Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y Transición Energética, en materia de metas diferenciadas de energías renovables y energías limpias, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco , coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa se concentra en corregir una ambigüedad de arquitectura regulatoria: la Ley de Planeación y Transición Energética (LPTE) reconoce conceptos distintos de energía renovable y energía limpia, pero en sus artículos 25, 26 y 29 se refiere conjuntamente a las “Energías Renovables y demás Energías Limpias” . Esa fórmula no prohíbe que la planeación establezca indicadores separados; sin embargo, tampoco lo ordena con claridad.

La aplicación vigente confirma el problema: se mide la participación de energías limpias en la generación eléctrica, mientras que para renovables el Reglamento exige, entre otros indicadores, participación en capacidad firme, usos finales y oferta interna, pero no una meta autónoma de participación renovable en la generación efectivamente producida.

El artículo 3 de la Ley de Planeación y Transición Energética dispone:

Artículo 3.- Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley del Sector Eléctrico, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de Biocombustibles, la Ley de Geotermia y en las siguientes definiciones:

IX. Energías Limpias: Son aquellas fuentes de energía y procesos de generación de energía de bajas emisiones, incluidos los definidos como tales en la Ley del Sector Eléctrico;

X. Energías Renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable que se regeneran naturalmente o con capacidad de regeneración a escala del tiempo del ser humano. Se consideran fuentes de Energías Renovables las que se enumeran a continuación:

a) El viento tanto en zonas terrestres como marinas;

b) La radiación solar, en todas sus formas;

c) El movimiento del agua en cauces naturales o en aquellos artificiales con embalses ya existentes;

d) La energía oceánica en sus distintas formas, como los provenientes de las mareas, del gradiente térmico marino, de las corrientes marinas superficiales o submarinas, de olas, del gradiente de concentración de sal y cualquier otra forma de energía aprovechable del mar;

e) La energía que se obtiene mediante el aprovechamiento del calor interno de la tierra, y

f) Los energéticos que determine la Ley de Biocombustibles;

Mientras que la Ley del Sector Eléctrico define el universo de energías limpias , al establecer:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

XXI. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:

a) El viento;

b) La radiación solar, en todas sus formas;

c) La energía oceánica en sus distintas formas;

d) El calor de los yacimientos geotérmicos;

e) Los biocombustibles que determine la Ley de Biocombustibles;

f) La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;

g) La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima que establezca la CNE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;

h) La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;

i) La energía nucleoeléctrica;

j) La energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos sólidos urbanos (como gasificación o plasma molecular), cuando dicho procesamiento no genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio ambiente y cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

k) La energía generada por centrales de cogeneración eficiente, en términos de los criterios de eficiencia emitidos por la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

l) La energía generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficiencia que establezca la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono, que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CNE, y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

n) La energía generada con tecnologías bajas en emisiones de carbono, conforme a estándares internacionales, y

ñ) La energía generada con otras tecnologías que determine la Secretaría con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en parámetros y normas de eficiencia energética e hídrica, emisiones a la atmósfera y generación de residuos, de manera directa, indirecta o en ciclo de vida;

En consecuencia, “limpia” es una categoría jurídica basada en atributos de emisiones, residuos, eficiencia o proceso; “renovable” describe el carácter regenerativo de la fuente . En el marco mexicano, la segunda opera normalmente como subconjunto de la primera, pero no son sinónimos.

Separar las metas no enfrenta unas tecnologías contra otras. Permite conocer simultáneamente dos hechos: cuánto de la electricidad proviene de fuentes que se regeneran y cuánto proviene del universo legal de tecnologías limpias . La política pública puede valorar firmeza, confiabilidad, costos, soberanía y reducción de emisiones sin perder visibilidad sobre el despliegue renovable.

La ambigüedad se localiza en tres disposiciones de la Ley. El artículo 25 ordena que la Estrategia incluya metas de “Energías Renovables y demás Energías Limpias”; el artículo 26 dispone que esas metas sean porcentajes mínimos del total de generación eléctrica; y el artículo 29 repite la fórmula para el Platease. Leídas literalmente, las normas podrían admitir dos metas, pero no exigen que cada categoría tenga su propio porcentaje ni establecen cómo evitar que una absorba a la otra .

El Reglamento vigente no cierra esa brecha. Su artículo 25 exige un indicador de participación de energías limpias en la generación eléctrica y otro de energías renovables en la capacidad firme para generar. Son métricas útiles, pero capacidad firme y generación anual no indican la misma variable: los megawatts describen potencia disponible o instalada; los megawatts-hora describen electricidad realmente producida .

La infraestructura informativa existe, pero el contenido mínimo no. El artículo 8, fracción III, de la LPTE ya obliga a Sener a publicar electrónicamente un reporte de avance; el Reglamento dispone que sea anual y forme parte del Platease. Los artículos 33 a 35 crean el Sistema Nacional de Información Energética y el Balance Nacional de Energía. No obstante, ni la ley ni el reglamento exigen que el reporte anual presente, para cada tecnología, todas las variables necesarias para reconstruir ambas metas.

La práctica de planeación muestra por qué la separación es necesaria, pues el Programa Sectorial de Energía 2025-20301 contiene un solo indicador de generación para el conjunto limpio. El indicador 2.1 mide la generación neta inyectada por fuentes limpias entre el total nacional. Su ficha incluye hidroeléctrica, geotérmica, eólica, fotovoltaica y bioenergía, pero también nucleoeléctrica y cogeneración eficiente. Fija una línea base de 23.19 por ciento para 2023 y una meta de 38 por ciento para 2030. El instrumento no incluye un indicador paralelo que cuantifique el porcentaje de la generación neta proveniente exclusivamente de las fuentes renovables definidas por el artículo 3, fracción X, de la LPTE.

El Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico 2025-20392 conserva la misma lógica. Proyecta alrededor de 38 por ciento de generación limpia en 2030 y cerca de 48 por ciento en 2039; reconoce a la vez que la generación fotovoltaica y eólica tendría el crecimiento más acelerado. Asimismo, al informar capacidad instalada limpia agrupa solar, hidroeléctrica, eólica, termosolar, cogeneración eficiente, nuclear, geotermia, bioenergía y generación distribuida fotovoltaica. Esa desagregación descriptiva es valiosa, pero no sustituye una obligación jurídica de cumplir y evaluar una meta renovable de generación .

La Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC 3.0)3 de México confirma la relevancia climática del sector eléctrico y la permanencia del indicador agregado. Señala que la generación eléctrica representó 19 por ciento de las emisiones nacionales en 2024 y establece como medida alcanzar 38.5 por ciento de generación eléctrica por fuentes limpias en 2030 y 43.3 por ciento en 2035. La medida se titula dentro de una línea que pretende ampliar energías limpias y renovables, pero su valor cuantitativo se expresa sólo para “fuentes limpias” .

La consecuencia de omitir la distinción entre energías limpias y renovables es evidente. Si aumenta la generación nuclear, la cogeneración eficiente u otra tecnología jurídicamente limpia, el porcentaje limpio puede crecer, aunque la participación renovable permanezca inmóvil o disminuya . El avance climático agregado seguiría siendo relevante, pero no permitiría afirmar, sin un segundo indicador, que México amplió su generación renovable.

En 2023, el Instituto Mexicano para la Competitividad documentó un ejemplo del vicio en el cálculo, pues al revisar el Prodesen 2023-2037, señaló que para 2022 se reportó 31.2 por ciento de generación limpia —106,171 GWh de un total de 340,713 GWh— y que 8,428 GWh fueron incorporados mediante la metodología entonces modificada para energía libre de combustible. Según los cálculos citados por el propio Instituto, sin esa contabilización el porcentaje habría sido 28.7 por ciento .4

En ese caso, el Acuerdo A/018/20235 de la entonces Comisión Reguladora de Energía consideró limpia la electricidad atribuible a ciclos termodinámicos inferiores que aprovecharan calor residual de una máquina térmica cuyo ciclo principal usara gas natural o combustibles más limpios, sujeto a eficiencias de referencia. No se trató de reclasificar automáticamente toda la generación de una central de ciclo combinado, sino de reconocer una fracción calculada como energía libre de combustible. La controversia muestra, aun así, que un cambio metodológico puede modificar materialmente el numerador limpio sin que exista un indicador renovable inmune a esa reclasificación .

Además, para una mayor transparencia en el avance y cumplimiento de los objetivos, es necesario publicar diversas variables por cada tecnología, pues una cifra porcentual aislada no permite evaluar el desempeño físico ni ambiental del sistema por lo que cada variable de la propuesta cumple una función distinta y complementaria.

• Capacidad instalada . Muestra cuánto equipo existe.

• Generación efectiva . Muestra cuánto se produjo.

• Factor de planta . Explica la relación entre capacidad instalada y generación efectiva.

• Emisiones . Muestra el resultado ambiental.

• Contribución a cada meta . Muestra el resultado jurídico.

El factor de planta evita confundir capacidad con generación. Técnicamente, es la relación entre la electricidad producida por una unidad durante un periodo y la que habría producido operando continuamente a plena potencia durante el mismo lapso.6 Dos tecnologías con igual capacidad instalada pueden aportar cantidades de energía muy distintas por disponibilidad del recurso, mantenimiento, restricciones de red, despacho o fallas. Publicar MW, GWh y factor de planta hace visible esa diferencia.

La propia Ley ya reconoce la necesidad de observar emisiones reales, pues en su artículo 60 ordena que las disposiciones sobre energías limpias y Certificados de Energías Limpias consideren el nivel de emisiones reales de cada tecnología y permisionario, así como el respaldo y los servicios indispensables proporcionados por energías fósiles con datos anuales del CENACE. El artículo 26 Bis propuesto traslada esa lógica al seguimiento público de las metas, mediante agregación tecnológica que protege datos legalmente reservados sin perder trazabilidad .

En el ámbito comparado, existen diseños regulatorios que distinguen un piso renovable de una meta más amplia de descarbonización. California elevó su Renewable Portfolio Standard a 60 por ciento para 2030 y, de manera separada, exige que toda la electricidad provenga de recursos libres de carbono en 2045 . Las renovables contribuyen al objetivo amplio, pero el objetivo amplio no borra el piso renovable. Las agencias estatales publican reportes y datos de cumplimiento.7

La Unión Europea conserva igualmente un objetivo renovable explícito, cuya Directiva de Energías Renovables, según su síntesis oficial consolidada, fija para 2030 una participación vinculante de 42.5 por ciento de renovables en el consumo energético de la Unión, con un complemento indicativo para procurar 45 por ciento. La técnica de medición establece un porcentaje expresamente renovable .8

Por lo tanto, una meta amplia de electricidad limpia o libre de carbono puede convivir con un piso renovable. El diseño propuesto preserva flexibilidad tecnológica para descarbonizar y, al mismo tiempo, asegura que el desarrollo renovable sea observable y exigible .

En ese sentido, la propuesta se estructura como sigue:

• Artículo 8, fracción III . Vincula el reporte anual ya existente con los nuevos artículos 26 y 26 Bis.

• Artículo 25, segundo párrafo . Sustituye la fórmula conjunta por “metas independientes de Energías Renovables y de Energías Limpias”.

• Artículo 26 . Define dos porcentajes sobre la misma generación neta nacional, sus reglas de cómputo, la no sustitución, las trayectorias anuales y la comparabilidad metodológica.

• Artículo 26 Bis . Establece el contenido, plazo, formato, coordinación, desagregación y trazabilidad del reporte anual.

• Artículo 29, fracción I . Traslada la distinción al Platease, instrumento que se actualiza cada año.

La iniciativa no inserta en la ley un porcentaje renovable carente de línea base oficial homogénea, en cambio, el mandato sí es vinculante y temporalmente determinado. Este mecanismo concilia reserva de ley y especialización técnica , pues el Congreso define las categorías, la independencia, la regla de no sustitución, el denominador común, la progresividad, la transparencia y el plazo mientras que SENER determina el valor con datos operativos y escenarios públicos, dentro de límites legales que impiden reducir compromisos o fijar una meta renovable menor a la expansión ya prevista.

Con estas modificaciones se busca:

Evitar que la evolución de tecnologías limpias no renovables o una reclasificación metodológica se presente como avance renovable.

Permitir evaluar por separado diversificación renovable, descarbonización, confiabilidad y desempeño real de cada tecnología.

Distinguir expansión de capacidad de producción efectiva mediante el factor de planta.

Vincular la etiqueta jurídica “limpia” con datos anuales de emisiones e intensidad, sin presumir emisiones nulas.

Facilitar auditoría social, académica, parlamentaria y financiera mediante datos descargables y cálculos reproducibles.

Mejorar la comparabilidad con el ODS 7 y con sistemas internacionales que reportan renovables como categoría propia.

Para claridad de la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación y Transición Energética

Único. Se reforman los artículos 8, fracción III; 25, segundo párrafo; 26; y 29, fracción I; y se adiciona un artículo 26 Bis a la Ley de Planeación y Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 8.- ...

I. y II. ...

III. Elaborar y publicar por medios electrónicos el reporte de avance en el cumplimiento de las metas establecidas en la Estrategia, de conformidad con los artículos 26 y 26 Bis de esta Ley . Los requisitos para el cumplimiento de esta fracción se deben establecer en el Reglamento de la presente Ley;

IV. a XXIV. ...

Artículo 25.- ...

La Estrategia debe incluir, al menos, las metas independientes de Energías Renovables y de Energías Limpias, así como las de Eficiencia Energética, reducción de la Pobreza Energética, electrificación de los usos finales de la energía y reducción de Emisiones Contaminantes que deben reflejar las aportaciones del Sector Energético a los compromisos en materia de cambio climático de México.

Artículo 26.- Para cada uno de los horizontes de mediano y largo plazo previstos en la Estrategia, ésta debe establecer, como porcentajes mínimos respecto del total de generación neta de electricidad en México, las metas independientes siguientes:

I. Participación de la generación eléctrica proveniente de Energías Renovables, y

II. Participación de la generación eléctrica proveniente de Energías Limpias.

La generación eléctrica proveniente de Energías Renovables se computa para ambas metas. La generación proveniente de las demás Energías Limpias únicamente se computa para la meta prevista en la fracción II. El cumplimiento o avance de esta última no sustituye ni compensa el cumplimiento de la meta prevista en la fracción I.

Ambas metas deben utilizar el mismo periodo de medición, ámbito geográfico, denominador y reglas para determinar la generación neta. La metodología debe incluir, mediante mediciones o estimaciones técnicamente sustentadas e identificadas como tales, la Generación Distribuida y el autoconsumo, y debe evitar el doble conteo.

Cada meta debe contener un valor objetivo y una trayectoria anual para su seguimiento. Las metas se rigen por el principio de progresividad y no pueden modificarse de forma que impliquen un retroceso respecto de las establecidas previamente para el mismo horizonte temporal.

Artículo 26 Bis.- Para dar seguimiento a las metas previstas en el artículo anterior, la Secretaría debe publicar, a más tardar el 30 de junio de cada año, el reporte correspondiente al año calendario inmediato anterior y el conjunto de datos que lo sustente, a través del Sistema Nacional de Información Energética, en formatos abiertos, descargables, legibles por máquina y de libre uso.

La información se debe desagregar por tecnología de generación y debe contener, al menos:

I. La generación neta efectivamente producida, en megawatts-hora y gigawatts-hora, distinguiendo los valores medidos de los estimados;

II. La capacidad instalada y, cuando corresponda, la capacidad disponible, en megawatts;

III. El factor de planta anual y la fórmula utilizada para calcularlo;

IV. Las emisiones directas de gases y compuestos de efecto invernadero asociadas a la generación, expresadas en toneladas de bióxido de carbono equivalente y en intensidad por megawatt-hora; cuando una metodología aplicable considere emisiones indirectas o de ciclo de vida, éstas se deben publicar por separado;

V. La clasificación de la tecnología como Energía Renovable, Energía Limpia no renovable u otra, así como el fundamento jurídico y metodológico de dicha clasificación;

VI. La contribución de cada tecnología, en energía y puntos porcentuales, a cada una de las metas previstas en el artículo 26, así como el avance acumulado y la brecha para su cumplimiento, y

VII. El denominador utilizado, fuentes de información, fecha de corte, supuestos, incertidumbres, revisiones y cambios metodológicos.

La información relativa a cada una de las fuentes enumeradas en el artículo 3, fracción X, se debe presentar por separado. Las Energías Limpias no renovables se deben desagregar conforme a cada tecnología o proceso previsto en la Ley del Sector Eléctrico. Las fracciones de Energía Limpia atribuidas a centrales que utilicen combustibles fósiles deben identificarse separadamente de la generación total de la central e informar el combustible y las emisiones asociados.

La Secretaría debe publicar las metodologías, algoritmos, factores de conversión, umbrales, hojas de cálculo y versiones de los datos necesarios para reproducir los resultados. Cuando una modificación metodológica afecte la comparabilidad, debe explicar cuantitativamente su efecto y republicar, bajo la metodología anterior y la nueva, una serie histórica de al menos cinco años o de todos los años disponibles cuando sean menos.

Para el cumplimiento de este artículo, la Secretaría se debe coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía. La protección de información reservada o confidencial se debe realizar mediante agregación, sin impedir la desagregación por tecnología exigida en este artículo. El reporte forma parte del previsto en el artículo 8, fracción III, y del anexo anual del Platease.

Artículo 29.- El Platease se actualiza anualmente y cuenta con los siguientes elementos:

I. Las metas independientes de Energías Renovables y de Energías Limpias, las de Eficiencia Energética y reducción de la Pobreza Energética, y las demás señaladas en la Estrategia, que correspondan al periodo de encargo del Ejecutivo Federal.

II. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal debe realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del decreto.

Tercero. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del decreto, la Secretaría de Energía debe publicar una línea base de generación neta desagregada por tecnología para los cinco años calendario anteriores y actualizar la Estrategia Nacional de Transición Energética y el Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía para establecer metas independientes de generación mediante Energías Renovables y mediante Energías Limpias para los años 2030 y 2035, con sus respectivas trayectorias anuales.

Cuarto. Para fijar las metas a que se refiere el artículo transitorio tercero, la Secretaría de Energía debe recabar la opinión del Consejo de Planeación Energética y someter la propuesta a consulta pública por un plazo no menor de treinta días. La meta de Energías Limpias no puede ser inferior al porcentaje más ambicioso aplicable al mismo año previsto en los instrumentos de planeación o compromisos internacionales vigentes a la entrada en vigor de este decreto. La meta de Energías Renovables no puede ser inferior a la participación que resulte para el mismo año de las proyecciones por tecnología del Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico vigente a la entrada en vigor de este decreto, computada exclusivamente con las fuentes enumeradas en el artículo 3, fracción X, de la Ley.

Quinto. El primer reporte y conjunto de datos previsto en el artículo 26 Bis se debe publicar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Decreto e incluir, en la medida en que existan datos oficiales suficientes, una serie histórica de al menos cinco años. Las ausencias de información se deben identificar y justificar expresamente, junto con el calendario para subsanarlas.

Sexto. Las dependencias, órganos y entidades competentes deben cumplir este Decreto con cargo a los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y mediante la interoperabilidad de sus sistemas de información, sin crear estructuras orgánicas adicionales.

Notas

1 PROSENER 2025-2030. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5776838

2 PLADESE 2025-2039. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5770297

3 Semarnat. Disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/2025-11/NDC%203.0%20Me%CC%81xico _spanish.pdf

4 IMCO. Disponible en: https://imco.org.mx/el-prodesen-2023-2037-incrementa-artificialmente-la s-cifras-de-generacion-de-energia-limpia-en-mexico/

5 CRE. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5690142

6 Administración de Información Energética. Disponible en: https://www.eia.gov/tools/glossary/index.php?id=Capacity_factor

7 Gobierno de California. Disponible en: https://www.cpuc.ca.gov/rps/

8 Unión Europea. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/EN/legal-content/summary/renewable-energy.htm l

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la movilidad, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada, Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad es un derecho que funciona como llave fundamental para el ejercicio de otros derechos constitucionales como la salud, la educación, el trabajo y la vivienda digna. Bajo el contexto de un desarrollo urbano acelerado y de necesidad urgente de mitigar los efectos del cambio climático, el Estado mexicano debe de garantizar un marco constitucional sólido que mandate la creación de un sistema de transporte e infraestructura pública seguras, accesibles, eficientes, sostenibles y de calidad.1

De acuerdo con la sexta edición de Perspectivas del Medio Ambiente Mundial del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)2 , las ciudades que no cuentan con una adecuada regulación tienden a volverse menos atractivas, más contaminadas, congestionadas e ineficientes en el uso de sus recursos. Una parte importante de la población urbana mundial vive en condiciones precarias, sin acceso a servicios básicos ni a protección social. Las mujeres de bajos recursos que habitan en zonas marginadas enfrentan una situación de especial vulnerabilidad y múltiples barreras para acceder a los beneficios de la vida urbana.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)3 , señaló que la movilidad urbana contribuye al acceso y goce de diversos derechos como la salud, el trabajo, la cultura y la educación, entre otros. Sin embargo, los sistemas de movilidad también contribuyen a la degradación y contaminación del medio ambiente, y con ello, se vulneran derechos tales como la salud, el agua y saneamiento. Debido a las condiciones y calidad de sus servicios, el tipo de infraestructura que utilizan, y por el hecho de ser un lugar público y de interacción social, dichos sistemas pueden ser el escenario, de manera directa o indirecta, donde se fomente o facilite la violación de otros derechos.

En el amparo en revisión 686/20224 , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho a la movilidad desde su labor como prerrequisito de otros derechos. El transporte accesible tiene una importancia fundamental para que las personas puedan acceder al derecho al trabajo, la educación y la salud. En este caso, la movilidad tiene la misma función, pues el desplazamiento en condiciones accesibles, seguras, inclusivas, etc. es condición indispensable para que las personas accedan a otros derechos como son al trabajo, a la educación, a la alimentación, la vivienda, el esparcimiento, la cultura, etcétera.

La presente iniciativa busca profundizar y consolidar el espíritu del derecho a la movilidad dentro del catálogo de derechos sociales del artículo 4o. constitucional, estableciendo principios rectores explícitos que obliguen a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a polarizar la seguridad vial, la perspectiva de género, la inclusión de personas con discapacidad y la transición hacia energías limpias.5

Un derecho fundamental que se encuentre equivocadamente regulado puede terminar por convertirse en un instrumento para el ejercicio de un gobierno autoritario. En ningún momento el derecho a la movilidad deberá ser pervertido para acotar algún otro derecho.

El derecho a la movilidad no debe ser visto como un derecho que atente contra otras libertades o derechos humanos; sino que debe ser considerado como un derecho progresivo, que mejore y facilite el goce al derecho a la educación, salud, a un medio ambiente sano, y al trabajo.

Este derecho cuenta con la característica de ser un derecho integral, que vincula y complementa los demás derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado.

La mayoría de las ciudades en el país carecen de un modelo integral exitoso de movilidad: realizar un traslado de un punto a otro de manera eficiente, cómoda y segura se vuelve cada vez más inalcanzable, incluso se podría decir que ha sido regresivo, incrementando los tiempos y hechos de tránsito durante los trayectos al interior la ciudad.

El Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) de México no cuenta con un ranking mundial de ciudades con más accidentes de tránsito, ya que su ámbito de competencia es exclusivamente nacional.6

Los accidentes de tránsito son eventos impredecibles que involucran daños materiales en autos y lesiones o muertes de personas, principalmente por errores humanos. Actualmente son unos de los problemas de salud pública y seguridad vial más serios de México, tan solo en el 2025 se convirtieron en la quinta causa de muerte a nivel nacional, con 39,919 defunciones, es decir, mueren 46 personas al día por percances de vialidad, superando a los homicidios (33,550) y a las enfermedades respiratorias (37,283), según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).7

Además, los accidentes viales representan la segunda causa de empobrecimiento en el país, y se ha registrado una tendencia de crecimiento, con base en información del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra). Ante este panorama contar con un seguro para autos integral es fundamental, que pueda apoyar en cubrir los costos de una colisión y los gastos médicos de los ocupantes y conductor del auto en caso de resultar lesionados.8

Con las actuales condiciones de desarrollo que tienen las ciudades y zonas metropolitanas en el país, incluidas la expansión territorial y la concentración de empleos en zonas con baja densidad poblacional, padecemos una tendencia al alza en el tiempo que le dedica una persona a sus traslados, teniendo como ejemplos a la Ciudad de México, donde el tiempo promedio de traslado del hogar al trabajo fue de 43.4 minutos y 20.2 por ciento de la población tarda más de una hora en llegar a su trabajo., afectando directamente la calidad de vida de cualquiera que sufra esta situación.9

Estos avances demuestran que, cuando los países invierten en sistemas viales seguros, el cambio es posible. En los últimos 15 años, hemos realizado avances reales en la reducción de las muertes en carretera, a pesar de que ha aumentado notablemente el número de vehículos y de que ha habido cambios importantes en la forma de moverse de la población», declaró el director general de la OMS, el Dr. Tedros Adhanom.10

En México el derecho a la libertad de tránsito se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 11, el cual señala que toda “...persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes”.11

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 23 de marzo de 1976. Junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, forma parte fundamental de la Carta Internacional de Derechos Humanos.12

En dicho Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12 numeral 1, establece que “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.”13

En este punto, es de suma importancia no confundir el derecho a la movilidad con el ya establecido derecho a la libertad de tránsito, ya que debe ser visto en torno al desarrollo de la “movilidad urbana”, incluye los fenómenos interurbanos y suburbanos, y que tiene que cubrir la necesidad básica de todos los ciudadanos como un colectivo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1o., que todas las personas gozarán de aquellos derechos humanos que sean reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales donde México sea parte, “...así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse...”14

“...Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...”15

La Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes (DUDHE) es un instrumento programático elaborado por organizaciones de la sociedad civil internacional a fin de cristalizar los Derechos Humanos para el nuevo milenio. La Declaración está formalmente dirigida a los actores estatales y otras instituciones formales de todo el mundo. La DUDHE es el emergente de un proceso de debate que tuvo origen en el Foro Universal de las Culturas Barcelona 2004, el diálogo denominado “Derechos Humanos, Necesidades Emergentes y Nuevos Compromisos”.16

En la Declaración Universal de los Derechos Emergentes podemos encontrar en su artículo 7.8 que:

Artículo 7. Derecho a la democracia participativa. “Todos los seres humanos y toda comunidad tienen derecho a participar activamente en los asuntos públicos y a disfrutar de una administración democrática en todos los niveles de gobierno”. 17

8. El derecho a la movilidad local y a la accesibilidad, pues toda persona tiene derecho a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Toda persona discapacitada tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas. 18

Derivado de lo anterior; se hace énfasis, en que el derecho a la movilidad no debe ser confundido con el derecho al libre tránsito, sino que debe ser concebido como un derecho que vincula y complementa a otros derechos humanos.

Independientemente de las condiciones particulares de cada zona metropolitana en el país, en gran medida todas comparten los mismos síntomas de una movilidad urbana deficiente:

“Congestión vial producto de la dispersión y del protagonismo otorgado al transporte motorizado privado (el automóvil es el medio de transporte con mayor crecimiento, ocupa más espacio y traslada a menos personas). Deficiencia y baja calidad del transporte público, lo que inhibe su posicionamiento como una alternativa para la movilidad; es la flota con menor crecimiento, innovación tecnológica y sistemas de administración y operación. Costos crecientes para las personas, los gobiernos y el ambiente, que afectan la competitividad y disminuyen la calidad de vida en las ciudades.”19

En la zona metropolitana del Valle de México 29 por ciento del total de los viajes se llevan a cabo en automóvil privado, el 60 por ciento en transporte público de baja capacidad, el 8 por ciento en transporte público masivo, y el restante llevan a cabo en la modalidad de bicicleta y motocicleta.20

El derecho a la movilidad como se mencionó anteriormente debe ser visto como un derecho incluyente de otros derechos humanos, convirtiéndose en un elemento fundamental que determinará gran parte de la dignidad humana rumbo a un desarrollo verdaderamente tangible.

Para alcanzar esto, se propone que toda persona tenga derecho a la movilidad bajo un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, le permita su efectivo desplazamiento para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.

A partir de la reforma constitucional de diciembre de 2020, la movilidad en México dejó de ser vista como una simple necesidad de transporte y se consolidó formalmente como un derecho humano interdependiente, indispensable para acceder a otros derechos fundamentales como la salud, la educación y el trabajo. Sin embargo, a diferencia de otros derechos consagrados en el mismo artículo 4o. como la alimentación o el medio ambiente sano, donde la Constitución establece explícitamente que “el Estado lo garantizará”, la movilidad quedó redactada como una prerrogativa de la persona sin que el texto constitucional designe expresamente al Estado como garante. Esta omisión deja abierta la pregunta de quién asume la obligación de hacer este derecho inclusivo, accesible y sostenible, con infraestructura adecuada según cada Estado, ciudad o municipio.21

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. - Se reforma el párrafo 21 del artículo 4o; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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Toda persona tiene derecho a la movilidad. El Estado debe garantizar este derecho bajo un sistema integral, en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, que permita el efectivo desplazamiento de toda persona.

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Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. (2026). Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2026-2030. Diario Oficial de la Federación. https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5784938

2 United Nations Environment Programme. (2019, 04 de marzo). Perspectivas del Medio Ambiente Mundial 6 . https://www.unep.org/es/resources/perspectivas-del-medio-ambiente-mundi al-6

3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (año). Inclusión y movilidad urbana con un enfoque de derechos humanos e igualdad de género: marco de análisis e identificación de instrumentos de política para el desarrollo de sistemas sostenibles de movilidad urbana en América Latina (LC/TS.2022/74). https://repositorio.cepal.org/entities/publication/b85d7f1c-ae5d-4a66-8 348-a32f53863a49

4 Resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 17 de mayo de 2023, por unanimidad de cinco votos de las ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf y los ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidente Alberto Pérez Dayán. Recuperado de: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2022/2/3_306582_6500_firma do.pdf

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Últimas reformas DOF 2 de junio de 2026). https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/secretariado-tecnico-del- consejo-nacional-para-la-prevencion-de-accidentes-102486/

7 Delgado, M. (2026, 25 de agosto). Accidentes de tránsito en México: causas, estadísticas y estados con mayor incidencia. https://www.rastreator.mx/seguros-de-auto/articulos-destacados/estados- con-mas-y-menos-accidentes-de-transito

8 Delgado, M. (2023, 11 de agosto). Accidentes de tránsito en México: causas, estadísticas y estados con mayor incidencia. https://www.rastreator.mx/seguros-de-auto/articulos-destacados/estados- con-mas-y-menos-accidentes-de-transito

9 Secretaría de Economía. (s. f.). Ciudad de México: Economía, empleo, equidad, calidad de vida, educación, salud y seguridad pública. Data México. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/ciudad-de-mexico- cx

10 Organización Mundial de la Salud. (2026, 20 de julio). Las muertes por accidente de tránsito caen un 21 por ciento en todo el mundo, pero se necesitan medidas más contundentes para salvar vidas. https://www.who.int/es/news/item/20-07-2026-road-deaths-fall-by-21—glob ally-but-stronger-action-is-needed-to-save-livess

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

13 Ídem.

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

15 Ídem.

16 Institut de Drets Humans de Catalunya. (2007). Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes . https://www.idhc.org/wp-content/uploads/DUDHE.pdf

17 Ídem.

18 Ídem.

19 ONU-Hábitat. (2015). Reporte nacional de movilidad urbana en México 2014-2015 .
https://onuhabitat.org/Reporte%20Nacional%20de%20Movilidad%20Urbana%20en%20Mexico%202014-2015%20-%20Final.pdf

20 ONU-Hábitat. (2015). Reporte nacional de movilidad urbana en México 2014-2015 .
https://onuhabitat.org/Reporte%20Nacional%20de%20Movilidad%20Urbana%20en%20Mexico%202014-2015%20-%20Final.pdf

21 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2020). Decreto por el que se declaran reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de movilidad y seguridad vial . Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/64/243_DOF_18di c20.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de garantía de calidad y auditoría en la procuración de órganos y tejidos, a cargo de la diputada Laura Hernández García del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Laura Hernández García , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de garantía de calidad y auditoría en la procuración de órganos y tejidos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México enfrenta un desafío estructural crítico en materia de trasplantes. A pesar de los esfuerzos institucionales, la tasa de donación de personas fallecidas se sitúa en apenas 4.3 donantes por millón de habitantes (pmp) 1 , una cifra significativamente inferior a los estándares internacionales de países líderes como España, que alcanza tasas superiores a los 40 pmp2 . Esta disparidad no se debe únicamente a una falta de generosidad ciudadana —pese a que el 60 por ciento de las familias aún rechazan la donación por desinformación— sino primordialmente a una falla sistémica en la detección oportuna de donantes potenciales .

La evidencia técnica global, particularmente la derivada del “Modelo Español”, señala que la causa número uno de pérdida de órganos es la “infradetección” 3 . En los hospitales de segundo y tercer nivel, aproximadamente el 12-14 por ciento de los fallecimientos en Unidades de Vigilancia Intensiva (UVI) ocurren bajo criterios de muerte encefálica; sin embargo, si estos casos no son detectados y notificados al Coordinador Hospitalario de Donación (CHD), el proceso de donación se detiene antes de comenzar. Actualmente, en México, no existe un mandato legal que obligue a los establecimientos de salud a realizar un seguimiento retrospectivo y sistemático de sus fallecimientos para identificar estas “fugas” de donantes4 . Sin auditorías obligatorias, el sistema nacional permanece ciego ante su propia ineficiencia, imposibilitando el diseño de acciones de mejora basadas en datos reales de cada hospital.

La presente propuesta se fundamenta en un federalismo sanitario renovado y en la centralidad de la persona como eje rector de la política pública. El acceso a un trasplante no debe ser visto como una gestión administrativa o un golpe de suerte geográfica, sino como la materialización del Derecho Humano a la Protección de la Salud consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforzado por el enfoque de progresividad de los derechos. En este contexto, el Estado tiene la obligación de agotar todos los medios técnicos y organizativos para garantizar que la disponibilidad de órganos sea máxima y equitativa.

Desde una perspectiva filosófica, la implementación de un Programa de Garantía de Calidad trasciende la mera vigilancia administrativa; se trata de una herramienta de justicia social . El Plan Estratégico 2025-2030 del Cenatra5 enfatiza la necesidad de un sistema “más humano, eficiente y justo, centrado en las necesidades del paciente”. Una auditoría semestral obligatoria permite que el sistema de salud rinda cuentas sobre su capacidad de transformar la muerte encefálica en una oportunidad de vida. Al documentar cada “fuga” o escape de un donante potencial, el Estado reconoce que cada órgano perdido representa una vulneración al derecho a la vida de los pacientes en lista de espera6 .

El enfoque transversal de Derechos Humanos exige que la biovigilancia y la trazabilidad sean pilares de la confianza ciudadana. La desinformación y el temor, que causan casi el 60 por ciento de las negativas familiares, solo pueden combatirse con una transparencia total. Las auditorías sistemáticas, al estilo del modelo español, permiten identificar si la pérdida de un donante se debió a una falla en el mantenimiento clínico, a una negativa judicial burocrática o a una entrevista familiar deficiente. Esto es vital para garantizar que el consentimiento informado sea respetado y que la voluntad del donante sea la prioridad jerárquica.

Bajo una visión de interseccionalidad , esta reforma aborda las disparidades regionales en México. El Plan Estratégico del Cenatra identifica que existen estados con nula o baja actividad trasplantadora. Al obligar a hospitales en zonas marginadas o con baja cobertura a realizar auditorías, se visibiliza el potencial real de estas regiones, permitiendo que las brigadas de trasplante y el fortalecimiento técnico lleguen donde más se necesitan, asegurando que la etnia, la clase social o la ubicación geográfica no determinen la posibilidad de recibir un órgano.

Asimismo, la protección reforzada de los grupos vulnerables , como la población pediátrica, se ve beneficiada directamente. El incremento en la detección de donantes jóvenes mediante auditorías de “fugas” clínicas es la única vía para reducir la mortalidad infantil en espera de trasplantes renales o hepáticos. La técnica legislativa propuesta no es punitiva, sino correctiva: busca la mentoría quirúrgica y capacitación técnica del personal hospitalario, transformando el error en aprendizaje institucional.

Técnicamente, la auditoría debe basarse en la revisión de historias clínicas , considerada el “patrón oro” internacional7 . Este proceso permite constatar si se utilizaron los “disparadores clínicos” o triggers obligatorios, como la escala de Glasgow ? 7 o el deterioro neurológico progresivo8 .

Sin este control de calidad, el Coordinador Hospitalario de Donación (CHD) carece de la autoridad funcional necesaria para incidir en las áreas de urgencias y cuidados críticos. En conclusión, legislar la garantía de calidad es asegurar que el Sistema Nacional de Salud actúe bajo principios de eficiencia, equidad y dignidad humana , cumpliendo con la promesa terapéutica que los trasplantes representan para la población mexicana.

A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Ley General de Salud

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de garantía de calidad y auditoría en la procuración de órganos y tejidos

Único. Se adicionan una fracción VI al artículo 313; un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 316; una fracción XI al artículo 316 Bis; y el artículo 316 Ter, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. a V.

VI. Establecer y supervisar el Programa Nacional de Garantía de Calidad en la Procuración de Órganos, Tejidos y Células.

Artículo 316.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con una persona responsable sanitaria, de quien deberán dar aviso de su alta, modificación y baja ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células troncales deberán contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por la persona titular de la Dirección General o su inmediato inferior que sea médica con un alto nivel de conocimientos académicos y profesionales en la materia. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos y células troncales, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Dicho Comité tendrá la obligación de realizar, en coordinación con el Coordinador Hospitalario de Donación, auditorías técnico-médicas semestrales de la totalidad de los fallecimientos ocurridos en las unidades de cuidados críticos y urgencias.

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Artículo 316 Bis.- Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes que esté disponible de manera permanente. El coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 deberá ser un médico especialista o general, que cuente con experiencia en la materia y esté capacitado por la Secretaría de Salud para desempeñar esa función, quien podrá auxiliarse en su caso de otros profesionales de la salud debidamente capacitados en la materia. Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:

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I. a X.

XI. Elaborar y presentar ante el Centro Nacional de Trasplantes los informes semestrales de Garantía de Calidad, identificando muertes encefálicas no notificadas, causas de fugas de donantes potenciales y áreas de mejora operativa.

Artículo 316 Ter. El Programa Nacional de Garantía de Calidad será obligatorio para todo establecimiento que cuente con licencia para actos de disposición o trasplantes conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 315 de esta ley. Su metodología incluirá la revisión retrospectiva de expedientes clínicos y el uso de disparadores clínicos obligatorios.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberá emitir las disposiciones para la implementación del Programa Nacional de Garantía de Calidad en la Procuración de Órganos, Tejidos y Células, para el cumplimiento del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Secretaría de Salud. Cenatra presenta su Plan Estratégico 2025–2030 para fortalecer el sistema nacional de trasplantes en México. 25 de mayo de 2025, disponible en https://www.gob.mx/salud/prensa/104-cenatra-presenta-su-plan-estrategic o-2025-2030-en-el-marco-de-su-25-aniversario

2 Matesanz, R. (ed.). El modelo español de coordinación y trasplantes, España, Aula Médica Ediciones, 2008, disponible en https://www.aebt.org/wp-content/uploads/2019/09/modeloespanol.pdf

3 Op. Cit.

4 Centro Nacional de Trasplantes. Boletín estadístico-informático del Centro Nacional de Trasplantes . Volumen X. Enero a diciembre, 2025, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1068115/BEI_2025.pdf

5 Secretaría de Salud, 2025.

6 Centro Nacional de Trasplantes, 2025.

7 Matesanz, 2008.

8 Centro Nacional de Trasplantes, 2025.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.

Diputada Laura Hernández García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de acciones afirmativas y mecanismos de atención prioritaria para mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencia de género, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Anayeli Muñoz Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XVII y XVIII del artículo 8; la fracción II del artículo 13; se adiciona la fracción XIX al artículo 8 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vivienda constituye uno de los elementos fundamentales para el desarrollo integral de las personas y para el ejercicio efectivo de otros derechos humanos, tales como la salud, la educación, la seguridad, la integridad personal, el trabajo y el acceso a una vida libre de violencias. El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa1 , mientras que diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos2 , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)4 , obligan al Estado mexicano a adoptar medidas para garantizar el acceso efectivo de las mujeres a la vivienda en condiciones de igualdad.

No obstante, los avances normativos registrados en las últimas décadas, el acceso a una vivienda adecuada continúa condicionado por profundas desigualdades estructurales de género que limitan la capacidad de las mujeres para acceder al suelo, al financiamiento, a los programas de vivienda social y a la propiedad inmobiliaria.

Estas desigualdades no son producto únicamente de decisiones individuales o de circunstancias económicas coyunturales, sino que responden a un conjunto de factores históricos, sociales, culturales y económicos que colocan a las mujeres en una posición de desventaja frente a los hombres dentro del mercado laboral, financiero y patrimonial.

Particularmente vulnerables son las mujeres jefas de familia y las mujeres víctimas de violencia de género, quienes enfrentan mayores obstáculos para acceder a una vivienda propia debido a menores ingresos, trayectorias laborales interrumpidas, falta de acceso a mecanismos formales de financiamiento y ausencia de patrimonio propio.

Por ello, resulta necesario incorporar de manera expresa en la Ley de Vivienda en el Programa Nacional de Vivienda y en el Sistema Nacional de Vivienda una perspectiva de género que permita reconocer estas condiciones diferenciadas y establecer acciones afirmativas que garanticen una atención prioritaria a las mujeres que enfrentan mayores condiciones de vulnerabilidad.

I. La vivienda como herramienta para alcanzar la igualdad sustantiva

La igualdad sustantiva implica reconocer que las personas parten de condiciones distintas y que, para garantizar una igualdad real de oportunidades, es necesario adoptar medidas específicas que compensen las desigualdades históricas.

La vivienda representa mucho más que un espacio físico para habitar. Constituye un activo patrimonial capaz de generar estabilidad económica, acceso al crédito, seguridad jurídica, movilidad social y protección frente a situaciones de vulnerabilidad.

Diversos estudios de organismos internacionales han señalado que la tenencia segura de la vivienda contribuye al fortalecimiento de la autonomía económica de las mujeres, mejora las condiciones de bienestar de niñas, niños y personas dependientes, reduce riesgos asociados a la pobreza y fortalece la capacidad de las mujeres para salir de contextos de violencia. ONU-Hábitat ha advertido que la seguridad en la tenencia de la vivienda para las mujeres es desproporcionadamente inferior a la de los hombres debido a condiciones de pobreza, discriminación y violencia, así como a prácticas y estructuras sociales que limitan el acceso de las mujeres a la propiedad. Asimismo, refiere que las mujeres víctimas de violencia familiar se encuentran entre los grupos más desfavorecidos para acceder a una vivienda adecuada5 .

En consecuencia, garantizar el acceso prioritario a la vivienda para las mujeres no constituye un privilegio ni una medida asistencialista; representa una estrategia de justicia social orientada a remover obstáculos estructurales que impiden el ejercicio pleno de un derecho constitucional.

II. Brecha salarial y menor ingreso: un obstáculo directo para el acceso a la vivienda

Uno de los principales factores que dificultan el acceso de las mujeres a una vivienda propia es la persistencia de la brecha salarial de género.

La obtención de créditos hipotecarios depende en gran medida de la capacidad de pago de la persona solicitante. Los ingresos percibidos constituyen el elemento más importante para determinar el monto máximo de financiamiento que una institución financiera puede otorgar. Por tanto, cuando las mujeres perciben menores salarios, automáticamente disminuye su posibilidad de acceder a créditos de mayor monto o a condiciones favorables de financiamiento.

De acuerdo con información difundida por el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), por cada 100 pesos que percibe un hombre, una mujer recibe en promedio 86 pesos, lo que representa una brecha salarial cercana al 14 por ciento1 .

Por su parte, análisis elaborados con base en datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo señalan que las mujeres perciben alrededor de 35% por ciento menos ingresos que los hombres en promedio, es decir, reciben cerca de 65 centavos por cada peso que ellos perciben7 .

Las implicaciones de esta desigualdad son profundas en materia de vivienda.

Mientras mayores sean los ingresos reportados por una persona, mayor será el monto de crédito al que puede acceder. Por el contrario, menores ingresos significan una reducción inmediata en la capacidad de financiamiento, mayores plazos de pago y, en muchos casos, la imposibilidad de adquirir una vivienda adecuada en zonas con acceso a servicios, equipamiento urbano y oportunidades laborales.

Esta situación se agrava en el caso de las mujeres jefas de familia.

Según datos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), más de 11.4 millones de hogares en México tienen una mujer como jefa del hogar, lo que representa aproximadamente el 32 por ciento del total de hogares del país8 .

Para estas mujeres, la responsabilidad económica del hogar suele recaer de manera exclusiva o predominante sobre sus ingresos, lo que limita aún más la posibilidad de destinar recursos al ahorro para vivienda o al cumplimiento de los requisitos exigidos por instituciones crediticias.

Por tanto, la política nacional de vivienda debe reconocer expresamente que las mujeres enfrentan un punto de partida desigual en el acceso al financiamiento habitacional y que, en consecuencia, requieren medidas compensatorias para alcanzar condiciones de igualdad real.

III. Desventaja laboral e informalidad: exclusión financiera y habitacional

Otro de los obstáculos estructurales más relevantes es la desigual inserción de las mujeres en el mercado laboral.

En México, la participación económica femenina continúa siendo significativamente menor a la de los hombres. Mientras la participación laboral de las mujeres ronda el 46 por ciento, la de los hombres supera el 75 por ciento9 .

A ello se suma una elevada presencia de mujeres en la economía informal.

El IMCO reporta que aproximadamente el 55 por ciento de las mujeres ocupadas trabaja en condiciones de informalidad laboral10 .

La informalidad implica ausencia de prestaciones sociales, falta de acceso a sistemas de seguridad social, menor estabilidad laboral y mayores niveles de vulnerabilidad económica.

Esta realidad tiene consecuencias directas sobre el acceso a la vivienda porque gran parte de los esquemas institucionales de financiamiento habitacional se encuentran vinculados a relaciones laborales formales y cotizaciones continuas en los sistemas de seguridad social.

Instituciones como el Infonavit y otros mecanismos de financiamiento tradicional dependen de la existencia de un historial formal de empleo, aportaciones patronales periódicas y estabilidad laboral. Cuando las mujeres se insertan en el mercado informal o presentan trayectorias laborales discontinuas, sus posibilidades de acceder a financiamiento habitacional disminuyen significativamente.

En consecuencia, miles de mujeres quedan excluidas de los mecanismos tradicionales para adquirir una vivienda, aun cuando desempeñen actividades productivas indispensables para el sostenimiento de sus familias.

Esta situación revela la necesidad de construir políticas de vivienda con criterios diferenciados que reconozcan la realidad laboral de las mujeres y que permitan generar esquemas alternativos de acceso al financiamiento, subsidios y apoyos habitacionales.

IV. La carga desproporcionada del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado

Uno de los factores más relevantes para explicar las desigualdades económicas entre mujeres y hombres es la distribución desigual del trabajo doméstico y de cuidados.

La evidencia estadística demuestra que las mujeres continúan siendo las principales responsables del mantenimiento cotidiano de los hogares, mediante actividades de limpieza, alimentación, cuidado de niñas, niños, personas mayores, personas enfermas o con discapacidad y administración doméstica.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT) 2024, las mujeres dedican el 66.8 por ciento de su tiempo total de trabajo a actividades no remuneradas, mientras que los hombres únicamente destinan el 33.2 por ciento11 .

Asimismo, las mujeres dedican en promedio 39.7 horas semanales a labores domésticas, de cuidados y trabajo voluntario, en contraste con las 18.2 horas semanales que destinan los hombres. La diferencia alcanza 21.5 horas por semana12 .

Las mujeres también destinan más tiempo al cuidado de menores y personas dependientes. Según el INEGI, dedican 9.4 horas más a la semana al cuidado de niñas y niños de entre 0 y 5 años y 5.3 horas más al cuidado de personas enfermas o con discapacidad13 .

Esta realidad tiene un efecto acumulativo sobre el acceso a la vivienda.

Las responsabilidades de cuidado reducen la disponibilidad de tiempo para participar en empleos de tiempo completo, limitan el acceso a ascensos, dificultan la capacitación profesional y generan interrupciones frecuentes en las trayectorias laborales.

Consecuentemente, las mujeres enfrentan menores ingresos, menor acumulación de ahorro y menor acceso al crédito.

Debe destacarse además que el valor económico de las labores domésticas y de cuidados no remuneradas alcanzó más de ocho billones de pesos en 2024, equivalentes al 23.9 por ciento del Producto Interno Bruto nacional14 .

A pesar de su enorme contribución a la economía nacional, este trabajo permanece fuera de los mecanismos tradicionales de reconocimiento económico utilizados por las instituciones financieras para el otorgamiento de créditos.

Por ello, resulta indispensable que la política de vivienda incorpore criterios que reconozcan los impactos económicos derivados del trabajo de cuidados y generen mecanismos compensatorios para las mujeres que enfrentan esta carga desproporcionada.

V. Vulnerabilidad patrimonial y violencia de género

La desigualdad patrimonial constituye una de las expresiones más profundas de las brechas de género existentes en México.

Históricamente, los hombres han concentrado la propiedad de la tierra, la vivienda y otros activos productivos, mientras que las mujeres han enfrentado mayores obstáculos para adquirir y conservar bienes inmuebles a su nombre.

ONU-Hábitat ha señalado que las mujeres enfrentan condiciones de tenencia significativamente más precarias que los hombres y que son particularmente vulnerables a desalojos, pérdida de patrimonio y desplazamientos derivados de violencia doméstica o familiar15 .

La problemática resulta especialmente grave para mujeres víctimas de violencia de género.

En México, siete de cada 10 mujeres de 15 años y más han experimentado algún tipo de violencia a lo largo de su vida (psicológica, física, sexual, económica o patrimonial), según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y registros de seguridad nacional Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública16 .

Con frecuencia, la dependencia económica y la ausencia de patrimonio propio constituyen factores que impiden a muchas mujeres abandonar entornos violentos.

La falta de una vivienda segura y autónoma obliga a numerosas víctimas a permanecer con sus agresores o a regresar a contextos de violencia por carecer de alternativas habitacionales.

Asimismo, en situaciones de divorcio, separación o conflictos familiares, muchas mujeres enfrentan procesos de despojo patrimonial, restricciones para ejercer derechos de propiedad o dificultades para acreditar titularidad sobre bienes adquiridos durante la vida en común.

Estas circunstancias justifican plenamente la implementación de medidas afirmativas orientadas a garantizar que las mujeres víctimas de violencia tengan acceso prioritario a programas de vivienda, subsidios, financiamiento y mecanismos de regularización patrimonial.

VI. Perspectiva de género en la política nacional de vivienda

La incorporación de la perspectiva de género en la Ley de Vivienda responde a compromisos constitucionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las autoridades tienen el deber de adoptar medidas destinadas a remover barreras estructurales que generan discriminación indirecta.

Cuando las condiciones de acceso a la vivienda son profundamente desiguales, el Estado no puede limitarse a una actuación pasiva. Debe identificar y eliminar los obstáculos que afectan de manera desproporcionada a personas en situación de pobreza, habitantes de asentamientos informales, comunidades indígenas, mujeres jefas de familia u otros grupos vulnerables.17

La vivienda digna no se reduce a la existencia de un inmueble; implica garantizar condiciones reales de acceso para todos los sectores de la población. Por ello, las políticas públicas deben diseñarse con enfoque de derechos humanos y no reproducir patrones de exclusión previamente existentes.18

Si el Estado conoce que determinados grupos parten de situaciones de desventaja y, aun así, implementa reglas uniformes sin mecanismos compensatorios, contribuye a perpetuar las brechas sociales existentes. La Corte ha reconocido que la actuación estatal debe orientarse a revertir, y no a consolidar, escenarios de marginación y exclusión.

Para lograr lo anterior, es necesario generar reformas claves en la Ley de Vivienda. Por ello, para mejor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente cuadro comparativo:

El Programa Nacional de Vivienda (PNV) no debe entenderse únicamente como un plan de construcción o financiamiento habitacional, sino como el instrumento de planeación de la política nacional de vivienda. Su función es articular objetivos, estrategias, recursos e instituciones para garantizar que la vivienda sea tratada como un derecho y no como una mercancía. El SNIIV señala que el PNV reconoce la vivienda adecuada y su hábitat como elementos capaces de mejorar el bienestar de las personas y de las familias mexicanas.

Por ello, su importancia radica en que permite pasar del reconocimiento formal del derecho a la vivienda a medidas concretas de acceso, mejoramiento, seguridad jurídica, habitabilidad, ubicación adecuada, servicios básicos y asequibilidad. Sin un programa nacional con objetivos claros, presupuesto, coordinación institucional e indicadores, el derecho a la vivienda queda sujeto a la capacidad individual de pago, lo que reproduce desigualdades estructurales.

El Programa Nacional debe incorporar acciones afirmativas y mecanismos de atención prioritaria para mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencia de género, debido a que el acceso a una vivienda adecuada se encuentra condicionado por desigualdades estructurales que afectan de manera diferenciada a las mujeres.

La brecha salarial, los menores niveles de ingreso, la informalidad y precariedad laboral, la carga desproporcionada de cuidados no remunerados y la vulnerabilidad patrimonial limitan su capacidad de ahorro, financiamiento, acreditación y seguridad en la tenencia.

En este contexto, las medidas diferenciadas no constituyen un trato preferencial injustificado, sino una herramienta de igualdad sustantiva para corregir barreras históricas y materiales. Para las mujeres jefas de familia, la vivienda adecuada representa estabilidad, seguridad patrimonial y condiciones mínimas para el cuidado y desarrollo de sus hogares. Para las mujeres víctimas de violencia, constituye además una medida de protección, autonomía y prevención de la revictimización, especialmente cuando la dependencia habitacional o patrimonial frente al agresor impide romper ciclos de violencia.

De igual manera, el Sistema Nacional de Vivienda reviste una importancia estratégica, ya que el artículo 13 de la Ley de Vivienda lo establece como un mecanismo permanente de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado. Su objeto consiste, entre otros aspectos, en coordinar acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la política nacional de vivienda, así como dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a satisfacer las necesidades de vivienda, particularmente de la población en situación de pobreza19 .

Sin embargo, la realidad social exige que dicha integralidad y coherencia incorpore de manera expresa un enfoque diferenciado y prioritario para las mujeres jefas de familia y las mujeres víctimas de violencia de género. Ello se justifica no sólo por razones de justicia social, sino también por el deber del Estado mexicano de adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública que permitan remover obstáculos estructurales que limitan el acceso efectivo de las mujeres a una vivienda adecuada.

Dicha circunstancia impone la necesidad de que la política nacional de vivienda reconozca expresamente las condiciones específicas que enfrentan las mujeres jefas de familia, quienes pueden encontrar mayores obstáculos para acceder a financiamiento, subsidios, suelo, vivienda formal, mejoramiento habitacional o certeza jurídica sobre la tenencia. Una política habitacional neutral en apariencia puede reproducir desigualdades si no toma en consideración las cargas de cuidado, la brecha patrimonial y las condiciones de ingreso que afectan de manera diferenciada a las mujeres.

A su vez el acceso a una vivienda adecuada, segura y asequible puede constituir una condición indispensable para que las mujeres víctimas de violencia de género puedan romper ciclos de dependencia, proteger su integridad y reconstruir sus proyectos de vida. La falta de una alternativa habitacional puede convertirse en un factor que obligue a las mujeres a permanecer o regresar a entornos de riesgo, especialmente cuando carecen de ingresos suficientes, redes de apoyo, certeza jurídica o instrumentos de financiamiento accesibles.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha señalado que el derecho de las mujeres a la vivienda tiene una importancia particular debido a la existencia de una brecha de género histórica en perjuicio de ellas, con repercusiones directas en su autonomía. Asimismo, ha destacado que los derechos de acceso y dominio sobre la tierra, la vivienda y la propiedad son factores decisivos para las condiciones de vida de las mujeres, su seguridad física y económica, así como la de sus hijas e hijos.20

Por ello, incorporar expresamente a las mujeres jefas de familia y a las mujeres víctimas de violencia de género en el objeto del Sistema Nacional de Vivienda permitiría fortalecer la perspectiva de género en la ejecución real de la política habitacional. No basta con reconocer de manera general la igualdad o la prioridad de los grupos vulnerables; es necesario que el mecanismo encargado de coordinar acciones, instrumentos, procesos y apoyos tenga un mandato claro para orientar dichos elementos hacia las necesidades concretas de estas mujeres.

La reforma propuesta también resulta congruente con la propia Ley de Vivienda. Dicho ordenamiento ya establece que sus disposiciones deben aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social y con perspectiva de género, además de priorizar la atención a grupos en situación de vulnerabilidad y marginación, con énfasis en mujeres jefas de familia o víctimas de violencias de género21 .

De igual forma, la Política Nacional de Vivienda debe promover oportunidades de acceso a vivienda adecuada para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad, con especial énfasis en mujeres jefas de familia o víctimas de violencias de género22 .

En tal virtud, reformar la fracción II del artículo 13 de la Ley de Vivienda permitiría armonizar el objeto del Sistema Nacional de Vivienda con los principios, prioridades y enfoques ya previstos en el propio ordenamiento. Esta modificación evitaría que la atención a mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencia de género quede dispersa o sujeta a la voluntad administrativa de programas aislados, y permitiría que el diseño institucional del Sistema incorpore de forma expresa instrumentos, procesos, financiamiento, subsidios y apoyos orientados a satisfacer sus necesidades habitacionales.

La incorporación de los conceptos de financiamiento y subsidios en la fracción II resulta especialmente relevante, pues el acceso efectivo a la vivienda no depende únicamente de la existencia de programas, sino también de que éstos cuenten con mecanismos económicos viables, accesibles, flexibles y suficientes. Para muchas mujeres jefas de familia o víctimas de violencia de género, las barreras de ingreso, historial crediticio, informalidad laboral, falta de propiedad previa o ausencia de garantías pueden impedir el acceso a soluciones habitacionales si no existen instrumentos financieros y subsidios diseñados con perspectiva de género.

Asimismo, el enfoque propuesto permitiría impulsar alternativas diversas de atención, tales como adquisición de vivienda, mejoramiento, autoproducción asistida, arrendamiento, apoyos transitorios, regularización, seguridad en la tenencia y acceso a servicios básicos. Estas medidas deben responder a las condiciones diferenciadas de las mujeres, sus hijas e hijos, así como a la necesidad de garantizar entornos seguros, accesibles y adecuados.

Estas reformas no crean un privilegio indebido, sino una medida de igualdad sustantiva dirigida a corregir condiciones estructurales de desigualdad y vulnerabilidad. Además, fortalece el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y convencionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos, igualdad, no discriminación, derecho a la vivienda adecuada y derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Por ello, resulta jurídicamente necesario y constitucionalmente legítimo reformar los artículos 8 y 13 de la Ley de Vivienda para establecer expresamente un enfoque de atención prioritaria a mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencia de género, garantizando que la política nacional de vivienda contribuya efectivamente a la reducción de las desigualdades estructurales y a la construcción de una sociedad más justa, igualitaria e incluyente.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que reforman las fracciones XVII y XVIII del artículo 8; la fracción II del artículo 13; se adiciona la fracción XIX al artículo 8 de la Ley de Vivienda

Único. Se reforman las fracciones XVII y XVIII del artículo 8; la fracción II del artículo 13; se adiciona la fracción XIX al artículo 8 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 8.- El Programa Nacional de Vivienda contendrá:

I. a XVI. [...]

XVII. Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con entidades federativas y municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda;

XVIII. Acciones afirmativas y mecanismos de atención prioritaria para mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencia de género, que deberán prever criterios diferenciados de acceso, metas e indicadores de resultados, atendiendo a las condiciones de desigualdad derivadas de la brecha salarial, los menores niveles de ingreso, la informalidad y precariedad laboral, la carga desproporcionada de cuidados no remunerados, así como la vulnerabilidad patrimonial que limita su acceso a una vivienda adecuada, y

XIX. Los demás que señale el Plan Nacional de Desarrollo y otros ordenamientos legales.

[...]

Artículo 13.- Se establece el Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:

I. [...]

II. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos, financiamiento, subsidios y apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda, particularmente de la población en situación de pobreza, mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencia de género ;

III. a V. [...]

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres y las instancias que integran el Sistema Nacional de Vivienda, deberá realizar las adecuaciones normativas, programáticas y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. El Programa Nacional de Vivienda deberá actualizarse para incorporar las disposiciones contenidas en el presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con la Secretaría de las Mujeres y el Sistema Nacional de Vivienda, evaluará cada dos años la aplicación y resultados de las medidas previstas en este decreto, considerando las brechas de acceso, cobertura, apoyos y desigualdades. Con base en ello, las mantendrá, fortalecerá o ajustará y publicará los resultados.

Notas

1 Cámara de Diputados/ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos/ Artículo 4/ Última reforma 02-06-2026/ Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Organización de las Naciones Unidas (ONU)/ Artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada. Para garantizar el acceso efectivo de las mujeres en condiciones de igualdad los Estados deben implementar políticas contra la discriminación de género, asegurar la titularidad compartida de la propiedad y facilitar el acceso a créditos hipotecarios. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

3 La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) establece que los Estados parte deben garantizar sin discriminación el derecho a una vivienda adecuada (Artículo 11) y a asegurar el título igualitario de hombres y mujeres para gozar de estos derechos (Artículo 3). https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

4 Asamblea General de las Naciones Unidas/ El artículo 14 de la Convención estipula específicamente que los Estados Partes deben garantizar a las mujeres rurales y urbanas el goce de condiciones de vida adecuadas, en particular en materia de vivienda, servicios sanitarios y electricidad, así como diseñar programas de desarrollo urbano y habitacional que atiendan las necesidades específicas de grupos vulnerables de mujeres, jefas de familia y mujeres de bajos ingresos.; El artículo 13 establece que se debe de derogar o modificar leyes, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer en la titularidad de bienes, créditos hipotecarios y propiedad de la tierra. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

5 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH)/ La mujer y el derecho a una vivienda adecuada/ 2012/ Nueva York y Ginebra/ Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/HR.PUB .11.2_sp.pdf

6 Centro de investigación en Política Pública/ Monitor Mujeres en la Economía/ 25-02-2026/ IMCO-Staff/ Disponible en: https://imco.org.mx/monitor-mujeres-en-la-economia/

7 Gaceta UNAM/ Persisten brechas de género y precariedad en la fuerza laboral mexicana/ Carlos Ochoa Aranda/ 4-05-2026/ Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/persisten-brechas-de-genero-y-precariedad-en -la-fuerza-laboral-mexicana/

8 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu)/ Vivienda para nosotras. Estudio del contexto de las mujeres en la vivienda autoproducida y en alquiler en México/ SEDATU/ 8-12-2023/Disponible en: https://www.gob.mx/sedatu/documentos/vivienda-para-nosotras-estudio-del -contexto-de-las-mujeres-en-la-vivienda-autoproducida-y-en-alquiler-en- mexico?state=published

9 Centro de investigación en Política Pública/ Monitor Mujeres en la Economía/ 25-02-2026/ IMCO-Staff/ Disponible en: https://imco.org.mx/monitor-mujeres-en-la-economia/

10 Ídem.

11 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)/ la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT) 2024/ Comunicado de Prensa 121/25/ 28-08-2025/ Dispoble en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enut/en ut2024_CP.pdf

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Ídem.

15 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH)/ La mujer y el derecho a una vivienda adecuada/ 2012/ Nueva York y Ginebra/ Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/HR.PUB .11.2_sp.pdf

16 Secretariado Ejecutivo (SESNSP)/ Informe de Violencia contra las Mujeres/ Julio del 2026/Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1020106/Info-delict-viol encia_contra_las_mujeres_Jun26_.pdf

17 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 635/2019, Primera Sala, Min. Norma Lucía Piña Hernández, sentencia de 17 de junio de 2020, México/ Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias - emblematicas/sentencia/2022-01/AR635-2019.pdf

18 Ídem.

19 Cámara de Diputados/Ley de Vivienda/ Artículo 13/ última reforma 29-04-2026/ Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LViv.pdf

20 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)/ El Panorama Legislativo en Torno al Derecho de las Mujeres a la Vivienda/ marzo 2021/ Disponible en: https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/doc/RML/Vivienda_2021.pdf

21 Cámara de Diputados/Ley de Vivienda/ Artículo 3/ última reforma 29-04-2026/ Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LViv.pdf

22 Cámara de Diputados/Ley de Vivienda/ Artículo 6/ última reforma 29-04-2026/ Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LViv.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.

Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de subsidios y ahorro para acceso a las mujeres a vivienda asequible, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Anayeli Muñoz Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer y un cuarto párrafo al artículo 59; un quinto, sexto y un séptimo párrafo al artículo 61; una fracción VII al artículo 62; y se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 61de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vivienda adecuada constituye un derecho social indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos, como la seguridad, la salud, la autonomía personal, la integridad familiar y el desarrollo de un proyecto de vida libre de violencia. La Ley de Vivienda es reglamentaria del artículo 4o. constitucional en materia de vivienda y tiene por objeto regular la política nacional, los programas, instrumentos y apoyos para que toda persona pueda disfrutar de vivienda adecuada.1 Además, la ley vigente ya establece que los programas, instrumentos y apoyos de vivienda deben diseñarse, implementarse y evaluarse con perspectiva de género y derechos humanos.

La propia Ley de Vivienda reconoce la asequibilidad como un elemento de la vivienda adecuada, entendida como la condición en la que los costos financieros personales o del hogar asociados con la vivienda no amenazan ni comprometen la satisfacción de otras necesidades básicas. Por ello, garantizar vivienda para mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencia de género no puede limitarse a reconocer formalmente el derecho, sino que debe traducirse en mecanismos efectivos de ahorro, financiamiento, enganche, subsidio y requisitos preferenciales que hagan posible acceder a una vivienda con costos acordes a sus ingresos y condiciones reales.

En México, las mujeres enfrentan barreras estructurales para acceder a una vivienda propia. La Sociedad Hipotecaria Federal reportó que, en 2024, el precio promedio nacional de una vivienda adquirida con crédito hipotecario fue de $1,736,349 pesos y el precio mediano fue de $1,070,084 pesos; además, el valor de las viviendas con crédito hipotecario creció 9.2 por ciento en el acumulado anual de 20242 .Este incremento de precios se suma a tasas hipotecarias, que elevan el costo total del crédito, pues el Banco de México registró, para junio de 2026, una tasa promedio de crédito hipotecario de 11.33 por ciento y un CAT promedio de 13.08 por ciento en créditos hipotecarios en pesos a tasa fija3 .

Estas condiciones afectan de manera diferenciada a las mujeres, en espacial cuando encabezan hogares o cuando enfrentan violencia económica, patrimonial o de género. De acuerdo con el Reporte de Asequibilidad por Género 2024 de la Sociedad Hipotecaria Federal, con información de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENIGH 2024), el 33.5 por ciento de los hogares en México tuvo jefatura femenina; además, de los hogares sin vivienda propia, el 37.2 por ciento correspondió a hogares con jefatura femenina4 . Esto muestra que una parte relevante de la demanda habitacional está encabezada por mujeres y que las reglas de ahorro, financiamiento y subsidio deben reconocer esa realidad.

Si se consideran únicamente los hogares con jefatura femenina, sin vivienda propia (4,359,829) y las condiciones promedio del mercado, el 23.2 por ciento alcanzaban a acceder a un crédito hipotecario para una vivienda de clase popular, el 10.8 por ciento a una de clase tradicional, el 2.9 por ciento a una de clase media, el 0.4 por ciento a una de clase residencial y el 0.1 por ciento a una vivienda residencial plus5 .

La desigualdad laboral también limita la posibilidad de construir patrimonio. La Secretaría del Trabajo y Previsión social informó que, al segundo trimestre de 2024, la participación económica femenina fue de 46.3 por ciento y la tasa de informalidad de las mujeres fue de 54.9 por ciento6 . A su vez, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) de agosto de 2024 reportó una participación económica de 76.3 por ciento para hombres y 46.0 por ciento para mujeres, lo que confirma una brecha significativa en la inserción laboral.7 La informalidad y la menor participación económica dificultan cumplir requisitos tradicionales de crédito, como comprobación estable de ingresos, antigüedad laboral, ahorro previo, historial crediticio y capacidad de pago.

La presente iniciativa se focaliza en los artículos 59, 61 y 62 de la ley de vivienda por dos razones. El artículo 59 regula los programas de ahorro previo, enganches y financiamiento para la adquisición de vivienda, por lo que es punto normativo idóneo para introducir esquemas flexibles de ahorro, enganches reducidos, reconocimiento de ingresos diversos y condiciones preferenciales para mujeres jefas de familia y víctimas de violencias de género. Actualmente, dicho artículo establece que para el otorgamiento del financiamiento se fomentarán programas que incorporen el ahorro previo de las personas beneficiarias y que el Ejecutivo Federal concertará con instituciones financieras facilidades y estímulos para implementar programas de ahorro, enganches y financiamiento.

Por su parte, los artículos 61 y 62 regulan los subsidios en materia de vivienda y suelo, actualmente dirigido a hogares en situación de pobreza, y ordena considerar elementos como rezago habitacional, necesidades de vivienda, pobreza de los hogares y grado de marginación. Por ello, es el artículo adecuado para establecer criterios preferenciales de subsidio, simplificación de requisitos, apoyo para enganche, acompañamiento social, jurídico y financiero con perspectiva de género y mecanismos de acceso que consideren la informalidad laboral, la insuficiencia de historial crediticio, la brecha de ingresos, las cargas de cuidado y la carencia de garantías patrimoniales, evitando en todo momento prácticas discriminatorias o revictimizantes.

La reforma propuesta no crea un privilegio injustificado, sino una acción afirmativa para remover barreras estructurales. Busca que la política de vivienda atienda con enfoque diferenciado a quienes enfrentan mayor dificultad para construir patrimonio propio por precariedad laboral, informalidad, brechas de ingresos, menor acceso a crédito, falta de garantías, dependencia económica o situaciones de violencias basadas en género. Con ello, el Estado mexicano fortalece la autonomía económica de las mujeres, previene ciclos de exclusión financiera, violencia patrimonial y familiar, y avanza hacia una vivienda adecuada, asequible y accesible.

Para lograr lo anterior, es necesario generar reformas claves en la Ley de Vivienda. Por ello, para mejor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente cuadro comparativo:

El acceso a una vivienda adecuada constituye una condición material para el ejercicio de otros derechos humanos. Por ello, garantizar vivienda asequible a mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencias de género no deben entenderse únicamente como una política habitacional, sino como una política integral de igualdad, seguridad, autonomía económica y prevención de las violencias.

ONU-Habitad ha señalado que las mujeres víctimas de violencia familiar o doméstica se encuentran entre las más desfavorecidas en el acceso a vivienda. También reconoce que la seguridad de la tenencia de las mujeres es desproporcionadamente inferior a la de los hombres, entre otros factores por pobreza y vulnerabilidad ante esta8 .

La falta de vivienda propia, segura y asequible puede convertirse en un factor que obliga a las mujeres a permanecer en entornos de riesgo o dependencia económica. La vivienda, por tanto, debe ser considerada una herramienta de protección, autonomía y reparación social, especialmente cuando la violencia económica o patrimonial impide a las mujeres generar ahorro, conservar ingresos, acreditar solvencia o construir patrimonio independiente.

El encarecimiento sostenido de la vivienda exige que los instrumentos públicos de ahorro, financiamiento y subsidios se ajusten a la capacidad económica real de los hogares. Si el precio de la vivienda aumenta por encima de la capacidad de ahorro de los hogares encabezados por mujeres, la política pública debe intervenir para evitar que la vivienda adecuada se convierta en un derecho meramente formal y no en una posibilidad efectiva.

Las tasas hipotecarias elevadas incrementan la carga financiera mensual y reducen la posibilidad de que hogares con ingresos bajos, variables o informales accedan a crédito. Esta situación afecta especialmente a mujeres jefas de familia, quienes suelen asumir gastos de cuidado, alimentación, educación y salud del hogar. Por ello, la reforma debe orientar los programas de ahorro y subsidio hacia esquemas que reduzcan la carga inicial y mensual de acceso a vivienda.

De igual manera la informalidad laboral y la menor participación económica de las mujeres dificultan que estas cumplan con los requisitos financieros tradicionales, aun cuando tengan capacidad real de pago. Por ello, la política de vivienda debe reconocer ingresos variables, autoempleo, trabajo independiente, comercio informal, actividades comunitarias y trabajos de cuidados no remunerados como factores que deben ser considerados en el diseño de esquemas de ahorro, financiamiento y subsidio.

La jefatura femenina del hogar debe ser reconocida como un criterio relevante de política habitacional. Una proporción significativa de hogares en México está encabezada por mujeres y una parte importante de los hogares sin vivienda propia también corresponde a estas. En consecuencia, los programas de vivienda deben diseñarse considerando la composición real de los hogares y las responsabilidades económicas y de cuidado que recaen sobre las mujeres.

Por ello es necesario priorizar a las mujeres en especial a las que son jefas de familia en los programas de ahorro y subsidio ya que tienen un impacto directo en niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad que dependen económicamente del hogar. La vivienda adecuada reduce riesgos de hacinamiento, inseguridad, desplazamiento, interrupción escolar y exposición a entornos de violencia, por lo que la reforma también tiene una dimensión de protección familiar e intergeneracional.

El rezago habitacional no es neutral al género. La falta de vivienda propia, la precariedad en la tenencia, la imposibilidad de acceder a crédito y la dependencia económica tiene efectos diferenciados en mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencia. Por ello, la ley debe incorporar expresamente a estas como criterios de asignación preferente de subsidios.

La reforma es congruente con las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de igualdad sustantiva y eliminación de la discriminación contra las mujeres. La política de vivienda debe armonizarse con los compromisos derivados de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), así como con los estándares internacionales que reconocen la obligación estatal de adoptar medidas específicas para corregir desigualdades estructurales y garantizar el ejercicio efectivo de derechos sociales.

A su vez busca fortalecer no solo el acceso físico a una vivienda, sino también la seguridad jurídica de la tenencia. Para muchas mujeres, especialmente aquellas que han vivido violencia patrimonial, la falta de escrituras, contratos, titularidad o regularización de la vivienda limita su autonomía y las expone a desalojos, despojos o dependencia frente a terceros. Por ello, los subsidios deben poder aplicarse también a gastos de escrituración, regularización, adquisición de suelo y protección de la titularidad.

Con esto se fortalece la eficiencia del gasto público, ya que orienta los subsidios y programas de ahorro hacia grupos con barreras comprobadas de accesos a vivienda permitiendo que los recursos públicos tengan mayor impacto social, al atender simultáneamente rezago habitacional, pobreza, desigualdad de género, violencia patrimonial y falta de autonomía económica.

Para el caso de mujeres víctimas de violencias de género, los requisitos de acceso no deben generar cargas probatorias excesivas ni obligarlas a iniciar procesos penales como condición para recibir apoyo habitacional. Exigir sentencia, denuncia o resolución judicial que pueda excluir a mujeres que, por miedo, dependencia económica, amenazas o falta de redes de apoyo, no han podido denunciar. Por ello, la acreditación debe ser flexible, confidencial y sin violencia institucional.

La vivienda propia es uno de los principales mecanismos de construcción de patrimonio familiar. Cuando las mujeres tienen menor acceso a crédito, subsidios, titularidad y ahorro para vivienda, se profundiza la brecha patrimonial entre mujeres y hombres. La reforma contribuye a cerrar esa brecha al permitir que las mujeres construyan patrimonio propio, reduzcan la dependencia económica y transmitan condiciones de estabilidad a sus familias.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona un tercer y un cuarto párrafo al artículo 59; un quinto, sexto y un séptimo párrafo al artículo 61; una fracción VII al artículo 62; y se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de Vivienda

Único. Se adiciona un tercer y un cuarto párrafo al artículo 59; un quinto, sexto y un séptimo párrafo al artículo 61; una fracción VII al artículo 62; y se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 61de la Ley de Vivienda , para quedar como sigue:

Artículo 59.- [...]

[...]

Los programas a que se refiere este artículo deberán incorporar esquemas preferenciales para mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencias de género, especialmente cuando se encentren en situación de pobreza, vulnerabilidad, rezago habitacional, informalidad laboral, trabajos de cuidados no remunerados, dependencia económica o carencia de patrimonio propio.

Los programas deberán prever, de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestaria, mecanismos de ahorro flexible y proporcional al ingreso; enganches reducidos; aportaciones complementarias; reconocimiento de ingresos formales, informales, variables o provenientes de actividades de autoempleo o trabajo independiente; acompañamiento financiero; reducción de comisiones; y condiciones que permitan que el costo de la vivienda no comprometa la satisfacción de necesidades básicas del hogar.

Artículo 61.- Los subsidios que en materia de vivienda y de suelo otorgue el Gobierno Federal se destinarán exclusivamente a mujeres jefas de familia, mujeres víctimas de violencias de género y a los hogares en situación de pobreza, la cual se definirá, identificará y medirá de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social y su Reglamento.

La Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de la Mujeres deberán elaborar anualmente, una estimación fundamentada que determine el monto de recursos federales requeridos para cumplimentar la política de subsidios.

[...]

[...]

En el caso de mujeres víctimas de violencias de género, las reglas de operación deberán garantizar procedimientos confidenciales, accesibles, expeditos y no revictimizantes. Para acreditar dicha situación, no podrá exigirse necesariamente denuncia penal, sentencia o procedimiento judicial concluido, y podrán admitirse constancias, valoraciones, canalizaciones o documentos emitidos por autoridades competentes, centros de justicia para las mujeres, refugios, instituciones públicas de atención a víctimas, sistemas para el desarrollo integral de la familia o instancias equivalente, conforme a disposiciones aplicables.

Tratándose de mujeres víctimas de violencias de género, los subsidios y apoyos en materia de vivienda podrán destinarse, de acuerdo con sus necesidades habitacionales y condiciones de riesgo.

En la estimación y ejecución de los subsidios a que se refiere este artículo, las autoridades competentes deberán identificar las necesidades habitacionales de los hogares con mujeres jefas de familia y mujeres víctimas de violencias de género, a fin de establecer criterios de atención prioritaria, requisitos preferenciales y mecanismos de acceso que consideren la informalidad laboral, la insuficiencia de historial crediticio, la brecha de ingresos, las cargas de cuidado y la carencia de garantías patrimoniales, evitando en todo momento prácticas discriminatorias o revictimizantes.

Artículo 62.- [...]

I. a VI. [...]

VII. Los subsidios destinados a mujeres jefas de familia y a las mujeres víctimas de violencias de género priorizaran trámites simplificados, acompañamiento social, jurídico y financiero con perspectiva de género para obtener una vivienda adecuada, asequible, segura y con certeza jurídica.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades competentes deberán adecuar sus reglas de operación, lineamientos, criterios de elegibilidad y mecanismos de evaluación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las dependencias y autoridades competentes deberán coordinarse con las Entidades Federativas, Municipios organismos nacionales de vivienda, instituciones financieras, instituciones de atención a mujeres víctimas de violencias, refugios y centros de justicia para las mujeres, con el fin de establecer mecanismos de canalización, acompañamiento y acceso prioritario a los programas de vivienda.

Cuarto. Las autoridades competentes deberán garantizar que la acreditación de la condición de víctima de violencias basada en género se realice mediante mecanismos seguros, confidenciales, accesibles y no revictimizantes, conforme a la legislación aplicable en materia de derechos de las mujeres, protección de datos personales y atención a víctimas.

Quinto. La implementación del presente Decreto se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada por la Cámara de Diputados, sin perjuicio de que las dependencias competentes propongan previsiones específicas en los proyectos de presupuesto subsecuentes para garantizar su cumplimiento progresivo.

Notas

1 Cámara de Diputados/ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos/ Artículo 4/ Última reforma 02-06-2026/ Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Sociedad Hipotecaria Federal/ índice SHF de precios de la vivienda en México, cuarto trimestre de 2024/10 de febrero de 2025/ Índice SHF 4o. Trimestre 2024/ Disponible en: https://www.gob.mx/shf/articulos/153421

3 Banco de México/ Tasas de Interés a los Hogares/ Dic 2004-Jun2026/Sistema de Información Económica/ Disponible en: https://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetActio n.do?sector=18&accion=consultarCuadro&idCuadro=CF303&locale =es

4 Secretaría de Hacienda y Crédito Público/ Reporte de Asequibilidad por Género 2024/ Sociedad Hipotecaria Federal/septiembre 2025/México/ Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1023136/Reporte_de_asequ ibilidad_por_g_nero_2024.pdf

5 Ídem.

6 Secretaría del Trabajo y Previsión Social/ Cifras Históricas en el Empleo para las Mujeres Mexicanas/ 2-septiembre-2024/Boletín número: 41/24/Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/941800/BOLETIN_EMPLEO_MU JERES_FINAL.pdf

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)/ Indicadores de Ocupación y Empleo/4-octubre-2024/ Comunicado de prensa número 585/24/ Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE)/ Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/IOE/IOE 2024_10.pdf

8 ONU Habitad/ Mujeres y vivienda adecuada/17-junio-2021/Sophie Davin/ Disponible en: https://onu-habitat.org/index.php/mujeres-y-vivienda-adecuada

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.

Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)