Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 26 de la Ley del Registro Público Vehicular, a cargo del diputado José Alejandro Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito José Alejandro Aguilar López, diputado federal a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que se establece en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del artículo 26 de la Ley del Registro Público Vehicular, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa que someto a la consideración de este honorable pleno tiene el propósito de armonizar el artículo 26 de la Ley del Registro Público Vehicular con las disposiciones que derivan directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así porque el 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a los artículos 26, 41 y 123. El propósito de esta reforma fue crear la unidad de medida y actualización para, según se estableció en el párrafo sexto del apartado B del artículo 26 constitucional, “el valor de la unidad de medida y actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores”.

Ahora bien, en la ley que se pretende modificar, específicamente en el artículo 26, se establece que a quienes cometan las infracciones previstas en el artículo 25 se les aplicarán las multas que están tasadas en salarios mínimos, por lo que, para respetar el mandato constitucional, hay que ajustar las fracciones I, II, III, IV y V, para que dichas multas sean cobradas de conformidad con el valor de la unidad de medida y actualización que anualmente establece el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

De igual forma, es necesario derogar el párrafo segundo de este artículo 26 porque hace alusión al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el pago de las multas.

Como ya se acreditó, para efectos del pago de obligaciones, el salario mínimo fue sustituido por la unidad de medida y actualización y, adicionalmente, el Distrito Federal fue sustituido por la actual Ciudad de México, en virtud del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de enero de 2016. Además, hay que tener en cuenta que el valor de la unidad de medida y actualización es único para todo el país.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta, se inserta el siguiente cuadro comparativo:

Decreto por el que se reforman las fracciones I, II, III y IV y se deroga el segundo párrafo del artículo 26 de Ley del Registro Público Vehicular

Artículo Único . Se reforman las fracciones I, II, III y IV y se deroga el segundo párrafo del artículo 26 de Ley del Registro Público Vehicular , para quedar como sigue:

Artículo 26. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes:

I. De 20 a 50 el valor diario de la unidad de medida y actualización , a la comprendida en la fracción I;

II. De 500 a 1,000 el valor diario de la unidad de medida y actualización , a las referidas en las fracciones II y III;

III. De 2,000 a 4,000 el valor diario de la unidad de medida y actualización , a la prevista en la fracción IV;

IV. De 10,000 a 15,000 el valor diario de la unidad de medida y actualización , a la señalada en la fracción V, y

V. ...

Se deroga

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.

Diputado José Alejandro Aguilar López (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Planeación, a cargo del diputado José Alejandro Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito José Alejandro Aguilar López, diputado federal a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que se establece en el artículo 71, fracción II, y el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 17, el artículo18, el 27 y el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de Planeación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeros y compañeras legisladores la iniciativa que someto a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados tiene el propósito de adecuar el párrafo segundo de la fracción I del artículo 17 y el artículo 18, ambos de la Ley de Planeación por las razones que a continuación expongo.

El 28 de noviembre de 2024 se publicaron en el diario oficial de la federación reformas a distintos ordenamientos de la Ley Orgánica de la administración pública federal como en el artículo 26 fracción XV en donde se crea la Secretaría de Humanidades, Ciencia, Tecnología e Innovación en artículo 38 Bis donde se otorgan a dicha dependencia las atribuciones que debe llevar acabo como dependencia del ejecutivo federal.

Ahora bien, el artículo 17, fracción I, párrafo segundo, de la Ley Materia de la presente reforma hace mención al consejo nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, que en términos de la ley que le dio origen era un organismo público descentralizado.

La nueva secretaria de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación sustituye al anterior Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías por lo que hay que realizar el ajuste legislativo correspondiente.

Para el caso el artículo 18 propongo la sustitución de Secretaria de la Función Pública por el de Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, ello en virtud de que el 28 de noviembre de 2024 se publica en el diario oficial de la federación el decreto por el que se reforma el artículo 26, fracciones XIII y XXXVIII, para crear la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

De igual forma, se propone, en los artículos 27 y 29, párrafo segundo, el cambio de denominación del “Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías” por la “Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación”.

Por ello considero que resulta apropiado que el pleno de esta soberanía apruebe el ajuste normativo propuesto.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta, se inserta el siguiente cuadro comparativo:

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 17, el artículo 18, el 27 y el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo Único : Se reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 17, el artículo18, el 27 y el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

I. ...

Respecto del programa sectorial en materia de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación realizará la elaboración y presentación de la propuesta;

II. a VI. ...

Artículo 18. La Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno realizará, en los términos de las disposiciones aplicables, el control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, respecto de las acciones que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el cumplimiento del Plan y los programas.

Artículo 27. Para la ejecución del Plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias, entidades y el Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación elaborarán sus anteproyectos de presupuestos, considerando los aspectos administrativos y de política económica, social, ambiental, cultural y desarrollo de proyectos, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación correspondientes.

Artículo 29. ...

Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente y por el Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación en la materia de su competencia, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre del 2026.

Diputado José Alejandro Aguilar López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de fomento, regulación y protección de la actividad artesanal tradicional en zonas turísticas arqueológicas, a cargo de la diputada Patricia Galindo Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Patricia Galindo Alarcón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de fomento, regulación y protección de la actividad artesanal tradicional en zonas turísticas arqueológicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México se posiciona como una potencia turística mundial, no solo por su biodiversidad, sino por su invaluable patrimonio cultural tangible e intangible. Las zonas arqueológicas constituyen bienes del dominio público de la Nación bajo administración del Estado mexicano, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH). Estos espacios generan flujos turísticos significativos y una importante derrama económica

No obstante, se observa:

• Ausencia de regulación homogénea sobre comercialización artesanal.

• Presencia de productos industrializados o importados que se ofertan como artesanías tradicionales.

• Intermediación abusiva que reduce ingresos de productores locales.

• Falta de mecanismos de certificación de autenticidad.

Es necesario entender que la artesanía no es un simple “recuerdo” de viaje; es un proceso productivo que preserva técnicas ancestrales. Actualmente, la Ley General de Turismo no articula de manera robusta cómo proteger al artesano frente a la comercialización masiva de productos industriales (comúnmente de importación) que desplazan el trabajo genuino.

En recorridos por territorio, los artesanos han manifestado su preocupación por la proliferación de productos “tipo artesanía” fabricados en serie que confunden al turista y merman los ingresos de las comunidades locales.

La ausencia de criterios claros para la instalación de corredores artesanales que respeten la capacidad de carga y la estética de las zonas arqueológicas, ha provocado que surjan conflictos entre la preservación del patrimonio y la actividad comercial, dificultando una convivencia sostenible que beneficie tanto al sitio como a las comunidades locales.

El productor suele ser el eslabón más débil de la cadena, careciendo de mecanismos de promoción directa por parte de las autoridades turísticas.

La presente iniciativa busca reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Turismo bajo los siguientes ejes:

• Fomentar la creación de programas de capacitación y certificación para artesanos residentes en municipios con zonas arqueológicas.

• Establecer lineamientos para que los sitios turísticos cuenten con espacios dignos y exclusivos para la venta de artesanía auténtica, bajo criterios de sostenibilidad.

• Implementar sellos de distintivo de “Artesanía de Origen” para combatir la competencia de productos industriales extranjeros en los perímetros de monumentos históricos.

• Acceso a financiamiento y fortalecimiento de la economía social.

Al proteger el comercio artesanal en las zonas arqueológicas, no solo se preserva la cultura, sino que se garantiza una distribución más equitativa de la riqueza turística. Esto permite que el beneficio económico del flujo de visitantes llegue directamente a las manos de quienes mantienen viva la tradición, reduciendo la brecha de desigualdad en las comunidades rurales y originarias.

La integración de la actividad artesanal en la normativa turística permitirá que México transite de un modelo de “consumo de sitios” a un modelo de “experiencia cultural integral”, donde el visitante no sólo observe el pasado en las piedras, sino que interactúe con el presente vivo de nuestras culturas a través de sus manos.

La UNESCO, en su Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003), *** 1*** señala que las técnicas artesanales son parte del patrimonio que debe ser protegido. En México, las zonas arqueológicas reciben a millones de visitantes (según datos del INAH), pero la derrama económica suele fugarse hacia productos industrializados que imitan la estética prehispánica sin respetar la autoría colectiva de los pueblos originarios.

El Programa Institucional del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART) 2025-2030 *** 2 *** indica que el artesano mexicano enfrenta una competencia desleal frente a productos de importación masiva. La falta de regulación en la Ley General de Turismo permite que en los perímetros de las zonas arqueológicas predomine el comercio informal de objetos no auténticos, lo que degrada la imagen del destino y empobrece al productor local.

La propuesta se alinea con el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 8 de la ONU, que promueve el crecimiento económico sostenido y el trabajo decente, y el ODS 12, *** 3*** sobre producción y consumo responsables. Al fomentar la artesanía auténtica, se promueve un turismo que respeta los límites de carga de los sitios históricos y beneficia directamente a las economías locales.

Además, fomenta que no se vea al artesano como un vendedor, sino como un agente de desarrollo turístico y cultural. La reforma garantiza que las zonas arqueológicas sean espacios de memoria viva, donde la riqueza histórica del suelo se conecte con la riqueza creativa de quienes lo habitan hoy.

Fundamento constitucional y legal

La presente iniciativa se formula con fundamento en lo dispuesto por los artículos:

• 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (principio pro persona y protección de derechos culturales);

• 2º (derechos de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad);

• 4º, párrafo noveno (derecho de acceso a la cultura);

• 25 (rectoría del desarrollo nacional);

• 26 (planeación democrática);

• 73, fracción XXIX-K (facultad del Congreso para legislar en materia de turismo).

Asimismo, se vincula con la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y los instrumentos internacionales suscritos por México en materia de patrimonio cultural y salvaguarda del patrimonio inmaterial (Convención UNESCO 2003).

Finalidad pública

• Salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

• Desarrollo económico local con enfoque de economía social.

• Protección del consumidor frente a publicidad engañosa.

• Ordenamiento de la actividad comercial en bienes nacionales.

Finalmente, cabe destacar que la presente iniciativa se realizará con cargo al presupuesto aprobado y conforme a disponibilidad presupuestaria, ya que no implica la erogación de recursos públicos adicionales, toda vez que su naturaleza es estrictamente administrativa y normativa. Las modificaciones propuestas se enfocan en la optimización de los procesos existentes y la actualización del marco jurídico vigente, lo cual no requiere la creación de nuevas estructuras orgánicas, la contratación de personal, ni la adquisición de infraestructura. En este sentido, el cumplimiento de la norma se llevará a cabo mediante la reutilización de los recursos humanos, materiales y financieros ya asignados a las dependencias competentes, operando bajo los principios de eficiencia y austeridad republicana sin alterar las partidas presupuestales aprobadas para el presente ejercicio fiscal.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con el texto que se propone adicionar y modificar:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de fomento, regulación y protección de la actividad artesanal tradicional en zonas turísticas arqueológicas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVI al artículo 2, la fracción XXII al artículo 3, una fracción XIX al artículo 7 y se adicionan los artículos 7 Bis, 18 Bis, 58 Bis, 65 Bis y 72 Bis y se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I a XV...

XVI. Promover el desarrollo sostenible de la actividad artesanal tradicional vinculada al turismo cultural, garantizando su autenticidad, preservación y aprovechamiento económico justo.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XXI...

XXII. Artesano tradicional: Persona física o integrante de comunidad indígena o local que produce bienes mediante procesos manuales o semimanuales basados en técnicas y conocimientos transmitidos generacionalmente, que constituyen expresión del patrimonio cultural material o inmaterial.

Artículo 7 . Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I a XVIII...

XIX. Formular y coordinar la Política Nacional de Fomento a la Actividad Artesanal Turística en zonas de valor cultural y arqueológico.

Artículo 7 Bis. La Secretaría, en estricto apego a la Ley Federal sobre Monumentos y bajo la rectoría del Instituto Nacional de Antropología e Historia, implementará, en coordinación con la Secretaría de Cultura, las entidades federativas y los municipios, programas específicos para:

I. Registro voluntario de artesanos tradicionales vinculados a zonas arqueológicas;

II. Capacitación en comercialización, calidad y sostenibilidad;

III. Acceso a financiamiento y esquemas de economía social;

IV. Promoción nacional e internacional de productos artesanales certificados;

V. Prevención de prácticas comerciales engañosas relativas a productos que simulen artesanías tradicionales.

Artículo 18 . La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.

En destinos turísticos culturales y zonas arqueológicas, las autoridades deberán privilegiar modelos de desarrollo incluyente que integren a comunidades locales y pueblos indígenas, bajo principios de sostenibilidad cultural y turística.

Artículo 18 Bis. En zonas turísticas arqueológicas abiertas al público, de conformidad con la normatividad aplicable en materia de protección del patrimonio, previa autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia:

I. Podrán establecerse espacios regulados destinados exclusivamente a la comercialización de artesanías tradicionales;

II. Se dará prioridad a artesanos locales registrados;

III. Los lineamientos serán emitidos por el INAH en coordinación con las autoridades turísticas competentes;

IV. Se garantizará que dichas actividades no afecten la integridad del patrimonio arqueológico.

Artículo 58 Bis. La Secretaría establecerá, sin perjuicio de las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y conforme a las disposiciones en materia de normalización y propiedad industrial, un Distintivo Nacional de Autenticidad Artesanal Turística, cuyo objeto será:

I. Certificar el origen y carácter tradicional del producto;

II. Proteger al consumidor;

III. Combatir la competencia desleal.

El uso indebido del distintivo será sancionado conforme a la legislación en materia de propiedad industrial, protección al consumidor y responsabilidades administrativas.

Artículo 65 Bis. Las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus competencias, promoverán la armonización de su normativa para:

I. Evitar prácticas engañosas en la comercialización de productos industrializados que se promocionen como artesanales;

II. Promover padrones transparentes;

III. Establecer criterios de ordenamiento comercial compatibles con la preservación del patrimonio cultural.

Artículo 72 Bis. Las infracciones derivadas del uso indebido de certificaciones o simulación de autenticidad serán sancionadas conforme a:

• Ley Federal de Protección al Consumidor;

• Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial;

• Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. La persona titular del Poder Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes en un plazo de 180 días naturales.

Tercero. El Distintivo Nacional deberá implementarse en un plazo máximo de 12 meses.

Cuarto. Las erogaciones se realizarán con cargo al presupuesto aprobado, sin crear estructuras administrativas adicionales.

Notas:

1. Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural. Disponible en: https://lajornadaestadodemexico.com/semov-tiene-areas-heredadas-donde-p redomina-la-corrupcion-daniel-sibaja/

2. Programa Institucional del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías 2025-2030. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5770848&fecha=24/10/ 2025#gsc.tab=0

3. Objetivos de desarrollo sostenible. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.

Diputada Patricia Galindo Alarcón (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación, responsabilidad y sanción de los servicios de arrastre, salvamento y depósito vehicular, a cargo de la diputada Patricia Galindo Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Patricia Galindo Alarcón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación, responsabilidad y sanción de los servicios de arrastre salvamento y depósito vehicular, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, los servicios de arrastre, salvamento y depósito vehicular, comúnmente conocidos como servicios de grúas y corralones, cumplen una función auxiliar fundamental para la seguridad vial, la investigación de delitos y la gestión de siniestros de tránsito. Sin embargo, en diversas entidades federativas se han documentado graves irregularidades y abusos por parte de concesionarios, operadores y personal de dichos servicios, lo cual ha generado un problema estructural que afecta a automovilistas, transportistas y a la confianza ciudadana en las instituciones públicas.

Entre las problemáticas más recurrentes se encuentran actos de corrupción entre operadores de grúas y autoridades encargadas de ordenar el aseguramiento de vehículos, mediante pagos indebidos para privilegiar determinados servicios de arrastre o incrementar arbitrariamente los vehículos remitidos a corralones. Estas prácticas generan incentivos perversos que derivan en aseguramientos innecesarios y afectan directamente a los propietarios de vehículos.

Informes de la Secretaría de Movilidad (Semov) del Estado de México (2023-2024) revelaron que la mayoría de los depósitos operan en la ilegalidad, de 60 expedientes de concesionarios analizados en una auditoría, solo 2 cumplían con la normativa vigente. *** 1 ***

Asimismo, existen numerosas denuncias por cobros excesivos o indebidos, que superan ampliamente las tarifas autorizadas por la autoridad competente. En muchos casos, las personas afectadas se ven obligadas a pagar cantidades desproporcionadas debido a que los costos por depósito vehicular se incrementan diariamente, lo que genera una presión económica que inhibe la defensa legal de los usuarios.

En 2024, la Profeco publicó que en operativos específicos durante los meses de octubre y diciembre de 2025, suspendió hasta 4 empresas de grúas de forma simultánea en una sola localidad por incrementar costos injustificadamente. *** 2 ***

De acuerdo a la Secretaría de Movilidad, en 2025, se registraron 10,090 quejas de usuarios contra concesionarios y operadores, un aumento del 86 por ciento respecto a las 5,413 quejas de 2024. *** 3 ***

Otro problema recurrente es el robo de autopartes o la sustitución de componentes dentro de los corralones, particularmente cuando los vehículos permanecen bajo custodia durante periodos prolongados. Esta situación genera pérdidas económicas importantes para los propietarios y evidencia la falta de controles y responsabilidades claras para los concesionarios encargados del resguardo.

Aunado a lo anterior, se han registrado conflictos entre empresas de arrastre por la prestación de servicios en siniestros viales, lo cual ha derivado en confrontaciones físicas y situaciones que ponen en riesgo la seguridad de las personas en la vía pública.

Finalmente, se ha identificado un incumplimiento en los programas de disposición final y reciclaje de vehículos abandonados, lo que genera saturación de corralones, deterioro ambiental y focos de infección.

Estas prácticas evidencian la necesidad de fortalecer el marco jurídico federal, estableciendo obligaciones claras, mecanismos de supervisión, sanciones administrativas para prevenir y sancionar conductas relacionadas con los servicios de arrastre y depósito vehicular.

La presente iniciativa tiene como finalidad, en congruencia con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 4° y 16 y bajo los principios de legalidad, transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción:

• Establecer obligaciones claras para concesionarios y operadores de grúas.

• Crear sanciones administrativas por abusos y cobros indebidos.

• Garantizar transparencia en tarifas y procedimientos.

• Proteger los derechos de las personas usuarias de la vía pública.

Con ello se busca fortalecer la confianza ciudadana, garantizar un servicio justo y prevenir prácticas que vulneran el patrimonio de los ciudadanos.

Finalmente, las obligaciones impuestas por esta iniciativa serán implementadas mediante actualizaciones a sistemas informativos existentes, por lo que no genera un impacto presupuestario ni requiere la asignación de recursos públicos adicionales para su implementación, toda vez que su objeto es de naturaleza estrictamente regulatoria. Las adiciones propuestas a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial se centran en el establecimiento de directrices, criterios de responsabilidad y esquemas de sanción para los servicios de arrastre, salvamento y depósito vehicular, los cuales ya forman parte de las atribuciones de vigilancia de las autoridades competentes. Por lo tanto, el cumplimiento de estas disposiciones se realizará mediante la reorganización administrativa y el uso de la infraestructura humana y material ya existente, sin que ello implique la creación de nuevas plazas, la adquisición de equipo o la afectación de los techos financieros autorizados para el presente ejercicio fiscal.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con el texto que se propone adicionar y modificar:

En virtud de lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad Y Seguridad Vial, en materia de regulación, responsabilidad y sanción de los servicios de arrastre, salvamento y depósito vehicular

Artículo Único. Se adicionan las fracciones LXXI, LXXII, LXXIII, LXXIV al artículo 3 y se adiciona un Capítulo Cuarto al Título Tercero, con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario

I. a LXX. ...

LXXI. Servicio de arrastre y salvamento: Actividad consistente en el traslado de vehículos mediante grúas u otros medios autorizados.

LXXII. Depósito vehicular: Instalación autorizada para el resguardo temporal de vehículos asegurados.

LXXIII. Operador de grúa: Persona física debidamente autorizada, capacitada y acreditada para conducir, maniobrar y operar vehículos destinados al servicio de arrastre, salvamento o traslado de vehículos, responsable de la ejecución material del servicio conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y a las instrucciones de la autoridad competente.

LXXIV. Concesionario de arrastre: Persona física o moral a la que una autoridad competente otorga concesión, permiso o autorización para prestar el servicio de arrastre, salvamento o traslado de vehículos mediante el uso de grúas u otros medios especializados, sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales, administrativas y tarifarias aplicables.

Título Tercero
De la Distribución de Competencias

Capítulo IV
De los Servicios Auxiliares de Arrastre, Salvamento y Depósito de Vehículos

Artículo 83. Los concesionarios y operadores de servicios de arrastre y salvamento, así como de depósito vehicular, deberán:

I. Respetar las tarifas autorizadas por la autoridad competente.

II. Entregar recibos oficiales y comprobantes detallados de los servicios prestados.

III. Elaborar inventarios detallados del estado físico del vehículo y sus componentes.

IV. Garantizar la integridad del vehículo y de sus autopartes durante su resguardo.

V. Permitir inspecciones de las autoridades competentes.

Artículo 84. Las autoridades competentes deberán establecer sanciones administrativas a concesionarios, operadores o empleados de servicios de arrastre y depósito vehicular que:

I. Cobren tarifas superiores a las autorizadas.

II. Condicionen la entrega de vehículos al pago indebido de servicios.

III. Retengan vehículos sin mandamiento fundado y motivado emitido por autoridad competente conforme a la normatividad aplicable.

IV. Alteren inventarios o registros de los vehículos resguardados.

V. Incumplan los programas de disposición final o reciclaje de vehículos.

Las sanciones podrán consistir, considerando la gravedad de la falta, reincidencia, daño causado y capacidad económica del infractor, en:

a. Multas económicas de 500 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización.

b. Suspensión de la concesión

c. Revocación de permisos

d. Inhabilitación para prestar el servicio

e. Responder por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 85. Las entidades federativas regularán los servicios de arrastre y depósito vehicular conforme a las bases previstas en esta Ley, debiendo implementar:

I. Un sistema nacional de información sobre concesionarios de servicios de arrastre y corralones, a través de una plataforma coordinada con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y las entidades federativas.

II. Un sistema público de tarifas autorizadas.

III. Mecanismos de denuncia ciudadana:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Tercero. Las autoridades competentes de las entidades federativas, deberán integrar y armonizar un sistema nacional de información sobre concesionarios en un plazo máximo de un año.

Notas:

1. La Jornada Estado de México. Semov tiene áreas heredadas donde predomina la corrupción: Daniel Sibaja. Disponible en: https://lajornadaestadodemexico.com/semov-tiene-areas-heredadas-donde-p redomina-la-corrupcion-daniel-sibaja/

2. La Prensa. mx. Profeco suspende a cuatro empresas de grúas. Disponible en: https://www.laprensa.mx/notas.asp?id=237183.

3. El Universal Estado de México. Quejas contra transporte público en el Edomex. Disponible en: https://www.eluniversaledomex.com.mx/gobierno/quejas-contra-transporte- publico-en-el-edomex-aumentan-86/

Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Patricia Galindo Alarcón (rúbrica)

Que se reforma el inciso c) del artículo transitorio segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como del decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, con el propósito de impulsar el establecimiento de pensiones equitativas, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c del artículo transitorio segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como del decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, con el propósito de impulsar el establecimiento de pensiones equitativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de considerar que “los artículos 1º, 4º, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligan a los Estados a crear las instituciones indispensables para asegurar que las personas trabajadoras mexicanas y sus familias disfruten del derecho humano a la seguridad social, incluyendo sus componentes de pensiones y salud” y de que “los sistemas de pensiones fueron diseñados en sus orígenes como esquemas de beneficio definido y de reparto, es decir, basados en un mecanismo intergeneracional, por medio del cual, las pensiones de los jubilados se pagan con las contribuciones de los trabajadores en activo”, en abril de 2024, ambas Cámaras del Congreso de la Unión aprobaron el decreto por el que se crea el Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Entre otras consideraciones que sustentan el dictamen correspondiente, se precisa que “la protección social en su carácter universal, aparte de ser un derecho humano, es esencial para impulsar el desarrollo económico y social de las personas, comunidades y naciones”, además de mencionar que “las pensiones se consideran como un beneficio económico que recibe una persona al momento de concluir su vida laboral, ya sea por cesantía en edad avanzada o vejez”; entendidas como “una prestación primordial para la planeación y certeza de los trabajadores y trabajadoras, puesto que constituyen un instrumento que posibilita sustituir los ingresos laborales que dejan de percibir al término de su periodo laboral, y representan una condición esencial para proteger la subsistencia en la edad adulta mayor”.

La iniciativa de origen sustenta que “a medida que la población envejece y la expectativa de vida aumenta, es fundamental garantizar que toda la ciudadanía tenga acceso a una pensión digna que le permita disfrutar de una vejez tranquila y sin preocupaciones económicas”. Ello, cuando cita que el sistema de pensiones del país “presenta deficiencias significativas en términos tanto de cobertura, como de suficiencia”. Este segundo aspecto es evidente, cuando se refiere que “diversos estudios a nivel nacional e internacional estiman que la suficiencia de las pensiones en México se ubica en rangos de entre 30 y 60 por ciento”. Significa esto que “a pesar de alcanzar las semanas o años de cotización necesarios para obtener una pensión, el monto de la pensión mínima garantizada sólo alcanza para remplazar menos del 60 por ciento del último salario de los trabajadores”. Enuncia asimismo que “para el caso de los trabajadores al servicio del Estado, que obtendrán pensión basados en un sistema análogo de ahorro en cuentas individuales, la pensión es igualmente insuficiente”.

El Fondo de Pensiones para el Bienestar, cuyo decreto fue publicado el 30 de abril de 2024, es un fideicomiso público cuyo objetivo está en complementar las pensiones de los trabajadores regidos por la Ley del Seguro Social que entró en vigor a partir de 1997 y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente desde el 2007. Con la aplicación de este mecanismo, se calcula y financia un necesario complemento económico que cubre la diferencia entre pensión calculada por la Administradora de Fondos para el Retiro y el salario promedio, de suerte que trabajadores de ambos sistemas, regidos por cuentas individuales, con una cotización de al menos 850 semanas, se jubilen con el 100 por ciento de su última percepción salarial, con un tope mensual de $17,885,85 al 2026.

La bolsa de recursos económicos por la cual se integra el Fondo proviene de aportaciones a cargo de instituciones diferentes, así como de fuentes como cuentas no reclamadas del IMSS e ISSSTE y ahorros de subcuentas de vivienda no utilizados y rendimientos generados. Tiene por objetivo central dignificar el retiro laboral con la mejora de las tasas de reemplazo. La administración y operación de este modelo que funciona como un fideicomiso público está a cargo del Banco de México con sujeción a reglas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De acuerdo con la Presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, el Fondo de Pensiones para el Bienestar es un importante esfuerzo a cargo del Gobierno de México. Recursos derivados de la Austeridad Republicana y otros que anteriormente “se iban a la corrupción”, son ahora destinados al financiamiento de esas pensiones.

La mandataria ha explicado que “el Fondo de Pensiones para el Bienestar regresa a un régimen solidario en una buena parte”, dado que “el Estado mexicano le garantiza a la maestra, al maestro, al trabajador del Estado y al trabajador que está afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, que si gana el equivalente al salario medio del IMSS no se va a ir con menos pensión, se va a ir completo su salario”. Reconoce que “es un régimen solidario que generó el gobierno del Presidente López Obrador para garantizar pensiones justas”.

En la búsqueda de asegurar ingresos dignos para pensionados, la operación del Fondo estará en camino de revertir esquemas de afectación a la clase laboral, tras el cambio de un sistema público a uno privado de pensiones que durante las últimas casi tres décadas ha migrado de cuentas colectivas a individuales y que no resolvió la problemática que en su momento se argumentó.

Un modelo de ahorro pensionario que ha sido inequitativo, por cuanto dispone de aportaciones individuales a cargo del trabajador y garantizar un sistema que prácticamente ha dejado fuera de esta obligación al empleador y al Estado; haciendo así a un lado el cumplimiento de principios solidarios, por haber dejado expuestos a jubilados que han dejado en el trabajo los grandes años de su vida.

El modelo de cuentas de ahorro individuales, derivado de políticas de corte neoliberal, fondeado con recursos a cargo de las y los trabajadores, tras muchos años de vida laboral, no ha servido para garantizar la sostenibilidad financiera del mismo y si por el contrario ha traído inequidades en la sociedad; cuya manifestación clara es la pérdida acumulada del poder adquisitivo de las pensiones que se cubren.

La realidad dicta que los esquemas de rentas vitalicias y retiros programados, bajo los cuales se operan los sistemas de pensiones derivados de cuentas individuales no alcanzan para cubrir las necesidades de ingreso de los extrabajadores; siempre expuestos a bajos rendimientos y afectaciones por factores como la inflación.

Un modelo de pensiones que no ha funcionado como se esperaba, demanda de una amplia revisión; para ir estableciendo así esquemas encaminados a la sostenibilidad del mismo. Son variados los factores a tomar en consideración. Estos deberán ir desde una mejora en los niveles de productividad hasta un incremento en los ingresos económicos de los trabajadores; para garantizar no sólo recursos a un fondo solidario de pensiones si ese fuese el caso, sino un mayor y realmente competitivo financiamiento a los sistemas individuales de ahorro. Aquí, desde luego, la participación solidaria efectiva a cargo de empleadores y del Estado es aporte fundamental.

Un informe de la Organización Internacional del Trabajo, que data del 2018, reveló en su momento que “las políticas de privatización de las pensiones, que unos 30 países ya habían adoptado, no arrojaron los resultados esperados, ya que la cobertura y las prestaciones no aumentaron, las desigualdades entre hombres y mujeres se agravaron, mientras que los riesgos sistémicos afectaron a los individuos y la situación fiscal empeoró: Resultado de ello, mencionaba que “la mayoría de los países están revirtiendo las medidas de privatización y regresando a los sistemas públicos basados en la solidaridad”.

Isabel Ortiz, identificada como Directora del Departamento de Protección Social de la OIT, exponía que “la privatización de las pensiones trajo muchas promesas, incluidos niveles más altos de prestaciones, extensión de la cobertura y costos fiscales más bajos. Sin embargo, los sistemas privatizados obtuvieron resultados inferiores a lo esperado y este es el motivo por el cual los países regresan a los sistemas públicos”.

El organismo revelaba asimismo que “un análisis de los sistemas de pensión en todo el mundo muestra que los sistemas públicos, basados en la solidaridad y la financiación colectiva, son la forma más extendida de protección de la vejez a nivel mundial”.

Decía también que “en los países con ingresos más altos, sistemas de protección social desarrollados y población que envejece, el mayor desafío es mantener un equilibrio entre la sostenibilidad financiera de los sistemas de pensión y prestaciones adecuadas para los ancianos”. Ello, cuando llamaba a las naciones a diseñar con equilibrio reformas en materia de seguridad social.

De acuerdo con Fabio Durán-Valverde, identificado como Jefe de Finanzas Públicas, Servicios Actuariales y Estadísticos de la OIT, “los países que introducen reformas en sus sistemas de pensiones deben encontrar un equilibrio adecuado entre los objetivos de la sostenibilidad y las prestaciones por jubilación a fin de cumplir con el objetivo de los sistemas de pensiones”.

El Plan Nacional de Desarrollo establece que “el modelo neoliberal quedó atrás y en su lugar se impulsa un desarrollo con justicia, donde el bienestar de las y los trabajadores esté en el centro de la economía”. Es así que “se consolidará la política de recuperación del poder adquisitivo, asegurando que los salarios mínimos no solo superen la línea de pobreza, sino que garanticen una vida digna”.

El documento enuncia asimismo que “se fortalecerán la seguridad social y los derechos laborales, cerrando brechas de desigualdad y promoviendo la formalización del empleo”. Fundamenta que la “República con trabajo y salario justo tiene como objetivo restaurar el poder adquisitivo de las familias, promoviendo un ambiente laboral sin discriminación y con igualdad sustantiva entre mujeres y hombres”.

La presente iniciativa propone así sea incrementado el complemento a las pensiones del IMSS e ISSSTE a cargo del Fondo de Pensiones para el Bienestar, para establecerlo en un equivalente a una tercera parte de la remuneración determinada para la persona titular del Ejecutivo Federal, qué conforme a lo aprobado en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2026, es de $134,290 pesos mensuales. Significaría esto que los pensionados de ambos sistemas pudieran recibir un ingreso mensual de $44,763 pesos.

Lo anterior representaría para pensionados una medida de impulso a la equidad, a lo justo y un reconocimiento a sus derechos laborales; dado que el gasto mensual promedio de un hogar integrado por una familia de cuatro personas, representa una erogación que bordea los $42,735 pesos. Esta cantidad de dinero se destina a cubrir necesidades básicas de alimentación, transporte, vivienda y otros servicios en general.

Sería ampliar un derecho social, direccionado a seguir garantizando el bienestar de la clase trabajadora con igualdad y desarrollo económico; más ahora que el proyecto de la Cuarta Transformación tiene entre sus compromisos construir precisamente una república con trabajo y salario justos, donde los ingresos estén por arriba de la inflación, para avanzar progresivamente en la ruta de procurar condiciones mejores de retiro.

La medida serviría para hacer de las jubilaciones conforme a su definición etimológica un “iubiláre”, esto es, “un grito de alegría”; aludiendo a una celebración. En este caso, por haber concluido una responsabilidad laboral y alcanzar así por ello una vejez feliz.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso c del artículo transitorio segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como del decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Artículo Único. Se reforma el inciso c del artículo transitorio segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como del decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. ...

Segundo. ...

...

a. y b) ...

c. El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga conforme a las disposiciones aplicables que sea equivalente a una tercera parte de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

d. ...

Tercero a Décimo Primero. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/abr/20240422 -IV.pdf#page=2

https://www.gob.mx/presidencia/prensa/el-fondo-de-pensio nes-del-bienestar-establece-un-regimen-solidario-para-garantizar-pensio nes-justas-a-maestras-y-maestros-presidenta?idiom=es

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5725265&fecha=30/04/2024#gsc.tab=0

https://www.dof.gob.mx/2025/PRESREP/PND por ciento202025-2030.pdf

https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/p ublication/documents/2025-08/PensionesEnMexico.pdf

https://www.ilo.org/es/resource/news/progresa-la-cobertu ra-mundial-de-las-pensiones-pero-las-prestaciones-son

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 42 Bis y 43 de la Ley de Aviación Civil, con el propósito de procurar para las personas con discapacidad y adultos mayores descuentos de hasta el 50 por ciento en el costo de las tarifas de transporte aéreo de pasajeros, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado federal a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 42 Bis y se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose el actual a ser párrafo cuarto del artículo 43 de la Ley de Aviación Civil, con el propósito de procurar para las personas con discapacidad y adultos mayores descuentos de hasta el 50 por ciento en el costo de las tarifas de transporte aéreo de pasajeros, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

“El modelo de desarrollo económico neoliberal en México dejó una huella profunda en la estructura social del país, fomentando un crecimiento económico desigual que amplió las brechas sociales, políticas y económicas”, donde “las políticas orientadas a reducir la presencia del Estado en la vida pública y económica impusieron recortes en el gasto público destinado a programas sociales, servicios básicos e infraestructura social y productiva, afectando principalmente a los grupos vulnerables, pueblos indígenas y afromexicanos”. Situación ésta que “amplió la brecha de infraestructura pública”.

Se trató de un modelo que “también dio lugar a la creación de programas sociales focalizados que, lejos de maximizar el uso de los recursos y facilitar la movilidad de las personas, excluyeron a amplios sectores de la población, fragmentando la estructura de bienestar e impidiendo el acceso a mejores oportunidades”, el cual “resultó insuficiente para reducir la pobreza”, cuyo “enfoque asistencialista, temporal, geográfico y condicionado limitó cualquier impacto positivo a largo plazo”.

La aseveración en referencia, la cual está contenida en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, ejemplifica al respecto que “las personas adultas mayores enfrentaron una cobertura limitada en el sistema de pensiones y seguridad social, mientras que las personas con discapacidad enfrentaron barreras significativas para su inclusión laboral y el acceso a servicios básicos”, en tanto que “las niñas y niños sufrieron altas tasas de pobreza y deserción escolar debido a la escasa inversión social, que no garantizó el acceso a sus derechos básicos. Asimismo, algunos programas públicos atendieron de manera insuficiente la falta de oportunidades para la juventud”.

En contraste, expone “el Humanismo Mexicano impulsado en el sexenio pasado ha buscado profundizar la igualdad como el camino hacia la justicia social”, por lo que “el gobierno ha centrado esfuerzos en atender las necesidades básicas de la población, especialmente de los sectores más vulnerables”.

El documento rector dicta que “garantizar los derechos humanos no es tema de debate”, desde cuya óptica “la política de bienestar debe ajustarse a los principios de universalidad, progresividad, igualdad, interdependencia e inclusión”.

Refiere el documento que “la red de protección social implementada durante la Cuarta Transformación ha profundizado la igualdad”. Así y de acuerdo con “el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), entre 2018 y 2022 se observó una reducción sostenida de la pobreza, especialmente en los grupos más vulnerables”. De esta manera “en 2022, la pobreza multidimensional disminuyó de 51.8 millones a 46.8 millones de personas, una disminución histórica”, mientras que “en 2023, el mismo Consejo reportó que la reducción de la pobreza y pobreza extrema en personas adultas mayores de 65 años entre 2018 y 2022, fue posible gracias al impacto positivo del Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, que en 2023 alcanzó al 98.3 por ciento de esta población, garantizando una pensión superior o igual al promedio de la línea de pobreza por ingresos”.

La consolidación de esta tendencia pasa por la necesidad de “fortalecer una política de bienestar que amplíe la red de protección social y garantice que los recursos lleguen directamente a los grupos prioritarios, sin intermediarios” se subraya en el documento.

Ello, se argumenta, “permitirá que las familias satisfagan sus necesidades básicas de acuerdo con sus prioridades, con especial atención a los grupos vulnerables”. Sustenta además que “la evidencia demuestra que la transición hacia programas universales y la adopción de transferencias no condicionadas no solo atienden la reducción de la pobreza de manera inmediata, sino que también sientan las bases para un desarrollo más inclusivo, equitativo y sostenible”.

Es así que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 propone “perseverar en los apoyos en beneficio de sectores en situación de vulnerabilidad”, máxime que estos derechos “están garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “.

Son las personas con discapacidad “individuos con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo”, quienes “enfrentan barreras en accesibilidad, empleo y salud, y sufren discriminación, aunque sus derechos a la inclusión, dignidad y trato igualitario están protegidos por ley”.

Un grupo etario “qué al interactuar con barreras sociales, obstaculizan su plena participación en igualdad de condiciones”. Este segmento representa “aproximadamente el 4.9% al 6.8% de la población”. El llamado social está en entender y atender que “la comprensión moderna de la discapacidad se centra en la interacción entre la persona y su entorno, no solo en la deficiencia médica”.

En tanto, las personas adultas mayores, individuos con 60 años o más de edad, integran un grupo por cuyas características requieren de “protección especial ante vulnerabilidades físicas y sociales”, aparte de tener derecho “a una vida digna, salud y participación activa”, siendo asistidos por programas de apoyo económico y descuentos en servicios y productos, entre otros beneficios donde está la atención médica prioritaria.

Estimaciones oficiales nos dicen que en México residen alrededor de 17.1 millones de personas adultas mayores, con una tendencia de crecimiento hacía los 33 millones para el 2050, cuyo rango mayoritario se ubica entre los 60 y 69 años. Este grupo representa más del 14% de la población total.

Derivado del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Bienestar 2025-2030 determina que “la Política de Bienestar está centrada en las personas como sujetos de derecho y se orienta a construir las bases de un verdadero Estado de bienestar”. Así, “el Gobierno de México responde al mandato popular de avanzar hacia una sociedad más justa, solidaria e igualitaria”.

El compromiso está, dice el documento, en “generar las condiciones necesarias para asegurar el acceso universal al bienestar, particularmente de los grupos sociales que han sido sistemática e históricamente discriminados y marginados: personas adultas mayores, niñas, niños, personas con discapacidad, pueblos y comunidades indígenas, personas afromexicanas, campesinas y campesinos, personas migrantes, entre otros”.

Este programa es la herramienta para continuar “articulando acciones bajo un enfoque de universalismo garantista, donde el Estado asegure progresivamente el ejercicio efectivo de los derechos sociales, sin discriminación alguna”, gracias a la promoción de “mecanismos con enfoque de derechos humanos que hagan estos derechos no solo reconocibles, sino también ejecutables y exigibles”.

En el documento, publicado en el Diario Oficial de la Federación, se alude a “la vocación transformadora del Gobierno de México y su compromiso irrenunciable con los principios de justicia social, equidad y dignidad”, como “un paso más en la construcción de un país donde nadie se quede atrás, y nadie se quede fuera”.

Se precisa que “la Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo ha continuado este camino con una propuesta clara: alcanzar la prosperidad compartida”, lo cual “implica cerrar brechas, ampliar derechos y garantizar que los frutos del desarrollo lleguen a todas las regiones, a todos los hogares, y particularmente a quienes han sido históricamente marginados”, toda vez que “la prosperidad compartida es un principio que impulsa la justicia distributiva a través de la equidad territorial y el bienestar con rostro humano”.

“el fortalecimiento de los ingresos de los sectores populares no es sólo un logro en términos de justicia social: es también un pilar fundamental para el desarrollo sostenible del país”, indica el programa, al mencionar que “cuando se invierte en quienes históricamente han sido excluidos, se genera una base sólida para la cohesión social, el dinamismo económico y la paz”. Enuncia también que “la visión humanista de la Cuarta Transformación no sólo repara el daño del pasado, sino que sienta las bases de un futuro más igualitario”.

En coincidencia con los objetivos del Programa Sectorial de Bienestar, la Agencia Federal de Aviación Civil, como órgano administrativo desconcentrado del estado mexicano, tiene por misión “asegurar que el transporte aéreo participe en el proceso de crecimiento sostenido y sustentable, que contribuya al bienestar social, al desarrollo regional y a la generación de empleos, apoyando la conformación de una sociedad mejor integrada y comunicada”. Tiene entre otros objetivos “ampliar la cobertura de los servicios de transporte aéreo”, así como la promoción de “servicios aéreos a toda la población” y “elevar la calidad” de estos servicios.

Concordando con ello, aerolíneas han dispuesto así y aplican descuentos en las tarifas de viaje de transportación de pasajeros para personas adultas mayores. Una medida que favorece la economía de los usuarios y motiva el uso de estos servicios; sujeta sin embargo al cumplimiento de disposiciones y términos particulares de cada empresa.

Los descuentos aplicados a las tarifas de transporte aéreo de pasajeros varían del 15 al 20 por ciento, una vez solventados requisitos de cumplimiento y restricciones en cada caso; como pueden ser compras anticipadas, tanto como disposición de espacio en las aeronaves.

La medida constituye un apoyo al poder adquisitivo de las personas. Sin embargo, no es una acción generalizada, que además está sujeta a disposiciones diversas. La demanda de los usuarios está no sólo en que se mantenga y flexibilice, sino también en que aumente el descuento en un porcentaje de hasta el 50 por ciento.

De ocurrir así y de hacer extensiva esta acción ya vigente para adultos mayores, también para incorporar al sector etario de las personas con discapacidad, estará representando una medida de justicia social a la vulnerabilidad, que daría soporte a los objetivos de las políticas públicas de atención integral para estos individuos.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 42 Bis y 43 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 42 Bis y se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose el actual a ser párrafo cuarto del artículo 43 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como como sigue:

Artículo 42 Bis ...

I...

II...

Cada tarifa deberá aplicarse en igualdad de condiciones para todos los pasajeros con excepción de lo dispuesto en el artículo 43.

...

Artículo 43. ...

...

Los concesionarios y permisionarios nacionales del servicio de transporte aéreo de pasajeros podrán aplicar en sus tarifas de viajes descuentos de hasta el 50 por ciento para las personas con discapacidad y adultas mayores, previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil.

Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de tales condiciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PN D_2025-2030_v250226_14.pdf

https://sidof.segob.gob.mx/notas/5774018

https://es.wikipedia.org/wiki/Agencia_Federal_de_Aviació n_Civil

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el propósito de generar condiciones para garantizar la cobertura del seguro y primas de reaseguro para la gestión de riesgos en el sector rural, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo XII Bis con los artículos 133 Bis, 133 Bis 1, 133 Bis 2, 133 Bis 3, 133 Bis 4 y 133 Bis 5 al Título Tercero de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el propósito de generar condiciones para garantizar la cobertura del seguro y primas de reaseguro para la gestión de riesgos en el sector rural, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es una realidad, cuyos efectos representan una amenaza en verdad seria para las actividades productivas del sector rural, afectado en los años recientes por fenómenos extremos de la naturaleza; manifestados a través de sequías prolongadas, inundaciones, ondas de calor, heladas, huracanes, escasez de forraje, acidificación y aumento de la temperatura de las aguas marinas e internas, incendios forestales, enfermedades emergentes y brotes de plagas.

Por efecto de esta situación, en la agricultura se ha visto afectado gravemente el rendimiento de los cultivos; lo cual supone un riesgo para la seguridad alimentaria de las regiones y el país en su conjunto. El ciclo productivo normal de la tierra ha sido alterado, pagándose un alto costo por la adaptación a la que obliga la constante variabilidad climática.

La ganadería tampoco está libre de los efectos negativos por causa del cambio climático. Sequías prolongadas e inundaciones, así como ondas de calor, han provocado en la actividad enfermedades emergentes y escasez de forraje. Los productores han visto afectados sus hatos por daños a la salud, reproducción y peso de los animales.

En la pesca, las ondas de calor, la acidificación de las aguas y el deshielo de los polos, así como la migración de especies, que altera los ecosistemas locales y obliga a la adaptación de nuevos tipos de peces, ha dejado sentir sus efectos en la biomasa. Las pesquerías diversas tienen ahora menores rendimientos.

Ocurre también con la acuacultura, por cuyo aumento en la temperatura, nivel del mar y acidificación del agua, como por efecto de la sequía, inundaciones por crecientes repentinas y tormentas; se genera un estrés fisiológico en las especies de cultivo y daños a la estructura de las granjas. Son efectos por los que la sostenibilidad del sector está amenazada.

La silvicultura está sufriendo también los efectos negativos del cambio climático. Son frecuentes los incendios forestales derivados del calor, la sequía extrema y los brotes de plagas que al afectar el buen estado de árboles y vegetación alteran el equilibrio de los ecosistemas y ponen en riesgo la productividad maderera.

Frente a la amenaza en diversas vertientes que supone el cambio climático, las actividades del sector rural requieren de alternativas que garanticen la sustentabilidad y sostenibilidad de las mismas. Así también, la rentabilidad para los productores. De lo contrario, la infraestructura productiva y la seguridad alimentaria estarán en riesgo.

Las actividades rurales registran anualmente pérdidas millonarias, estimadas en un 5 por ciento del producto interno bruto mundial, que han descapitalizado a miles de productores por haber sufrido los efectos negativos causados por las manifestaciones del cambio climático. Hoy más que nunca hacen falta medidas preventivas.

Entre las alternativas, como aplicación de políticas públicas; está el fortalecimiento de los esquemas de aseguramiento para las actividades productivas en el sector rural, bajo un criterio de protección y cuidado de la infraestructura y de la producción que se genera.

El aseguramiento a las actividades productivas del sector rural constituye un mecanismo de gestión de riesgos orientado a la protección de inversiones contra pérdidas económicas. Los efectos de la medida sirven para indemnizar daños y otros imprevistos, gracias a lo cual la continuidad productiva es mayormente estable.

La contratación de coberturas de aseguramiento protege costos e infraestructura productivas. Los seguros son de diferente tipo, estimados en daños directos y otros en previsión climática. Una contratación a tiempo sirve y mucho para evitar la pérdida de la inversión, garantizar la recuperación de la misma para así estar en condiciones de invertir nuevamente y acceder a créditos cuando sea necesario.

El Programa Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural 2025-2030 dice que “a pesar de los avances en el sector (rural), se identifica como primer problema público, una producción agropecuaria, pesquera y acuícola por debajo de su potencial y con baja productividad, causado principalmente por las afectaciones recurrentes derivadas de sequías y otros fenómenos asociados al cambio climático; altos costos de los insumos, falta de acceso a créditos, seguros y coberturas; la limitada integración de las cadenas productivas; un reducido despliegue de acciones enfocadas en la sanidad e inocuidad de los alimentos; escasa transferencia tecnológica; baja difusión de la información y; condiciones asimétricas e injustas en la comercialización”.

El documento informa acerca de las problemáticas y limitaciones que enfrentan las Unidades de Producción Agropecuaria, al citar que “en materia de aseguramiento, la cobertura es aún más limitada”, cuando precisa que “únicamente el 1.95 de las UPA reportó haber asegurado su producción” y mencionar que “entre las y los productores de pequeña escala la cobertura es aún menor”, donde “apenas el 0.7% obtuvo un seguro”.

Así, entre las líneas de acción para atender las necesidades que se tienen, el programa tiene como proyección “facilitar el acceso a créditos y seguros para las y los productores de pequeña y media escala, a través de cosechando soberanía y alianzas con la banca de desarrollo”.

El panorama demanda el restablecimiento de esquemas que estuvieron contenidos en el programa de financiamiento y aseguramiento al medio rural, de suerte que los subsidios a la prima de aseguramiento para productores surjan de nueva cuenta; ante la vulnerabilidad del patrimonio productivo.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ha expuesto que “el cambio climático amenaza nuestra capacidad de garantizar la seguridad alimentaria mundial, erradicar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible” y menciona que la variación de los patrones meteorológicos y temperaturas de la tierra, “tiene efectos tanto directos como indirectos en los sistemas agroalimentarios debido a regímenes de precipitaciones y temperaturas cambiantes e impredecibles, una mayor incidencia de fenómenos meteorológicos extremos y catástrofes como sequías e inundaciones y brotes de plagas y enfermedades”.

Respecto a ello, el organismo informa que “está prestando apoyo a los países tanto en la mitigación del cambio climático, mediante la reducción o prevención de las emisiones de gases de efecto invernadero, como en la adaptación al cambio climático mediante la aplicación en el terreno de un amplio abanico de programas y proyectos prácticos y basados en investigaciones, como parte integral de la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)”.

La FAO enuncia que “los eventos climáticos extremos representan el 70% de los desastres que ocurren en América Latina y el Caribe, siendo el sector agrícola (incluyendo ganadería, pesca y actividad forestal, además de la agricultura strictu sensu) el que concentra la mayor parte de los daños y pérdidas que estos ocasionan”. Anota que “a medida que la variabilidad y el cambio climático se incrementan, la frecuencia y la intensidad de los desastres también se incrementan”.

Reconoce que “para hacer frente a estos eventos, los países están cambiando su política de respuesta a emergencias basada en la atención de los desastres, a una política de gestión del riesgo de desastres”. Destaca que esta Implementación “es necesaria para asegurar la producción agrícola en niveles que permitan generar ingresos para los productores y flujos apropiados de alimentos y otros productos para atender la demanda de la población, promoviendo de esta manera la seguridad alimentaria y la eliminación de la pobreza rural”.

Resuelve que “los seguros agrícolas son un instrumento importante de gestión del riesgo en la agricultura”. Sin embargo, “en la mayoría de los países los agricultores familiares no son usuarios de este instrumento”. Cita que entre “diversos motivos”, están las “fallas de mercado y fallas institucionales y de política pública”.

La recurrencia de desastres naturales por motivo del cambio climático, es un factor por cuya causa se sufren afectaciones en los rendimientos de la productividad. Es de esta manera que el aseguramiento es un mecanismo necesario para la resiliencia de un sistema productivo que ciclo tras ciclo está a expensas de eventualidades que lo ponen en riesgo.

No es ocioso insistir en que el cambio climático representa una amenaza real para la producción en el sector rural; razón por la que hoy más que nunca es necesaria la instrumentación de seguros como una de otras tantas medidas de protección para los sistemas productivos en la agricultura, la ganadería, la pesca, la acuacultura y la silvicultura.

La medida debe formar parte de acciones conjuntas muy necesarias para el fortalecimiento de las actividades productivas en el sector rural. Los productores requieren de la mayor certeza frente a las amenazas reales que los pone en situación de vulnerabilidad por efecto de los eventos extremos que trae el cambio climático.

Sean los seguros para la gestión de riesgos un instrumento efectivo, cuya aplicación sea oportuna y brinde a las actividades productivas rurales mecanismos de respuesta y pronta reincorporación ante la ocurrencia de desastres de la naturaleza cada vez más frecuentes, que han dejado en la quiebra a muchos productores y alterado los sistemas de producción de alimentos.

Es de esta manera que la presente iniciativa propone la adición de un capítulo a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el propósito de crear el seguro para la gestión de riesgos en el sector rural, que al darle carácter de precepto legal será garantía para el establecimiento de programas públicos de financiamiento y aseguramiento al medio, garantizando así coberturas de protección para las actividades productivas.

En razón de lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el capítulo XII Bis al Título Tercero de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Único. Se adiciona el capítulo XII Bis con los artículos 133 Bis, 133 Bis 1, 133 Bis 2, 133 Bis 3, 133 Bis 4 y 133 Bis 5 al Título Tercero de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Capítulo XII Bis
Del Seguro para la Gestión de Riesgos

Artículo 133 Bis. El seguro para la gestión de riesgos en el sector rural es un instrumento de prevención y protección ante la eventualidad de contingencias climatológicas.

Artículo 133 Bis 1. El seguro para la gestión de riesgos tiene por objetivo la protección del patrimonio y capacidad productiva del sector rural.

Artículo 133 Bis 2. La Comisión Intersecretarial determinará los mecanismos de impulso al seguro para la gestión de riesgos y los esquemas de apoyo consistentes en subsidio a primas de aseguramiento, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 126.

Artículo 133 Bis 3. El seguro para la gestión de riegos, deberá garantizar una oferta suficiente a la demanda, con tasas de interés competitivas y competentes para el productor, reduciendo así los costos de contratación.

Artículo 133 Bis 4. El seguro para la gestión de riesgos tendrá por propósito contribuir asimismo a la permanente ampliación de la cobertura y número de beneficiarios.

Artículo 133 Bis 5. La aplicación del seguro para la gestión de riesgos se apoyará en el funcionamiento de los fondos de aseguramiento y organismos integradores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los ordenamientos legales y la reglamentación correspondiente determinarán los mecanismos para la aplicación del seguro y los subsidios de primas para la gestión de riesgos en el sector rural.

Fuentes de consulta

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5767020&fecha=01/09/2025#gsc.tab=0

https://www.fao.org/climate-change/es

https://www.fao.org/family-farming/detail/es/c/1158183/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, con el propósito de promover la generación de energías limpias, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado federal a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, con el propósito de promover la generación de energías limpias, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Objetivo 7 de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, que forma parte de la Agenda 2030 por un mejor futuro para la humanidad, tiene por meta “garantizar el acceso a una energía limpia y asequible”, como elemento “clave para el desarrollo de la agricultura, las empresas, las comunicaciones, la educación, la sanidad y el transporte”.

No obstante que “el mundo continúa avanzando para alcanzar las metas de energía sostenible”, la ONU precisa que ello no es “lo suficientemente rápido”. Agrega que “al ritmo actual, alrededor de 660 millones de personas continuarán sin acceso a la energía eléctrica y casi 2000 millones de personas seguirán dependiendo de combustibles y tecnologías contaminantes para cocinar en 2030”.

El organismo dice que “nuestro día a día depende de una energía segura y asequible”, cuyo consumo “sigue siendo la principal causa del cambio climático”, dado que “representa alrededor del 60% de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero”, con una tasa mundial de acceso que del 2015 al 2021 aumentó del 87 al 91 por ciento.

Enuncia que “para garantizar acceso universal a electricidad asequible en 2030, es necesario invertir en fuentes de energía limpia, como la solar, eólica y termal”, cuando fundamenta que “ampliar las infraestructuras y mejorar la tecnología para suministrar energía limpia en todos los países en desarrollo son objetivos cruciales que contribuyen tanto al desarrollo como al medioambiente”.

La importancia de este Objetivo de Desarrollo Sostenible estriba en el hecho de que “un sistema energético consolidado sirve de apoyo a todos los sectores: desde las empresas, el sector médico y educativo, hasta la agricultura, las infraestructuras, las comunicaciones y la alta tecnología”.

A partir de reconocerse que “se ha acelerado el acceso a la electricidad en los países más pobres”, donde “la eficiencia energética sigue mejorando y las energías renovables avanzan a pasos agigantados”; la ONU expone que “es preciso mejorar el acceso de 2300 millones de personas a combustibles y tecnologías limpias y seguras para cocinar”.

Recuerda que “durante décadas, combustibles fósiles como el carbón, el petróleo o el gas han sido las principales fuentes de energía eléctrica, pero su quema produce grandes cantidades de gases de efecto invernadero, causantes del cambio climático y perjudiciales para el bienestar de las personas y el medioambiente”. Una situación que “nos afecta a todos, no solo a unos pocos”, aunado a que “la demanda mundial de electricidad continúa aumentando rápidamente”.

Cuando alerta que “los países no podrán impulsar sus economías sin un suministro estable de electricidad”, subraya asimismo que “el lento avance hacia soluciones limpias para cocinar es motivo de grave preocupación mundial, ya que afecta tanto a la salud humana como al medioambiente” y refiere que “de no alcanzar nuestro objetivo para 2030, casi un tercio de la población mundial, en su mayoría mujeres y niños, seguirá estando expuesto a la contaminación nociva del aire doméstico”.

Sugiere que “para garantizar que todos puedan acceder a la energía eléctrica para el año 2030, debemos acelerar la electrificación, aumentar las inversiones en energía renovable, mejorar la eficiencia energética y desarrollar políticas y marcos regulatorios propicios”.

Dicta que “los países pueden acelerar la transición hacia un sistema energético asequible, seguro y sostenible al invertir en energías renovables”, donde se priorice “la implementación de prácticas de eficiencia energética”, con la adopción de “tecnologías e infraestructuras de energía limpia”. En este proceso, “las empresas pueden hacer un esfuerzo por mantener y proteger los ecosistemas y comprometerse a obtener el 100 % de la electricidad que necesitan de fuentes renovables”.

El documento titulado “Los Argumentos Económicos y Estratégicos para la Energía Renovable en México”, de la autoría de John McNeece, publicado por el Instituto Wilson Center México del Instituto de las Américas, precisa que “la energía renovable proveniente de proyectos solares y eólicos, junto con el almacenamiento de energía, es de bajo costo y confiable”.

Argumenta que “con el sol y el viento de alta intensidad que hay en México, la electricidad derivada del mismo puede ser menos costosa que la electricidad derivada de la generación convencional” y refiere que “el almacenamiento de energía, junto con otras herramientas de manejo de la red, convierte la energía renovable proveniente de proyectos solares y eólicos en una fuente de electricidad estable y confiable que se puede integrar de manera efectiva a la red de transmisión y las redes de distribución”.

Agrega que “las energías renovables de bajo costo juntamente con el almacenamiento pueden ser elementos claves para el desarrollo económico, incluyendo la creación de empleos”, máxime que “un suministro adecuado de electricidad barata y confiable es necesario para el crecimiento económico en toda la economía mexicana”, según lo expone el documento, al mencionar que “ también existen beneficios económicos directos del desarrollo de proyectos de energía renovable e infraestructura relacionada con la misma, incluyendo los trabajos de construcción”.

Ello, puntualiza, “debería ser un objetivo clave para los planificadores de energía del gobierno mexicano”, toda vez que implica “habría beneficios económicos directos del desarrollo de proyectos de energía renovable con almacenamiento”.

En el subtexto “Energía Renovable: Costos, Confiabilidad e Integración a la Red” del documento, se cita que “los precios de la electricidad en los Estados Unidos no se transfieren automáticamente a México”, dado que en la vecina nación se aplican beneficios como créditos fiscales para inversión y para producción “que no están disponibles en México”.

La alternativa de energía renovable “podría reemplazar parcialmente al gas natural en el futuro como fuente para la generación de electricidad, reduciendo así la dependencia de México del gas natural importado”, aparte de que ello “podría ayudar a evitar que la balanza comercial de hidrocarburos de México empeore aún más de lo que es ahora”, menciona el documento.

“Existen fuertes argumentos económicos y estratégicos para un mayor desarrollo de proyectos de energía renovable en México”, concluye el texto, al sugerir que “para convertir esos argumentos generales en proyectos específicos”, nuestra nación “podría llevar a cabo estudios para determinar los costos totales de diferentes escenarios para el desarrollo de proyectos de energía renovable con almacenamiento y el alcance de los beneficios correspondientes en términos de la reducción del costo de electricidad, el desarrollo económico y la creación de empleos”.

La experiencia demuestra que incentivar a las empresas con exenciones, deducciones y créditos; constituye un mecanismo necesario, entre otros; para el fomento de inversiones en áreas estratégicas para el desarrollo y la soberanía, como lo es el sector generador de energía.

Son instrumentos necesarios para la innovación y adquisición de tecnologías, tanto como para la generación de fuentes de empleo, mejora de la competitividad y contribución al desarrollo regional; con el cuidado y la protección al medio ambiente, gracias a mecanismos de sustentabilidad y sostenibilidad.

Si bien el artículo 34, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta preceptúa las deducciones de las empresas por concepto de inversiones en materia de adquisición de maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente; se hace necesario sin embargo promover y ampliar estímulos para el propósito de migrar hacia la transición de energías limpias.

La transición a un sistema energético sostenible para la generación de energías limpias, representa “un cambio transformador en la forma de producir, distribuir y consumir energía, con el objetivo de dejar atrás los combustibles fósiles y adoptar un sistema que se base en fuentes de energía renovables, como la solar, la eólica, la hidroeléctrica y la geotérmica”.

Un cambio como algo “fundamental para dar respuesta a la crisis climática, ya que se siguen utilizando combustibles fósiles para el 80 % del suministro de energía a escala mundial, que, en el proceso, liberan cantidades inmensas de gases que causan el calentamiento del planeta, como el dióxido de carbono y el metano”.

De acuerdo con el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la aseveración anterior, contenida en el artículo titulado “¿Qué es la transición hacia una energía sostenible y por qué es clave para combatir el cambio climático?, responde que “la transición hacia una energía sostenible pretende transformar el sistema energético mundial para combatir el cambio climático y, a su vez, fomentar el desarrollo sostenible”, lo cual “implica no solo adoptar fuentes de energía más limpias, sino también mejorar la eficiencia energética, implementar tecnologías avanzadas como el almacenamiento de energía y descarbonizar sectores clave como la electricidad, el transporte y la industria”.

Esta transición, dice el documento “constituye un proceso transformador que da prioridad a la equidad, la inclusión y el desarrollo humano”, dado que “un elemento fundamental de la transición hacia una energía sostenible es el concepto de una transición justa, que garantice la equidad y la inclusión para todas las personas, en particular para quienes trabajan en sectores que dependen en gran medida de los combustibles fósiles, quienes podrían perder su empleo y sus ingresos, así como para las comunidades más vulnerables al encarecimiento del costo de vida y a la inseguridad energética”.

El artículo refiere que “la transición hacia una energía sostenible no solo brinda beneficios ambientales, sino que también propicia la innovación, crea empleos y reduce la pobreza energética”. Es “una oportunidad única para abordar desafíos globales cotidianos como las disparidades en el acceso a la energía, la inseguridad energética, la desigualdad y los efectos sobre la salud a través de soluciones integradas y transformadoras, lo que sienta las bases para un futuro sostenible, inclusivo y resiliente”.

La transición hacia energías limpias debe comprender además de estímulos fiscales, financiamiento preferencial y subsidios a tecnologías renovables, así como inversión pública en infraestructura, y desde luego la promoción de la generación distribuida en hogares y empresas.

Los Incentivos Fiscales y Financieros deben constar de créditos fiscales, subsidios gubernamentales y financiamiento preferencial para la compra e instalación de tecnologías renovables.

La inversión Pública e Infraestructura debe consistir en la construcción de proyectos de gran escala en energía solar y eólica, apoyados por el sector público para la modernización de la red de distribución.

Así también fomentar la instalación de paneles solares en hogares, comercios y pequeñas empresas, para reducir de esta forma la dependencia de la red eléctrica.

Debe pasar también por la implementación de un marco normativo de políticas públicas, cuya meta central esté precisamente en la generación de energías limpias.

Educación y Capacitación, talleres y campañas de concienciación sobre el uso de energías renovables y la sostenibilidad.

Estas medidas son clave para alcanzar los objetivos climáticos y aumentar la participación de energías limpias en la matriz energética, promoviendo una transición energética justa y sostenible.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía

Artículo Único. Se reforma la fracción XVI, recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XV...

XVI. Procurar mecanismos coordinados y de estímulo para que los sujetos regulados transiten hacia e implementen sistemas de generación de energías limpias.

XVII. a XXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/energy/

https://www.wilsoncenter.org/sites/default/files/media/u ploads/documents/Los%20Argumentos%20Económicos%20y%20Estratégicos%20par a%20la%20Energía%20Renovable%20en%20México.pdf

https://climatepromise.undp.org/es/news-and-stories/que- es-la-transicion-hacia-una-energia-sostenible-y-por-que-es-clave-para-c ombatir

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de beneficios a residentes en autopistas, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de beneficios a residentes en autopistas.

Exposición de Motivos

El libre tránsito es un derecho fundamental establecido en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza que toda persona puede entrar, salir, viajar y residir en el territorio nacional sin necesidad de pasaportes, cartas de seguridad o permisos previos.

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República , salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.1

El derecho a la libre movilidad comprende la facultad de transitar dentro del territorio nacional, cambiar de residencia, así como entrar y salir de la República. No obstante, no se trata de un derecho absoluto, pues se encuentra sujeto a las limitaciones y restricciones que, conforme a la ley, pueden imponer las autoridades competentes, particularmente en materia judicial y administrativa, como en los casos de responsabilidad penal, control migratorio, salubridad o seguridad.

Para efectos de la materia que aborda la presente iniciativa, resulta pertinente precisar que el derecho a la libre movilidad comprende la facultad de transitar por las vías generales de comunicación; sin embargo, ello no exime del cumplimiento de las obligaciones aplicables en vías concesionadas, como el pago de peaje en autopistas. Asimismo, dicho derecho se ejerce con sujeción a las disposiciones normativas vigentes, incluyendo los límites de velocidad y las reglas relativas al estacionamiento, conforme a la legislación federal y local aplicable.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) es un instrumento jurídico internacional fundamental, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en 1966, que establece obligaciones vinculantes para los Estados parte en materia de protección y garantía de derechos humanos. Entre los derechos que tutela se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión y de religión, así como el derecho al debido proceso. Este instrumento forma parte integrante de la Carta Internacional de Derechos Humanos.2

En este contexto, el artículo 12 del referido Pacto reconoce el derecho a la libertad de circulación, señalando lo siguiente:

“Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley , sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.”

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 también conocida como Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, es un tratado internacional adoptado en 1969 en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA), mediante el cual los Estados parte, incluido México, se obligan a respetar y garantizar los derechos civiles y políticos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la integridad personal y las libertades individuales.

En particular, su artículo 22 reconoce el derecho de circulación y de residencia, estableciendo a la letra lo siguiente:

“Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley , en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Ambas disposiciones internacionales no aluden de manera expresa al tránsito vehicular; sin embargo, sí reconocen el derecho a la libre circulación dentro del territorio. Asimismo, dicho derecho encuentra correspondencia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, 4 en tanto promueven la movilidad segura, accesible y sostenible como un componente esencial del desarrollo los cuales constituyen un plan de acción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad.

Dichos objetivos guardan una estrecha vinculación con otros derechos humanos, en particular con aquellos relativos a la movilidad y a la vivienda, en tanto se orientan a mejorar de manera integral la calidad de vida de las personas. En este sentido, y en concordancia con los instrumentos internacionales previamente referidos, puede sostenerse que los Estados están obligados a establecer las condiciones jurídicas, institucionales y materiales necesarios para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de dichos derechos.

Estos objetivos fueron concebidos para orientar y articular las políticas públicas hacia una visión de futuro sustentada en tres pilares fundamentales: el social, el económico y el ambiental. Bajo este enfoque integral, se busca atender de manera equilibrada los desafíos del desarrollo, evitando que tanto los gobiernos como el sector privado se concentren exclusivamente en el crecimiento económico, en detrimento de otras dimensiones esenciales para el bienestar colectivo.

En ese orden de ideas, la implementación de esquemas de tarifa preferencial o reducción en el costo de peaje para personas residentes en zonas aledañas a casetas de cobro constituye una medida que incide directamente en el cumplimiento del Objetivos de Desarrollo Sostenible, particularmente del Objetivo 8, relativo a promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, así como el empleo y el trabajo decente para todas las personas.

En términos económicos y sociales, la disminución de estos costos reduce las barreras de acceso a la movilidad cotidiana, lo que facilita el traslado hacia centros de trabajo, educación y comercio. Ello se traduce en una mayor integración de las economías locales, el fortalecimiento de las actividades productivas y la ampliación de oportunidades laborales, especialmente en regiones donde las vías concesionadas constituyen la principal infraestructura de conexión.

Asimismo, esta medida contribuye a mejorar el ingreso disponible de los hogares, al disminuir un gasto recurrente que impacta de manera desproporcionada a quienes habitan en dichas zonas. En consecuencia, se favorece un entorno más equitativo que impulsa el desarrollo regional, fomenta la inclusión económica y fortalece las condiciones para un trabajo digno, en plena congruencia con los principios y metas del Objetivo

De igual manera, la implementación de esquemas de tarifa preferencial o reducción en el costo de peaje para personas residentes en zonas aledañas a casetas de cobro contribuye de manera directa al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, particularmente del Objetivo 11, orientado a lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.

En este sentido, la disminución de los costos de movilidad en vías concesionadas permite una mayor accesibilidad territorial, reduciendo brechas entre comunidades periféricas y centros urbanos. Esto favorece la integración social, el acceso equitativo a servicios básicos, así como a oportunidades educativas, laborales y de salud, elementos indispensables para la construcción de ciudades más inclusivas.

Asimismo, al facilitar el tránsito regular de residentes locales, se promueve una movilidad más ordenada y eficiente, lo que contribuye a la seguridad vial y a la reducción de tiempos de traslado. De igual forma, al incentivar el uso de infraestructura formal y regulada, se fortalecen las condiciones para una planeación urbana sostenible y resiliente, alineada con los principios del desarrollo territorial equilibrado que persigue el Objetivo 11.

Finalmente, la implementación de esquemas de tarifa preferencial o reducción en el costo de peaje para personas residentes en zonas aledañas a casetas de cobro también se alinea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular con el Objetivo 13, relativo a la adopción de medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos.

En este sentido, la reducción de costos de peaje puede incentivar trayectos más eficientes y directos mediante el uso de infraestructura carretera adecuada, evitando desvíos prolongados por rutas alternas que incrementan el consumo de combustible y, en consecuencia, las emisiones de gases de efecto invernadero. Asimismo, al facilitar la movilidad local en condiciones reguladas, se favorece una mejor gestión del tránsito y se contribuye a la disminución de congestión vehicular, lo que también impacta positivamente en la reducción de emisiones contaminantes.

Adicionalmente, esta medida puede formar parte de una política integral de movilidad sostenible que, acompañada de incentivos al uso de vehículos menos contaminantes o esquemas de transporte compartido, fortalezca las acciones encaminadas a mitigar los efectos del cambio climático, en congruencia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado en la materia.

El objeto de la presente iniciativa consiste en establecer mecanismos para la reducción de las tarifas de peaje en autopistas concesionadas en favor de las personas residentes en zonas aledañas a las casetas de cobro. Como se ha expuesto, la disminución de estos costos contribuye al ejercicio efectivo de derechos reconocidos en diversos ordenamientos jurídicos, particularmente en materia de movilidad y acceso equitativo a servicios.

Asimismo, la medida se alinea con los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, al incidir positivamente en la inclusión social, el desarrollo económico y la sostenibilidad territorial.

En México, la infraestructura carretera fue concebida con el propósito de proporcionar a las personas usuarias servicios integrales de alta calidad, vinculados a la operación, construcción, conservación, administración, modernización tecnológica, sistemas de telepeaje y aprovechamiento de caminos y puentes de cuota, bajo esquemas de concesión y prestación de servicios.

Su finalidad es facilitar el desplazamiento eficiente de personas, bienes y servicios mediante una red carretera con elevados estándares de desempeño, que contribuya al fortalecimiento del sector carretero y al desarrollo económico del país.5

La presente iniciativa se fundamenta en los principios de equidad, justicia distributiva y accesibilidad a los servicios públicos, al reconocer que las personas residentes en zonas aledañas a plazas de cobro en autopistas enfrentan una carga económica desproporcionada para el ejercicio efectivo de su derecho a la movilidad.

A diferencia de las personas usuarias ocasionales, quienes habitan en estas zonas se ven compelidos a utilizar de manera recurrente la infraestructura de peaje para la realización de actividades cotidianas esenciales, como el acceso al empleo, la educación, los servicios de salud y el abasto. En consecuencia, el pago de peaje deja de constituir un gasto discrecional para convertirse en un costo estructural que incide directamente en sus condiciones de vida.

En este sentido, la medida propuesta no constituye un trato preferencial arbitrario, sino un mecanismo de compensación territorial orientado a corregir una asimetría derivada de la propia localización de la infraestructura carretera.

La iniciativa encuentra sustento en los siguientes elementos: derecho a la movilidad garantizando que las condiciones económicas no constituyan una barrera desproporcionada para el desplazamiento cotidiano.

El principio de proporcionalidad tributaria evitando que un mismo cobro impacte de manera desigual a quienes lo utilizan con distinta frecuencia y por necesidad, finalmente, como justicia territorial ya que se reconoce que ciertas comunidades soportan externalidades de la infraestructura (tráfico, ruido, fragmentación territorial), sin recibir beneficios proporcionales favoreciendo la integración regional, la productividad local y el acceso equitativo a oportunidades.

Adicionalmente, la propuesta resulta consistente con prácticas adoptadas en diversas jurisdicciones, en las que se han establecido tarifas diferenciadas o esquemas de descuento para residentes locales, particularmente en aquellos contextos donde la infraestructura de peaje constituye una vía de tránsito prácticamente obligada.

Por ejemplo, en Francia, los operadores de autopistas ofrecen abonos mensuales o anuales conocidos como sistemas de “télépéage” que permiten reducir el costo por trayecto para personas residentes o trabajadoras que realizan cruces cotidianos. De igual forma, en España, las autopistas concesionadas contemplan esquemas de descuento mediante dispositivos de telepeaje (VIA-T), que otorgan beneficios económicos a usuarios frecuentes, especialmente cuando realizan múltiples desplazamientos en un mismo periodo o residen en zonas con elevados costos de peaje.

Estas experiencias evidencian la viabilidad de implementar mecanismos diferenciados que atiendan criterios de frecuencia de uso y residencia, en aras de garantizar condiciones más equitativas en el acceso a la infraestructura carretera.

En el caso de Chile, diversas rutas concesionadas contemplan la aplicación de tarifas preferenciales para las personas habitantes de comunas aledañas, lo que permite un tránsito a menor costo respecto de la tarifa general. Por su parte, en Portugal, se han implementado esquemas de descuentos dirigidos a residentes y empresas ubicadas en regiones del interior del país, particularmente en tramos de autopistas operados bajo sistemas de cobro totalmente electrónico.

Estas experiencias comparadas evidencian la viabilidad de establecer mecanismos diferenciados de cobro que atiendan a criterios de residencia y frecuencia de uso, con el fin de promover condiciones más equitativas en el acceso a la infraestructura vial.

La presente iniciativa propone la delimitación de un radio geográfico de 15 kilómetros alrededor de cada plaza de cobro, a efecto de que las poblaciones ubicadas dentro de dicho perímetro sean consideradas como residentes para los fines de la aplicación de tarifas preferenciales.

Lo anterior se justifica en atención a las características operativas de la red carretera nacional, toda vez que, si bien no existe una disposición uniforme aplicable a todos los casos, en las autopistas que integran la red troncal la distancia promedio entre plazas de cobro oscila, de manera general, entre los 40 y 70 kilómetros. En consecuencia, el parámetro propuesto resulta razonable y proporcional, al permitir identificar a las personas usuarias recurrentes directamente impactadas por la localización de la infraestructura de peaje, tal como se ilustra en la siguiente tabla:

La presente iniciativa propone el establecimiento de un descuento del 50% sobre la tarifa de peaje aplicable a personas residentes en zonas aledañas a las plazas de cobro. Lo anterior encuentra sustento en precedentes administrativos vigentes, toda vez que el Programa de Residentes operado por la Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE) contempla actualmente reducciones de hasta el 50% en favor de habitantes cercanos.

No obstante, dicho programa se limita a 35 plazas de cobro autorizadas, lo que representa aproximadamente el 7.13% del total de casetas existentes en la red carretera nacional. En este contexto, la medida propuesta busca ampliar la cobertura de este beneficio bajo criterios de equidad y generalidad, a efecto de garantizar un acceso más uniforme y proporcional a la infraestructura de peaje para las personas usuarias recurrentes.6

En México existen aproximadamente 491 plazas de cobro distribuidas a lo largo de la red de carreteras federales, cuya operación se encuentra a cargo tanto de entidades del sector público como de concesionarios privados. El régimen de administración de dicha infraestructura se estructura, de manera predominante, en dos esquemas: por una parte, las plazas operadas por la Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), y por otra, aquellas concesionadas a particulares bajo los términos y condiciones establecidos en los respectivos títulos de concesión.

Las carreteras operadas por la Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), en su calidad de principal operador de infraestructura de peaje en el país, comprenden la administración de aproximadamente 137 plazas de cobro. Su red integra tanto vías de operación directa como tramos asignados por el Fondo Nacional de Infraestructura (FONADIN),7 conforme a los esquemas de administración y operación previstos en el marco jurídico aplicable.

Por su parte, las carreteras concesionadas a particulares concentran más de 360 plazas de cobro, operadas por alrededor de 23 empresas privadas bajo títulos de concesión. Entre los principales operadores se encuentran Aleatica, Pinfra y Red de Carreteras de Occidente (RCO). En conjunto, estas concesiones abarcan aproximadamente 10,500 kilómetros de la red carretera nacional, consolidándose como un componente estratégico para la conectividad y el desarrollo económico del país.8

Resulta relevante considerar que las tarifas de peaje se actualizan de manera periódica conforme a los esquemas de revisión aplicables. Por ejemplo, en abril de 2026 se registró un incremento promedio del 4.7% en las tarifas correspondientes a 43 carreteras concesionadas, lo cual incide de manera directa en la economía de las personas usuarias recurrentes que transitan dichas vías de forma cotidiana.

El crecimiento demográfico y sin planificación ha ocasionado viajes cada vez más largos y un incremento en la demanda de servicios de transporte que sea asequible, inclusivo, eficiente y amigable con el medio ambiente, a nivel federal, la autoridad encargada de la elaboración de políticas públicas para asegurar el derecho a la movilidad es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), y tiene entre sus atribuciones formular y conducir la políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país, siendo las principales leyes que rigen su actuar la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y la Ley de Vías Generales de Comunicación.9

El cobro de tarifas de peaje, así como sus incrementos periódicos, inciden negativamente en el ingreso de las personas trabajadoras, al reducir su capacidad adquisitiva. En particular, el gasto cotidiano en peajes disminuye de manera significativa el ingreso disponible de quienes residen en zonas periféricas y deben trasladarse a centros urbanos o industriales para el desarrollo de sus actividades laborales.

Asimismo, el elevado costo de estas tarifas incentiva la utilización de rutas alternas, como carreteras libres, lo que conlleva un aumento en los tiempos de traslado, mayor consumo de combustible, mayores riesgos en materia de seguridad vial y un incremento en los niveles de contaminación ambiental.

Esta situación también impacta de manera directa a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), al reflejarse en un incremento de los costos logísticos, lo que a su vez encarece el transporte de mercancías, materias primas y productos terminados. Cabe destacar que, en muchos casos, los pequeños comercios no pueden trasladar íntegramente dichos aumentos al consumidor final, por lo que se ven obligados a absorberlos, afectando de manera significativa su rentabilidad.

Adicionalmente, se genera un efecto inflacionario en productos básicos, toda vez que el incremento en los costos logísticos produce aumentos en cadena sobre los precios de la canasta básica y de bienes de primera necesidad, impactando de manera generalizada en el poder adquisitivo de la población.

En el caso de las personas estudiantes que deben cruzar casetas de peaje para acceder a sus universidades o centros educativos particularmente en zonas metropolitanas, el pago de peaje se configura como un gasto fijo que puede obstaculizar la continuidad de sus estudios.

De igual forma, esta situación impacta a personal docente que se traslada diariamente a comunidades alejadas, destinando una proporción significativa de su ingreso al pago de dichas cuotas.

En términos generales, las elevadas tarifas de peaje configuran un esquema con efectos regresivos, al impactar de manera desproporcionada a los sectores de menores ingresos que dependen cotidianamente de estas vías para el acceso a oportunidades laborales y educativas.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de beneficios a residentes en autopistas

Artículo Único. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 2 y se adiciona un párrafo cuarto a la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a V. ...

V Bis. Residentes. Se considerarán como residentes a las personas que habiten en poblaciones ubicadas dentro de un radio de 15 kilómetros respecto de una plaza de cobro específica y que, en razón de sus actividades cotidianas, requieran utilizar de manera recurrente dicha infraestructura, por lo que podrán solicitar la aplicación de una tarifa preferencial de peaje.

VI. a XVI. ...

Artículo 5o. ...

...

I. a VII. ...

VIII. ....

Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles;

...

Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros estarán obligados a otorgar, durante todo el año, un descuento del cincuenta por ciento en las tarifas aplicables a las personas residentes que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan conforme a la normativa correspondiente:

a. Ser persona física.

b. Vivir en una zona ubicada dentro de un radio de 15 kilómetros respecto de una plaza de cobro específica.

c. Registrar vehículos de trasporte privado de uso particular (autos, motocicletas o camionetas ligeras).

IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes emitirá los lineamientos y disposiciones de carácter general necesarios para la debida implementación y observancia del presente decreto.

Notas:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 11, párrafo primero, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos, numeral 22, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas /MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

4. Objetivos de desarrollo sostenible, Organización de las Naciones Unidas, Objetivos y metas de desarrollo sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/sustainable-development-go als/

5. Historia de Capufe, https://www.gob.mx/capufe/que-hacemos

6. Programa de Residentes, El Esquema Tarifario de Residentes aplica para 35 Plazas de Cobro de la red operada por Capufe y sólo se otorga a algunas poblaciones aledañas a esas Plazas de Cobro., Caminos y Puentes Federales, https://www.gob.mx/capufe/documentos/programa-de-residentes

7. Infraestructura operada por Capufe, Caminos y Puentes Federales, https://www.gob.mx/capufe/articulos/infraestructura-operada-por-capufe- 343629#:~:text=Seguramente%20cuando%20piensas%20en%20autopistas%20una%2 0de,cual%2C%20tambi%C3%A9n%20incluye%20acceso%20a%20puentes%20de

8. https://www.pase.com.mx/presencia/carreteras-nacionales/

9. El Derecho a la movilidad y su relación con otros derechos humanos, Movilidad, Vivienda y Otros Derechos Humanos, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4697/2.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 260 del Código Penal Federal, en materia de abuso sexual, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en mi carácter de Diputada Federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 260 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El abuso sexual constituye una de las formas más graves de violencia que atentan contra la dignidad humana, la libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad. Acorde a Naciones Unidas, se trata de una conducta que implica toda intrusión física cometida o amenaza de intrusión física de carácter sexual, ya sea por la fuerza, en condiciones de desigualdad o con coacción. Implicando besos, contactos, roces o apretones no deseados.1

En general se ejerce mediante la fuerza, la intimidación, el abuso de poder o en condiciones de desigualdad y coerción, generando consecuencias profundas y duraderas en las víctimas, particularmente cuando éstas pertenecen a grupos históricamente vulnerados, como mujeres, niñas, niños y adolescentes.

En México, la violencia sexual sigue siendo una problemática estructural que afecta de manera desproporcionada a las mujeres y a las personas menores de edad. De acuerdo con datos oficiales, una proporción significativa de las agresiones sexuales ocurre en entornos cercanos a la víctima, lo que incrementa la dificultad para denunciar y favorece la impunidad.

Conforme a Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad, en 2024 se denunciaron entre tres y cuatro casos de abuso sexual y/o violaciones por hora, es decir, 90 casos al día. Al revisar los casos, se encontró que en una década se denunciaron cerca de 330 mil delitos sexuales, un promedio de 33 mil al año.2

Del total de abusos que ocurren en el país, solo el 5.4% de mujeres víctimas de violencia sexual lo denuncian, mientras que el otro 94.6% no aparecen en las cifras oficiales. Adicionalmente, entre 2016 y 2021, el porcentaje de víctimas de violencia sexual que denunciaron el hecho ante alguna autoridad del Estado como la policía, Ministerio Público o autoridades municipales disminuyó del 6.1% al 5.4%. 3

A pesar de los avances normativos en materia de derechos humanos y de igualdad sustantiva, las cifras de delitos sexuales continúan siendo alarmantes. Además, de los casos denunciados el 91% quedan en impunidad. **** 4 **** Muestra de ello, es un caso en el que un juez decidió absolver a un hombre acusado de abusar sexualmente de su sobrina de 4 años. Con esto se evidencia que las sanciones actualmente previstas no han sido suficientes para disuadir la comisión de estas conductas ni para garantizar una adecuada protección a las víctimas.

El artículo 260 del Código Penal Federal tipifica el delito de abuso sexual y establece una pena de tres a siete años de prisión. No obstante, dicha penalidad resulta insuficiente frente a la gravedad del daño causado, así como frente a los estándares nacionales e internacionales en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia sexual. La desproporción entre la afectación a los bienes jurídicos tutelados y la sanción prevista contribuye a la percepción de tolerancia institucional hacia estas conductas y debilita el efecto disuasivo del derecho penal.

Es importante señalar que el Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en particular aquellas relacionadas con la violencia sexual y la violencia de género. Ello implica no solo la atención integral a las víctimas, sino también el fortalecimiento del marco punitivo para garantizar que las sanciones sean acordes con la gravedad del delito y con el impacto social que éste genera.

En este sentido, la presente iniciativa propone restaurar la pena privativa de libertad prevista para el delito de abuso sexual, pasando de un rango de tres a siete años de prisión a uno de seis a diez años, manteniendo la multa actualmente establecida. Este ajuste responde a la necesidad de reconocer la gravedad del delito, reforzar el carácter disuasivo de la norma penal y enviar un mensaje claro de cero tolerancia frente a cualquier forma de violencia sexual.

Asimismo, se conserva la obligación de que las personas sentenciadas acudan a talleres reeducativos con perspectiva de género y de no violencia contra las mujeres y/o presten servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública. Estas medidas complementarias son fundamentales para favorecer la no repetición de las conductas delictivas, promover un cambio cultural y avanzar hacia la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, entendiendo que la sanción penal debe acompañarse de acciones orientadas a la reeducación y la transformación de patrones socioculturales que normalizan la violencia.

La reforma que se propone no responde a una lógica meramente punitivista, sino a un enfoque integral de justicia que reconoce la centralidad de las víctimas, la gravedad del daño causado y la responsabilidad del Estado de garantizar condiciones reales de seguridad y dignidad. Reestablecer la pena por abuso sexual es una medida necesaria para fortalecer el marco jurídico, combatir la impunidad y reafirmar el compromiso con la erradicación de la violencia sexual en todas sus formas.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 260 del Código Penal Federal, con el propósito de avanzar hacia un sistema de justicia más justo, sensible y acorde con los derechos humanos.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 260 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 260 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 260. ...

...

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de seis a diez años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

...

...

I. a XII. ...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. ¿Qué se entiende por explotación, abuso, acoso y hostigamiento sexuales?, ONU México, https://www.acnur.org/mx/que-hacemos/como-trabajamos/acabar-con-la-expl otacion-el-abuso-y-el-acoso-sexual/que-se-entiende

2. México padece epidemia de abuso sexual: ocurren 4 agresiones cada hora, Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad, https://contralacorrupcion.mx/mexico-padece-epidemia-de-abuso-sexual-oc urren-4-agresiones-cada-hora/

3. 25N: La violencia sexual en México se triplicó pese a que se denuncia menos, Nexos, https://seguridad.nexos.com.mx/25n-la-violencia-sexual-en-mexico-se-tri plico-pese-a-que-se-denuncia-menos/

4. Ibidem

Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de neurodivergencia, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7o., 63, 64 y 65 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La neurodivergencia reconoce la existencia de diversas formas de pensar, sentir y percibir el mundo distintas a lo que socialmente se considera neurotípico. Es un concepto atribuido a la socióloga Judy Singer, y surgió en el marco de los movimientos por los derechos humanos. Este enfoque comprende condiciones del neurodesarrollo como el Trastorno del Espectro Autista (TEA), el Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), la dislexia, la dispraxia, la discalculia, entre otras.

Estas condiciones pueden influir en procesos como la concentración, el control de impulsos, los niveles de energía, la comunicación social, el procesamiento sensorial, la lectura y escritura, así como la coordinación motriz.1

El concepto de neurodiversidad reconoce la variabilidad natural en el desarrollo de las funciones neuronales y cognitivas, lo que da lugar a distintas características neurobiológicas, sensoriales, comunicativas, sociales y conductuales. En este sentido, la neurodivergencia refiere a personas cuyo funcionamiento cognitivo difiere del de la mayoría de la población, lo que puede impactar su forma de aprender, comunicarse e interactuar socialmente.2

Este enfoque busca trascender la visión médica tradicional que patologiza automáticamente estas condiciones, para reconocerlas como expresiones legítimas de la diversidad humana, promoviendo la inclusión y el respeto a los derechos humanos.

Diversos estudios estiman que un porcentaje significativo de la población mundial presenta alguna condición asociada a la neurodivergencia, lo que representa un desafío relevante para los sistemas de salud pública. Se estima que entre el 10 y el 20 por ciento de la población mundial es neurodivergente, es decir, una de cada cinco personas experimenta el mundo con un cerebro que procesa la información de forma diferente.3

En este contexto, el activismo neurodivergente ha cobrado fuerza en las últimas décadas, visibilizando las necesidades de esta población y promoviendo mejores condiciones de vida. No obstante, la falta de atención adecuada continúa generando barreras estructurales que afectan el desarrollo integral de millones de personas.

Condiciones del neurodesarrollo como TDAH, autismo, dislexia y otras están entre los diagnósticos más comunes dentro de los llamados trastornos del desarrollo, con variaciones significativas en diferentes países y poblaciones.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), en 2021 se estimó que a nivel mundial aproximadamente 1 de cada 127 personas se encuentra dentro del espectro autista, aunque esta cifra puede variar considerablemente entre países y sistemas de vigilancia epidemiológica.4

La ausencia de políticas públicas centradas en la atención temprana, el diagnóstico oportuno, la inclusión educativa y laboral, así como en el acceso a servicios de apoyo psicosocial, traduce la diversidad neurológica en desigualdades en el acceso efectivo a la educación, el empleo, la atención médica especializada y el apoyo social. Lo que se traduce en barreras para el desarrollo integral de las personas afectadas.

En México, alrededor del 15 por ciento de la población tiene una condición neurodivergente, aunque no existe una estadística oficial consolidada sobre la prevalencia de condiciones neurodivergentes a nivel nacional.5 Asimismo, un estudio realizado en 2016 por Autism Speaks y la Clínica Mexicana de Autismo (CLIMA) identificó que uno de cada 115 niños presenta Trastorno del Espectro Autista.6 La carencia de información sistematizada dificulta la planeación de servicios de salud pública y el diseño de políticas públicas adecuadas.

Desde una perspectiva de derechos humanos, las neurodivergencias deben entenderse como variaciones neurológicas que sólo se convierten en una limitación cuando interactúan con barreras sociales, estructurales, culturales o actitudinales, y no como deficiencias individuales intrínsecas.

La neurodiversidad implica reconocer las diferencias no como un déficit que necesite corrección, sino como una manera diferente de ver el mundo, con necesidades específicas que van evolucionando. Las personas con distintas formas de procesamiento cognitivo requieren de apoyos diferenciados para alcanzar condiciones equivalentes de participación.

Tanto la Organización Mundial de la Salus como la Organización Panamericana de la Salud identifican que, por ejemplo, las infancias con autismo son víctimas de acoso escolar hasta cuatro veces más que sus pares.7 Por lo que instan a una inclusión educativa con entornos que abracen la diversidad.

A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que las personas menores tienen derecho a la salud, la educación y la participación plena en sus comunidades, sin discriminación. En su artículo 28 determina que la educación debe ejercerse progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades.

En México, el artículo 1º constitucional prohíbe toda forma de discriminación basada en condición de salud o cualquier otra categoría susceptible de menoscabar derechos. Por su parte, el artículo 3º reconoce que la educación debe impartirse bajo principios de inclusión, equidad, dignidad humana y excelencia.

Sin embargo, los sistemas educativos continúan estructurados bajo modelos estandarizados que privilegian formas homogéneas de aprendizaje, lo que genera exclusión, rezago y abandono escolar en esta población. Limitar la adopción de enfoques pedagógicos basados en la diversidad cognitiva, ha invisibilizado necesidades específicas y obstaculizado el acceso efectivo al derecho a la educación.

La Ley General de Educación incorpora el principio de educación inclusiva; sin desarrollar de manera específica el concepto de neurodivergencia ni establecer mecanismos diferenciados para su atención. Lo mismo pasa en la Ley General de Educación Superior, evidenciando un vacío institucional en el reconocimiento de esta población.

Por ello, resulta necesario reconocer expresamente la neurodivergencia, garantizar una educación adecuada a sus necesidades y establecer acciones de atención integral y acompañamiento interdisciplinario. En búsqueda de no solo mejorar su desempeño académico, sino de contribuir al desarrollo de habilidades estratégicas que los ayuden a enfrentar desafíos cotidianos.

La presente iniciativa tiene como objetivo integrar la neurodivergencia como un componente clave de la educación, fortaleciendo el marco de derechos humanos, promoviendo la inclusión, la accesibilidad y la atención integral, y garantizando el pleno goce de los derechos humanos de las personas neurodivergentes y sus familias en México.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 7o., 63, 64 y 65 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el inciso d), fracción II, del artículo 7o.; el artículo 63; el párrafo segundo del artículo 64 y la fracción III del artículo 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será:

I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que:

a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;

II. Inclusiva, con perspectiva de género y de derechos humanos, eliminando toda forma de discriminación, exclusión y violencias, así como las demás condiciones estructurales que puedan implicar barreras para el aprendizaje y la participación, por lo que:

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;

b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud; incluyendo aquellas asociadas a la neurodivergencia. Considerando a las personas neurodivergentes, como aquellas cuya configuración neurológica y procesos cognitivos presentan variaciones naturales respecto a la media, incluyendo pero no limitado al espectro autista, TDAH, dislexia y otras condiciones del neurodesarrollo.

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Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad y las personas neurodivergentes la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, reconociendo las características, circunstancias, necesidades, intereses, capacidades, habilidades, estilos y ritmos de aprendizaje de las y los educandos, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación de las y los educandos que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con características, circunstancias, necesidades, intereses, capacidades, habilidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos incluyendo a las personas neurodivergentes, realizarán lo siguiente:

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...

Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

II. Garantizar la adquisición y aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana y el español como segunda lengua para las personas con discapacidad auditiva;

III. Asegurar que las y los educandos con discapacidad visual, auditiva, intelectual, psicosocial, de lenguaje, motriz, incluyendo aquellas asociadas a la neurodivergencia reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Banner Health, TDAH, autismo y más allá: qué significa ser neurodivergente, https://www.bannerhealth.com/es/healthcareblog/teach-me/what-is-neurodi versity-in-children-and-adults

2. Ciencia UNAM, ¿Todos somos neurodiversos?, https://ciencia.unam.mx/leer/1612/-todos-somos-neurodiversos-

3. Banner Health, Op. Cit.

4. Autism, World Health Organization, https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/autism-spectrum-disord ers

5. Forbes, La revolución de la neurodiversidad llega a México con Xtraordinary People, https://forbes.com.mx/ad-revolucion-de-la-neurodiversidad-llega-a-mexic o-con-xtraordinary-people/

6. Teletón, Panorama del autismo en México y el mundo, https://teleton.org/panorama-del-autismo-en-mexico-y-el-mundo/

7. Naciones Unidas México, “Serie especial. Autismo y humanidad: toda vida tiene valor. Historias reales que iluminan la diversidad humana”, https://mexico.un.org/es/312981-serie-especial-autismo-y-humanidad-toda -vida-tiene-valor-historias-reales-que-iluminan-la

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de neurodivergencia, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2o., 3o., 56, 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La neurodivergencia reconoce la existencia de diversas formas de pensar, sentir y percibir el mundo distintas a lo que socialmente se considera neurotípico. Es un concepto atribuido a la socióloga Judy Singer, y surgió en el marco de los movimientos por los derechos humanos. Este enfoque comprende condiciones del neurodesarrollo como el trastorno del espectro autista (TEA), el trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), la dislexia, la dispraxia, la discalculia, entre otras.

Estas condiciones pueden influir en procesos como la concentración, el control de impulsos, los niveles de energía, la comunicación social, el procesamiento sensorial, la lectura y escritura, así como la coordinación motriz.1

El concepto de neurodiversidad reconoce la variabilidad natural en el desarrollo de las funciones neuronales y cognitivas, lo que da lugar a distintas características neurobiológicas, sensoriales, comunicativas, sociales y conductuales. En este sentido, la neurodivergencia refiere a personas cuyo funcionamiento cognitivo difiere del de la mayoría de la población, lo que puede impactar su forma de aprender, comunicarse e interactuar socialmente.2

Este enfoque busca trascender la visión médica tradicional que patologiza automáticamente estas condiciones, para reconocerlas como expresiones legítimas de la diversidad humana, promoviendo la inclusión y el respeto a los derechos humanos.

Diversos estudios estiman que un porcentaje significativo de la población mundial presenta alguna condición asociada a la neurodivergencia, lo que representa un desafío relevante para los sistemas de salud pública. Se estima que entre el 10 y el 20 por ciento de la población mundial es neurodivergente, es decir, una de cada cinco personas experimenta el mundo con un cerebro que procesa la información de forma diferente.3

En este contexto, el activismo neurodivergente ha cobrado fuerza en las últimas décadas, visibilizando las necesidades de esta población y promoviendo mejores condiciones de vida. No obstante, la falta de atención adecuada continúa generando barreras estructurales que afectan el desarrollo integral de millones de personas.

Condiciones del neurodesarrollo como TDAH, autismo, dislexia y otras están entre los diagnósticos más comunes dentro de los llamados trastornos del desarrollo, con variaciones significativas en diferentes países y poblaciones.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), en 2021 se estimó que a nivel mundial aproximadamente 1 de cada 127 personas se encuentra dentro del espectro autista, aunque esta cifra puede variar considerablemente entre países y sistemas de vigilancia epidemiológica.4

La ausencia de políticas públicas centradas en la atención temprana, el diagnóstico oportuno, la inclusión educativa y laboral, así como en el acceso a servicios de apoyo psicosocial, traduce la diversidad neurológica en desigualdades en el acceso efectivo a la educación, el empleo, la atención médica especializada y el apoyo social. Lo que se traduce en barreras para el desarrollo integral de las personas afectadas.

En México, alrededor del 15 por ciento de la población tiene una condición neurodivergente, aunque no existe una estadística oficial consolidada sobre la prevalencia de condiciones neurodivergentes a nivel nacional.5Asimismo, un estudio realizado en 2016 por Autism Speaks y la Clínica Mexicana de Autismo (CLIMA) identificó que uno de cada 115 niños presenta Trastorno del Espectro Autista.6La carencia de información sistematizada dificulta la planeación de servicios de salud pública y el diseño de políticas públicas adecuadas.

Desde una perspectiva de derechos humanos, las neurodivergencias deben entenderse como variaciones neurológicas que sólo se convierten en una limitación cuando interactúan con barreras sociales, estructurales, culturales o actitudinales, y no como deficiencias individuales intrínsecas.

La neurodiversidad implica reconocer las diferencias no como un déficit que necesite corrección, sino como una manera diferente de ver el mundo, con necesidades específicas que van evolucionando. Las personas con distintas formas de procesamiento cognitivo requieren de apoyos diferenciados para alcanzar condiciones equivalentes de participación.

Sin embargo, los sistemas laborales tradicionales continúan estructurados bajo parámetros homogéneos de productividad y comportamiento que excluyen a las personas neurodivergentes. Espacios de análisis global han advertido que la falta de reconocimiento de la neurodiversidad en el ámbito laboral genera pérdidas económicas y desaprovechamiento de talento, particularmente cuando diagnósticos tardíos o la ausencia de apoyos impiden la plena participación de estas personas en el mercado de trabajo.

Acorde a datos del World Economic Forum, hasta un 46 por ciento de las personas autistas empleadas trabajan por debajo de su nivel de capacidad. A nivel mundial, las tasas de desempleo para adultos neurodivergentes oscilan entre 30 por ciento y 40 por ciento, en comparación con el 4.2 por ciento de la población general. Una investigación de Deloitte encontró que los equipos inclusivos superan a sus pares en un 80 por ciento en evaluaciones basadas en trabajo en equipo.7

Según una encuesta de Understood.org, el 59 por ciento de las personas neurodivergentes teme revelar su condición en el trabajo por posibles repercusiones negativas, mientras que un 32 por ciento de quienes solicitan ajustes razonables ven rechazadas sus peticiones, e incluso un 23 por ciento enfrenta consecuencias laborales adversas tras hacerlo.8Estas cifras evidencian la persistencia de prácticas discriminatorias estructurales que inhiben el ejercicio efectivo del derecho al trabajo.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 1o. el principio de igualdad y no discriminación. Así como el artículo 123 constitucional que establecer el derecho al trabajo digno. Aunque la Ley Federal del Trabajo prohíbe expresamente prácticas discriminatorias, la legislación vigente no contempla de manera específica a las personas neurodivergentes, lo que genera un vacío normativo que contribuye a su invisibilización.

Acorde a la participación laboral, se tiene que nueve de cada diez negocios mexicanos no incluyen a personas neurodivergentes ni con discapacidad en su plantilla. Además, se tiene que el 44.9 por ciento considera que acceder a un empleo es muy difícil, mientras que la tasa de participación económica de esta población es significativamente menor que la del resto de la población con 40.6 por ciento frente a 68 por ciento.9

La falta de reconocimiento de la neurodiversidad en el ámbito laboral genera pérdidas económicas y desaprovechamiento de talento, particularmente cuando diagnósticos tardíos o la ausencia de apoyos impiden la plena participación de estas personas en el mercado de trabajo.

La presente iniciativa tiene como objetivo integrar la neurodivergencia en la legislación laboral, con el fin de fortalecer el marco de derechos humanos, promoviendo la inclusión, la accesibilidad y la atención integral, y garantizando el pleno goce de los derechos humanos de las personas neurodivergentes y sus familias en México.

Incorporar de manera expresa la neurodivergencia en la Ley Federal del Trabajo constituye una medida necesaria para transitar hacia un modelo de inclusión laboral real. Ello permitirá no sólo garantizar derechos, sino también aprovechar el potencial, talento y capacidades de una población históricamente excluida, contribuyendo a la construcción de entornos laborales más justos, diversos y productivos.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 56, 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2o.; el segundo párrafo del art. 3o., el artículo 56 y la fracción I del artículo 133; y se adiciona una fracción XVI Ter al artículo 132 de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales, en un entorno libre de violencias y con respeto pleno a los derechos humanos.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, condición de neurodivergencia, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

...

...

...

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad sustantiva ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes, en un entorno laboral libre de discriminación y violencias.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, condición de neurodivergencia, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

...

...

Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, condición de neurodivergencia, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley, garantizando además un entorno libre de violencias y discriminación en todas sus formas.

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XVI Bis

XVI Ter. Implementar medidas de inclusión laboral para personas neurodivergentes, entendidas como aquellas cuya configuración neurológica y procesos cognitivos presentan variaciones naturales respecto a la media, incluyendo pero no limitado al espectro autista, TDAH, dislexia y otras condiciones del neurodesarrollo. Estas medidas deben abarcar la adopción de ajustes razonables en el entorno laboral, los procesos de contratación, permanencia, capacitación y evaluación, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades;

XVII. a XXXIII.

Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, condición de neurodivergencia, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

II. a XVIII.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Banner Health, TDAH, autismo y más allá: qué significa ser neurodivergente, https://www.bannerhealth.com/es/healthcareblog/teach-me/what-is-neurodi versity-in-children-and-adults

2. Ciencia UNAM, ¿Todos somos neurodiversos?, https://ciencia.unam.mx/leer/1612/-todos-somos-neurodiversos-

3. Banner Health, Op. Cit.

4. Autism, World Health Organization, https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/autism-spectrum-disord ers

5. Forbes, La revolución de la neurodiversidad llega a México con Xtraordinary People, https://forbes.com.mx/ad-revolucion-de-la-neurodiversidad-llega-a-mexic o-con-xtraordinary-people/

6. Teletón, Panorama del autismo en México y el mundo, https://teleton.org/panorama-del-autismo-en-mexico-y-el-mundo/

7. World Economic Forum, “La fuerza laboral invisible: los diagnósticos tardíos de neurodiversidad perjudican a las mujeres y a las economías”, https://es.weforum.org/stories/2026/03/la-fuerza-laboral-invisible-los- diagnosticos-tardios-de-neurodiversidad-perjudican-a-las-mujeres-y-a-la s-economias/

8. Paige McGlauflinyEmma Burleigh, “Las personas neurodivergentes ocultan sus condiciones en el trabajo por temor a que perjudique sus carreras”, https://www.infobae.com/fortune/2024/05/16/las-personas-neurodivergente s-ocultan-sus-condiciones-en-el-trabajo-por-temor-a-que-perjudique-sus- carreras/

9. Freny Katharina Escobar, Itzel Alejandra Gutiérrez, Sebastián Torres Rochín, Margarita Córdoba Zepeda y Santiago Palazuelos Covarrubias, “Así también se trabaja”: los retos de las comunidades neurodivergentes en los espacios laborales”, https://revistaespejo.com/2025/10/14/asi-tambien-se-trabaja-los-retos-d e-las-comunidades-neurodivergentes-en-los-espacios-laborales/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que adiciona el artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, en materia de tarifas especiales para servicios de uso doméstico, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, en materia de tarifas especiales para servicios de uso doméstico al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La energía eléctrica representa una necesidad humana indispensable no sólo para la supervivencia, sino para garantizar otros derechos fundamentales. De la electricidad obtenemos energía lumínica, mecánica y térmica que son esenciales para actividades cotidianas y el funcionamiento de servicios clave como la iluminación, la refrigeración de alimentos y el uso de equipos.

En la actualidad, la energía eléctrica desempeña un papel central en nuestras vidas. Se utiliza en áreas como la educación, la tecnología, la salud, la cultura, las comunicaciones y la ciencia, convirtiéndose en una condición necesaria para el ejercicio de diversos derechos fundamentales.

El acceso a la electricidad es una condición material necesaria para la realización de derechos económicos, sociales y culturales. Diversos instrumentos internacionales reconocen su importancia como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 25 establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios ”.1

De igual forma, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales indica en su artículo 11 que “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso la alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento .”2

Asimismo, la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU resalta que una vivienda adecuada debe contar con servicios indispensables como acceso a energía para cocina, calefacción y alumbrado en el párrafo 8.b: “Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura . Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia .”3

Además, debido a su importancia, el acceso a la electricidad también es parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). En su Objetivo 7, se busca garantizar el acceso a energía asequible, segura, sostenible y moderna, esencial para áreas como la agricultura, las comunicaciones, la educación, la sanidad y el transporte.4

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el acceso a la energía eléctrica como un derecho humano indispensable para garantizar múltiples derechos fundamentales. Esto queda reflejado en la tesis I.3o.C.100 K (10a.), donde se subraya que el suministro eléctrico es crucial para la educación, la salud, la vivienda, la cultura y otros derechos básicos como se muestra a continuación:

Acceso a la energía eléctrica. Debe reconocerse como derecho humano por ser un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos humanos económicos, sociales y culturales como la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; la educación de calidad; el acceso a los servicios de protección de la salud; un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas; la vivienda digna y decorosa; el acceso a la cultura; el acceso a la información y a sus tecnologías, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el Internet; la libertad de expresión e imprenta; la libertad de profesión, industria, comercio y trabajo; entre otros. El ejercicio de estos derechos depende cada vez y en mayor medida del suministro de energía eléctrica. En efecto, en el estado actual del desarrollo científico y tecnológico, los satisfactores materiales e inmateriales (tangibles e intangibles), se encuentran estrechamente ligados a la energía eléctrica, la cual es usada en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana para generar energía lumínica, mecánica y térmica, así como para el procesamiento de la información y la realización de las telecomunicaciones. Por esta razón, el acceso a la energía eléctrica debe reconocerse como un derecho humano por ser un presupuesto indispensable, al constituir una condición necesaria para el goce de múltiples derechos fundamentales. 5

El servicio público de energía eléctrica tiene como objetivo satisfacer las necesidades de los usuarios con calidad, cantidad, continuidad, oportunidad y cobertura debido a que es esencial para el desarrollo y bienestar de la población.

Por ende, el Estado mexicano debe garantizar esta prerrogativa reconocida a nivel nacional e internacional. Ya que la falta del acceso a la electricidad agudiza la desigualdad, y puede tener impactos negativos en las condiciones de salud de la población, resultados académicos e incluso reducir los ingresos.

De ahí que, es sustancial asegurar el acceso a energía eléctrica a costos accesibles para la población. En algunas regiones del país a lo largo de los años, se han presentado temperaturas extremas, fenómeno que lleva a habitantes del norte del país a elevar el consumo de energía eléctrica.

En enero de 2025 se han pronosticado temperaturas inferiores en el norte del país a -15 grados Celsius con heladas en zonas montañosas de Chihuahua y Durango; de -15 a -10 grados con heladas en zonas altas de Sonora; de -10 a -5 grados con heladas en zonas montañosas de Baja California.6

De igual forma sucede con temperaturas altas, en junio de 2024 se presentaron ondas de calor que impactaron en diversos estados como Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas con 45 grados; o Baja California, Baja California Sur, Chihuahua con temperaturas entre los 40 y 45 grados Celsius.7

Con el propósito de apoyar a estos sectores de la población se implementan subsidios especiales a las tarifas eléctricas. Estos subsidios pueden ser temporales y aplicarse en regiones específicas. La Comisión Federal de Electricidad ha aplicado subsidios de luz en estados como Sinaloa, Sonora, Baja California, Baja California Sur y Nayarit, durante épocas de calor. Ejemplo de ello, es la tarifa 1F, aplicada en algunos estados del norte del país durante temporadas de clima extremo, esta medida ha demostrado ser efectiva para mitigar el impacto de las altas tarifas eléctricas en las regiones más afectadas.

Esta tarifa se aplica a los servicios que destinen energía para uso doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo acorde a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 33 grados centígrados como mínimo. Y se considera en localidades que alcanzan la temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente.8

Sin embargo, su aplicación estacional no resulta suficiente para las comunidades de la región fronteriza. Esta situación obliga a las familias a depender del uso intensivo de sistemas de aire acondicionado y calefacción, lo que incrementa significativamente el consumo eléctrico y, por ende, el costo de las facturas de energía.

En 2018, la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI) indicó que, en México, existen poco más de siete millones de aires acondicionados en viviendas particulares. De estos, el 48.1 por ciento se concentra en los estados de Baja California, Sonora, Sinaloa, Nuevo León, Tamaulipas, Chihuahua y Durango, regiones caracterizadas por climas cálidos y húmedos.9Resalta que en temporada de calor el aire acondicionado puede elevar los costos del recibo de luz, un aire acondicionado de ventana de 1.5 toneladas usándose durante siete horas al día representa un incremento bimestral por $4,528 pesos, acorde a cálculos de la Comisión Federal de Electricidad en 2023.10

En estas temporadas muchas familias destinan una proporción significativa de sus ingresos al pago de la energía eléctrica, lo que reduce su capacidad para cubrir otras necesidades básicas como alimentación, educación y salud. Además, los altos costos energéticos afectan también a las pequeñas y medianas empresas, limitando su competitividad y desarrollo.

En este sentido, las familias de menores ingresos son las más vulnerables, ya que no cuentan con recursos suficientes para adquirir equipos energéticamente eficientes ni para costear las altas tarifas eléctricas.

Además, el no poder contar con acceso a energía eléctrica asequible puede tener consecuencias graves como afectaciones a la salud y bienestar de la población derivado de temperaturas extremas. Las altas temperaturas pueden provocar golpes de calor, deshidratación y enfermedades respiratorias. De igual manera, las temperaturas extremadamente bajas contribuyen a padecimientos como hipotermia y afecciones respiratorias severas. La falta de recursos para mantener un ambiente térmico adecuado en los hogares incrementa el riesgo de enfermedades e incluso muertes asociadas a estas condiciones.

Por ejemplo, en 2024 durante la temporada de calor se reportaron en Chihuahua 76 casos de afectaciones a la salud. De estos casos, 39 fueron por deshidratación, 36 por golpe de calor y uno por quemadura. También se registraron 3 muertes relacionadas con el calor extremo.11

Con esta reforma, se pretende tener la aplicación de una tarifa preferencial fija, similar a la tarifa 1F, en las zonas de la región fronteriza del país, donde las condiciones climáticas extremas y los elevados costos de energía afectan gravemente a la población.

La fijación de una tarifa eléctrica preferencial es una medida urgente y necesaria para proteger a las familias de la región fronteriza de los efectos adversos del cambio climático y las condiciones económicas desfavorables. Con esta iniciativa, se busca garantizar la equidad, el bienestar y el desarrollo sostenible en una de las regiones más vulnerables del país.

La tarifa preferencial se aplicará a hogares ubicados en regiones con temperaturas extremas, durante todo el año, con el objetivo de mitigar los efectos adversos del cambio climático y fomentar el bienestar social.

Esta iniciativa busca garantizar un acceso equitativo a la energía eléctrica como derecho humano básico, promoviendo el bienestar social, la protección de la salud y la reactivación económica en las comunidades afectadas.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 159 de la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:

Artículo 159. ...

...

La CNE establecerá una tarifa especial de menor costo para los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 28 grados centígrados como mínimo y en invierno sea menor a los 0 grados centígrados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Naciones Unidas, “La Declaración Universal de los Derechos Humanos”, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

3 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 4, https://www.ohchr.org/sites/default/files/2021-12/CG4_sp.doc

4 ONU, Objetivo 7 Energía asequible y no contaminante, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/energy/

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis I.3o.C.100 K (10a.), https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/2PdvMHYBN_4klb4HF5pQ/%22Vivienda%20dig na%22

6 Servicio Meteorológico Nacional, Continuará el ambiente de frío a muy frío en el noroeste, norte, noreste y centro de México, https://www.gob.mx/smn/prensa/continuara-el-ambiente-de-frio-a-muy-frio -en-el-noroeste-norte-noreste-y-centro-de-mexico?idiom=es

7 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Nacional del Agua y Servicio Meteorológico Nacional, Continuará la tercera onda de calor, con temperaturas superiores a 45 grados Celsius en 11 estados del país, https://smn.conagua.gob.mx/files/pdfs/comunicados-de-prensa/Comunicado0 375-24.pdf

8 Comisión Federal de Electricidad, Tarifa 1F, https://app.cfe.mx/aplicaciones/ccfe/tarifas/TarifasCRECasa/Tarifas/Tar ifa1F.aspx

9 INEGI, Primera Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/EstSoci odemo/ENCEVI2018.pdf

10 Comisión Federal de Electricidad, #AhorraEsCuando| El aire acondicionado o clima es de los aparatos que más usa electricidad en el hogar. https://x.com/CFEmx/status/1644003277988569090

11 El Heraldo de Chihuahua, Cerró temporada de calor 2024 con 76 casos de daños a la salud en Chihuahua, https://oem.com.mx/elheraldodechihuahua/local/cerro-temporada-de-calor- 2024-con-76-casos-de-danos-a-la-salud-en-c-18389744

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de cierre y salida de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de cierre y salida de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación.

Exposición de Motivos

El modelo de industria maquiladora y manufacturera de exportación ha sido un pilar del desarrollo económico en la frontera norte de México desde la implementación del Programa de Industrialización Fronteriza en 19651. No obstante, la falta de regulación específica sobre el cierre de operaciones ha permitido prácticas lesivas para la clase trabajadora, como el abandono intempestivo de centros de trabajo sin liquidación ni aviso previo2.

De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona trabajadora tiene derecho a la estabilidad en el empleo y a una indemnización en caso de despido injustificado3. Asimismo, el artículo 123 apartado A, fracción XXII, establece la obligación patronal de indemnizar cuando se rescinda la relación laboral sin causa justificada.

La Ley Federal del Trabajo regula en sus artículos 434 y 435 las causas de terminación colectiva de las relaciones de trabajo, incluyendo la fuerza mayor o la incosteabilidad notoria de la empresa4.Sin embargo, no establece mecanismos preventivos eficaces que obliguen a las empresas a garantizar el pago de indemnizaciones antes de abandonar el país.

En el ámbito internacional, el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, particularmente en su Capítulo 23 (Laboral), obliga a los Estados Parte a adoptar y mantener derechos laborales reconocidos internacionalmente, incluyendo condiciones de trabajo justas y la protección contra despidos arbitrarios.

Asimismo, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el Convenio 158 sobre terminación de la relación de trabajo, establecen que los empleadores deben justificar la terminación laboral y garantizar mecanismos de protección para los trabajadores afectados.5

Sin embargo, existe una preocupación sobre latente en los países de Centroamérica sobre las condiciones laborales en las maquiladoras y manufactureras, donde, además de condiciones laborales poco decentes, no existen acuerdos intergubernamentales ni legislación que impida que las empresas migren sin antes notificar y dotar de certidumbre a las personas trabajadoras6.

En el caso concreto de México, casos documentados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y organismos locales han evidenciado cierres abruptos de maquiladoras y manufactureras en estados como Baja California, Chihuahua y Tamaulipas7, dejando a miles de trabajadores sin pago de salarios ni prestaciones, lo que genera impactos sociales graves y contraviene el principio de trabajo digno establecido en el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo anterior, se estima necesario reformar el marco jurídico aplicable, a efecto de establecer obligaciones de carácter preventivo, mecanismos de garantía financiera suficientes, así como un régimen de sanciones efectivas y disuasorias, particularmente en las zonas fronterizas del país, donde este fenómeno se presenta de manera recurrente.

Dicha reforma encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad , previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al garantizar que las personas trabajadoras cuenten con certeza respecto al cumplimiento de las obligaciones patronales. Asimismo, se vincula con el derecho al trabajo digno y socialmente útil , consagrado en el artículo 123 constitucional, el cual impone al Estado la obligación de establecer condiciones que aseguren la protección de los derechos laborales y la estabilidad en el empleo.

De igual forma, se atiende al principio de responsabilidad social de las empresas y a la rectoría económica del Estado prevista en el artículo 25 constitucional, en cuanto mandata que el desarrollo nacional debe ser integral y sustentable, fortaleciendo la soberanía y garantizando que la actividad económica se realice en beneficio de la población. En este sentido, la implementación de mecanismos preventivos y garantías financieras busca evitar prácticas que vulneren los derechos de las personas trabajadoras y afecten el orden económico nacional.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por zona fronteriza norte aquella definida conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Aduanera8; donde se considera como franja fronteriza norte al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora. Principio del formulario Final del formulario

Una de las empresas que ha estado en el foco de atención en los últimos meses es First Brands Group, dedicada a la fabricación de autopartes asentada en Cleveland, Ohio que operaba en Ciudad Juárez, Chihuahua. En septiembre de 2025, la empresa se declaró en bancarrota de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 11 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos de América9 .

Esta acción tuvo como consecuencia la afectación aproximadamente 5000 personas trabajadoras que han sido despedidas sin recibir la liquidación correspondiente de conformidad con la Ley Federal de Trabajo10 .

De acuerdo con las personas trabajadoras de la maquiladora Subensambles Internaciones perteneciente al corporativo de First Brands pese a ser notificadas días antes acerca del cierre de operaciones de la empresa, no recibieron finiquito, señalando que los responsables de la empresa huyeron del lugar. Con el cierre de esta maquiladora se suman seis plantas del corporativo en cerrar a lo largo de la zona fronteriza11 .

Del conglomerado de First Brands Group se desprenden diversas empresas que han dejado en estado de incertidumbre a las personas trabajadoras, entre las que destacan Hopkins, Centric Parts, JCC Planta 3, Brake Parts Inc. y la ya referida Subensambles Internacionales. Esta situación evidencia el impacto y la complejidad de las consecuencias que el cierre de maquiladoras y empresas manufactureras de capital extranjero puede generar en la economía nacional, así como en la estabilidad laboral y financiera de quienes dependen de ellas.

El caso antes expuesto es solo la punta del iceberg; pues además de su relevancia actual, centra el debate en la necesidad de revisar los mecanismos jurídicos existentes frente a prácticas mediante las cuales empresas de carácter internacional pretenden ampararse en la legislación de sus países de origen para eludir las responsabilidades que les corresponden frente a las personas trabajadoras en los territorios donde efectivamente operan.

En este sentido, resulta indispensable que la legislación mexicana reafirme el principio de territorialidad de la ley, conforme al cual toda actividad económica desarrollada en el territorio nacional debe sujetarse al orden jurídico mexicano. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como en el artículo 123 constitucional, que reconoce el derecho al trabajo decente y socialmente útil.

Como se menciona con anterioridad, el modelo de industria maquiladora ha sido un pilar en la economía fronteriza del país en las últimas décadas; misma que se enfoca directamente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), por tal motivo es que su desarrollo en México responda directamente a las necesidades de las personas trabajadoras; siendo un punto focal para el objetivo 8: Trabajo decente y crecimiento económico.

• La industria maquiladora y manufacturera en el norte de México se vincula con el ODS 8 de la Organización de las Naciones Unidas al ser un motor relevante de empleo, inversión extranjera y crecimiento económico regional; sin embargo, esta contribución es parcial, ya que persisten retos en materia de trabajo decente, como bajos salarios, alta rotación y condiciones laborales limitadas. En este contexto, resulta imprescindible fortalecer el marco regulatorio no sólo para garantizar condiciones de empleo digno y sostenible, sino también para establecer mecanismos jurídicos eficaces que obliguen a las empresas a cumplir íntegramente con sus obligaciones laborales antes de cesar operaciones o abandonar el territorio nacional, evitando así prácticas de evasión de responsabilidades que vulneran los derechos de las personas trabajadoras y contravienen los principios de justicia social y trabajo decente12 .

La presente reforma tiene por objeto garantizar el pleno cumplimiento de los derechos laborales ante el cierre de centros de trabajo, mediante el establecimiento de mecanismos de aviso previo obligatorio que permitan a las personas trabajadoras anticipar dicha situación. Asimismo, busca reducir la incertidumbre derivada de posibles ceses de operaciones, asegurando en todo momento la continuidad en el acceso a la seguridad social y la protección efectiva de sus derechos.

Asimismo, la iniciativa propone la creación de instrumentos financieros de garantía laboral que aseguren el cumplimiento de las obligaciones patronales en casos de cierre o abandono de centros de trabajo; la tipificación y sanción del abandono de dichos centros, como una práctica que vulnera los derechos de las personas trabajadoras; y el fortalecimiento de los mecanismos de inspección laboral, particularmente en zonas fronterizas donde se concentran actividades industriales de alta movilidad y rotación de personal.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adicionan los artículos 33 Bis; una fracción III al artículo 48 Bis; una fracción XXXV al artículo 132; fracciones VI y VII al artículo 434 y los artículos 1004-D y 1004-E; todos de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 33 Bis. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación aquellas cuyas operaciones estén dirigidas al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación conforme al Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

Dichas empresas deberán notificar por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a las personas trabajadoras, con al menos noventa días naturales de anticipación, cualquier cierre, suspensión definitiva o traslado de operaciones fuera del territorio nacional, para garantizar los derechos de las personas trabajadoras conforme al artículo 437 de esta Ley.

Artículo 48 Bis. Para efectos del artículo 48 de esta Ley, de manera enunciativa se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes las siguientes:

I a II...

III. El cierre o abandono de operaciones sin cumplimiento del aviso previo establecido en el artículo 33 bis de la presente Ley se presumirá como despido injustificado colectivo, obligando al patrón al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y prestaciones devengadas.

Artículo 132. ...

I a XXXIII...

XXXIV. En caso de ser empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación deberá estipularse en el contrato laboral la constitución de un fondo afecto al pago del cumplimiento de las obligaciones laborales en caso de cierre, suspensión o salida del país, sin que se vean mermado el salario de las personas trabajadoras en la constitución de éstos.

La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato laboral, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre las personas trabajadoras y el patrón, o mediante resolución del Tribunal.

Artículo 434. ...

I. a V. ...

VI. Para el caso de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación, la terminación colectiva de las relaciones de trabajo requerirá acreditar previamente la solvencia económica suficiente para cubrir las indemnizaciones correspondientes.

VII. La autoridad laboral podrá suspender el cierre cuando exista riesgo de incumplimiento de obligaciones laborales.

Artículo 1004-D. Se impondrá multa de veinte mil a setenta mil Unidades de Medida y Actualización a los patrones que incumplan con las obligaciones de aviso previo, constitución de garantía laboral o pago de indemnizaciones en caso de cierre o abandono de operaciones; dependiendo del número de personas trabajadoras que laboren en la maquila.

Artículo 1004-E. Cuando exista simulación, fraude o traslado de activos para evadir responsabilidades laborales, se dará vista al Ministerio Público conforme al Código Penal Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Trabajo y Previsión Social, en un plazo no mayor a 120 días, deberá emitir los lineamientos correspondientes para que las empresas cumplan las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Notas

1. Méndez, M. (2025, 4 noviembre). La industria manufacturera, corazón económico de México; Mexico Industry. https://mexicoindustry.com/noticia/la-industria-manufacturera-corazon-e conomico-de-mexico

2. Bendesky, León. (2004). La industria maquiladora de exportación en México : mitos, realidades y crisis. Estudios Sociológicos de El Colegio de México. 22. 283-314. 10.24201/es.2004v22n65.569.

3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], Artículo 123, 06 de abril de 2026.

4. Ley Federal del Trabajo, 1970, Artículos 434 y 435, Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

5. Sas, R. (s. f.). Convenio 158 de 1982 OIT - Organización Internacional del Trabajo - Colombia . www.redjurista.com. https://www.redjurista.com/Documents/convenio_158_de_1982_oit_-_organiz acion_internacional_del_trabajo.aspx#/

6. Situación de los derechos humanos en las maquilas en América Central . (s. f.). Federación Internacional Por los Derechos Humanos. https://www.fidh.org/es/region/americas/Situacion-de-los-derechos-human os

7. Reforma, S. o. /. A. (2026, 6 abril). Cierran 6 maquilas en frontera, incluido Juárez. El Diario . https://diario.mx/economia/2026/apr/06/cierran-6-maquilas-en-frontera-i ncluido-juarez-1112807.html

8. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2020, 22 de diciembre). Ley Aduanera . Diario Oficial de la Federación [DOF]. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAdua.pdf.

9. Kroll restructuring administration . (s. f.). https://restructuring.ra.kroll.com/firstbrands/

10. Miranda, S. (2026, 28 enero). Quiebra de First Brands pega a cinco maquilas en Juárez. OEM . https://oem.com.mx/elheraldodejuarez/local/quiebra-de-first-brands-pega -a-cinco-maquilas-en-juarez-28011017

11. Tovar, H. (2026, 25 marzo). Consterna a empleados cierre de la maquiladora Subensambles Internacionales. OEM .

https://oem.com.mx/elheraldodejuarez/local/consterna-a-e mpleados-cierre-de-la-maquiladora-subensambles-internacionales-29163346

12. Morán, M. (2024, 26 enero). Crecimiento económico - Desarrollo Sostenible . Desarrollo Sostenible. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma los artículos 4° y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho al agua, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 4 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. Es por eso por lo que el agua debe tratarse fundamentalmente como un bien social y cultural, y no sólo como un bien económico.

Este vital líquido es esencial para la vida y el bienestar de las personas. Este derecho implica que todas las personas deben tener acceso a agua potable y suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, como la salud, la higiene y la alimentación.

La disponibilidad de agua es crucial no solo para la supervivencia, sino también para el desarrollo social y económico, ya que con el acceso al agua potable resulta indispensable para prevenir enfermedades, promover la salud y garantizar una calidad de vida digna, así mismo, el agua es vital para la agricultura, la producción de alimentos y el desarrollo de comunidades sostenibles.

En este sentido, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comité DESC), en la Observación General Número 151 señala en su parte introductoria que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.

De acuerdo con el Programa Conjunto de Monitoreo para el Abastecimiento de agua y Saneamiento, efectuado por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (OMS/UNICEF)2, se considera agua potable aquella utilizada para los fines domésticos y la higiene personal, así como para beber y cocinar. En el mismo sentido, agua potable salubre es el agua cuyas características microbianas, químicas y físicas cumplen con las pautas de la OMS o los patrones nacionales sobre la calidad del agua potable.

Dicho Programa señala que una persona tiene acceso al agua potable si la fuente de la misma se encuentra a menos de un kilómetro de distancia del lugar de utilización y si uno puede obtener de manera fiable al menos 20 litros diarios para cada miembro de la familia; el acceso de la población al agua potable es entendida como el porcentaje de personas que utilizan las mejores fuentes de agua potable, a saber: conexión domiciliaria, fuente pública, pozo de sondeo, pozo excavado protegido, surgente protegida y aguas pluviales.

De igual manera, establece como saneamiento básico la tecnología de más bajo costo que permite eliminar higiénicamente las excretas y aguas residuales y tener un medio ambiente limpio y sano, tanto en la vivienda como en las proximidades de los usuarios. El acceso al saneamiento básico comprende seguridad y privacidad en el uso de estos servicios.

Sin embargo, la escasez de agua y la contaminación representan desafíos significativos en muchas partes del mundo, lo que pone en riesgo este derecho y afecta a millones de personas, por ello resulta fundamental que los gobiernos y las instituciones trabajen para garantizar el acceso equitativo al agua, protegiendo este recurso y promoviendo su uso sostenible, para asegurar que todas las personas puedan disfrutar de este derecho esencial.

No obstante, la situación que se vive en algunos estados con relación este derecho fundamental como lo es el tema del agua está siendo violentado por las autoridades de los mismos estados, tal es el ejemplo de Ciudad Juárez, Chihuahua que existe desabasto de agua en algunas zonas de la ciudad, los ciudadanos reportan problemas de desabasto de agua, especialmente en temporadas de sequía o cuando hay un aumento en la demanda, así como la calidad del agua ya que existen preocupaciones sobre la calidad del agua suministrada, con reportes de contaminación que pueden afectar la salud de los usuarios el cobro de tarifas injustas y demasiado elevadas que la mayoría de los ciudadanos consideran injusto y poco transparente y la desigualdad en el acceso a este servicio por que en algunas comunidades, especialmente las más vulnerables, pueden tener un acceso limitado o deficiente al servicio de agua potable y saneamiento, lo que agrava las desigualdades sociales.

Al respecto, en diferentes municipios del estado, presentan diferentes problemáticas las Juntas Municipales de Agua y Saneamiento (JMAS ), como es el caso de Ciudad Juárez, que de manera abusiva cortan el suministro de agua a viviendas, al cien por ciento, y aun así, le siguen cobrando el servicio a las personas, el cobro excesivo del servicio, embargos por adeudos del suministro, incrementos irracionales del suministro afectando a la población más vulnerable y privándola totalmente de este recurso fundamental, acción que resulta totalmente violatoria de los derechos humanos.

No obstante, Ciudad Juárez no es el único municipio del país que presenta este tipo de atropellos y violaciones claras a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estado de México se encuentran los municipios de Naucalpan, Toluca y Ecatepec; Córdoba, Xalapa y Coatzacoalcos en Veracruz; Tlajomulco de Zúñiga y Zapopan en Jalisco, etcétera.

En resumen, la situación del agua en el país es crítica y requiere atención urgente para garantizar que todos los habitantes tengan acceso a este recurso vital, al mismo tiempo que se protege el medio ambiente y se promueve un desarrollo sostenible.

Es importante destacar que, actualmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere en su artículo 13,párrafo primero lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse , salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[...]

Como se puede apreciar, el artículo 1º Constitucional garantiza claramente el libre ejercicio de los derechos humanos y señala puntualmente la obligatoriedad del estado a de promover, proteger, garantizar y respetar su aplicación. De igual manera, resulta importante mencionar que el artículo 44, en su párrafo séptimo, lo siguiente:

Artículo 4. ...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso , disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

[...]

Con relación al artículo 4, párrafo séptimo, es claro que se establece el derecho al agua de las personas tanto para su consumo personal, domestico e higiénico, y la notoria obligación del estado para garantizar el mismo. Así mismo, el artículo 275,establece que la propiedad de las aguas corresponde originalmente a la Nación y menciona los tipos de cuerpos de agua y las condiciones para que las aguas sean consideradas como federales; fuera de estos casos, podrán ser de jurisdicción estatal o privadas:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

...

...

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.

[...]

Finalmente, el artículo 115 fracción III,6inciso a, se establece la facultad que tienen los municipios para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

Artículo 115. ...

I. ...

II. ...

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

b. a I. ...

Como podemos apreciar, el tema del agua se encuentra regulado en varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto de manera directa como indirecta, desde el artículo 1, se establece como una condición inherente al desarrollo de la persona, así mismo, el artículo 4 reconoce el derecho humano al agua, considerándolo esencial para el bienestar del individuo, por su parte, el artículo 27 afirma que la nación es la única titular de los recursos hídricos del país y el artículo 115 establece que el agua es un elemento fundamental para la prestación de servicios, garantizando su acceso a todos los hogares, locales, inmuebles y predios en México.

Los derechos explican el porqué y el para qué del Estado, es evidente que su actuación solo será aceptable en la medida en que satisfaga, o al menos no vulnere, los derechos que dan sustento a nuestra noción compartida de justicia.

En el ámbito jurídico, se traduce en la necesidad de constitucionalización y protección de esos derechos frente a todos, incluido el legislador. Esto es el núcleo del constitucionalismo, la limitación de cualquier autoridad a partir de los derechos fundamentales.

Todas las autoridades, dentro de nuestras respectivas competencias, tenemos la responsabilidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por lo tanto, el Estado está obligado a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, conforme a lo que disponga la ley.

En nuestro ámbito de competencia, tenemos la obligación de legislar para defender estos derechos humanos y que no se vean atropellados por autoridades de los diferentes órdenes de gobierno.

El reconocimiento de los derechos de los individuos no se limita únicamente a su inclusión en un marco legal, sino que también implica crear las condiciones adecuadas para que cada uno de estos derechos, que están expresamente establecidos, pueda hacerse realidad.

Lo anterior, respetando en cada momento sus competencias conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:

Con esta reforma, se pretende fortalecer el derecho al agua de uso doméstico y se garantice este recurso vital para una vida digna.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma el párrafo octavo del artículo 4 y 115 Constitucionales

Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, y no podrá ser restringido en su totalidad bajo ninguna circunstancia. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 115 . ...

I. a II. ...

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) a i). ...

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, así mismo, no podrán restringir en su totalidad el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado de uso doméstico bajo ninguna circunstancia.

...

...

IV. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos Locales tendrán un plazo de 180 días para las adecuaciones en sus leyes secundarias.

Tercero. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias en leyes secundarias en un periodo no mayor a 180 días.

Notas

1. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General Número 15, https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/cescr/general-comments

2. Programa Conjunto de Monitoreo para el Abastecimiento de agua y Saneamiento, efectuado por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (OMS/UNICEF), https://washdata.org/report/jmp-2021-wins-country-consultation-es

3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4, párrafo séptimo, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 115, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que adiciona el artículo 57 de la Ley General de Educación, en materia de certificación y formación de docentes en lenguas indígenas, a cargo del diputado José Alejandro López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, José Alejandro López Sánchez, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción II de artículo 57 de la Ley General de Educación, en materia de certificación y formación de docentes en lenguas indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la educación como un derecho fundamental de la población indígena está reconocido tanto en el marco jurídico nacional como internacional.

A nivel internacional, el primer instrumento que hizo referencia a la educación indígena fue la Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza en 1960 que determina que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho de ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas las de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma (UNESCO, 1960).

Desde la reforma constitucional que modificó al artículo 2, el 14 de agosto de 2001 en materia indígena, el Estado mexicano ha reconocido la composición pluricultural de la nación.

El apartado B, Fracción II del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que se debe de determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos. De este apartado se desprende que el Estado tiene la obligación de “garantizar e incrementar los niveles de escolaridad favoreciendo la educación bilingüe e intercultural”.

La certificación es la única vía administrativa para garantizar que este mandato se cumpla. Es importante no dejar de lado el Convenio 169 de la OIT, el cual en su artículo 27, establece que: 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares...

Durante décadas, el sistema educativo nacional ha enfrentado el desafío de garantizar una educación que no solo sea inclusiva, sino lingüísticamente pertinente. A pesar de los esfuerzos normativos, la brecha entre la instrucción en español y las lenguas originarias sigue siendo un factor de exclusión social y académica para las comunidades indígenas.

La realidad actual, reflejada en diversos diagnósticos del sector, revela que una parte significativa de los docentes adscritos a zonas indígenas no cuenta con la formación pedagógica especializada o la certificación oficial en la lengua de la comunidad donde laboran. Esto genera una desconexión didáctica que vulnera el derecho constitucional de los pueblos originarios a recibir educación en su propia lengua.

La lengua de los pueblos indígenas es un componente esencial de su identidad colectiva e individual y, por consiguiente, da un sentido de pertenencia y comunidad, por lo que es necesario que los servicios de educación que se proveen a los pueblos indígenas sean adecuados cultural y lingüísticamente, donde también su lengua sea ejercida, es decir, implementar una educación intercultural y bilingüe (EIB) (FPCI, 2010).

Sin embargo, el sistema educativo ha operado bajo un modelo de “integración” más que de “interculturalidad”, donde la lengua indígena se trata como un elemento folclórico y no como un vehículo de instrucción formal.

Al igual que en otros sectores estratégicos, como la tecnificación del campo, la profesionalización del magisterio indígena no puede ser un tema accesorio. Requiere de una obligatoriedad legal que vincule a las autoridades educativas a garantizar que quien esté frente a grupo posea las competencias lingüísticas y culturales necesarias. No basta con hablar la lengua; es imperativo dominar la pedagogía bilingüe intercultural.

La reforma al artículo 57 de la Ley General de Educación es el punto de inserción ideal, ya que es el precepto que regula la equidad y excelencia educativa para los pueblos indígenas. La adición propuesta no crea una nueva burocracia, sino que dota de facultades a las instituciones formadoras (Escuelas Normales) para validar las competencias que el mercado laboral educativo ya exige, pero que no fiscaliza.

Proyecto de Decreto

Por las consideraciones antes expuestas, fundadas y motivadas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción II del artículo 57 de la Ley General de Educación, en materia de certificación y formación de docentes en lenguas indígenas

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción II del artículo 57 de la Ley de General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 57. ...

I. ...

II. Establecer propósitos de enseñanza aprendizaje de carácter lingüístico en el plan curricular que contenga la lengua del pueblo o comunidad en la cual se localiza la escuela y se establezca una estrecha vinculación con la comunidad para fortalecer los conocimientos.

Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, de manera específica las escuelas normales bilingües interculturales, mediante programas de certificación obligatoria en lenguas originarias y pedagogía intercultural para el personal docente, garantizando que cuenten con el perfil lingüístico adecuado a la región de su adscripción.

III. a VI. ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir los lineamientos relativos a los procesos de certificación a los que se refiere la fracción II del artículo 57.

Referencias

https://www.coneval.org.mx/InformesPublicaciones/Documen ts/Educacion_poblacion_indigena.pdfpágina 13

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Con venio169.pdf pagina16

https://www.coneval.org.mx/InformesPublicaciones/Documen ts/Educacion_poblacion_indigena.pdfpágina 11

Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de septiembre de 2026.

Diputado José Alejandro López Sánchez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 22 Bis a la Ley de Planeación y un artículo 77 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Diana Castillo Gabino, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada federal licenciada Diana Castillo Gabino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable Congreso la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley de Planeación, y se adiciona un artículo 77 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Marco teórico conceptual

El artículo 1o. constitucional establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el marco de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, México es Parte del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece en su artículo 7 que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 18 y 23) reconoce su derecho a participar en la adopción de decisiones y en la determinación de prioridades de desarrollo.

Ambos instrumentos, conforme al artículo 1º constitucional, forman parte del bloque de constitucionalidad mexicano.

El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye el eje normativo del reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derechos colectivos, al consagrar principios como la libre determinación, la autonomía, la identidad cultural, la consulta previa, el acceso a la justicia y la participación en la vida pública.

No obstante, dicho reconocimiento se mantiene, en términos prácticos, en un plano predominantemente declarativo, al no existir dentro del propio diseño constitucional instrumentos institucionales que permitan medir, verificar y evaluar el grado real de cumplimiento de esos derechos por parte de las autoridades del Estado.

Este vacío normativo genera una disociación entre el texto constitucional y la realidad social, en tanto que el Estado mexicano carece de una arquitectura jurídica que transforme los derechos indígenas en derechos evaluables, comparables, verificables y exigibles en términos objetivos.

Desde una perspectiva de teoría constitucional contemporánea, el reconocimiento de derechos sin mecanismos de evaluación implica una forma de constitucionalismo simbólico, es decir, un sistema que proclama derechos sin dotarlos de herramientas operativas para su garantía efectiva.1

II. Problemática

Actualmente en México no existe un Sistema Nacional de Indicadores de Derechos Indígenas. La información está dispersa entre Inegi, INPI, el entonces Coneval y dependencias sectoriales.

No hay metodología común. No existen informes periódicos oficiales sobre cumplimiento de derechos indígenas. No hay participación directa de los pueblos en la evaluación.

Esto implica, la falta de rendición de cuentas. Invisibilización de brechas territoriales.

Debilidad en la planeación pública. Imposibilidad técnica de evaluar progresividad de derechos.

El artículo 1o. constitucional establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La progresividad implica una obligación positiva del Estado de generar indicadores que permitan medir avances y retrocesos en el ejercicio de los derechos humanos, así como de adoptar políticas públicas basadas en evidencia verificable.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de progresividad no es meramente retórico, sino que impone deberes concretos de evaluación y seguimiento sobre la actuación de las autoridades.2

Sin indicadores, la progresividad se vuelve jurídicamente imposible de demostrar, pues no existe base empírica para afirmar si el Estado está avanzando o retrocediendo en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

III. Análisis jurídico

Jurisprudencia constitucional aplicable.

La Suprema Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente al señalar que los pueblos indígenas constituyen grupos históricamente en situación de vulnerabilidad estructural, lo cual genera un deber reforzado de protección por parte del Estado.

En el amparo en revisión 631/2012 (Caso Tribu Yaqui), la Corte estableció que:

“Las autoridades deben adoptar medidas positivas para garantizar el ejercicio real y no meramente formal de los derechos de los pueblos indígenas”

Este criterio implica que el Estado no puede limitarse a reconocer derechos en abstracto, sino que está obligado a implementar mecanismos institucionales que permitan constatar su realización efectiva, lo que necesariamente incluye herramientas de medición y evaluación.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que: El derecho a la consulta indígena deriva directamente del principio de autodeterminación y del reconocimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas previsto en el artículo 2º constitucional.

Tesis aislada: 1a. CCXXXIII/2013 (10a.), Primera Sala.

Asimismo, la Corte ha establecido que, las autoridades tienen la obligación constitucional de garantizar que las políticas públicas que incidan en derechos de pueblos indígenas se diseñen y ejecuten bajo un enfoque de derechos humanos y con participación efectiva.

(Amparo en revisión 631/2012, Caso Tribu Yaqui).

De esta jurisprudencia se desprende una obligación clara del Estado, no basta con reconocer derechos, es necesario implementar mecanismos que permitan evaluar su cumplimiento real.

Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho de dichos pueblos a, “Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, así como a determinar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo”.3

IV. Propuesta de reforma

La presente iniciativa propone establecer en la legislación secundaria, la creación del Sistema Nacional de Indicadores para la Evaluación del Cumplimiento de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

En el constitucionalismo contemporáneo, la evaluación no es una herramienta administrativa, sino un componente estructural del Estado de derecho.

Los Estados modernos no sólo deben legislar y ejecutar, sino también, medir, evaluar,

Corregir, y rendir cuentas. Un derecho que no se mide se convierte en un derecho políticamente retórico y jurídicamente inerte.

Por ello, diversos organismos internacionales han señalado que los sistemas de indicadores de derechos humanos son condición mínima para la gobernanza democrática y la justicia social.

La presente propuesta se considera de valor jurídico y político real, ya que esta constitucionalmente fundamentada. No depende de leyes inexistentes y está respaldada por jurisprudencia de la SCJN. Alineada con derecho internacional vinculante; técnicamente viable; políticamente innovadora, y tiene una virtud clave, convierte los derechos indígenas en derechos medibles, evaluables y exigibles frente al Estado mexicano.

La creación de un Sistema Nacional de Indicadores de Derechos Indígenas en el marco de la legislación secundaria, permite:

• Convertir los derechos indígenas en derechos medibles.

• Permite evaluar políticas públicas de forma objetiva.

• Fortalece la rendición de cuentas.

• Materializa la progresividad.

• Empodera a los pueblos indígenas con información.

• Reduce discrecionalidad gubernamental.

• Vincula derechos humanos con planeación nacional.

De acuerdo a lo anterior, y para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo con el texto vigente y las propuestas de modificación:

V. Cuadro comparativo

Se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley de Planeación.

Se adiciona un artículo 77 Bis a la Ley General de Desarrollo Social.

VI. Denominación del proyecto de decreto y régimen transitorio

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita diputada federal Diana Castillo Gabino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley de Planeación, y se adiciona un artículo 77 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Decreto por el que se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley de Planeación, y se adiciona un artículo 77 Bis a la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 22 Bis.

El Plan y los programas sectoriales deberán incorporar los resultados del Sistema Nacional de Indicadores de Derechos Indígenas y Afromexicanos como insumo obligatorio para la formulación de objetivos, estrategias y líneas de acción en materia de desarrollo social, territorial, cultural y de derechos humanos.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 77 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis.

El Sistema Nacional de Indicadores de Derechos Indígenas y Afromexicanos se integrará a los mecanismos de evaluación de la política de desarrollo social, con criterios de interculturalidad, participación comunitaria, igualdad y no discriminación.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 2001.

2. SCJN, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), principio de progresividad.

3. Declaración ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, artículos 18 y 23.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Diana Castillo Gabino (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de acción u omisión intencional de violencia a la mujer, a cargo de la diputada Diana Castillo Gabino, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada federal licenciada Diana Castillo Gabino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Marco Teórico conceptual

La violencia familiar constituye una de las manifestaciones más complejas de la violencia contra las mujeres, debido a que se desarrolla en un ámbito caracterizado por relaciones de confianza, afecto, dependencia y asimetrías de poder. En ese contexto, el derecho mexicano reconoce que este tipo de violencia no sólo comprende agresiones físicas, sino también aquellas de naturaleza psicológica, sexual, económica, patrimonial y verbal.

La Organización de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) han sostenido que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos que impide el ejercicio pleno de la igualdad y exige a los Estados adoptar normas claras, precisas y eficaces para prevenirla, sancionarla y erradicarla.

En México, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla ese mandato constitucional y convencional mediante la definición de las distintas modalidades de violencia, entre ellas la violencia familiar.

Desde su publicación en 2007, el artículo 7 de la Ley General ha sido uno de los principales referentes para la armonización de la legislación de las entidades federativas en materia de violencia familiar.

No obstante, la evolución del derecho constitucional mexicano, la consolidación del principio de interpretación conforme y el desarrollo de la técnica legislativa hacen pertinente revisar la redacción del precepto para fortalecer su claridad normativa sin modificar su contenido sustancial.

En consecuencia, la presente iniciativa no crea una nueva modalidad de violencia ni amplía los supuestos jurídicos existentes, sino que perfecciona la técnica de redacción utilizada por el legislador.

II. Problemática

La violencia contra las mujeres constituye una de las más graves violaciones a los derechos humanos y representa un fenómeno estructural que afecta el ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.

Dentro de sus diversas manifestaciones, la violencia familiar reviste una especial gravedad por desarrollarse en espacios donde deberían prevalecer la confianza, el respeto y la protección mutua. Esta forma de violencia suele ejercerse mediante relaciones de poder, dependencia, subordinación o control, generando consecuencias físicas, psicológicas, económicas, patrimoniales y sexuales que afectan profundamente la vida de las mujeres.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, elaborada por el Inegi, el 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida, mientras que 11.4 por ciento sufrió violencia en el ámbito familiar durante los doce meses previos al levantamiento de la encuesta, siendo la violencia psicológica la manifestación más frecuente.1

Estas cifras demuestran que la violencia familiar continúa siendo un problema de gran magnitud, por lo que resulta indispensable que el marco jurídico que la regula se encuentre redactado con la mayor claridad, precisión y coherencia posibles.

La violencia familiar continúa representando una de las principales formas de agresión contra las mujeres dentro de los espacios de convivencia cotidiana. Estas cifras evidencian que la violencia familiar continúa siendo un problema estructural que exige un marco jurídico claro y técnicamente adecuado.

III. Análisis jurídico

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1o. la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, el artículo 4o. reconoce la igualdad entre mujeres y hombres y obliga al Estado a adoptar medidas para garantizar el pleno ejercicio de ese derecho.

En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) imponen al Estado mexicano el deber de adoptar medidas legislativas eficaces para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituye el principal instrumento normativo para cumplir con dichas obligaciones internacionales.

En consecuencia, la calidad técnica de sus disposiciones resulta indispensable para garantizar su adecuada interpretación y aplicación.

Por otro lado, cabe señalar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica exige que las normas sean claras, precisas y previsibles, de manera que las personas conozcan con certeza el alcance de sus derechos y obligaciones.

Asimismo, ha reiterado que en materia de violencia contra las mujeres toda interpretación debe realizarse con perspectiva de género y conforme al principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional.

Desde esa perspectiva, una mejor redacción fortalece la tutela efectiva de los derechos humanos y favorece una aplicación uniforme de la ley por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

En materia de Derecho comparado, el análisis de la legislación comparada permite advertir que diversos países han evolucionado hacia definiciones de violencia familiar redactadas con mayor precisión conceptual.

En España, la Ley Orgánica 1/2004 utiliza una descripción basada en conductas de violencia y relaciones de poder, evitando construcciones ambiguas.

En Argentina, la Ley 26.485 emplea una terminología uniforme para referirse al ejercicio de la violencia contra las mujeres.

En Colombia, la Ley 1257 de 2008 privilegia conceptos jurídicos claros respecto de las conductas constitutivas de violencia.

En Chile, la Ley 20.066 incorpora una definición técnicamente precisa de violencia intrafamiliar basada en la conducta y la relación entre las personas involucradas.

Estas experiencias evidencian una tendencia internacional orientada al perfeccionamiento permanente del lenguaje legislativo.

IV. Propuesta de reforma

La presente iniciativa tiene por objeto reformar el primer párrafo del artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de perfeccionar su redacción mediante el empleo de expresiones jurídica y técnicamente más precisas, fortaleciendo la claridad normativa, la seguridad jurídica y la correcta interpretación de la disposición , sin modificar el contenido sustantivo de la figura de violencia familiar ni el ámbito de protección que la ley reconoce a las mujeres.

En particular, se propone sustituir las expresiones “acto abusivo de poder u omisión intencional” por “acción u omisión intencional que implique abuso de poder”; “agredir de manera física, verbal, psicológica...” por “ejercer violencia física, verbal, psicológica...”; y “cuya persona agresora” por “cuando la persona agresora”, con el propósito de dotar al texto legal de mayor precisión conceptual, coherencia gramatical y congruencia con la técnica legislativa contemporánea.

La iniciativa que se propone, no modifica el concepto jurídico de violencia familiar, ni incorpora nuevas conductas, sujetos o modalidades de violencia. Su finalidad consiste exclusivamente en perfeccionar la técnica legislativa del primer párrafo del artículo 7.

Primera modificación. El texto vigente señala: “acto abusivo de poder u omisión intencional”. Desde la teoría general del derecho, la acción y la omisión constituyen dos formas distintas de conducta jurídica.

El concepto “acto” hace referencia a una conducta positiva, mientras que la omisión consiste precisamente en dejar de realizar aquello que jurídicamente existe el deber de hacer.

Por ello, la expresión vigente mezcla dos categorías distintas. En consecuencia, resulta técnicamente más correcto establecer: “acción u omisión intencional que implique abuso de poder”. Esta redacción elimina la imprecisión conceptual, distingue adecuadamente ambas formas de conducta y fortalece la certeza jurídica sin modificar el contenido normativo del precepto.

Segunda modificación . Actualmente el artículo dispone: “agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual”; sin embargo, el objeto de regulación del artículo no es únicamente la agresión, sino la violencia familiar.

Desde una perspectiva jurídica, el verbo “ejercer violencia” resulta más amplio y técnicamente más adecuado, ya que comprende todas las conductas que configuran cada modalidad de violencia prevista por la ley.

En consecuencia, se propone sustituir dicha expresión por: “ejercer violencia física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual”. Con ello se armoniza la terminología empleada en la propia Ley General y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Tercera modificación . El artículo vigente utiliza la expresión: “cuya persona agresora”.

Desde el punto de vista gramatical y legislativo, dicha construcción resulta poco natural y genera una lectura innecesariamente compleja. Por ello se propone sustituirla por: “cuando la persona agresora”.

Esta expresión conserva exactamente el mismo contenido jurídico, pero mejora significativamente la claridad del supuesto normativo y facilita su comprensión.

La doctrina especializada reconoce que una ley no sólo debe contener disposiciones materialmente correctas, sino también estar redactada con claridad, precisión, sencillez y coherencia.

Las modificaciones propuestas constituyen un perfeccionamiento de técnica legislativa.

No alteran el alcance de la definición de violencia familiar; no modifican los derechos reconocidos por la Ley General; no crean nuevas obligaciones para las autoridades.

Únicamente fortalecen la claridad, precisión conceptual y coherencia gramatical del artículo 7, favoreciendo su interpretación y aplicación conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y protección más amplia de los derechos humanos de las mujeres.

En ese sentido, la reforma contribuye a mejorar la calidad normativa de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y reafirma el compromiso del Estado mexicano con la construcción de un marco jurídico cada vez más claro, eficaz y protector.

V. Cuadro comparativo

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

VI. Denominación del proyecto de decreto y régimen transitorio

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita diputada federal Diana Castillo Gabino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , para quedar como sigue:

Artículo 7. Violencia familiar: Es, la acción u omisión intencional que implique abuso de poder, dirigido a dominar, someter, controlar, o ejercer violencia física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuando la persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, Inegi.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Diana Castillo Gabino (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de fortalecimiento de las obligaciones del Estado para garantizar el derecho a la igualdad y la no discriminación, a cargo de la diputada Diana Castillo Gabino, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada federal licenciada Diana Castillo Gabino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Marco teórico conceptual

La igualdad y la no discriminación constituyen principios esenciales del Estado constitucional democrático de derecho y representan pilares fundamentales para la protección de la dignidad humana. Su reconocimiento implica no solamente la obligación de evitar distinciones arbitrarias entre las personas, sino también el deber de las instituciones públicas de generar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan ejercer plenamente sus derechos y libertades.

Históricamente, el concepto de igualdad evolucionó de una visión estrictamente formal, basada en la idea de que todas las personas deben recibir el mismo trato ante la ley, hacia una concepción sustantiva que reconoce la existencia de desigualdades estructurales y la necesidad de que el Estado adopte medidas para remover los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo de los derechos.

En México, la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 representó un cambio paradigmático al establecer que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

Bajo este nuevo paradigma, la igualdad dejó de entenderse únicamente como una prohibición de discriminación, para consolidarse como una obligación jurídica activa del Estado encaminada a construir condiciones reales de inclusión, participación y desarrollo para todas las personas.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación constituye uno de los instrumentos jurídicos fundamentales para combatir las prácticas discriminatorias en México. Sin embargo, la evolución del derecho constitucional y convencional exige fortalecer permanentemente su contenido, particularmente en aquellos aspectos relacionados con la claridad de las obligaciones estatales y la precisión técnica de sus disposiciones.

II. Problemática

A pesar de los avances legislativos e institucionales alcanzados en materia de igualdad y no discriminación, la discriminación continúa representando un problema social y jurídico que afecta el ejercicio pleno de los derechos humanos de diversos sectores de la población.

Esta realidad demuestra que el reconocimiento formal de la igualdad ante la ley resulta insuficiente si no se acompaña de obligaciones claras para que las autoridades actúen de manera efectiva en la eliminación de las barreras que generan exclusión.

Los resultados de instrumentos como la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en colaboración con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), han evidenciado la persistencia de prejuicios, estigmas y prácticas discriminatorias relacionadas con características como origen étnico, discapacidad, edad, género, condición económica, apariencia física, orientación sexual, identidad de género y otros factores.1

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario fortalecer el lenguaje normativo de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, con el propósito de que sus disposiciones reflejen con mayor precisión el deber constitucional del Estado de garantizar derechos humanos y no únicamente promover condiciones para su ejercicio.

Asimismo, desde la perspectiva de técnica legislativa, es necesario que las normas jurídicas utilicen un lenguaje claro, preciso y congruente, evitando expresiones redundantes o ambiguas que puedan dificultar su interpretación y aplicación.

III. Análisis jurídico

La presente iniciativa encuentra fundamento en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de igualdad y prohíbe toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Asimismo, dicho precepto constitucional impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La propuesta también se relaciona con diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales reconocen el derecho a la igualdad y establecen la obligación de los Estados de adoptar medidas para garantizar su efectividad.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de igualdad no implica únicamente otorgar el mismo trato jurídico a todas las personas, sino que obliga a las autoridades a identificar y atender aquellas situaciones de desigualdad que impiden el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el análisis del derecho comparado permite observar que diversos sistemas constitucionales han evolucionado hacia el reconocimiento de obligaciones positivas del Estado para hacer efectiva la igualdad.

La Constitución Española, en su artículo 9.2, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena realización. Esta disposición representa un referente importante del constitucionalismo contemporáneo al reconocer que la igualdad requiere una actuación activa de las autoridades.

De manera semejante, la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 13 que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Este modelo constitucional reconoce expresamente la responsabilidad estatal de intervenir para corregir situaciones de desigualdad estructural.

Finalmente, la Carta Canadiense de Derechos y Libertades reconoce el derecho a la igualdad ante la ley y permite la adopción de medidas orientadas a favorecer a grupos históricamente discriminados, bajo el principio de igualdad sustantiva.

Estos ejemplos muestran una tendencia internacional hacia un modelo de igualdad efectiva, en el que los Estados no sólo deben abstenerse de discriminar, sino también implementar acciones jurídicas e institucionales destinadas a eliminar las barreras que limitan el ejercicio de los derechos.

En este sentido, la presente iniciativa se encuentra alineada con los estándares internacionales y con la evolución del constitucionalismo moderno, al fortalecer la obligación estatal de garantizar condiciones reales de igualdad.

IV. Propuesta de reforma

La presente iniciativa propone reformar el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación con la finalidad de fortalecer su precisión jurídica y armonizar su contenido con el marco constitucional vigente.

En primer término, se propone modificar la expresión: “Corresponde al Estado promover las condiciones...” para establecer: “Corresponde al Estado garantizar y promover las condiciones...”

Lo anterior tiene como finalidad reconocer expresamente que el Estado no solamente debe impulsar condiciones favorables para la igualdad, sino también asumir una obligación directa de garantía, conforme al artículo 1o. constitucional.

Asimismo, se propone precisar que el texto: “Los poderes públicos federales deberán...” se sustituya por una referencia a: “Las autoridades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias...” con el propósito de otorgar mayor claridad respecto de los sujetos obligados y armonizar la disposición con el principio constitucional de distribución de competencias.

De igual manera, se propone sustituir la expresión: “todos aquellos obstáculos”, por: “los obstáculos”, con el objetivo de mejorar la técnica legislativa eliminando expresiones innecesarias.

Finalmente, se busca simplificar y fortalecer la redacción relacionada con las obligaciones de las autoridades y de los particulares, procurando que la norma sea más clara, precisa y funcional para su aplicación.

Estas modificaciones no representan la creación de nuevas obligaciones ajenas al sistema jurídico vigente, sino una adecuación normativa destinada a fortalecer la eficacia del derecho a la igualdad y la no discriminación.

Por lo anterior, La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la eficacia normativa del artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación mediante adecuaciones de técnica legislativa que permitan armonizar su contenido con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Asimismo, busca reforzar la obligación del Estado de garantizar condiciones reales y efectivas de igualdad, proporcionar mayor certeza jurídica respecto de las responsabilidades de las autoridades, mejorar la claridad del texto normativo y favorecer una aplicación más efectiva de la legislación en beneficio de todas las personas.

Finalmente, cabe señalar que la reforma propuesta resulta constitucionalmente viable, toda vez que desarrolla principios reconocidos en el artículo 1° constitucional y fortalece obligaciones ya existentes dentro del sistema mexicano de protección de derechos humanos.

Asimismo, es compatible con los compromisos internacionales asumidos por México y no genera afectaciones presupuestarias adicionales, ya que únicamente perfecciona la redacción de una obligación jurídica previamente reconocida.

La modificación propuesta contribuye a consolidar un marco normativo más claro, coherente y eficaz para prevenir y eliminar la discriminación, fortaleciendo la protección de la dignidad humana y el principio de igualdad sustantiva

V. Cuadro comparativo

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

VI. Denominación del proyecto de decreto y régimen transitorio

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita Diputada Federal Diana Castillo Gabino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 2. Corresponde al Estado promover y garantizar las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales, en el ámbito de sus respectivas competencias , deberán eliminar los obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán, garantizarán e impulsarán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de las personas particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Diana Castillo Gabino (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo de la diputada Patricia Galindo Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Patricia Galindo Alarcón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, 16, 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-O, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 2 y se adiciona el artículo 61 Bis de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el uso de la inteligencia artificial (IA) ha crecido de manera acelerada, permitiendo la generación y manipulación de imágenes, audios y videos con un alto grado de realismo. Entre sus aplicaciones más preocupantes se encuentra la creación de contenidos falsos conocidos como “deepfakes”, los cuales simulan la imagen o voz de una persona sin su consentimiento.

Este fenómeno ha dado lugar a nuevas formas de violencia digital que vulneran la dignidad, la integridad y el derecho a la privacidad de las personas, particularmente mediante la creación de contenido íntimo o sexual falso. Estas prácticas facilitan conductas como la extorsión, el acoso, la humillación y el desprestigio, afectando de manera desproporcionada a mujeres, adolescentes y niñas.

La magnitud del problema es significativa. De acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) 1, el 21 por ciento de las personas usuarias de internet mayores de 12 años (18.9 millones) experimentaron ciberacoso, siendo las mujeres el grupo más afectado, con 10.6 millones de casos, lo que representa el 56 por ciento del total. Asimismo, las mujeres de entre 20 y 29 años presentan la mayor prevalencia, incluyendo prácticas como insinuaciones sexuales y la generación de contenido manipulado.

Por su parte, estudios internacionales, como el Informe de ONU Mujeres (2023) 2, señalan que el 85 por ciento de las mujeres en línea han experimentado algún tipo de violencia digital, y que el 95 por ciento de los deepfakes no consentidos tienen contenido pornográfico, lo que evidencia una clara dimensión de género en este fenómeno.

En México, si bien existen avances normativos como la denominada “Ley Olimpia”, que sanciona la difusión de contenido íntimo sin consentimiento, el marco jurídico vigente no contempla de manera específica la creación de contenido mediante inteligencia artificial ni la responsabilidad de los desarrolladores y plataformas tecnológicas que facilitan estas conductas. Esta omisión genera un vacío legal que deja desprotegidas a las víctimas frente a nuevas formas de agresión digital.

Ejemplos concretos han evidenciado esta problemática. Casos como el de estudiantes afectadas por la manipulación de imágenes mediante herramientas digitales han demostrado que la legislación actual resulta insuficiente para atender la creación de contenido falso con fines de explotación o violencia. Asimismo, estudios internacionales han advertido que incluso menores de edad utilizan herramientas de IA para generar contenido íntimo falso de sus pares, lo que incrementa la urgencia de una regulación adecuada.

En el derecho comparado, diversos países han comenzado a adoptar medidas específicas para combatir este fenómeno. Destaca el caso de Estados Unidos, donde se ha impulsado la denominada “Ley Take It Down”, la cual establece la obligación de retirar contenido íntimo no consentido, incluyendo aquel generado mediante inteligencia artificial, en plazos breves y bajo estándares claros de responsabilidad para las plataformas digitales.

En este contexto, resulta necesario actualizar la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a fin de incorporar de manera expresa el uso indebido de tecnologías de inteligencia artificial como una forma de tratamiento ilícito de datos personales, particularmente cuando se emplean imágenes, fotografías o datos biométricos para generar contenido íntimo o sexual sin consentimiento.

La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer la protección del derecho a la privacidad mediante:

• La prohibición del tratamiento indebido de datos personales mediante tecnologías de inteligencia artificial para la generación de contenido íntimo o sexual sin consentimiento;

• El reconocimiento de desarrolladores y plataformas digitales como responsables del tratamiento de datos personales en estos supuestos;

• La obligación de implementar medidas razonables de prevención, tales como filtros tecnológicos, mecanismos de verificación y canales de denuncia;

• El establecimiento de un régimen de sanciones proporcionales, que incluya multas, retiro de aplicaciones y, en casos de reincidencia, la suspensión del funcionamiento de tecnologías.

Desde una perspectiva constitucional, la iniciativa es idónea, necesaria y proporcional, al limitarse exclusivamente a los supuestos en los que no exista consentimiento del titular, sin restringir usos legítimos de la libertad de expresión, en términos de los artículos 6° y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, la propuesta se apega al principio de mínima intervención regulatoria, al establecer obligaciones basadas en medidas razonables, entendidas como aquellas técnicamente viables y proporcionales al nivel de riesgo, evitando imponer cargas excesivas a los agentes económicos.

En este sentido, la responsabilidad de desarrolladores y plataformas digitales se configura bajo un criterio de imputación subjetiva, condicionado al conocimiento efectivo de la conducta ilícita, la omisión de actuar y la falta de implementación de medidas preventivas, evitando así la imposición de responsabilidades automáticas o desproporcionadas.

Por su parte, el régimen de sanciones incorpora un enfoque gradual, permitiendo a la autoridad valorar las circunstancias específicas de cada caso, tales como el daño causado, el número de personas afectadas y la intencionalidad, garantizando que las medidas sean proporcionales y adecuadas.

La posibilidad de suspender el funcionamiento de tecnologías de inteligencia artificial se limita a supuestos de reincidencia y constituye una medida excepcional orientada a prevenir daños graves y continuados, asegurando su compatibilidad con los principios constitucionales.

Finalmente, la implementación de esta reforma no implica una erogación adicional de recursos públicos, ya que se basa en un modelo de corresponsabilidad regulatoria, en el que los costos de cumplimiento recaen en los agentes que desarrollan y explotan estas tecnologías, manteniéndose la neutralidad presupuestaria.

En consecuencia, la presente iniciativa representa un paso necesario para actualizar el marco jurídico frente a los desafíos de la era digital, garantizando la protección efectiva de los datos personales, la dignidad humana y el derecho a una vida libre de violencia en entornos digitales.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con el texto que se propone adicionar y modificar:

En virtud de lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 2 y se adiciona el artículo 61 Bis de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 2 y se adiciona el artículo 61 Bis de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

XXI. Software : Conjunto de programas, datos, instrucciones y procedimientos que permiten realizar tareas específicas en un sistema informático.

XXII. Plataformas digitales : Son entornos virtuales que permiten a los usuarios interactuar, compartir información, realizar transacciones y participar en diversas actividades a través de internet. Estas plataformas pueden ser aplicaciones, sitios web o servicios en línea que facilitan la conexión entre diferentes personas, empresas y tecnologías.

XXIII. Datos biométricos : Son conjuntos de información que se generan a partir de características únicas y medibles del cuerpo humano o de su comportamiento. Estos datos son cuantificables y se recogen a través de tecnologías especializadas para su posterior análisis y uso .

XXIV. Contenido íntimo o sexua l: Aquel que represente actos de naturaleza sexual o partes íntimas del cuerpo humano, conforme a la legislación penal aplicable.

XXV. Deepfake : Contenido generado o manipulado mediante inteligencia artificial que simula la imagen, voz o identidad de una persona.

Artículo 61 Bis. Las plataformas digitales y desarrolladores deberán implementar medidas razonables, entendidas como aquellas técnicamente viables y proporcionales al riesgo, para prevenir el tratamiento indebido de datos personales mediante tecnologías de inteligencia artificial que generen contenido íntimo o sexual sin el consentimiento previo, expreso e informado del titular.

Además de las sanciones previstas en esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la legislación penal aplicable, se podrá:

I. Ordenar el retiro inmediato de la aplicación, software o función que permita la creación de contenido íntimo o sexual sin consentimiento.

II. Imponer una multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, a las personas físicas o morales que desarrollen, distribuyan o mantengan aplicaciones que generen contenido de este tipo sin la implementación de medidas razonables conforme a esta Ley.

III. Suspender temporal o definitivamente el tratamiento de datos personales o el funcionamiento de las tecnologías de inteligencia artificial a las plataformas que reincidan en permitir la creación o difusión de contenido íntimo o sexual sin consentimiento del titular.

Las sanciones serán aplicadas de forma gradual, dependiendo del daño causado, el número de personas afectadas y la intencionalidad del autor.

En el caso de desarrolladores y plataformas digitales, la responsabilidad estará condicionada al conocimiento efectivo de la conducta, a la omisión de impedirla y a la falta de implementación de medidas preventivas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Modulo sobre ciberacoso MOCIBA 2024. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2024/doc/mociba202 4_resultados.pdf

2. Naciones Unidas. La Inteligencia artificial y el anonimato alimentan el aumento de la violencia digital contra las mujeres. Una nueva ola de abuso digital. Disponible en: https://news.un.org/es/story/2025/11/1540787.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Patricia Galindo Alarcón (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo de la diputada Patricia Galindo Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Patricia Galindo Alarcón, en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV al artículo 6; II, IV y V al artículo 8; V, VII, IX y XI al artículo 12; el encabezado del Capítulo II y el artículo 18 de la Ley de Seguridad Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad armonizar la Ley de Seguridad Nacional con la evolución normativa e institucional del Estado mexicano. Si bien la Ley conserva referencias a dependencias, ordenamientos y denominaciones que fueron vigentes en su momento, diversas reformas posteriores modificaron la estructura de la administración pública federal, sustituyeron códigos procesales, actualizaron el régimen de responsabilidades administrativas y transformaron el marco de transparencia y acceso a la información pública.

En ese sentido, la propuesta no pretende alterar la naturaleza de la Seguridad Nacional ni ampliar las atribuciones de las instancias que participan en ella, sino dotar de mayor claridad, congruencia y certeza jurídica a la legislación vigente, a fin de que sus disposiciones correspondan con la estructura institucional actualmente existente

Uno de los aspectos centrales de esta armonización consiste en sustituir las referencias al Centro de Investigación y Seguridad Nacional por la denominación de Centro Nacional de Inteligencia. Esta adecuación resulta necesaria porque la legislación vigente mantiene una denominación institucional que ya no corresponde con la organización administrativa actual del Estado mexicano.

La actualización propuesta permite que la Ley de Seguridad Nacional refleje con precisión al órgano encargado de operar tareas de inteligencia en el sistema de Seguridad Nacional, evitando ambigüedades interpretativas y fortaleciendo la coherencia entre la norma y la realidad institucional.

El gobierno de México describe al Centro Nacional de Inteligencia como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con autonomía, técnica, operativa y de gasto, que fungirá como un sistema de investigación e información que contribuye a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano.

Algunas de las atribuciones del CNI las encontramos en el artículo 19 de la Ley de Seguridad Nacional.

La técnica legislativa exige que las leyes mantengan correspondencia con el orden jurídico vigente. Cuando una norma conserva referencias a instituciones transformadas, dependencias renombradas o leyes sustituidas por nuevos ordenamientos, se generan problemas de interpretación, aplicación y coordinación entre autoridades. Por ello, la presente iniciativa atiende una necesidad de depuración normativa, actualizando las referencias contenidas en la Ley de Seguridad Nacional sin modificar el contenido esencial de sus atribuciones.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone actualizar diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a fin de sustituir denominaciones institucionales superadas, corregir referencias a ordenamientos jurídicos que han sido modificados o sustituidos, y armonizar la integración del Consejo de Seguridad Nacional con la estructura vigente de la Administración Pública Federal.

Con ello, se fortalece la certeza jurídica, se mejora la técnica legislativa y se garantiza que una materia tan delicada como la Seguridad Nacional cuente con un marco normativo claro, actualizado y congruente con las instituciones responsables de preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.

En la reforma al artículo 6, fracción IV, propongo el cambio de denominación de “Centro de Investigación y Seguridad Nacional” por la de “Centro Nacional de Inteligencia”, por las razones que a continuación se explican:

El 30 de noviembre de 2018 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre las que destacan las correspondientes al traslado de atribuciones de la Secretaría de Gobernación a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. En particular, destaca la reforma al artículo 30 Bis, fracción XVII, mediante la cual se creó el Centro Nacional de Inteligencia.

En lo que se refiere a la reforma al artículo 8, fracción II, propongo el cambio de denominación de “Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos” por la de “Ley General de Responsabilidades Administrativas”.

Lo anterior, debido a que esta nueva ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016 y, de conformidad con lo mandatado en su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación; es decir, se encuentra vigente desde el 19 de julio de 2016.

Adicionalmente, en el artículo tercero transitorio, párrafo séptimo, se estableció que, a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, quedaría abrogada la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En lo que se refiere a la fracción IV de este mismo artículo 8, propongo el cambio de denominación de “Código Federal de Procedimientos Penales” por la de “Código Nacional de Procedimientos Penales”, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Conforme a lo previsto en su artículo primero transitorio, su entrada en vigor quedó sujeta a la emisión de la declaratoria correspondiente a nivel nacional. Asimismo, el artículo tercero transitorio estableció la abrogación tanto del Código Federal de Procedimientos Penales como de los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas.

En la reforma prevista a la fracción V de este mismo artículo, propongo la sustitución de la “Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental” por la “Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025 y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

En lo que se refiere a las reformas al artículo 12, en la primera de ellas, correspondiente a la fracción V, propongo a esta soberanía el cambio de denominación de “el secretario de Seguridad Pública” por la de “el secretario de Seguridad y Protección Ciudadana”, en atención a lo mandatado en el decreto de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se reformaron los artículos 26 y 30 Bis para establecer el cambio de denominación antes mencionado.

En la fracción VII, propongo el cambio de denominación de “secretario de la Secretaría de la Función Pública” por la de “secretario de Anticorrupción y Buen Gobierno”.

Lo anterior, con el propósito de armonizar la disposición con el cambio de denominación previsto en los artículos 26, fracciones XIII y XXXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En lo que se refiere a la fracción IX, se propone el cambio de denominación de “secretario de Comunicaciones y Transportes” por la de “secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes”, ya que, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021, se reformaron los artículos 26 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para efectuar dicho cambio de denominación.

En lo que se refiere a la fracción XI, se modifica la denominación de “el director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional” por la de “el director general del Centro Nacional de Inteligencia”, dado que así se estableció en la reforma a la fracción XVII del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

También propongo el cambio de denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo, denominado “Del Centro de Investigación y Seguridad Nacional”, por la de “Del Centro Nacional de Inteligencia”, con el propósito de armonizarlo con la reforma a la fracción XVII del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En el artículo 18 proponemos dos modificaciones: la primera, para sustituir la denominación de “Centro de Investigación y Seguridad Nacional” por la de “Centro Nacional de Inteligencia”; y la segunda, para cambiar la denominación de “Secretaría de Gobernación” por la de “Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones IV al artículo 6; II, IV y V al artículo 8; V, VII, IX y XI al artículo 12; el encabezado del Capítulo II y el artículo 18 de la Ley de Seguridad Nacional

Único . Se reforman las fracciones IV al artículo 6; II, IV y V al artículo 8; V, VII, IX y XI al artículo 12; el encabezado del Capítulo II y el artículo 18 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 6 . ...

I. a III. ...

IV. Centro: Centro Nacional de Inteligencia;

V. a VI. ...

Artículo 8 . ...

I. ...

II. En lo relativo al régimen disciplinario de los servidores públicos de las dependencias federales que integran el Consejo, se aplicará la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

III. ...

IV. En materia de coadyuvancia y de intervención de comunicaciones privadas, será aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

V. Por cuanto hace a la información de Seguridad Nacional, se estará a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y

VI. ...

...

Artículo 12 . ...

I. a IV. ...

V. El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana;

VI. ...

VII. El Secretario de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;

VIII. ...

IX. El Secretario de Infraestructura Comunicaciones y Transportes;

X. ...

XI. El Director General del Centro Nacional de Inteligencia.

Capítulo IIDel Centro Nacional de Inteligencia

Artículo 18. El Centro Nacional de Inteligencia , es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de seguridad y protección ciudadana , con autonomía, técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 de julio de 2026.

Diputada Patricia Galindo Alarcón (rúbrica)

Que adiciona un artículo 85 Bis a la Ley General de Educación, en materia de garantía de acceso universal y gratuito a internet en escuelas públicas, a cargo del diputado Wblester Santiago Pineda, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, diputado Wblester Santiago Pineda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona un artículo 85 bis a la Ley General de Educación, en materia de garantía de acceso universal y gratuito a internet en escuelas públicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación en el siglo XXI no puede concebirse al margen del entorno digital. La brecha tecnológica actual constituye una de las expresiones más graves de la desigualdad social en México, donde miles de estudiantes –principalmente en comunidades rurales, indígenas y de alta marginación– quedan excluidos de la sociedad del conocimiento.

La Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación (MEJOREDU), tiene como misión: impulsar la mejora continua de la educación básica, media superior, inclusiva y de adultos para contribuir al desarrollo integral de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos en sus diversos contextos sociales con un enfoque de inclusión, equidad y excelencia. De acuerdo con datos de la dependencia un porcentaje alarmante de planteles públicos de educación básica en zonas de atención prioritaria carecen de conexión a internet para uso pedagógico. Esta carencia impone una barrera estructural que limita:

• El acceso a fuentes de información actualizadas e investigación académica.

• El desarrollo de competencias y habilidades digitales indispensables para el campo laboral.

• La continuidad pedagógica e inclusión equitativa de las y los alumnos.

El derecho a la educación de calidad, consagrado en el artículo 3o. constitucional, exige que el Estado no solo garantice aulas físicas, sino aulas conectadas . El acceso a la red de banda ancha ha dejado de ser un insumo optativo o de lujo para convertirse en una herramienta básica de equidad social y justicia distributiva.

En la actualidad la conectividad digital como motor para el empleo formal y de movilidad social es una herramienta esencial en el proceso formativo, no solo transforma la dinámica dentro del aula, sino que impacta de manera directa en el futuro laboral de las y los estudiantes. En el mercado de trabajo globalizado, las competencias en informática, programación y análisis de datos e Inteligencia artificial son requisitos mínimos para acceder a puestos de trabajo técnicos y profesionales de mayor remuneración. Dotar a los jóvenes de acceso universal a internet permite nivelar el piso de oportunidades, asegurando que el origen socioeconómico o geográfico de un estudiante no determine su capacidad para aspirar a empleos dignos, bien remunerados y de alto valor agregado.

El mercado laboral en Metepec se considera como el motor financiero y comercial del distrito. Cuenta con una importante infraestructura bancaria, centros comerciales, restaurantes, hotelería y desarrollos inmobiliarios de nivel medio y alto, por ello, contar con estos elementos permite tanto a los empresarios como trabajadores reducir el tiempo de aprendizaje.

Asimismo, la evidencia histórica de las últimas décadas demuestra que la alfabetización e infraestructura tecnológica son las palancas de desarrollo más efectivas para la erradicación de la pobreza. Potencias asiáticas como China1 y Japón2 articularon su crecimiento económico y la salida masiva de millones de personas de la pobreza extrema situando al desarrollo tecnológico y a la educación digital en el centro de sus planes nacionales de desarrollo. En estos países, la integración temprana de las tecnologías de la información en el sistema escolar formó generaciones capaces de innovar, emprender y competir en la economía del conocimiento, convirtiendo la inversión en conectividad en el pilar fundamental de su soberanía productiva y bienestar social.

El análisis de las experiencias internacionales muestra que, aunque las políticas normativas impulsadas exclusivamente por los Ejecutivos locales en América Latina permiten una rápida adaptación tecnológica, adolecen de fragilidad presupuestal y continuidad sexenal. Por ello, la presente iniciativa busca superar esa limitante estructural elevado a rango de ley la conectividad escolar, transformando una simple acción gubernamental transitoria en un derecho exigible, permanente y garantizado por el Estado mexicano.

Para resolver el rezago pedagógico y tecnológico, resulta imprescindible analizar las mejores prácticas de países que han consolidado la conectividad escolar como política pública prioritaria de Estado:

Estos modelos confirman que garantizar la conectividad por ley cataliza la movilidad social y reduce sustancialmente la brecha de aprendizaje entre la educación pública y privada.

Dentro de la estructura normativa mexicana, la Ley General de Educación contempla en su Título Tercero, Capítulo XI, el uso De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital para la formación con orientación integral del educando . Sin embargo, la legislación actual menciona el uso de estas tecnologías de manera declarativa sin adscribir una obligación explícita y vinculante al Estado para dotar de la infraestructura y el servicio de internet gratuito.

Por ello, se propone adicionar el Artículo 85 Bis a dicho ordenamiento, estableciendo la obligación estatal de proveer conectividad gratuita y la coordinación técnica formal entre la Secretaría de Educación Pública (SEP) y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) .

Textos comparados

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Artículo 85 Bis a la Ley General de Educación.

Único. Se adiciona un artículo 85 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 85 Bis. El Estado garantizará de manera progresiva y prioritaria el acceso universal, gratuito e ininterrumpido a internet de banda ancha en la totalidad de los inmuebles e instalaciones que integran las escuelas públicas del Sistema Educativo Nacional.

La Secretaría se coordinará con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, así como con los gobiernos de las entidades federativas, para la instalación, mantenimiento y actualización de la infraestructura tecnológica y de telecomunicaciones necesaria, priorizando los planteles ubicados en zonas rurales, indígenas y de alta vulnerabilidad socioeconómica.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirán el Programa Nacional de Conectividad Escolar Gratuita y los lineamientos técnicos correspondientes.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados para los ramos correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales subsecuentes.

Notas

1. Disponible en: https://espanol.cgtn.com/2026/07/23/ARTI1784783350523263

2. Disponible en : https://ncee.org/japan/

3. Disponible en: http://en.moe.gov.cn/news/press_releases/202504/t20250403_1186060.html

4. Disponible en: https://giga.global/

5. Disponible en: https://siteal.iiep.unesco.org/bdnp/1191/plan-ceibal-proyecto-conectivi dad-educativa-informatica-basica-aprendizaje-linea

6. Disponible en: https://archive.unescwa.org/tiger-leap-programme

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputado Wblester Santiago Pieneda (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada María Isidra de la Luz Rivas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada María Isidra de la Luz Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de este honorable Congreso, la siguiente Iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según información oficial de la Secretaría de Turismo del Gobierno de México1, en 2025 el transporte aéreo regular en el país movilizó 122 millones 400 mil pasajeros, lo que representó un crecimiento de 2.4% en comparación con 2024.

Este mismo comunicado señala que durante el periodo enero-diciembre de 2025, se transportaron 63.5 millones de pasajeros en vuelos nacionales, un incremento de 3.3% frente al año anterior.

Mientras que en vuelos internacionales se movilizaron 58.9 millones de pasajeros, un aumento de 1.5% en comparación con el año previo.

En este mismo sentido, el Grupo Aeroportuario de la Marina en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM) ofrece estadísticas de los pasajeros, movimientos y cargas de los vuelos que despegan desde este aeropuerto, así como los que aterrizan en el mismo.2

La siguiente tabla comprende las cifras de los pasajeros en vuelos comerciales del año 2025, y del año 2026 con corte al 15 de junio del presente año:

Estas cifras no son sólo números, sino que se traducen en una gran cantidad de personas, entre ellas, ciudadanas y ciudadanos mexicanos que utilizan los vuelos comerciales en avión como un medio de transporte para trasladarse por motivos personales, familiares, de trabajo, de recreación, pero también por motivos de salud, lo que establece una realidad: las necesidades médicas de las personas que usan el transporte aéreo.

Aun cuando no se cuenta con datos oficiales exactos de cuantos pasajeros que viajan en vuelos comerciales en México requieren asistencia prioritaria por motivos de salud o requieren viajar con medicamentos y/o dispositivos médicos o de asistencia, resulta obvio que esta necesidad existe y que puede establecerse alguna cifra estimada en relación con las estadísticas oficiales de cuantas personas en México viven con alguna discapacidad o enfermedad que les genera algún tipo de dependencia a uno o varios medicamentos, así como a dispositivos médicos, insumos médicos de curación y otros que les permitan llevar a cabo su vida con “normalidad” o incluso, cuya vida dependa de dichos medicamentos o dispositivos.

De acuerdo con datos oficiales del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),3 en el “primer de atención” se detectaron alrededor de 2.3 millones de derechohabientes con algún grado de enfermedad renal durante el 2025, de este total, cerca de 85 mil personas ya requiere tratamiento con diálisis peritoneal o hemodiálisis.

Según estudios del Instituto de Investigaciones Biomédicas (IIBO) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), “la incidencia de enfermedad renal crónica (ERC) en México es de aproximadamente 12 por ciento de la población, equivalente a 13 millones de personas, aunque podría ser mayor porque no se detecta en sus fases iniciales o tempranas, y es una de las principales causas de muerte en nuestro país”.4

La enfermedad renal crónica del riñón, también llamada insuficiencia renal crónica, describe la pérdida gradual de la función renal. La función de los riñones es filtrar los desechos y el exceso de líquidos de la sangre, que luego son excretados en la orina. Cuando la enfermedad renal crónica alcanza una etapa avanzada, niveles peligrosos de líquidos, electrolitos y los desechos pueden acumularse en el cuerpo.5

En nuestro país esta enfermedad es una de las principales causas de hospitalización y demanda en el servicio de urgencias. Cuando la enfermedad renal crónica se encuentra en etapas más avanzadas, se denomina insuficiencia renal crónica y es posible que sea necesario llevar a cabo diálisis, hemodiálisis o trasplante de riñón.6 El objetivo de la diálisis es eliminar las sustancias tóxicas y el exceso de líquido del organismo, que normalmente serían eliminados por los riñones.

Cuando un paciente sufre de insuficiencia renal a tal grado de requerir Hemodiálisis o Diálisis Peritoneal, su subsistencia depende completamente de este procedimiento:

“La diálisis es un procedimiento que sustituye en parte la función de los riñones, y permite la supervivencia de los pacientes con insuficiencia renal crónica (IRC). La misma se indica cuando la Filtración glomerular es menor o igual a 15ml/min/1.73m2. (Enfermedad Renal Crónica). Existen dos modalidades de tratamiento sustitutivos de la función renal: La Hemodiálisis y la Diálisis peritoneal”.7

• “Hemodiálisis: Se realiza habitualmente 3 veces por semana, con sesiones que duran entre 3 y 5 horas cada una. En algunos casos, se puede optar por sesiones más cortas (2 a 4 horas) de 5 a 7 días a la semana.

• Diálisis peritoneal: Es un tratamiento diario. En la modalidad continua ambulatoria (DPCA), se realizan de 3 a 4 intercambios al día, dejando el líquido dentro del abdomen entre 4 y 8 horas por ciclo”.8

Otra enfermedad que padecen en gran medida los mexicanos es la diabetes, con base en cifras oficiales del IMSS, al mes de octubre de 2024 se efectuaron más de siete millones de detecciones de esta enfermedad y se estima que 14 millones de personas adultas en México cursan con este padecimiento.

La diabetes tipo 2 es uno de los principales retos de salud pública en el país tanto por su alta incidencia y prevalencia, como por el daño progresivo que casusa en corazón, vasos sanguíneos, ojos, riñones, pies y el sistema nervioso; en el IMSS se otorgan más de 19 millones de atenciones al año a derechohabientes que cursan con esta enfermedad crónico-degenerativo con el objetivo de lograr el control de su padecimiento y mantener una buena calidad de vida.9

“La diabetes es una grave enfermedad crónica que se desencadena cuando el páncreas no produce suficiente insulina (una hormona que regula el nivel de azúcar, o glucosa, en la sangre), o cuando el organismo no puede utilizar con eficacia la insulina que produce. Cuando ya no es posible mantener el control metabólico óptimo con agentes antidiabéticos orales, es necesario agregar el tratamiento con insulina”.10

“Existen diferentes esquemas de tratamiento con insulina que comprenden desde los esquemas convencionales con 1 a 2 aplicaciones de insulina al día, hasta esquemas intensivos de dosis múltiples con 3 a 5 dosis al día”.11

Así como estas, existen otras enfermedades o padecimientos que limitan la vida de las personas que los padecen, trayendo consigo dificultades como la movilidad, la realización de tareas cotidianas y demás, pero también, representan una dependencia a ciertos medicamentos, material quirúrgico para su aplicación, dispositivos médicos para sus tratamientos, entre otros.

Por ello, cuando se habla de los derechos de las personas pasajeras en vuelos comerciales, se debe contemplar también las necesidades médicas de quienes por motivos de enfermedad deben viajar con dichos dispositivos y productos médicos indispensables para su bienestar, estabilidad e incluso supervivencia.

Al respecto, La Ley De Aviación Civil contempla en su artículo 47 Bis fracción I y 47 Bis 1 el derecho de las personas pasajeras con alguna discapacidad a ser transportadas sin ningún tipo de discriminación por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias. Así mismo, reconoce que si las personas con discapacidad requieren transportar dispositivos médicos o de asistencia, inherentes a su discapacidad pueden hacerlo sin condiciones ni cargos adicionales.

Sin embargo, algunos usuarios han denunciado públicamente el actuar de aerolíneas que han restringido y prohibido el ingreso de medicamentos y/o dispositivos médicos vitales para dichos pasajeros, trayendo como consecuencia diversas afectaciones para los usuarios y su salud.

Tal es el caso de la activista Samara Martínez, conocida por ser impulsora de la Ley Trasciende, quien denunció que fue discriminada por la aerolínea Viva Aerobús al no permitirle abordar su vuelo con un dispositivo para la insuficiencia renal que padece. La pasajera afectada incluso argumentó que dicha maquina representa para ella “sus órganos” pues realiza la función de estos y por ende, resultan indispensables para su bienestar y salud.

Haciendo un análisis a los listados de artículos permitidos, prohibidos y restringidos en equipaje de mano y/o facturado de algunos de los principales aeropuertos de nuestro país, se puede apreciar que estos coinciden en aplicar restricciones a varios de los dispositivos médicos que como ya se ha señalado, son vitales para la salud y la vida de muchas y muchos de los pasajeros en vuelos comerciales tanto nacionales como internacionales.

El AICM, reconoce a los pasajeros con necesidad médicas especiales, pero en su listado de medicamentos permitidos, solo enlista la leche y alimentos para bebé (siempre y cuando el bebé vaya a bordo de la aeronave), también para necesidades dietéticas especiales y medicamentos y jeringas necesarios para el viaje de las personas con diabetes. En cuanto a dispositivos médicos, enlista únicamente los cilindros de oxígeno, especificando que serán: 1) los gaseosos de uso medicinal, con prescripción médica siempre que no exceda de 5 kg. de peso bruto, 2) los cilindros empleados en el uso de extremidades artificiales mecánicas, así como los repuestos suficientes para la duración total o esperada del vuelo y 3) los concentradores de oxígeno certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, con prescripción médica anques de oxígeno. Por último, reconoce a las personas con debilidades motrices indicando que se permite su ingreso con silla de ruedas, muletas, bastones, etc.12

Mientras que la lista de artículos prohibidos y restringidos en equipaje de mano y/o facturado del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles si reconoce que se aplicarán restricciones a medicamentos y dispositivos médicos:

Si bien es cierto que ante los posibles riesgos que representan ciertas sustancias, materiales y objetos en los viajes aéreos, el uso de los medicamentos y dispositivos médicos vitales para las y los usuarios debe prevalecer por encima de las políticas de las aerolíneas y aeropuertos, siempre que se cuide su debida transportación, uso y manejo.

La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en su artículo 1° párrafo 2 y 3 reconoce:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

De igual forma en la primera parte del cuarto párrafo del artículo 4° la Constitución reconoce el derecho a la salud:

“Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud”.

Y en su párrafo 22 del mismo artículo antes citado, establece:

“Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.

El Artículo 2º de la Ley General de Salud establece:

“El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

[...]”.

En función de estos razonamientos, se propone adecuar la Ley de Aviación Civil para establecer que el derecho de viajar con medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud, deberá ser aplicado a todas y todos los usuarios que debido a problemas de salud y/o enfermedades lo requieran, evitando así, que la Ley reconozca un derecho limitado a personas con alguna discapacidad.

Por lo tanto, se propone la siguiente iniciativa de Ley para reformar:

Ley de Aviación Civil

Capítulo X Bis
De los derechos y las obligaciones de los pasajeros

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción al artículo 47 Bis y se reforma la fracción II para que pase a ser la III y así subsecuentemente de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria están obligadas a proporcionar un servicio eficiente y de calidad a las personas pasajeras.

Para garantizar lo anterior, debe respetar y cumplir con cuando menos sus siguientes derechos:

I [...]

II. Las personas pasajeras que por motivo de enfermedad requieran transportar dispositivos médicos o de asistencia, medicamentos y demás insumos para la salud inherentes a su enfermedad, pueden hacerlo sin ningún tipo de discriminación por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias. No se pueden establecer condiciones ni aplicar cargos adicionales para permitir el abordaje de personas con discapacidad.

Para efectos de esta fracción se entiende por dispositivos médicos o de asistencia: cualquier equipo que ayude a un pasajero a hacer frente a los efectos de su enfermedad. Dichos dispositivos están destinados a ayudar a un pasajero a realizar las funciones que requiera su cuerpo para sobrellevar su enfermedad, como lo son los monitores para hemodiálisis, los cicladores para diálisis peritoneal, inhaladores o nebulizadores o cualquier otro que le ayude a realizar otras funciones de la vida diaria, y pueden incluir instrumentos o elementos médicos y medicamentos.

III -XI [...].

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Sectur: Más de 122 millones de pasajeros fueron movilizados en vuelos nacionales e internacionales en 2025, Comunicado 020 / 2026, en línea, https://www.gob.mx/sectur/articulos/sectur-mas-de-122-millones-de-pasaj eros-fueron-movilizados-en-vuelos-nacionales-e-internacionales-en-2025, consulta el 01 de julio de 2026.

2. AICM en Cifras, Secretaría de Marina, pág. 3, en línea, https://www.aicm.com.mx/acercadelaicm/archivos/files/Estadisticas/Estad isticasMayo2026.pdf, consulta el 01 de julio de 2026.

3. Llama IMSS a prevenir la enfermedad renal y detectar oportunamente daño en los riñones, Instituto Mexicano del Seguro Social, Comunicado del 12 de marzo de 2026, en línea, https://www.gob.mx/imss/prensa/llama-imss-a-prevenir-la-enfermedad-rena l-y-detectar-oportunamente-dano-en-los-rinones, consulta el 01 de julio de 2026.

4. Casi 12 % de la población sufre enfermedad renal crónica en México, Gaceta UNAM, Laura Lucía Romero Mireles- Mar 13, 2025, en línea, https://www.gaceta.unam.mx/casi-12-de-la-poblacion-sufre-enfermedad-ren al-cronica-en-mexico/, consulta el 01 de julio de 2026.

5. Enfermedad crónica del riñón, Organización Panamericana de la Salud-OMS, en línea, https://www.paho.org/es/temas/enfermedad-cronica-rinon, consulta el 01 de julio de 2026.

6. Enfermedad renal crónica, Secretaria de Salud, Boletín del 11 de octubre de 2015, en línea, https://www.gob.mx/salud/articulos/enfermedad-renal-cronica, consulta en línea el 01 de julio de 2026.

7. Intervenciones de enfermería en el manejo ambulatorio del adulto con terapia sustitutiva de la función renal- diálisis peritoneal, IMSS, pág. 10, en línea, https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/642GER.pdf, consulta el 01 de julio de 2026.

8. CFR, Hemodiálisis, Instituto Nacional de la Diabetes y las Enfermedades Digestivas y Renales (NIDDK, por sus siglas en inglés), en línea, https://www.niddk.nih.gov/health-information/informacion-de-la-salud/en fermedades-rinones/insuficiencia-renal/hemodialisis, consulta el 02 de julio de 2026.

9. CFR, Otorga IMSS más de 19 millones de atenciones al año a derechohabientes que viven con diabetes, IMSS, Boletín No. 578/2025, en línea, https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202511/578, consulta el 02 de julio de 2026.

10. Diagnóstico y Tratamiento Farmacológico de la Diabetes Mellitus Tipo 2 En el primer nivel de atención, IMSS, Pág. 7, en línea, https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/718GER.pdf,cons ulta el 02 de julio de 2026.

11. Insulinización en diabetes mellitus, IMSS, pág. 28, en línea, https://educacionensalud.imss.gob.mx/modelopreventivo/infografias/mater ial_complementario/PDF-Tutorial-Insulinizacion.pdf

12. Pasajeros con necesidad médicas especiales, MARINA Grupo Aeroportuario AICM, en línea, https://www.aicm.com.mx/pasajeros/tips-para-pasajeros/necesidades-medic as, consulta el 02 de julio de 2026.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada María Isidra de la Luz Rivas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 361 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Isidra de la Luz Rivas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita diputada María Isidra de la Luz Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El feminicidio es la manifestación más extrema de violencia de género y es cometido en contra de las mujeres desde una posición de odio, desigualdad, machismo, misoginia o cualquier otro que genere el abuso.

“El término ‘feminicidio’ hace referencia a un tipo de homicidio específico en el que un varón asesina a una mujer, chica o niña por ser de sexo femenino. A diferencia de otros tipos de asesinato, los feminicidios suelen ocurrir en el hogar como consecuencia de violencia de género. También se categorizan dentro de los crímenes de odio, dado que se dan en un contexto en el que lo femenino ha sido estigmatizado durante años.

La palabra “feminicidio” está en disputa; hay autores que afirman que incluye cualquier asesinato cuya víctima sea una mujer, independientemente del género de quien lo cometa o de cuáles sean sus motivaciones.

El feminicidio es la manifestación más extrema del abuso y la violencia de hombres hacia mujeres. Se produce como consecuencia de cualquier tipo de violencia de género, como pueden ser las agresiones físicas, la violación, la maternidad forzada o la mutilación genital.1

De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de enero a mayo de 2026 se reportaron 138, 978 víctimas de incidencia delictiva, cifra que engloba a víctimas de delitos como feminicidio, homicidio culposo, homicidio doloso, extorsión, secuestro, lesiones dolosas, etc. De estas 138,978 víctimas, el 99.3% fueron mujeres víctimas de feminicidio.2

En este mismo análisis, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública brinda cifras acerca de los casos de feminicidio en México en diferentes rangos.

Ante el incremento de los homicidios cometidos contra las mujeres y de los feminicidios, el marco jurídico mexicano ha sido fortalecido con el propósito de prevenir la comisión de estos delitos y garantizar una respuesta institucional más eficaz. No obstante, persisten prácticas que obstaculizan el acceso a la justicia y retrasan la investigación, persecución y resolución de los procedimientos iniciados con motivo de estos ilícitos.

En México se han documentado numerosos casos de homicidios de mujeres y feminicidios que permanecen impunes o cuyos procesos de investigación se encuentran estancados o prolongados debido a la insuficiencia de elementos probatorios, la falta de claridad en los hechos, la burocracia institucional e incluso, al encubrimiento de los responsables o al ocultamiento de información que, de ser aportada oportunamente, podría contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la procuración de justicia.

Uno de los casos más representativos es el de Montserrat Bendimes Roldán, joven de 20 años víctima de feminicidio en Veracruz en 2021. De acuerdo con las investigaciones, fue privada de la vida por su pareja sentimental, quien logró sustraerse de la acción de la justicia con la ayuda de sus padres. En memoria de Montserrat se impulsó la denominada “Ley Monse”, mediante la cual se eliminó la excusa absolutoria aplicable al delito de encubrimiento cuando este es cometido por familiares, cónyuges, concubinos o personas con vínculos cercanos respecto de un probable responsable del delito de feminicidio.

Esta reforma3 representó un avance significativo en materia de acceso a la justicia para las mujeres, ya que fortaleció la persecución penal de las conductas de encubrimiento relacionadas con feminicidios y contribuyó a reducir los espacios de impunidad, favoreciendo el esclarecimiento de los hechos y la aplicación de la ley.

Sin embargo, continúan registrándose casos similares al de Montserrat. Tal es el caso de Campira Lisandra Camorlinga Alanís, quien fue asesinada el 31 de diciembre de 2016 en la Ciudad de México por su pareja sentimental. De acuerdo con las investigaciones, el responsable intentó simular un suicidio y posteriormente fue auxiliado por sus familiares para evadir la acción de la justicia y ocultarse de las autoridades.

De igual forma, Nadia Alejandra Muciño Márquez fue asesinada en el Estado de México en 2004, presuntamente por su esposo, quien habría contado con el encubrimiento de sus familiares.

Asimismo, Andrea Mailín Chino Ramos fue víctima de feminicidio en Morelos en 2025. Derivado de las investigaciones, la Fiscalía General del Estado de Morelos vinculó a proceso a los padres de Ricardo “N”, principal sospechoso del delito, por su probable responsabilidad en el delito de encubrimiento por favorecimiento.

Otro caso reciente es el de Carolina Flores Gómez, quien presuntamente fue privada de la vida por su suegra, Erika María “N”, según las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del domicilio. Asimismo, el esposo de Carolina notificó los hechos a las autoridades hasta el día siguiente, circunstancia que habría permitido que Erika María huyera a Venezuela y permaneciera oculta durante un tiempo, hasta su posterior detención.

Estos casos evidencian que, a pesar de los avances legislativos orientados a sancionar el encubrimiento por parte de familiares, cónyuges y otras personas cercanas al probable responsable en delitos de feminicidio y homicidio, continúan presentándose conductas que obstaculizan el acceso a la justicia y favorecen la impunidad, lo que demuestra la necesidad de fortalecer el marco normativo, a fin de evitar que los responsables se sirvan de las salvedades que ofrece la Ley y con esto, no exista claridad o se encubra información importante para la resolución del caso.

La incidencia en los delitos de feminicidio y homicidio muestra la necesidad de fortalecer los mecanismos de investigación y obtención de pruebas dentro del proceso penal. En este contexto, la facultad de abstención para declarar reconocida a favor de familiares, cónyuges, concubinos, parejas y personas con vínculos afectivos estrechos con el imputado puede constituir, en determinados casos, un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos, cuando dichas personas poseen información relevante para la investigación. Tratándose de delitos que afectan de manera irreparable el derecho a la vida y que generan una grave afectación al orden público y al interés social, resulta jurídicamente razonable establecer un régimen de excepción que privilegie el deber de colaboración con la justicia sobre el interés particular de preservar determinados vínculos personales.

La eliminación de dicha prerrogativa exclusivamente para los delitos de feminicidio y homicidio responde al deber reforzado del Estado mexicano de garantizar investigaciones diligentes, exhaustivas, imparciales y con perspectiva de derechos humanos, conforme a los principios constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y combate a la impunidad. Esta medida busca ampliar la disponibilidad de elementos probatorios que permitan el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables, fortaleciendo la eficacia del sistema de justicia penal sin menoscabar las demás garantías procesales que asisten a la persona imputada, como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

Al respecto, el marco jurídico normativo de México respalda el derecho del acceso a la justicia para todas las personas, reconociendo el deber reforzado de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños.

La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en su artículo 4° párrafo 23 reconoce:

“Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución”.

El artículo 21 párrafo noveno señala que:

“La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.

El Artículo 2 de la Declaración Sobre La Eliminación de la Discriminación Contra La Mujer adoptada por México en la asamblea de la ONU el 18 de diciembre de 1979 y publicada en el DOF el 12 de mayo de 1981, señala la importancia de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la protección jurídica de los derechos de la mujer:

“Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer, en particular:

a) El principio de la igualdad de derechos figurará en las constituciones o será garantizado de otro modo por ley;”.

El artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención De Belém Do Pará” suscrita por México y publicada en el DOF el 19 de enero de 1999, establece el compromiso adoptado por los Estados suscritos y las medidas que deberán tomar para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

[...]

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

En razón de la anterior exposición de motivos, se propone reformar el artículo 361 del Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer la no aplicación de la abstención de declarar a las personas comprendidas en dicho artículo cuando el sujeto activo haya sido imputado por los delitos de homicidio y feminicidio.

Código Nacional de Procedimientos Penales

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 361 Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 361. Facultad de abstención

Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran denunciantes.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior y las excusas absolutorias no serán aplicables cuando se trate de un proceso judicial por el delito de feminicidio u homicidio .

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Feminicidio (asesinatos a mujeres): definición, tipos y causas, en línea, https://www.te.gob.mx/herramientas_genero/media/pdf/d14678d1ac465f8.pdf , consulta en línea el 25 de junio de 2026.

2. Informe de violencia contra las mujeres Incidencia delictiva y llamadas de emergencia al 911, Corte al 31 de mayo de 2026 - Junio de 2026, en línea, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1020106/Info-delict-viol encia_contra_las_mujeres_May26_compressed.pdf, consulta en línea el 25 de junio de 2026.

3. Diario Oficial de la Federación, DOF25-04-2023, en línea, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf/CPF_ref154_25abr23.pdf , consulta en línea el 25 de junio de 2026.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.

Diputada María Isidra de la Luz Rivas (rúbrica)

Que adiciona un artículo 389 Ter al Código Penal Federal, en materia de protección contra fraudes en la búsqueda de empleo, a cargo del diputado José Alejandro López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, José Alejandro López Sánchez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 389 Ter al Código Penal Federal, en materia de protección contra fraudes en la búsqueda de empleo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto establecer sanciones para quienes, valiéndose de la necesidad de una persona de acceder a un empleo o mejorar su situación laboral, recurran al engaño para ofrecer puestos de trabajo, cargos, ascensos o mejoras salariales que no existen, condicionando su obtención a la entrega de dinero, dádivas, transferencias, bienes o cualquier otro beneficio en favor propio o de terceras personas.

El acceso a un empleo constituye una necesidad fundamental para millones de mexicanas y mexicanos. Sin embargo, esta necesidad es aprovechada por personas que, mediante falsas ofertas laborales, cursos de capacitación inexistentes, supuestos trámites, cuotas, depósitos o cualquier otro mecanismo, obtienen un beneficio indebido en perjuicio de quienes buscan una oportunidad de trabajo.

El dato oficial más reciente disponible del Inegi señala que, en mayo de 2026, 1.7 millones de personas estaban desocupadas. El Inegi define a esta población como aquella que no trabajó durante la semana de referencia, estaba disponible para trabajar y realizó alguna actividad para obtener empleo.1

Un dato particularmente útil proviene de la Bolsa de Trabajo OCC. Durante 2025, más de 13 millones de personas utilizaron su plataforma para buscar oportunidades laborales. En ese mismo año se publicaron 482,165 ofertas de empleo en la plataforma.

Además, el estudio Búsqueda de empleo y talento Online 2025 ,realizado por OCC con 1,768 buscadores de empleo y 239 reclutadores, encontró que:

• 79 por ciento de los buscadores de empleo utiliza aplicaciones móviles para encontrar vacantes.

• 65 por ciento utiliza bolsas de trabajo en internet.

• 27 por ciento utiliza redes sociales.

• 86 por ciento de los reclutadores utiliza bolsas de trabajo en internet como principal medio para captar talento.2

Una encuesta realizada también por OCC en 2023 encontró que 69% de los trabajadores encuestados en México estaba expuesto a ofertas de empleo fraudulentas, aunque dichas personas no fueron necesariamente víctimas.3

La distribución fue:

• 31 por ciento dijo no haber tenido contacto con ofertas falsas.

• 29 por ciento había tenido encuentros esporádicos con este tipo de fraude.

• 22 por ciento comenzó a observarlas con mayor frecuencia.

• 18 por ciento informó recibir vacantes falsas una o dos veces por semana.

La problemática que se expone no es únicamente una cuestión de percepción. En 2025, la Policía Cibernética de la Ciudad de México identificó las ofertas de empleo falsas como una modalidad de fraude difundida principalmente mediante redes sociales, sitios web, correo electrónico y aplicaciones de mensajería, en la que se solicitan pagos anticipados o información personal y sensible. En abril de 2026, autoridades federales y locales volvieron a emitir una alerta ante la proliferación de falsas ofertas laborales vinculadas con el Mundial 2026.4

Otro dato estadístico se dio en abril de 2025, donde el Servicio Nacional de Empleo en Huajuapan de León reportó la detección de ofertas de empleo falsas en Facebook, en las que se solicitaba a los aspirantes realizar un depósito para ser considerados en el proceso de contratación. La autoridad señaló que algunas personas sí llegaron a caer en el fraude.5

Asimismo, en Oaxaca se han documentado casos concretos de fraude y tráfico de plazas, así como la operación de cuentas apócrifas que ofrecen empleos falsos a través de redes sociales. En junio de 2026, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca informó sobre la vinculación a proceso de una persona por tráfico de plazas, en un caso en el que se solicitaban hasta 300 mil pesos a cambio de un supuesto contrato de base. Asimismo, el Servicio Nacional de Empleo Oaxaca ha alertado sobre ofertas laborales fraudulentas difundidas mediante redes sociales, particularmente aquellas que solicitan pagos por documentación, visas, permisos o traslados.6

Cabe destacar que las modalidades de este fraude se han transformado con el desarrollo de las tecnologías de información. Actualmente, las falsas ofertas pueden difundirse mediante redes sociales, plataformas digitales de empleo, páginas de internet, aplicaciones de mensajería, correo electrónico, anuncios impresos y otros medios de difusión.

En algunos casos, los responsables utilizan indebidamente el nombre, logotipo o identidad de empresas e instituciones para generar confianza en las víctimas y hacerles creer que se encuentran frente a una oferta laboral legítima.

También existen casos en los que se solicita a las personas realizar pagos por concepto de cursos, capacitaciones, uniformes, exámenes, trámites o materiales, bajo la promesa de obtener posteriormente el empleo. Asimismo, pueden solicitarse documentos o datos personales que posteriormente son utilizados para cometer otros ilícitos.

La problemática afecta particularmente a las personas desempleadas, jóvenes, trabajadores con bajos ingresos y, en general, a quienes se encuentran en una situación de necesidad económica y buscan mejorar sus condiciones de vida.

Actualmente, el artículo 389 del Código Penal Federal contempla una hipótesis de fraude equiparado relacionada con la obtención de beneficios a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, ascenso o aumento salarial cuando se utiliza un cargo en el gobierno, una empresa descentralizada o de participación estatal, o una agrupación sindical.

Sin embargo, las conductas que son materia de la presente iniciativa ocurren también fuera de esos ámbitos, por lo que resulta necesario establecer una hipótesis específica que permita sancionarlas.

Asimismo, se considera necesario precisar que la responsabilidad no estará condicionada a que quien cometa la conducta, pertenezca a la empresa o institución en la que supuestamente se ofrece el empleo. Lo relevante será que utilice el engaño para obtener un beneficio indebido aprovechándose de la necesidad de la víctima.

Se propone además que la calidad del sujeto activo no esté condicionada a que éste tenga una relación laboral, contractual o de cualquier otra naturaleza con la empresa o lugar de trabajo en el que supuestamente se ofrece el empleo, pues en la práctica quienes realizan este tipo de conductas generalmente actúan al margen de dichas organizaciones.

Esta precisión resulta particularmente importante, ya que existen antecedentes jurisdiccionales en los que la acreditación de una relación entre el sujeto activo y la organización a la que se atribuía la posibilidad de proporcionar el empleo constituyó un elemento determinante para la configuración del delito.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se citan:

“Fraude por equiparación (prometer o proporcionar un trabajo)”, Registro digital 236307, en la que se sostuvo que, para la configuración del fraude por equiparación previsto entonces en el artículo 389 del Código Penal, debían acreditarse determinadas circunstancias relacionadas con la posición o vínculo del sujeto activo respecto de la organización que supuestamente podía proporcionar el trabajo.7

En consecuencia, la presente propuesta busca evitar que la inexistencia de una relación formal entre quien realiza el engaño y la empresa o institución utilizada como referencia constituya un obstáculo para la aplicación de la norma penal, siempre que se acrediten los demás elementos de la conducta.

De igual manera, resulta necesario que la disposición propuesta contemple expresamente la solicitud o exigencia del dinero, valores, dádivas, bienes o cualquier otro beneficio, aun cuando éste finalmente no sea entregado por la víctima.

Lo anterior obedece a que, bajo una interpretación restrictiva, la sola solicitud de un beneficio podría no resultar suficiente para configurar el delito si éste finalmente no se obtiene. Sobre este aspecto, resulta ilustrativa la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“Fraude equiparado, correcta interpretación del artículo 389 del Código Penal”, Registro digital 246909, en la que se estableció que la simple solicitud o pretensión de obtener dinero u otro beneficio a cambio de conseguir o proporcionar un trabajo no configuraba, por sí misma, el fraude equiparado cuando dicho beneficio no llegaba a obtenerse.8

Por ello, la presente iniciativa pretende superar dicha limitación mediante una descripción expresa de la conducta, de manera que la solicitud o exigencia del beneficio forme parte del supuesto penal, sin que resulte indispensable que la víctima haya efectuado materialmente el pago o entregado el bien para que pueda investigarse y, en su caso, sancionarse la conducta conforme a los elementos que integren el tipo penal.

Esta precisión cobra especial relevancia frente a las modalidades actuales de fraude mediante falsas ofertas de empleo, en las que el engaño puede realizarse a través de redes sociales, plataformas digitales, páginas de internet, aplicaciones de mensajería y otros medios de comunicación, y en las que la víctima puede detectar el fraude antes de entregar el dinero solicitado.

En ese sentido, la reforma busca brindar una protección efectiva a las personas que se encuentran en búsqueda de empleo o que pretenden mejorar sus condiciones laborales, evitando que quienes se aprovechan de esta necesidad puedan quedar fuera del ámbito de aplicación de la norma por aspectos formales o porque la víctima logró evitar la entrega del beneficio solicitado.

De igual manera, se propone sancionar la solicitud o exigencia del dinero, dádiva, bien o beneficio, aun cuando la víctima no llegue a entregarlo, pues de lo contrario podrían quedar sin una respuesta penal adecuada aquellas conductas en las que el engaño es descubierto antes de producir el perjuicio patrimonial.

El 12 de diciembre de 2023 fue presentada por la Diputada María Magdalena Olivia Esquivel de morena, ante la Cámara de Diputados una iniciativa que propuso adicionar un artículo 389 Ter al Código Penal Federal para sancionar el fraude cometido contra personas solicitantes de empleo. Dicha propuesta identificó correctamente que las personas desempleadas o con bajos ingresos constituyen un sector particularmente vulnerable frente a estas conductas.

Por lo tanto, la presente iniciativa retoma así el criterio que motivó la iniciativa original: evitar que la falta de entrega efectiva del beneficio impida sancionar una conducta deliberadamente encaminada a defraudar a una persona que busca empleo.

La iniciativa anterior planteó sancionar a quienes, aprovechándose de la necesidad de obtener un empleo o mejorar las condiciones laborales, mediante engaño ofrecieran empleo, cargo, mejora salarial o ascenso y condicionaran esa oferta al pago de cursos, capacitaciones, dinero, valores, dádivas, transferencias u otros beneficios.

El planteamiento constituye un antecedente legislativo relevante para la presente propuesta. Por lo anterior, se considera jurídicamente viable incorporar esta conducta como una modalidad de fraude equiparado dentro del Código Penal Federal, estableciendo con claridad sus elementos y evitando que la protección penal dependa de la existencia de una relación laboral entre el responsable y la empresa utilizada para cometer el engaño.

Con la finalidad de exponer e ilustrar la presente propuesta de reforma, es que se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Como Diputado Federal del Partido del Trabajo, tengo la firme convicción de que la defensa de las y los trabajadores debe ser una prioridad permanente de nuestra labor legislativa. El acceso a un empleo digno, seguro y libre de abusos constituye un derecho que debemos proteger desde las instituciones. Por ello, ante las nuevas formas de fraude que afectan a quienes buscan una oportunidad laboral, presento esta iniciativa con el propósito de fortalecer el marco jurídico, sancionar a quienes lucran con la necesidad de las personas y brindar mayores garantías a quienes, con esfuerzo y esperanza, buscan incorporarse al mercado laboral. Desde el Partido del Trabajo seguiremos impulsando leyes que pongan en el centro a las personas trabajadoras y que contribuyan a construir un México con mayor justicia, dignidad y bienestar para todas y todos.

En virtud de lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 389 Ter al Código Penal Federal, en materia de protección contra fraudes en la búsqueda de empleo

Único. Se adiciona un artículo 389 Ter al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 389 Ter. Se equipara al delito de fraude y se impondrá pena de seis meses a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a cuatro mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a quien, con el propósito de obtener un beneficio para sí o para otra persona, se valga del engaño y de la necesidad de otra persona de conseguir un empleo o mejorar sus condiciones laborales para ofrecer, prometer o simular la existencia de un empleo, cargo, ascenso o mejora salarial, sin contar con la facultad o autorización correspondiente, y condicione su obtención a la realización de cursos, capacitaciones, trámites, pagos, cuotas o cualquier otra obligación, o a la entrega de dinero, valores, dádivas, bienes, transferencias o cualquier otro beneficio.

Para la comisión de este delito podrá emplearse cualquier medio de difusión, incluidos redes sociales, plataformas digitales, sitios de internet, aplicaciones de mensajería, correo electrónico, medios impresos o cualquier otro medio de comunicación.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien, mediante las conductas señaladas en el párrafo anterior, solicite o exija cualquiera de los beneficios referidos, aun cuando éstos no sean entregados por la víctima.

Cuando para cometer el delito se utilice sin autorización el nombre, razón social, marca, logotipo, identidad o cualquier otro elemento distintivo de una empresa, institución pública o privada, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (Enoe) Indicadores de Ocupación y Empleo. Inegi, Boletín de prensa. 25 de junio de 2026, Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/iooe/IO E2026_06.pdf?utm_source=chatgpt.com,consultada el 16 de agosto de 2026.

2. La búsqueda de empleo en México se digitaliza: 8 de cada 10 candidatos usan apps móviles para encontrar trabajo, Prensa OCC, 30 de septiembre de 2025. Disponible en: https://prensa.occ.com.mx/prensa/la-busqueda-de-empleo-en-mexico-se-dig italiza-8-de-cada-10-candidatos-usan-apps-moviles-para-encontrar-trabaj o?utm_source=chatgpt.com.Consultada el 16 de agosto de 2026.

3. El 69% de los trabajadores en México está expuesto a ofertas de trabajo fraudulentas, Prensa OCC 9 de octubre de 2023, Disponible en: https://prensa.occ.com.mx/prensa/el-69-de-los-trabajadores-en-mexico-es ta-expuesto-a-ofertas-de-trabajo-fraudulentas?utm_source=chatgpt.com.Co nsultada el 16 de agosto de 2026.

4. 1374: La Unidad de Policía Cibernética de la SSC alerta a la ciudadanía y emite recomendaciones, ante ofertas de empleo falsas publicadas en redes sociales. SSC- CDMX, prensa, 12 de mayo de 2025, disponible en: https://www.ssc.cdmx.gob.mx/index.php/comunicacion/nota/COM1374-12-05-2 0 25?utm_source=chatgpt.com, consultado el 16 de agosto de 2026.

5. Detectan páginas estafadoras donde ofertaban empleo. El Imparcial, 2 de abril de 2025, Disponible en: https://imparcialoaxaca.mx/los-municipios/detectan-paginas-estafadoras- donde-ofertaban-empleo/?utm_source=chatgpt.com,consultado el 16 de agosto de 2026.

6. Fiscalía de Oaxaca obtiene vinculación a proceso por tráfico de plazas, pedían $300 mil por una plaza, Fiscalía de Oaxaca, Boletín 2,535.- 12 de junio de 2026, Disponible en: https://portal.fgeo.gob.mx/index.php/archivos/noticias/boletin-2535-fis calia-de-oaxaca-obtiene-vinculacion-a-proceso-por-trafico-de-plazas-ped ian-300-mil-por-una-plaza?utm_source=chatgpt.com,consultado el 16 de agosto de 2026.

7. Tesis Aislada Fraude por Equiparación (Prometer o proporcionar un trabajo). Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, instancia: Primera Sala, Volumen 48, Segunda Parte, página 15, Registro digital: 236307. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/236307, consultada el 16 de agosto de 2026.

8. Tesis aislada Fraude Equiparado, Correcta interpretación del Artículo 389 del Código Penal, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Seminario Judicial de la Federación, Séptima época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Volumen 217-228, Sexta Parte, Registro digital: 246909, página 309. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/246909consultada el 16 de agosto de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputado José Alejandro López Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 10 y 16 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VI, IX y XIX del artículo 10, fracción VI, del artículo 16, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La riqueza de México puede apreciarse en las maravillas de su patrimonio natural, en la belleza de nuestras tradiciones, en los colores vivos que embellecen a nuestra identidad cultural, y, sobre todo, en la diversidad del pueblo mexicano que enaltece la grandeza de la Nación.

El pueblo mexicano está compuesto por miles de historias de vida, múltiples contextos y orígenes que nos hacen únicos e inigualables, pero al mismo tiempo, nos vincula a un sólo propósito: el bienestar de todas y todos, particularmente en lo que respecta a los grupos más vulnerables.

Las personas con discapacidad a lo largo de la historia se han enfrentado a diversos obstáculos cotidianos que les impiden satisfacer sus necesidades básicas y ejercer sus derechos. Desgraciadamente durante los gobiernos neoliberales este sector fue sometido a la exclusión en la toma de decisiones y la conformación de políticas públicas, colocándolos como uno de los grupos vulnerables más marginados por aquellas políticas públicas.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 elaborado por el Inegi, del total de la población en el país (126 millones 14 mil 24 mexicanas y mexicanos), 5.7 por ciento; es decir, 7 millones 168 mil 178 personas padecen de discapacidad y/o de algún problema o condición mental. El referido Censo demostró también que 19 por ciento de las personas con discapacidad y/o algún problema o condición mental, de 15 años y más, son analfabetas1, lo cual pone en evidencia la enorme brecha de desigualdad que le impide a este sector poblacional poder acceder a los servicios educativos y de capacitación laboral en condiciones adecuadas a sus capacidades y potencialidades que, a su vez, les permita desarrollarse plenamente.

Estas deficiencias que vulneran los derechos fundamentales de las personas con discapacidad están presentes tanto en el sector público como en el privado, y éstas se agravan todavía más cuando en el ámbito legislativo existen deficiencias en las normas que, lejos de garantizar el bienestar de las personas con discapacidad, transgreden sus derechos y coactan sus libertades, tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus resoluciones, mediante las cuales ha expuesto la invalidez de diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, expedida el 30 de abril de 2015.

El ordenamiento citado, tiene como objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y libertades y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en los Instrumentos Internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes. No obstante, en 2015 y 2020, diversas disposiciones de su contenido fueron invalidadas por la Suprema Corte por configurar transgresiones a sus derechos fundamentales.

En 2015, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió una acción de inconstitucionalidad 33/2015 con la finalidad de invalidar la aplicación de los artículos 3, fracciones III y IX; 6, fracción VII; 10, fracciones VI y XIX; 16, fracciones IV y VI, así como 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, argumentando la violación de diversos derechos humanos como lo son: la igualdad ante la Ley y la no discriminación, la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil; el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones; y la salud, con base en los siguientes argumentos:

“1º. Violación al derecho humano de igualdad ante la ley y no discriminación, a la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil.

Los artículos 3, fracción III, 10, fracción IV, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, establecen la carga de contar con un certificado de habilitación para hacer constar las aptitudes laborales de quienes cuenten con la condición de espectro autista, siendo que tal gravamen no le es requerido a ninguna otra persona, con independencia de que tengan algún tipo de discapacidad y, por ende, dichos preceptos legales contravienen los artículos 1, 5 y 123 de la Constitución Federal, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2º. Violación al derecho humano de reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones.

Los artículos 6, fracción VII y 10, fracción XIX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, prevén que las personas con la condición de espectro autista cuentan con la libertad de tomar decisiones por sí o a “través de sus familiares en orden ascendente o tutores”, lo que implica que el legislador adoptó un modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, en lugar del modelo de “asistencia de toma de decisiones”, obstaculizando o dejando sin efecto la voluntad de dichas personas, así como el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho de personalidad y capacidad jurídica, en contravención a los artículos 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 1 de la Constitución General de la República.

3º. Violación al derecho humano a la salud.

Los artículos 3, fracción IX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, establecen, respectivamente, que la habilitación terapéutica “es un proceso de duración limitada”, y que, con relación a los servicios de salud que deben proporcionarse a personas con la condición de espectro autista “se exceptúa el servicio de hospitalización”. Siendo que la condición de espectro autista se caracteriza por su permanencia, por lo que no es dable limitar la duración de su proceso terapéutico sin atender a las particularidades de cada caso concreto, aunado a que no existe justificación válida para excluir de los servicios de salud el relativo a la hospitalización” ; de ahí que las normas citadas resultan contrarias a los artículos 4, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 .

Al respecto, el Máximo Tribunal resolvió determinar que fuera procedente y parcialmente fundada la referida acción de inconstitucionalidad, considerando que en relación con el certificado de habilitación, el simple hecho de pretender requerir a sólo un grupo de la población mexicana un documento médico que avale sus aptitudes para poder ingresar al sector laboral y productivo, se traduce en una medida que, lejos de coadyuvar y concientizar al resto de la población sobre tal discapacidad, tiene un efecto estigmatizante3 .

La Corte concluyó que en los preceptos que contemplan dicha figura resultan violatorios de los derechos humanos a la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil, en perjuicio de las personas con espectro autístico, toda vez que condicionan la posibilidad de contratación laboral de tales personas, a la obtención del referido certificado de habilitación; siendo que, no se encuentran justificadas las razones por las cuales, a diferencia del resto de la población, sea necesario que las personas con espectro autístico requieran de un documento médico que certifique que “se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales”, por lo que, en ese sentido, la protección laboral únicamente resulta aplicable a las personas que hayan obtenido esos certificados, pues a quienes no cuenten con éstos, se les podrá negar su contratación atendiendo a su condición de autismo4 .

Respecto a la libertad de tomar decisiones por sí solos o a través de sus familiares en orden ascendente o tutores, se infirió que el sentido que habrá de dar a dichas disposiciones normativas es el de atender a la asistencia en la toma de decisiones, como salvaguarda de la voluntad y libertad de las personas con la condición de espectro autista, sin restringir sus facultades de adoptar decisiones legales por sí misma, pero reconociendo que en determinados casos, se les puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándoles para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarios, para que de esa manera se respete sus derechos, voluntad y preferencias; reconociendo así un modelo de asistencia en la toma de decisiones acorde a los estándares sociales, mismo que no es violatorio de los derechos fundamentales5 .

La Corte determinó que en relación con el referido precepto que establece la habilitación terapéutica como un proceso de duración limitada, habrá de entenderse que esa temporalidad se encuentra sujeta, necesariamente, a que se hayan logrado sus objetivos fácticos y jurídicos, a saber, logrando la integración social y productiva de las personas con condición de espectro autista, por lo que no podrá actualizarse la terminación del referido tratamiento médico sino hasta que se haya alcanzado, en la medida de lo posible, la mejora física y mental de dichas personas, de tal suerte que permita su plena inserción en la sociedad, en el entendido que una vez logrado el referido objetivo, si por alguna circunstancia requieren retomar el tratamiento terapéutico, podrán hacerlo hasta que se logre el estado de mejoría, de ahí que dicha disposición no vulnera el derecho humano a la salud6 .

Derivado de todo lo anterior, la Corte resolvió que la declaratoria de invalidez sólo opera para aquellos artículos de la norma que hacen alusión a los términos ya expuestos, al certificado de habilitación –únicamente en la porción normativa correspondiente al referido término y a las implicaciones ya expuestas–7; es decir, se invalidaron los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista.

Posteriormente, en 2020, nuevamente fue promovida una acción de inconstitucionalidad con número de expediente 516/2020, suscrita por dos personas con espectro autista y discapacidad que reclamaron la falta de consulta a las personas con esta condición para la elaboración del ordenamiento, así como la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley analizada, tras considerarlas violatorias a lo dispuesto en la Constitución Federal, así como a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en materia de derechos a la igualdad y no discriminación, capacidad jurídica, a la educación inclusiva y al trabajo8 .

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró las consideraciones emitidas por el Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2015, resaltando que, para la elaboración y emisión del referido ordenamiento legal, sí se realizó una consulta a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad quienes incluso participaron en el proceso legislativo.

Asimismo, el Máximo Tribunal reconoció el derecho de las personas con espectro autista a tomar sus propias decisiones, abundando más en esta prerrogativa al establecer que la fracción XIX del artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, que actualmente prevé este derecho para ser ejercido por sí o a través de sus padres o tutores en defensa de sus legítimos derechos, debe interpretarse en el sentido que las decisiones se deben tomar “por sí” mismas o, de ser el caso, a través del modelo de asistencia y no como sustitución de la voluntad 9.

Respecto al derecho fundamental de las personas con condición de espectro autista de recibir educación o capacitación basada en “criterios de integración e inclusión”, previsto en la fracción IX del artículo 10 de la Ley impugnada, la Sala resolvió que esta porción normativa debe interpretarse en torno al reconocimiento del derecho a la educación inclusiva de calidad en términos amplios, aplicables al sector público y privado, a fin de integrar la accesibilidad y/o realizar los ajustes razonables necesarios, tomando en cuenta los cambios y modificaciones que ello implica para los modelos de enseñanza, y de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas 10.

Por último, la Primera Sala dejó firme el sobreseimiento del juicio respecto de la fracción VIII del artículo 17 de la ley en estudio, al advertir que la porción normativa que prevé lo relativo al certificado de habilitación para laborar, fue declarada inválida por el Pleno del Máximo Tribunal en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 33/2015 , ya que ésta resultaba violatoria de los derechos humanos a la igualdad, a la libertad de profesión y oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil 11.

Es evidente que la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista requiere de una reingeniería legislativa sustancial, basada, por supuesto, en los criterios emitidos por la Corte en sus resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad promovidas en 2015 y 2020, pues de esta manera será posible otorgar a las y los ciudadanos y a los entes públicos y privados sujetos a estas normas, disposiciones claras que impidan generar interpretaciones discrecionales y discriminatorias.

En tal virtud, la presente Iniciativa tiene por objeto derogar las disposiciones que la Corte ha declarado inválidas a través de la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 33/2015, con la finalidad de eliminar todo precepto discriminatorio que menoscabe los derechos fundamentales de las personas con espectro autista y asegurar su acceso al mercado laboral y productivo sin estigmatizaciones que denigren su dignidad.

Lo anterior, tiene sustento en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista nuevamente, ya que en ésta se encuentran plasmadas las anotaciones que declaran improcedentes las disposiciones mencionadas con anterioridad por sentencia de la SCJN, derivado de la Acción de Inconstitucionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016; sin embargo, no basta con que la legislación cuente con dichas anotaciones, ya que resulta imprescindible derogarlas con la finalidad de brindar certeza jurídica a las y los ciudadanos sobre su contenido y evitar interpretaciones disímbolas y contrarias a los derechos fundamentales de las personas con esta discapacidad.

Aunado a ello, esta Iniciativa busca añadir en la legislación los criterios emitidos por el Máximo Tribunal respecto de las prerrogativas de las personas con espectro autista en materia de educación y capacitación inclusiva y de calidad, de tal manera que tanto en el sector público como el privado se promuevan la ejecución de modelos de enseñanza basados en las capacidades y potencialidades de las personas con este padecimiento bajo los más altos estándares internacionales.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó información sobre el Trastorno del Espectro Autista (TEA), que permite visibilizar diversos aspectos, entre los que destacan que, uno de cada 160 niños y niñas en el mundo lo padecen; en México, la relación es uno de cada 115; se calcula además que al menos 400 mil niñas y niños en México tienen TEA. Asimismo, es de señalar que los síntomas relacionados con este trastorno aparecen en la infancia y tienden a persistir hasta la adolescencia y la edad adulta. En la mayoría de los casos se manifiestan en los primeros 5 años de vida1213.

“Las estimaciones de la OMS representan una cifra media, pues la prevalencia observada varía considerablemente entre los distintos estudios. No obstante, en estudios bien controlados se han registrado cifras notablemente mayores”14 .

Es ineludible legislar en favor del pleno respeto de la voluntad de las personas con espectro autista para la toma de decisiones, de ahí que se pretende reconocer el derecho a manifestar por sí mismos sus propios intereses, y únicamente de ser necesario, dado al contexto en su condición, acceder a la asistencia de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos, anteponiendo en todo momento su autonomía e independencia, toda vez que son inherentes a la dignidad humana. De ahí que es preciso comprometernos en crear medidas que mejoren su calidad de vida y promover entornos inclusivos para ellas y ellos.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección A Personas con la Condición del Espectro Autista

Único. Se reforman las fracciones VI, IX y XIX del artículo 10, y fracción VI del artículo 16 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

I. a V. ...

VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;

VI. a VIII. ...

IX. Recibir de los sectores público y privado una educación y/ o capacitación inclusiva y de calidad, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, así como integrar la accesibilidad y realizar los ajustes razonables necesarios en los modelos de enseñanza de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente.

X. a XVIII. ...

XIX. Tomar decisiones por sí mismos, o de ser el caso, a través de la asistencia de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos;

XX. a XXII. ...

Artículo 16. La Secretaría coordinará a los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:

I. a V. ...

VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, y los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y

VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. EAP_PersDiscap21.pdf (inegi.org.mx)

2. JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 (scjn.gob.mx)

3. MÉX27-Síntesis.pdf (scjn.gob.mx)

4. Ibidem

5. Ibidem

6. Ibidem

7. Ibidem

8. Listado de Comunicados (scjn.gob.mx)

9. Listado de Comunicados (scjn.gob.mx)

10. Ibidem

11. Ibidem

12. https://www.yotambien.mx/actualidad/el-trastorno-del-espectro-autista-e n-cifras-y-datos/

13. https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2020_291.html

14. Ídem

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 1 de septiembre de 2025.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la salud intercultural, a cargo de la diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Martha Aracely Cruz Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la salud intercultural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, quienes custodian 68 lenguas originarias con 364 variantes lingüísticas. A pesar de este patrimonio, la población indígena enfrenta una exclusión estructural, especialmente en el acceso a los servicios de salud de segundo y tercer nivel. La falta de comunicación efectiva entre el personal médico y el paciente indígena no es un inconveniente menor; es una barrera que genera diagnósticos erróneos, tratamientos equivocados, negligencias médicas y, en casos extremos, la pérdida de vidas humanas.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 2o., mandata de forma clara que el Estado debe garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante el incremento de la cobertura del sistema nacional, aprovechando la medicina tradicional, así como asegurar el acceso a la asistencia por intérpretes. Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas obligan al Estado mexicano a organizar servicios de salud comunitarios que respondan a las necesidades lingüísticas y culturales de estas poblaciones.

El modelo actual de salud centraliza los servicios especializados en centros urbanos alejados de las comunidades originarias. Cuando un paciente indígena se traslada a un hospital regional, se enfrenta a un entorno institucional que ignora su lengua materna. La falta de un registro sistematizado impide que el propio Sistema Nacional de Salud identifique y distribuya estratégicamente al personal médico que ya posee competencias lingüísticas indígenas.

Hoy en día, el conocimiento de una lengua originaria por parte de un médico o enfermera se trata como un “atributo informal” o una coincidencia fortuita en el pasillo de un hospital, en lugar de ser aprovechado como un activo institucional regulado y estimulado.

La presente iniciativa propone la creación de una plataforma digital, pública, georreferenciada y de actualización permanente que sirva como el directorio oficial del personal de salud bilingüe del país. Este mecanismo permitirá:

1. Optimizar los recursos humanos: Reubicar o comisionar al personal bilingüe en las regiones con mayor demanda de su variante lingüística.

2. Facilitar la telemedicina: Conectar a médicos especialistas bilingües en centros urbanos con clínicas comunitarias rurales mediante consultas a distancia.

3. Dignificar y motivar al personal: Establecer que el dominio certificado de una lengua nacional sea considerado un mérito profesional que otorgue estímulos económicos, puntos escalafonarios y prioridad en la asignación de plazas.

No se trata únicamente de contratar intérpretes externos —lo cual sigue siendo necesario—, sino de profesionalizar y visibilizar al personal de salud que ya habla una lengua indígena, transformando la diversidad cultural de un obstáculo operativo a una fortaleza del sistema sanitario.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII al Artículo 6º; se adiciona un tercer párrafo al Artículo 51; y se adiciona el Artículo 90 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I a XIII. ...

XIV. Garantizar la eliminación de barreras lingüísticas en la prestación de los servicios de salud, mediante el diseño, implementación y actualización permanente de un registro de profesionales de la salud con competencias lingüísticas en lenguas indígenas.

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

...

Las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho a recibir atención médica en su propia lengua. Para tal efecto, las instituciones del Sistema Nacional de Salud priorizarán la asignación de personal médico y de enfermería bilingüe, o en su defecto, garantizarán el acceso inmediato a servicios de interpretación especializados.

Artículo 90 Bis. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, creará, administrará y actualizará el Padrón Nacional Intercultural de Personal de Salud. Este padrón consistirá en un directorio digital, público, georreferenciado y de acceso gratuito que identifique al personal médico, de enfermería, técnico y de asistencia que domine alguna de las lenguas indígenas nacionales.

La inscripción en este Padrón será voluntaria y requerirá la certificación oficial de competencia lingüística. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud otorgarán estímulos económicos, puntos escalafonarios o prioridad en la asignación de plazas al personal adscrito a este Padrón que preste sus servicios en zonas con alta densidad de población indígena.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XII del Artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

I a XI. ...

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias, oficinas públicas y, prioritariamente, los servicios de salud cuenten con personal capacitado en lenguas indígenas nacionales. Para ello, los tres órdenes de gobierno coordinarán esfuerzos con el Sistema Nacional de Salud, utilizando el Padrón Nacional Intercultural de Personal de Salud como instrumento base en la planeación, contratación y distribución de personal.

XIII a XV. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, contará con un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para expedir los lineamientos de operación, la plataforma tecnológica y los mecanismos de certificación del Padrón Nacional Intercultural de Personal de Salud.

Tercero. El Ejecutivo Federal y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prever en sus correspondientes presupuestos de egresos los recursos necesarios para la implementación, operación y estímulos económicos derivados de este Padrón, de manera progresiva.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Martha Aracely Cruz Jiménez (rúbrica)

Que reforma los artículos 71 y 90 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 71 y 90 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de los siguientes

Antecedentes

La importancia de regular las compras gubernamentales es para asegurar que los recursos públicos se usen eficazmente y con transparencia, el regular las compras y adquisiciones por parte del gobierno evita la corrupción, reduce costos de los bienes y servicios y garantiza que los insumos se reciban en tiempo, forma y de calidad.

La primera ley que comenzó a regular las compras gubernamentales en México fue promulgada por en 1965 durante el gobierno de Gustavo Díaz Ordaz, con la finalidad de mantener un control centralizado y la estandarización de los insumos del Estado, esta ley se le conoció con el nombre de Ley de Inspección de Adquisiciones.

Posteriormente esta ley fue abrogada y expedida en varias ocasiones, para 1985 se publica una nueva ley con el nombre de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios para bienes muebles, en 1993 se fusiona con otras normas en obras públicas con la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas , en el 2000 se crean para regular las compras con la creación de CompraNet, el cual es el sistema electrónico oficial del Gobierno para gestionar y transparentar las contrataciones públicas, adquisiciones, obras y servicios, posteriormente el portal se actualiza y actualmente es Compras MX, ven donde se puede consultar y realizar los procesos de compra gubernamental.

Exposición de Motivos

La actual ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 16 de abril del 2025, con la finalidad de modernizar y regular las contrataciones públicas y en concordancia con el artículo 134 Constitucional en donde se establece la debida actuación de los servidores públicos.

Esta nueva ley buscó mejores condiciones para obtener mejores precios, calidad, financiamiento, generación de empleo, eficiencia, sustentabilidad de recursos, lo importante de esta ley es que incluye contrataciones públicas con responsabilidad social, se buscó con esta nueva ley combatir la corrupción en los procedimientos de compras públicas, y un equilibrio entre la responsabilidad social y la responsabilidad del uso de los recursos públicos.

Sin embargo, en las últimas semanas se dio a conocer que existieron cooperativas que se aprovecharon de esta nueva ley, como Dehe Sak Agua Limpia, Juntos por la Limpieza y el Bienestar y Bienestar de Limpieza y Buen Servicio que, a los 2 meses de haber sido constituidas, se les otorgaron contratos de más de 76 millones de pesos con contrataciones en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

Por lo que esta iniciativa lo que pretende es que las empresas y cooperativas que pretendan participar en licitaciones públicas por lo menos cuenten con un año de experiencia demostrando ante la Secretaría de Hacienda aun año de ejercicio fiscal como mínimo, esto para verificar que sean empresas o cooperativas que tengan la experiencia y por lo tanto la eficiencia para el trabajo que van a desempeñar y no sean improvisadas o armadas al vapor para poder obtener el contrato.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Único. - Se reforma el artículo 71 fracción XVI y 90 a VI de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como sigue:

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo 71. Las dependencias y entidades se abstendrán de adjudicar y formalizar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Aquellas que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, por lo menos desde un año anterior, y

XVII. ...

...

...

...

Artículo 90. La Secretaría además de la sanción a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación y para celebrar contratos regulados por esta Ley, en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como en la Ley de Asociaciones Público Privadas, o para suscribir acuerdos marco, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. a V. ...

VI. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XIII y XVI del artículo 71 de la presente Ley, y

VII. ...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único . El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía:

• Transparencia Mexicana (2011) Distorsiones compras públicas en los estados y brechas. Disponible en: https://www.tm.org.mx/wp-content/uploads/2012/04/Distorsiones-y-Brechas _TM-CIDAC_Mayo192011.pdf

• DOF (1965) Ley de Inspección de Adquisiciones. Secretaria de Patrimonio Nacional. Disponible en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/4646901

• Página Oficial de Cámara de Diputados (2026) Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diputad os.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAASSP.pdf

• Político Mx (2026) Caty Monreal en la mira: cooperativas recién creadas recibieron contratos por 76 mdp. Disponible en: https://politico.mx/2026/07/21/caty-monreal-en-la-mira-cooperativas-rec ien-creadas-recibieron-contratos-por-76-mdp/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Inteligencia Artificial Ética, Vinculación Tecnológica y Protección contra la Desinformación Automatizada, a cargo del diputado José Alejandro Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito José Alejandro Aguilar López, diputado federal a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que se establece en el artículo 71, fracción II, y el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Inteligencia Artificial Ética, Vinculación Tecnológica y Protección contra la Desinformación Automatizada, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La irrupción de la inteligencia artificial “IA”, plantea una transformación radical en las estructuras económicas, políticas y sociales de México. Si bien, representa un catalizador innegable para el emprendimiento, la productividad y la vinculación tecnológica, su despliegue, desregulado, entraña riesgos severos contra la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Uno de los fenómenos más perniciosos de nuestra era, es la instrumentalización de la “IA”, para potenciar lo que doctrinalmente denominamos la “clínica del rumor”: la orquestación sistemática de falsedades, chismes, intrigas y campañas de desprestigio masivo, basadas en el dolo y la mala fe. Mediante la generación automatizada de contenido sintético: deepfakes, textos clonados, perfiles bot botificados, se inflige un daño y deterioro moral, psicológico y patrimonial irreversible a personas y comunidades, minando la confianza ciudadana y la estabilidad democrática.

Por ende, esta iniciativa, no busca frenar el desarrollo tecnológico, sino encauzarlo.

Se propone un marco regulatorio federal claro, predecible y humanista, que otorgue certidumbre jurídica a los emprendedores, proteja a los consumidores, fomente la transferencia tecnológica y sancione severamente el uso de algoritmos destinados a lesionar la honra, la verdad y la paz social de las y los mexicanos.

Sustrato filosófico, marco teórico y fuentes de la iniciativa

1. Sustrato filosófico:

El fundamento axiológico de esta iniciativa se construye sobre el Humanismo Tecnológico y el Personalismo Jurídico.

Se rechaza el determinismo tecnológico, que subordina al ser humano, a los imperativos de la eficiencia algorítmica. En su lugar, se erige a la dignidad humana, de conformidad con lo previsto por el artículo 1o. Constitucional, como el límite infranqueable y fin último del desarrollo tecnológico.

Frente al fenómeno de la “clínica del rumor”; conceptualizado aquí como: la degradación deliberada de la verdad pública, mediante el uso de deepfakes, desinformación sintética y sesgos algorítmicos, se adopta la postura ética de la Responsabilidad Discursiva y Relacional.

Bajo este enfoque, la tecnología, no es éticamente neutral; cuando se utiliza con dolo y mala fe, para la propagación de la falsedad, el chisme institucionalizado o la intriga automatizada, atenta directamente contra el tejido social y la paz pública.

Por ello, se invoca el imperativo categórico de la protección de la integridad moral y psicológica de la ciudadanía.

2. Principales teorías y marcos internacionales aportados por otros países:

• Teoría de la Regulación Basada en Riesgos / Unión Europea: Inspirada directamente en el Reglamento de Inteligencia Artificial de la UE [AI Act]. Clasifica los sistemas de IA, según el nivel de amenaza que representan para los derechos fundamentales, prohibiendo de manera tajante, aquellos que manipulan el comportamiento humano, de forma subliminal o explotan vulnerabilidades.

• Doctrina del Daño Algorítmico y Responsabilidad Civil Proporcional / Estados Unidos / FTC: Retoma los principios de rendición de cuentas [accountability], para desarrolladores y proveedores, enfatizando la mitigación del dolo, la discriminación algorítmica y las prácticas comerciales engañosas o lesivas mediante la desinformación automatizada.

• Enfoque de Gobernanza Ágil y Certidumbre Emprendedora / Reino Unido / Singapur: Propone el uso de sandboxes: bancos de pruebas regulatorios, para que las PyMEs y los emprendedores puedan innovar e incorporar IA, con certeza jurídica, garantizando el cumplimiento normativo antes de la salida al mercado masivo.

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Inteligencia Artificial Ética, Vinculación Tecnológica y Protección contra la Desinformación Automatizada

Único. Se expide la Ley Federal de Inteligencia Artificial Ética, Vinculación Tecnológica y Protección contra la Desinformación Automatizada, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales, Objeto y Definiciones

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular el desarrollo, comercialización, vinculación y uso de sistemas de Inteligencia Artificial, en el ámbito federal, garantizando el respeto irrestricto a la dignidad humana, los derechos fundamentales y promoviendo un entorno de certidumbre para el emprendimiento tecnológico responsable.

Artículo 2. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Establecer un marco de gobernanza, basado en el riesgo, para los productos y procesos de Inteligencia Artificial.

II. Fomentar la vinculación tecnológica, entre los sectores académico, público y privado, para la incorporación ética de la “IA”.

III. Prevenir, mitigar y sancionar las conductas delictivas e infractoras derivadas de la “clínica del rumor”, entendida como la difusión masiva y automatizada de falsedades, rumores y desinformación con dolo y mala fe.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a. Inteligencia Artificial “IA”: Sistema basado en máquinas que, para un conjunto de objetivos definidos por el ser humano, puede hacer predicciones, recomendaciones o tomar decisiones que influyen en entornos reales o virtuales.

b. Contenido Sintético o Manipulado / Deepfake: Imagen, audio o vídeo generado o manipulado artificialmente mediante “IA”, que imita de forma realista a personas, objetos o lugares, induciendo a error sobre su autenticidad.

c. Clínica del Rumor Automatizada: El proceso sistemático de creación, amplificación o difusión de información falsa, intrigas, chismes o contenidos distorsionados mediante el uso de algoritmos e “IA”, realizado con dolo, para causar daño moral, patrimonial o social a las Personas o a la Ciudadanía mexicana.

d. Entorno Controlado de Pruebas / Sandbox Regulatorio: Marco estructurado que permite la experimentación en tiempo real, de tecnologías innovadoras bajo la supervisión de la autoridad regulatoria, otorgando flexibilidad y certidumbre legal a los emprendedores.

Capítulo II
Del Enfoque Basado en Riesgos y Obligaciones

Artículo 4. Los sistemas de Inteligencia Artificial se clasificarán en cuatro niveles de riesgo: 1. Inadmisible; 2.- Alto; 3.- Moderado; y 4.- Bajo.

Artículo 5. Quedan estrictamente prohibidos los sistemas de “IA” de Riesgo Inadmisible, los cuales incluyen:

I. Aquellos que utilicen técnicas subliminales o manipuladoras, para distorsionar de manera significativa el comportamiento de una persona, causándole un daño físico, psicológico o moral.

II. Aquellos destinados a la puntuación social generalizada, por parte de entidades públicas o privadas.

III. Sistemas diseñados específicamente para automatizar campañas de infundios, falsedad institucionalizada y demerito reputacional en perjuicio de la ciudadanía.

Artículo 6. Los proveedores de sistemas de “IA”, de Alto Riesgo: aplicados a salud, infraestructura crítica, justicia, empleo o servicios financieros, deberán certificar ante la autoridad competente, la trazabilidad de sus datos de entrenamiento, la supervisión humana y la adopción de protocolos rigurosos de ciberseguridad.

Capítulo III
Del Emprendimiento, Certidumbre y Vinculación Tecnológica

Artículo 7. El Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Economía y de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, creará el Programa Nacional de Vinculación Tecnológica en “IA”. Este programa facilitará la transferencia de conocimientos, desde las universidades hacia las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas “Mipymes”.

Artículo 8. Con el fin de dotar de certidumbre a la población usuaria y emprendedora, se implementarán Sandboxes Regulatorios Federales. Los emprendedores que se inscriban en estos entornos contarán con asesoría jurídica y exenciones de sanciones administrativas temporales mientras perfeccionan los parámetros éticos y de seguridad de sus productos de “IA”.

Capítulo IV
De la Clínica del Rumor y la Protección de las Personas

Artículo 9. Es obligación de todo desarrollador, proveedor o distribuidor de sistemas de “IA” generativa, implementar herramientas de marcado de agua digital y metadatos que identifiquen claramente de manera indeleble que el producto o contenido ha sido generado o manipulado artificialmente.

Artículo 10. Se considerará conducta infractora grave, la utilización de algoritmos, redes de automatización o sistemas de “IA”, para la orquestación de la clínica del rumor. Quien difunda con dolo y mala fe, contenidos sintéticos, no etiquetados, que menoscaben la honra, intimidad o patrimonio de una persona, será sujeto a las responsabilidades civiles, por daño moral a que se refiere el Código Civil Federal, independientemente de las sanciones penales que correspondan.

Capítulo V
De las Sanciones y la Autoridad de Aplicación

Artículo 11. Se crea la Comisión Federal de Inteligencia Artificial Ética “CONAIE”, como un órgano desconcentrado, dotado de autonomía técnica, encargado de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, evaluar los sistemas de riesgo y emitir los certificados de cumplimiento ético.

Artículo 12. Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas por la “CONAIE” con:

I. Apercibimiento y orden de corrección inmediata.

II. Multas que irán desde las 500 hasta las 100,000 Unidades de Medida y Actualización “UMA”, atendiendo a la gravedad de la falta, el dolo y el daño social causado.

II. Suspensión temporal o definitiva del sistema de “IA”, del mercado nacional.

Capítulo VI
De los Medios de Impugnación y el Juicio de Amparo

Artículo 13. Del Principio de Definitividad y Recursos Administrativos. En contra de las resoluciones definitivas de la “CONAIE”, que impongan multas, clausuras o la destrucción de modelos algorítmicos, los particulares afectados podrán interponer de manera optativa el Recurso de Revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante el Juicio de Nulidad, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Artículo 14. Procedencia del Juicio de Amparo. El Juicio de Amparo, en su vía indirecta, procederá de manera excepcional, en contra de los actos, normas generales o resoluciones definitivas emitidas por la “CONAIE”, en los términos establecidos por el artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de dichos artículos.

Artículo 15. Reglas Procesales Específicas para la Suspensión del Acto Reclamado. Para salvaguardar los principios de orden público, interés social y precaución tecnológica establecidos en esta Ley, la tramitación del Juicio de Amparo y el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Infracciones Muy Graves y Riesgo Inadmisible: En los casos donde la “CONAIE” ordene la suspensión definitiva, clausura o destrucción de un sistema de “IA” por considerarlo de Riesgo Inadmisible o por estar vinculado a la clínica del rumor automatizada, el juez de Distrito negará la suspensión provisional o definitiva solicitada por el quejoso. Se considerará que otorgar la suspensión causa un perjuicio evidente al interés social y contraviene disposiciones de orden público, al permitir la libre proliferación de algoritmos que atentan contra la dignidad humana y la paz social.

II. Impugnación de Multas Pecuniarias: Cuando el acto reclamado consista exclusivamente en la imposición de multas calculadas en “UMA” o basadas en los ingresos brutos globales del infractor, el juzgador federal podrá conceder la suspensión del acto reclamado, siempre y cuando el quejoso garantice plenamente el interés fiscal ante la Tesorería de la Federación, mediante fianza, depósito en efectivo o cualquiera de las formas autorizadas por el Código Fiscal de la Federación, incluyendo el monto total de la sanción y sus posibles actualizaciones.

III. Prueba Pericial Colegiada en el Amparo: Atendiendo a la alta complejidad técnica de la Inteligencia Artificial y la desinformación sintética, cuando en el Juicio de Amparo se controviertan los dictámenes algorítmicos de la CONAIE, el Juez de Distrito deberá designar a un perito tercero en discordia que cumpla rigurosamente con el perfil técnico establecido en el Artículo 11 Ter de esta Ley, preferentemente vinculado a centros de investigación pública del Estado mexicano o universidades autónomas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo Federal, emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los 180 días naturales posteriores a su publicación.

Cuarto. El Congreso de la Unión, asignará la partida presupuestal necesaria para la instalación y operación de la Comisión Federal de Inteligencia Artificial Ética “CONAIE”, en el siguiente Ejercicio Fiscal.

Fuentes bibliográficas de base

1. Floridi, Luciano. The Ethics of Artificial Intelligence: Principles, Challenges, and Opportunities. Oxford University Press, 2023. ISBN: 978-0198883050. [Aporta las bases del análisis ético digital y el concepto de infoesfera limpia frente a la toxicidad informativa].

2. Zuboff, Shoshana. The Age of Surveillance Capitalism: The Fight for a Human Future at the New Frontier of Power. PublicAffairs, 2019. ISBN: 978-1610395694. [Sustenta la crítica a la manipulación conductual y mercantilización del rumor digital].

3. Russell, Stuart. Human Compatible: Artificial Intelligence and the Problem of Control. Viking, 2019. ISBN: 978-0525558613. [Fundamenta la necesidad de una IA alineada intrínsecamente con los valores y el bienestar humano].

4. Innerarity, Daniel. La Sociedad del Desconocimiento. Galaxia Gutenberg, 2020. ISBN: 9788417971380. [Analiza la gobernanza de la complejidad y la gestión de la verdad y el rumor en entornos hiperconectados].

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre del 2026.

Diputado José Alejandro Aguilar López (rúbrica)