Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7121-II-5, martes 8 de septiembre de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de incorporación del enfoque metropolitano en la planeación nacional del desarrollo, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La diputada Marcela Guerra Castillo , del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de incorporación del enfoque metropolitano en la planeación nacional del desarrollo , considerando la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La planeación nacional del desarrollo y su dimensión territorial
La planeación nacional del desarrollo constituye una función esencial del Estado mexicano para orientar la acción pública hacia un desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible , conforme a los principios establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Planeación.
Dicha planeación se materializa a través del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas que de él derivan, los cuales orientan la actuación de la Administración Pública Federal y constituyen el principal instrumento de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.
No obstante, la realidad territorial, económica y social del país ha evolucionado de manera acelerada hacia esquemas de concentración urbana y productiva, particularmente en zonas metropolitanas y conurbaciones, donde confluyen actividades industriales, logísticas, comerciales y laborales que rebasan los límites políticos-administrativos tradicionales.
II. El fenómeno metropolitano y sus efectos en las políticas federales
Las zonas metropolitanas concentran hoy una proporción significativa de la población, la infraestructura estratégica y la actividad económica nacional.
En estos territorios, las decisiones federales en materia de desarrollo económico, infraestructura, inversión productiva, movilidad, energía o vivienda, aun cuando son legítimas y necesarias, generan impactos territoriales complejos.
Cuando dichos impactos no son considerados de manera integral desde la planeación federal, se producen presiones no previstas sobre servicios urbanos, disponibilidad de agua, movilidad, vivienda, medio ambiente y calidad de vida, cuyos efectos recaen principalmente en los gobiernos locales y en la población.
III. Insuficiencias normativas en la Ley de Planeación vigente
Si bien la Ley de Planeación reconoce la importancia del ámbito territorial de los programas federales particularmente en los artículos 16, fracción V, y 17, fracción IV, no establece de manera expresa ni obligatoria la incorporación de un enfoque metropolitano en la formulación, ejecución y evaluación de la planeación nacional del desarrollo.
Esta ausencia normativa provoca que los programas sectoriales, institucionales y especiales puedan diseñarse e implementarse sin una valoración preventiva de sus impactos metropolitanos, lo que debilita la eficacia de la planeación y dificulta la coordinación intergubernamental, trasladando costos sociales y ambientales a gobiernos locales y a la población.
IV. Congruencia con el marco constitucional y legal
La presente iniciativa no invade competencias de las entidades federativas ni de los municipios. Por el contrario, se inscribe plenamente en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, fortaleciendo la función de planeación de la Federación y respetando el pacto federal y el municipio libre.
Asimismo, guarda plena congruencia con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , que reconoce la dimensión metropolitana como ámbito de interés común, y se alinea con el principio de coordinación previsto en la legislación vigente.
V. Referentes internacionales y viabilidad institucional
Experiencias comparadas en países con alta densidad urbana han demostrado que la incorporación de criterios metropolitanos en la planeación nacional mejora la eficacia de las políticas públicas sin generar cargas administrativas adicionales.
VI. Finalidad y alcances de la iniciativa
La iniciativa tiene como propósito incorporar de manera expresa, preventiva y transversal el enfoque metropolitano en la planeación nacional del desarrollo , a fin de:
-Mejorar la coherencia territorial de las políticas públicas federales.
-Prevenir impactos urbanos y metropolitanos no previstos.
-Fortalecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.
-Incrementar la viabilidad social, territorial y política de los proyectos nacionales.
La iniciativa se diseña bajo un principio de neutralidad presupuestaria, utilizando información existente (Inegi, Conagua, Sedatu) y sin crear nuevas estructuras administrativas ni obligaciones financieras adicionales.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de incorporación del enfoque metropolitano en la planeación nacional del desarrollo, para quedar como sigue :
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 16 y la fracción I del artículo 26 Bis, y se adiciona un tercer párrafo del artículo 21, recorriéndose los subsecuentes, un segundo párrafo al artículo 26 y un sexto párrafo del artículo 32 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 16. A las dependencias de la Administración Pública Federal les corresponde:
I. a IV. ...
V. Considerar el ámbito territorial y, en su caso, metropolitano, de las acciones previstas en sus programas sectoriales, promoviendo que los planes y programas de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios guarden congruencia con éstos;
VI. a VIII. ...
Artículo 21. ...
...
En la elaboración de los programas sectoriales, institucionales y especiales, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán incorporar un análisis de impacto territorial y metropolitano, cuando dichos programas incidan de manera significativa en zonas conurbadas o metropolitanas, conforme a los lineamientos técnicos que emita el Ejecutivo Federal, sin que ello implique la creación de nuevas obligaciones presupuestarias o administrativas.
...
...
...
...
...
Artículo 26 . ...
La planeación nacional del desarrollo deberá considerar, de manera transversal, los efectos territoriales y metropolitanos de las políticas públicas federales, particularmente en materia de movilidad, vivienda, agua, servicios urbanos y sustentabilidad ambiental, cuando éstas incidan en sistemas urbanos continuos o zonas metropolitanas.
Artículo 26 Bis. Los programas derivados del Plan deberán contener al menos, los siguientes elementos:
I. Un diagnóstico general sobre la problemática a atender por el programa, así como la perspectiva de largo plazo en congruencia con el Plan; incluyendo, en su caso, la identificación de impactos territoriales o metropolitanos;
II. a VI. ...
Artículo 32. ...
...
...
...
...
En la ejecución del Plan y de los programas derivados de éste, el Ejecutivo federal promoverá la coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, cuando las acciones federales incidan en zonas metropolitanas o conurbadas, respetando en todo momento el ámbito de sus competencias constitucionales.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de las disposiciones previstas en el presente Decreto se realizará con los recursos humanos, técnicos y presupuestarios existentes, sin generar erogaciones adicionales ni la creación de nuevas unidades administrativas.
Tercero. Los análisis de impacto territorial y metropolitano previstos en este Decreto tendrán carácter preventivo y orientador, y no constituirán requisitos adicionales para la autorización presupuestal de proyectos previamente aprobados.
Cuarto. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal incorporarán de manera progresiva los criterios previstos en este Decreto en sus instrumentos de planeación, sin afectar derechos adquiridos ni proyectos en ejecución.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que adiciona los artículos 3o. y 66 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de movilidad metropolitana e industrial segura, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La diputada Marcela Guerra Castillo , del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXXV del artículo 3, recorriéndose las subsecuentes, y la fracción VII del artículo 66, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de movilidad metropolitana e industrial segura , considerando la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Consideraciones generales
México atraviesa un proceso acelerado de transformación territorial impulsado por la concentración industrial, logística y laboral en regiones metropolitanas.
Este fenómeno es especialmente visible en zonas como la zona metropolitana de Monterrey, donde convergen diariamente transporte de carga, transporte de personal, movilidad urbana cotidiana y desplazamientos intermunicipales recurrentes.
La coexistencia simultánea de estos flujos genera congestión, siniestros viales, costos económicos, y riesgos laborales, afectando tanto a personas trabajadoras como a la población general.
II. Insuficiencias del marco normativo vigente
La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial reconoce el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia y sostenibilidad.
Sin embargo, no distingue ni regula de manera específica la movilidad asociada a regiones metropolitanas con alta concentración productiva-industrial , donde confluyen dinámicas que requieren planeación diferenciada:
-transporte de carga pesada;
-transporte de personal;
-movilidad urbana cotidiana;
-trayectos intermunicipales recurrentes.
La ausencia de esta categoría provoca que los instrumentos de planeación no respondan adecuadamente a la complejidad real del territorio, generando externalidades negativas en seguridad vial como de desarrollo económico.
III. Relevancia territorial y caso de referencia nacional
La zona metropolitana de Monterrey constituye un caso emblemático: millones de desplazamientos laborales diarios rebasan límites municipales, combinándose con transporte de carga y logística industrial. Este fenómeno se replica en otras regiones del país.
Por ello, desde el ámbito federal, es indispensable establecer criterios generales de planeación, sin invadir competencias locales, que orienten políticas públicas hacia esquemas más seguros y eficientes.
IV. Sustento técnico y comparado
Experiencias internacionales demuestran que la movilidad industrial metropolitana requiere intervenciones específicas:
-Alemania: corredores laborales y logísticos con lineamientos regionales.
-Seúl: coordinación de horarios y rutas para carga y transporte de personal.
-BarcelonaVallès: distinción entre movilidad productiva y movilidad urbana cotidiana.
Todas coinciden en que la movilidad industrial no puede atenderse con respuestas fragmentadas.
V. Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa propone:
-Reconocer jurídicamente la movilidad metropolitana e industrial como categoría específica.
-Fortalecer la planeación y coordinación entre órdenes de gobierno.
-Reducir siniestros viales y riesgos laborales.
-Garantizar que su implementación no genere gasto adicional ni nuevas estructuras administrativas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan la fracción XXXV del artículo 3, recorriéndose las subsecuentes, y la fracción VII del artículo 66, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de movilidad metropolitana e industrial segura, para quedar como sigue :
Artículo Único. Se adicionan la fracción XXXV del artículo 3, recorriéndose las subsecuentes, y la fracción VII del artículo 66, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial , para quedar como sigue:
Artículo 3. Glosario.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXXIV. ...
XXXV. Movilidad metropolitana e industrial: Conjunto de desplazamientos asociados a zonas con alta concentración productiva, logística o laboral, que se desarrollan dentro de sistemas urbanos continuos y rebasan uno o más municipios.
XXXVI. a LXXI. ...
Artículo 66.
Corresponde a la Federación, en las respectivas atribuciones de sus dependencias:
I. a VI. ...
VII. Emitir lineamientos generales para la planeación de la movilidad metropolitana e industrial, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, respetando en todo momento sus competencias constitucionales. En las zonas metropolitanas con vocación industrial, los planes y programas de movilidad deberán considerar de manera específica la coexistencia del transporte de carga, el transporte de personal y la movilidad cotidiana, incorporando criterios de seguridad vial, horarios escalonados y reducción de riesgos laborales
VIII. a IX. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La emisión de los lineamientos a que se refiere el presente Decreto se realizará con los recursos humanos, técnicos y presupuestarios existentes, sin generar erogaciones adicionales ni la creación de nuevas estructuras administrativas.
Tercero. La aplicación de las disposiciones previstas en este Decreto no implicará obligaciones adicionales para las entidades federativas ni los municipios, y se llevará a cabo conforme a los principios de coordinación, concurrencia y respeto a la autonomía local.
Cuarto. Las autoridades competentes incorporarán progresivamente los criterios previstos en el presente Decreto en sus instrumentos de planeación, sin afectar los programas y proyectos en ejecución.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los bosques, selvas y ecosistemas forestales son bienes estratégicos para México. Su conservación permite proteger la biodiversidad, el suelo, el agua, la captura de carbono y las formas de vida de ejidos, comunidades, pueblos indígenas y afromexicanos.
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable1 establece que sus disposiciones son de orden e interés público y que su objeto es regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, así como la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país.
No obstante, uno de los principales problemas del sector forestal continúa siendo la circulación de madera, materias primas y productos forestales cuya legal procedencia no siempre puede comprobarse de manera clara, continua y verificable.
La tala ilegal, la documentación incompleta, la simulación de procedencia, la triangulación comercial y la ausencia de controles suficientes en la cadena de suministro afectan a los ecosistemas, deterioran el mercado legal y perjudican a productores forestales que sí cumplen con la normatividad.
La propia autoridad ambiental ha reconocido la necesidad de fortalecer el combate a la tala ilegal. En 2025, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, impulsó una hoja de ruta nacional para atender la tala clandestina, destacando que México cuenta con más de 138 millones de hectáreas de ecosistemas forestales, equivalentes al 71 por ciento del territorio nacional2 .
Esto confirma que la política forestal no puede limitarse al aprovechamiento de los recursos, sino que debe abarcar también su transporte, transformación, comercialización y consumo final.
Actualmente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable1 . ya contiene elementos importantes. Por ejemplo, el artículo 20, fracción XL, faculta a la Comisión Nacional Forestal para promover que en los procesos de compra-venta gubernamentales, así como de proveedores y contratistas del gobierno, se garantice la legal procedencia de materias primas y productos forestales, y que éstos sean preferentemente de origen nacional y cuenten con certificación forestal. Sin embargo, esta redacción es insuficiente porque se limita a promover y utiliza el término preferentemente, lo cual deja la exigencia en un plano no plenamente obligatorio.
Asimismo, el artículo 91 de la Ley establece que quienes realicen el aprovechamiento, transporte, almacenamiento, comercialización, importación, exportación, transformación o posesión de materias primas y productos forestales deberán acreditar su legal procedencia; además, dispone que la autoridad establecerá mecanismos para garantizar la trazabilidad de dichas materias primas y productos2 . De igual forma, el Reglamento de la Ley prevé instrumentos documentales como remisiones forestales, reembarques forestales, pedimentos aduanales, comprobantes fiscales y códigos de identificación para acreditar legal procedencia3 .
A pesar de estos avances, la Ley no establece de forma expresa que toda compra pública de madera, papel, cartón, mobiliario y productos forestales deba contar obligatoriamente con certificación legal y trazabilidad verificable. Esta omisión permite que dependencias, entidades y entes públicos adquieran productos forestales sin exigir de manera uniforme la documentación que demuestre su origen legal, su cadena de custodia y su trazabilidad desde el aprovechamiento hasta la entrega final.
La compra pública debe ser una herramienta de política ambiental. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que la contratación pública representa alrededor del 13 por ciento del producto interno bruto en países miembros y que puede utilizarse para impulsar la transición verde mediante criterios ambientales en las adquisiciones gubernamentales4 . Esto significa que el Estado, como comprador, tiene capacidad real para orientar mercados, fortalecer cadenas productivas legales y excluir bienes de origen irregular.
En el ámbito internacional, la OCDE y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) han documentado que muchos países han adoptado políticas de contratación pública que exigen que las compras gubernamentales de madera y productos derivados cumplan criterios de legalidad y/o sustentabilidad5 .
Chatham House también ha señalado que las políticas de compra pública de madera legal y sustentable ayudan a reducir la deforestación, combatir la tala ilegal y ampliar la participación de mercado de productos verificados6 .
Por ello, esta iniciativa propone transformar el actual enfoque de promoción en una obligación jurídica expresa. La finalidad es que toda compra pública de madera, papel, mobiliario y productos forestales, realizada con recursos públicos, exija como condición de participación, adjudicación, contratación, recepción y pago la certificación legal y la trazabilidad verificable.
La reforma busca impedir que el gasto público financie, directa o indirectamente, productos provenientes de tala ilegal, cambio de uso de suelo no autorizado, aprovechamientos irregulares o cadenas de suministro no verificables.
También busca proteger a las comunidades, ejidos, empresas sociales forestales y proveedores que cumplen con la legalidad, evitando que compitan en desventaja frente a productos de menor precio derivados de actividades ilegales.
La propuesta no pretende generar barreras excesivas para los productores forestales nacionales. Por el contrario, plantea que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional Forestal y las autoridades responsables de contrataciones públicas emitan lineamientos, formatos y mecanismos de acompañamiento técnico para facilitar el cumplimiento, especialmente por parte de ejidos, comunidades, micro, pequeñas y medianas empresas y empresas sociales forestales.
La certificación legal y la trazabilidad verificable permitirán conocer el origen del producto forestal, la especie, el volumen, el predio o fuente de procedencia, los centros de almacenamiento o transformación, los documentos que amparan el transporte, los comprobantes fiscales, los códigos de identificación y la cadena de custodia correspondiente.
Con ello se fortalecerán la transparencia, la fiscalización, la rendición de cuentas y la responsabilidad ambiental del gasto público.
Esta iniciativa plantea reformar el artículo 20, fracción XL, para sustituir el actual mandato de promoción por una obligación de coordinación y verificación; adicionar definiciones al artículo 7; adicionar un artículo 91 Bis para establecer los requisitos obligatorios de compra pública forestal responsable; y adicionar una infracción específica al artículo 155 para sancionar la participación en compras públicas mediante documentación falsa, incompleta o no verificable.
La reforma es necesaria porque el Estado mexicano debe predicar con el ejemplo. Si las autoridades exigen a particulares acreditar la legal procedencia de materias primas y productos forestales, con mayor razón los entes públicos deben estar obligados a comprar únicamente madera, papel, mobiliario y productos forestales de origen legal, certificado y trazable.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este leno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 20 y el segundo párrafo del artículo 91; se adicionan la fracción XL al artículo 20, las fracciones LXXXV, LXXXVI y LXXXVII al artículo 7; un artículo 91 Bis y una fracción XXXI al artículo 155, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a LXXXIV. ...
LXXXV. Compra pública forestal responsable: Toda adquisición, arrendamiento, contratación, suministro, pedido, convenio o acto jurídico mediante el cual un ente público adquiera, use o reciba madera, papel, cartón, celulosa, mobiliario, bienes o productos forestales, de manera directa o a través de proveedores, contratistas, subcontratistas o terceros, con cargo total o parcial a recursos públicos.
LXXXVI. Certificación legal forestal: Instrumento, constancia, certificado, dictamen, auditoría, verificación, certificación forestal, certificación de cadena de custodia o mecanismo equivalente reconocido por la Secretaría o la Comisión, mediante el cual se acredite que la materia prima, madera, papel, mobiliario, bien o producto forestal proviene de aprovechamientos autorizados y cumple con la normatividad aplicable.
LXXXVII. Trazabilidad verificable: La capacidad de identificar, comprobar y auditar el origen, legal procedencia, aprovechamiento, transformación, transporte, almacenamiento, comercialización y entrega final de materias primas, madera, papel, mobiliario, bienes y productos forestales, mediante documentación oficial, registros físicos o digitales, códigos de identificación, remisiones, reembarques, pedimentos, comprobantes fiscales, certificados forestales, certificados de cadena de custodia o instrumentos equivalentes reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 20. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XXXIX. ...
XL. Coordinar, promover y verificar, en el ámbito de sus atribuciones y en colaboración con la Secretaría y las autoridades competentes en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, que en los procesos de compra-venta gubernamentales, así como en los de proveedores, contratistas y subcontratistas del gobierno, sea obligatorio garantizar la legal procedencia, certificación legal forestal y trazabilidad verificable de las materias primas, madera, papel, mobiliario, bienes y productos forestales, privilegiando aquellos de origen nacional provenientes de manejo forestal sustentable;
XLI. a XLII. ...
Artículo 91. ...
La autoridad establecerá los mecanismos y realizará las acciones que permitan garantizar la trazabilidad verificable de las materias primas y productos forestales regulados, incluyendo aquellos destinados a compras públicas, adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública, mobiliario, papel, cartón, celulosa y demás bienes de origen forestal adquiridos con recursos públicos.
Artículo 91 Bis. Toda compra pública de madera, papel, cartón, celulosa, mobiliario, bienes y productos forestales deberá contar obligatoriamente con certificación legal forestal y trazabilidad verificable.
Artículo 155. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. a XXX. ...
XXXI. Participar como licitante, proveedor, contratista o subcontratista en procesos de compra pública forestal responsable sin acreditar la legal procedencia, certificación legal forestal y trazabilidad verificable de las materias primas, madera, papel, mobiliario, bienes o productos forestales ofertados; así como presentar documentación falsa, alterada, incompleta, simulada o no verificable para acreditar dichos requisitos.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional Forestal y las autoridades competentes en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberán emitir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos para la aplicación de la compra pública forestal responsable.
Referencias Bibliográficas
[1] Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024.
[2] Naciones Unidas México. Semarnat y PNUD diseñan hoja de ruta para combatir la tala ilegal de bosques y selvas en México. Publicado el 23 de julio de 2025.
[3] Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2025.
[4] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Harnessing Public Procurement for the Green Transition . OECD Publishing, 2024.
[5] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. OECD-FAO Handbook on Deforestation, Forest Degradation and Due Diligence in Agricultural Supply Chains . 2022.
[6] Brack, D. Promoting Legal and Sustainable Timber: Using Public Procurement Policy . Chatham House, 2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma los artículos 120 y 121 de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La congruencia y actualización del marco jurídico constituyen elementos indispensables para garantizar certeza, claridad y seguridad jurídica en la actuación de las instituciones del Estado mexicano.
La Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones en su estructura orgánica, entre ellas cambios en la denominación de las dependencias encargadas del despacho de los asuntos administrativos del Poder Ejecutivo federal.
Uno de estos cambios corresponde a la dependencia responsable de conducir la política pública relacionada con el desarrollo rural y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Como consecuencia de dicha reforma, la anteriormente denominada:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
pasó a denominarse:
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.1
En consecuencia, la denominación Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) es la que corresponde actualmente a la dependencia prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.2
No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la modificación, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la denominación anterior de la dependencia, generando una falta de correspondencia entre las disposiciones de dichos ordenamientos y la estructura vigente de la Administración Pública Federal.
En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Agraria, en materia de armonización legislativa
Artículo Único. Se reforman los artículos 120 y 121, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.
Artículo 121. ...
A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/2018 #gsc.tab=0
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de armonización legislativa , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La congruencia y actualización del marco jurídico constituyen elementos indispensables para garantizar certeza, claridad y seguridad jurídica en la actuación de las instituciones del Estado mexicano.
La Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones en su estructura orgánica, entre ellas cambios en la denominación de las dependencias encargadas del despacho de los asuntos administrativos del Poder Ejecutivo federal.
Uno de estos cambios corresponde a la dependencia responsable de conducir la política pública relacionada con el desarrollo rural y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Como consecuencia de dicha reforma, la anteriormente denominada:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
pasó a denominarse:
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.1
En consecuencia, la denominación Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) es la que corresponde actualmente a la dependencia prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.2
No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la modificación, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la denominación anterior de la dependencia, generando una falta de correspondencia entre las disposiciones de dichos ordenamientos y la estructura vigente de la Administración Pública Federal.
En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de armonización legislativa
Artículo Único. Se reforman los artículos: 3o., 21 y 115 Bis, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. ... a XXVI. ...
XXVII. Secretaría. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
Artículo 21. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Economía; c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Desarrollo Social; h) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; i) Secretaría de Educación Pública; j) Secretaría de Energía; y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.
Artículo 115 Bis. (...)
En concordancia con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en esta Ley, la Secretaría de Economía, en coordinación con Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y con las demás dependencias que determine la Comisión Intersecretarial integrará, administrará y actualizará el Padrón de Comercializadores Confiables, de conformidad con las disposiciones jurídicas que emita para tal efecto la Secretaría de Economía.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/2018 #gsc.tab=0
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La congruencia y actualización del marco jurídico constituyen elementos indispensables para garantizar certeza, claridad y seguridad jurídica en la actuación de las instituciones del Estado mexicano.
La Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones en su estructura orgánica, entre ellas cambios en la denominación de las dependencias encargadas del despacho de los asuntos administrativos del Poder Ejecutivo federal.
Uno de estos cambios corresponde a la dependencia responsable de conducir la política pública relacionada con el desarrollo rural y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Como consecuencia de dicha reforma, la anteriormente denominada:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
pasó a denominarse:
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.1
En consecuencia, la denominación Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) es la que corresponde actualmente a la dependencia prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.2
No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la modificación, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la denominación anterior de la dependencia, generando una falta de correspondencia entre las disposiciones de dichos ordenamientos y la estructura vigente de la Administración Pública Federal.
En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Energía para el Campo, en materia de armonización legislativa
Artículo Único. Se reforman los artículos: 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:
Artículo 1o. (...)
(...)
La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 5o. (...)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Reglamento respectivo.
Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y se utilizará exclusivamente en:
I. ... al II. ...
III. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , a través del Reglamento.
El Reglamento establecerá el consumo por hora, mensual o anual, según sea el caso. La adopción del Programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país.
Artículo 9o. (...)
La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en Internet el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 10 . Se considera a la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra, por lo que el productor que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra, deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/2018 #gsc.tab=0
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma los artículos 4o. y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de armonización legislativa , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La congruencia y actualización del marco jurídico constituyen elementos indispensables para garantizar certeza, claridad y seguridad jurídica en la actuación de las instituciones del Estado mexicano.
La Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones en su estructura orgánica, entre ellas cambios en la denominación de las dependencias encargadas del despacho de los asuntos administrativos del Poder Ejecutivo federal.
Uno de estos cambios corresponde a la dependencia responsable de conducir la política pública relacionada con el desarrollo rural y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Como consecuencia de dicha reforma, la anteriormente denominada:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
pasó a denominarse:
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.1
En consecuencia, la denominación Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) es la que corresponde actualmente a la dependencia prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.2
No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la modificación, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la denominación anterior de la dependencia, generando una falta de correspondencia entre las disposiciones de dichos ordenamientos y la estructura vigente de la Administración Pública Federal.
En atención a lo anteriormente expuesto, se propone dos párrafos del artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de armonización legislativa
Artículo Único. Se reforman los artículos 4 y 37 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por:
De Acreditación: a Dictamen de Verificación: ...
Disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales relacionados con la disminución de los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de los bienes de origen animal para consumo animal o humano;
Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de sanidad animal;
Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de sanidad animal;
De Disposición Zoosanitaria: a Sanidad animal: ...
Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;
De Sistemas de reducción de riesgos de contaminación: a Zona libre: ...
Artículo 37. Las mercancías reguladas únicamente podrán importarse por los puntos de ingreso que determinen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural ;
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/2018 #gsc.tab=0
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en materia de armonización legislativa , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La actualización y armonización del marco jurídico constituye una tarea permanente del Poder Legislativo. Las leyes deben guardar congruencia entre sí y reflejar de manera precisa la organización, estructura y denominación vigente de las instituciones de la Administración Pública Federal.
Cuando una dependencia modifica legalmente su denominación, resulta necesario que dicho cambio se vea reflejado en aquellos ordenamientos que continúan haciendo referencia a su nombre anterior, con el propósito de evitar disposiciones desactualizadas, facilitar su interpretación y preservar la coherencia del sistema jurídico nacional.
El 20 de octubre de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante el cual se modificó la denominación de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para quedar como Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.1
En consecuencia, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconoce actualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes como una de las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, mientras que su artículo 36 establece las atribuciones que corresponden a dicha Secretaría.
Asimismo, el Decreto publicado el 20 de octubre de 2021 estableció en su régimen transitorio que las referencias realizadas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las leyes y demás disposiciones normativas vigentes debían entenderse realizadas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta Tribuna para someter a la consideración de este Pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Artículo Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
Artículo 2. (...)
I. ... al III. ...
IV. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes ;
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. http://www.diariooficial.segob.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021#gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma los artículos 371 y 566 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en materia de armonización legislativa, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en materia de armonización legislativa , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La actualización y armonización del marco jurídico constituye una tarea permanente del Poder Legislativo. Las leyes deben guardar congruencia entre sí y reflejar de manera precisa la organización, estructura y denominación vigente de las instituciones de la Administración Pública Federal.
Cuando una dependencia modifica legalmente su denominación, resulta necesario que dicho cambio se vea reflejado en aquellos ordenamientos que continúan haciendo referencia a su nombre anterior, con el propósito de evitar disposiciones desactualizadas, facilitar su interpretación y preservar la coherencia del sistema jurídico nacional.
El 20 de octubre de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante el cual se modificó la denominación de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para quedar como Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.1
En consecuencia, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconoce actualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes como una de las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, mientras que su artículo 36 establece las atribuciones que corresponden a dicha Secretaría.
Asimismo, el Decreto publicado el 20 de octubre de 2021 estableció en su régimen transitorio que las referencias realizadas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las leyes y demás disposiciones normativas vigentes debían entenderse realizadas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo Único. Se reforman los artículos 371 y 566 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:
Artículo 371. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:
Artículo 566. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes , en los términos que establezca el reglamento.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. http://www.diariooficial.segob.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021#gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo de la diputada Xitlálic Ceja García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Xitlalic Ceja García , integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI al artículo 4 y la Sección Quinta sobre Sincronización al Capítulo V, relativo a la Planeación y Programación de la Movilidad y la Seguridad Vial, recorriendo los subsecuentes; todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La movilidad es un derecho humano relevante para el desarrollo nacional; sin embargo, el crecimiento de las ciudades, la expansión de las zonas metropolitanas y el incremento constante de necesidades de desplazamiento han generado una mayor demanda sobre los sistemas de movilidad y la infraestructura vial.
Dicha problemática se ha acentuado debido al crecimiento del parque vehicular, la utilización cada vez más extendidas del transporte público, el uso de motocicletas y bicicletas; así como el incremento de los desplazamientos peatonales para cruzar calles, intersecciones y pasos peatonales.
Los incrementos en los tiempos de traslado, las largas filas y las constantes detenciones generan pérdida de productividad, aumento de emisiones y contaminación acústica; además de estrés y afectaciones a la calidad de vida de las personas, y pérdida de tiempo que podría ser destinado para la familia, el estudio y diferentes actividades de esparcimiento.
La problemática abordada plantea desafíos en términos de planeación, regulación, gestión, operación de la movilidad y la seguridad vial con consecuencias sociales, económicas, ambientales y de salud pública; es decir, es un área de oportunidad para la atención legislativa.
De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), nuestro país registra pérdidas superiores a los 56 mil 800 millones de pesos anuales en productividad a consecuencia de la congestión vehicular, lo que obliga a las personas a permanecer más de mil 680 horas al año en el tráfico.1
El Índice de Tráfico TomTom, herramienta de referencia internacional que evalúa la congestión vehicular, el tiempo que las personas pierden en sus desplazamientos y la velocidad promedio de circulación en cientos de ciudades, en su edición 2025, colocó a México como el país con mayor nivel de congestión vehicular de América del Norte con un índice de 37 por ciento; por encima de Canadá, con 22 por ciento, y Estados Unidos, con 19 por ciento.
De la misma manera, el informe situó a Ciudad de México entre las urbes con mayores niveles de congestionamiento a nivel mundial al registrar un índice de 75.9 por ciento y una velocidad promedio de circulación de apenas 17.4 kilómetros por hora, lo que refleja el impacto negativo que tiene la saturación vial en los tiempos de traslado y en la movilidad cotidiana de la población.2
Aunado a ello, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) hizo público que a nivel nacional se tienen registrados en circulación 61 millones 262 mil 766 vehículos de motor, lo cual representa un incremento exponencial de los documentados en 1980 cuando apenas alcanzaban las 5 millones 758 mil 330 unidades.3
Referente a los accidentes de tránsito terrestre, en el 2025 se registraron 380 mil 391; con un total de 86 mil 956 heridos y el fallecimiento de 4 mil 571 personas4 . Los accidentes de motocicleta aumentaron 11.4 por ciento con respecto al año anterior, dando un promedio diario de 263 acontecimientos.
El estado de Puebla ostenta la misma dinámica, presentó 12 mil 221 accidentes, de los cuales, 7 mil 79 fueron por colisión con vehículo automotor; 398 colisiones con peatón o atropellamiento y mil 530 por colisión con motocicleta; respecto al sexo, mil 199 fueron hombres y 51 mujeres.5
Uno de los puntos donde se concentran el mayor número de problemas son las intersecciones viales. En estos espacios, convergen flujos de movilidad de peatones, personas usuarias de bicicletas y motocicletas, transporte público, vehículos particulares y unidades destinadas al transporte de bienes y mercancías.
Ante este contexto, es de vital importancia transitar hacia un mejor modelo de gestión, de tal manera que, para efectos de la presente iniciativa, se entenderá a la sincronización como un nuevo principio que impulsa procesos coordinados en el desplazamiento, control de la movilidad y gestión de la infraestructura vial en intersecciones, cruces y tramos de la red vial.
La presente propuesta busca, por tanto, establecer bases jurídicas para que la sincronización sea reconocida como un principio de la movilidad, de planeación, programación y seguridad vial; al mismo tiempo, como un elemento a considerarse en las políticas públicas, a eso responde que se pretenda añadir al Capítulo V referente a la Planeación y Programación de la Movilidad y la Seguridad Vial.
El objetivo es concretar desplazamientos seguros, ordenados y efectivos de las personas usuarias, sistemas de movilidad y transporte, a fin de contribuir a la reducción de factores de riesgo y siniestros viales; pero también, a optimizar el uso de la infraestructura para disminuir tiempos de desplazamiento, detención y espera, sin menoscabar la jerarquía de la movilidad, la accesibilidad y la inclusión.
Con la aprobación en sus términos, permitiría reconocer expresamente que la coordinación de los sistemas de control del tránsito y de la infraestructura vial, son elementos relevantes para alcanzar los objetivos de movilidad y seguridad vial previstos en la legislación nacional.
Las experiencias nacionales e internacionales de gestión y control del tránsito han demostrado que la utilización de sistemas de sincronización permite mejorar las condiciones de operación de las vialidades.
El último Informe sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial arrojó que el 92 por ciento de las muertes de tránsito se producen en países que tienen ingresos bajos y medianos, esto se debe a una menor intervención vial, por lo que el riesgo de muerte es superior en tales países.6
La presente propuesta legislativa representa un paso importante hacia una movilidad más segura, eficiente, accesible, incluyente y sostenible, en la que la tecnología y la adecuada gestión de la infraestructura, estén al servicio de las personas.
Para efectos de una mejor apreciación de la propuesta, a continuación, se presenta un cuadro comparativo:
A la luz de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción XXI al artículo 4 y la Sección Quinta sobre Sincronización al Capítulo V, relativo a la Planeación y Programación de la Movilidad y la Seguridad Vial, recorriendo los subsecuentes, todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Primero. Se adiciona la fracción XXI al artículo 4 a efecto de incorporar a la sincronización como principio de la movilidad y seguridad vial, quedando como sigue:
Capítulo IIDe los principios de movilidad y seguridad vial
Artículo 4. ...
I al XX ...
XXI. Sincronización: Promueve procesos coordinados en el desplazamiento, control de la movilidad y gestión de la infraestructura vial en intersecciones, cruces y tramos de la red vial, con el objeto de favorecer desplazamientos seguros, ordenados y efectivos de las personas usuarias, sistemas de movilidad y transporte, a fin de contribuir a la reducción de factores de riesgo y siniestros viales, optimizando el uso de la infraestructura para disminuir tiempos de desplazamiento, detención y espera, sin menoscabar la jerarquía de la movilidad, la accesibilidad y la inclusión.
Segundo . Se incorpora una Sección Quinta sobre Sincronización al Capítulo V relativo a la Planeación y Programación de la Movilidad y la Seguridad Vial, recorriendo los subsecuentes, para quedar de la siguiente manera:
Capítulo V
Planeación y Programación de la Movilidad
y la Seguridad Vial
De la Sección Primera a la Sección Cuarta...
...
Sección QuintaSincronización
Constituye un principio de la movilidad y la seguridad vial que deberá observarse en el diseño, planeación, regulación, operación, control y gestión de los sistemas de movilidad y de la infraestructura vial.
Comprende la coordinación de los procesos de desplazamiento, control de tránsito, operación del transporte y gestión de la infraestructura vial en intersecciones, cruces y tramos de la red vial, con la finalidad de favorecer desplazamientos seguros, ordenados y eficientes que contribuyan a la reducción de factores de riesgo, a la seguridad, integridad y vida de las personas usuarias.
Artículo 59. Coordinación para la sincronización de la movilidad.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán favorecer la coordinación, interoperabilidad e intercambio de información para impulsar la sincronización en el uso de los sistemas de movilidad, transporte e infraestructura vial.
Para tal efecto, podrán instrumentar diferentes medidas:
I. Sistemas coordinados de control y gestión del tránsito;
II. Gestión de intersecciones, cruces y tramos de la red vial;
III. Sincronización de semáforos y dispositivos de control vial;
VI. Coordinación de rutas, frecuencias y horarios de los sistemas de transporte público;
Artículo 60. Sincronización con enfoque de seguridad vial.
La instrumentación de medidas de sincronización deberá realizarse bajo un enfoque de sistema seguro, considerando al menos:
I. Velocidad de operación de las vías;
II. Interacción entre peatones, personas ciclistas, transporte público, vehículos motorizados y demás personas usuarias;
III. Condiciones de movilidad de las personas con discapacidad, personas adultas mayores, niñas, niños; mujeres embarazadas y demás grupos en situación vulnerabilidad.
Artículo 61. Sincronización inteligente e infraestructura vial.
Se promoverá incorporar tecnologías, sistemas inteligentes de transporte, herramientas de gestión de datos y mecanismos de monitoreo para mejorar la sincronización, orientado a:
I. Optimizar el desplazamiento en intersecciones, cruces y tramos de la red vial;
II. Reducir tiempos de detención y espera;
III. Detectar y atender incidentes, obstáculos y condiciones de riesgo;
IV. Mejorar la gestión de los flujos de movilidad;
Artículo 62. Planeación, evaluación y participación para la sincronización.
En aquellas zonas de alta concentración de desplazamientos, congestión, conflictos viales o incidencia de siniestros, se instaurarán sistemas participativos y de evaluación con las siguientes finalidades:
I. Reducir siniestros y factores de riesgo vial;
II. Promover la seguridad de peatones, usuarios de transporte público y vehículos motorizados y personas ciclistas;
III. Favorecer la accesibilidad, inclusión universal y ajustes razonables en favor de las personas usuarias;
IV. Mejorar el aprovechamiento de la infraestructura vial
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Tercero. La autoridad federal, así como las estatales y municipales dispondrán de un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Notas
1. El Sol de México . Caos vial le cuesta 56
mil millones de pesos anuales al país por pérdida de productividad.
Disponible en: https://oem.com.mx/elsoldemexico/mexico/cuesta-mas-de-56-mil-millones-de-pesos-el-trafico-en-mexico
-28434076?fbclid=IwY2xjawP_9L5leHRuA2FlbQIxMABicmlkETFIZmJyNDZ6T2JGMmU2ZDdLc3J0YwZhcHBfa
WQQMjIyMDM5MTc4ODIwMDg5MgABHvuEPAsbUcxcCwWNhNhiJ9G7Kp0UE3AbtVsFpwSmYhtAAYIktpjCO4ryt2
_A_aem_m8ZYMgC_BpSqH1MmX_XFcg
2. TomTom. Índice de Tráfico. Disponible en: https://www-tomtom-com.translate.goog/traffic-index/?_x_tr_sl=en&_x _tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc
3. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Parque vehicular. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/temas/vehiculos/#informacion_general
4. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Accidentes de tránsito. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/temas/accidentes/
5. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
6. Organización Mundial de la Salud. Informe sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial. Disponible en: file:///C:/Users/HP/Downloads/9789240100534-spa.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputada Xitlalic Ceja García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad universal, personas usuarias de perros de asistencia y creación del Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes, a cargo del diputado Israel Betanzos Cortes, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Israel Betanzos Cortés , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta honorable Cámara de Diputados, LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y XXVI del artículo 2; la fracción III del artículo 16; la fracción III del artículo 17; y se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 2; los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción III del artículo 16; y la fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad universal, personas usuarias de perros de asistencia y creación del distintivo nacional de espacios incluyentes, al tenor de los siguientes apartados:
1. Planteamiento del Problema
A pesar de que México cuenta con un amplio marco constitucional, convencional y legal para proteger los derechos de las personas con discapacidad, en la práctica persisten barreras físicas, normativas, digitales y actitudinales que impiden el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad universal.
Estas barreras afectan de manera cotidiana el acceso a bienes, servicios, espacios públicos y privados con acceso al público, así como a entornos digitales indispensables para el desarrollo de una vida independiente, generando condiciones de exclusión incompatibles con los principios de igualdad, no discriminación e inclusión.
La accesibilidad universal constituye un derecho humano fundamental y una condición indispensable para garantizar la igualdad, inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida social, económica y cultural.
En México, este derecho se encuentra reconocido en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad1 , así como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad2 , instrumento internacional ratificado por el Estado mexicano el 17 de diciembre de 2007.
La Convención establece en su artículo 9:
Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, transporte, información, comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.
En el mismo sentido, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 prohíbe toda forma de discriminación motivada por discapacidad y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
No obstante este sólido marco jurídico, la realidad demuestra que subsisten importantes obstáculos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad universal.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México aproximadamente 8.8 millones de personas viven con algún tipo de discapacidad4 , lo que representa alrededor del 7.1 por ciento de la población nacional.
Esta cifra refleja que las barreras de accesibilidad no constituyen casos aislados, sino un problema estructural que afecta diariamente a millones de personas en el ejercicio de derechos como la movilidad, el acceso a servicios, la salud, la educación, el trabajo y la participación social.
Una de las manifestaciones más frecuentes de esta problemática se presenta respecto del acceso de las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia a establecimientos públicos y privados con acceso al público. A pesar de que la legislación reconoce este derecho, continúan registrándose restricciones arbitrarias en establecimientos mercantiles, servicios de hospedaje, espacios comerciales, medios de transporte, oficinas públicas y demás espacios abiertos al público, derivadas principalmente del desconocimiento del marco jurídico vigente, la aplicación de políticas internas de no mascotas y la de interpretación restrictiva de disposiciones sanitarias.
Diversas organizaciones representativas con personas con discapacidad han señalado de manera reiterada la necesidad de establecer criterios homogéneos que otorguen certeza sobre la acreditación de los perros de asistencia, garanticen condiciones de accesibilidad e inclusión y promuevan un trato digno en los espacios públicos y privados.
La problemática descrita evidencia una brecha entre el reconocimiento formal del derecho y su aplicación efectiva en la vida cotidiana, derivada principalmente de vacíos operativos y regulatorios que limitan la implementación de la legislación vigente.
En este sentido, el marco normativo actual presenta tres áreas que requieren actualización legislativa. La primera es que subsiste una importante falta de certeza jurídica respecto de la acreditación y reconocimiento de los perros de asistencia. La ausencia de mecanismos homologados de identificación y validación impide distinguir claramente entre animales de compañía, animales de soporte emocional no entrenados y perros de asistencia profesionalmente adiestrados para realizar funciones de apoyo vinculadas directamente con una discapacidad.
La segunda versa sobre que la legislación vigente no delimita de manera suficiente los alcances del derecho de acceso a determinadas áreas sujetas a estrictos controles de bioseguridad o esterilidad médica, lo que ha generado interpretaciones discrecionales tanto por parte de particulares como de autoridades administrativas y sanitarias.
Y, finalmente, el modelo actual de accesibilidad se ha concentrado predominantemente en elementos de infraestructura física, sin incorporar de manera integral componentes esenciales como la accesibilidad digital, la implementación de protocolos de atención incluyente y buenas prácticas de trato digno, así como la eliminación de barreras actitudinales que frecuentemente constituyen los principales factores de exclusión.
En consecuencia, resulta necesario actualizar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a fin de fortalecer el concepto de accesibilidad universal, dotar de mayor certeza jurídica al reconocimiento de los perros guía y perros de asistencia, armonizar el derecho de acceso con las medidas excepcionales de bioseguridad y promover la incorporación de mecanismos que impulsen la accesibilidad digital y la eliminación de barreras actitudinales. Con ello se busca reducir la brecha existente entre el reconocimiento formal de los derechos y su ejercicio efectivo, garantizando una inclusión plena, progresiva y acorde con los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos.
II. Problemática desde la Perspectiva de Género
(No aplica)
III. Argumentos
La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el marco jurídico nacional en materia de accesibilidad universal, inclusión y no discriminación mediante mecanismos institucionales orientados a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, particularmente de aquellas que son usuarias de perros guía y perros de asistencia.
La reforma propuesta encuentra sustento en principios constitucionales, convencionales y legales que obligan al Estado mexicano a adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública encaminadas a eliminar de manera progresiva las barreras que limitan la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad.
Esta propuesta parte del modelo social de la discapacidad, el cual ha sido reconocido tanto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación5 . Al desarrollar este modelo, la primera sala sostuvo, bajo el rubro Discapacidad. Su análisis jurídico debe realizarse a la luz del modelo social, que la discapacidad no debe entenderse exclusivamente como una condición inherente a la persona, sino como el resultado de la interacción entre las deficiencias y las barreras físicas, normativas, sociales y actitudinales presentes en el entorno que limitan su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás personas.
Entre dichas dimensiones se encuentran la accesibilidad arquitectónica y urbanística, orientada a la eliminación de barreras en el entorno físico y espacios edificados; la accesibilidad digital, relativa a la adecuación de entornos virtuales, plataformas electrónicas, sistemas de reservación, páginas web y aplicaciones móviles compatibles con tecnologías de asistencia; la accesibilidad de servicios, información y comunicación; así como la accesibilidad actitudinal, entendida como la implementación de protocolos de atención incluyente, buenas prácticas institucionales de sensibilización y trato digno y la eliminación de prejuicios o conductas discriminatorias.
Desde esta perspectiva, la accesibilidad deja de concebirse únicamente como la eliminación de obstáculos arquitectónicos para convertirse en un principio transversal que exige la adecuación progresiva de los entornos físicos, digitales, comunicacionales e institucionales. En consecuencia, el Estado no sólo debe abstenerse de generar barreras, sino adoptar medidas positivas que permitan a las personas con discapacidad ejercer sus derechos en condiciones de igualdad sustantiva.
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su observación general número 26 sobre el artículo 9 de la Convención, precisó que la accesibilidad constituye una condición previa para que las personas con discapacidad puedan ejercer de manera independiente todos los demás derechos humanos. Asimismo, destacó que los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas y técnicas dirigidas a eliminar no solo las barreras físicas, sino también las digitales, comunicacionales y actitudinales.
En dicha observación general, el Comité precisó que la accesibilidad constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de todos los demás derechos humanos y que su ausencia perpetúa condiciones de discriminación estructural. Asimismo, señaló que las obligaciones estatales comprenden la eliminación progresiva de barreras físicas, tecnológicas, comunicacionales y actitudinales, así como la adopción de medidas legislativas que garanticen la accesibilidad desde el diseño de políticas públicas.
A pesar de que el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad7 reconoce de manera general el derecho de acceso y permanencia de las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia, en la práctica subsiste una importante falta de claridad normativa respecto de su reconocimiento y acreditación.
Frecuentemente, los perros de asistencia son erróneamente equiparados como animales de compañía o con animales de soporte emocional no entrenados para funciones específicas vinculadas directamente con una discapacidad, generando restricciones arbitrarias y conflictos operativos en establecimientos públicos y privados.
Asimismo, la iniciativa incorpora mecanismos homologados de acreditación y reconocimiento que permitan otorgar certeza jurídica tanto a las personas usuarias como a los prestadores de servicios y establecimientos obligados a garantizar condiciones de accesibilidad e inclusión, evitando usos indebidos o acreditaciones no verificables.
Uno de los principales objetivos de la reforma consiste en armonizar el derecho de acceso y permanencia de las personas usuarias de perros de asistencia con las disposiciones sanitarias aplicables a establecimientos abiertos al público, particularmente en aquellos relacionados con servicios de alimentos, hospedaje y atención médica.
En la práctica, persisten interpretaciones restrictivas de disposiciones sanitarias o reglamentos internos que son utilizadas para justificar restricciones incompatibles con los estándares constitucionales y convencionales de inclusión y accesibilidad.
Con el propósito de atender esta problemática sin desatender la protección de la salud pública, la iniciativa prevé la emisión de lineamientos técnicos, criterios homologados y disposiciones complementarias por parte de las autoridades competentes en materia sanitaria, incluyendo la Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris).
Bajo este esquema, el acceso y permanencia de los perros de asistencia se garantiza como regla general en espacios públicos y privados con acceso al público, limitándose únicamente en áreas sujetas a estrictos controles de bioseguridad, esterilidad o seguridad médica especializada, conforme a criterios técnicos previamente determinados por la autoridad competente.
De esta manera, la reforma incorpora un criterio de proporcionalidad regulatoria que permite armonizar el derecho a la accesibilidad y la inclusión con las obligaciones sanitarias aplicables, brindando certeza jurídica tanto a personas usuarias como a establecimientos y prestadores de servicios.
Con el propósito de garantizar la viabilidad operativa de la reforma y evitar la imposición de cargas regulatorias desproporcionadas al sector productivo, la iniciativa propone, además, la creación del Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes como un mecanismo voluntario de reconocimiento institucional.
Dicho mecanismo permitirá incentivar progresivamente buenas prácticas en materia de accesibilidad universal, accesibilidad digital, implementación de buenas prácticas de inclusión y protocolos de trato digno e inclusión.
Lejos de constituir un mecanismo sancionatorio, el Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes busca fortalecer esquemas de competitividad socialmente responsable mediante el reconocimiento público de establecimientos, empresas e instituciones que implementen medidas orientadas a garantizar condiciones efectivas de accesibilidad e inclusión.
La implementación del Distintivo Nacional permitirá que hoteles, restaurantes, centros comerciales, espacios culturales y prestadores de servicios acrediten estándares objetivos de accesibilidad, fortaleciendo la oferta de turismo accesible, incrementando la confianza de las personas con discapacidad y sus familias, generando ventajas competitivas para los establecimientos participantes e impulsando una economía más incluyente.
La experiencia internacional demuestra que las políticas públicas más eficaces en materia de accesibilidad universal y reconocimiento de perros de asistencia combinan el reconocimiento jurídico expreso del derecho con mecanismos claros de acreditación, protocolos homologados de acceso y criterios técnicos de implementación progresiva.
En este sentido, en Estados Unidos, la Americans with Disabilities Act 8 reconoce expresamente el derecho de acceso de los perros de servicio a establecimientos abiertos al público y establece que las disposiciones internas de particulares no pueden contravenir derechos civiles protegidos por la legislación federal9 .
Por su parte, la Accessible Canada Act 10 incorpora un modelo integral orientado a identificar y eliminar barreras físicas, digitales, institucionales y actitudinales en los servicios públicos.
Asimismo, la Ley 2/2015 11 en España han desarrollado marcos regulatorios especializados en perros de asistencia que vinculan el derecho de acceso permanente con sistemas de acreditación oficial y reconocimiento institucional.
En América Latina, Chile promulgó la Ley 20.422 12 , la cual establece directrices orientadas a fortalecer la igualdad oportunidades, la inclusión social y la eliminación progresiva de barreras en el entorno urbano y los servicios públicos.
Con base en estas experiencias, la presente reforma busca fortalecer y actualizar el marco normativo mediante instrumentos regulatorios modernos, técnicamente viables y compatibles con los estándares internacionales de derechos humanos, accesibilidad universal e inclusión.
La implementación de las medidas propuestas requiere de mecanismos de coordinación institucional y lineamientos técnicos que permitan su aplicación uniforme en todo el territorio nacional. Por ello, la iniciativa, prevé que las autoridades competentes emitan las disposiciones reglamentarias necesarias para establecer criterios homogéneos en materia de acreditación de perros guía y perros de asistencia, delimitación de áreas sujetas a restricciones de bioseguridad y operación del Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes . Bajo un enfoque de implementación gradual y coordinada entre las autoridades competentes, los sectores involucrados y los prestadores de servicios, estas medidas permitirán garantizar la viabilidad operativa de la reforma y asegurar su aplicación efectiva conforme a los principios de progresividad, inclusión y no discriminación.
IV. Fundamento Legal
La presente iniciativa encuentra el sustento jurídico en el marco constitucional, convencional y legal vigente, el cual reconoce el derecho a la igualdad, la no discriminación, la accesibilidad universal y la inclusión de las personas con discapacidad, además de imponer al Estado mexicano el deber de adoptar medidas legislativas que garanticen el ejercicio efectivo de dichos derechos, conforme a los principios de progresividad y máxima protección de los derechos humanos.
Establecido en los siguientes términos:
Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 13 establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Prohibiendo toda discriminación motivada por discapacidad que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De igual manera, incorpora el principio pro persona y establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad:
El artículo 4o. constitucional: Reconoce el derecho de toda persona a la protección de salud, principio que sustenta la intervención coordinada de las autoridades sanitarias para delimitar técnicamente las áreas sujetas a bioseguridad restringida sin vulnerar los derechos de movilidad, accesibilidad e inclusión de las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia.
Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Establece que los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano serán Ley Suprema de toda la Unión.
En interpretación de este marco constitucional, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis de rubro Discapacidad. Su análisis jurídico debe realizarse a la luz del modelo social. 14, sostuvo que la discapacidad no debe entenderse exclusivamente como una condición inherente a la persona, sino como el resultado de la interacción entre las deficiencias y las barreras presentes en el entorno que limitan la participación plena y efectiva de las personas en igualdad de condiciones con las demás.
Este criterio orienta la obligación de las autoridades de adoptar medidas legislativas que eliminen dichas barreas y favorezcan la inclusión efectiva de las personas con discapacidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad15 , vigente para el Estado mexicano conforme al artículo 133 constitucional, reconoce en su artículo 9:
El derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad, obligando a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para asegurar el acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas, al entorno físico, transporte, información, comunicaciones y servicios abiertos al público.
Asimismo, el artículo 4 de la propia Convención:
Obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional.
En el artículo 20 de la Convención:
Reconoce la obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas para garantizar la movilidad personal con la mayor independencia posible incluyendo formas de asistencia humana o animal.
Los estándares convencionales referidos imponen al Estado mexicano el deber de adoptar medidas legislativas y administrativas orientadas a eliminar las barreras físicas, normativas, digitales y actitudinales que limiten el ejercicio de una vida independiente.
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad16 establece, en el artículo 1o., que su objeto es reglamentar en lo conducente el artículo 1o. constitucional y promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad. En ese sentido, la presente iniciativa busca fortalecer sus disposiciones mediante la actualización del concepto de accesibilidad, el reconocimiento de la accesibilidad digital y actitudinal, así como el fortalecimiento del régimen jurídico aplicable a las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia.
En esta misma Ley, los artículos 16 y 17 del citado ordenamiento reconocen:
El derecho a la accesibilidad universal y el derecho de las personas usuarias de perros guía y perros de asistencia y permanecer en los espacios donde desarrollen sus actividades cotidianas, estableciendo bases generales para la eliminación de barreras en infraestructura, servicios y espacios públicos.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación:17
Prohíbe toda práctica discriminatoria que impida o limite el acceso a derechos, bienes o servicios por motivos de discapacidad, reconociendo la obligación del Estado de adoptar medidas orientadas a garantizar igualdad de oportunidades y la inclusión.
En consecuencia, el Estado mexicano se encuentra obligado a adecuar y robustecer sus herramientas normativas para garantizar condiciones efectivas de accesibilidad universal, inclusión y no discriminación.
V. Denominación del Proyecto de Ley o Decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y XXVI del artículo 2; la fracción III del artículo 16; la fracción III del artículo 17; y se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 2; los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción III del artículo 16; y la fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad universal, personas usuarias de perros de asistencia y creación del distintivo nacional de espacios incluyentes
VI. Ordenamientos a Modificar
VII. Texto Normativo Propuesto
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman las fracciones I y XXVI del artículo 2; la fracción III del artículo 16; la fracción III del artículo 17; y se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 2; los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción III del artículo 16; y la fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad universal, personas usuarias de perros de asistencia y creación del distintivo nacional de espacios incluyentes
Único. Se reforman las fracciones I, XXVI y XXXIV del artículo 2; la fracción III del artículo 16; así como la fracción III del artículo 17; y se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 2; los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción III del artículo 16; y la fracción IV al artículo 17, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos, operativos, tecnológicos, digitales, de comunicación, servicios y actitudinales que permiten a cualquier persona el acceso, desplazamiento, uso y disfrute de espacios, bienes, servicios, información y sistemas, en condiciones de seguridad, comodidad, igualdad y la mayor autonomía posible;
II a XXV...
XXVI. Perro de Asistencia: Aquel que ha sido adiestrado individualmente en centros especializados o instituciones competentes debidamente acreditadas para la realización de tareas de apoyo funcional, conducción, alerta médica, auxilio, asistencia o acompañamiento de personas con discapacidad. Esta definición excluye a los animales de compañía y animales de soporte emocional no entrenados para tareas funcionales específicas;
XXVII a la XXXIV ...
XXXV. Accesibilidad Digital: Condición que deben cumplir los entornos virtuales, plataformas electrónicas, páginas web, aplicaciones móviles, sistemas de reservación y mecanismos de atención digital para ser comprensibles, utilizables y accesibles para personas con discapacidad;
XXXVI. Accesibilidad Actitudinal: Implementación de medidas, protocolos y acciones orientadas a eliminar prejuicios, estigmas, barreras conductuales o prácticas discriminatorias hacia personas con discapacidad;
XXXVII. Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes: Reconocimiento público de carácter voluntario otorgado a establecimientos, instituciones o espacios que acrediten el cumplimiento progresivo de estándares de accesibilidad universal, accesibilidad universal e implementación de buenas prácticas de inclusión y accesibilidad universal;
Artículo 16. [...]
Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:
I...
II...
III. Promoverá que las personas con discapacidad que utilicen como apoyo un perro guía o perro de asistencia tengan derecho a que estos accedan, transiten y permanezcan con ellas en todos los espacios públicos, privados con acceso al público, áreas de servicios, establecimientos mercantiles y medios de transporte, sin restricción ni cobro adicional alguno.
Los perros de asistencia se consideran como apoyos funcionales indispensables y no mascotas, por lo que ninguna disposición interna, reglamento administrativo o política particular podrá restringir su acceso, siempre que la persona usuaria cuente con la acreditación o identificación visible emitida por la autoridad competente o institución especializada debidamente reconocida.
El derecho de acceso, tránsito y permanencia únicamente podrá limitarse en aquellas áreas donde exista restricción plenamente justificada por razones de bioseguridad, esterilidad o seguridad médica especializada, conforme a las disposiciones técnicas y sanitarias que emitan la Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
El Consejo, en coordinación con las autoridades competentes, diseñará e implementará el Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes, como mecanismo voluntario de reconocimiento institucional dirigido a establecimientos y espacios que acrediten el cumplimiento progresivo de estándares de accesibilidad universal, accesibilidad digital, inclusión y buenas prácticas de trato incluyente.
Artículo 17. ...
1. ...
2. ...
3. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva, y
4. Incorporar progresivamente criterios de accesibilidad digital en plataformas electrónicas, páginas web, aplicaciones móviles, sistemas electrónicos de atención y mecanismos de reservación de servicios públicos y establecimientos privados con acceso al público, garantizando su compatibilidad con tecnologías de asistencia y criterios de accesibilidad digital.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo se coordinara con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes para expedir las adecuaciones reglamentarias, lineamientos técnicos y demás disposiciones administrativas necesarias para su correcta implementación, respecto a la emisión de los lineamientos para la operación del Distintivo Nacional de Espacios Incluyentes, así como para su otorgamiento, renovación, seguimiento y, en su caso, revocación. Asimismo, para la emisión de los criterios de acreditación, identificación y reconocimiento de los perros de asistencia, en coordinación con las instituciones públicas y privadas especializadas en su adiestramiento y certificación.
Tercero. Los establecimientos, instituciones y prestadores de servicios públicos y privados contarán con un plazo progresivo de hasta de trescientos sesenta días naturales, contados a partir de la publicación de los lineamientos referidos en el artículo transitorio anterior, para implementar de manera progresiva las acciones necesarias que permitan cumplir con las disposiciones previstas en el presente Decreto, particularmente en materia de accesibilidad universal, accesibilidad digital y trato incluyente.
Cuarto. En la elaboración de los lineamientos, criterios técnicos y demás disposiciones administrativas previstas en el presente Decreto, las autoridades competentes deberán promover la participación y consulta de las personas con discapacidad, de las organizaciones que las representan y de las instituciones especializadas en la materia, de conformidad con los principios de accesibilidad universal, inclusión, igualdad, no discriminación y progresividad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Notas
1. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
2. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad .Nueva York: ONU. https://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf
3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Estadísticas a propósito de las personas con discapacidad 2023 ,comunicado de prensa núm. 638/23, 3 de diciembre de 2024 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_PC D24.pdf
5. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2013). Tesis 1a. VI/2013 (10a.): Discapacidad. Su análisis jurídico debe realizarse a la luz del modelo social. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, p. 634. Registro digital 2002520. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002520
6. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación general núm. 2: Artículo 9: Accesibilidad (CRPD/C/GC/2). Organización de las Naciones Unidas. https://documents.un.org/
7. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad [LGIPD]. (2011). Diario Oficial de la Federación [DOF] . Última reforma publicada el 14 de junio de 2024 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718.pdf
8. Americans with Disabilities Act. Public Law 101-336, 1990.
9. United States Department of Justice. (2024). ADA Requirements: Service Animals . ADA.gov. https://www.ada.gov/resources/service-animals-2010-requirements/
10. Gobierno de Canadá. (2019). Accessible Canada Act . Government of Canada. https://laws-lois.justice.gc.ca
11. Ley 2/2015 de acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia. https://www.madrid.es/UnidadesDescentralizadas/Salud/Publicaciones%20Pr opias%20Madrid%20salud/InformesSaludP%C3%BAblica/ficheros/
12. Ley 20.422. Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1010903
13. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/
14. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2013). Tesis 1a. VI/2013 (10a.): Discapacidad. Su análisis jurídico debe realizarse a la luz del modelo social. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, p. 634. Registro digital 2002520. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002520
15. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad .Nueva York: Organización de las Naciones Unidas. https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
16. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. https://www.gob.mx/conadis/documentos/ley-general-para-la-inclusion-de- las-personas-con-discapacidad
17. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Israel Betanzos Cortés (rúbrica)
Que adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de exención total del ISR al aguinaldo, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno , del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78, numeral 1, 73, 77, fracción III, 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de exención total del impuesto sobre la renta al aguinaldo .
Exposición de Motivos
El aguinaldo sin ISR, una respuesta desde la agenda de la gente
La política debe tener un propósito fundamental: servir a la gente y contribuir a resolver los problemas que afectan su vida cotidiana; las familias mexicanas no viven de discursos ni de cifras abstractas, viven de su trabajo, de sus ingresos y de la capacidad que tienen para hacer frente a los gastos de cada día. Por ello, cuando el dinero no alcanza, cuando aumenta el costo de los productos y servicios o cuando una prestación laboral se reduce por el pago de impuestos, las consecuencias se sienten directamente en los hogares, frente a esta realidad, la actividad legislativa debe recuperar su sentido más esencial, escuchar a las personas, comprender sus preocupaciones y convertirlas en iniciativas, leyes y acciones concretas; la política debe volver a resolver los problemas que preocupan a la gente.
Bajo esta convicción surge la presente propuesta, que busca atender una preocupación que comparten millones de personas trabajadoras y sus familias, que el aguinaldo, una prestación que se obtiene como resultado del trabajo realizado durante todo un año, pueda llegar íntegramente al hogar, esta iniciativa forma parte de una agenda de la gente , entendida como una agenda legislativa que coloca en el centro a las familias mexicanas, sus necesidades y su economía cotidiana, y que tiene entre sus prioridades cuidar el bolsillo familiar. Cuidar el bolsillo familiar significa reconocer que cada peso cuenta, que cada ingreso tiene un propósito y que detrás de cada salario existe una familia que debe tomar decisiones todos los días para cubrir sus necesidades, significa entender que las decisiones que se toman desde el Poder Legislativo, particularmente en materia económica y fiscal, tienen consecuencias reales en la vida de las personas.
El trabajo constituye uno de los principales pilares sobre los que se sostiene nuestro país, millones de mujeres y hombres trabajan diariamente para sostener a sus familias, cumplir con sus obligaciones y construir mejores condiciones de vida, detrás de cada jornada laboral existe un esfuerzo, un proyecto personal y una responsabilidad familiar, el ingreso de una persona trabajadora no representa simplemente una cantidad de dinero, representa alimentos en la mesa, el pago de una vivienda, servicios básicos, transporte, educación, salud y la posibilidad de enfrentar las necesidades que surgen cotidianamente, por eso, cuando hablamos de proteger el ingreso de las personas trabajadoras, estamos hablando también de proteger la economía y el bienestar de las familias mexicanas.
En este contexto, el aguinaldo ocupa un lugar particularmente importante, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, las personas trabajadoras tienen derecho a recibir anualmente esta prestación, que debe pagarse antes del veinte de diciembre y ser equivalente, cuando menos, a quince días de salario.
El aguinaldo no es un regalo, no es una dádiva ni una concesión, es un derecho laboral que se genera como consecuencia del trabajo realizado durante el año, es una prestación que reconoce el esfuerzo de las personas trabajadoras y que, por su propia naturaleza, representa un apoyo económico adicional para los hogares, para millones de familias mexicanas.
El aguinaldo es uno de los ingresos más esperados del año porque permite hacer frente a gastos que difícilmente pueden cubrirse únicamente con el ingreso ordinario.
La importancia del aguinaldo se hace evidente cuando observamos el destino que las familias dan a estos recursos; para algunas personas significa la posibilidad de pagar una deuda, para otras, adquirir ropa, alimentos o bienes necesarios para sus hijas e hijos, para muchas familias representa la oportunidad de realizar reparaciones en su vivienda, atender gastos médicos, cubrir compromisos escolares o simplemente contar con un respaldo económico para iniciar el siguiente año.
Durante los últimos meses del año se acumulan diversos compromisos y gastos familiares, por lo que disponer de la totalidad del aguinaldo puede representar una diferencia importante en la economía de un hogar. Sin embargo, actualmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece una exención limitada para determinadas gratificaciones, entre ellas el aguinaldo, por lo que cuando la prestación supera el límite establecido por la legislación fiscal, una parte puede quedar sujeta al pago del impuesto, desde una perspectiva estrictamente fiscal puede tratarse de una disposición prevista en la ley, pero desde la perspectiva de una familia significa algo mucho más sencillo, es dinero que deja de llegar al hogar.
Precisamente ahí es donde debe entrar la política, las preocupaciones económicas de las familias mexicanas no pueden permanecer únicamente como comentarios, demandas o inquietudes expresadas en la vida cotidiana, deben convertirse en prioridades legislativas, las familias necesitan que sus representantes escuchen sus problemas y trabajen para encontrar soluciones, la agenda de la gente debe partir de una pregunta fundamental: ¿Qué podemos hacer desde el Poder Legislativo para que el ingreso de las familias alcance más? La respuesta debe construirse a través de iniciativas, leyes y acciones concretas que tengan un impacto real, no basta con reconocer que existe una presión económica sobre los hogares, es necesario impulsar medidas que permitan fortalecer su capacidad adquisitiva y proteger el ingreso de quienes trabajan.
Por ello, la presente iniciativa propone eliminar el límite de exención y establecer que la totalidad del aguinaldo quede exenta del Impuesto Sobre la Renta.
El objetivo es claro: que las personas trabajadoras reciban íntegramente una prestación que han generado mediante su esfuerzo durante todo el año. Se trata de una propuesta que busca fortalecer directamente el ingreso disponible de las familias mexicanas y que responde a una preocupación concreta de la ciudadanía. Cuando hablamos de cuidar el bolsillo familiar, cada peso importa, un peso que permanece en el hogar puede destinarse a una necesidad, a una deuda, a la alimentación, a la educación, a la salud o al ahorro, por ello, una política que busca cuidar el bolsillo familiar debe analizar también aquellas decisiones fiscales que disminuyen el ingreso disponible de las personas.
El sistema tributario tiene una función esencial para el funcionamiento del Estado, los impuestos permiten financiar servicios públicos, infraestructura, programas e instituciones necesarias para el desarrollo del país. Sin embargo, la política fiscal también debe considerar las condiciones económicas de las familias y el impacto que las contribuciones tienen sobre su bienestar. La justicia fiscal no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de cuánto recauda el Estado, sino también desde la perspectiva de cuánto ingreso conserva una familia y cuál es su capacidad para satisfacer sus necesidades, el aguinaldo merece una consideración particular porque se trata de una prestación laboral vinculada directamente con el esfuerzo de las personas trabajadoras.
No estamos hablando de un ingreso ajeno al trabajo, sino de una prestación reconocida expresamente por la legislación laboral y que cumple una función económica y social para millones de hogares.
Exentar totalmente el aguinaldo del Impuesto Sobre la Renta permitiría que las personas trabajadoras dispongan de mayores recursos al finalizar el año, esto contribuiría a fortalecer la economía de los hogares y, al mismo tiempo, podría generar efectos positivos sobre la actividad económica, los recursos adicionales que permanecen en las familias pueden destinarse al consumo de bienes y servicios, al comercio local, al pago de servicios, a pequeños negocios y a diversas actividades económicas que forman parte del mercado interno. De esta manera, una medida que tiene como punto de partida el cuidado del bolsillo familiar puede también contribuir al dinamismo de la economía nacional.
Sin embargo, más allá de cualquier consideración económica, existe una razón fundamental para impulsar esta reforma, reconocer el valor del trabajo y garantizar que una prestación generada por ese trabajo llegue íntegramente a quienes tienen derecho a recibirla.
La política debe recuperar su capacidad de responder a las preocupaciones reales de la sociedad. Las familias mexicanas enfrentan todos los días decisiones difíciles para hacer rendir sus ingresos. El costo de los alimentos, la vivienda, el transporte, la educación, los servicios y las obligaciones financieras representan una presión permanente para millones de hogares.
En este escenario, cuidar el bolsillo familiar no puede quedarse en una expresión política, debe convertirse en una agenda legislativa permanente. Una agenda de la gente significa precisamente colocar las necesidades de las personas en el centro de las decisiones públicas y buscar soluciones que puedan sentirse en la vida cotidiana, significa entender que una reforma legal tiene sentido cuando mejora las condiciones de quienes viven y trabajan en nuestro país.
Escuchar a la gente implica actuar. Las preocupaciones de las familias mexicanas deben convertirse en iniciativas, las iniciativas deben convertirse en leyes y las leyes deben traducirse en beneficios concretos, ésa es la responsabilidad de quienes tenemos la obligación de representar a la ciudadanía.
La eliminación del ISR al aguinaldo responde precisamente a esa lógica, tomar una preocupación concreta de las personas trabajadoras y convertirla en una propuesta legislativa que tenga un beneficio directo en sus hogares no pretende resolver por sí sola todos los problemas económicos que enfrentan las familias, pero sí constituye una acción específica para fortalecer su ingreso y contribuir a que el dinero alcance más.
Cuidar el bolsillo familiar también significa reconocer que detrás de cada decisión económica existe una historia humana. Cuando una persona recibe su aguinaldo, no está recibiendo simplemente una cifra reflejada en un recibo de nómina, está recibiendo el resultado de meses de trabajo y esfuerzo, ese dinero puede significar tranquilidad para una familia, la posibilidad de cumplir con una obligación pendiente o simplemente contar con un margen económico para comenzar un nuevo año con mayor seguridad. Por eso, garantizar que el aguinaldo llegue completo es también una forma de reconocer el esfuerzo de quienes todos los días trabajan para sacar adelante a sus familias.
La agenda de la gente debe construirse desde las preocupaciones reales de la ciudadanía, debe buscar que el ingreso alcance más, que el poder adquisitivo se proteja y que las decisiones del Estado tengan un impacto positivo en la economía de los hogares.
Esta iniciativa representa una acción concreta dentro de esa agenda, eliminar el impuesto sobre la renta al aguinaldo para que una prestación laboral fundamental pueda cumplir plenamente con su propósito; se trata de una propuesta que coloca en el centro a las personas trabajadoras y a sus familias, porque cuidar el bolsillo familiar significa cuidar el bienestar de quienes sostienen todos los días la economía de nuestro país.
La política debe volver a resolver los problemas que preocupan a la gente, no basta con escuchar, hay que actuar, no basta con reconocer las necesidades, hay que construir soluciones, no basta con hablar de las familias, hay que legislar pensando en ellas, por eso, las preocupaciones de las familias mexicanas deben estar presentes en las iniciativas, en las leyes y en las acciones concretas del Estado, la eliminación del ISR al aguinaldo es una de esas acciones, una propuesta sencilla, directa y comprensible, cuyo propósito es que el fruto del trabajo llegue íntegramente a los hogares.
México necesita una política cercana a la gente , una política que entienda que detrás de cada decisión fiscal existen personas, familias y proyectos de vida, necesita una política que coloque el bienestar de los hogares en el centro de sus prioridades y que tenga como objetivo permanente cuidar el bolsillo familiar, exentar totalmente el aguinaldo del impuesto sobre la renta representa una medida de justicia social, de protección al ingreso y de reconocimiento al valor del trabajo, representa también la posibilidad de que millones de personas dispongan de mayores recursos para atender sus necesidades y las de sus familias.
Por ello, esta iniciativa debe entenderse como parte de una visión más amplia, construir una agenda de la gente que transforme las preocupaciones cotidianas en soluciones legislativas, una agenda que escuche a las familias, que cuide su bolsillo y que defienda el ingreso de quienes trabajan, porque cada peso cuenta, porque el esfuerzo de un año merece ser reconocido y porque las familias mexicanas necesitan que la política vuelva a ser una herramienta para resolver sus problemas.
El aguinaldo es fruto del trabajo, el trabajo sostiene a las familias y cuidar el bolsillo familiar es también cuidar a México.
Por estas razones, resulta necesario reformar la fracción XIV del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a fin de establecer que la totalidad del aguinaldo quede exenta del pago de dicho impuesto y garantizar que esta prestación llegue íntegramente a las personas trabajadoras y a sus hogares.
Por lo anteriormente expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción XIV del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Único. Se adiciona un párrafo a la fracción XIV del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 93. ...
I a XIII...
XIV...
En ningún caso la gratificación anual por concepto de aguinaldo estará sujeta a retención alguna por concepto del impuesto sobre la renta.
XV. a XXIX...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a los pagos por concepto de aguinaldo que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. El Servicio de Administración Tributaria realizará las adecuaciones administrativas necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para armonizar el marco jurídico del Imjuve, a cargo del diputado Juan Moreno de Haro, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Juan Moreno de Haro , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Instituto Mexicano de la Juventud constituye el organismo especializado de la Administración Pública Federal encargado de promover políticas públicas orientadas al desarrollo integral de las personas jóvenes, mediante acciones de coordinación interinstitucional, participación social y vinculación con los distintos órdenes de gobierno.
La eficacia de las instituciones públicas exige que exista plena congruencia entre su marco jurídico y la organización administrativa vigente del Estado. Cuando subsisten disposiciones legales que no reflejan la estructura real de la Administración Pública Federal, se generan inconsistencias normativas que afectan la certeza jurídica y la adecuada conducción de los órganos de gobierno de las entidades paraestatales.
El artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece actualmente que la junta directiva será presidida por la persona titular de la Secretaría de Bienestar1 . Sin embargo, dicha disposición dejó de corresponder con la realidad administrativa a partir de la publicación del Acuerdo por el que se agrupa al Instituto Mexicano de la Juventud al sector coordinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 20222 .
Mediante ese Acuerdo, emitido con fundamento en los artículos 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal4 , el Ejecutivo federal determinó que el Instituto Mexicano de la Juventud quedara agrupado al sector coordinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, correspondiendo a esta dependencia asumir las facultades y atribuciones que las disposiciones aplicables otorgan a la coordinadora del sector.
En los considerandos del propio acuerdo se reconoce que dicha sectorización responde a la necesidad de dar congruencia a las políticas públicas dirigidas a las juventudes con las competencias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, particularmente por su vinculación con la formación para el empleo, la capacitación, la inclusión laboral y el desarrollo de oportunidades para las personas jóvenes. Asimismo, se señala que la reorganización administrativa busca mejorar la eficiencia institucional y fortalecer la coordinación gubernamental.
No obstante, a pesar de que el Imjuve pasó formalmente a formar parte del sector coordinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud conserva una integración de la junta directiva propia del esquema de sectorización anterior, lo que produce una evidente falta de armonización entre la legislación vigente y la organización administrativa actualmente aplicable.
Si bien el Acuerdo presidencial es plenamente obligatorio y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ejerce actualmente la coordinación sectorial del Instituto, resulta indispensable que la legislación refleje esa realidad institucional, evitando contradicciones entre normas de distinto nivel jerárquico y fortaleciendo el principio de seguridad jurídica.
La presente iniciativa tiene por objeto actualizar la disposición legal para que la presidencia de dicho órgano colegiado corresponda a la persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en concordancia con la sectorización vigente.
Esta adecuación normativa fortalece la técnica legislativa al eliminar una referencia que ha quedado desfasada respecto de la organización actual de la Administración Pública Federal. De igual forma, contribuye a que la integración de la junta directiva sea consistente con el principio de coordinación sectorial previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y con el Acuerdo presidencial que actualmente rige la adscripción del Instituto.
Asimismo, la reforma dota de mayor certeza jurídica a los actos emitidos por el máximo órgano de gobierno del Instituto, al hacer coincidir la integración prevista en la ley con la autoridad que, en los hechos y en derecho, coordina el sector al que pertenece el organismo.
La armonización legislativa constituye una práctica indispensable para mantener actualizado el orden jurídico nacional y evitar disposiciones incompatibles con la evolución de la organización administrativa del Estado. En este caso, la actualización propuesta representa una modificación de carácter estrictamente técnico e institucional, que no genera impacto presupuestario alguno ni implica la creación de nuevas estructuras administrativas.
Por el contrario, la reforma favorece una mejor coordinación entre el Instituto Mexicano de la Juventud y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, permitiendo que el marco legal refleje con precisión la estructura vigente de la Administración Pública Federal y garantizando mayor certeza en el funcionamiento de los órganos de dirección del Instituto.
En este sentido, la propuesta de Iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
En consecuencia, se propone reformar el artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para sustituir la referencia a la persona titular de la Secretaría de Bienestar por la persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como quien preside la junta directiva del Instituto, armonizando así el texto legal con el Acuerdo de sectorización publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2022.
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Artículo Único. Se reforman los incisos a) y e) del primer párrafo de la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 8; de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 8. ...
I. ...
a) La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien la presidirá;
b) a d) ...
e) La persona titular de la Secretaría de Bienestar;
f) a j) ...
...
II. ...
Estos siete miembros formarán parte de la junta directiva a invitación del titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social , durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el Estatuto Orgánico.
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las modificaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Juventud se harán dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIMJ.pdf
2. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5662390&fecha=24/08/2022 #gsc.tab=0
3. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputado Juan Moreno de Haro (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de aprovechamiento sustentable del lirio acuático, a cargo del diputado Juan Moreno de Haro, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Juan Moreno de Haro , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El lirio acuático constituye una de las principales malezas de agua dulce a nivel mundial debido a su rápido crecimiento y reproducción, alta competitividad, movimiento por el viento y corrientes de agua y propagación por el hombre con fines ornamentales.
Además, está considerada entre las 100 especies más invasoras del mundo por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN). Ha sido ampliamente cultivada como especie ornamental debido a sus flores tan llamativas.1
El lirio acuático es una planta acuática que pertenece a la familia Nymphaeaceae. Es originaria de regiones cálidas y templadas de todo el mundo, y se encuentra comúnmente en estanques, lagos y ríos. Esta planta se caracteriza por sus grandes hojas y su flor de diferentes colores. Para sobrevivir, desarrolla un tallo que clava hasta el fondo del estanque en el que se encuentra. Debido a su belleza, es común que la usen como planta ornamental.2
Sin embargo, en México se le considera como una especie invasora, pues no es nativa. Para que una especie sea considerada como tal, debe cumplir con ciertas características: crecer y reproducirse rápidamente, desplazar especies nativas y alterar ecosistemas. Esto puede provocar impactos negativos en la biodiversidad.3
El lirio es originario de Sudamérica, del área del Amazonas, con presencia en más de 140 naciones y se estima que en México ocupa 75 mil hectáreas y crece con una tasa de duplicación de biomasa que puede ser de una a dos semanas, es decir, un incremento exponencial.4
Se desconoce cuándo fue introducida al país, sin embargo se sospecha que fue durante el siglo XX. Algunas de las teorías de cómo llegó a México son:
1. Introducción intencional: Como lo mencionamos arriba, esta planta se usa como decoración debido a su belleza.
2. Por comercio: El lirio acuático pudo haber llegado a México mediante el comercio de plantas acuáticas ya que es muy popular en la acuicultura y la ornamentación.
3. Contaminación del agua: Restos de plantas o semillas pudieron ser transportados por agua, la cual se había mezclado con agua limpia. El lirio se reproduce mediante rizomas, es decir, no necesita de otras plantas para su reproducción.
4. Actividad humana: La construcción de canales, la agricultura y ganadería pueden haber contribuido a la dispersión del lirio acuático en México.
Al no ser una especia nativa de México, el lirio acuático no tiene un depredador que controle su crecimiento. Al tener reproducción vegetativa y capacidad de tolerar condiciones adversas, el lirio acuático suele representar una amenaza para los ecosistemas del país, algunas de las cuales son5 :
1. Invasión y dominancia: Debido a su manera de reproducirse y la falta de depredadores naturales, el lirio acuático puede invadir y dominar ecosistemas, desplazando las especies nativas y alterando la diversidad de especies.
2. Obstrucción del flujo de agua: El crecimiento de esta planta puede llegar a ser tan densa que podría interrumpir el flujo del agua, lo cual afecta la migración de peces y otros animales acuáticos. Además de que también afecta la navegación, pues las embarcaciones circulan con dificultad entre el lirio.
3. Problemas para la agricultura y ganadería: El lirio puede crecer en canales de riego y cuerpos de agua utilizados para la agricultura y ganadería, lo cual podría afectar la disponibilidad de agua y afectar a estas actividades económicas.
El lirio acuático, si bien es una planta con capacidades bioabsorbentes y alto potencial de biomasa, se ha convertido en un grave problema ambiental cuando su presencia es descontrolada.
Su proliferación obstruye canales, compuertas, presas y cauces naturales, disminuye la biodiversidad acuática al asfixiar a las especies nativas, promueve la eutrofización del agua y facilita la reproducción de vectores de enfermedades.
Esta situación se presenta en múltiples cuerpos de agua en nuestro país: desde lagos como los de Pátzcuaro y Chapala, hasta ríos como el Grijalva, el Papaloapan o el Humaya, en Culiacán, Sinaloa. También se puede encontrar en Guanajuato, en la presa El Batán, en Querétaro y en el río Carrizal, en Tabasco.
Especialistas y ribereños de la laguna de Zumpango consideran que el lirio acuático, cuya estructura esponjosa absorbe el líquido, ya invadió un 60 por ciento de su superficie total, De acuerdo con el más reciente cálculo realizado a finales de abril de este año, el cuerpo de agua ya almacena entre 73 y 78 millones cúbicos de agua, sin embargo, entre 1015 y 1040 hectáreas del espejo de agua ya se encuentran invadidas por el lirio acuático, cuya estructura esponjosa absorbe el líquido. La bióloga Araceli Casanova explicó que la expansión del lirio acuático (Eichhornia Crassipies ), que absorbe grandes cantidades de agua, reduce el oxígeno de la misma y contribuye a la evaporación, por lo tanto afecta a la fauna existente, sin duda, se debe atender a corto plazo para evitar que el embalse se vuelva a secar.6
Otro caso se localiza en la zona sur de Tamaulipas, está rodeada de sistemas lagunarios, pero también de grandes cantidades de lirio acuático, la cual pone en riesgo los cuerpos de agua. En la laguna La Escondida en el municipio de Tampico, estos vasos de captación están infestados con esta planta, mientras algunas asociaciones intentan remediar los ecosistemas, procediendo con el constante retiro de toneladas de lirio. Son miles de kilogramos de lirio acuático los que aún permanecen estancados a lo largo del sistema lagunario, el cual representa el principal camino para pobladores de comunidades ejidales, quienes tienen que hacer uso de sus lanchas para desplazarse. Y es que las descargas de aguas negras también propician que el lirio acuático se alimenta y se reproduzca en mayor cantidad, invadiendo los canales de navegación para los pescadores.7
En Sinaloa, la invasión del lirio acuático en los ríos de Culiacán no es un fenómeno aislado. Su crecimiento acelerado está asociado a la eutrofización del agua debido al aumento de nutrientes, como nitrógeno y fósforo provenientes de descargas urbanas, industriales y agrícolas.
Factores adicionales como el cambio climático y la alteración de la dinámica hídrica también favorecen su crecimiento descontrolado, especialmente en cuerpos de agua estancados.
Otro problema relevante es el aumento de enfermedades, ya que las aguas estancadas bajo la cobertura de lirio acuático pueden convertirse en criaderos de mosquitos vectores de enfermedades como dengue, zika y chikungunya.8
Los costos de extracción son muy altos, pues pueden ir desde 5 mil hasta 150 mil pesos por hectárea y pueden ser mayores de acuerdo con el cuerpo de agua.9
En diversas partes del país se hacen esfuerzos por controlar y limpiar el lirio acuático.
Por ejemplo, la Secretaría del Cuidado del Medio Ambiente de Michoacán informó que los tres niveles de gobierno en colaboración con asociaciones civiles e investigadores, realizará labores de limpieza en el manantial La Mintzita de Morelia para conservarlo. Estas acciones incluyen limpieza de lirio acuático.10
Otro caso exitoso es el de La casa abierta al tiempo de la Universidad Autónoma Metropolitana que, con el apoyo de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación del gobierno de la Ciudad de México, desarrolla alternativas sustentables y de bajo costo para el manejo del lirio acuático a través de una biorrefinería que lo transforma en composta, lombricomposta, material absorbente y biogás. Desde hace 12 años se han venido generando estrategias de aprovechamiento biotecnológico del lirio acuático, a través de bioprocesos para la producción de enzimas, monosacáridos, prebióticos, producción de composta, lombricomposta, así como nanocristales de celulosa, biogás y bioetanol.11
Como podemos observar, el lirio acuático puede dejar de ser un pasivo ecológico y convertirse en un recurso bioeconómico útil para la generación de abonos orgánicos, composta, biogás y papel reciclado, mediante procesos de recolección comunitaria y composteo supervisado.
En varios países del mundo, y en algunas regiones de México, como vemos, se han documentado con éxito, prácticas de transformación ecológica de especies invasoras como mecanismo de restauración ambiental y generación de ingresos verdes.
Es por ello que, resulta necesario crear condiciones para que su aprovechamiento se convierta en una herramienta para restaurar ecosistemas, sustituir insumos químicos contaminantes, disminuir emisiones de gases de efecto invernadero, crear empleos verdes y oportunidades para comunidades ribereñas y rurales, así como fortalecer una nueva cultura ambiental centrada en la regeneración y el respeto a la naturaleza.
En lugar de considerar al lirio acuático solo como un problema ambiental, su biomasa puede ser aprovechada de manera sustentable. Se ha demostrado que puede utilizarse en la producción de biogás mediante fermentación anaerobia, generando energía renovable.
También puede emplearse en la elaboración de compost y abonos orgánicos, aportando nutrientes al suelo y promoviendo la agricultura sustentable. Otra aplicación es la industria del papel y las artesanías, donde sus fibras pueden transformarse en papel reciclado y productos decorativos. Además, se ha explorado su uso en la bioremediación, ya que posee la capacidad de absorber metales pesados y mejorar la calidad del agua en ambientes contaminados.12
Ante este panorama de retos y oportunidades, como integrante del Grupo Parlamentario del PRI y preocupado por nuestro medio ambiente, presento esta iniciativa que tiene por objeto fortalecer el marco legal existente, que establezca claramente los principios, responsabilidades y alcances del aprovechamiento sustentable del lirio acuático.
El texto propuesto mandata a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional del Agua, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, a diseñar programas integrales para la recolección, control y valorización del lirio acuático; regular los usos permitidos de su biomasa con criterios técnicos y ambientales; impulsar la participación de universidades, organizaciones civiles y comunidades locales; y prever mecanismos de seguimiento para evitar impactos negativos colaterales.
Esta reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establecerá un marco normativo que regule y promueva el aprovechamiento sustentable del lirio acuático, una de las especies invasoras más extendidas y conflictivas en los cuerpos de agua dulce de México, pero que se puede aprovechar de manera sustentable.
Desde la visión del PRI comprometido con el medio ambiente, la economía circular y el manejo sustentable de recursos naturales no convencionales, creemos que esta Iniciativa fomentará todos estos principios fundamentales de mi instituto político.
El planeta vive una crisis ecológica sin precedentes. México no puede ni debe postergar soluciones integrales frente a problemas tan visibles como la invasión del lirio acuático. No basta con contener o erradicar especies invasoras.
Al contrario, debemos dar ejemplo de cómo un problema puede transformarse en una oportunidad cuando hay visión, ciencia, participación ciudadana y voluntad de legislar en favor de la vida, la conservación y perpetuidad de nuestro medio ambiente.
La defensa de nuestros ecosistemas acuáticos constituye un compromiso urgente que reclama voluntad política, visión técnica y compromiso social.
Es tiempo de que nuestra legislación reconozca y fomente todas aquellas áreas de oportunidad que nos brinda la naturaleza para hacer más sustentable nuestro planeta.
En el PRI, asumimos ese compromiso por la defensa y conservación de nuestro medio ambiente, esta tarea compete a todos, pero como representantes populares, llevamos esta y otras propuestas en favor de nuestro planeta.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:
Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se adicionan la fracción X Bis al artículo 89 y los artículos 97 Bis, 97 Ter y 97 Quáter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 89. Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en:
I. a X. ...
X Bis. Programas para el manejo, control, recolección y aprovechamiento sustentable del lirio acuático en cuerpos de agua del país.
XI. y XII. ...
Artículo 97 Bis. La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, las autoridades estatales y municipales, promoverán los programas en materia de aprovechamiento sustentable del lirio acuático, a efecto de garantizar la protección de la biodiversidad acuática, la restauración ecológica de los ecosistemas afectados y el uso responsable de esta biomasa en actividades productivas de bajo impacto ambiental.
Asimismo, la Secretaría fomentará la participación de organizaciones de la sociedad civil, cooperativas, centros de investigación y universidades, en el desarrollo de tecnologías, procesos y modelos de economía circular basados en el aprovechamiento sustentable del lirio acuático.
Artículo 97 Ter. El lirio acuático recolectado podrá ser transformado, conforme a las normas oficiales mexicanas y criterios de sustentabilidad, de manera enunciativa más no limitativa, en productos como:
1. Abonos orgánicos, composta y lombricomposta;
2. Biogás y biofertilizantes;
3. Material absorbente para residuos industriales;
4. Insumos para papel reciclado u otros derivados biodegradables.
Artículo 97 Quáter. La Secretaría y la Comisión Nacional del Agua establecerán mecanismos de monitoreo, control, evaluación y fiscalización, para asegurar que las actividades de aprovechamiento del lirio acuático:
1. No generen impactos negativos sobre la fauna y flora nativas;
2. Cumplan con la normatividad ambiental aplicable;
3. Contribuyan al saneamiento de cuerpos de agua;
4. Promuevan el empleo verde y la inclusión social de las comunidades.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional del Agua tendrán un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir o adecuar las normas oficiales mexicanas y lineamientos técnicos necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. En un plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y para su cabal cumplimiento, los Congresos de las entidades federativas deberán hacer los ajustes que estimen necesarios en su legislación local.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal posterior inmediato.
Notas
1. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/222545/Eichhornia_crassi pes.pdf
2. https://oem.com.mx/elsoldemorelia/ciencia-y-salud/que-es-el-lirio-acuat ico-y-como-afecta-18486971
3. Ibidem
4. https://www.comunicacionsocial.uam.mx/boletinesuam/219-22.html
5. Ibidem
6. https://oem.com.mx/elsoldetoluca/local/invadida-un-un-60-por-ciento-por-lirio-acuatico-la-laguna-de
-zumpango-23654028
7. https://www.milenio.com/politica/comunidad/lirio-acuatico-acaba-reserva s-agua-sur-tamaulipas
8. https://www.noroeste.com.mx/colaboraciones/problema-de-lirio-acuatico-impacto-ecologico-y-alternativas
-de-aprovechamiento-HC11314650
9. https://www.comunicacionsocial.uam.mx/boletinesuam/219-22.html
10. https://oem.com.mx/elsoldemorelia/ciencia-y-salud/que-es-el-lirio-acuat ico-y-como-afecta-18486971
11. https://www.comunicacionsocial.uam.mx/boletinesuam/219-22.html
12. https://www.noroeste.com.mx/colaboraciones/problema-de-lirio-acuatico-impacto-ecologico-y-alternativas
-de-aprovechamiento-HC11314650
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.
Diputado Juan Moreno de Haro (rúbrica)
Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comparecencias de las y los titulares de las secretarías de Estado en el Congreso, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La redición de cuentas es uno de los pilares fundamentales de todo sistema democrático, por ello, se requiere la existencia de mecanismos de control y supervisión que permitan generar pesos y contrapesos entre los diferentes poderes públicos.
Dentro de nuestra organización política, el Ejecutivo tiene la obligación constitucional de presentar anualmente un Informe de Gobierno en el que comunica al Congreso de la Unión y a la sociedad en general, el estado que guarda la administración pública del país. Acto seguido, cada una de las Cámaras tiene que realizar por separado el análisis del informe, debiendo comparecer los miembros del gabinete que citen las Cámaras.
Las comparecencias ante el Poder Legislativo constituyen un mecanismo a través del cual las y los integrantes de la administración pública federal comparecen para dar cuenta de los asuntos que tienen a su cargo. Desde la óptica del equilibrio de poderes, esta práctica se inscribe dentro de las acciones orientadas a fortalecer una rendición de cuentas, en la que los tres poderes del Estado asumen, de manera recíproca, la responsabilidad de supervisarse y controlarse entre sí.
Este ejercicio democrático en México tiene sus raíces en la Constitución de 1824, la cual estableció la obligación del presidente de la república de presentar un informe de manera oral el mismo día en que iniciaba el periodo ordinario del Congreso. A partir de entonces, y hasta 2005, el titular del Ejecutivo acudía personalmente a la sede del Congreso de la Unión para dar cuenta del estado que guardaba la administración pública.
Con la Constitución de 1857 se dispuso que el Poder Legislativo tendría dos periodos ordinarios de sesiones y que, al inicio de cada uno, el presidente debía rendir un Informe de Gobierno. Posteriormente, la Constitución de 1917 estableció que el informe se presentaría únicamente al inicio de cada año legislativo y que, además, se entregaría por escrito.
En 1950, el Informe de Gobierno fue transmitido por televisión por primera vez, lo que dio origen a la tradición conocida como el día del Presidente. Dicho formato prevaleció hasta 2005, año en que, tras la alternancia política y los conflictos poselectorales de 2006, el entonces presidente Vicente Fox se vio impedido de pronunciar su mensaje con motivo de su último informe. Desde entonces, el Ejecutivo cumple con esta obligación mediante la entrega por escrito, a través de la Secretaría de Gobernación.
A partir de la administración pasada, la asistencia de funcionarios públicos a comparecer ante el Congreso ha ido disminuyendo de manera importante, en el Primer Informe se contó con la asistencia de la mayoría de los funcionarios citados, sin embargo, cada año esta asistencia fue disminuyendo de manera preocupante. Primero el oficialismo comenzó a generar la práctica de que la mayoría de las comparecencias se comenzaran a realizar en comisiones y ya no ante el pleno, finalmente para el Sexto Informe de Gobierno ningún funcionario acudió a la Cámara a rendir cuentas.
Relación de comparecencias en el Sexenio pasado
Una vez que la Presidencia de la República presenta su informe de gobierno ante el Congreso de la Unión, la Junta de Coordinación Política de cada una de las cámaras debe aprobar un calendario de comparecencias ante el pleno y las comisiones de los funcionarios de la administración pública federal que deben acudir a las Cámaras con motivo del análisis del informe correspondiente.
En el Sexenio pasado, los registros parlamentarios arrojan los siguientes datos:
De los datos antes presentados podemos observar con preocupación lo siguiente:
-Únicamente en el Primer Informe de Gobierno se presentaron a comparecer la mayoría de los funcionarios citados con excepción de la titular de la Secretaría de Energía.
-Del segundo al quinto informe de gobierno únicamente el 60 por ciento de los funcionarios citados por la Jucopo cumplió con su compromiso constitucional de comparecer en la Cámara de Diputados.
-A partir del Tercer Informe de Gobierno el 70 por ciento de las comparecencias se comenzaron a agendar en las comisiones, para el Quinto Informe fue el 80 por ciento y en el Sexto no hubo ninguna comparecencia:
-Tercer Informe de 19 comparecencias agendadas 6 eran en pleno y 13 en comisiones..
-Cuarto Informe de 18 comparecencias agendadas 5 eran en Pleno y 13 en comisiones..
-Quinto Informe de 19 comparecencias agendadas 3 eran en pleno y 16 en comisiones..
-Sexto informe ninguna en pleno..
-En el Cuarto Informe de Gobierno de las 5 comparecencias en el Pleno únicamente comparecieron el secretario de Hacienda y Crédito Público y la secretaria del Bienestar, los otros 3 funcionarios citados (Segob, Sader y Salud) no asistieron.
-Preocupa que algunos funcionarios nunca rindieron cuentas en el Congreso a pesar de que fueron citados a comparecer por la Jucopo, como el caso de la Secretaría de Energía, que no cumplió en su compromiso en todo el sexenio, la Secretaría del Bienestar y Sagarpa, que solamente comparecieron dos veces de las 5 que fueron citados o la Secretaría de Salud que faltó a 2 de las 5 comparecencias.
-En el Sexto Informe de gobierno ningún funcionario asistió a rendir cuentas en la Cámara de Diputados.
Se advierte que, en la administración pasada, se configuro un patrón de inasistencias por parte de los funcionarios públicos citados a comparecer, lo cual vulnera el principio de división de poderes, debilita el equilibrio institucional y limita el derecho de la ciudadanía a estar informados de manera oportuna de cómo se encuentra la administración pública federal.
Por lo que respecta a la actual administración, con motivo del Primer Informe de Gobierno de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, comparecieron ante la Cámara de Diputados las siguientes personas servidoras públicas:
En total, fueron citadas 13 personas servidoras públicas: tres comparecieron ante el pleno de la Cámara de Diputados, ocho ante comisiones y dos sostuvieron reuniones de trabajo con la Junta de Coordinación Política. Si bien se registró la asistencia de todas las personas convocadas, debe advertirse que únicamente ocho eran titulares de Secretarías de Estado, mientras que las cinco restantes encabezaban entidades u organismos públicos. En consecuencia, de las veintiuna Secretarías que integran actualmente la Administración Pública Federal, trece quedaron fuera del calendario de comparecencia.
Las comparecencias de los funcionarios públicos no son una mera cortesía política, son una obligación inherente al cargo, cada secretaria o secretario de Estado, así como los titulares de las entidades de la Administración Pública, están investidos de responsabilidades frente a la ciudadanía, que encuentra en el Congreso de la Unión el espacio legítimo para exigir explicaciones, evaluar resultados y conocer las políticas públicas implementadas.
A efecto de mostrar la evolución de la asistencia de las personas servidoras públicas convocadas con motivo de la glosa de los informes de gobierno, así como las variaciones registradas en el cumplimiento de los calendarios aprobados por la Cámara de Diputados, se presenta la siguiente gráfica comparativa:
Como se observa en la gráfica, el cumplimiento de las comparecencias ha sido irregular a lo largo de los distintos informes de gobierno. Aunque en el primer informe de 2019 se alcanzó una asistencia del 93.3 por ciento, en los años posteriores ésta disminuyó hasta llegar al 61.1 por ciento en 2022, mientras que en 2024 no se celebraron comparecencias con motivo del sexto informe.
En el primer informe de la actual administración se registró la asistencia de las trece personas convocadas; sin embargo, el cumplimiento total del calendario no significa que todas las Secretarías de Estado hayan rendido cuentas, pues la selección de las dependencias continúa sujeta al acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara. Estos datos evidencian la necesidad de establecer constitucionalmente la comparecencia obligatoria de todas las personas titulares de las Secretarías de Estado, a fin de garantizar una glosa integral y fortalecer el control parlamentario sobre la administración pública federal.
La inasistencia reiterada de funcionarios no es un hecho menor: erosiona la credibilidad de las instituciones, fomenta la opacidad y envía a la sociedad un mensaje de arrogancia e impunidad. No se trata únicamente de faltar al Congreso, sino de incumplir con la ciudadanía. Permitir que las comparecencias se conviertan en actos opcionales mina la fortaleza del sistema democrático. Sin mecanismos claros que obliguen a las y los funcionarios a acudir, el control parlamentario se debilita y la balanza de poderes se inclina peligrosamente hacia el Ejecutivo.
Por ello. la presente iniciativa tiene como finalidad hacer obligatorias las comparecencias y la rendición de informes de las y los titulares de las Secretarías de Estado ante el Congreso de la Unión, lo anterior, para evitar que dichos servidores públicos puedan excusarse de acudir ante las Cámaras a rendir cuentas del estado que guardan sus respectivos ramos en la administración pública del país.
El incumplimiento por parte de las y los titulares de las Secretarías de Estado a una citación legítimamente formulada por el Congreso, además de vulnerar el principio de división de poderes, debe considerarse un hecho que pueda ser sujeto de responsabilidades administrativas o políticas.
En ese sentido, la previsión constitucional que aquí se propone contempla que, en caso de incumplimiento, la Cámara respectiva podrá presentar queja formal por escrito ante la Presidencia de la República, a fin de que se determinen las medidas conducentes conforme a las responsabilidades inherentes al cargo. Con ello, se refuerza el carácter obligatorio de las comparecencias, evitando que queden como meras declaraciones de buena voluntad.
A efecto de ejemplificar lo anterior, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comparecencias de las y los titulares de la Secretarías de Estado en el Congreso
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 69. ...
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar a la Presidencia de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito. Asimismo, con motivo de dicho análisis, las personas titulares de todas las Secretarías de Estado deberán comparecer, bajo protesta de decir verdad, a informar sobre el estado que guardan sus respectivos ramos. Las Cámaras también podrán citar a las personas titulares de las entidades paraestatales, quienes deberán comparecer y rendir los informes correspondientes. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad. En ningún caso las y los titulares de las dependencias podrán negarse o excusarse de acudir a rendir cuentas del estado que guardan sus respectivos ramos en la administración pública del país. El incumplimiento injustificado de esta obligación podrá dar lugar a responsabilidades administrativas o políticas. La Cámara correspondiente estará facultada para presentar queja por escrito ante la Presidencia de la República, y proceder en contra de titulares de dependencias en los términos que establezca la ley.
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de evitar el retiro de reservas en la discusión en lo particular, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La deliberación es una de las tareas centrales del Poder Legislativo, en ella se expresan posiciones, se contrastan argumentos y, finalmente, se decide el contenido de las normas que habrán de ser aprobadas. Para que ese proceso cumpla su propósito, cada una de sus etapas debe sujetarse a reglas claras, de ello dependen la certeza del procedimiento, la publicidad de las decisiones y la responsabilidad de quienes participan en ellas.
La discusión de un dictamen ocurre en dos momentos. Primero, el pleno se pronuncia en lo general sobre el sentido del proyecto. Después se abre la discusión en lo particular, en la que se analizan aquellos artículos respecto de los cuales se ha presentado alguna reserva. Es ahí donde las diputadas y los diputados pueden proponer una modificación, una adición o la eliminación de una parte concreta del dictamen.
El artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados define las reservas como propuestas de modificación, adición o eliminación de uno o varios artículos del proyecto. También dispone que deben presentarse por escrito y registrarse ante la Secretaría antes de que comience la discusión del dictamen, salvo cuando éste sea incorporado mediante una modificación al orden del día.
Presentar una reserva tiene consecuencias dentro del procedimiento parlamentario. El artículo correspondiente se separa de la votación conjunta y queda pendiente hasta que el pleno conozca y resuelva la propuesta. Por ello, una reserva no puede reducirse a una intervención discursiva o a la expresión de una postura política. Contiene una propuesta normativa y provoca que una parte del dictamen siga un procedimiento distinto.
El problema aparece después de su registro, el Reglamento no señala expresamente si la reserva puede retirarse una vez anunciada por la Presidencia ante el pleno. En la práctica, esa falta de precisión ha permitido que en discusiones de mayor complejidad los grupos parlamentarios del oficialismo presenten reservas que posteriormente son retiradas durante la discusión en lo particular, generando una participación que deriva en un posicionamiento político y no en una propuesta real de modificación del dictamen.
El efecto es inmediato: la reserva deja de discutirse y tampoco se vota. La Presidencia suele declarar que no hay materia de discusión o que no hay materia de consulta, y la sesión continua con la siguiente propuesta registrada. No estamos frente a casos excepcionales.
El Diario de los Debates da cuenta de retiros de reservas durante la discusión de distintas reformas legales y constitucionales. Esta práctica ha generado el registro de más de 1000 reservas en discusiones presupuestarias, o hasta más de 500 en reformas de leyes secundarias, ocasionando que los debates parlamentarios sean eternos y se pierda la discusión real y relevante de una reforma.
Debe reconocerse que una diputada o un diputado puede advertir un error, encontrar una duplicidad o decidir que su propuesta requiere ajustes. Mientras la reserva no haya sido anunciada al pleno, debe conservar la posibilidad de modificarla o retirarla. Pero el momento cambia cuando la Presidencia da cuenta de ella a la asamblea. Desde entonces, la propuesta deja de pertenecer únicamente a quien la formuló: ya forma parte de la discusión parlamentaria.
Permitir el retiro después de ese momento abre la posibilidad de que las reservas se utilicen con una finalidad distinta a la prevista en el Reglamento. Una propuesta puede inscribirse para fijar una posición, prolongar una discusión o generar una expectativa política y, posteriormente, retirarse para evitar que cada grupo parlamentario tenga que pronunciarse sobre ella. El pleno conoce que la reserva existe, pero nunca llega a decidir si la acepta o la rechaza.
Quien presenta una propuesta para modificar un dictamen debe asumir la responsabilidad política y parlamentaria que acompaña a esa decisión. Si la reserva ya fue incorporada formalmente a la discusión, corresponde al pleno resolverla. Lo mismo vale para los demás integrantes de la Cámara: deben expresar mediante su voto si respaldan o rechazan el cambio propuesto.
Para cerrar ese vacío, se propone adicionar un numeral 4 al artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados. La disposición establecerá que, una vez que la Presidencia dé cuenta al pleno de las reservas registradas para la discusión en lo particular, éstas no podrán ser retiradas y deberán someterse a la resolución de la propia asamblea.
Con ello se dará mayor certeza a la discusión en lo particular, se evitará que el retiro de reservas sirva para eludir votaciones y quedará constancia de la posición asumida por cada integrante de la Cámara. La ciudadanía podrá conocer las alternativas planteadas, los argumentos expuestos y la determinación adoptada por sus representantes.
A continuación, se presenta el cuadro comparativo con la propuesta:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un numeral 4 al artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se adiciona un numeral 4 al artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:
Artículo 109.
1. ...
2. ...
3. ...
4. Una vez que la Presidencia dé cuenta al Pleno de las reservas registradas para la discusión en lo particular, éstas no podrán ser retiradas y deberán someterse a la resolución del Pleno en los términos previstos en este Reglamento.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Congreso de la Unión es el órgano constitucional en el que se expresa la pluralidad política de la nación y se desarrollan funciones esenciales para la vida pública: expedir y reformar leyes; aprobar el Presupuesto de Egresos y las contribuciones necesarias para cubrirlo; ejercer funciones de control y fiscalización; intervenir en la ratificación de determinados nombramientos, y analizar los asuntos que inciden en el desarrollo del país.
Para el ejercicio de estas atribuciones, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece dos periodos ordinarios de sesiones. Durante los recesos funciona la Comisión Permanente y, cuando las circunstancias lo requieren, pueden convocarse periodos extraordinarios.
Este diseño permite distribuir el trabajo parlamentario entre las sesiones del pleno, las actividades de las comisiones y las demás funciones de representación, deliberación y control que corresponden a las Cámaras.
La presente iniciativa propone reformar el primer párrafo del artículo 66 constitucional, a fin de que el segundo periodo ordinario de sesiones pueda prolongarse hasta el 30 de junio del mismo año, en lugar de concluir, como máximo, el 30 de abril. Se trata de una modificación puntual que incorporaría 31 días a la ventana constitucional disponible para el trabajo ordinario del Congreso de la Unión.
La duración de los periodos ordinarios de sesiones no ha permanecido invariable. Por el contrario, el calendario parlamentario ha sido modificado en diferentes momentos para responder a las condiciones políticas, territoriales e institucionales del país.
Durante cerca de siete décadas, el Congreso de la Unión contó con un solo periodo ordinario de sesiones. Conforme al texto original de la Constitución de 1917, dicho periodo comenzaba el 1o. de septiembre y no podía prolongarse más allá del 31 de diciembre, por lo que tenía una duración máxima de 122 días.
Este diseño correspondía a las condiciones materiales y territoriales existentes durante buena parte del siglo XX. El traslado de las y los legisladores desde las distintas entidades federativas hasta la capital del país implicaba mayores tiempos de recorrido, dificultades de comunicación y costos relacionados con su permanencia en la Ciudad de México. Tales circunstancias favorecieron que las sesiones ordinarias se concentraran en un solo periodo del año.
A ello se sumaba una dinámica política y parlamentaria distinta de la actual. Durante varias décadas, el Congreso presentó una composición menos plural y una agenda legislativa más concentrada. La progresiva pluralización de las Cámaras, la diversificación de los asuntos sometidos a su conocimiento y el fortalecimiento de sus funciones de control hicieron necesario revisar la distribución anual del trabajo legislativo.
Artículo 66. El período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar de todos los asuntos mencionados en el artículo anterior; pero no podrá prolongarse más que hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de la fecha indicada, resolverá el Presidente de la República. 1
Mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1986 se modificó sustancialmente este modelo y se establecieron dos periodos ordinarios de sesiones. El primero comenzaba el 1o. de noviembre y podía extenderse hasta el 31 de diciembre; el segundo iniciaba el 15 de abril y concluía, como máximo, el 15 de julio.
Con esta reforma, la actividad ordinaria del Congreso se distribuyó en dos momentos del año y la ventana anual máxima pasó de 122 a 153 días. Se reconoció así la necesidad de contar con una segunda etapa formal para la deliberación y resolución de los asuntos parlamentarios.
Los artículos 65 y 66 establecieron:
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de noviembre de cada año, para celebrar un Primer Periodo de Sesiones Ordinarias y a partir del 15 de abril de cada año para celebrar un Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.
En ambos Periodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
En cada Periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo 66. Cada Periodo de Sesiones Ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el Artículo anterior, pero el Primero no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el Segundo hasta el 15 de julio del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República. 2
Posteriormente, el decreto publicado el 3 de septiembre de 1993 reorganizó nuevamente el calendario parlamentario. El primer periodo quedó establecido del 1o. de septiembre al 15 de diciembre, mientras que el segundo se fijó del 15 de marzo al 30 de abril. Fue en esta reforma, y no en el texto original de 1917, cuando se incorporó al artículo 66 constitucional el 30 de abril como fecha máxima para la conclusión del segundo periodo ordinario.
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año , para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. 3
Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004, se reformó nuevamente el primer párrafo del artículo 65 constitucional. La modificación adelantó del 15 de marzo al 1o. de febrero el inicio del segundo periodo ordinario de sesiones.
A partir de entonces, el segundo periodo comienza el 1o. de febrero y concluye, conforme al artículo 66 constitucional, a más tardar el 30 de abril. Su duración máxima pasó de 47 a 89 días, con lo que se amplió el tiempo disponible para el desarrollo de las funciones legislativas y parlamentarias del Congreso de la Unión.
Esta evolución demuestra que el calendario parlamentario constituye una decisión de diseño institucional susceptible de ajustarse a las necesidades de cada etapa histórica. Las fechas vigentes no son un elemento inmutable del sistema constitucional, sino que han sido revisadas cuando el poder reformador ha considerado necesario redistribuir o ampliar el tiempo disponible para el cumplimiento de las funciones legislativas.
Como resultado de estas modificaciones, el Congreso pasó de contar en 1917 con un solo periodo ordinario de hasta 122 días, a disponer actualmente de dos periodos que, en conjunto, pueden abarcar hasta 195 días en un año no bisiesto.
La imagen permite advertir la ampliación progresiva del tiempo constitucionalmente disponible para el trabajo parlamentario. La reforma propuesta continúa esta evolución al extender del 30 de abril al 30 de junio la fecha máxima de conclusión del segundo periodo ordinario. Con ello, su duración pasaría de 89 a 120 días y la ventana anual máxima de ambos periodos aumentaría de 195 a 226 días.
La ampliación del segundo periodo ordinario ha sido planteada en distintas legislaturas y por legisladores de diversos grupos parlamentarios. Esta pluralidad de antecedentes permite advertir que la discusión no responde a una coyuntura partidista aislada, sino a una preocupación institucional sostenida acerca del tiempo del que dispone el Congreso para ejercer sus atribuciones ordinarias.4
El antecedente inmediato más relevante se presentó el 21 de agosto de 2019. Las y los diputados Laura Angélica Rojas Hernández, Mario Ismael Moreno Gil, Dionicia Vázquez García, Porfirio Muñoz Ledo con otras diputadas de Morena y Pablo Gómez Álvarez, propusieron diversas modificaciones al artículo 66 constitucional entre ellos el reformar el primer párrafo del artículo 66 para sustituir el 30 de abril por el 30 de junio. La Comisión de Puntos Constitucionales dictaminó favorablemente el proyecto y, el 2 de octubre de 2019, la Cámara de Diputados lo aprobó con 365 votos a favor, ninguno en contra y 3 abstenciones. La minuta fue turnada al Senado de la República, donde el procedimiento no culminó.5
Ese precedente posee especial valor para la presente iniciativa. La misma modificación sustantiva ya fue examinada en comisión, debatida y aprobada por una mayoría superior a la exigida para las reformas constitucionales en la Cámara de origen. La falta de conclusión del procedimiento no desvirtúa el consenso alcanzado; muestra, por el contrario, la conveniencia de retomar una reforma cuya viabilidad técnica y constitucional fue reconocida previamente por una mayoría amplia y plural.
El volumen y la complejidad de los asuntos sometidos al Congreso han aumentado. La agenda legislativa contemporánea comprende materias técnicas y transversales que requieren deliberación, construcción de acuerdos, trabajo en comisiones, parlamento abierto, consultas y coordinación entre ambas Cámaras. La calidad de las decisiones legislativas depende no sólo de la voluntad política, sino también de que exista tiempo institucional suficiente para analizar iniciativas, procesar minutas y discutir dictámenes.
Durante el segundo periodo ordinario del primer año de ejercicio de la LXVI Legislatura, correspondiente a 2025, la Cámara de Diputados reportó 50 sesiones, 767 iniciativas recibidas, 16 minutas, 313 proposiciones y 32 dictámenes aprobados. Posteriormente, fue necesario celebrar un periodo extraordinario del 23 de junio al 2 de julio de 2025 para atender legislación pendiente y asuntos considerados urgentes. Estos datos no permiten atribuir el rezago a una sola causa, pero sí acreditan una carga sustantiva de trabajo y muestran que la actividad legislativa del pleno puede rebasar la ventana ordinaria que concluye en abril.
Los periodos extraordinarios son una herramienta constitucional indispensable, pero su existencia no hace innecesaria la ampliación propuesta. En ellos, las Cámaras únicamente pueden ocuparse de los asuntos expresamente comprendidos en la convocatoria. El periodo ordinario, en cambio, permite el desarrollo integral de la agenda parlamentaria y ofrece mayor flexibilidad para incorporar, ordenar y resolver asuntos conforme avanzan los trabajos legislativos. Fortalecer la ventana ordinaria reduce la dependencia de convocatorias extraordinarias para atender materias que, por su naturaleza, forman parte de la actividad regular del Congreso.
La reforma también favorecería una mejor distribución del trabajo durante el año. El calendario vigente concentra el segundo periodo en febrero, marzo y abril. Ampliarlo hasta junio permitiría ordenar con mayor racionalidad la dictaminación y la discusión plenaria, disminuir la acumulación de asuntos en las últimas semanas de abril y ofrecer un espacio adicional para construir acuerdos entre grupos parlamentarios y entre ambas Cámaras. Un mes adicional puede mejorar la secuencia del procedimiento legislativo sin alterar la estructura bicameral ni las facultades de los órganos de gobierno.
La ampliación al 30 de junio fortalece al Poder Legislativo al darle un margen temporal adicional para cumplir sus funciones ordinarias. El objetivo no es prolongar sesiones por sí mismas, sino crear mejores condiciones para que las decisiones se adopten con análisis suficiente, deliberación pública y construcción de acuerdos. Una Constitución democrática debe ofrecer al Congreso los instrumentos institucionales necesarios para responder a una agenda pública cada vez más amplia y especializada.
Por estas razones, se propone reformar el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión pueda prolongarse hasta el 30 de junio del mismo año.
A continuación, se presenta el cuadro comparativo con la propuesta:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando la persona Titular de la Presidencia de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá la persona Titular de la Presidencia de la República.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que resulten necesarias para armonizarla con lo dispuesto en este Decreto.
Notas
1. Microsoft Word - CPEUM_orig_05feb1917.doc
2. 00130130_0.pdf
3. 00130023_0.pdf
4. Cámara de Diputados, Iniciativa que reforma los artículos 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado José Inés Palafox Núñez, PAN, Gaceta Parlamentaria, núm. 2594-I, 18 de septiembre de 2008. Consultar fuente oficial.Cámara de Diputados, Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Diario de los Debates, LXIII Legislatura, 6 de abril de 2017. Consultar fuente oficial.[3] Cámara de Diputados, Datos relevantes de la sesión número 11, 2 de octubre de 2019. El documento identifica las iniciativas de Mario Ismael Moreno Gil, Morena, presentada el 26 de febrero de 2019, y Dionicia Vázquez García, PT, presentada el 30 de abril de 2019, así como la propuesta de fijar el 31 de mayo. Consultar fuente oficial.[4] Cámara de Diputados, Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de productividad legislativa, presentada por el diputado José Alejandro López Sánchez, PT, Gaceta Parlamentaria, núm. 6734-II-4, 5 de marzo de 2025. Consultar fuente oficial.[5] Cámara de Diputados, Iniciativa que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar el segundo periodo de sesiones ordinarias para que concluya el 31 de mayo, presentada por el diputado Gabino Morales Mendoza, Morena, Gaceta Parlamentaria, núm. 7010-II-1, 7 de abril de 2026. Consultar registro oficial
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Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia del cuidado de la integridad y privacidad frente a la violencia digital de los menores de edad, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita Mónica Elizabeth Sandoval Hernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo y se recorren los subsecuentes en su orden, al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia del cuidado de la integridad y privacidad frente a la violencia digital de los menores de edad , al tenor de lo siguiente.
Exposición de Motivos
Informes recientes del Fondo de las Naciones Unidas para la infancia (Unicef) revelan que más de uno de cada cinco niños de entre 12 y 17 años en diversas regiones del mundo ha sufrido al menos una forma de abuso o explotación sexual en plataformas digitales.
En México, aproximadamente 3 millones de adolescentes de entre 12 y 17 años fueron víctimas de alguna situación de ciberacoso durante 2024, lo que representa el 23 por ciento de las personas usuarias de internet en ese grupo de edad; además, una de cada cuatro adolescentes mujeres reportó haber sufrido alguna forma de violencia digital. La magnitud de esta problemática exige al Estado mexicano adoptar medidas legislativas y administrativas inmediatas para prevenir y sancionar toda forma de violencia digital contra la niñez y la adolescencia.
En nuestro país, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye el principal fundamento del principio del interés superior de la niñez, al establecer que en todas las decisiones y actuaciones del Estado deberá velarse por la garantía plena de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Dicho mandato constitucional no se limita al reconocimiento formal de sus derechos, sino que impone a todas las autoridades la obligación de diseñar, implementar y evaluar políticas públicas orientadas a asegurar su desarrollo integral, mediante la satisfacción de sus necesidades de salud, educación y sano esparcimiento.1
La protección de la integridad física, la salud mental y la intimidad de las personas menores de edad debe entenderse como una obligación del Estado frente a cualquier forma de abuso o vulneración, incluidos aquellos que se producen en los entornos digitales.
En consecuencia, el principio del interés superior de la niñez exige que el marco jurídico evolucione para incorporar mecanismos efectivos de prevención, protección y atención que permitan salvaguardar los derechos de niñas, niños y adolescentes frente a las nuevas modalidades de violencia derivadas del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, garantizando que el ejercicio de sus derechos se desarrolle en condiciones de seguridad, dignidad y bienestar.
Es importante reconocer que, en el ámbito internacional, existen documentos como la Convención sobre los Derechos del Niño que reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a la protección de su vida privada, honra y reputación y obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para prevenir toda forma de violencia, abuso o explotación.2 Asimismo, la Observación General número 25 del Comité de los Derechos del Niño establece que los Estados parte deben aprobar legislación nacional, y revisar y actualizar la existente, en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos, a fin de garantizar un entorno digital compatible con los derechos previstos en la Convención y sus Protocolos Facultativos.3
El marco constitucional, legal y convencional citado en los apartados anteriores sustenta que la protección de niñas, niños y adolescentes exige la existencia de un sistema jurídico capaz de prevenir y atender las situaciones que puedan poner en riesgo su integridad, privacidad, salud mental y desarrollo integral. En este sentido, el Estado no sólo tiene la obligación de reaccionar frente a las vulneraciones ya consumadas, sino también la de establecer mecanismos de protección eficaces que permitan anticipar, prevenir y atender los riesgos derivados de los entornos físicos y digitales. Bajo esta perspectiva, resulta indispensable fortalecer el marco normativo mediante disposiciones que obliguen a las autoridades a implementar acciones de prevención, denuncia y atención de la violencia digital.
De acuerdo con el análisis de los datos del Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) procesados por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), el fenómeno del ciberacoso presenta una marcada brecha de género que sitúa a las mujeres jóvenes en un estado de mayor vulnerabilidad: casi una de cada cuatro mujeres adolescentes usuarias de internet (23.7 por ciento) fue víctima de acoso cibernético en el país, frente al 17.6 por ciento registrado en los hombres del mismo grupo de edad.
Asimismo, territorialmente se observa una concentración crítica del problema en entidades clave; los porcentajes más elevados de población usuaria de internet afectada por ciberacoso en 2025 se registraron en Durango, Jalisco y Ciudad de México.4
A ello se suma que, durante 2024, el 64.3 por ciento de las niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años utilizó redes sociales, mientras que entre la población de 12 a 17 años este porcentaje ascendió al 88.4 por ciento, lo que evidencia una exposición cada vez mayor a entornos digitales donde pueden presentarse afectaciones a su integridad, privacidad y desarrollo, incrementando la necesidad de establecer mecanismos eficaces de prevención, denuncia y atención frente a la violencia digital.5
Estudios recientes publicados por el Unicef y difundidos en la prensa nacional e internacional revelan la gravedad de las problemáticas vinculadas a los abusos en el entorno digital.
Dicho informe refiere que el 60 por ciento de las agresiones denunciadas ocurrió específicamente en plataformas de redes sociales en 21 países evaluados. Al respecto, la directora ejecutiva de Unicef, Catherine Russell, ha señalado que estas experiencias provocan un profundo malestar emocional y mental. Muchos niños sufren en silencio, sin saber a quién acudir en busca de ayuda.6
Estos datos ponen de manifiesto la pertinencia de fortalecer el marco de protección de las niñas niños y adolescente, mediante la incorporación de obligaciones expresas para las autoridades en materia de protección frente a la violencia digital.
La necesidad de fortalecer el marco jurídico en materia de violencia digital encuentra un respaldo adicional en la voz de las propias niñas, niños y adolescentes.
De acuerdo con el Reporte de Resultados de la Consulta Infantil y Juvenil 2024. Ciudad de México, organizada por el Instituto Nacional Electoral, en el participaron 641 mil 772 personas de entre 3 y 17 años, equivalentes al 36.33 por ciento de la población de ese grupo etario en la entidad; de las cuales, 33 mil 990 correspondieron a la alcaldía Cuauhtémoc.
Este ejercicio metodológico configura una muestra representativa de las preocupaciones de este sector de la población.
Los resultados de la consulta evidencian que la seguridad en el entorno digital constituye una preocupación prioritaria para las infancias y adolescencias.
Entre las personas de 10 a 13 años, el 54.4 por ciento consideró indispensable difundir medidas de cuidado contra la violencia en el ciberespacio; el 48.4 por ciento manifestó la necesidad de contar con instancias a las cuales acudir en casos de acoso o extorsión, y el 45.5 por ciento solicitó una mayor difusión de los canales para denunciar el mal uso del ciberespacio.
Asimismo, entre las y los adolescentes de 14 a 17 años, el 55.5 por ciento demandó mayor información sobre los riesgos y cuidados en los entornos digitales; el 40.1 por ciento pidió evitar la difusión de contenidos que vulneren la privacidad e intimidad de las personas y el mismo porcentaje solicitó redes de apoyo para combatir el ciberacoso, mientras que el 39.6 por ciento requirió una mayor difusión de las leyes de protección aplicables. De igual forma, el 48.4 por ciento identificó a la policía cibernética, el 30.8 por ciento a las empresas propietarias de redes sociales y el 29.0 por ciento a las autoridades educativas como corresponsables de garantizar la seguridad digital.7
Estas expresiones constituyen un mandato ciudadano que justifica el establecimiento de mecanismos legales de prevención, denuncia y atención de la violencia digital en favor de niñas, niños y adolescentes.
En suma, los indicadores de ciberacoso y exposición de menores de edad en entornos virtuales evidencian la urgencia impostergable de adecuar el marco jurídico a las dinámicas del siglo XXI, mediante herramientas administrativas eficaces y protocolos que garanticen el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia.
En este orden de ideas la modificación referida se considera viable sea realizada al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes buscando superar el tradicional enfoque y adecuar la norma a los retos actuales.
Por lo anterior consideramos pertinente, la adición de un tercer párrafo al artículo 47 para reconocer explícitamente las autoridades deberán establecer mecanismos de prevención, denuncia y atención de conductas de violencia digital que afecten la integridad, privacidad o desarrollo de niñas, niños y adolescentes, obligando así a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a coordinarse de forma estrecha con las instancias de seguridad cibernética, telecomunicaciones y protección de datos.
Para una mejor comprensión de lo antes expuesto, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar las modificaciones y adiciones que se propone realizar a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y bajo la firme convicción de responder a las demandas y solicitudes de la población manifestadas a través de instrumentos democráticos como la Consulta Infantil y Juvenil 2024 organizada por el Instituto Nacional Electoral, así como de abonar en la construcción y desarrollo de un marco robusto para la protección de la integridad física, la salud mental y la intimidad de las personas menores de edad, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo, y se recorren los subsecuentes en su orden, al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia del cuidado de la integridad y privacidad frente a la violencia digital de los menores de edad
Único. Se adiciona un tercer párrafo, y se recorren los subsecuentes en su orden, al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia del cuidado de la integridad y privacidad frente a la violencia digital de los menores de edad, para quedar como sigue:
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 47. ...
I. a VIII. ...
...
Las autoridades deberán establecer mecanismos de prevención, denuncia y atención de conductas de violencia digital que afecten la integridad, privacidad o desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional de Protección Integral emitirá lineamientos dentro de los ciento ochenta días siguientes.
Notas
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2.Organización de las Naciones Unidas. «Convención sobre los Derechos del Niño». Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Consultado el 4 de septiembre de 2026. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child.
3. Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. CRC/C/GC/25. Ginebra: Organización de las Naciones Unidas, 2021. Distribuido por Corporación Opción. Consultado el 4 de septiembre de 2026. https://opcion.cl/wp-content/uploads/2025/11/OG25.pdf.
4. Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). Ciberacoso de adolescentes en México (2017-2025). Blog de Datos e Incidencia Política de Redim, 28 de julio de 2026. Accedido el 4 de agosto de 2026. https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/07/28/ciberacoso-de-adolescen tes-en-mexico-2017-2025/
5. Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), Uso de internet, celular inteligente y redes sociales de la infancia y adolescencia de México (2015-2024), Blog de Datos e Incidencia Política de Redim, 25 de febrero de 2026, https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/02/25/uso-de-internet-celular -inteligente-y-redes-sociales-de-la-infancia-y-adolescencia-de-mexico-2 015-2024/.
6. En un año 20 millones de niños sufrieron abuso sexual en Internet. Reuters. Periódico La Jornada
Viernes 4 de septiembre de 2026, p. 6. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/2026/09/04/ciencias/a06n1cie
7. Instituto Nacional Electoral. 2025. Reporte de resultados de la Consulta Infantil y Juvenil 2024. Ciudad de México. Ciudad de México: Instituto Nacional Electoral. https://resultados-cij2024.ine.mx/resultados
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre del 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
Que adiciona los artículos 10 y 16 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en materia de acceso a entornos que garanticen la autonomía e inclusión social de personas con la condición del espectro autista, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita Mónica Elizabeth Sandoval Hernández , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción XXIV al artículo 10 y una fracción VIII al artículo 16 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en materia de acceso a entornos que garanticen la autonomía e inclusión social de personas con la condición del espectro autista, al tenor de lo siguiente.
Exposición de Motivos
Los trastornos del espectro autista (TEA) agrupan un conjunto diverso de afecciones que se caracterizan por algún grado de dificultad en la interacción social y la comunicación.1
Datos del Centro Nacional para la Salud de la infancia y la adolescencia (Cenisa) sostienen que en México existen aproximadamente 3.8 millones de personas que viven con trastorno del espectro autista, lo que representa casi el 1 por ciento de la población del país.
Las cifras antes mencionadas representan no solo números, representan historias de vida de millones de familias que enfrentan barreras en entornos físicos, educativos, laborales, administrativos y digitales, historias que sin lugar duda requieren de la atención del Estado, así como de acciones y legislaciones concretas que sea garantía de la inclusión.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la discapacidad como: Cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.2
A nivel internacional la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad representa el documento que articula los derechos de las personas con discapacidad y se considera que su objetivo es proteger la dignidad y dar garantía de que las personas con discapacidad gocen de todos los derechos humanos.
En dicho documento también se establece que la discriminación por motivos de discapacidad incluye cualquier distinción, exclusión o restricción, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluyendo también la denegación de ajustes razonables.3
El Estado mexicano posee una gran responsabilidad en materia de inclusión y no discriminación, no solo como Estado firmante de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad si no también al haber desempeñado un papel relevante en la construcción de dicho tratado, pues en septiembre de 2001 el Estado mexicano propuso ante la Asamblea General de las Naciones Unidad la elaboración de una convención especifica par a la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
La Convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y fue firmada por nuestro país el 30 de marzo de 2007 y aprobada por el Senado de la República el 27 de septiembre de 2007, posteriormente fue publicado el decreto aprobatorio en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre del mismo año, entrando en vigor para nuestro país el 3 de mayo de 2008.4
En 2001 se reformó el artículo primero constitucional, incorporando un párrafo que prohíbe de manera general cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana.5
El mencionado párrafo quinto establece de forma explícita la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.6 Este párrafo, entre otras, prohíbe expresamente la discriminación por cualquier tipo de discapacidad.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha abordado en diferentes momentos temas relacionados con la discriminación, tomando en cuenta los criterios establecidos por el artículo primero constitucional y en particular `por lo establecido en el párrafo quinto. Reconociendo entre otras cosas que la discapacidad surge de la interacción entre las características de una persona y las barreras físicas, comunicativas y sociales que existen en su entorno.7
De manera particular la Corte ha abordado temas relacionados con las personas que viven con la condición de TEA pueden enfrentar barreras que limiten su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones. Estas barreras pueden representarse en distintos entornos, entre ellos el físico, educativo, laboral, administrativo y digital estar relacionadas con las características de los espacios la falta de accesibilidad, las formas de comunicación los procedimientos institucionales o las prácticas que dificultan su participación.8
En materia educativa la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirmó el derecho de las personas con la condición del espectro autista a una educación inclusiva de calidad, así como la obligación del Estado de garantizar las condiciones de accesibilidad y los ajustes razonables para su ejercicio en igualdad de condiciones.9 Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido particularmente que exigir condiciones especiales a las personas con la condición del espectro autista para acreditar sus aptitudes laborales pude constituir un obstáculo injustificado para su acceso a la vida productiva, circunstancia que generó la invalidación de una fracción de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, basándose en la interpretación del artículo primero constitucional y en apego a Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En México se calcula que hay alrededor de 3.8 millones de personas que viven con la condición de trastorno del espectro autista, así lo refiere una nota publicada en un medio de circulación nacional que también referencia que las personas con la condición de TEA cotidianamente se enfrentan a una severa exclusión estructural provocada por entornos hostiles y poco accesibles, pues el autismo no es una enfermedad, sino una condición atípica que demanda de enfoques y tratamientos innovadores y particularizados, ya que quienes viven con esta circunstancia presentan ritmos y mecanismos de aprendizaje y de gestión de lo que ocurre en sus vidas diferentes a aquellos que tienen los demás, sustentó el director general del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia (Censia), Daniel Aceves Villagrán. Y, por su parte, Marta Zapata Tarrés, titular de la Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad (Ccinshae) de la Secretaría de Salud (Ssa), expuso que la problemática que implica el trastorno del espectro autista demanda y merece que las personas que viven con esta condición reciban la atención profesional que demanda su circunstancia al participar en el foro Concientización del Autismo en el Curso de la Vida.10
En el marco de la conmemoración del Mes de la Concienciación sobre el Autismo, en el pasado mes de abril durante el encuentro Aceptación del autismo a lo largo del curso de vida, realizado en la Secretaría de Gobernación, autoridades, especialistas y sociedad civil coincidieron en el hecho de que la inclusión de personas autistas aún no está garantizada y requiere acciones concretas a lo largo de toda la vida.11 Generalmente en el imaginario colectivo la concepción de la condición del espectro autista se queda en la imagen de infancias que no hacen contacto visual, sin embargo es un hecho que el autismo no sólo es de niños, se queda toda la vida y nos dan a nosotros los 50, los 60 años, y a ellos la vida adulta... y pues no hay plan, no hay a dónde ir,12 así lo afirma Nancy Anaya, directora de OTEA, asociación sin fines de lucro dedicada garantizar que las personas dentro del espectro autista y sus familias puedan vivir con dignidad y respeto.
Familias de personas con autismo han sostenido que el marco de protección existente se debe ser modificado con la intención de atender los problemas de fondo y corregir las trampas reales que actualmente enfrentan las personas autistas y sus familias.13
Por otro lado, artículos publicados en espacios como la Gaceta UNAM señalan que el acceso a tecnologías de apoyo asequibles es indispensable para la participación de las personas con autismo y advierte que más del 50 por ciento de las personas con alguna discapacidad que requieren dispositivos y condiciones de asistencia no pueden recibirlos.14 Esta situación evidencia que la disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías constituyen elementos relevantes para garantizar la inclusión. A esto se suma las posibles barreras administrativas, cuando los procedimientos requisitos o mecanismos institucionales para acceder a apoyos y servicios resultan complejos, poco accesibles o no consideran necesidades específicas de las personas con discapacidad como lo son aquellas que viven con la condición del espectro autista.
Indiscutiblemente es necesario reconocer que las personas que viven con la condición de TEA requieren apoyos específicos en la vida diaria, requieren asistencia en tareas cotidianas como el aseo personal, la organización del hogar y la gestión financiera básica, así como en la resolución de trámites administrativos y no solo eso requieren condiciones específicas que garanticen su autonomía e inclusión a través del acceso a entornos que garanticen la autonomía e inclusión social.
La propuesta que presento procura incorporar los conceptos de accesibilidad sensorial y digital, dado que las barreras que enfrentan las personas con la condición del espectro autista no se presentan exclusivamente en el espacio físico, pues también pueden producirse cuando las características sensoriales de un entorno no permiten su participación adecuada.
Por otro lado, proponemos incorporar el concepto de barreras administrativas, entendidas como aquellas que pueden presentarse en los procedimientos, requisitos, mecanismos de atención y formas de interacción utilizados por las instituciones públicas. Su incorporación busca que las autoridades desarrollen acciones y mecanismos que permitan identificar y eliminar estos obstáculos y, con ello, favorecer la inclusión efectiva de las personas con la condición del espectro autista.
Por ende, es fundamental no solo establecer en la ley la obligatoriedad de la garantía de los derechos de las personas que viven con trastornos del espectro autista, resulta indispensable y complementario el establecer con carácter vinculante el mandato a las autoridades correspondientes de los tres órdenes de gobierno, así como establecer la responsabilidad y así promover, en coordinación con las autoridades de los tres niveles de gobierno y demás instituciones públicas, los lineamientos y disposiciones necesarias de accesibilidad sensorial y digital para la atención de personas con la condición del espectro autista.
Atendiendo y asumiendo la responsabilidad que como integrantes de la sociedad y mayormente como legisladores tenemos con estas personas y con sus familias, resulta indispensable el reformar la ley con la finalidad de blindar los derechos descritos y establecidos a lo largo de esta exposición de motivos.
Para mejor comprensión de la propuesta a continuación se muestra un cuadro comparativo de la misma.
Ley General para la Atención y Proteccion a Personas con la Condición del Espectro Autista
En consecuencia, con lo antes expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de :
Decreto por el que se adicionan una fracción XXIV al artículo 10 y una fracción VIII al artículo 16 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en materia de acceso a entornos que garanticen la autonomía e inclusión social de personas con la condición del espectro autista
Único. Se adicionan una fracción XXIV al artículo 10 y una fracción VIII al artículo 16 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:
Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. a XXIII. ...
XXIV. Acceder a entornos físicos, educativos, laborales, administrativos y digitales con medidas de accesibilidad sensorial y ajustes razonables y necesarios que faciliten su participación plena, autonomía e inclusión social.
Artículo 16. La Secretaría coordinará a los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:
I. a VII. ...
VIII. Promover, en coordinación con las autoridades educativas de los tres niveles de gobierno y demás instituciones públicas, los lineamientos y disposiciones necesarias de accesibilidad sensorial y digital para la atención de personas con la condición del espectro autista.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los lineamientos de accesibilidad sensorial y digital a que se refiere el presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal contarán con un plazo de dos años para adecuar gradualmente sus instalaciones físicas y plataformas digitales conforme a los lineamientos emitidos.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos autorizados a las dependencias y entidades correspondientes, sin afectar el cumplimiento de sus objetivos.
Quinto Las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México promoverán la armonización de su normatividad y programas en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1. Organización Mundial de la Salud. Autismo. 17 de septiembre de 2025. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/autism-spectrum-dis orders
2. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Hablemos de discapacidad, Gobierno de México, consultado el 6 de septiembre de 2026. https://www.gob.mx/issste/articulos/hablemos-de-discapacidad
3. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad: Material de promoción . Serie de capacitación profesional n.º 15. Ginebra / Nueva York: Naciones Unidas, 2008. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/Advoca cyTool_sp.pdf.
4. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. «La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad». Gobierno de México, s.f. Consultado el 4 de septiembre de 2026. https://www.gob.mx/conadis/articulos/la-convencion-de-los-derechos-de-l as-personas-con-discapacidad.
5. México, Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación , 10 de junio de 2011, art. 1º, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011 .
6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 1. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7. Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno). Acta de la sesión pública ordinaria núm. 17, celebrada el lunes 15 de febrero de 2016. México: SCJN, 2016. https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/actas-sesiones-publ icas/documento/2016-11-16/17%20-%2015%20de%20febrero%20de%202016_0.pdf.
8. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuadernos de Jurisprudencia núm. 17. Derechos Humanos: Derecho del trabajo, Tomo 2, México, Centro de Estudios Constitucionales, 2022, 122. El apartado correspondiente es 15.4. Trabajo de personas con autismo, basado en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2015. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/editorial/derecho-del-trabajo-0
9. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guía para la implementación de ajustes razonables para la inclusión laboral (Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2025), 7477, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicacio nes/archivos/2025-09/Guia_para_la_implementacion.pdf.
10. 5. Laura Poy Solano, «En México se calcula que 3.8 millones de personas viven con autismo», La Jornada , 2 de abril de 2025, Sociedad, https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/04/02/sociedad/en-mexico-se-cal cula-que-38-millones-de-personas-viven-con-autismo.
11. Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. «Autismo en México: impulsan un cambio de enfoque para garantizar inclusión real toda la vida». Gobierno de México , 29 de abril de 2026. https://www.gob.mx/sipinna/articulos/autismo-en-mexico-impulsan-un-camb io-de-enfoque-para-garantizar-inclusion-real-toda-la-vida?idiom=es.
12. Olimpia Ávila, «El desafío del autismo en adultos; del acompañamiento al olvido institucional», Excélsior , 2 de abril de 2026, https://www.excelsior.com.mx/nacional/desafio-autismo-adultos-acompanam iento-olvido-institucional.
13. Quadratín Jalisco. «Familias de personas con autismo piden que ley se traduzca en apoyos y atención». Quadratín Jalisco , 2 de abril de 2024. Consultado el 6 de septiembre de 2026. https://jalisco.quadratin.com.mx/sucesos/familias-de-personas-con-autis mo-piden-que-ley-se-traduzca-en-apoyos-y-atencion/.
14. Gaceta UNAM, Autismo, reto para la salud pública y para la inclusión, Gaceta UNAM, 2 de abril de 2019, https://www.gaceta.unam.mx/autismo-reto-para-la-salud-publica-y-para-la -inclusion
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre del 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)