Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona un artículo 34 Bis a la Ley General de Salud, para establecer el derecho al reembolso por medicamentos e insumos no suministrados, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba y diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad de que otorgan los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 34 Bis a la Ley General de Salud para establecer el derecho al reembolso por medicamentos e insumos no suministrados, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La protección constitucional de la salud no se agota en reconocer a una persona como derechohabiente, beneficiaria o usuaria de una institución pública, ni se satisface con la sola expedición de una receta o indicación médica. El derecho se hace efectivo cuando la persona recibe, en condiciones de oportunidad y continuidad, la atención, los medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos que su estado clínico y tratamiento requieren.

Cuando la propia institución pública prescribe o indica alguno de estos bienes y después no lo suministra, el paciente queda colocado ante una disyuntiva que el orden jurídico no debería tolerar: interrumpir o retrasar su tratamiento, o financiar con recursos propios una prestación que debía recibir dentro del sistema público.

La presente iniciativa parte de una premisa concreta: el costo económico del incumplimiento institucional no debe trasladarse al paciente . Si una institución pública, por conducto de sus profesionales de la salud, determina que una persona requiere un medicamento, dispositivo médico o insumo para la salud; si éste se encuentra comprendido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud; y si la institución omite entregarlo completa y oportunamente, la adquisición realizada por la persona para iniciar, continuar o evitar la interrupción de su tratamiento no constituye una decisión ordinaria de consumo, sino la consecuencia directa de una falla en la prestación pública.

En ese supuesto, el reembolso debe operar como una garantía subsidiaria de protección del derecho humano a la salud y como una medida de restitución frente a las consecuencias económicas producidas por el incumplimiento.

Este planteamiento encuentra fundamento directo en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las obligaciones previstas en la legislación sanitaria y de seguridad social, y en una línea jurisprudencial desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y aplicada posteriormente por tribunales federales. La evidencia disponible sobre recetas no surtidas, disponibilidad de medicamentos y gasto de bolsillo muestra, además, que la falta o demora en el suministro tiene consecuencias sanitarias y financieras que hacen necesario dotar al derecho de una garantía legal efectiva (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2026a, 2026b; Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], 2023a).

I. El derecho a la salud exige acceso efectivo

El artículo 1o. constitucional dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El artículo 4o., por su parte, reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y remite a la ley la definición de las bases y modalidades para el acceso a los servicios.

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende que la actuación estatal no puede limitarse a crear instituciones o reconocer prestaciones en abstracto: debe adoptar las medidas jurídicas, administrativas, presupuestarias y operativas necesarias para que el derecho sea efectivamente ejercible (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2026a; SCJN, 2023b).

La Ley General de Salud desarrolla ese mandato. La atención médica comprende actividades preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas, mientras que los servicios de salud requieren de medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos vinculados con las necesidades clínicas de las personas. En el ámbito de la seguridad social, tanto la Ley del Seguro Social como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reconocen finalidades y prestaciones relacionadas con la asistencia médica y farmacéutica (Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, 2026b, 2026c, 2026d).

Por ello, la receta, prescripción o indicación emitida por personal autorizado de una institución pública no constituye un acto aislado: forma parte de una cadena asistencial que debe culminar con la disponibilidad efectiva de aquello que resulte necesario para materializar el tratamiento.

El punto central es distinguir entre el reconocimiento formal de una prestación y su disponibilidad real. La prescripción o indicación expresa una decisión clínica sobre una necesidad concreta del paciente. Si la institución reconoce esa necesidad y posteriormente no entrega el medicamento, dispositivo o insumo correspondiente, la prestación queda materialmente inconclusa.

Para la persona usuaria, la consecuencia no es meramente administrativa. Puede significar pérdida de control de una enfermedad, retraso de un procedimiento, progresión del padecimiento, aparición de complicaciones, necesidad de hospitalización o afectación de la calidad de vida.

De este marco constitucional y legal se desprenden las siguientes consecuencias:

• La obligación pública no se satisface con diagnosticar, prescribir o indicar un tratamiento; debe existir una vía efectiva para acceder a los bienes necesarios para materializarlo.

• La oportunidad forma parte de la prestación. Un medicamento, dispositivo o insumo entregado cuando el tratamiento ya fue interrumpido puede resultar clínicamente insuficiente y jurídicamente tardío.

• La continuidad adquiere especial relevancia en tratamientos periódicos o permanentes, particularmente cuando su interrupción pueda agravar el estado de salud o disminuir su eficacia.

• Las dificultades relacionadas con adquisición, inventarios, distribución o almacenamiento constituyen problemas de gestión institucional que no deben trasladarse automáticamente al patrimonio del paciente.

• Cuando la omisión obliga a la persona a realizar una compra para proteger su salud, el gasto efectuado puede constituir la consecuencia patrimonial directa de una prestación pública incumplida.

II. La Suprema Corte reforzó el derecho de acceso efectivo a la salud y a los medicamentos

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló en 2023 una línea jurisprudencial especialmente relevante a partir del Amparo en Revisión 82/2022.

El asunto se originó cuando una persona derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, que requería un medicamento prescrito para el control de su enfermedad, dejó de recibirlo oportunamente y se vio obligada a adquirirlo por su cuenta para no poner en riesgo su salud. La resolución no trató la falta de suministro como una cuestión meramente logística, sino como un problema de cumplimiento del derecho humano a la salud (SCJN, 2023a).

De dicho precedente derivaron tres jurisprudencias que deben leerse sistemáticamente.

La jurisprudencia 1a./J. 151/2023 (11a.) , registro digital 2027440, sostuvo que frente a enfermedades que implican el suministro periódico de medicamentos el Estado tiene un deber de diligencia que debe potenciarse con carácter reforzado. Ese deber exige ajustar el aparato institucional, jurídico, administrativo y financiero para evitar interrupciones previsibles y garantizar la continuidad del tratamiento (SCJN, 2023b).

La jurisprudencia 1a./J. 152/2023 (11a.) , registro digital 2027439, precisó que las autoridades de salud incumplen sus obligaciones cuando no implantan acciones para medir y favorecer el derecho a la salud y no entregan oportunamente el medicamento requerido. La Primera Sala subrayó que, en tratamientos periódicos, particularmente frente a enfermedades crónicas, la falta cotidiana o sucesiva de los fármacos puede agravar la condición de la persona y aumentar el riesgo sanitario (SCJN, 2023c).

Finalmente, la jurisprudencia 1a./J. 153/2023 (11a.) , registro digital 2027441, estableció que procede reembolsar el pago de medicamentos adquiridos por el paciente cuando la omisión y el suministro tardío por parte del IMSS lo obligaron a comprarlos ante la urgencia de no poner en riesgo su salud. La Corte sostuvo que la entrega posterior no elimina por sí misma la afectación producida durante el periodo de interrupción: cuando el medicamento debía suministrarse de manera ininterrumpida, la tardanza puso en riesgo la salud y generó una erogación que debía ser reparada (SCJN, 2023d).

Leídos en conjunto, estos criterios construyen una arquitectura constitucional de protección que excede la simple orden de reembolsar una compra. La institución tiene un deber de previsión; debe organizar sus recursos para garantizar el suministro; la continuidad del tratamiento posee relevancia jurídica; la entrega tardía no elimina automáticamente la afectación, y la reparación puede comprender el reintegro de aquello que el paciente tuvo que pagar para suplir la omisión institucional.

De esta línea jurisprudencial se desprenden los siguientes elementos:

• El derecho a la salud impone obligaciones positivas de organización y prestación.

• La insuficiencia de recursos no exonera automáticamente a las autoridades de sus obligaciones en materia de salud.

• En tratamientos periódicos existe un estándar reforzado de diligencia porque la interrupción puede ocasionar daños acumulativos o irreversibles.

• La reparación debe atender las consecuencias reales de la vulneración. Cuando la persona tuvo que realizar una erogación para evitar la interrupción del tratamiento, dicha afectación patrimonial debe ser considerada.

• El hecho de que el paciente haya podido adquirir el medicamento por sus propios medios no elimina el incumplimiento ni libera a la institución de sus consecuencias.

III. La jurisprudencia en materia de reembolso por gastos en medicamentos

La línea inaugurada por la Primera Sala no quedó confinada al Amparo en Revisión 82/2022.

En el Amparo en Revisión 430/2024 , resuelto el 30 de septiembre de 2025 por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se analizó la omisión del IMSS de proporcionar a una persona menor de edad una fórmula a base de proteína hidrolizada de arroz que había sido prescrita por el propio Instituto debido a una alergia a la proteína de la leche de vaca. La familia tuvo que adquirir por su cuenta el producto para proteger la salud y subsistencia del menor (Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 2025).

El Tribunal aplicó expresamente la jurisprudencia 1a./J. 153/2023 (11a.) y concluyó que el reembolso procedía como consecuencia de la omisión acreditada. La sentencia determinó que las autoridades habían incumplido el estándar relativo al suministro oportuno, constante y permanente y, como efectos del amparo, ordenó proporcionar la fórmula de forma oportuna, permanente, constante e ininterrumpida; realizar las acciones pertinentes para reembolsar los gastos erogados, e informar y proporcionar los mecanismos necesarios para tramitar ese reintegro (Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 2025).

Este asunto dio origen a la tesis aislada I.20o.A.2 A (12a.) , registro digital 2031669, publicada el 16 de enero de 2026. El criterio sostiene que procede el reembolso de los gastos erogados por la compra de fórmula a base de proteína hidrolizada de arroz y demás suplementos prescritos a una persona menor de edad ante la omisión del IMSS de suministrarlos oportunamente. Su justificación vincula el reembolso con el acceso efectivo a la justicia, la reparación integral de los derechos violados y la maximización de los derechos fundamentales (Semanario Judicial de la Federación [SJF], 2026).

Este último criterio tiene carácter aislado y, por tanto, no constituye jurisprudencia obligatoria. No obstante, muestra una aplicación posterior del estándar establecido por la Primera Sala y confirma que el reembolso puede constituir una medida de reparación integral cuando existe una omisión acreditada en el suministro de una prestación prescrita por la propia institución.

Los precedentes señalados se refieren directamente a medicamentos y, en el caso posterior, a una fórmula prescrita indispensable para el tratamiento de una persona menor de edad. La extensión del mecanismo a dispositivos médicos y demás insumos para la salud constituye una decisión legislativa de la presente iniciativa , sustentada en la misma lógica jurídica: existe una indicación institucional, un bien comprendido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, una omisión de suministro y una erogación realizada por la persona para iniciar, mantener o evitar la interrupción del tratamiento.

La evolución de estos criterios permite advertir cuatro consecuencias:

• La jurisprudencia obligatoria ya reconoce la procedencia del reembolso ante la omisión y suministro tardío de medicamentos en el supuesto analizado por la Primera Sala.

• La aplicación posterior vincula el reembolso con la reparación integral de una vulneración acreditada.

• El acceso a esa reparación no debería depender de que cada paciente reproduzca la misma ruta judicial hasta obtener una sentencia favorable.

• La ley puede transformar un estándar construido caso por caso mediante el amparo en una garantía administrativa general, objetiva y verificable.

IV. El desabasto de medicamentos en el país

El diagnóstico del abasto exige distinguir entre indicadores que responden a universos diferentes. Algunas fuentes contabilizan recetas surtidas; otras, piezas entregadas o distribuidas; otras registran reportes ciudadanos, mientras que las encuestas miden la experiencia de las personas usuarias.

Estas mediciones no son equivalentes ni deben sumarse entre sí. Para la protección del derecho a la salud, el dato decisivo no es únicamente el volumen de piezas compradas o distribuidas, sino si aquello que fue prescrito llegó al paciente en la cantidad indicada, en el momento requerido y sin interrumpir la continuidad del tratamiento.

El Colectivo Cero Desabasto ha documentado el fenómeno mediante reportes ciudadanos y solicitudes de acceso a la información. Su Radiografía del Desabasto de Medicamentos en México 2023 reportó que durante ese año más de 7.5 millones de recetas no fueron surtidas efectivamente en las principales instituciones de seguridad social analizadas. El concepto de “no surtidas efectivamente” integra recetas negadas y recetas surtidas parcialmente, por lo que corresponde a un universo distinto de los reportes ciudadanos de desabasto (Colectivo Cero Desabasto, 2024).

La información posterior muestra que los incumplimientos continuaron. Datos del IMSS obtenidos mediante solicitudes de transparencia y publicados en 2025 señalaron que durante 2024 no se surtieron 4,527,281 recetas , equivalentes a 11,575,307 piezas de medicamentos no entregadas . Aunque estos registros corresponden a una metodología distinta de la Radiografía 2023 y no deben agregarse como si integraran una sola serie, sí acreditan que persistieron recetas que no llegaron completas al paciente (Gómez, 2025).

Durante 2025 también se registraron faltantes individualizables. La plataforma gubernamental Receta Completa recibió en el IMSS 21,229 reportes de recetas no surtidas entre el 26 de noviembre de 2024 y el 3 de octubre de 2025; de los registros divulgados, 9,981 folios se cerraron porque el medicamento fue entregado y otros permanecieron en distintas etapas de gestión o se cerraron por causas relacionadas con la receta. Estos folios no representan el universo total de recetas del Instituto, pero demuestran que la falta de suministro puede identificarse, registrarse y seguirse administrativamente mediante una receta y un folio concretos (Merino, 2025).

En 2026, el Gobierno Federal informó avances relevantes en el abasto. En marzo reportó un promedio superior a 97 por ciento en IMSS, IMSS-Bienestar e ISSSTE y reconoció que el objetivo continúa siendo alcanzar 100 por ciento, pues subsisten casos en los que proveedores no entregan o determinadas unidades carecen temporalmente de algún medicamento (Presidencia de la República, 2026a).

En agosto, de acuerdo con la información atribuida al subsecretario Eduardo Clark y recogida por Ramírez Barba (2026), el IMSS había cerrado julio con 98.1 por ciento de las piezas de medicamentos recetadas entregadas y el IMSS-Bienestar había distribuido 161 millones de piezas durante el primer semestre de 2026 , 76 por ciento más que en el mismo periodo de 2025.

Los avances agregados en abasto son relevantes, pero no extinguen el problema jurídico de una receta individual no surtida. Un porcentaje de piezas entregadas no demuestra, por sí mismo, que cada prescripción haya sido atendida íntegramente, ni permite conocer cuánto tiempo esperó el paciente, cuántas veces regresó a la farmacia, si tuvo que adquirir por su cuenta el medicamento faltante o si interrumpió el tratamiento.

Esta distinción es decisiva. El mecanismo de reembolso no presupone que todo el Sistema Nacional de Salud se encuentre en desabasto. Responde a un supuesto individual y verificable: que una institución pública prescriba o indique un medicamento o insumo y no lo entregue completa y oportunamente.

De esta realidad se desprenden cuatro consecuencias:

• El abasto debe evaluarse también a nivel del paciente y de la prescripción individual.

• “Piezas entregadas”, “piezas distribuidas” y “recetas surtidas completamente” no son indicadores equivalentes.

• Las instituciones cuentan con sistemas capaces de registrar recetas, folios y entregas, lo que permite identificar si el suministro fue total, parcial o inexistente.

• La falta de suministro constituye un evento administrativamente verificable y, por ello, puede generar consecuencias jurídicas previamente determinadas.

V. Afiliación y acceso efectivo a los medicamentos

La Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG) 2025, publicada por el INEGI en 2026, ofrece una medición independiente de la experiencia de las personas usuarias. La encuesta se levantó en 46 mil viviendas y es representativa de la población de 18 años y más residente en áreas urbanas de 100 mil habitantes o más (INEGI, 2026a).

En 2025, la disponibilidad de medicamentos fue evaluada favorablemente por 42.8 por ciento de las personas usuarias del IMSS, 42.3 por ciento de las usuarias del ISSSTE y 34.1 por ciento de quienes utilizaron unidades y hospitales de IMSS-Bienestar . La satisfacción general con el servicio fue de 43.3, 45.8 y 47.0 por ciento, respectivamente. Además, sólo alrededor de cuatro de cada diez usuarios reportaron haber recibido atención sin deficiencias que los obligaran a pagar por un servicio privado (Inegi, 2026a).

Por otra parte, en los centros de salud y hospitales públicos estatales, 49.7 por ciento de las personas usuarias manifestó satisfacción con el servicio en 2025. Esta cifra no constituye una tasa de surtimiento, pero permite ubicar el problema de medicamentos dentro de un contexto más amplio de capacidad de respuesta del sistema público (Inegi, 2026a).

La brecha entre afiliación y uso efectivo también aparece en la ENIGH 2024. El CIEP estimó que 63.4 por ciento de la población reportó afiliación pública, pero seis de cada diez personas que efectivamente recibieron atención acudieron a establecimientos privados o farmacias . Entre quienes recibieron atención, sólo 45.9 por ciento de las personas afiliadas al IMSS fueron atendidas en el propio Instituto; en el ISSSTE, 45.6 por ciento; y en IMSS-Bienestar, 40.0 por ciento (Méndez Méndez, 2025).

La carencia por acceso a los servicios de salud ofrece un contexto adicional. La medición de pobreza multidimensional de 2024 estimó que 34.2 por ciento de la población, equivalente a 44.5 millones de personas , presentaba esta carencia. El indicador mejoró respecto de 2022, cuando alcanzó 39.1 por ciento, pero permanece sustancialmente por encima de 2018, cuando fue de 16.2 por ciento, equivalente a 20.2 millones de personas (Inegi, 2025b; CONEVAL, 2020).

En el mismo contexto, los Censos Económicos 2024 muestran una expansión del mercado farmacéutico: las farmacias sin minisúper crecieron a una tasa media anual de 6.5 por ciento entre 2018 y 2023. Este crecimiento no puede atribuirse, por sí mismo, a fallas del sistema público; sin embargo, confirma la creciente importancia de los canales privados para el acceso inmediato a medicamentos y otros bienes de salud (Ramírez Barba, 2026).

VI. El gasto de bolsillo en medicamentos y el empobrecimiento de los mexicanos

El gasto de bolsillo constituye uno de los mecanismos mediante los cuales una falla de acceso se transforma en una carga económica para las familias.

Con base en la ENIGH 2024, México Evalúa estimó que el gasto trimestral promedio de los hogares en salud pasó, en términos reales, de 1,135 pesos en 2018 a 1,605 pesos en 2024 , un incremento de 41.4 por ciento. El CIEP calculó, además, que entre 2022 y 2024 el gasto de bolsillo aumentó 7.9 por ciento real y alcanzó un promedio anual de 6,421 pesos por hogar ; entre los hogares de menores ingresos, los incrementos llegaron hasta 23 por ciento (México Evalúa, 2025; Méndez Méndez, 2025).

Los medicamentos ocupan un lugar central dentro de esa presión financiera. En 2024, 38.3 por ciento del gasto de bolsillo en salud correspondió a medicamentos ; 34.7 por ciento, a atención ambulatoria; y 27 por ciento, a gasto hospitalario. En los hogares de menores ingresos, cerca de la mitad del gasto directo en salud se destinó a medicinas (Méndez Méndez, 2025).

México Evalúa estimó que en 2024 alrededor de 1.11 millones de hogares incurrieron en gasto catastrófico en salud , 64.5 por ciento más que en 2018. Asimismo, aproximadamente 287 mil hogares cayeron en pobreza como consecuencia directa del gasto en salud , 60 por ciento más que seis años antes (México Evalúa, 2025).

La Cuenta Satélite del Sector Salud de México 2024 aporta otra dimensión. El INEGI estimó que los hogares realizaron directamente erogaciones por 800,733 millones de pesos en bienes y servicios de salud durante 2024. Dentro del consumo directo de los hogares, los medicamentos y otros bienes representaron 45.4 por ciento (INEGI, 2025a).

Esta evidencia obliga a distinguir entre el gasto privado en salud en general y el gasto derivado de una prestación pública no suministrada. Ni la ENIGH, ni la Cuenta Satélite, ni las mediciones de gasto catastrófico permiten afirmar que toda compra privada sea consecuencia del desabasto.

La reforma se concentra en un supuesto específico en el que la relación entre la omisión institucional y el gasto puede acreditarse documentalmente: existe una prescripción o indicación emitida por la institución; el producto se encuentra comprendido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud; la institución no lo suministra total o parcialmente, y la persona acredita que tuvo que adquirirlo para iniciar, continuar o evitar la interrupción del tratamiento.

En este escenario, el vínculo entre incumplimiento y erogación deja de ser una inferencia estadística y puede comprobarse mediante documentos y registros concretos.

Cuando esa relación se acredita, la transferencia del costo hacia el hogar produce efectos especialmente regresivos:

• Traslada al hogar el costo de una prestación que debía ser satisfecha por el sistema público.

• Afecta en mayor medida a las personas con menores ingresos.

• Puede convertir una falla institucional en gasto catastrófico o empobrecedor.

• Genera desigualdad clínica: ante una misma falta de suministro, quien cuenta con recursos puede continuar el tratamiento, mientras quien no puede pagarlo enfrenta su interrupción o retraso.

VII. El derecho al reembolso por medicamentos e insumos no suministrados

El orden jurídico mexicano reconoce el derecho a la salud, la obligación de prestar asistencia médica y las prestaciones farmacéuticas correspondientes. También existen vías de queja, procedimientos internos y el juicio de amparo.

Sin embargo, no se encuentra configurado de manera uniforme en la legislación sanitaria un procedimiento general, sencillo y previsible mediante el cual una persona pueda obtener el reintegro del gasto cuando la propia institución le prescribió o indicó un medicamento, dispositivo médico o insumo para la salud comprendido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, no lo suministró completa y oportunamente y la persona tuvo que adquirirlo para continuar su tratamiento.

La experiencia judicial demuestra el costo de esa ausencia normativa. En el Amparo en Revisión 82/2022 fue necesario llevar el conflicto hasta la Suprema Corte para que se reconociera el reembolso. En el Amparo en Revisión 430/2024, la instancia inicial sostuvo que el reintegro debía gestionarse mediante procedimientos administrativos del IMSS; posteriormente, el Tribunal Colegiado consideró procedente la reparación con apoyo en la jurisprudencia de la Primera Sala y ordenó proporcionar mecanismos para materializarla (SCJN, 2023a, 2023d; Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 2025).

La tutela judicial constituye una garantía indispensable, pero no debe convertirse en el mecanismo ordinario para resolver una falla que puede comprobarse administrativamente mediante información que obra en poder de la propia institución.

La intervención legislativa busca, por tanto, transitar de un esquema de reparación predominantemente judicial y casuístico hacia una garantía administrativa previamente definida. Esta transformación es compatible con la función del Congreso de desarrollar legislativamente el contenido del derecho a la salud, fijar obligaciones generales a los prestadores públicos y establecer mecanismos para hacer efectivas las prestaciones reconocidas por el propio sistema.

Reconocer este derecho exige también delimitarlo para evitar que se convierta en un sistema abierto de sustitución de los servicios públicos por adquisiciones privadas. La obligación principal debe seguir siendo el suministro completo y oportuno por la institución. El reembolso sólo debe activarse cuando esa obligación falle y el gasto realizado por la persona pueda vincularse directamente con aquello que fue prescrito o indicado y no suministrado.

Por ello, la reforma establece que el reembolso no podrá condicionarse al agotamiento previo de una queja administrativa, recurso o procedimiento distinto . La finalidad es impedir que la reparación de una omisión acreditable quede sometida a trámites previos que retrasen innecesariamente su efectividad.

El mecanismo se diseña bajo un principio de subsidiariedad. La obligación primaria continúa siendo el suministro completo y oportuno por parte de la institución. El reembolso únicamente se activa cuando dicha obligación falla.

Su procedencia descansará en elementos objetivos y verificables:

• Existencia de receta, prescripción o indicación vigente emitida por personal autorizado de la institución pública.

• Que el medicamento, dispositivo médico o demás insumo para la salud se encuentre comprendido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud.

• Acreditación de la omisión total o parcial en el suministro.

• Correspondencia entre el bien prescrito o indicado y el efectivamente adquirido.

• Comprobación del gasto efectivamente realizado.

• Necesidad de la adquisición para iniciar, continuar o evitar la interrupción del tratamiento.

La reforma reconoce expresamente que el incumplimiento puede ser total o parcial . La entrega de una parte del medicamento o insumo no satisface la obligación cuando la cantidad proporcionada resulta insuficiente para cumplir el tratamiento indicado. En esos casos, el reembolso comprenderá exclusivamente la cantidad que la institución dejó de suministrar y que la persona efectivamente adquirió.

Asimismo, se establece la obligación de expedir de manera inmediata y gratuita una constancia o folio de no surtimiento . Este documento permitirá identificar el medicamento, dispositivo o insumo faltante, la cantidad no entregada, la fecha y la unidad médica o establecimiento correspondiente, y deberá informar a la persona los mecanismos disponibles para solicitar el reembolso.

La constancia permitirá generar certeza sobre el momento y alcance del incumplimiento y facilitará la tramitación posterior del reintegro.

Sin embargo, el derecho no puede depender de que la propia institución cumpla correctamente una segunda obligación administrativa. Por ello, la falta de expedición de la constancia o folio no impedirá solicitar el reembolso cuando la falta total o parcial de suministro pueda acreditarse mediante la receta o prescripción, el expediente clínico, los registros institucionales, los sistemas de farmacia u otros medios idóneos.

Esta previsión resulta particularmente relevante porque evita que una omisión institucional adicional —no documentar el desabasto— se convierta en un obstáculo para acreditar la omisión que dio origen al reembolso.

La reforma establece, además, que el pago del reembolso no extingue ni sustituye la obligación de restablecer el suministro . Se trata de obligaciones distintas: el reembolso restituye la erogación realizada como consecuencia del incumplimiento; el suministro garantiza que la persona pueda continuar recibiendo el tratamiento durante el periodo determinado por el profesional tratante.

Finalmente, se establecen plazos ciertos. La institución deberá resolver la solicitud dentro de un máximo de veinte días hábiles y, cuando ésta resulte procedente, deberá efectuar el pago dentro de los diez días hábiles siguientes .

El establecimiento de plazos legales busca impedir que la reparación pierda efectividad por dilaciones administrativas y otorga certeza tanto a las personas usuarias como a las propias instituciones.

VIII. Fundamento constitucional y justificación de la reforma

La propuesta establece una consecuencia jurídica frente a un incumplimiento individual, documentable y verificable. No sustituye el modelo público de suministro ni convierte al sector privado en proveedor ordinario de las instituciones públicas.

Su punto de partida es que, cuando la propia institución prescribe o indica un medicamento, dispositivo médico o insumo comprendido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud y posteriormente no lo entrega completa y oportunamente, la continuidad del tratamiento no puede quedar condicionada a que el paciente absorba definitivamente el costo de esa omisión.

La necesidad de establecer esta garantía se sostiene en razones constitucionales, jurisprudenciales, financieras, de igualdad y de efectividad administrativa:

• Los artículos 1o. y 4o. constitucionales obligan al Estado a garantizar efectivamente el derecho a la salud.

• La jurisprudencia de la Primera Sala reconoce un deber reforzado de diligencia en el suministro periódico de medicamentos y la procedencia del reembolso cuando la omisión obliga a la persona a adquirirlos para no poner en riesgo su salud (SCJN, 2023b, 2023c, 2023d).

• La reparación integral exige atender las consecuencias reales de la vulneración, incluida la afectación patrimonial directamente derivada del incumplimiento.

• Los indicadores agregados de abasto pueden coexistir con faltantes individuales que afectan concretamente la continuidad del tratamiento.

• La protección financiera exige evitar que una falla institucional verificable se convierta definitivamente en gasto familiar.

• La igualdad exige que la continuidad del tratamiento no dependa de la capacidad económica de una persona para cubrir temporalmente aquello que no le fue suministrado.

• La existencia de un procedimiento administrativo directo puede reducir la judicialización de controversias que pueden acreditarse mediante documentación institucional y comprobantes de adquisición.

La reforma también atiende la viabilidad presupuestaria del mecanismo. Los reembolsos se cubrirán con cargo a los presupuestos autorizados de las instituciones públicas correspondientes y, en ejercicios subsecuentes, deberán preverse los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de la obligación.

Con ello no se crea un fondo federal único ni se modifica la distribución presupuestaria existente entre instituciones; se establece que cada institución responda, con cargo a sus recursos autorizados, por los reembolsos derivados de sus propias omisiones de suministro.

IX. Objeto y alcance de la reforma

Con base en lo expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto establecer expresamente en la Ley General de Salud el derecho al reembolso de los gastos realizados por las personas para adquirir medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud prescritos o indicados por una institución pública, comprendidos en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud y no suministrados total o parcialmente en la cantidad y oportunidad requeridas para el tratamiento .

La medida se concibe bajo un principio de subsidiariedad. La obligación primaria e indeclinable de la institución continúa siendo abastecer sus unidades y proporcionar completa y oportunamente aquello que sus profesionales prescriban o indiquen. El reembolso no reemplaza esa obligación ni autoriza a trasladar sistemáticamente las adquisiciones al paciente.

La reforma persigue cerrar la brecha existente entre tres momentos: primero, la determinación clínica de que una persona requiere determinado medicamento, dispositivo médico o insumo; segundo, la obligación de la institución de hacerlo efectivamente accesible; y tercero, la ausencia de una respuesta administrativa uniforme cuando la institución no lo suministra y el paciente financia con recursos propios la continuidad de su tratamiento.

La expedición obligatoria de una constancia o folio de no surtimiento permitirá documentar de inmediato la falla institucional; el reconocimiento de medios alternativos de prueba impedirá que la omisión de expedir dicho documento perjudique al paciente; la incorporación del surtimiento parcial permitirá atender aquellos casos en los que solamente se proporciona una parte de lo prescrito, y los plazos legales otorgarán certeza sobre la resolución y el pago.

La existencia de una vía jurisdiccional para obtener el reembolso no releva al legislador de establecer una garantía administrativa accesible. Por el contrario, cuando los tribunales han identificado una consecuencia jurídica frente a un incumplimiento institucional verificable, corresponde al ordenamiento desarrollar mecanismos ordinarios que permitan hacer efectivo el derecho sin obligar a cada paciente a judicializar individualmente su caso.

El reembolso, en consecuencia, no constituye un privilegio ni una prestación extraordinaria. Es una garantía subsidiaria destinada a hacer efectivo un derecho previamente reconocido, restituir la consecuencia económica directamente vinculada con una omisión institucional, proteger la continuidad del tratamiento y evitar que la capacidad de pago determine quién puede cumplir una prescripción emitida por el propio sistema público.

Por las razones expuestas, resulta jurídicamente procedente y socialmente necesario establecer en la legislación sanitaria un mecanismo general, sencillo, verificable y sujeto a plazos ciertos para hacer efectiva dicha restitución.

La presente reforma a la Ley General de Salud:

• Establece el derecho al reembolso cuando una institución pública no suministre total o parcialmente un medicamento, dispositivo médico o demás insumo para la salud prescrito o indicado por sus propios profesionales.

• El reembolso procederá cuando exista una prescripción o indicación vigente, el medicamento, dispositivo médico o insumo se encuentre comprendido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, exista falta total o parcial de suministro y la persona acredite que tuvo que adquirirlo con sus propios recursos.

• Incluye expresamente los casos de surtimiento parcial, de manera que el reembolso procederá por la cantidad que la institución dejó de suministrar y que haya sido efectivamente adquirida por la persona.

• Obliga a las instituciones a emitir de manera inmediata y gratuita una constancia o folio de no surtimiento que identifique el medicamento, dispositivo médico o insumo faltante, la cantidad no entregada, la fecha y la unidad médica o establecimiento correspondiente.

• Evita que la falta de expedición de esa constancia perjudique al paciente, permitiendo acreditar la falta de suministro mediante la receta o prescripción, el expediente clínico, los registros institucionales, los sistemas de farmacia u otros medios idóneos.

• Establece que la adquisición deberá haber resultado necesaria para iniciar, continuar o evitar la interrupción del tratamiento prescrito o indicado.

• Limita el reembolso exclusivamente a la cantidad no suministrada por la institución y efectivamente adquirida por la persona.

• Dispone que el reembolso no extinga ni sustituya la obligación de la institución de restablecer y garantizar el suministro oportuno, permanente y constante durante el tiempo determinado por el profesional tratante.

• Permite solicitar directamente el reembolso, sin exigir el agotamiento previo de una queja administrativa, recurso o procedimiento distinto.

• Establece un plazo máximo de 20 días hábiles para resolver la solicitud y, cuando ésta resulte procedente, 10 días hábiles adicionales para efectuar el pago .

• Otorga a las instituciones un plazo máximo de 90 días naturales para establecer o adecuar sus procedimientos, sin permitir requisitos adicionales a los previstos en la Ley.

• Dispone que los reembolsos se cubran con cargo a los presupuestos autorizados de las instituciones públicas de salud correspondientes y que, en ejercicios subsecuentes, se prevean los recursos necesarios para garantizar su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 34 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 34 Bis. Los prestadores de servicios de salud a que se refieren las fracciones I y II del artículo 34 de esta Ley están obligados a proveer a los derechohabientes, sus beneficiarios y a la población en general la atención médica, los tratamientos y el suministro de medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud que prescriban los profesionales de la salud de dichas instituciones, de manera integral, adecuada, oportuna, permanente y constante.

Las instituciones públicas de salud estarán obligadas a reembolsar a los derechohabientes, beneficiarios y población sin seguridad social los gastos que hayan tenido que realizar con motivo de la omisión total o parcial en el suministro de medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud a que tengan derecho, cuando éstos hayan sido prescritos o indicados por profesionales de la propia institución.

El derecho al reembolso procederá cuando concurran los siguientes requisitos:

I. Exista receta, prescripción o indicación vigente emitida por un profesional autorizado de la institución pública de salud correspondiente;

II. El medicamento, dispositivo médico o demás insumo para la salud prescrito o indicado se encuentre comprendido en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud;

III. La institución haya omitido suministrarlo total o parcialmente en la cantidad y oportunidad requeridas para el tratamiento;

IV. La persona haya adquirido el mismo medicamento, dispositivo médico o insumo para la salud que le fue prescrito o indicado;

V. Se acredite el gasto efectivamente realizado mediante el comprobante correspondiente, y

VI. La adquisición haya resultado necesaria para iniciar, continuar o evitar la interrupción del tratamiento prescrito o indicado.

Cuando la institución no suministre total o parcialmente los medicamentos, dispositivos médicos o demás insumos para la salud prescritos o indicados, deberá expedir de manera inmediata y gratuita una constancia o folio de no surtimiento, en el que se identifique, al menos, el medicamento, dispositivo médico o insumo no entregado, la cantidad faltante, la fecha y la unidad médica o establecimiento correspondiente. La constancia o folio deberá contener, además, la información necesaria para solicitar el reembolso y los medios disponibles para realizar el trámite.

La falta de expedición de la constancia o folio de no surtimiento no podrá ser invocada en perjuicio de la persona solicitante cuando la omisión total o parcial pueda acreditarse mediante la receta o prescripción, el expediente clínico, los registros institucionales, los sistemas de farmacia o cualquier otro medio idóneo.

El reembolso procederá exclusivamente respecto de la cantidad no suministrada por la institución y que haya sido efectivamente adquirida por la persona.

El reembolso no extinguirá ni sustituirá la obligación de la institución pública de restablecer y garantizar el suministro oportuno, permanente y constante del medicamento, dispositivo médico o demás insumo para la salud prescrito o indicado durante el tiempo que determine el profesional de la salud tratante.

La solicitud de reembolso no podrá condicionarse al agotamiento previo de una queja administrativa, recurso o procedimiento distinto al previsto en este artículo.

La institución deberá resolver la solicitud de reembolso dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de su presentación. Cuando resulte procedente, el pago deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de la resolución .

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los prestadores de los servicios de salud a que se refieren las fracciones I y II del artículo 34 de la Ley General de Salud deberán establecer o adecuar los procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 Bis.

Dichos procedimientos deberán prever, al menos, la emisión de la constancia o folio de no surtimiento, la recepción y resolución de las solicitudes de reembolso y los mecanismos para efectuar el pago correspondiente, sin establecer requisitos adicionales a los previstos en la Ley.

Tercero. Los reembolsos derivados del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos autorizados de las instituciones públicas de salud correspondientes, de conformidad con las disposiciones presupuestarias aplicables.

En los ejercicios fiscales subsecuentes, las autoridades competentes deberán prever los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Fuentes y referencias

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026a). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente).

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026b). Ley General de Salud (texto vigente).

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026c). Ley del Seguro Social (texto vigente).

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. (2026d). Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (texto vigente).

Colectivo Cero Desabasto. (2024). Radiografía del desabasto de medicamentos en México 2023 . Nosotr@s por la Democracia.

Colectivo Cero Desabasto. (2026). Reporta el desabasto de medicamentos en México [Plataforma de reportes y datos abiertos].

Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2020, 7 de abril). Día Mundial de la Salud: Se requiere avanzar en la integración del sistema público de salud y disminuir las brechas entre entidades federativas . CONEVAL.

Gómez, E. (2025, 14 de abril). Persiste desabasto; IMSS no surtió 11 millones de medicinas en 2024 . El Universal.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025a). Cuenta Satélite del Sector Salud de México 2024 .INEGI.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025b). Pobreza multidimensional 2024: Presentación de resultados .INEGI.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026a). Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG) 2025: Principales resultados . INEGI.

Méndez Méndez, J. S. (2025). Gasto de bolsillo en salud: Resultados de la ENIGH 2024 . Centro de Investigación Económica y Presupuestaria.

Méndez Méndez, J. S., & Lugo Porras, A. (2026). Cobertura universal en salud: Avances en acceso, retos en afiliación y financiamiento . Centro de Investigación Económica y Presupuestaria.

Merino, F. (2025, 3 de noviembre). IMSS registró 21 mil recetas no surtidas en 11 meses . El Financiero.

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Presidencia de la República. (2026b, 5 de agosto). Versión estenográfica. Derecho de réplica, miércoles 05 de agosto 2026. Palacio Nacional . Gobierno de México.

Ramírez Barba, É. J. (2026, 12 de agosto). Detector de verdades a medias a Eduardo Clark . El Economista.

Semanario Judicial de la Federación. (2026, 16 de enero). Tesis aislada I.20o.A.2 A (12a.), registro digital 2031669: Reembolso de gastos erogados por la compra de fórmula a base de proteína hidrolizada de arroz. Procede ante la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de suministrar oportunamente los suplementos prescritos a una persona menor de edad, a efecto de salvaguardar sus derechos a la salud y a la alimentación .

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023a). Amparo en Revisión 82/2022 , Primera Sala, resolución de 12 de abril de 2023.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023b). Jurisprudencia 1a./J. 151/2023 (11a.), registro digital 2027440: Derecho humano a la salud. Ante enfermedades que implican el suministro de medicamentos de forma periódica, el Estado tiene un deber de diligencia que deberá potencializarse con un carácter reforzado . Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023c). Jurisprudencia 1a./J. 152/2023 (11a.), registro digital 2027439: Derecho humano a la salud. Las autoridades de salud del Estado incumplen con su obligación de implantar acciones para medir y favorecer ese derecho, cuando no entregan oportunamente el medicamento requerido por el paciente . Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023d). Jurisprudencia 1a./J. 153/2023 (11a.), registro digital 2027441: Derecho humano a la salud. Procede reembolsar el pago de medicamentos adquiridos por el paciente, derivado de la omisión y suministro tardío por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante la urgencia de no poner en riesgo su salud . Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, p. 1819.

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. (2025, 30 de septiembre). Amparo en Revisión 430/2024, relacionado con R.A. 462/2024 . Poder Judicial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputado Federal Éctor Jaime Ramírez Barba

Que reforma y adiciona al Código Penal Federal, en materia de denuncia falsa dolosa y protección de la presunción de inocencia, suscrita por el diputado José Alfonso Rubalcava Jiménez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Alfonso Rubalcava Jiménez , diputado federal, así como las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 248 Bis y se adicionan los artículos 248 ter, 248 Quáter y 248 Quinquies al Código Penal Federal, en materia de denuncia falsa dolosa y protección de la presunción de inocencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

Uno de los pilares esenciales del Estado constitucional y democrático de derecho consiste en garantizar que el poder punitivo del Estado únicamente pueda ejercerse cuando existan elementos objetivos, suficientes y legalmente obtenidos que permitan atribuir responsabilidad penal a una persona. En consecuencia, el sistema de procuración e impartición de justicia se encuentra diseñado para proteger simultáneamente a las víctimas del delito y a quienes son investigados, preservando en todo momento el principio de presunción de inocencia.

No obstante, en los últimos años se ha observado un fenómeno que erosiona gravemente la credibilidad institucional: la utilización dolosa del sistema penal como mecanismo de persecución personal, económica, política, familiar o empresarial mediante la presentación consciente de denuncias falsas .

Cuando una persona formula deliberadamente una denuncia sabiendo que los hechos nunca ocurrieron o que el señalado es inocente, no sólo afecta el honor, patrimonio y libertad del denunciado; también provoca la movilización innecesaria de policías, ministerios públicos, peritos, jueces y recursos públicos que deberían destinarse a la investigación de delitos reales.

La denuncia falsa constituye un abuso del derecho de acceso a la justicia. El derecho a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito no puede convertirse en una licencia para instrumentalizar el aparato penal con fines de venganza, intimidación, presión económica o beneficio procesal.

Actualmente el Código Penal Federal sanciona determinadas conductas relacionadas con declaraciones falsas y falsedad ante autoridad; sin embargo, no existe un modelo sancionatorio proporcional al daño potencial que ocasiona una imputación dolosamente falsa ,especialmente cuando ésta puede generar:

• órdenes de aprehensión;

• aseguramiento de bienes;

• prisión preventiva;

• suspensión de derechos;

• pérdida del empleo;

• afectaciones familiares;

• estigmatización social; y

• daños irreparables a la reputación de una persona posteriormente declarada inocente.

El vacío legislativo genera un incentivo perverso: en numerosos casos, quien presenta una denuncia falsa enfrenta una consecuencia jurídica considerablemente menor que el daño ocasionado a la víctima de esa imputación.

Por ello resulta indispensable fortalecer la legislación penal federal bajo un principio sencillo: quien pretenda utilizar el sistema penal como arma contra un inocente debe asumir una responsabilidad penal proporcional al daño que deliberadamente intentó provocar.

II. Diagnóstico nacional

La procuración de justicia enfrenta importantes retos derivados de la elevada carga de investigaciones iniciadas anualmente por las fiscalías del país.

De acuerdo con el Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), cada año los ministerios públicos reciben millones de expedientes y carpetas de investigación, situación que demanda importantes recursos humanos, tecnológicos y presupuestales.

A ello debe añadirse la denominada “cifra negra”, documentada por la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE), que evidencia que la mayoría de los delitos nunca llegan a denunciarse.

Este contexto revela una paradoja:

Mientras millones de víctimas legítimas deciden no acudir ante las autoridades por falta de confianza, existen casos en los que el sistema penal es utilizado de manera dolosa para fabricar imputaciones falsas contra personas inocentes.

Cada investigación innecesaria consume recursos públicos que podrían destinarse a esclarecer homicidios, desapariciones, secuestros, extorsiones, delitos patrimoniales o violencia familiar.

Por ello, las denuncias falsas producen un doble daño:

Primero, lesionan gravemente los derechos fundamentales del inocente.

Segundo, afectan el interés colectivo al distraer recursos institucionales.

III. La presunción de inocencia como eje rector

La reforma constitucional en materia penal de 2008 consolidó el sistema acusatorio adversarial en México y fortaleció el reconocimiento de la presunción de inocencia como derecho humano.

Posteriormente, la reforma constitucional de derechos humanos de 2011 incorporó el principio pro persona y el deber de interpretar las normas conforme a la Constitución y los tratados internacionales.

La presunción de inocencia no constituye únicamente una regla probatoria; representa un auténtico límite al poder del Estado.

Toda persona debe ser considerada inocente hasta que exista sentencia condenatoria firme emitida por autoridad competente.

Cuando una denuncia falsa provoca medidas cautelares, detenciones, restricciones patrimoniales o prisión preventiva contra una persona inocente, dicho derecho fundamental resulta severamente comprometido aun cuando posteriormente sea absuelta.

La presente iniciativa busca precisamente fortalecer esa garantía constitucional.

IV. Bienes jurídicos afectados

La denuncia falsa dolosa vulnera simultáneamente diversos bienes jurídicos:

• La libertad personal.

• El honor.

• La reputación.

• La dignidad humana.

• El patrimonio.

• La administración de justicia.

• La confianza pública en las instituciones.

• El debido proceso.

• La presunción de inocencia.

No se trata únicamente de un conflicto entre particulares.

El verdadero sujeto pasivo también es el Estado mexicano, pues el aparato institucional resulta instrumentalizado mediante el engaño.

V. Costos institucionales

Cada carpeta de investigación implica:

• recepción de denuncia;

• integración de expediente;

• actuaciones ministeriales;

• servicios periciales;

• intervención policial;

• audiencias judiciales;

• recursos administrativos;

• recursos tecnológicos;

• recursos presupuestales.

Todo ello representa un costo económico considerable para el Estado.

La Organización de las Naciones Unidas ha señalado que la utilización eficiente de los recursos destinados a la procuración de justicia constituye un elemento indispensable para garantizar el acceso efectivo a la justicia y combatir la impunidad.

Reducir investigaciones iniciadas dolosamente permite concentrar capacidades institucionales en delitos verdaderamente cometidos.

VI. Justificación de la reforma

La legislación vigente sanciona determinadas modalidades de falsedad; sin embargo, las penas actualmente previstas no guardan correspondencia con el enorme daño que puede generar una imputación falsa cuando ésta deriva en la privación de la libertad de una persona inocente.

Por ello, esta iniciativa propone adoptar un modelo de penalidad autónoma, cierta y determinada, con límites mínimos y máximos específicos para el delito de denuncia falsa dolosa.

La propuesta parte de un principio de justicia material:

Quien dolosamente utilice el sistema penal para perseguir a una persona inocente debe responder con una sanción suficientemente disuasoria, pero delimitada por rangos ciertos que eviten consecuencias desproporcionadas y garanticen la exacta aplicación de la ley penal.

No obstante, para evitar cualquier afectación al derecho de acceso a la justicia, la iniciativa incorpora salvaguardas estrictas.

La responsabilidad penal únicamente procederá cuando concurran de manera acumulativa las siguientes salvaguardas:

a) resolución judicial firme o determinación definitiva del Ministerio Público que descarte la existencia del hecho delictivo imputado o la intervención de la persona denunciada;

b) acreditación plena de que los hechos denunciados eran falsos;

c) demostración de que el denunciante conocía dicha falsedad;

d) acreditación del dolo directo de provocar la persecución penal.

Con ello se evita criminalizar errores, confusiones, apreciaciones equivocadas, denuncias realizadas de buena fe o casos en los que simplemente no fue posible acreditar el delito.

En consecuencia, la reforma protege simultáneamente:

• a las víctimas de buena fe;

• a quienes denuncian de buena fe;

• a las personas falsamente acusadas; y

• a la correcta administración de justicia.

La propuesta fortalece el principio de responsabilidad individual y desalienta el uso faccioso del sistema penal como instrumento de presión, extorsión o persecución.

VII. Marco constitucional de la reforma

La potestad punitiva del Estado mexicano encuentra límites infranqueables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Ninguna reforma penal puede analizarse únicamente desde la perspectiva de la política criminal; debe superar un examen de constitucionalidad, convencionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

La presente iniciativa parte de un principio fundamental: la tutela de la presunción de inocencia exige no sólo evitar condenas injustas, sino también prevenir el uso doloso del sistema penal como instrumento para perseguir a personas inocentes.

No existe contradicción entre el derecho de toda persona a denunciar la probable comisión de un delito y el establecimiento de consecuencias penales para quien, de manera deliberada, utilice ese derecho con fines fraudulentos. Los derechos fundamentales no amparan el abuso del derecho.

El artículo 17 constitucional garantiza que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial. Este derecho presupone un sistema judicial que destine sus capacidades a la investigación de delitos verdaderamente cometidos y no a la atención de denuncias fabricadas con conocimiento de su falsedad.

Asimismo, el artículo 20, apartado B, fracción I, reconoce expresamente el derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por juez competente.

La reforma propuesta fortalece dicha garantía, al establecer un mecanismo disuasorio frente a quienes pretenden destruir la presunción de inocencia mediante imputaciones dolosas.

Por otra parte, el artículo 16 constitucional dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito fundado y motivado. Una denuncia falsa puede convertirse en el detonante de cateos, aseguramientos, órdenes de comparecencia, intervenciones ministeriales y medidas cautelares que afectan de manera intensa la esfera jurídica del inocente.

La iniciativa busca disminuir precisamente ese riesgo.

VIII. Compatibilidad con el artículo 1o. constitucional

Después de la reforma constitucional de 2011, todas las autoridades tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La presente iniciativa responde a esa obligación porque protege simultáneamente diversos derechos fundamentales:

• presunción de inocencia;

• honor;

• dignidad humana;

• libertad personal;

• acceso efectivo a la justicia;

• debido proceso;

• seguridad jurídica.

No se propone restringir el derecho de denunciar.

Se propone sancionar únicamente el ejercicio dolosamente abusivo de ese derecho.

La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que ningún derecho fundamental posee carácter absoluto y que el legislador puede establecer restricciones razonables cuando persiga un fin constitucionalmente válido y respete el principio de proporcionalidad.

En consecuencia, la reforma supera el denominado “test de proporcionalidad”, porque:

a) Persigue un fin constitucionalmente legítimo.

Proteger la administración de justicia y la presunción de inocencia.

b) Resulta idónea.

La amenaza de una sanción cierta, determinada y graduable mediante agravantes objetivas desincentiva la utilización fraudulenta del sistema penal.

c) Es necesaria.

Las penas actualmente previstas no reflejan la gravedad del daño potencial ocasionado por una imputación falsa.

d) Es proporcional en sentido estricto.

La sanción parte de un rango penal específico y sólo procederá con dolo plenamente acreditado, previa resolución judicial firme o determinación definitiva del Ministerio Público.

IX. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte ha construido una sólida línea jurisprudencial respecto de la presunción de inocencia.

Entre sus principales criterios destacan los siguientes:

1. La presunción de inocencia constituye un derecho humano de aplicación transversal.

La Primera Sala ha sostenido que este principio opera como regla de trato, regla probatoria y estándar de juicio.

Ello implica que ninguna persona debe soportar consecuencias propias de un culpable antes de existir una sentencia condenatoria.

Una denuncia falsa tiene precisamente la capacidad de generar esas consecuencias anticipadas.

2. El derecho penal constituye la última ratio del Estado.

La Corte ha señalado que la intervención penal únicamente debe emplearse para proteger bienes jurídicos de especial relevancia cuando otros mecanismos resulten insuficientes.

En el caso de la denuncia dolosamente falsa, el bien jurídico lesionado comprende:

• la administración de justicia;

• la libertad;

• el honor;

• la seguridad jurídica;

• la confianza institucional.

Se trata de bienes cuya protección justifica plenamente la intervención penal.

3. El legislador goza de libertad configurativa.

El Tribunal Constitucional mexicano ha reconocido que corresponde al Congreso definir la política criminal siempre que respete los principios constitucionales.

La pena autónoma con mínimos y máximos específicos fortalece la certeza jurídica, evita sanciones excesivas y permite individualizar la respuesta conforme a agravantes objetivas.

X. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte Interamericana ha desarrollado ampliamente el contenido de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En casos como Suárez Rosero vs. Ecuador , Tibi vs. Ecuador , López Mendoza vs. Venezuela y Zegarra Marín vs. Perú , el Tribunal ha sostenido que la presunción de inocencia protege a toda persona frente a actuaciones estatales que la traten como culpable antes de una sentencia firme.

La utilización deliberada del sistema penal mediante denuncias falsas puede generar precisamente ese efecto.

La reforma propuesta busca evitar que el Estado sea utilizado como instrumento para vulnerar derechos humanos.

Asimismo, la Corte ha reconocido que los Estados tienen un margen de configuración para establecer delitos destinados a proteger la correcta administración de justicia siempre que respeten el principio de legalidad y la proporcionalidad de las penas.

XI. Derecho comparado

El análisis comparado demuestra que los principales sistemas jurídicos occidentales sancionan de manera expresa las denuncias falsas o las acusaciones calumniosas.

España

El Código Penal español tipifica la acusación y denuncia falsa cuando una persona imputa hechos delictivos a otra con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

La acción penal sólo puede iniciarse una vez que exista resolución firme que declare la inexistencia del delito o la inocencia del acusado.

Este requisito se retoma como garantía procesal; para México, también se reconocen las determinaciones definitivas del Ministerio Público cuando el asunto concluya durante la investigación.

Alemania

El Código Penal alemán (Strafgesetzbuch), en su §164, sanciona la falsa sospecha (Falsche Verdächtigung ) cuando alguien provoca o intenta provocar una investigación penal contra otra persona mediante hechos falsos.

El bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia y la libertad individual.

Francia

El Código Penal francés regula el delito de dénonciation calomnieuse , imponiendo sanciones a quien denuncie falsamente a otra persona ante autoridad competente sabiendo que los hechos imputados son falsos.

La protección alcanza tanto a la víctima como al adecuado funcionamiento de las instituciones.

Italia

El Código Penal italiano contempla el delito de calunnia , castigando severamente a quien acusa falsamente a un inocente ante la autoridad judicial.

La doctrina italiana considera que el ilícito constituye una de las formas más graves de atentado contra la administración de justicia.

Chile

El Código Penal chileno sanciona determinadas formas de denuncia maliciosamente falsa, especialmente cuando generan actuaciones judiciales indebidas.

Colombia

El Código Penal colombiano tipifica la falsa denuncia contra persona determinada, estableciendo responsabilidad para quien formule imputaciones sabiendo que carecen de fundamento.

Estados Unidos

Aunque no existe un régimen uniforme federal, la mayoría de los estados contemplan delitos relacionados con la presentación intencional de reportes falsos, falsas denuncias y declaraciones engañosas a las autoridades.

XII. Innovación de la presente iniciativa

Los ordenamientos comparados muestran que las denuncias falsas pueden sancionarse mediante tipos penales autónomos y penas legalmente delimitadas.

La iniciativa adopta esa lógica mediante una pena específica con mínimos y máximos determinados.

La sanción base no dependerá de la penalidad del delito falsamente imputado, evitando sanciones excesivas por remisión.

Las agravantes del artículo 248 Quinquies permitirán graduar la respuesta conforme a consecuencias objetivamente verificables.

Así se distingue entre el tipo base y los supuestos agravados, sin trasladar automáticamente la pena del delito falsamente atribuido.

Este diseño fortalece la exacta aplicación de la ley penal y la proporcionalidad.

No obstante, para evitar excesos, la iniciativa establecerá en el proyecto de decreto límites objetivos y salvaguardas:

• solo procederá cuando exista la resolución judicial firme o determinación definitiva del Ministerio Público que descarte la existencia del hecho delictivo imputado o la intervención de la persona denunciada;

• será indispensable acreditar el dolo directo del denunciante;

• la simple absolución por insuficiencia probatoria no generará responsabilidad automática;

• corresponderá al Ministerio Público acreditar, más allá de toda duda razonable, la falsedad dolosa de la denuncia.

Con ello se preserva plenamente el derecho de las víctimas a denunciar hechos que razonablemente consideren constitutivos de delito, evitando cualquier efecto inhibidor sobre las denuncias formuladas de buena fe.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforma el artículo 248 Bis y se adicionan los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quinquies al Código Penal Federal , para quedar como sigue:

Artículo 248 Bis. Al que, con el propósito de inculpar a una persona como responsable de un delito ante una autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa .

Cuando la simulación de pruebas materiales forme parte de una denuncia o querella dolosamente falsa, se aplicarán además las disposiciones previstas en los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quinquies del presente Código.

Artículo 248 Ter. Denuncia falsa dolosa.

Comete el delito de denuncia falsa dolosa quien, ante el Ministerio Público, autoridad investigadora, autoridad judicial o cualquier autoridad legalmente facultada para recibir denuncias o querellas:

I. Denuncie, querelle o impute a una persona la comisión de un hecho previsto como delito, sabiendo que dicho hecho no ocurrió;

II. Denuncie, querelle o impute a una persona sabiendo que ésta no intervino en la comisión del delito;

III. Fabrique, altere, manipule, oculte o presente hechos, datos, documentos, objetos, registros electrónicos o cualquier otro elemento de prueba con el propósito de provocar el inicio, continuación o fortalecimiento de una investigación penal contra una persona inocente;

IV. Ratifique dolosamente cualquiera de las conductas anteriores durante la investigación o el proceso penal.

Para efectos del presente artículo, el dolo deberá acreditarse plenamente y no podrá presumirse.

La simple absolución, el sobreseimiento, el archivo temporal, la no vinculación a proceso o la insuficiencia probatoria no constituyen, por sí mismos, prueba de la existencia del delito previsto en este artículo.

Artículo 248 Quáter. Sanciones.

A quien resulte responsable del delito previsto en el artículo anterior se le impondrá:

I. Pena de prisión de dos a seis años.

II. Multa de doscientos a quinientos días multa.

III. Reparación integral del daño ocasionado a la persona falsamente imputada.

En ningún caso la pena podrá exceder de los límites previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por este Código para la individualización de las sanciones.

Artículo 248 Quinquies. Agravantes y requisitos de procedibilidad.

La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una mitad hasta dos terceras partes cuando:

I. Como consecuencia de la denuncia falsa la víctima haya sido privada de la libertad.

II. Se haya ejecutado una orden de aprehensión.

III. Se haya impuesto prisión preventiva.

IV. Se haya dictado auto de vinculación a proceso.

V. Se hubieren asegurado bienes, cuentas bancarias, empresas o activos de la víctima.

VI. La víctima haya sido suspendida, removida o separada de un empleo, cargo, comisión o actividad profesional.

VII. El denunciante hubiere actuado con ánimo de obtener un beneficio económico, político, electoral, patrimonial o procesal.

VIII. La conducta se hubiere cometido por un servidor público abusando de las funciones inherentes a su cargo.

La acción penal únicamente podrá ejercerse cuando exista resolución judicial firme o determinación definitiva del Ministerio Público que establezca, según corresponda:

a) la inexistencia del hecho delictivo imputado; o

b) que la persona denunciada no intervino en los hechos materia de la imputación, y además se acredite plenamente que el denunciante conocía la falsedad de los hechos al momento de formular la denuncia.

Tratándose de determinaciones del Ministerio Público, éstas deberán tener carácter definitivo conforme a la legislación procesal aplicable.

Corresponderá al Ministerio Público demostrar, más allá de toda duda razonable, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

La carga de acreditar el dolo recaerá exclusivamente en la autoridad investigadora.

No procederá responsabilidad penal cuando la denuncia hubiere sido presentada de buena fe, aun cuando posteriormente no sea posible acreditar el delito denunciado.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las investigaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán tramitándose conforme a la legislación vigente al momento de su inicio, salvo cuando las disposiciones contenidas en este Decreto resulten más favorables para la persona imputada.

Tercero. La Fiscalía General de la República emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los protocolos especializados para la investigación del delito de denuncia falsa dolosa, garantizando en todo momento la protección del derecho de acceso a la justicia, la presunción de inocencia y los derechos de las víctimas.

Cuarto. El Poder Judicial de la Federación y las instituciones competentes promoverán programas permanentes de capacitación dirigidos a ministerios públicos, policías, peritos y operadores del sistema penal acusatorio sobre la correcta aplicación del presente decreto.

Quinto. La aplicación del presente decreto no implicará la creación de nuevas estructuras administrativas ni incrementará el presupuesto autorizado para las instituciones responsables de su ejecución.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputado José Alfonso Rubalcava Jiménez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 116 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de fortalecimiento de las policías locales, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Noemí Berenice Luna Ayala y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 116 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de fortalecimiento de las policías locales, al tenor la siguiente

Exposición de Motivos

En 2025 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) registró una tasa de 21.4 homicidios por cada 100 mil habitantes. EL sexenio del expresidente Andrés López, cerro entre 199 mil 619 y 202 mil 336 homicidios dolosos, la cifra más alta en la historia reciente del México moderno. La tasa más alta fue en 2020 donde se registraban entre 94 y 95 víctimas de homicidio al día.

Esta realidad tan fuerte en México no ha cambiado, pues en el cierre de septiembre de 2025, se registraban alrededor de 25 mil 848 homicidios dolosos, siendo esta cifra más baja que la del expresidente Andrés, pero más alta que los números de ex presidentes como Felipe Calderón y Vicente Fox.

Estas cifras tan lamentables también obedecen a una desarticulación de las fuerzas de seguridad en el país, pues en el año 2020, en la discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el año 2021, Morena y aliados eliminaron la partida presupuestaría para el Subsidio para el Fortalecimiento del desempeño en materia de Seguridad Pública (Fortaseg) que era un recurso que se otorgaba de la federación a municipios y estados, para entre otras cosas:

• Profesionalización y certificación policial

• Equipamiento y mejora de infraestructura para las corporaciones policiales

• Evaluación de controles de confianza

• Acciones de prevención de la violencia y delincuencia.

El Gobierno federal de ese entonces, argumentó que la desaparición era para dirigir recurso a la Guardia Nacional y corregir problemas de opacidad en la administración de los recursos.

Ante la desaparición, organizaciones civiles, así como alcaldes y especialistas en seguridad pública señalaron que esta acción representaba un golpe a las policías municipales, al quedar sin una fuente directa del subsidio federal para la capacitación y compra de material táctico o patrullas.

Las principales afectaciones e impactos fueron:

• Debilitamiento del municipio. Los gobiernos municipales perdieron recurso directo para la seguridad, pues son quienes atiendes la tarea de prevención de los delitos más comunes.

• Falta de profesionalización de los cuerpos. Se redujo el dinero destinado a la evaluación, certificación y entreno de los elementos.

• Crisis laboral. En caso de ciertos municipios, se vieron gravemente afectados al cubrir los sueldos, prestaciones y equipo para ejercer las tareas de seguridad pública.

• Crecimiento de la violencia a largo plazo. México Evalúa advirtió que la violencia letal creció un 73% entre 2015 y 2025.

• Trato preferencial a ciertos municipios. Al fortalecer la estrategia nacional, los recursos de seguridad en la consolidación de la Guardia Nacional sus operativos se concentran en ciertos municipios, sin la posibilidad real que los no incluidos, vean una afectación directa.

Para compensar el déficit financiero provocado por la desaparición del Fortaseg, los gobiernos locales se han visto en la necesidad de reestructurar sus presupuestos, adquirir deudas y buscar apoyo estatal. Tras perder estos fondos federales de uso exclusivo para la seguridad, las alcaldías han tenido que poner en marcha distintas medidas para asegurar su subsistencia operativa y económica.

Para sostener los salarios de los policías y la operatividad de las patrullas, los ayuntamientos impulsaron estrategias de recaudación local. Las ciudades medianas y grandes ajustaron sus valores catastrales para elevar sus ingresos por el impuesto predial. Asimismo, en estados del norte y del Bajío (como Chihuahua y Guanajuato), se establecieron acuerdos con empresarios para aplicar sobretasas a la nómina o a los derechos vehiculares, creando fideicomisos específicos para bonos y equipamiento policial.

Para disminuir la vulnerabilidad de las alcaldías tras el fin del Fortaseg, algunos gobiernos estatales establecieron fondos especiales. Entidades como el Estado de México, Jalisco, Nuevo León y Guanajuato lanzaron subsidios condicionados a la certificación policial y exámenes de control de confianza, facilitando la compra de armamento, chalecos y patrullas. Asimismo, los municipios con menor presupuesto entregaron el control de su seguridad a las fuerzas estatales o a modelos coordinados con la Guardia Nacional, reduciendo así sus gastos operativos y de nómina.

Con el fin de racionalizar los recursos corrientes, los ayuntamientos modernizaron sus mecanismos de abastecimiento operativo.

Esto incluyó la adopción de esquemas de arrendamiento vehicular a largo plazo con el sector privado, evitando la erogación de capital inicial y garantizando flotas funcionales, aseguradas y de mantenimiento constante. Adicionalmente, mediante los Consejos Estatales de Seguridad, se instrumentaron compras consolidadas para adquirir pertrechos, armamento y equipos de radiocomunicación en volumen, logrando economías de escala con los proveedores autorizados por la Sedena.

Especialistas en seguridad, alcaldes y legisladores coinciden en que la reinstauración del Fortaseg es una necesidad apremiante, ya que representaba el único recurso federal destinado exclusivamente a capacitar, equipar y dignificar a las corporaciones municipales. Dado que la policía local constituye el primer punto de contacto con la ciudadanía, desatender su presupuesto debilita la seguridad pública desde sus cimientos.

Las policías municipales atienden casi la totalidad de los delitos más comunes como robos, peleas y violencia familiar, pero sin financiamiento directo carecen de la capacidad para ofrecer una respuesta rápida. Una de las ventajas del Fortaseg era que exigía destinar un porcentaje específico a programas comunitarios de prevención delictiva y a la reconstrucción del tejido social en zonas de alta conflictividad.

El regreso del subsidio significaría evaluar y certificar a los elementos policiales mediante controles de confianza representa un costo muy elevado; por ello, recuperar este fondo aseguraría que el personal cumpla con estas evaluaciones obligatorias, así como contar con policías debidamente evaluados y bajo supervisión reduce significativamente el riesgo de que sean cooptados por las redes del crimen organizado.

Gracias a este subsidio era posible igualar los sueldos de las policías locales con los estándares a nivel nacional; su ausencia ha generado renuncias masivas y una caída en el interés por unirse a la corporación. En su momento, el fondo permitió respaldar a los elementos con seguros de vida, bonos de riesgo y becas escolares para sus hijos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (Artículo 1 CPEUM).

Este artículo obliga a las autoridades a brindar seguridad pública porque eleva este servicio a rango de derecho humano, imponiendo a todo el Estado el deber ineludible de garantizarlo mediante cuatro acciones obligatorias: prevenir el delito con estrategias y patrullajes eficaces, investigar las agresiones cuando ocurran, sancionar a los responsables a través de la justicia y reparar integralmente el daño a las víctimas si las instituciones fallan en su deber de protección.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución (Artículo 21 CPEUM).

Define explícitamente a la seguridad pública como una función obligatoria y compartida entre la Federación, los estados y los municipios, estableciendo que su propósito directo es proteger la vida, la integridad y el patrimonio de las personas, con un enfoque especial en mujeres, niñas, niños y adolescentes. Además, detalla que esta función abarca la prevención, investigación y persecución de delitos, y exige que todas las instituciones policiales actúen bajo estrictos principios de legalidad, eficiencia, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género.

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 2. La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, los derechos, la integridad y el patrimonio de las personas, así como preservar las libertades, el orden público y la paz social, en el ámbito de las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, la reinserción social de las personas sentenciadas, así como la sanción de las infracciones administrativas, en términos de esta ley

Las policías de los municipios deberán organizarse, estructurarse y distribuirse conforme a las necesidades específicas de su territorio, en los términos que dispongan las legislaciones locales. Asimismo, deberán contar con la certificación institucional correspondiente, de acuerdo con los lineamientos y requisitos que, para tal efecto, establezca el Secretariado Ejecutivo (Artículo 52 LGSNSP).

Las policías municipales deben organizarse y desplegarse según las necesidades reales y específicas de su municipio, evitando esquemas generales o de escritorio que no atiendan la realidad local. Todo su personal debe contar con la certificación institucional emitida bajo los lineamientos del Secretariado Ejecutivo, garantizando así estándares mínimos de profesionalización, control de confianza y confiabilidad operativa.

La presente iniciativa tiene como objeto crear un subsidio federal dirigido a entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para:

• Profesionalización y certificación policial

• Equipamiento y mejora de infraestructura para las corporaciones policiales

• Evaluación de controles de confianza

• Acciones de prevención de la violencia y delincuencia.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 116 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de fortalecimiento de las policías locales

Artículo Primero. - Se adiciona el artículo 116 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Artículo 116 Bis. - La Federación otorgará anualmente a las entidades federativas y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, un subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública municipal.

Dicho subsidio se destinará de manera exclusiva y prioritaria a:

I. La profesionalización, capacitación continua y certificación de las instituciones policiales municipales;

II. La mejora de condiciones salariales, seguros de vida, vivienda y prestaciones laborales de sus elementos;

III. La aplicación de evaluaciones de control de confianza;

IV. El equipamiento policial, y;

V. Programas comunitarios de prevención social en contra de los delitos

Artículos Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. - La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión preverá en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente a su entrada en vigor, y subsecuentes, los recursos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Seguridad Ciudadana y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública realizarán las adecuaciones normativas y presupuestarias conducentes para asegurar la debida ejecución, calendarización y radicación directa y oportuna de las ministraciones a los municipios y demarcaciones territoriales.

Cuarto. - Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México realizarán y adecuarán convenios de coordinación, normatividad local y mecanismos de control contable en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, con el fin de garantizar la apertura de cuentas específicas y la correcta comprobación del subsidio federal señalado en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de garantía de suministro y continuidad terapéutica, suscrita por la diputada Blanca Leticia Gutiérrez Garza y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Blanca Leticia Gutiérrez Garza y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de garantía de suministro y continuidad terapéutica.

Exposición de Motivos

El derecho a la protección de la salud está reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 4o. establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y ordena a la ley definir las bases y modalidades para acceder a los servicios correspondientes. A su vez, el artículo 1o. obliga a todas las autoridades, dentro de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme, entre otros, al principio de progresividad, y obliga al Estado a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos.1

Estas disposiciones tienen una consecuencia sencilla: el derecho a la salud no se satisface únicamente con reconocer que una persona puede acudir a una institución pública. El derecho debe traducirse en atención efectiva. Cuando existe una enfermedad que requiere tratamiento, la atención sólo es efectiva si éste se proporciona en el momento en que médicamente se necesita y si los medicamentos indispensables son entregados de manera suficiente y continua.

La propia Ley General de Salud ya reconoce elementos importantes de esta obligación. Su artículo 29 establece la obligación de garantizar la existencia permanente y disponibilidad de los medicamentos e insumos esenciales. El artículo 77 Bis 1 reconoce, respecto de las personas sin seguridad social, el derecho a recibir gratuitamente servicios públicos de salud, medicamentos e insumos desde el momento en que requieren la atención, y exige que el acceso sea progresivo, efectivo, oportuno y de calidad.2

El problema, por tanto, no es únicamente la ausencia de reconocimiento legal. El problema aparece cuando el medicamento prescrito no se encuentra disponible, cuando una compra pública se retrasa, cuando falla la distribución, cuando existe un problema con un proveedor o cuando una deficiencia administrativa termina por trasladarse al paciente. En esas circunstancias el derecho existe en la ley, pero el tratamiento puede interrumpirse en los hechos .

Esta situación adquiere una gravedad especial en las personas que padecen cáncer y en quienes viven con enfermedades crónicas, crónico-degenerativas, raras o cualquier padecimiento cuyo control dependa de un tratamiento continuo. En estos casos, recibir el medicamento días o semanas después no necesariamente corrige el daño. Existen tratamientos en los que una dosis, un ciclo o una aplicación tienen una temporalidad determinada y cuya interrupción puede reducir su eficacia, provocar complicaciones o poner en riesgo la salud, integridad o vida de la persona.

Durante la LXVI Legislatura se han presentado diversas iniciativas que han identificado partes de este problema. Algunas han propuesto garantizar medicamentos y tratamientos oncológicos gratuitos, oportunos, continuos y suficientes. Otras han planteado mecanismos de reembolso cuando el paciente tiene que comprar por sí mismo el medicamento que una institución pública no pudo proporcionar. También se ha propuesto que, cuando el sistema público no tenga capacidad para atender oportunamente a una persona diagnosticada con cáncer, pueda autorizarse y cubrirse la atención mediante instituciones privadas acreditadas. Estas propuestas constituyen antecedentes importantes porque demuestran que existe una preocupación legislativa persistente por transformar el reconocimiento general del derecho a la salud en una garantía efectiva de acceso al tratamiento.3

La propuesta de Ley General del Cáncer presentada en octubre de 2024 planteó una estrategia integral, financiamiento para atención oncológica, acceso a medicamentos innovadores y un mecanismo de reembolso cuando el paciente no recibiera atención o medicamentos en el sistema público y tuviera que asumir directamente esos gastos. Su aportación consiste en haber vinculado tratamiento, medicamento, financiamiento y reparación económica dentro de un mismo problema.4

También se propuso incorporar expresamente, tratándose de cáncer en la infancia y adolescencia, el derecho a recibir medicamentos y tratamientos oncológicos gratuitos y que éstos fueran proporcionados de manera oportuna, continua y suficiente. Esta formulación es relevante porque reconoce que no basta con entregar eventualmente un medicamento: la oportunidad y la continuidad forman parte de la efectividad del tratamiento .5

En 2026 se presentó una propuesta para crear dentro de la Ley General de Salud un régimen de acceso oportuno y continuidad de la atención oncológica. La iniciativa planteó que, ante falta de suministro o capacidad institucional, el sistema pudiera cubrir atención mediante prestadores privados acreditados, con tabuladores regulados, y estableció expresamente la continuidad del tratamiento, el suministro de medicamentos oncológicos y el seguimiento clínico sin interrupciones. Este antecedente aporta una solución particularmente importante: frente al incumplimiento, el paciente no necesariamente debe pagar primero ; la institución puede activar directamente un prestador alternativo.6

Por otra parte, la diputada María Angélica Granados Trespalacios y legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron durante 2025 iniciativas en materia de reembolso de medicamentos por desabasto. El planteamiento consiste, esencialmente, en reconocer que cuando el sistema público no disponga de los medicamentos requeridos se implementen mecanismos para adquirirlos directamente o compensar a las personas por lo gastado, sujetando el reembolso a receta médica, comprobante fiscal y mecanismos de control. Los registros legislativos oficiales consultados mantienen estos asuntos en trámite; por rigor parlamentario no deben considerarse formalmente rechazados mientras no exista un dictamen definitivo que así lo establezca.7

El mecanismo de reembolso identifica correctamente una consecuencia injusta del desabasto: que el paciente termine pagando una prestación que correspondía proporcionar al sistema público. Sin embargo, como mecanismo principal tiene una limitación evidente. Para recibir posteriormente el dinero, la persona debe tener primero recursos suficientes para comprar el medicamento. Esto puede ser especialmente grave en tratamientos oncológicos, medicamentos biotecnológicos, terapias de alta especialidad y determinados tratamientos crónicos de elevado costo. El derecho al reembolso no resuelve por sí solo el problema de quien no tiene recursos para adelantar el pago .

También existe una dificultad financiera y administrativa. Un sistema basado exclusivamente en compras individuales puede fragmentar la adquisición, generar diferencias importantes de precios y complicar los mecanismos de control. Por ello, una nueva reforma debe conservar el reembolso, pero convertirlo en la última garantía y no en la primera respuesta institucional .

La solución más adecuada consiste en establecer una secuencia jurídica clara. La institución debe surtir el medicamento . Si no puede hacerlo en el momento clínicamente necesario, debe conseguirlo mediante otra unidad del sector público o mediante una farmacia, proveedor o prestador previamente habilitado. El pago deberá realizarlo directamente la institución . Sólo cuando estos mecanismos fallen, o cuando por la urgencia de mantener el tratamiento la persona haya tenido que pagar con sus propios recursos, deberá proceder la restitución expedita del gasto .

Esta solución encuentra un fundamento especialmente importante en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La jurisprudencia 1a./J. 153/2023 (11a.), registro digital 2027441, derivada del amparo en revisión 82/2022 y aprobada por la Primera Sala, determinó que procede el reembolso del pago de medicamentos adquiridos por un paciente cuando la omisión o el suministro tardío del Instituto Mexicano del Seguro Social lo obligó a comprarlos para evitar poner en riesgo su salud. La Suprema Corte consideró que la atención médica comprende tratamiento oportuno y medicamentos y que el daño causado por una interrupción no desaparece simplemente porque el medicamento sea entregado posteriormente .8

El criterio es de gran relevancia para esta reforma. Si el Poder Judicial ya ha reconocido que el incumplimiento institucional puede producir la obligación de restituir al paciente lo gastado, resulta razonable que la legislación establezca un procedimiento administrativo que permita materializar esa protección antes de obligar a la persona a acudir al juicio de amparo . (énfasis añadido)

La propia Suprema Corte ha señalado también que, tratándose de enfermedades que requieren suministro periódico de medicamentos, el deber de diligencia del Estado adquiere un carácter reforzado porque pueden estar comprometidas la vida, la integridad y la seguridad de las personas.9

La reforma propuesta no pretende convertir cualquier falta temporal de inventario en una autorización irrestricta para comprar medicamentos en el mercado privado con cargo al erario. Tampoco pretende sustituir al sistema público de salud ni desplazar las compras consolidadas. Por el contrario, crea una garantía subsidiaria, ordenada, controlada y trazable .

La primera responsabilidad seguirá siendo de la institución pública. Sólo ante la imposibilidad de surtir oportunamente deberá activarse un mecanismo alternativo. Este podrá apoyarse en convenios, prestadores y proveedores acreditados, mecanismos que no son extraños al sistema jurídico vigente.

Por ello, la reforma no debe discutirse como una privatización de los servicios de salud . Se trata de una garantía subsidiaria para los casos en que el sistema responsable no puede proporcionar oportunamente una prestación a la que la persona ya tiene derecho.

La propuesta tampoco crea desde cero la obligación de proporcionar medicamentos. La Ley del Seguro Social dispone actualmente que, en caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria necesaria. La Ley del ISSSTE establece un seguro de salud cuyo objeto es proteger, promover y restaurar la salud de los derechohabientes mediante servicios con calidad, oportunidad y equidad.10

La innovación consiste, por tanto, en establecer jurídicamente qué debe ocurrir cuando esa obligación no se cumple en el momento en que clínicamente corresponde.

Para evitar una obligación financiera abierta e indeterminada, la propuesta establece que el suministro alternativo deberá apoyarse prioritariamente en proveedores previamente acreditados, mecanismos de contratación permitidos por la legislación aplicable, sistemas de trazabilidad y referencias de precio. El pago directo por la institución deberá ser preferente sobre el reembolso al paciente .

En los casos en que la persona haya tenido que realizar el gasto por una necesidad clínica que no admitía demora, la restitución no debe depender de un nuevo juicio . Bastará acreditar la prescripción, la falta de suministro y el gasto efectivamente realizado. La autoridad podrá verificar autenticidad, registro sanitario, correspondencia terapéutica y comprobación fiscal, pero el procedimiento no deberá convertirse en una nueva barrera administrativa.

La reforma tampoco debe establecer un mismo plazo para todas las enfermedades y todos los medicamentos. La urgencia clínica no es igual en todos los casos. Por ello se propone utilizar como regla principal que el tratamiento debe proporcionarse antes del momento en que, conforme a la prescripción y al criterio médico, su retraso pueda provocar interrupción terapéutica o riesgo para la persona. Los lineamientos técnicos podrán establecer plazos máximos diferenciados, pero nunca podrán permitir que una disposición administrativa justifique la interrupción de un tratamiento médicamente indispensable .

Esta previsión permite evitar otro problema de anteriores iniciativas: utilizar un plazo administrativo uniforme para situaciones clínicas diferentes. Una persona que inicia determinado tratamiento puede admitir un periodo razonable para programarlo; una persona que ya se encuentra recibiendo quimioterapia, inmunoterapia, insulina, inmunosupresores posteriores a un trasplante u otros tratamientos continuos puede no admitir el mismo margen.

Por ello se propone introducir el concepto de tratamientos de continuidad terapéutica prioritaria . No se pretende cerrar mediante la ley una lista rígida de padecimientos, sino comprender aquellos casos en los que la interrupción, retraso o suspensión del tratamiento pueda producir deterioro clínico, progresión de la enfermedad, pérdida de eficacia terapéutica, discapacidad, complicaciones graves o riesgo para la vida. El cáncer y las enfermedades crónicas, crónico-degenerativas y raras quedarán expresamente comprendidos cuando reúnan estas características.

La propuesta también atiende a los principios de progresividad y efectividad previstos en el artículo 1o. constitucional. El Estado no satisface su obligación únicamente reconociendo un derecho; debe establecer garantías para hacerlo efectivo . La presente reforma traslada al ámbito administrativo una protección que actualmente puede llegar a obtenerse por vía jurisdiccional y procura que el derecho sea protegido antes de que ocurra un daño derivado de la interrupción del tratamiento.

La restitución económica cumple además una función distinta al suministro alternativo. El suministro evita el daño; el reembolso repara la afectación patrimonial cuando la persona tuvo que cubrir con sus propios recursos una obligación incumplida por la institución. Ambos mecanismos deben coexistir, pero deben operar en ese orden.

Para cuidar la sostenibilidad presupuestaria se propone que cada institución identifique anualmente los recursos destinados a estos mecanismos dentro de sus programas de medicamentos y servicios médicos, estime su demanda y reporte su utilización. La obligación no deberá entenderse como una autorización de gasto sin controles, sino como una forma distinta de cumplir prestaciones que forman parte de las responsabilidades legales del sistema de salud. Cuando existan diferencias de precio o costos adicionales derivados de la utilización extraordinaria de proveedores alternativos, deberán ser identificados y considerados en la planeación presupuestaria de los ejercicios siguientes.

La transparencia será igualmente indispensable. Las instituciones deberán registrar las recetas no surtidas, las activaciones de mecanismos alternativos, los tiempos de respuesta, los reembolsos efectuados y sus causas. Esta información permitirá identificar si el problema se encuentra en la compra, distribución, almacenamiento, planeación o contratación, y servirá para corregir las causas estructurales del desabasto.

La finalidad de esta iniciativa es sencilla: que una falla administrativa no se convierta en una interrupción médica y que una persona no tenga que elegir entre suspender su tratamiento o comprometer el patrimonio de su familia.

La obligación que se propone puede resumirse en una cadena clara: la institución debe atender; debe surtir; debe garantizar la continuidad ; si no puede surtir directamente, debe conseguir el medicamento por otra vía y cubrir su costo; y si, por la urgencia o por el incumplimiento institucional, la persona tuvo que pagarlo, debe restituirle oportunamente el gasto.

Con ello se busca dar un paso adicional en la protección del derecho a la salud: pasar del reconocimiento del derecho al medicamento a una verdadera garantía de suministro y continuidad terapéutica .

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de garantía de suministro y continuidad terapéutica, para quedar como sigue:

Artículo Primero . Se adiciona un Capítulo I Bis denominado “De la Garantía de Suministro y Continuidad Terapéutica”, integrado por los artículos 31 Bis, 31 Ter, 31 Quáter, 31 Quinquies y 31 Sexies, al Título Tercero de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo I Bis
De la Garantía de Suministro y Continuidad Terapéutica

Artículo 31 Bis. Las instituciones públicas que integran el Sistema Nacional de Salud deberán garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo y suficiente a los medicamentos, insumos, procedimientos y tratamientos prescritos a las personas usuarias, conforme a sus respectivas competencias y regímenes de derechohabiencia.

Para efectos de este Capítulo se consideran tratamientos de continuidad terapéutica prioritaria aquellos cuya interrupción, retraso o suspensión pueda provocar deterioro clínico, progresión de la enfermedad, pérdida de eficacia terapéutica, complicaciones graves, discapacidad o riesgo para la integridad o la vida de la persona.

Quedarán comprendidos, cuando se actualicen dichos supuestos, los tratamientos relacionados con cáncer, enfermedades crónicas, crónico-degenerativas, enfermedades raras, las enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria y aquellas transmisibles de atención prioritaria, así como aquellas otras que determine la autoridad sanitaria conforme a criterios clínicos y científicos.

Artículo 31 Ter. Una vez prescrito o iniciado un tratamiento de continuidad terapéutica prioritaria, las instituciones públicas de salud deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su interrupción por causas administrativas, contractuales, logísticas, de adquisición, distribución o insuficiencia de inventario, entre otras.

La falta de disponibilidad del medicamento o insumo en la unidad que atienda a la persona no extinguirá ni suspenderá la obligación institucional de garantizar oportunamente el tratamiento.

La sustitución de un medicamento o modificación de un tratamiento sólo podrá efectuarse conforme a la normatividad sanitaria aplicable y cuando resulte clínicamente procedente, bajo responsabilidad del personal médico facultado para ello.

Artículo 31 Quáter. Cuando la institución responsable no disponga del medicamento, insumo o servicio requerido en el momento clínicamente necesario, deberá activar, sin necesidad de una nueva gestión a cargo del paciente, un mecanismo extraordinario de suministro que podrá comprender:

I. Su localización y entrega por otra unidad de la propia institución;

II. Su obtención mediante coordinación con otra institución pública de salud;

III. Su dispensación mediante farmacias o proveedores previamente acreditados o contratados conforme a las disposiciones aplicables, o

IV. La prestación del servicio o tratamiento mediante instituciones o prestadores externos cuando ello sea indispensable para evitar su interrupción.

El pago a proveedores o prestadores externos será efectuado directamente por la institución responsable y no podrá condicionarse la atención a que la persona beneficiaria adelante recursos propios.

Las disposiciones reglamentarias establecerán plazos máximos diferenciados conforme al riesgo clínico. En ningún caso dichos plazos podrán provocar la interrupción de un tratamiento cuya continuidad haya sido determinada por el personal médico tratante.

Artículo 31 Quinquies. Cuando, debido a la omisión, imposibilidad de suministro oportuno o falta de activación del mecanismo previsto en el artículo anterior, una persona haya tenido que cubrir directamente el costo de un medicamento, insumo, procedimiento o tratamiento que correspondía proporcionar a una institución pública de salud, tendrá derecho a la restitución del gasto efectivamente realizado.

Para la procedencia de la restitución deberán acreditarse la prescripción o indicación médica correspondiente, la falta de suministro institucional y el gasto realizado. Las instituciones podrán verificar la autenticidad de los documentos, el registro sanitario cuando corresponda y la vinculación del gasto con el tratamiento prescrito.

La restitución deberá resolverse y, en su caso, pagarse dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contado a partir de que se encuentre integrada la solicitud. En situaciones de especial vulnerabilidad económica o cuando el gasto comprometa la continuidad inmediata del tratamiento, la institución deberá establecer procedimientos preferentes y expeditos.

La restitución prevista en este artículo no impedirá el ejercicio de otros derechos, acciones o medios de defensa que correspondan a la persona afectada.

Artículo 31 Sexies. Las instituciones públicas de salud deberán establecer sistemas de registro y trazabilidad que permitan identificar, al menos, las recetas y tratamientos no surtidos oportunamente, la causa de la falta de suministro, el tiempo transcurrido hasta su atención, los mecanismos alternativos activados y las restituciones realizadas.

La información estadística deberá hacerse pública periódicamente en formato abierto, protegiendo en todo momento los datos personales y la información clínica de las personas usuarias.

Las instituciones deberán incorporar en su planeación anual la estimación de los recursos necesarios para cumplir las obligaciones previstas en este Capítulo, privilegiando la compra y suministro institucional y utilizando los mecanismos extraordinarios únicamente cuando sean necesarios para garantizar la continuidad terapéutica.

Artículo Segundo . Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 91. En caso de enfermedad ...

...

Tratándose de medicamentos, insumos o tratamientos de continuidad terapéutica prioritaria, el Instituto deberá garantizar su suministro oportuno, continuo y suficiente, de manera que su falta de disponibilidad, retraso administrativo, de adquisición, contratación, distribución o inventario no provoque la interrupción del tratamiento médicamente prescrito.

Cuando el Instituto no pueda proporcionar directamente el medicamento, insumo o tratamiento en el momento clínicamente necesario, deberá activar los mecanismos alternativos de suministro previstos en la Ley General de Salud, incluyendo, cuando corresponda, su dispensación o prestación mediante terceros, con cargo al Instituto y sin desembolso previo del asegurado, pensionado o beneficiario.

Cuando la persona haya tenido que cubrir directamente el gasto debido a la falta de suministro oportuno o a la omisión de activar dichos mecanismos, el Instituto deberá restituir el monto erogado en los términos y plazos establecidos en la Ley General de Salud y en las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo Tercero . Se adiciona un artículo 31 Ter a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 31 Ter. Tratándose de medicamentos, insumos o tratamientos de continuidad terapéutica prioritaria, el Instituto deberá garantizar su suministro oportuno, continuo y suficiente y adoptar las medidas necesarias para evitar su interrupción por causas administrativas, contractuales, logísticas, de adquisición, distribución o insuficiencia de inventario.

Cuando el Instituto no pueda proporcionar directamente el medicamento, insumo o tratamiento en el momento clínicamente necesario, deberá activar los mecanismos alternativos de suministro previstos en la Ley General de Salud, incluyendo su prestación o dispensación mediante otros prestadores o proveedores conforme a las disposiciones aplicables, con cargo al Instituto y sin desembolso previo de la persona derechohabiente.

Cuando la persona derechohabiente haya tenido que cubrir directamente el gasto debido a la falta de suministro oportuno o a la omisión de activar dichos mecanismos, tendrá derecho a la restitución del monto erogado en los términos y plazos establecidos en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Salud realizará, en el ámbito de sus atribuciones, las adecuaciones reglamentarias y normativas necesarias para su cumplimiento. En el mismo plazo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), deberán realizar, por conducto de sus órganos competentes, las adecuaciones a sus disposiciones administrativas, procedimientos y sistemas necesarios para implementar los mecanismos extraordinarios de suministro y restitución previstos en el presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), deberán establecer mecanismos de interoperabilidad y coordinación que permitan localizar medicamentos e insumos disponibles dentro del sector público antes de recurrir a proveedores externos, cuando dicha búsqueda sea compatible con la oportunidad clínica requerida.

Cuarto. Las instituciones obligadas deberán integrar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, los padrones, convenios, mecanismos de contratación o instrumentos jurídicos necesarios para permitir el suministro extraordinario mediante terceros, conforme a la legislación aplicable en materia de adquisiciones, servicios, responsabilidades, transparencia y fiscalización.

Quinto. Para el ejercicio fiscal en el que entre en vigor el presente decreto, las erogaciones necesarias para su implementación se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades responsables de la prestación de servicios de salud y adquisición de medicamentos. En los proyectos de presupuesto correspondientes a los ejercicios fiscales subsecuentes deberán identificarse las previsiones necesarias para el cumplimiento de los mecanismos de suministro extraordinario y restitución previstos en el presente Decreto, tomando en consideración su utilización observada, la demanda estimada, las enfermedades de mayor riesgo por interrupción terapéutica y las medidas implementadas para corregir las causas del desabasto.

Sexto. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Salud deberá presentar a las Cámaras del Congreso de la Unión un informe público sobre su implementación, que contenga, al menos, el número de tratamientos y recetas sujetos al mecanismo extraordinario, tiempos promedio de respuesta, montos erogados, restituciones efectuadas y principales causas que dieron origen a la falta de suministro.

Séptimo. La aplicación del presente Decreto se realizará sin perjuicio de las obligaciones más favorables a las personas usuarias o derechohabientes que deriven de otras disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o jurisdiccionales.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 4o., texto vigente, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

2 Ley General de Salud, artículos 29 y 77 Bis 1, texto vigente, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

3 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, LXVI Legislatura, iniciativa publicada el 24 de febrero de 2026, relativa al acceso oportuno y continuidad de la atención oncológica.

4 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, 9 de octubre de 2024, iniciativa relativa a una Ley General del Cáncer y atención integral al cáncer.

5 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, 29 de octubre de 2024, iniciativa en materia de medicamentos y tratamientos oncológicos gratuitos, oportunos, continuos y suficientes.

6 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, 24 de febrero de 2026, propuesta de acceso oportuno, continuidad del tratamiento, suministro de medicamentos oncológicos y mecanismos con prestadores acreditados.

7 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, LXVI Legislatura, registros de iniciativas presentadas durante 2025 por la diputada María Angélica Granados Trespalacios y legisladores del PAN en materia de reembolso de medicamentos por desabasto.

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, jurisprudencia 1a./J. 153/2023 (11a.), registro digital 2027441, derivada del amparo en revisión 82/2022.

9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, criterio sobre deber reforzado de diligencia del Estado en el suministro periódico de medicamentos cuando se encuentran comprometidas la vida, integridad y seguridad de las personas.

10 Ley del Seguro Social, artículo 91, y Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disposiciones vigentes relativas a servicios de salud, asistencia farmacéutica y prestación de servicios médicos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Blanca Leticia Gutiérrez Garza (rúbrica)

Que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de fortalecer el otorgamiento de contratos públicos bajo procedimientos de licitación pública, suscrita por las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputadas y diputados de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de fortalecer el otorgamiento de contratos públicos bajo procedimientos de licitación pública, a cargo de las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vigilancia ciudadana e institucional en el ejercicio de los recursos públicos del Estado es una tarea primordial en cualquier democracia y en la nuestra es fundamental en estos tiempos en que han aumentado las contrataciones públicas realizadas sin aplicar el procedimiento de licitación pública, asunto al que el gobierno federal, desde la pasada administración, ha decidido no darle la atención debida bajo el argumento de “no ser corruptos”.

Desde el inicio de la administración del expresidente López Obrador, se determinó que los contratos de obra del gobierno se llevarían a cabo mediante licitación pública, con la participación de ciudadanos y de observadores de la ONU, incluso, se previó como uno de los principales ejes del Plan Nacional de Desarrollo la prohibición de las adjudicaciones directas, sin embargo, esto no se cumplió.

Durante los últimos años, varias organizaciones civiles dieron datos relevantes respecto de las adjudicaciones directas que de manera constante se siguen realizando en nuestro país, por lo que, en esta ocasión, retomamos una de las importantes propuestas que presentamos en la legislatura pasada, y que ante la falta de atención del grupo mayoritario a este tema tan relevante, insistimos en su presentación y aprobación, pues contribuirá a la transparencia en el ejercicio del gasto público, detectando actos de corrupción que se llegan a dar a través de las adjudicaciones directas.

De acuerdo con un análisis de Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad, de todos los contratos de los primeros 9 meses de 2021, disponibles en la plataforma de Compranet, las adjudicaciones directas fueron el mecanismo favorito de asignación, ya que hasta octubre del 2021, el 80.4 por ciento del total de contrataciones fueron asignadas directamente, la licitación pública ha sido utilizada en 10.7 por ciento de las ocasiones, 5.9 por ciento han sido por medio de invitaciones restringidas, destacando incluso que 3,342 contratos que se han clasificado como -Otros- y representan 2.9 por ciento del total.1

La Secretaría de la Función Pública, durante su comparecencia en la Cámara de Diputados el 2020, llegó a justificar su otorgamiento con base en el monto adjudicado, es decir, admitió que si se realizaron más adjudicaciones directas pero el monto adjudicado es menor al que se ha adjudicado por licitación pública.

Datos más recientes, dan cuenta que en 2023 se registró el porcentaje de adjudicaciones directas más alto de los últimos 17 años, dado que el 82 por ciento de los contratos se dieron bajo esta modalidad.

De los 92,660 contratos que reportó CompraNet en ese año, 75,896 fueron por adjudicación directa; un dato que contrastó con cifras del 2007 o 2008 en los que solo el 31 por ciento de los contratos se otorgaron de esta forma. 2

Mexicanos Contra la Corrupción, también dio cuenta de que durante el primer semestre de 2024 se gastaron 237,346 millones de pesos en un total de 78,780 contratos. De estos 7 de cada 10 fueron por adjudicación directa, 1 por licitación pública y el resto por invitación a cuando menos tres proveedores y otro tipo de contrataciones, es decir la mayoría son procedimientos que por ley deberían ser solo una excepción. 3 En general, informó también que las adjudicaciones directas alcanzaron el 80 por ciento de las contrataciones durante el sexenio de AMLO, e insistió en señalar que esta práctica favorece la opacidad y la corrupción.4

Aunado a lo anterior, siguen saliendo a la luz pública datos que indican la asignación de contratos que se siguen entregando sin cumplir con el procedimiento de licitación pública, y en los que incluso, han sido realizados en contextos de posible tráfico de influencias aunque no existe determinación judicial, diversos reportes han señalado coincidencias entre relaciones personales y adjudicaciones gubernamentales:

• Obtención de contratos por al menos dos mil millones de pesos del Centro Nacional de Control del Gas Natural (Cenagas). Los beneficiados, según el reporte, son empresarios ligados a Andrés Manuel López Beltrán, quienes habrían aprovechado su relación para asegurar jugosos negocios, a través de la simulación de competencia en licitaciones, elaboración de licitaciones y requisitos a modo y adjudicaciones directas disfrazadas de concursos abiertos, todo para garantizar que las empresas de los cercanos a López Beltrán resultaran ganadoras.

• Contratos asignados a Amilcar Olan en el 2023 quien es íntimo amigo de López Beltrán, por 500 millones de pesos con el gobierno morenista de Quintana Roo, así como contratos por 300 millones de pesos a una de sus empresas que usa para beneficiarse de la venta de medicamentos y que según se dijo, tiene la dirección donde está una tienda de azulejos, en Tabasco.

• Dos empresas ligadas con amigos de la familia López Obrador obtuvieron contratos de Pemex por 170 millones de pesos para un desarrollo habitacional en Dos Bocas en el 2023. Uno de los contratistas es a la vez accionista en Organismo Promotor Logístico, de la red de amigos de López Beltrán, que tuvo a su cargo la supervisión del Malecón de Villahermosa. El otro contratista pertenece a la familia Serur, con la que el expresidente López Obrador ha tenido vínculos de amistad desde hace varias décadas.

• Requisitos determinados por la Sedatu en el 2023, para imponer a sus licitantes adquirir mobiliario de la marca “Grava y Arena”, propiedad de Hugo Buentello Carbonell, exfuncionario de Segalmex y allegado a Andrés López Beltrán. Entre las obras en que se exigió el mobiliario destaca la remodelación del estadio de Béisbol “Beto Ávila”, en Cancún, Quintana Roo, la construcción del estadio de béisbol de Los Olmecas en Villahermosa, Tabasco, y el Malecón de Villahermosa.

En abril de 2025, se dio a conocer que, en lo que iba del año, el gobierno de la presidenta Claudia Sheinbaum había reportado 31 mil 488 contrataciones públicas, de las cuales 20 mil 782 fueron adjudicaciones directas, es decir, 66 por ciento de las adquisiciones reportadas en Compranet en 2025 se han llevado a cabo sin licitación pública.5

Para el 1 de septiembre de 2025, se informó que, del 1 de octubre de 2024 al 25 de agosto de 2025, la Federación ha hecho públicos 81 mil 862 contratos, de los cuales 53 mil 690, equivalentes a 65 por ciento, se han entregado por adjudicación directa.6 Algunos medios han señalado que hasta septiembre de 2025, el gobierno federal priorizó contratos por adjudicación directa, ya que siete de cada 10 procesos se otorgaron sin licitación pública, por un monto que supera los 566 mil millones de pesos.7

Incluso, se ha informado que en lo que va de esta administración, las subsidiarias de Grupo Carso y América Móvil, las principales empresas de Carlos Slim Helú, han obtenido al menos 169 contratos públicos, por un total de 29,447 millones de pesos (mdp), y que la gran mayoría de dichos contratos fueron otorgados por adjudicación directa, es decir, sin un proceso de competencia abierta de por medio. Por ejemplo, recibió el tercer contrato de mayor monto, por 456 millones 747,786 pesos, el cual fue asignado mediante adjudicación directa y tuvo una duración aproximada de ocho meses.8

En el ámbito local se ha dado cuenta que dicha forma de contratación federal se ve reflejado en el ámbito local, señalando, por ejemplo, que “en 2021 se tiene registro de 5,534 contratos. De estos, el 35.9 por ciento, o 1,984, han sido dados por vía de la adjudicación directa, seguidos del 35.1 por ciento por licitación pública y 28.4 por ciento por invitación restringida.”9

De igual manera, de acuerdo con el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, realizado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, las administraciones municipales realizaron 180,053 contratos durante 2024, de los cuales 65.3 por ciento se adjudicaron de manera directa, lo que representa el principal mecanismo de asignación por encima de la licitación pública y otros procedimientos.10

Este Congreso de la Unión también debe priorizar los mecanismos para que la asignación de contratos públicos se sustente en verdaderos procesos de licitación pública en los que se otorguen a las mejores ofertas a través de procesos abiertos y fiscalizables. De acuerdo con un análisis difundido en 2025, entre 2018 y 2024 más del 80 por ciento de los contratos de la Cámara de Diputados y más del 90 por ciento de los del Senado cuyo procedimiento pudo identificarse, fueron otorgados mediante adjudicación directa, lo que evidencia el riesgo de que una excepción termine operando, en los hechos, como regla general.

Es un asunto de primera importancia evitar la discrecionalidad en la adjudicación de los contratos públicos, cualquiera que sea el monto de los mismos. Es necesario evitar la valoración subjetiva de la autoridad responsable que le permita decidir que con los términos convenidos no se están contradiciendo los principios constitucionales que rigen la materia.

El texto del artículo 134 constitucional establece que en las contrataciones públicas deben asegurarse la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, y para ello, los procedimientos de contratación realizados a través de licitación pública deben ser la regla general y no la excepción como ocurre actualmente, al utilizar de manera indiscriminada los procedimientos de adjudicación directa. Hoy en día la excepción de usar la adjudicación directa como medio de contratación se ha vuelto la regla.

Adicionalmente, esta Iniciativa busca limitar los casos en que una adquisición u obra pública pueda ser adjudicada directamente excluyendo de los supuestos en que procede no aplicar la licitación pública, cuando las contrataciones estén relacionadas con la operación y administración de infraestructura o acciones de carácter civil, y que sean realizadas por la Secretaria de la Defensa Nacional o la Secretaria de Marina, ya que éstas no se encuentran relacionadas con los fines exclusivamente militares o para la armada, ni con aquéllos relacionados con la preservación de la seguridad nacional o la seguridad pública. Con esto se restringirá que en dichos casos se otorguen contratos a través de la invitación a cuando menos tres personas o por adjudicación directa, o alguna otra modalidad permitida por la ley.

Por ejemplo, el caso de la construcción del aeropuerto Felipe Ángeles, del Tren Maya o de las sucursales del Banco del Bienestar. Desde el inicio de la construcción de dichas obras encargadas a la Secretaría de la Defensa Nacional, se han argumentado cuestiones de seguridad nacional para no dar información o incluso para realizar adjudicaciones directas bajo la causal de excepción a la licitación pública prevista tanto en la Ley de Adquisiciones como en la Ley de Obras Públicas, y que han sido aprovechadas para actos de corrupción, como por ejemplo, en el caso del contrato para suministro de balastro para el Tren Maya, sin pruebas de calidad, que fue asignado a Amilcar Olan, amigo de Andrés Manuel López Obrador, y que ante la corrupción registrada ha generado diversos accidentes con consecuencias lamentables para la sociedad.

Y es que ya desde el 2023, el IMCO realizó un estudio en el que identificó que la Sedena participaba en el desarrollo de 74 proyectos de obra pública propios y 367 de otras instituciones, que la opacidad en el ejercicio de los recursos públicos y en el avance de las obras son los principales riesgos asociados a esta decisión del Ejecutivo, y que las decisiones de reservar la información por motivos de seguridad nacional no se sustentan dada la naturaleza de las obras desarrolladas por la Secretaría.11

Por lo anterior, y a efecto de cerrar espacios a la corrupción en el rubro de adquisiciones y obras públicas, se presentan una serie de reformas a nuestros ordenamientos legales. En esta iniciativa proponemos reformar los párrafos quinto y sexto y adicionar un párrafo séptimo al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de:

• Precisar que la Federación, los Estados, los Municipios y la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, estarán obligados a observar las disposiciones en materia de procedimiento de contratación pública, debiendo prever en sus legislaciones los procedimientos de contratación distintos a la licitación pública que así determinen en sus leyes, pero ajustándose en todo momento a que estos procedimientos serán aplicados de manera excepcional.

• Establecer un tope a la contratación vía adjudicación directa e invitación a cuando menos tres personas y las demás que contemplen las leyes, los cuales no deberán exceder del 20 por ciento del presupuesto total asignado a las dependencias y entidades, que tengan contemplados para el ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, estos procedimientos no podrán fraccionarse con la intención de quedar comprendidos en los supuestos de excepción que establezcan las leyes en la materia.

• Establecer la sujeción a los procesos de licitación pública tratándose de obras públicas realizadas por la Sedena o por la Semar.

Con lo anterior se busca generar un mecanismo que permita el cumplimiento de la disposición constitucional que indica el otorgamiento de contratos de adquisiciones y obra pública mediante el procedimiento de licitación pública como regla general en todos los órdenes de gobierno.

Así, con la reforma propuesta, se busca cerrar espacios al uso indiscriminado de las adjudicaciones directas, interponiendo a la licitación pública como el principal procedimiento de contratación pública, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de clarificar la propuesta de reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En los últimos años nuestro país no ha registrado avances en el combate y erradicación de la corrupción en el rubro de adquisiciones y obras públicas, porque el mantener la discrecionalidad en el otorgamiento de contratos públicos permite la realización de actos de corrupción.

Sin duda, esta situación también influyó en los resultados de nuestro país en el Índice de Percepción de la Corrupción, en el cual, en su edición 2025, presentado por Transparencia Mexicana y Transparencia Internacional, México obtuvo 27 puntos de 100 posibles y ocupa la posición 141 de una lista de 182 países. Es decir, retrocedió 4 puntos respecto del 2023 año en el que tuvo 31 puntos.

Es ampliamente reconocido que las adjudicaciones directas constituyen una de las prácticas que más se prestan a la corrupción. La pasada administración abusó de ellas a pesar de su promesa de combatir esta excepción, y ante el inicio de la nueva administración federal, al seguir con el modelo de gobierno aplicado en la anterior, podría esperarse que continúen utilizando como regla la excepción.

Las bondades de las licitaciones son garantizar el máximo beneficio para el interés público, así como transparentar la honestidad, eficiencia, imparcialidad y la igualdad de condiciones, que forman parte del principio doctrinario para la determinación legal y constitucional, según el artículo 134 de la carta magna.

Por ello y en respuesta a nuestra obligación de proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de todas las personas, como lo es su derecho a una correcta administración pública libre de corrupción, nuestro grupo parlamentario continuará trabajando en favor del bien común y exigiendo el respeto en la aplicación y ejercicio de servicio público. La desaparición de cualquier forma de corrupción es una de las principales tareas a la cual debemos abocarnos.

Por todo lo anterior, se somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los párrafos quinto y sexto, y se adiciona un párrafo séptimo, al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo único. Se reforman los párrafos quinto y sexto, y se adiciona un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 134. ...

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...

...

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen la Federación, las entidades federativas, los municipios y la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales , se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán los procedimientos que de manera excepcional podrán ser aplicados, así como sus bases, reglas, requisitos y demás elementos que deberán ser observados para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones. La suma de los contratos públicos otorgados bajo dichos procedimientos excepcionales no deberá exceder del 20 por ciento del presupuesto total que las dependencias y entidades tengan contemplados para el ejercicio fiscal correspondiente. Estos procedimientos no podrán fraccionarse con la intención de quedar comprendidos en los supuestos de excepción que establezcan las leyes en la materia.

Los contratos relacionados con obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios, realizados por la Secretaria de la Defensa Nacional o por la Secretaría de Marina, relativos a la operación y administración de obras de infraestructura o acciones de carácter civil, que no se encuentre relacionada con fines militares o para la armada, deberán sujetarse a los procedimientos de licitación pública.

...

...

...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. La presente reforma entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas deberán realizar las modificaciones necesarias a su legislación secundaria para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, en un plazo de 90 días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Los procedimientos de contratación pública que se encuentren a trámite al momento de la entrada en vigor de la presente reforma continuarán tramitándose conforme a la ley vigente bajo la cual fueron iniciados.

Cuarto. Los sujetos obligados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán actualizar sus disposiciones internas a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto en un plazo de sesenta días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Compranet al tercer trimestre de 2021: La discrecionalidad y empresas fantasma en las contrataciones públicas de la 4T. Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad. 5 de octubre de 2021. Disponible en https: Compranet al tercer trimestre de 2021: la discrecionalidad y empresas fantasma en las contrataciones públicas de la 4T - MCCI

2 Texto íntegro: Compras en el sexenio de López Obrador registraron ‘altísima opacidad’ | Punto por punto.

3 Contratos y adjudicaciones directas al cierre del sexenio: problemas, retos y pendientes para el gobierno de Claudia Sheinbaum | Aristegui Noticias.

4 https://aristeguinoticias.com/1510/aristegui-en-vivo/entrevistas-comple tas/adjudicaciones-directas-alcanzaron-el-80-de-las-contrataciones-dura nte-el-sexenio-de-amlo-mcci-video/

5 https://www.ejecentral.com.mx/nuestro-eje/por-adjudicacion-directa-66-d e-los-contratos-del-gobierno-de-sheinbaum-en-2025

6 https://vanguardia.com.mx/noticias/mexico/gobierno-de-sheinbaum-prioriz a-contratos-por-adjudicacion-directa-PO17194478

7 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/gobierno-prioriza-contratos-por-a djudicacion-directa/

8 https://elceo.com/negocios/claudia-sheinbaum-ha-otorgado-169-contratos- a-empresas-de-carlos-slim-en-lo-que-va-de-su-mandato/

9 Estos son los estados que más adjudicaciones directas entregaron durante 2021. Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad. 03/02/2022. Disponible en https://contralacorrupcion.mx/estados-mas-adjudicaciones-directas-2021/

10 https://www.eleconomista.com.mx/politica/65-3-contratos-municipios-adju dicacion-directa-20260320-805095.html

11 La participación de la Secretaría de la Defensa Nacional en obras públicas alcanza un nivel sin precedentes - IMCO

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de colusión de servidores públicos con miembros del crimen organizado, suscrita por las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las y los diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del PAN en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos al pleno de este órgano legislativo la presente Iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Código Penal Federal y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en materia de colusión de servidores públicos con miembros del crimen organizado, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años, en México se implementó una política de “abrazos no balazos” que abordó el combate a la violencia desde las diversas causas sociales que lo originan, pero en lugar de abatir los índices de delincuencia, éstos se incrementaron y dejaron al descubierto una presunta red de amiguismo, complicidad e impunidad con políticos ligados al Partido Político Morena.

Recuérdese cómo en procesos electorales recientes, tanto locales como federales, en diversas regiones del país hubo influencia de organizaciones delincuenciales para que los candidatos ganadores fuesen aquellos que les generasen un beneficio; o bien, servidores públicos electos democráticamente que, al llegar al cargo, pactan con el crimen organizado para que el gobierno les permita llevar a cabo su actividades delincuenciales; o incluso militantes o simpatizantes de partidos políticos que han colaborado de distintas formas con estas organizaciones criminales.

Hoy ha quedado expuesta la red criminal que existe entorno al gobierno federal y a diversos servidores públicos de Morena. Gobernadores, presidentes municipales, e incluso los hijos del expresidente López Obrador y sus amigos, se han valido del incumplimiento de las autoridades policiales y de procuración de justicia de sus obligaciones legales de investigar y sancionar los delitos. Entre dichos casos notorios se encuentran:

• Financiamiento ilícito en “sobres amarillos”. Entre 2020 y 2021 salieron a la luz videos donde se observa a Pío López Obrador, hermano del expresidente, recibiendo dinero en efectivo en sobres amarillos de manos de David León Romero, quien se desempeñaba como asesor del entonces gobernador de Chiapas, Manuel Velasco 1 . Pese al reconocimiento de López Obrador de que se trataba de aportaciones para el movimiento de la 4T, no hubo resultados en la investigación para determinar el origen de dicho dinero.

• Protección de gobernadores a miembros de la delincuencia organizada. Con la solicitud de detención provisional con fines de extradición que realizó EU contra Rubén Rocha Moya, y nueve personas más, se dejó al descubierto la red de eventos que dan cuenta de la relación del Gobernador con licencia de Sinaloa con el grupo criminal de “los Chapitos”, los cuales lo apoyaron en su candidatura a la gubernatura en el 2021 y de la protección que este les ha otorgado para permitir su operación en dicha entidad.

Otro caso relevante fue la detención de Hernán Bermúdez Requena, exsecretario de Seguridad Pública de Tabasco, el cual fue señalado como responsable y presunto dirigente de La Barredora, brazo armado del Cártel Jalisco Nueva Generación, organización vinculada con secuestro, extorsión, desaparición y narcotráfico. Cabe señalar que continúa pendiente aclarar la probable participación del senador Adán Augusto López Hernández en este ilícito, dado que fue él quien nombró a Hernán Bermúdez como secretario de Seguridad Pública en Tabasco.

También se debe mencionar el señalamiento cada vez mayor de la complicidad que guardan diversos gobernadores con el crimen organizado, como, por ejemplo, Americo Villareal gobernador de Tamaulipas, y Alfonso Durazo, de Sonora, por presuntos vínculos con el narcotráfico, y que según diversos medios de comunicación ya se encuentran siendo investigados por Estados Unidos.2

También Rocío Nahle García, Gobernadora del Estado de Veracruz ha sido denunciada ante la FGR por presunto enriquecimiento ilícito, corrupción y posibles irregularidades relacionadas con la construcción de la refinería de Dos Bocas.

• “El Clan”: los sobornos de la red de Andy y “Bobby” López Beltrán para colocar balasto en el Tren Maya ponen en riesgo a los pasajeros. “El Clan”, la red de tráfico de influencias y negocios que ha ganado miles de millones por mediación de Andy y Gonzalo “Bobby” López Beltrán, hijos del presidente Andrés Manuel López Obrador, entregó miles de metros cúbicos de balasto en el Tren Maya sin certificaciones de calidad.3 Esta red de tráfico de influencia que comenzó por otorgar a los amigos de los hijos del expresidente López Obrador contratos millonarios en temas de obras públicas y adquisiciones, ha escalado hasta el ámbito del huachicol fiscal, ya que actualmente han salido a la luz pública los nombres de Amilcar Olan, de su hermano y del mismo Andrés Manuel López Beltran en la facilitación de la entrada de combustible al país sin pago de impuestos.

Diversos medios, como Político MX, han señalado que un capitán retirado de la Marina, que ahora es testigo colaborador de la FGR, dentro de una investigación por presunto huachicol fiscal habría asegurado que el nombre de Andrés Manuel López Beltrán habría sido utilizado como supuesto respaldo para facilitar la salida de un buque con combustible en Guaymas, Sonora, en una operación realizada en marzo de 2025 con el Torm Agnes, un buque cisterna que transportaba diésel registrado en documentos como aditivo para aceites y lubricantes, cuyo origen lo tuvo en la empresa Ikon Midstream que está siendo investigada en los E.U. “Me dijo que ya le iban a hablar al secretario de Marina para decirle que era un tema de Andy”, declaró el capitán ante la FGR, ante el riesgo de que la embarcación fuera inspeccionada. Miguel Ángel Solano Ruiz le habría asegurado que existía un mecanismo para acelerar la descarga y sacar el barco del puerto antes de la revisión.

Es relevante precisar además que, la empresa Ikon Midstream se encuentra vinculada con Portacelis Gas and Oil, una empresa tabasqueña importadora de combustible ligada a Amílcar Olán ya que fue constituida por quien fuera su contador, Juan Carlos de la Cruz Murillo, apenas el 6 de agosto de 2024. Esta importadora tuvo como proveedor a Ikon Midstream, empresa texana investigada por el FBI y por la FGR por haber abastecido a compañías señaladas de estar al servicio del Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG).

Sin duda para ello, debe investigarse la participación de cada servidor público que ha intervenido en la red de huachicol fiscal, que ha permitido un importante desfalco al país por aproximadamente 600 mil millones de pesos.

En este contexto de proliferación del huachicol de combustible en el que se ha notado una tolerancia permanente de las autoridades federales ante su indisposición a investigar y terminar con las redes de servidores públicos y demás personas relacionadas, cabe señalar un dato más, que serviría como una prueba más de las que tanto exige el gobierno federal para investigar las conductas ilícitas de sus servidores públicos afines al partido político en el poder.

Y es que, en el Gobierno del Estado de Baja California, el mismo en el que su gobernadora Marina del Pilar Ávila Olmeda se encuentra en el ojo público por presuntamente fungir como informante del gobierno de Estados Unidos para alcanzar beneficios en materia de justicia para que no procedan en su contra.

Entre otros servidores públicos con denuncias por su participación en diversos delitos se encuentran:

• José Rafael Ojeda Durán, exsecretario de Marina, por estar relacionado con testimonios e información relacionada con la red de huachicol fiscal operada por mandos navales y aduaneros, y del cual se ha informado, la FGR se ha negado a citar a comparecer por desconocer su domicilio.

• Mario Delgado Carrillo, ex presidente nacional de Morena y actual secretario de Educación Pública, el cual ha sido denunciado por presunto financiamiento ilegal de campañas de Morena y relacionado con la red de huachicol fiscal.

• Enrique Inzunza Cázarez, senador de la República, el cual fue incluido en la solicitud de EU de detención provisional con fines de extradición por vínculos con la delincuencia organizada, junto con Rubén Rocha Moya.

Es lamentable que las actividades delictivas generen un serio impacto en el modelo republicano y democrático de división de poderes, pues ponen en riesgo los fundamentos que dan soporte al Estado mexicano a través de sus instituciones y la elección democrática de sus titulares.

Es importante señalar que, lastimosamente, ha sido la presión ejercida por gobiernos extranjeros la que ha generado un incentivo para ejercer acciones más contundentes en el combate al crimen organizado, pero el gobierno de México no podrá combatirlo mientras se mantengan estas alianzas perversas con los capos de la droga. Es urgente eliminar de raíz esta relación de complicidad de forma inmediata y presentar ante la justicia a los autores responsables de esta alianza con el crimen.

Que servidores públicos se vuelvan cómplices de la delincuencia organizada y sus cadenas productivas que generan exportación de narcóticos, o que militantes y simpatizantes de partidos políticos coadyuven con el crimen organizado, es atentar contra el Estado democrático de derecho.

En atención a lo anterior, la presente iniciativa tiene como propósito los siguientes objetivos:

1. Que este tipo de alianzas con el crimen organizado sean sancionadas como delito, equiparables al delito de “traición a la patria”.

2. Establecer la imprescriptibilidad y la pena más alta posible, de 80 a 140 años de prisión, a quienes cometan este delito. En términos prácticos es una pena que resulta en cadena perpetua y es equiparable a la establecida por el delito de secuestro.

3. Aplicar dicha pena a miembros del Crimen Organizado que atenten contra las instituciones democráticas, mediante cualquier acto que busque influir en la toma de decisiones de los Poderes del Estado o pretenda incidir en los resultados de una elección popular.

4. Imponer esta pena a las y los titulares del Ejecutivo Federal o Estatales, de las Secretarías federales o estatales, de la Fiscalía General de la República o fiscalías locales, así como al del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que participen o colaboren con los integrantes del crimen organizado.

5. Investigar y sancionar la conducta tipificada como delito de colusión de acuerdo con lo establecido en la presente iniciativa, y en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los casos previstos en el primer párrafo del artículo 2 de dicho ordenamiento.

A fin de conocer con mayor claridad las modificaciones que se proponen al texto legal, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:

En el Partido Acción Nacional tenemos la plena convicción de que para que exista un verdadero estado de Derecho, resulta indispensable generar las condiciones que permitan ejercer legítimamente el uso de la fuerza en el combate al crimen organizado.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de este órgano legislativo la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 25 y adiciona un artículo 123 Bis al Código Penal Federal; y adiciona una fracción XII al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 25; y se adiciona un artículo 123 Bis, ambos al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25.- ...

...

El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo no es aplicable para el delito previsto en el artículo 123 Bis de este ordenamiento, ni para los delitos que se sancionen de conformidad con lo estipulado en otras leyes.

Artículo 123 Bis. Se impondrá la pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa, al mexicano que:

I. Siendo miembro de la delincuencia organizada en los términos señalados en el artículo 2 de la de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, atente contra las instituciones democráticas y la división de poderes, mediante cualquier tipo de actuación que tenga por objeto que la organización criminal influya en las decisiones de cualquier autoridad del Estado, o en los procesos electorales federales o locales.

II. A la persona titular del Ejecutivo federal o de las entidades federativas, de las secretarías de Estado federales o de las entidades federativas, de la Fiscalía General de la República o de las Fiscalías en las entidades federativas, o del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que participe, colabore o facilite la realización de la conducta prevista en la fracción anterior, o decida incumplir con sus atribuciones legales para evitar la consecución de dicha conducta.

Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en este artículo.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XII al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I. a XI. ...

XII. Las conductas previstas en el artículo 123 Bis del Código Penal Federal.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 De Segalmex a ‘La Barredora’: el historial de corrupción que arrastra Morena.

2 https://www.milenio.com/policia/gobernadores-mexicanos-investigados-en- eu-por-crimen-organizado-lista

3 “El Clan”: los sobornos de la red de Andy y “Bobby” López Beltrán para colocar balasto en el Tren Maya ponen en riesgo a los pasajeros | LatinUS.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a efecto de crear la figura del Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública, suscrita por las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las diputadas y los diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en su LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a efecto de crear la figura del Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano han reconocido al derecho a la información como un derecho humano fundamental.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, derechos que conllevan la libertad de recibir información, y que, además, los Estados parte deben adoptar, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Y es precisamente en dicho contexto que el 11 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la cual se originó uno de los avances democráticos más importantes de nuestra nación en los últimos años, y en cuyo desarrollo y perfeccionamiento, se logró instituir una autoridad garante autónoma, que acabó siendo desaparecida por la actual administración.

Durante la vigencia de los que fue el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se logró la apertura del Estado al conocimiento público de los asuntos importantes para la nación, haciendo del conocimiento de los ciudadanos una gran cantidad y variedad de información para la toma de sus propias decisiones y ayudó a remover inercias gubernamentales indeseables como la corrupción y la discrecionalidad en el manejo de los recursos públicos y en la toma de decisiones.

En su integración, la sociedad civil ocupó un lugar predominante para su funcionamiento, ya que a través del Consejo Consultivo del INAI se logró tener un espacio de vigilancia ciudadana en su actuar.

Los consejos consultivos ciudadanos fortalecen el derecho de acceso a la información porque introducen un contrapeso social directo dentro de las instituciones obligadas a transparentar.

El académico Ricardo Uvalle, ha destacado la importancia del Consejo Consultivo para la actuación de lo que fue el INAI. Señaló que el Consejo Consultivo “forma parte de los procesos institucionales que tienen como fin cumplir con la constitucionalidad y las normas jurídicas que se relacionan con la protección de los datos personales y el derecho de acceso a la información, eje fundamental que implica llevar a cabo diálogos, deliberación y argumentación, orientados a racionalizar que las tareas del órgano constitucional autónomo se cumplan, tomando en cuenta la opinión y posición de los miembros que integran el órgano mencionado en diversos temas que son de importancia para las personas e instituciones para vigilar, valorar y recomendar al Pleno del Instituto, razonamientos articulados con decisiones, políticas, programas y acciones.” 1

Tras las reformas constitucionales y legales en materia de transparencia del 2024 y del 2025, se determinó eliminar cualquier tipo de participación de este consejo, quedando el Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública como la figura encargada de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano, con la finalidad de coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia y acceso a la información pública, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos correspondientes, de conformidad con lo señalado en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Actualmente, este sistema funciona a través del Consejo Nacional, el cual se integra por: la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, quien lo presidirá; la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones; el Archivo General de la Nación; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; el Instituto Nacional Electoral, y la presidencia de cada Comité de los Subsistemas de Transparencia en los estados.

Con la reforma que sometemos a consideración de esta asamblea, se impulsa la participación ciudadana en la elaboración y vigilancia de las políticas en transparencia a través de la figura del Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública, para tener un medio de evaluación por la sociedad de las facultades constitucionales y legales que en dicha materia quedaron en el ámbito de las autoridades federales y locales.

De esa manera, el Consejo Consultivo se reinstalará como un órgano encargado de supervisar y evaluar las disposiciones que en la materia acuerden los miembros del Consejo Nacional, como anteriormente lo hacía respecto de las actuaciones de lo que fuera el INAI.

Por todo lo anterior, y para tener mayor claridad respecto del contenido de esta propuesta, y de las atribuciones que tendrá este Consejo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Con la aprobación de esta reforma, propiciaremos que nuevamente haya un equilibrio institucional y contrapeso ciudadano, mediante un consejo consultivo que funciones como un mecanismo de vigilancia interna que revise programas anuales de trabajo, criterios sustantivos del órgano garante y resultados de políticas de transparencia.

El consejo consultivo, funcionará como un contrapeso no gubernamental que reduce riesgos de captura política y sea coadyuvante de los órganos garantes para que estos cumplan efectivamente con sus obligaciones constitucionales y legales.

Además es la representación de la postura tomada recientemente por la presidenta de la República, la cual señaló al expedir el “decreto por el que se determina la información adicional que de manera proactiva publicarán los sujetos obligados del Poder Ejecutivo federal en el ámbito de sus respectivas competencias, por ser de interés público”, publicado en el DOF el 4 de agosto de 2026, que una de sus finalidades es no dejar a criterio del servidor público decidir qué información hace pública y cual no. Al efecto señaló:

“En la ley actual está establecido que los servidores públicos pueden determinar qué se hace público y qué no, dependiendo de la seguridad nacional o del procedimiento en el que está la información. Con este Decreto ya no lo dejamos a criterio del servidor público, ya no lo dejamos a criterio de un secretario, de otra secretaria, de un director de un área de Pemex o de CFE, o de cualquier Secretaría.

“Ya hay un lineamiento específico de realmente lo que debe ser transparente y aquello que, por el procedimiento administrativo judicial, no puede informarse dado que está en un procedimiento y puede caerse el procedimiento judicial o administrativo, o lo que realmente es de seguridad nacional. Entonces, para ello en un mes se va a fortalecer incluso más esta Plataforma de Transparencia. Y cada mes se va a estar informando de los contratos públicos. Entonces, es transparencia total del Gobierno de México”, puntualizó en la conferencia matutina: “Las mañaneras del pueblo ”.2

Al buscar transparencia total, la participación del Consejo Consultivo como integrante del Consejo Nacional contribuirá a fortalecer las acciones y las decisiones que en materia de transparencia tomen las principales autoridades en la materia.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo Único.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 26; y el Titulo Décimo, Del Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública, integrado por los artículos 217 al 220, todos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 26. El Consejo Nacional estará integrado por las personas titulares de:

I. a V. ...

VI. El Instituto Nacional Electoral,

VII. La presidencia de cada Comité de los Subsistemas de Transparencia a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, y

VIII. El Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública.

...

...

Título Décimo
Del Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública

Capítulo único

Artículo 217. El Sistema Nacional contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por 7 consejeros que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a siete años.

Cada tres años, el Pleno del Consejo elegirá de entre sus miembros a su presidente, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior. El presidente tendrá las funciones de representación del Consejo.

El Consejo Consultivo contará con las siguientes facultades:

I. Aprobar sus reglas de operación;

II. Opinar y proponer mejoras sobre las atribuciones del Sistema Nacional previstas en el artículo 25 de esta ley;

III. Conocer el informe de las autoridades garantes sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

IV. Emitir opiniones a petición de las autoridades garantes o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia y acceso a la información;

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de las autoridades garantes; y

VI. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

Las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo referidas en el presente artículo serán públicas.

Las autoridades garantes deberán pronunciarse respecto de la aceptación o no, de las opiniones que emita el Consejo Consultivo. Dichos pronunciamientos serán públicos.

Artículo 218. Los consejeros serán nombrados por la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno lo notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores.

Artículo 219. El Senado de la República determinará los métodos internos de proposición de nombramiento de los consejeros a los órganos competentes de dicho Poder Legislativo.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

La Cámara de Senadores establecerá el procedimiento para que el nombramiento de los consejeros se realice considerando, además de los elementos señalados en este artículo, que el método de proposición y designación sea transparente.

Dicho procedimiento deberá contemplar la realización de una amplia consulta a la sociedad a través de una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas, de investigación, asociaciones, colegios de profesionales y la sociedad en general, para que ciudadanas y ciudadanos mexicanos sean propuestos para ocupar alguno de los cargos honoríficos de consejero.

Artículo 220. El Senado de la República, deberá acordar el procedimiento que se deba llevar a cabo, los plazos que se deban cumplir y en general todos los pormenores del proceso de selección; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

I. Acordar el método de registro y evaluación de los aspirantes;

II. Hacer pública la lista de las y los aspirantes a consejeros;

III. Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

IV. Hacer público el cronograma de audiencias;

V. Se realizarán audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a la información, transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de cuentas, y

VI. El dictamen que se presente al pleno a propuesta de los grupos parlamentarios, deberá hacerse público al menos un día antes de su votación.

Toda omisión en la designación de los integrantes del Consejo Consultivo será causal de responsabilidad administrativa grave en términos de la legislación aplicable.

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La designación de los consejeros que integrarán el Consejo Consultivo del Sistema se realizará a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Para asegurar la renovación escalonada de los consejeros en los primeros nombramientos, el Senado de la República designará consejeros de transición por un término menor al de siete años establecido en esta Ley, sin posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, y así lograr con posterioridad la sustitución anual de los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, de conformidad con los siguientes plazos:

a) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2027.

b) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2028.

c) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2029. Nombrará a 1 consejero, que será sustituido el 1o. de septiembre de 2030.

Los consejeros que sustituyan a los mencionados en el párrafo anterior deberán ser designados por un periodo de siete años, con la posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, de conformidad con el procedimiento que al respecto disponga el Senado de la República.

Tercero. La titular del Ejecutivo federal, a través de la instancia correspondiente, asignará los recursos administrativos y financieros necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto dentro de los 60 días siguientes a su partir de la entrada en vigor.

Quinto. Las entidades federativas realizarán las modificaciones correspondientes a su legislación interna a efecto de crear los correspondientes consejos consultivos, en un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Uvalle Berrones, R. (2024). Análisis del Desempeño del Consejo Consultivo del INAI: una Visión desde la Gobernanza. Estudios Políticos , (63), 67–93. https://doi.org/10.22201/fcpys.24484903e.2024.63.89706

2 Presidenta Claudia Sheinbaum firma decreto para fortalecer la transparencia en el Gobierno de México | Presidencia de la República | Gobierno | gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

(rúbrica)