Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4, fracción VIII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Introducción

La juventud constituye un sector estratégico para el desarrollo social, económico, cultural y democrático de México. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante el primer trimestre de 2024 residían en México aproximadamente 31 millones de personas de entre 15 y 29 años, equivalentes a 23.8 por ciento de la población nacional. Esta dimensión demográfica evidencia la relevancia de generar condiciones institucionales que permitan a las personas jóvenes participar de manera efectiva en los asuntos públicos y en las decisiones que inciden en su presente y futuro.1

La participación juvenil no debe entenderse únicamente como la posibilidad de expresar opiniones, formular propuestas o manifestar inquietudes ante las autoridades. Para que ésta tenga un carácter efectivo, resulta necesario que las instituciones públicas cuenten con mecanismos que permitan recibir, canalizar, dar seguimiento y, en su caso, incorporar las aportaciones de las juventudes en los procesos de diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.

En este sentido, la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce la importancia de la participación de las personas jóvenes dentro de la política nacional de juventud. Actualmente, el artículo 4, fracción VIII, establece como atribución del Instituto “recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud”. Sin embargo, dicha disposición no establece expresamente una obligación de seguimiento respecto de las propuestas que son recibidas y canalizadas. 2

Esta situación representa un área de oportunidad para fortalecer el marco jurídico que regula al Instituto Mexicano de la Juventud, particularmente porque la propia Ley reconoce a las personas jóvenes como agentes estratégicos para el desarrollo de la sociedad y establece que la política nacional de juventud debe procurar su desarrollo integral. Asimismo, el artículo 4 Bis dispone que el Programa Nacional de Juventud debe diseñarse promoviendo la participación de instituciones gubernamentales y académicas, organizaciones de la sociedad civil y, principalmente, de las personas jóvenes.2

Por ello, la presente iniciativa propone reformar la fracción VIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, con el propósito de fortalecer el carácter institucional de la participación juvenil, incorporando expresamente el deber de recibir, canalizar y dar seguimiento a las propuestas, sugerencias e inquietudes de las juventudes mediante mecanismos permanentes de participación, consulta y vinculación.

La finalidad de esta modificación no consiste únicamente en ampliar las atribuciones formales del Instituto, sino en contribuir a que la participación de las juventudes trascienda de la expresión de opiniones hacia procesos institucionales que permitan conocer el destino de sus propuestas y favorecer su consideración dentro de las políticas, programas y acciones públicas dirigidas a este sector de la población.

De esta manera, la reforma busca fortalecer una relación más cercana entre las instituciones públicas y las juventudes, bajo un principio de participación efectiva, mediante el cual escuchar a las personas jóvenes implique también establecer mecanismos institucionales para dar continuidad a sus aportaciones.3

2. Diagnóstico

Actualmente, el artículo 4, fracción VIII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece como atribución del Instituto recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud. Sin embargo, la disposición no contempla expresamente la obligación de dar seguimiento a dichas propuestas una vez que han sido recibidas y canalizadas.

Esta situación representa un área de oportunidad para fortalecer la participación juvenil, ya que recibir y canalizar una propuesta no garantiza que exista continuidad institucional ni que las personas jóvenes puedan conocer las acciones realizadas en torno a sus planteamientos.

La propia Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce la importancia de la participación de las juventudes en las políticas públicas y contempla mecanismos relacionados con el seguimiento de programas y la participación ciudadana. Por ello, resulta pertinente fortalecer la fracción VIII para establecer expresamente el seguimiento de las propuestas, sugerencias e inquietudes recibidas.

En este sentido, la reforma busca que la participación juvenil no se limite a expresar opiniones, sino que cuente con una ruta institucional de seguimiento, que permita favorecer la incorporación de las aportaciones de las juventudes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas dirigidas a este sector.

3. Propuesta

4. Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 4, fracción VIII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a fin de quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII. Recibir, canalizar y dar seguimiento a las propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud, mediante mecanismos permanentes de participación, consulta y vinculación juvenil, procurando su incorporación en el diseño, implementación y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas dirigidas a este sector de la población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2024). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud.

2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024). Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Introducción

La presente iniciativa responde a una deuda histórica del Estado mexicano con las víctimas de violencia sexual. Su propósito fundamental es garantizar que el transcurso del tiempo no continúe operando como un mecanismo de impunidad para quienes han cometido conductas que lesionan gravemente la dignidad humana, la libertad sexual, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. La experiencia nacional e internacional demuestra que las víctimas de violencia sexual frecuentemente enfrentan obstáculos psicológicos, familiares, sociales e institucionales que retrasan la revelación de los hechos y la presentación de denuncias, provocando que en numerosos casos los plazos de prescripción concluyan antes de que puedan acceder efectivamente a la justicia.

Frente a esta realidad, la presente reforma tiene como objetivo general fortalecer el marco jurídico de protección de los derechos humanos mediante el establecimiento de la imprescriptibilidad de la acción penal y de las sanciones aplicables a los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual previstos en el Código Penal Federal, reconociendo la especial gravedad de estas conductas y los efectos permanentes que producen en la vida de las víctimas.

De manera específica, la iniciativa persigue los siguientes objetivos: primero, garantizar el acceso efectivo a la justicia de las víctimas de violencia sexual, eliminando barreras legales que favorecen la impunidad; segundo, fortalecer la protección reforzada que el Estado debe brindar a mujeres, niñas, niños y adolescentes, atendiendo al principio de interés superior de la niñez y a los estándares de igualdad sustantiva; tercero, armonizar la legislación penal federal con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, protección de víctimas y erradicación de la violencia de género; cuarto, reconocer las particularidades del trauma derivado de la violencia sexual y sus efectos sobre la capacidad de denuncia de las víctimas; quinto, contribuir a la prevención general de estos delitos mediante el fortalecimiento de los mecanismos de responsabilidad penal; y sexto, consolidar un modelo de justicia centrado en las víctimas, que privilegie la verdad, la reparación del daño y la no repetición.

Asimismo, la reforma busca enviar un mensaje claro e inequívoco de que la violencia sexual constituye una de las formas más graves de afectación a los derechos humanos y que, por tanto, el Estado mexicano no permitirá que el mero paso del tiempo extinga la posibilidad de investigar, juzgar y sancionar a los responsables. La imprescriptibilidad propuesta no elimina las garantías del debido proceso ni modifica los estándares probatorios exigibles en materia penal; por el contrario, fortalece el equilibrio entre los derechos de las personas imputadas y los derechos de las víctimas, asegurando que estas últimas cuenten con una oportunidad real y efectiva para acceder a la justicia cuando se encuentren en condiciones de hacerlo.

En suma, la presente iniciativa pretende colocar a las víctimas en el centro de la acción legislativa, combatir los elevados niveles de impunidad que caracterizan a los delitos sexuales y avanzar en la construcción de un sistema de justicia más humano, sensible y congruente con los principios constitucionales y convencionales que rigen la protección de los derechos humanos en México.

2. Diagnóstico

I. Planteamiento del problema

La violencia sexual constituye una de las formas más graves de vulneración a la dignidad humana. Además de afectar la integridad física de las víctimas, genera consecuencias psicológicas, emocionales, familiares, económicas y sociales que pueden prolongarse durante décadas.

A diferencia de otros delitos, las agresiones sexuales presentan características particulares que dificultan la denuncia inmediata. Diversos estudios nacionales e internacionales han documentado que las víctimas suelen tardar años e incluso décadas en revelar los hechos debido al trauma psicológico, la culpa inducida, el miedo a represalias, la dependencia económica respecto del agresor, la presión familiar o comunitaria y la desconfianza hacia las instituciones encargadas de procurar justicia.

Esta realidad provoca una profunda contradicción entre el diseño jurídico de la prescripción y la experiencia real de las víctimas. Mientras la legislación establece plazos para perseguir penalmente los delitos, miles de personas no se encuentran en condiciones materiales, psicológicas o emocionales para denunciar dentro de dichos periodos.

Como consecuencia, la prescripción se convierte en una fuente de impunidad que impide el acceso efectivo a la justicia.

II. Diagnóstico de la violencia sexual y la impunidad en México

La violencia sexual constituye una de las expresiones más persistentes y subregistradas de violencia en México. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe),1 levantada por el2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la cifra negra de los delitos en México supera 90 por ciento, situación que se agrava en los delitos de carácter sexual debido a factores asociados al miedo, la vergüenza, la dependencia económica, la revictimización institucional y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor.

La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ha documentado que una proporción significativa de mujeres mexicanas ha experimentado algún tipo de violencia sexual a lo largo de su vida. Asimismo, los registros administrativos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública muestran que los delitos de abuso sexual, hostigamiento sexual, acoso sexual y violación mantienen una tendencia sostenida de incidencia en todo el territorio nacional.

La problemática adquiere una dimensión particularmente grave cuando las víctimas son niñas, niños y adolescentes. Diversos estudios especializados han demostrado que las personas que sufrieron violencia sexual durante la infancia frecuentemente revelan los hechos años después de ocurridos, debido a mecanismos psicológicos de supervivencia, dependencia emocional respecto del agresor, temor a represalias o dificultades para comprender plenamente la naturaleza del abuso sufrido.

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la violencia sexual durante la infancia genera consecuencias de largo plazo que pueden manifestarse durante la vida adulta mediante trastornos de ansiedad, depresión, estrés postraumático, dificultades para establecer relaciones interpersonales y afectaciones al desarrollo integral de la persona.

Esta realidad provoca que numerosas víctimas no se encuentren en condiciones psicológicas, emocionales o materiales para presentar una denuncia dentro de los plazos ordinarios de prescripción establecidos en la legislación penal. En consecuencia, la institución jurídica de la prescripción termina operando como un mecanismo que favorece la impunidad de conductas particularmente graves y lesivas para la dignidad humana.

La presente iniciativa busca corregir esta distorsión normativa, garantizando que el paso del tiempo no constituya un obstáculo absoluto para el acceso a la justicia de las víctimas de delitos sexuales.

II. La violencia sexual como problema estructural en México

La violencia sexual constituye una problemática estructural que afecta de manera diferenciada a mujeres, niñas, niños, adolescentes y personas en situación de vulnerabilidad.

Diversas encuestas nacionales muestran que la cifra negra en delitos sexuales es una de las más elevadas del sistema penal mexicano. La mayoría de los hechos nunca son denunciados y, de los que llegan al conocimiento de las autoridades, sólo una fracción concluye con una sentencia condenatoria.

La persistencia de estos niveles de impunidad genera incentivos para la repetición de las conductas delictivas y debilita la confianza ciudadana en las instituciones de procuración y administración de justicia.

Resulta especialmente preocupante el caso de las agresiones sexuales cometidas contra niñas, niños y adolescentes, quienes frecuentemente permanecen en relaciones de subordinación, dependencia o control respecto de sus agresores.

Numerosos estudios psicológicos han demostrado que las víctimas de violencia sexual durante la infancia suelen procesar plenamente la experiencia traumática años después de ocurridos los hechos, razón por la cual muchas denuncias se presentan en la edad adulta.

Sin embargo, para ese momento, en numerosos casos la acción penal ya ha prescrito.

IV. Obligaciones constitucionales e internacionales del Estado mexicano

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Asimismo, el artículo 4o. constitucional reconoce el interés superior de la niñez como principio rector de toda actuación estatal.

México es parte de diversos instrumentos internacionales que imponen obligaciones reforzadas de prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia sexual, entre ellos

• Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

• Convención sobre los Derechos del Niño.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que los Estados tienen el deber de remover los obstáculos normativos que impidan el acceso efectivo a la justicia de las víctimas de violencia sexual.

En casos de violencia sexual, las autoridades deben adoptar medidas especiales de protección que reconozcan las particularidades del fenómeno y eviten que las normas procesales operen como mecanismos de impunidad.

V. Justificación de la imprescriptibilidad

La prescripción responde tradicionalmente a criterios de seguridad jurídica. Sin embargo, en determinados supuestos el interés público en la persecución y sanción de ciertas conductas reviste tal importancia que justifica excepciones al régimen ordinario.

La legislación mexicana ya contempla figuras imprescriptibles respecto de conductas consideradas especialmente graves por afectar bienes jurídicos fundamentales.

Los delitos sexuales constituyen una categoría que amerita una protección reforzada debido a

1. La gravedad de los daños ocasionados.

2. Su elevada cifra negra.

3. Las barreras estructurales para denunciar.

4. El deber reforzado de protección de niñas, niños y adolescentes.

5. Los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

La imprescriptibilidad no elimina las garantías del debido proceso ni modifica los estándares probatorios exigibles en materia penal. Únicamente garantiza que el transcurso del tiempo no impida a las víctimas acceder a la justicia.

3. Propuesta

4. Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 107 Bis. El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima persona menor de dieciocho años, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 199 Bis, 199 Quáter, 199 Quintus, 199 Septies, 199 Octies, 200, 201, 202, 203, 203 Bis, 204 y 209 Bis de este Código, que serán imprescriptibles.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 259Bis, 260, 261, 262 y 266 de este Código, que serán imprescriptibles.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a los delitos cuya acción penal no haya prescrito al momento de su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades competentes deberán adecuar sus protocolos de investigación y atención a víctimas en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2021. Inegi, 2025, https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2025/

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021. Inegi, 2022, https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6, fracción I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Introducción

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha representado uno de los avances normativos más importantes en el reconocimiento de los derechos de las mujeres en México. Desde su promulgación, ha permitido construir un marco jurídico orientado a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia de género.

No obstante, la violencia psicológica continúa siendo una de las modalidades más frecuentes y, al mismo tiempo, una de las más difíciles de identificar y acreditar debido a que sus manifestaciones suelen ser sutiles, progresivas y normalizadas socialmente.

Las relaciones violentas generalmente no inician mediante agresiones físicas. Diversos modelos criminológicos y psicológicos, entre ellos el ciclo de la violencia descrito por Lenore Walker, muestran que el control coercitivo comienza con estrategias emocionales dirigidas a reducir la autonomía de la víctima y generar dependencia afectiva. Dichas estrategias incluyen manipulación, chantaje emocional, descalificación constante, amenazas veladas, cambios impredecibles de conducta y agresiones sorpresivas que deterioran gradualmente la estabilidad psicológica.

La reforma propuesta busca actualizar el contenido del artículo 6, fracción I, de la Ley General incorporando expresamente las conductas de manipulación, chantaje y agresión insospechada como manifestaciones de violencia psicológica.

La incorporación de la manipulación reconoce jurídicamente una práctica ampliamente identificada por la psicología clínica y la victimología. Esta conducta tiene como finalidad alterar la percepción de la realidad de la víctima, generar dependencia emocional y limitar su capacidad de decisión mediante mecanismos de culpa, miedo o confusión. Su reconocimiento legal permitirá que las autoridades identifiquen con mayor precisión patrones de violencia que actualmente suelen pasar inadvertidos.

La inclusión del chantaje responde a la necesidad de reconocer las formas de coerción emocional mediante las cuales el agresor condiciona afecto, protección o estabilidad familiar al cumplimiento de determinadas conductas, utilizando amenazas directas o indirectas. Esta práctica constituye uno de los mecanismos más frecuentes para impedir que las mujeres abandonen relaciones violentas o denuncien los hechos.

Asimismo, la incorporación de la agresión insospechada reconoce aquellas conductas violentas ejecutadas de manera inesperada o imprevisible con el propósito de mantener a la víctima en un estado permanente de tensión psicológica. Estas agresiones producen ansiedad constante, inseguridad y miedo, debilitando progresivamente la capacidad de resistencia de las mujeres frente al agresor.

La presente reforma no crea nuevos tipos de violencia ni amplía las obligaciones sustantivas previstas por la ley; por el contrario, actualiza la definición normativa para incorporar expresamente conductas que ya han sido reconocidas por la evidencia científica, la práctica clínica y los estándares internacionales en materia de violencia contra las mujeres.

Asimismo, fortalece el principio de seguridad jurídica al proporcionar mayores elementos interpretativos para las autoridades encargadas de aplicar la ley y contribuye a la armonización del marco jurídico mexicano con los compromisos asumidos por el Estado mexicano en instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la recomendación general número 35 del Comité CEDAW, que reconoce expresamente la violencia psicológica y las conductas de control coercitivo como manifestaciones de violencia basada en género.

En un contexto en el que siete de cada diez mujeres mexicanas han experimentado algún tipo de violencia y donde la violencia psicológica constituye la modalidad de mayor incidencia, resulta indispensable que el marco jurídico evolucione para responder a las nuevas formas mediante las cuales se ejerce el control sobre las mujeres.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar expresamente los términos manipulación, chantaje y agresión insospechada al catálogo enunciativo de conductas que integran la violencia psicológica previsto en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fortaleciendo la protección de los derechos humanos de las mujeres y dotando de mayor claridad y eficacia a la actuación de las autoridades encargadas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia de género.

2. Diagnóstico

La violencia contra las mujeres constituye una de las principales violaciones a los derechos humanos en México y representa un problema estructural que limita el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la seguridad, la integridad física y emocional, así como el libre desarrollo de la personalidad.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida, mientras que 51.6 por ciento ha sufrido violencia psicológica, convirtiéndose en la forma de violencia más frecuente registrada en el país.

La misma encuesta señala que la violencia psicológica suele presentarse de manera simultánea con otras formas de violencia, funcionando como un mecanismo de control previo que facilita la aparición de agresiones físicas, sexuales, económicas o patrimoniales. Diversos estudios especializados coinciden en que las primeras manifestaciones de las relaciones violentas rara vez son físicas; por el contrario, inician mediante procesos de manipulación emocional, chantaje afectivo, aislamiento progresivo, intimidación y control psicológico.

La Organización Mundial de la Salud reconoce que el abuso emocional comprende conductas orientadas a intimidar, degradar, controlar, aislar o manipular a la víctima, afectando gravemente su salud mental y su autonomía. Asimismo, ONU Mujeres ha señalado que las estrategias de coerción psicológica constituyen mecanismos sistemáticos para mantener relaciones desiguales de poder y representan una de las principales barreras para que las mujeres puedan identificar oportunamente una relación violenta.

El artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia psicológica mediante una lista enunciativa de conductas tales como negligencia, abandono, celotipia, insultos, humillaciones, amenazas, rechazo y restricciones a la autodeterminación. Sin embargo, la evolución del conocimiento científico en materia de violencia de género evidencia que existen otras modalidades de agresión emocional que actualmente no aparecen expresamente mencionadas en la legislación, pese a encontrarse ampliamente documentadas en la literatura especializada y en los protocolos de atención a víctimas.

Entre estas conductas destacan la manipulación, el chantaje emocional y la agresión insospechada, prácticas utilizadas para controlar, someter y desestabilizar psicológicamente a las mujeres sin recurrir necesariamente a la violencia física.

La manipulación consiste en influir deliberadamente sobre las emociones, pensamientos o decisiones de una persona mediante engaño, distorsión de la realidad, culpa o dependencia afectiva, con el propósito de obtener control sobre ella. Este tipo de violencia suele manifestarse mediante conductas como la invalidación constante de sentimientos, la alteración deliberada de la percepción de los hechos (conocida internacionalmente como gaslighting ), el aislamiento emocional y la generación de dependencia psicológica.

El chantaje emocional implica el uso de amenazas explícitas o implícitas para obtener obediencia o sumisión. Puede expresarse mediante advertencias de abandono, retiro del afecto, amenazas de hacerse daño, afectar a hijas e hijos, dañar el patrimonio o generar sentimientos permanentes de culpa. Susan Forward identifica este fenómeno como una forma de coerción emocional basada en el miedo, la obligación y la culpa (fear, obligation and guilt), elementos presentes en numerosos casos de violencia de pareja.

La agresión insospechada constituye una modalidad menos visible, pero igualmente dañina. Comprende actos de violencia psicológica que ocurren de forma inesperada, sorpresiva o impredecible, generando un estado permanente de incertidumbre, ansiedad e hipervigilancia en la víctima. Este tipo de agresiones impide que la mujer pueda anticipar el comportamiento del agresor, incrementando la dependencia emocional y debilitando progresivamente sus mecanismos de defensa.

La ausencia de estas conductas dentro de la redacción legal puede generar dificultades interpretativas para las autoridades encargadas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres. Si bien la definición vigente posee un carácter amplio, la incorporación expresa de estas modalidades fortalecería la certeza jurídica, homologaría la legislación con los estándares internacionales y facilitaría la identificación temprana de patrones de violencia psicológica.

Resulta especialmente relevante considerar que las formas contemporáneas de violencia psicológica han evolucionado significativamente con el uso de tecnologías digitales y redes sociales, donde la manipulación emocional, el chantaje y las agresiones sorpresivas se ejercen mediante vigilancia constante, amenazas, difusión de información privada o mecanismos de control emocional que afectan gravemente la autonomía de las mujeres.

En consecuencia, actualizar la definición legal constituye una medida preventiva que permitirá mejorar la actuación institucional, fortalecer las órdenes de protección y ampliar las herramientas de identificación para ministerios públicos, policías, jueces, personal médico y psicológico, así como para las instituciones encargadas de brindar atención integral a las víctimas.

3. Propuesta

4. Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 6, fracción I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencias contra las mujeres son

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, manipulación, chantaje, agresión insospechada, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres deberá armonizar sus instrumentos y protocolos en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias en un plazo máximo de 180 días.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar facultades al Congreso de la Unión, con el objeto de legislar en materia de derechos de las poblaciones de la diversidad sexual y de género, a cargo del diputado Jaime Genaro López Vela, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Jaime Genaro López Vela, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión con objeto de legislar en materia de derechos de las poblaciones de la diversidad sexual y de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento y argumentos de la iniciativa

En México, las poblaciones de la diversidad sexual y de género, constituyen parte de nuestra sociedad que ha enriquecido la pluralidad que nos caracteriza, a pesar de la discriminación y falta de inclusión que han padecido en la historia del país.

El 17 de mayo de 2019 se decretó que el 17 de mayo será el Día Nacional de la Lucha contra la Homofobia, Lesbofobia, Transfobia y Bifobia.1 Esto, a fin como una expresión de respeto a la diversidad sexual y de género, al tiempo que recuerda que todas las personas nacen libres e iguales en derechos y dignidad, independientemente de su orientación sexual, identidad de género y expresión de género. Como ha sido reiterado en diversas resoluciones de las Organizaciones de las Naciones Unidas, y de Estados Americanos, de las cuales México forma parte.

La diversidad sexual y de género, se define como una población de atención prioritaria que tiene antecedentes más inmediatos en los Principios de Yogyakarta de 2006,2 los cuales establecen que es deber los Estados garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias.2

La Corte Interamericana de Derechos Humanos identifica a las personas intersexuales, de las que refiere que son que nacen con características sexuales (cromosomas, gónadas, genitales) que no se ajustan a la noción binaria de hombre y mujer3 . La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido esta definición en sus documentos y ha llamado a los Estados a proteger los derechos de esta población. También la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas de Derechos Humanos señala que las personas intersexuales nacen con características sexuales, tales como la anatomía sexual, órganos reproductivos, patrones hormonales o cromosomales, que no encajan con los conceptos típicos binarios de cuerpos masculinos y femeninos. Los expertos calculan que hasta 1.7 por ciento de la población nace con características intersexuales.4

La ACNUDH, especifica que los abusos de derechos humanos contra personas intersexuales incluyen, sin limitarse a infanticidios, intervenciones médicas obligadas y coercitivas, discriminación en educación, deporte, empleo y otros sercicios, falta de acceso a la justicia y reparaciones, así como al reconocimiento legal.

La CIDH define que las personas no binarias, son aquellas que no se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre. Las identidades no binarias reúnen, entre otras categorías identitarias, a personas que se identifican con una única posición fija de género distinta de mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que fluyen entre los géneros por períodos de tiempo, personas que no se identifican con ningún género y personas que disienten de la idea misma del género.5

El derecho al libre desarrollo de la personalidad no lo consagra de manera expresa en nuestra Constitución. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado diversos criterios jurisprudenciales, en el que define como un derecho que deriva del reconocimiento de una superioridad de la dignidad humana, prohibiendo cualquier conducta que la violente. Tal es el ejemplo de la siguiente jurisprudencia:

Registro digital: 165822.
Instancia: Pleno.
Novena época.
Materias: Civil, constitucional.
Tesis: PÁGINALXVI/2009.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7.
Tipo: Aislada.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende.

De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, a fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.6

Por otro lado, la doctrina jurídica ha sentado que “la dignidad del hombre es inherente a su esencia, a su ser. Se trata del reconocimiento de que, en el ser humano, hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, pues se trata del derecho a ser considerado como ser humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad.7 Es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y condición de todos los demás: el derecho a ser reconocido siempre como persona humana. El derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana.

Así, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; y, por supuesto, la libre opción sexual, pues todos estos aspectos, evidentemente, son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma.7

Respecto a la expresión de género, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) en el “Glosario de la diversidad sexual de género y características sexuales” define la manifestación del género de la persona, y puede incluir la forma de hablar, manierismos, modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento o interacción social, modificaciones corporales, entre otros aspectos y que constituye las expresiones del género que vive cada persona, ya sea impuesto, aceptado o asumido.8 La Convención Interamericana contra Toda Discriminación e Intolerancia, hace referencia en su artículo primero que incluye como sospecha de discriminación además de la orientación sexual y la identidad de género, también a la expresión de género.

En 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género”, como una medida para buscar promover el acceso al ejercicio de los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género, y con ello combatir la discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de género, cuyo objetivo y con el máximo respeto a la autonomía e independencia de las o los juzgadores, en auxiliarlos en cumplir el mandato constitucional en materia de derechos humanos, el cual plantea grandes retos para el poder judicial en relación con sus deberes de respeto, protección, garantía y promoción de los derechos humanos de todas las personas.9

Por todo lo anterior, las poblaciones de la diversidad sexual y de género, viven situaciones de extrema vulnerabilidad, tal como lo afirma el Conapred, en su ficha temática “Discriminación en contra de las personas por su orientación sexual, características sexuales e identidad y expresión de género”,10 indicando que estas poblaciones enfrentan obstáculos sustantivos en el ejercicio de todo tipo de derechos, en el acceso a la educación, al empleo o a la salud e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género no normativa, así como las personas que nacen con características anatómicas y fisiológicas que no coinciden con lo que tradicionalmente se asume debe ser una mujer o un hombre, encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales y omisiones legales.

El Conapred dice también que los prejuicios contra la diversidad sexual y de género se originan en el predominio cultural del binarismo sexual, que lleva a una valoración positiva -y una prescripción exclusiva- de la heterosexualidad y de la congruencia entre el sexo que le fue asignado al nacer y su identidad de género, así como de las características corporales que se consideran “normales”. Esto contribuye a casos de violencia que pueden terminar con la vida de las personas, por lo que la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales diversas tiene una naturaleza estructural. Es un proceso con raíces históricas que se alimenta de los estereotipos y prejuicios negativos asociados con la diversidad sexual y de género, y que justifican y normalizan una diferencia de trato, y se encuentran tan arraigados en nuestra cultura que inciden no sólo en el ámbito privado -principalmente en la familia- por ejemplo, en las instituciones de seguridad social o de acceso a la justicia.

A esta situación de vulnerabilidad se suma otras como la pandemia de VIH-sida, que según Censida, se encuentra mayormente focalizada en hombres que tienen sexo con otros hombres, es decir hombres gay y personas bisexuales, así como en mujeres trans y personas que se dedican al trabajo sexual con 80 por ciento de los casos de VIH, y 20 por ciento restante de los casos son mujeres cis.11 Por ello guardan con miedo su diagnóstico para no ser víctimas de estigma y discriminación, dejando en segundo término el cuidado de salud y bienestar, además de que se hace difícil de cumplir el objetivo de 2030 de Onusida para poner fin a la epidemia de VIH, que plantea que para poner fin a esta los países deben cumplir las metas globales en las que 95 por ciento de las personas que viven con VIH conozcan su estado serológico, 95 por ciento de las personas diagnosticadas reciban tratamiento antirretroviral continuó y 95 por ciento de las personas que reciben terapia antirretroviral tengan supresión viral.

Los intentos de reforma constitucional realizados en 2001 y 2011 para incorporar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y reconocer la expresión de género y a las personas no binarias utilizaron erróneamente el término preferencias sexuales. De acuerdo con los Principios de Yogyakarta, instrumentos internacionales y el Conapred, dicho concepto es impreciso y puede malinterpretarse, por lo que la legislación debe emplear el término orientación sexual para reflejar adecuadamente la condición humana y la atracción erótica-afectiva.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género de 2021,12 en México la población de la diversidad sexual y de género asciende a cinco millones de personas, lo que representa el 5 por ciento de la población de 15 años y más, de lo anterior, una de cada 20 personas se identifica como población LGBTIQ+ y, alrededor de 590 mil personas se identifican como no binarias, de género fluido y agénero, entre otras identidades. Asimismo, 62.4 por ciento de las personas trans percibieron su identidad antes de los siete años.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022,13 registro que el grupo vulnerable con mayor índice de discriminación es la población de la diversidad sexual y de género con 37.3 por ciento, siendo 48.8 de esta población de 18 a 29 años el mayor discriminado, seguido de las personas afrodescendientes. El 45.5 % de las mujeres pertenecientes a la diversidad sexual y de género, se encuentran como las más discriminadas a comparación de las mujeres que pertenecen a otros grupos vulnerables.

Por lo anterior, en virtud de la situación de vulnerabilidad que viven las poblaciones de la diversidad sexual y de género, con base a las situaciones de vulnerabilidad descritas y al número población en México que establece las encuestas referidas, se requiere legislar de manera específica en favor de esta población.

El Congreso de la Unión tiene pendiente cumplir la recomendación 042/2024 de 29 de febrero de 2024, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH),13 que dirigió entre otras autoridades responsables, a las Presidencias de la Cámara de Diputados y de Senadores, y en la que en sus puntos recomendatorios y en el ámbito de sus facultades y competencias el Congreso de la Unión deberá promover entre otras, deberán generar acciones tendientes para impulsar la reforma al artículo 73 de la Constitución Política para que el Congreso de la Unión cuente con facultades para legislar en materia de derechos de la población trans, que reivindican el derecho a la identidad de género de esa población, no así al resto de las poblaciones de la diversidad sexual y de género.

La Constitución de Ciudad de México incluye las categorías y el reconocimiento pleno de las poblaciones de la diversidad sexual y de género, establece en el artículo 4o., la prohibición de toda forma de discriminación motivada por la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

En abril de 2025, el estado de Hidalgo reformó su Constitución Política y agregó la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género como motivos de discriminación.

Por todo lo anterior, proponemos que se reforme el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se expidan leyes en favor las poblaciones de la diversidad sexual y de género, partiendo del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad, que a su vez genera el reconocimiento también de la condición humana de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y la condición no binaria.

El 29 de junio de 2026, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo14 publicó el Índice de Inclusión Personas LGBTIQ+ México 2026. Donde en el apartado de políticas públicas, hace mención que la población más joven refleja mayor visibilidad y autoidentificación con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, lo que refleja tanto cambios socioculturales como una creciente apertura para expresar su identidad.

Dicho informe agrega el concepto OSIEGCS, que significa orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Dicho concepto, tiene un sustento conforme a lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el que dice que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, principio que constituye el fundamento para la protección de los derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, intersexuales y otras identidades diversas.15

Dicho concepto se encuentra en constante evolución, tanto conceptual como normativa. Actualmente, las necesidades específicas de las personas no binarias suelen abordarse de manera implícita en los apartados sobre poblaciones trans, lo que puede invisibilizar dimensiones particulares de su experiencia, como el reconocimiento legal de identidades fuera del binario, el acceso a la documentación oficial con marcadores no binarios o a servicios de salud sensibles a esta población. Su visibilización específica podría contemplarse en futuras ediciones del índice.16

Esta Legislatura cuenta con las condiciones políticas sociales –impulsadas por el triunfo de la doctora Claudia Sheinbaum y los compromisos de la cuarta transformación– para saldar la deuda histórica del Poder Legislativo mediante la creación de leyes que coordinen a los tres niveles de gobierno en la protección, promoción y garantía integral de los derechos humanos de la diversidad sexual y de género en ámbitos como salud, trabajo, vivienda y justicia.

III. Contenido de la iniciativa

A continuación se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones de ley a efecto de dotar de mayor claridad la presente propuesta:

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión con objeto de legislar en materia de derechos de las poblaciones de la diversidad sexual y de género

Único. Se adiciona el inciso XXIX-Z Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. a XXIX-Z. ...

XXIX-Z Bis. Para expedir leyes en materia de derechos de las poblaciones de la diversidad sexual y de género, que establezcan la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación del sector social.

XXX. a XXXII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación necesaria a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Notas

1 Secretaría de Gobernación (2019, 17 de mayo). Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género. Diario Oficial de la Federación,https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560669&fecha =17/05/2019

2 Comisión Internacional de Juristas (2007). Principios de Yogyakarta: principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/princip ios_yogyakarta.pdf

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (sin fecha). Intersexualidad: reflexiones históricas, políticas y sociales desde una perspectiva crítico-filosófica actual, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r38393.pdf

4. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (sin fecha). Personas intersexuales . Naciones Unidas, https://www.ohchr.org/es/sexual-orientation-and-gender-identity/interse x-people

5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Comunicado de prensa número 079/21, Organización de los Estados Americanos, https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/20 21/079.asp

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2009). Principio de igualdad. Su alcance general y su interrelación con el principio de no discriminación (tesis P/2009). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, página 9, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165822

7 García Ramírez, S. (2019). Constitución y derechos humanos: la reforma constitucional sobre derechos humanos (actualizada a 2019), quinta edición.

8 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (2016). Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, https://www.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2022/07/GlosarioDive rsidadSexual_2016_INACCES.pdf

9 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2020). Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/p rotocolo_orientacion_sexual.pdf

10 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (2023) Discriminación en contra de las personas por su orientación sexual, características sexuales e identidad y expresión de género (ficha temática), https://www.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2024/02/FT_DiversidadSex ual_Noviembre2023_v3.pdf

11 Gobierno de México (2022). Boletín DAI: Día Mundial del Sida, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/778212/BOLETIN_DAI_D IA_MUNDIAL_DEL_SIDA_.pdf

12 Inegi, 2022. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endiseg /Resul_Endiseg21.pdf

13 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2024). Recomendación número 42/2024, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-03/REC_2024 _042.pdf

14 El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo es el principal organismo de las Naciones Unidas dedicado a poner fin a la injusticia de la pobreza, la desigualdad y el cambio climático.

15 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (2026). Índice de inclusión México LGBTIQ+ 2026, https://www.undp.org/sites/g/files/zskgke326/files/2026-06/indice_d e_inclusion_mexico_2026_b.pdf

16 Ibídem, página 11.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Jaime Genaro López Vela (rúbrica)

Que reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Genaro López Vela, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Jaime Genaro López Vela, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa, tiene como objeto fortalecer la protección constitucional de la dignidad humana e igualdad sustantiva, mediante la inclusión expresa de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales entre los motivos prohibidos de discriminación.

Si bien la Constitución establece que todas las personas pueden mirarse y reconocerse como iguales en su dignidad con independencia de su origen étnico, de su sexo, de su edad, de su religión, de sus condiciones de salud, de su discapacidad o de cualquier otro motivo propio de la condición humana, prevalecen prácticas discriminatorias basadas en estereotipos que menoscaban los derechos y las libertades para diversos grupos de la población.

Las personas con orientación sexual, identidad y expresión de género, así como características sexuales no normativas han enfrentado históricamente una discriminación estructural. Si bien el marco jurídico mexicano es aparentemente neutral, su aplicación ha tenido un impacto desproporcionado hacia este grupo de población generando exclusión jurídico-social y discriminación.

Esto ha sido así porque las normas, políticas o prácticas aparentemente neutrales, que no reconocen la diversidad sexual y de género han causado exclusión, negación de servicios, acoso o violencia basados en la orientación sexual, expresión e identidad de género de las personas, lo que ha dado lugar a la discriminación indirecta.

Los conceptos de diversidad sexual y de género, han surgido para visibilizar a las personas cuya identidad sexual y de género no corresponde a la concepción binaria hombre – mujer / masculino – femenino. Ambos conceptos buscan ampliar el reconocimiento de derechos humanos y cuestionar las estructuras que perpetúan las desigualdades, la exclusión y la discriminación en la sociedad.

El derecho internacional de los derechos humanos reconoce que la orientación sexual e identidad de género son manifestaciones privadas de la personalidad humana que están protegidas contra toda forma de discriminación.1

Aunque no existe un tratado de derechos humanos que refiera a las obligaciones estatales en relación con los derechos de las personas de la diversidad sexual y de la diversidad de género; en los Sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos, la doctrina, la jurisprudencia y las interpretaciones del contenido de los tratados reconocen sus derechos, pues contienen disposiciones que incluyen un listado de condiciones por las que se prohíbe la discriminación, al no ser exhaustivo tiene una naturaleza evolutiva.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la orientación sexual, identidad de género y expresión de género son categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que toda distinción basada en ellas constituye discriminación, además se estableció que los Estados deben adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención.2

Ahora bien, los Principios de Yogyakarta (2007) y su actualización YP+10 (2017) se ocupan de una amplia gama de normas de derechos humanos y su aplicación en cuestiones relativas a la orientación sexual , identidad de género , expresión de género y características sexuales pues afirman la obligación estatal en cuanto a la implementación de los derechos humanos.3 Una aportación relevante de estos principios es establecer las definiciones de estos cuatro atributos del libre desarrollo de la personalidad.

Se entiende por orientación sexual a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.4

La identidad de género es la vivencia interna e individual del género como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al nacer; incluye la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida).5

La expresión de género es la forma en que cada persona se presenta a través de su apariencia física, que puede incluir la forma de vestir, peinado, accesorios, maquillaje, gestualidad, habla, comportamiento, nombres y referencias personales, que pueden o no coincidir con la identidad de género de la persona.6

Por último, las características sexuales son los rasgos físicos de cada persona en relación con su sexo, que puede incluir sus órganos genitales y otra anatomía sexual y reproductiva, los cromosomas, las hormonas, y los rasgos físicos secundarios que se manifiestan en la pubertad.7

A partir de este marco de referencia, de acuerdo con los Principios, los Estados deben ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, procesar, castigar y otorgar recursos jurídicos para actuar en relación con actos generados por discriminación, violencia y otros daños, ya sean cometidos por el Estado o por actores no estatales.8 Esta protección incluye el derecho al trabajo, a la seguridad social y otras medidas de protección social, a la privacidad de la persona, a no ser detenida arbitrariamente, a tener un juicio justo, a ser tratada humanamente, a no ser sometida a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a tener protección contra todas las formas de explotación, venta y trata de personas.9

Asimismo, se establece la obligación de adoptar las medidas legislativas y de cualquier índole que resulten pertinentes para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales en las esferas pública y privada, además de las necesarias para asegurar procedimientos para que los documentos de identidad emitidos por el Estado indiquen el género o sexo de una persona y reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí.10

Se enfatiza que las personas y poblaciones con orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales presentan diferencias sustantivas en cuanto a sus necesidades, características y situaciones en materia de derechos humanos. Además, operan como factores específicos de discriminación –y con frecuencia son– por otros motivos, como raza, etnicidad, pertenencia a un pueblo indígena, sexo, género, idioma, religión, creencia, opinión política u otra, nacionalidad, etcétera.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU emitió su Observación General No. 18 y 20 sobre la no discriminación donde reconoce la orientación sexual y la identidad de género como motivos prohibidos de discriminación.11

El Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en sus resoluciones A/HRC/RES/59/5, A/HRC/RES/55/14, A/HRC/RES/50/10, A/HRC/RES/41/18, A/HRC/RES/32/2, A/HRC/RES/27/32, A/HRC/RES/17/19, ha exhortado a los Estados a incorporar la protección explícita de las personas LGBTIQ+ en sus constituciones y marcos legislativos.12

El experto independiente de las Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y discriminación por orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal-Borloz, en cumplimiento de la resolución 41/2018 del Consejo de Derechos Humanos recomendó la adopción de medidas integrales para enfrentar los actos de violencia discriminatoria y delitos de odio motivados por la orientación sexual o identidad de género, así como su incitación.13

Así, propuso medidas que deberán incorporarse en la legislación, políticas públicas y los mecanismos de acceso a la justicia, para asegurar la participación efectiva de población de la diversidad sexual y de género.14

En el Cuarto examen periódico universal, México aceptó las recomendaciones 29.296, 29.297 y 29.298 que proponen incorporar los derechos de las personas con orientación sexual, identidad y expresión de género y, características sexuales diversas a la heteronormatividad.15

Conforme a lo anterior, la iniciativa plantea el reconocimiento constitucional de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, entre las categorías protegidas contra la discriminación, lo cual ha sido una demanda de la población LGBTIQ+.

Las personas de la diversidad sexual y de género forman parte de grupos que históricamente han enfrentado situaciones de desigualdad y discriminación en el acceso a otros derechos como salud, trabajo, identidad, educación, justicia, una vida libre de violencia, entre otros, debido en gran medida a actitudes discriminatorias que las coloca en una situación de vulnerabilidad.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género de 2021,16 en México la población de la diversidad sexual y de género asciende a cinco millones de personas, lo que representa el 5 por ciento de la población de 15 años y más, de lo anterior, una de cada 20 personas se identifica como población LGBTIQ+ y, alrededor de 590 mil personas se identifican como no binarias, de género fluido y agénero, entre otras identidades. Asimismo, 62.4 por ciento de las personas trans percibieron su identidad antes de los siete años.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) afirma que la estigmatización de la población LGBTIQ+ ha conducido a la reproducción de patrones de discriminación pues 7 de cada 10 personas de la diversidad sexual y de género declararon sentirse discriminadas en espacios educativos, la mitad manifestó haber vivido por lo menos una vez, situaciones de acoso, hostigamiento o discriminación en el trabajo.17

Asimismo, 41.7 por ciento de las mujeres trans, 38 por ciento de los hombres trans y 38.5 por ciento de las mujeres lesbianas expresaron haber sufrido discriminación en el espacio público; mientras que más de 60 por ciento de las personas de la diversidad sexual y de género ha experimentado algún tipo de discriminación o violencia.18

Por otra parte, un estudio del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), sostiene que la esperanza de vida para las personas trans en México es de apenas 35 años, frente a los 74 años para los hombres cisgénero y 79 años para las mujeres cisgénero; esta brecha refleja la grave situación de desigualdad estructural y violencia que enfrentan por lo que es necesaria la adopción de medidas legislativas y políticas para garantizar la vida, salud y dignidad de las personas trans en condiciones de igualdad.19

A la situación de vulnerabilidad de las poblaciones de la diversidad sexual y de género, se suma la pandemia del VIH-Sida, que, de acuerdo con el Censida, 80 por ciento de los casos de VIH corresponde a hombres que tienen sexo con hombres, mujeres trans y personas que se dedican al trabajo sexual, en tanto que 20 por ciento de los casos son mujeres cisgénero.20

Por otra parte, la renuencia de las personas de la diversidad sexual y de género a expresar su estado de salud ha derivado en un alza de diagnósticos de VIH y muertes por SIDA, pues según el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de VIH, en su Informe Histórico Día Mundial VIH 2025 , de 1983 a 2025 se han registrado en México 405,184 casos notificados de VIH y de 1990 a 2023, se han registrado 149,125 defunciones por VIH.21

En cuanto a la violencia de la que son objeto, en 2025, el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra Personas LGBTIQ+ reportó 41 homicidios motivados por la orientación sexual o identidad de género de las víctimas, lo que refleja un patrón de violencia estructural y sistemática hacia la población de la diversidad sexual y de género, además evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción, así como de garantizar políticas públicas integrales enfocadas en las causas de discriminación.22

Estas cifras evidencian la persistencia de prácticas discriminatorias hacia las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, por tanto, la relevancia de reconocer jurídicamente la existencia de estas poblaciones y de garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos humanos en condiciones de igualdad y no discriminación. Las personas trans enfrentan una exclusión sistemática en el acceso a derechos básicos derivada de la falta de reconocimiento legal, lo que subraya la urgencia de garantizar un reconocimiento temprano y pleno de su derecho a la identidad.

En diciembre de 2024, en la cuarta Conferencia de la Coalición por la Igualdad de Derechos (ERC) se adoptó una declaración conjunta que definió acciones para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas de la diversidad sexual y de género.23 México reafirmó su compromiso de trabajar de manera estrecha con la Coalición, para consolidar políticas públicas y reformas legislativas que garanticen el derecho de todas las personas a vivir libres de violencia y discriminación, sin distinción por orientación sexual, identidad o expresión de género, ni por características sexuales.24

Este posicionamiento reforzó la vocación internacional de nuestro país en la defensa de la igualdad sustantiva y en la promoción de estándares globales que aseguren la dignidad humana como principio rector de los sistemas democráticos.

También, se resalta que en la Cumbre Internacional del Global Equality Summit, que se llevó a cabo en Ciudad del Cabo, Sudáfrica en 2024, cuyo eje central es la promoción de marcos normativos para la igualdad y no discriminación, México presentó una propuesta de iniciativa de reforma del artículo 1o. constitucional para garantizar la igualdad y la no discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

Entre las experiencias internacionales, el Consejo de Europa creó en 2014 la Unidad de Orientación Sexual, Expresión e Identidad de Género y Características Sexuales (SOGIESC), como parte de la implementación de la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa dirigida a los Estados miembros. Dicha recomendación establece medidas concretas para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, en concordancia con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Los temas abordados por esta Unidad incluyen el reconocimiento legal de la identidad de género, la incorporación de la orientación sexual, identidad y expresión de género, así como de las características sexuales en las políticas laborales, la prevención y sanción de los homicidios por prejuicio, la regulación de los discursos de odio e intimidación, y la atención a la discriminación múltiple que enfrentan las personas de la diversidad sexual y de género. Este enfoque integral responde al principio de interseccionalidad, reconociendo que las vulneraciones a derechos humanos pueden acumularse y agravarse cuando convergen múltiples factores de discriminación.

En el ámbito jurisdiccional, el Tribunal de Estrasburgo ha consolidado estándares relevantes en casos como Stoyanova c. Bulgaria; Idéntica y otros c. Georgia y, E.B. v. France. En estas resoluciones, el Tribunal determinó que los Estados habían violado derechos fundamentales de las personas de la diversidad sexual y de género, reconociendo expresamente el derecho a la vida, la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, el respeto a la vida privada y familiar, así como el derecho a la correspondencia. Estos precedentes fortalecen la convicción de la obligación de los Estados de garantizar un marco normativo y políticas públicas que aseguren la protección efectiva de las personas LGBTIQ+, en cumplimiento de los estándares europeos e internacionales de derechos humanos.

Bajo esa perspectiva, la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales son categorías protegidas por los principios de igualdad y no discriminación reconocidos en instrumentos internacionales, lo que implica que las autoridades deben garantizar todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

Ahora bien, en la experiencia comparada, diversos países han avanzado en la constitucionalización del principio de igualdad y no discriminación como Argentina, Brasil, Bolivia, España, Países Bajos, Sudáfrica y Uruguay.

Estos ejemplos muestran que la inclusión explícita de estas categorías sospechosas en su marco normativo genera certeza jurídica, previene violaciones a derechos humanos y promueve la coherencia normativa del marco jurídico nacional.

El 29 de junio de 2026, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo25 publicó el Índice de Inclusión Personas LGBTIQ+ México 2026. Donde en el apartado de políticas públicas, hace mención que la población más joven refleja mayor visibilidad y autoidentificación con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, lo que refleja tanto cambios socioculturales como una creciente apertura para expresar su identidad.

Dicho informe agrega el concepto OSIEGCS, que significa “orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales”. Dicho concepto, tiene un sustento conforme a lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el que dice que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, principio que constituye el fundamento para la protección de los derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, intersexuales y otras identidades diversas.26

Dicho concepto se encuentra en constante evolución, tanto conceptual como normativa. Actualmente, las necesidades específicas de las personas no binarias suelen abordarse de manera implícita en los apartados sobre poblaciones trans, lo que puede invisibilizar dimensiones particulares de su experiencia, como el reconocimiento legal de identidades fuera del binario, el acceso a la documentación oficial con marcadores no binarios o a servicios de salud sensibles a esta población. Su visibilización específica podría considerarse en futuras ediciones del índice.27

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la recomendación 42/2024 señala que la falta de armonización legislativa constitucional limita el avance en el reconocimiento de las personas de la diversidad sexual y de género, y exhortó al Congreso de la Unión a reformar la Constitución e incluir expresamente la identidad de género como categoría sospechosa de discriminación.28

La Constitución de Ciudad de México incluye las categorías y reconocimiento pleno de las poblaciones de la diversidad sexual y de género, establece en el artículo 4o., la prohibición de toda forma de discriminación motivada por la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

En abril de 2025, Hidalgo reformó su Constitución Política y agregó la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género como motivos de discriminación.

Ciudad de México ha sido una entidad progresista en iniciativas a favor de la igualdad y no discriminación. Cuenta con legislación sobre matrimonio igualitario, identidad de género y contra las mal llamadas terapias de conversión, entre otras. Asimismo, para el reconocimiento del 17 de mayo como día de lucha contra la discriminación de las poblaciones trans.

Se afirma lo anterior pues entidades como Aguascalientes y Chihuahua no han reconocido el derecho al matrimonio igualitario, y otras, como Chiapas, Durango, Nuevo León, Querétaro, Tabasco y Tamaulipas, no han legislado en favor del derecho a la identidad de género.

Frente a ello, la reforma constitucional propuesta es la oportunidad de atender las demandas históricas de las poblaciones de la diversidad sexual y de género pues en efecto, una vez entrada en vigor esta reforma, hará que todas las entidades de la República mexicana armonicen su marco legislativo en favor de la igualdad y no discriminación en su amplia extensión por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

La discriminación hacia las personas de la diversidad sexual y diversidad de género se agudiza cuando confluyen otros factores de exclusión como la condición económica, la discapacidad, la edad, la pertenencia indígena o afrodescendiente, o la situación migratoria.

Respecto de la reforma que plantea esta iniciativa, se retoma la precisión del Conapred sobre el principio de diversidad sexual, que contempla la situación específica y los riesgos particulares enfrentados por personas con orientación sexual, identidad y expresión de género diversas o no normativas, o cuyos cuerpos varían del estándar corporal femenino y masculino.23

En la iniciativa se propone eliminar el término preferencias sexuales del párrafo quinto del artículo 1o. constitucional, como una de las categorías sospechosas protegidas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación29 ha señalado que este término “ha caído en desuso” para referirse a la orientación sexual, debido en primer lugar a que las preferencias sexuales se relacionan con una muy amplia gama de actividades y prácticas sexuales cotidianas, como comportamientos, deseos o fantasías sexuales, lo que no corresponde a la orientación sexual. Asimismo, porque dicho término se ha utilizado para sustentar la idea de que, si la atracción erótico-afectiva se elige, puede ser modificada o corregida, lo que ha dado cabida a prácticas violentas de “conversión”, que en algunos casos son equiparables a tortura.

Así, ante la ambigüedad del término “preferencias sexuales” para abarcar toda la diversidad sexual y la diversidad de género, resulta pertinente el reconocimiento explícito de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales como categorías protegidas en la Constitución lo cual responde a la evolución del derecho internacional y a la necesidad de eliminar ambigüedades que pueden perpetuar estereotipos o interpretaciones erróneas y permitirá actualizar el principio de igualdad y no discriminación con base en terminología precisa y conforme a los estándares internacionales de derechos humanos en la materia.

La reforma busca consolidar un piso mínimo de protección frente a la discriminación estructural, la apertura a políticas públicas y decisiones jurisdiccionales que fortalezcan la cohesión social y el respeto a la diversidad sexual y de género.

Lo anterior es la premisa para garantizar la igualdad y no discriminación para el goce y ejercicio de los derechos humanos para todas las personas conforme al mandato constitucional, sin discriminar por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

De esta manera, se podrá contar con un marco armónico para el diseño e implementación de políticas públicas desde un enfoque de derechos humanos.30

En conclusión, el reconocimiento constitucional de las categorías de orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales entre los motivos prohibidos de discriminación, reafirma el compromiso del Estado mexicano con la libertad, la diversidad y la justicia social, posicionando a México a la vanguardia regional en la protección constitucional de los derechos de las personas de la diversidad sexual y de la diversidad de género.

Su aprobación fortalece al sistema jurídico mexicano al dotar de coherencia y claridad el principio de no discriminación, contribuye al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos; garantiza certeza jurídica para las personas de la diversidad sexual y de género, así como a las autoridades encargadas de aplicar la ley, además que promueve una democracia plural e incluyente, fundada en la dignidad humana y la igualdad sustantiva.

Finalmente, esta reforma se inscribe en un momento de integración y actualización de las políticas nacionales en materia de derechos humanos y no discriminación. La incorporación de estas categorías en el texto constitucional servirá como pilar normativo para orientar dichas políticas públicas y fortalecer el compromiso del Estado con un México diverso, incluyente y respetuoso de las libertades de todas las personas.

Para el gobierno de México, es necesario garantizar las libertades y la inclusión, así como erradicar toda forma de discriminación es una prioridad, en congruencia con los planteamientos del humanismo mexicano, como ejes de acción el bienestar compartido, la distribución de la riqueza, el combate a la corrupción, la soberanía y defensa de los recursos nacionales. El Plan Nacional de Desarrollo 2024-2030, incluye entre sus objetivos estratégicos el eje de “Justicia social, igualdad sustantiva y respeto a la diversidad”, que orienta las acciones del Estado hacia la construcción de un país más equitativo, libre de violencia y discriminación, con pleno respeto a la dignidad humana.

Por todo lo expuesto se propone reformar el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para mejor referencia de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se Reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos locales deberán armonizar sus constituciones, a fin de dar cumplimiento al presente decreto en un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos , página 3, disponible en https://acnudh.org/wp-content/uploads/2013/11/orentaci%C3%B3n-sexual-e- identidad-de-g%C3%A9nero2.pdf

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva Oc-24/17, del 24 de noviembre de 2017. Solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, párrafo 78, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_es página PDF; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile (fondo, Reparaciones y Costas), sentencia, 24 de febrero de 2012, párrafo 279, disponible en https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_espágina pdf; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Duque vs. Colombia (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia, 26 de febrero de 2016, párrafo 110, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_310_Espágina Pdf ; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Azul Rojas Marín y Otra vs. Perú , (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia, 12 de marzo de 2020, párrafo 238, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_espágina pdf.

3 Principios de Yogyakarta, Principios sobre Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género , 2007, página 7, disponible en https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_ spágina pdf Principios de Yogyakarta más 10 , 2017, página 4, disponible en https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2022/02/021522-Prin cipios-de-Yogyakarta-mas-10.pdf.

4 Principios de Yogyakarta, Principios sobre Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género , 2007, página 6, disponible en https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_ s página PDF.

5 Ibídem.

6 Principios de Yogyakarta más 10 , 2017, preámbulo, disponible en https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2022/02/021522-Prin cipios-de-Yogyakarta-mas-10.pdf

7 Ibídem.

8 Principios de Yogyakarta más 10 , 2017, principio 30(A).

9 Principios de Yogyakarta , 2007, principios 6 a 13. Principios de Yogyakarta más 10, 2017, páginas 17 a 19.

10 Principios de Yogyakarta , 2007, principios 2 y 3.

11 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, “No discriminación” , 1989; Comité DESC, Observación General No. 20, “No discriminación en los derechos económicos, sociales y culturales” , 2009. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1404.pdf y https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations /general-comment-no-20-2009-non-discrimination

12 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Resoluciones de las Naciones Unidas sobre orientación sexual, identidad de género y características sexuales El ACNUDH y los derechos humanos del colectivo LGBTI , consultado el 22 de enero de 2026, disponible en https://www.ohchr.org/es/sexual-orientation-and-gender-identity/united- nations-resolutions-sexual-orientation-gender-identity-and-sex-characte ristics.

13 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, A/76/152, Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género , 15 de julio de 2021, disponible en https://docs.un.org/es/A/76/152

14 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, A/76/152, Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género , 15 de julio de 2021, disponible en https://docs.un.org/es/A/76/152

15 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Cuarto Examen Periódico Universal : Recomendaciones, 29.296, 29.297 y 29.298 a México, 2023. Disponible en https://docs.un.org/es/A/HRC/56/9

16 Inegi, 2022. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endiseg /Resul_Endiseg21.pdf

17 Conapred, ficha temática Orientación sexual, características sexuales e identidad y expresión de género , 2017, disponible en https://unidaddegenerosgg.edomex.gob.mx/sites/unidaddegenerosgg.edomex.gob.mx/files/files/
Biblioteca%202022/Diversidad%20sexual/DS-28%20Orientaci%C3%B3n%20sexual%2C%20Caracter%C3
%ADsticas%20sexuales%20e%20identidad%20y%20expresi%C3%B3n%20de%20g%C3%A9nero_%20CONAPRED.pdf

18 Ibídem.

19 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Vejeces diversas: Identidades Trans y su proceso de envejecimiento , 2021, disponible en https://www.gob.mx/inapam/articulos/vejeces-diversas-identidades-trans- y-su-proceso-de-envejecimiento?idiom=es

20 CENSIDA. 2022, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/778212/BOLETIN_DAI_DIA_M UNDIAL_DEL_SIDA_.pdf

21 Informe Histórico Día Mundial del Sida 2022 , disponible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/779320/InformeHistorico_VIH_DVEET_DIAMUNDIALVIH2022.pdf;
Informe Histórico Día Mundial del SIDA 2025, disponible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1039910/DVEET_Informe_Historico_VIH_2025_DIAMUNDIAL.pdf

22 Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra Personas LGBT, consultado el 20 de enero de 2026, disponible en http://www.fundacionarcoiris.org.mx/agresiones/panel

23 Secretaría de Relaciones Exteriores, México y Alemania copresiden la cuarta Conferencia de la Coalición por la Igualdad de Derechos, 18 de diciembre de 2024, disponible en https://www.gob.mx/sre/prensa/mexico-y-alemania-copresiden-la-cuarta-co nferencia-de-la-coalicion-por-la-igualdad-de-derechos

24 Ibídem.

25 El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo es el principal organismo de las Naciones Unidas dedicado a poner fin a la injusticia de la pobreza, la desigualdad y el cambio climático.

26 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. (2026). Índice de inclusión México LGBTIQ+ 2026, https://www.undpágina org/sites/g/files/zskgke326/files/2026-06/indice_de_inclusion_mexico_20 26_b.pdf

27 Ibídem, página 11.

28 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación No. 42/2024, “Sobre el caso de violaciones a los derechos humanos a la protección de la salud, a la educación, al trabajo, a la identidad de género, a la igualdad y no discriminación, a la vivienda, a la cultura y al acceso a la justicia en agravio de la población trans por la falta de armonización legislativa a nivel constitucional” , disponible en https://www.cndh.org.mx/documento/recomendacion-422024

29 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales . Primera edición. México, 2022. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-j uzgar-con-perspectiva-de-orientacion-sexual-identidad-y-expresion-de

30 Conapred, Glosario de la Diversidad Sexual, de Género y Características Sexuales , 2016, página 7, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/225271/glosario-TDSyG.pd f

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Jaime Genaro López Vela (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXVII Ter al artículo 132 y el artículo 170 Ter, a la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso para recoger a hijos de la escuela por causa grave o urgente, a cargo del diputado Daniel Andrade Zurutuza, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Daniel Andrade Zurutuza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXVII Ter al artículo 132 y el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso para recoger a hijos de la escuela por causa grave o urgente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los accidentes escolares y las enfermedades en estudiantes son una realidad muy frecuente y representan un problema de salud pública en México que afecta a miles de personas cada ciclo escolar.

Datos oficiales arrojan que cada año se reportan más de 500 mil accidentes escolares, lo que podría equivaler a 125 incidentes diarios relacionados con este problema; el mayor porcentaje de accidentes en niñas y niños se presentan en nivel de educación preescolar y primaria. Además, se estima que cada 22 días ocurre un fallecimiento en un plantel educativo (Inegi); por lo que otorgar un permiso laboral para atender asuntos escolares de urgencia o gravedad, podría ser un asunto de vida o muerte.

También, es en las escuelas donde derivado de la convivencia entre niñas, niños y adolescentes en espacios cerrados o de uso común, se da la transmisión y padecimiento de algunas enfermedades infecciosas respiratorias agudas, enfermedades gastrointestinales, influenza, Covid-19, sarampión y otros virus, que son los principales padecimientos que afectan a la población infantil y que al agravarse requieren que la o el menor sea retirado de la escuela para ser atendido en los servicios médicos.

La presentación de síntomas de enfermedades en los educandos estando en las escuelas como fiebre, vómitos, diarrea, dolor de cabeza y malestar general, son muy frecuentes, y cuando suceden desatan una cadena de acciones necesarias y en algunos casos urgentes, como es el buscar la atención médica oportuna para la protección de la salud del menor.

Los incidentes en las escuelas, que van desde caídas, golpes, lesiones graves hasta los síntomas de enfermedades, tienen un impacto significativo en la vida de los menores de edad, en sus familias y en el propio sistema educativo mexicano.

Andrés Lobo señala en su artículo “Accidentes en la escuela: derechos legales de alumnos y docentes”:1 La definición general de accidente escolar es: toda lesión corporal que un estudiante sufra con ocasión de actividades que son propias del quehacer educativo, ya sea que ocurran dentro o fuera del establecimiento.

Esto abarca una amplia gama de situaciones:

• Caídas y golpes en espacios comunes: Tropiezos en el patio, caídas en escaleras, golpes contra mobiliario durante el recreo o en los pasillos.

• Lesiones durante actividades deportivas: Esguinces, fracturas o contusiones ocurridas en la clase de educación física o en competencias deportivas organizadas por la escuela.

• Accidentes en el aula: Cortes con materiales (tijeras, cúteres), quemaduras leves en un laboratorio de ciencias o caídas de una silla.

• Incidentes durante salidas escolares: Cualquier accidente ocurrido durante una excursión, una visita a un museo o un campamento, siempre que esté organizado y supervisado por la escuela. El deber de cuidado se extiende más allá de los muros del edificio.

• Lesiones en el transporte escolar: Si la escuela ofrece y gestiona el servicio de transporte, los accidentes ocurridos durante el trayecto de ida y vuelta también pueden caer bajo su esfera de responsabilidad”.

En México, en materia de seguridad toda institución educativa debe contar obligatoriamente con un comité de protección civil y seguridad escolar2 cuyo objetivo es promover la construcción de una cultura de prevención, a través de la participación social. Los integrantes del Comité deben elaboran un diagnóstico de problemas, riesgos y fortalezas en la escuela, identificando las áreas más seguras, puertas de acceso con llave, alarmas de emergencia, entre otros; así como elaborar un proyecto de seguridad escolar, que contenga las acciones de prevención, preparación y reacción en los tres momentos de una crisis de seguridad: emergencia, desarrollo de la crisis y poscrisis, y contar con un directorio de madres y padres de familia para establecer redes de comunicación para casos de emergencias.

De tal manera que cuando se presente un accidente escolar, deben existir protocolos de cómo actuar y qué se debe hacer. Un modelo práctico de protocolo para docentes y directivos implica los siguientes pasos:

Paso 1: Mantener la calma y evaluar la situación. Lo primero es no entrar en pánico. Evalúa rápidamente la gravedad de la lesión. ¿El alumno está consciente? ¿Sangra mucho? ¿Puede moverse? Aleja al resto de los niños para evitar el caos.

Paso 2: Prestar los primeros auxilios básicos. Sin exceder tus conocimientos, brinda la primera ayuda. Detén una hemorragia con presión, aplica frío en un golpe, limpia una herida superficial con agua y jabón. Nunca mediques ni intentes acomodar una fractura.

Paso 3: Notificar a la autoridad escolar inmediatamente. Comunica lo sucedido al directivo. Ellos son los responsables de activar la siguiente fase del protocolo.

Paso 4: Contactar a la familia. El directivo o la persona designada debe llamar a la familia. La comunicación debe ser serena y precisa: “Hola, soy [nombre y cargo]. Te llamo para informarte que [nombre del alumno] tuvo un accidente. Está consciente y lo estamos atendiendo. Sucedió que [descripción breve]. Te pedimos que te acerques a la escuela / Lo estamos trasladando a [nombre del centro médico]”.

Paso 5: Gestionar el traslado médico si es necesario. Siguiendo la política de la escuela y la cobertura del seguro, se gestiona el traslado. Puede ser en un servicio de emergencia contratado o, en casos leves y con autorización familiar, por los propios padres.

Paso 6: Registrar todo en actas. Este paso es crucial. En el libro de actas o de incidentes, se debe dejar un registro detallado, objetivo y sin juicios de valor. Incluir: fecha, hora, lugar exacto, descripción de los hechos, alumnos y docentes presentes, medidas tomadas, a qué hora se llamó a la familia y al servicio médico, y quién se hizo cargo del alumno. El docente que presenció el hecho debe firmar el acta.

Paso 7: Realizar el seguimiento. La responsabilidad de la escuela no termina cuando el alumno sale por la puerta. Es un gesto de buena fe y parte del deber de cuidado llamar a la familia al día siguiente para preguntar por el estado del alumno y ofrecer el apoyo necesario para la gestión del seguro escolar.

Como se observa y es una acción lógica por seguir, cuando se presenta un accidente escolar, el padre o madre de familia debe ser contactado por el personal educativo de la escuela, para informarle de la situación de su hija o hija, y derivado de la gravedad y/o urgencia del asunto, en necesaria su presencia en la institución educativa.

Cuando un estudiante sufre un accidente o presenta síntomas de enfermedades estando en la escuela, se debe activar una serie de principios y derechos fundamentales que toda institución debe garantizar, uno de esos derechos es el derecho a la información para la familia. Por tanto, la escuela tiene la obligación de notificar a los padres familia o tutores tan pronto como sea posible, de manera clara, veraz y detallada, explicando qué sucedió, qué medidas se tomaron y cuál es el estado de salud de su hijo.

El estudio publicado en Scielo México Epidemiología de lesiones no intencionales en niños: revisión de estadísticas internacionales y nacionales 3 señala: “Las lesiones, como fenómeno social, tienen múltiples consecuencias. Comienzan con el sufrimiento de la persona y la interrupción de las actividades cotidianas; después se agrega la necesidad de atención médica ambulatoria u hospitalaria, con el respectivo gasto económico. La situación puede ir más allá, ocasionando secuelas o muerte. En el caso del paciente pediátrico, la interrupción de actividades incluye el ausentismo escolar del menor y también el ausentismo de los padres de sus actividades laborales, con lo que frecuentemente se interrumpe el aporte económico para la familia. En un niño, las secuelas no se limitan a la pérdida o disfunción de un órgano sino también a la interrupción del desarrollo, con secuelas que pueden durar toda la vida”, de tal manera que una fractura mal tratada puede limitar la movilidad, mientras que un trauma psicológico puede afectar el rendimiento escolar.

Derivado de la situación económica en México, hoy la mayoría de las padres y madres de familia trabajan. En México, 7 de cada 10 mujeres que participan en el mercado laboral son madres y en promedio tienen tres hijos o hijas. Otros datos arrojan, que 21.2 millones de hombres son padres de al menos una hija o hijo que reside en la misma vivienda; del total de hombres padres de familia ocupados en alguna actividad económica, 71 de cada 100 son trabajadores asalariados.

Los anteriores datos estadísticos reflejan que en un gran número de los hogares mexicanos, tanto los padres como las madres de familia tiene una relación laboral, lo cual implica enfrentar desafíos significativos, como el solicitar y obtener un permiso en el lugar de trabajo cuando se presentan asuntos urgentes o graves en la escuela de sus hijos.

Si bien la atención de los asuntos escolares es una responsabilidad compartida entre el personal docente y los padres de familia, es necesario contar con medidas legislativas garantistas que ayuden a la protección y cuidado de los menores cuando más lo necesitan.

Las enfermedades de urgente atención o los accidentes escolares graves son una problemática que requiere acciones inmediatas, por eso al presentarse un imprevisto de esa naturaleza, la niña, niño o adolescente requiere del mayor cuidado y decisiones que pueden salvar hasta la vida, por ello, la necesidad de que las madres y padres de familia estén presentes con sus hijos.

Por lo anterior, los objetivos de la presente iniciativa son Primero. Incluir como una obligación de las personas empleadoras, el tener que otorgar permiso a la persona trabajadora el poderse ausentarse del lugar de trabajo, con la finalidad de acudir a recoger a su hijo o hija a la escuela de educación básica o media superior, por causa grave o urgente. Segundo. Incluir el derecho de padres o madres de familia, a que se les otorgue permiso, para ausentarse de lugar de trabajo, con la finalidad de acudir a recoger a su hijo o hija a la escuela de educación básica o media superior, por causa grave o urgente.

Esta reforma en materia laboral permite a las personas empleadoras hacer ver a sus empresas y negocios como espacios flexibles donde se trabaja con un alto sentido humano y familiarmente responsable y solidario.

Porque antes de ser trabajadora o trabajador, primero somos padres de familia; legislemos para que el permiso para acudir a recoger a los hijos a la escuela por causa grave o urgente, como puede ser un accidente escolar o un síntoma de alguna enfermedad que ponga en peligro la salud de un menor, sea un derecho garantizado, más que una dádiva patronal.

Datos estadísticos sobre el tema de la iniciativa

Según datos de la Secretaría de Educación Pública (SEP),4 se estima que cada año ocurren miles de accidentes en las escuelas de México. De los más de 500 mil accidentes escolares reportados anualmente, el 60 por ciento ocurren durante el recreo; y las caídas representan aproximadamente el 30 por ciento de todos los accidentes. Por otra parte, la incidencia de accidentes escolares también varía según el nivel educativo. En educación preescolar se presenta 40 por ciento de los accidentes y en educación primaria 50 por ciento, por lo que respecta a educación secundaria el porcentaje de accidentes es menor, es decir, las niñas y niños son los más vulnerables.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), aproximadamente 30 mil alumnos sufren lesiones en las escuelas anualmente, lo que equivale a unos 125 incidentes diarios. Además, se estima que cada 22 días ocurre un fallecimiento dentro de un plantel educativo.5 Por ello otorgar un permiso laboral para atender asuntos escolares de urgencia o gravedad, podría ser un asunto de vida o muerte.

Según el Inegi, 2024, 89.7 por ciento de los padres mexicanos considera la seguridad como el factor más importante al elegir una institución educativa,6 superando incluso la calidad académica.

Del análisis del Instituto Mexicano para la Competitividad7 sobre datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 2022 se desprende que en México, 7 de cada 10 mujeres que participan en el mercado laboral son madres y en promedio tienen 3 hijos o hijas.

Con base en el Censo de Población y Vivienda 2020, en México viven 44.9 millones de hombres de 15 años y más; de ellos, 21.2 millones, es decir 47 por ciento, se identificaron como padres de al menos una hija o hijo que reside en la misma vivienda. De los padres identificados, 18.4 millones forman parte de la Población Económicamente Activa. El 97 por ciento de ellos estaba ocupado en alguna actividad económica, de los cuales, 71 de cada 100 eran trabajadores asalariados.

Fundamento legal

La Convención sobre los Derechos del Niño,8 aprobada el 20 de noviembre de 1989 en la Asamblea General de la ONU, establece en el artículo 3:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera en los artículos 3o. y 4o. el principio del “Interés superior de la niñez”, el cual se refiere a la obligación de todas las instancias públicas y privadas de considerar el bienestar y desarrollo integral de los niños y adolescentes en todas las decisiones que les afecten. Este principio busca garantizar que los derechos de los niños sean respetados y protegidos, y que sus necesidades y opiniones sean priorizadas en cualquier situación.

Artículo 3o.

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

Artículo 4o.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

La Ley General de Educación promueve en los artículos 115, 128 y 129 la participación de los padres de familia en el desarrollo educativo de los menores.

Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años”;

Artículo 128. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela

II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;

Artículo 129. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela

V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años; y

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera en los artículos 7, 11, 57 y 103 la protección de los menores de edad, y la obligación de intervención de autoridades, leyes y toda persona en favor de desarrollo de éstos:

Artículo 7. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.

Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.

Artículo 57. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta ley.

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo;

Cuadro de la iniciativa

Se presenta el cuadro de la iniciativa correspondiente a la Ley Federal del Trabajo:

Decreto

Por lo expuesto y fundado, como integrante del Grupo Parlamentario de Morena someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan la fracción XXVII Ter al artículo 132 y el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso para recoger a hijos en la escuela por causa grave o urgente

Único. Se adicionan la fracción XXVII Ter al artículo 132 y el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras

I. a XXVII Bis. ...

XXVII Ter. Otorgar permiso a la persona trabajadora que lo solicite y justifique, para ausentarse del lugar de trabajo, con la finalidad de acudir a recoger a su hijo o hija a la escuela de educación básica o media superior, por causa grave o urgente.

XXVIII. a XXXIV. ...

Artículo 170 Ter. Los padres o madres de menores, tendrán derecho a que se le otorgue un permiso, para ausentarse del lugar de trabajo, con la finalidad de acudir a recoger a su hijo o hija a la escuela de educación básica o media superior, por causa grave o urgente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://actosenlaescuela.com/accidentes-en-la-escuela/ Consultado el 27 de agosto de 2026.

2 https://consejosescolares.sep.gob.mx/work/models/conapase/Resource/739/2/images/
PROTECCION_CIVIL_Y_SEGURIDAD_ESCOLAR_2023.pdf Consultado el 30 de agosto del 2026.

3. Epidemiología de lesiones no intencionales en niños: revisión de estadísticas internacionales y nacionales en https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-1 1462014000200002 Consulado el 28 de agosto de 2026.

4 Estadísticas de Accidentes Escolares en México: Datos Clave y Prevención en https://carmelita.com.mx/blog/estadisticas-de-accidentes-escolares-en-m exico/ Consultado el 27 de agosto de 2026.

5 Estadísticas de Accidentes Escolares en México, https://anuariolatamseguros.com/blog/mexico/estadisticas-de-accidentes- escolares-en-mexico/ Consultado el 26 de agosto de 2026.

6 https://capacitaciondepersonal.com.mx/seguridad-escolar-mexico-2025-gui a-completa-padres/ Consultado el 27 de agosto de 2026.

7 Las madres en el mercado laboral, https://imco.org.mx/las-madres-en-el-mercado-laboral/ Consultado el 30 de agosto de 2026.

8 Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Daniel Andrade Zurutuza (rúbrica)

Que adiciona un artículo 11 y un artículo 53 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de criterios mínimos para la nomenclatura de vías y espacios públicos en honor a personas, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

En México, la nomenclatura de calles, avenidas, plazas y demás vías y espacios públicos es una facultad municipal, ejercida a través de las leyes orgánicas municipales de cada entidad federativa y de los reglamentos locales de nomenclatura. Sin embargo, esa facultad se ejerce hoy sin ningún criterio mínimo homogéneo a nivel nacional: mientras algunos municipios exigen que la persona a honrar haya fallecido, otros no contemplan ninguna restricción, lo que ha derivado en prácticas de autohomenaje.

Esta ausencia de criterio nacional no es un asunto meramente simbólico: la nomenclatura de espacios públicos constituye una forma de reconocimiento social permanente, financiada con recursos públicos, y su falta de regulación mínima abre la puerta a que la designación responda a coyunturas políticas en lugar de a méritos históricos verificables.

II. Antecedentes nacionales

Ciudad de México ya aplica, en la práctica, un criterio de temporalidad: de acuerdo con declaraciones de la propia Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda capitalina, para que una calle pueda llevar el nombre de una persona, esta debe haber fallecido cuando menos cinco años antes.1 Diversos reglamentos municipales, como el de nomenclatura de un municipio de Jalisco, ya contemplan una excepción acotada para personas vivas que hayan protagonizado un acto heroico o sobresaliente.2

El 28 de enero de 2026, el diputado local Jhobanny Jiménez Mendoza presentó ante el Congreso de Guerrero una iniciativa para facultar expresamente a los ayuntamientos de esa entidad para nombrar, modificar o suprimir la nomenclatura de calles y espacios públicos, y para crear una comisión municipal de nomenclatura y memoria.3 Esta iniciativa, de carácter estatal, confirma que el tema ya se discute activamente en el país; sin embargo, no fija criterios mínimos nacionales sobre personas vivas o fallecidas, que es precisamente el vacío que la presente iniciativa busca cerrar a nivel de ley general, sin invadir la facultad municipal de decidir el nombre en cada caso concreto.

III. Derecho comparado

Brasil cuenta desde 1977 con la Ley Federal 6.454, que prohíbe en todo el territorio nacional atribuir el nombre de una persona viva a bienes públicos de la Unión. Dicha ley fue reformada en 2013 para extender la prohibición a quien se haya hecho notable por la defensa o explotación de mano de obra esclava.4 Aunque nace limitada a bienes federales, los tribunales brasileños la han extendido por analogía a estados y municipios, con apoyo en el principio constitucional de impersonalidad de la administración pública, al grado de haberse condenado judicialmente a un estado y a un municipio a retirar los nombres de vías públicas asignados a personas vivas.5

Argentina, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exige por ley que transcurran diez años desde la muerte de la persona, o desde el hecho histórico que se busca honrar, antes de poder designar con su nombre una calle o lugar público, y prohíbe expresamente honrar a autoridades que hayan ejercido el poder por la fuerza contra el orden constitucional y democrático.6 República Dominicana exige, desde 1966, un plazo equivalente de diez años desde el fallecimiento.7

Un precedente relevante para el diseño de esta iniciativa es el de São Paulo, donde una ley estatal de 2012 permitió honrar también a personas vivas mayores de sesenta y cinco años; esa porción de la ley fue declarada inconstitucional por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo en 2016.8 Este precedente confirma que las excepciones a la regla general basadas en criterios ajenos al mérito verificado –como la sola edad– no resisten el escrutinio judicial, lo que se tomó en cuenta al diseñar la excepción que contiene esta iniciativa.

IV. Marco jurídico nacional y la brecha que exige esta reforma

La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano ya establece la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos.9 El artículo 53, fracción V, ya ordena a la legislación estatal establecer disposiciones para “la preservación del patrimonio natural y cultural, así como de la imagen urbana de los centros de población”,10 categoría en que se ubica técnicamente la nomenclatura, según lo confirma la clasificación de “obras de urbanización” prevista en la legislación de Nuevo León citada en la sección I. Sin embargo, dicha ley no contiene disposición alguna sobre los criterios que deben observarse al asignar el nombre de una persona a una vía o espacio público, dejando este aspecto librado por completo a la heterogeneidad de los reglamentos municipales, varios de los cuales, como quedó evidenciado en la sección I, carecen de cualquier restricción al respecto.

Ésta es la brecha concreta que esta iniciativa busca cerrar: fijar, a nivel de ley general, un criterio mínimo nacional , sin sustituir ni administrar la facultad municipal de nomenclatura, que permanece intacta, que asegure que la designación de vías y espacios públicos con nombres de personas responda a méritos verificables y no a coyunturas políticas.

V. Contenido de la reforma

Se propone adicionar la fracción XXVII al artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano –que enumera las atribuciones de los municipios–, para incorporar expresamente entre ellas la observancia de los criterios mínimos de nomenclatura, y un artículo 53 Bis, inmediatamente después del artículo 53 –que ya regula, en su fracción V, la imagen urbana de los Centros de Población–, que desarrolle dichos criterios en seis fracciones.

Se incluye asimismo un transitorio que protege expresamente la nomenclatura ya existente a la entrada en vigor del presente decreto, de manera que la reforma no tenga efectos retroactivos sobre designaciones ya realizadas; el mecanismo de revisión ciudadana previsto en la fracción V del artículo 53 Bis se acota expresamente a la nomenclatura que se asigne con posterioridad a la entrada en vigor del decreto, para evitar cualquier contradicción con dicha protección. Ninguna disposición de esta iniciativa crea estructuras, fondos o plazas nuevas, ni sustituye la facultad municipal de decidir el nombre en cada caso concreto, por lo que su impacto presupuestal es nulo.

VI. Fundamento específico de las fracciones II, III, IV y VI del artículo 53 Bis

La fracción II (leyenda breve en la señalización física con el nombre y el mérito de la persona) responde a que la sola aprobación municipal del nombre no garantiza que la ciudadanía conozca la razón del homenaje; exigir que esa información se haga visible en la propia vía pública convierte el reconocimiento histórico en un acto de divulgación, no solo de designación. La fracción III (no duplicación del nombre en la misma demarcación) sigue el modelo ya probado en el derecho comparado: la propia Ley Número 83 de Nomenclatura Urbana de la Ciudad de Buenos Aires establece la duplicidad de nomenclatura como uno de los criterios que deben evitarse al designar espacios públicos.11

La fracción IV (exclusión de quien haya cometido violaciones graves a derechos humanos, explotación de personas o corrupción acreditada) recoge directamente dos precedentes ya citados en la Sección III: la reforma de 2013 a la Ley Federal 6.454 de Brasil, que excluye a quien se haya hecho notable por la defensa o explotación de mano de obra esclava,12 y la Ley Número 83 de Buenos Aires, que prohíbe honrar a autoridades que hayan ejercido el poder por la fuerza contra el orden constitucional y democrático.13

La fracción VI (fomento del reconocimiento de personajes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de la toponimia originaria) se sustenta en el Decreto de reforma constitucional de septiembre de 2024, que reconoció a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio,14 así como en los trabajos del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas en Nombres Geográficos, que en su sesión de 2021 reconoció expresamente que los topónimos indígenas refuerzan la relación con el territorio, transmiten conocimientos y son piedras angulares de la historia y las leyendas de los pueblos, citando como buena práctica el mapa interactivo de topónimos indígenas desarrollado por Canadá.15

VII. Competencia del Congreso de la Unión

El artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en materia de asentamientos humanos, facultad en ejercicio de la cual se expidió la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que esta iniciativa propone adicionar.16

Decreto por el que se adicionan la fracción XXVII al artículo 11 y el artículo 53 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se adicionan la fracción XXVII al artículo 11 y el artículo 53 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a XXVI. ...

XXVII. Observar, al reglamentar la asignación y modificación de la nomenclatura de las vías, calles, avenidas y demás espacios públicos de su competencia, los criterios mínimos establecidos en el artículo 53 Bis de esta Ley, cuando dicha nomenclatura pretenda honrar la memoria de una persona.

Artículo 53 Bis. Cuando la nomenclatura de vías, calles, avenidas, plazas y demás espacios públicos pretenda honrar la memoria de una persona, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México observarán como criterios mínimos:

I. Que la persona haya fallecido, salvo mérito colectivo consumado y documentado, sujeto a consulta pública y aprobación por mayoría calificada del cabildo o ayuntamiento;

II. Que en la señalización física se incluya una leyenda breve con el nombre completo de la persona y el cargo, actividad o mérito por el que se le honra;

III. Que no exista ya, en la misma demarcación, otra vía o espacio público con el mismo nombre;

IV. Que no se honre a quien haya cometido violaciones graves a derechos humanos, explotación de personas o corrupción acreditada;

V. Que existan mecanismos de consulta ciudadana y un procedimiento para solicitar la revisión de nomenclatura asignada con posterioridad a este decreto; y

VI. Que, en lo posible, se promueva el reconocimiento de personajes indígenas y afromexicanos y la toponimia originaria de cada región.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las designaciones de nomenclatura ya existentes a la entrada en vigor del presente decreto no serán objeto de modificación por razón de este ordenamiento. El mecanismo de revisión previsto en la fracción V del artículo 53 Bis únicamente será aplicable a la nomenclatura que se asigne con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, armonizarán sus reglamentos de nomenclatura con lo dispuesto en él.

Notas

1 Milenio (2024, 8 de marzo). “GobCdMx renombrará calles y avenidas con mujeres destacadas”, https://www.milenio.com/politica/gobcdmx-renombrara-calles-avenidas-muj eres-destacadas

2 Gobierno del Estado de Jalisco. Reglamento de Nomenclatura de Vías Públicas y Espacios Abiertos, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Jalisco/Todos%20los% 20Municipios/wo50099.pdf

3 La Plaza Diario. (2026, 28 de enero). Proponen facultar a ayuntamientos para regular la nomenclatura de calles y espacios públicos, https://www.laplazadiario.com.mx/proponen-facultar-a-ayuntamientos-para -regular-la-nomenclatura-de-calles-y-espacios-publicos/

4 Congresso Nacional do Brasil. Lei nº 6.454, de 24 de outubro de 1977, artículo 1º, con la reforma de la Lei no. 12.781, de 2013, https://www2.camara.leg.br/legin/fed/lei/1970-1979/lei-6454-24-outubro- 1977-366428-publicacaooriginal-1-pl.html

5 Jusbrasil. Aplicación judicial de la Lei Federal nº 6.454/77 contra el Estado de Alagoas y el municipio de Maceió por nomenclatura de vías públicas con nombres de personas vivas, https://www.jusbrasil.com.br/topicos/12115522/lei-n-6454-de-24-de-outub ro-de-1977

6 Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley Número 83 de Nomenclatura Urbana, artículo 5, reformado por Ley Número 865 de 2002, http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley83.html

7 Diario Libre. Los nombres dados a nuestras calles, avenidas, parques, estatuas y monumentos (Ley Número 49 de 1966, República Dominicana), https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/los-nombres-dados-a-nues tras-calles-avenidas-parques-estatuas-y-monumentos-YY3771122

8 Assembleia Legislativa do Estado de São Paulo. Lei nº 14.707, de 8 de março de 2012, artículo 1o., inciso b), declarado inconstitucional por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo en Ação Direta de Inconstitucionalidade, resuelta el 29 de junio de 2016, https://www.al.sp.gov.br/repositorio/legislacao/lei/2012/lei-14707-08.0 3.2012.html

9 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, artículo 1, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAHOTDU.pdf

10 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, texto vigente, artículo 53, fracción V, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAHOTDU.pdf

11

12

13

14 Gobierno de México. Decreto de Reforma Constitucional sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, septiembre de 2024, https://www.informegobierno.gob.mx/compromisos/reconocimiento-a-derecho s-y-justicia-a-pueblos-indigenas

15 Grupo de Expertos de las Naciones Unidas en Nombres Geográficos (GEGN). (2021). Los nombres geográficos como cultura, patrimonio e identidad, incluidos los nombres en lenguas indígenas, minoritarias y regionales y las cuestiones de carácter multilingüe. Mapa interactivo de topónimos indígenas del Canadá. Documento GEGN.2/2021/61, https://unstats.un.org/unsd/ungegn/sessions/2nd_session_2021/documents/ 2021_61-place_names_map_S.pdf

16 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente, artículo 73, fracción XXIX-C, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)

Que adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos electrónicos personales en educación básica, a cargo del diputado Venustiano Caamal Cocom, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Venustiano Caamal Cocom, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La creciente presencia de teléfonos inteligentes, tabletas, relojes inteligentes y otros dispositivos electrónicos personales entre niñas, niños y adolescentes ha generado importantes desafíos para los sistemas educativos alrededor del mundo.

Diversos estudios han identificado que el uso constante de dispositivos móviles dentro del aula se encuentra asociado con disminución de la atención, afectaciones al rendimiento académico, incremento de conductas de distracción, dependencia tecnológica, alteraciones del sueño, problemas de convivencia escolar, así como fenómenos de ciberacoso y violencia digital.

La educación básica constituye una etapa fundamental para el desarrollo cognitivo, emocional y social de la niñez. En consecuencia, resulta necesario establecer condiciones que favorezcan ambientes escolares seguros, libres de distracciones y orientados prioritariamente al aprendizaje, la convivencia y el desarrollo integral del alumnado.

Organismos internacionales han advertido sobre los riesgos derivados del uso excesivo de dispositivos móviles por menores de edad. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha señalado que la sola presencia de teléfonos inteligentes en el salón de clases puede afectar los procesos de concentración y aprendizaje, recomendando a los Estados regular su utilización cuando exista evidencia de afectación educativa.

Diversos países y jurisdicciones han implantado restricciones o prohibiciones para el uso de teléfonos celulares en escuelas de educación básica, incluyendo Francia, Italia, Países Bajos y algunas provincias de Canadá y Australia, reportándose mejoras en la disciplina, la interacción social y el desempeño académico.

II. Justificación de la reforma

La presente iniciativa no pretende limitar el acceso a las tecnologías de la información ni obstaculizar los procesos de innovación educativa.

Por el contrario, busca diferenciar claramente entre:

a) El uso pedagógico de herramientas tecnológicas autorizadas por las instituciones educativas.

b) El uso irrestricto de dispositivos personales durante la jornada escolar.

La propuesta reconoce que los recursos tecnológicos institucionales pueden ser utilizados como instrumentos didácticos cuando así lo determinen las autoridades educativas y los planes de estudio.

Sin embargo, se considera que los dispositivos electrónicos personales deben mantenerse fuera del espacio educativo ordinario de educación básica debido a los riesgos asociados con

• Distracciones constantes durante las actividades académicas.

• Reducción de la interacción social presencial.

• Incremento de casos de ciberacoso escolar.

• Exposición a contenidos inapropiados.

• Captación y difusión no autorizada de imágenes o datos personales de estudiantes y docentes.

• Dependencia digital en edades tempranas.

La expansión de los dispositivos electrónicos en la infancia y adolescencia

Durante la última década, el acceso de niñas, niños y adolescentes a teléfonos inteligentes ha aumentado de manera exponencial. El uso de estos dispositivos ha transformado las dinámicas educativas, familiares y sociales, generando importantes beneficios en materia de comunicación y acceso a la información, pero también riesgos crecientes para el aprendizaje, la atención y el bienestar emocional.

De acuerdo con la UNESCO, aproximadamente uno de cada cuatro países ha desarrollado regulaciones o políticas que limitan el uso de teléfonos móviles dentro de los planteles escolares, derivado de la evidencia acumulada sobre sus efectos negativos en los procesos de enseñanza y aprendizaje (UNESCO, 2023).

La propia UNESCO advirtió en el Informe GEM 2023 que la mera presencia de un teléfono móvil puede distraer el proceso cognitivo del estudiante, aun cuando éste no se encuentre utilizándolo activamente, reduciendo su capacidad de concentración y retención de información.

Efecto en el aprendizaje y rendimiento académico

Uno de los principales argumentos que justifican la regulación de dispositivos electrónicos personales en educación básica es su efecto sobre el desempeño académico.

Investigaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), realizadas a partir de resultados del Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes, PISA, identificaron que los estudiantes que se distraen frecuentemente mediante dispositivos digitales registran calificaciones significativamente menores en lectura, matemáticas y ciencias.

La OCDE encontró que

• Los estudiantes que utilizan dispositivos durante las clases presentan menores niveles de atención.

• El uso frecuente de teléfonos inteligentes está asociado con una disminución del rendimiento escolar.

• Los ambientes libres de distractores tecnológicos favorecen mejores resultados de aprendizaje.

Asimismo, un estudio realizado por Beland y Murphy (2016) sobre políticas de prohibición de teléfonos móviles en escuelas del Reino Unido concluyó que la restricción de celulares incrementó el desempeño académico de los estudiantes, particularmente entre los de mayores rezagos educativos, reportando mejoras equivalentes a una hora adicional de clases por semana.

Estos hallazgos sugieren que las medidas regulatorias benefician especialmente a estudiantes en situación de vulnerabilidad, contribuyendo a reducir brechas educativas.

Afectaciones de la atención y del desarrollo cognitivo

La neurociencia ha documentado que el cerebro infantil y adolescente se encuentra en una etapa crítica de desarrollo de funciones ejecutivas relacionadas con:

• Atención sostenida.

• Control de impulsos.

• Memoria de trabajo.

• Toma de decisiones.

Estudios desarrollados por la Universidad de Stanford y la Universidad de Texas evidencian que la multitarea digital disminuye la capacidad de concentración y provoca fragmentación de la atención.

La Asociación Americana de Psicología ha señalado que el uso simultáneo de múltiples estímulos digitales reduce el desempeño cognitivo y aumenta los tiempos de respuesta ante tareas académicas.

La evidencia indica que la consulta constante de mensajes, notificaciones y redes sociales genera interrupciones recurrentes que afectan la consolidación del aprendizaje.

Salud mental y bienestar emocional

La salud mental de niñas, niños y adolescentes se ha convertido en una prioridad internacional.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha advertido que el uso excesivo de dispositivos electrónicos se asocia con:

• Problemas de sueño.

• Ansiedad.

• Estrés.

• Depresión.

• Alteraciones emocionales.

La evidencia científica demuestra que el uso prolongado de pantallas incrementa la exposición a fenómenos de comparación social, dependencia digital y búsqueda constante de validación en redes sociales.

El UNICEF ha documentado que el uso intensivo de internet entre menores de edad puede incrementar la exposición a contenidos nocivos, violencia digital y discursos de odio, afectando su desarrollo emocional y autoestima.

La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) muestra una incorporación cada vez más temprana de niñas y niños al uso cotidiano de teléfonos inteligentes y acceso permanente a internet.

Violencia digital y ciberacoso escolar

La proliferación de dispositivos móviles dentro de las escuelas ha facilitado nuevas modalidades de violencia escolar.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) estima que una proporción significativa de adolescentes ha sido víctima de acoso mediante plataformas digitales.

Entre las conductas más frecuentes destacan:

Difusión no autorizada de imágenes.

Hostigamiento en redes sociales.

Creación de grupos de exclusión.

Grabación de docentes y estudiantes sin consentimiento.

Extorsión digital.

La presencia permanente de dispositivos personales en los centros educativos aumenta la probabilidad de que estas conductas ocurran durante la jornada escolar.

Por ello, limitar su uso dentro de los planteles constituye una medida preventiva orientada a garantizar entornos escolares seguros y libres de violencia.

III. Viabilidad constitucional

La propuesta encuentra sustento en los artículos:

3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de toda persona a recibir educación y faculta al Estado para organizar el Sistema Educativo Nacional.

4° constitucional, relativo al interés superior de la niñez.

6° constitucional, respecto al acceso a las tecnologías de la información, derecho que no resulta absoluto y puede armonizarse con la protección integral de niñas, niños y adolescentes.

73, fracción XXV, que faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia educativa.

La medida satisface el principio de proporcionalidad al perseguir una finalidad constitucionalmente válida consistente en proteger el proceso educativo, la salud mental y el interés superior de la niñez.

IV. Evidencia internacional

Diversos países han adoptado regulaciones para restringir el uso de teléfonos inteligentes en educación básica.

Francia

Desde 2018 se encuentra vigente una prohibición nacional para el uso de teléfonos celulares en educación primaria y secundaria.

Las autoridades educativas francesas reportaron:

Mayor atención en clase.

Disminución de conflictos relacionados con redes sociales.

Incremento de la interacción social entre estudiantes.

Italia

En 2022 y 2023 el Ministerio de Educación reforzó las restricciones al uso de teléfonos móviles en aulas, argumentando que la tecnología personal genera distracciones incompatibles con el aprendizaje efectivo.

Países Bajos

A partir de 2024 se implementó una prohibición nacional para teléfonos y dispositivos electrónicos en educación básica, excepto para fines pedagógicos o necesidades médicas.

Reino Unido

Las directrices gubernamentales de Inglaterra recomiendan a las escuelas restringir totalmente el uso de teléfonos celulares durante la jornada escolar.

La adopción de estas medidas demuestra una tendencia internacional orientada a proteger los ambientes de aprendizaje.

V. Interés superior de la niñez

El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado debe velarse y cumplirse con el principio del interés superior de la niñez.

Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes obliga a las autoridades a adoptar medidas que favorezcan:

Su desarrollo integral.

Su protección frente a riesgos digitales.

Su salud física y mental.

Su derecho a una educación de calidad.

En consecuencia, la regulación del uso de dispositivos electrónicos personales en educación básica constituye una medida legítima, proporcional y razonable para garantizar dichos derechos.

VI. Beneficios esperados de la reforma

De aprobarse la presente iniciativa podrían generarse los siguientes beneficios:

Incremento de la atención en las actividades escolares.

Mejora de los resultados académicos.

Reducción de distracciones en el aula.

Disminución del ciberacoso escolar.

Mayor convivencia e interacción social entre estudiantes.

Menor dependencia tecnológica en edades tempranas.

Protección de la salud mental y emocional.

Fortalecimiento de ambientes escolares seguros.

Protección de datos personales e imagen de estudiantes y docentes.

Consolidación de prácticas de ciudadanía digital responsable.

La evidencia científica internacional permite concluir que la restricción de teléfonos celulares y dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar en educación básica constituye una medida eficaz para mejorar las condiciones de aprendizaje, fortalecer la convivencia escolar y proteger el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Por ello, resulta procedente que el Estado mexicano establezca un marco normativo nacional que permita a las autoridades educativas regular su uso bajo criterios pedagógicos, de inclusión y protección de derechos, garantizando entornos educativos acordes con los principios constitucionales de interés superior de la niñez y excelencia educativa.

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La expansión de los teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas, relojes inteligentes y otros dispositivos digitales de uso personal entre niñas, niños y adolescentes constituye uno de los fenómenos tecnológicos más relevantes de las últimas décadas. Si bien el acceso a estas herramientas ha generado beneficios en materia de comunicación, conectividad y acceso a la información, también ha planteado importantes desafíos para los sistemas educativos de todo el mundo.

La educación básica representa una etapa decisiva para el desarrollo cognitivo, emocional, social y formativo de la niñez y la adolescencia. En este contexto, diversos estudios nacionales e internacionales han identificado que el uso constante de dispositivos móviles personales dentro de los centros escolares se encuentra asociado con una disminución de la atención, afectaciones al rendimiento académico, incremento de conductas de distracción, dependencia tecnológica, alteraciones del sueño, problemas de convivencia escolar y una mayor exposición a fenómenos de violencia digital y ciberacoso.

Ante esta realidad, organismos internacionales especializados en educación, salud y protección de la niñez han advertido sobre la necesidad de establecer medidas regulatorias que permitan garantizar entornos escolares seguros y propicios para el aprendizaje. En particular, la UNESCO ha señalado que la sola presencia de teléfonos inteligentes en el salón de clases puede afectar los procesos de concentración y aprendizaje, aun cuando estos dispositivos no estén siendo utilizados activamente por quienes los portan.

Asimismo, un número creciente de países y sistemas educativos ha adoptado regulaciones para restringir o prohibir el uso de teléfonos móviles en escuelas de educación básica, observando mejoras en la disciplina escolar, el aprovechamiento académico, la interacción social y la convivencia entre estudiantes.

La presente iniciativa parte de la necesidad de fortalecer las condiciones que garanticen el derecho a una educación de excelencia mediante la reducción de factores de distracción que afectan el proceso educativo y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

II. Justificación de la reforma

La propuesta no tiene como finalidad limitar el acceso a las tecnologías de la información, restringir la alfabetización digital ni obstaculizar los procesos de innovación educativa impulsados por el Sistema Educativo Nacional.

Por el contrario, busca establecer una distinción clara entre el uso pedagógico de las tecnologías y el uso irrestricto de dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar.

En ese sentido, la iniciativa reconoce que los recursos tecnológicos pueden constituir herramientas valiosas para el aprendizaje cuando son utilizados conforme a los programas de estudio, las estrategias pedagógicas y las determinaciones de las autoridades educativas. Sin embargo, ello no implica que los dispositivos personales deban permanecer disponibles de manera permanente dentro de los espacios escolares.

La evidencia acumulada en los últimos años permite advertir que la presencia y utilización constante de dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar genera riesgos relevantes para el desarrollo educativo y social de niñas, niños y adolescentes, entre los que destacan:

Distracciones permanentes durante las actividades académicas.

Disminución de la capacidad de atención y concentración.

Reducción de la interacción social presencial.

Mayor exposición a conductas de ciberacoso.

Acceso a contenidos inapropiados para la edad.

Difusión no autorizada de imágenes, videos o datos personales.

Dependencia tecnológica y uso problemático de dispositivos digitales.

Afectaciones a la convivencia escolar y al bienestar emocional.

En consecuencia, resulta procedente establecer un marco jurídico que permita regular el uso de dispositivos electrónicos personales en educación básica, garantizando excepciones razonables para fines pedagógicos, médicos, de accesibilidad y atención de emergencias.

III. Evidencia científica y educativa

La expansión del uso de dispositivos electrónicos en la infancia y adolescencia

Durante la última década, el acceso de niñas, niños y adolescentes a teléfonos inteligentes ha crecido de manera acelerada en prácticamente todas las regiones del mundo. Esta tendencia también se observa en México, donde la ENDUTIH refleja una incorporación cada vez más temprana de la población infantil al uso cotidiano de internet y dispositivos móviles.

La UNESCO señaló en el Informe de Seguimiento de la Educación en el Mundo 2023 que aproximadamente uno de cada cuatro países ha desarrollado políticas públicas orientadas a restringir o regular el uso de teléfonos celulares dentro de los planteles escolares, derivado de la evidencia existente respecto de sus efectos adversos sobre los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Dicho organismo advirtió que la simple presencia de un teléfono móvil puede generar distracciones cognitivas y reducir la capacidad de retención de información, aun cuando el dispositivo permanezca sin utilizar durante la clase.

Impacto en el aprendizaje y el rendimiento académico

Uno de los principales fundamentos de la presente reforma radica en la necesidad de proteger el proceso de aprendizaje.

Diversas investigaciones realizadas por la OCDE, a partir de los resultados del Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes (PISA), han identificado que los alumnos que presentan mayores niveles de distracción derivados del uso de dispositivos digitales registran resultados académicos inferiores en áreas fundamentales como lectura, matemáticas y ciencias.

Entre los hallazgos más relevantes destacan los siguientes:

• El uso frecuente de dispositivos electrónicos durante las clases se asocia con menores niveles de atención.

• Los estudiantes que reportan distracciones constantes muestran un desempeño académico más bajo.

• Los ambientes educativos libres de distractores tecnológicos favorecen mejores condiciones para el aprendizaje.

En el mismo sentido, el estudio de Beland y Murphy (2016), realizado en instituciones educativas de Reino Unido, concluyó que la prohibición de teléfonos móviles produjo mejoras significativas en el desempeño académico, particularmente entre estudiantes con mayores rezagos educativos. Los autores estimaron que dichos resultados fueron equivalentes a incorporar aproximadamente una hora adicional de enseñanza efectiva por semana.

Lo anterior demuestra que la regulación del uso de dispositivos electrónicos puede constituir una herramienta eficaz para fortalecer la equidad educativa y reducir brechas de aprendizaje.

Afectaciones de la atención y del desarrollo cognitivo

La neurociencia ha documentado ampliamente que la infancia y la adolescencia constituyen etapas esenciales para el desarrollo de funciones ejecutivas como

• La atención sostenida.

• El control de impulsos.

• La memoria de trabajo.

• La toma de decisiones.

• La autorregulación conductual.

Investigaciones desarrolladas por instituciones académicas internacionales, entre ellas las Universidades de Stanford y de Texas, han demostrado que la multitarea digital afecta la capacidad de concentración y favorece la fragmentación de la atención.

La Asociación Estadounidense de Psicología ha advertido que la exposición simultánea a múltiples estímulos digitales reduce el desempeño cognitivo y aumenta los tiempos requeridos para completar tareas académicas.

La consulta constante de mensajes, aplicaciones, notificaciones y redes sociales provoca interrupciones recurrentes que dificultan la consolidación de conocimientos y el adecuado desarrollo de procesos de aprendizaje profundo.

Salud mental y bienestar emocional

La protección de la salud mental de niñas, niños y adolescentes constituye una prioridad reconocida por organismos internacionales y autoridades de salud pública.

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que el uso excesivo de dispositivos electrónicos puede asociarse con diversos efectos negativos para el bienestar de la población infantil y adolescente, entre ellos

• Problemas de sueño.

• Ansiedad.

• Estrés.

• Síntomas depresivos.

• Alteraciones emocionales y conductuales.

La evidencia científica disponible indica que el uso prolongado de pantallas incrementa la exposición a dinámicas de comparación social, dependencia digital y búsqueda permanente de aprobación mediante plataformas digitales.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha advertido que el uso intensivo de internet puede incrementar la exposición de niñas, niños y adolescentes a contenidos nocivos, discursos de odio, acoso digital y diversas formas de violencia en línea que afectan su autoestima, salud emocional y desarrollo integral.

Violencia digital y ciberacoso escolar

La expansión de los dispositivos móviles personales dentro de los centros escolares ha propiciado nuevas formas de violencia entre pares.

El UNICEF estima que una proporción significativa de adolescentes ha experimentado algún tipo de acoso mediante medios digitales. Entre las conductas más comunes se encuentran:

• Difusión de imágenes o videos sin consentimiento.

• Hostigamiento a través de redes sociales y aplicaciones de mensajería.

• Exclusión deliberada mediante grupos digitales.

• Grabación no autorizada de docentes y estudiantes.

• Suplantación de identidad y extorsión digital.

La disponibilidad permanente de dispositivos electrónicos durante la jornada escolar incrementa el riesgo de que estas conductas se produzcan en el entorno educativo, afectando la convivencia, la seguridad y el bienestar de la comunidad escolar.

Por ello, la regulación de dichos dispositivos constituye una medida preventiva orientada a reducir riesgos y fortalecer entornos escolares libres de violencia.

IV. Viabilidad constitucional y protección de derechos

La presente iniciativa encuentra sustento en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En primer lugar, el artículo 3o. reconoce el derecho humano a la educación y faculta al Estado para organizar el Sistema Educativo Nacional bajo criterios de excelencia que permitan el máximo logro de aprendizaje de las y los educandos.

El artículo 4o. constitucional establece el principio del interés superior de la niñez como criterio rector para todas las decisiones y actuaciones del Estado que involucren a niñas, niños y adolescentes.

El artículo 6o. reconoce el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación; sin embargo, dicho derecho no tiene carácter absoluto y debe armonizarse con otros derechos fundamentales, particularmente aquellos relacionados con la protección integral de la niñez, la salud y la educación.

Finalmente, el artículo 73, fracción XXV, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia educativa.

En consecuencia, la medida propuesta supera un análisis de proporcionalidad constitucional, al perseguir una finalidad legítima, idónea y razonable consistente en proteger el aprendizaje, la salud mental, la convivencia escolar y el interés superior de la niñez, sin impedir el acceso a la tecnología ni restringir su utilización con fines pedagógicos, médicos o de accesibilidad.

V. Derecho comparado y evidencia internacional

La regulación del uso de teléfonos inteligentes en educación básica constituye una tendencia creciente a nivel internacional.

Francia

Francia implantó en 2018 una prohibición nacional para el uso de teléfonos celulares en educación primaria y secundaria. Las autoridades educativas han reportado mejoras en la atención dentro del aula, una reducción de conflictos vinculados con redes sociales y una mayor interacción presencial entre estudiantes.

Italia

Durante 2022 y 2023, el Ministerio de Educación de Italia fortaleció las restricciones aplicables al uso de teléfonos móviles en las escuelas, argumentando que estos dispositivos generan distracciones incompatibles con un entorno adecuado para el aprendizaje.

Países Bajos

A partir de 2024, dicho país estableció restricciones nacionales para el uso de teléfonos inteligentes y otros dispositivos electrónicos en educación básica, permitiendo excepciones exclusivamente para necesidades médicas, accesibilidad o actividades pedagógicas específicas.

Reino Unido

Las directrices emitidas por el gobierno de Inglaterra recomiendan que los centros escolares adopten políticas de restricción total durante la jornada educativa a fin de reducir distracciones y fortalecer el rendimiento académico.

La adopción de medidas similares en sistemas educativos con distintos contextos culturales y normativos demuestra la existencia de un consenso internacional cada vez más amplio sobre la necesidad de proteger los espacios de aprendizaje frente a las distracciones derivadas del uso irrestricto de dispositivos electrónicos personales.

VI. Interés superior de la niñez

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes obligan a todas las autoridades a adoptar medidas orientadas a garantizar el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia.

Dicho mandato comprende la obligación de proteger

• Su desarrollo físico, mental y emocional.

• Su derecho a una educación de calidad.

• Su integridad y seguridad en entornos digitales.

• Su bienestar psicológico y social.

• Su desarrollo integral en condiciones de igualdad.

Desde esta perspectiva, la regulación del uso de dispositivos electrónicos personales en educación básica constituye una medida legítima y necesaria para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

VII. Beneficios esperados de la reforma

La aprobación de la presente iniciativa permitirá fortalecer las condiciones para el aprendizaje y la convivencia escolar mediante

1 El incremento de los niveles de atención y concentración en las actividades académicas.

2. La mejora del rendimiento y aprovechamiento escolar.

3. La reducción de distractores durante la jornada educativa.

4. La disminución de prácticas de ciberacoso y violencia digital.

5. El fortalecimiento de la interacción social presencial entre estudiantes.

6. La reducción de conductas asociadas con dependencia tecnológica.

7. La protección de la salud mental y emocional de la niñez y la adolescencia.

8. La consolidación de ambientes escolares seguros y propicios para el aprendizaje.

9. La protección de la privacidad, los datos personales y la imagen de estudiantes y personal educativo.

10. El fortalecimiento de una cultura de uso responsable de las tecnologías digitales.

La evidencia científica, educativa y comparada permite concluir que la regulación de teléfonos celulares y demás dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar en educación básica constituye una medida razonable, proporcional y eficaz para mejorar las condiciones de aprendizaje, fortalecer la convivencia escolar y proteger el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Por ello resulta necesario que el Estado mexicano establezca un marco normativo nacional que permita a las autoridades educativas regular su utilización bajo criterios pedagógicos, de inclusión, accesibilidad y protección de derechos, garantizando entornos educativos acordes con los principios constitucionales de excelencia educativa e interés superior de la niñez.

Decreto por el que se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Educación, en materia de regulación del uso de dispositivos electrónicos personales en educación básica

Único. Se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. En las instituciones públicas y particulares incorporadas al Sistema Educativo Nacional que impartan educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, queda prohibida la portación visible, uso, activación o utilización de teléfonos celulares, tabletas electrónicas, relojes inteligentes y demás dispositivos electrónicos personales de comunicación durante la jornada escolar.

La prohibición comprenderá las actividades académicas, recreativas y de convivencia desarrolladas dentro de las instalaciones educativas.

Se exceptúan de la presente disposición:

I. Los dispositivos requeridos por razones médicas, de accesibilidad o apoyo a estudiantes con discapacidad;

II. Aquellos cuya utilización sea expresamente autorizada por personal docente para fines pedagógicos específicos;

III. Los casos de emergencia debidamente justificados y autorizados por la dirección del plantel.

Las autoridades educativas federal y de las entidades federativas emitirán los lineamientos necesarios para la guarda, custodia y administración de los dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar, garantizando la protección de los bienes y los derechos de las y los estudiantes.

Las autoridades escolares promoverán estrategias de alfabetización digital, uso responsable de tecnologías y prevención de riesgos en entornos digitales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública emitirá los lineamientos generales para el cumplimiento del presente decreto dentro de los noventa días naturales posteriores a su publicación.

Tercero. Las autoridades educativas de las entidades federativas deberán armonizar sus disposiciones administrativas y reglamentarias conforme a lo dispuesto en el presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a su entrada en vigor.

Referencias

Beland, L. P.; y Murphy, R. (2016). III communication: Technology, distraction and student performance. Labour Economics, 41 , 61-76.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2025). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (2021). Estado mundial de la infancia 2021: En mi mente. Promover, proteger y cuidar la salud mental de la infancia .

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2024). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2024 .

Ley General de Educación (2025). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (2025). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Organisation for Economic Co-operation and Development (2015). Students, computers and learning: Making the connection .

Organisation for Economic Co-operation and Development (2023). PISA 2022 results (Volume I): The state of learning and equity in education .

Organización Mundial de la Salud (2020). Guidelines on physical activity, sedentary behaviour and sleep for children and adolescents . World Health Organization.

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (2023). Global education monitoring report 2023

Radesky, J. S., Schumacher, J.; y Zuckerman, B. (2015). Mobile and interactive media use by young children

Twenge, J. M.; y Campbell, W. K. (2018). Associations between screen time and lower psychological well-being among children and adolescents

United Nations Children’s Fund (2019). The state of the world’s children 2019: Children, food and nutrition .

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Venustiano Caamal Cocom (rúbrica)

Que adiciona un artículo 1 Bis a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en materia de reparación a personas afectadas por medidas cautelares o administrativas injustificadas durante un proceso penal, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 1 Bis a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

El 21 de julio de 2026, un profesor con 25 años de trayectoria en el Instituto de Educación Media Superior de Ciudad de México se quitó la vida días después de haber sido separado de sus funciones a raíz de una denuncia por presunto abuso sexual presentada en su contra por una alumna.1 Al momento de su muerte no había sentencia ni resolución alguna sobre su responsabilidad: el procedimiento administrativo y la carpeta de investigación penal continuaban abiertos.2

Como el Instituto de Educación Media Superior es un organismo de Ciudad de México, el caso referido se rige por el régimen local de responsabilidad patrimonial, ajeno a la competencia de este Congreso, toda vez que la presente Ley solo es aplicable a los entes públicos federales.3 Se cita únicamente como ejemplo ilustrativo de un problema de alcance nacional que también se presenta en el ámbito federal: cuando un ente público federal solicita prisión preventiva o medidas de suspensión o separación del cargo en el marco de una investigación penal federal, y dicho procedimiento concluye de manera favorable a la persona afectada, sin que exista hoy una vía clara de reparación.

Con independencia de lo que en su momento resuelvan las autoridades competentes sobre los hechos, toda vez que corresponde exclusivamente al Ministerio Público y a los tribunales, no a esta Soberanía, el caso expuso un problema estructural más amplio: el sistema jurídico mexicano carece de un mecanismo claro que reconozca y repare el daño sufrido por una persona cuando una medida adoptada en su contra durante un proceso, separación del cargo, suspensión, prisión preventiva que resulta, al concluir dicho proceso, no sustentada.

II. Marco jurídico vigente y su insuficiencia

El artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado reconocen el derecho a la indemnización, objetiva y directa, cuando una persona sufre un daño como consecuencia de la actividad administrativa irregular de un ente público federal.4 Sin embargo, la propia autoridad jurisdiccional administrativa ha sostenido expresamente que la actividad de naturaleza jurisdiccional, los actos del juez, no es objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, al no encuadrar en el concepto de actividad administrativa.5

Esto deja en apariencia sin vía clara de reparación a quien pierde su empleo o su patrimonio a partir de una medida cautelar solicitada durante un proceso penal que después resulta infundada, en la medida en que dicha medida es dictada por un juez. La presente iniciativa no pretende, en ningún caso, generar responsabilidad a cargo de la autoridad judicial: se dirige exclusivamente al ente público federal que solicita la medida, cuya actuación sí constituye, sin lugar a dudas, actividad administrativa.

III. Jurisprudencia

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, el 21 de enero de 2026, el amparo directo 21/2024, en el que determinó que la vía administrativa –y no la civil– es la correcta para reclamar responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de actuaciones del Ministerio Público, incluyendo los casos de privación de la libertad seguida de sentencia absolutoria.6 La Corte precisó, sin embargo, un límite relevante para el diseño de esta iniciativa: la sola emisión de una sentencia absolutoria no basta, por sí misma, para demostrar que la actuación del Ministerio Público fue irregular; debe acreditarse la irregularidad de manera independiente. Esta iniciativa retoma expresamente ese estándar en el texto propuesto, para evitar construir una responsabilidad automática incompatible con el criterio ya fijado por el Máximo Tribunal.

La Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que el artículo 109 constitucional reconoce el derecho de los particulares a una reparación integral y a una justa indemnización cuando el Estado causa un daño patrimonial o extrapatrimonial con motivo de su actividad administrativa irregular.7

IV. Marco internacional

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce, en su artículo 14.6, el derecho a una indemnización conforme a la ley cuando una condena firme sea posteriormente revocada o exista un error judicial plenamente probado.8 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 10, reconoce el derecho a ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido condenado en sentencia firme por error judicial.9

V. Derecho comparado

España reconoce en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el derecho a indemnización de quienes, tras haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o su causa sea sobreseída libremente.10 Colombia desarrolla en la Ley 270 de 1996 el régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de su Consejo de Estado.11 Ambos modelos confirman que reconocer una vía de reparación en estos supuestos es una práctica consolidada en el derecho comparado y que a su vez garantiza el estado de derecho.

VI. Alcance y límites

Esta iniciativa reconoce que el punto más delicado es el que toca a la responsabilidad por actos vinculados con la función jurisdiccional, y que cualquier reforma en este punto debe respetar la independencia judicial. Por ello, la propuesta no responsabiliza al juez que dictó la medida cautelar, sino al ente público federal que la solicitó, y únicamente cuando se acredite que dicha solicitud careció de sustento suficiente en los elementos disponibles al momento de formularse, no por el solo hecho de que el proceso haya concluido de manera favorable a la persona afectada.

VII. Contenido de la reforma

Se propone adicionar el artículo 1 Bis a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para precisar que constituye actividad administrativa irregular indemnizable la solicitud, por parte de un ente público federal, de prisión preventiva o de medidas de suspensión, separación o remoción del cargo o empleo, cuando se acredite que dicha solicitud careció de sustento suficiente y la persona afectada obtenga posteriormente sentencia absolutoria firme, sobreseimiento o no ejercicio de la acción penal.

Se incluye además una regla específica de cómputo del plazo de prescripción, dado que, conforme al artículo 25 vigente de esta ley, dicho plazo corre a partir de la lesión patrimonial y no de la resolución penal, lo que podría extinguir el derecho antes de que exista la resolución favorable que esta reclamación presupone.12

Por tratarse de una adición que se ejerce a través del procedimiento de reclamación ya previsto en la Ley, esta reforma no crea estructuras, fondos ni plazas nuevas, por lo que su impacto presupuestal es mínimo.

Las modificaciones propuestas se presentan para su mejor observación y análisis en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 1 Bis a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Artículo único: Se adiciona un artículo 1 Bis a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 1 Bis. Para efectos de esta ley, constituye actividad administrativa irregular la solicitud, por parte de un ente público federal, de prisión preventiva o de medidas de suspensión, separación o remoción del cargo o empleo en contra de una persona, cuando se acredite que dicha solicitud careció de sustento suficiente en los elementos disponibles al momento de formularse, y la persona afectada obtenga posteriormente sentencia absolutoria firme, sobreseimiento o no ejercicio de la acción penal por los hechos que la motivaron. La sola emisión de la resolución favorable no será, por sí misma, prueba suficiente del carácter irregular de la solicitud.

El plazo para presentar la reclamación a que se refiere este artículo se computará, para efectos del artículo 25 de esta ley, a partir del día siguiente a aquel en que cause estado la sentencia absolutoria, el sobreseimiento o la resolución de no ejercicio de la acción penal correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que, en su caso, deriven de la aplicación del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto ya aprobado de los entes públicos involucrados, sin incremento a su presupuesto regularizable.

Notas

1 SinEmbargo (2026, 23 de julio). Profesor de CdMx se quita la vida para denunciar a una alumna que lo acusó “en falso”, https://www.sinembargo.mx/4842853/profesor-de-cdmx-se-quita-la-vida-par a-denunciar-a-una-alumna-que-lo-acuso-en-falso/

2 El Universal (2026). “Investigación del caso del profesor que no revictimice”. https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/investigacion-del-caso-del-pro fesor-que-no-revictimice/

3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, artículo 2 (sujetos de la Ley: entes públicos federales), https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/73044/Ley_Federal_de_Res ponsabilidad_Patrimonial_del_Estado.pdf

4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, artículo 1; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 109, último párrafo, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/73044/Ley_Federal_de_Res ponsabilidad_Patrimonial_del_Estado.pdf

5 Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tesis VI-TASR-VI-1, rubro “Actividad jurisdiccional. No es objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado”, https://vlex.com.mx/vid/administrativa-irregular-responsabilidad-275283 853

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. Amparo directo 21/2024, resuelto en sesión de 21 de enero de 2026. Comunicado de prensa número 013/2026, https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=84 29

7 Tesis aislada 1a. CLXII/2014 (10a.), Registro digital: 2006238, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 802, de rubro “Derechos a una reparación integral y a una justa indemnización por parte del estado. Su relación y alcance”, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006238

8 Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.6, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

9 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 10. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

10 Jefatura del Estado de España. Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, artículo 294. https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/responsabilidad-p atrimonial-del-estado-juez-por-padecer-prision-preventiva-el-luego-absu elto/

11 Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 68 (privación injusta de la libertad). https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/07/24/evolucion -de-la-responsabilidad-estatal-por-privacion-injusta-de-la-libertad-den tro-de-la-jurisprudencia-del-consejo-de-estado/

12 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, artículo 25 (prescripción). https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/73044/Ley_Federal_de_Res ponsabilidad_Patrimonial_del_Estado.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 14 de septiembre Día Nacional de los Sentimientos de la Nación, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Lucero Higareda Segura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 14 de septiembre Dia Nacional de los Sentimientos de la Nación.

Exposición de Motivos

El 14 de septiembre en el Congreso de Anáhuac (también conocido como congreso de Chilpancingo), en el actual Guerrero, José María Morelos y Pavón presento los Sentimientos de la Nación , un documento de alta relevancia para sentar las bases legitimas del país, señalar los acontecimientos que estaban torturando al Pueblo de hoy “México” de una manera inhumana, por primera vez se presentó un símil de proyecto de nación con bases institucionales dentro del marco legal de nuestro país. Es el precursor constitucional de la Constitución de Apatzingán, un motivo altamente relevante para conmemorar esta fecha tan simbólica en nuestra historia nacional. Se planteó una independencia absoluta por primera vez, no solamente política, sino que existen factores económicos y sociales de manera tajantes.

Reconocer los Sentimientos de la Nación es generar las condiciones para exponer la identidad nacional; que se generen las dinámicas correspondientes para resaltar las raíces nacionales , estos espacios nos permiten identificar y reconocer las bases que se plantearon para la posición del primer proyecto de nación que considero la “justicia social” con miras al México independiente , incluso es uno de los primeros gran tratados en derechos humanos del país, por esta razón también se considera relevante que se conmemore este día, generando así conciencia colectiva y resaltando el orgullo nacional.

Este documento es el origen de la soberanía nacional , y es de los primeros que expresa que dicha soberanía emana del pueblo , dicho documento va en contra de la desigualdad y por esa razón es importante que se generen dinámicas correspondientes para abrir espacios de conciencia y reflexión para que de esta manera se tenga presente dentro de la relevancia histórica nacional ya que la importancia de este suceso fortalece la identidad y el orgullo Nacional, fue el mecanismo ideológico que mantenía la convicción de quienes nos dieron un país independiente.

Es importante que se reconozca el día en que José María Morelos y Pavón los presentó, por lo simbólico que, de este día , ya que de esta manera las nuevas generaciones podrán identificar que México no nació de la casualidad, sino que fue producto de un “proyecto de nación” que se construyó con héroes y heroínas con aspiraciones concretas de la devolución de la dignidad al pueblo que se convertiría en México y que es una fecha que representa unidad, que a pesar de todas las diferencias que nos atraviesen, existe algo que siempre nos va concentrar en una fraternidad simbólica, la nación y este mensaje es un recordatorio de que las acciones que se generen día a día son la base de la preservación del legado que se nos encomendó por el hecho de nacer en este hermoso país , lo que se reconoce es todo aquello de lo que orgullosamente recordamos para motivar a quienes desempeñamos diversos roles sociales para sacar adelante a México.

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que declara el 14 de septiembre Día Nacional de los Sentimientos de la Nación

Único. El Congreso de la Unión declara al 14 de septiembre Dia Nacional de los Sentimientos de la Nación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura

Que adiciona un artículo 209 Sextus al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra del Valle Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 209 Sextus al Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece con claridad en el artículo 4o., párrafo noveno, la obligación del Estado mexicano: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”.1

El entorno digital, si bien ha abierto oportunidades de aprendizaje y sano esparcimiento a través de redes sociales y plataformas de videojuegos en línea (gaming), también se ha transformado en un espacio de vulnerabilidad extrema. Las dinámicas de interacción virtual permiten el anonimato y la simulación de identidad, facilitando conductas delictivas como el grooming o ciberacoso hacia niñas, niños y adolescentes.

Pero ¿qué es exactamente el grooming? Éste se define en las acciones deliberadas de un adulto para ganarse la confianza de un menor de edad mediante redes sociales o entornos digitales, a menudo fingiendo ser un par (otro menor de edad), con el propósito de obtener material íntimo, fotos, videos o entablar contactos de índole sexual. Es muy común en la actualidad, que personas adultas, se hacen pasar por menores de edad para engañar a los menores de edad sobre todo en el espacio del mundo gaming. Citaré un par de ejemplos, que tomé de Save The Children para entender con mayor claridad.

“El online grooming incluye una serie de conductas que pueden ser desordenadas, pero, por lo general, existen patrones de conducta y fases comunes que vamos a ver a continuación para poder detectarlo y prevenirlo.

1. La creación de un vínculo de confianza. En muchos casos a través de sobornos o engaños el agresor contacta con la niña o niño y establece el vínculo de confianza. Para ello normalmente finge otra edad, muy cercana a la de la víctima. Además, puede que el abusador haga regalos, empatice a un nivel profundo con los niños y las niñas haciendo que escucha sus problemas y aproveche esa información para chantajear después.

2. El aislamiento de la víctima. En esta fase el agresor persigue arrancar la red de apoyo natural del menor (familiares, amistades, docentes, etcétera) dejándolo desprotegido. De esta manera insiste en la necesidad de mantener todo en secreto.

3. La valoración de los riesgos. El agresor tiende siempre a asegurar su posición, así que suele preguntar a la víctima si alguien más conoce su relación e intenta averiguar quién más tiene acceso al ordenador o dispositivo que utiliza el menor.

4. Conversaciones sobre sexo. Una vez se siente con confianza, el abusador empieza a introducir conversaciones sexuales de manera paulatina. Busca que la víctima se familiarice tanto con la temática sexual como con el vocabulario.

5. Las peticiones de naturaleza sexual . Este es el objetivo principal del online grooming . En esta última fase el criminal utiliza la manipulación, las amenazas, el chantaje o la coerción para que la víctima le envíe material sexual, relate fantasías sexuales o la relación culmine con un encuentro físico”.2

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través del Módulo sobre Ciberacoso:

• Más de 75 por ciento de las niñas, niños y adolescentes entre 12 y 17 años en México utilizan activamente internet y plataformas de videojuegos en línea.

• El ciberacoso y el contacto bajo identidades falsas afectan de manera desproporcionada a la población menor de edad, siendo las propuestas sexuales y la solicitud de material fotográfico las agresiones más frecuentes.

Actualmente, el Código Penal Federal sanciona el ciberacoso y la pornografía infantil, pero presenta un vacío de técnica punitiva respecto al engaño agravado por suplantación de edad. Un adulto que utiliza perfiles falsos simulando ser un menor en entornos frecuentados por la niñez demuestra un dolo prefijado y una mayor peligrosidad social.

La madurez, capacidad de discernimiento y asimetría de poder de un adulto mayor de 40 años frente a un menor de edad exige una respuesta punitiva reforzada por el Estado. La brecha de edad profundiza la vulnerabilidad de la víctima y la premeditación del agresor.

Por ello, la presente iniciativa busca tipificar y aumentar las penas privativas de la libertad a los adultos que adopten identidades falsas simulando ser menores de edad para acosar o solicitar material íntimo, estableciendo una agravante especial cuando el activo sea mayor de 40 años.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 209 Sextus al Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 209 Sextus al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 209 Sextus. Se impondrá de tres a seis años de prisión y sanción de 300 UMAS , al mayor de edad que, mediante la simulación de edad, uso de perfiles falsos, identidades apócrifas o cualquier otro engaño en redes sociales, plataformas de mensajería, videojuegos en línea o cualquier tecnología de la información, busque entablar contacto, acosar o solicitar material fotográfico, audiovisual o de naturaleza sexual a una persona menor de dieciocho años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más, cuando el sujeto activo tenga cuarenta años o más al momento de la comisión del delito .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o.,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Save de Children, “Grooming, qué es, como detectarlo y prevenirlo”, https://www.savethechildren.es/actualidad/grooming-que-es-como-detectar lo-y-prevenirlo

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 25 Bis de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para sancionar con 15 a 25 años de prisión a quien reclute personas para participar en actos delictivos, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra del Valle Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 25 Bis de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace clara mención en el artículo 4o.: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”. 1

Con base en lo anterior, el estado mexicano en atribución de sus facultades constitucionales, debe hacer uso de las instituciones para implantar políticas públicas que permitan la materialización de lo expuesto en el artículo 4o. constitucional.

En tiempos de los gobiernos neoliberales, la niñez y juventud no eran prioridad para el Estado. Como ejemplo tenemos la expresión “nini”, una palabra usada por los titulares del poder ejecutivo para referirse a los niños y jóvenes que no tenían oportunidades laborales y de estudio.

Con la llegada de la cuarta transformación de la vida pública del país con el liderazgo del licenciado Andrés Manuel López Obrador, se implantaron diversos programas sociales enfocados en ayudar, capacitar y generar oportunidades de empleo, experiencia e ingresos para los jóvenes.

Este programa social mencionado tiene por nombre “Jóvenes Construyendo el Futuro”, y ha tenido éxito toda vez que hay más jóvenes que se alejan del crimen organizado. Sin embargo, incluso con los esfuerzos que se ha hecho para alejar a la juventud, no ha sido suficiente porque hay jóvenes que aún son reclutados por los integrantes del crimen organizado.

Recientemente, en el Congreso de la Unión se hizo una modificación al artículo 123 constitucional para garantizar estos apoyos: “El Estado otorgará un apoyo económico mensual equivalente al menos a un salario mínimo general vigente, a jóvenes entre dieciocho y veintinueve años que se encuentren en desocupación laboral y no estén cursando algún nivel de educación formal, a fin de que se capaciten para el trabajo por un periodo de hasta doce meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas, en los términos que fije la ley”.2

Con fecha de 2019 a la última cifra de actualización del gobierno de México, la cifra de jóvenes que se capacitaron para contribuir al capital humano del país asciende a la siguiente estadística: “De 2019 a la fecha, 3.5 millones de jóvenes han formado parte de Jóvenes Construyendo el Futuro en todo el país, gracias a una inversión social de 170 mil millones de pesos.

Del total de personas atendidas, 58 por ciento corresponde a mujeres y 42 a hombres. Este dato confirma la participación mayoritaria de las jóvenes en este programa que busca garantizar acceso al trabajo digno, experiencia laboral y desarrollo de capacidades.

En lo que va de la administración de la presidenta Claudia Sheinbaum, Jóvenes Construyendo el Futuro ha atendido a 561 mil personas.

Para 2026, la meta es atender a 500 mil jóvenes . Al momento, el avance es de 362 mil aprendices, equivalente a 72 por ciento de la meta anual.

Jóvenes Construyendo el Futuro, avance y resultados

• Derechohabientes entre 2019-2026: 3.5 millones de jóvenes

• Inversión social 2019-2026: 170 mil millones de pesos

• Participación por género: 58 por ciento mujeres y 42 hombres

• Atención en el presente sexenio: 561 mil jóvenes

• Meta en 2026: 500 mil jóvenes

• Avance de la meta en 2026: 362 mil jóvenes, equivalente a 72 por ciento.

La presente propuesta de reforma nació por el profundo compromiso, y responsabilidad moral que tengo con las niñas, niños y adolescentes de Durango, y por supuesto de todo el país. Es una realidad que persisten las prácticas donde se reclutan a las niñas, niños y adolescentes para capacitarlos y obligarlos a conducirse sin apego a la ley, dañando el tejido social y la paz de millones de mexicanos.

Con esta reforma pretendo agravar las sanciones para toda persona que reclute, motive y capacite a nuestras infancias para cometer delitos previstos en nuestro marco jurídico, porque nuestras infancias son el futuro de México, y quienes mantendrán el desarrollo nacional y paz social los próximos años.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 25 Bis de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos

Único. Se adiciona el artículo 25 Bis de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. Comete el delito de trata de personas quien reclute, aliste, coaccione, induzca, capacite o utilice a personas menores de dieciocho años para formar parte de conductas típicas, antijurídicas, culpables y punibles, así como su participación con grupos de la delincuencia organizada, con el objeto de participar en la comisión de cualquier delito, realizar funciones de vigilancia, custodia, trasiego, portación de armas o tareas de apoyo logístico y operativo.

A quien cometa este delito se le impondrá una pena de quince a veinticinco años de prisión.

Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad en los siguientes supuestos:

I. Se utilicen amenazas, violencia física, psicológica, el suministro de sustancias adictivas o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad extrema para lograr el reclutamiento.

II. El sujeto activo sea o haya sido servidor público, o miembro de alguna corporación policial o de las fuerzas armadas.

III. El reclutamiento se realice con el fin de adiestrar a la persona menor de edad en el uso de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, o en tácticas de combate.

Las niñas, niños y adolescentes que hayan sido objeto de las conductas previstas en este artículo serán considerados primordialmente como víctimas de trata de personas para todos los efectos legales y de restitución de derechos, operando a su favor la eximente del delito y la no criminalización por las actividades ilícitas que se hubieren visto obligados a realizar durante su reclutamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o.,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Jóvenes Construyendo el Futuro, Programas para el Bienestar, https://programasparaelbienestar.gob.mx/jovenes-construyendo-el-futuro- suma-3-5-millones-de-aprendices-capacitados/

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 288 Bis al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra del Valle Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 288 Bis al Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace clara mención en el artículo 4o. de lo siguiente: “Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf).

En la actualidad, la proliferación de gimnasios y centros de acondicionamiento físico ha propiciado la aparición de personas que ejercen como entrenadores, o coachs, careciendo de la formación técnica y científica indispensable en ciencias del deporte, medicina o nutrición. Esta improvisación deriva en dos conductas graves de mala praxis:

1. Suministro e inducción al consumo de sustancias anabólicas y medicamentos restringidos: Uso no supervisado de esteroides, fármacos veterinarios y hormonales que generan falla orgánica severa.

2. Deficiente o negligente asesoramiento en nutrición y entrenamiento: Elaboración de dietas extremas o esquemas de ejercicio incompatibles con la fisiología del usuario, que derivan en rabdomiólisis, afecciones metabólicas, lesiones osteoarticulares permanentes o fallas orgánicas, así como desequilibrio hormonal que afectan sus actividades cotidianas.

La gravedad se acentúa cuando el instructor o asesor actúa con dolo , es decir, teniendo pleno conocimiento del peligro que representan las sustancias o las conductas sugeridas y proyectando el daño a la salud de su entrenado, o bien actuando con dolo eventual al despreciar el riesgo letal con tal de obtener un beneficio económico. Esta práctica genera problemas de salud, y en hombres un grave desequilibrio hormonal, que provoca la falta de energía que afecta en sus actividades y motivaciones diarias, desencadenando problemas como hipogonadismo, que en estos casos deriva de estudios de laboratorio, medicamentos y gastos médicos que ascienden hasta los veinte mil pesos en moneda nacional.

Por ello se propone una reforma del Código Penal Federal para tipificar la mala praxis en centros deportivos, sancionando tanto la imprudencia grave como el actuar doloso que atente contra la integridad física de las y los mexicanos.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona en artículo 288 Bis al Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 288 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que adiciona una fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Alejandra del Valle Ramírez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace mención en el artículo 1°, lo siguiente y cito: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.1

En gran parte del territorio nacional de nuestro país, tenemos espacios públicos que no son aptos para todas las personas con algún tipo de discapacidad reconocida por la ley. En la Cámara de Diputados, tenemos por ejemplo la adecuación de los espacios públicos para personas invidentes, toda vez que en el patio tenemos caminos para que ellos puedan orientarse con su bastón de visoría; otro ejemplo, también, es justamente las adecuaciones que se le hicieron a los anuncios que hay fuera de los elevadores, estos anuncios tienen el sistema Braille, que se usa principalmente para las personas que no pueden ver.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad hace clara mención de diversos tipos de discapacidad, y son los siguientes: Artículo 2 “IX. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

X. Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XI. Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XII. Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XIII. Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

XXXIII. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas, y

XXVII. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás”2

Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), hizo un planteamiento sumamente importante en materia de derechos humanos para las personas que viven con cualquier tipo de discapacidad, específicamente para sordo mudos y personas invidentes.

El sistema Braille ha venido a transformar la comunicación e información que obtienen las personas con discapacidad, hoy tenemos como ejemplo que, en los elevadores de la Cámara de Diputados, existen lecturas en sistema Braille que permiten ubicar pisos, oficinas y comisiones.

Asimismo, también en la explanada de la Cámara de Diputados, tenemos en nuestra infraestructura pavimento podotactil, cuya función principal es la de guiar y orientar a las personas con discapacidad visual.

La presente reforma, busca crear y acondicionar espacios públicos para las personas que tengan una de estas discapacidades, debemos ser inclusivos y crear nuevos mecanismos jurídicos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. - Se adiciona una fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 19.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo;

II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

III. Promover en el ámbito de su competencia programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público aéreo, terrestre o marítimo;

IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad, y

V. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público.

VI. Promover e incentivar la creación de espacios públicos y privados con modificaciones y acondicionamientos para las personas con discapacidad, haciendo uso del sistema Braille, y pavimento podotáctil, losa podotáctil o guía podotáctil.

Transitorio

Único- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o. Fuente:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Ley General de Inclusión para las Personas con Discapacidad, artículo 2o., diversas fracciones, Fuente:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio, integrante de la LXVI Legislatura miembro del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Consultar, proviene de la raíz f. Acción y efecto de consultar . Sin.: duda.

2. Pregunta.

3. f. Parecer o dictamen que por escrito o de palabra se pide o se da acerca de algo.

Sin.: Dictamen, informe, asesoramiento, opinión, consejo.

4. f. Conferencia entre profesionales para resolver algo.

Sin.: Consultación.

5. f. Acción de atender el médico a sus pacientes en un espacio de tiempo determinado.

6. f. Consultorio (local en que el médico recibe a los pacientes).

Sin.: consultorio, clínica, ambulatorio, dispensario.

7. f. Dictamen que los consejos, tribunales u otros cuerpos daban por escrito al rey, sobre un asunto que requería su real resolución.

En los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la revocación de mandato y la consulta popular en la que participan los ciudadanos con su sufragio en un sentido u otro.

El numeral 3 del artículo 4 de la Convención Sobre los Derechos de Las Personas con discapacidad, en el apartado de “obligaciones de los Estados Parte a: “En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan”. 1

Se puede entender como Estado Parte a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

La propuesta que se formula es que sea facultad de los órganos y dependencias, enunciados en el párrafo anterior, diseñar e implementar la consulta estrecha, libre e informada de las personas con discapacidad y sus organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas y legislación.

Lo anterior, para que sea obligación de los tres Poderes de la Unión, así como de organismos autónomos como lo podría ser el Instituto Nacional Electoral, y los tres niveles de gobierno a consultar a las personas con discapacidad y sus organizaciones sociales, sin que ello excluya la opinión de personas sin discapacidad.

Además, de facultar al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Bienestar, que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública es competencia de esta Secretaría:

Artículo 32.- A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos, inciso c) Atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de los adultos mayores, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de las personas con discapacidad 2 .

También, se propone facultar a la Asamblea Consultiva a proponer al Consejo los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta y se adiciona: estrecha, libre e informada y pública.

En México ya se han formulado consultas estrechas, tal es el caso:

a. “Consulta previa, pública, abierta y regular, estrecha, libre e informada a personas con discapacidad en materia de su participación y representación política.”

El Instituto Estatal de Participación Ciudadana de Yucatán en 2023 lleva a cabo un proceso de consulta dirigido a las personas con discapacidad, con la finalidad de obtener su opinión sobre cuáles son los elementos importantes, para en su caso, diseñar acciones afirmativas para la participación y representación política de las personas con discapacidad

b. La plataforma Yo También de noviembre de 2023, en una opinión asevera “El derecho a la consulta de las personas con discapacidad”

Para que esas consultas sean legítimas y no simulaciones, deben ser convocadas con oportunidad, en formatos accesibles para todas las discapacidades, a través de diferentes medios y considerando las condiciones de acceso a la información de todos los subgrupos que componen este grupo de atención prioritaria, el más numeroso, heterogéneo, complejo y vulnerado de todo el país.

Para poder llevar a cabo una verdadera consulta, primero se requiere hacer un registro tanto de organizaciones como de personas con discapacidad y sus familiares, a fin de conocer sus características específicas y poder establecer canales de comunicación accesibles y eficientes que permitan difundir oportunamente la información que ha de ser consultada, así como recabar la opinión de los interesados en participar, asegurándose de que se refleje la voz de representantes de todas las condiciones de discapacidad con sus respectivas intersecciones3 .

c. “Concluyó el proceso de consulta estrecha en materia de inclusión, convocado por las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la 66 Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato”, 2024.

Dichos ejercicios ayudaron a tener mayor empatía, debido a que la consulta brindará herramientas para cuatro elementos como lo es política pública, legislación, rediseño de las instituciones y el presupuesto.

Por otra parte, se concluyó que el proceso de consulta busca que las propuestas legislativas sean efectivamente benéficas para la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad, las cuales retoman las fases mínimas necesarias desarrolladas por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación que deben seguir las autoridades.

También, se afirmó que la inclusión, la equidad y la igualdad son principios fundamentales para el desarrollo integral de las personas y que atender a las personas con discapacidad es abrir puertas y espacios para dicho bienestar, al igual de asegurar que cada una de las inquietudes serán tomadas en cuenta para hacer el trabajo de las diputadas y diputados de la mejor manera posible4 d. La honorable XVII Legislatura Constitucional del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo expidió en 2024 el Protocolo para la consulta previa, pública, abierta y regular, estrecha, libre e informada a personas con discapacidad en el estado de Quintana Roo en materia del decreto 242 expedido por la honorable XVI Legislatura del estado de Quintana Roo.

Cuyo objetivo es llevar a cabo un ejercicio de consulta que permita garantizar la participación inclusiva de las personas con discapacidad mediante mecanismos efectivos, acordes a sus necesidades y perspectivas, a efecto de que puedan ser incluidas sus opiniones en el proceso legislativo, dando sustento y legitimidad a la toma de decisiones legislativas como resultado de procedimientos que respetan las preferencias de este grupo dentro de una serie de opciones razonables, en apego al marco legal internacional y nacional aplicable, considerando los antecedentes referidos y los sujetos a quienes va dirigida la presente Consulta.

e. “Aprueban acuerdo para realizar Consulta Estrecha y de Colaboración Activa de Personas con Discapacidad 2025”

El Congreso del estado de Chihuahua, convoco en abril de 2025 a realizar una Consulta Estrecha y de Colaboración Activa de Personas con Discapacidad para la Elaboración de Legislación en el 2025.

El objetivo de estas acciones es recabar las opiniones y propuestas de las personas convocadas, es decir: personas con discapacidad, personas que cuidan o atienden a personas con discapacidad, familias con alguna persona con discapacidad, organizaciones de y para personas con discapacidad, así como sociedad civil y ciudadanía interesada en los derechos humanos de este sector5 .

f. SCJN debate con personas con discapacidad nuevo criterio sobre el derecho a consulta.

En octubre de 2025, la Corte abrió una audiencia para escuchar directamente a personas con discapacidad sobre el criterio adoptado desde 2016 que llevaba a invalidar leyes aprobadas sin consulta previa.

El caso se originó en Michoacán, luego de que la Comisión Estatal de Derechos Humanos impugnó artículos de su Ley Orgánica sobre visitas de supervisión a albergues y centros psiquiátricos, al considerar que se legislaron sin consulta. Con motivo de esta revisión, la Corte realizó su primera Audiencia Pública dirigida a personas con discapacidad, en la que participaron activistas, académicos y representantes de organizaciones6 .

En ese sentido, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en sus observaciones finales sobre los informes periódicossegundo y tercero combinados de México, señala en su recomendación 14:

14. El Comité recomienda que el Estado parte, en consonancia con la observación general núm. 7 (2018) del Comité, garantice que las organizaciones de personas con discapacidad, incluidas las mujeres y las niñas con discapacidad, sean consultadas y participen en los procesos de toma de decisiones en todos los niveles del gobierno y en todos los ámbitos de política pública que les afecten.

Con la finalidad de ilustrar el contenido de la reforma que se expone, se adjunta el siguiente comparativo:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone el siguiente

Decreto por el que se reforman y adiciones diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman y adiciones diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue

Artículo 3.

Artículo 3. La observancia de esta Ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.

Será facultad de los órganos y dependencias, enunciados en el párrafo anterior, diseñar e implementar la consulta estrecha, libre e informada de las personas con discapacidad y sus organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas y legislación.

Artículo 6. ...

I adoptando medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;

II. Instruir a las dependencias y entidades del Gobierno Federal a que instrumenten acciones en favor de la inclusión social y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas;

III. Incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la participación de las entidades federativas en el reparto de estos recursos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables;

IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;

V. Conceder, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;

VI. Por conducto de la Secretaría de Bienestar, diseñar e implementar la consulta estrecha, libre e informada de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente ley;

VII. Asegurar la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de los informes que el Gobierno Mexicano presentará a la Organización de las Naciones Unidas en cumplimiento a la Convención y ante otros organismos internacionales, relacionados con la materia de discapacidad y los derechos humanos;

VIII. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente ley;

IX. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

X. Promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones equitativas;

XI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;

XII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad, y

XIII. Las demás que otros ordenamientos le confieran.

Artículo 52. La Asamblea Consultiva tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el director general del Consejo;

II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Pública para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con discapacidad;

III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones de y para personas con discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación del Programa;

IV. Apoyar al Consejo en la promoción y cumplimiento del Programa;

V. Proponer al Consejo los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta estrecha, libre e informada y pública;

VI. Promover y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros en el desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad;

VII. Promover la realización de estudios e investigaciones en la materia;

VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo y la inclusión social de las personas con discapacidad;

X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Programa;

XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

XII. Nombrar a cinco personas, propietarios y suplentes, que formarán parte de la Junta de Gobierno, y

XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-persons-disabilities

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf

3 https://yotambien.mx/noticia/el-derecho-a-la-consulta-de-las-personas-c on-discapacidad/

4 https://inforedguanajuato.com/?p=12403

5 https://www.tierrafuerte.mx/archivos/28653

6 https://oem.com.mx/elsoldemexico/mexico/scjn-debate-con-personas-con-di scapacidad-nuevo-criterio-sobre-el-derecho-a-consulta-26385506

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

Que reforma el párrafo diez, su inciso f), y la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio, integrante de la LXVI Legislatura miembro del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación constituye un derecho humano fundamental y un pilar esencial para el desarrollo individual, la igualdad de oportunidades y la inclusión social. Como lo manifiesta en su interpretación, el artículo 1o. constitucional establece el principio de igualdad y prohíbe toda discriminación motivada por discapacidad o cualquier otra condición que tenga por objeto menoscabar los derechos humanos. En concordancia, el artículo 3o. reconoce el derecho de toda persona a recibir educación bajo los principios de universalidad, inclusión, equidad y accesibilidad.

Sin embargo, a pesar del este reconocimiento constitucional del derecho a la educación inclusiva, en la igualdad sustantiva como lo establece los artículos 36 y 37 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considerando que no se trata de decir que todos somo iguales en letras solamente debe ser exigente y que todos tengan de manera exacta las mismas oportunidades, al cual obligar a las autoridades, a quitar todos este tipo de barreras las cuales persisten principalmente estructurales que impiden su ejercicio pleno por parte de las personas con discapacidad.

Cuyas barreras no derivan de la condición de la persona, sino de la falta de condiciones adecuadas en los entornos educativos, particularmente en materia de la infraestructura y accesibilidad. Para que los derechos se vivan de verdad, donde como lo determina el artículo 39 de misma ley en supra, que debe existir cero discriminaciones y asimismo cero prácticas excluyentes como se determina, donde se exige acción para las medidas de nivelación como lo establece los artículos 53 y 54 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y acciones de maneras afirmativas y los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no es solo no excluir es incluir activamente. Aunado a ello los derechos educativos fundamentales, donde el articulo 57 nos detalla el derecho de recibir una educación en el cual respete la dignidad humana. Para desarrollar entorno de manera inclusivos. En el Estado existen numerosos planteles educativos del país aún se identifican obstáculos como la ausencia de rampas, elevadores, sanitarios adaptados, señalización táctil, guías podotáctiles, pasamanos, rutas de circulación accesibles y tecnologías de apoyo, lo cual existe una discriminación, al limitar la movilidad, permanencia y participación plena de las personas con discapacidad.

Consideremos que la inclusión educativa no puede entenderse únicamente como el acceso a la escuela, sino como la garantía de condiciones materiales, técnicas y pedagógicas que permitan la participación en igualdad de circunstancias. De acuerdo con lo establecido actualmente y con sus reformas actualizadas, el artículo 3o. constitucional establece la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación, dicho mandato no desarrolla de manera expresa la obligación del Estado de garantizar la accesibilidad física, arquitectónica, urbanística, tecnológica y de comunicación en los planteles educativos. Donde esta omisión normativa ha generado una brecha entre el reconocimiento formal del derecho a la educación inclusiva y su ejercicio efectivo.

Sin embargo, su aplicación no ha alcanzado un enfoque real y de manera efectiva, debido a las deficiencias existentes en su interpretación y en la claridad de su redacción, la cual no se encuentra suficientemente explícita ni se ha implementado de manera fáctica en los planteles educativos.

Esta situación genera una marcada discrepancia entre el reconocimiento normativo del derecho y su ejercicio efectivo, lo que impide garantizar plenamente la inclusión educativa. Por ello, resulta necesario atender y resolver dichas deficiencias a fin de consolidar una verdadera inclusión en los planteles educativos, tanto públicos, privados como autónomos, asegurando que los principios establecidos en el artículo 3o. constitucional se materialicen en la práctica donde sus directrices del artículo 3o. deben orientarse a garantizar el derecho a una educación inclusiva y de calidad es inherente promover la igualdad de oportunidades para todas las personas, con la finalidad de fortalecer la accesibilidad para educados con discapacidad mediante ajustes razonables y eliminación de barreras físicas, tecnológicas y de comunicación, es indispensable impulsar la participación activa de la comunidad educativa para poder respetar plenamente los principios constitucionales y los derechos humanos.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía siendo este el INEGI, aproximadamente el 7.3 por ciento de la población en México vive con alguna discapacidad, lo que evidencia la necesidad de fortalecer el marco jurídico para garantizar su inclusión plena en el sistema educativo nacional. Asimismo, instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, establecen la obligación de los Estados de garantizar sistemas educativos inclusivos, accesibles y libres de discriminación.

En este sentido, la presente iniciativa busca armonizar el texto constitucional con dichos estándares internacionales, incorporando de manera expresa el principio de accesibilidad universal en la infraestructura educativa, bajo el enfoque de diseño universal.

Cabe mencionar que históricamente en 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales conocido como PIDESC, siento este un instrumento que reconoce y desarrolla el derecho a la educación como un derecho humano fundamental. Enfocándonos de una manera particular, el artículo 13 ha sido reconocido por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- como un pilar esencial del proceso de Educación para Todos, al establecer el derecho universal a la educación sin discriminación alguna y un marco progresivo para la plena efectividad de este derecho. Dicho artículo dispone que los cuales nos mencionan que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita para todas las personas. Siendo también la enseñanza secundaria debe ser generalizada y progresivamente accesible para todos, mediante la implantación gradual de la gratuidad. Y donde la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, en función de la capacidad de cada persona, avanzando progresivamente hacia su gratuidad. Y refiriéndonos al artículo 14 del PIDESC en el cual se establece la obligación de los Estados de adoptar un plan de acción concreto para garantizar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita, en aquellos casos en que aún no se haya asegurado plenamente.

En nuestro país, estos principios internacionales se encuentran vinculados con el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la educación debe ser obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. De igual forma, el artículo 1o. constitucional en su párrafo quinto en donde reconoce la prohibición de toda forma de discriminación, obligando a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y por ende el artículo 4o. constitucional establece la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley. No obstante, a pesar de este amplio marco constitucional y convencional, en la práctica persisten limitaciones en la implementación del derecho a la educación inclusiva, particularmente para las personas con discapacidad, y principalmente en el acceso para su desplazamiento.

En este sentido, es necesario fortalecer la incorporación expresa y operativa del principio de inclusión educativa dentro del sistema educativo nacional, a fin de garantizar que todas las personas, sin excepción, tengan acceso real y efectivo a la educación en condiciones de igualdad. debemos reconocerse que la inclusión educativa constituye un reto actual que requiere transformación institucional, capacitación docente y adecuaciones estructurales, para asegurar que los centros educativos estén preparados para atender la diversidad de los educados y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación. Pero no solamente en cuestiones. Pedagógicas si no. En la forma de su infraestructura, urbanización, desplazamiento y entre otras más.

Para la convención de la UNESCO, contra la discriminación en la educación tiene como objetivo de manera relativa a la lucha contra las discriminaciones ante la esfera de la enseñanza es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante en materia educativa. Ha servido como base para otros tratados internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y es reconocida como un pilar del derecho a la educación.

Este instrumento establece los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades en la educación, garantizando el acceso sin distinción alguna Con lo establecido al artículo 2 señala que la educación privada no debe generar exclusión, sino complementar la oferta educativa del Estado. El artículo 4 obliga a los Estados a garantizar la educación primaria gratuita y obligatoria, la educación secundaria accesible y progresiva, y el acceso a la educación superior en condiciones de igualdad, según la capacidad de cada persona. Asimismo, reconoce la educación básica para jóvenes y adultos. El artículo 5 establece los fines de la educación y la libertad de los padres para elegir el tipo de enseñanza de sus hijos, así como el derecho de las minorías a conservar su identidad educativa donde este instrumento también tiene relevancia destaca la importancia de la formación docente y la calidad educativa como elementos esenciales del derecho a la educación. La Convención entró en vigor en 1962 y constituye un referente clave del derecho internacional en materia educativa. Actualmente, forma parte del marco de la Agenda 2030, Reconocida como una piedra angular esta agenda de educación 2030, la Convención cobra cada vez mayor importancia en este proceso. En noviembre de 2017, la Conferencia General de la UNESCO instó a los Estados Miembros que no se habían adherido a la Convención a que contemplaran la posibilidad de hacerlo, y a que dieran a conocer mejor la Convención en la resolución 39 C/78. Siendo esta la piedra angular de la agenda Educación 2030 Es fundamental dar mayor difusión a la Convención. La UNESCO conduce consultas periódicas con los Estados miembros para supervisar su aplicación Los planteles educativos no deben limitarse únicamente a la aceptación formal del educado como titulares de un derecho fundamental y humano, sino que es indispensable garantizar condiciones reales de inclusión. Aunque nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados nos. manifestar la formación pedagógica, sin discriminación ante la esfera de enseñanza, y los cuales debemos tomar en consideración que, para ello, los espacios educativos deben ser diseñados, construidos y adaptados bajo criterios de accesibilidad y diseño universal, de modo que su infraestructura y mobiliario permitan el acceso, desplazamiento, permanencia y participación plena de todas las personas. Esto implica realizar adecuaciones tanto en el inmueble como en los bienes muebles, atendiendo las diversas necesidades de los educados a fin de eliminar barreras físicas, arquitectónicas, urbanísticas y de comunicación. Solo así podrá asegurarse una verdadera inclusión educativa.

Es por ello que nacen preguntas que pueden generar incomodidad, porque cuestionan creencias profundamente arraigadas dentro del sistema educativo, especialmente en torno a la idea de que las personas con discapacidad deben ser atendidas exclusivamente en espacios denominados de una manera como educación especial. En este caso los conocidos como CAM, debemos considerar que, desde el modelo social de la discapacidad, se reconoce que las limitaciones no deben atribuirse a la persona, sino a las barreras que existen en el entorno escolar.

Al contar yo con la discapacidad y mis dudas surgen ya que no se explica únicamente desde una condición individual, sino desde la interacción con un sistema educativo que, en muchos casos, no está diseñado para la diversidad de manera histórica, la discapacidad fue abordada desde un enfoque asistencial y médico, lo que derivó en la exclusión de las personas con discapacidad del sistema educativo regular.

Posteriormente, surgieron las escuelas de educación especial como respuesta a dicha exclusión. Más adelante, en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se incorporó el principio de integración educativa, que permitió el acceso a escuelas regulares bajo ciertas condiciones. Siendo que, en la actualidad, el enfoque de inclusión educativa plantea un avance más profundo porque no se trata únicamente de integrar a los educados al sistema existente, sino de transformar las escuelas para atender la diversidad de estudiantes, y no solo a quienes se ajustan a un modelo tradicional de enseñanza.

Por lo que resulta necesario cuestionar una realidad pocas veces discutida a los diversos estudios sobre educación especial en México señalan que estos servicios fueron concebidos principalmente para atender a estudiantes con necesidades de apoyo altamente especializadas. Sin embargo, en la práctica, existen casos en los que, educados con discapacidad leve, e incluso sin discapacidad, pueden ser canalizados a estos servicios debido a que la escuela regular no logra responder adecuadamente a sus necesidades.

Esto nos lleva a reflexionar de la siguiente manera, ¿cuántos estudiantes se encuentran en Centros de Atención Múltiple porque requieren efectivamente un servicio altamente especializado y cuántos están ahí porque la escuela regular no ha sido capaz de garantizar las condiciones necesarias para su aprendizaje?

De acuerdo con las investigaciones como las de García-Cedillo y Romero-Contreras han señalado que estudiantes con discapacidades similares, escolarizados en escuelas regulares con apoyos adecuados, pueden alcanzar mejores resultados académicos que aquellos atendidos en servicios segregados.

Asimismo, la evidencia internacional ha demostrado los beneficios de la educación inclusiva para estudiantes con necesidades de apoyo. Por lo cual lo anterior no implica desconocer la importancia de los Centros de Atención Múltiple, los cuales cumplen una función esencial para determinados estudiantes que requieren apoyos intensivos y especializados. Sin embargo, sí cuestiona la idea de que el diagnóstico por sí solo determine el espacio educativo, pues esto puede derivar en prácticas de exclusión.

Cuando un plantel no cuenta con infraestructura accesible, recursos adecuados o ajustes razonables, se limita el derecho a la educación y se reproduce la segregación. Por ello, la verdadera inclusión no depende únicamente de la aceptación del educado, sino de la capacidad del sistema educativo para eliminar barreras físicas, pedagógicas y de comunicación.

De esta manera la educación inclusiva no se reduce a ajustes pedagógicos, sino que exige también garantizar condiciones de accesibilidad en los planteles educativos, incluyendo rampas, elevadores cuando sean necesarios, rutas accesibles, sanitarios adaptados, señalización táctil y visual guías podotáctiles, pasamanos, aulas accesibles y demás elementos que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación.

La inclusión no consiste en decidir quién puede entrar a la escuela, sino en transformar la escuela para que todas las personas puedan aprender en ella en igualdad de condiciones.

Con el fin de esclarecer los cambios propuestos por la siguiente Iniciativa, se presenta la siguiente información:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Impacto Económico

La presente iniciativa no implica una erogación inmediata al Presupuesto de Egresos de la Federación. Las acciones derivadas de su implementación deberán realizarse de manera progresiva, conforme al principio de disponibilidad máxima de recursos y progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Siendo en este caso que las autoridades educativas federales, estatales y municipales deberán incorporar gradualmente las adecuaciones de accesibilidad universal dentro de los programas de infraestructura educativa existentes y en aquellos que se aprueben en ejercicios fiscales posteriores, priorizando los planteles con mayores necesidades.

Análisis de constitucionalidad

La presente iniciativa propuesta resulta ser plenamente compatible con el orden constitucional mexicano, ya que desarrolla los derechos reconocidos en los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es por ello que fortalecer el principio de igualdad y no discriminación, garantizando la accesibilidad universal como elemento indispensable para el ejercicio efectivo del derecho a la educación. De igual forma, armoniza el marco jurídico nacional con los tratados internacionales de los que México es parte, entre ellos:

• La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

• La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la UNESCO.

• La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 4.

Y, en consecuencia, la presente reforma al implementarse fortalece los principios de progresividad y la universalidad. de los derechos humanos y consolida el derecho a una educación verdaderamente inclusiva.

Beneficios de la reforma

La aprobación de esta iniciativa nos permitirá fortalecer el derecho a una educación verdaderamente inclusiva, mediante la aplicación efectiva de los principios de progresividad, universalidad, igualdad, accesibilidad y no discriminación. Por lo tanto, de esta manera se contribuirá a que la inclusión educativa deje de ser únicamente un reconocimiento normativo y se materialice de manera expresa y efectiva en la práctica, garantizando condiciones de acceso, permanencia, participación y aprendizaje para todas las personas, especialmente para aquellas que contamos con una discapacidad. Recordemos que no todas las discapacidades son notorias, pero existen.

I. Garantizar la accesibilidad universal en los planteles educativos.

II. Eliminar barreras arquitectónicas, urbanísticas, tecnológicas y de comunicación.

III. Favorecer la permanencia y participación de las personas con discapacidad dentro del Sistema Educativo Nacional.

IV. Fortalecer la igualdad de oportunidades.

V. Reducir prácticas de discriminación derivadas de la falta de infraestructura accesible.

VI. Armonizar la legislación mexicana con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

VII. Consolidar una educación inclusiva basada en el principio de diseño universal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone el siguiente

Decreto por el que se reforman el párrafo diez, su inciso f) y fracción X, todos del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el párrafo diez, su inciso f) y fracción X, todos del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su accesibilidad e inclusión , su mantenimiento y las condiciones del entorno sean idóneos, garantizando el acceso, desplazamiento, uso y permanencia de las personas con discapacidad en los planteles educativos , y contribuyan a los fines de la educación.

...

...

I a II. ...

a) a e) ...

f). Será inclusivo al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de las personas educandas. Con base en el principio de accesibilidad, |se realizarán los ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje, la participación y el acceso en condiciones de igualdad. Asimismo, el Estado garantizará que la infraestructura, las instalaciones, los espacios educativos, los accesos, los servicios y las aulas de los planteles educativos sean universalmente accesibles, seguros y adecuados para el libre desplazamiento, orientación y permanencia de las personas con discapacidad, de conformidad con el principio de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

g) a i). ...

III. a IX. ...

X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federales y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en los términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán los medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas, garantizando la accesibilidad universal mediante la eliminación de las barreras físicas, arquitectónicas, urbanísticas, de transporte, tecnológicas, de información, comunicación y cualquier otra que limite o impida el acceso, permanencia, movilidad, aprendizaje y participación plena de las personas con discapacidad en las instituciones de educación superior. Para tal efecto, deberán realizar los ajustes razonables y adoptar las medidas de accesibilidad necesarias, conforme a los principios de igualdad, no discriminación e inclusión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar la legislación secundaria en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Las autoridades educativas federales, estatales, municipales y alcaldías de la Ciudad de México implementarán programas progresivos de adecuación de infraestructura educativa conforme a los principios de accesibilidad universal y diseño universal.

Cuarto. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, emitirá dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto los lineamientos técnicos para garantizar la accesibilidad universal en los planteles educativos.

Quinto. Las instituciones educativas públicas y privadas deberán elaborar un diagnóstico de accesibilidad de sus instalaciones en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, con el objeto de implementar un programa gradual de adecuación de infraestructura.

Sexto. Se derogan, reforma, y adicionan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que contravengan a lo dispuesto por el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 8 de septiembre de 2026

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de solicitud del procedimiento abreviado por parte del acusado, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya , integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de solicitud del procedimiento abreviado por parte del acusado , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema de justicia penal acusatorio mexicano se funda en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos principios garantizan la transparencia del proceso, la equidad entre las partes y la protección de los derechos fundamentales de todos los intervinientes, particularmente de la víctima y del imputado. No obstante, la experiencia práctica en la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales ha evidenciado ciertos vacíos normativos que limitan la participación activa del acusado en los mecanismos de terminación anticipada del proceso, específicamente en el procedimiento abreviado.

Actualmente, el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta únicamente al Ministerio Público para solicitar la apertura del procedimiento abreviado, dejando al imputado en una posición de dependencia procesal que restringe su derecho a una justicia pronta, completa y equitativa. Esta situación genera una asimetría procesal que contraviene el principio de igualdad de armas reconocido en los instrumentos internacionales y en la doctrina del debido proceso. El imputado, aun cuando esté dispuesto a reconocer su responsabilidad penal y reparar el daño causado, carece de la posibilidad de promover directamente la aplicación de este procedimiento, lo que deriva en procesos más largos e innecesarios.

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la equidad procesal y la eficiencia en la administración de justicia, reconociendo que el procedimiento abreviado puede ser solicitado no sólo por el Ministerio Público, sino también por el acusado, a través de su defensa. Esta modificación permite al imputado asumir una actitud activa y responsable frente a los hechos que se le imputan, coadyuvando a la descongestión judicial, a la reducción de tiempos procesales y al cumplimiento del principio constitucional de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución.

Asimismo, se incorpora como elemento esencial del procedimiento abreviado la obligación del juez de fijar el monto de la reparación del daño, privilegiando en todo momento los derechos de la víctima u ofendido. La reforma enfatiza que la finalidad de este procedimiento no se limita a la economía procesal, sino que busca garantizar la justicia restaurativa, el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la reparación integral del daño. Bajo este enfoque, el reconocimiento de responsabilidad del acusado deja de ser un simple acto procesal para convertirse en un acto de reparación moral y material hacia la víctima, contribuyendo así al fortalecimiento del modelo de justicia penal con rostro humano y socialmente responsable.

De esta forma, se propone una reforma integral a los artículos 201, 202, 203, 205 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el fin de establecer que tanto el Ministerio Público como el acusado, por conducto de su defensa, puedan solicitar la apertura del procedimiento abreviado en las etapas procesales definidas por la ley. Además, se garantiza que el juez, al resolver sobre dicha solicitud, observe la protección de los derechos de la víctima u ofendido, especialmente en materia de reparación del daño, la cual deberá ser justa, proporcional y efectiva.

El reconocimiento de esta facultad en favor del acusado no debilita la función persecutoria del Estado, sino que la complementa bajo los principios de racionalidad, justicia y proporcionalidad. Permite al imputado asumir una conducta colaborativa, evita la prolongación innecesaria de procesos penales y, sobre todo, propicia que la víctima obtenga con mayor prontitud una reparación integral. Esta visión se alinea con los estándares internacionales de justicia restaurativa y con los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que promueven la resolución pacífica, proporcional y justa de los conflictos penales.

En consecuencia, con esta reforma se busca equilibrar el ejercicio de los derechos procesales de las partes, fortalecer el papel del juez como garante del debido proceso, y consolidar un sistema penal más ágil, justo y orientado a la reparación integral del daño. El procedimiento abreviado, bajo esta nueva redacción, se concibe no sólo como una vía para reducir la carga judicial, sino como un verdadero instrumento de justicia restaurativa que armoniza los intereses del Estado, la víctima y el imputado en un marco de respeto a los derechos humanos y de eficiencia procesal.

Por todo lo expuesto, la reforma que se propone representa un avance en la consolidación del sistema penal acusatorio mexicano, pues amplía las facultades procesales del acusado, fortalece los derechos de la víctima, otorga prioridad a la reparación del daño y refuerza la función del juez de control como garante de la legalidad y la justicia sustantiva en el proceso penal.

Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del Pleno Legislativo el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se reforman los artículos 201, 202, 203, 205 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales , para quedar como sigue:

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación para el procedimiento abreviado, mismos que, el juez o jueza de control verificará en audiencia conforme a las siguientes reglas :

a. Que el Ministerio Público o el acusado por conducto de su defensa solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

b. ...

c. ...

d. ...

e. ...

f. ...

g. ...

h. ...

Artículo 202. Oportunidad

El Ministerio Público o el acusado por conducto de su defensa podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

...

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público o el acusado por conducto de su defensa podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público o el acusado por conducto de su defensa podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.

El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.

Cuando la solicitud del procedimiento abreviado provenga del acusado, el Juez de control deberá requerir al Ministerio Público para que manifieste lo que a su derecho convenga. En todo caso, el Juez resolverá con base en los elementos de convicción existentes, asegurando la protección de los derechos de la víctima u ofendido.

Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público o del acusado por conducto de su defensa cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

...

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público o por el acusado por conducto de su defensa, estos podrán presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 205. Trámite del procedimiento

Una vez que el Ministerio Público o el acusado por conducto de su defensa hayan realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

...

Artículo 206. Sentencia

...

...

El juez deberá fijar el monto de la reparación integral del daño procurando una indemnización justa, proporcional y efectiva , para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido garantizando la justicia restaurativa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de septiembre de 2026.

Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)

Que adiciona un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley General de Aguas, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Alejandra del Valle Ramírez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión , somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley General de Aguas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace clara mención en su artículo 4o., lo siguiente y cito: “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.1

En fechas recientes, la presidenta constitucional, Claudia Sheinbaum Pardo, presentó ante este honorable congreso, una propuesta de reforma, específicamente para abrogar las leyes en materia hídrica, y expedir nuevas leyes. Sin embargo, analizando el tema, y recorriendo mi distrito durante este receso ordinario, recibí diversas inquietudes de las comunidades indígenas. Por lo que me di a la tarea exhaustiva de analizar, estudiar y profundizar en la ley, y vi necesario la creación de un mecanismo jurídico que pueda blindar el uso, goce y disfrute del agua que pertenece a las comunidades indígenas, para todas aquellas personas físicas o morales, mal intencionadas que quieran explotar para fines comerciales el agua de nuestras comunidades.

Las comunidades indígenas de nuestro país, a lo largo de la historia, han sufrido de discriminación social, económica y sin acceso a servicios básicos. En los gobiernos de la 4 Transformación, específicamente en el sexenio del licenciado Andrés Manuel López Obrador, se implementaron diversas políticas públicas enfocadas en crear caminos artesanales para municipios alejados, solo por mencionar algunos.

Asimismo, el acceso al agua en las comunidades indígenas es precario, y en ocasiones cuando tienen acceso al agua, los particulares hacen uso de la misma de manera arbitraria.

Es importante mencionar que existe el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y hace clara mención lo siguiente, y cito:

Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos compren den el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.2

También, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), refiere lo siguiente: “1. Los Pueblos Indígenas tienen derecho de las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido

2.Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma”.3

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley General de Aguas

Artículo Único. - Se adiciona un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley General de Aguas, para quedar como sigue:

Artículo 43. Los sistemas comunitarios de agua y saneamiento, y los servicios de agua para actividades productivas, administrados por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, serán regulados por la ley general reglamentaria del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los derechos de aprovechamiento, asignaciones o concesiones de agua otorgados a o administrados por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles. Queda estrictamente prohibida la venta, arrendamiento, cesión, usufructo, gravamen, aportación a sociedades o cualquier tipo de transmisión total o parcial de dichos derechos o de las fuentes de agua en favor de personas físicas o morales de carácter privado. Todo acto, convenio o contrato que contravenga esta disposición será nulo de pleno derecho y causará la revocación o extinción inmediata del título correspondiente por parte de la autoridad competente.

Transitorio

Único- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o. Fuente:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículo 15. Fuente: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/indigenous- and-tribal-peoples-convention-1989-no-169

3 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), artículo 26. Fuente: https://www.ohchr.org/es/indigenous-peoples/un-declaration-rights-indig enous-peoples

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que reforma el párrafo primero y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Alejandra del Valle Ramírez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión , somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace clara mención en su artículo 28 lo siguiente; y cito, “Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses ”.1

En México, cada vez es más común el uso de transporte aeroportuario, de acuerdo con cifras e información del INEGI, cito: “La secretaria de Turismo del Gobierno de México, Josefina Rodríguez Zamora , informó que, en 2025, el transporte aéreo regular en el país movilizó 122 millones 400 mil pasajeros , lo que representó un crecimiento de 2.4 por ciento en comparación con 2024, reflejo del dinamismo y la solidez del sector turístico y aeronáutico nacional.

“Los buenos resultados que observamos a lo largo del año confirman una tendencia positiva; todo apunta a que 2025 cerrará con cifras sólidas para el turismo y la conectividad aérea, fortaleciendo la recuperación y el crecimiento del sector en México”, afirmó Rodríguez Zamora.

La titular de la Secretaría de Turismo (Sectur) subrayó que, durante el periodo enero-diciembre de 2025, se registraron 63 millones 535 mil pasajeros transportados en vuelos nacionales , lo que significó un incremento de 3.3 por ciento respecto a 2024 y un crecimiento de 18.7 por ciento en comparación con 2019.

En el mercado nacional, Viva Aerobús y Volaris concentraron el mayor flujo de pasajeros, al transportar en conjunto 46.8 millones, cifra que representó un aumento de 6.5 por ciento frente a 2024 y un crecimiento de 69.4 por ciento respecto a 2019.

Por otra parte, Rodríguez Zamora detalló que, en cuanto a los vuelos internacionales , durante el mismo periodo se transportaron 58 millones 910 mil pasajeros , lo que significó un incremento de 1.5 por ciento en comparación con 2024 y un avance de 23.0 por ciento frente a los niveles prepandemia de 2019.

Las principales aerolíneas mexicanas que operaron vuelos internacionales fueron Aeroméxico y Volaris, al movilizar 14 millones 316 mil pasajeros, lo que representó un crecimiento de 5.1 por ciento respecto a 2024 y de 44.9 por ciento en comparación con 2019”.2

Es muy común que las personas que ya compraron su boleto de abordaje, que prepararon su itinerario, reservaciones, y demás actividades que conllevan viajar, en el momento que se encuentran por abordar su vuelo, les dan la noticia que su boleto de abordaje se revendió, y esto genera un impacto a sus finanzas, tiempo, y por supuesto al itinerario que previamente habían planeado con antelación, y presupuesto destinado al viaje.

La razón de esta reforma, es obligar a las aerolíneas a responder con responsabilidad a estos casos, cubrir los gastos que sean comprobables del itinerario, reservaciones y demás actividades que hayan planeado los usuarios, por supuesto también, otorgar una compensación económica por la molestia generada al pasajero, toda vez que estas prácticas son de lo más común y le pueden ocurrir a cualquiera de nosotros, debemos prevenir, atender y proponer soluciones para crear un espacio de atención al usuario, más responsable y con mejor calidad de atención.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. - Se reforma el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 52.- Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se tenga por consecuencia la denegación del embarque, las aerolíneas estarán obligadas a notificar a la persona pasajera a través de los medios de contacto proporcionados, de forma inmediata y con una antelación mínima de cuatro horas al horario programado de salida. Asimismo, a elección del pasajero, deberá:

I. a III. ...

Independientemente de las compensaciones e indemnizaciones previstas en este artículo, el concesionario o permisionario asumirá la responsabilidad civil directa y la cobertura integral de la totalidad de los gastos de transporte, hospedaje, alimentación, traslados terrestres y pérdidas de conexiones conexas que se deriven directamente de la denegación del abordaje.

Transitorio

Único- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28, Fuente:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Secretaría de Turismo (SECTUR) / INEGI: “Sectur: Más de 122 millones de pasajeros fueron movilizados en vuelos nacionales e internacionales” . Fuente: https://www.gob.mx/sectur/articulos/sectur-mas-de-122-millones-de-pasaj eros-fueron-movilizados-en-vuelos-nacionales-e-internacionales-en-2025

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, e 8 de septiembre de 2026

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Alejandra del Valle Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra del Valle Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace clara mención en el artículo 3o.: “Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas”.

En gran parte del país, se ha normalizado el tener mascotas de compañía, y hoy sirven incluso como apoyo emocional para tratamientos psicológicos, y para viajes en avión. Los animales de compañía, han sido un nuevo paradigma para nuestra sociedad, hoy las nuevas generaciones prefieren tener mascotas que hijos.

De acuerdo con cifras del Inegi, “en México hay alrededor de 79 a 80 millones de mascotas, de acuerdo con los datos oficiales del Inegi (Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado). Esta cifra significa que casi 7 de cada 10 hogares mexicanos (69.8 por ciento) tienen un animal de compañía” (“Adultos mayores y mascotas. Algo más que compañía”, gobierno de México, https://www.gob.mx/profeco/documentos/adultos-mayores-y-mascotas-algo-m as-que-compania?state=published).

Los animales, al igual que los seres humanos, son susceptibles de enfermedades y padecimientos de salud, y por consecuencia de generar gastos en las finanzas de las familias mexicanas, sin embargo; estos gastos no son deducibles de impuestos, y es importante tomar en cuenta que las sociedades evolucionan, y las necesidades también.

Las familias mexicanas, gastan en promedio mil 500 al mes sólo en alimento para su mascota, y una cifra similar en visitas al veterinario contando medicamentos.

Familias con hasta 3 mascotas, tienen gastos únicamente en alimentos que asciende los 3,600 pesos mexicanos.

La mayoría de los mexicanos no tienen economía para llevar a un veterinario a sus mascotas, creemos que si promovemos esta reforma, lograremos aumentar que más mexicanos le den una vida digna a sus mascotas, así como disminuir el abandono de mascotas.

Esta reforma, tiene como principal objetivo que los mexicanos puedan facturar y deducir los gastos que generen sus mascotas durante su corta vida. Y por supuesto con la reciente reforma constitucional donde se hace mención que los animales son seres sintientes, y se prohíbe su maltrato, retomamos la agenda animal para los millones de mexicanos que aman a sus mascotas.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los gastos derivados de honorarios médicos veterinarios zootecnistas, análisis de laboratorio y clínicos, así como hospitalización, tratamientos quirúrgicos, vacunas y medicamentos prescritos, efectuados por el contribuyente para la prevención, atención y cuidado integral de la salud de sus animales de compañía.

Para la procedencia de esta deducción, los pagos deberán realizarse mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito, servicios o transferencia electrónica, conforme a la prescripción médica correspondiente cuando aplique, y sujetándose a los demás requisitos previstos en esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Alejandra del Valle Ramírez (rúbrica)

Que adiciona una fracción XXXII al artículo 73, recorriéndose la subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de facultar al Congreso de la Unión a legislar en materia de Inteligencia Artificial, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXXII al artículo 73 recorriéndose la subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de facultar al Congreso de la Unión a legislar en materia de Inteligencia Artificial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En este mundo globalizado no está exenta la inteligencia artificial de la interacción recurrente en las relaciones sociales al interior de las democracias. En los estados democráticos el status político creado entre la autoridad y los gobernados forman una comunidad de voluntad y valores1 . En este contexto, la democracia exterioriza rasgos distintivos que debe garantizar todo Estado, principio de participación, principio de implicación y principio de autonomía2 .

Por consiguiente, en un Estado constitucional las características que lo identifican son, la existencia de una constitución que consagre un catálogo de valores, principios y derechos fundamentales; la garantía jurisdiccional que permite salvaguardar la supremacía constitucional preservando su jerarquía y fuerza vinculante e interpretación extensiva, aplicación directa y adecuación de la constitución3 . La existencia del Estado constitucional dependerá de la vigencia de su Constitución y de su naturaleza jerárquica, por tanto, los derechos fundamentales sean indicadores confiables de la situación de la democracia y el Estado de derecho. En este sentido, resulta fundamental armonizar los avances de la Inteligencia Artificial con la protección de los derechos humanos permitiendo asegurar su seguridad jurídica en el marco de un Estado de derecho.

En estos tiempos de irrupción de la inteligencia artificial exige a todos los actores del sector público y privado y a la sociedad en general a evaluar sus efectos entorno a la democracia y el estado constitucional, en este tenor, es preciso adentrarnos a los fundamentos normativos o relatorías de carácter político entorno al control de los riesgos debido a que las personas en ocasiones ante sus creaciones generan desconfianza4 , en el caso particular ante una herramienta que en ocasiones ha sido considerada como un mecanismo que cumplirá con labores que se consideraban exclusivas de ser desempeñadas por los seres humanos, por tal motivo, es imperante prevenir aquellos perjuicios sociales, ya que como sociedad tendremos que convivir con todas aquellas manifestaciones en que la inteligencia artificial se exteriorice.

Hemos tenido escenarios donde la capacidad racional de los seres humanos se ha visto vulnerada ante la imposibilidad de reconocer o distinguir entre información verdadera y falsa creada a través de la inteligencia artificial, dicho escenario ha sido catalogado por los analistas como ataques a la toma de decisiones amplificando la vulnerabilidad en que la sociedad es colocada en esta situación.

Resulta oportuno expresar que en el devenir de la historia han existido diversidad de componentes para difundir o generar contenidos o noticias falsas por lo que no es una consecuencia de la inteligencia artificial, ni producto del internet, sin embargo, por las características que engloban las controversias, descernimientos, discusiones, estudios y análisis en torno al uso de la inteligencia artificial, así como el alcance y manejo de cualquier individuo sin necesidad de una formación mínima hace imperativo su regulación.

Los nuevos contextos en que se encuentra inmersa la democracia exige claridad sobre el conocimiento a una realidad alternativa sin que implique su deterioro, la justificación con razonabilidad conllevara a un funcionamiento saludable del Estado constitucional asegurando la vigencia de los espacios públicos donde a priori se expongan propuestas bajo una deliberación permanente fortaleciendo a la democracia.

Es conocido que el Estado de derecho es dinámico, por tanto, siempre está en constante evolución adaptándose a las exigencias de la sociedad, por ello, resulta indispensable el estudio de los impactos en la era de la revolución de las tecnologías y en su aplicación dentro de un ética; en un ambiente que facilite la toma de decisiones; mejorando la calidad de los servicios públicos; aumentando la transparencia y promoviendo la participación ciudadana5 . El éxito de su regulación en el marco de su implementación será un desafío fundamental para el Estado de derecho.

En este contexto, la doctrina define al Estado de derecho como la institución que sustenta la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, así mismo garantiza una forma de gobierno impidiendo el uso arbitrario del poder6 . Por tal motivo, en un Estado de derecho, es indispensable que las personas conozcan los argumentos y razonamientos que justifican las decisiones jurisdiccionales, por ello, ante el inminente uso de la inteligencia artificial en diversas cuestiones de la vida cotidiana de los ciudadanos en donde se encuentras las de carácter jurisdiccional se requiere que aquellos modelos que se implementen tengan la debida verificación, que el desarrollo de los algoritmos y códigos sean considerados de interés público.7

La digitalización es trascendental colocándonos ante un escenario ontológico y tecnológico que inducirá planteamientos socioculturales8 , así como los relacionados con la naturaleza de los sistemas autónomos y el impacto que podría emanar por la creciente brecha digital9 que podría desarrollarse al interior de la sociedad10 en torno al aprovechamiento equitativo e igualitario de las tecnologías, para tal efecto, los tres niveles de gobierno deberán establecer políticas encaminadas a mitigarlas diseñando marcos legales y éticos que promuevan la alfabetización de la inteligencia artificial procurando el acceso equitativo y aprendizaje de las diversas tecnologías11 .

El Parlamento Europeo, en su Ley sobre Inteligencia Artificial,12 ha establecido que tanto la Unión como los Estados miembros tienen la responsabilidad de promover medidas para fomentar un nivel satisfactorio de alfabetización en Inteligencia Artificial, así mismo los proveedores e implementadores de sistemas deberán implementar medidas para garantizar una alfabetización adecuada entre su personal y las personas que participan en la operación y utilización de dichos sistemas.

En este sentido, con la regulación a nivel constitucional facultando al Congreso de la Unión a legislar en materia de inteligencia artificial, se generará un marco jurídico que garantice su transparencia y ética en su manejo previniendo su manipulación13 que conlleve alterar la voluntad democrática o de digitalizarla.

Para efectos de claridad se realiza un comparativo con las disposiciones vigentes y las propuestas contenidas en la presente Iniciativa.

En un contexto de sociedad posmoderna y con un sentir positivista en donde la inteligencia artificial se diseña para incrementar las capacidades y eficiencia, así como convertir a las personas en más resilientes14 . La inteligencia artificial debe garantizar los ideales del Poder constituyente plasmados íntegramente en la Carta Magna, respetando su jerarquía e interpretación de los derechos humanos. No debemos olvidar que la inteligencia artificial es una realidad omnipresente en nuestras vidas.

Es puntual mencionar que, en países europeos con respecto a los sistemas de categorización biométrica, como el uso de retratos humanos obtenidos a través de internet o el empleo de cámaras de vigilancia para instaurar bases de datos de reconocimiento facial, las autoridades han decidido prohibirlos junto con el monitoreo de emociones en empleos y espacios escolares, sistemas de puntuación ciudadana y, en general, cualquier sistema de inteligencia artificial que manipule comportamientos humanos, con ello, ningún cuerpo de seguridad puede emplear sistemas de identificación biométrica y tecnologías de respuesta predictiva, salvo aquellas excepciones previstas en la ley, las cuales, poseerán la autorización previa de los jueces.

En materia jurídica, la inteligencia artificial está en auge, en la actualidad existen sistemas enfocados al análisis de contratos, a la realización de investigación legal, programas predestinados a examinar los escritos de la otra parte, así como a suministrar jurisprudencia relevante. A nivel internacional se han implementado diversos sistemas inteligentes, en Estados Unidos se tiene el abogado robot15 , en Reino Unido, existen sistema para detectar presuntos sobornos, y para interpretar la legislación de impuestos, en España Vlex Analytics16 , utilizado para predecir casos en litigio, mientras Jurimetría17 , compila resoluciones judiciales con el objetivo de apoyar a la toma de decisiones; Legal Data18 , tiene el objetivo de predecir resultados en los litigios; y Tirant Analytics19 , publica el porcentaje de éxito que pueden obtener las diversas estrategias legales a implementarse; y en Francia, existe un sistema que se utiliza en las cajas regionales de asignaciones familiares.

Con la aprobación de la Ley sobre Inteligencia Artificial en la Unión Europea, así como con la Declaración Conjunta de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Propuesta de “Aprovechar las oportunidades de los sistemas de inteligencia artificial seguros, protegidos y confiables para el desarrollo sostenible”,20 se evidencio el desafío de regular esta tecnología en torno a las políticas bajo las cuales se desarrollan; el uso por parte de las y los ciudadanos y los gobiernos; sus impactos y consecuencias en los diferentes campos profesionales y sociales; su aplicación y uso indiscriminado; las brechas de desigualdad digital y acceso; los sesgos que podrían ocasionar discriminación, entre otros.

La Ley de la Unión Europea tiene como objetivo mejorar su funcionamiento promoviendo la adopción de la inteligencia artificial centrada en el ser humano garantizando protección y seguridad a los derechos fundamentales consagrados en las constituciones, así mismo la democracia y el Estado de derecho en torno al apoyo a la innovación.

Por tal motivo, nuestra propuesta está encauzada a plasmar en la constitución la facultad del Congreso de la Unión en expedir la Ley General en materia de Inteligencia Artificial, con la finalidad de consignar un marco jurídico que señale los principios, bases, normas y mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno en el desarrollo, uso, aplicación, criterios técnicos y riesgos, limites, supervisión y control de los sistemas de inteligencia artificial públicos y privados y derechos digitales, garantizando la protección de los derechos humanos, seguridad y certeza jurídica, transparencia, innovación tecnológica, ética digital y responsabilidad profesional e interés público.

Una de las características que sobresalen de la inteligencia artificial es la autonomía como la capacidad de realizar tareas en entornos complejos sin la guía de un usuario, adaptando esa capacidad a mejorar el rendimiento a través de la experiencia. En la era digital debemos asumir desafíos enfocados a la protección de los derechos fundamentales de las personas, debido a que la digitalización nos conducirá a cambios que nos vincula a diferentes percepciones de la realidad21 , en este universo de nuevas realidades virtuales e identidades digitales, resulta imperante salvaguardar las garantías de los derechos de las personas como seres humanos, así como la extensión que represente el mundo digital22 .

Desde la perspectiva de la dogmática constitucional y la sociología jurídica como leemos las normas y como las interpretamos, está produciendo cambios que influyen en la norma jurídica, debido a la evolución de los cambios tecnológicos. La transformación digital cada vez adquiere relevancia impregnando a los diferentes sistemas jurídicos de múltiples desafíos, en este sentido al Estado constitucional desde la perspectiva del paradigma de los derechos fundamentales en lo que corresponde a la dogmática constitucional23 .

Decreto

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el Distrito XV del estado de Veracruz, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, en esta Sexagésima Sexta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XXXII al artículo 73 recorriéndose la subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de facultar al Congreso de la Unión a legislar en materia de inteligencia artificial

Único. Se adiciona una fracción XXXII al artículo 73 recorriéndose la subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a la XXXI. ...

XXXII. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado, en materia de inteligencia artificial, y

XXXIII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Inteligencia Artificial dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo, considerando los principios, bases, normas y mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno en el desarrollo, uso, aplicación, criterios técnicos y riesgos, limites, supervisión y control de los sistemas de inteligencia artificial públicos y privados y derechos digitales, garantizando la protección de los derechos humanos, seguridad y certeza jurídica, transparencia, innovación tecnológica, ética digital y responsabilidad profesional e interés público.

Notas:

1 Heller, Hermann, Teoría del Estado, Fondo de Cultura Económica, 2017.

2 Dworkin, Gerald, “The Nature of Autonomy”, en The Theory and Practice of Autonomy, Cambrige Studies in Philosophy, Cambridge University Press, 1988, páginas 3-20.

3 Guastini, Riccardo, Las fuentes del Derecho. Fundamentos Teóricos, ediciones Legales, 2013.

4 Nestik, Timofey, Zhuravlev, Anatoly, Patrakov, Eduard, Szabó, Csilla Marianna, Batourina, Lioudmila, Pelloso Piurcosky Fabricio, y Vinhas Ferreira Jeferson, “Technophobia as a cultural and Psychological phenomenon: Theoretical Analysis”, en Interacão, Revista de Ensino Pesquisa e Extensão , Volumen 20, númera 1, 2019, páginas 266-281.

5 Innerarity, Daniel, “El impacto de la inteligencia artificial en la democracia”, en Revista de las Cortes Generales, número 109, Segundo semestre 2020, páginas 87-103.

6 Simmonds, Nigel E., Central Issues in Jurisprudence. Justice, Law and Rights, Thomson Reuters, London, 2018.

7 Moral Soriano, Leonor, “Criaturas empíricas en un mundo normativo: La inteligencia artificial y el Derecho”, en Revista de Derecho Público: Teoría y método , volumen 7, 2023, páginas 151-174.

8. Brynjolfsson, Erik, Wang, Jin, Mcelheran, Kristina, “The Power of Prediction: Predictive Analytics, Workplace Complements, and Business Performance”, en Business Economics, Abril 2021, páginas1-42.

9. Eubanks, Virginia, La automatización de la desigualdad. Herramienta de tecnología avanzada para supervisar y castigan a los pobres, editorial Capitán Swing Libros, 2021.

10. Ernst, Ekkehardt; Merola, Rossana; Samaan, Daniel, “Economics of Artificial Intelligence: Implications for the Future of Work”, en IZA Journal of Labor Policy, volumen 9, número 4, Suiza, febrero 2019, páginas 1-35.

11. Kitsara, Irene, “Artificial Intelligence and the Digital Divide: From and Innovation Perspective”, en Bounfour A, (eds), Platforms and Artificial Intilligence, Progress in IS, Springer Cham, 2022.

12. Parlamento Europeo, La Ley de la Inteligencia Artificial de la Unión Europea, Diario Oficial de la Unión Europea, 12 de julio de 2024.

13. Pinheiro, Flavio L.; Balland Pierre-Alexander; Boschma, Ron; Hartmann, Dominik, “The dark side of the geography of innovation: relatedness, complexity and regional inequality in Europe”, en Regional Studies, volumen 59, número 1, 2025, páginas 1-16.

14. Scherer, Maxi, “Artificial Intelligence and Legal Decision-Making: The Wide Open?. A Study Examining International Arbitration”, en Journal of International Arbitration, volumen 36, número 5, 2019, páginas 539-57

15. https://donotpay.com/

16. https://vlex.es/terms

17. https://www.aranzadilaley.es/productos/jurimetria.html

18. https://www.aulamagna.com.es/legal-data-la-herramienta-predice-resultad os-litigios/

19. https://analytics.tirant.com/analytics/

20. Organización de Naciones Unidas, Resolución 78/265, “Aprovechar las oportunidades de los sistemas de inteligencia artificial seguros, protegidos y confiables para el desarrollo sostenible”, 21 de marzo de 2024.

21. Pérez Luño, Antonio Enrique, “Las generaciones de derechos humanos ante el desafío posthumanista”, en Quadra-Salcedo, Tomás de la y Fernández del Castillo, José Luis Piñar Mañas, Sociedad digital y derecho, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Madrid, 2018, páginas 137-158.

22. Barrat, James, Nuestra invención final: La inteligencia artificial y el Fin de la era humana, Paidós, 2014.

23. Sarrión Esteve, Joaquín, “El derecho constitucional en la era de la inteligencia artificial, los robots y los drones”, en Pérez Miras, Antonio; Teruel Lozano, German; Raffiotta, Edoardo; Ladicco, María Pía, Setenta años de Constitución italiana y cuarenta años de Constitución española, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2020, páginas 321-333.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros (rúbrica)

Que adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 2.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de impuesto cero y deducción fiscal en gastos para animales de compañía y de asistencia o servicio, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Dulce María Corina Villegas Guarneros, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de impuesto cero y deducción fiscal en gastos para animales de compañía y de asistencia o servicio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma propone un enfoque integral que vincula el bienestar animal con la garantía de derechos humanos y objetivos de salud pública, reconociendo el papel diferenciado de los animales de compañía y de los animales de asistencia o de servicio. Mediante la incorporación de medidas fiscales orientadas a reducir los costos de su cuidado, se busca eliminar barreras económicas, facilitar el acceso de las personas con discapacidad a estos apoyos esenciales e incentivar la adopción responsable, contribuyendo así a disminuir la población de animales en situación de calle y a fortalecer una política pública incluyente y socialmente responsable.

Animales de compañía y de asistencia

Los animales de compañía se definen como todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida ni para la comunidad.1 Esta definición implica no solo la convivencia cotidiana, sino también obligaciones concretas en materia de alimentación, salud, resguardo y trato digno. Dentro de esta categoría se incluyen de manera predominante los perros y gatos que habitan en los hogares, al ser las especies más comunes en la vida diaria de las personas. No obstante, la ley reconoce que los animales de compañía no se limitan a estas especies, sino que pueden comprender también a otros animales como reptiles, anfibios, aves u otras especies permitidas, siempre que su tenencia se realice en condiciones adecuadas y responsables, respetando el bienestar animal y el marco normativo aplicable.2

En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 69.8 por ciento de los hogares cuentan con algún tipo de animales de compañía, sumando 80 millones en total, de los cuales 43.8 millones son caninos, 16.2 millones felinos y 20 millones de otras variedades de animales pequeños.3 Estas cifras reflejan no solo la alta presencia de animales de compañía en los hogares mexicanos, sino también su relevancia social y cultural.

Los animales de asistencia o de servicio son perros seleccionados y adiestrados para apoyar en las tareas de las personas que les necesitan, ya sea por alguna discapacidad o enfermedad, para mejorar su calidad de vida y condiciones de salud. También pueden estar en una institución con fines terapéuticos o de rescate. Su labor se distingue por un alto nivel de preparación y por el reconocimiento de su papel como auxiliares esenciales en actividades que requieren sensibilidad, disciplina y respuesta ante diversas necesidades humanas.4 En este sentido, su presencia incide de forma tangible en la calidad de vida y en las condiciones de salud de las personas beneficiarias, particularmente de las personas con discapacidad.

En este sentido, la Ley de Protección y Bienestar Animal de la Ciudad de México5 define estos conceptos conforme a lo siguiente:6

VI Bis 2. Animal de compañía: El que convive con los seres humanos, vive bajo sus cuidados, preferentemente establece una relación afectiva en la que ambos resultan beneficiados, sin interés lucrativo o utilitario y que, debido a la naturaleza de su especie, no representa un riesgo para los seres humanos u otros animales;

Los animales de compañía de especies de fauna silvestre estarán sujetos a lo establecido por la Ley General de Vida Silvestre y por las Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XII Bis. Animal de compañía: Todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad;

VIII. Perro de asistencia y sus clasificaciones: el adiestrado individualmente en instituciones y centros especializados, nacionales o del extranjero, para llevar a cabo actividades de apoyo a personas con discapacidad física, mental y sensorial;

X BIS. Perro de asistencia en proceso de entrenamiento: el que acompañado por un adiestrador debidamente acreditado por institución o centro especializado, nacional o del extranjero, se encuentra haciendo uso del Espacio Público, establecimientos mercantiles y transportes, sean de carácter público o privado, para reforzar las habilidades para las que fue adiestrado y reconocer entornos específicos;

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2o., también incluye la definición de los animales de servicio, como:

XXVI. Perro guía o animal de servicio. Son los que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

En conjunto, la distinción entre animales de compañía y de asistencia permite reconocer tanto el vínculo afectivo como la función social que estos desempeñan, al tiempo que establece obligaciones diferenciadas para garantizar su bienestar y su adecuada integración en la vida cotidiana. Así, el marco jurídico no solo regula su tenencia responsable, sino que también reconoce el papel esencial de los animales en la inclusión y calidad de vida de las personas. Es por esta importancia, que la presente iniciativa propone la deducción de impuestos e impuesto cero, con el fin de facilitar el acceso e integración familiar de los animales de compañía y de asistencia. Asimismo, para promover el bienestar y cuidado animal, así como el control a un medioambiente sano, como será explicado a continuación.

Bienestar animal y derecho sanitario

La Declaración Universal de los Derechos de los Animales7 establece en el artículo 2o., inciso c), que “todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre”. Este principio que ha sido retomado de manera progresiva en diversos ordenamientos jurídicos y políticas públicas como un estándar ético y normativo para orientar la actuación del Estado, no solo en la prevención del maltrato, sino también en la adopción de medidas que faciliten condiciones materiales para el cuidado responsable y el bienestar integral de los animales. En este marco, la falta de condiciones adecuadas de cuidado se refleja de manera particularmente visible en la problemática de los animales en situación de calle.

Los animales callejeros tienen un impacto ambiental que suele pasar desapercibido. Su sobrepoblación genera presión sobre recursos como alimento y agua, además de aumentar la competencia con la fauna silvestre. En particular, los perros callejeros pueden depredar especies nativas, afectando la biodiversidad y el equilibrio ecológico.8 En México, hay al menos 29.7 millones de perros y gatos que viven en la calle, los cuales sufren diversos riesgos al exponerse a la intemperie. Estos se vuelven foco de enfermedades como la rabia, la sarna, pulgas, garrapatas, entre otras, que pueden generar problemas medioambientales y de sanidad.9 Un estudio reciente hecho en México, estimó que 100 por ciento de los parques públicos analizados contaban con heces de perros contaminadas con parásitos intestinales. Estos parásitos pueden transmitirse a humanos y causar enfermedades, lo que convierte a los perros callejeros en un riesgo sanitario importante.10

Al disminuir las barreras económicas, se incrementan las probabilidades de que los animales sean adoptados y mantenidos en condiciones adecuadas, lo que incide directamente en la reducción de la población callejera. Esto no solo mejora la calidad de vida de los propios animales, sino que mitiga riesgos sanitarios, ambientales y de convivencia social, reforzando la seguridad y la salud colectiva. Por tanto, la reducción de los costos puede reducir el número de animales en la calle, al volver más accesible el costo de su cuidado.

Desde una perspectiva de política pública, la reducción de estos costos también contribuye a disminuir desigualdades territoriales y socioeconómicas en el acceso al cuidado animal. En zonas rurales, periurbanas o con menor cobertura de servicios, los gastos elevados suelen traducirse en una atención irregular o inexistente, lo que incrementa el abandono y la proliferación de animales en situación de calle. Facilitar el acceso a insumos y servicios esenciales permite atender las causas estructurales del problema, en lugar de limitarse a sus consecuencias visibles. De esta forma, estas medidas se articulan con una visión más amplia que vincula el bienestar animal con el bienestar social.

Por otro lado, la presencia de animales en los hogares también mejora la salud mental de las personas. Según la directora general en la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones de la Secretaría de Salud, Evalinda Barrón, tener animales en el hogar contribuye al cuidado de la salud física y mental de las personas. Esto, debido a que activan la atención e interacción y mejoran el estado de ánimo. Está confirmado que quienes viven con algún animal de compañía tienen menos probabilidades de sufrir depresión, ya que su presencia brinda consuelo y un sentido de propósito que controla la tristeza.11 Acariciar y jugar con un animal aumenta la producción de serotonina y dopamina. Estas hormonas desempeñan un papel fundamental en la relajación.12 También se encuentra evidencia científica que señala que reduce los niveles de cortisol —la hormona del estrés–, especialmente en la niñez.13 Además, el cuidado diario de los animales agrega estructura a la vida de la persona y crea una rutina.14

En conjunto, hacer más accesible el cuidado de los animales de compañía y de asistencia no solo responde a una lógica de protección animal, sino que se inserta en una visión integral de bienestar social. Al reducir los costos estructurales de su manutención, se fortalecen prácticas de cuidado responsable, se previenen problemáticas de salud pública y se avanza hacia una sociedad más incluyente, que reconoce la interdependencia entre el bienestar humano, animal y comunitario.

Deducciones fiscales e impuesto cero en derecho comparado

Tomando en cuenta la solicitud de estudio jurídico al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, con número de expediente 18/26, se define que las deducciones fiscales son conceptos que la ley permite disminuir de los ingresos acumulables de las personas o empresas para precisar la capacidad contributiva real del sujeto pasivo.15 En otras palabras, es una reducción del monto total de la obligación tributaria de una persona u organización, que no deben de confundirse con las exenciones fiscales. Una exención fiscal es un impuesto que no se paga, mientras que una deducción fiscal implica el pago previo del impuesto, para así hacer la devolución de éste.16 A partir de esta distinción, es posible identificar otros mecanismos fiscales complementarios que inciden de manera diferenciada en la carga tributaria.

En el caso de la tasa 0 por ciento, ésta es una tasa impositiva establecida por la ley —en este caso la Ley del IVA (artículo 2o.-A)— que grava determinados actos o actividades, en la cual el impuesto se causa conforme al régimen general, pero el porcentaje aplicable es cero, permitiendo el acreditamiento del impuesto trasladado en operaciones relacionadas.17 Por tanto, en el caso de un bien con tipo cero, el gobierno no grava su venta al por menor, pero permite la deducción del impuesto sobre el valor pagado.18 Este tipo de tratamiento fiscal abre la puerta a analizar su posible aplicación en sectores específicos, como el cuidado y acceso a animales de asistencia y de compañía.

A partir de estas definiciones, resulta pertinente analizar cómo distintos ordenamientos jurídicos han utilizado las deducciones, exenciones o tratamientos fiscales específicos para incidir en el acceso y cuidado de animales de asistencia y de compañía. Por tanto, a continuación, se presenta un ejercicio de derecho comparado que permite identificar tendencias, alcances y límites de estas herramientas en otros países. Este análisis permite contextualizar las diferencias regulatorias que se sintetizan en el siguiente cuadro comparativo.

Tabla 1. Derecho comparado sobre el tratamiento fiscal de animales de asistencia y animales de compañía.

Fuente: Elaboración propia con información del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias.

Por tanto, la experiencia comparada internacional muestra que los incentivos fiscales bien diseñados pueden ser un instrumento eficaz para orientar conductas socialmente deseables sin desnaturalizar el sistema tributario. En este sentido, avanzar hacia medidas fiscales que faciliten el acceso, cuidado y permanencia de animales de asistencia y de compañía no solo fortalece el bienestar animal, sino que contribuye a una sociedad más incluyente, solidaria y corresponsable, en la que el bienestar humano y animal se conciben como dimensiones interdependientes del interés público. De este modo, el análisis permite contextualizar las diferencias regulatorias que se sintetizan en el siguiente cuadro comparativo.

Propuesta de modificación

Para mostrar el contenido de la propuesta, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y las modificaciones propuestas:

En mérito de lo argumentado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el proyecto de iniciativa con proyecto de decreto en los siguientes términos:

Decreto

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el Distrito XV del estado de Veracruz, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, en esta Sexagésima Sexta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de este pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de impuesto cero y deducción fiscal en gastos para animales de compañía y de asistencia o servicio

Único. Se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de

...

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

5. Chicles o gomas de mascar.

6. Se deroga

...

II. La prestación de servicios independientes:

...

i) Los servicios veterinarios debidamente acreditados destinados a la atención de animales de asistencia y servicio.

Segundo. Se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

...

IX. Los gastos por atención veterinaria, consultas, vacunas, medicamentos o tratamientos preventivos o terapéuticos para los animales de compañía o de asistencia debidamente acreditados de acuerdo con la legislación, siempre que

a. Sean prestados por personas físicas o morales con cédula profesional y autorización sanitaria vigente;

b. Se encuentren amparados con comprobantes fiscales digitales por Internet; y

c. El pago se realice mediante los medios previstos en esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes pertinentes en las estimaciones de ingresos y egresos del Paquete Económico del ejercicio fiscal posterior a la aprobación del presente decreto.

Notas

1 Ley de Protección a los Animales de Ciudad de México

2 Gobierno de Ciudad de México, “Animales de compañía”, sin fecha Consultado el 24 de abril del 2026, en: https://paot.org.mx/micrositios/sabias_que/BIENESTAR_ANIMAL/tema_2.html

3 Inegi, “Presenta Inegi resultados de la primera Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021”, 14 de diciembre del 2021. Consultado el 24 de abril del 2026, en: https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/7021#:~:text=A%20nive l%20de%20hogares%2C%2069.8,miscel%C3%A1nea%20de%20otras%20mascotas%20pe que%C3%B1as.

4 https://www.amasmexico.com/amas/acerca-de-los-perros

5 Asamblea Legislativa del Distrito Federal. (2002). “Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México”, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal ; última reforma publicada el 7 de junio de 2024. Disponible

6 No se omite llamar la atención sobre el hecho de que, para el caso del concepto “animal de compañía”, la LPBACDMX incluye dos definiciones distintas.

7 Esta Declaración fue proclamada el 15 de octubre de 1978; aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Disponible en: https://www.catedraanimalesysociedad.org/wp-content/uploads/2017/03/dec laracion-derechos-animales.pdf (fecha de consulta: 5 de febrero de 2026).

8 Stray animal Foundation, “The Environmental Impact of Stray Animals”, sin fecha Consultado el 24 de abril del 2026, en: https://strayanimalfoundationindia.org/the-environmental-impact-of-stra y-animals/

9 Herrera, José y Diana Rojas, “UNAM: soluciones al abandono de perros y gatos en México”, Revista UNAM Global, 5 de septiembre del 2024. Consultado el 24 de abril del 2026, en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/unam-soluciones-al-abandono-d e-perros-y-gatos-en-mexico/

10 Cortez-Aguirre, Gloria; y otros, “Stray Dog Population in a City of Southern Mexico and Its Impact on the Contamination of Public Areas”, NIH, 25 de septiembre del 2018. Consultado el 24 de abril del 2026, en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC6176319/

11 Secretaría de Salud, “283. Mascotas contribuyen al cuidado de la salud mental de las personas: Secretaría de Salud”, Gobierno de México , 21 de julio del 2024. Consultado el 24 de abril del 2026, en https://www.gob.mx/salud/prensa/283-mascotas-contribuyen-al-cuidado-de- la-salud-mental-de-las-personas-secretaria-de-salud

12 Araluce, Alejandra, “Como las mascotas influyen positivamente en la Salud Mental”, Fundación AMAI TLP , 11 de febrero del 2021. Consultado el 24 de abril del 2026, en: https://www.amaitlp.org/blog/mascotas-y-salud-mental/

13 Hadad, Natalie; y oros, “Effect of Pet Dogs on Children’s Perceived Stress and Cortisol Stress Response”, NIH , 28 de julio del 2016. Consultado el 24 de abril del 2026, en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC5400290/

14 Secretaría de Salud, “283. Mascotas...”, obra citada.

15 De la Garza, sin fecha, Derecho financiero mexicano.

16 BBVA, “¿Qué es la deducción de impuestos?”, sin fecha Consultado el 24 de abril del 2026, en: https://www.bbva.mx/educacion-financiera/impuestos/deduccion-de-impuest os.html

17 CEDIP, Atención a solicitud de asistencia técnico-jurídica NÚM. EXP.18/26, CEDIP, 11 de febrero del 2026. Consultado el 17 de febrero del 2026.

18 Tax Policy Center, “What is the difference between zero rating and exempting a good in the VAT?”, sin fecha, consultado el 24 de abril del 2026, en: https://taxpolicycenter.org/briefing-book/what-difference-between-zero- rating-and-exempting-good-vat

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Dulce María Corina Villegas (rúbrica)

Que adiciona un artículo 86 Bis a la Ley General de Educación, en materia de entornos digitales saludables en los planteles de nivel de educación básica, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 86 Bis a la Ley General de Educación, en materia de entornos digitales saludables en los planteles de nivel de educación básica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los párrafos cuarto, noveno, y onceavo del artículo 3 de nuestra Carta Magna se reconoce el derecho a la educación, así como la obligación del Estado para garantizarlo, plasmando que el Estado priorizara el interés superior de la niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación de los servicios educativos, precisando que los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, y en los planes y programas de estudio tendrán una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades en la enseñanza de la tecnología, y la innovación, entre otras.1

Es incuestionable que los avances tecnológicos han impregnado en el desarrollo de la niñez y adolescencias, e indudable que la era digital trae ventajas, como es, el acceso a la información e innumerables formas de comunicación orientadas a dimensionar la autoexpresión e interacción social. Así mismo, es conocido que la regulación de los dispositivos móviles durante la impartición de clases en los distintos niveles de educación básica, y en ocasiones en el nivel medio superior conlleva beneficios en razón a la diversidad de aplicaciones tecnológicas que permiten una experiencia educativa más dinámica, atractiva y enriquecedora2 . Lo que nos conduce a generar los mecanismos encauzados a fortalecer el reconocimiento de los derechos digitales de las infancias y juventudes.

Las niñas, niños y adolescentes innegablemente tienen derecho a acceder a tecnologías de la información y comunicación, en este contexto, es prioritario que se establezcan los lineamientos y criterios que conlleven a una coordinación entre las autoridades educativas de los tres niveles de gobierno con el objetivo de garantizar el uso responsable y seguro de los diversos dispositivos tecnológicos que tienen acceso este sector de la población, y que son recurrentemente utilizados al interior de los planteles educativos con la finalidad de promover entornos digitales saludables y enriquecimiento en su formación académica.

Diversos estudios han demostrado que las niñas, niños, y adolescentes son usuarios frecuentes de la tecnología mediante el internet con fines de entretenimiento, señalando los riesgos frente a su uso indiscriminado, en lo concerniente al aspecto cognitivo producen deficiencias en las funciones ejecutivas, problemas de aprendizaje, limitaciones en el desarrollo de la imaginación y creatividad, así mismos problemas de concentración y dificultad para ejecutar actividades que requieren atención inmediata, en lo tocante a lo socioemocional causa deterioro en las habilidades sociales, problemas para comunicarse, y conductas adictivas.3

Algunos de dichos estudios coinciden que debido a que las tecnologías continuarán evolucionando, la recomendación es no prohibir el uso de los diferentes dispositivos electrónicos sino promover su uso responsable en espacios escolares y de convivencia social acompañado de una regulación en los planteles educativos.

En ese sentido resulta preciso señalar que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), recientemente presento los resultados de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih) 20254 , en donde señala que el 86.1 por ciento de la población de 6 años y más en el país usó internet, significando un aumento de 28.7 por ciento con respecto a 2015 que fue de 57.4 por ciento.

En el documento se precisa que las personas de 6 a 17 años usuarias de celular inteligente se incrementaron de 14.3 millones a 21.1 millones. En este sentido, las niñas y niños de 6 a 11 años usuarias de internet se incrementaron de 52.9 por ciento en 2016 a 81.1 por ciento en 2025, mientras que las y los adolescentes de 12 a 17 años se elevaron de 85.5 por ciento en 2016 a 94.9 por ciento en 2025. En las zonas rurales, la población usuaria de internet de 6 a 17 años represento un incrementó de 49.8 por ciento a 79.2 por ciento en zonas de menos de 2,500 habitantes entre 2018 y 2025.

El uso de celular inteligente en la niñez de 6 a 11 años entre 2016 y 2025 pasó de 33.5 por ciento a 67.7 por ciento, y entre 12 y 17 años el porcentaje se elevó de 70 por ciento a 92.2 por ciento. En las zonas rurales, el porcentaje entre 6 a 17 años usuarios de celular inteligente se incrementó de 46.8 por ciento a 76.4 por ciento en las zonas de menos de 2,500 habitantes.

Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2025”, 16 de junio de 2026, comunicado de prensa 32/26, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/endutih /ENDUTIH_25.pdf

Ante tal escenario, es indispensable garantizar entornos educativos seguros y saludables, que sean adecuados para el bienestar y desarrollo de las infancias y adolescentes en los planteles educativos anteponiendo el interés superior de la niñez, por lo tanto, es oportuno prever en la legislación que la dependencia rectora del sector educativo promueva los lineamientos, criterios y medidas pertinentes para asegurar entornos digitales saludables en las aulas con el respaldo y acompañamiento de las madres y padres de familia o tutores, los cuales a su vez deberán fomentar al interior de sus hogares el uso responsable de la tecnología.

De igual manera, se deberá precisar el diseño de estrategias que impulsen el aprendizaje digital con responsabilidad a través del uso de los diversos dispositivos electrónicos, para tal efecto se deberán instrumentar acciones y protocolos en los planteles educativos que permitan su uso efectivo y esencial durante la impartición de la catedra académica.

En las conclusiones de diversos estudios se ha señalado la preocupación por parte de los directivos de los planteles al considerar que el tiempo que pasan conectados los estudiantes a internet va en aumento de manera exponencial15 , por ello, hace indispensable tomar medidas al interior de las escuelas, debido a que con mayor frecuencia se observa que la niñez y juventud pierden la noción de las horas al excederse en el tiempo por la dependencia y distracción producida por el uso de celulares descuidando sus labores personales y escolares.

Para efectos de claridad se realiza un comparativo con las disposiciones vigentes y las propuestas contenidas en la presente iniciativa.

Es importante señalar que el debate no debe centrarse en la prohibición del uso de los dispositivos electrónicos ni de la tecnología, ya que es evidente que dicha medida no es la solución solo sería un paliativo. La tecnología a través de dispositivos electrónicos son una herramienta catalogada como un fenómeno irreversible con perspectivas ilimitadas en lo concerniente a desarrollar y potencializar nuestras capacidades. En este contexto, los profesionales de la psicología han expresado que las niñas y niños deben contar con un teléfono celular en la etapa en que hayan desarrollado sus habilidades de socialización e interacción, así como cuando comprendan los riesgos y responsabilidades de contar con un equipo de comunicación.

Cabe señalar que las instituciones educativas en conjunto con las madres, padres y tutores juegan un papel relevante en el fortalecimiento del tejido social, por ello, es necesario establecer mecanismos de coordinación para hacer frente al mal uso de los dispositivos móviles como es el uso de celulares y tabletas al interior de los planteles educativos que están ocasionando en algunos casos problemas de adicción y falta de concentración por consiguiente disminución en el rendimiento escolar. Recientemente diversos tribunales a nivel mundial han declarado que las plataformas digitales relativas a redes sociales tienen como objetivo diseñar algoritmos enfocados a enganchar a las niñas, niños y adolescentes coincidiendo con lo expresado por los especialistas en materia de salud mental.

En este contexto, es oportuno diseñar un co-asociación inclusiva6 que involucre a todas las partes, anteponiendo los consensos de manera democrática priorizando el bienestar de las niñas, niños y adolescentes buscando la comprensión y reflexión para afrontar los desafíos de la era digital donde los docentes, madres, padres y tutores e institución educativa inicien procesos de innovación y actualización encaminados hacia una alfabetización y uso responsable de las tecnologías.

El escenario que se observa en diversos países es una inclinación a la regulación del uso de celulares en los centros educativos, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su Informe de Seguimiento de la Educación Mundial 20257 , señala que 114 países han prohibido el uso de teléfonos móviles en las escuelas, representando el 58 por ciento del mundo, los motivos son la creciente preocupación por la disminución de la atención en las aulas, el ciberacoso y la influencia generalizada de los entornos digitales. Las disposiciones son relativas a prohibirlos durante la jornada escolar o dentro de las aulas, otras permiten su uso con fines educativos, o exigen que estén apagados y guardados.

Fuente: UNESCO, “Las prohibiciones de teléfonos en las escuelas se están extendiendo por todo el mundo mientras el debate político continúa”, 19 de marzo de 2026, disponible en https://www-unesco-org.translate.goog/gem-report/en/articles/phone-bans -schools-are-spreading-worldwide-policy-debate-rages?_x_tr_sl=en&_x _tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc

En Francia la prohibición se extiende para los establecimientos de educación primaria y secundaria inferior, como también en los jardines infantiles, la ley permite que en las escuelas secundarias superiores se decida a través de su reglamento interno determinar prohibir el uso en todo o en parte de las instalaciones, así como durante las actividades que se desarrollen fuera del mismo. En Alemania, la Ley de Educación, incorpora la educación digital otorgando la opción de que los planteles a nivel secundaria establezcan sus propias reglas de uso, señalando que dicha norma no aplica a los establecimientos de educación primaria. En Italia, se prohíbe utilizar el teléfono celular en la sala de clases, tanto en primaria y secundaria. En China, se prohíbe utilizar el teléfono celular en los planteles tanto de primaria y secundaria. En Inglaterra, la guía publicada por el gobierno para los centros educativos sobre la prohibición del uso de teléfonos móviles durante la jornada escolar, tiene como objetivo animar a las escuelas a prohibir uniformemente el uso de teléfonos inteligentes en clase y durante los recreos, en cuanto a los estudiantes de la escuela secundaria, jóvenes de entre los 16 y 18 años de edad, se aconseja que los colegios consideren si se les debería permitir el acceso a sus teléfonos móviles en momentos y lugares determinados y limitados. En Países Bajos, el principio básico es que no haya teléfonos móviles ni otros dispositivos electrónicos en el aula, a menos que haya un uso educativo en la lección, en los recreos u otros lugares al interior del centro educativo la decisión corresponde a cada escuela de manera autónoma8 .

En cuanto a los países de latinoamericanos Brasil, Chile, Colombia y Paraguay, han regulado el uso de celulares al interior de las escuelas, en el caso de Brasil, la ley restringe su uso en las aulas y los recreos, además regula el uso de redes sociales y la importancia de la responsabilidad parental. En Chile, Colombia y Paraguay, centran la regulación de dispositivos móviles en las escuelas, en el caso de Argentina, no existe una legislación nacional, sin embargo, más de 10 provincias y la ciudad de Buenos Aires, han promulgado leyes sobre la regulación de celulares en las aulas. En algunos casos, la ley se refiere únicamente a los teléfonos móviles; en otros, agrega regulaciones que incluyen a diversas tecnologías9 .

Con respecto a nuestro país, la presidenta, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, el pasado 20 de julio anuncio la estrategia de realizar consultas respecto al tema del impacto en el uso de los celulares en los centros educativos, con el objetivo de recabar las diversas opiniones de los sectores involucrados en el tema. Así mismo, se mencionó que a nivel nacional 16 entidades federativas cuentan con disposiciones legales y marcos normativos orientados a regular el uso de celulares y dispositivos digitales dentro de los planteles educativos, siendo: Aguascalientes, Campeche, Ciudad de México, Coahuila de Zaragoza, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán de Ocampo, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora y Tamaulipas10 , el alcance de sus disposiciones varían desde la restricción durante horarios de clase hasta su extensión en determinadas zonas de las escuelas, así mismo se señalan excepciones en el caso de emergencias y actividades pedagógicas.

De las mesas de trabajo se ha observado que el 70 por ciento de madres y padres de familia está de acuerdo en que no se utilicen los celulares durante la impartición de las clases, así mismo se ha señalado que los dispositivos en la actualidad se han convertido en un espacio virtual donde las niñas, niños y jóvenes construyen situaciones emocionales, afectivas y cognitivas, formando identidades, vínculos y en ocasiones un mecanismo utilizado para interpretar las diversas situaciones que se presentan en su vida cotidiana, en su comunidad hasta en lo que respecta al país e internacional.

En este contexto, resulta trascendental precisar que los dispositivos móviles absorben la mayor cantidad de tiempo de las niñas, niños y adolescentes dejando de ser una herramienta complementaria para su desarrollo convirtiéndose en un riesgo por su uso excesivo afectando funciones como la atención, la concentración y la autorregulación11 . Sin embargo, es innegable que el uso racional de la tecnología a través de dispositivos móviles les proporciona herramientas como simulaciones digitales e interactivos tendientes a favorecer la comprensión y la creatividad, sin embargo, esos resultados se obtienen a través de una adecuada regulación, así como de una eficiente orientación pedagógica.

Por lo tanto, nuestra propuesta de reforma a la Ley General de Educación, es establecer disposiciones que conlleven a una coordinación entre las autoridades educativas de los tres niveles de gobierno en donde participen las madres y padres de familia para el diseño e implementación de lineamientos enfocados a regular la denominada alfabetización digital en donde se aborde el tema del uso de los dispositivos digitales al interior de los centros educativos considerando los aspectos de salud pública como son ansiedad, depresión, distracción, dependencia al celular, menor capacidad de atención y dificultades para el aprendizaje12 , previniendo en todo momento, que el uso de los dispositivos electrónicos se incremente en los horarios y lugares que ya no corresponden a la jornada escolar, por ello la responsabilidad compartida entre docentes y madres y padres de familia será fundamental.

La propuesta no está encaminada a eliminar el entorno digital en el que las niñas, niños y adolescentes están inmersos, es prever una política educativa basada en aprovechar la tecnología sin comprometer el aprendizaje, el bienestar socioemocional y la convivencia de las niñas, niños y adolescentes, delineando normas y lineamientos sobre el uso de celulares en las escuelas permitiendo que los docentes sean quienes decidan cuándo, cómo y para qué utilizar los dispositivos y la inteligencia artificial en las aulas observando que ese uso contribuya al aprendizaje.

La prohibición absoluta de los dispositivos no resuelve el problema, resulta más eficaz promover su uso pedagógico, a través de una regulación que permita considerar al celular como un recurso ambivalente, es decir útil para acceder a información, pero a la vez es potencialmente disruptivo si no se utiliza adecuadamente13 . Es fundamental que las niñas, niños y jóvenes reconozcan la importancia de los dispositivos con el objetivo de que los utilicen de manera responsable, ya que sus beneficios son innumerables en el devenir de su vida, en lo concerniente al ámbito educativo, aumentan la interacción en el aula14 y la motivación de los estudiantes en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Es imperativo proteger a las infancias y juventudes no olvidar que el mundo digital continuará evolucionando, por lo tanto, una alfabetización digital15 corresponsable y coordinada entre todos los sectores de la sociedad, es el camino adecuado. A pesar de los debates sobre los desafíos relativos a la gestión y prohibición en el uso de los dispositivos electrónicos al interior de las aulas, su potencial educativo es innegable. Los celulares están omnipresentes en la vida de los estudiantes, con una ocupación correcta podrán dejar de ser una herramienta exclusiva de comunicación y entretenimiento a convertirse en un recurso pedagógicos16 que facilita el acceso a información enfocada a proyectos individuales o de grupo, así como a la creación de contenido multimedia y aprendizaje.

La integración de las tecnologías revolucionara los procesos de enseñanza-aprendizaje,17 en donde los dispositivos serán elementos esenciales en esa dinámica educativa, democratizando el acceso a la información, fomentando la interactividad y ofreciendo experiencias de aprendizaje coadyuvando a la formación profesional de los estudiantes a fin de enfrentar los retos de un mundo cada vez más digitalizado.

Decreto

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el Distrito XV del estado de Veracruz, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta Sexagésima Sexta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 86 Bis a la Ley General de Educación, en materia de entornos digitales saludables en los planteles de nivel de educación básica.

Único. Se adiciona un artículo 86 Bis a la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 86 Bis. Con el objetivo de favorecer el proceso educativo y entornos digitales saludables a nivel de educación básica, las autoridades educativas de la federación, de los estados, de la Ciudad de México, y de los municipios en comunicación con las madres, padres y tutores, fomentaran el uso responsable de la tecnología a través de los dispositivos electrónicos móviles al interior de los planteles educativos, a fin de evitar que sean utilizados dentro de los salones de clase, para tal efecto, las autoridades educativas promoverán lineamientos que establezcan las estrategias, acciones, criterios, y protocolos que permitan el uso responsable, consciente y reflexivo de dispositivos móviles de comunicación y de navegación en internet por parte de los educandos durante el tiempo destinado para la impartición de clases y al interior de los planteles educativos destinados exclusivamente para el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas deberán expedir los lineamientos a que hace referencia el presente decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo, contemplando los mecanismos para la restricción de los dispositivos móviles durante el horario de clases, salvo aquellas actividades expresamente autorizadas con fines de enseñanza-aprendizaje y situaciones de emergencia; impulsar círculos o talleres de lectura con la finalidad de promover la comprensión, atención y reflexión; señalar tiempos y espacios diferentes al aula en donde se permitirá su uso para fines recreativos o de comunicación personal; las acciones para fomentar la participación corresponsable de madres, padres o tutores sobre el uso de los dispositivos en los hogares mediante acciones de sensibilización en materia de salud mental, riesgos y efectos negativos derivados del uso irracional de dispositivos tecnológicos.

Notas

1 Artículo 3, párrafo cuarto: “El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos”. Párrafo noveno: “Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación”. Párrafo onceavo: “Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el cuidado al medio ambiente, la protección de los animales, entre otras”. Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Calderón-Garrido, D.; Ramos-Pardo, F. J.; Suárez-Guerrero, C. “The Use of Mobile Phones in Classrooms: A Systematic Review”, en Int. J. Emerg. Technol. Learn, número 17 , 2022, páginas 194-210.

3 El uso excesivo de los aparatos móviles se relaciona con la falta de sueño y con problemas para conciliarlo; afecta a la memoria, la atención y la coordinación, entre otros aspectos. se asocia a alteraciones en el desarrollo psicomotor como la cognición, la coordinación y la destreza en los movimientos; sumados a otros riesgos psicosociales a los cuales pueden estar expuestos niñas, niños y adolescentes. Cuevas Espín, Álvaro; Vásquez, L.M.; Álvarez Ferrándiz, D.; Rodríguez Sabiote, C., “Relación entre nomofobia y variables académicas y emocionales en estudiantes de secundaria”, en REFU 2026, número 28, páginas 28-44.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2025”, 16 de junio de 2026, comunicado de prensa 32/26, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/endutih /ENDUTIH_25.pdf

5 Méndez, María Eugenia; Zepeda Peña, Héctor Hugo; y Galván Álvarez, Hugo Isaac, “Usos de internet en estudiantes de educación secundaria de Puerto Vallarta, Jalisco”. en Revista Iberoamericana de Producción Académica y Gestión Educativa, volumen 1, número 1, 2014 páginas 66-81.

6 Prensky, Marc, Enseñar a nativos digitales, ediciones SM, México, 2011

7 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y la Cultura, “Las prohibiciones de teléfonos en las escuelas se están extendiendo por todo el mundo mientras el debate político continúa”, 19 de marzo de 2026, disponible en https://www-unesco-org.translate.goog/gem-report/en/articles/phone-bans -schools-are-spreading-worldwide-policy-debate-rages?_x_tr_sl=en&_x _tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc

8. Cifuentes V., Pamela, “Restricción al uso de teléfonos móviles en los establecimientos escolares Francia, Alemania, Italia, China, Países Bajos e Inglaterra, abril 2024”, en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, número SUP: 141014, disponible en https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/35907 /1/BCN_Legislacion_comparada_uso_celulares_FINAL.pdf

9. Morduchowicz, Roxana, ¿Celular en las escuelas? Un tema en la agenda pública de América Latina , Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Montevideo, Uruguay, 2026.

10. Presidencia de la República, “Versión Estenográfica. Conferencia de prensa 20 de julio de 2026”, disponible en https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-conferen cia-de-prensa-de-la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardo-del-20-de-julio- de-2026

11. Hilt, Jorge A, “Dependencia del celular, hábitos y actitudes hacia la lectura y su relación con el rendimiento académico”, en Apuntes Universitarios, volumen 9, número 3, 2019, páginas 103-116

12. Smale, William, Hutcheson, Ryan, Russo, Charles, J., “Cell Phones, Student Rights, and School Safety: Finding the Right Balance”, en Canadian Journal of Educational Administration and Policy, número 195, 2021, páginas 49-64.

13. Castillo Escobar, Diego F., y Medina Freire, Evelyn A., “Análisis de la relación entre el uso de tecnologías móviles y el rendimiento académico”, en Revista ASCE Magazine, volumen 3, número 1, páginas 1-21.

14. Ahnhyun Jeong, Soorak, Ryu, Solji Kim, Hoon Ki Park, Hwan-Sik Hwang, Kye-Yeung Park, “Association between Problematic Smartphone Use and Physical Activity among Adolescents: A Path Analysis Based on the 2020 Korea Youth Risk Behavior Web-Based Survey”, en Korean J Fam Med ., volumen 44, número 5, septiembre 2023, páginas 268-273, disponible en doi:10.4082/kjfm.22.0154

15. Cabero Almenara, Julio, Martínez Gimeno, Almudena, “Las tecnologías de la información y comunicación y la formación inicial de los docentes. Modelos y competencias digitales”, en Revista de Currículum y formación del profesorado, volumen 23, número 3, julio-septiembre 2019, páginas 247-268.

16. Gómez-Aguilar, M., Navarro-Perdomo, M., Valdés-Pérez, Y, “El celular como herramienta didáctica en el proceso de enseñanza-aprendizaje”, en Revista Electrónica Educare, volumen 21, número 3, 2017, páginas 1-17.

17. Area Moreira, Manuel, Adell Segura, Jordi, “E-Learning: enseñar y aprender en espacios virtuales”, en Pons, Juan Pablo (coordinador), Tecnología educativa: la formación del profesorado de la era de internet, ediciones Aljibe, 2009, páginas 391-424.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros (rúbrica)

Que adiciona un artículo 23 Bis a la Ley Federal de Sanidad Animal y reforma los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de maltrato y sacrificio animal por cuestiones de control poblacional, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 23 Bis a la Ley Federal de Sanidad Animal, y se reforman los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de maltrato y sacrificio animal por cuestiones de control poblacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El maltrato y crueldad animal son aquellos comportamientos humanos que causan dolor innecesario o estrés a un animal, incluyendo conductas negligentes que deterioran su calidad de vida, así como aquellas que causan su muerte de manera intencional o como mecanismo de control poblacional1 .

Por tal motivo, el tema del bienestar y protección de los animales también ha sido prioridad en la agenda de la transformación que vive nuestro país, en este contexto resulta oportuno expresar que la Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobada por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), reconoce que todos los animales poseen derechos, nacen iguales ante la vida, y tienen los mismos derechos a la existencia, tiene derecho al respeto, a la atención, a los cuidados del hombre, a no ser sometido a malos tratos ni a tratos crueles2 .

En este sentido, en la presente legislatura se plasmó en el párrafo séptimo del artículo 4 de la Constitución que “queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas”3 . Con ello, se da un avance significativo en el reconocimiento de los animales previendo su bienestar, cuidado, trato digno, respeto y preservación. Así mismo, resulta importante lo previsto en el artículo 3 constitucional, en donde se señala que en los planes y programas de estudio incluirán el conocimiento en la protección de los animales.

La transcendencia de la obligación del Estado de garantizar los derechos de los animales nos conduce a comprender la importancia de estos seres sintientes en nuestra vida cotidiana, siendo trascendental que el Estado prevenga que ningún animal sea sometido a malos tratos ni actos crueles, en el caso de que su muerte por cualquier circunstancia sea necesaria y justificada, ésta debe ser instantánea e indolora. Es importante remarcar que, en materia penal, actualmente está tipificado como delito el maltrato y crueldad hacia los animales.

Cabe destacar que a raíz de la reforma constitucional diversas entidades federativas han legislado en materia de bienestar y protección de los animales, el tema a nivel federal está en proceso de estudio, análisis, discusión, debate, y posterior elaboración de la propuesta de Ley General en materia de bienestar y protección animal con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en la fracción XXIX-G del artículo 73 de nuestra Carta Magna.

En el marco de las diversas aportaciones encaminadas a la protección de los animales como seres sintientes, nuestra propuesta está encauzada al tema de prohibir el sacrifico de perros y gatos en situación de abandono como medida para controlar la población de estos seres sintientes. El reto que enfrentamos cotidianamente como sociedad es el relativo al abandono de perros y gatos, es común continuar observando en las diversas calles de nuestro país a miles de perros y gatos en situación de abandono enfrentando situaciones de falta de alimento, techo donde resguardarse, de los cuidados y atenciones que puede brindar una persona o familia al ser considerados como seres de compañía, ocasionando que, en sus vidas prevalezca la crueldad debido al habitad que los envuelve.

Se ha documentado que la capacidad de los refugios es limitada, en la mayoría de los casos dependen de donaciones, voluntarios y adopciones, por ello, en diversas ocasiones las agrupaciones pro-animales y las instituciones de investigación ha señalado que los albergues no son la opción para resolver por sí mismos el problema del abandono, por ejemplo, en el tema de la adopción en ocasiones se presentan escenarios donde devuelven a los animales debido a que no dimensionaron la responsabilidad que implica el cuidado de un perro o gato. Por tal motivo, es indispensable que el gobierno en conjunto con la sociedad fortalezca las acciones destinadas a la promoción de la esterilización, educación y adopción responsable.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señala que, del total de viviendas, 66.4 por ciento reportó tener al menos una mascota, representando, 58.7 por ciento tenía perros y otra mascota; 24.8 por ciento, perros, gatos y otra mascota; 11.8 por ciento, gatos y otras mascotas; y 4.6 por ciento mencionó tener otro tipo de mascotas. Del resultado se estima que en las viviendas del país existen 41.2 millones de perros, 19.2 millones de gatos y 16.9 millones de otras mascotas.4

Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Geografía, reporte resultados 25/26 de la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2025, 14 de julio de 2026, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/enbiare /ENBIARE2025_RR.pdf

Sin embargo, en nuestro país no se cuenta con un censo que proporcione datos concretos sobre cuántos perros y gatos viven en las calles, desglosando cuántos fueron abandonados, nacieron en situación de calle o permanecen en los refugios. Debido a este escenario, diversas organizaciones pro animal, se han dado a la tarea de recabar información con el objetivo aportar datos con la finalidad de que en coordinación con las autoridades de los tres niveles de gobierno diseñen e implementen políticas para atender el problema, así como establecer campañas de esterilización permanentes y gratuitas.

Según el Índice de las Mascotas sin Hogar de Mars Petcare, se estima que 27.9 millones de perros y gatos viven en situación de abandono; 4 de cada 10 personas abandonaron a su perro o gato porque les requería demasiado compromiso o tiempo; 3 de cada 10 personas lo abandonaron porque no había espacio suficiente en su departamento; el 64 por ciento percibe que es muy difícil tener un perro y 51 por ciento lo expresa de un gato; 53 por ciento cree que es difícil encontrar una casa en renta que permita tener un perro y un 44 por ciento lo cree cuando se trata de tener un gato; 67 por ciento de las personas consideran que hay demasiados perros sin hogar y 54 por ciento que hay demasiados gatos sin hogar. El 27 por ciento de los mexicanos expresó que no consideraría adoptar una mascota en un albergue; y entre el 12 y 13 por ciento no cree que los gatos y perros de albergue sean aptos para adoptarse como mascotas.5

Fuente: Mars Petcare, Índice de las Mascotas sin Hogar, disponible en https://www.mars.com/sites/g/files/dfsbuz106/files/2024-11/Indice_de_Ma scotas_sin_Hogar_Actitudinal.pdf

Fuente: Mars Petcare, Índice de las Mascotas sin Hogar, disponible en https://www.mars.com/sites/g/files/dfsbuz106/files/2024-11/Indice_de_Ma scotas_sin_Hogar_Actitudinal.pdf

Debido al escenario que persiste de sobrepoblación de perros y gatos en situación de calle, las autoridades a nivel estatal y municipal han determinado considerar esta situación como un problema de salud pública, implementando como solución el sacrificio de miles de perros y gatos que se encuentran en los centros de atención animal bajo el argumento de la existencia de una laguna legal que prohíba la utilización de dicho método. Dicha acción ha sido cuestionada por la presidenta de la República, la doctora Claudia Sheinbaum Prado, expresando la importancia de centrar el debate en la necesidad de proceder a la adecuación del marco jurídico para evitar el sacrificio de miles de perros y gatos.

El maltrato animal, crueldad animal y sacrificio como medida de control poblacional, son rubros que deben ser atendidos de forma prioritaria debido a que los perros y gatos son seres sintientes, con capacidad de percibir daño físico y emocional6 . Es evidente que no se violenta ningún ordenamiento, sin embargo, la realidad nos exige que se establezca la norma que prevenga y evite cualquier método, mecanismo o disposición encaminados a impulsar el sacrificio de perros y gatos como técnica para solucionar la sobrepoblación de los perros y gatos7 , sentido en el cual va encauzada la presente iniciativa.

Para efectos de claridad se realiza un comparativo con las disposiciones vigentes y lo planteado en nuestras propuestas.

Nuestro país reconoce constitucionalmente la protección animal y prohíbe su maltrato, por tal motivo, nuestro desafío es establecer políticas permanentes y medibles. Los perros y gatos en situación de calle sufren infinidad de riesgos8 como padecer hambre, sed o enfermedades, están permanentemente expuestos a accidentes, maltrato y abusos de toda índole. Está debidamente comprobado que su abandono les genera un trauma que afecta su salud física y emocional causando estrés, depresión y ansiedad9 , así como su desconfianza hacia las personas, produciendo miedo y agresividad.

En diversos países de la Unión Europea, se han tomado medidas preventivas como son la esterilización con la finalidad de evitar camadas no deseadas, así mismo fomentar la tenencia responsable para asegurar de la adopción se realice asumiendo un compromiso a largo plazo, en este sentido el pasado junio de 2026, el parlamento europeo aprobó reformas al reglamento 2026/1818 relativo al bienestar de los perros y los gatos y a su trazabilidad, en donde fortalece la tenencia responsable, con ello, se tomaran acciones para prevenir el abandono de perros y gatos, con la obligación de identificarlos a través de un microchip convirtiéndose en una valiosa herramienta10 .

Así mismo, algunos países europeos impulsan el apoyo a los refugios fortaleciendo las campañas de difusión para la adopción en lugar de la compra de animales. En España, en su Ley de Protección y Bienestar Animal (Ley 7/2023)11 , garantiza el bienestar de los animales y previene su abandono, destacando la prohibición del sacrificio de animales por motivos de edad, ubicación o falta de espacio, salvo en casos excepcionales y siempre bajo supervisión veterinaria.

El sacrificio de perros y gatos en situación de calle es considerado por la sociedad como una medida extrema para controlar su sobrepoblación. Dicha estrategia es contraria al bienestar animal12 , cuyo objetivo es promover el cuidado, prevenir el maltrato y ofrecer servicios como campañas de esterilización y vacunación como alternativas. Por lo tanto, es indispensable establecer la prohibición al sacrificio por motivos de control poblacional, precisando como excepción aquellos casos en donde se permita el sacrificio humanitario, por motivos de sufrimiento incurable por accidente, enfermedad o vejez.

Así mismo, el fortalecimiento de las campañas masivas, permanentes y gratuitas de esterilización como método para controlar la población, ya que este tipo de programas se realizan de manera temporal por periodos muy cortos, limitando la adopción y tenencia responsable.

En el rubro concerniente a incentivar una adopción responsable resulta imperativo que los tutores reflexionen si cuentan con el espacio, tiempo y por supuesto los recursos económicos para brindarle una buena calidad de vida, ya que una tenencia responsable no solo es proporcionarle al perro o gato lo básico sino involucra atenderlo durante su vida, por ello, es importante la sensibilización sobre la responsabilidad que conlleva la adopción, ya que en ocasiones el problema de los perros y gatos abandonados es debido a un mal proceso de adopción13 .

Es oportuno reconocer la labor que realizan los centros y albergues que cuidan la vida de los perros y gatos sin hogar, su trabajo es de suma importancia, brindándoles de acuerdo a sus posibilidades una calidad de vida estable y segura mientras esperan que los adopte. Sin embargo, es evidente que ante el incremento en la proliferación de perros y gatos en situación de calle dificulta que su labor se ejecute en las condiciones óptimas debido a la saturación de sus instalaciones, en ocasiones representan el doble o triple de su capacidad, ocasionando hacinamiento afectando el bienestar de los perros y gatos.

En este contexto, nuestra propuesta está dirigida a adicionar un artículo 23 bis a la Ley Federal de Sanidad Animal, y reformar el artículo 87 Bis 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental, a fin de eliminar y prohibir toda práctica y técnica violenta que este destinada al sacrificio de perros y gatos en situación de calle como control poblacional priorizando el bienestar y protección animal. Así mismo, previendo la obligación de la implementación de campañas permanentes y gratuitas de esterilización, y programas de adopción y tenencia responsable.

El mecanismo de campañas de información sobre esterilización, adopción y tenencia responsable, contribuirá a la disminución de la población de perros y gatos abandonados. Con ello, estaremos abonando a la protección de los animales, los cuales constitucionalmente son seres sintientes, así mismo fortaleceremos a la cultura de bienestar animal. Las diversas instancias en materia de salud, así como los especialistas han reconocido que la estrategia de jornadas intensivas de esterilización como una de las principales herramientas para estabilizar la población de perros y gatos.

Decreto

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el Distrito XV del estado de Veracruz, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta Sexagésima Sexta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 23 Bis A LA Ley Federal de Sanidad Animal, y se reforman los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente, en materia de maltrato y sacrificio animal por cuestiones de control poblacional

Primero. Se adiciona un artículo 23 bis a la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 23 bis. Quedan expresamente prohibidas todas aquellas conductas, prácticas, técnicas o cualquier mecanismo o método invasivos sobre los animales de compañía tendientes a maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte salvo aquellos casos que involucren tratamientos de carácter veterinario, motivos de seguridad de las personas o animales, o la existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad competente.

Así mismo, se prohíbe el sacrificio de animales en los centros o refugios de protección y control animal, públicos o privados, por cuestiones económicas; de sobrepoblación; carencia de espacios; imposibilidad de ser adoptado en un plazo determinado, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento paliativo o curativo; por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa que no justifique su sacrificio.

Segundo. Se reforman los párrafos tercero, quinto y sexto del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 87 Bis 2. ...

...

Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de organizar, inducir o provocar peleas de perros, determinando las sanciones correspondientes. De igual forma, prohibirán todas aquellas conductas, prácticas, técnicas o cualquier mecanismo o método invasivos sobre los animales de compañía tendientes a maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte salvo aquellos casos que involucren tratamientos de carácter veterinario, motivos de seguridad de las personas o animales, o la existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad competente.

...

Corresponde a las entidades federativas fomentar la cultura del trato digno y respetuoso, mediante el establecimiento de campañas de esterilización permanentes y de difusión de información respecto a la importancia de la adopción y tenencia responsable , vacunación, desparasitación y las consecuencias ambientales, sociales y de salud pública del abandono de animales de compañía.

Las entidades federativas en coordinación con los Municipios o, en su caso, las Alcaldías de la Ciudad de México, garantizarán en la medida de lo posible la esterilización gratuita de animales, y su trato digno y respetuoso en los centros de control animal, estableciendo las sanciones correspondientes para todo aquel que maltrate a los animales, asimismo prohibirán el sacrificio de animales en sus instalaciones por cuestiones económicas; de sobrepoblación; carencia de espacios; imposibilidad de ser adoptado en un plazo determinado; vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento paliativo o curativo; por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa que no justifique su sacrificio. De igual forma, promoverán el establecimiento de Clínicas Veterinarias Públicas con el objeto de suministrar a los animales atención médica preventiva y, en caso de enfermedad, brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De Santiago Fernández, Laura, El maltrato animal desde un punto de vista de criminológico, en Derecho y Cambio Social, número 33, 2013, páginas 1-11, disponible en https://www.derechoycambiosocial.com/revista033/maltrato_animal.pdf

2 Capacete González, Francisco Javier, “La declaración universal de los derechos del animal”, en Derecho Animal, Forum of Animal Law Studies, volumen 9, número 3, 2018, páginas 143-6

3 Cámara de Diputados, “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Reporte resultados 25/26 de la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2025”, 14 de julio de 2026, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/enbiare /ENBIARE2025_RR.pdf

5 Mars Petcare, “Índice de las Mascotas sin Hogar”, disponible en https://www.mars.com/sites/g/files/dfsbuz106/files/2024-11/Indice_de_Ma scotas_sin_Hogar_Actitudinal.pdf

6 Fraser D, Weary DM, Pajor E. A, Milligan B.N, “A scientific conception of animal welfare that reflects ethical concerns”, en Animal Welfare, volumen 6. Número 3, 1997, páginas 187-205, disponible en https://doi.org/10.1017/S0962728600019795

7 Existen protocolos para evaluar y valorar el bienestar animal con el fin de satisfacer las necesidades fisiológicas, de comportamiento y de salud de los animales. Arvizu Tovar, Laura, Téllez Reyes Retana, Eduardo, Bienestar Animal. Un Panorama Normativo en México, Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Universidad Nacional Autónoma de México, 2016

8 Mellor D. J., “Updating Animal Welfare Thinking: Moving beyond the “Five Freedoms” towards “A Life Worth Living”, en Animals , volumen 6, número 3, 2016, páginas 1-20, disponible en https://doi.org/10.3390/ani6030021

9 Broom, D.M., Johnson, K. G., Stress and animal welfare, Kluwer Academic Publishers, 2000.

10 Parlamento Europeo, “Reglamento 2026/1818 relativo al bienestar de los perros y los gatos y a su trazabilidad”, 17 de junio de 2026, disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202601818

11 Gobierno de España, “Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales”, Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en Boletín Oficial del Estado, 29 de marzo de 2023, número 75, disponible en https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/29/pdfs/BOE-A-2023-7936.pdf

12 Mellor, D. J., Reid, C. S. W., “Concepts of animal well-being and predicting the impact of procedures on experimental animals. Improving the well-being of animals in the research environment”, 1994, páginas 3-18, disponible en https://www.wellbeingintlstudiesrepository.org/cgi/viewcontent.cgi?arti cle=1006&context=exprawel/

13 Webster John, “Animal Welfare: Freedoms, Dominions and “A Life Worth Living”, en Animals, número 6, mayo 2016, páginas 1-6, disponible en https://doi.org/10.3390/ani6060035

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de supervisión de los centros de atención y rehabilitación a las adicciones, a cargo de la diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 187 Bis 1; y el primer párrafo del artículo 192 Quáter; y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 187 Bis 1; y los párrafos tercero y cuarto al artículo 192 Quáter, de la Ley General de Salud, en materia de supervisión de los Centros de Atención y Rehabilitación a las Adicciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El consumo de alcohol y drogas es un problema de salud pública inmerso a nivel nacional, afectando sin distinción de género, incrementándose en los adolescentes1 , produciendo consecuencias severas en la salud, así como en la integración familiar, desarrollo y estabilidad social.

En este contexto cabe remarcar que, en los gobiernos neoliberales esta problemática no era prioritaria en su agenda de carácter social, dejando al olvido la supervisión de los centros de atención y rehabilitación a las adicciones vulnerando los derechos humanos e integridad de los diversos usuarios ocasionando que dichos centros operaran ofreciendo tratamientos al margen de una regulación y vigilancia de sus servicios, exponiendo a los usuarios a tratos indignos y vejaciones.

Las sustancias psicotrópicas invaden los diversos entornos sociales, convirtiéndose en un fenómeno de múltiples facetas perturbando a todos los grupos de la población2 produciendo implicaciones para la salud pública. Estas drogas y la ingesta excesiva de alcohol afectan el desarrollo económico y social de las familias, incrementan los costos relativos a la atención a la salud, se observe con mayor frecuencia diferentes formas de violencias asociadas con actividades delictivas3 , así como intoxicación ocasionada por su consumo.

Tanto la Organización Mundial de la Salud (OMS), como diversos especialistas han señalado que las adicciones son una enfermedad física y psicoemocional, la cual tiende a producir dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, caracterizándose por un conjunto de signos y síntomas biológicos, genéticos, psicológicos y sociales4 . En este sentido científicamente se ha demostrado que la prevención juega un papel fundamental, ya que está encaminada a las personas que no consumen alguna substancia adictiva no inicien su consumo; que aquellas que han iniciado el consumo no se convierta en una dependencia; y quienes tienen un constante consumo lo reduzcan5 .

Cabe expresar que existen casos de éxito en algunos centros de atención y rehabilitación en donde los pacientes han logrado superar a través de un servicio profesional y debidos tratamientos, evidenciando la importancia de estos espacios. Sin embargo, aún es común escuchar las exigencias de la población señalando que persisten centros que carecen de registro y personal capacitado; que los pacientes sufren de discriminación y malos tratos, como son agresiones verbales y físicas produciendo en algunos casos su fallecimiento o intentos de terminar con su vida.

Resulta trascendental reconocer la problemática de carácter social relacionada con la operación de los centros que, en diversos casos, han sido señalados por vulnerar los derechos humanos de las personas usuarias, situación que ha sido documentada por las organizaciones civiles, instituciones académicas, especialistas en materia de salud y por los testimonios de personas sobrevivientes.

En este contexto, para los gobiernos de la Cuarta Transformación es importante fortalecer los procedimientos, criterios, supervisión, monitoreo y evaluación de los Centros de Atención y Rehabilitación de Adicciones, con ello, se estará robusteciendo la política en materia de atención integral de las adicciones desde un enfoque preventivo6 en donde se garantice el pleno respeto a los derechos humanos de las personas usuarias y de sus familias, así como otorgando certeza jurídica a los establecimientos destinados a la atención y rehabilitación de adicciones.

Los estándares de los centros especializados públicos y privados deben estar dirigidos a ofrecer tratamientos que reduzcan los daños ocasionados por el uso de sustancias psicotrópicas, rehabilitación y reinserción social, a través del diseño y aplicación de mecanismos adecuados de supervisión a dichos centros en lo concerniente a su infraestructura, así como de sus prácticas utilizadas para el tratamiento, señalando la obligatoriedad de su verificación a fin de garantizar un correcto cumplimiento de las normas previstas para la correcta prestación de los servicios que ofrecen.

Sus servicios deben desenvolverse con un enfoque de derechos humanos bajo el principio de progresividad respecto a la atención y protección integral de las personas y familias que soliciten algún tratamiento por el uso o abuso de sustancias psicoactivas y alcohol, garantizando su reintegración a la sociedad, en donde el tratamiento en ningún momento debe ser un castigo.

Los centros deben ser espacios seguros para todo tipo de población desde las infancias hasta las personas adultas, la ausencia de una regulación efectiva origino un descontrol en lo correspondiente a su operación causando problemas no solo de salud pública sino también de seguridad pública y derechos humanos. El Estado lamentablemente abandono la atención dejando que los centros operen en condiciones de precariedad.

Por ello, es momento de no invisibilizar, ni criminalizar a las personas consumidoras y adictas sino lo contrario debemos ofrecerles un trato digno. Nos es ajeno que, en nuestro país existe una larga historia en relación al abuso en el consumo del alcohol y la dependencia a las drogas, diversos estudios han evidenciado que estos problemas se presentan tanto en zonas urbanas como en áreas rurales.

En este sentido, la presente iniciativa va encaminada a atender puntualmente las reformas a la Ley General de Salud aprobadas en 2022, en donde se reconoce como prioritario considerar a la salud mental y el consumo de sustancias psicoactivas como fenómenos interrelacionados y elementos fundamentales de la salud, por lo tanto es necesario contar con espacios que trabajen con personal calificado y de manera profesional7 permitiendo el funcionamiento de aquellos centros que cumplan con la normatividad aplicable.

Para efectos de claridad se realiza un comparativo con las disposiciones vigentes y las propuestas contenidas en la presente iniciativa.

Es importante señalar que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2025, señala que la prevalencia de consumo de drogas ilegales en la población de 12 a 65 años incrementó de 9.9 por ciento en 2016 a 13.1 por ciento en 2025, en población de 12 a 17 años, el consumo disminuyó de 6.2 por ciento a 4.1 por ciento; en población adulta, el consumo de drogas ilegales aumentó de 10.6 por ciento a 14.6 por ciento. Con respecto al rubro relativo al consumo de alcohol en la población de 12 a 65 años aumentó de 71.0 por ciento en 2016 a 73.7 por ciento en 2025; en adolescentes, el consumo disminuyó de 39.8 por ciento a 33.9 por ciento; en la población adulta, el consumo pasó de 77.3 por ciento en 2016 a 80.4 por ciento en 2025. En lo tocante al uso de tabaco fumado en la población de 12 a 65 años disminuyó de 17.6 por ciento a 15.1 por ciento de 2016 a 20258

Fuente: Secretaría de Salud, “Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (ENCODAT, 2025)”,
disponible en https://encuestas.insp.mx/repositorio/encuestas/ENCODAT2025/doctos/informes/
251223_ENCODAT__ResumenEjecutivo.pdf

Fuente: Secretaría de Salud, “Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (ENCODAT, 2025)”,
disponible en https://encuestas.insp.mx/repositorio/encuestas/ENCODAT2025/doctos/informes/
251223_ENCODAT__ResumenEjecutivo.pdf

La adolescencia continúa siendo una etapa de riesgo, los jóvenes inician el consumo de drogas y alcohol a muy temprana desarrollando dependencia, su abuso se asocia con índices elevados de accidentes y lesiones por violencia9 . Su consumo indiscriminado de las sustancias psicoactivas y del alcohol va en aumento siendo sus víctimas los jóvenes constituyéndose en un problema social, por consiguiente, de atención prioritaria por el Estado10 .

Está comprobado que el consumo de drogas y alcohol genera graves consecuencias, entre las que destacan su dependencia, accidentes y lesiones, problemas cardiovasculares y respiratorios, cáncer, trastornos del estado de ánimo y ansiedad, psicosis tóxicas, entre muchas otras, produciendo en algunos casos discapacidades y muerte prematura, así como suicidios11 .

Ante tal escenario toda persona adicta a las drogas y al alcohol requiere de la atención mediante un tratamiento de rehabilitación, el cual tendrá como propósito impulsar su desarrollo personal dotándola de autonomía y coherencia, con la finalidad de ser una persona competente para coexistir sin conflictos con su entorno12 , así como con capacidad de reinserción social. Dicho tratamiento influye en la salud de la persona si son tratados a través de procedimientos pluridisciplinarios13 procurando en todo momento por su bienestar.

Nuestra propuesta está enfocada a no criminalizar las adicciones, sino lo contrario a generar los lineamientos, criterios y estrategias encauzadas a una atención que conlleve a la reinserción de las personas a la sociedad, a través del diseño y aplicación de mecanismos de supervisión a los centros de atención y rehabilitación de las adicciones salvaguardando la integridad física y mental de sus usuarios, por tal motivo, proponemos reformas a la Ley General de Salud con el objetivo de prever las disposiciones para la debida certificación tanto de los centros como de su personal acreditando su experiencia profesional para el desempeño de las labores en dichos centros, así como establecer que sus servicios sean prestados con enfoque en materia de derechos humanos con el objetivo de proteger los derechos de los pacientes, su seguridad y salud.

De igual forma se establece la obligatoriedad de implementar mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno y las instituciones para diseñar programas para sensibilizar, capacitar, y asegurar la calidad de los servicios prestados por los centros orientados a reducir la incidencia y prevalencia del uso y abuso de sustancias psicoactivas en la población.

Nuestro objetivo es atender la brecha en la atención y rehabilitación en los servicios de tratamientos a las personas con alguna adicción, eliminando cualquier negación al problema existente en su prestación e infraestructura de los centros especializados públicos y privados, así como la creencia errónea de que el problema desaparecerá espontáneamente14 o a través de prácticas inhumanas y vejaciones vulnerando los derechos humanos de los pacientes quebrantando su dignidad15 , afrontando el problema nos ayudara a dejar de estigmatizar a las personas adictas, así como a sus familiares que enfrentan con seriedad el problema.

El problema de las adicciones es grave, por lo tanto, como representantes populares debemos afrontar los desafíos y retos que implica dicha incidencia, ya que en alguna ocasión con seguridad hemos tenido conocimiento de que una persona de nuestro distrito tuvo o padece problemas de adicciones, en este sentido nos obliga a garantizar que no sean vulnerados los derechos humanos de las personas usuarias de los centros de atención y rehabilitación de las adicciones público o privado, por ello, es imperativo que dichas instituciones cumplan con las disposiciones otorgando certeza a quienes acuden a solicitar apoyo, eliminando toda forma de maltrato y violencia física o psicoemocional.

Para tal efecto, la autoridad en materia de salud deberá verificar el cumplimiento de los requerimientos básicos de funcionamiento sanitario, así como del dictamen concerniente sobre los tratamientos16 y rehabilitación de adicciones establecidos en el marco jurídico aplicable. Asumimos el compromiso de trabajar por la construcción de mecanismos que mejoren la atención desde un enfoque de salud pública y derechos humanos garantizando servicios dignos y profesionales a las y los mexicanos, bajo un principio de corresponsabilidad con la sociedad civil.

Decreto

Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el Distrito XV del estado de Veracruz, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta Sexagésima Sexta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de Supervisión de los Centros de Atención y Rehabilitación a las Adicciones

Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 187 Bis 1; y el primer párrafo del artículo 192 Quáter; y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 187 Bis 1; y los párrafos tercero y cuarto al artículo 192 Quáter, de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 187 Bis 1. Para el tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados con un enfoque de protección y respeto a los derechos humamos, a la integridad, a la dignidad y a la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo. De igual forma deberán prevenir, investigar y sancionar los malos tratos, conductas crueles, inhumanas o degradantes, que sean denunciados en los centros especializados públicos o privados, imponiendo las sanciones correspondientes en el ámbito de sus competencias.

...

I y II...

...

Las autoridades en materia de salubridad general expedirán los lineamientos y criterios respectivos a fortalecer la supervisión y verificación de los centros especializados públicos y privados, a través de un sistema de certificación del personal, protocolos de atención médica y psicológica, registro sanitario, seguridad y operatividad de las instalaciones mediante dictamen de las autoridades de protección civil de cada entidad federativa que corresponda, entre otras. De igual forma implementaran mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno para diseñar programas encaminados a sensibilizar, capacitar, y asegurar la calidad de los servicios prestados por los centros con el objetivo de reducir la incidencia, prevalencia del uso y abuso del alcohol en la población.

Quedan prohibidas toda práctica que conlleve castigos físicos, encierros, trabajos forzados, humillaciones y cualquier forma de tortura o trato cruel.

Artículo 192 Quáter. Para el tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados con un enfoque de protección y respeto a los derechos humamos, a la integridad, a la dignidad y a la libre decisión del farmacodependiente. De igual forma deberán prevenir, investigar y sancionar los malos tratos, conductas crueles, inhumanas o degradantes, que sean denunciados en los centros especializados públicos y privados, imponiendo las sanciones correspondientes en el ámbito de sus competencias.

...

I y II...

Las autoridades en materia de salubridad general expedirán los lineamientos y criterios respectivos a fortalecer la supervisión y verificación de los centros especializados públicos y privados, a través de un sistema de certificación del personal, protocolos de atención médica y psicológica, registro sanitario, seguridad y operatividad de las instalaciones mediante dictamen de las autoridades de protección civil de cada entidad federativa que corresponda, entre otras. De igual forma implementaran mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno para diseñar programas encaminados a sensibilizar, capacitar, y asegurar la calidad de los servicios prestados por los centros con el objetivo de reducir la incidencia, prevalencia del uso y abuso de sustancias psicoactivas en la población.

Quedan prohibidas toda práctica que conlleve castigos físicos, encierros, trabajos forzados, humillaciones y cualquier forma de tortura o trato cruel.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades en materia de salubridad general deberán emitir los lineamientos a que se hace referencia en el presente decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 Castro Ledesm, Alejandro, Medina Centeno, Raúl, “Programa de intervención sistémica para la prevención y disminución de adicciones en adolescentes”, en Redes. Revista de Psicoterapia Relacional e Intervenciones Sociales, número 36, diciembre 2017, páginas 117–134.

2 Del Olmo, Rosa, “La conexión criminalidad violenta/drogas ilícitas: Una mirada desde la criminología”, en Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales, abril -septiembre 1997, páginas 182-189.

3 Goldstein, Poul, J., “The Drugs/Violence Nexus: A Tripartite Conceptual Framework”, en Journal of Drug Issues , volumen 15, número 4, páginas 493-506.

4 Trujillo Segrera, Mónica Andrea, “La adicción y sus diferentes conceptos”, en Centro Sur, volumen 3, número 2, 2019, páginas 14-26.

5 Ghodse, Hamid, International Drug Control into the 21st Century, editorial Routledge, 2016.

6 El concepto de adicción utiliza algunos factores como tolerancia, síndrome de abstinencia, daño objetivo, ansiedad, deseo de retirarse e incapacidad de hacerlo. De Greiff, Pablo, De Greiff, Gustavo, Moralidad, legalidad y drogas, Fondo de Cultura Económica, 2000.

7 Borges Guilherme, Wang, Philip S, Medina-Mora María Elena, “Wait Tat Chiu, Carmen Lara C, Delay of first treatment of mental and substance use disorders in México”, en American Journal of Public Health, volumen 97, número 9, 2007, páginas 1638-1643.

8 Secretaría de Salud, “Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (ENCODAT, 2025)”, disponible en https://encuestas.insp.mx/repositorio/encuestas/ENCODAT2025/doctos/info rmes/251223_ENCODAT__ResumenEjecutivo.pdf

9 Medina-Mora María Elena, La prevención del abuso de bebidas alcohólicas y su consecuencia desde una perspectiva de salud pública, Instituto Mexicano de Psiquiatría, 1995, páginas 63-70.

10 Organización de los Estados Americanos, Informe sobre el consumo de Drogas en las Américas, Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, Washington, D.C., 2019

11 Tapia Conyer, Roberto, Las adicciones: Dimensión, impacto y perspectiva, Manual Moderno, México, 2000

12 Avram H., Mack, Franklin, John, E., Frances, Richard, J., Guía tratamiento del alcoholismo y las adicciones, editorial Masson, Barcelona, España, 2003.

13 Conlledo Ramazzini, Juan Fernando, Centro de Tratamiento y Rehabilitación para drogadictos, Tesis Facultad de Arquitectura y Diseño, agosto 2005.

14 Kohn Robert, Levav Itzhak, Caldas de Almeida José Miguel, Vicente Benjamín, Andrade Laura, Caraveo-Anduaga Jorge J., Saxena Shekhar, Saraceno Benedetto, “Los trastornos mentales en América Latina y el Caribe: asunto prioritario para la salud pública”, en Rev Panam Salud Publica , volumen 18, número 4/5, 2005, páginas 229 –240.

15 Rodríguez Jorge J., Kohn Robert, Aguilar-Gaxiola Sergio, Epidemiología de los trastornos mentales en América Latina y el Caribe, Organización Panamericana de la Salud, Washington, D.C., 2009.

16 Se ha documentado que los modelos que se han desarrollado en materia de adicciones, son los que emplean las intervenciones breves, los tratamientos cognitivos, las estrategias centradas en el afrontamiento para prevenir las recaídas, los tratamientos cognitivoconductuales, los programas de desintoxicación, seguimiento y apoyo a las familias y a la comunidad entre otros. Echeverría San Vicente Leticia, Prevención y tratamiento de conductas adictivas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2026.

Diputada Dulce María Corina Villegas Guarneros (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10 a la Ley de Energía para el Campo, para el fortalecimiento del campo mexicano y del bienestar de las familias de nuestro país, a cargo de la diputada Clara Cárdenas Galván, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Clara Cárdenas Galván Diputada Federal de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10 a la Ley de Energía para el Campo , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El campo mexicano es el corazón de nuestra soberanía alimentaria y a lo largo de los años, el sector agropecuario ha demostrado una resiliencia extraordinaria, manteniéndose como actividad esencial incluso en los escenarios más adversos, como lo fue la contingencia sanitaria por Covid-19, cuando el mundo se detuvo, pero el campo siguió produciendo los alimentos que sostienen a las familias mexicanas. Sin embargo, esta fortaleza productiva no ha venido acompañada de condiciones energéticas justas y accesibles para quienes la hacen posible.

La Ley de Energía para el Campo, publicada originalmente con el noble propósito de mitigar los costos de los insumos energéticos en el sector rural, requiere hoy una actualización estructural profunda. El contexto económico, social y climático exige que los subsidios y precios estímulo en electricidad, diésel y gasolina lleguen de manera oportuna, transparente y sin burocracia excesiva a quienes sostienen la producción de alimentos en el país. Asimismo, es imperativo alinear este marco legal a la nueva realidad institucional, a los retos de la transición energética y a la necesidad de garantizar igualdad de condiciones entre todos los productores, especialmente los de pequeña escala y las zonas con mayor rezago.

A pesar de los avances del sector agropecuario, que cabe destacar ha mantenido superávit comercial y ha crecido en exportaciones, subsisten barreras que limitan su pleno desarrollo, como son:

De tal manera, la presente iniciativa propone reformar los artículos 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley de Energía para el Campo con los siguientes propósitos:

1. Actualizar el marco institucional : Adecuar toda la normativa a la denominación actual de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), eliminando referencias obsoletas y dando certeza jurídica.

2. Garantizar igualdad de oportunidades : Establecer de manera expresa que los criterios de asignación de cuotas y tarifas de estímulo consideren las condiciones económicas, sociales y sanitarias del país, así como las particularidades regionales y de cada sistema de producción.

3. Priorizar a los productores de pequeña escala y zonas de rezago: Fortalecer la transparencia y publicidad en la asignación de beneficios, asegurando que lleguen a quienes verdaderamente los necesitan.

4. Incorporar la dimensión de contingencias : Prever que, ante situaciones de crisis sanitaria, climática o económica, las tarifas y estímulos puedan ajustarse de manera ágil para proteger la producción nacional.

5. Promover la eficiencia y transición energética : Establecer que el uso eficiente de la energía y la adopción de tecnologías limpias formen parte de los compromisos y beneficios del programa, alineándolo con los objetivos nacionales de sostenibilidad.

6. Agilizar trámites y reducir la discrecionalidad : Clarificar las atribuciones de cada dependencia y fortalecer la transparencia en los padrones de beneficiarios.

Como bien se ha mencionado, el sector agropecuario ha demostrado ser un pilar de la economía nacional. Durante periodos de crisis, mantuvo superávit comercial en enero de 2020 alcanzó un saldo positivo de 708 millones de dólares, 19.6 por ciento mayor que en el mismo mes de 2019, superando incluso los saldos de remesas y del sector manufacturero. Sin embargo, este crecimiento no se ha distribuido de manera equitativa: los sectores ganadero, apícola y pesquero enfrentan mayores costos energéticos y menores apoyos, lo que limita su competitividad.

El consumo eléctrico para bombeo agrícola es uno de los rubros con mayor impacto en los costos de producción. Sin tarifas justas y estímulos oportunos, los productores se ven obligados a reducir su actividad o a aumentar los precios de los alimentos, afectando a toda la cadena de valor y a la población consumidora. Asimismo, la falta de claridad en los padrones y la excesiva burocracia excluyen a miles de productores que cumplen con los requisitos, pero no logran acceder a los beneficios.

Es fundamental reconocer que el campo no es homogéneo: las regiones, los cultivos y las condiciones sociales varían. Por ello, las cuotas energéticas deben establecerse considerando estas diferencias, garantizando que un productor de zonas marginadas o de pequeña escala tenga las mismas oportunidades que uno de grandes extensiones.

La transición hacia energías renovables también debe ser parte de esta transformación. Incentivar el uso de paneles solares, biodigestores y sistemas de riego eficiente no solo reduce costos para el productor, sino que contribuye a la mitigación del cambio climático y a la independencia energética del país.

Avanzar con esta iniciativa, va a permitir:

- Trámites más claros y ágiles

- Mayor seguridad alimentaria

- Igualdad entre regiones y sectores

- Tarifas adaptadas a contingencias

- Reducción de emisiones de GEI

- Transparencia en el uso de recursos

- Acceso más equitativo a estímulos

- Menor dependencia de combustibles fósiles

- Certeza jurídica institucional

La Ley de Energía para el Campo debe ser un instrumento vivo, que evolucione con las necesidades del país y de quienes lo trabajan. Actualizar su lenguaje institucional, ampliar sus criterios de aplicación y contemplar escenarios de contingencia no es solo una cuestión de técnica legislativa, sino de justicia para el campo mexicano.

Estamos ante una oportunidad para fortalecer a quienes nos alimentan, para garantizar que el costo de la energía no sea un obstáculo para la producción, y para avanzar hacia un campo más justo, productivo y sostenible. Por ello, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa, con la certeza de que su aprobación será un paso firme en el fortalecimiento del campo mexicano y del bienestar de las familias de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta H. Asamblea el presente proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Energía para el Campo, en materia de fortalecimiento del campo mexicano y del bienestar de las familias de nuestro país.

Proyecto de Decreto

Único.- Se reforman los artículos 1o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 10 a la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Capítulo Primero
Del Objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 1o. ....

...

La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Capítulo Segundo
De las Cuotas Energéticas

Artículo 5o. ...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.

...

...

Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Reglamento respectivo.

Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y se utilizará exclusivamente en:

I. ...

II. ...

III. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Reglamento.

El Reglamento establecerá el consumo por hora, mensual o anual, garantizando igualdad de oportunidades para los productores del país. La adopción del Programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

...

Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país, considerando las condiciones económicas, sociales y sanitarias, prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 9o. ...

La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en Internet el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Capítulo Tercero
De los Requisitos y Obligaciones de los Beneficiarios

Artículo 10. Se considera a la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra, por lo que el productor que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo juntamente con dicha cuota. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Las secretarías del ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre 2026.

Diputada Clara Cárdenas Galván (rúbrica)

Que adiciona una fracción XVII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de tecnologías inteligentes y sistemas autómatas, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de tecnologías inteligentes y sistemas autómatas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inteligencia artificial, los avances en la robótica y los sistemas autómatas se han consolidado como una de las transformaciones tecnológicas más relevantes de la época contemporánea, con la capacidad de incidir de forma directa en la organización económica, social y política de las distintas sociedades humanas, ya que su desarrollo ha permitido automatizar procesos, optimizar la toma de decisiones y generar nuevos modelos de interacción entre las personas, las instituciones y los mercados de regiones económicas enteras.

Sin embargo, en nuestro país su avance no ha ido acompañado de un marco normativo acorde a la velocidad con la que estos sistemas informáticos se desarrollan, avanzan y crecen, por lo que la presente iniciativa tiene como propósito coadyuvar a crear una legislación que permita su reconocimiento, investigación, desarrollo y regulación.

Para ello el primer paso de todo proceso legislativo que este pensado en la construcción de un ambicioso marco normativo que atienda una realidad social que es cada vez más cambiante, debe provenir del mandato supremo que otorga la Constitución, por tal motivo se considera pertinente que en la inevitable construcción del andamiaje jurídico que eventualmente se habrá de construir, se debe iniciar por reformar el artículo 73 de nuestra Carta Magna, a fin de otorgar a nuestro Congreso, las facultades para poder legislar en la materia.

En este sentido es importante identificar que la naturaleza de cada uno de estos avances, por si mismas forman parte de un conjunto de transformaciones sin precedentes en nuestra legislación y aunque pudiesen considerarse como la natural evolución de las telecomunicaciones, la realidad es que su alcance va mucho más allá de la solo transmisión de información o comunicación digital, y su crecimiento avizora un potencial impacto en las diferentes esferas de la vida productiva y social, que van desde la formación educativa hasta una nueva revolución industrial, que transformará radicalmente las relaciones laborales, donde cada vez existe mayor desplazamiento y migración laboral a raíz de la nueva oferta y demanda de servicios digitales controlados por algoritmos, sustitución de empleados en procesos industriales automatizados y sistemas robóticos que hoy ejercen un papel muy importante en la cadena de suministros y producción industrial.

En este sentido la presente iniciativa propone adicionar una fracción XVII BIS al artículo 73 a fin de integrar en las facultades del Congreso el legislar en materia de Inteligencia Artificial, Macrodatos, Robótica y Sistemas Autómatas, toda vez que estas nuevas tecnologías inteligentes y autómatas pueden operar de manera independiente sin intervención humana constante, utilizando inteligencia artificial y aprendizaje automático para analizar datos y tomar decisiones en tiempo real.1

Por tanto, es muy importante definir los conceptos y separarlos de las otras tecnologías, como son las de la comunicación o el internet ya que la según la “Declaración sobre Inteligencia artificial, robótica y sistemas autónomos” 2 , estos sistemas

... han originado una serie de dilemas morales cada vez más urgentes y complejos. Actualmente se están haciendo esfuerzos para orientar estas tecnologías hacia el bien común y para encontrar soluciones a los desafíos éticos, sociales y legales que generan... por lo que hace llamado para iniciar la construcción ética de un marco legal común e internacionalmente reconocido para el diseño, producción, uso y gobernanza de la inteligencia artificial, la robótica y los sistemas “autónomos”.

En este sentido, considero que es muy importante definir conceptualmente a que nos referimos con estas llamadas “Tecnologías inteligentes y autónomas ” o “Smarth Technologys”, que según define la Oficina de Estadística de la Unión Europea, (Eurostatd):

“Estas tecnologías incluyen la inteligencia artificial (IA), que dota a las máquinas y los sistemas de la capacidad de aprender y tomar decisiones con cierto grado de autonomía para alcanzar objetivos específicos. También abarca el entorno inteligente conocido como Internet de las Cosas (IoT), donde máquinas, dispositivos, sensores y sistemas están interconectados y pueden comunicarse entre sí a través de internet”3

Para clarificar conceptualmente la siguiente propuesta de ley, se hace necesario definir en la presente iniciativa que se entiende por:

1. Inteligencia Artificial (IA)

OCDE:

Un sistema de IA es un sistema basado en máquinas que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de los datos de entrada que recibe, cómo generar información de salida como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos reales o virtuales. Una vez implementados, los distintos sistemas de IA presentan diversos niveles de autonomía y varían en su capacidad de adaptación. 4

NASA, Executive Order 13960 5 of December 3, 2020 EUA:

- Cualquier sistema artificial que realice tareas en circunstancias variables e impredecibles sin una supervisión humana significativa, o que pueda aprender de la experiencia y mejorar su rendimiento al exponerse a conjuntos de datos.

- Un sistema artificial desarrollado mediante software informático, hardware físico u otro contexto que resuelve tareas que requieren percepción, cognición, planificación, aprendizaje, comunicación o acción física similares a las humanas.

- Un sistema artificial diseñado para pensar o actuar como un ser humano, que incluye arquitecturas cognitivas y redes neuronales.

- Un conjunto de técnicas, incluido el aprendizaje automático, diseñadas para aproximarse a una tarea cognitiva.

- Un sistema artificial diseñado para actuar racionalmente, que incluye un agente de software inteligente o un robot encarnado que logra objetivos mediante la percepción, la planificación, el razonamiento, el aprendizaje, la comunicación, la toma de decisiones y la acción. 6

Unión Europea, Ley de Inteligencia Artificial (EU artificial intelligence act)

Artículo 3 Definiciones

“Sistema de IA: Un sistema basado en máquinas que está diseñado para funcionar con diversos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras su despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de la entrada que recibe, cómo generar salidas tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos o virtuales” 7

2. Robótica

OCDE, características de los robots:

Un robot industrial se define como un manipulador multipropósito, reprogramable y controlado automáticamente, programable en tres o más ejes, que puede ser fijo o móvil para su uso en aplicaciones de automatización industrial... los robots se diferencian de otras tecnologías en que son reprogramables, autónomos y se caracterizan por una gran destreza. Por ello, se consideran tecnologías que ahorran mano de obra: pueden imitar muchas de las operaciones manuales que realizan los humanos. Además, una vez programados mediante código informático, pueden realizar diversas tareas de forma autónoma, es decir, sin la intervención activa de un operador humano.”8

The Stanford Emerging Technology Review 2026:

...un robot es una entidad física creada por el ser humano con formas de percibirse a sí misma o al mundo que la rodea y formas de crear efectos físicos en ese mundo.

Los robots, que incluyen tanto entidades estáticas como brazos robóticos fijos en líneas de producción como entidades móviles como drones, deben integrar diversas tecnologías para combinar la percepción del entorno con la acción en él. La percepción requiere generar una representación del entorno del robot y su interacción con él. La acción requiere que el robot realice cambios físicos en sí mismo o en el entorno basándose en esas percepciones... Algunos robots utilizan visión artificial y otros tipos de inteligencia artificial (IA) para comprender su entorno y tomar decisiones, pero la robótica y la IA no siempre van de la mano” 9

Union Europea: Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2017 con recomendaciones al Reglamento de la Comisión de Derecho Civil sobre Robótica (2015/2103(INL))

...” la autonomía de un robot puede definirse como la capacidad de tomar decisiones y implementarlas en el mundo exterior, independientemente del control o la influencia externa; mientras que esta autonomía es de naturaleza puramente tecnológica y su grado depende de cuán sofisticada haya sido diseñada la interacción de un robot con su entorno;”... 10

3. Sistemas Autómatas

Sobre la automatización podemos rescatar la definición de International Business Machines Corporation (IBM), quienes definen que:

La automatización ... tiene innumerables aplicaciones, incluidas: aplicaciones empresariales como automatización de procesos empresariales (BPA), AIOps y automatización empresarial, aplicaciones de automatización industrial como la robótica utilizada en la fabricación automotriz y aplicaciones de consumo como el hogar.

El software y las tecnologías de automatización se emplean en una amplia gama de industrias, desde finanzas hasta atención médica, servicios públicos y defensa, y prácticamente en todas partes intermedias...se puede emplear en todos los aspectos de las funciones empresariales, y las organizaciones que la emplean con mayor eficacia pueden obtener un beneficio competitivo significativo.

Las organizaciones emplean la automatización para aumentar la productividad y la rentabilidad, mejorar la atención y la satisfacción del cliente, reducir costos y errores operativos, cumplir las normas, optimizar la eficacia operativa y mucho más. La automatización es un componente clave de la transformación digital y es invaluable para ayudar a las empresas a escalar.

4. Macrodatos o Big Data

OCDE, Big Data and Transport Understanding and assessing options:

El término Big Data se refiere, en términos generales, a conjuntos de datos extremadamente grandes que ahora pueden adquirirse, almacenarse e interpretarse mediante la tecnología moderna... se refiere a conjuntos de datos demasiado grandes para ser contenidos o procesados con los recursos de una computadora personal típica o la capacidad analítica de las hojas de cálculo de uso común ...otros atributos importantes incluyen la velocidad (la rapidez con la que se recopilan y procesan los datos) y la variedad (la diversidad de elementos estructurados y no estructurados que componen los conjuntos de datos). En general, el volumen, la velocidad y la variedad se utilizan habitualmente para diferenciar el Big Data de otros tipos de datos. 11

Objetivo de la iniciativa

En este sentido podemos afirmar que en general estamos frente a una nueva organización de los procesos productivos, basados en dispositivos o programas que realizan funciones de manera automática, siguiendo instrucciones preprogramadas o utilizando algoritmos de aprendizaje para adaptar su comportamiento, por lo que la presente iniciativa tiene como objetivo general llevar a cabo el primer paso en la transformación del andamiaje jurídico para transitar hacia una legislación integral que comprenda todas aquellas actividades que se encuentren relacionadas con el diseño, desarrollo, implementación y uso de sistemas de inteligencia artificial, macrodatos, robótica y sistemas autómatas, tanto en el ámbito público, como privado, incluyendo la propia necesidad de una regulación que deberá considerar la clasificación de posibles riesgos asociados a estos sistemas y establecer derechos, obligaciones y responsabilidades tanto para desarrolladores como para las propias personas usuarias.

Adicionalmente, la iniciativa tiene los siguientes objetivos específicos:

• Establecer certeza jurídica para desarrolladores, usuarios y la sociedad en general sobre los límites y alcances del uso de estas tecnologías, estableciendo principios sobre las bases constitucionales que delimiten las responsabilidades, facultades y obligaciones de quienes desarrollan, implementan, comercializan o utilizan estas tecnologías y evitar con ello posibles vacíos regulatorios, así como restricciones injustificadas a la innovación.

• Proteger los derechos humanos frente a posibles afectaciones derivadas del uso indebido de sistemas de Inteligencia Artificial, macrodatos, robótica y sistemas autómatas, particularmente en materia de privacidad, protección de datos personales, igualdad y no discriminación, libertad, seguridad, integridad y dignidad humana.

• Fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico en un marco de responsabilidad, seguridad y ética, dotando al Estado de herramientas que le permitan promover la investigación, desarrollo, inversión y adopción tecnológica, y al mismo tiempo establecer las directrices que permitan prevenir usos indebidos, riesgos sistémicos y afectaciones a las personas, procurando un equilibrio entre innovación, seguridad, responsabilidad y bienestar social.

• Armonizar el marco normativo mexicano con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, gobernanza tecnológica, seguridad, transparencia, responsabilidad e innovación, posicionando a México como un garante del desarrollo tecnológico y la cooperación internacional.

• Garantizar la equidad, transparencia y no discriminación en el acceso, desarrollo y utilización de estas tecnologías, bajo criterios de igualdad, inclusión y no discriminación, evitando que los sistemas automatizados reproduzcan o profundicen las desigualdades existentes.

• Proteger los derechos de las personas consumidoras frente al uso de tecnologías inteligentes y autónomas, garantizando su derecho a contar con información clara y transparente cuando este frente a productos o contenidos realizados con Inteligencia Artificial, así como contar con mecanismos de reclamación y protección frente a prácticas abusivas o decisiones automatizadas que puedan afectar sus derechos, patrimonio o capacidad de elección.

• Proteger los derechos laborales frente a los procesos de automatización, Inteligencia Artificial y transformación tecnológica, permitiendo al estado diseñar políticas integrales de transición laboral, capacitación, reconversión de habilidades y protección de los derechos de las personas trabajadoras, garantizando que la modernización productiva no se traduzca en pérdida injustificada de empleos, derechos o precarización laborales.

A fin de ejemplificar de mejor forma la propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XVII Bis del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII BIS al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a XVII...

XVII Bis. Para dictar leyes sobre inteligencia artificial, robótica, macrodatos, tecnologías inteligentes y sistemas autómatas.

XVIII a XXXII.- ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de hasta 90 días naturales, a la entrada en vigor del presente decreto, deberá armonizar las leyes secundarias en la materia.

Tercero. El Congreso de la Unión, en un plazo de hasta 180 días naturales, a la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir la Ley General para el desarrollo, fomento y uso de las Tecnologías Inteligentes y Autómatas.

Notas

1 https://www.studysmarter.es/resumenes/ingenieria/ingenieria-tecnologia- minera/tecnologia-autonoma/

2 https://www.bioeticayderecho.ub.edu/archivos/pdf/EGE_inteligencia-artif icial.pdf

3 https://ec.europa.eu/eurostat/web/products-eurostat-news/-/ddn-20220609 -1

4 https://legalinstruments.oecd.org/api/download/?uri=/public/db5053b5-93 e0-4cf5-a7cf-edce5ee6e893.pdf&name=OECD-LEGAL-0449%20-%20Spanish%20 (as%20amended%20on%2003052024).pdf

5 https://www.federalregister.gov/documents/2020/12/08/2020-27065/
promoting-the-use-of-trustworthy-artificial-intelligence-in-the-federal-government

6 https://www.nasa.gov/what-is-artificial-intelligence/

7 https://artificialintelligenceact.eu/es/article/3/

8 https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2019/02/
determinants-and-impact-of-automation_9d12b9dd/ef425cb0-en.pdf

9 https://setr.stanford.edu/sites/default/files/2026-02/SETR2026_web-2602 19.pdf

10 https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2017-0051_EN.pdf?red irect

11 https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2015/04/b ig-data-and-transport_g17a2804/5jlwvzdb6r47-en.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de septiembre de 2026.

Diputada Maiella Gómez Maldonado (rúbrica)