Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7122-II-4, miércoles 9 de septiembre de 2026
Que adiciona el artículo 15 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado José Luis Téllez Marín, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, José Luis Téllez Marín, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 15 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la protección de la salud guardan una relación directa. Cuando existen indicios de que la calidad del agua, del aire o del suelo puede representar un factor de riesgo para una comunidad, el Estado debe contar con mecanismos eficaces para investigar, prevenir y, en su caso, corregir o remediar las afectaciones ambientales.
La problemática expuesta ante la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados respecto de diversos municipios de la región oriente del estado de Michoacán muestra la necesidad de fortalecer esta respuesta institucional. En particular, se ha señalado una alta incidencia de Enfermedad Renal Crónica de Etiología No Determinada (ERCEND), presuntamente relacionada con factores ambientales y con la calidad del agua destinada al consumo humano.
La información puesta a consideración de la Comisión refiere afectaciones particularmente en los municipios de Hidalgo y Zinapécuaro, incluidas las comunidades indígenas de San Pedro Jácuaro, San Matias El Grande y San Isidro Altahuerta, donde se ha documentado una elevada incidencia de enfermedades renales y fallecimientos de niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes.
La existencia de estos indicios no autoriza a atribuir anticipadamente responsabilidad causal a una instalación, actividad o persona determinada. Sí obliga, en cambio, a fortalecer la investigación científica, el monitoreo ambiental, la coordinación entre autoridades y la adopción de medidas preventivas cuando jurídicamente correspondan.
Durante la Reunión Ordinaria de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales celebrada el 24 de julio de 2026 se expuso esta problemática. Posteriormente, la Comisión aprobó un Acuerdo para solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales información detallada sobre las acciones, estrategias, programas y políticas públicas implementadas para atender la problemática ambiental y sus posibles efectos en la salud de los municipios de la región oriente de Michoacán.
El Acuerdo solicita, además, promover un grupo de trabajo interinstitucional con la Secretaría de Salud, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la Comisión Nacional del Agua, así como informar sobre estudios de calidad del agua, suelo y aire; monitoreo ambiental; inspecciones y verificaciones; medidas correctivas, de seguridad o remediación; abastecimiento de agua apta para consumo humano; participación social y coordinación con las comunidades afectadas.
Este antecedente parlamentario permite identificar una necesidad de carácter nacional: que la legislación ambiental establezca una vía clara de actuación coordinada cuando concurran indicios de deterioro o contaminación ambiental y posibles efectos en la salud de la población.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y dispone que el Estado garantizará el respeto a este derecho. La propia Constitución reconoce también el derecho a la protección de la salud.
Por su parte, el artículo 73, fracción XXIX-G, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece, en su artículo 15, los principios que deben observarse en la política ambiental. Entre ellos se encuentran la responsabilidad de autoridades y particulares en la protección del equilibrio ecológico; la obligación de prevenir, minimizar o reparar los daños ambientales; y el reconocimiento de que la prevención de las causas que generan desequilibrios ecológicos es el medio más eficaz para evitarlos.
La presente iniciativa desarrolla estos principios mediante un mecanismo de coordinación y atención integral que permita actuar frente a indicios técnicos, científicos, epidemiológicos o comunitarios de riesgos ambientales con posibles efectos en la salud humana.
La reforma propuesta parte de una premisa: prevenir no significa prejuzgar. La activación de un mecanismo de atención integral deberá servir para obtener evidencia, identificar riesgos, coordinar competencias y adoptar las medidas que legalmente procedan.
En consecuencia, la sola implementación del mecanismo no constituirá una determinación de responsabilidad respecto de persona física o moral alguna. La responsabilidad deberá establecerse mediante los procedimientos previstos en la legislación aplicable y con sustento en evidencia técnica y científica.
Esta precisión resulta especialmente relevante en casos como el de la región oriente de Michoacán, donde el Acuerdo parlamentario se refiere a posibles efectos presuntamente vinculados con la operación de la planta geotermoeléctrica Los Azufres y, precisamente por ello, solicita estudios, inspecciones, monitoreo y, en su caso, medidas correctivas o de remediación.
La calidad del agua destinada al consumo humano debe ocupar un lugar prioritario en la respuesta institucional. Ante indicios razonables de riesgo, las autoridades competentes deben contar con información suficiente sobre agua, aire y suelo, así como con mecanismos para identificar fuentes potenciales de contaminación o deterioro.
La iniciativa propone que el mecanismo contemple el monitoreo y análisis ambiental, la coordinación con las autoridades sanitarias, la realización de inspecciones y verificaciones y, cuando exista riesgo relacionado con las fuentes habituales de suministro, la coordinación para garantizar temporalmente agua apta para consumo humano.
La información ambiental es indispensable para que las comunidades conozcan los riesgos que pudieran existir en su territorio y participen de manera informada en las decisiones públicas.
Por ello, se propone que los resultados generales de los estudios y monitoreos sean públicos, accesibles y comprensibles, conforme a la legislación aplicable. Cuando se trate de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas deberán implementarse mecanismos culturalmente adecuados de información y participación, respetando los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.
La iniciativa tiene su origen en una problemática concreta de Michoacán, pero su finalidad es nacional. No se propone crear una disposición exclusiva para una región, sino establecer una herramienta jurídica que pueda utilizarse en cualquier parte del país cuando existan elementos suficientes para advertir un posible riesgo ambiental con repercusiones en la salud humana.
De esta manera, una experiencia territorial se transforma en una respuesta legislativa general, preventiva, coordinada y sustentada en evidencia.
Cuadro Comparativo
Para una mejor identificación de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Proyecto de Decreto
Único. Se adiciona un artículo 15 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 15 Bis. Cuando existan indicios técnicos, científicos, epidemiológicos o comunitarios que permitan advertir razonablemente la existencia de deterioro o contaminación ambiental con posibles efectos en la salud de la población, la Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, podrá implementar un Mecanismo de Atención Integral de Riesgos Ambientales con Posibles Efectos en la Salud Humana.
El mecanismo tendrá por objeto prevenir daños, determinar la existencia y magnitud de los factores ambientales de riesgo, identificar sus posibles fuentes, garantizar la coordinación institucional y establecer, cuando corresponda, medidas de prevención, seguridad, mitigación, restauración o remediación.
Para tal efecto, la Secretaría deberá promover, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con las autoridades competentes:
I. El monitoreo y análisis de la calidad del agua, aire y suelo de las zonas potencialmente afectadas;
II. La identificación y evaluación de las posibles fuentes de contaminación o deterioro ambiental;
III. La coordinación con las autoridades sanitarias para el intercambio de información epidemiológica necesaria para identificar posibles relaciones entre factores ambientales y afectaciones a la salud;
IV. La realización de inspecciones, verificaciones y demás actos de vigilancia que correspondan conforme a la legislación aplicable;
V. La adopción de medidas preventivas, correctivas, de seguridad, restauración o remediación ambiental cuando resulten procedentes;
VI. La coordinación con las autoridades competentes para garantizar temporalmente el abastecimiento de agua apta para consumo humano cuando exista riesgo relacionado con la calidad de las fuentes habituales de suministro;
VII. La publicación periódica de los resultados de los estudios y monitoreos realizados, mediante información accesible y comprensible para la población;
VIII. La participación de instituciones públicas de educación superior, centros públicos de investigación y especialistas cuando la naturaleza de la problemática lo requiera;
IX. La participación informada de las comunidades potencialmente afectadas;
X. La implementación de mecanismos culturalmente adecuados de información y participación cuando se trate de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas; y
XI. Las demás medidas necesarias para prevenir, controlar, mitigar o remediar los riesgos ambientales identificados.
La implementación del mecanismo no implicará por sí misma la determinación de responsabilidad respecto de persona física o moral alguna, la cual deberá establecerse conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando de los estudios, inspecciones o monitoreos realizados se desprendan elementos que pudieran constituir infracciones administrativas, daño ambiental o hechos posiblemente constitutivos de delito, la autoridad competente dará vista a las instancias correspondientes.
Los resultados generales del mecanismo serán de carácter público en términos de la legislación aplicable.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las dependencias competentes, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para emitir los lineamientos necesarios para la implementación del Mecanismo de Atención Integral de Riesgos Ambientales con Posibles Efectos en la Salud Humana.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos autorizados a las dependencias y entidades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal.
Cuarto. Para la implementación inicial de los mecanismos previstos en el presente decreto, las autoridades competentes podrán considerar prioritarias aquellas regiones respecto de las cuales existan antecedentes institucionales, científicos o epidemiológicos que adviertan posibles afectaciones ambientales relacionadas con la salud de la población.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 9 de septiembre 2026.
Diputado José Luis Téllez Marín (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 383 y 385 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Vanessa López Carrillo, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Vanessa López Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura , con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 383 y se modifica el artículo 385 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el marco de la transformación del Estado de bienestar mexicano, ha venido pasando por diferentes etapas, las cuales a través de diferentes reformas se consagró que en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se plasmara el derecho humano y universal de las personas adultas mayores de 65 años y de las personas con discapacidad permanente a recibir una pensión económica no contributiva por parte del Estado. La pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores y Personas con Discapacidad constituye uno de los pilares de la Política de Bienestar del Gobierno de México.
Su implementación responde al compromiso del gobierno de la Cuarta Transformación de fortalecer la protección social durante la vejez y reduciendo la vulnerabilidad económica para este sector social; El impacto no es menor, estos programas han demostrado en los últimos años una reducción de la pobreza. Entre 2018 y 2024, el número de personas adultas mayores en condición de pobreza se redujo un 28 por ciento y las personas con discapacidad permanente en situación de pobreza se redujo un 17 por ciento. En México estamos atravesando por una profunda transición demográfica caracterizada por el acelerado envejecimiento de su población. De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), para 2050 las personas de 65 años o más representarán alrededor del 18 por ciento de la población nacional, un incremento de ocho puntos porcentuales en comparación con el 10 por ciento registrado en 2024 por la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH). Este cambio en la estructura demográfica constituye uno de los principales retos para la política social, pues incrementa la demanda de mecanismos de protección social que garanticen condiciones de bienestar, autonomía e ingresos suficientes durante la vejez.
En el programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores de agosto 2025 a junio de 2026, se benefició a 13,892,904 derechohabientes con el pago de una pensión económica no contributiva, 7,758,379 mujeres, 6,134,521 hombres y 4 personas no binarias, del total de derechohabientes, 8.5 por ciento residían en municipios o localidades indígenas o afromexicanas. Tan solo en este año se incorporaron a 1,230,157 personas adultas mayores al programa.1
Por otro lado, las personas con discapacidad han enfrentado, de manera histórica y sistemática, condiciones de discriminación, exclusión y marginación que han limitado el ejercicio pleno de sus derechos y su participación en igualdad de condiciones en la vida económica, social y comunitaria. El programa tiene como propósito mejorar el bienestar económico de esta población y con ello reducir las barreras a las que se han enfrentado para acceder a bienes, servicios y oportunidades en igualdad de condiciones.
Este esfuerzo es posible ya que el gobierno federal y los gobiernos estatales participantes financian conjuntamente el Programa en una proporción de 50 por ciento y 50 por ciento. Actualmente, contribuyen en conjunto 24 estados de la República: Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Ciudad de México, Colima, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
El programa Pensión para el Bienestar de Personas con Discapacidad Permanente Se benefició a 1,865,433 derechohabientes con el pago de una pensión económica no contributiva, de los cuales 459,396 (24.6 por ciento) fueron atendidos en el marco del Convenio de la Universalización de la Pensión. Cerca del 11 por ciento de las personas derechohabientes residían en municipios o localidades indígenas o afromexicanas. Tan solo en este año se incorporaron 488,866 personas con discapacidad permanente al programa.2
Esta inversión social también se ha reflejado en los ingresos directos mediante la entrega de una pensión económica bimestral, directa y sin intermediarios a través de la Tarjeta para el Bienestar.
No obstante, el avance en la garantía y dispersión bancarizada de estos apoyos a través del Banco del Bienestar, en el territorio nacional se ha identificado un fenómeno recurrente, lesivo y sistemático, el despojo y disposición no autorizada de los recursos por parte de familiares, cuidadores o terceras personas. Al enfrentar barreras de movilidad física, brecha digital, debilidad visual o condiciones propias de su salud, un alto porcentaje de beneficiarios se ve forzado a confiar su tarjeta bancaria y contraseñas a personas cercanas para el cobro del recurso en cajeros automáticos o ventanillas bancarias. Lamentablemente, depositarios y personas de confianza retienen indebidamente los fondos o entregan montos incompletos para su propio beneficio económico o de terceros.
Este problema fue visibilizado con rigor en el Congreso del Estado de Michoacán a través de la iniciativa presentada por el diputado Hugo Ernesto Rangel Vargas del Partido del Trabajo y dictaminada favorablemente por las Comisiones Unidas de Justicia y de Fortalecimiento Municipal en junio de 2025, en donde se reformó el Código Penal local tipificando el abuso de confianza específico y estableciendo esquemas de acompañamiento y denuncia obligatoria.
Dado que las dispersiones de estas pensiones son de naturaleza federal, ya que estas son presupuestadas por la Cámara de Diputados y aprobadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, administradas por la Secretaría de Bienestar e intermediadas a través de la banca de desarrollo federal, resulta imprescindible homologar esta figura en el marco penal federal sustantivo y robustecer los mecanismos de orientación y defensa de las víctimas en todo el país.
La justificación jurídica y adecuación dogmática federal, tal como razonó el dictamen del Congreso michoacano, el reproche penal agravado es idóneo y necesario porque los mecanismos administrativos o civiles no han disuadido la expoliación patrimonial intrafamiliar de quien depende de un auxilio indispensable para el retiro de su pensión.
En el Código Penal Federal, el abuso de confianza específico se encuentra previsto en el artículo 383 , el cual sanciona con las penas del abuso de confianza conforme al artículo 382, estos supuestos especiales de disposición indebida por parte de depositarios, administradores o tenedores. Por ello, la homologación federal técnica consiste en:
Adicionar una fracción IV al artículo 383 para sancionar penalmente a quien, teniendo la custodia, depósito temporal, tenencia o manejo de tarjetas bancarias o instrumentos de pago destinados a pensiones, becas o transferencias de programas sociales, disponga indebidamente del dinero en efectivo o fondos para sí o para un tercero.
Adicionar un párrafo al artículo 385 a efecto de agravar la pena hasta en una tercera parte cuando la conducta se cometa en agravio de una persona adulta mayor o persona con discapacidad, o cuando el sujeto activo guarde parentesco por consanguinidad, afinidad o relación de confianza o cuidado con la víctima.
Mientras que a nivel local se reformó la Ley Orgánica Municipal para obligar a las instancias DIF al acompañamiento jurídico, a nivel federal la vía idónea es apegarse a lo establecido en el artículo 28 de la Ley General de Víctimas, facultando de manera expresa y oficiosa a las Defensorías Públicas y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) para prestar asesoría y representación legal gratuita prioritaria en la redacción y seguimiento de denuncias por este delito.
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se adiciona una fracción IV al artículo 383 y un segundo párrafo al artículo 385 del Código Penal Federal , para quedar como sigue:
Artículo 383.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
I. al III. ...
IV. A quien, siendo depositario, custodio, auxiliar o encargado de la tarjeta bancaria, medio electrónico, credencial o cualquier instrumento de pago mediante el cual se perciban los ingresos de pensiones, apoyos económicos o beneficios de programas sociales del Estado, disponga para sí o para un tercero de los fondos o del dinero en efectivo sin el consentimiento de su titular.
Artículo 385.- ...
Las penas previstas para los delitos de abuso de confianza se aumentarán hasta en una tercera parte cuando la conducta descrita en la fracción IV del artículo 383 se cometa en perjuicio de una persona adulta mayor o de una persona con discapacidad, o cuando entre el sujeto activo y la víctima exista relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, cohabitación, custodia, subordinación, cuidado o notoria confianza.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones de procuración de justicia y el Banco del Bienestar implementarán protocolos accesibles de orientación, recepción y canalización de reportes o denuncias ciudadanas relacionadas con la retención ilícita o despojo de tarjetas de los programas sociales.
Notas
1 Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1100479/BIENESTAR-2do_In formeLabores.pdf
2 Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1100479/BIENESTAR-2do_In formeLabores.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.
Diputada Vanessa López Carrillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones transitorias al decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el DOF el 7 de junio de 2023, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones transitorias del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Diagnóstico estructural (datos estadísticos y fuentes)
El 7 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF), ordenamiento diseñado bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración, digitalización y perspectiva de derechos humanos. No obstante, a más de tres años de su promulgación, la brecha entre el mandato normativo y las condiciones materiales de implementación evidencia una asimetría operativa que compromete la vigencia del sistema.
Concentración de la Litigiosidad en el Fuero Común
De acuerdo con los datos del Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal (CNIJE) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), las materias civil y familiar representan de manera sostenida cerca del 70 por ciento del volumen total de expedientes ingresados en los tribunales de las 32 entidades federativas (la materia familiar concentra aproximadamente el 41 por ciento y la civil el 29 por ciento). Esta masa litigiosa recae sobre una infraestructura judicial local diseñada históricamente para desahogar procedimientos bajo el sistema escrito tradicional.
Déficit Presupuestal y Costo de Transición
Estimaciones de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (Conatrip) y de comisiones dictaminadoras del Congreso de la Unión calculan que la adopción integral del CNPCF exige una inversión superior a los 10,000 millones de pesos. Este monto contempla infraestructura física (adecuación de salas de oralidad), tecnológica (servidores, sistemas de gestión, ciberseguridad, herramientas de biometría y salas virtuales) y plantilla operativa (jueces, secretarios, traductores e intérpretes). En contraste, los Poderes Judiciales Estatales ejercen en promedio menos del 2 por ciento de los presupuestos de egresos locales, lo que genera insolvencia material para sufragar la transformación en el plazo límite original fijado al 1º de abril de 2027.
Rezago en Declaratorias de Vigencia
Conforme a las métricas de seguimiento de la Conatrip, únicamente dos entidades federativas (Baja California y la Ciudad de México) han emitido formalmente declaratorias de vigencia gradual. Las 30 entidades federativas restantes presentan avances heterogéneos que oscilan entre el 30 por ciento y el 80 por ciento en su grado de preparación. Decretar la entrada en vigor automática y obligatoria en abril de 2027 provocaría un colapso operativo.
Brecha Digital y Defensoría Pública
Según la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) del INEGI, persisten profundas desigualdades de acceso a internet de banda ancha e infraestructura informática en zonas rurales y semirrurbanas. Trasladar la justicia al modelo electrónico sin cobertura universal vulnera la igualdad procesal. Paralelamente, los institutos de defensoría pública local operan con sobrecargas de representación que impiden garantizar la asistencia técnica especializada que exige el Código.
II. Problemas identificados
Problema Jurídico-Procesal y de Certeza Normativa
La entrada en vigor automática del CNPCF sin que los tribunales cuenten con infraestructura y capacitación detonará una ola de reposiciones procedimentales, suspensiones, impugnaciones y nulidades procesales por defectos en emplazamientos, desahogo de audiencias o registro electrónico (artículos 72, 163, 166 del CNPCF). Asimismo, debido a la supletoriedad del Código de Comercio y la legislación mercantil respecto de las normas procesales civiles comunes, la fragmentación procesal entre entidades debilita la certidumbre jurídica en litigios mercantiles, ejecución de garantías hipotecarias y cobro de títulos ejecutivos.
Problema Social y de Acceso a la Justicia
La exigencia de plataformas tecnológicas y de comparecencias virtuales, combinada con la falta de peritos traductores acreditados ante el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) para pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas (artículos 6 y 170), genera exclusión procesal y riesgo de indefensión para personas en situación de vulnerabilidad.
Problema Económico
Una justicia civil y familiar paralizada o ralentizada por saturación judicial encarece el costo social y privado de los litigios, dilata la resolución de controversias mercantiles y frena la circulación del crédito y la recuperación de activos.
Problema Administrativo y Orgánico
La reciente reforma constitucional en materia del Poder Judicial reconfiguró la estructura de administración de los tribunales federales y locales, sustituyendo a los Consejos de la Judicatura tradicionales por órganos de administración judicial especializados. El régimen transitorio vigente del CNPCF contiene referencias anacrónicas que requieren armonización urgente.
III. Objetivos de la reforma
La presente iniciativa busca eliminar barreras estructurales y vacíos normativos mediante tres objetivos específicos:
Prorrogar la fecha límite de entrada en vigor definitiva
Modificar los plazos fijados en los transitorios segundo y décimo primero, extendiendo el término del 1º de abril de 2027 al 31 de enero de 2030 para la emisión de declaratorias de vigencia y para la entrada en vigor automática general en toda la República.
Armonizar la gobernanza judicial
Actualizar la denominación de los órganos encargados de la administración, capacitación, asignación y desarrollo de plataformas electrónicas (Sistema Nacional de Información Jurisdiccional), adecuándolos a la figura constitucional de los órganos de administración judicial.
Blindar los programas de bienestar y salvaguardar la disciplina hacendaria
Introducir una cláusula de responsabilidad presupuestaria en el Artículo Sexto Transitorio para garantizar que las erogaciones destinadas a la implementación judicial no comprometan los recursos asignados a los derechos sociales y programas constitucionales de los artículos 4o., 27 y 123 de la Carta Magna.
IV. Solución legislativa y sostenibilidad
La iniciativa no altera la estructura adjetiva de fondo del CNPCF ni abandona el paradigma de la oralidad y la justicia digital; otorga un periodo de transición razonable, realista y ordenado.
Gradualidad Sostenible
Mantiene la facultad de los Congresos locales y federales de emitir declaratorias anticipadas y el plazo de hasta 120 días naturales entre la declaratoria y la vigencia efectiva, permitiendo que aquellos Poderes Judiciales con madurez institucional adopten el código sin dilación.
Capacitación Continua
El horizonte a enero de 2030 permite desplegar programas de formación integral en técnicas de litigación oral, perspectiva de género, ajustes al procedimiento y manejo de evidencia digital para juzgadores, secretarios y colegios de profesionistas.
Respaldo de Continuidad Operativa
El Artículo Décimo Primero Transitorio reformado previene que, en caso de que algún Poder Judicial no complete sus adecuaciones para el 31 de enero de 2030, el CNPCF será aplicable de manera obligatoria y directa, debiendo implementarse medidas provisionales inmediatas para evitar la interrupción del servicio de impartición de justicia.
V. Armonización legislativa: dice y debe decir
A efecto de dar cumplimiento a las formalidades de la técnica legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
VI. Fundamentación constitucional y convencional
La propuesta se sustenta en el marco constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte:
Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Garantiza el derecho humano de acceso a una justicia pronta, completa, imparcial y expedita. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de tutela judicial efectiva exige que los órganos jurisdiccionales cuenten con las condiciones orgánicas y materiales para dirimir controversias sin dilaciones indebidas ni formalismos que obstaculicen la solución del fondo del conflicto (artículo 3 del CNPCF).
Artículo 73, fracción XXX, de la CPEUM
Otorga facultad exclusiva al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar. En dicha potestad reside la competencia para regular y adecuar el régimen transitorio de su vigencia.
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Consagran las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial efectiva a través de un recurso sencillo, rápido y con las debidas garantías. Una entrada en vigor precipitada sin condiciones operativas mínimas compromete la efectividad real de los recursos judiciales.
Artículo 2o., Apartado A, fracción VIII, de la CPEUM y Convenio 169 de la OIT
Obligan a garantizar a las personas y pueblos indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, asegurando intérpretes, traductores y el reconocimiento de sus especificidades culturales y sistemas normativos (reiterado por la Jurisprudencia 1a./J. 114/2013 de la Primera Sala de la SCJN).
Artículos 4o., 27 y 123 de la CPEUM
Fundamentan la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, garantizando que las partidas presupuestales para la reforma judicial no vulneren las asignaciones constitucionales de los programas prioritarios de bienestar.
VII. Impacto presupuestario y disciplina financiera
En cumplimiento con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los principios rectores de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios , se dictamina lo siguiente:
No Implicación de Nuevos Gastos Inmediatos
La reforma a los transitorios no genera un impacto de gasto adicional ni crea nuevas figuras burocráticas no previstas en el decreto original. Al diferir el plazo fatal al ejercicio 2030, permite a la Federación y a las entidades federativas distribuir sus erogaciones en los presupuestos anuales subsecuentes (2027 a 2030) mediante una planeación financiera gradual.
Eficiencia en la Asignación de Recursos Públicos
Evita la concentración de transferencias extraordinarias y desordenadas en un solo ejercicio fiscal, mitigando presiones sobre los techos de gasto de los estados y permitiendo una inversión plurianual orientada a resultados en plataformas tecnológicas y formación de personal.
Protección de la Política Social
La adición expresa al artículo sexto transitorio garantiza que los recursos para salas de audiencia, tecnologías y administración no se financien en detrimento de los fondos asignados a programas sociales constitucionales.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único.- Se reforma los artículos transitorios segundo, párrafos primero, segundo y cuarto; séptimo, párrafo primero; noveno, párrafo primero; décimo primero; décimo cuarto, párrafos primero y tercero, y décimo quinto, del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero ...
Artículo Segundo. Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares previsto en el presente decreto entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el orden federal, de conformidad con la declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 31 de enero de 2030 .
En el caso de las entidades federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 31 de enero de 2030 .
...
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 31 de enero de 2030
Artículo Tercero. ...
Artículo Quinto. ...
Artículo Sexto. ...
Artículo Séptimo. La Secretaría de Gobernación, sesenta días hábiles posteriores a la publicación de este decreto, instalará y presidirá una Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia previsto en el presente decreto, con la participación de la Presidencia de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos; la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como la Presidencia de la Comisión de Justicia del Congreso Local que corresponda, quienes concurrirán a convocatoria o solicitud ante la Presidencia de la Comisión, con el fin de configurar la asistencia técnica a los Poderes Judiciales, Federal y Locales, a través de sus respectivos órganos de administración judicial, cualquiera que sea su denominación en la instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares con base en el desarrollo de habilidades, destrezas y sanas prácticas procesales, y la definición de estándares uniformes de operación del sistema; así como la correcta aplicación de los recursos públicos asignados; asimismo la comisión contará con la representación de la Presidencia de la Comisión de Justicia tanto de la Cámara de Diputados como del Senado de la República; y la Presidencia del Consejo de la Judicatura federal y locales o sus equivalentes , en caso de ausencia de las personas designadas, concurrirán quienes ostenten su representación legal. En todos los casos las participaciones de quienes integran esta comisión serán honoríficos.
Artículo Octavo. ...
Artículo Noveno. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas, a través de sus respectivos órganos de administración judicial, cualquiera que sea su denominación , en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las etapas y calendarios para llevar a cabo las acciones y medidas necesarias para la instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con las asignaciones presupuestales aprobadas para ese fin en sus respectivos presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo Décimo. ...
Artículo Décimo Primero. Los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas, deberán concluir, a más tardar el 31 de enero 2030, los ajustes normativos, orgánicos, tecnológicos y operativos necesarios para la plena implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
A partir de dicha fecha, el Código entrará en vigor de manera automática en todo el territorio nacional .
En caso de que alguno de los Poderes Judiciales no hubiere concluido los ajustes referidos dentro del plazo señalado, las disposiciones del Código serán aplicables de manera directa y obligatoria, debiendo sus respectivos órganos de administración judicial, cualquiera que sea su denominación, implementar de inmediato medidas provisionales de operación que garanticen la continuidad del servicio de impartición de justicia, la atención de los asuntos y el acceso efectivo a la justicia.
Artículo Décimo Segundo. ...
Artículo Décimo Tercero. ...
Artículo Décimo Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal coordinará, con los Consejos de la Judicatura de las Entidades Federativas, a través de sus respectivos órganos de administración judicial, cualquiera que sea su denominación coordinarán la armonización regulatoria y operativa respecto de la información judicial a su cargo para la instrumentación de una plataforma digital bajo la denominación de Sistema Nacional de Información Jurisdiccional, para acceso y consulta pública, la cual deberá contener al menos el nombre de la persona actora, demandada, autoridad jurisdiccional que conoce del juicio o de la apelación, tipo de juicio, así como las resoluciones de primera y segunda instancia y en su caso si se promovió juicio de amparo.
...
Dicha plataforma digital será administrada por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación , quien tendrá control y resguardo absoluto de las bases de datos, bajo lineamientos que al efecto expida para el manejo y recopilación de la información, observando en todo momento el marco regulatorio en materia de transparencia.
Artículo Décimo Quinto. En materia de digitalización de documentos en expedientes judiciales, mientras el órgano de administración judicial respectivo, cualquiera que sea su denominación no establezca sus propios lineamientos, deberá cumplirse lo que para tal efecto establece la Norma Oficial Mexicana que señala los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.
Artículo Décimo Sexto a Vigésimo. ...
Transitorios del Decreto
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.
Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)
Que adiciona y reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de talleres reeducativos y reparación del daño por delitos en contra de la mujer, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de talleres reeducativos y reparación del daño por delitos en contra de la mujer , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A pesar de los avances normativos e institucionales alcanzados en las últimas décadas, la violencia contra las mujeres constituye una de las manifestaciones más graves de desigualdad estructural que persiste en la sociedad mexicana. En 2021, acorde con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a nivel nacional siete de cada diez mujeres habían experimentado al menos un incidente de violencia de tipo, psicológica, económica, física, sexual, patrimonial o discriminación (ENDIREH, 2021), mientras que en 2025, de acuerdo con el informe de violencia contra las mujeres de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se presentó una reducción en los casos de feminicidio, pasando de 853 víctimas en el año 2024 a 721 víctimas en 2025, sin embargo, ese mismo año las fiscalías del país registraron 80 mil 505 mujeres que fueron lesionadas de manera intencional, siendo la cifra más grande desde 2015; por lo que una reducción en los feminicidios es un avance para nuestra sociedad, pero no equivale a una disminución de la violencia en contra de las mujeres, ya que en muchas ocasiones la violencia ejercida hacía la mujer no busca necesariamente terminar con la vida de la víctima, sino ejercer un control sobre ellas, el cual se puede expresarse en golpes, daño psicológico, condicionamiento económico, entre otros.
Existen múltiples conductas que vulneran la dignidad, integridad y libertad de las mujeres, las cuales generan consecuencias psicológicas, emocionales y sociales; delitos como el abuso sexual, violación, lenocinio, la pederastia, trata de personas, turismo sexual, ciberacoso, hostigamiento sexual y otros tipos de violencia, constituyen expresiones de una problemática estructural que continúa afectando el desarrollo libre de las mujeres.
En el caso del ciberacoso, ONU Mujeres detectó que, en México, el ciberacoso afecta alrededor de 9.4 millones de mujeres, y la mayoría de las veces son de índole sexual, siendo el 40.3 por ciento insinuaciones sexuales y el 32.8 por ciento fotos o videos con contenido sexual no solicitado.
Respecto a las agresiones sexuales en línea en el año 2024, INEGI reportó entre los principales efectos emocionales del ciberacoso, el 61.1 por ciento de las mujeres experimentaron enojo, 39.7 por ciento desconfianza y 34.5 por ciento miedo, por lo que es indispensable ofrecer atención psicológica especializada a las víctimas de este delito.
De acuerdo con un análisis de la información de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México (FGJCDMX), realizado por la Unidad de Periodismo de Investigación y Datos, entre 2018 y 2024 el delito de violación tumultuaria registró un incremento alarmante en la Ciudad de México, mientras que en 2018 se contabilizaron 22 víctimas, para 2024 la cifra ascendió a 96 víctimas mujeres, lo que representa un incremento de más de cuatro veces respecto al inicio del periodo analizado.
Asimismo, durante el periodo comprendido entre 2018 a 2024 se registraron 377 víctimas de violación tumultuaria, de las cuales 362 fueron mujeres (96.0 por ciento) y 15 hombres (4.0 por ciento). Esto significa que por cada hombre víctima se registraron aproximadamente 24 mujeres víctimas, lo que evidencia que este delito afecta de manera desproporcionada a las mujeres. Es importante destacar, que las cifras registradas son mínimas comparadas con la realidad, ya que, de acuerdo con la directora de la Asociación para el Desarrollo Integral de Personas Violadas A.C. Laura Martínez, son pocas las personas que acuden a denunciar delitos sexuales, esto debido a la revictimización que viven en la Fiscalía.
En el caso de trata de personas, este delito aumentó en un 45 por ciento en el año 2025, pasando de 794 víctimas en el 2024 a 1,150; siendo 96 víctimas mensuales y el 62 por ciento de las víctimas son mujeres y niñas, de acuerdo con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. El estado de Quintana Roo tiene la mayor concentración de este delito, seguido por el Estado de México con el 11 por ciento y Ciudad de México con el 7 por ciento, de acuerdo con estadísticas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).
Respecto a las denuncias presentadas en el país por el delito de trata de personas en el año 2025, el 62 por ciento corresponden a pornografía infantil, y en el primer semestre de ese mismo año, estas denuncias se elevaron un 86 por ciento en comparación con el mismo periodo en el 2024, según el informe del Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia de la Ciudad de México.
Las víctimas de este delito son captadas principalmente a través de redes sociales, plataformas digitales, aplicaciones de citas y videojuegos en línea; las plataformas sociales más utilizadas por los tratantes son: Facebook, Instagram y Whatsapp, mientras que, en el caso de los videojuegos, son: Free Fire y Roblox, este reporte está basado en el análisis de mensajes de Whatsapp y llamadas recibidas de todo el país en la Línea de Chat Nacional contra la Trata de Personas.
Especialistas en seguridad consideran que las cifras en este delito no pueden ser exactas, debido a que existe una cifra negra, ya que, con frecuencia no existe denuncia.
En los últimos años, la globalización, el imperialismo y la dominación de los países desarrollados sobre los países subdesarrollados, ha provocado el incremento del turismo sexual, donde los visitantes, principalmente de Estados Unidos, Australia, Japón y Europa Occidental, llegan a países, como Tailandia, México y algunos otros en Europa del Este, con el principal objetivo de consumir relaciones sexuales, principalmente con mujeres, jóvenes e infancias, ante esta alta demanda, existe un incremento de personas trabajadoras sexuales, que se ven en la necesidad de mercantilizar su cuerpo (Lagunas, 2010).
El turismo sexual es un reflejo de una idea de colonización caracterizada por la miseria afectiva de los países del Norte frente a la miseria económica de los países del Sur y del Este; y frente a esta colonización sexual, México ocupa el segundo lugar a nivel mundial, de acuerdo con la Organización Civil Comisión Unidos vs Trata donde cerca de 16 mil niñas y niños en nuestro país, son explotados sexualmente, principalmente en destinos turísticos como Playa del Carmen, Acapulco y Puerto Vallarta.
Para entender los delitos como violación, abuso físico y sexual, trata de personas, entre otros delitos, debemos hacerlo a la luz del sistema sexo/género, sistema de jerarquías sustentado en la simbolización de la diferencia sexual (Rubin, 1985), donde estos delitos cumplen una función dentro de las sociedades de dominación patriarcal, como es el caso de México, la cuál consiste en perpetuar el orden hegemónico de la dominación masculina, mediante la construcción de una sexualidad, donde el hombre regido bajo la lógica capitalista patriarcal es incitado a consumir sin medida, aquellos objetos, que según esta lógica, deben ser consumidos, siendo en este caso, las mujeres. Donde a través de redes sociales, plataformas como Only Fans, pornografía y la prostitución, estás ideas legitiman y exacerban estos ideales, recordemos que, No es la conciencia del hombre la que determina su ser, sino, por el contrario, el ser social es lo que determina su conciencia (Marx,1859).
El controlar la sexualidad femenina, es un ejercicio de poder que ha sido perpetuado por siglos en México y en el mundo, por lo que es estrictamente necesario, promover talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia hacía la mujer, en todos los delitos que constituyen una manifestación de violencia contra las mujeres, a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
El poder consiste en la capacidad de decidir sobre la propia vida (...) pero el poder consiste también en la capacidad de decidir sobre la vida del otro, en la intervención con hechos que obligan, circunscriben, prohíben o impiden. Quien ejerce el poder se arroga el derecho al castigo y a conculcar bienes materiales y simbólicos. Desde esa posición domina, enjuicia, sentencia y perdona. Al hacerlo, acumula y reproduce poder Marcela Lagarde, 1990
Frente a esta realidad, en México, el marco normativo penal ha avanzado de manera significativa en la tipificación y sanción de conductas, impulsando diversas reformas legislativas orientadas a fortalecer la protección de las mujeres y garantizar una respuesta más eficiente frente a la violencia de género. En este sentido, destaca la reforma al artículo 260 del Código Penal Federal en materia de abuso sexual, en el cual se incorporaron como medidas de sanción innovadoras; la obligación del sentenciado de asistir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres, y la prestación de servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública.
De igual manera, dicha reforma incluyó la obligación del sujeto activo de cumplir con la reparación integral del daño a favor de la víctima, consistente en atención psicológica especializada hasta su total recuperación, reconociendo con ello el impacto psicológico que el abuso sexual genera en las víctimas.
Sin embargo, estas medidas fueron limitadas exclusivamente al delito de abuso sexual para mujeres, dejando sin cobertura una amplia gama de delitos que constituyen manifestaciones de violencia tipo sexual y que generan afectaciones similares para las víctimas.
Si consideramos que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconocen cinco tipos de violencia: psicológica, física, patrimonial, económica y sexual, resulta indispensable que en el Código Penal Federal se extienda la referida medida de sanción en materia de la presente iniciativa, a fin de que, ante delitos que constituyen una manifestación de violencia contra las mujeres sea posible garantizar su reparación integral del daño y la garantía de no repetición.
Marco internacional
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994)
De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se entiende violencia contra la mujer a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado, y se afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; siendo esta una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independiente ente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, nivel educacional, edad o religión.
Es indispensable la eliminación de la violencia contra la mujer para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida, donde los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, actuando con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor de abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad, así como tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
Los Estados Partes, también están comprometidos a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación de daño u otros medios de compensación justos y eficaces, al mismo tiempo que, fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos, promover la modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la superioridad de cualquiera de los géneros que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer.
Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores (1921)
De acuerdo con la Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores, firmada por el presidente Lázaro Cárdenas, las Altas Partes Contratantes de dicho acuerdo, se comprometen a tomar todas las medidas conducentes a la busca y castigo de los individuos que se dediquen a la trata de personas, sean hombres, mujeres, niños o niñas; y tomar las medidas legislativas o administrativas necesarias para lograr la protección de mujeres y menores.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979)
Los acuerdos firmados en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, celebrada en 1979, los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a: consagrar en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, entre otros.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Convención sobre los Derechos del Niño (1989)
En la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes se comprometen a tomar todas las medidas apropiadas para garantizar a las niñas y niños, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas; los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo de la niña o niño; los Estados Partes se comprometen a velar por que la niña o niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a conformidad de la ley, tal separación sea necesaria por el bienestar de la niña o el niño, entre otros.
Los Estados Parte, también se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño o niña, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.
Convención Internacional relativa a la represión de la trata de mujeres mayores de edad (1933)
De acuerdo a la Convención Internacional relativa a la represión de la trata de mujeres mayores de edad, los Estados Partes se comprometen a castigar a quienquiera que, para satisfacer pasiones ajenas, haya conseguido, arrastrado o seducido, aun con su consentimiento, a una mujer mayor de edad para ejercer la prostitución en cualquier país, aun cuando los diversos actos sean los elementos constitutivos del delito se hayan realizado en distintos países; de igual manera se comprometen a dar los pasos necesarios para asegurar que tales delitos sean castigados en proporción a la gravedad de los mismos.
Normas de masculinidad y violencia: estableciendo las conexiones
De acuerdo con el estudio Masculine Norms and Violence: Making the onnections realizado por la asociación Promundo-US, las normas de masculinidad pueden entenderse como aquellas reglas, expectativas y mandatos culturales, que dictan como deben pensar, sentir y actuar los hombres para ser reconocidos y aceptados como tales en la sociedad.
Estas normas se construyen desde edades tempranas y se transmiten de generación en generación, influyendo en la manera en que los hombres se relacionan consigo mismos y con las demás personas.
El estudio identifica cinco procesos que permiten comprender la relación entre las normas de masculinidad y violencia
Alcanzar una masculinidad socialmente reconocida
En nuestra sociedad, ser considerado un verdadero hombre no es algo que se dé por hecho, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de determinados estereotipos y expectativas sociales, entre ellos se encuentran la fortaleza física y emocional, la autosuficiencia, ser proveedor, demostrar autoridad, proteger a la familia, ser exitoso, heterosexual y sexualmente activo.
Estas características no son negativas por sí mismas, el problema surge cuando se convierten en mandatos rígidos y se relacionan con la idea de que el hombre debe mantener una posición de autoridad, superioridad o control frente a otras personas, particularmente mujeres.
Estos estereotipos se extienden a cada hombre como el deber ser y varían alrededor del mundo, pero comparten muchas similitudes.
Vigilar el desempeño masculino
El cumplimiento de estas expectativas se mantiene, en buena medida, mediante la vigilancia y sanción social de otros hombres y niños. Desde edades tempranas, aquellos que no cumplen con las normas establecidas pueden ser señalados mediante expresiones como poco hombre, mandilón o no eres un verdadero hombre, esta vigilancia constante funciona como un mecanismo para establecer que comportamientos son considerados apropiados para los hombres y cuáles deben ser rechazados. Inconscientemente, la sociedad reproduce y mantiene las normas de género preestablecidas.
El género en el corazón
Las normas sociales también influyen en la manera en que los hombres experimentan y expresan sus emociones, a los hombres se les suele instruir socialmente para que se abstengan de demostrar vulnerabilidad emocional, que deben ser fuertes y controlar sus emociones.
Expresar tristeza, miedo, afecto o pedir ayuda puede ser interpretado como una señal de debilidad. Frente a esto, el bienestar emocional de los hombres se ve perjudicado por una incapacidad para reconocer, comprender y comunicar sus emociones, muchas veces cuando determinadas emociones son reprimidas y el enojo o la agresividad son de las pocas formas socialmente permitidas para expresar malestar, pueden existir menos herramientas para afrontar situaciones de frustración, conflicto, rechazo, entre otras, de manera pacífica, lo que ha contribuido históricamente a que las mujeres sean consideradas las principales responsables del cuidado emocional de las familias, además de asumir una parte importante del trabajo de cuidados remunerado y no remunerado.
La restricción emocional de los hombres es un elemento relevante para comprender algunas de las condiciones que pueden favorecer el ejercicio de la violencia, por lo que cualquier proceso de reeducación dirigido a hombres debe contemplar herramientas para reconocer y gestionar las emociones, expresar el enojo de manera adecuada, resolver conflictos y desarrollar relaciones basadas en la comunicación y respeto.
Dividir espacios y actividades por género
La idea sobre lo que significa ser hombre o mujer, también son creadas y reforzadas mediante la división de espacios y actividades consideradas para hombres o para mujeres. El informe identifica determinados espacios y prácticas asociados tradicionalmente con la masculinidad en los que pueden reforzarse determinadas expresiones de violencia, como la cultura de armas, la pertenencia a pandillas, los deportes violentos y la competencia extrema. Esto no significa que dichos espacios sean violentos por naturaleza, sino que determinadas normas de masculinidad pueden legitimarse y replicarse en estos espacios. El dividir el mundo en espacios públicos (donde es más probable que los niños socialicen) y espacios privados (donde es más probable que las niñas pasen el tiempo) moldea el riesgo y la exposición a formas específicas de violencia.
Reforzando el poder patriarcal
Todas estas normas sociales tienen como finalidad el reforzar las estructuras de poder, ya sea a nivel gobierno o corporativo, donde no solamente implica el predominio de los hombres frente a las mujeres, sino también la existencia de jerarquías entre los propios hombres, donde determinados modelos de masculinidad adquieren mayor reconocimiento y poder que otros.
El poder patriarcal está en la raíz de todos los procesos de género masculino dañino, la masculinidad hegemónica establece un modelo de hombre que se considera socialmente superior y que se relaciona con características como la autoridad, la fuerza, el dominio y el control.
Es importante señalar que estas normas de masculinidad no significan que los hombres sean violentos por naturaleza, ni que todos los hombres educados bajo estos principios ejercerán violencia. La violencia contra las mujeres es un fenómeno de donde influyen múltiples causas, sociales, culturales, individuales y familiares. Sin embargo, comprender determinadas normas de género nos permite identificar elementos que pueden ser transformados mediante procesos de prevención y reeducación.
Frente a estos mandatos aprendidos y reproducidos por generaciones, es responsabilidad del Estado promover procesos de reeducación, que permitan cuestionar y transformar las creencias, conductas y roles que perpetúan las desigualdades y la violencia de género, es indispensable promover un cambio cultural profundo y construir una sociedad donde hombres y mujeres puedan desarrollarse en condiciones de igualdad sustantiva.
En razón de los argumentos antes expuestos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 11 Ter y se reforman los artículos 206, 259 Bis y 262 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Primero
Responsabilidad Penal
Capítulo I
Reglas generales sobre delitos y
responsabilidad
Artículo 11 Ter. Por la naturaleza del delito y la afectación que ocasiona en contra de las mujeres, a las personas jurídicas pondrán imponérseles, además de las medidas de sanción correspondiente, la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres, así como la atención psicológica especializada para la víctima hasta su total recuperación, cuando haya intervenido o cometido alguno de los siguientes delitos:
I. Comunicación de contenido sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen la capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 199 Septies;
II. Violación a la intimidad sexual, previsto en el artículo 199 Octies;
III. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 200;
IV. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;
V. V. Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203;
VI. Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
VII. Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205 Bis;
VIII. Lenocinio y trata de personas, previsto en el artículo 206;
IX. Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 209 Quáter;
XI. Delitos contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas, previsto en el artículo 209 Quintus;
XII. Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación, previsto desde el artículo 259 Bis hasta el 266;
XIII. Incesto, previsto en el artículo 272;
XIV. Homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo 323;
XV. Feminicidio, previsto en el artículo 325.
Título Octavo
Delitos contra el libre
desarrollo de la personalidad
Capítulo VI
Lenocinio y Trata de Personas
Artículo 206.- El lenocinio se sancionará con prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días multa.
Titulo Decimoquinto
Delitos contra la Libertad
y el Normal Desarrollo Psicosexual
Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual,
Estupro y Violación
Artículo 259 Bis. - Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión y multa de hasta de hasta ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización . Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.
...
...
Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres a seis años de prisión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026
Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)
Que reforma los artículos 194 y 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de armonización fiscal del sector cooperativo, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 194 y 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de armonización fiscal del sector cooperativo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Diagnóstico de la realidad social y económica
La presente iniciativa parte de un diagnóstico riguroso sobre la situación actual del sector cooperativo en México, el cual, a pesar de su relevancia social y económica, enfrenta barreras estructurales que limitan su pleno desarrollo.
1. Contexto del Cooperativismo en México
De acuerdo con el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en su vigésima cuarta edición publicada en mayo de 2025, existen en territorio nacional más de 6 millones de unidades económicas activas. De este universo, una proporción significativa corresponde a pequeñas y medianas unidades dedicadas a actividades como la agricultura, el transporte, la manufactura y los servicios, las cuales operan bajo diversas figuras jurídicas, incluyendo la informalidad, que potencialmente podrían constituirse o reconvertirse en sociedades cooperativas.
El cooperativismo, reconocido como una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, tiene como propósito fundamental satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, conforme al artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).
A nivel internacional, legislaciones como la española (Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas) han reconocido la doble naturaleza de las cooperativas, por un lado, son asociaciones de personas regidas por principios democráticos (un socio, un voto); por el otro, son entidades de la economía social que requieren eficiencia y rentabilidad para garantizar la estabilidad y el empleo de sus socios.
2. La Dispersión Normativa como Problema Estructural
El problema central identificado no es la ausencia de un régimen fiscal favorable para las cooperativas el cual ya existe en el Capítulo VII del Título VII de la LISR, sino la falta de coordinación y armonización entre la legislación sustantiva cooperativa y la legislación fiscal.
Mientras que el artículo 27 de la LGSC reconoce expresamente el derecho de las sociedades cooperativas de producción a almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, independientemente del tipo de producción al que se dediquen, la redacción original de los artículos 194 y 195 de la LISR no reflejaba explícitamente esta habilitación dentro del régimen de estímulos fiscales.
Esta omisión legislativa ha generado un grave problema de inseguridad jurídica para el sector. Ante la falta de una correlación expresa entre ambas leyes, las autoridades fiscales, los contadores públicos y los propios contribuyentes cooperativistas se enfrentan a interpretaciones divergentes sobre el alcance del régimen preferencial.
II. Problemas jurídicos y económicos identificados
La falta de armonización ha generado consecuencias negativas concretas en tres niveles:
1. Problema Jurídico: Violación al Principio de Seguridad Jurídica
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En materia fiscal, el principio de seguridad jurídica exige que las leyes tributarias sean claras, precisas y no dejen margen para interpretaciones arbitrarias. La ausencia de la frase almacenar, conservar, transportar y comercializar en los artículos 194 y 195 de la LISR constituía un vacío que, en la práctica, permitía interpretaciones restrictivas por parte de la autoridad. Se podía argumentar que una cooperativa que realizaba actividades de comercialización esto es, que vendía sus productos directamente al consumidor final estaba realizando actividades propias de una sociedad mercantil y, por tanto, no era acreedora al régimen fiscal preferencial.
1. El almacenamiento se define como la acción de mantener productos en depósitos o bodegas después de su producción, para su conservación y posterior distribución. Es una actividad fundamental en la cadena de valor que permite regular la oferta y la demanda.
2. La conservación comprende todas las técnicas y procesos aplicados a los productos después de su producción para mantener su calidad, evitar su deterioro y prolongar su vida útil. Incluye métodos como refrigeración, congelación, deshidratación y envasado.
3. El transporte es el desplazamiento de bienes o productos de un lugar a otro, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, como parte del proceso de comercialización.
4. La comercialización engloba todas las actividades relacionadas con la venta de productos, incluyendo la fijación de precios, la promoción, la distribución y la atención al cliente. Es la fase final de la cadena productiva donde se materializa el valor agregado generado por la cooperativa.
2. Problema Económico: Desintegración de Cadenas Productivas
El segundo problema es eminentemente económico. Ante la incertidumbre jurídica descrita, las cooperativas de producción se han visto forzadas a limitar sus operaciones a la fase de producción primaria. Esto significa que, en lugar de integrar verticalmente sus cadenas de valor produciendo, almacenando, transportando y comercializando directamente, las cooperativas se ven orilladas a vender su producción a intermediarios (terceros) que asumen los riesgos y obtienen las ganancias de las fases posteriores.
Esta situación genera al menos tres consecuencias negativas:
1. Los socios cooperativistas dejan de percibir la utilidad correspondiente a las fases de almacenamiento, transporte y comercialización, la cual queda en manos de intermediarios ajenos a la cooperativa constituyéndose en una pérdida de valor agregado.
2. El artículo 194 de la LISR permite que las cooperativas que no distribuyan rendimientos a sus socios reinviertan sus recursos en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas. Si la cooperativa no genera suficientes utilidades porque vende su producción a bajo precio a intermediarios, se reduce su capacidad de reinversión y, por tanto, su capacidad de generar empleos.
3. Las cooperativas son actores clave en el desarrollo de regiones rurales y periurbanas. Al no poder comercializar directamente, se limita su impacto multiplicador en las economías locales.
3. Problema Social: Desincentivo del Cooperativismo
La falta de claridad fiscal desincentiva la formación de nuevas cooperativas y la conversión de unidades económicas informales en cooperativas. Según los datos del DENUE, existen en México millones de unidades económicas que operan en sectores tradicionalmente cooperativos, pero que no adoptan esta figura jurídica por la complejidad y la incertidumbre del régimen fiscal.
Si una cooperativa teme que al crecer e integrar más fases de la cadena productiva perderá sus beneficios fiscales, simplemente no crecerá o no se formará. Esto contradice el espíritu del fomento cooperativista que inspira la LGSC y los artículos 25 y 123 de la Constitución.
III. Objetivos de la reforma
La iniciativa persigue los siguientes objetivos, perfectamente delimitados y viables desde la técnica legislativa:
Objetivo General
Armonizar la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) con la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) para eliminar la incertidumbre jurídica y permitir que las sociedades cooperativas de producción accedan al régimen de estímulos fiscales realizando todas las actividades propias de su giro, incluyendo el almacenamiento, conservación, transporte y comercialización.
Objetivos Específicos
1. Garantizar la seguridad jurídica al incorporar expresamente en los artículos 194 y 195 de la LISR el texto del artículo 27 de la LGSC.
2. Promover la integración de cadenas productivas eliminando el incentivo perverso que lleva a las cooperativas a desintegrar sus operaciones.
3. Fomentar la generación de empleos al permitir que las utilidades retenidas se reinviertan en activos productivos que generen más puestos de trabajo, en los términos del último párrafo del artículo 194 de la LISR.
4. Incrementar la recaudación fiscal en el mediano plazo al permitir que las cooperativas generen mayores utilidades a lo largo de toda la cadena de valor, también aumentará la base gravable a largo plazo.
Descripción de las Barreras Estructurales y Vacíos Legales
Barreras estructurales:
1. La regulación fiscal y la sustantiva emanan de órdenes normativas distintas sin un puente lingüístico claro.
2. Interpretación restrictiva histórica: La práctica administrativa del SAT había tendido históricamente a interpretar restrictivamente los regímenes de estímulos, lo que generaba un riesgo latente para las cooperativas que se aventuraban a comercializar.
3. Los pequeños productores cooperativistas, en muchos casos, carecen de asesoría fiscal especializada para defender interpretaciones amplias de la ley.
Vacíos legales:
1. El artículo 194 de la LISR regulaba el cómo se tributa (diferimiento, cálculo del impuesto, cuenta de utilidad gravable), pero omitía el qué actividades se pueden realizar bajo ese régimen.
2. El artículo 195 de la LISR condicionaba la irrevocabilidad de la opción, sin mencionar expresamente que las actividades de comercialización estaban protegidas por el régimen.
3. La LGSC habilitaba las actividades de almacenamiento y comercialización, pero la LISR no las reconocía como parte del núcleo protegido.
IV. Solución legislativa y sostenibilidad
Solución Legislativa Propuesta
La solución es eminentemente técnica y consiste en una modificación de precisión legislativa. Se insertan en ambos artículos frases que replican textualmente el contenido del artículo 27 de la LGSC.
La técnica legislativa utilizada es la reforma por adición de texto, que consiste en añadir palabras o frases a un precepto existente sin modificar su estructura original. Esta técnica es la más adecuada cuando, como en este caso, no se busca innovar en la regulación sustantiva del ISR, sino únicamente aclarar el alcance de un régimen existente.
Impacto jurídico:
1. Las cooperativas sabrán con certeza que pueden realizar actividades de almacenamiento, conservación, transporte y comercialización sin perder el derecho a diferir el impuesto o a tributar en los términos del Título IV, Sección I.
2. Se eliminará una fuente potencial de controversias entre los contribuyentes cooperativistas y el SAT, reduciendo los litigios.
Impacto económico:
1. Las cooperativas podrán capturar el valor de todas las fases de la cadena productiva generando mayor valor agregado.
2. La reinversión de utilidades podrá dirigirse a la construcción de bodegas de almacenamiento, la adquisición de vehículos de transporte y el desarrollo de canales de comercialización.
3. Los nuevos activos productivos generarán empleos directos e indirectos.
Impacto social:
1. Se cumple con el mandato constitucional de fomento al cooperativismo fortaleciendo el sector social de la economía.
2. Los consumidores finales podrán acceder a productos directamente de los productores organizados, lo que puede redundar en mejores precios y calidad, reducción de la intermediación.
Sostenibilidad de la Reforma
La reforma es sostenible por las siguientes razones:
1. No crea nuevos derechos subjetivos: Las cooperativas ya tenían derecho al régimen fiscal. Solo se aclara que las actividades comerciales están incluidas en la base del estímulo.
2. No afecta la recaudación a corto plazo: El régimen fiscal (diferimiento, cálculo del impuesto) permanece intacto. Solo se evita la desincentivación a la integración productiva.
3. Sostenibilidad institucional: El SAT no requiere modificar sus procedimientos ni destinar recursos adicionales para la fiscalización de una ley que ya aplica.
V. Armonización legislativa: dice y debe decir
Se reforma el párrafo uno del Artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Se reforma el párrafo uno del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
VI. Fundamentación constitucional y convencional
Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este precepto establece que la rectoría del desarrollo nacional corresponderá al Estado y que éste fomentará la actividad económica que realizan los particulares. En su párrafo tercero, reconoce expresamente al Sector Social de la Economía , que comprende los ejidos, comunidades, organizaciones de trabajadores, cooperativas, así como aquellas formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
El cooperativismo es parte del Sector Social de la Economía. El Estado tiene la obligación constitucional de fomentarlo. Una ley fiscal que, por omisión o falta de claridad, desincentiva la integración cooperativa, contradice este mandato. La presente reforma es una herramienta legislativa para cumplir con el deber de fomento establecido en el artículo 25.
Artículo 31, fracción IV de la Constitución Política.
Establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
El principio de equidad tributaria exige que las leyes fiscales traten de manera similar a los contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas. Una cooperativa de producción que realiza actividades de comercialización como parte de su giro se encuentra en una situación análoga a una cooperativa que solo produce (la ley cooperativa las habilita a ambas). Esta iniciativa garantiza que el trato fiscal se aplique de manera proporcional a todas las cooperativas, sin distinguir artificiosamente entre producción y comercialización.
Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consagra el principio de seguridad jurídica al exigir que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado.
Una ley fiscal ambigua que no especifica qué actividades están protegidas por un régimen preferencial viola este principio, porque deja al contribuyente en un estado de incertidumbre. La autoridad fiscal podría considerar que la comercialización no está amparada por el estímulo, y el contribuyente no tendría forma de saberlo con certeza. Al incorporar las actividades del artículo 27 de la LGSC en la LISR, se satisface la exigencia de certeza y claridad.
VII. Impacto presupuestario
De conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) y por el artículo 19 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios (en su aspecto federal), se declara que esta iniciativa no tiene un impacto presupuestario adicional para la Federación en el ejercicio fiscal correspondiente, ni compromete recursos de ejercicios subsecuentes.
Naturaleza no recaudatoria vs. recaudatoria
La iniciativa no crea un impuesto nuevo, no crea una exención nueva, ni otorga un subsidio directo que requiera una erogación en el Presupuesto de Egresos de la Federación. El régimen fiscal de las cooperativas de producción ya estaba contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la LISR.
Lo que se hace es modificar la hipótesis normativa (el supuesto de hecho que activa la norma) para incluir explícitamente actividades que la LGSC ya permitía. Las reglas de cálculo del impuesto (diferimiento, la tarifa del artículo 152 para socios, la cuenta de utilidad gravable) permanecen exactamente igual.
Principio de inercia fiscal
En teoría fiscal, una norma aclaratoria tiene un efecto neutro sobre la recaudación esperada (revenue neutral). Las cooperativas ya podían acceder al régimen si se interpretaba que la comercialización era parte de la producción. La reforma elimina la barrera psicológica, pero no cambia la mecánica de cálculo.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) no requiere contratar nuevo personal, adquirir nueva infraestructura tecnológica, ni modificar sus sistemas de captación para implementar esta reforma.
Posible efecto en la recaudación a mediano plazo
Desde una perspectiva de economía conductual, es plausible que esta reforma genere un efecto positivo en la recaudación a mediano plazo, por las siguientes razones:
1. Al eliminar la incertidumbre, se incentiva la conversión de unidades económicas informales en cooperativas formales, lo que amplía la base gravable.
2. Si las cooperativas almacenan y comercializan directamente, sus utilidades (y las de sus socios cuando distribuyan rendimientos) tenderán a aumentar, generando un mayor ISR.
3. Las cooperativas más sólidas reinvierten en activos fijos (bodegas, camiones), lo que genera derrama económica y empleos, provocando un efecto multiplicador.
Conclusión sobre la viabilidad financiera
En estricto apego a los criterios de responsabilidad hacendaria y disciplina financiera, se concluye que la propuesta:
1. No genera gasto público nuevo (no se crea un programa nuevo).
2. No reduce los ingresos de manera prevista (no es una exención, es una aclaración).
3. Es sostenible porque opera dentro del marco jurídico y presupuestal existente.
VIII. Conclusión Final
La presente iniciativa no pretende crear un nuevo régimen fiscal ni modificar sustancialmente el cálculo del impuesto sobre la renta de las sociedades cooperativas. Su objetivo es armonizar dos disposiciones legales que, estando llamadas a complementarse, presentaban un desfase técnico.
Al incorporar en la LISR la frase independientemente del tipo de producción al que se dediquen podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, se construye un puente lingüístico y conceptual que elimina la incertidumbre, garantiza la seguridad jurídica y permite que el sector cooperativo despliegue todo su potencial productivo, en estricta observancia de los principios constitucionales de fomento a la economía social, equidad tributaria y certeza normativa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Decreto
Artículo Único. - Se reforman el primer párrafo del artículo 194 y el primer párrafo del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 194. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, las cuales independientemente del tipo de producción al que se dediquen podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente:
I. al IV...
Artículo 195. Las sociedades cooperativas de producción que se dediquen a almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumpla con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Referencias legislativas y bibliográficas
Legislación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 16, 25, 31 fracción IV, 123. *Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917 (última reforma publicada DOF 15-12-2024).
Ley General de Sociedades Cooperativas. Artículo 27, párrafo segundo, artículo 2. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994. Última reforma publicada DOF 16-04-2025.
Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículos 194 y 195. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013. Última reforma publicada DOF 01-04-2024.
Bibliografía
España. Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Boletín Oficial del Estado. (Doctrina comparada sobre la naturaleza dual del cooperativismo).
INEGI (2025). Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas 2025 (DENUE). Vigésima cuarta edición, datos a marzo de 2025.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.
Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones transitorias al decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el DOF el 16 de octubre de 2025, en materia de interconexión judicial obligatoria, justicia digital e interoperabilidad procesal homologada al 30 de enero de 2030, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones transitorias del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, en materia de interconexión judicial obligatoria, justicia digital e interoperabilidad procesal homologada al 30 de enero de 2030 , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Diagnóstico general
La modernización del sistema jurisdiccional mexicano exige que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 17 constitucional, evolucione hacia una justicia digital plena, oportuna y segura. No obstante, la coexistencia de calendarios heterogéneos entre el régimen del juicio de amparo, la oralidad civil y familiar (CNPCyF) y los juicios mercantiles regulados en el Código de Comercio, genera una dispersión procesal y técnica que compromete la seguridad jurídica.
El sistema de impartición de justicia en México experimenta una transformación estructural sin precedentes, impulsada por la integración de tecnologías de la información y la digitalización de los procesos jurisdiccionales. No obstante, la transición del expediente en soporte de papel a esquemas de tramitación electrónica e interconexión institucional enfrenta asimetrías técnicas, financieras y de conectividad entre los distintos órdenes de gobierno y las autoridades obligadas a intervenir en el juicio de garantías y en los procesos ordinarios homologados.
Los datos empíricos evidencian brechas sustantivas en la infraestructura institucional y en el acceso a telecomunicaciones a nivel nacional:
1. La brecha digital y conectividad ciudadana, conforme a la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en colaboración con el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), expresa que, mientras que en las grandes zonas metropolitanas y entidades como la Ciudad de México y Nuevo León la penetración de internet en hogares supera el 88 por ciento, en entidades del sur-sureste como Chiapas y Oaxaca la disponibilidad desciende a rangos entre 53.9 y 64.2 por ciento. Esta disparidad territorial restringe el ejercicio del derecho de acceso a la justicia digital de amplios sectores de la población.
2. El Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal (CNIJE) del INEGI revela que, en promedio, más del 72 por ciento del presupuesto ejercido por los poderes judiciales locales se concentra en el Capítulo 1000 (Servicios Personales), destinando menos del 4 por ciento a inversión en infraestructura informática, ciberseguridad, mantenimiento de servidores y desarrollo de plataformas de interoperabilidad por lo que la implementación tiene que ser gradual porque la capacidad presupuestal y tecnológica de los poderes judiciales locales no cuenta con presupuesto adicional para la transición.
3. De acuerdo con el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales del INEGI, más del 78 por ciento de los municipios de la República carece de unidades jurídicas con infraestructura de firma electrónica avanzada y buzón digital habilitado, dependiendo predominantemente de notificaciones en papel y auxilio postal, por lo que existe incapacidades institucionales de las autoridades responsables de avanzar en el tiempo estipulado.
II. Problemas identificados
De la diagnosis fáctica y normativa se desprenden cuatro problemáticas torales:
1. Problema jurídico e incertidumbre procesal debido a que el plazo de 360 días establecido en el régimen transitorio de la reforma a la Ley de Amparo del 16 de octubre de 2025 para la adecuación integral de sistemas y posterior plazo de 180 días para el registro obligatorio de todas las autoridades del país genera un desfase crítico frente al calendario de implementación gradual del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCyF) y del Código de Comercio. Esta dispersión temporal fragmenta la seguridad jurídica e induce el riesgo de nulidades procesales masivas por falta de interconexión válida.
2. Problema presupuestal y asimetría financiera, dado que no existe una partida presupuestal multianual que permita a los tribunales locales, dependencias públicas y ayuntamientos adquirir servidores, asegurar redundancia de datos y solventar costos recurrentes de licenciamiento antes de la exigibilidad plena de las notificaciones digitales obligatorias.
3. Problema social y exclusión digital dada la imposición de buzones electrónicos y la presunción de notificación por consulta automatizada sin salvaguardas universales arriesga dejar en estado de indefensión a justiciables pertenecientes a comunidades indígenas, núcleos agrarios y zonas rurales desprovistas de conectividad funcional.
4. Problema cultural e institucional por la arraigada inercia formalista del expediente cosido y la ausencia de programas formativos transversales en ciberseguridad, cadena de custodia digital y gestión electrónica de litigios frenan la transición operativa de los operadores jurídicos hacia la justicia digital abierta.
III. Objetivos de la reforma
La presente propuesta legislativa persigue los siguientes fines estratégicos:
1. Fijar un término fatal de entrada en vigor obligatoria y automática al establecer el 30 de enero de 2030 como la fecha definitiva e improrrogable para la interconexión tecnológica total de todas las autoridades del Estado mexicano con el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.
2. Homologación y supletoriedad normativa al sincronizar y alinear las bases técnicas de interoperabilidad de la Ley de Amparo con otras disposiciones normativas, instituyendo un marco uniforme de validez probatoria digital.
3. Garantizar la No Exclusión Digital a través de Ventanilla Asistida, para consagrar la obligación judicial de proveer módulos de digitalización y acceso tecnológico gratuito para justiciables que carezcan de medios electrónicos, salvaguardando la vía tradicional en supuestos excepcionales justificados.
4. Planeación presupuestal y capacitación continua al mandatar una programación presupuestaria progresiva y planes obligatorios de formación profesional en tecnologías aplicadas a la función jurisdiccional hasta el ejercicio fiscal 2030.
IV. Solución legislativa y sostenibilidad
La reforma modifica los artículos transitorios cuarto y quinto, y adiciona los transitorios sexto y séptimo al decreto de reforma de la Ley de Amparo publicado en el DOF el 16 de octubre de 2025. Mediante este ajuste:
1. Se otorga certidumbre temporal al Órgano de Administración Judicial, a los poderes judiciales locales y a las entidades públicas para desplegar sistemas interoperables bajo arquitectura abierta y estándares de ciberseguridad homologados.
2. Se establece la obligatoriedad de que los convenios de interconexión y la firma electrónica sean accesibles y de uso universal sin sobrecosto regulatorio para los gobernados.
3. Se dota de sostenibilidad institucional al modelo al integrar mecanismos de monitoreo y ajustes presupuestales coordinados entre la federación y las entidades federativas.
4. En el ámbito de validez material, la reforma incide concurrentemente en la justicia constitucional (amparo), la justicia civil y familiar de carácter común y federal, y los procedimientos mercantiles de jurisdicción concurrente, unificando los criterios de firma electrónica, buzón judicial y validez probatoria de actuaciones digitales.
5. En el ámbito de validez espacial o territorial es de observancia general y vinculante en toda la República Mexicana (federación, 32 entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México).
6. En el ámbito de validez personal aplica a todos los órganos jurisdiccionales del fuero federal y local, autoridades públicas de los tres órdenes de gobierno con carácter de autoridades responsables o auxiliares, tribunales administrativos y del trabajo, así como al foro litigante y personas justiciables.
7. En el ámbito de Validez Temporal se fija un periodo transitorio de adecuación progresiva que concluye con la entrada en vigor automática, obligatoria y definitiva de la interconexión plena el 30 de enero de 2030.
V. Armonización legislativa: texto comparativo (dice / debe decir)
Ley de Amparo (DOF 16-10-2025)
VI. Fundamentación constitucional y convencional
La presente iniciativa encuentra sustento pleno en el bloque de constitucionalidad y control convencional:
1. El Artículo 1o. Constitucional, impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, prohibiendo regresiones que excluyan a personas por razón de brecha tecnológica.
2. El Artículo 6o., párrafo tercero, constitucional, consagra la obligación del Estado de garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluida la banda ancha e internet.
3. Artículo 17 Constitucional, tiene fundamento de la tutela judicial efectiva, la prontitud y expeditez en la administración de justicia, así como el deber de privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales.
4. Artículo 73, fracciones XVII y XXX, Constitucional, faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la expedición de la legislación procesal civil, familiar y de amparo.
5. Los Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), tutelan las garantías judiciales y la protección judicial efectiva a través de recursos sencillos, rápidos y eficaces ante jueces o tribunales competentes.
VII. Impacto presupuestario
En cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 16 y 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , así como de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios , se hace constar que la presente iniciativa:
1. No genera un impacto presupuestal extraordinario e inmediato al diferir la exigibilidad total y automática de la interconexión obligatoria hasta el 30 de enero de 2030, se distribuye la carga de inversión tecnológica en ejercicios fiscales plurianuales (2026, 2027, 2028, 2029 y 2030), evitando presiones de gasto no programadas.
2. Optimización de infraestructura existente que promueve el aprovechamiento del Portal de Servicios en Línea del PJF y el uso de tecnologías abiertas e interoperables, eliminando la duplicidad de contratos de software privados e intermediaciones onerosas.
3. Cumplimiento de disciplina financiera al permitir a los gobiernos estatales y ayuntamientos incorporar de manera programada sus proyectos de digitalización en sus respectivos Programas Operativos Anuales (POA) y techos de financiamiento local sin comprometer su sostenibilidad hacendaria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único.- Se reforman los artículos cuarto y quinto, y se adicionan los artículos sexto y séptimo a las disposiciones transitorias del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, para quedar como sigue:
Transitorios
Cuarto. El Órgano de Administración Judicial llevará a cabo de manera continua, progresiva y coordinada las adecuaciones técnicas, de seguridad y de interoperabilidad al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 3o., 25, 26, 28 y 30 de la Ley de Amparo.
...
Todas las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, así como los poderes judiciales y tribunales de cualquier fuero, deberán formalizar sus convenios de interconexión e integrar sus sistemas de registro, consulta y notificación digital, a más tardar el 30 de enero de 2030.
A partir del 30 de enero de 2030, la interconexión tecnológica, el expediente electrónico y la obligatoriedad de actuación y notificación mediante el Portal de Servicios en Línea y sistemas interoperables entrarán en vigor de forma automática, plena y definitiva en todo el territorio nacional.
Las reglas y bases de interconexión y digitalización judicial previstas en el presente Decreto surtirán efectos de manera supletoria y por homologación normativa respecto de los procedimientos regulados por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el Código de Comercio y la legislación procesal mercantil, consolidando un esquema nacional único de interoperabilidad judicial al 30 de enero de 2030.
Quinto. El Órgano de Administración Judicial, en coordinación técnica con las instancias competentes de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, emitirá y actualizará de forma periódica los Acuerdos Generales que regulen los estándares de interoperabilidad, ciberseguridad, validez de la firma electrónica y la integración armónica de los expedientes físico y electrónico.
Las reglas y bases de interconexión y digitalización judicial previstas en el presente Decreto surtirán efectos de manera supletoria y por homologación normativa respecto de los procedimientos regulados por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el Código de Comercio y la legislación procesal mercantil, consolidando un esquema nacional único de interoperabilidad judicial al 30 de enero de 2030.
Sexto. A fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia y cerrar la brecha digital, los órganos jurisdiccionales federales y locales deberán garantizar el funcionamiento permanente de módulos de ventanilla digital asistida y acceso gratuito para aquellas personas físicas o colectivos en situación de vulnerabilidad o residentes en zonas de baja conectividad que opten por comparecer de forma física o no cuenten con medios de firma electrónica.
Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la instrumentación de las plataformas de interconexión se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados anualmente a los ejecutores de gasto involucrados en los tres órdenes de gobierno dentro de sus respectivos programas operativos anuales y de modernización hasta el ejercicio fiscal de 2030.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Órgano de Administración Judicial y la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (Conatrib) instalarán, dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, la Comisión Nacional Técnica para la Interoperabilidad y Justicia Digital 2030 , encargada de fijar los protocolos de conexión, estándares de bases de datos y calendarios semestrales de avance.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Cuarto.- La Escuela Federal de Formación Judicial y los institutos o escuelas judiciales de las entidades federativas implementarán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Programa Nacional Obligatorio de Profesionalización y Alfabetización Digital Judicial .
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2026.
Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)