Proposiciones


Proposiciones

Con punto de acuerdo, para exhortar a la FGJEM, por conducto de la fiscalía especializada en combate a la corrupción, con relación al estado procesal de las 96 carpetas de investigación relacionadas con las colonias paraje Fimesa I, II y III, del municipio de Tultitlán, y a que, en el ámbito de sus atribuciones, concluya su integración y, cuando jurídicamente proceda, ejerza la acción penal y solicite las audiencias iniciales correspondientes ante el juez de control, a cargo del diputado Gildardo Pérez Gabino, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Gildardo Pérez Gabino , diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracciones I; 62, punto 3; 76, fracción IV; 79, fracción II; y 113, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable pleno, la presente proposición con punto de acuerdo de urgente u obvia resolución con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una carpeta de investigación nunca representa solamente un número asentado en un sistema institucional, detrás de cada registro existe una persona que decidió denunciar, que entregó documentos, que relató hechos que considera ilícitos, que acudió a comparecencias y que depositó en el Estado la expectativa legítima de recibir una respuesta fundada, por ello, cuando decenas de investigaciones relacionadas con una misma comunidad permanecen durante años sin una explicación comprensible acerca de su avance, de las diligencias pendientes o de la determinación que jurídicamente corresponda, el problema deja de ser una suma de expedientes aislados y se convierte en una cuestión de acceso efectivo a la justicia, confianza pública y responsabilidad institucional.

Está proposición surge del planteamiento directo de habitantes y personas afectadas de las zonas conocidas como Fimesa I, II y III, en el municipio de Tultitlán, Estado de México, quienes han solicitado la intervención representativa del suscrito ante la prolongación de las investigaciones iniciadas con motivo de hechos que atribuyen a diversas personas servidoras públicas, de modo que el impulso de este exhorto no corresponde a una firma de abogados ni pretende trasladar a la tribuna una controversia privada, pues recoge una exigencia ciudadana sostenida que merece ser examinada desde los deberes constitucionales de procuración de justicia, sin desconocer el derecho de cada víctima a contar con la asesoría jurídica que libremente determine.

El contexto territorial exige una precisión inicial, Fimesa constituye para sus habitantes una referencia comunitaria asociada con su domicilio, su patrimonio, su vida cotidiana y su sentido de pertenencia, mientras que la Gaceta Municipal de Tultitlán publicada el 30 de enero de 2025 incluyó dentro de la zona sur tanto a Fimesa I como a la Cuarta Transformación,1 circunstancia que permite reconocer la coexistencia de denominaciones administrativas y sociales, así como la necesidad de utilizar en este instrumento la expresión zonas conocidas como Fimesa I, II y III para identificar con claridad a la población que ha formulado las denuncias, sin convertir la discusión sobre nomenclatura territorial en el objeto central del exhorto.

Los antecedentes públicos del conflicto se remontan por lo menos al 13 de abril de 2023, fecha en la que se reportó el ingreso de elementos de la policía municipal y maquinaria pesada a Ejido Fimesa II, así como la demolición de entre diez y quince viviendas, mientras las personas entrevistadas afirmaron que no habían sido notificadas previamente de una orden judicial de desalojo o demolición,2 hechos que aquí se incorporan como información periodística y como origen del reclamo ciudadano, sin presentarlos como una verdad judicialmente establecida ni anticipar la responsabilidad de alguna persona concreta.

La afectación narrada por las familias no se agota en la pérdida material que atribuyen a aquellos acontecimientos, pues una vivienda concentra años de trabajo, relaciones familiares, documentos, recuerdos y condiciones elementales de seguridad, de manera que la ausencia de una respuesta ministerial clara frente a denuncias vinculadas con posibles abusos de autoridad, daños, despojos u otras conductas que deberán ser clasificadas exclusivamente por la autoridad competente prolonga una incertidumbre que también alcanza la posibilidad de conocer la verdad, obtener reparación y recuperar la confianza en las instituciones encargadas de proteger la legalidad.

Durante enero de 2025, habitantes de Fimesa I, II y III manifestaron públicamente que ya se habían acumulado más de noventa carpetas de investigación ante la Fiscalía de Servidores Públicos de Naucalpan y que los asuntos avanzaban con lentitud,3 en esa misma reunión comunitaria se documentó la presencia del suscrito diputado federal Gildardo Pérez Gabino, lo cual acredita que el acompañamiento político y representativo de este asunto forma parte de un seguimiento sostenido a las preocupaciones expresadas directamente por la población.

En agosto de 2025, la representación jurídica de residentes informó a un medio de comunicación la existencia de noventa y tres carpetas y sostuvo que contaban con datos que consideraba idóneos, pertinentes y suficientes para solicitar la intervención judicial,4 afirmación que debe conservarse en su justa dimensión, pues constituye la valoración pública de quienes acompañan a las personas denunciantes y no una determinación vinculante para el Ministerio Público, aunque sí refuerza la necesidad de que la institución explique a cada víctima qué actuaciones ha realizado, qué elementos considera faltantes y cuál es la ruta jurídica de su investigación.

El 23 de julio de 2026, habitantes de estas comunidades se movilizaron a la ciudad de Toluca y señalaron que la cifra ya superaba las noventa y seis carpetas de investigación sin que, conforme a su dicho, se hubieran promovido las audiencias correspondientes,5 por lo que la progresión pública de más de noventa asuntos en enero de 2025, noventa y tres en agosto del mismo año y más de noventa y seis en julio de 2026 muestra la permanencia del reclamo y la ausencia de una explicación institucional suficientemente visible para las personas afectadas.

Para efectos de esta proposición se toma como universo de revisión el conjunto de 96 carpetas que las personas habitantes han identificado ante el suscrito, sin afirmar que todas contengan hechos idénticos, que se encuentren en la misma etapa, que reúnan desde ahora los requisitos para ejercer acción penal o que deban recibir una determinación uniforme, precisamente porque la legalidad exige que cada investigación sea examinada individualmente conforme a sus hechos, datos de prueba, líneas de investigación, personas intervinientes, posibles delitos, causas de justificación y condiciones procesales.

La cifra señalada tampoco debe emplearse como recurso retórico para sustituir la comprobación documental, por ello, el propósito del exhorto consiste en obtener una revisión institucional verificable que permita conocer cuántas carpetas continúan en integración, cuáles cuentan con diligencias pendientes, cuáles han recibido alguna forma de determinación, en cuáles se notificó debidamente a la víctima y en cuáles existen condiciones jurídicas para solicitar la intervención del juez de control, siempre mediante información agregada o versiones que protejan la reserva de las investigaciones y los datos personales involucrados.

La Fiscalía General de Justicia del Estado de México informa en su portal institucional que la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción investiga y persigue delitos por hechos de corrupción cometidos por personas servidoras públicas o particulares, incluidos supuestos relacionados con conductas arbitrarias y abuso de autoridad,6 mientras que su directorio oficial identifica al doctor Rodrigo Archundia Barrientos como titular de dicha Fiscalía Especializada,7 razones por las cuales resulta jurídicamente congruente dirigir el exhorto a la Fiscalía General por conducto de esa unidad y de quien actualmente la encabeza. Nombrar al titular de la Fiscalía Especializada no equivale a atribuirle responsabilidad penal, administrativa o personal por cada acto de investigación practicado u omitido, pero tampoco sería correcto diluir la conducción institucional en la actuación aislada de agentes ministeriales indeterminados, pues quien encabeza una unidad especializada representa la instancia a la que corresponde organizar, supervisar, evaluar y responder por el funcionamiento general del área dentro del marco de atribuciones aplicable, de ahí que la formulación responsable de este instrumento se concentre en exigir resultados institucionales, revisión y rendición de cuentas, sin utilizar expresiones que prejuzguen sobre culpabilidad o encubrimiento.

La Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México reconoce a esa institución como un órgano público autónomo, ordena que su actuación se interprete de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dispone que debe conducirse bajo principios de eficacia, honradez, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y respeto a los derechos humanos, y contempla una fiscalía especializada en materia anticorrupción,8 por lo cual la autonomía institucional no puede entenderse como ausencia de responsabilidad pública, sino como una garantía para investigar y decidir sin interferencias indebidas, con apego estricto a la ley y con capacidad suficiente para explicar el resultado de su actuación.

En otros términos, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, además de imponer al Estado los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones,9 mandato que vincula a la autoridad ministerial en la conducción de las investigaciones y que impide reducir su función a la recepción pasiva de denuncias, porque investigar supone desplegar las actuaciones razonablemente necesarias para esclarecer los hechos y adoptar una determinación jurídicamente fundada.

El artículo 4 constitucional reconoce actualmente el derecho de toda persona a disfrutar de una vivienda adecuada,10 mientras que el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el uso y goce de los bienes y establece condiciones para que una persona pueda ser privada de ellos,11 disposiciones que no resuelven por sí mismas la controversia sobre la propiedad o posesión de los predios de Fimesa, pero sí permiten dimensionar la especial gravedad que adquiere una investigación cuando los hechos denunciados se relacionan con viviendas, patrimonio familiar, actos de autoridad y la seguridad material de una comunidad.

El artículo 17 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos, dentro de los plazos y términos legales, mediante resoluciones prontas, completas e imparciales,12 garantía que comienza antes de la apertura formal del proceso judicial cuando el acceso al órgano jurisdiccional depende de la actividad investigadora y de la determinación del Ministerio Público, de manera que una investigación indefinidamente abierta, sin avances comunicados o sin una decisión susceptible de control, puede convertirse en un obstáculo material para el ejercicio del derecho.

Por su parte, el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la propia Constitución reconoce expresamente a la víctima o persona ofendida el derecho de impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación, así como determinadas resoluciones que impidan la continuación del procedimiento,13 previsión que confirma que la autonomía técnica del órgano investigador no excluye el control judicial de sus omisiones y que la víctima no ocupa una posición decorativa dentro del sistema penal, sino que es titular de derechos de información, participación, coadyuvancia y defensa frente a decisiones o inactividades que afecten su acceso a la justicia. Seguido a ello, al citar el artículo 21 constitucional que a su vez establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales también le compete,14 distribución que obliga a emplear conceptos procesales precisos, porque la Fiscalía no genera ni señala por sí misma una audiencia de control, sino que integra la investigación, determina si existen elementos para ejercer la acción penal y formula ante el órgano jurisdiccional la solicitud que corresponda, mientras que es el juez de control quien resuelve esa petición y dispone la celebración de la audiencia conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El artículo 116, fracción IX, de la Constitución federal ordena que las funciones de procuración de justicia de las entidades federativas se desarrollen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y responsabilidad, con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos,15 por lo que el exhorto debe sostener simultáneamente dos exigencias democráticas, respetar la autonomía de la Fiscalía mexiquense para valorar los datos de cada carpeta y reclamar que esa autonomía produzca investigaciones diligentes, decisiones motivadas y resultados sujetos a rendición de cuentas.

En el sentido de lo anteriormente expuesto, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece como objeto del proceso penal esclarecer los hechos, proteger a la persona inocente, procurar que quien resulte culpable no quede impune, lograr la reparación del daño y contribuir al acceso a la justicia dentro de un marco de respeto a los derechos humanos,16 equilibrio que impide normalizar la falta de investigación o la ausencia prolongada de una determinación, pues tanto la presunción de inocencia como los derechos de las víctimas dependen de una actuación ministerial objetiva, profesional y verificable. Los artículos 127, 129 y 131 del mismo Código atribuyen al Ministerio Público la conducción de la investigación, le exigen actuar con objetividad y debida diligencia, y le imponen deberes que comprenden ordenar o supervisar los actos necesarios, solicitar autorizaciones judiciales, resolver sobre las formas de terminación de la investigación y ejercer la acción penal cuando resulte procedente,17 por ello, frente a un conjunto numeroso de carpetas vinculadas con hechos y autoridades de una misma demarcación, la respuesta institucional debe mostrar que hubo dirección efectiva, planeación de diligencias, control de avances y valoración individual de los elementos reunidos.

Siguiendo con las disposiciones vigentes del Código nacional de Procedimientos Penales, los artículos 212, 213 y 214 disponen que la investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, orientada a explorar todas las líneas posibles para esclarecer el hecho e identificar a quien lo cometió o participó en su comisión, y sujeta a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos,18 estándares que no autorizan investigaciones eternas ni diligencias meramente aparentes. Es importante adicionar a esta exposición de motivos que, los artículos 216 y 217 reconocen que la víctima puede proponer actos de investigación pertinentes y útiles, obligan al Ministerio Público a resolver esas solicitudes dentro del plazo legal y exigen dejar registro completo, íntegro y exacto de cada actuación realizada,19 de modo que la revisión solicitada deberá considerar las diligencias propuestas por las personas denunciantes, la respuesta recaída a cada petición, la fecha de las actuaciones, sus resultados y las razones por las que alguna línea de investigación fue agotada, diferida o descartada.

Siguiendo la línea de citas al Código Nacional de Procedimientos Penales, el artículo 141 prevé que, cuando obren datos que establezcan la comisión de un hecho señalado como delito y la probabilidad de participación de una persona, el juez de control podrá ordenar su citación para audiencia inicial a solicitud del Ministerio Público,20 lo que significa que el reclamo parlamentario jurídicamente correcto consiste en pedir que la Fiscalía determine si se actualiza ese estándar y, de ser así, presente la solicitud correspondiente, sin ordenar al juez el sentido de su resolución ni asumir que todas las carpetas deben llegar al mismo resultado, Vinculando a ello, el artículo 211 del ordenamiento procesal señala que el ejercicio de la acción penal comienza con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, la puesta de la persona detenida a disposición judicial o la solicitud de una orden de aprehensión o comparecencia,21 mientras que el artículo 310 dispone que, cuando el Ministerio Público pretenda formular imputación a una persona que se encuentre en libertad, solicitará al juez de control que la cite y señale fecha y hora para la audiencia inicial,22 razón por la cual este punto de acuerdo utiliza las expresiones ejercer la acción penal y solicitar las audiencias iniciales, que describen con fidelidad la competencia ministerial y evitan la fórmula imprecisa de generar audiencias de control.

La ausencia de judicialización no demuestra por sí misma una conducta indebida, porque una carpeta puede requerir nuevas diligencias, carecer de datos suficientes, actualizar una salida alterna o concluir mediante alguna determinación permitida por la ley, sin embargo, lo jurídicamente inadmisible sería mantenerla sin actividad real, omitir la valoración de los elementos aportados, dejar sin respuesta las solicitudes de la víctima o evitar indefinidamente una decisión fundada, de ahí que el exhorto deba abarcar tanto la conclusión diligente de la investigación como la emisión y notificación de la determinación que corresponda en cada caso.

Dejando de lado al Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas incorpora la debida diligencia como un principio que obliga al Estado a realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para garantizar, entre otros derechos, la verdad, la justicia y la reparación integral, además de remover los obstáculos que impidan a las víctimas un acceso real y efectivo a las medidas previstas por el orden jurídico,23 mandato particularmente relevante cuando las personas denunciantes afirman haber comparecido reiteradamente ante la autoridad y continúan sin una explicación suficiente sobre el curso de sus asuntos; ademas de ello, los artículos 7, 10 y 12 de esa Ley reconocen el derecho a una investigación pronta y eficaz, a un recurso judicial adecuado y efectivo, a una investigación inmediata y exhaustiva, a recibir información clara, a coadyuvar con el Ministerio Público, a aportar elementos de prueba y a impugnar las omisiones ministeriales,24 conjunto de garantías que exige tratar a las personas habitantes de Fimesa como titulares de derechos y no como simples fuentes de información a quienes se convoca cuando la autoridad lo considera conveniente y después se mantiene al margen de las decisiones que afectan su búsqueda de justicia.

Por otra parte, en cuanto al ámbito convencional, los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable y el derecho a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo frente a actos que vulneren derechos fundamentales,25 obligaciones que deben leerse conjuntamente con el artículo 1 constitucional y que proyectan sus efectos sobre las actuaciones ministeriales cuando de su diligencia depende que la persona pueda obtener una respuesta jurisdiccional o impugnar eficazmente la inactividad estatal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el deber de investigar debe ser asumido por el Estado como una obligación jurídica propia, desarrollada con seriedad y con los medios disponibles, y no como una formalidad destinada de antemano a resultar infructuosa o dependiente exclusivamente de la iniciativa de las víctimas,26 estándar que no autoriza trasladar mecánicamente las particularidades de un caso internacional a los hechos de Fimesa, pero sí ofrece un criterio general para valorar si la actuación investigadora es real, orientada al esclarecimiento y compatible con la debida diligencia.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece en su artículo 36 que cada Estado Parte debe contar con órganos o personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley, dotadas de la independencia, formación y recursos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones y sin presiones indebidas,27 esta disposición permite comprender que la especialización institucional no constituye una denominación honorífica, sino una exigencia de capacidad técnica, autonomía operativa y resultados verificables frente a denuncias que involucran a personas servidoras públicas.

La Convención Interamericana contra la Corrupción parte del reconocimiento de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad y la justicia, y exige medidas orientadas a fortalecer el correcto desempeño de las funciones públicas y la participación de la sociedad civil en su prevención,28 por lo que una fiscalía especializada fortalece su legitimidad cuando investiga con objetividad y comunica dentro de los límites legales qué respuesta ha dado a las denuncias, mientras que el silencio prolongado alimenta la percepción de impunidad incluso antes de que pueda acreditarse una conducta delictiva.

La dimensión anticorrupción de este asunto debe manejarse con especial responsabilidad, porque ni la denuncia ni la apertura de una carpeta destruyen la presunción de inocencia de las personas señaladas, pero la presunción de inocencia tampoco puede convertirse en argumento para paralizar la investigación, de manera que el punto de equilibrio se encuentra en una fiscalía que recabe datos de cargo y de descargo, descarte hipótesis cuando existan razones objetivas, determine oportunamente lo que en derecho proceda y someta al juez aquellos asuntos que alcancen el estándar legal, sin responder a presiones partidistas, mediáticas o privadas.

El transcurso del tiempo produce consecuencias que deben ser consideradas, pues dificulta localizar testigos, conservar documentos, reconstruir actuaciones administrativas, practicar dictámenes y mantener disponible evidencia material, además de profundizar el desgaste emocional y económico de quienes acuden repetidamente ante la autoridad, por ello, sin afirmar que en todas las carpetas exista una demora jurídicamente injustificada, la antigüedad pública del conflicto desde 2023 y la acumulación reportada de investigaciones justifican una revisión extraordinaria de gestión que identifique rezagos, diligencias críticas y decisiones pendientes. La revisión integral que se propone no debe resolverse mediante una instrucción genérica dirigida a acelerar expedientes, pues una medida de esa naturaleza podría producir determinaciones apresuradas y formalistas, sino mediante un ejercicio individualizado que establezca para cada carpeta una cronología mínima, las líneas de investigación abiertas, los actos practicados, las solicitudes de las víctimas, las respuestas emitidas, las diligencias por cumplir, los obstáculos identificados y la determinación procesal viable, con mecanismos de supervisión que permitan corregir omisiones sin alterar la independencia técnica del Ministerio Público encargado.

La responsabilidad institucional del doctor Rodrigo Archundia Barrientos debe plantearse precisamente en ese plano, como titular de la Fiscalía Especializada a quien corresponde encabezar la respuesta de su unidad, disponer la revisión dentro de sus atribuciones, verificar que los agentes ministeriales cumplan los deberes de diligencia y comunicar los resultados generales, sin afirmar que personalmente haya integrado cada carpeta o decidido cada actuación, pero reconociendo que la conducción jerárquica perdería sentido si el titular pudiera permanecer ajeno al rezago o a las quejas reiteradas relacionadas con el área que dirige. Si la revisión advierte periodos de inactividad sin justificación, solicitudes ciudadanas no atendidas, diligencias omitidas, determinaciones no notificadas o cualquier otra irregularidad atribuible a personas servidoras públicas, corresponderá a la Fiscalía General activar los mecanismos internos de supervisión, investigación y responsabilidad que resulten procedentes, con respeto al debido proceso, pues el punto de acuerdo no pretende condenar anticipadamente a nadie, aunque tampoco debe impedir que la propia institución examine si la actuación de su personal se ajustó a los principios de legalidad, eficacia, objetividad y responsabilidad.

El vínculo directo con las personas afectadas debe preservarse durante el seguimiento, por lo que la Fiscalía habrá de ofrecer información individual a cada víctima en los términos permitidos por la ley y establecer un mecanismo institucional de atención que no condicione la comunicación a la intervención de una organización, despacho o representación determinada, sin menoscabar el derecho de las víctimas a comparecer acompañadas por la asesoría jurídica de su elección, porque la procuración de justicia es un servicio público que debe permanecer accesible para la ciudadanía.

La intervención de la Cámara de Diputados encuentra sustento en el artículo 79 de su Reglamento, que define los puntos de acuerdo como resoluciones que expresan la posición de la Cámara respecto de asuntos específicos de interés nacional o de sus relaciones con organismos públicos, entidades federativas y municipios, y exige que se presenten mediante escrito fundado y con una propuesta clara de resolutivo,29 condiciones que se satisfacen al tratarse de un reclamo vinculado con acceso a la justicia, combate a la corrupción, derechos de víctimas y actuación de una institución pública estatal. El carácter federal de la Cámara no invalida el exhorto ni convierte a esta soberanía en superior jerárquico de la Fiscalía mexiquense, pues el punto de acuerdo representa una manifestación política no vinculante dirigida a una entidad federativa y a uno de sus organismos públicos, al mismo tiempo que el principio constitucional de autonomía de las instituciones locales de procuración de justicia30 obliga a formularlo con respeto, sin ordenar el sentido de una investigación, sin fijar culpables y sin imponer al juez de control la celebración o resultado de audiencia alguna.

La utilidad parlamentaria del instrumento radica en activar una respuesta institucional concreta, revisar las 96 carpetas identificadas por la comunidad, concluir las diligencias pendientes, emitir y notificar las determinaciones que correspondan, ejercer la acción penal cuando se reúnan los datos exigidos por la legislación, solicitar entonces las audiencias iniciales ante el juez de control, informar a las víctimas y rendir a la Cámara un reporte agregado que permita evaluar el cumplimiento del exhorto sin comprometer la reserva procesal. Una respuesta de esta naturaleza protege simultáneamente los derechos de las víctimas, la presunción de inocencia de las personas señaladas, la autonomía técnica del Ministerio Público y la función del juez de control, porque no parte de la premisa de que todas las denuncias deban judicializarse, sino de una exigencia más elemental y jurídicamente ineludible, ninguna carpeta debe permanecer indefinidamente sin investigación real, sin determinación fundada, sin notificación a quien denunció y sin posibilidad efectiva de control.

Por las consideraciones expuestas, esta soberanía cuenta con razones suficientes para solicitar a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, encabezada por el doctor Rodrigo Archundia Barrientos, que atiendan de manera prioritaria, profesional, objetiva y humanamente sensible el reclamo formulado por las personas habitantes de Fimesa I, II y III, pues el valor de una institución de procuración de justicia no se mide únicamente por el número de carpetas que recibe, sino por la calidad, oportunidad y legalidad de las respuestas que ofrece a quienes acudieron a ella.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno los siguientes

Puntos Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta, respetuosamente, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, por conducto de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de su titular, doctor Rodrigo Archundia Barrientos, para que, en el ámbito de sus atribuciones y con pleno respeto a su autonomía constitucional, realice una revisión integral, exhaustiva e individualizada de las 96 carpetas de investigación relacionadas con hechos denunciados por habitantes de las zonas conocidas como Fimesa I, II y III, en el municipio de Tultitlán, practique las diligencias pendientes, emita las determinaciones fundadas y motivadas que correspondan y, en aquellos asuntos en los que se satisfagan los requisitos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, ejerza la acción penal y solicite ante el juez de control las audiencias iniciales correspondientes.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta, respetuosamente, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México para que garantice a las víctimas y personas ofendidas de las investigaciones referidas el acceso a los registros en los términos permitidos por la ley, les informe de manera clara e individual el estado de sus asuntos, les notifique oportunamente las determinaciones ministeriales que se emitan, atienda las solicitudes de actos de investigación que hayan formulado y les haga saber los medios de impugnación disponibles frente a las omisiones o resoluciones del Ministerio Público.

Tercero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta, respetuosamente, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México para que, salvaguardando la reserva de las investigaciones, los datos personales, la presunción de inocencia y el debido proceso, publique un informe en versión pública mediante sus portales oficiales sobre el número de carpetas revisadas, las que continúan en integración, las que fueron determinadas, las que se encuentran judicializadas, las medidas generales adoptadas para abatir posibles rezagos y, en su caso, los mecanismos internos activados para esclarecer periodos de inactividad u omisiones injustificadas.

Cuarto. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta, respetuosamente, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México para que establezca un mecanismo institucional de atención y seguimiento directo con las personas denunciantes y víctimas de Fimesa I, II y III, sin condicionar su acceso a la intervención de una organización o representación determinada y respetando en todo momento su derecho a recibir acompañamiento de la asesoría jurídica que libremente elijan.

Notas

1. Ayuntamiento de Tultitlán. (2025, 30 de enero). Gaceta Municipal, año 2025, Gaceta 005 (p. 52). Disponible en: https://tultitlan.gob.mx/gacetas/2025/enero/GACETA_005.pdf

2. Chávez González, S. (2023, 13 de abril). Desalojan y demuelen casas en asentamiento irregular de Tultitlán, Edomex. La Jornada. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/noticia/2023/04/13/estados/desalojan-y-demue len-casas-en-asentamiento-irregular-de-tultitlan-edomex-9353

3. Reyes, A. (2025, 14 de enero). Tultitlán, habitantes de Fimesa siguen recabando firmas para que IEEM avale consulta. La Jornada Estado de México. Disponible en: https://lajornadaestadodemexico.com/tultitlan-habitantes-de-fimesa-sigu en-recabando-firmas-para-que-ieem-avale-consulta/

4. Zaid, C. (2025, 1 de agosto). Piden judicializar al menos una de las 93 carpetas de investigación en el caso de la colonia Fimesa. Milenio. Disponible en: https://www.milenio.com/politica/piden-judicializar-carpetas-investigac ion-caso-colonia-fimesa

5. Reyes, A. (2026, 23 de julio). Vecinos de Tultitlán marchan a Toluca, exigen operación enjambre contra autoridades municipales. La Jornada Estado de México. Disponible en: https://lajornadaestadodemexico.com/vecinos-de-tultitlan-marchan-a-tolu ca/

6. Fiscalía General de Justicia del Estado de México. (s. f.). Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.Recuperado el 26 de agosto de 2026. Disponible en: https://www.fiscaliaedomex.gob.mx/quejas/fiscalia-especializada-en-comb ate-a-la-corrupcion/

7. Fiscalía General de Justicia del Estado de México. (s. f.). Directorio. Recuperado el 26 de agosto de 2026. Disponible en: https://www.fiscaliaedomex.gob.mx/acerca-de-la-fgjem/directoriov2/

8. Gobierno del Estado de México. (2026). Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México (arts. 1, 6, 7 y 29). Disponible en: https://legislacion.edomex.gob.mx/node/17093

9. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 1). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

10. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 4). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21). Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf

12. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 17). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

13. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 20, apartado C, fracción VII). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 21). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

15. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 116, fracción IX). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

16. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales (art. 2). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

17. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales (arts. 127, 129 y 131). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

18. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales (arts. 212, 213 y 214). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

19. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales (arts. 216 y 217). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

20. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales (art. 141). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

21. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales (art. 211). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

22. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Penales (art. 310). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

23. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Víctimas (art. 5). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf

24. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Víctimas (arts. 7, 10 y 12). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf

25. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8, numeral 1, y 25). Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf

26. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1988, 29 de julio). Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, fondo (Serie C número 4, párr. 177). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

27. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2004). Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 36). Disponible en: https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pd f

28. Organización de los Estados Americanos. (1996). Convención Interamericana contra la Corrupción (preámbulo y art. III). Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_ B-58_contra_Corrupcion.asp

29. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2025). Reglamento de la Cámara de Diputados (art. 79). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

30. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 116, fracción IX). Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.

Diputado Gildardo Pérez Gabino (rúbrica)

Con punto de acuerdo, para exhortar a la CNDH a eliminar las descalificaciones contra el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” en la recomendación 208VG/2026; y a la FGR a agotar las líneas de investigación pendientes sobre colusión de autoridades, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Laura Hernández García ,integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 79, numeral 2, fracciones I y II del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La crisis de desapariciones forzadas en México ha trascendido las fronteras nacionales, alcanzando niveles de alarma en el sistema universal de derechos humanos. El Comité contra la Desaparición Forzada (CED) de la Organización de las Naciones Unidas, en su decisión CED/C/MEX/A.34/D/1 ha concluido que en México existen “indicios fundados de que se han perpetrado y se siguen perpetrando desapariciones forzadas en el contexto de varios ataques generalizados o sistemáticos1 , lo que permite calificarlas como crímenes de lesa humanidad. Ante esta realidad, el Comité ha decidido, con carácter de urgente y conforme al artículo 34 de la Convención, llevar la situación de México a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En este contexto de escrutinio internacional, resulta inadmisible que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emita la Recomendación 208VG/20262 la cual ha sido objeto de cuestionamientos respecto de su metodología, alcance y conclusiones.3 Mientras el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas urge a México a investigar exhaustivamente los vínculos entre servidores públicos y el crimen organizado, la CNDH publica un documento de 867 páginas que busca exonerar de responsabilidad a las fuerzas armadas y denostar a quienes han impulsado la verdad.

La desaparición forzada de los 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural “Raúl Isidro Burgos” de Ayotzinapa representa un desafío histórico para las instituciones del Estado mexicano. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha emitido la Recomendación 208VG/2026, la cual contiene señalamientos estigmatizantes que califican al Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, como “oportunista” y “conservador”, instrumento que ha sido cuestionado por su enfoque ideologizado y por constituir, en la práctica, un recuento hemerográfico que busca validar narrativas gubernamentales y exonerar a las instituciones castrenses de omisiones clave, comprometiendo la imparcialidad del organismo.

Por su parte, la Fiscalía General de la República (FGR) mantiene investigaciones en trámite sobre la cadena de mando y la colusión criminal que, a más de una década de los hechos, no han derivado en el esclarecimiento total ni en la sanción de todos los responsables de alto nivel.

Resulta preocupante que un organismo constitucional encargado de la protección y defensa de los derechos humanos utilice un documento oficial para formular descalificaciones contra una organización dedicada a la defensa de los derechos humanos utilice documentos oficiales para estigmatizar a las organizaciones que han sostenido la búsqueda de verdad y justicia.

En la Recomendación 208VG/2026, la CNDH vierte ataques literales contra el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (Centro Prodh), señalando que su fundación obedeció a:

“un evidente tratamiento oportunista de presión, en un momento en que se estaban reorganizando los grupos conservadores”.4

Asimismo, el organismo nacional afirma textualmente que:

“El Centro Prodh ha tenido un papel activo en el reordenamiento de la defensa de derechos humanos desde la perspectiva conservadora”.5

A estos señalamientos se suma la descalificación de organismos internacionales como el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes y la Organización de las Naciones Unidas, a quienes la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acusa de “ injerencismo” y de crear una “Anti-verdad” [párrafo 611], para alimentar el sensacionalismo contra el Ejército. Esta postura refleja una profunda insensibilidad y contraviene el mandato de protección a las víctimas

Aunado a estas descalificaciones, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos utiliza de manera sesgada información fiscal resguardada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para cuestionar la solvencia de la organización, contraviene la recomendación del Comité contra la Desaparición Forzada de establecer mecanismos eficaces que protejan a las familias y a las organizaciones defensoras que las apoyan.

No obstante las conclusiones de la Recomendación 208VG/2026, en su apartado X, específicamente en la recomendación séptima, la CNDH reconoce que existen tareas pendientes a cargo de la Fiscalía General de la República.

La impunidad prevaleciente, que el CED identifica como un factor que fomenta la inseguridad, solo podrá revertirse si la Fiscalía General de la República agota las líneas de investigación sobre la cadena de mando del 27/o Batallón de Infantería y la identidad de actores clave como “El Patrón”, sin alcanzar resultados que garanticen el derecho a la verdad frente a la crisis de desapariciones que la Organización de las Naciones Unidas califica como ataques sistemáticos.

Esta proposición se sustenta en el principio de Supremacía Constitucional y en el cumplimiento de los tratados internacionales. México tiene la obligación de brindar “asistencia especializada en las áreas de búsqueda, análisis forense e investigación exhaustiva” tal como lo demanda la comunidad internacional. Un organismo autónomo no puede actuar de manera parcial, pues degrada su función ética y jurídica frente a crímenes de lesa humanidad.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a revisar el contenido de la Recomendación 208VG/2026 y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar expresiones que puedan constituir descalificaciones o estigmatización contra el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, así como garantizar que el ejercicio de sus atribuciones se desarrolle bajo criterios de objetividad, imparcialidad y respeto a la labor de las organizaciones defensoras de derechos humanos.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta, respetuosamente, a la Fiscalía General de la República a que, conforme al apartado X, recomendación séptima de la propia Recomendación 208VG/2026, emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y atendiendo al llamado de auxilio internacional del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, agote de manera prioritaria las siguientes líneas de investigación pendientes:

a. La colusión de autoridades estatales y municipales de Guerrero con la delincuencia organizada para el tráfico de drogas hacia los Estados Unidos (caso del “Quinto Autobús”).

b. La plena identificación de “El Patrón”, analizando la posible identidad de este personaje como un Testigo con Identidad Reservada de la propia Unidad Especial de Investigación y Litigio del caso Ayotzinapa o como un actor político de alto nivel con predominio en la región.

c. La responsabilidad de mandos de la entonces Procuraduría General de la República, Secretaría de Marina y Policía Federal en las diligencias ilegales del Río San Juan y actos de tortura para construir la “Verdad Histórica”.

d. La ejecución de las órdenes de aprehensión pendientes contra elementos militares y funcionarios involucrados en la desaparición y el encubrimiento.

e. La organización de una comisión de trabajo con las familias para analizar exhaustivamente los 33 folios Cerfis de la Secretaría de la Defensa Nacional que contienen información crítica sobre el destino de los estudiantes.

Notas

1. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. CED/C/MEX/A.34/D/1, disponible en https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.as px?symbolno=CED%2FC%2FMEX%2FA.34%2FD%2F1&Lang=es

2. Comisión Nacional de Derechos Humanos. Recomendación 208VG/2026. México. 2026, disponible en https://www.cndh.org.mx/resoluciones/GV

3. Sergio Aguayo. “¿Injerencistas?”. Reforma. 15 de julio de 2026

4. CNDH, párrafo 237

5. CNDH, párrafo 238

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.

Diputada Laura Hernández García (rúbrica)

Con punto de acuerdo, para exhortar a la titular del Poder Ejecutivo federal y al titular de la SHCP para la construcción del “Centro Paralímpico de Alto Rendimiento”, a cargo del diputado Juan Armando Ruíz Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Juan Armando Ruíz Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 79, numeral 2, fracciones I y II del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Primera. El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, y que corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo.1 Bajo este mandato constitucional, es imperativo reconocer que los atletas paralímpicos mexicanos ejercen este derecho representando a nuestro país en las justas internacionales de la forma más digna. Su esfuerzo, talento y dedicación son tan excepcionales que, históricamente, incluso dan mejores resultados que los atletas olímpicos, poniendo en alto el nombre de México ante el mundo entero a pesar de las adversidades.

Segunda. A lo largo de la historia, los atletas paralímpicos mexicanos han entregado excelentes resultados representando a nuestro país en justas internacionales. En un comparativo histórico, en 52 años de participación en los Juegos Paralímpicos, han obtenido un total de 311 medallas;2 esto contrasta significativamente con el desempeño en los Juegos Olímpicos, donde en 124 años de participación se han logrado únicamente 77 medallas.3 A pesar de estos logros excepcionales, existe una falta de presupuesto que permita la construcción de instalaciones deportivas adecuadas y funcionales para la preparación de los atletas paralímpicos.

Tercera. Para dimensionar la urgencia de esta inversión y el potencial que representa, resulta imperativo analizar los modelos de éxito a nivel internacional, donde la infraestructura especializada ha catapultado los resultados deportivos.

Un claro ejemplo es la República Popular de China. El Centro de Gestión de Deportes para Discapacitados de China (CASPD), establecido en 2003 en Beijing, es la base integral de entrenamiento deportivo para atletas paralímpicos con la mayor área y el mayor número de lugares en el mundo.4 Este recinto abarca un área de más de 200,000 metros cuadrados y funciona como un laboratorio de rendimiento humano que integra ciencia y tecnología biónica, como la impresión 3D de fibra de carbono y prótesis inteligentes controladas por señales neuronales.

Cuarta. Gracias a esta política de estado, que atiende a una población de 85,000,000 de personas con discapacidad,5 China es hoy una potencia imbatible. Tan solo en los Juegos Paralímpicos de París 2024, obtuvieron 94 medallas de oro, 76 de plata y 51 de bronce.6

Quinta. Por su parte, en América Latina destaca el modelo de Brasil. Como legado de los Juegos Paralímpicos de Río de Janeiro 2016, el 23 de mayo de 2016 se inauguró el Centro Brasileño de Entrenamiento Paralímpico en São Paulo.7 Este complejo de 95,000 metros cuadrados es completamente accesible y sirve para entrenamientos en 20 modalidades paralímpicas. Además de sus instalaciones deportivas, cuenta con un área hotelera con capacidad para 300 camas y un centro de medicina y ciencia del deporte. Esta inversión aceleró el desarrollo del deporte adaptado en el país, permitiendo a Brasil acumular 373 medallas en la historia de los Juegos Paralímpicos (109 de oro, 132 de plata y 132 de bronce), logrando su mejor campaña histórica en Tokio 2020 con 72 preseas8 .

Sexta. En contraste, actualmente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) documenta a más de 6 millones de personas con alguna discapacidad en México, de los cuales Olimpiadas Especiales atiende a nivel formativo a unos 27,0009 , pero solo 67 atletas de alto rendimiento lograron conformar la delegación nacional en París 2024 debido a las limitadas facilidades,10 y aun frente a estas limitaciones, nuestro país sigue cosechando medallas.

Séptima. Si bien actualmente se cuenta con el Centro Paralímpico Mexicano (Cepamex) inaugurado en 1997, es una realidad que sus instalaciones han quedado rebasadas, toda vez que no son las adecuadas para el entrenamiento de los atletas de alto rendimiento por no tener las dimensiones o características necesarias, carecer de homologación internacional y no contemplar muchas de las disciplinas en las que nuestro país podría competir, sin mencionar que la falta de mantenimiento las ha deteriorado. A diferencia de los complejos de vanguardia a nivel global, este espacio actual no cumple con el concepto internacional de diseño arquitectónico y los estándares sin barreras, ni satisface las necesidades de las competencias de entrenamiento deportivo profesional que exige el alto rendimiento en la actualidad, lo que indudablemente merma las posibilidades de nuestros atletas de entrenar con el mismo nivel de exigencia que sus contrapartes de otras naciones.

Octava. Durante los dos años pasados de la presente legislatura, se ha solicitado de manera personal al pleno de la Cámara de Diputados la asignación de recursos para este fin. Sin embargo, al no estar contemplado de origen en los presupuestos que presenta el Ejecutivo federal cada año, no se ha logrado destinar ninguna cantidad para la construcción de dichas instalaciones. Esto a pesar del consenso legislativo sobre los resultados de nuestros atletas y de las gestiones que se han hecho ante la SEP y la Conade, mismas que no avanzan por la falta de un presupuesto específico.

Novena. La construcción de este centro resulta indispensable de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, específicamente en su compromiso número 35: “Todos a ponernos la pila con deporte comunitario y apoyo a deportistas de alto rendimiento”.11 Su realización daría cabal cumplimiento a la Estrategia 2.1.3, orientada a eliminar barreras estructurales para garantizar la plena participación e inclusión social de este sector, articulándose transversalmente con la Estrategia 2.7.3 para asegurar la atención integral y bienestar físico de grupos vulnerables.12

Décima. La cantidad solicitada para la construcción del Centro Paralímpico de Alto Rendimiento (Cepamex) es de $1,000,000,000.00 (un mil millones de pesos), cantidad equivalente al costo estimado hace 20 años del Centro Nacional de Alto Rendimiento ubicado en la calle de Añil en la Ciudad de México. Se considera que la Ciudad de México es la ubicación más adecuada para su construcción debido a su comunicación con todos los estados de la República. Su implementación representaría un impacto presupuestal mínimo frente a su extraordinario beneficio potencial para miles de deportistas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta, respetuosamente, a la presidenta de la República, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, y al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el maestro Edgar Abraham Amador Zamora, para que, en el ámbito de sus competencias, coordinen las acciones institucionales, técnicas y programáticas necesarias para llevar a cabo la creación y la construcción del “Centro Paralímpico de Alto Rendimiento” en la Ciudad de México.

Notas

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (5 de febrero de 1917). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. (5 de septiembre de 2021). México concluye en el lugar 19 de los Juegos Paralímpicos Tokio 2020 con 22 medallas. Gobierno de México. https://www.gob.mx/conade/prensa/mexico-concluye-en-el-lugar-19-de-los- juegos-paralimpicos-tokio-2020-con-22-medallas

3. Comité Olímpico Internacional. (2024). Todas las medallas de México en la historia de los Juegos Olímpicos.Olympics.com. https://olympics.com/es/noticias/todas-medallas-mexico-juegos-olimpicos -historia

4. China Administration of Sports for Persons with Disabilities. (s.f.). Centro de Gestión de Deportes para Discapacitados de China. Recuperado el 8 de septiembre de 2026, de https://www.caspd.org.cn/sample-page/

5. Por qué China es imbatible en los Juegos Paralímpicos? (s.f.). Instagram. Recuperado el 8 de septiembre de 2026, de https://www.instagram.com/reel/DVQnrMHjAfK/

6. International Paralympic Committee. (s.f.). People’s Republic of China. Recuperado el 8 de septiembre de 2026, de https://www.paralympic.org/npc/people-s-republic-china

7. International Paralympic Committee. (s.f.). Diez años después de Río 2016: Legado Paralímpico va más allá del campo de juego. Recuperado el 8 de septiembre de 2026, de https://www.paralympic.org/es/feature/ten-years-rio-2016-paralympic-leg acy

8. Comitê Paralímpico Brasileiro. (s.f.). Saiba quantas medalhas o Brasil tem na história dos Jogos Paralímpicos.Recuperado el 8 de septiembre de 2026, de https://cpb.org.br/noticias/saiba-quantas-medalhas-o-brasil-tem-na-hist oria-dos-jogos-paralimpicos/

9. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Censo de Población y Vivienda 2020. Discapacidad. Gobierno de México. https://www.inegi.org.mx/temas/discapacidad/

10. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. (22 de agosto de 2024). Delegación Mexicana lista para brillar en los Juegos Paralímpicos París 2024. Gobierno de México. https://www.gob.mx/conade/articulos/delegacion-mexicana-lista-para-bril lar-en-los-juegos-paralimpicos-paris-2024

11. Presidencia de la República. (1 de octubre de 2024). 100 compromisos de la Presidenta Claudia Sheinbaum. Gobierno de México. https://www.gob.mx/presidencia/articulos/100-compromisos-de-la-presiden ta-claudia-sheinbaum

12. Idem.

Ciudad de México, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Juan Armando Ruíz Hernández (rúbrica)