Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona la fracción X al artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho de acceso a la atención humana, frente a sistemas automatizados, suscrita por el diputado Alan Sahir Márquez Becerra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alan Sahir Márquez Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción X al artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho de acceso a la atención humana, frente a sistemas automatizados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación digital ha modificado profundamente la manera en que las personas adquieren bienes, contratan servicios y se comunican con los proveedores.

Sin duda, la aparición de la IA generativa ha aumentado la producción, la eficacia y la creatividad, pero también conlleva riesgos importantes, especialmente en lo que respecta a la integridad de la información y los derechos humanos, ya que los sistemas de IA se están incorporando cada vez más a las plataformas digitales.

Actualmente, una parte significativa de las relaciones de consumo se desarrolla a través de medios digitales como sitios de internet, aplicaciones móviles, plataformas electrónicas y otros sistemas tecnológicos, que permiten realizar operaciones que anteriormente requerían la presencia física del consumidor o la intervención directa de una persona, esta transformación ha generado beneficios importantes. La automatización permite que determinados servicios se encuentren disponibles durante las veinticuatro horas del día, reduce tiempos de espera y facilita la realización de operaciones sencillas.

Dentro de esta transformación destaca el crecimiento de los sistemas automatizados de atención al consumidor, entre ellos asistentes virtuales, agentes conversacionales, sistemas de respuesta automatizada y herramientas basadas en inteligencia artificial. Estos mecanismos pueden resultar adecuados para resolver cuestiones rutinarias, proporcionar información, consultar el estado de una operación o canalizar determinadas solicitudes.

Sin embargo, la automatización también puede generar una nueva barrera cuando constituye la única vía disponible para que una persona consumidora pueda resolver una problemática. La dificultad aparece cuando el consumidor enfrenta una situación que el sistema automatizado no puede resolver adecuadamente y, al mismo tiempo, no encuentra un mecanismo sencillo para solicitar la intervención de una persona.

En esos casos, la herramienta diseñada originalmente para facilitar la atención, puede transformarse en un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos del consumidor. La presente iniciativa parte de una premisa sencilla: La tecnología debe facilitar el ejercicio de los derechos de las personas consumidoras y no convertirse en una barrera para acceder a ellos.

Con la incorporación de herramientas tecnológicas en los procesos de atención al cliente, constituye una consecuencia natural de la digitalización de los mercados. Los sistemas automatizados pueden procesar simultáneamente un número considerable de consultas, funcionar de manera permanente y resolver determinadas solicitudes sin necesidad de intervención humana. Esta capacidad puede representar una ventaja tanto para los proveedores como para los consumidores.

No obstante, la utilidad de estos mecanismos depende de que exista correspondencia entre las capacidades del sistema y la naturaleza del problema planteado. Una consulta sencilla puede ser resuelta eficazmente mediante un sistema automatizado. Una reclamación relacionada con un cobro no reconocido, una cancelación que no ha surtido efectos, un posible fraude, una devolución, una bonificación o un incumplimiento contractual, puede requerir, por el contrario, valorar circunstancias particulares que no necesariamente se encuentran previstas dentro de las opciones predeterminadas de un sistema.

El problema jurídico no radica, por tanto, en la utilización de tecnología, radica en convertirla en una vía exclusiva e insuperable de atención , incluso cuando el propio sistema demuestra que no tiene capacidad para solucionar el problema. En esas circunstancias puede producirse un ciclo en el que la persona consumidora selecciona repetidamente opciones, recibe respuestas predeterminadas y vuelve al punto inicial sin obtener una solución efectiva. Esta iniciativa busca evitar precisamente ese fenómeno.

Por otra parte, el derecho de acceso a la atención humana, debe entenderse como la posibilidad de que la persona consumidora solicite que su gestión sea atendida o revisada por una persona, cuando los mecanismos automatizados empleados por el proveedor resulten insuficientes para solucionar una problemática que afecte sus derechos o intereses económicos.

La atención humana puede proporcionarse por distintos medios, incluyendo atención telefónica, mensajería, correo electrónico, sistemas de conversación en línea u otros mecanismos que permitan que una persona intervenga efectivamente en el análisis y resolución del caso. El elemento esencial no es el medio utilizado, sino que exista intervención humana real y accesible. Con ello se pretende construir una regulación tecnológicamente neutral, capaz de adaptarse a la evolución de los medios de comunicación.

Por lo que clasificar respecta, existe el Informe Especial para el Uso Regulado de la IA y la Protección de los Derechos Humanos, documento institucional presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el 12 de agosto de 2026.1 Su objetivo principal es proponer directrices éticas y legales para el desarrollo tecnológico responsable. Constituye un referente relevante para analizar los desafíos que plantea la incorporación creciente de sistemas de inteligencia artificial en actividades que inciden directamente en las personas. Desde una perspectiva de derechos humanos, el documento sostiene la necesidad de que el desarrollo y utilización de estas tecnologías se encuentren acompañados de principios de transparencia, responsabilidad, supervisión y control humano, de manera que la automatización no disminuya las garantías de las personas ni dificulte el ejercicio efectivo de sus derechos.

Este enfoque resulta particularmente relevante para las relaciones de consumo, en las que cada vez es más frecuente la utilización de “chatbots” (software programado para simular una conversación humana mediante una conversación por mensaje de texto o voz) , asistentes virtuales, agentes conversacionales y otros mecanismos automatizados para atender consultas, reclamaciones y solicitudes. Si bien estas herramientas pueden mejorar la eficiencia y disponibilidad de los servicios, su utilización no debe traducirse en la sustitución absoluta de la intervención humana cuando el sistema resulte insuficiente para resolver una situación particular.

En este sentido, uno de los principios que puede desprenderse del Informe, es la importancia de conservar una supervisión humana significativa frente al funcionamiento de sistemas automatizados, particularmente cuando su utilización pueda incidir en el ejercicio de derechos. La persona debe permanecer en el centro del desarrollo tecnológico y conservar mecanismos efectivos para cuestionar, revisar o solicitar la intervención humana cuando una herramienta automatizada no proporcione una respuesta adecuada.

Asimismo, la transparencia constituye un elemento indispensable. Las personas deben contar con información suficiente para conocer cuándo están interactuando con un sistema automatizado o basado en inteligencia artificial. Esta condición resulta necesaria para evitar escenarios en los que una persona pueda asumir erróneamente que está siendo atendida por otro ser humano y, además, constituye un supuesto para que pueda decidir cuándo solicitar una vía alternativa de atención. El uso de IA normalmente carece de transparencia necesaria para democratizar cómo es que los sistemas de información funcionan e impactan la toma de decisiones de la vida diaria. Esto plantea un desafío en términos de rendición de cuentas y acceso a la justicia, ya que las personas pueden no ser conscientes de cómo los algoritmos impactan sus derechos ni tener acceso a mecanismos eficaces para impugnar decisiones automatizadas.2

La transparencia constituye además, un presupuesto necesario para ejercer el derecho de escalamiento: difícilmente una persona podrá solicitar intervención humana si desconoce que se encuentra interactuando exclusivamente con un sistema automatizado.

Con relación a ello, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM), observa que la Convención sobre la Ciberdelincuencia aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de diciembre de 2024, detectó que el uso de sistemas de inteligencia artificial (IA) por parte de empresas fuera del sector tecnológico, en diversas operaciones, productos y servicios, también planteaban una serie de riesgos para los derechos humanos. Estos riesgos son amplios y se distribuyen en varios ámbitos clave, entre ellos:

• Desplazamiento laboral: La automatización impulsada por la IA puede provocar la pérdida de puestos de trabajo en varios sectores, sobre todo entre los trabajadores poco cualificados. En un estudio reciente sobre la automatización potencial de los servicios públicos del Reino Unido, el Instituto Alan Turing descubrió que la IA podría ayudar a automatizar el 84 % de las transacciones relacionadas con los servicios y ahorrar el equivalente a aproximadamente 1.200 personas/año trabajado cada año.3

• Discriminación y sesgo en servicios de atención al cliente: Las empresas que implementan IA en sistemas de atención al cliente (como chatbots, sistemas de análisis de sentimiento, etcétera) corren el riesgo de que estos sistemas reproduzcan sesgos basados en los datos con los que fueron entrenados. Esto puede generar respuestas discriminatorias o despectivas hacia ciertos grupos de atención prioritaria.

• Violación de la privacidad: Las empresas que utilizan IA para recopilar, analizar y utilizar grandes cantidades de datos personales de los consumidores (por ejemplo, en plataformas de comercio electrónico, redes sociales o servicios financieros) pueden poner en riesgo el derecho a la privacidad.

• Manipulación de la información y publicidad engañosa: Muchas empresas utilizan IA para personalizar contenidos y dirigir anuncios a los usuarios. Sin una regulación adecuada, estos sistemas pueden ser utilizados para manipular las decisiones de compra, influir en la opinión política o difundir desinformación, afectando la autonomía y la libertad de decisión de los consumidores. En el ámbito político, la IA también puede ser utilizada para la creación de campañas de desinformación, y;

• Falta de transparencia en la toma de decisiones automatizadas.4

La segunda premisa parte de “Hay que ser humano, para entender los derechos humanos”. Los modelos de IA, utilizan estos datos para identificar tendencias, generar pronósticos y crear contenido sintético, pero no pueden evaluar los datos con el mismo grado de matiz que los humanos. Esta falta de sofisticación en los modelos de IA podría conducir a la difusión de sesgos perjudiciales e información directamente engañosa que podría violar los derechos humanos. Los organismos de control de los derechos humanos deben incorporar la ética de la IA, en los marcos de derechos humanos existentes, al tiempo que garantizan que las aplicaciones de IA respeten los derechos individuales, como la privacidad, la libertad de expresión y el derecho a la no discriminación.

Por lo anterior, resulta necesario permitir que los proveedores continúen innovando, incorporando inteligencia artificial y automatizando aquellos procesos en los que estas tecnologías puedan mejorar la calidad, disponibilidad y eficiencia de la atención, sin embargo, debe garantizarse que la digitalización no reduzca el nivel de protección que la legislación reconoce a las personas consumidoras.

El uso de un sistema automatizado no debería significar la renuncia al derecho a reclamar, cancelar, solicitar una devolución, desconocer un cargo o exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor. Una obligación de esa naturaleza podría resultar desproporcionada, eliminar algunas de las ventajas derivadas de la automatización y generar cargas innecesarias para los proveedores.

Por lo anterior, el sistema automatizado podrá constituir la primera vía de atención. Sin embargo, cuando resulte insuficiente para resolver una gestión relevante, deberá existir una alternativa accesible para solicitar intervención humana. De esta forma, la automatización y atención humana no son concebidas como mecanismos incompatibles, sino complementarios.

Por consiguiente, los casos en los que debe garantizarse la intervención humana se encuentran son aquellas situaciones en que se pueda afectar de manera relevante los derechos o intereses económicos del consumidor.

Por otra parte, cabe señalar que el 67% de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, (OCDE), han utilizado la IA para mejorar el desarrollo y uso de esta, también ha permeado el diseño e implementación de servicios públicos. (OECD, 2024[188]). En determinadas circunstancias, la toma de decisiones automatizada en los servicios públicos también puede percibirse como más justa y menos propensa a errores humanos o corrupción (Miller and Keiser, 2020[195]; Leyer and Schneider, 2021[196]). Sin embargo, diversos factores de comportamiento humano, la forma en que las personas perciben, confían e interactúan con las decisiones impulsadas por la IA, determinarán su efectividad y legitimidad.

Las tareas más comunes en los servicios públicos son rutinarias: registrar, preparar, clasificar, archivar y verificar la exactitud de la información, y tienen un alto potencial de ser automatizadas. La automatización es relativamente fácil con la IA cuando se trata de tareas repetitivas y poco discrecionales, si la calidad de los datos está garantizada. La automatización resulta más difícil cuando se trata de tareas discrecionales de mayor nivel, pero se utilizan para descubrir nuevas opciones, detectar anomalías, riesgos y planificar mejor los servicios. Sin embargo, debe tenerse en cuenta los posibles desafíos para garantizar la confiabilidad de los sistemas.

Un estudio de 2022 sobre las lecciones aprendidas de 61 iniciativas de automatización de la función pública canceladas en varios países, revela que muchas han fracasado debido a la falta de efectividad, la protección de la sociedad civil, la investigación crítica de los medios de comunicación y las acciones legales, entre otras cuestiones. Los principales riesgos y desafíos identificados se analizan a continuación:

• Uso indebido o cuestionable de la IA, que genera problemas de vigilancia y privacidad.

• Datos inadecuados o sesgados en los sistemas de IA.

• Falta de transparencia y explicabilidad.

• Exacerbación de la exclusión social y las brechas digitales.

Si los sistemas de IA se basan en datos inadecuados o sesgados, podrían producirse resultados inexactos o adversos para algunas personas o grupos. Con respecto al diseño y la implementación de servicios públicos, esto podría dar lugar, por ejemplo, a un trato preferencial indebido para algunas personas o grupos o a un refuerzo de estereotipos inexactos.

Dada la naturaleza de los servicios públicos, es crucial garantizar la rendición de cuentas, transparencia y explicabilidad de la toma de decisiones, así como de los resultados de los sistemas y herramientas de IA.

Algunos de los primeros fallos en el uso de la IA en los servicios públicos y casos de errores, se han relacionado con problemas de calidad de los datos. Un estudio de la OCDE (2019[191]) ha identificado la necesidad de verificar continuamente la exactitud, confiabilidad y adecuación de las entradas de datos a los sistemas de IA, lo que ayuda a los proveedores de servicios a identificar y abordar los errores presentes en los datos.

Asimismo, la propuesta adquiere especial relevancia cuando se analiza desde la perspectiva de accesibilidad e inclusión. No todas las personas poseen las mismas habilidades digitales, cuentan con los mismos dispositivos o tienen la misma facilidad para interactuar con interfaces automatizadas. La edad, las condiciones de accesibilidad, el nivel de alfabetización digital y otros factores pueden influir en la experiencia del consumidor frente a estos sistemas.

Lo que significa reconocer que los sistemas digitales deben diseñarse de manera que amplíen las posibilidades de acceso y no generen nuevas formas de exclusión. La protección al consumidor debe evolucionar junto con la tecnología, pero sin abandonar los principios de accesibilidad, información, libertad de elección y trato equitativo.

Marco nacional

Se encuentra acorde con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), respecto a los derechos humanos y principio pro persona. La incorporación de tecnologías automatizadas en las relaciones de consumo no puede traducirse en una disminución de la protección efectiva de los derechos de las personas.

En el artículo 6o. constitucional se establece el derecho a la información, lo que se traduce en que la protección al consumidor depende de que exista información clara, accesible, suficiente y comprensible. Un chatbot, menú automatizado o sistema de IA que impida obtener una respuesta adecuada, puede convertirse materialmente en una barrera para ejercer ese derecho.

En el mismo sentido, la protección de los consumidores, encuentra fundamento en el artículo 28 de la CPEUM, establece que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. Este mandato constitucional implica que la protección de las personas consumidoras debe adaptarse a las transformaciones que experimentan los mercados. Cuando las relaciones comerciales se trasladan hacia entornos digitales, las garantías legales deben evolucionar para mantener su efectividad.

El hecho de que una interacción ocurra mediante inteligencia artificial o un sistema automatizado, no modifica la naturaleza de los derechos involucrados. El consumidor continúa teniendo derecho a información adecuada, protección frente a prácticas abusivas y mecanismos efectivos para reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los proveedores.

Por ello reconocer el derecho de acceso a la atención humana en determinadas circunstancias constituye una actualización del marco de protección frente a las nuevas características de las relaciones de consumo.

La Ley Federal de Protección al Consumidor ya reconoce la necesidad de establecer reglas específicas para las relaciones comerciales desarrolladas mediante tecnologías. El Capítulo VIII Bis regula los derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, y el artículo 76 Bis establece distintas obligaciones relacionadas con la información, seguridad, confidencialidad, prácticas comerciales y protección del consumidor dentro de estos entornos.

Esta estructura normativa constituye el espacio adecuado para incorporar el derecho de acceso a atención humana, derivado de las diversas quejas ante la Profeco, en los que un chatbot de una empresa te niega asistencia, te da información falsa o incumple con una venta o un servicio. La empresa es responsable de las fallas o errores de su asistente virtual.

Marco internacional

La “Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial” fue adoptada el 23 de noviembre de 20215 y establece expresamente el principio de “supervisión y decisión humanas”. En sus párrafos 35 y 36, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), sostiene que los Estados deben procurar que siempre pueda atribuirse responsabilidad ética y jurídica respecto de los sistemas de IA a personas físicas o jurídicas:

“ [...] un sistema de IA nunca podrá reemplazar la responsabilidad final de los seres humanos.”

Asimismo en su punto 48. Menciona que “las acciones políticas consisten en que los Estados Miembros establezcan medidas eficaces, por ejemplo marcos o mecanismos normativos, y velen por que otras partes interesadas, como las empresas del sector privado, las instituciones universitarias y de investigación y la sociedad civil, se adhieran a ellas, sobre todo alentando a todas las partes interesadas a que elaboren instrumentos de evaluación del impacto en los derechos humanos, el estado de derecho, la democracia y la ética, de conformidad con las orientaciones, incluidos los Principios Rectores y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas”.

Si bien la automatización puede complementar y hacer más eficiente la atención al consumidor, pero no debe convertirse en un mecanismo que impida acceder a una persona cuando sea necesaria la intervención humana para resolver una solicitud, aclaración, reclamación o controversia.

En suma, la “Recomendación del Consejo sobre la protección al consumidor en el comercio electrónico”, actualizada en 2016 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE),6 reconoce que el entorno digital plantea nuevos desafíos y busca garantizar prácticas comerciales justas, información adecuada, protección de pagos y mecanismos efectivos de solución de controversias. La OCDE ha sostenido que las personas consumidoras que realizan operaciones electrónicas deben gozar de una protección efectiva que no sea inferior a la otorgada en otras formas de comercio. Por lo que digitalizar la atención no puede significar reducir la protección.

Además, reconoce actualmente que la IA, los algoritmos y los macrodatos, están siendo utilizados por las empresas para automatizar decisiones y procesos, y advierte que ello puede generar nuevos riesgos para las personas consumidoras, incluidos sesgos, discriminación y aprovechamiento de situaciones de vulnerabilidad.

En el mismo sentido, se relaciona, con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), de la Agenda 2030, específicamente en el objetivo 16 Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas”, por el acceso efectivo a mecanismos de reclamación y protección de derechos.

Por otro lado, el Programa Institucional de la Procuraduría Federal del Consumidor 2026-2030 ,7 contempla entre sus objetivos garantizar el acceso a información adecuada y clara, impulsar relaciones de consumo justas, fortalecer los mecanismos para la defensa de las personas consumidoras y mejorar la capacidad institucional de atención, particularmente respecto de grupos en situación de vulnerabilidad.

El Programa reconoce la transformación de los mercados y la necesidad de fortalecer la protección frente a nuevas dinámicas tecnológicas. En este contexto, la incorporación de un derecho de escalamiento hacia atención humana resulta congruente con una política pública que pretende aprovechar la innovación sin disminuir la protección efectiva de las personas consumidoras.

La experiencia internacional también ofrece antecedentes relevantes.

Unión Europea

En el ámbito europeo, el “Reglamento (UE) 2016/679, Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)” ,8 en su artículo 22, denominado “Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles”, establece como regla general que una persona tiene:

“derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado”. Cuando dicha decisión produzca efectos jurídicos sobre ella o le afecte significativamente de modo similar.

El ordenamiento europeo reconoce que una decisión relevante para una persona no debe quedar necesariamente en manos exclusivas de un algoritmo o sistema automatizado.

El artículo contempla excepciones, por ejemplo, cuando la decisión automatizada sea necesaria para celebrar o ejecutar un contrato, esté autorizada legalmente o se base en el consentimiento explícito de la persona. Sin embargo, incluso en determinados supuestos excepcionales, el RGPD exige establecer salvaguardas.

Además, el RGPD establece que, cuando procedan determinadas decisiones automatizadas, deben implementarse medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos de la persona y reconoce, como mínimo: el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, expresar su punto de vista e impugnar la decisión.

Esta orientación ha sido reforzada por el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial, 9 cuyo artículo 14 establece el principio de supervisión humana respecto de los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo. Conforme a dicho ordenamiento, la intervención humana debe ser efectiva y permitir, entre otras acciones, comprender las capacidades y limitaciones del sistema, interpretar sus resultados y, cuando resulte necesario, ignorar, invalidar o revertir sus resultados, así como intervenir en su funcionamiento.

Si bien estos instrumentos responden a ámbitos regulatorios distintos al de la protección general de las personas consumidoras, constituyen un referente relevante de derecho comparado al reconocer que la automatización no debe excluir mecanismos efectivos de intervención humana cuando puedan verse comprometidos derechos o intereses de las personas.

Brasil

Cuenta con la Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais (LGPD), Ley Nº 13.709/2018, 10 que contiene uno de los antecedentes latinoamericanos más claros sobre decisiones automatizadas.

El artículo 20 establece que el titular de los datos tiene derecho a solicitar la revisión de decisiones tomadas únicamente con base en el tratamiento automatizado de datos personales cuando afecten sus intereses. La Ley menciona expresamente decisiones destinadas a definir perfiles: personales, profesionales, de consumo, de crédito, y aspectos de la personalidad.

Además, el responsable debe proporcionar, cuando se solicite, información clara y adecuada sobre los criterios y procedimientos utilizados para adoptar la decisión automatizada, respetando los secretos comercial e industrial. Si esa información no se proporciona alegando dichos secretos, la autoridad brasileña puede realizar una auditoría para verificar posibles aspectos discriminatorios del tratamiento automatizado.

Brasil ya reconoce legislativamente que una persona debe contar con mecanismos para cuestionar una decisión exclusivamente automatizada que afecte sus intereses, incluyendo específicamente las decisiones relacionadas con su condición de consumidor.

Canadá

El Gobierno federal cuenta con la Directive on Automated Decision-Making 11 (Directiva sobre la Toma de Decisiones Automatizadas), vigente desde 2019 y posteriormente actualizada. Su finalidad es asegurar que los sistemas utilizados para adoptar decisiones administrativas automatizadas respeten principios como transparencia, responsabilidad, legalidad y equidad procesal.

La directiva establece expresamente requisitos para asegurar la participación humana. Dependiendo del nivel de impacto del sistema, puede exigirse que las personas intervengan en la decisión y, para los niveles de impacto más elevados, la decisión final debe ser tomada por un ser humano. Además, exige informar a las personas sobre las vías disponibles para impugnar una decisión administrativa, las cuales deben ser oportunas, efectivas y fáciles de utilizar. A mayor impacto de una decisión automatizada sobre los derechos o intereses de una persona, mayor debe ser el grado de supervisión e intervención humana.

Estos antecedentes, con el modelo desarrollado por la Unión Europea, permiten advertir una tendencia internacional dirigida a garantizar que la incorporación de tecnologías automatizadas no suprima mecanismos de revisión, supervisión o intervención humana cuando las decisiones adoptadas puedan afectar los derechos o intereses de las personas. Bajo esta perspectiva, garantizar a las personas consumidoras la posibilidad de acceder a atención humana constituye una medida congruente con la evolución de los estándares regulatorios internacionales frente a la automatización.

Si bien en México hay disposiciones técnicas y sectoriales relacionadas con sistemas automatizados, particularmente en materia industrial, financiera y de telecomunicaciones; sin embargo, no se advierte actualmente una norma oficial mexicana de aplicación general, que garantice a las personas consumidoras el acceso a atención humana cuando los mecanismos automatizados utilizados por los proveedores resulten insuficientes para resolver una solicitud, aclaración, reclamación o controversia. Esta ausencia adquiere especial relevancia ante la creciente incorporación de inteligencia artificial, asistentes virtuales y sistemas automatizados en las relaciones de consumo.

Con esta reforma, se pretende evitar que los consumidores queden atrapados indefinidamente en sistemas automatizados que no pueden resolver su problemática, garantizar mayor transparencia respecto de la utilización de asistentes virtuales e inteligencia artificial, facilitar el ejercicio de derechos relacionados con cancelaciones, devoluciones, reclamaciones, bonificaciones y cargos no reconocidos, mejorar las condiciones de accesibilidad para personas que enfrenten barreras en el uso de herramientas digitales e incentivar que los proveedores desarrollen mejores sistemas de atención híbrida, combinando tecnología e intervención humana.

La presente iniciativa propone adicionar una fracción X al artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer cuatro obligaciones fundamentales.

La primera consiste en que el proveedor deberá informar claramente al consumidor cuando la interacción se realice mediante un sistema automatizado.

La segunda reconoce el derecho a solicitar intervención humana cuando el sistema automatizado resulte insuficiente para resolver una gestión que pueda afectar de manera relevante sus derechos o intereses económicos.

La tercera prohíbe establecer obstáculos injustificados para ejercer ese derecho, particularmente mediante la repetición de procedimientos automatizados que ya hayan resultado insuficientes.

Finalmente, se faculta a la Procuraduría Federal del Consumidor para establecer criterios que permitan garantizar la accesibilidad y efectividad de estos mecanismos.

La finalidad es que la innovación tecnológica continúe facilitando las relaciones de consumo, pero que ninguna persona pierda la posibilidad efectiva de ejercer sus derechos por encontrarse frente a un sistema automatizado incapaz de resolver su situación.

La propuesta, además, reconoce los beneficios que estas tecnologías pueden generar para consumidores y proveedores, pero establece un límite razonable, cuando un mecanismo automatizado resulte insuficiente para resolver una gestión que pueda afectar de manera relevante los derechos o intereses económicos del consumidor, éste deberá contar con la posibilidad de solicitar atención humana.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el que suscribe, en mi calidad de diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho de acceso a la atención humana, frente a sistemas automatizados.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 76 BIS, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho de acceso a la atención humana, frente a sistemas automatizados; propuesta:

Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho de acceso a la atención humana, frente a sistemas automatizados

Único. Se adiciona la fracción X al artículo 76 BIS, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho de acceso a la atención humana, frente a sistemas automatizados; para quedar como sigue:

Capítulo VIII Bis
De los Derechos de los Consumidores en las Transacciones efectuadas a través del Uso de Medios Electrónicos, Ópticos o de cualquier otra Tecnología

Artículo 76 Bis. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:

I. a IX. ...

X. Cuando el proveedor utilice sistemas automatizados, asistentes virtuales, agentes conversacionales, sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología automatizada como medio de atención al consumidor, así como compras en tiendas físicas, deberá informar de manera clara y accesible que la interacción se realiza mediante dichos sistemas y se garantizara el acceso a la atención humana, cuando éstos resulten insuficientes, al menos, tratándose de aclaraciones o reclamaciones relacionadas con cobros no reconocidos, cancelaciones, devoluciones, bonificaciones, incumplimientos contractuales, posibles fraudes, suspensión de servicios o cualquier otra circunstancia que pueda afectar de manera relevante los derechos o intereses económicos del consumidor.

Será aplicable con independencia del medio o modalidad mediante el cual se haya adquirido el bien o contratado el servicio.

La atención humana podrá proporcionarse a través de medios telefónicos, electrónicos, digitales o cualquier otro mecanismo que permita la intervención efectiva de una persona en la atención y resolución de la solicitud.

El proveedor no podrá condicionar, impedir u obstaculizar injustificadamente el acceso a la atención humana mediante la repetición de procesos automatizados, ni exigir al consumidor realizar nuevamente gestiones automatizadas que hayan resultado insuficientes para resolver su solicitud.

La Procuraduría establecerá, mediante disposiciones de carácter general, los criterios de accesibilidad, información y trazabilidad que deberán observar los proveedores para garantizar el cumplimiento de esta fracción.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir las disposiciones de carácter general previstas en la fracción X del artículo 76 Bis dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto.

Tercero. Las obligaciones previstas en la fracción X del artículo 76 Bis serán exigibles a los proveedores a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo anterior.

Cuarto. La implementación del presente decreto no implicará ampliaciones al presupuesto aprobado para la Procuraduría Federal del Consumidor en el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 Comisión Nacional de Derechos Humanos, CNDH, 2026, x.com, .https://x.com/CNDH/status/2085049340117086676

2 Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México,
https://directorio.cdhcm.org.mx/transparencia/2025/art_132/fr_XIII/2.CDHCM_Aportaciones_Intelingenciaartificial.pdf

3 OCDE. https://www.oecd.org/es/publications/2025/06/governing-with-artificial- intelligence_398fa287/full-report/ai-in-public-service-design-and-deliv ery_09704c1a.html

4 Ídem.

5 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, 2022.https://www.unesco.org/es/articles/recomendacion-sobre-la-etica-de -la-inteligencia-artificial

6 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2016,
https://www.oecd.org/es/publications/recomendacion-del-consejo-de-la-ocde-relativa-a-los-lineamientos-para-la
-proteccion-al-consumidor-en-el-contexto-del-comercio-electronico_9789264065680-es.html

7 Programa Institucional de la Procuraduría Federal del Consumidor 2026-2030, https://sidof.segob.gob.mx/notas/5785286

8 Web oficial de la UE, https://www.edpb.europa.eu/sme/be-compliant/respect-individuals-rights_ es

9 EU, Acceso al Derecho de la Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu/TodayOJ/index.html

10 Presidencia de la República, Secretaria General, Subjefatura para Asuntos Jurídicos, 2018; Ley Número 13.709, del 14 de agosto de 2018, https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2018/lei/l13709.htm

11 Directiva sobre la toma de decisiones automatizada, gobierno de Canadá, https://www.tbs-sct.canada.ca/pol/doc-eng.aspx?id=32592

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Alan Sahir Márquez Becerra (rúbrica)

Que adiciona el artículo 524 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de recuperación pronta y expedita de un inmueble en juicio de arrendamiento de inmueble, suscrita por la diputada María Isabel Rodríguez Heredia y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María Isabel Rodríguez Heredia, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de recuperación pronta y expedita de un inmueble en juicio de arrendamiento de inmueble, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de propiedad constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico y económico, al tiempo que representa para millones de personas el resultado de años de trabajo, ahorro y esfuerzo. En este contexto, el arrendamiento de bienes inmuebles cumple una función social y económica de particular relevancia, pues permite satisfacer necesidades de vivienda y, al mismo tiempo, constituye para numerosas familias una fuente legítima de ingresos y una forma de preservar y fortalecer su patrimonio.

No obstante, la relación jurídica entre arrendador y arrendatario puede verse gravemente afectada cuando existe incumplimiento en el pago de la renta y, pese a ello, el ocupante permanece en posesión del inmueble. Ante esta circunstancia, el propietario se encuentra obligado a acudir a las instancias jurisdiccionales para obtener la restitución de la posesión, enfrentándose en numerosos casos a procedimientos prolongados que generan importantes costos económicos y una considerable incertidumbre jurídica.

En términos jurídicos, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento puede constituir causa suficiente para solicitar su rescisión y, en consecuencia, la desocupación y restitución del inmueble. Sin embargo, entre el reconocimiento de este derecho y su efectiva materialización existe una brecha que puede resultar considerable. La saturación de los órganos jurisdiccionales, el diferimiento de audiencias, la duración de determinadas etapas procesales y el exceso de formalidades pueden provocar que controversias que deberían resolverse con oportunidad se prolonguen durante meses o incluso años.

Esta problemática adquiere particular relevancia cuando el arrendatario deja de cubrir las rentas pactadas y, simultáneamente, continúa ocupando el inmueble. Durante el tiempo que dura el procedimiento, el arrendador no solamente deja de percibir los ingresos derivados del contrato, sino que debe continuar haciendo frente a diversas obligaciones relacionadas con el inmueble, además de asumir los costos derivados de la defensa jurídica de sus intereses. A ello pueden sumarse adeudos por servicios, mantenimiento, contribuciones y otros conceptos, así como el eventual deterioro físico de la propiedad.

Debe reconocerse, además, que la problemática del arrendamiento no puede analizarse bajo la premisa de que todo propietario se encuentra en una posición económica privilegiada frente al arrendatario. Una parte importante de los arrendadores son personas adultas mayores, pequeños propietarios, familias o personas que destinan un inmueble como mecanismo de ahorro y seguridad económica. Para estos sectores, la falta prolongada de pago puede representar una afectación significativa a sus ingresos y a su patrimonio.

La ausencia de mecanismos suficientemente ágiles para resolver estas controversias también genera consecuencias que trascienden la relación particular entre las partes. La incertidumbre respecto de la recuperación efectiva de un inmueble puede desincentivar su incorporación al mercado formal de arrendamiento, reducir la oferta disponible y trasladar el riesgo económico a los propios arrendatarios cumplidos mediante el incremento de rentas, depósitos, garantías, fiadores y otros requisitos para acceder a una vivienda.

Por ello, resulta necesario avanzar hacia un marco jurídico que permita conciliar adecuadamente dos objetivos fundamentales: la protección de los derechos de las personas arrendatarias y la garantía de seguridad jurídica para quienes, legítimamente, ponen sus bienes inmuebles a disposición mediante contratos de arrendamiento.

La presente iniciativa parte del principio de que la protección de los derechos de los arrendatarios no debe significar la imposibilidad práctica de que el propietario recupere la posesión de su inmueble cuando existe un incumplimiento acreditado. Del mismo modo, la búsqueda de procedimientos más expeditos no puede traducirse en desalojos arbitrarios ni en la vulneración del debido proceso. El objetivo debe ser, por tanto, construir un procedimiento equilibrado, ágil y sujeto a controles judiciales suficientes que permita resolver con oportunidad las controversias derivadas del incumplimiento contractual.

En este sentido, resulta indispensable fortalecer la naturaleza expedita de los procedimientos relacionados con el arrendamiento, privilegiando los principios de oralidad, concentración, inmediación y economía procesal, así como estableciendo mecanismos que permitan evitar dilaciones injustificadas. La celeridad procesal debe entenderse como una herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia y no como una reducción de las garantías de las partes.

De igual manera, es necesario fortalecer los mecanismos alternativos de solución de controversias. La mediación y la conciliación pueden constituir instrumentos eficaces para alcanzar acuerdos entre arrendadores y arrendatarios sin necesidad de prolongar innecesariamente un litigio. Para ello, los convenios celebrados ante las instancias competentes deben contar con mecanismos eficaces para su cumplimiento y ejecución, de manera que la solución acordada por las partes produzca resultados jurídicos efectivos.

Asimismo, resulta pertinente revisar y fortalecer el régimen de medidas cautelares aplicable a las controversias de arrendamiento, particularmente en aquellos casos en los que exista un incumplimiento manifiesto y suficientemente acreditado. Cualquier medida de esta naturaleza deberá encontrarse sujeta a los principios de legalidad, proporcionalidad, audiencia y debido proceso, evitando que su utilización pueda convertirse en un mecanismo arbitrario de afectación a los derechos de las personas arrendatarias.

La finalidad de estas modificaciones no consiste en establecer un régimen de privilegio para los propietarios, sino en corregir una situación de desequilibrio procesal que puede afectar injustificadamente el derecho a la propiedad, el patrimonio familiar y la seguridad jurídica. Una justicia que reconoce un derecho, pero que tarda excesivamente en hacerlo efectivo, genera incertidumbre y debilita la confianza de la ciudadanía en las instituciones.

En consecuencia, la presente iniciativa propone establecer mecanismos procesales más ágiles y eficaces para la solución de las controversias derivadas del incumplimiento de los contratos de arrendamiento, fortaleciendo simultáneamente la mediación, la conciliación y las medidas cautelares, sin menoscabar las garantías de las personas arrendatarias.

La protección del patrimonio y el acceso a una vivienda digna no deben concebirse como derechos enfrentados. Por el contrario, un mercado de arrendamiento estable requiere reglas claras, mecanismos eficaces de cumplimiento y procedimientos judiciales capaces de responder oportunamente cuando alguna de las partes incumple sus obligaciones.

Garantizar la restitución oportuna de un inmueble cuando jurídicamente corresponda no solamente constituye una medida de protección patrimonial para el arrendador; también contribuye a generar mayor certeza en el mercado de vivienda en renta, incentivar la formalidad contractual y favorecer relaciones de arrendamiento más equilibradas.

Por todo lo anterior, resulta necesario actualizar el marco jurídico aplicable, con el propósito de construir procedimientos más eficientes, accesibles y equilibrados que permitan garantizar tanto el derecho de las personas arrendatarias como la protección efectiva del patrimonio de quienes legítimamente participan como arrendadores.

En suma, una justicia pronta y efectiva en materia de arrendamiento no debe entenderse como una ventaja para una de las partes, sino como una garantía de equilibrio, seguridad jurídica y confianza en las instituciones. La presente iniciativa busca, precisamente, avanzar hacia ese equilibrio, fortaleciendo los mecanismos de solución de controversias y procurando que el incumplimiento de las obligaciones contractuales encuentre una respuesta jurídica oportuna, proporcional y eficaz.

Para una mayor comprensión de la iniciativa que pongo en consideración de esta soberanía, presento ante ustedes el siguiente cuadro comparativo de iniciativa:

Decreto por el que se adicionan disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 524 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

Artículo 524. En la audiencia de juicio, se abrirá una etapa de conciliación y mediación, en caso de no lograrse un convenio, las partes expresaran sus alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas y escuchados los alegatos finales, se declarará el asunto visto y la autoridad jurisdiccional explicará de forma breve, clara y sencilla en un lenguaje cotidiano su sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos, entregando copia simple de la versión escrita de la misma a las partes, en un plazo no mayor a dos días.

En caso de que la sentencia establezca la restitución de la posesión al actor, el demandado tendrá 10 días naturales a partir de que se le entregue la copia simple de la versión escrita para restituirla al actor.

En caso de que venza el plazo mencionado en el párrafo anterior, el actor podrá solicitar al juez se proceda con el desalojo inmediato.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de las acciones derivadas de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará con cargo a los recursos aprobados en los presupuestos de las dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal respectivo y subsecuentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada María Isabel Rodríguez Heredia (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, en materia de apoyo extraordinario para consentimiento informado, suscrita por la diputada Liliana Ortiz Pérez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Liliana Ortiz Pérez, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, en materia de apoyo extraordinario para consentimiento informado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), en el 2024 en México había 130.3 millones de personas; de ellas, 9.5 millones (7.3 por ciento) tenían discapacidad; 5.1 millones (53.4 por ciento) eran mujeres y 4.4 millones (46.6 por ciento), hombres. Según grupos de edad, poco más de la mitad de la población con discapacidad (50.9 por ciento) tenía 60 años o más, mientras que la población de infantes y jóvenes registró los porcentajes más bajos: 7.8 y 9.3 por ciento respectivamente.

En 2024 había 38.8 millones de hogares en 2024. De ellos, 7.8 millones (20.0 por ciento) tenían al menos una persona con discapacidad, mientras que31 millones de hogares (80.0 por ciento) no contaban con algún integrante con discapacidad.

Del total de hogares, 64.1 por ciento reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2 506 pesos. En aquellos hogares con al menos un integrante con discapacidad, 70.8 por ciento reportó gasto en salud, con un promedio trimestral de 3 415 pesos. En contraste, 62.4 por ciento de los hogares sin integrantes con discapacidad reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2 248 pesos.

Para contabilizar y establecer políticas públicas para las personas con discapacidad, el INEGI en el Censo de Población y Vivienda ha utilizado las siguientes clasificaciones :

Población con discapacidad: Personas que tienen mucha dificultad o no pueden hacer al menos una de las actividades de la vida diaria como: ver, oír, caminar, recordar o concentrarse, bañarse, vestirse o comer, hablar o comunicarse.

Población con limitación: Personas que tienen poca dificultad para realizar al menos una de las actividades de la vida diaria como: ver, oír, caminar, recordar o concentrarse, bañarse, vestirse o comer, hablar o comunicarse.

Problemas o condición mental: Estado alterado de salud mental (desde el nacimiento, como resultado de una enfermedad o de un trastorno mental y del comportamiento, lesión o proceso de envejecimiento), que dificulta a la persona a participar en actividades de la vida social comunitaria e interactuar con otras personas de manera adecuada para el contexto y su entorno social (por ejemplo, familia, escuela, trabajo, vecinos, etcétera). El estado alterado de salud mental incluye padecimientos como autismo, síndrome de Down, esquizofrenia, retraso mental (leve o grave), etcétera.

Según los datos para 2020 del Censo General de Población, había 20 millones 838 mil personas ya que contabilizó a la población con discapacidad, con limitaciones y problemas o condiciones mentales.

Según estos datos, la mayor parte de esta población tiene limitaciones en sus actividades diarias representando 66.9 por ciento del total. En tanto, la población con algún problema o condición mental representó 7.6 por ciento del total.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece las siguientes definiciones con el fin de garantizar sus derechos humanos:

Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

Discapacidad física. Secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

Discapacidad mental. Alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

Discapacidad intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

Discapacidad sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

La discapacidad es un desafío tanto para quien lo padece como para el Estado en cuanto que es el responsable de atender este grupo vulnerable y garantizar el derecho que todo ciudadano tiene a los servicios públicos como la educación, alimentación, vivienda y salud.

La población que en el país tuvo alguna limitación o problema de salud mental en 2020 fue de casi 15 millones. Para ellos la accesibilidad a los establecimientos de salud se le dificulta hasta 6 veces más que aquella que no tiene discapacidad; según lo establece el Programa Sectorial de Salud de Salud 2025-203. Además de las dificultades físicas como es la movilidad, la vista, el oído y las que se dificultan actividades de la vida cotidiana y laboral, muchos tienen problemas para recordar, comunicarse, hablar, concentrarse. A la fecha, no existe información pública actualizada de cuantas personas con discapacidad tienen acceso a los servicios de salud públicos y privados según el tipo de discapacidad que padecen.

Entre las personas con discapacidad se encentran las personas con algún problema de salud mental y aquellas que padecen alguna adicción. Entre 2016 y 2024 el presupuesto para la salud mental en nuestro país representó el 1.3 por ciento del presupuesto total para salud, mientras que la sugerencia de la OMS para los países de ingresos medios es de 5 por ciento. Para el caso de la atención a las adicciones, el presupuesto disminuyó considerablemente pasando de 120 millones 625 mil pesos para 2022 a poco más de 862 mil pesos en 2025 correspondientes al programa E25 Prevención y Atención contra las Adicciones, que incluye el programa La Línea de la Vida.

Este grupo de población sufre una doble vulnerabilidad al vivir con limitaciones para integrarse plenamente a la vida social y productiva además de no tener garantizado su derecho social al tener un acceso limitado a servicios de salud.

La protección del derecho a la salud y el respeto a la autonomía de las personas y es especial a las personas con alguna discapacidad, constituyen principios fundamentales del orden jurídico mexicano y del sistema internacional de derechos humanos. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a la protección de la salud, y a la ayuda a las personas con discapacidad, mientras que el artículo 1o. establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En congruencia con ello, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, ratificada por el Estado mexicano, reconoce en su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, obligando a los Estados parte a proporcionar los apoyos y salvaguardias necesarios para el ejercicio de dicha capacidad.

El marco jurídico nacional ha avanzado de manera importante en el reconocimiento del consentimiento informado como núcleo del derecho a la salud y de la autonomía personal.

La Ley General de Salud, establece en diversos artículos la necesidad de contar con el consentimiento informado del paciente o, en caso de que este no pueda darlo, el de su familiar o representante legal (Artículos: 51 Bis 1 y Bis 2; 74 Bis; 77 Bis 37; y, 166 Bis 3 y Bis 15). Además, la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, sobre el expediente clínico, establece el requerimiento de contar con las “Cartas de consentimiento informado” que son los documentos escritos, signados por el paciente o su representante legal o familiar más cercano en vínculo, mediante los cuales se acepta un procedimiento médico o quirúrgico con fines diagnósticos, terapéuticos, rehabilitatorios, paliativos o de investigación, una vez que se ha recibido información de los riesgos y beneficios esperados para el paciente.

Sin embargo, dicha autorización ya sea firmada por el paciente o usuario para los actos o procedimientos, no garantiza de manera certera y permanente si una persona atendida puede comprender, entender o decidir sobre sus tratamientos, si estos corresponden a su preferencias, su modo de vida, creencias o proyectos futuros, ya sea porque padece de alguna limitación o padecimiento mental temporal o permanente en cuyo caso deja su capacidad jurídica de decisión en terceros sean estos tutores o representantes legales, lo cual limita sus derechos humanos en términos de autonomía, progresividad e interdependencia.

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispone de mecanismos y ajustes procesales para que la autoridad jurisdiccional actúe con criterios objetivos y garantice con equidad, accesibilidad estructural y de comunicación los derechos de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Este Código dedica unos importantes artículos a la designación de apoyo judicial extraordinario, para lo cual la autoridad jurisdiccional decidirá de acuerdo con I. La imposibilidad de conocer la voluntad, preferencias, medio, modo y formato de comunicación; II. El riesgo para la salvaguarda de los derechos, el patrimonio, la integridad personal o la vida, y III. La realización de esfuerzos reales, considerables y pertinentes, incluyendo la implementación de ajustes razonables, para que la persona manifestara su voluntad y preferencias, sin que éstos resultaran eficaces.

La persona judicialmente designada como apoyo tendrá la encomienda de realizar su mandato de acuerdo con la mejor interpretación posible de lo que fuera la voluntad y preferencias de la persona, de conformidad con las fuentes conocidas de información que resulten pertinentes, incluida la trayectoria de vida de la persona, sus valores, tradiciones y creencias, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, y tecnologías presentes o futuras. La persona designada judicialmente como apoyo está obligada a hacer esfuerzos constantes, dentro de sus posibilidades, durante su encargo para conocer la voluntad y preferencias de la persona apoyada.

Por ello, la siguiente propuesta, busca garantizar la personalidad jurídica del paciente o usuario de los servicios de salud cuando aquel no posee la capacidad plena de decisión respecto a sus procedimientos o tratamientos adaptando la figura del persona o personas de apoyo extraordinario del CNPCF a la Ley General de Salud para garantizar la libertad de decisión con la mayor y mejor información disponible en todo momento y así permitir un consentimiento informado.

Esta propuesta busca

• La designación, funciones y alcances de una o unas personas de apoyo extraordinario para conocer y hacer cumplir la voluntad del usuario o paciente;

• Definir el procedimiento a seguir en caso de no existir una carta de consentimiento informado;

• La temporalidad, alcances y responsabilidades de la persona o personas designadas como apoyo extraordinario que, junto con la autoridad de Salud, conocerán el diagnóstico inicial y actualizado, así como los procedimientos a seguir.

• Definir el momento en que concluyen las funciones de la persona o personas de apoyo extraordinario.

Para entender mejor la propuesta que se presenta, se incluye siguiente cuadro comparativo de los artículos que se propone reformar en la presente iniciativa:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de lo siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud

Único. Se reforma y adiciona el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 2. Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos.

...

...

...

...

...

En situaciones en las que una persona no pueda dar su consentimiento para un tratamiento en un momento específico por ningún medio, no exista un documento de voluntad anticipada, y su salud se encuentre en tal estado que, si el tratamiento no se administra de inmediato, su vida estaría expuesta a un riesgo inminente o su integridad física a un daño irreversible, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico, otorgando informe justificado a los Comités de Ética y a la autoridad judicial competente.

La autoridad de salud responsable del usuario o paciente, después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para conocer una manifestación de voluntad de la persona determinará la persona o personas de apoyo extraordinario para hacer cumplir la voluntad y preferencias de la persona manifestadas en el consentimiento informado.

En caso de no existir un documento escrito de manifestación de voluntad o que a través de un diagnóstico clínico que determine que el paciente o usuario no puede tomar una decisión informada y salvo en caso de urgencia que pongan en riesgo la vida de la persona, se determinará a la persona o personas de apoyo extraordinario tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ellas y el usuario o paciente.

La autoridad de salud junto con la persona o personas de apoyo decidirán en un acuerdo escrito de manera fundada y motivada, la temporalidad, alcances y responsabilidades de la persona o personas designadas como apoyo extraordinario, así como las salvaguardias e informes a la autoridad competente, que en su caso procedan, incluyendo un diagnóstico médico inicial y con actualización permanente en el cual se precise el tipo de impedimento clínico del paciente o usuario.

La persona o personas designadas como apoyo extraordinario tendrán la encomienda de realizar su mandato de acuerdo con la mejor interpretación posible de lo que fuera la voluntad y preferencias de la persona, de conformidad con las fuentes conocidas de información que resulten pertinentes, incluida la trayectoria de vida de la persona, sus valores, tradiciones y creencias, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, y tecnologías presentes o futuras.

La persona o personas designada como apoyo extraordinario está obligada a hacer esfuerzos constantes, dentro de sus posibilidades, durante su encargo para conocer la voluntad y preferencias del usuario o paciente.

La autoridad de salud responsable del usuario o paciente deberá verificar que sigue vigente la situación que dio lugar a la designación de apoyo extraordinario y que aún no se puede conocer la voluntad y preferencias del paciente o usuario por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.

En caso de que concluya la situación que impide que el paciente o usuario decida de manera informada su procedimiento diagnóstico o tratamiento, la autoridad de salud responsable del paciente o usuario, decidirán de manera conjunta con la persona o personas de apoyo extraordinario, si continua o se da por terminado dicho apoyo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Liliana Ortiz Pérez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia del Programa Nacional de Adherencia al Tratamiento en el Sistema Nacional de Salud, suscrita por la diputada Liliana Ortiz Pérez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Liliana Ortiz Pérez, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 7, la fracción XII al artículo 27 y el capítulo VI Ter, “Programa nacional de adherencia al tratamiento”, del título tercero, “Prestación de los servicios de salud”, que comprende los artículos 71 Nonies a 71 Quindecies de la Ley General de Salud, en materia del Programa Nacional de Adherencia al Tratamiento en el Sistema Nacional de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), actualmente las enfermedades crónicas, no transmisibles (ENT) son la principal causa de muerte y discapacidad en el mundo. El término, enfermedades no transmisibles se refiere a un grupo de enfermedades que no son causadas principalmente por una infección aguda, dan como resultado consecuencias para la salud a largo plazo y con frecuencia crean una necesidad de tratamiento y cuidados a largo plazo.

Estas condiciones incluyen cánceres, enfermedades cardiovasculares, diabetes y enfermedades pulmonares crónicas. Muchas enfermedades no transmisibles se pueden prevenir mediante la reducción de los factores de riesgo comunes, tales como el consumo de tabaco, el consumo nocivo de alcohol, la inactividad física y comer alimentos poco saludables. Muchas otras condiciones importantes también se consideran enfermedades no transmisibles, incluyendo lesiones y trastornos de salud mental.

Algunos datos sobre este fenómeno muestran la importancia de estas enfermedades:

• Las enfermedades no transmisibles (ENT) matan a 41 millones de personas cada año, lo que equivale al 71 por ciento de las muertes que se producen en el mundo. En la Región de las Américas, son 5,5 millones las muertes por ENT cada año.

• Cada año mueren por ENT en todo el mundo 15 millones de personas de entre 30 y 69 años; más de 85 por ciento de estas muertes prematuras ocurren en países de ingresos bajos y medianos. En la Región de las Américas mueren 2,2 millones de personas por ENT antes de cumplir 70 años.

• Las enfermedades cardiovasculares constituyen la mayoría de las muertes por ENT (17.9 millones cada año), seguidas del cáncer (9.0 millones), las enfermedades respiratorias (3.9 millones) y la diabetes (1.6 millones), a nivel mundial. Estos cuatro grupos de enfermedades son responsables de más de 80 por ciento de todas las muertes prematuras por ENT.

• El consumo de tabaco, la inactividad física, el uso nocivo del alcohol y las dietas malsanas aumentan el riesgo de morir a causa de una de las ENT.

La detección, el cribado y el tratamiento, igual que los cuidados paliativos, son componentes fundamentales de la respuesta a las ENT.

En los últimos años se ha demostrado por parte de las instancias internacionales y especialistas en salud, que la falta de adherencia a los tratamientos médicos constituye uno de los principales obstáculos para alcanzar mejores resultados, especialmente en pacientes con enfermedades crónicas no transmisibles, salud mental, cáncer, enfermedades infecciosas de larga duración y padecimientos que requieren tratamientos continuos.

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que, en los países desarrollados, la adherencia a tratamientos de largo plazo apenas alcanza alrededor del 50 por ciento, mientras que en los países de ingresos medios y bajos suele ser menor. La falta de adherencia se traduce en complicaciones clínicas, hospitalizaciones evitables, discapacidad, mortalidad prematura y mayores costos para los sistemas de salud.

El término adherencia hace referencia al modo en el que el paciente cumple con la pauta terapéutica prescrita, así como su compromiso con el proceso, tomando un papel activo en la gestión de éste. En 2003 la OMS definió el término adherencia como “el grado en el que la conducta de un paciente, en relación con la toma de medicación, el seguimiento de una dieta o la modificación de hábitos de vida, se corresponde con las recomendaciones acordadas con el profesional sanitario”.

La OMS ha establecido: “La evaluación exacta del comportamiento de la adherencia terapéutica es necesaria para la planificación de tratamientos efectivos y eficientes, y para lograr que los cambios en los resultados de salud puedan atribuirse al régimen recomendado. Además, las decisiones para cambiar las recomendaciones, los medicamentos o el estilo de comunicación para promover la participación de los pacientes dependen de la medición válida y fiable del constructo sobre la adherencia terapéutica.

Para mejorar los resultados de pacientes crónicos, los cambios en la política sanitaria y los sistemas de salud resultan esenciales. El tratamiento efectivo de las enfermedades de este tipo requiere transferir la asistencia sanitaria desde un sistema centrado en la atención episódica como respuesta a la enfermedad aguda hacia un sistema preventivo que recalque la salud a lo largo de la vida.

Sin un sistema que aborde los determinantes de la adherencia, los adelantos en la tecnología biomédica no lograrán plasmar su potencial para reducir la carga de la enfermedad crónica. El acceso a los medicamentos es necesario, pero insuficiente en sí para resolver el problema.

En México, 80 por ciento de las muertes de todas las edades corresponde a enfermedades no transmisibles. En 2024, según datos del Inegi, se registraron, de manera preliminar, 818 mil 437 defunciones y se reportó que las primeras cinco causas de defunción a escala nacional fueron las enfermedades del corazón, la diabetes mellitus, los tumores malignos, las enfermedades del hígado y los accidentes.

Según información gubernamental, las enfermedades crónicas no transmisibles, especialmente del corazón, accidentes cerebrovasculares, diabetes, obesidad, síndrome metabólico, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y algunos tipos de cáncer, se presentan por el estilo de vida poco saludable, la mala alimentación e inactividad física y ocasionan discapacidad, dependencia, pérdida o disminución de la funcionalidad e incluso provocan la muerte, lo que evidencia la necesidad de fortalecer estrategias de seguimiento y continuidad terapéutica.

El propio Programa Sectorial de Salud 2025-2030, reconoce la complejidad del panorama de México donde subyace una transición epidemiológica, con un incremento significativo de las enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT). Y ha ratificado que dentro las principales causas de mortalidad se encuentran las enfermedades cardiovasculares (ECV), cáncer, enfermedad respiratoria crónica y diabetes tipo 2 derivadas del sobrepeso, la obesidad y la mala nutrición, que afectan a niñas, niños adolescentes y adultos, especialmente en mujeres y en zonas marginadas.

Para este sexenio se plantea como un área de oportunidad para los sistemas de salud, el acceso a tecnologías de salud que faciliten la prevención, diagnóstico y tratamiento oportuno de ECNT, principalmente con la telemedicina y proyecta que para el año 2030 la incorporación de tecnologías de salud modernas y la actualización de documentos basados en evidencia permitan reducir considerablemente los índices de mortalidad por enfermedades prevenibles y tratables, logrando una atención más oportuna y eficaz.

Sin embargo, no se ha incorporado un plan o programa para implementar o medir la adherencia a tratamientos que ha mostrado eficiencia en el tratamiento de enfermedades crónicas de largo plazo y que aportan, entre otros beneficios, mejoras en la salud de los pacientes, disminución la mortalidad y coordinación eficiente de los servicios de salud, así como reducción de los costos del sistema de salud.

En el programa sectorial de salud sólo se hace mención de la adherencia al tratamiento en el objetivo 4: Mejorar la promoción de la salud y la prevención de enfermedades de la población, donde se detalla la acción para atender a las personas con VIH y con alguna infección de transmisión sexual (ITS) y busca “incrementar el acceso a tratamiento antirretroviral eficaz, adecuado, gratuito y oportuno, sin discriminación, que asegure la atención integral de personas que viven con VIH y otras ITS (diagnósticos, disponibilidad de medicamentos, apoyo psicológico, seguimiento médico, adherencia al tratamiento, consejería y pruebas de monitoreo) a través de servicios centrados en la persona y comunidades que mejoren en su calidad de vida para lograr un control serológico” (línea de acción 4.4.9).

El sistema de salud nacional ha realizado algunos intentos por integrar programas de adherencia a tratamientos como los dirigidos a ciertos padecimientos de los adultos mayores en 2018, o para el tratamiento de la tuberculosis, sin embargo hasta ahora no se ha logrado establecer un plan o programa que atienda a la población con enfermedades crónicas de largo plazo para garantizar su derecho a la salud y mejorar la eficacia de los tratamientos.

Salvo los programas específicos como los mencionados, el marco jurídico mexicano no contempla de manera expresa una política nacional de adherencia terapéutica, ni establece obligaciones institucionales que permitan:

• Monitorear el cumplimiento de tratamientos.

• Identificar oportunamente el abandono terapéutico.

• Implementar recordatorios y seguimiento clínico.

• Generar indicadores nacionales de adherencia.

• Incorporar herramientas digitales interoperables para el seguimiento de pacientes.

• Coordinar acciones entre instituciones del Sistema Nacional de Salud.

La ausencia de estas disposiciones limita la efectividad del gasto público en salud y dificulta alcanzar los objetivos de cobertura efectiva.

Como lo reconoce la OMS, en los estudios que se realizan actualmente, se descubren sistemáticamente ahorros de costos y aumentos significativos de la efectividad de las intervenciones de salud que son atribuibles a las intervenciones de bajo costo para mejorar la adherencia terapéutica. Sin un sistema que aborde los determinantes de la adherencia terapéutica, los adelantos en la tecnología biomédica no lograrán hacer realidad su potencial para reducir la carga de las enfermedades crónicas. El acceso a los medicamentos es necesario, pero insuficiente en sí mismo para tratar efectivamente las enfermedades.

Consideramos que dadas las evidencias de los programas de adherencia a los tratamientos principalmente para enfermedades crónicas, se requiere un integrar en la legislación nacional, un programa nacional que permita optimizar la prescripción médica para favorecer dicha adherencia y que logre concienciar sobre la importancia del cumplimiento terapéutico. Establecer un programa de adherencia estructurado, permitirá reducir la complejidad de los tratamientos (menos fármacos o mejor optimizados), impulsar la autogestión y empoderamiento del paciente e implementar sistemas de información para monitorizar el cumplimiento.

Por ello resulta necesario la obligación de diseñar, implementar y evaluar un Programa Nacional de Adherencia al Tratamiento, con alcance para todas las instituciones públicas que integran el Sistema Nacional de Salud. Por ello presento esta iniciativa, la cual tiene como principales objetivos:

1. Reconocer la adherencia terapéutica como un componente esencial del derecho a la protección de la salud.

2. Crear el Programa Nacional de Adherencia al Tratamiento.

3. Establecer obligaciones para todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

4. Incorporar mecanismos de seguimiento clínico y farmacoterapéutico.

5. Impulsar el uso de tecnologías digitales, expediente clínico electrónico y receta electrónica.

6. Crear indicadores nacionales de adherencia.

7. Generar un Registro Nacional de Indicadores de Adherencia Terapéutica.

8. Incorporar metas específicas dentro de los instrumentos de planeación del sector salud.

Para una mejor comprensión de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno el presente

Decreto por el que adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 7 y XII al artículo 27, así como el capítulo VI Ter, “Programa nacional de adherencia al tratamiento”, del título tercero, “Prestación de los servicios de salud” que comprende los artículos 71 Nonies, 71 Decies, 71 Undecies, 71 Duodecies, 71 Terdecies, 71 Quaterdecies y 71 Quindecies de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XVII. ...

XVIII . Diseñar, coordinar, implementar y evaluar el Programa Nacional de Adherencia al Tratamiento.

XIX. Emitir lineamientos, normas técnicas e indicadores para la medición de la adherencia terapéutica.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. a XI. ...

XIII. Las acciones de educación, acompañamiento, seguimiento y monitoreo orientadas a favorecer la adherencia terapéutica y la continuidad de los tratamientos prescritos.

Capítulo VI Ter
Programa Nacional de Adherencia al Tratamiento

Artículo 71 Nonies. Se crea el Programa Nacional de Adherencia al Tratamiento como instrumento permanente de política pública del Sistema Nacional de Salud.

Su objeto será garantizar la continuidad terapéutica de las personas usuarias mediante acciones de seguimiento clínico, farmacoterapéutico, educación para la salud y monitoreo de resultados.

Artículo 71 Decies. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud deberán implementar estrategias de adherencia terapéutica para pacientes con:

I. Hipertensión arterial;

II. Diabetes mellitus;

III. Enfermedades cardiovasculares;

IV. Enfermedad renal crónica;

V. Cáncer;

VI. Tuberculosis;

VII. VIH y otras infecciones de larga duración;

VIII. Trastornos mentales y adicciones;

IX. Enfermedades raras y de baja prevalencia;

X. Cualquier otra condición determinada por la Secretaría de Salud.

Artículo 71 Undecies. Las estrategias de adherencia comprenderán al menos:

I. Educación al paciente y su familia;

II. Seguimiento clínico programado;

III. Recordatorios de citas y tratamientos;

IV. Conciliación de medicamentos;

V. Seguimiento farmacoterapéutico;

VI. Identificación temprana de abandono terapéutico;

VII. Intervenciones comunitarias y domiciliarias cuando proceda;

VIII. Herramientas digitales para monitoreo remoto.

Artículo 71 Duodecies. La Secretaría de Salud establecerá indicadores nacionales para evaluar:

I. Inicio oportuno del tratamiento;

II. Persistencia terapéutica;

III. Cumplimiento farmacológico;

IV. Continuidad de consultas;

V. Control clínico de enfermedades prioritarias;

VI. Hospitalizaciones evitables asociadas al abandono terapéutico.

Artículo 71 Terdecies. La Secretaría de Salud integrará un registro nacional de indicadores de adherencia terapéutica con información proveniente de las instituciones del sistema nacional de salud.

La información deberá publicarse anualmente en formatos abiertos, observando la legislación en materia de protección de datos personales.

Artículo 71 Quaterdecies. Las instituciones públicas de salud deberán incorporar mecanismos de seguimiento de pacientes en sus sistemas de información, expediente clínico electrónico y plataformas digitales.

Artículo 71 Quindecies. La capacitación continua del personal de salud deberá incluir contenidos relacionados con:

I. Adherencia terapéutica;

II. Seguimiento farmacoterapéutico;

III. Uso de herramientas digitales para monitoreo de pacientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir los lineamientos generales del Programa Nacional de Adherencia al Tratamiento.

Tercero. Las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud deberán adecuar sus programas, sistemas de información y procedimientos administrativos en un plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, establecerá el Registro Nacional de Indicadores de Adherencia Terapéutica dentro de los doce meses siguientes a la publicación de este Decreto.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, preverá las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación gradual del Programa Nacional de Adherencia al Tratamiento, sujetándose a la disponibilidad presupuestaria aprobada por la Cámara de Diputados.

Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos autorizados a las dependencias y entidades involucradas, sin crear estructuras administrativas adicionales permanentes, salvo autorización expresa en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Liliana Ortiz Pérez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia del Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal y prevención de la reincidencia, suscrita por el diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Miguel Ángel Guevara Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversos párrafos al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia del Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal y prevención de la reincidencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de los animales en México ha experimentado una transformación jurídica importante durante los últimos años. El bienestar animal dejó de constituir únicamente una materia regulada desde perspectivas sanitarias, ambientales o locales para convertirse en un mandato expresamente reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 2 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron los artículos 3o., 4o. y 73 constitucionales en materia de protección y cuidado animal. A partir de dicha reforma, el artículo 4o. constitucional establece expresamente que queda prohibido el maltrato a los animales y dispone que el Estado mexicano debe garantizar su protección, trato adecuado, conservación y cuidado. Asimismo, el artículo 73 faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de protección y bienestar de los animales.

Este nuevo marco constitucional exige avanzar no solamente en la sanción del maltrato, sino también en la construcción de mecanismos capaces de prevenir su reincidencia. Una política efectiva de protección animal no puede limitarse a reaccionar una vez que la violencia o la crueldad ya ocurrieron. También debe generar herramientas que permitan evitar que nuevos animales sean colocados bajo el cuidado de personas cuya responsabilidad por conductas graves de maltrato haya sido determinada mediante una resolución firme. La dimensión de esta responsabilidad adquiere especial relevancia al considerar la presencia de animales de compañía en los hogares mexicanos. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado de 2025, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en julio de 2026, el 66.4 por ciento de las viviendas del país reportó tener al menos una mascota. Asimismo, se estimó la existencia de 41.2 millones de perros, 19.2 millones de gatos y 16.9 millones de otras mascotas en las viviendas mexicanas. Estas cifras muestran la magnitud de la relación existente entre las personas y los animales de compañía y, al mismo tiempo, la responsabilidad que implica mantenerlos bajo cuidado humano.

Quien adopta o recibe bajo su custodia a un animal asume obligaciones respecto de su alimentación, protección, atención y bienestar. Por ello, cuando una persona ha sido sancionada mediante resolución firme por conductas graves de maltrato o crueldad animal, resulta razonable que las autoridades responsables de entregar animales en adopción puedan conocer dicho antecedente antes de colocar a otro animal bajo su cuidado. La legislación mexicana ya cuenta con una base normativa para avanzar en esta dirección. El artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dispone que el gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales. El mismo artículo establece principios básicos para garantizar dicho trato y dispone que las entidades federativas, en coordinación con los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, deberán garantizar el trato digno y respetuoso de los animales y establecer las sanciones correspondientes para quienes los maltraten. Asimismo, el propio artículo contempla medidas relacionadas con los animales de compañía, incluyendo campañas de esterilización y mecanismos para facilitar su adopción.

Existe, por tanto, una relación jurídica directa entre el artículo que actualmente regula el trato digno de los animales, las sanciones derivadas de su maltrato y los procedimientos destinados a promover su adopción. Sin embargo, existe un vacío entre estos elementos. Las sanciones impuestas por maltrato animal pueden permanecer dispersas entre distintas autoridades y entidades federativas, sin que necesariamente exista un mecanismo nacional que permita conocer esos antecedentes cuando posteriormente una persona pretende adoptar o recibir nuevamente un animal. Esta fragmentación reduce la capacidad preventiva del Estado. Una persona sancionada mediante resolución firme por una conducta grave de maltrato en una entidad federativa podría posteriormente acudir a otra autoridad o trasladarse a otra entidad para solicitar la adopción de un nuevo animal sin que el antecedente sea necesariamente conocido.

La presente iniciativa propone atender esta problemática mediante la creación del Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal. El Registro tendrá como finalidad concentrar información derivada de resoluciones administrativas o sentencias firmes por conductas graves de maltrato o crueldad animal y permitir que las autoridades competentes puedan consultar dicha información antes de autorizar la adopción, entrega, resguardo o custodia de animales. La propuesta persigue una finalidad esencialmente preventiva. No se busca crear una lista pública de personas denunciadas ni establecer un mecanismo de exhibición o estigmatización. La inscripción procederá únicamente cuando exista una resolución administrativa o sentencia firme que determine la responsabilidad de una persona por una conducta grave de maltrato o crueldad animal. Por ello, una denuncia, investigación o procedimiento pendiente de resolución no será suficiente para incorporar a una persona al registro.

Esta condición permite proteger el debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica. Del mismo modo, la información contenida en el Registro no será de libre consulta pública. Su tratamiento deberá sujetarse a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales y su consulta se limitará a las autoridades competentes para las finalidades previstas por la propia Ley. Uno de los principales efectos del Registro será impedir temporalmente que las personas inscritas puedan adoptar o recibir nuevos animales bajo su cuidado. Cuando exista una resolución firme por una conducta grave de maltrato o crueldad animal y ésta dé lugar a la inscripción en el Registro, las autoridades competentes deberán verificar dicha información antes de autorizar una adopción, entrega, resguardo o custodia.

Mientras la inscripción permanezca vigente, la persona registrada no podrá adoptar ni recibir mediante entrega, resguardo o custodia nuevos animales. Esta restricción no tendrá carácter permanente. Para otorgar certeza jurídica y evitar que la duración de la inscripción dependa de criterios dispares, la iniciativa establece que la autoridad administrativa o jurisdiccional que haya emitido la resolución o sentencia firme será la responsable de determinar el periodo de permanencia en el registro.

Dicho periodo será de uno, tres o cinco años, según las consecuencias de la conducta, la existencia de reincidencia y el grado de crueldad acreditado. Si se actualiza más de un supuesto, se aplicará el plazo mayor. Una vez concluido el periodo correspondiente, la Secretaría cancelará la inscripción, salvo que exista otra resolución vigente o una disposición jurídica que establezca un impedimento por un plazo mayor. Con ello se garantiza que la medida sea objetiva, proporcional y tenga una finalidad estrictamente preventiva. La creación de registros relacionados con personas responsables de maltrato animal tampoco constituye una figura ajena al desarrollo legislativo reciente del país.

En Ciudad de México se han impulsado reformas dirigidas a establecer un registro de personas responsables de actos de maltrato contra seres sintientes, reconociendo la utilidad que este tipo de instrumentos puede tener para fortalecer las políticas públicas de prevención. Un registro nacional permitiría avanzar un paso adicional, al facilitar el intercambio de información entre autoridades y evitar que las fronteras entre entidades federativas se conviertan en un obstáculo para la protección de los animales. Para preservar su carácter nacional, la reforma establece que las autoridades competentes de las entidades federativas deberán proporcionar y mantener actualizada la información derivada de resoluciones administrativas y sentencias firmes, sin que el cumplimiento de esta obligación quede condicionado a la celebración de un convenio.

La medida propuesta no pretende sustituir las sanciones administrativas o penales establecidas en las legislaciones correspondientes. El registro funcionará como una consecuencia preventiva derivada de una resolución firme y como una herramienta para que las autoridades responsables de los procedimientos de adopción cuenten con más información al momento de decidir a quién se entrega un animal.

Para efectos del registro, la reforma también incorpora parámetros comunes que permitan identificar las conductas graves con independencia de las diferencias terminológicas existentes entre las legislaciones locales. Se considerarán graves aquellas conductas que hayan causado lesiones que requieran atención veterinaria; la muerte del animal; lesiones que pongan en peligro su vida, produzcan incapacidad permanente, mutilación o pérdida de una función; que impliquen abuso sexual, utilización en peleas, actos de crueldad extrema o sufrimiento prolongado; que afecten a más de un animal, o que hayan sido cometidas por una persona reincidente. Estos criterios nacionales no sustituyen la tipificación ni las sanciones previstas por las entidades federativas, sino que determinan qué resoluciones firmes producen la inscripción en el registro.

En materia de técnica legislativa, las disposiciones propuestas se incorporan como párrafos octavo a décimo sexto del artículo 87 Bis 2, después de los siete párrafos que actualmente lo integran. De esta manera se conserva íntegramente el contenido vigente relativo a los principios de trato digno, las peleas de perros, las normas oficiales mexicanas, las campañas de esterilización, las clínicas veterinarias públicas y la regulación de la crianza y comercialización de perros y gatos, al tiempo que se identifica con precisión la ubicación de las nuevas disposiciones.

Finalmente, debe considerarse que la reforma constitucional publicada el 2 de diciembre de 2024 ordenó al Congreso de la Unión expedir una ley general en materia de bienestar, cuidado y protección de los animales. La falta de expedición de ese ordenamiento no impide reformar actualmente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; sin embargo, una vez emitida la nueva ley general, las disposiciones relativas al Registro deberán armonizarse con el sistema de distribución de competencias, protección de datos y bienestar animal que en ella se establezca.

La finalidad última de la iniciativa es sencilla: una persona sancionada de manera firme por maltrato grave contra los animales no debe poder recibir inmediatamente otro animal bajo su cuidado como si dicho antecedente no existiera. El Estado tiene la responsabilidad de utilizar la información con la que cuenta para reducir riesgos y prevenir que los animales vuelvan a ser víctimas de conductas de maltrato o crueldad. La reforma constitucional de 2024 estableció un mandato inequívoco de protección animal. Cumplirlo implica no solamente sancionar el daño una vez cometido, sino desarrollar mecanismos razonables que permitan evitar su repetición. El Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal permitirá transformar las resoluciones firmes en información útil para prevenir nuevos casos, fortalecer la coordinación entre autoridades y garantizar que los procedimientos de adopción y entrega consideren como prioridad la seguridad y bienestar de los animales.

Sancionar el maltrato es indispensable. Evitar que quien haya cometido conductas graves pueda recibir inmediatamente nuevos animales bajo su cuidado constituye también una medida necesaria para hacer efectiva su protección. Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversos párrafos al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia del registro nacional de personas sancionadas por maltrato animal y prevención de la reincidencia

Único. Se adicionan diversos párrafos al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87 Bis 2.- ...

...

...

...

...

...

...

La Secretaría integrará y administrará el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal, con información derivada exclusivamente de resoluciones administrativas o sentencias firmes por conductas graves de maltrato o crueldad animal.

Para efectos del Registro, se considerarán conductas graves aquellas respecto de las cuales la resolución administrativa o sentencia firme determine que: causaron lesiones que requirieron atención veterinaria; causaron la muerte del animal; pusieron en peligro su vida o le produjeron incapacidad permanente, mutilación o pérdida de una función; implicaron abuso sexual, utilización en peleas, actos de crueldad extrema o sufrimiento prolongado; afectaron a más de un animal, o fueron cometidas por una persona reincidente.

La autoridad administrativa o jurisdiccional que haya emitido la resolución o sentencia firme determinará y comunicará a la Secretaría el periodo de inscripción, conforme a los siguientes criterios:

I. Un año, cuando la conducta haya causado lesiones que no pongan en peligro la vida ni produzcan incapacidad permanente y la persona no sea reincidente;

II. Tres años, cuando la conducta haya puesto en peligro la vida del animal, le haya producido incapacidad permanente, mutilación o pérdida de una función, o haya implicado su utilización en peleas, y

III. Cinco años, cuando la conducta haya causado la muerte del animal, haya implicado abuso sexual, actos de crueldad extrema o sufrimiento prolongado, haya afectado a más de un animal o haya sido cometida por una persona reincidente.

Cuando se actualice más de uno de los supuestos anteriores, se aplicará el plazo mayor.

El periodo de inscripción se computará a partir de la fecha en que la resolución administrativa o sentencia haya quedado firme. En ningún caso podrá ser inferior al plazo de inhabilitación, restricción o prohibición para la tenencia o custodia de animales que, en su caso, establezca la resolución correspondiente.

Las autoridades competentes de las entidades federativas deberán proporcionar a la Secretaría la información necesaria para integrar el Registro y comunicar cualquier actualización, modificación o cancelación dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que la resolución o sentencia quede firme o se modifique su situación jurídica. Asimismo, deberán establecer mecanismos de coordinación con los Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México para recabar la información de su competencia. El cumplimiento de esta obligación no estará condicionado a la celebración de convenios de coordinación.

Las autoridades competentes deberán consultar el Registro previamente a autorizar la adopción, entrega, resguardo o custodia de animales. Las personas cuya inscripción se encuentre vigente no podrán adoptar ni recibir nuevos animales bajo dichas modalidades durante el periodo correspondiente.

El Registro tendrá fines exclusivamente preventivos y de protección y bienestar animal, no será de libre consulta pública y el tratamiento de los datos personales se sujetará a la legislación aplicable. La persona inscrita podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos de las disposiciones correspondientes.

La Secretaría emitirá las disposiciones para regular la inscripción, actualización, consulta, rectificación y cancelación de la información. Concluido el periodo de inscripción, deberá cancelarla de oficio, salvo que exista otra resolución vigente o una disposición jurídica que establezca un impedimento por un plazo mayor.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las autoridades competentes de las entidades federativas, deberá emitir dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las disposiciones necesarias para regular la integración, administración, actualización, consulta, rectificación y cancelación de la información contenida en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal.

Tercero. Las autoridades competentes de las entidades federativas deberán celebrar, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los convenios de coordinación necesarios con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para establecer los mecanismos de intercambio, suministro y actualización de información para la integración del Registro. La falta de celebración de dichos convenios no las eximirá del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 Bis 2 de esta ley.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones normativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer beneficios fiscales a jóvenes de entre 18 y 29 años que estudian y trabajan, suscrita por el diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Miguel Ángel Guevara Rodríguez, y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXX al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer beneficios fiscales a jóvenes de entre 18 y 29 años que estudian y trabajan, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la población joven enfrenta condiciones laborales y educativas que dificultan su incorporación estable al mercado formal y la continuidad de sus estudios. La insuficiencia de empleos formales, los bajos niveles salariales y la elevada informalidad constituyen obstáculos que limitan las posibilidades de desarrollo profesional y movilidad social de este grupo de población.

Al primer trimestre de 2025, en el país residían 30.4 millones de personas de 15 a 29 años; de ellas, 15.9 millones, equivalentes al 52.3 por ciento, formaban parte de la población económicamente activa, mientras que 14.5 millones, el 47.7 por ciento, no realizaban alguna actividad económica. Estos datos permiten dimensionar la importancia de la población joven dentro de la estructura productiva nacional, aunque por sí mismos no identifican cuántas personas estudian y trabajan simultáneamente, condición que resulta indispensable para delimitar con precisión la población objetivo de la presente iniciativa.

La situación salarial también obliga a focalizar adecuadamente el beneficio. De acuerdo con la información considerada en el análisis técnico de la propuesta, 46.8 por ciento de las personas jóvenes de 15 a 29 años percibe hasta un salario mínimo y 33.6 por ciento entre uno y dos salarios mínimos. En consecuencia, una proporción importante de las y los jóvenes se ubica en niveles de ingreso bajos, por lo que el efecto de una exención de ISR sería distinto según el nivel salarial y tendría mayor incidencia entre quienes se encuentren más cerca del límite de ingreso previsto por la iniciativa. Por ello, la propuesta no parte de la premisa de que la carga tributaria sea la única causa de la informalidad o del abandono escolar. Ambos fenómenos responden a factores múltiples, entre ellos las condiciones del mercado laboral, la disponibilidad de seguridad social, la flexibilidad de horarios, la estructura productiva y las circunstancias económicas de cada hogar. El propósito de la iniciativa es incorporar un incentivo fiscal complementario para jóvenes que, de manera simultánea, continúan su formación académica y participan en un empleo formal.

El discurso sobre la estabilidad del empleo no se refleja de la misma manera entre las personas jóvenes. De acuerdo con un cálculo propio realizado con los microdatos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, durante el segundo trimestre de 2026 había aproximadamente 765 mil 868 personas desocupadas de entre 18 y 29 años, frente a 757 mil 235 en el mismo periodo de 2025. En consecuencia, la tasa de desocupación de este grupo aumentó ligeramente de 5.13 a 5.17 por ciento y se mantuvo prácticamente al doble de la tasa nacional de 2.65 por ciento. Estos resultados muestran que, pese a las cifras generales difundidas por el gobierno federal, las personas jóvenes continúan enfrentando mayores dificultades para obtener un empleo. Y aún más preocupante resulta que, al cierre de agosto de 2026, el propio informe de la Secretaría de Educación Pública todavía reporta como “no disponible” la tasa de abandono correspondiente al ciclo escolar 2025-2026. La falta de información oportuna impide conocer si la evaluación de las políticas aplicadas por el gobierno federal ha sido eficiente. No basta con anunciar avances en matrícula y cobertura si miles de jóvenes siguen abandonando sus estudios y quienes buscan incorporarse al mercado laboral enfrentan una tasa de desocupación cercana al doble del promedio nacional.

La exención se dirige a personas de entre 18 y 29 años que acrediten estar inscritas en instituciones educativas de nivel medio superior o superior y, al mismo tiempo, mantengan una relación laboral formal registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre que sus ingresos mensuales derivados de salarios y prestaciones ordinarias no excedan de 20 mil pesos. El diseño busca focalizar el apoyo y evitar presentar el beneficio como una medida de impacto uniforme para toda la población joven.

Respecto del Impuesto al Valor Agregado, se propone conservar la tasa del 0 por ciento únicamente para bienes específicos relacionados directamente con la formación académica y el desempeño laboral de la población beneficiaria, tales como útiles escolares, libros, materiales académicos y determinados equipos de cómputo. Se elimina cualquier referencia a servicios profesionales independientes, debido a que éstos resultan incompatibles con la definición del beneficiario como trabajador subordinado registrado ante el IMSS. La aplicación de este beneficio en IVA requiere controles administrativos suficientes para comprobar edad, inscripción escolar, registro laboral y nivel de ingresos, así como medidas que reduzcan el riesgo de simulación o adquisición de bienes a nombre de terceros. En consecuencia, la iniciativa prevé la emisión de lineamientos de operación y verificación por parte de las autoridades competentes.

La medida se concibe como un incentivo complementario a las políticas de educación y empleo formal. Su posible contribución a la permanencia escolar, la formalización laboral y el ingreso disponible deberá ser evaluada a partir de resultados observables y no asumirse como un efecto automático. Por esa razón, se propone una implementación inicial de carácter piloto y mecanismos periódicos de evaluación. Asimismo, la implementación deberá observar criterios de responsabilidad hacendaria. La población efectivamente beneficiaria deberá determinarse con información oficial que permita identificar a jóvenes que estudian y trabajan simultáneamente, en lugar de equiparar la totalidad de la población económicamente activa joven con la población objetivo. Para fortalecer la rendición de cuentas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre el número de beneficiarios, el costo fiscal de las medidas, su operación y los indicadores disponibles sobre permanencia escolar y formalidad laboral. Esta obligación permitirá valorar la continuidad, modificación o ampliación del esquema con base en evidencia.

De esta manera, la iniciativa busca equilibrar el objetivo social de apoyar a jóvenes estudiantes y trabajadores con criterios de técnica tributaria, focalización, control administrativo y sostenibilidad fiscal. El beneficio se presenta como un instrumento específico de apoyo, sin desconocer que los problemas de informalidad, bajos salarios y deserción escolar requieren una respuesta pública más amplia. México cuenta con más de 30 millones de jóvenes de entre 15 y 29 años. Aprovechar este bono demográfico exige crear condiciones que faciliten la formación académica y la incorporación a empleos formales, especialmente para quienes deben combinar ambas actividades.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XXX al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer beneficios fiscales a jóvenes de entre 18 y 29 años que estudian y trabajan

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXX al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a XXIX. ...

XXX. Los ingresos por salarios y demás prestaciones ordinarias derivadas de una relación laboral subordinada que obtengan las personas de entre dieciocho y veintinueve años de edad que acrediten estar inscritas en instituciones educativas de nivel medio superior o superior reconocidas por la autoridad educativa competente y que, simultáneamente, se encuentren registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como personas trabajadoras, siempre que el total de dichos ingresos no exceda de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) mensuales.

Artículo Segundo . Se adiciona un inciso k a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) a j) ...

k) Los bienes directamente relacionados con la formación académica de personas físicas de entre dieciocho y veintinueve años de edad que acrediten cursar estudios de nivel medio superior o superior en instituciones educativas reconocidas por la autoridad competente y que, de forma simultánea, se encuentren registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como personas trabajadoras, siempre que sus ingresos mensuales derivados de salarios y prestaciones ordinarias no excedan de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.). Para los efectos de este inciso se considerarán exclusivamente útiles escolares, libros y materiales impresos de carácter académico, así como computadoras personales, computadoras portátiles y tabletas electrónicas, en los términos y con los mecanismos de comprobación que establezcan las disposiciones de carácter general aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria y en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Secretaría de Educación Pública, emitirá, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto, las disposiciones de carácter general necesarias para verificar la edad, la inscripción escolar, el registro laboral, el nivel de ingresos y la adquisición de los bienes a que se refiere este decreto, así como para prevenir la simulación de operaciones y el uso del beneficio por terceros.

Tercero. Durante el primer ejercicio fiscal completo posterior a la entrada en vigor del presente decreto, las medidas previstas tendrán carácter de esquema piloto. Su instrumentación deberá sujetarse a criterios de responsabilidad hacendaria, a la disponibilidad presupuestaria aprobada por la Cámara de Diputados para su operación administrativa y a un monto máximo anual de beneficio por persona que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Cuarto. La cobertura inicial del esquema piloto no excederá del 10 por ciento de la población objetivo que cumpla simultáneamente con los requisitos educativos, laborales, de edad e ingreso previstos en el presente decreto. La determinación de dicha población deberá sustentarse en información oficial disponible de la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y, en su caso, otras autoridades competentes.

Quinto. Para acceder a los beneficios previstos en el presente decreto, las personas deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

a) Situación educativa y laboral: estar inscritas en una institución educativa reconocida por la autoridad competente de nivel medio superior o superior y, simultáneamente, mantener una relación laboral formal registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

b) Edad: tener entre dieciocho y veintinueve años cumplidos al momento de solicitar o aplicar el beneficio.

c) Ingreso: percibir ingresos mensuales derivados de salarios y prestaciones ordinarias que no excedan de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.).

Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Cámara de Diputados, de manera semestral, un informe público sobre la operación del esquema, que deberá incluir al menos el número de personas beneficiarias, el costo fiscal observado, la distribución de los beneficios por nivel de ingreso y entidad federativa, las incidencias detectadas en su operación y los indicadores disponibles para valorar su relación con la permanencia escolar y la formalidad laboral. Con base en dichos informes se evaluará la continuidad, modificación o ampliación del esquema.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de micromovilidad y vehículos de movilidad personal, suscrita por la diputada Nancy Aracely Olguín Díaz y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Nancy Aracely Olguín Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de micromovilidad y vehículos de movilidad personal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo tecnológico y la búsqueda de alternativas de transporte más eficientes han favorecido la expansión de nuevas formas de desplazamiento individual, entre las que destacan las bicicletas y los monopatines eléctricos (scooters). Estas opciones integran la denominada micromovilidad: vehículos ligeros, de baja velocidad, orientados a desplazamientos de corta distancia dentro de entornos urbanos, frecuentemente mediante esquemas de uso compartido operados por empresas especializadas.

La micromovilidad puede además contribuir a resolver los problemas de “primera y última milla”, es decir, los trayectos que conectan el origen o destino de una persona con las estaciones o paradas del transporte público, complementando así los sistemas de transporte colectivo. No obstante, su incorporación también plantea desafíos: gran parte de la infraestructura vial urbana fue diseñada priorizando la circulación de vehículos motorizados, por lo que en numerosos espacios no existe infraestructura específica para bicicletas, monopatines y otros vehículos ligeros, lo que puede generar conflictos con peatones y con el tránsito motorizado (International Transport Forum-OECD, Micromobility policies for sustainable transport: Bogotá and Mexico City, 2021).

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) vigente no reconoce expresamente la micromovilidad ni define con precisión los vehículos de movilidad personal (VMP). Su artículo 3 clasifica de forma binaria a los vehículos como “no motorizados” o “motorizados” según excedan o no los 25 km/h, sin distinguir masas, potencias o niveles de riesgo sustancialmente distintos entre, por ejemplo, un scooter eléctrico ligero y un vehículo de mayor potencia.

Esta laguna normativa ha generado fragmentación regulatoria: distintas entidades federativas han legislado de forma dispar sobre uso de casco, circulación y clasificación de estos vehículos, generando incertidumbre jurídica para las personas usuarias y las empresas del sector, y dejando sin bases mínimas de seguridad a peatones y personas con discapacidad frente al crecimiento de estos dispositivos en el espacio público.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2020, reconoce el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Este reconocimiento impone al Estado la obligación de generar las condiciones jurídicas, institucionales y materiales necesarias para que los distintos modos de transporte se integren de manera segura, accesible y eficiente al sistema de movilidad.

La misma reforma constitucional modificó la fracción XXIX-C del artículo 73 para facultar al Congreso de la Unión a expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en materia de movilidad y seguridad vial. El diseño constitucional no atribuye la regulación de la movilidad a un solo orden de gobierno, sino que establece un modelo de concurrencia mediante el cual el Congreso de la Unión fija bases generales, sin sustituir las atribuciones que corresponden a las autoridades locales.

La LGMSV desarrolla este modelo constitucional. Su artículo 1 la define como ley de observancia general en todo el territorio nacional cuyo objeto es establecer bases y principios para el derecho a la movilidad, y entre sus objetivos se encuentra fijar la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, así como los mecanismos para su coordinación.

En el plano constitucional, el artículo 115, fracción III, inciso h), reserva a los municipios la policía preventiva municipal y el tránsito; la fracción V, inciso a) –reformada por el mismo decreto de 18 de diciembre de 2020– les faculta para formular y administrar sus planes de movilidad y seguridad vial; y la fracción VI prevé la planeación conjunta y coordinada, incluyendo criterios de movilidad y seguridad vial, cuando dos o más centros urbanos de distintas entidades formen una continuidad demográfica. En cambio, la expedición de licencias de conducir y el registro vehicular corresponden, conforme al artículo 67, fracción XI, de la propia LGMSV, a las entidades federativas, no a los municipios.

Bajo este reparto, la presente iniciativa se limita a fijar bases generales de definición, clasificación técnica y seguridad mínima de aplicación nacional, sin intervenir en la expedición de licencias de conducir, el registro vehicular, la expedición de placas, ni en las funciones de vigilancia, tránsito y sanción que corresponden a las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Necesidad de bases generales de alcance nacional

La ausencia de una regulación federal específica favorece la existencia de criterios distintos entre entidades federativas y municipios respecto de vehículos con características semejantes, lo que genera incertidumbre para personas usuarias, fabricantes, operadores y autoridades. Elementos como la definición y clasificación de los vehículos de micromovilidad, las características técnicas mínimas de seguridad, una edad mínima nacional como piso de protección y las conductas prohibidas de aplicación general (uso de celular durante la conducción, transporte de pasajeros en vehículos de una plaza, conducción bajo el influjo de alcohol o drogas, circulación en autopistas) requieren, por su naturaleza, un criterio uniforme en todo el territorio nacional.

La propia LGMSV es consistente con este criterio: su artículo 50 dispone que las autoridades de los tres órdenes de gobierno establecerán dispositivos de control del tránsito y de seguridad vial acordes con la evidencia internacional, con el objeto de fijar estándares nacionales; y su artículo 54 prevé que los vehículos nuevos que se comercialicen en el país deben cumplir con los dispositivos y estándares de seguridad establecidos en normas oficiales mexicanas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad.

La incorporación de la micromovilidad a los ordenamientos jurídicos nacionales constituye una tendencia observable en diversos sistemas jurídicos. Aunque los modelos regulatorios difieren de acuerdo con las características institucionales y de movilidad de cada país, distintos Estados han reconocido jurídicamente categorías específicas de vehículos de movilidad personal, dispositivos eléctricos ligeros o formas de movilidad activa, estableciendo reglas relativas a sus características, circulación, seguridad, registro e integración con la infraestructura urbana.

En España, el marco nacional de tránsito y vehículos reconoce expresamente a los vehículos de movilidad personal y establece requisitos técnicos, de certificación, identificación y registro. La regulación ha sido objeto de actualización reciente, lo que refleja la adaptación progresiva del ordenamiento a las nuevas modalidades de movilidad urbana.

En Francia, el Código de Circulación considera una categoría específica para los vehículos de desplazamiento personal motorizados y establece reglas particulares respecto de su circulación, condiciones de utilización y seguridad vial.

En Alemania, la participación de los vehículos eléctricos pequeños en el tránsito vial se encuentra regulada mediante la Elektrokleinstfahrzeuge-Verordnung , que establece una categoría jurídica específica y determina características y requisitos para su circulación.

Singapur cuenta con el Active Mobility Act 2017, legislación nacional que regula la movilidad activa y establece disposiciones específicas para los denominados personal mobility devices, así como reglas relativas a su utilización en caminos y espacios públicos.

En América Latina, Brasil constituye un antecedente relevante desde una perspectiva de política legislativa, mediante la Ley número 12.587/2012, que establece la Política Nacional de Movilidad Urbana, reconoce distintos modos de transporte y establece principios de integración entre éstos, además de otorgar prioridad a los modos no motorizados sobre los motorizados.

Estos antecedentes muestran que distintos ordenamientos han optado por incorporar las nuevas modalidades de movilidad dentro de sus sistemas jurídicos mediante diferentes técnicas normativas: desde su inclusión en leyes y reglamentos generales de tránsito y vehículos, hasta la creación de marcos legislativos específicos para la movilidad activa.

Las referencias anteriores se presentan exclusivamente como elementos de derecho comparado y no constituyen fundamento jurídico interno ni implican la recepción automática de modelos regulatorios extranjeros en el ordenamiento mexicano. Su utilidad radica en identificar alternativas normativas que pueden ser consideradas y, en su caso, adaptadas a las condiciones constitucionales, legales, institucionales, urbanas y de movilidad de México.

Diversos ordenamientos nacionales han incorporado categorías jurídicas específicas para los vehículos de movilidad personal, dispositivos de movilidad eléctrica o formas de movilidad activa dentro de sus marcos normativos de tránsito, vehículos y movilidad urbana.

Con base en lo anterior, la presente iniciativa incorpora al glosario del artículo 3 las definiciones de bicicleta de pedaleo asistido, micromovilidad y vehículo de movilidad personal; reconoce a las personas usuarias de este tipo de movilidad y VMP como usuarias vulnerables de la vía dentro de la jerarquía de movilidad del artículo 6; incorpora criterios de infraestructura y señalética específicos en el artículo 35; establece la obligación de uso de casco y elementos reflejantes para VMP en el artículo 49; integra contenidos de educación vial específicos en el artículo 64; y adiciona el capítulo VI al título segundo (artículos 65 Bis a 65 Octies) con la clasificación nacional, edad mínima, reglas de conducción, obligaciones de plataformas digitales, cumplimiento normativo, reserva expresa de facultades locales y armonización normativa.

La iniciativa busca establecer una clasificación técnica nacional homogénea para los vehículos de micromovilidad, con el propósito de reducir la dispersión de criterios regulatorios entre las entidades federativas y generar condiciones mínimas comunes para su utilización segura.

Asimismo, mediante la definición de estándares mínimos de equipamiento y reglas de conducta, se pretende fortalecer la seguridad vial bajo el enfoque de sistema seguro previsto en el artículo 5 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, contribuyendo a la prevención y reducción de siniestros de tránsito. De igual manera, se establece una protección reforzada y prioridad de circulación para las personas peatonas y, particularmente, para las personas con discapacidad, niñas, niños y personas adultas mayores, frente a las personas usuarias de vehículos de micromovilidad. Finalmente, la propuesta establece bases mínimas de aplicación nacional, sin menoscabar las facultades de las autoridades locales en materia de vigilancia, licenciamiento, control y aplicación de sanciones, preservando así la distribución de competencias prevista en el marco jurídico vigente.

La propuesta se apoya en instituciones ya existentes, el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, el Sistema de Información Territorial y Urbano y el procedimiento de elaboración de normas oficiales mexicanas, sin crear organismos adicionales. No se identifica, a partir del contenido de la reforma, una erogación adicional con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación distinta de las ya previstas para el cumplimiento ordinario de la LGMSV; esta apreciación no sustituye la evaluación de impacto presupuestario que, en su caso, corresponda realizar durante el proceso legislativo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta fundamental que el Poder Legislativo Federal atienda la evolución de las nuevas formas de movilidad y establezca, dentro de sus competencias constitucionales, las bases generales que permitan garantizar condiciones mínimas de seguridad, accesibilidad y certeza jurídica para las personas usuarias de vehículos de micromovilidad. Esta intervención no pretende sustituir ni invadir las facultades de las entidades federativas y los municipios, sino establecer un marco nacional común que otorgue uniformidad en los criterios esenciales de seguridad y convivencia vial, preservando las atribuciones locales en materia de regulación, vigilancia, control y sanción. Legislar oportunamente sobre esta materia permitirá responder a una realidad que ya forma parte de la movilidad cotidiana, prevenir riesgos y fortalecer la protección de la vida y la integridad de las personas. Con ello, la presente iniciativa busca contribuir a una movilidad más segura, incluyente, ordenada y sostenible, en beneficio de la ciudadanía y de las generaciones presentes y futuras.

Cuadro Comparativo

Decreto

Artículo Único. Se reforman la fracción LXV del artículo 3, la fracción II del artículo 6; el inciso d) y la fracción VIII del artículo 35; la fracción IX del artículo 49; y la fracción VIII del artículo 64; se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV al artículo 35 , las fracciones VIII Bis, XXX Bis y LXII Bis al artículo 3; un inciso e) a la fracción I del artículo 35; una fracción IX al artículo 64; y un Capítulo VI al Título Segundo, denominado “De la Micromovilidad y los Vehículos de Movilidad Personal”, que comprende los artículos 65 Bis a 65 Octies, todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario. ...

Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a VIII. ...

VIII Bis. Bicicleta de pedaleo asistido: Bicicleta equipada con motor eléctrico auxiliar cuya potencia nominal continua máxima sea de 250 watts y cuya asistencia disminuya o se interrumpa cuando el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h o cuando la persona usuaria deje de pedalear.

IX. a XXIX. ...

XXX Bis. Micromovilidad: Conjunto de desplazamientos de corta distancia realizados mediante vehículos ligeros, individuales o de capacidad limitada, de propulsión humana, eléctrica o híbrida, cuyas características técnicas se determinan en esta ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

XXXI. a LXII. ...

LXII Bis. Vehículo de movilidad personal: Vehículo de una o más ruedas, de una sola plaza, propulsado exclusivamente por energía eléctrica, con una velocidad máxima de diseño de entre 6 y 25 km/h, que cumple con los límites de potencia, masa y demás características establecidos en la norma oficial mexicana aplicable.

LXIII. a. LXIV. ...

LXV. Vehículo no motorizado: Vehículo destinado al desplazamiento de personas, propulsado mediante tracción humana o, tratándose de vehículos asistidos o de movilidad personal, mediante energía eléctrica, que comprende bicicletas, monociclos, triciclos, cuatriciclos, patines, patinetas, monopatines y otros vehículos recreativos de características similares; así como los vehículos de movilidad personal definidos en la fracción LXII Bis y los destinados al desplazamiento de personas con discapacidad. Los vehículos asistidos por energía eléctrica deberán cumplir con los límites y características establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

LXVI. ... LXX.

Artículo 6. Jerarquía de la movilidad.

...

I. ...

II. Personas ciclistas y personas usuarias de micromovilidad y de vehículos de movilidad personal, quienes tendrán la calidad de usuarias vulnerables de la vía y deberán respetar en todo momento la prioridad absoluta de las personas peatonas, especialmente de aquellas con discapacidad, niñas, niños y personas adultas mayores;

III. a V. ...

...

Artículo 35. Criterios para el diseño de infraestructura vial.

...

I. ...

a) a c) ...

d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas; y

e) Espacios diferenciados para la circulación de la micromovilidad y los vehículos de movilidad personal, así como la prohibición expresa de su tránsito y estacionamiento sobre banquetas, guías podotáctiles, rampas de accesibilidad y demás espacios de uso exclusivamente peatonal;

II. y III. ...

IV. ...

Los programas y proyectos de infraestructura vial financiados, total o parcialmente, con recursos federales deberán integrar dentro de este esquema espacios específicos para la micromovilidad, preferentemente segregados de los carriles destinados a vehículos motorizados de mayor tonelaje;

V. a VII. ...

VIII. ...

Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad. Para tal efecto, se incorporará señalética específica y dispositivos de control de tránsito adecuados para la micromovilidad y los vehículos de movilidad personal, que permitan su identificación clara por las demás personas usuarias de la vía;

IX. a XIV. ...

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito. ...

I. a VIII. ...

IX. El uso obligatorio de casco de protección por parte de las personas conductoras y pasajeras de motocicletas, así como de las personas conductoras de vehículos de movilidad personal, el cual deberá cumplir con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia. Tratándose de vehículos de movilidad personal, durante la noche o en condiciones de baja visibilidad, las personas conductoras deberán utilizar alumbrado delantero de luz blanca, alumbrado trasero de luz roja y elementos reflejantes permanentes.

Artículo 64. De la educación. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social, y

IX. Fomentar el uso seguro de vehículos de movilidad personal y de micromovilidad, así como el respeto a la prioridad peatonal y la prevención de riesgos asociados a la velocidad, dentro de los contenidos de educación vial.

Capítulo VI
De la Micromovilidad y los Vehículos de Movilidad Personal

Artículo 65 Bis.

Para efectos de regulación técnica y seguridad vial, los vehículos de micromovilidad se clasifican, conforme a la Norma Oficial Mexicana respectiva, en las siguientes categorías:

I. Categoría A (Bicicleta de pedaleo asistido): tratamiento equivalente al de una bicicleta convencional.

II. Categoría B (Vehículo de Movilidad Personal ligero): sin asiento fijo, velocidad máxima de 25 km/h y potencia máxima de 1 kW.

III. Categoría C (Bicimoto o ciclomotor eléctrico ligero): con asiento, acelerador independiente, o que exceda los 25 km/h o 1 kW de potencia. Su registro, licenciamiento y aseguramiento se sujetarán a lo que determinen las leyes y reglamentos de tránsito de las entidades federativas.

Artículo 65 Ter.

Se establece como piso nacional la prohibición de conducir vehículos de movilidad personal en la vía pública a personas menores de 12 años, quienes únicamente podrán usarlos con fines recreativos en espacios cerrados y bajo supervisión de una persona adulta. Las entidades federativas, en ejercicio de su facultad operativa y conforme a sus propios diagnósticos de riesgo, podrán elevar esta edad mínima y establecer rangos etarios adicionales para la conducción de las categorías previstas en el artículo anterior.

Artículo 65 Quater.

Queda prohibido a las personas que conduzcan vehículos de movilidad personal:

I. Transportar pasajeros en vehículos diseñados para una sola plaza.

II. Utilizar teléfonos celulares, audífonos o cualquier dispositivo que distraiga durante la conducción.

III. Circular bajo los efectos del alcohol o de drogas, aplicando los límites establecidos en la fracción XII del artículo 49 de esta Ley.

IV. Circular por autopistas, autovías o túneles de alta velocidad.

Artículo 65 Quinquies.

Las personas físicas o morales que presten u operen servicios de micromovilidad compartida a través de plataformas digitales en más de una entidad federativa deberán:

I. Contar con seguro de responsabilidad civil vigente con cobertura por daños a terceros.

II. Implementar sistemas de geolocalización que limiten automáticamente la velocidad en zonas de alta densidad peatonal.

III. Verificar la identidad y edad de las personas usuarias a través de sus plataformas digitales.

IV. Compartir datos anonimizados de siniestralidad con el Sistema de Información Territorial y Urbano, en términos del artículo 27 de esta Ley, con fines de planeación vial basada en evidencia.

Artículo 65 Sexies.

Todo vehículo de movilidad personal fabricado o comercializado en el país deberá cumplir con los estándares de seguridad en baterías, sistemas de frenado y limitadores de velocidad no manipulables que establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes, las cuales serán expedidas y evaluadas conforme al procedimiento previsto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 65 Septies.

Ninguna disposición del presente capítulo podrá interpretarse en el sentido de limitar, sustituir o condicionar las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes locales confieren a las entidades federativas y a los municipios en materia de expedición de licencias de conducir, registro vehicular, placas, vigilancia y tránsito, determinación de vías o carriles de circulación, y establecimiento y aplicación de sanciones. Las bases previstas en este capítulo constituyen un piso mínimo nacional de seguridad, sin perjuicio de que las entidades federativas y los municipios establezcan requisitos adicionales más protectores en el ámbito de su competencia.

Artículo 65 Octies.

Las entidades federativas y los municipios adecuarán sus leyes, reglamentos de tránsito y demás disposiciones aplicables conforme a las bases mínimas establecidas en este capítulo, en los términos y plazos previstos en el régimen transitorio del presente decreto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán expedir o actualizar, conforme al procedimiento previsto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, las normas oficiales mexicanas relativas a las características técnicas de seguridad de los vehículos de movilidad personal y del equipo de protección a que se refiere el artículo 49, en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas y los municipios contarán con un plazo de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar sus leyes y reglamentos de tránsito con las bases mínimas aquí establecidas.

Cuarto. La prohibición de circular por banquetas y espacios exclusivamente peatonales, así como la obligación de contar con seguro de responsabilidad civil para las empresas de micromovilidad compartida, serán de aplicación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con independencia de los procesos locales de armonización normativa.

Quinto. Lo dispuesto en el presente decreto no modifica, limita ni sustituye las facultades constitucionales de las entidades federativas y los municipios en materia de licencias de conducir, registro vehicular, placas, vigilancia, tránsito y sanción, en términos de lo previsto en el artículo 65 Septies de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Nancy Aracely Olguín Díaz (rúbrica)

Que expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, César Israel Damián Retes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El derecho de petición es uno de los derechos fundamentales más antiguos en la historia del constitucionalismo moderno. Su origen se remonta a la necesidad de los gobernados de establecer un mecanismo de comunicación con sus gobernantes, asegurando que sus demandas sean escuchadas y atendidas de manera pacífica y respetuosa.

Uno de sus primeros antecedentes históricos se encuentra en Inglaterra, donde la Carta Magna de 1215 estableció que los súbditos podían dirigirse al rey para presentar quejas y solicitudes. Este derecho se consolidó con la Petition of Rights de 1628 y el Bill of Rights de 1689, los cuales prohibieron cualquier tipo de sanción contra quienes ejercieran este derecho.

En Francia, la Revolución de 1789 reforzó este principio, estableciendo en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 que ninguna autoridad podía prohibir o restringir la presentación de peticiones. Maximilien Robespierre lo consideró un derecho imprescriptible en una sociedad democrática.

En Estados Unidos, la Primera Enmienda de la Constitución de 1787 reconoce el derecho de los ciudadanos a pedir al gobierno la reparación de agravios, asegurando así una comunicación directa entre la ciudadanía y las autoridades.

En países como Colombia, Costa Rica y España han desarrollado una regulación más detallada del derecho de petición, estableciendo plazos de respuesta obligatorios y sanciones para las autoridades que no atiendan las solicitudes.

Sin embargo, en México, aunque este derecho se encuentra consagrado en la Constitución, carece de una legislación secundaria que lo haga efectivo, dejando su aplicación a la interpretación discrecional de las autoridades.

II. El origen del derecho de petición en México

El derecho de petición en México tiene sus primeras manifestaciones en la legislación del siglo XIX. Durante la elaboración de la Constitución de 1857, este derecho fue reconocido como una herramienta esencial de participación ciudadana, permitiendo que las personas presentaran solicitudes a las autoridades y exigiendo que estas fueran respondidas por escrito en un breve término.

Este principio fue retomado en la Constitución de 1917, donde el Artículo 8° mantiene el mismo reconocimiento, estableciendo que toda persona tiene derecho a presentar peticiones de manera pacífica y respetuosa y que la autoridad tiene la obligación de responder en breve término.

Sin embargo, a lo largo del tiempo, la falta de una ley reglamentaria ha limitado la eficacia de este derecho, generando incertidumbre sobre sus alcances y dejando sin consecuencias el incumplimiento de las autoridades.

III. ¿Por qué debe existir esta ley?

El derecho de petición es un instrumento fundamental de participación ciudadana en cualquier democracia. No obstante, en México se carece de una regulación efectiva, lo que ha generado que muchas solicitudes dirigidas a las autoridades sean ignoradas sin justificación ni consecuencias.

El derecho de petición es ineficaz sin mecanismos de cumplimiento

Actualmente, el derecho de petición está consagrado en el artículo 8o. de la Constitución, pero no cuenta con una legislación secundaria que lo haga operable en la práctica.

La falta de normas claras ha permitido que las autoridades

• No respondan a las peticiones sin enfrentar sanciones.

• Interpreten el plazo de respuesta de manera discrecional, pues la Constitución solo señala que debe darse en “breve término”, sin definir un tiempo límite.

• Eviten el escrutinio ciudadano, ya que no hay un sistema de seguimiento y transparencia que permita verificar el estado de las peticiones.

Sin un marco normativo adecuado, este derecho se ha convertido en un mecanismo simbólico sin impacto real, debilitando la rendición de cuentas y la confianza de la ciudadanía en sus instituciones.

La falta de respuesta de las autoridades afecta la confianza en el Estado

El incumplimiento del derecho de petición genera opacidad y desconfianza en el gobierno. Cuando las autoridades omiten responder, se envía un mensaje de desprecio hacia la participación democrática, reforzando la percepción de que el gobierno es inaccesible y ajeno a las necesidades del pueblo.

Este problema es aún más grave cuando se trata de peticiones sobre servicios públicos, seguridad, justicia o acceso a derechos básicos, ya que deja a las personas en un estado de indefensión y vulnerabilidad.

La falta de regulación posibilita el abuso del poder y la discrecionalidad

Sin una ley que establezca plazos claros, procedimientos y sanciones, el ejercicio del derecho de petición queda a la voluntad de cada autoridad, lo que fomenta la discrecionalidad y la impunidad administrativa.

En algunos casos, las autoridades pueden incluso ignorar o bloquear solicitudes incómodas o críticas, violando el principio de igualdad ante la ley y favoreciendo sólo aquellas peticiones convenientes para el gobierno.

México está rezagado en regulación respecto a otros países

En países como Colombia, España y Estados Unidos, el derecho de petición cuenta con leyes específicas que regulan los tiempos de respuesta, establecen sanciones y garantizan la transparencia en su ejercicio.

Por ejemplo:

• Colombia: La Ley 1755 de 2015 establece un plazo de 15 días para responder una petición y sanciona con destitución a los funcionarios que incumplan.

• España: La Ley de Procedimiento Administrativo Común fija tiempos límite y permite recursos administrativos y judiciales en caso de omisión.

• Estados Unidos: La Primera Enmienda protege el derecho de petición y su cumplimiento se refuerza a través de tribunales.

México, en cambio, carece de un sistema eficiente que asegure que este derecho se ejerza de manera real y efectiva.

La ausencia de una ley facilita las represalias contra los peticionarios.

Sin mecanismos de protección, las personas que ejercen su derecho de petición pueden ser víctimas de represalias por parte de las autoridades. Existen casos en los que ciudadanos que han solicitado información o exigido transparencia han sido

• Despedidos de sus empleos en el sector público.

• Sometidos a auditorías o inspecciones arbitrarias.

• Intimidados con amenazas o actos de hostigamiento.

La ausencia de una regulación clara deja a los peticionarios en un estado de vulnerabilidad, contribuyendo a un clima de miedo que desalienta la participación ciudadana.

IV. Consideración final

1. La defensa de los derechos humanos en nuestro país, no es una lucha que haya concluido, si bien es cierto en las últimas décadas se han dado pasos importantes para garantizarlos, aún falta mucho por hacer para que su ejercicio sea efectivo, tal es el caso del derecho de petición, el cual va de la mano de otros derechos imprescindibles para las personas.

Si bien dentro de la diferente bibliografía consultada con relación al derecho de petición en México, se considera fundamental reformar el artículo 8 de nuestra carta magna, para asegurar su ejercicio efectivo, nosotros estamos convencidos que con la expedición de su ley reglamentaria se logrará atender los vacíos o deficiencias que en él se observan, al establecer mecanismos y criterios adecuados para su cumplimiento. Con relación a lo anterior se señala lo siguiente:

En consecuencia, se busca enfatizar la necesidad por adecuar el artículo 8o. constitucional a las condiciones de la sociedad actual, por lo que al hablar de una ardua labor para establecer criterios concretos que tanto los ciudadanos como las autoridades cumplan en sentido estricto, así como la viabilidad de contar con sanciones a que se deben hacer acreedores los servidores públicos que incumplan con la atención de cualquier petición presentada, representa como tal, el inicio de una era cuyo resultado involucra la fragmentación de parámetros estáticos, la inactividad ciudadana, omisiones normativas y la indiferencia respecto al perjuicio de la esfera jurídica de los demás ciudadanos.1

La estructura con la que cuenta en la actualidad el artículo 8o. constitucional, con la cual se establecen los principios generales para garantizar el derecho de petición es adecuada, sin embargo, lo cierto es que identificamos áreas de oportunidad importantes que deben ser atendidas mediante la expedición de su ley reglamentaria con lo que se atenderán los vacíos que pudieran existir en su ejecución. En tal sentido, se señala lo siguiente:

Desde hace siglos no ha sido reformado el artículo 8o. constitucional, sino que sólo se aduce contar con dos vías idóneas para la defensa y protección de este derecho, denominados como procedimiento administrativo y el juicio de amparo (como una última instancia), por lo que erróneamente se ha desvalorado la regulación de términos concretos para su respuesta y un procedimiento a seguir por los involucrados.

En el intento de adecuar el marco jurídico constitucional a las reformas decretadas en el mes de junio del año 2011, se han dejado a un lado cuestiones de relevancia como el contar con lineamientos que regulen este derecho, toda vez que, el derecho de petición es una prerrogativa inherente a la persona, cuya protección judicial inmediata puede lograrse mediante su ejercicio a través del cumplimiento de requisitos de fondo y forma, como a) que la solicitud sea de manera escrita; b) llevarse a cabo de manera respetuosa y pacífica; c) presentarse ante un servidor o funcionario público competente para requerir su intervención en un asunto concreto, y d) plasmar claramente lo solicitado.2

2. La relevancia que adquiere la expedición de la ley reglamentaria del artículo 8 constitucional, radica en que es un instrumento jurídico que establecerán los mecanismos adecuados e idóneos para su cumplimiento. No debemos perder de vista que la función de una ley reglamentaria consiste en articular conceptos y medios necesarios para la aplicación del artículo que se reglamenta. No debemos perder de vista la definición de ley reglamentaria, la cual establece lo siguiente:

Ley reglamentaria

Ordenamiento que desarrolla, precisa y sanciona uno o varios preceptos de la Constitución, con el fin de enlazar los conceptos y construir los medios necesarios para su aplicación. El carácter reglamentario de la ley radica en su contenido y no se refiere a la relación jerárquica con las demás leyes. La reglamentación puede recaer sobre la Constitución, códigos e incluso sobre otras leyes ordinarias, sean federales o locales, siempre que los ordenamientos reglamentarios hagan referencia a los preceptos de los cuerpos legislativos a los que regulan.

Taxonómicamente se puede decir que la Ley Reglamentaria es una especie del género Ley Ordinaria. Es importante no referir como términos homónimos ley reglamentaria y reglamento, ya que la primera emana del Poder Legislativo y es expedida por el Ejecutivo; mientras que la segunda no deriva de un proceso legislativo.3

3. Con relación a la competencia de los actores facultados para atender una petición, el decreto por el que se expide la Ley del Derecho de Petición, reglamentaria del artículo 8 constitucional, establece dentro de su artículo 3, que este derecho “podrá ejercerse sobre cualquier asunto o materia competencia de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal”; y señala dentro del artículo 9 que no son objeto del derecho de petición “las solicitudes, quejas o recursos que encuentren para su satisfacción un procedimientos específico distinto al regulado”. Por tal motivo es imprescindible destacar que, argumentar la falta de competencia de una autoridad a la que se le ha realizado una petición, no puede ser causa que justifique su falta de atención o de respuesta.

En clave del derecho de petición, la incompetencia no puede ser alegada para evitar dar contestación a la petición elevada.4

4. Es por lo anterior que para desechar el argumento de la falta de competencia para no atender una petición y que es motivo de las causales de inadmisión de una petición comprendidas dentro del artículo 12 del decreto propuesto, se establece dentro del artículo 16 que “en caso de que la declaración de inadmisibilidad se base en la falta de competencia de su destinatario, se debe indicar el órgano competente para la petición”. Por tal motivo la presentación de una petición ante una autoridad no competente tal y como se señala dentro del artículo 18 del decreto será causa de rechazo o archivo.

5. En lo concerniente al derecho a la información y el de petición, hay que señalar que, son derechos humanos que se encuentran consagrados en la Carta Magna dentro de sus artículos 6 y 8 respectivamente. Si bien estos derechos, cuentan con características específicas, ambos son complementarios y existe una sinergia en ambos. Estos derechos reconocidos en tratados internacionales se complementan para garantizar que los ciudadanos podrán hacer efectivos otros derechos, por lo cual debe garantizarse que su ejercicio sea progresivo. Por lo anterior, es pertinente señalar lo siguiente:

Los tribunales del Poder Judicial de la Federación han reconocido la sinergia entre el derecho a la información y el derecho de petición, máxime que ambos participan del principio constitucional de interdependencia. La mencionada correlación ha alcanzado, incluso, mayor dimensión a partir de las razones que motivaron la jurisprudencia 2a./J. 4/2012 (10a.) en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que ante la omisión de responder una solicitud de acceso a la información puede estimarse que se transgredió el derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Es fundamental que el derecho de petición consagrado en la Constitución política de nuestro país, cuente con una Ley reglamentaria, que permita establecer bases y mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de este derecho. Asimismo, por considerar que tanto el derecho a la información como el de petición son complementarios y existe sinergia entre ambos, es pertinente establecer dentro del decreto de la iniciativa que a falta de disposición expresa la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, son supletorias de la ley en materia de derecho de petición que se propone.

7. Con relación a la naturaleza y clasificación del derecho de petición, se debe tomar en cuenta que es considerado un derecho administrativo por diferentes estudiosos de la materia, por lo cual, hay que destacar sus características básicas para denotar su relevancia y la necesidad de garantizar este derecho. En este sentido se han establecido las siguientes características generales:

a) Surgen como medios de interlocución formal con el Estado.

b) Su pertenencia al conjunto de garantías se da como producto del acuerdo de voluntades por el que accede la sociedad a ser representada; conservando la sociedad derechos de revisión, validación, seguimiento, pronunciamiento e iniciativa moral para exigir una correcta gestión de los gobernantes.

c) Son imprescriptibles, pues mientras esté vigente el pacto social y el orden jurídico, todo ciudadano tiene derecho a una atención y gestoría a sus demandas con apego a la ley.

d) El ámbito funcional de tales derechos es el administrativo, entendido éste como el campo material de la actuación del gobierno que se traduce en relaciones concretas o administrativas de los seres humanos con el aparato público.

e) Constituyen un medio para vincular permanentemente al ciudadano con el Estado, sobre todo en materia de derechos humanos, ya que estos, en su exigencia, tienden a ser acumulativos, responsabilizando al extremo la actuación estatal en su protección.

f) No se circunscriben solamente a un radio de garantías latentes, sino que dan lugar a actos materiales de carácter preventivo, fiscalizador y sancionador, incluso punitivo.6

8. Al entender que el derecho de petición tiene un carácter administrativo se abre la pauta para justificar la necesidad de contar en el caso del artículo 8o. constitucional, de una ley reglamentaria que establezca de forma clara y sin dilación los mecanismos administrativos para hacer efectivo este derecho, sin mayor mediación de la que se establece en la ley.

9. Lo anterior no implica ni pretende que instrumentos o procedimientos jurídicos que en la actualidad existen como el juicio de amparo queden sin efecto, de lo que se trata es que sean la última instancia en agotar de no seguirse los lineamientos que fueron establecidos de forma clara para hacer expedito el ejercicio efectivo de un derecho, el cual no implica que sea resuelto de forma favorable para el ciudadano que lo solicita, pero que si sea atendido.

V. Objeto de la iniciativa

Este proyecto de Ley del Derecho de Petición busca garantizar el ejercicio efectivo de este derecho constitucional en México, asegurando que todas las personas puedan presentar solicitudes a las autoridades y recibir una respuesta clara, fundamentada y en un tiempo razonable. Actualmente, la falta de una regulación secundaria ha permitido que muchas peticiones sean ignoradas o atendidas con discrecionalidad, dejando a los ciudadanos en un estado de indefensión. Esta iniciativa propone un marco legal que obliga a las autoridades a responder dentro de un plazo establecido y establece sanciones para quienes incumplan con esta obligación.

La ley se compone de cuatro capítulos que regulan desde los principios generales hasta las consecuencias del incumplimiento. En primer lugar, se establecen las disposiciones generales, que confirman que esta norma es de orden público y de observancia obligatoria en todo el país. Se define el derecho de petición como la facultad de cualquier persona para solicitar a las autoridades una acción específica, ya sea un “dar, hacer o no hacer”. Se amplía su alcance, incluyendo a los tres Poderes de la Unión, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y cualquier persona o entidad que ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad. Además, se reconoce que las peticiones serán individuales.

En cuanto a los requisitos de las peticiones, la ley establece que deben presentarse por escrito y a través de medios impresos, electrónicos o plataformas digitales oficiales. Para su validez, las solicitudes deberán contener información básica como el nombre del peticionario, su domicilio para recibir notificaciones, una descripción clara de la petición, el nombre del órgano o funcionario al que se dirige y la firma o huella digital del solicitante. Esto facilita el acceso al derecho de petición, modernizándolo y permitiendo que las personas puedan ejercerlo de manera más eficiente.

El proceso de admisión de las peticiones también es regulado en esta ley. Se establece que una solicitud no será admitida si es presentada ante una autoridad que no tenga competencia en el tema o si ya existe un procedimiento legal específico para su resolución. En caso de que la petición no cumpla con los requisitos mínimos, la autoridad deberá notificar al peticionario y concederle un plazo de 15 días hábiles para corregirla. Una vez admitida, la autoridad contará con un máximo de 90 días hábiles para emitir una respuesta. Si no lo hace, la petición se considerará omisa y el peticionario podrá promover un juicio de amparo por violación al artículo 8° constitucional.

Para garantizar la rendición de cuentas, la ley también regula el contenido y la forma en que deben responder las autoridades . Toda petición admitida debe recibir una respuesta por escrito, la cual debe ser clara y congruente con la solicitud original. Esta respuesta debe incluir el nombre y cargo del funcionario que la emite, el fundamento legal que la sustenta, los trámites realizados para su análisis y la resolución de la solicitud. Si la autoridad aprueba la petición, deberá informar cómo, cuándo y dónde se ejecutará la acción solicitada. Si la respuesta es ambigua o insuficiente, el peticionario podrá solicitar una aclaración dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, y la autoridad tendrá un plazo de 15 días hábiles para responder.

Para evitar que las autoridades ignoren las peticiones sin consecuencias, la ley incorpora sanciones y mecanismos de control . En primer lugar, si una autoridad no responde en el plazo de 90 días, el peticionario podrá promover un juicio de amparo para exigir su derecho de respuesta. Además, si un funcionario incumple reiteradamente con su obligación de responder, podrá ser sujeto de sanciones administrativas. En casos más graves, si una autoridad niega el derecho de petición sin justificación, podrá enfrentar medidas disciplinarias. Estas disposiciones buscan garantizar que las autoridades sean responsables y transparentes en su actuar, protegiendo así los derechos de los ciudadanos.

La implementación de esta ley representará un cambio significativo en la relación entre la ciudadanía y las autoridades. Al establecer procedimientos claros, eliminar la discrecionalidad y permitir el uso de herramientas digitales para la presentación y seguimiento de peticiones, se fortalecerá la transparencia y la rendición de cuentas. Además, la protección de los peticionarios evitará posibles represalias y garantizará que el derecho de petición no sea solo una formalidad, sino una herramienta efectiva de participación ciudadana.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Pleno esta iniciativa , con la convicción de que fortalecerá la rendición de cuentas, la transparencia y la participación democrática en México .

Decreto por el que se expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se expide la Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley del Derecho de Petición, Reglamentaria del Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en la República, reglamentaria del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de petición.

Artículo 2. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3. El derecho de petición consiste en solicitar a la autoridad un dar, hacer o no hacer en concreto.

El derecho de petición podrá ejercerse sobre cualquier asunto o materia competencia de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal.

Artículo 4. Son titulares del derecho de petición todas las personas, excepto en materia política que sólo pueden ejercer el derecho los ciudadanos mexicanos.

Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá ejercer el derecho de petición, a través de los medios previstos en la presente ley.

Los menores de edad deben ejercer el derecho de petición a través su padre, madre o tutor.

Artículo 5. El ejercicio del derecho de petición no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo.

Artículo 6. Los servidores públicos son sujetos obligados de la presente Ley.

Artículo 7. El derecho de petición se ejerce de manera individual.

Artículo 8. El derecho de petición puede agotarse de las siguientes formas:

I. Por desistimiento del peticionario;

II. Por acuerdo de respuesta satisfactorio para el peticionario, y

III. Por sentencia firme de un juicio de amparo.

Capítulo II
Del escrito de petición

Artículo 9. La petición puede versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de las competencias del servidor público solicitado.

No son objeto del derecho de petición las solicitudes, quejas o recursos que encuentren para su satisfacción un procedimientos específico distinto al regulado en la presente ley.

Artículo 10. La petición deberá presentarse por escrito, a través de medios impresos, electrónicos o a través de plataformas digitales y redes sociales oficiales, con al menos los siguientes elementos:

I. El nombre completo del peticionario;

II. El domicilio para recibir notificaciones;

III. Descripción clara y concisa de la petición;

IV. Nombre del órgano y, en su caso, nombre del servidor público al que se dirige la petición, y

V. Firma o huella digital del peticionario.

En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir al menos con los requisitos anteriores, es necesario el nombre completo y firma de cada uno de los peticionarios.

Artículo 11. La presentación de la petición a través de los medios previstos en la presente Ley deberán considerar lo siguiente:

I. Cuando la petición se presente por un medio impreso, se requiere ésta se presente por duplicado en el domicilio oficial de la autoridad al que va dirigido, en días y horas hábiles, para que se acuse de recibido;

II. Cuando la petición se presente por un medio electrónico, es necesario que se dirija a la cuenta de correo electrónico oficial que dispone la Institución para atención a la ciudadanía o al correo institucional del servidor público al que va dirigida la petición;

III. Cuando la petición sea presentada a través de una plataforma digital o redes sociales, esta deberá ser mediante mecanismos oficiales verificados por la autoridad para su atención y respuesta.

Capítulo III
De la admisión de la petición

Artículo 12. No se admiten las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, autoridad, entidad, órgano y organismo a que se dirijan. Tampoco se admiten las peticiones que se rigen por procedimientos específicos regulados en un ordenamiento distinto al presente.

Artículo 13. Recibido el escrito de petición, el servidor público u órgano al que se dirija debe comprobar que estén satisfechos los requisitos que señala el artículo 10 de la presente Ley. Como resultado de la comprobación mencionada debe determinarse la inadmisión o trámite correspondiente de la petición.

Artículo 14. Si el escrito de petición no reúne los requisitos que señala el artículo 10 de la presente Ley, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en la comprobación que marca el artículo anterior en un plazo no mayor a quince días hábiles con el apercibimiento de que, si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición de forma tácita.

Artículo 15. El servidor público, autoridad, entidad, u órgano al que le fue dirigido un escrito de petición puede requerir al peticionario que aporte información complementaria que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Artículo 16. La declaración de inadmisibilidad expresará el razonamiento por el cual no se admitió el escrito de petición.

En caso de que la declaración de inadmisibilidad sea señalada por que existe un procedimiento específico para la satisfacción del objeto de la petición, se debe indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo debe sustanciarse el procedimiento.

En caso de que la declaración de inadmisibilidad se base en la falta de competencia de su destinatario, se debe indicar expresamente el órgano competente para la petición.

Artículo 17. La declaración de inadmisibilidad debe notificarse al peticionario en los diez días hábiles siguientes a la falta de respuesta del requerimiento que marca el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 18. Una vez admitido a trámite el escrito de petición, el servidor público, autoridad, entidad, órgano u organismo al que va dirigida la petición debe notificar la respuesta en un plazo de treinta a máximo noventa días hábiles, según la naturaleza y complejidad del asunto contados a partir de la fecha de su presentación.

Si transcurrido el plazo de noventa días, no se notificó el acuerdo de respuesta, la petición se considera como omisa y el peticionario puede acudir al juicio de amparo haciendo valer la violación al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ningún caso la presentación del escrito de petición ante una autoridad no competente en razón de la materia, será causa de rechazo o archivo. En todo caso, la autoridad, entidad, órgano u organismo receptora lo turnará a la instancia que considere competente dentro de los diez días hábiles siguientes de haberlo recibido, debiendo comunicar el turno al peticionario.

Capítulo IV
Del acuerdo de respuesta

Artículo 19.- A cada escrito de petición admitido a trámite debe recaer un acuerdo de respuesta por escrito y redactado en forma clara, concisa y en términos congruentes con el escrito de petición.

Artículo 20. El acuerdo de respuesta debe contener al menos los siguientes elementos:

I. Nombre completo, cargo y firma del servidor público que emite el documento;

II. Fundamento para la competencia del órgano o servidor público que emite el acuerdo de respuesta;

III. Los trámites que se realizaron en el procedimiento para generar el acuerdo de respuesta; y

IV. La respuesta a la solicitud del peticionario.

Artículo 21. En caso de que el servidor público ha realizado la petición práctica que se presentó, se avisará al peticionario por escrito cómo, cuándo y dónde fue materializada su petición.

Artículo 22. En caso de que el peticionario considere que el acuerdo de respuesta que le ha sido notificado es ambiguo, puede solicitar una aclaración en el plazo no mayor a cinco días hábiles.

La aclaración de la solicitud se presenta por escrito, de forma impresa, electrónica, o a través de plataformas digitales y redes sociales oficiales, dirigido al órgano o servidor público que emitió el acuerdo de respuesta, formando parte del expediente del escrito de petición. La autoridad responsable debe responder la aclaración por escrito por el mismo medio que se presentó la aclaración en un plazo no mayor a quince días hábiles.

Artículo 23. El servidor público u órgano al que se dirigió un escrito de petición no podrá proporcionar la información reservada y confidencial que señala la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cual se debe mencionar en el acuerdo de respuesta.

Capítulo V
De las Sanciones

Artículo 24. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente ley, al menos las siguientes:

I. La negativa o falta de resolución injustificada a todo escrito de petición presentado;

II. La falta de respuesta a todo escrito de petición en los plazos señalados en la presente ley;

III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de los escritos de petición;

IV. Entregar información incomprensible, incompleta o en un formato no accesible respecto al acuerdo de respuesta que se emitan a los escritos de petición;

V. Realizar actos para intimidar a las personas solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

Para la aplicación de las sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 25. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas emitirán las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta ley, en un plazo que no exceda de un año, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma efectuada por este Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos.

Notas

1 Olguín Torres, A. (2003). Reflexiones contemporáneas sobre derecho constitucional comparado. Recuperado el agosto de 2025, de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7189/13.pdf

2 Olguín Torres, A. (2003). Reflexiones contemporáneas sobre derecho constitucional comparado. Recuperado el agosto de 2025, de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7189/13.pdf

3 Segob. (s.f.). Sistema de Información Legislativa. Recuperado el agosto de 2025, de Ley Reglamentaria: https://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=149

4 Cienfuegos Salgado, D. (2004). El derecho de petición en México. Recuperado el agosto de 2025, de https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/1336-el-derecho-de-p eticion-en-mexico

5 Gómez Marinero, C. M. (enero-diciembre de 2015). Derecho de petición y derecho a la información: comentario de la Jurisprudencia 2A/J. 4/2012 (10A). Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia(25-26), 103-110.

6 Cienfuegos Salgado, D. (2004). El derecho de petición en México. Recuperado el agosto de 2025, de https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/1336-el-derecho-de-p eticion-en-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado César Israel Damián Retes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, César Israel Damián Retes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Generales para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de las siguientes

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Las personas con discapacidad por su condición afrontan retos en su vida cotidiana que limita o impide su desarrollo pleno. No solo se encuentran con restricciones en su desarrollo educativo, laboral y social; también sufren problemas en materia de movilidad que complican el desarrollo de sus actividades diarias como acudir a sus centros de trabajo, educativos y atender temas médicos.

[...] Cuando hablamos de discapacidad nos referimos a las limitaciones o dificultades que tiene una persona para llevar a cabo acciones o tareas en situaciones cotidianas y vitales debido a una condición física o mental.

Dichas dificultades impactan en la persona puesto que su interacción se ve limitada por la forma en que se organiza la sociedad y el mundo, lo cual impide que logre desarrollarse plenamente. [...]

[...] la discapacidad es un tema muy amplio, y además, existen distintas discapacidades, cada una con sus necesidades muy específicas. Entre éstas encontramos las siguientes: discapacidad motriz, visual, del habla, auditiva, múltiple, intelectual y mental.1

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define discapacidad de la siguiente manera:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a VIII. ...

IX. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

X. Discapacidad física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XI. Discapacidad mental. Alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XII. Discapacidad intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XIII. Discapacidad sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

XIV. a XXVI. ...

XXVII. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

XXVIII. a XXXIV. ... 2

II. Personas con discapacidad a nivel internacional

Con relación al número de personas que viven con alguna discapacidad a nivel internacional, cifras de la Organización de las Naciones Unidas señalan que el 16 por ciento de la población mundial tienen algún tipo de discapacidad, y su prevalencia es mayor en países en desarrollo, lo cual los enfrenta a condiciones de desventaja social y económica que los sitúa en condiciones de vulnerabilidad y desigualdad.

En la actualidad, la población mundial supera los 8000 millones de personas y más de 1300 millones de personas, aproximadamente el dieciséis por ciento de la población mundial, actualmente padece una discapacidad significativa y el 80 por ciento vive en países en desarrollo. Este número va en aumento debido, en parte, al envejecimiento de la población y al incremento de la prevalencia de enfermedades no transmisibles.3

De acuerdo con la bibliografía consultada, se establece que la discapacidad incrementa en riesgo de vivir en pobreza de una persona, situándolos en condiciones de vulnerabilidad social en un entorno que no es apto para su desarrollo pleno.

La discapacidad también puede aumentar el riesgo de pobreza por la falta de oportunidades de empleo y educación, los salarios más bajos y el mayor costo de vida que supone vivir con una discapacidad.

Entre los obstáculos a la plena inclusión social y económica de las personas con discapacidad se encuentran los entornos físicos y el transporte inaccesibles, la falta de disponibilidad de dispositivos y tecnologías de apoyo, los medios de comunicación no adaptados, las deficiencias en la prestación de servicios, y los prejuicios y estigmas discriminatorios en la sociedad.4

Asimismo, se señala que las personas con discapacidad tienen mayor propensión de encontrarse en condiciones de vulnerabilidad y de rezago social que limita su desarrollo. Lo anterior ocasiona que en el país se dé la reproducción social de la pobreza, perpetuando esta condición generacionalmente.

Las personas con discapacidad tienen más probabilidades de experimentar resultados socioeconómicos adversos, como menos educación, resultados de salud más deficientes, menores niveles de empleo y mayores tasas de pobreza.5

Está documentado por diversos organismos públicos y privados que las personas con discapacidad tienen menor número de oportunidades de desarrollarse en los ámbitos profesionales, educativos, laborales, etc. Por este motivo requieren de acciones afirmativas para revertir el rezago social en el que se encuentran.

Las personas con discapacidad, la “minoría más amplia del mundo”, suelen tener menos oportunidades económicas, peor acceso a la educación y tasas de pobreza más altas. Eso se debe principalmente a la falta de servicios que les puedan facilitar la vida (como acceso a la información o al transporte) y porque tienen menos recursos para defender sus derechos. A estos obstáculos cotidianos se suman la discriminación social y la falta de legislación adecuada para proteger a los discapacitados.6

III. Personas con discapacidad en México

En México, si bien se han implementados diversas acciones en materia de movilidad y de mejoramiento del entorno urbano para adecuar la infraestructura pública a las necesidades de miles de personas con discapacidad, aún existen retos importantes para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

En nuestro país, de acuerdo con cifras del INEGI de 2024, hay 9.5 millones de personas con discapacidad, las cuales requieren del fortalecimiento de políticas públicas que garanticen sus derechos humanos. De acuerdo con el Instituto, la población de personas con discapacidad se clasifica de la siguiente manera:

De acuerdo con la ENIGH, en México había 130.3 millones de personas; de ellas, 9.5 millones (7.3 por ciento) tenían discapacidad; 5.1 millones (53.4 por ciento) eran mujeres y 4.4 millones (46.6 por ciento), hombres. Según grupos de edad, poco más de la mitad de la población con discapacidad (50.9 por ciento) tenía 60 años o más, mientras que la población de infantes y jóvenes registró los porcentajes más bajos: 7.8 y 9.3 por ciento respectivamente.7

Las personas con discapacidad, entre los retos que enfrentan por su condición se encuentra en muchos casos la pobreza y desigualdad económica por que no existe una amplia oferta de empleos formales, los sueldos a los que tienen acceso son muy bajos y enfrentan discriminación. Con relación a lo anterior, existen datos oficiales que demuestran que los ingresos económicos de las personas con discapacidad son menores en muchos casos, a los ingresos económicos de las personas que no cuentan con alguna discapacidad.

En 2024, el ingreso monetario trimestral promedio de las personas perceptoras fue de 30 160 pesos, según la ENIGH. Entre quienes no tenían discapacidad, este ingreso fue de 31 098 pesos y entre la población con discapacidad, de 20 782 pesos.8

Si analizamos las características de los hogares de nuestro país, podemos dar cuenta que, en México en 2024, existían 7.8 millones de que reportaron que al menos uno de sus integrantes son personas con discapacidad lo que representa el 20 por ciento de los hogares de nuestro país. Lo anterior repercute de forma directa en su dinámica de gasto toda vez que los hogares con personas con discapacidad destinan un mayor porcentaje de recursos económicos para atender temas médicos que las familias que no cuentan con integrantes con alguna discapacidad.

De acuerdo con la ENIGH, en México había 38.8 millones de hogares en 2024. De ellos, 7.8 millones (20.0 por ciento) tenían al menos una persona con discapacidad, mientras que 31 millones de hogares (80.0 por ciento) no contaban con algún integrante con discapacidad.

Del total de hogares, 64.1 por ciento reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2 506 pesos. En aquellos hogares con al menos un integrante con discapacidad, 70.8 por ciento reportó gasto en salud, con un promedio trimestral de 3 415 pesos. En contraste, 62.4 por ciento de los hogares sin integrantes con discapacidad reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2 248 pesos.9

IV. Justificación

Lo anterior, deja en evidencia que las personas con discapacidad y sus familias enfrentan condiciones con mayor adversidad, y requieren de políticas públicas focalizadas para atender las circunstancias de vulnerabilidad y de desigualdad que enfrentan con el objetivo de tener un desarrollo pleno en ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

En esta tesitura, identificamos como factor central que permite el desarrollo de las personas con discapacidad, es el ejercicio del derecho a la movilidad toda vez que con el mismo se garantiza el acceso a otros derechos como la educación, salud, trabajo entre otros.

Debemos decir que las personas con discapacidad enfrentan el reto de no contar en muchos casos con transporte público suficiente y adecuado para atender sus necesidades en materia de movilidad. Por lo anterior, se requiere fortalecer las políticas públicas en materia de movilidad con el fin de incidir en su inclusión en el entorno social, al dotarles de medios de transporte adecuados, seguros y eficientes.

Si bien los gobiernos de los tres órdenes han enfocado sus políticas públicas en fortalecer la prestación del transporte público para personas con discapacidad, encontramos que se requieren apuntalar las acciones para garantizar que las personas con discapacidad que cuentan con un automóvil de uso particular tengan acceso a licencia, permisos y placas especiales que les permita circular diariamente toda vez que a través de este medio de transporte -propio o de algún familiar directo- atienen principalmente citas médicas y actividades escolares o laborales.

Contar con un auto con placas especiales no es un privilegio, atiende de forma específica a necesidades particulares de las personas con discapacidad y al mismo tiempo, contribuye en aminorar las deficiencias con las que cuenta el transporte público de pasajeros de nuestro país el cual es insuficiente, presenta rezagos, o en muchos casos es obsoleto.

Desgraciadamente, en el país no se encuentran disponibles cifras oficiales que nos permitan conocer el universo de personas con discapacidad que cuentan con vehículos particulares con placas, permisos y licencias para personas con discapacidad, por lo cual conocer el problema que se enfrenta con políticas públicas eficaces es complejo.

Asimismo, la información de la que disponen los gobiernos de las entidades federativas para solicitar licencias, permisos y placas para personas con discapacidad es deficiente y limitada por lo cual acceder a esas políticas públicas en muchos casos es difícil o imposible.

En este sentido es fundamental que el gobierno federal en coordinación con las entidades federativas genere e integre información pormenorizada, en torno al registro vehicular de personas con discapacidad a fin de poder diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para personas con discapacidad.

En otro orden de ideas, es imprescindible que los portales web institucionales, de las 32 entidades federativas cuenten con información actualizada, clara y oportuna sobre el trámite para personas con discapacidad de licencias, permisos de circulación y placas especiales que contribuyan a ejercer de forma eficaz el derecho a la movilidad. Lo anterior es imprescindible toda vez que la falta de información ocasiona que las personas con discapacidad no tengan acceso a este tipo de trámites y sus beneficios.

Un factor que hemos identificado vulnera el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad, es que las placas de circulación tardan en ser entregadas a los usuarios, lo anterior implica que las personas con discapacidad no puedan hacer uso de sus vehículos nuevos o usados por la falta de esta. Lo anterior se agrava porque muchas entidades federativas como es el caso de la Ciudad de México, no cuentan con permisos especiales de circulación que les posibilite a las personas con discapacidad hacer uso de sus vehículos particulares en lo que les entregan las placas de circulación especiales. Esta situación vulnera sus derechos en razón a que tienen que hacer uso de otro tipo de transporte, lo cual les puede generar costos extra y dificultad para trasladarse, sin mencionar que el transporte adaptado es deficiente de manera general, destacando que el problema es mayor en ciudades pequeñas o áreas rurales.

Por lo anterior, es imprescindible que las 32 entidades federativas puedan emitir permisos de circulación especiales para personas con discapacidad en lo que les entregan las placas para sus vehículos. Es fundamental que se garanticen sus derechos por encima de cualquier trámite burocrático.

V. Derecho comparado

El análisis del derecho comparado demuestra que, en diversos países del mundo, se han puesto en marcha políticas públicas en materia de movilidad en beneficio de las personas con discapacidad.

La accesibilidad es una cuestión central para una sociedad integradora y desempeña un papel clave para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de las personas con capacidades diferentes. En muchos países, la normativa específica en materia de accesibilidad es escasa o inexistente. Algunos se han erigido con el tiempo en auténticos pioneros de la accesibilidad.10

Prácticamente en todos los países, como es el caso de los que forman parte de la Unión Europea, han puesto en marcha acciones a favor de las personas con discapacidad, entre las que destacan veneficios especiales en el uso de sus automóviles particulares como es el caso de placas especiales o tarjetones que les da acceso a lugares especiales de estacionamiento, a tarifas preferenciales en estacionamientos privados o lugares con parquímetros, entre otros.

Estas acciones buscan garantizar la accesibilidad y el derecho a estacionarse en lugares preferenciales, así como el derecho a una movilidad adecuada.

VI. Exposición de la propuesta

En este sentido, la presente iniciativa persigue dos objetivos fundamentales, que se detallan a continuación:

1. Se reforma la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realice diversas acciones con el objetivo de establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes y los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, a fin de garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad mediante el uso racional del automóvil particular.

2. Se reforma a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, con el objetivo de establecer que las bases de datos sobre movilidad y seguridad vial deberán incluir información sobre personas con licencias de conducir, permisos y placas de vehículos para personas con discapacidad.

Asimismo, se establece que la Federación, las entidades federativas y los municipios, emitirán las disposiciones que contemplen un apartado específico con los requisitos que garanticen que las personas con discapacidad podrán obtener licencias, permisos de conducir y placas de vehículos, en igualdad de condiciones.

Para dar mayor claridad a la propuesta planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Decreto

Primero. Se reforma la fracción IV y se adiciona la V, con lo que recorren las subsecuentes, al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a III. ...

IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de esta ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad;

V. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades competentes y los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, a fin de garantizar el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad mediante el uso racional del automóvil particular, y

VI. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público;

Segundo. Se reforman las fracciones XII del artículo 29 y III del artículo 52; y se adiciona la XIII, con lo que recorren las subsecuentes, al artículo 29 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 29. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial.

...

I. a XI. ...

XII. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial;

XIII. Información sobre personas con licencias de conducir, permisos y placas de vehículos para personas con discapacidad; y

XIV. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las bases de datos.

...

Artículo 52. Regulación para la emisión de acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir.

...

I. y II. ...

III. Un apartado específico con los requisitos que garantizan que las personas con discapacidad pueden obtener licencias, permisos de conducir y placas de vehículos , en igualdad de condiciones, y

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo federal tendrá noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias con base en lo establecido en este.

Tercero. Las acciones que se deriven de la aplicación del presente decreto, se ejecutarán con cargo a los presupuestos aprobados para los respectivos ejecutores de gasto en el ejercicio fiscal correspondiente; por lo que, su cumplimiento quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria de cada orden de gobierno.

Notas

1 Serrano Cruz, A. G. (27 de septiembre de 2021). La discapacidad en México. Una situación que nos compete a todos. Recuperado el junio de 2026, de https://www.gaceta.unam.mx/la-discapacidad-en-mexico-una-situacion-que- nos-compete-a-todos/

2 DOF (30 de mayo de 2011). Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Recuperado el junio de 2026, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

3 Naciones Unidas (sin fecha). Día Internacional de las Personas con Discapacidad 3 de diciembre. Recuperado el junio de 2026, de https://www.un.org/es/observances/day-of-persons-with-disabilities/back ground

4 Grupo Banco Mundial (3 de abril de 2023). La inclusión de la discapacidad. Recuperado el junio de 2026, de https://www.bancomundial.org/es/topic/disability

5 Grupo Banco Mundial (3 de abril de 2023). La inclusión de la discapacidad. Recuperado el junio de 2026, de https://www.bancomundial.org/es/topic/disability

6. Naciones Unidas (sin fecha). Día Internacional de las Personas con Discapacidad 3 de diciembre. Recuperado el junio de 2026, de https://www.un.org/es/observances/day-of-persons-with-disabilities/back ground

7 Inegi (1 de diciembre de 2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. Recuperado el junio de 2026 de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf

8 Inegi (1 de diciembre de 2025) Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. Recuperado el junio de 2026 de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf

9 Inegi (1 de diciembre de 2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. Recuperado el junio de 2026 de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf

10. Eye Able. (17 de noviembre de 2023). ¿Quién lo hace mejor? Los 5 países más accesibles del mundo. Recuperado el julio de 2026, de https://eye-able.com/es/blog/the-top-5-most-accessible-countries-worldw ide

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado César Israel Damián Retes (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de captación de agua pluvial en inmuebles públicos, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 78 y 79 fracción II, 80 y 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

1. Del cambio climático

El consenso científico sobre la existencia y gravedad del cambio climático es sólido e incuestionable, respaldado por organismos internacionales de máximo prestigio como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual ha alertado que el planeta está atravesando un proceso de calentamiento global sin precedentes. Actualmente, la temperatura promedio de la Tierra es 1.1 grados Celsius más alta que en el periodo preindustrial, es decir, a finales del siglo XIX. En paralelo, las concentraciones de gases de efecto invernadero (GEI) han alcanzado sus niveles más altos en dos millones de años. La propia Administración Nacional de Aeronáutica y el Espacio ha documentado consecuencias visibles: el retroceso acelerado de glaciares, la alteración de hábitats naturales, la modificación de ciclos climáticos clave y la pérdida irreparable de especies. Incluso los patrones de floración de los árboles se han adelantado, lo que confirma que el equilibrio natural del planeta está siendo profundamente alterado.1

Se espera que, si esta tendencia contaminante no cambia, las temperaturas sigan aumentando, las sequías sean cada vez más intensas y frecuentes, los huracanes más devastadores y el nivel del mar suba de uno a ocho pies para 2100 hasta el punto de comerse a países enteros. El costo evidentemente será catastrófico a nivel ecológico, pero su dimensión humana es igual de alarmante. La cantidad de personas que se encontrarán en condición de desplazados climáticos para 2050 -las estimaciones rondan entre los 200 y los 1,000 millones de personas- será inmanejable para los países o regiones afectadas de no tomar con urgencia medidas decisivas al respecto.

Pues cabe destacar también que el deterioro de los biomas de nuestro país no solo implica tragedias ambientales per sé, sino que también tienen consecuencias importantes para el modus vivendi de las personas. Ejemplos de esto son cuestiones como la sequía del lago de Cuitzeo en Michoacán que dejó a miles de personas sin sustento económico, o el repetido impacto cada vez más intenso de ciclones tropicales en las regiones costeras que deriva en crecidas de ríos, inundaciones, deslaves y pérdidas materiales y humanas.

Como sociedad, hemos perturbado ríos, sobre concesionando sus flujos, a veces hasta el punto de secarlos; hemos sobreexplotado acuíferos; y contaminado la mayor parte de los cuerpos de agua superficiales, como lagunas y embalses, contaminación que se percibe incluso en zonas costeras y océanos, degradando ecosistemas sin pensar en generaciones futuras.

Los seres humanos nos hemos convertido en el principal causante de los cambios geológicos que vemos hoy en la Tierra. Nuestras acciones tienen un impacto innegable sobre el clima, que a su vez modifica la distribución espacial y temporal de la lluvia sobre las cuencas, mientras que nuestra voraz demanda de agua potable ha llevado a nuestros mantos acuíferos a presentar un estrés hídrico sin precedentes.

Es indispensable y necesario reconocer que somos la última generación en el planeta que puede hacer algo por nuestro país para revertir el daño que nosotros mismos y el cambio climático hemos causado a nuestro hogar. Es momento de poner a nuestro país a la vanguardia de nuevos conocimientos técnicos, pero también sociales, para encontrar nuevas dinámicas de administración de un recurso económico y políticamente estratégico para el orden, progreso de todos: personas y empresas, naciones y el planeta.

No existe en el planeta ningún país próspero que no haya invertido en garantizar el acceso a recursos vitales como el agua y sobre todo acceso a tecnologías de reciclaje de la misma. Sin agua no hay vida, mucho menos sociedad ni industria. Tenemos el deber moral de preservarla, ahorrar y reciclar todo lo posible por el bien de las futuras generaciones.

2. De la situación hídrica de México

Según la Agenda Ambiental 2018; en México, urge avanzar hacia una perspectiva renovadora para la gestión del agua y cuencas, que se alimente, por un lado, de la experiencia acumulada, y que, por el otro, se nutra de nuevos esquemas y paradigmas.2 En esa dirección, es indispensable saber que nuestro país cuenta con más de 70 por ciento de los cuerpos de agua, cuencas, ríos, lagunas y presas con problemas de contaminación críticos. 3

El desafío de la gestión del agua no es fácil de formular: se debe garantizar el abasto de agua en cantidad y calidad suficiente para el uso doméstico urbano y rural; para las actividades productivas e industriales, y para los ecosistemas y la vida silvestre. A la vez, se debe enfrentar el riesgo hídrico

Según un estudio del World Resources Institute4 proyecta que a 2040, México será un país afectado severamente por el estrés hídrico, condición que limitaría la producción agrícola y ganadera, por ende, el abasto de la alimentación de autoconsumo será una de las más graves consecuencias de este hecho. En esta misma dirección para el WRI nuestro país ocupa el segundo lugar en estrés hídrico en América Latina y el número 24 en el mundo.

Vivir con este nivel de estrés hídrico pone en peligro la vida, el trabajo, y la seguridad alimentaria, energética y de las personas y a las ciudades que han estado históricamente construidas sin pensar en el futuro de las personas que habitan en ellas. El agua es fundamental para el cultivo y la cría de ganado, la producción de electricidad, la salud humana, el fomento de sociedades equitativas y el cumplimiento de los objetivos climáticos mundiales. Además, la captación de la misma representa una oportunidad sustentable en el crecimiento exponencial de entornos urbanos.

La creciente población en nuestro país evidencia un foco rojo en la gestión de cuencas nacionales y en la idea en como concebimos los centros poblacionales, ya que la primera problemática a la que hay que atender es el abasto de agua en centros urbanos y al mismo tiempo industriales. Pues somos cerca de 130 millones de habitantes en 35 millones de hogares cuyo sustento en ocasiones está vinculado a industrias intensivas en cuanto a consumo de agua.5

Este hecho sistémico ha desbordado la capacidad de abastecer en cantidad y en calidad a todos los sectores de la ciudadanía. Lo anterior enfatiza una especie de segregación que da prioridad a lugares más poblados y deja atrás a espacios rurales que en nuestro país son base para la economía nacional. Este rezago no puede continuar.

En esta dirección, nuestra gente de los pequeños poblados rurales y periféricos viven un olvido institucional donde pequeñas localidades permanecen “huérfanas” de infraestructura hídrica que ocasiona a su vez problemas de salud logrando así una inseguridad alimentaria e interrumpiendo el desarrollo local.

En este sentido es de vital importancia comenzar a normalizar la inversión en infraestructura hídrica y captación de ésta en entornos urbanos y rurales, ya que tiene efectos positivos evidentes en la reducción del consumo de agua potable, aprovechamiento del agua pluvial, al mismo tiempo que se previene las inundaciones provocadas por lluvias.

3. De nuestros compromisos climáticos

Legalmente nuestro país está comprometido a la mitigación del cambio climático, tanto a nivel nacional como internacional. En el plano nacional hemos promulgado una serie de leyes vanguardistas para atacar dicho problema como la Ley General del Cambio Climático del 2012 que establece las bases para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas y acciones relacionadas con el cambio climático en el país y protección al medio ambiente, la Ley de Transición Energética del 2015 que establece un Plan de Transición Energética con una participación mínima de 35 por ciento de energías limpias en la generación de energía eléctrica para el 2024. Otra normatividad relevante es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) que establece los principios y bases para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como para la protección del ambiente con acciones puntuales y marcos generales para el desarrollo de políticas públicas al respecto.

Estamos comprometidos desde 1992, primero con la firma de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. En adelante, nuestros compromisos se han multiplicado en número y la magnitud de sus metas, pasando por el Protocolo de Kioto firmado en 1997 y el Acuerdo de París firmado en 2016 o el más reciente firmado en noviembre de 2022 en El Cairo, en el marco de la Conferencia de las Partes 27, donde nos comprometimos a incrementar nuestra capacidad de producir energías limpias a partir de recursos renovables para el 2030.

También estamos comprometidos desde 2015 a dar seguimiento y cumplimiento a todos y cada uno de los 17 Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS), de entre los cuales podemos resaltar para esta iniciativa, el ODS 6. Mismo que dentro de sus 8 puntos establece:

De aquí a 2030, aumentar considerablemente el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez de agua y reducir considerablemente el número de personas que sufren falta de agua.6

Respecto al Acuerdo de París, es vital recordar que su cumplimiento estará relacionado en gran medida por el acceso a recursos hídricos y de la gestión de los mismos; ya que según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), 3 de cada 10 personas carecen de acceso a servicios de agua potable seguros y 6 de cada 10 carecen de acceso a instalaciones de saneamiento gestionadas de forma segura. 7

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU Hábitat), a través de la Nueva Agenda Urbana publicada por esta institución en 2021, busca establecer una orientación clara sobre cómo la urbanización bien planificada y gestionada puede ser una fuerza transformadora para acelerar el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

Respecto al agua señala:

73. Nos comprometemos a promover la conservación y la utilización sostenible del agua mediante la rehabilitación de los recursos hídricos en las zonas urbanas, periurbanas y rurales, la reducción y el tratamiento de las aguas residuales, la reducción al mínimo de las pérdidas de agua, el fomento de la reutilización del agua y el aumento de su almacenamiento, su retención y su recarga, teniendo en cuenta el ciclo hidrológico.

A manera de conclusión, como ha señalado el secretario general de la ONU, Antonio Gutiérrez, “es momento de parar de hablar y emprender acciones que aseguren nuestro futuro en nuestro planeta”.

4. De nuestros pendientes y potencial en la materia

A pesar de toda la normatividad concebida y todos estos acuerdos firmados, en algunos casos han fallado en traducirse en acciones concretas. Como se mencionó falta un largo trayecto por recorrer.

Según la ONU, México tiene un índice de cumplimiento de 70.4 en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, esto en una escala de 0 a 100.8 No obstante, de entre los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), nuestro país se colocó en el penúltimo lugar de cumplimiento por encima de Turquía; mientras que, en la región, estamos por debajo de Brasil, Argentina, Chile, Uruguay, Perú, Ecuador y Colombia.

Para académicos como el doctor Miguel Ruiz Cabañas Izquierdo, hemos reprobado en ocho de los diecisiete ODS, mientras que en los nueve restantes, obtuvimos una puntuación intermedia. A pesar que el doctor Cabañas señala que, en contraste, el ODS “Ciudades y comunidades sostenibles” es uno en los que mejor desempeño hemos tenido, lo cierto es que lo anteriormente expuesto revela una amplia área de oportunidad para implementar nuevas maneras de aprovechar nuestros recursos vitales que beneficie en última instancia a nuestra población.

Entonces, las políticas públicas para el sector hídrico en materia de captación pluvial revisten enorme importancia y han sido de particular interés para la planeación de infraestructura en las últimas décadas. Hoy estamos llamados a hacer política pública de la mano de aquellos que tardan horas en conseguir agua para sus necesidades cotidianas. Sin inversión para expandir la captación de agua que lleven soluciones asequibles a los más vulnerables no podemos construir un futuro de bien común para todos.

5. Del consumo doméstico de agua

En este contexto, resulta fundamental responder a la siguiente pregunta: ¿Cuánto paga la población por el servicio de agua potable y cuál es su consumo promedio? De acuerdo con datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco)9 correspondientes al año 2020, el consumo de agua se distribuyó de la siguiente forma:

Sector agropecuario: En 2020, este sector tuvo 76 por ciento del total de agua concesionada para riego de cultivos y ganadería.

Abastecimiento público : Representa 15 por ciento del total concesionado y se distribuye a través de las redes de agua potable a domicilios , empresas y a otros usuarios que estén conectados a dicha red de suministro.

Industria autoabastecida: Representa 5 por ciento del total concesionado e incluye a las empresas que toman agua directamente de los ríos, arroyos, lagos y acuíferos del país.

Centrales termoeléctricas: Representa 4 por ciento del agua concesionado

Por otra parte, de acuerdo con datos del Sistema de Aguas de Ciudad de México, el consumo promedio por persona es de aproximadamente 380 litros de agua al día, lo que representa un consumo tres veces superior al estándar recomendado por la Organización Mundial de la Salud, que establece un mínimo de 100 litros diarios equivalente a cinco o seis cubetas para cubrir necesidades básicas.

A esta situación se suman las pérdidas por fugas y el uso ineficiente del recurso. A nivel global, estos problemas generan pérdidas económicas cercanas a 141 mil millones de dólares, de los cuales alrededor de un tercio se presentan en países en vías de desarrollo como México, donde se estima que 45 millones de metros cúbicos de agua se desperdician cada día en las redes de distribución. Esta realidad cobra particular relevancia en el Valle de México, núcleo demográfico del país, donde se calcula que casi 50 por ciento del agua disponible se pierde antes de llegar a los usuarios finales.10

Como consecuencia de esta situación y de la elevada demanda en los principales centros urbanos del país, el acceso al agua no está garantizado para todos los hogares mexicanos. Según el mismo (Imco), en 2020, si bien 93 por ciento de las viviendas en México contaba con acceso a agua entubada, 33.5 por ciento de ellas no recibía el suministro de manera diaria.11

En otras palabras, al menos 7 por ciento de los hogares carece por completo de acceso a la infraestructura básica que distribuye este recurso esencial. Esto significa que, con base en datos del INEGI, alrededor de 2.4 millones de los 35 millones de hogares en el país no están conectados a la red hídrica, y otros 11.7 millones enfrentan escasez, a pesar de estar técnicamente conectados al sistema nacional de distribución de agua.

Frente a este complejo escenario a nivel nacional, se presenta una oportunidad concreta para atender de fondo el problema, mediante la formulación de alternativas viables que permitan una mejor infraestructura resiliente ante el panorama de lluvias más intensas conforme pasa el tiempo, es decir, avanzar hacia una gestión sustentable del agua más eficiente, integral y transparente. El eje central de esta estrategia debe ser el uso racional del recurso hídrico en infraestructura pública, apoyándose en tecnologías ya disponibles que permitan maximizar su aprovechamiento y reducir el desperdicio.

6. Del derecho humano al agua

La presente iniciativa trasciende el ámbito legislativo: constituye un llamado urgente a la acción, con el objetivo de cumplir con una responsabilidad ineludible del Estado mexicano: garantizar los derechos humanos de la población y promover el bien común colectivo. El acceso al agua no es una concesión, sino un derecho humano fundamental. Así lo reconoció la Asamblea General de las Naciones Unidas, al aprobar el 28 de julio de 2010 una resolución histórica que establece que “el derecho al agua potable y al saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.12

En esta misma línea, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha señalado que el derecho humano al agua implica para los Estados la obligación de garantizar el acceso al recurso hídrico en condiciones que sean suficientes, seguras, aceptables, físicamente accesibles y económicamente asequibles para cubrir las necesidades personales y domésticas de toda la población.

Hoy es indispensable entender que la eficiencia en materia hídrica, también va de la mano de lo sustentable; al mismo tiempo ,es producto de la buena gestión del servicio, y esta depende fundamentalmente del marco regulatorio que acota la cultura de consumo, de la institucionalidad de control, de la voluntad política, y de las condiciones del entorno económico, social, cultural y político del país.13

Estamos hablando de un derecho humano que además de vital, les da dignidad y prosperidad a las personas. Nuestra gente, nuestros niños y nuestras futuras generaciones no podrán progresar si no se garantiza disponibilidad, asequibilidad, accesibilidad, calidad y seguridad del agua en todos los rincones de México. Tal y como la ONU lo sugiere a través del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales donde se desarrolla los elementos clave de los derechos al agua y al saneamiento en su Observación General número 15 y en el trabajo de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable se establecen como elementales la

Disponibilidad: El suministro de agua para cada persona debe ser suficiente y continuo para cubrir los usos personales y domésticos, que comprenden el agua para beber, lavar la ropa, preparar los alimentos y la higiene personal y del hogar. Debe haber un número suficiente de instalaciones sanitarias dentro o en las inmediaciones de cada hogar, y de todas las instituciones sanitarias o educativas, lugares de trabajo y otros lugares públicos para garantizar que se satisfagan todas las necesidades de cada persona.

Accesibilidad: Las instalaciones de agua y saneamiento deben ser físicamente accesibles y estar al alcance de todos los sectores de la población, teniendo en cuenta las necesidades de grupos particulares, como las personas con discapacidad, las mujeres, los niños y las personas mayores.

Asequibilidad: Los servicios de agua deben ser asequibles para todos. A ningún individuo o grupo se le debe negar el acceso al agua potable porque no pueda pagarla.

Calidad y seguridad: El agua para uso personal y doméstico debe ser segura y estar libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud de las personas. Las instalaciones de saneamiento deben ser higiénicamente seguras para su uso y evitar el contacto de personas, animales e insectos con los excrementos humanos.

Aceptación : Todas las instalaciones de agua y saneamiento deben ser culturalmente aceptables y apropiadas, y sensibles a los requisitos de género, ciclo de vida y privacidad.

Del mismo modo nuestra Constitución Política en su artículo 4, párrafo 6, se reconoce el derecho humano al agua:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.14

Estamos en un momento crítico donde si no hacemos algo hoy por nuestro futuro no habrá más mundo que salvar. La sustentabilidad y la resiliencia urbana serán los paradigmas que regirán el futuro de los centros poblacionales

7. Del potencial de aprovechar las aguas pluviales en la infraestructura pública

Hoy, el aprovechamiento de aguas pluviales representa una respuesta resiliente y sostenible ante un panorama climático que acaba con el patrimonio de miles de personas durante la época de lluvias en nuestro país. Según datos del Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) citados por El Economista 15 Sólo en el 2023 hubo eventos naturales relevantes que dejaron daños y pérdidas por 88 mil 910 millones de pesos a nivel nacional, con un número de afectados de 67 mil personas y 12 mil viviendas afectadas por fenómenos hidrometeorológicos.

Datos recientes señalan que en Junio de 2025 cayeron 337 millones de metros cúbicos de agua por la precipitación pluvial en Ciudad de México, rompiendo el récord del mes más lluvioso que ha tenido la urbe desde 196816 , ocasionando inundaciones, encharcamientos y retrasos en el transporte público donde millones de trabajadores pasan su tiempo por las lluvias.

Pero, ¿a dónde se va esta agua de lluvia que cae por montones en las grandes ciudades de nuestro país? Ciudad de México pierde cada segundo 12 mil litros de agua, lo que equivale a 345 albercas olímpicas” y el 40 por ciento del agua de la capital se pierde en fugas debido a la antigüedad de las tuberías y la falta de mantenimiento de la red.

En este sentido, aunque el agua es un recurso abundante y disponible en temporada de lluvias , también es un elemento escasamente desaprovechado. Las grandes lluvias que cada año resienten las grandes ciudades del país y los hogares en entornos rurales representan un área de oportunidad para los diversos centros de población a lo largo del territorio nacional .

Esta agua, que cae directamente sobre techos y superficies impermeables, puede ser captada, almacenada y reutilizada con fines no potables, como el riego de áreas verdes, limpieza de instalaciones, descarga de sanitarios o, en algunos casos, procesos industriales o técnicos dentro de edificios públicos.

La recolección de agua en hogares y edificios a través de sistemas de captación de agua de lluvia que funcionan a través de una instalación para la recogida del agua y su posterior reutilización; además de reducir significativamente la demanda de agua potable, estos sistemas se presentan como una forma de garantizar la disponibilidad de este recurso mientras se construyen asentamientos humanos resilientes, seguros y sostenibles.

Tal como señala Econova Institute of Architecture and Engineering 17 la captación de agua de lluvia no es un proceso nuevo, sin embargo, hoy en día y debido al crecimiento demográfico, el consumo masivo y poco consciente del agua potable y el cambio climático, los sistemas de captación de agua de lluvia conllevan muchas ventajas:

• Ahorro en el consumo de agua potable

• Reduce significativamente el uso de agua potable en actividades no potables como limpieza, riego, descarga de sanitarios y mantenimiento

• Disminución del impacto ambiental

• Ayuda a recargar mantos freáticos y reduce la dependencia de acuíferos sobreexplotados.

• Disminuye la escorrentía superficial, lo que reduce inundaciones urbanas y la carga sobre los drenajes.

• Fomento al uso sustentable del agua

• Promueve una cultura del ahorro y reutilización dentro de las instituciones públicas y entre la ciudadanía.

• Puede convertirse en un modelo replicable para escuelas, oficinas y hogares.

• Autonomía hídrica parcial.

• Permite a edificios públicos funcionar con mayor resiliencia ante

• Educación ambiental y ejemplo institucional

• Instalar sistemas en edificios públicos envía un mensaje claro de compromiso gubernamental con la sustentabilidad.

• Puede incluirse como herramienta pedagógica en escuelas o centros

• Adaptación al cambio climático

• Contribuye a enfrentar fenómenos climáticos extremos (sequías, lluvias intensas) con soluciones basadas en la naturaleza.

Las ventajas de estos sistemas son claras, sin embargo, si observamos los datos más recientes con relación a el reciclaje de agua en Ciudad de México observamos que esta metrópoli solo recicla entre 10 y el 15 por ciento de agua mientras la demás se va por el drenaje. El aprovechamiento de esta es vital para garantizar derechos y una gobernanza resiliente ante los embates climáticos que sufren día con día los mexicanos a lo largo del país cuando ven su patrimonio perdido por las inundaciones de cada año.18

Es vital comenzar a diseñar un plan de desarrollo que empiece construir de manera masiva captadores de lluvia por toda la ciudad además de la incorporación de la gestión de riesgos de desastres en la planificación del desarrollo en las ciudades.

La captación pluvial en infraestructura pública representa una oportunidad para dar a las grandes ciudades una reducción de la presión sobre las fuentes tradicionales de abastecimiento; al mismo tiempo que convierte a estas instalaciones en espacios de ejemplaridad institucional, donde el gobierno puede demostrar de forma concreta su compromiso con el uso eficiente del agua.

Finalmente, es preciso señalar que no existirá punto de retorno si no trabajamos en opciones que le den a la gente soluciones a un derecho indispensable para la dignidad humana y el bien común, como lo es el derecho al agua.

Por lo expuesto y fundamentado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Al Medio Ambiente

Único. Se reforma el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 17 Ter. Las dependencias de la administración pública federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación, las administraciones públicas de los estados y de los municipios, instalarán en los inmuebles a su cargo, un sistema de captación de agua pluvial, debiendo atender los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso. Esta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para cumplir lo dispuesto en este decreto, las dependencias de la administración pública federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación, de los estados y municipios tendrán un plazo de 180 días naturales para instalar un sistema de captación de agua pluvial.

Notas

1 Holly Shaftel, “Los efectos del cambio climático”, NASA , Global Climate Change, Vital Sings of the Planet, 2023. Véase en https://climate.nasa.gov/en-espanol/datos/efectos/#otp_referencias

2 Leticia Merino Pérez y Alejandro Velázquez Montes. UNAM . Agenda Ambiental 2018, Susmai (sin fecha), https://susmai.unam.mx/agenda-ambiental-2018/

3 Revista Impulso, Tema de la Tierra, número 03, Fundación Impulso (sin fecha), https://fundacionimpulso.com/archivos/14401

4 WRI 25 países, una cuarta parte de la población mundial, enfrentan un estrés hídrico extremadamente alto | WRI Mexico (sin fecha). https://wrimexico.org/bloga/25-pa%C3%ADses-una-cuarta-parte-de-la-pobla ci%C3%B3n-mundial-enfrentan-un-estr%C3%A9s-h%C3%ADdrico-extremadamente

5 Instituto Nacional de Geografía y Estadística, En México somos 126 014 024 habitantes: Censo de Población y Vivienda de 2020, Inegi , 2021. Véase en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ResultCenso2020_Nal.pdf

6 Morán, M. ONU México. Agua y saneamiento - Desarrollo sostenible . Desarrollo Sostenible. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/water-and-sanitation/

7 ONU. El acceso al agua será determinante para el cumplimiento del acuerdo de París . (2016, 9 noviembre). Noticias ONU. https://news.un.org/es/story/2016/11/1368301

8 Organización de las Naciones Unidas (ONU), “México cumple con 70.4 en los ODS”, ONU México, México, 2021. Véase en https://mexico.un.org/es/155256-m%C3%A9xico-cumple-con-704-en-los-ods

9 Instituto Mexicano de la Competitividad. Situación del agua en México . “Diagnóstico Imco”. Véase en https://imco.org.mx/situacion-del-agua-en-mexico/

10 ONU-Hábitat, Comprender las dimensiones del problema del agua . Véase en : https://onuhabitat.org.mx/index.php/comprender-las-dimensiones-del-prob lema-del-agua?fb_comment_id=1919706488040991_2396617700349865

11 Imco, México necesita esquemas tarifarios que promuevan sistemas de aguas más eficientes, Imco, 2023. Véase en https://imco.org.mx/mexico-necesita-esquemas-tarifarios-que-promuevan-s istemas-de-aguas-mas-eficientes/

12 OHCHR (sin fecha). Acerca del agua y el saneamiento . Véase en https://www.ohchr.org/es/water-and-sanitation/about-water-and-sanitatio n#:~:text=El%2028%20de%20julio%20de,RES%2F64%2F292

13 Michael Hantke-Domas & Andréi Jouravlev . CEPAL .Lineamientos de política pública para el sector de agua potable y saneamiento Santiago de Chile 2011 . Véase en; https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/2dd56e4f-ad16- 4f8d-bb22-2ab7d0080cf6/content

14 Gobierno de México. Instituto de Tecnología Del Agua, I. M. (23-OCT-2019). El agua en la Constitución . gob.mx. Véase en https://www.gob.mx/imta/articulos/el-agua-en-la-constitucion

15 El Economista. “Inundaciones en la Cdmx dejan daños millonarios y muestran falta de planeación”. Escobar S. (4-06-2025). Véase en https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/inundaciones-cdmx-dejan-da nos-millonarios-muestran-falta-planeacion-20250604-762096.html

16 La Jornada. “Junio, el mes más lluvioso en Cdmx desde 1968” (1-07-25). Véase en https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/07/01/capital/junio-el-mes-mas- lluvioso-en-cdmx-desde-1968

17 Econova Institute of Architecture and Engineering. “Sistema de captación de agua pluvial en el entorno urbano” Véase en https://econova-institute.com/sistema-captacion-pluvial/

18 La crisis del agua lleva al límite a Ciudad de México. El País. Junio 2024. Véase en https://elpais.com/mexico/2024-06-16/la-crisis-del-agua-lleva-al-limite -a-ciudad-de-mexico.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso gratuito a ayudas técnicas para personas con discapacidad, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6o., fracción I, 78 y 79 fracción II; artículo 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La necesidad de garantizar el acceso a ayudas técnicas para las personas con discapacidad

La discapacidad no debe ser entendida únicamente desde una perspectiva asistencial, sino como una cuestión de derechos humanos, igualdad y autonomía. Para millones de personas con discapacidad, contar con una silla de ruedas, un bastón, una prótesis, una ayuda óptica o cualquier otra ayuda técnica constituye una condición indispensable para desplazarse, comunicarse, estudiar, trabajar y participar plenamente en la sociedad.

En México, el marco jurídico reconoce diversas obligaciones orientadas a garantizar la inclusión y el bienestar de las personas con discapacidad, y contempla las ayudas técnicas como instrumentos para habilitar, rehabilitar o compensar limitaciones funcionales. Sin embargo, su acceso continúa dependiendo, en buena medida, de programas, instituciones y mecanismos de atención que no cuentan con una garantía constitucional expresa.

La presente propuesta parte de una premisa fundamental: una ayuda técnica no constituye una dádiva ni un privilegio; para quien la necesita, es una herramienta para ejercer sus derechos y vivir con dignidad y autonomía

La discapacidad constituye una realidad que demanda una respuesta permanente del Estado mexicano, particularmente cuando las condiciones que enfrenta una persona pueden limitar su autonomía, movilidad, comunicación y participación plena en la sociedad.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023 , elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México 8 millones 867 mil 697 personas viven con alguna discapacidad , cifra que representa 6.8 por ciento de la población total del país . Este porcentaje representa un incremento respecto de 2018, cuando se registraron 7 millones 877 mil 805 personas con discapacidad, equivalentes al 6.3 por ciento de la población1 .

La magnitud de estas cifras permite dimensionar que la discapacidad no constituye una realidad aislada, sino una condición que forma parte de la vida cotidiana de millones de personas en México. Además, la discapacidad se manifiesta de distintas maneras y, por ello, requiere respuestas que atiendan las necesidades particulares de cada persona. La ENADID 2023 identifica que las principales actividades en las que la población con discapacidad enfrenta dificultades son ver, aun usando lentes, con 45.4 por ciento, y caminar, subir o bajar usando las piernas, con 40.2 por ciento 2 .

Estos datos resultan particularmente relevantes para la presente iniciativa, pues muestran que una parte significativa de las personas con discapacidad enfrenta dificultades directamente relacionadas con actividades fundamentales para su desenvolvimiento cotidiano. La movilidad y la capacidad para ver constituyen condiciones esenciales para acceder a la educación, al empleo, a los servicios públicos, al espacio físico y, en general, para participar en igualdad de condiciones en la sociedad.

A las dificultades funcionales que enfrenta esta población se suma una condición económica que puede limitar su capacidad para adquirir por cuenta propia los instrumentos necesarios para su autonomía. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2024 , el ingreso monetario trimestral promedio de las personas perceptoras con discapacidad fue de 20 mil 782 pesos , frente a 31 mil 98 pesos entre las personas sin discapacidad. Esta diferencia representa un ingreso promedio inferior en más de diez mil pesos trimestrales para las personas con discapacidad3 .

La insuficiencia de los ingresos también se refleja en la percepción de las propias personas. En 2024, únicamente 40.5 por ciento de la población de 18 a 70 años con discapacidad consideró que el dinero recibido o ganado era suficiente para cubrir sus gastos mensuales , mientras que entre la población sin discapacidad esta proporción alcanzó 61.8 por ciento4 .

Esta situación adquiere especial relevancia cuando se observa el gasto que los propios hogares deben realizar para atender necesidades asociadas con la discapacidad. La ENIGH 2024 reportó que 9.2 por ciento de los hogares con al menos una persona con discapacidad destinó recursos a la adquisición de aparatos ortopédicos y terapéuticos , con un gasto promedio de 3 mil 435 pesos trimestrales . En contraste, entre los hogares sin integrantes con discapacidad, únicamente 4.1 por ciento realizó este tipo de gasto, con un promedio de 2 mil 152 pesos trimestrales5 .

La diferencia no es menor. Los hogares que cuentan con al menos una persona con discapacidad no solamente presentan una mayor frecuencia de gasto en aparatos ortopédicos y terapéuticos, sino que destinan, en promedio, 60 por ciento más recursos a estos productos que los hogares sin integrantes con discapacidad. Lo anterior evidencia que las necesidades asociadas con la discapacidad pueden representar una carga económica adicional para las familias, particularmente cuando se trata de dispositivos necesarios para la movilidad, rehabilitación o desenvolvimiento cotidiano.

No obstante los datos presentados por el INEGI señalan que de las personas de entre 18 y 70 años con discapacidad, únicamente 30.3 por ciento recibió algún tipo de apoyo económico o programa gubernamental , mientras que 69.7 por ciento no recibió ninguno durante el periodo de referencia. Esta situación evidencia que, aun cuando existen mecanismos públicos de apoyo, su cobertura no alcanza a la totalidad de las personas con discapacidad, lo que refuerza la necesidad de establecer garantías que permitan asegurar el acceso efectivo a los apoyos que requieren para su autonomía e inclusión6 .

En este contexto, condicionar el acceso a las ayudas técnicas a la capacidad económica de las personas o de sus familias puede profundizar las desigualdades que enfrentan quienes viven con discapacidad. El ingreso disponible no debería determinar si una persona puede contar con el dispositivo que necesita para desplazarse, comunicarse, estudiar, trabajar o desarrollar sus actividades cotidianas con autonomía. Cuando una ayuda técnica resulta necesaria para superar una limitación funcional, su acceso debe entenderse como una condición para el ejercicio efectivo de derechos y no como un gasto que deba recaer exclusivamente sobre las familias.

El problema no es solamente que una persona con discapacidad pueda necesitar una ayuda técnica; es que, en muchos casos, debe adquirirla en un contexto en el que sus ingresos son menores y sus gastos relacionados con la discapacidad son mayores.

Esta problemática no se limita a una cuestión económica o de acceso a determinados bienes. En marzo de 2026, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas publicó el Informe de la investigación sobre México realizada en virtud del artículo 6 del Protocolo Facultativo de la Convención , en el que identificó diversos obstáculos para que las personas con discapacidad puedan desarrollar una vida independiente e inclusiva en la comunidad. El Comité señaló que la falta de apoyos en la comunidad puede impedir que las personas con discapacidad trabajen, reciban ingresos y accedan a asistencia personal, y advirtió que persisten barreras para acceder en igualdad de condiciones a servicios básicos como la salud, la educación, el trabajo, la habilitación y rehabilitación, la cultura y el deporte7 .

De manera particularmente relevante para la presente iniciativa, el Comité observó que continúan destinándose recursos al funcionamiento de instituciones, mientras existen insuficiencias presupuestarias para desarrollar planes que apoyen la vida independiente y la inclusión comunitaria. En consecuencia, recomendó al Estado mexicano asignar presupuestos adecuados para proporcionar apoyos y servicios comunitarios individualizados y de calidad, así como destinar recursos financieros en los ámbitos federal, estatal y local para desarrollar y mantener sistemas de apoyo a la vida independiente.

El costo de las ayudas técnicas constituye, además, una consideración relevante para garantizar su acceso. De acuerdo con un estudio realizado por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), los precios de diversos aparatos auxiliares para la movilidad presentaban, en julio de 2022, diferencias importantes dependiendo del tipo de dispositivo y sus características. El estudio contempló, entre otros productos, sillas de ruedas, andaderas, bastones y muletas.

En dicho estudio, la PROFECO identificó diferencias considerables entre los precios de los distintos aparatos auxiliares para la movilidad. Por ejemplo, una andadera podía encontrarse desde 110 pesos hasta 12 mil pesos , dependiendo de sus características; un bastón , desde 80 pesos hasta 1,500 pesos ; unas muletas , desde 300 pesos hasta 4 mil 484 pesos ; y una silla de ruedas , desde 2 mil 200 pesos para un modelo básico nacional hasta 50 mil pesos para una silla eléctrica. Asimismo, una silla de baño presentó precios de entre 950 y 10 mil 275 pesos , mientras que un soporte de cama osciló entre 1,136 y 4,611 pesos 8 .

Los precios identificados por la Profeco corresponden a julio de 2022, por lo que, al haber transcurrido cuatro años desde su levantamiento, los costos que actualmente deben asumir las personas con discapacidad y sus familias pueden ser aún mayores.

Esta diferencia adquiere especial relevancia al considerar la situación de ingresos de las personas con discapacidad. De acuerdo con los datos presentados anteriormente tomados por la ENIGH 2024 , el ingreso monetario trimestral promedio de las personas perceptoras con discapacidad fue de 20 mil 782 pesos . En contraste, el estudio de la Profeco registró en 2022 precios de hasta 50 mil pesos para una silla de ruedas eléctrica . Esto significa que, como referencia, el costo de una de estas ayudas técnicas podía representar más de dos veces el ingreso monetario trimestral promedio de una persona perceptora con discapacidad, sin considerar otros gastos asociados a su vida cotidiana. Esta diferencia evidencia que, para muchas personas, adquirir por cuenta propia una ayuda técnica puede representar una carga económica considerable y constituir una barrera para acceder a los instrumentos necesarios para su autonomía e independencia.

La magnitud de esta problemática también puede observarse en la capacidad institucional existente para atender necesidades específicas de asistencia técnica. De acuerdo con información difundida por la Secretaría de Salud , en México se realizan alrededor de 27 mil amputaciones cada año , equivalentes a aproximadamente 75 intervenciones diarias. Sin embargo, el director del Instituto Nacional de Rehabilitación “Luis Guillermo Ibarra Ibarra” señaló que la capacidad de producción de prótesis en las instituciones públicas se estima en apenas mil 500 unidades anuales , mientras que el propio Instituto produce alrededor de 180 prótesis de extremidad inferior por año9 .

Además, debe considerarse que estas cifras corresponden exclusivamente a las necesidades derivadas de procesos de amputación y, por tanto, representan únicamente una parte del universo de personas que pueden requerir ayudas técnicas. Si a estas necesidades se suman aquellas relacionadas con discapacidades visuales, auditivas, motrices, de comunicación y de otra naturaleza, que pueden requerir ayudas ópticas, dispositivos auditivos, sillas de ruedas, bastones, órtesis, tecnologías de comunicación y otros apoyos, la dimensión de las necesidades de asistencia técnica resulta considerablemente mayor .

Esta problemática también ha sido reconocida por el propio Estado mexicano. El Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030 , publicado en el Diario Oficial de la Federación en abril de 2026, reconoce que, pese a los avances normativos y de política pública, las personas con discapacidad continúan enfrentando barreras que limitan su autonomía y plena inclusión social, entre ellas las relacionadas con el acceso insuficiente a apoyos y tecnologías que les permitan desarrollar sus actividades en condiciones de igualdad10 .

En conjunto, los datos expuestos permiten advertir que el acceso a las ayudas técnicas constituye una necesidad real para millones de personas con discapacidad y que, al mismo tiempo, puede representar una carga económica significativa para ellas y sus familias. Las diferencias de ingreso, el gasto que los hogares destinan a aparatos ortopédicos y terapéuticos, los costos de estos dispositivos y las brechas existentes en la capacidad institucional muestran que los mecanismos actuales resultan insuficientes para garantizar un acceso oportuno y adecuado. Ante esta realidad, resulta necesario avanzar hacia un esquema que reconozca el acceso a las ayudas técnicas no como una prestación eventual, sino como una condición necesaria para la autonomía, independencia e inclusión de las personas con discapacidad.

2. Hacia el reconocimiento constitucional del derecho a las ayudas técnicas

El Estado mexicano cuenta con un marco jurídico que reconoce diversos derechos y obligaciones orientados a garantizar la inclusión y el bienestar de las personas con discapacidad. Sin embargo, como se ha expuesto, el acceso a las ayudas técnicas continúa desarrollándose principalmente mediante disposiciones sectoriales, programas públicos y mecanismos administrativos que no otorgan a este acceso el carácter de un derecho constitucional autónomo. Esta situación hace necesario fortalecer el marco jurídico para garantizar que las personas con discapacidad puedan contar con las herramientas que requieren para desarrollar una vida independiente y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce expresamente el concepto de “ayudas técnicas”, definiéndolas como los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad. Esta definición permite comprender que las ayudas técnicas no constituyen bienes accesorios o de carácter meramente asistencial, sino instrumentos destinados a compensar las limitaciones que pueden impedir o dificultar el desarrollo de las actividades cotidianas.

El mismo ordenamiento contempla diversas obligaciones relacionadas con su acceso. En materia de salud, establece que la Secretaría de Salud debe crear bancos de prótesis, órtesis y ayudas técnicas que sean accesibles a la población con discapacidad. En materia educativa, dispone que las personas estudiantes con discapacidad deben contar con materiales y ayudas técnicas necesarias para apoyar su rendimiento académico. Asimismo, las ayudas técnicas forman parte de las medidas de accesibilidad y deben considerarse dentro de los recursos necesarios para garantizar la atención adecuada de las personas con discapacidad en instituciones de administración e impartición de justicia.

La existencia de estas disposiciones demuestra que el orden jurídico mexicano reconoce la importancia de las ayudas técnicas; sin embargo, su regulación actual se encuentra distribuida en distintos ámbitos y vinculada a objetivos específicos, como la salud, la educación, la accesibilidad o la impartición de justicia. En consecuencia, el marco vigente no establece de manera expresa un derecho general de las personas con discapacidad al acceso gratuito a las ayudas técnicas que requieran para el desarrollo de su vida cotidiana. La presente iniciativa no pretende desconocer ni sustituir las disposiciones existentes, sino establecer un fundamento constitucional que permita articularlas bajo un principio común: que la necesidad de una ayuda técnica no quede condicionada a la capacidad económica de la persona o de su familia

Lo anterior demuestra que el orden jurídico mexicano ya reconoce la importancia de las ayudas técnicas , pero lo hace de manera fragmentada y vinculada a determinados ámbitos de actuación del Estado. La presente iniciativa parte precisamente de este reconocimiento para avanzar hacia una protección de mayor jerarquía normativa: establecer que el acceso a las ayudas técnicas que requieran las personas con discapacidad constituye un derecho constitucional y no únicamente una prestación que dependa de la existencia, cobertura o reglas de operación de un determinado programa público.

Esta propuesta encuentra además un fundamento directo en el propio artículo 4o. constitucional. Actualmente, dicho precepto establece que “el Estado garantizará la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad permanente” , dando prioridad a las personas menores de dieciocho años, en los términos que fije la ley. La presente iniciativa busca complementar esta garantía mediante el reconocimiento de las herramientas materiales que, en numerosos casos, permiten que los procesos de rehabilitación y habilitación se traduzcan en autonomía e independencia en la vida cotidiana.

La relación entre ambos conceptos es particularmente relevante. La rehabilitación y habilitación pueden contribuir al desarrollo o recuperación de determinadas capacidades; sin embargo, una persona puede requerir adicionalmente una silla de ruedas, una prótesis, una órtesis, un bastón, una ayuda óptica, un dispositivo auditivo o alguna otra herramienta para desenvolverse en su entorno. Por ello, garantizar la rehabilitación sin garantizar las ayudas técnicas necesarias puede resultar insuficiente para alcanzar una inclusión efectiva .

La propuesta también guarda congruencia con los principios establecidos en la legislación nacional en materia de discapacidad. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce, entre otros, los principios de igualdad de oportunidades, autonomía individual, independencia, participación e inclusión plenas y efectivas, accesibilidad y no discriminación . El acceso a las ayudas técnicas constituye un medio concreto para hacer efectivos estos principios, pues permite que las personas con discapacidad puedan superar determinadas barreras funcionales y participar en la sociedad en condiciones de mayor igualdad.

De igual manera, la reforma propuesta guarda relación con el derecho constitucional a la movilidad. El artículo 4o. reconoce actualmente que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. En este sentido, para determinadas personas con discapacidad, el ejercicio efectivo de la movilidad depende de contar con dispositivos adecuados a sus necesidades particulares. Una garantía constitucional de acceso a las ayudas técnicas contribuiría, por tanto, a dotar de contenido material a los principios de accesibilidad e inclusión que ya reconoce nuestra Constitución.

Esta necesidad también encuentra respaldo en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece obligaciones orientadas a garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de manera independiente y participar plenamente en la comunidad. En consonancia con ello, el reciente análisis del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto de México ha señalado la persistencia de barreras para la vida independiente y la necesidad de fortalecer los apoyos y servicios comunitarios, así como de asignar recursos suficientes para garantizar dichos sistemas de apoyo.

En este contexto, la reforma propuesta no pretende sustituir las políticas públicas existentes ni crear una estructura administrativa paralela. Su propósito es establecer un parámetro constitucional que obligue al Estado a garantizar el acceso gratuito a las ayudas técnicas que cada persona con discapacidad requiera , dejando a la legislación secundaria la determinación de los mecanismos, procedimientos y criterios necesarios para hacer efectivo este derecho.

La utilización del término “las ayudas técnicas que requieran” responde precisamente a la diversidad de las personas con discapacidad y evita establecer un catálogo rígido de dispositivos en el texto constitucional. No todas las personas requieren una silla de ruedas, un bastón o una prótesis, ni todas las personas que utilizan alguno de estos dispositivos necesitan las mismas características. El derecho debe atender a las necesidades particulares de cada persona y permitir que su desarrollo normativo pueda adaptarse a los avances tecnológicos y a las nuevas formas de asistencia.

Por otra parte, el carácter gratuito que se propone responde a la necesidad de evitar que la capacidad económica constituya una barrera para acceder a una herramienta indispensable para el ejercicio de otros derechos. Como se ha señalado, las personas con discapacidad presentan menores ingresos promedio y los hogares en los que habita una persona con discapacidad destinan mayores recursos a determinados gastos relacionados con su atención. En consecuencia, cuando una ayuda técnica resulta necesaria para superar una limitación funcional, su acceso no debe depender exclusivamente de la capacidad económica de la persona o de su familia .

La presente reforma representa, en consecuencia, un paso de la asistencia a la garantía de derechos . Las ayudas técnicas no deben entenderse como dádivas otorgadas discrecionalmente por una autoridad, sino como instrumentos que pueden resultar indispensables para que una persona con discapacidad pueda ejercer sus derechos, desenvolverse con autonomía y participar plenamente en la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer que el Estado garantizará el acceso gratuito a las ayudas técnicas que requieran las personas con discapacidad para favorecer su autonomía, independencia, accesibilidad, inclusión y ejercicio efectivo de sus derechos, en los términos que establezca la ley .

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una disposición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el párrafo décimo octavo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

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El Estado garantizará la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad permanente, dando prioridad a las personas menores de dieciocho años de edad, en términos que fije la ley.

El Estado garantizará el acceso gratuito a las ayudas técnicas que requieran las personas con discapacidad para favorecer su autonomía, independencia, accesibilidad, inclusión y ejercicio efectivo de sus derechos, en los términos que establezca la ley.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 180 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes.

Notas

1 INEGI. Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID 2023). 22 de mayo de 2024. Ver en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadid/2023/doc/resultado s_enadid23.pdf

2 Ibid, página 12 del documento

3 INEGI. “Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad”. Comunicado de Prensa 151/25. 1 de diciembre de 2025. Ver en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf

4 Ibid, página 5

5 Ibid, página 3

6 Ibid, página 5

7 Organización de las Naciones Unidas (ONU). “Informe de la investigación sobre México realizada en virtud del artículo 6 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. 31 de marzo de 2026.
Ver en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=Bj8udpQg2NtHKkgwbP0Iel%2Bqv34R%2BPEc
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8 Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco). “Aparatos auxiliares para la movilidad de personas”. 15 de agosto de 2022. Ver en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/aparatos-auxiliares-para-la-movil idad-de-personas?state=published

9 Secretaría de Salud. “Secihti y Ssa firman convenio de colaboración con la UNAM en beneficio de la salud de las y los mexicanos”. 19 de febrero de 2025. Ver en: https://www.gob.mx/salud/prensa/secihti-secretaria-de-salud-e-instituto s-nacionales-de-rehabilitacion-y-nutricion-firman-convenio-de-colaborac ion-con-la-unam-en-beneficio-de-la-salud-de-las-y-los-mexicanos?utm_

10 Secretaría de Gobernación. “Programa Nacional de Asistencia Social 2026-2030”. 10 de abril de 2026. Ver en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5784524&fecha=10/04/2026 #gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de justicia ambiental y vulnerabilidad climática, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6o., fracción I, 78 y 79, fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

Exposición de Motivos

1. De la justicia climática como derecho humano

Los últimos años han significado para nuestro país un reto de múltiples dimensiones en materia climática. Desde el huracán Otis que azotó a las costas de acapulco en 2023; mismo que fue catalogado como histórico por la forma en que se intensificó en pocas horas y por impactar en una zona altamente poblada y urbanizada1 , transitado por las grandes sequías de 2024 en el centro y norte del país2 , hasta las lluvias torrenciales que devastaron Veracruz en octubre de 2025, y que a un mes de la tragedia los números oficiales apuntan a 35 muertos y 7 desaparecidos3 nuestro país presenta síntomas de una vulnerabilidad socioambiental histórica.

Sin embargo, aunque la cantidad de desastres naturales sea alta; después de las reacciones y apoyos inmediatos que proporcione el gobierno en turno para reconstrucción, la vulnerabilidad climática persiste y en ocasiones con más riesgos, estos últimos con más impacto en comunidades vulnerables.

Por su situación geográfica, el territorio mexicano se encuentra expuesto a una variedad considerable de fenómenos naturales que pueden causar desastres. Datos del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) señalan que entre el año 2000 y el año 2018 el costo de los fenómenos que afectaron al país ascendió a más de 40 mil millones de dólares, además el IMCO apunta a que el 86.8% de los daños y pérdidas contabilizadas durante esos años fueron por fenómenos de origen hidrometeorológico4 . Lo más doloroso para el país son las pérdidas de miles de vidas y de patrimonios que representan el esfuerzo de las y los mexicanos que durante años trabajan para darle un futuro mejor a los suyos.

En este sentido, fenómenos como el huracán Paulina de 2014, las inundaciones de Tabasco en 2007, la explosión de Tlahuelilpan de 2019, los huracanes Bud y Carlota en 2018 en conjunto con el huracán Otis de 2023 y las lluvias de 2025 no son fenómenos aislados, sino la manifestación de una vulnerabilidad estructural profundamente arraigada, donde convergen factores de marginación, desigualdad en el desarrollo territorial y una exposición diferenciada al riesgo.

Frente a esta realidad, la resiliencia comunitaria emerge como la estrategia fundamental para romper este ciclo de vulnerabilidad, transformando a las comunidades de víctimas potenciales en actores centrales de su propia protección; esta es definida por la Unión Europea (UE) como5 :

(...) la capacidad de una comunidad para adaptarse, resistir y recuperarse de los efectos adversos del cambio climático y, fundamentalmente, para adaptar o modificar sus sistemas con el fin de minimizar dichos efectos. Esto implica estrategias, políticas y acciones a nivel local para reducir la vulnerabilidad, mejorar la capacidad de afrontar y recuperarse de las perturbaciones relacionadas con el clima y eliminar gradualmente estas perturbaciones mediante la transformación de los sistemas socioeconómicos que las generan.

Aquí el concepto de justicia climática deja de ser solo un concepto académico para convertirse en un imperativo de política pública. Este concepto es definido por el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas (PNUD) como6 :

(...) un concepto que se ha utilizado ampliamente para referirse a la desigual responsabilidad histórica que tienen los países y las comunidades con respecto a la crisis climática. Sugiere que los países, los distintos sectores y las empresas que se hayan enriquecido gracias a actividades con altas emisiones de gases de efecto invernadero tienen la responsabilidad de ayudar a quienes se ven perjudicados por los efectos del cambio climático, en particular a los países y las comunidades más vulnerables, que suelen ser quienes menos han contribuido a la crisis.

La justicia climática nos invita a correlacionar la equidad y los derechos humanos, con el objetivo de que ocupen un lugar central en la toma de decisiones y las acciones en materia de cambio climático. El cambio climático es una cuestión de derechos humanos. Todas las personas deberían poder vivir de manera digna. No?obstante, la crisis climática genera muertes y la pérdida de medios de subsistencia, lenguas y culturas, además de poner a muchas personas en riesgo de sufrir escasez alimentaria e hídrica, y de desencadenar desplazamientos y conflictos.

Datos del PNUD señalan que entre 2010 y 2020, la tasa de mortalidad humana por inundaciones, sequías y tormentas fue 15?veces más elevada en las regiones altamente vulnerables con respecto a las regiones cuyos niveles de vulnerabilidad eran muy bajos.

Esta inequidad en la vulnerabilidad se traduce en que, ante un mismo fenómeno hidrometeorológico, las consecuencias humanas, sociales y económicas sean radicalmente distintas para una comunidad urbana planificada que para un asentamiento rural en zonas de alto riesgo.

En esta dirección, el 3 de julio de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió una Opinión Consultiva histórica que declara que la crisis climática es una emergencia de derechos humanos. A través de esta opinión la CID aclara que el derecho internacional de los derechos humanos genera obligaciones vinculantes de prevención, reducción y remediación de daños provenientes del cambio climático7 . Al respecto el documento señala:

Asimismo, la Corte reafirma que el acceso a la información, la participación pública y la justicia son fundamentales para una política climática eficaz y para la protección de los derechos humanos.

Entonces si la justicia climática es un enfoque que garantiza derechos humanos para los más vulnerables en el contexto de una emergencia climática que se repite año tras años en nuestro país ¿por qué no puede este concepto formar parte de nuestros marcos jurídicos ambientales para orientar de manera vinculante la acción del Estado mexicano?

A pesar de la relevancia de la justicia ambiental en el debate contemporáneo, nuestra legislación ambiental solo la reconoce de manera implícita. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contempla diversos mecanismos que permiten avanzar hacia ella —como el acceso a la información ambiental, la participación ciudadana en la toma de decisiones, la denuncia popular, la remediación de sitios contaminados y el acceso a la justicia a través del juicio de amparo o del litigio estratégico—, sin embargo, estos mecanismos operan de forma dispersa y reactiva, sin constituir un principio rector claro que oriente las decisiones de política pública.

Esta dispersión normativa genera vacíos y desigualdades: los mecanismos existen, pero su aplicación es desigual entre regiones y municipios, dependiendo de capacidades institucionales, voluntad política o disponibilidad presupuestaria. No contar con un reconocimiento explícito limita la posibilidad de integrar la justicia ambiental en los instrumentos de gestión territorial, en la prevención de riesgos o en la asignación de recursos para mitigar impactos.

Además, resulta indispensable reconocer que quienes más enfrentan estas desigualdades ambientales son los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas , cuyos territorios han sido históricamente los más afectados por la degradación ambiental, la falta de servicios básicos, la instalación de actividades altamente riesgosas o la mayor exposición a desastres naturales. Estas comunidades han sido, además, quienes más han recurrido a la justicia ambiental como herramienta para la defensa de sus derechos territoriales, culturales y ambientales. Por ello, incorporarlas expresamente en la legislación no solo es un deber constitucional, sino una medida necesaria para corregir desigualdades estructurales y garantizar un enfoque diferenciado en la protección ambiental.

La justicia climática, al ser integrada en la ley, deja de ser una aspiración para transformarse en un criterio de legalidad y de asignación de recursos. Proporciona un parámetro de control judicial que permite evaluar si las acciones del Estado en materia climática son suficientes, adecuadas y, sobre todo, equitativas. Sin este marco, las políticas climáticas corren el riesgo de ser técnicamente sólidas, pero socialmente ciegas, reproduciendo y exacerbando las desigualdades preexistentes.

2. De los compromisos internacionales en materia de justicia climática

El marco jurídico mexicano establece en su Artículo 4o. Constitucional el derecho fundamental de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, además de consagrar la obligación de reparar los daños ambientales que se causen. Complementariamente, el Artículo 25 constitucional impone a todas las autoridades del Estado el mandato de asegurar que el desarrollo nacional sea sustentable.

Este marco constitucional se ve reforzado y desarrollado por una amplia red de instrumentos internacionales ratificados por México, así como por un conjunto de leyes generales y federales que regulan materias como: el equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la vida silvestre, el desarrollo forestal sustentable, la acción frente al cambio climático, la gestión de residuos y la responsabilidad por daños ambientales, entre otras.

Los compromisos internacionales en materia de justicia climática constituyen un pilar fundamental para justificar la incorporación de la “Justicia Climática” en el marco jurídico mexicano. Estos compromisos, derivados de instrumentos vinculantes, establecen obligaciones específicas que trascienden la mera voluntad política y se convierten en parámetros de actuación estatal.

En esta dirección, México se está quedando atrás. La justicia climática es el enfoque central de la Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático y del Acuerdo de París, así como la Opinión Consultiva 32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (octubre 2025) antes mencionada. Introducirla en la ley alinea a México con las mejores prácticas internacionales y mejora su posición en foros globales.

En primer lugar, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático establece el marco global de acción contra el cambio climático, consagrando el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas que fundamenta la justicia climática global. En su principio número 1 se consagra el principio de “responsabilidades comunes pero diferenciadas”, base conceptual de la justicia climática. Por otro lado, en el principio número 2, se establece que debe darse prioridad especial a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo, especialmente aquellos particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático8 .

Con respecto al Acuerdo de París, es vital recordar que su cumplimiento estará relacionado con el compromiso vinculante de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2°C respecto a niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitarlo a 1.5°C.

Particularmente relevante resulta el Artículo 7.5, que establece la obligación de priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad en las acciones de adaptación, mientras que el Artículo 9.4 enfatiza la importancia de la equidad en la provisión de financiamiento climático9 .

Complementariamente, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, particularmente el ODS 13 sobre acción climática, integran la lucha contra el cambio climático con la reducción de desigualdades (ODS 10), reconociendo que la vulnerabilidad climática está directamente vinculada con condiciones de pobreza y marginación10 .

Asimismo, la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye un avance jurisprudencial trascendental al reconocer la relación inextricable entre protección ambiental y derechos humanos, estableciendo la obligación de los Estados de prevenir daños ambientales transfronterizos y garantizar los derechos de acceso a la información, participación pública y justicia ambiental.

En este tenor, se vuelve trascendente mencionar que desde 2021, nuestro país forma parte del Acuerdo de Escazú firmado en la ciudad costarricense el 4 de marzo de 2018 es un instrumento vinculante emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20) de 2012, que reconoce que el mejor modo de abordar las cuestiones ambientales es con la participación de todas las personas11 .

Constituido como el primer tratado internacional en materia ambiental firmado por países de América Latina y el Caribe y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre estándares vinculantes que operacionalizan los derechos de acceso: a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones y al acceso a la justicia en asuntos ambientales

Resulta especialmente relevante su enfoque en los grupos vulnerables, al ser el primer tratado en el mundo que contiene disposiciones específicas para la protección de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, figuren en un instrumento internacional.

Este pentágono normativo -CMNUCC, ODS, OC-23/17- , Acuerdo de París y Acuerdo de Escazú conforma un andamiaje jurídico internacional que obliga a México a desarrollar políticas climáticas con enfoque de derechos humanos y equidad intergeneracional.

El robusto andamiaje jurídico internacional aquí presentado exige a México adoptar un enfoque preventivo y con perspectiva de derechos humanos. La incorporación de la justicia climática en nuestro marco legal no es una opción, sino un imperativo constitucional y convencional que permitirá transformar la vulnerabilidad estructural en resiliencia comunitaria, garantizando que la reconstrucción posterior a los desastres incluya mecanismos de reparación integral, participación comunitaria y distribución equitativa de recursos.

3. De la iniciativa como oportunidad de resiliencia climática

La incorporación de la justicia climática en el marco jurídico mexicano representa un cambio de paradigma fundamental en la gestión de riesgos y la política ambiental. Frente a la emergencia climática global, el Estado mexicano requiere transitar de un modelo reactivo a uno preventivo y con enfoque de derechos humanos. La experiencia histórica demuestra que después de los desastres naturales, los procesos de reconstrucción tradicionales se limitan a acciones paliativas que no resuelven la vulnerabilidad subyacente, perpetuando un ciclo de injusticia ambiental donde las comunidades más marginadas continúan expuestas a los mismos riesgos.

Si bien la legislación ambiental mexicana contempla herramientas que permiten avanzar hacia la justicia ambiental como el acceso a la información, la participación ciudadana en la toma de decisiones, la denuncia popular, la remediación de sitios contaminados y la posibilidad de acudir al juicio de amparo o al litigio estratégico ante tribunales, estos mecanismos operan de manera aislada y reactiva, sin constituirse en un principio rector que oriente las decisiones públicas de manera preventiva y estructural. Lo que esta iniciativa propone es dotar de coherencia y dirección a dichos instrumentos, elevando la justicia ambiental y climática a la categoría de principio explícito y objetivo de política pública, para que la acción del Estado deje de depender de interpretaciones administrativas o de capacidades locales desiguales

La justicia climática se convierte así en el instrumento legal idóneo para combatir la inequidad estructural y el clientelismo político, priorizando a quienes históricamente han quedado en último lugar. Esta perspectiva transforma la gestión del territorio en un ejercicio de planeación urbana inteligente con justicia social, donde se previenen futuras tragedias mediante la identificación proactiva de zonas de riesgo y la implementación de programas de reubicación en condiciones dignas. Incluir de manera explícita a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, quienes han sido los más afectados por actividades extractivas, degradación ambiental y exposición a fenómenos hidrometeorológicos, permite reconocer su derecho a condiciones de vida dignas, a la protección de sus territorios y al acceso a mecanismos efectivos de justicia ambiental.

El verdadero sentido de la resiliencia comunitaria va más allá de la capacidad de resistir impactos; consiste en transformar la presión climática en oportunidad para construir comunidades más justas, equitativa y sostenibles. Al destinar recursos a soluciones permanentes en lugar de parches temporales, esta iniciativa rompe el círculo vicioso del desastre y sienta las bases para un desarrollo territorial que reconcilia el progreso con la protección de los derechos fundamentales. La justicia climática, por tanto, no es solo un concepto ético sino una herramienta práctica para edificar un México más seguro, inclusivo y preparado ante los desafíos del cambio climático.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adicionan las fracciones XXX y XXXI al artículo 3o, se adiciona la fracción XXI al artículo 15, se adiciona el artículo 18 bis, se adiciona la fracción VII al artículo 19 y se adiciona el artículo 175 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I a XXIX...

XXX. Áreas con Prioridad de Atención Ambiental y Social: Aquellas zonas de restauración ecológica, zonas intermedias de salvaguardia, áreas naturales protegidas, o cualquier otra delimitación territorial prevista en esta ley, en las que concurran condiciones de alta vulnerabilidad social, marginación o pobreza, junto con una elevada exposición a riesgos derivados de la contaminación, los desequilibrios ecológicos, la degradación de ecosistemas, las emergencias ambientales o la presencia de actividades altamente riesgosas.

Estas áreas requerirán una atención prioritaria por parte de las autoridades competentes para la prevención, control y mitigación de riesgos, así como para la preservación y restauración del equilibrio ecológico

XXXI. Justicia Ambiental: Principio de la política ambiental que garantiza el derecho de toda persona, comunidad, pueblo y población indígena o afromexicana a gozar de un medio ambiente sano y de condiciones equitativas frente a los riesgos y cargas derivados de la contaminación, el deterioro ambiental, los desequilibrios ecológicos y las actividades altamente riesgosas.

Implica la obligación de las autoridades de prevenir, evitar, controlar, mitigar y, en su caso, restaurar los daños al equilibrio ecológico que afecten de manera desproporcionada a grupos en situación de vulnerabilidad, asegurando su acceso a la información ambiental, su participación efectiva en la toma de decisiones y el acceso a los mecanismos de defensa y justicia previstos en esta Ley.

Artículo 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I a XX...

XXI. Justicia ambiental y climática: garantizar que la distribución de beneficios y cargas ambientales sea equitativa; prevenir la exposición desproporcionada de personas, comunidades, pueblos y poblaciones indígenas o afromexicanas a la contaminación, los desequilibrios ecológicos, las emergencias ambientales, la degradación de ecosistemas o los riesgos asociados a actividades altamente riesgosas; y asegurar su derecho a la información ambiental, a la participación efectiva en la toma de decisiones ambientales y al acceso a los mecanismos de defensa y justicia previstos en esta ley.

Artículo 18 Bis.- El Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, previsto en el artículo 159 Bis de esta Ley, incorporará un módulo especializado denominado “Módulo de Justicia Ambiental y Vulnerabilidad Climática”, que permitirá integrar, sistematizar y difundir información geoespacial y estadística relativa a:

I. Las zonas de restauración ecológica, zonas intermedias de salvaguardia, áreas naturales protegidas y demás delimitaciones territoriales previstas en esta Ley;

II. Indicadores de vulnerabilidad social, marginación y condiciones de salud de la población;

III. La ubicación de actividades altamente riesgosas, sitios contaminados, zonas con antecedentes de emergencias ambientales y áreas sujetas a desequilibrios ecológicos;

IV. Registros históricos de fenómenos hidrometeorológicos extremos y otros desastres naturales; y

V. Información relativa a la degradación de ecosistemas, riesgos ambientales y acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

El módulo tendrá por objeto contribuir a la identificación de áreas con prioridad de atención ambiental y social, así como apoyar la formulación de políticas, programas y acciones orientadas a la prevención, control y mitigación de riesgos, la restauración ecológica y el fortalecimiento de la resiliencia comunitaria.

Artículo 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:

I a VI...

VII. La identificación y atención de las áreas que, conforme a esta Ley, presenten desequilibrios ecológicos, alta exposición a riesgos ambientales o vulnerabilidad social significativa, a fin de incorporar criterios de prevención, restauración ecológica, mitigación de riesgos y resiliencia comunitaria en los procesos de ordenamiento ecológico del territorio.

Artículo 175 Ter. En la formulación, ejecución y evaluación de políticas, programas y acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, las autoridades ambientales deberán priorizar a las áreas que, conforme a esta Ley, presenten condiciones de alta vulnerabilidad ambiental o social, incluidos los territorios afectados por emergencias ambientales o desastres naturales.

Para tal efecto, las autoridades competentes podrán orientar apoyos técnicos, información, asistencia para la gestión de riesgos, medidas de restauración del equilibrio ecológico y mecanismos de fortalecimiento de capacidades comunitarias, conforme a su disponibilidad presupuestaria y a la normativa aplicable.

La coordinación entre los órdenes de gobierno se basará en la información integrada en el Módulo de Justicia Ambiental y Vulnerabilidad Climática del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, a fin de fortalecer la prevención, mitigación y atención de los impactos ambientales en dichas áreas prioritarias.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá adecuar, en un plazo no mayor a 180 días naturales, las disposiciones administrativas, lineamientos, instrumentos de planeación y criterios técnicos necesarios para la aplicación de las reformas previstas en el presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales integrará el Módulo de Justicia Ambiental y Vulnerabilidad Climática al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales en un plazo máximo de 12 meses , utilizando para ello los recursos humanos, materiales y presupuestarios que tenga asignados.

Notas

1 BBC News Mundo. “El huracán Otis deja al menos 45 muertos y grandes destrozos a su paso por la ciudad de Acapulco y el estado mexicano de Guerrero”. 26 de octubre de 2023. Ver en: https://www.bbc.com/mundo/articles/cjl03ep04yyo

2 Jonathan Padilla. “En 2024, 88% del país sufrió al menos una semana de sequía”. El Sol de México. 21 de enero de 2025. Ver en: https://oem.com.mx/elsoldemexico/mexico/en-mexico-88-del-territorio-suf rio-al-menos-una-semana-de-sequia-en-2024-segun-conagua-21252771

3 Laura Cruz. “Un mes después de las inundaciones en Veracruz, el saldo es de 35 muertos, 7 desaparecidos y la lenta reconstrucción de la zona norte”. Lunes 10 de noviembre. Ver en: https://oem.com.mx/diariodexalapa/local/inundaciones-en-veracruz-2025-e l-balance-oficial-victimas-y-avances-en-la-recuperacion-del-norte-del-e stado-26715231

4 https://imco.org.mx/pub_indices/2020/11/09/ii-mexico-un-pais-multiples- amenazas/

5 European Union Interreg Central Europe. “Building Community Resilience to Climate Change: Why It Matters”. 19 de octubre de 2023. Ver en: https://www.interreg-central.eu/news/building-community-resilience-to-c limate-change-why-it-matters/

6 PNUD. “El cambio climático es un asunto de justicia: he aquí por qué”. 5 de julio de 2023. Ver en: https://climatepromise.undp.org/es/news-and-stories/el-cambio-climatico -es-un-asunto-de-justicia-he-aqui-por-que

7 CIDH. “Justicia Climática y Derechos Humanos: Estándares y Herramientas Jurídicas de la Opinión Consultiva 32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Octubre de 2025. Ver en: https://www.ciel.org/wp-content/uploads/2025/10/opinion_consultiva_clim atica_corte_interamericana_herramientas_juridicas.pdf

8 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. https://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf

9 Paris Agreement Spanish.S.F. Ver en: https://unfccc.int/files/meetings/paris_nov_2015/application/pdf/paris_ agreement_spanish_.pdf

10 Objetivos de Desarrollo Sostenible. Agenda 2030. S.f. Ver en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-so stenible/

11 Semarnat. “Acuerdo de Escazú: Acciones de implementación en el Sector Ambiental ”. 4 de noviembre de 2021. Ver en: https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/el-acuerdo-de-escazu

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de permitir la deducción de medicamentos adquiridos en farmacias, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 151, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para permitir la deducción de medicamentos adquiridos en farmacias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El derecho a la salud y el acceso a medicamentos

La salud es fundamental para el bienestar de la sociedad. Por esta razón, la Organización Mundial de la Salud (OMS) la define como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no simplemente como la ausencia de enfermedades o dolencias (Organización Mundial de la Salud [OMS], s. f.).

En sintonía con esta definición, la Ley General de Salud de nuestro país reconoce el derecho a la protección de la salud. Este derecho comprende el acceso a servicios médicos y sociales que satisfagan de manera eficaz y oportuna las necesidades de la población y establece, particularmente para las personas que carecen de seguridad social, el acceso gratuito a los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.

El artículo 221, fracción I, de la misma Ley define a los medicamentos como toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y sea identificable por su actividad farmacológica y por sus características físicas, químicas y biológicas. Asimismo, considera como medicamentos aquellos productos que contienen nutrientes, como vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, cuando se presentan en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales, bajo una forma farmacéutica definida y su indicación de uso contempla efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios (Cámara de Diputados, 2026).

Los medicamentos desempeñan, por tanto, un papel fundamental para la realización efectiva del derecho humano a la salud. El tratamiento y control de las enfermedades dependen, en una proporción importante, del acceso oportuno y adecuado a medicamentos seguros, eficaces y de calidad. Su disponibilidad permite controlar enfermedades crónicas, evitar complicaciones, disminuir hospitalizaciones, preservar la continuidad terapéutica y, en numerosos padecimientos, proteger la vida de las personas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y establece las bases para garantizar la extensión progresiva de los servicios de atención médica integral y gratuita para las personas que no cuentan con seguridad social. Sin embargo, este mandato constitucional contrasta con la realidad que viven millones de mexicanos, quienes continúan enfrentando dificultades para recibir de manera completa y oportuna los medicamentos que necesitan.

Durante más de siete años, con los gobiernos de Morena, el sistema público de salud ha enfrentado problemas persistentes de desabasto de medicamentos como consecuencia de decisiones equivocadas en los modelos de compra, planeación y distribución implementados en las administraciones del expresidente Andrés Manuel López Obrador y la presidenta Claudia Sheinbaum.

Se eliminaron mecanismos de adquisición que funcionaban, se modificaron repetidamente las instituciones responsables de las compras públicas, se concentraron procesos sin contar con capacidades suficientes, se implementaron nuevos modelos que no resolvieron la última milla y se destinaron miles de millones de pesos a estrategias que no han garantizado que todos los pacientes reciban completa y oportunamente sus tratamientos.

Cuando el Gobierno no entrega un medicamento, la enfermedad no espera. El paciente continúa necesitando el tratamiento y, ante la imposibilidad de obtenerlo en la institución pública correspondiente, frecuentemente debe adquirirlo con sus propios recursos. De esta manera, una obligación que debería ser atendida por el sistema público termina trasladándose directamente a la economía de las familias mexicanas.

II. Injusticia fiscal en la deducción de los medicamentos

A la carga económica que enfrentan los pacientes por la falta de medicamentos en las instituciones públicas se suma actualmente una segunda afectación: la imposibilidad de deducir fiscalmente los medicamentos que deben adquirir directamente en farmacias.

De acuerdo con el marco jurídico fiscal vigente en México, los medicamentos adquiridos directamente en farmacias no son deducibles como gastos médicos personales. El artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce la deducción de determinados gastos médicos y hospitalarios; sin embargo, el artículo 264 de su Reglamento establece que, tratándose de medicinas, éstas pueden considerarse dentro de los gastos hospitalarios únicamente cuando se encuentren incluidas en los comprobantes expedidos por instituciones hospitalarias. Esta regla es confirmada por el propio Servicio de Administración Tributaria, que señala expresamente que las medicinas compradas directamente en farmacias no son deducibles.

Esto significa que los medicamentos incluidos en una factura expedida por una institución hospitalaria pueden ser considerados dentro de las deducciones personales, mientras que aquellos adquiridos directamente en una farmacia no reciben el mismo tratamiento fiscal, aun cuando se trate del mismo medicamento, exista una prescripción médica, la compra se realice en un establecimiento autorizado y se cuente con el comprobante fiscal correspondiente. En los hechos, la legislación establece una diferencia de tratamiento determinada fundamentalmente por el lugar en el que se adquiere el medicamento y no por la naturaleza sanitaria de la erogación. Esta diferencia resulta injusta y afecta particularmente a las personas que no requieren hospitalización, pero necesitan medicamentos para atender enfermedades crónicas o agudas y deben realizar estas compras de manera periódica. También perjudica a quienes acuden a una institución pública, reciben una receta y posteriormente descubren que el medicamento no se encuentra disponible. En esos casos, el paciente enfrenta una doble afectación económica: primero tiene que utilizar sus propios recursos para comprar el medicamento que el sistema público no le proporcionó y después encuentra que la legislación fiscal tampoco reconoce ese gasto.

Esta situación motivó que desde noviembre de 2024 el Grupo Parlamentario del PAN presentara ante la Cámara de Diputados una iniciativa para reformar la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el propósito de permitir la deducción de medicamentos adquiridos directamente en farmacias, misma que no fue dictaminada en tiempo y forma por la Comisión de Hacienda y Crédito Público. La problemática que dio origen a aquella propuesta no solamente persiste, sino que la información disponible actualmente aporta mayores elementos para acreditar tanto las fallas de abastecimiento como la presión económica que la adquisición de medicamentos representa para las familias.

III. El desabasto persiste pese a los anuncios del gobierno

El Gobierno federal ha intentado presentar el problema del desabasto como una situación prácticamente superada. En marzo de 2026 informó que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el IMSS-Bienestar alcanzaban, en promedio, niveles superiores a 97 por ciento de abasto de medicamentos (Presidencia de la República, 2026).

Sin embargo, la experiencia de los pacientes muestra una realidad muy distinta. El abasto no debe medirse únicamente por el número de piezas licitadas, almacenadas o en tránsito, como ha hecho el gobierno. Para una persona enferma, el medicamento realmente está disponible cuando puede obtenerlo en el momento en que lo necesita, en la unidad correspondiente y en cantidad suficiente para completar su tratamiento. De poco sirve anunciar millones de piezas en licitaciones si el paciente llega a la farmacia de su institución y el medicamento prescrito no se encuentra disponible.

La Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, muestra precisamente esta brecha. En los centros de salud y hospitales de los gobiernos estatales, la satisfacción con la disponibilidad de medicamentos cayó de 44.9 por ciento en 2023 a solamente 37.3 por ciento en 2025 (Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI], 2026). Después de años de anuncios sobre nuevos modelos de compra y distribución, poco más de una tercera parte de las personas usuarias manifestó estar satisfecha con la disponibilidad de medicamentos.

Las diferencias entre entidades son todavía más preocupantes. Mientras Nuevo León alcanzó 56.1 por ciento de satisfacción y Coahuila 50.4 por ciento, en Guerrero fue de apenas 29.1 por ciento; Campeche, 27.9 por ciento; Zacatecas, 27.2 por ciento; Hidalgo, 26 por ciento; Colima, 25.8 por ciento; Puebla, 25.1 por ciento; y Oaxaca, solamente 22.8 por ciento (INEGI, 2026). En algunas entidades, por tanto, alrededor de tres de cada cuatro usuarios no manifiestan satisfacción respecto de la disponibilidad de los medicamentos que necesitan.

La situación tampoco mejora sustancialmente cuando se analizan las principales instituciones federales. La misma encuesta reportó una satisfacción con la disponibilidad de medicamentos de solamente 34.1 por ciento en IMSS-Bienestar, 42.3 por ciento en el ISSSTE y 42.8 por ciento en el IMSS (INEGI, 2026). Frente al discurso oficial de porcentajes cercanos al 100 por ciento, estos datos reflejan lo que realmente importa para evaluar el funcionamiento del sistema: la experiencia de las personas cuando intentan surtir una receta.

IV. IMSS reconoce recetas incompletas

Los problemas de disponibilidad no solamente han sido señalados por organizaciones civiles o por legisladores de oposición. Las propias instituciones públicas los reconocen en sus encuestas.

La Encuesta Nacional de Calidad de la Atención a la Salud 2025 del Instituto Mexicano del Seguro Social reportó, en segundo nivel de atención, que solamente 79 por ciento de las personas usuarias recibió la totalidad de los medicamentos contenidos en su receta (Instituto Mexicano del Seguro Social [IMSS], 2025). Esto significa que aproximadamente uno de cada cinco pacientes considerados en la medición no consiguió todos los medicamentos que le habían sido prescritos.

Todavía más revelador resulta que, entre quienes no recibieron la receta completa, 89 por ciento señaló como causa la falta de medicamentos en inventario (IMSS, 2025). La encuesta de primer nivel muestra además lo que ocurre después de que el sistema público no logra surtir un medicamento: una proporción importante de estos pacientes termina acudiendo a farmacias privadas para adquirirlo con sus propios recursos. Es precisamente en ese momento cuando el problema de abastecimiento se convierte directamente en gasto de bolsillo para las familias.

La situación también se observa en las unidades rurales. Durante 2025, el surtimiento completo de recetas fue de aproximadamente 81 por ciento, inferior al 82.8 por ciento observado un año antes y todavía por debajo de los niveles cercanos a 90 por ciento registrados en años anteriores. La evidencia institucional confirma así que, pese a los anuncios de altos porcentajes de abasto, continúa existiendo una proporción considerable de pacientes que no recibe la totalidad de los medicamentos prescritos.

V. Los pacientes denuncian el desabasto de medicamentos

La sociedad civil ha documentado durante años la persistencia del desabasto de medicamentos en las instituciones públicas de salud. El Colectivo Cero Desabasto, impulsado por organizaciones de pacientes y sociedad civil, mantiene una plataforma nacional para registrar reportes relacionados con la falta de medicamentos, insumos, vacunas y otros productos necesarios para la atención médica. Actualmente, el propio colectivo informa que, desde la creación de este mecanismo, ha recopilado más de 14 mil reportes , además de analizar millones de datos relacionados con el acceso efectivo a medicamentos e insumos para la salud (Colectivo Cero Desabasto, 2026).

La información más reciente difundida con base en los registros de la plataforma señala que, entre 2019 y el 16 de julio de 2026 , se habían acumulado 12 mil 974 reportes de pacientes y organizaciones por falta de medicamentos , de los cuales 270 correspondían a 2026 . Asimismo, entre 2022 y 2026 el Instituto Mexicano del Seguro Social concentró 2 mil 11 reportes relacionados con carencias de medicamentos, insumos y material de curación; IMSS-Bienestar acumuló mil 213; el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 432; Petróleos Mexicanos, 23; y la Secretaría de la Defensa Nacional, 22 (Cruz Guzmán, 2026).

De acuerdo con Evelyn Guzmán, presidenta nacional de Cero Desabasto, la persistencia de estos problemas se relaciona con deficiencias en la planeación de la demanda, retrasos en los procesos de compra y adjudicación, problemas logísticos para trasladar los medicamentos hasta las unidades médicas y falta de coordinación entre los distintos niveles de gobierno. La organización ha advertido que estas deficiencias tienen consecuencias directas para los pacientes, entre ellas la interrupción de tratamientos y la necesidad de adquirir medicamentos con recursos propios (Cruz Guzmán, 2026).

Estos reportes muestran que, pese a los distintos cambios implementados en los mecanismos de compra y distribución, la falta de medicamentos continúa siendo documentada por pacientes y organizaciones durante 2026 . Cuando una institución no entrega oportunamente el tratamiento prescrito, la necesidad médica permanece y son las familias quienes terminan enfrentando las consecuencias económicas de tener que buscar y adquirir esos medicamentos por su cuenta.

VI. Birmex y los errores en las compras consolidadas

Las fallas de abastecimiento tienen su origen también en decisiones equivocadas sobre la compra pública. Durante los últimos años, el Gobierno federal modificó reiteradamente los esquemas de adquisición y terminó colocando a Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V., BIRMEX, como pieza central de las compras consolidadas y de la distribución.

Los resultados han mostrado graves deficiencias. En 2025, la compra consolidada correspondiente a 2025 y 2026 tuvo que ser anulada después de que las propias autoridades detectaran irregularidades. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno informó que investigaba a 59 empresas farmacéuticas y que se habían detectado 175 claves con posibles sobrecostos de más de 13 mil millones de pesos , además de irregularidades en cientos de claves relacionadas con registros sanitarios, documentación y cumplimiento de requisitos (Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, 2025).

El Gobierno tuvo que detener y rehacer parte de un proceso fundamental para garantizar los tratamientos de millones de personas. Esta situación demuestra las consecuencias de improvisar en una materia en la que los errores administrativos no se quedan en expedientes o contratos: terminan convirtiéndose en medicamentos que no llegan a tiempo a los pacientes.

VII. El fracaso de la Megafarmacia

Uno de los ejemplos más claros de esta política ha sido la denominada Megafarmacia del Bienestar. El Gobierno federal la presentó como una solución al problema de desabasto y prometió que los medicamentos faltantes podrían localizarse y entregarse rápidamente a los pacientes.

Los resultados estuvieron muy lejos de esa expectativa. Entre su apertura y junio de 2024 se reportaron más de 126 mil llamadas , alrededor de 13 mil 500 folios generados y apenas 1,155 pedidos efectivamente atendidos . Al día de hoy, diversos reportajes ponen en evidencia que las instalaciones no están siendo utilizadas a la capacidad que se prometió. Mientras tanto, la infraestructura creada para operar este mecanismo representa un proyecto cuyo costo total estimado de inversión, operación y mantenimiento durante su ciclo de vida asciende a alrededor de 17 mil 635 millones de pesos . Incluso Birmex ha reconocido posteriormente limitaciones parciales en el servicio vinculadas con ajustes a su plataforma tecnológica.

El Gobierno federal ha anunciado además la utilización de dispensadores automatizados de medicamentos dentro de nuevas estrategias de atención. Se pretende que determinados medicamentos puedan ser entregados mediante máquinas automatizadas en zonas urbanas, mientras en localidades rurales se utilizarían otros establecimientos gubernamentales.

El modelo vuelve a privilegiar una solución propagandística sin que previamente se hayan resuelto los problemas estructurales de adquisición y distribución. Los medicamentos no son productos ordinarios de consumo: su almacenamiento y dispensación requieren controles sanitarios específicos sobre temperatura, humedad, caducidad, identificación de lotes, retiro de productos, validación de recetas, identificación de pacientes, farmacovigilancia y trazabilidad.

VIII. Menos claves y menos alternativas para los pacientes

A los problemas de compra y distribución se suma una nueva decisión del Gobierno federal: reducir el universo de medicamentos contemplados dentro del sistema público. En marzo de 2026 se informó que el número de claves consideradas pasó de 2 mil 753 a mil 929 .

La Secretaría de Salud ha denominado a esta decisión un proceso de optimización basado en evidencia y vinculado con los Protocolos Nacionales de Atención Médica (Presidencia de la República, 2026). Sin embargo, en los hechos, la reducción significa que el sistema público operará con un universo considerablemente menor de claves disponibles para atender las necesidades terapéuticas de la población.

“Hemos advertido que esta decisión puede reducir alternativas para pacientes que, por intolerancias, comorbilidades, efectos adversos o respuesta clínica, requieren tratamientos diferentes. También hemos señalado que el gobierno no puede utilizar la falta de medicamentos disponibles como criterio para limitar la libertad de prescripción de los médicos.”

IX. La compra 2027-2028 y el riesgo de un nuevo desabasto

Las condiciones de la compra consolidada para 2027 y 2028 generan nuevos riesgos de desabastos. Birmex publicó en julio de 2026 la convocatoria correspondiente para medicamentos genéricos, oncológicos y antiinfecciosos.

Hemos advertido que el procedimiento inició varios meses después de las fechas originalmente anunciadas por el propio gobierno, reduciendo el tiempo disponible entre la adjudicación y el inicio de las entregas en enero de 2027. La industria farmacéutica requiere meses de anticipación para adquirir materias primas, programar líneas de producción, fabricar lotes, realizar controles de calidad, acondicionar productos y distribuirlos. Es posible que veamos nuevos retrasos en el abasto y compras de emergencia.

A esta presión se suma la decisión del gobierno federal de exigir que los medicamentos destinados al sector público incorporen nuevos logotipos e identificadores oficiales en sus empaques durante las entregas de 2027. La Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica ha estimado que adecuar alrededor de 3 mil 600 millones de piezas a estos requerimientos podría implicar inversiones cercanas a 10 mil millones de pesos, debido a la necesidad de modificar materiales, etiquetas, maquinaria y procesos de acondicionamiento.

Se trata de una exigencia que puede parecer administrativa, pero tiene consecuencias productivas reales. Para cumplirla, los fabricantes deben adaptar líneas de producción, generar inventarios diferenciados para el sector público y asumir costos adicionales que pueden afectar tiempos y capacidad de entrega. En una compra de esta magnitud, cualquier modificación generalizada en los empaques debe evaluarse por su impacto directo sobre la disponibilidad de medicamentos.

El objetivo de identificar los medicamentos adquiridos con recursos públicos puede atenderse mediante mecanismos de trazabilidad más eficientes. Lo que no puede justificarse es que un logotipo termine encareciendo, retrasando o dificultando el suministro de medicamentos, o peor aún, hacer de los medicamentos una política de promoción política.

La combinación de todos estos factores resulta preocupante: compras tardías, menos tiempo para fabricar, nuevas inversiones obligatorias en empaques, adeudos pendientes y miles de millones de piezas que deberán comenzar a entregarse desde 2027. El gobierno está generando nuevamente condiciones que pueden traducirse en problemas de suministro y, si ello ocurre, quienes enfrentarán las consecuencias serán nuevamente los pacientes y sus familias.

X. El gasto de bolsillo: las familias están pagando las fallas del sistema

Los problemas del sistema público tienen un costo que termina trasladándose directamente a las familias mexicanas. La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024 permite dimensionar la magnitud de este fenómeno.

De acuerdo con el Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, entre 2022 y 2024 el gasto de bolsillo en salud aumentó 7.9 por ciento en términos reales , al pasar de 5 mil 948 a 6mil 421 pesos anuales en promedio por hogar (Méndez Méndez, 2025).

Los hogares con menores ingresos fueron quienes enfrentaron los incrementos más importantes. Entre los primeros cuatro deciles, el gasto aumentó entre 17 y 23 por ciento , mientras que para el decil de mayores ingresos el incremento fue de apenas 1.8 por ciento (Méndez Méndez, 2025). Esto demuestra que las fallas del sistema público tienen un impacto particularmente severo sobre las familias con menores recursos, para quienes pagar una consulta, un estudio o un medicamento puede significar reducir el dinero disponible para alimentación, transporte, vivienda, educación u otras necesidades indispensables.

Los medicamentos ocupan además el primer lugar dentro de este gasto. Durante 2024, 38.3 por ciento del gasto de bolsillo en salud de los hogares mexicanos se destinó a medicamentos y, entre los hogares de menores ingresos, esta proporción se aproxima a la mitad de todo su gasto de bolsillo en salud (Méndez Méndez, 2025). De esta manera, cuando las familias tienen que financiar directamente sus necesidades sanitarias, el principal concepto por el que desembolsan recursos son precisamente las medicinas.

El problema se vuelve todavía más grave cuando se observa que estar afiliado a una institución pública tampoco garantiza recibir ahí la atención necesaria. El CIEP encontró que, aun cuando alrededor de 63 por ciento de la población reportó estar afiliada a alguna institución pública , seis de cada diez personas que efectivamente recibieron atención terminaron recurriendo a establecimientos privados o farmacias (Méndez Méndez, 2025).

Los datos muestran una realidad contundente: los mexicanos tienen derecho a recibir atención pública, pero una parte importante de ellos termina pagando con sus propios recursos servicios o medicamentos que no logró obtener oportunamente dentro del sistema. Esta situación explica por qué el gasto de bolsillo continúa representando una presión tan importante sobre las familias y por qué una proporción tan elevada de ese gasto corresponde precisamente a medicamentos.

XI. Una reforma para proteger la economía familiar

En tiempos de desabasto y escasez de medicamentos como los que México ha enfrentado durante los últimos años, las personas se ven obligadas a acudir al sector privado para adquirir tratamientos que deberían encontrar disponibles dentro de las instituciones públicas. Permitir la deducción de estos gastos ayudará a mitigar el impacto económico que esta situación genera sobre las familias y evitará que el desabasto produzca además una carga fiscal adicional para quienes tienen que comprar sus medicamentos.

Muchas familias enfrentan una presión financiera muy dolorosa por el costo de sus tratamientos. Por ello, esta medida representa un alivio económico, particularmente para los hogares de ingresos medios y bajos que destinan una proporción importante de sus recursos al cuidado de la salud.

El régimen vigente genera un trato desigual al reconocer fiscalmente los medicamentos incluidos en facturas hospitalarias y excluir aquellos adquiridos directamente en farmacias. No todas las personas necesitan hospitalización ni todas tienen acceso a hospitales privados. Millones de pacientes reciben atención ambulatoria y necesitan comprar periódicamente medicamentos para controlar enfermedades crónicas o atender padecimientos agudos. El sistema fiscal no debe privilegiar el medicamento adquirido dentro de un hospital sobre el mismo producto comprado en una farmacia autorizada.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece que las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas. Este mandato implica reconocer que dos personas que reciben el mismo ingreso no necesariamente tienen la misma capacidad económica cuando una de ellas debe destinar de manera permanente una parte considerable de sus recursos a medicamentos indispensables para preservar su salud.

Un medicamento prescrito no constituye un gasto suntuario ni una decisión discrecional de consumo. Se trata de una erogación necesaria que reduce los recursos efectivamente disponibles del contribuyente y, por tanto, incide directamente sobre su capacidad económica.

La legislación fiscal ya reconoce parcialmente esta naturaleza cuando permite deducir medicinas incluidas dentro de una factura hospitalaria. La presente reforma extiende ese reconocimiento a una realidad mucho más frecuente: la compra directa de medicamentos en farmacias autorizadas.

No existe una razón suficiente para que la deducibilidad dependa del lugar donde se realizó la compra y no de la naturaleza sanitaria del gasto. La reforma corrige esta inequidad y permite reconocer de mejor manera la capacidad contributiva real de las personas que deben destinar parte de sus ingresos a atender necesidades relacionadas directamente con su salud.

XII. Mayor acceso a medicamentos y continuidad de los tratamientos

Facilitar el acceso a medicamentos mediante incentivos fiscales puede tener además efectos favorables sobre la salud pública. Un mejor acceso a los tratamientos favorece la adherencia terapéutica y permite reducir el riesgo de que las personas abandonen o interrumpan sus medicamentos debido a su costo.

Para las enfermedades crónicas, interrumpir un tratamiento puede provocar descontrol del padecimiento, complicaciones y eventualmente la necesidad de servicios médicos más complejos y costosos. La deducción contribuye a reducir la carga económica asociada con la adquisición de estos tratamientos y puede facilitar que los pacientes mantengan la continuidad de su atención.

El beneficio de la reforma, por tanto, no se limita al ámbito tributario. Favorecer el acceso oportuno a los medicamentos puede contribuir a reducir complicaciones, preservar la salud de los pacientes y disminuir costos posteriores tanto para las familias como para el propio sistema sanitario.

XIII. Incentivos a la formalidad, facturación y trazabilidad

La reforma generará además incentivos para fortalecer la economía formal. Al permitir la deducción de medicamentos, los contribuyentes tendrán un incentivo directo para solicitar y conservar sus facturas, así como para adquirir sus medicamentos en establecimientos formalmente autorizados que cuenten con las licencias sanitarias correspondientes y puedan expedir comprobantes fiscales.

Cuando una compra realizada en farmacia no produce ningún efecto fiscal para el consumidor, éste puede tener menores incentivos para solicitar factura. Al reconocer la deducción, el comprobante fiscal adquiere una utilidad directa para el contribuyente, lo que puede favorecer la emisión de CFDI, fortalecer la formalidad de las operaciones y generar mayores elementos de trazabilidad sobre la comercialización de medicamentos.

La medida tiene además implicaciones positivas desde la perspectiva sanitaria. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ha emitido numerosas alertas relacionadas con medicamentos falsificados, productos comercializados irregularmente y establecimientos que incumplen la regulación sanitaria. Incentivar la compra en establecimientos autorizados y exigir documentación fiscal contribuye a fortalecer los canales formales de comercialización.

La combinación de receta, establecimiento autorizado y factura genera mejores condiciones para identificar quién vendió el medicamento, dónde fue adquirido y bajo qué operación comercial. La deducción puede convertirse, así, en un incentivo fiscal que simultáneamente favorece la formalidad, fortalece la trazabilidad y promueve que las compras se realicen dentro de establecimientos sujetos a regulación y vigilancia sanitaria.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), para permitir la deducción de medicamentos adquiridos en farmacias

La realidad actual demuestra la necesidad de actualizar nuestra legislación fiscal. Durante años, los pacientes mexicanos han enfrentado desabasto, compras fallidas y problemas de distribución con los medicamentos.

La legislación fiscal no puede permanecer ajena a esta realidad. No es justo que una persona tenga que pagar un medicamento porque el sistema público no se lo entregó y que, además, el Estado le niegue la posibilidad de deducir ese gasto. Tampoco resulta razonable que quien adquiere un medicamento dentro de un hospital pueda deducirlo, mientras otra persona que compra exactamente el mismo medicamento en una farmacia autorizada no pueda hacerlo.

Por ello, quienes suscribimos esta iniciativa proponemos reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta para permitir que los medicamentos adquiridos en farmacias y establecimientos autorizados puedan ser deducidos por las personas físicas en los términos establecidos en el presente Decreto. La reforma representa una medida de justicia tributaria y protección de la economía familiar, porque reconoce el impacto que la adquisición de medicamentos tiene sobre la capacidad económica de las personas, contribuye a aliviar la carga que enfrentan quienes deben financiar sus tratamientos con recursos propios, favorece la continuidad terapéutica e incentiva la emisión de comprobantes fiscales y la formalización de las operaciones.

El Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar el acceso oportuno, suficiente y gratuito a los medicamentos dentro de las instituciones públicas de salud. Sin embargo, mientras continúen existiendo pacientes que deban acudir a una farmacia y pagar con sus propios recursos aquello que el sistema público no les proporcionó, la legislación fiscal no debe imponerles una carga adicional negando el reconocimiento de ese gasto. Permitir su deducción constituye una respuesta concreta frente a una realidad que afecta directamente a la economía de millones de familias mexicanas.

Estamos convencidos de que esta reforma representa una medida de justicia tributaria y protección de la economía familiar ; permitirá aliviar parte de la carga que representa la adquisición de medicamentos; favorecerá la continuidad de los tratamientos; incentivará la emisión de facturas; fortalecerá la formalidad; y promoverá que las compras se realicen en establecimientos sujetos a regulación y vigilancia sanitaria.

El Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar los medicamentos que necesitan los pacientes. Mientras no sea capaz de cumplir plenamente esa obligación, no resulta aceptable que quienes se ven forzados a utilizar sus propios recursos para comprar un tratamiento enfrenten además una legislación fiscal que desconoce esa erogación.Por estas razones, se propone reformar la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de permitir la deducción de medicamentos adquiridos en farmacias, en los términos previstos por el presente decreto.

Se anexa cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de medicamentos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios y la adquisición de medicamentos prescritos por las personas legalmente facultadas para ello conforme a las disposiciones sanitarias aplicables y adquiridos en farmacias o establecimientos que cumplan con las autorizaciones, avisos y demás requisitos sanitarios aplicables para la comercialización de medicamentos , efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios. Tratándose de la adquisición de medicamentos, deberá contarse con la receta correspondiente y con el comprobante fiscal digital por Internet emitido por el establecimiento en el que se realizó la adquisición.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.

Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, o los que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al límite establecido en el último párrafo de este artículo.

En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.

Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.

II. a VIII. ...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2027.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.

Tercero. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir las reglas de carácter general necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a su publicación.

Referencias

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de accesos efectivo a insumos para la salud, integridad clínica de la prescripción, transparencia del compendio nacional de insumos para la salud y continuidad terapéutica, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputado federal Éctor Jaime Ramírez Barba, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 y se adicionan los artículos 28 Ter, 28 Quáter, 28 Quinquies y 28 Sexies a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes y contexto. El derecho a la protección de la salud se reconoce en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obliga al Estado a adoptar medidas normativas, institucionales y presupuestarias orientadas a garantizar su disfrute efectivo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el Estado se encuentra obligado a proteger y garantizar este derecho fundamental.

La Ley General de Salud desarrolla este mandato y, en su artículo 28 vigente, establece la existencia de un Compendio Nacional de Insumos para la Salud, elaborado por el Consejo de Salubridad General, al cual se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud; en dicho instrumento se agrupan, caracterizan y codifican los insumos para la salud que han aprobado su seguridad, calidad y eficacia terapéutica.

El artículo 28 Bis vigente de la propia Ley General de Salud regula un aspecto distinto, identifica a los profesionales autorizados para prescribir medicamentos, entre ellos médicos, médicos homeópatas y cirujanos dentistas, por lo que cualquier reforma relacionada con acceso a insumos y condiciones institucionales de prescripción debe armonizarse con ese precepto.

Asimismo, el Consejo de Salubridad General emitió el Compendio Nacional de Insumos para la Salud versión 2025 mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2025, y dicho instrumento ha sido objeto de actualizaciones posteriores durante 2025 y 2026.

Este contexto confirma que el Compendio es un instrumento dinámico, técnico y actualizable; precisamente por ello, la ley debe concentrarse en definir principios, obligaciones y garantías esenciales, mientras que los aspectos operativos, metodológicos y de actualización periódica deben permanecer en la normativa secundaria correspondiente.

II. Diagnóstico. La problemática no consiste únicamente en el desabasto general de medicamentos existente en las instituciones públicas de salud, sino en una insuficiencia normativa más específica: la Ley General de Salud reconoce al Compendio Nacional de Insumos para la Salud como el instrumento técnico que orienta la selección, caracterización y codificación de medicamentos y demás insumos que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deben considerar para la atención médica.

Obliga a las instituciones a ajustarse a él, sin embargo, no desarrolla con claridad las consecuencias jurídicas de ese ajuste en materia de acceso efectivo, continuidad terapéutica, transparencia de decisiones técnicas, sustitución terapéutica e interacción entre la prescripción clínica y los sistemas institucionales de validación o suministro; tampoco establece salvaguardas específicas frente a decisiones administrativas, tecnológicas u operativas que pueden limitar en los hechos el acceso de las personas a los insumos clínicamente indicados.

Esta falta de claridad se manifiesta, en primer término, cuando los catálogos operativos, mecanismos de autorización o prácticas de abasto institucional no guardan una relación transparente y verificable con el Compendio. Aunque las instituciones requieren organizar sus compras y existencias según su nivel de atención, cartera de servicios y capacidad resolutiva, la falta de reglas claras permite restricciones internas que pueden reducir las alternativas terapéuticas disponibles sin motivación técnico-clínica suficiente, sin publicidad y sin mecanismos claros de corrección.

Por otro lado, los sistemas electrónicos de prescripción, validación y despacho pueden convertir la ausencia de inventario o una decisión administrativa en una barrera automática para la prescripción; cuando una plataforma bloquea o condiciona una receta, desplaza indebidamente el juicio del profesional de la salud tratante y transforma una limitación logística en una decisión clínica; ello puede afectar la autonomía técnica de quienes están legalmente autorizados para prescribir medicamentos y, sobre todo, comprometer la pertinencia individual del tratamiento.

También existe un déficit normativo en materia de sustitución terapéutica; la inexistencia de reglas legales mínimas sobre valoración clínica individual, información suficiente, consentimiento y registro en el expediente clínico puede favorecer cambios de tratamiento sustentados exclusivamente en disponibilidad, costo o criterios administrativos, estas prácticas elevan riesgos de falta de adherencia, efectos adversos, descontrol de padecimientos crónicos y pérdida de continuidad en la atención.

Otro aspecto relevante es la transparencia limitada en procesos de agrupación, restricción o exclusión de insumos del Compendio lo cual debilita la rendición de cuentas; sin publicidad suficiente de proyectos, evidencia, dictámenes, observaciones y medidas de transición, las personas pacientes, profesionales de la salud y organizaciones especializadas no pueden conocer ni evaluar las razones de decisiones que inciden directamente en el acceso y continuidad de tratamientos.

El artículo 28 vigente contiene el mandato general de ajuste al Compendio, pero no precisa estándares mínimos sobre: i) acceso oportuno a los insumos clínicamente indicados; ii) compatibilidad entre reglas institucionales de abasto y el contenido del Compendio; iii) protección del juicio clínico frente a restricciones automatizadas; iv) publicidad suficiente de decisiones de agrupación, restricción o exclusión; y v) continuidad de tratamientos cuando una actualización normativa impacta a personas en atención activa.

Esta omisión legal genera incertidumbre para personas usuarias, profesionales de la salud e instituciones; en particular, dificulta distinguir entre lo que puede resolverse mediante gestión, compras, logística y regulación técnica, y aquello que sí requiere una regla legislativa expresa para proteger el derecho a la salud y ordenar la actuación institucional bajo criterios de legalidad, motivación, transparencia y no regresividad.

III. Problema normativo específico. La insuficiencia normativa puede resumirse en cinco puntos:

• La Ley General de Salud no define expresamente el deber institucional de garantizar el acceso efectivo y oportuno a los insumos del Compendio que resulten clínicamente indicados, conforme al nivel de atención y la cartera de servicios.

• No existe una regla legal específica que impida que sistemas electrónicos o validaciones administrativas sustituyan indebidamente el juicio clínico de la persona profesional autorizada para prescribir, cuya facultad ya se reconoce en el artículo 28 Bis.

• No se prevén estándares legales mínimos para la sustitución terapéutica, particularmente en lo relativo a valoración clínica individual, información suficiente y trazabilidad documental.

• La legislación no desarrolla obligaciones legales de transparencia activa y motivación reforzada para las decisiones del Consejo de Salubridad General que inciden en agrupación, restricción o exclusión de insumos del Compendio.

• Tampoco se reconoce expresamente el principio de continuidad terapéutica para personas que ya se encuentran en tratamiento activo cuando sobreviene una modificación del Compendio o de las reglas institucionales de acceso.

Estas carencias no se suplen adecuadamente con actos administrativos aislados, pues se refieren al contenido mínimo de derechos, obligaciones y competencias que deben quedar definidos en ley, conforme al principio de reserva legal en materia de salubridad general y de protección del derecho a la salud.

IV. Objetivo de la iniciativa. La iniciativa tiene por objeto fortalecer la eficacia jurídica del Compendio Nacional de Insumos para la Salud como instrumento de garantía del derecho a la protección de la salud, mediante una reforma que:

• precise el deber de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud de garantizar acceso efectivo y oportuno a los insumos clínicamente indicados incluidos en el Compendio, conforme al nivel de atención y la cartera de servicios;

• proteja la integridad clínica de la prescripción sin alterar el régimen vigente del artículo 28 Bis sobre profesionales autorizados para prescribir medicamentos;

• establezca reglas mínimas para la sustitución terapéutica compatibles con la seguridad del paciente y la continuidad de la atención;

• fortalezca la transparencia activa, la motivación técnico-científica y la consulta en los procesos de actualización, agrupación, restricción o exclusión de insumos del Compendio;

• y reconozca el principio de continuidad terapéutica en favor de personas que ya se encuentren en tratamiento activo.

V. Justificación. La reforma propuesta respeta la distribución entre ley y regulación secundaria; es decir, la ley debe definir el contenido esencial del deber institucional, las garantías mínimas de transparencia, la protección de la decisión clínica y la continuidad de tratamientos; en cambio, los aspectos metodológicos, tecnológicos, procedimentales y de interoperabilidad deben desarrollarse mediante acuerdos, lineamientos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

También se evita un error técnico de sobrerregulación, ya que no se pretende convertir la inclusión de un insumo en el Compendio en un derecho absoluto e incondicionado a su provisión inmediata en cualquier unidad médica, sino más bien establecer un deber institucional de acceso efectivo y oportuno compatible con el nivel de atención, la cartera de servicios, la referencia entre unidades, la continuidad terapéutica, la seguridad del paciente y la disponibilidad institucional jurídicamente administrada.

Por esa razón se propone adicionar artículos 28 Ter, 28 Quáter, 28 Quinquies y 28 Sexies, preservando la sistematicidad de la Ley General de Salud.

VI. Impacto regulatorio, institucional y presupuestario. La reforma no sustituye las responsabilidades administrativas en materia de adquisición, logística, distribución, infraestructura tecnológica o programación presupuestaria. No obstante, sí fija parámetros legales que mejoran la certeza jurídica, reducen la discrecionalidad y fortalecen la trazabilidad de las decisiones que afectan el acceso a insumos para la salud.

En el ámbito institucional, la propuesta fortalece al Consejo de Salubridad General en su función técnico-normativa, sin invadir atribuciones de operación de las instituciones prestadoras de servicios; en el ámbito clínico, reconoce que la prescripción corresponde a quienes ya están facultados legalmente para ello, pero exige que los sistemas institucionales no sustituyan indebidamente el juicio profesional.

En síntesis, la propuesta es compatible con el estándar internacional del derecho a la salud, en cuanto busca fortalecer disponibilidad, accesibilidad institucional, continuidad y rendición de cuentas en relación con insumos sanitarios. También es congruente con los artículos 1o., 4o., 6o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reforzar la garantía del derecho a la salud, la transparencia gubernamental y la competencia federal en salubridad general.

De manera que todas y todos los mexicanos tengan acceso efectivo a los insumos para la salud, a la integridad clínica de la prescripción y a la transparencia del Compendio Nacional de Insumos para la Salud y continuidad terapéutica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 28 y se adicionan los artículos 28 Ter, 28 Quáter, 28 Quinquies y 28 Sexies a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud garantizarán, conforme a su nivel de atención, cartera de servicios, capacidad resolutiva y disposiciones aplicables, el acceso efectivo y oportuno a los insumos para la salud incluidos en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud que resulten clínicamente indicados para la atención de las personas usuarias. Para tal efecto, deberán adoptar las medidas de suministro, referencia, transferencia, dispensación, continuidad terapéutica o las demás que correspondan, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La organización operativa del abasto, los mecanismos institucionales de validación y las reglas internas de suministro deberán ser compatibles con el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, con la seguridad del paciente, con la continuidad de la atención y con los principios de igualdad y no discriminación.

Participarán en la elaboración del Compendio Nacional de Insumos para la Salud la Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo Federal.

Artículo 28 Ter. Los sistemas electrónicos de prescripción, registro clínico, validación, autorización, dispensación o despacho de medicamentos e insumos para la salud en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud no podrán bloquear, impedir o condicionar indebidamente la emisión de una receta o indicación médica por la sola ausencia de inventario, ni por razones meramente presupuestarias o administrativas, cuando ello sustituya el juicio clínico de las personas profesionales autorizadas para prescribir en términos del artículo 28 Bis de esta ley.

Dichos sistemas podrán generar alertas informativas sobre disponibilidad de inventario, seguridad del paciente, farmacovigilancia, alternativas terapéuticas, interoperabilidad y uso racional de insumos, pero la decisión clínica corresponderá a la persona profesional competente, conforme a la evidencia científica, las guías aplicables, la lex artis y la condición clínica individual de la persona paciente.

La Secretaría de Salud emitirá, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, los lineamientos técnicos necesarios para la implementación de este artículo.

Artículo 28 Quáter. La sustitución terapéutica de un medicamento o insumo para la salud prescrito e incluido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud por una alternativa distinta deberá sujetarse, como mínimo, a los principios de seguridad del paciente, valoración clínica individual, información suficiente, continuidad de la atención y registro en el expediente clínico.

Como regla general, toda sustitución terapéutica requerirá:

I. Valoración clínica individual realizada por la persona profesional de la salud responsable del tratamiento;

II. Información suficiente, clara y comprensible a la persona paciente o, en su caso, a su representante legal, respecto de las razones de la sustitución, la alternativa propuesta y sus implicaciones clínicas, y

III. Registro de la decisión correspondiente en el expediente clínico.

La ausencia de inventario o las razones meramente presupuestarias o administrativas no constituirán, por sí solas, justificación suficiente para una sustitución terapéutica cuando ésta comprometa la seguridad, eficacia o continuidad del tratamiento.

Los supuestos específicos de urgencia médica, farmacovigilancia, alertas sanitarias, intercambiabilidad autorizada y demás condiciones técnicas de aplicación se regularán en las disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes.

Artículo 28 Quinquies. El Consejo de Salubridad General garantizará la transparencia activa en los procesos de actualización, incorporación, agrupación, restricción y exclusión de insumos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Cuando se trate de decisiones de agrupación, restricción o exclusión con impacto potencial en el acceso a insumos o en la continuidad terapéutica, deberá publicar, al menos:

I. El proyecto respectivo y su justificación preliminar;

II. La metodología empleada y los criterios técnico-científicos aplicados;

III. Las observaciones recibidas y la respuesta institucional debidamente motivada;

IV. Los dictámenes, actas de sesión y acuerdos finales, con las reservas legalmente procedentes, y

V. Las medidas de transición y continuidad terapéutica que, en su caso, resulten aplicables.

Ninguna decisión de restricción o exclusión podrá sustentarse exclusivamente en consideraciones presupuestarias o en el costo de adquisición del insumo.

Artículo 28 Sexies. Antes de adoptar decisiones de agrupación, restricción o exclusión de insumos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que puedan afectar de manera relevante el acceso de la población usuaria o la continuidad de tratamientos en curso, el Consejo de Salubridad General deberá realizar un proceso de consulta técnica y social e integrar un informe de impacto regulatorio y sanitario, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Dicho proceso deberá considerar, al menos:

I. La consulta a instituciones públicas prestadoras de servicios de salud involucradas;

II. La consulta a colegios, academias, asociaciones médicas o científicas especializadas en las áreas terapéuticas correspondientes;

III. La participación de organizaciones de pacientes y de la sociedad civil con interés legítimo;

IV. La identificación del impacto diferenciado en grupos en situación de vulnerabilidad, y

V. Las medidas de transición y continuidad terapéutica para personas en tratamiento activo.

La omisión sustancial del proceso de consulta o del informe de impacto dará lugar a la reposición del procedimiento correspondiente, salvo en casos de emergencia sanitaria o riesgo grave a la salud pública debidamente motivados.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con el Consejo de Salubridad General, emitirá o adecuará en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos, acuerdos y demás disposiciones administrativas necesarias para su implementación.

Tercero. El Consejo de Salubridad General armonizará en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las normas de organización y funcionamiento de la Comisión del Compendio Nacional de Insumos para la Salud y demás instrumentos aplicables, a efecto de ajustarlos a lo previsto en este decreto.

Cuarto. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud elaborarán en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, un diagnóstico de sus mecanismos institucionales de prescripción, validación, sustitución terapéutica y continuidad de tratamientos, con el fin de identificar ajustes normativos, operativos y tecnológicos para el cumplimiento del presente decreto.

Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes para el ejercicio fiscal que corresponda y, en los ejercicios subsecuentes, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada, conforme a la legislación aplicable.

Fuentes

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o., 4o. párrafo cuarto, 6o., 73, fracción XVI, bases 1.ª y 3.ª y 74.

2 Ley General de Salud, artículos 4o., fracción II; 17, fracción X; 27; 28; 100–103; y 166 Bis–166 Bis 21.

3 Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, artículos 12 (fracciones XIII, XIV y XXIX), 15, 16 (fracción I) y 17.

4 Consejo de Salubridad General. (17 de abril de 2025). Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Normas de Organización y Funcionamiento de la Comisión del Compendio Nacional de Insumos para la Salud. Diario Oficial de la Federación.

5 Consejo de Salubridad General. (26 de abril de 2025). Acuerdo por el que se emite el Compendio Nacional de Insumos para la Salud versión 2025. Diario Oficial de la Federación.

6 Organización de las Naciones Unidas. (1976). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ratificado por México el 23 de marzo de 1981.

7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – ONU. (2000). Observación General N.° 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/2000/4.

8 Organización Mundial de la Salud. (2023). Lista Modelo de Medicamentos Esenciales de la OMS, 23.ª edición. https://www.who.int/publications/i/item/WHO-MHP-HPS-EML-2023.02

9 Organización Panamericana de la Salud. (2015). Estrategia sobre Legislación Relacionada con la Salud (CD54.R7). https://www.paho.org/en/documents/strategy-health-related-law

10 Gómez, E. (14 de abril de 2025). Persiste desabasto; IMSS no surtió 11 millones de medicinas en 2024. El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/imss-no-surtio-11-millones-de-med icinas-en-2024/

11 Jiménez Mayagoitia, C. (9 de julio de 2026). ¿Peligra el abasto de medicamentos? Recortaron catálogo por ahorro, alerta oposición. Periódico AM. https://www.am.com.mx/guanajuato/2026/07/09/peligra-el-abasto-de-medica mentos-recortaron-catalogo-por-ahorro-alerta-oposicion-1817123.html

12 Martínez Moreno, E. (5 de enero de 2026). Compra Consolidada 2027–2028: ¿nuevo modelo o el mismo laberinto? El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/opinion/enrique-martinez-moreno/compra-c onsolidada-20272028-nuevo-modelo-o-el-mismo-laberinto/

13 Moreno González, N. (4 de septiembre de 2025). CSG abre consulta pública sobre exclusión de medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud. Consultorsalud.com.mx . https://consultorsalud.com.mx/csg-consulta-publica-exclusion-medicament os/

14 Cruz Santiago, C. A. (21 de abril de 2025). Reformas al Compendio Nacional de Insumos para la Salud: Más votos, menos equidad y dudas sobre la exclusión. El Economista. https://es-us.noticias.yahoo.com/reformas-compendio-nacional-insumos-sa lud-124644693.html

15 Colectivo Cero Desabasto. (2024). Radiografía del Desabasto de Medicamentos en México 2023. México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de embargo excepcional de recursos previsionales para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de embargo excepcional de recursos previsionales para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos constituye una expresión directa del principio del interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México en 1990. México también es parte de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y de la Convención de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos, instrumentos que obligan al Estado mexicano a garantizar mecanismos efectivos de cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

En el ámbito interno, el Código Civil Federal regula la pensión alimenticia como institución destinada a garantizar el sustento de personas que, por edad, condición de salud o situación particular, no pueden allegarse de recursos propios; en 2023 se publicó la reforma conocida como “Ley Sabina”, que creó el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias; sin embargo, su implementación ha sido desigual entre entidades federativas y no ha resuelto el problema estructural de incumplimiento cuando el deudor alimentario carece de empleo formal o de bienes embargables.

Durante la LXVI Legislatura, tres iniciativas parlamentarias plantearon reformar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE) y la Ley del Seguro Social (LSS) para permitir el embargo judicial excepcional de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), en beneficio de acreedores alimentarios menores de edad; sin embargo, el dictamen correspondiente de la Comisión de Seguridad Social, resolvió en sentido negativo dichas iniciativas al identificar que ninguna de ellas reformaba la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR), norma que regula de manera integral el régimen de las cuentas individuales y cuyo artículo 79, párrafo tercero, fue el precepto directamente examinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el Amparo en Revisión 652/2024.

La presente iniciativa retoma el objetivo legítimo de las propuestas desechadas, subsana la deficiencia de integralidad normativa y armoniza de manera sistemática los tres ordenamientos que regulan las cuentas individuales de ahorro para el retiro en México.

Los datos disponibles evidencian la magnitud y persistencia del problema del incumplimiento de obligaciones alimentarias en México; de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 75 por ciento de los hijos de padres separados no recibe pensión alimenticia, y 67.5 por ciento de las madres solteras en el país enfrenta evasión de esta obligación por parte del progenitor deudor. En 27 entidades federativas, las denuncias por impago de pensión alimenticia crecieron hasta 52.6 por ciento durante el periodo 2022-2023.

La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023 reportó que, de los 36,199,642 niñas y niños de 0 a 17 años residentes en el país, 28 por ciento vivía solo con la madre, 3 por ciento solo con el padre, y 5.8 por ciento no vivía con ninguno de sus progenitores; es decir, casi 13.3 millones de niñas, niños y adolescentes carecen del apoyo económico pleno de un hogar biparental. Las consecuencias de esta desprotección económica son medibles: la asistencia escolar de niñas y niños que no viven con ninguno de sus padres es sensiblemente menor a la de quienes viven con ambos.

Un factor estructural que agrava el problema es la evasión mediante desempleo formal o subempleo, situación en la que el deudor alimentario invoca la ausencia de ingresos fijos para eludir o reducir el pago de la pensión, a pesar de que la obligación alimentaria tiene carácter prioritario frente a otras deudas y no puede sujetarse a la existencia de un ingreso formal. Ante esta realidad, la SCJN reconoció, mediante el Amparo en Revisión 652/2024, que los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez RCV pueden ser objeto de embargo judicial excepcional cuando el deudor alimentario se encuentre desempleado, carezca de otros bienes suficientes y no haya realizado retiros equivalentes en los cinco años anteriores, hasta por el monto que la ley permite retirar por concepto de seguro de desempleo.

El régimen jurídico vigente presenta una antinomia funcional entre tres ordenamientos que regulan la misma materia; el artículo 79, párrafo tercero, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro declara inembargables, sin excepción, los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados. Paralelamente, el artículo 83, segundo párrafo, de la LISSSTE y el artículo 169 de la LSS reproducen la misma regla de inembargabilidad absoluta, sin contemplar excepción alguna para el cumplimiento de obligaciones alimentarias.

Esta configuración normativa genera una inconsistencia jurídica evidente: mientras el propio marco legal permite al trabajador desempleado disponer voluntariamente de una porción de su subcuenta RCV equivalente al seguro de desempleo (artículo 77 LISSSTE y artículo 191 LSS), no existe disposición legal expresa que permita a la autoridad judicial embargar esa misma proporción para garantizar los alimentos de un menor de edad, a pesar de que la SCJN ya reconoció la procedencia constitucional de dicho embargo por vía de interpretación conforme.

La sola existencia de un criterio jurisprudencial, aun siendo obligatorio conforme al artículo 222 de la Ley de Amparo, no sustituye la certeza jurídica que ofrece la ley expresa. La dependencia exclusiva de la correcta aplicación judicial del precedente por juzgadores familiares en las 32 entidades federativas introduce un riesgo de aplicación desigual, dilación procesal y litigiosidad innecesaria, en perjuicio directo del interés superior de la niñez; este vacío de codificación expresa constituye el problema normativo que la presente iniciativa busca resolver, mediante la armonización simultánea de los tres ordenamientos que regulan las subcuentas de ahorro para el retiro.

La presente iniciativa tiene por único objetivo establecer, de manera armonizada en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una excepción expresa, acotada y con control judicial a la regla de inembargabilidad de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, exclusivamente para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias en favor de acreedoras y acreedores alimentarios menores de edad, en los términos y condiciones fijados por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La iniciativa introduce cinco elementos normativos armonizados en los tres ordenamientos:

• Excepción expresa y acotada: los recursos de la subcuenta RCV podrán embargarse por autoridad judicial únicamente para el cumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de menores de edad, manteniéndose la regla general de inembargabilidad para cualquier otro supuesto.

• Límite cuantitativo objetivo: el monto embargable no podrá exceder el equivalente al que la ley permite retirar por concepto de seguro de desempleo, evitando la discrecionalidad judicial ilimitada identificada como defecto en las iniciativas previamente desechadas.

• Condiciones de procedencia: el embargo solo procederá cuando la persona deudora se encuentre desempleada, no cuente con bienes suficientes para cubrir la obligación y no haya efectuado disposiciones equivalentes de la subcuenta en los cinco años anteriores.

• Salvaguarda del mínimo vital: la autoridad judicial deberá verificar, previo al embargo, que la medida no comprometa el mínimo vital de subsistencia del deudor alimentario.

• Obligación de reintegración: cuando la persona deudora se reincorpore a un empleo formal, los recursos embargados con cargo a la subcuenta deberán reintegrarse a ésta conforme a las reglas que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar).

Estos elementos armonizan de manera coherente el artículo 79 de la LSAR, ley marco del sistema de ahorro para el retiro, con las disposiciones correlativas de la LSS y la LISSSTE.

La reforma tiene un impacto directo en la protección efectiva del derecho de alimentos de personas menores de edad, sin comprometer la sostenibilidad del sistema de pensiones, en razón de que el embargo se limita a los casos de desempleo del deudor y a un monto equivalente al que la propia ley ya permite retirar de forma voluntaria por dicho concepto; la medida no genera gasto público adicional ni requiere partida presupuestal específica, toda vez que el mecanismo se instrumenta a través del sistema ya existente de disposición de recursos por desempleo administrado por las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE), el IMSS y el ISSSTE.

En términos de impacto institucional, la reforma exige que la Consar, el IMSS y el ISSSTE emitan disposiciones de carácter operativo para instrumentar el mecanismo de comunicación entre los órganos jurisdiccionales y las administradoras, así como el procedimiento de reintegración de recursos, materia que por su carácter técnico y susceptible de actualización periódica se remite a reglas de carácter general y no al texto de la ley.

La presente iniciativa da cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado y la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres; asimismo, atiende los compromisos derivados de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en lo relativo a la protección de la familia y de la niñez.

La reforma es congruente con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoció que el derecho a la seguridad social del trabajador debe ceder proporcional y excepcionalmente frente al interés superior de la niñez cuando concurren las condiciones específicas señaladas por dicho criterio.

En síntesis, la iniciativa de embargo excepcional de recursos previsionales para obligaciones alimentarias genera beneficios directos en cuatro planos concretos:

1. Protección efectiva del derecho de alimentos. Otorga a jueces familiares una base legal expresa, y no solo un criterio jurisprudencial de aplicación desigual, para ordenar el embargo parcial de la subcuenta RCV cuando el deudor alimentario está desempleado y carece de otros bienes; esto cierra la vía de evasión más común: alegar falta de ingresos formales para eludir el pago, práctica que afecta al 75% de los hijos de padres separados en México.

2. Certeza jurídica y reducción de litigiosidad. Al codificar en ley las condiciones de procedencia (desempleo, ausencia de bienes, límite cuantitativo, salvaguarda del mínimo vital), se elimina la dependencia de que cada juzgador conozca y aplique correctamente el precedente de la SCJN, homologando el criterio en las 32 entidades federativas y evitando resoluciones contradictorias.

3. Sostenibilidad del sistema de pensiones. El límite del embargo al monto ya autorizado para retiro por desempleo, más la obligación de reintegro cuando el deudor se reincorpora al empleo, protege el fondo de retiro a largo plazo sin generar riesgo actuarial adicional ni gasto público extra.

4. Viabilidad institucional inmediata. Al reformar de manera simultánea la LSAR, la LSS y la LISSSTE, se elimina la antinomia entre ordenamientos, y se remite lo operativo a reglas de CONSAR/IMSS/ISSSTE con plazo de 120 días, permitiendo implementación rápida sin reforma legal futura.

5. Beneficio social directo: protege a los 13.3 millones de niñas, niños y adolescentes que actualmente no cuentan con el respaldo económico de ambos progenitores.

Por anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de embargo excepcional de recursos previsionales para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias

Artículo Primero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro , para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

...

Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son inembargables. Se excepciona de lo anterior el embargo ordenado por autoridad judicial exclusivamente para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de acreedoras y acreedores alimentarios menores de edad, hasta por el monto máximo que esta Ley permite retirar por concepto de seguro de desempleo, y siempre que la persona trabajadora se encuentre desempleada, carezca de bienes suficientes para cubrir dicha obligación, y no haya efectuado disposición de recursos por el mismo concepto en los cinco años anteriores. La autoridad judicial deberá verificar que la medida no comprometa el mínimo vital de subsistencia de la persona trabajadora. Los recursos embargados en términos de este párrafo deberán reintegrarse a la subcuenta correspondiente cuando la persona trabajadora se reincorpore a un empleo formal, conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 169 de la Ley del Seguro Social , para quedar como sigue:

Artículo 169. ...

Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Se excepciona de lo anterior el embargo ordenado por autoridad judicial exclusivamente para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de acreedoras y acreedores alimentarios menores de edad, hasta por el monto equivalente al estipulado en el artículo 191 de esta Ley, en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Artículo Tercero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , para quedar como sigue:

Artículo 83. ...

Los recursos depositados en la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la Subcuenta de ahorro solidario serán inembargables. Se excepciona de lo anterior el embargo ordenado por autoridad judicial exclusivamente para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de acreedoras y acreedores alimentarios menores de edad, hasta por el monto equivalente al estipulado en el artículo 77 de esta Ley, en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán emitir, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de carácter general necesarias para la instrumentación del mecanismo de embargo excepcional y reintegración de recursos previsto en los artículos reformados, incluyendo los canales de comunicación con los órganos jurisdiccionales y los procedimientos de verificación de las condiciones de procedencia.

Tercero. Los procedimientos judiciales sobre pensión alimenticia que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto podrán acogerse a las disposiciones del mismo a solicitud de parte interesada, previa valoración del órgano jurisdiccional competente sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos reformados.

Cuarto. Las Administradoras de Fondos para el Retiro darán cumplimiento a las órdenes de embargo que emitan las autoridades judiciales competentes en los términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio, una vez que éstas hayan sido emitidas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Julia Licet Jiménez Angulo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Julia Licet Jiménez Angulo , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es necesario tomar acciones para prevenir y disminuir la carencia de conocimiento jurídico laboral, por parte de las y los trabajadores, los emprendedores y los empleadores, respecto a, los derechos, obligaciones y prohibiciones que se norman en la Ley Federal del Trabajo, por tanto, dicho ordenamiento debe considerar acciones preventivas que permitan a todos los intervinientes en un centro de trabajo, conocer y comprender la normatividad a la que han de apegarse una vez que se lleva a cabo una contratación laboral de subordinación.

El objetivo general de la presente iniciativa es referente a que las y los trabajadores conozcan por escrito y desde el momento de su contratación, la protección jurídica de sus intereses laborales, siendo parte de sus derechos, conocer y comprender las obligaciones y las prohibiciones de los empleadores y sus representantes que mandata la Ley Federal del Trabajo. Esto mediante el contrato de trabajo que se entrega al momento de la contratación.

Objetivos específicos:

1. Conceder protección y conocimiento jurídico a las y los trabajadores que se contraten en cualquier tipo de empresa, sin importar tamaño, capacidad o giro; otorgándoles por escrito, al momento de su contratación, las obligaciones y prohibiciones de los empleadores y sus representantes, que establece la Ley Federal del Trabajo en el Titulo IV, capítulo I, artículos 132 y 133, así mismo, las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores que emanan de los artículos 134 y 135 respectivamente.

2. Orientar y prevenir de las demandas laborales, a los emprendedores que inician su negocio y contratan por primera vez personal, así como, a los empleadores y sus representantes que hasta cierto punto desconocen o están alejados de sus obligaciones y prohibiciones que establece la Ley Federal del Trabajo en el Titulo IV, capítulo I, artículos 132 y 133.

3. Disminuir en lo posible, la carga de trabajo que provoca la saturación en los Centros de Conciliación, en la Profedet o en el sistema judicial, evitando las denuncias, principalmente por discriminación, coacción a la renuencia, despido injustificado, o cualquier otro elemento que motive la demanda y sea procedente. Esto se pretende lograr con la medida preventiva de estipular por escrito en el contrato de trabajo que se genera al momento de la contratación, para que, tanto patrón como trabajador, conozcan sus obligaciones y prohibiciones de conformidad con la LFT.

4. Ampliar la protección a la privacidad de las personas trabajadoras en general, y en particular de la comunidad LGBTTTI, eliminando el requisito de mencionar el sexo y el estado civil en los contratos de trabajo, individuales o colectivos, y/o en el escrito en que consten las condiciones de trabajo, lo cual, se estipula en la fracción I del artículo 25 de la LFT.

En esta legislatura se han aprobado varias reformas a la Ley Federal del Trabajo, en las cuales, se han realizado cambios en beneficio de las personas trabajadoras y de los sindicatos, sin embargo, dentro de las áreas de mejora, se encuentra la prevención, que permita minimizar las actividades prohibitivas en dicho ordenamiento. Para ello, es necesario hacer énfasis en que toda persona trabajadora debe conocer y comprender lo que a su derecho corresponde, es decir, al momento de contratación laboral se le debe ilustrar y dar por escrito a la persona subordinada lo que establece la Ley Federal del Trabajo respecto a sus obligaciones, pero también de sus derechos, siendo parte, el conocer cuáles son las obligaciones y las prohibiciones de sus patrones y representantes de la empresa o centro de trabajo.

Citando un ejemplo, actualmente, tanto hombres como mujeres, sufren acoso sexual en los centros de trabajo por parte de compañeros, de los representantes de la empresa o de los mismos empleadores, sin embargo, no todos los casos son denunciados, debido al temor de represalias o despido, por tanto, la persona trabajadora debe soportar dicha actividad ilícita por la necesidad de conservar su empleo y con ello su patrimonio.

Un ejemplo más es la coacción a la renuencia de la persona trabajadora por parte de los empleadores o sus representantes, sobre todo, cuando se trata de madres que tiene a su cargo el cuidado de sus hijos y que deben pedir permisos para atender diferentes situaciones, como una enfermedad o la escuela, sin embargo, esto no en todos los casos es aceptado en los centros de trabajo.

Último ejemplo, discriminación laboral, es común que en los centros de trabajo se discrimine a las personas para acceder a programas de capacitación, ocupar puestos superiores, reconocimientos o promociones, peor aún, es la falta de contratación formal, lo que conlleva ausencia de seguridad social y prestaciones de ley.

Con base en lo anterior, es necesario que la persona trabajadora deba allegarse de información jurídica importante, que le permita conocer el camino correcto para actuar en caso de ser víctima de alguna situación desfavorable en su centro de trabajo.

Por tanto, se busca empoderar a la comunidad trabajadora, que soportar situaciones viles por la necesidad de conservar su empleo y patrimonio, ofreciéndoles el conocimiento suficiente para saber cómo actuar en caso de discriminación laboral, coacción para renunciar por ser madres solteras o tener a su cargo el cuidado de sus hijos, acoso sexual, despido injustificado, o cualquier otra situación prohibitiva por la legislación.

Por tanto, es ineludible adicionar la fracción XI, al artículo 25, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

“XI. Las obligaciones y prohibiciones de los patrones y de los trabajadores de conformidad con el Titulo IV, capítulo I y II de este ordenamiento vigente.”

En consecuencia, el no proporcionar por escrito a las y los trabajadores las obligaciones de los empleadores y sus representantes, conlleva dejarlos en estado de indefensión, al desconocer la documentación jurídica necesaria para poder allegarse de recursos necesarios y llevar a cabo su legítima defensa, en caso de ser víctimas de algún elemento prohibitivo establecido en la LFT.

En el mismo sentido, con la intención de ampliar la protección a la privacidad de las personas trabajadoras en general y en particular de la comunidad LGBTTTI, resulta pertinente eliminar el requisito de mencionar el sexo y el estado civil en los contratos de trabajo, individuales o colectivos, y/o en el escrito en que consten las condiciones de trabajo, lo cual, se estipula en la fracción I del artículo 25 de la LFT.

Por ende, se propone modificar la fracción I, al artículo 25, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

“I. Nombre, nacionalidad, edad, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;”

En el sentido legislativo, observando la necesidad de actuar en consecuencia de conformidad con nuestro deber, a continuación, se enuncia algunos tratados internacionales de los cuales México forma parte, asumiendo la responsabilidad de observar y apegarse a los deberes marcados para los estados miembros.

En este sentido, la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), reza su artículo 2, “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica”

El mismo artículo en el inciso b), prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo.

El artículo 3, establece: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.”

Deberes de los Estados

Siguiendo con el mismo ordenamiento, se establece en el capítulo III, artículo 7:

“Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:”

a...

b...

c. “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;”

d...

e. “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;”

El Protocolo de San Salvador, es el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para asegurar los Derechos Económicos Sociales y Culturales. México, como país miembro, debe observar y apegarse a lo relacionado con el derecho al trabajo, de conformidad con lo siguiente:

Artículo 6.

1. “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.”

2. “Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados parte se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.”

Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

“Los Estados Parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular...”

Adicional, y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123, primer párrafo, que reza Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.”

Por tanto, con debido apego a nuestra Carta Magna y demás ordenamientos citados, nuestra legislación federal debe prevenir, proteger y promover los derechos de toda persona trabajadora en nuestra nación.

En consecuencia, propongo reformar la siguiente disposición legal, para asegurar que las y los trabajadores obtengan por escrito al momento de contratarse, sus derechos y obligaciones, así como las prohibiciones y obligaciones de los empleadores y sus representantes, así mismo, eliminar el requisito de mencionar el sexo y el estado civil en los documentos relacionados con el contrato de trabajo.

La siguiente tabla muestra los cambios de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo de conformidad con lo siguiente:

Cabe mencionar que esta iniciativa la presenté en la legislatura pasada, que fue desechada el viernes 30 de agosto de 2024, en base al artículo 184, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados y dada la importancia de la misma para proteger e informar a los trabajadores estimo pertinente presentarla nuevamente en la actual legislatura para que se analice y se dictamine en tiempo y forma.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma la fracción I y se adiciona una nueva fracción, la XI al artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo , para quedar como sigue:

“Artículo 25. ...

I. Nombre, nacionalidad, edad, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;

II. a X. ...

XI. Las obligaciones y prohibiciones de los patrones y de los trabajadores de conformidad con el Título IV, Capítulo I y II de la presente Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor noventa días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Julia Licet Jiménez Angulo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de los sistemas de alerta temprana, suscrita por la diputada Julia Licet Jiménez Angulo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Julia Licet Jiménez Angulo , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Protección Civil, en materia de los sistemas de alerta temprana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Gestión Integral del Riesgo de Desastres representa un cambio de paradigma en la política pública de protección civil, al transitar de un modelo reactivo centrado en la atención de emergencias hacia un modelo preventivo orientado a la identificación, análisis, reducción y control de los factores de riesgo. Este enfoque reconoce la necesidad de desarrollar capacidades institucionales, sociales, científicas y tecnológicas que permitan anticipar amenazas, reducir vulnerabilidades y fortalecer la resiliencia de las comunidades. En este marco, los sistemas de monitoreo y alerta temprana constituyen instrumentos fundamentales para la reducción del riesgo de desastres y la salvaguarda de la vida y el bienestar de la población.

En este sentido, los Sistemas de Alerta Temprana constituyen una de las herramientas más eficaces para la reducción del riesgo de desastres, al proporcionar información oportuna que permite a las autoridades y a la población adoptar medidas de protección antes de la materialización de una amenaza.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, los sistemas de alerta temprana contribuyen significativamente a disminuir la pérdida de vidas humanas, reducir daños materiales y fortalecer la resiliencia de las comunidades frente a fenómenos naturales y antrópicos. La posibilidad de contar con minutos, horas o incluso días de anticipación frente a determinados riesgos puede representar la diferencia entre la vida y la muerte de miles de personas.

Nuestro país cuenta con una amplia experiencia en esta materia. El Sistema de Alerta Sísmica Mexicano (Sasmex) ha demostrado durante décadas la utilidad de los mecanismos de monitoreo y alertamiento para la protección de la población ante eventos sísmicos de gran magnitud. Asimismo, los sistemas de vigilancia meteorológica, hidrológica y volcánica han permitido anticipar escenarios de riesgo y coordinar acciones preventivas por parte de las autoridades. Unos ejemplos de ello, son las alertas tempranas por ciclones tropicales, avisos por actividad volcánica, alerta de tsunami manejada por la Secretaría de Marina y los avisos por incremento de desfogues de presas.

Así mismo, el avance tecnológico de los últimos años ha permitido que universidades, centros de investigación, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y empresas especializadas desarrollen sistemas de monitoreo y alertamiento cada vez más precisos y eficientes, como el SkyAlert, la aplicación de alerta sísmica más usada en nuestro país. Estas capacidades representan una valiosa oportunidad para fortalecer el Sistema Nacional de Protección Civil mediante esquemas de colaboración y aprovechamiento del conocimiento científico y tecnológico disponible en México.

Actualmente, la Ley General de Protección Civil reconoce la importancia de los sistemas de monitoreo y alerta, pero no establece un mecanismo específico que permita integrar los sistemas de alertas a aquellos desarrollados por instituciones académicas, centros de investigación o particulares que cumplan con estándares técnicos previamente definidos.

La ausencia de criterios homogéneos genera riesgos importantes. La emisión de alertas sin protocolos uniformes puede provocar confusión social, difusión de información contradictoria, pérdida de confianza ciudadana e incluso situaciones de pánico colectivo. Por ello, resulta indispensable que cualquier sistema de alerta temprana que pretenda formar parte de los sistemas de alertas en el país observe requisitos técnicos, operativos y de comunicación previamente establecidos por la autoridad competente.

En este contexto, la expedición de una Norma Oficial Mexicana, como lo proponemos en esta iniciativa, permitirá establecer criterios homogéneos para el diseño, operación, validación, interoperabilidad, difusión de mensajes y mecanismos de coordinación de los sistemas de alerta temprana que operen en territorio nacional. Ello garantizará que la información proporcionada a la población sea confiable, verificable, oportuna y emitida bajo parámetros técnicos uniformes.

Además, la presente iniciativa propone fortalecer el marco jurídico vigente mediante la incorporación expresa de la participación de instituciones académicas, centros de investigación científica y tecnológica, órganos constitucionales autónomos y particulares en el desarrollo de sistemas de monitoreo y alerta temprana, estableciendo que éstos puedan integrarse a los sistemas de alertas con el aval de la Coordinación Nacional de Protección Civil.

Asimismo, como ya se dijo, se prevé que los sistemas desarrollados por particulares observen las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, garantizando que la emisión de avisos y mensajes dirigidos a la población se realice bajo estándares uniformes de calidad, confiabilidad y seguridad.

Con esta reforma se busca fortalecer la capacidad preventiva del Estado mexicano; fomentar la innovación tecnológica y la participación social en materia de protección civil; aprovechar el conocimiento generado por instituciones públicas y privadas; y contribuir a consolidar sistemas de alertas en el país más robusto, coordinado y eficaz para la protección de la vida, la integridad y el patrimonio de las personas.

La propuesta se encuentra alineada con los principios establecidos en el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, el cual reconoce a los sistemas de alerta temprana multiamenaza como instrumentos esenciales para la reducción de la vulnerabilidad y el fortalecimiento de la resiliencia de las comunidades.

Específicamente, en el artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, relativo a las definiciones de los conceptos empleados en dicho ordenamiento, proponemos adicionar la definición de “Sistema de Alerta Temprana”, con la finalidad de dotar de certeza jurídica a este instrumento fundamental de la gestión integral del riesgo y establecer un concepto homologado para su aplicación por las autoridades de los distintos órdenes de gobierno y los particulares.

Proponemos establecer en la ley que los sistemas de alerta temprana constituyen un instrumento esencial de la gestión integral del riesgo de desastres, ya que permiten proporcionar a la población y a las autoridades información oportuna, accesible y eficaz sobre la presencia, evolución y posible impacto de diversas amenazas. Que su principal objetivo es facilitar la adopción de medidas anticipadas para prevenir o reducir riesgos, fortalecer la preparación y la capacidad de respuesta, salvaguardar la vida e integridad de las personas, proteger su patrimonio, preservar el medio ambiente y minimizar las afectaciones a la infraestructura y los servicios estratégicos.

La evidencia internacional demuestra que la implementación de sistemas de alerta temprana eficaces es una de las medidas más costo-efectivas para la reducción del riesgo de desastres y la protección de la población.

La experiencia derivada de fenómenos recientes, particularmente los huracanes que han impactado las costas mexicanas, los eventos sísmicos registrados en diversas entidades federativas y en otros países, como en Filipinas, Venezuela y Colombia en este año y hace unos días las devastadoras inundaciones ocurridas en Nepal y en el Tíbet, demuestra la importancia de contar con sistemas de alertamiento coordinados, interoperables y accesibles para toda la población.

Por ello, se propone, adicionar una fracción X al artículo 7 de la ley vigente que dispone lo que le corresponde al Ejecutivo federal en materia de protección civil, adicionando el promover la integración de un Sistema Nacional de Alerta Temprana y más adelante, en el nuevo artículo 96 facultar expresamente a la Coordinación Nacional de Protección Civil para coordinar la interoperabilidad y homologación de los Sistemas de Alerta Temprana existentes en el país, fortaleciendo la coordinación entre Federación, entidades federativas y municipios.

En el artículo 24 se propone que el actual Centro Nacional de Comunicaciones (Cenacom), adscrito a la Dirección General de Protección Civil de la Coordinación Nacional de Protección Civil, sea, expresamente desde esta ley, una instancia operativa encargada de coordinar la emisión de alertas y la comunicación de riesgos a nivel nacional. Para ello, proponemos atribuirle expresamente la integración y operación de los sistemas de alerta en el país, así como la responsabilidad de administrar los sistemas, equipos, documentos e instrumentos necesarios para proporcionar información oportuna y confiable que facilite la toma de decisiones de las autoridades de los tres niveles de gobierno.

Posteriormente, proponemos al final de la ley, adicionar un nuevo capítulo que desarrolle los sistemas de alerta temprana. Proponemos establecer la obligación de implementar mecanismos de coordinación con los medios de comunicación masiva, a fin de garantizar la difusión oportuna, veraz y efectiva de los mensajes de alerta dirigidos a la población, fortaleciendo así la capacidad preventiva y de respuesta del Sistema Nacional de Protección Civil.

Cabe resaltar que esta iniciativa no crea una nueva estructura administrativa, sino que fortalece y da sustento legal a una institución existente.

En síntesis, nuestra propuesta se basa en la necesidad de fortalecer las capacidades preventivas del Estado mexicano frente al incremento de fenómenos naturales y antropogénicos que generan riesgos para la población.

Ya que, reiteramos, los Sistemas de Alerta Temprana constituyen uno de los instrumentos más eficaces para reducir pérdidas humanas y materiales, al proporcionar información anticipada que permite adoptar medidas de protección antes de que ocurra una emergencia o desastre.

Cabe mencionar que en el proyecto de Ley General de Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil aprobado por esta soberanía en la LXIV Legislatura reconocía expresamente a los Sistemas de Alerta Temprana como un instrumento fundamental de la gestión integral del riesgo y proponía mecanismos de coordinación nacional para su operación. Sin embargo, dicho ordenamiento no concluyó su proceso legislativo en la Cámara de Senadores, por lo que consideramos importante retomar los avances que contenía ese proyecto de ley y poder reformar la ley vigente en esta materia.

La siguiente tabla muestra los cambios de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 7 y 24 y se adicionan los artículos 95, 96 y 97 de la Ley General de Protección Civil, de conformidad con lo siguiente:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 7, 24 y se adiciona el Capítulo XIX con los artículos 95, 96 y 97 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adiciona la fracción LIV al artículo 2, recorriéndose en su orden las subsecuentes; se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X al artículo 7; se reforma el primer párrafo del artículo 24 y se adiciona un capítulo XIX con los artículos 95, 96, y 97 a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

“Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I a LIII. ...

LIV. Sistemas de Alerta Temprana: Conjunto de elementos, capacidades, instrumentos y procedimientos que proporcionan a la población y a las autoridades información oportuna, accesible y eficaz sobre la presencia, evolución y posible impacto de amenazas, con el propósito de adoptar medidas anticipadas para prevenir o reducir riesgos, fortalecer la preparación y la respuesta, salvaguardar la vida e integridad de las personas, proteger su patrimonio, preservar el medio ambiente y reducir las afectaciones a la infraestructura y los servicios estratégicos;

LV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección Civil;

LVI. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;

LVII. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;

LVIII. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la administración pública de las entidades federativas, municipales o de las delegaciones, encargados de la organización, coordinación y operación del Sistema Nacional, en su demarcación territorial;

LIX. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales;

LX. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad;

LXI. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador, y

LXII. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.

Artículo 7. ...

I a VII...

VIII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades;

IX. Promover ante los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, la homologación del marco normativo y las estructuras funcionales de la protección civil, y

X. Promover la integración de los sistemas de Alerta Temprana.

Artículo 24. El Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, es la instancia operativa de comunicación, de emisión de alertas, información, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Nacional; además de las tareas de preparación, auxilio y recuperación; asimismo, está encargada de integrar los sistemas de alerta temprana, equipos, documentos y demás instrumentos que contribuyan a facilitar a los integrantes del Sistema Nacional, la oportuna y adecuada toma de decisiones. Asimismo, establecerá los mecanismos necesarios con los medios de comunicación masiva, los cuales deberán participar en la difusión oportuna y veraz de los mensajes de alerta.

...

Capítulo XIXSistemas de Alerta Temprana

Artículo 95. Es el conjunto de conocimientos previos e identificación de los riesgos asociados a las diversas amenazas para lo cual se desarrollarán sistemas de medición y monitoreo para cada una de ellas, a fin de realizar pronósticos y en su caso difundir mensajes de alerta oportuna que permitan a las personas y comunidades expuestas a un peligro a que se preparen y actúen de forma apropiada y anticipada a fin de reducir o evitar pérdidas de vidas.

Artículo 96. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en coordinación con áreas especializadas de la administración pública federal, órganos constitucionales autónomos, centros académicos y de investigación científica y tecnológica, impulsarán los sistemas de monitoreo y de alerta temprana, para ser integrados a los sistemas de alerta temprana con el aval de la Coordinación Nacional.

Los particulares podrán desarrollar sistemas de alerta temprana, los cuales deberán observar las especificaciones previstas en la Norma Oficial Mexicana correspondiente a fin de que formen parte de los sistemas de alertas temprana.

El aviso o mensajes a la población que emitan los sistemas de alerta temprana desarrolladas por los particulares, serán con apego a lo establecido por la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 97. La difusión de las alertas tempranas en las entidades federativas recaerá en la autoridad que determine la ley local, realizando una coordinación permanente con el Centro de Comunicación y Operación de Protección Civil.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la autoridad competente deberá realizar las acciones necesarias, de conformidad con la legislación aplicable, para elaborar, aprobar, expedir y publicar en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana en materia de los Sistemas de Alerta Temprana, que establezca los criterios, requisitos, características, mecanismos de operación y demás disposiciones técnicas necesarias para su implementación y funcionamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Julia Licet Jiménez Angulo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de alerta temprana contra la sequía, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, Fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XL Bis del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es uno de los recursos naturales más importantes para la vida, la salud, la producción de alimentos, el desarrollo económico y el bienestar de las comunidades. En México, su disponibilidad enfrenta retos cada vez mayores derivados de la variabilidad climática, los fenómenos hidrometeorológicos extremos, la presión sobre los acuíferos, el crecimiento de la demanda y las condiciones de vulnerabilidad que presentan distintas regiones del país. Frente a este escenario, resulta indispensable fortalecer las capacidades institucionales para anticipar los periodos de escasez y adoptar medidas preventivas antes de que sus efectos se traduzcan en afectaciones para las familias, los productores y las actividades económicas.

La sequía constituye uno de los fenómenos que mayor impacto puede generar sobre la disponibilidad y aprovechamiento del agua. A diferencia de otros fenómenos naturales de aparición más inmediata, sus efectos pueden desarrollarse de manera progresiva y extenderse durante periodos prolongados, afectando el abastecimiento para consumo humano, la producción agrícola, la actividad ganadera, la disponibilidad de agua en presas y cuerpos de agua, así como las condiciones ambientales de distintas regiones. Por ello, la atención de este fenómeno no debe limitarse a la respuesta cuando la escasez ya se encuentra presente, sino que debe incorporar mecanismos de prevención, monitoreo y alerta que permitan anticipar sus posibles consecuencias.

La legislación vigente ya reconoce la importancia de la prevención frente a los fenómenos hidrometeorológicos extremos. En este sentido, la fracción XL del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales establece entre las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua participar en el Sistema Nacional de Protección Civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para

prevenir y atender situaciones de emergencia causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos. Esta atribución constituye una base adecuada para fortalecer la capacidad institucional del Estado mexicano frente a los periodos de sequía, particularmente mediante la generación y difusión oportuna de información que permita tomar decisiones antes de que la escasez se convierta en una emergencia.

Sin embargo, resulta conveniente que la Ley de Aguas Nacionales establezca expresamente una herramienta de prevención y alerta que permita identificar y monitorear oportunamente las regiones del país que presenten riesgo de sequía. Contar con información anticipada permitiría a las autoridades actuar con mayor oportunidad y coordinación, así como adoptar medidas preventivas orientadas a reducir los impactos sociales, económicos y productivos derivados de la falta de agua.

La presente iniciativa propone, por ello, reformar la fracción XL del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales para establecer que la Comisión Nacional del Agua coordine un Sistema Nacional de Alerta Temprana por Sequías. Este mecanismo tendría como finalidad identificar y monitorear oportunamente las regiones del país con riesgo de sequía, emitir alertas públicas y proporcionar información a las autoridades federales, estatales y municipales para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar medidas preventivas.

La propuesta busca que la información generada por este sistema sea particularmente útil para proteger tres ámbitos fundamentales: el consumo humano, las actividades agrícolas y ganaderas y la seguridad hídrica. Con ello, las autoridades podrán contar con mayores elementos para anticipar posibles escenarios de escasez y establecer acciones de prevención que permitan disminuir sus efectos sobre la población y sobre los sectores que dependen directamente de la disponibilidad de agua.

En el caso del campo mexicano, contar con alertas oportunas puede resultar especialmente relevante. La agricultura y la ganadería dependen directamente de condiciones adecuadas de disponibilidad de agua y, ante un periodo prolongado de sequía, los productores pueden enfrentar pérdidas de cultivos, disminución en la disponibilidad de forraje y agua para el ganado, reducción de su productividad y afectaciones a sus ingresos. La prevención permite que las autoridades y los productores dispongan de mayor tiempo para tomar decisiones y adoptar medidas de adaptación frente a las condiciones previstas.

De igual manera, la protección del consumo humano debe constituir una prioridad frente a cualquier escenario de escasez. Un sistema de alerta temprana permitiría que los gobiernos puedan conocer con anticipación las regiones que podrían enfrentar condiciones de estrés hídrico y, con base en información técnica, fortalecer las medidas necesarias para preservar el abastecimiento de agua para la población, especialmente en aquellas comunidades que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.

La iniciativa también busca fortalecer la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno. La sequía no reconoce límites administrativos y sus efectos pueden abarcar simultáneamente diversos municipios, entidades federativas o regiones hidrológicas. Por ello, resulta necesario que la información sobre el riesgo de sequía pueda ser generada y difundida de manera oportuna para que las autoridades federales, estatales y municipales cuenten con elementos comunes para la planeación y prevención dentro de sus respectivas competencias.

La creación de este Sistema Nacional de Alerta Temprana por Sequías no pretende sustituir las facultades de los gobiernos estatales y municipales ni generar una nueva estructura administrativa. Por el contrario, la propuesta se apoya en las atribuciones que actualmente corresponden a la Comisión Nacional del Agua en materia de prevención y atención de fenómenos hidrometeorológicos extremos, y busca fortalecerlas mediante un mecanismo de coordinación, monitoreo y comunicación pública que permita aprovechar de mejor manera la información disponible.

La prevención representa una de las herramientas más importantes para enfrentar los retos hídricos del país. Esperar a que una región enfrente una situación crítica para comenzar a actuar significa reducir el margen de respuesta de las autoridades y aumentar los posibles costos sociales, económicos y productivos de la emergencia. En cambio, contar con información anticipada permite planear, coordinar esfuerzos y tomar decisiones oportunas.

México necesita avanzar hacia una política hídrica que no se limite a atender las consecuencias de la escasez, sino que sea capaz de anticiparse a ella. La protección del agua requiere instituciones con capacidad de prevención, información pública y herramientas que permitan actuar antes de que las comunidades, las familias y los productores enfrenten las consecuencias más graves de una sequía.

Por ello, la presente iniciativa propone establecer en la Ley de Aguas Nacionales una obligación clara para que la Comisión Nacional del Agua coordine un Sistema Nacional de Alerta Temprana por Sequías, como una herramienta de prevención que permita identificar riesgos, emitir alertas y proporcionar información útil para la toma de decisiones. Se trata de una modificación sencilla, de carácter preventivo y orientada a fortalecer las capacidades existentes del Estado mexicano, colocando la anticipación y la prevención como elementos fundamentales de la política nacional de gestión del agua.

En suma, esta propuesta busca que México deje de actuar únicamente cuando la falta de agua ya representa una crisis y avance hacia un modelo de prevención que permita anticipar los periodos de sequía, proteger el consumo humano, respaldar al campo y fortalecer la seguridad hídrica nacional. Prevenir la escasez antes de que se convierta en emergencia significa proteger el agua, pero también proteger a las familias, a los productores y al futuro de las comunidades mexicanas.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, Fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XL Bis del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de alerta temprana contra la sequía

Artículo Único. Se adiciona la fracción XL bis del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 9. “La Comisión” es un órgano administrativo desconcentrado de “la Secretaría”, que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.

...

...

...

...

...

...

I. a XL. ...

XL Bis. Operar, actualizar y publicar de forma quincenal el Monitor de Sequía de México a través del Servicio Meteorológico Nacional. Dicha publicación tendrá carácter vinculante para los tres órdenes de gobierno y será el instrumento técnico oficial para la activación automática de las fases de alerta y para la adopción de medidas preventivas y de atención inmediata, particularmente para proteger el consumo humano, las actividades agrícolas y ganaderas y la seguridad hídrica;

XLI. a LIV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, Fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, adquirir un dispositivo electrónico representa para millones de familias una inversión que forma parte de su vida cotidiana. Teléfonos celulares, computadoras, tabletas, televisores, electrodomésticos y otros equipos electrónicos son utilizados diariamente para estudiar, trabajar, comunicarse, acceder a servicios y desarrollar actividades productivas.

Sin embargo, cuando alguno de estos productos presenta una falla una vez concluido el periodo de garantía, las personas consumidoras frecuentemente enfrentan dificultades para repararlo. La falta de piezas y refacciones, la ausencia de manuales o información técnica, así como la dependencia de servicios autorizados por los propios fabricantes, pueden convertir una falla reparable en la necesidad de sustituir completamente el producto.

Esta situación genera un problema económico para las familias, pues obliga al consumidor a asumir nuevamente el costo de adquirir un producto que, en muchos casos, todavía puede continuar funcionando durante varios años si recibe la reparación adecuada.

La Ley Federal de Protección al Consumidor ya contempla obligaciones relacionadas con la reparación y el suministro de partes y refacciones. El artículo 80 establece actualmente que los productores deben asegurar y responder por el suministro oportuno de partes y refacciones, así como por el servicio de reparación, durante el periodo de garantía y posteriormente mientras los productos continúen fabricándose, armándose o distribuyéndose.

No obstante, el desarrollo tecnológico y la creciente presencia de dispositivos electrónicos en la vida cotidiana hacen necesario fortalecer esta disposición para garantizar que las personas consumidoras puedan ejercer efectivamente su derecho a reparar los bienes que adquirieron.

La presente iniciativa propone, por ello, fortalecer el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, estableciendo obligaciones específicas para los productores de dispositivos eléctricos y electrónicos.

En primer lugar, se propone que los productores aseguren durante cinco años contados a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse, armarse o distribuirse en territorio nacional, la disponibilidad de las partes y refacciones necesarias para su reparación.

La determinación de un plazo concreto busca evitar conceptos ambiguos o sujetos a interpretación. De esta manera, tanto consumidores como productores tendrán certeza respecto del periodo durante el cual deberán encontrarse disponibles los elementos necesarios para reparar los productos.

Asimismo, la propuesta contempla que los productores pongan a disposición de las personas consumidoras las herramientas, manuales e información técnica indispensables para realizar las reparaciones. El propósito no es obligar a las personas consumidoras a realizar por sí mismas trabajos especializados, sino garantizar que existan los elementos necesarios para que la reparación pueda llevarse a cabo por un servicio técnico autorizado o independiente.

De igual manera, se establece que acudir a un servicio técnico independiente no podrá ser, por sí mismo, motivo para perder la garantía del producto, siempre que la reparación realizada no haya ocasionado el defecto o daño que motive la reclamación.

Esta disposición busca establecer un equilibrio entre los derechos de las personas consumidoras y la responsabilidad de los fabricantes. No se pretende que los productores respondan por daños ocasionados por una reparación incorrecta, sino evitar que la simple decisión del consumidor de acudir a un técnico independiente sea utilizada como motivo automático para cancelar una garantía.

El objetivo es sencillo: si una persona compró legalmente un producto, debe tener la posibilidad de repararlo sin que el fabricante la obligue, directa o indirectamente, a sustituirlo por uno nuevo.

El derecho a reparar también tiene una dimensión ambiental. La sustitución constante de productos que todavía pueden ser reparados incrementa la generación de residuos electrónicos y acelera el desecho de bienes cuya vida útil puede prolongarse.

De acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, los residuos electrónicos constituyen uno de los flujos de residuos de mayor crecimiento a nivel mundial, lo que hace necesario impulsar medidas que favorezcan la prolongación de la vida útil de los productos y un consumo más sostenible.

En este sentido, facilitar la reparación permite aprovechar durante más tiempo los bienes adquiridos, reducir su sustitución prematura y disminuir la cantidad de residuos generados. Se trata de una medida que beneficia simultáneamente a las familias consumidoras y al medio ambiente.

La propuesta también fortalece el principio de certeza jurídica en las relaciones de consumo, pues establece obligaciones concretas y verificables para los productores. El consumidor podrá conocer durante cuánto tiempo deberán encontrarse disponibles los elementos necesarios para reparar determinados productos y tendrá mayor claridad respecto de sus derechos frente a las garantías.

Desde una perspectiva de protección al consumidor, esta reforma parte de una premisa elemental: el consumidor debe tener libertad para decidir si repara o sustituye un producto que adquirió legítimamente. La decisión de comprar nuevamente un dispositivo debe obedecer a la necesidad o preferencia del consumidor, y no a la imposibilidad artificial de acceder a piezas, refacciones o información indispensable para repararlo.

Además, la reforma no pretende establecer una carga ilimitada para los fabricantes. El plazo propuesto de cinco años es determinado, objetivo y aplicable a partir de un momento claramente identificable: la fecha en que el producto deje de fabricarse, armarse o distribuirse en territorio nacional.

Por ello, esta iniciativa busca avanzar hacia un modelo de consumo en el que reparar sea una alternativa real frente a reemplazar, fortaleciendo la protección económica de las familias, ampliando sus opciones como consumidoras y contribuyendo a reducir el desperdicio de productos electrónicos.

En Acción Nacional entendemos que la protección al consumidor debe traducirse en medidas concretas que defiendan el patrimonio de las familias y su libertad para decidir. Cuando una persona compra un aparato con su propio esfuerzo, debe poder aprovecharlo durante el mayor tiempo posible y decidir libremente cuándo repararlo o sustituirlo.

No se trata de obligar a nadie a reparar. Se trata de garantizar que nadie sea obligado a comprar nuevamente un producto simplemente porque ya no existen las condiciones para repararlo.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, Fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derecho a reparar

Artículo Único. Se reforma el artículo 80 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 80.- Los productores deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la garantía y, posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o distribuyéndose.

Tratándose de dispositivos eléctricos y electrónicos, los productores, importadores, distribuidores y proveedores que comercialicen los productos en territorio nacional deberán asegurar, durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse, armarse o distribuirse en territorio nacional, la disponibilidad de las partes y refacciones necesarias para su reparación, así como de las herramientas, manuales e información técnica indispensables para realizarla.

El acceso a los servicios de reparación proporcionados por personas o establecimientos independientes no podrá, por sí mismo, ser causa de pérdida de la garantía del producto, cuando la reparación realizada no haya ocasionado el defecto o daño que motive la reclamación.

Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que determinados productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia por lo que se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta la durabilidad del producto.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias que correspondan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación debe preparar a las nuevas generaciones para enfrentar los retos de un mundo cada vez más digitalizado. Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital representan herramientas indispensables para ampliar el acceso al conocimiento, fortalecer las capacidades de los estudiantes y transformar los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Sin embargo, el avance tecnológico también plantea nuevos desafíos. El uso constante de dispositivos electrónicos durante la infancia y la adolescencia puede desplazar actividades fundamentales para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, como la actividad física, el descanso, la convivencia familiar, la interacción social y las actividades recreativas fuera de las pantallas.

Por ello, el debate no debe plantearse entre educación tradicional o educación digital. La verdadera discusión debe ser cómo lograr que la tecnología esté al servicio de la educación y no que la educación termine subordinada al uso permanente de dispositivos electrónicos.

La Ley General de Educación reconoce expresamente que la educación impartida por el Estado tiene como objetivo el desarrollo humano integral de los educandos. Asimismo, establece que la Nueva Escuela Mexicana debe colocar al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

De igual manera, la legislación vigente reconoce la importancia de las tecnologías digitales dentro del proceso educativo. El artículo 84 establece que las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital deben utilizarse para fortalecer los modelos pedagógicos, la innovación educativa y el desarrollo de habilidades digitales, y señala que éstas deben ser utilizadas como complemento de los demás materiales educativos.

Esta última disposición resulta particularmente relevante. Si la tecnología debe ser un complemento de los materiales educativos, también resulta necesario establecer mecanismos que eviten que el uso de dispositivos electrónicos se convierta en el medio exclusivo para realizar actividades escolares, particularmente en la educación básica.

La infancia requiere espacios para aprender, pero también para jugar, convivir, descansar, practicar deporte, desarrollar habilidades sociales y fortalecer los vínculos con su familia y comunidad. La escuela no puede limitarse a procurar el rendimiento académico; debe contribuir al desarrollo integral de la persona.

En este sentido, la propia Ley General de Educación reconoce dentro de la formación de los educandos la importancia de las habilidades socioemocionales, la colaboración, la comunicación, el trabajo en equipo y la activación física, así como la práctica del deporte vinculada con la salud, la recreación y la convivencia en comunidad.

Por ello, resulta necesario avanzar hacia un modelo educativo que aproveche los beneficios de la tecnología sin permitir que ésta sustituya otras formas esenciales de aprendizaje y desarrollo.

La presente iniciativa propone reformar el artículo 84 de la Ley General de Educación para establecer que, en la educación básica, las actividades escolares que se realicen fuera de la jornada escolar procuren un uso equilibrado de las tecnologías digitales y eviten que los dispositivos electrónicos constituyan el medio exclusivo para la realización de tareas y actividades escolares.

La propuesta no pretende prohibir el uso de computadoras, teléfonos, tabletas o plataformas educativas, ni limitar las herramientas digitales que actualmente utilizan las escuelas. Tampoco busca establecer un número determinado de horas de uso de dispositivos, pues las necesidades educativas pueden variar de acuerdo con la edad, el grado escolar, las condiciones del plantel y las características de cada actividad.

Lo que se busca es establecer un principio claro: la educación digital debe complementar la formación de las niñas, niños y adolescentes, no sustituir el tiempo que necesitan para descansar, convivir, realizar actividad física, desarrollar actividades recreativas y relacionarse con su entorno.

De manera particular, la reforma plantea que las autoridades educativas promuevan alternativas como materiales impresos, actividades físicas, recreativas, artísticas y de convivencia familiar y comunitaria para la realización de actividades escolares. Con ello se busca ampliar las herramientas disponibles para el aprendizaje y reducir la dependencia de las pantallas como único medio para cumplir con las obligaciones escolares.

Esta medida también resulta congruente con el enfoque de la Nueva Escuela Mexicana, que coloca al educando en el centro del Sistema Educativo Nacional y reconoce que la educación debe contribuir a su desarrollo humano integral.

No se trata, por tanto, de dar un paso atrás frente a la tecnología. Por el contrario, se trata de utilizarla de manera responsable y equilibrada. Nuestros niños y adolescentes deben aprender a utilizar las herramientas digitales, pero también deben tener tiempo para leer un libro, practicar un deporte, jugar, convivir con sus familias, desarrollar actividades artísticas y relacionarse directamente con otras personas.

El Estado tiene la responsabilidad de generar las condiciones para que el proceso educativo contribuya al bienestar integral de las nuevas generaciones. En consecuencia, resulta necesario que la legislación educativa reconozca que una educación de calidad no puede medirse únicamente por la cantidad de contenidos o actividades realizadas mediante una pantalla.

La presente reforma busca, de manera sencilla y sin generar nuevas estructuras administrativas ni cargas presupuestales significativas, establecer un criterio de equilibrio en el uso de las tecnologías digitales dentro de la educación básica.

La educación del futuro debe ser digital, pero también debe ser humana.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, Fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación, en materia de uso equilibrado de tecnologías digitales en la educación

Artículo Único. Se reforma el artículo 84 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

...

En la educación básica, las actividades escolares que se realicen fuera de la jornada escolar deberán procurar el uso equilibrado de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, evitando que los dispositivos electrónicos constituyan el medio exclusivo para la realización de tareas y actividades escolares. Para tal efecto, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán el uso de materiales impresos, actividades físicas, recreativas, artísticas y de convivencia familiar y comunitaria como alternativas al uso de dispositivos electrónicos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguro para personas repartidoras en motocicleta, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, Fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, miles de personas encuentran en las plataformas digitales una fuente de ingreso mediante actividades de reparto y entrega de alimentos, productos y mercancías. Para muchas de ellas, la motocicleta constituye su principal herramienta de trabajo y el medio indispensable para cumplir con los servicios que les son asignados. Detrás de cada entrega existe una persona que enfrenta diariamente las condiciones del tránsito, la exposición a accidentes y los riesgos propios de permanecer durante horas en las calles para generar un ingreso para sí y para su familia.

El crecimiento de esta modalidad de trabajo ha transformado la manera en que millones de personas adquieren bienes y servicios. Sin embargo, también ha generado nuevos retos para la protección laboral. Quienes realizan entregas en motocicleta se encuentran particularmente expuestos a hechos de tránsito, caídas, lesiones y daños materiales que pueden ocurrir mientras cumplen una tarea para una plataforma digital. Ante un accidente, las consecuencias pueden trascender el momento del hecho y convertirse en gastos médicos, daños materiales, pérdida temporal o permanente de ingresos y, en los casos más graves, afectar directamente el patrimonio y la estabilidad económica de una familia.

El problema no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de la relación entre una persona trabajadora y una plataforma digital. También debe considerarse la dimensión humana de una actividad que se desarrolla diariamente en las calles y que implica riesgos que no dependen exclusivamente de la voluntad de quien trabaja. Una persona repartidora puede conducir con responsabilidad y respetar las normas de tránsito y, aun así, verse involucrada en un accidente provocado por otro conductor, por las condiciones de la vía o por circunstancias ajenas a su control.

En este contexto, el Estado mexicano tiene la responsabilidad de construir un marco laboral que acompañe la transformación tecnológica sin permitir que la innovación se traduzca en desprotección. La modernización del mercado laboral debe estar acompañada de condiciones mínimas de seguridad y de mecanismos que permitan que los beneficios de la economía digital no se construyan trasladando todos los riesgos a quienes se encuentran en una posición más vulnerable.

La presente propuesta parte de un principio sencillo: quien entrega tu comida o tu paquete también merece llegar seguro a casa. La persona trabajadora no debe quedar sola frente a las consecuencias económicas de un accidente ocurrido mientras realiza una actividad de la que obtiene un ingreso y que, al mismo tiempo, forma parte del servicio que presta una plataforma digital.

La Ley Federal del Trabajo ya reconoce un régimen específico para las personas trabajadoras en plataformas digitales y establece obligaciones particulares para las empresas que administran o gestionan servicios mediante estas herramientas. Este marco reconoce la necesidad de adaptar la legislación laboral a las nuevas formas de organización del trabajo y contempla obligaciones relacionadas con la seguridad social y con las medidas de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, la presente iniciativa busca fortalecer esa protección mediante una medida puntual y específica para quienes realizan servicios de reparto utilizando motocicleta.

Por ello, se propone adicionar una fracción XII al artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer como obligación especial de las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios mediante plataformas digitales garantizar, durante el tiempo efectivamente laborado, una cobertura de seguro que ampare como mínimo los accidentes, las lesiones y los daños a terceros derivados de la prestación del servicio.

La propuesta no pretende sustituir las obligaciones de seguridad social ni el régimen de aseguramiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en la legislación laboral. Por el contrario, busca establecer una protección complementaria y específica frente a los riesgos inherentes a la utilización de motocicletas para realizar servicios de reparto, particularmente respecto de los daños que puedan producirse durante el desarrollo de la actividad.

Asimismo, la iniciativa parte de un criterio de proporcionalidad. No se propone crear una nueva estructura administrativa, establecer un fondo público ni imponer obligaciones generales a todas las personas trabajadoras. Se plantea únicamente que las plataformas que utilizan este modelo de trabajo asuman una responsabilidad mínima frente a los riesgos que acompañan directamente la prestación del servicio de reparto en motocicleta.

Desde una perspectiva de justicia laboral, resulta razonable que quien obtiene un beneficio económico de una actividad organizada mediante una plataforma también participe en la protección frente a los riesgos que dicha actividad genera. No es justo que una persona que pasa horas en una motocicleta realizando entregas pueda quedar expuesta a perder sus ingresos, enfrentar gastos derivados de un accidente o responder personalmente por daños ocasionados a terceros cuando el hecho ocurrió mientras cumplía con una tarea vinculada directamente con la prestación del servicio.

En Acción Nacional creemos en una economía dinámica, en la innovación y en la generación de oportunidades, pero también creemos que el desarrollo económico debe tener como centro a la persona. La tecnología debe estar al servicio de la sociedad y no convertirse en un mecanismo para trasladar los costos y riesgos de una actividad económica a quienes cuentan con menores posibilidades para enfrentarlos. La libertad económica y la innovación son compatibles con la responsabilidad social y con la protección de los derechos laborales.

Esta reforma también busca fortalecer una cultura de prevención. Resulta mucho más responsable establecer mecanismos de protección antes de que ocurra un accidente que pretender resolver sus consecuencias cuando una familia ya enfrenta gastos médicos, daños materiales o la pérdida temporal del ingreso de quien sostiene su hogar. La prevención debe ser parte fundamental de cualquier política laboral moderna.

Proteger a quienes realizan reparto mediante motocicleta no significa obstaculizar el funcionamiento de las plataformas digitales ni impedir que continúe desarrollándose este sector. Significa establecer una regla elemental de responsabilidad: si una persona está trabajando, debe contar con condiciones mínimas que le permitan regresar a casa con seguridad y, si ocurre un accidente, no enfrentar sola sus consecuencias económicas.

La iniciativa busca, por tanto, avanzar hacia un modelo de trabajo en plataformas digitales que combine innovación, libertad económica, generación de ingresos y responsabilidad. Se trata de reconocer que detrás de cada aplicación, cada pedido y cada entrega existe una persona que trabaja, que se expone y que merece protección.

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo para establecer que las plataformas digitales garanticen a las personas trabajadoras que realicen servicios de reparto mediante motocicleta una cobertura de seguro que ampare, como mínimo, accidentes, lesiones y daños a terceros durante la prestación del servicio, sin perjuicio de las obligaciones de aseguramiento y seguridad social establecidas en la legislación aplicable.

Con esta propuesta, se busca que la transformación tecnológica del mercado laboral avance de la mano con una visión profundamente humana del trabajo. Porque modernizar las leyes no significa únicamente adaptarlas a las nuevas tecnologías; significa asegurarnos de que, en medio de esos cambios, ningún trabajador quede solo frente a los riesgos de ganarse la vida.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, Fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguro para personas repartidoras en motocicleta

Artículo Único. Se reforma el artículo 291-K de la Ley Federal del Trabajo, adicionando una fracción XII, para quedar como sigue:

Artículo 291-K.- En cualquier caso, las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón, tendrán las obligaciones especiales siguientes:

I. a XI. ...

XII. Tratándose de personas trabajadoras que realicen servicios de reparto mediante motocicleta, garantizar, durante el tiempo efectivamente laborado, una cobertura de seguro que ampare, como mínimo, accidentes, lesiones y daños a terceros derivados de la prestación del servicio, sin perjuicio de las obligaciones de aseguramiento y seguridad social previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias para su cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El campo mexicano constituye una actividad fundamental para el desarrollo económico y social del país. Millones de familias dependen directa o indirectamente de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y acuícolas, no solamente como fuente de ingresos, sino también como medio para garantizar la producción de alimentos y el abastecimiento de los mercados nacionales.

En este contexto, la maquinaria y el equipo utilizados para las actividades agropecuarias representan herramientas indispensables para que las personas productoras puedan desarrollar sus labores. Tractores, sembradoras, cosechadoras, empacadoras, cultivadoras, equipos de bombeo y sistemas de riego forman parte de los bienes que permiten preparar la tierra, sembrar, cultivar, cosechar, transportar y aprovechar de manera eficiente los recursos destinados a la producción.

Por ello, cuando estos bienes son objeto de robo, la afectación no se limita al valor económico de la cosa sustraída. En muchos casos, el robo de un tractor, una cosechadora o un sistema de riego puede significar la interrupción de todo un ciclo productivo, generar pérdidas económicas adicionales, comprometer cosechas y poner en riesgo los ingresos de las familias que dependen de dichas actividades.

El Código Penal Federal establece en su artículo 367 que comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella conforme a la ley. Asimismo, el artículo 370 establece las penas aplicables de acuerdo con el valor de lo robado, mientras que el artículo 381 contempla circunstancias específicas en las que, además de la pena correspondiente al robo, se aplican sanciones adicionales.

Sin embargo, la legislación penal federal no reconoce actualmente de manera expresa la especial afectación que representa el robo de maquinaria y equipo destinado directamente a las actividades agropecuarias. Si bien estos bienes se encuentran protegidos por las disposiciones generales aplicables al delito de robo, su pérdida puede tener consecuencias que trascienden el valor comercial del objeto y repercuten directamente en la capacidad productiva de las personas trabajadoras del campo.

Esta situación adquiere especial relevancia cuando se considera que buena parte de la actividad agropecuaria depende de bienes de alto valor que, además, resultan indispensables para cumplir oportunamente con los ciclos de producción. La sustracción de una maquinaria puede impedir la preparación de una parcela, retrasar una siembra, imposibilitar una cosecha o afectar el suministro de agua necesario para mantener una producción agrícola.

Por otra parte, el robo de maquinaria agrícola puede generar consecuencias económicas adicionales para las personas productoras, quienes no solamente deben afrontar la pérdida del bien, sino también los costos derivados de sustituirlo, rentar maquinaria para continuar con sus actividades o enfrentar la pérdida de una cosecha cuando no cuentan con los medios necesarios para realizar oportunamente las labores del campo.

La legislación federal ya reconoce que determinados bienes y circunstancias merecen una protección penal reforzada. El propio artículo 381 establece supuestos específicos relacionados con bienes y actividades que, por sus características o por el impacto que puede generar su sustracción, justifican la imposición de penas adicionales a las previstas para el robo ordinario.

Entre estos supuestos se encuentran, entre otros, partes de vehículos, embarcaciones, determinados bienes relacionados con servicios públicos y equipo ferroviario. En consecuencia, resulta razonable incorporar dentro de este esquema de protección reforzada a la maquinaria y equipo destinados directamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y acuícolas. No se pretende establecer un régimen penal desproporcionado ni crear un nuevo delito, sino reconocer dentro de las hipótesis de robo calificado una circunstancia que actualmente no se encuentra contemplada de manera expresa.

La presente iniciativa propone, por ello, adicionar una fracción XVIII al artículo 381 del Código Penal Federal, a fin de establecer como supuesto de robo calificado aquel en el que el objeto del apoderamiento sea maquinaria, equipo o componentes desmontables de sistemas de riego destinados directamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o acuícolas, incluyendo de manera enunciativa tractores, sembradoras, cosechadoras, empacadoras, cultivadoras y equipos de bombeo.

La propuesta también contempla que dicha hipótesis se incorpore al párrafo del artículo 381 que actualmente establece una pena de hasta cinco años de prisión para determinados supuestos de robo calificado. De esta manera, la reforma mantiene la estructura y proporcionalidad del Código Penal Federal, sin crear una pena autónoma ni modificar de manera general el régimen vigente para el delito de robo.

La redacción propuesta busca además evitar interpretaciones restrictivas respecto de los bienes que requieren protección. Por ello, se hace referencia tanto a maquinaria como a equipo y componentes desmontables de sistemas de riego, siempre que estén destinados directamente a actividades agropecuarias. Con ello se pretende proteger los instrumentos que efectivamente forman parte de los procesos productivos del campo, sin extender de manera indiscriminada la hipótesis penal.

Asimismo, la propuesta reconoce que la protección del campo no depende únicamente de programas de apoyo, financiamiento o infraestructura. También requiere de condiciones mínimas de seguridad que permitan a las personas productoras conservar y utilizar los bienes que necesitan para trabajar. La pérdida de maquinaria por actos delictivos puede representar para una familia productora la pérdida de años de esfuerzo y patrimonio, además de comprometer su capacidad para continuar produciendo.

Es importante señalar que la iniciativa no busca criminalizar de manera distinta cualquier afectación patrimonial relacionada con actividades rurales, sino establecer una respuesta específica frente al apoderamiento ilícito de aquellos bienes que resultan esenciales para la producción agropecuaria. El propósito es que la legislación penal reconozca que el robo de estos instrumentos puede generar un daño mayor al estrictamente económico y afectar directamente la continuidad de las actividades productivas.

De igual manera, la propuesta se encuentra orientada a fortalecer la protección jurídica de quienes trabajan y producen en el campo mexicano, particularmente de las pequeñas y medianas unidades de producción que pueden enfrentar mayores dificultades para sustituir una maquinaria robada o asumir los costos derivados de la interrupción de sus actividades.

La reforma propuesta parte de un principio sencillo: robar maquinaria agrícola no significa únicamente quitarle un bien a una persona; en muchos casos significa quitarle las herramientas con las que trabaja, produce y sostiene a su familia. Por ello, el Estado debe contar con instrumentos jurídicos que reconozcan la gravedad particular de esta conducta y brinden una protección acorde con el impacto que puede generar.

Finalmente, esta propuesta se encuentra en congruencia con la necesidad de fortalecer las condiciones de seguridad y certeza patrimonial para las personas productoras del país. Proteger tractores, sembradoras, cosechadoras, equipos de bombeo y sistemas de riego significa también proteger la capacidad productiva del campo, la continuidad de los ciclos agrícolas y el patrimonio de las familias que dependen de estas actividades.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, con el objetivo de establecer una protección penal reforzada frente al robo de maquinaria y equipo indispensables para las actividades agropecuarias.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, Fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, en materia de robo de maquinaria y equipo para actividades agropecuarias

Artículo Único. Se adicionan una fracción XVIII y un párrafo al artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371 y el primer párrafo del artículo 376 Ter, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. Cuando el objeto del apoderamiento sea maquinaria, equipo o componentes desmontables de sistemas de riego destinados directamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o acuícolas, incluyendo tractores, sembradoras, cosechadoras, empacadoras, cultivadoras, equipos de bombeo, sistemas de riego y demás bienes destinados de manera directa a la producción agropecuaria.

En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIV, XV y XVIII , hasta cinco años de prisión.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes realizarán las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 386 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 386 del Código Penal Federal, para quedar al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación digital ha modificado profundamente la manera en que las personas realizan actividades cotidianas. Hoy es posible comunicarse, realizar compras, contratar servicios, efectuar operaciones bancarias y administrar recursos económicos mediante teléfonos celulares, aplicaciones, plataformas digitales y sitios de internet.

Estos avances representan importantes beneficios para la sociedad; sin embargo, también han generado nuevas oportunidades para la comisión de conductas delictivas. Entre ellas se encuentran los fraudes cometidos mediante llamadas, mensajes de texto, correos electrónicos, páginas de internet, aplicaciones, plataformas digitales y otros medios tecnológicos utilizados para engañar a las víctimas y obtener ilícitamente recursos económicos.

Una de las poblaciones que merece especial protección frente a estas conductas son las personas adultas mayores.

Para muchas personas adultas mayores, los recursos económicos que administran representan el patrimonio acumulado durante décadas de trabajo y esfuerzo. Sus ahorros, pensiones, cuentas bancarias y demás recursos pueden constituir la principal fuente para cubrir sus necesidades y mantener una vida digna.

Por ello, cuando una persona adulta mayor es víctima de un fraude, la afectación no necesariamente se limita a una pérdida económica. En muchos casos puede comprometer recursos indispensables para su alimentación, vivienda, medicamentos, servicios y subsistencia.

La evolución de las tecnologías de comunicación también ha permitido que los delincuentes desarrollen métodos cada vez más sofisticados para cometer este tipo de conductas. La suplantación de instituciones, los mensajes falsos, los enlaces fraudulentos, las llamadas engañosas y las aplicaciones o páginas utilizadas para obtener información pueden dificultar que las víctimas identifiquen oportunamente que están siendo objeto de un engaño.

El problema no radica en la utilización de la tecnología en sí misma, sino en el uso de ésta como instrumento para cometer delitos y obtener un beneficio ilícito a costa del patrimonio de otra persona.

El Código Penal Federal ya contempla el delito de fraude en su artículo 386, al establecer que comete este delito quien, mediante engaño o aprovechándose del error en que se encuentra otra persona, obtiene ilícitamente alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

La legislación penal, por tanto, ya cuenta con una figura jurídica que permite sancionar el fraude. Sin embargo, resulta necesario fortalecer la protección cuando concurren circunstancias que incrementan la vulnerabilidad de la víctima y la facilidad con la que puede ejecutarse la conducta mediante herramientas tecnológicas.

La presente iniciativa propone, precisamente, adicionar una agravante al delito de fraude cuando éste sea cometido mediante medios electrónicos, plataformas digitales, aplicaciones, mensajes electrónicos o de texto, páginas de internet o cualquier otro medio tecnológico, y la víctima sea una persona adulta mayor.

La propuesta parte de una premisa sencilla: quien utiliza la tecnología como instrumento para defraudar a una persona adulta mayor debe enfrentar una consecuencia penal mayor.

Para efectos de certeza jurídica, se propone considerar como persona adulta mayor a quien tenga sesenta años o más, conforme a la legislación aplicable. De esta manera, la agravante no quedará sujeta a interpretaciones subjetivas respecto de la edad de la víctima.

Asimismo, se propone que las penas previstas para el delito de fraude se aumenten hasta en una mitad, en su mínimo y máximo, cuando concurran simultáneamente dos circunstancias objetivas: que el fraude se haya cometido mediante medios tecnológicos y que la víctima sea una persona adulta mayor.

La modificación propuesta no crea un nuevo delito ni pretende criminalizar el uso de herramientas digitales. Por el contrario, reconoce que los medios tecnológicos pueden ser utilizados como instrumentos para ejecutar conductas que ya se encuentran prohibidas por la legislación penal y establece una consecuencia agravada cuando su utilización se dirige contra un grupo que requiere una protección reforzada.

La medida también permite mantener una adecuada proporcionalidad entre la conducta y su sanción. No todo fraude será considerado automáticamente un fraude digital agravado; será necesario acreditar la existencia del delito y, adicionalmente, que éste haya sido cometido mediante alguno de los medios tecnológicos expresamente contemplados por la norma y que la víctima sea una persona adulta mayor.

Esta precisión resulta particularmente importante desde la perspectiva del principio de legalidad y de certeza jurídica en materia penal, pues permite identificar de manera clara las circunstancias que actualizan la agravante.

La protección del patrimonio de las personas adultas mayores debe ocupar un lugar prioritario dentro de la política criminal del Estado mexicano. La edad no puede convertirse en un factor que facilite que una persona sea despojada de los recursos que ha acumulado durante toda su vida.

En este sentido, la presente propuesta busca enviar un mensaje claro: la tecnología debe estar al servicio de las personas y no convertirse en una herramienta para aprovecharse de quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.

Desde una perspectiva humanista, proteger a las personas adultas mayores significa también proteger el resultado de toda una vida de trabajo. Cada peso que una persona pierde mediante un fraude puede representar años de esfuerzo, sacrificio y ahorro.

Por ello, no podemos permitir que la modernización tecnológica de nuestra sociedad avance más rápido que la capacidad del Estado para proteger a quienes utilizan estas herramientas.

La respuesta penal debe adaptarse a las nuevas formas en que se cometen los delitos, particularmente cuando las tecnologías son utilizadas para facilitar el engaño y afectar el patrimonio de personas adultas mayores.

La iniciativa que se presenta constituye una medida concreta, focalizada y de aplicación sencilla: mantener el delito de fraude tal como existe y establecer una sanción mayor cuando sea cometido mediante medios tecnológicos en perjuicio de una persona adulta mayor.

No se trata únicamente de castigar con mayor severidad; se trata de reconocer que detrás de cada cuenta bancaria, cada ahorro y cada recurso económico existe una persona, una historia y, en muchas ocasiones, el esfuerzo de toda una vida.

Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, Fracción I, 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 386 del Código Penal Federal, en materia de protección de personas adultas mayores contra fraudes digitales

Artículo Único. Se reforma el artículo 386 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

...

I. a III. ...

Las penas previstas en las fracciones anteriores se aumentarán hasta en una mitad, en su mínimo y máximo, cuando el fraude se cometa mediante el uso de medios electrónicos, plataformas digitales, aplicaciones, mensajes electrónicos o de texto, páginas de internet o cualquier otro medio tecnológico, y la víctima sea una persona adulta mayor.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por persona adulta mayor a quien tenga sesenta años o más, conforme a la legislación aplicable.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)