Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada, en materia de seguridad digital, resiliencia cibernética y protección en eventos masivos, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Marcela Michel López , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada, en materia de seguridad digital, resiliencia cibernética y protección en eventos masivos.

Exposición de Motivos

El fortalecimiento del Estado mexicano en materia de seguridad exige reconocer, con precisión técnica y sustento empírico, la transformación estructural que ha experimentado el concepto mismo de seguridad en las últimas décadas. Bajo esta premisa, la seguridad ya no puede entenderse únicamente como la ausencia de violencia física, sino como un estado de resiliencia multidimensional que abarca la integridad digital, la protección de datos y la gestión técnica de riesgos en entornos de alta densidad poblacional.

La seguridad privada, originalmente concebida como una actividad auxiliar enfocada en la vigilancia física, ha evolucionado hacia un componente estratégico en la gestión integral de riesgos, en un contexto marcado por la digitalización, la interconectividad y la diversificación de amenazas híbridas que trascienden el plano analógico. Esta transición no ha sido acompañada con la misma velocidad por el marco jurídico vigente, lo que ha generado una brecha normativa y una asimetría regulatoria que limita la capacidad del Estado para regular eficazmente un sector que hoy tiene un impacto directo en la protección de derechos fundamentales.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), al cierre de 2024, 61.7 por ciento de la población de 18 años y más consideró inseguro vivir en su ciudad. Dicha percepción, lejos de ser un dato aislado, ha consolidado un mercado de seguridad privada que, según proyecciones de cámaras del sector, mantendrá un crecimiento anual compuesto de 8 por ciento hacia finales de la presente década, impulsado por la demanda de servicios tecnológicos y especializados.1 Este fenómeno ha derivado en la proliferación de empresas de seguridad privada; estimaciones de la Asociación Mexicana de Empresas de Seguridad Privada(AMESP) refieren que existen más de 8 mil empresas registradas a nivel nacional, con un universo laboral que supera los 600 mil elementos, esta cifra es alarmante si se considera que supera la suma total de los efectivos de las policías estatales y municipales del país, delegando de facto el control de grandes sectores sociales a manos privadas sin una supervisión proporcional.2

Sin embargo, organismos empresariales y reportes oficiales han señalado que un porcentaje significativo de estos servicios opera en condiciones de informalidad o con niveles insuficientes de profesionalización, lo que incrementa los riesgos para los usuarios y para la propia seguridad pública. La informalidad no sólo representa una evasión fiscal, sino una vulnerabilidad crítica para el Sistema Nacional de Seguridad Pública al carecerse de controles biométricos y de antecedentes confiables del personal que custodia bienes y personas. En este contexto, uno de los vacíos más relevantes del marco normativo vigente es la insuficiente regulación de los procesos de capacitación y la estandarización de competencias curriculares. Datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública han evidenciado que una proporción considerable de elementos de seguridad privada no cuenta con formación homologada en derechos humanos ni en protocolos de uso de la fuerza, lo que se traduce en incidentes documentados de abuso, detenciones arbitrarias y uso desproporcionado de la fuerza en espacios privados de acceso público.3 Resulta urgente establecer la obligatoriedad de incorporar contenidos actualizados en materia de derechos humanos y técnica operativa dentro de los planes de capacitación para evitar responsabilidades legales y violaciones sistemáticas a la integridad física.

En cuanto a la afluencia masiva, el crecimiento exponencial de eventos de afluencia masiva en el país representa un desafío de seguridad que no ha sido adecuadamente atendido por la legislación vigente. Tan sólo en 2024 y 2025, la Ciudad de México registró más de 17 eventos masivos entre conciertos, festivales, eventos deportivos y actividades culturales, muchos de ellos con asistencias superiores a 6 millones 781 mil 891 personas.4 La complejidad logística de estos eventos exige que la seguridad privada no sea meramente reactiva, sino que implemente ingeniería de protección civil, análisis de riesgos de multitud y protocolos de interoperabilidad con las fuerzas públicas.

La falta de una regulación específica para eventos masivos conlleva riesgos latentes de fatalidades por fallas estructurales o de gestión. A nivel internacional, tragedias como la ocurrida en el festival Astroworld en Estados Unidos de América (EUA) en 2021, donde murieron 10 personas por avalanchas humanas, o el incidente en un estadio en Indonesia en 2022 que dejó más de 135 fallecidos, han evidenciado que la falta de protocolos adecuados y de personal capacitado en gestión de multitudes puede derivar en pérdidas humanas de gran magnitud.5 Ante el posicionamiento de México como sede de eventos de clase mundial y torneos deportivos de alto perfil, la tipificación de esta modalidad es indispensable para garantizar estándares internacionales de seguridad humana e ingeniería de protección civil.

Por otro lado, la dimensión digital de la seguridad representa uno de los desafíos más apremiantes para la soberanía nacional y la privacidad individual. La Guardia Nacional, a través de su Dirección General Científica, reportó que durante 2023 se atendieron más de 60 mil incidentes cibernéticos en México, incluyendo fraudes electrónicos, suplantación de identidad, robo de información y ataques a sistemas críticos.6 Asimismo, la Asociación Mexicana de Ciberseguridad ha estimado que el costo del cibercrimen en el país supera los 3 mil millones de dólares anuales.7 A pesar de esta realidad, la ley no incorpora el concepto de resiliencia cibernética: la capacidad de un sistema para anticipar, resistir y recuperarse de ataques en los sistemas digitales que soportan la seguridad física. Esta omisión es crítica, pues muchas empresas operan centros de monitoreo que gestionan información sensible de los usuarios; sin protocolos de cifrado y ciberseguridad perimetral, estos centros se convierten en puntos críticos de vulnerabilidad explotables por el crimen organizado para inteligencia delictiva.

Asimismo, el uso creciente de tecnologías como la videovigilancia inteligente, el análisis de datos y la inteligencia artificial en los servicios de seguridad privada plantea nuevos retos regulatorios. Según datos de la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad Privada (ANESP), 78 por ciento de las empresas mexicanas han integrado algún tipo de tecnología avanzada en sus sistemas de seguridad durante 2024, lo que implica el procesamiento masivo de datos personales en tiempo real.8 La IA aplicada a la seguridad permite el reconocimiento facial y el análisis conductual predictivo; sin embargo, su implementación sin supervisión humana ética y legal puede derivar en sesgos discriminatorios y violaciones sistemáticas al derecho a la privacidad y el anonimato en el espacio público. Desde el punto de vista económico, esta iniciativa busca nivelar el terreno de juego, asegurando que la competitividad se base en la excelencia técnica y no en el abaratamiento de costos a expensas de la seguridad del ciudadano.

La experiencia internacional confirma la necesidad de avanzar en esta dirección. En la Unión Europea, la implementación del Reglamento General de Protección de Datos ha establecido obligaciones estrictas para las organizaciones que manejan información personal, incluyendo medidas de seguridad, notificación de incidentes y sanciones significativas por incumplimiento, lo que ha elevado los estándares de protección en todos los sectores, incluyendo la seguridad privada.9 En España, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada ha incorporado disposiciones específicas sobre la formación del personal, la coordinación con autoridades públicas y la regulación de servicios en eventos, estableciendo un modelo integral que ha sido replicado en otras jurisdicciones.10 Estos antecedentes demuestran que la actualización normativa no sólo es posible, sino necesaria para garantizar la eficacia de los sistemas de seguridad en contextos contemporáneos.

En este sentido, la propuesta responde a una necesidad impostergable de armonizar el marco jurídico sin implicar la creación de nuevas estructuras ni cargas presupuestales adicionales, sino mediante la optimización de las capacidades existentes. Al elevar el estándar de la seguridad privada, fortalecemos el esquema de seguridad pública bajo un modelo de corresponsabilidad y eficiencia tecnológica.

En el ámbito del derecho internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos menciona que:

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.11

Lo que impone a los estados la obligación de adoptar medidas efectivas para proteger a las personas frente a riesgos emergentes. Asimismo, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos menciona que:

“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada...”12 .

Lo que adquiere especial relevancia en el contexto del uso de tecnologías de vigilancia y manejo de datos personales.

En el marco constitucional, el artículo 1o. menciona que:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos...”13 ;

El artículo 16 menciona que:

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales...”14 ;

Y el artículo 21 en su párrafo noveno menciona que:

“La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios...”15 ,

Lo que implica que la regulación de la seguridad privada debe contribuir al cumplimiento de los fines del sistema nacional de seguridad pública.

En cuanto a las leyes secundarias, el artículo 1 de la Ley Federal de Seguridad Privada menciona que:

“Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional...”16

Lo que legitima la intervención del Estado para establecer condiciones de legalidad, profesionalización y control sobre una actividad que impacta directamente en la convivencia social. Asimismo, el mismo precepto legal mandata que:

“Los servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando en todo momento arbitrariedades y violencia”.17

Lo cual fundamenta la urgencia de actualizar los protocolos de capacitación y actuación del personal operativo frente a los nuevos riesgos del entorno. De igual forma, el artículo 18 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares menciona que:

“Todo responsable deberá establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales...18 ,

Lo que resulta plenamente aplicable a los prestadores de servicios que, debido al desarrollo tecnológico y la sensibilidad de la información que manejan, deben garantizar la integridad de los datos de los usuarios frente a vulnerabilidades digitales.

Más allá de la técnica jurídica, esta propuesta reconoce que la seguridad es un derecho que habilita el ejercicio de todos los demás. Al legislar sobre capacitación, gestión de multitudes y resiliencia digital, protegemos la paz mental de las familias, la privacidad en el hogar y la dignidad de quienes desempeñan esta labor, asegurando que la tecnología esté siempre al servicio de la persona y nunca por encima de sus derechos fundamentales.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

Ley Federal de Seguridad Privada

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 13; 15, fracciones IV y V; 25, fracción XIV; 42, fracción I; 47, fracción V y 48; y se adiciona una fracción I Bis al artículo 15, todos de la Ley Federal de Seguridad Privada

Artículo Único. Se reforman los artículos 13; 15, fracciones IV y V; 25, fracción XIV; 42, fracción I; 47, fracción V y 48; y se adiciona una fracción I Bis al artículo 15, todos de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos del Registro, el prestador de servicios, estará obligado a informar, dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, sobre la situación y actualizaciones relativas a cada uno de los rubros contemplados en el artículo que antecede. Asimismo, deberá acreditar que en sus planes de capacitación se incluyen contenidos actualizados en materia de derechos humanos y los protocolos de actuación previstos en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.

Artículo 15. Es competencia de la Secretaría, por conducto de la Dirección General, autorizar los servicios de Seguridad Privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas y de acuerdo a las modalidades siguientes:

I. Seguridad Privada a Personas. Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal del prestatario;

I Bis. Seguridad Privada en Eventos y Afluencia Masiva. Consiste en la protección de la integridad física de los asistentes, el control de accesos, la gestión de flujos de personas y la preservación del orden en eventos recreativos, culturales, deportivos o comerciales, en inmuebles públicos o privados, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades de protección civil y seguridad pública correspondientes;

II y III...

IV. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. La instalación de sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales, datos, imágenes o alertas generadas por sistemas de videovigilancia con analíticos de datos e inteligencia artificial, enviadas a la central de monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata;

V. Seguridad de la información y Resiliencia Cibernética . Consiste en la preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo y transacciones electrónicas, el análisis de vulnerabilidades, la prevención de ataques cibernéticos y la implementación de protocolos de respuesta ante incidentes y recuperación de datos, así como el respaldo de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;

VI y VII.

Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. a XIII. ...

XIV. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las fuerzas armadas; asimismo, queda prohibido el uso de insignias o divisas que indiquen grados jerárquicos propios de dichas instituciones, debiendo utilizar nomenclaturas de carácter civil.

XV. a XXIII. ...

Artículo 42. Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación, con difusión pública en la página de Internet de la Secretaría y en el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, una vez que la resolución haya quedado firme, a efecto de que los prestatarios puedan consultar el historial de cumplimiento del prestador antes de su contratación.

II. a V. ...

Artículo 47. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

I. a IV. ...

V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales; estos sistemas deberán contar con medidas de seguridad perimetral informática y cifrado de datos para prevenir el acceso no autorizado a la información de ubicación y rutinas de los prestatarios.

VI. a IX. ...

Artículo 48. Los prestadores de servicio a que se refiere el presente Capítulo exhibirán ante la Dirección General copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, el cual deberá especificar claramente los alcances y limitaciones de la responsabilidad civil del prestador . De igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones y con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, realizará las actualizaciones necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada y demás lineamientos administrativos, promoviendo en todo momento la mejora regulatoria y la eficiencia en la prestación de los servicios.

Tercero. Los prestadores de servicios de seguridad privada que se encuentren operando a la entrada en vigor del presente decreto, contarán con un plazo de 365 días naturales para acreditar la actualización de sus planes y programas de capacitación en materia de derechos humanos y protocolos de uso de la fuerza, así como para la implementación de las medidas de seguridad perimetral informática y cifrado de datos.

Cuarto. La adecuación de uniformes, respecto a la prohibición de insignias o divisas que indiquen grados jerárquicos de carácter militar o policial, deberá cumplirse en un plazo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Las acciones que se deriven de la aplicación del presente decreto se integrarán a las funciones y programas ya establecidos por las autoridades competentes, por lo que su implementación se llevará a cabo mediante esquemas de optimización de los recursos humanos, materiales y financieros existentes, asegurando con ello la sostenibilidad operativa sin requerir partidas presupuestales adicionales.

Sexto. Para la interpretación y aplicación del presente decreto se estará a lo dispuesto de manera supletoria en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU). Cuarto trimestre de 2024: Presentación de resultados [Presentación ejecutiva]. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ensu/doc/ensu2024_diciemb re_presentacion_ejecutiva.pdf

2 Sánchez, J. (2025, 20 de enero). Alertan que más del 85% de las empresas dedicadas a la seguridad en el país operan irregularmente. Enfoque Noticias. https://enfoquenoticias.com.mx/nacional/cdmx/alertan-que-mas-del-85-de- las-empresas-dedicadas-a-la-seguridad-en-el-pais-operan-irregularmente/

3 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2014). Regulación por el Estado de los servicios de seguridad privada civil y contribución de esos servicios a la prevención del delito y la seguridad de la comunidad: Serie de manuales de justicia penal. Naciones Unidas. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/HB_on_private _security-Spanish.pdf

4 González, C. (2025, 20 de abril). ¿Cuáles fueron los eventos con más asistentes en CDMX? El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/cuales-fueron-los-eventos-con- mas-asistentes-en-cdmx/

5 García-Vázquez, J. G., & Martínez-Sánchez, L. M. (2026). Health impact and emergency response to chemical spills in urban areas: A longitudinal study. Journal of Environmental Health Science. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/40496796/

6 Guardia Nacional. (2026). Informe Anual de Actividades de la Guardia Nacional: Ejercicio 2025. Senado de la República. Gaceta del Senado. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/2/2026-02-17-1/assets/docu mentos/Informe_Anual_Guardia_Nacional.pdf

7 CyberPeace. (2024, 15 de agosto). Ciberseguridad en México: Mercado en expansión. https://www.cyberpeace.tech/post/ciberseguridad-en-mexico-mercado-en-ex pansion

8 Loik Security. (2025). Por qué la seguridad privada es más que guardias: El rol de la tecnología en 2025. https://loiksecurity.mx/por-que-la-seguridad-privada-es-mas-que-guardia s-el-rol-de-la-tecnologia-en-2025/

9 General Data Protection Regulation (GDPR). (s. f.). Inter-governmental agreement on the protection of personal data. https://gdpr-info.eu/

10 Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. (2014, 5 de abril). Boletín Oficial del Estado, (83). https://www.boe.es/boe/dias/2014/04/05/pdfs/BOE-A-2014-3649.pdf

11 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas /MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Universales/Declaracion_UDH.pdf

12 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1966, 16 de diciembre). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917, 5 de febrero). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 24 de enero de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917, 5 de febrero). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 24 de enero de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917, 5 de febrero). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 24 de enero de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

16 Ley Federal de Seguridad Privada. (2006, 6 de julio). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 21 de enero de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFSP.pdf

17 Ley Federal de Seguridad Privada. (2006, 6 de julio). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 21 de enero de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFSP.pdf

18 Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. (2010, 5 de julio). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 20 de mayo de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Marcela Michel López (rúbrica)

Que reforma la fracción X del artículo 5o. y se recorren las subsecuentes de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de reconocimiento a deportistas sordolímpicos, a cargo de la diputada Sandra Anaya Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Anaya Villegas , diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena , con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 5 y se recorren las subsecuentes de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, existe en el mundo una organización llamada Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD), que funciona con éxito desde el 24 de agosto de 1924 y que gestiona un sistema altamente organizado de actividades deportivas exclusivamente para personas sordas. El ICSD es una organización deportiva internacional independiente y autorregulada.

El ICSD no está vinculado al Comité Paralímpico Internacional (IPC). La quincuagésima sesión del Comité Olímpico Internacional COI, celebrada en París, Francia, el 13 de junio de 1955, reconoció los estatutos y las competencias del ICSD, y desde entonces el COI lo reconoce como una federación internacional con estatus olímpico. Los Juegos Sordolímpicos, bajo el patrocinio del COI, son el segundo evento multideportivo internacional más antiguo del mundo.

En 1966, el COI otorgó a la ICSD la Copa Olímpica por sus logros en el ámbito del deporte internacional para sordos. Desde 1985 hasta la actualidad, la bandera del COI se ha exhibido en todas las sedes de los Juegos Olímpicos para Sordos. Los congresos de la ICSD se celebran cada dos años; el último, el quincuagésimo segundo, tuvo lugar del 29 y 30 de noviembre de 2025 en Tokio, Japón, en donde se definió que Atenas, Grecia será la sede oficial de los vigésimo sextos Juegos Sordolímpicos de Verano 2029.

La estructura de la ICSD está compuesta por organizaciones deportivas nacionales jurídicamente independientes que representan a atletas sordos y controlan el deporte para personas sordas en sus respectivos países. Actualmente, la ICSD cuenta con organizaciones deportivas nacionales afiliadas de 117 países.

Cada país puede tener una única Organización Nacional de Deportes para Sordos, reconocida por un Comité Olímpico Nacional local y registrada oficialmente ante los organismos gubernamentales del país. La Organización Nacional de Deportes para Sordos registrada en cada país debe contar con personas sordas en los puestos de liderazgo, incluyendo un presidente.

Tras destacar la gran contribución del ICSD al desarrollo del sistema deportivo mundial de las personas sordas, su cumplimiento de las disposiciones de la Carta Olímpica, así como la promoción del espíritu olímpico y el fortalecimiento de la amistad entre los atletas sordos de todo el mundo, el Comité Ejecutivo del COI, en su decisión del 16 de mayo de 2001, cambió el nombre de los Juegos Mundiales de Sordos a Sordolímpicos, eliminando así la contradicción entre el nombre de los Juegos y su estatus.

Los primeros Juegos Olímpicos para Sordos, conocidos como los “Juegos Internacionales del Silencio”, se celebraron en el verano de 1924 en París. Posteriormente, estos Juegos se celebraron cada cuatro años, con una interrupción durante la Segunda Guerra Mundial. Tras la finalización de los primeros Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, los líderes deportivos sordos fundaron el Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD), organismo rector internacional del deporte para sordos. Los primeros Juegos Olímpicos de Invierno para Sordos se celebraron en Austria en 1949.

Cabe destacar que el señor Juan Antonio Samaranch, presidente del COI, participó en tres ocasiones en las ceremonias de inauguración de los decimocuartos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, celebrados en 1981 en Colonia, Alemania; los decimoctavos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, celebrados en 1997 en Copenhague, Dinamarca; y los decimonovenos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, que tuvieron lugar en 2001 en Roma, Italia.

En 1981, durante los decimocuartos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, el ICSD comenzó a implementar la política de control antidopaje. El ICSD se unió oficialmente a la AMA en 2006.

Desde 1924 hasta la actualidad, el ICSD ha organizado 24 Juegos Olímpicos de Verano y 18 Juegos Olímpicos de Invierno para Sordos en el año posterior a los Juegos Olímpicos. Además, cada cuatro años se celebran los campeonatos mundiales y regionales de diferentes deportes. En los recientes vigésimo cuartos Juegos Olímpicos de Verano para Sordos, celebrados en Caxias do Sul, Brasil, participaron más de 2 mil 400 atletas.

Los Juegos Olímpicos de Verano para Sordos incluyen los siguientes deportes: Atletismo, Bádminton, Baloncesto, Balonmano, Boliche, Ciclismo de Montaña, Ciclismo Ruta, Futbol, Futbol Sala, Golf, Judo, Karate, Lucha Estilo Libre, Lucha Grecorromana, Natación, Orientación, Taekwondo, Tenis de Mesa, Tenis, Tiro, Vela, Voleibol y Voleibol de Playa, mientras que los deportes de los Juegos Olímpicos de Invierno para Sordos son Ajedrez, Curling, Esquí Alpino, Esquí de Fondo, Hockey sobre Hielo y Snowboard.

La gestión mundial del ICSD se divide en cuatro zonas geográficas, cada una con su propio organismo regional encargado de coordinar estos campeonatos: América (Panamdes): Organiza los Juegos Panamericanos de Sordos y los Campeonatos Panamericanos por disciplina (como el Campeonato Panamericano de Futbol de Sordos). Europa (EDSO): Celebra los Campeonatos Europeos para Sordos en distintas disciplinas individuales y de conjunto. Asia-Pacífico (APDSC): A cargo de los Juegos Asiático-Pacíficos para Sordos. África (CADS): Coordina eventos continentales clave, como el Campeonato Africano de Baloncesto para Sordos.

Los Juegos Olímpicos para Sordos se diferencian de otros Juegos sancionados por el COI en que están organizados y gestionados exclusivamente por miembros de la comunidad a la que sirven: personas sordas, debido a la discapacidad auditiva específica, la identidad cultural especial y el uso de un sistema de comunicación único para personas sordas (es decir, las lenguas de signos nacionales).

Los objetivos del ICSD, según su Constitución, son los siguientes:

• Ser la única organización representativa mundial de personas sordas en el ámbito multideportivo.

• Desarrollar y promover el entrenamiento y la competición deportiva en la comunidad deportiva internacional de personas sordas.

• Desarrollar nuevos programas de formación y ampliar las oportunidades existentes para que las personas sordas participen en deportes de nivel internacional.

• Otorgar premios, supervisar y colaborar en la coordinación de los Juegos Olímpicos para Sordos de Verano e Invierno.

• Promover la organización y el desarrollo del deporte para personas sordas en los países en desarrollo.

• Donde el deporte esté reconocido por el ICSD, para sancionar y, cuando corresponda, para ayudar en:

• La coordinación y supervisión de los Campeonatos Mundiales para Sordos y los Juegos Sordolímpicos como única organización internacional con derecho a hacerlo.

• La promoción de los Campeonatos y Competiciones Regionales para Sordos.

• La colaboración y organización de eventos deportivos de otras Federaciones Deportivas Internacionales para Sordos.

• Colaborar con el Comité Olímpico Internacional (COI) y SportAccord (también conocida como Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales (GAISF)) para la consecución de estos objetivos.

• Armonizar las relaciones entre países proporcionando un medio para que se puedan intercambiar los deportes que afectan a las personas sordas.

• Establecer contacto y/o cooperar con, o ejercer presión sobre, cualquier gobierno u otras organizaciones pertinentes en nombre de las personas sordas que participan en el deporte.

• Coordinar el calendario de eventos deportivos internacionales y regionales.

• Promover el deporte para atletas sordos sin discriminación por motivos políticos, religiosos, económicos, raciales, de género, de discapacidad o de orientación sexual.

• Hacer todo lo necesario o conveniente para lograr o promover cualquiera de estos objetivos.

Hoy en día, las prioridades más importantes del ICSD son:

1. Desarrollo deportivo para niños sordos;

2. Desarrollo del deporte para personas sordas en países en desarrollo;

3. Seguir desarrollando y fortaleciendo la cooperación y la colaboración con el COI y otras organizaciones internacionales;

4. Implementación de las normas básicas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y

5. Informar a la comunidad internacional sobre los éxitos y los retos del deporte para personas sordas y promover un estilo de vida saludable entre las personas sordas.

I. Planteamiento del problema

Actualmente en México existe la Federación Mexicana de Deportes para Sordos (Femedesor), misma que está debidamente registrada y la cual cuenta con el apoyo de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte para poder participar en las Sordolimpiadas (Deaflympics).

De igual manera se realizan diversos eventos nacionales, mismos que se conforman de diversas disciplinas como son:

• Atletismo.

• Natación.

• Futbol (modalidad de 11 jugadores).

• Taekwondo.

• Judo.

• Lucha grecorromana.

• Voleibol de sala (varonil).

• Golf1 .

En virtud de lo anterior y atendiendo es importante mencionar que, a diferencia del Deporte paralímpico, los atletas sordos no compiten en los juegos paralímpicos. Esto en razón de que la comunidad sorda cuenta con su propio movimiento internacional oficial tal y como lo réferi en líneas anteriores a través de la (ICSD).

En consecuencia, un deportista sordo esta físicamente capacitado para competir sin modificaciones a las reglas del juego, a diferencia de otras discapacidades físicas, es por esta razón que requieren de su propia competición para estar en igualdad de condiciones.

Sin embargo, actualmente en la Ley General de Cultura Física, no se ha establecido como definición básica de la Ley Deportista Sordolímpico, es por lo anterior que se considera necesario incluir esta definición dentro de la Ley de la materia de deporte, partiendo de dos principios generales del derecho como son el de legalidad y seguridad jurídica, mismos que establecen lo siguiente:

Legalidad: La satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la Ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica2 .

Seguridad Jurídica: La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad3 .

De lo anterior, la Ley General de Cultura Física y Deporte en su artículo 2 fracción XII, señala lo siguiente:

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte , bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna .

Tal y como lo refiere el citado artículo es obligación de los tres órdenes de gobierno, establecer de manera clara y precisa la competencia, coordinación y colaboración entre estos mismos, con la única finalidad de que cualquier sector y persona tenga la seguridad de poder realizar cualquier actividad de cultura física y deporte, sin discriminación alguna.

Partiendo de esta premisa es que considero necesario realizar esta modificación con la única intención de darle seguridad jurídica a las y los deportistas sordos.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa propone lo siguiente:

II. Propuesta

Se propone reformar la fracción X y se recorren las subsecuentes al artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para incluir el concepto de Deportista Sordolímpico, lo anterior en razón de los argumentos previamente señalados en líneas anteriores y con la finalidad de hacer cumplir principios generales del derecho que, como consecuencia, otorgan las condiciones necesarias para poder satisfacer sus necesidades, desarrollo y vida.

Asimismo, se reconoce su participación al deporte nacional para sordos y su papel como representantes de México en competencias internacionales, impulsando el fortalecimiento y prestigio de nuestro país en el ámbito deportivo.

En virtud de lo anterior es importante señalar lo que refiere el Reglamento de Audiogramas, en el numeral 1 de nominado “Reglamento de Elegibilidad”, que a la letra dicen:

1. Reglamento de Elegibilidad

Los Juegos Olímpicos para Sordos de Verano/Invierno, los Campeonatos Mundiales para Sordos, los Campeonatos Regionales y otras competiciones sancionadas por el ICSD (competiciones) reúnen a atletas sordos de todas las federaciones deportivas nacionales para sordos afiliadas.

Los participantes en las competiciones deben ser:

1.1. Sordera, definida como una pérdida auditiva de al menos 55 dB de umbral de audición promedio (PTA) en el mejor oído (promedio de tres tonos de umbral de audición promedio a 500, 1000 y 2000 Hertz, conducción aérea, norma ISO 1969).

1.2. Miembros de una Federación Nacional de Deportes para Sordos afiliada y ciudadanos de ese país4 .

Queda establecido en el reglamento de la ICSD cuáles son las características para que una persona pueda ser considera como sorda, esto permite que las reglas sean claras y que bajo ningún motivo cualquier persona pretenda hacerse pasar por persona sorda.

En consecuencia, se considera necesario que en la Ley de la materia deportiva se puede otorgar el reconocimiento expreso de deportistas sordolímpicos, debiendo tomar en consideración lo estipulados en los estatus del reglamento de la ICSD.

III. Contenido de la reforma

La reforma que se propone radica en la Ley General de Cultura Física y Deporte para reformar la fracción X y se recorren las subsecuentes del artículo 5 de la Ley anteriormente citada.

Para efectos de un mejor entendimiento se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Es por todo lo expuesto que me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción X y se recorren las subsecuentes del artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

I. a IX. ...

X. Deportista Sordolímpico : Atleta de alto rendimiento con discapacidad auditiva en ambos oídos de al menos 55 db, que compite en las sordolimpiadas ;

XI. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora de la aptitud y la salud física y mental de las personas;

XII. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo;

XIII. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones o sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y por los organismos rectores del deporte;

XIV. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a doscientos, y

XV. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso no mayor a 180 días naturales, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte deberá actualizar la normatividad reglamentaria correspondiente de la Ley General de Cultura Física y Deporte para la implementación del presente decreto.

Notas

1 https://www.gob.mx/conade/prensa/mexico-va-por-una-cita-historica-en-ju egos-sordolimpicos-tokio-2025

2 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/217539

3 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174094

4 https://www.deaflympics.com/icsd/audiogram-regulations

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Sandra Anaya Villegas (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia de y certeza en las obligaciones crediticias y protección del patrimonio de las personas, a cargo del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Óscar Iván Brito Zapata, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y se adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , en materia de certeza en las obligaciones crediticias y de protección del patrimonio de las personas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad patrimonial de las y los mexicanos significa hoy mucho más que vivir con seguridad y autonomía; significa también vivir con tranquilidad y certeza jurídica. Esto adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad, como las personas adultas mayores, quienes después de una larga vida de trabajo han construido su patrimonio con base en esfuerzo y dedicación.

Ese esfuerzo puede verse afectado ante circunstancias económicas adversas que, en determinadas condiciones y en manos equivocadas, pueden convertirse en el punto de partida de una afectación patrimonial. En muchas ocasiones, esta situación comienza con la solicitud de un préstamo, ya sea de carácter formal o informal, y puede llegar a comprometer el porvenir, el futuro patrimonial y el bienestar de quien lo solicita, así como la seguridad que representa un hogar para la persona y para los familiares con quienes comparte su vida.

La explicación de lo anterior atiende al objeto y razón de ser de la presente iniciativa. Las operaciones de préstamo que son documentadas mediante títulos de crédito, específicamente mediante pagarés, cumplen una función relevante dentro de las relaciones jurídicas y económicas entre particulares. Sin embargo, su utilización también puede ser aprovechada para desarrollar prácticas abusivas que se valen de la necesidad o de la situación de desventaja de determinadas personas para obtener beneficios a costa de su patrimonio y, en algunos casos, de sus derechos humanos.

En este contexto, resulta necesario distinguir entre la legítima utilización de los instrumentos jurídicos que respaldan una obligación y aquellas conductas mediante las cuales se pretende aprovechar una situación de vulnerabilidad para imponer condiciones desproporcionadas o alterar el alcance de la obligación originalmente contraída.

El fenómeno del fraude comprende diversas conductas y, por su propia naturaleza, requiere del análisis particular de cada caso. No obstante, en años recientes se ha vuelto particularmente relevante la comisión de conductas que, además de afectar el patrimonio de las personas, aprovechan su situación de vulnerabilidad para incrementar de manera desproporcionada las obligaciones originalmente contraídas, agravando su situación económica y, en determinados casos, buscando como consecuencia final la apropiación de bienes inmuebles pertenecientes a las personas que solicitaron el préstamo.

Para el correcto desarrollo de la presente iniciativa, resulta pertinente acudir a datos oficiales, así como al concepto reconocido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), que define la usura como el “aprovechamiento de la necesidad, desconocimiento o situación económica precaria, para prestar una cantidad de dinero con intereses excesivos a través de la firma de contratos, convenios o pagarés”.1

Sin el propósito de caer en reiteraciones, debe señalarse que esta práctica, además de caracterizarse por el establecimiento de intereses elevados y deudas difíciles de cubrir, puede conducir a una afectación profunda del patrimonio de la persona deudora. A ello se suma la afectación que puede extenderse a corto, mediano y largo plazo, particularmente cuando la persona se ve obligada a enfrentar procesos judiciales para defender sus bienes, comprometiendo con ello su estabilidad económica.

Entre las conductas que acompañan este tipo de prácticas, se encuentran:

• Firmar documentos en blanco o con espacios sin llenar, especialmente pagarés o contratos en los que no se especifican claramente intereses, plazos o fechas de vencimiento.

• La omisión de comprobantes de pago.

• Reestructuraciones abusivas, en las que la deuda se “reinicia”, se desconoce lo ya pagado.

• Intereses muy superiores a los del sistema financiero formal, disfrazados de comisiones, penalizaciones o cargos administrativos.2

Cabe destacar que las dos primeras conductas anteriormente señaladas adquieren especial relevancia para el objeto de la presente propuesta, toda vez que la iniciativa surge precisamente de la necesidad de fortalecer la certeza respecto de la cantidad efectivamente entregada y las condiciones bajo las cuales se contrajo la obligación.

El abuso de la buena fe, el aprovechamiento del desconocimiento o de una situación de vulnerabilidad y, sobre todo, las necesidades de contar con recursos económicos pueden generar escenarios en los que una persona firme documentos sin contar posteriormente con elementos suficientes para acreditar cuál fue la cantidad que realmente recibió. En determinadas circunstancias, esto puede facilitar que se pretenda exigir una cantidad superior a la originalmente acordada y, en los casos más graves, que una deuda termine comprometiendo bienes como casas, lotes o terrenos pertenecientes a la persona deudora.

Por ello, resulta necesario fortalecer los mecanismos jurídicos que permitan acreditar desde el origen de la operación cuál fue la cantidad efectivamente entregada, bajo qué condiciones se realizó el préstamo y qué medio permite demostrar dicha entrega.

Al respecto, conviene señalar que, de acuerdo con datos oficiales provenientes de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se identificó que el fraude fue el delito más frecuente durante 2024, “con una tasa de 7 mil 574 casos por cada 100 mil habitantes” 3 , superando delitos como robo o asalto en calle o transporte público y extorsión.

A modo de reflexión, debe señalarse que cada representante popular tiene el deber de atender las inquietudes y problemáticas que le son expresadas por las y los ciudadanos a quienes representa. En este sentido, la presente iniciativa busca dar respuesta a los testimonios y preocupaciones que han sido escuchados directamente en territorio, particularmente ante el crecimiento que ha experimentado la ciudad de Mérida y la aparición cada vez más recurrente de casos en los que personas solicitan apoyo frente al riesgo de perder sus bienes o ante situaciones en las que su patrimonio, lamentablemente, ya ha sido afectado.

Es precisamente a partir de este contacto directo con la ciudadanía que surge la necesidad de impulsar una herramienta jurídica que permita atender una problemática que no es exclusiva de Mérida ni de Yucatán, sino que puede presentarse en distintas regiones del país. Se trata de responder a prácticas abusivas y a nuevas formas de fraude que encuentran espacios de oportunidad en la falta de elementos suficientes para acreditar las condiciones reales en las que se celebró una operación de préstamo.

Ahora bien, el referido Comunicado de Prensa 127/25 de la Envipe 4 también muestra que Yucatán se encuentra entre las entidades con menores porcentajes de percepción de inseguridad, con 39.6 por ciento. Esto permite reconocer a la entidad como una de las que presentan mejores condiciones de percepción de seguridad pública en el país.

Sin embargo, es importante observar lo anterior porque se demuestra que la seguridad pública no agota todas las dimensiones de la seguridad que requieren protección. Aun en una entidad caracterizada por sus bajos niveles de percepción de inseguridad, existen fenómenos que afectan directamente el patrimonio y la tranquilidad de las personas y que requieren igualmente de la atención de las instituciones para lograr esa seguridad en todas sus dimensiones.

En este sentido, el crecimiento acelerado que ha presentado la ciudad de Mérida ha generado también nuevas dinámicas económicas y sociales. Dentro de ellas, resulta necesario prestar atención a aquellas prácticas mediante las cuales determinadas personas ofrecen préstamos aprovechándose de la necesidad o situación de vulnerabilidad de quienes los solicitan, para posteriormente imponer condiciones que pueden convertir la obligación originalmente contraída en una deuda difícil o imposible de cubrir y, en los casos más graves, poner en riesgo el patrimonio de la persona deudora.

Frente a este escenario, resulta necesario brindar mayor certeza a los procesos crediticios, tanto formales como informales. Este constituye uno de los ejes centrales de la presente exposición de motivos: fortalecer la certeza jurídica desde el momento mismo en que se contrae la obligación, y no únicamente cuando el conflicto ya ha llegado ante los tribunales, en donde en muchas ocasiones, las posibilidades de recuperar su patrimonio resultan bajas, casi nulas.

En medio de este proceso de préstamo se encuentra uno de los aspectos que esta iniciativa busca atender: la necesidad de contar con elementos objetivos que permitan acreditar la cantidad efectivamente entregada. En determinadas operaciones, el préstamo puede realizarse mediante dinero en efectivo sin que exista un comprobante que permita demostrar posteriormente el monto entregado. En otras, puede existir una transferencia o depósito cuya constancia permite acreditar de manera objetiva la operación.

De igual manera, puede ocurrir que la persona solicitante del préstamo sea orillada a firmar documentos con espacios en blanco que posteriormente son completados con cantidades distintas a las originalmente convenidas. Bajo el argumento de que la firma acredita la obligación contenida en el documento, la persona deudora puede encontrarse en una posición de desventaja al no contar con elementos suficientes para demostrar que la cantidad consignada en el documento no corresponde con la cantidad efectivamente recibida.

Por lo tanto, resulta pertinente traer a colación el siguiente cuestionamiento: si las operaciones de préstamo han incorporado nuevas herramientas tecnológicas han migrado hacia mecanismos de seguridad más eficientes, ¿por qué el marco jurídico no ha logrado fortalecer también los mecanismos destinados a acreditar las condiciones reales de la obligación?

Es por ello que la presente iniciativa propone reforzar los requisitos aplicables al pagaré cuando éste documente una obligación derivada de un préstamo o crédito, incorporando la identificación de la cantidad efectivamente entregada, así como el medio y la fecha de su entrega y la constancia que permita acreditar dicha operación.

La finalidad de esta modificación es establecer una relación clara entre la operación económica que dio origen a la obligación y el documento mediante el cual ésta se hace constar. De esta manera, el pagaré no solamente permitirá identificar la obligación de pago, sino que contará con elementos que permitan conocer y acreditar las características de la operación.

En este mismo sentido, la propuesta de reforma al artículo 15 busca establecer que la información relacionada con la entrega de los recursos y prevista en el artículo 170 deberá constar desde el momento de la suscripción del pagaré, evitando futuras modificaciones unilaterales.

La propuesta busca que, mediante el fortalecimiento de los requisitos aplicables a estas operaciones, exista mayor transparencia y certeza jurídica para las partes, particularmente respecto de la cantidad efectivamente entregada. Para ello, se contempla que, cuando el pago o entrega de los recursos se realice mediante transferencia, depósito u otro medio electrónico, pueda utilizarse como constancia el comprobante correspondiente; mientras que, cuando se realice en efectivo, deberá existir un recibo o documento equivalente firmado por quien recibe.

Con ello, la iniciativa no pretende limitar las formas en que las personas pueden celebrar operaciones de préstamo, sino asegurar que, independientemente del medio utilizado para entregar los recursos, exista evidencia que permita acreditar el monto efectivamente entregado y las condiciones de la obligación.

La redacción propuesta busca cerrar espacios que puedan ser aprovechados para prácticas abusivas y brindar certeza tanto a quien entrega los recursos como a quien los recibe, sin desproteger los derechos de ninguna de las partes y procurando mantener un equilibrio dentro de la relación jurídica.

Asimismo, esta propuesta parte del reconocimiento de que la protección de los derechos humanos debe acompañar la evolución de las relaciones jurídicas y económicas. En ese sentido, las modificaciones propuestas a los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito buscan fortalecer el marco jurídico aplicable a estas operaciones, de manera que su interpretación y aplicación respondan a las condiciones actuales y contribuyan a la protección efectiva de los derechos de las personas.

A mayor abundamiento, se parte del reconocimiento de que cada operación y cada controversia responden a circunstancias particulares y deben ser analizadas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La finalidad de esta propuesta es establecer un mecanismo de certeza y trazabilidad de la operación que da origen a la obligación, sin imponer regulaciones excesivas que restrinjan injustificadamente la libertad contractual de las partes.

En este sentido, la reforma propuesta al artículo 15 debe entenderse en relación con las disposiciones que regulan los requisitos del pagaré, particularmente el artículo 170 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de manera que exista congruencia entre la obligación documentada y los elementos que permitan acreditar la operación que le dio origen.

Por todo lo anterior, esta iniciativa busca contribuir a la protección del patrimonio de las personas mediante el fortalecimiento de la certeza jurídica en las operaciones de préstamo. La afectación patrimonial no ocurre de manera aislada: pues muchas veces compromete el derecho de propiedad, la seguridad económica, la estabilidad familiar y, en determinados casos, las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna. Por ello, prevenir que una obligación económica pueda ser desvirtuada o utilizada abusivamente también constituye una forma de proteger la dignidad y autonomía de las personas.

Frente a lo anterior, resulta indispensable invocar el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en él se reconoce el derecho al uso y goce de los bienes, estableciendo que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública (...)”5 . Asimismo, dicho precepto establece que “tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Este precepto guarda una relación directa con el objeto de la presente propuesta, pues permite comprender que la protección patrimonial no debe limitarse a la defensa de los bienes una vez que éstos han sido afectados, sino que también requiere establecer mecanismos jurídicos que prevengan aquellas prácticas que puedan conducir a una afectación arbitraria o desproporcionada del patrimonio.

Finalmente, tampoco puede ignorarse la evolución que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desarrollado en materia de usura y de protección frente a relaciones contractuales caracterizadas por una situación de desigualdad. Pues dentro de la Tesis 20286876 se toma a consideración un elemento crucial para el análisis de este tema en particular: el desequilibrio de poder entre las partes.

Como principio, la jurisprudencia de la SCJN ha reconocido que el análisis de posibles prácticas usurarias debe atender a las circunstancias particulares de cada caso y a la relación existente entre las partes. En ese sentido, la existencia de una relación de poder desigual puede resultar relevante para determinar si las condiciones pactadas generan una situación de explotación.

La presente iniciativa parte precisamente de esa realidad: existen personas que, ante una necesidad económica, pueden encontrarse en una posición de desventaja frente a quien proporciona el préstamo. Por ello, fortalecer la documentación de la operación desde su origen constituye una herramienta para reducir espacios de abuso y proporcionar mayores elementos de certeza tanto a las partes como a las autoridades encargadas de resolver las controversias.

Y en aras de lograr acercar procesos que doten de mayor seguridad, la reforma propuesta busca que la protección del patrimonio no dependa únicamente de la posibilidad de acudir posteriormente ante un órgano jurisdiccional, sino que la certeza jurídica comience desde el momento mismo en que se origina la obligación.

A efecto de lograr una mejor comprensión, se expone el cuadro comparativo, el texto vigente y las adecuaciones correspondientes:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y se adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 y se adiciona la fracción VII al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

Tratándose de la información prevista en la fracción VII del artículo 170, ésta deberá constar desde el momento de la suscripción del pagaré y no podrá ser incorporada o modificada posteriormente de manera unilateral.

Artículo 170.

I. a VI. ...

VII. Cuando el pagaré documente una obligación derivada de un préstamo o crédito, deberá identificarse la cantidad efectivamente entregada en concepto de principal, así como el medio y la fecha de su entrega. La entrega deberá contar con una constancia que permita acreditar la operación. Cuando se realice mediante transferencia, depósito u otro medio electrónico, la constancia podrá consistir en el comprobante correspondiente; cuando se realice en efectivo, deberá constar mediante recibo o documento equivalente firmado por quien recibe.

La información prevista en esta fracción no impedirá que en el pagaré se consignen los intereses u otros conceptos que hayan sido válidamente pactados conforme a la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los pagarés y demás obligaciones documentadas mediante títulos de crédito que hayan sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.

Notas

1 Gobierno de México (2026, 26 de enero) Usura y los riesgos de los financiamientos irregulares. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Consultado el 15 de julio de 2026. https://www.gob.mx/condusef/articulos/usura-y-los-riesgos-de-los-financ iamientos-irregulares?idiom=es

2 Ídem

3 Inegi (2025, 18 de septiembre). En 2024, 29.0% de los hogares en México obtuvo al menos una o una integrante víctima de delito. Consultado el 17 de julio de 2026. https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/10222

4 Inegi (2025, 18 de septiembre) En 2024, 29.0 % de los hogares en México tuvo al menos una o un integrante víctima de delito. COMUNICADO DE PRENSA 127/25. https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ENVIPE/ENVI PE_25.pdf

5 Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, 22 de noviembre). Consultado el 20 de julio de 2026. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf

6 Tesis: 2028687. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis Aislada. Usura. Es Obligación de los órganos jurisdiccionales valorar las posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes para determinar si se actualiza. Semanario Judicial de la Federación. Undécima época, Tomo V, 2024 abril. Consultada el 20 de julio de 2026. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028687

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Óscar Iván Brito Zapata (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de los artículos 183, 185, 201 y 202, y reforma la fracción IX del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de improcedencia del procedimiento abreviado en los delitos de feminicidio y violación, suscrita por las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera, Anais Miriam Burgos Hernández y el diputado Luis Humberto Aldana Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

Las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Miriam Burgos Hernández, así como el diputado Luis Humberto Aldana Navarro, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia feminicida y la violencia sexual constituyen algunas de las manifestaciones más graves de violencia contra las mujeres. Sus consecuencias trascienden a la víctima directa y afectan a sus familias, comunidades y a la sociedad en su conjunto. Frente a estas conductas, el Estado mexicano tiene el deber de garantizar una investigación diligente, el esclarecimiento de los hechos, el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño.

El feminicidio representa la expresión extrema de la violencia contra las mujeres por razones de género. La violación, por su parte, constituye una afectación particularmente grave a la libertad, integridad y seguridad sexual de la víctima. En ambos delitos, la respuesta del sistema de justicia penal debe atender no sólo a criterios de eficiencia procesal, sino también a la naturaleza de la conducta, al contexto en que se produce y a los derechos de las víctimas.

Las cifras oficiales muestran que la problemática continúa vigente. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública mantiene reportes mensuales específicos sobre violencia contra las mujeres y, con corte al 31 de julio de 2026, dispone de información nacional y estatal actualizada sobre incidencia delictiva. Para 2025, los registros oficiales reportaron 696 víctimas de feminicidio en el país. A ello se suma la persistencia de miles de investigaciones por violación y otros delitos contra la libertad y seguridad sexual. Estas cifras representan únicamente los hechos conocidos por las autoridades e incorporados a los registros de las fiscalías y procuradurías.

A partir de enero de 2026, el Secretariado Ejecutivo implementó el Registro Nacional de Incidencia Delictiva (RNID), con una metodología actualizada que permite una clasificación más precisa de los delitos y las víctimas. Por ello, los datos de 2026 deben interpretarse conforme a esta nueva metodología y no como una comparación mecánica con las series anteriores. No obstante, los registros más recientes confirman que el feminicidio y la violencia sexual siguen exigiendo respuestas institucionales reforzadas.

El procedimiento abreviado constituye una forma de terminación anticipada del proceso penal. Su existencia responde a objetivos legítimos de economía procesal; sin embargo, tratándose de delitos que representan formas extremas de violencia de género, su utilización puede resultar incompatible con la necesidad de asegurar un examen integral de los hechos, del contexto de violencia, de las circunstancias de comisión y de los derechos de las víctimas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a las víctimas derechos propios dentro del proceso penal, entre ellos recibir asesoría jurídica, coadyuvar con el Ministerio Público, aportar elementos de prueba, intervenir en el juicio, interponer recursos y obtener la reparación del daño. Asimismo, el marco constitucional y legal vigente fortalece la igualdad sustantiva, la perspectiva de género y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

En este contexto, resulta necesario establecer de manera expresa que el procedimiento abreviado no sea procedente cuando el proceso penal se siga por feminicidio –consumado o en grado de tentativa– o por violación. La finalidad no es desconocer la utilidad general de las formas de terminación anticipada, sino reconocer que existen delitos cuya especial gravedad exige preservar el procedimiento ordinario y una tutela reforzada de los derechos de las víctimas.

La exclusión propuesta busca garantizar que estos asuntos sean examinados mediante un procedimiento que permita el esclarecimiento exhaustivo de los hechos, el análisis del contexto, el desahogo de los medios de prueba pertinentes y la participación efectiva de la víctima, de las víctimas indirectas y de su asesoría jurídica.

Asimismo, se considera necesario incluir expresamente el feminicidio en grado de tentativa. La violencia desplegada con la finalidad de privar de la vida a una mujer por razones de género no pierde su gravedad porque el resultado material no llegue a consumarse. La protección procesal reforzada debe comprender, por tanto, tanto el feminicidio consumado como su tentativa.

Por estas razones, se propone adicionar y reformar diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de establecer con claridad la improcedencia del procedimiento abreviado para los delitos de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, y violación.

Cuadro comparativo

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 183; un segundo párrafo al artículo 185; una fracción IV al artículo 201; un segundo párrafo al artículo 202, recorriéndose en su orden los subsecuentes; y se reforma la fracción IX del artículo 467, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 183. Principio general

En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título.

No serán asuntos sujetos a procedimiento abreviado los delitos de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, ni el delito de violación.

En todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario.

...

Artículo 185. Formas de terminación anticipada del proceso

El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.

En los delitos de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, y de violación, se seguirá el procedimiento ordinario establecido en este Código, garantizando los derechos de las víctimas conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I. a III. ...

IV. Que el delito por el que se formuló acusación no sea feminicidio, consumado o en grado de tentativa, ni violación.

Artículo 202. Oportunidad

El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

El Ministerio Público no podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado cuando la acusación corresponda al delito de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, o al delito de violación.

...

Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

I. a VIII. ...

IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado, salvo cuando dicha negativa derive de que la acusación corresponda al delito de feminicidio, consumado o en grado de tentativa, o al delito de violación;

X. a XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputados: Mildred Concepción Ávila Vera, Anaís Miriam Burgos Hernández, Luis Humberto Aldana Navarro (rúbricas).

Que reforma el artículo 225, párrafo cuarto, y adiciona una fracción V al artículo 464 Ter, ambos de la Ley General de Salud, en materia de robo de medicamentos, a cargo del diputado Edén Garcés Medina, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Edén Garcés Medina, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y en observancia del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 225, párrafo cuarto, y se adiciona una fracción V al artículo 464 Ter, ambos de la Ley General de Salud, en materia de robo de medicamentos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La situación actual que presenta el sector salud en México, es decir desabasto de medicamentos de muchísimos tipos, pero principalmente los oncológicos, fenómeno debido por una parte a los errores de las administraciones anteriores al triunfo de la Cuarta Transformación de 2018, en temas de salud pública y sus políticas de compra de medicamentos plagadas de corrupción herencia de los gobiernos del PRI y del PAN, y por otro lado, al mercado negro de medicamentos, el cual se alimenta de todo aquello que es sustraído de instituciones de salud federales, hace necesario revisar el estado de los cuerpos normativos que deberían penalizar los delitos como la venta de medicamentos sustraídos de manera ilícita a instituciones del sector.

La venta en el mercado negro de medicamentos sustraídos de manera ilícita de clínicas, hospitales, almacenes y depósitos de las distintas instituciones de salud tanto federales como locales, contribuye al incremento del mercado negro de medicamentos, el cual, además se nutre de medicamentos falsos y/o adulterados o, en su defecto, de importación irregular, los cuales son parte de la gama de fuentes de ingresos tanto para el crimen organizado como para el crimen menor en nuestro país.

Los costos asociados a estas prácticas en las instituciones de salud del sector público se ven incrementados, y su impacto negativo en el patrimonio de las ya mencionadas instituciones conduce a su vez a incrementar otro padecimiento que México presenta a la fecha; la escasez de medicamentos para apoyo de los derechohabientes y para la ciudadanía de escasos recursos que acuden al sector salud para atender sus diversas enfermedades, las cuales por su naturaleza requieren de tratamientos a largo plazo en algunos casos, y en otros de por vida, como es el caso de las enfermedades de naturaleza crónico-degenerativa.

Definición de salud

En nuestra legislación no hay una definición del concepto tal cual, sobre esta materia, sin embargo, las autoridades han adoptado el concepto de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual dice a la letra:

“La salud no sólo es la ausencia de enfermedad, sino un estado de completo bienestar físico y mental, en un contexto ecológico-social propicio para su sustento y desarrollo. La salud descansa en la esfera de prácticamente todas las interacciones, sociales y culturales y es, con ellas, un componente sinérgico de bienestar social”.

De la misma forma, el Estado mexicano asume que la salud es una tarea del gobierno en la que debe participar la sociedad y las organizaciones, lo anterior porque constituye uno de los mecanismos de redistribución de la riqueza y es primordial para promover una auténtica igualdad de oportunidades”.

Para la finalidad de la presente iniciativa la anterior definición es suficiente para atender este fenómeno del mercado negro de medicamentos, pues, al ser un tema de salud pública requiere una especial atención. Es además necesario dejar de lado delitos como la falsificación de medicamentos, la adulteración, la venta de muestras médicas y la importación ilegal, almacenamiento, transporte e igual venta de estos, para concentrarnos en la sustracción ilícita de fármacos y medicamentos de las instituciones públicas del sector salud, y su venta al público.

El problema del mercado negro de medicamentos

De acuerdo con el contenido del artículo escrito por la investigadora Rocío Castañeda, de septiembre de 2025, y publicado por la página del Politécnico de gobierno federal y el cual tengo a bien transcribir:

“Comercio de medicamentos ilegales daña la salud y economía

Ante las diversas afectaciones ocasionadas por la venta de medicamentos falsificados y caducos en el comercio informal, es necesario concientizar a la población sobre el riesgo que corre su salud y vida, al no comprar en lugares autorizados.

La venta de medicamentos ilegales y falsificados como aspirina, ibuprofeno, paracetamol, antiinflamatorios, vitaminas, suplementos alimenticios, antihipertensivos, metformina, e incluso insulina, ha mostrado un significativo crecimiento en México, lo cual representa un grave riesgo para la salud pública, alertan investigaciones de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas (ENCB), Unidad Zacatenco, del Instituto Politécnico Nacional (IPN). La titular del Laboratorio de Biofarmacia de la ENCB, Sandra García Medina, señaló que, según cálculos, para el cierre de 2023 el valor del mercado de fármacos ilegales superaría los 32 mil millones de pesos, un aumento de 78 por ciento con respecto a 2019. Cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS) indican anualmente más de 700 mil defunciones en el orbe por el consumo de este tipo de medicina, mientras en nuestro país se calcula que 6 de cada 10 fármacos ofrecidos en tianguis y lugares no autorizados son robados, están caducos o son falsificados, lo que pone en peligro a casi 8 millones de personas que podrían ser víctimas de este mercado. Asimismo, las alertas sanitarias sobre fármacos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) contabilizan 134 desde marzo de 2020, en comparación con las 19 emitidas entre 2017 y 2019.

Las causas

La doctora Sandra García explicó que el aumento en la venta de medicamentos ilegales se debe a varios factores: el incremento en los precios, que derivan en la búsqueda de alternativas en el comercio informal, además de la creciente demanda –65 por ciento– de vitaminas y suplementos, lo que impulsa las ventas ilícitas. Indicó que esta problemática también se ha convertido en una actividad rentable, ya que los castigos son menores en comparación con otros delitos, además de que “las ganancias anuales son superiores a 11 mil 500 millones de pesos por la venta ilegal de fármacos, lo que también repercute en la industria farmacéutica legal”. La especialista politécnica destacó que ante el crecimiento constante y preocupante por las implicaciones económicas y para la salud pública que representa esta problemática, es esencial la colaboración entre el gobierno, la industria farmacéutica y la sociedad civil para reducir este fenómeno.

Los recorridos y muestreos

Con el objeto de evaluar la calidad de los medicamentos que están a la venta en tianguis o afuera de algunas estaciones del Metro, estudiantes de la licenciatura de Químico Farmacéutico Industrial de la ENCB Zacatenco acuden a esos lugares con la finalidad de identificar el tipo de fármacos que se ofrecen y obtener una muestra de ellos para analizar sus características y efecto terapéutico. Durante esos recorridos, se ha detectado que este tipo de fármacos están a la venta tanto en lugares no establecidos de la Ciudad de México, por ejemplo, Tepito; así como en Nezahualcóyotl, Estado de México, además de Guadalajara, en donde se reporta una industria importante de medicamentos de fabricación ilegal.

A través de esos muestreos, en el Laboratorio de Biofarmacia del IPN se detectaron productos falsificados, caducos y algunos con registro y lote, pero en condiciones no adecuadas porque están expuestos a la humedad, a altas temperaturas y otros factores que modifican su eficiencia.

“Tenemos que concientizar a la población sobre los riesgos y demostrarle con estudios lo que hemos encontrado en este tipo de medicamentos, que no tienen la cantidad de fármaco requerido ni el proceso correcto de liberación y disolución para lograr el efecto terapéutico. Con esas características asumimos que son fármacos de mala calidad y pueden provocar otros problemas a la salud”, resaltó García Medina.

Pruebas en laboratorio

Para evaluar la calidad de los fármacos en general, estudiantes y un equipo de colaboración de la ENCB Zacatenco, como la maestra en Ciencias Lucero García Medina, realizan pruebas de calidad general (perfiles de disolución), que proporcionan una base científica para valorar la eficacia y seguridad de los productos farmacéuticos, con el objetivo de proteger a las y los consumidores.

La importancia de estos perfiles radica en que proporcionan información sobre la liberación del principio activo de un medicamento e identifican si cumple con las especificaciones necesarias para ser considerado seguro y efectivo, lo cual es relevante en mercados informales donde la calidad puede variar. Estos análisis son utilizados con un método de control de calidad para verificar la consistencia entre lotes de producción, además de que la comparación de perfiles de disolución, bajo ciertas condiciones, pueden sustituir las pruebas de bioequivalencia, lo cual es importante porque permite a los reguladores determinar si un medicamento genérico puede ser intercambiado por el innovador sin comprometer la salud del paciente. “Esto es fundamental para demostrar los riesgos a la salud por adquirir medicinas en lugares no autorizados, cómo se utilizan y también cómo se desechan, por lo que es necesario concientizar a la población sobre este fenómeno”, advirtió la especialista Sandra García Medina. Además, subrayó que no tienen la cantidad de fármaco que se requiere y tampoco el proceso de liberación y disolución esperado para lograr el efecto terapéutico deseado.

Reconoció que no siempre hay posibilidades de adquirir medicinas de patente, pero está la opción de los fármacos genéricos, que cumplen con las pruebas de intercambiabilidad, por lo que se puede garantizar su eficacia y seguridad. La docente politécnica comentó que, aunque la venta ilegal de fármacos no es un problema exclusivo de México, ya que también se presenta en países de primer mundo, en donde la venta es principalmente por internet, es fundamental reforzar las acciones para proteger el bien público que representan los medicamentos.

Indicó que, aunque las autoridades realizan un relevante trabajo de vigilancia y llevan a cabo decomisos importantes, es fundamental como sociedad evitar la compra de estos productos en lugares no autorizados”.

Instituto Politécnico Nacional

De lo anterior tomaremos lo concerniente al daño por caducidad en medicamentos provocado por robo y qué tanto ha afectado a la imagen del Sector Salud federal por mano de la oposición política, quienes acusan y responsabilizan de este fenómeno a la administración actual.

La fundación InSight Crime indicó que el mercado negro de fármacos en México no es un fenómeno nuevo, ya que en 2018 el país representó el sexto mercado más grande de medicamentos clandestinos del mundo, que comprende alrededor de ocho millones de usuarios y causa pérdidas anuales estimadas en 150 millones de dólares en el territorio nacional, de ello es adecuado acotar que la administración del Presidente López Obrador se vio limitado a responder con tan poco tiempo en función frente a este fenómeno tan lacerante.

En cifras del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la ingesta de productos caducos obliga a los afectados a invertir desde 700 pesos en consultas privadas hasta 60 mil por hospitalizaciones.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) recientemente, del total de productos confiscados 50.6 por ciento fueron muestras médicas; 23.3 por ciento, medicinas caducadas, las cuales caen en caducidad por ser objeto de robo y almacenamiento por las manos de la delincuencia; 18.5 por ciento, fraccionadas; 5.3 por ciento, maltratadas; 1.3 por ciento, desvíos de la cadena pública.

La Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica (Canifarma), habla de que, el comercio ilegal de medicamentos alcanza en promedio 11 mil 500 millones de pesos, concentrándose dicha actividad en la Ciudad de México, Puebla, Guadalajara, Monterrey y Michoacán.

Según información de la Asociación Mexicana de Industrias de Investigación Farmacéutica (AMIIF), seis de cada diez de los fármacos que se comercializan son de procedencia ilícita; por lo que un promedio de 8 millones de personas son víctimas potenciales del mercado negro de medicamentos.

Según la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), se especula que este mercado ilegal se da en mercados sobre ruedas, farmacias con irregularidades en todos sus controles de calidad, puestos callejeros e incluso a través de páginas electrónicas apócrifas, así como donde se expenden muestras médicas, las cuales la mayoría de las veces resultan ser medicinas caducas.

Tan sólo en la Ciudad de México, en el barrio de Tepito, en el tianguis conocido como Las Torres , en el eje 6 y en la zona de los antiguos tiraderos de Santa Cruz Meyehualco, se encuentran los principales distribuidores de medicamentos robados a las instituciones de salud, medicamentos que siguen presentando en su mayoría, caducidad rebasada por lo que constituyen un riesgo a la salud pública.

La compra de medicamentos robados a las instituciones trae varias consecuencias, la primera el grave impacto en la salud por encontrarse la mayoría de estos productos en estado caduco, y la segunda, y no menos importante, los efectos de carácter económico para los compradores, los cuales terminan gastando mucho más por una posible hospitalización, todo esto sin dejar de lado que a la industria farmacéutica y la administración del sector salud se ven afectados en el patrimonio con el cual operan.

Por otra parte, es pertinente mencionar en esta exposición de motivos, respecto al tema de medicamentos, que la primera regulación normativa con la finalidad de definir un cuadro básico para el sector salud y con ello terminar con el mercado negro de medicamentos, data del año de 1975, lo cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación y del cual a continuación se reproduce el texto:

Como marco primario, este acto representa un gran avance en cuanto a una legislación en el tema. Posteriormente el siguiente antecedente de control de medicamentos del sector salud tuvo su momento en el año de 1984 con el instructivo para la estandarización de los medicamentos del Sector Salud, el cual sufrió la mayor afectación por parte de gobierno alguno en cuanto a errores de la administración pública, cuando el 20 de septiembre de 2002, siendo presidente de México Vicente Foz Quesada, el Consejo de Salubridad General derogó el llamado instructivo para la estandarización de los medicamentos del Sector Salud, lo cual ocasionó que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud se encontraran en posibilidad de adquirir medicamentos indistintamente con el empaque del Sector Salud o con el etiquetado comercial.

Los medicamentos que son vendidos a instituciones de Gobierno; Sector Salud requieren ser diferenciados a través de su presentación comercial por parte del proveedor con señas distintivas inequívocas y eficientes por parte del laboratorio fabricante para evitar la confusión en los pacientes que por necesidad recurren a este mercado ilícito, establecer en los empaques un mecanismo que permita identificar el origen del producto desde su manufactura. Es sabido que dicha marcación en los empaques de los mencionados medicamentos actualmente aparece impresa, pero no se encuentra explícito ni plasmado en la Ley General de Salud. En relación con lo anterior, es pertinente mencionar que, en febrero de 2022, hubo un antecedente en cuanto a reformar la misma ley en mención y que la iniciativa no prosperó a causa de la falta de voluntad política en el partido que propuso en ese tiempo el documento, toda vez que no se dio la oportunidad del acompañamiento de los otros partidos, pero que la necesidad de llevar a cabo la reforma es vigente hoy día.

La diferenciación de medicamentos destinados al Sector Salud en relación con los de presentación comercial, es indispensable para mitigar el efecto negativo que el Mercado Negro crea en la sociedad mexicana, ya que esta diferenciación hará clara la responsabilidad ética, moral y la implicación que conlleva participar de un delito contenido en la Ley General de Salud, distinguiendo el segmento del cual proviene el medicamento.

La presente iniciativa busca publicitar el delito en que incurre quien participa de este mercado negro y además garantizar la procedencia lícita de los medicamentos adquiridos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), institutos nacionales de salud (Cancerología, Cardiología, Nutrición, Pediatría, etcétera), los servicios de salud de la Secretaría de Salud que aún no estén descentralizados, ya que el riesgo por el uso de medicamentos de dudosa procedencia y que terminan dañando a quien los consume, se verá disminuido.

Es evidente que esta modalidad de robo hace que los esfuerzos del Ejecutivo federal se vean entorpecidos y mermados, pues el mercado negro constituye un pozo sin fondo en el cual los medicamentos caen y se transforman en caducos por no encontrarse disponibles para su entrega a derechohabientes ni para su aplicación en los hospitales e instituciones.

El robo hormiga y el robo a gran escala dentro de las instituciones de salud

Respecto a la sustracción de medicamentos, materiales y fármacos en las instituciones del sector salud tenemos que el mayor porcentaje es perpetrado al interior de las mismas instalaciones en su mayoría, por empleados que tienen acceso a los depósitos y centros farmacéuticos del sector salud, por lo que al incurrir en estos delitos son quienes principalmente hacen posible la cadena delictiva que al caso nos ocupa. Es por esto que propongo que la pena, en el caso de que el o los infractores trabajen para estas instituciones, se incremente en un cincuenta por ciento.

Es de sobra conocido que, durante la pandemia, el robo de medicamentos se disparó, pero en cifras publicadas, el incremento fue de 82.5 por ciento sólo en 2020, y los cálculos arrojan que el valor del mercado negro puede alcanzar más de mil 500 millones de dólares, según cifras de organismos oficiales y privados.

“Esto sucede apenas un mes después de que se robaran más de 10 mil dosis de vacunas antigripales de un camión perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) . El robo ocurrió inmediatamente después de un anuncio del Gobierno sobre la escasez de vacunas antigripales por causa de la pandemia, por lo que puede decirse que los traficantes vieron en esto una oportunidad”, indicó InSight Crime.

“En medio de la continuada escasez de insumos médicos críticos en Latinoamérica por causa de la pandemia de coronavirus, el mercado negro de fármacos ha respondido rápidamente”.

Con los hospitales cada vez más llenos de pacientes, los gobiernos comenzaron a posponer y cancelar cada vez más operaciones y tratamientos para otras enfermedades, incluido el cáncer. Así que los grupos dedicados al contrabando decidieron entrar en acción.

Todos estos fenómenos aunados hacen urgente tomar cartas en el asunto, es por lo que la presente iniciativa busca mitigar el daño a la salud pública por parte de esta modalidad de robo y venta al sector público.

Para una mayor claridad en el análisis de la presente iniciativa tengo a bien ilustrar la diferencia entre el texto vigente de la Ley General de Salud y las reformas propuestas que incluyo en el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto pongo a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 225, párrafo cuarto, y adiciona una fracción al artículo 464 Ter, ambos de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos

Artículo Único. Se reforma el artículo 225, párrafo cuarto, y adiciona una fracción al artículo 464 Ter, ambos de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos, para quedar como sigue:

Artículo 225. ...

...

...

En el empaque de los medicamentos se deberá usar una presentación distinta entre los destinados al sector público, los cuales deberán presentar las leyendas “prohibida su venta”, y “la venta al público de este medicamento constituye un delito en los términos de la Ley General de Salud”, y los destinados al sector privado con el fin de diferenciarlos.

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. A quien por sí, o por interpósita persona, venda u ofrezca en venta, comercie, posea, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, muestras médicas, materias primas o aditivos propiedad de las instituciones del sector salud, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar físico o a través de cualquier medio electrónico, cualquiera que sea su origen de fabricación, le será impuesta una pena de cinco a ocho años y multa de diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

En el caso que funcionarios o empleados de dichas instituciones sean quienes cometan tales ilícitos la pena será inconmutable por otras medidas cautelares.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal contará con un plazo de noventa días, a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes.

Fuentes

- Organización Mundial de Salud (OMS), Constitución de 1946. http://www.who.int/about/definition/es/
http://policy.who.int/cgi-bin/om_isapi.dll?infobase=Basicdoc&softpage=Browse_Frame_Pg42

- LEY GENERAL DE SALUD, PAGINA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. LEYES FEDERALES
- https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/
702825088583.pdf
- https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/feb/20220215-VI.pdf

- Canifarma https://www.canifarma.org.mx
- https://amiif.org/

- CODIGO PENAL FEDERAL, PAGINA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. LEYES FEDERALES
- https://www.ipn.mx/gacetapolitecnica/ver-detalle.html?g=71

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Edén Garcés Medina (rúbrica)

Que reforma el tercer párrafo del artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de derechos de las víctimas u ofendidos y de las personas imputadas en la audiencia de desistimiento de la acción penal, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Sonia Rincón Chanona, diputada a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de derechos de las víctimas u ofendidos y de las personas imputadas en la audiencia de desistimiento de la acción penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye al Ministerio Público la investigación de los delitos y establece, como regla general, que “el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público”. Esta función comprende la facultad de promover la intervención de la autoridad jurisdiccional cuando existan elementos que permitan sostener la probable comisión de un delito.

La atribución conferida al Ministerio Público no sólo implica la responsabilidad de iniciar y sostener la persecución penal, sino también el deber de conducir su actuación con apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Por ello, las decisiones que adopte durante el procedimiento deben encontrarse fundadas en razones jurídicas y sujetas a los mecanismos de control previstos por la Constitución y la legislación procesal.

Entre las determinaciones que puede promover se encuentra el desistimiento de la acción penal, figura regulada en el artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo texto vigente dispone:

Artículo 144. Desistimiento de la acción penal

El Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia.

La solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del Titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esa facultad.

El Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los motivos del desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.

En caso de desistimiento de la acción penal, la víctima u ofendido podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada”.

De acuerdo con esta disposición, la solicitud puede formularse en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte la resolución de segunda instancia, debe contar con autorización del superior jerárquico correspondiente y requiere que el Ministerio Público exponga en audiencia los motivos en los que sustenta su pretensión. La decisión no produce efectos por sí misma, pues debe someterse al conocimiento del Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada, según la fase en la que se encuentre el asunto.

La trascendencia del desistimiento deriva de que, cuando la solicitud es declarada procedente, la autoridad judicial decreta el sobreseimiento de la causa. El artículo 328 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el sobreseimiento firme produce efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento respecto de la persona en cuyo favor se dicta, impide una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar las medidas cautelares que se hubieran impuesto.

Estos efectos muestran que no se trata de una actuación de mero trámite ni de una decisión interna de la institución ministerial. Por el contrario, se trata de una determinación que incide directamente en la esfera jurídica de la víctima u ofendido, de la persona imputada y del propio interés público en la correcta procuración e impartición de justicia.

La magnitud de tales consecuencias exige considerar los derechos que la Constitución reconoce a las víctimas u ofendidos del delito. El artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les garantiza la posibilidad de coadyuvar con el Ministerio Público, aportar datos o elementos de prueba, intervenir en el juicio e interponer los recursos previstos por la ley. A su vez, la fracción VII les confiere expresamente el derecho de impugnar ante una autoridad judicial las omisiones ministeriales y las resoluciones de reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la suspensión del procedimiento cuando no se encuentre satisfecha la reparación del daño.

El Código Nacional de Procedimientos Penales desarrolla estas prerrogativas en su artículo 109. Entre otros aspectos, reconoce a la víctima u ofendido el derecho a intervenir en todo el procedimiento, a que se le reciban los datos o elementos de prueba pertinentes, a solicitar la reparación del daño, a impugnar las omisiones o negligencias del Ministerio Público y a ser notificada de las resoluciones que puedan afectar sus derechos, incluidas aquellas que pongan fin al proceso.

La Ley General de Víctimas complementa este marco de protección, su artículo 7 dispone que los derechos contenidos en dicho ordenamiento deberán interpretarse de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables, favoreciendo en todo momento la protección más amplia. Asimismo, el artículo 11 garantiza a las víctimas el acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en el sistema jurídico, mientras que el artículo 12 reconoce su derecho a ser informadas de las audiencias en las que se resolverá sobre sus derechos, estar presentes en ellas, recibir la notificación de las determinaciones que puedan afectarlas e impugnarlas.

La participación de la víctima dentro del procedimiento penal también encuentra sustento en el principio de contradicción previsto en el artículo 6o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme al cual las partes pueden conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de las demás. Por su parte, el artículo 66 del mismo ordenamiento reconoce expresamente la intervención del Ministerio Público, de la persona imputada y su defensa, así como de la víctima u ofendido y su asesor jurídico en las audiencias.

De igual forma, la intervención de la persona imputada en la audiencia de desistimiento también constituye una garantía inherente al debido proceso. Si bien la solicitud de desistimiento es formulada por el Ministerio Público, su resolución incide directamente en la situación jurídica de quien enfrenta el proceso penal, pues de ella depende que el órgano jurisdiccional decrete el sobreseimiento o determine la continuación del procedimiento. En ese sentido, su citación a la audiencia permite que conozca los motivos expuestos por la fiscalía, formule las manifestaciones que estime pertinentes y ejerza plenamente su derecho de audiencia y defensa, en observancia de los principios de contradicción, igualdad procesal y debido proceso.

En el ámbito internacional, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen, respectivamente, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo frente a los actos que vulneren sus derechos fundamentales. Estas disposiciones obligan a que los mecanismos judiciales no sean solamente formales, sino idóneos para permitir una intervención real de las personas cuyos derechos pueden resultar afectados por la decisión.

A pesar de este amplio marco constitucional, legal y convencional, el tercer párrafo del artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales únicamente señala que el Ministerio Público expondrá los motivos de su solicitud y que la autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento. Su redacción no establece expresamente que la víctima u ofendido y la persona imputada deban ser notificadas de la audiencia, ni indica que puedan comparecer para formular observaciones u objeciones respecto de las razones expuestas por la fiscalía.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 185/2014 1 , sostuvo que la legitimación del Ministerio Público para ejercer la acción penal o desistirse de ella no constituye una potestad susceptible de ejercerse libremente. Una actuación injustificada puede impedir a la víctima y a sus familiares conocer la verdad y acceder a la reparación del daño, además de afectar el interés de la sociedad en la investigación y persecución de los delitos.

Este problema fue analizado directamente por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, el 18 de marzo de 2026, el Amparo Directo en Revisión 6676/2025 2 , en el que fijó los alcances del tercer párrafo del artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales a partir de los derechos previstos en el artículo 20, apartado C, fracciones II y VII, de la Constitución. El asunto derivó de un proceso en el que el órgano jurisdiccional había considerado que la solicitud de la fiscalía sólo requería la verificación de aspectos formales, por lo que decretó el sobreseimiento sin realizar un examen sustantivo de las razones planteadas.

La SCJN determinó que la víctima u ofendido tiene derecho a ser notificada y a comparecer en la audiencia de desistimiento, ya sea directamente o por conducto de su asesoría jurídica, para formular las alegaciones u objeciones que estime pertinentes. Esta intervención no implica que su consentimiento sea necesario para que el Ministerio Público presente la solicitud, sino que debe brindársele una oportunidad efectiva de ser escuchada antes de que se adopte una decisión que pueda poner fin al procedimiento.

El pleno también estableció que la autoridad judicial no puede limitarse a constatar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la norma. Debe analizar, con base en las manifestaciones formuladas por el Ministerio Público, la víctima u ofendido y la persona imputada, si los motivos expuestos se sustentan en una causa legal, razonable y justificada conforme a las circunstancias particulares del asunto. Cuando esos elementos se encuentren satisfechos, podrá decretar el sobreseimiento; de no ser así, deberá rechazar la solicitud y ordenar la continuación del procedimiento penal o del recurso de apelación, según corresponda.

Esta interpretación no sustituye al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ni convierte la audiencia en un juicio anticipado sobre la responsabilidad de la persona imputada. El control jurisdiccional se dirige a verificar que las razones de la solicitud sean explícitas, jurídicamente admisibles, objetivamente comprensibles y ajenas a la arbitrariedad, tomando en consideración los planteamientos de quienes pueden resentir sus consecuencias.

Aunque el criterio de la SCJN permite aplicar el artículo 144 de manera compatible con la Constitución, su contenido no se desprende con claridad de la redacción vigente. La efectividad de los derechos de las víctimas u ofendidos y de las personas imputadas no debe depender exclusivamente de que las autoridades conozcan y apliquen el precedente, especialmente cuando la propia norma puede ser entendida en un sentido que reduzca la audiencia a la exposición unilateral de los motivos del Ministerio Público y obligue a decretar el sobreseimiento de forma automática.

De ahí que la presente iniciativa tiene por objeto reformar el tercer párrafo del artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para establecer expresamente que la víctima u ofendido y la persona imputada deberán ser notificadas de la audiencia en la que el Ministerio Público exponga los motivos del desistimiento de la acción penal a fin de que puedan comparecer por sí o por conducto de sus asesores jurídicos y formular las manifestaciones que estimen pertinentes.

De igual manera, se precisa que la autoridad judicial deberá valorar las intervenciones realizadas y verificar que la solicitud se sustente en una causa legal, razonable y justificada. Cuando dichos elementos se encuentren satisfechos decretará el sobreseimiento; de no hacerlo, rechazará la petición y ordenará la continuación del procedimiento correspondiente.

Esta reforma fortalece el marco jurídico aplicable al desistimiento de la acción penal, al prever expresamente las garantías procesales que deben observarse para salvaguardar los derechos de la víctima u ofendido y de la persona imputada durante la audiencia en la que se resuelva su procedencia. Ello contribuye a que una determinación con efectos definitivos sobre el proceso penal se adopte con pleno respeto a los principios de audiencia, contradicción, debido proceso y tutela judicial efectiva.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 144. ...

...

...

El Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada los motivos del desistimiento de la acción penal. La víctima u ofendido y la persona imputada deberán ser notificadas de dicha audiencia para que, por sí o por conducto de sus asesores jurídicos, comparezcan y formulen las manifestaciones que estimen pertinentes. La autoridad judicial resolverá de manera inmediata, previa valoración de las manifestaciones de las partes y verificando que la solicitud se sustente en una causa legal, razonable y justificada; de ser procedente, decretará el sobreseimiento y, en caso contrario, rechazará la solicitud y ordenará la continuación del procedimiento que corresponda.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2014/2/2_163271_2267_firma do.pdf

2 https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 26/03/ADR6676_2025.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que reforma el párrafo sexto del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de autodeterminación y soberanía energética, a cargo de la diputada María Magdalena Rosales Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada María Magdalena Rosales Cruz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

“Todos los días, lo mismo el hombre de la calle que el líder político, miran el mapa con un sentimiento creciente de impotencia y azoramiento. Pero el mapa impone sus leyes”

Hans Werner Weigert

Exposición de Motivos

La descarbonización se ha convertido en la política industrial verde , en el principal instrumento de rivalidad entre las potencias globales. El liderazgo de la ruta verde posiciona a China al frente, por su dominio aplastante en el procesamiento de minerales críticos, la fabricación de paneles fotovoltaicos y la cadena de producción de baterías para vehículos eléctricos.

La transición energética ha rediseñado el mapa del poder global, condición actual que exige una perspectiva crítica, respaldada por el análisis científico de la geopolítica y el materialismo geográfico, lo que arroja una necesidad por anticipar políticamente el porvenir de los pueblos del mundo.

El tránsito hacia la descarbonización ha desplazado la dependencia masiva de los combustibles fósiles hacia el dominio de la energía “limpia” y las materias primas del futuro. Este cambio no elimina las tensiones internacionales, sino que combina los riesgos geoeconómicos de la posesión de reservas de petróleo, gas y tierras raras; en vigor del acaparamiento, dominio técnico, industrial y logístico de las energías.

México se encuentra actualmente en el tablero global de los minerales críticos en medio de la tensión entre Estados Unidos de América (EUA) y China, razón suficiente para poner sobre la mesa el reconocimiento y resguardo constitucional de nuestra soberanía y autodeterminación en materia energética.

La riqueza marítima de México abarca cientos de bienes tangibles e intangibles capaces de impulsar el desarrollo nacional, además de todos los recursos naturales no fósiles. En apego a la Política Nacional Marítima 1 las Nódulos Polimetálicos se pueden enmarcar en cuatro esquemas: seguridad marítima, cultura marítima, medio ambiente marino y recursos marítimos.

Seguridad Marítima: Condición mediante la cual el Estado mexicano garantiza que las actividades humanas en las ZMM2 se llevan a cabo en un entorno que vigila, protege y salvaguarda la vida humana y bienes en el mar; la Seguridad Marítima se encuentra regulada por un marco jurídico nacional armonizado con el derecho internacional.

Cultura Marítima : Factor social que integra a la conciencia marítima nacional, la difusión del entorno marítimo, los conocimientos, las prácticas, las tradiciones, las competencias marítimas y los objetos tangibles vinculados con el mar, que constituyen la base de interacción y del desarrollo.

Recursos Marítimos : Recursos vivos y no vivos, presentes y potenciales, en las ZMM, susceptibles a su aprovechamiento con criterios sustentables, principalmente por las actividades generadoras de empleos y recursos económicos para el Estado mexicano. México ejerce soberanía o derechos soberanos sobre estos recursos en las distintas ZMM, de conformidad con el derecho internacional.

Medio Ambiente Marino : Componentes, condiciones y factores físicos, químicos, geológicos y biológicos que interactúan y determinan la productividad, estado, condición y calidad del ecosistema marino y costero, las aguas de los mares y océano y el espacio aéreo sobre esas aguas, así? como el fondo marino, el fondo oceánico y su subsuelo.

La Política Nacional Marítima conlleva a preservar la soberanía e integridad del territorio así? como los derechos soberanos y la jurisdicción que ejerce el Estado mexicano en su Zona Económica Exclusiva y su Plataforma Continental; resguardar las instalaciones estratégicas en el ámbito marítimo; combatir la importación y exportación irregular o ilegal de los hidrocarburos y petrolíferos, así? como el tráfico ilegal de especies de vida silvestre marina; conservar, restaurar y preservar el Medio Ambiente Marino y los recursos marinos renovables y no renovables, para su aprovechamiento de manera sustentable. La formulación de la Política Nacional Marítima en México ha sido inspirada y alineada plenamente con la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) plasmados y ratificados en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 .

Los intereses marítimos nacionales , regulan las condiciones internacionales de competencia y globalidad, para seguir impulsando el desarrollo y fortalecer la soberanía y autodeterminación nacional, lo que contribuye a concretar un mayor y mejor estado de bienestar. Son prioritarios por su valor estratégico, comercial, social y geopolítico . Asimismo, la geopolítica tiene la capacidad de desencadenar conciencia geográfica en los estados ; de predecir el futuro, con la interlocución de herramientas científicas como la historia, la geográfica, las ciencias políticas y el dinamismo permanente del materialismo histórico subyacente .

Proteger el medio ambiente marino

En apego a la Política Nacional Marítima , México posee un enorme potencial marítimo que debe desarrollarse bajo objetivos de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable. Privilegio, ubicado geográfica con más de 11 mil kilómetros de costa y una Zona Económica Exclusiva (ZEE) que representa aproximadamente 1.5 veces el territorio nacional, lo que posibilita, a través de sus 103 puertos y 15 terminales marítimas, que se ubican en 17 entidades federativas, así? como sus comunidades costeras.

Uno de los objetivos marítimos estratégicos plasmados en la Política Nacional Marítima considera la expresión del Estado mexicano en las Zona Marítima Mexicana, en el manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales , así como la factibilidad de obtener nuevos recursos emanados del mar; cuyo sustento jurídico se fundamenta en los artículos 25, 26 apartado A y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , los cuales establecen que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación, así? como, la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional.

Por otro lado, en apego al Plan México , médula central de la estrategia económica y de desarrollo regional puesto en marcha por nuestra presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, impulsa la relocalización, la sustitución gradual de las importaciones, el remplazo progresivo de la cadena de dependencia y la consolidación de la soberanía energética y alimenticia del país mediante más de 277 mil millones de dólares en inversiones.

Asimismo, resulta imperioso reconocer a los Nódulos Polimetálicos como un compuesto mineral crítico en el fondo marino indispensable para continuar con el desarrollo progresivo de la soberanía energética de nuestro país. Su resguardo, protección y reconocimiento constitucional está garantizado de manera implícita en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos son de dominio exclusivo del Estado mexicano.

La presente propuesta de reforma, se desarrolla bajo el mismo tenor por garantizar la soberanía energética de la nación con la que se modificó en el año 2024 el reconocimiento del litio como elemento de dominio exclusivo del Estado, reformando así los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas .

Asimismo, el marco legal actual en México impide que el litio sea explotado por empresas privadas bajo concesiones tradicionales, reservando toda la cadena de valor del litio para México.

Los Nódulos Polimetálicos

El objetivo fundamental de este proyecto de iniciativa es garantizar y fortalecer la soberanía energética del país sobre los Nódulos Polimetálicos, los cuales están compuestos principalmente de manganeso, hierro, cobalto, níquel, cobre y litio . Minerales que resultan estratégicos para el futuro global debido a su importancia en la transición energética. El resguardo del recurso marítimo y la innovación tecnológica de los minerales críticos para el desarrollo nacional es fundamental para nuestra soberanía energética.

Históricamente, la minería en México han representado un territorio hostil de profunda explotación y saqueo, la minería extractivista promovida por el periodo neoliberal mexicano, de Salinas de Gortari (con su Ley Minera de 1992) hasta Peña Nieto se concesionó 60 por ciento del territorio nacional, aproximadamente 120 millones de hectáreas, 3 desarrollando los mecanismos necesarios para garantizar que las mayores ganancias se quedaran en pocas manos, el 75 por ciento en empresas transnacionales. Perpetuando la figura de permisos de exploración y explotación con vigencias de hasta 50 o 100 años. Actualmente, las concesiones mineras vigentes en México abarcan alrededor de 6.85 al 8.59 por ciento del territorio nacional, aproximadamente entre 13.4 y 16.8 millones de hectáreas.

El reconocimiento y resguardo de los nódulos polimetálicos en el marco de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizaría un recurso marítimo fundamental de interés nacional , lo que aseguraría la vía de transición energética y protección del entorno natural marítimo. Los nódulos polimetálicos, se encuentran a profundidad marítima profundas, la ausencia de luz impide la fotosíntesis, espacio en donde los científicos siguen descubriendo nuevas especies, lo que representa un habitad específico para una biodiversidad única.

La localización global de estas esferas polimetálicas, según la Autoridad Internacional de los Fondos Marino, de forma abundante están en la Zona de fractura Clipperton, también conocida como Clarión-Clipperton (CCZ) –frente a las costas de México en el Pacífico, en el centro del océano Índico y la cuenca de Perú. Esto posiciona a México en el mapa global de minerales de tierras raras.

Los recursos críticos representan el principal elemento para la transición energética, asimismo, su resguardo, exploración y explotación ha generado debate sobre el impacto ecológico. Sin embargo, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (AIFM) ya ha concedido contratos de exploración de estos nódulos a más de veinte empresas, entre ellas la empresa NORI-D (Nauru Ocean Resources Inc.) enfocada en minería submarina, en colaboración con la República de Nauru, actualmente explora nódulos polimetálicos en la Zona Clarion-Clipperton para obtener minerales críticos sobre una superficie de unos 75.000 kilómetros (km)2 .

Según la AIFM, la Zona Clarion-Clipperton cuenta con 21 mil millones de toneladas de nódulos , es decir, una posible reserva de 6 mil millones de toneladas de manganeso, 270 millones de toneladas de níquel y 44 millones de cobalto “lo que supera las reservas conocidas” de estos tres minerales en la superficie terrestre.

A diferencia de los otros dos tipos de recursos mineros submarinos regulados por la AIFM: los sulfuros polimetálicos y piedras de ferromanganeso rico en cobalto, para los nódulos no se necesita cavar o cortar, lo que significa que la extracción se hace mediante la succión mecánica.

En las pruebas efectuadas a finales de 2022, la empresa NORI-D sumergió a 4 mil 300 km de profundidad un vehículo para succionar los nódulos y los sedimentos en un área de 80 km. En el interior de la máquina se separan los nódulos y los sedimentos. Un tubo gigante lleva los nódulos a la superficie donde está el buque y los sedimentos vuelven a caer al lecho marino.

Los científicos marinos se manifestaron preocupados sobre el impacto de estos sedimentos y la destrucción de la biodiversidad presente en la materia absorbida. La composición única de estas esferas polimetálicas y súbita valorización en el mercado global de energía, atrae frenéticamente a las industrias y a la explotación desmedida de los mercados especulativos. Por otro lado, representa también un hábitat único para la vida submarina, la intervención extractivista significa potencialmente dañar uno de los últimos desiertos naturales de nuestro planeta, afirma el World Economic Forum (Foro Económico Mundial).

Para Craig Smith, ecólogo de aguas profundas y profesor emérito de la Universidad de Hawái, dice que la zona Clarion-Clipperton se encuentra entre los lugares con mayor biodiversidad en el océano abisal.

Sustraer los nódulos, que tardan un millón de años en crecer sólo unos pocos milímetros, destruiría el hábitat de cualquier criatura que dependa de ese trozo del fondo marino. Las columnas de sedimentos que nublan el agua y la contaminación acústica son motivo de preocupación.

El artículo: Managing mining of the deep seabed 4 , de Craig Smith publicado en el año 2015 en Science ; analiza los riesgos ambientales de la minería en los fondos marinos y la necesidad de proteger la biodiversidad marina, estima que una operación minera produciría ruido a niveles conocidos por perturbar a las ballenas a unos cinco kilómetros de distancia y superaría los niveles de ruido ambiental hasta a 500 kilómetros de distancia.

La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos estableció áreas protegidas de no minería en la Zona Clarion-Clipperton, que según Smith ayudarán a mantener la biodiversidad en la región. Sin embargo, le preocupa lo que sucedería si a las 17 empresas con permisos para explorar en la zona se les permitiera minar a la vez, con el ruido viajando largas distancias y llegando a los peces y las ballenas migratorias.

Más de mil científicos marinos de más de 70 países también han firmado una declaración en la que piden una pausa preventiva en las actividades relacionadas con la minería en aguas profundas hasta que una investigación independiente demuestre que la industria puede operar sin causar daños graves o irreversibles a los ecosistemas oceánicos.5

Jurisdicción en aguas internacionales

La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (AIFM o ISA, por sus siglas en inglés) es una organización internacional autónoma con sede en Kingston, Jamaica, establecida por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS o CNUDM) acuerdo de 1994. Su función principal es organizar, controlar y gestionar la exploración y explotación de recursos minerales en los fondos marinos fuera de la jurisdicción nacional (la Zona)6 para el beneficio de la humanidad, garantizando la protección del medio marino.

Esto significa que la ISA no organiza, regula ni controla las instalaciones o actividades terrestres que se encuentran bajo la jurisdicción de sus respectivos países. La ISA está financiada y gobernada por 171 miembros.7

Protección ambiental

La AIFM o ISA tiene el mandato de asegurar que las actividades mineras no causen efectos nocivos en el medio marino, aplicando principios de derecho ambiental internacional.

El titular de la Embajada de México en Jamaica, Roberto Canseco Martínez, es además, representante permanente de México ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (AIFM), organización con sede en Kingston, Jamaica, a través de la cual los estados parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar organizan y controlan las actividades en el área (zonas más allá de las jurisdicciones nacionales) con el objeto de administrar los recursos en el fondo del mar que en ella se encuentran. También el Estado mexicano es miembro fundador de la Organización Marítima Internacional (OMI), órgano especializado de las Naciones Unidas responsable de la seguridad y protección de la navegación, así como de prevenir la contaminación del mar por los buques.

México fue uno de los tres primeros países en ratificar la citada Convención en 1983; mientras que el Acuerdo sobre la Implementación de la Parte XI de la Convención fue ratificado hasta 2003. Nuestro país participa activamente en las sesiones anuales de la Autoridad y en la actualidad forma parte del Consejo de la AIFM.

La representación permanente de México logró su elección a la Presidencia del Consejo de la AIFM para el periodo de marzo 2023 a marzo de 2024. Asimismo, la Representación participó de forma destacada en las tres partes de la vigésima octava sesión previstas para 2023 en Kingston, Jamaica. El principal objetivo de las sesiones del Consejo fue dar continuidad a las negociaciones del Código de Explotación de la Minería de los Fondos Marinos bajo el principio de beneficio para la humanidad y los altos estándares de protección del medio marino.

Bajo la Presidencia de México en el Consejo de la AIFM, se logró el establecimiento de una nueva hoja de ruta 2023-2024 en las negociaciones del Código Minero y la aceptación de su propuesta de establecer un texto consolidado del borrador de dichas regulaciones.

Asimismo, es importante tener en cuenta el entramado normativo que regula sobre el fondo marino en México que se fundamenta en: la Ley Federal del Mar, que define la soberanía nacional sobre la plataforma continental y zonas económicas, junto con la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y la protección de recursos minerales por parte de la Ley de Minería, con un enfoque creciente en la conservación y prohibición de actividades mineras en zonas protegidas.

Territorio marítimo mexicano

“Hay minerales que están esparcidos desde las islas Revillagigedo hasta la zona Clarion-Clipperton, casi llegando a Hawái; se les llaman nódulos polimetálicos y, según estudios de algunos científicos, si tuviéramos la tecnología para explotar ese mineral el país tendría recursos como para unos 400 años” así lo señala el vicealmirante Javier Torres Claudio, jefe de la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos, y el contralmirante Javier Mendoza Rosales, director general adjunto de Enlace, Implantación, Ordenamientos, Accidentes y Siniestros Marítimos, en entrevista con el periódico La Jornada .8

Las riquezas marítimas de México se componen, entre muchos otros elementos, de un mar territorial de 2.9 millones de kilómetros cuadrados, y las islas permiten que nuestro país extienda su mar patrimonial, pues éste no sólo se determina a partir de los litorales continentales, sino también de los insulares, como sucede con el archipiélago de Revillagigedo, localizado en el océano Pacífico.

Los representantes de la Secretaría de Marina-Armada de México (Semar) han señalado en varias entrevistas que es necesario tener en cuenta la relevancia de los intereses marítimos nacionales en la economía de México; la importancia que tienen estos componentes para el crecimiento nacional a través de infraestructura portuaria, el fortalecimiento del poder naval y una gestión sostenible de los recursos marinos.

Los nódulos polimetálicos se encuentran en todos los océanos del mundo, pero los de mayor interés económico están entre las fracturas de zona Clarión y Clipperton, dentro de nuestra zona económica exclusiva; es decir, el total de millas náuticas que corresponden a nuestro país como parte de su territorio. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, estima que son sumamente abundantes en áreas frente a la costa oeste de México en el Pacífico, conocida como la zona de fractura zona Clarion-Clipperton.

México cuenta con una amplia gama de recursos y ecosistemas marinos, lo coloca en el décimo segundo país mejor dotado del mundo de superficie y riqueza marina.

Su mar territorial ocupa una franja 2.9 millones de kilómetros cuadrados. Del litoral continental 68 por ciento corresponde a las costas e islas del océano Pacífico y del Golfo de California y 32 por ciento a las costas, islas y cayos del Golfo de México y del Mar Caribe. Además, la zona marítima cuenta con 500 mil kilómetros cuadrados (km2) de plataforma continental, con 16 mil km2 de superficie estuarina y con más de 12 mil km2 de lagunas costeras.

Esta zona marina y costera proporciona al país una amplia riqueza, con una amplia gama de biodiversidad de más de 300 especies de medusas, corales y anémonas; más de 4 mil especies de moluscos como pulpos, caracoles y almejas; más de 5 mil especies de crustáceos como los camarones, cangrejos, jaibas y langostas. Alrededor de 2 mil 500 especies de peces, tiburones y rayas; más de 50 especies de mamíferos marinos y más de once especies de tortugas y cocodrilos.

La Zona Económica Exclusiva (ZEE) se extiende hasta 200 millas náuticas, 370.4 km desde la línea base. México tiene derechos de soberanía para la preservación, exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho, subsuelo y aguas suprayacentes.

Geopolítica y minerales críticos

En seguida, se presentará el cuadro de cotización internacional por la Bolsa de Metales de Londres LME y por Trading Economics respectivo a los metales críticos que componen los nódulos polimetálicos:

En México existe un listado oficial del Servicio Geológico Mexicano que expone el panorama minero estatal supervisado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) mediante una estadística ambiental11 arrojando un escenario general de las concesiones mineral en el lecho terrestre, en donde se pueden identificar la explotación de tierras raras, componentes minerales de los nódulos polimetálicos.

Actualmente aproximadamente 32 yacimientos terrestres extraen tierras raras: 2 minas extraen cobalto ; una en Sinaloa y otra en Baja California, ambas sin datos exactos de extracción; 2 minas extraen manganeso, una en San Luis Potosí con 4 mil toneladas por día, y otra en Hidalgo, que extrae mil 700 toneladas de manganeso por día y 28 minas que extraen cobre; en todo el país.

La administración Trump, presidente actual de los Estados Unidos de América (EUA), ha impulsado agresivamente la explotación de nódulos polimetálicos en aguas profundas mediante la orden ejecutiva 14285 12 , decretada en abril de 2025, con la que pretende asegurar minerales críticos para el desarrollo de tecnología y defensa, con el objetivo de reducir gradualmente la dependencia hacía China, esta estrategia busca acelerar precipitadamente permisos en la plataforma continental y aguas internacionales, con un impacto económico estimado de 300 mil millones de dólares en diez años.

Esta “orden ejecutiva” puesta en marcha unilateralmente decreta la liberación de minerales y recursos críticos de EUA en altamar y faculta a esa nación a operar sin esperar acuerdos internacionales.

La administración Trump está impulsando la apertura de las aguas federales que rodean Samoa americana a la minería submarina, a pesar de la amplia oposición de los líderes y defensores del medio ambiente del territorio estadounidense.

En febrero de 2026, la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica (NOAA) comenzó a cartografiar más de 30 mil millas náuticas cuadradas del lecho marino del territorio, inspeccionando el fondo marino en busca de depósitos de manganeso, níquel, cobalto y cobre que se encuentran en formaciones rocosas del tamaño de una papa, llamados los nódulos polimetálicos.

La Oficina de Gestión de Energía Oceánica (BOEM) del Departamento del Interior está impulsando el proceso federal de arrendamiento que eventualmente podría permitir a las empresas privadas explotar esos depósitos minerales.

Conjuntamente, las dos agencias federales contribuyen efectivamente a llevar a cabo la orden ejecutiva del presidente Trump de 2025: “Unleashing America’s Offshore Critical Minerals and Resources13 (Liberando los minerales y recursos críticos marinos de Estados Unidos). Mandato que ordena a los funcionarios identificar y acelerar el acceso a los minerales del lecho marino, extrapolando la frenética obsesión por reconocer que estos minerales son vitales para la seguridad nacional de EUA y su prosperidad energética y económica.

En los últimos meses, la Oficina de Gestión de Energía Oceánica (BOEM) ha manifestado interés en otorgar concesiones para la extracción de minerales del lecho marino en varias zonas marítimas, incluidas aguas cercanas a otros territorios estadounidenses del Pacífico, como la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte y Guam. También se están evaluando zonas frente a las costas de Alaska y Virginia.

Los riesgos ambientales que plantea la industria y por la rapidez con la que la administración Trump está allanando el camino para una industria que aún no ha operado a gran escala en ningún otro lugar del mundo .

Desde que la empresa presentó su solicitud, BOEM ha iniciado un proceso de seis pasos para la adjudicación de concesiones mineras en aguas profundas en territorio estadounidense.

El desarrollo de un suministro nacional de minerales críticos estipula, fortalecerá las cadenas de suministro estadounidenses, reforzará la seguridad económica y nacional, y reducirá la dependencia de China y otros países para obtener materiales disponibles en el país, vitales para las tecnologías energéticas, la manufactura avanzada y los sistemas de defensa, declaró un portavoz de la BOEM.

Actualmente EUA ha iniciado el acoso progresivo para extraer minerales críticos bajo este régimen obsesivo, acelerando la explotación en aguas de Samoa americana, pueblo que ha manifestado que se trata del futuro de las comunidades que dependen del océano, ubicado al suroeste de Hawái, isla propiedad de EUA. Para el imperialismo es como un billete de lotería. Podrían ganar muchísimo dinero, dijo Suluai-Mahuka “Pero para nosotros, es una apuesta por nuestro sustento”.14

Con el sentido de darle conducción a este orden de ideas, la protección y reconocimiento de los nódulos polimetálicos en el marco de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; garantizaría un recurso marítimo fundamental de interés nacional con carácter de elemento de dominio exclusivo de la nación , fortalecería el progreso gradual de la soberanía energética del país en materia de áreas y empresas estratégicas y robustecería la protección y preservación de nuestro entorno natural marítimo.

En apego a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de este honorable Congreso de la Unión, el siguiente cuadro comparativo:

Decreto mediante el cual se reforma el párrafo sexto del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de autodeterminación y soberanía energética

Artículo Único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de autodeterminación y soberanía energética, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos, litio y nódulos polimetálicos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.

...

...

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Artículo 28. ...

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...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio, nódulos polimetálicos y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas tendrán 60 días para adecuar sus legislaciones a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Gobierno federal, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, presentará una Estrategia Nacional para la Industria de los Nódulos Polimetálicos, elaborada en consulta y coordinación con instituciones científicas, tecnológicas, académicas, protección del medio ambiente, y de la sociedad civil, con la finalidad de establecer los objetivos, planes y proyectos nacionales para la protección, exploración, extracción, y comercialización de los nódulos polimetálicos en el marco de las políticas de transición energética.

Cuarto . Háganse las adecuaciones correspondientes en leyes secundarias.

Notas

1 Política Nacional Marítima. Diario Oficial de la Federación, 2024

2 Zonas Marítimas Mexicanas

3 https://sprinforma.mx/ver/nacionales/se-concesiono-60-del-territorio-na cional-a-mineras-durante-el-periodo-neoliberal-lopez-obrador

4 https://www.academia.edu/37198410/Managing_mining_of_the_deep_seabed

5 https://seabedminingsciencestatement.org/

6 La Zona, representa aproximadamente el 54% de la superficie de los océanos, se considera patrimonio común de la humanidad.

7 noviembre de 2025

8 https://www.jornada.com.mx/2025/05/26/politica/016n1pol

9 https://www.lme.com/metals/ev/lme-cobalt#Overview

10 https://es.tradingeconomics.com/commodity/manganese

11 https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/compendio_2020/dgeiawf.semarnat.gob.mx_8080/
ibi_apps/WFServletf21b.html

12 https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/04/unleashing-amer icas-offshore-critical-minerals-and-resources/

13 https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/04/unleashing-amer icas-offshore-critical-minerals-and-resources/

14 https://insideclimatenews.org/news/11032026/trump-noaa-american-samoa-d eep-sea-mining/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada María Magdalena Rosales Cruz (rúbrica)

Que reforma el artículo 166 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Fernando Mendoza Arce, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Fernando Mendoza Arce , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 166 Bis de la Ley General de Salud.

Por cuestión de método, se procederá a reunir y dar cumplimiento a los elementos exigidos por el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados en un orden distinto al señalado, es decir, de forma general e individual, por lo que la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

Exposición de Motivos

El derecho a la protección de la salud

El derecho a la protección de la salud implica un conjunto de factores que contribuyen a una vida sana; constituye uno de los derechos humanos consagrados en el artículo 4o., párrafo cuatro, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

Artículo 4o.

...

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”. 1

Este derecho debe interpretarse de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución y con los tratados internaciones a los que México está suscrito, entre ellos se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que reconocen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Por tal motivo, la protección de la salud comprende no sólo la prevención, diagnóstico y el tratamiento de enfermedades, sino también la atención integral de las personas que enfrentan padecimientos irreversibles o que se encuentran en etapa terminal.

Es relevante mencionar que la Ley General de Salud en su Título Octavo Bis “De los cuidados paliativos a los enfermos en situación terminal”, regula la prestación de servicios de salud y establece los principios que deben regir la atención médica, lo anterior con el propósito de garantizar que las personas que padecen alguna enfermedad terminal reciban atención médica orientada a preservar su dignidad, aliviar el sufrimiento y mejorar su calidad de vida durante el proceso de su enfermedad.

En ese sentido, aunque la regulación vigente representa un avance significativo en la protección de los derechos de los pacientes; todavía no desarrolla de manera expresa la figura de la ortotanasia, entendida como la decisión médica consistente en permitir que el proceso natural de la muerte siga su curso, siempre con el consentimiento informado del paciente o, en su caso, de quien lo represente legalmente.

Ortotanasia, eutanasia, suicidio asistido y voluntad anticipada: un análisis de derecho comparado

La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha aportado al desarrollo del tema, por el indivisible vínculo que existe entre la muerte digna y el derecho a la protección de la salud. Al respecto, ha manifestado que “los proveedores de asistencia sanitaria deben evaluar y aliviar el sufrimiento físico, psicológico y social” del paciente en situación terminal.

Es por ello que resulta importante identificar cada concepto y diferenciarlos entre sí:2, 3

1. Ortotanasia: se refiere a la facultad que tienen los profesionales de la salud para otorgar al paciente todos los cuidados y tratamientos para disminuir el dolor, pero sin alterar el curso de la enfermedad y de la muerte, es decir, versa sobre que se debe permitir que la muerte ocurra en su “tiempo cierto”.

2. Voluntad anticipada: documento legal a través del cual una persona expresa el conjunto de preferencias que tiene respecto del cuidado futuro de su salud, de su cuerpo y de su vida. Ésta se realiza cuando se tiene pleno uso de facultades mentales, en anticipación a la posibilidad de que en algún momento futuro se encuentre incapacitada para expresar esas preferencias y tomar decisiones por sí misma.

3. Eutanasia: definida como el acto médico de terminar intencionalmente con la vida de un paciente en situación terminal, bajo la voluntad del mismo paciente, debido a que el sufrimiento se hace insostenible.

4. Suicidio con medicamente asistido: es la asistencia que otorga el personal médico a un paciente, en respuesta a su solicitud, proporcionándole los medios para suicidarse, y es el paciente quien realiza la acción que causa la muerte.

La regulación en materia de muerte digna ha incrementado en los últimos años. A pesar de ser un tema que ha generado controversia y diversos debates, los organismos internacionales y de derechos humanos, no han sido indiferentes a esta discusión que cada vez se da con mayor intensidad.

Hasta el momento, este procedimiento es legal en cinco naciones: Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Colombia y Canadá. Mientras que, en Estados Unidos de América (EUA), en cinco estados: Montana, Nuevo México, Vermont, Washington y Oregon, está permitido el suicidio asistido, el cual consiste en que un médico da al enfermo los medicamentos para que él decida dónde, cuándo y cómo morir.4

En los países que practican el procedimiento se siguen los siguientes pasos:

1. Que un médico haya diagnosticado al paciente con una enfermedad terminal.

2. Informar al paciente sobre su situación y sus perspectivas.

3. Que el paciente sea consciente de que para la situación en la que se encuentra, no hay alternativa razonable.

4. Que la petición se haga de manera voluntaria, reiterada, reflexionada y libre de presión externa; se haga por escrito, redactada, firmada y fechada por el paciente.

5. Que se haya consultado por lo menos con otro médico independiente que atendió al paciente y emitió un juicio por escrito sobre los puntos ya señalados.

6. Que el paciente exprese su deseo de ser asistido en su muerte.

A nivel nacional, aunque no se establece con el nombre de voluntad anticipada, la Ley General de Salud en el Capítulo II “De los derechos de los enfermos en situación terminal”, prevé en los artículos 166 Bis 3, fracción VI y 166 Bis 4 que:

Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:

I a V. ...

VI. Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;

VII a XII. ...

Artículo 166 Bis 4. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad”.5

No obstante, a lo anterior, se debe entender por cuidados paliativos al enfoque para mejorar la calidad de vida de los pacientes y sus familias que enfrentan problemas asociados con enfermedades potencialmente mortales6 , al respecto, en la Ley se prevé que:

“Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

I. a II. ...

III. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;

IV a XI. ...” 7

En ese sentido, definir explícitamente la ortotanasia que, si bien ya se encuentra regulada dentro de la Ley General de Salud, también lo es que, resulta necesario definirla para dotar de certeza jurídica al personal de salud y a los pacientes en situación terminal y limitar el esfuerzo terapéutico entendido como la decisión clínica y con consentimiento informado de no iniciar o de retirar las medidas de soporte vital extraordinarias o desproporcionadas que resultan fútiles.

Casos que hicieron historia en el mundo

Recientemente, los casos de la española Noelia Castillo, que solicitó la aplicación de la eutanasia tras sufrir diversos abusos y agresiones sexuales que la llevaron al borde del suicidio y dejándola parapléjica con graves secuelas físicas y mentales; y el de la mexicana Samara Martínez, que ha enfrentado diagnósticos de diferentes enfermades, y que hoy padece insuficiencia renal crónica en etapa terminal, han vuelto a colocar este tema en el centro del debate público, desde el impulso de la Ley Trasciende en México y el análisis de los límites de la aplicación de la eutanasia en España.

En ese contexto, es relevante mencionar que no se trata de casos aislados, sino de una pequeña muestra de los cientos de casos que, a lo largo de los años, han marcado un precedente a nivel mundial entorno al derecho a una muerte digna, el suicidio asistido y la eutanasia.

En primer lugar, en Holanda, durante el año 1971, la doctora Truus Postma administró a su madre una dosis de morfina que le provocó la muerte. Dos años después, fue sometida a juicio y condenada a una semana de prisión con suspensión de la pena, además de un año de libertad condicional. En su resolución, el juez consideró que uno de los deberes fundamentales del médico es aliviar el sufrimiento insoportable de los pacientes en fase terminal. Este caso dio origen a la Sociedad Holandesa para la Eutanasia Voluntaria, organización que durante casi tres décadas impulsó la legalización de esta práctica hasta que, en 2001, el Parlamento aprobó la ley que reguló oficialmente la eutanasia, convirtiéndolo en el primer país en el mundo en legalizar la eutanasia.8, 9

Posteriormente, en Florida, Terri Schiavo sufrió un paro cardiorrespiratorio que le ocasionó daño cerebral irreversible, dejándola en estado vegetativo. Fue durante quince años que la mantuvieron con vida, mediante una alimentación suministrada a través de una sonda. Sin embargo, años después, su esposo promovió un procedimiento judicial en el que sostuvo que Terri le mencionó, antes de sufrir el daño cerebral, que no deseaba permanecer con vida bajo esas condiciones. Finalmente, hasta el año 2005, tras un extenso procedimiento judicial, se aprobó el retiro de las medidas de soporte vital artificiales, causando su muerte a los 13 días después, convirtiéndose este caso en un referente mundial sobre la autonomía del paciente y el derecho a rechazar tratamientos de soporte vital.10

De igual manera, en Argentina, surgió del caso de Camilia, una niña de 3 años que nació con una hipoxia cerebral, por lo que desde los primeros meses de vida dependía de una traqueotomía y un botón gástrico para alimentarla. Este caso impulsó una de las más grandes transformaciones sobre los derechos de los pacientes, toda vez que, en 2011, su madre dirigió una carta a la entonces presidenta Cristina Fernández, en la que solicitaba un cambio en la legislación argentina para brindar el derecho a la muerte digna. Como resultado del amplio debate jurídico, médico y social, el 24 de mayo de 2012 fue publicado en el Boletín Oficial la Ley 26.742 que consagra el “derecho de las personas en estado irreversible o terminal, a decidir en forma voluntaria el retiro de medidas de soporte vital, o a sus tutores, en el caso de los menores de edad”.11

Asimismo, en Bélgica, durante 2013, Nathan Verhelst, de 44 años, solicitó la aplicación de la eutanasia tras haberse sometido a dos cirugías de reasignación de sexo cuyos resultados no cumplieron sus expectativas. Verhelst manifestó sentirse profundamente “asqueado” con los cambios experimentados en su cuerpo, al grado de describir un sufrimiento físico y psicológico insoportable. En atención a su solicitud, se le administró una inyección letal conforme a la legislación belga, hecho que abrió nuevamente el debate internacional sobre los alcances y límites de la eutanasia.12

Por otra parte, en EUA, el caso de Brittany Marnard, quien padecía cáncer cerebral terminal, conmocionó al país entero. Debido a que tuvo que trasladar su residencia de California a Oregón para sujetarse a la denominada Death With Dignity Act, con la finalidad de defender y hacer valer su derecho a decidir de manera libre sobre una muerte digna.13

Finalmente, en América Latina, específicamente en Colombia, el caso de Ovidio González se convirtió en un precedente para el marco jurídico sobre la eutanasia. Ovidio solicitó la aplicación de la eutanasia como consecuencia de un cáncer que le provocaba dolores intensos y una parálisis facial, afectando gravemente su calidad de vida. Como resultado del estudio de su caso, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia emitió, el 20 de abril de 2015, el primer protocolo oficial en observancia de la norma constitucional de 1997. Por último, el viernes 26 de junio de 2015, se dio cumplimiento a la voluntad de Ovidio mediante la práctica de la eutanasia.14

El derecho a una muerte digna: una oportunidad real en México

El desarrollo legislativo de la muerte digna en nuestro país se reduce a abordar de manera limitada tan sólo uno de sus elementos que es la muerte sin dolor.

Sobre el estado actual de la legislación federal en la materia, ésta se limita a reconocer tan sólo la tercera dimensión del término “muerte digna”: los servicios de cuidado paliativo. Es por lo que surge la necesidad de regular sobre los componentes del derecho a la salud y específicamente de la muerte digna.

La idea de que la muerte podría representar un alivio para una vida condenada a horribles sufrimientos no es nueva, es evidente que el morir no cae en el ámbito de nuestra libertad: inevitablemente cada uno de nosotros morirá. Por tanto, con relación a nuestra propia muerte, lo único que podría estar sujeto a la libertad es la actitud que adoptemos ante ella.

A nivel mundial se registra amplia información sobre el tema; sin embargo, en México no hay información suficiente para poder normar un criterio al respecto. Por esta razón, es imprescindible abordar el tema de una manera imparcial.

Finalmente, la presente iniciativa tiene como propósito reformar la Ley General de Salud, con el objetivo de definir explícitamente la ortotanasia y garantizar el derecho a una muerte digna y que el proceso de muerte transcurra con naturalidad.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 166 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 166 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 166 Bis. ...

I. ...

II. Garantizar la ortotanasia, entendida como la muerte natural en condiciones dignas a los enfermos en situación terminal a través de cuidados paliativos y limitando el esfuerzo terapéutico;

III a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud del Gobierno federal deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o, DOF, recuperado de
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.Consultado el01/02/2026.

2 Soberón, G., Feinholz, D., Muerte Digna Una Oportunidad Real, Comisión Nacional de Bioética, Secretaria de Salud, recuperado de https://www.conbioetica-mexico.salud.gob.mx/descargas/pdf/publicaciones/memorias/
muertedigna.pdf. Consultado el 03/02/2026.

3 S/A, Ética de la Eutanasia, Ortotanasia y Distanasia en Salud, UNAM, recuperado de
https://www.studocu.com/es-mx/document/universidad-nacional-autonoma-de-mexico/derecho-sucesorio/eutanasia
-ortotanasia-y-distanasia/11006843?sid=d33cf4dc-5376-47f8-b20e-348cd3f5915b1783446649. Consultado el 03/02/2026.

4 SA, Los casos que hicieron historia sobre eutanasia y muerte digna, infobae, recuperado de
https://www.infobae.com/2015/07/07/1740266-los-casos-que-hicieron-historia-eutanasia-y-muerte-digna/. Consultado el 04/02/2026.

5 Diario Oficial de la Federación, artículo 166 bis 4, Ley General de Salud, recuperado de
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf. Consultado el 04/02/2026

6 Organización Panamericana de la Salud, Cuidados paliativos, Organización Mundial de la Salud, recuperado de
https://www.paho.org/es/temas/cuidados-paliativos. Consultado el 02/09/2026

7 Diario Oficial de la Federación, artículo 166 bis 1, Ley General de Salud, recuperado de
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf. Consultado el 04/02/2026

8 Parliament, The dutch euthanasia axt and related issues, Journal of Law and Medicine, recuperado de
https://publications.parliament.uk/pa/ld200405/ldselect/ldasdy/86/4121602.htm. Consultado el 02/02/2026.

9 British Medical Journal, Andries Postma, National Library of Medicine, recuperado de
https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC1796690/. Consultado el 02/02/2026.

10 Soberón, G., Feinholz, D., Muerte Digna Una Oportunidad Real, Comisión Nacional de Bioética, Secretaria de Salud, recuperado de https://www.conbioetica-mexico.salud.gob.mx/descargas/pdf/publicaciones/memorias/
muertedigna.pdf. Consultado el 03/02/2026.

11 Boletín Oficial del Honorable Congreso de la Nación Argentina, Ley N° 26742, 2012. Recuperado de https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26742-197859/texto. Consultado el 04/02/2026

12 SA, Los casos que hicieron historia sobre eutanasia y muerte digna, infobae, recuperado de https://www.infobae.com/2015/07/07/1740266-los-casos-que-hicieron-histo ria-eutanasia-y-muerte-digna/.Consultado el 04/02/2026.

13 BBC Mundo, EE.UU.: muere por suicidio asistido Brittany Maynard, BBC News Mundo, recuperado de https://www.bbc.com/mundo/ultimas_noticias/2014/11/141102_ultnot_britta ny_maynard_muere_lav.Consultado el 02/02/2026

14 Naranjo, D, Ovidio González se convierte en la primera persona sometida a eutanasia en Colombia, BBC News Mundo, recuperado de https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/07/150703_eutanasia_ovidio_gonz alez_colombia_cch.Consultado el 02/02/2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Fernando Mendoza Arce (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección popular de la persona titular de la Fiscalía General de la República y de las personas titulares de las fiscalías de las entidades federativas, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1 fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección popular de las personas titulares de la Fiscalía General de la República y de las fiscalías de las entidades federativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La procuración de justicia constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional y democrático de derecho. La confianza de la ciudadanía en las instituciones encargadas de investigar los delitos y ejercer la acción penal representa un elemento indispensable para garantizar la vigencia del orden jurídico, la protección de los derechos humanos y el acceso efectivo a la justicia. Sin embargo, pese a los avances que durante los últimos años se han impulsado para dotar de autonomía constitucional a la Fiscalía General de la República y a las fiscalías de las entidades federativas, persiste una percepción social de desconfianza respecto de la independencia con la que dichas instituciones desempeñan sus funciones. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Urbana, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la confianza ciudadana en el Ministerio Público y en las fiscalías continúa siendo considerablemente menor respecto de otras instituciones públicas, situación que refleja la necesidad de fortalecer no sólo su capacidad técnica y operativa, sino también su legitimidad democrática y la confianza social en quienes las encabezan.1

La evolución constitucional de las fiscalías en México ha significado un avance importante al reconocerlas como órganos públicos autónomos, desvinculados formalmente de la estructura del Poder Ejecutivo. No obstante, la autonomía institucional no depende exclusivamente del texto constitucional o de las facultades legalmente conferidas, sino también de la forma en que acceden al cargo las personas titulares de dichas instituciones. Cuando el procedimiento de designación continúa descansando exclusivamente en acuerdos entre los poderes públicos, inevitablemente subsiste la percepción de que quienes encabezan las fiscalías responden, en mayor o menor medida, a compromisos políticos derivados de su nombramiento. En consecuencia, la autonomía formal puede verse debilitada por una falta de legitimidad de origen que limite la confianza ciudadana y la credibilidad institucional.

México ha experimentado una transformación constitucional sin precedentes a partir de la reforma en materia del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se estableció un nuevo modelo de integración de diversos órganos jurisdiccionales sustentado en la elección popular de las personas juzgadoras. Independientemente de las distintas posturas que dicho modelo ha generado en los ámbitos académico, político y jurídico, resulta innegable que la Constitución adoptó un nuevo paradigma de legitimación democrática para quienes participan directamente en la impartición de justicia.2

Si el constituyente permanente estimó que la legitimidad democrática constituye un elemento que fortalece la confianza ciudadana respecto de quienes tienen la responsabilidad de impartir justicia, resulta jurídicamente válido abrir la discusión sobre la conveniencia de extender ese mismo principio a las instituciones encargadas de la procuración de justicia. Después de todo, la investigación de los delitos, la conducción de la acción penal y la representación de los intereses de la sociedad constituyen funciones igualmente trascendentes dentro del sistema de justicia. En ese sentido, la presente iniciativa parte de una premisa de congruencia constitucional: si el modelo vigente reconoce que determinadas funciones esenciales del Estado pueden encontrar una fuente adicional de legitimidad en la voluntad popular, no existe impedimento para analizar si ese mismo principio puede aplicarse a quienes encabezan la Fiscalía General de la República y las fiscalías de las entidades federativas.

Lo anterior no implica desconocer la importancia de preservar la autonomía técnica, la independencia funcional y la profesionalización de las instituciones de procuración de justicia. Por el contrario, la finalidad de esta propuesta consiste en fortalecer dichos principios mediante un mecanismo de legitimación democrática que permita que la ciudadanía participe directamente en la elección de quienes asumirán una de las responsabilidades públicas de mayor relevancia para el Estado mexicano. La autonomía constitucional debe comprender no sólo garantías para el ejercicio del cargo una vez asumido, sino también mecanismos que fortalezcan la independencia desde el momento mismo de su origen, consolidando una auténtica autonomía de origen sustentada en la voluntad popular y no exclusivamente en acuerdos entre órganos del poder público.

La experiencia comparada demuestra que la elección popular de fiscales constituye un modelo plenamente compatible con sistemas constitucionales democráticos. El caso más representativo es el de los Estados Unidos de América, donde la gran mayoría de las fiscalías locales son encabezadas por personas electas directamente por la ciudadanía mediante procesos electorales regulados por la ley, sujetos a reglas de financiamiento, transparencia y rendición de cuentas. Si bien cada sistema jurídico responde a realidades institucionales distintas, la experiencia internacional evidencia que la elección democrática de fiscales no resulta incompatible con la autonomía institucional, sino que puede convertirse en un mecanismo adicional de control democrático y de responsabilidad pública frente a la sociedad.3

En el ámbito nacional, la discusión sobre la elección popular de las personas titulares de las fiscalías no constituye una propuesta aislada ni ajena al debate público. En distintas ocasiones se ha planteado la necesidad de revisar el modelo de designación actualmente previsto para la Fiscalía General de la República, con el propósito de fortalecer su legitimidad democrática y consolidar una auténtica independencia respecto de los poderes públicos. Incluso, el entonces Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, manifestó públicamente la conveniencia de analizar la posibilidad de que la persona titular de la Fiscalía General fuera electa mediante voto popular, al considerar que ello fortalecería la confianza ciudadana y evitaría la percepción de subordinación política derivada de los mecanismos tradicionales de designación. Aunque dicha propuesta no se materializó en una reforma constitucional, abrió un debate legítimo sobre la necesidad de replantear el origen democrático de las instituciones encargadas de la procuración de justicia.4

La propuesta reconoce que la autonomía institucional no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar investigaciones imparciales, decisiones objetivas y una actuación libre de presiones políticas o intereses particulares. En consecuencia, la legitimidad democrática debe entenderse como un complemento de la autonomía constitucional, nunca como un elemento contrario a ella. Una persona titular de una fiscalía que obtiene su mandato directamente de la ciudadanía cuenta con una fuente adicional de legitimidad para ejercer sus atribuciones con independencia y para rendir cuentas a la sociedad respecto de los resultados de su gestión.

Asimismo, la reforma respeta plenamente el sistema federal previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mientras que la Constitución establecería las bases generales para la elección democrática de las personas titulares de las fiscalías, corresponderá a las entidades federativas, en ejercicio de su autonomía constitucional, desarrollar las reglas específicas de elegibilidad, organización y funcionamiento de sus respectivas instituciones de procuración de justicia, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función ministerial. De esta manera, la iniciativa armoniza el fortalecimiento democrático de las fiscalías con el respeto al federalismo mexicano y a la distribución constitucional de competencias.

La experiencia comparada también demuestra que los mecanismos de elección popular pueden coexistir con instituciones altamente profesionalizadas, siempre que existan reglas claras de elegibilidad, fiscalización, transparencia y rendición de cuentas. Por ello, la presente propuesta no se limita a modificar un procedimiento de designación, sino que busca consolidar un modelo institucional en el que la confianza ciudadana, la responsabilidad pública y la autonomía constitucional se fortalezcan mutuamente, permitiendo que las fiscalías respondan de manera más eficaz a las exigencias de una sociedad democrática.5

En esencia, esta reforma propone dar un paso adicional en el proceso de consolidación democrática que vive nuestro país. Si la Constitución ha reconocido que la ciudadanía puede participar directamente en la integración de órganos fundamentales para la impartición de justicia, resulta congruente abrir el mismo espacio de participación respecto de quienes tienen la responsabilidad constitucional de investigar los delitos y ejercer la acción penal en representación de la sociedad. Democratizar el acceso a la titularidad de las fiscalías no implica politizar la procuración de justicia; implica fortalecer la legitimidad con la que dichas instituciones ejercen una de las funciones más delicadas del Estado mexicano.

Finalmente, la presente iniciativa busca fortalecer el vínculo de confianza entre las instituciones de procuración de justicia y la ciudadanía. La legitimidad democrática no sustituye la capacidad técnica, la experiencia profesional ni la autonomía constitucional; las complementa. Una fiscalía fuerte requiere independencia para investigar, objetividad para actuar y confianza social para cumplir eficazmente su función. Permitir que la ciudadanía participe directamente en la elección de quienes encabezarán dichas instituciones representa una oportunidad para consolidar un modelo de procuración de justicia más transparente, más cercano a la sociedad y más acorde con la evolución democrática del constitucionalismo mexicano.

Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 102, Apartado A, y se adiciona la fracción XI al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección popular de las personas titulares de la Fiscalía General de la República y de las fiscalías de las entidades federativas

Único. Se reforma el artículo 102, Apartado A, y se adiciona la fracción XI al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 102.

A. La Fiscalía General de la República es un órgano público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la investigación y persecución de los delitos del orden federal.

La persona titular de la Fiscalía General de la República será electa mediante voto universal, libre, secreto y directo. Durará en el cargo nueve años, sin posibilidad de reelección.

Para ser titular de la Fiscalía General de la República se deberán cumplir los requisitos para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acreditar experiencia mínima de diez años en materia penal o de procuración de justicia y no haber desempeñado cargos de dirección partidista ni haber sido candidata o candidato a un cargo de elección popular durante los seis años previos a la elección correspondiente.

La elección de la persona titular de la Fiscalía General de la República se realizará conforme a las bases previstas en esta Constitución y en la legislación electoral aplicable. La ley establecerá el procedimiento para el registro de candidaturas, las reglas de financiamiento y fiscalización, los mecanismos de participación ciudadana, la realización de debates públicos, los principios de neutralidad e imparcialidad, así como las demás disposiciones necesarias para el desarrollo del proceso electoral.

...

Artículo 116.

...

XI. Las Constituciones de las entidades federativas garantizarán la existencia de una Fiscalía General como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La persona titular de la Fiscalía General será electa mediante voto universal, libre, secreto y directo, en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes aplicables.

Las Constituciones de las entidades federativas establecerán los requisitos para acceder al cargo, la duración del encargo, el procedimiento de elección, las causas de remoción y las demás bases para la organización y funcionamiento de la Fiscalía General, observando en todo momento los principios de autonomía, legalidad, objetividad, profesionalismo, eficiencia, imparcialidad, responsabilidad, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones a la legislación secundaria que resulten necesarias para el cumplimiento del presente decreto, dentro del plazo que determine la ley.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones necesarias a sus constituciones y legislación local para dar cumplimiento al presente decreto.

Cuarto. La primera elección de la persona titular de la Fiscalía General de la República conforme al presente decreto se realizará en el proceso electoral federal ordinario que corresponda, una vez que hayan entrado en vigor las adecuaciones legales necesarias.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional de Seguridad Urbana, https://www.inegi.org.mx/programas/ensu/

2 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/ 2024

3 National District Attorneys Association. Electing prosecutors in the United States: an overview, https://www.ndaa.org/

4 Milenio. “AMLO propone que el fiscal general sea elegido por voto popular”, https://www.milenio.com/politica/amlo-propone-elija-titular-fgr-voto-po pular

5 Cázarez, Omar M. “El fiscal general y la elección por voto popular en México: un debate necesario”, en revista Momboy, 2025, https://journal.uvm.edu.ve/index.php/momboy/article/view/420

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección popular de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1 fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección popular de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La fiscalización superior de los recursos públicos constituye uno de los instrumentos fundamentales para garantizar la rendición de cuentas, la transparencia y el adecuado funcionamiento de un Estado democrático. La ciudadanía no sólo tiene derecho a conocer la forma en que se integran y ejercen los presupuestos públicos, sino también a contar con instituciones capaces de verificar que los recursos provenientes de las contribuciones y demás ingresos del Estado sean administrados de conformidad con la ley, destinados a los objetivos para los cuales fueron aprobados y utilizados bajo criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

En el país, esta función corresponde principalmente a la Auditoría Superior de la Federación, órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados, dotado de autonomía técnica y de gestión, cuya competencia se extiende a la fiscalización de recursos públicos federales ejercidos por los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, las entidades federativas, los municipios y, en general, cualquier ente público o privado que administre o ejerza recursos de origen federal. La amplitud de estas atribuciones coloca a la Auditoría Superior de la Federación en una posición institucional de especial trascendencia, pues de su actuación depende en buena medida que la sociedad pueda conocer si los recursos públicos fueron ejercidos correctamente y, cuando se detecten irregularidades, que se promuevan las acciones y responsabilidades correspondientes.1

La evolución constitucional de la fiscalización superior en México ha permitido fortalecer progresivamente las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación y ampliar el universo de recursos sujetos a revisión. De manera particular, las reformas constitucionales vinculadas con el Sistema Nacional Anticorrupción ampliaron sus facultades para fiscalizar recursos federales transferidos a las entidades federativas y municipios, así como recursos provenientes de deuda pública y participaciones federales.

Actualmente, la Auditoría cuenta con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento, resoluciones y ejercicio de los recursos que le son asignados, mientras que su actuación debe sujetarse a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Estas garantías representan avances indispensables para proteger la objetividad de la función fiscalizadora; sin embargo, la independencia institucional no se agota en las atribuciones conferidas por la Constitución y la legislación secundaria.

También resulta relevante analizar la forma en que se determina quién encabezará una institución cuya responsabilidad consiste precisamente en revisar el ejercicio de los recursos públicos realizado por los distintos órganos del Estado.2

El diseño constitucional vigente dispone que la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación sea designada por la Cámara de Diputados mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, por un periodo de ocho años, con posibilidad de ser nombrada nuevamente por una sola ocasión. Este mecanismo respondió históricamente a la naturaleza de la Auditoría como órgano técnico de apoyo de la Cámara de Diputados en la revisión de la Cuenta Pública y buscó generar un consenso parlamentario amplio alrededor de una función que requiere imparcialidad y especialización.

No obstante, la evolución democrática del país permite hoy plantear una discusión distinta: si quien encabeza el máximo órgano de fiscalización de los recursos federales debe obtener su legitimidad exclusivamente de un acuerdo adoptado al interior de uno de los poderes públicos que, a su vez, forma parte del universo sujeto a fiscalización, o si resulta conveniente incorporar directamente a la ciudadanía en la determinación de quién asumirá esa responsabilidad. La presente iniciativa parte de la segunda posibilidad, sin desconocer la importancia de mantener la naturaleza técnica, profesional y autónoma de la institución.3

La autonomía de una entidad fiscalizadora constituye una condición indispensable para que sus auditorías, observaciones y recomendaciones sean reconocidas como objetivas y libres de interferencias externas. Los estándares internacionales desarrollados en materia de fiscalización pública han insistido durante décadas en esta premisa.

La Declaración de Lima y, posteriormente, la Declaración de México sobre Independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores reconocieron como elementos fundamentales la existencia de garantías jurídicas suficientes, la independencia de quienes encabezan dichas instituciones, la seguridad en el ejercicio de su encargo, la existencia de un mandato amplio, el acceso irrestricto a la información necesaria para realizar sus funciones y la autonomía administrativa y financiera.

De manera semejante, organismos internacionales han destacado que una entidad fiscalizadora requiere no solamente independencia prevista formalmente en la ley, sino condiciones reales que eviten influencias indebidas provenientes de gobiernos, legisladores o cualquier otro actor interesado en el resultado de su trabajo.

Fortalecer la forma de acceso a la titularidad de la Auditoría Superior de la Federación puede representar un elemento adicional para consolidar su autonomía de origen, sin sustituir las garantías técnicas y jurídicas que actualmente protegen su actuación.4

La relación entre independencia institucional y confianza ciudadana adquiere especial relevancia tratándose de una entidad cuya función consiste en verificar el uso del patrimonio público. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y la Iniciativa de Desarrollo de la Intosai han señalado recientemente que las entidades fiscalizadoras superiores constituyen un pilar fundamental de la buena gobernanza pública y que su capacidad para actuar de manera independiente resulta determinante tanto para la efectividad de los sistemas de control como para la confianza que la sociedad deposita en sus resultados. Asimismo, han advertido que la independencia no depende exclusivamente de las disposiciones legales, sino también de factores como la reputación institucional, la percepción pública, el profesionalismo, la transparencia y la calidad de las relaciones con los distintos actores del sistema de rendición de cuentas.

Una institución fiscalizadora percibida como objetiva, técnicamente competente y distante de intereses políticos cuenta con mejores condiciones para que sus observaciones sean atendidas, sus recomendaciones tengan impacto y sus resultados contribuyan efectivamente al fortalecimiento de la administración pública.5

Bajo esta perspectiva, la elección popular de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación no debe entenderse como una sustitución de la especialización técnica por criterios estrictamente políticos ni como una alteración de las atribuciones constitucionales que corresponden a la propia Auditoría.

Por el contrario, la propuesta busca incorporar una fuente adicional de legitimidad democrática a una institución que deberá continuar desarrollando sus funciones conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad y profesionalismo. El voto ciudadano no elimina la necesidad de establecer requisitos rigurosos de elegibilidad, experiencia profesional, conocimientos especializados en fiscalización, auditoría, contabilidad gubernamental, derecho público, administración o materias relacionadas.

Tampoco supone modificar el carácter técnico de las auditorías ni someter sus conclusiones a consideraciones electorales. La finalidad consiste exclusivamente en modificar el origen del mandato de quien dirige la institución, asegurando que la persona seleccionada reúna previamente las capacidades profesionales necesarias y que, una vez en funciones, conserve plenamente la autonomía técnica y de gestión reconocida por la Constitución.

Esta discusión encuentra un antecedente inmediato en la transformación constitucional que México ha experimentado a partir de la reforma al Poder Judicial de la Federación publicada en septiembre de 2024. A través de dicha modificación constitucional se estableció que Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de distintos órganos jurisdiccionales, así como juezas y jueces de distrito, sean elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía. Con independencia de las distintas valoraciones que este modelo pueda generar, lo cierto es que el Constituyente Permanente incorporó al sistema constitucional mexicano un nuevo mecanismo de legitimación democrática para el acceso a funciones públicas que históricamente habían estado reservadas a procesos de designación realizados por otros poderes del Estado. Ese precedente demuestra que la elección popular dejó de ser una fórmula limitada a los cargos tradicionales de representación política y puede utilizarse, bajo reglas particulares y requisitos especializados, para la integración de instituciones cuya actuación requiere conocimientos técnicos, independencia y responsabilidad pública.6

Esta reflexión encuentra continuidad en la propuesta para que la persona titular de la Fiscalía General de la República sea electa directamente por la ciudadanía, bajo la consideración de que la legitimidad democrática puede complementar la autonomía de origen de las instituciones especializadas. Ese mismo planteamiento sirve como antecedente para analizar la elección popular de quien encabeza la Auditoría Superior de la Federación, atendiendo a la especial trascendencia que reviste su responsabilidad en la vigilancia y fiscalización de los recursos públicos.

Debe reconocerse además que la particular naturaleza de la Auditoría Superior de la Federación exige establecer salvaguardas especialmente rigurosas para evitar que un mecanismo de elección ciudadana derive en la partidización de la función fiscalizadora. La persona que encabeza la Auditoría debe estar en condiciones de revisar con el mismo rigor los recursos ejercidos por cualquier poder, gobierno, partido político, entidad federativa o institución, con independencia de su orientación ideológica o de las mayorías políticas existentes en un momento determinado.

Por ello, la elección popular debe acompañarse de requisitos que acrediten una trayectoria profesional suficiente, restricciones respecto de cargos de dirección partidista o candidaturas recientes, reglas estrictas de financiamiento y fiscalización del proceso electoral, así como principios de neutralidad e imparcialidad.

La propia experiencia de la elección de personas juzgadoras permite advertir que la incorporación del voto ciudadano a funciones especializadas requiere reglas electorales diferentes a las utilizadas tradicionalmente para cargos de representación política, particularmente en lo relativo a la intervención de los partidos políticos, las modalidades de promoción de candidaturas y los mecanismos mediante los cuales la ciudadanía puede conocer la trayectoria y capacidades de las personas aspirantes.

Desde esta óptica, la reforma propuesta tampoco pretende disminuir las atribuciones constitucionales de la Cámara de Diputados respecto de la revisión de la Cuenta Pública ni alterar la relación institucional que existe entre dicha Cámara y la Auditoría Superior de la Federación. La Cámara continuaría ejerciendo las facultades que constitucionalmente le corresponden para revisar la Cuenta Pública y evaluar el desempeño de la Auditoría, mientras que ésta mantendría su carácter de órgano técnico especializado encargado de practicar la fiscalización superior.

La modificación se concentraría en el procedimiento de acceso a la titularidad de la institución, sustituyendo la designación mediante mayoría calificada de la Cámara de Diputados por una elección ciudadana directa. De esta manera, sería posible mantener los controles y equilibrios propios del diseño constitucional vigente, al mismo tiempo que se dota a quien encabece la institución de una legitimidad democrática propia, distinta de la derivada de los acuerdos parlamentarios que actualmente determinan su nombramiento.

Asimismo, la reforma debe preservar en todo momento la estabilidad institucional de la Auditoría Superior de la Federación. La elección popular de su titular no debe implicar que cada cambio político o electoral transforme las prioridades técnicas de la institución ni que los procesos de fiscalización queden sujetos a intereses coyunturales. Precisamente por ello resulta conveniente mantener un periodo amplio en el ejercicio del cargo y establecer mecanismos que permitan que su actuación trascienda los ciclos políticos ordinarios.

La ley deberá desarrollar procedimientos objetivos para la selección y registro de candidaturas, la difusión de perfiles profesionales y la organización del proceso electoral, asegurando que la ciudadanía cuente con información suficiente para valorar la experiencia, trayectoria y capacidad técnica de quienes aspiren a ocupar el cargo.

La legitimidad democrática que se pretende incorporar únicamente cumplirá su propósito si se construye sobre una base de profesionalización y mérito, pues la fiscalización superior exige independencia de criterio, conocimiento especializado y capacidad para adoptar decisiones que, con frecuencia, afectan intereses políticos y económicos relevantes.

Finalmente, esta iniciativa busca fortalecer la relación entre ciudadanía, fiscalización y rendición de cuentas. La vigilancia de los recursos públicos no puede ser concebida como una actividad distante de la sociedad, pues su finalidad última consiste en garantizar que los recursos administrados por el Estado sean utilizados conforme a la ley y en beneficio de la población.

La legitimidad democrática tampoco sustituye a la experiencia profesional, a la imparcialidad ni a la autonomía técnica; las complementa. Una Auditoría Superior de la Federación sólida requiere capacidad para revisar sin restricciones, independencia para determinar sus criterios técnicos, profesionalismo para sustentar sus conclusiones y confianza pública para que sus resultados contribuyan efectivamente a corregir irregularidades y mejorar las instituciones.

Permitir que la ciudadanía participe directamente en la elección de quien encabece el máximo órgano de fiscalización superior de la Federación constituye una alternativa para profundizar la rendición de cuentas, fortalecer la independencia de origen de la institución y avanzar hacia un modelo de control del poder público más cercano a la sociedad y acorde con la evolución democrática del constitucionalismo mexicano.

Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los últimos cuatro párrafos y se adiciona uno al artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección popular de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación

Único. Se reforman los últimos cuatro párrafos y se adiciona uno al artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 79.

...

La persona titular de la Auditoría Superior de la Federación será electa mediante voto universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Durará en su encargo ocho años, sin posibilidad de reelección. Sólo podrá ser removida por las causas graves que señale la ley o conforme a las causas y procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley, así como acreditar experiencia profesional en materia de fiscalización, auditoría, control, contabilidad gubernamental, administración pública, derecho financiero o materias afines. No podrá haber desempeñado cargos de dirección partidista ni haber sido candidata o candidato a un cargo de elección popular durante los seis años previos a la elección correspondiente. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

La elección de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación se realizará conforme a las bases previstas en esta Constitución y en la legislación electoral aplicable. La ley establecerá el procedimiento para el registro de candidaturas, los mecanismos para garantizar que las personas aspirantes cumplan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, las reglas de financiamiento y fiscalización, los mecanismos para que la ciudadanía conozca su trayectoria y perfil profesional, la realización de debates públicos, los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como las demás disposiciones necesarias para la organización y desarrollo del proceso electoral.

Los Poderes de la Unión, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los demás entes públicos federales o locales, así como cualquier persona física o moral, pública o privada, que reciba, ejerza o administre recursos públicos federales, deberán proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información y documentación que ésta requiera para el ejercicio de sus atribuciones, en los términos que establezca la ley, así como brindarle el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones.

El Poder Ejecutivo Federal aplicará, en su caso, el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se determinen con motivo del ejercicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones a la legislación secundaria que resulten necesarias para el cumplimiento del presente decreto, dentro del plazo que determine la ley.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones necesarias a sus constituciones y legislación local para establecer la elección mediante voto universal, libre, secreto y directo de las personas titulares de sus entidades de fiscalización superior.

Cuarto. La primera elección de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación conforme al presente decreto se realizará en el proceso electoral federal ordinario que corresponda, una vez que hayan entrado en vigor las adecuaciones legales necesarias.

Notas

1 Auditoría Superior de la Federación. Preguntas frecuentes, ¿Qué es la ASF?,
https://www.asf.gob.mx/Section/84_Preguntas_Frecuentes

2 Auditoría Superior de la Federación. Acerca de la ASF, https://www.asf.gob.mx/es/Section/214_acerca

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Intosai-P 10. Declaración de México sobre Independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores, https://www.issai.org/pronouncements/intosai-p-10-mexico-declaration-on -sai-independence/

5 OECD, Intosai Development Initiative. Strengthening the independence of supreme audit institutions, 2026, https://www.oecd.org/es/publications/2026/05/strengthening-the-independ ence-of-supreme-audit-institutions_9b8f56ad.html

6 Diario Oficial de la Federación. Reforma constitucional en materia del Poder Judicial, 15 de septiembre de 2024, https://www.dof.gob.mx/index_113.php?day=15&month=09&year=2024

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación, en materia de aplicación presencial de los exámenes de admisión a las instituciones públicas de educación superior, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Educación, en materia de aplicación presencial de los exámenes de admisión a las instituciones públicas de educación superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación superior pública ha desempeñado un papel determinante en la construcción del México contemporáneo. Desde la consolidación de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) como máxima casa de estudios del país, la creación del Instituto Politécnico Nacional (IPN) para impulsar el desarrollo científico y tecnológico, así como el fortalecimiento de las universidades públicas y autónomas de las entidades federativas, México ha consolidado un sistema de educación superior que constituye uno de los principales motores del desarrollo nacional. A lo largo de décadas, estas instituciones han formado generaciones de profesionistas, investigadoras e investigadores, docentes, científicas y científicos, así como servidoras y servidores públicos que han contribuido al crecimiento económico, al fortalecimiento institucional y a la transformación social del país. Su prestigio nacional e internacional descansa en la calidad académica de sus programas, en el ejercicio responsable de su autonomía y, particularmente, en la confianza que la sociedad ha depositado históricamente en la transparencia, objetividad y legitimidad de sus procesos de ingreso.1

La relevancia de la educación superior pública trasciende la formación profesional. Para millones de mexicanas y mexicanos representa la posibilidad real de acceder a mejores condiciones de vida mediante el estudio, consolidándose como uno de los principales mecanismos de movilidad social existentes en nuestro país. El ingreso a una universidad pública constituye, para innumerables familias, el resultado de años de esfuerzo académico y económico, por lo que los procesos de selección deben ofrecer condiciones que permitan a todas las personas competir bajo criterios objetivos, transparentes y equitativos. La confianza social en las instituciones públicas de educación superior depende, en buena medida, de la certeza de que el acceso a sus aulas responde al mérito académico y no a factores externos que generen ventajas o desventajas indebidas entre las personas aspirantes.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a recibir educación y establece que el Estado deberá garantizar su acceso bajo los principios de igualdad, inclusión y equidad. En concordancia con dicho mandato constitucional, la Ley General de Educación dispone que las autoridades educativas deberán implementar políticas y medidas orientadas a ampliar el acceso y permanencia en la educación superior. Bajo esa lógica, los mecanismos mediante los cuales se desarrollan los procesos de admisión también forman parte de las condiciones que el Estado debe procurar para asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, particularmente cuando el ingreso depende de la aplicación de un examen cuya finalidad consiste en seleccionar a quienes accederán a un espacio limitado dentro de una institución pública.2

En los últimos años, el avance tecnológico ha permitido incorporar herramientas digitales a múltiples actividades educativas y administrativas. Sin embargo, la modernización tecnológica no puede desvincularse de las condiciones materiales existentes en el país. Si bien el acceso a internet y a dispositivos móviles ha crecido de manera significativa, ello no significa que todas las personas cuenten con una computadora, una conexión estable o un espacio adecuado para presentar una evaluación de alta relevancia académica. En México persisten importantes diferencias entre zonas urbanas y rurales, así como entre distintos niveles socioeconómicos, respecto de la disponibilidad de equipo de cómputo y de condiciones adecuadas para desarrollar actividades escolares. Para muchas familias, el teléfono celular constituye el único dispositivo tecnológico disponible y, en numerosos casos, cuando se requiere el uso de una computadora, es necesario acudir a cibercafés, centros comunitarios o solicitar apoyo a familiares y amistades. Tales circunstancias generan condiciones desiguales que resultan ajenas a la preparación académica de las personas aspirantes.3

Aunado a ello, la aplicación remota de exámenes de admisión plantea retos relacionados con la autenticación de la identidad del sustentante, la supervisión homogénea del proceso, la posibilidad de recibir apoyos externos, las fallas técnicas derivadas de la conectividad y la garantía de que todas las personas participan bajo circunstancias equivalentes. Los acontecimientos registrados recientemente en diversos procesos de admisión a instituciones públicas de educación superior evidenciaron la necesidad de revisar las condiciones bajo las cuales se desarrollan este tipo de evaluaciones, pues la confianza pública en los resultados depende no sólo de la calidad académica del examen, sino también de la certeza respecto de la forma en que éste fue aplicado. La presente iniciativa no parte de una descalificación a la innovación tecnológica, sino del reconocimiento de que, en las condiciones actuales del país, la modalidad presencial continúa ofreciendo mayores garantías para preservar la igualdad de oportunidades, la objetividad y la integridad de los procesos de selección.4

Debe recordarse que durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de Covid-19 fue necesario implementar medidas extraordinarias que permitieran dar continuidad a las actividades educativas. Incluso en ese contexto, diversas instituciones públicas realizaron importantes esfuerzos para mantener o reanudar la aplicación presencial de sus exámenes de admisión mediante protocolos específicos. Superadas aquellas circunstancias excepcionales, corresponde al legislador analizar si las modalidades implementadas de manera temporal continúan siendo las que ofrecen mayores garantías para proteger el derecho de acceso a la educación superior. La experiencia acumulada demuestra que la presencialidad sigue siendo el mecanismo que mejor permite asegurar condiciones homogéneas para todas las personas aspirantes, eliminando diferencias derivadas del acceso a infraestructura tecnológica, fortaleciendo la identificación del sustentante y preservando la confianza pública en los resultados obtenidos.

Un ejemplo reciente se presentó en el proceso de selección de ingreso a licenciatura de la Universidad Nacional Autónoma de México para el ciclo escolar 2026-2027, cuyos exámenes fueron aplicados en línea y dieron lugar a inconformidades y solicitudes de revisión por parte de diversas personas aspirantes. Ante ello, la propia Universidad determinó elaborar un informe sobre el procedimiento y sus resultados, así como integrar una comisión técnica para analizar los factores que pudieron influir en el desempeño de quienes participaron, lo que evidencia la importancia de fortalecer la certeza y la confianza en los mecanismos de aplicación de estas evaluaciones.

La presente iniciativa reconoce y respeta plenamente la autonomía de las instituciones públicas de educación superior. En ningún momento pretende intervenir en la definición de los contenidos de los exámenes, los perfiles de ingreso, los criterios de evaluación, los puntajes mínimos, los calendarios, las sedes o cualquier otro aspecto académico relacionado con sus procesos de selección. Tales decisiones continuarán correspondiendo exclusivamente a cada institución conforme a su normativa interna y a la autonomía que la Constitución les reconoce. Lo que se propone consiste únicamente en establecer un principio general respecto de la forma de aplicación de los exámenes de admisión, al considerar que la modalidad presencial constituye actualmente la vía que mejor garantiza los principios de igualdad, legalidad, certeza, objetividad, transparencia e integridad que deben regir el acceso a la educación superior pública.5

Por ello, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 47 de la Ley General de Educación, a efecto de establecer que, cuando las instituciones públicas de educación superior determinen realizar procesos de admisión mediante la aplicación de exámenes, éstos deberán efectuarse de manera presencial, preservando en todo momento la autonomía institucional para definir los aspectos académicos propios de sus procedimientos de ingreso. Con esta reforma se fortalece la confianza de la sociedad en las instituciones públicas de educación superior y se contribuye a garantizar que el acceso a uno de los derechos fundamentales más importantes para el desarrollo del país continúe sustentándose en condiciones de igualdad y certeza para todas las personas aspirantes.

Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 47 de la Ley General de Educación, en materia de aplicación presencial de los exámenes de admisión a las instituciones públicas de educación superior

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 47 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 47.

...

...

Cuando las instituciones públicas de educación superior establezcan procesos de admisión mediante la aplicación de exámenes, éstos deberán realizarse de manera presencial, a fin de garantizar los principios de igualdad, legalidad, certeza, objetividad, transparencia e integridad que deben regir dichos procesos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de dichas instituciones para determinar, conforme a su normativa interna y, en su caso, a la autonomía que les reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contenidos de las evaluaciones, los criterios de selección, los perfiles de ingreso, los calendarios, las sedes y demás aspectos académicos relacionados con sus procesos de admisión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procesos de admisión cuyas convocatorias hayan sido publicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su emisión.

Notas

1 Universidad Nacional Autónoma de México. Cronología Histórica de la UNAM. https://www.unam.mx/node/84

2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Educación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025. https://www.inegi.org.mx/programas/endutih/2025/

4 Universidad Nacional Autónoma de México. Comunicado relativo al proceso de selección de ingreso a licenciatura 2026. https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2026_421.html

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 306/2016. Autonomía universitaria y derecho a la educación superior. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/27385

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Raúl Álvarez Villaseñor, del Grupo Parlamentario de Morena

Quién suscribe, el diputado Raúl Álvarez Villaseñor, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El mercado laboral continúa siendo dominado por los hombres, mientras que las mujeres enfrentan desigualdad y discriminación que limitan su participación y dificultan su acceso a cargos directivos, obstaculizando así su desarrollo profesional. Ante esta situación, es necesario adoptar medidas legislativas que garanticen la paridad de género en las plantillas laborales y prohíban que a las mujeres se les nieguen cargos directivos por razones de género. Con ello, se fomentará un entorno laboral inclusivo que permita a las mujeres alcanzar su máximo potencial profesional.

Disparidad en el mercado laboral

La Guía para la identificación de las acciones en materia de igualdad sustantiva a través de las actividades institucionales , define a la igualdad sustantiva como “el acceso al mismo trato y oportunidades , para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”1

En muchos casos la igualdad sustantiva no se lleva a cabo. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) durante el segundo trimestre de 2026 la población económicamente activa (PEA) en el país fue de 61.7 millones de personas, representando un crecimiento de 612 mil2 frente a los 599 mil del segundo trimestre de 2025.3 Sin embargo, la tasa de participación económica de hombres es de 74.1 por ciento frente y solo el 45.9 por ciento son mujeres,4 lo cual representa una brecha de casi 30 puntos porcentuales. Cabe mencionar que la disparidad que existe entre la participación laboral de hombres y mujeres no es algo nuevo, según el Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco) entre 2005 y 2023 la participación en el mercado laboral de la mujer creció únicamente cinco puntos porcentuales al pasar de 41 por ciento a 46 por ciento en dicho periodo de tiempo y se estima que para que las mujeres alcancen la tasa de participación de los hombres les va a llevar 119 años .5 Ante los datos antes enunciados se concluye que la igualdad sustantiva en el mercado laboral tiene que ser reforzada debido a que no se les brindan las mismas oportunidades a las mujeres que a los hombres estos últimos tienen mayores probabilidades de ser contratados mientras que a las mujeres se les rezaga.

Para darle solución a esta problemática es importante tener claro que la genera. La disparidad respecto de la participación que existe en el mercado laboral de hombres y mujeres se debe a que estas últimas son discriminadas, segregadas y victimas de estereotipos de género que limitan sus derechos fundamentales, sobre todo en el ámbito laboral el cual no procura condiciones equitativas. Para la elaboración de esta iniciativa se solicitó un estudio al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) de la honorable Cámara de Diputados, con número de expediente 001/24, que señala lo siguiente:

IV. Conclusiones...

Tercera. En México, las mujeres enfrentan diversas barreras para acceder, permanecer y crecer profesionalmente en el mercado laboral . Entre otros aspectos culturales y socioeconómicos como los estereotipos de género , uno de los factores que más inciden en dicha problemática es la carga desproporcionada de trabajo no remunerado que recae principalmente en ellas.

La consecuencia de un mercado laboral que no procura condiciones equitativas es la subrepresentación de trabajadoras y su concentración en los empleos menos remunerados .

Como lo señala el CEDIP las mujeres son víctimas de estereotipos de género que limitan su crecimiento laboral. Por su parte la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado respecto de esta problemática, en la siguiente tesis:

Igualdad y no discriminación por razón de género. El artículo 4.99 del Código Civil del estado de México no vulnera directa o indirectamente aquel derecho fundamental (legislación vigente hasta el 3 de mayo de 2012).

El precepto citado, al calificar a un cónyuge de culpable o inocente, no vulnera directamente el derecho humano a la igualdad y no discriminación por razón de género, reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no hacer distinción alguna entre el varón y la mujer, y tampoco indirectamente, porque si bien los seres humanos, en razón de su estructura anatómica presentan una diferencia que permite identificarlos como hombre o mujer, lo cual ha conducido a considerar que hay dos sexos con los que las personas deben identificarse, y partir de ese dato biológico, se han establecido roles de género, con la idea de que hay ciertas capacidades, sentimientos y conductas que corresponden a los hombres y otras a las mujeres, creando estereotipos de género relacionados con las características que social y culturalmente les han sido asignadas, los cuales pueden afectar a ambos sexos, no puede negarse que históricamente esos estereotipos han tenido un mayor efecto negativo en las mujeres, pues originan múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer que por mucho tiempo derivaron en actos discriminatorios por razón de género , los cuales si bien se han tratado de erradicar a través de diversas reformas constitucionales y legales, lo cierto es que entre los estereotipos relacionados con los roles de género que deben abandonarse , se encuentra el relativo a visualizar y limitar a la mujer a las tareas del hogar y cuidado de los hijos; concepción que no es compatible con un sistema democrático en el que debe imperar un principio de igualdad sustancial entre las personas sin importar el género o sexo al que pertenezcan, pues en el sistema constitucional mexicano el respeto a la dignidad inherente del ser humano constituye el vértice toral de todos los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal ...6

La postura de la SCJN converge con lo mencionado por el CEDIP al recalcar que los estereotipos de género limitan principalmente a las mujeres en diversos ámbitos como el económico ya que estos dictan que las mujeres deben de encargarse únicamente de las tareas del hogar de los hijos, lo cual violenta el principio de igualdad sustancial y violenta la dignidad humana la cual es la columna vertebral de todos los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 2 establece que todas las personas tienen los mismos derechos, sin discriminación y en el artículo 7 establece que todas las personas son iguales antes la ley y tienen derecho a ser protegidas contra la discriminación.7 Sin embargo, en el ámbito laboral las mujeres son víctimas de estereotipos de género y se les niega un empleo solo por ser mujeres.

Para acabar con la problemática antes enunciada es fundamental luchar contra los estereotipos de género y promover la inclusión de las mujeres en la plantilla laboral hasta lograr que exista paridad de género en la empresa, incluidos los puestos de liderazgo.

Mujeres en los puestos de liderazgo

Los estereotipos de género y las condiciones desfavorables a las que se enfrentan las mujeres en el mercado laboral también se traducen en una baja presencia de las mujeres en los puestos de liderazgo a tal grado que ningún país ha logrado alcanzar la igualdad de género en los centros de trabajo.8

En 2022 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) reportó que, a nivel mundial, México es el tercer país con menor presencia femenina en los consejos de administración de las empresas con una participación femenina de 12 por ciento, después de Estonia y Hungría con 10 por ciento, mientras que el promedio de los países miembros de la OCDE es de 30 por ciento.9

En el mismo año el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México señaló que al incluir a las mujeres en los cargos directivos y en los consejos de administración se aumenta la productividad de la empresa, se disminuye el ausentismo y se promueve la competitividad de la empresa para atraer y retener talento .10

Según el estudio Mujeres en las empresas 2024, realizado por el Imco, durante el 2023 la presencia de mujeres en los consejos de administración fue de 13 por ciento, si bien esto equivale un aumento de un punto porcentual respecto al 2022, la participación de mujeres continúa siendo baja y se encuentra 17 puntos porcentuales debajo del promedio mundial.11 Respecto a lo anterior Fernanda García Sánchez, coordinara de Mujer en la Economía del Imco, señala:

Si seguimos avanzando a este ritmo, el Imco estima que nos va a tomar 30 años llegar a la paridad de género en los consejos de administración, esto quiere decir que hasta el 2052 podremos esperar que 50 por ciento de mujeres consejeras y 50 por ciento de consejeros hombres.12

Otro punto para tomar en cuenta es que cuando existe baja representación femenina en el consejo de administración las mujeres tienden a ser subestimadas en la toma de decisiones por lo que al contar con mayor participación de las mujeres en los consejos se lograría reducir los sesgos de género e influir en la toma de decisiones.13

Sumado a lo anterior el Imco reporto que en el 2023 el 73 por ciento de las empresas no tuvieron mujeres en sus direcciones relevantes.14

Si agrupamos la participación femenina en los consejos de administración en los diversos sectores económicos el Imco reporta que en el 2023 el sector que tuvo mayor representación de mujeres en los consejos fue el de salud con 24 por ciento mientras que el sector de telecomunicaciones tuvo la participación más baja con 11 por ciento.15

Al respecto de las cifras antes enunciadas el Imco reporta que en general las empresas pierden talento femenino en niveles de liderazgo directivo previo a la alta dirección y explica que para terminar con dicha exclusión es necesario que se diseñen estrategia que promuevan la inclusión de las mujeres en los puestos de liderazgo .16

Ante este panorama la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, ha impulsado diversas acciones e iniciativas legislativas orientadas a fortalecer el principio de paridad de género, consolidar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y garantizar una mayor participación de las mujeres en los espacios de decisión y en la Administración Pública. Entre dichas acciones destaca la reforma constitucional en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género, aprobada por la H. Cámara de Diputados a principios de noviembre de 202417 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre del mismo año.18

Esta reforma fortaleció el marco constitucional en materia de igualdad entre mujeres y hombres al establecer, entre otros aspectos, la obligación de observar el principio de paridad de género en la integración de la administración pública federal. Asimismo, incorporó disposiciones encaminadas a garantizar la igualdad salarial y reforzó los mecanismos institucionales para la investigación de delitos relacionados con la violencia de género, mediante la previsión de fiscalías especializadas en las entidades federativas.

De igual forma, la titular del Ejecutivo federal presentó una iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de erradicación de la brecha salarial por razones de género. La reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2024,19 Dicha reforma tiene como propósito fortalecer el principio de igualdad retributiva y garantizar que, a trabajo igual, corresponda salario igual, sin distinción por motivo de género. Con esta medida legislativa se busca avanzar en la eliminación de prácticas discriminatorias en materia salarial y establecer condiciones jurídicas que favorezcan una mayor igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

En este mismo sentido, la titular del Poder Ejecutivo federal creó, por primera vez en la historia de nuestro país, la Secretaría de las Mujeres,20 como una dependencia de la Administración Pública Federal especializada en el diseño, coordinación e implementación de políticas públicas dirigidas a promover la igualdad sustantiva, prevenir la discriminación y fortalecer el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres.

Las acciones tomadas por el Gobierno Federal reflejan una agenda orientada no únicamente al reconocimiento formal de la igualdad y la paridad, sino también a la generación de condiciones institucionales que permitan hacer efectivos dichos principios. Sin embargo, el Imco señala:

• Las empresas implementen políticas que fomenten el crecimiento profesional de las mujeres en los cargos directivos.21

• Institucionalizar las políticas de inclusión para que se beneficien todas las trabajadoras mexicanas y se evite que las políticas de inclusión queden a discrecionalidad del jefe o jefa en turno.22

De los puntos antes mencionado se concluye que es fundamental crear políticas públicas dirigidas al sector privado que promuevan consejos de administración paritarios y que se incluya a mujeres en los puestos directivos.

Sumado a lo anterior, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer establece en el artículo 11 el derecho de las mujeres a tener las mismas oportunidades en el empleo.

Artículo 11

1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: ...

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo,inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; ...23

Además, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, establece que el objetivo 5 es lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a las mujeres para logar dicho objetivo establece las siguientes metas:

5.1 Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo...

5.5 Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública...

5.a Emprender reformas que otorguen a las mujeres igualdad de derechos a los recursos económicos , así como acceso a la propiedad y al control de la tierra y otros tipos de bienes, los servicios financieros, la herencia y los recursos naturales, de conformidad con las leyes nacionales

5.c Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.24

Para lograr lo establecido en los constructos internacionales antes mencionados, es fundamental que se implementen políticas públicas que promuevan la paridad de género en los consejos de administración y que las mujeres accedan a los cargos directivos.

Propuesta de solución

Actualmente, las mujeres enfrentan diversas formas de discriminación; una de ellas es la exclusión en el acceso a empleo y a cargos directivos en empresas y en los consejos de administración. Para solucionar esta problemática, la presente iniciativa propone que en la ley se establezca el 50 por ciento de la plantilla laboral esté integrada por mujeres y que se prohíba negar un cargo directivo a una persona un cargo directivo por razones de género.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de Reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Reforma a la Ley Federal del Trabajo

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 7o. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos y mínimo el cincuenta por ciento de la planilla laboral debe estar integrada por mujeres. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales. Se prohíbe que se le niegue el cargo de director, administrador o gerente a una persona por su género.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2027.

Segundo. Durante el periodo que transcurra del 1 de enero al 31 de agosto de 2027, las personas trabajadoras y empleadoras ajustarán la plantilla laboral paritaria a los términos de este Decreto.

Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social instrumentará los mecanismos que correspondan para vigilar el cumplimiento de la integración plantilla laboral paritaria.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto asignado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

Notas

1 Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México, Guía para la identificación de las acciones en materia de igualdad sustantiva a través de las Actividades Institucionales , 2017 (en línea), https://www.semujeres.cdmx.gob.mx/storage/app/media/Politicas/Guia_Clas ificadorIgualdadSustantiva.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

2 Inegi, Empleo y ocupación , Julio 2026, (en línea), https://www.inegi.org.mx/temas/empleo/ [consulta: 2 de septiembre de 2026).

3 Campos Montes, Israel. “Se ubica en 2.7 por ciento la tasa de desempleo en el segundo trimestre de 2026: Inegi”. Diario de México, 25 de agosto de 2026 [en línea] https://www.diariodemexico.com/mi-nacion/se-ubica-en-27-tasa-desempleo- en-segundo-trimestre-2026-inegi[consulta: 2 de septiembre de 2026]

4 Inegi, Empleo y ocupación , Julio 2026, [en línea], https://www.inegi.org.mx/temas/empleo/ (consulta: 2 de septiembre de 2026).

5 Instituto Mexicano para la Competitividad, Instituto Nacional de las Mujeres y Organización de las Naciones Unidas Mujeres, Datos y propuestas por la igualdad 2024 . Ciudad de México, marzo de 2024 [en línea] https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2024/03/Imco_Datos-y-propuestas- por-la-igualdad_VF.pdf [consulta: 2 de septiembre de 2026].

6 “Tesis: 1a. CCCVII/2014 (10a.)”, con número de registro digital 2007339, Semanario Judicial de la Federación, instancia Primera Sala, Décima época, materias(s) constitucional, civil, tipo aislada (esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación

7 “Declaración Universal de Derechos Humanos”, resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, París, Francia, 10 de diciembre de 1948 [en línea]
https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

8 Instituto Mexicano para la Competitividad. Mujeres en las empresas: Las brechas persisten. Principales resultados 2024 . Ciudad de México, octubre de 2024 [en línea] https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2024/10/Documento_Mujeres-en-las -empresas-2024.pdf [consulta: 2 de septiembre de 2026].

9 Instituto Mexicano para la Competitividad. Mujeres en las empresas: Las brechas persisten. Principales resultados 2023. Ciudad de México, octubre de 2023 (en línea) https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2023/10/Mujeres-en-las-empresas_ Documento_2023.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

10 Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México. Investigación sobre los beneficios de implementar estrategias y políticas de diversidad e inclusión en los centros de trabajo empresariales . Ciudad de México, (en línea) https://copred.cdmx.gob.mx/storage/app/media/investigacion-sobre-los-be neficios-de-implementar-estrategias-y-politicas-de-diversidad-e-inclusi on-en-los-centros-de-trabajo-empresariales.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

11 Instituto Mexicano para la Competitividad. Mujeres en las empresas 2024 , 7 de octubre de 2024, en línea, https://imco.org.mx/mujeres-en-las-empresas-2024/ (consulta: 2 de septiembre de 2026).

12 Meza, Elizabeth, “México alcanzará la paridad de género en consejos de administración hasta el 2052: Imco”, El Economista , 3 de octubre de 2023, México (en línea), https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/Mexico-alcanzara-la-parid ad-de-genero-en-consejos-de-administracion-hasta-el-2052-Imco-20231003- 0049.html (consulta: 2 de septiembre de 2026).

13 Instituto Mexicano para la Competitividad. Mujeres en las empresas: Las brechas persisten. Principales resultados 2023. Ciudad de México, octubre de 2023 (en línea) https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2023/10/Mujeres-en-las-empresas_ Documento_2023.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

14 Instituto Mexicano para la Competitividad. Mujeres en las empresas: Las brechas persisten. Principales resultados 2024. Ciudad de México, octubre de 2024 (en línea) https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2024/10/Documento_Mujeres-en-las -empresas-2024.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

15 Instituto Mexicano para la Competitividad. Mujeres en las empresas: Las brechas persisten. Principales resultados 2024 . Ciudad de México, octubre de 2024 (en línea) https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2024/10/Documento_Mujeres-en-las -empresas-2024.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

16 Instituto Mexicano para la Competitividad. Mujeres en las empresas: Las brechas persisten. Principales resultados 2023. Ciudad de México, octubre de 2023 (en línea) https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2023/10/Mujeres-en-las-empresas_ Documento_2023.pdf [consulta: 2 de septiembre de 2026].

17 Cámara de Diputados, “Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6652, martes 5 de noviembre de 2024”, Gaceta Parlamentaria, 5 de noviembre de 2024, [en línea], https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/nov/20241105-V.pdf [consulta: 2 de septiembre de 2026].

18 “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género”, Diario Oficial de la Federación, Edición Vespertina, 15 de noviembre de 2024, [en línea], https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5743185&fecha=15/11/2024 [consulta: 2 de septiembre de 2026].

19 “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de erradicación de la brecha salarial por razones de género”, Diario Oficial de la Federación, Edición Vespertina, 16 de diciembre de 2024, México (en línea) https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745425&fecha=16/12/2024 [consulta: 2 de septiembre de 2026].

20 Secretaría de las Mujeres, “Creación de la Secretaría de las Mujeres, reconocimiento a la desigualdad histórica: Citlalli Hernández” Boletín de prensa no. 009/2025 , Gobierno de México, 1 de febrero de 2025, México [en línea], https://www.gob.mx/mujeres/prensa/boletin-de-prensa-no-0009-2025 (consulta: 2 de septiembre de 2026).

21 Instituto Mexicano para la Competitividad. Mujeres en las empresas: Las brechas persisten. Principales resultados 2023. Ciudad de México, octubre de 2023 (en línea) https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2023/10/Mujeres-en-las-empresas_ Documento_2023.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

22 Instituto Mexicano para la Competitividad. Mujeres en las empresas: Las brechas persisten. Principales resultados 2023. Ciudad de México, octubre de 2023 (en línea) https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2023/10/Mujeres-en-las-empresas_ Documento_2023.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

23 “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, Organización de las Naciones Unidas, resolución 34/180 de la Asamblea General, 18 de diciembre de 1979 [en línea], https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf [consulta: 2 de septiembre de 2026].

24 “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, Organización de las Naciones Unidas , resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General, 25 de septiembre de 2015 (en línea), https://unctad.org/system/files/official-document/ares70d1_es.pdf (consulta: 2 de septiembre de 2026).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputado Raúl Álvarez Villaseñor (rúbrica)

Que reforma los artículos 126 y 177, y adiciona el artículo 126 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo relativo a identificación, retiro y aprovechamiento responsable de infraestructura de telecomunicaciones en desuso, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 126 y 177 y se adiciona el artículo 126 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de identificación, retiro y aprovechamiento responsable de infraestructura de telecomunicaciones en desuso, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México vive una transformación profunda de su infraestructura de comunicaciones. La expansión de las redes de telecomunicaciones ha permitido que cada vez más personas tengan acceso a internet, telefonía y servicios digitales, pero también ha producido un efecto que hasta ahora no ha recibido suficiente atención legislativa: la permanencia de infraestructura que, después de haber sido sustituida, modernizada o descontinuada, continúa ocupando postes, fachadas, banquetas, ductos, derechos de vía y otros espacios de uso público sin que exista un procedimiento suficientemente claro para determinar su condición, identificar a su responsable y ordenar su destino.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), mediante la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025, reportó que 104.9 millones de personas de seis años y más utilizaron internet en México, equivalentes a 86.1 por ciento de dicha población. En el mismo periodo, 78.3 por ciento de los hogares del país contó con conexión a internet, frente a 39.1 por ciento registrado en 2015. En las zonas urbanas, el porcentaje de personas usuarias de internet alcanzó 88.9 por ciento, mientras que en las zonas rurales fue de 75.2 por ciento.

Estos datos permiten dimensionar la magnitud del proceso que enfrenta nuestro país. En una década, la proporción de hogares con conexión a internet prácticamente se duplicó y el número de personas usuarias pasó de 61.4 millones en 2015 a 104.9 millones en 2025. Inegi también señala que 84.6 por ciento de la población de seis años y más utiliza teléfono celular y que 36.8 por ciento utiliza dispositivos inteligentes conectados a internet o a una red local.

El crecimiento de la conectividad es positivo y debe continuar. Sin embargo, una política pública responsable no puede limitarse a promover la instalación de nuevas redes; debe considerar también qué ocurre con la infraestructura que queda atrás como consecuencia de la evolución tecnológica. La transición de tecnologías, el cambio de operadores, la sustitución de redes, la ampliación de capacidades y la migración de determinadas tecnologías generan necesariamente procesos de desmantelamiento y renovación. Cuando esos procesos no se acompañan de mecanismos claros de retiro, puede producirse una acumulación progresiva de elementos que ya no tienen una función técnica determinada.

La existencia de disposiciones para el retiro de infraestructura no es ajeno al sistema jurídico mexicano. El reto consiste en avanzar de una regulación general del retiro hacia un mecanismo específico que permita atender un supuesto particular: la infraestructura que ha dejado permanentemente de cumplir la función para la cual fue instalada.

México no parte de cero. Existe una autoridad reguladora, existe un sistema nacional de información y existe una regulación sobre reordenamiento y retiro. Lo que falta es incorporar al marco legal un criterio expreso de identificación y tratamiento de la infraestructura que se encuentra permanentemente en desuso, de manera que la autoridad pueda distinguirla de aquella que temporalmente se encuentra fuera de operación por razones legítimas de mantenimiento, reparación, actualización, ampliación, reorganización o contingencia.

Esta distinción resulta indispensable para evitar una regulación excesiva. No sería técnicamente correcto considerar como infraestructura abandonada todo elemento que en determinado momento no se encuentre prestando servicio. Una red puede requerir componentes fuera de operación durante procesos de mantenimiento o modernización y éstos pueden seguir siendo necesarios para garantizar la continuidad o ampliación del servicio. Por ello, la reforma propuesta no plantea un retiro automático, sino un procedimiento basado en criterios técnicos, operativos, de seguridad, accesibilidad, movilidad y aprovechamiento eficiente de la infraestructura.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) ha documentado, además, que el crecimiento de la conectividad ha ocurrido simultáneamente con una transformación de las tecnologías utilizadas por la población. En 2025, 36.8 por ciento de las personas utilizó dispositivos inteligentes conectados a internet o a una red local, mientras que el uso de internet alcanzó 86.1 por ciento de la población de seis años y más. La evolución tecnológica implica necesariamente sustitución de equipos, renovación de redes y modificación de las instalaciones existentes. En consecuencia, la legislación debe ser capaz de acompañar no solamente el nacimiento de la infraestructura, sino también su sustitución y eventual retiro.

Esta problemática tampoco es exclusiva de México. Existen experiencias internacionales que demuestran que la gestión de infraestructura de telecomunicaciones debe contemplar expresamente qué ocurre cuando determinados elementos dejan de ser necesarios.

El Congreso de la República del Perú, mediante la Ley Número 31595, publicada el 28 de octubre de 2022, estableció específicamente el retiro del cableado aéreo de los servicios de electricidad y telecomunicaciones que se encuentre en desuso o en mal estado en las zonas urbanas del país. La norma tiene como finalidad reducir esta problemática y garantizar la seguridad de la población y el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado.

La experiencia peruana resulta particularmente relevante porque no se limitó a una declaración general. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú, mediante el Decreto Supremo Número 007-2024-MTC, reglamentó la Ley 31595 y estableció obligaciones para empresas concesionarias y proveedores de infraestructura pasiva, incluyendo la presentación de planes de acción, cronogramas para el retiro y reportes periódicos sobre los trabajos realizados.

Incluso la Defensoría del Pueblo del Perú señaló que el problema no debía limitarse exclusivamente al cableado, pues las condiciones de desuso o deterioro también podían presentarse en postes, retenidas, acometidas y otros elementos instalados en la vía pública. Este elemento resulta especialmente relevante para la presente iniciativa, porque demuestra que una regulación eficaz debe atender la infraestructura como un conjunto y no únicamente determinados tipos de cables.

En el Reino Unido, la regulación también contempla expresamente el tratamiento de infraestructura de comunicaciones que ha dejado de ser necesaria. Ofcom, en el Electronic Communications Code of Practice, establece como principio que los operadores deben procurar que los sitios redundantes sean desmantelados dentro de un periodo razonable después de que cesa su utilización. La misma regulación contempla que, tratándose de infraestructura subterránea como ductos, puede resultar preferible hacerla segura y mantenerla en el sitio cuando las circunstancias técnicas así lo justifiquen.

Esta experiencia resulta útil porque confirma un principio que debe trasladarse al ordenamiento mexicano: el retiro no debe ser indiscriminado, sino sujeto a una evaluación técnica que determine si la infraestructura debe retirarse, mantenerse, reutilizarse o compartirse.

También existen señales recientes de que este asunto está adquiriendo relevancia en otros sistemas regulatorios. En España, el Congreso de los Diputados, en una proposición no de ley presentada en junio de 2025, reconoció expresamente la existencia del problema generado por instalaciones de cableado en desuso y planteó estudiar una modificación de la legislación nacional para establecer obligaciones de retiro. Posteriormente, el ayuntamiento de Torrevieja, en julio de 2026, aprobó una ordenanza municipal que obliga a retirar cables, cajas y elementos accesorios que hayan quedado sin servicio, además de establecer mecanismos de identificación y ordenamiento de las instalaciones.

La comparación internacional permite identificar dos modelos complementarios. Perú ha optado por una regulación nacional específica con obligaciones, planes, plazos y mecanismos de supervisión; el Reino Unido ha desarrollado reglas para la gestión y desmantelamiento de infraestructura redundante bajo criterios de razonabilidad y seguridad; y en España se observa actualmente una evolución desde disposiciones locales y propuestas parlamentarias hacia una discusión sobre la necesidad de fortalecer el marco nacional. México cuenta con la oportunidad de desarrollar un modelo propio aprovechando la infraestructura institucional que ya contempla su legislación vigente.

La presente iniciativa parte precisamente de esa oportunidad. No pretende copiar mecánicamente ningún modelo extranjero ni establecer una obligación de retiro absoluto. Propone incorporar al régimen mexicano una categoría jurídica que permita identificar la infraestructura de telecomunicaciones en desuso, entendida como aquella que ha dejado permanentemente de ser necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión y respecto de la cual no exista una justificación técnica, operativa, de continuidad, modernización, ampliación, resiliencia o aprovechamiento compartido que justifique su permanencia.

Con ello se establece una diferencia fundamental entre infraestructura temporalmente inactiva e infraestructura efectivamente redundante.

La reforma también busca que la información sobre el estado de la infraestructura pueda incorporarse al sistema nacional que ya administra la comisión. No se propone crear un nuevo registro, porque ello generaría duplicidad administrativa y mayores costos para el Estado y para los operadores. Por el contrario, se pretende fortalecer una herramienta que la legislación ya contempla, incorporando información que permita conocer, en los términos que determine la comisión, el estado operativo de la infraestructura, su condición de desuso cuando corresponda, el responsable de su administración y, cuando resulte procedente, el plazo estimado para su retiro.

Este mecanismo permitirá mejorar la trazabilidad. Una infraestructura instalada en el espacio público no debe convertirse en un elemento cuya responsabilidad sea imposible de determinar después de una sustitución tecnológica o de un cambio de operador. La identificación del responsable permitirá que la autoridad pueda establecer obligaciones concretas y evitar que los costos de una infraestructura abandonada terminen trasladándose al erario o a las autoridades locales.

La propuesta también incorpora criterios de priorización. El retiro deberá considerar factores como el riesgo para las personas, las condiciones de seguridad, la afectación a la movilidad y accesibilidad, el impacto sobre el espacio público, las características técnicas de la infraestructura, la posibilidad de reutilización o compartición y las condiciones particulares del sitio.

Esta perspectiva resulta congruente con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, cuyo artículo 71 establece que las políticas y programas de movilidad deben procurar la accesibilidad universal, priorizar la movilidad peatonal y no motorizada y fomentar una distribución equitativa del espacio público. La infraestructura de telecomunicaciones no puede analizarse de manera aislada cuando su instalación o permanencia incide sobre banquetas, vialidades, espacios públicos o elementos destinados al tránsito de las personas.

La reforma también es compatible con una visión de aprovechamiento eficiente de los recursos. Cuando una infraestructura que dejó de ser utilizada por un operador conserva características que permiten su aprovechamiento por otro sujeto, no necesariamente debe ordenarse su destrucción. La propia ley vigente reconoce mecanismos de acceso y compartición de infraestructura pasiva, por lo que la regulación debe favorecer, cuando sea técnica y jurídicamente posible, la reutilización antes que el desperdicio de materiales y capacidades existentes.

Este enfoque también permite incorporar criterios de sostenibilidad sin convertir la iniciativa en una regulación ambiental ajena a su objeto principal. Los cables, ductos, cajas, soportes y demás componentes retirados constituyen materiales que pueden ser gestionados y, en determinados casos, reincorporados a procesos productivos. Por ello, la disposición propuesta prevé que el retiro y desmantelamiento se realicen de manera responsable y que, cuando legalmente corresponda, el espacio intervenido quede en condiciones adecuadas de seguridad, accesibilidad y funcionalidad.

La responsabilidad debe recaer principalmente en quienes tienen la titularidad o el control jurídico y operativo de la infraestructura. Esta regla resulta necesaria para evitar que el costo de corregir instalaciones privadas que han quedado permanentemente en desuso sea trasladado a las autoridades públicas. Al mismo tiempo, cuando exista infraestructura compartida, la regulación deberá permitir que la comisión determine responsabilidades de manera coordinada y evite que un proceso de retiro afecte servicios que todavía se encuentren en funcionamiento.

La propuesta es, además, proporcional desde el punto de vista regulatorio. No establece un retiro inmediato de toda infraestructura antigua; no ordena desmantelar elementos que puedan seguir siendo necesarios; no interrumpe servicios; no desconoce los procesos de modernización de las redes; no crea una autoridad adicional y no genera un registro paralelo.

Por el contrario, establece obligaciones de identificación, reporte, evaluación y, cuando corresponda, retiro, dentro de los lineamientos que deberá emitir la Comisión y bajo un esquema gradual. Esto resulta congruente con el propio artículo 126 de la ley vigente, que exige considerar la gradualidad y el análisis de costo-beneficio para la implementación de las medidas de reordenamiento, retiro y soterramiento.

La importancia de esta modificación radica, entonces, en cerrar una brecha entre el crecimiento de las redes y la gestión de la infraestructura que las sostiene. México ha construido un marco jurídico para promover la conectividad y regular el despliegue de infraestructura; ahora debe fortalecer la parte del ciclo que comienza cuando determinada infraestructura deja de ser necesaria.

Una política de telecomunicaciones moderna debe entender la infraestructura como un ciclo completo: instalación, operación, mantenimiento, modernización, reutilización o compartición y, finalmente, desmantelamiento o retiro cuando haya llegado al final de su utilidad. Regular únicamente las primeras etapas significa dejar incompleta la política pública.

El objetivo de esta iniciativa es, por tanto, dotar a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y a los sujetos regulados de reglas más claras para administrar ese último tramo del ciclo de vida de la infraestructura, garantizando que el desarrollo tecnológico sea compatible con la seguridad de las personas, la accesibilidad, la movilidad, el orden urbano y el aprovechamiento responsable de los recursos.

La transformación digital de México no debe medirse únicamente por la cantidad de personas conectadas, sino también por la capacidad del Estado para acompañar de manera responsable el crecimiento de las redes que hacen posible esa conectividad.

Con esta modificación, el marco jurídico mexicano dará un paso hacia una regulación de telecomunicaciones que no solamente promueva el despliegue y la conectividad, sino que también incorpore responsabilidad sobre la infraestructura durante todo su ciclo de vida. Se trata de una medida que fortalece la rectoría regulatoria del Estado, reduce incertidumbres para los operadores, mejora la gestión del espacio público y contribuye a que el crecimiento de la infraestructura digital sea compatible con ciudades más seguras, accesibles, ordenadas y sostenibles.

La conectividad del futuro requiere nuevas redes, pero también requiere hacerse responsable de las redes que quedaron atrás. La presente iniciativa busca que esa responsabilidad forme parte expresa de la legislación mexicana.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforman los artículos 126 y 177 y se adiciona el artículo 126 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

Decreto

Único. Se reforman los artículos 126 y 177 y se adiciona el artículo 126 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Capítulo VI
Del reordenamiento, retiro y soterramiento de infraestructura

Artículo 126. La comisión expedirá los lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones, a los que deberán sujetarse los concesionarios y, en su caso, autorizados, así como proveedores de infraestructura pasiva.

Dichos lineamientos deberán establecer, de manera clara y diferenciada, los criterios técnicos, operativos y de seguridad para la identificación, clasificación, notificación, reordenamiento, retiro y, en su caso, soterramiento de la infraestructura de telecomunicaciones que se encuentre en desuso, así como los plazos y mecanismos de coordinación que correspondan a los concesionarios, autorizados y proveedores de infraestructura pasiva.

Para efectos de dichos lineamientos, la comisión deberá considerar, entre otros elementos, la continuidad de los servicios, la seguridad de las personas, la accesibilidad, la movilidad, el impacto urbano y ambiental, la posibilidad de reutilización o aprovechamiento compartido de la infraestructura y las condiciones particulares del lugar en que ésta se encuentre instalada.

Los lineamientos deberán tomar en consideración la gradualidad en su aplicación y un análisis de costo-beneficio que permita asegurar su implementación de manera proporcional y sostenible.

Artículo 126 Bis. Los concesionarios, autorizados y proveedores de infraestructura pasiva serán responsables de identificar y reportar a la comisión la infraestructura de telecomunicaciones que se encuentre bajo su titularidad, operación, administración o aprovechamiento y que haya dejado de cumplir permanentemente la función para la cual fue instalada, en los términos que establezcan los lineamientos correspondientes.

Para los efectos del presente artículo, se considerará infraestructura de telecomunicaciones en desuso aquella infraestructura activa o pasiva que, de manera permanente, haya dejado de ser necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión y respecto de la cual no exista justificación técnica, operativa, de seguridad, de continuidad del servicio, de modernización de la red o de aprovechamiento compartido que haga necesaria su permanencia.

La infraestructura que se encuentre temporalmente fuera de operación por razones de mantenimiento, reparación, actualización tecnológica, contingencia, ampliación de capacidad, reorganización de la red o cualquier otra causa técnicamente justificada no se considerará infraestructura en desuso.

Los sujetos obligados deberán:

I. Identificar la infraestructura que se encuentre en desuso y reportarla a la comisión, conforme a los mecanismos, formatos, medios electrónicos y plazos que ésta determine;

II. Señalar la ubicación, características, tipo de infraestructura, sujeto responsable y, cuando resulte técnicamente posible, las condiciones que permitan su identificación dentro del Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones;

III. Retirar, desmantelar o, en su caso, reordenar la infraestructura en desuso dentro de los plazos que establezca la comisión, atendiendo a criterios de riesgo, afectación al espacio público, accesibilidad, movilidad, impacto urbano y ambiental;

IV. Mantener las condiciones de seguridad de la infraestructura identificada como en desuso durante el periodo que transcurra entre su identificación y retiro;

V. Informar a la comisión, por los medios que ésta determine, la conclusión de las acciones de retiro, desmantelamiento o reordenamiento correspondientes; y

VI. Cuando legalmente corresponda, realizar las acciones necesarias para dejar el espacio ocupado por la infraestructura retirada en condiciones adecuadas de seguridad, accesibilidad y funcionamiento, en coordinación con las autoridades competentes.

Cuando en un mismo espacio exista infraestructura perteneciente o utilizada por distintos concesionarios, autorizados o proveedores de infraestructura pasiva, la comisión establecerá mecanismos de coordinación para determinar la responsabilidad que corresponda a cada sujeto y evitar retiros que puedan afectar la continuidad de los servicios.

La identificación de infraestructura en desuso no implicará por sí misma su retiro inmediato, cuando la comisión determine que ésta puede ser reutilizada, compartida o resulte necesaria para garantizar la continuidad, expansión o resiliencia de las redes de telecomunicaciones.

En ningún caso las obligaciones previstas en este artículo podrán interpretarse como autorización para retirar infraestructura que se encuentre en operación o que resulte necesaria para la prestación de servicios, salvo que exista determinación de autoridad competente conforme a las disposiciones aplicables.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será sancionado conforme al régimen establecido en esta ley.

Sección II
De la Infraestructura Pasiva y Derechos de Vía

Artículo 177. La información relativa a infraestructura pasiva y derechos de vía contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad y, si es el caso, rutas y demás características de toda la infraestructura pasiva utilizada o aquella susceptible de utilización, para el despliegue e instalación de infraestructura activa y redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión.

Asimismo, deberá contener, en los términos y plazos que determine la comisión, la información relativa al estado operativo de la infraestructura, incluyendo, cuando corresponda, su identificación como infraestructura en desuso, la fecha prevista para su retiro y el responsable de llevar a cabo las acciones correspondientes.

También contendrá la identidad de los concesionarios que utilizan dicha infraestructura pasiva y derechos de vía y cualquier otra información adicional en los términos y plazos que determine la comisión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberá emitir o, en su caso, adecuar los lineamientos previstos en el artículo 126 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior deberán establecer, de manera diferenciada, los criterios para la identificación, clasificación, reporte, priorización, reordenamiento, retiro y, en su caso, aprovechamiento compartido de la infraestructura de telecomunicaciones en desuso.

Cuarto. Los concesionarios, autorizados y proveedores de infraestructura pasiva contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de los lineamientos señalados en el artículo segundo transitorio, para realizar la identificación y reporte inicial de la infraestructura que se encuentre en desuso, en los términos que determine la comisión.

Quinto. La implementación de las disposiciones previstas en el presente decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros disponibles de las autoridades competentes, por lo que no implicará la creación de nuevas estructuras administrativas ni ampliaciones presupuestarias.

Sexto. Las obligaciones previstas en el presente decreto se aplicarán de manera gradual y proporcional, considerando las condiciones técnicas, operativas y económicas de los sujetos obligados, así como la continuidad y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en materia de cobertura de salud mental en los seguros de gastos médicos mayores, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Carlos Hernández Mirón, integrante del Grupo Parlamentario de Morena correspondiente a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y Sobre el Contrato de Seguro, en materia de cobertura de salud mental en los seguros de gastos médicos mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La salud mental constituye una dimensión inseparable del derecho a la protección de la salud, sin embargo, en el ámbito de los seguros privados de gastos médicos mayores persiste una regulación que no identifica con suficiente claridad la atención de enfermedades y trastornos mentales como componente de la cobertura de salud.

Aunque en el artículo 27, fracción IV de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas permite cubrir gastos médicos, hospitalarios y demás necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital, cuando éstos se afectan por accidente o enfermedad, la ausencia de una referencia expresa a la salud mental puede generar diferencias entre productos, sublímites, exclusiones y dificultades de acceso.

El problema que se pretende resolver es, por tanto, la falta de certeza jurídica y de un estándar mínimo de transparencia y cobertura para las personas que cuentan con seguros de gastos médicos mayores y requieren atención psicológica o psiquiátrica.

II. Perspectiva de género y derechos humanos

La iniciativa se sustenta en los principios de igualdad, no discriminación y protección de la salud previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales. La cobertura debe aplicarse sin distinción por sexo, género, edad, discapacidad, condición social u otra categoría protegida.

La perspectiva de género resulta pertinente porque los problemas de salud mental pueden manifestarse y ser atendidos de manera diferenciada entre mujeres y hombres, por factores sociales, económicos, familiares y de violencia. La regulación propuesta busca que las condiciones contractuales sean objetivas, transparentes y basadas en criterios médicos y actuariales, evitando exclusiones arbitrarias.

III. Antecedentes legislativos

La Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013. En el Articulo 25 clasifica las operaciones y ramos de seguros, en el artículo 27 establece el contenido de diversos ramos, entre ellos gastos médicos.

En la LXVI Legislatura se han presentado iniciativa relacionadas con la incorporación expresa de la salud mental dentro de los seguros y con la modificación del régimen de gastos médicos. Estos antecedentes muestran que existe preocupación legislativa vigente por fortalecer la protección financiera frente a los padecimientos mentales.

La presente iniciativa retoma ese debate y propone una solución integral mediante modificaciones a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

IV. Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud reconoce los trastornos mentales como condiciones de salud, que pueden afectar de manera importante la vida cotidiana, las relaciones personales, la educación, el empleo y la situación económica de las personas.

La Ley General de Salud establece actualmente que la salud mental y la prevención de las adicciones son materias prioritarias y reconoce el derecho de toda persona a gozar de más alto nivel posible de salud mental.

Existe, por tanto, congruencia jurídica entre reconocer la salud mental como parte de la salud y establecer mecanismos de protección financiera para quienes contratan un seguro de gastos médicos.

La iniciativa no pretende eliminar la naturaleza contractual del seguro ni imponer una cobertura ilimitada, busca establecer un reconocimiento jurídico expreso, obligaciones de información y reglas para que las coberturas, limites deducibles, coaseguros, periodos de espera y exclusiones sean claras y verificables.

La propuesta permitirá que la regulación secundaria y las bases técnicas determinen los mecanismos específicos de cobertura, preservando la solvencia de las instituciones aseguradoras y evitando que la ley se vuelva obsoleta frente a los avances médicos.

V. Derecho en México

El artículo 1o. Constitucional establece la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. El artículo 4º. Reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud.

La Ley General de Salud, particularmente en las disposiciones sobre salud mental, reconoce la atención integral, comunitaria e interdisciplinaria y orientada a la recuperación y al respeto de los derechos humanos.

La Ley de Instituciones y de Fianzas regula la organización, operación y supervisión de las instituciones de seguros. La Ley Sobre el Contrato de Seguro, establece los elementos y condiciones generales de los contratos de seguro, incluyendo los seguros sobre las personas

La reforma propuesta armoniza ambos ordenamientos con la evolución del derecho sanitario mexicano.

VI. Inversión en salud mental en México

La inversión en salud mental debe analizarse también desde la perspectiva de la protección financiera de los hogares. El Inegi genera información sobre gastos de los hogares en salud y sobre diversos indicadores de salud mental, mientras que la Organización Mundial de la Salud reporta que la proporción de gasto gubernamental mexicano destinada específicamente a la salud mental sigue siendo reducida.

El fortalecimiento de los seguros privados puede funcionar como mecanismo complementario de protección financiera, sin sustituir la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho a la salud.

VII. Seguros privados y salud mental

Los seguros de gastos médicos mayores constituyen instrumentos de protección patrimonial. Cuando una persona requiere atención psicológica, psiquiátrica, hospitalaria o farmacológica, los costos pueden ser significativos y prolongados.

Por ello, se propone que la póliza identifique de manera destacada la cobertura de salud mental, incluyendo, cuando corresponda, evaluación y diagnóstico, consultas psicológicas y psiquiátricas, psicoterapia, medicamentos prescritos, atención de crisis, hospitalización y rehabilitación.

Las aseguradoras podrán establecer condiciones técnicas y actuariales, pero éstas deberán ser claras, expresas y no podrán basarse exclusivamente en que el padecimiento sea de naturaleza mental.

VIII. Clasificación de enfermedades

Para evitar una lista rígida en la ley, se propone utilizar como referencia la Clasificación Internacional de Enfermedades vigente reconocida por la Secretaría de Salud, particularmente el capítulo relativo a los trastornos mentales, del comportamiento y del neurodesarrollo.

Entre los grupos comprendidos se encuentran los trastornos depresivos, de ansiedad, relacionados con el estrés, obsesivo-compulsivos, bipolares, psicóticos, de la conducta alimentaria, del neurodesarrollo, relacionados con sustancias, de personalidad y otros reconocidos por la clasificación medica vigente.

La remisión de una clasificación medica vigente permite actualizar la cobertura conforme a la evolución científica sin requerir una reforma legislativa cada vez que se modifique la clasificación internacional.

IX. Impacto social, económico y presupuestario

La iniciativa no implica por si misma, una erogación directa a cargo del Presupuesto de Egresos de la Federación, pues regula contratos privados de seguro. No obstante, puede producir efectos sobre primas, reservas, siniestralidad y costos administrativos de las instituciones.

Por ello, se propone que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emita disposiciones técnicas y que las instituciones determinen primas y reservas con bases actuariales.

Socialmente, la reforma puede favorecer el acceso temprano al tratamiento y reducir el impacto financiero que los padecimientos mentales pueden generar en las familias.

La presente iniciativa busca cerrar una brecha entre el reconocimiento de la salud mental como componente del derecho a la salud y su protección financiera mediante los seguros privados

La reforma establece el reconocimiento expreso de la salud mental dentro de los seguros de gastos médicos, fortalece la transparencia contractual y conserva la posibilidad de establecer condiciones técnicas y actuariales que garanticen la solvencia del sistema.

Con ello se pretende proteger a las personas aseguradas, favorecer la atención oportuna y reducir el impacto económico de los padecimientos mentales.

Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro

Único. Se reforman las fracciones I, III, IV y V del artículo 27 y se adiciona el artículo 27 Bis de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas ; se reforma la fracción III del artículo 20, y el articulo 62; se adicionan los artículos 20 Ter y 162 Bis de la Ley Sobre el Contrato de Seguro para quedar como sigue:

Artículo Primero: Se reforman las fracciones I, III, IV y V del artículo 27 y se adiciona el artículo 27 Bis de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas :

Artículo 27. ...

I. Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. Se considerarán comprendidos dentro de estas operaciones los beneficios adicionales que, basados en la salud física, mental o en accidentes personales, se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida.

II. ...

III. Para el ramo de accidentes personales, los contratos de seguro que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud física, mental o vigor vital del asegurado, como consecuencia de un evento externo, violento, súbito y fortuito;

IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud física, mental o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad. Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para operar este ramo, podrán ofrecer como beneficio adicional dentro de sus pólizas, la cobertura de servicios de medicina preventiva, sólo con carácter indemnizatorio;

...

V. Para el ramo de salud, los contratos de seguro que tengan como objeto la prestación de servicios dirigidos a prevenir enfermedades o restaurar la salud física y mental , a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado;

VI. a XVI. ...

Artículo 27 Bis. En los seguros de gastos médicos la cobertura podrá comprender, conforme a las condiciones de la póliza y a la indicación médica correspondiente, la evaluación y diagnóstico, atención psicológica y psiquiátrica, psicoterapia, medicamentos prescritos, atención de crisis, hospitalización y rehabilitación en salud mental.

Las instituciones deberán establecer de manera clara y destacada los límites, sublímites, deducibles, coaseguros, periodos de espera y exclusiones aplicables. Ninguna exclusión podrá establecerse únicamente por el hecho de que el padecimiento sea de naturaleza mental.

La comisión Nacional de Seguros y Fianzas previa opinión de la Secretaría de Salud, emitirá las disposiciones de carácter general, necesarias para establecer criterios técnicos, médicos y de información aplicables a estas coberturas.

Artículo Segundo : Se reforman la fracción III del artículo 20, y el articulo 62; se adicionan los artículos 20 Ter y 162 Bis de la Ley Sobre el Contrato de Seguro , para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. ...

II. ...

III. La naturaleza de los riesgos garantizados y; tratándose de seguros de gastos médicos o de salud, deberá especificarse expresamente si la cobertura comprende atención de salud mental, así como los servicios, tratamientos, límites, deducibles, coaseguros, periodos de espera y exclusiones aplicables.

Artículo 20 Ter. Tratándose de seguros de gastos médicos, las condiciones generales y particulares de la póliza deberán señalar de manera clara accesible y destacada las condiciones aplicables a la cobertura de salud mental.

Artículo 162.- El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud mental o física, o vigor vital.

Artículo 162 Bis. En los contratos de seguro de gastos médicos, la salud mental será considerada parte de la salud para efectos de cobertura, protección y cumplimiento de las obligaciones contractuales.

La cobertura podrá comprender, de acuerdo con las condiciones contratadas y la indicación médica correspondiente, evaluación y diagnóstico, atención psicológica, atención psiquiátrica, psicoterapia, medicamentos prescritos, atención ambulatoria, atención de urgencia y crisis, hospitalización psiquiátrica cuando resulte medicamente necesaria, rehabilitación y seguimiento.

Las instituciones deberán informar de manera clara y accesible los requisitos para solicitar autorización o rembolso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas contará con ciento ochenta días naturales para emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas contará con ciento ochenta días naturales para emitir o actualizar las disposiciones técnicas y sanitarias necesarias.

Cuarto. Las instituciones de seguros deberán adecuar sus productos, contratos, condiciones generales y documentación a las disposiciones del presente decreto, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones de carácter general.

Quinto . Las pólizas contratadas con anterioridad continuaran rigiéndose por las condiciones originalmente contratadas durante su vigencia. En su renovación deberán adecuarse a las disposiciones del presente decreto.

Sexto . La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas establecerá mecanismos de supervisión para verificar que las instituciones proporcionen información clara, suficiente y accesible sobre las coberturas de salud mental.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputado Carlos Hernández Mirón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de inclusión de la cobertura básica del seguro en el precio total del arrendamiento de vehículos automotores, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Carlos Hernández Mirón, integrante del Grupo Parlamentario de Morena correspondiente a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sobre el Contrato de Seguro y Federal de Protección al Consumidor, en materia de inclusión de la cobertura básica del seguro en el precio total del arrendamiento de vehículos automotores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes legislativos

El automóvil constituye uno de los medios de transporte más utilizados por la población mexicana y, al mismo tiempo, representa un bien que puede generar riesgos patrimoniales tanto para quien lo utiliza como para terceras personas.

El desarrollo de nuevas modalidades de movilidad y de consumo ha incrementado la utilización de servicios de arrendamiento de vehículos automotores. Una persona puede acceder temporalmente a un automóvil sin necesidad de adquirirlo en propiedad mediante contratos celebrados con empresas especializadas.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), dentro del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN México 2023), identifica específicamente la actividad 532110, “Alquiler de automóviles sin chofer”, dentro de la rama 5321, correspondiente al alquiler de automóviles, camiones y otros transportes terrestres.1

La actividad económica también tiene una presencia relevante a nivel nacional. De acuerdo con Información de Data México, basada en el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas, en mayo de 2026 se registraron 2 mil 193 unidades económicas en la rama de alquiles de automóviles, camiones y otros transportes terrestres. Asimismo, durante el primer trimestre de 2026 se registró una población ocupada de aproximadamente 21.3 mil personas en esta actividad.2

Estos datos permiten observar que el arrendamiento de vehículos constituye una actividad económica consolidada que requiere reglas claras para proteger tanto a las empresas como a las personas consumidoras.

Actualmente, el marco jurídico mexicano regula los seguros de automóviles. La Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas reconoce el ramo de automóviles dentro de las operaciones de daños y establece que éste comprende, entre otros aspectos, la indemnización por daños o pérdida del automóvil y los daños o perjuicios causados a terceros por motivo del uso del automóvil.

Por su parte, la Ley sobre el Contrato de Seguro establece los elementos que debe contener la póliza, incluyendo la naturaleza de los riesgos garantizados, el momento a partir del cual se garantiza el riesgo, la duración de la garantía, el monto de ésta y la prima correspondiente.

No obstante, el marco jurídico actual no contiene una regla suficientemente especifica que establezca que, cuando un apersona física arrienda un automóvil para uso particular, la cobertura básica de seguro que corresponde al vehículo y a la responsabilidad derivada de su utilización deba estar incorporada desde el inicio en el precio total del servicio.

Esta situación puede generar confusión al consumidor, particularmente cuando el precio anunciado inicialmente por la empresa arrendadora no coincide con el precio final que debe pagar una vez que se agregan seguros, protecciones o cargos relacionados.

La presente iniciativa pretende resolver esta problemática.

2. Planteamiento del problema

En la contratación de un vehículo arrendado puede presentarse situaciones en las que el consumidor observa un precio inicial por el automóvil y posteriormente, al momento de formalizar la operación, se agregan conceptos relacionados con el seguro.

Por ejemplo, una empresa puede anunciar: “Renta del automóvil: 700 (setecientos pesos 00/100 MN) diarios”

Posteriormente, durante la contratación pueden aparecer:

• Seguro;

• Protección por daños;

• Responsabilidad civil;

• Asistencia;

• Cobertura adicional;

• Reducción de deducible.

De esta manera, el consumidor puede terminar pagando una cantidad considerable superior a la que inicialmente esperaba.

El problema no consiste necesariamente en que exista un costo por el seguro.

El problema consiste en que la cobertura básica necesaria para utilizar el vehículo de manera protegida puede aparecer como un cargo adicional al precio anunciado.

La presente iniciativa busca establecer una regla sencilla: “El precio del arrendamiento debe ser el precio real que el consumidor pagara para recibir y utilizar el vehículo con la cobertura básica del seguro, sin cargos adicionales”

2.1. La finalidad de la reforma

La reforma tiene como finalidad garantizar que:

I. El automóvil se encuentre asegurado desde el inicio del contrato;

II. La persona física arrendataria cuente con la cobertura correspondiente durante toda la vigencia del arrendamiento;

III. La cobertura básica este incorporada en el precio total del arrendamiento;

IV. La empresa arrendadora no cobre posteriormente un concepto adicional por esa cobertura básica.

V. El consumidor conozca antes de contratar el precio total;

VI. El consumidor conozca la suma asegurada, deducible, exclusiones y procedimientos para reportar un siniestro;

VII. Las coberturas adicionales pueden seguir siendo contratadas voluntariamente.

Es importante precisar que la iniciativa no pretende que las empresas arrendadoras proporcionen el seguro gratuitamente.

La propuesta consiste en que el costo de la cobertura básica sea incorporado al precio total del servicio

En consecuencia, la empresa podrá contratar una póliza con una institución de seguros y pagar la prima correspondiente.

Sin embargo, al consumidor deberá informársele un precio total de arrendamiento que ya incluya la cobertura básica.

Por ejemplo.

Situación que se pretende evitar:

Precio anunciado: 700 diarios

Posteriormente: Seguro 300, Protección 200

Precio final: 1 mil 200 diarios. Dentro de este precio, se encuentra incluida la cobertura básica del seguro.

La empresa podrá desglosar el precio en el contrato para efectos informativos, contables o fiscales, pero el consumidor no deberá pagar nuevamente la cobertura básica como un cargo adicional.

3. Derecho en México

3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La presente iniciativa encuentra sustento constitucional en los principios de seguridad jurídica, protección de los derechos de los consumidores, rectoría económica del Estado y regulación de las actividades comerciales.

El artículo 1o. constitucional establece la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

El artículo 25 establece la rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional y la obligación de promover una economía que permita el ejercicio de las libertades y el desarrollo de las personas.

El artículo 28 constitucional reconoce la protección de los consumidores en los términos establecidos por la legislación.

Asimismo, el articulo 71, fracción II, establece la facultad de las diputadas y los diputados para iniciar leyes o decretos.

3.2. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

La Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas tiene por objeto regular la organización, operación y funcionamiento de las instituciones de seguros y proteger los intereses del publico usuario.

El articulo 25 contempla dentro de los ramos de la operación de daños el ramo de automóviles.

En el articulo 27, fracción X, establece que en este ramo se comprende el pago de indemnizaciones por daños o perdida del automóvil y por daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. También permite incluir beneficios adicionales de gastos médicos y funerarios y accidentes personales a ocupantes.

La presente iniciativa busca incorporar expresamente la situación de los vehículos destinados al arrendamiento a personas físicas.

3.3. Ley sobre el Contrato de Seguros.

El artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguros establece que mediante el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o pagar una suma de dinero cuando se verifique la eventualidad prevista.

El artículo 20 establece que la póliza debe contener, entre otros elementos, la naturaleza de los riesgos garantizados, el momento a partir del cual se garantiza el riesgo, la duración de la garantía, el monto de ésta y la cuota o prima.

Por su parte, el articulo 145 regula el seguro contra la responsabilidad, mientras que el artículo 150 Bis establece reglas para los seguros de responsabilidad que tengan carácter obligatorio.

La reforma propuesta pretende establecer una regulación especifica para la persona física que utiliza legalmente un vehículo mediante un contrato de arrendamiento.

4. Protección al consumidor y precio total del Arrendamiento.

La Ley Federal de Protección al Consumidor ya contiene principios que respaldan el objetivo de esta iniciativa.

El artículo 7 obliga al proveedor a informar y respetar los precios, tarifas, cargos, términos y demás condiciones aplicables a la prestación del servicio.

El artículo 7 Bis establece expresamente que el proveedor debe informar de manera notoria y visible el monto total a pagar y señala que dicho monto debe incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la contratación.

Asimismo, el artículo 10 establece que los proveedores no podrán aplicar practicas comerciales coercitivas o desleales, ni clausulas abusivas, y que no podrán prestar servicios adicionales que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente por el consumidor, ni aplicar cargos sin previo consentimiento o que no se deriven del contrato.

El Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor también define el precio, costo o monto total a pagar incluyendo seguros y otros costos o cargos que deban cubrirse con motivo de la contratación.

Por ello, la iniciativa busca hacer explicita esta protección en los contratos de arrendamiento de vehículos , evitando que el seguro básico sea presentado como un costo adicional posterior al precio inicialmente informado.

5. Servicios de arrendamiento de automóviles en México.

El Inegi identifica el “Alquiler de Automóviles sin chofer” como actividad económica 532110 dentro del SCIAN México 2023.

Esta clasificación permite distinguir claramente el servicio de arrendamiento de vehículos del servicio de transporte de pasajeros.

El crecimiento y presencia de esta actividad también puede observarse mediante Data México. En mayo de 2026 registrados 2 mil 193 unidades económicas dentro de la rama de alquiler de automóviles, camiones y otros transportes terrestres.3, 4

Asimismo, Profeco cuenta con un registro publico de contratos de Adhesión, mediante el cual los consumidores pueden consultar contratos utilizados por proveedores.5

En enero de 2025, por ejemplo, Profeco registró un modelo de contrato de prestación de servicios de arrendamiento de vehículos, lo que evidencia que esta modalidad contractual se encuentra dentro de las actividades comerciales sujetas a mecanismos de protección al consumidor.6

También existen contratos registrados ante Profeco correspondientes al arrendamiento de vehículos en los que se regula expresamente aspectos relacionados con seguros y obligaciones del arrendatario.

Estos antecedentes hacen pertinente establecer una regla legal uniforme.

6. Inversión en seguridad vial y protección patrimonial.

La protección asegurada representa una herramienta de prevención y protección económica. Cuando una persona utiliza un automóvil pueden presentarse diversos riesgos:

• accidentes;

• daños a terceros;

• daños al vehículo arrendado;

• lesiones;

• gastos mayores;

• responsabilidad civil;

• gastos jurídicos;

• robo;

• pérdida total.

El seguro permite distribuir dichos riesgos entre los sujetos que participan en la actividad económica.

La ausencia de una cobertura adecuada puede provocar que una persona física se encuentre expuesta a obligaciones económicas que superen considerablemente su capacidad de pago.

Por ello, cuando una empresa entrega un vehículo a una persona física para su uso, debe existir certeza desde el primer momento respecto de la cobertura que protege la operación.

7. Seguros privados y arrendamiento de vehículos.

La reforma no pretende obligar a la persona arrendataria a contratar directamente una póliza a una aseguradora.

La responsabilidad principal de contar con el seguro correspondiente deberá recaer en la empresa arrendadora, quien podrá contratar la póliza que corresponda con una institución aseguradora autorizada.

I. La persona arrendataria deberá recibir información clara sobre la cobertura.

II. La documentación deberá contener, como mínimo:

III. Institución aseguradora;

IV. Numero o identificación de la póliza;

V. Vehículo asegurado;

VI. Vigencia;

VII. Cobertura;

VIII. Suma asegurada;

IX. Deducible;

X. Exclusiones;

XI. Procedimiento para reportar siniestros;

XII. Datos de asistencia;

XIII. Derechos y obligaciones del arrendatario.

8. Clasificación de las coberturas.

Para efectos de la presente iniciativa se propone distinguir entre:

A. Cobertura básica incluida.

La cobertura básica será aquella que la legislación determine necesaria para proteger la responsabilidad derivada del uso del vehículo.

Como mínimo deberá comprender:

I. Responsabilidad civil por daños a terceros

II. Gastos médicos de ocupantes, conforme a las condiciones de la póliza y disposiciones aplicables.

III. Asistencia jurídica derivada de un accidente de tránsito.

IV. Asistencia vial básica.

La cobertura deberá estar vigente desde el inicio del arrendamiento y durante toda la vigencia del contrato.

B. Coberturas Adicionales

El consumidor podrá contratar voluntariamente:

• daños materiales;

• robo total;

• reducción o eliminación del deducible;

• cobertura de cristales;

• asistencia vial ampliada;

• accidentes personales adicionales;

• protección de bienes personales;

• cobertura de llantas;

• cualquier otra cobertura autorizada.

Estas coberturas si podrán generar un costo adicional, siempre que sean contratadas expresamente.

9. Principios de seguro “Incluido desde el inicio”

La presente iniciativa establece como principio fundamental:

La cobertura básica del seguro deberá formar parte integral del precio total del arrendamiento del vehículo.

En consecuencia, el consumidor deberá conocer desde antes de firmar:

“Precio total del arrendamiento = uso del vehículo + cobertura básica de seguro + cargo e impuestos aplicables.”

La empresa no podrá anunciar, por ejemplo:

“Renta del automóvil 700 pesos diarios”,

y posteriormente agregar:

“Seguro obligatorio 300 pesos diarios”

Deberá informar:

“Precio total del arrendamiento 1000 pesos diarios, incluyendo cobertura básica del seguro”

Esto permitirá una verdadera comparación entre proveedores.

La presente iniciativa parte de una situación concreta, una persona contrata el arrendamiento de un automóvil y espeta conocer desde el inicio cuanto tendrá que pagar y que protección tendrá mientras utiliza el vehículo

El seguro relacionado con la utilización del automóvil constituye un elemento fundamental de la operación.

La propuesta no establece que sea gratuito, establece que “El seguro basico debe estar incluido desde la firma del contrato y forme parte del precio total del arrendamiento

La empresa arrendadora podrá contratar y pagar la póliza con una institución aseguradora y podrá trasladar económicamente dicho costo dentro del precio del servicio.

Lo que no podrá hacer es anunciar un precio incompleto y posteriormente agregar al consumidor un cargo adicional obligatorio por la cobertura básica.

Asimismo, la iniciativa no elimina la posibilidad de contratar seguros adicionales. El consumidor podrá decidir libremente si desea una cobertura superior; de esta manera se establece una diferencia clara entre cobertura básica, incluida obligatoriamente en el precio total y una cobertura adicional, voluntaria y con costo adicional.

La reforma busca, en consecuencia, fortalecer la transparencia, la seguridad jurídica y la protección de las personas consumidoras.

El principio que se pretende incorporar a la legislación puede resumirse de la siguiente manera:

“Quien contrate el arrendamiento de un vehículo automotor deberá conocer desde el inicio el precio total de la operación y contar con la cobertura básica de seguro durante toda la vigencia del contrato, sin que éste pueda cobrarse cono un concepto adicional separado”

Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley Sobre El Contrato de Seguro y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en Materia de Inclusión de la Cobertura Básica del Seguro en el precio total del Arrendamiento de Vehículos Automotores

Artículo Primero : Se adiciona un último párrafo al artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. a IX. ...

X . Para el ramo de automóviles, el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil, y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. Asimismo, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas a operar este ramo, podrán incluir en las pólizas regulares, los beneficios adicionales de gastos médicos y funerarios, y accidentes personales a ocupantes del vehículo.

Tratándose de vehículos automotores destinados al arrendamiento a personas físicas, las pólizas correspondientes deberán establecer las condiciones necesarias para que la cobertura aplicable al vehículo y a la responsabilidad derivada de su uso se encuentre vigente desde el inicio y durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo Segundo: Se adiciona un segundo párrafo al articulo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. a VIII. ...

IX. Tratándose de contratos de seguros relacionados con vehículos automotores destinados al arrendamiento a personas físicas, la póliza deberá señalar de manera clara la cobertura aplicable, suma asegurada, deducible, exclusiones y procedimientos para reportar un siniestro.

Artículo Tercero : Se adiciona un artículo 145 Ter a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 145 Ter. Cuando el contrato de seguro se encuentre vinculado con el arrendamiento de un vehículo automotor a una persona física, la cobertura básica que corresponda conforme a las disposiciones legales aplicables deberá formar parte integral del precio total del servicio de arrendamiento.

La persona arrendataria no podrá ser obligada a contratar o pagar por separado dicha cobertura básica como condición para recibir el vehículo.

Lo anterior no impedirá la contratación voluntaria de coberturas adicionales, las cuales deberán ser aceptadas expresamente por la persona arrendataria y podrán generar un costo adicional.

Artículo Cuarto : Se adiciona una fracción al articulo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para establecer:

Artículo 7. ...

En los servicios de arrendamiento de vehículos automotores, el proveedor deberá informar previamente al consumidor el precio total del servicio, incluyendo la cobertura básica del seguro correspondiente al servicio y todos los cargos que sean necesarios para la presentación del servicio contratado.

Artículo Quinto : Se adiciona un párrafo al artículo 7 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. ...

...

En los servicios de arrendamiento de vehículos automotores a personas físicas, el monto total deberá ser informado al consumidor

Artículo Sexto : Se adiciona el artículo 7 Ter de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 7 Ter. En los servicios de arrendamiento de vehículos automotores a personas físicas, el monto total informado al consumidor deberá incluir la cobertura básica de seguro que resulte aplicable al vehículo durante la vigencia del contrato. Dicha cobertura no podrá ser presentada posteriormente como un cargo adicional, separado u obligatorio para la presentación del servicio de arrendamiento.

El proveedor podrá desglosar el costo correspondiente al seguro exclusivamente para efectos informativos, contables o fiscales, sin que dicho desglose pueda representar un cobro adicional al precio total informado al consumidor.

Artículo Séptimo : Se adiciona un párrafo al artículo 85 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 85. ...

En los contratos de adhesión relativos al arrendamiento de vehículos automotores a personas físicas deberá señalarse de manera clara y visible el precio total del servicio, precisando que éste incluye la cobertura básica de seguro correspondiente al vehículo durante la vigencia del contrato, así como las coberturas adicionales que, en su caso, puedan contratarse voluntariamente.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas contará con un plazo se ciento veinte días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general necesarias para su aplicación.

Tercero . Las instituciones de seguros contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar sus productos, pólizas, condiciones generales y documentación contractual a las disposiciones del presente decreto.

Cuarto . Las empresas dedicadas al arrendamiento de vehículos automotores a personas físicas contaran con un plazo de ciento ochenta días naturales para modificar sus contratos de adhesión, sistemas de contratación, publicidad, paginas electrónicas, aplicaciones y demás mecanismos de comercialización, a fin de establecer el precio total del servicio incluyendo la cobertura básica de seguro.

Quinto . Los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su celebración, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los consumidores.

Sexto . La Procuraduría Federal del Consumidor, en coordinación con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, desarrollaran mecanismos de información y orientación dirigidos a las personas consumidoras respecto de nuevas obligaciones establecidas en el presente decreto.

Séptimo . La Procuraduría Federal del Consumidor deberá considerar las disposiciones del presente decreto en la revisión y registro de contratos de adhesión relativos al arrendamiento de vehículos automotores.

Octavo. Las disposiciones administrativas, reglamentarias y contractuales que se opongan al presente decreto quedaran sin efecto en lo condicente a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/scian/

2 https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/automotive-e quipment-rental-and-leasing

3

4 https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/automotive-e quipment-rental-and-leasing

5 https://rcal.profeco.gob.mx/

6 https://rcal.profeco.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputado Carlos Hernández Mirón (rúbrica)

Que adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco normativo de la política ambiental marina en México mediante la incorporación de una fracción IV al artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Esta reforma busca establecer, como parte de los programas de ordenamiento ecológico marino, medidas específicas para la protección de especies marinas vulnerables o en riesgo, atendiendo a los impactos acumulativos del tráfico marítimo, la contaminación, la sobrepesca y el cambio climático.

México es una nación megadiversa, cuyo territorio marino abarca más de 3.1 millones de km², incluyendo el Golfo de México, el mar Caribe y el océano Pacífico, además de zonas económicas exclusivas de alta riqueza biológica. En estos espacios habitan más de 2,000 especies de peces, 45 especies de mamíferos marinos, y 7 especies de tortugas marinas, todas ellas protegidas por normativas nacionales e internacionales. Sin embargo, muchas de estas especies enfrentan hoy una acelerada disminución poblacional.

Diversos informes de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) han advertido sobre el estado crítico de muchas especies marinas mexicanas. La vaquita marina (Phocoena sinus), endémica del Alto Golfo de California, representa el caso más alarmante: según datos del Comité Internacional para la Recuperación de la Vaquita, en 2024 podrían quedar menos de 10 ejemplares vivos. Esta situación se debe principalmente a la pesca ilegal con redes agalleras y al uso inadecuado de tecnologías de pesca.

A ello se suma el impacto de la contaminación plástica. De acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, más de 11 millones de toneladas de plástico ingresan al océano cada año, afectando directamente a especies que ingieren o quedan atrapadas en estos desechos. En México, estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México han encontrado microplásticos en 90 por ciento de las especies de peces comerciales del Golfo de México.

El tráfico marítimo intensivo, tanto comercial como turístico, ha aumentado exponencialmente. El país cuenta con 117 puertos, de los cuales al menos 20 reciben grandes volúmenes de cruceros o embarcaciones de carga internacional. Esta actividad genera ruido submarino que interfiere con las rutas migratorias, la reproducción y la alimentación de especies como ballenas y delfines.

Asimismo, el cambio climático está alterando las cadenas tróficas marinas. El aumento de la temperatura superficial del mar, la acidificación y la pérdida de arrecifes de coral son fenómenos documentados por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático y el Panel Intergubernamental de Cambio Climático. Por ejemplo, el arrecife Mesoamericano, el segundo más grande del mundo, ha perdido cerca de 50 por ciento de su cobertura viva en los últimos 30 años, afectando a miles de especies que dependen de él para su supervivencia.

Pese a la existencia del Programa Nacional para la Conservación de Especies en Riesgo, no existe en la legislación una obligación normativa clara para que los programas de ordenamiento ecológico marino integren acciones específicas y territorialmente delimitadas para proteger especies marinas vulnerables. Esta reforma busca llenar ese vacío legal y dar cumplimiento efectivo a los compromisos adquiridos por México en tratados como la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas y la Agenda 2030 (Objetivo de Desarrollo Sostenible 14: Vida submarina).

En suma, la reforma propuesta permitirá garantizar un enfoque ecosistémico, actualizado y adaptativo, sin implicar una nueva estructura burocrática ni impacto presupuestal, al apoyarse en instrumentos ya existentes y competencias actuales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Planteamiento del problema

El marco normativo ambiental en México ha avanzado en la protección de la biodiversidad marina, pero aún presenta vacíos críticos cuando se trata de articular acciones específicas de protección de especies dentro de los programas de ordenamiento ecológico marino.

Actualmente, las especies marinas enfrentan una tormenta perfecta de amenazas:

Contaminación plástica y química: miles de toneladas de desechos flotan en nuestras costas y mares; muchas especies ingieren estos residuos, lo que afecta su salud, reproducción y supervivencia.

Sobrepesca y pesca incidental: prácticas no reguladas o ilegales han llevado al agotamiento de poblaciones enteras. 90 por ciento de las poblaciones pesqueras del mundo están completamente explotadas o sobreexplotadas, según la FAO.

Tráfico marítimo: embarcaciones comerciales y turísticas generan colisiones con fauna, ruido acústico submarino y fragmentación de hábitats críticos.

Cambio climático: el aumento en la temperatura del mar, la acidificación y el blanqueamiento de corales son fenómenos que están reconfigurando la ecología marina.

Debilidad en la gobernanza marina: la normatividad se encuentra fragmentada, y los programas de ordenamiento no tienen como obligación integrar medidas específicas para especies vulnerables o en peligro.

Esta combinación ha resultado en la pérdida acelerada de biodiversidad, con efectos ecológicos y económicos graves. La desaparición de especies clave afecta cadenas alimenticias completas, comprometiendo la pesca sustentable, la seguridad alimentaria de comunidades costeras y el equilibrio de los ecosistemas.

Además, México enfrenta una presión internacional creciente para mejorar la eficacia de sus políticas marinas. La Corte Internacional de Justicia, organismos de comercio y organismos no gubernamentales han criticado la falta de implementación de medidas efectivas en casos como la vaquita marina. Esto compromete no solo la biodiversidad nacional, sino también la reputación y los compromisos multilaterales del país.

Por ello, resulta urgente que los instrumentos de planeación ambiental marina incorporen, de manera expresa y vinculante, la protección de especies marinas vulnerables en función de los factores de riesgo que enfrentan. Esta reforma responde a esa necesidad, sin generar duplicidad normativa ni requerir nuevas estructuras administrativas, ya que se articula dentro del esquema vigente de ordenamiento ecológico marino.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis 7. ...

I. a III. ...

IV. Promover medidas para la protección de especies marinas vulnerables o en riesgo, considerando factores como la alteración de su hábitat por actividades humanas, la acumulación de residuos sólidos. microplásticos, el tráfico marítimo intensivo, la sobrepesca, así como los efectos del cambio climático sobre las cadenas tróficas, la temperatura del agua y la disponibilidad de refugios naturales.

...

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (texto vigente).

Sitio web: Consulta la ley completa

Gobierno de México-Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (síntesis normativa).

Sitio web: Ver documento

Gobierno de México-Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
La LGEEPA como eje rector del sistema jurídico ambiental.

Sitio web: Leer artículo

Diario Oficial de la Federación.
Reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en diversas materias.

Sitio web: Consultar reglamentos

Cámara de Diputados-Servicios Parlamentarios.
Histórico de reformas y adiciones a la LGEEPA.

Sitio web: Ver reformas

Comisión Económica para América Latina y el Caribe.
Ficha técnica de la LGEEPA y su marco jurídico ambiental.

Sitio web: Consultar instrumento

Suprema Corte de Justicia de la Nación-Buscador de legislación.
Texto y reformas de la LGEEPA.

Sitio web: Acceder al sistema

Justia México.
Compilación legislativa de la LGEEPA con reformas actualizadas.

Sitio web: Consultar versión

Reglamento de la LGEEPA en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica.

Sitio web: Consultar reglamento

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prosperidad compartida, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho humano fundamental cuya garantía corresponde al Estado. Este derecho no se limita a la protección abstracta de la naturaleza, sino que se vincula de manera directa con la calidad de vida, la salud y el desarrollo integral de la población.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) constituye el ordenamiento rector en materia ambiental, al establecer los principios que orientan la política pública para la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente.

No obstante, el contexto social y ambiental actual exige fortalecer su enfoque para asegurar que dicha política responda de manera más clara a las necesidades del bienestar colectivo.

En los últimos años, los problemas ambientales han demostrado tener impactos directos y diferenciados en la vida cotidiana de las personas, afectando el acceso al agua, la seguridad alimentaria, la salud pública, la vivienda y las oportunidades de desarrollo, particularmente en comunidades con mayores rezagos sociales.

A pesar de ello, la política ambiental ha sido percibida en ocasiones como ajena a las prioridades sociales, lo que ha dificultado su apropiación por parte de la ciudadanía y ha generado la falsa dicotomía entre protección ambiental y desarrollo social.

La presente iniciativa parte de la premisa de que la protección del medio ambiente y el bienestar social no son objetivos contrapuestos, sino dimensiones complementarias de un mismo proceso de desarrollo sostenible, que debe colocar a las personas y a las comunidades en el centro de la acción pública.

Si bien la LGEEPA incorpora principios relevantes como el desarrollo sustentable y la erradicación de la pobreza, no establece de manera expresa que la política ambiental deba orientarse a generar bienestar social, elevar la calidad de vida de la población y contribuir a una prosperidad compartida.

La ausencia de esta referencia explícita limita la capacidad interpretativa del marco jurídico ambiental para articularse con las políticas sociales y de desarrollo, así como para evaluar las decisiones ambientales desde una perspectiva centrada en las personas.

La adición del artículo 15 Bis tiene como objetivo subsanar esta omisión normativa, incorporando un mandato claro que oriente la política ambiental hacia la generación de beneficios sociales, comunitarios y territoriales derivados de la protección del medio ambiente.

Este enfoque reconoce que el cuidado del entorno natural debe traducirse en mejoras tangibles en la vida de la población, fortaleciendo el desarrollo integral de las personas y las comunidades, sin comprometer la sustentabilidad de los recursos naturales.

La iniciativa busca reforzar una visión de prosperidad compartida, entendida como un desarrollo que no excluye, que protege el territorio y que genera condiciones para una vida digna, saludable y segura para todas las personas.

Al incorporar este principio en la legislación ambiental, se fortalece la legitimidad social de la política ambiental, al vincular de manera directa sus objetivos con el bienestar colectivo y la mejora de la calidad de vida.

Desde una perspectiva de gobernanza, el artículo 15 Bis propuesto facilita la articulación de la política ambiental con otras políticas públicas en materia social, territorial, de salud y desarrollo, promoviendo una acción estatal más coherente e integral.

Asimismo, el nuevo artículo ofrece un criterio interpretativo claro para las autoridades ambientales, orientando la formulación, conducción y evaluación de la política ambiental hacia impactos sociales positivos y verificables.

Es importante destacar que la adición propuesta no crea nuevas obligaciones presupuestales ni modifica el régimen de competencias establecido en la LGEEPA, sino que fortalece el sentido social de las facultades ya existentes.

La iniciativa también contribuye a fortalecer la participación social, al permitir que la ciudadanía identifique de manera más clara los beneficios que la protección ambiental genera para su entorno, su bienestar y su desarrollo comunitario.

En el ámbito territorial, el artículo 15 Bis permite orientar la política ambiental hacia la atención de las realidades locales, reconociendo la diversidad social, cultural y ambiental del país, y promoviendo soluciones acordes con las necesidades de cada región.

La reforma propuesta favorece una interpretación de la política ambiental que prioriza la prevención de daños, la protección de los ecosistemas y el aprovechamiento sustentable del medio ambiente como medios para garantizar mejores condiciones de vida para la población.

Asimismo, fortalece el enfoque de justicia ambiental, al reconocer que los impactos ambientales y los beneficios de la protección del medio ambiente deben reflejarse en el bienestar de las comunidades y territorios.

En un contexto de crecientes retos ambientales y sociales, resulta indispensable contar con un marco jurídico que exprese de manera clara que la política ambiental debe estar al servicio del bienestar de la población y del desarrollo integral del país.

La adición del artículo 15 Bis contribuye a consolidar una política ambiental con rostro social, que reconozca al medio ambiente como base del bienestar colectivo y de una prosperidad compartida y sostenible.

Finalmente, la presente iniciativa representa un ajuste normativo puntual pero estratégico, que fortalece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente al incorporar de manera expresa el bienestar social, la calidad de vida y la prosperidad compartida como ejes rectores de la política ambiental nacional.

Por las razones expuestas, se considera necesaria y pertinente la adición del artículo 15 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de asegurar que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se traduzcan en beneficios reales para las personas, las comunidades y el desarrollo integral del país.

Planteamiento del problema

El país enfrenta una serie de desafíos ambientales que inciden de manera directa en las condiciones de vida de la población, tales como la contaminación del aire, del agua y del suelo, la degradación de ecosistemas, la pérdida de biodiversidad y los efectos cada vez más intensos del cambio climático. Estas problemáticas no son fenómenos aislados, sino factores que impactan el bienestar social y el desarrollo integral de las comunidades.

A pesar de que la legislación ambiental reconoce el derecho a un medio ambiente sano, en la práctica persiste una brecha entre la protección ambiental y la mejora tangible de la calidad de vida de la población, lo que ha generado una percepción social de distanciamiento entre la política ambiental y las necesidades cotidianas de las personas.

En numerosos territorios del país, el deterioro ambiental se traduce en afectaciones directas a la salud pública, al acceso al agua potable, a la seguridad alimentaria y a las condiciones de vivienda, profundizando desigualdades sociales y territoriales preexistentes.

No obstante, el marco jurídico ambiental vigente no establece de manera expresa que la política ambiental deba orientarse a generar bienestar social ni a contribuir a una prosperidad compartida, lo que limita su capacidad para ser interpretada y aplicada desde una perspectiva centrada en las personas.

La ausencia de un mandato normativo claro que vincule el cuidado del medio ambiente con la calidad de vida de la población ha dificultado que la política ambiental sea percibida como una herramienta de desarrollo social y comunitario, reduciendo su legitimidad y aceptación social.

En distintos contextos, las acciones de protección ambiental han sido interpretadas como medidas restrictivas o ajenas a las prioridades sociales, lo que ha generado resistencias y conflictos, particularmente en comunidades que enfrentan carencias económicas o falta de oportunidades de desarrollo.

Esta desconexión normativa entre medio ambiente y bienestar social ha limitado la capacidad del Estado para articular políticas ambientales con otras políticas públicas orientadas al desarrollo social, territorial y económico, generando esfuerzos fragmentados y poco coordinados.

Asimismo, la falta de un enfoque explícito de prosperidad compartida en la legislación ambiental dificulta la evaluación de las políticas públicas desde una perspectiva social, al no contar con criterios normativos que permitan valorar su impacto en el bienestar de las personas y las comunidades.

La problemática se agrava en regiones donde la degradación ambiental coincide con altos niveles de marginación, pobreza y rezago social, creando ciclos de exclusión en los que la pérdida del entorno natural reduce aún más las oportunidades de desarrollo.

En estos casos, la política ambiental carece de un respaldo normativo suficiente para priorizar acciones que, además de proteger los ecosistemas, contribuyan de manera directa a mejorar las condiciones de vida de la población local.

La falta de una referencia expresa al bienestar social dentro de los principios rectores de la política ambiental también limita la capacidad de las autoridades para justificar decisiones ambientales con base en beneficios sociales y comunitarios, frente a presiones económicas o intereses particulares.

Desde una perspectiva de gobernanza, esta omisión normativa dificulta la construcción de consensos sociales en torno a la protección del medio ambiente, al no evidenciarse de manera clara los beneficios que dicha protección genera para las personas y los territorios.

La problemática descrita afecta igualmente la participación social, ya que la ciudadanía tiende a involucrarse menos en políticas que no percibe como directamente relacionadas con su bienestar y calidad de vida.

En el ámbito territorial, la ausencia de un enfoque de bienestar y desarrollo integral en la política ambiental limita la capacidad de atender las realidades locales y de diseñar soluciones acordes con las necesidades específicas de cada comunidad.

Asimismo, la falta de una narrativa legal que vincule medio ambiente y prosperidad compartida perpetúa la falsa dicotomía entre conservación ambiental y desarrollo, dificultando la adopción de modelos sostenibles e inclusivos.

Esta situación resulta particularmente relevante en un contexto nacional marcado por una creciente demanda social de políticas públicas que prioricen el bienestar, la justicia social y la reducción de desigualdades.

De no atenderse esta problemática mediante ajustes normativos que fortalezcan el enfoque social de la política ambiental, existe el riesgo de que las acciones de protección ambiental continúen siendo percibidas como ajenas o contrarias a las necesidades de la población.

La falta de integración entre medio ambiente y bienestar social también limita la capacidad del Estado para comunicar de manera efectiva los objetivos y beneficios de la política ambiental, afectando su sostenibilidad en el largo plazo.

Desde la óptica del desarrollo sostenible, resulta indispensable contar con un marco jurídico que reconozca que la protección del medio ambiente es una condición esencial para el bienestar presente y futuro de la población.

La problemática actual evidencia la necesidad de fortalecer la legislación ambiental para asegurar que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se traduzcan en beneficios sociales, comunitarios y territoriales concretos.

Finalmente, la ausencia de un principio expreso que oriente la política ambiental hacia el bienestar social, la calidad de vida y la prosperidad compartida constituye una omisión normativa que debe ser subsanada para consolidar una política ambiental con sentido social, capaz de responder de manera integral a los retos ambientales y sociales del país.

Beneficios a nivel nacional

La adición del artículo 15 Bis fortalece el marco normativo de la política ambiental nacional, al incorporar de manera expresa un enfoque orientado al bienestar social, la calidad de vida y la prosperidad compartida, dotando de mayor claridad y coherencia a los principios que rigen la actuación del Estado en materia ambiental.

Esta reforma contribuye a reorientar la política ambiental hacia las personas y las comunidades, asegurando que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se conciban como medios para mejorar las condiciones de vida de la población y no únicamente como fines técnicos o regulatorios.

Al establecer un criterio rector de bienestar social, la iniciativa fortalece la interpretación integral de la legislación ambiental, permitiendo que las decisiones públicas en esta materia consideren de manera explícita sus impactos sociales, comunitarios y territoriales.

La reforma favorece una mayor articulación entre la política ambiental y las políticas sociales, de desarrollo y ordenamiento territorial, promoviendo una acción estatal más coordinada, coherente y alineada con los objetivos de desarrollo sostenible del país.

Desde una perspectiva de gobernanza, el artículo 15 Bis contribuye a fortalecer la legitimidad social de la política ambiental, al vincular de forma directa sus objetivos con beneficios tangibles para la población, lo que facilita la construcción de consensos y la aceptación social de las medidas de protección ambiental.

Asimismo, la iniciativa impulsa un enfoque de justicia ambiental, al reconocer que los impactos ambientales y los beneficios de la protección del medio ambiente deben reflejarse en mejoras reales en la calidad de vida de las comunidades y territorios.

La reforma también mejora la capacidad de evaluación de las políticas ambientales, al permitir que su eficacia se mida no solo en términos ambientales, sino también a partir de su contribución al bienestar social y al desarrollo integral.

Desde el punto de vista institucional, el artículo 15 Bis ofrece un criterio interpretativo claro para las autoridades ambientales, fortaleciendo la seguridad jurídica y orientando el ejercicio de facultades hacia resultados con impacto social positivo.

La iniciativa no genera obligaciones presupuestales adicionales ni modifica el régimen de competencias, lo que garantiza su viabilidad financiera y administrativa, al tiempo que fortalece el sentido social de la legislación ambiental vigente.

Finalmente, a nivel nacional, la reforma contribuye a consolidar una política ambiental con enfoque humano, que reconoce al medio ambiente como base del bienestar colectivo, del desarrollo sostenible y de una prosperidad compartida para las generaciones presentes y futuras.

Beneficios para el estado de Colima

Para el Estado de Colima, la adición del artículo 15 Bis representa un respaldo jurídico relevante para fortalecer la política ambiental estatal y municipal, alineándola con un enfoque explícito de bienestar social, calidad de vida y desarrollo comunitario.

Colima enfrenta retos ambientales específicos derivados de su condición costera, volcánica y agrícola, así como de la presión sobre sus ecosistemas, por lo que resulta fundamental contar con un marco normativo que permita vincular la protección ambiental con el bienestar de la población colimense.

La reforma facilita que las autoridades estatales y municipales orienten sus acciones ambientales hacia beneficios sociales y territoriales concretos, fortaleciendo la planeación ambiental con un enfoque centrado en las personas y las comunidades.

Desde una perspectiva de salud pública, el artículo 15 Bis permite priorizar acciones ambientales que contribuyan a mejorar la calidad del aire, del agua y del entorno, incidiendo de manera directa en la calidad de vida de la población del estado.

La iniciativa también favorece la protección de actividades económicas estratégicas para Colima, como el turismo, la agricultura y la pesca, al vincular la preservación del medio ambiente con el desarrollo integral y sostenible de las comunidades locales.

En términos de ordenamiento territorial, la reforma permite una mejor articulación entre la política ambiental y el desarrollo urbano y rural, favoreciendo decisiones que consideren el bienestar comunitario y la protección del entorno natural.

El artículo 15 Bis fortalece igualmente la participación social en Colima, al permitir que la ciudadanía identifique con mayor claridad los beneficios que la protección ambiental genera para su entorno inmediato y su calidad de vida.

Asimismo, la reforma contribuye a reducir conflictos socioambientales, al ofrecer un fundamento legal que permita conciliar la protección del medio ambiente con las necesidades de desarrollo y bienestar de las comunidades colimenses.

Desde una óptica institucional, la adición propuesta brinda certeza jurídica a las autoridades locales para diseñar e implementar políticas ambientales con enfoque social, sin generar nuevas cargas presupuestales.

Finalmente, para el estado de Colima, la incorporación del artículo 15 Bis representa una oportunidad estratégica para fortalecer una política ambiental con sentido social, orientada al bienestar de la población, a la protección del territorio y a la construcción de una prosperidad compartida y sostenible.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15 Bis. La política ambiental deberá orientarse a generar bienestar social, elevar la calidad de vida de la población y contribuir a una prosperidad compartida, asegurando que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se traduzcan en beneficios sociales, comunitarios y territoriales que fortalezcan el desarrollo integral de las personas y las comunidades.

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes empleadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales

https://www.gob.mx/semarnat/documentos/programa-sectorial-de-medio-ambiente-y-recursos-naturales

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales https://www.gob.mx/semarnat

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático https://www.gob.mx/inecc

Organización de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente https://www.unep.org

Comisión Económica para América Latina y el Caribe https://www.cepal.org/es/temas/medio-ambiente

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos https://www.oecd.org/environment/

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible https://sdgs.un.org/es/goals

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de las comunidades indígenas, afromexicanas y de la comunidad académica y científica en la mitigación del cambio climático, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano constituye un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Dicho derecho impone al Estado la obligación de establecer mecanismos normativos eficaces para garantizar la preservación y restauración del equilibrio ecológico en beneficio de la sociedad.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es el principal ordenamiento jurídico en materia ambiental, al establecer los principios, instrumentos y bases de la política ambiental nacional, orientados al desarrollo sustentable y a la protección de los recursos naturales.

Desde su promulgación, esta ley ha reconocido la importancia de la participación social como elemento esencial para la protección ambiental; sin embargo, la evolución de los retos ambientales exige fortalecer y ampliar dicho principio, dotándolo de un enfoque más incluyente, corresponsable y acorde con la realidad social del país.

Actualmente, el deterioro ambiental, la pérdida acelerada de biodiversidad y los efectos del cambio climático representan desafíos complejos que no pueden ser atendidos únicamente mediante la acción gubernamental, sino que requieren la participación y organizada de toda la sociedad.

La experiencia nacional e internacional demuestra que las políticas ambientales que incorporan la participación efectiva de la ciudadanía generan mejores resultados en la preservación de los ecosistemas, el uso responsable de los recursos naturales y la mitigación de los impactos ambientales.

En este contexto, resulta indispensable reconocer de manera expresa la corresponsabilidad de las personas, tanto de forma individual como colectiva, en la protección del ambiente, reforzando su papel como actores fundamentales en la toma de decisiones y en la ejecución de acciones ambientales.

La presente reforma tiene como propósito ampliar el alcance del principio de participación social previsto en el artículo 1o. de la ley, para garantizar una participación efectiva, informada y corresponsable de los distintos sectores de la sociedad.

De manera particular, se reconoce la relevancia de las comunidades indígenas y afromexicanas, quienes históricamente han mantenido una relación estrecha con su entorno natural y poseen conocimientos tradicionales valiosos para la conservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales.

Asimismo, se considera fundamental incorporar de forma explícita a las instituciones académicas y científicas, cuyo conocimiento técnico y científico resulta indispensable para la formulación de políticas públicas ambientales basadas en evidencia.

La reforma también enfatiza la participación de la sociedad en general, reconociendo que la protección ambiental es una tarea colectiva que requiere la colaboración entre autoridades, comunidades, organizaciones sociales y ciudadanía.

El fortalecimiento de la participación corresponsable contribuye a la transparencia, la rendición de cuentas y la legitimidad de las decisiones en materia ambiental, al permitir que los distintos actores sociales incidan en la planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas.

La propuesta incorpora de manera expresa la conservación de la biodiversidad y el uso responsable de los recursos naturales como ejes centrales de la participación social, en congruencia con los principios del desarrollo sustentable.

Asimismo, se integra la participación social en las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, reconociendo que este fenómeno representa uno de los mayores retos ambientales y sociales de la actualidad.

La inclusión del enfoque intergeneracional refuerza la obligación del Estado y de la sociedad de proteger el ambiente no sólo para las generaciones presentes, sino también para las futuras, garantizando la continuidad de los servicios ecosistémicos.

Esta reforma es congruente con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de medio ambiente, desarrollo sustentable, cambio climático y derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.

La propuesta no crea nuevas cargas administrativas, sino que fortalece los principios rectores de la política ambiental, orientando la actuación de las autoridades hacia modelos más participativos e incluyentes.

Al ampliar el contenido del artículo 1o., se establece un marco normativo más claro que permitirá armonizar la interpretación y aplicación de la ley con una visión integral de la participación social.

Esta reforma también fomenta una cultura de corresponsabilidad ambiental, promoviendo que las personas asuman un papel activo en la protección del entorno en el que viven.

La participación efectiva de la sociedad constituye un elemento clave para prevenir conflictos socioambientales y fortalecer la gobernanza ambiental en los distintos niveles de gobierno.

Por las razones expuestas, la presente iniciativa busca consolidar un enfoque participativo, incluyente y corresponsable en la protección del ambiente, fortaleciendo la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como un instrumento fundamental para garantizar un medio ambiente sano en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Planteamiento del problema

México enfrenta una crisis ambiental caracterizada por la degradación de ecosistemas, la pérdida de biodiversidad, la contaminación del aire, agua y suelo, así como por los crecientes impactos del cambio climático, fenómenos que afectan directamente la salud, el bienestar y la calidad de vida de la población.

A pesar de contar con un marco jurídico amplio en materia ambiental, los resultados en términos de preservación y restauración del equilibrio ecológico han sido insuficientes, lo que evidencia la existencia de vacíos normativos y de implementación en la política ambiental.

Uno de los principales problemas identificados es la limitada participación efectiva de la sociedad en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas ambientales, lo que reduce su impacto y sostenibilidad a largo plazo.

Si bien la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce la participación social como un principio, su redacción actual resulta genérica y no refleja de manera integral la diversidad de actores que intervienen en la protección del ambiente.

La ausencia de una referencia explícita a la participación de comunidades indígenas y afromexicanas invisibiliza el papel fundamental que estos pueblos desempeñan en la conservación de los ecosistemas y en el uso tradicional y sustentable de los recursos naturales.

Sexto.

Esta omisión normativa limita el reconocimiento de los conocimientos tradicionales y de las prácticas comunitarias que han demostrado ser eficaces para la preservación de la biodiversidad y la resiliencia frente a los impactos ambientales.

Asimismo, la escasa integración de las instituciones académicas y científicas en los procesos de toma de decisiones ambientales dificulta la incorporación sistemática de evidencia científica y técnica en la política pública.

La falta de mecanismos claros de participación corresponsable genera desconfianza social, debilita la gobernanza ambiental y propicia conflictos socioambientales entre comunidades, autoridades y sectores productivos.

Otro problema relevante es la limitada apropiación social de las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, lo que reduce la efectividad de las estrategias implementadas por las autoridades.

La ausencia de una visión integral de participación impide que la ciudadanía asuma un rol activo en la prevención del deterioro ambiental y en la protección de los recursos naturales a nivel local, regional y nacional.

Esta situación se agrava en contextos de alta vulnerabilidad ambiental, donde las comunidades carecen de espacios formales para incidir en decisiones que afectan directamente su territorio y sus medios de vida.

La problemática también se refleja en la desconexión entre las políticas ambientales y las necesidades reales de las comunidades, derivada de procesos de planeación centralizados y poco incluyentes.

La falta de corresponsabilidad social en la protección ambiental incrementa la carga institucional sobre las autoridades, las cuales enfrentan limitaciones presupuestarias, técnicas y operativas para atender los problemas ambientales de manera eficaz.

En materia de biodiversidad, la carencia de esquemas participativos debilita las estrategias de conservación y restauración, particularmente en regiones con alta riqueza biológica y presión sobre los recursos naturales.

Décimo quinto.

Asimismo, el uso no responsable de los recursos naturales se ve favorecido por la escasa participación informada de la sociedad en la vigilancia y seguimiento de las acciones ambientales.

La problemática se extiende al ámbito intergeneracional, ya que la falta de participación social compromete la protección del ambiente para las generaciones futuras.

La insuficiente inclusión de la sociedad en la política ambiental limita la construcción de una cultura de responsabilidad ambiental y de respeto al entorno natural.

Esta situación es incongruente con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de desarrollo sustentable, cambio climático y derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.

En consecuencia, se advierte la necesidad de fortalecer el marco normativo para garantizar una participación corresponsable, amplia e incluyente, que permita enfrentar de manera integral los desafíos ambientales actuales.

Por lo anterior, resulta indispensable reformar el artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de subsanar las deficiencias señaladas y establecer bases claras para una gobernanza ambiental participativa y efectiva.

Beneficios a nivel nacional

La reforma permitirá fortalecer la gobernanza ambiental a nivel nacional al consolidar la participación corresponsable de la sociedad como un eje rector de la política ambiental, favoreciendo decisiones más incluyentes, legítimas y eficaces.

Al reconocer expresamente la participación de la ciudadanía, comunidades indígenas y afromexicanas, instituciones académicas y científicas, se amplía la base social de la protección ambiental, lo que incrementa la eficacia de las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

La incorporación explícita de la participación social en la conservación de la biodiversidad contribuirá a mejorar la protección de los ecosistemas estratégicos del país y a frenar la pérdida acelerada de especies.

El fortalecimiento del uso responsable de los recursos naturales permitirá avanzar hacia un modelo de desarrollo sustentable que armonice el crecimiento económico con la protección del ambiente.

La reforma impulsa una mayor corresponsabilidad social, lo que reduce la presión institucional sobre las autoridades ambientales y favorece esquemas de colaboración entre gobierno y sociedad.

En materia de cambio climático, la participación efectiva de la sociedad permitirá fortalecer las acciones de mitigación y adaptación, incrementando la resiliencia de las comunidades frente a los efectos adversos del fenómeno.

El reconocimiento del enfoque intergeneracional garantiza que las políticas ambientales se orienten a la protección del ambiente en beneficio tanto de las generaciones presentes como de las futuras.

La inclusión de instituciones académicas y científicas favorecerá la toma de decisiones basadas en evidencia, mejorando la calidad técnica de las políticas públicas ambientales.

La reforma contribuirá a la prevención de conflictos socioambientales, al promover procesos participativos que fomenten el diálogo, la transparencia y la rendición de cuentas.

En conjunto, estos beneficios permitirán fortalecer el marco normativo ambiental nacional, alineándolo con los compromisos internacionales asumidos por México y consolidando una cultura de responsabilidad ambiental en todo el país.

Beneficios para el estado de Colima

La reforma permitirá al estado de Colima fortalecer su política ambiental mediante la incorporación activa de la sociedad en la preservación y restauración de sus ecosistemas terrestres y marinos.

Colima, al contar con una alta diversidad biológica y zonas costeras estratégicas, se beneficiará de esquemas de participación corresponsable que refuercen la conservación de sus recursos naturales.

La participación de comunidades locales e indígenas en la protección ambiental permitirá rescatar y fortalecer conocimientos tradicionales asociados al uso sustentable del territorio.

La inclusión de instituciones académicas y científicas locales fortalecerá la generación de conocimiento aplicado para atender problemáticas ambientales específicas del estado.

La reforma favorecerá una mayor coordinación entre autoridades estatales, municipales y sociedad civil, mejorando la implementación de acciones ambientales en el ámbito local.

En materia de cambio climático, Colima se beneficiará de una mayor participación social en acciones de mitigación y adaptación, particularmente frente a riesgos asociados a fenómenos hidrometeorológicos.

El fortalecimiento de la corresponsabilidad social permitirá mejorar la vigilancia ambiental y el uso responsable de los recursos naturales en zonas rurales, urbanas y costeras del estado.

La reforma contribuirá a reducir conflictos socioambientales en Colima, al promover procesos participativos en la toma de decisiones que impacten el territorio y los ecosistemas.

El enfoque intergeneracional permitirá asegurar que las políticas ambientales estatales se orienten a proteger el patrimonio natural de Colima para las futuras generaciones.

En conjunto, estos beneficios fortalecerán la sostenibilidad ambiental del estado de Colima, mejorarán la calidad de vida de su población y consolidarán una cultura de participación y corresponsabilidad ambiental a nivel local.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

La Ley General el Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Por el que se reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a VI. ...

VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, promoviendo la participación efectiva de la ciudadanía, las comunidades indígenas y afromexicanas, las instituciones académicas y científicas, y la sociedad en general , en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en la conservación de la biodiversidad, el uso responsable de los recursos naturales y las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en beneficio de las generaciones presentes y futuras ;

VIII. A X. ...

...

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes empleadas

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 4o., derecho humano a un medio ambiente sano. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) Información institucional, políticas públicas y programas ambientales. https://www.gob.mx/semarnat

Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales Gobierno de México. https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/programa-sectorial-de- medio-ambiente-y-recursos-naturales

Convención sobre la Diversidad Biológica Organización de las Naciones Unidas. https://www.cbd.int

Acuerdo de París sobre el Cambio Climático Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-agreement/el-acuer do-de-paris

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible Organización de las Naciones Unidas. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) Estudios técnicos y científicos en materia ambiental y climática. https://www.gob.mx/inecc

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) Lineamientos internacionales sobre gobernanza ambiental y participación social. https://www.unep.org/es

Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) Información sobre biodiversidad, conservación y uso sustentable. https://www.gob.mx/conabio

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de educación ambiental comunitaria con participación de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano es un derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya protección resulta indispensable para garantizar la salud, el bienestar y el desarrollo integral de las personas.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente constituye el principal instrumento jurídico para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como para la protección del ambiente en el territorio nacional.

No obstante, los avances normativos en la materia, el país enfrenta importantes retos ambientales, entre los que destacan la degradación de los ecosistemas, la pérdida de biodiversidad, la contaminación y los efectos adversos del cambio climático.

Dichos retos evidencian la necesidad de fortalecer las acciones preventivas y formativas que permitan generar una cultura ambiental sólida, basada en el conocimiento, la corresponsabilidad y la participación social.

La educación ambiental es una herramienta fundamental para fomentar valores, actitudes y conductas responsables hacia el entorno natural, al promover una relación armónica entre la sociedad y la naturaleza.

En este sentido, resulta indispensable reforzar el papel del Estado en la promoción de la educación ambiental como un proceso permanente que trascienda el ámbito escolar y se extienda al entorno comunitario y social.

El artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece actualmente la promoción de la participación social; sin embargo, su redacción puede fortalecerse para incorporar de manera más clara y amplia el enfoque educativo y comunitario.

La presente iniciativa propone robustecer dicho artículo, a fin de impulsar de manera expresa la educación ambiental y la participación activa de la sociedad como ejes estratégicos de la política ambiental.

Un elemento central de esta reforma es la inclusión explícita de las niñas, niños y adolescentes, reconociéndolos como actores clave en la construcción de una cultura ambiental responsable desde edades tempranas.

La formación ambiental de las niñas, niños y adolescentes contribuye no sólo a la protección del entorno natural, sino también al desarrollo de una ciudadanía informada, participativa y comprometida con el interés colectivo.

Asimismo, la iniciativa reconoce la importancia de involucrar a las comunidades, organizaciones sociales e instituciones educativas en el diseño y ejecución de programas ambientales, fortaleciendo la acción colectiva.

La participación social activa permite que las políticas públicas en materia ambiental respondan de manera más eficaz a las necesidades locales y regionales, favoreciendo soluciones sostenibles y duraderas.

La reforma impulsa programas permanentes de formación, información y acción comunitaria, con el objetivo de prevenir el deterioro ambiental y promover el uso responsable de los recursos naturales.

Asimismo, se refuerza la incorporación de contenidos relacionados con la conservación de la biodiversidad y las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, temas prioritarios para el país.

La propuesta se construye bajo un enfoque preventivo, privilegiando la educación y la concientización social como mecanismos más eficaces y menos costosos que las acciones correctivas.

Esta iniciativa no genera nuevas cargas administrativas ni presupuestales, sino que orienta la acción de las autoridades hacia un mejor aprovechamiento de los programas y mecanismos ya existentes.

La reforma fortalece la corresponsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno y la sociedad, promoviendo una gobernanza ambiental más participativa e incluyente.

Asimismo, contribuye a la protección del ambiente con una visión intergeneracional, asegurando que las acciones presentes no comprometan el bienestar de las generaciones futuras.

La modificación propuesta es congruente con los principios de desarrollo sustentable y con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por México en materia ambiental.

Por lo anterior, la presente iniciativa busca fortalecer el marco jurídico ambiental mediante la promoción de la educación ambiental y la participación social activa, como pilares fundamentales para la protección del ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Planteamiento del problema

En la actualidad, una parte significativa de la población carece de información básica y accesible sobre los impactos cotidianos que sus acciones generan en el entorno natural, lo que contribuye al deterioro progresivo del ambiente.

Las políticas públicas en materia ambiental han priorizado históricamente medidas regulatorias y correctivas, dejando en segundo plano los procesos formativos y de concientización social como herramientas estratégicas de prevención.

La falta de programas permanentes de educación ambiental con alcance nacional ha provocado que los esfuerzos existentes sean fragmentados, temporales y dependientes de la voluntad institucional de cada administración.

En el ámbito escolar, los contenidos ambientales suelen abordarse de manera aislada, sin una vinculación efectiva con la realidad comunitaria ni con acciones prácticas que refuercen el aprendizaje.

Las niñas, niños y adolescentes participan de manera limitada en iniciativas ambientales, pese a que constituyen un sector de la población con alto potencial de incidencia social y capacidad de transformación cultural.

La ausencia de un enfoque específico hacia las NNA dificulta el desarrollo temprano de hábitos responsables relacionados con el cuidado del ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

En muchas comunidades, particularmente en zonas urbanas y periurbanas, existe una desconexión entre la población y su entorno natural inmediato, lo que debilita el sentido de pertenencia y responsabilidad ambiental.

La carencia de espacios comunitarios para la formación ambiental impide que la sociedad participe activamente en la identificación y solución de problemáticas ambientales locales.

La falta de coordinación entre autoridades educativas, ambientales y sociales limita el impacto de los programas existentes y reduce su alcance territorial y poblacional.

En diversos contextos, las acciones de participación social se concentran en sectores especializados, dejando fuera a amplios grupos de la población, entre ellos niñas, niños y adolescentes.

La inexistencia de mecanismos claros que impulsen la acción comunitaria ambiental favorece la percepción de que la protección del ambiente es una responsabilidad exclusiva del gobierno.

Esta percepción contribuye a la pasividad social frente a prácticas que generan contaminación, degradación de espacios públicos y pérdida de recursos naturales.

En el caso de las NNA, la falta de participación activa limita el desarrollo de habilidades cívicas relacionadas con la cooperación, la corresponsabilidad y el interés por los asuntos colectivos.

La escasa integración de la educación ambiental en espacios no escolares reduce las oportunidades de aprendizaje continuo y de involucramiento familiar y comunitario.

La ausencia de programas formativos sostenidos dificulta la construcción de una cultura ambiental que trascienda generaciones y se mantenga en el tiempo.

En muchos territorios, las problemáticas ambientales locales no son abordadas desde una perspectiva pedagógica que permita a la población comprender sus causas y consecuencias.

La falta de estrategias educativas accesibles y adaptadas a distintos contextos sociales incrementa las brechas de conocimiento ambiental entre regiones y grupos sociales.

La limitada participación de las NNA en procesos comunitarios impide aprovechar su capacidad de innovación, liderazgo y multiplicación de mensajes ambientales.

Sin una base formativa sólida, las acciones de protección ambiental tienden a ser reactivas, aisladas y de corto alcance, sin generar cambios estructurales en la conducta social.

Ante este escenario, se vuelve necesario fortalecer el marco normativo para impulsar la educación ambiental y la participación activa de niñas, niños y adolescentes como una estrategia preventiva, comunitaria y sostenida en el tiempo.

Beneficios a nivel nacional

La reforma permitirá fortalecer la formación ambiental desde edades tempranas, favoreciendo la construcción de hábitos responsables que impacten positivamente en el entorno social y natural del país.

La inclusión activa de niñas, niños y adolescentes ampliará la base social de la acción ambiental, generando procesos de participación más incluyentes y representativos.

El impulso a programas educativos y comunitarios favorecerá una mayor apropiación social de las políticas ambientales, incrementando su eficacia y sostenibilidad.

La reforma contribuirá a reducir prácticas nocivas para el ambiente mediante la promoción de conductas preventivas y de cuidado cotidiano del entorno.

El fortalecimiento de la educación ambiental permitirá mejorar la comprensión social de los problemas ambientales y sus soluciones, favoreciendo decisiones informadas.

La participación de las NNA fomentará el desarrollo de habilidades sociales y cívicas relacionadas con la cooperación, la responsabilidad y el compromiso colectivo.

La iniciativa propiciará una mayor articulación entre los sectores educativo, social y ambiental, optimizando recursos y esfuerzos institucionales.

La formación ambiental continua contribuirá a consolidar una cultura de respeto al ambiente que trascienda generaciones y se mantenga en el tiempo.

La reforma fortalecerá el enfoque preventivo de la política ambiental, reduciendo la necesidad de acciones correctivas costosas y de corto alcance.

En conjunto, estos beneficios favorecerán un desarrollo más equilibrado y sostenible, con impactos positivos en la calidad de vida de la población a nivel nacional.

Beneficios para el estado de colima

La reforma permitirá fortalecer la educación ambiental en Colima, promoviendo la participación activa de niñas, niños y adolescentes en el cuidado de su entorno inmediato.

La incorporación de las NNA en acciones comunitarias favorecerá el arraigo y la valoración del patrimonio natural del estado.

Colima se beneficiará de una mayor conciencia social respecto al uso responsable de los recursos naturales locales, tanto en zonas urbanas como rurales.

El impulso a programas formativos contribuirá a mejorar la convivencia comunitaria y el cuidado de espacios públicos y naturales del estado.

La participación de las NNA fortalecerá el tejido social al fomentar valores de corresponsabilidad y cooperación desde la infancia.

La reforma permitirá una mayor vinculación entre escuelas, comunidades y autoridades locales en torno a objetivos ambientales comunes.

El fortalecimiento de la educación ambiental favorecerá la prevención de problemáticas ambientales locales mediante la participación informada de la población.

Colima podrá impulsar proyectos comunitarios con enfoque ambiental que respondan a las necesidades y características específicas del estado.

La formación ambiental temprana contribuirá a crear una ciudadanía más comprometida con la protección del entorno y el bienestar colectivo.

En conjunto, estos beneficios fortalecerán la sostenibilidad ambiental de Colima y mejorarán la calidad de vida de sus habitantes a mediano y largo plazo.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 18. El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios promoverán la educación ambiental y la participación activa de la sociedad, incluidas las niñas, niños y adolescentes, mediante la elaboración de programas de protección al ambiente, conservación de la biodiversidad, uso responsable de los recursos naturales y cambio climático, desde el ámbito escolar, comunitario y social, con la participación de instituciones educativas, organizaciones sociales y ciudadanía en general, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.

Artículo Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) yGobierno de México

https://www.gob.mx/semarnat

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC)
Gobierno de México

https://www.gob.mx/inecc

Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO)
Gobierno de México

https://www.gob.mx/conabio

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible
Organización de las Naciones Unidas

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

https://www.unep.org/es

Convención sobre la Diversidad Biológica
Convention on Biological Diversity

https://www.cbd.int

Acuerdo de París sobre el Cambio Climático
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-agr eement/el-acuerdo-de-paris

Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales
Gobierno de México

https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/sistema-nacional-de-informacion-ambiental-y-de-recursos-naturales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona la fracción XI del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de planeación y protección urbana frente a temperaturas extremas, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI, del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El incremento sostenido de las temperaturas y la mayor frecuencia de eventos de calor extremo se han convertido en uno de los principales retos ambientales y sociales que enfrentan los centros de población en el país.

Las olas de calor afectan de manera directa la salud de la población, particularmente de niñas, niños, personas adultas mayores y grupos en situación de vulnerabilidad, generando riesgos que pueden prevenirse mediante una adecuada planeación urbana.

Los centros de población concentran una alta proporción de superficies impermeables, edificaciones y actividades humanas que intensifican el fenómeno conocido como isla de calor urbano, elevando la temperatura ambiente.

La planeación del desarrollo urbano juega un papel fundamental para reducir los efectos adversos del calor extremo y mejorar las condiciones de habitabilidad en las ciudades.

Si bien la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contempla criterios de sustentabilidad en los asentamientos humanos, resulta necesario actualizar y fortalecer su contenido frente a los desafíos climáticos actuales.

La incorporación de medidas específicas de mitigación y adaptación al calor extremo permite orientar la planeación urbana hacia soluciones que protejan la salud y el bienestar de la población.

Elementos como la generación de sombra, el incremento de áreas verdes, la ventilación natural y el diseño de espacios públicos adecuados al clima son herramientas eficaces para disminuir la temperatura en zonas urbanas.

Estas medidas no sólo contribuyen a reducir los impactos del calor, sino que también favorecen la convivencia social, el uso del espacio público y la calidad de vida en los centros de población.

La ausencia de un criterio expreso en la legislación ambiental que aborde el fenómeno del calor extremo limita la capacidad de las autoridades para integrar este enfoque en los instrumentos de planeación urbana.

La presente reforma busca subsanar dicha omisión, incorporando de manera clara la necesidad de considerar las olas de calor y las temperaturas extremas en la regulación ambiental de los asentamientos humanos.

La adición propuesta fortalece el enfoque preventivo de la política ambiental, al promover acciones que reduzcan riesgos antes de que se materialicen daños a la salud y al entorno.

Asimismo, la reforma permite armonizar la planeación urbana con las estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático previstas en el marco jurídico nacional.

La inclusión de criterios climáticos en el diseño y gestión de las ciudades contribuye a una mejor preparación frente a escenarios de estrés térmico cada vez más frecuentes.

La planeación urbana con enfoque climático favorece un uso más eficiente de los recursos naturales y una menor demanda energética para la climatización de espacios.

Las acciones previstas en la fracción adicionada son flexibles y adaptables a las condiciones de cada centro de población, respetando el ámbito de competencia de las autoridades correspondientes.

La reforma no impone obligaciones específicas de carácter presupuestal, sino que orienta la toma de decisiones hacia prácticas urbanas más responsables y sostenibles.

Con ello, se promueve una visión integral del desarrollo urbano, en la que el bienestar de la población y la protección ambiental sean elementos centrales.

La adición se encuentra alineada con los principios de prevención, sustentabilidad y protección de la salud establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Asimismo, refuerza el carácter de orden público e interés social de la regulación ambiental en los centros de población.

La incorporación de medidas frente al calor extremo fortalece la resiliencia urbana y contribuye a construir ciudades más seguras y habitables.

Por lo anterior, la adición de la fracción XI al artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta necesaria y pertinente para actualizar el marco normativo frente a los retos climáticos actuales y proteger de manera efectiva la salud y el bienestar de la población.

Planteamiento del problema

En los últimos años, los centros de población han experimentado un aumento significativo de temperaturas que impacta directamente en las condiciones de vida de la población urbana.

Las zonas urbanas concentran materiales y estructuras que retienen el calor, lo que agrava las condiciones térmicas y genera ambientes poco saludables durante periodos prolongados.

La planeación urbana tradicional no ha incorporado de manera sistemática criterios orientados a reducir la exposición de la población a temperaturas extremas.

En muchos municipios, los espacios públicos carecen de sombra suficiente, vegetación adecuada o condiciones de ventilación que permitan mitigar el calor.

La expansión urbana acelerada ha privilegiado el crecimiento horizontal y la densificación sin considerar los efectos térmicos que estas dinámicas generan en el entorno.

La falta de criterios climáticos en la planeación de vivienda incrementa la vulnerabilidad de la población frente a eventos de calor extremo.

Las olas de calor generan impactos diferenciados en la población, afectando con mayor intensidad a personas con limitaciones de movilidad o acceso a espacios adecuados.

En la actualidad, los instrumentos de planeación urbana no contemplan de manera expresa medidas orientadas a reducir el estrés térmico en los centros de población.

La ausencia de lineamientos claros dificulta que las autoridades incorporen soluciones climáticas en el diseño y rehabilitación de espacios urbanos.

La falta de previsión normativa limita la adopción de medidas preventivas y favorece respuestas reactivas ante los efectos del calor extremo.

Los proyectos urbanos y de vivienda suelen desarrollarse sin considerar su impacto en la temperatura ambiente del entorno inmediato.

Esta situación contribuye a la generación de zonas urbanas con condiciones climáticas adversas que afectan la habitabilidad y el uso del espacio público.

La carencia de áreas verdes suficientes reduce la capacidad de las ciudades para regular su temperatura de manera natural.

La falta de integración de criterios de adaptación climática incrementa los costos sociales y ambientales asociados al calor extremo.

Las autoridades locales enfrentan dificultades para justificar la implementación de medidas climáticas ante la ausencia de un mandato normativo claro.

La inexistencia de disposiciones específicas debilita la coordinación entre las políticas ambientales y de desarrollo urbano.

Esta problemática se acentúa en regiones con climas cálidos, donde el aumento de temperatura tiene efectos acumulativos en la población.

La planeación urbana sin enfoque climático limita la resiliencia de los centros de población frente a escenarios de cambio climático.

La falta de criterios legales actualizados impide aprovechar soluciones urbanas que ya han demostrado su eficacia en otros contextos.

Ante este panorama, se evidencia la necesidad de fortalecer el marco normativo para incorporar medidas que atiendan de manera directa los efectos del calor extremo.

La ausencia de una disposición expresa en la Ley dificulta la construcción de ciudades más habitables, seguras y preparadas frente a las temperaturas extremas.

Beneficios a nivel nacional

La adición fortalece el marco jurídico ambiental al actualizar los criterios de planeación urbana conforme a los retos climáticos contemporáneos que enfrenta el país.

La incorporación de medidas frente a olas de calor permite orientar el desarrollo de los centros de población hacia modelos más sensibles a las condiciones ambientales locales.

La reforma impulsa una visión integral de la planeación urbana que vincula el ambiente con la salud pública y el bienestar social.

El establecimiento de criterios claros facilita que las autoridades integren soluciones climáticas desde la etapa de diseño de proyectos urbanos y de vivienda.

La medida contribuye a reducir los impactos negativos del calor extremo en la vida cotidiana de la población, favoreciendo entornos urbanos más confortables.

La planeación urbana con enfoque térmico permite optimizar el uso del espacio público y promover su aprovechamiento por parte de la comunidad.

La reforma incentiva prácticas urbanas sostenibles que pueden ser replicadas en distintos contextos del país, respetando las particularidades regionales.

La adición fortalece la coherencia entre la política ambiental y los instrumentos de desarrollo urbano a nivel nacional.

La incorporación de medidas de adaptación climática contribuye a una mejor gestión del riesgo ambiental en los centros de población.

En su conjunto, los beneficios favorecen la construcción de ciudades más resilientes, habitables y preparadas frente a los efectos del cambio climático.

Beneficios para el estado de colima

La reforma resulta especialmente relevante para Colima, al tratarse de una entidad con condiciones climáticas que intensifican los efectos del calor en zonas urbanas.

La incorporación de medidas de mitigación térmica permitirá mejorar las condiciones de habitabilidad en los centros de población del estado.

La planeación urbana con enfoque climático favorecerá el diseño de espacios públicos más adecuados para el uso cotidiano de la población colimense.

La adición impulsa soluciones urbanas que pueden adaptarse a las características territoriales y climáticas propias de Colima.

La implementación de criterios frente al calor extremo contribuye a reducir el impacto ambiental del crecimiento urbano en la entidad.

La reforma fortalece la capacidad de los municipios de Colima para integrar el factor climático en sus decisiones de desarrollo urbano.

La medida favorece una mejor articulación entre políticas ambientales, urbanas y de bienestar social a nivel estatal.

La incorporación de espacios climáticamente adecuados promueve una mayor convivencia social y el uso seguro del espacio público.

La planeación urbana orientada a la mitigación del calor contribuye a mejorar la calidad de vida de la población en zonas urbanas y semiurbanas del estado.

En conjunto, estos beneficios permiten avanzar hacia un modelo de desarrollo urbano más sostenible y acorde a las condiciones ambientales de Colima.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona la fracción XI. Del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I. a X. ...

XI. La incorporación de medidas de mitigación y adaptación frente a olas de calor y temperaturas extremas en los centros de población, tales como la generación de sombra, áreas verdes, ventilación natural, espacios públicos climáticamente adecuados y otras acciones que contribuyan a proteger la salud y el bienestar de la población, en términos de esta Ley y las disposiciones aplicables.

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)
https://www.gob.mx/semarnat

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC)
https://www.gob.mx/inecc

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)
https://www.inegi.org.mx

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)
https://www.unep.org/es

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)
https://unfccc.int/es

Organización Mundial de la Salud (OMS)
https://www.who.int/es

Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales
https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/sistema-nacional-de-informacion-ambiental-y-de-recursos-naturales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 4 de septiembre de cada año “Día Nacional de la Salud Sexual”, a cargo del diputado Jaime Genaro López Vela, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Jaime Genaro López Vela, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Salud es definida como el Estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones.1 Una de sus tipos es la Salud Sexual. Misma que la Organización Mundial (OMS) de la Salud ha construido una definición que es la siguiente:

“un estado de bienestar físico, mental y social en relación con la sexualidad, la cual no es la ausencia de enfermedad, disfunción o incapacidad. La salud sexual requiere un enfoque positivo y respetuoso de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, libres de toda coacción, discriminación y violencia. Para que la salud sexual se logre y se mantenga, los derechos sexuales de todas las personas deben ser respetados, protegidos y ejercidos a plenitud”. 2

De ahí, que se le dé un énfasis en específico a la sexualidad en la definición que proporciona, así como la interacción con otras personas y el libre desarrollo de la persona. La misma OMS establece los propios lineamientos para una salud sexual digna que son:

• Conocimiento de los riesgos que pueden correr y su vulnerabilidad ante las consecuencias adversas de la actividad sexual sin protección;

• Posibilidad de acceder a la atención de salud sexual;

• Residencia en un entorno que afirme y promueva la salud sexual.

De ahí, que en caso de que una de estas no cuenten con la suficiente calidad de atención puede desencadenar los siguientes puntos negativos:

• Infecciones con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), infecciones de transmisión sexual y del aparato reproductor, así como sus consecuencias adversas (por ejemplo, cáncer e infertilidad);

• Embarazos no deseados;

• Disfunción sexual;

• Violencia sexual; y

• Prácticas nocivas (entre ellas la mutilación genital femenina).3

En el ámbito regional, la Organización Panamericana de la Salud (OPS), habla no simplemente de una salud sexual digna, sino que habla también de una salud reproductiva sana conforme al acceso a sus métodos anticonceptivos modernos, seguros, confiables y preferidos refuerza varios derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la libertad; la libertad de opinión y expresión, y el derecho al trabajo y a la educación, además de reportar importantes beneficios para la salud y de otros tipos.4

Del mismo modo, la OPS proporciona datos sobre la situación de la salud sexual en Latinoamérica, las cuales son:

La cobertura de la detección del VIH entre las embarazadas durante la atención prenatal en la región de las Américas alcanzó un máximo histórico del 80% en 2019 (América Latina 80 por ciento y Caribe 82 por ciento). Asimismo, el acceso a la terapia antirretroviral para las mujeres embarazadas que viven con VIH ha aumentado en América Latina y el Caribe entre 2010 y 2019. En 2019, el acceso a ARV alcanzó una cobertura del 87 por ciento en América Latina y el Caribe, la cobertura más alta en la última década.

En cuanto a la eliminación de la sífilis congénita, el tamizaje entre las embarazadas disminuyó del 70 por ciento en 2017 al 60 por ciento en 2018, alcanzando el 71 por ciento en 2019 y volviendo al 62 por ciento en 2020 en América Latina y el Caribe. Hubo 30.338 casos de sífilis congénita notificados por los países de las Américas en 2020, lo que corresponde a una tasa de incidencia de 2,1 por 1.000 nacidos vivos.

Sin embargo, hay puntos negativos como que las mujeres y niñas con discapacidad, las personas migrantes y refugiadas, las minorías étnicas, el colectivo LGBTIQ+, las personas que viven con el VIH y las castas desfavorecidas corren un mayor riesgo de sufrir problemas de salud sexual y reproductiva y un acceso desigual a la atención sanitaria de esta índole.5

En el caso de México, la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes (ENAPEA) e informes del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), registra más de 147,000 nacimientos anuales en adolescentes de 15 a 19 años y más de 3,000 en niñas menores de 15 años6 . El impacto social de esta problemática se traduce en deserción escolar y perpetuación de ciclos de pobreza.

Del mismo modo, el Informe elaborado por del Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH y el SIDA (Censida) señalan que la mayor proporción de nuevos diagnósticos de VIH e Infecciones de Transmisión Sexual se concentra en la población joven de 15 a 29 años7 . Asimismo, el mismo centro reconoce que el 84 por ciento de la población más afectada corresponde a personas que se identifican como gays y bisexuales. De igual manera, las trabajadoras sexuales y las mujeres trans son reconocidas por ONUSIDA como poblaciones clave. En este sentido, estos grupos requieren una atención prioritaria para avanzar hacia la erradicación del VIH en México.

Según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) de la Secretaría de Salud, aproximadamente el 20% de las y los adolescentes de 12 a 19 años no utilizó ningún método anticonceptivo en su primera relación sexual8 , lo que refuerza la necesidad de institucionalizar un día nacional para evaluar y promover la Educación Integral en la Sexualidad (EIS).

Por otro lado, retomando a los grupos vulnerables de la población LGBTIQ+ de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en 2021, menciona que alrededor de 5 millones de personas de 15 años y más que se autoidentifican como personas de la Diversidad Sexual y de Género, equivalentes a 5.1 por ciento de la población nacional de este grupo de edad. Los mayores porcentajes de población LGBTIQ+ se encontraban en Colima (8.0%), Querétaro (8.1 por ciento) y Yucatán (7.9 por ciento).9

El 29 de junio de 2026, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (en adelante PNUD)10 publicó el Índice de Inclusión Personas LGBTIQ+ México 2026. Donde en el apartado de políticas públicas, hace mención de que la población más joven refleja mayor visibilidad y autoidentificación con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, lo que refleja tanto cambios socioculturales como una creciente apertura para expresar su identidad.

Dicho informe agrega el concepto denominado OSIEGCS, que significa orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Dicho concepto, tiene un sustento conforme a lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el que dice que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, principio que constituye el fundamento para la protección de los derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexualidad.

Dicho concepto, se encuentra en constante evolución, tanto conceptual como normativa. Actualmente, las necesidades específicas de las personas no binarias suelen abordarse de manera implícita en los apartados sobre poblaciones trans, lo que puede invisibilizar dimensiones particulares de su experiencia, como el reconocimiento legal de identidades fuera del binario, el acceso a la documentación oficial con marcadores no binarios o a servicios de salud sensibles a esta población. Su visibilización específica podría contemplarse en futuras ediciones del índice.

La presente iniciativa tiene como antecedente inmediato el 4 de septiembre, en razón de que desde 2010, la Asociación Mundial para la Salud Sexual (AMSS) estableció el 4 de septiembre como el Día Mundial de la Salud Sexual. Con el fin de promover la sexualidad como un aspecto esencial para el ser humano, asimismo, busca que las experiencias sean placenteras, seguras e informadas, sin riesgo alguno ni discriminación de ningún tipo.11

Para 2026, el lema mundial es “Every Body” (“Cada Cuerpo”): una declaración de que la salud sexual, los derechos sexuales, la justicia sexual y el placer pertenecen a cada persona, en cada cuerpo, sin excepción. El marco conceptual del año se articula en cuatro dimensiones —nuestros cuerpos y nosotras/os mismas/os; nuestros cuerpos en relación; nuestros cuerpos y los sistemas que nos rodean; nuestros cuerpos y la política de la sexualidad— y en esta última dimensión, la AMSS señala expresamente que la ley y las políticas públicas determinan qué se enseña en las escuelas, qué servicios se financian y qué puede decirse en el espacio público. La presente iniciativa se inscribe exactamente en ese punto.12

El Consejo Nacional de la Población (CONAPO), a través de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID, 2018), nos da un panorama de la situación sobre la sexualidad en los jóvenes en México que dicen:

• La edad mediana de inicio sexual entre mujeres de 25 a 34 años fue de 17.5 años, y el inicio en el uso continuo de anticonceptivos ocurrió a los 19.6 años, dejando un intervalo de más de dos años sin protección.

• Entre 2014 y 2018, el uso de anticonceptivos en la primera relación sexual aumentó de 34.3 por ciento a 40.2 por ciento en mujeres en edad fértil.

• Los porcentajes más altos de uso en la primera relación se dieron en adolescentes de 15 a19 años (60.4 por ciento), seguido del grupo de 20 a24 años (59.4 por ciento)

Sin embargo, estos porcentajes disminuyen significativamente en grupos de mayor edad. Además, hay marcadas diferencias regionales:

• Las tasas más altas se registraron en Ciudad de México, Baja California Sur y Quintana Roo.

• Las más bajas, en Chiapas, Guerrero y Oaxaca.

Las principales razones de quienes no utilizaron métodos anticonceptivos en su primera relación sexual fueron:

• No planear tener relaciones (28.5 por ciento)

• Deseo de embarazo (24.4 por ciento)

• Desconocimiento o falta de acceso (24.2 por ciento)

• Creencia de no poder embarazarse (11 por ciento)

• Oposición de la pareja (1.5 por ciento)13

En este orden de ideas, los datos exhibidos nos muestra que tanto como México y en la región falta una promoción en la Salud Sexual por parte del Estado Mexicano a través de sus instituciones, en primer instancia, se podría pensar que no se cuenta con el marco jurídico suficiente para poder llevar a cabo acciones pertinentes en favor de la población, sino que es todo lo contrario.

La Salud es un derecho consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que menciona que todas las personas tienen derecho a la protección a la salud.14 De ahí, que en lo reglamentado en la Ley General de Salud, a través del artículo 27 define los aspectos que abarca la protección de la salud, en la fracción V la salud sexual y reproductiva es un servicio básico15 .

De igual manera, señala como servicios de planificación familiar comprenden la promoción de educación sexual. Así como la colaboración de la Secretaría de Salud con CONAPO a fin de la prestación y elaboración de programas para la promoción de la educación sexual y reproductiva. Otro lineamiento que señala la norma de la materia, es que la Secretaría de Salud Federal tiene la facultad de colaborar tanto con dependencias de la Administración Pública Federal y de las 32 entidades federativas, a fin de crear programas y mecanismos para garantizar el derecho a la Salud Sexual.16

En el ámbito educativo, el artículo 3 constitucional al señalar el derecho a la Educación en todos los nivele educativos (Preescolar, Primaria, Secundaria, Bachillerato y Universidad), también comprende que en la elaboración de los Planes y Programas de Estudio al incluir una perspectiva de género y una orientación integral debe incluir el conocimiento de la educación sexual y reproductiva.17

Esto se reafirma en la Ley General de Educación, reglamentaria del artículo 3 de nuestra Carta Magna. Señala en su artículo 8 y 26, que el Estado Mexicano está obligado a consultar tanto a la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Cultura para la elaboración de los planes y programas de estudio.18

Al tener carácter de Ley General tanto la de Salud como la de Educación, las 32 entidades federativas están obligadas a elaborar sus respectivas leyes marco sobre la materia en razón de tutelar el derecho que está consagrado en la Constitución. Por lo que el establecer un día conmemorativo como es el 4 de septiembre. Se brindaría a través de la coordinación de los 3 niveles de gobierno que están establecidos.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través del Amparo en Revisión 619/2017 emitido por la entonces Segunda Sala del Máximo Tribunal. Estableció que el derecho a la salud consagrado en el artículo 4 constitucional incluye al derecho a la salud reproductiva, el cual consiste por una parte en el derecho a tomar decisiones sobre el plan de vida y el cuerpo de cada individuo y por otra, que las personas tengan acceso a los servicios de salud reproductiva. De igual forma, De tal forma que el derecho a la salud reproductiva implica, entre otras cuestiones, la capacidad de procrear una familia, así como la libertad para decidir hacerlo o no, cuándo y con qué frecuencia, lo que implica que las autoridades permitan a las personas que tengan acceso a métodos para regular la fecundidad que sean seguros, asequibles y eficaces y además, prevenir y tratar la infertilidad, ya que este tema también es un segmento de regulación del derecho descrito.19

Apoyándonos de la doctrina, en palabras de Miguel Ángel Alonso de los Santos y María Elena Ramos Tovar, hace referencia de que la educación sexual se considera como aquella que se otorga en la etapa formativa de las personas, en las aulas de las escuelas, sus temáticas son diversas como: el sexo y el placer en sus relaciones y la prevención de enfermedades de transmisión sexual, en la que es un instrumento idóneo para sensibilizar acerca del respeto por las libertades sexuales de las personas y con ello se colabora con la prevención de la violencia de género.20

Institucionalizar el 4 de septiembre como el “Día Nacional de la Salud Sexual” no representa un acto meramente simbólico. Constituye un mandato legal para que el Estado mexicano focalice recursos, evalúe políticas públicas en materia de salud preventiva, impulse la educación integral en la sexualidad y erradique la discriminación que sufren diversos sectores de la población, en especial las juventudes y las comunidades LGBTIQ+.

El 1 de octubre de 2024, la Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo enunció ante el pueblo de México los 100 compromisos que orientan su gobierno. La presente iniciativa se inscribe de manera directa en tres de ellos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 4 de septiembre de cada año “Día Nacional de la Salud Sexual”.

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 4 de septiembre de cada año como Día Nacional de la Salud Sexual y Reproductiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Real Academia Española. (s. f.). Salud. En Diccionario de la lengua española . Recuperado el 3 de septiembre de 2026, de https://dle.rae.es/salud

2. Organización Mundial de la Salud. (s. f.). Salud sexual . https://www.who.int/es/health-topics/sexual-health

3. Ídem.

4. Cfr. Organización Panamericana de la Salud. (s. f.). Salud sexual y reproductiva .https://www.paho.org/es/temas/salud-sexual-reproductiv a

5. Ídem.

6. Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA México) & Secretaría de Gobernación. Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes (ENAPEA). Disponibles en: https://mexico.unfpa.org/es/topics/prevenci%C3%B3n-del-embarazo-en-adol escentes y https://enapea.segob.gob.mx/

7. Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH y el SIDA (CENSIDA). Informes epidemiológicos y respuesta nacional. Secretaría de Salud. Disponible en: https://www.gob.mx/censida

8. Secretaría de Salud. Cerca de 20% de las personas de 12 a 19 años no usó algún anticonceptivo en su primera relación sexual: ENSANUT. Boletín de Prensa. Disponible en: https://www.gob.mx/salud/prensa/204-cerca-de-20-de-las-personas-de-12-a -19-anos-no-uso-algun-anticonceptivo-en-su-primera-relacion-sexual

9. INEGI. (2022). Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2021 . Obtenido de https://www.inegi.org.mx/programas/endiseg/2021/

10. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo es el principal organismo de las Naciones Unidas dedicado a poner fin a la injusticia de la pobreza, la desigualdad y el cambio climático.

11. Cfr. Consejo Nacional de Población. (2023). Día Mundial de la Salud Sexual . Gobierno de México. https://www.gob.mx/conapo/articulos/dia-mundial-de-la-salud-sexual-3441 34?idiom=es

12. Federación Mexicana de Educación Sexual y Sexología. (2026). Documento técnico de sustento legislativo para la presentación de una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se declara el 4 de septiembre de cada año como “Día Nacional de la Salud Sexual” . Ciudad de México.

13. Gobierno del Estado de Puebla. (s. f.). Día Mundial de la Salud Sexual . Agenda 2030 Puebla. https://agenda2030.puebla.gob.mx/noticias/dia-mundial-de-la-salud-sexua l-1

14. Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Art. 4. Diario Oficial de la Federación .

15. Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a: ... V. La salud sexual y reproductiva;

16. Cfr. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Salud . Diario Oficial de la Federación [DOF]. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

17. Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. ... Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el cuidado al medio ambiente, la protección de los animales, entre otras.

18. Cfr. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Educación . Diario Oficial de la Federación [DOF]. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

19. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2024). Derecho a la salud : acceso (Diana Beatriz González Carvallo [y otros tres], Auts.; Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coord.). Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/docu ments/2025-01/CDJ_Derecho%20a%20la%20salud_digital.pdf

20. Alonso de los Santos, M. Á., y Ramos Tovar, M. E. (2024). El derecho a la salud sexual y reproductiva: su accesibilidad desde la interpretación internacional. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional , (51), e18161. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2024.51.18161

21. Federación Mexicana de Educación Sexual y Sexología. (2026). Documento técnico de sustento legislativo para la presentación de una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se declara el 4 de septiembre de cada año como “Día Nacional de la Salud Sexual” . Ciudad de México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Jaime Genaro López Vela (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Flor de María Esponda Torres, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Flor de María Esponda Torres, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inteligencia artificial (IA) carece de una definición universalmente aceptada derivado de la evolución constante de las tecnologías y sistemas que la conforman. Sin embargo, existen diversas aproximaciones conceptuales jurídicas y doctrinales que son admitidas, estos incluyen el aprendizaje, el razonamiento lógico, la comprensión del lenguaje y la resolución de problemas.

Rodríguez Sampayo menciona: “Inteligencia es la capacidad de comprender, evocar, movilizar e integrar constructivamente lo que se ha aprendido y de utilizarlo para enfrentarse a nuevas situaciones. Mientras que lo artificial, es aquel cuyo producto origen es no natural, sino que fue hecho por la mano o arte del hombre”.1

Mientras Bourcier: la define la inteligencia artificial como una “rama de la informática que intenta reproducir las funciones cognitivas humanas como el razonamiento, la memoria, el juicio o la decisión y, después, confiar una parte de esas facultades, que se consideramos signos de inteligencia, a los ordenadores.”2

“La motivación inicial, se considera que fue práctica: crear sistemas capaces de automatizar tareas repetitivas y resolver problemas complejos a una velocidad inalcanzable para las personas. Con el tiempo, la idea se expandió hacia un objetivo mayor: desarrollar máquinas capaces de aprender, razones y adaptarse por sí mismas. Así, la inteligencia artificial se convirtió en una disciplina destinada no solo a la eficiencia, sino también a la innovación y el descubrimiento.”3

A partir de esa evolución, la inteligencia artificial ha trascendido su carácter meramente instrumental para convertirse en una tecnología con capacidad de incidir de manera significativa en los ámbitos económico, social, educativo, científico y gubernamental. Su aplicación permite procesar grandes volúmenes de información, identificar patrones complejos y generar contenidos o soluciones que anteriormente requerían una intervención humana especializada.

En este contexto, resulta necesario conocer las principales áreas en las que actualmente se emplea esta tecnología y los beneficios que ofrece en diversos ámbitos de la sociedad.

• Reconocimiento de imágenes estáticas, clasificación y etiquetado: estas herramientas son útiles para una amplia gama de industrias

• Mejoras del desempeño de la estrategia algorítmica comercial: ya ha sido implementada de diversas maneras en el sector financiero.

• Procesamiento eficiente y escalable de datos de pacientes : esto ayudará a que la atención médica sea más efectiva y eficiente.

• Mantenimiento predictivo : otra herramienta ampliamente aplicable en diferentes sectores industriales.

• Detección y clasificación de objetos : puede verse en la industria de vehículos autónomos, aunque también tiene potencial para muchos otros campos.

• Distribución de contenido en las redes sociales: se trata principalmente de una herramienta de marketing utilizada en las redes sociales, pero también puede usarse para crear conciencia entre las organizaciones sin ánimo de lucro o para difundir información rápidamente como servicio público.

• Protección contra amenazas de seguridad cibernética: es una herramienta importante para los bancos y los sistemas que envían y reciben pagos en línea.4

“Parte de los enfoques importantes de la Inteligencia artificial es el aprendizaje automático (en inglés, machine learning) que se trata un aspecto de la informática en el que los ordenadores o las máquinas tienen la capacidad de aprender sin estar programados para ello. Un resultado típico serían las sugerencias o predicciones en una situación particular. Ejemplos de ello en la actualidad son la personalización de los sitios de medios sociales como Facebook o los resultados del motor de búsqueda de Google.

El aprendizaje automático usa algoritmos para aprender de los patrones de datos. Por ejemplo, los filtros de spam de correo electrónico utilizan este tipo de aprendizaje para detectar qué mensajes son correo basura y separarlos de aquellos que no lo son. Éste es un sencillo ejemplo de cómo los algoritmos pueden usarse para aprender patrones y utilizar el conocimiento adquirido para tomar decisiones.”5 “Mientras que el aprendizaje profundo se produce mediante el uso de redes neuronales, que se organizan en capas para reconocer relaciones y patrones complejos en los datos. Su aplicación requiere un enorme conjunto de información y una potente capacidad de procesamiento. Actualmente, se utiliza en el reconocimiento de voz, el procesamiento del lenguaje natural, la visión artificial y la identificación de vehículos en los sistemas de asistencia al conductor.”6

No obstante, el alcance de estas capacidades también plantea nuevos desafíos en materia de derechos fundamentales, protección de datos personales, privacidad, seguridad jurídica y responsabilidad por los resultados producidos mediante su utilización. Por tal motivo su regulación es uno de los mayores retos legislativos de nuestra década que nos obliga a estar atentos para prevenir y analizar las posibles desventajas directas o indirectas que pueda generar la proliferación de la IA.

Ciertos países cuentan con marcos regulatorios vigentes, por ejemplo, China que desde el año 2021 ya cuenta con su regulación, el cual fue publicado por el Comité Nacional de Especialistas en Gobernanza de la Inteligencia Artificial de Nueva Generación, que dictó las Normas éticas para la inteligencia artificial de nueva generación, cuyo propósito incorpora la ética en todo el ciclo de vida de la inteligencia artificial (IA) y brindar orientación a las personas físicas, las personas jurídicas y otras instituciones relacionadas que participan en actividades relacionadas con la IA.”7

En la Unión Europea se cuenta con la Ley IA, dicha Ley “clasifica las aplicaciones de IA en tres categorías de riesgo. En primer lugar, se prohíben las aplicaciones y los sistemas que generan un riesgo inaceptable, En segundo lugar, las aplicaciones de alto riesgo, como las herramientas de análisis de currículos que clasifican a los candidatos a un puesto de trabajo, están sujetas a requisitos legales específicos. Por último, las aplicaciones que no están explícitamente prohibidas ni catalogadas como de alto riesgo quedan, en general, sin regular.”8

En México no hay un marco normativo que regule la Inteligencia Artificial. Sin embargo, en las dos anteriores legislaturas se presentaron un aproximado de 58 iniciativas que mencionan el término “Inteligencia Artificial, siendo 2023 en el que se presentaron más, encabezado por el partido morena con 21 iniciativas hasta 2024.

Las iniciativas presentadas en esta materia estaban dirigidas en su mayoría al Código Penal Federal (18 iniciativas). La cual buscan tipificar como delito la creación de contenidos digitales donde la identidad de una persona es utilizada sin su consentimiento o conocimiento, y en situaciones donde no aplique las exclusiones permitidas a esto se le ha llamado deep fakes, enfocan a imágenes, otras a audio, videos o las tres modalidades a la vez. Un par de iniciativas buscan tipificar el uso de herramientas basadas en IA en el contexto de ataques cibernéticos.9

Por lo antes expuesto se propone reformar el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de otorgar al Congreso de la Unión la facultad de expedir una ley en materia de inteligencia artificial.

A fin de dar mayor referencia a la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por lo fundamentado y motivado me permito someter a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial

Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XVI. ...

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e internet, inteligencia artificial , postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XVIII. a XXXII . ...

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar las leyes en la materia con el contenido del presente Decreto.

Tercero. Las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.

Notas

1 Rodríguez Sampayo, Z. J. (2004). Inteligencia artificial . Facultad de Ingeniería, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), página 10.

2 Ptolomeo UNAM. Capítulo 4: La inteligencia artificial, consultado el 1 de junio de 2026 en http://www.ptolomeo.unam.mx:8080/xmlui/bitstream/handle/132.248.52.100/ 219/A7.pdf, página 4.

3 Escuela de Posgrado de Salamanca. La evolución de la inteligencia artificial: pasado, presente y futuro. Consultado el 1 de junio del 2026 en https://posgradosalamanca.lat/blog/evolucion-de-la-inteligencia-artific ial/

4 Lasse Rouhiainen. Inteligencia Artificial: 101 cosas que debes saber hoy sobre nuestro futuro. Consultado el 01 de junio del 2026 en https://proassetspdlcom.cdnstatics2.com/usuaris/libros_contenido/arxius /40/39307_Inteligencia_artificial.pdf páginas 7-8.

5 Ibídem.

6. Dave Gershgorn. The Quartz guide to artificial intelligence: What is it, why is it important, and should we be afraid? Consultado el 1 de junio de 2026 en https://qz.com/1046350/the-quartz-guide-toartificial-intelligence-what- is-it-why-is-it-important-and-should-we-be-afraid

7 Center for Security and Emerging Technology. Ethical Norms for New Generation Artificial Intelligence Released Consultado el 1 de junio de 2026 en https://cset.georgetown.edu/publication/ethical-norms-for-new-generatio n-artificial-intelligence-released/

8 EU Artificial Intelligence Act. Up-to-date developments and analyses of the EU AI Act. Consultado el 1 de junio del 2026 en https://artificialintelligenceact.eu/

9 Universidad Nacional Autónoma de México. El camino hacía una regulación de la IA en México. Consultado el 1 de junio de 2026 en https://turing.iimas.unam.mx/~ivanvladimir/posts/camino_regulacion_ia_m exico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Flor de María Esponda Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nepotismo electoral en el poder judicial, a cargo de la diputada Flor de María Esponda Torres, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Flor de María Esponda Torres, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nepotismo electoral en el Poder Judicial. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 1 de abril del 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de no reelección y nepotismo electoral1 .

La cual, incorporó el término de “nepotismo electoral”, prohibiendo la participación de personas para un cargo de elección popular que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o relación de pareja, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que ocupa el cargo por el cual participará.

Lo que garantizará que el acceso a un cargo público por la vía de una elección sea por méritos o capacidades profesionales.

El Decreto, publicado, menciona que el nepotismo, es: en su acepción más amplia es una forma de corrupción consistente en una práctica por la que una persona aprovecha su cargo para otorgar empleos o favores a familiares y amigos sin considerar su idoneidad, sino que se limita a una cuestión emocional o una lealtad personal.

Al ser el nepotismo una forma de abuso de poder que socava la confianza en las instituciones y promueve desigualdades, es por ello necesario prohibir esta práctica para eliminar cualquier sesgo o sospecha de ilegitimidad en los cargos de elección popular.

En este contexto, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21, numeral 2 hace mención a que: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país” al igual que menciona que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.2

La equidad electoral, se ha convertido en una de las demandas más importantes de los actores políticos, en consecuencia, es el origen de buena parte de las inconformidades presentadas por los partidos políticos y candidatos en los procesos electorales3 y se fundamenta en la necesidad de establecer igualdad de condiciones, por lo cual, el nepotismo encarna un tipo de captura política:

un grupo político, en concreto una familia, utiliza los cargos públicos a su alcance para obtener más cargos y ampliar su capacidad de control sobre más presupuesto público.4

El 15 de septiembre del 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la reforma Constitucional en materia del Poder Judicial,5 la cual entre uno de sus principales objetivos fue la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, establecido en el Artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6

Sumado a lo anterior, la reforma modificó el artículo 116, fracción III, de la Constitución, para establecer que las entidades federativas deberán adoptar un sistema similar para la elección de magistrados y jueces de los poderes judiciales locales.

El 1 de junio del 2025, se realizó la elección histórica del Poder Judicial, en el que participaron cerca de 13 millones de mexicanas y mexicanos quienes ejercieron por primera vez su derecho a decidir quiénes deben ser las y los nuevos ministros, magistrados y jueces.

Por lo cual, puede advertirse una posible asimetría constitucional en materia de nepotismo electoral, actualmente la Constitución prohíbe que determinados familiares sucedan de manera inmediata a quien ocupa ciertos cargos de representación popular; sin embargo, no contempla una restricción similar para los cargos jurisdiccionales que también son definidos mediante el sufragio ciudadano.

Esta diferencia normativa genera un tratamiento desigual entre funciones públicas que comparten un mismo mecanismo de legitimación democrática, lo que podría debilitar los principios de imparcialidad, igualdad de oportunidades y acceso al servicio público con base en el mérito y la capacidad, objetivos que precisamente inspiran la prohibición constitucional del nepotismo electoral.

El extinto Consejo de la Judicatura Federal, que existía un aumento sostenido en la contratación de familiares al interior del Poder Judicial de la Federación, en el cual fue posible detectar 89 redes familiares en 21 estados de la República Mexicana.7 Sumado en anterior a la aprobación de la reforma judicial, se detectó que 49 por ciento del personal, equivalente a 24 mil 546 personas, tiene al menos un familiar dentro del Poder Judicial, lo mismo que 85.4 por ciento de las y los magistrados y 67 por ciento de las y los jueces.8

Aún, cuando la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, en su Título Tercero, el cual comprende los artículos 51 a 59, prevé todas las medidas que los integrantes del Poder Judicial Federal deben observar para combatir el nepotismo en las oficinas o lugares en los que prestan sus servicios.

Por lo antes expuesto, se hace necesario armonizar el régimen constitucional de combate al nepotismo electoral con el nuevo modelo de elección democrática de las personas juzgadoras. Ya que es congruente extender dicha prohibición a los cargos del Poder Judicial que, a partir de la reforma de 2024, también son definidos mediante sufragio ciudadano.

A fin de dar mayor referencia a la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes fundamentado y motivado, me permito someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nepotismo electoral en el Poder Judicial

Único . – Se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 96. ...

I. ...

II. ...

a) a la c) ...

III. ...

IV. ...

Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. Cada Poder postulará dos candidaturas por cargo a renovar en la elección de que se trate. La asignación de los cargos electos se realizará entre las candidaturas que obtengan mayor número de votos, observando la integración paritaria del órgano correspondiente. En ningún caso podrá ser postulada ni resultar electa la persona que tenga o haya tenido, en los tres años anteriores al día de la elección, vínculo de matrimonio, concubinato, relación de pareja o parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con la persona que al momento de la elección ejerza la titularidad del cargo sujeto a renovación.

...

I. a IV. ...

V. Tampoco podrá participar en la elección de este cargo , la persona que tenga o haya tenido, en los tres años anteriores al día de la elección, vínculo de matrimonio, concubinato, relación de pareja o parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con la persona que al momento de la elección ejerza la titularidad de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Federación, entidades federativas y la Ciudad de México deberán adecuar sus constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Notas

1 Sistema de Información Legislativa (SIL). Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección y nepotismo electoral. [Consultado el 15 de junio del 2026] en: https://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_HProcesoLegislativo.php?SID =&Asunto=4847530&Seguimiento=4840133.

2 Naciones Unidas. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. [Consultado el 15 de junio del 2026] en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

3 Marván Laborde, María. La equidad del sistema electoral mexicano como fuente de restricciones en el modelo de comunicación política. [Consultado el 15 de junio del 2026] en: https://integralia.com.mx/web/wp-content/uploads/2021/09/Tema5-Sub1.pdf .P. 3

4 Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad. La reforma contra el nepotismo y los vínculos familiares en el Congreso de la Unión. [Consultado el 15 de junio del 2026] en: https://contralacorrupcion.mx/reforma-contra-el-nepotismo-2030-y-los-vi nculos-familiares-en-el-congreso-de-la-union/

5 Secretaría de Gobernación. Diario oficial de la federación: Decreto “El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y previa la aprobación de la mayoría de las honorables legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, declara reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. [Consultado el 15 de junio del 2026] en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/ 2024#gsc.tab=0

6 Ibídem.

7 Consejo de la Judicatura Federal. Combate al nepotismo y nueva carrera judicial, acceso igualitario a cargos públicos: combate al nepotismo. [Consultado el 15 de junio del 2026] en: https://apps.cjf.gob.mx/NuevoPJF/?vw=CN/AI/ImpactoDeLaPol%C3%ADticaDeco mbateAlNepotismo

8 Secretaría de Gobernación. Justicia al servicio de la política, nepotismo y otros vicios del Poder Judicial hacen necesaria la reforma: Segob [Consultado el 15 de junio del 2026] en: https://www.gob.mx/segob/prensa/justicia-al-servicio-de-la-politica-nep otismo-y-otros-vicios-del-poder-judicial-hacen-necesaria-la-reforma-seg ob

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026

Diputada Flor de María Esponda Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a los artículos 199 Octies y 199 Nonies del Código Penal Federal, para la tipificación del contenido audiovisual sexual generado o manipulado mediante inteligencia artificial, a cargo de la diputada Flor de María Esponda Torres, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Flor de María Esponda Torres, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones a los Artículos 199 Octies y 199 Nonies del Código Penal Federal para la tipificación del contenido audiovisual sexual generado o manipulado mediante inteligencia artificial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La expresión deepfake es un anglicismo empleado para describir imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial (IA), con una apariencia altamente realista que puede hacerlos parecer auténticos. El término se forma a partir de las palabras en inglés deep learning (aprendizaje profundo), un subcampo de la inteligencia artificial, y fake (falso).

Originalmente, esta tecnología fue utilizada con fines de entretenimiento y para la creación de efectos visuales. Sin embargo, con el avance y la sofisticación de las herramientas de inteligencia artificial, su uso se ha expandido rápidamente, “hasta el punto de poner en peligro la confianza que la democracia necesita para funcionar.

Fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, el mercado de las ideas se ve contaminado por un elevado número de falsedades y, por otro lado, el público puede volverse más renuente a creer en verdades incómodas o desagradables. A medida que aumenta la circulación de videos falsos, el público encuentra cada vez mayor dificultad para creer lo que está viendo o escuchando, aun cuando la información sea cierta.”1

Sumado a lo anterior, en los últimos años las deepfakes, se han empleado como un mecanismo de violencia digital. Por ello, aunque los contenidos generados mediante deepfake son falsos en un sentido formal, los efectos que producen sobre las víctimas son completamente reales. Entre las principales consecuencias se encuentran el daño emocional y psicológico, la afectación a la reputación, la estigmatización social, la extorsión y la vulneración de la dignidad de las personas. Además, este tipo de prácticas contribuye a la normalización de distintas formas de violencia en los entornos digitales.2

En este sentido, a nivel internacional, diversos países cuentan con legislación en esta materia o han presentado proyectos de ley, tal es el caso de la promulgación de la Ley TAKE IT DOWN en Estados Unidos de América, la cual, entró en vigor en mayo de este año, y que obliga a las plataformas digitales remover y eliminar en un plazo de 48 horas contenido de representaciones visuales íntimas de personas, tanto auténticas como generadas por Inteligencia Artificial.3

Sumándose a lo ya legislado, localmente en el mismo país, estado de Virginia (Estados Unidos de América) en julio de 2019, implementó una ampliación de las leyes dirigidas contra la “pornografía no consensuada”, comúnmente conocida como “pornovenganza”. Esta modificación abarca en su definición las deepfakes pornográficas, así como cualquier contenido visual manipulado mediante herramientas digitales. Lo que incluye, la difusión de falsos desnudos en Virginia, con la intención de coaccionar, acosar o intimidar a otra persona, puede acarrear una pena de hasta un año de prisión y una multa de 2.500 dólares.

Mientras el Gobierno Australiano, en su código penal contempla desde 2024 una pena máxima de 7 años de cárcel por la creación de material sexualmente explícito ‘deepfake’.4

Mientras que el España, en marzo del 2025, se presentó la reforma al Código Penal que sancionan los deepfakes sexuales no consentidos, como parte de una protección mayor del mal uso de imágenes y/o sonido, generados por tecnologías.

Se incorpora un nuevo artículo “173 Bis” “Se impondrá la pena de prisión de uno a dos años a quienes, sin autorización de la persona afectada y con ánimo de menoscabar su integridad moral, difundan, exhiban o cedan su imagen corporal o audio de voz generada, modificada o recreada mediante sistemas automatizados, software, algoritmos, inteligencia artificial o cualquier otra tecnología, de modo que parezca real, simulando situaciones de contenido sexual o gravemente vejatorias.5

En el caso de nuestro país, se han presentado diversas iniciativas en los Congresos locales, como la iniciativa presentada en el Congreso del Estado de Nayarit, la cual busca reformar la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia para el Estado de Nayarit y el Código Penal para el Estado de Nayarit, en materia de violencia a la intimidad sexual, en su modalidad de deepfake.

Al igual existe el caso, de la iniciativa presentada en el Estado de Sinaloa, La cual propone adicionar al artículo 185 Bis F, al Capítulo V Bis denominado: Violación de Intimidad Sexual, al Código Penal para el Estado de Sinaloa.

Sumando a lo anterior, en el Estado de Yucatán, fue presentada la Iniciativa que reforma diversos artículos del Código Penal de dicho estado en materia de Uso indebido de Software de Inteligencia Artificial y en Agravantes en relación a su uso en delitos como violación a la intimidad sexual y falsedad de declaraciones ante autoridad.

De igual forma, en el Congreso de la Ciudad de México, fue presentada la Iniciativa por el que se Adiciona el Artículo 205 Bis al Código Penal para el Distrito Federal, para la tipificación del contenido audiovisual modificado conocido como “deepfake” utilizado con fines degradantes e indebidos.

La organización de los Estados Americanos (OEA) menciona que Los deepfakes aumentaron un 550% entre 2019 y 2023, siendo esto un aumento exponencial en los casos, sobre todo que el 98% corresponde a contenido íntimo no consentido, considerándose una amenaza tecnológica con impactos legales, reputacionales y sociales que requieren respuestas coordinadas.

En el caso de nuestro país, en los últimos años, los deepfakes sexuales han empezado a surgir como un problema de violencia digital, “el Frente Nacional para la Sororidad” tiene identificados al menos cinco casos en México.

El primero se registró en 2015, cuando las fotografías de una joven fueron alteradas para crear dos avatares de un videojuego que es utilizado principalmente por menores de edad. “Jugaban a violar y asesinar a una de sus compañeras”. Las víctimas de estas violencias y formas de explotación sexual suelen sufrir afectaciones en su entorno, como síndrome de persecución, segregación y burlas, configuración de su imagen social y alteraciones emocionales.”6

En Sonora, El Instituto Politécnico Nacional en Sonora y Fundador de Sonora Cibersegura, mencionó que tiene identificado tres casos de ‘deepfake’ reportados. Mientras en la Ciudad de México, se documentó el caso del robo y manipulación de imágenes de alumnas del IPN, por uno de sus compañeros de clase, a quien se le encontró alrededor de 160,000 imágenes íntimas –videos y fotografías– reales y manipuladas de unas 1,000 mujeres.7

Sumado a lo anterior, también está el caso del caricaturista de El Financiero, quien compartió en redes una imagen con tintes sexuales, imagen falsa, creada con ayuda de Inteligencia Artificial.

El marco jurídico México cuenta con una serie de reformas hechas a Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal, que son parte de la Ley Olimpia, siendo los parámetros más próximos de la penalización de la violencia digital. Sin embargo, se limita a sancionar el contenido digital de carácter sexual no autorizado dejando de lado aquel contenido creado o manipulado por Inteligencia Artificial.

A fin de dar mayor referencia a la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes fundamentado y motivado, me permito someter a consideración de la honorable asamblea la siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 199 Octies y 199 Nonies del Código Penal Federal para la tipificación del contenido audiovisual sexual generado o manipulado mediante Inteligencia Artificial

Único. Se reforma el Artículo 199 Octies y el Artículo 199 Nonies del Código Penal Federal.

Artículo 199 Octies.- ...

Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización, incluidos los generados o manipulados mediante inteligencia artificial .

...

Artículo 199 Nonies.- Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos, incluyendo el uso de Inteligencia Artificial para este fin.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su comisión.

Tercero. Los congresos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, dispondrán de un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones legislativas correspondientes.

Notas

1 Verónica Elvia Melo. Universidad Católica Argentina (UCA). Cuando ver no es creer: deepfakes y el derecho frente a la desinformación digital. [Consultado el 25 de mayo del 2026] en: https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/20851/1/cuando-ver-n o-creer.pdf.

2 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) IA y deepfakes: nuevos riesgos de violencia sexual contra la niñez: El impacto de la inteligencia artificial en la seguridad digital de niñas, niños y adolescentes. [Consultado el 25 de mayo del 2026] en: https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-d e-violencia-sexual-contra-la-ni%C3%B1ez

3 Comisión Federal de Comercio, Consejo para Consumidores. ¿Qué implicará para ti la aplicación de la Ley TAKE IT DOWN por parte de la FTC? [Consultado el 25 de mayo del 2026] en: https://consumidor.ftc.gov/alertas-para-consumidores/2026/05/que-implic ara-para-ti-la-aplicacion-de-la-ley-take-it-down-por-parte-de-la-ftc#:~ :text=La%20Ley%20TAKE%20IT%20DOWN%20ahora%20exige%20que%20las%20platafo rmas,en%20l%C3%ADnea%20sin%20tu%20consentimiento.

4 Swissinfo. Un australiano de 19 años se enfrenta a 7 años de cárcel por crear ‘deepfakes’ sexuales. [Consultado el 25 de mayo del 2026] en: https://www.swissinfo.ch/spa/un-australiano-de-19-a%C3%B1os-se-enfrenta -a-7-a%C3%B1os-de-c%C3%A1rcel-por-crear-%27deepfakes%27-sexuales/912607 32

5 Congreso de los Diputados, España. Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. [Consultado el 25 de mayo del 2026] en: https://www.congreso.es/es/proyectosdeley?p_p_id=iniciativas&p_p_li fecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode= ostrarDetalle&_iniciativas_ legislatura=XV&_iniciativas_id=121/000052.

6 Eme Equis. Cinco casos de “DeepFake porn” en México. La ley es insuficiente: Olimpia Coral. [Consultado el 25 de mayo del 2026] en: https://emeequis.com/entrevistas/cinco-casos-de-deepfake-porn-en-mexico -la-ley-es-insuficiente-olimpia-coral/

7 Expansión Política. 160,000 imágenes creadas con IA: los retos contra la violencia digital en México. [Consultado el 25 de mayo del 2026] en: https://politica.expansion.mx/mexico/2023/11/05/inteligencia-artificial -retos-violencia-digital-en-mexico.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Flor de María Esponda Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia digital mediante inteligencia artificial, a cargo de la diputada Flor de María Esponda Torres, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Flor de María Esponda Torres, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia digital mediante Inteligencia Artificial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A principios de este año, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) manifiesto su profunda preocupación ante las constataciones del rápido aumento del volumen de imágenes sexualizadas generadas por Inteligencia Artificial (IA) que circulan por la red, incluidas fotografías de niños y niñas manipuladas y sexualizadas.1

La expresión deepfake es un anglicismo empleado para describir imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial (IA), con una apariencia altamente realista que puede hacerlos parecer auténticos. El término se forma a partir de las palabras en inglés deep learning (aprendizaje profundo), un subcampo de la inteligencia artificial, y fake (falso).

Esto se vuelve preocupante, al revisar el estudio llevado a cabo por Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Red para la Erradicación de la Prostitución Infantil, la Pornografía Infantil y la Trata de Niños con Fines Sexuales (ECPAT) y la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) que menciona: “En 11 países, al menos 1,2 millones de niños y niñas revelaron haberse visto afectados en el último año por la manipulación de sus imágenes mediante deepfakes con contenido sexual explícito. En algunos países, esa cifra representa 1 de cada 25 niños y niñas, lo que equivaldría a un niño o una niña de un aula escolar estándar.”2

Sumado a lo anterior, en los últimos años las deepfakes, se han empleado como un mecanismo de violencia digital. Por ello, aunque los contenidos generados mediante deepfake son falsos en un sentido formal, los efectos que producen sobre las víctimas son completamente reales. Entre las principales consecuencias se encuentran el daño emocional y psicológico, la afectación a la reputación, la estigmatización social, la extorsión y la vulneración de la dignidad de las personas. Además, este tipo de prácticas contribuye a la normalización de distintas formas de violencia en los entornos digitales.3

“Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) han propiciado nuevas manifestaciones de violencia por razón de género contra mujeres y niñas, afectando su empoderamiento, desarrollo y el ejercicio pleno de derechos fundamentales como la dignidad, la libertad de expresión, el acceso a la información, la protección de datos personales, la privacidad, la no discriminación y el acceso a la justicia. Esta problemática se intensificó durante la pandemia de Covid-19 debido al mayor uso de herramientas digitales, en un contexto marcado por la persistencia de la brecha digital de género, lo que ha favorecido mecanismos cada vez más sofisticados de exclusión y silenciamiento en los entornos virtuales, limitando su participación en el ecosistema digital y obstaculizando el avance hacia la igualdad sustantiva.”4

En este contexto, los espacios digitales se han convertido en escenarios donde se reproducen y amplifican diversas formas de violencia de género, trascendiendo el ámbito físico y trasladándose al entorno virtual. Estas conductas vulneran derechos fundamentales y generan impactos reales en la vida, seguridad y bienestar de las mujeres y las niñas.

“La violencia digital contra las mujeres es cualquier tipo de agresión, daño o abuso ejercido mediante dispositivos electrónicos. Puede presentarse en redes sociales (WhatsApp, Instagram, Facebook, X (Twitter) y TikTok ), en videojuegos en línea, en plataformas digitales, apps de citas, foros de discusión y en prácticamente cualquier espacio de internet. Afecta especialmente a mujeres y niñas, ya que suelen ser blanco de amenazas, acoso, difusión de contenido íntimo sin consentimiento, extorsiones, robo de identidad y comentarios sexualizados o humillantes.

Aunque pareciera que la violencia digital no deja marcas físicas, sí provoca daño emocional y psicológico; limita la libertad de expresión, genera miedo, autocensura e incluso puede poner en riesgo la integridad física y la estabilidad de las mujeres.”5

En México, en los últimos años, los deepfakes sexuales han empezado a surgir como un problema de violencia digital, “El Frente Nacional para la Sororidad tiene identificados al menos cinco casos en México. El primero se registró en 2015, cuando las fotografías de una joven fueron alteradas para crear dos avatares de un videojuego que es utilizado principalmente por menores de edad. “Jugaban a violar y asesinar a una de sus compañeras”. Las víctimas de estas violencias y formas de explotación sexual suelen sufrir afectaciones en su entorno, como síndrome de persecución, segregación y burlas, configuración de su imagen social y alteraciones emocionales.”6

“Sumado a lo anterior, ONU Mujeres, señala que alrededor de 9.4 millones de mujeres en México han experimentado algún tipo de violencia en línea. De todas ellas, Las mujeres entre 18 y 30 años son las más atacadas en los espacios digitales. El 23.9 por ciento de la población de 12 años y más que utilizó Internet en 2019 fue víctima de ciberacoso, siendo las agresiones, la mayoría de las veces cometidas por personas conocidas.

Las mujeres enfrentan más ciberacoso de índole sexual, como insinuaciones sexuales (40.3 por ciento) y fotos o videos con contenido sexual no solicitado o generados por IA (32.8 por ciento) Para las mujeres el porcentaje de ciberacoso tiende a ser similar en todos los niveles de escolaridad (básica, media superior y superior.)”7

A nivel internacional, diversos países cuentan con legislación en esta materia o han presentado proyectos de Ley, tal es el caso de la promulgación de la Ley TAKE IT DOWN En Estados Unidos de América, la cual, entró en vigor en mayo de este año, y que obliga a las plataformas digitales remover y eliminar en un plazo de 48 horas contenido de representaciones visuales íntimas de personas, tanto auténticas como generadas por Inteligencia Artificial.8

A nivel nacional, en el Congreso de la Ciudad de México, fue presentada la Iniciativa por el que se Adiciona el Artículo 205 Bis al Código Penal para el Distrito Federal, para la tipificación del contenido audiovisual modificado conocido como “deepfake” utilizado con fines degradantes e indebidos.

Al igual, se presentó a principios de este año, la reforma al Código Penal de la Ciudad de México para establecer una pena 12 años de prisión a creadores de “deepfakes” con imágenes de menores.

El marco jurídico mexicano cuenta con una serie de reformas hechas a Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal, que son parte de la Ley Olimpia, siendo los parámetros más próximos de la penalización de la violencia digital. Sin embargo, se limita a sancionar el contenido digital de carácter sexual no autorizado dejando de lado aquel contenido creado o manipulado por Inteligencia Artificial.

Por lo que resulta necesario fortalecer la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para reconocer expresamente como una modalidad de violencia digital la generación, alteración, manipulación o difusión de contenido creado mediante inteligencia artificial, garantizando mecanismos de prevención, atención, protección y acceso efectivo a la justicia frente a estas nuevas manifestaciones de violencia tecnológica.

A fin de dar mayor referencia a la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes fundamentado y motivado, me permito someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en materia de violencia digital mediante Inteligencia Artificial

Único. Se reforma el primero y tercer párrafo del artículo 20 Quárter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 20 Quáter.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales, simulados, generados o manipulados mediante inteligencia artificial de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

...

Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos, incluyendo sistemas capaces de crear, generar o manipular contenidos digitales mediante inteligencia artificial.

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar las leyes en la materia con el contenido del presente decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.

Notas

1. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Los abusos cometidos mediante deepfake siguen siendo abusos, declaración de UNICEF acerca de las imágenes sexualizadas de niños y niñas generadas por IA. [Consultado el 30 de mayo del 2026] en: https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/abusos-cometidos-mediante- deepfake-siguen-siendo-abusos

2. Ibidem.

3. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) IA y deepfakes: nuevos riesgos de violencia sexual contra la niñez: El impacto de la inteligencia artificial en la seguridad digital de niñas, niños y adolescentes. [Consultado el 30 de mayo del 2026] en: https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-d e-violencia-sexual-contra-la-ni%C3%B1ez

4. ONU Mujeres. Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital lo que es virtual también es real. [Consultado el 30 de mayo del 2026] en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/ Documentos/Publicaciones/2020/Diciembre%202020/FactSheet%20Violencia%20 digital.pdf.P1

5. Agencia Digital de Innovación Pública del Gobierno de la Ciudad de México. Es momento de hablar de la Violencia Digital. [Consultado el 30 de mayo del 2026] en: https://adip.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/violencia-digital

6. Eme Equis. Cinco casos de “DeepFake porn” en México. La ley es insuficiente: Olimpia Coral. [Consultado el 25 de mayo del 2026] en: https://emeequis.com/entrevistas/cinco-casos-de-deepfake-porn-en-mexico -la-ley-es-insuficiente-olimpia-coral/

7. Op Cit. ONU Mujeres. [Consultado el 30 de mayo del 2026] en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/
Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2020/Diciembre%202020/FactSheet%20Violencia%20digital.pdf P.3

8. Comisión Federal de Comercio, Consejo para Consumidores. ¿Qué implicará para ti la aplicación de la Ley TAKE IT DOWN por parte de la FTC? [Consultado el 25 de mayo del 2026] en: https://consumidor.ftc.gov/alertas-para-consumidores/
2026/05/que-implicara-para-ti-la-aplicacion-de-la-ley-take-it-down-por-parte-de-la-ftc#:~:text=La%20Ley%20TAKE%20IT
%20DOWN%20ahora%20exige%20que%20las%20plataformas,en%20l%C3%ADnea%20sin%20tu%20consentimiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 septiembre de 2026.

Diputada Flor de María Esponda Torres (rúbrica)

Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal y reforma la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de abandono de animales de compañía, a cargo de la diputada Petra Romero Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Petra Romero Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 416 Ter al Código Penal Federal y se reforma la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de abandono de animales de compañía, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En México, los animales de compañía forman parte de la vida cotidiana de millones de familias y para muchas personas se han convertido en integrantes importantes de los hogares. Tanto perros, gatos y otros animales de compañía no solamente brindan afecto, sino que también contribuyen al bienestar emocional de las personas y en determinados casos cumplen funciones de asistencia, apoyo y acompañamiento.

Sin embargo, esta relación de convivencia también implica una responsabilidad, un animal de compañía no puede entenderse únicamente como la adquisición de una mascota, sino como el compromiso permanente de garantizarles alimentación, agua, atención veterinaria, condiciones adecuadas de alojamiento, protección, seguridad y un trato digno durante toda su vida.

Uno de los problemas que persisten en nuestro país es el abandono de animales de compañía. México ocupa el primer lugar de América Latina en número de perros callejeros. De los 28 millones de perros en el país, el 70 por ciento vive en la calle. Entre México, Brasil y Argentina suman alrededor de 50 millones de perros sin hogar, convirtiendo a la región en un foco crítico de abandono animal en el mundo.1

En cuanto al abandono de perros y gatos, la organización Mars Petcare estima que en México al menos 29.7 millones viven en las calles y esa cifra puede incrementar, ya que el Congreso de la Ciudad de México estima que cada año se abandonan 500 mil.2

En nuestro país, el abandono de animales de compañía constituye un problema de gran magnitud. Se estima que existen millones de perros y gatos en situación de calle, derivados en gran medida del abandono por parte de sus propietarios. Este fenómeno no solo implica sufrimiento animal, sino también impactos en la salud pública3 .

Y aunque no existe un registro oficial precisó sobre el número de abandono animal, Esto evidencia una falta en la regulación, vigilancia y sanción del abandono. Desde la perspectiva de políticas públicas, el abandono animal es un claro ejemplo de que la irresponsabilidad individual genera costos sociales que deben ser absorbidos por el Estado.

Actualmente, el marco normativo mexicano presenta importantes vacíos:

- El Código Penal Federal no tipifica de manera expresa el abandono de animales de compañía como delito.

- La Ley Federal de Sanidad Animal establece obligaciones de cuidado, como proporcionar alimento y agua adecuados, pero carece de mecanismos sancionatorios contundentes frente al abandono.

- La regulación se encuentra dispersa en leyes estatales, donde el abandono sí se reconoce como acto de maltrato, pero no existe una ley federal que lo castigue en todo el país.

En México existe una regulación desigual respecto del abandono animal, mientras algunas entidades federativas lo han incorporado expresamente como conducta delictiva, otras lo contemplan como una infracción administrativa o lo subsumen dentro de las disposiciones relativas al maltrato y crueldad animal, generando diferencias en cuanto a su definición, elementos, sanciones y mecanismos de protección4 . Esta dispersión genera que exista una desigualdad normativa entre entidades federativas y una baja eficacia en la disminución del abandono de animales de compañía.

El abandono es una forma de violencia ya que expone a los animales a hambre, enfermedades, accidentes e incluso su muerte; además puede derivar en conductas agresivas provocando daño a los ciudadanos como ataques por parte de un animal callejero y generar un problema de salud pública; así mismo representa un gasto público en rescates, esterilización y albergues.

Por lo cual debemos transitar de un enfoque administrativo a uno penal, reconociendo la gravedad del abandono.

La presente iniciativa propone tipificar el abandono como delito federal y establecer sanciones proporcionales. Se busca construir un modelo basado en tres pilares:

1. Prevención

2. Sanción

3. Responsabilidad social

El abandono de animales no puede seguir siendo una conducta tolerada, necesitamos que sea penalizado para avanzar hacia una sociedad más justa, responsable y respetuosa de la vida de nuestros animales de compañía.

Código Penal Federal

Ley Federal de Sanidad Animal

Decreto por el que adiciona el artículo 416 Ter del Código Penal Federal y se reforma el artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal

Único. Se adiciona el artículo 416 Ter del Código Penal Federal y se adiciona un párrafo tercero y cuarto al artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 419...

Artículo 419 Bis...

Artículo 416 Ter. Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien siendo propietario, poseedor o responsable de un animal de compañía, lo abandone deliberadamente en cualquier lugar, espacio o inmueble, público o privado, cuando dicha conducta los coloque en situación de desprotección o ponga en riesgo su vida, integridad o bienestar.

Si el abandono causa la muerte del animal, las penas se incrementarán hasta en una mitad.

Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo 21.- Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva.

Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.

En el caso de animales de compañía, queda estrictamente prohibido su abandono en cualquier lugar, espacio o inmueble, público o privado, cuando dicha conducta los coloque en situación de desprotección o ponga en riesgo su vida, integridad o bienestar.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado en términos de lo establecido del artículo 416 Ter del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.lja.mx/2026/08/mexico-primer-lugar-en-abandono-animal/

2 https://unamglobal.unam.mx/global_revista/unam-soluciones-al-abandono-d e-perros-y-gatos-en-mexico/

3 Fundación Antonio Haghenbeck (2024). Abandono animal en México.

4 Publimetro (2023). Regulación y bienestar animal en México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Petra Romero Gómez (rúbrica)

Que reforma el primer párrafo del artículo 32 y adiciona los párrafos tercero y cuarto al artículo 7 Bis y un artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de obligación de proporcionar al consumidor información en idioma español, a cargo de la diputada Karina Margarita del Río Zenteno, del Grupo Parlamentario de Morena

Karina Margarita del Río Zenteno, diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 32 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 7 Bis y un artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de obligación de proporcionar al consumidor información en idioma español, en materia de obligación de proporcionar al consumidor información en idioma español, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

• Contexto

Las cartas y menús de restaurantes exclusivamente en inglés se han convertido en un potente símbolo de discriminación, exclusión y gentrificación transnacional , especialmente en zonas de alta afluencia de nómadas digitales como la Ciudad de México y Oaxaca.

Este fenómeno, conocido informalmente como la “gentrificación lingüística”, refleja cómo el comercio local desplaza la identidad de un barrio para priorizar a un consumidor extranjero de mayor poder adquisitivo.

En zonas de alta demanda turística o de residentes extranjeros, como las colonias Roma, Condesa y Juárez en la Ciudad de México, o polos turísticos como Tulum, Oaxaca de Juárez y Los Cabos, los establecimientos comerciales han comenzado a priorizar el idioma inglés sobre el español.

Hoy en día es común encontrar restaurantes, cafeterías, bares y centros de servicio donde:

Los menús y cartas físicas o digitales están exclusivamente en inglés.

La señalética del establecimiento omite el español.

El personal de primer contacto se dirige al consumidor de forma predeterminada en un idioma extranjero.

Las listas de precios o promociones no cuentan con traducción al idioma local.

Esta práctica, impulsada por la búsqueda de un mercado con mayor poder adquisitivo, genera un entorno de exclusión y discriminación hacia el consumidor nacional, quien se ve convertido en un extranjero dentro de su propio país.

En la ciudad de México, el lenguaje ha dejado de ser un simple vehículo de comunicación para pasar a convertirse en un mercado de jerarquía social. La globalización ya no hablando solo de un intercambio económico sino como un intercambio cultural, ha traído fenómenos lingüísticos como el spanglish y la adopción de palabras en ingles en el habla cotidiana de las personas a las que podríamos decirles privilegiadas, conocidas popularmente como whitexicans. El uso estratégico del inglés y de modismos extranjeros dentro del país, funcionan como una herramienta de distinción, que no solo busca la modernización, sino que, resalta la desigualdad social al desvalorizar las formas de expresión locales y tradicionales.1

Los estudios sobre gentrificación urbanística han puesto de relieve los procesos de desplazamiento-expulsión-reocupación y su relación con la división espacial centro-periferia. Son fenómenos vinculados a la acumulación por desposesión, que desemboca en la jerarquización del espacio urbano y su uso como elemento de diferenciación de estatus y prestigio social por parte de actores dominantes (Blanco y Apaolaza 2016; Harvey 2004).

Si concebimos simbólicamente las lenguas como espacios físicos que se ocupan, desocupan y reocupan, y sobre las que también actúan los valores de la especulación y del mercado2 , la utilización de idiomas extranjeros en actividades comerciales cotidianas dentro del territorio nacional ha tenido como efecto secundario su gentrificación, un proceso que sigue una secuenciación semejante a la gentrificación de los viejos barrios de las ciudades.

El término gentrificación se atribuye a la socióloga alemana Ruth Glass (1964)3 quien de acuerdo con Slater (2011, página 571)4 , identifica el proceso de gentrificación como “un vínculo entre lucha de clases y vivienda [...], en donde se ponen de manifiesto las inequidades e injusticias sociales creadas por las políticas y los mercados de tierra urbana” que recaen en las personas de más bajos ingresos y redundan en el deterioro de sus condiciones materiales de vida.

Este empeoramiento material incide de manera directa en el rompimiento de los lazos que construyen el tipo de tejido social que determina a las pequeñas comunidades y las familias.

Smith (2012, cap.1)5 deja ver que la gentrificación implica un proceso de conquista, de desarraigo, de uso de la fuerza, que no implica todas las veces el empleo directo de la violencia, pero si el empuje directo hacia la pobreza, con ayuda de una racionalidad perversa, y el desplazamiento de la población gracias al uso de mecanismos indirectos permitidos por el mercado y el Estado. Esto acarrea un incremento en el costo de vida para algunos pobladores que no ven otro remedio que irse. Lo anterior permite concluir que la gentrificación es parte de la construcción de un nuevo orden, que diferente a lo que se pudiera creer resulta menos civilizado, menos incluyente y más abierto al abuso del capital (Smith, 2012, página 72)6 , básicamente porque detrás de la mayoría de las acciones realizadas opera la lógica de la ganancia pecuniaria que se esconde detrás de un discurso incluyente de mejoramiento del uso del espacio.

En este orden de ideas, el uso exclusivo del inglés en establecimientos comerciales de países hispanohablantes opera como un filtro invisible de exclusión. Al no ofrecer traducción al español, se asume que el cliente local no es el público objetivo, privando a los residentes del derecho a consumir en su propia ciudad si no dominan un segundo idioma.

Incidentes en cafeterías de renombre, como el caso de Muss Café en Oaxaca,7 generaron indignación colectiva cuando clientes locales recibieron cartas únicamente en inglés y, al solicitar la versión en español, les fue negada porque “ya no había” o porque el negocio estaba “dirigido a extranjeros”.

2. El motor de la gentrificación y el desplazamiento comercial

Este cambio de idioma en los menús no es un hecho aislado; acompaña a transformaciones socioeconómicas más profundas: Fondas, cafeterías de barrio y hasta puestos callejeros de comida cambian sus cartas al inglés. En muchos casos, este rediseño viene acompañado de un alza drástica en los precios para alinearse con los ingresos en dólares o euros.

Así mismo, para agradar al paladar extranjero, algunos establecimientos no solo traducen sus nombres, sino que modifican recetas tradicionales reduciendo los niveles de picante o alterando ingredientes básicos, diluyendo el patrimonio gastronómico local con la consecuente pérdida de identidad cultural.

Este fenómeno presenta dos vertientes, entre la adaptación y el desplazamiento. Por lo que es indispensable distinguir entre la hospitalidad bilingüe y la exclusión deliberada.

La inclusión consiste en que el menú se mantiene en español y se añade texto o códigos QR en inglés. Los precios son los mismos para todos. Esto ayuda a los pequeños comercios de los mercados y barrios turísticos a incrementar sus ventas sin alienar a sus vecinos de toda la vida.

Un menú exclusivo en inglés es signo de desplazamiento. Elimina por completo el español de la carta física o digital. El personal del local a menudo prioriza hablar inglés. Lo que a todas luces es un impacto negativo, toda vez que envía un mensaje directo de que el residente local ya no es bienvenido ni tomado en cuenta en la planeación de su propia comunidad.

Marco Jurídico

En países como México, ofrecer servicios exclusivamente en un idioma extranjero puede incurrir en violaciones a la ley.

La Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la información de los productos y servicios debe difundirse en idioma español de forma clara y verídica. Por lo tanto, negar una carta en el idioma oficial o discriminar en el acceso no solo tensiona el tejido social, sino que puede ser objeto de sanciones por parte de las autoridades de consumo y de los consejos para prevenir la discriminación.

Esta exclusión lingüística en el comercio no es solo un problema sociológico, sino que es una violación directa a los derechos de los consumidores . Obligar a un ciudadano mexicano a dominar una lengua extranjera para poder consumir bienes o servicios en el territorio nacional atenta contra el principio de equidad, certeza y seguridad jurídica. El consumidor tiene derecho a recibir información clara, veraz y comprensible sobre los productos que adquiere y los servicios que contrata.

La presente iniciativa encuentra su sustento jurídico en los siguientes ordenamientos:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• El Artículo 28, tercer párrafo, tutela los derechos de los consumidores. Establece que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses . Al ser el idioma español la lengua nacional y de uso cotidiano por casi la totalidad de los ciudadanos en los actos jurídicos y comerciales del país, cualquier omisión de este vulnera el acceso equitativo a dicha protección constitucional.

• Artículo 4, párrafo sexto garantiza el acceso a la cultura y el respeto a la identidad lingüística, reforzando el uso del español como elemento de integración e información pública.

2. Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC):

• Artículo 34 a la letra señala que:

“Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional...”.

Dado que el menú o la carta de un hotel o restaurante constituye una forma de publicidad u oferta de servicios dirigida al público , queda estrictamente sujeta a esta disposición.

• Artículo 7: Obliga a todos los proveedores a informar y respetar los precios, tarifas, términos y condiciones conforme a los cuales se ofrece un bien o servicio. Esta información debe ser clara, por lo que redactarla exclusivamente en un idioma extranjero incurre en opacidad.

• Artículo 1 (Principios Básicos): Consagra el derecho a la información clara, oportuna y veraz sobre los productos y servicios, así como la protección contra la publicidad engañosa o abusiva. [1,2]

3. Fundamento Reglamentario y Normativo

• Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor: Faculta a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) para supervisar e imponer sanciones a los establecimientos que comerciales u hosteleros que no proporcionen información legible y en español.

• Normas Oficiales Mexicanas (NOM): Diversas normas sectoriales aplicables a alimentos, bebidas y servicios turísticos (como hospedaje) obligan a que toda información comercial destinada al consumidor final esté en castellano, sin perjuicio de que adicionalmente pueda incluirse una traducción a otros idiomas (como el inglés).

• Reglamentos Locales (Ejemplo CDMX): En demarcaciones específicas existen leyes locales rigurosas. En la Ciudad de México, el Reglamento del Artículo 28 de la Ley de Establecimientos Mercantiles obliga expresamente a todos los negocios de venta de alimentos y bebidas a exhibir su menú en la entrada con descripciones detalladas y precios netos. Al operar bajo leyes mexicanas, dichas descripciones de contenido obligatoriamente deben redactarse en español para que tengan validez legal ante las autoridades de verificación (como el Invea o Profeco).

• Objeto

La iniciativa que se presenta tiene como propósito establecer la obligatoriedad de que todo proveedor de bienes y servicios, con especial énfasis en la industria restaurantera y de hospitalidad, ofrezca sus menús, listas de precios, información comercial y atención al cliente de manera obligatoria y preeminente en idioma español, sin perjuicio de que puedan utilizarse lenguas indígenas o idiomas extranjeros de manera complementaria.

Es importante aclarar que no busca prohibir el uso del inglés u otros idiomas extranjeros en el comercio, sino garantiza el derecho de los consumidores para informarse en español, toda vez que ente el 94.1 al 99.4 por ciento de los habitantes usan el español como lengua materna o segunda lengua. Es decir, se busca garantizar el derecho al idioma.

Para ello se pretende reformar el primer párrafo del artículo 32 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 7 Bis y un artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En el artículo 7 bis se establece que “Los proveedores que presten servicios de preparación y venta de alimentos y bebidas deberán proporcionar al consumidor la carta o menú en idioma español, de manera clara, legible y comprensible. Podrán ofrecer, adicionalmente, la carta o menú en uno o más idiomas distintos del español.”

Así mismo que “La obligación prevista en el presente artículo será aplicable a todo proveedor que opere en territorio nacional, con independencia de su denominación comercial, franquicia, marca o estructura corporativa.”

Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 32 que la “información, cuando se ofrezca en territorio nacional, deberá estar expresada invariablemente en idioma español, sin perjuicio de que pueda presentarse de forma complementaria en lenguas indígenas nacionales o en idiomas extranjeros.”

Finalmente se adiciona un artículo 58 Bis a efecto de legislar que “con el fin de prevenir cualquier forma de discriminación lingüística, los proveedores que ofrezcan bienes, productos o servicios al público, incluyendo de manera enunciativa mas no limitativa a los establecimientos de consumo de alimentos y bebidas, cafeterías, bares, hoteles y servicios de esparcimiento, estarán obligados a presentar sus menús, cartas, catálogos, listas de precios y cualquier otra información comercial de manera física y digital en idioma español; y garantizar que el consumidor sea atendido en idioma español si así lo requiere, evitando cualquier práctica que condicione, limite o niegue el servicio por razones de idioma.”

Inclusive se le dan atribuciones a la Procuraduría Federal del Consumidor “las prácticas comerciales que, bajo la excusa de atender a mercados internacionales o residentes extranjeros, excluyan, discriminen o limiten el acceso a bienes y servicios a los consumidores hispanohablantes o hablantes de lenguas indígenas nacionales.”

Para mejor comprensión de lo anterior se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal del Consumidor

Proyecto de Decreto

Sirvan los razonamientos y fundamentos anteriores para sustentar ante este pleno la presentación de esta Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 32 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 7 Bis y un artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de obligación de proporcionar al consumidor información en idioma español, para quedar como sigue:

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 32 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 7 Bis y un artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de obligación de proporcionar al consumidor información en idioma español, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis.- ...

...

Los proveedores que presten servicios de preparación y venta de alimentos y bebidas deberán proporcionar al consumidor la carta o menú en idioma español, de manera clara, legible y comprensible. Podrán ofrecer, adicionalmente, la carta o menú en uno o más idiomas distintos del español.

La obligación prevista en el presente artículo será aplicable a todo proveedor que opere en territorio nacional, con independencia de su denominación comercial, franquicia, marca o estructura corporativa.

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Dicha información, cuando se ofrezca en territorio nacional, deberá estar expresada invariablemente en idioma español, sin perjuicio de que pueda presentarse de forma complementaria en lenguas indígenas nacionales o en idiomas extranjeros.

...

...

...

...

...

...

Artículo 58 Bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y con el fin de prevenir cualquier forma de discriminación lingüística, los proveedores que ofrezcan bienes, productos o servicios al público, incluyendo de manera enunciativa mas no limitativa a los establecimientos de consumo de alimentos y bebidas, cafeterías, bares, hoteles y servicios de esparcimiento, estarán obligados a:

I. Presentar sus menús, cartas, catálogos, listas de precios y cualquier otra información comercial de manera física y digital en idioma español.

II. En caso de que el proveedor decida ofrecer la información mencionada en la fracción anterior en uno o más idiomas extranjeros, el texto en español deberá presentarse con la misma tipografía, tamaño y visibilidad, no pudiendo quedar relegado a un plano secundario.

III. Garantizar que el consumidor sea atendido en idioma español si así lo requiere, evitando cualquier práctica que condicione, limite o niegue el servicio por razones de idioma.

La Procuraduría sancionará las prácticas comerciales que, bajo la excusa de atender a mercados internacionales o residentes extranjeros, excluyan, discriminen o limiten el acceso a bienes y servicios a los consumidores hispanohablantes o hablantes de lenguas indígenas nacionales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) deberá emitir los lineamientos operativos necesarios prevenir la discriminación lingüística en un plazo no mayor a 60 días tras la publicación del presente decreto.

Tercero. Los proveedores de bienes y servicios contarán con un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus menús, listas de precios, plataformas digitales y señalética a las disposiciones establecidas.

Notas

1 https://www.studocu.com/es-mx/document/escuela-superior-de-ingenieria-mecanica-y-electrica/
humanidades-iii-desarrollo-humano/ensayo-huma-gentrificacion-linguistica-y-privilegio-en-cdmx/
168275967?sid=642ecbd8-1f1d-490c-bfcd-5b0b828371291787962896

2 Bourdieu 1985 [1982]; Heller y McElhinny 2017.

3 Glass, R. (1964). “Introduction: Aspects of Change”. London Aspects of Change: Centre for Urban Studies. London, Mac-Gibbon and Kee.

4 Slater, T. (2011). “Gentrification of the city”. En: Bridge, G. e Watson, S. (eds.). The New Blackwell Companion to the City. Blackwell Publishing. Blackwell Reference Online. http://www.blackwellreference.com/public/book.html?id=g9781405189811_97 81405189811Acceso en: 20 agosto 2013.

5 Smith, Neil. La nueva frontera urbana, ciudad revanchista y gentrificación.

6 Íbid.

7 Infobae. Enero, 2024. Cafetería indigna por menú en inglés y discriminación a oaxaqueños: “Dirigido a extranjeros”.
https://www.infobae.com/mexico/2024/01/12/cafeteria-indigna-por-menu-en-ingles-y-discriminacion-a-oaxaquenos-dirigido-a-extranjeros/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Karina Margarita del Río Zenteno (rúbrica)

Que adiciona una fracción XXX al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de protección fiscal a las personas adultas mayores, a cargo del diputado Favio Castellanos Polanco, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Favio Castellanos Polanco, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Envejecer no puede significar perder autonomía económica. Las personas adultas mayores enfrentan una reducción progresiva de sus posibilidades de incorporación y permanencia en el mercado laboral, al tiempo que aumentan los gastos vinculados con salud, cuidados, movilidad, alimentación y vivienda. En ese contexto, cada peso disponible tiene una incidencia directa en su bienestar, independencia y dignidad.

La legislación fiscal vigente protege parcialmente los ingresos derivados de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, pero deja fuera a miles de personas de sesenta años o más que continúan trabajando, prestan servicios profesionales, desarrollan una actividad productiva, rentan un inmueble, perciben intereses o combinan distintas fuentes de ingreso para sostenerse. La protección depende hoy del origen jurídico del ingreso, no de la condición económica y vital de la persona.

La presente iniciativa busca corregir esa fragmentación mediante un mínimo personal exento aplicable al conjunto de ingresos de las personas adultas mayores, hasta un límite anual razonable. La propuesta no elimina indiscriminadamente el deber de contribuir: protege un primer tramo de ingreso y mantiene el ISR ordinario sobre el excedente.

Se propone exentar del ISR los ingresos obtenidos por personas físicas residentes en México que tengan sesenta años o más, cualquiera que sea su fuente, hasta por un monto equivalente a quince veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

El límite en UMA permite preservar el valor real del beneficio frente a la inflación. Al mismo tiempo, la regla según la cual sólo el excedente queda sujeto al impuesto evita que una persona pierda toda la protección por rebasar marginalmente el umbral.

Cobertura personal: personas de sesenta años o más, conforme a la definición legal vigente.

Cobertura objetiva: ingresos de cualquier fuente reconocida en el Título IV de la Ley del ISR.

Límite: quince UMA anuales, actualizado automáticamente.

Progresividad: únicamente el excedente se grava conforme al régimen aplicable.

No duplicidad: las pensiones y haberes de retiro exentos conforme a las fracciones IV y V del artículo 93 se computan dentro del límite universal.

Control: subsisten las obligaciones de inscripción, información, contabilidad y comprobación que correspondan.

II. Fundamento constitucional y enfoque de derechos

El artículo 1o. constitucional impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como interpretar las normas favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. El artículo 4o. reconoce derechos sociales vinculados con la salud, la alimentación y el bienestar; y el artículo 31, fracción IV, exige que las contribuciones sean proporcionales y equitativas.

La edad constituye una categoría expresamente protegida frente a la discriminación. Sin embargo, otorgar un tratamiento fiscal diferenciado por edad no es discriminatorio cuando persigue una finalidad constitucionalmente válida y existe una relación razonable entre la medida y las desventajas económicas que pretende compensar. La exención propuesta funciona como una acción legislativa de protección reforzada y se encuentra acotada por un umbral objetivo.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores considera como tales a quienes tienen sesenta años o más. Asimismo, reconoce el derecho a una vida con calidad, a la protección de la salud, a la alimentación, a una familia y a condiciones de igualdad. La política tributaria debe dialogar con ese marco y contribuir a que las personas mantengan capacidad económica para cubrir necesidades básicas y de cuidado.

III. Situación fiscal vigente

El artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una exención para jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y determinadas prestaciones de seguridad social cuyo monto diario no exceda de quince veces la referencia legal aplicable; por el excedente se paga el impuesto. La fracción V ordena considerar la totalidad de las pensiones, independientemente de quien las pague.

Aunque esta protección es relevante, su diseño responde al tipo de ingreso. Una persona mayor sin pensión, con una pensión reducida complementada mediante trabajo, honorarios o arrendamiento, no obtiene una protección equivalente respecto de esas fuentes adicionales. El resultado es una desigualdad entre personas que pueden tener una capacidad económica semejante, pero integran su sustento de maneras distintas.

IV. Justificación del límite propuesto

El umbral de quince UMA anuales retoma un parámetro de protección ya incorporado en el propio artículo 93 para los ingresos pensionarios. Esta continuidad facilita la comprensión y administración del beneficio, evita introducir una cifra arbitraria en pesos y permite que la exención conserve su valor a través del tiempo.

La medida no pretende exentar rendimientos elevados ni borrar la progresividad del ISR. Quienes obtengan ingresos superiores al umbral seguirán contribuyendo por la porción excedente. Así, el beneficio se concentra en el tramo de ingreso que cumple una función de seguridad económica y se reduce proporcionalmente para quienes cuentan con mayor capacidad contributiva.

V. Impacto social y económico

La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024 reportó un ingreso promedio corriente mensual por hogar de $25,955 pesos y un gasto corriente monetario promedio mensual de $15,891 pesos. Estas cifras nacionales muestran la relevancia de proteger el ingreso disponible, particularmente en hogares que enfrentan necesidades de salud y cuidado. Por su parte, la información pública de Coneval ha documentado que una proporción significativa de las personas mayores vive en pobreza.

Además de aliviar la carga fiscal, la propuesta puede favorecer la formalidad: una persona adulta mayor tendrá menos incentivos para ocultar actividades complementarias de bajo o mediano ingreso, podrá facturar, bancarizarse y mantener una actividad productiva sin que el primer tramo de recursos destinado a su sostenimiento sea erosionado por el ISR.

VI. Responsabilidad hacendaria y evaluación

La aprobación de una exención fiscal implica una renuncia recaudatoria que debe estimarse con información administrativa. Por ello, la iniciativa incorpora un transitorio que ordena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor, una estimación de la renuncia recaudatoria y una metodología de seguimiento anual desagregada por deciles de ingreso, fuente de ingreso, sexo y grupo de edad, respetando el secreto fiscal y la protección de datos personales.

El diseño limitado, la tributación del excedente, la prohibición de duplicar la exención y la actualización mediante UMA son salvaguardas de responsabilidad hacendaria. Para efectos del proceso legislativo, deberá solicitarse al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la valoración del impacto recaudatorio con base en declaraciones, retenciones y microdatos disponibles.

VII. Contenido de la reforma

La reforma adiciona una fracción XXX al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Establece el beneficio, el límite, la regla aplicable al excedente, la coordinación con las exenciones pensionarias, la aplicación proporcional durante el ejercicio y las facultades reglamentarias del Servicio de Administración Tributaria.

Cuadro Comparativo

Con base en lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXX al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93 . No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a XXIX. ...

XXX. Los ingresos que obtengan las personas físicas residentes en México que tengan sesenta años o más, cualquiera que sea la fuente de riqueza de la que procedan, hasta por un monto equivalente a quince veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el ejercicio fiscal de que se trate.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria emitirá, dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, las reglas de carácter general necesarias para su aplicación. Dichas reglas deberán prever mecanismos sencillos para acreditar la edad, distribuir el límite entre uno o varios retenedores, realizar ajustes en la declaración anual y evitar duplicidades.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la estimación de la renuncia recaudatoria asociada a esta medida y la metodología para su evaluación anual, observando el secreto fiscal y las disposiciones en materia de protección de datos personales.

Cuarto. El Congreso de la Unión evaluará los resultados distributivos, recaudatorios y de formalización de la medida a más tardar durante el segundo ejercicio fiscal posterior a su entrada en vigor, con base en la información que remitan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria.

Fuentes consultadas

[1] Cámara de Diputados, Ley del Impuesto sobre la Renta, texto vigente consultado.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

[2] Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente consultado.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

[3] Cámara de Diputados, Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, artículo 3o.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf

[4] INEGI, Unidad de Medida y Actualización 2026: $117.31 diaria, $3,566.22 mensual y $42,794.64 anual.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/uma/uma 2026.pdf

[5] INEGI, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enigh/ENIGH2024.pdf

[6] Coneval, Pobreza y personas mayores en México.
https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_Personas_Mayores.aspx

[7] Cámara de Diputados, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, texto vigente consultado.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026

Diputado Favio Castellanos Polanco (rúbrica)