Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de atención a la salud mental de las juventudes, a cargo de la diputada Nora Yessica Merino Escamilla, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Nora Yessica Merino Escamilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de atención a la salud mental de las juventudes, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de la reforma de 2011 en materia de derechos humanos, el Estado mexicano tiene la obligación de promover y proteger los derechos humanos de los gobernados, entre estos derecho se encuentra el derecho al acceso a la salud. Pero este derecho se encuentra contemplado por diversas áreas, una de ellas es la salud mental.

Este derecho se encuentra constitucionalmente e internacionalmente, reconocido y protegido, por lo cual se tiene que materializar en las diversas competencias de las autoridades.

La salud mental constituye, en la actualidad, un pilar fundamental para el bienestar integral de las juventudes mexicanas.

En el escenario de la pandemia de covid-19 que se vivió en 2020, se evidenció que la salud mental es uno de los grandes problemas que nuestra sociedad y en especial nuestras juventudes enfrentan hoy en día.

De la salud mental dependen capacidades tan esenciales como pensar con claridad, gestionar las emociones, sostener relaciones sociales sanas, aprender y desarrollarse plenamente, así como contribuir de manera activa al bienestar de sus comunidades. Sin salud mental no puede hablarse de un desarrollo pleno e integral de la juventud, que es precisamente el objeto que el artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud encomienda al propio Instituto.

La salud mental es un componente inseparable de la salud integral de las personas, por lo que su atención, promoción y prevención forman parte del contenido esencial de ese derecho fundamental y del deber del Estado mexicano de garantizarlo sin discriminación y de manera progresiva, en términos del artículo 1 constitucional.

Las cifras disponibles evidencian la urgencia de atender esta problemática desde el marco legal que rige a las políticas públicas de juventud. A nivel mundial, el suicidio es la segunda causa de muerte entre las personas de 15 a 29 años, y las investigaciones muestran que la gran mayoría de quienes se quitan la vida atravesaban depresión u otro trastorno de salud mental que, de haberse atendido a tiempo, pudo prevenirse.

En México, la tendencia es igualmente preocupante. Conforme a las cifras definitivas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2024 se registraron 9 mil 51 suicidios, lo que equivale a una tasa de 7.0 por cada 100 mil habitantes, muy por encima de la tasa de 5.3 registrada en 2015. Entre la población de 15 a 29 años el fenómeno también ha crecido de forma sostenida en los últimos años, lo que confirma que se trata de un problema que golpea de manera particular a las juventudes del país.

A esto se suma que, de acuerdo con estimaciones especializadas basadas en el estudio de la carga global de enfermedad, en 2021 alrededor de 18.1 millones de personas en México vivían con algún trastorno mental, cifra que representó un incremento superior al 15 por ciento respecto de 2019, en un contexto agravado por la pandemia de covid-19 y sus efectos en el ámbito emocional y social, particularmente entre las personas jóvenes.

Es por ello que la presente iniciativa propone incorporar de manera expresa la salud mental dentro del catálogo de temas que integran los programas y cursos de orientación e información que el Instituto debe elaborar en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal. Con ello se otorga a la salud mental el mismo reconocimiento normativo que ya tienen otros componentes fundamentales del bienestar juvenil, se dota al Instituto de un fundamento explícito para diseñar e impulsar acciones de información, orientación, prevención y canalización oportuna en la materia, y se avanza en la armonización de la ley con el mandato constitucional de protección a la salud y con los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos de las juventudes.

Sirva para mejor entendimiento el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anterior se somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de atención a la salud mental de las juventudes

Artículo Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4 . Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre salud mental , adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV a XVI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Nora Yessica Merino Escamilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a una vida libre de corrupción, a cargo del diputado Gerardo Olivares Mejía, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Gerardo Olivares Mejía, diputado a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La corrupción es un fenómeno que daña profundamente el funcionamiento de las instituciones del Estado, y sabotea el cumplimiento de los objetivos sociales, económicos y políticos de una sociedad y su gobierno. La corrupción erosiona la legitimidad de los poderes públicos, distorsiona las actividades y el desarrollo económico, lo cual tiene el efecto de profundizar las desigualdades sociales. La corrupción, por lo tanto, es un factor que genera un impacto corrosivo en el sistema democrático. Se trata de un fenómeno de carácter mundial, que se acentúa más en algunos países y en determinadas regiones. Combatir la corrupción es un imperativo cada vez más fuerte, es un reclamo social intenso en los países con mayores índices de corrupción; también es un compromiso ineludible e impostergable de la comunidad internacional.

El fenómeno de la corrupción representa un adversario múltiples formas y cabezas. Combatirla es un reto de grandes dimensiones para los Estados y sociedades, porque atraviesa prácticamente todos los órdenes y niveles de los poderes públicos y de la misma sociedad. La organización Transparencia Internacional lo plantea que la corrupción puede “adoptar muchas formas y puede incluir comportamientos como:

• Funcionarios públicos que exigen o aceptan dinero o favores a cambio de servicios.

• Políticos que malversan fondos públicos o que otorgan empleos o contratos públicos a sus patrocinadores, amigos y familiares.

• Corporaciones que sobornan a funcionarios para obtener acuerdos lucrativos.

• La corrupción puede darse en cualquier lugar: en los negocios, el gobierno, los tribunales, los medios de comunicación y la sociedad civil, así como en todos los sectores, desde la sanidad y la educación hasta las infraestructuras y el deporte.

• La corrupción puede involucrar a cualquiera: políticos, funcionarios gubernamentales, servidores públicos, empresarios o ciudadanos.

• La corrupción se produce en la sombra, a menudo con la ayuda de facilitadores profesionales como banqueros, abogados, contables y agentes inmobiliarios, sistemas financieros opacos y empresas fantasma anónimas que permiten que florezcan los esquemas de corrupción y que los corruptos blanqueen y oculten su riqueza ilícita.

• La corrupción se adapta a diferentes contextos y circunstancias cambiantes. Puede evolucionar en respuesta a cambios en las normas, la legislación e incluso la tecnología.”1

Debido a los profundos daños que genera la corrupción en prácticamente todos los niveles y dimensiones de un país, puede enfocarse este fenómeno como un factor con potencial para colocar en situación de vulnerabilidad la vigencia de los derechos humanos. Esto así, porque la corrupción en esferas sensibles de los poderes públicos, tales como la impartición de justicia, la gestión de los bienes públicos, la representación política, las políticas de seguridad pública y seguridad social, la construcción de infraestructura para el desarrollo y la igualdad social, entre muchos otros ámbitos, impacta de forma negativa en la integridad y la dignidad de las personas.

En efecto, las prácticas corruptas y la impunidad afectan el acceso a la justicia, vulneran la seguridad personal, condicionan el goce de derechos sociales como la salud, la educación, la alimentación, un medio ambiente sano, entre otros. Cuando la corrupción afecta de forma significativa la el cumplimiento de las obligaciones esenciales del Estado, se pone en entredicho el mandato del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que establece lo siguiente:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse... Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.2

En México existe una serie de leyes, instituciones y procedimientos destinados a prevenir y sancionar la corrupción, que en su conjunto representan un importante esfuerzo del Estado y la sociedad con el objetivo de combatir a fondo la corrupción y la impunidad asociada a ella. El problema de la corrupción, es profundo, estructural, con un arraigo sistémico que requiere políticas integrales para avanzar en este combate que exige la sociedad mexicana. En el terreno normativo, el tema de la corrupción ya está presente en la CPEUM, en el artículo 19, donde se establece “la corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones”, como delito grave que amerita prisión preventiva oficiosa.

La corrupción también está prevista en el artículo 73, fracción XXIV de la CPEUM, para facultar al Congreso de la Unión a legislar en materia del Sistema Nacional Anticorrupción. En el artículo 102 constitucional, se establece que la Fiscalía General de la República deberá contar con una fiscalía especializada de combate a la corrupción. En el artículo 108 constitucional, se establecen los hechos de corrupción como causa para imputar y juzgar al Presidente de la República.

Finalmente, en el artículo 113 de Carta Magna, se establece el Sistema Nacional Anticorrupción, que “es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.”3

Puede observarse que la CPEUM, en diversas reformas realizadas en los últimos 15 años, ha incorporado disposiciones específicas en materia de corrupción. Se trata de mandatos constitucionales que atienden tanto la tipificación del delito de corrupción como un delito grave, hasta las medidas de prevención, persecución y castigo de los hechos de corrupción. Es un proceso en curso, que en el momento actual contempla más posibilidades de modificación de la Constitución, a fin de fortalecer el combate frontal, integral y permanente contra la corrupción.

En tes orden de ideas, la presente Iniciativa identifica un problema, que también puede plantearse como una oportunidad, en el sentido de que hace falta un mandato categórico, potente y fundacional en el artículo 1o. de la CPEUM con el objeto de establecer que la corrupción es un fenómeno capaz de colocar en situación de vulnerabilidad los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución.

En un documento recientemente publicado, que propone un diseño institucional para combatir la corrupción en México, se plantea este enfoque de derechos humanos:

El artículo 1o. constitucional establece que todas las personas deberán gozar de los derechos humanos establecidos en la misma CPEUM... “Pero para que esos derechos humanos, o derechos fundamentales, puedan ser plenamente respetados por todos, la corrupción no debe existir. Porque la corrupción distorsiona la actuación de los servidores públicos, de tal forma que éstos no pueden ni están motivados para tutelar, cuidar, que los derechos públicos de toda persona sean respetados. De hecho, los derechos fundamentales de los pobres o grupos más vulnerables son los más atropellados cuando existe corrupción. Extendiendo este argumento, hay estudiosos del derecho en otros países que han postulado que el vivir libre de corrupción debe constituirse como un derecho fundamental en sí mismo.”4

El debilitamiento, condicionamiento o distracción de la gestión pública causados por la corrupción, así como la deslealtad de los servidores públicos involucrados, tienen como consecuencia que los objetivos y metas de los programas y políticas públicas no se cumplan, en una dinámica donde los grupos más vulnerables salen perdiendo porque se desvían los recursos públicos destinados a apoyos sociales, pensiones, educación, salud, alimentación obras y servicios públicos, seguridad pública, acceso a la justicia, y un largo etcétera. En tales condiciones, es evidente el serio riesgo de conculcación de los derechos fundamentales de las personas.

En el documento antes citado, se establecen algunos cálculos generales sobre los costos que tiene la corrupción: “el Grupo del Banco Mundial reporta que entre el pago de sobornos y lo que se roba a través de la corrupción en el mundo, en 2020 se suman 3.6 millones de millones de dólares, que representan aproximadamente 5 por ciento del producto interno bruto mundial... el costo de la corrupción a los mexicanos es casi el doble del promedio mundial. Porque para el caso de México en particular, la empresa de consultores Deloitte publica que el costo de la corrupción en nuestro país asciende aproximadamente a 9 por ciento del producto interno bruto, según estimaciones del Banco Mundial.”5

Por ello, en México, el problema de la corrupción es por demás significativo, y en las últimas décadas ha constituido uno de los clamores sociales más intensos en demanda de un combate frontal para erradicarla y acabar con la impunidad asociada a ella. Esto obedece que en México la corrupción ha causado y causa muchos estragos. La mencionada organización Transparencia Internacional, en las mediciones globales que realiza en la materia, ubica a México en el lugar número 141 de 182 países monitoreados, con solo 27 puntos de 100 posibles. Se trata de un índice de percepción de la corrupción que mide temas como soborno, desvío de fondos públicos, funcionarios que utilizan su cargo público para beneficio privado sin enfrentar consecuencias, capacidad de los gobiernos para contener la corrupción en el sector público, nombramientos por nepotismo en la administración pública, captura del Estado por intereses particulares y estrechos, entre otros.6

En este contexto, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), ha desarrollado una serie de reflexiones y estudios entorno a la estrecha relación que existe entre corrupción y derechos humanos:

“La corrupción tiene un efecto destructivo sobre las instituciones estatales y sobre la capacidad de los Estados para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en particular los de las personas y los grupos en situación de vulnerabilidad y marginación. La corrupción y los flujos financieros ilícitos asociados representan un grave desafío para muchas sociedades, ya que desvían los ingresos públicos y debilitan los presupuestos públicos destinados a la atención médica, la vivienda, la educación y otros servicios esenciales. Además, socavan la capacidad de los Estados para cumplir con sus obligaciones básicas mínimas y sus obligaciones legales preexistentes de maximizar todos los recursos disponibles para respetar, proteger y garantizar los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC). Asimismo, menoscaban el funcionamiento y la legitimidad de las instituciones y los procesos, el estado de derecho y, en última instancia, al propio Estado.”7

En el tono de las investigaciones más recientes sobre las implicaciones profundas del fenómeno de la corrupción, las Naciones Unidas establecen este vínculo de causa-efecto entre la corrupción y la pérdida de vigencia efectiva de los derechos humanos en los países donde las prácticas corruptas predominan en medio de la impunidad. Al respecto, señala ACNUDH:

“La corrupción no es un delito sin víctimas. Los grupos y personas desfavorecidas sufren de manera desproporcionada sus consecuencias. Debido a las desigualdades preexistentes y la discriminación interseccional, la corrupción tiene un impacto desproporcionado en mujeres, niños, migrantes, personas con discapacidad y personas que viven en la pobreza, ya que suelen depender más de los bienes y servicios públicos y tienen recursos limitados para acceder a servicios privados alternativos.

La ACNUDH aborda la corrupción y los derechos humanos a través de dos líneas de trabajo complementarias:

1. Garantizar que los esfuerzos y las respuestas contra la corrupción sean coherentes con las obligaciones en materia de derechos humanos y tengan un enfoque centrado en las víctimas; y

2. Investigar los impactos negativos de la corrupción en los derechos humanos, con especial atención a los derechos económicos, sociales y culturales, adoptando un enfoque que incluya la prevención, la administración eficaz de justicia y la reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos causadas por delitos relacionados con la corrupción, así como las respuestas anticorrupción.”8

La línea de reflexión impulsada por las Naciones Unidas sugiere que los Estados parte orienten sus marcos jurídicos y acciones institucionales con un enfoque de protección de los derechos humanos y resarcimiento de las víctimas. Porque las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos implican la necesidad de garantizar en todo momento la vigencia y el goce efectivo de esos derechos fundamentales.

La presente Iniciativa propone una reforma al artículo 1o. de la CPEUM, con el objeto de establecer, desde el primer párrafo de nuestra Carta Magna, que las personas tienen derecho a vivir libres de toda forma de corrupción. Se trata de una declaratoria potente, que debe permear los mandatos y mecanismos de protección de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Finalmente, es pertinente señalar que la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, ha expresado en diversas ocasiones un compromiso claro en favor del combate frontal a la corrupción. Es importante hacer referencia a un posicionamiento específico de la Presidenta que abona a la propuesta de la presente Iniciativa. La nota periodística respectiva lo consigno así: “El plan anticorrupción de Claudia Sheinbaum incluye, entre otras propuestas, elevar a rango constitucional el derecho humano a una buena administración pública y el derecho humano a vivir en un ambiente libre de corrupción; actualizar los tipos penales; crear una ley general para investigar y sancionar los delitos por hechos de corrupción; poner en marcha un nuevo sistema nacional de fiscalización; revisar el papel de las notarías; reformar el Poder Judicial, y lograr que para 2030, 65 por ciento del monto anual de las contrataciones sea a través de licitación pública.”9

El siguiente cuadro ilustra los alcances de la propuesta de reforma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforma el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Todas las personas tienen el derecho fundamental a vivir libres de corrupción.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ¿Qué es la corrupción?, consultado el 25 de agosto de 2026, disponible en https://www.transparency.org/en/what-is-corruption

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consultado el 20 de agosto de 2026, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Ibid.

4 Diseño anticorrupción para México, Ricardo Zamora Mesinas, Publicaciones Copein, México, 2025. Disponible en https://www.scribd.com/document/991222085/Libro-Diseno-Anticorrupcion-P ara-Mexico-2025

5 Ibid.

6. Qué es la corrupción?, consultado el 25 de agosto de 2026, disponible en https://www.transparency.org/en/what-is-corruption

7 Corrupción y derechos humanos, consultado el 15 de agosto de 2026, disponible en https://www.ohchr.org/en/good-governance/corruption-and-human-rights

8 Ibid.

9 Sheinbaum perfila a Javier Corral para que dirija Agencia Federal Anticorrupción, consultado el 29 de agosto de 2026, disponible en https://www.elfinanciero.com.mx/elecciones-mexico-2024/2024/04/02/shein baum-perfila-a-javier-corral-para-que-dirija-agencia-federal-anticorrup cion/

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputado Gerardo Olivares Mejía (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Antonio López Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, José Antonio López Ruíz, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo noveno, denominado Del incumplimiento de los deberes de cuidado respecto de personas menores de edad, al Título Decimonoveno “Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal” del Libro Segundo del Código Penal Federal, integrado por los artículos 343 Quinquies, 343 Sexies, 343 Septies, 343 Octies y 343 Nonies, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La familia constituye la base de la organización social y el primer espacio para la formación integral de niñas, niños y adolescentes. En el seno familiar es donde se transmiten los valores, principios y normas de convivencia que permiten el desarrollo pleno de las personas y su integración armónica a la sociedad.

El máximo ordenamiento jurídico de nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4, párrafo doce, el interés superior de la niñez, estableciéndolo como un principio rector que debe orientar la decisión y acuación del Estado, el cual debe prevalecer en toda actuación pública, precepto que a continuación cito:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”1

Este mandato constitucional obliga a todas las autoridades a adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, la protección integral de la niñez no constituye una obligación exclusiva del Estado. El orden jurídico mexicano reconoce que madres, padres, ambos progenitores, tutores y demás personas responsables del cuidado de una persona menor de edad desempeñan un papel esencial en su protección, educación, orientación, vigilancia y desarrollo integral.

A su vez, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece obligaciones específicas para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, entre ellas garantizar sus derechos, asegurar su permanencia educativa, proporcionar orientación adecuada, promover una crianza positiva y protegerles contra toda forma de violencia, abuso, trata y explotación.

En consecuencia, quienes ejercen jurídicamente funciones de cuidado respecto de una persona menor de edad no solamente poseen facultades, sino que se encuentran sujetos a deberes jurídicos específicos de protección, cuidado, orientación y vigilancia.

La evolución del derecho de familia ha transformado el concepto tradicional de patria potestad hacia el de responsabilidad parental 2 , entendido como el conjunto de deberes jurídicos que tienen como finalidad garantizar el bienestar y el desarrollo integral de las personas menores de edad . Desde esta perspectiva, las facultades conferidas a quienes ejercen la responsabilidad parental no constituyen privilegios otorgados en beneficio de los adultos, sino instrumentos jurídicos destinados a asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Esta concepción ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina contemporánea y por el derecho comparado, privilegiando siempre el interés superior de la niñez como eje rector de toda actuación.

En consecuencia, la responsabilidad parental comprende deberes permanentes de cuidado, protección, vigilancia, orientación, formación y acompañamiento, cuya finalidad consiste en procurar el desarrollo integral de las personas menores de edad y prevenir cualquier circunstancia que ponga en riesgo su integridad física, psicológica, moral o social .

De la problemática

En los últimos años, México ha enfrentado un incremento en la participación de personas menores de edad en la comisión de delitos de alto impacto. “De acuerdo con datos de la Fiscalía General de Justicia (FGJ), entre 2019 y 2025 se iniciaron 85 carpetas de investigación por homicidio doloso cometido con arma de fuego en las que el agresor fue un adolescente . Bases de datos de diferentes instituciones capitalinas, obtenidas vía transparencia, revelan que, en un periodo de siete años, jóvenes de entre 13 a 17 años han sido detenidos, imputados, procesados y hasta sentenciados por estos delitos.”3

Paralelamente, diversas autoridades nacionales e internacionales han documentado el reclutamiento de adolescentes por organizaciones criminales para desempeñar funciones como vigilancia, transporte de narcóticos, extorsión, privación ilegal de la libertad, portación de armas e incluso la ejecución de homicidios. Tan solo en 2024, autoridades de la Ciudad de México identificaron a un grupo formado por adolescentes y jóvenes ligado a La Unión Tepito denominado UJ40, quienes se encargaban de ejecutar a rivales en las colonias Centro y Morelos, además de la venta de droga.4

La participación de los menores en actos delictivos es una realidad que debe controlarse, buscando soluciones reales que disminuyan estos hechos; dicha problemática ha quedado evidenciada en diversos casos ampliamente difundidos por medios nacionales, en los que personas menores de edad han participado en homicidios, secuestros, extorsiones, desapariciones, reclutamiento por grupos criminales y otros delitos de alto impacto, basta con observar los encabezados de las siguientes notas para ver la gravedad del problema en el que nos encontramos:

1. Homicida de Carlos Manzo era un menor de edad: Fiscalía5

2. Menores matan brutalmente a chofer de aplicación en México, dos son hijos de mujer presa por asesinato.6

3. Un estudiante mata a tiros a dos profesoras en Michoacán y se exhibe en las redes sociales: El adolescente de 15 años utilizó un fusil semiautomático AR-15 con el que grabó un vídeo que difundió en su perfil horas antes del ataque.7

4. Detienen a menor de 16 años por asesinar a guardia en el Centro Histórico de la Ciudad de México8

5. Una menor de 16 años entre los detenidos por el multihomicidio de 10 personas ocurrido el fin de semana en Zacatecas.9

6. Cae en Puebla joven de 16 años por secuestro de don Ernesto; cobró rescate, pero víctima ya estaba muerta10

7. México: el dramático caso del adolescente que asesinó y mutiló a tres hombres “por celos” de su novia.11

8. Detienen a “El Niño Sicario”, adolescente de apenas 14 años integrante de grupo delictivo dedicado al secuestro en Tabasco12

9. La Unión Tepito crea grupo de sicarios conformado por adolescentes: el UJ4013

Esta realidad constituye uno de los mayores desafíos para el Estado mexicano, pues refleja el deterioro de diversos factores de protección familiar y comunitaria, así como la creciente capacidad de las organizaciones criminales para captar, utilizar y explotar a personas menores de edad.

No puede desconocerse que la incorporación de niñas, niños y adolescentes a actividades delictivas obedece a una multiplicidad de factores de carácter económico, social, educativo, comunitario e institucional. Sin embargo, en determinados casos también puede advertirse la existencia de una ausencia grave de supervisión, abandono, tolerancia o incluso conductas dolosas por parte de quienes tenían el deber jurídico de proteger, orientar y formar al menor.

Precisamente por ello, el fortalecimiento de la responsabilidad parental constituye una herramienta indispensable para prevenir la delincuencia juvenil y evitar que las personas menores de edad sean utilizadas por estructuras criminales .

De la insuficiencia del marco jurídico vigente

El orden jurídico mexicano contempla diversas disposiciones destinadas a proteger a niñas, niños y adolescentes. Asimismo, cuenta con un Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes que reconoce la condición especial de las personas menores de edad y privilegia su reinserción social conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Constitución General:

“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.”14

De igual forma, el Código Penal Federal tipifica y sanciona diversas conductas relacionadas con la utilización de personas menores de edad para la comisión de delitos y prevé distintos mecanismos de protección para este grupo de población:

Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;

b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;

c) Mendicidad con fines de explotación;

d) Comisión de algún delito;...15

Si bien es cierto este artículo sanciona una conducta de inducción, facilitación o procuración , actualmente no existe un tipo penal específico que sancione el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la responsabilidad parental cuando dicho incumplimiento facilite de manera directa y causalmente acreditada la participación de una persona menor de edad en la comisión de delitos de especial gravedad.

Esta ausencia normativa genera un vacío en la protección integral de la niñez, pues si bien el Estado sanciona a quienes reclutan, utilizan o inducen directamente a personas menores de edad para delinquir, no contempla consecuencias penales para aquellos casos excepcionales en los que la conducta gravemente negligente o dolosa de quienes tienen el deber jurídico de cuidado constituye un factor determinante para la incorporación del menor a actividades criminales .

La presente iniciativa no pretende trasladar responsabilidad penal por el solo hecho de ser madre, padre, tutor o personas responsable de una persona menor de edad, ni por el simple hecho de que una persona menor de edad haya cometido un delito, pues ello resultaría incompatible con el principio constitucional de responsabilidad penal personal y con el principio de culpabilidad que rige el sistema jurídico mexicano.

Por el contrario, la iniciativa propone establecer un tipo penal autónomo que sancione exclusivamente la conducta propia de la madre, el padre, ambos progenitores, el tutor o cualquier otra persona que legalmente ejerza la responsabilidad parental, la patria potestad, la tutela, la guarda, la custodia o el cuidado de una persona menor de edad, cuando, mediante un incumplimiento grave de los deberes jurídicos inherentes a dicha responsabilidad, facilite de manera directa, objetiva y causalmente demostrable la participación del menor en la comisión de delitos de especial gravedad .

La conducta sancionada no es el delito cometido por la persona menor de edad, sino el incumplimiento grave del deber jurídico de cuidado, protección, vigilancia, orientación y formación que corresponde a quien ejerce la responsabilidad parental .

El derecho penal constituye el instrumento más severo con que cuenta el Estado para la protección de los bienes jurídicos fundamentales, razón por la cual su intervención debe observar los principios de necesidad, proporcionalidad y mínima intervención.

La presente reforma responde a dichos principios, pues no criminaliza el ejercicio de la maternidad o la paternidad ni establece formas de responsabilidad objetiva o por hecho ajeno. Su aplicación quedará limitada a supuestos excepcionales en los que el Ministerio Público acredite plenamente la existencia de un deber jurídico de cuidado, un incumplimiento grave imputable al adulto responsable, un nexo causal entre dicho incumplimiento y la participación del menor en delitos de especial gravedad, así como los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal.

En consecuencia, la iniciativa fortalece la protección integral de niñas, niños y adolescentes, reafirma el deber jurídico que corresponde a quienes ejercen la responsabilidad parental y dota al Estado de una herramienta adicional para prevenir el reclutamiento criminal de personas menores de edad, siempre dentro de los límites impuestos por la Constitución y por los principios que rigen el derecho penal en un Estado democrático de derecho.

Es por ello que la presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer la protección integral de niñas, niños y adolescentes mediante el establecimiento de un tipo penal que sancione a la madre, al padre, a ambos progenitores, al tutor o a cualquier persona que legalmente ejerza la patria potestad, la tutela, la guarda o la custodia de una persona menor de edad, cuando, mediante el incumplimiento doloso de los deberes jurídicos de cuidado, protección, vigilancia, orientación y formación inherentes a dicha calidad, facilite o permita su participación en la comisión de delitos de alto impacto o su incorporación a organizaciones delictivas, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez, la corresponsabilidad familiar y la prevención de la delincuencia juvenil, sin contravenir el principio constitucional de responsabilidad penal por el hecho propio.

Para que mi propuesta sea más entendible, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un capítulo noveno , denominado Del incumplimiento de los deberes de cuidado respecto de personas menores de edad, al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo noveno, denominado Del incumplimiento de los deberes de cuidado respecto de personas menores de edad, al Título Decimonoveno “Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal” del Libro Segundo del Código Penal Federal, integrado por los artículos 343 Quinquies, 343 Sexies, 343 Septies, 343 Octies y 343 Nonies, para quedar como sigue

Capítulo Noveno
Del incumplimiento de los deberes de cuidado respecto de personas menores de edad

Artículo 343 Quinquies. Comete el delito de incumplimiento de los deberes de cuidado respecto de personas menores de edad la madre, el padre, ambos progenitores cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad, el tutor, la tutora o cualquier persona que legalmente ejerza la patria potestad, la tutela, la guarda, la custodia o tenga bajo su cuidado a una persona menor de dieciocho años, que, teniendo el deber jurídico de protegerla, educarla, orientarla, vigilarla y procurar su desarrollo integral:

I. Permita, tolere o facilite, de manera dolosa, que la persona menor de edad participe en la comisión de un delito previsto en el artículo 343 Sexies;

II. Omita realizar las acciones legalmente exigibles para impedir la participación de la persona menor de edad en la comisión de un delito previsto en el artículo 343 Sexies, cuando tenga conocimiento cierto del riesgo y exista posibilidad real de evitarlo; o

III. Entregue, proporcione o permita el acceso de la persona menor de edad a armas de fuego, municiones, explosivos, narcóticos, vehículos, recursos económicos o cualquier otro medio destinado a facilitar la comisión de un delito previsto en el artículo 343 Sexies.

Cuando cualquiera de las conductas previstas en este artículo tenga como consecuencia que la persona menor de edad participe en alguno de los delitos señalados en el artículo siguiente, se impondrá de cinco a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

Artículo 343 Sexies. Las penas previstas en el artículo anterior serán aplicables cuando la persona menor de edad participe en la comisión de cualquiera de los siguientes delitos:

I. Homicidio;

II. Feminicidio;

III. Secuestro;

IV. Extorsión;

V. Delincuencia organizada;

VI. Delitos contra la salud previstos en la legislación penal federal;

VII. Trata de personas;

VIII. Desaparición forzada de personas o desaparición cometida por particulares;

IX. Portación, acopio o tráfico de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;

X. Terrorismo; o

XI. Cualquier otro delito cuya pena máxima sea igual o superior a quince años de prisión.

Artículo 343 Septies. La pena se aumentará hasta en una mitad cuando:

I. El responsable obtenga un beneficio económico derivado de la conducta realizada por la persona menor de edad;

II. La persona menor de edad sea incorporada o utilizada por una organización delictiva;

III. El responsable haya intervenido previamente en la planeación, preparación o ejecución del delito;

IV. Existan dos o más personas menores de edad involucradas; o

V. La conducta se cometa de manera reiterada.

Artículo 343 Octies. No se actualizará el delito previsto en este Capítulo cuando el Ministerio Público no acredite plenamente:

I. La existencia del deber jurídico de cuidado.

II. La conducta dolosa atribuible al imputado.

En ningún caso la responsabilidad penal podrá presumirse por el solo vínculo de parentesco, por el ejercicio de la patria potestad o por la mera comisión de un delito por parte de la persona menor de edad.

Artículo 343 Nonies. Cuando el sujeto activo sea condenado mediante sentencia firme por el delito previsto en este Capítulo y ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia de la persona menor de edad involucrada, la autoridad jurisdiccional dará vista a la autoridad competente en materia familiar y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes correspondiente, a efecto de que se determine la procedencia de las medidas de protección y, en su caso, de suspensión, limitación o pérdida de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, conforme a las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación, las entidades federativas y la Fiscalía General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar los protocolos de investigación y actuación para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Tercero . Las autoridades competentes promoverán programas permanentes de orientación familiar, fortalecimiento de habilidades parentales y prevención del reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos.

Cuarto. Cuando una persona menor de edad sea identificada como posible víctima de reclutamiento, captación, utilización o explotación criminal, las autoridades competentes deberán garantizar las medidas de protección, atención psicológica, médica, jurídica y social que resulten necesarias para la restitución integral de sus derechos.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las instituciones competentes, así como a las dependencias y entidades públicas federales competentes en la materia.

Notas

1 Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf. Consultado el 21 de julio de 2026.

2 Recuperado de: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/docu ments/2024-03/Cap1-ESPEJO-La%20responsabilidad%20parental%20en%20el%20d erecho.%20Una%20mirada%20comparada_2aed.pdf. Consultado el 21 de julio de 2026.

3 Recuperado de: https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/10/14/capital/cada-vez-particip an-mas-menores-en-la-comision-de-delitos-de-alto-impacto. Consultado el 22 de julio de 2026.

4 Ibídem

5 Recuperado de: https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/11/06/estados/homicida-de-carlo s-manzo-es-un-menor-de-edad. Consultado el 22 de julio de 2026.

6 Recuperado de: https://www.univision.com/shows/la-voz-de-la-manana/menores-matan-bruta lmente-a-chofer-de-aplicacion-en-mexico-dos-son-hijos-de-mujer-presa-po r-asesinato-video. Consultado el 22 de julio de 2026.

7 Recuperado de: https://elpais.com/mexico/2026-03-24/un-estudiante-de-secundaria-mata-a -tiros-a-dos-profesoras-en-michoacan.html. Consultado el 22 de julio de 2026.

8 Recuperado de: https://www.excelsior.com.mx/nacional/detienen-menor-16-anos-asesinar-g uardia-centro-historico-cdmx/1749471. Consultado el 22 de julio de 2026.

9 Recuperado de: https://www.nmas.com.mx/zacatecas/seguridad/detienen-a-5-personas-por-m ultihomicidio-en-zacatecas-una-menor-de-16-anos-esta-involucrada/. Consultado el 22 de julio de 2026.

10 Recuperado de: https://www.telediario.mx/policia/puebla-cae-joven-por-secuestro-y-muer te-de-abuelito-en-tlacotepec.Consultado el 22 de julio de 2026.

11. Recuperado de: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-36948035. Consultado el 22 de julio de 2026.

12 Recuperado de: https://www.msn.com/es-mx/noticias/mexico/detienen-a-el-ni%C3%B1o-sicar io-adolescente-integrante-de-grupo-delictivo-dedicado-al-secuestro-en-t abasco/ar-. Consultado el 22 de julio de 2026.

13 Recuperado de: https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/03/29/capital/la-union-tepito-c rea-grupo-de-sicarios-conformado-por-adolescentes-el-uj40.Consultado el 22 de julio del 2026.

14 Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.Consultado el 22 de julio de 2026.

15 Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf. Consultado el 22 de julio de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de septiembre de 2026.

Diputado José Antonio López Ruíz (rúbrica)

Que adiciona artículo 43 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Antonio López Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, José Antonio López Ruíz, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 43 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación constituye un derecho humano fundamental consagrado por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que toda persona tiene derecho a la educación y ésta deberá contribuir al desarrollo integral de las personas. Sin embargo, para que el Sistema Educativo Nacional pueda cumplir con esta función, resulta indispensable reconocer que la calidad de la educación depende, entre otros factores, de las condiciones en las que las maestras y los maestros desarrollan su actividad profesional.

El personal docente cotidianamente se enfrenta a diversas exigencias asociadas con el ejercicio de su profesión, entre ellas la atención simultánea de necesidades académicas, emocionales y sociales de las y los educandos; la resolución de conflictos; la carga administrativa; las condiciones particulares de cada comunidad y situaciones de violencia.

Estas circunstancias pueden generar factores de riesgo psicosocial, estrés laboral y desgaste profesional, particularmente cuando no existen mecanismos institucionales suficientes para brindar orientación, acompañamiento y atención oportuna.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su nota descriptiva titulada “la salud mental en el trabajo” mencionó que, las cargas de trabajo excesivas, la falta de apoyo, los horarios prolongados, la violencia, el acoso, la discriminación y otras condiciones laborales deficientes constituyen factores de riesgo para la salud mental. Asimismo, estima que cada año se pierden aproximadamente 12 mil millones de días de trabajo a nivel mundial como consecuencia de la depresión y la ansiedad, con un costo cercano a un billón de dólares en pérdida de productividad.

En este mismo orden de ideas, la OMS destacó que, existen intervenciones eficaces para prevenir los riesgos de salud mental en el trabajo, proteger y promover la salud mental y apoyar a las personas trabajadoras que enfrentan problemas de esta naturaleza. Entre ellas se encuentran las intervenciones organizacionales, los ajustes razonables y la creación de mecanismos de apoyo dentro de los espacios laborales1 .

Ahora bien, en el Manual “Mental health in schools”, se reconoce que el bienestar y la salud mental del personal docente constituyen elementos fundamentales para el adecuado funcionamiento de las y escuelas y para el aprendizaje de las y los estudiantes. Diversas investigaciones han señalado que las condiciones de estrés laboral, asociadas, entre otros factores, a la sobrecarga de trabajo, el tamaño de los grupos, las dificultades de comportamiento del alumnado, la insuficiencia de recursos, las cargas administrativas y la elevada responsabilidad profesional, pueden favorecer el agotamiento o burnout docente. Este fenómeno se caracteriza por agotamiento emocional, distanciamiento de las demás personas y una disminución de la percepción de logro profesional, y puede repercutir negativamente en las relaciones con el alumnado.

De acuerdo con la National Child Traumatic Stress Network (2008), “cualquier educador que trabaje directamente con niñas, niños y adolescentes que han experimentado situaciones traumáticas es vulnerable a los efectos del trauma2 ”. Por ello, promover el cuidado de la salud mental de las y los docentes no sólo constituye una medida de protección para quienes ejercen la función, sino también una estrategia que contribuye a generar mejores condiciones para el aprendizaje y el desarrollo integral de las comunidades escolares.

Derivado de lo anterior, la problemática adquiere especial relevancia en la educación multigrado, debido a las características particulares de esta modalidad, en la que una misma o un mismo docente puede atender simultáneamente a estudiantes de distintos grados, con diferentes edades, niveles de aprendizaje y necesidades educativas, además de asumir diversas funciones dentro de la comunidad escolar. Estas condiciones pueden incrementar las exigencias profesionales y emocionales asociadas con la labor docente, particularmente en contextos donde existen limitaciones de infraestructura, recursos educativos o personal de apoyo. Por ello, establecer mecanismos de apoyo y acompañamiento psicoemocional para las y los docentes que así lo requieran representa una medida preventiva y de protección que contribuye a fortalecer su bienestar, reducir los efectos del estrés y el desgaste profesional y, en última instancia, mejorar las condiciones en las que se desarrolla el proceso educativo .

Al respecto el artículo 43 de la Ley General de Educación que dicta que “el Estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación”; mientras que, en la fracción I de este artículo dicta que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán “realizar las acciones necesarias para que la educación multigrado cumpla con los fines y criterios de la educación, lo que incluye que cuenten con el personal docente capacitado para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo integral3 ”.

En este sentido, si bien la Ley General de Educación reconoce la necesidad de que la educación multigrado cuente con personal docente capacitado para garantizar el máximo aprendizaje y el desarrollo integral de las y los educandos, resulta igualmente necesario considerar las condiciones de bienestar en las que dicho personal desarrolla su función.

Bajo esta perspectiva, el apoyo y acompañamiento psicoemocional de las y los docentes se sustenta por los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por el 3o. constitucional, que reconoce el derecho de toda persona a la educación y dispone que ésta deberá contribuir al desarrollo integral de las personas, por el 4o. constitucional que reconoce el derecho a la protección de la salud y por el artículo 123 Constitucional el cual establece las bases para la protección de las y los trabajadores y para que el trabajo se desarrolle en condiciones que permitan su bienestar. En consecuencia, garantizar mecanismos de apoyo y acompañamiento psicoemocional para las y los docentes que así lo requieran constituye una medida complementaria orientada a fortalecer las condiciones en las que se ejerce la función educativa y, con ello, contribuir al cumplimiento de los fines de la educación, particularmente en contextos de educación multigrado4 .

En el ámbito de las leyes secundarias, la Ley General de Educación ya reconoce la importancia de la educación socioemocional dentro de los contenidos educativos y establece diversas obligaciones encaminadas a garantizar el desarrollo integral de las y los educandos. No obstante, existe una diferencia relevante entre garantizar herramientas socioemocionales para las y los educandos y establecer mecanismos institucionales para atender las necesidades psicoemocionales del personal docente.

La presente iniciativa busca establecer en la norma adjetiva, esta omisión, mediante una medida dirigida a quienes hacen posible la prestación del servicio educativo, con el firme objetivo de garantizar en todo momento sus derechos en el ejercicio de su profesión .

En este mismo orden de ideas, la norma oficial mexicana NOM-035-STPS-2018, Factores de riesgo psicosocial en el trabajo-Identificación, análisis y prevención, reconoce la necesidad de identificar, analizar y prevenir los factores de riesgo psicosocial y promover entornos organizacionales favorables5 .

Si bien la NOM-035 constituye un referente en materia de prevención de riesgos psicosociales en los centros de trabajo, resulta conveniente que la legislación educativa incorpore de manera expresa una obligación dirigida a las autoridades educativas para proporcionar apoyo y acompañamiento psicoemocional al personal docente que lo requiera.

De igual modo, esta propuesta se encuentra alineada con los instrumentos de planeación nacional vigentes. Con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, que establece como uno de sus ejes fundamentales el Eje General 2. Desarrollo con bienestar y humanismo. Dentro de este eje, el Objetivo 2.3 establece como prioridad garantizar el ejercicio pleno del derecho a una educación inclusiva y equitativa, mediante una formación humanista, científica, intercultural, plurilingüe e integral que contribuya al bienestar de la población. De manera específica, la Estrategia 2.3.5 establece la necesidad de reforzar el papel de las maestras y los maestros como agentes clave en la transformación del Sistema Educativo, mediante su desarrollo profesional, formación continua y la mejora de sus condiciones laborales6 .

En este sentido, proporcionar apoyo y acompañamiento psicoemocional al personal docente constituye una medida congruente con dicha estrategia, toda vez que el bienestar de quienes ejercen la función educativa forma parte de las condiciones necesarias para el desarrollo sostenible de su actividad profesional.

Con el Programa Sectorial de Educación 2025-2030, cuyo Objetivo 3 establece como prioridad fortalecer el papel de las maestras y los maestros como agentes de cambio en la transformación del Sistema Educativo, impulsando su labor profesional, su formación continua y su vocación de servicio para mejorar la educación.

Asimismo, el Programa Sectorial de Educación 2025-2030, reconoce la necesidad de generar condiciones que permitan al personal docente desarrollar adecuadamente su trabajo y, dentro de su Estrategia 3.4, contempla el fortalecimiento de la formación docente con enfoques vinculados con la inclusión, la enseñanza multigrado, la convivencia escolar, la cultura de paz y las escuelas libres de violencia.

Por lo expuesto y fundamentado someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 43 de la Ley General de Educación

Artículo Único: Se adiciona la fracción V al artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 43. El Estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.

Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Proporcionar apoyo y acompañamiento psicoemocional al personal docente que lo requiera y, en su caso, facilitar su canalización a los servicios especializados de salud correspondientes, en coordinación con las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones derivadas del presente decreto se implementarán de manera progresiva y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Notas

1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-at-wo rk

2 https://applications.emro.who.int/docs/9789290225652-eng.pdf

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5541828&fecha=23/10/2018 #gsc.tab=0

6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v25 0226_14.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputado José Antonio López Ruíz (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de bombardeo de nubes, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, Diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de bombardeo de nubes, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

La lluvia tiene importantes y trascendentes consecuencias en el planeta, entre las que destacan:

• La irrigación de agua que mantiene la vida vegetal, alimenta ríos, lagos y lagunas.

• Mantiene el balance de la temperatura ambiental del planeta, así como la temperatura en el agua oceánica.

Es fundamental en la preservación del balance climático del planeta, mantiene la humedad de la superficie para albergar la vida vegetal dando origen a acumulaciones que luego serán ríos, lagos, etcétera, ya que, sin ella, la vida sería inviable.

Por otro lado, la lluvia permite el enfriamiento y la humidificación del aire en distintas regiones del planeta manteniendo la temperatura relativamente estable y combatiendo el calentamiento global, es una fuente de agua gratuita, regular y relativamente limpia, aprovechable para diversos fines, sobre todo los agrícolas, es un fenómeno que limpia el aire, brindando frescura y claridad a la atmósfera, y que mantiene el nivel de salinidad de los océanos estable.

Debido al cambio climático y al deterioro del planeta en los últimos años existen zonas en donde ha dejado de llover o en donde llueve demasiado por lo que se ha puesto en práctica el bombardeo de nubes, el cual tiene sus orígenes en 1940 en Estados Unidos con los científicos Vincent J. Schaefer y Bernard Volnnegut.

México hizo uno de los experimentos más largos de la historia sembrando nubes en 1948, para el 2021 se ha retomado el bombardeo de los cielos del norte del país, en donde se calcula que esto ayudo al incremento de las precipitaciones en una media cercana a 40 por ciento contribuyendo al aumento de las presas, la extinción de los incendios y, lo más importante, el beneficio de la agricultura y la ganadería.

La Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) acondicionó un sistema de aspersión para un avión King Air 350i, el avión cuenta con tanques similar al cristal de hielo que contiene la nubosidad.

De acuerdo con Sedena, el bombardeo de nubes se ha realizado en los siguientes estados:

• Baja California

• Coahuila

• Nuevo León

• Sonora

• Sinaloa

• Chihuahua

• Durango

• Zacatecas

Exposición de Motivos

Debido a las sequías prolongadas de fines de 2021 y principio de 2022, en Nuevo León, en México, se comenzó a utilizar la siembra de nubes a partir del mes de junio utilizando 100 litros de yoduro de plata, esto con la esperanza de reducir el impacto de la falta de lluvias, debido al cambio climático que ha alterado severamente las épocas de lluvia y sequía en diversos estados del país.

Caso contrario sucede en los estados de Puebla y Oaxaca en donde empresas avícolas y piscícolas que se encuentran en el municipio de Tehuacán, Puebla que contratan avionetas con químicos que inhiben las lluvias, esta práctica no solo está perjudicando a municipios de ambos Estados afectando severamente a los agricultores que esperan esta época de lluvia para la producción de la siembra de temporal, lo que representa perdida de cultivos y muerte en animales de pastoreo.

Cabe mencionar que en el caso de Monterrey se dio aviso a gobierno federal quien apoyo con esta situación al gobierno estatal, para enfrentar la situación, caso contrario sucede en Puebla en donde a pesar de que en el Estado se tiene prohibido por la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del estado de Puebla el bombardeo de nubes para inhibir la lluvia es una práctica que se realiza desde 2002.

También en Puebla hubo denuncias por parte de los pobladores de los municipios de Cuautlancingo, Coronango, cuando en 2018 denunciaron a la empresa Volkswagen por el uso de cañones antigranizo para ahuyentar las nubes en donde 2 mil hectáreas de siembra fueron perdidas.

Como podemos observar tanto para bombardear las nubes para que llueva como para inhibirla no existe regulación alguna, el único Estado en el que se encuentra regula es en el Estado de Puebla, en donde por ley no se puede usar tecnología que provoque o evite las precipitaciones pluviales, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del estado de Puebla el 19 de mayo de 2021.

En el mismo año, los vuelos de siembra de nubes crearon 40 por ciento más de lluvia, medida por medio de la diferencia entre los pronósticos meteorológicos y la precipitación real medida por los pluviómetros.

En 2022, el gobierno federal, a través de Sedena y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), llevó a cabo proyectos de estimulación de lluvias en Coahuila, Zacatecas y Durango, siendo acciones fundamentales para enfrentar la escasez de agua y apoyar actividades productivas, sin embargo, su efectividad ha sido variable y depende de factores como la densidad de las nubes y condiciones climáticas locales.

Para 2023, en la Ciudad de México y estado de México se puso en acción el programa de estimulación de lluvias en las presas del sistema Cutzamala dando inicio el 28 de marzo y, estando vigente hasta el 7 de mayo del mismo año, con el fin de hacer frente al aumento de sequías de 29 por ciento en el mundo.

Durante 2024 en Michoacán, las autoridades informaron que 112 de los 113 municipios estaban siendo afectados por la sequía, por lo cual, el procedimiento del bombardeo de nubes incrementó 15 por ciento. Especialistas liberaron los agentes químicos durante el proceso de desarrollo de una nube o tormenta, como el yoduro de plata, nitrato de potasio y urea aceleren la precipitación pluvial.

Lo que esta iniciativa pretende hacer es regular el bombardeo de nubes para evitar o provocar que llueva, para que esta actividad no se pueda realizar por decisión propia o de algunos grupos de interés, sino que este regulado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respectivamente en la ley que le incumbe para que sea ella quien establezcan las reglas y condiciones bajo las cuales podrán o no hacerse, valorando el impacto ambiental en caso de no ser así la misma Secretaria establecerán las sanciones correspondientes.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para queda como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 28. ...

I. a XI. ...

XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas,

XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, y

XIV. Alteración del ciclo hidrológico natural en las fases de condensación y precipitación, vigilando y dictado el uso, manejo e instalación de tecnologías, utensilios, instrumentos o cualquier otro medio que tengan como fin alterarlo.

...

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

- Milenio (2022) “Con aviones y plata, así es el bombardeo de nubes para generar lluvia en México”. https://www.milenio.com/estados/bombardeo-de-nubes-en-mexico-como-y-par a-que-se-hace

- Periódico Oficial del Estado (2021) Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Puebla

- Periódico Oficial del Estado (2021) Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla

- Breton, Ángeles (2022) Bombardeo de nubes en Puebla ¿está permitido? El Universal

https://www.eluniversalpuebla.com.mx/estado/bombardeo-de -nubes-en-puebla-esta-permitido

- Página Oficial de la Cámara de Diputados (2026) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diputad os.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma los artículos 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y adiciona un artículo 295 Bis al Código Penal Federal, en materia de prevención, erradicación y sanción de la violencia física, psicológica, sexual y tratos crueles, inhumanos o degradantes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI y se adiciona una nueva fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser fracción XIII, del artículo 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y se adiciona el artículo 295 Bis al capítulo I del Título Decimonoveno del Código Penal Federal, en materia de prevención, erradicación y sanción de la violencia física, psicológica, sexual y tratos crueles, inhumanos o degradantes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los Centros de Asistencia Social, albergues, casas hogar, internados y establecimientos privados dedicados al cuidado, custodia, adiestramiento o corrección conductual de niñas, niños y adolescentes constituyen espacios destinados constitucionalmente a la protección y restitución integral de los derechos de la infancia en situación de vulnerabilidad o separación familiar.1

Sin embargo, la realidad operativa en diversos establecimientos de nuestro país dista dramáticamente de este mandato garantista. Bajo la cobertura de modelos de “disciplina rigurosa”, “rehabilitación” o supuestos esquemas de disciplina o adiestramiento de tipo militar, hemos atestiguado la existencia sistemática de prácticas violatorias de derechos fundamentales. Estas conductas abarcan desde el castigo corporal, las humillaciones públicas, la privación de alimentos o agua y el aislamiento forzado, hasta agresiones físicas graves, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como situaciones de abuso y violencia sexual perpetradas por personal directivo, docente, de custodia o instrucción.

Esta problemática se agudiza por la falta de una correlación explícita entre las prohibiciones generales de la ley sustantiva y las obligaciones de hacer/no hacer de los titulares de dichos centros, aunado a la ausencia de un tipo penal específico dentro del marco de protección a la integridad corporal que contemple la inhabilitación definitiva de las personas agresoras, lo que perpetúa ciclos de impunidad institucional.2

Si bien el Código Penal Federal contempla diversos delitos como lesiones, abuso sexual, violación y otros ilícitos contra la integridad personal, no prevé un tipo penal específico que sancione la violencia ejercida por quienes, debido a una posición institucional de custodia, autoridad o control, tengan a su cargo el cuidado de niñas, niños y adolescentes en centros de asistencia social, albergues, internados u otros establecimientos de cuidado infantil. La presente iniciativa busca colmar ese vacío, estableciendo un tipo penal especial que atienda la particular situación de vulnerabilidad en que se encuentran las niñas, niños y adolescentes bajo resguardo institucional, sin perjuicio de la aplicación de delitos de mayor gravedad cuando corresponda.

La urgente necesidad de intervenir esta problemática se fundamenta en evidencia estadística y diagnósticos institucionales de alcance nacional e internacional:

• Censo de Alojamientos de Asistencia Social (Instituto de Estadística y Geografía): Reporta la operación de más de 800 Centros de Asistencia Social en la República Mexicana, los cuales albergan de manera permanente o semipermanente a decenas de miles de personas menores de edad en modalidades de internamiento cerrado. Estos espacios, al operar en esquemas de residencia o custodia, presentan un elevado riesgo de opacidad si no cuentan con mecanismos estrictos de regulación y supervisión penal.3

• Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM-UNICEF/NSP): Refleja que más de 63 por ciento de las niñas, niños y adolescentes de entre 1 y 14 años en México han sido sometidos a alguna forma de disciplina violenta (agresión psicológica o castigo físico) en sus entornos de desarrollo.4

• Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos: A través de diversos pronunciamientos (destacando las Recomendaciones 65/2019, 28/2021 y 43/2022), el organismo nacional ha acreditado casos deplorables de tortura, tratos crueles, privación ilegal de la libertad, maltrato físico severo y agresiones sexuales en contra de menores en albergues, casas hogar y anexos privados, evidenciando la complicidad o negligencia del personal a cargo.5

Como integrantes del Congreso de la Unión, asumimos el mandato de dar cumplimiento estricto al principio del Interés Superior de la Niñez, consagrado en el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizándolo con los siguientes instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano:6

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 19.1: Mandata al Estado a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, descuido, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras se encuentre bajo la custodia de cualquier persona o institución.

Artículo 37 (a): Prohíbe de manera absoluta la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas:

Observación General Número 8 (2006): Define expresamente que la pretensión de “disciplina institucional” jamás puede justificar el uso de la violencia física o psicológica como método correctivo.7, 8

Observación General Número 13 (2011): Impone a los Estados parte la obligación de garantizar entornos seguros y libres de violencia (física, psicológica y sexual) en todas las instituciones públicas y privadas de cuidado o internamiento, exigiendo esquemas de responsabilidad penal y administrativa efectivas.9

Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

La Primera Sala de la SCJN ha sostenido con firmeza que la disciplina institucional o de custodia no constituye una facultad absoluta ni justifica menoscabo alguno a la integridad física, psíquica o sexual de las personas menores de edad, declarando inconstitucional cualquier norma o práctica que justifique el castigo corporal como método de formación o resguardo.10

Para efectos del análisis técnico de las comisiones dictaminadoras, precisamos categóricamente el alcance competencial de este proyecto:

Delimitación competencial respecto de las instituciones de formación militar y naval: La formación impartida por la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) y la Secretaría de Marina (Semar) en sus planteles militares se rige por su propio marco legal y reglamentario disciplinario castrense (Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y Ley Orgánica de la Armada de México).11

Alcance Exclusivo sobre Centros Civiles y Privados: Esta iniciativa está orientada a regular las obligaciones de los Centros de Asistencia Social, albergues, internados y demás establecimientos privados de cuidado, custodia o internamiento de personas menores de edad. Con ello, cerramos el paso a que particulares utilicen indebidamente denominaciones o modelos de disciplina o adiestramiento de tipo militar, así como supuestos “centros de disciplina” o “centros de rehabilitación”, para cometer conductas ilícitas al margen de la ley de protección de la infancia.

Debe precisarse que la reforma al artículo 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se circunscribe a las obligaciones de los Centros de Asistencia Social, por ser el ámbito regulado por dicho precepto, mientras que la reforma al Código Penal Federal extiende la protección penal a otros establecimientos públicos o privados que tengan bajo su cuidado, custodia, internamiento o disciplina a personas menores de edad.

Para resolver esta problemática de raíz, proponemos un abordaje técnico articulado en dos vertientes:

En Materia Administrativa (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes):

Reformamos las fracciones XI y XII y adicionamos una fracción XIII al artículo 111, fijando como obligación directa, explícita e ineludible de los titulares de Centros de Asistencia Social el prohibir, prevenir y erradicar cualquier tipo de castigo corporal; violencia física, psicológica o sexual; aislamiento forzado; así como cualquier trato cruel, inhumano o degradante. Preservamos la sintaxis y sistemática de la norma al mantener la fracción conclusiva (“Las demás...”) en la última posición ordinal.

En Materia Penal (Código Penal Federal):

Adicionamos el artículo 295 Bis al capítulo I (Lesiones) del Título Decimonoveno (Delitos contra la vida y la integridad corporal) del Código Penal Federal, derivado de que el artículo 295 ya regula la violencia cometida por quienes ejercen la patria potestad o tutela.

Tipificamos de forma autónoma el maltrato e infracción a la integridad en centros de cuidado infantil, imponiendo de 3 a 7 años de prisión y la inhabilitación definitiva para laborar, coordinar, administrar o constituir instituciones de cuidado infantil.

Se establece expresamente que la aplicación de este tipo penal será sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la comisión de otros delitos previstos en el Código Penal Federal.

Por lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable soberanía el presente proyecto de decreto, y para facilitar el entendimiento de la presente propuesta legislativa, se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Código Penal Federal, en materia de prevención, erradicación y sanción de la violencia física, psicológica, sexual y tratos crueles, inhumanos o degradantes en centros de asistencia social, albergues e internados infantiles

Artículo Primero. Se reforma la fracción XI y se adiciona una nueva fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser fracción XIII, del artículo 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. a X. ...

XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social;

XII. Prohibir, prevenir y erradicar de forma absoluta dentro de sus instalaciones la aplicación de castigos corporales, violencia física, psicológica o sexual; humillaciones; aislamiento forzado; la privación arbitraria o injustificada de alimentos o agua como medida disciplinaria; la contención física realizada fuera de los supuestos autorizados por la legislación aplicable y los protocolos especializados; así como cualquier trato cruel, inhumano o degradante, y

XIII. Las demás obligaciones establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 295 Bis al capítulo I del Título Decimonoveno del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 295 Bis. Comete el delito de maltrato y afectación a la integridad de niñas, niños y adolescentes en centros de cuidado infantil el personal directivo, administrativo, docente, de custodia, instrucción o auxilio en centros de asistencia social, albergues, internados, casas hogar o establecimientos de cuidado, custodia o disciplina infantiles, públicos o privados, que ejerza violencia física, psicológica o sexual; imponga aislamiento forzado; prive arbitraria o injustificadamente de alimentos o agua como medida disciplinaria; o ejecute cualquier trato cruel, inhumano o degradante en contra de niñas, niños o adolescentes bajo su resguardo.

A quien cometa este delito se le impondrán de tres a siete años de prisión, de quinientos a mil días de multa y la inhabilitación definitiva para laborar, coordinar, administrar o constituir instituciones de cuidado, educación, custodia o internamiento de personas menores de edad.

Las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando las conductas descritas sean reiteradas, pongan en riesgo la vida de la víctima o se ejecuten simulando esquemas de disciplina o adiestramiento. Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos, de conformidad con las reglas aplicables del Código Penal Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las entidades federativas contarán con un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias correspondientes en sus legislaciones locales.

Notas

1 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación). Artículos 46, 47, 57 y 111 (Obligaciones de los titulares de Centros de Asistencia Social).

2 Código Penal Federal. (Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, 13 de marzo de 2026). Título Decimonoveno: Delitos contra la vida y la integridad corporal (artículos 288 a 301) y Título Decimoquinto: Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Censo de Alojamientos de Asistencia Social. Registro y caracterización de Centros de Asistencia Social y población residente en México.

4 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) & Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM). Diagnóstico nacional sobre disciplina violenta, violencia psicológica y castigo físico en la niñez mexicana.

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recomendaciones Generales y Particulares sobre violaciones a derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en Centros de Asistencia Social, Albergues e Internados Privados (Recomendaciones 65/2019, 28/2021 y 43/2022).

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación). Artículo 4.º (Principio del Interés Superior de la Niñez) y artículo 71, fracción II.

7 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (2006). Observación General Número 8: El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otros tratos o penas crueles o degradantes (artsículos 19, 28, párrafo 2, y 37, entre otros). CRC/C/GC/8.

8 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (2006). Observación General Número 8: El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otros tratos o penas crueles o degradantes (artículos 19, 28, párrafo 2, y 37, entre otros). CRC/C/GC/8.

9 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (2011). Observación General Número 13: El derecho del niño a no ser sometido a ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13.

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Criterios y Tesis de la Primera Sala sobre el Interés Superior de la Niñez, el derecho a la integridad personal frente al “derecho de corrección” y el alcance de las facultades de custodia en instituciones públicas y privadas.

11 Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos/Ley Orgánica de la Armada de México. (Leyes reglamentarias del régimen disciplinario y educativo del Sistema Educativo Militar y Naval).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1. fracción I, y 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años se ha consolidado a nivel mundial un modelo de negocio basado en la monetización de contenido audiovisual en redes sociales, plataformas de video y medios digitales. Dentro de este ecosistema ha proliferado el fenómeno conocido como sharenting comercial o trabajo infantil digital: la utilización sistemática, intensiva y mercantilizada de la imagen, voz, vida privada e intimidad de personas menores de edad para generar ingresos económicos, patrocinios o beneficios publicitarios a favor de sus progenitores, tutores o terceros.

Esta práctica, muchas veces disfrazada bajo la narrativa de “pasatiempo familiar” o “entretenimiento inocuo”, constituye en la realidad una forma no regulada de trabajo e hiper-exposición infantil. Estimaciones de organismos internacionales advierten que cerca del 81% de las niñas y niños en países con acceso a internet tienen presencia digital antes de cumplir los dos años de edad, y que antes de llegar a los cinco años sus tutores han publicado en promedio más de 1,500 imágenes o videos suyos sin su consentimiento.1, 2

Ante esta nueva realidad, el Estado mexicano no puede permanecer inerte ni mantener una ceguera digital en su legislación de protección a la infancia. La presente iniciativa busca corregir esta laguna normativa para garantizar que el interés superior de la niñez prevalezca sobre cualquier interés económico o mercantil en el entorno digital.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vincula a todas las autoridades del Estado a velar y cumplir de manera primordial con el Interés Superior de la Niñez, principio que exige proteger plenamente el desarrollo físico, mental, emocional y social de las personas menores de edad.3 En este marco, la patria potestad y la custodia no representan un poder absoluto de los padres sobre las y los hijos, sino una función social de cuidado, protección y garantía de derechos. Cuando la patria potestad se desvía para convertir a la persona menor de edad en una fuente de ingresos económicos para el hogar, se distorsiona su naturaleza protectora y el Estado tiene el deber ineludible de intervenir.

A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por nuestro país, impone en su artículo 16 la obligación de garantizar el derecho a no ser objeto de interferencias en la vida privada e imagen del menor, y en su artículo 32 la protección contra la explotación económica y cualquier trabajo que interfiera con su educación o desarrollo.4

En directa sintonía con la presente propuesta, la Observación General Número 25 (2021) del Comité de los Derechos del Niño de la ONU, relativa al entorno digital, mandata expresamente a los Estados a:5

“Proteger a los niños contra la explotación económica en el entorno digital, incluida la mercantilización de su imagen y la realización de actividades que generen valor comercial para sus padres, cuidadores o terceros, garantizando que el entorno digital no se traduzca en una forma de trabajo infantil no regulado que afecte su derecho al descanso, al juego y al desarrollo integral.”

El artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes mandata a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a prevenir, atender y sancionar conductas gravísimas que afectan a la infancia, tales como la negligencia, la trata, la explotación laboral tradicional y el castigo corporal.6

Sin embargo, la legislación vigente omite el ámbito digital, permitiendo que la explotación económica adopte nuevas modalidades. Adicionar una fracción IX al artículo 47 resulta indispensable por tres razones fundamentales de técnica y justicia social:

• Protección al derecho al juego, descanso y educación: La producción constante de contenido digital enfocado en la monetización somete a las y los menores a rutinas de grabación y exposición pública que sustituyen el tiempo destinado al juego libre, la convivencia social saludable, el descanso y el rendimiento escolar.

• Resguardo de la intimidad e identidad digital: La sobreexposición de la vida cotidiana del menor crea una huella digital indeleble antes de que este tenga la madurez o capacidad jurídica para consentirla, exponiéndolo a riesgos de ciberacoso y vulneración de su privacidad futura.

• Erradicación del conflicto de interés: La redacción propuesta deslinda con claridad el uso recreativo u ocasional de las redes sociales del uso sistemático enfocado en la monetización o generación de ingresos. Con esto se protege a la niñez cuando la representación legal ejercida por tutores entra en un conflicto directo de intereses comerciales.

Por lo expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto central incorporar de manera expresa la explotación comercial digital en el catálogo de vulneraciones a los derechos de la infancia previsto en el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Con esta modificación se busca de manera concreta:

• Visibilizar y tipificar la monetización no regulada de la imagen, voz o datos de personas menores de edad como una forma de explotación económica que las autoridades deben prevenir, atender y sancionar.

• Garantizar que la representación legal ejercida por padres o tutores no se traduzca en el menoscabo del derecho a la educación, privacidad, salud mental o descanso de las y los menores por razones del lucro o patrocinio.

• Deslindar claramente las publicaciones de carácter familiar o recreativo de la mercantilización sistemática en medios de transmisión y redes sociales.

• Dotar de sustento normativo directo al Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) y a las Procuradurías de Protección para intervenir mediante protocolos de salvaguarda en el entorno digital.

Para facilitar la comprensión de la presente propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único . Se adiciona una fracción IX al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue

Artículo 47. ...

I . a VIII. ...

IX. La explotación económica o comercial a través del uso sistemático de su imagen, voz o datos personales en redes sociales, plataformas digitales o medios de transmisión para la generación de ingresos, monetización o beneficios publicitarios, por parte de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, custodia o de terceros, por vulnerar su privacidad, educación, salud mental, desarrollo integral o descanso.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con las Procuradurías de Protección de los tres órdenes de gobierno y las autoridades competentes, adecuarán sus protocolos de prevención, atención y protección en el entorno digital en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 McAfee, The Age of Digital Consent Report: Study on Sharenting and Children’s Digital Footprint, 2019; véase también Ofcom, Children and Parents: Media Use and Attitudes Report, 2023.

2 National Center for Missing & Exploited Children (NCMEC), Reports on Online Child Sexual Exploitation and Imagery Infiltration, 2022; O’Neill, B., & Dinh, T., Mobile Technologies, Digital Footprints and Children’s Rights to Privacy, EU Kids Online / LSE Research, 2018.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4°, párrafo noveno. Obtenido de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado mexicano el 21 de septiembre de 1990.

5 Comité de los Derechos del Niño de la ONU, Observación General Núm. 25 relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021, párrafos 28 y 108.

6 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Artículo 47. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Obtenido de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/LGDNNA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de protección de las guías podotáctiles como elementos de accesibilidad universal, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, numeral 1, fracción I, y en los términos de los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de protección de las guías podotáctiles como elementos de accesibilidad universal, al tenor de la siguiente:

Exposicion de Motivos

La accesibilidad constituye un elemento indispensable para garantizar que las personas con discapacidad ejerzan plenamente sus derechos humanos en condiciones de igualdad, autonomía e inclusión.1 No se limita a la eliminación de barreras físicas, sino que representa una condición esencial para que todas las personas puedan desplazarse, participar y desarrollar sus actividades cotidianas de manera independiente y segura.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México 6 millones 179 mil 890 personas viven con alguna discapacidad, lo que representa aproximadamente 4.9 por ciento de la población nacional. Esta realidad evidencia la necesidad de fortalecer las políticas públicas de accesibilidad e inclusión, así como de garantizar que la infraestructura destinada a facilitar la movilidad conserve permanentemente su funcionalidad.2

Dentro de los elementos que integran la infraestructura de accesibilidad universal se encuentran las guías podotáctiles, diseñadas para facilitar la orientación y movilidad de las personas con discapacidad visual mediante superficies táctiles que permiten identificar rutas seguras de desplazamiento, cambios de dirección, accesos, cruces peatonales y zonas de riesgo.3

Las guías podotáctiles constituyen una herramienta de apoyo para que las personas con discapacidad visual puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la movilidad, favoreciendo su autonomía, seguridad e inclusión social. Su instalación en espacios públicos responde al principio de diseño universal y forma parte de las medidas que el Estado debe adoptar para garantizar entornos accesibles para todas las personas.4

Sin embargo, la sola existencia de estas herramientas de accesibilidad no garantiza su efectividad. En numerosos espacios públicos y de uso común es frecuente que las guías podotáctiles sean obstruidas por mercancías, mobiliario, vehículos, motocicletas, bicicletas, anuncios, puestos semifijos, instalaciones temporales u otros objetos que impiden o dificultan su utilización.5

Esta situación genera una barrera física que limita la autonomía de las personas con discapacidad visual, incrementa los riesgos durante su desplazamiento y restringe el ejercicio efectivo de sus derechos a la movilidad, la accesibilidad y la inclusión.

La obstrucción de una guía podotáctil no constituye únicamente una afectación material al espacio público; representa una barrera que impide el ejercicio de derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.6

Por ello, resulta necesario fortalecer el marco jurídico nacional para establecer de manera expresa la obligación de preservar la funcionalidad de los elementos de accesibilidad destinados a la orientación y movilidad de las personas con discapacidad, entre ellos las guías podotáctiles.7

La presente iniciativa no tiene como finalidad restringir actividades económicas lícitas ni afectar el derecho al trabajo de las personas que desarrollan actividades comerciales en el espacio público. Por el contrario, busca establecer una regla general de convivencia y respeto aplicable a cualquier persona física o moral, a fin de garantizar que los espacios destinados a la movilidad accesible cumplan permanentemente la función para la cual fueron diseñados.

De esta manera se busca armonizar el derecho de las personas con discapacidad visual a desplazarse de forma segura, autónoma e independiente con el ejercicio de otros derechos reconocidos por el orden jurídico nacional, privilegiando en todo momento el principio de accesibilidad universal.

La presente iniciativa encuentra sustento en el marco constitucional, convencional y legal vigente en materia de derechos humanos, igualdad, no discriminación, accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad.8

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Asimismo, establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, además de prohibir toda forma de discriminación motivada, entre otras causas, por discapacidad.

En este contexto, las barreras físicas que impiden o dificultan el uso de infraestructura creada para garantizar la movilidad de las personas con discapacidad constituyen obstáculos que el Estado debe prevenir y eliminar para hacer efectivo el principio de igualdad sustantiva.

Por su parte, el artículo 11 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a transitar libremente por el territorio nacional, derecho que debe ejercerse en condiciones de seguridad, accesibilidad e igualdad. Asimismo, el artículo 133 establece que los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano forman parte de la ley suprema de toda la Unión.

En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga al Estado mexicano a garantizar condiciones de igualdad para las personas con discapacidad. En particular, su artículo 5 reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación; el artículo 9 establece la obligación de adoptar medidas apropiadas para garantizar la accesibilidad al entorno físico, eliminando obstáculos y barreras que dificulten el acceso y utilización de espacios públicos; mientras que el artículo 20 dispone la obligación de adoptar medidas efectivas para garantizar la movilidad personal con la mayor independencia posible.

De igual forma, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce la accesibilidad, el diseño universal, la igualdad de oportunidades y la inclusión como principios rectores para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad.

En congruencia con dicho marco jurídico, se estima necesario fortalecer el contenido del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, incorporando expresamente la obligación de mantener libres de obstáculos los elementos de accesibilidad destinados a la orientación y movilidad de las personas con discapacidad, entre ellos las guías podotáctiles.9

Con esta reforma se busca reforzar la protección jurídica de estos elementos de accesibilidad, promover una cultura de respeto hacia la infraestructura inclusiva y contribuir a que las personas con discapacidad visual puedan desplazarse en condiciones de seguridad, autonomía e igualdad.

Por lo anteriormente expuesto y para su mejor entendimiento se presenta el siguiente cuadro comparativo con las propuestas a modificar:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se modifica la fracción III y se adiciona una fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se modifica la fracción III y se adiciona una fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I . ...

II. ...

III . Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva, y

IV. Garantizar que los elementos de accesibilidad destinados a la orientación y movilidad de las personas con discapacidad, entre ellos las guías podotáctiles, permanezcan libres de obstáculos físicos o materiales que impidan, limiten o dificulten su utilización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme a la legislación aplicable y la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 11; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 3, 5, 9 y 20.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda 2020. Características de las personas con discapacidad, limitación en la actividad cotidiana o con algún problema o condición mental, Aguascalientes, México.

3 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Manual de Calles. Diseño vial para ciudades mexicanas , Primera edición, 2019; Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Lineamientos Simplificados de Accesibilidad Universal.

4 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 9; Organización de las Naciones Unidas, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General número 2 (2014), sobre accesibilidad.

5 Organización de las Naciones Unidas, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General número 2 (2014), sobre accesibilidad; Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Lineamientos Simplificados de Accesibilidad Universal.

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 133.

7 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 17 y demás disposiciones aplicables en materia de accesibilidad.

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

9 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 17.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 164 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel,integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso g) y se adiciona un inciso g bis) al párrafo segundo del artículo 164 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes representa una de las violaciones a los derechos humanos más sistemáticas en nuestro país. En el marco del derecho internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) imponen al Estado mexicano la obligación ineludible de adaptar sus marcos normativos para visibilizar, investigar y sancionar la violencia de género con la debida diligencia y bajo el principio de estricta perspectiva de género.1, 2

A nivel sustantivo, el derecho penal mexicano dio un paso histórico al superar la visión arcaica que consideraba a los crímenes contra las mujeres como simples “homicidios pasionales” o modalidades agravadas de un homicidio genérico. Hoy, el feminicidio es reconocido constitucional, dogmática y legalmente como un tipo penal autónomo que tutela el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la vida, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.

No obstante los avances en el ámbito penal sustantivo, en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes subsiste un error de técnica legislativa y de dogmática penal. En el artículo 164, relativo a la procedencia de la medida extrema de internamiento, el inciso g) redacta textualmente:

“Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio”. 3

Esta formulación actual resulta técnicamente deficiente y conceptualmente regresiva por las siguientes razones:

Subsumir el feminicidio como una modalidad del homicidio invisibiliza la violencia de género, reducir el feminicidio a una simple “modalidad” del homicidio desconoce las razones de género, la misoginia, la asimetría de poder y la crueldad específica que caracterizan a este delito. La violencia feminicida cometida por personas adolescentes no es una variante del homicidio común, sino una manifestación de violencia sistemática por razones de género.

Hay deficiencia en la dogmática penal porqué el tipo penal de feminicidio posee elementos normativos, subjetivos y objetivos propios en el artículo 325 del Código Penal Federal y en sus homólogos estatales, por lo que no es subordinado ni dependiente del tipo básico o cualificado del homicidio.4

Impedimento para la intervención reeducativa especializada, al tratar el feminicidio procesalmente como una modalidad del homicidio, las medidas de sanción en internamiento corren el riesgo de aplicarse mediante programas generales, perdiendo la oportunidad de implementar procesos reeducativos obligatorios enfocados en la deconstrucción de la violencia machista, perspectiva de género y fomento de conductas no violentas para el adolescente infractor.

Por ello, la presente iniciativa no busca alterar la procedencia del internamiento, sino dignificar la técnica legislativa y otorgar autonomía al tipo penal de feminicidio dentro del catálogo del artículo 164. Se propone modificar el inciso g) para acotarlo al Homicidio doloso y adicionar un inciso g Bis) destinado de forma exclusiva e independiente al feminicidio.

Con esta reforma, el Congreso de la Unión reafirma que en el Sistema de Justicia para Adolescentes la violencia contra las mujeres no se subordina ni se esconde en conceptos genéricos, garantizando visibilidad, técnica jurídica estricta y reeducación especializada.

En virtud de lo anterior, el objeto central de la presente iniciativa es otorgar autonomía explícita al tipo penal de feminicidio dentro del catálogo de conductas que ameritan la medida de internamiento en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

También se busca separar el feminicidio del homicidio doloso, modificando el inciso g) y adicionando un inciso g Bis) exclusivo para el feminicidio, corregir la técnica legislativa de la Ley Nacional para armonizarla con la autonomía que ya posee el tipo penal en los códigos sustantivos federal y locales y garantizar la visibilidad estadística y procesal de la violencia de género cometida por personas adolescentes.

Dignificar el tipo penal de Feminicidio no es un mero formalismo. Al tratar el feminicidio procesalmente como un delito autónomo y nombrado expresamente en la ley, se obliga a las autoridades del sistema de ejecución de medidas de sanción a implementar programas especializados y obligatorios de reeducación con perspectiva de género, patrones de comportamiento no violentos y deconstrucción de la conducta criminal. Tratarlo como un simple homicidio priva al adolescente infractor de una intervención terapéutica adecuada para atajar de raíz la violencia machista.

Debido a lo anterior y para facilitar el entendimiento de la presente propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el inciso g) y se adiciona un inciso g Bis) al párrafo segundo del artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo Único . Se reforma el inciso g) y se adiciona un inciso g bis) al párrafo segundo del artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 164. Internamiento

...

...

a) a f) ...

g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades;

g Bis) Feminicidio;

h) a j) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas (ONU). (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Obtenido de: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

2 Organización de los Estados Americanos (OEA). (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Obtenido de: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.HTMLy de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/356555/convencion_belem_ do_para.pdf

3 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Artículo 164. Obtenido de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA.pdf

4 Código Penal Federal. Artículo 325. Obtenido de: https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro- segundo/titulo-decimonoveno/capitulo-v/

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;así como 6,numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y quinto y se deroga el último párrafo del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado mexicano enfrenta una crisis de seguridad en la que los grupos criminales y las dinámicas de alta violencia urbana han convertido a los adolescentes en ejecutores materiales de delitos de extrema gravedad. Los datos oficiales demuestran que el marco punitivo actual ya no responde a la realidad fáctica del país.

De acuerdo con la reciente Estadística sobre Personas Adolescentes en Conflicto con la Ley 2026 (Epacol) elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante 2024 un total de 35 mil 193 personas adolescentes fueron imputadas en carpetas de investigación en materia de justicia penal para adolescentes.1 Esta cifra representa la incidencia más alta desde 2018, reflejando un incremento alarmante de 6.7 por ciento en comparación con 2023, año en que se reportaron 32 mil 852 casos.2

La gravedad no radica solo en el aumento cuantitativo, sino en la naturaleza de los delitos. Hoy en día, las fiscalías locales procesan de forma recurrente a menores de edad por homicidio calificado con alevosía y ventaja, secuestro, robo de vehículo con violencia y delitos en materia de inhumación y exhumación de cadáveres. Casos recientes como el homicidio a sangre fría de Flaviano López, un conductor de taxi por aplicación en Mexicali, Baja California, perpetrado por tres menores de 13, 15 y 16 años quienes no solo ejecutaron a la víctima, sino que registraron en video el momento de deshacerse del cadáver, o el ataque con rifle de asalto cometido por un alumno de 15 años contra sus profesoras en Michoacán, evidencian que el perfil del adolescente en conflicto con la ley ha mutado hacia la alta peligrosidad y la nula contención moral.

La urgente necesidad de esta reforma se alinea con la preocupación expresada por autoridades locales y Fiscalías Estatales, como en Baja California y Michoacán, quienes han reconocido públicamente que los delitos cometidos a “sangre fría” por menores conmocionan a la sociedad y exponen la insuficiencia de las penas actuales de 3 a 5 años para hacer frente a la gravedad de las conductas.

La premisa de que los tratados internacionales impiden penas de internamiento superiores a los 5 años es un mito técnico. Diversas democracias occidentales, firmantes de la Convención sobre los Derechos del Niño, contemplan en sus legislaciones secundarias periodos de internamiento especializados considerablemente más altos para adolescentes que cometen delitos de sangre, sin que ello signifique juzgarlos como adultos:3

Alemania (Ley de la Judicatura de Menores-JGG): Para jóvenes de entre 14 y 17 años que cometen delitos graves (como asesinato), la pena máxima de internamiento especializado es de hasta 10 años.4

España (Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores): Para menores de 16 y 17 años que cometen delitos de terrorismo, homicidio o agresiones sexuales graves, se imponen medidas de internamiento en régimen cerrado de hasta 8 años, seguidas de periodos de libertad vigilada.5

Costa Rica (Ley de Justicia Penal Juvenil): Pionera en derechos humanos en América Latina, establece que para los menores de entre 15 y 18 años que cometan delitos graves, la sanción de internamiento en centros especializados puede ser de hasta 15 años.6

Estos países demuestran que elevar la temporalidad del resguardo no viola los tratados internacionales, siempre y cuando el internamiento se ejecute en centros especializados y enfocados en la reinserción social.

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño mandatan que la privación de la libertad de un menor debe ser una medida de último recurso y por el “tiempo más breve que proceda”.6

Esta soberanía sostiene que la frase “tiempo más breve que proceda” no es un número fijo e inamovible, sino un concepto jurídico indeterminado que debe adecuarse proporcionalmente a la gravedad del delito y al daño causado a la víctima. Frente a un homicidio calificado o un secuestro, una pena de 8 años sigue siendo sustancialmente más breve que la pena de 50 o 60 años aplicable a los adultos; por ende, cumple cabalmente con los criterios de excepcionalidad y brevedad convencional.

Asimismo, bajo la perspectiva del derecho a la reinserción social, un adolescente que ha sido expuesto a dinámicas de sicariato o delincuencia organizada sufre una distorsión conductual profunda. Los topes actuales de 3 y 5 años resultan científicamente insuficientes para que los centros especializados apliquen programas profundos de desintoxicación, educación media y superior obligatoria, y capacitación técnica. Ampliar los plazos no persigue un fin meramente retributivo, sino dotar al Estado del tiempo indispensable para garantizar una verdadera rehabilitación antes de que los infractores cumplan la mayoría de edad y se incorporen a la vida comunitaria.

Cada carpeta de investigación que involucra a un menor de edad en un delito de sangre representa una doble tragedia que lacera profundamente al tejido social de nuestra nación: por un lado, la vida rota e inocente de una víctima y el dolor eterno de su familia; por el otro, el desolador panorama de una juventud cooptada, deshumanizada y prematuramente perdida en las redes de la criminalidad.

Nos duele profundamente ver a niños y adolescentes manipulando armas de alto poder, planeando emboscadas o mostrando una alarmante frialdad ante el valor de la vida humana. Este escenario no es un simple problema estadístico; es un síntoma de una profunda descomposición que nos obliga a actuar con la máxima responsabilidad legislativa. Ignorar la gravedad de lo que está ocurriendo bajo el pretexto de una rigidez legal mal entendida sería una omisión imperdonable.

Proteger el interés superior de la niñez no significa voltear la mirada frente a la violencia extrema, ni dejar a la sociedad en el desamparo; significa intervenir con la firmeza que solo el Estado posee para detener la espiral de impunidad en la que el crimen organizado ha convertido a nuestros menores en escudos desechables.

Elevar la temporalidad del internamiento especializado no emana de un sentimiento de venganza, sino de un profundo dolor social y de una genuina voluntad de rescate. El Estado no puede renunciar a su función protectora ni a su deber de reinserción. Si un adolescente ha sido conducido a cometer los actos más oscuros que nuestra legislación castiga, el Estado debe tener el tiempo suficiente, las herramientas científicas necesarias y el espacio seguro para deconstruir esa conducta violenta, sanar el entorno y ofrecerle una oportunidad real de regresar a la legalidad. Nos duele el presente de nuestra juventud, y es precisamente por ello que legislamos hoy para rescatar su futuro.

Es fundamental precisar que la elevación de los topes de internamiento a 8 años opera con plena eficacia técnica a través del tiempo. Conforme al marco regulatorio de la ejecución de medidas, el cumplimiento de la mayoría de edad durante el internamiento no extingue la sanción impuesta. Las personas sujetas a este sistema que alcancen los 18 años de edad continuarán compurgando la totalidad de la medida privativa de la libertad fijada en la sentencia, garantizando que la respuesta del Estado sea efectiva, continua y proporcional al delito cometido, sujetándose a las reglas de separación física previstas en la ley.

Por lo anterior, la propuesta de reforma expuesta tiene el objetivo de salvaguardar el derecho a la vida ya la integridad de los ciudadanos, a la sociedad en general, el futuro y el desarrollo de la propia niñez y adolescencia.

En atención a lo expuesto y con propósito de facilitar el análisis de la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por los argumentos expuestos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y quinto y se deroga el último párrafo del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Artículo Único. Se reforman los párrafos cuarto y quinto y se deroga el último párrafo del artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 145. Reglas para la determinación de medidas de sanción

...

...

...

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años; con excepción de los delitos previstos en el artículo 164, párrafo segundo de esta ley, en cuyo caso la duración máxima podrá ser de hasta cinco años.

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años; con excepción de los delitos previstos en el artículo 164, párrafo segundo de esta ley, en cuyo caso la duración máxima podrá ser de hasta ocho años.

...

...

(Se deroga)

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Artículos 145 y 164. Diario Oficial de la Federación.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2026). Estadística sobre Personas Adolescentes en Conflicto con la Ley (EPACOL) 2026. México: INEGI.

3 Organización de las Naciones Unidas (ONU). (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 37. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 44/25.

4 Alemania. Jugendgerichtsgesetz (JGG) (Ley de la Judicatura de Menores de Alemania). Régimen de sanciones de internamiento especializado para menores de 14 a 17 años.

5 España. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Disposiciones sobre medidas de internamiento cerrado por delitos de extrema gravedad.

6 Costa Rica. Ley de Justicia Penal Juvenil (Ley N.° 7576). Marco de sanciones de internamiento especializado para adolescentes.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 18 (párrafo sexto) y Artículo 71 (fracción II). Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 18 de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extorsión mediante engaño sobre supuestas fallas o desperfectos mecánicos de vehículos, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel,integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 18 de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extorsión mediante engaño sobre supuestas fallas o desperfectos mecánicos de vehículos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La extorsión constituye una de las conductas delictivas que mayor afectación generan en la seguridad, patrimonio, libertad e integridad de las personas. Su comisión ha evolucionado mediante la utilización de diversos mecanismos de engaño y coacción que buscan colocar a las víctimas en condiciones de vulnerabilidad para obtener de ellas un beneficio o lucro indebido.

Entre las modalidades que han sido identificadas se encuentra aquella en la que personas o grupos utilizan información falsa relacionada con el supuesto estado mecánico de un vehículo para provocar que su conductor detenga la marcha, se orille o descienda de la unidad, con la finalidad de facilitar posteriormente la comisión de una conducta extorsiva.1

Una de las formas más conocidas consiste en advertir al conductor que una de las llantas de su vehículo se encuentra ponchada, baja de presión o en riesgo de desprenderse. Sin embargo, el mecanismo puede extenderse a otros supuestos, tales como una supuesta falla en los frenos, una fuga de combustible, la emisión de humo, el desprendimiento de alguna pieza o cualquier otra circunstancia que pueda generar en la víctima la percepción de que existe un riesgo inmediato para su seguridad.

El engaño puede ser utilizado de manera individual o mediante la participación coordinada de varias personas. En determinados casos, después de que la víctima se detiene, puede aparecer una persona que se presenta como mecánico o prestador de servicios y ofrece solucionar el supuesto desperfecto, para posteriormente exigir una cantidad de dinero o utilizar amenazas, intimidación o violencia para obtenerla.

La peligrosidad de esta modalidad no reside únicamente en el perjuicio patrimonial que puede ocasionar, sino en que utiliza una situación aparentemente ordinaria y una preocupación legítima de la persona conductora la posibilidad de que su vehículo presente una falla como mecanismo para modificar deliberadamente sus condiciones de seguridad y facilitar la comisión de un delito.

La persona conductora que recibe una advertencia sobre una posible falla mecánica normalmente actuará con la finalidad de proteger su integridad y la de sus acompañantes. En consecuencia, el engaño deliberado transforma una conducta preventiva en una oportunidad para colocar a la víctima en una situación de vulnerabilidad.

El 28 de noviembre de 2025 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La legislación vigente establece en su artículo 15 el delito de extorsión y contempla penas de quince a veinticinco años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.2

Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 establecen diversas circunstancias que incrementan las penas cuando la extorsión se comete bajo determinados medios, condiciones o circunstancias.

Particularmente, el artículo 17, fracción VIII, contempla un incremento de pena cuando para lograr los fines de la extorsión se empleen acciones fraudulentas, actos ilícitos o actos cuya finalidad sea ilícita.

Por su parte, el artículo 18 contempla circunstancias de mayor gravedad, entre ellas el empleo de violencia física o moral para exigir el cobro de un daño derivado de un hecho de tránsito provocado intencionalmente, así como la intervención de dos o más personas.

No obstante, los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 18 se encuentran dirigidos a aquellos casos en los que existe un daño derivado de un hecho de tránsito o de un supuesto accidente provocado intencionalmente y, posteriormente, se utiliza violencia para exigir su cobro. La modalidad que se pretende atender mediante la presente iniciativa presenta una mecánica distinta, pues el supuesto desperfecto mecánico constituye el medio de engaño utilizado para provocar que la víctima detenga su marcha y quede en condiciones de vulnerabilidad facilitar posteriormente la comisión del delito de extorsión, aun cuando no exista un daño vehicular previamente provocado.

Lo anterior demuestra que el legislador federal ya reconoce la necesidad de otorgar una respuesta penal diferenciada cuando determinados mecanismos sean utilizados para facilitar la comisión de la extorsión.

Sin embargo, existe una modalidad específica en la que el hecho de tránsito o el supuesto desperfecto mecánico no necesariamente constituye el objeto de la exigencia económica, sino que es utilizado como medio de engaño para conseguir que la víctima detenga su vehículo y quede expuesta a la conducta del delito de extorsión. Es precisamente en ese espacio donde se propone fortalecer el marco jurídico.

La presente iniciativa no pretende criminalizar la comunicación entre particulares respecto de una posible falla mecánica.

Tampoco pretende sancionar a quien, de buena fe, advierta a otra persona que aparentemente presenta un desperfecto en su vehículo.

La conducta que se pretende reconocer como circunstancia agravante es aquella en la que el sujeto activo actúa dolosamente y utiliza el engaño sobre una supuesta falla o desperfecto mecánico como medio para facilitar la comisión del delito de extorsión.

El elemento determinante será, por tanto, la finalidad delictiva.

La propuesta busca abarcar no solamente la conocida modalidad de la falsa “llanta ponchada”, sino también aquellas variantes en las que se utilicen otros pretextos relacionados con el funcionamiento o las condiciones aparentes del vehículo.

De esta manera, la norma no quedaría limitada a una técnica específica utilizada por los delincuentes, sino que atendería el elemento común de la conducta: el aprovechamiento deliberado de un supuesto desperfecto mecánico para provocar que la víctima detenga su marcha, descienda del vehículo, entregue bienes o recursos, contrate o pague servicios, o se traslade a un lugar determinado, con la finalidad de facilitar la extorsión.

La respuesta institucional frente a la extorsión debe incorporar mecanismos de prevención que permitan reducir las oportunidades para la comisión del delito.

La ley general vigente ya establece obligaciones de coordinación entre autoridades, utilización de herramientas tecnológicas y de inteligencia, generación de productos de inteligencia, campañas de difusión y medidas de autocuidado para prevenir la extorsión.3, 4

Asimismo, la legislación contempla la obligación de las autoridades de brindar asesoría y orientación inmediata a las personas que lo requieran ante hechos en desarrollo, cuando su intervención pueda evitar que el delito se consume.5

La presente propuesta se incorpora a ese esquema mediante el reconocimiento expreso de una modalidad de riesgo que afecta particularmente a las personas usuarias de vehículos automotores.

La identificación legislativa de esta modalidad permitirá fortalecer su visibilidad dentro de las acciones de prevención, investigación y persecución de la extorsión, así como contribuir a la generación de información sobre sus mecanismos de operación.

La presente iniciativa tiene por objeto adicionar una fracción XVIII al artículo 18 de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, a efecto de establecer como circunstancia agravante que, para la comisión del delito de extorsión, se utilice deliberadamente el engaño relativo a una supuesta falla o desperfecto mecánico del vehículo de la víctima.

La agravante se actualizará cuando dicho engaño tenga como finalidad provocar que la víctima detenga su marcha, se orille, descienda del vehículo, entregue bienes o recursos, contrate o pague servicios, o se traslade a un lugar determinado para facilitar la comisión de la conducta extorsiva.

Con ello se busca otorgar una respuesta específica frente a una modalidad delictiva que aprovecha la confianza y la preocupación legítima de las personas conductoras para colocarlas en una situación de vulnerabilidad.

Debido a lo anterior y para facilitar el entendimiento de la presente propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 18 de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. Además de las penas señaladas en el artículo 15 de la presente Ley, se aumentará la pena de siete a diecisiete años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión se presente alguna de las circunstancias siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. Cuando para la comisión del delito de extorsión se utilice deliberadamente el engaño relativo a una supuesta falla o desperfecto mecánico del vehículo de la víctima, con la finalidad de provocar que ésta detenga su marcha, se orille, descienda del vehículo, entregue bienes o recursos, contrate o pague servicios, o se traslade a un lugar determinado para facilitar la comisión del delito.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán considerar la modalidad prevista en la fracción XVIII del artículo 18 de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en Materia de Extorsión dentro de las acciones de prevención, investigación, generación de inteligencia y difusión relacionadas con el delito de extorsión.

Tercero. Las acciones derivadas del presente Decreto se realizarán con los recursos humanos, materiales y financieros disponibles para las autoridades competentes, por lo que no implicarán ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 N+, “‘Tienes una llanta ponchada’: extranjeros aplican nueva modalidad de robo en Polanco en la Ciudad de México”, 30 de marzo de 2026

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.

3 Diario Oficial de la Federación, “Decreto por el que se expide la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”, 28 de noviembre de 2025.

4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Código Penal Federal , texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.

5 Cámara de Diputados, Sistema de Información Legislativa, dictamen de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, LXVI Legislatura.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)