Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7117-II-5-1, miércoles 2 de septiembre de 2026
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de pensión para ascendientes no directos, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5-A, fracción XII; 66, párrafo tercero; 127, fracción III; 137, párrafo primero, y 171, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social y los artículos 6, fracción XII, inciso D); el artículo 131, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) la seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia .1
Este tipo de protección, ha sido considerada por la OIT como un derecho humano desde que se formalizó la Declaración de Filadelfia en 1944, lo que posteriormente se confirmó posteriormente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
Solo que a pesar de que se reconoce como un derecho fundamental por la ONU, también es uno de los grandes pendientes de los gobiernos, ya que solo 1 de cada 5 personas en el mundo gozan plenamente de este tipo de protección, lo que significa que más de la mitad de la población del mundo no cuenta con ella.
En nuestro país según el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, la seguridad social es considerada como el conjunto de prestaciones de derecho público y supervisión estatal, que tiene como fin garantizar el derecho humano a la salud, asistencia médica y servicios sociales necesarios para el bienestar, derecho reconocido y plasmado en los artículos 1 y 123 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde 2011.2
Una de las prestaciones que busca garantizar el bienestar a las y los ciudadanos, dándoles tranquilidad la posibilidad de alcanzar una pensión, que es el derecho que tienen los trabajadores formales, y que recientemente se otorgó a todos los adultos mayores al aprobarse una reforma constitucional por el Congreso de la Unión.
La pensión es una prestación económica que reciben los trabajadores asalariados al término de su vida laboral, la cual puede ser por invalidez, por viudez, por edad y cesantía entre otras, por lo que se busca que, con estos ahorros derivados del salario de toda una vida de trabajo, el jubilado pueda descansar y gozar de su tiempo libre, sin ninguna preocupación económica.
El sistema de pensiones para los trabajadores formales se compone de un ingreso basado en una aportación mensual, complementada con la aportación patronal y por la del Gobierno Federal, dicha pensión se otorgará al derechohabiente una vez que haya cumplido con los requisitos establecidos por la institución pública que dará dicha pensión.
La pensión como ya se mencionó es un derecho que el trabajador tiene, y que en muchos casos también garantizaran, una vez que éste ha fallecido, un apoyo a su familiares y seres queridos que él determine y que en vida lo apoyaron y estuvieron junto a él.
Y es ahí a donde va dirigida esta propuesta, pues hay personas que, aunque no tienen un lazo de consanguinidad con el asegurado, forman parte de su familia, tal como lo son los padres de crianza, loa abuelos, los tíos, los hijos adoptivos, o cualquier persona que haya tomado la responsabilidad de cuidar y apoyar al asegurado.
El término de padres de crianza en nuestro país es poco conocido, sin embargo, no significa que dichos padres no existan en la vida de muchos menores, en algunos países como Estados Unidos y Colombia se ha legislado para concebir y proteger al tipo de familia que es diferente de la basada en vínculos jurídicos o de consanguinidad, el cual es formado por producto de una situación fáctica acompañada de lazos de afecto, solidaridad y protección.
La familia de crianza según la jurisprudencia colombiana se define como una forma excepcional de familia que conlleva una relación de hecho, fundamentada en la convivencia, el afecto, el cuidado, el auxilio y el respeto, que dada su importancia para la estabilidad y el desarrollo de quienes hacen parten de ella, especialmente los menores de edad, es sujeta de protección .3
En el caso de Estados Unidos, la jurisprudencia ha desarrollado las doctrinas de adopción por equidad y de in loco parentis.
La adopción por equidad, doctrina aceptada por varios estados de la Unión Americana, tiene lugar cuando a una persona que ha sido tratada como un hijo se le ha prometido su adopción o esta se ha considerado, pero nunca se llevó a cabo4.
Estos casos ocurren cuando al faltar los padres biológicos por cualquier circunstancia, existen personas que, sin tener ningún parentesco, o de formalizar alguna adopción, se hacen cargo de los menores con el fin de otorgarles una estabilidad y una oportunidad de crecer y desarrollarse plenamente. Por ello los términos de familia de crianza, adopción por equidad o de in loco parentis, tienen como propósito proteger a aquellas personas que, sin tener un vínculo consanguíneo o legal, sean consideradas parte del núcleo familiar.
Sin embargo, en nuestro país esa figura no es reconocida, y por lo cual, existe un vacío legal en la dinámica social, sin embargo, existen precedentes de casos donde, estas personas han sido reconocidas por las autoridades judiciales con el fin de otorgarles prestaciones que por la labor que realizan les corresponden.
Una de ellas es la sentencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió, al analizar el caso de un ciudadano que ante la negativa del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) de afiliar (In Re Estate of Ford, 82 P.3d 747, 2004 (traducción libre de los autores) a sus padres de crianza por no tener lazos de consanguinidad decidió ampararse, ante lo cual y mediante un análisis sustantivo, ese órgano jurisdiccional le dio la razón y determinó que también debe reconocerse el derecho de la seguridad social a los padres que, sin parentesco, criaron al derechohabiente, esto quedó asentado en su sentencia AR502/2021, y que dentro de sus considerandos específica:
En este sentido, entendemos como padres y madres de crianza, a las personas que, razonable y objetivamente, demuestren haber ejercido los deberes de cuidado, solidaridad y afecto que corresponden a una relación filial. Dicho lo anterior, las familias de crianza son incluso merecedoras a un reconocimiento especial por parte de la sociedad, pues no existiendo ataduras consanguíneas o jurídicas que constriñan a la aceptación de todas las obligaciones que conlleva el carácter de padre o madre, surgen por una asunción voluntaria de tales deberes basada en la empatía, el afecto y la solidaridad, que como hemos dicho son algunas de las manifestaciones ideales de la familia.5
Como podemos observar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que las personas que guiaron criaron y se hicieron responsables del desarrollo, crecimiento y bienestar del asegurado, puedan gozar de la seguridad social aun cuando no tengan ascendencia directa.
De igual manera existe el caso de una mujer que solicitó la pensión de ascendencia, prevista en el contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), bajo el argumento de que ella, su sobrino, y el trabajador fallecido, vivieron juntos como familia durante más de cuatro décadas y que en los últimos años ese menor dependió económicamente de ella.
Ante esto el IMSS inicialmente le otorgó dicha prestación, sin embargo, posteriormente promovió un juicio de amparo, en el que se concluyó que, de acuerdo con la normatividad de ese Instituto, no era posible otorgarle la pensión a una persona que no fuera ascendiente de la o del trabajador, la solicitante de la pensión interpuso recurso de revisión, en el que impugnó la constitucionalidad de dicho requisito.
Dicho requisito se establece en la Ley del Seguro Social y en el artículo 14, fracción III, inciso c), del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del IMSS, señalado en el contrato colectivo 2023-20256, que a la letra dice:
Artículo 14. A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en este Régimen, las prestaciones siguientes:
c) Ascendientes. En caso de no existir viuda, viudo, concubina, concubinario o huérfano con derecho a la pensión, se pensionará a cada uno de los ascendientes del trabajador, del jubilado o del pensionado fallecido, con una cantidad igual al 20% (VEINTE POR CIENTO) de la pensión que le hubiere correspondido o que disfrutaba de acuerdo a las Tablas B o C del Artículo 4 del Régimen; y d) Los pensionados conforme a los incisos anteriores recibirán la prestación estipulada en el Artículo 6 de este Régimen.
Ante esto la SCJN determinó en la Tesis: P./J. 64/2026 (12a.) que:
La pensión por causa de muerte tiene como finalidad salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia, al garantizarles los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas.
Para su procedencia, la persona juzgadora debe partir de un concepto de familia amplio y dinámico, que reconozca la pluralidad de las relaciones familiares, incluyendo a los integrantes de la familia ampliada o extensa de la persona trabajadora con quienes mantuvo un vínculo basado en el cuidado, la solidaridad, el afecto, la asistencia y el apoyo mutuo, como podrían ser los familiares que, por diversas circunstancias, fungieron como sus progenitores.
La pensión por ascendencia, como parte de las pensiones por muerte o supervivencia, se encuentra dirigida a los padres o madres de la persona trabajadora, quienes se encuentran reconocidos dentro del orden de prelación del contrato colectivo de trabajo por el hecho de tener esa calidad. 7
En ese contexto, el artículo referido, al limitar el acceso a la pensión por ascendencia únicamente a los ascendientes en línea recta de la persona trabajadora fallecida, y excluir a otros familiares que pudieron ser sus dependientes económicos, vulnera desproporcionadamente los derechos a la seguridad social y a la protección familiar.
Por tanto, conforme al derecho a la igualdad, puede reconocerse el derecho a la pensión por ascendencia al familiar que fungió como progenitor de la persona trabajadora, al haberle incorporado a su hogar desde su niñez o adolescencia, haberle criado y cuidado como si fuera su hijo o hija hasta su fallecimiento, y haber construido un lazo de afecto, apoyo y solidaridad equiparable al de un padre o una madre.
Esta resolución confirma que es incorrecto establecer que la familia solo se constituye por vínculos biológicos o jurídicos, puesto que se demuestra que estas, pueden surgir a partir de relaciones de hecho y no existe una razón válida para negarles a éstas últimas el carácter de familia por no corresponder a concepciones tradicionales.
La realidad de hoy es que una familia puede integrarse de diversas formas, como una familia nuclear, monoparental, extensa e, incluso, homoparental, de igual manera no siempre deriva de un matrimonio y esto no menoscaba su derecho a gozar de la misma protección constitucional.
Es por lo anteriormente mencionado que, la presente iniciativa tiene como fin reconocer en la legislación, el derecho a la pensión de los padres de crianza o los familiares no directos que demuestren haber brindado cuidados permanentes al asegurado.
No se trata de abrir indiscriminadamente el acceso ni de desdibujar las reglas del sistema, sino de otorgar la protección justa a quien ha realizado una función de cuidado a una persona desde edades, al haber sido incorporado al hogar, después de existir una relación continua de cuidado y de dependencia material real.
Lo que buscamos corregir es el efecto excluyente de una interpretación rígida que limita la pensión únicamente para quienes encajan en la línea de parentesco recta, lo que resulta desproporcionado al dejar fuera a quienes, en términos sustantivos, integraban la familia y cumplían la función que la norma busca proteger.
Esta reforma no elimina la categoría de ascendencia, pero sí redefine cómo debe entenderse cuando entra en tensión la realidad familiar, por lo que es preciso avanzar en la protección de la familia y la seguridad social, ya que es uno de los objetivos prioritarios establecidos en nuestras leyes y en tratados internacionales pues nos permite proteger la salud y subsistencia de las personas que directamente dependen de las y los asegurados, es decir, de su núcleo familiar.
Por lo anteriormente descrito, presentamos ante esta asamblea, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforman los artículos 5-A, fracción XII; 66, párrafo tercero; 127, fracción III; 137, párrafo primero, y 171, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 5-A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. a XI. ...
XII. Beneficiarios: la o el cónyuge del asegurado o asegurada o del pensionado o pensionada y a falta de éstos, a la concubina o el concubinario, en su caso, a quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada o el pensionado o pensionada, cualquiera que fuere su sexo, así como los ascendientes y descendientes o familiares no directos que demuestren que hayan brindado cuidados permanentes al asegurado y que acrediten la dependencia económica de la o el asegurado o de la o el pensionado señalados en la ley;
Artículo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento de la o el asegurado, no excederá de la que correspondería a éste sí hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
...
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, o de quien haya suscrito una unión civil, a cada uno de los ascendientes o familiares no directos que demuestren que hayan brindado cuidados permanentes al asegurado que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Artículo 127. Cuando ocurra la muerte de la o el asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes o familiares no directos que demuestren que hayan brindado cuidados permanentes al asegurado ;
IV. ...
V. ...
...
...
...
...
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos, ni concubina o concubinario con derecho a pensión, o quien haya suscrito una unión civil y que le sobreviva, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente o familiares no directos que demuestren que hayan brindado cuidados permanentes al asegurado y que acrediten dependencia económica de la o el asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:
I. ...
II. ...
Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente, o familiares no directos que demuestren que hayan brindado cuidados permanentes al asegurado y que acrediten dependencia económica del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.
...
Segundo. Se reforman los artículos 6, fracción XII, inciso d); el artículo 131, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XI. ...
XII. Familiares derechohabientes a:
a) a c) ...
d) Los ascendientes o familiares no directos que demuestren que hayan brindado cuidados permanentes al asegurado y que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
...
1) a 2) ...
XIII. XXXI. ...
...
Artículo 131 . El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:
I. a II. ...
III. A falta de cónyuge, o de hijos o, en su caso, de concubina o concubinario, o de quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de estos a los demás ascendientes o familiares no directos que demuestren que hayan brindado cuidados permanentes al trabajador o pensionado , en caso de que hubiesen dependido económicamente de la o el Trabajador o de la o el Pensionado.
IV. a V. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Consultado en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/-dgreports/-dcomm/documen ts/publication/wcms_067592.pdfdf
2. Consultado en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2493/4.pdf
3. Consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-177-17.htm
4. En su esencia, la doctrina de la adopción por equidad permite a una persona que fue aceptada y tratada como un hijo natural o adoptado, y a quien la adopción fue prometida o contemplada pero nunca realizada, participar en la sucesión de las propiedades de los padres adoptivos.
5. Consultado en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx ?AsuntoID=2901
6. Consultado en CCT-2023-2025.pdf
7. Consultado en https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032103
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que adiciona un artículo 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de precios comparables y prevención de descuentos fraudulentos en las ventas digitales, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las ventas por internet en los últimos años han ido en aumento y esto se ha convertido en una de las principales vías para la compra de productos de todo tipo. Este crecimiento exponencial abre grandes posibilidades y mejoras en la dinámica de la economía mundial; es más sencillo mover millones de productos desde su origen de fabricación al cliente final sin muchos intermediarios, al igual que encontrar mejores precios por ofertas únicas aplicables solo en ventas en páginas de internet por la conexión directa con el fabricante o distribuidores directos.
Sin embargo, han surgido prácticas engañosas que perjudican a los consumidores, especialmente las relacionadas con los descuentos fraudulentos, para darle la apariencia de rebajas atractivas que en realidad no lo son. Esto constituye un engaño al consumidor que vulnera sus derechos, lo cual perjudica la confianza en el comercio digital.
Una manera clara y evidente de medir este crecimiento es a través de su participación en el Producto Interno Bruto (PIB). Según cifras preliminares del INEGI, el comercio electrónico de bienes y servicios (como proxy de la economía digital) alcanzó en 2022 un valor equivalente al 5.9% del PIB nacional, creciendo significativamente en los últimos años .1
En términos absolutos, este crecimiento se traduce en miles de millones de pesos. dado el tamaño de la economía mexicana, consolidando a México como uno de los mercados digitales más dinámicos de América Latina.
La Ley Federal de Protección al Consumidor2 prohíbe ya de por si la publicidad engañosa y prácticas abusivas, en su artículo 32, párrafo segundo establece que: Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.
Sin embargo, en la práctica es difícil de detectar y sancionar dichas prácticas de descuentos ficticios.
Actualmente, existen mecanismos para detectar los cambios de precios de manera externa al utilizar plataformas ajenas a la página de donde se compra el producto o de manera manual, pero hay consumidores que desconocen estas herramientas o no tienen tiempo para monitorear el precio durante varios días, esto puede poner al comprador en una considerable desventaja frente al vendedor.
El derecho de los consumidores a recibir información clara y veraz encuentra sustento directo en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 , que dispone: El derecho a la información será garantizado por el Estado. Este precepto consagra la obligación de las autoridades y de los particulares de propiciar condiciones que permitan al ciudadano acceder a información veraz, comprobable y suficiente para la toma de decisiones, lo que incluye las relaciones de consumo y las operaciones en el comercio electrónico. La transparencia de precios y la verificación de descuentos no son un privilegio comercial, sino una manifestación concreta del derecho constitucional a la información, al evitar que el consumidor sea inducido a error mediante precios manipulados o ficticios.
Por su parte, el artículo 25 constitucional, párrafo tercero establece que El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. De esta disposición se deriva la obligación del Estado de supervisar y orientar la actividad económica en beneficio del interés general. En el ámbito del comercio electrónico, esta rectoría implica garantizar la competencia leal y la transparencia informativa, asegurando que los precios y promociones sean auténticos y no resulten en un perjuicio para el consumidor.
Finalmente, en el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece de manera expresa que La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. Este precepto es sumamente relevante, pues faculta al legislador para establecer modalidades en la organización y comercialización de productos con el propósito de evitar prácticas que provoquen aumentos artificiales de precios o que generen perjuicios al consumidor.
La obligación de mostrar el historial de precios y el precio más bajo previo a las promociones constituye un mecanismo de materialización de esa protección constitucional, garantizando que la información comercial sea veraz y no induzca a error, fortaleciendo así, la confianza en el comercio digital y la equidad en las relaciones de consumo.
Está claro que estos descuentos ficticios no solo afectan el bolsillo de la gente, sino que también puede distorsionar la competencia. Las empresas que obran con honestidad y mantienen precios justos parecen menos competitivas frente a aquellas que manipulan precios. Además, minan la confianza en el comercio electrónico en general. De seguir esta tendencia, podría generarse un escepticismo tal que los consumidores duden de toda promoción, afectando incluso a los comerciantes legítimos.
En el ámbito internacional, muchos países brindan al consumidor mediante la legislación necesaria la regulación el comercio digital para evitar actividades fraudulentas, reconociendo la importancia de la transparencia en los precios para la protección al consumidor. Según la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo (2019), todo anuncio de reducción de precios debe indicar el precio más bajo aplicado durante los treinta días anteriores.4 Esta reforma legal fue pensada precisamente para evitar las falsas rebajas. En países como España, Francia o Alemania, las plataformas de venta ya están adaptando sus sitios: cuando un producto está en descuento, muestran el precio anterior más bajo del último mes.
Incorporar esta medida podría haber evitado o al menos evidenciado a tiempo numerosos fraudes y abusos detectados en los últimos años. Por ejemplo, durante el Buen Fin, PROFECO registra cada año reclamaciones por incumplimiento de ofertas/promociones y no respetar precios anunciados (p. ej., 142 casos por ofertas no respetadas en 2023). La experiencia comparada y monitoreos periodísticos muestran prácticas como elevar el precio días previos y anunciar descuentos que en realidad regresan al precio previo. Un historial visible de precios en la ficha del producto habría permitido prevenir y detectar estas conductas en el momento de la compra.5 Cabe señalar que muchos de estos fraudes dañan no solo a los consumidores directamente afectados, sino al sistema digital en su conjunto. Cuando salen a la luz, generan publicidad negativa y desconfianza generalizada.
Implementar la obligación de incluir gráficas de historial de precios en el comercio electrónico traerá numerosos beneficios, alineados con la protección al consumidor y el buen funcionamiento del mercado, así como la confianza en el proveedor.
El comprador dispondrá de información clara para tomar decisiones. Ya no dependerá únicamente del marketing del vendedor, sino que podrá ver por sí mismo cómo ha fluctuado el precio. Esto es especialmente útil para detectar ofertas engañosas, pero también sirve en general para apreciar si un precio actual es alto o bajo comparado con el promedio histórico. Una ciudadanía informada es más difícil de engañar y, por ende, las empresas se verán incentivadas a competir con ventajas reales (precio, calidad, servicio) y no con trucos.
Obligar al comercio electrónico a publicar las gráficas de historial de precios de los productos es una medida necesaria y beneficiosa para el sistema digital en México. Responde a problemas reales detectados en nuestro mercado, se inspira en mejores prácticas internacionales y robustece el derecho del consumidor a la información y a compras libres de engaño.
En atención a lo anteriormente expuesto es que propongo la adición de un artículo 32 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor y para una mejor identificación de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley Federal de Protección al Consumidor
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 32 Bis de la Ley Federal de Protección Al Consumidor
Artículo 32 Bis. En el comercio electrónico, los proveedores que ofrezcan bienes o servicios al consumidor deberán mostrar, de forma visible en la ficha de cada producto o servicio, un historial de precios correspondiente, por lo menos, a los últimos sesenta días naturales, señalando también el precio más bajo aplicado en los treinta días previos a cualquier promoción o descuento.
La información deberá ser exacta, verificable y mantenerse actualizada en todo momento.
El incumplimiento de esta disposición se considerará publicidad engañosa conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley, y será sancionado de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá realizar, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, las adecuaciones administrativas y tecnológicas necesarias para supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Tercero. Las plataformas y proveedores de comercio electrónico contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto para adaptar sus sistemas, bases de datos o interfaces digitales a fin de cumplir con la obligación de mostrar el historial de precios a que se refiere el artículo 32 Bis.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2024, 12 de febrero). Valor agregado bruto del comercio electrónico (VABCOEL) 2022 [Comunicado de prensa núm.?121/24; PDF]. INEGI. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/vabcoel /vabcoel2022.pdf.
2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfpc.htm.
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.
4 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2019). Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a una mejor aplicación y modernización de las normas de la Unión en materia de protección de los consumidores. Diario Oficial de la Unión Europea, L 328, 728. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32019L2161
5 Consumidor, Procuraduría Federal del. «Profeco detectó 21 % menos reclamos que el año anterior por El Buen Fin». gob.mx ,http://www.gob.mx/profeco/prensa/profeco-detecto-21-menos -reclamos-que-el-ano-anterior-por-el-buen-fin. Accedido 25 de octubre de 2025
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de inclusión digital, diversidad cultural y lingüística de estudiantes de comunidades rurales e indígenas, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Ana Isabel González González, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de inclusión digital, diversidad cultural y lingüística de estudiantes de comunidades rurales e indígenas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como país firmante de tratados internacionales, referentes al derecho humano a la educación México no solo ratifica que la educación es un derecho humano fundamental, indivisible e interdependiente, sino que se compromete y adquiere obligaciones de observancia inmediata y progresiva para garantizar el acceso sin discriminación, la permanencia escolar y la equidad formativa. Al ser integrados al ordenamiento jurídico nacional bajo el principio de interpretación pro persona y los estándares del control de convencionalidad, estos tratados comprometen a las autoridades de todos los órdenes de gobierno a adecuar las políticas públicas, la infraestructura y las leyes secundarias para atender de manera prioritaria a los sectores históricamente marginados, como la niñez de comunidades rurales e indígenas¹.
Nuestra nación a través del artículo 3° de la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a la educación, imponiendo al Estado la obligación de impartir y garantizar una educación obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Asimismo, dispone que la educación deberá basarse en el respeto irrestricto de la dignidad humana, promover un enfoque de derechos humanos e igualdad sustantiva, y contribuir al desarrollo integral de las personas, fortaleciendo el respeto por la diversidad cultural, la democracia, la equidad y la inclusión².
La educación constituye uno de los principales instrumentos para garantizar la igualdad de oportunidades y reducir las brechas sociales. En la actualidad, el desarrollo tecnológico y la transformación digital han modificado de manera significativa la forma en que las personas estudian, trabajan, se comunican y participan en la sociedad.
En la actualidad, el acelerado proceso de transformación digital que experimentan las sociedades ha modificado profundamente la forma en que las personas acceden al conocimiento, ejercen sus derechos, participan en la vida pública y desarrollan actividades educativas, económicas y sociales. En este contexto, el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como a servicios de conectividad de calidad, ha dejado de constituir un elemento complementario para convertirse en una condición indispensable para el ejercicio efectivo del derecho humano a la educación, la igualdad de oportunidades y la inclusión social.
Bajo esta perspectiva, resulta necesario garantizar el desarrollo de una Infraestructura de Conectividad e Inclusión Tecnológica Comunitaria, entendida como el conjunto de redes de telecomunicaciones, equipos tecnológicos, plataformas digitales y programas institucionales destinados a asegurar el acceso equitativo a internet, reducir las brechas digitales y fortalecer las competencias y habilidades digitales de la comunidad educativa y de los sectores sociales vinculados³.
Su consolidación no sólo permite ampliar las oportunidades de aprendizaje, investigación e innovación, sino que también contribuye a disminuir las desigualdades derivadas de las condiciones económicas, geográficas y sociales que históricamente han limitado el acceso a las tecnologías de la información, particularmente en las comunidades rurales, indígenas.
El desarrollo y garantía y consolidación de Conectividad e Inclusión Tecnológica, resulta necesaria para nuestra nación en el contexto que se vive, la desigualdad estructural que enfrentan las escuelas ubicadas en comunidades rurales e indígenas constituye uno de los principales obstáculos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la educación. Lejos de limitarse a una insuficiencia de recursos materiales, esta problemática refleja una brecha histórica en materia de conectividad, infraestructura tecnológica y desarrollo de habilidades digitales, que restringe las oportunidades de aprendizaje, innovación y acceso al conocimiento de miles de niñas, niños y adolescentes. Dicha situación resulta especialmente preocupante si se considera que más del 90 % de las escuelas indígenas de educación básica se localizan en comunidades con altos grados de marginación.?
Asimismo, la población indígena continúa registrando importantes niveles de exclusión educativa; por ejemplo, una de cada diez niñas y niños que únicamente habla una lengua indígena no asiste regularmente a la escuela, mientras que una proporción significativa de quienes sí lo hacen no recibe enseñanza en su lengua materna, lo que limita sus procesos de aprendizaje. A esto se suma que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2024 sólo 70.2 % de la población de entre 3 y 17 años contaba en su vivienda con los elementos indispensables para el aprendizaje, como electricidad, televisión, internet y computadora o teléfono celular, porcentaje que disminuye a 48 % o menos en entidades como Chiapas, Guerrero y Oaxaca, donde se concentra una parte importante de la población indígena del país.?
Estas cifras evidencian que la brecha digital constituye una manifestación de la desigualdad estructural que aún persiste en México y pone de relieve la necesidad de impulsar políticas públicas y modificaciones legales orientadas a fortalecer la conectividad, el equipamiento tecnológico y la alfabetización digital en las comunidades rurales e indígenas, como condiciones indispensables para garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad.
Reconocer la brecha digital en comunidades marginadas nos exige proponer reformas legales orientadas a desarrollar competencias tecnológicas indispensables para el siglo XXI. Por ello, se estima viable y oportuno modificar la Ley General de Educación, a fin de establecer el marco jurídico que garantice a estas poblaciones el ejercicio real de su derecho a la educación en condiciones de conectividad e inclusión digital.
Lo anterior nos permite sustentar la viabilidad jurídica y convencional para modificar el Artículo 30 de la Ley General de Educación con el fin de incorporar explícitamente el desarrollo de competencias digitales en estudiantes de comunidades rurales e indígenas en un marco de respeto a la diversidad lingüística y cultural encuentra sustento directo e imperativo en el Artículo 26 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
Dicho precepto convencional mandata que los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles la oportunidad de adquirir una formación a todos los niveles, al menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional? . En consecuencia, adecuar los contenidos planes y programas de estudio para incluir habilidades digitales no solo cierra la brecha de equidad y democratiza el conocimiento, sino que operacionaliza la obligación del Estado mexicano de armonizar la alfabetización tecnológica con la pertinencia cultural y los saberes propios de las comunidades originarias.
Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 30 de la Ley General de Educación para establecer expresamente el desarrollo de competencias digitales en estudiantes de comunidades rurales e indígenas, respetando en todo momento su diversidad lingüística y cultural. La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
Ley General de Educación
La educación digital debe ser entendida como un componente de la educación integral y como una herramienta para reducir desigualdades y garantizar que las y los estudiantes de comunidades rurales e indígenas desarrollen competencias digitales que les permitirán avanzar hacia un sistema educativo más incluyente, equitativo y acorde con las necesidades de la sociedad contemporánea. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de inclusión digital, diversidad cultural y lingüística de estudiantes de comunidades rurales e indígenas
Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de inclusión digital, diversidad cultural y lingüística de estudiantes de comunidades rurales e indígenas, para quedar como sigue:
Ley General de Educación
Artículo 30. ...
I. a XIX. ...
XX. Desarrollar competencias digitales en estudiantes de comunidades rurales e indígenas, respetando la diversidad lingüística y cultural.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias en un plazo máximo de seis meses para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. «Tratados Internacionales con Carácter Especial: Educación y Cultura». Sistema de Compilación Integral de Tratados Internacionales. Accedido el 27 de julio de 2026. https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter-especial/educ acion-cultura/educacion.
2. México. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Consultado el 27 de julio de 2026. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3. Gaceta UNAM. «En la UNAM crecen a la par conectividad e inclusión». Gaceta UNAM, 2 de septiembre de 2021. https://www.gaceta.unam.mx/en-la-unam-crecen-a-la-par-conectividad-e-in clusion/.
4. Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación (MEJOREDU). El derecho a la educación de la población indígena de México. Cifras del ciclo escolar 2021-2022. Ciudad de México: MEJOREDU, 2024.
5. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Indicadores sobre el derecho a la educación, 2024. INEGI, 2025.
6. Organización Internacional del Trabajo. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Ginebra: OIT, 1989.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.
Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)
Que adiciona un artículo 27 Bis a la Ley de Minería, en materia de monitoreo ambiental y de salud en zonas de actividad minera, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción X, y XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley de Minería, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La minería es una actividad estratégica para México debido a su contribución al producto interno bruto, la generación de empleos y divisas, la atracción de inversión y el suministro de materias primas indispensables para las industrias de la construcción, siderúrgica, eléctrica, electrónica, automotriz, química y manufacturera. Minerales como el cobre, hierro, plata, zinc, plomo, fluorita, yeso, caliza, arena y grava se utilizan en la construcción de viviendas y carreteras, la fabricación de vehículos, maquinaria y dispositivos electrónicos, así como en redes eléctricas y tecnologías de generación de energía.
La Secretaría de Economía1 señala que el sector minero-metalúrgico aporta aproximadamente 2.05 por ciento del producto interno bruto nacional. Esta participación confirma que la minería mantiene un peso relevante en la economía mexicana, aun cuando su contribución puede variar anualmente por los cambios en los volúmenes de producción y en los precios internacionales de los minerales. Asimismo, la actividad genera efectos económicos indirectos por su relación con proveedores, transportistas, constructores, empresas de energía, laboratorios y prestadores de servicios especializados.
Debe precisarse que algunas estadísticas oficiales utilizan el concepto amplio de sector Minería, que comprende la extracción de petróleo y gas, la minería de minerales metálicos y no metálicos y los servicios relacionados. Por ello, el producto interno bruto del sector 21 no debe confundirse con el valor generado exclusivamente por la minería metálica y no metálica. Data México2 reportó para el sector Minería un PIB de 951 mil 350 millones de pesos en 2024 y de 940 mil 690 millones de pesos corrientes en el tercer trimestre de 2025 .
El valor total de la producción minera mexicana se estimó en 317 mil 460 millones de pesos durante 2024 , lo que representó un crecimiento nominal de 19.6 por ciento respecto de 2023 . Dentro de ese resultado, el valor de la producción de metales preciosos aumentó 31 por ciento, favorecido principalmente por el comportamiento de los precios del oro y la plata.3
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía4 genera mensualmente la Estadística de la Industria Minerometalúrgica , que reúne información sobre el volumen y valor de 29 productos mineros concesibles, agrupados en metales preciosos, metales industriales no ferrosos, metales y minerales siderúrgicos y minerales no metálicos.
Durante el primer trimestre de 2026 , la minería de minerales metálicos y no metálicos, excluyendo petróleo y gas, registró aproximadamente 232 mil personas ocupadas , con un salario promedio mensual reportado de 10 mil 500 pesos . Del total de la población ocupada, 67.5 por ciento se encontraba en condiciones de formalidad laboral y 32.5 por ciento en la informalidad.5
Dentro de la minería específicamente metálica se contabilizaron aproximadamente 129 mil personas ocupadas en el primer trimestre de 2026 , con un salario promedio mensual de 12 mil 700 pesos . Sonora, Zacatecas y Durango fueron las entidades con mayor concentración de población ocupada en esta rama.6
La participación de las mujeres continúa siendo limitada. En el primer trimestre de 2026 representaron únicamente 5.41 por ciento de la población ocupada en la minería de minerales metálicos y no metálicos. En la minería específicamente metálica, la proporción femenina fue de 6.48 por ciento .
En mayo de 2026 se registraron 2 mil 954 unidades económicas dedicadas a la minería de minerales metálicos y no metálicos, excepto petróleo y gas. Las entidades con mayor número de establecimientos fueron Puebla, con 745; Guerrero, con 295, y Querétaro, con
En la minería exclusivamente metálica, el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas7 registró 415 unidades económicas en mayo de 2026 , con las mayores concentraciones en Zacatecas, Chihuahua y Sonora.
Durante 2025, México exportó 13 mil 804 millones de dólares en productos extractivos no petroleros . Esta cantidad fue 26.94 por ciento superior a la registrada en 2024 y representó aproximadamente 2.1 por ciento de las exportaciones totales de mercancías del país.
Entre enero y mayo de 2026, las exportaciones extractivas alcanzaron 9 mil 632 millones de dólares , frente a 5 mil 128 millones registrados en el mismo periodo de 2025, lo que significó un aumento anual de 87.82 por ciento . Al tratarse de información correspondiente a los primeros cinco meses de 2026, no debe proyectarse automáticamente al cierre del año.8
Entre enero y septiembre de 2024, la minería de minerales metálicos y no metálicos, excepto petróleo y gas, recibió aproximadamente 2mil 259 millones de dólares de inversión extranjera directa . De esa cantidad, prácticamente la totalidad correspondió a la minería de minerales metálicos.9
Al 30 de junio de 2025 existían en México 22 mil 247 concesiones mineras vigentes , que comprendían aproximadamente 10.2 millones de hectáreas , equivalentes a 5.2 por ciento del territorio nacional . Del total de la superficie concesionada, 39 por ciento correspondía a la gran minería y 61 por ciento a la mediana y pequeña minería.
México se encuentra entre las primeras diez posiciones mundiales en la producción de 17 minerales. La Secretaría de Economía10 lo identifica como principal productor de plata; segundo productor de fluorita; tercero de sulfato de sodio y wollastonita; cuarto de celestita; quinto de plomo, molibdeno, barita, diatomita y sulfato de magnesio; sexto de zinc; octavo de sal, yeso, cadmio, oro y feldespato, y décimo de cobre.
Las cifras anteriores demuestran que la minería tiene una presencia económica, laboral y territorial considerable. Un sector cuyo valor de producción alcanzó 317 mil 460 millones de pesos , que empleó aproximadamente a 232 mil personas , que generó exportaciones extractivas por 13 mil 804 millones de dólares y que contó con más de 22 mil concesiones vigentes debe sujetarse a mecanismos ambientales, sanitarios y laborales proporcionales a la escala de sus actividades.
La importancia económica de la minería no debe utilizarse como argumento para reducir la regulación ambiental. Por el contrario, la magnitud de la producción, las inversiones, las exportaciones y la superficie concesionada justifica que las empresas implementen sistemas permanentes de monitoreo de metales pesados, enfermedades respiratorias, calidad del agua, suelo y aire.
De esta manera, el aprovechamiento económico de los recursos minerales puede conciliarse con los derechos constitucionales a la protección de la salud, al medio ambiente sano, al acceso al agua, al trabajo digno y al interés superior de niñas, niños y adolescentes.
La presente iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley de Minería la obligación expresa de que las personas titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como quienes realicen actividades de beneficio de minerales, diseñen, financien, implementen y mantengan un sistema integral para monitorear permanentemente:
La presencia de metales pesados, metaloides y otras sustancias potencialmente tóxicas;
La calidad del agua superficial, subterránea y destinada al uso y consumo humano;
La calidad del suelo, subsuelo, sedimentos y polvo depositado;
La calidad del aire ambiental y del ambiente laboral;
La exposición a partículas suspendidas, polvo respirable y sílice cristalina;
Las enfermedades respiratorias y demás efectos sanitarios compatibles con la exposición a contaminantes mineros;
Las afectaciones diferenciadas que puedan presentarse en niñas, niños y adolescentes;
Los riesgos para las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y
La exposición y el estado de salud de las personas trabajadoras.
La reforma propone adicionar el artículo 27 Bis , inmediatamente después del precepto que actualmente concentra las obligaciones de las personas titulares de concesiones mineras. De acuerdo con el texto vigente de la Ley de Minería11 , cuya última reforma fue publicada el 8 de mayo de 2023, el artículo 27 contiene obligaciones de operación, seguridad, información, restauración, cierre y post-cierre, pero no instituye un sistema unificado que vincule el monitoreo del agua, aire y suelo con la vigilancia epidemiológica, la salud ocupacional, la protección reforzada de grupos vulnerables y la difusión pública de resultados.
La adición no pretende sustituir las normas oficiales mexicanas ambientales, sanitarias, hídricas y laborales existentes. Su finalidad es establecer en la propia ley sectorial la obligación transversal que permita aplicar dichas disposiciones de manera continua, coordinada, comparable y verificable durante todo el ciclo de vida de una operación minera.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12 reconoce un conjunto de derechos y deberes estatales que justifican la intervención legislativa.
El artículo 1o. obliga a todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como a prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.
El artículo 4o. reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El mismo precepto dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado deberá velarse y cumplirse con el principio del interés superior de la niñez.
El artículo 27 establece el dominio directo de la Nación sobre los minerales y sustancias existentes en vetas, mantos, masas o yacimientos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos. El otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento no elimina la obligación estatal de proteger la salud, el agua, el ambiente y los derechos de las comunidades.
Finalmente, el artículo 73, fracción X, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de minería, mientras que su fracción XVI le atribuye competencia respecto de la salubridad general. La articulación de ambas facultades permite imponer obligaciones mineras dirigidas a prevenir riesgos ambientales, sanitarios y ocupacionales. La versión oficial de la Constitución reporta como última reforma la publicada el 3 de marzo de 2026.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes13 reconoce su derecho a la protección de la salud y a vivir en condiciones de bienestar y sano desarrollo integral. Su artículo 43 establece específicamente que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso. Su texto vigente fue reformado por última vez el 15 de enero de 2026.
La Ley General de Salud14 , la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente15 , la Ley Federal del Trabajo16 y la legislación de aguas nacionales17 regulan distintos componentes de la exposición ambiental y ocupacional. Sin embargo, esa regulación se encuentra distribuida entre diferentes autoridades, procedimientos y sistemas de información. La Ley General de Salud fue reformada por última vez el 15 de enero de 2026 y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente el 19 de enero de 2026.
La vigilancia de enfermedades respiratorias en las regiones mineras debe fortalecerse porque la actividad puede generar partículas suspendidas, polvo total, polvo respirable, sílice cristalina, fibras minerales, gases, vapores y productos de combustión.
El Anuario de Morbilidad 2024 18 ,elaborado por el Sistema Único de Información para la Vigilancia Epidemiológica y la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud, registró en México:
16,973,497 casos de infecciones respiratorias agudas ;
145,911 casos de asma , y
141,613 casos de neumonías y bronconeumonías .
Estas cifras corresponden a la población nacional y, por sí mismas, no acreditan que las enfermedades hayan sido causadas por actividades mineras. Su relevancia para la reforma consiste en demostrar la elevada carga general de padecimientos respiratorios y la necesidad de contar con sistemas territorialmente diferenciados que permitan identificar si en determinadas regiones mineras existen incrementos, patrones o concentraciones asociables con exposiciones laborales o ambientales específicas.19
La Organización Internacional del Trabajo20 ha señalado que la silicosis y otras neumoconiosis continúan siendo problemas graves de salud en la minería. Su Convenio número 176 sobre seguridad y salud en las minas establece, en su artículo 11, que el empleador debe asegurarse de que se lleve a cabo sistemáticamente la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras expuestas a los riesgos propios de las actividades mineras. México depositó el instrumento de ratificación de dicho Convenio el 5 de junio de 2026, convirtiéndose en el trigésimo sexto Estado en ratificarlo.
Esta ratificación fortalece la necesidad de armonizar la legislación minera mexicana con un modelo de vigilancia periódica, preventiva y postocupacional que incluya tanto a las personas contratadas directamente como a quienes laboren mediante empresas contratistas, subcontratistas o prestadoras de servicios.
Las operaciones de extracción, trituración, molienda, lixiviación, fundición, refinación, almacenamiento y disposición de residuos pueden movilizar metales y metaloides presentes naturalmente en los yacimientos o liberados por los procesos utilizados.
El riesgo concreto varía según la composición geológica, el mineral extraído, los reactivos empleados, las condiciones meteorológicas, los depósitos de jales, las rutas de escurrimiento, la dirección del viento y la cercanía de viviendas, escuelas, centros de trabajo y fuentes de abastecimiento de agua.
La Organización Mundial de la Salud21 , en su ficha técnica Intoxicación por plomo , actualizada el 10 de junio de 2026, identifica a la minería y a la metalurgia entre las principales fuentes de contaminación ambiental por plomo. También señala que no existe un nivel conocido de exposición que esté exento de efectos nocivos.
La exposición puede producirse por inhalación de partículas o por ingestión de polvo, suelo, agua y alimentos contaminados. Una vez en el organismo, el plomo puede acumularse en el cerebro, hígado, riñones, dientes y huesos. La OMS22 indica que los niños pequeños pueden absorber entre cuatro y cinco veces más plomo que las personas adultas a partir de una misma dosis ingerida.
La misma fuente señala que el plomo almacenado en los huesos puede liberarse a la sangre durante el embarazo y convertirse en una fuente de exposición para el feto; asimismo, la exposición durante el embarazo puede afectar el crecimiento fetal y adelantar el parto. La cuarta edición del documento técnico de la OMS Exposure to lead: a major public health concern , publicada en 2025, recomienda reducir especialmente las exposiciones ambientales y ocupacionales de niñas, niños y mujeres en edad reproductiva.
La Organización Mundial de la Salud23 reconoce que el arsénico inorgánico es altamente tóxico y que puede estar presente en el agua, aire y suelo. La exposición prolongada por medio del agua y los alimentos puede causar cáncer y lesiones cutáneas y se ha asociado con enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedades pulmonares y daños renales.
La OMS también relaciona la exposición intrauterina y durante la primera infancia con efectos negativos en el desarrollo cognitivo, desenlaces adversos del embarazo, mortalidad infantil y afectaciones posteriores en la salud. La organización considera que la intervención prioritaria en las comunidades afectadas consiste en prevenir nuevas exposiciones mediante el abastecimiento de agua segura y el seguimiento continuo de la población en riesgo.
Dependiendo de la mineralogía y los procesos empleados, el sistema deberá evaluar cadmio, mercurio, cromo, níquel, manganeso, selenio, talio, vanadio, cobre, zinc, antimonio y otros elementos o compuestos potencialmente tóxicos.
El listado no debe ser cerrado porque los contaminantes relevantes cambian según el tipo de yacimiento, los reactivos utilizados y los residuos generados. La obligación legal debe establecer un núcleo mínimo y facultar a las autoridades para ampliar los parámetros cuando la línea base, las condiciones geológicas, los incidentes o los primeros resultados de monitoreo lo justifiquen.
Evidencia documentada en México; Cuenca del Río Sonora
El 6 de agosto de 2014 ocurrió un derrame de aproximadamente 40,000 metros cúbicos de sulfato de cobre acidulado en la cuenca del Río Sonora. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos reabrió la investigación y emitió la Recomendación 50/202424, en la que acreditó la persistencia de violaciones a los derechos humanos al medio ambiente sano, al acceso al agua potable y a la salud de la población de los municipios ubicados en la cuenca.
Dentro del programa de abordaje toxicológico analizado por la CNDH se aplicaron cédulas de salud a 1,504 personas de Arizpe, Banámichi, Huépac, San Felipe de Jesús, Aconchi, Baviácora, Ures y la parte rural de Hermosillo. De ese grupo se identificaron 705 personas en alto riesgo , a quienes se tomaron muestras para detectar plomo, cadmio, mercurio, manganeso, cobre y arsénico.
La CNDH registró la integración de 695 expedientes con resultados positivos para arsénico, plomo, cadmio y manganeso con comportamiento crónico . Estos datos no deben extrapolarse automáticamente a todas las regiones mineras del país, pero constituyen evidencia oficial de que la exposición múltiple puede existir y de que se requieren protocolos permanentes de vigilancia toxicológica y epidemiológica.
Respecto del agua subterránea, la recomendación señaló que en más de la mitad de los pozos estudiados se encontraron parámetros fuera de la NOM-127-SSA1-2021 y que más de la mitad no resultaron aptos para el consumo humano. También se analizaron aluminio, antimonio, arsénico, bario, cadmio, cobre, cromo, hierro, manganeso, mercurio, níquel, plomo y zinc.
La CNDH recomendó instrumentar un mecanismo permanente de monitoreo de la calidad del agua, comparar periódicamente los resultados con los metales y metaloides detectados y garantizar acceso público a datos actualizados. Por ello, la reforma propuesta convierte en una obligación general lo que hasta ahora ha tenido que ordenarse de manera reactiva y caso por caso.
En la Recomendación 91/2019, la CNDH25 documentó violaciones a los derechos al medio ambiente sano, a la salud, a la vivienda y al interés superior de la niñez vinculadas con el pasivo ambiental de la antigua planta de Ávalos y con la construcción de viviendas en zonas contiguas.
El organismo identificó exposición de la población a residuos minero-metalúrgicos con metales pesados como cadmio, arsénico y plomo. El caso demuestra que la vigilancia no debe concluir con el cese de la producción, sino continuar mientras existan residuos, suelos contaminados o rutas activas de exposición.
La Recomendación 7/2022 de la CNDH26 acreditó violaciones a los derechos al medio ambiente sano, al agua, a la vivienda adecuada y a la salud motivadas por actividades extractivas en La Colorada, Sonora. Este y otros antecedentes llevaron a la CNDH a identificar al sector extractivo como un ámbito en el que se han emitido diversas recomendaciones relacionadas con seguridad, salud, agua, vivienda y medio ambiente.
Los casos de Río Sonora, Ávalos y La Colorada muestran que los contaminantes pueden dispersarse simultáneamente por el agua, aire, suelo, polvo y sedimentos. Por tanto, el monitoreo de un solo componente ambiental no permite reconstruir integralmente las rutas de exposición.
La niñez requiere una protección diferenciada porque sus etapas de desarrollo, su menor masa corporal, su cercanía física con el suelo y sus comportamientos de contacto mano-boca pueden aumentar la exposición a polvo y suelo contaminados.
En las zonas de influencia minera deben monitorearse prioritariamente:
Escuelas y guarderías;
Viviendas;
Parques, patios y áreas recreativas;
Fuentes comunitarias de agua;
Suelo superficial;
Polvo depositado dentro y fuera de inmuebles, y
Caminos utilizados para transportar minerales y residuos.
Cuando se detecten concentraciones elevadas o indicadores de exposición, las medidas no deben limitarse a informar a las familias. Es necesario eliminar o reducir la fuente, suministrar agua segura, limpiar los espacios contaminados, realizar evaluaciones médicas cuando sean procedentes y dar seguimiento a los posibles efectos en el desarrollo.
La confidencialidad y el consentimiento informado deben ser obligatorios. Los biomarcadores o evaluaciones clínicas de niñas, niños y adolescentes sólo deberán practicarse bajo supervisión de las autoridades sanitarias, con consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela y, cuando corresponda, con el asentimiento de la persona menor de edad.
El embarazo constituye una etapa especialmente sensible frente a determinadas exposiciones químicas. Por ello, el sistema propuesto deberá incorporar:
Información prioritaria y comprensible sobre los contaminantes detectados;
Evaluaciones médicas voluntarias, gratuitas y confidenciales;
Acceso inmediato a agua segura;
Seguimiento médico cuando se encuentren indicadores de exposición;
Reducción inmediata de las fuentes ambientales de contacto, y
Reubicación preventiva de las trabajadoras embarazadas cuando su puesto implique exposición peligrosa.
La reubicación laboral no podrá traducirse en disminución salarial, pérdida de prestaciones, alteración injustificada de la antigüedad, despido o cualquier otra forma de discriminación.
La reciente guía de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe27 para incorporar la perspectiva de género en la aplicación del Acuerdo de Escazú señala la necesidad de facilitar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres a la información, la participación y la justicia ambiental. Esta perspectiva debe trasladarse a la regulación minera, particularmente cuando existen impactos diferenciados por embarazo, maternidad, tareas de cuidado y acceso desigual a servicios de salud.
La vigilancia ocupacional deberá comprender a todas las personas expuestas, independientemente de que sean contratadas directamente por la empresa titular de la concesión o por contratistas, subcontratistas, cooperativas o prestadores de servicios.
Como mínimo, deberá incluir:
Historia clínica y ocupacional;
Evaluación médica inicial;
Evaluaciones periódicas;
Espirometría y pruebas de función pulmonar;
Estudios de imagen cuando estén médicamente indicados;
Monitoreo personal de polvo y contaminantes;
Biomarcadores de exposición cuando sean procedentes;
Registro de enfermedades e incapacidades laborales, y
Seguimiento postocupacional cuando puedan presentarse enfermedades de manifestación tardía.
La información médica no podrá ser entregada a las empresas en forma nominativa ni utilizarse para despedir, excluir, estigmatizar o impedir ascensos. La persona trabajadora tendrá derecho a conocer y recibir gratuitamente sus resultados.
El Convenio 176 de la OIT28 , además de ordenar la vigilancia sistemática de la salud, reconoce el deber de investigar accidentes e incidentes peligrosos y adoptar medidas correctivas. La reforma propuesta traduce esas obligaciones en mecanismos concretos de medición, alerta, intervención y seguimiento.
El artículo 27 de la Ley de Minería29 ya obliga a las personas concesionarias a observar determinadas disposiciones de seguridad, protección ambiental, uso de agua, restauración, cierre y post-cierre. También exige designar responsables del cumplimiento de las normas de seguridad y presentar diversa información a la Secretaría de Economía.
El artículo 43 permite suspender las obras y trabajos cuando pongan en peligro la vida o integridad física de las personas trabajadoras o de integrantes de la comunidad, cuando causen o puedan causar daños a bienes o cuando existan accidentes o siniestros.
A su vez, el artículo 55, fracción XVII, contempla la cancelación de la concesión cuando la autoridad competente determine la existencia de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño irreversible a los recursos naturales, contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, los sistemas hidrológicos o la salud pública.
Estas medidas son importantes, pero su activación depende de contar con información suficiente para detectar el riesgo. Del análisis sistemático de la legislación vigente se advierte que no existe una obligación específica que articule dentro de un solo sistema:
Una línea base previa al inicio de operaciones;
El monitoreo simultáneo de agua, aire, suelo, sedimentos y polvo;
La identificación periódica de metales pesados;
La vigilancia de enfermedades respiratorias;
El seguimiento de exposición comunitaria y ocupacional;
La protección reforzada de niñas, niños y mujeres embarazadas;
La publicación de datos georreferenciados;
La participación de las comunidades;
La activación de alertas tempranas, y
El monitoreo sanitario durante el cierre y post-cierre.
La reforma subsana esa ausencia sin eliminar las atribuciones de las autoridades ambientales, sanitarias, laborales, hídricas o de protección civil.
Los costos ordinarios del monitoreo, análisis de laboratorio, vigilancia ocupacional, auditoría, publicación de resultados y medidas correctivas serán cubiertos por las personas titulares de las concesiones, asignaciones o instalaciones de beneficio.
La reforma no permite trasladar esos costos a las personas trabajadoras, habitantes de las comunidades o personas sometidas a evaluaciones médicas.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley de Minería
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley de Minería
Artículo Único. Se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley de Minería, para quedar como sigue:
Artículo 27 Bis. Las personas titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como las personas físicas o morales que realicen actividades de beneficio de minerales, deberán diseñar, financiar, implementar, mantener y actualizar un Sistema Integral de Monitoreo Socioambiental, Sanitario y Ocupacional Minero, destinado a prevenir, identificar, evaluar, controlar y atender los riesgos y afectaciones que sus actividades puedan generar sobre la salud de las personas, la calidad del agua, el suelo, el aire, los ecosistemas y el ambiente de trabajo.
El Sistema se aplicará durante las etapas de exploración, preparación del sitio, explotación, beneficio, almacenamiento, transporte interno, cierre y post-cierre, y se regirá por los principios de prevención, precaución, máxima protección, interés superior de la niñez, perspectiva de género, no discriminación, transparencia, participación comunitaria, responsabilidad ambiental y quien contamina paga.
La Secretaría supervisará el cumplimiento de esta obligación en coordinación con las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y del Trabajo y Previsión Social, la Comisión Nacional del Agua y las autoridades de las entidades federativas y municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Todos los costos relacionados con el diseño, implementación, operación, mantenimiento, actualización, auditoría y publicación de los resultados del Sistema serán cubiertos por las personas titulares de las concesiones, asignaciones o instalaciones de beneficio. Estos costos no podrán trasladarse directa o indirectamente a las personas trabajadoras, comunidades o personas sometidas a evaluaciones médicas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://www.gob.mx/se/es/acciones-y-programas/mineria.
2. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/mining-excep t-oil-and-gas.
3. https://www.gob.mx/sgm/articulos/consulta-el-anuario-estadistico-de-la- mineria-mexicana.
4. https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/1094.
5. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/mining-excep t-oil-and-gas.
6. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/metal-ore-mi ning.
7. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/metal-ore-mi ning.
8. https://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetActio n.do?accion=consultarCuadroAnalitico&idCuadro=CA176.
9. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/mining-excep t-oil-and-gas.
10. https://www.gob.mx/se/es/acciones-y-programas/mineria.
11. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lmin.htm.
12. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.
13. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgdnna.htm.
14. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm.
15. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgeepa.htm.
16. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft.htm.
17. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lan.htm.
18. https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/anuarios-de-morbilidad-19 84-a-2024.
19. https://epidemiologia.salud.gob.mx/anuario/2024/morbilidad/nacional/vei nte_principales_causas_enfermedad_nacional_mes.pdf.
20. https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _INSTRUMENT_ID:312321.
21. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/lead-poisoning-and- health?utm.
22. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/lead-poisoning-and- health?utm.
23. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/arsenic?utm.
24. https://hist.cndh.org.mx/documento/recomendacion-502024?utm.
25. https://www.cndh.org.mx/documento/recomendacion-912019?utm.
26. https://empresasdh.cndh.org.mx/Recomendaciones/Extractiva?utm.
27. https://www.cepal.org/es/publicaciones/89938-acuerdo-regional-acceso-la -informacion-la-participacion-publica-acceso-la?utm.
28. https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB%3A12100%3A0%3A%3ANO %3A12100%3AP12100_INSTRUMENT_ID%3A312321%3ANO&utm.
29. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lmin.htm.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de protección del turismo cultural y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-K, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El turismo es una actividad estratégica para México porque aporta una parte importante del Producto Interno Bruto, genera millones de empleos, atrae divisas, fortalece economías regionales y proyecta internacionalmente la riqueza cultural, natural y gastronómica del país.
De acuerdo con la Cuenta Satélite del Turismo de México 2024, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)1 el sector turismo aportó 8.7% del Producto Interno Bruto nacional en 2024. En términos monetarios, el PIB turístico alcanzó 2 billones 713 mil 120 millones de pesos. Además, medido a precios de 2018, el PIB turístico creció 2.5% real respecto al año anterior.
Esto significa que casi 9 de cada 100 pesos generados en la economía mexicana estuvieron relacionados con actividades turísticas como alojamiento, transporte de pasajeros, restaurantes, bares, centros nocturnos, comercio turístico, servicios culturales, deportivos y recreativos.
El turismo también es importante por su peso laboral; de acuerdo con la misma fuente en 2024 las actividades turísticas generaron 2 millones 931 mil 592 puestos de trabajo ocupados remunerados, equivalentes a 7.4% del total nacional. Los rubros con mayor participación fueron restaurantes, bares y centros nocturnos; transporte de pasajeros; y alojamiento para visitantes.
Además, DataTur2 reporta que el Indicador Trimestral del Empleo Turístico ascendió a 5 millones 022 mil personas empleadas y representó 9.3% del empleo nacional. Esta medición es más amplia porque incluye trabajadores subordinados, remunerados y por cuenta propia vinculados al turismo.
Fuentes gubernamentales3 señalan que, en 2025, México registró un año histórico en turismo internacional: recibió 98.2 millones de visitantes internacionales, con un crecimiento de 13.6% respecto de 2024. Además, el ingreso de divisas por visitantes internacionales alcanzó 34 mil 992 millones de dólares, un aumento de 6.2% frente al año previo.
Para 2026, las cifras preliminares también muestran dinamismo. DataTur reportó que, de enero a abril de 2026, México recibió 16.5 millones de turistas internacionales, 5.5% más que en el mismo periodo de 2025. En ese mismo lapso, el ingreso de divisas por visitantes internacionales fue de 13.3 mil millones de dólares.
Por otra parte, DataTur también reportó que, de enero a abril de 2026, llegaron a México 4.9 millones de pasajeros en cruceros, lo que representó un crecimiento de 13% frente al mismo periodo de 2025. En el mismo periodo se registraron 41.3 millones de pasajeros en vuelos regulares nacionales e internacionales y 20.6 millones de turistas nacionales hospedados en cuartos de hotel dentro de los destinos seleccionados por DataTur.
La Cuenta Satélite del Turismo presentada por el INEGI, muestra que las actividades con mayor peso dentro del PIB turístico son los servicios de alojamiento para visitantes, el transporte de pasajeros y los restaurantes, bares y centros nocturnos. Esto confirma que el turismo no beneficia únicamente a hoteles o agencias de viaje, sino a una cadena amplia de servicios, comercios, transportistas, productores locales, trabajadores y comunidades receptoras.
Importancia del turismo para México.
El turismo es de vital importancia para nuestro país ya que aporta al crecimiento económico, representa 8.7% del PIB nacional; genera empleo directo e indirecto, especialmente en servicios de alojamiento, alimentos, bebidas, transporte, comercio, cultura, recreación y actividades comunitarias; atrae divisas, porque el gasto de visitantes internacionales representa ingresos externos para el país, en 2025, esas divisas llegaron a casi 35 mil millones de dólares, lo que fortalece la economía nacional y regional; impulsa el desarrollo regional, especialmente en destinos de playa, pueblos mágicos, zonas arqueológicas, ciudades patrimonio, áreas naturales, comunidades rurales y regiones con vocación turística y difunde la identidad cultural de México, porque el turismo promueve gastronomía, lenguas, tradiciones, artesanías, música, vestimenta, patrimonio histórico, zonas arqueológicas y expresiones comunitarias.4
México es una nación pluricultural, diversa y profundamente rica en expresiones culturales comunitarias. Sus pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas, barrios, ejidos, comunidades rurales, pueblos originarios, comunidades equiparables y grupos locales han creado, preservado y transmitido durante generaciones símbolos, ceremonias, fiestas, lenguas, saberes, técnicas artesanales, medicina tradicional, música, danza, gastronomía, textiles, vestimenta, narraciones, rituales, formas de organización y expresiones espirituales que forman parte esencial de su identidad colectiva.
El turismo cultural puede ser una herramienta positiva para el desarrollo local cuando se realiza con respeto, participación comunitaria, distribución justa de beneficios y reconocimiento de la autonomía de las comunidades anfitrionas. Puede generar empleo, fortalecer economías locales, abrir mercados para productos comunitarios, revitalizar lenguas, visibilizar saberes tradicionales y crear condiciones para que las propias comunidades decidan cómo compartir su patrimonio.
Sin embargo, cuando el turismo cultural se desarrolla sin reglas claras también puede producir efectos negativos. Entre ellos se encuentran la apropiación indebida de símbolos, la representación distorsionada de ceremonias, la comercialización de rituales sagrados, el uso de vestimenta tradicional como disfraz, la explotación de lenguas indígenas como atractivo decorativo, la banalización de la gastronomía, la extracción de conocimientos tradicionales sin autorización, la reproducción de estereotipos y la folklorización de comunidades.
La Ley General de Turismo5 ya establece que uno de sus objetivos es determinar mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural y cultural, así como el equilibrio ecológico. Asimismo, define el turismo sustentable como aquel que respeta la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conserva sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y asegura beneficios socioeconómicos para dichas comunidades.
No obstante, aunque la Ley vigente reconoce la importancia del patrimonio cultural y de las comunidades anfitrionas, no regula de manera expresa el uso turístico de símbolos, ceremonias, saberes, gastronomía, vestimenta, lenguas y patrimonio cultural comunitario. Esta omisión permite que prestadores de servicios, agencias, operadores turísticos, plataformas digitales, marcas, hoteles, restaurantes o intermediarios utilicen elementos culturales comunitarios sin autorización, sin participación de la comunidad y sin distribución justa de beneficios.
La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas6 reconoce y garantiza la protección, salvaguardia y desarrollo del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de dichos pueblos y comunidades. También establece que los pueblos y comunidades tienen derecho a definir, preservar, proteger, controlar y desarrollar los elementos de su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales. Asimismo, prevé que el uso, aprovechamiento o comercialización por terceros requiere consentimiento de los pueblos o comunidades titulares y, en su caso, distribución justa y equitativa de beneficios.
Por su parte, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas7 reconoce que las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional, y que su diversidad es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana [3]. En consecuencia, el uso turístico de lenguas indígenas no debe reducirse a una estrategia de mercadotecnia, sino realizarse con respeto, pertinencia cultural, participación comunitaria y reconocimiento de derechos colectivos.
En el ámbito internacional, la UNESCO8 ha señalado que el patrimonio cultural inmaterial incluye prácticas, conocimientos y expresiones que las comunidades reconocen como parte de su identidad cultural, transmitidas de generación en generación y recreadas constantemente en función de su entorno, historia e interacción con la naturaleza. Esta concepción confirma que las expresiones culturales vivas no son mercancías disponibles para cualquiera, sino elementos de identidad que pertenecen a comunidades concretas y que requieren salvaguardia.
Asimismo, las recomendaciones internacionales sobre turismo indígena sustentable promueven que las empresas turísticas desarrollen sus operaciones de manera responsable, permitiendo que las comunidades indígenas que desean abrirse al turismo puedan aprovechar sus oportunidades mediante procesos adecuados de consulta9 .Esta visión parte de un principio fundamental: el turismo cultural debe construirse con las comunidades, no sobre las comunidades.
La presente iniciativa busca armonizar la Ley General de Turismo con este marco de protección cultural. No se pretende impedir el turismo cultural ni cerrar las puertas a la promoción de la diversidad mexicana. Por el contrario, se busca que el turismo cultural sea respetuoso, comunitario, justo y sustentable; que evite la apropiación indebida, la folklorización y la explotación de identidades colectivas; y que coloque a las comunidades como titulares de derechos, no como simples atractivos turísticos.
La reforma reconoce que existen elementos culturales que no deben ser objeto de explotación turística. Algunas ceremonias, espacios sagrados, conocimientos espirituales, prácticas medicinales, símbolos rituales, narraciones, indumentarias o formas de representación pueden tener restricciones internas definidas por las propias comunidades. La autoridad turística y los prestadores de servicios deben respetar dichas restricciones.
La finalidad de esta reforma es clara: que el turismo cultural en México deje de reproducir prácticas extractivas, paternalistas o decorativas, y avance hacia un modelo donde las comunidades decidan, participen, reciban beneficios y conserven el control sobre su patrimonio vivo.
El eje de la iniciativa es que el turismo cultural no se prohíbe, pero se condiciona a consentimiento comunitario, respeto cultural, beneficios justos y prohibición de apropiación o folklorización .
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley General de Turismo
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo
Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 2; el artículo 21; las fracciones I, VII y VIII del artículo 23, y las fracciones II y III del artículo 62; y se adicionan la fracción X Bis al artículo 2; las fracciones XIII Bis y XIII Ter al artículo 7; la fracción XIII Bis al artículo 9; la fracción XI Bis al artículo 10; un párrafo segundo al artículo 21; una fracción IX al artículo 23; un artículo 30 Bis y las fracciones XIII y XIV al artículo 58, y la fracción 2 Bis al artículo 62, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. a II. ...
III. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural, cultural, comunitario, lingüístico, histórico, artístico, arqueológico, biocultural y el equilibrio ecológico, con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente;
IV. a X. ...
X Bis. Establecer bases para que el uso turístico de símbolos, ceremonias, saberes, gastronomía, vestimenta, lenguas, expresiones culturales tradicionales y patrimonio cultural comunitario se realice con respeto a la dignidad, autonomía, consentimiento, participación y beneficio justo de las comunidades titulares, evitando la apropiación indebida, folklorización, discriminación, explotación o banalización de sus elementos culturales.
Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:
I. a XIII. ...
XIII Bis. Promover, en coordinación con la Secretaría de Cultura, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y demás autoridades competentes, lineamientos para el uso turístico respetuoso del patrimonio cultural comunitario;
XIII Ter. Impulsar que la promoción turística nacional e internacional evite la apropiación turística indebida, folklorización, discriminación, exotización o explotación cultural de comunidades titulares;
XIV. a XVIII. ...
Artículo 9. Corresponde a los Estados y a la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:
I. a XIII. ...
XIII Bis Promover, en coordinación con las comunidades titulares y autoridades competentes, que los productos, rutas, festivales, experiencias, campañas y servicios turísticos que utilicen patrimonio cultural comunitario cuenten con consentimiento comunitario, información veraz, protocolos de respeto y distribución justa de beneficios;
XIV. a XXI. ...
Artículo 10. Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. a XI. ...
XI Bis. Coadyuvar con las comunidades titulares para proteger el patrimonio cultural comunitario utilizado con fines turísticos, mediante protocolos de visita, señalización, regulación de espacios comunitarios, códigos de conducta, ordenamiento turístico local y prevención de prácticas de apropiación indebida o folklorización;
XII. a XV. ...
Artículo 21. La Secretaría, en conjunto con la Secretaría de Cultura, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar el patrimonio histórico, artístico, arqueológico, cultural, lingüístico y comunitario , así como la dignidad, identidad, autonomía y derechos colectivos de las comunidades titulares.
Los programas de difusión deberán incluir contenidos orientados a prevenir la apropiación turística indebida, la folklorización, el racismo, la discriminación, la exotización y el uso no autorizado de símbolos, ceremonias, saberes, gastronomía, vestimenta, lenguas y expresiones culturales tradicionales.
Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio nacional, así como su patrimonio natural, cultural, lingüístico, comunitario y biocultural;
II. a VI. ...
VII. Las medidas de protección y conservación establecidas en las Declaratorias Presidenciales de Zonas de Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional, así como las Declaratorias de Monumentos históricos y artísticos, y en las demás disposiciones legales aplicables en los sitios en que existan o se presuma la existencia de elementos arqueológicos propiedad de la Nación;
VIII. Las previsiones contenidas en los programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio tanto regionales como locales, así como en las declaratorias de áreas naturales protegidas y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental, y
IX. La existencia de patrimonio cultural comunitario susceptible de uso turístico, así como la necesidad de contar con consentimiento comunitario, protocolos de visita, límites de carga social y cultural, distribución justa de beneficios y medidas para evitar apropiación indebida, folklorización o afectación a la integridad cultural de las comunidades titulares.
Artículo 30 Bis. El uso turístico de símbolos, ceremonias, saberes, gastronomía, vestimenta, lenguas, expresiones espirituales, conocimientos tradicionales y demás elementos del patrimonio cultural comunitario deberá realizarse con consentimiento comunitario, participación efectiva de la comunidad titular, respeto a su dignidad e identidad, distribución justa de beneficios y observancia de las leyes aplicables en materia cultural, indígena, afromexicana, lingüística, autoral, arqueológica, histórica y de propiedad intelectual colectiva.
Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
I. a XII. ...
XIII. Respetar el patrimonio cultural comunitario de los destinos donde presten servicios turísticos, y
XIV. Abstenerse de utilizar, reproducir, simular, promocionar o comercializar símbolos, ceremonias, saberes, gastronomía, vestimenta, lenguas o expresiones culturales tradicionales sin consentimiento comunitario cuando éste resulte exigible.
Artículo 62. Son deberes del turista:
I. ...
II. Respetar el entorno natural, el patrimonio cultural, el patrimonio cultural comunitario, las lenguas, los símbolos, la vestimenta, la gastronomía, las ceremonias, los espacios sagrados, las normas comunitarias y los protocolos de visita de los sitios en los que realice una actividad turística;
II Bis. Abstenerse de fotografiar, grabar, transmitir, ingresar, participar, tocar, portar, consumir o reproducir elementos culturales comunitarios cuando exista restricción expresa de la comunidad titular, del prestador autorizado o de la autoridad competente;
III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente, las normas y reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior, y
IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/turismo /CSTM2024_CP.pdf.
2. https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/itet.aspx.
3. https://www.gob.mx/sectur/articulos/2025-marca-un-ano-historico-para-el -turismo-en-mexico-con-casi-100-millones-de-visitantes?.
4. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/turismo /CSTM2024_CP.pdf.
5. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgt.htm
6. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfppcpcia.htm.
7. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgdlpi.htm.
8. https://www.unesco.org/es/intangible-cultural-heritage.
9. https://elibrary.indigenoustourismamericas.org/listing/unwto-recommenda tions-on-sustainable-development-of-indigenous-tourism/.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en materia de creación de la categoría de cooperativas sustentables y de transición ecológica, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La crisis ambiental, el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, la contaminación por residuos, la degradación de suelos, la presión sobre el agua y la desigualdad económica obligan a fortalecer modelos productivos que combinen justicia social, sustentabilidad y participación comunitaria.
En ese contexto, las sociedades cooperativas representan una alternativa económica y social de gran valor. A diferencia de modelos empresariales basados exclusivamente en la ganancia privada, las cooperativas se organizan sobre principios de solidaridad, ayuda mutua, esfuerzo propio, administración democrática, distribución equitativa de rendimientos y satisfacción de necesidades colectivas, conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas.
La Ley General de Sociedades Cooperativas1 ya reconoce que la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas mediante actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Asimismo, la propia Ley establece que las sociedades cooperativas deben observar, entre otros principios, la promoción de la cultura ecológica. Esta previsión es relevante, pero todavía insuficiente. La cultura ecológica no debe limitarse a un principio general, sino que debe traducirse en incentivos concretos para que las cooperativas participen en actividades económicas que reduzcan impactos ambientales, fortalezcan economías locales y generen empleo digno.
Actualmente, muchas cooperativas y organizaciones comunitarias participan en actividades vinculadas con el reciclaje, la recolección diferenciada, la reparación de bienes, la recuperación de materiales, la producción agroecológica, el manejo forestal comunitario, la captación y cuidado del agua, el aprovechamiento de residuos orgánicos, la producción sustentable, las energías limpias y la economía circular. Sin embargo, con frecuencia enfrentan barreras de financiamiento, formalización, acceso a equipo, asistencia técnica, certificación, contratación pública y participación en cadenas de valor.
La presente iniciativa busca corregir esa situación mediante la creación de incentivos específicos para cooperativas de transición ecológica, economía circular y producción sustentable. El objetivo es que el Estado reconozca, acompañe y fortalezca a las sociedades cooperativas que contribuyen de manera directa a la protección ambiental, al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y al desarrollo local.
El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 reconoce al sector social de la economía y ordena que la ley establezca mecanismos para facilitar la organización y expansión de la actividad económica de ejidos, comunidades, cooperativas, organizaciones de trabajadores y demás formas de organización social. Por tanto, impulsar cooperativas sustentables no es una concesión discrecional, sino una forma de cumplir el mandato constitucional de fortalecer la economía social.
La Ley de la Economía Social y Solidaria3 también reconoce al sector social de la economía como parte del desarrollo nacional. En esa lógica, las cooperativas deben tener un papel central en la transición ecológica, porque pueden generar empleo, fortalecer comunidades, distribuir beneficios y realizar actividades ambientalmente necesarias que el mercado tradicional suele ignorar o subvalorar.
La gestión de residuos es uno de los campos donde esta reforma resulta más urgente. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos4 tiene como objeto garantizar el derecho a un medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable mediante la prevención, valorización y gestión integral de residuos. Sin embargo, para lograrlo se requiere fortalecer a quienes participan directamente en la separación, recolección, acopio, reciclaje, compostaje, reutilización, reparación y aprovechamiento de materiales.
Las cooperativas de reciclaje y reparación pueden reducir la cantidad de residuos enviados a rellenos sanitarios, extender la vida útil de productos, generar empleo local, disminuir la extracción de materias primas y fortalecer la economía circular. Sin apoyo público, muchas de estas cooperativas operan en condiciones precarias, con falta de equipo, infraestructura, seguridad social, capacitación y reconocimiento institucional.
También es necesario incentivar cooperativas de energías limpias. La transición energética5 no debe concentrarse únicamente en grandes proyectos; también puede construirse desde comunidades, ejidos, colonias, barrios, escuelas, centros comunitarios y pequeñas unidades productivas. Las cooperativas pueden participar en instalación, mantenimiento, generación comunitaria, eficiencia energética, ahorro de energía, calentadores solares, biodigestores, redes locales, capacitación técnica y proyectos de justicia energética.
En materia agroecológica, las cooperativas pueden contribuir a la producción de alimentos sanos, la reducción del uso de agroquímicos, la conservación de semillas nativas, la recuperación de suelos, la comercialización local, los circuitos cortos de consumo y la soberanía alimentaria. Esto es especialmente importante en comunidades rurales, indígenas, campesinas y periurbanas.
En materia forestal, México cuenta con una larga tradición de manejo forestal comunitario. Las cooperativas pueden participar en conservación, restauración, aprovechamiento sustentable, viveros, reforestación, transformación de productos maderables y no maderables, servicios ambientales, prevención de incendios y vigilancia comunitaria. Para ello, requieren incentivos, certificación, financiamiento y vinculación con mercados responsables, en congruencia con los objetivos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.6
Respecto al agua, las cooperativas pueden impulsar captación de lluvia, saneamiento comunitario, tratamiento de aguas residuales, mantenimiento de infraestructura local, cultura del agua, protección de microcuencas y soluciones descentralizadas. El derecho humano al agua y saneamiento requiere instituciones públicas fuertes, pero también participación comunitaria organizada, y mecanismos de gestión sustentable compatibles con la Ley de Aguas Nacionales.7
Esta iniciativa propone crear una categoría jurídica de cooperativas sustentables y establecer incentivos para su desarrollo. Entre estos incentivos se incluyen: acceso preferente a programas públicos, financiamiento, garantías, capacitación, asistencia técnica, certificación, acompañamiento para formalización, compras públicas sustentables, infraestructura compartida, equipos, incubación de proyectos, simplificación administrativa y publicación de información en el Padrón Nacional de Sociedades Cooperativas.
El propósito central es que la economía social participe de manera directa en la transición ecológica. La sustentabilidad no debe quedar sólo en grandes empresas, programas gubernamentales o discursos ambientales. Debe traducirse en oportunidades concretas para comunidades organizadas que producen, reparan, reciclan, restauran, cuidan el agua, generan energía limpia y protegen el territorio.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley General de Sociedades Cooperativas
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 90; el primer párrafo del artículo 92; el primer párrafo del artículo 93; el segundo párrafo del artículo 94 y se adicionan las fracciones IV, V y VI del artículo 3o.; un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 6; un segundo y un tercer párrafo al artículo 90; un segundo y un tercer párrafo al artículo 92; un segundo párrafo al artículo 93 y un segundo párrafo al artículo 94, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. a III. ...
IV. Cooperativa sustentable, la sociedad cooperativa que realiza actividades económicas, productivas, comunitarias, tecnológicas o de servicios orientadas a la protección ambiental, economía circular, reducción de emisiones, conservación de recursos naturales, restauración ecológica, producción sustentable, aprovechamiento responsable de materiales, manejo de residuos, cuidado del agua, energías limpias, agroecología o manejo forestal sustentable;
V. Incentivos para cooperativas sustentables, los apoyos, estímulos, programas, financiamientos, garantías, asistencia técnica, certificaciones, capacitación, equipamiento, infraestructura, compras públicas, simplificación administrativa, acompañamiento institucional o cualquier otro mecanismo de fomento destinado a fortalecer a las cooperativas sustentables; y
VI. Producción sustentable cooperativa: La actividad económica realizada por sociedades cooperativas que, además de cumplir con los principios cooperativos, previene o reduce impactos ambientales, aprovecha responsablemente recursos naturales, disminuye residuos, promueve empleo digno, fortalece economías locales y contribuye al bienestar comunitario.
Artículo 6. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:
I. a VII. ...
VIII. Promoción de la cultura ecológica.
Para efectos de la fracción anterior, las sociedades cooperativas podrán incorporar en sus bases constitutivas, planes de trabajo, fondos sociales, programas de educación cooperativa y actividades productivas acciones orientadas al reciclaje, reparación, reutilización, energías limpias, agroecología, manejo forestal sustentable, cuidado del agua, gestión integral de residuos, economía circular y producción sustentable.
Artículo 90. Los órganos federal, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México apoyarán a las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa que establezca el movimiento cooperativo nacional. Asimismo, apoyarán la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior en el país.
Además, dichos órganos deberán promover programas de educación cooperativa ambiental, capacitación técnica, certificación de competencias, incubación, asistencia administrativa y formación productiva para sociedades cooperativas dedicadas al reciclaje, reparación, energías limpias, agroecología, manejo forestal sustentable, cuidado del agua, gestión integral de residuos y producción sustentable.
Los programas de educación cooperativa deberán incluir, cuando sea posible, contenidos sobre economía circular, manejo seguro de residuos, salud laboral, eficiencia energética, tecnologías limpias, captación de agua, compostaje, restauración ambiental, comercialización justa, trazabilidad, certificación y cumplimiento normativo.
Artículo 92. En los programas económicos o financieros de los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que incidan en la actividad cooperativa mexicana, se deberá tomar en cuenta la opinión, según sea el caso, de las federaciones, uniones, confederaciones nacionales y del Consejo Superior del Cooperativismo.
Los programas económicos o financieros que incidan en la actividad cooperativa deberán incluir mecanismos de fomento para cooperativas sustentables, especialmente aquellas dedicadas al reciclaje, reparación, energías limpias, agroecología, manejo forestal, agua, residuos y producción sustentable.
Dichos programas deberán considerar criterios de inclusión social, equidad territorial, participación comunitaria, igualdad sustantiva, empleo digno, protección ambiental, reducción de residuos, mitigación y adaptación al cambio climático, y fortalecimiento de economías locales.
Artículo 93. Los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, al desarrollo del cooperativismo.
El apoyo al desarrollo del cooperativismo incluirá incentivos específicos para cooperativas sustentables, de conformidad con esta Ley, la Ley de la Economía Social y Solidaria, la legislación ambiental, energética, forestal, hídrica, de residuos, de cambio climático, de desarrollo rural y demás disposiciones aplicables.
Artículo 93 Bis. Se crea el Programa Nacional de Incentivos para Cooperativas Sustentables, como mecanismo de coordinación entre el Instituto Nacional de la Economía Social, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Bienestar, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Comisión Nacional Forestal, la Comisión Nacional del Agua y las demás autoridades competentes.
Artículo 94. ...
Dichos fondos podrán establecer líneas específicas de garantía para cooperativas sustentables dedicadas al reciclaje, reparación, energías limpias, agroecología, manejo forestal, agua, residuos y producción sustentable, priorizando proyectos comunitarios, regionales, de economía circular y de reducción de impactos ambientales.
...
Para la evaluación de la procedencia de los descuentos, las sociedades nacionales de crédito deberán considerar primordialmente la demostración de la factibilidad y rentabilidad de los proyectos de inversión, la solidez de la organización, la presentación y desarrollo de los planes económicos y, tratándose de cooperativas sustentables, el impacto social y ambiental positivo del proyecto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional de la Economía Social, en coordinación con la Secretaría de Economía, la Secretaría de Bienestar, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Comisión Nacional Forestal y la Comisión Nacional del Agua, deberá emitir en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales los lineamientos del Programa Nacional de Incentivos para Cooperativas Sustentables.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con las instituciones financieras públicas competentes, deberá evaluar la creación de líneas de garantía, financiamiento preferente o instrumentos de crédito específicos para cooperativas sustentables.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades competentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Notas
1. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgsc.htm.
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.
3. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/less.htm.
4. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgpgir.htm.
5. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lpte.htm.
6. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgdfs.htm.
7. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lan.htm.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma el artículo 1o. de la Ley de Inversión Extranjera, en materia de proveeduría nacional y desarrollo industrial regional, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley de Inversión Extranjera, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La inversión extranjera es la colocación de capital, recursos financieros, tecnología o activos productivos provenientes de personas, empresas o entidades de otro país, con el propósito de participar en actividades económicas dentro del territorio nacional y obtener un rendimiento.
La inversión extranjera directa ocurre cuando un inversionista extranjero establece una empresa, adquiere una participación relevante en una compañía mexicana, instala una planta, amplía operaciones, compra activos productivos o reinvierte las utilidades obtenidas en México.
Se distingue de la inversión de cartera porque la IED generalmente implica una relación empresarial de largo plazo y cierto grado de participación o control sobre la empresa receptora, mientras que la inversión de cartera consiste principalmente en adquirir acciones, bonos u otros instrumentos financieros sin intervenir directamente en la administración de la empresa.
La inversión extranjera representa una fuente relevante de capital, empleo, transferencia tecnológica, integración productiva y crecimiento económico. Sin embargo, para que sus beneficios se traduzcan en desarrollo nacional real, resulta necesario que su regulación no se limite únicamente a permitir o canalizar flujos de inversión, sino que establezca con mayor claridad los fines públicos que dicha inversión debe procurar.
Actualmente, el artículo 1o. de la Ley de Inversión Extranjera1 establece que dicha ley es de orden público y de observancia general en toda la República, y que su objeto consiste en determinar reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional. No obstante, el texto vigente no precisa los elementos sustantivos de esa contribución al desarrollo nacional, como el desarrollo regional equilibrado, la generación de empleo formal, la proveeduría nacional, la innovación o la reducción de desigualdades territoriales.
La presente iniciativa propone reformar el artículo 1o. de la Ley de Inversión Extranjera para establecer expresamente que la inversión extranjera deberá contribuir al desarrollo regional equilibrado, a la generación de empleo formal, al fortalecimiento de la proveeduría nacional, a la innovación, a la transferencia tecnológica, a la integración de cadenas productivas y a la reducción de desigualdades territoriales.
Esta reforma se sustenta en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 , el cual dispone que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, mediante la competitividad, el crecimiento económico, el empleo y una distribución más justa del ingreso y la riqueza. El mismo precepto señala que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, además de regular y fomentar las actividades que demande el interés general.
Asimismo, el artículo 25 constitucional establece que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado; y que la ley alentará y protegerá la actividad económica de los particulares para que el sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, mediante una política nacional para el desarrollo industrial sustentable con vertientes sectoriales y regionales.
De igual manera, el artículo 26 constitucional prevé que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía. Además, dicho artículo señala que el Plan Nacional de Desarrollo deberá considerar la política nacional para el desarrollo industrial con vertientes sectoriales y regionales.
En este sentido, la inversión extranjera debe entenderse como una herramienta de desarrollo nacional, no únicamente como una entrada de capital. Si la inversión se concentra territorialmente, si no genera empleos formales suficientes, si opera con escasa integración de proveedores nacionales o si no contribuye a la innovación y transferencia tecnológica, sus beneficios económicos pueden resultar limitados o desiguales.
De acuerdo con la Secretaría de Economía, al cierre de 2025 México recibió 40 mil 871 millones de dólares de inversión extranjera directa, la cifra más alta observada en un ejercicio anual y 10.8 por ciento superior a la registrada el año previo. Este dato confirma la importancia de contar con un marco legal que oriente la inversión extranjera hacia objetivos de desarrollo nacional más precisos.3
Entre 2016 y 2025, México recibió aproximadamente 330,752 millones de dólares de IED El promedio anual fue de 33,075 millones de dólares. El punto más bajo del periodo fue 2016, con 26,739 mdd, mientras que el máximo fue 2025, con 40,871 mdd. Esto significa que la IED creció alrededor de 52.9% entre 2016 y 2025.
Fuente: Elaboración propia con datos de la Secretaría de Economía
Asimismo, durante el primer trimestre de 2026, la Secretaría de Economía informó una cifra récord de 23 mil 591 millones de dólares de inversión extranjera directa. La magnitud de estos flujos exige que la legislación mexicana fortalezca los criterios de seguimiento, orientación y evaluación de sus impactos económicos, laborales, territoriales y productivos.
La necesidad de esta reforma también se relaciona con la distribución territorial de la inversión. En 2025, la Ciudad de México concentró 22 mil 381 millones de dólares de inversión extranjera directa, equivalentes al 54.8 por ciento del total nacional, de acuerdo con cifras de la Secretaría de Economía citadas por el Gobierno de la Ciudad de México. Esta concentración muestra la importancia de fortalecer una visión regional que impulse inversiones también en entidades y municipios con menor desarrollo industrial o menor integración a cadenas productivas.4
La política pública reciente también ha reconocido la importancia de vincular la inversión con desarrollo regional, proveeduría nacional e innovación. El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 y el Plan México establecen acciones para impulsar sectores estratégicos, desarrollar infraestructura productiva, fortalecer la inversión pública y privada, mejorar la calidad del empleo, incrementar el contenido nacional de las exportaciones y consolidar una estrategia industrial con visión territorial.
De igual forma, el Plan México contempla como meta que 50 por ciento de la proveeduría y el consumo nacional sean hechos en México en sectores estratégicos, lo cual es consistente con la necesidad de que la Ley de Inversión Extranjera incorpore expresamente la proveeduría nacional como uno de los elementos de contribución al desarrollo.5
La reforma propuesta no busca imponer restricciones indebidas a la inversión extranjera ni generar incertidumbre jurídica. Por el contrario, busca dar mayor claridad al objeto de la ley, alineando la inversión extranjera con los principios constitucionales de rectoría económica del Estado, planeación democrática, desarrollo industrial regional, responsabilidad social, empleo, competitividad, innovación y reducción de desigualdades.
Con esta modificación, la Ley de Inversión Extranjera conservaría su finalidad de canalizar inversión hacia el país, pero precisaría que dicha inversión debe contribuir a objetivos concretos de desarrollo nacional. Esto permitiría orientar mejor la promoción económica, los proyectos de relocalización productiva, la integración de cadenas de valor, la participación de empresas nacionales y el desarrollo de regiones con rezago económico.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley de Inversión Extranjera
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley de Inversión Extranjera
Artículo Único. Se reforma el artículo 1o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional, al desarrollo regional equilibrado, a la generación de empleo formal, al fortalecimiento de la proveeduría nacional, a la innovación, a la transferencia tecnológica, a la integración de cadenas productivas y a la reducción de desigualdades territoriales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía, en el ámbito de sus atribuciones, deberá considerar los criterios previstos en el artículo 1o. de la Ley de Inversión Extranjera en los instrumentos de promoción, seguimiento, información estadística y evaluación de la inversión extranjera.
Notas
1. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lie.htm.
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.
3. https://www.gob.mx/se/prensa/mexico-alcanza-cifra-historica-de-inversio n-extranjera-directa-en-2025-40-871-millones-de-dolares-crecio-un-10-8- anual?utm.
4. https://www.sedeco.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/la-ciudad-de-mexico-se -consolido-como-primera-entidad-nivel-nacional-en-captacion-de-inversio n-extranjera-directa-en-2025?utm.
5. https://www.proyectosmexico.gob.mx/plan-mexico/?utm.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 58 y 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de transparencia en las adecuaciones y reasignaciones presupuestarias, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria1 regula la programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control, transparencia y evaluación de los recursos públicos federales. En materia de adecuaciones presupuestarias, el artículo 57 establece que los ejecutores de gasto deben sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus ramos, programas y flujos de efectivo, salvo cuando se realicen adecuaciones presupuestarias conforme a la propia ley.
El artículo 58 de la misma Ley dispone que las adecuaciones presupuestarias deben permitir un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas y que pueden comprender modificaciones a las estructuras administrativa, funcional y programática, económica y geográfica; modificaciones a calendarios de presupuesto, así como ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos. Este artículo sólo establece una obligación específica de reporte trimestral cuando las adecuaciones presupuestarias representen, en conjunto o por una sola vez, una variación mayor al cinco por ciento del presupuesto total del ramo o de una entidad. Esto deja fuera de una publicidad detallada, sistemática y oportuna a numerosas adecuaciones de menor porcentaje que, acumuladas, pueden modificar de forma relevante las prioridades aprobadas por la Cámara de Diputados.
Además, la propia ley ya reconoce la importancia de la información, transparencia y evaluación. El artículo 107 establece que los informes trimestrales deben incluir información sobre ingresos, ejecución del Presupuesto de Egresos, situación económica, finanzas públicas, indicadores de resultados, avances de programas y cumplimiento de objetivos y metas.
Por su parte, el Portal de Transparencia Presupuestaria2 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya opera como un espacio de consulta de información presupuestaria y cuenta con bases de datos abiertos relacionadas con el Presupuesto de Egresos, Cuenta Pública, reportes trimestrales del gasto y otros documentos de finanzas públicas.
No obstante, la existencia de información presupuestaria general no sustituye la necesidad de una obligación legal específica para publicar, en formato de datos abiertos, cada adecuación presupuestaria realizada durante el ejercicio fiscal. Actualmente, la ciudadanía puede conocer el presupuesto aprobado, modificado y ejercido, pero no siempre puede identificar con claridad qué dependencia solicitó una adecuación, qué programa fue afectado, cuál fue el monto reasignado, cuál fue la justificación, en qué fecha ocurrió y qué efecto tuvo sobre las metas originalmente aprobadas.
Las reasignaciones presupuestarias son necesarias para dar flexibilidad al ejercicio del gasto público. Pueden responder a emergencias, subejercicios, cambios operativos, nuevas prioridades o ajustes administrativos. Sin embargo, esa flexibilidad debe estar acompañada de controles de transparencia, trazabilidad y rendición de cuentas. De lo contrario, las adecuaciones pueden convertirse en mecanismos opacos para alterar prioridades públicas sin suficiente explicación.
Por ello, esta iniciativa propone reformar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para establecer que todas las adecuaciones presupuestarias, internas y externas, sin importar su monto o porcentaje, sean publicadas en datos abiertos. La información mínima deberá incluir: ramo, dependencia, entidad, unidad responsable, programa presupuestario, monto, tipo de adecuación, origen y destino de los recursos, fecha, justificación, fundamento normativo y efecto en metas e indicadores.
Con esta reforma se fortalece la transparencia presupuestaria, se reduce la discrecionalidad en el manejo del presupuesto y se permite evaluar si las reasignaciones realmente ayudan a cumplir mejor los objetivos de los programas públicos y permite el seguimiento ciudadano del gasto público, facilita la fiscalización por parte del Congreso y la Auditoría Superior de la Federación, y contribuye a que las adecuaciones presupuestarias no sólo se reporten de manera agregada, sino que puedan ser analizadas con precisión.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 58 y 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:
I. a III. ...
...
Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las propias dependencias y entidades, informando al respecto a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento. En todos los casos, las adecuaciones presupuestarias internas y externas deberán registrarse en el sistema que para tal efecto determine la Secretaría y publicarse en formato de datos abiertos, conforme a lo previsto en el presente artículo.
La Secretaría deberá publicar en el Portal de Transparencia Presupuestaria, o en la plataforma oficial que determine para tal efecto, la totalidad de las adecuaciones presupuestarias autorizadas, registradas o informadas por los ejecutores de gasto, sin importar su monto, porcentaje, origen, destino o clasificación. Dicha publicación deberá realizarse en formatos abiertos, accesibles, interoperables, descargables, reutilizables y de lectura automatizada.
La información publicada deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
I. Folio o identificador único de la adecuación presupuestaria;
II. Ejercicio fiscal correspondiente;
III. Ramo presupuestario;
IV. Dependencia, entidad o ejecutor de gasto responsable;
V. Unidad responsable;
VI. Programa presupuestario afectado;
VII. Clasificación administrativa, funcional, programática, económica y geográfica correspondiente;
VIII. Tipo de adecuación presupuestaria;
IX. Monto ampliado, reducido, transferido o reasignado;
X. Origen y destino de los recursos;
XI. Fecha de solicitud, autorización, registro y publicación;
XII. Fundamento jurídico aplicable;
XIII. Justificación técnica, presupuestaria y programática;
XIV. Efecto estimado en las metas, objetivos e indicadores del programa presupuestario;
XV. Identificación de los indicadores modificados, en su caso;
XVI. Señalamiento expreso cuando la adecuación no implique modificación de metas, objetivos o indicadores, con la justificación correspondiente;
XVII. Impacto en anexos transversales, programas prioritarios o proyectos de inversión, cuando resulte aplicable;
XVIII. Estatus de autorización, registro, aplicación y seguimiento, y
XIX. Las demás variables que establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general, siempre que favorezcan la transparencia, trazabilidad y evaluación del gasto público.
La publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización, registro o informe de la adecuación presupuestaria correspondiente. La Secretaría deberá conservar el histórico de las adecuaciones presupuestarias y permitir su consulta pública por ejercicio fiscal, ramo, dependencia, entidad, programa presupuestario, monto, fecha, tipo de adecuación y efecto en metas.
Cuando por disposición legal alguna información deba reservarse o clasificarse, la Secretaría deberá publicar una versión pública que permita conocer, al menos, el ramo, programa presupuestario, monto, fecha, tipo de adecuación y efecto general en metas, salvo que exista impedimento legal expreso y fundado. En ningún caso podrá clasificarse de manera general la totalidad de la información relativa a las adecuaciones presupuestarias.
Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al cinco por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones. Lo anterior será independiente de la obligación de publicación en datos abiertos prevista en este artículo.
...
Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:
I. Informes trimestrales a los 30 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta Ley.
...
...
Los informes trimestrales deberán contener como mínimo:
a) a g) ...
Los informes trimestrales deberán incluir un apartado específico sobre adecuaciones presupuestarias, en el que se informe el número total de adecuaciones realizadas durante el periodo, el monto agregado por ramo, dependencia, entidad y programa presupuestario, así como la liga electrónica a la base de datos abiertos a que se refiere el artículo 58 de esta Ley. Dicho apartado deberá explicar los principales efectos de las adecuaciones en el cumplimiento de objetivos, metas e indicadores de desempeño de los programas presupuestarios.
II. ...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones generales necesarias para la publicación de las adecuaciones presupuestarias en datos abiertos.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá habilitar o adecuar la plataforma electrónica correspondiente dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Las dependencias, entidades y demás ejecutores de gasto deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información necesaria para dar cumplimiento a este decreto, conforme a los formatos, plazos y lineamientos que ésta emita.
Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, una base histórica de las adecuaciones presupuestarias realizadas durante el ejercicio fiscal en curso, con la información disponible al momento de la publicación.
Notas
1. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH.pdf.
2. https://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/Datos-Abierto?
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de presupuesto mínimo obligatorio para la atención y reparación integral de las víctimas, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La atención a víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos constituye una obligación constitucional, convencional y legal del Estado mexicano.1 No se trata de una política pública opcional ni de una prestación sujeta a la voluntad administrativa de cada ejercicio fiscal. La ayuda inmediata, la asistencia, la atención, la protección, la rehabilitación, la compensación y la reparación integral son derechos reconocidos por la Ley General de Víctimas y deben contar con recursos suficientes, oportunos y progresivos para hacerse efectivos.
La Ley General de Víctimas2 establece que sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia en todo el territorio nacional. Asimismo, reconoce que las víctimas tienen derecho a recibir ayuda, asistencia, atención, verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición. Estos derechos pierden eficacia cuando no existen recursos suficientes para cubrir traslados, alojamiento, alimentación, atención médica, atención psicológica, asesoría jurídica, medidas de protección, apoyos funerarios, medidas de rehabilitación o compensaciones.
El propio ordenamiento vigente reconoce los principios de progresividad y no regresividad. Conforme a dicho principio, las autoridades deben realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la Ley y no pueden retroceder o disminuir los niveles de cumplimiento ya alcanzados. También reconoce el principio de transparencia, conforme al cual todas las acciones, mecanismos y procedimientos relacionados con víctimas deben permitir acceso a la información, seguimiento y control.
Sin embargo, en la práctica, la atención a víctimas enfrenta uno de sus principales obstáculos en la insuficiencia presupuestaria. Cuando el presupuesto es limitado, incierto o sujeto a recortes discrecionales, las víctimas deben esperar más tiempo para acceder a ayuda inmediata, reparación o medidas de asistencia. Esto genera revictimización institucional, desigualdad entre víctimas, retrasos administrativos y debilitamiento del derecho a la reparación integral.
El artículo 8 de la Ley General de Víctimas reconoce que las víctimas deben recibir ayuda provisional, oportuna y rápida con cargo a los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva o de las Comisiones de víctimas de las entidades federativas, de acuerdo con sus necesidades inmediatas. También establece que las instituciones deben brindar medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención y rehabilitación, y que, en casos urgentes o de extrema necesidad, puede recurrirse a instituciones privadas con cargo a dichos recursos.
No obstante, la propia Ley mantiene referencias a la disponibilidad presupuestaria, lo cual puede convertirse en una limitación material para el ejercicio de derechos. Las víctimas no pueden quedar en una fila de espera indefinida porque el presupuesto anual fue insuficiente, fue reducido, no fue etiquetado o fue reasignado a otros fines.
Históricamente, la Ley General de Víctimas contempló un piso mínimo presupuestario para el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral equivalente al 0.014% del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación del año inmediato anterior. Dicho piso fue eliminado mediante reformas posteriores, lo que generó preocupación entre víctimas, colectivos y organizaciones de derechos humanos.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al resolver el amparo en revisión 675/2022,3 que la eliminación de dicha garantía presupuestaria constituía una medida regresiva injustificada, violatoria del principio de progresividad en relación con el derecho humano a la reparación integral del daño. El criterio judicial sostuvo que la supresión de una garantía presupuestaria previamente existente debía justificarse bajo un estándar reforzado, lo cual no ocurrió.
En el siguiente cuadro se presenta el presupuesto que ha tenido en los últimos años la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en donde se observa una asignación irregular en sus asignaciones.
Para el 2026, el presupuesto total de la Comisión fue de 1,173.3. (mdp). Dicho presupuesto se distribuye en dos Programas Presupuestarios; el primero es el M001 que corresponde a actividades de apoyo administrativo, que en el 2026 tuvo un monto 1,075 mdp y representó el 91.63% del total del presupuesto, registrando un incremento de 49.3 mdp que representaron un 4.81% más que el año 2025. el segundo, programa presupuestario es el referido a Servicios de atención a víctimas con un monto de 98.2 mdp y representó el % del presupuesto total del presupuesto, registrando un incremento de 3.24 mdp, que significaron un 3.41 % más que en el año 2025.
De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados el 2026, el Presupuesto de Egresos de la Federación consideraba 7,094,708.80 millones de pesos (mdp) y si se aplicara el piso mínimo de 0.014% mencionado anteriormente para el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, el monto estimado sería apenas de 993.26 mdp monto que se considera insuficiente, por lo que se propone que dicho fondo sea de 0.020% del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación del año inmediato anterior, con este cambio el presupuesto para la atención de víctimas sería de 1,418.9 mdp.
Fuente: Elaboración propia con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.4
La presente iniciativa retoma ese estándar y propone restablecer un presupuesto mínimo obligatorio, pero lo fortalece con reglas adicionales de progresividad, transparencia, programación, protección contra recortes injustificados y coordinación con las entidades federativas.
El objetivo no es crear gasto sin control, sino asegurar que los derechos de las víctimas tengan una base financiera mínima, verificable y protegida. La reparación integral no puede depender de sobrantes presupuestarios. Tampoco puede quedar sometida a decisiones administrativas que reduzcan recursos sin explicar el impacto que ello tendría en las víctimas.
La iniciativa plantea que la Cámara de Diputados deberá aprobar anualmente un presupuesto específico para la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas destinado a ayuda, asistencia, atención y reparación integral. Dicho monto no podrá ser inferior al 0.020% del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación del año inmediato anterior, ni menor en términos reales al aprobado para el ejercicio fiscal previo.
Además, se establece una regla de asignación anual progresiva. Esto significa que el presupuesto deberá incrementarse considerando, al menos, la inflación, el crecimiento del Registro Nacional de Víctimas, el rezago de solicitudes, las resoluciones pendientes, las recomendaciones de organismos públicos de derechos humanos, las sentencias nacionales e internacionales, los desplazamientos internos, desapariciones, feminicidios, violencia contra periodistas, personas defensoras de derechos humanos, niñas, niños y adolescentes, pueblos indígenas y otros grupos en situación de especial vulnerabilidad.
También se propone que los recursos sean etiquetados. Esto implica que deberán identificarse claramente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y no podrán confundirse con gasto administrativo ordinario. Debe distinguirse entre presupuesto operativo de la institución y recursos destinados directamente a víctimas.
La reforma prohíbe los recortes injustificados. Las reducciones, adecuaciones, reasignaciones, reservas o subejercicios sólo podrán realizarse por causa excepcional, fundada y motivada, siempre que no afecten la atención inmediata, la reparación integral, el cumplimiento de resoluciones firmes ni el principio de progresividad. Cualquier ajuste deberá publicarse y remitirse al Congreso de la Unión.
Asimismo, se prevé que la Comisión Ejecutiva deberá presentar anualmente un diagnóstico de necesidades presupuestarias, este diagnóstico servirá como base para discutir el Presupuesto de Egresos.
La iniciativa también fortalece las reglas de transparencia y rendición de cuentas. Se propone que los recursos se publiquen en datos abiertos, siempre protegiendo datos personales y evitando cualquier exposición de víctimas.
En el ámbito estatal, la iniciativa establece que las entidades federativas deberán prever presupuestos específicos, progresivos y protegidos para sus Comisiones de Atención a Víctimas y Fondos Estatales. Esto es indispensable porque la atención a víctimas es una responsabilidad concurrente y no puede recaer únicamente en la Federación.
La propuesta no elimina los controles. Por el contrario, mantiene la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación, órganos internos de control, auditorías locales, transparencia y mecanismos de participación de víctimas. Un presupuesto mínimo obligatorio debe ir acompañado de reglas claras para evitar discrecionalidad, retrasos, opacidad o uso indebido.
La finalidad de esta reforma es sencilla y de fondo: que el Estado mexicano no vuelva a reducir o dejar sin suficiencia financiera los derechos de las víctimas. Sin presupuesto mínimo, la reparación integral se vuelve una promesa incierta. Con presupuesto obligatorio, progresivo y transparente, se avanza hacia una política de víctimas más seria, humana y responsable.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley General de Víctimas
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas
Artículo Único. Se reforman los artículos 8, 130, 132, 140 y 143 y 150, y se adicionan un párrafo al artículo 8; un párrafo segundo al artículo 57; un párrafo tercero al artículo 130; un párrafo segundo y tercero al artículo 132; las fracciones II y IV al mismo artículo; así como los artículos 132 Bis, 132 Ter, 132 Quáter, 132 Quinquies y 157 Ter a la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva o de las Comisiones de víctimas de las entidades federativas, según corresponda, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante, para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos, o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género, diferencial, especializado, interseccional, de niñez, interculturalidad y derechos humanos, durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
La falta de disponibilidad presupuestaria no podrá invocarse para negar medidas urgentes de ayuda inmediata, atención médica o psicológica de emergencia, alojamiento transitorio, traslado, alimentación, protección o cualquier otra medida indispensable para preservar la vida, integridad, salud, seguridad o dignidad de la víctima. En estos casos, la Comisión Ejecutiva o las Comisiones de víctimas de las entidades federativas deberán realizar las gestiones presupuestarias, administrativas y de coordinación necesarias para garantizar la atención.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 57. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
Dichas políticas y programas deberán contar con asignaciones presupuestarias específicas, progresivas, verificables y protegidas contra recortes injustificados, de conformidad con los principios de progresividad, no regresividad, máxima protección, debida diligencia, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 130. En el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas del delito y de las víctimas de violaciones a los derechos humanos deberán observarse los criterios de transparencia, oportunidad, suficiencia, eficiencia, progresividad, no regresividad y rendición de cuentas.
El Estado garantizará que los Recursos de ayuda, asistencia, atención y reparación integral cuenten anualmente con una asignación presupuestaria mínima obligatoria, específica, progresiva, irreductible en términos reales y protegida contra recortes injustificados, conforme a lo previsto en esta Ley.
Los recursos destinados directamente a víctimas no podrán confundirse con el gasto operativo ordinario de las instituciones responsables de su administración. Para efectos presupuestarios, deberá distinguirse entre gasto administrativo, servicios institucionales, asesoría jurídica, registro de víctimas, ayuda inmediata, asistencia, atención, reparación integral y compensación.
Artículo 132. La Comisión Ejecutiva recibirá anualmente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, una asignación específica para cubrir los Recursos de Ayuda, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos.
El monto que apruebe anualmente la Cámara de Diputados para dichos fines no podrá ser inferior al 0.020 por ciento del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación del año inmediato anterior, ni menor, en términos reales, al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal previo destinado directamente a ayuda, asistencia, atención y reparación integral de víctimas.
Además de la asignación presupuestaria prevista en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva podrá recibir:
I. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva;
II. Los recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;
III. Donaciones, aportaciones, recursos extraordinarios, recuperaciones, reintegros, rendimientos financieros y demás ingresos permitidos por las disposiciones aplicables, siempre que no impliquen condicionamiento indebido, conflicto de interés o afectación a los derechos de las víctimas, y
IV. Las demás fuentes de financiamiento previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Los recursos adicionales a que se refieren las fracciones anteriores no sustituirán ni disminuirán la asignación presupuestaria mínima obligatoria prevista en este artículo.
Artículo 132 Bis. La asignación presupuestaria destinada a ayuda, asistencia, atención y reparación integral de víctimas deberá ser anual, progresiva, suficiente, oportuna y proporcional a las necesidades reales de atención.
Para la integración del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, la Comisión Ejecutiva deberá remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de junio de cada año, un diagnóstico de necesidades presupuestarias.
Artículo 132 Ter. El presupuesto destinado directamente a ayuda, asistencia, atención y reparación integral de víctimas no podrá ser objeto de reducciones, recortes, reservas, reasignaciones, subejercicios, adecuaciones presupuestarias, diferimientos o retenciones injustificadas.
Artículo 132 Quáter. Los recursos presupuestarios destinados a ayuda, asistencia, atención y reparación integral deberán ejercerse conforme a reglas claras, públicas, objetivas y verificables.
La Comisión Ejecutiva deberá emitir y actualizar anualmente criterios de priorización para el otorgamiento de recursos.
Artículo 132 Quinquies. La Comisión Ejecutiva deberá publicar trimestralmente, en formatos abiertos, accesibles y reutilizables, información sobre el ejercicio de los recursos destinados a ayuda, asistencia, atención y reparación integral.
La publicación de información deberá proteger en todo momento los datos personales, la seguridad, la dignidad, la intimidad y los derechos de las víctimas. En ningún caso se publicará información que permita identificar directa o indirectamente a las víctimas, sus familiares, representantes, ubicaciones sensibles o expedientes.
Artículo 140. Los Recursos de Ayuda, asistencia, atención y reparación integral que se otorguen al amparo de esta Ley y del Reglamento serán fiscalizados anualmente por la Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, órganos internos de control, auditorías locales y demás autoridades competentes.
La fiscalización deberá verificar no sólo la legalidad del gasto, sino también la suficiencia, oportunidad, progresividad, no regresividad, transparencia, criterios de priorización, rezagos, tiempos de pago y cumplimiento de resoluciones firmes en favor de las víctimas.
Artículo 143. El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de los Recursos de Ayuda, asistencia, atención y reparación integral.
Dichos criterios deberán observar el presupuesto mínimo obligatorio, la asignación anual progresiva, la prohibición de recortes injustificados y las reglas de transparencia previstas en esta Ley.
Artículo 150. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:
I. a III. ...
IV. El número y la edad de los dependientes económicos;
V. La urgencia, gravedad y riesgo de la situación;
VI. La existencia de resoluciones firmes, recomendaciones o determinaciones de organismos de derechos humanos, y
VII. La disponibilidad presupuestaria, siempre que ésta no pueda utilizarse para negar medidas urgentes, incumplir resoluciones firmes, reducir el presupuesto mínimo obligatorio o vulnerar el principio de progresividad y no regresividad.
Artículo 157 Bis. El Fondo estatal se conformará con los recursos que destinen las entidades federativas expresamente para dicho fin.
Las entidades federativas deberán prever anualmente, en sus respectivos presupuestos de egresos, una asignación específica, progresiva, suficiente y protegida contra recortes injustificados para cubrir medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención, rehabilitación, reparación integral y compensación en favor de víctimas.
Dicha asignación no podrá ser menor, en términos reales, a la aprobada en el ejercicio fiscal inmediato anterior y deberá incrementarse progresivamente conforme al número de víctimas registradas, solicitudes pendientes, resoluciones firmes, recomendaciones de organismos de derechos humanos, diagnósticos de necesidades y capacidad institucional de atención.
Artículo 157 Ter. Las Comisiones de víctimas de las entidades federativas deberán elaborar y remitir anualmente a sus respectivos poderes legislativos, órganos de fiscalización y a la Comisión Ejecutiva un diagnóstico de necesidades presupuestarias para la atención a víctimas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, deberá emitir en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales los lineamientos presupuestarios para identificar, etiquetar, ejercer, reportar y proteger los recursos destinados directamente a víctimas.
Tercero. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá emitir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, los criterios de priorización, transparencia y seguimiento del presupuesto destinado a ayuda, asistencia, atención y reparación integral de víctimas.
Cuarto. Las entidades federativas deberán armonizar sus leyes, presupuestos, fondos estatales, reglas de operación y mecanismos de transparencia conforme a lo previsto en el presente decreto, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su entrada en vigor.
Notas
1. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgv.htm.
3. https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7760&utm.
4. https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/es/Finanzas_Publicas/Paque te_Economico_y_Presupuesto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de trazabilidad y compra certificada de materias primas y productos forestales, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los bosques, selvas y ecosistemas forestales son bienes estratégicos para México. Su conservación permite proteger la biodiversidad, el suelo, el agua, la captura de carbono y las formas de vida de ejidos, comunidades, pueblos indígenas y afromexicanos. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable1 establece que sus disposiciones son de orden e interés público y que su objeto es regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, así como la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país.
No obstante, uno de los principales problemas del sector forestal continúa siendo la circulación de madera, materias primas y productos forestales cuya legal procedencia no siempre puede comprobarse de manera clara, continua y verificable. La tala ilegal, la documentación incompleta, la simulación de procedencia, la triangulación comercial y la ausencia de controles suficientes en la cadena de suministro afectan a los ecosistemas, deterioran el mercado legal y perjudican a productores forestales que sí cumplen con la normatividad.
La propia autoridad ambiental ha reconocido la necesidad de fortalecer el combate a la tala ilegal. En 2025, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, impulsó una hoja de ruta nacional para atender la tala clandestina, destacando que México cuenta con más de 138 millones de hectáreas de ecosistemas forestales, equivalentes al 71% del territorio nacional2 . Esto confirma que la política forestal no puede limitarse al aprovechamiento de los recursos, sino que debe abarcar también su transporte, transformación, comercialización y consumo final.
Actualmente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable3 . ya contiene elementos importantes. Por ejemplo, el artículo 20, fracción XL, faculta a la Comisión Nacional Forestal para promover que en los procesos de compra-venta gubernamentales, así como de proveedores y contratistas del gobierno, se garantice la legal procedencia de materias primas y productos forestales, y que éstos sean preferentemente de origen nacional y cuenten con certificación forestal. Sin embargo, esta redacción es insuficiente porque se limita a promover y utiliza el término preferentemente, lo cual deja la exigencia en un plano no plenamente obligatorio.
Asimismo, el artículo 91 de la Ley establece que quienes realicen el aprovechamiento, transporte, almacenamiento, comercialización, importación, exportación, transformación o posesión de materias primas y productos forestales deberán acreditar su legal procedencia; además, dispone que la autoridad establecerá mecanismos para garantizar la trazabilidad de dichas materias primas y productos1 . De igual forma, el Reglamento de la Ley prevé instrumentos documentales como remisiones forestales, reembarques forestales, pedimentos aduanales, comprobantes fiscales y códigos de identificación para acreditar legal procedencia3 .
A pesar de estos avances, la Ley no establece de forma expresa que toda compra pública de madera, papel, cartón, mobiliario y productos forestales deba contar obligatoriamente con certificación legal y trazabilidad verificable. Esta omisión permite que dependencias, entidades y entes públicos adquieran productos forestales sin exigir de manera uniforme la documentación que demuestre su origen legal, su cadena de custodia y su trazabilidad desde el aprovechamiento hasta la entrega final.
La compra pública debe ser una herramienta de política ambiental. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que la contratación pública representa alrededor del 13% del Producto Interno Bruto en países miembros y que puede utilizarse para impulsar la transición verde mediante criterios ambientales en las adquisiciones gubernamentales4 . Esto significa que el Estado, como comprador, tiene capacidad real para orientar mercados, fortalecer cadenas productivas legales y excluir bienes de origen irregular.
En el ámbito internacional, la OCDE y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) han documentado que muchos países han adoptado políticas de contratación pública que exigen que las compras gubernamentales de madera y productos derivados cumplan criterios de legalidad y/o sustentabilidad5 . Chatham House también ha señalado que las políticas de compra pública de madera legal y sustentable ayudan a reducir la deforestación, combatir la tala ilegal y ampliar la participación de mercado de productos verificados6 .
Por ello, esta iniciativa propone transformar el actual enfoque de promoción en una obligación jurídica expresa. La finalidad es que toda compra pública de madera, papel, mobiliario y productos forestales, realizada con recursos públicos, exija como condición de participación, adjudicación, contratación, recepción y pago la certificación legal y la trazabilidad verificable.
La reforma busca impedir que el gasto público financie, directa o indirectamente, productos provenientes de tala ilegal, cambio de uso de suelo no autorizado, aprovechamientos irregulares o cadenas de suministro no verificables. También busca proteger a las comunidades, ejidos, empresas sociales forestales y proveedores que cumplen con la legalidad, evitando que compitan en desventaja frente a productos de menor precio derivados de actividades ilegales.
La propuesta no pretende generar barreras excesivas para los productores forestales nacionales. Por el contrario, plantea que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional Forestal y las autoridades responsables de contrataciones públicas emitan lineamientos, formatos y mecanismos de acompañamiento técnico para facilitar el cumplimiento, especialmente por parte de ejidos, comunidades, micro, pequeñas y medianas empresas y empresas sociales forestales.
La certificación legal y la trazabilidad verificable permitirán conocer el origen del producto forestal, la especie, el volumen, el predio o fuente de procedencia, los centros de almacenamiento o transformación, los documentos que amparan el transporte, los comprobantes fiscales, los códigos de identificación y la cadena de custodia correspondiente. Con ello se fortalecerán la transparencia, la fiscalización, la rendición de cuentas y la responsabilidad ambiental del gasto público.
Esta iniciativa plantea reformar el artículo 20, fracción XL, para sustituir el actual mandato de promoción por una obligación de coordinación y verificación; adicionar definiciones al artículo 7; adicionar un artículo 91 Bis para establecer los requisitos obligatorios de compra pública forestal responsable; y adicionar una infracción específica al artículo 155 para sancionar la participación en compras públicas mediante documentación falsa, incompleta o no verificable.
La reforma es necesaria porque el Estado mexicano debe predicar con el ejemplo. Si las autoridades exigen a particulares acreditar la legal procedencia de materias primas y productos forestales, con mayor razón los entes públicos deben estar obligados a comprar únicamente madera, papel, mobiliario y productos forestales de origen legal, certificado y trazable.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 20 y el segundo párrafo del artículo 91; se adiciona la fracción XL al artículo 20; las fracciones LXXXV, LXXXVI y LXXXVII al artículo 7; un artículo 91 Bis y una fracción XXXI al artículo 155, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a LXXXIV. ...
LXXXV. Compra pública forestal responsable: Toda adquisición, arrendamiento, contratación, suministro, pedido, convenio o acto jurídico mediante el cual un ente público adquiera, use o reciba madera, papel, cartón, celulosa, mobiliario, bienes o productos forestales, de manera directa o a través de proveedores, contratistas, subcontratistas o terceros, con cargo total o parcial a recursos públicos.
LXXXVI. Certificación legal forestal: Instrumento, constancia, certificado, dictamen, auditoría, verificación, certificación forestal, certificación de cadena de custodia o mecanismo equivalente reconocido por la Secretaría o la Comisión, mediante el cual se acredite que la materia prima, madera, papel, mobiliario, bien o producto forestal proviene de aprovechamientos autorizados y cumple con la normatividad aplicable.
LXXXVII. Trazabilidad verificable: La capacidad de identificar, comprobar y auditar el origen, legal procedencia, aprovechamiento, transformación, transporte, almacenamiento, comercialización y entrega final de materias primas, madera, papel, mobiliario, bienes y productos forestales, mediante documentación oficial, registros físicos o digitales, códigos de identificación, remisiones, reembarques, pedimentos, comprobantes fiscales, certificados forestales, certificados de cadena de custodia o instrumentos equivalentes reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 20. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XXXIX. ...
XL. Coordinar, promover y verificar, en el ámbito de sus atribuciones y en colaboración con la Secretaría y las autoridades competentes en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, que en los procesos de compra-venta gubernamentales, así como en los de proveedores, contratistas y subcontratistas del gobierno, sea obligatorio garantizar la legal procedencia, certificación legal forestal y trazabilidad verificable de las materias primas, madera, papel, mobiliario, bienes y productos forestales, privilegiando aquellos de origen nacional provenientes de manejo forestal sustentable;
XLI. a XLII. ...
Artículo 91. ...
La autoridad establecerá los mecanismos y realizará las acciones que permitan garantizar la trazabilidad verificable de las materias primas y productos forestales regulados, incluyendo aquellos destinados a compras públicas, adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública, mobiliario, papel, cartón, celulosa y demás bienes de origen forestal adquiridos con recursos públicos.
Artículo 91 Bis. Toda compra pública de madera, papel, cartón, celulosa, mobiliario, bienes y productos forestales deberá contar obligatoriamente con certificación legal forestal y trazabilidad verificable.
Artículo 155. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. a XXX. ...
XXXI. Participar como licitante, proveedor, contratista o subcontratista en procesos de compra pública forestal responsable sin acreditar la legal procedencia, certificación legal forestal y trazabilidad verificable de las materias primas, madera, papel, mobiliario, bienes o productos forestales ofertados; así como presentar documentación falsa, alterada, incompleta, simulada o no verificable para acreditar dichos requisitos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional Forestal y las autoridades competentes en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberán emitir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos para la aplicación de la compra pública forestal responsable.
Referencias bibliográficas
[1] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024.
[2] Naciones Unidas México. Semarnat y PNUD diseñan hoja de ruta para combatir la tala ilegal de bosques y selvas en México. Publicado el 23 de julio de 2025.
[3] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2025.
[4] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Harnessing Public Procurement for the Green Transition. OECD Publishing, 2024.
[5] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. OECD-FAO Handbook on Deforestation, Forest Degradation and Due Diligence in Agricultural Supply Chains. 2022.
[6] Brack, D. Promoting Legal and Sustainable Timber: Using Public Procurement Policy. Chatham House, 2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Vida Silvestre, en materia de tipificación y sanción del delito de crueldad animal y zoofilia, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo VI al Título VIII a la Ley General de Vida Silvestre, que contiene los artículos 131, 132 y 133, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Los seres vivos son las diversas formas que la vida asume, los cuales pueden ser desde los más simples y microscópicos hasta los más complejos y variados como plantas y animales, incluso los mismos seres humanos.
Es así que determinamos que todos los seres vivos tienen derecho a tener una vida digna y en la medida de su composición y formación, también son sujetos de derechos.
En la presente iniciativa referiremos a los animales, mismos que a partir de la emisión de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la ONU en la década de los 70´s, determinó que estos seres vivos también tienen derechos, como lo es a la libertad, a no ser maltratados o agredidos, a la satisfacción de sus necesidades básicas y la preservación de su hábitat.1
Esto no fue suficiente, ya que aún persistía la idea de que los animales no tenían ni sensibilidad ni conciencia, es por eso que se continuó trabajando y fue que en 2009 la Unión Europea modificó su Tratado de Funcionamiento2 , en donde reconoce a todos los animales como seres sensibles, documento que fue ratificado y fortalecido por una declaración emitida por un grupo internacional de expertos en los ámbitos de la neurociencia cognitiva, la neurofarmacología, la neurofisiología y la neurociencia computacional, quienes al reunirse en la Universidad de Cambridge en 2012, determinaron lo siguiente:
La ausencia de un neocórtex no parece impedir que un organismo pueda experimentar estados afectivos. Hay evidencias convergentes que indican que los animales no humanos poseen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de los estados de consciencia, junto con la capacidad de mostrar comportamientos intencionales. En consecuencia, el peso de la evidencia indica que los humanos no somos los únicos en poseer la base neurológica que da lugar a la consciencia. Los animales no humanos, incluyendo a todos los mamíferos y aves, y otras muchas criaturas, entre las que se encuentran los pulpos, también poseen estos sustratos neurológicos. 3
Es a partir de ese momento que adquieren relevancia los derechos de los animales, ya que al demostrar que son seres vivos que sienten y tienen conciencia, se obligó a todos los estados que forman parte de la Unión Europea, a legislar en materia del respeto, cuidado y protección del bienestar animal.
Por ello países como Austria, Alemania y Suiza han ido adaptando su normatividad y emitieron leyes especiales de protección de los animales para que estos sean considerados como seres dotados de conciencia e inteligencia; uno de los últimos países en legislar fue Francia, que ya consideraba a los animales como seres sensibles en su Código Rural, y declaró explícitamente en su Código Civil que los animales son seres dotados de sensibilidad.
Gracias a que los países en Europa comienzan a incorporar o a crear leyes que obligan al cuidado de los derechos de los animales, es que se genera un movimiento en pro de los animales, por lo que, con el paso de los años, países como Canadá, Nueva Zelanda, Colombia, Brasil y Argentina han iniciado los trámites legales para sumarse a esa tendencia.
También, aunque más lento nuestro país ha logrado avances, pues apenas en diciembre de 2024 se publicó la modificación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el congreso pueda legislar y crear una ley para el cuidado y bienestar animal, lo cual hasta antes de eso era un asunto local.
Si bien gracias a esta reforma el congreso ya trabaja en una ley específica para el cuidado y bienestar animal, de momento su regulación solo puede darse a través de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Sanidad Animal, pero con los alcances que tienen estos ordenamientos.
Sin embargo, dichas limitantes impiden que se aborde de manera amplía la problemática del maltrato animal, ya que la legislación mencionada solo lo hace desde ciertas perspectivas, es decir, en actividades agropecuarias, científicas o de conservación ecológica.
Un ejemplo de esto se advierte la aprobación de reformas a la Ley General de Salud para prohibir la realización de pruebas de productos cosméticos en animales, así como también prohíbe la fabricación, importación y comercialización de productos cosméticos probados en animales de otras partes del mundo.
Ante esto, son los Congresos locales quienes han tenido que regular en lo particular los derechos de los animales, es así que tenemos que las siguientes entidades federativas cuentan con una legislación que aplica sanciones a quien atente contra sus derechos.
Elaboración propia con datos de las legislaciones vigentes de los congresos estatales.
Como podemos observar los estados ha asumido el rol de generar la legislación de protección y cuidado de los animales, sin embargo dicha legislación suele caer solo en aspectos particulares de la problemática que se den en la respectiva entidad federativa para una solución a sus circunstancias, es decir, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas, así como asegurar la sanidad animal, la salud pública, eliminar aquellas condiciones estrés o desfavorables para los animales, sin embargo no diferencian si son seres de compañía o seres de trabajo.
En muchos estados existe una tendencia a que algunos animales que tengan actividades de carga, se les denomine seres de trabajo, a quienes se les busca que tengan una alimentación acorde a las labores que realizan, así como los cuidados de especialistas que permitan incluir esquemas de prevención y control de enfermedades, rehabilitaciones, de ser necesario estudios clínicos por padecimientos, así como intervenciones quirúrgicas en caso de requerirlas.
Las legislaciones estatales buscan sancionar a quien atente contra la integridad, la salud, el cuidado, de cualquier ser sintiente diferente al ser humano, sin embargo, las formas de violencia han ido incrementándose y han evolucionado.
Precisando, de una revisión realizada por el Atlas del Maltrato Animal, elaborado por la Organización Defensora de los Animales Anima Naturalis4 , se pudo determinar que leyes estatales, cumplen con los básicos mínimos de cuidado y protección del bienestar animal, los cuales referenciamos en el siguiente cuadro:
Elaboración propia con datos del Atlas del Maltrato Animal
Como se advierte, si bien no existe una ley general que establezca estándares de protección para el bienestar animal en las entidades federativas, los Congresos locales han hecho un esfuerzo por legislar sobre el particular, sin embargo, ha sido insuficiente.
Según el portal Sin maltrato, en una encuesta levantada en 2021, nuestro país ocupa el primer lugar en Latinoamérica en maltrato animal y el tercero a nivel mundial, ya que se calcula que 7 de cada 10 Animales domésticos sufren maltrato, lo que nos arroja la nada honrosa cifra de casi 60 mil animales muertos por esta causa, todo esto a pesar de que se considera delito y existen leyes de protección.5
Los datos son duros, ya que, a pesar del número de animales fallecidos, entre 2019 y 2020, las fiscalías locales reportaron que se recibieron 2490 denuncias por maltrato animal, sin embargo, solo se pronunciaron 18 sentencias por este delito en 2 años, aunque solo 14 agresores tuvieron como pena la privación de su libertad en todo el país.
Aunado a lo anterior, si añadimos que la suma de todas las sanciones económicas impuestas no rebasó los 130 mil pesos, llegamos a la conclusión de que el índice de castigo a este delito es menor al 0.01% en todo el país, lo que demuestra que aun con la tipificación de delitos los índices de efectividad en inhibir el delito son muy bajos.
Las formas de maltrato animal siguen evolucionando y cada vez son más crueles, podemos encontrar formas de dañarlos desde no alimentarlos bien, estimularlos con instrumentos que les causan dolor, como el látigo, hacerlos trabajar excesivamente sin descanso, en condiciones inadecuadas, cuando no están en buen estado físico o de salud, o bien, estimularlos con drogas sin fines terapéuticos.
Sin embargo hay acciones que son más crueles y sádicas, como hacer cortes sobre el animal vivo para abrirlo y examinar su contenido, mutilar cualquier parte de su cuerpo, realizar operaciones a animales sin anestesia y sin título de médico veterinario, hacer experimentos con ellos, abandonar a los animales utilizados en experimentos, matar a animales preñados, lastimar y atropellar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por perversidad, hacer actos públicos o privados de peleas de animales, y en tiempos recientes, ha tenido lugar aquellos actos de zoofilia.
La zoofilia también es conocida como bestialismo, y es un acto que consiste en la realización del acto sexual entre un ser humano y un animal, la cual puede causar lesiones e incluso la muerte al animal.
Tal es el caso que aconteció en Puebla, en donde una yegua denominada Mila, presentaba al menos 30 fuertes marcas de golpes en su cabeza y dilatación y laceraciones en sus genitales.
Esto dio pie a una reforma en esa entidad federativa para tipificar como delito esta conducta, por lo que se suma a la Ciudad de México, Nuevo León, Tamaulipas Jalisco y Coahuila, como las entidades que penalizan este tipo de prácticas.
De igual manera y más recientemente en el estado de Hidalgo, se llevó a cabo la detención de un individuo señalado como probable responsable de un grave caso de maltrato animal, que presuntamente incluye actos de zoofilia, en el municipio de Mineral de la Reforma.
La perrita en cuestión presentaba una infestación severa de pulgas, múltiples lesiones visibles en diversas partes del cuerpo, signos de encontrarse en celo y una evidente falta de atención médica, en un valoración clínica realizada en el lugar por personal especializado reveló un estado de salud delicado, que incluía enfermedad periodontal grado tres, pérdida de piezas dentales inferiores incisivos y caninos, inflamación y sangrado en la zona bucal, así como arritmia cardiaca detectada durante la auscultación.
Tras su aseguramiento, el imputado fue puesto a disposición de un juez de control, ante quien el Ministerio Público presentará los datos de prueba recabados para que se determine su situación jurídica conforme a la ley.
Si bien este caso fue detectado y el agresor puesto a disposición de la autoridades, es sabido que difícilmente estas conductas son denunciadas y castigadas, sin embargo, es nuestra obligación como legisladores proponer reformas a las leyes con la idea de atender, regular, inhibir y castigar a quienes lleven a cabo conductas que lastimen el tejido social, es por eso que pretendemos tipificar como delito la zoofilia en la Ley General de Vida Silvestre, ya que dicha conducta por sí misma ya representa un acto de crueldad contra los animales como seres sintientes, que pueden poner en riesgo su integridad o incluso su vida, máxime si se utilizan instrumentos que pueda ocasionarles dolor o sufrimiento, o si se ejerce algún tipo de violencia para lograr tal objetivo.
Si bien es cierto que esta Ley General de Vida Silvestre busca establecer la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos locales, municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio nacional, es una realidad que algunas de las especies que protege pueden ser objeto de estas conductas deleznables, por lo que sí la zoofilia, como parte de los actos de crueldad, está en las definiciones contenidas en el artículo 3 de ese ordenamiento resulta pertinente que su comisión se incluya en el apartado de delitos que sancione tal conducta, y que se propone adicionar con esta iniciativa.
Al considerarse que el decreto que fue aprobado por el Congreso del Estado de Puebla reúne los elementos necesarios para tipificar dicha conducta en la Ley General de Vida Silvestre, por esa razón es la redacción que se propone en esta iniciativa con las adecuaciones conducentes y solo en lo que hace al tema que se analiza.
El maltrato animal es una conducta que creemos se debe a dos factores principalmente, primera a la falta de conocimiento tanto de la ciudadanía, como de los agentes policiales, ministeriales y de las fiscalías, sobre cómo proceder en denuncias por este tipo de conductas, así como a la nula capacitación de las autoridades, pero creemos que el principal factor tiene que ver con un aspecto cultural de la sociedad, es decir, que tiene que ver en la forma de vivir y pensar respecto de nuestra interacción que existe con los animales y el maltrato de que han sido objeto históricamente, lo que incide en la educación e información que damos a nuestros hijos sobre la violencia contra los seres sintientes, en este caso los Animales.
Sin duda es un aspecto que debe ser corregido por nuestra sociedad y reconocer los derechos y bienestar con que deben ser dotados los animales.
Aunado a ello, las casi nulas acciones y programas educativos que las instituciones estatales deberían realizar conforme a lo dispuesto en sus propias leyes de protección animal, darle difusión, entre la población en general y escuelas, a una cultura de respeto a los animales y de prevención de maltrato, ya que no están dando resultados suficientes frente al enorme problema de crueldad animal que se registra diariamente.
El maltrato animal es una escalera de violencia; quien maltrata animales, maltratará a familiares, pareja, o a cualquier persona.
Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta asamblea, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un Capítulo VI al Título VIII de la Ley General de Vida Silvestre, que contiene los artículos 131, 132 y 133, para quedar como sigue:
Capítulo VI De los Delitos
Artículo 131. Al que, mediante acción u omisión, realice actos de crueldad en contra de cualquier animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar, de manera ilícita o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán de diez meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito.
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, las penas se incrementarán en una mitad.
Si los actos de crueldad ocasionan la muerte del animal, se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito.
En cualquiera de los casos anteriores, se incrementará la sanción en dos tercios más de las señaladas, cuando concurra que dichas conductas sean cometidas con armas, explosivos y medios violentos.
Artículo 132. Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa el delito, a quien o quienes practiquen actos sexuales con cualquier animal, al introducirles por vía vaginal, anal o bucal el miembro viril, cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento.
Artículo 133. Las sanciones previstas en los artículos 131 y 132, se incrementarán en una mitad en los supuestos siguientes:
I. Si se utilizan métodos de crueldad;
II. Si además de realizar los actos de crueldad o actos sexuales en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografías o videograbación para hacerlos públicos por cualquier medio; y
III. Si los actos se llevan a cabo por parte de personal de Centros de Bienestar Animal o establecimientos de servicio público similares, o por cualquier persona servidora pública o ajena a estos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Consultado el 20 de noviembre de 2024 en https://sitios.iztacala.unam.mx/cetica/wp-content/uploads/sites/22/2 023/12/docs_DerechosAnimales-.pdf
2. Consultado el 20 de noviembre de 2024 en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A12016ME% 2FTXT
3. Consultado el 20 de noviembre de 2024 en https://www.animal-ethics.org/declaracion-consciencia-cambridge/
4. Consultado el 20 de noviembre de 2024 en https://sinmaltrato.org/atlas
5. Consultado el 20 de noviembre de 2024 en https://sinmaltrato.org/encuesta2021
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en materia de armonización legislativa con la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La certeza jurídica constituye uno de los elementos fundamentales del Estado de derecho. Para garantizarla, no basta con que las normas jurídicas establezcan derechos, obligaciones y atribuciones de manera clara, sino que resulta indispensable que el orden jurídico mantenga congruencia y uniformidad en las denominaciones de las autoridades encargadas de su aplicación.
La estructura de la Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones a lo largo de los últimos años, derivadas de reformas legislativas orientadas a reorganizar las atribuciones, competencias y denominaciones de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal.
Una de las modificaciones más recientes y relevantes corresponde a la transformación de la anteriormente denominada Secretaría de la Función Pública en la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, estableciéndose una nueva estructura para la Administración Pública Federal.1
Como consecuencia de dicha reforma, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconoce actualmente a la:
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.2
No obstante, a pesar de la modificación realizada a la legislación orgánica, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la anterior Secretaría de la Función Pública.
Esta situación genera una falta de uniformidad terminológica dentro del sistema jurídico nacional, pues mientras la legislación que regula la organización de la Administración Pública Federal reconoce una determinada denominación, otras disposiciones continúan refiriéndose a una dependencia bajo un nombre que jurídicamente ha sido sustituido.
Las reformas que modifican la estructura de la Administración Pública Federal producen efectos que trascienden a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Las Secretarías de Estado son mencionadas en una gran cantidad de leyes federales para conferirles facultades, establecer mecanismos de coordinación, integrar órganos colegiados, ejercer funciones de vigilancia, realizar procedimientos administrativos o participar en la ejecución de determinadas políticas públicas.
Por esta razón, cuando se modifica la denominación de una dependencia resulta necesario revisar transversalmente el marco jurídico para garantizar que las referencias contenidas en las demás leyes correspondan con la estructura institucional vigente.
En ese sentido, las modificaciones propuestas deberán entenderse exclusivamente como una adecuación de las denominaciones institucionales utilizadas por la legislación federal para hacerlas coincidir con las previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en materia de armonización legislativa
Artículo Único. Se reforman los artículos 2 y 3 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2. (...)
El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo federal, será dirigido por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.
...
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. (...)
II. (...)
III. Secretaría: Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php%3Fcodigo%3D5744005%26fecha%3D28/11/ 2024%23gsc.tab%3D0#gsc.tab=0
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.
Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de armonización legislativa con la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La certeza jurídica constituye uno de los elementos fundamentales del Estado de derecho. Para garantizarla, no basta con que las normas jurídicas establezcan derechos, obligaciones y atribuciones de manera clara, sino que resulta indispensable que el orden jurídico mantenga congruencia y uniformidad en las denominaciones de las autoridades encargadas de su aplicación.
La estructura de la Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones a lo largo de los últimos años, derivadas de reformas legislativas orientadas a reorganizar las atribuciones, competencias y denominaciones de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal.
Una de las modificaciones más recientes y relevantes corresponde a la transformación de la anteriormente denominada Secretaría de la Función Pública en la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, estableciéndose una nueva estructura para la Administración Pública Federal.1
Como consecuencia de dicha reforma, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconoce actualmente a la:
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.2
No obstante, a pesar de la modificación realizada a la legislación orgánica, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la anterior Secretaría de la Función Pública.
Esta situación genera una falta de uniformidad terminológica dentro del sistema jurídico nacional, pues mientras la legislación que regula la organización de la Administración Pública Federal reconoce una determinada denominación, otras disposiciones continúan refiriéndose a una dependencia bajo un nombre que jurídicamente ha sido sustituido.
Las reformas que modifican la estructura de la Administración Pública Federal producen efectos que trascienden a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Las Secretarías de Estado son mencionadas en una gran cantidad de leyes federales para conferirles facultades, establecer mecanismos de coordinación, integrar órganos colegiados, ejercer funciones de vigilancia, realizar procedimientos administrativos o participar en la ejecución de determinadas políticas públicas.
Por esta razón, cuando se modifica la denominación de una dependencia resulta necesario revisar transversalmente el marco jurídico para garantizar que las referencias contenidas en las demás leyes correspondan con la estructura institucional vigente.
En ese sentido, las modificaciones propuestas deberán entenderse exclusivamente como una adecuación de las denominaciones institucionales utilizadas por la legislación federal para hacerlas coincidir con las previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de armonización legislativa
Artículo Único. Se reforman los artículos 10, 27, 37 y 39, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para quedar como sigue:
Artículo 10.
I. al III. ...
IV. El titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
Artículo 27. (...)
(...)
I. al V. ...
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y el órgano interno de control, como excepción a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.
Artículo 37. (...)
I. La Auditoría Superior de la Federación;
II. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
Artículo 39. El Sistema Nacional de Fiscalización contará con un Comité Rector conformado por la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y siete miembros rotatorios de entre las instituciones referidas en las fracciones III y IV del artículo 37 de esta Ley que serán elegidos por periodos de dos años, por consenso de la propia Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y la Auditoría Superior de la Federación.
El Comité Rector será presidido de manera dual por el Auditor Superior de la Federación y el titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , o por los representantes que de manera respectiva designen para estos efectos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php%3Fcodigo%3D5744005%26fecha%3D28/11/ 2024%23gsc.tab%3D0#gsc.tab=0
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de armonización legislativa con la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La certeza jurídica constituye uno de los elementos fundamentales del Estado de derecho. Para garantizarla, no basta con que las normas jurídicas establezcan derechos, obligaciones y atribuciones de manera clara, sino que resulta indispensable que el orden jurídico mantenga congruencia y uniformidad en las denominaciones de las autoridades encargadas de su aplicación.
La estructura de la Administración Pública Federal ha experimentado diversas modificaciones a lo largo de los últimos años, derivadas de reformas legislativas orientadas a reorganizar las atribuciones, competencias y denominaciones de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal.
Una de las modificaciones más recientes y relevantes corresponde a la transformación de la anteriormente denominada Secretaría de la Función Pública en la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, estableciéndose una nueva estructura para la Administración Pública Federal.1
Como consecuencia de dicha reforma, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconoce actualmente a la:
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
No obstante, a pesar de la modificación realizada a la legislación orgánica, diversos ordenamientos jurídicos federales continúan haciendo referencia a la anterior Secretaría de la Función Pública.
Esta situación genera una falta de uniformidad terminológica dentro del sistema jurídico nacional, pues mientras la legislación que regula la organización de la Administración Pública Federal reconoce una determinada denominación, otras disposiciones continúan refiriéndose a una dependencia bajo un nombre que jurídicamente ha sido sustituido.
Las reformas que modifican la estructura de la Administración Pública Federal producen efectos que trascienden a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.2
Las Secretarías de Estado son mencionadas en una gran cantidad de leyes federales para conferirles facultades, establecer mecanismos de coordinación, integrar órganos colegiados, ejercer funciones de vigilancia, realizar procedimientos administrativos o participar en la ejecución de determinadas políticas públicas.
Por esta razón, cuando se modifica la denominación de una dependencia resulta necesario revisar transversalmente el marco jurídico para garantizar que las referencias contenidas en las demás leyes correspondan con la estructura institucional vigente.
En ese sentido, las modificaciones propuestas deberán entenderse exclusivamente como una adecuación de las denominaciones institucionales utilizadas por la legislación federal para hacerlas coincidir con las previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En atención a lo anteriormente expuesto, se propone reformar diversos artículos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de armonización legislativa, para quedar como a continuación se expone:
En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de armonización legislativa
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracción XXIII; 70, párrafo cuarto; y 220, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 3.
I. al XXII. ...
XXIII. Secretaría: La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno en el Poder Ejecutivo Federal;
XXIV. Secretarías: La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno en el Poder Ejecutivo Federal y sus homólogos en las entidades federativas;
Artículo 70. (...)
(...)
(...)
Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno será la autoridad competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá solicitar a las autoridades competentes la opinión técnica referida en el párrafo anterior, así como a un estado extranjero la información que requiera para la investigación y substanciación de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que ambos estados sean parte y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , los órganos internos de control de los entes públicos federales o la Auditoría Superior de la Federación, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php%3Fcodigo%3D5744005%26fecha%3D28/11/ 2024%23gsc.tab%3D0#gsc.tab=0
2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica)
Que adiciona el artículo 27 de la Ley General de Salud, en materia de personas cuidadoras, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 27 de la Ley General de Salud, en materia de personas cuidadoras, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
En México existen 58.3 millones de personas susceptibles de requerir cuidados, entre infancias, adolescencias, personas con discapacidad y adultos mayores. Esta labor, indispensable para el sostenimiento social y económico del país, recae abrumadoramente en el ámbito informal y no remunerado. De manera desproporcionada, son las mujeres de la propia familia o del entorno cercano quienes asumen estas tareas. Dada esta realidad, resulta urgente articular respuestas estatales que reconozcan e institucionalicen el cuidado como un pilar del bienestar social, con la finalidad de hacer efectivo el derecho la igualdad y el acceso a la salud y bienestar.
La tutela jurídica del derecho a la igualdad ante la ley, entendida como la obligación del Estado de garantizar que todas las personas gocen de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación alguna, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional y democrático de derecho. Nuestra constitución reconoce en su artículo primero el principio de igualdad y no discriminación, obligando a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interconexión e indivisibilidad¹. Por su parte el artículo 4º, párrafo cuarto define a la salud como un derecho humano fundamental y un elemento indispensable para el bienestar de las personas, cuya protección exige un sistema público, universal, gratuito, preventivo e incluyente, lo anterior estableciendo la protección de la salud de toda persona.
Los derechos antes referidos encuentran también sustento en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte. En primer término, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce en su artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental². Este contenido ha sido desarrollado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General núm. 14, al establecer que el derecho a la salud no se limita a la atención médica, sino que comprende un conjunto de condiciones indispensables para que las personas puedan alcanzar el máximo nivel de bienestar físico y mental. En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) dispone en su artículo 10 que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, y reconoce que la salud constituye un bien público cuya protección corresponde al Estado.³ A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, los tratados internacionales de los que México es parte tienen rango constitucional, obligando a todas las autoridades del país a interpretar las leyes favoreciendo en todo tiempo a las personas.
En el Congreso de la Unión, la agenda de cuidados se ha posicionado como una prioridad legislativa orientada a transformar las estructuras tradicionales de bienestar y de equidad de género. A través de múltiples iniciativas presentadas en la Cámara de Diputados y el Senado de la República, se ha buscado reformar la ley con la finalidad de construir un marco para hacer una garantía un esquema de cuidados.
El eje rector de estas propuestas transversales radica en revalorar la economía del cuidado y desmantelar los sesgos de género que la sostienen. Histórica y estructuralmente, el trabajo de cuidado no remunerado ha recaído de forma inequitativa e invisible sobre las mujeres, afectando de manera directa su autonomía económica, su salud física y emocional, y su desarrollo personal. Por ello, la creación de un marco normativo e institucional que garantice el cuidado digno no solo responde a las necesidades asistenciales de la población dependiente, sino que constituye un acto de justicia social para hacer efectivos los derechos humanos de las mujeres cuidadoras, trasladando la corresponsabilidad hacia el Estado, el sector privado y la sociedad en su conjunto.
Como ha señalado la doctora Leticia Ascencio Huertas, académica de la Facultad de Psicología de la UNAM, el trabajo de cuidado constituye una actividad esencial para el desarrollo de las sociedades, pues responde a una necesidad universal que permite preservar la salud, la autonomía y la calidad de vida de las personas en situación de dependencia. No obstante, advierte que quienes desempeñan esta labor suelen enfrentar elevados niveles de desgaste físico y emocional, lo que evidencia la necesidad de fortalecer el reconocimiento jurídico y las políticas públicas orientadas a proteger tanto a las personas receptoras de cuidados como a quienes los brindan.?
Así mismo de acuerdo con la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022, se estima que en México la provisión de cuidados constituye una realidad social de gran magnitud, pues 58.3 millones de personas son susceptibles de recibir cuidados en los hogares, cifra que comprende a personas con discapacidad o en situación de dependencia, niñas, niños y adolescentes, así como personas adultas mayores. De este universo, el 64.5 % recibe cuidados por parte de una persona integrante de su propio hogar o de otro hogar, lo que evidencia que esta labor continúa recayendo principalmente en el ámbito familiar?. Asimismo, la encuesta confirma que las actividades de cuidado son realizadas predominantemente por mujeres, quienes asumen esta responsabilidad, en la mayoría de los casos, de manera no remunerada, con las implicaciones económicas, sociales y personales que ello conlleva.
Asimismo, la problemática de los cuidados adquiere una dimensión particularmente relevante al considerar la edad de las personas que los proporcionan. De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022, una proporción significativa de las personas que realizan labores de cuidado no remuneradas corresponde a personas adultas mayores, de 60 años y más, quienes en numerosos casos asumen de manera cotidiana la atención y asistencia de cónyuges en situación de dependencia, personas con discapacidad o nietas y nietos.
Esta realidad evidencia una condición de doble vulnerabilidad, ya que las personas adultas mayores cuidadoras deben afrontar, por una parte, los cambios físicos y las necesidades propias del proceso de envejecimiento y, por otra, las exigencias físicas, emocionales y de tiempo que implica brindar cuidados de manera continua. En consecuencia, la responsabilidad de garantizar el bienestar de otras personas puede traducirse en un deterioro de su propia calidad de vida, limitar su autonomía y profundizar situaciones de desgaste físico y emocional.
Los datos estadísticos y la evidencia especializada ponen de manifiesto la importancia que desempeñan las personas cuidadoras, particularmente aquellas que realizan esta labor de manera no remunerada, al constituirse como el principal soporte para la atención de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y demás personas en situación de dependencia. Sin embargo, el ejercicio de esta labor suele desarrollarse sin el respaldo institucional suficiente, lo que genera importantes cargas físicas, emocionales y sociales para quienes la desempeñan. ? En este contexto, resulta pertinente fortalecer las acciones del Estado no sólo para reconocer el valor social del trabajo de cuidados, sino también para proporcionar herramientas que contribuyan a su adecuado desarrollo.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable que el Estado fortalezca las políticas y servicios dirigidos tanto a las personas que requieren cuidados como a quienes los proporcionan, mediante mecanismos de orientación psicológica, capacitación, atención en salud, acompañamiento y servicios de respiro. La protección de las personas cuidadoras y en particular de aquellas que pertenecen a grupos vulnerables como los son mujeres, y personas adultas mayores no debe entenderse como una medida asistencial aislada, sino como un componente necesario de un Sistema de Cuidados con enfoque de derechos, capaz de reconocer y atender las necesidades de quienes, aun encontrándose en una etapa avanzada de la vida, continúan sosteniendo de manera fundamental el bienestar y la reproducción de la vida familiar.
De manera complementaria, es impórtate reconocer que la capacitación, la orientación psicológica y el acompañamiento permanente a las personas cuidadoras no remuneradas constituyen medidas que favorecen la calidad de los cuidados, fortalecen el bienestar de quienes los brindan y contribuyen a garantizar el derecho al cuidado de las personas en situación de dependencia. Como sostiene Gabriela Mendizábal Bermúdez, el derecho al cuidado comprende tanto el derecho a ser cuidado como el derecho de las personas cuidadoras a recibir protección mediante políticas públicas y sistemas integrales de cuidados, por lo que corresponde al Estado generar mecanismos institucionales que apoyen el desempeño de esta función social.
La doctrina Jurídica ha reflexionado sobre el objetivo del Artículo 27, de la Ley General de Salud, planteando que fundamentalmente es el de catalogar y delimitar los Servicios Básicos de Salud que el Estado mexicano está legal y presupuestalmente obligado a garantizar de manera prioritarias, continua y universal a toda la población?. Al definir de forma taxativa las acciones prioritarias (educación para la salud, prevención de enfermedades, atención médica integral, salud mental, planificación familiar, entre otros), el precepto funciona como un estándar normativo que le exige a las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud destinar infraestructura, personal capacitado y asignación de recursos públicos para su cumplimiento material.
Por lo anterior, y con el propósito de fortalecer el derecho a la protección de la salud y contribuir al reconocimiento del derecho al cuidado, se considera pertinente incorporar al marco jurídico medidas orientadas al apoyo de las personas cuidadoras no remuneradas de personas en situación de dependencia, mediante acciones de capacitación, orientación psicológica y acompañamiento. En consecuencia, se propone adicionar una fracción XII al artículo 27 de la Ley General de Salud, a efecto de incorporar como servicio básico de salud el apoyo a las personas cuidadoras no remuneradas, a través de programas de capacitación, orientación psicológica y acompañamiento.
Para una mejor comprensión de lo antes expuesto, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar las modificaciones y adiciones que se propone realizar a la Ley General de Educación:
Ley General de Salud
Ampliar el alcance de los servicios básicos de salud para incorporar acciones de atención psicológica, capacitación y acompañamiento dirigidas a las personas cuidadoras no remuneradas fortalece la protección integral del binomio persona cuidadorapersona receptora de cuidados. Estas medidas favorecen el bienestar físico y emocional de quienes desempeñan labores de cuidado y, al mismo tiempo, contribuyen a mejorar la calidad de la atención que reciben las personas que, por razones de edad, discapacidad o condición de dependencia, requieren la asistencia de terceros. Por las consideraciones anteriormente expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 27 de la Ley General de Salud, en materia de personas cuidadoras
Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 27 de la Ley General de Salud, en materia de personas cuidadoras, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Artículo 27. ...
I. a XI. ...
XII. La capacitación, orientación psicológica y acompañamiento de personas cuidadoras no remuneradas de personas dependientes.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación.
Segundo . La Secretaría de Salud emitirá lineamientos en un plazo de seis meses.
Notas
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 1. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consultado el 1 de agosto de 2026, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
3. Gobierno de México. Secretaría de Gobernación. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Orden Jurídico Nacional. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. Consultado el 1 de agosto de 2026. https://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/PI2.pdf
4. Fabiola Méndez, ¿Y quién cuida a los cuidadores? Claves para evitar su agotamiento..., Gaceta UNAM, 3 de marzo de 2025, https://www.gaceta.unam.mx/y-quien-cuida-a-los-cuidadores-claves-para-e vitar-su-agotamiento/.
5. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022, consultado el 1 de agosto de 2026, https://www.inegi.org.mx/programas/enasic/2022/.
6. Gabriela Mendizábal Bermúdez, El derecho al cuidado en perspectiva comparada: un análisis jurídico entre España, Alemania y México, Boletín Mexicano de Derecho Comparado 59, núm. 176 (2026): e20714, https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2026.176.20714
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 211 Bis 7 del Código Penal Federal, en materia de comercialización y divulgación indebida de información obtenida mediante acceso ilícito a sistemas y equipos informáticos, a cargo del diputado Humberto Ambriz Delgadillo, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Humberto Ambriz Delgadillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 211 Bis 7 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
El desarrollo de las tecnologías de la información ha transformado la forma en que se genera, almacena, procesa y comparte información. Este entorno también plantea retos para la protección de aquella contenida en sistemas y equipos informáticos frente a conductas realizadas sin autorización.
El Código Penal Federal contempla, en el Capítulo II del Título Noveno, diversas conductas relacionadas con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática. Entre ellas se encuentran la modificación, destrucción, pérdida, conocimiento, copia, obtención o utilización indebida de información, atendiendo a la naturaleza del sistema afectado y a las circunstancias en que se realiza la conducta.
Asimismo, el artículo 211 bis 7 establece una circunstancia agravante aplicable a las penas previstas en dicho capítulo cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno, supuesto en el cual las sanciones pueden aumentarse hasta en una mitad.
II. Necesidad de la reforma
No obstante, el precepto no contempla expresamente otros actos posteriores que pueden realizarse respecto de la información obtenida, como su comercialización o divulgación . Estas conductas poseen características propias y pueden ampliar el alcance de la afectación originalmente producida mediante el acceso ilícito a los sistemas o equipos de informática.
La comercialización supone incorporar la información obtenida a una operación de carácter económico, mientras que su divulgación permite que ésta sea dada a conocer más allá de quien originalmente tuvo acceso a ella. Por ello, resulta pertinente que ambas conductas sean consideradas expresamente dentro de la agravante prevista en el artículo 211 bis 7, sin crear un nuevo tipo penal ni modificar las conductas básicas que actualmente contempla el Código.
III. Alcance de la iniciativa
La reforma propuesta conserva la estructura y la consecuencia jurídica actualmente previstas en el artículo 211 bis 7. No modifica las penas establecidas para los delitos contenidos en el capítulo ni incorpora una sanción distinta, sino que adiciona dos supuestos a la agravante existente cuando la información obtenida sea posteriormente comercializada o divulgada.
Con ello se busca fortalecer la protección penal de la información obtenida mediante las conductas previstas en el Capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y brindar mayor claridad respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de su aprovechamiento, comercialización o divulgación posterior.
IV. Conclusión
Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 211 bis 7 del Código Penal Federal, para establecer que las penas previstas en dicho capítulo podrán aumentarse hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno, se comercialice o se divulgue.
En consecuencia, se propone reformar el artículo 211 Bis 7 del Código Penal Federal, con el propósito de incorporar expresamente la comercialización y divulgación de la información obtenida entre los supuestos que actualizan la agravante prevista en dicho precepto. Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Código Penal Federal
Por todo lo expuesto con anterioridad, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 211 Bis 7 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el artículo 211 Bis 7 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 211 Bis 7. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno, se comercialice o se divulgue.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Humberto Ambriz Delgadillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección de la comunidad en la imposición de medidas cautelares, a cargo del diputado Humberto Ambriz Delgadillo, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Humberto Ambriz Delgadillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las medidas cautelares constituyen instrumentos de carácter procesal cuya finalidad es asegurar el adecuado desarrollo del procedimiento penal y proteger los bienes jurídicos que pueden encontrarse en riesgo durante su tramitación. Su imposición debe atender a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y mínima intervención, conforme a las circunstancias particulares de cada caso. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ministerio Público podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad .
Por su parte, el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer las reglas generales de las medidas cautelares, dispone que éstas serán impuestas por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Sin embargo, esta disposición no contempla expresamente a la comunidad entre los sujetos cuya seguridad puede ser objeto de protección cautelar.
Esta diferencia resulta relevante si se considera que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales reconoce expresamente la protección de la comunidad dentro del sistema cautelar. En particular, el artículo 167 la contempla entre las finalidades que pueden justificar la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no resulten suficientes, mientras que el artículo 170 establece los elementos que deben valorarse para determinar la existencia de un riesgo para la víctima u ofendido, los testigos o la comunidad.
En este sentido, la incorporación expresa de la comunidad al artículo 153 no pretende crear una nueva finalidad de las medidas cautelares ni ampliar indiscriminadamente los supuestos para su imposición. Por el contrario, busca fortalecer la congruencia y armonía sistemática entre la regla general prevista en dicho precepto, el contenido del artículo 19 constitucional y las disposiciones del propio Código que ya reconocen la protección de la comunidad dentro del sistema cautelar.
La protección de la comunidad tampoco debe entenderse como una presunción de peligrosidad de la persona imputada ni como una justificación automática para imponer una medida cautelar privativa de la libertad. Su valoración deberá realizarse conforme a las circunstancias del caso y con respeto a los principios que rigen el sistema de medidas cautelares, particularmente la necesidad, proporcionalidad y mínima intervención.
Por lo anterior, la presente iniciativa propone reformar el primer párrafo del artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de incorporar expresamente a la comunidad entre los sujetos cuya seguridad puede ser garantizada mediante la imposición de medidas cautelares, fortaleciendo con ello la congruencia y claridad del marco jurídico aplicable. Para mayor claridad, se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Código Nacional de Procedimientos Penales
Por todo lo expuesto con anterioridad, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, del testigo o de la comunidad, o evitar la obstaculización del procedimiento.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Humberto Ambriz Delgadillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en materia de protección reforzada de datos personales de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Humberto Ambriz Delgadillo, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Humberto Ambriz Delgadillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de los datos personales constituye un derecho fundamental estrechamente vinculado con la dignidad humana, la privacidad y la autodeterminación informativa de las personas. En consecuencia, quienes tienen bajo su responsabilidad el tratamiento de información personal deben observar principios y deberes que permitan garantizar que dicha información sea utilizada de manera lícita, legítima, proporcional, segura y acorde con los derechos de sus titulares. Esta obligación adquiere una dimensión especial cuando los datos personales corresponden a niñas, niños y adolescentes, debido a que, por sus características particulares y su etapa de desarrollo, requieren de una protección reforzada por parte del Estado.
La información personal de niñas, niños y adolescentes puede comprender datos relativos a su identidad, imagen, domicilio, entorno familiar, situación escolar, estado de salud, condiciones socioeconómicas, ubicación, relaciones personales y demás información que permita identificarlos o hacerlos identificables. El tratamiento inadecuado de esta información puede generar riesgos que trasciendan la mera afectación a la privacidad y repercutan en otros derechos, como la integridad, la seguridad, la honra, la imagen, la dignidad y el libre desarrollo.
En reconocimiento de esta circunstancia, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados ya contempla, en su artículo 7, una disposición específica conforme a la cual, en el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes, se deberá privilegiar el interés superior de la niñez . Lo anterior constituye un avance fundamental dentro del régimen jurídico de protección de datos personales; sin embargo, se considera necesario reforzar y hacer efectivo dicho mandato mediante disposiciones específicas que permitan trasladar el principio del interés superior de la niñez desde su reconocimiento general hacia las distintas etapas y obligaciones que comprende el tratamiento de datos personales.
En otras palabras, la presente iniciativa no pretende crear un principio ajeno al orden jurídico vigente ni duplicar innecesariamente una disposición ya contenida en la legislación. Su finalidad consiste en fortalecer y desarrollar el mandato establecido en el artículo 7 , dotándolo de una aplicación transversal dentro de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El interés superior de la niñez constituye un principio reconocido constitucionalmente y desarrollado por la legislación especializada en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Su observancia exige que, en todas las decisiones y actuaciones que involucren a este grupo de población, se valore de manera primordial la protección integral de sus derechos y las posibles consecuencias que las decisiones adoptadas puedan producir en su desarrollo.
Por ello, cuando una autoridad o sujeto obligado realiza un tratamiento de datos personales de niñas, niños o adolescentes, no basta con verificar que dicho tratamiento se encuentre formalmente permitido por la legislación. También resulta necesario determinar si las condiciones en que se recaban, utilizan, almacenan, comunican, transfieren o conservan dichos datos son compatibles con la protección reforzada que corresponde a las personas menores de edad. La presente iniciativa parte precisamente de esa necesidad y propone desarrollar el mandato contenido en el artículo 7 mediante modificaciones concretas relacionadas con los principios que rigen el tratamiento, el deber de lealtad, el derecho a recibir información comprensible sobre el tratamiento de los datos personales y la valoración preventiva de los riesgos asociados a dicho tratamiento.
En primer término, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley, con el propósito de establecer expresamente que, cuando se traten datos personales de niñas, niños y adolescentes, el responsable deberá observar, además de los principios generales previstos en dicho precepto, el interés superior de la niñez en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Esta modificación no pretende incorporar el interés superior de la niñez como un principio de aplicación indistinta a cualquier tratamiento de datos personales. Por el contrario, su finalidad es precisar que su observancia adquiere carácter específico cuando la persona titular de los datos sea una niña, niño o adolescente. De esta manera, se preserva la estructura general del régimen de principios previsto en la Ley y, al mismo tiempo, se establece una vinculación expresa entre el mandato especial contenido en el artículo 7 y las obligaciones que deben observar los responsables durante el tratamiento de datos personales.
Asimismo, se propone reformar el artículo 13, relativo al principio de lealtad, para establecer que cuando el tratamiento involucre datos personales de niñas, niños o adolescentes, el responsable deberá privilegiar también su interés superior. Esta precisión resulta relevante porque el principio de lealtad exige que el tratamiento de los datos personales se realice procurando la protección de los intereses de la persona titular y de su expectativa razonable de privacidad. Cuando dicha persona sea menor de edad, esa obligación debe interpretarse y aplicarse atendiendo además a la protección reforzada que deriva de su interés superior.
La propuesta busca, por tanto, que el interés superior de la niñez no opere únicamente como una declaración general, sino como un parámetro concreto que deba ser considerado al adoptar decisiones relacionadas con la obtención y tratamiento de sus datos personales. Un tercer componente de la iniciativa se refiere al derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir información comprensible respecto del tratamiento de sus datos personales.
La legislación vigente dispone que el aviso de privacidad debe redactarse y estructurarse de manera clara y sencilla. Sin embargo, tratándose de personas menores de edad, la claridad de la información no puede valorarse exclusivamente desde la perspectiva de una persona adulta, sino que debe atender también a las características particulares de sus destinatarios.
Por esta razón, se propone reformar el artículo 20 para establecer que, cuando la persona titular sea una niña, niño o adolescente, el aviso de privacidad deberá redactarse y estructurarse mediante un lenguaje claro, sencillo, accesible y adecuado a su edad y grado de madurez, de manera que facilite su comprensión. La finalidad de esta modificación consiste en fortalecer el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer, de una manera que les resulte comprensible, las características esenciales del tratamiento de su información personal. La propuesta reconoce que la protección reforzada de la niñez no debe traducirse en excluir a niñas, niños y adolescentes de la comprensión de las decisiones que involucran sus propios datos. Por el contrario, debe procurarse que, conforme a su edad y grado de madurez, cuenten con información accesible que les permita conocer qué datos son recabados, para qué serán utilizados y cuáles son las condiciones generales de su tratamiento.
Lo anterior resulta compatible con el principio de autonomía progresiva, conforme al cual la participación de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que les afectan debe desarrollarse de acuerdo con su edad, desarrollo y grado de madurez. Al mismo tiempo, la reforma propuesta no pretende modificar las reglas de representación previstas por el orden jurídico ni alterar los supuestos en los que deba intervenir quien ejerza la representación legal de una persona menor de edad. Por esta razón, se establece expresamente que la obligación de proporcionar información adecuada se entenderá sin perjuicio de las reglas de representación que resulten aplicables.
De esta manera, se distingue entre dos cuestiones jurídicas diferentes: por una parte, las reglas conforme a las cuales debe ejercerse la representación de una persona menor de edad y, por otra, el derecho de ésta a recibir información relativa al tratamiento de sus datos en condiciones adecuadas a su capacidad de comprensión. Finalmente, la iniciativa propone reformar el artículo 70 de la Ley para incorporar la condición de niña, niño o adolescente de las personas titulares y los posibles riesgos que el tratamiento pueda representar para sus derechos, como uno de los parámetros objetivos que podrán ser considerados por las autoridades competentes al determinar la existencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales.
La propuesta parte de reconocer que el nivel de riesgo asociado al tratamiento de datos personales no depende exclusivamente de la naturaleza de la información tratada, sino también de las características de las personas a quienes corresponde dicha información y de las consecuencias que determinado tratamiento pueda producir sobre sus derechos. Sin embargo, la iniciativa evita establecer que todo tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes deba considerarse automáticamente intensivo o relevante. Una disposición de esa naturaleza podría generar consecuencias jurídicas desproporcionadas al prescindir de las características específicas, finalidad, contexto, alcance y riesgos propios de cada tratamiento.
Por ello, se propone incorporar la condición de niña, niño o adolescente y los posibles riesgos que el tratamiento pueda representar para sus derechos como un parámetro de valoración, y no como una clasificación automática. De esta manera, las autoridades competentes podrán considerar dicha circunstancia, conjuntamente con los demás parámetros establecidos en la Ley, al momento de determinar si un tratamiento requiere una evaluación reforzada por sus características y posibles efectos.
Este enfoque permite conciliar dos objetivos igualmente relevantes: reconocer la especial situación de protección de niñas, niños y adolescentes y, al mismo tiempo, mantener un sistema de evaluación basado en las condiciones y riesgos concretos de cada tratamiento. Las reformas propuestas responden, en consecuencia, a una misma lógica normativa: hacer efectivo el interés superior de la niñez a lo largo de distintas fases del tratamiento de datos personales, sin sustituir las reglas generales de la Ley ni establecer cargas automáticas desvinculadas de las circunstancias particulares de cada caso.
Se busca transitar de un reconocimiento general del interés superior de la niñez hacia una protección reforzada, preventiva y transversal, en la que dicho principio se refleje en la aplicación de los principios del tratamiento, en el deber de lealtad de los responsables, en la forma en que se comunica a niñas, niños y adolescentes el tratamiento de su información personal y en la evaluación de los riesgos que dicho tratamiento pueda representar.
Lo anterior adquiere especial relevancia ante el creciente uso de tecnologías digitales, plataformas electrónicas, sistemas de información, registros administrativos y bases de datos por parte de las instituciones públicas. La transformación digital incrementa las posibilidades de recopilación, almacenamiento, análisis y transferencia de información personal, lo que exige que los mecanismos de protección evolucionen de manera paralela, particularmente cuando se trata de personas que requieren una tutela reforzada de sus derechos. La protección de datos personales de niñas, niños y adolescentes no debe limitarse únicamente a evitar accesos o usos indebidos de su información. También debe procurar que el tratamiento responda a su interés superior, que la información que se les proporcione sea comprensible y que los riesgos derivados del uso de sus datos sean identificados y valorados oportunamente.
En suma, la presente iniciativa propone fortalecer y desarrollar el principio del interés superior de la niñez que ya reconoce el artículo 7 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, mediante disposiciones específicas que permitan darle efectos concretos dentro del régimen de principios, del deber de lealtad, del derecho a la información y de los mecanismos preventivos de evaluación de riesgos. La reforma representa, por tanto, una medida de armonización, fortalecimiento y progresividad normativa orientada a consolidar un régimen de protección de datos personales que responda de manera más adecuada a las características, necesidades y derechos de niñas, niños y adolescentes.
Para mayor claridad, se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Por todo lo expuesto con anterioridad, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10; se reforma el artículo 13; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 20, recorriéndose el subsecuente en su orden; y se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V al artículo 70, todos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para quedar como sigue:
Artículo 10. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Tratándose de datos personales de niñas, niños y adolescentes, el responsable deberá observar, además, el principio del interés superior de la niñez, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos, y deberá privilegiar la protección de los intereses de la persona titular y la expectativa razonable de privacidad. Cuando el tratamiento involucre datos personales de niñas, niños o adolescentes, deberá privilegiar, además, su interés superior, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20. El responsable deberá informar a la persona titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
El aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable, asimismo, deberá ponerse a disposición en su modalidad simplificada.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando la persona titular sea una niña, niño o adolescente, el aviso de privacidad deberá redactarse y estructurarse en un lenguaje claro, sencillo, accesible y adecuado a su edad y grado de madurez, de manera que facilite su comprensión, sin perjuicio de las reglas de representación que resulten aplicables.
Cuando resulte imposible dar a conocer a la persona titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 70. La Secretaría o la Autoridad garante, en el ámbito de su competencia, podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en función de:
I. El número de personas titulares;
II. El público objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología utilizada;
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue, y
V. La condición de niña, niño o adolescente de las personas titulares y los posibles riesgos que el tratamiento pueda representar para sus derechos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Humberto Ambriz Delgadillo (rúbrica)
Que reforma los artículos 46, 48 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de finiquito seguro, a cargo de la diputada Abigail Arredondo Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI
Quién suscribe, diputada Abigail Arredondo Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46, 48 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de lo siguiente:
Planteamiento del problema
Si bien la Ley Federal del Trabajo establece una serie de garantías procesales que protegen a las personas trabajadoras ante un eventual despido, uno de los vacíos jurídicos que hay en ese ordenamiento tiene que ver con la entrega del finiquito. La ley es omisa en precisar la forma y momento justo en que la parte patronal debe cubrir el monto de las prestaciones que le corresponden al trabajador. Ello ha generado abusos en perjuicio de las personas trabajadoras que deciden renunciar a su empleo o que son separadas de él, pues, una vez que abandonan el centro de trabajo, no existe certeza sobre los montos ni sobre la temporalidad en que el patrón pagará el finiquito correspondiente. Esta situación genera inestabilidad económica para la persona trabajadora, además que, en muchas ocasiones, esa circunstancia es aprovechada por la parte patronal para ejercer presión y obtener acuerdos a modo. Esta iniciativa propone cubrir ese vacío legal y establecer que, sin importar la causa que haya motivado la terminación de la relación laboral, la persona trabajadora tiene derecho a recibir, en un plazo máximo de tres días naturales, el recibo de finiquito correspondiente.
Exposición de Motivos
Uno de los grandes avances y aportaciones de nuestro país al derecho mundial fue el reconocimiento e incorporación de los derechos sociales en el texto constitucional, particularmente aquellos destinados a proteger a las personas trabajadoras.
La redacción del artículo 123 constitucional, producto de las demandas populares enarboladas durante la lucha revolucionaria, estableció una serie de prerrogativas fundamentales e irrenunciables en favor de las personas trabajadoras, las cuales permanecen vigentes. En esta labor tuvieron una participación relevante los ideales recogidos por el entonces Partido Liberal Mexicano, impulsado por los hermanos Flores Magón y otros promotores de la igualdad y la justicia social en nuestro país, pues, ante todo: Un gobierno que se preocupe por el bien efectivo de todo el pueblo, no puede permanecer indiferente ante la importantísima cuestión del trabajo.1
Con ello, no solo se gestó un Estado más justo y equitativo entre los factores de la producción, sino que también se sentaron las bases del derecho laboral como una rama jurídica orientada a equilibrar las relaciones entre personas trabajadoras y empleadoras, así como a prevenir abusos derivados de posiciones económicas o sociales ventajosas.
Uno de los ideales recogidos por esos insignes precursores, y que moldeó el texto finalmente aprobado por el Poder Constituyente de 1917, fue el de brindar certeza jurídica y económica a las personas trabajadoras. A juicio de estos luchadores sociales: El trabajador no es ni debe ser en las sociedades, una bestia macilenta, condenada a trabajar hasta el agotamiento sin recompensa alguna; el trabajador fabrica con sus manos cuanto existe para beneficio de todos, es el producto de todas las riquezas y debe tener los medios para disfrutar de todo aquello de que los demás disfrutan.2
Uno de los aspectos sobresalientes del artículo 123 constitucional fue la inclusión de garantías económicas para las personas trabajadoras que, por diversas razones, son separadas injustificadamente de su empleo. La fracción XXII del apartado A del citado artículo prevé que la persona trabajadora injustamente despedida tendrá derecho a exigir el cumplimiento del contrato de trabajo o a recibir una indemnización equivalente a tres meses de salario. La misma indemnización procede cuando la persona trabajadora se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos tratos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos.
Con ello se establece un piso mínimo de protección en favor de las personas trabajadoras frente a injusticias cometidas por su empleador, ya sea por despido injustificado o porque, dadas las circunstancias, se vean obligadas a separarse de sus labores.
Estos importantes avances también han sido reconocidos en instrumentos internacionales. Los artículos 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 3 establecen que los Estados partes en dicho Pacto, entre ellos México, reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, a condiciones de existencia dignas para ella y su familia, y a un nivel de vida adecuado, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como a una mejora continua de sus condiciones de existencia.
Asimismo, el artículo 12 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 19824 (número 158) de la Organización Internacional del Trabajo establece el derecho de la persona trabajadora despedida a recibir una indemnización, así como otras medidas de protección de los ingresos. Si bien dicho Convenio no es vinculante para el Estado mexicano, constituye un referente internacional para determinar el alcance de estos derechos.
A nivel legal, la Ley Federal del Trabajo establece una serie de garantías procesales que protegen a las personas trabajadoras ante un eventual despido injustificado. Sin embargo, uno de los vacíos jurídicos que hay en ese ordenamiento tiene que ver con la entrega del llamado finiquito.
Si bien dicha figura no está expresamente reconocida en la Ley, su existencia se infiere de otras disposiciones que establecen los derechos mínimos de las personas trabajadoras. Entre ellos se encuentran el derecho a percibir el salario por los días laborados (artículo 82), a recibir aguinaldo anual o su parte proporcional (art. 87), a disfrutar de un periodo anual de vacaciones y de una prima vacacional (artículos 76 y 80) y, en su caso, a recibir una prima de antigüedad (artículo 162). Tales prestaciones son irreductibles e irrenunciables, pues responden a derechos adquiridos por la persona trabajadora; por ello, al concluir la relación laboral, se vuelven exigibles en su totalidad o de manera proporcional.
En este contexto, la Ley Federal del Trabajo, en el apartado que regula la terminación de las relaciones de trabajo, es omisa en precisar la forma y momento justo en que la parte patronal debe cubrir el monto de dichas prestaciones cuando concluye la relación laboral.
Ello ha generado abusos en perjuicio de las personas trabajadoras que deciden renunciar a su empleo o que son separadas de él, pues, una vez que abandonan el centro de trabajo, no existe certeza sobre los montos ni sobre la temporalidad en que el patrón pagará el finiquito correspondiente. En consecuencia, la persona trabajadora no solo se ve obligada a retirarse de su fuente de empleo, sin seguridad de obtener otro ingreso en el corto plazo, sino que además deja de recibir oportunamente prestaciones laborales que, conforme a derecho, ya le corresponden.
Esta situación genera inestabilidad económica para la persona trabajadora, quien, al no recibir su finiquito, se ve obligada a acudir ante las autoridades laborales -centros de conciliación y tribunales laborales- para obtener el pago de prestaciones que, por derecho, ya le corresponden. Además, en muchas ocasiones, dicha circunstancia es aprovechada indebidamente por la parte patronal para ejercer presión y obtener acuerdos a modo, que orillan a la persona trabajadora a ceder parte de sus prestaciones ante la apremiante necesidad económica que enfrenta en ese momento.
Por lo tanto, esta iniciativa propone cubrir dicho vacío legal y establecer en la Ley Federal del Trabajo que, sin importar la causa que haya motivado la terminación de la relación laboral, la persona trabajadora tiene derecho a recibir, en un plazo máximo de tres días naturales, el recibo de finiquito correspondiente. Dicho recibo deberá incluir, por lo menos, los salarios no pagados, el aguinaldo o su parte proporcional, las vacaciones y la prima vacacional o su parte proporcional, así como la prima de antigüedad cuando proceda; con ello, se permitirá que la persona trabajadora decida con tranquilidad y seguridad económica si acude a otras instancias para reclamar alguna indemnización o prestación adicional.
De igual forma, para evitar interpretaciones indebidas sobre la voluntad real de la persona trabajadora desempleada y el uso faccioso del finiquito como medio para acreditar una falsa renuncia o un despido justificado, se propone precisar que la recepción de dicho recibo y de la retribución correspondiente no prejuzgará sobre la causa de la rescisión ni implicará renuncia a algún otro derecho o prestación reclamable por la persona trabajadora o por el patrón.
Sobre este punto ya se han pronunciado los tribunales constitucionales de nuestro país:
Registro digital: 184798, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Laboral, Tesis: II.T.244 L, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003, página 1131, Tipo: Aislada.
Recibo finiquito. No demuestra la terminación voluntaria de la relación laboral (interrupción de la tesis de jurisprudencia publicada con el número 487 en la página 400, Tomo V, Materia del trabajo, Volumen 1, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 2000) .
Si bien la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de jurisprudencia referida, bajo el rubro: Recibo finiquito. Prueba la terminación voluntaria de la relación laboral. , en el sentido de que si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, ello comprueba que la conclusión de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en forma voluntaria, en uso de la facultad que le confiere a este órgano colegiado el artículo 6o. transitorio del decreto que reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación, se considera conveniente interrumpir la jurisprudencia de que se trata, para sostener que aun cuando la expedición del recibo finiquito implica una liquidación o saldo de una cuenta, de ello no puede deducirse la terminación voluntaria por parte del trabajador de la relación laboral, por no ser la conclusión del nexo la consecuencia única y necesaria de aquél, pues, incluso, puede realizarse con motivo de un despido.
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.
Amparo directo 479/2002. Heraclio Cruz Ruiz. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lidia López Villa.
Asimismo, con el propósito de garantizar la eficacia de la norma y su correcto cumplimiento por la parte patronal, se propone establecer que, en caso de no entregarse el finiquito y la retribución correspondiente, esta generará un interés mensual a una tasa de 2 por ciento, parámetro aplicable también a los salarios caídos no pagados después de un año.
Por último, no se soslaya el efecto positivo y generalizado que esta iniciativa tendrá en el ámbito laboral. De acuerdo con datos del Inegi5 , los conflictos laborales crecieron 10 por ciento anual en 2025, al registrarse 104,741 demandas laborales, la mayoría por despido injustificado. Asimismo, durante 2025 se firmaron 515 mil 780 convenios de trabajo prejudiciales, lo que representó 82.9 por ciento de las desavenencias laborales; entre los acuerdos alcanzados destacan el retiro voluntario, con 44.7 por ciento de los casos, y la terminación de contrato, con 15.6 por ciento6 , asuntos que, en buena medida, pudieron haberse evitado de existir la reforma que ahora se plantea.
En tal virtud, la propuesta de iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 46, 48 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de finiquito seguro
Único. Se reforman los artículos 46, 48 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 46. ...
En cualquier caso, dentro de un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día siguiente al de la fecha de separación, el patrón deberá poner a disposición del trabajador el recibo de finiquito correspondiente. Este documento deberá integrar las cantidades equivalentes a:
I. Los días laborados y no pagados en el último periodo de trabajo;
II. La parte proporcional de aguinaldo;
III. La parte proporcional de las vacaciones y de la prima vacacional;
IV. La prima de antigüedad, en los casos que proceda conforme a esta ley.
Desde ese momento, el trabajador deberá recibir el monto de la retribución correspondiente. En caso de no hacerlo, el patrón pagará también al trabajador los intereses que se generen a razón del dos por ciento mensual, sobre el importe de la cantidad no entregada, capitalizable al momento del pago.
La firma o recepción del recibo finiquito y de la retribución, no prejuzgará sobre la causa de la rescisión ni implicará renuncia de algún otro derecho o prestación reclamable por el trabajador o por el patrón.
Artículo 48. En cualquier supuesto del artículo anterior, el patrón pondrá a disposición del trabajador el recibo de finiquito y la retribución correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 46 de esta ley.
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón le entregue el recibo de finiquito y la retribución correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, y en su caso, a que lo indemnice en los términos del artículo 50.
La firma o recepción del recibo finiquito y de la retribución, no prejuzgará sobre la causa de la rescisión ni implicará renuncia de algún otro derecho, prestación o indemnización reclamable por el trabajador.
Transitorios
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNAM, Programa del Partido Liberal Mexicano , 1 de julio de 1906, página 17, consultable en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/11505?show=fullconsu ltado el 20/08/2026.
2 Ídem, pág. 19.
3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consultable en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf revisado el 20/08/2026.
4 Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), artículo 12, Organización Internacional del Trabajo, consultable en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _ILO_CODE:C158revisado el 20/08/2026.
5 Inegi, datos sobre conflictos laborales y convenios prejudiciales de 2025.
6 Véase: https://edomexaldia.com/aumentan-10-los-conflictos-laborales-en-mexico- despidos-injustificados-encabezan-las-demandas/consultado el 20/08/2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.
Diputada Abigail Arredondo Ramos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, en materia de tarifas aéreas y protección de las personas pasajeras, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una de las principales inconformidades que enfrentan las personas usuarias del transporte aéreo es la variación constante y, en ocasiones, desproporcionada del precio de los boletos de avión. Muchas veces, para una misma ruta, e incluso para un mismo vuelo, pueden encontrarse diferencias significativas dependiendo del momento en que se realiza la compra, la demanda existente o el número de asientos disponibles.
Esta problemática puede observarse con claridad en rutas como Campeche-Ciudad de México, en las que un boleto que puede adquirirse por alrededor de dos mil pesos, al comprarse con apenas dos días de anticipación en temporadas altas puede llegar a costar hasta doce mil pesos. Se trata de la misma ruta, la misma distancia y el mismo servicio, pero con una diferencia de hasta seis veces en el precio del boleto.
Una variación de esta magnitud difícilmente puede explicarse únicamente por un incremento proporcional en los costos de operación del vuelo. La distancia no cambia, el consumo de turbosina no se multiplica seis veces, ni tampoco lo hacen en esa proporción los costos de la tripulación, el mantenimiento de la aeronave o los servicios necesarios para su operación. Lo que cambia es la proximidad de la fecha, la disponibilidad de asientos y la demanda existente sobre el vuelo.
A ello se suma la limitada conectividad aérea de Campeche, donde la reducida oferta de vuelos y de aerolíneas que operan determinadas rutas disminuye las alternativas disponibles para las personas pasajeras. Cuando únicamente existen uno o dos vuelos para trasladarse a la Ciudad de México, la falta de opciones y la concentración de la oferta generan condiciones que pueden favorecer incrementos desproporcionados en las tarifas, particularmente cuando se aproxima la fecha del viaje o quedan pocos asientos disponibles.
En estos casos, la persona que necesita viajar no siempre puede elegir otra aerolínea, otro horario o incluso otro medio de transporte. La escasez de alternativas termina convirtiéndose en un elemento que puede ser aprovechado por los sistemas de precios dinámicos para elevar considerablemente el costo del boleto.
Es precisamente en estas circunstancias donde los mecanismos de precios dinámicos adquieren especial relevancia. Mediante algoritmos y sistemas automatizados, las tarifas pueden incrementarse conforme se aproxima la fecha del viaje, disminuye la disponibilidad de lugares o aumenta la demanda, provocando que la necesidad de trasladarse termine convirtiéndose en un factor que encarece significativamente el boleto.
El caso de la conectividad aérea entre Campeche y la Ciudad de México ilustra esta problemática. En una ruta en la que pueden encontrarse boletos cercanos a los dos mil pesos, las personas usuarias pueden llegar a enfrentar precios de hasta diez o doce mil pesos cuando requieren adquirir el boleto con poca anticipación o existe menor disponibilidad de lugares.
Si bien, no se cuestiona que el precio de un boleto de avión pueda variar, lo que se cuestiona es que el precio pueda multiplicarse por factores que no guardan una relación proporcional con el costo real de prestar el servicio.
La legislación vigente ha privilegiado un modelo de libertad tarifaria, toda vez que la Ley de Aviación Civil establece que las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten. Esta libertad buscó favorecer condiciones de competencia en el mercado; sin embargo, en la práctica ha permitido amplios márgenes para modificar las tarifas atendiendo principalmente a las condiciones de demanda.
A ello se suma la utilización de sistemas de gestión de ingresos, tarifas dinámicas y algoritmos para la determinación de precios, mediante los cuales las tarifas pueden modificarse atendiendo a variables como la demanda, la disponibilidad de asientos, la proximidad de la fecha del vuelo, las condiciones del mercado y otros elementos relacionados con la comercialización del servicio.1
Estas herramientas permiten que el precio de un mismo vuelo varíe conforme cambian las condiciones de demanda y disponibilidad, aun cuando los costos directamente relacionados con la prestación del servicio no experimenten una variación equivalente.2
La libertad tarifaria prevista en la ley no puede significar ausencia de límites, las aerolíneas deben tener derecho a recuperar los costos de prestar el servicio y obtener una ganancia; pero la necesidad de una persona de trasladarse no debe convertirse en un criterio para determinar cuánto más se le puede cobrar.
Frente a esta realidad, la presente iniciativa propone establecer reglas claras para la fijación de las tarifas aéreas nacionales, con el propósito de proteger a las personas pasajeras frente a incrementos arbitrarios o desproporcionados, sin desconocer los costos que implica la prestación del servicio ni la legítima obtención de una ganancia por parte de las aerolíneas.
Actualmente, el artículo 42 de la Ley de Aviación Civil establece que las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten. La iniciativa conserva este principio, pero establece que dicha libertad deberá ejercerse a partir de criterios objetivos vinculados con el costo real de prestar el servicio, evitando que la tarifa dependa exclusivamente de cuánto puede cobrarse a una persona ante una mayor demanda, menor disponibilidad de asientos o la proximidad de la fecha del viaje.3
Para ello, se propone establecer expresamente en la ley los principales elementos que deberán considerarse para la fijación de las tarifas: el precio de la turbosina; la distancia, duración y características de la ruta; los costos de operación, mantenimiento y disponibilidad de las aeronaves; los costos de la tripulación y del personal; los servicios aeroportuarios y de navegación aérea, así como los demás costos directos, necesarios y comprobables para la realización del vuelo.
De esta manera, se busca introducir un principio elemental de proporcionalidad: el precio de un boleto debe guardar relación con los costos que efectivamente representa prestar el servicio. Si esos costos aumentan, la tarifa podrá reflejar dicha variación; lo que se pretende impedir es que el precio se multiplique únicamente porque quedan pocos lugares, aumenta temporalmente la demanda o una persona necesita viajar con poca anticipación.
Al mismo tiempo, la iniciativa reconoce que las aerolíneas, como prestadoras del servicio, deben contar con un margen de ganancia. Sin embargo, se propone que dicho margen no quede enteramente sujeto a la decisión unilateral de las propias empresas. Para ello se crea un Comité Técnico de Tarifas Aéreas, integrado por representantes de la Agencia Federal de Aviación Civil, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional Antimonopolio, encargado de determinar y actualizar el porcentaje máximo del margen de ganancia aplicable a las tarifas del transporte aéreo nacional de pasajeros.
La integración del Comité busca generar un equilibrio entre tres dimensiones fundamentales: las condiciones técnicas y operativas de la industria aérea, representadas por la Agencia Federal de Aviación Civil; la protección de las personas consumidoras, a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor; y la preservación de la competencia y libre concurrencia, correspondiente a la Comisión Nacional Antimonopolio.
Un segundo componente fundamental de la reforma consiste en regular expresamente las tarifas dinámicas y el uso de algoritmos para la fijación de precios. La iniciativa propone impedir que estos mecanismos puedan incrementar de manera discrecional o desproporcionada el precio de los boletos por factores como la demanda, la disponibilidad de asientos, la proximidad de la fecha del vuelo, el número de búsquedas realizadas o la urgencia aparente del viaje, cuando dichos factores sean ajenos a una variación objetiva en los costos de prestación del servicio.
No se pretende impedir el uso de tecnología ni de algoritmos en la comercialización de boletos de avión, lo que se busca es evitar que estas herramientas sean utilizadas para convertir la necesidad, la urgencia o la falta de alternativas de una persona en una oportunidad para incrementar desproporcionadamente el precio que debe pagar.
Asimismo, la iniciativa fortalece las facultades de la Agencia Federal de Aviación Civil para negar el registro de aquellas tarifas que no se ajusten a los criterios establecidos en la Ley, al margen máximo de ganancia o que deriven de la aplicación de tarifas dinámicas prohibidas, reforzando así la capacidad de la autoridad para intervenir antes de que una tarifa contraria a estas disposiciones sea aplicada a las personas pasajeras.
Por otro lado, la protección de las personas pasajeras también exige reconocer que existen sectores de la población para quienes el costo del transporte puede representar una barrera significativa para ejercer su derecho a la movilidad y acceder a oportunidades educativas, laborales, familiares, médicas o sociales.
En otros medios de transporte ya existen mecanismos que permiten establecer tarifas preferenciales para determinados grupos de la población, como ocurre en el autotransporte federal de pasajeros, regulado por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Bajo esta misma lógica, la iniciativa propone incorporar en la Ley de Aviación Civil un descuento del cincuenta por ciento sobre la tarifa aérea para estudiantes de educación media superior y superior, personas adultas mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a familias en situación de vulnerabilidad.
La propuesta busca que el transporte aéreo deje de ser considerado exclusivamente desde una perspectiva comercial y reconozca también su importancia como medio de conectividad, particularmente en un país con las dimensiones territoriales y características geográficas de México.
El descuento se aplicará exclusivamente sobre la tarifa aérea, sin comprender impuestos, derechos, Tarifa de Uso de Aeropuerto, cargos aeroportuarios u otros conceptos distintos de ésta. Con ello se concentra el beneficio en el componente del precio que corresponde propiamente a la prestación del servicio por parte de la aerolínea.
La iniciativa reconoce, además, que las condiciones del mercado aéreo no son iguales en todo el territorio nacional. Mientras algunas rutas cuentan con diversas aerolíneas, frecuencias y horarios, existen otras en las que las personas disponen de muy pocas alternativas para trasladarse.
Esta situación resulta especialmente relevante en entidades y regiones donde existe una oferta reducida de vuelos, pocas empresas operadoras o donde las distancias y condiciones geográficas dificultan la utilización de medios alternativos de transporte. En estos casos, la falta de competencia y de opciones de movilidad puede colocar a las personas pasajeras en una situación de especial vulnerabilidad frente a incrementos tarifarios.
Por ello, se propone crear la figura de las Rutas Aéreas de Conectividad Estratégica, que podrán ser declaradas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con apoyo de la Agencia Federal de Aviación Civil, considerando elementos como el número de aerolíneas que operan la ruta, la frecuencia de vuelos, la disponibilidad de medios alternativos de transporte, las condiciones geográficas, su relevancia económica, social o regional y el comportamiento de las tarifas.
En estas rutas podrán establecerse mecanismos especiales destinados a garantizar la continuidad, accesibilidad y razonabilidad tarifaria del servicio. Asimismo, cuando se detecten incrementos tarifarios desproporcionados o comportamientos que pudieran afectar las condiciones de competencia y libre concurrencia, se dará intervención a la Comisión Nacional Antimonopolio para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Finalmente, la iniciativa fortalece la actuación coordinada de las autoridades. La protección frente a tarifas abusivas no puede descansar exclusivamente en la autoridad aeronáutica, pues el problema involucra también derechos de las personas consumidoras y condiciones de competencia en el mercado.
Por ello, se incorpora a la Procuraduría Federal del Consumidor en los mecanismos de vigilancia y se fortalece la intervención de la Comisión Nacional Antimonopolio cuando existan indicios de ausencia de competencia efectiva, concentración de la oferta o conductas que puedan afectar la libre concurrencia. Asimismo, se establece expresamente que la colusión entre aerolíneas para elevar o determinar tarifas será sancionada conforme a las disposiciones aplicables.
Con este conjunto de medidas, la iniciativa no pretende impedir que las aerolíneas obtengan una ganancia ni desconocer los costos propios de la industria, más bien, busca establecer un equilibrio entre la viabilidad de las empresas y el derecho de las personas pasajeras a no quedar sometidas a precios arbitrarios, algoritmos abusivos o condiciones de mercado en las que la falta de alternativas permita multiplicar injustificadamente el costo de viajar.
El establecimiento de nuevas obligaciones en materia tarifaria debe acompañarse de mecanismos efectivos que garanticen su cumplimiento. Por ello, la iniciativa fortalece el régimen de sanciones previsto en la Ley de Aviación Civil, a efecto de que el incumplimiento de los criterios para la fijación de tarifas, del margen máximo de ganancia, de las disposiciones relativas a las tarifas dinámicas y de las tarifas preferenciales establecidas en esta reforma no quede únicamente sujeto a reglas generales, sino que constituya una infracción expresamente sancionada. De esta manera, las nuevas disposiciones no se limitan a establecer obligaciones para las aerolíneas, sino que se dota a la autoridad de herramientas para hacerlas efectivas
En este sentido, la propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:
En atención a lo expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil
Primero. Se reforman los artículos 42 y 43; y se adicionan los artículos 42 Ter, 42 Quáter y 43 Bis, así como una fracción XX al artículo 87, todos de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 42. Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia,
Para la fijación de las tarifas correspondientes al transporte aéreo nacional de pasajeros deberán considerarse criterios objetivos relacionados con el costo real de la prestación del servicio, entre ellos:
I. El precio de la turbosina y demás combustibles necesarios para la operación del vuelo;
II. La distancia, duración y características de la ruta aérea;
III. Los costos de operación, mantenimiento y disponibilidad de las aeronaves;
IV. Los costos de la tripulación y del personal indispensable para la prestación del servicio;
V. Los servicios aeroportuarios y de navegación aérea, y
VI. Los demás costos directos, necesarios y comprobables para la realización del vuelo.
Sobre los costos determinados conforme al presente artículo, las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias podrán incorporar un margen de ganancia que no podrá exceder del porcentaje máximo que determine un Comité Técnico integrado por representantes de la Agencia Federal de Aviación Civil, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional Antimonopolio.
Queda prohibida la aplicación de tarifas dinámicas mediante algoritmos o sistemas automatizados de fijación de precios que permitan incrementar de manera discrecional o desproporcionada el precio de los boletos por razones de demanda, disponibilidad de asientos, proximidad de la fecha del vuelo, número de búsquedas realizadas, urgencia aparente del viaje o cualquier otra circunstancia ajena a una variación objetiva en los costos de la prestación del servicio.
Se considera práctica comercial abusiva en el servicio de transporte aéreo la modificación desproporcionada del precio de un boleto de transporte aéreo cuando derive principalmente de la condición de necesidad, urgencia o falta de alternativas razonables del consumidor, y no de un incremento comprobable en los costos de operación o de una variación objetiva de mercado.
Las tarifas internacionales se aprobarán por la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con lo que, en su caso, se establezcan en los tratados.
Las tarifas deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios.
La Agencia Federal de Aviación Civil puede negar el registro de las tarifas fijadas por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, si las mismas implican prácticas predatorias, monopólicas, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otras personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, así como cuando no se ajusten a los criterios para la fijación de tarifas y al margen máximo de ganancia establecidos en el presente artículo, o deriven de la aplicación de tarifas dinámicas prohibidas por esta ley, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia y proteger a las personas pasajeras frente a incrementos tarifarios desproporcionados .
En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio.
Artículo 42 Ter. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo nacional de pasajeros deberán otorgar un descuento del cincuenta por ciento sobre la tarifa aérea a:
I. Estudiantes de educación media superior y superior;
II. Personas adultas mayores;
III. Personas con discapacidad; y
IV. Personas pertenecientes a familias en situación de vulnerabilidad, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Las disposiciones reglamentarias determinarán los documentos mediante los cuales podrá acreditarse la calidad de beneficiario.
El descuento previsto en este artículo será aplicable únicamente sobre la tarifa aérea y no comprenderá impuestos, derechos, la Tarifa de Uso de Aeropuerto, cargos aeroportuarios ni cualquier otro concepto distinto de ésta .
42 Quáter. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 42, se crea el Comité Técnico de Tarifas Aéreas, integrado por representantes de la Agencia Federal de Aviación Civil, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional Antimonopolio.
El Comité tendrá por objeto determinar y actualizar el porcentaje máximo del margen de ganancia aplicable a las tarifas del transporte aéreo nacional de pasajeros, considerando los costos de prestación del servicio, las condiciones del mercado, la protección de las personas consumidoras y las condiciones de competencia y libre concurrencia.
Las determinaciones del Comité serán públicas y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
La organización y funcionamiento del Comité se establecerán en las disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.
Artículo 43. Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil y la Procuraduría Federal del Consumidor , por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre las concesionarias, asignatarias o permisionarias, solicitará la opinión de la Comisión Nacional Antimonopolio para que, en su caso, la Agencia Federal de Aviación Civil establezca bases de regulación tarifaria. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
La Agencia Federal de Aviación Civil podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.
Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Nacional Antimonopolio que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de tales condiciones.
La colusion de las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias para elevar o determinar tarifas será sancionada en términos de las disposiciones correspondientes.
Artículo 43 Bis. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con apoyo de la Agencia Federal de Aviación Civil, podrá declarar como Rutas Aéreas de Conectividad Estratégica aquellas rutas nacionales que, por el número de personas concesionarias, asignatarias o permisionarias que las operen, la frecuencia de vuelos, la disponibilidad de medios alternativos de transporte, las condiciones geográficas, su relevancia económica, social o regional, o el comportamiento de sus tarifas, requieran medidas especiales para garantizar condiciones razonables de conectividad y protección tarifaria a las personas pasajeras.
En las Rutas Aéreas de Conectividad Estratégica, la Secretaría y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, establecerán mecanismos especiales para garantizar la continuidad, accesibilidad y razonabilidad tarifaria del servicio.
Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil y la Procuraduría Federal del Consumidor identifiquen en dichas rutas incrementos tarifarios desproporcionados o cualquier comportamiento que pudiera constituir una afectación a las condiciones de competencia y libre concurrencia, dará vista a la Comisión Nacional Antimonopolio para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente.
Artículo 87. Se les impondrán a las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas y permisionarias de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:
I a la IX ...
X. Incumplir las disposiciones previstas en los artículos 42 y 42 Ter de esta ley relativas a la fijación de tarifas, al margen máximo de ganancia, a la prohibición de tarifas dinámicas mediante algoritmos o sistemas automatizados de fijación de precios, así como al otorgamiento de las tarifas preferenciales previstas en esta Ley, con multa de cinco mil a veinte mil Unidades de Medida y Actualización.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y la Agencia Federal de Aviación Civil, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán emitir o adecuar las disposiciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su publicación.
Tercero. La Agencia Federal de Aviación Civil deberá emitir, dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, la metodología para identificar, calcular y acreditar los costos relacionados con la prestación del servicio y verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la fijación de tarifas y a la aplicación de tarifas dinámicas previstas en esta ley.
Dentro del mismo plazo deberá instalarse el Comité Técnico previsto en el artículo 42 de esta ley, el cual determinará el porcentaje máximo del margen de ganancia aplicable a las tarifas del transporte aéreo nacional de pasajeros
Cuarto. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, los criterios para la identificación y declaratoria de las Rutas Aéreas de Conectividad Estratégica.
Notas
1 El engaño de las tarifas dinámicas en boletos de avión, El Financiero
2 Cómo establecen las aerolíneas los precios de sus boletos|Skyscanner Mexico
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAC.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de armonización legislativa con la Comisión Federal de Competencia Económica, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 20 de diciembre de 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, mediante el cual se modificó, entre otros, el artículo 28 constitucional y se estableció una nueva configuración institucional en materia de libre concurrencia y competencia económica.1
Como parte de dicha reforma constitucional se determinó la extinción de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano constitucional autónomo que hasta entonces tenía a su cargo garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.2
La reforma constitucional estableció las bases para que estas funciones fueran asumidas bajo un nuevo modelo institucional y ordenó realizar las adecuaciones necesarias en la legislación secundaria para garantizar la continuidad de las atribuciones del Estado en materia de competencia económica.
En cumplimiento de dicho mandato, el 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, mediante el cual se estableció la nueva arquitectura institucional en la materia y se creó la Comisión Nacional Antimonopolio.3
De conformidad con el nuevo marco jurídico, la Comisión Nacional Antimonopolio asumió las funciones que correspondían a la Comisión Federal de Competencia Económica, dando continuidad a las atribuciones del Estado para garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
La propia reforma legal de 2025 reconoció la necesidad de asegurar una transición ordenada entre ambas instituciones. Para ello, su régimen transitorio estableció que, a partir del día siguiente a aquel en que se integrara el pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, cualquier referencia contenida en la normativa federal o local a la Comisión Federal de Competencia Económica se entendería realizada a la Comisión Nacional Antimonopolio.
Sexto. A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
A partir del día siguiente a aquel en que se integre el pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, cualquier referencia en la normativa federal o local a la Comisión Federal de Competencia Económica se entenderá como a la Comisión Nacional Antimonopolio.
Esta disposición permitió garantizar la continuidad jurídica de las atribuciones y procedimientos existentes, evitando que la sustitución institucional generara vacíos normativos o afectara el ejercicio de las facultades en materia de competencia económica.
No obstante, la existencia de una disposición transitoria que permite interpretar correctamente las referencias a la autoridad extinta no sustituye la necesidad de realizar las correspondientes adecuaciones legislativas.
La permanencia en el orden jurídico de referencias expresas a órganos que han dejado de existir genera disposiciones formalmente desactualizadas y obliga a las personas destinatarias de la norma y a las autoridades encargadas de su aplicación a acudir a disposiciones transitorias para determinar cuál es la autoridad actualmente competente.
Por ello, resulta conveniente avanzar en la armonización de la legislación federal con el nuevo marco constitucional y legal en materia de competencia económica, sustituyendo las referencias que aún subsisten a la Comisión Federal de Competencia Económica por la denominación de la autoridad que actualmente ejerce dichas atribuciones: la Comisión Nacional Antimonopolio.
En este contexto, la presente iniciativa se trata de una reforma de armonización normativa, necesaria para que el texto vigente de la legislación federal guarde correspondencia con la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica y de la reforma a la Ley Federal de Competencia Económica publicada en 2025.
En este sentido, la propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:
En atención a lo expuesto, se somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción XX Bis del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Primero. Se reforma la fracción XX bis del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I a la XX ...
XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Nacional Antimonopolio la denuncia que corresponda;
XXI al XXVII ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Reforma 268: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DOF 20-12-2024anti
2 En la Cofece hacemos-Comisión Federal de Competencia Económica
3 Reforma 3: Ley Federal de Competencia Económica. DOF 16-07-2025
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputada Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 23 de abril de cada año Día Nacional del Movimiento Scout, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El Movimiento Scout es el referente global más importante de educación no formal para la niñez y la juventud. Fundado en 1907 por Robert Baden-Powell en el Reino Unido, se expandió rápidamente por el mundo con la misión de contribuir a la formación de ciudadanos autónomos, solidarios y comprometidos con sus comunidades.
La Organización Mundial del Movimiento Scout define su misión como contribuir a la educación de los jóvenes, mediante un sistema de valores basado en la Promesa y la Ley Scout, para ayudar a construir un mundo mejor.... Esta misión y sus principios deber para con los demás, con uno mismo y con lo trascendente se concretan en el Método Scout, cuyos elementos incluyen la promesa y la ley, el aprendizaje por la acción, la vida en pequeños grupos (sistema de patrullas), la progresión personal, el marco simbólico, el contacto con la naturaleza y el acompañamiento adulto.
A lo largo de más de un siglo, el escultismo se ha convertido en uno de los movimientos educativos juveniles de mayor alcance en el mundo. De acuerdo con la Organización Mundial del Movimiento Scout, más de 500 millones de niñas, niños, jóvenes y personas adultas han formado parte del escultismo desde su surgimiento y, actualmente, el movimiento reúne a más de 60 millones de scouts en más de 200 países y territorios. Esta dimensión internacional permite advertir que no se trata únicamente de una actividad recreativa o de convivencia, sino de un modelo educativo consolidado que ha acompañado la formación de distintas generaciones y culturas alrededor del mundo.
El escultismo es el movimiento de juventud que pretende una educación integral del individuo, generalmente por medio de actividades en grupo y en contacto con la naturaleza. 1 Su naturaleza corresponde a la educación no formal, entendida como aquella que complementa los procesos desarrollados en la familia y en las instituciones escolares mediante experiencias organizadas de aprendizaje, participación y formación para la vida.
En 1943, la organización civil se constituyó formalmente como la Asociación de Scouts de México, AC, la cual cuenta actualmente con una presencia activa a través de más de 700 grupos scouts distribuidos en todo el territorio nacional y durante un siglo, esta institución ha funcionado de forma ininterrumpida como un esquema educativo complementario a la escuela y la familia en nuestro país.2
Una de las características que distinguen al Movimiento Scout es que la persona joven no ocupa un papel meramente receptivo dentro de su proceso de formación. El método scout privilegia el aprendizaje mediante la acción, el trabajo en pequeños grupos, la responsabilidad progresiva, la toma de decisiones, el contacto con la naturaleza, el servicio a la comunidad, el acompañamiento de personas adultas y un sistema de valores expresado mediante la Promesa y la Ley Scout. De esta manera, niñas, niños, adolescentes y jóvenes aprenden a organizarse, colaborar, resolver problemas, asumir responsabilidades y convertir esos aprendizajes en acciones útiles para su comunidad.
La formación de las nuevas generaciones no se agota en las aulas. Junto con la familia y las instituciones educativas existen espacios sociales capaces de desarrollar capacidades indispensables para la vida en comunidad, entre ellas el liderazgo, la cooperación, la autonomía, la solución de problemas, la responsabilidad frente a los demás, la adaptación ante situaciones adversas y la disposición para participar activamente en los asuntos colectivos. Precisamente en ese espacio se encuentra una de las principales aportaciones del escultismo: aprender haciendo y aprender sirviendo.
En México, el movimiento inició de manera temprana y se consolidó institucionalmente en agosto de 1926, cuando los Scouts de México fueron reconocidos formalmente en la IV Conferencia Internacional Scout.3
La presentación de esta iniciativa reviste, además, un significado histórico particular. El año 2026 marca el centenario del escultismo organizado en nuestro país, periodo durante el cual generaciones sucesivas de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas voluntarias han encontrado en el Movimiento Scout un espacio de formación, convivencia, contacto con la naturaleza y servicio a los demás. La propia Asociación de Scouts de México ha denominado a 2026 como el año de su centenario, bajo la conmemoración de cien años de servicio, formación y compromiso con las juventudes y las comunidades del país.
Cumplir cien años de presencia organizada no representa solamente la permanencia de una institución. Significa reconocer una tradición de participación de la sociedad civil que ha atravesado distintas etapas de la historia nacional manteniendo como propósito la formación de personas capaces de desempeñar un papel constructivo dentro de la sociedad. Este centenario constituye, por ello, una oportunidad para que el Estado mexicano haga visible la aportación que el escultismo ha realizado durante un siglo a la formación integral de las nuevas generaciones.
En el contexto contemporáneo, el escultismo se erige como una base fundamental para la cohesión social al ofrecer a nuestras juventudes entornos seguros de aprendizaje que promueven la cooperación y fortalecen de manera activa la convivencia intergeneracional. Al involucrar a niños, adolescentes y jóvenes en proyectos de servicio directo y de contacto constructivo con su entorno, el movimiento scout siembra un profundo sentido de pertenencia e identidad cívica que vincula de manera inseparable a los individuos con sus familias y comunidades.
Esta identidad no es pasiva, sino que se nutre del orgullo por el esfuerzo compartido, el voluntariado desinteresado y el respeto al medio ambiente, principios éticos que generan corresponsabilidad en donde la desintegración comunitaria suele prevalecer.
Asimismo, desde una perspectiva de seguridad humana y prevención social, este modelo educativo funciona como una barrera de contención frente a los factores de riesgo del entorno, promoviendo una cultura de paz al encauzar la energía y el tiempo de las juventudes hacia el desarrollo del carácter, la solidaridad y la participación democrática en pequeños grupos.
Al dotar a las nuevas generaciones de un código de vida afirmativo y orientador como la Ley Scout, se fomenta el respeto a la legalidad y se forja un liderazgo sustentado exclusivamente en el servicio, convirtiendo a cada participante en un agente activo para resarcir el tejido comunitario de nuestra nación.
La selección del 23 de abril para esta conmemoración nacional reviste una importancia histórica que se encuentra profundamente arraigada en la identidad cívica del movimiento scout a nivel mundial. Fue el propio fundador del escultismo, Robert Baden-Powell quien, en su obra fundamental de 1908 denominada Escultismo para Muchachos, adoptó formalmente esta fecha en honor a San Jorge, el patrono universal de los scouts.
Esta figura fue elegida deliberadamente como el máximo referente de la resiliencia y la firmeza moral ante la adversidad, representando a un joven que, al verse confrontado con dificultades monumentales y peligros aparentemente invencibles, decidió no retroceder ni dejarse amedrentar, sino plantarles cara con valentía, arrojo y total confianza en sus propias convicciones.4 Esta alegoría de la lucha tenaz contra las dificultades cotidianas cobra una vigencia extraordinaria en el México contemporáneo, en donde nuestras juventudes se enfrentan diariamente a una realidad social deprimente, en donde se vive exclusión, aislamiento y una incertidumbre constante por lo que depare el futuro.
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se declara el 23 de abril de cada año como Día Nacional Movimiento Scout
Artículo Único. Se declara el 23 de abril de cada año como Día Nacional del Movimiento Scout.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 RAE. (Sin fecha). Escultismo. https://dle.rae.es/escultismo
2 Asociación de Scouts de México, AC (sin fecha) Geolocalización de Grupos Scouts . https://scouts.org.mx/dirgpo/
3 Asociación de Scouts de México, AC (sin fecha). Dossier Informativo . https://anasmac.org/wp-content/uploads/2021/12/FS_018-Dossier-informati vo-socut.pdf
4 Scouts de Madrid. (2008). 23 de abril: San Jorge, patrón de... y de los Scouts . https://scoutsdemadrid.org/23-de-abril-san-jorge-patron-de-y-de-los-sco uts/
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma los artículos 19 y 20 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en materia de homologación normativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Citando lo que en otras iniciativas en materia de homologación he mencionado, la principal función que cumplimos como diputados y diputadas es proponer, discutir y aprobar leyes que tengan como eje central el beneficio de la nación. La obligación de legislar no se reduce a la creación de nuevas leyes, sino también a la modificación de las ya existentes, máxime cuando se trata de garantizar los principios de claridad y certeza jurídica, garantizado así el Estado de derecho.
Es común que a la llegada de una nueva administración se modifiquen los nombres de las instituciones ya existentes o incluso se creen nuevas, no sólo con el objetivo de imprimir una identidad política propia, sino también para delimitar las facultades y el enfoque de las políticas públicas que se impulsarán a través de las diferentes dependencias que forman parte de la administración pública federal.
El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso para emitir una Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de [distribuir] los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y [definir] las bases generales de creación de las entidades paraestatales...1
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que todas las leyes secundarias que forman parte del marco jurídico mexicano contienen dentro de su cuerpo normativo referencias a diversas secretarías y dependencias, estableciendo sus funciones y obligaciones específicas respecto del contenido de la ley, cumpliendo así con el principio de que la autoridad sólo puede llevar a cabo las funciones que las leyes les permiten expresamente.
Es precisamente por este motivo que, posterior a la creación de nuevas dependencias o al cambio de nombre de las ya existentes, resulta esencial realizar los cambios necesarios en las diferentes leyes secundarias para su homologación, a fin de mantener la claridad y certeza jurídica del marco legal, así como para evitar confusiones y mantener la coherencia institucional. Este es un ejercicio que corresponde a las y los legisladores como garantes de la legalidad.
Con la llegada de un nuevo gobierno en 2018, la nueva administración renombró diversas instituciones, entre estas la Secretaría de la Función Pública, que pasó a llamarse Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, no obstante, hasta ahora aún hay leyes secundarias que no han sido homologadas, entre estas la que propone modificar la presente iniciativa.
La homologación de las leyes secundarias respecto de las dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es un simple cambio sin sustancia, sino que tiene como fondo garantizar la certeza jurídica y el Estado de derecho, por esta razón presento la siguiente iniciativa que tiene como objetivo homologar la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos a la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar:
Por lo fundado y motivado, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 19 y 20 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Único. Se reforman los artículos 19 y 20 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 19. La vigilancia del Comité Nacional estará a cargo de un Comisario propietario y un suplente, designados por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno ; lo anterior sin perjuicio de que el Comité Nacional integre en su estructura su propio órgano interno de control.
Artículo 20. El Comisario evaluará el desempeño general y por funciones del Comité Nacional, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan las erogaciones de los gastos corriente y de inversión, así como lo referente a los ingresos y en general solicitará toda la información para efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno le asigne de conformidad con la ley. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la junta directiva y el director general, deberán proporcionar la información que solicite el comisario.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, (en línea) disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de homologación normativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez , diputado e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como en otras iniciativas en la materia lo he comentado, las y los diputados cumplimos con la importante función de proponer, discutir y aprobar leyes que tienen como objetivo principal beneficiar a la nación. En este sentido, la obligación de legislar no se reduce a la creación de nuevas leyes, sino también a la modificación de las ya existentes, máxime cuando se trata de garantizar los principios de claridad y certeza jurídica, garantizado así el estado de derecho.
Es común que a la llegada de una nueva administración se modifiquen los nombres de las instituciones ya existentes o incluso se creen nuevas, no sólo con el objetivo de imprimir una identidad política propia, sino también para delimitar las facultades y el enfoque de las políticas públicas que se impulsarán a través de las diferentes dependencias que forman parte de la administración pública federal.
En este sentido, el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso para emitir una Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de (distribuir) los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y [definir] las bases generales de creación de las entidades paraestatales (...)1
Todas las leyes secundarias que forman parte del marco jurídico mexicano contienen dentro de su cuerpo normativo referencias a diversas secretarías y dependencias, estableciendo sus funciones y obligaciones específicas respecto del contenido de la ley, cumpliendo así con el principio de que la autoridad sólo puede llevar a cabo las funciones que las leyes les permiten expresamente.
Es precisamente por este motivo que, posterior a la creación de nuevas dependencias o al cambio de nombre de las ya existentes, resulta esencial realizar los cambios necesarios en las diferentes leyes secundarias para su homologación, a fin de mantener la claridad y certeza jurídica del marco legal, así como para evitar confusiones y mantener la coherencia institucional. Este es un ejercicio que corresponde a las y los legisladores como garantes de la legalidad.
Con el cambio de administración en 2018, el nuevo gobierno cambió el nombre de diversas dependencias, una de ellas fue la Secretaría de Desarrollo Social que pasó a nombrarse Secretaría de Bienestar, y si bien en una gran parte de las legislaciones secundarias ya figura esta modificación, no lo es así en lo que respecta a la Ley General de Cultura Física y Deporte.
La homologación de las leyes secundarias respecto de las dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es un simple cambio sin sustancia, sino que tiene como fondo garantizar la certeza jurídica y el Estado de derecho, por esta razón presento la siguiente iniciativa que tiene como objetivo homologar la Ley General de Cultura Física y Deporte.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos a la Ley General de Cultura Física y Deporte:
Por lo fundado y motivado, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 18, fracción I), de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforma el inciso i) del artículo 18 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 18. La junta directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias:
a) a h)...
i) Secretaría de Bienestar , y
j)...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de homologación normativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La principal función que cumplimos como diputados y diputadas es proponer, discutir y aprobar leyes que tengan como eje central el beneficio de la nación. La obligación de legislar no se reduce a la creación de nuevas leyes, sino también a la modificación de las ya existentes, máxime cuando se trata de garantizar los principios de claridad y certeza jurídica, garantizado así el Estado de derecho.
Es común que a la llegada de una nueva administración se modifiquen los nombres de las instituciones ya existentes o incluso se creen nuevas, no sólo con el objetivo de imprimir una identidad política propia, sino también para delimitar las facultades y el enfoque de las políticas públicas que se impulsarán a través de las diferentes dependencias que forman parte de la administración pública federal.
En este sentido, el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso para emitir una Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de [distribuir] los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y (definir) las bases generales de creación de las entidades paraestatales [...]1
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que todas las leyes secundarias que forman parte del marco jurídico mexicano contienen dentro de su cuerpo normativo referencias a diversas secretarías y dependencias, estableciendo sus funciones y obligaciones específicas respecto del contenido de la ley, cumpliendo así con el principio de que la autoridad sólo puede llevar a cabo las funciones que las leyes les permiten expresamente.
Es precisamente por este motivo que, posterior a la creación de nuevas dependencias o al cambio de nombre de las ya existentes, resulta esencial realizar los cambios necesarios en las diferentes leyes secundarias para su homologación, a fin de mantener la claridad y certeza jurídica del marco legal, así como para evitar confusiones y mantener la coherencia institucional. Este es un ejercicio que corresponde a las y los legisladores como garantes de la legalidad.
Con la llegada de un nuevo grupo político al Poder Ejecutivo en 2018, la nueva administración renombró diversas instituciones, entre estas la Secretaría de la Función Pública, que pasó a llamarse Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno, no obstante, hasta ahora aún hay leyes secundarias que no han sido homologadas, entre estas la que propone modificar la presente iniciativa.
La homologación de las leyes secundarias respecto de las dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es un simple cambio sin sustancia, sino que tiene como fondo garantizar la certeza jurídica y el Estado de derecho, por esta razón presento la siguiente iniciativa que tiene como objetivo homologar la Ley General de Cultura Física y Deporte.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos a la Ley General de Cultura Física y Deporte:
Por lo fundado y motivado, someto a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 18; el artículo 23; el artículo 24 fracciones VIII, XIX y XXI; y el artículo 29 fracciones I, II, III, IV, X y XV del de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 18. La junta directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias:
a) a j) ...
...
El presidente de la junta directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , quienes participarán con voz pero sin voto.
...
Artículo 23. El órgano de vigilancia de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 24. Los Comisarios Públicos tendrán las siguientes atribuciones:
I. a VII. ...
VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representantes de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;
IX. a XVIII. ...
XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno le asigne específicamente;
XX. ...
XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , en el ámbito de su competencia.
Artículo 29. El Contralor Interno en la Conade, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la Conade y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley, con excepción de las que deba conocer la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría d Anticorrupción y Buen Gobierno ; así como calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, salvo los que sean competencia de la Dirección General;
II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano interno de control de la Conade;
III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , así como aquellas que regulan el funcionamiento de la Conade;
IV. Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
V. a IX. ...
X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno ;
XI. a XIX. ...
XV. Las demás que les atribuya expresamente el titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y aquellas que les confieran las leyes y reglamentos a las Contralorías Internas y Órganos Internos de Control.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, (en línea) disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en materia de homologación normativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez , diputado e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como en otras iniciativas en materia de homologación he mencionado, la principal función que cumplimos como diputados y diputadas es proponer, discutir y aprobar leyes que tengan como eje central el beneficio de la nación. La obligación de legislar no se reduce a la creación de nuevas leyes, sino también a la modificación de las ya existentes, máxime cuando se trata de garantizar los principios de claridad y certeza jurídica, garantizado así el estado de derecho.
Es común que a la llegada de una nueva administración se modifiquen los nombres de las instituciones ya existentes o incluso se creen nuevas, no solo con el objetivo de imprimir una identidad política propia, sino también para delimitar las facultades y el enfoque de las políticas públicas que se impulsarán a través de las diferentes dependencias que forman parte de la administración pública federal.
El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso para emitir una Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de (distribuir) los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y (definir) las bases generales de creación de las entidades paraestatales (...)1
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que todas las leyes secundarias que forman parte del marco jurídico mexicano contienen dentro de su cuerpo normativo referencias a diversas secretarías y dependencias, estableciendo sus funciones y obligaciones específicas respecto del contenido de la ley, cumpliendo así con el principio de que la autoridad sólo puede llevar a cabo las funciones que las leyes les permiten expresamente.
Es precisamente por este motivo que, posterior a la creación de nuevas dependencias o al cambio de nombre de las ya existentes, resulta esencial realizar los cambios necesarios en las diferentes leyes secundarias para su homologación, a fin de mantener la claridad y certeza jurídica del marco legal, así como para evitar confusiones y mantener la coherencia institucional. Este es un ejercicio que corresponde a las legisladoras y los legisladores como garantes de la legalidad.
Con la llegada de un nuevo gobierno en 2018, la nueva administración renombró diversas instituciones, entre estas la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que pasó a llamarse Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, no obstante, hasta ahora aún hay leyes secundarias que no han sido homologadas, entre estas la que propone modificar la presente iniciativa.
La homologación de las leyes secundarias respecto de las dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es un simple cambio sin sustancia, sino que tiene como fondo garantizar la certeza jurídica y el estado de derecho, por esta razón presento la siguiente iniciativa que tiene como objetivo homologar la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos a la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar:
Por lo fundado y motivado, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Único. Se reforma el artículo 3, fracción XVIII, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a XVII. ...
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XIX. a XXII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de homologación normativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), fue un organismo público descentralizado creado en 2004 con la promulgación de la Ley General de Desarrollo Social, los objetivos que perseguía esta institución eran:
1. Normar y coordinar la evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social y las políticas, programas y acciones que ejecuten las dependencias públicas; y
2. Establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.
Durante su operación, el Coneval fue una herramienta clave para crear, dar seguimiento y evaluar los programas sociales, sobre todo por la innovación que representó el dejar atrás la medición de la pobreza con base en el ingreso monetario para adoptar una medición multidimensional, considerando, además del ingreso, las carencias sociales en los hogares basadas en los derechos constitucionales.
A pesar de su importancia para la elaboración de estadísticas e indicadores de la pobreza en México, en 2025 el Coneval fue desaparecido con la aprobación del Congreso de las reformas en materia de simplificación orgánica, impulsada por el titular del Ejecutivo Federal de la anterior administración.
La desaparición del Coneval significó la pérdida de un órgano especializado a través del cual era posible medir el fenómeno de la pobreza desde una perspectiva objetiva, apartidista, técnica y autónoma. A pesar de ello, no todo fue perdido, pues las funciones que antes ejercía este organismo se transfirieron al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), organismo técnico y especializado con una vasta trayectoria, legitimidad y credibilidad, tanto a nivel nacional como internacional.
Con la aprobación de la reforma, se modificó el Apartado B del artículo 26 constitucional que hace referencia al Inegi, agregando un nuevo párrafo que señala lo siguiente:
El organismo también estará a cargo de la medición de la pobreza y la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de estas funciones.1
Al haber tenido diversas facultades para la elaboración de indicadores y estadísticas base para la medición de la pobreza en diferentes temáticas, el Coneval se encontraba inscrito en una gran variedad de leyes secundarias. Es por esta razón que su extinción trajo consigo un desajuste en el marco normativo, por lo que es necesario realizar desde el Congreso los cambios necesarios para actualizar y homologar el marco normativo vigente.
La armonización de la legislación vigente es fundamental para mantener la claridad, la certeza jurídica y la coherencia institucional, garantizando así el estado de derecho. Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto modificar los artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los que aún se hace mención al Coneval y sustituir por el acrónimo del Inegi.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente:
Por lo fundado y motivado, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman las fracciones VII del artículo 4, XIII del artículo 130 y los artículos 132 y 134 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a VI. ...
VII. Inegi: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
VII Bis. a XXXIII. ...
Artículo 130. ...
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. a XII. ...
XIII. Proporcionar la información necesaria al Inegi , para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;
XIV. a XVI. ...
Artículo 132. Corresponderá al Inegi la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, el Programa Nacional y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 134. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Inegi emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Nacional de Protección Integral.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 190 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de notificaciones por estrados, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la presente iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado constitucional de derecho exige que toda actuación de las autoridades públicas se encuentre sometida a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y respeto irrestricto a los derechos humanos. En particular, cuando el Estado desarrolla procedimientos de responsabilidad administrativa, en los que pueden determinarse consecuencias jurídicas relevantes para las personas sujetas a investigación, substanciación o resolución, resulta indispensable que las reglas procesales proporcionen condiciones efectivas para el ejercicio del derecho de defensa.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 1o., que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Asimismo, los artículos 14 y 16 constitucionales reconocen las garantías vinculadas con las formalidades esenciales del procedimiento, la seguridad jurídica y la legalidad de los actos de autoridad, mientras que el artículo 17 consagra el derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.1
Dentro de este marco constitucional, las notificaciones constituyen una institución fundamental del procedimiento administrativo sancionador. Su finalidad no consiste únicamente en dejar constancia de que una autoridad realizó determinada actuación, sino en comunicar al interesado la existencia de un acto que puede afectar sus derechos o intereses jurídicos, permitiéndole ejercer oportunamente las acciones, defensas, recursos y demás instrumentos que la legislación pone a su alcance.
La Ley General de Responsabilidades Administrativas reconoce expresamente la importancia de las notificaciones dentro de los procedimientos de responsabilidad administrativa2 .
Actualmente, su artículo 188 establece que las notificaciones podrán realizarse personalmente o por los estrados de la autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora. Por su parte, el artículo 190 dispone que las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sean colocadas en los lugares destinados para tal efecto y establece la obligación de la autoridad de certificar el día y hora en que fueron colocados los acuerdos correspondientes.
Lo anterior demuestra que la notificación por estrados constituye una figura expresamente reconocida por el legislador y que produce consecuencias jurídicas concretas. Precisamente por ello, resulta necesario fortalecer las condiciones bajo las cuales puede practicarse.
La legislación vigente determina cuándo surte efectos la notificación por estrados y establece que debe certificarse el momento de su colocación; sin embargo, no desarrolla de manera suficiente las características físicas y materiales que deben reunir los espacios destinados a su publicación. Esta ausencia puede generar incertidumbre respecto de la ubicación, accesibilidad y posibilidad real de consulta de las notificaciones.
Una notificación por estrados puede desencadenar el inicio de plazos procesales cuyo vencimiento puede ocasionar la pérdida de oportunidades para ofrecer pruebas, formular alegatos, interponer medios de defensa o realizar cualquier otra actuación necesaria para la protección de los derechos de las partes.
Por ello, la eficacia jurídica de una notificación no debe descansar exclusivamente en la existencia de una constancia elaborada por la autoridad. Debe existir una posibilidad razonable y efectiva para que la persona interesada pueda localizar y consultar el acto que se pretende hacer de su conocimiento.
Un documento colocado dentro de una oficina de acceso exclusivo para servidores públicos, detrás de controles de seguridad, en un área cuyo ingreso requiere autorización individual, en un espacio sin señalización o en cualquier otro sitio que impida o dificulte materialmente su consulta puede encontrarse formalmente en los estrados, pero no necesariamente puede considerarse accesible para las personas a quienes la notificación pretende vincular.
Esta problemática adquiere especial relevancia en los procedimientos de responsabilidad administrativa3 , porque en ellos la persona sujeta a procedimiento se encuentra frente al ejercicio de facultades de investigación, substanciación y resolución por parte de autoridades públicas, por lo que las reglas procesales deben ofrecer condiciones suficientes de certeza y defensa.
El principio de seguridad jurídica exige que las personas puedan conocer con claridad las consecuencias de sus actuaciones y las condiciones bajo las cuales una autoridad puede considerar válidamente practicada una notificación.
En este sentido, no resulta suficiente que la legislación señale que una notificación debe colocarse en los lugares destinados para tal efecto. Es necesario que esos lugares sean identificables y que el particular tenga una posibilidad real de acceder a ellos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado diversos aspectos relacionados con las notificaciones por estrados y la seguridad jurídica de las personas sujetas a procedimientos4 . En particular, existen precedentes en los que se ha examinado la constitucionalidad de disposiciones que ordenan la publicación de actuaciones en estrados y que utilizan conceptos como lugar visible, destacándose la necesidad de que el mecanismo de comunicación permita al gobernado contar con condiciones razonables para conocer la actuación administrativa o jurisdiccional correspondiente5 .
Estos criterios son relevantes para la presente iniciativa porque permiten advertir que los conceptos de visibilidad, ubicación y accesibilidad de los estrados no son cuestiones meramente administrativas. Se encuentran directamente relacionados con la posibilidad efectiva de conocimiento del acto y, por tanto, con la seguridad jurídica de la persona notificada.
La finalidad de esta propuesta constituye un mecanismo legítimo dentro del sistema de responsabilidades administrativas y busca fortalecerlo mediante reglas claras que eviten que su aplicación genere incertidumbre o afectaciones indebidas.
Por ello, se propone adicionar un artículo 190 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de establecer las condiciones materiales mínimas que deberán reunir los estrados utilizados por las autoridades substanciadoras y resolutoras.
En primer término, se establece que las notificaciones por estrados deberán fijarse en un lugar visible, permanente, de fácil acceso al público y de libre tránsito y consulta dentro de las instalaciones de la autoridad que practique la notificación.
Con ello se pretende garantizar que el particular pueda acudir directamente al lugar destinado para las notificaciones y consultar los documentos correspondientes, sin depender de la intervención discrecional de un servidor público.
La propuesta también establece que los estrados deberán encontrarse debidamente identificados y señalizados, de manera clara, permanente y visible desde las áreas de acceso y atención al público.
Esta medida responde a una necesidad elemental de seguridad jurídica: si la autoridad utiliza los estrados como mecanismo legal de comunicación, el ciudadano debe poder identificar dónde se encuentran. No resulta razonable trasladar al particular la carga de recorrer un inmueble, solicitar información a distintos funcionarios o depender de indicaciones discrecionales para localizar el espacio en el que se encuentran las notificaciones que pueden producir consecuencias jurídicas en su contra.
Asimismo, se establece expresamente que los estrados no podrán ubicarse en oficinas de uso exclusivo del personal, áreas de acceso restringido, espacios sujetos a autorización individual, zonas de seguridad que impidan su consulta ordinaria o cualquier otro lugar que dificulte, obstaculice o condicione materialmente el acceso de las personas interesadas.
Esta disposición no pretende desconocer las medidas legítimas de seguridad existentes en los inmuebles públicos. Las autoridades pueden establecer controles para proteger a las personas, las instalaciones, los archivos y la información bajo su responsabilidad. Sin embargo, tales medidas no deben convertirse en un obstáculo para el ejercicio de los derechos procesales.
Cuando las condiciones de seguridad impidan el acceso libre a determinadas áreas, corresponde a la autoridad establecer los mecanismos necesarios para que las personas interesadas puedan consultar efectivamente los estrados, sin comprometer la seguridad de las instalaciones.
La propuesta establece, además, que las autoridades deberán garantizar que las personas interesadas puedan consultar directamente las notificaciones fijadas en estrados durante el horario oficial de atención al público.
Este requisito resulta fundamental porque la finalidad de la notificación es permitir el conocimiento del acto. Si la persona no puede consultar directamente el documento, sino que debe esperar a que un servidor público lo localice, lo revise o le informe verbalmente sobre su contenido, se debilita la función de publicidad que justifica el uso de los estrados. La reforma busca, en consecuencia, que exista una correspondencia entre la publicidad formal y la posibilidad material de conocimiento.
Otro elemento esencial de la propuesta es la consecuencia jurídica prevista para los casos en que la propia autoridad haya impedido el acceso a los estrados. Se establece que no surtirá efectos una notificación por estrados cuando se acredite que éstos se encontraban en un lugar cuyo acceso al público estaba materialmente restringido, impedido u obstaculizado por la propia autoridad, o cuando no hubieran sido debidamente identificados y señalizados de manera que permitieran su localización y consulta.
Esta disposición responde a un principio básico de derecho: la autoridad no debe obtener un beneficio procesal derivado de su propio incumplimiento.
Si el Estado tiene la facultad de determinar dónde se ubican los estrados, también debe asumir la responsabilidad de garantizar que éstos puedan ser consultados. No sería compatible con la seguridad jurídica que una autoridad impidiera materialmente el acceso a los estrados y, al mismo tiempo, pretendiera hacer correr un plazo procesal en perjuicio del particular alegando que la notificación fue formalmente colocada.
La medida legislativa propuesta tampoco constituye una excepción absoluta a las reglas de notificación. Corresponderá a quien alegue la irregularidad acreditar que existió una restricción material de acceso atribuible a la autoridad o que los estrados carecían de las condiciones indispensables para su localización y consulta.
De esta manera se mantiene un equilibrio entre la eficacia de los procedimientos de responsabilidad administrativa y la protección de los derechos de las personas sujetas a ellos.
La iniciativa también responde a la necesidad de homologar las prácticas administrativas de las distintas autoridades substanciadoras y resolutoras. La existencia de una regla general permitirá evitar que cada dependencia, entidad u órgano administrativo determine discrecionalmente qué espacio considera suficiente para cumplir con la obligación de publicar en estrados.
Establecer un estándar legal común fortalece la certeza de los procedimientos y facilita la actuación tanto de las autoridades como de los particulares.
Esta propuesta es, además, congruente con el carácter garantista de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. El procedimiento de responsabilidad administrativa debe permitir que las autoridades investiguen, substancien y resuelvan las conductas que puedan constituir faltas administrativas, pero debe hacerlo respetando las garantías procesales de quienes intervienen en él.
La eficacia del combate a la corrupción y de los mecanismos de responsabilidad administrativa no se contrapone con el fortalecimiento de las garantías procesales.
Por el contrario, un sistema de responsabilidades sólido requiere procedimientos jurídicamente seguros, transparentes y susceptibles de ser defendidos y revisados.
Una notificación correctamente practicada fortalece la resolución administrativa; una notificación deficiente puede generar controversias posteriores y poner en riesgo la validez de actuaciones subsecuentes.
Por ello, establecer reglas claras sobre los estrados contribuye también a la eficiencia institucional, pues reduce controversias relacionadas con la forma en que se realizaron las notificaciones y proporciona a las autoridades criterios objetivos para organizar sus espacios y procedimientos.
La propuesta no representa una carga presupuestaria significativa para las instituciones públicas. Los artículos transitorios establecen un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar las disposiciones administrativas y los espacios físicos destinados a estrados, y expresamente prevén que las erogaciones correspondientes deberán cubrirse con cargo a los presupuestos aprobados de los ejecutores de gasto responsables, sin autorizar recursos adicionales.
De esta manera, la reforma procura que sus objetivos puedan alcanzarse mediante medidas de organización, señalización y adecuación de espacios existentes, sin generar presiones adicionales sobre el gasto público.
En suma, la presente Iniciativa busca fortalecer la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa dentro de los procedimientos de responsabilidad administrativa, mediante una regulación clara sobre las condiciones materiales que deben reunir los estrados.
Si una autoridad utiliza los estrados como medio legal para notificar, debe garantizar que éstos sean verdaderamente públicos, visibles, accesibles y consultables. El Estado no puede considerar eficaz una notificación cuyo mecanismo de publicidad se encuentra materialmente fuera del alcance del ciudadano.
La notificación por estrados debe ser un mecanismo de comunicación efectiva y no una mera formalidad; debe proporcionar certeza y no incertidumbre; debe permitir conocer el acto y ejercer oportunamente los derechos de defensa.
Por estas razones antes expuestas, se considera necesario establecer en el artículo 190 a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuatro párrafos cuyo contenido permitan establecer condiciones mínimas de visibilidad, accesibilidad, identificación y consulta de los estrados, así como una consecuencia jurídica cuando la propia autoridad haya impedido materialmente el acceso a ellos.
Con esta reforma se fortalece el estado de derecho, se reducen espacios de discrecionalidad administrativa y se garantiza que los procedimientos de responsabilidad administrativa se desarrollen bajo condiciones de mayor certeza, transparencia y respeto a los derechos de las personas.
A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:
El Estado no puede considerar efectivamente notificada a una persona o servidor público mediante un mecanismo de publicidad al que la propia autoridad le impide acceder. La notificación por estrados debe ser una herramienta de comunicación y no una ficción jurídica; debe permitir conocer y no simplemente acreditar que se colocó un documento; debe generar certeza y no incertidumbre.
Por ello, en el PRI garantizaremos que los estrados sean visibles, accesibles y consultables constituye una medida necesaria para que las formalidades del procedimiento administrativo sean compatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad, tutela efectiva y respeto a los derechos humanos.
Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 190 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de notificacion por estrados.
Único. Se adiciona los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 190 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 190. ...
Los estrados deberán encontrarse debidamente identificados y señalizados de manera clara, permanente y visible desde las áreas de acceso y atención al público de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, de tal forma que cualquier persona pueda conocer su ubicación y revisarlos sin necesidad de autorización, acompañamiento o intervención de un servidor público.
En ningún caso los estrados podrán ubicarse en áreas de acceso exclusivo del personal, restringidas al público en general, sujetos a autorización para el ingreso o zonas de seguridad que impidan su consulta ordinaria, o en cualquier otro lugar que dificulte, obstaculice o condicione materialmente el acceso de las personas interesadas.
Las autoridades deberán garantizar que las personas interesadas puedan consultar directamente las notificaciones fijadas en estrados durante el horario oficial de atención al público.
En ningún caso surtirá efectos una notificación por estrados cuando se acredite que los estrados se encontraban en un lugar cuyo acceso al público estaba materialmente restringido, impedido u obstaculizado por la propia autoridad, o cuando no hubieren sido debidamente identificados y señalizados de manera que permitieran su localización y consulta.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán adecuar, dentro de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones administrativas necesarias para garantizar la identificación, señalización, accesibilidad y consulta de los estrados.
Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán adecuar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, los espacios físicos destinados a estrados, conforme a las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables en el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación.
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Ley General de Responsabilidades Administrativas. Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 15 de diciembre de 2025.
3 Diario Oficial de la Federación. (2025, 17 de diciembre). Publicaciones de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno relativas a procedimientos de responsabilidad administrativa y notificaciones por estrados. Gobierno de México.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Sin fecha). Criterios y ejecutorias en materia de notificaciones y seguridad jurídica. Semanario Judicial de la Federación.
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2016). Contradicción de tesis 286/2015. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Registro digital 26229.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar el mínimo vital de cien litros de agua, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El agua potable es condición de posibilidad para la vida, la salud, la alimentación, la higiene, la dignidad y el pleno ejercicio de otros derechos fundamentales. El derecho humano al agua ha sido reconocido explícitamente en México desde la reforma de 2012 al artículo 4º constitucional, que obliga al Estado a garantizar acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.1
Este mandato constitucional se inserta en los estándares internacionales, particularmente en el Comentario General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que define el contenido esencial del derecho humano al agua y sus dimensiones de disponibilidad, calidad, accesibilidad física y económica, y aceptabilidad.2
La Organización Mundial de la Salud y el Programa Conjunto OMS/UNICEF, han desarrollado parámetros orientadores sobre cuánta agua se requiere para cubrir necesidades básicas. En términos de cantidad, el estándar de referencia ubica: i) un mínimo indispensable cercano a 20 litros por persona/día para la supervivencia biológica, ii) un umbral intermedio de 50 litros para cubrir necesidades personales y domésticas básicas con higiene, y iii) un óptimo de alrededor de 100 litros para cubrir de forma holgada consumo, preparación de alimentos, aseo e higiene del hogar. Estos rangos se han utilizado en lineamientos técnicos de salud pública y en análisis de derechos humanos para dimensionar el mínimo vital hídrico.3
De acuerdo con el indicador 6.1.1 de los ODS, en 2022 73 por ciento de la población mundial utilizó servicios de agua potable gestionados de forma segura (esto es, accesibles en la vivienda, disponibles cuando se necesitan y libres de contaminación fecal y química prioritaria), lo que implica que cerca de 27 por ciento aún no alcanza ese nivel de servicio. El JMP/OMS-UNICEF enfatiza además disparidades regionales y la necesidad de acelerar el progreso para 2030. Estudios recientes incluso advierten que las métricas oficiales pueden subestimar la magnitud del problema cuando no se evalúa con precisión la calidad del agua.4
Por lo que respecta a nuestro país, hemos avanzado en cobertura, pero persisten brechas importantes en continuidad, calidad y acceso para grupos y regiones específicas. El Censo de Población y Vivienda y la ENVI 2020 del Inegi reportaron que 76.9 por ciento de las viviendas tenían agua entubada dentro de la vivienda (la cifra sube si se incluye dentro del terreno), sin embargo, datos del Coneval estimó en 2022 que sólo 7.1 por ciento de la población vivía con carencia por acceso al agua (componente de servicios básicos en la vivienda). Estos datos conviven con evidencia de intermitencias severas en algunas ciudades y zonas rurales, que erosionan la disponibilidad diaria efectiva y obligan a acarrear o comprar agua, con impactos desproporcionados en mujeres, niñas y personas en pobreza.5
En el plano internacional, además del Comentario General No. 156 , la Asamblea General de la ONU (resolución 64/292, 20107 ) reconoció el derecho humano al agua y al saneamiento y llamó a los Estados a garantizar agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible para uso personal y doméstico. El JMP integra dichos estándares en el seguimiento del ODS 6.1.1.8
Por lo que respecta a nuestro país, la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló un estándar claro, en el sentido de garantizar el suministro del mínimo vital de agua fijado en 50 litros por persona por día debe garantizarse incluso frente a adeudos o suspensiones del servicio, a fin de proteger el núcleo duro del derecho humano al agua y evitar afectaciones irreparables a la dignidad y la salud. La Segunda Sala ha sostenido la validez de normas locales que prevén ese umbral y ha ordenado su suministro como medida cautelar cuando se acredita vulneración del derecho.9
Además de este importante criterio judicial, existen diversas resoluciones y tesis que confirman este parámetro, entre ellos se encuentran los siguientes:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente su sentencia al amparo en revisión 984/2023 10 ordenó lo siguiente:
182. Lo anterior, no implica que esta Corte desconozca que todas las personas tienen el derecho a un abasto mínimo de cincuenta litros diarios que la autoridad del Estado de Querétaro debe garantizar y monitorear que los concesionarios prestadores del servicio cumplan con esta obligación constitucional.
El criterio judicial XVI.1o.A.1 CS (11a.) del Viernes 17 de marzo de 202311 estableció lo siguiente: Derecho humano al agua. El suministro del mínimo vital no debe condicionarse a erogación alguna .
La Jurisprudencia PC.VI.A. J/17 A (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, página 215012 , donde se estableció que: Servicio concesionado de agua potable, saneamiento, drenaje y/o alcantarillado para uso doméstico. La medida cautelar concedida contra su suspensión procede sin exigirse requisito de efectividad alguno, para el efecto de que se otorgue el mínimo vital.
La acción de inconstitucionalidad 102/2024, promovida por el Poder Ejecutivo federal, demandando la invalidez de los artículos 74 y 75, último párrafo, de la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro, donde el Pleno explicó que, tanto las autoridades como las empresas concesionarias tienen el deber de respetar y garantizar el derecho humano al agua sin discriminación, asegurando su disponibilidad, calidad y accesibilidad, tomando en cuenta el mínimo de 50 litros diarios fijado por la Organización Mundial de la Salud, pero también considerando las condiciones particulares de cada persona y familia. Lo anterior, con apoyo de salvaguardas estatales, como la existencia de un organismo regulador, que ayuden a supervisar el cumplimiento de este derecho y eviten la desconexión del servicio de agua por falta de pago.13
Asimismo, la Ciudad de México incorporó en su legislación hídrica, el derecho a un suministro mínimo en casos de suspensión, operativizando el estándar de 50 litros por persona/día14 , concretamente el artículo 61 Bis establece lo siguiente:
Artículo 61 Bis. El Sistema de Aguas analizando el caso en concreto determinará si aplica la suspensión o restricción del servicio de agua potable de uso doméstico, cuando los sujetos obligados omitan el pago de dos bimestres en forma consecutiva o alternada o bien reincidan en declarar consumos menores a los determinados por la autoridad, de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, en cuyo caso proporcionará el servicio de suministro de agua potable para las necesidades básicas, considerando 50 litros por persona al día, mediante la dotación a través de carros tanques o hidrantes provisionales o públicos distribuidos en las demarcaciones territoriales, del Distrito Federal y/o vales de garrafones de agua potable en la instalación más cercana del Sistema de Aguas, determinando el monto del servicio dotado, el cual se registrará a cargo del contribuyente, mismo que deberá cubrirlo previo a la reinstalación.
...
...
Recientemente, el 24 de agosto de 2026 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió los amparos en revisión 13/2026 y 14/2026, relacionados con el desabasto de agua potable en diversas colonias de la Quinta Zona de Ecatepec de Morelos, estado de México15 .
En dichos asuntos, el máximo tribunal reconoció que el derecho humano al agua genera obligaciones concretas para las autoridades de los tres órdenes de gobierno y ordenó garantizar, como mínimo vital, el suministro de 100 litros diarios de agua potable por persona, preferentemente mediante la red hidráulica y, cuando ello no sea materialmente posible, mediante pipas u otros medios idóneos16 .
La importancia de esta resolución trasciende al caso concreto de mi propuesta, toda vez que fortalece la interpretación del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. La Corte recordó que se trata de un derecho autónomo e interdependiente, sujeto a los principios de accesibilidad y progresividad, cuya garantía impone obligaciones efectivas a las autoridades y puede ser reclamada judicialmente.
Asimismo, la SCJN dejó claro que el mínimo vital no puede reducirse a cualquier entrega material del líquido. El agua debe ser suficiente y cumplir con condiciones de calidad para el consumo humano; incluso, cuando se recurra al suministro mediante pipas, las autoridades deben contar con registros verificables de la cantidad efectivamente entregada y garantizar su calidad sanitaria. La propia Corte precisó que la simple distribución mediante pipas no acredita, por sí misma, el cumplimiento de una obligación constitucional, pues corresponde a los órganos jurisdiccionales verificar objetivamente que las medidas adoptadas sean efectivas.
La decisión también resulta trascendente porque vincula el reconocimiento del mínimo vital con la obligación estatal de atender las causas estructurales del desabasto. En Ecatepec, la Corte no se limitó a ordenar el suministro inmediato del agua, sino que instruyó la elaboración de un programa de infraestructura hidráulica y la coordinación de acciones técnicas, administrativas y presupuestales entre autoridades municipales, estatales y federales, con el propósito de garantizar de manera progresiva y sostenible el acceso al recurso.
Esta perspectiva coincide con la finalidad de la presente iniciativa: que el mínimo vital de agua no dependa exclusivamente de la capacidad de las personas para acudir a los tribunales, sino que constituya un parámetro legal claro para orientar la actuación permanente de las autoridades.
La relevancia de este precedente se confirma por la cobertura nacional que ha recibido la resolución. Este fallo beneficia a habitantes de 38 colonias de la Quinta Zona de Ecatepec y que, además de garantizar al menos 100 litros diarios de agua potable y de calidad por persona, ordena combatir las tomas clandestinas y ejecutar un programa de infraestructura hidráulica. De esta manera, la determinación judicial evidencia que establecer legislativamente un estándar cuantificable de mínimo vital proporciona certeza tanto a las personas titulares del derecho como a las autoridades responsables de garantizarlo.
En consecuencia, la presente propuesta legislativa resulta congruente con la evolución de la interpretación jurisprudencial del derecho humano al agua. Incorporar expresamente un mínimo vital de 100 litros diarios por persona permitiría transformar un principio reconocido constitucionalmente en una obligación pública concreta, medible y exigible, particularmente frente a situaciones de desabasto, marginación o vulnerabilidad.
La reciente decisión de la Suprema Corte demuestra que garantizar el agua no significa únicamente reconocer formalmente su carácter de derecho humano, sino asegurar que dicho derecho pueda materializarse todos los días, en cantidad suficiente, con calidad y mediante mecanismos verificables.
Estos precedentes judiciales y legislativos son una muestra clara que el parámetro que propongo en esta Iniciativa de reforma constitucional es técnicamente razonable, jurídicamente viable y administrativamente implementable.
Aunque el artículo 4o. constitucional ya reconoce el derecho humano al agua, no fija un contenido mínimo cuantitativo exigible. La ausencia de un umbral explícito genera discrecionalidad, respuestas desiguales y litigios innecesarios.
Es por ello que presento esta Iniciativa de reforma constitucional para fortalecer el derecho humano al agua y adecuar la Carta Magna a los estándares internacionales en la materia, por lo que, se propone que el suministro del mínimo vital de agua necesaria para la subsistencia humana será de cien litros al día por persona, la cual no se condicionará a erogación alguna. Este mínimo vital será ininterrumpible y se proveerá con prioridad a personas y grupos en situación de vulnerabilidad.
Elevar a rango constitucional el suministro de 100 litros diarios por persona, sin condicionarlo a pago o contraprestación, fortalece el contenido esencial nuestra constitución y dota de certeza a autoridades, operadores y población beneficiaria, en armonía con el bloque de convencionalidad y los criterios judiciales.
A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:
Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos
Con esta reforma se incentivarán diversos beneficios para el pueblo debido a que se garantizan 100 litros al día, lo cual reduce riesgos de enfermedades infecciosas y mejora la higiene personal y doméstica, especialmente en escenarios de sequía, interrupciones de red o pobreza hídrica. La OMS y el JMP han vinculado la cantidad de agua disponible con resultados sanitarios, de nutrición y género. Un estándar constitucional permitiría accionar con prioridad en emergencias y orientar la focalización de recursos.17
Asimismo, se fortalece la operatividad del mínimo vital impide que la capacidad de pago determine el acceso básico al agua para beber, preparar alimentos, asearse y mantener higiene menstrual. El diseño con enfoque de derechos protege a niñas, personas mayores, con discapacidad, comunidades rurales e indígenas, y zonas urbanas periféricas que hoy enfrentan mayor intermitencia y costos de sustitución (pipas, garrafones).18
El mínimo vital de 100 litros facilita la planeación multianual de infraestructura (potabilización, sectorización, telemetría, reducción de pérdidas, captación pluvial), la priorización presupuestaria y la coordinación entre Federación, entidades y municipios. También disuade prácticas de corte total como mecanismo de cobranza y canaliza la gestión hacia esquemas de cobro progresivo por consumos que excedan el mínimo vital, con salvaguardas para usuarios vulnerables.
Asimismo, México refuerza el cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible 6, armoniza métricas con el Programa Conjunto de Seguimiento y facilita la rendición de cuentas basada en indicadores (accesibilidad en la vivienda, continuidad diaria, calidad).
En el PRI estamos convencidos que constitucionalizar el suministro del mínimo vital de 100 litros diarios por persona, sin condicionarlo a pago alguno, consolida el núcleo esencial del derecho humano al agua, alinea a México con estándares internacionales y nacionales, y ofrece una herramienta operativa para cerrar brechas de acceso con enfoque de igualdad y no discriminación.
Este umbral, ya validado por nuestro máximo tribunal incluso, con la nueva Suprema Corte que entro en funciones hace ya un año, y operacionalizado en normativas locales, provee certeza jurídica, guía la planeación e inversión pública y protege a las personas en mayor vulnerabilidad frente a intermitencias, sequías y fallas de la red. La reforma propuesta es, por tanto, necesaria, viable y socialmente impostergable.
Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el octavo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el octavo párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
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Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El suministro del mínimo vital de agua necesaria para la subsistencia humana será de cien litros al día por persona, la cual no se condicionará a la realización de pago alguno Este mínimo vital será ininterrumpible y se proveerá con prioridad a personas y grupos en situación de vulnerabilidad. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente Decreto, las cuales deberán contener
mecanismos de suministro del mínimo vital (red, hidrantes, pipas, sistemas comunitarios, captación pluvial), continuidad mínima diaria y el monitoreo de calidad y medición comunitaria.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 365 días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido, establecidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_200_08feb12. pdf
2 https://data.unicef.org/resources/jmp-report-2023/?utm_source
3 https://unamglobal.unam.mx/global_revista/la-ley-de-agua-y-sustentabili dad-hidrica-de-la-cdmx-no-evita-colapso-de-agua-en-la-capital/?utm_sour ce
4 https://data.who.int/indicators/i/5131A52/1548EA3?utm_source
5 https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/MMP_2022/Pobreza_multi dimensional_2022.pdf?utm_source
6 https://aguaysaneamiento.cndh.org.mx/Content/doc/Normatividad/Observaci on15_DESC.pdf
7 https://aguaysaneamiento.cndh.org.mx/Content/doc/Normatividad/Instrumen tos/Resolucion_64_292DHAS.pdf
8 https://data.unicef.org/resources/jmp-report-2023/?utm_source
9 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicac ion/2022-02/CJ%20DERECHO%20HUMANO%20AL%20AGUA_VOBO.pdf
10 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2024-0 3/240322-AR-984-2023.pdf?utm_source
11 https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026160?utm_source
12 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022756
13 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=82 31&utm
14 https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/20af644dec17c38142fd2e 7da44ddba4eb8b0dca.pdf
15 https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 26/05/AR13_2026.pdf
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026, 24 de agosto). La Suprema Corte garantiza el derecho al agua en Ecatepec, Estado de México, y valida la reforma sobre la asignación de regidurías en Quintana Roo. Comunicado de Prensa No. 120/2026.
17 https://data.unicef.org/topic/water-and-sanitation/drinking-water/?utm
18 https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos /24-Inseguridad.del.agua-ENSANUT2022-14788-72483-2-10-20230619.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 330 de la Ley General de Salud, recorriéndose el subsecuente párrafo en el mismo orden, en materia de trasplante de órganos, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 330 de la Ley General de Salud, recorriéndose el subsecuente párrafo en el mismo orden, en materia de trasplantes de órganos, para quedar como sigue
Exposición de Motivos
El derecho a la vida es una prerrogativa que ninguna ley puede restringir o condicionar, por lo que el Estado está obligado a proporcionar los medios para que en caso de que exista algún riesgo, ponga a disposición de las y los ciudadanos, todo el material humano, técnico y de proveeduría con el fin de preservar su integridad.
En el ámbito de la salud, cuando las personas se enfrentan a ciertas enfermedades que afectan a algún órgano y lo dañan, se han perfeccionado técnicas que permiten reemplazarlo por el de otro ser humano, que realice la misma función, y en su caso, que el receptor del mismo, pueda controlar el padecimiento, y al mismo tiempo, alargar su vida.
Los trasplantes de órganos son intervenciones quirúrgicas que dan la oportunidad de reemplazar un órgano propio, tejido, células de una parte del cuerpo, que este afectado por algún padecimiento, por uno sano de otra persona siempre que no ponga en riesgo su vida, de alguna persona fallecida, lo que devolvería la calidad de vida al paciente enfermo.
Dichos trasplantes pueden ser principalmente de órganos como corazón, riñones, hígado, páncreas y pulmón, así como de diversos tejidos como la médula ósea, córneas, piel, hueso, válvulas cardíacas, cartílago, tendones, arterias y venas.
Pero no cualquiera es susceptible de recibir un trasplante, o bien, ser donador. Para ser donador en vida, es necesario ser mayor de edad, tener buen estado de salud; en algunos casos, como la donación de médula ósea, se aceptan que sean menores de edad los donadores, siempre y cuando, sus padres o representantes legales del menor otorguen su consentimiento expreso, así como:
Donar un órgano o parte de él, que, al ser extraído, su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;
Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;
Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos de la legislación, y
Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad.
A las personas fallecidas que hayan otorgado su consentimiento o sus familiares directos lo den, deberán ser mayores de 2 años de edad y la donación dependerá de la valoración que realicen los médicos, tomando en consideración la causa de la muerte.
Las personas con incapacidad mental no pueden donar a ninguna edad, ni en vida, ni después de la vida, debido al riesgo que puede generarse por su condición.
Con el fin de llevar el control de los trasplantes que se realizan en el país, en 1993 se creó el Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra), el cual es un organismo público descentralizado que tiene como objetivo coordinar y regular el proceso de donación y trasplante de órganos y tejidos en el país.
Este organismo es el responsable de coordinar dichos procedimientos con las instituciones del sector salud, así como con organizaciones civiles y la sociedad en general. En ese sentido, se encarga de la planeación, de la promoción, de la evaluación y seguimiento de las actividades relacionadas con el trasplante de órganos y tejidos, así como para promover entre la población la cultura de la donación de órganos y tejidos.
Además, ha implementado diversas estrategias para mejorar el acceso de los pacientes a los trasplantes, como la creación de una Red Nacional de Trasplantes, la cual busca optimizar la asignación de órganos y tejidos, garantizar su distribución equitativa en todo el territorio mexicano, así como la capacitación de los profesionales de la salud y la promoción de la investigación en el campo de los trasplantes.
Como ya se ha mencionado, los trasplantes son procedimientos que requiere de la participación de profesionales altamente especializados y de requerimientos técnicos muy complejos para que la intervención tenga éxito, por eso es que no todas las instituciones de salud pueden realizarlos.
En nuestro país existen 604 establecimientos la mayoría de los trasplantes se realizan en hospitales del sector público, incluyendo IMSS, ISSSTE, IMSS-Bienestar y hospitales de la Secretaría de Salud como:
El Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán (Ciudad de México): Líder en trasplantes de riñón, hígado y corazón
El Centro Médico Nacional La Raza (IMSS, Ciudad de México): Especializado en trasplantes renales y de córnea
El Hospital General de México Dr. Eduardo Liceaga (Ciudad de México) : Trasplantes renales, hepáticos y de médula ósea
La Unidad Médica de Alta Especialidad, Centro Médico Nacional de Occidente (Guadalajara): Trasplantes de órganos sólidos
El Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez (Ciudad de México): Especializado en trasplantes cardíacos
Entre otros, así como los diversos centros privados que cuentan con programas avanzados de trasplantes como:
Médica Sur (Ciudad de México): Trasplantes de hígado, riñón y médula ósea, con más de 40 años de experiencia y acreditación internacional JCI
El TecSalud, Centro de Trasplantes Multiorgánicos (Nuevo León): Trasplantes de riñón, hígado, corazón, pulmón, páncreas y médula ósea
El centro Christus Muguerza (con varias sedes): Trasplantes de corazón, pulmón y otros órganos, con enfoque multidisciplinario y tecnología avanzada
El Hospital San Javier (Guadalajara): Trasplantes de corazón, riñón, hígado, médula ósea y páncreas.
Como se ha mencionado, el Cenatra regula y coordina todos los trasplantes en México y asegura que los hospitales cumplan con la normativa sanitaria, todo establecimiento que extraiga órganos y tejidos y/o que realice trasplantes requiere:
Licencia sanitaria otorgada por la Secretaría de Salud;
Un responsable sanitario;
Un Comité de Trasplantes que tiene la obligación de verificar que todo procedimiento de donación y trasplante se realice conforme a la ley y de informar al Registro Nacional de Trasplantes de sus actividades.
Solo que, a pesar de los esfuerzos realizados, y de las adecuaciones a la ley, en México el número de trasplantes que se realizan es bajo, de aproximadamente 25 trasplantes por millón de habitantes, una cifra muy baja en comparación con países como España, Estados Unidos y Canadá, que están por arriba de 100 trasplantes por cada millón de personas.1
Según el Centro Nacional de Trasplantes en su reporte del Estado actual de Receptores, Donación y Trasplantes en México, hasta el 03 de julio de 2026 se tenía registradas a 17 mil 506 personas en espera de recibir un órgano. 2
Entre los órganos más solicitado se encuentra el riñón con una demanda de 15 mil 507 personas registradas, en segundo lugar, la córnea con 1 mil 745 mexicanos anotados en la lista de espera, y en tercera posición, está el hígado con 196 pacientes que requieren uno.
El mismo reporte nos indica que el número mayor de pacientes en espera de un órgano se concentran en el IMSS con 13 mil 102 solicitantes, mientras que el segundo lugar lo ocupan las instituciones privadas con mil 570 y el tercer lugar el ISSSTE con 875 pacientes.
Las solicitudes para obtener un órgano donado se incrementan día con día, y los donadores voluntarios son escasos; en 2025 se realizaron 6 mil 522 trasplantes en hospitales públicos y privados, una cifra que la Secretaría de Salud presentó como evidencia de la consolidación del sistema nacional de donación, informó la dependencia el 6 de mayo de 2026 a través del Cenatra. La cifra incluye procedimientos de órganos sólidos y tejidos.3
Además de la espera, los pacientes deben sufrir al solventar los gastos relacionados con su enfermedad, como medicamentos, estudios médicos, estadías en el hospital.
Estos deben estar listos financieramente para cuando tengan la oportunidad de realizarse el trasplante, porque, aunque el costo de la operación y el trasplante son gratuitos en hospitales públicos, en algunos casos si el órgano no se encuentra en la ciudad del receptor, se pide a este corra con los gastos del traslado del órgano que viene desde otro estado.
Tal es el caso de un paciente de nombre Liliana Palomo, quien reside en la Ciudad de México, la cual sufre de múltiples tumores hepáticos que han deteriorado su salud, y su única esperanza es recibir un trasplante de hígado, y que perdieron la oportunidad de concretar el trasplante debido a que no contaron con los 312 mil pesos necesarios para el traslado urgente del órgano desde el interior de la República.
Hoy, Liliana sigue en la lista de espera y su estado se agrava. La familia ha agotado todos sus recursos y lanza una colecta solidaria urgente para recaudar 900 mil pesos, que cubrirán el traslado del órgano y el depósito hospitalario que cuesta 600 mil pesos, cantidad que deben tener disponible por si aparece otra posibilidad de realizarse el trasplante.
Como este existen miles de casos los cuales no se realizan por la falta de recursos económicos.
Por ejemplo, el trasplante de riñón en un hospital privado en México representa uno de los procedimientos médicos más costosos, si bien no existe un costo estandarizado este varía de forma considerable según el hospital privado, la ciudad donde se realiza y las condiciones médicas del paciente.
En términos generales, los montos reportados por pacientes y especialistas ubican el precio total entre 600 mil y 1.2 millones de pesos, sin embargo, son cifras que pueden incrementarse en casos complejos.
Este monto suele incluir la cirugía, la hospitalización inmediata, estudios de compatibilidad y los primeros cuidados posteriores a la intervención.
Es importante aclarar que los órganos no se compran, en nuestro país la donación de órganos es altruista y gratuita por ley, y la venta de órganos es un delito.
En México, año con año se avanza en el tema de trasplantes, a través de las dependencias de gobierno se ha implementado una base de datos de perfiles inmunológicos y genéticos, cuyo objeto es realizar trasplantes cruzados, es decir, es un modelo donde donadores vivos que son incompatibles con sus familiares, pueden donar a una cadena de compatibilidad, asegurando que su pariente reciba el órgano de otro donante compatible, actualmente, el 50% de los órganos provienen de donadores vivos y el otro 50% de personas fallecidas.
También el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ha anunciado un programa que incluye una descentralización de los servicios de trasplantes, ahora, hospitales regionales y unidades de segundo nivel, que ya cuentan con infraestructura y personal capacitado, podrán llevar a cabo estos procedimientos, esto significa que los pacientes no tendrán que trasladarse únicamente a centros médicos nacionales, como ocurría antes.
En 2025, el IMSS contaba con 76 unidades procuradoras de órganos y 22 hospitales autorizados para realizar trasplantes, esta base se ampliará con la incorporación de nuevos hospitales, como el Hospital General Regional No. 2 de Ciudad Juárez, que desde su diseño, ya incluye servicios completos.
Aunado a esto, se incrementaron las campañas para concientización en la ciudadanía para sumarse a los donativos voluntarios, y de esa forma, tener una mayor disponibilidad de órganos disponibles.
Solo que, a pesar de este tipo de apoyos, la carga financiera que llevan estas familias es incalculable.
La presente iniciativa contribuye a esto, ya que busca precisar que el Estado sea quien corra con los gastos no solo del trasplante, sino también de la cirugía, estudios del donante, así como del traslado del órgano o tejido a donar, de igual manera busca que las instituciones públicas firmen convenios con instituciones privadas, para que derechohabientes realicen los procedimientos en caso de que las instituciones públicas no cuenten con los instrumentos y el personal especializado a precios razonables.
La salud no tiene precio, y con esta iniciativa se busca garantizar el mayor número de trasplantes de las y los mexicanos, no solo a los derechohabientes de seguridad social, sino a cualquier ciudadano, por eso es necesario precisar en la ley que se hará el mayor esfuerzo por parte de la autoridad de que tanto al donante, como el receptor, contaran con los medicamentos, materiales, insumos y personal capacitado sin costo para realizar el trasplante que requieren.
Se debe mencionar que con la aprobación de esta iniciativa, se logrará cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, concretamente, el objetivo número 3 relativo a Salud y Bienestar, ya que se crean condiciones para que las personas que requieren de un trasplante de órgano, tejido, o células, puedan acceder a este tipo de procedimientos sin comprometer su patrimonio, dejando todas las cargas económicas a las instituciones de salud como parte de su atención a las y los mexicanos, independientemente de que sean derechohabientes o no, o bien, que puedan suscribir convenios con hospitales privados para tal efecto, con lo que su derecho a la salud estaría plenamente protegido.4
Por lo descrito, presentamos ante esta honoirable asamblea, para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 330 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.
Tanto los gastos que se generen con motivo de la extracción del órgano objeto de donación, como los gastos propios del trasplante, serán a cargo del sistema de salud, dependencia o entidad receptora, quien deberá sufragarlos de acuerdo con un estudio socioeconómico previo que comprendan desde estudios de compatibilidad, hospitalización, traslados, en caso de requerirse, cuidados y recuperación de los pacientes tratándose de donante y receptor.
El Sistema Nacional de Salud podrá establecer convenios con particulares, para que, en caso de imposibilidad para brindar los servicios señalados en el párrafo anterior, éstos sean accesibles a las personas que requieran de este tipo de procedimientos.
Está prohibido:
I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor El día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en El Universal | Los nuevos retos de la donación de órganos
2 Consultado en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1088932/1ER_SEMESTRE_202 6.pdf
3 Consultado en https://www.calameo.com/read/006485194a3afc58f9d4b?page=1
4 Metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, consultado en https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/
Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 60 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de simplificación administrativa, certeza jurídica y eficiencia en la gestión de trámites urbanísticos, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo, la fracción II, la fracción V, la fracción VIII, la fracción IX, del artículo 60 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como también se adiciona una fracción X al numeral y ordenamiento citado, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo urbano ordenado constituye una condición indispensable para garantizar el derecho de toda persona a disfrutar de ciudades seguras, sostenibles, resilientes e incluyentes.
En México, la expedición de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano representó un cambio de paradigma al establecer principios de coordinación entre los 3 órdenes de gobierno, así como mecanismos para fortalecer la planeación territorial y el crecimiento ordenado de los centros de población.
No obstante, a casi una década de su entrada en vigor, la experiencia ha demostrado que uno de los principales obstáculos para alcanzar sus objetivos radica en la heterogeneidad de los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones, licencias y permisos urbanísticos, particularmente en el ámbito municipal.1
Desde 2020 se hizo evidente la necesidad de modernizar la gestión pública en materia territorial.
La pandemia por el virus SARS-CoV-2 obligó a las administraciones públicas a acelerar la digitalización de los servicios gubernamentales, evidenciando que numerosos municipios carecían de procedimientos electrónicos para la recepción, seguimiento y resolución de trámites relacionados con licencias de construcción, uso del suelo, subdivisiones y demás acciones urbanísticas.
La ausencia de plataformas digitales homogéneas, aunada a la dispersión normativa entre entidades federativas, provocó retrasos administrativos, incertidumbre jurídica y costos adicionales para ciudadanos, desarrolladores e inversionistas.
Durante 2021 y 2022 diversas entidades federativas impulsaron procesos de simplificación administrativa y digitalización de trámites, solo que dichos esfuerzos se realizaron de manera aislada y sin la existencia de estándares mínimos nacionales respecto de los tiempos de resolución, los efectos jurídicos de la omisión administrativa o la publicidad de los requisitos.
Como consecuencia, persistieron diferencias significativas entre municipios, generando condiciones de desigualdad para quienes realizan inversiones o desarrollan proyectos urbanos dependiendo del lugar donde se ubiquen.
En 2023 y 2024, la política nacional de desarrollo urbano reforzó la necesidad de fortalecer las capacidades institucionales de los gobiernos locales.
La propia Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) impulsó instrumentos técnicos para homologar la planeación territorial, entre ellos la NOM-005-SEDATU-2024 , cuyo objetivo consiste en establecer contenidos mínimos para los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, reconociendo que la falta de criterios uniformes ha generado problemas en la gestión del territorio y en la toma de decisiones administrativas.
Asimismo, la dependencia anunció la elaboración de un catálogo nacional de zonas de riesgo para fortalecer la prevención y mejorar la gestión territorial mediante herramientas de información geoespacial. Estas acciones reflejan que la política pública nacional ha evolucionado hacia la estandarización de procedimientos y el fortalecimiento institucional de los municipios.2
Durante 2024 también se impulsó la actualización de la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Territorial, reconociendo que la creciente demanda de suelo urbano y vivienda requiere procedimientos administrativos más eficientes y transparentes.
Además, el Gobierno Federal inició la elaboración del nuevo Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con lo que se fortalecían los mecanismos de coordinación institucional para garantizar que el crecimiento de las ciudades responda a criterios de sostenibilidad, resiliencia y seguridad jurídica.
Tales acciones evidencian que el desarrollo urbano no depende únicamente de la existencia de planes y programas, sino también de procedimientos administrativos eficaces que permitan su correcta aplicación.
En 2025, entre otras medidas tomadas, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano implementó acciones para simplificar diversos trámites a cargo del Registro Agrario Nacional, reafirmando que la reducción de cargas administrativas constituye un elemento indispensable para brindar mayor certeza jurídica y mejorar la prestación de servicios públicos.
Paralelamente, el texto vigente de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano mantiene una regulación general en su artículo 60, limitándose a establecer que la legislación local deberá prever requisitos para las autorizaciones urbanísticas, fijar un tiempo máximo de respuesta y contemplar la negativa ficta cuando la autoridad sea omisa.
Solo que la disposición vigente no determina plazos diferenciados, según la complejidad del trámite, no establece parámetros mínimos para la digitalización de los procedimientos, tampoco obliga a publicar indicadores de desempeño ni incorpora mecanismos que incentiven la resolución oportuna de solicitudes de menor impacto.3
En 2026, el debate legislativo sobre el fortalecimiento del desarrollo urbano continuó vigente, pues en la Cámara de Diputados fueron presentadas iniciativas encaminadas a fortalecer la gestión municipal del desarrollo urbano, combatir la especulación inmobiliaria y mejorar los instrumentos de ordenamiento territorial, lo que demuestra que existe un consenso respecto de la necesidad de actualizar el marco jurídico para responder a los desafíos actuales de las ciudades mexicanas.4
En este contexto, resulta necesario dotar al artículo 60 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la capacidad necesaria para establecer reglas homogéneas que garanticen mayor certeza jurídica y funcionalidad en los procedimientos administrativos, buscando beneficiar a aquellas personas que requieren realizarlos.
La presente iniciativa propone precisar algunos aspectos de los procedimientos, como lo es establecer de forma expresa la afirmativa ficta para procedimientos de bajo impacto y mantener la negativa ficta para aquellos de mayor trascendencia territorial, incorporar la obligación de implementar una ventanilla única digital, hacer públicos los indicadores de desempeño institucional; precisar las reglas para la suspensión de plazos y fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas.
Además, es necesario establecer plazos máximos diferenciados en la secuela de cada trámite, lo que dependerá de su complejidad.
Estas modificaciones propuestas a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, únicamente establecen bases generales , permitiendo que las legislaturas locales desarrollen su regulación específica conforme a sus necesidades, pero bajo estándares mínimos que guardarían uniformidad en todo el país.
Con ello se fortalece a este ordenamiento legal, al dotarlo de una mayor capacidad de respuesta que beneficia tanto a la ciudadanía, como a las autoridades competentes al aplicar la legislación al caso concreto.
En consecuencia, esta reforma contribuirá a reducir la discrecionalidad administrativa, disminuir los tiempos de resolución, incentivar la digitalización de los procedimientos, transparentar el desempeño institucional y fortalecer la confianza de la ciudadanía en las instituciones encargadas del desarrollo urbano, consolidando un marco normativo acorde con la evolución de la política territorial nacional y con las necesidades actuales de las ciudades mexicanas, y del resto de las comunidades en todo el país.
También se contribuye para que la ciudadanía tenga certidumbre al realizar sus tramites con procedimientos claros, transparentes, sencillos, y accesibles, lo que sin duda va construyendo un entorno de seguridad y confianza hacia las autoridades e instituciones.
Simultáneamente a ello, además de modernizar e innovar en la operatividad de las instituciones y el contenido de nuestra legislación, también se contribuye al fortalecimiento del estado de derecho y al combate a la corrupción que comúnmente se presenta durante el seguimiento del trámite de que se trate, al establecer de forma expresa ciertos términos, plazos y formalidades que impiden decisiones discrecionales y arbitrarias por parte de las autoridades en turno en perjuicio de la ciudadanía, lo que era posible debido a la apertura que actualmente se mantiene la legislación vigente en los procedimientos, por ello es que la presente propuesta resulta pertinente.
Se debe mencionar que con la aprobación de esta iniciativa, se logrará cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, concretamente, los objetivos número 11 vinculado con las Ciudades y Comunidades Sostenibles, así como el numero 16 relativo a la Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, sobre todo en lo que hace a este último rubro, pues se lograría darle eficacia y responsabilidad a las instituciones competentes en materia de desarrollo urbano, además de modernizarlas, también se crean condiciones para combatir de forma más efectiva a la corrupción y fortalecer el Estado de derecho, lo que sin duda beneficia a la ciudadanía al realizar trámites que estén vinculados con el desarrollo urbano, permitiendo que haya orden en el crecimiento, planificación de los asentamientos humanos y vivienda, conservación, mantenimiento y modernización de la infraestructura y de los servicios.5
Por lo anteriormente descrito, presentamos ante esta asamblea, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Unico. Se reforma el primer párrafo, la fracción II, la fracción V, la fracción VIII, la fracción IX, del artículo 60 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como también se adiciona una fracción X al numeral y ordenamiento citado, para quedar como sigue:
Artículo 60. La legislación local, en las materias reguladas por esta ley, establecerá de manera clara y específica los requisitos necesarios para las autorizaciones, licencias o permisos relacionados con el uso del suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, condominios y para cualquier otra acción urbanística en los siguientes términos:
I. ...
II. Deberá establecer los plazos máximos de resolución aplicables a cada trámite, los cuales se computarán en días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad competente determine que el expediente se encuentra debidamente integrado. Dichos plazos se definirán conforme a la complejidad técnica, administrativa y al impacto urbano de la acción solicitada, de la siguiente manera:
a) Diez días hábiles, para la expedición de constancias y certificados correspondientes a acciones urbanísticas de bajo impacto;
b) Veinte días hábiles, para el otorgamiento de licencias de construcción destinadas a vivienda unifamiliar, así como para obras de ampliación o reparación que no impliquen modificaciones estructurales de alto impacto;
c) Cuarenta días hábiles, para la autorización de fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, conjuntos urbanos, condominios y cambios de uso de suelo considerados de impacto significativo;
d) Sesenta días hábiles, para la autorización de acciones urbanísticas ubicadas en zonas de riesgo, polígonos de conservación patrimonial o áreas naturales protegidas, cuando por sus características requieran la emisión de dictámenes técnicos especializados.
Las legislaturas de las entidades federativas podrán establecer plazos menores a los previstos en esta fracción, pero en ningún caso podrán establecer plazos superiores a los señalados.
El cómputo de los plazos únicamente podrá suspenderse por una sola ocasión cuando la autoridad competente emita una prevención formal al solicitante para que subsane omisiones o complete información faltante en el expediente.
La suspensión iniciará a partir del día hábil siguiente a la notificación de la prevención y continuará hasta que el solicitante cumpla con lo requerido o concluya el plazo otorgado para ello.
III. ...
IV. ...
V. Deberá establecer expresamente la aplicación de la afirmativa ficta para los trámites previstos en los incisos a) y b) de la fracción II del presente artículo, y de la negativa ficta para los trámites señalados en los incisos c) y d) de la misma fracción, cuando la autoridad competente no emita la resolución correspondiente dentro del plazo máximo establecido.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal en que puedan incurrir las personas servidoras públicas responsables por la omisión de resolver en tiempo y forma;
VI. ...
VII. ...
VIII. Deberá definir los casos y condiciones para la revocación de autorizaciones,
IX. Deberá prever la implementación de un sistema electrónico de trámites urbanísticos, mediante una ventanilla única digital, que permita la recepción de solicitudes, integración y consulta de expedientes, seguimiento del procedimiento, emisión de notificaciones y, en su caso, la expedición de constancias de afirmativa o negativa ficta por medios electrónicos, conforme a la legislación aplicable;
X. Los tres órdenes de gobierno deberán publicar trimestralmente, en formatos de datos abiertos y a través del Sistema de Información Territorial y Urbano previsto en el artículo 97 de esta Ley, los indicadores relacionados con los tiempos promedio de resolución de los trámites urbanísticos, conforme a los criterios técnicos y metodologías que para tal efecto se establezcan;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5462755y https://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/html/wo118961.html
2 Consultado en https://www.gob.mx/sedatu/documentos/ley-general-de-asentamientos-human os-ordenamiento-territorial-y-desarrollo-urbano
3 Consultado en https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5462755?utm_source=chatgpt.c omy https://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/html/wo118961.html
4 Consultado en https://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ReporteSeguimiento.php?Asun to=5087992&Seguimiento=5092358&
5 Metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, consultado en https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/
Dado en la Cámara de Diputados, 2 de septiembre de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que reforma el párrafo primero del transitorio segundo del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 10 de abril de 2026, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del transitorio segundo del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de abril de 2026, para quedar como sigue:
Exposición de Motivos
Es derecho de una persona trabajadora, que por años ha laborado, ya sea en la administración pública o en iniciativa privada, tener acceso a una pensión, no importando el tipo de relación laboral que haya tenido durante toda su vida.
La pensión es una prestación económica que otorgan las instituciones que brindan seguridad social a las personas trabajadoras, y que consiste en un pago periódico que estas reciben al concluir su etapa laboral, generalmente por haber alcanzado la edad necesaria para su jubilación o por una discapacidad.
Contar con una pensión es crucial para garantizar un ingreso económico durante la vejez, o en caso de incapacidad para trabajar, lo que contribuye a evitar que se coloquen en situaciones de vulnerabilidad económica.
El sistema de pensiones para los trabajadores formales se compone de un ingreso mensual, basado en un ahorro del trabajador, complementada con la aportación patronal y por la del Gobierno Federal. Dicha pensión se otorgará al derechohabiente una vez que haya cumplido con los requisitos establecidos por la institución pública que otorgará dicha pensión.
En nuestro país existen diferentes tipos de pensiones, entre las que destacan:
La pensión por cesantía en edad avanzada es uno de los tipos de pensión más comunes y accesibles para quienes han cotizado y desean retirarse antes de cumplir los 65 años, esta pensión reconoce que ya no estás en condiciones de seguir trabajando por edad, pero aún no cumples la edad de vejez oficial, el monto dependerá de que tan cerca estes de los 65 años, cuanto más cerca, mayor será el porcentaje de pensión que recibirás.
La pensión por vejez es la más conocida y tradicional, se otorga a los trabajadores que, tras años de cotización, llegan a la edad máxima establecida para retirarse, 65 años cumplidos, con ello se accede al 100% del monto que te corresponde según tus años cotizados y salario base.
Pensión por invalidez, es un derecho que tiene cualquier persona asegurada que, por causa ajena a su trabajo, pierde de manera parcial o total su capacidad para laborar de forma permanente, es decir, que, debido a una enfermedad o condición médica grave, ya no pueden realizar un trabajo remunerado estable, aún sin haber alcanzado la edad de retiro, el monto depende de varios factores.
Pensión por riesgo de trabajo, es un beneficio que otorga a los trabajadores asegurados que sufren un accidente o enfermedad laboral que les impide seguir trabajando, a diferencia de otras pensiones, esta no requiere cumplir con un número mínimo de semanas cotizadas, ya que se basa exclusivamente en el hecho de que el evento ocurrió durante el ejercicio de sus labores y el monto se calcula según el grado de incapacidad que se determine.
La pensión por viudez es uno de los más importantes, ya que brinda un respaldo económico a las personas que pierden a su pareja asegurada o pensionada, y tiene como finalidad proteger la estabilidad financiera del cónyuge sobreviviente, permitiéndole continuar con un ingreso mensual tras el fallecimiento de quien era el titular.
La pensión por orfandad es una prestación que algunos sistemas de pensión otorgan a los hijos de un trabajador asegurado o pensionado que ha fallecido, su objetivo es proteger económicamente a los hijos menores de edad o en situación de dependencia, para que puedan continuar con sus estudios o cuidados básicos, incluso ante la pérdida del sostén familiar.
La pensión para ascendientes es una prestación poco conocida pero muy valiosa, está diseñada para proteger económicamente a los padres de un asegurado o pensionado fallecido, siempre que dependieran económicamente de él y no existan otros beneficiarios con derecho preferente.
Como podemos observar, existen diversos tipos de pensiones, lo cual no implica que una persona pueda tener varias pensiones a la vez, sino que se busca otorgarle la que más le convenga y aplique al caso.
En nuestro país según el actuario Francisco Miguel Aguirre Villarreal, perito valuador de sistemas de pensiones y dictaminador de planes de pensiones, hay 3 grandes grupos de pensionados en el país, los afiliados al IMSS y que representa alrededor de 33 por ciento de la población económicamente activa, los servidores públicos y trabajadores universitarios que representan alrededor de 12 por ciento de la población económicamente activa y los que no están afiliados a sistemas de pensiones contributivas que son alrededor de 35 millones de personas y que representan alrededor de 55 por ciento de la población económicamente activa, los cuales desarrollan actividades en empleos informales.
Ante esto y para garantizar que todos los adultos mayores puedan gozar de una vejez tranquila, desde la administración pasada, este último sector que desarrolla actividades informales cuenta con un apoyo bimestral a los adultos mayores de 65 años, mediante un esquema de dispersión de recursos para su apoyo, esto ha contribuido a garantizar que todos los adultos mayores puedan contar con un apoyo vía una pensión institucional o mediante un programa social.
Con este esquema se busca que todos los adultos mayores de 65 años, no importa que tipo de actividad desarrollaron, cuenten con un apoyo que les garantice una vejez más tranquila.
Solo que al contravenir los principios que esta administración ha proclamado, recientemente el Congreso de la Unión aprobó una reforma al artículo 127 constitucional, para que las jubilaciones o pensiones del personal de confianza de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos descentralizados entre otros, no deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.
Esto, bajo el argumento de que el artículo 127 constitucional establece que ninguna persona servidora pública puede ganar más que el presidente de la República, debido al principio de austeridad eficacia y honestidad que esta administración ha pregonado como bandera.
Sabemos que, en nuestro país, el sistema de pensiones se ha enfrentado a diversos desafíos en las últimas décadas, como el envejecimiento de la población, la informalidad laboral y la insuficiencia de los recursos destinados a este rubro. Ante esta situación, es fundamental que los trabajadores comprendan la importancia de planificar adecuadamente su retiro y tomen medidas para asegurar una calidad de vida digna en la tercera edad.
Coincidimos en la necesidad de generar y precisar las reglas con que las nuevas generaciones deberán planear de manera responsable su futuro, sin embargo, con lo que no estamos de acuerdo es que, por buscar una optimización de recursos, se viole la ley y los derechos humanos de miles de jubilados que se encuentran en este momento en retiro.
Y es que, en el dictamen aprobado, en el régimen transitorio se precisa que a partir de la entrada en vigor del decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán ajustarse al límite establecido en el párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes.
Y es que este artículo transitorio, atenta directamente la seguridad jurídica, el patrimonio legítimo y la dignidad humana de los jubilados de las entidades mencionadas y quienes en activo dedicaron su vida al servicio de la nación.
Además, viola el artículo 14 constitucional que a la letra dice:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Como se lee, este articulo prohíbe estrictamente la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, cualquier intento de modificar estas condiciones vulnera el Estado de Derecho y envía un mensaje de profunda inseguridad jurídica.
Si a eso agregamos las declaraciones de diversos servidores públicos como el presidente el Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Hugo Aguilar, sobre el tema de las modificaciones a la Ley de Amparo que a la letra dicen:
Hugo Aguilar Ortiz, ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), rechazó, el 3 de octubre de 2025, la retroactividad en la reforma a la Ley de Amparo, avalada en el Senado, e incluso advirtió que sería corregida de llegar al máximo tribunal constitucional.
No, eso sí, no [la retroactividad]. Eso se tiene que ajustar, afirmó el ministro, en un encuentro con reporteros, en la sede de la SCJN. Claro, respondió si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ajustaría la reforma en caso de que los diputados federales no acataran la recomendación de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, de eliminar ese transitivo en la reforma.
De igual manera la presidenta de la Republica de manifestó sobre el mismo tema:
La Constitución establece claramente que no debe haber retroactividad en las leyes. Vamos a ver exactamente por qué incorporaron este transitorio, que dice que, a partir de que se apruebe la ley, lo nuevo ya tiene que ir con ese decreto. Desde mi punto de vista, no era necesario poner ese transitorio, señaló durante su conferencia matutina.
Como podemos leer tanto la presidenta como el presidente de la SCJN, se han manifestado en contra de la retroactividad de las leyes, de igual manera algunas resoluciones de la SCJN han manifestado la no retroactividad de las leyes:
Retroactividad de las normas constitucionales, no atenta contra el principio de supremacía constitucional.
Registro Digital: 2009818
Localización: (TA); 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo I; Pág. 357
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 6
Materias: Constitucional
Fecha de publicación: 2015-08-28 10:30:00.0
Texto:
La no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un perjuicio derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera jurídica del particular.
Ente esto podemos asegurar que las jubilaciones otorgadas son legales, transparentes y auditables, se sustentan en un marco normativo pactado con el Estado Mexicano, generado por derechos adquiridos que forman parte del patrimonio legítimo de miles de jubilados, y están al amparo de contratos colectivos de Trabajo con las diferentes dependencias y ratificadas por la autoridad laboral competente en su momento.
No podemos legislar en perjuicio de los derechos adquiridos por la ciudadanía, máxime que son mandatos establecidos en la propia Constitución Política, e incluso, la retroactividad de la ley es un criterio jurídico que no puede transgredirse, ya que se debilita al Estado de derecho, como una institución democrática a la que nuestro país se ha ajustado históricamente en un afán de reconocer los derechos de las y los mexicanos, así como los limites que se tienen establecidas a las diferentes autoridades de los 3 órdenes de gobierno.
Por cada una de esas razones es que la propuesta debe ser aprobada, porque de esa manera no solo se respeta a nuestra Constitución, sino también los derechos de las personas a quienes esta reforma, de manera injustificada les ha privado de derechos que habían adquirido desde hace años.
Por lo descrito, presentamos ante esta honorable asamblea, para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el párrafo primero del transitorio segundo del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026, para quedar como sigue
Primero. ...
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las jubilaciones o pensiones otorgadas con posterioridad deberán ajustarse en términos del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las jubilaciones o pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose bajo las disposiciones legales aplicables al momento en que fueron autorizadas.
Tercero. a Sexto. ...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, 2 de septiembre de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Penal Federal, en materia de regulación de las plataformas de redes sociales frente al sano desarrollo de la niñez, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 52 Bis a la Ley General de Educación; se adiciona una fracción XXXIV al artículo 4, así como un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; se adiciona un artículo 261 Bis al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acelerado crecimiento del uso de redes sociales por niñas, niños y adolescentes ha obligado a los poderes públicos a replantear los mecanismos de protección de este sector de la población frente a los riesgos propios del entorno digital.
La exposición constante a contenidos nocivos, así como el riesgo que tienen las y los menores de edad frente al ciberacoso, al contacto con delincuentes, a la explotación sexual, al reclutamiento por grupos criminales, así como a las afectaciones a la salud mental, han motivado que diversas entidades federativas adopten medidas regulatorias dirigidas a restringir su acceso a las plataformas digitales, privilegiando en todo momento el principio del interés superior de la niñez previsto en el décimo primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra dice:
... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez...
Actualmente, Querétaro constituye la entidad federativa que ha desarrollado la regulación más avanzada en esta materia.
Mediante las reformas aprobadas por unanimidad en la LXI Legislatura del estado, se estableció que las plataformas de redes sociales digitales no podrán permitir el acceso a niñas y niños menores de catorce años de edad.
Asimismo, se determinó que los adolescentes, cuya edad este entre 14 y 18 años, únicamente podrán registrarse como usuarios cuando exista consentimiento expreso de su madre, padre o tutor.
De igual forma, la legislación impone a las plataformas la obligación de implementar mecanismos eficaces para verificar la edad de los usuarios y establecer procedimientos de protección de datos y denuncia cuando se vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes. Estas disposiciones representan el primer marco normativo estatal que regula de manera específica el acceso de menores de edad a las redes sociales digitales en México.
Posteriormente, Jalisco aprobó una legislación especializada denominada Ley para Garantizar los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Entornos Digitales, la cual entró en vigor durante 2026.
Dicha legislación contempla restricciones para impedir el acceso de menores de 14 años a redes sociales, no únicamente dentro de los centros escolares, sino también mediante políticas públicas dirigidas a proteger a la niñez en espacios públicos y digitales. La norma incorpora medidas para promover el uso responsable de la tecnología, prevenir daños psicológicos derivados del uso excesivo de dispositivos electrónicos y fortalecer la educación digital de las familias.
A partir de las reformas impulsadas por Querétaro y Jalisco, diversas entidades federativas han comenzado a analizar iniciativas similares. Entre ellas destacan Ciudad de México, Guanajuato, Aguascalientes, Morelos y estado de México, cuyos congresos locales han discutido medidas relacionadas con la regulación del uso de dispositivos electrónicos y la protección de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, particularmente dentro del ámbito educativo.
Si bien en varias de estas entidades las reformas se han concentrado inicialmente en restringir el uso de teléfonos celulares en las escuelas, el debate legislativo ha evolucionado hacia la posibilidad de establecer controles específicos para el acceso de menores de edad a las redes sociales, siguiendo el modelo implementado por Querétaro.1
Si bien las plataformas digitales representan herramientas valiosas para la comunicación y el acceso a la información, la evidencia internacional demuestra que la exposición prolongada y sin supervisión durante la infancia puede afectar el bienestar emocional y el adecuado desarrollo psicológico de las personas menores de edad.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que la adolescencia constituye una etapa crítica para la formación de la salud mental y que los factores sociales, ambientales y digitales pueden incrementar la vulnerabilidad a trastornos como la ansiedad, la depresión y otros problemas emocionales cuando no existen mecanismos adecuados de protección.2
En el caso de niñas y niños menores de 14 años, esta situación adquiere una relevancia especial. Durante esta etapa del desarrollo aún se encuentran consolidando capacidades como el pensamiento crítico, la regulación emocional, la construcción de la identidad y la percepción del riesgo. En consecuencia, la interacción constante con algoritmos diseñados para captar la atención, contenidos potencialmente nocivos y dinámicas de validación social puede generar afectaciones que trascienden el ámbito digital y repercuten directamente en su salud mental, su autoestima, su rendimiento escolar y sus relaciones familiares.
Las redes sociales funcionan mediante mecanismos que priorizan la permanencia del usuario dentro de las plataformas. Ello implica la exposición continua a contenidos seleccionados por algoritmos cuya finalidad principal es incrementar el tiempo de conexión.
Para un menor de edad, especialmente durante la niñez temprana y la adolescencia inicial, esta dinámica puede propiciar dependencia emocional hacia la aceptación digital, comparaciones sociales permanentes, alteraciones del sueño, aislamiento familiar y una disminución progresiva de la interacción presencial con su entorno.
A ello se suma el fenómeno del ciberacoso, entendido como cualquier conducta de intimidación, hostigamiento, humillación, amenazas o difusión de contenido ofensivo mediante medios digitales. A diferencia del acoso tradicional, el ciberacoso puede mantenerse de forma permanente, trascender el horario escolar y alcanzar una difusión masiva, generando consecuencias psicológicas más profundas para las víctimas.
La OMS reconoce que la violencia y el acoso constituyen factores de riesgo relevantes para el deterioro de la salud mental de niñas, niños y adolescentes.3
De igual forma, las plataformas digitales han dejado de ser únicamente espacios de interacción social para convertirse en medios utilizados por personas y organizaciones dedicadas a actividades delictivas.
Diversas investigaciones y organismos internacionales han advertido que internet y las redes sociales son empleadas para establecer contacto con menores de edad, manipularlos emocionalmente, obtener información personal, engañarlos mediante falsas identidades y facilitar conductas constitutivas de delitos como la explotación sexual infantil, la extorsión, la pederastia, la trata de personas y otras formas de violencia digital.
En México, esta problemática adquiere una dimensión aún más preocupante debido a la presencia de organizaciones criminales que han incorporado las plataformas digitales como herramientas para identificar perfiles vulnerables y establecer mecanismos de captación de adolescentes mediante falsas promesas de empleo, ofertas económicas o aparentes relaciones de amistad. Aunque estas conductas pueden presentarse en diversos espacios, el entorno digital facilita el anonimato, dificulta la identificación inmediata de los agresores y permite ampliar significativamente el número de potenciales víctimas.
La protección de niñas, niños y adolescentes constituye una obligación constitucional del Estado mexicano. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio del interés superior de la niñez como criterio rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado, imponiendo el deber de garantizar de manera plena el ejercicio de sus derechos humanos.
Como se aprecia de la transcripción de ese mandato constitucional, las autoridades están obligadas no solo a intervenir cuando el daño ya ocurrió, sino también a implementar medidas preventivas que reduzcan los factores de riesgo que amenazan el desarrollo integral de la infancia.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual México es parte, reconoce el derecho de toda persona menor de edad a crecer en un entorno seguro que favorezca su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social. Dicho instrumento internacional también establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la niñez contra cualquier forma de violencia, abuso, explotación o utilización indebida mediante cualquier medio, incluidos aquellos derivados del uso de tecnologías digitales.
La presente propuesta no pretende criminalizar el uso de internet ni restringir el acceso de niñas, niños y adolescentes a las tecnologías de la información. Por el contrario, reconoce que el entorno digital constituye una herramienta indispensable para la educación, la comunicación y el desarrollo personal.
Solo que se parte del principio de que el acceso a la tecnología debe realizarse bajo condiciones que prioricen la seguridad, la salud mental y el desarrollo integral de las y los menores de edad.
Resulta indispensable que el Estado mexicano fortalezca las políticas públicas orientadas a prevenir la exposición temprana y descontrolada de menores de 14 años a plataformas digitales, cuyos mecanismos de funcionamiento pueden favorecer la aparición de problemas emocionales, facilitar conductas de ciberacoso y convertirse en vehículos para la comisión de delitos graves contra la infancia.
La construcción de un entorno digital seguro exige la participación coordinada de autoridades, instituciones educativas, madres y padres de familia, especialistas en salud mental, empresas tecnológicas y sociedad civil. No obstante, corresponde al Estado establecer el marco jurídico que permita garantizar que el desarrollo tecnológico sea compatible con la protección efectiva de los derechos de la niñez.
En materia de salud mental, UNICEF México también señala que la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (Encodat 2025) identificó que 10 por ciento de los adolescentes de entre 12 y 17 años experimentó malestar psicológico durante el último año, lo que equivalente a aproximadamente 1.3 millones de adolescentes.
Asimismo, 3.3 por ciento manifestó haber presentado ideación suicida durante ese mismo periodo, mientras que las adolescentes registran una mayor prevalencia de afectaciones emocionales que los adolescentes varones.
Estos indicadores evidencian la necesidad de implementar medidas preventivas desde edades más tempranas, especialmente respecto al uso intensivo de plataformas digitales y redes sociales.4
El fenómeno del ciberacoso también presenta cifras alarmantes. Conforme a datos publicados por UNICEF México con base en información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Módulo sobre Ciberacoso 2024), 2.9 millones de adolescentes de entre 12 y 17 años fueron víctimas de ciberacoso durante el último año, lo que representa 23 por ciento de los usuarios de internet en ese grupo de edad. Del total de víctimas, 54 por ciento corresponde a mujeres y 46 por ciento a hombres, confirmando que el entorno digital se ha convertido en uno de los principales espacios donde niñas, niños y adolescentes sufren violencia psicológica, hostigamiento, amenazas y conductas que afectan directamente su bienestar emocional y desarrollo integral.5
Las plataformas digitales también representan un medio para la comisión de delitos sexuales contra menores. El estudio Disrupting Harm México, desarrollado por UNICEF, Interpol y ECPAT International, reveló en 2026 que uno de cada ocho adolescentes usuarios de internet en México sufrió explotación o abuso sexual facilitado por tecnologías digitales durante un solo año, lo que equivale aproximadamente a 1.6 millones de adolescentes afectados anualmente. La investigación concluye que las tecnologías digitales facilitan el contacto entre agresores y menores mediante redes sociales, aplicaciones de mensajería y plataformas digitales, incrementando la vulnerabilidad frente a delitos como el abuso sexual, la pederastia, la sextorsión y otras formas de explotación.6
Por cada una de esas razones, es que es necesario que nuestra legislación cuente con los elementos y mecanismos necesarios que contribuyan a la protección de niñas, niños y adolescentes, quienes debido a sus propias condiciones, tienen una mayor susceptibilidad de ser víctimas de las amenazas que actualmente existen en los entornos digitales, por ello es que con la idea de establecer las restricciones que permitan controlar el acceso de las y los menores a dichas plataformas, involucrando a la madre, al padre o al tutor, quienes en todo momento deberán autorizar dicha interacción de sus menores hijas e hijos, quienes en un plano de seguridad podrían disfrutar los beneficios de la tecnología digital.
Por ello es que resulta crucial que esta propuesta sea aprobada para que de esa forma las autoridades de los 3 ordenes de gobierno puedan impulsar políticas públicas orientadas a fijar dicha protección de las y los menores de edad para que puedan desenvolverse en un entorno digital seguro, en el que existan las condiciones adecuadas para que también puedan desarrollarse y tener acceso a tales plataformas de forma controlada y sin riesgos.
Por lo anteriormente descrito, presentamos ante esta asamblea, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Primero. Se adiciona un artículo 52 Bis, de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 52 Bis. Con el propósito de garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a acceder a los beneficios del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación en condiciones de igualdad, las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria, deberán proveer a las instituciones públicas de educación básica del Estado la infraestructura tecnológica, el equipo de cómputo y el servicio de acceso a internet necesarios para fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.
Asimismo, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá e implementará programas permanentes de capacitación, actualización y profesionalización dirigidos al personal docente para el uso pedagógico, responsable, ético y seguro de las plataformas digitales y de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con el objeto de fortalecer las competencias digitales del alumnado, favorecer la innovación educativa y garantizar el aprovechamiento de los beneficios del desarrollo tecnológico como elementos fundamentales para una educación de excelencia.
Segundo. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 4, así como un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Plataformas de redes sociales digitales: Los sitios web, aplicaciones o servicios digitales que permiten a las personas usuarias crear, publicar, compartir o difundir contenidos en formato de texto, datos, imágenes, audio, video o cualquier otro contenido digital, así como interactuar, comunicarse o establecer vínculos con otros usuarios mediante tecnologías de la información y la comunicación, independientemente del dispositivo utilizado para su acceso
(...)
(...)
Artículo 101 Bis 4 . Las plataformas de redes sociales digitales que ofrezcan sus servicios dentro del territorio del Estado deberán, en el ámbito de su competencia y en observancia de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, privilegiando en todo momento el principio del interés superior de la niñez.
Para tal efecto, deberán implementar políticas, protocolos, herramientas tecnológicas y mecanismos eficaces de prevención, detección, denuncia, atención y reparación que permitan identificar, reportar y retirar oportunamente contenidos o conductas que vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes o los expongan a cualquier forma de violencia, abuso, explotación, acoso, trata de personas, pederastia, extorsión, reclutamiento por grupos delictivos o cualquier otra conducta ilícita prevista en la legislación aplicable.
Las plataformas de redes sociales digitales no podrán permitir la creación, registro o mantenimiento de cuentas de personas menores de catorce años de edad, para lo cual deberán implementar mecanismos eficaces de verificación de edad que resulten proporcionales, respeten el derecho a la protección de datos personales y permitan impedir razonablemente el acceso de quienes no cumplan con la edad mínima establecida.
Tratándose de adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad, el registro y uso de cuentas estará sujeto al consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que deban implementarse para garantizar un entorno digital seguro.
Los datos personales de niñas, niños y adolescentes tendrán el carácter de datos personales sensibles y deberán ser objeto de un tratamiento reforzado que garantice su confidencialidad, integridad, seguridad y protección, en términos de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
Asimismo, las plataformas deberán implementar configuraciones de seguridad y privacidad adecuadas para menores de edad, mecanismos de control parental, sistemas de verificación de identidad y edad, filtros para contenidos inapropiados, restricciones para la interacción con personas desconocidas y cualquier otra medida tecnológica que contribuya a prevenir riesgos para su integridad física, psicológica, emocional y digital.
De igual forma, deberán impedir el acceso o restringir activamente aquellas funcionalidades, contenidos o servicios que, por su naturaleza, puedan resultar incompatibles con el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes o representar un riesgo para su seguridad, dignidad, salud física o mental, atendiendo al principio del interés superior de la niñez.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan, así como a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a niñas, niños y adolescentes, en los términos de la legislación aplicable.
Tercero. Se adiciona un artículo 261 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 261 Bis. Al que, por medio de internet, redes sociales digitales o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad con el propósito de concertar un encuentro con fines sexuales o solicitar actos o favores de naturaleza sexual, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos previstos en la legislación aplicable.
La pena se incrementará hasta en una tercera parte cuando el contacto o acercamiento se obtenga mediante violencia, coacción, intimidación, engaño o cualquier otra forma de manipulación que coloque a la persona menor de edad en una situación de vulnerabilidad.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en https://elpais.com/mexico/2026-05-22/ciudad-de-mexico-prohibe-celulares -en-primarias-y-secundarias-que-dice-la-reforma-y-cuando-entra-en-vigor .html
2 Consultado en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth
3 Consultado en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth
4 Consultado en https://www.unicef.org/mexico/adolescencia
5 Consultado en https://www.unicef.org/mexico/proteccion-la-ninez-y-adolescencia
6 Consultado en https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/nuevo-estudio-uno-de-c ada-ocho-adolescentes-en-m%C3%A9xico-sufri%C3%B3-explotaci%C3%B3n-o-abu so
Dado en la Cámara de Diputados, 2 de septiembre de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)