Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración y de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra del Valle Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Migración, y Federal de Derechos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace clara mención en el artículo 31, fracción IV, de la obligación de todos los residentes e individuos que forman parte de la dinámica económica del país de ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los estados, Ciudad de México y el municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’.

El artículo 11 constitucional establece la libertad de libre tránsito dentro del territorio nacional, pero reserva al Estado la facultad de regular la entrada, estancia y salida de extranjeros a través de las leyes migratorias y de la autoridad administrativa.

Durante los últimos años, México se ha consolidado como uno de los principales destinos globales para los denominados ‘nómadas digitales’ o trabajadores remotos internacionales. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y la Secretaría de Turismo, México recibe anualmente más de 38 millones de visitantes internacionales, de los cuales se estima que aproximadamente entre 80 mil y 120 mil personas ingresan como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas (turistas), pero permanecen de manera prolongada en el país ejerciendo trabajo subordinado o independiente por medios digitales para empleadores o clientes en el extranjero.

Según la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares, del Inegi, y estudios sobre desarrollo urbano, la concentración masiva de trabajadores remotos extranjeros con alto poder adquisitivo en zonas urbanas y turísticas (como Ciudad de México, Guadalajara, Oaxaca, Cancún y Puerto Vallarta) ha generado distorsiones económicas severas, principalmente un aumento sostenido de hasta el 40 por ciento en los costos de renta de vivienda y el desplazamiento de las comunidades locales (gentrificación).

La Ley Federal de Derechos menciona en el artículo 8o. el cobro por la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, fijado en aproximadamente 717 pesos. Sin embargo, este esquema resulta insuficiente para atender el impacto que generan los nómadas digitales, quienes hacen un uso intensivo de la infraestructura urbana, servicios públicos y seguridad nacional durante estancias de 3 a 12 meses.

La presente iniciativa tiene como principal objetivo la creación formal de la condición de estancia de “residente temporal nómada digital / trabajador remoto” en la Ley de Migración, y la fijación de una cuota anual de derechos de 35 unidades de medida y actualización (UMA) en la Ley Federal de Derechos (aproximadamente 3 mil 800 pesos al valor actual de la UMA).

Estimación recaudatoria

• Considerando un padrón estimado conservador de 90 mil nómadas digitales al año que regularicen su estancia migratoria mediante este esquema, la Federación obtendría una recaudación directa estimada de 342 millones de pesos anuales. La presente iniciativa, no tiene ninguna afectación a la hacienda pública; por el contrario, el nivel de recaudación tiene como estimación lo previamente escrito.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Migración, y Federal de Derechos

Primero. Se adiciona el inciso g) a la fracción VII del artículo 52 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

I. a VI. ...

VII. Residente temporal...

g) Residente temporal nómada digital / trabajador remoto: Autoriza al extranjero que preste servicios laborales o profesionales de manera remota para personas físicas o morales domiciliadas en el extranjero, mediante el uso de tecnologías de la información, a permanecer en el país hasta por un año, prorrogable por un periodo igual, sin facultarlo para percibir ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

Segundo. Se adiciona la fracción I al artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $983.00

Por la expedición de la condición de estancia de residente temporal nómada digital / trabajador remoto a que se refiere el inciso g) de la fracción VII del artículo 52 de la Ley de Migración, se pagará un derecho equivalente a 35 unidades de medida y actualización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 11 y 31, fracción IV. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares y Estadísticas de Visitantes Internacionales, https://www.inegi.org.mx

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 12 Bis de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra del Valle Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 12 Bis de la Ley Federal de Derechos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace clara mención en el artículo 31, fracción IV, de lo siguiente: “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.1 La adición del artículo 12 Bis a la Ley Federal de Derechos cumple a la perfección con este principio: al fijar una cuota de 350 pesos a los visitantes internacionales no residentes, se exige una aportación justa a quienes aprovechan la infraestructura y los servicios públicos nacionales durante su estancia, garantizando que el financiamiento del gasto público no recaiga exclusivamente sobre los hombros del pueblo de México.

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere lo siguiente: “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo”.

La afluencia masiva de turismo genera una presión real sobre la infraestructura hídrica, vial, aeroportuaria y de seguridad del país. Esta contribución le otorga al Estado la capacidad financiera para sostener la calidad de dichos servicios públicos.

En México, toda persona tiene derecho al libre tránsito por todo el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 11 constitucional, y cito “Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país”.2

Conforme a la información estadística del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en la Encuesta de Visitantes Internacionales y de la Secretaría de Turismo, el dinamismo turístico de México muestra los siguientes indicadores clave:

• Afluencia internacional: México registra un flujo superior a 42.5 millones de turistas internacionales al año.

• Captación de divisas y gasto medio: La actividad representa un ingreso superior a 30 mil 800 millones de dólares anuales. El gasto promedio por turista internacional que ingresa vía aérea oscila entre 18 mil y 20 mil pesos (mil a mil 150 dólares aproximadamente) por estancia.

• Carga de infraestructura: El paso de este volumen de personas genera una demanda constante de servicios públicos de alto impacto operativo (seguridad, protección civil, manejo de residuos y mantenimiento de redes viales y portuarias) que son respaldados íntegramente por el erario federal.

1. Justificación del monto (350 pesos): Un monto de 350 pesos mexicanos representa menos de 1.8 por ciento del gasto total promedio de un turista internacional en su viaje a México. En términos de técnica fiscal, cumple la tasa de razonabilidad, siendo un cobro imperceptible para el visitante que no altera en absoluto la competitividad de México en el mercado turístico mundial.

Proyección Recaudatoria Anual: Se estima una proyección sobre una base conservadora de 35 millones de turistas internacionales no residentes (descontando las exenciones de ley para diplomáticos, residentes, menores de 12 años y trabajadores transfronterizos).

La presente reforma no generará ningún impacto presupuestal a la federación. Por el contrario, la cantidad recaudada, se podrá usar para los objetivos sociales, que tiene el gobierno en turno para el desarrollo del país.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 12 Bis a la Ley Federal de Derechos

Único. Se adiciona el artículo 12 BIS a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 12 Bis. Todo extranjero no residente que ingrese a territorio nacional bajo la condición de estancia de visitante con fines turísticos, recreativos o de descanso, pagará el Derecho equivalente a 3 UMA, al momento de su ingreso.

Quedan exentos de este cobro los menores de 12 años, los agentes diplomáticos y consulares, así como los trabajadores transfronterizos debidamente acreditados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 31 y 25, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 11, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía) en la Encuesta de Visitantes Internacionales y de la Secretaría de Turismo, https://www.inegi.org.mx, https://www.gob.mx/sectur.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, en materia de herederos y conservación de la unidad parcelaria, a cargo de la diputada Azucena Arreola Trinidad, del Grupo Parlamentario de Morena

Azucena Arreola Trinidad, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Contexto

Según el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, por herencia se entiende el conjunto de bienes derechos y obligaciones que se reciben de una persona por su muerte. En sentido objetivo se refiere a la masa o conjunto de bienes; en sentido jurídico es la transmisión de bienes por causa de muerte.1

El Código Civil Federal2 define herencia:

Artículo 1281 .- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

La sucesión se clasifica en testamentaria y legítima, así se deduce del artículo 1282 del Código Civil Federal, que literalmente dice:

Artículo 1282 . La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

En tal virtud, sucesión testamentaria es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de una persona física a los herederos que ella misma determine a través de una manifestación unilateral de la voluntad denominada testamento.

Por tanto, el testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, declara o cumple deberes para después de su muerte, como lo dispone el artículo 1295 del Código Civil Federal.

Lo apuntado, produce consecuencias de derecho que se actualizan hasta el momento del fallecimiento del autor de la herencia. La sucesión legítima es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, de una persona física, a los herederos que determine la ley.

El artículo 1599 del Código Civil Federal, respecto de dicha figura jurídica señala que ante la ausencia de testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez; cuando el autor de la herencia no dispuso de todos sus bienes; no se cumple la condición impuesta al heredero y si éste muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

En este supuesto, el legislador interpreta cuál debería ser la intención del de cujus”, 3 lo que equivale a suplir su voluntad creando la norma específica, que el juzgador tomará en cuenta al momento de aplicarla al caso concreto.

Sin embargo, en materia agraria las disposiciones en materia de sucesión enfrentan un conflicto entre la voluntad del testador (ejidatario o de cujus) y el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, lo que representa uno de los problemas jurídicos más recurrentes en el derecho agrario mexicano.

El origen de la contradicción jurídica estriba en el principio de indivisibilidad ejidal establecido en el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Agraria establecen que la parcela constituye una unidad productiva e indivisible para evitar el minifundio y preservar la inviabilidad económica del campo.

El principio de respeto a la voluntad del de cujus, que en materia agraria impera la libertad testamentaria, toda vez que el ejidatario tiene la facultad de designar a quién o quiénes desea transferir sus derechos (artículo 17 de la Ley Agraria), pero con la limitante que deberá ser a partir de una lista de prelación y no de porcentajes, además que tampoco considera la copropiedad.

El conflicto surge al colisionar dos figuras esenciales del sistema agrario:

Es decir, el ejidatario tiene la facultad de disponer de sus derechos agrarios y decidir libremente a quién transmitirlos tras su fallecimiento, la limitante que es mediante la lista de sucesión (otorgada ante el Registro Agrario Nacional o formalizada ante Notario Público) o mediante testamento público.

La legislación agraria prohíbe la fragmentación de la parcela ejidal para evitar el desmembramiento de la tierra en extensiones improductivas (minifundio). La parcela ejidal constituye una unidad técnica y económica indivisible.

El interés público de la preservación productiva del ejido y la protección contra el minifundio están por encima de la autonomía de la voluntad privada cuando esta contravenga la ley. Por ello, una lista de sucesión o cláusula testamentaria que ordene fraccionar una parcela sobre ella se considera jurídicamente ineficaz en cuanto al modo de ejecución .

El artículo 17 de la Ley Agraria no prevé la cotitularidad ni la copropiedad parcelaria. Las designaciones hechas en la lista de sucesión operan como un orden de prelación sucesivo, no simultáneo:

• El nombrado en primer lugar adjudica el 100 por ciento de los derechos.

• El nombrado en segundo lugar solo adquiere el derecho si el primero renuncia o fallece antes que el titular, y así sucesivamente.

Por otra parte, cuando no hay lista de sucesión y existen varios herederos en la misma categoría (p. ej., varios hijos), o si el ejidatario nombró a varios simultáneamente, la Ley Agraria y los criterios de la SCJN imponen los siguientes mecanismos de resolución obligatorios:

(Múltiples herederos con con igual derecho:

1. Convenio de Adjudicación, (Plazao: tres meses)

Un heredero se queda con la parcela y compensa económicamente a los demás.

2. Venta de Subasta Pública (si no hay convenio)

El Tribunal Agrario remata los derechos y reparte el dinero por igual.

Sin embargo, tal y como se encuentra actualmente redactada la Ley, los herederos disponen únicamente de tres meses a partir de la apertura de la sucesión para ponerse de acuerdo sobre cuál de ellos conservará la titularidad de los derechos agrarios. Quien adjudique la parcela suele indemnizar o compensar económicamente el valor proporcional a los demás coherederos.

Si transcurren los tres meses sin acuerdo, el Tribunal Unitario Agrario debe ordenar el remate y venta de los derechos agrarios en subasta pública a favor de un tercero con capacidad para adquirir (ejidatario o avecindado del mismo núcleo). El producto económico obtenido de la venta se distribuye en partes iguales entre todos los herederos con derecho. Lo que a su vez genera perdida del patrimonio, toda vez que la subasta rompe por completo con el espíritu protector del patrimonio familiar y la voluntad original del de cujus, dispersando el valor económico del terreno en efectivo en lugar de mantener el legado de la tierra.

Para dimensionar el problema, hasta el 30 de noviembre de 2025, el Registro Nacional Agrario tenía registrados 3 millones 424 mil 519 sujetos agrarios (ejidatarios) que ya han registrado formalmente su lista de sucesión.4

Tal y como se muestra en el siguiente cuadro.

Marco legal

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 27 . La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

...

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.

Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente a 5 por ciento del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

La Ley Agraria señala:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a una de las hijas o uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior”.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A una de las hijas o uno de los hijos del ejidatario;

Fracción r

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Objeto de la iniciativa

La Iniciativa que se presenta pretende destrabar el conflicto sucesorio en materia agraria, para que el ejidatario titular de derechos parcelarios pueda nombrar herederos, eliminando la lista de prelación y dándoles a cada uno el porcentaje que decida el titular decida, pero al mismo respetando el principio constitucional de unidad parcelaria.

Para ello se propone reformar los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria en materia de herederos y conservación de la unidad parcelaria.

Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Agraria

Decreto

Sirvan los razonamientos y argumentos arriba expresados para sustentar la propuesta de iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, en materia de sucesores y conservación de la unidad parcelaria

Único. Se reforman los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual el ejidatario podrá designar a una o más personas para sucederle en sus derechos parcelarios, asignando los porcentajes correspondientes. En este caso, los sucesores mantendrán la parcela bajo el régimen de copropiedad ejidal, conservando la unidad productiva y nombrando a un representante común para las decisiones ante la asamblea.

...

Artículo 18. ...

I. a IV. ...

V. ...

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de un año a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la designación de a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual se tomara como base de a las personas señaladas en este artículo, asignando les porcentajes iguales. En todos los casos, los sucesores mantendrán la parcela bajo el régimen de copropiedad ejidal, conservando la unidad productiva y nombrando a un representante común para las decisiones ante la asamblea.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Procuraduría Agraria, emitirá en un plazo no mayor de 180 días los lineamientos para la regulación de la copropiedad ejidal.

Notas

1 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, duodécima edición, México, Porrúa, página 1575.

2 Las disposiciones civiles en materia de herencia se encentran reguladas en el libro tercero del artículo 1281 al 1791del Código Civil Federal y sus correlativos en las entidades federativas, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf

3 De cujus: término jurídico que da nombre a la persona del difunto o al autor del testamento en una sucesión testamentaria, en el ámbito jurídico, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/24.pdf

4 Registro Agrario Nacional. Sujetos agrarios que han depositado su lista de sucesión, http://www.ran.gob.mx/ran/indic_gen/listsuc-avance-2025-nov.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Azucena Arreola Trinidad (rúbrica)

Que adiciona un Capítulo II, denominado “Del Seguro de Gastos Médicos Mayores”, al Título III de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y reforma la fracción VI del artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de libre elección y pago directo a prestadores de servicios médicos, a cargo del diputado Favio Castellanos Polanco, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Favio Castellanos Polanco, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

Contratar un seguro de gastos médicos mayores tiene como finalidad proteger la salud y el patrimonio frente a una enfermedad o accidente cuyo costo puede superar la capacidad económica de una familia. Sin embargo, esa protección pierde eficacia cuando la persona asegurada debe pagar primero la totalidad de la atención y esperar después el reembolso de la aseguradora.

La diferencia entre pago directo y reembolso no es meramente administrativa. En el pago directo, la aseguradora entrega al hospital o al profesional de la salud la cantidad cubierta por la póliza. En el reembolso, la persona asegurada debe disponer previamente de recursos propios, cubrir la cuenta y posteriormente solicitar su recuperación. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros reconoce expresamente ambas modalidades y sus consecuencias prácticas.[1]

Cuando el pago directo sólo se ofrece dentro de una red hospitalaria predeterminada, la libertad de elegir médico y hospital se vuelve, para muchas personas, un derecho meramente formal. Quien carece de liquidez suficiente no elige realmente: se ve obligado a acudir al establecimiento con convenio, aunque otro prestador resulte más cercano, oportuno, especializado o adecuado para la continuidad de su tratamiento.

Esta situación también afecta a hospitales, clínicas y profesionales independientes que cumplen las disposiciones sanitarias y fiscales, pero que no forman parte de las redes de una aseguradora. La ausencia de un convenio previo puede excluirlos del pago directo, aun cuando hayan sido elegidos por el paciente y estén en condiciones de prestar el servicio. El resultado concentra la demanda en redes cerradas y reduce la competencia basada en calidad, oportunidad y especialización.

II. Magnitud y relevancia social

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2024, únicamente 7.5 por ciento de la población de 18 a 70 años declaró contar con un seguro de gastos médicos.[2] La limitada penetración de estos productos obliga a que su regulación aproveche de manera efectiva cada cobertura contratada y evite barreras financieras adicionales al momento de un siniestro.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas reportó que, durante 2024, el ramo de gastos médicos representó 93 por ciento de la prima emitida de la operación de accidentes y enfermedades.[3] Se trata, por tanto, de un componente central del sistema asegurador y de un mecanismo que, sin sustituir las obligaciones del Estado, contribuye a financiar atención privada y a disminuir el riesgo de empobrecimiento por gastos catastróficos.

III. Antecedente legislativo y vacío que se busca corregir

El 15 de abril de 2026 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Salud, una iniciativa integral en materia de gastos médicos mayores, transparencia, portabilidad, protección a personas adultas mayores y regulación hospitalaria.[4] Entre sus aportaciones se encuentra la propuesta de adicionar un artículo 203 Ter a la Ley sobre el Contrato de Seguro, a fin de reconocer la libre elección de médico y hospital dentro o fuera de las redes médicas y obligar a las aseguradoras a cubrir los gastos conforme a tabuladores registrados.

Ese avance debe complementarse. La expresión “cubrir los gastos” no determina quién debe recibir el pago ni impide que la aseguradora canalice la reclamación exclusivamente a reembolso. Así, aun reconociendo la libre elección, subsiste la barrera que impide a una persona sin liquidez ejercerla. La presente iniciativa retoma dicho antecedente y cierra la laguna mediante una regla inequívoca: en hospitalizaciones, cirugías, urgencias y procedimientos programados cubiertos, la institución de seguros deberá pagar directamente al prestador elegido, pertenezca o no a su red.

IV. Libertad de elección efectiva

La libertad de elección requiere dos elementos inseparables: la facultad jurídica de seleccionar al prestador y un mecanismo financiero que permita recibir la atención sin adelantar la totalidad del gasto cubierto. Reconocer sólo el primer elemento deja la efectividad del derecho sujeta al patrimonio disponible del paciente.

La reforma establece el pago directo como modalidad ordinaria en los eventos de mayor impacto económico. El reembolso permanecerá disponible cuando la persona asegurada lo solicite expresamente, cuando ya haya cubierto el gasto o cuando el prestador rechace recibir el pago directo. Con ello se protege al paciente sin eliminar alternativas útiles para atenciones ambulatorias o gastos ya erogados.

V. Alcance económico y salvaguardas operativas

La obligación de pago directo no altera la suma asegurada ni elimina el deducible, el coaseguro, los límites, exclusiones o tabuladores válidamente pactados y registrados. La aseguradora cubrirá directamente la cantidad que le corresponda conforme al contrato; las diferencias legítimas deberán informarse de manera previa, clara y desglosada.

Tampoco se obliga a un hospital o médico a incorporarse permanentemente a una red. La institución de seguros deberá habilitar un registro simplificado por evento para verificar identidad, autorización sanitaria, situación fiscal, datos bancarios y documentación clínica y contable. La afiliación a una red o la celebración de un convenio de largo plazo no podrá utilizarse como condición para transferir el monto cubierto.

Para prevenir fraude y permitir la revisión de la procedencia del siniestro, el pago directo estará sujeto a la entrega de la información necesaria y a la aceptación del prestador de recibir la cantidad cubierta. Esta aceptación no implicará que el prestador renuncie a cobrar al paciente las cantidades no cubiertas que procedan conforme a la póliza, siempre que sean informadas y desglosadas.

VI. Fundamento constitucional

El artículo 1o. constitucional obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. El artículo 4o. reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud. Aunque un seguro privado nace de una relación contractual, su regulación incide directamente en la posibilidad material de acceder a servicios médicos oportunos.

El artículo 28 constitucional tutela la libre concurrencia y proscribe prácticas que generen ventajas indebidas o concentración en perjuicio del público. Permitir el pago directo a prestadores externos a las redes fomenta competencia entre establecimientos y profesionales, sin impedir que las aseguradoras conserven y administren redes propias para facilitar la atención y controlar costos.

La medida es idónea porque elimina la barrera de liquidez; necesaria porque la sola obligación de reembolsar no garantiza acceso efectivo; y proporcional porque respeta el alcance económico del contrato, los mecanismos antifraude y la libertad del prestador para aceptar el pago.

VII. Marco jurídico vigente

El artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que la empresa aseguradora, mediante una prima, se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista. El artículo 20 regula el contenido mínimo de la póliza y el artículo 71 fija, como regla general, el vencimiento del crédito treinta días después de que la aseguradora recibe los documentos e informaciones que permiten conocer el fundamento de la reclamación.[5]

La fracción VI del artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas regula redes médicas para instituciones que operan el ramo de salud y exige ofrecer planes que permitan elegir médicos distintos de la red mediante el pago de la diferencia correspondiente.[6] La legislación vigente no impone una regla general de pago directo a prestadores elegidos fuera de red ni prohíbe que la falta de convenio derive automáticamente en reembolso.

VIII. Contenido de la reforma

La iniciativa adiciona el capítulo II al título III de la Ley sobre el Contrato de Seguro. El artículo 203 Bis define el seguro de gastos médicos mayores y el artículo 203 Ter reconoce la libre elección, prohíbe la inducción indebida, establece el pago directo fuera de red, limita el reembolso a supuestos expresos y protege la atención de urgencia.

Asimismo, reforma la fracción VI del artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para abarcar expresamente los ramos de gastos médicos y salud, y obligar a las instituciones a contar con mecanismos operativos de autorización, registro simplificado y transferencia directa a prestadores internos o externos a sus redes.

Cuadro comparativo

Ley sobre el Contrato de Seguro

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Con base en lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona el capítulo II, “Del seguro de gastos médicos mayores” , integrado por los artículos 203 Bis y 203 Ter, al título III de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Título III
Disposiciones Especiales del Contrato de Seguro sobre las Personas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículos 162. a 203. ...

Capítulo II
Del Seguro de Gastos Médicos Mayores

Artículo 203 Bis. Por el contrato de seguro de gastos médicos mayores, la empresa aseguradora se obliga, a cambio del pago de una prima, a cubrir los gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos, farmacéuticos y demás conceptos previstos en la póliza, derivados de accidentes o enfermedades.

El contrato de seguro de gastos médicos mayores se regirá por las disposiciones de la presente ley y, en lo que no se oponga a éstas, por lo pactado en la póliza y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 203 Ter. La póliza del seguro de gastos médicos mayores, además de los requisitos previstos en los artículos 20 y 164 de la presente Ley, deberá contener:

I. El derecho de la persona asegurada a elegir libremente al médico tratante y a la institución hospitalaria, así como a ejercer este derecho dentro o fuera de las redes médicas establecidas, conforme a la cobertura contratada;

II. La obligación de la empresa aseguradora de abstenerse de ejercer coacción, presión o inducción indebida para influir en la elección del médico tratante o del establecimiento hospitalario;

III. La obligación de la empresa aseguradora de realizar el pago directo al médico, hospital, clínica o demás prestador elegido por la persona asegurada cuando la reclamación procedente derive de una hospitalización, cirugía, urgencia médica o procedimiento programado cubierto, aun cuando el prestador no forme parte de su red;

El pago directo comprenderá la cantidad a cargo de la empresa aseguradora conforme a la suma asegurada, tabuladores registrados, deducible, coaseguro, límites, exclusiones y demás condiciones válidamente pactadas. La falta de convenio previo o la no pertenencia del prestador a una red no será causa para negar el pago directo, reducir la cobertura contratada ni imponer el reembolso como única modalidad;

IV. Un procedimiento sencillo, accesible y preferentemente electrónico para que el prestador elegido acredite, por cada evento, su identidad, autorización sanitaria, situación fiscal, datos bancarios y la documentación clínica y contable necesaria. La empresa aseguradora no podrá exigir como condición de pago la incorporación permanente del prestador a su red ni la celebración de un convenio distinto al necesario para documentar el evento y efectuar la transferencia correspondiente;

V. Los plazos para emitir la autorización o carta de cobertura y para efectuar el pago directo una vez recibida la documentación completa, sin exceder el plazo establecido en el artículo 71 de esta Ley. Tratándose de urgencia médica o riesgo para la vida, la autorización inicial deberá emitirse sin demora y no podrá condicionarse a la pertenencia del prestador a una red;

VI. La procedencia del reembolso únicamente cuando la persona asegurada lo elija expresamente, haya pagado previamente el servicio o el prestador rechace recibir el pago directo. La empresa aseguradora deberá documentar la causa e informar de inmediato a la persona asegurada;

VII. La obligación de informar, de manera previa, clara y desglosada, el tabulador aplicable, la cantidad autorizada, el deducible, el coaseguro, los conceptos no cubiertos y, en su caso, las diferencias que correspondan a la persona asegurada. Las diferencias deberán ser razonables, proporcionales y no podrán constituir una penalización que haga nugatorio el derecho de elección; y

VIII. El derecho de la persona asegurada a acudir a cualquier hospital o médico en casos de urgencia médica o riesgo para la vida, y la obligación de la empresa aseguradora de cubrir y pagar directamente los gastos procedentes sin restricciones de red, conforme a la cobertura contratada.

La aceptación del pago directo por el prestador no implicará renuncia a cobrar a la persona asegurada las cantidades legítimamente no cubiertas por la póliza, siempre que se encuentren previamente informadas y debidamente desglosadas.

Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 200. ...

I. a V. ...

VI. En el caso de las Instituciones de Seguros que operen la operación de accidentes y enfermedades, en los ramos de gastos médicos y salud, deberán:

a) Informar a las personas aseguradas, por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los quince días hábiles siguientes, de los cambios en la red de servicios médicos e infraestructura hospitalaria ofrecidos por la institución de seguros, los cuales deberán mantenerse de forma suficiente para cumplir los contratos suscritos;

b) Respetar el derecho de la persona asegurada a elegir médicos, hospitales, clínicas y demás prestadores distintos de su red, conforme a la cobertura contratada y al pago de las diferencias que, en su caso, resulten procedentes;

c) Establecer mecanismos para realizar el pago directo de los gastos cubiertos al prestador elegido por la persona asegurada, dentro o fuera de la red, en los términos del artículo 203 Ter de la Ley sobre el Contrato de Seguro;

d) Abstenerse de condicionar el pago directo a la existencia de un convenio previo, a la pertenencia del prestador a la red o a su adhesión permanente. La Institución podrá celebrar el instrumento específico que resulte indispensable para documentar el evento, prevenir fraude y efectuar el pago, sin imponer obligaciones ajenas al siniestro de que se trate;

e) Habilitar un registro simplificado, accesible y preferentemente electrónico para verificar los datos sanitarios, fiscales, bancarios, clínicos y contables del prestador externo; y

f) Informar de forma previa, clara y desglosada a la persona asegurada y al prestador el resultado de la autorización, el tabulador aplicable, la cantidad cubierta, el deducible, el coaseguro, los conceptos no cubiertos, las diferencias a cargo de la persona asegurada y los plazos de pago.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitirá, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, las disposiciones de carácter general necesarias para regular la autorización, el registro simplificado de prestadores externos, la prevención de fraude, el intercambio seguro de información y la trazabilidad del pago directo.

Tercero. las instituciones de seguros deberán adecuar y registrar sus productos, documentación contractual y sistemas de operación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto. Las nuevas disposiciones serán aplicables a las pólizas celebradas o renovadas a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros adecuará sus procedimientos de orientación, reclamación y conciliación para verificar el cumplimiento de la obligación de pago directo prevista en este decreto.

Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se generen para las autoridades competentes con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a sus presupuestos aprobados, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal.

Fuentes consultadas

1. Condusef, “Seguro de Gastos Médicos Mayores”, Revista Proteja su Dinero, 2 de julio de 2019, https://revista.condusef.gob.mx/usuario-inteligente/sabias-que/2019/07/ seguro-de-gastos-medicos-mayores/

2. Inegi, Encuesta Nacional de Inclusión Financiera de 2024, reporte de resultados, 13 de marzo de 2025, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enif/EN IF2024_RR.pdf

3. Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Análisis Estadísticos, operación de Accidentes y Enfermedades, 2024, https://www.cnsf.gob.mx/cnsf/revista/SitePages/An%C3%A1lisis-Estad%C3%A Dsticos.aspx?web=1

4. Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7016-II-1-1, 15 de abril de 2026, iniciativa en materia de gastos médicos mayores, páginas 71 a 111, https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2026/abr/20260415-II-1-1.pdf#pag e=71

5. Cámara de Diputados, Ley sobre el Contrato de Seguro, texto vigente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/211.pdf

6. Cámara de Diputados, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, texto vigente, última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISF.pdf

7. Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

8. Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, foro “Regulación a aseguradoras y hospitales respecto de servicio de seguros de gastos médicos mayores”, 12 de marzo de 2025, https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2025/mar/20250312.html

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Favio Castellanos Polanco (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código de Comercio, en materia de matrimonio igualitario, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alma Rosa de la Vega Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se derogan y reforman diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y de Comercio, en materia de matrimonio igualitario, a la luz de las siguientes

Consideraciones

1. La presente iniciativa tiene como objeto primordial armonizar el orden jurídico federal con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 1o. de la Carta Magna,1 garantizando el pleno ejercicio de los derechos humanos de todas las personas, sin distinción alguna por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales no convencionales en el marco de la institución del matrimonio.

2. La evolución social y jurídica ha puesto de manifiesto que las definiciones y regulaciones legales que concebían el matrimonio como la unión exclusiva entre un hombre y una mujer resultan obsoletas y profundamente discriminatorias. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido un actor fundamental,2 emitiendo criterios jurisprudenciales que han desvinculado el matrimonio de la finalidad procreativa y han declarado inconstitucionales aquellas normas que excluyen a las parejas del mismo sexo, al considerar que no existe razón de índole constitucional para no reconocerlo.3

3. La lucha por el reconocimiento del matrimonio igualitario ha sido un proceso complejo a nivel global y nacional. Países como Países Bajos, que en 2001 se convirtió en el primero en legalizarlo, marcaron un precedente que diversas naciones han seguido.4 En el continente americano, tal como lo recuperan iniciativas previas presentadas en la Cámara de Diputados:5 Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Uruguay y, recientemente, Cuba y Ecuador, han legislado a favor de este derecho, consolidando una tendencia regional hacia la igualdad sustantiva.6

4. En México, el avance ha sido significativo pero desigual. Ciudad de México fue pionera en 20097 al reformar su Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo8 , inspirándose en el modelo español que sustituyó las referencias de género por una definición abierta de la unión entre dos personas. Este hito sentó las bases para un cambio gradual en el país.

5. Pese a los esfuerzos del Poder Judicial de la federación, que mediante tesis jurisprudenciales como la 1a./J. 67/20159 y la 1a./J. 85/201510 ha establecido que es inconstitucional definir el matrimonio con fines de procreación o limitarlo a la unión entre un hombre y una mujer, la realidad legislativa en las entidades federativas ha sido dispar. La iniciativa presidencial de “matrimonio sin discriminación” presentada en 2016,11 que buscaba homologar el derecho a nivel nacional, fue desechada, dejando un vacío que ha sido parcialmente arreglado por los congresos locales y por la voluntad momentánea de titulares de ejecutivos estatales quienes también han promovido decretos para proteger este derecho.

6. Actualmente, el matrimonio igualitario es una realidad jurídica en todas las entidades federativas del país, principalmente gracias a los criterios vinculantes de la Suprema Corte.12 Con la aprobación del Congreso de Tamaulipas en 2022, se concretó este derecho a nivel nacional, sin embargo, existen entidades federativas que únicamente tienen garantizado este derecho por decretos de sus gobernadores o gobernadoras. La Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) celebró este logro, calificándolo como un avance notable, aunque también exhortó a concluir la armonización legislativa pendiente en algunos estados para que el derecho esté plasmado expresamente en sus códigos civiles y no dependa únicamente de la jurisprudencia.13

7. No obstante este progreso, persisten resistencias y la necesidad de consolidar el marco legal a nivel federal. Por lo que esta iniciativa invita a que el Congreso de la Unión asuma su responsabilidad y actualice el Código Civil Federal para enviar un mensaje claro de inclusión y respeto a los derechos humanos. Con ello no solo se podría invitar a que los congresos locales que hacen falta legislen al respecto, sino que a que este derecho se garantice también en nuestras representaciones diplomáticas en el exterior, como lo son los consulados.

8. Un aspecto crucial que motiva esta reforma es la protección de los connacionales en el extranjero. La omisión del Código Civil Federal para reconocer explícitamente el matrimonio igualitario deja en un estado de vulnerabilidad a las parejas del mismo sexo que desean contraer matrimonio en los consulados de México, quienes, al carecer de un marco legal federal claro, ven limitado el acceso a derechos fundamentales como la pensión por viudez, beneficios fiscales, migratorios y de seguridad social, que sí están disponibles para las parejas heterosexuales.14

9. Es indispensable eliminar del lenguaje legal cualquier término que implique una discriminación. Por ello, se propone sustituir las referencias a “marido y mujer”, “hombre” y “mujer”, y “varón” y “mujer” en los artículos del Código Civil Federal y de Comercio por términos genéricos e incluyentes como “cónyuges”, “dos personas” y “un cónyuge y los parientes del otro”. Esta adecuación lingüística no es un mero formalismo, sino un reconocimiento de la diversidad familiar y la igualdad de derechos, como han señalado los criterios de la Suprema Corte y las recomendaciones de organismos internacionales como la ONU-DH.15

10. Hay un antecedente importante, el Senado de la República, en sesión del 9 de marzo de 2026, aprobó una reforma al Código Civil Federal que eliminó el término “marido y mujer” para reemplazarlo por “cónyuges”.16 Esta acción legislativa demuestra que existió en el Congreso la voluntad de avanzar y sentar un precedente de una reforma integral que garantice el principio de igualdad en todo el articulado aplicable. Lamentablemente esta minuta quedó congelada en la Cámara de Diputados.

11. La presente iniciativa no sólo busca adaptar el Código Civil Federal a la realidad social y a los criterios jurisprudenciales, sino también cumplir con las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos, promoviendo una cultura de respeto a la diversidad y eliminando cualquier vestigio de discriminación en nuestras leyes, con el objetivo de que todas las personas puedan ejercer su derecho a contraer matrimonio en condiciones de plena igualdad.

12. Como parte del ejercicio de evolución del lenguaje y del uso de buenas prácticas para la eliminación de la violencia, estereotipos e invisibilización de las mujeres en las leyes y en la vida pública, debe ponerse a consideración de la asamblea ir modificando los párrafos que se toquen para que su redacción tenga lenguaje no sexista y libre de violencia.

Por lo anterior se incluye a continuación un cuadro comparativo para ilustrar la propuesta:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de este Congreso iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el artículo 147 y se reforman los artículos 146, 168, 172, 177, 216, 217, 218, 294 y 342 del Código Civil Federal, así como 9o. del Código de Comercio, en materia de matrimonio igualitario.

Decreto por el que se reforman diversos artículos de los Códigos Civil Federal, y de Comercio

Primero. Se deroga el artículo 147 y se reforman los artículos 146, 168, 172, 177, 216, 217, 218, 294 y 342 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 146. El matrimonio debe celebrarse ante las personas funcionarias que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147. Se deroga.

Artículo 168. Las personas cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos e hijas y a la administración de los bienes que a éstas pertenezcan. En caso de desacuerdo, el o la juez de lo familiar resolverá lo conducente.

Artículo 172. Las personas cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite algún cónyuge del consentimiento del otro , salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 177. Las personas cónyuges , durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellas no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 216. Las personas cónyuges no podrán cobrarse entre sí retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.

Artículo 217. Las personas cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 218. Las personas cónyuges responderán , entre sí , de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

Artículo 342. Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como cónyuges , y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Segundo. Se reforma el artículo 9o. del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Cualquiera de los cónyuges comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.

En el régimen Social Conyugal, ninguna de las personas cónyuges comerciantes podrá hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://igualdad.poderjudicialchiapas.gob.mx/storage/anexos/SGG-1759430 804.pdf#75#45

3 https://www.tn8.tv/cronica-tn8/152293-la-suprema-corte-de-justicia-de-m exico-respalda-los-matrimonios-homosexuales/

4 https://www.lanacion.com.ar/lifestyle/paises-bajos-el-primer-estado-del -mundo-en-aprobar-el-matrimonio-igualitario-nid01042021/

5 https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/11/asun_4265110 _20211118_1634061519.pdf#3#1

6 https://www.celag.org/los-derechos-lgbti-en-america-latina/

7 https://www.bbc.com/mundo/america_latina/2009/12/091221_2340_mexico_gay _gm

8 https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/index.php/leyes/codigos/32-codigo-c ivil-para-eldistrito-federal

9 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003282

10 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010675

11 https://acento.com.do/internacional/diputados-mexicanos-desechan-inicia tiva-presidencial-matrimonio-homosexual-8400316.html

12 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009407

13 https://mexico.un.org/es/205018-onu-dh-celebra-que-el-matrimonio-igualitario-sea-una-realidad-en-todo-el
-pa%C3%ADs?afd_azwaf_tok=eyJhbGciOiJSUzI1NiJ9.eyJhdWQiOiJtZXhpY28udW4ub3JnIiwiZXhwIjoxNz
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14 https://www.tn8.tv/cronica-tn8/152293-la-suprema-corte-de-justicia-de-m exico-respalda-los-matrimonios-homosexuales/

15 https://igualdad.poderjudicialchiapas.gob.mx/storage/anexos/SGG-1759430 804.pdf#75#45

16 https://www.meganoticias.mx/tuxtla-gutierrez/noticia/se-elimina-termino -de-marido-y-mujer-en-matrimonios/466277

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Alma Rosa de la Vega Vargas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo referente a derechos de las audiencias digitales, código de ética digital, derecho de réplica y protección de la reputación de personas mediante información falsa o manipulada a través de medios de información digitales, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley en materia de Telecomunicación y Radiodifusión, sobre derechos de las audiencias digitales, código de ética digital, derecho de réplica y protección de la reputación de personas mediante información falsa o manipulada a través de medios e información digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

La radio y la televisión son medios fundamentales de comunicación, pero actualmente gran parte de la población recibe información mediante sitios de internet, redes sociales, plataformas de videos, podcasts, transmisiones en vivo y cuentas digitales dedicadas a generar y difundir contenido, esta evolución ha provocado beneficios importantes para la libertad de expresión y acceso a la información, pero también ha producido nuevos riesgos como es la difusión de información falsa o manipulada que llega a miles y millones de personas en un corto tiempo y dicha información se difunde como un hecho comprobado y afecta a el honor, imagen, vida privada y reputación de una persona, al no existir mecanismos eficaces de rectificación y replica para Internet, esto genera una afectación difícil de reparar.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en el artículo 6o. que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos en la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

El Estado garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establece condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

El artículo 7 establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

La Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece los derechos de las audiencias, la obligación de contar con código de ética y la existencia de defensorías de audiencias para los concesionarios.

En el artículo 250 se reconoce, entre otros derechos, distinguir entre publicidad y contenido y ejercer el derecho de réplica, además de establecer la obligación de los concesionarios de expedir código de ética.

Los artículos 253, 254 y 255 establecen la defensoría de audiencias, sus funciones y el procedimiento para recibir y atender quejas y recomendaciones. Finalmente, el artículo 295 establece sanciones para quien no ponga a disposición de las audiencias mecanismos de defensa, no nombre defensor o no emita códigos de ética.

En este mismo sentido encontramos que no se establece una norma específicamente para los medios digitales que desarrollan actividades informativas a través de internet.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la aplicación a publicaciones en internet sobre el derecho de réplica y no viola la libertad de expresión. Por ello, esta reforma de La Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión debe considerar ese régimen. La réplica permite presentar una versión propia de los hechos y contribuye al equilibrio informativo y al debate democrático.

La Primera Sala de la SCJN resolvió un asunto relacionado con un medio de información en Internet. En el amparo en revisión número 102/2017, la Corte estableció que el Derecho de Réplica es complementario de la libertad de expresión; busca equilibrar la relación entre medios y personas aludidas y permite ampliar el debate público.

La Suprema Corte de la Nación también protege el honor y la reputación de una persona cuando una publicación en internet es consecuencia de su afectación. Establece que cuando existe la afectación de derechos como el honor y la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que resultan falsos, que no fueron autorizados por el afectado, o bien, no se contaba con su consentimiento, debe garantizarse su adecuada protección acudiendo a la aplicación del principio referido en el artículo 1o. constitucional en virtud del cual puede establecerse una interpretación de la norma más amplia o extensiva, sobre todo tratándose de los citados derechos que se entienden como atributos inherentes a la personalidad del individuo, para lo cual también resulta de gran ayuda la ponderación de las circunstancias presentadas en cada caso, en tanto que no debe olvidarse que la adecuada protección de los derechos en comento abarca el análisis de la divulgación de la conducta que ocasione la afectación respectiva y sus efectos.

En julio de 2026, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones publicó su propuesta de Lineamientos Generales para la Protección de los Derechos de las Audiencias. Su objetivo principal es que cualquier persona, sector, agente regulado o interesada, remita sus comentarios, opiniones, aportaciones u otros elementos de análisis sobre los mecanismos para que las personas televidentes y radioescuchas puedan ejercer sus derechos de las audiencias ante los medios de comunicación.

Esta actualización demuestra que la protección de los derechos de las audiencias constituye una materia prioritaria, sin embargo, el objetivo de la consulta se dirige a televidentes y radioescuchas, por lo que resulta importante que se cree esta normativa que considere también el ecosistema digital.

En 2025, 104.9 millones de personas de 6 años y más utilizaron Internet en México, esto equivale a 86.1 por ciento de la población de ese grupo de edad, 78.3 de los hogares cuenta con conexión a Internet. El uso de internet llegó a un 88.9 en zonas urbanas y 75.2 en rurales. Estos datos arrojados por el Inegi señalan expresamente que sirven para la toma de decisiones y diseñar políticas públicas.

El Internet ya no es un medio complementario, ya es uno de los principales espacios de acceso, recepción y difusión de información para toda la población mexicana.

La UNESCO, la principal agencia de las Naciones Unidas para la promoción y protección de la libertad de expresión y el acceso a la información, elabora directrices para la gobernanza de las plataformas digitales.

Las directrices describen un conjunto de deberes, responsabilidades y funciones de los Estados, las plataformas digitales, las organizaciones intergubernamentales, la sociedad civil, los medios de comunicación, el mundo académico, la comunidad técnica y otras partes interesadas para crear un entorno en el que la libertad de expresión y la información estén en el centro de las plataformas digitales.

La investigación utilizada por UNESCO para elaborar sus directrices incluye una encuesta realizada en 2023 a más de 8 mil personas en diferentes países, esto arrojo un 85 por ciento de las personas encuestadas manifestaron que existe una preocupación por el impacto de la desinformación en internet, 87 por ciento consideró que la desinformación ha alcanzado un impacto importante en la vida política de su país.

Esta propuesta no pretende regular las conversaciones privadas ni las cuentas personales, tampoco pretende establecer un mecanismo de censura ni facultar a alguna autoridad para decidir qué opiniones pueden expresar mediante internet.

No es lo mismo una persona que publica una opinión en su cuenta personal que un medio digital profesional que monetiza información y recibe dinero para promocionar un contenido.

Los objetivos principales de la iniciativa son

• Actualizar el régimen de derechos de las audiencias reconociendo a las audiencias digitales.

• Se busca que quien ejerza una actividad informativa digital tenga responsabilidades frente a su contenido.

• No pretende limitar la libertad de opinión, sino garantizar mecanismos de rectificación y réplica frente a información presentada como hechos y susceptible de ser considerada falsa.

• Regular la actividad informativa profesional y monetizada, imponiendo obligaciones de transparencia, ética, rectificación y réplica.

• Implementar mecanismos para solicitar una rectificación conforme a la legislación aplicable cuando un medio digital profesional difunda información falsa que aluda directamente a una persona y pueda causarle un agravio.

Los medios digitales profesionales deberán contar con un código de ética digital, el cual debe contar con los siguientes principios:

1. Responsabilidad informativa;

2. Corrección de errores;

3. Diferenciación entre información, opinión, publicidad y contenido patrocinado;

4. Derecho de réplica;

5. Protección de honor, reputación, imagen y vida privada de las personas;

6. Uso responsable de inteligencia artificial;

7. Protección de niñas, niños y adolescentes; y

8. Atención de quejas de las audiencias.

Las sanciones se aplicarán de manera proporcional y tomando en cuenta la gravedad de la acción, capacidad económica y reincidencia. Esto será aplicado a lo establecido en el artículo 295 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los medios digitales profesionales sujetos a la reforma deberán contar con una persona defensora de las audiencias digitales la cual tendrá que recibir las quejas o sugerencias y analizarlas; solicitar explicación al medio; promover rectificaciones; atender solicitudes relacionadas al derecho de réplica y publicar sus resoluciones. Esta defensoría será independiente de las áreas comerciales y publicitarias.

Por lo anterior presento el cuadro comparativo con las siguientes propuestas:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sobre derechos de las audiencias digitales, código de ética digital, derecho de réplica y protección de la reputación de personas mediante información falsa o manipulada a través de medios de información digitales

Único. Se adicionan las fracciones LXXXII a LXXXVI del artículo 3, LVIII, con lo que se recorre el orden de la subsecuente para quedar como LVIX, al artículo 10, y IX a XI, con lo que se recorre el orden de la subsecuente para quedar como XII, al artículo 250; y se adicionan los artículos 250 Bis y 250 Ter, los párrafos noveno y décimo del artículo 253, un párrafo sexto del artículo 255 y los incisos c) a g) a la fracción II del artículo 295 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a LXXVII. ...

a) a g) ...

LXXVIII. a LXXXI. ...

LXXXII. Audiencia digital: Persona que consulta, escucha e interactúa con contenidos informativos, periodísticos y audiovisuales difundidos mediante internet.

LXXXIII. Medio digital informativo: Persona Física o moral que, de manera habitual y profesional, produce y difunde al público contenidos informativos, periodísticos y audiovisuales a través de internet y obtiene ingresos monetarios por la publicidad, patrocinio y suscripciones vinculados con la difusión de dichos contenidos.

LXXXIV. Publicidad y contenido digital: Mensaje difundido a través de Internet para promover productos, servicios, marcas, bienes o actividades.

LXXXV. Código de Ética Digital: Conjunto de principios y reglas para regular lo que establece un medio digital informativo para garantizar los derechos de sus audiencias digitales.

LXXXVI. Defensoría de audiencias digitales: Mecanismo independiente encargado de recibir y responder las quejas o sugerencias relacionadas con los derechos de las audiencias digitales

...

Artículo 10. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la comisión:

I. a LVII. ...

LVIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Derechos de las Audiencias Digitales, Código de Ética Digital y Defensorías de Audiencias Digitales, de acuerdo con lo señalado por esta ley.

LVIX. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales o administrativas.

Artículo 250. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.

Son derechos de las audiencias:

I. a VIII. ...

IX. Tratándose de Audiencias Digitales, recibir elementos suficientes para diferenciar la información, opinión, publicidad o contenido patrocinado.

X. Contar con mecanismos accesibles para ejercer el derecho de réplica y solicitar la rectificación de información falsa que les aluda directamente.

XI. Recibir información presentada de manera razonable, verificada y con responsabilidad de ser difundida profesionalmente con información real.

XII. Los demás que se establezcan en esta y otras leyes.

...

Artículo 250 Bis. Los medios digitales informativos deberán contar con un Código de Ética Digital que estará disponible en su sitio o perfil oficial. Este Código de Ética debe contar con los siguientes principios:

1. Responsabilidad informativa;

2. Corrección de errores;

3. Diferenciación entre información, opinión, publicidad y contenido patrocinado;

4. Derecho de réplica;

5. Protección de honor, reputación, imagen y vida privada de las personas;

6. Uso responsable de Inteligencia Artificial;

7. Protección de niñas, niños y adolescentes; y

8. Atención de quejas y sugerencias de las audiencias.

9. Las sanciones se aplicarán de manera proporcional y tomando en cuenta la gravedad de la acción, capacidad económica y reincidencia. Esto será aplicado a lo establecido en el artículo 295 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 250 Ter. Cuando un medio digital informativo difunda como hecho una información falsa que aluda directamente a una persona y le cause un agravio en su honor, reputación, imagen o vida privada, la persona podrá solicitar su rectificación y ejercer el derecho de réplica.

Esto será aplicado en base a los principios constitucionales de la libertad de expresión y derecho a la información.

Artículo 253. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de las audiencias.

...

...

...

...

...

...

...

La Defensoría de Audiencias Digitales será la responsable de recibir, registrar, documentar. Procesar y dar seguimiento a las quejas o sugerencias de las audiencias digitales y emitir recomendaciones al medio.

La persona defensora deberá actuar con imparcialidad respecto a las áreas comerciales, publicitarias del medio.

Artículo 255. El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.

...

...

...

...

Tratándose de audiencias digitales, la persona defensora deberá atender las quejas relacionadas con información falsa, identificación de publicidad y con el cumplimiento del Código de Ética Digital y del Derecho de Réplica.

Artículo 295. Corresponde a la comisión sancionar conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

a) y b) ...

c) Tratándose de medios digitales informativos, no establecer los mecanismos necesarios para la defensa de las audiencias digitales;

d) No contar con código de ética digital;

e) No contar con defensoría de audiencias digitales cuando esté obligado conforme a esta ley;

f) Incumplir con lo establecido para la identificación de publicidad y contenido patrocinado establecido en esta ley; y

g) Impedir de manera injustificada el ejercicio del derecho de réplica o rectificación, en los términos de la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones administrativas de carácter general y los lineamientos correspondientes para implantar las disposiciones a los derechos de audiencias digitales, código de ética digital, las defensorías de audiencia digitales, los mecanismos para rectificación y réplica, así como la identificación de publicidad y contenido digital patrocinado.

Fuentes

https://www.snieg.mx/2026/06/18/resultados-de-la-encuesta-nacional-sobre-disponibilidad-y-uso-de-tecnologias
-de-la-informacion-en-los-hogares-endutih-2025/

https://portal.crt.gob.mx/ConsultaPublica/Detalle/15

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/docum ento_dos/2017-06/AR-102-2017-170602.pdf

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003546

https://www.unesco.org/es/articles/directrices-para-la-g obernanza-de-las-plataformas-digitales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, prohibición y erradicación de las novatadas en centros escolares públicos y privados, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, prohibición y erradicación de las novatadas en centros escolares públicos y privados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El espacio escolar debe ser un entorno seguro en el que las personas estudiantes puedan desarrollar sus capacidades, establecer relaciones de convivencia y ejercer plenamente su derecho a la educación.

Sin embargo, hay prácticas que durante años han sido justificadas bajo el argumento de constituir tradiciones, mecanismos de integración o actos de bienvenida que pueden convertirse en violencia, humillación, sometimiento y abuso.

Entre estas prácticas se encuentran las “novatadas”.

Se entiende por “novatada” todo acto de iniciación o de bienvenida a través de una dinámica realizada a uno o varios individuos con motivo de incorporación o ingreso a una Institución, grupo, asociación, comunidad escolar o de alguna actividad deportiva, el efecto es someter a la persona por medio de humillaciones, intimidaciones, discriminación, amenazas, agresiones, tomando en cuenta que estos actos perjudican de manera física y psicológica a las personas a quien se lo realizan.

Las novatadas no son simples juegos o tradiciones: construyen violencia física, psicológica y sometimiento donde el consentimiento de la víctima no debe ser utilizado como justificación por existir presión de un grupo de personas, jerarquías o temor a ser excluidos.

Las conductas que constituyen una novatada se incluyen a continuación:

Violencia física. Golpes, empujones, castigos, ejercicios físicos extremos, agresiones.

Violencia psicológica. Humillaciones, insultos, amenazas, intimidación, degradación pública.

Pueden causar privaciones como restricción de alimentos, de agua, tratándose de alcohol y sustancias, el consumo forzado o la utilización de sustancias como parte de la práctica y conductas sexuales obligando a la víctima a desnudarse en público.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

El artículo 3o. constitucional reconoce el derecho a la educación y establece principios que deben orientar el proceso educativo.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que el interés superior de la niñez constituye un principio rector que debe orientar toda decisión, actuación y política pública relacionada con la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la legislación mexicana prohíbe expresamente el castigo corporal y cualquier forma de trato cruel, inhumano o degradante. Ninguna institución educativa o de formación puede justificar prácticas de violencia bajo argumentos de disciplina, formación militar o fortalecimiento del carácter. Asimismo, las agresiones físicas, psicológicas o cualquier dinámica de sometimiento entre pares, cuando son toleradas o permitidas por quienes ejercen funciones de autoridad o cuidado, constituyen formas de violencia que deben prevenirse, investigarse y sancionarse conforme a la ley.

La Ley General de Educación dispone en el artículo 16 que la educación deberá combatir la violencia y adoptar políticas orientadas a garantizar la transversalidad de los criterios en los tres órdenes de gobierno.

El artículo 74 de esta misma ley establece actualmente que las autoridades educativas promoverán la cultura de la paz y el derecho a una vida libre de violencias, con perspectiva de género y de derechos humanos, y deberán realizar acciones para prevenir y atender la violencia en el entorno escolar.

Una gran relevancia para el contexto nacional, en julio de 2026, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) emitió un pronunciamiento en el que señaló que en determinadas instituciones, internados y campamentos se han generado dinámicas de sometimiento, abuso de autoridad, violencia física y psicológica y prácticas conocidas como “novatadas”, consideradas incompatibles con un enfoque de derechos humanos.

Lo anterior demuestra un fuerte problema que afecta a los derechos fundamentales como la dignidad humana, la integridad personal, la salud, la educación y, en los casos más graves, la propia vida.

En Mexico se cuenta con bases claras en la legislación actual para prevenir la violencia y el pronunciamiento mencionado del Sipinna como antecedente oficial que permite justificar una regulación sobre las novatadas.

Para la UNESCO, la violencia y el acoso en el ámbito escolar pueden ser devastadores para las víctimas. Entre sus consecuencias cabe mencionar que niños, niñas y adolescentes tienen dificultad para concentrarse en la escuela, pierden clases, evitan las actividades escolares, se ausentan de los centros educativos sin justificación o, directamente, abandonan los estudios. Lo anterior repercute negativamente en los logros académicos y las perspectivas educativas y laborales futuras. Un ambiente de ansiedad, miedo e inseguridad es incompatible con el aprendizaje y, por tanto, los entornos de aprendizaje inseguros pueden socavar la calidad de la educación de niños, niñas y adolescentes.

La UNESCO identifica elemento asociados para una reducción en la violencia escolar:

• Un marco jurídico y normativo sólido.

• Capacitación y apoyo a docentes.

• Orientación y apoyo a estudiantes afectados.

• Creación de un ambiente escolar seguro.

En base a esto tenemos la importancia de no solo prohibir las “Novatadas”, sino que se obligue a los centros escolares a establecer prevención, capacitación, denuncia, seguimiento y participación estudiantil.

Hay precedentes legislativos como en España, cuya Ley 3/2002 establece que las novatadas son faltas muy graves en el ámbito escolar.

En Estados Unidos se han establecido obligaciones federales de reporte, transparencia y prevención a través del Stop Campus Hazing Act, lo cual se ha convertido en ley federal que obliga a las Instituciones educativas a participar en programas federales de ayuda estudiantil.

Recientemente, en julio de 2026, se hicieron públicas denuncias de padres y estudiantes de nuevo ingreso de la escuela normal rural Mactumactzá, en Chiapas, relacionadas con presuntas prácticas violentas durante actividades de inducción calificadas como novatadas.

En Tamaulipas, una menor de 13 años falleció en julio de 2026 tras ingresar a un campamento de verano en la academia militarizada Doenitz. Su familia denunció que el cuerpo presentaba golpes y signos de tortura física como parte de los castigos de bienvenida.

En Morelos, un menor de 13 años falleció en 2025 durante un campamento organizado por una academia militarizada, el menor asistió al campamento en buen estado de salud, dos días después, su madre recibió una llamada para informarle que el menor tenía un problema en sus signos vitales; al llegar al lugar, ya había fallecido. Compañeros denunciaron que el niño sufrió agresiones físicas, fue arrastrado y pasó horas con malestares sin recibir atención médica.

Durante una práctica militar en Ensenada, Baja California, al norte de México, en la que 11 jóvenes cadetes a punto de graduarse, desaparecieron después de haber entrado al mar, por instrucción de un superior, orden dada pese a la alerta de alto oleaje en la zona. Del grupo, solo 4 salieron con vida. Los otros 7 militares murieron ahogados y fueron encontrados días después.

Estos antecedentes, independientemente de las responsabilidades que determinen las autoridades competentes en cada caso, muestran que las prácticas de sometimiento y violencia vinculadas con procesos de inducción, formación o integración pueden alcanzar consecuencias irreversibles.

Esta Iniciativa no pretende prohibir las actividades de bienvenida, integración, convivencia, deportivas, culturales o recreativas siempre y cuando se generen con respeto hacia la dignidad humana y no implique violencia, sometimiento, humillación, discriminación o riesgos en la vida o salud de una persona y puedan contribuir a generar identidad y comunidad entre las personas estudiantes.

La finalidad es modificar la cultura que permite que la violencia sea presentada como una forma de integración.

La presente Iniciativa tiene como objetivos fundamentales

• Definir jurídicamente las novatadas,

• Prohibir expresamente las practicas llamadas “Novatadas” que impliquen violencia, sometimiento, humillación, discriminación o riesgo,

• Establecer obligaciones específicas de prevención y atención para las autoridades e Instituciones Educativas,

• Garantizar mecanismos seguros de denuncia y protección de las víctimas y

• Garantizar que los hechos sean puestos inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes.

Por lo anterior propongo el cuadro comparativo con las siguientes propuestas:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, prohibición y erradicación de las novatadas en centros escolares públicos y privados

Primero, De la Ley General de Educación. Se adicionan el artículo 74 Bis, la fracción XXVII al artículo 170 y el inciso d) a la fracción I del artículo 171, para quedar como sigue:

Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y el derecho a una vida libre de violencias, para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas, con perspectiva de género y de derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

Para cumplir lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. a IX. ...

...

Artículo 74 Bis. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia deberán implementarán acciones para prevenir, detectar, atender y erradicar las novatadas en los centros escolares y en las actividades relacionadas en el entorno escolar, así como incorporar la prohibición de las novatadas en los reglamentos, protocolos y disposiciones internas de cada centro escolar. Realizarán campañas permanentes para sensibilizar sobre los riesgos y consecuencias de los actos causados por las novatadas.

Para cumplir con lo establecido en este artículo serán aplicables las actividades realizadas dentro de los centros escolares y las actividades realizadas fuera de estos siempre que exista una relación directa con el servicio educativo.

Se entiende como novatada toda practica o acto de iniciación, bienvenida, integración o conducta realizada de manera individual o colectiva con motivo de incorporación, ingreso o permanencia de una persona o personas estudiantes a una institución, asociación, grupo, generación, actividad deportiva o comunidad educativa en general, cuando se tenga por objeto o efecto a someterla, amenazarla, agredirla, discriminarla o poner en riesgo su integridad física, psicológica y sexual.

Se consideran novatadas las conductas que impliquen

a. Agresiones físicas;

b. Humillaciones;

c. Amenazas o intimidaciones;

d. Privación injustificada de alimentos, agua o descanso;

e. Consumo forzado de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o cualquier otra que afecte su salud;

f. Desnudez o exposición corporal forzada;

g. Castigos físicos o psicológicos;

h. Encierro o privación de la libertad;

i. Actos discriminatorios;

j. Cualquier conducta que ponga en peligro la vida, la salud, la integridad o dignidad de la persona o personas estudiantes.

Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XXVI. ...

XXVII. Incumplir lo dispuesto en el artículo 74 Bis de esta ley en materia de prevención, detección, atención y erradicación de las novatadas, así como tolerar, encubrir, permitir o autorizar la realización de estas prácticas dentro de los centros escolares o en actividades relacionadas en el entorno escolar, cuando corresponda a quienes prestan servicios educativos.

Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. ...

a) a c) ...

d) Multa por equivalente a un monto de mil y hasta cinco mil veces de la unidad de medida y actualización respecto a lo señalado en la fracción XXVII del artículo 170 de esta ley.

...

II. y III. ...

...

Segundo. De la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se adicionan las fracciones XXIV y XXV al artículo 57 y V y VI al artículo 59, para quedar como sigue:

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

...

...

I. a XXIII. ...

XXIV. Implementarán acciones para prevenir, detectar, atender y erradicar las novatadas en los centros escolares y en las actividades relacionadas en el entorno escolar, así como incorporar la prohibición de las novatadas en los reglamentos, protocolos y disposiciones internas de cada centro escolar.

XXV. Se realizarán campañas permanentes para sensibilizar sobre los riesgos y consecuencias de los actos causados por las novatadas.

Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

...

I. a IV. ...

V. Implementar acciones para prevenir, detectar, atender y erradicar las novatadas y cualquier practica de integración que implique violencia, humillación, discriminación, sometimiento o cualquier conducta que ponga en peligro la vida, la salud, la integridad o dignidad para las niñas, niños y adolescentes en los centros de estudio, actividades deportivas, asociaciones o grupos.

VI. Establecer medidas de protección para las víctimas y a quien esté involucrado en prácticas de novatadas y garantizar que no exista alguna represalia o discriminación a futuro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Consultado en https://www.gob.mx/sipinna/articulos/pronunciamiento-sobre-la-proteccio n-de-ninas-ninos-y-adolescentes-en-instituciones-educativas-y-campament os-de-corte-militarizado

Consultado en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-2978

Consultado en https://www.tandfonline.com/doi/full/10.1080/07448481.2021.2024210

Consultado en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000378398/PDF/378398spa.pdf.mu lti

Consultado en https://cimacnoticias.com.mx/2024/03/21/las-novatadas-militares-rituale s-de-adiestramiento-violento-caso-ensenada-y-los-11-cadetes/

Consultado en https://elpais.com/mexico/2026-07-22/nadie-da-consuelo-a-la-madre-de-da fne-zapata-sin-respuestas-a-la-muerte-de-su-hija-de-13-anos-en-un-campa mento-militar.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático, en materia de medición, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático, en materia de medición y transparencia de la huella de carbono empresarial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es uno de los principales desafíos ambientales, económicos y sociales del país. Es un gran compromiso centrarnos en la reducción de las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero. Las empresas desempeñan un papel importante en las actividades industriales, energéticas, comerciales, de prestación de servicios y de transporte, estas generan emisiones que pueden ser cuantificadas y gestionadas a través de sistemas de medición, reporte y verificación.

En el mundo actual, las empresas deben responsabilizarse de su impacto en el medio ambiente, especialmente en lo que respecta a las causas y efectos del cambio climático.

La huella de carbono empresarial es un indicador ambiental que mide la totalidad de gases de efecto invernadero (GEI) emitidos como consecuencia directa o indirecta, estas emisiones se producen como resultado de las actividades y operaciones comerciales de las empresas y contribuyen al cambio climático y al calentamiento global. Incluye varios tipos de GEI, siendo los más comunes el dióxido de carbono (CO2), el metano (CH4) y el óxido nitroso (N2O). Estos gases son conocidos por su capacidad para atrapar el calor en la atmósfera, lo que contribuye al aumento de las temperaturas globales y a los efectos adversos del cambio climático, como el aumento del nivel del mar, eventos climáticos extremos y la pérdida de biodiversidad.

Emisiones directas de GEI.

Son emisiones de fuentes que son propiedad de o están controladas por la organización. De una manera muy simplificada, podrían entenderse como las emisiones liberadas en el lugar donde se produce la actividad, por ejemplo, emisiones provenientes de la combustión en calderas, hornos, vehículos, etc., que son propiedad de o están controladas por la entidad en cuestión.

Emisiones indirectas de GEI.

Son emisiones consecuencia de las actividades de la organización, pero que ocurren en fuentes que son propiedad de o están controladas por otra organización. Un ejemplo de emisión indirecta es la emisión procedente de la electricidad consumida por una organización, cuyas emisiones han sido producidas en el lugar en el que se generó dicha electricidad.

El cambio climático tiene implicaciones tanto para los humanos como para los sistemas naturales y puede tener impactos importantes en la disponibilidad de los recursos, la actividad económica y el bienestar humano. En respuesta, tanto el sector público como privado están desarrollando e implementando proyectos internacionales, regionales, nacionales y locales para mitigar las concentraciones de gases de efecto invernadero (GEI) en la atmósfera terrestre, así como para facilitar la adaptación al cambio climático.

México actualmente cuenta con instrumentos para la identificación de emisores, la Ley General de Cambio Climático establece el Registro Nacional de Emisores el cual lleva los reportes de emisiones directas e indirectas como se mencionan con anterioridad, también contempla metodologías para su cálculo y mecanismos de monitoreo. En este sentido es importante referir que es necesario avanzar hacia una política de transparencia climática empresarial.

Es importante que la medición de la huella de carbono pueda contribuir a que las empresas conozcan el impacto climático que ocasionan sus actividades y que puedan identificar la eficiencia energética y establezcan metas que verifiquen la reducción de emisiones.

En el artículo 7 de la Ley de Cambio Climático se establece la atribución de la Federación relacionada con la política nacional de cambio climático, incluye la regulación de instrumentos de integración y actualización del Sistema de Información sobre el Cambio Climático, la regulación y administración del registro y la promoción de una economía sustentable de bajas emisiones de carbono.

En el artículo 88 de la misma ley se establece que es obligación de las personas físicas y morales de proporcionar la información necesaria sobre sus emisiones directas e indirectas.

La Organización Internacional de Normalización (ISO) detalla los principios y requisitos para el diseño, desarrollo y gestión de inventarios de GEI para organizaciones, y para la presentación de informes sobre estos inventarios. Incluye los requisitos para determinar los límites de la emisión y remoción de GEI, cuantificar las emisiones y remociones de GEI de la organización, e identificar las actividades o acciones específicas de la compañía con el objeto de mejorar la gestión de los GEI. También incluye requisitos y orientaciones para la gestión de la calidad del inventario, el informe, la auditoría interna y las responsabilidades de la organización en las actividades de verificación.

La Norma ISO 14064-2 detalla los principios y requisitos para determinar las líneas base, y hacer seguimiento, cuantificar e informar emisiones del proyecto. Se centra en los proyectos de GEI o en actividades basadas en proyectos diseñados específicamente para reducir las emisiones de GEI o aumentar las remociones de GEI. Proporciona una base para los proyectos de GEI a verificar y validar.

La Norma ISO 14064-3 detalla los requisitos para la verificación de las declaraciones de GEI relacionadas con los inventarios de GEI, los proyectos de GEI, y las huellas de carbono de los productos. Describe el proceso para la verificación o validación, incluyendo la planificación de la verificación o validación, los procedimientos de evaluación, y la valoración de declaraciones de GEI de organizaciones, proyectos y productos.

La Norma ISO 14065 define los requisitos para organismos que validan y verifican declaraciones de GEI. Sus requisitos abarcan la imparcialidad, la competencia, la comunicación, los procesos de validación y verificación, las apelaciones, las quejas y el sistema de gestión de los organismos de validación y verificación. Se puede utilizar como base para la acreditación y otras formas de reconocimiento relacionadas con la imparcialidad, la competencia y la coherencia de los organismos de validación y verificación.

La Norma ISO 14066 especifica los requisitos de competencia para los equipos de validación y los equipos de verificación. Incluye principios y especifica requisitos de competencia basados en las tareas que los equipos de validación o los equipos de verificación tienen que ser capaces de realizar.

La Norma ISO 14067 define los principios, los requisitos y las directrices para la cuantificación de la huella de carbono de los productos. El propósito de la Norma ISO 14067 es cuantificar emisiones de GEI asociadas con las etapas del ciclo de vida de un producto, comenzando con la extracción de recursos y la adquisición de materias primas y extendiéndose luego a la producción, el uso y el fin de la vida útil del producto.

Hacer el cálculo de la huella de carbono empresarial posibilita que las organizaciones y las empresas pueda evaluar el monto de sus emisiones de gases de efecto invernadero. Estas emisiones serán las que se deriven de sus procesos, dentro y fuera de la empresa, ajustando cuánto contribuye cada uno de los procesos al total de las mencionadas emisiones.

El cálculo de la huella de carbono representa grandes oportunidades para las empresas, constituyendo el primer paso para reducir y/o compensar sus emisiones de GEI.

Beneficios

Reducción de emisiones de GEI: la huella de carbono cuantifica las emisiones de GEI e identifica las fuentes que las originan, ayudando a definir mejor los objetivos de reducción de emisiones y establecer medidas de reducción más efectivas.

Reducción de costos: la mayoría de las oportunidades para reducir las emisiones de GEI están relacionadas con la reducción del consumo de energía y de otros recursos, lo que repercute en el ahorro económico de la empresa.

Mejora de la imagen corporativa y del posicionamiento de la empresa: las empresas que asumen de manera eficaz y pública compromisos de reducción de emisiones pueden ver fortalecida su imagen corporativa y el prestigio de sus marcas, mejorando su posicionamiento ante proveedores, clientes, consumidores y la administración.

Acceso a nuevos mercados: la huella de carbono facilita la posibilidad de identificar oportunidades de negocio y nuevos mercados vinculados a las emisiones de GEI, y puede servir para atraer a inversores y clientes sensibilizados con el medio ambiente.

Estímulo de innovación: el establecimiento de objetivos de reducción de emisiones puede estimular la investigación y el desarrollo de procesos más eficientes, así como la eco-innovación en la búsqueda de mejores productos, que abran nuevos nichos de mercado para las empresas y les ofrezcan ventajas competitivas.

Preparación para futuras regulaciones: el establecimiento de objetivos y estrategias de reducción de emisiones proporciona una experiencia que será muy valiosa en el momento en que los gobiernos implanten regulaciones de reducción de emisiones.

Participación en programas voluntarios: son cada vez más los programas voluntarios desarrollados para incentivar y apoyar a las empresas en la puesta en marcha y seguimiento del proceso de reducción de emisiones de GEI. La participación en estos programas produce un reconocimiento público de las empresas y puede suponer que se les acrediten esfuerzos tempranos cuando se establezcan regulaciones de reducción de emisiones.

Las políticas y estrategias de la Unión Europea incorporan cada día más objetivos de patrones de consumo más sostenibles que, entre otros, consideran el cálculo de la huella de carbono y la definición de objetivos para su reducción.

En España se han aprobado disposiciones legales que incentivan y en algunos casos obligan a las empresas a reportar datos sobre su huella de carbono y sus planes de reducción:

La ley 11/2018, del 28 de diciembre, en materia de información no financiera y diversidad. Exige a determinadas organizaciones reportar anualmente información no financiera como las emisiones de carbono y planes para reducirlas la propia sociedad.

El Plan de Contratación Ecológica de la Administración General del Estado establece que progresivamente en los contratos licitados se incluya un criterio de adjudicación que valore la inscripción en el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono (Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo) o esquema similar. El plan indica que este criterio esté recogido en 15 por ciento de las licitaciones actuales, en 2022 en 30 por ciento y en 2025 en 50 por ciento de los contratos licitados.

• Además, tenemos en el horizonte la Ley de Cambio Climático y Transición Energética que supone otro impulso para que las empresas incorporen a sus planes la medida y reducción de su contribución al cambio climático a través de herramientas como el cálculo de la huella de carbono.

La iniciativa tiene como objetivo incorporar en la Ley General de Cambio Climático la obligación de desarrollar mecanismos para la medición, reporte, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial mediante técnicas verificables y que se implemente de manera progresiva y proporcional tomado en cuenta lo siguiente:

• El tamaño de la empresa;

• El nivel de emisiones;

• El sector económico y tipo de actividad;

Con esto se evitará cargas regulatorias desproporcionadas para las micro, pequeñas y medianas empresas.

La implementación progresiva deberá establecerse en una primera etapa a los establecimientos y empresas que se encuentran sujetos al Registro Nacional de Emisiones, posteriormente la Secretaría podrá establecer los mecanismos para empresas de menor tamaño sin imponer obligaciones que desconozcan las diferencias entre una gran empresa industrial y una microempresa.

Con esto se podrá mejorar la calidad de la información climática, fortalecer el Registro Nacional de Emisiones, promover la eficiencia energética y prevenir declaraciones ambientales engañosas.

Por lo anterior propongo el cuadro comparativo con las siguientes propuestas:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático, en materia de medición, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial

Único. Ley General de Cambio Climático. Se adicionan las fracciones XLIII al artículo 3, XXIX al artículo 7 y XVII al artículo 33; el inciso d) a la fracción V al artículo 34; la una fracción VI al artículo 87; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 88, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a XLII. ...

XLIII. Huella de Carbono Empresarial: Indicador ambiental que mide la totalidad de Gases de Efecto Invernadero (GEI) emitidos como consecuencia directa o indirecta, estas emisiones se producen como resultado de las actividades y operaciones comerciales de las empresas y contribuyen al cambio climático y al calentamiento global. Incluye varios tipos de GEI, siendo los más comunes el dióxido de carbono (CO2), el metano (CH4) y el óxido nitroso (N2O). Estos gases son conocidos por su capacidad para atrapar el calor en la atmósfera, lo que contribuye al aumento de las temperaturas globales y a los efectos adversos del cambio climático, como el aumento del nivel del mar, eventos climáticos extremos y la pérdida de biodiversidad.

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. a V. ...

VI. ...

a) a l) ...

VII. a XIII. ...

XIV. ...

a) a f) ...

XV. a XXVIII. ...

XXIX. Emitir mecanismos de medición, reportes, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial, de manera diferenciada al tamaño, sector y nivel de emisiones de las empresas.

Artículo 33. Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son

I. a XVI. ...

XVII. Promover la medición, reportes, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial, de manera diferenciada al tamaño, sector y nivel de emisiones de las empresas.

Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:

I. ...

a) a i) ...

II. ...

a) a g) ...

III. ...

a) a i) ...

IV. ...

a) ...

V. ...

a) a c) ...

d) Implementar mecanismos de medición, reportes, verificación y transparencia de la huella de carbono empresarial, de manera diferenciada al tamaño, sector y nivel de emisiones de las empresas.

VI. ...

a) a d) ...

Artículo 87. La secretaría, deberá integrar y hacer público de forma agregada el registro de emisiones generadas por las fuentes fijas y móviles de emisiones que se identifiquen como sujetas a reporte.

...

I. a V. ...

VI. Los mecanismos de transparencia e información sobre las emisiones y huella de carbono empresarial, garantizando la protección de datos personales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 88. Las personas físicas y morales responsables de las fuentes sujetas a reporte están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios sobre sus emisiones directas e indirectas para la integración del Registro.

Asimismo, deberán proporcionar información para la determinación de su huella de carbono empresaria, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias para su cumplimiento.

Fuentes

Consultado en https://www.aimplas.es/certificaciones-plasticos/huella-carbono-corpora tiva/

Consultado en https://ipyc.es/blog/huella-carbono-herramienta-gestion-ambiental-efici ente/

Consultado en https://www.concur.com.mx/blog/article/huella-de-carbono-empresarial

Consultado en https://www.iso.org/obp/ui#iso:std:iso:14064:-1:ed-2:v1:es

Consultado en https://www.gob.mx/inecc/acciones-y-programas/inventario-nacional-de-em isiones-de-gases-y-compuestos-de-efecto-invernadero

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica)

Que adiciona un tercer párrafo al artículo 115 del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad de delitos cometidos por omisión que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, a cargo de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

Herminia López Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hay temas que parecen muy técnicos pero que en el fondo son algo muy sencillo de entender. Por ejemplo, la mayoría puede entender y comprender que la justicia no puede tener fecha de caducidad cuando lo que está en juego es la dignidad de las personas.

El Código Penal Federal establece que los delitos no pueden perseguirse indefinidamente. Y esto tiene una razón. La prescripción penal existe para dar certeza. Para que una persona no pueda vivir toda su vida bajo la amenaza de que, muchos años después, el Estado decida perseguirla por un hecho que ya ocurrió. Es una garantía importante. Es parte de un estado de derecho.

Pero también tenemos que decirlo con claridad: una garantía no puede convertirse en impunidad.

Porque una cosa es poner límites al poder del Estado y otra muy distinta permitir que el paso del tiempo termine borrando la responsabilidad por hechos que lastimaron profundamente a la sociedad.

Y eso precisamente queremos atender con esta iniciativa.

Hoy nuestra legislación establece reglas generales para determinar cuándo prescribe un delito. Pero esas reglas no distinguen suficientemente entre un delito ordinario y aquellos hechos que, por su gravedad, por el número de víctimas o por la responsabilidad de quienes tenían el deber de protegerlas, constituyen una grave violación a los derechos humanos.

Hay una situación que merece especial atención: cuando una persona tiene la obligación legal de actuar y, pudiendo hacerlo, no actúa. No hablamos simplemente de un error. Hablamos de quien tenía el deber de cuidar, de supervisar, de proteger, de prevenir y de evitar un daño, y que incumplió ese deber. Eso es lo que jurídicamente conocemos como comisión por omisión.

Y aquí debemos hacernos una pregunta muy sencilla: ¿Debe el paso del tiempo borrar la responsabilidad cuando alguien tenía el deber de proteger una vida y no lo hizo?

Nuestra respuesta es “no”: no podemos aceptar que el transcurso de los años se convierta en una puerta hacia la impunidad.

Tenemos un ejemplo que todos conocemos y que todavía duele: la tragedia de la Guardería ABC. Decenas de niñas y niños perdieron la vida.

Sus familias no solamente perdieron a sus hijas y a sus hijos. Perdieron también la tranquilidad, la confianza y, durante años, tuvieron que luchar para que la justicia llegara. Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo que pronunciarse sobre este caso en el Amparo en Revisión 648/2024. Hizo una interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico. Y la Corte tuvo que hacerlo porque nuestra legislación no tenía una respuesta suficientemente clara para una situación de esta naturaleza.

El máximo tribunal de nuestro país reconoció que, tratándose de graves violaciones a derechos humanos, como es el caso de las niñas, niños y adolescentes, la prescripción no puede aplicarse de manera automática cuando los hechos se producen mediante una comisión por omisión.

Dicho en palabras sencillas: el Estado no puede decir que pasó demasiado tiempo cuando precisamente fueron sus propias omisiones las que contribuyeron a que ocurriera una tragedia.

Y aquí está la responsabilidad que corresponde al Poder Legislativo. La Suprema Corte resolvió un caso. Pero a nosotros nos corresponde establecer una regla general para que las familias y las víctimas no tengan que esperar otro caso, otra tragedia y otro juicio para saber qué dice la ley.

No queremos que los jueces tengan que llenar vacíos que corresponde llenar al legislador.

No queremos que las víctimas tengan que llegar hasta la Suprema Corte para obtener una respuesta que la ley debió dar desde el principio. Queremos certeza. Pero queremos certeza para todos.

Certeza para quien enfrenta una acusación y tiene derecho a un proceso justo. Y certeza también para la víctima que tiene derecho a saber que el Estado no abandonará su caso simplemente porque transcurrieron los años.

Por eso proponemos establecer una regla especial para los delitos cometidos mediante comisión por omisión que, además, constituyan graves violaciones a los derechos humanos.

No se trata de hacer imprescriptible cualquier delito. No se trata de eliminar la prescripción penal. Se trata de establecer una excepción clara, objetiva y excepcional para los casos verdaderamente graves. Casos en los que haya un deber jurídico concreto de actuar. Casos en los que ese deber haya sido incumplido. Casos en los que la omisión haya contribuido a producir un daño particularmente grave.

Y casos en los que estén comprometidos los derechos humanos más importantes: la vida, la integridad personal, la libertad y la protección especial que la Constitución reconoce a quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.

El derecho de una víctima a obtener justicia no desaparece simplemente porque el calendario avance. Esta reforma busca precisamente encontrar un equilibrio.

Por un lado, mantener la prescripción como una garantía frente al poder punitivo del Estado. Y, por el otro, impedir que esa misma institución sea utilizada para cerrar definitivamente las puertas de la justicia en los casos que más lastiman a la sociedad.

Estamos hablando de una responsabilidad particularmente importante cuando quien omite actuar es una persona que tenía el deber de proteger. Porque quien tiene una responsabilidad mayor frente a la sociedad también debe tener una responsabilidad mayor frente a sus actos y sus omisiones.

Por eso esta iniciativa no busca castigar más. Busca evitar que se castigue menos por el simple hecho de que pasó el tiempo.

Porque el estado de derecho también significa que las víctimas pueden confiar en que las instituciones estarán de su lado. Y porque una democracia no se mide solamente por la manera en que protege a quien es acusado. También se mide por la manera en que acompaña a quien fue víctima.

Hoy tenemos la oportunidad de hacer algo muy concreto. Tomar una lección dolorosa de nuestra historia reciente. Tomar el criterio establecido por nuestra Suprema Corte. Y convertirlo en una regla clara en la ley.

Ése es el sentido de esta iniciativa: que la ley proteja a quien tiene derechos.

Para mayor comprensión coloco el siguiente cuadro comparativo:

Código Penal Federal

Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 115 del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad de delitos cometidos por omisión que constituyan graves violaciones de los derechos humanos

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 115 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

...

En los casos de delitos cometidos mediante comisión por omisión, cuando el sujeto activo tenga un deber jurídico específico de evitar el resultado y la conducta constituya una grave violación a los derechos humanos, la prescripción de la sanción privativa de libertad será imprescriptible. Para determinar la procedencia de esta excepción, la autoridad competente deberá atender a la naturaleza y gravedad de la violación, al número de personas afectadas, a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas y a la obligación jurídica que correspondía cumplir al sujeto activo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las acciones necesarias para la implementación del presente decreto con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros aprobados en los presupuestos correspondientes, sin generar impacto presupuestario adicional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Herminia López Santiago (rúbrica)

Que adiciona una fracción IV al artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de agravantes del delito de fraude cometido mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital, a cargo de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

Herminia López Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de agravantes del delito de fraude cometido mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital.

Exposición de Motivos

La expansión de las tecnologías digitales ha modificado sustancialmente las formas de comunicación, y circulación de contenidos en la sociedad. Dentro de este proceso, la inteligencia artificial generativa ha alcanzado un desarrollo que permite producir o alterar, con niveles de verosimilitud cada vez mayores, imágenes, grabaciones de audio, videos, textos, documentos y reproducciones de voz. Aunque estas capacidades constituyen herramientas de gran utilidad e innovación, también pueden ser aprovechadas para ejecutar conductas ilícitas, dando lugar a formas de criminalidad que plantean nuevos retos para la identificación, persecución y sanción de las conductas delictivas dentro del sistema jurídico mexicano.

La inteligencia artificial se ha consolidado como una de las tecnologías con mayor capacidad de transformación en la época contemporánea.1 Su incorporación progresiva a distintos ámbitos de la actividad humana ha generado cambios significativos en áreas tan diversas como la salud, la educación, la producción industrial, las actividades comerciales, la gestión gubernamental y la investigación científica. Estas herramientas permiten procesar grandes volúmenes de información, automatizar determinadas actividades, mejorar el aprovechamiento de recursos y ampliar las posibilidades de acceso a productos y servicios. Particularmente, la inteligencia artificial generativa ha adquirido una relevancia creciente en el ámbito económico y productivo, debido a su capacidad para apoyar el análisis y procesamiento de datos, agilizar procesos, generar contenidos y proporcionar elementos que pueden ser utilizados como apoyo en la toma de decisiones.

No obstante, las mismas capacidades tecnológicas que favorecen la innovación y la automatización también pueden ser utilizadas para la comisión de ilícitos. En particular, el empleo de herramientas de inteligencia artificial permite desarrollar mecanismos de simulación y manipulación cada vez más difíciles de detectar, lo que puede facilitar la inducción al error y aumentar la vulnerabilidad de las personas frente a determinadas conductas fraudulentas. Un ejemplo de ello se presentó en México, donde una red dedicada al fraude empleó imágenes y videos manipulados mediante sistemas de inteligencia artificial para suplantar digitalmente la identidad y apariencia de personas servidoras públicas de alto nivel.

A través de dichos contenidos se hizo creer a las potenciales víctimas que la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum; el secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Omar García Harfuch; y la gobernadora del Banco de México, Victoria Rodríguez Ceja, promovían determinadas oportunidades de inversión.

Los materiales audiovisuales fueron utilizados como mecanismo de engaño para conducir a las víctimas hacia un portal electrónico que aparentaba ser un medio de comunicación legítimo, pero que en realidad ofrecía supuestas oportunidades de inversión inexistentes. De esta manera, la manipulación de contenidos mediante inteligencia artificial no constituyó un elemento meramente accesorio, sino una herramienta determinante para generar una apariencia de autenticidad, confianza y legitimidad, con el propósito de inducir a error a las personas y obtener un beneficio económico indebido.2

Sobre este desagradable suceso se debe recordar que diversas investigaciones señalan que, desde 2018, las tecnologías conocidas como deepfakes han evolucionado de manera acelerada, incrementando su potencial para ser utilizadas con fines ilícitos, tales como la difusión de desinformación, la suplantación de identidad, la manipulación de contenido audiovisual y la afectación a la reputación de las personas. Asimismo, los estudios destacan que los mecanismos actuales para detectar este tipo de contenidos aún presentan limitaciones significativas, lo que evidencia la necesidad de fortalecer los marcos jurídicos para hacer frente a los riesgos que representa el uso malicioso de la inteligencia artificial.3

Entre las manifestaciones que plantean mayores desafíos para el derecho penal se encuentra la utilización de herramientas de inteligencia artificial como instrumento para ejecutar conductas fraudulentas dirigidas contra el patrimonio. Estas tecnologías permiten construir representaciones digitales capaces de aparentar que una persona determinada realizó una declaración, efectuó una comunicación o emitió un documento, aun cuando en realidad nunca intervino en tales actos. De esta manera, una persona puede recibir una llamada con una voz artificialmente reproducida, participar en una videocomunicación simulada o tener ante sí imágenes, grabaciones y documentos digitales cuya apariencia dificulte considerablemente advertir su carácter apócrifo.

Este tipo de recursos tecnológicos –entre ellos los denominados deepfakes , la clonación de voz y los medios sintéticos– amplían las posibilidades de manipulación de la información digital. La importancia jurídico-penal de estas herramientas no se encuentra exclusivamente en la posibilidad de generar información artificial, sino en su capacidad para dotarla de una apariencia de autenticidad susceptible de ser aprovechada para inducir a error a una persona y obtener, como consecuencia, una ventaja económica ilegítima o causarle un perjuicio patrimonial. El riesgo adquiere una dimensión mayor cuando el contenido manipulado incorpora la voz, imagen, identidad o cualquier otro elemento reconocible de una persona con la que la víctima mantiene una relación de confianza, ya que dicha circunstancia puede incrementar sustancialmente la credibilidad del engaño y dificultar su detección.

El derecho penal debe afrontar la aparición de mecanismos de comisión delictiva que aprovechan capacidades tecnológicas que no existían o no tenían el alcance actual. El desafío legislativo consiste en determinar cuándo la utilización de inteligencia artificial adquiere relevancia suficiente para justificar una respuesta penal diferenciada, particularmente cuando facilita de manera significativa la ejecución del engaño y la producción del resultado lesivo. Cualquier intervención normativa en esta materia debe, al mismo tiempo, sujetarse estrictamente a los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad, evitando una expansión innecesaria del ámbito punitivo y preservando el carácter de última ratio del derecho penal.

La actualización del Código Penal Federal constituye una medida preventiva orientada a fortalecer la capacidad del Estado para proteger el patrimonio de las personas y generar un efecto disuasorio frente al empleo de tecnologías de inteligencia artificial con fines ilícitos.

Sin embargo, no está de más señalar que se han presentado diversas iniciativas relacionadas con esta problemática, particularmente aquellas encaminadas a proteger a las víctimas frente a los daños que puede ocasionar la creación y difusión de contenidos manipulados mediante inteligencia artificial. También se han presentado iniciativas en materia de derechos de autor. No obstante, dichas propuestas se han concentrado principalmente en las afectaciones de carácter moral, personal o a la imagen de las víctimas, sin contemplar de manera específica aquellos casos en los que estas conductas son utilizadas con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito.*****[4]*****

En este sentido, resulta necesario establecer una regulación que no solamente atienda el daño ocasionado a las víctimas, sino que también contemple una sanción específica respecto de los beneficios económicos obtenidos mediante la utilización ilícita de deepfakes. La obtención de un lucro derivado de la vulneración de la imagen o integridad de una persona no puede quedar únicamente sujeta a la imposición de una multa, pues ello podría resultar insuficiente frente al beneficio económico generado por el responsable.

Por lo anterior se propone que, además de las sanciones económicas correspondientes, se contemple la restitución o recuperación de los recursos obtenidos ilícitamente, destinándolos, conforme al procedimiento que determine la legislación aplicable, a las instituciones gubernamentales competentes o a mecanismos destinados a la prevención, atención y protección de las víctimas de este tipo de conductas. De esta manera, se busca evitar que la comisión de estas conductas represente un incentivo económico para sus responsables y, al mismo tiempo, garantizar que los recursos derivados de actividades ilícitas sean sujetos a las consecuencias jurídicas correspondientes.

Si bien el Código Penal Federal sanciona el delito de fraude cuando una persona engaña a otra o se aprovecha del error en que ésta se encuentra para obtener un lucro indebido, la legislación vigente fue concebida en un contexto tecnológico distinto al actual. El legislador previó múltiples modalidades tradicionales de fraude; sin embargo, no contempló expresamente los supuestos en los que el engaño se produce mediante sistemas automatizados capaces de recrear con gran fidelidad la identidad digital de una persona.

La ausencia de una regulación específica no impide perseguir penalmente estas conductas cuando reúnen los elementos del fraude; no obstante, sí evidencia una insuficiente respuesta normativa frente a una modalidad delictiva que presenta un mayor grado de sofisticación, una capacidad extraordinaria para vulnerar el patrimonio de las personas y mayores dificultades para su investigación y persecución.

Por ello resulta necesario actualizar el Código Penal Federal para reconocer expresamente que la utilización de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital constituye una circunstancia que incrementa la lesividad de la conducta, justifica un tratamiento penal diferenciado y fortalece la protección del patrimonio de las personas frente a los riesgos derivados del desarrollo tecnológico.

Para mayor comprensión de la iniciativa, plasmo en el siguiente cuadro la propuesta específica:

Código Penal Federal

Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de agravantes del delito de fraude cometido mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital

Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de agravantes del delito de fraude cometido mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital, para quedar como sigue:

Artículo 386. ...

...

I. a III. ...

IV. Cuando el delito de fraude se cometa mediante el empleo de sistemas de inteligencia artificial u otras tecnologías digitales para generar, alterar, manipular o reproducir imágenes, audios, videos, voces, documentos o cualquier otro contenido digital, con el propósito de suplantar la identidad de una persona física o la identidad, representación o apariencia institucional de una persona moral, y dicha conducta sea utilizada como medio para engañar a la víctima y obtener ilícitamente una cosa o un lucro indebido, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad, en su mínimo y máximo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Fiscalía General de la República, las fiscalías o procuradurías de las entidades federativas, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fortalecer las acciones de capacitación dirigidas al personal ministerial, pericial y jurisdiccional para la identificación, investigación, persecución y sanción de los delitos de fraude cometidos mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, por conducto de las áreas competentes en materia de ciberseguridad y prevención de delitos, promoverá campañas de información y concientización dirigidas a la población sobre los riesgos asociados al uso ilícito de sistemas de inteligencia artificial y tecnologías de suplantación digital para la comisión de fraudes, así como sobre las medidas de prevención y denuncia correspondientes.

Notas

1 https://ciencialatina.org/index.php/cienciala/article/view/16468/23560, Villagómez Palacios, A. H., “El impacto de la inteligencia artificial en la sociedad: una revisión sistemática de su influencia en ámbitos sociales, económicos y tecnológicos”, en Ciencia Latina. Revista Científica Multidisciplinar, volumen 9, número 1, Ciudad de México: Ciencia Latina, 2025, páginas 11-15. DOI: 10.37811/cl_rcm.v9i1

2 La nota completa puede verse en https://www.elimparcial.com/mexico/2026/08/09/red-de-fraude-utilizo-vid eos-creados-con-inteligencia-artificial-de-claudia-sheinbaum-garcia-har fuch-y-la-gobernadora-de-banxico-para-promover-inversiones-falsas-autor idades-congelaron-mas-de-2-millones-de-dolares/

3 Puede verse más información en https://revistas.ucm.es/index.php/DERE/es/article/view/102344/456445657 5956

4 https://www.elimparcial.com/mexico/2026/04/05/carcel-de-4-a-8-anos-por- crear-deepfakes-sexuales-con-ia-la-nueva-propuesta-de-la-camara-de-dipu tados-en-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Herminia López Santiago (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer a la comunidad mexicana migrante en el exterior, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Roselia Suárez Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el Apartado E al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La comunidad mexicana migrante, que radica en el exterior, principalmente en los Estados Unidos, constituye una parte fundamental de la nación. Las mexicanas y los mexicanos que desde el siglo XIX han emigrado al país vecino del norte, son la expresión más profunda del pueblo de México en su determinación de buscar oportunidades en el extranjero, con la voluntad inquebrantable de preservar la identidad, la cultura y la pertenencia a la Nación Mexicana. La historia y el espíritu de México, no podrían entenderse sin reconocer que la comunidad migrante mexicana es un componente sustancial de la grandeza nacional.

Las estimaciones más aceptadas establecen que son 38.8 millones de personas de origen mexicano las que radican en Estados Unidos, principal destino de nuestros paisanos desde hace más de un siglo.1 También hay mexicanos radicados en Canadá, Sudamérica, Europa y Asia, que, sumando a los que viven en Estados Unidos, podrían rondar los 40 millones de personas. Si consideramos que en este año 2025 la población mexicana viviendo en México asciende a 133.4 millones de personas, se puede deducir que la comunidad mexicana migrante en el exterior equivale a un 30 por ciento de la población mexicana residente en México.1 En otras palabras, la suma total de mexicanos dentro y fuera del país asciende a 173.4 millones de personas, por lo tanto, se puede decir que uno de cada cuatro mexicanos vive en el extranjero.

La dimensión de la diáspora mexicana, es decir, los 40 millones de mexicanas y mexicanos que viven en el extranjero, incluye a aquellos que nacieron en México o declararon tener ascendencia u origen mexicano. La mayor parte de las personas que integran esta diáspora en Estados Unidos tienen la nacionalidad estadounidense porque ya nacieron en ese país, pero son y se sienten mexicanos de primera o segunda generación, o cuentan con doble nacionalidad; sin embargo, se siguen considerando mexicanos por historia, cultura y vínculos familiares y comunitarios con México.

La comunidad mexicana migrante en el extranjero, cuyos integrantes tienen la nacionalidad mexicana, asciende a 12.3 millones de personas, de las cuales el 97 por ciento residen en Estados Unidos. Por tanto, en Estados Unidos residen aproximadamente 12 millones de mexicanas y mexicanos migrantes, de los cuales 4.1 millones experimentan una situación irregular o no documentada. Nuestros paisanos en situación migratoria irregular, históricamente han sido objeto de diversas formas de discriminación y violencia, sin embargo, siempre han obtenido la solidaridad y el acompañamiento de la comunidad mexicana que lleva años y décadas residiendo en el país vecino del norte.3

Este esbozo demográfico de la diáspora mexicana en el mundo, permite establecer la idea de que esa parte del pueblo mexicano es un componente sustancial, profundo y entrañable de la Nación Mexicana. La comunidad mexicana migrante, forma parte inalienable de la historia y la identidad mexicanas que nos definen poderosamente en el mundo. Sin embargo, la cuestión demográfica no es el único factor que proyecta la trascendencia de estos 40 millones de mexicanos, pues existen, al menos, otras dos dimensiones de gran relevancia, como son la cuestión de su aportación al desarrollo económico y la cuestión de la potencia cultural que fortalece la mexicanidad.

La comunidad mexicana migrante, es decir, las mexicanas y mexicanos nacidos en México que residen y trabajan en Estados Unidos, sea de forma regular o irregular, mantienen fuertes vínculos económicos y sociales con sus familias y sus comunidades de origen. Pero también los mexicanos de ascendencia y auto adscripción, que llevan más tiempo radicados en Estados Unidos, que nacieron allá, en su mayoría también sostienen una intensa relación económica y social con sus familias, sus comunidades y sus regiones en territorio mexicano. La forma más recurrente del vínculo socioeconómico entre la comunidad mexicana migrante en el exterior y sus familias y comunidades en México, es el de la transferencia de dinero a través de las remesas.

En este contexto, las remesas que envían los miembros de la comunidad mexicana migrante en Estados Unidos, constituyen “una fuente importante de ingresos a México. Las remesas son un flujo monetario directamente vinculado con el fenómeno migratorio. En general, las remesas son transferencias unilaterales enviadas por personas migrantes o de ascendencia mexicana a sus familiares o conocidos en las comunidades de origen en México. Entre 2019 y 2023, las remesas se incrementaron en 70 por ciento: pasaron de 37 mil 300 millones de dólares a 63 mil 300 millones. Así, desde 2021, México ascendió a la segunda posición mundial como receptor de remesas, desplazando a China. En 2024 las remesas al país podrían alcanzar un monto cercano a 66,500 millones de dólares, equivalente 3.7 por ciento del producto interno bruto (PIB)”.4

El volumen de recursos económicos que envían a sus familias en México, a través de las remesas, los mexicanos residentes en Estados Unidos, es de dimensiones colosales, pues, como ya se dijo, representa casi cuatro puntos porcentuales del PIB. Con objeto de poner en perspectiva la relevancia de las remesas, al tipo de cambio del 24 de septiembre de 2025, que es de 18.3 pesos por dólar, los 66 mil 500 millones de dólares por concepto de remesas que llegaron a México en 2024, equivalen a 1.2 billones de pesos. Este monto de 1.2 billones de pesos equivale al 13 por ciento del gasto neto total del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2025, que ascendió a 9.3 billones de pesos.5

En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026 (PPEF) se asigna un monto de 4.9 billones de pesos a la función de desarrollo social, que abarca rubros como educación, salud, y programas de protección social.6 En lo relativo a los Programas sociales prioritarios, el PPEF de 2026 asigna casi 1 billón de pesos, y este dato es importante porque nos hace ver que el monto de las remesas que envía la comunidad mexicana migrante es superior al conjunto de programas sociales estelares del gobierno de la República. Tengamos presente que los Programas Sociales Prioritarios, son la columna vertebral de la política social, pues tienen la misión de “seguir fortaleciendo los ingresos monetarios de los hogares, lo que ha contribuido a la reducción de los índices de pobreza y desigualdad por ingresos.”7

Puede apreciarse así, la enorme relevancia de las remesas que llegan a las familias y a las comunidades de origen, enviadas por nuestros paisanos desde Estados Unidos, y cómo juegan un papel determinante en el combate a la pobreza, la promoción del bienestar y la reactivación de los circuitos económicos en las comunidades y regiones receptoras de remesas. En 2022 se calcula que más de 1.7 millones de hogares en México recibieron remesas, beneficiando a 6.1 millones de personas. Como se señaló antes, esta solidaridad económica de los mexicanos en el exterior para con sus familias y comunidades en México, ayuda considerablemente a generar bienestar, a reconstruir el tejido social y a mantener la estabilidad política y social en las regiones azotadas por la pobreza y la inseguridad.8

La cuestión que aborda la presente Iniciativa, es que la comunidad mexicana migrante tiene una relevancia sustancial en la conformación de la demografía, la economía, el desarrollo social y la fortaleza de la identidad nacional, de tal forma, que el Estado mexicano está obligado a realizar un fuerte reconocimiento a esas aportaciones fundamentales que nuestros paisanos radicados en el extranjero hacen al país.

Por esa razón, la presente iniciativa propone que se incluya en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) un potente reconocimiento a la existencia, la relevancia y la aportación de la comunidad mexicana migrante a la grandeza de la nación, así como una declaración inequívoca del compromiso del Estado con los derechos fundamentales de las y los mexicanos que integran esa comunidad.

Se reitera que nuestros paisanos, que históricamente han decidido emigrar a Estados Unidos, también han decidido preservar los rasgos de la identidad nacional mexicana, así como las culturas y lenguas propias de las regiones del territorio nacional de origen, sobre todo en el caso de los migrantes que salieron de comunidades indígenas. En una primera mirada, podría parecer obvio que los mexicanos que se van a vivir a otro país obligados por necesidades económicas o sociales, busquen aglutinarse en torno a los rasgos identitarios y culturales que les son comunes, pero no necesariamente ocurre así, pues en el caso de otras comunidades o diásporas extranjeras en Estados Unidos, se impone una tendencia a la integración predominante con la cultura estadounidense.

La comunidad mexicana migrante en Estados Unidos, desde luego, ha establecido a lo largo de la historia una interrelación intensa con la cultura estadounidense, dando lugar a una fusión interesante que sustenta lo que se ha denominado cultura chicana. Sin embargo, aún en esa relación de simbiosis, es más potente la cultura mexicana en las grandes comunidades de nuestros paisanos en Estados Unidos, en un fenómeno realmente llamativo donde también se preserva la diversidad cultural que a su vez caracteriza a la Nación Mexicana: es decir, se expresan en Estados Unidos, en el seno de las comunidades mexicanas, las particularidades de las regiones, de los estados y de las comunidades indígenas de origen.

La migración mexicana hacia Estados Unidos desde su origen ha tenido la particularidad de ser especialmente conflictiva. Por ello, es necesario destacar que, por ese grado de dificultad que se agudiza por un racismo y una actitud discriminatoria hacia los mexicanos, el asentamiento de la comunidad mexicana migrante ha sido también, desde el principio, un acto de resistencia y persistencia.

“Los mexicanos asentados en el suroeste de Estados Unidos después de la guerra con México, por ejemplo, fueron forzados a adoptar identidades racializadas y extranjerizadas durante el largo periodo 1848-1965. A partir de los años 1940s, durante la Segunda Guerra Mundial y subsecuentemente, pasaron de la invisibilidad y marginación social extrema a adoptar una identidad étnica asimilacionista que denotaron “Mexican American”, distanciándose de la identidad “mexicana” racializada y la que exhibían los migrantes braceros e indocumentados de la época. Pero el arraigado racismo institucional contra las comunidades mexicoestadounidenses del suroeste continuó, lo que provocó a finales de las décadas de 1960 y durante la de 1970 el surgimiento de una identidad étnica rebelde autodenominada Chicana. Sin embargo, a partir del decenio de 1980 la radical identidad chicana fue paulatinamente absorbida a la panetnicidad progresista “latina” o más conservadora “hispana”. Pero los flujos migratorios mexicanos, que se creían superados a finales de los años 60, se volvieron a incrementar, tanto legales como irregulares, y la identidad mexicana resurge entre los nuevos migrantes como una robusta y orgullosa identidad mexicana diaspórica, de la mano con la identidad latina en las comunidades donde conviven.9

En la actualidad, la comunidad mexicana migrante en Estados Unidos enfrenta la agresiva política migratoria del gobierno del presidente Donald Trump, caracterizada por drásticas medidas de persecución, estigmatización y deportación de migrantes, sobre todo de migrantes no documentados. La coyuntura que se vive en Estados Unidos en este segundo mandato de Trump, desde enero de 2025, tiene un elemento adicional que recrudece las adversidades de los migrantes: se trata de un discurso cargado de racismo, discriminación y criminalización de las personas migrantes, sobre todo de aquellas personas mexicanas y latinas que entran y residen al territorio estadounidense de forma irregular sin la documentación requerida.

El primer enunciado del artículo 1o. Constitucional a la letra señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte...” Es decir, la Constitución protege a los mexicanos y a las personas que se encuentren en el territorio nacional, por lo que, la comunidad mexicana migrante, al encontrarse fuera del país, no goza de la protección del Estado mexicano, razón por la cual el reconocimiento que en la presente Iniciativa se propone, además de reivindicar a este grupo de población, es fundamental para integrarlos y que gocen de los derechos humanos en igualdad de condiciones que cualquier persona ya sea mexicana o extranjera que se encuentre en el territorio nacional.

Además, el artículo 2o. constitucional, Apartado A, fracción III, en la parte que interesa menciona: “La Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México”. Por ello, si en la reforma que se propone se está reconociendo a un nuevo colectivo de población, entonces, es importante considerar también los derechos político de las personas mexicanas residentes en el exterior, quienes deberán contar con representación propia, paritaria, proporcional al número de sus integrantes, en el Congreso de la Unión y en los Congresos de las entidades federativas y de Ciudad de México.

Finalmente es de destacarse que el 29 de abril de 2025 se adicionó una leyenda al Muro de Honor de la Cámara de Diputados “A la Comunidad Mexicana Migrante”.

Este muro es la memoria de la patria, ahí, con letras de oro, están inscritos los nombres de los personajes e instituciones más importantes de nuestra nación, y la Cámara de Diputados “se llena de orgullo y de gloria con la inscripción dorada de la comunidad mexicana migrante. Debe ser el punto de partida para que el Estado reconozca, retribuya a esos héroes que luchamos y resistimos, que somos trabajadores esenciales, soñadores anónimos y desde allá somos constructores para nuestras familias desde el país que estemos”. 10 Así lo expresé en la máxima tribuna de la nación, como proponente de dicha inscripción, por lo cual, utilizando la misma frase, la presente iniciativa es la continuación del reconocimiento de los paisanos residentes en el exterior, ahora, en el texto de la constitucional.

Las razones y méritos para reconocer y reivindicar a la comunidad mexicana migrante en el exterior son abundantes, aquí solo hemos expuesto una breve referencia a los motivos que fundamentan la propuesta que se plantea en la presente Iniciativa.

Se propone que se eleve a rango constitucional un reconocimiento a la existencia y los derechos de nuestros paisanos residentes en el exterior. Se propone, para esos efectos, una adición en el artículo 2o. constitucional en los términos que se ilustran en el siguiente cuadro:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se propone que el reconocimiento constitucional a la comunidad migrante mexicana se establezca en el artículo 2o. de la CPEUM, porque en dicho artículo se incluyen dos reconocimientos similares a los que plantea la presente Iniciativa. Desde la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas de 2001, en el artículo 2o. de la Carta Magna se incluye un reconocimiento a los pueblos originarios como una de las partes esenciales que conforman la base de la Nación Mexicana, y como sustento originario de su composición pluricultural y multiétnica. En reformas posteriores, el artículo 2o. constitucional fue el precepto idóneo para establecer un reconocimiento similar a los pueblos y comunidades afromexicanas, así como a las mujeres indígenas y afromexicanas.

Los derechos que se reconocen en el artículo 2o. constitucional, son de carácter colectivo, porque sus titulares reconocidos son pueblos y comunidades que, a lo largo de la historia, han expresado y ratificado su voluntad de preservar sus culturas, sus lenguas, sus formas de organización y cosmovisiones, mismas que contribuyen a perfilar y enriquecer a la nación mexicana, enriqueciendo así la identidad y la cultura nacionales que nos proyecta como una gran potencia cultural en la comunidad internacional.

El artículo 2o. de la CPEUM es un apartado de reivindicación histórica de grupos sociales y, por tanto, es el indicado para establecer el reconocimiento a ese sujeto colectivo histórico que constituye la comunidad mexicana migrante en el exterior. Se trata de un reconocimiento a su existencia histórica y a la trascendencia que tienen su presencia, sus aportaciones y sus vínculos con la nación mexicana. Como se asentó en el cuadro anterior, también se propone una justa reivindicación de sus derechos colectivos en materia de protección integral en el exterior, del ejercicio pleno de sus derechos sociales sin que el hecho de estar fuera de territorio nacional lo impida, como en los hechos sucede, dado que, como ya se dijo, el primer enunciado del artículo 1o. de la CPEUM requiere una ampliación expresa en el 2o. constitucional, así como el establecimiento de derechos políticos específicos en materia de representación y participación efectiva en los espacios públicos donde se procesan decisiones de alcance nacional.

Como se dijo, la comunidad mexicana migrante, sobre todo la que radica en Estados Unidos, es un ejemplo mundial de resistencia y solidaridad con sus familias, sus comunidades de origen y su país. Su decisión de seguir siendo mexicanos se ha sobrepuesto a múltiples adversidades a lo largo de su historia, teniendo que abrirse a la fusión inevitable con la cultura estadounidense, pero haciendo patente siempre su voluntad de mantener y enriquecer sus vínculos con México. La propia presidenta de México, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, afirmó que las y los migrantes mexicanos en Estados Unidos son verdaderos héroes y heroínas nacionales.11

Reconocer a la comunidad mexicana migrante, será una decisión de Estado que llenará de aliento y energía a sus integrantes, sobre todo en la actual coyuntura llena de adversidades en Estados Unidos. También, contribuirá a que el Estado, el gobierno y la sociedad, en México, tomen plena conciencia de la trascendencia y la deuda histórica que tenemos con nuestros paisanos que radican en el exterior, y que esa concientización se traduzca en un compromiso activo de reconocerles más derechos, dedicarles más atención y asignar recursos suficientes a la protección plena e integral de su dignidad y sus derechos humanos en el exterior.

Finalmente, la historia muestra de forma fehaciente que las mexicanas y mexicanos en Estados Unidos tienen una voluntad férrea para resistir y preservar su mexicanidad. En distintas fases históricas de su migración han padecido discriminación y violencia extremas, pero no se han intimidado porque tienen una gran autoestima que deriva de la potencia cultural de la identidad nacional mexicana. A veces se han sentido solos, pero no inferiores. Dijo Octavio Paz:

La existencia de un sentimiento de real o supuesta inferioridad frente al mundo podría explicar, parcialmente al menos, la reserva con que el mexicano se presenta ante los demás... Pero más vasta y profunda que el sentimiento de inferioridad, yace la soledad. Es imposible identificar ambas actitudes: sentirse sólo no es sentirse inferior, sino distinto. El sentimiento de soledad, por otra parte, no es una ilusión –como a veces lo es el de inferioridad– sino la expresión de un hecho real: somos, de verdad, distintos.1

Aun estando transitoriamente solos en el exterior, los mexicanos nunca se sienten inferiores, sino distintos y plenos de dignidad y resistencia. Elevar a rango constitucional a la comunidad mexicana migrante, es incluirlos de una vez por todas en el Proyecto de Nación que se plasmó de forma poderosa en la Carta Magna en 1917, es saldar una deuda histórica y, como diría nuestro Nobel de Literatura, sería un abrazo fraternal largamente aplazado entre los mexicanos de aquí y los de allá, porque “cambiaron de lugar, no de bandera.13

Por lo fundado y expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Apartado E, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se adiciona el Apartado E al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas, residentes tanto en México como en el exterior.

...

...

...

...

...

A. a D. ...

E. Esta Constitución reconoce a la comunidad mexicana migrante, que preserva, difunde, enriquece y fortalece la identidad nacional y el vínculo histórico con la nación mexicana.

Se reconoce la aportación de la comunidad mexicana migrante al desarrollo económico del país, así como su contribución al bienestar en sus regiones de origen y al fortalecimiento del tejido social dentro y fuera del país.

Se reconocen y garantizan a la comunidad mexicana migrante en el exterior, todos los derechos consagrados en esta Constitución, y se establece la obligación del Estado de proteger plenamente sus derechos humanos en los países extranjeros donde residan, independientemente de la situación migratoria que tengan.

El Estado establecerá en la ley mecanismos de participación democrática directa para la comunidad mexicana migrante, con el objeto de que participe efectivamente en los procesos de las decisiones públicas susceptibles de afectarle directamente; así como, los procesos y mecanismos necesarios para que dicha comunidad cuente con representación propia, paritaria y proporcional al número de sus integrantes, en el Congreso de la Unión y en los Congresos de las entidades federativas y de la Ciudad de México

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Principales grupos de diáspora en Estados Unidos, 2023, consultado el 20 de septiembre de 2025, https://www.migrationpolicy.org/programs/data-hub/charts/top-diaspora-g roups-united-states-2023

2 Disminuye la población infantil, consultado el 22 de septiembre de 2025, https://www.gob.mx/conapo/articulos/disminuye-la-poblacion-infantil#:~: text=En%202025%2C%20nacer%C3%A1n%20en%20M%C3%A9xico%202%20millones,2030 %20(0.7%20por%20ciento%20anual%20de%20crecimiento)

3 México, perfil de las y los migrantes mexicanos en Estados Unidos, consultado el 22 de septiembre de 2025, https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-perfil-de-las-y-los-m igrantes-mexicanos-en-estados-unidos/

4 Ibídem.

5 Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2025, consultado el 23 de septiembre de 2025, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746127&fecha=24/12/ 2024#gsc.tab=0

6 Paquete económico de 2026, consultado el 23 de septiembre de 2024, https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2025/cefp0332025.pdf

7 Paquete económico de 2026: avances sociales y retos para los derechos humanos, consultado el 23 de septiembre de 2025, https://fundar.org.mx/paquete-economico-2026-avances-sociales-y-retos-p ara-los-derechos-humanos/

8 México, perfil de las y los migrantes mexicanos en Estados Unidos, consultado el 22 de septiembre de 2025, https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-perfil-de-las-y-los-m igrantes-mexicanos-en-estados-unidos/

9 La identidad de los mexicanos en el extranjero: una mirada desde diversas perspectivas, consultado el 24 de septiembre, https://e5be0b99-571d-4d5f-ac0e-99e9739753b1.usrfiles.com/ugd/e5be0b_03 62ccc1164b49f0a80242a21f03390d.pdf

10 Intervención de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca en la develación de las letras de oro: “A la Comunidad Mexicana Migrante” en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados. Diario de los Debates, 29 de abril de 2025, https://cronica.diputados.gob.mx/pdf/66/2025/abr/250429-1.pdf

11 Migrantes son héroes y heroínas: Claudia Sheinbaum, consultado el 25 de septiembre de 2025, https://www.excelsior.com.mx/nacional/migrantes-son-heroes-heroinas-she inbaum/1696339

12 La identidad de los mexicanos en el extranjero: una mirada desde diversas perspectivas, consultado el 24 de septiembre de 2025, https://e5be0b99-571d-4d5f-ac0e-99e9739753b1.usrfiles.com/ugd/e5be0b_03 62ccc1164b49f0a80242a21f03390d.pdf

13 “Himno migrante”, interpretada por el colectivo Legado Grandeza, consultado el 25 de septiembre de 2025, disponible en
https://www.nmas.com.mx/nacional/himno-migrante-que-dice-letra-cancion-legado-de-grandeza-mananera-claudia-sheinbaum/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Roselia Suárez Montes de Oca (rúbrica)

Que reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bertha Osorio Ferrral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Exposición de Motivos

En México, un número importante de niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial requieren el apoyo permanente o temporal de un cuidador o acompañante para realizar actividades básicas de la vida diaria; entre dichas actividades, una de las más esenciales y, al mismo tiempo, una de las más desatendidas por la infraestructura pública y privada de uso público, es el acceso y utilización de sanitarios en condiciones de seguridad, privacidad, dignidad y accesibilidad.

Esta situación constituye una barrera para el ejercicio efectivo de derechos fundamentales, al dificultar el acceso en condiciones de igualdad a espacios públicos y servicios esenciales, la falta de sanitarios adecuados limita la movilidad, la autonomía, la inclusión social y el derecho a la accesibilidad de quienes requieren asistencia permanente, además de afectar la labor de las personas cuidadoras, quienes con frecuencia se ven obligadas a enfrentar condiciones inadecuadas para brindar apoyo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 1o., quinto párrafo, el derecho a la igualdad, la no discriminación, la protección de la salud y la inclusión de todas las personas, así también en su artículo cuarto en su párrafo 21 establece que: “toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”, esto, aunado a que el Estado es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que obliga a garantizar la accesibilidad y la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad.1

En la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se reafirma la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación. 2

El uso de un sanitario constituye una necesidad humana básica vinculada directamente con la salud, la higiene, la integridad personal y la dignidad de toda persona. Sin embargo, para quienes presentan alguna discapacidad, esta actividad puede requerir la asistencia de otra persona, ya sea un familiar, un cuidador profesional o un acompañante.

Los sanitarios asistidos son aquellos sanitarios diseñados para que puedan ser utilizados por personas que, por una incapacidad, requieren la asistencia o el acompañamiento de un tercero para satisfacer sus necesidades fisiológicas en condiciones de seguridad, accesibilidad, privacidad, higiene y dignidad.

Pese a ello, la mayoría de los espacios públicos, centros comerciales, hospitales, clínicas, terminales de transporte, oficinas gubernamentales, espacios recreativos y demás establecimientos abiertos al público continúan diseñando sus sanitarios únicamente bajo la clasificación tradicional de hombres y mujeres, sin contemplar espacios individuales que permitan el acceso simultáneo de una persona usuaria con alguna discapacidad y su cuidador.

Esta omisión representa una barrera de infraestructura social que afecta diariamente a miles de familias que tienen una persona discapacitada a su cargo, ya que en numerosas ocasiones, un padre de familia no puede ingresar al sanitario de mujeres para asistir a su hija con discapacidad, de igual manera, una madre enfrenta dificultades para acompañar a su hijo adolescente con discapacidad al sanitario de hombres; esta problemática también afecta a hijos e hijas que cuidan a sus padres adultos mayores, a personas cuidadoras de pacientes con enfermedades neurodegenerativas, así como al personal encargado del cuidado de personas con discapacidad existente.

La ausencia de sanitarios de uso asistido obliga, en muchos casos, a improvisar soluciones que comprometen la privacidad de la persona usuaria, vulneran su dignidad o incluso ponen en riesgo su integridad física al intentar realizar maniobras de apoyo en espacios reducidos que no fueron diseñados para ese propósito.

Esta situación también genera discriminación, pues, aunque formalmente todas las personas pueden acceder hoy en día a un sanitario, en la práctica quienes requieren asistencia encuentran obstáculos que les impiden ejercer ese derecho en igualdad de condiciones; pues con esta falta de infraestructura adecuada, se limita la permanencia de estas personas en espacios públicos, reduciendo su participación en actividades educativas, laborales, culturales, deportivas y recreativas, e incluso provoca que muchas familias opten por no salir de sus hogares para evitar enfrentar estas dificultades.

La accesibilidad como marca Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el artículo segundo, fracción primera, no debe entenderse únicamente como la instalación de rampas o elevadores como en la actualidad se hace, también comprende el diseño de servicios públicos que respondan a las distintas necesidades de la población, incluyendo espacios sanitarios que permitan el uso digno, seguro e independiente de quienes requieren apoyo de terceros.

La Universidad Autónoma de México (UNAM) alberga una comunidad diversa, plural y vibrante, conformada con personas de diferentes géneros e identidades, por lo que, a través de la promoción de una cultura de respeto, busca ampliar una infraestructura incluyente. Para la Universidad Nacional los baños son más que una cuestión de infraestructura, son espacios en los que se debe reconocer la dignidad y los derechos de todas las personas. “Por ello es crucial que las instalaciones reflejen este compromiso de inclusión”, aseveró durante la charla Baños incluyentes en la UNAM, a cargo de Rubén Hernández Duarte, director de Políticas de Igualdad y No Discriminación, de la Coordinación para la Igualdad de Género de la UNAM. 3

En su oportunidad, Hernández Duarte mencionó que en ocasiones se ha considerado que hablar de los sanitarios es un tema innecesario; pero no es así, es una apuesta vinculada a la manera en que creamos condiciones para una vida libre de violencia y discriminación.

Además, contar con baños “incluyentes”, “neutros” o “para todo tipo de personas” ha sido una de las demandas incluidas en pliegos petitorios entregados a las autoridades, al retomar las actividades presenciales tras la pandemia por Covid-19.4

Los baños incluyentes como lo dicen las autoridades de la UNAM, es “para todo tipo de personas” de las cuales es necesario contemplar a las personas con discapacidad que necesitan la asistencia de otra persona o acompañante, familiar o u n tercero que este al cuidado de ésta; es decir, incluir en este tipo de proyectos la característica de baños asistidos.

La necesidad de contar con sanitarios asistidos dentro del proyecto de baños incluyentes ha cobrado relevancia en los últimos años, al evidenciar que estos espacios constituyen mucho más que un servicio complementario dentro de la infraestructura pública, su disponibilidad, diseño y accesibilidad guardan una relación directa con el ejercicio de derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación, la accesibilidad, la salud, la movilidad y la dignidad humana.

Un baño inclusivo no está centrado únicamente en el género, también contempla edades, capacidades diferentes, creencias religiosas y más.5

Durante mucho tiempo se ha considerado que la regulación de los sanitarios era un tema secundario o de escasa relevancia dentro de las políticas públicas, pero la experiencia cotidiana de miles de personas demuestra lo contrario, la ausencia de espacios adecuados para quienes requieren asistencia de un tercero constituye una barrera que limita su participación plena en la vida social y restringe el ejercicio efectivo de sus derechos.

No se trata únicamente de construir más sanitarios, sino garantizar que su diseño responda a los principios de accesibilidad e inclusión para todas las personas que requieran este servicio; un sanitario independiente y de uso asistido elimina barreras derivadas de la división exclusiva entre sanitarios para hombres y mujeres cuando ésta impide brindar asistencia a una persona con discapacidad, una persona adulta mayor o una niña, niño o adolescente que requiere apoyo para realizar sus necesidades fisiológicas.

La incorporación de estos espacios representa una medida de igualdad sustantiva, ya que reconoce que no todas las personas utilizan la infraestructura pública en las mismas condiciones, y corresponde al Estado adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para eliminar los obstáculos que generan exclusión de personas con discapacidad que necesitan asistencia de un tercero.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que el acceso a un sanitario público asistido genere condiciones de seguridad, privacidad, accesibilidad, higiene y dignidad, constituyendo una necesidad básica y un derecho indispensable para que toda persona que, por razón de alguna discapacidad sin importar la edad, requiera la asistencia de un tercero para poder utilizar los servicios sanitarios en igualdad de condiciones que las personas sin ninguna discapacidad; garantizar este acceso no solo satisface una necesidad esencial de la vida diaria, sino que también hace efectivo el ejercicio de derechos fundamentales como la igualdad, la no discriminación, la protección de la salud, la accesibilidad, la movilidad y el respeto a la dignidad humana.

Por ello resulta procedente establecer en la legislación vigente de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la disposición para que en los espacios públicos, hospitales, terminales de transporte, centros comerciales, edificios gubernamentales y espacios recreativos, se incorporen de manera gradual, sanitarios independientes destinados a personas que requieran la asistencia de un tercero, ya que con estas acciones, se fortalecería el derecho a la inclusión, se promovería la igualdad de oportunidades y se avanzaría en la construcción de espacios públicos más accesibles, seguros, funcionales y respetuosos de la dignidad humana.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto someto a consideración del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto de decreto

Decreto donde se reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma y adiciona la fracción III del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Accesibilidad y Vivienda

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. y II. ...

III. Que en espacios públicos hospitales, terminales de transporte, centros comerciales, edificios gubernamentales y espacios recreativos, se cuente con sanitarios independientes y asistidos, destinados para el uso de personas con discapacidad, que requieran asistencia de terceros, garantizando condiciones de accesibilidad, seguridad, privacidad y dignidad; y

IV. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

Consultado en

- Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (1)

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad | Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad | Gobierno | gob.mx

- Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (2)

Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad | OHCHR

- Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (3)

https://www.gaceta.unam.mx/busca-la-unam-ampliar-la-infr aestructura-incluyente/

- Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (4)

https://www.gaceta.unam.mx/busca-la-unam-ampliar-la-infr aestructura-incluyente/

- Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (5)

https://www.admagazine.com/articulos/banos-inclusivos-o- neutros-como-lograrlos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bertha Osorio Ferrral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.

Exposición de Motivos

El agua constituye un recurso estratégico para el desarrollo económico, social y ambiental de la Nación. El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano al agua y establece la obligación del Estado de garantizar su acceso, disposición y saneamiento para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y accesible.

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que las aguas comprendidas dentro del territorio nacional son propiedad originaria de la Nación, estableciendo así un régimen jurídico orientado a garantizar su administración, conservación y aprovechamiento sustentable en beneficio de las generaciones presentes y futura de nuestro país; asimismo, este precepto dispone que corresponde originariamente a la nación el dominio de las aguas de los ríos y demás corrientes de agua, por lo que su administración, conservación y aprovechamiento deben realizarse bajo criterios de seguridad, sustentabilidad y equidad aplicable en todos los estados donde estén presentes estos recursos hidráulicos, indispensables para el desarrollo de la vida económica, social y cultural de nuestro país.

La gestión del agua en México se desarrolla a través de un sistema de políticas públicas que involucra la participación coordinada de los tres órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal, con un marco normativo que regula esta materia tiene como fundamento principal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo los principios y bases para la administración, protección, conservación y aprovechamiento de los recursos hídricos del país, a lo cual y derivado de este marco constitucional, se han expedido diversos ordenamientos jurídicos que regulan el uso y manejo del agua, entre los que destacan la Ley de Aguas Nacionales, su reglamento y las disposiciones aplicables en materia de obras e infraestructura hidráulica, donde los efectos jurídicos de estos instrumentos constituyen el sustento legal para la regulación de los derechos de uso del agua, el otorgamiento de concesiones y asignaciones, el control de las descargas de aguas residuales y la implementación de medidas destinadas a prevenir afectaciones a los cuerpos de agua y al medio ambiente.

La importancia estratégica del agua ha motivado la creación de un amplio marco jurídico e institucional orientado a regular su uso, aprovechamiento, conservación y protección, por lo que, en este sentido, la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento constituyen los principales instrumentos normativos para la administración de las aguas nacionales, estableciendo las bases para el otorgamiento de concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones relacionadas con el aprovechamiento del recurso hídrico, así como los mecanismos para la preservación de las cuencas, acuíferos, cauces y demás bienes públicos inherentes al agua.

El agua representa una gran importancia para el desarrollo económico, ambiental y social, por ello el Instituto Mexicano para la Competitividad realizó un estudio con el objetivo de ofrecer un diagnóstico de la situación actual del agua en el país, información que en el análisis y conclusión aseveran que, “El Estado mexicano requiere actualizar marcos legales y regulatorios que rigen el manejo del agua 52 por ciento del territorio mexicano está ubicado en clima árido o semiárido”, es decir, es verdad que existen marcos regulatorios y que prevén infracciones y sanciones administrativas, pero en la actualidad no solo preocupa el uso responsable de los recursos hídricos de la nación, si no se siguen utilizando otras prácticas donde se obstaculiza que el vital líquido sea utilizado por quienes lo necesitan, ya sea para usos de sustento personal, local o público, esto a través del desvío o almacenamiento indebido de los causes hídricos nacionales como ríos, lagos, lagunas y arroyos, no permitiendo el acceso justo, equitativo y pleno a las personas que realmente lo necesitan y que si tienen los permisos y títulos ante la autoridad del agua.1

En este contexto, y con base a diferente reportes de ciudadanos se han detectado en diversas regiones del país, casos de construcción de presas, bordos, diques y otras obras hidráulicas sin la autorización correspondiente, así como desvíos ilegales de cauces que alteran el flujo natural de las aguas nacionales, haciendo que estas prácticas generan afectaciones ambientales, disminuyendo la disponibilidad de agua para las comunidades ubicadas aguas abajo, perjudican los ecosistemas y vulneran el derecho humano al agua.

Una obra hidráulica, de acuerdo al Diccionario panhispánica del español jurídico, se entiende por una “Construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como al saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente a avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.2

Las obras hidráulicas de acuerdo sus modalidades se conforman de la siguiente manera:

• Una presa o represa: hidráulica es una estructura construida en un río o arroyo para almacenar agua y regular su flujo. Estas infraestructuras son utilizadas para diversos propósitos, como el suministro de agua potable, la generación de energía eléctrica, la irrigación de tierras agrícolas y la prevención de inundaciones.

• Vaso: es el lugar donde se almacena el agua en la presa hidráulica.

• Borde: es la altura adicional que se proporciona en un canal para manejar niveles de agua por encima del caudal de diseño.

• Dique: es un muro construido para la contención de aguas en mares, ríos y lagos, así como para la formación de presas y embalses.

• Los canales hidráulicos: son estructuras que se utilizan para transportar agua de un lugar a otro con diferentes objetivos, ya sea para la generación de energía eléctrica, regadío de cultivos, distribución de agua potable, entre otros.3, 4, 5, 6

La Conagua y la Secretaría del Medio Ambiente del estado de Nuevo León, ejecutaron acciones conjuntas para liberar el cauce del río Pablillo, el cual se encontraba obstruido por una estructura de aproximadamente 25 metros de longitud e impedía el libre tránsito del agua hacia la presa Cerro Prieto, por lo que de acuerdo con el diario informativo en línea El Porvenir, “Luis Carlos Alatorre Cejudo, director general del OCRB, manifestó que esta autoridad del agua estará actuando y procediendo en contra de aquellos que pretendan aprovechar aguas nacionales sin la autorización correspondiente”, en estos caso se expone como la construcción y uso indebido de obras hidráulicas sin autorización correspondiente, originan desvíos de causes hídricos que perjudican a poblaciones, como en esta caso, la zona metropolitana de Monterrey, la cual depende de estos causes provenientes de los ríos en moción, para abastecer a la población de agua potable. Con este ejemplo es claro declarar que cualquier alteración en el flujo normal de los ríos compromete la disponibilidad de agua para el consumo humano y pone en riesgo la salud y bienestar de miles de personas. 8

Otros casos que originan y derivan en el desvío de los causes de los ríos, es por la actividad de extracción de material pétreo, en la nota informativa del medio de información digital “El Diario MX” con fecha de 26 septiembre del 2025, “El delegado de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), Román Alcántar, informó que intensificarán operativos para impedir las actividades de extracción de materiales pétreos (arena y piedra) de arroyos y ríos en el estado, y que aplicarán el rigor de la ley a quienes dañen las zonas federales, esto, en el marco del anuncio de modificaciones a la Ley Nacional de Aguas, del Código Penal Federal para la gobernanza del agua, recurso clave en la política interna y externa del Estado Mexicano, “Alcántar Álvarez destacó que la extracción de materiales pétreo desvía el curso de los ríos y que incluso han detectado a personas que hacen bordos para desviar el curso del agua para beneficio de unos cuantos”.9

Asimismo, en el portal informativo “ADC Noticias” Alcántar Álvarez señaló que, “se han detectado casos en los que particulares construyen bordos y otras obras con la finalidad de desviar el curso de los ríos para beneficio privado, provocando alteraciones en el régimen hidrológico, afectaciones a terceros y riesgos para la conservación de los recursos hídricos”.10

Estas actividades generan afectaciones directas a los ecosistemas acuáticos y pueden modificar la dinámica natural de los cuerpos de agua, evidenciando la necesidad de fortalecer el marco jurídico vigente para prevenir, sancionar y erradicar cualquier acción que implique la modificación ilegal de los cauces naturales, esto, con el afán de garantizar la protección de los cuerpos de agua como bienes de dominio público y asegurando su aprovechamiento sustentable en beneficio de la colectividad nacional.

Si bien la Ley de Aguas Nacionales contempla infracciones relacionadas con el uso indebido de las aguas nacionales, como en los artículos 98, 119, 120, 122 y 123, resulta necesario fortalecer el marco jurídico para establecer de manera expresa la prohibición de construir obras que alteren o desvíen cauces sin autorización, así como prever medidas de restauración y reparación de los daños ocasionados.

No obstante, pese a la existencia de dicho marco normativo, en diversas regiones del país persisten prácticas que afectan gravemente la disponibilidad, distribución y conservación de los recursos hídricos, como lo es la construcción de presas, bordos, diques, represas y otras obras hidráulicas, las cuales en muchos casos son realizadas sin autorización de la autoridad competente, originando de manera inmediata el desvío, obstrucción o modificación ilegal de los cauces naturales de ríos, arroyos y demás corrientes de aguas nacionales.

Llevar a cabo la construcción de obras hidráulicas que desvían o alteran el régimen natural de escurrimientos, afectan el equilibrio hidrológico de las cuencas, reduciendo la disponibilidad de agua para las comunidades ubicadas aguas abajo, perjudicando además las actividades agrícolas, ganaderas y productivas que dependen del recurso hídrico, y ocasionan daños considerables a los ecosistemas asociados a los cuerpos de agua.

La construcción ilegal de obras destinadas a represar o desviar corrientes de agua también puede provocar conflictos sociales entre comunidades, usuarios y propietarios de predios colindantes, debido a la modificación artificial de los flujos naturales y a la concentración indebida del recurso en beneficio de particulares, situación que resulta especialmente preocupante en el contexto nacional, caracterizado por la creciente presión sobre las fuentes de abastecimiento, el incremento de los periodos de sequía y los efectos derivados del cambio climático.

De igual forma, la alteración de cauces naturales puede afectar la recarga de acuíferos, modificar zonas de inundación, incrementar riesgos para la población y ocasionar pérdidas irreversibles en la biodiversidad, donde numerosas especies de flora y fauna dependen de los flujos naturales de agua para su supervivencia, por lo que, cualquier modificación no autorizada representa una amenaza para la integridad de los ecosistemas y para el equilibrio ambiental de las regiones afectadas.

Cabe señalar que el marco jurídico hídrico nacional experimentó una transformación significativa con la expedición de la Ley General de Aguas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2025, este ordenamiento reglamenta el derecho humano al agua y al saneamiento previsto en el artículo 4° constitucional, establece principios de seguridad hídrica, sustentabilidad y equidad en el acceso al recurso, y define las competencias de los distintos órdenes de gobierno en materia de gestión, protección y aprovechamiento del agua, y asimismo, complementa y fortalece las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, consolidando un nuevo modelo de gobernanza hídrica orientado a garantizar el acceso universal al agua y la preservación de los ecosistemas asociados. 11

No obstante, hay prácticas que ponen en riesgo la disponibilidad y sustentabilidad del agua, entre ellas la construcción de presas, bordos, diques y demás obras hidráulicas realizadas sin autorización de la autoridad competente, así como el desvío ilegal de cauces de ríos, arroyos y corrientes de aguas nacionales, alteran el equilibrio hidrológico de las cuencas, afectan el caudal ecológico de los cuerpos de agua, reducen la disponibilidad del recurso para las comunidades ubicadas aguas abajo y generan daños ambientales de difícil reparación.

Ante los principios vigentes contenidos en la Ley de Aguas Nacionales y la reciente expedida Ley General de Aguas, resulta necesario fortalecer el marco jurídico vigente para establecer prohibiciones expresas, mecanismos eficaces de vigilancia y sanciones proporcionales que desincentiven la realización de obras ilegales destinadas a alterar el flujo natural de las aguas nacionales. Con ello se contribuye a garantizar la seguridad hídrica, la protección ambiental y el ejercicio efectivo del derecho humano al agua para las generaciones presentes y futuras.

La presente iniciativa tiene por objeto garantizar la conservación de los cauces naturales, proteger el caudal ecológico de los cuerpos de agua, prevenir afectaciones a terceros y fortalecer las facultades de vigilancia y sanción de la autoridad hidráulica, buscando asegurar una gestión sustentable del agua en beneficio de las generaciones presentes y futuras, en congruencia con los principios constitucionales y los objetivos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales.

Incorporar disposiciones legales más precisas que prohíban expresamente el desvío de cauces y la construcción de presas ilegales contribuirá a brindar mayor certeza jurídica, proteger los ecosistemas acuáticos y garantizar una gestión sustentable de los recursos hídricos.

Si bien la legislación vigente protege los cauces, vasos y corrientes de aguas nacionales, ésta, no identifica expresamente las obras hidráulicas utilizadas para lograr dicho resultado, resulta necesario precisar las conductas relacionadas con la construcción de presas, bordos, diques y demás obras hidráulicas que pueden generar la alteración o desvío de dichos cuerpos de agua, a fin de otorgar mayor certeza jurídica y eficacia a la actuación de la autoridad correspondiente.

La gestión y protección de los recursos hídricos en México representa uno de los mayores desafíos de la agenda pública nacional, debido a su impacto directo en el desarrollo económico, la estabilidad social y la preservación del medio ambiente, correspondiendo al Estado fortalecer el marco jurídico e institucional que regula el uso y aprovechamiento del agua, garantizando que su administración responda al interés público y no a intereses particulares que comprometan su disponibilidad para las generaciones presentes y futuras.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto someto a consideración del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforma la fracción XX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 119. La autoridad del agua sancionará conforme a lo previsto por esta ley las siguientes faltas:

I. a IX. ...

XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional.

Así como la construcción, instalación, operación o mantenimiento de obras hidráulicas que tengan por objeto o efecto retener, almacenar, desviar, obstruir, modificar o alterar total o parcialmente el cauce natural de ríos, arroyos, corrientes, manantiales o cualquier otra agua propiedad de la nación, sin contar con el permiso de la autoridad competente;

XX. a XXVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

Consultado en

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (1)
https://www.lja.mx/2024/03/el-agua-y-su-importancia-para-el-desarrollo-economico-ambiental-y-social/

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (2)
https://elporvenir.mx/local/sancionara-conagua-a-quien-desvie-el-cauce-de-los-rios/573467

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (3)
https://ecologiacotidiana.es/que-es-una-presa-hidraulica-y-como-funciona/

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (4)
https://es.scribd.com/document/683629593/hct-1

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (5)
https://www.imta.gob.mx/images/transparecia-focalizada/presas.pdfo

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (6)
https://www.imta.gob.mx/images/transparecia-focalizada/presas.pdfo

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (7)
https://es.scribd.com/document/396258500/DIQUES

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (8)
https://elporvenir.mx/local/sancionara-conagua-a-quien-desvie-el-cauce-de-los-rios/573467

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (9)
https://diario.mx/estado/2025/sep/26/investiga-conagua-extraccion-de-material-y-desvio-de-cauces-1086633.html

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (10)
https://radiza.com.mx/radiza2025/noticia.individual.delicias.php?id=204776

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (11)
https://revista.unaminternacional.unam.mx/nota/12/10-la-nueva-ley-general-de-aguas-y-las-reformas-recientes-a-ley-de-aguas-nacionales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 8o. de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bertha Osorio Ferrral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Exposición de Motivos

Las playas marítimas nacionales constituyen uno de los bienes públicos más valiosos del Estado mexicano, representando un patrimonio natural de incalculable valor ambiental, ecológico, turístico, cultural y económico, siendo estos bienes de uso común cuyo disfrute corresponde a toda la población sin distinción alguna, por ende la conservación y acceso libre forman parte del interés público y constituyen una condición indispensable para garantizar el derecho de todas las personas a disfrutar del patrimonio natural de la nación.

Desde la década de 1970 se introdujo el concepto manejo costero integrado (MCI) como guía para la gestión sustentable de las costas y mares, con el objetivo de motivar la adopción de políticas públicas que integren el gobierno, la comunidad, el sector privado y la ciencia, a fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades que dependen de los recursos costeros y mantener la diversidad y productividad biológica de esos ecosistemas, el MCI ha sido reconocido en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo como la herramienta adecuada para garantizar el desarrollo sostenible de las áreas costera; esta gestión sostenible de las costas no solo implicó proteger los ecosistemas, sino también aseguró que los bienes costeros de uso común sean accesibles para toda la población. 1

Los principios del manejo costero integrado resultan congruentes con el derecho al libre acceso a las playas marítimas nacionales, ya que desde entonces se promueve una gestión equilibrada de las zonas costeras, en la conservación ambiental, el desarrollo económico y el bienestar social constituyen objetivos complementarios, bajo esta narrativa, garantizar que las playas permanezcan como bienes de uso común accesibles para toda la población constituye una condición indispensable para alcanzar un desarrollo costero verdaderamente sostenible, y es por ello, que resulta necesario que las concesiones y demás actos administrativos otorgados por el Estado se sujeten a límites claros que impidan la generación de derechos de exclusividad sobre las playas y aseguren su uso y disfrute colectivo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 27 que corresponde originariamente a la nación el dominio directo sobre los bienes que integran su territorio, facultando al Estado para regular su aprovechamiento en beneficio del interés público, en congruencia con dicho mandato, la Ley General de Bienes Nacionales en los artículos 6o. y 7o., reconoce que las playas marítimas nacionales y la zona federal marítimo terrestre forman parte del dominio público de la Federación y tienen la naturaleza jurídica de bienes de uso común.

El Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar establece en el artículo 7 que “las playas y la zona federal marítimo terrestre podrán disfrutarse y gozarse por toda persona sin más limitaciones y restricciones...”; este primer enunciado reconoce el carácter público de las playas y de la zona federal marítimo terrestre, estableciendo que cualquier persona tiene derecho a su uso y disfrute, sin discriminación ni restricciones arbitrarias, además, en la fracción II de este mismo artículo se expone que “se prohíbe la construcción e instalación de elementos y obras que impidan el libre tránsito por dichos bienes, con excepción de las que apruebe la Secretaría atendiendo las formas de desarrollo urbano, arquitectónicas y las previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente...” Si bien esta fracción habla de excepciones, éstas al aplicarse no restringen el acceso por razones privadas, sino únicamente autoriza obras que cuenten con las autorizaciones legales correspondientes y que respondan a fines de interés público, protección ambiental o desarrollo urbano, aunado a que, estas autorizaciones deben ser compatibles con la Ley General de Bienes Nacionales y no pueden utilizarse para privatizar las playas o impedir su disfrute por la población.

No obstante, el aprovechamiento de estos bienes mediante concesiones, permisos, autorizaciones u otros actos administrativos ha generado, en diversos casos, la percepción de que determinados particulares pueden ejercer un control exclusivo sobre espacios que constitucionalmente pertenecen a toda la sociedad, aunque la legislación vigente dispone que las concesiones no otorgan derechos de propiedad sobre las playas y prohíbe restringir su acceso, en la práctica todavía existen obstáculos físicos, controles de acceso, cobros indebidos o limitaciones que dificultan el libre tránsito y disfrute por parte de la población.

“El 21 de octubre de 2020, el presidente en turno, Andrés Manuel López Obrador, celebró la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación que garantiza garantizar el libre acceso y tránsito en las playas mexicanas; asegurando que en su sexenio no se van a entregar playas que son públicas a particulares”, llevándose a cabo con esto, un avance importante y principalmente en materia del libre tránsito a las personas en playas federales, pues antes de esa modificación, existían numerosos casos en los que hoteles, desarrollos turísticos y particulares dificultaban el acceso a las playas mediante bardas, casetas, plumas o personal de seguridad.2

El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió un comunicado donde el gobierno de México garantiza acceso libre a playas en más de 397 kilómetros lineales, “Gracias a la suma de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y a una política de preservación de nuestros bienes nacionales, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales logró liberar el acceso de 397 kilómetros lineales de playa pública para ser transitables para todas las personas”.3

Este antecedente demuestra que el Estado mexicano ha impulsado acciones concretas para garantizar el libre acceso a las playas; sin embargo, también pone de manifiesto la necesidad de fortalecer el marco jurídico para que dichos avances tengan un respaldo legal más sólido y permanente, lo que en ese sentido, resulta necesario precisar en la Ley General de Bienes Nacionales que las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o cualquier otro acto administrativo no confieren derechos de exclusividad sobre las playas marítimas nacionales ni pueden utilizarse para impedir, restringir o condicionar su libre acceso, tránsito, permanencia, uso y disfrute.

La necesidad de fortalecer la protección efectiva del derecho de todas las personas a acceder, transitar, permanecer, usar y disfrutar libremente de las playas marítimas nacionales, garantizaría que estos bienes de uso común, permanezcan al servicio de la sociedad y no sean objeto de restricciones derivadas de interpretaciones indebidas de las concesiones, permisos, autorizaciones o cualquier otro acto administrativo.

Si bien la legislación vigente reconoce el libre acceso a las playas, en distintos destinos turísticos del país aún se presentan situaciones en las que la población enfrenta obstáculos físicos, controles de acceso, restricciones de paso o limitaciones impuestas por particulares, generando incertidumbre sobre el alcance de los derechos de la ciudadanía y de las facultades de los concesionarios; esta situación afecta principalmente a las familias de nuestro país, pescadores, prestadores de servicios, comunidades costeras, deportistas, turistas y, en general, en sí, a cualquier persona que desee ejercer el derecho de disfrutar de las playas, las cuales constituyen un patrimonio natural de todos los mexicanos.

Estas situaciones han generado todavía en la actualidad conflictos entre particulares, comunidades locales, prestadores de servicios turísticos y autoridades de los distintos órdenes de gobierno, generando incertidumbre respecto de los alcances de las concesiones y de los derechos que corresponden a la ciudadanía sobre las playas marítimas nacionales; es decir, por un lado las autoridades pueden argumentar que las concesiones otorgadas junto con el cobro de acceso a las playas públicas tiene como objetivo recaudar dinero para mantener y proteger las zonas turísticas y, en algunos casos reservas naturales, por otro lado otras personas consideran que el implemento de tarifas económicas afecta principalmente a las familias, a los habitantes de la región y a los turistas locales e incluso nacionales, los cuales al contar con un presupuesto limitado, que les impida pagar un cobro directo o cuota, se les niega el acceso y disfrute de estas áreas específicas, que por ley son públicas y consideradas espacios de uso común, y que por lo tanto deberían seguir siendo accesibles para cualquier persona en pleno uso de sus derechos constitucionales y de acuerdo a las demás leyes aplicables; por lo que, en resumen, los costos por admisión a estas áreas limitan el derecho de disfrutar de este patrimonio natural en nuestro país.

Crear, reformar y adicionar leyes que permitan el acceso a las playas públicas, garantiza un desarrollo turístico sustentable y que las playas continúen siendo espacios públicos abiertos y accesibles para toda la población, promoviendo un equilibrio entre el aprovechamiento económico de los bienes nacionales y la protección del interés colectivo. Además, con el acceso libre y sin obstáculos a las playas públicas se fomenta un modelo de desarrollo que genera confianza, impulsa la actividad económica local y preserva el acceso equitativo a uno de los principales patrimonios naturales del país.

La presente iniciativa pretende consolidar los avances alcanzados con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en octubre de 2020, reforzando el principio de libre acceso a las playas marítimas nacionales mediante una regulación más clara sobre los límites de los aprovechamientos especiales autorizados por el Estado, estableciendo con mayor claridad que ninguna concesión, permiso, autorización, asignación o cualquier otro acto administrativo podrá conferir derechos exclusivos sobre las playas, ni permitir que se impida, restrinja o condicione su uso por parte de la población, aclarando que cuando la autoridad competente permita o autorice concesiones de acuerdo a las leyes aplicables, estas no afectaran el interés público y el uso común de las playas públicas.

La iniciativa también contribuye al cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, protección del patrimonio nacional y desarrollo sostenible, al privilegiar el interés público sobre cualquier aprovechamiento particular y garantizar que las generaciones presentes y futuras continúen disfrutando de las playas nacionales públicas, libres y accesibles.

Con esta reformase busca otorgar mayor certeza jurídica a la ciudadanía, a las autoridades y a los concesionarios respecto de los límites y alcances de dichos actos administrativos, garantizando que el aprovechamiento especial de bienes nacionales se realice en armonía con el interés público, la protección del patrimonio nacional y en este caso, el derecho de todas las personas a disfrutar de las playas públicas nacionales; en este sentido, la reforma no prohíbe el régimen de concesiones ni restringe las facultades del Estado para administrar los bienes del dominio público de la Federación; por el contrario, busca precisar que dichos actos administrativos no podrán conferir derechos de exclusividad sobre las playas ni servir como fundamento para impedir o limitar el ejercicio del derecho colectivo de acceso y uso de estos bienes de uso común.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto someto a consideración del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Ley General de Bienes Nacionales

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 8. Todos los habitantes de la república pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, asignación, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

Las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o cualquier otro acto administrativo que se otorguen a particulares conforme a esta Ley, no conferirán derechos de exclusividad sobre las playas marítimas, ni podrán impedir, restringir o condicionar el libre acceso, tránsito, permanencia y disfrute de las mismas.

El acceso a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre contigua a ellas no podrá ser inhibido, restringido, obstaculizado ni condicionado salvo en los casos que establezca el reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

Consultado en

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (1)
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-39252020000100138

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (2)
https://xeva.com.mx/nacional/122609/lopez-obrador-publica-decreto-que-garantiza-el-libre-acceso-y-transito-en-las-playas-de-todo-el-pais

Fecha de consulta: 1 de septiembre del 2026. (3)
https://www.gob.mx/semarnat/prensa/gobierno-de-mexico-garantiza-acceso-libre-a-playas-en-mas-de-397-kilometros-lineales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que reforma el inciso A) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bertha Osorio Ferrral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

Exposición de Motivos

La seguridad social constituye uno de los derechos humanos más importantes reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, siendo su finalidad garantizar que las personas trabajadoras cuenten con protección durante su vida laboral y, particularmente, cuando concluyan su etapa productiva.

Las personas trabajadoras al servicio del Estado desempeñan funciones esenciales para el funcionamiento de las instituciones públicas, los docentes, personal médico, enfermeras, cuerpos de seguridad, personal administrativo, investigadores y servidores públicos en general dedican décadas de su vida al cumplimiento de funciones indispensables para el desarrollo nacional.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSSTE, se remontan a 1959, año en que, con motivo del XXI aniversario de la expedición del Estatuto Jurídico de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, el entonces presidente de la República, Adolfo López Mateos, anunció la presentación al Congreso de la Unión de la iniciativa de ley que daría origen a una institución encargada de garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras al servicio del Estado.1

La creación del ISSSTE representó un avance trascendental en la consolidación de los derechos sociales de las personas trabajadoras al servicio del Estado, al establecer un sistema integral de seguridad social que comprendía, entre otras prestaciones, servicios médicos, seguros, préstamos, vivienda y un régimen de pensiones sustentado en los principios de solidaridad, protección social y reconocimiento a la trayectoria laboral, desde su origen, el Instituto tuvo como finalidad garantizar condiciones de bienestar y otorgar certeza económica a las personas trabajadoras y a sus familias al concluir su vida laboral, reconociendo que el servicio prestado al Estado debía traducirse en una jubilación digna como expresión de justicia social y del compromiso permanente del Estado con quienes dedican su vida al servicio público.

El 2 de enero de 1960, El Universal publicó los principales beneficios de la Ley del ISSSTE que López Mateos anunció para la población: “el cuidado de la salud, del salario, de la alimentación; una solución al problema de la vivienda; protección integral al individuo y a su familia, por jubilación, separación del servicio, invalidez, vejez y muerte. Desde esta fecha todas las clases trabajadoras están amparadas por un sistema de seguridad social”.2

El sistema de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) tiene como finalidad brindar protección económica a las personas trabajadoras al concluir su vida laboral o cuando, por causas previstas en la ley, se encuentran imposibilitadas para continuar prestando sus servicios garantizando la subsistencia de sus familiares derechohabientes en caso de fallecimiento de la persona trabajadora o pensionada.

Las pensiones constituyen una de las prestaciones más relevantes de la seguridad social, ya que permiten sustituir, total o parcialmente, el ingreso que percibía la persona trabajadora durante su vida activa, asegurando condiciones mínimas de bienestar y estabilidad económica durante la etapa de retiro. De esta manera, el sistema pensionario reconoce los años de servicio, las aportaciones realizadas y la contribución de las personas trabajadoras al desarrollo de las instituciones públicas.

Antes de la llegada de la reforma de 20027, el ISSSTE operaba con un sistema solidario, donde la pensión iba en función del salario base de cotización del último año y se requerían años de servicio específicos: 28 años para las mujeres y 30 años para los hombres, este modelo operaba bajo un sistema solidario, donde la pensión dependía de los años laborados y del salario base de cotización del último año; sin embargo, dicho esquema se vio afectado debido a las constantes modificaciones en el sistema, principalmente en el requisito de años de edad de los trabajadores para poder tener derecho a una jubilación.

Durante este periodo no importaba el límite de edad para tener derecho a una jubilación, sólo los 30 años para hombres y 28 para mujeres, pero con la reforma aprobada en 2007, se introdujo un rango de 65 años como requisito para pensionarse, además de que, a partir de este cambio, el país dejó atrás el sistema solidario y adoptó un modelo basado en cuentas individuales y Afore, aunando que el monto de la pensión ya dependía del ahorro acumulado por el trabajador, en lugar de su salario base. 3

Con 30 años de servicio, sin tomar en cuenta la edad como requisito para jubilarse, las personas pertenecientes a esta ley, en todo este tiempo, han contribuido al fortalecimiento de las instituciones del Estado mediante el cumplimiento de sus responsabilidades y el pago de las aportaciones correspondientes al sistema de seguridad social, teniendo, por ende, el derecho pleno a los beneficios de una jubilación.

Tres décadas de servicio laboral continuo reflejan experiencia, compromiso, responsabilidad y una aportación permanente al sistema de seguridad social mediante las cuotas y aportaciones realizadas durante toda la vida laboral, por lo tanto, exigir periodos adicionales derivado del incremento en la edad para acceder a la jubilación, se desconoce el mérito de quienes han dedicado la mayor parte de su vida al servicio público y han cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales y de seguridad social, esto hasta la reforma del ISSSTE en 20027.

La reforma de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 2007 representó una transformación profunda del sistema pensionario aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, donde, entre sus principales cambios se estableció un esquema de cuentas individuales para las personas trabajadoras de nuevo ingreso y para quienes optaron por incorporarse a dicho régimen, sustituyendo el modelo tradicional donde el principal requisito era cumplir con 30 años de servicio para hombres y 28 para mujeres, por uno en el que el monto de la pensión depende, principalmente, del ahorro acumulado durante la vida laboral, de los rendimientos financieros obtenidos y de la edad prolongada establecida por la ley para acceder al retiro.

Esta reforma transformó de manera significativa el esquema de pensiones que operaba para los empleados del sector público, ya que antes de su entrada en vigor, los trabajadores podían acceder a una pensión calculada con base en su salario y años de servicio mediante un sistema solidario financiado por las aportaciones de trabajadores y gobierno.4

Este cambio modificó la concepción de la jubilación, al dejar de reconocer los años de servicio y se centró en la edad del trabajador como el elemento principal para acceder a una pensión, trasladando el peso del sistema hacia una edad avanzada de mínimo 65 años, y en la capacidad de ahorro individual, y con ello, el derecho a la jubilación dejó de vincularse prioritariamente con el tiempo efectivo de servicio y con la contribución realizada al servicio público durante décadas, dependiendo de factores financieros y de requisitos adicionales que, en muchos casos, retrasan el acceso a una pensión suficiente y digna.

Antes de la reforma, el sistema al privilegiar los años de servicio conforme a la legislación anterior, el trabajador de este sistema tenía derecho a la pensión por jubilación, sin que la edad fuera el elemento determinante, por lo que el reconocimiento de la trayectoria laboral de las personas servidoras públicas junto con la permanencia durante treinta años de servicio efectivo al Estado, representaba una contribución suficiente y extraordinaria al funcionamiento de las instituciones públicas, al desarrollo del país y al cumplimiento de los fines del Estado.

Ante esto, el régimen pensionario vigente ha incrementado progresivamente los requisitos para acceder a una pensión por jubilación, obligando a numerosas personas trabajadoras a permanecer en activo aun cuando ya han prestado más de treinta años de servicio y presentan un desgaste físico, emocional y profesional considerable, donde treinta años de servicio representaba una trayectoria laboral suficientemente amplia para reconocer el derecho a una jubilación digna.

Mantener a un trabajador activo o laborando cuando rebasa los 50 años en adelante, es muy riesgoso para su salud, muchas enfermedades acumuladas empiezan a agarbarse en su cuerpo y estado mental, el ejemplo sucedió en el 2025 donde el portal de medios informativos WMCMF web del maestro, publico una nota informativa donde daba a conocer el fallecimiento de un docente de 58 años en Tamaulipas, esto sucedió durante su horario de trabajo, “fallece maestro mientras impartía clases de matemáticas”, pese a tener varias enfermedades como diabetes e hipertensión, el docente había optado por seguir trabajando precisamente para cumplir la edad que le permitiera jubilarse, aunque ya sobrepasaba los 30 años de labor que también considera la Ley del ISSSTE para jubilarse;5

“Este trágico suceso no solo refleja la pérdida de un educador querido, sino que también vuelve a poner sobre la mesa el tema de la salud del magisterio, especialmente de quienes, pese a enfermedades crónicas o de desgaste acumulado, continúan trabajando más allá de la edad de retiro”.6

Si bien este hecho corresponde a un caso particular, pone de manifiesto la importancia de revisar el modelo de acceso a la jubilación desde una perspectiva de protección a la salud, dignidad y seguridad social, reconocer treinta años de servicio efectivo sin tomar en cuenta la edad del trabajador, como requisito suficiente para acceder a la pensión por jubilación, permitiría que las personas trabajadoras concluyan su vida laboral una vez acreditada una trayectoria amplia de servicio al Estado, evitando que la necesidad de cumplir una edad determinada las obligue a permanecer en funciones aun cuando sus condiciones de salud o el desgaste propio de una larga vida laboral aconsejen su retiro.

Un principio jurídico fundamental que se contraviene con aplicación de la reforma de la Ley del ISSSTE de 2007 en el décimo transitorio; es el principio de “progresividad” establecido en la Constitución Política, en el párrafo tercero: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

El principio de progresividad “establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente”, el principio que busca que las autoridades federales y del fuero común, promuevan, respeten y garanticen los derechos humanos en beneficio del gobernado sin aplicar actos regresivos que los afecten.7

Por tanto, el principio de progresividad establece que el Estado debe adoptar medidas que fortalezcan y amplíen la protección de los derechos sociales, evitando retrocesos injustificados, en consecuencia, restituir un régimen de jubilación basado en los años de servicio representa una medida orientada a garantizar una mayor protección de los derechos de las personas trabajadoras.

La reforma de la Ley del ISSSTE de 2007 modificó de manera sustancial el régimen pensionario de las personas trabajadoras al servicio del Estado, para quienes permanecieron en el régimen previsto en el artículo décimo transitorio, si bien conservó el requisito de treinta años de servicio para los hombres y veintiocho para las mujeres, incorporó un incremento gradual en la edad mínima para acceder a la jubilación y que, como consecuencia, los años de servicio dejaron de ser suficientes por sí mismos para ejercer ese derecho, obligando a numerosas personas trabajadoras a prolongar su permanencia en el servicio público aun después de haber cumplido una trayectoria laboral completa.

La presente iniciativa busca devolver certeza jurídica a las y los trabajadores al servicio del Estado, reconociendo que el derecho a la jubilación debe derivar del tiempo efectivamente servido y no de una edad avanzada a la que deben alcanzar, treinta años de servicio para los hombres y veintiocho años para las mujeres constituyen una trayectoria laboral suficiente para acceder a una pensión digna, en reconocimiento a décadas de esfuerzo, responsabilidad y compromiso con las instituciones públicas.

La reforma propuesta fortalece el derecho a la seguridad social, dignifica el servicio público y responde a una demanda histórica de miles de trabajadores del Estado a mantener y mejorar los derechos laborales adquiridos, su aprobación contribuirá a construir un sistema pensionario más justo, equitativo y congruente con los principios constitucionales de progresividad, protección al trabajo y a la seguridad social, garantizando que la jubilación sea un derecho derivado del servicio prestado y no de una condición de edad.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto someto a consideración del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se reforma el inciso a) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007

Único. Se reforma el inciso a) del transitorio décimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para quedar como sigue:

Régimen de los Trabajadores que no opten por el Bono

Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE se aplicarán las siguientes modalidades:

I. A partir de la entrada en vigor de esta ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:

a) Los trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, sin importar su edad , tendrán derecho a pensión por jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

b) a c) ...

I. ...

a). a c) ...

II. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

Consultado en

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (1)
https://www.clubensayos.com/Acontecimientos-Sociales/Historia-de-la-creaci%C3%B3n-del- ISSSTE/786835.html

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (2)
https://www.eluniversal.com.mx/mini-mochilazo-en-el-tiempo/el-dia-que-surgio-el-issste/

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (3)
https://mvsnoticias.com/nacional/2026/6/12/que-es-la-ley-del-issste-de-2007-como-afecta-los-trabajadores- 735222.html

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (4)
https://mvsnoticias.com/nacional/2026/6/12/que-es-la-ley-del-issste-de-2007-como-afecta-los-trabajadores-735222.html

Fecha de consulta: 6 de septiembre de 2026. (5)
https://mvsnoticias.com/nacional/2026/6/12/que-es-la-ley-del-issste-de-2007-como-afecta-los-trabajadores- 735222.html

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (6)
https://webdelmaestrocmf.com/portal/fallece-maestro-mientras-impartia-clases-de-matematica-en- secundaria/

Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2026. (7)
https://tareasjuridicas.com/que-es-el-principio-de-progresividad/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que reforma la fracción III del artículo 13 de la Ley General de Educación, en materia de formación democrática y participación ciudadana, a cargo de la diputada Leticia Farfán Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Leticia Farfán Vázquez, diputada por Michoacán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III del artículo 13 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente vivir dentro del margen de una comunidad o ser integrante de una sociedad implica formar parte de cambios cada vez más constantes y rápidos, contar con una información más puntual y accesible para contar con las mejores herramientas para enfrentar los problemas cotidianos.

En el país se prioriza que el sistema de educación forme individuos con los conocimientos básicos para una formación más sólida, así como pluralidad cultural y social, con base en ello, niños y jóvenes deben de contar con las mejores herramientas para afrontar los desafíos y crisis que afectan su entorno.

Sin embargo, creemos sólidamente que, para ampliar nuestras perspectivas, nuestras infancias y adolescencias deberían de contar con una formación democrática que refuerce los valores sociales que influya de manera positiva en su desarrollo, más allá de un enfoque político, un valor de identidad y soberanía nacional como individuo.

El sistema educativo constituye uno de los principales espacios para la transmisión, comprensión y práctica de los principios que permiten la convivencia democrática. En las escuelas se generan experiencias de interacción social en las que las personas aprenden a convivir con la diversidad, reconocer la dignidad de los demás, asumir responsabilidades, resolver diferencias y participar en decisiones que afectan a la comunidad de la que forman parte; dentro del mismo ya existía como formación de nuestros estudiantes, sin embargo, por los cambios generacionales es necesario reforzarlos desde un nivel educativo básico, considerando a nuestros estudiantes como sujetos de derecho.

El objetivo es formar ciudadanos que en un futuro exijan honestidad y transparencia a sus gobernantes, evitando a la par, apatía política y fortaleciendo la idea que la democracia no es solamente el acto de votar en determinadas fechas, sino lograr una participación en la mejora de nuestro entorno.

La democracia no se limita a la existencia de instituciones electorales ni al ejercicio periódico del sufragio. Constituye, además, una forma de organización social y política sustentada en la participación informada de las personas, el respeto a los derechos humanos, la convivencia en condiciones de pluralidad, la deliberación pública, la solución pacífica de las diferencias y la corresponsabilidad en los asuntos colectivos.

Para que un régimen democrático pueda consolidarse y mantenerse en el tiempo, resulta indispensable que sus principios trasciendan el ámbito estrictamente institucional y formen parte de la cultura cívica de la sociedad. Las instituciones democráticas requieren, para su adecuado funcionamiento, de personas capaces de comprender sus derechos y obligaciones, participar en la vida pública, expresar sus ideas con responsabilidad, respetar la diversidad de opiniones y contribuir a la construcción de soluciones frente a los problemas comunes.

La democracia debe entenderse también como una práctica que se aprende y se desarrolla. La participación ciudadana, el diálogo, la deliberación, la corresponsabilidad y el respeto por las reglas de convivencia no son capacidades que surjan de manera espontánea, sino que requieren procesos permanentes de formación.

Aun con las reformas, retomando el tema de la cívica y la ética, es necesario complementar la situación ya vigente, pero incluyendo al personal docente, enfocándonos a que, si el objetivo es la formación de los estudiantes, los docentes deben no solo enseñar sino transmitir ese valor, ello mediante capacitación continua, estableciendo programas obligatorios y actualizados. Por ello, la educación y la capacitación no deben limitarse a proporcionar conocimientos académicos o técnicos. Su función comprende también la formación integral de las personas para su participación responsable en la sociedad.

“La escuela debe ser, en consecuencia, un espacio en el que la democracia pueda ser comprendida como una experiencia de convivencia y corresponsabilidad”

Una sociedad democrática requiere personas capaces de analizar la información disponible, distinguir argumentos, cuestionar ideas, contrastar distintas perspectivas y formular conclusiones propias. Estas capacidades permiten una participación ciudadana más informada y contribuyen a prevenir la reproducción de prácticas basadas en la desinformación, la intolerancia o la exclusión.

La propuesta de iniciativa tiene como objetivo fortalecer el texto de la fracción III del artículo 13 de la Ley General de Educación, incorporando expresamente la formación para la participación ciudadana y la consolidación de una cultura democrática, reconociendo que el pensamiento crítico, el análisis, la reflexión, el diálogo y la argumentación constituyen herramientas indispensables para la participación responsable de las personas en la transformación de su entorno.

De esta manera, se busca que la educación contribuya al desarrollo de capacidades que permitan ejercer los derechos y asumir las responsabilidades inherentes a la vida en sociedad, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, al Estado de derecho y a los principios democráticos. La reforma parte de una premisa fundamental: la democracia requiere instituciones sólidas, pero también una ciudadanía capaz de comprenderlas, valorarlas, participar en ellas y contribuir a su fortalecimiento.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 13 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción III del artículo 13 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación basada en

I. y II. ...

III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político; así como contribuir al desarrollo integral del individuo para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y obligaciones mediante el enfoque pedagógico, promoviendo una cultura democrática, de participación ciudadana, empatía social y corresponsabilidad en los asuntos de interés colectivo.

IV. y V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-19182022000100263

https://somee.org.mx› descarga › extenso

https://biolex.unison.mx› index.php › article › view

https://www.comie.org.mx/congreso/memoriaelectronica/v14 /doc/0978.pdfp6

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Leticia Farfán Vázquez (rúbrica)

Que reforma el párrafo segundo del artículo 144 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra del Valle Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 144 de la Ley General del Educación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en el artículo 3o.: “Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3o., https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf).

Si bien la Constitución es muy clara, en gran parte del país, presentamos un reto en casos muy específicos, hay alumnos que han cursado sus estudios en universidades privadas, y que por diferentes circunstancias deciden continuar con sus estudios en universidades públicas. Sin embargo, en estos casos las universidades públicas en su mayoría, no se permiten revalidar las materias ya cursadas, y por consecuencia las y los alumnos, se ven forzados a recursar desde primer semestre la licenciatura, ingeniería o carrera en la que ya tenían un avance significativo, generando una afectación a las finanzas ya invertidas en los estudios en las instituciones educativas privadas. Por lo anterior, en un acto de solidaridad y responsabilidad moral, tome la decisión de promover esta reforma para crear los mecanismos jurídicos necesarios, y por supuesto respetando la autonomía de las universidades públicas de nuestro país.

Leyendo y estudiando la Ley General de Educación, me percaté de que la ley es muy clara en cuanto a permitir la revalidación de materias. Sin embargo, hace falta precisar en qué porcentaje será válido, conforma qué criterios y que por supuesto las autoridades educativas de nivel superior que son autónomas, se coordinarán de acuerdo con sus respectivas atribuciones para revalidar las materias de las y los alumnos que desean cursar en una institución pública, cuando proceden de una universidad privada. Creo firmemente en la autonomía de las universidades, pero también creo en las oportunidades educativas para todas y todos, así como refiere la Constitución.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 144 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 144 de la Ley General del Educación, para quedar como sigue:

Artículo 144. La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.

La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción VI del artículo 114. Asimismo, la secretaría, en coordinación con las autoridades educativas locales y con pleno respeto a la autonomía de las instituciones públicas de educación superior, establecerá los mecanismos y lineamientos de carácter general de acuerdo a sus respectivas atribuciones, para que los procesos de revalidación y equivalencia de estudios reconozcan el avance semestral y los créditos académicos cursados por los alumnos en instituciones particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.

Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.

Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa.

Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la república.

Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 28 y 30, y el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley de Comercio Exterior, relativa a protección de ganaderos locales, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Lucero Higareda Segura, diputada por Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28 y 30, así como el segundo párrafo del artículo 39, de la Ley de Comercio Exterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ganadería representa una de las principales actividades económicas de nuestro país, constituyéndose como un pilar fundamental para el desarrollo económico, social y cultural de México. Asimismo, es el único medio de sustento para muchas familias mexicanas; ya sea de manera directa o indirecta, es un motor crucial que impulsa la economía local y resulta indispensable para la defensa de nuestra soberanía alimentaria.

Sin embargo, actualmente este sector se ve amenazado por una problemática que está generando un rezago en la comercialización del ganado local. Esta situación tiene un impacto negativo directo en las familias que desarrollan esta actividad, debido al incremento desmedido en la importación de ganado extranjero, lo cual requiere la urgente intervención del Estado para proteger la producción nacional. Al verse afectado este ciclo económico, se perjudica tanto directa como indirectamente a diversos sectores de la sociedad, como veterinarios, forrajeros y transportistas. En consecuencia, estas afectaciones impactan la economía nacional y pueden generar una desestabilización en el orden social.

La falta de barreras regulatorias estrictas ha permitido el ingreso masivo de becerros y carne extranjera. Considerando que su procedencia a menudo implica una menor rigurosidad en los mecanismos de crianza, sus costos se abaratan, lo que hace sumamente difícil para nuestros ganaderos locales competir en igualdad de condiciones. Los productores a pequeña y mediana escala son los más afectados, viéndose forzados a competir contra mercados que, de manera estructural, pueden ofrecer precios de venta mucho más bajos, ya sea en carne procesada o en ganado en pie.

Además, proteger la producción local es un tema de seguridad nacional. De esta manera, evitamos poner en riesgo la salud de los ciudadanos frente a posibles patógenos presentes en la carne extranjera, derivados de un mal manejo en los sistemas de inocuidad. Dado que no tenemos control sobre los procesos internos de otros países para garantizar buenas prácticas, resulta vital priorizar el ganado local, donde sí podemos asegurar el cumplimiento de los protocolos y planes de sanidad necesarios para la protección del consumidor.

Por otro lado, generar dependencia del mercado exterior representa un grave riesgo. Cualquier factor extrínseco podría afectar directamente el suministro de carne en el territorio nacional, lo que traería consecuencias incalculables.

Por estas razones, es imperativo apoyar a nuestros ganaderos locales para hacer frente a los mercados extranjeros. Más allá de las pérdidas económicas, nuestro patrimonio rural está siendo vulnerado por estas dinámicas; es nuestro deber impulsar y defender la independencia alimentaria de México.

Para una mayor claridad del contenido de la propuesta de modificación se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 28 y 30, así como el segundo párrafo del artículo 39, de la Ley de Comercio Exterior, en materia de protección de los ganaderos locales

Único. Se reforman los artículos 28, 30 y el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 28 .- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley. La Secretaría de Economía puede realizar investigaciones por sí misma, sin necesidad de una solicitud formal, cuando se detecte riesgo en materia de importación.

Artículo 30. La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal. Y la Secretaría de Economía tiene la facultad de solicitar que se prohíba el acceso cuando determine que esta situación pone en riesgo a sus productores locales.

Artículo 39. Para los efectos de esta ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:

...

VII. Un daño material causado a una rama de producción nacional;

VIII. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o

IX. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.

En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño o dificulta la comercialización de sus bienes/servicios a la rama de producción nacional, en los términos de esta ley.

La secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, en materia de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada Lucero Higareda Segura, diputada por el estado de Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El Panorama de la Inteligencia Artificial en México y el desplazamiento laboral

El mercado laboral en México ha iniciado una de sus transformaciones más profundas y silenciosas debido a la automatización avanzada. Datos recientes del Barómetro Global de la IA en el Mundo Laboral revelan que la demanda de habilidades asociadas a la Inteligencia Artificial (IA) en México está creciendo de forma sostenida. Sin embargo, detrás de las métricas de eficiencia corporativa subyace un fenómeno alarmante: la IA ya no solo optimiza procesos manuales, sino que está sustituyendo capacidades cognitivas, de análisis y creativas.

En el contexto mexicano, la automatización desmedida no genera una transición fluida hacia empleos de mayor valor, sino que presiona a la fuerza laboral hacia la informalidad —un problema estructural que ya afecta a casi el 30% del sector económico del país. Las industrias de servicios, atención al cliente (call centers ), soporte administrativo, contabilidad básica y análisis legal junior están sufriendo recortes graduales de personal humano, sustituido por modelos fundacionales de lenguaje y algoritmos predictivos. De no regularse a tiempo, México se enfrenta a un escenario de desempleo tecnológico estructural , donde la velocidad de desplazamiento de los trabajadores supera con creces la capacidad humana de reconversión laboral.

II. Fundamentación científica y filosófica de la necesidad de regular a tiempo

Perspectiva científica e impacto socioeconómico

Desde una perspectiva científica y económica, destacados investigadores del Massachusetts Institute of Technology (MIT) como Daron Acemoglu y Pascual Restrepo, han demostrado cuantitativamente a través de sus estudios sobre automatización que la introducción desmedida de tecnologías de reemplazo -sin una creación equivalente de nuevas tareas humanas- genera una caída real en los salarios y destruye empleos de clase media. La ciencia económica advierte que cuando las empresas optan por lo que Acemoglu denomina “so-so technologies” (tecnologías mediocres que solo reducen costos laborales sin aumentar drásticamente la productividad real), el beneficio neto para la sociedad es negativo, derivando en una polarización de la riqueza y la pérdida del sustento familiar.

Perspectiva filosófica: La dignidad humana frente a la técnica

Filosóficamente, esta reforma se fundamenta en la defensa de la condición humana frente al utilitarismo tecnológico. El filósofo de la técnica Evgeny Morozov advierte sobre el peligro del “solucionismo tecnológico” , la idea ciega de que cualquier problema humano o productivo debe ser resuelto por un algoritmo, ignorando los costos sociales.

Asimismo, bajo la ética kantiana, el ser humano debe ser siempre un fin en sí mismo y nunca un mero instrumento de producción. Permitir que los algoritmos reemplacen en su totalidad al capital humano reduce la vida de las personas a variables descartables en un balance financiero. El trabajo, como lo señalaba Hegel y posteriormente Karl Marx, es el mecanismo mediante el cual el ser humano se realiza, transforma su entorno y adquiere reconocimiento social. La deshumanización total del entorno laboral mediante el reemplazo irrestricto violenta el principio de la dignidad humana , consagrado en el artículo 1o de nuestra Constitución Política.

La tecnología debe ser un catalizador del bienestar humano y el desarrollo social, no un sustituto absoluto que margine a la fuerza laboral de los beneficios económicos.

III. Panorama internacional y el modelo de regulación de China

A nivel global, las naciones han comenzado a comprender que el libre mercado no resolverá la crisis de empleo generada por la IA. Mientras la Unión Europea ha centrado sus esfuerzos regulatorios en la gestión de riesgos y la privacidad de datos mediante la Ley de Inteligencia Artificial (AI Act) , otros países han tomado medidas drásticas de intervención económica para proteger el tejido social.

El enfoque del gobierno de China

El caso de la República Popular China es el referente más avanzado e instructivo en materia de protección laboral frente a la IA. A diferencia de Occidente, donde las corporaciones utilizan la automatización como justificante primordial para recortes masivos de plantilla, el marco regulatorio chino aplica un principio de estabilidad laboral obligatoria e intervención algorítmica .

Protección a trabajadores de la economía digital: A través de las Disposiciones sobre la Administración de Recomendaciones Algorítmicas en los Servicios de Información de Internet , el gobierno chino obliga a las empresas tecnológicas a garantizar los derechos básicos de los trabajadores cuyos empleos son mediados o evaluados por algoritmos (como repartidores o conductores), limitando la explotación e imponiendo descansos y salarios dignos obligatorios.

Supervisión estatal del desplazamiento laboral: El modelo chino sujeta a las empresas de IA a evaluaciones estatales estrictas de seguridad e interés público antes de su despliegue masivo. Las autoridades intervienen directamente si detectan que una tecnología amenaza con desestabilizar la paz social mediante despidos en masa.

Límites a la antropomorfización: Las recientes normativas obligan a corporaciones como Alibaba , ByteDance y Tencent a restringir y limitar las capacidades de sus sistemas para simular rasgos o afectos humanos, impidiendo que la tecnología desplace las funciones relacionales y laborales del ser humano.

China demuestra que el Estado puede fomentar la vanguardia tecnológica mundial y, al mismo tiempo, imponer límites estrictos a las empresas para salvaguardar el empleo humano y la cohesión social.

Descripción de la propuesta

Establecer un límite máximo del 40% de reemplazo del capital humano mediante Inteligencia Artificial o automatización tecnológica en el Artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo es una medida prudente, equilibrada y oportuna.

No se busca frenar la innovación ni aislar a México del desarrollo tecnológico global. Por el contrario, al otorgar un margen del 40%, las empresas conservan la flexibilidad necesaria para modernizarse, automatizar procesos repetitivos y elevar su competitividad internacional. Al mismo tiempo, al blindar obligatoriamente un 60% de la plantilla para el trabajo humano, el Estado mexicano ejerce su función soberana de rectoría económica, previniendo una crisis de desempleo tecnológico masivo, mitigando la brecha de desigualdad y asegurando que los frutos de la Cuarta Revolución Industrial beneficien a las familias de los trabajadores y no exclusivamente a los dueños de los algoritmos.

Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea la aprobación de esta iniciativa, confiando en que su adopción representará un avance significativo en la protección social y laboral de los trabajadores más vulnerables.

Derivado de lo anterior es que someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue

Único; Artículo 7 .- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.

Toda empresa o establecimiento solo podrá reemplazar hasta en un 40% de su capital humano con inteligencia artificial.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Rosa Alejandra Rodríguez Díaz de León, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe Rosa Alejandra Rodríguez Díaz de León, diputada federal en la LXVI Legislatura, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV al Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, (en materia de licencia por luto ante el fallecimiento de un animal de compañía) , lo anterior conforme a lo siguiente:

Título de la propuesta

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Planteamiento del Problema

En los últimos años, los animales de compañía han adquirido una presencia cada vez más relevante dentro de los hogares, generando vínculos afectivos derivados de la convivencia, el cuidado y la compañía cotidiana.

Por ello, su fallecimiento puede representar una pérdida significativa y generar un proceso de duelo que impacte temporalmente en el bienestar emocional de las personas.

Diversas investigaciones han documentado que la muerte de un animal de compañía puede producir sentimientos de tristeza, ansiedad, dificultad para concentrarse y otras afectaciones emocionales. Field, Gavish y Orsini (2009) analizaron la relación entre el apego y el duelo posterior a esta pérdida, por otro lado, McNicholas (2005) señala la importancia que puede tener la convivencia con animales para el bienestar de las personas.1, 2

A pesar de ello, la Ley Federal del Trabajo no contempla actualmente un permiso específico con goce de sueldo para atender esta circunstancia, por lo que las personas trabajadoras dependen de las políticas o decisiones particulares de cada centro laboral.

Por lo anterior se considera necesario actualizar la legislación para establecer un permiso laboral que permita a las personas trabajadoras contar con un periodo breve para afrontar el fallecimiento de un animal de compañía, sin que ello implique una afectación a su salario o a sus derechos laborales.

Argumentación de la propuesta

La convivencia entre las personas y los animales de compañía ha evolucionado significativamente con el paso de los años, más allá de las funciones de protección, trabajo o asistencia que históricamente desempeñaron, hoy ocupan un lugar importante en la vida cotidiana de numerosos hogares.

El cuidado, la convivencia y los vínculos afectivos que se generan han fortalecido su presencia dentro del entorno familiar, al grado de que muchas personas los reconocen como parte esencial de su hogar y como una fuente de compañía y bienestar emocional.

Diversas investigaciones en el campo de la psicología y las ciencias del comportamiento han documentado ampliamente la naturaleza de este vínculo humano-animal. Por ejemplo, el estudio de Field, Gavish y Orsini (2009) demostró que las personas que establecen lazos afectivos con sus animales desarrollan mecanismos de apego similares a los que existen en las relaciones humanas cercanas. En consecuencia, la pérdida de un animal de compañía puede desencadenar un proceso de duelo complejo, caracterizado por síntomas como tristeza profunda, ansiedad, culpa, insomnio y afectaciones al desempeño social y laboral.

Este tipo de duelo no es un fenómeno marginal ni circunstancial. La investigación de Adams y Bonnett (1996), publicada en Veterinary Clinics of North America , documenta que la reacción emocional por la pérdida de un animal de compañía puede ser tan intensa como la causada por la pérdida de un familiar humano, especialmente cuando el vínculo afectivo ha sido prolongado o si la persona se encontraba emocionalmente dependiente del animal.3

De manera similar, el estudio de McNicholas et al. (2005), publicado en el British Medical Journal , expone que la tenencia de animales de compañía mejora significativamente la salud física y mental, al reducir niveles de cortisol (hormona del estrés), fomentar la actividad física y prevenir estados de depresión, particularmente en adultos mayores y personas con enfermedades crónicas.

Incluso en el ámbito veterinario, Quackenbush y Glickman (1984) advirtieron desde hace décadas sobre la necesidad de identificar a los tutores de animales más susceptibles a sufrir duelos severos, especialmente durante procesos de eutanasia. El estudio destacó la falta de mecanismos sociales que validen el dolor por la pérdida de una mascota, lo que puede llevar a las personas a experimentar lo que se denomina “duelo desautorizado” o “no reconocido”, agravando el impacto emocional y su recuperación.

La legislación laboral mexicana aun no contempla algunas circunstancias derivadas de las nuevas formas de convivencia y a los vínculos afectivos que forman parte de la vida cotidiana de las personas.

Actualmente, la Ley Federal del Trabajo no establece un permiso específico que permita a las y los trabajadores ausentarse con goce de sueldo ante el fallecimiento de un animal de compañía, aun cuando esta pérdida puede generar afectaciones emocionales y repercutir temporalmente en el desarrollo de sus actividades laborales.

Por ello, se considera necesario que la legislación laboral reconozca aquellas circunstancias que pueden incluir temporalmente el bienestar de las personas trabajadoras.

En otros países también existen antecedentes relacionados con el reconocimiento del duelo por la pérdida de animales de compañía, esto ha llevado a la adopción de políticas públicas, reformas legislativas e incluso lineamientos administrativos que validan el vínculo afectivo entre seres humanos y animales, y que reconocen el derecho a vivir un duelo digno ante su fallecimiento.

Uno de los casos más emblemáticos es el de Italia, existe un antecedente jurídicamente relevante que reconoce legalmente el derecho a permisos laborales por luto tras la pérdida de una mascota, en 2017, un Tribunal de Roma resolvió a favor de una profesora universitaria que solicitó ausentarse de su trabajo por la muerte de su perro, argumentando que su vínculo emocional con el animal era equivalente al de un familiar directo. El fallo sentó un precedente importante, al establecer que la negativa a conceder el permiso vulneraba derechos fundamentales relacionados con la dignidad humana y el bienestar emocional.4

En Estados Unidos, aunque no existe una legislación federal específica, algunos empleadores han comenzado a incluir en sus políticas internas lo que se denomina Pet Bereavement Leave ”.5 Otorgando uno o varios días de permiso pagado o no pagado a sus trabajadores por la muerte de un animal de compañía.

Empresas como Mars Inc ., Kimpton Hotels y Trupanion ,6, 7 han sido reconocidas por adoptar estas prácticas, con base en su enfoque de salud mental y bienestar laboral.

En Reino Unido, diversas organizaciones y sindicatos han promovido directrices para la inclusión del luto por mascotas dentro de las políticas de recursos humanos. La organización Blue Cross , dedicada al bienestar animal, ha lanzado campañas de concientización para normalizar este tipo de duelo y fomentar que más empresas británicas contemplen formalmente permisos especiales para sus empleados. El debate sobre su formalización legal se ha mantenido vigente en el Parlamento británico, particularmente en el marco de reformas laborales con enfoque en salud mental.8, 9

En Canadá, si bien la legislación laboral varía por provincias, también existen políticas empresariales voluntarias que permiten a los empleados tomarse un breve tiempo para procesar la pérdida de una mascota. Además, diversas universidades, hospitales y centros de atención a la salud mental han publicado lineamientos y estudios que refuerzan la necesidad de reconocer legalmente este tipo de experiencias como válidas y emocionalmente significativas.10, 11, 12

México un país donde millones de hogares comparten su vida con uno o más animales de compañía, y donde la salud mental se ha vuelto una prioridad pública, es indispensable actualizar el marco laboral para reconocer estas realidades y proteger su salud mental ya está estudiado que la relación entre las personas y los animales de compañía ha evolucionado significativamente, no solo se limita a un vínculo funcional, hoy en día millones de mexicanas y mexicanos consideran a sus mascotas como parte fundamental de su núcleo afectivo.

Este fenómeno no solo refleja un cambio en las dinámicas familiares, sino también en las necesidades sociales y laborales de la población. El fallecimiento de un animal de compañía, al ser una experiencia profundamente dolorosa para muchas personas, debe ser atendido con sensibilidad desde el ámbito normativo, en consonancia con los derechos emocionales y la salud mental de las y los trabajadores.

Datos del INEGI (Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado, Enbiare 2021) muestran que 69.8 % de los hogares en México conviven con al menos una mascota, lo que representa un universo de 80 millones de animales de compañía (43.8 millones de perros, 16.2 millones de gatos y 20 millones de otras especies).

Con la relevancia social que han adquirido los animales de compañía, el Estado mexicano dio un paso histórico en materia de bienestar animal al aprobar, el 2 de diciembre de 2024, una reforma constitucional que modificó los artículos 3o, 4o y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.13

Fundamento Legal, Constitucional y Convencionalidad

Primero. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o, 4o y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propuesta encuentra sustento en la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en el derecho de toda persona a la protección de la salud, comprendiendo el bienestar físico y mental; así como en el derecho al trabajo y la protección de las personas trabajadoras.

La pérdida de un animal de compañía puede generar afectaciones emocionales y repercutir temporalmente en el desarrollo de las actividades laborales. En este sentido, establecer un periodo breve de permiso ante su fallecimiento permitiría atender este proceso sin poner en riesgo el salario o la estabilidad laboral de quien atraviesa por esta situación.

Segundo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su salud y bienestar.

Este derecho guarda relación con el objeto de la propuesta, ya que el fallecimiento de un animal de compañía puede representar una pérdida significativa y generar un proceso de duelo que impacte temporalmente en el bienestar emocional de las personas.

Tercero. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

La convivencia, el cuidado y los vínculos afectivos que las personas establecen con los animales de compañía han fortalecido su presencia dentro del entorno familiar. Su pérdida puede producir sentimientos de tristeza, ansiedad, dificultad para concentrarse y otras afectaciones emocionales, por lo que resulta pertinente que la legislación laboral contemple esta realidad.

Cuarto. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), dentro de sus principios sobre trabajo decente, promueve condiciones laborales que protejan la dignidad, seguridad y bienestar de las personas trabajadoras.

En este sentido, resulta pertinente avanzar hacia una legislación laboral que reconozca las distintas circunstancias que pueden incidir en su bienestar. Establecer un periodo breve de permiso ante el fallecimiento de un animal de compañía permitiría afrontar este proceso sin poner en riesgo el salario o la estabilidad laboral de la persona trabajadora.

Quinto. La Ley General de Salud reconoce la salud mental como materia de salubridad general, considera la salud mental y la prevención de las adicciones como parte de los servicios básicos de salud y reconoce el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud mental, estableciendo su atención con carácter prioritario.

Diversas investigaciones han documentado que la muerte de un animal de compañía puede producir tristeza, ansiedad, culpa, insomnio, dificultad para concentrarse y otras afectaciones emocionales. Por ello, contar con un periodo breve para afrontar esta pérdida es congruente con la protección integral del bienestar de las personas.

Sexto. La Ley Federal del Trabajo establece que las normas laborales deben propiciar el trabajo digno o decente y garantizar condiciones que respeten plenamente la dignidad humana de las personas trabajadoras.

Actualmente, la propia Ley Federal del Trabajo no establece un permiso específico que permita a las y los trabajadores ausentarse con goce de sueldo ante el fallecimiento de un animal de compañía. En consecuencia, las personas trabajadoras dependen de las políticas o decisiones particulares de cada centro laboral.

La propuesta busca establecer un permiso laboral que permita contar con un periodo breve para afrontar el fallecimiento de un animal de compañía, sin que ello implique una afectación al salario o a los derechos laborales.

Séptimo. En congruencia con el cambio cultural y con la relevancia social que han adquirido los animales de compañía, el Estado mexicano dio un paso histórico en materia de bienestar animal con la reforma constitucional publicada el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual se modificaron los artículos 3o, 4o y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta reforma establece obligaciones del Estado en materia de protección y cuidado de los animales y faculta al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, marcando un nuevo paradigma jurídico en nuestro país.

Por ello, la propuesta de establecer un permiso laboral con goce de sueldo por el fallecimiento de un animal de compañía resulta congruente con la protección de la salud mental, el bienestar y la dignidad de las personas trabajadoras, así como con la evolución del marco jurídico mexicano en materia de protección y cuidado animal.

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV al Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Ordenamiento a modificar y texto normativo propuesto

A continuación, se presenta un cuadro comparativo para mayor claridad de la propuesta:

Proyecto de decreto

Único: Se adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. al XXXIV. (...)

XXXV. Conceder a las personas trabajadoras un permiso con goce de sueldo de tres días laborables, con motivo del fallecimiento de un animal de compañía, el cual se encuentre bajo su cuidado, previa presentación de la constancia de fallecimiento expedida por una persona médica veterinaria.

Transitorios

Único. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Disponible en: Field, N. P., Gavish, R., & Orsini, L. (2009). Attachment, continuing bonds, and complicated grief following pet loss. OMEGA—Journal of Death and Dying, 59(4), 361–380. https://doi.org/10.2190/OM.59.4.d

2. Disponible en: McNicholas, J., Gilbey, A., Rennie, A., Ahmedzai, S., Dono, J. A., & Ormerod, E. (2005). Pet ownership and human health: A brief review of evidence. BMJ, 331 (7527), 1252–1254. https://doi.org/10.1136/bmj.331.7527.1252

3. Adams, C. L., & Bonnett, B. N. (1996). The human side of euthanasia: What the veterinarian can do to help. Veterinary Clinics of North America: Small Animal Practice, 26 (5), 1011–1032. https://doi.org/10.1016/S0195-5616(96)50011-0

4. Italia – Permiso por mascota enferma o fallecida“Sick pet is grounds for time off, Italian court rules” (The?Week, 12 octubre 2017) – tribunal de Roma reconoce días de permiso por atender a mascota enferma o fallecida, Disponible en: https://theweek.com/88977/sick-pet-is-grounds-for-time-off-italian-cour t-rules?utm_source=

5. Estados Unidos – Políticas de “pet bereavement leave”“Companies Offer Paid Pet Bereavement Leave...” (ABC News, 2015) – menciona a Kimpton Hotels y Trupanion ofreciendo hasta tres días, Disponible en: https://abcnews.go.com/Lifestyle/companies-offer-paid-pet-bereavement-l eave-employees/story?id=37748755&utm_source=

6. “Why Google, Amazon, and Rover Offer Pet Bereavement Leave” (GrieveLeave, 2025) – menciona Lyonels como Mar, Kimpton, Trupanion con 2?5?días, Disponible en: https://www.grieveleave.com/blog/why-google-amazon-and-rover-offer-pet- bereavement-leave-and-your-company-should-too?utm_source=

7. Mars Incorporated – Día libre por duelo de mascota “Pawternity Leave...” (Fisher Phillips, 2018) – establece que Mars Petcare ofrece días libres por esa causa, Disponible en: https://www.shammaslaw.com/news/pet-bereavement-leave/?utm_source=

8. Reino Unido – Blue?Cross y campaña #PetManifesto Pet Loss Support (Blue?Cross) – ofrece apoyo emocional y lidera campaña para extender permisos por duelo animal, Disponible en: https://www.bluecross.org.uk/pet-loss-support?utm_source=

9. YouGov poll (Kinship, junio?2024) – 43?% de británicos apoyan PTO por muerte de mascota, Disponible en: https://www.kinship.co.uk/pet-lifestyle/pet-bereavement-leave-uk?utm_so urce=

10. Willful. (2024, January 24). Why we added bereavement leave for pet loss to our employee policy. Willful Blog. Disponible en: https://www.willful.co/blog/bereavement-leave-for-pet-loss

11. CTV News. (2016, April 25). Shoppers Drug Mart employees get time off for pet bereavement . Disponible en:

https://www.ctvnews.ca/lifestyle/shoppers-drug-mart-empl oyees-get-time-off-for-pet-bereavement-1.2874604

12. Ontario Veterinary College – University of Guelph. (n.d.). Pet Loss Support Hotline. Disponible en: https://ovc.uoguelph.ca/petloss

13. Diario Oficial de la Federación. (2024, 2 de diciembre). Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y cuidado animal . Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/Prog_leg_LXVI/014_DO F_02dic24.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Rosa Alejandra Rodríguez Díaz de León (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego , diputado federal de la LXVI Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXXV del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Las escuelas representan uno de los primeros espacios de convivencia social y formación ciudadana, por lo que deben garantizar ambientes seguros, incluyentes y libres de cualquier forma de violencia o discriminación. Cuando una persona es objeto de exclusión, hostigamiento o trato desigual debido a su orientación sexual o identidad de género, no solamente se vulnera su dignidad, sino también su derecho a recibir una educación en condiciones de igualdad.

La discriminación hacia personas lesbianas, gays , bisexuales, transgénero, transexuales, travestis, intersexuales y de otras diversidades sexuales continúa siendo una realidad documentada en nuestro país. La Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, identifica que una parte importante de la población perteneciente a la diversidad sexual ha experimentado actos de discriminación en distintos ámbitos de su vida cotidiana, incluidos los espacios educativos. Estos resultados evidencian que aún existen barreras que limitan el pleno ejercicio del derecho a la igualdad y a la educación.

A ello se suma que diversos estudios del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación han señalado que el acoso escolar motivado por la orientación sexual o la identidad de género tiene consecuencias que trascienden el ámbito académico. Las víctimas presentan mayores niveles de ansiedad, depresión, aislamiento social, ausentismo escolar e, incluso, abandono de sus estudios. Tales condiciones afectan su desarrollo integral y perpetúan ciclos de exclusión social.

En el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura ha advertido que la violencia y la discriminación por orientación sexual e identidad o expresión de género en las escuelas constituyen una de las principales causas de exclusión educativa. La UNESCO ha recomendado a los Estados implementar políticas preventivas, mecanismos de denuncia, capacitación del personal docente y estrategias institucionales que garanticen espacios educativos seguros para todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.

México ha asumido compromisos internacionales en materia de derechos humanos que exigen adoptar medidas efectivas para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación. Instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la obligación de los Estados de proteger a las personas frente a actos discriminatorios relacionados con la orientación sexual y la identidad de género.

La implementación de protocolos, programas de sensibilización, capacitación para el personal docente y administrativo, mecanismos de atención y procedimientos claros para la denuncia contribuye a generar entornos escolares donde prevalezcan el respeto, la inclusión y la igualdad de oportunidades. Estas medidas no otorgan privilegios a un grupo en particular, sino que garantizan el ejercicio efectivo de derechos que la Constitución reconoce para todas las personas.

La presente iniciativa busca establecer que la falta de implementación de medidas dirigidas a prevenir la discriminación por orientación sexual o identidad de género en instituciones educativas constituye una conducta discriminatoria. Con ello se dota de mayor certeza jurídica a las obligaciones de las instituciones educativas y se promueve una cultura de respeto a la diversidad, congruente con los principios constitucionales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Legislar en favor de espacios educativos libres de discriminación representa una acción necesaria para garantizar que niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes puedan desarrollar plenamente sus capacidades en un ambiente de respeto, igualdad y dignidad. La educación debe ser un instrumento de inclusión social y nunca un espacio donde persistan prácticas que reproduzcan la exclusión o la violencia por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Capítulo II
Medidas para Prevenir la Discriminación

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único.- Se reforma se reforma la fracción XXXV del artículo 9, con lo que se recorren las subsecuentes, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I al XXXIV. ...

XXXV. La falta de implementación de medidas para prevenir la discriminación por orientación sexual o identidad de género en instituciones educativas, y

XXXVI. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.

Artículos Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXXV y XXXVI al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de medidas para asegurar espacios laborales libres de violencia, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego , diputado federal de la LXVI Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXXV y XXXVI al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo constituye uno de los principales medios para el desarrollo personal, la estabilidad económica de las familias y el crecimiento del país. No obstante, para que el derecho al trabajo sea verdaderamente efectivo, es indispensable asegurar que éste se desarrolle en condiciones de igualdad, respeto a la dignidad humana y libre de cualquier forma de violencia o discriminación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 1° que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, prohibiendo expresamente toda forma de discriminación que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, el artículo 123 establece que el trabajo debe organizarse bajo principios que garanticen condiciones dignas y socialmente útiles.

En concordancia con este mandato constitucional, la Ley Federal del Trabajo incorpora diversas obligaciones para las personas empleadoras encaminadas a proteger los derechos de las y los trabajadores. Sin embargo, los cambios sociales y la evolución de las relaciones laborales hacen necesario fortalecer el marco jurídico para prevenir y atender de manera más eficaz la violencia, la discriminación y el acoso dentro de los centros de trabajo.

La discriminación laboral continúa siendo una realidad para miles de personas en México. La Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), evidenció que una parte importante de la población ha experimentado algún acto de discriminación durante los últimos años, siendo el ámbito laboral uno de los espacios donde con mayor frecuencia se presentan estas conductas, particularmente por razones de sexo, edad, discapacidad, condición de salud, orientación sexual, apariencia física, embarazo o condición socioeconómica.

Estas prácticas además de vulnerar derechos fundamentales también generan ambientes laborales hostiles que afectan la productividad, incrementan el ausentismo, favorecen la rotación del personal y deterioran la salud física y mental de las personas trabajadoras.

La Organización Internacional del Trabajo ha señalado que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo representan una amenaza para la igualdad de oportunidades y constituyen un obstáculo para alcanzar un empleo digno. En 2019, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio 190 sobre la violencia y el acoso, instrumento que reconoce que toda persona tiene derecho a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluyendo la violencia y el acoso por razón de género. Aunque México aún no ha ratificado dicho convenio, sus principios constituyen un referente internacional para fortalecer la legislación nacional y avanzar hacia mejores estándares de protección de los derechos laborales.

La Organización Mundial de la Salud ha advertido que los entornos laborales negativos tienen consecuencias importantes sobre la salud mental de las personas trabajadoras. El estrés derivado de ambientes de trabajo inseguros, la intimidación, el hostigamiento y otras formas de violencia repercuten directamente en la ansiedad, la depresión, la disminución del desempeño laboral e incluso en el abandono del empleo. En consecuencia, promover espacios laborales seguros no sólo protege derechos humanos, sino que representa una estrategia para mejorar la productividad y el bienestar colectivo.

En México existen avances importantes en materia de igualdad y prevención de riesgos psicosociales. Destaca la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, cuyo objetivo consiste en identificar, analizar y prevenir los factores de riesgo psicosocial, así como promover un entorno organizacional favorable. Sin embargo, esta regulación administrativa no establece expresamente la obligación legal de que todas las personas empleadoras cuenten con políticas institucionales orientadas a eliminar prácticas discriminatorias ni con protocolos específicos para atender casos de discriminación y acoso laboral.

La experiencia demuestra que muchos conflictos laborales relacionados con violencia o discriminación no son denunciados por temor a represalias, pérdida del empleo, revictimización o falta de confianza en los mecanismos internos de las empresas. Cuando no existen procedimientos claros, confidenciales e imparciales, las víctimas suelen optar por guardar silencio, permitiendo que estas conductas se repitan y afecten a más personas.

Por ello, resulta indispensable incorporar de manera expresa la obligación de las personas empleadoras de establecer políticas permanentes que promuevan la igualdad de oportunidades, eliminen prácticas discriminatorias y fomenten espacios laborales libres de violencia. Asimismo, se propone que implementen protocolos para prevenir, atender e investigar casos de discriminación y acoso laboral, privilegiando la confidencialidad de las víctimas y la claridad de los procedimientos de investigación y resolución.

Estas medidas proporcionan certeza para las personas empleadoras como para las personas trabajadoras, al establecer reglas claras para la prevención y atención de conductas que afectan la convivencia laboral. Además, fortalecen la cultura organizacional, reducen conflictos internos y favorecen relaciones laborales basadas en el respeto, la igualdad y la confianza.

La propuesta también armoniza la legislación laboral con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, igualdad y no discriminación, así como con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, particularmente el Objetivo 5 relativo a la igualdad de género, el Objetivo 8 sobre trabajo decente y crecimiento económico y el Objetivo 10 orientado a la reducción de las desigualdades.

En ese sentido, la presente iniciativa busca fortalecer la protección de los derechos de las personas trabajadoras mediante la incorporación de obligaciones específicas para prevenir la violencia y la discriminación en los centros laborales. Con ello se contribuye a consolidar espacios de trabajo más seguros, incluyentes y respetuosos de la dignidad humana, en beneficio tanto de las personas trabajadoras como de las propias organizaciones y de la sociedad en su conjunto.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Ley Federal del Trabajo

Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

Capítulo I
Obligaciones de los patrones

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXXV y XXXVI al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único.- Se adiciona la fracción XXXV y XXXVI al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue

Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:

I al XXXIV. ...

XXXV.- Establecer políticas que promuevan la igualdad de oportunidades, eliminación de prácticas discriminatorias en cualquiera de sus expresiones y espacios libres de violencia.

XXXVI.- Implementar protocolos contra la discriminación y el acoso laboral, privilegiando:

La confidencialidad y protección a las víctimas y

La claridad en los procedimientos de investigación y resolución.

Artículos Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1° y 123.

- Ley Federal del Trabajo.

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022 .

- Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED). Resultados de la ENADIS 2022 .

- Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (Convenio núm. 190) .

- Organización Mundial de la Salud (OMS). Mental health at work (2022).

- Secretaría del Trabajo y Previsión Social. NOM-035-STPS-2018, Factores de riesgo psicosocial en el trabajo-Identificación, análisis y prevención .

- Organización de las Naciones Unidas. Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (ODS 5, 8 y 10).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)

Que reforma el artículo 95 de la Ley General de Educación, en materia de capacitación en gestión de la diversidad, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego , diputado federal de la LXVI Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción VIII del artículo 95 de la Ley General de Educación, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La educación constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo de las personas y de las sociedades democráticas. A través de ella no solo se transmiten conocimientos y habilidades, sino también los valores que permiten la convivencia pacífica, el respeto a la dignidad humana y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. Por ello, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar que el sistema educativo sea un espacio seguro, incluyente y libre de cualquier forma de discriminación o violencia.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 3° que toda persona tiene derecho a recibir educación y establece que ésta deberá basarse en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Asimismo, dispone que la educación impartida por el Estado contribuirá al desarrollo integral del ser humano, fomentará el respeto a todas las personas y promoverá la honestidad, los valores y el mejoramiento continuo del proceso de enseñanza y aprendizaje.

De manera complementaria, el artículo 1o constitucional prohíbe toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Esta disposición impone una obligación positiva para todas las autoridades de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, así como adoptar medidas que permitan garantizar el acceso efectivo a dichos derechos en condiciones de igualdad.

En el ámbito educativo, estas obligaciones adquieren una relevancia particular. Los centros educativos representan uno de los primeros espacios de socialización fuera del núcleo familiar y constituye un entorno determinante para la formación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. En consecuencia, la actuación del personal docente resulta esencial para promover ambientes escolares respetuosos, prevenir actos de discriminación y atender oportunamente situaciones de violencia que puedan afectar el desarrollo integral del alumnado.

La Ley General de Educación establece que la educación nacional deberá promover el respeto de los derechos humanos, la igualdad sustantiva, la cultura de paz, la inclusión y la eliminación de toda forma de discriminación. Asimismo, dispone que corresponde al Estado fortalecer permanentemente la formación y actualización profesional del personal docente, reconociendo que la calidad educativa depende en gran medida de las herramientas pedagógicas y de los conocimientos con que cuentan quienes participan directamente en el proceso de enseñanza.

La presente iniciativa busca fortalecer ese mandato mediante la incorporación expresa de contenidos relacionados con los derechos humanos, la educación inclusiva, la gestión de la diversidad y la prevención de actos de discriminación y violencia dentro de los programas de capacitación docente.

La necesidad de fortalecer la capacitación del personal docente encuentra sustento en la evidencia disponible sobre las condiciones que enfrentan diversos sectores de la población dentro de los espacios educativos. La Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, documenta que la discriminación continúa siendo una problemática presente en distintos ámbitos de la vida pública y privada, incluida la escuela. Los resultados muestran que diversos grupos históricamente discriminados manifiestan haber experimentado actos de exclusión, burlas, rechazo o trato desigual debido a características relacionadas con su origen étnico, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, religión o condición socioeconómica.

La discriminación suele manifestarse mediante conductas cotidianas que, en muchas ocasiones, pasan inadvertidas o son normalizadas dentro de los espacios escolares. Comentarios estigmatizantes, ambientes hostiles, exclusión de actividades, burlas, acoso escolar o trato diferenciado pueden generar consecuencias importantes en el bienestar emocional, el desempeño académico y la permanencia de las y los estudiantes en el sistema educativo.

Diversas investigaciones desarrolladas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura han señalado que el clima escolar constituye uno de los factores que más influyen en el aprendizaje y en la permanencia de los estudiantes. La UNESCO ha sostenido que las escuelas seguras e inclusivas favorecen mejores resultados académicos, fortalecen la convivencia y reducen significativamente las conductas violentas. Asimismo, ha recomendado que los Estados inviertan en la formación continua del personal docente para que cuente con herramientas que le permitan identificar, prevenir y atender situaciones de discriminación y violencia dentro del aula.

En el mismo sentido, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha destacado que el personal docente representa el primer nivel de protección para niñas, niños y adolescentes frente a situaciones de violencia escolar. La capacitación permanente permite desarrollar competencias para detectar señales de riesgo, intervenir oportunamente y canalizar los casos conforme a los protocolos institucionales, evitando que situaciones de discriminación escalen hacia formas más graves de violencia.

La importancia de fortalecer estas capacidades también ha sido reconocida por organismos internacionales especializados en derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la educación no se limita al acceso formal a las escuelas, sino que comprende la obligación estatal de garantizar que el proceso educativo se desarrolle en condiciones compatibles con la dignidad humana y con el principio de igualdad y no discriminación. Bajo este criterio, corresponde a los Estados adoptar medidas positivas para prevenir cualquier práctica que obstaculice el ejercicio efectivo del derecho a la educación.

Asimismo, los Principios de Yogyakarta , elaborados por expertos internacionales en derechos humanos, constituyen un instrumento interpretativo que desarrolla la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad y la expresión de género. Entre sus recomendaciones se encuentra la adopción de medidas educativas dirigidas a eliminar prejuicios y prácticas discriminatorias mediante la capacitación del personal docente y la promoción de ambientes escolares respetuosos de la diversidad. Si bien dichos principios no constituyen un tratado internacional vinculante, representan un referente ampliamente utilizado para interpretar las obligaciones estatales derivadas de instrumentos internacionales ratificados por México.

La formación continua del personal docente constituye uno de los elementos más importantes para garantizar el derecho a una educación de calidad. La labor de las maestras y los maestros trasciende la transmisión de conocimientos académicos, ya que desempeñan un papel determinante en la construcción de ambientes escolares seguros, incluyentes y respetuosos de la dignidad humana. Por ello, las políticas públicas orientadas a fortalecer sus capacidades profesionales deben responder a los desafíos sociales que actualmente enfrenta el sistema educativo.

Las aulas mexicanas son espacios cada vez más diversos. En ellas convergen estudiantes con distintos contextos familiares, culturales, sociales, económicos y personales, lo que representa una oportunidad para fortalecer el aprendizaje colectivo, pero también exige que el personal docente cuente con herramientas que le permitan gestionar esa diversidad desde un enfoque de derechos humanos. La ausencia de conocimientos específicos para identificar y atender prácticas discriminatorias puede traducirse en respuestas insuficientes o inadecuadas frente a situaciones que afectan el bienestar y el desarrollo integral del alumnado.

La educación constituye el medio más eficaz para transformar patrones culturales que históricamente han reproducido desigualdades. Las aulas son espacios privilegiados para fomentar el respeto, la empatía y el reconocimiento de la dignidad de todas las personas. Sin embargo, dichos objetivos únicamente pueden alcanzarse cuando el personal docente dispone de conocimientos actualizados y herramientas pedagógicas que le permitan responder adecuadamente a la diversidad presente en los centros escolares.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto

Ley General de Educación

Capítulo II
Del fortalecimiento de la formación docente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 95 de la Ley General de Educación

Artículo Único.- Se reforma la fracción VIII del artículo 95 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue

Artículo 95.- El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias, tendrán a su cargo:

I al VII. ...

VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional, priorizando el desarrollo de competencias para la promoción de los derechos humanos, la igualdad sustantiva, la educación inclusiva, la gestión de la diversidad y la prevención, detección y atención de actos de discriminación y violencia, incluidos aquellos motivados por la orientación sexual, la identidad o expresión de género.

Artículos Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias:

- Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (2023). Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022 (ENADIS).

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022.

- Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2019). Behind the numbers: Ending school violence and bullying. https://unesdoc.unesco.org

- Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2020). Global Education Monitoring Report: Inclusion and education. https://www.unesco.org/gem-report

- Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. https://sdgs.un.org

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de evaluación de los programas sociales, a cargo de la diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Rocío Natalí Barrera Puc, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 72 bis y el segundo párrafo el artículo 80 de la Ley General de Desarrollo Social, conforme al siguiente

Planteamiento del Problema

El primero de julio del 2018 inició en México un proceso de Transformación de la vida pública, con el triunfo del Movimiento de Regeneración Nacional manado de la exigencia social, ante la falta de justicia, de igualdad, de cumplimiento de derechos y de otras exigencias sociales, políticas y económicas que laceraron durante décadas a la sociedad mexicana.

Con la llegada de este movimiento inicio también un proceso de fortalecimiento a la política social desde una visión de derechos, quedando atrás la perspectiva asistencial y clientelar que predomino durante muchos años, se reformó la constitución y se incrementaron los presupuestos para garantizar estos derechos.

Los derechos sociales son sin duda la llave que permite acceder a otros derechos, por ejemplo, el derecho de las personas adultas mayores a recibir una pensión les permite acceder a una alimentación adecuada, a la salud y a la recreación. Esta reforma quedo mandatada en el artículo cuarto de nuestra constitución el viernes 8 de mayo de 2020:

A las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años les corresponde la pensión no contributiva por discapacidad, y a todas las personas mayores de esa edad les corresponde la pensión no contributiva de adultos mayores.

La Ley General de Desarrollo Social, es el ordenamiento secundario que mandata garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales establecidos en nuestra Constitución con el principal objetivo de erradicar la pobreza y establecer pisos mínimos que garanticen el acceso a los derechos en igualdad de condiciones a todas las personas.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México entre 2022 y 2024, la población en situación de pobreza multidimensional pasó de 46.8 a 38.5 millones: la disminución fue de 8.3 millones de personas. La población en situación de pobreza extrema se redujo de 9.1 a 7.0 millones.1 Este mismo Instituto en el Reporte de los Resultados de la Medición de la Pobreza Multidimensional de agosto de 2025, reporta:

La seguridad social está estrechamente ligada a un conjunto de mecanismos para garantizar los medios de subsistencia de las personas y sus familias ante eventualidades como accidentes o enfermedades, además de hitos en el curso de vida, como el embarazo o la vejez. El cálculo de la carencia por acceso a la seguridad social se realiza con base en los umbrales asociados a las prestaciones laborales, inscripción al sistema de seguridad social (jubilación o pensiones) y programas sociales dedicados a la población adulta mayor. Así, sus componentes son las poblaciones: ocupada sin acceso directo a la seguridad social; no ocupada sin acceso a la seguridad social; y la población de 65 años y más con un ingreso por programas para personas adultas mayores inferior al promedio de las LPEI y que no cuentan con una pensión jubilatoria.

Dentro del espacio de los derechos sociales de la medición de la pobreza multidimensional, la carencia por acceso a la seguridad social fue la que presentó el porcentaje más alto de la población para todas las observaciones de 2016 a 2024. En este último año, su nivel alcanzó 48.2 % de la población (62.7 millones de personas). No obstante, en todo el periodo se registró una reducción de 2.7 millones de personas 2

Sin duda, los programas sociales han sido factor determinante en este proceso de fortalecimiento de los derechos desde una visión institucional y no política.

En este sentido la presente iniciativa, propone fortalecer estos derechos mediante publicación de las evaluaciones técnicas de los programas. La evaluación de los programas sociales es una herramienta fundamental para nuestro Estado democrático, más aún en el proceso de Transformación en el que nos encontramos, reiteramos desde el año 2018 el Gobierno de México encabeza un proceso de cambios legislativos, políticos, económicos y sociales que promueven un verdadero cambio en la vida pública mejorar la vida de las y los mexicanos, al establecer pisos mínimos para el acceso a una vida digna de todas las personas.

La Ley General de Desarrollo Social mandata mecanismos, de seguimiento y evaluación a las acciones gubernamentales en materia de política social, recientemente se hicieron reformas en el propósito de la simplificación administrativa y estas funciones de evaluación pasaron del hoy extinto Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

La Ley General de Desarrollo Social, dedica el titulo quinto a la evaluación de la política de desarrollo social donde se especifica que es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el encargado de realizar esta evaluación y se especifican los elemento que debe integrar este proceso, así como los tiempos que se deben atender, esta evaluación se refiere de manera integral a la política de desarrollo social:

Artículo 72. La evaluación integral de la Política de Desarrollo Social está a cargo del Instituto que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, proyectos y acciones, incluidos los recursos, que se requieren para la implementación de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 72 Bis. El Instituto deberá establecer los lineamientos y criterios técnicos para las metodologías de evaluación integral de la Política de Desarrollo Social.

Esta propuesta tiene por objeto que se visibilicen y conozcan las evaluaciones de cada programa social implementado, una evaluación sistemática y metodológica que permita fortalecer la decisiones presupuestarias y técnicas para mejorar las decisiones en diseño e implementación de los programas sociales en caso de ser necesario.

Con criterios técnicos que permitan observar los elementos generales del diseño, aplicación y resultados de los programas en materia de desarrollo social, que sin lugar a duda son el corazón de la transformación, evaluar para mejorar siempre será necesario e importante para avanzar y fortalecer el cumplimiento y los objetivos del programa y del sistema integral de la política social.

Si bien, el marco jurídico mexicano establece evaluaciones financieras, de control administrativo y del ejercicio del gasto, por ejemplo, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se ordena la evaluación referente a la programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales, evaluaciones sustanciales que permiten conocer la aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal la validación de los indicadores financieros y el cumplimiento del gasto.

De igual manera en las evaluaciones en la ejecución del gasto que llevan a cabo la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, y a nivel local las entidades de fiscalización y órganos internos de control de los estados que juntas estas instituciones integran el Sistema Nacional de Fiscalización. Estas evaluaciones se refieren a la ejecución del gasto y permiten la evaluación de la gestión gubernamental, mejora continua en la gestión pública, rendición de cuentas, fiscalización y anticorrupción en los tres ámbitos de gobierno, en los tres Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, los estados y municipios y en general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya ejercido recursos públicos federales.

A diferencia de estas evaluaciones, las que se integran en la Ley General de Desarrollo Social contemplan la medición en el impacto social y en el cumplimiento sustantivo de los objetivos de los programas. Esta iniciativa propone la evaluación desagregada de cada programa social y el informe general sobre el resultado de dicha evaluación sea pública a través del portal institucional.

Esta evaluación deberá integrar un monitoreo estratégico lo que permitirá mejorar las reglas de operación, focalización o algún elemento técnico, si es necesario.

A continuación, se muestra cuadro comparativo de las modificaciones que se proponen:

Derivado de los argumentos anteriores y en cumplimiento con nuestra obligación como Estado Mexicano de garantizar el pleno ejercicio, respeto y garantía de los derechos sociales conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. – Se reforma el artículo 72 bis y el segundo párrafo del artículo 80 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 72. ...

Artículo 72 Bis. El Instituto deberá establecer los lineamientos y criterios técnicos para las metodologías de evaluación de los programas sociales, así como de la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 80. ...

El Instituto pondrá a disposición del público la evaluación de los programas sociales, así como de la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social y el informe general sobre el resultado de dicha evaluación, a través del portal institucional y en términos de lo previsto en la legislación en materia de transparencia.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Visto en Comunicado de Prensa INEGI Pobreza Multidimensional 13 de agosto de 2025 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/pm/pm20 25_08.pdf

2. Visto en Reporte de los Resultados de la Medición de la Pobreza Multidimensional, INEGI 2024 13 de Agosto de 2025 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/pm/pm20 25_RR_08.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Rocío Natalí Barrera Puc (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de garantía de accesibilidad, comunicación efectiva e inclusión en lengua de señas mexicana (LSM) en los servicios de salud, a cargo de la diputada Norma Sirley Reyes Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Norma Sirley Reyes Cabrera , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

- Antecedentes de la LSM

La Lengua de Señas Mexicana constituye el resultado del reconocimiento social, educativo y jurídico de las personas con discapacidad auditiva o del habla en nuestro país. Su creación y desarrollo representan un proceso histórico mediante el cual esta comunidad consolidó una forma propia de comunicación, identidad y expresión cultural.

El 15 de abril de 1861, Benito Juárez, quien era presidente interino constitucional del país, decreta una Ley de Instrucción; en el apartado correspondiente “De la Instrucción Primaria” se señaló, en el artículo tercero, la creación de una Escuela de Sordomudos.1 Posteriormente, en 1867, se promulgó la Ley Orgánica de Educación, que es un antecedente directo para la fundación en 1869 de la Escuela Nacional de Sordomudos.

Durante muchos años, la LSM no fue reconocida oficialmente, y se consideraba que las personas sordas debían adaptarse al español oral y escrito. Sin embargo, la comunidad sorda resistió, manteniendo y transmitiendo su lengua de generación en generación.

En 2003 la Lengua de Señas Mexicana fue reconocida oficialmente como la lengua utilizada por las personas sordas para comunicarse en México, al mismo nivel que el español y las lenguas indígenas. Posteriormente, en 20052 fue incorporada en la legislación nacional y, con la expedición de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en 2011, fue reconocida como una lengua nacional y parte del patrimonio lingüístico del país.

- Problemática

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México una parte importante de la población presenta alguna limitación o discapacidad relacionada con la comunicación. Entre ellas, el 15.3 por ciento (2.2 millones) de las personas con discapacidad reportó dificultad para hablar o comunicarse y el 21.9 por ciento (5.1 millones) manifestó tener discapacidad auditiva, incluso utilizando un aparato auditivo. Estas cifras reflejan la necesidad de fortalecer las estrategias de inclusión y accesibilidad en los diferentes ámbitos de la vida social, particularmente en los servicios de salud.3

La LSM es la lengua de la comunidad de sordos en México, y consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística. Forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad es tan rica, compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral, incluyendo variaciones regionales e idiomáticas propias.

A pesar del reconocimiento legal de la LSM como una lengua nacional, esto no ha sido suficiente para garantizar una comunicación efectiva en el resto de la población y en espacios públicos. Esta brecha es más notoria en el sistema de salud ya que las personas con discapacidad auditiva o del habla continúan enfrentando obstáculos y barreras para acceder a los servicios de salud oportuna, digna y de calidad; como consecuencia de la ausencia de personal capacitado en Lengua de Señas Mexicana y a la escasa disponibilidad de servicios de interpretación durante la atención médica.

Dentro del sistema de salud de nuestro país, las más de 2.3 millones de personas con discapacidad auditiva o del habla, que representa aproximadamente del 12 al 34 por ciento total de personas con discapacidad en México. Ellas enfrentan una barrera de comunicación que pone en riesgo la atención de este sector de la población; una comunicación efectiva resulta indispensable para realizar una adecuada valoración clínica, obtener un consentimiento informado válido, explicar diagnósticos, indicar tratamientos, entre otros.4

Cuando esta comunicación no es accesible, aumenta el riesgo de errores diagnósticos, tratamientos inadecuados, omisión de síntomas relevantes, incumplimiento terapéutico y eventos adversos, además de generar desconfianza hacia las instituciones de salud y vulnerar el derecho de las personas sordas a recibir una atención digna.

Sumado a ello, más de 1.3 millones de personas presentan limitaciones severas para hablar o comunicarse.5 La carencia de personal de salud capacitado o de servicios de interpretación accesibles en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud coloca a esta población en una condición de vulnerabilidad sistemática, impidiendo la emisión de un consentimiento informado válido y aumentando sustancialmente la incidencia de errores diagnósticos y eventos adversos.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, ratificada por México en 2007, en su artículo 25 menciona: “Los Estados Parte reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”. 6

Asimismo, dispone que los Estados Parte deben asegurar que los profesionales de la salud proporcionen atención de la misma calidad que al resto de la población; por lo tanto, deben adoptarse medidas para garantizar este derecho a las personas con discapacidad auditiva o del habla.7

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad auditiva o del habla a utilizar la Lengua de Señas Mexicana y obliga a las instituciones públicas a promover condiciones de accesibilidad e inclusión.8 Así mismo, la Ley General de Salud establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad, por lo que las instituciones del Sistema Nacional de Salud deben implementar mecanismos que permitan brindar una atención accesible, segura y de calidad para las personas con discapacidad.

En este contexto, resulta indispensable reformar la Ley General de Salud para modificar la fracción XVII y adicionar la fracción XVIII del artículo 7; reformar el segundo párrafo del artículo 51 Bis 1; y adicionar la fracción X al artículo 168.

Estas reformas contemplan la incorporación de protocolos de atención accesibles e incluyentes, la garantía de servicios de interpretación en LSM dentro de las unidades médicas públicas y privadas, y la implementación de herramientas tecnológicas que aseguren una comunicación efectiva entre pacientes y profesionales de la salud. Asimismo, busca reducir las barreras estructurales de acceso a los servicios médicos, fortaleciendo una atención oportuna, segura y con enfoque de derechos humanos, en concordancia con los principios de igualdad, no discriminación, inclusión y justicia social que deben regir el sistema de salud mexicano.

Para una mejor comprensión a continuación, se presenta un cuadro comparativo para visibilizar los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto respetuosamente a consideración de este Órgano Legislativo el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción XVII y se adiciona la fracción XVIII al artículo 7; reforma al segundo párrafo del artículo 51 Bis 1; y se adiciona la fracción X al artículo 168 de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I a XVI. ...

XVII. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud cuenten con personal capacitado en LSM e intérpretes en lenguas indígenas, o bien implementar herramientas tecnológicas para la interpretación en tiempo real, garantizando la accesibilidad en la comunicación de los servicios de salud; y

XVIII. Las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como personas con discapacidad auditiva o del habla, estos tendrán derecho a obtener información médica y atención correspondiente en su lengua, en LSM o mediante las herramientas tecnológicos necesarias.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I a VIII. ...

IX. La prestación de servicios funerarios; y

X. Garantizar que el Sistema Nacional de Salud disponga de intérpretes o herramientas tecnológicas para la comunicación en el área de urgencias, consultas y ventanilla de información.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto IIEDI. (s. f.). La historia de la Lengua de Señas Mexicana. https://iiedi.com.mx/historialsm.html

2 [Conadis], 2025) (2025, 10 de junio). 10 de junio: Día Nacional de la Lengua de Señas Mexicana. Gobierno de México, https://www.gob.mx/conadis/articulos/10-de-junio-dia-nacional-de-la-len guade-senas-mexicana

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Censo de Población y Vivienda 2020: Presentación de resultados. Estados Unidos Mexicanos. INEGI. https://cuentame.inegi.org.mx/explora/poblacion/discapacidad/

4 Secretaría de Salud. (2021, 28 de noviembre). 530. Con discapacidad auditiva, 2.3 millones de personas: Instituto Nacional de Rehabilitación. Gobierno de México. https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millo nes-de-personasinstituto-nacional-de-rehabilitacion?utm

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023: Tabulados sobre población con discapacidad y limitación en la comunicación . México: INEGI; 2024.

6 Naciones Unidas. (s. f.). Día Internacional de las Lenguas de Señas México. https://hchr.org.mx/discursos_cartas/convencion-sobre-los-derechos-de-l as-personas-con discapacidad-su-comite-y-las-recomendaciones-para-mexico/

7 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México. (s. f.). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, su Comité y las recomendaciones para México.

https://www.un.org/es/observances/sign-languages-day

8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Norma Sirley Reyes Cabrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud, en materia de vigilancia epidemiológica, a cargo de la diputada Clara Cárdenas Galván, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Clara Cárdenas Galván, diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un bien público y una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad. La salud no es solo la ausencia de enfermedad, sino un estado de completo bienestar físico, mental y social, y es condición indispensable para el desarrollo integral de las personas y el progreso del país.

La crisis sanitaria provocada por la Covid-19 evidenció las fortalezas, pero también las insuficiencias del sistema de salud pública en México y el mundo. Más allá de los contagios y defunciones, la pandemia dejó al descubierto que las enfermedades, tanto transmisibles como no transmisibles, impactan directamente en la estabilidad económica, el empleo y el poder adquisitivo de los hogares.

Las enfermedades no transmisibles, en particular, representan hoy la mayor carga de morbilidad y mortalidad en nuestro país: diabetes mellitus, enfermedades cardiovasculares, cáncer y enfermedades respiratorias crónicas, entre otras, son responsables de más del 70 por ciento de las defunciones en México y su incidencia va en constante aumento, afectando de manera desproporcionada a los sectores con mayores carencias sociales y económicas.

Ante este panorama, la vigilancia epidemiológica se erige como el pilar fundamental para la prevención y el control efectivo de las enfermedades. No basta con atender la enfermedad cuando ya se manifiesta; es necesario vigilar, monitorear, analizar y anticipar los riesgos en salud en cada territorio, en cada comunidad. La vigilancia epidemiológica es el sistema de alerta temprana que permite detectar cambios en los patrones de morbilidad y mortalidad, identificar factores de riesgo, evaluar el impacto de las intervenciones y orientar la toma de decisiones con evidencia científica y oportunidad.

La vigilancia en salud pública es una función esencial que fortalece las capacidades institucionales en los tres órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal, permitiendo dar respuesta rápida y coordinada a los riesgos sanitarios, prevenir brotes y reducir la carga de enfermedad en la población. Esta función no se limita a la recolección de datos: implica el procesamiento, análisis y difusión permanente de información para transformarla en acciones concretas de salud. Como señala la Organización Mundial de la Salud, la vigilancia es el corazón de la salud pública; sin ella, no hay respuesta efectiva.

Actualmente, el artículo 158 de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles. Sin embargo, omite de manera expresa la vigilancia epidemiológica, elemento indispensable que da continuidad, sistematicidad y rigor científico a dichas acciones.

La presente iniciativa busca subsanar esa omisión, integrando de forma explícita la vigilancia epidemiológica como una obligación legal en materia de enfermedades no transmisibles, al mismo nivel que la prevención y el control.

Esta reforma armoniza el texto legal con los principios rectores del sistema nacional de salud y con los estándares internacionales en materia de salud pública. Su incorporación permitirá:

La Cuarta Transformación tiene como uno de sus principios irrenunciables garantizar el acceso efectivo al derecho humano a la salud para todas las personas, sin discriminación y con equidad. Fortalecer la vigilancia epidemiológica es un paso indispensable para lograrlo: no se puede prevenir lo que no se vigila, ni se puede controlar lo que no se mide.

De tal manera que al incorporar expresamente la vigilancia epidemiológica en el artículo 158 de la Ley General de Salud, se dota al Estado de una herramienta más para proteger la salud de las y los mexicanos, especialmente de quienes más lo necesitan.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto por el que se reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue

Proyecto de Decreto

Único.- Se reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Título Octavo
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

Capítulo III
Enfermedades no Transmisibles

Artículo 158.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención, control y vigilancia epidemiológica de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Las secretarías del ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre 2026.

Diputada Clara Cárdenas Galván (rúbrica)

Que reforma la fracción XIV y adiciona la fracción XV del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de fomento a plantaciones sustentables de cultivos estratégicos, con especial atención al agave, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIV y se adiciona la fracción XV del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de fomento a plantaciones sustentables de cultivos estratégicos, con especial atención al agave, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo rural sustentable constituye una obligación pública orientada a garantizar que las actividades económicas del campo se impulsen con productividad, competitividad, inclusión social y conservación de los recursos naturales. En este marco, la política rural no puede limitarse al incremento de la producción, sino que debe procurar que los cultivos estratégicos se desarrollen de manera ordenada, con criterios de sustentabilidad, sanidad vegetal, trazabilidad y certeza jurídica para las personas productoras.

El agave se ha consolidado como uno de los cultivos más representativos del campo mexicano. Su importancia no se explica únicamente por su valor comercial, sino por su estrecha relación con la identidad nacional, el empleo rural, las economías regionales, los saberes tradicionales y las cadenas productivas vinculadas a denominaciones de origen e indicaciones geográficas. A partir de sus distintas especies y variedades se elaboran productos de alto valor agregado como tequila, mezcal, bacanora, raicilla y otros derivados que posicionan a México en mercados nacionales e internacionales.

En distintas regiones del país, el agave también cumple una función social y territorial. Su cultivo involucra a pequeños y medianos productores, ejidos, comunidades agrarias y unidades de producción familiar que dependen de esta actividad para generar ingresos, empleo y arraigo comunitario. Por ello, cualquier medida legislativa relacionada con el agave debe partir de una visión equilibrada: impulsar la producción y fortalecer al campo, pero al mismo tiempo prevenir que el crecimiento de la superficie sembrada derive en afectaciones ambientales, sanitarias o territoriales.

De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al cierre agrícola de 2023 el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas. La misma dependencia informó que, entre 2014 y 2023, la superficie sembrada de agave tequilero aumentó 167 por ciento, equivalente a 134 mil 329 hectáreas adicionales. Asimismo, se señaló que Jalisco, Guanajuato, Nayarit, Michoacán y Sinaloa concentran el 98 por ciento de dicha superficie1 .

Estos datos muestran con claridad que el agave no es un cultivo marginal, sino una actividad estratégica para el desarrollo rural del país. Sin embargo, el crecimiento acelerado de una plantación perenne, cuyo aprovechamiento productivo requiere varios años, genera efectos territoriales de mediano y largo plazo. Las decisiones de siembra que se toman hoy inciden en el uso del suelo, en las cadenas productivas, en la sanidad vegetal, en la disponibilidad de materia prima y en la relación entre agricultura y conservación ambiental durante varios ciclos productivos.

Por esa razón, el impulso al agave debe acompañarse de una base normativa que reconozca expresamente la necesidad de fomentar plantaciones sustentables de cultivos estratégicos. La ausencia de una referencia clara en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable puede provocar que las acciones públicas relacionadas con el agave se diseñen de manera aislada, sin articular adecuadamente la planeación productiva, la conservación de suelos, la sanidad vegetal, la trazabilidad agroambiental y la coordinación con otras materias ya reguladas por la legislación federal.

Actualmente, el marco jurídico federal cuenta con instrumentos relevantes para la cadena del agave, pero éstos se encuentran dispersos. Existen normas oficiales mexicanas aplicables a productos finales, como la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2012, relativa al tequila, que establece especificaciones para esta bebida y se vincula con el abasto de Agave tequilana Weber variedad azul. También existen disposiciones fitosanitarias específicas, como el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación para establecer medidas de control del picudo del agave y enfermedades asociadas en la zona de Denominación de Origen Tequila2, 3 .

La existencia de estas normas demuestra que el Estado mexicano ya ha reconocido la relevancia productiva y sanitaria del agave. No obstante, también evidencia que el enfoque regulatorio se ha concentrado principalmente en etapas específicas de la cadena, como el producto final, la denominación, la comercialización o la atención de riesgos fitosanitarios. Lo que aún requiere fortalecerse es la base general de fomento rural que permita orientar, desde la política agropecuaria, la expansión de plantaciones sustentables de cultivos estratégicos.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable resulta el ordenamiento idóneo para introducir esta visión. Su artículo 32 establece que el Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural. Dicho artículo contiene diversas acciones de fomento relacionadas con investigación, asistencia técnica, inversión, sanidad, integración de cadenas productivas, conservación de suelos y aprovechamiento de los recursos naturales4 .

En consecuencia, reformar el artículo 32 no implica crear una nueva ley especial ni una estructura administrativa adicional. Se trata de fortalecer una disposición ya existente para reconocer que la planeación, la trazabilidad agroambiental, la sanidad vegetal y el fomento de plantaciones sustentables de cultivos estratégicos deben formar parte de las acciones generales de desarrollo rural. La modificación propuesta es puntual, proporcional y técnicamente viable.

La reforma tampoco tiene una naturaleza prohibitiva. No busca impedir la siembra de agave ni imponer cargas desproporcionadas a las personas productoras. Por el contrario, pretende generar una base normativa que permita orientar programas, asistencia técnica, capacitación, acciones de coordinación y políticas de fomento hacia una producción más ordenada, sustentable y competitiva. Se trata de reconocer que el crecimiento del agave debe ser acompañado por el Estado con instrumentos de apoyo, no únicamente con respuestas reactivas frente a problemas ya consumados.

El principio de sustentabilidad debe entenderse en sentido amplio. En el caso del agave, implica promover prácticas que favorezcan la conservación y mejoramiento de los suelos, la prevención de erosión, el uso adecuado del agua, la protección de polinizadores, la reducción de riesgos fitosanitarios, la trazabilidad de la materia prima y la compatibilidad de la plantación con la vocación productiva y ambiental del territorio. Ninguno de estos elementos es ajeno al desarrollo rural; por el contrario, todos son indispensables para garantizar que el campo pueda seguir produciendo en el futuro.

Asimismo, la trazabilidad agroambiental constituye una herramienta cada vez más relevante para las cadenas productivas. Los mercados y consumidores demandan mayor certeza sobre el origen de los productos, las condiciones de producción y el cumplimiento de la normatividad aplicable. En el caso del agave, la trazabilidad no sólo permite proteger la reputación de productos mexicanos con denominación de origen, sino también brindar certidumbre a productores, industria y autoridades respecto de la procedencia de la materia prima.

Debe resaltarse que esta iniciativa se distingue de propuestas enfocadas en certificados de no deforestación o en regulación de exportaciones. En febrero de 2026 se presentó en la Cámara de Diputados una iniciativa relacionada con la certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación, mediante reformas a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y a la Ley de Comercio Exterior. La presente propuesta no crea un certificado paralelo, no modifica la Ley de Comercio Exterior y no establece requisitos de exportación. Su alcance es distinto: incorporar en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable una base general para fomentar plantaciones sustentables de cultivos estratégicos, particularmente el agave5 .

Esta precisión resulta fundamental para evitar duplicidades normativas. La reforma al artículo 32 no sustituye autorizaciones ambientales, forestales, sanitarias, agrarias o municipales, ni invade competencias de otras autoridades. Únicamente reconoce que el fomento rural debe incorporar criterios de planeación, trazabilidad y sustentabilidad cuando se trate de cultivos estratégicos cuyo crecimiento tenga efectos territoriales relevantes.

La necesidad de contar con una visión de fomento rural sustentable también se observa en experiencias estatales. En Guanajuato, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial cuenta con un Mapa de Compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber variedad azul, instrumento que permite identificar zonas compatibles para orientar el cultivo en función de criterios ambientales y territoriales. Esta herramienta muestra que la planeación productiva del agave es posible y que puede contribuir a prevenir afectaciones al territorio6 .

Jalisco, por su parte, ha desarrollado políticas de reducción de deforestación y degradación forestal que incluyen sistemas de producción agropecuarios libres de deforestación. La Estrategia Estatal REDD+ de Jalisco identifica la importancia de coordinar esfuerzos públicos y privados, así como de promover cadenas productivas sostenibles; dentro de dichas acciones se ubican esquemas como Agave Responsable Ambiental. Estas experiencias demuestran que la relación entre producción agavera, sustentabilidad y desarrollo rural ya forma parte de la agenda pública de las entidades con mayor presencia en esta cadena7 .

Sin embargo, los esfuerzos estatales requieren una base federal que permita articular políticas de fomento, asistencia técnica, información productiva y criterios de sustentabilidad. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable es el instrumento adecuado para establecer dicha base, pues su naturaleza es precisamente coordinar acciones públicas, sociales y privadas en el medio rural. La reforma propuesta al artículo 32 permitiría que los programas y acciones de fomento reconozcan expresamente la importancia de planear y acompañar la expansión de cultivos estratégicos como el agave.

Desde el punto de vista económico, la reforma contribuiría a fortalecer la competitividad del sector agavero. Una producción sustentable, trazable y con acompañamiento técnico puede mejorar la calidad de la materia prima, reducir pérdidas por problemas fitosanitarios, prevenir conflictos derivados del uso del suelo y ofrecer mayor certeza a las cadenas productivas. En consecuencia, la sustentabilidad no debe verse como un obstáculo a la producción, sino como una condición para su permanencia y crecimiento ordenado.

Desde el punto de vista social, la reforma permite colocar en el centro a las personas productoras. El campo requiere instrumentos de fomento que no sólo atiendan grandes cadenas agroindustriales, sino también a pequeños productores, ejidos y comunidades que participan en el cultivo del agave. Al incorporar la planeación y el fomento de plantaciones sustentables en el artículo 32, se abre la puerta para que la política pública brinde asistencia técnica, capacitación y coordinación con enfoque territorial, evitando que la carga de adaptarse a nuevas exigencias recaiga exclusivamente en los productores.

Desde el punto de vista ambiental, la modificación propuesta refuerza la obligación de que el desarrollo rural se construya sobre la conservación de los recursos naturales. El propio artículo 32 ya contempla la conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales. La adición propuesta es congruente con esa lógica, porque vincula dicha conservación con la planeación y el fomento de plantaciones sustentables en cultivos que, por su expansión e importancia económica, requieren atención específica.

La presente iniciativa, por tanto, no pretende resolver todos los desafíos de la cadena agavera mediante una sola modificación legal. Su objetivo es más preciso: reconocer dentro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que el fomento rural debe incorporar la planeación, trazabilidad agroambiental, sanidad vegetal y sustentabilidad de cultivos estratégicos como el agave. A partir de esta base, podrán desarrollarse políticas públicas y acciones de coordinación más ordenadas, evitando respuestas fragmentadas o aisladas.

En suma, la reforma propuesta fortalece el enfoque preventivo de la política rural. Permite que el Estado impulse el crecimiento del agave con visión de futuro, protegiendo a las personas productoras, conservando los recursos naturales y favoreciendo cadenas productivas más sólidas. Regular desde el fomento no significa frenar al campo; significa darle herramientas para crecer con orden, certeza y sustentabilidad.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para incorporar expresamente la planeación, trazabilidad agroambiental, sanidad vegetal y fomento de plantaciones sustentables de cultivos estratégicos, con especial atención al agave. Esta modificación es congruente con la naturaleza de la ley, respeta el marco competencial vigente y permite avanzar hacia una política rural más moderna, preventiva y sustentable.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIV y se adiciona la fracción XV del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de fomento a plantaciones sustentables de cultivos estratégicos, con especial atención al agave

Artículo Único. - Se reforma la fracción XIV y se adiciona la fracción XV del artículo 32, recorriéndose la actual fracción XIV para quedar como XV, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 32.- ...

I. a XIII. ...

XIV. La planeación, trazabilidad agroambiental, sanidad vegetal y fomento de plantaciones sustentables de cultivos estratégicos, con especial atención al agave, de conformidad con la legislación aplicable, y

XV. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.

Transitorios

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México.

2 Diario Oficial de la Federación. (2012). Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2012, bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones.

3 Diario Oficial de la Federación. (2013). Acuerdo por el que se establece la campaña y medidas fitosanitarias para el control del picudo del agave.

4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes.

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Gaceta Parlamentaria. Iniciativa en materia de certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación.

6 Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de Guanajuato. Mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber var. azul en el estado de Guanajuato.

7 Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de Jalisco. Estrategia Estatal REDD+ Jalisco y sistemas de producción agropecuarios libres de deforestación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona el artículo 32 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de política nacional y registro de plantaciones sustentables de agave, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 32 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de política nacional y registro de plantaciones sustentables de agave, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo rural sustentable exige que el Estado mexicano cuente con instrumentos capaces de acompañar el crecimiento de las actividades productivas del campo sin comprometer la conservación de los recursos naturales, la sanidad vegetal, la legalidad del uso del suelo ni la certeza jurídica de las personas productoras. En este contexto, la plantación del agave requiere una atención específica, no porque deba ser limitada o restringida de manera general, sino porque su expansión se ha convertido en una realidad económica y territorial que debe ser ordenada con criterios de planeación, coordinación y sustentabilidad.

El agave forma parte de una de las cadenas productivas más representativas de México. Su cultivo está vinculado con actividades rurales, empleo local, saberes tradicionales, economías regionales, denominaciones de origen, industrias de alto valor agregado y productos reconocidos nacional e internacionalmente, como el tequila, el mezcal, el bacanora, la raicilla y otros derivados. Por ello, hablar de agave no implica únicamente referirse a una materia prima agrícola, sino a un cultivo estratégico que conecta al campo con la cultura, la industria, la exportación, el turismo, el desarrollo comunitario y la identidad productiva de diversas regiones del país.

De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al cierre agrícola de 2023 el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas, concentrándose la mayor superficie en Jalisco, Guanajuato, Nayarit, Michoacán y Sinaloa. La misma dependencia señaló que entre 2014 y 2023 la superficie sembrada de agave tequilero aumentó 167 por ciento, equivalente a 134 mil 329 hectáreas adicionales. Este crecimiento confirma la importancia económica del cultivo, pero también evidencia la necesidad de contar con herramientas públicas que permitan ordenar su expansión, generar información confiable y prevenir impactos productivos, ambientales y fitosanitarios.1

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece que el desarrollo rural sustentable es de interés público e incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, así como las acciones orientadas a elevar la calidad de vida de la población rural. Asimismo, reconoce que el Estado debe fomentar las actividades productivas del medio rural procurando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales. En consecuencia, dicha ley constituye el marco jurídico idóneo para incorporar una política nacional de plantación sustentable del agave y un registro que permita articular información productiva, ambiental y fitosanitaria sin crear una nueva ley especial ni nuevas estructuras administrativas.2

La necesidad de esta reforma deriva de un problema de coordinación. Actualmente existen disposiciones aplicables al producto final, a la sanidad vegetal, al desarrollo forestal, al ordenamiento ecológico y a las denominaciones de origen; sin embargo, no existe un mecanismo federal transversal que articule la información relativa a la plantación del agave desde su origen. Esto genera vacíos prácticos: las autoridades agrícolas pueden contar con información productiva, las autoridades ambientales con instrumentos de ordenamiento, las autoridades forestales con datos sobre cambio de uso de suelo, y las autoridades fitosanitarias con controles sobre plagas o movilización; pero no siempre existe un punto común que permita identificar, de manera coordinada, dónde se planta, con qué material propagativo, en qué superficie, con qué destino productivo y bajo qué condiciones de compatibilidad territorial.

La regulación del producto final no es suficiente para atender los retos de la etapa primaria. La Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2012 establece especificaciones para el tequila, mientras que la NOM-070-SCFI-2016 regula las especificaciones del mezcal. Ambas normas son indispensables para proteger la autenticidad, calidad y comercialización de productos emblemáticos del país; sin embargo, su objeto principal no consiste en establecer una política rural de planeación territorial de plantaciones, ni en crear un registro nacional de plantaciones sustentables, ni en articular información ambiental y fitosanitaria desde la etapa de establecimiento del cultivo.3, 4

De igual forma, la dimensión fitosanitaria confirma la necesidad de contar con información ordenada desde la plantación. El Diario Oficial de la Federación publicó el Acuerdo por el que se establece la campaña y las medidas fitosanitarias para el control y, en su caso, erradicación del picudo del agave, así como para disminuir el daño de enfermedades asociadas a dicha plaga en la zona de Denominación de Origen Tequila. Dicho instrumento reconoce que el picudo del agave y las enfermedades asociadas pueden afectar la producción, la calidad de la piña y los costos de la actividad. Por ello, la trazabilidad desde viveros, material propagativo, unidades de producción y plantaciones resulta indispensable para prevenir riesgos y proteger a las regiones productoras.5

La presente iniciativa propone atender dicho vacío mediante la adición de un artículo 32 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de crear una política nacional para la plantación sustentable del agave y un Registro Nacional de Plantaciones Sustentables de Agave. La propuesta no pretende establecer un padrón sancionatorio ni una autorización previa para plantar. Por el contrario, el Registro se diseña como un instrumento informativo, gradual, digital y de coordinación institucional, orientado a ordenar información básica sobre la persona productora, ubicación georreferenciada, superficie sembrada, especie o variedad, destino productivo, procedencia del material propagativo, estatus fitosanitario e información disponible sobre compatibilidad ambiental o territorial.

Este diseño busca evitar cargas desproporcionadas para pequeños y medianos productores, ejidos, comunidades agrarias y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. La información que se integre al Registro debe servir para fortalecer apoyos, asistencia técnica, sanidad vegetal, planeación territorial y coordinación entre autoridades, no para crear obstáculos injustificados al desarrollo del campo. De manera expresa, la propuesta establece que la inscripción en el Registro no sustituirá autorizaciones, permisos, licencias, concesiones o trámites que correspondan a otras autoridades en materia ambiental, forestal, agraria, sanitaria, municipal o de cualquier otra naturaleza.

La experiencia de Guanajuato demuestra que la planeación territorial del agave es posible y necesaria. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Guanajuato cuenta con un mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber variedad azul, herramienta que permite identificar zonas compatibles para orientar el establecimiento del cultivo y reducir riesgos ambientales. Este tipo de instrumentos locales muestra que la información geográfica y ambiental puede ser útil para acompañar el crecimiento de una cadena productiva estratégica; sin embargo, también evidencia la conveniencia de contar con bases federales que permitan vincular dichos esfuerzos con registros, programas de apoyo, sanidad vegetal y políticas de desarrollo rural.6

Jalisco, por su parte, ha impulsado estrategias de producción agropecuaria libre de deforestación dentro de su política ambiental estatal. La Estrategia Estatal REDD+ refiere acciones en el territorio relacionadas con manejo integrado del paisaje, desarrollo forestal sustentable y sistemas de producción agropecuarios libres de deforestación, entre los que se ha desarrollado la marca de certificación Agave Responsable Ambiental. Estos antecedentes muestran que la sustentabilidad de la cadena agave-tequila ya forma parte de las políticas ambientales y productivas estatales, y que resulta oportuno construir una base federal de coordinación que no sustituya los esfuerzos locales, sino que los articule.7

Asimismo, debe señalarse que esta iniciativa no crea un certificado de no deforestación ni modifica la Ley de Comercio Exterior. En la Cámara de Diputados se ha presentado una propuesta relativa a la certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación. El objeto de la presente iniciativa es distinto: no regula el comercio exterior ni establece un certificado paralelo; su finalidad es fortalecer la política rural mediante un registro informativo y una base de coordinación que permita ordenar la plantación sustentable del agave desde la etapa primaria.8

La diferencia es relevante para la viabilidad legislativa de la propuesta. Mientras una certificación de no deforestación puede atender exigencias específicas de mercados internacionales o de exportación, la política nacional y el Registro Nacional de Plantaciones Sustentables de Agave atienden necesidades internas de planeación rural, trazabilidad agroambiental, prevención fitosanitaria y coordinación institucional. Por ello, la presente reforma no se contrapone con otros proyectos legislativos, sino que puede complementarlos desde una perspectiva de desarrollo rural sustentable.

El Registro Nacional de Plantaciones Sustentables de Agave también permitirá mejorar la toma de decisiones públicas. Contar con información básica y articulada sobre las plantaciones puede contribuir a orientar programas de apoyo, evitar duplicidad de trámites, focalizar asistencia técnica, identificar necesidades fitosanitarias, promover prácticas de conservación de suelo, agua, biodiversidad y polinizadores, así como prevenir que plantaciones establecidas en condiciones irregulares accedan a beneficios públicos en contravención de la legislación aplicable.

La propuesta también fortalece a las personas productoras que sí cumplen con la ley. Una cadena productiva con mejor información y trazabilidad reduce incertidumbre, mejora la planeación de largo plazo y fortalece la reputación de los productos derivados del agave. En un contexto en el que los mercados valoran cada vez más el origen legal y sustentable de las materias primas, ordenar la etapa primaria puede convertirse en una ventaja competitiva para el campo mexicano.

Debe insistirse en que la iniciativa no prohíbe la plantación del agave ni impone restricciones generales al cultivo. Su finalidad es preventiva y ordenadora: que el Estado cuente con una base normativa para promover plantaciones sustentables, proteger los recursos naturales, evitar la dispersión de plagas, fomentar la trazabilidad y fortalecer la coordinación entre dependencias. La reforma reconoce que el agave debe seguir creciendo, pero con información, legalidad y sustentabilidad.

En consecuencia, la adición del artículo 32 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable permitirá incorporar una política nacional de plantación sustentable del agave, promover un programa específico de coordinación y establecer un Registro Nacional de Plantaciones Sustentables de Agave con carácter gradual, digital e informativo. Con ello se atiende un vacío normativo específico sin crear una ley especial, sin duplicar certificaciones, sin sustituir competencias de otras autoridades y sin generar nuevas estructuras administrativas.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa representa una reforma técnicamente viable, jurídicamente prudente y socialmente necesaria para fortalecer el desarrollo rural sustentable, proteger a las personas productoras, preservar el patrimonio natural del país y asegurar que el crecimiento del sector agavero se realice bajo criterios de trazabilidad agroambiental, sanidad vegetal, legalidad forestal y coordinación institucional.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 32 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de política nacional y registro de plantaciones sustentables de agave

Artículo Único. - Se adiciona un artículo 32 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 32...

I...a XIV...

Artículo 32 Bis. - La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, las entidades federativas y los municipios, promoverá la política nacional para la plantación sustentable del agave.

Dicha política tendrá por objeto fortalecer el desarrollo productivo, social, económico y ambiental del cultivo, bajo criterios de sustentabilidad, trazabilidad agroambiental, sanidad vegetal, conservación de suelos, legalidad forestal, compatibilidad territorial y fortalecimiento de las cadenas productivas rurales.

Para tal efecto, la Secretaría promoverá el Programa Nacional para la Plantación Sustentable del Agave, el cual deberá considerar, al menos:

I. Criterios para la planeación sustentable de plantaciones de agave;

II. Mecanismos de trazabilidad agroambiental desde el material propagativo hasta su destino productivo;

III. Acciones de coordinación para prevenir el establecimiento de plantaciones derivadas de cambios de uso de suelo forestal no autorizados;

IV. Prácticas de conservación de suelo, agua, biodiversidad y polinizadores;

V. Asistencia técnica para pequeños y medianos productores, ejidos, comunidades agrarias y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

VI. Coordinación en materia de sanidad vegetal, prevención de plagas y manejo del material propagativo;

VII. Interoperabilidad con registros agrícolas, ambientales, forestales y fitosanitarios existentes, y

VIII. Criterios para identificar, en coordinación con las autoridades competentes, zonas aptas, condicionadas o no recomendables para plantaciones extensivas de agave, conforme a los programas de ordenamiento ecológico, territorial y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría establecerá el Registro Nacional de Plantaciones Sustentables de Agave, el cual tendrá carácter informativo, gradual, digital y de coordinación institucional. Su operación deberá realizarse con la infraestructura administrativa y tecnológica existente.

El Registro podrá contener, al menos:

I. Identificación de la persona productora, propietaria, poseedora o usufructuaria;

II. Ubicación georreferenciada de la plantación;

III. Superficie sembrada;

IV. Especie o variedad de agave;

V. Destino productivo declarado;

VI. Procedencia del material propagativo;

VII. Estatus fitosanitario, cuando resulte aplicable;

VIII. Información disponible sobre compatibilidad ambiental o territorial;

IX. Manifestación bajo protesta de decir verdad sobre el origen legal del predio y el cumplimiento de la normatividad aplicable, y

X. Información que permita la trazabilidad agroambiental de la plantación.

La inscripción en el Registro no sustituirá autorizaciones, permisos, licencias, concesiones o trámites que correspondan a otras autoridades en materia ambiental, forestal, agraria, sanitaria, municipal o de cualquier otra naturaleza.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir los lineamientos de operación del Registro Nacional de Plantaciones Sustentables de Agave.

Tercero. - La implementación del presente Decreto estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria de la dependencia competente y no implicará la creación de nuevas unidades administrativas.

Cuarto. - Las plantaciones existentes contarán con un plazo de veinticuatro meses para incorporarse gradualmente al Registro Nacional de Plantaciones Sustentables de Agave.

Quinto. - Las autoridades competentes deberán evitar la duplicidad de trámites y procurar la interoperabilidad de la información con registros, padrones, sistemas de trazabilidad, mapas de compatibilidad, instrumentos de ordenamiento ecológico o mecanismos fitosanitarios existentes.

Notas

1 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México. https://www.gob.mx/agricultura/prensa/ampliaran-agricultura-y-sector-te quila-colaboracion-cientifica-tecnica-para-reforzar-produccion-sostenib le

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDRS.pdf

3 Diario Oficial de la Federación. (2012). Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2012, Bebidas alcohólicas-Tequila-Especificaciones. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5282165

4 Diario Oficial de la Federación. (2017). Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones. https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6437/seeco11_C/seeco11_C.html

5 Diario Oficial de la Federación. (2013). Acuerdo por el que se establece la campaña y las medidas fitosanitarias para el control y, en su caso, erradicación del picudo del agave, así como para disminuir el daño de las enfermedades asociadas a dicha plaga en la Zona Denominación de Origen Tequila. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284294&fecha=08/01/2013

6 Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber var. azul en el Estado de Guanajuato. https://smaot.guanajuato.gob.mx/agave/

7 Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del gobierno del estado de Jalisco. Estrategia Estatal REDD+ y sistemas de producción agropecuarios libres de deforestación. Gobierno del Estado de Jalisco. https://app.semadet.jalisco.gob.mx/redd/

8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026, 18 de febrero). Iniciativa en materia de certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación. Gaceta Parlamentaria. https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2026/feb/20260218-II-3.html

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona la fracción VIII al artículo 19 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de compatibilidad ambiental de plantaciones agrícolas perennes, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 19 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de compatibilidad ambiental de plantaciones agrícolas perennes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ordenamiento ecológico constituye uno de los instrumentos de política ambiental más relevantes para orientar el uso del territorio conforme a la naturaleza de los ecosistemas, la vocación del suelo, la disponibilidad de recursos naturales y el equilibrio que debe existir entre el desarrollo económico y la conservación ambiental. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce al ordenamiento ecológico como una herramienta para regular e inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el propósito de proteger el ambiente y preservar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.1

En un país con amplia diversidad biológica y productiva como México, la planeación ambiental debe actualizarse frente a las nuevas dinámicas territoriales. Existen actividades agrícolas que, por su extensión, permanencia en el suelo y concentración regional, pueden producir impactos acumulativos si su expansión no es considerada oportunamente dentro de los instrumentos de ordenamiento. Tal es el caso de las plantaciones agrícolas perennes, entre las cuales se encuentra el agave, cultivo que por su relevancia económica, social y cultural ha crecido de manera importante en diversas regiones del país.

El agave es una planta vinculada con la identidad mexicana, con sistemas productivos tradicionales, con actividades agroindustriales de alto valor y con denominaciones de origen reconocidas nacional e internacionalmente. Sin embargo, su crecimiento territorial exige que la política ambiental incorpore criterios preventivos, especialmente en aquellas regiones donde la expansión de plantaciones puede incidir sobre la vocación natural del suelo, la disponibilidad hídrica, la conservación de la biodiversidad, la conectividad ecológica, la presencia de polinizadores, el riesgo de erosión y la existencia de ecosistemas forestales.

De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al cierre agrícola de 2023 el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas; asimismo, entre 2014 y 2023 la superficie sembrada de dicho cultivo aumentó 167 por ciento, equivalente a 134 mil 329 hectáreas adicionales. Estos datos evidencian la importancia de la cadena agavera para el campo mexicano, pero también confirman que su expansión debe ser acompañada por criterios de planeación ambiental que permitan prevenir impactos acumulativos y orientar su establecimiento en zonas compatibles.2

La presente iniciativa no parte de una visión restrictiva ni busca frenar el crecimiento productivo del agave. Por el contrario, reconoce que se trata de un cultivo estratégico para el desarrollo rural y para la economía de distintas entidades federativas. Lo que se propone es fortalecer la capacidad preventiva del Estado mediante la incorporación expresa de criterios de compatibilidad ambiental en la formulación del ordenamiento ecológico, cuando existan regiones con expansión significativa de plantaciones agrícolas perennes. Actualmente, el artículo 19 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece los criterios que deben considerarse en la formulación del ordenamiento ecológico. Entre ellos se encuentran la naturaleza y características de los ecosistemas, la vocación de cada zona o región, los desequilibrios existentes, el impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades, el equilibrio entre asentamientos humanos y condiciones ambientales, así como las cuencas hidrográficas, hidrológicas y acuíferos regulados por los ordenamientos respectivos.3

Si bien dichos criterios permiten realizar una valoración ambiental general, resulta pertinente incorporar de manera expresa el análisis de la compatibilidad ambiental de plantaciones agrícolas perennes cuando su expansión sea significativa. Esta adición permitiría que las autoridades competentes consideren, desde la etapa de formulación del ordenamiento ecológico, factores vinculados con la vocación del suelo, la disponibilidad hídrica, la biodiversidad, los corredores biológicos, la presencia de polinizadores, el riesgo de erosión y la existencia de ecosistemas forestales.

La propuesta es técnicamente viable porque no crea un nuevo permiso, licencia o trámite para las personas productoras. Tampoco establece una prohibición general para plantar agave o cualquier otro cultivo perenne. Su alcance se limita a fortalecer el marco de criterios que orientan la formulación del ordenamiento ecológico, con el fin de que la expansión territorial de ciertos cultivos pueda ser analizada preventivamente y no sólo de manera reactiva cuando ya existan impactos ambientales o conflictos de uso de suelo.

La necesidad de incorporar criterios de compatibilidad ambiental se ha observado en experiencias estatales. Guanajuato, entidad con municipios incluidos en la Denominación de Origen Tequila, cuenta con un mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber variedad azul, impulsado por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado. Dicho instrumento permite identificar zonas compatibles para el cultivo y constituye un ejemplo de cómo la información ambiental puede orientar una actividad agrícola estratégica sin detener su desarrollo.4

Por su parte, Jalisco ha desarrollado instrumentos relacionados con la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal, así como esquemas de producción agropecuaria libres de deforestación, entre ellos Agave Responsable Ambiental. La Estrategia Estatal REDD+ de Jalisco reconoce la importancia de articular el desarrollo forestal sustentable, el manejo integrado del paisaje y los sistemas productivos para reducir presiones sobre ecosistemas y promover cadenas productivas sostenibles.5 Estas experiencias muestran que la compatibilidad ambiental no es una carga administrativa, sino una herramienta útil para prevenir impactos y dar certeza a productores, autoridades y cadenas de valor.

La iniciativa también es congruente con la discusión legislativa reciente en materia de no deforestación. En la Cámara de Diputados se ha presentado una propuesta para establecer instrumentos vinculados con la certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación.6 Sin embargo, la presente reforma tiene un objeto distinto y complementario: no crea certificados, no regula comercio exterior y no impone nuevas autorizaciones, sino que fortalece los criterios del ordenamiento ecológico para incorporar el análisis preventivo de plantaciones agrícolas perennes cuando su expansión territorial resulte significativa.

Este diseño evita duplicidades normativas y respeta las competencias de los distintos órdenes de gobierno. La adición propuesta al artículo 19 se ubica en la parte general de criterios para formular el ordenamiento ecológico, por lo que no sustituye los programas regionales o locales, ni desplaza la facultad de entidades federativas y municipios para diseñar sus instrumentos conforme a sus condiciones territoriales. Por el contrario, ofrece una base federal mínima para que dichos instrumentos consideren de manera más clara la relación entre expansión agrícola, conservación ambiental y desarrollo rural sustentable.

Asimismo, la reforma contribuye a fortalecer la prevención ambiental. En muchos casos, los impactos acumulativos de una actividad productiva no se manifiestan de manera inmediata, sino a partir de la transformación progresiva del paisaje, la reducción de cobertura vegetal, la fragmentación de corredores biológicos, la presión sobre fuentes de agua o el deterioro de suelos. Incluir criterios específicos para plantaciones agrícolas perennes permitiría anticipar estos riesgos y orientar las decisiones públicas con base en información técnica.

La propuesta también brinda certeza a las personas productoras. Cuando existe información clara sobre la compatibilidad ambiental de una región, los productores pueden tomar mejores decisiones de inversión, reducir riesgos regulatorios y orientar sus plantaciones hacia zonas con menor posibilidad de conflicto ambiental o territorial. Así, el ordenamiento ecológico no debe entenderse como un obstáculo al desarrollo rural, sino como una herramienta para darle estabilidad, legalidad y sustentabilidad.

En consecuencia, la presente iniciativa propone adicionar una fracción VIII al artículo 19 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de establecer que, en el caso de regiones con expansión significativa de plantaciones agrícolas perennes, incluyendo el agave, se considere la compatibilidad ambiental del cultivo con la vocación del suelo, la disponibilidad hídrica, la biodiversidad, los corredores biológicos, la presencia de polinizadores, el riesgo de erosión y la existencia de ecosistemas forestales.

Con esta modificación, el marco jurídico ambiental contará con una herramienta preventiva, proporcional y técnicamente razonable para orientar la expansión de cultivos estratégicos sin frenar la actividad productiva. Se trata de una reforma de equilibrio: protege el ambiente, reconoce la importancia del campo, respeta competencias locales y fortalece la planeación territorial del desarrollo rural sustentable.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 19 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de compatibilidad ambiental de plantaciones agrícolas perennes

Artículo Único. - Se adiciona una fracción VIII al artículo 19 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:

I. a VI. ...

VII. Las cuencas hidrográficas e hidrológicas y acuíferos existentes reguladas por los ordenamientos respectivos, y

VIII. En el caso de regiones con expansión significativa de plantaciones agrícolas perennes, incluyendo el agave, la compatibilidad ambiental del cultivo con la vocación del suelo, la disponibilidad hídrica, la biodiversidad, los corredores biológicos, la presencia de polinizadores, el riesgo de erosión y la existencia de ecosistemas forestales.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados. (2026). Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, art. 19. Leyes Federales Vigentes. https://www.diputados.gob.mx

2 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México. https://www.gob.mx/agricultura

3 Cámara de Diputados. (2026). Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, art. 19. Leyes Federales Vigentes. https://www.diputados.gob.mx

4 Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de Guanajuato. Mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber var. azul. https://smaot.guanajuato.gob.mx/agave/

5 Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de Jalisco. Estrategia Estatal REDD+ y sistemas de producción libres de deforestación. https://app.semadet.jalisco.gob.mx/redd/

6 Cámara de Diputados. (2026). Gaceta Parlamentaria, 18 de febrero de 2026. Iniciativa en materia de certificación de no deforestación. https://gaceta.diputados.gob.mx

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona la fracción X al artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de coordinación para prevenir plantaciones agrícolas asociadas a cambios de uso de suelo forestal no autorizados, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de coordinación para prevenir plantaciones agrícolas asociadas a cambios de uso de suelo forestal no autorizados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo forestal sustentable exige que las actividades productivas del campo se conduzcan bajo criterios de coordinación, legalidad y prevención. La expansión de cultivos agrícolas estratégicos puede representar una oportunidad para las economías rurales, pero también puede generar presión sobre ecosistemas forestales cuando ocurre sin información suficiente, sin comunicación entre autoridades competentes o sin mecanismos que permitan detectar oportunamente cambios de uso de suelo no autorizados.

En el caso del agave, esta preocupación adquiere especial relevancia. El cultivo se ha consolidado como una actividad estratégica para diversas regiones del país por su vínculo con cadenas productivas de alto valor, con denominaciones de origen, con la generación de empleo rural y con productos emblemáticos de México, como el tequila, el mezcal, la bacanora, la raicilla y otros derivados. Sin embargo, precisamente por su relevancia económica, la expansión del cultivo debe acompañarse de medidas preventivas que aseguren que el crecimiento productivo no ocurra en detrimento de terrenos forestales ni al margen de la legislación aplicable.

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ha documentado1 que, al cierre agrícola de 2023, el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas, concentrándose la mayor superficie en Jalisco, Guanajuato, Nayarit, Michoacán y Sinaloa. Este dato permite dimensionar la importancia del cultivo para el campo mexicano, pero también confirma la necesidad de contar con instrumentos de coordinación que permitan dar seguimiento a su expansión territorial.

La relevancia del agave no debe verse únicamente desde la perspectiva económica. Su plantación implica decisiones de uso del territorio con efectos de mediano y largo plazo, debido a que se trata de un cultivo perenne cuyo ciclo productivo puede requerir varios años antes de su aprovechamiento. Por ello, cuando la expansión se realiza sin planeación o sin información suficiente, pueden presentarse riesgos asociados a la sustitución de vegetación natural, la degradación de suelos, la fragmentación de ecosistemas, la presión hídrica, la pérdida de biodiversidad y la incorporación de plantaciones irregulares a cadenas de valor legalmente constituidas.

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, así como la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos.2 Desde esa perspectiva, la prevención de cambios de uso de suelo no autorizados forma parte de una política pública indispensable para preservar el patrimonio natural y garantizar que las actividades productivas rurales sean compatibles con la conservación forestal.

El propio ordenamiento forestal reconoce la necesidad de coordinación interinstitucional. En su artículo 24, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable establece que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural se coordinará con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, en su caso, con la Comisión Nacional Forestal, para el cumplimiento de los objetivos de la ley, particularmente en materias como la estabilización de la frontera agropecuaria con la forestal, la conservación de suelos, el manejo integral de cuencas y el manejo integrado de plagas y enfermedades que afecten tanto recursos forestales como cultivos agrícolas.3

La existencia de dicho artículo demuestra que la ley ya cuenta con una base institucional adecuada para articular la política agropecuaria con la política forestal. Sin embargo, la dinámica actual de expansión de ciertos cultivos agrícolas estratégicos exige reforzar esa coordinación mediante herramientas específicas de intercambio de información. En particular, se requiere que las autoridades puedan identificar plantaciones que, por su ubicación, extensión o antecedente territorial, pudieran estar asociadas a cambios de uso de suelo en terrenos forestales no autorizados.

Esta reforma no pretende criminalizar la producción agrícola ni establecer una presunción negativa sobre quienes cultivan agave. Por el contrario, busca proteger a las personas productoras que desarrollan su actividad dentro del marco legal, distinguirlas de prácticas irregulares y evitar que apoyos o incentivos públicos terminen beneficiando plantaciones establecidas en contravención de la legislación forestal. La legalidad en el origen de la producción es una condición necesaria para la competitividad, la sustentabilidad y la certeza jurídica de toda cadena agroproductiva.

En ese mismo sentido, el artículo 99 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable dispone que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de la Comisión Nacional Forestal, coordinará con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural la política de uso del suelo para estabilizar su uso agropecuario, desarrollando prácticas sustentables y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de terrenos forestales. Además, establece que no deberán otorgarse apoyos o incentivos económicos para actividades en terrenos forestales cuyo cambio de uso de suelo no haya sido autorizado.4

La propuesta de adicionar una fracción X al artículo 24 se encuentra plenamente alineada con esa lógica normativa. No crea una nueva autoridad, no modifica el régimen de autorizaciones de cambio de uso de suelo forestal y no establece un certificado adicional. Únicamente fortalece los mecanismos de coordinación e intercambio de información para que las autoridades competentes puedan actuar de forma preventiva frente a posibles plantaciones agrícolas asociadas a cambios de uso de suelo no autorizados.

Es importante precisar que esta iniciativa tampoco duplica ni invade el contenido de propuestas legislativas relacionadas con certificación de no deforestación para productos agropecuarios de exportación. En la Cámara de Diputados se ha presentado una iniciativa en materia de certificación de no deforestación, vinculada con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley de Comercio Exterior, orientada a productos y subproductos agropecuarios destinados a mercados de exportación.5 La presente propuesta tiene un alcance distinto: se limita a la coordinación interinstitucional y al intercambio de información dentro del régimen forestal vigente.

La distinción es relevante para efectos de técnica legislativa. Mientras una certificación de no deforestación atiende principalmente exigencias comerciales, de exportación y de trazabilidad frente a mercados internacionales, esta iniciativa se concentra en una herramienta interna de prevención y coordinación pública. Su finalidad es que las autoridades rurales, ambientales y forestales puedan compartir información suficiente para identificar riesgos, orientar apoyos públicos y evitar que los incentivos gubernamentales se otorguen a plantaciones contrarias a la legislación forestal.

La propuesta también responde a una necesidad de eficiencia administrativa. Actualmente, las autoridades pueden contar con información dispersa en padrones agrícolas, registros productivos, sistemas de sanidad vegetal, instrumentos ambientales, autorizaciones forestales, programas de apoyo y bases de datos territoriales. Sin embargo, si esa información no se articula, resulta difícil anticipar riesgos o detectar oportunamente inconsistencias entre la actividad productiva y la legalidad forestal del predio. Por ello, el intercambio de información entre dependencias se convierte en un instrumento preventivo de bajo costo y alto impacto.

Fortalecer la coordinación institucional también contribuye a proteger los recursos públicos. Las políticas de fomento agrícola y rural deben dirigirse a actividades productivas legales, sustentables y compatibles con la conservación de los recursos naturales. Si una plantación agrícola se estableció mediante un cambio de uso de suelo forestal no autorizado, el Estado no debe generar incentivos que consoliden dicha irregularidad. Esta lógica no castiga al productor regular; por el contrario, protege la competencia leal y el uso responsable de los apoyos públicos.

Asimismo, la medida propuesta contribuye a fortalecer la reputación de las cadenas productivas vinculadas al agave. Los productos derivados de este cultivo se encuentran asociados a identidad nacional, denominaciones de origen, empleo rural y presencia en mercados internacionales. En un contexto donde consumidores, autoridades y mercados demandan cada vez mayor información sobre el origen legal y sustentable de los productos, prevenir la incorporación de materia prima asociada a cambios ilegales de uso de suelo resulta indispensable para cuidar el prestigio del sector.

Desde la perspectiva ambiental, la reforma se inscribe en el principio de prevención. La experiencia demuestra que resulta más eficaz evitar que la frontera agropecuaria avance de manera irregular sobre terrenos forestales que intentar restaurar ecosistemas una vez degradados. Por ello, la ley debe dotar a las autoridades de mecanismos que les permitan anticipar riesgos, compartir información, cruzar datos y orientar sus decisiones antes de que los daños se consoliden.

En términos de competencia, la propuesta respeta el diseño institucional vigente. La fracción que se propone adicionar se inserta en un artículo que ya regula la coordinación entre la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal. Por ello, no se invade competencia estatal o municipal, ni se sustituye el procedimiento de autorización de cambio de uso de suelo forestal. Únicamente se refuerza una obligación de colaboración entre autoridades federales en una materia que la propia ley reconoce como concurrente y estratégica.

La iniciativa también mantiene un enfoque proporcional. No se establece una carga directa para todas las personas productoras, ni se condiciona automáticamente la actividad agrícola al cumplimiento de un nuevo trámite. La medida se dirige a las autoridades y a su deber de coordinarse e intercambiar información, especialmente para evitar que plantaciones vinculadas con cambios de uso de suelo no autorizados accedan a apoyos o incentivos públicos en contravención de la ley.

Por todo lo anterior, se propone adicionar una fracción X al artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a fin de fortalecer, en el marco de los instrumentos de información previstos en el artículo 24, los mecanismos de coordinación e intercambio de información para identificar plantaciones agrícolas estratégicas, particularmente de agave, que pudieran estar asociadas a cambios de uso de suelo en terrenos forestales no autorizados.

Con esta modificación se fortalece la legalidad forestal, se protege el patrimonio natural, se acompaña de manera responsable el crecimiento del sector agavero y se dota al Estado mexicano de una herramienta preventiva que permite armonizar el desarrollo rural con la conservación de los ecosistemas forestales.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de coordinación para prevenir plantaciones agrícolas asociadas a cambios de uso de suelo forestal no autorizados

Artículo Único. - Se adiciona una fracción X al artículo 24 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

I. a VII. ...

IX. ...

X. Fortalecer, en el marco de los instrumentos de información previstos en este artículo, los mecanismos de coordinación e intercambio de información para identificar plantaciones agrícolas estratégicas, particularmente de agave, que pudieran estar asociadas a cambios de uso de suelo en terrenos forestales no autorizados.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México.

2. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Texto vigente. Última reforma DOF 01-04-2024.

3. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 24. Texto vigente.

4. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 99. Texto vigente.

5. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Gaceta Parlamentaria, 18 de febrero de 2026. Iniciativa en materia de certificación de no deforestación para productos agropecuarios de exportación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 99 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para fortalecer la legalidad forestal en plantaciones de agave, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 99 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para fortalecer la legalidad forestal en plantaciones de agave, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La política forestal y la política agropecuaria no pueden entenderse como materias aisladas cuando se trata del uso del territorio rural. El campo mexicano requiere producir más y mejor, pero también necesita preservar los ecosistemas que sostienen la disponibilidad de agua, la conservación de suelos, la biodiversidad y la estabilidad ambiental de las regiones productivas. En ese contexto, la coordinación entre las autoridades encargadas del desarrollo rural y las autoridades responsables de la protección forestal resulta indispensable para evitar que el crecimiento de actividades agrícolas ocurra a costa de terrenos forestales sin autorización.

El artículo 99 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable ya establece una base jurídica clara al disponer que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de la Comisión Nacional Forestal, coordinará con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural la política de uso del suelo para estabilizar su uso agropecuario, desarrollando prácticas sustentables y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales. Asimismo, dicho precepto prevé que las instancias de los tres órdenes de gobierno no otorgarán apoyos o incentivos económicos para actividades en terrenos forestales cuyo cambio de uso de suelo no haya sido autorizado por la Secretaría.1

La presente iniciativa parte de esa lógica de coordinación y propone fortalecerla mediante una precisión normativa aplicable a las plantaciones de agave. El objetivo es establecer de manera expresa que la incorporación de una plantación a registros agrícolas, productivos o fitosanitarios no constituye, por sí misma, autorización de cambio de uso de suelo forestal. Esta regla resulta necesaria para diferenciar con claridad los instrumentos de registro o fomento productivo de las autorizaciones ambientales y forestales que corresponden exclusivamente a la autoridad competente.

El agave se ha consolidado como un cultivo estratégico para distintas regiones del país. De acuerdo con información oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al cierre agrícola de 2023 el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas, concentrándose la mayor superficie en Jalisco, Guanajuato, Nayarit, Michoacán y Sinaloa. Este crecimiento representa una oportunidad económica para el campo mexicano, pero también exige que las autoridades cuenten con herramientas de información y coordinación para evitar que la expansión territorial del cultivo se asocie a cambios de uso de suelo forestal no autorizados.2

La importancia productiva del agave no debe traducirse en una ausencia de controles básicos sobre el origen legal de las superficies en las que se establece. Por el contrario, la fortaleza de la cadena agavera depende de que su crecimiento se realice con certeza jurídica, cumplimiento ambiental y respeto al marco forestal vigente. Una plantación establecida de manera regular debe distinguirse claramente de aquella que pudiera haberse instalado en terrenos forestales sin autorización, pues la falta de claridad puede afectar tanto a productores cumplidos como a las cadenas de valor que dependen de materia prima de origen lícito.

La legislación forestal vigente ya regula el cambio de uso de suelo en terrenos forestales y prevé que éste debe sujetarse a las autorizaciones correspondientes. Por ello, la propuesta no crea una prohibición absoluta de plantación de agave ni modifica el régimen sustantivo de cambio de uso de suelo forestal. Su finalidad es más acotada y jurídicamente viable: impedir que un registro de naturaleza agrícola, productiva o fitosanitaria sea interpretado como autorización forestal o como convalidación de una situación irregular.3

Esta precisión también resulta relevante porque, en la práctica administrativa, distintas autoridades pueden contar con información parcial sobre una misma superficie. Una autoridad agrícola puede tener datos sobre producción o intención de siembra; una autoridad fitosanitaria puede registrar información sobre movilización de plantas, hijuelos o material propagativo; mientras que la autoridad ambiental o forestal conserva la competencia para determinar la legalidad del cambio de uso de suelo. Sin mecanismos de intercambio de información, dichos registros pueden operar de manera fragmentada y dificultar la prevención de irregularidades.

La presente iniciativa, por tanto, busca fortalecer la coordinación y no la sobrerregulación. No se crea un nuevo trámite para productores, no se impone una certificación adicional y no se modifica la Ley de Comercio Exterior. La reforma únicamente incorpora una regla de certeza jurídica para que la información agrícola, productiva o fitosanitaria pueda servir como elemento de coordinación, sin sustituir las autorizaciones forestales exigidas por la ley.

Esta propuesta es compatible con la discusión reciente en la Cámara de Diputados en materia de certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación, mediante reformas a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y a la Ley de Comercio Exterior. A diferencia de ese planteamiento, la presente iniciativa no establece un certificado de exportación ni regula el acceso a mercados internacionales; su objetivo es interno, preventivo y de coordinación institucional, centrado en la legalidad forestal de plantaciones de agave.4

También debe considerarse que el Gobierno de México ha impulsado acciones interinstitucionales para garantizar que determinados productos agropecuarios vinculados a cadenas de exportación cumplan con disposiciones fitosanitarias, de no deforestación y de trabajo digno. En octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo relativo a la producción de aguacate para exportación, que refleja una tendencia de política pública orientada a vincular producción agropecuaria, legalidad ambiental, sanidad e información entre autoridades. Si bien dicho acuerdo atiende una cadena productiva distinta, confirma la necesidad de fortalecer mecanismos preventivos de coordinación cuando existe presión productiva sobre el territorio.5

En el caso del agave, entidades como Guanajuato y Jalisco ya han mostrado la utilidad de contar con instrumentos técnicos y territoriales para orientar el cultivo. Guanajuato cuenta con un mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber variedad azul, elaborado como herramienta para identificar zonas compatibles con el cultivo; mientras que Jalisco ha impulsado instrumentos de producción agropecuaria libre de deforestación como parte de su estrategia ambiental. Estos antecedentes demuestran que la coordinación entre información productiva y ambiental no es una carga innecesaria, sino una herramienta útil para ordenar el territorio.6

La reforma propuesta también protege a quienes producen conforme a la ley. Cuando las reglas son claras, los productores que cuentan con predios legalmente aptos y que respetan la normatividad forestal pueden diferenciarse de prácticas irregulares que generan competencia desleal, deterioro ambiental y riesgos reputacionales para toda la cadena. En ese sentido, fortalecer la legalidad forestal en plantaciones de agave no significa frenar al campo, sino protegerlo de prácticas que pueden comprometer su futuro.

El agave, además, forma parte de cadenas de alto valor vinculadas con denominaciones de origen, empleo rural, comercio nacional e internacional y desarrollo regional. Por ello, su crecimiento debe descansar en bases de legalidad y sustentabilidad. La ausencia de reglas claras sobre la relación entre registros productivos y autorizaciones forestales puede generar incertidumbre para productores, autoridades, industria y consumidores. Esta iniciativa atiende precisamente ese punto: asegurar que ningún registro agrícola, productivo o fitosanitario sea utilizado para sustituir o presumir una autorización forestal inexistente.

La propuesta conserva la competencia de cada autoridad. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales mantiene sus facultades en materia de cambio de uso de suelo forestal; la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural conserva sus atribuciones de fomento y política agropecuaria; y las autoridades fitosanitarias continúan atendiendo la sanidad vegetal. Lo que se incorpora es una obligación de coordinación e intercambio de información tratándose de plantaciones de agave que pudieran estar asociadas a cambios de uso de suelo forestal no autorizados.

Con esta reforma se fortalece la prevención, la legalidad y la certeza jurídica. Se evita que apoyos, incentivos o registros públicos beneficien indirectamente plantaciones establecidas en contravención de la legislación forestal; se promueve una producción agavera más ordenada; se protege a productores cumplidos; y se contribuye a que la expansión del cultivo se realice de manera compatible con la conservación de los ecosistemas forestales.

En consecuencia, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 99 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a fin de establecer que, tratándose de plantaciones de agave, la Secretaría y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural promoverán mecanismos de intercambio de información con registros agrícolas, forestales y fitosanitarios para identificar plantaciones que pudieran estar asociadas a cambios de uso de suelo forestal no autorizados. Asimismo, se precisa que la incorporación de una plantación a registros agrícolas, productivos o fitosanitarios no constituirá autorización de cambio de uso de suelo forestal.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 99 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para fortalecer la legalidad forestal en plantaciones de agave

Artículo Único. - Se adiciona un párrafo tercero al artículo 99 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 99. ...

...

Tratándose de plantaciones de agave, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural promoverán mecanismos de intercambio de información con registros agrícolas, forestales y fitosanitarios, con el objeto de identificar aquellas plantaciones que pudieran estar asociadas a cambios de uso de suelo forestal no autorizados. La incorporación de una plantación a registros agrícolas, productivos o fitosanitarios no constituirá autorización de cambio de uso de suelo forestal.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes, artículo 99. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDFS.pdf

2 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México. https://www.gob.mx/agricultura/prensa/ampliaran-agricultura-y-sector-te quila-colaboracion-cientifica-tecnica-para-reforzar-produccion-sostenib le

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes, disposiciones relativas al cambio de uso de suelo en terrenos forestales. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDFS.pdf

4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026, 18 de febrero). Gaceta Parlamentaria, iniciativa en materia de certificación de no deforestación para productos y subproductos agropecuarios destinados a la exportación. https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2026/feb/20260218-II-3.html

5 Diario Oficial de la Federación. (2025, 24 de octubre). Acuerdo por el que se establecen acciones para garantizar el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias, de no deforestación y de trabajo digno en la producción de aguacate para exportación. https://sidof.segob.gob.mx/notas/5770919

6 Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del gobierno del estado de Guanajuato. Mapa de compatibilidad de áreas de cultivo de Agave tequilana Weber var. azul en el Estado de Guanajuato. https://smaot.guanajuato.gob.mx/agave/; Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Gobierno del Estado de Jalisco. Estrategia Estatal REDD+ y sistemas de producción agropecuarios libres de deforestación. https://app.semadet.jalisco.gob.mx/redd/

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que adiciona el artículo 37 Ter a la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en materia de avisos y trazabilidad fitosanitaria del material propagativo de agave, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 37 Ter a la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en materia de avisos y trazabilidad fitosanitaria del material propagativo de agave, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La sanidad vegetal constituye una condición indispensable para garantizar la productividad del campo, proteger el patrimonio de las personas productoras y evitar que plagas o enfermedades comprometan cadenas agrícolas estratégicas. En el caso del agave, esta materia adquiere una relevancia particular, debido a que su ciclo productivo es de mediano y largo plazo, su establecimiento requiere una inversión considerable y su aprovechamiento se encuentra vinculado con cadenas de alto valor económico, social y cultural para México.

El agave no sólo representa un cultivo asociado a la producción de bebidas emblemáticas como el tequila y el mezcal, sino que también forma parte de economías regionales, de la generación de empleo rural y de la actividad productiva de pequeños productores, ejidos y comunidades agrarias. Por ello, la prevención fitosanitaria debe atenderse desde las primeras etapas de la cadena, especialmente desde la producción, comercialización y movilización del material propagativo.

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ha informado que, al cierre agrícola de 2023, el agave tequilero registró 214 mil 621 hectáreas sembradas en 231 municipios de 12 entidades federativas, concentrándose el 98 por ciento de dicha superficie en Jalisco, Guanajuato, Nayarit, Michoacán y Sinaloa. La propia dependencia ha señalado la importancia de ampliar la colaboración científica y técnica para fortalecer el manejo de información satelital, digital y estadística, así como para emprender acciones preventivas en materia fitosanitaria, mejoramiento genético, producción sostenible y planeación del cultivo de agave.1

El crecimiento de la superficie sembrada confirma la importancia del cultivo para el desarrollo rural, pero también evidencia la necesidad de fortalecer instrumentos de información y trazabilidad. Cuando el material propagativo —hijuelos, semillas, plantas o cualquier material vegetativo— se produce o moviliza sin información suficiente, puede convertirse en un vehículo de dispersión de plagas y enfermedades. En consecuencia, la protección fitosanitaria debe comenzar antes de que la plantación se consolide, desde los viveros, unidades de producción, comercializadores y movilizadores.

La Ley Federal de Sanidad Vegetal ya contiene bases relevantes para regular actividades fitosanitarias. En particular, prevé atribuciones para la Secretaría en materia de sanidad vegetal y contempla el aviso de inicio de funcionamiento para personas físicas o morales que desarrollen actividades o presten servicios fitosanitarios sujetos a certificación y verificación. Sin embargo, la legislación vigente no contiene una disposición específica que vincule los avisos relativos al material propagativo de agave con un esquema de trazabilidad fitosanitaria que permita articular la información con otros instrumentos de política rural.2

La presente iniciativa retoma esa lógica ya existente en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y propone adicionar un artículo 37 Ter, con el propósito de establecer que los viveros, unidades de producción, comercializadores o movilizadores de material propagativo de agave que, conforme a las normas oficiales mexicanas, acuerdos, lineamientos o demás disposiciones aplicables, deban sujetarse a certificación, verificación o control fitosanitario, presenten ante la Secretaría el aviso correspondiente y cumplan con las medidas fitosanitarias que resulten aplicables.

Es importante precisar que la reforma no crea una obligación general indiscriminada para todas las personas productoras de agave, ni establece un nuevo trámite ajeno al marco vigente. La propuesta opera únicamente cuando las normas oficiales mexicanas, acuerdos, lineamientos o demás disposiciones aplicables determinen que ciertas actividades deben sujetarse a certificación, verificación o control fitosanitario. Con ello, se evita una carga desproporcionada y se mantiene el principio de gradualidad y proporcionalidad regulatoria.

El antecedente fitosanitario más relevante en la materia se encuentra en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se estableció la campaña y las medidas fitosanitarias para el control y, en su caso, erradicación del picudo del agave, así como para disminuir el daño de las enfermedades asociadas a dicha plaga en la Zona Denominación de Origen Tequila. Dicho instrumento reconoce la existencia de riesgos sanitarios específicos para esta cadena productiva y la necesidad de aplicar medidas técnicas para evitar daños a las plantaciones y a la producción.3

El picudo del agave y las enfermedades asociadas demuestran que la sanidad vegetal no puede atenderse únicamente cuando la plaga ya se encuentra extendida. La prevención requiere información oportuna, identificación de puntos críticos, coordinación entre autoridades y trazabilidad del material que se utiliza para establecer nuevas plantaciones. La ausencia de información sobre la procedencia del material propagativo puede dificultar la contención de riesgos y elevar los costos para las personas productoras y las autoridades.

La trazabilidad fitosanitaria también permite proteger la calidad y estabilidad de las cadenas productivas. Cuando las autoridades cuentan con información sobre viveros, unidades de producción, comercializadores y movilizadores sujetos a control fitosanitario, pueden mejorar la vigilancia, prevenir dispersión de plagas, orientar campañas, focalizar inspecciones y generar medidas preventivas antes de que los riesgos se traduzcan en pérdidas económicas.

La iniciativa también se armoniza con el enfoque de desarrollo rural sustentable, en tanto reconoce que el crecimiento del agave debe acompañarse de instrumentos que articulen la dimensión productiva con la sanidad vegetal, la trazabilidad, la asistencia técnica y la conservación de los recursos. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece bases para promover el desarrollo rural sustentable y fortalecer actividades económicas en el ámbito rural; por ello, la coordinación de información fitosanitaria puede complementar instrumentos como los registros, sistemas de información o instrumentos de trazabilidad que, en su caso, establezcan las disposiciones aplicables que se propone en el paquete legislativo del que forma parte esta reforma.

La coordinación de la información derivada de los avisos con los registros, sistemas de información o instrumentos de trazabilidad aplicables se plantea exclusivamente para fines de trazabilidad fitosanitaria, prevención de plagas y protección de la sanidad vegetal. Esta precisión resulta indispensable para evitar que el intercambio de información sea interpretado como autorización ambiental, forestal, agraria o municipal, o como sustitución de trámites que correspondan a otras autoridades. La reforma mantiene cada materia dentro de su ámbito competencial.

Además, la propuesta favorece a quienes producen conforme a la ley, ya que genera condiciones de certeza para acreditar que el material propagativo proviene de fuentes sujetas a control cuando así lo exija la normatividad aplicable. Esto puede contribuir a reducir prácticas informales, fortalecer la confianza entre productores, mejorar la sanidad de las plantaciones y proteger regiones agaveras que dependen económicamente de la estabilidad del cultivo.

Desde una perspectiva de política pública, la reforma es viable porque no crea una nueva estructura administrativa, no establece un padrón obligatorio universal ni impone sanciones adicionales. Su finalidad es habilitar un mecanismo de aviso y coordinación de información dentro del marco fitosanitario existente, con cargo a la infraestructura institucional de la autoridad competente y conforme a las disposiciones técnicas que resulten aplicables.

En consecuencia, adicionar el artículo 37 Ter a la Ley Federal de Sanidad Vegetal permitirá fortalecer la cadena primaria del agave, proteger la sanidad vegetal, mejorar la trazabilidad del material propagativo y brindar mayor certeza a productores y autoridades. La medida es preventiva, proporcional y técnicamente compatible con el régimen vigente de sanidad vegetal, además de contribuir a que el crecimiento del agave se realice con orden, legalidad y responsabilidad productiva.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 37 Ter a la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue

Artículo Único. - Se adiciona un artículo 37 Ter a la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 37 ...

Artículo 37 bis ...

...

...

Artículo 37 Ter. - Los viveros, unidades de producción, comercializadores o movilizadores de material propagativo de agave que, conforme a las normas oficiales mexicanas, acuerdos, lineamientos o demás disposiciones aplicables deban sujetarse a certificación, verificación o control fitosanitario, presentarán ante la Secretaría el aviso correspondiente y cumplirán con las medidas fitosanitarias que resulten aplicables.

La Secretaría podrá coordinar la información derivada de dichos avisos con los registros, sistemas de información o instrumentos de trazabilidad que, en su caso, establezcan las disposiciones aplicables, exclusivamente para fines de trazabilidad fitosanitaria, prevención de plagas y protección de la sanidad vegetal.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - La implementación del presente decreto se realizará con cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría competente, sin crear nuevas unidades administrativas.

Notas

1 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2024). Ampliarán Agricultura y sector tequila colaboración científica-técnica para reforzar producción sostenible. Gobierno de México. https://www.gob.mx/agricultura/prensa/ampliaran-agricultura-y-sector-te quila-colaboracion-cientifica-tecnica-para-reforzar-produccion-sostenib le

2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Sanidad Vegetal. Texto vigente en Leyes Federales Vigentes. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFSV.pdf

3 Diario Oficial de la Federación. (2013). Acuerdo por el que se establece la campaña y medidas fitosanitarias para el control del picudo del agave y enfermedades asociadas. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284294&fecha=08/01/ 2013

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 18 de octubre de cada año “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorgan los artículos 71, fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 18 de octubre de cada año como “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”.

Exposición de Motivos

La menopausia NO es una enfermedad, mas, las condiciones en las que nos desarrollamos millones de mujeres que siempre hemos tenido una atención a la salud de forma secundaria en una sociedad machista, conlleva a síntomas que afectan directamente nuestra salud mental y física.

La menopausia es la culminación de un proceso bilógico de disminución de estrógenos que pueden comprender largos periodos de tiempo, diversos estudios las sitúan como el momento en el que cumplidos 12 meses consecutivos1 sin la existencia de sangrado menstrual, ocurriendo generalmente entre 45 a 55 años de edad.

Siendo una condición natural, la menopausia muestra en las mujeres una disminución drástica en la secreción de estrógenos en el torrente sanguíneo, causada por la pérdida de la función folicular de los ovarios, aunque puede ocurrir una inducción artificial prematura debido a tratamientos médicos como la quimioterapia o radioterapia2 .

En todo caso, es importante reconocer las desventajas físicas y emocionales que afectan a todas mujeres por circunstancias relacionadas al proceso que da lugar a la menopausia en el que el climaterio también conocido como perimenopausia y las condiciones en las que se cursan son determinantes los cambios físicos consistentes en:

Metabolismo lento: Acumulación de grasa en la zona del abdomen.

Sofocos: Calor repentino en el rostro, el cuello y el tórax que afectan labores y descanso.

Insomnio y sudoraciones nocturnas con cansancio crónico.

Cambios genitourinarios: Sequedad vaginal, dolor en las relaciones sexuales e infecciones o incontinencia urinaria.

Irritabilidad, ansiedad, tristeza y cambios de humor repentinos.

Dificultad de concentración : Problemas temporales con la memoria y la atención.

Los cambios físicos anteriores inciden en la mujer como síntomas severos que la afectan emocionalmente, provocando alteraciones en su salud mental, manifestándose en los siguientes cambios:3

Dificultad para concertarse: problemas de atención, pérdida temporal de la memoria.

Disminución del apetito sexual: Los cambios hormonales hace mella en el deseo sexual, acompañado o incentivado por la sensación de cansancio

Estado de ánimo alterado: ansiedad, irritabilidad, cambios de humor, tristeza que de no atenderse puede de convertirse en depresión.

Los cambios físicos de la mujer conjugados con los emocionales pueden afectar de manera directa su salud en el futuro, -con grandes posibilidades de afecciones como:

Enfermedad cardiaca y/o ataque cerebro vascular , debido al aumento de niveles de colesterol que afectan el sistema circulatorio. Esta condición afecta de manera determinante el riesgo a la salud de las mujeres, pues se duplica en las mujeres durante los10 años posteriores a la menopausia, debido a que los niveles endógenos de estrógeno disminuyen en un 60 por ciento. Durante la transición menopaúsica provocando un exceso de andrógenos, lo que podría incidir en el aumento de los factores de riesgo cardiovascular. Aunque los datos publicados no son concluyentes, es claro que el accidente cerebro vascular es la cuarta causa principal de muerte y una importante causa de discapacidad, con resultados funcionales menos favorables en las mujeres que en los hombres.4

La incidencia menor de enfermedad cardiovascular en la mujer premenopáusica, aumenta de manera considerable en los siguiente 10 años después de la menopausia, el documento referido expone que los cambios fisiológicos en el sistema cardiovascular afectan la vasculatura en los sistemas periférico, cardíaco y cerebrovascular, que el aumento de lípidos, la rigidez vascular, el estrés oxidativo entre otros factores, inciden en el empeoramiento del riesgo cardiovascular en las mujeres en periodo perimenopáusico.

Enfermedad Ósea: Otro de los riesgos asociados a la menopausia es la Osteoporosis, provocada por una disminución de la densidad ósea, esta enfermedad se define como enfermedad esquelética que debido a una disminución de la resistencia ósea (estructura porosa) predispone un alto riesgo de fractura. La incidencia fracturas por la osteoporosis es de una de cada tres mujeres contra uno de cada 5 hombres mayores de 50 años, afectando esta enfermedad a 10 millones de personas en nuestro país,5ello es sintomático del problema que estamos tratando.

Prolapso de órganos pélvicos: es otro riesgo de enfermedades relacionadas a la menopausia, importantísimo por afectar de manera significativa la vida de las mujeres premenopáusicas, y que siendo un trastorno crónico que produce la herniación de los órganos pélvicos hacia o más allá de las paredes vaginales, por sus características las mujeres prefieren no decirlo, pues puede afectarlas mediante abultamiento vaginal, dificultad para orinar o defecar, , datos publicados por la National Library of Medicine, muestran resultados de un estudio en el que esta afección además de estar ligada mayormente a la menopausia también se relaciona a las condiciones socioeconómicas de la mujer, pues el 86.7 por ciento de mujeres pertenecen a clase baja y 132.3 por ciento a media baja.6. la mujeres con ingresos altos no parecen sufrir de manera importante esta condición, o cuentan con mecanismos de atención médica oportuna, que es lo que consideramos ocurre.

Es momento de visibilizar la menopausia, derrumbar el silencio y el estigma de vergüenza que ha llevado al aislamiento, tanto en la familia, en los entornos laborales, incluso, en los centros de salud, esto es, en la sociedad misma.

La iniciativa que presentamos propone la declaración del día 08 de octubre como “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”, proponemos esa fecha tomando como base la conmemoración del Día Mundial de la Menopausia declarada con ese carácter por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Sociedad Internacional de la Menopausia (IMS), en el marco del 9º Congreso Mundial de la Menopausia, celebrado en Yokohama, Japón celebrado en los días 17 al 21 de octubre de 20097, en donde además de la decisión de conmemorar el 18 de octubre como el Día Mundial de la Menopausia, se trataron asuntos sobre la importancia sensibilizar sobre los problemas de salud derivados de la menopausia como la osteoporosis, la salud cardiovascular y de manera novedosa la posibilidad de terapia hormonal, aunque en este último rubro, no existen decisiones concluyentes en el evento,

En los siguientes años se llevaron a cabo eventos en los que la Sociedad Internacional de la Menopausia ha logrado consenso internacional con sociedades médicas relacionadas a la Menopausia, como la Declaración Global de Consenso sobre Testosterona en Mujeres en 2019,8 habrá que explorar y analizar con mayor detenimiento las conclusiones sobre esta terapia, con objetividad, será labor de las instituciones nacionales relacionadas a la menopausia las que habrán de avanzar en ello, a nosotras nos alienta que la organización mundial de la salud y la Sociedad Internacional de la Menopausia conjuntamente con asociaciones de Profesionales de la Medicina se encuentren en la tarea realizar una revisión sistémica sobre los beneficios que puedan tener diversas técnica y métodos terapéuticos que logren de manera clara, beneficios para el abatimiento de los riesgos derivados de la menopausia.

Consideramos que existen caminos que pueden posibilitar una mejor calidad de vida para las mujeres, que eviten los sufrimientos que pueden desembocar en enfermedades que ya hemos plasmado anteriormente, por ello proponemos la declaración del 18 de octubre como “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”.

Debemos arribar a políticas de prevención que pongan un piso igualitario a la condición de las mujeres para afrontar la menopausia que siendo un proceso natural, aqueja a un sinnúmero de mujeres de forma negativa, por ello, es por lo que proponemos esa iniciativa con el interés de incentivar el conocimiento del proceso y asumir acciones para lograr una vida mejor sin distingos para todas.

Las mujeres debemos educarnos para el autodiagnóstico y la prevención, pues la “invisibilidad” de este proceso ha llevado a no asociar malestares físicos (urinarios, osteoporosis, problemas cardiovasculares) y emocionales o cognitivos (como la falta de memoria), y a no hacernos conscientes de que siendo natural no tiene que ser de sufrimiento, que la menopausia no es una desgracia, que debe ser una oportunidad para lograr una vida plena.

Consideramos que la decisión legislativa de crear un día del año para conmemorar la osteoporosis representa el inicio oportuno de una preparación que trascienda la vida misma de las mujeres, el conocimiento de todo el proceso que culmina con el final de su fecundidad es también la oportunidad para llevar a cabo una intensa labor de concientización de toda la sociedad hacia este fenómeno natural que pone en graves circunstancias a miles de mujeres, es necesario que los hombres miren y caminen este proceso, que comprendan que los cambios hormonales que la mujer tiene, no son sino producto de una evolución natural que sin su ayuda puede derivar en consecuencias de salud física y mental que afectan a todos y que la conmemoración es una forma de hacer partícipes a todos bajo la conducción del Estado y desde el gobierno mediante todas las instituciones relacionadas al tema programar actividades previas al día para que todo el mes de octubre pueda ser de preparación para una condición de la que ninguna mujer se puede evadir, pero si, tener las herramientas necesarias y suficientes para lograr plenitud en las postrimería de la vida misma.

El derecho a la felicidad debe ser un imperativo en cada una de las etapas de la vida de todo ser humano, lamentablemente como se expresó al inicio, venimos de sufrir una sociedad construida con base en la omisión de los problemas derivados de la naturaleza de la mujer, esos cambios hormonales por ser naturales siempre han estado consideradas como normales, sin la atención que requiere el derecho a vivir con plenitud.

En el pasado se consideró a la mujer propiedad del otro género, y por tanto, era normal que no importara su naturaleza, así vivieron nuestras abuelas, muchas de ellas gritaron basta, Hoy tenemos la oportunidad de refrendar el objetivo de hacernos visibles, de que nuestras circunstancias biológicas no sean normalizadas en sus acepciones negativas, debemos reivindicar nuestro derecho a ser, en toda la extensión de la palabra.

Con esta propuesta cumplimos el mandato constitucional plasmado en el artículo 4o. que tutela el derecho a la salud de todas las personas, como legisladoras asumimos nuestra responsabilidad y la facultad de proponer este decreto que pretende también que lo plasmado en el artículo 1o. Tenga en los hechos la posibilidad de que todas las mujeres logremos abatir cualquier tipo de discriminación y que la atención de un proceso natural no derive en ninguna enfermedad, y que el acceso a políticas preventivas y de atención a la salud en la menopausia sea el piso parejo del que hablamos.

La igualdad sustantiva que anhelamos involucra a todas y todos, y esta es una oportunidad para que mujeres y hombres caminemos juntos en este objetivo común.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 18 de octubre de cada año “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”

Artículo Único. – Se declara el 18 de octubre de cada año como “Día Nacional de la Salud en la Menopausia”:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1

2. Medline Plus. Tratamiento para el cáncer - menopausia temprana. Consultado en:
https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000912.htm

3. CNN en Español. Perimenopausia y menopausia: síntomas, mitos y lo que toda mujer debe saber. https://www.youtube.com/watch?v=3GHeGv1mfAs&t=135s

4. Lynda Lisabeth, Cheryl Bushnell. Menopausia y accidente cerebrovascular: una revisión epidemiológica. Consultado en: https://pmc-ncbi-nlm-nih-gov.translate.goog/articles/PMC3615462/?_x_tr_ sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=sge

5. Robles Daniel. Gaceta UNAM. Consultado en: https://www.gaceta.unam.mx/la-osteoporosis-afecta-a-10-millones-de-mexi canos/

6. Md Kamaluddin Ansar, Partha Pratim Sharma, Sharmin Khan. National Library of Medicine. Prolapso de órganos pélvicos en mujeres perimenopáusicas y menopáusicas.

7. IX Congreso Mundial de la Sociedad Internacional de la Menopausia sobre la Menopausia: Yokohama, Japón, del 17 al 21 de octubre de 1999.; editores, Takeshi Aso ... [et al.] Consultado en: https://catalog.nlm.nih.gov/discovery/fulldisplay?docid=alma99909540340 6676&context=L&vid=01NLM_INST:01NLM_INST&lang=en&search _scope=MyInstitution&adaptor=Local%20Search%20Engine&tab=Librar yCatalog&query=lds56,contains,Estrogen%20Replacement%20Therapy,AND&mode=advanced&offset=0

8. J Clin Endocrinol Metab. National Library of Medicine. Declaración de posición de consenso mundial sobre el uso de la terapia con testosterona en mujeres. consultado en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC6821450/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Maiella Gómez Maldonado (rúbrica)

Que reforma el artículo 22, párrafos segundo y tercero; y adiciona un párrafo al artículo 72 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Sandra Beatriz González Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Beatriz González Pérez, diputada del Grupo Parlamentario Morena, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 párrafos segundo y tercero y se adiciona un párrafo al artículo 72 de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo o carga administrativa docente abarca todas las actividades que no se encuentran relacionadas de manera directa con el trabajo de docencia a pesar de formar parte del funcionamiento de un plantel educativo. Esta carga abarca, entre otras, la elaboración de informes, actas, reportes, gestión de documentación estudiantil, planificación de horarios, supervisión de recursos y participación en comisiones y comités institucionales, actualización de archivos electrónicos, capturas de plataformas y evidencias documentales para su entrega.

Ahora bien, la existencia de una sobrecarga administrativa conlleva efectos negativos en la calidad de la educación que se imparte en los diferentes planteles educativos. De acuerdo con el estudio “La sobrecarga administrativa y su efecto en la práctica docente de Educación General Básica”, el 78 por ciento de los docentes dedica más de 15 horas semanales a tareas administrativas, lo que reduce un 45 por ciento el tiempo destinado a la planificación pedagógica, lo que genera altos índices de estrés laboral, una disminución de la satisfacción del personal docente y menor tiempo efectivo para la enseñanza, lo que provoca una afectación directa al aprendizaje de las personas educandas1 .

Ante ello, la Secretaría de Educación Pública anuncio en febrero de 2026 la eliminación de las cargas administrativas para el ciclo escolar 2026-2027, con el objetivo de reducir la documentación repetitiva, los formatos innecesarios y los tediosos procesos administrativos; aunado a lo anterior, se busca que la medida a las y los docentes de trámites, reportes y otras tareas burocráticas que consumen tiempo y no inciden directamente en el proceso de aprendizaje. En lo general se trata de reducir la documentación repetitiva2 .

No debe dejar de considerarse que desde 2022, el personal docente de nuestro país se ha enfrentado al reto de asimilar y aplicar la visión humanista, la integración del conocimiento y las sugerencias metodológicas del trabajo por proyectos; esto debe desarrollarse de la mano de la atención de las actividades de orden administrativo requeridas por parte de las autoridades de los planteles donde prestan sus servicios3 .

Si bien la autoridad educativa nacional ya esta dando pasos destacados y plausibles a través de acciones de carácter administrativo en el sentido de reducir la actividad administrativa del personal docente, se estima necesario que esas acciones meramente administrativas sean reforzadas desde el marco normativo de la materia.

En efecto, no solo basta con la buena intención y el deseo de la autoridad educativa nacional y el compromiso y labor del personal docente, también deben llevarse a cabo acciones firmes y contundentes que fortalezcan, desde el marco normativo, esos ejercicios que pretenden mejorar la calidad de la educación que reciben las niñas, niños y adolescentes de nuestro país, en especial quienes realizan sus estudios en los planteles del sistema educativo público.

Ello sin duda alguna permitirá garantizar de manera efectiva el disfrute del derecho a la educación de las infancias y adolescencias de nuestro país, toda vez que se consentirá que el personal docente priorice su labor educativa frente a las personas educandas.

Lo anterior hace necesaria una profunda labor de simplificación administrativa que permita a las personas docentes incrementar su labor frente a grupo, enfocándose a priorizar la labor educativa, es decir actividades meramente docentes, sobre las funciones administrativas que actualmente realizan y que ven en detrimento de la calidad de la educación que se brinda a las infancias y adolescencias.

En este sentido, no debe dejar de reconocerse que ya existe en la legislación vigente una porción normativa que señala expresamente que las maestras y los maestros perseguirán, entre otros, el fin de priorizar la labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa4 , situación que, lamentablemente, en los hechos no se había cumplido, tan es así que, como ya se refirió, la Secretaría de Educación Pública apenas hará lo conducente para que desde el periodo lectivo 2026-2027 se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Educación.

Por todo lo anterior, se propone la presente iniciativa de reforma y adición por lo que se estima pertinente que se refuerce el marco normativo de la educación a efecto, no solo de señalar la obligación de priorizar la labor docente frente a las actividades administrativas, sino que se reconozca que la labor principal del personal docente es, precisamente, la labor educativa frente a grupo y que esta debe tener un carácter preponderante frente a las actividades meramente administrativas que deban realizar las personas educadoras, con lo que se mejorará la calidad de la educación que reciban nuestras infancias y adolescencias.

Resulta relevante señalar que, de aceptarse la propuesta de reforma planteada, no se incurrirá en la creación de contradicciones o antinomias normativas, sino que, por el contrario, se fortalecerán los servicios educativos que brinda el Estado mexicano, lo que es congruente con lo dispuesto en el marco jurídico establecido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia Ley General de Educación.

Considerandos

Ahora bien, es consideración de quien suscribe esta propuesta legislativa que resulta necesario, como ya ha sido señalado, modificar al texto normativo de la Ley General de Educación a efecto de fortalecer el proceso de enseñanza-aprendizaje de las infancias y adolescencias de nuestro país, estableciendo que deberá de priorizarse la labor educativa del personal docente respecto a sus actividades administrativas.

En el artículo 22, párrafos segundo y tercero, se plantea incorporar en su texto que se deberá priorizar la actividad de las personas docentes frente a grupo sobre la labor administrativa.

En cuanto al artículo 72, se propone la adición de un párrafo a efecto de que se acote expresamente la obligación de priorizar la labor educativa frente a grupo respecto a la carga administrativa de los docentes.

Con las propuestas legislativas que se han detallado se armonizan dichas porciones normativas con lo dispuesto en el artículo 90 fracción V de la Ley General de Educación.

Por lo anterior es que se plantea la siguiente reforma y adición, respectivamente, a los artículos ya referidos de la Ley General de Educación, mismas que se describen en el siguiente cuadro comparativo para facilitar la comprensión de la importancia de los planteamientos que nos ocupan.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 22 párrafos segundo y tercero y se adiciona un párrafo al artículo 72 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Único. Se reforma el artículo 22, párrafos segundo y tercero, y se adiciona un párrafo al artículo 72 de la Ley General de Educación.

Artículo 22. ...

Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas, debiendo priorizar la actividad de las personas docentes frente a grupo sobre la labor administrativa.

El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes, debiendo priorizar la actividad de las personas docentes frente a grupo sobre la labor administrativa; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa.

....

Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.

...

...

Con ese objeto se deberá priorizar la actividad de las personas docentes frente a grupo respecto a las actividades administrativas.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá ajustar las cargas administrativas a efecto de privilegiar la labor frente a grupo de manera progresiva en los siguientes dos años lectivos posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Notas

1 Fuente: Boletín Científico Ideas y Voces, ISSN 2960-8112 Publicado el 5 de diciembre de 2025.

2 Fuente: SEP elimina las cargas administrativas de docentes para el próximo ciclo escolar, ¿qué son? (informador.mx) consultada el 25 de agosto de 2026.

3 Fuente: La carga administrativa- Grupo Milenio consultada el 26 de agosto de 2026.

4 Artículo 90, fracción V, de la Ley General de Educación en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Sandra Beatriz González Pérez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 281 Bis al Código Penal Federal, para tipificar el delito de acecho digital, a cargo de la diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Alma Rosa de la Vega Vargas, integrante de la LXVI Legislatura del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa.

Consideraciones

1. En marzo del presente año recibí de la ciudadana Karla Miroslava Karbajal Galván una propuesta para reformar el artículo 281 Bis del Código Penal Federal, en materia de violencia digital contra las mujeres y las niñas, por lo que, en atención a los artículos 8o. y 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 , me propuse analizarla, modificar las correcciones necesarias y presentar mis reflexiones a esta asamblea.

2. En los últimos años, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) han evolucionado exponencialmente, aportando beneficios como la conectividad en tiempo real a través de medios digitales, como las redes sociales. Sin embargo, también han propiciado nuevas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres y a otros grupos históricamente vulnerados.

3. Un estudio global de 2021 determinó que la prevalencia de violencia digital contra las mujeres fue del 85 por ciento en 2020; en Latinoamérica y el Caribe, alcanzó el 91 por ciento. Las formas más comunes de violencia digital incluyeron2 :

4. El Covid-19 impulsó el uso de las TIC, lo que incrementó la exposición de mujeres y niñas a dichas conductas5 . Factores como el alcance masivo, la velocidad, el anonimato y la facilidad de difusión6 contribuyen a la objetivación, intimidación y control de las víctimas. El acecho digital puede prolongarse de forma ininterrumpida, invadiendo la vida personal de las víctimas y generando una sensación de hipervigilancia. La permanencia del contenido y su replicación por terceros intensifican el impacto psicológico, social y reputacional.

5. En México, la violencia contra las mujeres y niñas (VCNM) se reconoce como un problema social grave que se manifiesta de distintas formas —física, sexual, psicológica, económica, patrimonial y digital— y que, en su expresión más extrema, puede desembocar en feminicidio. La violencia digital, en particular, se ve recrudecida cuando las personas agresoras utilizan medios instantáneos para ejercer un “nuevo tipo de violencia psicológica sobre sus víctimas”7 . Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el país 10.6 millones de mujeres han sido víctimas de ciberacoso, entre ellos, el contacto mediante identidades falsas, mensajes ofensivos e insinuaciones y propuestas sexuales8 .

6. Un caso emblemático de violencia digital es el de Olimpia Coral Melo Cruz, quien impulsó diversas reformas (Ley Olimpia) en la legislación federal para visibilizar la violencia sexual digital de la que ella misma fue víctima. Si bien estas reformas posicionan a México como uno de los países con mayores avances legislativos en la región, “estas reformas solo enfatizan la difusión no consensuada de material íntimo, mientras se consideran de forma reductiva las otras formas de violencia digital que afectan a las mujeres”9 .

7. De acuerdo con ONU Mujeres, estas conductas pueden comprender10 :

• Acceso no autorizado o hackeo de cuentas en línea o de dispositivos electrónicos de una mujer para controlarlos y/u obtener, manipular o publicar información personal sin consentimiento, con fines de intimidación, humillación o daño psicológico o social.

• Creación, manipulación o publicación de información personal falsa, fuera de contexto o manipulada con la intención de descalificar o dañar la reputación de la víctima, afectando su trayectoria, credibilidad o imagen pública.

• Uso de las TIC para ubicar y acceder a la víctima con fines de agresión física o sexual.

El uso de medios digitales incrementa tanto el desvalor de la acción, por la facilidad de reiteración, el anonimato y el alcance, como el desvalor del resultado, por la intensificación del daño psicológico y social, lo que justifica un tratamiento diferenciado y que “debe considerarse como una conducta autónoma”11 .

8. La presente iniciativa encuentra sustento en los siguientes ordenamientos:

9. Artículo 1o. Establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana12 .

10. Artículo 4o. Consagra el derecho de toda persona a una vida libre de violencia y establece que el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños13 .

11. Artículo 6o. Reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información, lo que permite encuadrar el tipo penal que se propone, al señalar como medio de comisión el uso de las plataformas digitales y la difusión de datos sin consentimiento14 .

12. Artículo 14. Fundamento del principio de taxatividad, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata15 .

13. Artículo 16. Señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio, y protege los datos personales, así como la intimidad y privacidad de las personas16 .

14. Artículo 73, fracción XXI. Confiere al Congreso de la Unión la competencia para expedir la legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse, así como para legislar en materia de violencias contra las mujeres y su derecho a una vida libre de violencias17 .

15. Artículo 73, fracción XVII. Otorga competencia al Poder Legislativo para legislar en materia de tecnologías de la información18 .

16. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ratificada por México el 12 de noviembre de 1998, que en su artículo 7, fracción III, establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas legislativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incluyendo las normas penales que sean necesarias19 .

17. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados a eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas20 .

18. Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia, cuyo Preámbulo reconoce que las TIC, si bien tienen un enorme potencial para el desarrollo de las sociedades, crean nuevas oportunidades para la delincuencia y pueden tener un efecto adverso en el bienestar de las personas y de la sociedad en su conjunto21 .

19. Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest, 2001), el cual, si bien México no es miembro, sus disposiciones pueden ser observadas como directrices, particularmente en lo relativo al acceso ilícito y la intercepción ilícita de datos22 .

20. Recomendación General número 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (ONU, 2017), que señala que la violencia por razón de género contra la mujer se produce en todos los espacios y esferas de la interacción humana, incluyendo entornos tecnológicos, y recomienda a los Estados parte tipificar como delito todas las formas de violencia por razón de género23 .

21. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (LGAMVLV). Esta ley, reglamentaria del artículo 4o. constitucional, ya contempla en su artículo 20 Quáter la violencia digital, definida como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia24 . Asimismo, establece que la persona que cometa violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal25 .

22. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDPPP), que en su artículo 6 establece el principio de expectativa razonable de privacidad, el cual pudiera ser violentado desde el tipo penal que se pretende incorporar26 .

23. Código Penal Federal (CPF). Actualmente este Código contempla el hostigamiento sexual (artículo 259 Bis)27 , así como delitos relacionados con la requisición de imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas (artículo 199 Septies) y el delito de violación a la intimidad sexual (artículo 199 Octies). La presente iniciativa busca adicionar un tipo penal autónomo que sancione el acecho digital.

24. La presente iniciativa busca fortalecer el marco jurídico penal existente en el país mediante la adición del artículo 281 Bis al Código Penal Federal, con el objetivo de:

• Reconocer la violencia digital en su integralidad, a la que hoy en día están expuestas las niñas y mujeres.

• Atender un fenómeno que aumenta de forma acelerada gracias al desarrollo de las TIC.

• Garantizar y proteger los derechos de todas las niñas y mujeres en México, especialmente el derecho a una vida libre de violencia, derecho a que se les respete su integridad física, psíquica y moral; derecho a la libertad y seguridad personales; derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; derecho a ser libre de toda forma de discriminación, todos establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Hacer cumplir las obligaciones internacionales, especialmente las establecidas en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en sus artículos 2, fracciones b) y e), y 5, fracción a), así como en el artículo 7, fracciones c), e) y h), de la Convención de Belém do Pará.

1. Con esta reforma no se pretende limitar el derecho a la libertad de expresión garantizado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino establecer con claridad sus límites cuando su ejercicio transgrede derechos humanos fundamentales, como la dignidad, la integridad psíquica, la seguridad y la vida libre de violencia de niñas y mujeres.

2. La libertad de expresión es un pilar de toda sociedad democrática; sin embargo, no constituye un derecho absoluto. Conforme al propio marco constitucional y a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, su ejercicio encuentra límites cuando se utiliza como instrumento para causar daño, intimidar, acosar o perpetuar dinámicas de violencia estructural.

3. Es importante señalar que, derivado del examen del contexto legislativo vigente, la materia relativa al delito de acecho ya fue objeto de atención parlamentaria mediante una minuta aprobada por la Cámara de Diputados el 17 de febrero de 2026, actualmente pendiente de dictaminación en la Cámara de Senadores, la cual incorpora una formulación del artículo 281 Bis del Código Penal Federal en los siguientes términos:

4. Artículo 281 Bis. Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y hasta cuatrocientos días multa a quien, de manera reiterada, sin consentimiento y sin estar legítimamente autorizado, y por cualquier medio, realice actos de vigilancia, de seguimiento, de acercamiento o contacto no deseados, de intimidación o de cualquier forma de intromisión, que generen en la persona ofendida un daño en su salud psíquica o que alteren el normal desarrollo de su vida cotidiana.

5. Sin embargo, la presente iniciativa busca precisar el elemento digital del tipo penal, al señalar como medio de comisión específico el uso de plataformas digitales o dispositivos electrónicos, con la finalidad de garantizar su aplicación efectiva en el contexto actual, donde la tecnología es el principal vehículo de estas conductas.

A continuación, se incluye un cuadro comparativo para ilustrar la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 281 Bis. Al Código Penal Federal.

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 281 Bis al Código Penal Federal, en el Libro Segundo, Título Decimoctavo, Capítulo I, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 281 Bis . Comete el delito de acecho digital:

I. Quien, de manera reiterada, sin autorización y sin estar legítimamente autorizado, acceda a cuentas en plataformas digitales o dispositivos electrónicos propiedad o uso de una persona para obtener, manipular o publicar información o datos personales sin su consentimiento, con la finalidad de intimidarla, controlarla, humillarla o causarle un daño psicológico o social.

II. Quien mediante plataformas digitales y de manera reiterada, publique información personal falsa de una persona con la intención de descalificarla o dañar su trayectoria, credibilidad o imagen pública.

Al responsable de este delito se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de hasta cuatrocientos días.

Para efectos de este artículo, se entenderá por:

Plataformas digitales: Los servicios o entornos tecnológicos accesibles a través de internet que permiten la creación, el almacenamiento, el intercambio o la difusión de información, contenidos e interacción entre personas usuarias en línea.

Dispositivos electrónicos: Cualquier equipo, aparato o herramienta tecnológica que permita el procesamiento, almacenamiento, transmisión o recepción de información en formato digital, incluyendo, de manera enunciativa, teléfonos inteligentes, computadoras, tabletas y equipos de telecomunicación.

La pena aumentará hasta en una mitad cuando la conducta se realice contra mujeres, personas menores de edad, adultas mayores, con discapacidad o en situación de vulnerabilidad.

El delito descrito en este artículo será perseguido a petición de parte ofendida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CPEUM. Artículos 8 y 51, [en línea], Congreso constituyente de 1917, Estados Unidos Mexicanos, 1917, Dirección Url: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf, [consulta: 01 de 06 de 2026].

2 The Economist Intelligence Unit, “Measuring the prevalence of online violence against women”, 2021. Disponible en https://onlineviolencewomen.eiu.com/ (Consultado el 02 de marzo de 2026).

3 Se utiliza este nombre para estar en armonía con el tipo penal referido en los artículos 199 Octies y Nonies del Código Penal Federal.

4 Se refiere a “La divulgación pública y no consentida de información privada, personal o confidencial de un individuo, como direcciones de domicilio y correo electrónico, números de teléfono o información de contacto de empleadores y familiares, con el propósito de causar daño físico”. En: United Nations Women, “Glossary: Gender and Technology”, 2022. Disponible en: https://www.unwomen.org/en/how-we-work/innovation-and-technology/glossa ry#:~:text=%20democratic%20institutions.-Doxing,purpose%20of%20causing% 20physical%20harm (Consultado el 28 de febrero de 2026).

5 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Informe del Secretario General Res. A/77/302, “Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas”, (agosto 2022). Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/2022-10/A-77-302-SG-report- EVAWG-en.pdf página 4. (Consultado el 02 de marzo de 2026).

6 ONU Mujeres, México, “La violencia digital contra las mujeres y niñas”, 2023. Disponible en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/Brief_ViolenciaD igital.pdf página 2. (Consultado el 02 de marzo de 2026).

7 Bueno de Mata, Federico. 2016. “Cuestiones Procesales Acerca de la E-Violencia de género”. Foro Jurídico, número 15 (abril):226-34. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/19848 página 227.

8 INEGI, Módulo sobre el Ciberacoso (MOCIBA), 2024. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2024/doc/mociba202 4_resultados.pdf páginas 15 y 36. (Consultado el 28 de febrero de 2026).

9 ONU Mujeres, “La violencia digital...”, página 2.

10 Ibídem, páginas 6-8.

11 Ibídem, página 3.

12 CPEUM. Ídem, artículo 1o.

13 CPEUM. Ídem, artículo 4o.

14 CPEUM. Ídem, artículo 6o.

15 CPEUM. Ídem, artículo 14.

16 CPEUM. Ídem, artículo 16.

17 CPEUM. Ídem, artículo 73.

18 Ídem.

19 OEA, artículo 7, [en línea], 1994, Convención do Belém do Pará, Dirección URL: https://www.oas.org/es/mesecvi/convencion.asp, [consulta: 02 de junio de 2026].

20 CETFDM. ONU, 18 de diciembre de 1979, Dirección URL: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women, [consulta: 02 de septiembre de 2026].

21 https://www.unodc.org/unodc/es/cybercrime/convention/text/convention-fu ll-text.html

22 https://rm.coe.int/16802fa403

23 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

24 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

25 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

26 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf

27 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Alma Rosa de la Vega Vargas (rúbrica)

Que adiciona un artículo 80 Bis a la Ley del Sector Hidrocarburos, con el propósito de auxiliar en la transición hacia una movilidad más amigable con el ambiente, a cargo del diputado Agustín Alonso Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Agustín Alonso Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 80 Bis a la Ley del Sector Hidrocarburos, con el propósito de auxiliar en la transición hacia una movilidad más amigable con el ambiente , conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En 2023, “el canciller Marcelo Ebrard aseguró que México se comprometió con los demás países a que para, el año 2030, al menos la mitad de los vehículos que circulen sean eléctricos.

El Gobierno de México fijó dicha meta en la reunión en la Conferencia de las Partes sobre el Cambio Climático de 2022.

Ebrard Casaubón recordó aquello en la presentación del “Diagnóstico y Recomendaciones para la Transición de la Industria Automotriz”, que fue elaborada por la SRE, Secretaría de Economía, CFE, la Universidad de California, la industria automotriz y eléctrica de México.

Enfatizó el secretario de Relaciones Exteriores que para esa meta a siete años requieren de “voluntad, organización, infraestructura, conocimientos, empresas globales, instituciones y el conocimiento, pero, sobre todo, tenemos la voluntad”.1

Sin embargo, en 2026 “En México, de cada 100 autos nuevos que se venden, solo 3 son eléctricos y 7 son híbridos. En Europa, esa cifra combinada ya supera el 50 por ciento. La brecha es enorme y, según la Electro Movilidad Asociación (EMA), el principal responsable no es el costo de los vehículos ni la desconfianza en la tecnología. Es la falta de cargadores en carretera.

Eugenio Grandio, presidente de la EMA, presentó esta semana la Segunda Encuesta Nacional de Electromovilidad con un dato que llama la atención. El 95 por ciento de las personas que ya tienen un auto eléctrico o híbrido conectable en México dice estar satisfecho con el vehículo. Eso significa que el problema no está dentro del auto. Está afuera, en las calles y carreteras donde ese auto tiene que circular.

El obstáculo concreto es la infraestructura de carga. Dentro de las ciudades, quien tiene un cargador en casa o en su trabajo puede usar un eléctrico sin mayor complicación. El problema aparece en carretera, donde la red de cargadores públicos todavía tiene huecos muy grandes. Salir de Ciudad de México a Guadalajara o a la costa en un auto eléctrico implica planear el viaje alrededor de dónde cargar, cuánto tiempo toma y si el cargador estará disponible cuando llegues.

Esa incertidumbre detiene las ventas más que cualquier precio. Un comprador que duda de si va a poder llegar a su destino no compra el auto, aunque le guste y aunque pueda pagarlo. Por eso el mercado eléctrico en México creció, pero no lo suficiente. La llegada de marcas chinas como BYD o GAC abarató los precios y abrió el acceso a más personas, pero el freno de la infraestructura frenó también ese impulso.

La EMA tiene una meta puntual para los próximos cinco años. Quiere que los autos eléctricos representen el 50 por ciento de todas las ventas de vehículos nuevos en México para el año 2030. Hoy están en 3 por ciento. Llegar a ese porcentaje en ese plazo requeriría un crecimiento sostenido que no tiene precedente en el mercado automotriz mexicano.

Para que ese objetivo sea alcanzable, el país necesita construir una red de carga carretera que hoy no existe a la escala necesaria. Eso requiere inversión pública federal y estatal, coordinación entre dependencias de gobierno y acuerdos con el sector privado. No es un problema que resuelvan las automotrices solas ni la buena voluntad de los compradores.

Lo que muestran los datos de la EMA es que México no tiene un problema de rechazo a la tecnología eléctrica. Quienes ya tienen uno de estos autos están conformes. El reto está en convencer a los millones de personas que aún no tienen uno y que ven la falta de cargadores como un riesgo real. Mientras esa red no crezca al ritmo que crecen las ventas, la meta de 2030 seguirá siendo más una aspiración que un plan.2

En consecuencia, el compromiso de que, en un plazo de cuatro años, el 50 por ciento de los vehículos nuevos que se comercialicen en México sean eléctricos enfrenta obstáculos significativos. Sin una red nacional de cargadores eléctricos que cubra de manera suficiente las carreteras del país, y cuya ubicación se mantenga dentro del rango de autonomía de los vehículos, dicho objetivo corre el riesgo de permanecer como una aspiración más que como una posibilidad real.

Mientras no se brinde certeza a las personas usuarias de vehículos eléctricos sobre la posibilidad de llegar a cualquier destino del territorio nacional, mediante la existencia de estaciones de carga oportunas y suficientes antes de agotar la batería, las ventas de este tipo de unidades difícilmente superarán los niveles actuales.

Consecuentemente, por el digno conducto de usted, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 80 Bis a la Ley del Sector Hidrocarburos, con el propósito de auxiliar en la transición hacia una movilidad más amigable con el ambiente , en los términos siguientes:

Artículo Único . Se adiciona un artículo 80 Bis a la Ley del Sector Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 80 Bis.- Tratándose de la expedición o renovación de permisos para la comercialización de gasolinas y diésel, deberá garantizarse que, dentro de una distancia máxima de 100 kilómetros, se encuentre al menos una gasolinería cuente con un cargador para vehículos eléctricos compatible con la mayoría de los modelos.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La obligación contenida en el artículo 80 Bis deberá de recaer preferentemente en las personas físicas o morales que cuenten con más de un permiso para la comercialización de gasolinas y diésel.

Notas

1 Mitad de autos en México deben ser eléctricos para 2030: Ebrard

2 En México ya hay autos eléctricos baratos. Lo que no hay es a dónde cargarlos en carretera.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Agustín Alonso Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de participación política-electoral de las juventudes, a cargo de la diputada Marisela Zúñiga Cerón, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Marisela Zúñiga Cerón , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de participación político-electoral de las juventudes , al tenor del siguiente

a. Planteamiento del problema

Las juventudes han consolidado durante muchos años un proyecto que busca cambiar la realidad del país, con convicciones, ideales, y con una nueva visión social impulsan acciones desde lo local, desde la comunidad.

Sin embargo, estamos atados a un modelo evadiste, donde se sigue pensando que las personas jóvenes no cuentan con la “experiencia” necesaria para llevar a cabo acciones que logren transformar el país.

Se sigue juzgando a quienes buscan llegar a un puesto político o de elección popular no por su capacidad, sus ideales o sus convicciones, sino por su “falta de experiencia”, sin embargo, las juventudes han logrado diferentes cambios a lo largo de la historia.

Se han opuesto a regímenes autoritarios, han impulsado campañas masivas de concientización y sobre todo buscan como mejorar las condiciones de vida de su entorno, de su comunidad y de su país.

Por ello, ante la falta de interés de la política nacional por impulsar a jóvenes con visión y futuro, es necesario que se empiece a poner en el debate público que las juventudes puedan acceder a puestos de elección popular, no como una cuota, sino como verdaderos agentes de cambio.

b. Planteamiento del problema desde la perspectiva de género, en su caso

No aplica.

c. Argumentos que sustentan la iniciativa

La presente iniciativa con proyecto de decreto tiene como propósito reformar diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General de Partidos Políticos, con el objetivo de establecer mecanismos claros, proporcionales y obligatorios que garanticen la participación de la juventud en los procesos electorales en sus distintas etapas, a nivel federal.

A través de esta reforma se busca que, en los distritos electorales, por medio de los partidos políticos, se postule mediante un 15 por ciento de la lista nominal de electores de cada Distrito Electoral Federal por personas que su edad se encuentre dentro de los 18 años hasta los 29 años, esto quiere decir que si en un Distrito Electoral se cumple este requisito, en automático la candidatura se tendrá que postular una candidatura juvenil, respetando la paridad de Género establecida en 2019 y las demás cuotas de candidaturas para el acceso plural del Congreso de la Unión; se tomó en cuenta este porcentaje dado que en ciertos Distritos se cumple igual o mayor a este porcentaje, por lo que velando por la pluralidad de ideas, edades, género, cultural y de identidad sexual.

Esta propuesta busca fomentar un relevo generacional progresivo y equitativo, además de ser necesario en la vida política de nuestro país.

El contexto en que la juventud es partícipe hoy en día está vinculado con la reinvención social, lo que se ha dado en el marco de múltiples reformas tendientes a crear un sistema más democrático, competitivo y con pluralidad partidaria. Lo anterior se atribuye a la inseguridad, la inestabilidad económica y la competencia en el ámbito que caracteriza a las sociedades en la actualidad sobre todo en el ámbito laboral (UNAM, 2012).1

A pesar de que la juventud para fines políticos continúa siendo uno de los sectores con menor representación, la juventud se ha caracterizado por ser un referente en la lucha social, política e ideológica; aun cuando los espacios dentro de la administración pública o dentro de las diferentes organizaciones políticas, no son garantía de la vida política de quienes buscan un espacio.

Por otro lado, de acuerdo con datos (INE, 2022) en una conferencia impartida en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Marcos Rodríguez del Castillo, refirió que; “es necesario construir enfoques que permitan impulsar políticas públicas que mejoren la calidad de vida de las y los jóvenes”.

En este sentido, esta iniciativa busca eliminar estigmas, prejuicios y estructuras que obstaculizan su participación, abriendo camino para que las y los jóvenes sean reconocidos como actores políticos plenos.2

De acuerdo con datos del INEGI y del INE, las personas de entre 18 y 29 años constituyen aproximadamente el 29 por ciento del padrón electoral nacional. No obstante, actualmente la representación de este grupo en la Cámara de Diputados se encuentra entre el 6 y el 7 por ciento. Esta desproporción evidencia la necesidad de acciones afirmativas (INE, 2024).3

¿Por qué los jóvenes se han interesado en la política? De acuerdo con la Universidad de Guadalajara (González Aguirre, 2024) refiere que los jóvenes han encontrado formas de inmiscuirse en asuntos de carácter público, reflejando así; su desconfianza, descontento social y su opinión.

La intervención de las redes sociales, ganando partido ante los medios de comunicación, en la vida diaria y en la forma en que se relacionan los seres humanos entre sí, es a partir del inicio del nuevo milenio que la juventud adquiere la relevancia necesaria para mostrar sus intereses y no ser utilizados como botín político (UDG, mayo 2024).4

En este sentido, también se hace referencia al espacio que ocupan los jóvenes en los partidos políticos, se refiere que en la mayoría de los casos la inclusión de los jóvenes en la política solo se activa previo y durante los procesos electorales; en menor medida los partidos políticos hacen un esfuerzo por incluir jóvenes. Sin embargo, la juventud que se relaciona con los partidos políticos es porque tienen la vocación y convencimiento de contribuir determinantemente a la sociedad o comunidad donde habitan. Un porcentaje considerable refiere que el sistema político “corrompe”, siendo testigos de casos de actores políticos que inciden en prácticas poco favorables para la juventud y perjudiciales en la imagen política y pública de los políticos. En otros casos, los jóvenes buscan un beneficio personal, predominando la voluntad de la juventud por servir a la comunidad (UDG, 2024).5

Análisis, como la Encuesta Nacional de Cultura Cívica (ECUCI, 2020) reflejan que los jóvenes presentan altos niveles de desconfianza hacia los partidos e instituciones. Esta desafección política está relacionada con la falta de representación real y cercana. De tal modo, que eso permite la expansión de la idea errónea sobre que la juventud carece de experiencia y madurez para ocupar cargos públicos. Esta narrativa ha justificado la exclusión sistemática de personas jóvenes de los espacios de poder.6

Desde un enfoque cultural, la inserción juvenil promueve valores democráticos, la innovación y una nueva narrativa de ciudadanía activa y responsable; permite a su vez la formulación de políticas públicas que atiendan necesidades específicas de esta población, como el acceso al empleo, la educación, la tecnología y la cultura. Sin embargo, por la naturaleza de los cargos a los que se aspira, no implica el desconocimiento de otros temas con la misma relevancia que aquellos que aquejan a la juventud mexicana.

A pesar del estudio y análisis demográfico, los cuales reflejan grandes porcentajes referentes a la población juvenil; para efectos de la presente iniciativa, solo sirven de referente en cuanto a la importancia de lo que la Comisión de la Juventud ha traído a esta tribuna, no por ser el referente carecen de importancia.

Un sistema democrático debe renovarse constantemente. La inclusión de jóvenes no solo garantiza la pluralidad de ideas, sino que fortalece la representación de una población que vive de manera directa problemáticas como el desempleo, la inseguridad, el cambio climático y la falta de acceso a la educación.

El interés por fortalecer la participación política electoral de las juventudes no nace únicamente de una convicción teórica, sino de experiencias personales. Muchos jóvenes han sido testigos de como muchos otros sienten que su voz no tiene un impacto real, que la política está alejada de sus intereses o que las instituciones no los representan. He escuchado expresiones como “¿para qué votar, si nada cambia?” o “los políticos siempre prometen y nunca cumplen”. Estas frases reflejan una profunda desilusión, pero también una oportunidad: si logramos transformar esa apatía en acción informada, crítica y organizada, podríamos renovar la política desde su base.

La política va más allá de solo votar, es también informarse, debatir, cuestionar, organizarse y construir propuestas; el voto sigue siendo una herramienta fundamental para incidir en las decisiones que afectan nuestra vida diaria. Por ello, es urgente generar mecanismos que conecten a las juventudes con los procesos electorales desde una perspectiva horizontal, inclusiva y basada en sus realidades.

No es suficiente con incentivar a la población a emitir su voto; hay que construir espacios donde se comprenda el por qué es importante hacerlo y cómo su participación puede traducirse en transformaciones puntuales.

Impulsar una nueva cultura de participación implica también promover liderazgos jóvenes, auténticos, con sentido ético y compromiso social. Los jóvenes aspiramos a ser parte de esa renovación, jóvenes con el deseo de revertir la situación a su favor, y sin perjuicio a terceros. Se necesitan herramientas, redes y plataformas para transformar nuestras ideas en acciones específicas; programas de formación en liderazgo cívico, presupuestos participativos juveniles y consejos consultivos integrados por jóvenes, son ejemplos de políticas que pueden contribuir a este objetivo.

Somos quienes enfrentamos los efectos más inmediatos de las decisiones políticas: acceso a la educación, empleo, vivienda, salud mental, medio ambiente, seguridad digital, entre otros.

Por tanto, las voces de las y los jóvenes, deben estar al centro del debate público. No como espectadores, sino como protagonistas.

Mejorar la participación política electoral de las juventudes es una tarea colectiva que exige voluntad, creatividad y compromiso.

La juventud debe comprometerse a ser un puente entre las instituciones y la sociedad, a promover el diálogo informado, a combatir la desinformación y a impulsar iniciativas que fortalezcan la cultura democrática desde la base; en sí, el trabajo de la juventud debe ser transformar el entorno en el que se encuentran actualmente.

En América Latina, aunque los jóvenes representan una proporción significativa de la población, su participación en cargos públicos es limitada. Por ejemplo, en México, solo el 4.4 por ciento de los diputados eran menores de 30 años en 2013 (INE, 2019).7

Si bien frecuentemente las y los jóvenes participan en procesos informales, políticamente relevantes, tales como activismo o compromiso cívico, no están formalmente representados en las instituciones políticas nacionales como el parlamento y muchos de ellos no participan en las elecciones; lo cual puede tener impacto en la calidad de la gobernabilidad democrática.

La inclusión de la juventud en la política formal es importante, tal como lo han demostrado los levantamientos populares de los Estados y los diversos movimientos de ocupación. En los países en transición, nuevas ideas y nuevos liderazgos pueden ayudar a superar prácticas autoritarias.

¡Una democracia sin jóvenes, es una democracia incompleta!

d. Fundamento Legal

La Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, en su artículo 21, del Tratado Internacional de Derechos de la Juventud, menciona que los jóvenes tienen derecho a la participación política.

Asimismo, en su numeral 3 de la misma convención, se menciona que los Estados Parte promoverán medidas que, de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.

Por otro lado, el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona, que son derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

e. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan un inciso j) al artículo 3; un numeral 6 al artículo 14; un inciso pp) al numeral 1 del artículo 44; y un numeral 6 al artículo 232; y se reforma el numeral 2 del artículo 234; todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así mismo se reforman el primer párrafo del numeral 4 del artículo 3 y el inciso y) del numeral 1 del artículo 25; todos de la Ley General de Partidos Políticos.

f. Ordenamiento a modificar y texto normativo propuesto

Con el propósito de mostrar los contenidos de la reforma que se propone en esta iniciativa, se muestra el cuadro comparativo siguiente:

Decreto

Primero. Se adiciona un inciso j) al artículo 3; un numeral 6 al artículo 14; un inciso pp) al numeral 1 del artículo 44; y un numeral 6 al artículo 232; y se reforma el numeral 2 del artículo 234, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar con sigue:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

c) a l) ...

j) Candidatura Juvenil: Persona que desde el procedimiento de registro ed cancidatura hasta la conclusión de su cargo de elección popular se encuentre en el rango de edad considerado entre 18 a 29 años.

Artículo 14.

1. a 5. ...

6. La postulación de candidaturas juveniles será obligatoria en los distritos electorales donde al menos el 15 por ciento del padrón electoral, este integrada por personas de entre 18 a 29 años de edad.

Artículo 44.

1 . El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) a oo) ...

pp) Vigilar que el Registro de candidaturas que presentan los partidos políticos nacionales integren candidaturas juveniles.

Artículo 232.

2. a 5. ...

6. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la inclusión de candidaturas juveniles a cargos de elección popular; el instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias deberán rechazar el registro de candidaturas juveniles cuando incumplan los requisitos establecidos, presenten información alterada u omitan información relevante para afirmar que cumplen con los requisitos para considerarse candidatura juvenil.

Artículo 234.

1. ...

2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género o en su defecto por alguna candidatura juvenil , alternándose en cada periodo electivo.

3. ...

Segundo. - Se Reforman el primer párrafo del numeral 4 del artículo 3 y el inciso y) del numeral 1 del artículo 25, todos de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 3.

1. a 3. ...

4 . Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género y las candidaturas juveniles en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.

5. ...

6. ...

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a x) ...

y) Garantizar la participación activa de candidaturas juveniles en los distritos electorales donde al menos el 15 por ciento del Padrón Electoral, este integrada por personas de entre 18 a 29 años de edad.

z) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

...

2. a 4. ...

Transitorios

Primero. – El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Los Estados contarán con 180 días para adecuar sus leyes en materia electoral con el presente decreto

Notas

1 UNAM (2012), Los jóvenes en la política [Archivo PDF] Recuperado de:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3221/19.pdf

2 Participación de jóvenes en la política, clave para una sociedad justa e incluyente: Consejera Electoral Dania Ravel. (2022, julio 5). Central Electoral. https://centralelectoral.ine.mx/2022/07/05/participacion-de-jovenes-en- la-politica-clave-para-una-sociedad-justa-e-incluyente-dania-ravel-cons ejera-electoral/

3 Jóvenes de 18 a 29 años . (2024, mayo 31). Central Electoral.
https://centralelectoral.ine.mx/search/JOVENES+DE+18+A+29+A%C3%91OS+/

4 Jóvenes interesados en la política, pero desconfiados y desencantados de los políticos . (n.d.). Udg.mx. Recuperado: mayo 11, 2025, https://www.udg.mx/es/noticia/jovenes-interesados-en-la-politica-pero-d esconfiados-y-desencantados-de-los-politicos

5 Ídem.

6 Ine.Mx. Recuperado: mayo 11, 2025, https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2022/08/deceyec-informe-pais-2020 -resumen-ejecutivo.pdf

7 INE. (2019, november 27). Promueve INE participación de las y los jóvenes en actividades político-electorales . Central Electoral. https://centralelectoral.ine.mx/2019/11/27/promueve-ine-participacion-l as-los-jovenes-actividades-politico-electorales/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Marisela Zúñiga Cerón (rúbrica)

Que adiciona la fracción XVII al artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de contaminación auditiva generada por la alteración de sistemas de escape en vehículos motorizados, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu , integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de contaminación auditiva generada por la alteración de sistemas de escape en vehículos motorizados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La contaminación auditiva es una de las formas de contaminación más invisibles, pero también más persistentes y perjudiciales en las zonas urbanas. En México, millones de personas están expuestas diariamente a niveles de ruido que exceden lo recomendado por organismos internacionales, afectando su salud física, emocional y su calidad de vida. Pese a su relevancia, este tipo de contaminación ha sido históricamente minimizada o normalizada, lo que ha retrasado la implementación de medidas contundentes para mitigarla. Esta iniciativa busca llenar ese vacío normativo mediante la prohibición explícita de la alteración de sistemas de escape en vehículos motorizados que incrementan deliberadamente el ruido en el entorno.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), los niveles de ruido superiores a 55 decibeles durante el día y 40 decibeles por la noche pueden causar daños a la salud humana, incluyendo trastornos del sueño, problemas cardiovasculares, deterioro cognitivo en niños y aumento del estrés (OMS, 2018). En ciudades como la Ciudad de México, los niveles promedio de ruido superan regularmente los 68 decibeles en zonas residenciales y los 80 decibeles en zonas de alto tráfico, como lo ha documentado el Instituto de Geografía de la UNAM (IGg-UNAM, 2021).

Una de las principales fuentes de este ruido es el tránsito vehicular, particularmente motocicletas y automóviles con sistemas de escape modificados. Estas modificaciones, que muchas veces se hacen de forma intencional para generar un mayor ruido, tienen fines estéticos o de “rendimiento sonoro”, pero en realidad representan una agresión directa al entorno. Estos sistemas, al eliminar los silenciadores o catalizadores originales, pueden elevar el nivel de ruido emitido por un vehículo hasta en 20 decibeles más (Semarnat, 2020).

La falta de una regulación específica en la legislación ambiental federal ha propiciado un vacío legal que permite que este tipo de alteraciones proliferen. Si bien existen algunas normas oficiales mexicanas como la NOM-079-SEMARNAT-1994, que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de los vehículos automotores nuevos, no hay un marco normativo eficaz que atienda los vehículos ya en circulación y mucho menos que sancione las alteraciones mecánicas voluntarias orientadas a generar más ruido.

Esta omisión legislativa ha generado un entorno donde la ciudadanía se ve constantemente expuesta a ruidos ensordecedores, sin posibilidad de exigir una intervención por parte de las autoridades. En colonias urbanas de alto tránsito, el paso de motocicletas con escapes modificados es una constante que interrumpe el sueño, altera la convivencia vecinal y provoca ansiedad, especialmente entre niños, personas mayores y personas con condiciones de salud mental sensibles al ruido.

El impacto no es solo en la salud. La contaminación auditiva también afecta el rendimiento escolar y laboral. Un estudio realizado por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) en 2022 reveló que los niños expuestos a altos niveles de ruido ambiental tienen un rendimiento cognitivo 25% menor que aquellos que viven en entornos más silenciosos. Además, se ha documentado una correlación directa entre altos niveles de ruido y el ausentismo laboral por afecciones relacionadas con el estrés y la fatiga (INECC, 2022).

En el contexto internacional, muchos países han avanzado en legislar sobre esta materia. En España, por ejemplo, la Ley 37/2003 del Ruido establece medidas específicas para el control de vehículos que sobrepasen los límites sonoros permitidos, incluyendo la posibilidad de inmovilización del vehículo. En Estados Unidos, ciudades como Nueva York han implementado programas como “Operation Silent Night”, con el fin de sancionar severamente a quienes modifican sus sistemas de escape para hacer más ruido.

Es hora de que México avance en la misma dirección. Esta reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente tiene como objetivo principal cerrar esa brecha legal, empoderar a las autoridades para actuar de manera preventiva y sancionadora, y garantizar a las y los ciudadanos su derecho a un entorno sano, silencioso y respetuoso.

Además de su utilidad ambiental, esta reforma tiene una profunda carga social y humanista. Vivir en paz también implica poder descansar, estudiar y convivir sin el estrés que genera el ruido excesivo. No se trata solo de regular máquinas, sino de proteger la salud mental, emocional y física de millones de personas. Esta iniciativa representa un paso firme hacia ciudades más habitables, más humanas y más justas.

Por estas razones, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa, convencido de que el silencio también es un derecho que debe protegerse por ley.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta decreto por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

Con esta reforma se busca reducir la contaminación auditiva en las zonas urbanas, protegiendo así la salud y el bienestar de la población, mediante la prohibición y sanción de la alteración de sistemas de escape en vehículos motorizados, que generan niveles de ruido excesivos y afectan la calidad de vida de las personas.

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XVII al artículo 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

XVII. Prohibir, regular y sancionar la alteración o modificación de los sistemas de escape de los vehículos motorizados que generen niveles de ruido superiores a los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas. Asimismo, podrán establecer mecanismos de verificación vehicular que incluyan medición de emisiones sonoras.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá actualizar las normas oficiales mexicanas relacionadas con los niveles máximos de emisión sonora para vehículos motorizados en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Tercero. Las entidades federativas y municipios deberán armonizar su legislación secundaria conforme al presente decreto en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que adiciona el artículo 100 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu , integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 100 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La huella hídrica de un producto es la cantidad total de agua dulce que se usa para producirlo. En el caso de las bolsas de papel, la huella hídrica es mucho mayor de lo que la mayoría de la gente cree. El proceso de producción de papel es intensivo en agua, desde la tala de árboles hasta la producción de pulpa de papel y el acabado final del producto.

En este sentido, el primer paso es la tala de árboles, que requiere agua para mantener los bosques sanos. Luego, los troncos se llevan a la fábrica de papel, donde se convierten en pulpa. Este proceso requiere una enorme cantidad de agua, que se usa para lavar y blanquear la pulpa. Finalmente, el papel se prensa y se seca para crear las bolsas. Todo este proceso contribuye a la alta huella hídrica de las bolsas de papel. Para la fabricación de una tonelada de papel se requieren 17,032 litros de agua.

A diferencia de las bolsas de papel, las bolsas de plástico tienen una huella hídrica mucho menor. Aunque las bolsas de plástico también tienen un impacto ambiental, debido a su lento proceso de descomposición y a la contaminación que generan, su producción requiere una cantidad de agua significativamente menor. Esta diferencia es un factor crucial a considerar al evaluar el impacto ambiental de ambos tipos de bolsas.

La escasez de agua es un problema global que afecta a muchas regiones del mundo. El cambio climático, el crecimiento de la población y el consumo excesivo de agua han contribuido a esta crisis. En este contexto, es crucial que tomemos medidas para proteger nuestros recursos hídricos y garantizar su disponibilidad para las generaciones futuras.

Una de las medidas más efectivas para abordar este problema es prohibir el consumo de las bolsas de papel. Esta prohibición tendría un impacto significativo en la reducción de nuestra huella hídrica y nos ayudaría a conservar el agua. Además, la prohibición incentivaría a la gente a usar bolsas reutilizables, que tienen una huella hídrica mucho menor y son una alternativa más sostenible.

Los consumidores tienen un papel crucial en la protección de nuestros recursos hídricos. Al elegir usar bolsas reutilizables en lugar de bolsas de papel o plástico, estamos enviando un mensaje claro a los fabricantes y a los gobiernos de que nos preocupamos por el medio ambiente. Además, esta simple acción puede tener un impacto significativo en la reducción de nuestra huella hídrica

De acuerdo con el informe de la ONU (2018), señala que uno de los impactos más significativos de la prohibición de las bolsas plásticas es su sustitución por bolsas de papel; Según Data Bridge Market Research, el Mercado mundial de bolsas de papel se espera que alcance los 9,27 mil millones de dólares para 2030, que fueron de 5,90 mil millones de dólares en 2022, registrando una tasa compuesta anual del 5,80 por ciento durante el período previsto de 2023 a 2030.

Casos como el de Ruanda, Sikkim en la India o Chicago Illinois en Estados Unidos, sirven para ilustrar como la prohibición de bolsas de plástico de un solo uso en muchas ocasiones trae como resultado la sustitución por bolsas de papel, las cuales, también están consideradas por la ONU como un problema ambiental grave, por lo que se debe aspirar a reducir “el consumo de cualquier bolsa con asa de un solo uso hecha de otros materiales como el papel, [...] No obstante, se debería tener cuidado ya que todavía es motivo de controversia si las bolsas de papel se pueden considerar o no como alternativas asequibles y ecológicas a las bolsas plásticas.

A pesar de que las bolsas de papel se degradan mucho más rápido en el medio ambiente, requieren de más energía para producirlas, son más costosas y al ser descartadas ocupan más espacio en los camiones de recolección de basura y en los vertederos”. (ONU-México, 2018).

Las bolsas de papel no son una opción más ecológica que las bolsas de plástico, ya que necesitan ser usadas tres veces más para que su ciclo de vida desde la extracción de la materia prima, fabricación, transporte y utilización sea menos perjudicial para el ambiente que una bolsa de plástico; esto según un estudio de la Agencia Medio Ambiental de Reino Unido (Agency Environment, 2011).

Debido a la nueva evidencia existente acerca del impacto de las bolsas de papel sobre el medio ambiente, como se hizo en su momento con las bolsas plásticas, se propone reconfigurar el sistema normativo vigente con el objetivo de ampliar la regulación de comercialización de las bolsas a otros materiales igual o más contaminantes como lo son las bolsas de papel.

Si bien la prohibición de las bolsas de plástico ha tenido una buena intención, no resulta exhaustiva en su objeto, dado que se ha optado por incluir productos basados en materiales como el papel (proveniente de los árboles), que al final del día resultan depredadores del entorno ecológico en su producción, con una muy vida útil corta y un alto costo ambiental para su reaprovechamiento, por lo que es necesario ir más allá en la garantía de derechos ambientales para las y los capitalinos, bajo la premisa de que no nos debe preocupar dónde termina un producto sino dónde se inicia el ciclo de vida.

De tal forma que los cambios planteados al usar estos productos denominados “naturales ”, no se debe de considerar como una respuesta real al problema que hemos venido acarreando como sociedad, puesto que no responde a una solución efectiva, estamos atendiendo el tema por las ramas y no de fondo, acrecentando el daño ambiental.

Esto lo vemos con la continua distribución de bolsas de papel, popotes, vasos, palitos de paleta, entre otros, que llegan a suplir a los productos plásticos, donde encontramos que las bolsas de papel no resultan funcionales (puesto que muchas veces se rompen aún antes de salir de la tienda donde fueron expedidas), por lo que no resultaría satisfactorio su análisis en las pruebas de resistencia a la tensión, elongación y resistencia al rasgado, estandarizadas y certificadas, conforme a la NACDMX-010-AMBT-2019.

Caso similar ocurre con cucharas, popotes y palitos de paleta que, además, no cumplen con los criterios de inocuidad y contienen altos índices de plomo, pues según: Groffen et al (2023), científicos ambientales de la Universidad de Amberes, en Bélgica, señalan que “con frecuencia se publicita que los popotes hechos de materiales de origen vegetal, como el papel y el bambú, son más sostenibles y ecológicos que los hechos de plástico...Pero la presencia de PFAS en estos popotes significa que quizá no sea cierto”.

En la publicación de fecha 24 de agosto de la revista, Groffen et al (2023), analizaron la presencia de sustancias per- y polifluoroalquilos (PFAS) en 39 marcas de popotes de una variedad de materiales, encontrando que presentan PFAS el 90 por ciento de las marcas de los popotes de papel y el 80 por ciento de los popotes de bambú.

En dichas pruebas, también se detectó ácido trifluoroacético (TFA) y ácido trifluorometanosulfónico (TFGS), PFAS de “cadena ultracorta” las cuales, son altamente solubles en agua, de forma que podrían filtrarse de los popotes a las bebidas, según el estudio.

Aunado a lo anterior, existen diversos estudios que señalan que las bolsas de papel tienen un ciclo de vida más costoso en términos de impacto al medio ambiente.

Por su parte, el estudio Análisis del Ciclo de Vida de Producto como Herramienta de Gestión Ambiental, de la Universidad Icesi de Colombia1 , nos arroja los siguientes elementos:

Producción

- Los árboles son cultivados o encontrados, marcados y después derribados.

- Los troncos son cortados del bosque y llevados a molinos de viento para ser secados.

- 1,000 bolsas de papel apiladas ocupan más de 116 centímetros, mientas que 1,000 bolsas de plástico apiladas ocupan más de 8 centímetros, por lo que transportar las bolsas de papel requiere mayor uso de combustibles fósiles y quemas de carbono.

- Se le retira la corteza a los árboles y esto junto con las astillas son introducidos en una picadora y posteriormente sometidas a altas temperaturas y la acción de ácidos y sosa productos químicos sumamente tóxicos.

- La pulpa resultante es lavada requiriendo miles de toneladas de agua fresca que termina contaminada con los compuestos químicos de alta toxicidad utilizados como blanqueadores (Cloro, ácidos, etc.) para finalmente obtener el papel.

- Cortar, imprimir, empacar y enviar para hacer bolsas de papel son pasos requeridos que toman tiempo y energía adicional para completar la labor.

- Se necesita más de cuatro veces de energía para fabricar una bolsa de papel que una bolsa de plástico.

- La producción de bolsas de papel genera 70 por ciento más de contaminantes al aire y 50 veces más de agua contaminadas en comparación con la producción de bolsas de plástico.

- Toma un 98 por ciento menos de energía el reciclar una libra de plástico que una de papel, sin embargo, los índices de reciclaje muestran que son más las bolsas de papel recicladas que las de plástico.

Producción de Bolsas Papel

(Papel virgen)

1. Se requieren de 1 a 2 árboles por cada kg de papel.

2. Las astillas son sumergidas a alta temperatura (130 y 179 °C) en un licor compuesto de agua y otros productos químicos, sulfitos y sosa cáustica para separar las fibras de la madera y obtener pasta de celulosa.

3. La pasta de celulosa es depositada en otros tambores donde se agregan productos químicos para blanquearlas, tales como dióxido de cloro, oxígeno, peróxido, y soda cáustica. Esto permitirá tener un papel más blanco, según el tipo de producto que quiera el fabricante.

4. Conversión a bolsas de papel

(Papel reciclado)

5. Convertir todo el material recuperado en los centros de acopio de nuevo en pulpa de celulosa a través de medios químicos o mecánicos.

6. Consumo excesivo de agua 8,900 m3/tn de los cuales el 90 por ciento se vierte como agua residual

7. Blanqueado del papel mediante agua oxigenada o peróxido de hidrógeno, cloro o sus sales oxidantes.

8. El papel se puede reciclar de 4 a 6 veces

Impacto ambiental

Según Greenpeace, el 40 por ciento de la madera talada para uso industrial se usa para fabricar papel. Cada año se pierden unos 15.000 millones de árboles y de continuar así, en 300 años habrán desaparecido por completo. A ello se suma la pérdida de hábitat para especies protegidas, desaparición de flora en vías de extinción o el daño que eso supone al equilibrio del ciclo hídrico.

Población / Economía

• Se necesita más de cuatro veces de energía para fabricar una bolsa de papel que una bolsa de plástico. (Repetido)

• La producción de bolsas de papel genera 70 por ciento más de contaminantes al aire y 50 veces más de agua contaminada en comparación con la producción de bolsas de plástico. (Repetido)

• Toma un 98 por ciento menos de energía para reciclar una libra de plástico que una de papel, sin embargo, los índices de reciclaje muestran que son más las bolsas de papel recicladas que las de plástico. (Repetido)

Asimismo, García-Galán (2017, página 61) en su trabajo final de grado, denominado “Huella de tres tipos de bolsas de compra”, señala que durante la fase 1 de fabricación y montaje2 : “las bolsas de papel son las más contaminantes en 10 de las 15 categorías estudiadas.

Como se desprende de la tabla anterior, las bolsas de papel generan mayor impacto ambiental por cuanto se refiere a las categorías de:

1. Destrucción de la capa de ozono.

2. Toxicidad humana con efectos cancerígenos.

3. Toxicidad humana sin efectos cancerígenos.

4. Partículas y aspectos respiratorios.

5. Eutrofización terrestre.

6. Eutrofización del agua dulce.

7. Eutrofización del agua marina.

8. Ecotoxicidad en el medio acuático.

9. Uso del suelo.

10. Consumo de recursos fósiles y minerales.

En la etapa de fin de vida3 , las bolsas de papel tiene un gran impacto en la categoría de cambio climático, indicando con ello que las bolsas de papel al final de su vida útil liberan gases de efecto invernadero que producen contaminación atmosférica.

En el conjunto del ciclo de vida de las tres bolsas comparadas, la bolsa de papel, en el supuesto de un solo uso, tienen un impacto al medio ambiente en 8 de las 15 categorías; en las categorías de consumo de recursos fósiles y minerales, uso de suelo, ecotoxicidad en el medio acuático, eutrofización del agua marina, eutrofización del agua dulce, toxicidad humana con efectos cancerígenos, partículas y aspectos respiratorios, toxicidad humana sin efectos cancerígenos y destrucción de la capa de ozono, las bolsas de papel tienen los mayores impactos, por lo que resultan altamente contaminantes.

El estudio de ciclo de vida completo de los tres tipos de bolsas concluye que, “la que más impacto genera en prácticamente todas las categorías es la de papel. Esto significa que, aunque se produzcan impactos negativos en su etapa de fin de vida, estos no son capaces de compensar los impactos positivos que se generan en la etapa de fabricación y montaje, sumados a los impactos de transporte” (García-Galán, 2017: pág. 72). En resumen, la bolsa de papel es la más contaminante de las tres bolsas.

En 2005 el gobierno de Escocia realizó un estudio comparativo del impacto ambiental entre las bolsas de plástico con las de papel. Los resultados se muestran en la siguiente tabla.

Impacto ambiental de las bolsas de plástico en comparación con las de papel

Por su parte, en una serie de estudios desarrollados por el Instituto Politécnico Nacional (IPN, 2023) y la Universidad Autónoma Metropolitana-Azcapotzalco (UAM-Azcapotzalco, 2013; UAM-Azcapotzalco, 2013) señala lo siguiente:

• Los microorganismos aerobios mesófilos en cuenta total (que comprende bacterias, hongos y levaduras) tienden a mostrar un aumento significativo en bolsas de papel kraft.

• Los días de almacenaje de alimentos como el jamón o queso en estos tipos de bolsa propician el crecimiento acelerado de estos microorganismos, por lo que las bolsas de papel son menos eficaces para almacenar alimentos.

• Las bolsas de papel requieren más energía para todos los pasos involucrados en el proceso de fabricación.

• Las bolsas de papel emiten contaminantes mercaptanos, ácido sulfhídrico y dióxido de carbono.

• El papel genera descargas de agua dado que para la fabricación de una tonelada de papel se requieren 4,500 galones de agua.

• El transporte de las bolsas de papel consume más combustible fósil con impactos al cambio climático.

• Las bolsas de papel generan un 70 por ciento más de contaminantes al aire y 50 veces más contaminantes al agua.

• El impacto de la producción de la bolsa de papel es mayor en todas las categorías relacionadas con el medio ambiente.

• La bolsa de papel contribuye 5.13 veces más a la generación de Kg de CO2 equivalente que las bolsas de plástico.

• El impacto de la producción de las bolsas sobre los cuerpos de agua superficial y marina es 38 y 65 veces mayor que las bolsas de plástico.

La prohibición de las bolsas de papel es una medida necesaria para proteger nuestros recursos hídricos y mitigar el impacto de la escasez de agua. Si bien las bolsas de papel pueden parecer una alternativa más ecológica que las bolsas de plástico, su alta huella hídrica las convierte en una opción insostenible. Al adoptar bolsas reutilizables y alentar a otros a hacer lo mismo, podemos contribuir a la creación de un futuro más sostenible y garantizar la disponibilidad de agua dulce para las generaciones futuras.

En el proceso total de obtención de un kg de papel reciclado, contando desde la recolección de residuos, hasta la distribución de producto en establecimientos, se emiten aproximadamente de 1,8 kg de CO2 equivalente. En el caso de fibra virgen, se emiten 3,3 kg de CO2 equivalente por cada kg de papel.

Las bolsas de papel generan mayores impactos ambientales que las bolsas de plástico, sobre todo en el proceso de fabricación, en el proceso de reciclaje también tiene una gran desventaja frente al plástico ya que requiere de mucha más energía.

Se necesita 4 veces más energía para fabricar una bolsa de papel que una bolsa de plástico. El uso de químicos tóxicos en la fabricación de la mayoría de las bolsas de papel contribuye tanto a la contaminación del aire, como la lluvia ácida, como a la contaminación del agua. Las bolsas de papel generan 50 veces más contaminantes del agua que las bolsas de plástico.

Decreto

Único.- Se adiciona el artículo 100 Bis de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 100 Bis. Queda prohibido por cualquier motivo la comercialización, distribución y entrega de bolsas de papel al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos.

La comercialización, distribución y entrega de tenedores, cuchillos, cucharas, palitos mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncillos para hisopos de algodón, varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar alimentos, fabricados total o parcialmente de papel, diseñados para su desecho después de un solo uso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los doce meses siguientes a la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizará la actualización y armonización de la normatividad aplicable en la materia, así como de los criterios de producción y consumo sustentable de los productos plásticos biodegradables y de los compostables. Asimismo, dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales iniciará la elaboración de la Norma Ambiental para la producción y consumo sustentable de los productos plásticos biodegradables y de los compostables.

Tercero. La adición del Artículo 100 BIS surtirán efecto de acuerdo al siguiente calendario.

La prohibición de la comercialización, distribución y entrega de bolsas de papel al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos, será a partir del 01 de enero del año 2028.

La comercialización, distribución y entrega de tenedores, cuchillos, cucharas, palitos mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncillos para hisopos de algodón, globos y varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar alimentos, aplicadores de tampones, fabricados total o parcialmente de papel, diseñados para su desecho después de un solo uso, a partir del 1 de enero de 2029. La comercialización, distribución y entrega de productos que contengan microplásticos añadidos intencionalmente, a partir del 1 enero de 2029.

Cuarto. A partir de la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales iniciará, promoverá e implementará programas de cultura ambiental y concientización dirigidos a la ciudadanía sobre el impacto negativo del abuso en el consumo de las bolsas de papel, y las alternativas que existen para evitarlo, incluyendo su reutilización y reciclaje.

Quinto. La Secretaría de Economía deberá instrumentar dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto, un programa de asesoramiento a los productores de papel, a efecto de que realicen una reconversión tecnológica, en la que se desarrollen alternativas de plásticos biodegradable y compostables. Para tal efecto se deberá prever en el Presupuesto de Egresos una partida suficiente para llevar a cabo dichas acciones.

Notas

1. https://www.icesi.edu.co/blogs_estudiantes/mercadeosostenible_andrea_os orio/2012/10/15/analisis-del-ciclo-de-vida-de-producto-como-herramienta -de-gestion-ambiental/

2. La etapa tiene en cuenta los impactos de la extracción de materias primas, el proceso productivo, el consumo de energía, las emisiones generadas, entre otras.

3. En esta etapa se consideran los impactos generados por la disposición final después de la vida útil de las bolsas, para lo cual se considera el reciclaje, vertedero o incineración.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Armando Corona Arvízu (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de armonización legislativa y atribuciones establecidas para la evaluación de las políticas vinculadas con la protección de sus derechos, a cargo de la diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Rocío Natalí Barrera Puc, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, los artículos 4, fracción VII 130, fracción XIII, 132, primer párrafo, 134, primer párrafo y 135, primer párrafo, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme al siguiente

Planteamiento del Problema

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), En 2023, en México residían 36 199 642 niñas y niños de 0 a 17 años, quienes representaron 28.0 por ciento de la población total.1

Del total de niñas y niños de 0 a 17 años, 63.2 por ciento vivía con ambos padres, 28.0 por ciento solo vivía con la madre, 3.0 por ciento solo vivía con el padre y 5.8 por ciento no vivía con ninguno de ellos. Por grupos de edad de quienes vivían con ambos padres, 29.7 por ciento tenía menos de 6 años; 35.0 por ciento, de 6 a 11 años y 35.3 por ciento, de 12 a 17 años.

La asistencia escolar tanto en niñas como en niños de 3 a 17 años fue mayor cuando vivían con ambos padres: 87.7 por ciento para las niñas y 85.8 por ciento para los niños. Cabe resaltar que, en los casos en los cuales las niñas y los niños no vivían con ninguno de sus padres, la inasistencia fue mayor para las niñas (24.9 por ciento) que para los niños (19.9 por ciento).

Conocer contextos como el mencionado anteriormente, resulta de suma importancia para fortalecer las políticas públicas estatales, a fin de garantizar los derechos a todas y todos los niños en condiciones de igualdad, en este caso el derecho a la educación.

Afortunadamente, el Estado Mexicano ha ido avanzando de manera paulatina en su garantía a favor del interés superior de la niñez mexicana. Recordemos que, a nivel internacional, se ha comprometido con la firma y ratificación de instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 comprometiéndose entre aspectos a:

Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Para este cumplimiento, es necesario, tal y como lo establece la Ley General de los Derechos de la niñez, la aplicación de evaluaciones de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Así como revisar periódicamente el cumplimiento de la Ley y del Programa Nacional de Protección Integral, sus metas y acciones.

? Conocer, visibilizar y atender los problemas que impiden a la población infantil y adolescente tener condiciones donde se garanticen sus derechos. Estas evaluaciones también permiten tener un diagnóstico y brindar elementos para poder mejorar las políticas públicas para su atención.

En este sentido, se propone la siguiente modificación que tiene como objetivo, armonizar la ley general con las reciente reformas en materia de evaluación de las políticas de desarrollo social.

El 16 de julio del 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que establece que la medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, así como la emisión de recomendaciones corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Es decir, se transfieren al INEGI las funciones que eran responsabilidad del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).

Esta iniciativa presentada por nuestra presidenta, la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, en un paquete que atiende a la simplificación orgánica con el objetivo de mejorar la eficacia de los procesos relacionados con la medición de la pobreza y la evaluación de la Política de Desarrollo Social. También se establece que el Instituto, llevará a cabo la actualización de los lineamientos y criterios técnicos para la definición, identificación y medición de la pobreza.

Además, se mandata que el Instituto deberá establecer los criterios técnicos para las metodologías de evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, y pondrá a disposición del público dicha evaluación a través del portal institucional y en términos de lo previsto en la legislación en materia de transparencia.

Estas metodologías incluyen las vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes, porque el Coneval, también tenía atribuciones en esta materia, la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mandata importes atribuciones en este sentido:

Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

XIII. Proporcionar la información necesaria al Coneval, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;

De ahí la importancia de armonizar esta reforma, si bien, el INEGI ya realizaba estudios e información desagregada en cumplimiento al interés superior de la niñez, es necesario completar de manera adecuada y clara a las atribuciones actuales.

Algunos de los estudios, artículos e investigaciones publicadas por el INEGI donde se presentan resultados de los avances y rezagos, el impacto y la eficacia de las políticas públicas de la población menor de 18 años, son, por ejemplo:

• Módulo de Trabajo Infantil (MTI) 2013. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Documento metodológico. 3

El propósito de este documento es presentar los aspectos conceptuales y metodológicos pare sustentar la captación de información sobre el trabajo infantil a través de encuestas de hogares. El documento está organizado en seis partes: la primera contiene cifras globales sobre la magnitud del trabajo infantil en el mundo para ofrecer un acercamiento a la magnitud del fenómeno; la segunda presenta un recuento de las acciones aplicadas en México en relación con el trabajo de los niños; la tercera y cuarta parte aluden a los diferentes enfoques para abordar el fenómeno y los aspectos de orden conceptual del trabajo infantil; la quinta esboza algunos lineamientos generales pare el diseño de encuestas en torno al tema, y la última parte, hace referencia al diseño conceptual del módulo de trabajo infantil.

Sin duda, las evaluaciones y las estadísticas desempeñan un papel fundamental en el diseño de políticas públicas, proporcionando evidencia objetiva para tomar decisiones informadas. Estas herramientas son esenciales para todas las etapas del ciclo de las políticas públicas y decisiones gubernamentales, desde el diagnóstico hasta el ajuste y rediseño final.

A continuación, se muestra cuadro comparativo de las modificaciones que se proponen:

Derivado de los argumentos anteriores y en cumplimiento con nuestra obligación como Estado Mexicano de garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. – Se reforman, los artículos 4, fracción VII, 130, fracción XIII, 132, primer párrafo, 134, primer párrafo y 135, primer párrafo, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 4 . Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

III. a VI...

VII. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I a XII ...

XIII. Proporcionar la información necesaria al INEGI , para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;

Artículo 132. Corresponderá al INEGI la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, el Programa Nacional y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 134. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el INEGI emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Nacional de Protección Integral.

Artículo 135. Los resultados de las evaluaciones serán entregados anualmente a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en: Estadísticas a propósito del Día de la Niña y el Niño, abril 2025 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_ni no25.pdf

2 Convención de los Derechos del Niño https://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/UPM/MJ /II_20.pdf

3 Biblioteca INEGI

https://www.inegi.org.mx/app/biblioteca/ficha.html?upc=7 02825001946

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Rocío Natalí Barrera Puc (rúbrica)

Que reforma la fracción XIV del artículo 17 y el inciso e de la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de transferencia tecnológica, a cargo de la diputada Rocío López Gorosave, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rocío López Gorosave, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman la fracción XIV del artículo 17 y el inciso e de la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transferencia de tecnología constituye un eje fundamental para el desarrollo económico, social y productivo a nivel internacional, al ser reconocida como un mecanismo clave para mejorar la productividad, la competitividad y la sostenibilidad de los sistemas productivos. En el contexto actual, caracterizado por desafíos globales como el cambio climático, el crecimiento demográfico y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria, la innovación tecnológica se presenta como una respuesta ineludible.

En ese sentido, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura señala que la transferencia de tecnología es uno de los mecanismos más relevantes para impulsar el desarrollo de los sectores productivos, ya que permite fortalecer capacidades técnicas, reducir la pobreza y contribuir a la seguridad alimentaria mundial1 .

Este proceso facilita la transmisión de conocimientos, habilidades, información y prácticas innovadoras, generando ventajas competitivas en los sistemas productivos y mejorando sustancialmente las condiciones de vida de los productores. Desde una perspectiva internacional, la adopción tecnológica en la acuacultura ha demostrado ser un catalizador de transformaciones profundas en diversas regiones del mundo.

Por ejemplo, en el continente asiático, países como China y Vietnam han revolucionado sus sistemas de producción acuícola mediante la implementación de tecnologías avanzadas de recirculación y monitoreo automatizado, lo que ha resultado en incrementos exponenciales de su productividad y en la mejora de los ingresos de las familias rurales.2

De manera similar, en el contexto europeo, la transferencia de tecnología ha estado fuertemente orientada hacia la sostenibilidad ambiental y el bienestar animal, promoviendo sistemas de cultivo que minimizan el impacto ecológico mientras maximizan la eficiencia económica.

Por otra parte, en América Latina, experiencias en países como Brasil y Colombia evidencian que los programas de extensión acuícola, cuando están bien estructurados y adaptados a las realidades locales, logran no solo aumentar los volúmenes de producción, sino también empoderar a las comunidades, reducir las brechas de desigualdad y fomentar la inclusión social de grupos vulnerables.3

A nivel nacional la tecnología tiene el potencial de transformar la acuicultura mexicana de diversas maneras4 :

• Mejora de la productividad y la eficiencia: La tecnología puede ayudar a los acuicultores mexicanos a optimizar sus procesos de producción, desde el manejo del cultivo hasta la cosecha y comercialización. Esto puede conducir a un aumento en la productividad, una reducción de costos y una mayor rentabilidad.

• Mayor bioseguridad y sanidad: La implementación de tecnologías como sensores y sistemas de monitoreo puede ayudar a detectar y prevenir enfermedades en los peces y crustáceos, lo que reduce las pérdidas por mortalidad y mejora la calidad de los productos.

• Reducción del impacto ambiental: Tecnologías como la acuicultura de recirculación y los sistemas de biofiltración pueden ayudar a minimizar el uso de agua y la generación de residuos, contribuyendo a una acuicultura más sostenible.

• Impulsa la competitividad en el mercado global: La adopción de tecnologías innovadoras puede ayudar a los acuicultores mexicanos a producir productos de mayor calidad a precios más competitivos, posicionando mejor al sector en el mercado internacional.

• Mejora de la trazabilidad y la calidad del producto: La tecnología puede facilitar el seguimiento del origen y la calidad de los productos acuícolas, lo que aumenta la confianza del consumidor y abre nuevas oportunidades de mercado.

• Combate a la Pesca Ilegal. Aplicar el uso de tecnología para la vigilancia mediante Sistema de Localización y Monitoreo Satelital de Embarcaciones Pesqueras.

A nivel global, la transferencia de tecnología puede beneficiar en lo siguiente5 :

• Contribución a la seguridad alimentaria: La acuicultura es una fuente importante de proteínas para la población mundial, y la tecnología puede ayudar a aumentar la producción de manera sostenible para satisfacer la creciente demanda de alimentos.

• Promoción de prácticas acuícolas responsables: La tecnología puede ayudar a los acuicultores a adoptar prácticas más sostenibles que protejan el medio ambiente y reduzcan el impacto en los ecosistemas acuáticos.

• Fomento de la innovación y el desarrollo económico: La inversión en tecnología acuícola puede impulsar la innovación y el desarrollo económico en países en vías de desarrollo, creando nuevas oportunidades de empleo y generando ingresos.

Finalmente, la implementación de soluciones tecnológicas innovadoras puede conducir a una acuicultura más sostenible y resiliente en el futuro. Es una herramienta poderosa que puede ayudar a los acuicultores a recopilar datos en tiempo real sobre diversos parámetros del agua, como la temperatura, el pH, la salinidad, el oxígeno disuelto y la turbidez.

Esta información es esencial para tomar decisiones informadas sobre el manejo del cultivo, lo que puede conducir a una serie de beneficios: optimización del crecimiento y la supervivencia de los peces, prevención de enfermedades, reducción del uso de recursos, mejora de la calidad del producto.

A continuación, se establece el siguiente cuadro comparativo para mayor comprensión de la reforma propuesta:

Si bien el artículo 24 numeral III de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables ya establece en su inciso a. la transferencia de tecnología dentro de la formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la pesca y la acuacultura, esta sólo la hace desde los programas de apoyo financiero, no como una actividad que de origen fomente y promueva la pesca y la acuacultura.

Es el mismo caso con los artículos 29 y 31 de la misma ley que se busca reformar pues al Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) en esos artículos le encarga la dirección, coordinación y orientación de la investigación científica y tecnológica, así como el desarrollo, la innovación y transferencia tecnológica pero al día de hoy esta última función se necesita reforzar en beneficio de las y los pescadores.

Es decir, resulta conveniente dotar a esta función de mayor precisión normativa, estableciendo responsabilidades, mecanismos de coordinación, capacitación, acompañamiento técnico, financiamiento y criterios de accesibilidad y pertinencia regional.

Finalmente, la presente reforma busca consolidar la transferencia de tecnología para la pesca y la acuacultura en México como fundamental para fortalecer la productividad, competitividad y sostenibilidad de ambos sectores, al garantizar que los avances científicos, las innovaciones y las nuevas tecnologías desarrolladas por instituciones de investigación, universidades y el sector privado lleguen de manera efectiva a las y los productores.

Como se menciona anteriormente, la legislación vigente ya reconoce la transferencia tecnológica como una función pública, es conveniente fortalecer su marco jurídico mediante mecanismos claros de financiamiento, vinculación entre academia y sector productivo, capacitación, asistencia técnica, protección de la propiedad intelectual y acompañamiento para la adopción de tecnologías, particularmente en comunidades rurales, pesqueras y acuícolas con menor acceso a innovación.

Una regulación más precisa permitiría impulsar artes de pesca selectivas y ambientalmente seguras, sistemas acuícolas eficientes en el uso del agua y la energía, mejoras en sanidad e inocuidad, así como procesos de transformación y comercialización con mayor valor agregado, contribuyendo simultáneamente a la conservación de los recursos naturales, la seguridad alimentaria, la generación de empleos y el desarrollo regional.

Una regulación más clara en la Política Nacional Pesquera permitiría fortalecer la vinculación entre instituciones científicas, universidades, autoridades y organizaciones de productores, facilitar la adopción de tecnologías que incrementen la productividad y reduzcan los impactos ambientales, mejorar la sanidad e inocuidad y, particularmente, atender las brechas tecnológicas que enfrentan las comunidades pesqueras y acuícolas rurales y de menores recursos.

De esta manera, la transferencia tecnológica dejaría de ser únicamente una atribución institucional para consolidarse como un instrumento estratégico de política pública para la innovación, competitividad, sostenibilidad y desarrollo regional del sector pesquero y acuícola mexicano.

Por las razones antes expuestas, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman la fracción XIV del artículo 17 y el inciso e de la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 17 y el inciso e de la fracción III del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables para quedar como sigue:

Artículo 17.- Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

XIV. Financiamiento para el desarrollo e innovación tecnológica y científica, la transferencia tecnológica, modernización de la flota pesquera, unidades de cultivo, técnicas ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y artes de captura;

Artículo 24.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. y II. ...

III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:

a. a d. ...

e. La investigación científica y tecnológica, el desarrollo e innovación tecnológico y la transferencia tecnológica en pesca y acuacultura;

Artículos Transitorios

Primero . - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

Notas

1. ALFA. Revista de Investigación en Ciencias Agronómicas y Veterinarias, enero - abril 2026/ volumen 10, número 28ISSN: 2664-0902 / ISSN-L: 2664-0902 https://revistaalfa.orgpp. 644 – 659 Transferencia de tecnología acuícola y la calidad de vida de piscicultores beneficiarios

2. Ibídem.

3. Ibídem.

4. https://iydt.wordpress.com/wp-content/uploads/2024/09/4_20_innovacion-t ecnologica-en-la-acuicultura-impulsando-la-sostenibilidad-ambiental-y-c ompetitividad-global_.pdf

5. Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Rocío López Gorosave (rúbrica)

Que reforma el Código Penal Federal, en materia de obstrucción de vías generales de comunicación, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Penal Federal, en materia de obstrucción de vías generales de comunicación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y protege las libertades de expresión y de reunión, cuyo ejercicio constituye uno de los pilares de una sociedad democrática. La protesta social pacífica representa una forma legítima de participación ciudadana mediante la cual las personas pueden expresar inconformidades, formular demandas, visibilizar problemáticas colectivas y exigir la atención de las autoridades frente a asuntos de interés público. En ese sentido, el ejercicio de estos derechos debe contar con una protección amplia por parte del Estado, particularmente cuando se desarrolla de manera pacífica y tiene como finalidad comunicar demandas sociales o expresar posiciones frente a decisiones públicas. Al mismo tiempo, la propia Constitución reconoce otros derechos que también deben ser garantizados, entre ellos la movilidad, la seguridad, la salud, la integridad personal y el libre tránsito, por lo que corresponde al Estado establecer condiciones que permitan la convivencia armónica entre libertades que, en determinados contextos, pueden entrar en tensión.1

En una sociedad democrática, el ejercicio de un derecho no debe entenderse de manera aislada ni como una facultad absoluta que permita desconocer los derechos de las demás personas. El derecho a manifestarse puede implicar, por su propia naturaleza, determinadas afectaciones temporales a la circulación de personas y vehículos, así como molestias o interrupciones parciales derivadas del uso del espacio público. Esas consecuencias forman parte de la dinámica propia de las expresiones colectivas y no pueden equipararse automáticamente con una conducta ilícita. Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre una afectación temporal o parcial al tránsito y una obstrucción total de una vía que impida por completo la circulación, especialmente cuando dicha conducta se mantiene deliberadamente y genera afectaciones concretas a terceros que necesitan desplazarse por razones laborales, familiares, de seguridad, de salud o de atención de una emergencia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido recientemente a la protesta social pacífica como un derecho humano fundamental autónomo, estrechamente vinculado con las libertades de expresión, reunión y participación política. Este criterio constituye un parámetro indispensable para cualquier regulación en la materia, pues reafirma que las autoridades no pueden criminalizar la protesta ni imponer restricciones generales que inhiban su ejercicio.2 No obstante, dicho reconocimiento no puede interpretarse en el sentido de que exista un derecho irrestricto a obstruir totalmente las vías de comunicación o a generar afectaciones ilimitadas a derechos de terceros. La propia Corte ha reconocido que organizar la vialidad y proteger la integridad tanto de las personas manifestantes como de terceros constituye una finalidad constitucionalmente válida e incluso imperiosa, siempre que las medidas adoptadas sean proporcionales, necesarias y estén claramente delimitadas.3 Por ello, resulta necesario distinguir entre las afectaciones temporales que pueden derivar legítimamente del ejercicio de la protesta y aquellas conductas que, por su carácter total, deliberado y persistente, trascienden la manifestación y producen una afectación grave a otras personas.

La presente iniciativa parte precisamente de esa distinción. No se pretende sancionar la protesta social, las marchas, reuniones, concentraciones o manifestaciones pacíficas, ni convertir en delito cualquier interrupción momentánea de la circulación. Por el contrario, se busca establecer con claridad que el ejercicio legítimo del derecho a manifestarse debe ser respetado y protegido, pero que dicho ejercicio debe coexistir con los derechos de quienes también utilizan las vías de comunicación. En consecuencia, la regulación propuesta se dirige exclusivamente a aquellos supuestos en los que exista una obstrucción total y deliberada que impida completamente el tránsito y afecte de manera concreta derechos de terceros, particularmente cuando se impida el paso de vehículos de emergencia, el traslado de personas que requieren atención médica urgente o se genere un peligro real para la vida o la integridad física de alguna persona.

La necesidad de establecer esta precisión responde también a la importancia de evitar interpretaciones extremas en cualquiera de los dos sentidos. Por una parte, no sería constitucionalmente admisible considerar que toda manifestación que genere una afectación al tránsito debe ser sancionada, pues ello produciría un efecto inhibidor sobre el ejercicio de derechos fundamentales. Por otra, tampoco resulta razonable asumir que el reconocimiento constitucional de la protesta permite cerrar por completo una vía durante un periodo indeterminado sin considerar las consecuencias que ello puede generar para quienes necesitan transitar. La protección de los derechos fundamentales exige ponderar las circunstancias de cada caso y establecer límites claros cuando el ejercicio de una conducta produzca una afectación desproporcionada a otras personas. En ese sentido, permitir el desarrollo de una manifestación y, al mismo tiempo, preservar condiciones mínimas de circulación constituye una forma de garantizar ambos derechos sin anular ninguno de ellos.4

El marco jurídico federal ya contempla diversas disposiciones relacionadas con las afectaciones a las vías de comunicación. El artículo 167 del Código Penal Federal establece distintos supuestos de ataques a las vías de comunicación, entre ellos la colocación de obstáculos destinados a detener vehículos en un camino público, así como otras conductas dirigidas a destruir, deteriorar o interferir determinados medios de comunicación.5 De igual manera, la Ley de Vías Generales de Comunicación contiene disposiciones específicas para sancionar conductas que dañen o perjudiquen dichas vías y, en su artículo 533, contempla la interrupción del tránsito o de los servicios de peaje cuando se realiza con la finalidad de obtener un lucro.6 No obstante, el marco vigente no regula de manera específica aquellos supuestos en los que una persona mantenga deliberadamente una obstrucción total de una vía general de comunicación, con conocimiento de que dicha conducta está afectando gravemente a terceros o impidiendo la atención de una emergencia.

Por ello, se considera necesario incorporar una disposición específica que permita diferenciar con certeza entre el ejercicio legítimo de la protesta social y aquellas conductas que rebasan ese ámbito al impedir completamente el tránsito y generar una afectación grave a derechos de terceros. La intención no es ampliar indiscriminadamente el ámbito del derecho penal ni establecer una prohibición general a las manifestaciones, sino delimitar una hipótesis excepcional que sólo pueda actualizarse cuando concurran elementos objetivos y claramente identificables, entre ellos la obstrucción total de una vía general de comunicación, el carácter doloso de la conducta y la existencia de una afectación concreta y grave a otras personas.

De esta manera, la propuesta busca armonizar derechos que deben ser protegidos simultáneamente. El derecho a la protesta social pacífica conserva plenamente su reconocimiento y protección, incluidas las afectaciones temporales o parciales que razonablemente puedan derivarse de su ejercicio; al mismo tiempo, se protege a las personas que necesitan transitar y cuyos derechos no deben quedar completamente anulados por una obstrucción total de la vía. La finalidad es establecer un equilibrio razonable entre ambos ámbitos de protección, de manera que las personas puedan ejercer legítimamente su derecho a manifestarse sin que ello implique impedir de forma absoluta la movilidad de terceros o poner en riesgo su salud, integridad o vida.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 167 Bis al Código Penal Federal, en materia de obstrucción de vías generales de comunicación, para quedar en los siguientes términos:

Único. Se adiciona un artículo 167 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 167 Bis.

A quien, de manera dolosa, obstruya totalmente una vía general de comunicación y con ello impida el tránsito de vehículos de emergencia, el traslado de personas que requieran atención médica urgente o genere un peligro concreto para la vida o la integridad física de terceros, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Para la actualización del delito deberá acreditarse que la persona conocía la situación de riesgo y que, teniendo posibilidad material de permitir el tránsito, mantuvo deliberadamente la obstrucción.

No constituirán por sí mismas este delito las marchas, reuniones, concentraciones o manifestaciones pacíficas, ni las afectaciones temporales o parciales al tránsito derivadas de su realización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Derecho a la protesta. Su reconocimiento como derecho humano fundamental en la Constitución Federal”. Jurisprudencia P./J. 127/2026 (12a.), registro digital 2032258. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032258

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de Inconstitucionalidad 55/2024, resuelta por el Pleno el 6 de enero de 2026. https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2024/19/3_328733_7514_firm ado.pdf

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de Inconstitucionalidad 55/2024, resuelta por el Pleno el 6 de enero de 2026. https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2024/19/3_328733_7514_firm ado.pdf

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Código Penal Federal, texto vigente, particularmente artículos 165 y 167. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley de Vías Generales de Comunicación, texto vigente, particularmente artículo 533. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LVGC.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 28 Bis y un último párrafo al artículo 73 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de contratación con organizaciones del sector social de la economía, a cargo de la diputada Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de motivos

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la concurrencia de los sectores público, social y privado en el desarrollo económico nacional y encomienda al Estado el establecimiento de mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social. Este mandato comprende a las sociedades cooperativas, los ejidos, las comunidades, las organizaciones de trabajadores y, en general, las formas de organización social orientadas a la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Las organizaciones del sector social constituyen una expresión económica basada en la cooperación, la participación democrática, la solidaridad y la distribución equitativa de los beneficios. Su actividad contribuye a la generación de empleo, al fortalecimiento de las economías locales y a la permanencia de recursos y capacidades productivas dentro de las comunidades. Sin embargo, a pesar de su reconocimiento constitucional y legal, estas organizaciones han permanecido históricamente marginadas de distintos ámbitos de la actividad económica y, particularmente, de las contrataciones realizadas por el sector público.

Esta exclusión obedece, en buena medida, al desconocimiento de la naturaleza y las características del sector social. Los procedimientos de contratación pública han sido diseñados bajo parámetros que presuponen capacidades financieras, administrativas y técnicas propias de empresas mercantiles consolidadas. En consecuencia, numerosas cooperativas y organizaciones sociales encuentran dificultades para satisfacer los requisitos de participación, financiar anticipadamente la producción de bienes o la prestación de servicios y soportar periodos prolongados antes de recibir el pago correspondiente.

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público reconoce actualmente la participación de las cooperativas y de otros organismos del sector social certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social. Asimismo, contempla mecanismos como el otorgamiento de puntos adicionales, la realización de determinados procedimientos dirigidos a estos proveedores y la celebración de acuerdos marco. Si bien estas disposiciones representan un avance, su carácter predominantemente facultativo no asegura que el reconocimiento jurídico se traduzca en una participación constante y efectiva dentro de las compras gubernamentales.

La contratación pública no debe entenderse únicamente como un procedimiento para satisfacer las necesidades materiales de las instituciones. También puede funcionar, dentro de los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, como un instrumento de fomento productivo y desarrollo social. La incorporación de cooperativas y otros organismos del sector social permite diversificar la proveeduría gubernamental, reducir la concentración de oportunidades económicas y fortalecer actividades productivas con arraigo territorial y comunitario. Esta orientación también resulta congruente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible 8 y 12 de la Agenda 2030, relacionados con el trabajo decente, el crecimiento económico inclusivo y las prácticas sostenibles de contratación pública.

Por ello, la presente iniciativa propone establecer que las dependencias y entidades destinen una proporción mínima de su contratación anual a cooperativas y demás organismos del sector social de la economía certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social. El establecimiento de este porcentaje permitirá que la participación del sector deje de depender exclusivamente de decisiones discrecionales o de medidas aisladas y se incorpore desde la planeación de los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

De manera complementaria, se propone establecer un plazo especial de pronto pago. Las organizaciones del sector social suelen disponer de menores márgenes de liquidez y de acceso más limitado al financiamiento que los grandes proveedores. La demora en los pagos puede comprometer el cumplimiento de sus obligaciones laborales, fiscales y productivas, e incluso impedirles continuar participando en procedimientos de contratación pública. Un plazo reducido contribuirá a preservar su viabilidad operativa y a evitar que la falta de recursos financieros se convierta en una barrera de entrada.

En conjunto, ambas medidas buscan corregir parte del desconocimiento y la marginación histórica que ha enfrentado el sector social de la economía. La reserva de una proporción mínima de las contrataciones y el establecimiento de condiciones de pago adecuadas permitirán avanzar desde un reconocimiento meramente formal hacia una política efectiva de inclusión productiva. Con ello, el Estado fortalecerá el cumplimiento de su obligación constitucional de fomentar el sector social y aprovechará el poder de las compras públicas para promover el desarrollo económico local, comunitario, solidario y sostenible.

Decreto que adiciona el artículo 28 Bis y un último párrafo al artículo 73 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en materia de contratación con organizaciones del sector social de la economía

Artículo único: se adiciona el artículo 28 Bis y un último párrafo al artículo 73 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis . Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán destinar, como mínimo, el quince por ciento de su presupuesto anual autorizado en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios a la contratación de sociedades cooperativas y demás organismos del sector social de la economía certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social.

Artículo 73...

...

...

...

...

Tratándose de contratos celebrados con sociedades cooperativas y demás organismos del sector social de la economía certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social, el plazo de pago no podrá exceder de ocho días naturales contados a partir del envío y verificación de la factura respectiva a través de la Plataforma, previa entrega y aceptación de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Economía, y con la participación del Instituto Nacional de la Economía Social, emitirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos para el cálculo, cumplimiento, seguimiento y evaluación del porcentaje establecido en el artículo 28 Bis de la ley.

Tercero . La obligación establecida en el artículo 28 Bis de la Ley será aplicable a los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondientes al ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se publiquen los lineamientos señalados en el artículo transitorio anterior.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena.

Propuesta

A fin de reconocer constitucionalmente el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; establecer en la legislación sanitaria las bases para el ejercicio de este derecho mediante la práctica de la eutanasia; y establecer una excepción de responsabilidad penal para el personal profesional de la salud que, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Para el diccionario de Real Academia de la Lengua Española1 , Eutanasia significa “la intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura” o “Muerte sin sufrimiento físico”. Por su parte, para el diccionario Oxford Languages2 es el “acto de provocar intencionadamente la muerte de una persona que padece una enfermedad incurable para evitar que sufra”. Países como Bélgica, Luxemburgo, o España, entre otros han reconocido el derecho a una muerte digna a través de la vía de la eutanasia. México lo prohíbe pues la Ley General de Salud es muy clara cuando dispone en su artículo 166 Bis 21 lo siguiente “Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables”.

Y es lamentable que México aún no haya reconocido el derecho a la muerte digna a pesar de que existen poderosas razones para incorporar dicho derecho a nuestro sistema jurídico mexicano.

Aunque todas las enfermedades producen dolor y angustia, hay algunas que multiplican dichas situaciones. Se trata de las terminales y que generan síntomas intensos, múltiples, y son plataforma para otras enfermedades oportunistas.

Para enfrentar lo angustiante de estas, se ha optado por crear una aplicación de paliativos; sin embargo, no siempre esta medida resulta eficaz. En primer lugar, porque hay escases de los mismos. Por ejemplo, se dice que “40 millones de personas en todo el mundo precisan cada año cuidados paliativos debido a enfermedades oncológicas y no oncológicas. Sin embargo, a nivel mundial, solo el 14 por ciento de las personas que los necesitan reciben estos cuidados”3 . Por lo que se refiere a México, el Atlas de Cuidados Paliativos en Latinoamérica, estudio México, se afirma lo siguiente: “No hay presupuesto específico para el desarrollo de los Cuidados Paliativos a nivel nacional” y se agrega lo siguiente: “El estado de México y el gobierno del Distrito Federal son los únicos que cuentan con una coordinación de Cuidados Paliativos con recursos estatales”.4

En segundo lugar, porque hay enfermedades tan complejas que ningún paliativo logra contrarrestar los dolores y angustias ocasionadas por la enfermedad. Comprender el dolor de los pacientes terminales es casi inaccesible. Por ejemplo, para el investigador J. Sánchez Jiménez, en su documento con el título Tratamiento integral del dolor5 explica que “El dolor es un síntoma frecuente en los enfermos con cáncer y su prevalencia aumenta a medida que progresa la enfermedad; un 60-80 por ciento de los enfermos en fase terminal presenta dolor y en el 35 por ciento será grave o muy grave en las etapas finales. En varios estudios epidemiológicos se ha indicado que sólo la mitad de los enfermos terminales con dolor recibe tratamiento correcto, de forma que un 25 a un 30 por ciento de los pacientes muere con dolor intenso en el enfermo terminal”. Por su parte el profesor Carlos Celedón6 explica que, en las enfermedades incurables avanzadas, “Se produce un deterioro gradual en lo somático y psíquico, con respuesta variable al tratamiento específico. Su autonomía se pierde lentamente y va a la muerte en mediano plazo. Este tipo de paciente tiene, por lo general, plena conciencia”7 . Por su parte, en la etapa de la enfermedad terminal hay “Acentuación de los síntomas de agravamiento de su situación con respuesta nula al tratamiento y grave impacto emocional. Muerte en mediano plazo”8 . Finalmente, continua el mismo autor, en la situación de agonía “Precede a la muerte cuando ésta es gradual, deterioro físico intenso con debilidad extrema, alta frecuencia con trastorno cognitivo y de la conciencia, dificultad en la ingesta de alimentos. La muerte se produce en días u horas”9 .

A pesar de ello, el derecho a una muerte digna y en consecuencia al acceso a la eutanasia aun no es reconocido en México. Y no ha sido reconocido porque diversas causas que, a los criterios de la actualidad, no encuentran soporte.

Una primera causa es el temor a la muerte. Se piensa, equivocadamente que no hablar de la muerte es una forma de evitarla. También se piensa, equivocadamente, que reconocer el derecho a una muerte digna es promover la muerte. No es así. Solo se trata de reconocer un suceso natural inevitable y en el cual debemos procurar, hasta lo humanamente posible, el evitar el dolor. Una segunda causa es la fuerte influencia religiosa en nuestro sistema jurídico. La mayor parte de las religiones consideran que el dolor forma parte de nuestra humanidad y debemos aceptar dicho dolor con resignación.

Sin embargo, en la actualidad dichas causas han dejado de tener sustento y efectos en la conciencia ciudadana. En diversas encuestas que se han realizado en México, tales como la realizada por Consulta Mitofsky en el año 2005 o la de Parametría en el año 2006, o la de 2008 realizada por Parametría y El Colegio de México10 se comprueba que la ciudadanía cada vez más está de acuerdo en promover una muerte digna. Recientemente la Universidad del Valle de México dio a conocer que “72 por ciento de los mexicanos piensa que la eutanasia debería legalizarse en el país” y “86 por ciento está de acuerdo con la frase las personas que tienen una enfermedad terminal deberían tener derecho a solicitar voluntaria y libremente la muerte. Un porcentaje similar, 85 por ciento, está de acuerdo en que los enfermos terminales deben tener derecho a decidir cómo y cuándo morir”11 . La Ciudad de México ha monitoreado el tema en su propio contexto y con base al Portal Oficial del Gobierno del Estado de México se tienen las siguientes cifras; En la Ciudad de México las mujeres, los solteros y las personas mayores son los más interesados en tener una muerte digna si padecen alguna enfermedad terminal. El 60 por ciento de las solicitudes de voluntad anticipada son firmadas por personas que tienen de 61 a 80 años, y el 64 por ciento de las personas que otorgan su voluntad anticipada son mujeres”12

Ante estas exigencias ciudadanas, se ha flexibilizado la normatividad y tenemos por caso que en el año 2008 y para la Ciudad de México existe una Ley de voluntad anticipada. Este ejemplo lo han tomado, entre otros estados, como Nayarit, el estado de México, o Oaxaca. Sin embargo, no es lo mismo una ley de voluntad anticipada que el reconocimiento a la muerte digna y al derecho a la eutanasia, pues la primera tiene por objeto regular la negativa a recibir tratamientos médicos por un paciente y lo segundo consiste precisamente en respetar su voluntad para lograr la muerte.

Por todo ello, vengo a proponer con esta iniciativa que se reconozca el derecho constitucional a una muerte digna y en consecuencia se garantice la posibilidad de que se practique la eutanasia en los pacientes que así lo deseen. La propuesta consiste en adicionar un último párrafo al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformar la fracción II del artículo 166 Bis y adicionar una fracción XI al artículo 166 Bis 3; así como derogar el artículo 166 Bis 21, todos de la Ley General de Salud; y reformar el artículo 312 del Código Penal Federal, a fin de reconocer constitucionalmente el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; establecer en la legislación sanitaria las bases para el ejercicio de este derecho mediante la práctica de la eutanasia; y establecer una excepción de responsabilidad penal para el personal profesional de la salud que, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona.

El texto que se propone es el que aparece a continuación en el siguiente cuadro comparativo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud; en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Decreto

Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

...

El derecho a la vida y a una muerte digna se reconocen en México. Por lo tanto, estará permitida la eutanasia en los términos que establezca la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En un término de 300 días naturales, se deberán hacer las reformas necesarias a las Leyes secundarias para la homologación de la reforma constitucional.

Notas

1 https://dle.rae.es/eutanasia

2 https://languages.oup.com/google-dictionary-es/

3 Vid. https://www.deustosalud.com/blog/salud/enfermedades-terminales-ejemplos -cuidados

4 https://paliativossinfronteras.org/wp-content/uploads/ATLAS-CUIDADOS-PA LIATIVOS-LATIN-MEXICO.pdf

5 http://semg.info/mgyf/medicinageneral/abril2000/395-402.pdf

6 Celedón L, Carlos. (2012). Sufrimiento y muerte en un paciente terminal. Revista de otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, 72(3), 261-266. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-48162012000300008

7 Ídem.

8 Ídem.

9 Ídem.

10 Para consultar los resultados de estas encuestas puede verse el artículo de Asunción Álvarez del Río Miembro del Colegio de Bioética, A.C. de la Facultad de Medicina de la UNAM, Julieta Gómez Ávalos de la Facultad de Medicina de la UNAM, Isaac González Huerta de la Facultad de Medicina de la UNAM. Con el título “Eutanasia y suicidio asistido: una visión global sobre decidir el final de la vida. Actitudes y políticas en México” que puede leerse en el siguiente link: https://dmd.org.mx/wp-content/uploads/2018/06/libro-muerte-asistida.pdf

11 https://laureate-comunicacion.com/prensa/debe-legalizarse-la-eutanasia-en-mexico-opina-72-de-los
-ciudadanos/#.YmotFtrMKUk

12 https://www.gob.mx/inapam/articulos/ley-de-voluntad-anticipada-el-derec ho-a-una-muerte-digna

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos , diputada a la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia.

Propuesta

A fin de reconocer el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; establecer en la legislación sanitaria las bases para el ejercicio de este derecho mediante la práctica de la eutanasia, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para el diccionario de Real Academia de la Lengua Española1 , Eutanasia significa “la intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura” o “Muerte sin sufrimiento físico”. Por su parte, para el diccionario Oxford Languages 2 es el “acto de provocar intencionadamente la muerte de una persona que padece una enfermedad incurable para evitar que sufra”. Países como Bélgica, Luxemburgo, o España, entre otros han reconocido el derecho a una muerte digna a través de la vía de la eutanasia. México lo prohíbe pues la Ley General de Salud es muy clara cuando dispone en su artículo 166 Bis 21 lo siguiente “Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables”.

Y es lamentable que México aún no haya reconocido el derecho a la muerte digna a pesar de que existen poderosas razones para incorporar dicho derecho a nuestro sistema jurídico mexicano.

Aunque todas las enfermedades producen dolor y angustia, hay algunas que multiplican dichas situaciones. Se trata de las terminales y que generan síntomas intensos, múltiples, y son plataforma para otras enfermedades oportunistas.

Para enfrentar lo angustiante de estas, se ha optado por crear una aplicación de paliativos; sin embargo, no siempre esta medida resulta eficaz. En primer lugar, porque hay escases de los mismos. Por ejemplo, se dice que “40 millones de personas en todo el mundo precisan cada año cuidados paliativos debido a enfermedades oncológicas y no oncológicas. Sin embargo, a nivel mundial, solo el 14% de las personas que los necesitan reciben estos cuidados”3 . Por lo que se refiere a México, el Atlas de Cuidados Paliativos en Latinoamérica, estudio México, se afirma lo siguiente: “No hay presupuesto específico para el desarrollo de los Cuidados Paliativos a nivel nacional ” y se agrega lo siguiente: “El estado de México y el gobierno del Distrito Federal son los únicos que cuentan con una coordinación de Cuidados Paliativos con recursos estatales ”.4

En segundo lugar, porque hay enfermedades tan complejas que ningún paliativo logra contrarrestar los dolores y angustias ocasionadas por la enfermedad. Comprender el dolor de los pacientes terminales es casi inaccesible. Por ejemplo, para el investigador J. Sánchez Jiménez, en su documento con el título Tratamiento integral del dolor5 explica que “El dolor es un síntoma frecuente en los enfermos con cáncer y su prevalencia aumenta a medida que progresa la enfermedad; un 60-80% de los enfermos en fase terminal presenta dolor y en el 35% será grave o muy grave en las etapas finales. En varios estudios epidemiológicos se ha indicado que sólo la mitad de los enfermos terminales con dolor recibe tratamiento correcto, de forma que un 25 a un 30% de los pacientes muere con dolor intenso en el enfermo terminal ”. Por su parte el profesor Carlos Celedón6 explica que, en las enfermedades incurables avanzadas, “Se produce un deterioro gradual en lo somático y psíquico, con respuesta variable al tratamiento específico. Su autonomía se pierde lentamente y va a la muerte en mediano plazo. Este tipo de paciente tiene, por lo general, plena conciencia7 . Por su parte, en la etapa de la enfermedad terminal hay “Acentuación de los síntomas de agravamiento de su situación con respuesta nula al tratamiento y grave impacto emocional. Muerte en mediano plazo”8 . Finalmente, continua el mismo autor, en la situación de agonía “Precede a la muerte cuando ésta es gradual, deterioro físico intenso con debilidad extrema, alta frecuencia con trastorno cognitivo y de la conciencia, dificultad en la ingesta de alimentos. La muerte se produce en días u horas9 .

A pesar de ello, el derecho a una muerte digna y en consecuencia al acceso a la eutanasia aun no es reconocido en México. Y no ha sido reconocido porque diversas causas que, a los criterios de la actualidad, no encuentran soporte.

Una primera causa es el temor a la muerte. Se piensa, equivocadamente que no hablar de la muerte es una forma de evitarla. También se piensa, equivocadamente, que reconocer el derecho a una muerte digna es promover la muerte. No es así. Solo se trata de reconocer un suceso natural inevitable y en el cual debemos procurar, hasta lo humanamente posible, el evitar el dolor. Una segunda causa es la fuerte influencia religiosa en nuestro sistema jurídico. La mayor parte de las religiones consideran que el dolor forma parte de nuestra humanidad y debemos aceptar dicho dolor con resignación.

Sin embargo, en la actualidad dichas causas han dejado de tener sustento y efectos en la conciencia ciudadana. En diversas encuestas que se han realizado en México, tales como la realizada por Consulta Mitofsky en el año 2005 o la de parametría en el año 2006, o la de 2008 realizada por parametría y el colegio de México10 se comprueba que la ciudadanía cada vez más está de acuerdo en promover una muerte digna. Recientemente la Universidad del Valle de México dio a conocer que “72% de los mexicanos piensa que la eutanasia debería legalizarse en el país ” y “86% está de acuerdo con la frase las personas que tienen una enfermedad terminal deberían tener derecho a solicitar voluntaria y libremente la muerte. Un porcentaje similar, 85%, está de acuerdo en que los enfermos terminales deben tener derecho a decidir cómo y cuándo morir11 . La ciudad de México ha monitoreado el tema en su propio contexto y con base al Portal Oficial del Gobierno del Estado de México se tienen las siguientes cifras; “En la Ciudad de México las mujeres, los solteros y las personas mayores son los más interesados en tener una muerte digna si padecen alguna enfermedad terminal. El 60% de las solicitudes de voluntad anticipada son firmadas por personas que tienen de 61 a 80 años, y el 64% de las personas que otorgan su voluntad anticipada son mujeres ”.12

Ante estas exigencias ciudadanas, se ha flexibilizado la normatividad y tenemos por caso que en el año 2008 y para la Ciudad de México existe una Ley de voluntad anticipada. Este ejemplo lo han tomado, entre otros estados, como Nayarit, el estado de México, o Oaxaca. Sin embargo, no es lo mismo una ley de voluntad anticipada que el reconocimiento a la muerte digna y al derecho a la eutanasia, pues la primera tiene por objeto regular la negativa a recibir tratamientos médicos por un paciente y lo segundo consiste precisamente en respetar su voluntad para lograr la muerte.

Por todo ello, vengo a proponer con esta iniciativa que se reconozca la una muerte digna y en consecuencia se garantice la posibilidad de que se practique la eutanasia en los pacientes que así lo deseen. La propuesta consiste en reformar la fracción II del artículo 166 Bis y adicionar una fracción XI al artículo 166 Bis 3; así como derogar el artículo 166 Bis 21, todos de la Ley General de Salud; a fin de reconocer el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; establecer en la legislación sanitaria las bases para el ejercicio de este derecho mediante la práctica de la eutanasia, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona.

El texto que se propone es el que aparece a continuación en el siguiente cuadro comparativo.

Ley General de Salud

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud; en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma la fracción II del artículo 166 Bis y se adiciona una fracción XI al artículo 166 Bis 3 y 166 Bis 21 se deroga de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 166 Bis. El presente título tiene por objeto:

I. ...

II. Garantizar el derecho a una muerte digna de las personas en situación terminal, mediante el acceso a los cuidados paliativos, el respeto a su autonomía y, en los casos y bajo las condiciones establecidos en esta Ley, a la eutanasia;

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:

I. ... al X. ...

XI. Acceder a la eutanasia, en los términos y bajo las condiciones establecidos en esta Ley.

Artículo 166 Bis 21. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. https://dle.rae.es/eutanasia

2. https://languages.oup.com/google-dictionary-es/

3. Vid. https://www.deustosalud.com/blog/salud/enfermedades-terminales-ejemplos -cuidados

4. https://paliativossinfronteras.org/wp-content/uploads/ATLAS-CUIDADOS-PA LIATIVOS-LATIN-MEXICO.pdf

5. http://semg.info/mgyf/medicinageneral/abril2000/395-402.pdf

6. Celedón L, Carlos. (2012). Sufrimiento y muerte en un paciente terminal. Revista de otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, 72(3), 261-266. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-48162012000300008

7. Idem

8. Idem.

9. Idem.

10. Para consultar los resultados de estas encuestas puede verse el artículo de Asunción Álvarez del Río Miembro del Colegio de Bioética, A.C. de la Facultad de Medicina de la UNAM, Julieta Gómez Ávalos de la Facultad de Medicina de la UNAM, Isaac González Huerta de la Facultad de Medicina de la UNAM. Con el Título “Eutanasia y suicidio asistido: una visión global sobre decidir el final de la vida. Actitudes y políticas en México” que puede leerse en el siguiente link: https://dmd.org.mx/wp-content/uploads/2018/06/libro-muerte-asistida.pdf

11. https://laureate-comunicacion.com/prensa/debe-legalizarse-la-eutanasia-en-mexico-opina-72-de-los
-ciudadanos/#.YmotFtrMKUk

12. https://www.gob.mx/inapam/articulos/ley-de-voluntad-anticipada-el-derec ho-a-una-muerte-digna

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma el artículo 312 del Código Penal Federal, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, diputada a la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 312 del Código Penal Federal, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia.

Propuesta

Se propone reformar el Artículo 312 del Código Penal Federal a fin de reconocer el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; estableciendo una excepción de responsabilidad penal para el personal profesional de la salud. Que, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley general de salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para el diccionario de Real Academia de la Lengua Española1 , Eutanasia significa “la intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura” o “Muerte sin sufrimiento físico”. Por su parte, para el diccionario Oxford Languages 2 es el “acto de provocar intencionadamente la muerte de una persona que padece una enfermedad incurable para evitar que sufra”. Países como Bélgica, Luxemburgo, o España, entre otros han reconocido el derecho a una muerte digna a través de la vía de la eutanasia. México lo prohíbe pues la Ley General de Salud es muy clara cuando dispone en su artículo 166 Bis 21 lo siguiente “Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad, así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables”.

Y es lamentable que México aún no haya reconocido el derecho a la muerte digna a pesar de que existen poderosas razones para incorporar dicho derecho a nuestro sistema jurídico mexicano.

Aunque todas las enfermedades producen dolor y angustia, hay algunas que multiplican dichas situaciones. Se trata de las terminales y que generan síntomas intensos, múltiples, y son plataforma para otras enfermedades oportunistas.

Para enfrentar lo angustiante de estas, se ha optado por crear una aplicación de paliativos; sin embargo, no siempre esta medida resulta eficaz. En primer lugar, porque hay escases de los mismos. Por ejemplo, se dice que “40 millones de personas en todo el mundo precisan cada año cuidados paliativos debido a enfermedades oncológicas y no oncológicas. Sin embargo, a nivel mundial, solo el 14% de las personas que los necesitan reciben estos cuidados”3 . Por lo que se refiere a México, el Atlas de Cuidados Paliativos en Latinoamérica, estudio México, se afirma lo siguiente: “No hay presupuesto específico para el desarrollo de los Cuidados Paliativos a nivel nacional ” y se agrega lo siguiente: “El estado de México y el gobierno del Distrito Federal son los únicos que cuentan con una coordinación de Cuidados Paliativos con recursos estatales ”.4

En segundo lugar, porque hay enfermedades tan complejas que ningún paliativo logra contrarrestar los dolores y angustias ocasionadas por la enfermedad. Comprender el dolor de los pacientes terminales es casi inaccesible. Por ejemplo, para el investigador J. Sánchez Jiménez, en su documento con el título Tratamiento integral del dolor5 explica que “El dolor es un síntoma frecuente en los enfermos con cáncer y su prevalencia aumenta a medida que progresa la enfermedad; un 60-80% de los enfermos en fase terminal presenta dolor y en el 35% será grave o muy grave en las etapas finales. En varios estudios epidemiológicos se ha indicado que sólo la mitad de los enfermos terminales con dolor recibe tratamiento correcto, de forma que un 25 a un 30% de los pacientes muere con dolor intenso en el enfermo terminal ”. Por su parte el profesor Carlos Celedón6 explica que, en las enfermedades incurables avanzadas, “Se produce un deterioro gradual en lo somático y psíquico, con respuesta variable al tratamiento específico. Su autonomía se pierde lentamente y va a la muerte en mediano plazo. Este tipo de paciente tiene, por lo general, plena conciencia 7 . Por su parte, en la etapa de la enfermedad terminal hay “Acentuación de los síntomas de agravamiento de su situación con respuesta nula al tratamiento y grave impacto emocional. Muerte en mediano plazo”8 . Finalmente, continua el mismo autor, en la situación de agonía “Precede a la muerte cuando ésta es gradual, deterioro físico intenso con debilidad extrema, alta frecuencia con trastorno cognitivo y de la conciencia, dificultad en la ingesta de alimentos. La muerte se produce en días u horas9 .

A pesar de ello, el derecho a una muerte digna y en consecuencia al acceso a la eutanasia aun no es reconocido en México. Y no ha sido reconocido porque diversas causas que, a los criterios de la actualidad, no encuentran soporte.

Una primera causa es el temor a la muerte. Se piensa, equivocadamente que no hablar de la muerte es una forma de evitarla. También se piensa, equivocadamente, que reconocer el derecho a una muerte digna es promover la muerte. No es así. Solo se trata de reconocer un suceso natural inevitable y en el cual debemos procurar, hasta lo humanamente posible, el evitar el dolor. Una segunda causa es la fuerte influencia religiosa en nuestro sistema jurídico. La mayor parte de las religiones consideran que el dolor forma parte de nuestra humanidad y debemos aceptar dicho dolor con resignación.

Sin embargo, en la actualidad dichas causas han dejado de tener sustento y efectos en la conciencia ciudadana. En diversas encuestas que se han realizado en México, tales como la realizada por Consulta Mitofsky en el año 2005 o la de parametría en el año 2006, o la de 2008 realizada por parametría y el colegio de México10 se comprueba que la ciudadanía cada vez más está de acuerdo en promover una muerte digna. Recientemente la Universidad del Valle de México dio a conocer que “72% de los mexicanos piensa que la eutanasia debería legalizarse en el país” y “86% está de acuerdo con la frase las personas que tienen una enfermedad terminal deberían tener derecho a solicitar voluntaria y libremente la muerte. Un porcentaje similar, 85%, está de acuerdo en que los enfermos terminales deben tener derecho a decidir cómo y cuándo morir11 . La ciudad de México ha monitoreado el tema en su propio contexto y con base al Portal Oficial del Gobierno del Estado de México se tienen las siguientes cifras; “En la Ciudad de México las mujeres, los solteros y las personas mayores son los más interesados en tener una muerte digna si padecen alguna enfermedad terminal. El 60% de las solicitudes de voluntad anticipada son firmadas por personas que tienen de 61 a 80 años, y el 64% de las personas que otorgan su voluntad anticipada son mujeres12

Ante estas exigencias ciudadanas, se ha flexibilizado la normatividad y tenemos por caso que en el año 2008 y para la Ciudad de México existe una Ley de voluntad anticipada. Este ejemplo lo han tomado, entre otros estados, como Nayarit, el estado de México, o Oaxaca. Sin embargo, no es lo mismo una ley de voluntad anticipada que el reconocimiento a la muerte digna y al derecho a la eutanasia, pues la primera tiene por objeto regular la negativa a recibir tratamientos médicos por un paciente y lo segundo consiste precisamente en respetar su voluntad para lograr la muerte.

Por todo ello, vengo a proponer con esta iniciativa que se reconozca el derecho de toda persona a una muerte digna y a decidir de manera libre, informada y autónoma sobre el proceso de su muerte; establecer en la legislación sanitaria las bases para el ejercicio de este derecho mediante la práctica de la eutanasia; y establecer una excepción de responsabilidad penal para el personal profesional de la salud que, de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona.

El texto que se propone es el que aparece a continuación en el siguiente cuadro comparativo.

Código Penal

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 312 del Código Penal Federal, en materia del derecho a una muerte digna y eutanasia

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el artículo 312 del Código Penal Federal, para quedar como sigue

Artículo 312. El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.

No se considerará delito la conducta del personal profesional de la salud que, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley General de Salud, practique la eutanasia a solicitud expresa, libre, informada y reiterada de la persona, siempre que se haya acreditado el cumplimiento de las disposiciones previstas en dicha Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. https://dle.rae.es/eutanasia

2. https://languages.oup.com/google-dictionary-es/

3. Vid. https://www.deustosalud.com/blog/salud/enfermedades-terminales-ejemplos -cuidados

4. https://paliativossinfronteras.org/wp-content/uploads/ATLAS-CUIDADOS-PA LIATIVOS-LATIN-MEXICO.pdf

5. http://semg.info/mgyf/medicinageneral/abril2000/395-402.pdf

6. Celedón L, Carlos. (2012). Sufrimiento y muerte en un paciente terminal. Revista de otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, 72(3), 261-266. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-48162012000300008

7. Idem

8. Idem.

9. Idem.

10. Para consultar los resultados de estas encuestas puede verse el artículo de Asunción Álvarez del Río Miembro del Colegio de Bioética, A.C. de la Facultad de Medicina de la UNAM, Julieta Gómez Ávalos de la Facultad de Medicina de la UNAM, Isaac González Huerta de la Facultad de Medicina de la UNAM. Con el Título “Eutanasia y suicidio asistido: una visión global sobre decidir el final de la vida. Actitudes y políticas en México” que puede leerse en el siguiente link: https://dmd.org.mx/wp-content/uploads/2018/06/libro-muerte-asistida.pdf

11. https://laureate-comunicacion.com/prensa/debe-legalizarse-la-eutanasia-en-mexico-opina-72-de-los
-ciudadanos/#.YmotFtrMKUk

12. https://www.gob.mx/inapam/articulos/ley-de-voluntad-anticipada-el-derec ho-a-una-muerte-digna

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a ese rango el fondo de aportaciones para la infraestructura social de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos , diputada de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 , numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del apartado B del Artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a ese rango el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas .

Exposición de Motivos

La trayectoria constitucional de México ha sido un camino de lenta maduración, que partió del reconocimiento de la pluralidad cultural para avanzar hacia la afirmación de la autonomía de los pueblos que conforman esa riqueza. No obstante, entre la proclamación de los derechos y las condiciones materiales para ejercerlos persiste una brecha que, en demasiadas ocasiones, convierte las promesas de la Constitución en aspiraciones que no logran concretarse.

La reforma constitucional de 2024 significó un verdadero parteaguas. Al reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, se dio cumplimiento a una exigencia histórica largamente sostenida. Este reconocimiento no fue una concesión graciosa del Estado, sino la cristalización de una lucha que buscaba que la libre determinación dejara de ser un ideal simbólico y se transformara en una garantía con eficacia jurídica plena.

No obstante, persiste una tensión normativa que restringe el verdadero alcance de este reconocimiento. El artículo 2o, apartado B, fracción II, en su redacción vigente, dispone que las autoridades deberán “determinar ” asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas. Esta fórmula no configura una obligación constitucional plena. Por ello, durante años, los órganos jurisdiccionales han debido enfrentar controversias derivadas de la ausencia de una definición constitucional suficientemente clara sobre la dimensión presupuestaria del derecho a la libre determinación en materia presupuestal. Esta circunstancia ha obligado a la judicatura a desarrollar interpretaciones progresivas respecto del contenido y alcance de dichos derechos, generando un proceso de construcción jurisprudencial que, aunque valioso, también ha evidenciado la necesidad de brindar mayor certeza normativa.

En este marco, el 16 de enero de 2025 se firmó el convenio que dio origen al Componente Indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, un instrumento que marcó un cambio sustancial: por primera vez, los recursos destinados a infraestructura social se canalizaron directamente a las comunidades, permitiéndoles decidir sobre las obras y acciones que respondieran a sus necesidades colectivas.

Posteriormente, este mecanismo se consolidó bajo la denominación de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (Faispiam), integrándose a la política nacional como un medio específico para combatir el rezago y la pobreza en estos sectores.

El FAISPIAM no solo representa un canal de financiamiento, sino un modelo innovador que rompe con la lógica tradicional de intermediación institucional. Reconoce la capacidad jurídica y organizativa de los pueblos y comunidades para definir prioridades, administrar recursos y supervisar su aplicación. En la práctica, constituye un paso hacia la materialización de la autonomía y la libre determinación, más allá de su mera proclamación constitucional.

No obstante, su existencia depende todavía de disposiciones legales y administrativas sujetas a cambios anuales. Esta fragilidad normativa pone en riesgo la continuidad de un mecanismo que ha demostrado ser fundamental para garantizar derechos y reducir desigualdades. Por ello, resulta indispensable elevarlo a rango constitucional.

Constitucionalizar el FAISPIAM significaría blindar sus beneficios y asegurar que la entrega directa de recursos a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas no dependa de decisiones coyunturales. Se trata de consolidar un nuevo modelo de relación financiera entre el Estado y las comunidades, basado en la confianza en su capacidad de decisión y en el respeto a su autonomía.

La iniciativa parte de una premisa clara: la autonomía requiere condiciones materiales para ejercerse. Sin recursos y sin instrumentos jurídicos sólidos, la libre determinación se convierte en una declaración vacía. Incorporar el FAISPIAM en la Constitución garantiza que las comunidades cuenten con medios permanentes para definir y ejecutar sus proyectos de desarrollo.

En suma, la reforma propuesta busca consolidar el FAISPIAM como un mecanismo constitucional de justicia social, reducción de desigualdades y fortalecimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Con ello, se asegura que los avances alcanzados se mantengan como parte del pacto constitucional y no como medidas sujetas a la temporalidad administrativa.

Precisamente por ello, la presente iniciativa busca que sea el propio Constituyente Permanente quien defina con claridad el alcance de estas garantías, fortaleciendo la seguridad jurídica y evitando que cuestiones esenciales para el ejercicio de la autonomía indígena deban resolverse reiteradamente en sede jurisdiccional o esperar a las planeaciones anuales.

La presente iniciativa parte de la premisa de que la participación de los pueblos y comunidades en la definición de sus prioridades de desarrollo no debe agotarse en espacios meramente consultivos. El reconocimiento constitucional de derechos colectivos exige avanzar hacia esquemas que fortalezcan su capacidad de gestión, planeación y ejecución de las acciones que consideran indispensables para atender sus necesidades más apremiantes, de conformidad con sus propias formas de organización y sistemas normativos internos.

La experiencia acumulada en distintas regiones del país demuestra que la participación directa de las comunidades en la administración de recursos destinados a fines específicos puede traducirse en un seguimiento más cercano de su ejecución y una vigilancia comunitaria más intensa respecto del uso de los recursos públicos. Cuando las decisiones se adoptan desde la proximidad territorial y a partir del conocimiento inmediato de las necesidades colectivas, se fortalecen los principios democráticos de corresponsabilidad y rendición de cuentas.

Por ello, la presente iniciativa representa un paso adicional en la consolidación del constitucionalismo pluricultural mexicano. No inaugura un nuevo régimen jurídico ni modifica la esencia del pacto constitucional; procura, simplemente, que los derechos ya reconocidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos puedan desplegar plenamente sus efectos en beneficio de quienes históricamente han contribuido a la construcción de la Nación mexicana desde sus propias formas de organización, identidad y visión del mundo.

Impacto Presupuestario

La presente iniciativa no crea nuevas estructuras administrativas ni genera obligaciones presupuestarias adicionales distintas a las ya previstas en el marco constitucional y legal vigente.

Su finalidad consiste en fortalecer la garantía constitucional de las asignaciones presupuestales directas destinadas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como armonizar el texto constitucional con la reforma publicada el 30 de septiembre de 2024.

En consecuencia, la implementación de la presente reforma deberá realizarse con cargo a los recursos aprobados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y conforme a los mecanismos establecidos en la legislación aplicable.

Para mayor comprensión de la iniciativa, plasmo en el siguiente cuadro la propuesta específica:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente

Proyecto de decreto

Por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del apartado B del artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a ese rango el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a la XIII. ...

B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:

I. ...

...

II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por éstos.

Asimismo, el Estado garantizará la existencia y asignación permanente de recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, destinados a contribuir a la reducción de las carencias y rezagos en infraestructura social de sus territorios, los cuales serán distribuidos y ejercidos directamente por dichos pueblos y comunidades, conforme a los criterios y procedimientos que establezca la ley.

III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley.

IV. a la XV.

C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

.....

.....

.....

I. a la III.

D. Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.

.....

.....

.....

.....

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero . Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos , diputada a la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral al Artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Exposición de Motivos

En diversos escenarios y lugares he afirmado que no hay mejor manera de respetar la dignidad de un ser humano que dejar que hable y preserve su lengua originaria. La lengua materna, además de dignidad, significa vida, cultura e historia. La lengua originaria, para decirlo de manera concreta, es el valor de la identidad por excelencia. Si en verdad queremos respetar a nuestros pueblos y comunidades, entonces empecemos por preservar nuestras lenguas originarias y no hay mayor respeto que aquel que significa una acción y no solo palabras.

También como ya dije en otro momento, los pueblos y comunidades son poseedores de una cultura basta, plural, enigmática e impactante como el infinito mismo. Y el lenguaje sirve como vehículo de trasmisión de esta cultura. Por ello el antagonismo prosa-poesía no existe en los pueblos indígenas: la prosa es poesía y viceversa. Nadia López García, Celerina Patricia Sánchez, Irma Pinedo, solo por mencionar algunos nombres de los muchos que tenemos, son mujeres poetas que no solo trasmiten y reproducen emociones, sino también conocimiento y filosofía de nuestros pueblos.

Ahora bien, debe tenerse muy presente que a pesar de la invisibilización que han sufrido nuestros pueblos y comunidades, las lenguas indígenas han sobrevivido. Conforme a datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) la situación actual de las lenguas indígenas en México son las siguientes1 :

En México existen 6 695 228 personas de 5 años de edad o más que hablan alguna lengua indígena, de las cuales 50.9% son mujeres y 49.1% hombres.

Entre 1930 y 2015 la tasa de hablantes de lenguas indígenas de 5 años de edad o más, se redujo de 16.0 a 6.6 por ciento.

La cartografía del INEGI contiene más de 17 millones de nombres geográficos que incluyen las 68 lenguas indígenas nativas.

De los anteriores datos, llama la atención el hecho de que hubo una reducción del 16.0 al 6.6 por ciento de hablantes entre 1930 y 2015. Por ello, le asiste la razón a la hermana Yásnaya Aguilar cuando dijo que las lenguas indígenas no mueren, las matan . Y esto es verdad: una lengua se mata cuando no se permite hablarla, pero también cuando no se promueve su uso en los espacios públicos y privados.

Promover el uso de las lenguas en los espacios públicos y privados, no solo es un acto de buena voluntad, sino también una disposición legal. Ciertamente en el plano internacional, exigen este tipo de acciones, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 28.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; el artículo 14.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ocupa, sin lugar a dudas, un lugar especial la Declaración Universal de derechos lingüísticos del año de 1996 y cuyo artículo 1 enuncia lo siguiente:

“Esta Declaración entiende como comunidad lingüística toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado una lengua común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la comunidad históricamente establecida en este espacio”.

Por su parte, en cuanto a la normatividad nacional se refiere, destacan el artículo 2, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación, para “Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.” En tanto que el artículo 5 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prescribe lo siguiente: “El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales”.

Por ello, existe la obligación estatal de promover el uso de las lenguas de los pueblos y comunidades. Como parte de esta obligación y en reconocimiento al Día Internacional de la Lengua Materna, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO en el año de 1999, la Secretaría de Cultura en coordinación con la Cámara de Diputados puso en marcha, por primera vez, en el año 2019, el proyecto denominado las lenguas toman la tribuna . Esto se logró a través de un acuerdo parlamentario de la Junta de Coordinación política y que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria el miércoles 6 de febrero de 2019. En dicho Acuerdo se estableció que la Cámara de Diputados otorga un espacio “para que en el Salón de Sesiones cada semana, una persona sea invitada, haga uso de la tribuna y hable en lengua indígena, con el propósito de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas”.

Esta experiencia se ha repetido en este periodo legislativo. Y considero que debe ser una práctica que, por la importancia del tema, debe reconocerse en el Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo cual propongo se adicione un numeral 3 al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados y que quede de la siguiente manera:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral al Artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona el numeral 3 al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 31.

...

...

El pleno, a propuesta de la junta, aprobará que, en el Salón de Sesiones, una persona sea invitada, haga uso de la tribuna y hable en lengua indígena, con el propósito de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas maternas. El tiempo de participación, las fechas y demás puntos a considerar en la participación, serán definidas en la misma propuesta .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/indige nas2020.pdf

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2026.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)