parlamentaria. Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias. Cámara de Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputado Luis Agustín Rodríguez Torres (rúbrica)
Que adiciona el artículo 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García , integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79, fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. La violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes: una realidad que exige una respuesta institucional que no deje a las víctimas solas
La violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes constituye una de las expresiones más graves de violencia y una profunda vulneración de sus derechos humanos. Sus consecuencias trascienden el momento en que ocurre la agresión y pueden afectar su integridad, desarrollo emocional, relaciones sociales y trayectoria educativa. Cuando estos hechos ocurren en el entorno escolar, la gravedad adquiere una dimensión adicional, pues se vulnera la confianza depositada en un espacio que debe garantizar protección, seguridad y condiciones adecuadas para el desarrollo integral de la niñez y adolescencia.
Frente a esta realidad, la respuesta del Estado debe colocar en el centro a las víctimas, procurando que la denuncia y la intervención institucional no se conviertan en una nueva fuente de daño. Para ello, resulta indispensable conocer la magnitud del problema y fortalecer los mecanismos existentes para prevenir, atender y restituir los derechos de quienes han sido víctimas de violencia sexual.
La magnitud de esta problemática puede observarse en los registros oficiales de atención médica . De acuerdo con los Registros de Lesiones de la Secretaría de Salud analizados por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), durante 2025 fueron atendidas en hospitales del país 11 mil 122 personas de entre 1 y 17 años víctimas de violencia sexual , la cifra más alta registrada desde que existe información disponible. Este dato representa un incremento de 1 mil 306.1 por ciento respecto de 2010 , cuando se contabilizaron 791 casos, así como un aumento de 4.8 por ciento en comparación con los 10 mil 613 casos registrados durante 2024. Estas cifras evidencian que la violencia sexual contra la niñez y la adolescencia continúa siendo una problemática de gran magnitud que demanda respuestas institucionales cada vez más eficaces y coordinadas1 .
La información disponible también permite identificar que esta violencia afecta de manera diferenciada a determinados grupos de población. Durante 2025, 92.9 por ciento de las víctimas atendidas por violencia sexual fueron niñas y adolescentes mujeres , mientras que aproximadamente cuatro de cada cinco casos correspondieron a personas de entre 12 y 17 años de edad . Asimismo, Redim documentó que entre las víctimas se encontraban 379 niñas, niños y adolescentes indígenas y 171 personas menores de edad con discapacidad2 .
La magnitud y las características diferenciadas de esta problemática evidencian la necesidad de contar con mecanismos de protección adecuados a la edad, género y condiciones particulares de cada víctima. Sin embargo, la protección integral no concluye con la identificación del hecho o la presentación de una denuncia. Cuando la violencia se relaciona con el entorno educativo, la respuesta institucional debe considerar también las condiciones en las que la niña, niño o adolescente continuará desarrollando su vida escolar
La dimensión de esta problemática no se limita a las formas de violencia que ocurren exclusivamente de manera presencial. El estudio Disrupting Harm in Mexico , elaborado por Ecpat International, Interpol y Unicef Innocenti a partir de una encuesta nacional a adolescentes de entre 12 y 17 años, encontró que 13 por cientode las personas usuarias de Internet de ese grupo de edad habían experimentado abuso o explotación sexual facilitados por la tecnología durante un periodo de un año , lo que equivale aproximadamente a 1.6 millones de niñas, niños y adolescentes. El estudio revela que en 39 por ciento de los casos, las y los adolescentes señalaron que el primer encuentro con la persona perpetradora tuvo lugar en la escuela ,lo que evidencia que los espacios educativos pueden formar parte de las dinámicas en las que se origina o detecta esta forma de violencia3 .
La respuesta institucional adquiere especial relevancia frente a las dificultades que enfrentan las víctimas para revelar lo sucedido. El mismo estudio documentó que 32 por ciento de las niñas, niños y adolescentes que habían sufrido abuso o explotación sexual facilitados por la tecnología no habló con nadie sobre lo ocurrido ,mientras que entre los principales obstáculos para revelar los hechos se identificaron la vergüenza, no saber a quién acudir y considerar que lo sucedido no era suficientemente grave. En este contexto, las instituciones educativas ocupan una posición particularmente relevante para la detección y protección de posibles víctimas : deben constituirse en espacios seguros donde las niñas, niños y adolescentes puedan revelar situaciones de violencia y recibir protección, sin que la intervención institucional implique nuevas formas de estigmatización o revictimización4 .
Esta necesidad no termina con la revelación o denuncia de los hechos. Disrupting Harm in Mexico documentó el caso de una joven cuyo proceso de denuncia se prolongó durante dos años y ocho meses, periodo en el que comenzó a faltar a la escuela debido a sus comparecencias ante la Fiscalía. Esta experiencia evidencia que una respuesta institucional que no se encuentre adecuadamente articulada puede generar afectaciones adicionales y terminar comprometiendo otros derechos de las víctimas, entre ellos el derecho a la educación.5
En este sentido, es vital mencionar que la violencia sexual afecta de manera diferenciada a niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad. De acuerdo con Unicef, en 2023 la tasa de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual alcanzó 239.1 casos por cada 100 mil habitantes entre quienes tenían de 15 a 17 años , frente a 184.3 entre los 10 y 14 años, 84.5 entre los 5 y 9 años y 36.0 entre quienes tenían de 0 a 4 años. Esta diferencia evidencia una mayor incidencia durante la adolescencia y plantea la necesidad de fortalecer las estrategias de prevención, detección y protección considerando las distintas etapas del desarrollo6 .
La dimensión de esta problemática resulta aún más preocupante al observar la experiencia de las adolescentes mujeres. Según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) hasta 2021, 53 por ciento de las adolescentes mujeres de entre 15 y 17 años había experimentado alguna forma de violencia sexual a lo largo de su vida . Asimismo, en 2023 la tasa de violencia sexual fue de 223.6 víctimas por cada 100 mil habitantes entre niñas y adolescentes mujeres de 0 a 17 años , frente a 34.2 entre niños y adolescentes hombres del mismo grupo de edad. Unicef advierte que esta brecha refleja una afectación diferenciada por razón de género y los retos estructurales que persisten para garantizar entornos seguros y libres de violencia7 .
Esta afectación diferenciada por razón de género evidencia que la violencia sexual no constituye únicamente una transgresión momentánea a la integridad de niñas, niños y adolescentes, sino una experiencia que puede generar consecuencias profundas y prolongadas en distintas dimensiones de su vida. La edad, el género y las circunstancias en las que ocurre la agresión pueden incidir en la manera en que las víctimas enfrentan sus consecuencias, pero también resulta determinante la respuesta que reciben después de revelar lo sucedido. P or ello, analizar la violencia sexual exige no sólo dimensionar su incidencia, sino también comprender sus efectos y la importancia de brindar a las víctimas un entorno de protección, acompañamiento y atención que evite que la intervención institucional genere nuevas afectaciones.
Las consecuencias de la violencia sexual no se limitan al momento en que ocurre la agresión. La evidencia científica ha documentado que sus efectos pueden extenderse a distintas dimensiones de la vida de niñas, niños y adolescentes, incluyendo su bienestar psicológico, sus relaciones sociales y su trayectoria educativa. Echeburúa y de Corral, al revisar la evidencia disponible sobre las secuelas del abuso sexual durante la infancia, señalan que al menos 80 por cientode las víctimas analizadas presentan consecuencias psicológicas negativas en el corto plazo, entre las que se encuentran reacciones ansioso-depresivas, dificultades de socialización y, en algunos casos, problemas relacionados con el desempeño escolar. Asimismo, los autores advierten que determinadas consecuencias pueden prolongarse hasta la vida adulta, incluyendo depresión y trastorno de estrés postraumático8 .
Sin embargo, las consecuencias de la violencia sexual no dependen exclusivamente de las características de la agresión. La evidencia revisada por los autores muestra que la respuesta que recibe la víctima después de revelar lo sucedido también puede influir en su recuperación , particularmente cuando el entorno brinda apoyo, reconoce su testimonio y adopta medidas para protegerla. Por el contrario, poner en duda su relato o generar nuevas consecuencias negativas a partir de la revelación puede agravar el impacto de la experiencia.
La dimensión del problema adquiere especial relevancia al observar los espacios en los que ocurre la violencia.
De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) citados por Grupo Animal, 38 por cientode la violencia sexual experimentada por mujeres de 15 años y más ocurre en el ámbito escolar . En estos casos, los compañeros de clase aparecen como los principales agresores, seguidos por profesores. De acuerdo con testimonios recogidos por Grupo Animal durante procesos de capacitación a personal docente y directivo, persisten dificultades relacionadas con el conocimiento y aplicación de estos instrumentos. Se ha identificado que algunos docentes desconocen los programas existentes y que, en determinados casos, las rutas de actuación no establecen con suficiente claridad los pasos que deben seguirse desde la detección o comunicación de un posible hecho hasta su canalización ante las autoridades competentes9 .
La existencia de mecanismos formales de denuncia no garantiza, por sí misma, que niñas, niños y adolescentes se sientan en condiciones de utilizarlos. El estudio Disrupting Harm in Mexico previamente mencionado, también identifica diversos factores que pueden inhibir la denuncia formal de situaciones de abuso y explotación sexual. Entre las personas encuestadas que no presentaron una denuncia, 11 por ciento consideró que no se haría nada ante su situación, 10 por ciento manifestó temor de que la información no se mantuviera confidencial y 4 por cientoseñaló no confiar en los canales formales de denuncia . Estos datos evidencian que la respuesta institucional debe construirse no sólo alrededor de la existencia de procedimientos, sino también de la generación de condiciones de confianza, seguridad y protección para que las víctimas puedan recurrir a ellos10 .
Esta situación adquiere especial relevancia tratándose de niñas, niños y adolescentes, quienes pueden encontrarse en una posición de particular dependencia frente a las personas adultas y las instituciones encargadas de protegerles. Cuando una víctima decide revelar una situación de violencia, la respuesta que recibe puede determinar en buena medida su disposición para continuar con el proceso de atención. P or ello, las instituciones educativas deben constituirse en espacios capaces de brindar una respuesta sensible, segura y coordinada, en la que la protección de la víctima prevalezca y en la que ninguna actuación institucional genere nuevas condiciones de temor, exposición o desprotección.
En conjunto, la evidencia expuesta permite dimensionar la gravedad y complejidad de la violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, así como sus consecuencias en el bienestar, desarrollo y trayectoria educativa de las víctimas. Los datos muestran que se trata de un fenómeno que afecta de manera diferenciada a niñas y adolescentes, que puede manifestarse tanto en espacios físicos como digitales y que, en determinados casos, se encuentra relacionado con el propio entorno escolar.
Asimismo, la evidencia demuestra que las dificultades para revelar los hechos, la falta de confianza en las instituciones y una respuesta institucional inadecuadamente articulada pueden profundizar las afectaciones sufridas. Por ello, la protección integral no puede agotarse en la detección, denuncia o investigación de la violencia; debe garantizar que las instituciones que forman parte de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes actúen de manera coordinada para protegerles, evitar su revictimización y asegurar la continuidad del ejercicio de sus derechos. Esta realidad hace necesario revisar el marco jurídico vigente y fortalecer los mecanismos que permitan que las medidas de protección y restitución de derechos se materialicen efectivamente dentro del entorno educativo.
2. Fortalecer la protección integral: de la existencia de mecanismos a su efectiva aplicación en las instituciones educativas
El Estado mexicano cuenta con un marco jurídico orientado a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir libres de violencia y a recibir protección integral cuando sus derechos son vulnerados. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece obligaciones específicas para las autoridades en materia de prevención, atención, protección y restitución de derechos, reconociendo que la respuesta institucional debe atender las características particulares de cada niña, niño o adolescente y colocar en el centro su interés superior. En este sentido, la presente iniciativa parte del reconocimiento de los avances normativos existentes y no pretende sustituir los mecanismos actualmente previstos, sino fortalecer su aplicación efectiva en el ámbito educativo.
En particular, el artículo 49 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que, en los casos en que niñas, niños o adolescentes sean víctimas de delitos, deberán aplicarse las disposiciones correspondientes en materia de víctimas, y dispone que los protocolos de atención deben considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, así como las medidas de asistencia, protección y reparación integral. De esta manera, el ordenamiento reconoce que la atención a una víctima menor de edad debe desarrollarse bajo criterios diferenciados y con una perspectiva integral.
Por su parte, el artículo 59 establece obligaciones específicas para generar condiciones que permitan crear ambientes libres de violencia en las instituciones educativas . Entre ellas se encuentran el diseño de estrategias para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar; la capacitación del personal; el establecimiento de mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección; así como la aplicación de las sanciones correspondientes frente a quienes realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar. Este conjunto de disposiciones constituye una base fundamental para la protección de niñas, niños y adolescentes dentro de los centros educativos.
Asimismo, la Ley establece un sistema especializado de protección a través de las Procuradurías de Protección. El artículo 121 dispone que éstas deben establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, salud, educación y demás instituciones necesarias para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, el artículo 122 les atribuye la coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección para la restitución integral de derechos, mientras que el artículo 123 establece un procedimiento que comprende la determinación de los derechos vulnerados, la elaboración de un diagnóstico y un plan de restitución, la coordinación con las instituciones competentes y el seguimiento hasta cerciorarse de que los derechos de la persona menor de edad se encuentren garantizados.
Lo anterior permite advertir que la legislación vigente ya contempla una estructura de protección integral y coordinación interinstitucional . Por ello, el problema que busca atender esta iniciativa no consiste en la ausencia absoluta de mecanismos jurídicos, sino en la necesidad de fortalecer su articulación dentro del entorno educativo. La existencia de una medida de protección o de un plan de restitución de derechos debe traducirse en acciones concretas por parte de las instituciones que forman parte de la vida cotidiana de la víctima, particularmente cuando ésta continúa asistiendo al mismo centro educativo en el que se detectó la situación de violencia o que se encuentra relacionado con ella.
En este sentido, resulta necesario que la coordinación prevista entre las Procuradurías de Protección y las autoridades educativas tenga una expresión concreta en las instituciones educativas. La protección integral no puede depender únicamente de la actuación de las autoridades especializadas en protección de derechos, mientras que el plantel educativo permanece al margen de la ejecución de las medidas que correspondan a su ámbito de competencia. La escuela debe formar parte de la respuesta institucional, no como autoridad investigadora o ministerial, sino como espacio responsable de adoptar las medidas que le correspondan para proteger a la víctima y garantizar el ejercicio de sus derechos.
Esta necesidad adquiere especial relevancia cuando se trata de violencia sexual. La actuación de las instituciones educativas debe evitar que la víctima sea expuesta nuevamente a situaciones de riesgo, estigmatización o represalia y, al mismo tiempo, debe procurar que las medidas adoptadas no tengan como consecuencia la interrupción injustificada de su trayectoria educativa. La protección integral exige, por tanto, que la respuesta institucional contemple tanto la seguridad de la víctima como las condiciones necesarias para que pueda continuar ejerciendo sus derechos.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción V al artículo 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , con el objeto de establecer que las autoridades y las instituciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las Procuradurías de Protección, adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a las medidas de protección y a los planes de restitución integral de derechos determinados a favor de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual en el entorno educativo.
La propuesta busca así cerrar la brecha entre la determinación de las medidas de protección y su ejecución efectiva dentro del espacio educativo , sin crear una nueva estructura administrativa, duplicar las atribuciones de las Procuradurías de Protección o interferir con las facultades del Ministerio Público. Se trata de fortalecer un mecanismo ya previsto por la legislación y asegurar que las instituciones educativas cumplan, dentro de sus competencias, con las acciones que les correspondan para hacer efectiva la protección integral.
Finalmente, la reforma establece que dichas acciones deberán orientarse a garantizar la integridad, seguridad y continuidad educativa de las víctimas, así como a prevenir cualquier forma de revictimización, estigmatización o represalia. Con ello, se busca que la respuesta institucional no traslade a niñas, niños y adolescentes las consecuencias de la violencia que han sufrido y que el entorno educativo contribuya activamente a la restitución de sus derechos. Proteger a una víctima de violencia sexual también significa garantizar que pueda continuar estudiando, desarrollándose y reconstruyendo su proyecto de vida en condiciones de seguridad y dignidad.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una disposición a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona una fracción V al artículo 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
...
I. a II. ...
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar;
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
V. Diseñar e implementar, en coordinación con las Procuradurías de Protección, las acciones necesarias para dar cumplimiento a las medidas de protección y a los planes de restitución integral de derechos determinados a favor de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual escolar, garantizando su integridad, seguridad y continuidad educativa, así como la prevención de cualquier forma de revictimización, estigmatización o represalia.
Transitorio
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). Violencia sexual contra la niñez y la adolescencia en México (2010-2025).22 de junio de 2026. Ver en: https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/06/22/violencia-sexual-contra -la-ninez-y-la-adolescencia-en-mexico-2010-2025/
2. Ibid.
3. Ecpat, Interpol y Unicef. (2026). Disrupting Harm in Mexico: Evidencia sobre el abuso y la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes facilitados por la tecnología. Ver en: https://www.unicef.org/mexico/media/10321/file/Disrupting%20Harm%20M%C3 %A9xico:%20proteger%20a%20la%20ni%C3%B1ez%20frente%20a%20la%20violencia %20sexual%20digital.pdf
4. Ibid.,pp 6
5. Ibid pp 57
6. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef). Análisis de la situación de la niñez y adolescencia en México 2018- 2026. México, 2026. Ver en: https://www.unicef.org/mexico/media/10121/file/analisis-situacion-ninez -adolescencia-mexico-unicef.pdf.pdf
7. Ibid.,pp128
8. Echeburúa E., Corral P. de. Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Cuad. med. forense [Internet]. 2006 Abr [citado 2026 Ago 25] ; ( 43-44 ): 75-82. Ver en: https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1135-76 062006000100006
9. Marcela Nochebuena. Un tercio de la violencia sexual contra infancias ocurre en escuelas, ante ausencia de políticas preventivas y respuesta tardía. Grupo Animal.8 de septiembre de 2025. Ver en: https://grupoanimal.mx/sociedad/violencia-sexual-infancias-escuelas-aus encia-politicas
10. Ecpat, Interpol y Unicef. (2026). Disrupting Harm in Mexico: Evidencia sobre el abuso y la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes facilitados por la tecnología. Ver en: https://www.unicef.org/mexico/media/10321/file/Disrupting%20Harm%20M%C3 %A9xico:%20proteger%20a%20la%20ni%C3%B1ez%20frente%20a%20la%20violencia %20sexual%20digital.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Turismo, en materia de turismo accesible para personas adultas mayores, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de Turismo, en materia de turismo accesible para personas adultas mayores , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El turismo constituye una actividad de especial relevancia para el desarrollo económico y social del país, no sólo por su capacidad para generar empleos, inversiones y oportunidades de desarrollo regional, sino también porque representa un medio para garantizar el acceso de las personas al descanso, la recreación, la cultura, el conocimiento y el disfrute del patrimonio natural y cultural de México.
En este contexto, el turismo debe desarrollarse bajo principios de inclusión, igualdad, accesibilidad y no discriminación, de manera que todas las personas puedan ejercer plenamente su derecho a disfrutar de las actividades turísticas, independientemente de sus condiciones físicas, sensoriales, cognitivas, económicas o de edad.
El concepto de turismo accesible ha evolucionado progresivamente hacia una visión integral que no se limita a la eliminación de barreras arquitectónicas para las personas con discapacidad, sino que comprende la generación de condiciones que permitan a todas las personas desplazarse, acceder, permanecer y disfrutar de los destinos y servicios turísticos de manera segura, autónoma, digna y en condiciones de igualdad.
Esta perspectiva adquiere particular relevancia frente al proceso de transición demográfica que atraviesa nuestro país. El incremento de la población adulta mayor constituye una realidad que debe ser considerada en el diseño e implementación de las políticas públicas. Las personas adultas mayores representan un sector cada vez más numeroso, activo y diverso de la sociedad, con capacidad e interés para participar en actividades recreativas, culturales y turísticas.
Sin embargo, el envejecimiento puede estar acompañado de cambios en la movilidad, la visión, la audición, el equilibrio o la resistencia física, circunstancias que pueden generar necesidades específicas para el acceso y disfrute de los servicios turísticos. Estas necesidades pueden traducirse en barreras físicas, de comunicación, información, transporte, infraestructura o prestación de servicios que, si no son atendidas, limitan la participación plena de las personas adultas mayores en la actividad turística.
En este sentido, resulta necesario reconocer que la accesibilidad turística no debe concebirse exclusivamente desde la perspectiva de la discapacidad, sino como un principio de inclusión que permita atender las diversas necesidades de las personas a lo largo de las distintas etapas de la vida.
La Ley General de Turismo establece actualmente, en la fracción VI de su artículo 2, como uno de sus objetivos facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación en los programas de turismo accesible.
De igual manera, el artículo 18 dispone que la Secretaría de Turismo promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad dirigidos a beneficiar a la población con alguna discapacidad, mientras que el artículo 19 establece obligaciones para los prestadores de servicios turísticos y las autoridades respecto de la accesibilidad a los servicios y sitios culturales con afluencia turística.
Si bien estas disposiciones representan un avance significativo en materia de inclusión, su redacción actual mantiene una referencia expresa y exclusiva a las personas con discapacidad dentro del capítulo correspondiente al turismo accesible.
Esta circunstancia genera un área de oportunidad para ampliar el alcance de la legislación y reconocer expresamente a las personas adultas mayores como destinatarias de las políticas, programas y acciones en materia de accesibilidad turística.
La incorporación de este grupo de población no implica equiparar jurídicamente la vejez con la discapacidad, pues se trata de condiciones distintas y que deben ser reconocidas en su propia naturaleza. Lo que se pretende es reconocer que las personas adultas mayores pueden enfrentar barreras de accesibilidad y requerir medidas específicas para ejercer plenamente su derecho al turismo, particularmente en materia de movilidad, seguridad, comodidad, información, comunicación e infraestructura.
La propuesta encuentra sustento, además, en el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras circunstancias, por la edad, y se impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Desde esta perspectiva, la inclusión de las personas adultas mayores en las disposiciones relativas al turismo accesible constituye una medida legislativa orientada a fortalecer la igualdad sustantiva y a eliminar las barreras que puedan impedir su participación plena en la actividad turística.
Asimismo, esta modificación resulta congruente con una visión de envejecimiento activo, en la que las personas adultas mayores son reconocidas como sujetos de derechos y como integrantes plenamente participativos de la sociedad, y no únicamente como destinatarias de políticas asistenciales.
El acceso al turismo, la cultura, la recreación y el esparcimiento forma parte de una vida digna y contribuye al bienestar, la autonomía, la integración social y la calidad de vida de este sector de la población.
La adecuación normativa también puede generar beneficios para el propio sector turístico. El desarrollo de infraestructura, servicios y productos turísticos accesibles puede ampliar el mercado potencial, incentivar la innovación y mejorar la calidad general de la oferta turística. Muchas de las medidas que facilitan la experiencia de las personas adultas mayores como espacios seguros, señalización clara, información accesible, rutas de circulación adecuadas, áreas de descanso, transporte accesible y personal capacitado favorecen, en términos generales, a un número amplio de turistas y usuarios.
De esta manera, promover un turismo accesible para las personas adultas mayores no debe entenderse como una carga para los prestadores de servicios, sino como una oportunidad para fortalecer la competitividad y calidad de los destinos turísticos nacionales, ampliar la participación de la población y avanzar hacia un modelo turístico más incluyente.
Para que la reforma propuesta tenga eficacia normativa y exista congruencia dentro de la Ley General de Turismo, resulta indispensable revisar y adecuar también los artículos 18 y 19 del ordenamiento.
Actualmente, el artículo 18 establece que la Secretaría, con apoyo y coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad con el objeto de beneficiar a la población con alguna discapacidad.
Por su parte, el artículo 19 dispone que los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas, obligación que también corresponde a las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística; asimismo, establece la obligación de supervisar el cumplimiento de dichas disposiciones.
En consecuencia, limitar la reforma exclusivamente al artículo 2 produciría una falta de armonización dentro del propio capítulo denominado Del Turismo Accesible , pues existiría una ampliación de los objetivos de la Ley para incluir a las personas adultas mayores, mientras que las disposiciones que desarrollan concretamente las acciones de promoción, prestación y supervisión de los servicios accesibles continuarían refiriéndose únicamente a las personas con discapacidad.
La reforma al artículo 18 permite establecer que la Secretaría de Turismo, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promueva la prestación de servicios turísticos con accesibilidad dirigidos tanto a las personas con discapacidad como a las personas adultas mayores.
A su vez, la modificación del artículo 19 permite establecer que los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores puedan acceder y disfrutar de los servicios turísticos en condiciones adecuadas de seguridad, comodidad, autonomía, igualdad y no discriminación. De igual manera, la obligación correspondiente a las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística deberá comprender a ambos grupos de población.
La homologación propuesta permitiría, además, que las acciones de supervisión previstas en el propio artículo 19 comprendan las condiciones de accesibilidad dirigidas a las personas adultas mayores, fortaleciendo así el carácter efectivo de la reforma y evitando que ésta quede reducida a un reconocimiento meramente declarativo.
Es importante destacar que la propuesta no pretende establecer un régimen de privilegios, sino generar condiciones que permitan compensar las barreras que pueden enfrentar determinados grupos de población en el ejercicio de su derecho a participar en la actividad turística. Se trata, por tanto, de avanzar hacia un modelo de accesibilidad universal y turismo inclusivo, en el que las diferencias y necesidades particulares sean consideradas desde el diseño de políticas públicas, infraestructura y servicios.
De igual forma, la incorporación expresa de las personas adultas mayores contribuiría a otorgar mayor certeza jurídica a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los prestadores de servicios turísticos, respecto de la obligación de considerar las necesidades de este sector de la población en la planeación y prestación de servicios turísticos accesibles.
La necesidad de fortalecer esta perspectiva resulta particularmente pertinente en el contexto actual, en el que las políticas públicas y los instrumentos de normalización en materia turística han comenzado a incorporar de manera más amplia los principios de inclusión y accesibilidad. De hecho, en instrumentos recientes relacionados con la normalización del sector turístico se ha identificado la necesidad de establecer requisitos de información y seguridad que permitan garantizar la inclusión y accesibilidad en el uso de la infraestructura de los atractivos y servicios turísticos.
Por lo anterior, la presente iniciativa busca actualizar el marco jurídico nacional para que responda de manera más adecuada a la realidad demográfica y social del país y para que el turismo accesible sea entendido como una herramienta de inclusión que beneficie a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores.
En suma, reconocer expresamente a las personas adultas mayores dentro de las disposiciones relativas al turismo accesible permitirá fortalecer el principio de igualdad y no discriminación, promover el envejecimiento activo, mejorar las condiciones de seguridad y autonomía de este sector de la población, ampliar las oportunidades de participación social y cultural, y contribuir al desarrollo de una oferta turística nacional más competitiva, incluyente y accesible.
Por las razones anteriormente expuestas, se considera procedente reformar la fracción VI del artículo 2, a efecto de incorporar expresamente a las personas adultas mayores como destinatarias de las políticas, programas, servicios y acciones de turismo accesible, garantizando la debida congruencia y armonización de las disposiciones que integran el capítulo correspondiente.
Con esta reforma, el Estado mexicano avanzaría hacia una política turística basada en los principios de igualdad, inclusión, accesibilidad, autonomía, seguridad y respeto a la dignidad de todas las personas, reconociendo que el derecho a disfrutar del turismo debe ejercerse sin que la edad o una condición de discapacidad constituyan barreras para participar plenamente en la vida social, cultural y recreativa del país.
Por ello, se propone reformar la fracción VI del artículo 2 para incluir a las personas adultas mayores como destinatarias de los programas de turismo accesible.
En la presente iniciativa se reforma la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de Turismo, conforme al siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de Turismo.
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. a V. ...
VI. Facilitar a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
VII. a ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de colegiaturas, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducción de colegiaturas , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La educación constituye uno de los principales instrumentos para el desarrollo integral de las personas, la generación de oportunidades y la movilidad social.
A través de ella se adquieren conocimientos, habilidades y competencias que permiten a las personas incorporarse de manera plena a la vida económica, social y cultural del país.
En México, el acceso a la educación representa no solamente un derecho reconocido constitucionalmente, sino también una de las principales inversiones que realizan las familias a lo largo de su vida.
Para miles de hogares, particularmente aquellos pertenecientes a los sectores medios de la población, el pago de colegiaturas representa una parte importante de su ingreso disponible y, en muchos casos, un esfuerzo económico sostenido durante varios años.
Las familias que optan por instituciones educativas particulares pueden hacerlo por diversas razones: insuficiencia de espacios en el sistema público, necesidades específicas de formación, ubicación, horarios, proyectos educativos, continuidad académica, condiciones de seguridad o búsqueda de determinadas alternativas educativas para sus hijas e hijos.
Cualquiera que sea la razón, lo cierto es que el gasto destinado a la educación constituye un desembolso relevante para los hogares y, al mismo tiempo, contribuye a una finalidad de interés público: la formación de las personas y el fortalecimiento del capital humano del país.
Por ello, resulta pertinente que el sistema tributario reconozca, dentro de sus mecanismos de deducciones personales, una parte del esfuerzo económico que realizan las familias para financiar servicios educativos.
Actualmente, la posibilidad de disminuir fiscalmente determinados pagos por concepto de colegiaturas no se encuentra establecida directamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que deriva de un estímulo fiscal establecido mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación en 2011.
Si bien dicho mecanismo ha permitido a las familias acceder a un beneficio fiscal, su ubicación normativa genera una diferencia importante respecto de otras deducciones personales reconocidas directamente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La presente iniciativa parte de la consideración de que un beneficio fiscal de esta naturaleza, cuando tiene un impacto directo en la economía de un número significativo de familias y se encuentra vinculado con el ejercicio del derecho a la educación, debe contar con una base legal expresa que proporcione mayor certeza jurídica, permanencia y previsibilidad a los contribuyentes.
Por ello, se propone incorporar la deducción de colegiaturas directamente en el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dentro del régimen de deducciones personales aplicable a las personas físicas.
Esta modificación no pretende crear un tratamiento fiscal ilimitado o ajeno a las necesidades de las finanzas públicas. Por el contrario, se plantea establecer en la propia Ley los elementos esenciales del beneficio y dejar a las disposiciones administrativas correspondientes la determinación de los límites operativos y su actualización.
De esta manera, se busca alcanzar un equilibrio entre el reconocimiento del esfuerzo económico de las familias y la responsabilidad en materia de recaudación y sostenibilidad de las finanzas públicas.
La elección del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta responde a una razón jurídica y sistemática.
Dicho artículo establece las deducciones personales que las personas físicas pueden efectuar para determinar su impuesto anual. Se trata, por tanto, del espacio normativo adecuado para reconocer determinados gastos personales que, por su naturaleza y finalidad, justifican que sean considerados para efectos del cálculo del impuesto.
La incorporación de las colegiaturas como una deducción personal permitiría integrar este beneficio de manera permanente y sistemática al régimen fiscal, evitando que su existencia dependa exclusivamente de un instrumento administrativo o de un decreto susceptible de modificación o sustitución.
Además, la ubicación de la medida dentro del artículo 151 permite establecer con claridad quiénes pueden acceder al beneficio, cuáles son los conceptos susceptibles de deducción, qué personas pueden ser beneficiarias de los pagos, cuáles son los requisitos para su procedencia y cuáles son los mecanismos para comprobar que el gasto fue efectivamente realizado.
Así, la reforma no se limita a reconocer una reducción fiscal, sino que establece un marco jurídico integral para su aplicación.
Uno de los principales elementos novedosos de la propuesta consiste en ampliar el beneficio fiscal para incluir expresamente la educación superior. El estímulo actualmente existente se encuentra limitado a determinados niveles educativos, comprendidos entre preescolar y bachillerato. Sin embargo, la educación no termina con la conclusión de la educación media superior.
La formación profesional constituye una etapa fundamental para la incorporación de las personas al mercado laboral y para el desarrollo económico y productivo del país. En consecuencia, existe una razón de política pública para reconocer también el esfuerzo económico que realizan las familias cuando financian los estudios universitarios o equivalentes de sus hijas e hijos.
En numerosos hogares, los padres, madres o tutores continúan destinando una proporción importante de sus ingresos a la educación de sus hijos incluso después de concluido el bachillerato. En particular, el costo de las colegiaturas universitarias puede representar una carga financiera considerable y prolongarse durante varios años.
La exclusión de la educación superior del beneficio genera, por ello, una discontinuidad en el tratamiento fiscal de un mismo esfuerzo familiar: mientras se reconoce parcialmente el gasto educativo realizado durante las primeras etapas de formación, se deja fuera la etapa en la que la educación adquiere una dimensión especialmente relevante para la preparación profesional y la inserción laboral.
La propuesta busca corregir dicha discontinuidad. Por ello, se incorporan expresamente los conceptos de universidad o su equivalente, con el propósito de que el beneficio comprenda las distintas modalidades de educación superior reconocidas por el marco jurídico educativo y no quede limitado a una denominación específica de institución o programa académico.
Esta redacción permite que la disposición tributaria mantenga correspondencia con la diversidad de instituciones y modalidades que integran actualmente el sistema educativo nacional. La fracción propuesta contempla los niveles de preescolar, primaria, secundaria, profesional técnico, bachillerato, universidad o su equivalente.
La inclusión de estos niveles responde a la intención de establecer un beneficio continuo a lo largo de las principales etapas de formación escolar y profesional. En el caso de la educación básica y media superior, se reconoce el esfuerzo económico que realizan las familias para garantizar la continuidad educativa de niñas, niños y adolescentes. La incorporación del nivel profesional técnico permite, además, reconocer trayectorias educativas que no necesariamente culminan en una licenciatura, pero que son fundamentales para la formación de personal calificado y para la incorporación de los jóvenes al mercado laboral.
Finalmente, la inclusión de la universidad o su equivalente permite extender el beneficio a la educación superior, atendiendo a la necesidad de que el sistema fiscal reconozca el gasto familiar destinado a la formación profesional. La medida, por tanto, pretende establecer una visión integral del gasto educativo, evitando que la política fiscal privilegie únicamente determinadas etapas de la formación.
La propuesta también establece que los pagos podrán realizarse para el propio contribuyente, su cónyuge o concubino, así como sus ascendientes o descendientes en línea recta.
Esta determinación responde a la realidad económica de las familias mexicanas. El gasto educativo no necesariamente se realiza exclusivamente en beneficio del propio contribuyente. En muchos casos, las personas físicas destinan parte importante de sus ingresos a financiar la educación de sus hijas e hijos, y en determinadas circunstancias también pueden asumir gastos educativos de su cónyuge, concubino o ascendientes.
Por ello, restringir el beneficio únicamente a la educación del contribuyente reduciría considerablemente su alcance social.
La redacción propuesta busca reconocer que las decisiones económicas relacionadas con la educación frecuentemente se toman dentro de un núcleo familiar y que el esfuerzo financiero puede recaer en uno o varios de sus integrantes.
No obstante, para evitar que el beneficio sea utilizado para deducir gastos correspondientes a personas que cuentan con ingresos propios suficientes para solventar su educación, se establece como requisito que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año ingresos iguales o superiores a la unidad de medida y actualización elevada al año. Otro aspecto central de la propuesta consiste en establecer que la cantidad susceptible de deducción no excederá los límites anuales que, para cada nivel educativo, determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, mismos que deberán actualizarse anualmente.
Esta decisión responde a la necesidad de encontrar un equilibrio entre dos objetivos legítimos: por una parte, otorgar un beneficio fiscal suficiente para que tenga un efecto real en la economía de las familias y, por otra, preservar la responsabilidad hacendaria del Estado.
La Ley debe establecer el derecho y sus elementos esenciales, pero no necesariamente debe contener cantidades rígidas que puedan perder actualidad frente a cambios en los costos educativos, la inflación o las condiciones económicas del país. Por ello, resulta conveniente que los montos máximos puedan actualizarse mediante reglas de carácter general.
La diferenciación de los límites por nivel educativo también encuentra una justificación objetiva, pues el costo de los servicios educativos no es homogéneo. Las colegiaturas correspondientes a educación básica, media superior y superior pueden presentar diferencias significativas, por lo que un único límite para todos los niveles podría resultar inequitativo o poco acorde con la realidad del gasto educativo.
Al facultar al Servicio de Administración Tributaria para establecer y actualizar los límites, se permite que éstos respondan de manera más flexible a las condiciones económicas y educativas, sin necesidad de modificar constantemente el texto de la Ley.
Al mismo tiempo, la propuesta conserva en la legislación los elementos fundamentales del beneficio, de manera que la facultad administrativa no implique la posibilidad de eliminarlo arbitrariamente, sino únicamente de establecer sus límites operativos dentro del marco establecido por el legislador.
En consecuencia, la reforma propuesta busca establecer un equilibrio entre el apoyo a las familias, la promoción de la educación, la equidad tributaria y la responsabilidad en materia de finanzas públicas.
La educación representa una inversión cuyo beneficio no se limita al individuo que la recibe. Una sociedad con mayores niveles educativos cuenta con mejores condiciones para generar empleos, innovación, productividad, participación ciudadana y desarrollo económico. Por ello, reconocer mediante el sistema fiscal una parte del esfuerzo que realizan las familias para financiar la educación constituye una medida que puede contribuir al desarrollo del capital humano del país.
Por las razones anteriormente expuestas, se considera procedente adicionar una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a efecto de reconocer como deducción personal los pagos realizados por concepto de servicios de enseñanza para el propio contribuyente, su cónyuge o concubino, así como sus ascendientes y descendientes en línea recta, en los términos, niveles educativos, requisitos y límites establecidos en la propia disposición.
La reforma propuesta busca, en última instancia, que el sistema tributario mexicano reconozca de manera expresa y permanente que el esfuerzo económico que realizan las familias para garantizar la educación de sus integrantes constituye un gasto de especial relevancia social y que, bajo condiciones de comprobación, límites y responsabilidad hacendaria, merece ser considerado dentro del régimen de deducciones personales.
En consecuencia, se propone adicionar una fracción al artículo 151 para permitir, entre las deducciones personales, los pagos por concepto de colegiaturas de educación básica, media superior y superior.
En la presente iniciativa se adiciona una fracción al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, conforme al siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta .
Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. a VIII. ...
IX. Los pagos por concepto de los servicios de enseñanza que realicen para sí, para su cónyuge o para la persona con quien vivan en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge , concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la unidad de medida y actualización (UMA) elevada al año, para los tipos de educación preescolar, primaria, secundaria, profesional técnico, bachillerato, universidad o su equivalente, cuando dichos pagos se realicen a instituciones educativas privadas del país que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y los pagos se realicen mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
La cantidad que se podrá deducir en los términos de esta fracción no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el párrafo anterior, de los límites anuales que para cada nivel educativo se establezcan mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, mismos que se actualizarán anualmente.
La deducción a que se refiere esta fracción procederá siempre que se compruebe, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a las instituciones educativas señaladas.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal inmediato siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Paulina Rubio Fernández , a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Existen múltiples propuestas legislativa que abordan de manera integral o particular temas relacionados con la inteligencia artificial (IA), no obstante, también han existido señalamientos puntuales que cuestionan la competencia del Congreso federal para legislar en la materia, pues, con base en el artículo 124 constitucional, sabemos que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a las entidades federativas o municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
En consecuencia, pensamos que, para abordar el tema, es mejor tener claridad en dicha competencia y facultar expresamente a este Congreso para legislar en materia de IA. Es necesario construir un sistema normativo integral y flexible, con una sólida base jurídica que permita un desarrollo legislativo y administrativo consistente y dúctil para ajustarse de manera ordenada a la realidad que vivimos.
La inteligencia artificial (IA) es una rama de la informática que crea sistemas y máquinas capaces de imitar tareas de la mente humana, como pensar, aprender, reconocer imágenes, entender textos y tomar decisiones.1
La Comisión Europea define a la inteligencia artificial (IA) como sistemas de software (y posiblemente también de hardware) diseñados por humanos que, ante un objetivo complejo, actúan en la dimensión física o digital:
-Percibiendo su entorno, a través de la adquisición e interpretación de datos estructurados o no estructurados.
-Razonando sobre el conocimiento, procesando la información derivada de estos datos y decidiendo las mejores acciones para lograr el objetivo dado.2
La inteligencia artificial es un campo técnico y científico dedicado al sistema de ingeniería que genera resultados como contenido, previsiones, recomendaciones o decisiones para un conjunto determinado de objetivos definidos por el ser humano.3
El estado actual de la inteligencia artificial se caracteriza por la búsqueda de soluciones cada vez más cercanas a la IA. Hoy en día, la IA se compone de un conjunto de conocimientos que, aunado a un entrenamiento previo, permite arrojar un resultado. Si bien esto es un logro bastante impresionante, el objetivo actual es mucho más ambicioso. Los profesionales de la IA trabajan en aprendizaje profundo (Deep learning ) para crear algoritmos capaces de reconocer datos y aprender a través de ejemplos. Con esto se busca que la IA sea capaz de integrar habilidades propias del comportamiento humano (como la empatía y la personalidad) para generar respuestas más personalizadas.4
El 25 de noviembre del 2021, la Unesco lanzó el Primer Acuerdo Mundial sobre la Ética de la Inteligencia Artificial. Este histórico texto establece valores y principios comunes que guiarán la construcción de la infraestructura jurídica necesaria para garantizar un desarrollo saludable de la inteligencia artificial.5
La inteligencia artificial cubre diferentes áreas como aspectos laborales, ciberseguridad, derechos de autor, comercio electrónico, asistencias virtuales, traducciones, infraestructura inteligente, transporte, verificación de datos, educación, sistema financiero, manufactura, agronomía, prestación de servicios públicos y privados, temas fiscales, entre otros.
Los principales desafíos que en la actualidad enfrenta esta tecnología, a nivel regulatorio, son el incumplimiento de las leyes de protección de datos personales, la violación de derechos de propiedad intelectual, la discriminación, el acoso cibernético, las estafas, los fraudes, el robo o suplantación de identidad, así como la distribución de virus y malware.6
Como refiere Mauricio Baestién, legislar sobre la IA es vital para proteger los derechos humanos, garantizar la privacidad y evitar la discriminación algorítmica. Un marco legal claro pone límites al mal uso de la tecnología, da seguridad a la innovación y asegura que los sistemas digitales actúen con ética y transparencia.7
Es crucial que tengamos una legislación en IA que garantice la transparencia, rendición de cuentas, seguridad, privacidad y la responsabilidad social. Se debe de trabajar de la mano de todos los actores relevantes, como son la academia, el sector privado, sociedad civil y gobierno, para desarrollar marcos regulatorios sólidos que promuevan el uso responsable de la IA para beneficio de toda la sociedad.8
Si existe cualquier duda competencial, debemos subsanarla y legislar con orden y respeto al pacto federal y a nuestro propio sistema jurídico.
La relevancia de hacerlo con esta metodología es legitimar cualquier norma jurídica que emita este Congreso de la Unión con la intención de que tenga una aplicabilidad nacional, es decir, que sea aplicable a los tres órdenes de gobierno.
Como ya lo ha referido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en México, una ley general es una norma expedida por el Congreso de la Unión que rige en todo el país y distribuye facultades entre los distintos niveles de gobierno (federación, estados y municipios) en materias concurrentes. Estas leyes sirven como base mínima obligatoria que las entidades federativas deben respetar al crear sus propias normas locales.9
En consecuencia, proponemos reformar la fracción XVII del artículo73 constitucional para establecer como competencia expresa del Congreso de la Unión la facultad para dictar leyes sobre inteligencia artificial.
Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XVI. ...
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, inteligencia artificial y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII a XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para determinar una estrategia legislativa que permita tener una regulación adecuada en materia de inteligencia artificial.
Notas
1. Véase: https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artifici al-ia-prtrConsultado el 7 de agosto de 2026
2. Véase: https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artifici al-ia-prtrConsultado el 7 de agosto de 2026
3. Véase: https://www.iso.org/es/inteligencia-artificial/que-es-ia Consultado el 7 de agosto de 2026
4. Véase: https://www.tableau.com/es-mx/data-insights/ai/what-isConsultado el 7 de agosto de 2026
5. Véase: https://news.un.org/es/story/2021/11/1500522 Consultado el 7 de enero de 2025.
6. Véase: https://elderecho.com/la-inteligencia-artificial-y-la-nueva-delincuenci a Consultado el 8 de agosto de 2026.
7. Véase: https://lasillarota.com/opinion/2023/4/26/importante-legislar-sobre-int eligencia-artificial-339769.htmlConsultado el 8 de agosto de 2026.
8. Idem.
9. SCJN. Véase: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165224Consultado el 8 de agosto de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Paulina Rubio Fernández , a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9, 78, 84 y 85 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El uso de celulares en las escuelas ha generado problemas de distracción, bajo rendimiento académico y ciberacoso, afectando la concentración y la convivencia entre los estudiantes.
Muchos sistemas educativos a nivel mundial y varios estados en México ya regulan o prohíben su uso en los salones de clase para proteger el aprendizaje.1
Según datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), 79 países ya limitaron el uso de celulares en las escuelas. Como son los casos de Australia, donde asegura que el aprendizaje mejoró 81 por ciento y el ciberacoso cayó 63 por ciento; Portugal, donde el bullying disminuyó 59 por ciento, y Noruega, donde el acoso escolar se redujo más de 40 por ciento.2
Jonathan Haidt, psicólogo social y profesor de liderazgo en la Universidad de Nueva York, externó que: la infancia basada en el teléfono provoca depresión, ansiedad, trastornos alimentarios, adicción, distracción, menor capacidad de atención y aprendizaje, acoso sexual y una serie de otros daños para los adolescentes.
Los niveles escolares en los que se aplica esta restricción son heterogéneos en los países que lo han aprobado: Finlandia prohibió el uso de teléfonos celulares para estudiantes de 7 a 16 años durante las horas de clase; Francia lo hizo desde el nivel preescolar y primaria hasta la secundaria para alumnos de 3 a 15/16 años, y los Países Bajos y China restringieron el uso en aulas de educación básica y media, cubriendo aproximadamente de 6 a 16 años.
Asimismo, México a nivel local ha hecho esfuerzos importantes en la materia. Por ejemplo, en el estado de Querétaro, el 10 de julio de 2025 se publicó una reforma a su Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el Entorno Digital, la cual prohíbe el uso de teléfonos celulares en las escuelas del estado en horario de clases para los niveles básico (primarias y secundarias) y media superior (bachilleratos), tanto públicas como privadas, con el objetivo de frenar el ciberacoso escolar, evitar distracciones en el aula y proteger a los menores de delitos digitales como el grooming .3
La realidad es que la presencia de dispositivos telefónicos celulares en las aulas se ha convertido en un desafío para la educación contemporánea. Si bien estos dispositivos pueden ser herramientas tecnológicas útiles en la vida escolar, su uso desregulado en puede generar efectos negativos en el rendimiento académico, la salud mental y la convivencia social de los estudiantes.
El uso de dispositivos de telefonía celular por parte de educandos en horarios escolares reduce la capacidad de atención y deterioro del rendimiento académico. Diversos estudios en neurociencia y psicología educativa demuestran que la simple presencia de un teléfono celular incluso con la pantalla apagada o en modo silencioso reduce la capacidad de concentración y la memoria de trabajo del alumno. El cerebro destina parte de sus recursos a inhibir el impulso de revisar el dispositivo.4
Las notificaciones constantes rompen el ritmo de las explicaciones docentes y dificultan la adquisición de conocimientos complejos que requieren atención sostenida, impactando negativamente en las calificaciones y en la comprensión lectora. Según un estudio realizado por la doctora Gloria Mark, de la Universidad de California, Irvine, la capacidad de poner atención se ha reducido en las últimas décadas. La doctora Mark explica que, en el 2004, la capacidad de atención promedio en cualquier pantalla era de dos minutos y medio. Para el 2012, esto había cambiado a un minuto con 15 segundos, y en los últimos cinco o seis años el promedio es de 47 segundos. Sobre esto, la experta menciona que es aún más alarmante si se toma en cuenta la mediana, que es de 40 segundos, en lugar del promedio. Esto significa que, en los últimos 20 años, se han perdido casi dos minutos de atención a las pantallas.5
Por otro lado, el acceso ilimitado a redes sociales durante la jornada escolar fomenta la necesidad de recompensa inmediata, incrementando los niveles de ansiedad, estrés y los síntomas de adicción digital entre los menores de edad.
El uso de la telefonía celular también es un medio para la lamentable práctica del cyberbullying , la toma de fotografías sin consentimiento, la difusión de rumores y la grabación de actos de violencia escolar que posteriormente son publicados en internet, vulnerando la privacidad y la integridad emocional de los estudiantes.
Otras consecuencias del uso descomedido de estos aparatos, el aislamiento en el entorno físico, la enajenación social, la disminución de actividades deportivas y físicas en general y la pérdida de empatía.
Finalmente, si bien su uso puede tener utilidades académicas, permitirlo a menudo evidencia las desigualdades socioeconómicas entre los estudiantes, dependiendo de la gama o la calidad del dispositivo que cada uno posea.6 La escuela debe ser un espacio neutral donde todos los alumnos compitan y aprendan bajo las mismas reglas y con los recursos proporcionados por la propia institución, evitando distracciones basadas en el estatus del teléfono.
La restricción del uso de teléfonos celulares en las escuelas no es un rechazo a la tecnología, sino una medida necesaria para recuperar el aula como un espacio libre de distracciones, centrado en el aprendizaje, la salud mental y la convivencia humana. La escuela debe garantizar un entorno protegido donde el centro de atención sea el desarrollo integral del estudiante y no la pantalla de un dispositivo.
Además, es necesario generar conciencia con el uso de dispositivos de pantalla. Con relación al tiempo pantalla, y a pesar de que han emergido nuevos medios tecnológicos, todavía se mantienen las recomendaciones establecidas por la American Association of Pediatrics (2001), que establecen que el tiempo dedicado a ver la televisión no debe sobrepasar las 2 horas en niños y adolescentes de 5 a 17 años. Posteriormente, las recomendaciones de 24 horas de movimiento, elaboradas en Canadá por Tremblay et al. (2016), también ratificaron estas recomendaciones de un máximo de 2 horas de pantallas.7
Diversas asociaciones además recomiendan establecer tiempos máximos de uso recreativo diario para evitar el exceso; apagar los dispositivos al menos una hora antes de dormir para cuidar el sueño, y crear zonas libres de tecnología, como la mesa a la hora de comer o las habitaciones.
En el caso específico, se trata de que el horario escolar sirva para reducir el tiempo que nuestra niñez pasa frente a la pantalla del celular.
Por ello, proponemos que la Ley General de Educación (LGE) mandate a las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, restringir el uso de dispositivos de telefonía celular en los planteles escolares de educación básica por parte de los educandos, además de generar campañas del uso responsable de estos aparatos por parte de los usuarios en general, pero particularmente de nuestra niñez.
El artículo 37 de la LGE establece que la educación básica está compuesta por los niveles inicial, preescolar, primaria y secundaria, por lo que el margen de edades al que aplicaría esta restricción va de los 3 a los 15 años aproximadamente.
Además, se considera necesario que las madres y padres de familia o tutores de educandos de educación básica coadyuven al uso adecuado de dispositivos de telefonía celular, particularmente dentro de los planteles educativos.
Se propone que, el uso de teléfonos celulares y demás dispositivos móviles por los educandos de educación básica deberá sujetarse a fines estrictamente académicos. En las escuelas de educación básica, el uso de teléfonos celulares y demás dispositivos móviles por parte del educando, se sujetará a las disposiciones que emita la autoridad educativa federal, acorde a los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa.
Finalmente, proponemos que la Agenda Digital Educativa prevea como será el uso de teléfonos celulares y demás dispositivos móviles para fines estrictamente académicos y pedagógicos.
Por técnica legislativa, se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 9, y las fracciones V y VI del artículo 85, modificando sus signos de puntuación a efecto de dar congruencia al fraccionado.
Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen modificar:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 9, 78, 84 y 85 de la Ley General de Educación
Único. Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 9 y la fracción V del artículo 85; y se adiciona una fracción XIV al artículo 9; un párrafo tercero al artículo 78, un párrafo tercero al artículo 84, y una fracción VI, recorriendo la vigente a fracción VII, del artículo 85, todos, de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 9. ...
I. a XI. ...
XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;
XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia, y
XIV. Restringir el uso de dispositivos de telefonía celular en los planteles escolares de educación básica por parte de los educandos, promoviendo planes que coordinen a madres y padres de familia con las autoridades escolares para una adecuada implementación. Además, se realizarán campañas de concientización para el uso responsable de los dispositivos con pantalla.
Artículo 78. ...
...
Las madres y padres de familia o tutores de educandos de educación básica coadyuvarán al uso adecuado de dispositivos de telefonía celular, particularmente dentro de los planteles educativos.
Artículo 84. ...
...
El uso de teléfonos celulares y demás dispositivos móviles por los educandos de educación básica deberá sujetarse a fines estrictamente académicos. En las escuelas de educación básica, el uso de teléfonos celulares y demás dispositivos móviles por parte del educando, se sujetará a las disposiciones que emita la autoridad educativa federal, acorde a los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa.
Artículo 85. ...
I. a IV. ...
V. Creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas;
VI. El uso de teléfonos celulares y demás dispositivos móviles para fines estrictamente académicos y pedagógicos, y
VII. Diseño y creación de contenidos.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública tendrá un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para que la realice las adecuaciones reglamentarias necesarias e incorpore las disposiciones correspondientes a la Agenda Digital Educativa.
Notas
1. Véase: https://blog.uvm.mx/como-afecta-el-uso-del-celular-en-el-aula#gsc.tab=0 Consultado el 21 de julio de 2026.
2. Véase: https://es.weforum.org/stories/2023/08/la-unesco-pide-que-se-prohiban-l os-telefonos-en-las-escuelas-por-que/Consultado el 21 de julio de 2026.
3. Véase: http://legislaturaqueretaro.gob.mx/aprueba-pleno-por-unanimidad-la-deno minada-ley-kuri-para-para-garantizar-el-interes-superior-de-ninas-ninos -y-adolescentes-en-materia-de-redes-sociales-digitales/Consultado el 21 de julio de 2026.
4. Véase: https://childmind.org/es/articulo/como-los-telefonos-arruinan-la-concen tracion/Consultado el 21 de julio de 2026.
5. Véase: https://observatorio.tec.mx/atencion-en-declive-como-la-tecnologia-afec ta-nuestra-capacidad-de-concentracion/Consultado el 21 de julio de 2026.
6. Véase: https://universidadloyola.edu.mx/brecha-digital-y-desigualdad-en-la-edu cacion/Consultado el 21 de julio de 2026.
7. Véase: https://edufisaludable.com/recomendaciones-para-hacer-un-uso-responsabl e-de-las-pantallas-en-ninos-y-adolescentes/Consultado el 21 de julio de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de turismo comunitario, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Tania Palacios Kuri , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de turismo comunitario , al tenor de la siguiente;
Exposición de Motivos
Actualmente el turismo comunitario se ha convertido en una prioridad de Estado, considerándose fundamental para lograr el bienestar social, proteger la riqueza cultural y asegurar la sustentabilidad de los territorios.
Dicho modelo de turismo busca fortalecer la identidad de cada localidad y conservar sus recursos naturales junto con su patrimonio biocultural, al tiempo, que eleva la calidad de los servicios y fomenta el flujo de viajeros locales y extranjeros bajo un modelo de turismo sostenible.
En la política pública nacional se han implementado acciones que consolidan la oferta turística de diversas comunidades y pueblos del país, abarcando sectores indígenas, afromexicanos, rurales, forestales, pesqueros, artesanales, ejidales y comunales.
Bajo este contexto, cabe destacar que el pasado marzo de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se declara de interés público al Turismo Comunitario, considerándose como una prioridad del Estado y una actividad esencial para el desarrollo del turismo nacional, la gestión sostenible de los territorios, el cuidado de la riqueza biocultural, la reducción de la pobreza y la prosperidad compartida de las comunidades que poseen atractivos, desarrollan actividades y ofrecen sus servicios por conducto de los Prestadores de Servicios de Turismo Comunitario en los Destinos Turísticos Comunitarios.
Ahora bien, el turismo comunitario tiene su respaldo institucional, a través del Programa Sectorial de Turismo 2025-2030 (Prosectur).
Este documento se deriva del Eje General 3 del Plan Nacional de Desarrollo Economía moral y trabajo, cuyo objetivo es impulsar un crecimiento turístico regional y comunitario sostenible, con distribución equitativa de beneficios. Puntualmente su prioridad es revertir la alta concentración del desarrollo turístico en únicamente ciertos destinos, reconociendo que esta polarización genera desigualdad regional y limita el acceso a los beneficios del sector a comunidades con potencial turístico, incluidas las indígenas y afromexicanas.
En ese sentido, el Prosectur propone por el fortalecimiento de la articulación entre comunidades originarias y rurales, con el fin de construir cadenas de valor que integren productos turísticos competitivos y faciliten el acceso a mercados diversos.
En esta lógica, la estrategia de turismo comunitario se posiciona como motor del desarrollo regional, acompañada de acciones concretas, como el fortalecimiento del Programa Nacional de Pueblos Mágicos, la modernización de plataformas digitales de información y promoción turística, y el desarrollo de conectividad aérea y marítima hacia destinos emergentes1 .
La Secretaría de Turismo (Sectur) actualmente tiene como uno de sus ejes prioritarios el Programa Nacional de Turismo Comunitario, diseñado para consolidar un modelo de turismo sostenible, inclusivo y con identidad territorial, cuyo objetivo central es que las propias comunidades sean las dueñas y gestoras de la actividad turística, garantizando que los beneficios económicos se distribuyan de forma directa entre la población local, como herramienta para reducir la pobreza. En tal sentido la Sectur ha llevado las siguientes acciones:
-Elaboración del Cuadernillo de Turismo Comunitario que establece la estructura del programa y sus objetivos, así como los lineamientos para convocar y orientar a la oferta turística comunitaria en la cadena de valor del turismo de México.
-Estructurar la primera estrategia de promoción digital de las Experiencias Turísticas Comunitarias (ETC) del Mundo Maya en VisitMexico.
-Ejecutar el mapeo de los Prestadores de Servicios Turísticos Comunitarios existentes en los Catálogos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) en Yucatán, Campeche, Quintana Roo, Chiapas y Tabasco.
-Detonar, promover y consolidar el desarrollo de 22 destinos turísticos comunitarios en 15 polos de turismo comunitario, en el marco del Programa Nacional de Turismo Comunitario.
El referido Programa Nacional de Turismo Comunitario, opera bajo una estructura estratégica que incluye herramientas de certificación, capacitación y promoción. Cuyos componentes y pilares principales son:
-El Distintivo PSTC (Prestadores de Servicios Turísticos Comunitarios): Certificación oficial que otorga la Sectur a las iniciativas que cumplen con estándares de sostenibilidad, inclusión y gobernanza local. Cuenta con dos niveles de madurez:
*Semilla TC: Para proyectos emergentes o en etapas iniciales de desarrollo; y
*Excelencia TC: Para proyectos consolidados y con un alto grado de organización.
-Apoyos y herramientas digitales: El programa integra a los prestadores locales al Registro Nacional de Turismo (RNT), les brinda herramientas digitales de promoción y ofrece programas de formación profesional con el respaldo de instituciones académicas como el Tecnológico Nacional de México.
-La Guía Nacional de Experiencias Turísticas Comunitarias (ETC): Un catálogo oficial desarrollado en colaboración con organismos como la Unesco, para mapear y evaluar las mejores vivencias turísticas del país, facilitando su comercialización en plataformas digitales como VisitMexico.
Bajo este contexto, cabe mencionar que la Unesco y la Sectur establecieron una alianza para consolidar una política pública de turismo sostenible, cultural y comunitario en el país, al capacitar a comunidades locales para que sean las principales impulsoras y beneficiarias.
A dicha alianza se han sumado distintas entidades federativas, en aras de cristalizar el Plan Nacional de Turismo Comunitario, encaminado en polígonos concretos, desde su diversidad cultural y geográfica, junto con la construcción de la primera Guía Nacional de Experiencias de Turismo Comunitario, misma que propone visibilizar prácticas basadas en procesos participativos que inician con el reconocimiento del territorio y su identidad cultural, incluyendo formación y acompañamiento a las comunidades, promueve la creación de productos turísticos sostenibles, y culmina con estrategias de promoción, evaluación e incidencia de política pública.
Sin duda, el turismo comunitario es clave para que México cumpla con la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Además, se alinea directamente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 8 (Trabajo decente y crecimiento económico) para fomentar un desarrollo productivo y empleos dignos para todos. De igual forma, apoya al ODS 10 (Reducción de las desigualdades) al fortalecer la inclusión social y económica de las comunidades.
En suma, con esta propuesta legislativa se busca consolidar un modelo turístico más inclusivo y equitativo para el desarrollo local, respaldando a comunidades locales, su patrimonio cultural y natural, impulsar la igualdad de género, el trabajo y el crecimiento económico dignos, comunidades sostenibles y resilientes, al igual que esquemas de producción y consumo responsables y en armonía con el medioambiente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se plantea en el cuadro comparativo la siguiente modificación a la norma.
Dado todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción XVI y se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 10, y se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3 de la Ley General de Turismo
Artículo Único. Se reforma la fracción XVI y se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 10, y se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ... a XVIII. ...
XVIII Bis. Turismo Comunitario: La modalidad de turismo en la que las comunidades locales participan de forma directa y organizada en la planeación, gestión y prestación de los servicios turísticos, con el objetivo de preservar y aprovechar sosteniblemente su patrimonio cultural y natural, fortalecer su identidad y procurar que los beneficios económicos y sociales generados favorezcan a la propia comunidad.
XIX a XXI. ...
Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. ... a XV. ...
XVI. Emitir opinión ante la Secretaría, en aquellos casos en que la inversión concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos, dentro de su territorio;
XVI Bis. Coadyuvar, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con las comunidades locales, a impulsar el turismo comunitario, promoviendo que las poblaciones locales intervengan directamente en la creación y gestión de la oferta turística, así como en el aprovechamiento sostenible de sus recursos turísticos, con el fin de contribuir al bienestar colectivo y al desarrollo sostenible de la región, y
XVII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. Prosectur.- https://www.gob.mx/sectur/acciones-y-programas/programa-sectorial-de-tu rismo-2025-2030.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de septiembre de 2026.
Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)