Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7121-II-6, martes 8 de septiembre de 2026
Que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de ocultamiento de evidencia de violencia previa al feminicidio, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura , con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de ocultamiento de evidencia de violencia previa al feminicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres es una de las expresiones más graves de desigualdad y discriminación. Se presenta en distintos espacios de la vida de las mujeres y, en sus manifestaciones más extremas, puede terminar con la pérdida de la vida.
En México, el reconocimiento de esta problemática ha implicado avances importantes en el marco jurídico. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la igualdad entre mujeres y hombres y establece que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres1 .
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
...2
Asimismo, desde la reforma constitucional publicada el 15 de noviembre de 2024, el artículo 4o.3 establece expresamente que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias y que el Estado tiene deberes reforzados de protección respecto de las mujeres, adolescentes, niñas y niños4 .
Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución5 .
Este mandato constitucional debe entenderse junto con las obligaciones internacionales asumidas por México. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará6 , el cual es el primer tratado internacional del mundo enfocado en reconocer la violencia contra las mujeres como una violación de los derechos humanos, reconoce que la violencia contra las mujeres es una violación a sus derechos humanos y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Además, obliga a los Estados a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, así como a adoptar las medidas legislativas necesarias para enfrentarla7 .
En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas ha señalado que la violencia por razón de género contra las mujeres constituye una forma de discriminación y una violación de sus derechos humanos8 . Este enfoque obliga a los estados a reconocer que la violencia contra las mujeres no puede ser analizada únicamente como una sucesión de hechos individuales, sino también atendiendo a las condiciones de desigualdad y discriminación en las que puede producirse.
La magnitud del problema puede observarse también a partir de la información estadística disponible. La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), estimó que 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más en México había experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida9 . La misma encuesta identificó que la violencia psicológica fue la de mayor prevalencia, seguida de la violencia sexual, física y económica, patrimonial o discriminación.
Estos datos muestran la magnitud de la violencia contra las mujeres y la necesidad de fortalecer las herramientas jurídicas para prevenirla, investigarla y sancionarla. Por ello, su atención no puede limitarse a la respuesta frente a los casos en los que la violencia ya ha alcanzado su máxima expresión. Es necesario fortalecer de manera permanente las herramientas jurídicas que permitan reconocer, investigar y sancionar aquellas conductas que, por sus características y contexto, se encuentran vinculadas con la violencia de género.
Dentro de este fenómeno se encuentra la violencia feminicida. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias10 la define como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público como privado. La propia Ley reconoce que esta violencia puede culminar en muertes violentas, entre ellas el feminicidio.
El feminicidio representa una de las manifestaciones más graves de la violencia contra las mujeres. Su característica principal es que la privación de la vida ocurre por una razón de género, por lo que su investigación requiere considerar las circunstancias de violencia, discriminación o desigualdad relacionadas con los hechos. Esta diferencia es fundamental, porque permite reconocer que existen homicidios de mujeres que se encuentran relacionados con condiciones específicas de violencia, discriminación, dominación o desigualdad que deben ser consideradas por las autoridades encargadas de investigar y sancionar estos hechos.
En México, el Código Penal Federal11 establece actualmente que comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género y contempla diversas circunstancias que permiten identificar dicha razón. Entre ellas se encuentran la existencia de signos de violencia sexual; lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes; antecedentes de violencia; relaciones de parentesco, afectivas, laborales o de confianza; amenazas, acoso o lesiones; aislamiento o incomunicación de la víctima; la exposición del cuerpo en un lugar público; y la existencia de explotación. El propio ordenamiento prevé una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
La incorporación del feminicidio al orden jurídico mexicano respondió a la necesidad de reconocer jurídicamente que las muertes violentas de mujeres pueden estar relacionadas con un contexto de violencia de género. Este reconocimiento también encuentra sustento en los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos12 .
En el caso González y otras, conocido como Campo Algodonero, la Corte Interamericana estableció la responsabilidad internacional de México por las deficiencias en la prevención e investigación de la violencia contra las mujeres y destacó la obligación de las autoridades de investigar los hechos tomando en cuenta el contexto de violencia contra las mujeres.13 . El Tribunal señaló que una investigación diligente debe considerar si el homicidio que se investiga se encuentra relacionado con ese contexto y evitar que la investigación se limite al hecho aislado sin analizar sus posibles vínculos con otras manifestaciones de violencia14 .
En concordancia con estos estándares, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido que, para determinar si una muerte violenta de una mujer puede constituir feminicidio, resulta relevante atender a la violencia previa y concomitante al asesinato. La propia SCJN ha identificado como criterio que los datos de violencia previa y concomitante al asesinato de una mujer son elementos que deben conducir a la calificación de los hechos como feminicidio cuando corresponda15 .
Esto demuestra que la investigación de un feminicidio no puede reducirse a determinar quién privó de la vida a la víctima. También resulta necesario conocer las circunstancias que rodearon los hechos, los antecedentes de violencia y las conductas que permitan identificar una posible razón de género. El contexto puede ser determinante para comprender la conducta del agresor y para que las autoridades realicen una investigación adecuada.
La obligación de investigar con perspectiva de género adquiere especial importancia porque, en muchos casos, la violencia que precede a la muerte de una mujer no comienza con el acto que finalmente le quita la vida. Puede existir una cadena de conductas anteriores que incluyan amenazas, agresiones, acoso, control, aislamiento, violencia física, sexual, psicológica o de cualquier otra naturaleza. Por ello, identificar y preservar los elementos que permitan conocer ese contexto resulta fundamental para la investigación.
La legislación mexicana ha avanzado de manera importante en el reconocimiento y sanción de la violencia contra las mujeres. Tan sólo en los últimos años se han realizado diversas reformas para fortalecer la investigación, sanción y reparación integral del feminicidio, así como para mejorar las herramientas jurídicas relacionadas con la violencia de género. El propio historial legislativo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias muestra reformas recientes en esta materia, incluida la publicada el 25 de abril de 202316 , específicamente en materia de investigación, sanción y reparación integral del delito de feminicidio.
Sin embargo, la existencia de un marco jurídico amplio no significa que éste deba permanecer estático. La realidad de la violencia contra las mujeres exige revisar de manera permanente las normas para identificar aquellos supuestos que puedan quedar insuficientemente reconocidos y que, por sus características, sean relevantes para comprender la razón de género detrás de una muerte violenta.
De acuerdo con información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante 2025 se registraron 696 presuntas víctimas de feminicidio en el país17 .
El propio Secretariado señala que sus estadísticas de incidencia delictiva se integran a partir de las carpetas de investigación iniciadas por las fiscalías y procuradurías de las entidades federativas, por lo que estos datos deben entenderse como registros de presuntos hechos delictivos y no como sentencias definitivas.
La persistencia de estos casos obliga a mantener una revisión constante de las herramientas con las que cuentan las autoridades para identificar y acreditar las razones de género. Fortalecer el tipo penal no significa ampliar de manera indiscriminada la responsabilidad penal, sino procurar que la legislación refleje de manera adecuada las distintas formas en las que puede manifestarse la violencia de género y que pueden ser relevantes para esclarecer una muerte violenta de una mujer.
En este sentido, cualquier modificación al artículo 325 del Código Penal Federal debe partir de un principio básico: el feminicidio debe ser investigado atendiendo no solamente al resultado final, sino también al contexto y a las conductas que permitan demostrar la existencia de una razón de género18 . La protección de la vida de las mujeres exige que el sistema de justicia tenga herramientas suficientes para reconocer ese contexto y evitar que elementos relevantes de la violencia ejercida contra la víctima queden fuera del análisis.
Es bajo esta perspectiva que resulta necesario continuar fortaleciendo el marco jurídico federal en materia de feminicidio, particularmente cuando existen conductas que pueden aportar información relevante sobre la violencia ejercida contra la víctima y sobre la intención del agresor de ocultar o eliminar elementos que permitan conocer dicho contexto.
La necesidad de reconocer el ocultamiento de la violencia previa como razón de género
Si bien el artículo 325 del Código Penal Federal19 contempla diversas circunstancias que permiten acreditar una razón de género, existen conductas posteriores o vinculadas con la comisión del feminicidio que también pueden aportar información relevante sobre el contexto de violencia ejercido contra la víctima y sobre la intención del agresor de ocultarlo.
Una de ellas es el ocultamiento, destrucción, alteración o eliminación de elementos que permitan acreditar actos de violencia ejercidos previamente contra la víctima.
La violencia que antecede a un feminicidio no siempre deja únicamente huellas visibles en el cuerpo de la víctima. Puede encontrarse documentada en mensajes, fotografías, registros médicos, objetos, documentos, comunicaciones, testimonios, dispositivos electrónicos o cualquier otro elemento que permita conocer las agresiones que la mujer había sufrido antes de ser privada de la vida.
Cuando el agresor busca eliminar o modificar esos elementos, no solamente intenta dificultar el esclarecimiento del hecho. También puede estar buscando borrar el contexto de violencia en el que ocurrió la privación de la vida y evitar que las autoridades conozcan las agresiones que antecedieron al feminicidio.
Este aspecto resulta especialmente relevante porque la fracción III del artículo 325 ya reconoce como razón de género la existencia de antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia del sujeto activo en contra de la víctima. Sin embargo, dicha disposición se refiere a la existencia de esos antecedentes o datos, y no contempla expresamente la conducta de quien, mediante actos posteriores o relacionados con los hechos, pretende ocultarlos, destruirlos, alterarlos o eliminarlos.
La diferencia no es menor, una cosa es que existan antecedentes de violencia y otra que el propio agresor realice actos dirigidos a hacer desaparecer los elementos que permitan acreditarla.
El Código Nacional de Procedimientos Penales reconoce la importancia de esta conducta dentro de la investigación penal. Su artículo 169 establece que, para determinar el peligro de obstaculización de la investigación, el órgano jurisdiccional debe considerar, entre otros aspectos, la posibilidad de que la persona imputada destruya modifique, oculte o falsifique elementos de prueba.
No obstante, esta regulación tiene una finalidad procesal, la cual es valorar un posible riesgo para el desarrollo de la investigación.
La propuesta persigue una finalidad distinta. Busca que, tratándose de feminicidio, la realización de actos encaminados a borrar las evidencias de violencia previa pueda ser considerada expresamente como una de las circunstancias que permiten identificar una razón de género.
De esta manera no se pretende crear un nuevo delito ni establecer una sanción adicional por el hecho de ocultar o destruir elementos de prueba. La propuesta busca reconocer el significado que puede tener esa conducta dentro del contexto de un feminicidio.
La relevancia de incorporar esta circunstancia también deriva de la obligación de investigar las muertes violentas de mujeres con perspectiva de género. La investigación no debe limitarse a determinar la forma en que ocurrió la privación de la vida, sino que debe considerar los antecedentes, relaciones y circunstancias que permitan establecer si existió una razón de género.
En este sentido, cuando existen datos que indican que el sujeto activo intentó borrar las huellas de violencia que había ejercido previamente contra la víctima, dicha conducta puede aportar información relevante para reconstruir el contexto en el que ocurrió el feminicidio.
El reconocimiento expreso de esta circunstancia también puede contribuir a evitar que la ausencia de determinados elementos de prueba sea interpretada de manera aislada. Si existen datos de que el propio agresor intentó destruirlos, ocultarlos o alterarlos, esa conducta debe formar parte del análisis integral de los hechos.
No se trata de presumir automáticamente la existencia de un feminicidio por el simple hecho de que se haya alterado o destruido algún elemento. Como ocurre con las demás circunstancias previstas en el artículo 325, deberán existir datos que permitan establecer la relación entre la conducta del sujeto activo y la violencia ejercida previamente contra la víctima.
La propuesta busca, por tanto, fortalecer el catálogo de circunstancias que permiten identificar una razón de género, incorporando una conducta que puede revelar un intento deliberado de borrar el contexto de violencia previo al feminicidio.
El objetivo es claro, que quien intente borrar las huellas de la violencia ejercida contra una mujer no pueda, mediante esa conducta, borrar también el contexto de género que rodeó su muerte.
Por ello, se propone adicionar una fracción IX al artículo 325 del Código Penal Federal, para establecer como razón de género que existan datos que acrediten que el sujeto activo realizó actos encaminados a ocultar, destruir, alterar o eliminar elementos que pudieran acreditar actos de violencia ejercidos previamente en contra de la víctima.
Con esta modificación se busca fortalecer la capacidad del marco penal para reconocer las distintas formas en que puede manifestarse la violencia feminicida y asegurar que las conductas dirigidas a ocultar la violencia previa sean consideradas dentro del análisis de una muerte violenta de una mujer.
Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:
Código Penal Federal
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de ocultamiento de evidencia de violencia previa al feminicidio
Único. Se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.
Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. a VI. ...
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público;
VIII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación, o
IX. Existan datos que establezcan que el sujeto activo ejerció violencia previamente contra la víctima y posteriormente ocultó, destruyó o alteró elementos que permitieran acreditarla.
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANO,
Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Ibidem.
6 CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCION DE BELEM DO PARA, Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.HTML
7 Ibidem.
8 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Naciones Unidas https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/cedaw
9 Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/
10 LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
11 CÓDIGO PENAL FEDERAL, Disponible en; https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
12 Suprema Corte de Justicia de México, Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/conceptos-relevantes/feminic idio
13 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO, Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
14 ANÁLISIS DE SENTENCIA CASO GONZÁLEZ Y OTRAS
(CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO,
Disponible en: https://pidhtlaxcala.uatx.mx/Tesis/PDF/An%C3%A1lisis%20_de%20_sentencia%20_Caso%20_gonz%C3
%A1lez%20_y%20_otras%20_(campo%20_algodonero)%20_vs%20_M%C3%A9xico%20_Sentencia%20
_de%20_16%20_de%20_noviembre%20_de%20_2009%20_Corte%20_interamericana%20_de%20_derechos.pdf
15 Ibidem.
16 LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
17 Informe de violencia contra las mujeres, Disponible en: https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/informe-de-violencia-contra-las-mu jeres?state=published
18 CÓDIGO PENAL FEDERAL, Disponible en; https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
19 Ibidem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de criterios de evaluación de la prisión preventiva oficiosa, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Pablo Vázquez Ahued , del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los demás aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de criterios de evaluación de la prisión preventiva oficiosa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. La prisión preventiva es una medida cautelar que consiste en privar de la libertad a presuntos responsables de un delito sin que hayan sido condenados. En México existen dos tipos de prisión preventiva, la justificada y la oficiosa. La prisión preventiva justificada otorga al Juez la facultad de decidir mediante evidencia y supuestos específicos presentados por el Ministerio Público, si dicha medida es idónea o no para el caso en particular.
En cambio, la prisión preventiva oficiosa, obliga al juez a encarcelar automáticamente a una persona que se le vincule a proceso por alguno de los delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución. Esta medida cautelar se incorporó a dicho artículo 19 en reforma constitucional del 18 junio de 2008, señalando que sólo sería procedente respecto del catálogo de delitos ahí determinados, a efecto de limitar la discrecionalidad en la aplicación de dicha medida, convirtiéndola en automática.1
La prisión preventiva oficiosa en la Constitución federal se ha modificado en 2011, 2019, 2023, 2024 y, en su última reforma publicada el 1 de abril de 2025, para incluir nuevos tipos penales en el catálogo de delitos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, delito de terrorismo y de los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. A cualquier nacional o extranjero involucrado en la fabricación, distribución, enajenación, traslado o internación al territorio nacional de manera ilícita de armas, y a cualquier extranjero que realice actividades al margen de la ley vinculadas con los párrafos segundo y tercero del artículo 40 de esta Constitución, se le impondrá la pena más severa posible, así como la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
...
...
...
...
...
Las reformas constitucionales en materia de prisión preventiva oficiosa fueron objeto de críticas a nivel nacional como internacional, diversas instituciones, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, advirtieron que la prisión preventiva oficiosa, al ser automática, vulnera el principio de presunción de inocencia y del derecho de la libertad personal, motivo por el cual, Movimiento Ciudadano ha votado en contra de dichas reformas.
En su momento, durante la primera de las reformas señaladas, el Senado de la República como Cámara de origen razonó, para la dictaminación de esta reforma, que era necesario establecer la Prisión Preventiva Oficiosa, con la finalidad de que desde el inicio y durante el proceso se garantice la presencia del imputado, y no se ponga en riesgo la investigación, pues hasta el momento las medidas que se han tomado no han resultado suficientes para atenuar este problema.
Asimismo, en ese momento se justificó la dimensión del cambio constitucional argumentando que la Prisión Preventiva Oficiosa no significaba una medida punitiva, sino una medida cautelar, la cual no se establece de manera arbitraria ni inmediata a la detención sino mediante la aportación de elementos de convicción por parte del Ministerio Público que justificara la medida.
A su vez, en la reforma constitucional de 2019,2 que se realizó en la administración del entonces Presidente Andrés Manuel López Obrador, el Congreso de la Unión estableció en el transitorio cuarto del decreto que, la prisión preventiva oficiosa debía evaluarse para determinar la eficacia de su aplicación a los cinco años de su entrada en vigor:
Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente decreto.
En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar , y la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el Gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas , tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
1. Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso;
2. Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;
3. Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;
4. Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;
5. Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y
6. Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos, entre otros.
Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán dispuestos por la ley correspondiente.
Esta evaluación de naturaleza constitucional es de suma importancia pues busca determinar la eficacia de la medida cautelar y su impacto en el funcionamiento del sistema penal acusatorio. El cumplimiento de este mandato establecido en nuestra Carta Magna constituye una obligación ineludible y con un plazo determinado para que el Gobierno federal y los gobiernos de las 32 entidades federativas emitan respectivamente los informes que evalúen la prisión preventiva oficiosa.
II. El 12 de abril de 2024 se cumplieron los cinco años de la entrada en vigor de la reforma antes citada, no obstante, a más de un año y nueve meses que se cumplió el plazo determinado en el transitorio cuarto, el Gobierno federal y los gobiernos de las 32 entidades federativas no han cumplido con el mandato constitucional al no emitir el informe que evalúa la eficacia de la medida cautelar.
Esta omisión constituye un incumplimiento directo a un mandato constitucional expreso que no puede considerarse discrecional. La falta de estos informes tiene varias implicaciones pues impide cumplir con el propósito establecido por el Congreso de la Unión de determinar la continuidad o no de esta medida cautelar en nuestro sistema penal, mediante la evidencia.
Otra implicación es que la prisión preventiva oficiosa se mantiene vigente sin sustento técnico y sin acreditarse su eficacia real, lo que debilita su justificación constitucional y violenta los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad y racionalidad del sistema penal acusatorio, contraviniendo los estándares internacionales y convencionales en materia de derechos humanos.
En este sentido, para ejemplificar la gravedad de esta omisión, de 2018 a 2024 se registraron 188 mil 986 víctimas de homicidio doloso, el mayor acumulado en un sexenio, la violación simple y equiparada creció en 41 por ciento, pasando de 11 mil 613 en 2018 a 16 mil 398 en 2024. Es evidente que la prisión preventiva oficiosa no es una medida efectiva para reducir la violencia en el país.
III. En reiteradas ocasiones Movimiento Ciudadano ha planteado que la prisión sin juicio no reduce la criminalidad, no reduce la inseguridad pública y no garantiza la reparación del daño para las víctimas. En un sistema democrático como el de México, la prisión preventiva debería ser una figura excepcional, aplicarse con legalidad, necesidad y proporcionalidad como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien, desde hace más de diez años ha sostenido que esta figura constituye un problema estructural inaceptable en una sociedad democrática cuya aplicación tiene un impacto directo en el incremento de la población penal.
Sin embargo, de acuerdo con el Censo Nacional de Sistema Penitenciario 2025 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México hay 85 mil 547 personas adultas privadas de la libertad sin sentencia, es decir, procesadas y no sentenciadas, de este universo 40 mil 207 personas están en prisión preventiva oficiosas.
Para Movimiento Ciudadano esta medida cautelar representa uno de los mayores fracasos del sistema de procuración de justicia en nuestro país, porque su aplicación viola derechos humanos, criminaliza la pobreza y sobre todo disfraza la ineficacia y negligencia de las autoridades en la investigación, persecución y sanción de los delitos.
Sin duda, la formulación de los informes de evaluación previstos en el transitorio cuarto del decreto de reforma constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa de 2019, servirán para acreditar o no, la eficacia de la aplicación de esta medida cautelar, al someter al escrutinio del Poder Legislativo su continuidad al evaluar su impacto real en la reducción de los delitos, así como para identificar deficiencias en la operación de las unidades de medidas cautelares, la atención integral a víctimas, la judicialización de los casos y la implementación de mecanismos alternativos de solución de controversias.
Estos informes son indispensables para que el Congreso de Unión cuente con información objetiva para la toma de decisiones legislativas y la eventual adecuación del artículo 19 constitucional conforme a los informes y evaluación emitida. Finalmente, con la publicación de estos informes el Estado mexicano podrá evaluar, justificar o, en su caso, replantear una medida cautelar excepcional que incide directamente en la libertad de las personas y en la presunción de inocencia.
Por lo tanto, la presente iniciativa busca, tomando como punto de partida la redacción constitucional del cuarto transitorio del decreto por el que se declara reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos, adicionar a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública los criterios con los que se deberá evaluar la eficacia de la Prisión Preventiva Oficiosa así como la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el Gobierno federal.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adicionan diversos artículos a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, materia de evaluación de la prisión preventiva oficiosa
Artículo Único. Se reforman la fracción XIV del artículo 10; la fracción XXIII del artículo 29, y la fracción IX del artículo 32; y se adicionan una fracción XV al artículo 10, recorriéndose la actual fracción XV para pasar a ser XVI; una fracción XXIV al artículo 29, recorriéndose la actual fracción XXIV para pasar a ser XXV; una fracción X al artículo 32, recorriéndose la actual fracción X para pasar a ser XI; así como un Título Décimo Segundo, denominado De los Criterios para la Evaluación de la Eficacia de la Prisión Preventiva Oficiosa, integrado por un Capítulo I, denominado De los criterios de evaluación, y los artículos 148 y 149, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 10. Corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. a XIII. ...
XIV. Establecer instancias colegiadas en las que participen representantes de las unidades operativas de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario;
XV. Integrar, sistematizar y proporcionar la información necesaria para elaborar los informes de evaluación de la eficacia de la prisión preventiva oficiosa previstos en esta Ley, conforme a los criterios y disposiciones aplicables, y
XVI. Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
Artículo 29. Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:
I. a XXII. ...
XXIII. Promover entre las instituciones que la integran la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, así como los mecanismos homogéneos para su difusión y capacitación;
XXIV. Coadyuvar en la integración de los informes de evaluación de la eficacia de la prisión preventiva oficiosa y de la eficiencia del sistema penal acusatorio, previstos en las disposiciones constitucionales aplicables, conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante la recopilación y sistematización de la información que proporcionen las Instituciones de Procuración de Justicia, y
XXV. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 32. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
I. a VIII. ...
IX. Formular los lineamientos para que la Federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para adolescentes en conflicto con la ley, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación;
X. Generar, integrar y sistematizar información estadística e indicadores sobre las personas privadas de su libertad sujetas a prisión preventiva oficiosa, su permanencia en reclusión, los efectos de dicha medida cautelar en la capacidad operativa de los centros penitenciarios, así como cualquier otro elemento relacionado con la el impacto de dicha medida sobre la criminalidad, y la evaluación de su eficacia y del funcionamiento del sistema penal acusatorio, conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
Título Décimo Segundo
De los Criterios para la
Evaluación de la Eficacia de la Prisión Preventiva Oficiosa
Capítulo I
De los criterios de evaluación
Artículo 148. La evaluación de la eficacia de la prisión preventiva oficiosa se realizará de manera coordinada por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante información proporcionada por las autoridades federales y de las entidades federativas competentes en materia de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, sistema penitenciario, atención a víctimas y derechos humanos.
Artículo 149. Para la elaboración de los informes, dicha evaluación deberá considerar, al menos, los siguientes elementos:
I. Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso;
II. Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;
III. Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;
IV. Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;
V. Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y
VI. Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos, entre otros.
VII. La información estadística relacionada con la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, incluyendo el número de personas sujetas a dicha medida, su duración, el estado procesal de los asuntos y su impacto en la población penitenciaria; y
VIII. Los demás indicadores que permitan determinar la eficacia de la prisión preventiva oficiosa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Prisión preventiva oficiosa - Luis Pérez de Acha y Denise Tron Zuccher. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7483/16.pdf
2 Decreto por el que se declara reformado el Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa; https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_236_12abr19. pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)
Que adiciona el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección reforzada en despido injustificado para mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, suscrita por los diputados Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos y Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos y diputada Anayeli Muñoz Moreno, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VIII y IX del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección reforzada en despido injustificado para mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos en su artículo 1o. establece la prohibición de todo tipo de discriminación, incluyendo la discriminación en razón de género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.1
En el mismo ordenamiento constitucional, en el artículo 4o. se establece que el hombre y la mujer son iguales ante la Ley y además impone la obligación al Estado a garantizar el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
Bajo este mismo enfoque de derechos humanos garantes de esta igualdad sustantiva, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer2 , en el artículo 2o. de dicho tratado se establece que los estados parte se comprometen a condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, por lo cual acuerdan en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
Asimismo, en dicha Convención, en el artículo 11o., párrafo número 2 inciso a) se establece que:
Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
...
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil....
Bajo esta misma tesitura la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer3 en su artículo 8o. inciso a) y el artículo 9o. establecen que:
Artículo 8. Los estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
...
Artículo 9. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo,4 en su artículo 2o., regula que la igualdad sustantiva es aquella que se logra suprimiendo la discriminación contra las mujeres que atenta en contra o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
Asimismo, en dicha legislación, se establece un apartado especial que es el Título Quinto, que regula diversas disposiciones sobre el trabajo de las mujeres. Dentro de dicho título en el artículo 165,5 se establece que el objeto principal de este título es la protección de la maternidad.
Problemática
Una vez analizado parte del marco regulatorio sobre la protección que se brinda a aquellas personas que se encuentran en situación de embarazo o lactancia, resulta preocupante la problemática sobre los altos índices de despidos injustificados, de los cuales son víctimas mujeres embarazadas por encontrarse en este estado.
Por ejemplo, en un artículo periodístico hecho por el medio de comunicación La Crónica 6 en el año 2023, dio a conocer algunas estadísticas alarmantes sobre los despidos a causa del embarazo que sufren las mujeres mexicanas.
Dicho medio de comunicación expresó que de entre las cifras de mayor impacto destacan las siguientes:
De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), las estadísticas sobre empleo para los hombres que son padres están en 95 por ciento, mientras que las mujeres que son madres, sólo 55 por ciento ha conseguido un empleo, una cifra que retrata el trato discriminatorio que aún es tendencia en nuestro país.
Por otra parte, en dicho artículo también el medio de comunicación destaca que según el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), en la última década (hasta 2021) el despido por embarazo fue la causa más frecuente de discriminación, con el 94.6 por ciento del total.
Aunado a lo anterior el medio reveló que para 2018, la Segunda Encuesta sobre Discriminación en la Ciudad de México, tuvo como uno de sus resultados que 65.6 por ciento de las empleadas gestantes han sido víctimas de discriminación.
A la luz de estas estadísticas, se puede establecer que el despido de mujeres en estado de gravidez es un problema que requiere medidas correctivas inmediatas que este honorable Congreso tiene la facultad de establecer.
Ahora bien, otros medios de comunicación pudieron documentar algunos de estos casos que se dan en México, donde cada persona deja de ser una cifra y se convierte en una historia real, en la que una mujer pierde su empleo en una situación en la que no sólo requiere un salario para cubrir las necesidades personales, sino que también la atención médica y en general todo lo concerniente a la seguridad social.
Algunos de estos lamentables casos, fueron los expuestos por el medio de comunicación El Universal 7 , en los que relata como cuatro mujeres fueron despedidas por sus empleadores al darles a conocer que estaban embarazadas. En estos casos detallados, se da cuenta de la grave afectación que sufrieron estas mujeres, puesto que, con la pérdida de su empleo, perdieron también su estabilidad económica, su independencia financiera, su proyecto profesional y sus derechos laborales.
Vale la pena detenerse un momento a leer cada una de estas historias, para lograr comprender la magnitud de este problema y actuar en consecuencia desde el Poder Legislativo.
Otro caso más que fue documentado, en esta ocasión por el medio periodístico Animal Político,8 en el cual una mujer de 33 años fue despedida como consecuencia de haber anunciado su embarazo. En este artículo se resalta la declaración de esta persona que llama mucho la atención y, sobre todo, que debería poner a consideración de este órgano legislativo mejorar el marco jurídico, puesto que la mujer, quien fue despedida expresó que tenía temor después de su despido, ya que ahora no sabía cómo iba a mantener a su bebé, debido a que este trabajo era su única fuente de ingresos.
Estos son casos que pudieron ser exhibidos a través de medios de comunicación que se dieron a la tarea de documentarlos, sin embargo, es importante preguntarnos cuantos casos de cuantas mujeres se encuentran en el anonimato y que se encuentran o pasaron por una situación similar.
Es importante señalar que la persona trabajadora en periodo de gestación o de lactancia que es despedida, tendrá el mismo trato hablando de indemnizaciones y prestaciones que puede demandar del empleador que la ha despedido injustificadamente. Es decir, no existe consecuencia legal alguna extraordinaria, para el patrón que separe de su empleo a una mujer en tales circunstancias, por lo cual enfrentaría consecuencias equivalentes a un despido de cualquier otro trabajador. Una mujer embarazada o lactando, no es como cualquier trabajador.
Ante esta realidad, la ley no dispone o señala una consecuencia extra para una mujer embarazada que es despedida, sino que se le dará el trato de un despido genérico. Por lo cual, en caso de demostrarse el despido, lo cual, de conformidad con los criterios establecidos por el Poder Judicial de la Federación, que más adelante serán expuestos, es muy probable que se decrete. Por ejemplo, uno de estos antecedentes es una tesis de Jurisprudencia emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el cual dicho Tribunal argumenta que las mujeres en estas circunstancias de embarazo y lactancia merecen una protección reforzada, que debe ser otorgada por el Estado.
Registro digital: 20203179
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo II; Pág. 998
Número de tesis: 2a./J. 96/2019 (10a.)
Rubro (título/subtitulo): Trabajadora embarazada . Si el patrón se excepciona aduciendo que la actora renunció y ésta demuestra que al momento de concluir el vínculo laboral estaba embarazada, el solo escrito de renuncia es insuficiente para demostrar que fue libre y espontánea.
Texto: Es criterio reiterado que juzgar con perspectiva de género implica reconocer la realidad sociocultural en que se desenvuelve la mujer, lo que exige una mayor protección del Estado con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos y eliminar las barreras que la colocan en una situación de desventaja, lo que cobra particular relevancia cuando se encuentra en estado de embarazo, momento en el que requiere gozar de la atención médica necesaria de los periodos pre y post natal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar de ella y del menor. Por tanto, cuando la parte empleadora opone la excepción de renuncia y la trabajadora demuestra que la terminación de la relación laboral ocurrió encontrándose embarazada, la patronal deberá acreditar que la renuncia fue libre y espontánea; sin que en ningún caso el solo escrito que la contenga sea suficiente para demostrar su excepción, aun en caso de no haberse objetado o habiéndose perfeccionado, sino que se requieren elementos de convicción adicionales. Esto obedece al principio de primacía de la realidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no es verosímil que la mujer prescinda de su empleo por lo gastos que implica el alumbramiento y la necesidad de acceder a la atención médica, aunado a que existe una práctica común de ejercer actos de coacción con motivo del embarazo.
Precedentes: Contradicción de tesis 318/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Segundo del Segundo Circuito y Primero del Cuarto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Una vez analizado lo anterior, es precisamente el espíritu de este proyecto de reforma, el poder brindar una protección reforzada y promover la estabilidad laboral de las mujeres que prestan un trabajo personal subordinado a un patrón, cuando se encuentran en una condición de embarazo y lactancia. Es por ello que, de acuerdo con estos principios, antecedentes, problemática actual y la necesidad de crear como ya se dijo una protección reforzada y efectiva, esta propuesta de reforma busca a través de la creación de una medida indemnizatoria especial para la protección de la estabilidad laboral de las personas en esta situación.
Dicho lo antes expuesto, cabe recordar que la naturaleza jurídica de la indemnización como figura jurídica, es la de un mecanismo de resarcimiento o compensación económica. Su fin principal es restaurar el equilibrio patrimonial o extrapatrimonial afectado por un daño, un incumplimiento de contrato, un acto ilícito o una disposición de ley. En este sentido, el espíritu de la indemnización establecida en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 Constitucional tiene que ver con una doble motivación.
Por una parte, el intento de disuasión de conductas por parte del patrón que actualicen un despido injustificado y en un segundo enfoque ya con el despido concretado, el pago de la indemnización para que el trabajador al perder su empleo tenga la manera de solventar sus gastos y necesidades mientras consigue una nueva fuente de trabajo, por lo cual el legislador considera pertinente establecer que el monto de esta indemnización debe ser igual a noventa días de salario.
Dicho lo anterior, los suscritos sostiene la viabilidad de que, en este proyecto de reforma, se proponga que, para el caso de que exista un despido injustificado en contra de una persona en periodo de embarazo o lactancia, aparte de la indemnización ya existente en el marco jurídico nacional, se reconozca su derecho de recibir una indemnización adicional de 90 días de salario más.
En suma, de lo antes señalado, una indemnización adicional de 90 días materializa la protección reforzada a la maternidad al transformar un mandato constitucional abstracto en una consecuencia jurídica disuasiva, proporcional y congruente con el principio de reparación integral del daño. Así mismo dicha prerrogativa sería un aporte en la progresividad de los derechos laborales en los siguientes aspectos:
Barrera de reempleabilidad : La trabajadora en gestación o lactancia enfrenta un mercado laboral discriminatorio que le impide prácticamente reinsertarse en un empleo formal en el corto o mediano plazo.
Mínimo vital dual: La indemnización extraordinaria compensa la pérdida del ingreso y la consecuente interrupción de la cobertura de seguridad social médica: atención prenatal, parto y neonatología, protegiendo la subsistencia tanto de la madre como del recién nacido.
Insuficiencia del esquema ordinario: Tratar el despido por embarazo como un despido injustificado común de acuerdo con los casos y estadísticas ya expuestas, genera una especie de ideología donde al patrón le cuesta lo mismo violar derechos humanos que prescindir de cualquier otro colaborador.
Sanción disuasoria: Elevar la consecuencia económica desincentiva la práctica patronal de despedir trabajadoras para evadir licencias de maternidad o fuero laboral, garantizando que la protección constitucional no quede en letra muerta y tenga un verdadero efecto útil.
Doble dimensión de la falta: El despido de una trabajadora gestante no es un simple incumplimiento contractual; constituye una violación grave al derecho humano a la no discriminación por razón de género.
Compensación diferenciada: La indemnización ordinaria compensa la pérdida de la fuente de trabajo; los 90 días adicionales reparan el daño inmaterial y la vulneración directa a la dignidad humana provocada por la discriminación de género.
Trato desigual entre desiguales: La igualdad sustantiva exige otorgar medidas de protección reforzada a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o asimetría de poder.
Proporcionalidad del medio: La medida supera el test de escrutinio estricto al perseguir un fin constitucional imperioso el cual es proteger la maternidad y la infancia mediante un medio idóneo, el cual en este caso sería sanción económica al empleador infractor sin imponer cargas irrazonables al patrón que sí cumple con la ley.
Son estas razones, y tomando en consideración el mandato legislativo al que somos conferidos como representantes del pueblo, que debemos velar por un país más justo y que realmente se preocupe porque existan condiciones de igualdad sustantiva tal como lo prevén los tratados internacionales y la legislación nacional que anteriormente se mencionaron, se realiza la siguiente propuesta de reforma en las que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo.
Constitucionalidad, legalidad y factibilidad en esta propuesta de reforma.
A parte de los argumentos antes vertidos dentro de la presente, es menester señalar que, hacer parte de esta propuesta aquellos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de otros órganos jurisdiccionales, los cuales son de aplicación obligatoria y que robustecen, aportan y sobre todo sustentan la necesidad de la reforma aquí planteada.
En el análisis de estas jurisprudencias, en la primera de las tesis invocadas la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, convalida la viabilidad constitucional de la reforma aquí propuesta. Esto, al establecer que el artículo 4o. de la Constitución federal no es meramente declarativo, sino que impone una obligación activa e ineludible al Poder Legislativo para adecuar la legislación secundaria, como lo es la Ley Federal del Trabajo, con el fin de erradicar cualquier forma de discriminación de género.
En cuando al segundo de los criterios citados y si le fuere aplicado a la reforma propuesta, la indemnización ordinaria por despido resulta insuficiente e inequitativa falsamente neutral ante la gravedad de privar de su sustento a una mujer embarazada o lactante. El despido en este estado genera un impacto diferenciado desproporcionado: coloca a la trabajadora y al producto de la concepción en un estado de desprotección absoluta respecto a la seguridad social y el mínimo vital. Por ello, la reforma aquí propuesta constituye una respuesta legislativa ajustada al estándar de perspectiva de género, que reconoce y compensa normativamente la asimetría de poder entre el patrón y la trabajadora gestante.
Tomando en cuenta los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirman que la reforma que aquí se propone, no sólo es plenamente viable, sino constitucionalmente exigible.
En síntesis, a través del estudio y razonamiento de la Tesis 1a./J. 30/2017, se acredita el deber del Poder Legislativo de reformar leyes secundarias discriminatorias; con la Tesis 1a./J. 22/2016, se justifica la necesidad de adecuar la Ley Federal del Trabajo para corregir el impacto diferenciado del despido en mujeres embarazadas; y finalmente, con la Tesis 1a./J. 66/2015, se demuestra que la indemnización diferenciada supera el escrutinio estricto de constitucionalidad al perseguir un fin constitucionalmente protegido.
Una vez analizado lo anterior, es precisamente el espíritu de este proyecto de reforma brindar una protección reforzada a las mujeres que prestan un trabajo personal subordinado a un patrón durante las etapas de embarazo y lactancia, reconociendo la especial importancia de estas etapas y la necesidad de garantizar su estabilidad laboral. Lo anterior, considerando que las consecuencias negativas que puedan derivarse de la falta de protección durante estos periodos pueden poner en riesgo no sólo los derechos laborales y la seguridad de las mujeres, sino también, en su caso, los derechos y el bienestar de sus hijas e hijos.
Nuestro trabajo legislativo implica velar por un país más justo, que realmente se preocupe por generar condiciones de igualdad sustantiva, tal como lo prevén los tratados internacionales y la legislación nacional anteriormente invocados. En este sentido, y con el propósito de fortalecer la protección de las mujeres durante el embarazo y la lactancia, así como preservar su estabilidad y permanencia en el empleo, se propone la presente reforma, mediante la cual se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo.
A continuación, para mayor comprensión se agrega un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley Federal del Trabajo
En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan las fracciones VIII y IX del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección reforzada en despido injustificado para mujeres embarazadas o en periodo de lactancia
Primero. Se adicionan las fracciones VIII y IX del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo para quedar en los siguientes términos:
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. a VII. ...
VIII. En caso de despido injustificado de una trabajadora embarazada o en periodo de lactancia, el patrón deberá pagar, adicionalmente a las indemnizaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables, una indemnización extraordinaria equivalente a noventa días de salario.
IX. La indemnización prevista en la fracción anterior también procederá cuando la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia rescinda la relación de trabajo por alguna de las causas establecidas en el artículo 51 de esta Ley, con independencia de las demás indemnizaciones y prestaciones que legalmente le correspondan.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Congreso de la Unión (última reforma 2026) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Organización de las Naciones Unidas (1979) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
3 Organización de Estados Americanos (1994) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.HTML
4 Congreso de la Unión (última reforma 2026) Ley
Federal del trabajo. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
5 Ibidem
6 La Crónica (2023) Despidos por embarazo siguen
siendo tendencia en México
https://www.cronica.com.mx/bienestar/despidos-embarazo-siguen-siendo-tendencia-mexico.html
7 El Universal (2024) Cuando ser mamá significa perder tu empleo; mujeres relatan discriminación laboral. Disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/grafico/tendencias/cuando-ser-mama-significa-perder-tu-empleo-mujeres-relatan-discriminacion-laboral/
8 Animal Político (2019) Me despidieron por ser mamá: Leticia acusa que empresa la discriminó luego de tener un bebé. Disponible en: https://animalpolitico.com/2019/11/leticia-discriminacion-despido-madre -empresa
9 Registro digital: 2020317, Semanario Judicial de la
Federación. Disponible en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020317
10 Registro digital: 2014099, Semanario Judicial de
la Federación, disponible en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014099
11 Registro digital: 2011430, Semanario Judicial de
la Federación, disponible en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011430
12 Registro digital: 2010315, Semanario Judicial de
la Federación, disponible en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010315
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputados: Anayeli Muñoz Moreno, Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos (rúbricas).
Que adiciona el artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso a la justicia en asuntos ambientales, suscrita por los diputados Laura Iraís Ballesteros Mancilla y Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La y el suscrito, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla y diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
México ha avanzado de manera progresiva en la construcción y fortalecimiento de un marco jurídico orientado a la protección de la naturaleza y del medio ambiente, reconociendo que su preservación constituye una condición necesaria para garantizar el bienestar, la dignidad y el pleno desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
Dentro de nuestra Carta Magna encontramos múltiples artículos de carácter ambiental, como el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece el derecho de la nación para regular, en beneficio social, los recursos naturales para su preservación, conservación, entre otros.1 El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de todos para vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, al igual que la responsabilidad del que provoque, de reparar los daños al medio ambiente.2 Por otro lado, el artículo 25 atribuye al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, tomando en consideración la actividad económica.3 Específico al acceso de la justicia en asuntos ambientales, se vinculan ambos principios dentro del artículo 17. Este mismo reconoce el derecho humano que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales expeditos, dentro de plazos y términos fijados por las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por último, es importante recalcar que el párrafo séptimo de este mismo artículo reconoce como derecho la plena ejecución de las sentencias.4
Fuera de la CPEUM, el sistema jurídico nacional se desarrolla a la mano de una plétora de tratados internacionales, así como leyes de protección ambiental, vida silvestre, cambio climático, entre otros.5 Siguiendo la misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con fundamento en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirma y sustenta el derecho a un medio ambiente sano como derecho fundamental y autónomo de toda persona, por su valor normativo y autoafirmativo.6
Por más que México dispone de un marco jurídico sólido para la protección y equilibrio del medio ambiente, el acceso a la justicia ambiental es una de las ramas en donde la ley tanto en México como a nivel mundial se queda corta. Múltiples informes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) han alertado un declive frenético de la naturaleza y sus servicios esenciales para las personas, al igual que los impactos del cambio climático, sus riesgos y el desgaste de los derechos fundamentales de millones de personas. Con una afectación desproporcionada a las personas más vulnerables y marginadas.7
Ante este aumento en las personas perjudicadas y dañadas por el cambio climático, la discusión por el acceso a la justicia en asuntos ambientales ha tomado un enfoque en el panorama internacional. Representando una de las principales herramientas a las cuales los ciudadanos de diferentes naciones deben de tener acceso para enfrentar la amenaza climática más grande de la historia humana.8
En este contexto, la protección jurídica del medio ambiente no puede limitarse en el reconocimiento sustantivo de derechos, principios y obligaciones ambientales. Sino es indispensable que las personas interesadas o afectadas cuenten con mecanismos judiciales accesibles que les permitan controvertir los actos u omisiones susceptibles de afectar al medio ambiente y obtener una respuesta jurisdiccional oportuna.
El 27 de septiembre de 2018 México firmó el Acuerdo de Escazú (con ratificación el 5 de noviembre de 2020), este acuerdo tiene como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.9
El artículo 8 establece la obligación de los estados de garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, al igual que asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas que posibiliten la impugnación de decisiones, acciones u omisiones que afecten o puedan afectar de manera adversa al medio ambiente. Similarmente, el mismo artículo menciona el deber de los Estados de contar con procedimientos efectivos, públicos, sin costos prohibitivos, etcétera. Eso con la finalidad de reducir o eliminar barreras que obstaculicen el derecho de acceso a la justicia ambiental.10
Particularmente al caso de México, el Acuerdo de Escazú plantea una nueva forma de lo que significa el acceso a la justicia en asuntos ambientales, al exigir que los mecanismos jurisprudenciales tomen en consideración la particularidad de esta clase de temas, en contraste con otra clase de casos judiciales. Con base en esto, la SCJN sostiene que la tutela judicial del derecho a un medio ambiente sano no puede limitarse a los esquemas tradicionales de impartición de justicia dada la naturaleza de requerimientos para una protección efectiva de dicho derecho. Esto nace al considerar la desigualdad en las condiciones que se presentan entre los posibles agentes involucrados dentro de una controversia ambiental. La desigualdad se expresa entre la diferencia de recursos e información que terceros involucrados tienen sobre las personas y comunidades afectadas, lo que resulta en una imposibilidad o mayor dificultad para impartir justicia.11
A causa de estas asimetrías, la SCJN ha reconocido la necesidad de adoptar medidas que permitan equilibrar las condiciones en las que se desarrolla el proceso y garantizar una tutela judicial efectiva. Es por ello que la protección del medio ambiente exige que las reglas procesales sean interpretadas y aplicadas atendiendo a las particularidades de la materia ambiental y evitando que los obstáculos previamente mencionados impidan el análisis sustantivo de posibles afectaciones al derecho a un medio ambiente sano.12
En el caso de México, esta iniciativa no sólo se respalda de forma a priori , sino que ya podemos identificar dentro del panorama nacional situaciones puntuales donde el problema previamente descrito se ha presentado. Un ejemplo reciente se puede identificar en los juicios de amparo promovidos en Mahahual, Quintana Roo, donde organizaciones civiles como Defendiendo el Derecho a un Medio Ambiente Sano (DMAS) presentaron un amparo para proteger el ecosistema local del puerto ubicado en la Costa Maya en contra del proyecto de mil millones de dólares (Perfect Day ) que Royal Caribbean pretende construir.13
Las empresas Cielo Asoleado, S. de R. L. de C. V. y Promociones Turísticas Mahahual, S. A. de C. V. solicitaron permisos para transformar 107.6 hectáreas de Mahahual, donde organizaciones como Greenpeace México, DMAS y la población local opusieron la destrucción del medio ambiente y posterior construcción de Perfect Day. El amparo se presentó el 21 de enero de 2026, 5 días después el juzgado de distrito revisó la demanda y concedió la suspensión provisional de la obra.14 Cuatro meses más tarde, la suspensión fue revocada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. El fallo se fundamentó en la falta de interés legítimo de DMAS y en que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo legal de 15 días.15 Como consecuencia, el juicio de amparo concluyó sin que se analizara el fondo de los planteamientos ambientales formulados y quedó sin efectos la suspensión que se había concedido.
El caso anterior nos brinda el contexto para advertir cómo la existencia de un plazo perentorio puede impedir que instancias de afectación al derecho humano a un medio ambiente sano, al igual que el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales siquiera llegue a un análisis de fondo dentro de los órganos jurisdiccionales. La continuación de la obra no se permitió posterior a un análisis de los posibles riesgos al medio ambiente y la comunidad local, sino por considerar que había transcurrido el plazo establecido para acudir al juicio de amparo.
Esta problemática se exacerba al considerar las características propias de los daños ambientales. Contrario a otras clases de afectaciones jurídicas, los daños al medio ambiente se pueden presentar de forma progresiva, acumulativa, o posterior a los actos que les dio origen. Es decir, en muchas ocasiones sus consecuencias no son inmediatamente perceptibles, y su identificación y posterior trato puede requerir información o recursos a los que las comunidades o personas afectadas no tienen (o con dificultad) acceso.
Similarmente, los daños al medio ambiente pueden producir efectos continuos y extenderse durante largos periodos, a comunidades enteras, ecosistemas y generaciones futuras. Por ende, sujetar el acceso al juicio de amparo exclusivamente a un plazo contado a partir de la emisión, publicación o conocimiento de un acto puede generar una barrera procesal que no necesariamente corresponde con la naturaleza de la afectación que se pretende combatir.
Actualmente, el artículo 17 de la Ley de Amparo16 establece como regla general un plazo de quince días para presentar la demanda. Sin embargo, la misma legislación reconoce que existen actos y derechos cuya naturaleza exige excepciones la cual permite promover el amparo en cualquier tiempo. Esta diferenciación demuestra que los plazos procesales no constituyen reglas absolutas, sino que pueden adecuarse atendiendo a la naturaleza y trascendencia del derecho cuya protección se busca.
En materia ambiental, esta adecuación resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo no se convierta en un obstáculo para la defensa del derecho humano a un medio ambiente sano. La protección constitucional de este derecho perdería eficacia si una persona o comunidad quedara imposibilitada para acudir ante los tribunales únicamente porque los efectos ambientales de un acto fueron identificados después de haber concluido el plazo ordinario para promover el juicio.
Por ello, la presente iniciativa propone incorporar una excepción al régimen general de plazos previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, a efecto de que, tratándose de actos u omisiones que afecten o puedan afectar el derecho humano a un medio ambiente sano, la demanda de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo. Con ello se busca garantizar un acceso efectivo a la justicia ambiental y evitar que una regla de carácter procesal impida el análisis de fondo de posibles violaciones a un derecho reconocido tanto por la Constitución como por los instrumentos internacionales de los que México es parte.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona una fracción V al artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
I. a IV. ...
V. Cuando se reclamen actos u omisiones que produzcan afectaciones continuas, permanentes, progresivas o de manifestación posterior al derecho humano a un medio ambiente sano, mientras subsistan sus efectos o a partir de que la persona quejosa tenga conocimiento cierto de la afectación y de su relación con el acto u omisión reclamados, en cuyo caso la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos [CPEUM], art. 27, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de
febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026
(México).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos [CPEUM], art. 4, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de
febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026
(México).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos [CPEUM], art. 25, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de
febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026
(México).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos [CPEUM], art. 17, Diario Oficial de la Federación [DOF], 5 de
febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026
(México).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s. f.). Medio ambiente. Recuperado el 31 de agosto de 2026, de https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter-especial/medi o-ambiente
6 Ulisse Cerami, A. D., García López, I. E., & Manríquez Martínez, K. (2024). Apuntes para la implementación del Acuerdo de Escazú: ¿Quién y cómo puede acceder a la justicia en asuntos ambientales? Introducción a la legitimación procesal activa. Suprema Corte de Justicia de la Nación. https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/exlibris1/adam/objects/scj50/v iew/4/304486_000116468.pdfIntergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services. (2019). Summary for policymakers of the global assessment report on biodiversity and ecosystem services of the Intergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services. IPBES Secretariat. https://doi.org/10.5281/zenodo.3553458
7 United Nations Department of Economic and Social Affairs. (2016, October 3). New UN report: Inequalities cause and exacerbate climate impacts on poor and vulnerable people. United Nations. https://www.un.org/en/desa/new-un-report-inequalities-cause-and-exacerb ate-climate-impacts-poor-and
8 Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights. (2022, October 21). Climate change the greatest threat the world has ever faced, UN expert warns. https://www.ohchr.org/en/press-releases/2022/10/climate-change-greatest -threat-world-has-ever-faced-un-expert-warns
9 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2021, 4 de noviembre). Acuerdo de Escazú: Acciones de implementación en el sector ambiental. Gobierno de México. https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/el-acuerdo-de-escazu
10 Comisión Económica para América Latina y el
Caribe. (2022). Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la
Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales
en América Latina y el Caribe (LC/PUB.2018/8/Rev.1).
https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/a6049491-a9ee-4c53-ae7c-a8a17ca9504e/content
11 Ulisse Cerami, A. D., García López, I. E., &
Manríquez Martínez, K. (2024). Apuntes para la implementación del
Acuerdo de Escazú: ¿Quién y cómo puede acceder a la justicia en asuntos
ambientales? Introducción a la legitimación procesal activa. Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/exlibris1/adam/objects/scj50/v
iew/4/304486_000116468.pdf
12 Ídem.
13 Vázquez, J. (2026, 21 de enero). Interponen primer
amparo contra megaproyecto turístico en Mahahual. El Economista.
https://www.eleconomista.com.mx/estados/interponen-primer-amparo-megaproyecto-perfect-day-royal-caribbean-mahahual-20260121-796408.html
14 Munguía, A. (2026, 26 de enero). Frenan a Royal Caribbean: Conceden suspensión provisional contra proyecto Perfect Day en Mahahual. El Financiero. https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2026/01/26/frenan-a-royal-cari bbean-conceden-suspension-provisional-contra-proyecto-perfect-day-en-ma hahual/
15 Santamaría, V. (2026, 14 de mayo). Mahahual: Magistrados quitan freno judicial contra el megaparque de Royal Caribbean en Quintana Roo. Grupo Animal. https://grupoanimal.mx/estados/mahahual-megaparque-royal-caribbean-quin tana-rooLey de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [LAmp], art. 17, Diario Oficial de la Federación [DOF], 2 de abril de 2013, última reforma publicada el 16 de octubre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
16 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [LAmp], art. 17, Diario Oficial de la Federación [DOF], 2 de abril de 2013, última reforma publicada el 16 de octubre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputados: Laura Iraís Ballesteros Mancilla, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de prevención, protección, desvinculación y restitución de derechos frente al reclutamiento y utilización por grupos delictivos, a cargo de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El interés superior de la niñez es un principio reconocido en el artículo 4o. de la Constitución, cuyo texto indica:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para el desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.1
Este principio se encuentra referenciado en múltiples ordenamientos nacionales e internacionales como un eje rector de los asuntos que les involucren. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.2
De acuerdo con el Informe Violencia contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe , en 2019, el homicidio fue la principal causa de muerte entre las personas adolescentes de 10 a 19 años en la región. Si bien entre 2018 y 2022 se observó una disminución en el número de adolescentes varones de 15 a 17 años víctimas de homicidio, entre 2021 y 2022 se registró un incremento en el número de adolescentes mujeres de 15 a 17 años víctimas de homicidio.3
Sin embargo, la violencia no solo involucra a las niñas, niños y adolescentes como víctimas del delito, sino como sujetos activos para la comisión de homicidios. Entre 2015 y 2022, aproximadamente 10 mil 500 personas menores de 19 años fueron detenidas o identificadas como sospechosas de homicidio en América Latina y el Caribe. La mayoría tenía entre 15 y 19 años, aunque alrededor de uno de cada 14 tenía entre 10 y 14 años. Asimismo, los hombres presentaron una probabilidad 13 veces mayor que las mujeres de ser detenidos o señalados como sospechosos de este delito.4
De lo anterior, se desprende la necesidad de fortalecer las acciones de prevención, protección y atención dirigidas a niñas, niños y adolescentes, particularmente frente a los contextos que favorecen su victimización o su incorporación a dinámicas de violencia.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Violencia, señala que en México, al menos 30 mil niñas, niños y adolescentes menores de 18 años participan activamente en actividades vinculadas con la delincuencia organizada, que incluyen delitos como extorsión, trata de personas, tráfico de drogas y armas, secuestro y otras actividades ilícitas.5
La participación de niñas, niños y adolescentes dentro de las organizaciones criminales suelen asignarles funciones diferenciadas de acuerdo con su edad. Los más pequeños son utilizados principalmente como vigilantes, informantes o para monitorear el movimiento de personas; posteriormente pueden ser incorporados al resguardo de casas de seguridad y al control de otras personas. A partir de los 16 años, algunos son involucrados en actividades de mayor violencia, como secuestros y homicidios, e incluso en funciones de sicariato. En el caso del narcotráfico, su participación puede abarcar distintas etapas de la cadena delictiva, mientras que las niñas son señaladas principalmente en tareas relacionadas con el empaquetamiento de drogas.6
Esta realidad evidencia la exposición de niñas, niños y adolescentes a estructuras criminales desde edades tempranas, así como la necesidad de fortalecer las medidas de prevención, protección y restitución de derechos para evitar su captación y utilización por parte de grupos delictivos.7
El reclutamiento de niñas, niños y adolescentes constituye una de las formas de violencia mediante las cuales las organizaciones criminales aseguran su permanencia y reproducción. Este fenómeno puede producirse mediante coerción, amenazas y violencia, pero también a través de estrategias de persuasión, entrega de bienes materiales, promesas de protección o aprovechamiento de contextos caracterizados por pobreza, falta de oportunidades, desintegración familiar y limitada presencia estatal. Identifica que el reclutamiento puede ocurrir en espacios cotidianos para la niñez, incluidos los trayectos hacia los centros educativos, y que la negativa a incorporarse a estas organizaciones puede generar amenazas, desplazamiento e incluso riesgos para la vida de las personas menores de edad y sus familias.8
El Seminario sobre Violencia y Paz de El Colegio de México ha documentado la utilización de plataformas digitales como espacios de captación y construcción de identidades vinculadas con organizaciones criminales. En su investigación Nuevas fronteras en el reclutamiento digital , realizada en colaboración con el Civic A.I. Lab de Northeastern University , se analizaron cien cuentas de TikTok relacionadas principalmente con actividades de reclutamiento y otras expresiones delictivas. El estudio identificó la utilización de ofertas laborales aparentemente legítimas, promesas de remuneración, alojamiento y entrenamiento, así como hashtags, música, símbolos, emojis y contenido audiovisual asociados con distintas organizaciones criminales.9
Si bien la coerción, la amenaza y la violencia directa constituyen modalidades particularmente graves de reclutamiento, la evidencia reciente demuestra que los procesos de captación pueden operar también mediante engaño, persuasión, aprovechamiento de necesidades económicas, promesas de pertenencia y mecanismos de violencia estructural o simbólica. Limitar la protección jurídica exclusivamente a los casos en que pueda acreditarse fuerza física o una amenaza expresa dejaría fuera diversas modalidades contemporáneas de captación de niñas, niños y adolescentes.10
El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas formuló una recomendación similar específicamente al Estado mexicano en sus Observaciones Finales de 2024.11 El Comité recomendó adoptar estrategias locales basadas en evidencia para atender las causas estructurales del reclutamiento y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reclutados sean reconocidos y tratados como víctimas, con especial atención a las niñas y a quienes se encuentran expuestos a violencia ejercida por grupos armados no estatales:
55. Si bien encomia al Estado parte por haber reformado el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos con el fin de fijar la edad mínima de ingreso a los 18 años, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Adopte estrategias locales para aplicar el Protocolo Facultativo, que contemplen llegar a los niños en situación de mayor riesgo, partiendo de una evaluación exhaustiva con base empírica de las causas estructurales del reclutamiento de niños y de su participación en la violencia armada;
b) Tipifique explícitamente en el Código Penal Federal toda vulneración de las disposiciones del Protocolo Facultativo relativas al reclutamiento y la utilización de niños en hostilidades;
c) Vele por que se reconozca y trate como víctimas a los niños reclutados y que participan en hostilidades a fin de garantizar su protección y sus derechos, en especial de las niñas, en el contexto de las medidas adoptadas para preservar la seguridad pública, así como la protección frente a la violencia armada por parte de grupos armados no estatales.12
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las niñas, niños y adolescentes involucrados en actividades del crimen organizado como consecuencia de procesos de reclutamiento deben ser considerados principalmente como víctimas de los grupos criminales que los utilizan y explotan para sus fines, y no únicamente como perpetradores. Asimismo, la Comisión ha advertido sobre los efectos de la criminalización y estigmatización de esta población y ha señalado que la falta de información respecto de la juventud vinculada con el crimen organizado constituye un obstáculo para la adopción de políticas de prevención, protección y restitución de sus derechos.13
156. En estos términos, la Convención Americana y la Declaración Americana disponen que la niñez tiene derecho a que se adopten medidas especiales para su protección tal como se desprende de los artículos 19 y VII respectivamente de las normas mencionadas. En función de lo anterior, la CIDH encuentra que estas protecciones especiales incluyen la prohibición del reclutamiento de niños, niñas y adolescentes para la realización de actividades ilícitas como las que desempeñan el crimen organizado, las maras y las pandillas. Esta prohibición, supone que los Estados deben adoptar acciones inmediatas, eficaces, con carácter de urgencia, para erradicar este tipo de reclutamiento. Consecuentemente, los niños, niñas y adolescentes que sean reclutados por el crimen organizado, las maras o pandillas deben ser tratados principalmente como víctimas .14
Las respuestas estatales frente a la violencia y el crimen organizado han tendido a privilegiar el control coercitivo, el endurecimiento de las penas y la utilización del sistema penal, sin atender suficientemente las causas subyacentes de la violencia ni desarrollar políticas de prevención, inversión social y promoción de derechos. El uso indistinto del derecho penal y el punitivismo afecta de manera desproporcionada a personas y grupos que ya se encuentran en situación de vulnerabilidad y no satisfacen adecuadamente el deber de protección integral de niñas, niños y adolescentes.15
En consecuencia, frente al reclutamiento de niñas, niños y adolescentes, la respuesta estatal no puede comenzar ni concluir en el sistema penal. La protección integral exige actuar sobre los factores que favorecen la captación, garantizar una salida segura de las estructuras criminales y ofrecer condiciones efectivas para la restitución del proyecto de vida.16
Reconocer la condición de víctima para efectos de protección no supone resolver anticipadamente cualquier eventual responsabilidad respecto de hechos concretos realizados durante la vinculación.
La Corte Constitucional de Colombia analizó en la Sentencia C-203 de 2005 el tratamiento que debía recibir una persona menor de edad que había sido reclutada por un grupo armado y que, durante esa vinculación, participó en conductas ilícitas. El problema consistía en determinar si debía ser tratada únicamente como responsable de esos actos o si su condición de víctima de reclutamiento también debía ser tomada en cuenta por el Estado:17
8.3. Todo juzgamiento de los menores de edad desmovilizados de grupos armados ilegales debe orientarse primordialmente hacia su resocialización, rehabilitación, protección, tutela y educación . Los enfoques meramente punitivos son inadmisibles tratándose de este tipo de menores, así como para cualquier menor infractor en general. Los jueces de menores o promiscuos de familia competentes han de obrar en debida coordinación con el ICBF, para garantizar que las medidas adoptadas atiendan al interés superior de cada menor implicado, y materialicen los objetivos resocializadores y rehabilitadores en cuestión.
8.4. En todo proceso de juzgamiento de los menores de edad desmovilizados de grupos armados ilegales se debe analizar, como consideración previa básica, su condición de víctimas del delito de reclutamiento forzado, y las diversas circunstancias que rodean su conducta como miembros de dichos grupos, en particular cuando dichas circunstancias puedan incidir sobre la configuración de responsabilidad en casos concretos entre ellas: su corta edad, su nivel de desarrollo psicológico, las circunstancias específicas de comisión del hecho, las circunstancias personales y sociales del niño o adolescente implicado, el grado de responsabilidad imputable a los partícipes del reclutamiento forzado así como a los autores intelectuales del delito que sean mayores de edad, la incidencia de las amenazas de muerte o castigos físicos sobre la determinación de la voluntad del menor para cometer el acto, las circunstancias de configuración de un delito político a pesar del carácter forzado del reclutamiento en cada caso, el alcance de los indultos concedidos en casos concretos, y varias otras consideraciones que pueden surtir un efecto concreto sobre la concurrencia, en casos individuales, de cada uno de los elementos necesarios para la atribución de responsabilidad penal.18
La Corte sostuvo que una persona menor de edad puede haber sido víctima de reclutamiento y, al mismo tiempo, haber participado posteriormente en hechos que requieran una valoración jurídica. Por ello, señaló que la respuesta estatal no puede limitarse al castigo, sino que debe incorporar medidas de protección, educación, rehabilitación y reintegración social.19
La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 37/200620 hizo una interpretación del artículo 18 constitucional y concluyó que dicho sistema de justicia penal para adolescentes permite exigir responsabilidad jurídica por la comisión de conductas previstas como delito, pero debe hacerlo mediante un modelo especializado cuya naturaleza no sea exclusivamente punitiva, sino sancionadora y educativa, respetando en todo momento los derechos específicos que corresponden a las personas adolescentes por su condición de personas en desarrollo. Las medidas aplicables deben orientarse a la reintegración social y familiar del adolescente y al pleno desarrollo de su persona y capacidades, bajo los principios de protección integral e interés superior:
En efecto, como finalidades expresamente declaradas de la reforma, se encuentra también la de instaurar un sistema de justicia penal para adolescentes, respetuoso de sus derechos y garantías, pero, a la vez, capaz de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población que sufre las consecuencias de este problema social. Un sistema conforme al cual pudiera desarrollarse la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica de los adolescentes, específicamente relacionada con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento de naturaleza sancionadora educativa en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, lo dispuesto por los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por los artículos 44 y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.21
Por otra parte, en la tesis 1a. LXXVI/2013 (10a.)22 , la Primera Sala señaló que el interés superior de la infancia exige la garantía plena de los derechos de niñas y niños. Ahora bien, aun cuando el significado de la expresión los derechos puede parecer vaga, resulta importante destacar que el texto del que deriva es similar al del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en la parte que reconoce el derecho de los menores de edad a ciertas medidas de protección que, al igual que en la Constitución General de la República, no se enuncian. En este sentido, la aparente vaguedad en los términos empleados obedece a que ninguno de los dos cuerpos normativos antes citados constituye un instrumento especializado en la protección de los derechos de la niñez; sin embargo, ambos reconocen la importancia de establecer expresamente una fórmula que dé entrada a los distintos derechos o medidas previstas en los ordenamientos que sí se especializan en la materia; de ahí que la falta de una regulación específica del catálogo de los derechos que conforman el corpus iuris de protección de la niñez a nivel constitucional y convencional no implica su desconocimiento, sino, por el contrario, constituye una remisión expresa a los instrumentos que en forma especializada cumplen con dicha misión.
De los estándares constitucionales, convencionales y jurisprudenciales expuestos se desprende que la respuesta del Estado frente a las personas adolescentes reclutadas, captadas, utilizadas o instrumentalizadas por grupos delictivos no puede limitarse a determinar su eventual responsabilidad por los hechos que les sean atribuidos. Su condición de víctimas constituye una circunstancia jurídicamente relevante que debe ser identificada y atendida por las autoridades que integran el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Ello no supone excluir automáticamente la responsabilidad que, en su caso, corresponda a una persona adolescente por la comisión de una conducta prevista como delito. Implica reconocer que dicha responsabilidad debe determinarse dentro de un sistema especializado y atendiendo a las circunstancias concretas en que ocurrió el hecho, particularmente cuando existan contextos de reclutamiento, violencia, amenaza, coacción, dependencia, explotación o instrumentalización que hayan incidido en su actuación.
En consecuencia, la condición de víctima de reclutamiento no debe permanecer jurídicamente invisible una vez que una persona adolescente ingresa al Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Las autoridades deben contar con herramientas expresas para advertir dicha circunstancia y activar la intervención de las autoridades de protección, sin confundir esta actuación con la determinación de responsabilidad penal.
De igual manera, cuando se determine la imposición de una medida de sanción, las circunstancias vinculadas con el reclutamiento deben poder ser consideradas dentro de su individualización, particularmente cuando hayan incidido en la realización de la conducta. La valoración de estas circunstancias no implica establecer una causa automática de exclusión de responsabilidad, sino permitir que la respuesta del Estado atienda las condiciones personales y sociales de la persona adolescente y el contexto concreto en el que ocurrió el hecho.
Finalmente, cuando una persona adolescente víctima de reclutamiento se encuentre sujeta al cumplimiento de una medida de sanción, el Plan Individualizado de Ejecución debe reconocer las afectaciones derivadas de dicha experiencia y prever una atención especializada dirigida a su recuperación, reintegración familiar, educativa y comunitaria, reconstrucción de su proyecto de vida y prevención de una nueva vinculación con estructuras delictivas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 11; las fracciones II y V del artículo 148; y la fracción VII del artículo 188, todos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 11. Salvaguarda de Derechos de las personas sujetas a esta Ley En el caso de las personas adolescentes a las que se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito y que carezcan de madre, padre o tutor, o bien, estos no sean localizables, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que, en términos de las atribuciones establecidas por las leyes aplicables, ejerza en su caso la representación en suplencia para la salvaguarda de sus derechos.
Asimismo, con independencia de que cuente con madre, padre o tutor, cuando se advierta que los derechos de la persona adolescente acusada de la comisión de un hecho que la ley señale como delito se encuentran amenazados o vulnerados, incluidos los casos en que existan indicios de que haya sido víctima de reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización para la comisión de delitos o en beneficio de grupos delictivos o de delincuencia organizada , el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que proceda en términos de lo previsto en la legislación aplicable y, en su caso, ésta ejerza la representación en coadyuvancia para garantizar en lo que respecta a la protección y restitución de derechos.
Artículo 148. Criterios para la imposición e individualización de la medida de sanción
Para la individualización de la medida de sanción el Órgano Jurisdiccional debe considerar:
I. ...
II. La edad de la persona adolescente y sus circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, así como su vulnerabilidad, incluida la derivada de haber sido víctima de reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización para la comisión de delitos o en beneficio de grupos delictivos o de delincuencia organizada , siempre a su favor;
III. ...
IV. ...
V. Las circunstancias en que el hecho se hubiese cometido, tomando especialmente en cuenta aquellas que atenúen o agraven la responsabilidad, así como, cuando corresponda, la incidencia que el reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización de la persona adolescente haya tenido en la realización del hecho ;
VI. a VIII. ...
...
Artículo 188. Contenido del Plan Individualizado de Ejecución El Plan Individualizado de Ejecución deberá especificar:
I. a VI. ...
VII. La asistencia especial que se brindará a la persona adolescente. Tratándose de personas adolescentes que hayan sido víctimas de reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización para la comisión de delitos o en beneficio de grupos delictivos o de delincuencia organizada, dicha asistencia deberá considerar las medidas necesarias para atender las afectaciones derivadas de su vinculación, favorecer su recuperación y reintegración familiar, educativa y comunitaria, fortalecer su proyecto de vida y prevenir su revictimización o nueva vinculación ;
VIII. a X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades integrantes del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberán realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones necesarias a sus protocolos, lineamientos y demás instrumentos administrativos para incorporar la identificación y atención de personas adolescentes víctimas de reclutamiento, captación, utilización o instrumentalización, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Tercero. La implementación del presente decreto se realizará en el ámbito de las respectivas competencias de las autoridades integrantes del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y con cargo a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con las disposiciones jurídicas y presupuestarias aplicables.
Notas
1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Condición jurídica y derechos humanos del niño (Opinión Consultiva OC?17/02, Serie A No. 17). San José, Costa Rica: Corte IDH. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
3 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2024). Estudio sobre la violencia contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe. UNICEF. https://www.unicef.org/lac/media/53686/file/VAC%20Study%20-%20SP%20-%20 WEB.pdf.pdf
4 Ídem.
5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Violencia, niñez y crimen organizado. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaNinez2016.pdf
6 Ídem.
7 Ídem.
8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2023). Norte de Centroamérica: Crimen organizado y derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes: desafíos y acciones estatales(OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51/23). Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/NorteCentroamerica_NNAJ_ ES.pdf
9 Seminario sobre Violencia y Paz. (2025). Nuevas
fronteras en el reclutamiento digital: Estrategias de reclutamiento del
crimen organizado en TikTok. El Colegio de México.
https://violenciaypaz.colmex.mx/archivos/UHVibGljYWNpb24KIDExNQpkb2N1bWVudG8=/
SVyP%20-%20TikTok%20reclutamiento%20-%20abril%202024.pdf
10 Ídem.
11 Comité de los Derechos del Niño. (2024).
Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo
combinados de México (CRC/C/MEX/CO/6-7). Naciones Unidas.
https://www.refworld.org/es/pol/obspais/crc/2024/es/148970
12 Ídem.
13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2023). Norte de Centroamérica: Crimen organizado y derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes: desafíos y acciones estatales(OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51/23). Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/nortecentroamerica_nnaj_ es.pdf
14 Ídem.
15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Violencia, niñez y crimen organizado. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaNinez2016.pdf
16 Ídem.
17 Corte Constitucional de Colombia. (2005). Sentencia C-203/05. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-203-05.htm
18 Ídem.
19 Ídem.
20 Acción de inconstitucionalidad 37/2006, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del 22 de noviembre de 2007. https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2006/19/3_86478_0_firmado. pdf
21 Ídem.
22 De rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. EL ARTÍCULO 4o. PÁRRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPRESENTA UN PUNTO DE CONVERGENCIA CON LOS DERECHOS DE LA INFANCIA RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 887, Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2003068. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003068
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud, en materia de acceso a líneas de atención en crisis de salud mental en plataformas de redes sociales, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud mental es hoy uno de los mayores retos de salud pública en el mundo y en México. De acuerdo con el informe de la Organización Mundial de la Salud (OMS) presentados en 2025, el suicidio causa más de 727 mil muertes al año a nivel global y continúa siendo una de las principales causas de muerte entre las y los jóvenes.1 La propia OMS advierte que, de mantenerse la tendencia actual, la comunidad internacional solo alcanzará una reducción de 12 por ciento en la tasa de suicidios para 2030, muy por debajo de la meta de 33 por ciento establecida en los Objetivos de Desarrollo Sostenible.2
En el plano regional, un estudio de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) publicado en mayo de 2026, elaborado con datos de 35 países de 2000 a 2021, documentó que la tasa de mortalidad por suicidio entre personas de 10 a 24 años pasó de 5.7 a 7.84 por cada 100 mil habitantes, lo que representa un incremento anual promedio de 1.48 por ciento y ese mismo estudio advierte que las Américas son desde el año 2000 la única región del mundo donde esta tendencia continúa en ascenso.3
En México el panorama es igualmente alarmante ya que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2024 se registraron 8 mil 856 suicidios, lo que equivale a una tasa de 6.8 por cada 100 mil habitantes, cifra que es superior a la observada en 2019 y 2014.4 El grupo de hombres de 30 a 44 años concentró la tasa más alta, con 18.8 casos por cada 100 mil, seguido por los hombres de 15 a 29 años, con 15.4. Entre las mujeres jóvenes de 15 a 29 años la tasa fue de 5.1.5
A ello se suma que, conforme a los registros del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica para 2025, más de 4 mil personas contaban con antecedentes de intento de suicidio en el país, con una proporción considerablemente mayor en mujeres que en hombres, lo que evidencia que el fenómeno no se agota en las defunciones, sino que refleja una crisis emocional más amplia y sostenida entre la población.6
Diversos estudios y especialistas han documentado que las plataformas de redes sociales juegan un papel dual frente a las crisis emocionales de la población joven ya que pueden constituir un factor de riesgo al exponer a las y los usuarios a contenidos de comparación social, acoso o autolesión, pero también pueden operar como un factor de protección si se aprovecha su capacidad tecnológica para detectar señales de alerta y conectar oportunamente a quien las emite con servicios de ayuda7 .
Empresas como Meta, TikTok y otras han incorporado en distintos países sistemas automatizados que identifican búsquedas o publicaciones relacionadas con ideación suicida y autolesión y que despliegan avisos o recursos de apoyo.
El problema es que en México esta función es completamente voluntaria ya que ninguna ley obliga a las plataformas a tenerla, a mantenerla activa, ni a conectarla con las líneas de atención de crisis autorizadas por la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones.
Esto es un riesgo, porque lo que hoy es una buena práctica podría desaparecer mañana sin que nadie deba rendir cuentas por ello. Una persona en crisis necesita saber que esa ayuda va a estar ahí y no puede depender de que a una empresa le siga pareciendo buena idea ofrecerla.
Como ejemplo de regulaciones internacionales sobre el tema está la Unión Europea, en su Reglamento de Servicios Digitales que se aplicó desde febrero de 2024 la Comisión Europea publicó directrices específicas que obligan a las plataformas accesibles a menores de edad a adoptar medidas apropiadas y proporcionadas frente a riesgos que incluyen expresamente los efectos negativos sobre la salud y el bienestar emocional.8
Otro ejemplo es Reino Unido, con la Online Safety Act estableció un deber de cuidado digital exigible a las plataformas y en Australia, la Online Safety Amendment Act, vigente desde diciembre de 2025, impone a las plataformas obligaciones orientadas a proteger a la infancia y la adolescencia.9
Estos modelos buscan la protección de la salud mental frente a los entornos digitales y demuestran que no se puede depender únicamente de la autorregulación de las empresas ni de la supervisión familiar.
En el ámbito nacional la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido que la protección de la salud mental forma parte del contenido esencial del derecho a la salud reconocido en el artículo 4o constitucional,10 sin que exista razón válida para excluirla del mismo nivel de protección que corresponde a la salud física.
En octubre de 2024, la Primera Sala resolvió que el interés superior de la infancia exige garantizar el derecho a la salud mental infantil en su mayor amplitud posible, y que las autoridades deben procurar, en cualquier procedimiento, tratamiento o decisión que involucre a niñas, niños o adolescentes, el establecimiento o la reintegración de su bienestar emocional.11
Esto es aplicable al entorno digital ya que las plataformas de redes sociales constituyen hoy un espacio cotidiano de convivencia para la niñez y la juventud mexicanas y en el que el Estado conserva la obligación de garantizar de forma efectiva el acceso a mecanismos de protección de su salud mental.
México cuenta con infraestructura institucional para la atención de crisis emocionales, entre la que destaca la Línea de la Vida, operada por la Secretaría de Salud a través de la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones, disponible las 24 horas del día, los 365 días del año, de manera gratuita y confidencial.12
No obstante, su efectividad depende en gran medida de que la población la conozca y tenga acceso inmediato a ella en el momento en que más lo necesita y esto aplica en el propio entorno digital donde hoy transcurre buena parte de su vida social y emocional.
Por esto la presente iniciativa propone obligar a las plataformas de redes sociales que operan en territorio nacional a incorporar en sus aplicaciones móviles y versiones web un mecanismo de acceso directo, visible y permanente a las líneas de atención en crisis de salud mental autorizadas por la Secretaría de Salud. Dicho mecanismo deberá activarse de forma prioritaria cuando el propio sistema de la plataforma detecte contenidos relacionados con ideación suicida, autolesiones o crisis emocionales severas, sin perjuicio de que cualquier usuario pueda acceder a él en todo momento.
Con la presente iniciativa se busca que la tecnología que hoy identifica señales de riesgo cumpla también con la función de acercar, de manera inmediata y confiable a quienes las emiten con la ayuda profesional que el Estado mexicano ya tiene disponible.
Con ello se promueve una respuesta preventiva, oportuna y coordinada frente a las crisis de salud mental, se fortalece la colaboración entre las autoridades sanitarias y las plataformas digitales, y se contribuye a garantizar el derecho a la protección de la salud y el interés superior de la niñez, mediante mecanismos de acceso inmediato a líneas oficiales de atención en crisis, bajo la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud
Único. Se adiciona un artículo 75 Quáter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 75 Quáter. En el marco de las acciones de promoción y prevención de la salud mental previstas en esta Ley, las plataformas de redes sociales que ofrezcan sus servicios a usuarios ubicados en territorio nacional deberán incorporar, tanto en sus aplicaciones móviles como en sus versiones web, un mecanismo de acceso directo, visible y permanente a las líneas oficiales de atención en crisis de salud mental administradas o reconocidas por la Secretaría de Salud.
Dicho mecanismo deberá desplegarse de manera prioritaria cuando, conforme a los mecanismos ordinarios de funcionamiento de la plataforma, se identifiquen contenidos relacionados con ideación suicida, autolesiones o cualquier otra conducta que represente un riesgo para la integridad de la persona usuaria, sin perjuicio de que cualquier usuario pueda acceder a dicho mecanismo en todo momento.
La implementación del mecanismo previsto en este artículo no implicará obligaciones de monitoreo permanente de contenidos, censura previa ni tratamiento adicional de datos personales, debiendo observarse en todo momento la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y derechos digitales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones contará con un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para publicar y mantener actualizado el listado de líneas de atención en crisis de salud mental autorizadas a que hace referencia el artículo 75 Quáter de esta ley.
Tercero. Las plataformas de redes sociales que operen en territorio nacional y que a la entrada en vigor del presente decreto no cuenten con el mecanismo de acceso previsto en el artículo 75 Quáter de esta ley, contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la publicación del listado a que se refiere el transitorio segundo, para implementarlo.
Cuarto. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los lineamientos administrativos necesarios para la correcta implementación de lo dispuesto en el artículo 75 Quáter de esta ley.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/suicide
2 CONSULTORSALUD, disponible en: https://consultorsalud.com.mx/oms-el-suicidio-727-000-muertes-anuales/
3 Organización Panamericana de la Salud, disponible en: https://www.paho.org/en/news/20-5-2026-suicide-among-adolescents-and-yo ung-adults-rise-americas-paho-warns-urgent-need
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Suicidio_25.pdf
5 El Financiero, disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2025/09/10/cifras-de-suicidio- en-mexico-hombres-de-30-a-44-anos-son-los-mas-vulnerables/
6 El Imparcial, disponible en: https://www.elimparcial.com/mexico/2025/12/28/suicidio-en-mexico-cifras -de-2025-alertan-por-aumento-en-intentos-y-metodos-de-alto-riesgo/
7 Fundación Psicológica Sin Fronteras, disponible en: https://fundacionpsf.org/como-las-redes-sociales-afectan-la-salud-menta l/
8 Comisión Europea, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32022R206 5
9 Forbes México, disponible en: https://forbes.com.mx/proteger-a-los-menores-en-el-mundo-digital-la-nec esaria-intervencion-gubernamental/
10 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible
en:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=8025
12 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/conasama/articulos/linea-de-la-vida-800-911-2000?idi om=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada María de Fátima García León, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Las niñas, niños y adolescentes son sujetos en estado de vulnerabilidad, pues presentan diversas condiciones que los colocan en un espacio de indefensión, por lo cual requieren de un trato especial en las políticas públicas y en el actuar del gobierno.1 Sin duda, la base de la protección especial está a cargo del poder administrativo, legislativo y judicial; por lo cual se pone como prioridad el interés superior de la niñez como principio garantista en el actuar de la autoridad y los órganos encargados de su aplicación.
La Convención sobre los Derechos del Niño (1991)2 menciona en su artículo 3, párrafo 1, de manera definida el interés superior del niño hacia las políticas públicas como una norma fundamental que será tomada en cuenta por cualquier autoridad de cualquier nivel, lo que implica una evolución del derecho de la infancia, en cuanto a su protección y satisfacción, la cual no puede ser restringida.
El Comité de los Derechos del Niño afirma en su observación general número 143 que el objetivo del interés superior de la niñez es velar porque el derecho se observe en todas las decisiones, actos, conductas, propuestas, servicios y procedimientos relacionados con la niñez. De tal manera que implica, de forma jurídica y social, el interés superior como un elemento rector al cual deben adecuarse todas las acciones de los estados a través de sus instituciones, autoridades y la sociedad.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el Estado debe adoptar medidas especiales de protección en los casos que comprenden a niñas, niños y adolescentes, de tal forma que deben aplicar un sistema de justicia adaptado; es decir, que sea accesible y apropiado para la infancia y la adolescencia, considerando en todo momento el interés superior de la niñez.4
Respecto al contenido o función del interés superior de la niñez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2016)5 menciona:
El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos ?todos? esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.
Mientras tanto, la Ley General de Victimas expone lo siguiente, en el artículo 5o., respecto al principio antes mencionado:
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. 6
Por otro lado, el Plan Nacional de Desarrollo 2026-2030, menciona en República de y para niñas, niños y adolescentes que la administración actual está comprometida con garantizar la adopción de rutas integrales de atención que aseguren el acceso a apoyos y servicios esenciales que permitan que las niñas, niños y adolescentes tengan un desarrollo integral libre de violencias.7 Se asevera que el principio del interés superior de la niñez integra todos los derechos de los cuales es titular la población infantil, pero también tiene la función de ser un criterio orientador en la actuación de los tres niveles de gobierno.
A lo antes descrito, se suma el nuevo principio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado, llamado perspectiva de infancia, en el cual menciona que las autoridades deben proveer la mejor forma de interactuar con niñas y niños y alcanzar su libre opinión, de acuerdo a su edad y grado de madurez, pero no rechazar la escucha solo argumentando su temprana edad.8
La condición de edad de una niña, niño o adolescente, da lugar a la implementación de un procedimiento especializado y diferenciado que garantice el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aborda la protección especial al reconocer a la niñez y adolescencia como un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad, de tal modo que implica la asistencia eficaz, un trato profesional con sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, la consideración de sus necesidades, la evolución de sus facultades, el respeto a su intimidad, integridad física, mental y moral.9
Es necesario que los casos que involucren niñas, niños o adolescentes exijan reconocimiento, respeto y conciencia de que son titulares de derechos, con autonomía y capacidad para hacerse escuchar y tomar decisiones respeto a su sentir y pensar, de tal forma que concebir a la infancia y adolescencia como ignorantes, incompetentes o subordinados es contrario a sus derechos. Para garantizar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad para todas las niñas, niños y adolescentes, es fundamental comprender que son seres diferentes de las personas adultas; es decir, cuentan con habilidades físicas, cognitivas, emocionales y sociales distintas para lo cual se necesitan condiciones diferenciadas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Por lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha creado un Protocolo para juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia10 el cual tiene el objetivo de ser una herramienta práctica de utilidad para que las personas juzgadoras guíen su actuar en los casos que involucren directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Para ello se abordan desde los conceptos básicos necesarios para analizar los asuntos, los principios rectores, las obligaciones derivadas para las autoridades judiciales y finalmente una guía práctica.
La importancia del Protocolo radica en que beneficia a los derechos de las niñas, niños y adolescentes al apoyar a las autoridades judiciales en su actuar con los asuntos que involucren a la infancia y adolescencia; además esta alineado a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política Mexicana y distintos ordenamientos. Finalmente, resulta necesario incluir los protocolos con perspectiva de infancia en los procedimientos administrativos y judiciales para garantizar la justicia para todas las niña y niños. Para ello se desarrolla la siguiente propuesta en el cuadro comparativo:
Por lo anterior expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia
Único. Se adiciona la fracción XVIII al artículo 6; se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 y se reforma el artículo 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:
I. al XVII. ...
XVIII. Perspectiva de infancia
Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, o hayan sido víctimas de cualquiera de las violencias señaladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.
Las autoridades administrativas, jurisdiccionales y de seguridad pública deben actuar bajo el principio de perspectiva de infancia.
Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez y la perspectiva de infancia . Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizarlos .
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo máximo de noventa días para armonizar el marco jurídico correspondiente de conformidad a lo establecido por el presente.
Tercero. Se deberá ajustar el Reglamento de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con un plazo máximo de ciento ochenta días, después de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 González Martín, Nuria, et.al. (2016). Vulnerabilidad y violencia contra niños, niñas y adolescentes: marco teórico conceptual. Biblioteca Jurídica Virtual. UNAM. Consultado en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/13096
2 ONU. (1989). Convención sobre los derechos del niño. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convenci on_derechos_nino.pdf
3 CDNIÑO. (2013). Observación General 1 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convenci on_derechos_nino.pdf
4 Corte IDH. (2018). Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultado en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. (2016). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Jurisprudencia Constitucional P./J. 7/2016 (10a.), Décima Época, tomo I, p. 10. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012592
6 Ley General de Víctimas. (2024) Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
7 Gobierno de México. (2025). Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Consultado en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v25 0226_14.pdf
8 SCJN. (2021). Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia. Derechos Humanos. México. Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos /archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20 Infancia%20y%20Adolescencia.pdf
9 Ibidem.
10 Ibidem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputada María de Fátima García León (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión a legislar en materia de inteligencia artificial, a cargo del diputado Gildardo Pérez Gabino, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Gildardo Pérez Gabino, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en l a LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Inteligencia artificial en el contexto actual
La inteligencia artificial ha experimentado un crecimiento exponencial y su presencia en la producción de contenidos digitales ya no es marginal, sino que se ha convertido en un componente estructural de la comunicación moderna.
Aproximadamente un tercio del contenido disponible en internet es generado total o parcialmente por sistemas automatizados,1 lo que indica que la información a la que acceden millones de personas diariamente está influenciada significativamente por algoritmos capaces de replicar patrones de lenguaje, imágenes y audio con gran realismo. Este fenómeno transforma radicalmente la manera en que circula la información, pues deja a los usuarios con la dificultad de distinguir entre contenido creado por personas y aquel generado por máquinas, lo que puede erosionar la confianza pública y la percepción de la veracidad de lo que se difunde, especialmente cuando estos contenidos se integran en plataformas sociales de alta influencia, en contextos educativos, de salud o de participación política, generando un escenario de vulnerabilidad que exige atención normativa urgente.
El riesgo de desinformación se intensifica cuando se considera que la inteligencia artificial no solo produce contenido, sino que lo distribuye, optimiza y adapta según el comportamiento de las audiencias. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) advierte que estas herramientas pueden crear narrativas persuasivas con apariencia de legitimidad,2 lo que amplifica el alcance de la información incorrecta o manipulada, dificulta la supervisión y genera impactos directos sobre la opinión pública, la formación de creencias y la toma de decisiones individuales y colectivas. Este tipo de riesgos no se limita a la difusión de información falsa, sino que también influye en la percepción de hechos reales, pues la mezcla de contenido auténtico y generado por IA puede alterar la interpretación de los usuarios y generar confusión sobre su origen, su intención y su confiabilidad, afectando de manera indirecta la calidad del debate democrático y la participación ciudadana.
Asimismo, la utilización de IA en la generación de contenidos plantea un reto importante en materia de derechos humanos, especialmente respecto a la privacidad, la reputación y la protección de datos personales3 . La posibilidad de que algoritmos reproduzcan identidades, voces o imágenes de personas sin consentimiento expone a las personas a riesgos de suplantación y afectación de su integridad, mientras que la legislación vigente carece de mecanismos específicos para regular, verificar o sancionar estos casos de manera efectiva. Esta situación refleja un vacío normativo que puede comprometer la autonomía de los individuos sobre su información y dificultar la rendición de cuentas frente a posibles daños, dejando al sistema legal en un estado reactivo frente a problemas que se generan de manera masiva y rápida en el entorno digital.
Además, la proliferación de contenidos generados por IA tiene efectos profundos en espacios sensibles como procesos electorales, debates públicos y decisiones colectivas, dado que la exposición a información manipulada puede modificar la percepción de hechos relevantes y afectar la deliberación ciudadana de manera directa. La capacidad de los sistemas automatizados para crear y difundir contenido con apariencia veraz, optimizando su recepción según la audiencia, incrementa la responsabilidad de quienes legislan y supervisan los entornos digitales, y evidencia la necesidad de contar con instrumentos legales claros que establezcan obligaciones, criterios de transparencia y mecanismos de verificación que resguarden tanto los derechos de las personas como la integridad del ecosistema informativo.
Por ello, la velocidad y la escala con que los sistemas de inteligencia artificial producen y distribuyen contenidos digitales demuestra que la innovación tecnológica debe ir acompañada de un marco normativo sólido que establezca principios de transparencia, trazabilidad y responsabilidad, garantizando que la ciudadanía pueda identificar y verificar la procedencia de la información que consume. Para ello, se hace indispensable que el Congreso de la Unión cuente con facultades constitucionales expresas para legislar en materia de transparencia, identificación, verificación y regulación de contenidos digitales generados o modificados mediante IA, asegurando un equilibrio entre desarrollo tecnológico, protección de derechos y confianza pública, y proporcionando certeza jurídica tanto a usuarios como a creadores de contenido.
II. ¿Por qué se tiene que actuar desde el Congreso?
La regulación de la inteligencia artificial y los sistemas de automatización constituye una necesidad ineludible para la sociedad contemporánea, debido a la omnipresencia de estas tecnologías en ámbitos tan variados como la administración pública, los servicios privados, la educación, la comunicación y la interacción cotidiana de las personas con plataformas digitales. La inteligencia artificial ya no es una herramienta aislada utilizada únicamente en entornos académicos o de investigación; por el contrario, está integrada en sistemas que determinan desde qué información reciben los ciudadanos hasta la manera en que se procesan solicitudes de servicios esenciales.4 Esto implica que cualquier decisión o política parcial que no considere un alcance nacional integral corre el riesgo de ser insuficiente para garantizar la protección de derechos fundamentales y la equidad en el acceso a oportunidades.
El vacío regulatorio vigente en México evidencia que la legislación actual no contempla de manera explícita los desafíos derivados del uso masivo de inteligencia artificial, por ello, sin normas claras que definan responsabilidades y obligaciones, los algoritmos pueden reproducir sesgos existentes en los datos con los que fueron entrenados, generando discriminación, perpetuando desigualdades y afectando directamente a personas o grupos vulnerables.5 La ausencia de una supervisión integral también limita la capacidad de los ciudadanos de conocer, cuestionar o corregir decisiones automatizadas que impactan su vida cotidiana, lo que puede erosionar la confianza en las instituciones y en los sistemas tecnológicos. Por ello, facultar al Congreso para expedir leyes generales sobre inteligencia artificial se vuelve un mecanismo esencial para garantizar un marco normativo homogéneo, que defina obligaciones, criterios de responsabilidad y mecanismos de control claros.
Un elemento central de la necesidad de regulación es la complejidad inherente de los sistemas de inteligencia artificial, estos sistemas funcionan en muchos casos como cajas negras, lo que significa que ni los propios desarrolladores pueden explicar completamente cómo se generan los resultados ni los usuarios pueden comprender cómo se toman las decisiones que los afectan.6 La regulación desde el Congreso permite establecer principios de transparencia, trazabilidad y rendición de cuentas, asegurando que los sistemas puedan ser auditados, que los resultados sean explicables y que los responsables de su operación puedan ser sujetos de sanciones en caso de vulneraciones, esto protege no solo derechos individuales, sino también la integridad del ecosistema digital y la confianza pública.
Además, legislar a nivel federal permite alinear o armonizar la normativa nacional con estándares internacionales y recomendaciones de organismos especializados. La Unesco ha destacado la importancia de proteger la dignidad humana, la equidad, la justicia y la transparencia en la creación, uso y distribución de inteligencia artificial,7 por ello, adoptar estas directrices mediante legislación nacional no solo fortalece la protección de derechos, sino que también asegura que México participe de manera activa y coherente en la gobernanza internacional de la tecnología, garantizando la compatibilidad de su marco regulatorio con los principios éticos globales.
La ausencia de regulación federal uniforme genera incertidumbre jurídica y práctica para desarrolladores, empresas y usuarios, además que, sin un marco claro, se crea un ambiente de ambigüedad que limita la inversión responsable, desincentiva la innovación segura y deja expuestos a los ciudadanos frente a decisiones automatizadas que pueden afectar la educación, la salud, el empleo o la administración de servicios públicos.8 Una regulación permite establecer parámetros claros para la creación, implementación y supervisión de sistemas de inteligencia artificial, garantizando un equilibrio entre innovación tecnológica, protección de derechos y seguridad de los ciudadanos.
Para concluir, la intervención del Congreso no se limita a la creación de reglas técnicas o procedimientos administrativos, sino que constituye un imperativo democrático y social. Legislar en este ámbito asegura que el desarrollo y adopción de la inteligencia artificial se realice con pleno respeto a los derechos humanos, la equidad, la transparencia y la rendición de cuentas, ofreciendo un marco sólido que proteja a la ciudadanía y refuerce la gobernanza tecnológica del país. Solo a través de una acción legislativa coherente, fundamentada y completa es posible garantizar que la inteligencia artificial se convierta en un instrumento de progreso que beneficie a la sociedad en su conjunto y no en un riesgo para la equidad y la justicia.
III. Fundamento constitucional para promover la iniciativa
En términos constitucionales, en este caso, los fundamentos para proponer esta iniciativa que en su debido momento regulara a la inteligencia artificial y los sistemas de automatización descansa, en primera instancia, en la responsabilidad del Estado mexicano de garantizar los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ello, el artículo primero de la Constitución establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional, así como los previstos en los tratados internacionales de los que México es parte.9 Esta obligación incluye la protección frente a riesgos tecnológicos que pueden comprometer derechos como la privacidad, la igualdad, la no discriminación y el acceso a la información.
Por otra parte, el artículo sexto de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, 10 cuando los sistemas automatizados y los algoritmos de inteligencia artificial operan sin supervisión ni límites normativos, existe el riesgo de que contenidos generados o amplificados por estas tecnologías sustituyan o desinformen, afectando la calidad de la información que reciben las personas. En este sentido, legislar desde el Congreso permitiría establecer mecanismos para garantizar que los procesos automatizados sean transparentes y que la información generada o distribuida mediante inteligencia artificial sea identificable y verificable, evitando que la automatización comprometa este derecho constitucional.
Asimismo, la regulación propuesta encuentra sustento en el artículo 16 de la Constitución, que protege el derecho de toda persona a la privacidad y a la protección de sus datos personales.11 Los sistemas de inteligencia artificial operan mediante la recolección, almacenamiento y procesamiento de grandes cantidades de datos, muchos de los cuales son de carácter personal o sensible. Sin normas claras que regulen cómo se obtienen, procesan, comparten y resguardan esos datos, la privacidad de las personas queda expuesta a usos indebidos o decisiones automatizadas sin el consentimiento informado de los titulares de los datos.
El artículo 123 de la Constitución también proporciona un fundamento indirecto para esta iniciativa, en cuanto establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.12 Cuando los sistemas de automatización se incorporan a procesos de selección de personal o de asignación de tareas sin supervisión ni criterios regulados, pueden reproducir sesgos o criterios que afecten la igualdad de oportunidades laborales. Establecer reglas claras en la materia permitiría proteger el derecho al trabajo y asegurar que los sistemas automatizados no perpetúen discriminaciones injustificadas.
IV. Marco jurídico internacional y/o convencional
La regulación de la inteligencia artificial se ha convertido en una preocupación creciente para la comunidad internacional debido a la velocidad con que estas tecnologías se han incorporado a la vida cotidiana, a los procesos económicos y a la toma de decisiones públicas y privadas. Si bien actualmente no existe un tratado internacional especializado en materia de inteligencia artificial del que México sea parte, sí existe un conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado mexicano a proteger derechos que pueden verse afectados por el desarrollo y utilización de sistemas automatizados. Asimismo, durante los últimos años diversos organismos internacionales han impulsado estándares y principios específicos para orientar la gobernanza de la inteligencia artificial, reconociendo la necesidad de que los Estados adopten marcos normativos capaces de garantizar que la innovación tecnológica se desarrolle en armonía con la dignidad humana y las libertades fundamentales.
En primer lugar, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12, reconoce que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como ataques a su honra o reputación.13 Este principio adquiere una relevancia especial en el contexto actual, donde los sistemas de inteligencia artificial son capaces de recopilar, procesar y analizar enormes cantidades de información personal, así como generar contenidos digitales que pueden afectar la identidad, la imagen y la reputación de las personas. Del mismo modo, el artículo 19 del mismo instrumento reconoce el derecho a la libertad de opinión y de expresión, incluyendo la libertad de investigar, recibir y difundir informaciones por cualquier medio,14 aspecto que adquiere una dimensión particular frente a tecnologías capaces de producir y distribuir contenidos de manera automatizada a gran escala.
De igual forma, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que ninguna persona podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.15 Esta disposición constituye una obligación internacional vigente para el Estado mexicano y representa un fundamento jurídico relevante para impulsar mecanismos legislativos que regulen el tratamiento de datos personales, la elaboración de perfiles automatizados y la utilización de sistemas de inteligencia artificial capaces de procesar información sensible de millones de personas. La creciente capacidad de estas tecnologías para recopilar y analizar datos hace indispensable que los Estados desarrollen marcos normativos que garanticen el respeto efectivo de este derecho.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 11 el derecho a la honra, la dignidad y la vida privada; 16 en su artículo 13 protege la libertad de pensamiento y expresión; 17 y en su artículo 24 establece el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de tratamientos discriminatorios. 18 Estas disposiciones guardan una estrecha relación con los desafíos que plantea la inteligencia artificial, particularmente cuando los sistemas automatizados pueden influir en la circulación de información, generar contenidos falsos o manipulados, reproducir sesgos discriminatorios o afectar la reputación de las personas. La protección efectiva de estos derechos exige que los Estados cuenten con herramientas normativas suficientes para prevenir abusos y garantizar mecanismos adecuados de protección y reparación.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de manera reiterada, particularmente al interpretar los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que los estados tienen el deber de adoptar disposiciones legislativas y de adecuar su ordenamiento jurídico interno para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en dicho instrumento.19 Este deber implica que, frente a nuevas realidades capaces de generar riesgos para los derechos fundamentales, los estados no pueden permanecer pasivos ni limitarse a aplicar disposiciones diseñadas para contextos distintos. Por el contrario, deben adoptar medidas legislativas que permitan responder de manera adecuada a los desafíos emergentes derivados de los avances tecnológicos.
Junto con estos instrumentos de derechos humanos, la comunidad internacional ha impulsado marcos especializados para orientar el desarrollo ético y responsable de la inteligencia artificial, entre ellos destaca la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, adoptada por los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en noviembre de 2021,20 la cual establece principios orientados a garantizar la supervisión humana, la transparencia, la explicabilidad, la responsabilidad, la protección de datos personales y la evaluación de riesgos asociados al uso de sistemas de inteligencia artificial. Asimismo, advierte que los estados deben desarrollar marcos regulatorios que permitan prevenir daños y proteger los derechos humanos frente a los efectos potencialmente adversos de estas tecnologías.
De igual manera, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) adoptó en 2019 los Principios sobre Inteligencia Artificial,21 mediante los cuales se establece que los sistemas de inteligencia artificial deben respetar el Estado de derecho, los derechos humanos y los valores democráticos, además de incorporar mecanismos de transparencia, robustez técnica, seguridad y rendición de cuentas. Dichos principios son actualmente uno de los referentes internacionales más relevantes para la construcción de políticas públicas y marcos regulatorios en esta materia.
V. Derecho comparado
La regulación de la inteligencia artificial ha dejado de ser una discusión prospectiva para convertirse en una realidad legislativa en diversas regiones del mundo, el crecimiento acelerado de estas tecnologías y su capacidad para influir en derechos fundamentales, actividades económicas, servicios públicos y procesos democráticos ha llevado a múltiples estados y organizaciones supranacionales a desarrollar marcos jurídicos específicos que permitan aprovechar sus beneficios sin descuidar la protección de las personas. El análisis del derecho comparado resulta particularmente relevante para la presente iniciativa, pues permite identificar tendencias regulatorias internacionales que demuestran la necesidad de que los poderes legislativos cuenten con facultades expresas para normar esta materia.
Uno de los casos más relevantes es el de la Unión Europea, que en 2024 aprobó el Reglamento de Inteligencia Artificial, conocido internacionalmente como AI Act.22 Se trata del primer instrumento jurídico integral en el mundo destinado específicamente a regular sistemas de inteligencia artificial, su enfoque se basa en la clasificación de riesgos, estableciendo obligaciones diferenciadas según el nivel de afectación que una tecnología pueda generar sobre los derechos fundamentales, la seguridad o la salud de las personas. El reglamento contempla incluso la prohibición de determinadas prácticas consideradas incompatibles con los valores democráticos europeos, particularmente aquellas relacionadas con la manipulación conductual, la explotación de grupos vulnerables y ciertos mecanismos de vigilancia masiva.23 La experiencia europea demuestra que la complejidad de estas tecnologías requiere marcos jurídicos especializados y facultades legislativas claras para responder adecuadamente a los desafíos que presentan.
Por otra parte, Estados Unidos ha adoptado una estrategia distinta, caracterizada por la construcción gradual de lineamientos y políticas públicas orientadas a promover el desarrollo seguro y responsable de la inteligencia artificial. En octubre de 2023, el presidente de los Estados Unidos de América emitió la Orden Ejecutiva sobre el Desarrollo y Uso Seguro, Confiable y Responsable de la Inteligencia Artificial,24 mediante la cual se instruyó a diversas agencias federales a desarrollar estándares de seguridad, mecanismos de supervisión y medidas de protección para los ciudadanos frente a riesgos derivados de sistemas avanzados de inteligencia artificial. Aunque no constituye una legislación integral como la europea, este instrumento evidencia que incluso una de las principales potencias tecnológicas del mundo reconoce la necesidad de intervención gubernamental para atender los desafíos asociados a estas tecnologías.
En América Latina también comienzan a observarse avances regulatorios significativos, Brasil aprobó en 2021 su Estrategia Brasileña de Inteligencia Artificial25 y actualmente discute iniciativas legislativas orientadas a establecer un marco regulatorio nacional para el uso de sistemas inteligentes. El objetivo de dichas propuestas consiste en garantizar el desarrollo ético de estas tecnologías, promover la innovación y establecer mecanismos de responsabilidad frente a posibles afectaciones a los derechos de las personas. Esta experiencia resulta particularmente relevante debido a las similitudes económicas, sociales y jurídicas que existen entre Brasil y México.
Asimismo, Chile ha impulsado una Política Nacional de Inteligencia Artificial26 que reconoce expresamente la necesidad de construir mecanismos regulatorios orientados a proteger los derechos fundamentales y fomentar la transparencia en el uso de sistemas automatizados. Dicho instrumento destaca la importancia de que las instituciones públicas cuenten con herramientas jurídicas suficientes para supervisar el desarrollo tecnológico y garantizar que la innovación se encuentre al servicio de las personas.
Por su parte, Canadá adoptó la Directiva sobre la Toma Automatizada de Decisiones,27 aplicable a organismos gubernamentales federales que utilizan sistemas automatizados para apoyar decisiones administrativas. Esta normativa incorpora principios de transparencia, evaluación de riesgos y supervisión humana, exigiendo que las decisiones automatizadas sean explicables y sujetas a mecanismos de revisión. La experiencia canadiense evidencia que la utilización de inteligencia artificial dentro del sector público requiere controles específicos para proteger los derechos de los ciudadanos y fortalecer la confianza institucional.
Independientemente de las diferencias existentes entre los distintos modelos regulatorios, existe un elemento común en todas estas experiencias, el reconocimiento de que la inteligencia artificial plantea desafíos jurídicos inéditos que requieren respuestas legislativas específicas. Ninguna de las jurisdicciones que actualmente lideran el desarrollo tecnológico ha optado por mantener una ausencia absoluta de regulación. Por el contrario, la tendencia internacional apunta hacia la construcción de marcos normativos cada vez más especializados, orientados a garantizar la transparencia, la responsabilidad, la protección de derechos fundamentales y la supervisión de sistemas automatizados.
Cuadro 1. Principales experiencias regulatorias internacionales en materia de inteligencia artificial
Fuente: Elaboración propia con información del Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea (2024), la Casa Blanca de los Estados Unidos (2023), el Gobierno Federal de Brasil (2021), el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación de Chile (2021) y el Gobierno de Canadá (2024).
VI. Justificación y resultados esperados
La inteligencia artificial y los sistemas de automatización han dejado de ser herramientas exclusivas de sectores especializados para convertirse en elementos presentes en la vida cotidiana de millones de personas. Desde la información que se consume diariamente hasta los procesos mediante los cuales se prestan servicios, se toman decisiones o se gestionan datos, estas tecnologías tienen una influencia cada vez mayor en la sociedad. Sin embargo, el crecimiento acelerado de sus capacidades no ha estado acompañado por una evolución jurídica equivalente, generando un escenario en el que los beneficios de la innovación conviven con riesgos que aún carecen de una atención legislativa suficiente.
Ante este contexto, la presente reforma busca proporcionar una facultad constitucional expresa para legislar en materia de inteligencia artificial y sistemas de automatización. Lejos de representar una medida restrictiva para el desarrollo tecnológico, la propuesta pretende construir las bases jurídicas necesarias para que la innovación pueda desarrollarse dentro de un entorno de certeza, responsabilidad y protección de derechos.
La experiencia internacional demuestra que las tecnologías emergentes generan mayores beneficios cuando existen reglas claras que permitan orientar su desarrollo y utilización. La ausencia de disposiciones específicas puede provocar incertidumbre tanto para las autoridades como para las personas, las instituciones académicas, los desarrolladores y los sectores productivos. Por ello, resulta indispensable que el Estado mexicano cuente con herramientas constitucionales que le permitan responder oportunamente a los desafíos presentes y futuros derivados de la transformación digital.
Asimismo, esta iniciativa busca fortalecer la protección de derechos fundamentales que pueden verse involucrados en el uso de sistemas automatizados, particularmente aquellos relacionados con la privacidad, la protección de datos personales, la igualdad, la libertad de expresión y el acceso a información confiable.
De igual manera, la reforma permitirá que México se encuentre mejor preparado para competir en una economía cada vez más impulsada por la innovación tecnológica. La existencia de un marco jurídico claro favorece la inversión, impulsa el desarrollo de nuevas tecnologías y fortalece la confianza de los distintos actores que participan en el ecosistema digital. En este sentido, la propuesta no solo busca prevenir riesgos, sino también generar condiciones que permitan aprovechar de manera responsable las oportunidades que ofrece la inteligencia artificial.
Cuadro 2. Resultados esperados de la reforma constitucional para facultar al Congreso de la Unión a legislar en materia de inteligencia artificial y sistemas de automatización
Fuente: Elaboración propia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en la siguiente tabla se muestra el texto vigente y la propuesta de la presente iniciativa:
En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al pleno de la honorable asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XVI. ...
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, inteligencia artificial, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. a XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la legislación correspondiente en materia de inteligencia artificial dentro de los 180 días siguientes.
Notas
1 El Español. (29 de abril de 2026). La inteligencia artificial ya escribe un tercio de todo lo que hay en internet, según expertos. Disponible en: https://www.elespanol.com/invertia/disruptores/politica-digital/2026042 9/inteligencia-artificial-escribe-tercio-internet-cuyo-contenido-unifor me-optimista/1003744222146_0.html
2 UNESCO. (s.?f.). Inteligencia artificial y desinformación. Disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/inteligencia-artificial-y-desinforma cion?hub=66923
3 Casás García, J., Silva Rodríguez, A., & Rodríguez?Vázquez, A.?I. (2026). Artificial Intelligence and Disinformation: A State?of?the?Art Review of the Emergent Challenges and Regulatory Responses. Social Sciences, 15(4), 247. Disponible en: https://www.mdpi.com/2076-0760/15/4/247
4 Medina Romero, M. Á., & Torres Chávez, T. H. (2025). Regulación de la Inteligencia Artificial: desafíos para los Derechos Humanos en México. RIDE Revista Iberoamericana para la Investigación y el Desarrollo Educativo, 15(30). Disponible en: https://www.ride.org.mx/index.php/RIDE/article/download/2291/5534/
5 Casás García, J., Silva Rodríguez, A., & Rodríguez-Vázquez, A.-I. (2026). Artificial Intelligence and Disinformation: A State-of-the-Art Review of the Emergent Challenges and Regulatory Responses. Social Sciences, 15(4), 247. Disponible en: https://www.mdpi.com/2076-0760/15/4/247
6 Transparency and explainability in artificial intelligence. (2025). European AI Ethics Guidelines. Disponible en: https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/library/ethics-guidelines-trus tworthy-ai
7 UNESCO. (2021). Recommendation on the Ethics of Artificial Intelligence. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000373434_spa
8 Centro Competencia. (2025). México: Las diversas iniciativas de regulación de IA. Disponible en: https://centrocompetencia.com/mexico-las-diversas-iniciativas-de-regula cion-de-la-ia
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 1. Obligación estatal de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Diario Oficial de la Federación. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_010724.pdf
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 6. Derecho a la libertad de expresión y acceso a la información. Diario Oficial de la Federación. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_010724.pdf
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 16. Derecho a la privacidad y protección de datos personales. Diario Oficial de la Federación. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_010724.pdf
12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 123. Derecho al trabajo digno y protección laboral. Diario Oficial de la Federación. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_010724.pdf
13 Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 12. Protección de la vida privada, la honra y la reputación. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
14 Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 19. Libertad de opinión y expresión. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
15 Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 17. Protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights
16 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 11. Protección de la honra, dignidad y vida privada. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_De rechos_Humanos.pdf
17 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 13. Libertad de pensamiento y expresión. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_De rechos_Humanos.pdf
18 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 24. Igualdad ante la ley y prohibición de discriminación. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_De rechos_Humanos.pdf
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Interpretación de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativos al deber de adecuación normativa estatal. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
20 UNESCO. (2021). Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial. Principios de transparencia, supervisión humana, responsabilidad y protección de derechos humanos. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381137_spa
21 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2019). OECD Principles on Artificial Intelligence. Principios para una inteligencia artificial innovadora, confiable y respetuosa de los derechos humanos. Disponible en: https://www.oecd.org/en/topics/ai-principles.html
22 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2024). Reglamento (UE) 2024/1689 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (AI Act).Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202401689
23 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2024). Reglamento (UE) 2024/1689. Capítulo II. Prácticas de inteligencia artificial prohibidas. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202401689
24 The White House. (2023). Executive Order on the Safe, Secure, and Trustworthy Development and Use of Artificial Intelligence. Disponible en: https://www.presidency.ucsb.edu/documents/executive-order-14110-safe-se cure-and-trustworthy-development-and-use-artificial
25 Governo Federal do Brasil. (2021). Estratégia Brasileira de Inteligência Artificial. Disponible en: https://www.gov.br/governodigital/pt-br/estrategias-e-governanca-digita l/estrategias-e-politicas-digitais/estrategia-brasileira-de-inteligenci a-artificial
26 Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación de Chile. (2021). Política Nacional de Inteligencia Artificial. Disponible en: https://ia.gob.cl/wp-content/uploads/2021/10/Politica-Nacional-de-IA.pd f
27 Government of Canada. (2024). Directive on Automated Decision-Making. Disponible en: https://www.tbs-sct.canada.ca/pol/doc-eng.aspx?id=32592
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputado Gildardo Pérez Gabino (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de vivienda accesible, a cargo del diputado Juan Armando Ruiz Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, diputado Juan Armando Ruíz Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de vivienda accesible, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las personas con discapacidad que habitan o transitan por nuestro territorio, constituyen sin lugar a duda, uno de los sectores de la población que enfrenta mayores barreras para el ejercicio pleno de sus derechos. Dichas barreras no sólo se presentan en el ámbito social y cultural, sino peor aún, en el entorno físico, donde la falta de accesibilidad se convierte en un mecanismo estructural de exclusión, que limita de forma directa la autonomía, la seguridad, la movilidad y la integración social de millones de personas con discapacidad.
En el mundo, la discapacidad no es un fenómeno marginal. Una proporción significativa de la población vive con alguna discapacidad, cifra que continúa incrementándose como consecuencia del envejecimiento poblacional, el aumento de enfermedades no transmisibles y los riesgos propios de la vida contemporánea. En México, la magnitud del reto es igualmente contundente. La población que vive con discapacidad y con diversas limitaciones funcionales representa un segmento amplio de la sociedad, lo que exige una respuesta legislativa y de política pública a la altura de esta realidad.
Debemos de tomar en cuenta que en el Censo 2020, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) contó en el rubro de discapacidad a 20 millones 838 mil 108 personas, una cifra que representa 16.5 por ciento de la población de México. Esta cifra resulta de la suma de los 6 millones 179 mil 890 (4.9 por ciento) que fueron identificadas como personas con discapacidad, más los 13 millones 934 mil 448 (11.1 por ciento) que dijeron tener alguna limitación para realizar actividades de la vida diaria (caminar, ver, oír, autocuidado, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse), y a los 723 mil 770 (0.6 por ciento) con algún problema o condición mental, éste último, un término que permite equiparar la medición actual con la del Censo 2010, en la que se hablaba de personas con limitación mental.1
La cifra total de casi 21 millones de personas con discapacidad llama la atención, pues en el censo pasado, el de hace 10 años, se había llegado apenas a la cifra de 5.1 millones, la cual se fue actualizando al paso de los años con encuestas y otras mediciones, hasta que en el año 2014 se llegó a contar la cantidad de 7.2 millones de habitantes del país que no pueden o tienen mucha dificultad para hacer alguna de las ocho actividades evaluadas, según se establece en el documento La discapacidad en México, datos al 2014 .
Por ello debemos reconocer que 16.5%, 20 millones, 838, 108, es una población suficientemente numerosa como para seguir siendo invisible.3
Los datos oficiales anteriormente mencionados permiten identificar que una de las principales dificultades que enfrentan las personas con discapacidad está relacionada con la movilidad, particularmente para caminar, subir o bajar, lo que vincula de manera directa el problema de la discapacidad con la accesibilidad del entorno construido y, de forma específica, con las condiciones de la vivienda.
Aunado a ello, la discriminación y las barreras de accesibilidad persisten como un problema estructural que profundiza la vulnerabilidad de este sector de la población.
Derivado de esto, debemos de tomar en cuenta que de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1 de la Convención su propósito es la promoción, protección y aseguramiento del pleno goce de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, así como promover el respeto a su dignidad inherente. Ello ha generado que se adopten normas, acciones, medidas y políticas públicas al interior de los estados integrantes de la Convención, para garantizar la inclusión plena, transversal y progresiva de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, ambientales y culturales de las personas con discapacidad, las cuales, según información del Centro de Prensa de la Organización Mundial de la Salud, para 2023 más de 1300 millones de personas de todo el mundo tienen algún tipo de discapacidad, incrementándose el número como resultado del envejecimiento de la población y al aumento de diversas enfermedades no transmisibles consideradas crónicas.4
Las limitaciones en infraestructura y equipamiento, tanto en espacios públicos como privados, no son un asunto secundario: son el punto donde se materializa la exclusión cotidiana y se obstaculiza el ejercicio efectivo de los derechos humanos.
No obstante, esta problemática no se agota en el diseño físico de los espacios, tradicionalmente la discapacidad ha sido comprendida desde una visión médico-asistencialista que concibe a las personas con discapacidad como sujetos pasivos, enfermos o dependientes, reduciendo su identidad a una condición clínica y limitando su reconocimiento como titulares plenos de derechos. Este enfoque ha permeado en las políticas públicas, en el diseño institucional y en las prácticas sociales, reproduciendo estigmas, paternalismo y exclusión, el cual es completamente erróneo.
La presente iniciativa se inscribe en un proceso de transformación profunda de dicha concepción. Transitar del modelo médico-asistencialista al de pleno ejercicio de todos sus derechos, como lo dicta la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, implica reconocer que la discapacidad no reside en la persona, sino en la interacción entre las personas y las barreras del entorno.
La eliminación de esas barreras, particularmente en el espacio habitacional, constituye un movimiento clave para modificar de manera estructural la forma en que la sociedad visualiza la discapacidad, promoviendo una cultura de inclusión, autonomía, corresponsabilidad y dignidad.
La vivienda no es únicamente un espacio físico, constituye el centro de la vida cotidiana y el punto de partida para el acceso a la educación, el empleo, la salud, la movilidad y la participación comunitaria. Cuando una vivienda carece de condiciones mínimas de accesibilidad, se transforma en un obstáculo permanente que impide la vida independiente y reproduce de manera sistemática la desigualdad social.
Tomando en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, es importante mencionar que dentro de nuestra propia ley se nos indica el derecho de las personas a una vivienda, en el artículo 4 constitucional, que a su letra dice:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley...
Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
....5
En este sentido, la accesibilidad no debe entenderse como un privilegio ni como una opción, sino como una obligación del Estado y como un estándar mínimo indispensable para garantizar el derecho a la igualdad y a una vida digna. El Estado mexicano, conforme a su marco constitucional y a los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos, se encuentra obligado a adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos todos los derechos de las personas con discapacidad.
Sin embargo, la realidad nos muestra que una parte considerable de la vivienda que se construye en el país, particularmente en los desarrollos habitacionales y edificios de departamentos, continúa respondiendo a una lógica de diseño que no incorpora de manera obligatoria las necesidades de las personas con discapacidad. Ello se traduce en condiciones recurrentes como accesos con escalones sin alternativa funcional, pasillos y puertas estrechas, ausencia de rampas, inexistencia de elevadores accesibles en edificaciones de varios niveles, así como falta de infraestructura para el ascenso y descenso seguro de personas con limitaciones de movilidad. Estas condiciones no sólo restringen el ejercicio de derechos, sino que colocan a las personas con discapacidad en una situación de desventaja desde el espacio más básico, su propio hogar.
En México no existe una Norma Oficial Mexicana (NOM) específica y exclusiva para que incorporen criterios de diseño universal en viviendas , pero se regulan aspectos de accesibilidad mediante normas de espacios públicos, lineamientos de instituciones de vivienda y normas técnicas locales; como lo son NMX-R-050-SCFI-2006, 6 NOM-030-SSA3-2013 7 y NOM-233-SSA1-2003. 8
Así como también existen Normas Técnicas de Edificación (Ciudad de México) que exigen criterios de accesibilidad en áreas comunes de edificios habitacionales nuevos.
Frente a este escenario, la presente iniciativa tiene como propósito establecer, dentro del marco jurídico aplicable en materia de vivienda, inclusión, asentamientos humanos y obra pública, un estándar mínimo obligatorio de accesibilidad que garantice que todas las viviendas ubicadas en planta baja sean concebidas y construidas como viviendas accesibles para personas con discapacidad, bajo un enfoque de diseño universal, eliminando barreras físicas y asegurando condiciones reales de autonomía, seguridad y dignidad.
De manera enunciativa, más no limitativa, se plantea que dichas viviendas cuenten con accesos sin barreras mediante rampas u otras soluciones de accesibilidad, así como con elevadores accesibles cuando la configuración del desarrollo habitacional lo requiera. Asimismo, se establece como requisito mínimo que las puertas de acceso y circulación interior tengan un ancho de un metro, a fin de permitir el tránsito seguro de personas usuarias de silla de ruedas, andaderas u otros dispositivos de apoyo y mejorar las condiciones de seguridad y evacuación.
Igualmente, se dispone que, en los desarrollos habitacionales que cuenten con estacionamiento, las viviendas en planta baja destinadas a personas con discapacidad deberán contar con cajones de estacionamiento exclusivos, debidamente señalizados y ubicados en las zonas de menor recorrido posible. En aquellos casos en que no exista estacionamiento, se establece la obligación de habilitar un espacio para el ascenso y descenso accesible en el exterior inmediato de la vivienda, garantizando condiciones adecuadas de seguridad y funcionalidad.
De la misma forma, se prevé que la preparación de las instalaciones de las viviendas se realice bajo principios de diseño universal, permitiendo la incorporación de adecuaciones específicas conforme a los distintos tipos de discapacidad, reconociendo que las necesidades de las personas no son homogéneas y que el diseño de la vivienda debe responder a criterios del diseño universal, inclusión, autonomía y seguridad.
La presente propuesta legislativa responde a una realidad innegable: la discapacidad forma parte de la condición humana y su prevalencia se incrementa con el tiempo. Negar accesibilidad en la vivienda es condenar a millones de personas a depender de terceros, a limitar su participación social y a vivir con restricciones evitables. La política pública y la legislación deben consolidar de manera definitiva el tránsito hacia un enfoque de derechos, en el que la accesibilidad sea condición previa para la igualdad sustantiva.
Asimismo, el planteamiento de concentrar la obligación en las viviendas ubicadas en planta baja constituye una medida concreta, operativa y verificable, alineada con la eliminación de barreras físicas y con las necesidades reales de quienes enfrentan mayores dificultades de movilidad.
La construcción de ciudades verdaderamente incluyentes inicia en el hogar. Legislar para que las viviendas en planta baja sean accesibles, con especificaciones claras y obligatorias, no es un gesto simbólico, sino un paso estructural para derribar barreras, transformar la manera en que la sociedad comprende la discapacidad y garantizar que el derecho a la vivienda sea efectivamente digna, funcional, segura, accesible e inclusiva, es decir adecuada para cualquier persona.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.
I. Antecedentes
La agenda de derechos de las personas con discapacidad ha sido producto de un proceso histórico impulsado por la participación activa de las propias personas con discapacidad, sus familias, organizaciones de la sociedad civil y diversos organismos internacionales, quienes han colocado en el centro del debate público la necesidad de erradicar las barreras que limitan el ejercicio efectivo de derechos en condiciones de igualdad.
En el plano internacional, la consolidación de un marco jurídico de protección a los derechos de las personas con discapacidad fortaleció el tránsito hacia un paradigma de derechos humanos, reconociendo que la discapacidad no debe ser entendida únicamente desde una perspectiva médico-asistencialista, sino como una interacción entre la persona y las barreras del entorno que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad.
México, como estado parte de instrumentos internacionales en la materia, asumió compromisos para adecuar su legislación interna e implementar medidas que permitan asegurar el goce efectivo de derechos, particularmente mediante la eliminación de barreras físicas, sociales y culturales.
En el ámbito nacional, se han desarrollado reformas y acciones institucionales orientadas a la inclusión; sin embargo, la evolución demográfica, el crecimiento urbano y la expansión de desarrollos habitacionales han generado retos adicionales que requieren disposiciones normativas más precisas, verificables y operativas, especialmente en materia de vivienda accesible, dado que el espacio habitacional constituye la base material para la vida independiente y el ejercicio de otros derechos.
II. Consideraciones
a) Planteamiento del problema
A pesar de los avances normativos en materia de derechos humanos e inclusión, el marco jurídico vigente en materia de vivienda, desarrollo urbano y obra pública resulta insuficiente para garantizar condiciones efectivas de diseño universal en la vivienda, particularmente para las personas con discapacidad.
Las disposiciones actuales no establecen de manera expresa y obligatoria estándares mínimos de accesibilidad aplicables a la vivienda, permitiendo que una parte considerable de los desarrollos habitacionales y edificaciones de departamentos se diseñen y construyan sin contemplar condiciones de accesibilidad, generando barreras físicas que limitan la autonomía, incrementan la dependencia, restringen la movilidad y vulneran el ejercicio de derechos desde el espacio más esencial: el hogar.
En los hechos, la falta de accesibilidad en la vivienda se refleja en accesos con escalones sin alternativas funcionales, puertas y circulaciones con dimensiones reducidas, ausencia de rampas, inexistencia de elevadores accesibles cuando la tipología del desarrollo lo requiere, así como ausencia de previsiones para el ascenso y descenso seguro de personas con movilidad limitada. Lo anterior produce efectos acumulativos: limita la vida independiente, incrementa riesgos, y encarece o vuelve inviable la adaptación posterior.
Adicionalmente, persiste una inercia social y normativa asociada al enfoque médico-asistencialista, que ha reducido por años el abordaje de la discapacidad a esquemas de asistencia o caridad, en lugar de consolidar un enfoque de derechos humanos y diseño universal que transforme materialmente los entornos y, con ello, modifique de raíz la visualización social de la discapacidad, reconociendo a las personas como titulares plenos de derechos.
b) Objeto del proyecto de decreto
De acuerdo con la problemática expuesta, el objeto de la presente iniciativa con proyecto de decreto es adicionar diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a efecto de:
1. Establecer como obligación jurídica que todas las viviendas ubicadas en planta baja sean concebidas y construidas como viviendas accesibles para personas con discapacidad, bajo criterios de diseño universal.
2. Garantizar que dichas viviendas cuenten con accesos sin barreras mediante rampas u otras soluciones de accesibilidad, así como con elevadores accesibles cuando la configuración del desarrollo habitacional lo requiera.
3. Establecer como estándar mínimo obligatorio que las puertas de acceso y circulación interior tengan como mínimo de un metro de ancho, permitiendo el tránsito seguro de personas usuarias de silla de ruedas, dispositivos de apoyo o con movilidad reducida.
4. Disponer que, en los desarrollos habitacionales que cuenten con estacionamiento, las viviendas en planta baja destinadas a personas con discapacidad cuenten con cajones de estacionamiento exclusivos, debidamente señalizados y ubicados en la zona de menor recorrido posible.
5. Prever que, en los desarrollos que no cuenten con estacionamiento, se habilite un espacio específico para ascenso y descenso accesible en el exterior inmediato de la vivienda, garantizando condiciones de seguridad y funcionalidad.
6. Establecer la obligación de que las viviendas contemplen la preparación integral de instalaciones conforme a los principios de diseño universal, permitiendo adecuaciones específicas de acuerdo con el tipo de discapacidad, sin que ello implique cargas desproporcionadas para las personas usuarias.
7. Consolidar el tránsito normativo hacia un enfoque de derechos humanos y diseño universal, superando de manera estructural el modelo médico-asistencialista y transformando la visualización social de la discapacidad en el diseño de la política habitacional.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Cuadro comparativo
Ley de Vivienda
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Por lo anteriormente señalado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo Primero. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 3 de la Ley de Vivienda , para quedar como sigue:
Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.
Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia, así como el combate a la invasión de predios y al crecimiento irregular de las ciudades.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal que lleven a cabo u otorguen financiamiento para programas o acciones de vivienda, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Los organismos encargados de financiar programas de vivienda para los trabajadores, conforme a la obligación prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán en los términos de las leyes que regulan su propia organización y funcionamiento y coordinarán sus lineamientos de política general y objetivos a lo que marca esta Ley y el Plan Nacional de Desarrollo.
Los representantes gubernamentales en los órganos de gobierno, administración y vigilancia de dichos organismos, cuidarán que sus actividades se ajusten a lo dispuesto en esta Ley.
En la aplicación de esta Ley deberá garantizarse que todas las viviendas ubicadas en planta baja incorporen criterios de diseño universal que permitan su uso seguro, autónomo y digno por parte de las personas con discapacidad, incluyendo como mínimo:
a) Accesos sin barreras mediante rampas u otras soluciones de accesibilidad;
b) Puertas de acceso y circulación interior con un ancho no menor a un metro;
c) Espacios compatibles con dispositivos de apoyo;
d) Cajones exclusivos de estacionamiento para personas con discapacidad o, en su caso, espacios para ascenso y descenso accesible en el exterior inmediato de la vivienda; y
e) Preparación integral de instalaciones conforme a los criterios de diseño universal.
Tratándose de viviendas construidas mediante programas públicos, subsidios o financiamiento estatal o federal, el cumplimiento de estas disposiciones será obligatorio.
Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , para quedar como sigue:
Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción, remodelación o adaptación de vivienda.
El Estado garantizará que en todos los programas de vivienda que se realicen con recursos públicos, todas las viviendas de planta baja sean construidas con los criterios de diseño universal que establece la Ley de Vivienda y deberá otorgar de manera preferente los créditos de dichas viviendas a las personas con discapacidad.
Artículo Tercero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 41 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , para quedar como sigue:
Artículo 41. Las entidades federativas y los municipios promoverán la elaboración de programas parciales y polígonos de actuación que permitan llevar a cabo acciones específicas para el Crecimiento, Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, para la formación de conjuntos urbanos y barrios integrales.
Dichos programas parciales serán regulados por la legislación estatal y podrán integrar los planteamientos sectoriales del Desarrollo Urbano, en materias tales como: centros históricos, Movilidad, medio ambiente, vivienda, agua y saneamiento, entre otras.
En la formulación, aprobación y ejecución de los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, las autoridades competentes deberán garantizar que los desarrollos habitacionales que incluyan viviendas en planta baja observen los criterios de diseño universal previstos en la Ley de Vivienda y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, como condición para su autorización y registro.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los programas de vivienda que se realicen con recurso federal contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir o adecuar las disposiciones reglamentarias, normas técnicas y lineamientos necesarios para su correcta implementación.
Tercero. Los proyectos de vivienda que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en etapa de planeación o autorización y que impliquen construcción de viviendas en planta baja deberán ajustarse a las disposiciones del presente decreto, siempre que no se encuentren en fase de ejecución material de obra.
Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Nacional de Vivienda y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberán actualizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, sus reglas de operación, lineamientos, criterios y demás disposiciones aplicables al otorgamiento, financiamiento y ejecución de acciones de vivienda, a efecto de armonizarlos con las disposiciones establecidas en el presente decreto y garantizar su efectiva aplicación.
Notas
1 CENSO 2020: 16.5% DE LA POBLACIÓN EN MÉXICO SON PERSONAS CON DISCAPACIDAD https://dis-capacidad.com/2021/01/30/censo-2020-16-5-de-la-poblacion-en -mexico-son-personas-con-discapacidad/
2 POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD, CON LIMITACIÓN EN LA ACTIVIDAD COTIDIANA O CON ALGÚN PROBLEMA O CONDICIÓN MENTAL https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ccpv/2020/doc/Censo2020_P rincipales_resultados_EUM.pdf
3 CENSO 2020: 16.5% DE LA POBLACIÓN EN MÉXICO SON PERSONAS CON DISCAPACIDAD https://dis-capacidad.com/2021/01/30/censo-2020-16-5-de-la-poblacion-en -mexico-son-personas-con-discapacidad/
4 Desafíos del Derecho a la Educación Inclusiva en
México
https://www.foneia.org/omp/index.php/foneia/catalog/download/perspectivas/pec1/628?inline=1
5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Norma Mexicana NMX-R-050-SCFI-2006 https://dof.gob.mx/normasOficiales/1597/seeco/seeco.htm
7 Norma Mexicana NOM-030-SSA3-2013 https://platiica.economia.gob.mx/normalizacion/nom-030-ssa3-2013/
8 Norma Mexicana NOM-233-SSA1-2003 https://platiica.economia.gob.mx/normalizacion/nom-233-ssa1-2003/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputado Juan Armando Ruiz Hernández (rúbrica)