Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de fortalecimiento de los mecanismos de atención y protección consular de las personas mexicanas en el exterior, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de fortalecimiento de los mecanismos de atención y protección consular de las personas mexicanas en el exterior.

Exposición de Motivos

Actualmente las representaciones consulares han dejado de dedicarse exclusivamente a la expedición de documentos o la representación del Estado mexicano, hoy representan un papel fundamental en la promoción y salvaguarda de los derechos humanos, orientación legal, acompañamiento con autoridades extranjeras, incluso como puente para acercar servicios a comunidades mexicanas. Sin embargo, el aumento de la población migrante en tránsito o residente, ocasiona que muchos mexicanos se vean en la necesidad de establecerse en comunidades alejadas de las sedes consulares, lo que dificulta el acceso a los servicios y protección que brinda la representación consular, por lo anterior, es necesario legislar para que los jefes de la oficina consular, implementen conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de Relaciones Exteriores, los mecanismos de acercamiento y atención consular, ya sea por medio de jornadas itinerantes, herramientas tecnológicas, acciones comunitarias u otras modalidades que faciliten el acceso a los servicios consulares y fortalezcan la protección de los derechos e intereses de las personas mexicanas dentro de su circunscripción consular.

Muchos mexicanos viven a cientos de kilómetros del lugar donde se encuentra la oficina consular, dificultándose el acceso a los servicios que se prestan como la renovación de pasaportes, matrículas consulares, actas de nacimiento, poderes notariales, registros de nacimiento de hijos nacidos en el extranjero, incluso obstáculos para acceder a servicios financieros, solicitar su credencial de elector, acreditar su identidad, realizar trámites migratorios, entre otros servicios que se brindan.1

Uno de los derechos fundamentales protegidos por el derecho internacional es el de libertad, cuando una persona mexicana es detenida por autoridades extranjeras, la intervención consular es determinante, pues en estos casos verifica la situación jurídica, informa derechos, facilita la comunicación con familiares o abogados, entre otros, por ello las distancias largas pueden retrasar la asistencia consular. Existen situaciones de emergencia como son los desastres naturales, accidentes graves, desapariciones, fallecimientos, las crisis sanitarias o hasta los eventos de violencia, donde la cercanía de los servicios consulares garantiza el acceso a estos servicios con mayor facilidad y eficacia.

Los servicios consulares son de especial relevancia cuando se habla de mexicanos en el extranjero, ya sea en condición de tránsito o residencia, pues muchos de ellos se encuentran zonas agrícolas, comunidades rurales, zonas fronterizas e incluso en estados con poca población mexicana; por ello el acceso oportuno de los servicios que brinda son fundamentales para el bienestar de nuestros mexicanos en el exterior, disminuyendo incluso los gastos de traslado a la sede consular, las limitaciones tecnológicas o las condiciones laborales en particular.

Actualmente países como Filipinas, Canadá y Australia, han adoptado mecanismos de atención consular similar, reconociendo la necesidad de estos modelos de protección activa,2 la tendencia internacional no es la apertura de consulados, sino la de garantizar mayor cobertura de atención con flexibilidad sobre todo cuando no exista una oficina propia en el territorio.

México cuenta con medios tecnológicos y programas administrativos de asistencia consular que facilitan el acceso de los servicios que otorga, sin embargo resulta conveniente fortalecer su reconocimiento desde la Ley del Servicio Exterior, con el propósito de garantizar legalmente, dar certeza jurídica y establecer condiciones legales que propicien su continuidad institucional; esta iniciativa no pretende robustecer la estructura administrativa de la Secretaría, ni generar gastos adicionales y mucho menos crear obligaciones que resulten incompatibles con el derecho internacional, lo que si busca es fortalecer las atribuciones legales consulares existentes para brindar un mejor servicio a los mexicanos en el exterior, en cumplimiento del deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución.

En concordancia, el artículo 1 constitucional establece el deber del Estado mexicano de proteger y garantizar los derechos humanos que la misma reconoce, bajo el principio de progresividad e interpretación pro persona , lo que es acorde a lo propuesto en esta iniciativa, que también se encuentra en armonía con lo previsto por la fracción X del artículo 89 que establece el deber presidencial de dirigir la política exterior bajo los principios de respeto, protección y promoción de los derechos humanos, así como el artículo 73, que contempla la facultad legislativa para reformar leyes federales como la que se propone adicionar.3

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada por el Estado mexicano el 16 de junio de 1965, en su artículo 5 reconoce como parte de las relaciones consulares prestar ayuda a sus nacionales y proteger los derechos de los mexicanos en el extranjero, así como la de ejercer las acciones encaminadas a proteger sus reclamaciones; en su artículo 36 reconoce los derechos de comunicación y asistencia consular cuando un nacional es detenido o privado de su libertad.4

Los mecanismos de acercamiento y atención consular materia de esta iniciativa, tienen sustento normativo en las garantías previstas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, vigente en nuestro país desde el 23 de junio de 1981, tales como: libertad de circulación (artículo 12), garantías judiciales (artículo 14), reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 16), que se refuerzan mediante orientación y atención consular.5

De acuerdo a información del Instituto de los Mexicanos en el Exterior, más de 12 millones de mexicanos residen fuera del territorio nacional, principalmente en Estados Unidos de América (EUA)6 ; de acuerdo al Migration Policy Institute, en 2023 un aproximado de 10.9 millones de mexicanos residían en EUA, lo cual constituía el grupo de inmigrantes más numeroso del país.7

Las personas mexicanas residentes en el exterior constituyen un actor fundamental para la economía nacional, como lo demuestra el récord histórico de remesas recibido por México cada año, tan sólo en 2024, las remesas alcanzaron un máximo histórico de aproximadamente 64 mil 745 millones de dólares en 20248 , y para 2025 las remesas enviadas por residentes en México al exterior presentaron una expansión anual de 9.4 por ciento, al ubicarse en 122 millones de dólares.9

Actualmente México cuenta con mecanismos como “consulados sobre ruedas”, “consulados móviles”, “jornadas sabatinas, dominicales o en días inhábiles”,10 lo que corrobora que con esta iniciativa se fortalece una figura existente, con reconocimiento normativo en la misma Ley del Servicio Exterior Mexicano, también cuenta con una red de 53 consulados tan sólo en los EUA, distribuidos en 31 estados de la Unión Americana y Puerto Rico, atendiendo una población mexicana que supera los 40 millones de personas,11 constituyendo una de las redes consulares más amplias del mundo, no obstante, la extensión territorial de los países donde tiene presencia y la dispersión geográfica de las comunidades mexicanas, hacen necesario fortalecer mecanismos complementarios de acercamiento y atención consular para garantizar un acceso más efectivo a los servicios y acciones de protección consular.12

Por lo anterior, a través de esta iniciativa se pretende acercar los servicios consulares a los connacionales en el extranjero, colocando a México entre los primeros países en reconocer expresamente en su legislación facultades jurídicas de las oficinas consulares para implementar como se ha mencionado conforme a las posibilidades y a criterio de la propia Secretaría de Relaciones Exteriores, mecanismos permanentes de acercamiento y atención consular mediante jornadas itinerantes, herramientas tecnológicas y acciones comunitarias, fortaleciendo con ello un modelo consular moderno, accesible y cercano, orientado a garantizar que los servicios consulares y la protección del estado mexicano pueda llegar de manera efectiva a sus nacionales, sin importar la distancia geográfica en la que se encuentren.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de fortalecimiento de los mecanismos de atención y protección consular de las personas mexicanas en el exterior.

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano , para quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a los Jefes de Oficinas Consulares:

I. a la VIII. ...

IX. Implementar, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría, mecanismos de acercamiento y atención consular mediante jornadas itinerantes, herramientas tecnológicas, acciones comunitarias u otras modalidades que faciliten el acceso a los servicios consulares y fortalezcan la protección de los derechos e intereses de las personas mexicanas dentro de su circunscripción consular.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.miconsulado.sre.gob.mx/buscar-tramite?modalidad=1&trami te=consular,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://library.laborlaw.ph/r-a-8042-migrant-workers-and-overseas-filip inos-act-of-1995/fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/1687/4/images/ 13_%20Convencion%20de%20Viena%20sobre%20Relaciones%20Consulares.pdf,fec ha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx? q=zmlkJ/89AXJJKRY4OR4AdHR5D7ybEDVwR9piyudTPqf7Otvf1sBBSN7TV9QyUgNtOf/RT Qxb1HYEV5YnPs3rZg==,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://ime.gob.mx/estadisticas, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en: https://www.migrationpolicy.org/article/inmigrantes-mexicanos-en-estado s-unidos,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

8 Consultado en: https://elpais.com/mexico/2025-02-04/las-remesas-a-mexico-cierran-2024- con-un-nuevo-maximo-historico.html,https://www.scielo.org.mx/scielo.php ?script=sci_arttext&pid=S1665-89062008000200001,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

9 Consultado en: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/remesas/%7BED06F2CB-0 6BA-2EC6-D145-73FF4579BADA%7D.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

10 Consultado en: https://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/consulados-moviles-y-sobre- ruedas,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

11 Consultado en: https://elpais.com/mexico/2026-05-07/estados-de-unidos-alarga-la-mano-y -revisara-los-53-consulados-de-mexico-en-su-pais.html,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

12 Consultado en: https://www.gob.mx/sre/documentos/red-consular-de-mexico-en-los-estados -unidos-de-america,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil, con el objeto de salvaguardar la integridad de la comunidad escolar, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil, con el objeto de salvaguardar la integridad de la comunidad escolar.

Exposición de Motivos

Salvaguardar la integridad de la comunidad escolar ante escenarios de emergencia es una tarea legislativa imprescindible, si bien el marco normativo nacional ha avanzado en el reconocimiento de derechos relacionados con salvaguarda, bienestar y condiciones de seguridad, tal y como lo establecen los artículos 72 y 73 de la Ley General de Educación, resulta necesario armonizarlos con la legislación general en materia de protección civil, con el propósito de garantizar que los programas internos de protección civil, incorporen desde lo nacional, criterios homologados para la atención de emergencias en los inmuebles destinados a la prestación de servicios educativos, conforme a los lineamientos generales que para tal efecto emitan las autoridades competentes en materia de protección civil, a fin de preservar la integridad de la comunidad escolar y favorecer la continuidad de las actividades educativas.

La prevención y atención de emergencias por parte de instituciones de protección civil, va desde ámbito normativo hasta el diseño de programas, planes y estrategias interinstitucionales para establecer su operatividad e implementación; de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, y Geografía (Inegi), al levantamiento del censo de gobiernos estatales en el año 2024, de las 32 entidades federativas que integran el territorio nacional, 22 contaron con un plan o programa de protección civil u homólogo, por su parte, 24 entidades federativas reportaron que la ley estatal de protección civil u homóloga contó con algún ordenamiento reglamentario, sin embargo, persisten diferencias en los mecanismos de actuación y prevención frente a emergencias distintas a fenómenos sísmicos para la atención de las diversas emergencias que se suscitan en los inmuebles donde se imparte la educación.1

Ahora bien, la comunidad escolar, entendiéndose ésta como el conjunto de personas que participan en el proceso educativo (enseñanza aprendizaje), tales como; estudiantes, personal docente, directivo, administrativo, padres de familia o tutores, debe ser protegida mediante mecanismos adecuados de prevención y actuación ante situaciones de emergencia, por lo que es indispensable garantizar el desarrollo integral y el ejercicio efectivo del derecho humano a la educación, en los entornos educativos y centros escolares.

El entorno escolar no sólo representa el lugar donde se ejerce el derecho humano a la educación, constituye esencialmente un espacio de convivencia, desarrollo emocional y protección social para millones de estudiantes en nuestro país, es por ello que desde el Poder Legislativo debemos facilitar legalmente los mecanismos preventivos que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la comunidad escolar frente a situaciones de riesgo y emergencia.

Uno de los riesgos que deben ser prevenidos en la comunidad escolar, es precisamente el que proviene de la violencia, de acuerdo con la psiquiatra Jenny Taddey la violencia “no es un comportamiento natural del ser humano, sino que se trata de un producto cognitivo y sociocultural alimentado por roles sociales, los valores, las ideologías, los símbolos, etcétera...”, y la agresividad “es un instinto natural que el hombre lleva consigo desde su nacimiento y que comparte con los animales...”, es decir, la violencia es la transformación de la agresividad para hacer daño a otro ser humano.2

En México no estamos exentos de situaciones de emergencia por violencia en el entorno escolar, lo que afecta a niñas, niños y adolescentes, por ello resulta necesario legislar al respecto y evitar que se convierta en una problemática estructural que impacte de manera directa los entornos educativos. Diversos organismos nacionales e internacionales han advertido sobre el incremento de conductas violentas, agresiones físicas y situaciones de inseguridad como persecuciones policiales o actividades delictivas por personas armadas que afectan el desarrollo de las actividades educativas, al respecto, la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) ha señalado que la violencia contra niñas, niños y adolescentes constituye uno de los principales desafíos para garantizar el bienestar y desarrollo integral de la niñez.3

Diversos medios de comunicación han documentado casos en los que escuelas mexicanas han debido implementar medidas improvisadas de resguardo debido a balaceras y enfrentamientos armados cercanos a los inmuebles escolares, en Reynosa, Tamaulipas, docentes y estudiantes reportaron tener que resguardarse en el piso de las aulas durante detonaciones de armas de fuego cercanas a su plantel educativo, derivadas de la violencia criminal en la región.4

En Veracruz, en la escuela primaria José María Morelos y Pavón, ubicada en el municipio de Coatepec, la comunidad escolar tuvo que ser evacuada por presuntas detonaciones de arma de fuego.5 También en el ejido Zacate Colorado, municipio de Tihuatlán, Veracruz, donde de acuerdo con reportes periodísticos un grupo de hombres armados ingresaron al plantel educativo durante un acto cívico y ante la mirada de la comunidad escolar se llevaron a una persona.6

Las situaciones de emergencia en entornos escolares no se limitan únicamente a fenómenos derivados de la violencia, sino también a riesgos de origen natural, sanitario o tecnológico, tales como incendios, fugas de gas, fenómenos hidrometeorológicos, sismos, contingencias sanitarias, accidentes o cualquier otra circunstancia que pueda comprometer la integridad física y psicológica de la comunidad escolar, por ello, resulta indispensable que los programas internos de protección civil incorporen criterios mínimos homologados de prevención, actuación y coordinación institucional que permitan una respuesta oportuna y adecuada ante distintos escenarios de emergencia.

La experiencia derivada de contingencias sanitarias como la que se vivió en nuestro país en el año 2019 (Covid-19) y fenómenos naturales ha evidenciado la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales de prevención y reacción en los espacios educativos, a efecto de garantizar condiciones mínimas de seguridad a la comunidad escolar, privilegiando la continuidad de los servicios educativos. Tan sólo en septiembre de 2017, diversas escuelas en los estados de Puebla, Morelos y Oaxaca, resultaron afectadas por actividad sísmica, evidenciando la necesidad de fortalecer la legislación para contar con protocolos homologados de prevención en inmuebles escolares, con el objeto de garantizar la integridad de la comunidad educativa.7

En marzo de este año, en un fraccionamiento del estado de Tijuana, más de 300 niños y adultos tuvieron que ser evacuados tras una fuga de gas, siendo necesaria la intervención de cuerpos de seguridad y de protección civil.8* En marzo de 2026, en el municipio de Ecatepec, Estado de México, se desplomó el techo de una escuela a causa de una lluvia y granizada, dos techos de una escuela colapsaron, siendo necesario resguardar a los alumnos, afectando además la continuidad de clases, evidenciando la necesidad de adoptar protocolos de prevención homologados tal y como se propone en esta iniciativa.9

Actualmente, el artículo 39 de la Ley General de Protección Civil establece la obligación general de implementar programas internos de protección civil en inmuebles e instalaciones; sin embargo, la legislación no contempla expresamente la incorporación de medidas específicas orientadas a la protección de la comunidad escolar frente a situaciones de emergencia que puedan poner en riesgo su integridad, por ello lo que se busca es fortalecer la prevención institucional y generar condiciones mínimas homologadas de actuación ante situaciones de emergencia, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez y la protección de la comunidad escolar. No obstante que existan manuales para hacer frente a esta problemática, estos no cuentan con jerarquía normativa como la que se pretende con esta iniciativa, para que se lleven a la práctica en la totalidad de inmuebles donde convive la comunidad escolar.10

No obstante, al cierre del año 2022, de acuerdo a cifras proporcionadas por el Inegi, protección civil atendió 344 mil 549 eventos derivados de agentes perturbadores, lo que evidencia la relevancia de fortalecer mecanismos preventivos y de actuación institucional frente a situaciones de emergencia que pueden impactar a la población en general, incluyendo a la comunidad escolar.11

Esta iniciativa es acorde a los derechos humanos a la educación, contemplada en los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al interés superior de la niñez, integridad personal, al derecho a la seguridad reconocido en los artículos 3 y 19 de la Convención; así como el de protección contra toda forma de violencia prevista en el artículo 19 del mismo instrumento internacional, y además consagrados en los artículos 1, 3 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual reconoce el derecho humano a la educación, así como el principio del interés superior de la niñez, imponiendo al Estado la obligación de garantizar condiciones que permitan el desarrollo integral, la seguridad y protección de niñas, niños y adolescentes dentro de los espacios educativos.12

Por lo anterior, a través de esta iniciativa se fortalece el marco normativo preventivo en materia de protección civil, mediante la incorporación de criterios homologados de actuación ante emergencias protegiendo la integridad de la comunidad escolar, procurando además la continuidad de las actividades educativas, sin generar nuevas estructuras administrativas, ni carga presupuestal adicional.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil, con el objeto de salvaguardar la integridad de la comunidad escolar

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 39 de la Ley General de Protección Civil , para quedar como sigue:

Artículo 39. ...

En los inmuebles destinados a la prestación de servicios educativos, los programas internos de protección civil deberán incorporar criterios homologados para la atención de emergencias, conforme a los lineamientos generales que emitan las autoridades competentes en materia de protección civil, incluyendo en otras, acciones de resguardo, evacuación y comunicación, a fin de salvaguardar la integridad de la comunidad escolar y procurar la continuidad de las actividades educativas.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnge/2025/doc/cnge_2025_r esultados_prot_civil.pdffecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://puntoedu.pucp.edu.pe/opinion/de-la-agresividad-a-la-violencia/f echa de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://www.unicef.org/mexico/media/1791/file/sitan-unicef.pdf, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://elpais.com/mexico/2023-05-29/escuchamos-las-balaceras-demasiado -cerca-el-horror-de-la-violencia-encoge-a-una-pequena-escuela-de-tamaul ipas.htmlfecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.nmas.com.mx/veracruz/balacera-disparos-alertan-escuela-prim aria-coatepec-veracruz-alumnos-desalojados/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://www.jornada.com.mx/2026/02/04/estados/026n1est, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en: https://expansion.mx/nacional/2017/09/21/los-estados-de-mexico-enfrenta n-los-estragos-materiales-del-sismo,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

8 Consultado en: https://puntonorte.info/2026/03/04/evacuan-a-mas-de-300-ninos-y-adultos -en-una-escuela-por-fuga-de-gas-en-la-mesa/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

9 Consultado en: https://www.luznoticias.mx/2026-03-17/mexico/tormenta-con-granizo-provo ca-desplome-de-techumbre-en-una-primaria-de-ecatepec-edomex/282089,fech a de consulta 01 de septiembre de 2026.

10 Consultado en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/252641/Manual_de_Protecc i_n_Civil_STCONAPRA.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

11 Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_Pr otecCivil24.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

12 Consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de proporcionalidad en la fiscalización de campañas electorales a personas candidatas al Poder Judicial, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de proporcionalidad en la fiscalización de campañas electorales a personas candidatas al Poder Judicial.

Exposición de Motivos

La legislación vigente en materia de fiscalización para las campañas electorales de personas candidatas al Poder Judicial, no prevé expresamente la obligación de que la autoridad electoral valore las circunstancias particulares que ocasionan la cancelación, modificación o reprogramación de eventos de campaña por causas supervenientes, fortuitas o de fuerza mayor, en consecuencia, si la persona candidata reportó la futura realización de un evento de campaña ante la autoridad electoral, y posteriormente se ve imposibilitada tanto para realizarlo como para reportar oportunamente su cancelación, modificación o reprogramación por circunstancias ajenas a su voluntad, aun cuando lo haga de forma extemporánea acreditando la imposibilidad, dicha situación puede ser objeto de observaciones y la imposición de sanciones por la autoridad administrativa electoral.

En la elección judicial esta problemática es de trascendencia, pues las personas candidatas realizan actividades de campaña con recursos limitados y en amplias demarcaciones territoriales, estando expuestos a la ocurrencia de hechos imprevistos que puede impedir el cumplimiento inmediato de determinadas obligaciones de reporte, sin que ello implique una intención de ocultar información, evadir la fiscalización o incumplir deliberadamente la normativa electoral.

Esta ausencia normativa propicia que las irregularidades de carácter formal relacionadas con el registro o reporte de eventos, sean sancionadas sin ponderar si existió un beneficio electoral indebido, una afectación real en materia de fiscalización o una conducta dolosa, por ello esta iniciativa propone reformar el artículo 526 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para establecer que, en estos supuestos, la autoridad electoral observe los principios de proporcionalidad, buena fe y valoración integral de las circunstancias del caso, considerando la naturaleza de la conducta, la efectiva realización del acto, la existencia o inexistencia de beneficio electoral indebido, la afectación sustancial a las funciones de fiscalización, así como la oportunidad con que se informó a la autoridad competente, fortaleciendo así la certeza jurídica, el debido proceso y la justicia electoral.1

La reforma constitucional en materia judicial incorporó un nuevo modelo de elección popular de personas juzgadoras, lo que implicó la creación de un régimen especial de campañas y fiscalización para las candidaturas al Poder Judicial, siendo el Instituto Nacional Electoral (INE) la autoridad administrativa con atribuciones para fiscalizar los gastos de campaña de las personas candidatas a cargos judiciales, así como para establecer topes de gastos y verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas, actividades que de manera similar desempeña en las elecciones constitucionales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el proceso de fiscalización representa un instrumento indispensable para garantizar los principios de legalidad, equidad y transparencia en la competencia electoral, sin embargo, su ejercicio debe desarrollarse dentro de los límites constitucionales de proporcionalidad, apego a los derechos humanos y debido proceso.

Un deber jurídico en materia de fiscalización es que los candidatos deben reportar sus agendas de campaña con una antelación de 7 días, contando además con 48 horas para reportar cancelaciones en el sistema electrónico de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, que versa: “Artículo 143 Bis. Control de agenda de eventos políticos 1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo. 2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento”. 2

No obstante, a pesar de cumplir con esta exigencia normativa, pueden presentarse situaciones que ameriten cancelar, modificar o reprogramar eventos de campaña por causas ajenas a la voluntad de las candidaturas, considerando que las campañas de elección judicial suelen desarrollarse sin las estructuras operativas, administrativas, presupuestales y de representación con las que cuentan los partidos políticos, por lo que situaciones como las condiciones climatológicas adversas, fallas logísticas, problemas de seguridad, indisponibilidad del inmueble, problemas de salud, contingencias sanitarias, ausencia material de participantes, causas de fuerza mayor o caso fortuito, pueden provocar cancelaciones de última hora, en esos casos la prioridad inmediata es atender la contingencia y no la actualización de registros administrativos, no obstante la sola actualización extemporánea de la información no necesariamente implica ocultamiento de recursos, simulación de actos de campaña o intención de obstaculizar la fiscalización, por ello resulta indispensable que la autoridad electoral valore las circunstancias concretas del caso antes de determinar una responsabilidad o imponer una sanción, a fin de evitar resoluciones que atiendan únicamente al incumplimiento formal de una obligación administrativa, sin ponderar adecuadamente la naturaleza de la conducta, los motivos y sus efectos reales, sin perjuicio de que el Instituto Nacional Electoral en su labor de autoridad fiscalizadora, cumpla garantizando la transparencia del origen y destino de los recursos, previniendo la existencia de financiamiento ilícito para que exista igualdad de condiciones tanto en la contienda electoral, como la rendición de cuentas.

En suma a lo anterior, la imposición de una sanción no debe derivar automáticamente de la acreditación de un incumplimiento formal, sino de la valoración integral de las circunstancias que rodearon la conducta, tomando en consideración que en materia sancionadora debe regir el principio de culpabilidad conforme al cual no toda infracción administrativa genera necesariamente responsabilidad cuando existan causas objetivas que expliquen razonablemente conforme al principio de proporcionalidad el incumplimiento o cuando la conducta carezca de intencionalidad y no produzca un daño real al bien jurídico tutelado en este caso el de fiscalización de los recursos utilizados en campaña, evitándose con ello a imposición de sanciones automáticas basadas exclusivamente en el incumplimiento de plazos o formalidades administrativas.

A manera de ilustración, si una persona candidata tiene programado un evento para las 18:00 horas y a las 16:30 horas del mismo día el titular del inmueble le informa la cancelación por una falla eléctrica o por instrucciones de la autoridad de protección civil a causa de una tormenta o contingencia climatológica, la persona candidata concentra sus esfuerzos en dar aviso a los posibles asistentes, reubicar actividades o bien suspender el acto de campaña y aunque posteriormente reporte la modificación fuera del plazo previsto, ello no significa necesariamente que haya existido ánimo de ocultar información o de evadir la fiscalización, particularmente cuando el evento nunca se realizó y la autoridad conserva la posibilidad de verificar los hechos, diversos medios de comunicación señalaron la imposición de multas a candidatos de la elección judicial.3

Ahora bien, en el expediente SX-RAP-97/2025, radicado en la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprecia con claridad que una de conductas por las que se sanciona a una persona candidata al Poder Judicial es “...01-VR-MTS-LBFS-C1 La persona candidata a juzgadora omitió modificar/cancelar 2 eventos en el plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus >Cancelado<...”, y en el punto 42 de la valoración de la Sala Regional el recurrente expreso “42. Del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones se advierte que el sujeto obligado manifestó lo siguiente: “El proceso y periodo de campaña fue vertiginoso, no se tuvo una agenda clara y definida desde el principio, muchas actividades de iban generando de un momento a otro y el recorrido planeado a Alvaros y posteriormente a Tlacotalpan tuvo que cancelarse el mero día que estaba planeado, 24 horas antes al mismo aún se tenía la intención de realizar ese recorrido, por lo que no fue cancelado con esa anticipación...”, lo anterior hace evidente la necesidad de legislar para contar con una fiscalización enfocada en la transparencia y no únicamente en el cumplimiento de formalidades.4

A mayor abundamiento, en la resolución al Recurso de Apelación identificado con clave SUP-RAP-885/2025 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente en el “Tema I: Calificación de las faltas que se sancionan...” “II. Decisión...” se puede apreciar que el Instituto Nacional Electoral al emitir la resolución INE/CG953/2025, sancionó la conducta consistente en presentar de forma extemporánea la documentación en el MEFIC, precisando que en “...la actualización de las faltas formales no se acredita plenamente afectación a valores sustanciales, sino únicamente su puesta en peligro. La persona obligada vulneró lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de los Lineamientos, La conducta infractora constituye una mera falta formal, porque no se acredita el uso indebido de recursos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas...”, en esta también se observa que como parte de los agravios el recurrente mencionó “La ausencia de parámetros claros impide graduar la sanción conforme a la gravedad real de la conducta. La Jurisprudencia 21/2010 señala que la proporcionalidad es un requisito indispensable para la validez de las sanciones. Sin embargo, la responsable describe la conducta que sanciona como “grave ordinaria” sin mencionar bajo qué parámetros arriba a dicha conclusión calificativa...”, de lo anterior se aprecia la necesidad de legislar al respecto para que exista una mejor valoración de la conducta atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.5

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6 prohíbe las penas excesivas y constituye el fundamento del principio de proporcionalidad de las sanciones, en concordancia en el Amparo Directo en Revisión identificado con la clave 6671/2018 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro el punto 7 del apartado denominado “IV. ESTUDIO” se hace referencia a que “...el legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena conforme a las circunstancias concretas de cada caso, tales como la lesión o puesta en peligro del bien jurídico; la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta...” la Suprema Corte ha sostenido que el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional exige que toda sanción guarde correspondencia con la gravedad de la conducta, el grado de afectación al bien jurídico tutelado y las circunstancias particulares del caso, evitando consecuencias excesivas o desproporcionadas respecto de la finalidad constitucional perseguida por la norma sancionadora.7

El principio de proporcionalidad es plenamente aplicable a la fiscalización electoral y al régimen sancionador electoral, debido a que las sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral constituyen una manifestación del ius puniendi del Estado, es decir, de su potestad para imponer consecuencias jurídicas desfavorables a quienes incumplen obligaciones legales, de ahí la viabilidad de la presente iniciativa pues sus efectos sirven como parámetros de interpretación y valoración para la emisión y aplicación de los lineamientos de fiscalización.

Es por lo anterior, que con esta iniciativa se fortalece la legitimidad y confianza en los procesos de elección de personas juzgadoras, no se elimina la infracción ni se reducen los mecanismos de control, tampoco se debilita la fiscalización electoral, por el contrario, se fortalece la legitimidad al incorporar expresamente criterios de proporcionalidad y valoración integral de las circunstancias del caso, garantizando que las sanciones impuestas a las personas candidatas a cargos del Poder Judicial respondan realmente a la gravedad de la conducta y a los principios constitucionales que rigen todo procedimiento sancionador, sin que sea necesaria la creación de nuevas estructuras administrativas o que implique presupuesto.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de proporcionalidad en la fiscalización de campañas electorales a personas candidatas al Poder Judicial

Único. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 256 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar como sigue:

Artículo 256.

1. ...

2. El Consejo General vigilará que ningún partido político, persona servidora ni institución pública realicen erogaciones a favor o en contra de las personas candidatas. Para ello, establecerá topes de gastos personales en función del tipo de elección que se trate y fiscalizará su ejercicio.

Tratándose de cancelaciones, modificaciones o reprogramaciones de eventos de campaña en elecciones judiciales por causas supervenientes, fortuitas, de fuerza mayor o debidamente justificadas, así como de irregularidades relacionadas con su registro o reporte en los mecanismos de fiscalización, la autoridad electoral deberá observar los principios de proporcionalidad, buena fe y valoración integral de las circunstancias del caso, considerando la naturaleza de la conducta, la efectiva realización del acto, la existencia o inexistencia de beneficio electoral indebido, la afectación sustancial a las funciones de fiscalización y la oportunidad con que se informó a la autoridad electoral.

3. al 4. ...

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2017/10/DS-ReglamentoFisca-051 017.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://www.milenio.com/politica/ine-aprueba-multa-irregularidades-gast os-campanas-judiciales,https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/07/28/po litica/aprueba-ine-sanciones-a-candidatos-de-eleccion-judicial-por-dive rsas-irregularidades,https://centralelectoral.ine.mx/2025/07/28/sancion a-ine-a-candidaturas-del-proceso-electoral-del-poder-judicial-por-irreg ularidades-en-materia-de-fiscalizacion/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/xalapa/SX-RAP-0097-2025.pdf , fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0885-2025. pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2019-0 4/ADR-6671-2018-190422.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que reforma el artículo 508 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda electoral para las personas candidatas al Poder Judicial, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 508 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda electoral para las personas candidatas al Poder Judicial.

Exposición de Motivos

A través de los años México se ha caracterizado por contar con una legislación electoral e institucional de avanzada en la materia, consolidándose como una de las democracias más innovadoras del mundo, su sistema electoral ha sido objeto de observación por diversos países tanto en su desarrollo institucional, como en los mecanismos de fiscalización y modelos de organización electoral que han sido objeto de estudio y reconocimiento a nivel internacional. La incorporación de la elección popular de las personas juzgadoras representa un nuevo hito en la evolución democrática de nuestro país representando un reto sin precedentes para las autoridades electorales y el pueblo de México; en este contexto, resulta indispensable que este nuevo modelo de participación política se desarrolle bajo los más altos estándares de legalidad, equidad, transparencia y responsabilidad ambiental.

Al tratarse de un modelo de elección judicial único en el mundo por su alcance y dimensión, México tiene la oportunidad de convertirse nuevamente en referente internacional de innovación democrática, incorporando criterios flexibles de propaganda electoral dentro de los cauces del principio de austeridad, pero no limitando las formas en las que los candidatos pueden dar a conocer su imagen y propuestas, respetando los principios de propaganda sustentable y con responsabilidad ambiental.

El numeral 2 del artículo 505 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define a la propaganda electoral como: “... 2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión...”, asimismo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 508 del mismo ordenamiento legal cuya reforma se propone, actualmente sólo se permite la propaganda impresa en papel.1

Lo previsto actualmente en el artículo 508 en términos prácticos constituye una propaganda que no perdura y es susceptible de destrucción incluso ante la exposición al agua o algún líquido, peligro que es latente en campañas electorales territoriales donde las personas candidatas quedan expuestas ante una tormenta eléctrica o aguaceros, o bien la tinta y mensaje se borran con la exposición al agua o líquidos, también es debe considerarse que el papel se rompe con facilidad ante la mínima fuerza humana, un mal enfajillado, una manipulación rápida e inadecuada a la que se está expuesto en una campaña de a pie, todo ello en detrimento del esfuerzo y gasto que realizan las personas candidatas para posicionar su imagen y dar a conocer sus propuestas.

Esta iniciativa pretende brindar certeza jurídica sobre el uso de lonas fabricadas con material biodegradable como medio de propaganda electoral, estableciendo que éstas deberán sujetarse a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral (INE), quienes podrán regular su dimensión apegándose al principio de austeridad pero conciliando el derecho de las personas candidatas a elección judicial para difundir sus propuestas privilegiando la protección del medio ambiente y la construcción de procesos electorales cada vez más sostenibles.

Por lo anterior, al establecer que la propaganda electoral se realice mediante lonas fabricadas con material biodegradable se persiguen cuatro objetivos fundamentales, el de otorgar certeza jurídica, fortalecer la protección ambiental, garantizar austeridad de manera equitativa y favorecer la sustentabilidad en las campañas electorales de personas juzgadoras.

Se dota de certeza jurídica, porque la propuesta de reforma elimina cualquier restricción sobre la posibilidad de utilizar lonas durante las campañas electorales en los procesos de elección judicial, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido reiteradamente que el principio de seguridad jurídica exige que las normas sean claras, precisas y previsibles para sus destinatarios, por lo que contar con una regulación expresa evita interpretaciones contradictorias, brinda certeza a las personas candidatas y autoridades electorales, fortaleciendo así los principios de legalidad y certeza que rigen la función electoral.2

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano, por ello se fortalece la protección ambiental con la utilización de materiales biodegradables que reducen el impacto ambiental asociado a la propaganda electoral y contribuyen a una gestión más responsable de los residuos generados durante las campañas, tal y como lo ha sostenido el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.2

Asimismo, se garantiza la equidad y austeridad, pues esta iniciativa propone conservar la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral para definir dimensiones y características de las lonas, lo que permite evitar excesos propagandísticos y mantener condiciones equitativas entre las personas contendientes a la elección judicial de acuerdo al tope de gastos fijado para cada candidatura, por ello, la incorporación expresa del principio de austeridad resulta especialmente relevante en el contexto de las elecciones judiciales.

La reforma constitucional en materia judicial diseñó desde un inicio un modelo electoral distinto al de las elecciones partidistas tradicionales, caracterizado por restricciones específicas en materia de financiamiento y propaganda, con el propósito de evitar que el acceso a los cargos jurisdiccionales dependa de la capacidad económica de las personas contendientes, en consecuencia, la regulación de la propaganda mediante criterios de austeridad fortalece el modelo de equidad y evita que la competencia se traslade a una lógica de despliegue material o económico.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad en la contienda constituye una condición indispensable para la autenticidad de las elecciones, pues busca evitar ventajas injustificadas entre quienes participan en los procesos electorales, bajo esta lógica, la facultad del Instituto Nacional Electoral para regular las características de las lonas constituye una medida razonable y proporcional orientada a preservar la igualdad de oportunidades entre las candidaturas, sin limitar indebidamente la libertad de expresión ni el derecho a difundir la imagen y propuestas electorales.4

Adicionalmente, la propuesta favorece una utilización más eficiente de los recursos públicos y privados destinados a las campañas electorales, pues establece reglas uniformes respecto de los materiales permitidos, fijando criterios de austeridad y sustentabilidad fomentando una cultura de responsabilidad en el ejercicio de los recursos destinados a la actividad proselitista, en armonía con los principios de eficiencia, racionalidad del gasto público y protección ambiental previstos en la Constitución.

El objetivo de fortalecer la sustentabilidad del proceso electoral de la elección judicial se cumple tomando en consideración que los organismos electorales nacionales e internacionales han impulsado progresivamente mecanismos para reducir la huella ambiental de los procesos democráticos, la regulación de materiales biodegradables y reciclables constituye una práctica compatible con los principios de desarrollo sostenible reconocidos por la comunidad internacional.5

Esta iniciativa es acorde con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1o. Donde se establece el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, 4o. Que reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, 25. Que dispone el desarrollo nacional integral pero también sustentable, 35. Donde se consagra el derecho a votar y ser votado en elecciones populares, 41. Que otorga facultad al legislador para establecer las reglas de la campaña electoral y atribuye al Instituto Nacional Electoral la función de garantizar los principios rectores de la función electoral tal y como se ha expuesto anteriormente, además del artículo 96 que establece las bases del proceso de elección popular de la elección judicial.6

Por cuanto hace a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, la iniciativa contribuye al cumplimiento de los objetivos “ODS 11: Ciudades y comunidades sostenibles”, “ODS 12: Producción y consumo responsables”, “ODS 13: Acción por el clima.”7

Finalmente, la presente propuesta de reforma reconoce que la democracia moderna no debe medirse por la cantidad de propaganda desplegada en el espacio público, sino por la calidad de la información que recibe la ciudadanía para emitir un voto libre e informado, en consecuencia, permitir el uso de lonas biodegradables bajo reglas claras, equitativas y austeras fortalece la legitimidad de las campañas electorales y contribuye a consolidar un modelo democrático más sostenible, accesible y acorde con las exigencias constitucionales contemporáneas.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 508 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda electoral para las personas candidatas al Poder Judicial

Único. Se reforma el artículo 508 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar como sigue:

Artículo 508.

1. La difusión de propaganda electoral sólo podrá realizarse mediante papel reciclable o lonas fabricadas con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, conforme a las dimensiones, características y lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral, observando los principios de austeridad, equidad en la contienda y sustentabilidad ambiental, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2023-0 2/AR-243-2022-13022023.pdf,https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/ listas/documento_dos/2021-10/AR-1023-2019-05102021.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/160420241141379470.pd f,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164772,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justicia-elec toral/article/viewFile/33727/30685,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en: https://sdgs.un.org/es/goals,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona el numeral 3 al artículo 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de equidad en las campañas de elección judicial, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 3 al artículo 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de equidad en las campañas de elección judicial.

Exposición de Motivos

Derivado de la aplicación de un modelo constitucional y legal inédito en nuestro país, para elegir con el voto popular a las personas juzgadoras, así como del análisis de los actos que fueron realizados por las personas candidatas en el primer proceso electoral, es necesario afinar la legislación en la materia para fortalecer la participación democrática en nuestro país apegada a los principios constitucionales de certeza y equidad en la contienda. Esta iniciativa propone que las personas candidatas a juzgadoras, no realicen actos de campaña donde se promueva o solicite el voto de manera conjunta a favor de dos o más candidaturas y con ello dotar de certeza al elector acerca de las cualidades y propuestas de los perfiles que individualmente se promueven, evitando con ello campañas inequitativas por mezclar gastos entre una y otras candidaturas, sin limitar la participación de las candidaturas en debates, foros, mesas de análisis, encuentros académicos o ejercicios de contraste de ideas en los que no exista promoción o solicitud conjunta del voto.

A diferencia de las elecciones constitucionales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en la elección judicial las personas candidatas no representan ni promocionan plataformas ideológicas, programas de gobierno o proyectos colectivos de poder público, sino trayectorias profesionales, méritos académicos, experiencia jurisdiccional, capacidades técnicas, visiones y metas sobre impartición de justicia, lo que implica que el electorado emita un voto informado respecto de perfiles individuales y no respecto de proyectos políticos colectivos, no obstante, en el primer proceso electoral judicial se observaron actos de campaña relacionados con la promoción recíproca de candidaturas, eventos conjuntos orientados a posicionar simultáneamente a diversas personas aspirantes ante el electorado, lo cual hizo evidente una problemática práctica, que es la falta de regulación legal expresa de estas prohibiciones, lo cual genera riesgos relevantes para los principios que sustentan el modelo de elección judicial, esto debe ser atendido por el legislador para fortalecer la independencia judicial y garantizar que la ciudadanía valore a cada candidatura por sus propios méritos.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la función jurisdiccional debe ejercerse bajo los principios de independencia e imparcialidad, garantizando el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales independientes e imparciales, por ende el nuevo diseño constitucional de la elección judicial previsto en los artículos 94 y 96 de nuestra Carta Magna, parte de la premisa de que las personas juzgadoras serán electas por la ciudadanía atendiendo a sus méritos, experiencia y capacidad profesional.1

Desde la Constitución, no se reconoce el derecho a realizar campañas colectivas ni se establece la posibilidad de conformar agrupaciones, bloques o asociaciones electorales entre candidaturas judiciales, al respecto, el artículo 96 constitucional establece un régimen especial de restricciones para las campañas judiciales, prohibiendo el financiamiento público y privado para campañas, la contratación de espacios en radio y televisión, la intervención de partidos políticos y el uso indebido de recursos públicos, lo que permite desarrollar mecanismos legales orientados a preservar la independencia judicial y evitar prácticas que puedan generar en el elector percepciones de subordinación, coordinación o pertenencia a grupos de interés de parte de las candidaturas, que además vulneren los principios de certeza y equidad en las contiendas electorales.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata la observancia de los principios de equidad y certeza que rigen la materia electoral, es así, que la equidad en la contienda constituye uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema democrático, que se sustenta en los artículos 41 y 116 de nuestra Constitución, con la exigencia legal de que las personas participantes en una elección concurran bajo condiciones razonablemente equilibradas, evitando ventajas indebidas de cualquier naturaleza que puedan afectar la libertad de decisión de la voluntad ciudadana, en el caso de las elecciones judiciales, la promoción conjunta de diversas candidaturas puede generar mecanismos de posicionamiento colectivo que alteren las condiciones de competencia entre quienes participan individualmente, lo que se traduce en beneficios recíprocos de difusión, reconocimiento público, estructura de apoyo o transferencia de posicionamiento político, generando ventajas que no provienen de los méritos propios de cada candidatura.

Realizar la promoción electoral de manera conjunta, propicia además que algunas candidaturas obtengan beneficios derivados de la notoriedad, popularidad o capacidad de convocatoria de otras personas aspirantes, produciendo efectos de arrastre incompatibles con el propósito constitucional de evaluación individual de los perfiles judiciales, por lo que esta iniciativa fortalece el principio de certeza en la contienda, al asegurar que la obtención del voto dependa primordialmente de las cualidades y méritos propios de cada candidatura, evitando mecanismos de promoción colectiva que puedan generar ventajas indebidas o distorsionar la libre decisión del electorado o confusiones en cuanto a los perfiles de las candidaturas.

Por otra parte, la autenticidad del sufragio constituye uno de los principios rectores de nuestro sistema electoral, pues la ciudadanía debe contar con elementos suficientes para evaluar individualmente a cada candidatura judicial, por lo que al realizar actos de promoción electoral de manera conjunta, existe el riesgo de que el electorado vote por asociación, afinidad grupal o arrastre político, en lugar de valorar los méritos particulares de cada persona aspirante, es así que esta iniciativa fortalece el voto informado incentivando que cada candidatura presente directamente a la ciudadanía su trayectoria profesional, experiencia y propuestas relacionadas con la impartición de justicia.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a participar en los asuntos públicos y acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad, a respecto la Corte Interamericana ha sostenido que los derechos políticos pueden ser objeto de regulaciones razonables orientadas a proteger instituciones democráticas y bienes constitucionalmente relevantes. Por su parte el artículo 8 de la Convención establece el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial, donde la independencia judicial constituye una garantía institucional indispensable para la vigencia del estado de derecho que es garantizado por esta iniciativa.2

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana han señalado que la independencia judicial posee una dimensión institucional y una dimensión individual, ambas orientadas a proteger a las personas juzgadoras frente a presiones externas y garantizar la confianza ciudadana en la administración de justicia, en concordancia esta iniciativa no limita el derecho a ser votado ni restringe la libertad de expresión de las personas candidatas, únicamente regula la forma de solicitar el voto durante las campañas judiciales para preservar la independencia de la función jurisdiccional.3

Lo propuesto en esta iniciativa es concordante con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, denominado “Paz, Justicia e Instituciones Sólidas”, que tiene como propósito promover sociedades pacíficas e inclusivas, garantizar el acceso a la justicia para todas las personas y construir instituciones eficaces, responsables e inclusivas en todos los niveles, pues la Organización de las Naciones Unidas reconoce que la existencia de instituciones sólidas e independientes constituyen un elemento indispensable para la vigencia del estado de derecho y la consolidación democrática.4

También es acorde con la meta 16.3 del ODS 16, relativa a promover el estado de derecho nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todas las personas, dado a que los principios de independencia e imparcialidad judicial constituyen presupuestos indispensables para el cumplimiento de dicha meta, pues la confianza ciudadana en los órganos jurisdiccionales depende de que quienes ejercen la función jurisdiccional actúen libres de presión, influencias o compromisos externos, por ello al establecer que las campañas de las personas candidatas a cargos judiciales deben desarrollarse de manera individual y no mediante promoción conjunta, la iniciativa fortalece las condiciones institucionales orientadas a preservar la autonomía e independencia de quienes aspiran a impartir justicia.5

En suma, es congruente con la meta 16.6 de la Agenda 2030, orientada a crear instituciones eficaces, responsables y transparentes en todos los niveles; por ende, regular expresamente los actos de campaña judicial dota de certeza jurídica respecto de las conductas permitidas y prohibidas durante la contienda electoral, fortaleciendo la transparencia de los procesos de elección judicial y reduciendo espacios de incertidumbre normativa que puedan afectar la confianza ciudadana en las instituciones electorales y jurisdiccionales.

De igual manera, la iniciativa contribuye al cumplimiento de la meta 16.7, que promueve la adopción de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades de la sociedad, puesto que la elección judicial fue concebida para que los electores valoren individualmente la trayectoria, experiencia, capacidad técnica y méritos de cada candidatura, en consecuencia, se fortalece el voto informado y favorece que la decisión ciudadana se sustente en el análisis particular de cada aspirante, en armonía con la Agenda 2030 que reconoce al fortalecimiento de la confianza pública en las instituciones como un componente esencial para alcanzar sociedades más justas, inclusivas y democráticas.

En consecuencia, la reforma propuesta se encuentra plenamente alineada con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente con el ODS 16 y sus metas 16.3, 16.6 y 16.7, al promover instituciones judiciales más sólidas, transparentes, confiables e independientes, fortaleciendo simultáneamente el estado de derecho, la equidad, certeza jurídica y la confianza ciudadana en los procesos democráticos.6

Finalmente, esta propuesta contribuye con la obligación del Estado mexicano de consolidar un modelo de campañas judiciales congruente con la naturaleza de la función jurisdiccional, fortaleciendo la confianza ciudadana en las instituciones de justicia y al perfeccionamiento del sistema democrático mexicano.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 3 al artículo 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de equidad en las campañas de elección judicial

Único. Se adiciona el numeral 3 del artículo 519 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar como sigue:

Artículo 519.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Libro, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

2. Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y esta Ley.

3. Las personas candidatas a juzgadoras no podrán realizar actos de campaña con el objeto de promover o solicitar el voto de manera conjunta en favor de dos o más candidaturas.

Esta disposición no restringe la participación en debates, foros, mesas de análisis, encuentros académicos o ejercicios de contraste de ideas en los que no exista promoción o solicitud conjunta del voto.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/lineas-corte-int eramericana-docs/2024-03/Lineas_Precedentes_Independencia_judicial_elec tronico.pdf,https://www.derechoshumanoscdmx.gob.mx/wp-content/uploads/c ompendio_de_estandares_judiciale.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://sdgs.un.org/2030agenda,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://agenda2030.mx/docs/doctos/Reporte%20de%20avance%20de%20los%20OD S%202025.pdf, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de laicidad en la elección a personas juzgadoras, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de laicidad en la elección a personas juzgadoras.

Exposición de Motivos

La elección popular de las personas juzgadoras en nuestro país representa un nuevo hito en su evolución democrática, por ello, para que este nuevo modelo de participación política se desarrolle bajo los más altos estándares de legalidad, equidad y transparencia, atendiendo a su finalidad, es necesario legislar para generar certeza legal respecto a las reglas de competencia electoral que se deben seguir, por ello, resulta necesario acotar la participación de las candidaturas en los procesos electorales, tomando en consideración que tanto candidatos como electores, en su mayoría, profesan alguna creencia religiosa, y que ésta suele influir de manera determinante en los actos o conductas que desarrollan durante la vida, siendo que estas creencias no guarda relación con el objeto de una campaña electoral judicial, pero que de ser utilizadas podrían influir para sesgar la voluntad del electorado más allá de las propuestas y perfiles de las candidaturas, resulta necesario incorporar en la legislación electoral de manera expresa que las personas candidatas no podrán utilizar en propaganda electoral, actos de campaña o cualquier forma de promoción electoral símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o referencias religiosas, y que tanto ministros de culto, las asociaciones religiosas y las agrupaciones religiosas no podrán intervenir, directa o indirectamente, a favor o en contra de cualquier candidatura.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 91.4 por ciento de la población mexicana profesa alguna religión o se considera creyente, mientras que 8.1 por ciento se declara sin religión o ateo.1 Entendiéndose por religión, de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española al “conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto”.2

En México el derecho a la libertad de credo está consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite que toda persona tenga derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado.3 Esta libertad no implica la intervención de las instituciones religiosas en una contienda electoral ni la utilización de la religión como mecanismo de influencia electoral, conforme al principio histórico de laicidad del Estado mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que la laicidad constituye una cualidad democrática mediante la cual el Estado respeta y valora positivamente las creencias religiosas, éticas e ideológicas de las personas, pero garantiza que el Estado y las confesiones religiosas permanezcan separados, de ahí que esta iniciativa no restringe la libertad religiosa de las personas candidatas, pues únicamente se enfoca a limitar el uso electoral de símbolos o referencias religiosas dentro de un proceso destinado a integrar órganos jurisdiccionales.4

El uso de símbolos, imágenes, expresiones o mensajes de carácter religioso dentro de una campaña para la elección judicial, puede generar un impacto significativo en la psicología del electorado debido a que las creencias religiosas forman parte de la identidad personal, moral y cultural del elector, diversos estudios en psicología política han demostrado que los individuos suelen emplear atajos cognitivos (heuristics ) para tomar decisiones complejas, especialmente en contextos electorales donde existe una gran cantidad de información y alternativas.5

Contar un estado laico forma parte de un elemento fundamental de la identidad constitucional del país, por lo que las restricciones que se proponen son completamente razonables y proporcionales, teniendo como finalidad impedir la utilización político electoral de elementos religiosos durante las campañas judiciales, pues finalmente deberán cumplir con su cargo, de ser electos, de manera imparcial y sin sesgos religiosos, la misma SCJN ha señalado que la imparcialidad es una condición esencial que debe revestir a toda persona juzgadora y que implica resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin favorecer indebidamente a ninguna de las partes, lo que justifica la viabilidad de esta iniciativa.6

En este escenario, las referencias religiosas pueden funcionar como señales emocionales que generan confianza, identificación, legitimidad o afinidad hacia una candidatura, independientemente de la evaluación objetiva de sus propuestas o capacidades de gobierno, por otro lado la religión al encontrarse vinculada con valores profundos, principios éticos y sentimientos de pertenencia comunitaria, posee una capacidad de influencia que trasciende el debate racional de las ideas y puede incidir en la formación de preferencias políticas, lo que desde la psicología social establece que las personas tienden a otorgar mayor credibilidad a quienes perciben como integrantes de su mismo grupo social, moral o religioso, por identidad social, lo que tiene relación cuando una candidatura utiliza referencias religiosas compartidas por una comunidad determinada, generando sentimientos de cercanía, confianza y solidaridad grupal.

En consecuencia, el elector puede asociar inconscientemente determinadas virtudes morales, como honestidad, bondad o integridad, con una persona candidata por el simple hecho de identificarse con símbolos o discursos religiosos afines, por lo que esta iniciativa preserva que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de neutralidad y respeto a la libertad de conciencia de todas las personas electoras.

Es importante mencionar que el numeral 2 del artículo 505 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define a la propaganda electoral como: “...2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión...”, de ahí que esta iniciativa toma como referencia el concepto legal para establecer expresamente la limitación en la utilización en actos de campaña o cualquier forma de promoción electoral de símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o referencias religiosas, prohibiendo la intervención de ministros de culto, asociaciones religiosas y agrupaciones religiosas, ya sea de forma directa o indirecta para beneficiar o perjudicar a las candidaturas.7

Las definiciones legales acerca de ministros, asociaciones y agrupaciones de carácter religioso se encuentran debidamente legislados dentro del Capítulo Segundo de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de ahí que no existan vacíos conceptuales en esta iniciativa.8

Por otra parte, esta iniciativa es acorde a lo que ha sostenido de manera reiterada en la resolución de casos el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la utilización de símbolos, expresiones, imágenes o referencias religiosas en el contexto electoral constituye una vulneración al principio de laicidad y a los principios rectores de la función electoral.

Es así que en la tesis XLVI/2004 de rubro “Símbolos religiosos. Su inclusión en la propaganda de los partidos políticos constituye una violación grave a disposiciones jurídicas de orden e interés público”, el Tribunal estableció que la utilización de elementos religiosos dentro de la propaganda electoral es incompatible con el modelo constitucional mexicano, al introducir factores ajenos al debate democrático y a la libre formación de la voluntad ciudadana.9 También en la tesis XXIV/2019 el órgano jurisdiccional amplió dicho criterio a las candidaturas independientes, al considerar que la prohibición deriva directamente del principio constitucional de laicidad y no de la naturaleza jurídica de quien participa en la contienda electoral.10

La relevancia de estos criterios quedó particularmente evidenciada en la sentencia recaída al expediente SUP-REC-1874/2021 y acumulado, relativa a la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la nulidad de la elección al acreditarse la intervención de un ministro de culto mediante manifestaciones dirigidas a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, en la resolución se concluyó que la participación de autoridades religiosas en el proceso electoral vulneró los principios constitucionales de laicidad, neutralidad y libertad del sufragio, generando una afectación de tal magnitud que resultó determinante para la validez de la elección, debido al número de personas que profesan la religión a la cual pertenecía el ministro que realizó las expresiones.11

Los precedentes expuestos demuestran que la influencia religiosa en los procesos electorales no constituye una preocupación hipotética ni un riesgo relativamente potencial, sino una problemática real que ha sido reconocida por la autoridad jurisdiccional electoral evidenciando la susceptibilidad de comprometer la autenticidad de las elecciones y la libertad de decisión del electorado, por lo que resulta necesario fortalecer el marco normativo legislando expresamente la limitación del uso de símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o manifestaciones de carácter religioso en la propaganda electoral y en cualquier mecanismo de promoción de candidaturas, pues con ello se protege el derecho del elector para emitir su voto con libertad, razonado e informado, sin presiones derivadas de convicciones religiosas o de la autoridad moral fortaleciendo los principios constitucionales de laicidad, equidad en la contienda, imparcialidad, certeza y autenticidad, tal y como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 24, 40, 41 y 130.

Esta iniciativa es acorde con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, relativo a la promoción de la paz, la justicia y el fortalecimiento de instituciones sólidas, el cual reconoce que el estado de derecho, la confianza pública en las instituciones y la existencia de órganos imparciales e independientes constituyen condiciones indispensables para el desarrollo democrático, en este sentido, la prohibición de utilizar símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o referencias religiosas en las campañas de personas candidatas a cargos del Poder Judicial, así como la prohibición de intervención de ministros de culto, asociaciones religiosas y agrupaciones religiosas en dichos procesos electorales.

Lo anterior, contribuye a fortalecer la independencia e imparcialidad judicial, abonando a la confianza ciudadana en la administración de justicia y la consolidación de instituciones eficaces, responsables y transparentes, en concordancia con la meta 16.3 con el objeto de “Crear instituciones eficaces, responsables y transparentes a todos los niveles” y la meta 16.6 que tiene como finalidad “Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos”, ambas de la Agenda 2030.

Por lo antes expuesto, esta iniciativa se encuentra apegada a los principios constitucionales de laicidad, equidad en la contienda, imparcialidad, certeza y autenticidad, protegiendo en todo momento la independencia e imparcialidad judicial, por lo que brinda certeza jurídica a las personas participantes en los procesos electorales judiciales y armoniza la legislación electoral con los estándares constitucionales y convencionales que rigen la función jurisdiccional, su aprobación contribuirá a consolidar un modelo de elección judicial compatible con la naturaleza neutral, independiente e imparcial que debe caracterizar a toda persona juzgadora en un estado democrático de derecho, acorde a las metas previstas en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar el principio de laicidad en la elección a personas juzgadoras

Único. Se adiciona el numeral 3 al artículo 509 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar como sigue:

Artículo 509.

1. Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.

2. Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.

3. Las personas candidatas no podrán utilizar en propaganda electoral, actos de campaña o cualquier forma de promoción electoral símbolos, imágenes, expresiones, mensajes o referencias religiosas.

Los ministros de culto, las asociaciones religiosas y las agrupaciones religiosas no podrán intervenir, directa o indirectamente, a favor o en contra de cualquier candidatura.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/poblacion/religiones_en_mexico/, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://dle.rae.es/religi%C3%B3n,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/30664,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.aacademica.org/000-029/168,https://www.britannica.com/topic /social-identity-theory,https://www.apa.org/topics/belief-systems-relig ion/index,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309 ,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

8 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/larcp.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

9 Consultado en: https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-elec toral/tesis-xlvi-2004/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

10 Consultado en: https://www.te.gob.mx/blog/delamata/front/jurisprudences/article/9,fech a de consulta 01 de septiembre de 2026.

11 Consultado en: https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-REC-1874- 2021,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

12 Consultado en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de eliminar el requisito de dispersión territorial seccional de apoyos ciudadanos en las candidaturas independientes a diputaciones federales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de eliminar el requisito de dispersión territorial seccional de apoyos ciudadanos en las candidaturas independientes a diputaciones federales.

Exposición de Motivos

La democracia en México se ha fortalecido progresivamente hasta reconocer el derecho de la ciudadanía a participar en cargos de elección popular por la vía independiente, tal y como lo establecen los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual propicia una mayor pluralidad política que enriquece la competencia electoral y fortalece la legitimidad de las instituciones democráticas, contribuyendo así con una democracia más incluyente, participativa y representativa. Sin embargo, en el desarrollo de diversos procesos electorales, se ha podido observar que los aspirantes particularmente a diputados federales por la vía independiente, han enfrentado dificultades relevantes en el proceso de recolección del respaldo ciudadano, principalmente para acreditar el porcentaje de apoyo requerido por sección electoral, conforme a lo establecido por el punto 3 del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Entre las dificultades a las que se enfrentan las personas aspirantes se encuentra que, a diferencia de los partidos políticos que ya cuentan con una estructura permanente, los aspirantes a una candidatura independiente deben formar una estructura desde cero, esta circunstancia aunada al plazo legalmente establecido otorgado para obtener el número de respaldo exigible y la extensión territorial por secciones que integran el distrito electoral, pocas veces pueden conseguir el respaldo necesario, viéndose en la necesidad de interponer juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con el propósito de solicitar la tutela de sus derechos fundamentales ante la exigencia de dispersión por sección electoral prevista en el numeral 3 del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicho requisito implica una carga material y económica considerable, al incrementar los costos de transporte, combustible, hospedaje, alimentación y contratación de personas auxiliares para la captación de apoyos ciudadanos, entre otros gastos indispensables para el desarrollo de esta actividad.

Por lo anterior, esta iniciativa tiene por objeto reformar el numeral 3 del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de eliminar el requisito de dispersión territorial por secciones electorales para las candidaturas independientes a diputaciones federales de mayoría relativa, conservando como exigencia sustantiva la acreditación del respaldo ciudadano equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral de que se trate; esta propuesta parte de una premisa central, si la diputación federal se elige por distrito electoral, el respaldo ciudadano debe medirse respecto del distrito electoral en su conjunto y no mediante una distribución adicional por secciones electorales.

Actualmente, el artículo 371, numeral 3, de la LGIPE establece que “3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente a 2 por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos 1 por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas”. Esta configuración normativa impone dos cargas acumulativas: una cuantitativa, consistente en reunir el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano y otra territorial, consistente en distribuir dicho apoyo en determinadas secciones electorales.1

Como se ha mencionado, el problema jurídico de la disposición vigente es que la dispersión por secciones electorales puede convertirse en una barrera adicional, formal y desproporcionada para el ejercicio del derecho a ser votado por la vía independiente, pues la finalidad constitucionalmente válida del apoyo ciudadano es demostrar que la candidatura cuenta con un respaldo mínimo real dentro del ámbito territorial de la elección, sin embargo, una vez acreditado el dos por ciento de la lista nominal del distrito, exigir además que ese respaldo se distribuya en secciones determinadas introduce una carga adicional que no necesariamente se traduce en mayor representatividad democrática, pues no se trata aún de ganar una elección constitucional, si no solamente de demostrar ese respaldo mínimo para obtener la oportunidad de competir en aras de ganar la elección.

Las secciones electorales cumplen una función instrumental dentro de la geografía electoral, pues sirven para organizar la inscripción ciudadana, la ubicación de casillas y la administración operativa de los comicios, no obstante, la unidad político electoral para elegir diputaciones federales de mayoría relativa es el distrito electoral federal, por ello, condicionar el registro de una candidatura independiente a una dispersión seccional puede trasladar indebidamente una categoría administrativa de organización electoral al ámbito sustantivo del ejercicio del derecho político electoral a ser votado.2

Esta iniciativa no propone eliminar el requisito de apoyo ciudadano, ni flexibiliza injustificadamente el acceso a una candidatura independiente, por el contrario, mantiene el umbral del dos por ciento de la lista nominal del distrito electoral, lo que sigue funcionando como mecanismo objetivo para acreditar que la candidatura independiente no es meramente testimonial, sino que cuenta con una base mínima de respaldo ciudadano; lo que se elimina es una carga adicional cuya utilidad constitucional resulta discutible cuando el apoyo mínimo ya fue alcanzado dentro del propio distrito electoral.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de la ciudadanía a poder ser votada para todos los cargos de elección popular, así como el derecho de solicitar el registro de candidaturas independientes cuando se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, esta permisión legislativa no debe entenderse como una autorización para establecer obstáculos innecesarios, sino como una facultad de configuración normativa sujeta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y maximización de los derechos humanos, acorde a lo dispuesto por el artículo 1 constitucional que mandata a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por ello, al eliminar requisitos innecesarios para el ejercicio del derecho a ser votado resulta compatible con el principio pro persona , en la medida en que conserva una exigencia objetiva de respaldo ciudadano, pero reduce una restricción territorial adicional que puede generar exclusión injustificada.3

En concordancia, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegida en elecciones periódicas auténticas. Si bien los estados pueden regular las condiciones de elegibilidad, dichas regulaciones deben ser razonables y no deben vaciar de contenido el derecho político, la reforma propuesta avanza en esa dirección, al sustituir una exigencia territorial rígida por un criterio objetivo de respaldo ciudadano distrital.4

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. México, reconoció que los estados cuentan con margen para regular el acceso a las candidaturas, pero también dejó claro que los derechos políticos deben contar con vías efectivas de ejercicio y protección, bajo esta lógica, esta iniciativa no se aparta de la potestad legislativa para establecer requisitos, sino que la actualiza para que tales requisitos sean más razonables, funcionales y congruentes con la naturaleza distrital de la elección de diputaciones federales por la vía independiente.5

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25, reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos, votar y ser elegido sin restricciones indebidas, en armonía con lo que ha sostenido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su observación general número 25, refiriendo que las condiciones para el ejercicio de los derechos políticos deben basarse en criterios objetivos y razonables, en consecuencia, eliminar una dispersión seccional rígida fortalece la razonabilidad del sistema de registro de candidaturas independientes.6

Respecto de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, la iniciativa guarda relación directa con el ODS 16, relativo a los objetivos de paz, justicia e instituciones sólidas, particularmente con la construcción de instituciones eficaces, responsables e inclusivas, simplificando los requisitos para candidaturas independientes y reduciendo las barreras innecesarias de participación política, en vinculación con la meta 16.7 de la Agenda 2030, consistente en garantizar la adopción de decisiones inclusivas, participativas y representativas, por ende la eliminación de una restricción territorial excesiva para candidaturas independientes favorece un sistema electoral más abierto, en el que la ciudadanía pueda participar no sólo como electora, sino también como opción política viable de determinado distrito electoral federal.7

Por lo antes expuesto, esta iniciativa constituye una medida legislativa razonable, necesaria y proporcional que conserva la finalidad legítima de acreditar respaldo ciudadano, pero simplifica el cumplimiento de los requisitos de obtención de la candidatura independiente a la diputación federal, reduciendo cargas excesivas para las personas aspirantes, fortaleciendo el sistema democrático mediante una mayor apertura a la participación política de la ciudadanía.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de eliminar el requisito de dispersión territorial seccional de apoyos ciudadanos en las candidaturas independientes a diputaciones federales

Único. Se reforma el numeral 3 al artículo 371 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar como sigue:

Artículo 371.

1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente a 1 por ciento de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos 1 por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

2. Para fórmulas de senadores de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente a 2 por ciento de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de los distritos electorales que sumen como mínimo 1 por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente a 2 por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://cartografia.ine.mx/sige8/mapas/conoce-tu-nuevo-distrito,https:/ /centralelectoral.ine.mx/2018/06/08/glosario-electoral-seccion-electora l/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?lang=es&nId_Ficha= 298,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,https://age nda2030lac.org/es/ods/16-paz-justicia-e-instituciones-solidas,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la violencia filio-parental, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la violencia filio-parental.

Exposición de Motivos

Un fenómeno que comenzó a recibir atención académica y jurídica a finales del siglo XX, particularmente en España, Francia, Reino Unido y Canadá, cuando las instituciones encargadas de la protección familiar identificaron un incremento en los casos de agresiones físicas, psicológicas, verbales, económicas y patrimoniales ejercidas por hijas e hijos contra sus progenitores o personas cuidadoras es lo que se ha denominado “violencia filio-parental”.

Diversos estudios han señalado que su aparición se asocia entre otras cosas a la exposición previa a contextos de violencia intrafamiliar, la ausencia de límites y habilidades parentales, problemas de salud mental, consumo de sustancias, dificultades socioemocionales y conflictos persistentes en la dinámica familiar.

En México, aunque la violencia filio-parental aún no cuenta con reconocimiento expreso en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, especialistas, instituciones académicas y organismos dedicados a la atención familiar han documentado su presencia creciente en los hogares mexicanos, generando afectaciones a la integridad física, emocional y patrimonial de madres, padres y personas cuidadoras.1

La inexistencia de una definición legal en nuestro país y de mecanismos específicos de prevención, detección temprana, atención y canalización, dificulta la actuación coordinada de las autoridades, por ello, resulta necesario legislar con la finalidad de incorporar esta figura en el marco jurídico nacional, visibilizando el problema para generar herramientas institucionales que permitan brindar atención especializada y proteger integralmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, para finalmente preservar la convivencia familiar en condiciones de respeto, seguridad y desarrollo armónico.

La violencia filio-parental constituye una manifestación específica de violencia intrafamiliar que, aunque ha sido estudiada en la literatura especializada, no se encuentra expresamente visibilizada en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Diversos estudios la describen como un conjunto de agresiones físicas, psicológicas, verbales, emocionales o económicas ejercidas por hijas o hijos contra sus progenitores o personas cuidadoras, generalmente de manera reiterada y con una finalidad de control, poder o dominio dentro del hogar. Por lo anterior, esta iniciativa propone adicionar diversas disposiciones en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para reconocer, prevenir, atender y canalizar los casos de violencia filio-parental, entendida como la conducta reiterada de violencia física, psicológica, emocional, verbal, económica o patrimonial ejercida por una niña, niño o adolescente contra quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o funciones de cuidado respecto de aquél, que tenga como resultado causar daño, intimidación, control o afectación a la convivencia familiar.

Esta definición es elaborada como un constructo basado en investigaciones académicas, criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un análisis de derecho, por ello, es incluida como parte de la adición al artículo 4 dotando de certeza jurídica al concepto de violencia filio-parental, justamente porque este artículo contiene el catálogo de definiciones aplicables a toda la Ley, lo cual permite que las autoridades federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México cuenten con un parámetro común de identificación e intervención.2

En la definición se habla de conducta, sin incluir la terminología de acción u omisión, pues este vocablo jurídico ya comprende tanto a la acción como a la omisión, es decir, la conducta constituye el comportamiento humano voluntario jurídicamente relevante y representa el elemento básico sobre el cual el derecho atribuye consecuencias jurídicas, de acuerdo con la doctrina desarrollada por Eduardo López Betancourt, la conducta puede manifestarse de forma positiva mediante una acción o de forma negativa mediante una omisión, entendida esta última como la abstención de realizar un acto cuando existe el deber jurídico de hacerlo. En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el orden jurídico contempla supuestos en los que la responsabilidad deriva no sólo de una acción material, sino también de la inobservancia de un deber específico de actuar, lo que confirma que la conducta, para efectos jurídicos, comprende tanto el hacer como el no hacer, por ello, cuando una disposición normativa se refiere a una conducta, debe entenderse, salvo previsión expresa en contrario, que abarca tanto las acciones como las omisiones jurídicamente relevantes, esta concepción no se limita al ámbito penal, sino que resulta aplicable a todas aquellas ramas del derecho que regulan comportamientos humanos, incluida la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la que la tutela efectiva de los derechos de la niñez puede verse afectada tanto por acciones directas como por omisiones de quienes tienen deberes legales de cuidado, protección, asistencia o garantía, entre otros. En el caso de la violencia filio-parental ésta comprende tanto agresiones activas (insultos, amenazas, golpes) como omisiones deliberadas que tengan por objeto someter, afectar o vulnerar a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o funciones de cuidado respecto del niño, niña o adolescente, con el propósito o efecto de causar daño, intimidación, control o afectación a la convivencia familiar.3

Ahora bien, las funciones de cuidado respecto de niñas, niños y adolescentes comprenden el conjunto de deberes, responsabilidades y actos de protección que corresponden a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier otra responsabilidad de crianza, orientados a garantizar su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de sus derechos, estas funciones incluyen, la atención de sus necesidades físicas, alimentarias, educativas, emocionales, afectivas y de salud, así como la supervisión, orientación, acompañamiento y protección necesarias para salvaguardar su bienestar, dignidad e interés superior, conforme a los principios reconocidos en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas relativa al principio del interés superior, que constituye un criterio interpretativo de referencia, así como lo previsto por el artículo 103, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, relativo a las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes y los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales especializados en derechos de la niñez. Por otra parte, se entiende por conducta reiterada la realización de dos o más conductas de la misma naturaleza, ejecutadas en momentos distintos, que evidencien la persistencia de un comportamiento.4

En suma a lo anterior, se propone adicionar los artículos 49 Bis, 49 Ter y 49 Quáter, a fin de establecer deberes y mecanismos de prevención, detección temprana, atención especializada, orientación familiar y emisión de un Protocolo Nacional para la Prevención, Atención y Canalización de Casos de Violencia Filio-Parental, pues se pretende que estas adiciones se coloquen dentro del régimen de protección frente a formas de violencia, maltrato o afectación a la integridad de niñas, niños y adolescentes, sin que se interprete como una regla sancionatoria contra la niñez, sino como un mecanismo de protección integral.

Además, se propone adicionar una fracción IV Bis al artículo 122, relativo a las atribuciones de las Procuradurías de Protección, para que éstas cuenten con facultades legales para dar seguimiento a los casos de violencia filio-parental e implementen medidas de protección, orientación, atención especializada y fortalecimiento familiar, lo que es acorde con la naturaleza de dichas procuradurías, cuya función consiste en procurar la protección y restitución integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como coordinar medidas de atención en casos de restricción o vulneración de derechos.

En concordancia, esta iniciativa cumple con las metas y objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, particularmente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, cuya meta 16.2 establece el compromiso de los estados de poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra niñas, niños y adolescentes. El reconocimiento normativo de la violencia filio-parental, así como la implementación de mecanismos de prevención, detección temprana, atención especializada y fortalecimiento familiar, contribuyen directamente a la construcción de entornos familiares seguros y protectores para la niñez y adolescencia.

También encuentra vinculación con el ODS 3: Salud y Bienestar, que promueve la atención psicológica y el acompañamiento profesional de las familias involucradas, con el ODS 10: Reducción de las Desigualdades, pues facilita el acceso a servicios de protección y apoyo para familias en situación de vulnerabilidad; y con el ODS 16, al fortalecer las capacidades institucionales de las Procuradurías de Protección y de los Sistemas DIF para responder de manera integral a situaciones de violencia familiar.5

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1 impone a todas las autoridades el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el reconocimiento de la violencia filio-parental constituye una medida legislativa encaminada a fortalecer la protección integral de los derechos humanos dentro del entorno familiar; por su parte el artículo 4 establece que en todas las decisiones y actuaciones del estado deberá velarse y cumplirse con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

En consecuencia, esta iniciativa se encuentra en armonía a estos preceptos constitucionales al incorporar herramientas y mecanismos de prevención, detección temprana, atención especializada, orientación familiar y seguimiento institucional de los casos de violencia filio-parental que tienen como finalidad proteger el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, fortalecer su entorno familiar y prevenir situaciones que puedan derivar en mayores afectaciones a sus derechos o a la integridad de las personas responsables de su cuidado.6

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más en México ha experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida, mientras que 8.5 por ciento manifestó que los conflictos en el ámbito familiar iniciaron o aumentaron durante el periodo de emergencia sanitaria, lo que confirma que el hogar continúa siendo un espacio donde pueden desarrollarse diversas manifestaciones de violencia.7

Asimismo, la experiencia comparada demuestra que la violencia filio-parental constituye un fenómeno creciente y digno de atención pública; en España, uno de los países con mayor estudio sobre esta problemática, se reportaron 4 mil 416 expedientes por violencia filio-parental durante 2023, lo que evidencia la necesidad de contar con mecanismos institucionales especializados para su prevención, detección temprana y atención integral. Si bien en México aún no existe un sistema nacional de registro específico sobre violencia filio-parental, la evidencia académica y comparada permite advertir la existencia de esta problemática y justifica la adopción de medidas legislativas orientadas a fortalecer la protección de las familias y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.8

La reforma es congruente con el derecho de toda persona a vivir libre de violencia y con la obligación estatal de adoptar medidas legislativas que permitan prevenir y atender fenómenos sociales que inciden en la convivencia familiar, por lo que constituye una acción razonable, proporcional y orientada a la protección reforzada que la Constitución reconoce a la niñez y adolescencia mexicanas.

Por lo antes expuesto, esta iniciativa contribuye en visibilizar, prevenir y atender la violencia filio-parental desde una perspectiva de derechos humanos, interés superior de la niñez y fortalecimiento familiar, pues faculta a las autoridades competentes de herramientas jurídicas para la detección temprana, atención especializada y acompañamiento integral de las familias involucradas para la construcción de entornos seguros, armónicos y libres de violencia para niñas, niños y adolescentes.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la violencia filio-parental

Único. Se adicionan la fracción XXXIV del artículo 4; los artículos 49 Bis, 49 Ter, 49 Quáter y la fracción IV Bis del artículo 122, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a la XXXIII. ...

XXXIV. Violencia Filio-Parental: Conducta reiterada de violencia física, psicológica, emocional, verbal, económica o patrimonial ejercida por una niña, niño o adolescente contra quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda, custodia o funciones de cuidado respecto de aquél, que tenga como resultado causar daño, intimidación, control o afectación a la convivencia familiar.

...

Artículo 49 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar acciones de prevención, detección temprana y atención de la violencia filio-parental.

Artículo 49 Ter. Las Procuradurías de Protección y los Sistemas DIF deberán intervenir cuando existan indicios de violencia filio-parental que afecten la integridad física, psicológica, emocional o patrimonial de cualquier integrante de la familia, por lo que brindarán atención psicológica, orientación familiar y demás mecanismos especializados de intervención y apoyo familiar.

Artículo 49 Quáter. El Sistema Nacional DIF emitirá y actualizará el Protocolo Nacional para la Prevención, Atención y Canalización de Casos de Violencia Filio-Parental.

Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I. a la III. ...

IV Bis. Dar seguimiento a los casos de violencia filio-parental e implementar medidas de protección, orientación, atención especializada y fortalecimiento familiar, para prevenir la escalada de conductas violentas y favorecer la restitución integral de derechos de niñas, niños, adolescentes y de las personas integrantes de la familia.

V. a la XVI. ...

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/CRV-XIII-22/Ponencia/34) %20CRV_2022_La_violencia_filio-parental.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://sevifip.org/la-violencia-filio-parental-en-la-sociedad-contempo ranea,https://ru.dgb.unam.mx/server/api/core/bitstreams/110908c7-8c24-4 2e5-96da-86a917b473c6/content,https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/re dipal/CRV-XIII-22/Ponencia/34)%20CRV_2022_La_violencia_filio-parental.p df,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://diccionariojuridico.org/definicion/conducta/,https://sjf2.scjn. gob.mx/detalle/tesis/2023853,https://www.academia.edu/32208932/CONDUCTA _L%C3%93PEZ_BETANCOURT_1_,https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/li bros/7/3064/13.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://www.plataformadeinfancia.org/derechos-de-infancia/observaciones -generales-comite-derechos-del-nino/,https://www.ohchr.org/es/instrumen ts-mechanisms/instruments/convention-rights-child,https://www.diputados .gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgdnna.htm,https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tes is/2020401,https://www.scjn.gob.mx/tusderechos-tufortaleza/pdf/personas _adultas/protocolo-para-juzgar-con-perspectiva-de-infancia.pdf,

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/sinopsis_asu ntos_destacados/documento/2016-11/1S-230211-JRCD-397_0.pdf,https://dle. rae.es/reiterar,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en: https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/#documentacion,https:// www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endireh/Endireh 2021_Nal.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

8 Consultado en: https://fundacionamigo.org/wp-content/uploads/2026/03/informe-2024.pdf, https://fundacionamigo.org/realidadinvisible/,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona el numeral 4 al artículo 515 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de diferenciación e identificación de boletas en elecciones judiciales concurrentes, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 4 al artículo 515 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de diferenciación e identificación de boletas en elecciones judiciales concurrentes.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional y legal en materia de elección judicial de 2024 introdujo un modelo inédito en nuestro país para elegir con el voto popular a las personas juzgadoras, incorporando reglas específicas para la integración del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, como consecuencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé un régimen especial para las boletas de las elecciones judiciales y establece que éstas contendrán, entre otros elementos, el cargo a elegir, la entidad federativa, los nombres de las personas candidatas, su numeración y en determinados casos la materia o especialidad correspondiente.1

Sin embargo, la experiencia en los comicios de la elección judicial concurrente evidenció una problemática práctica que no fue prevista expresamente en la ley, la coexistencia simultánea de boletas federales y locales con materias semejantes, numeraciones coincidentes y la coincidencia de colores en boletas de la elección federal con la local, a manera de ejemplificar, si en una elección local era elegible una magistratura local en materia civil, a la boleta se le asignaban el color rosa palo, el número de la candidatura y el nombre de la persona candidata, de la misma forma en la elección federal a las magistraturas de circuito se les asignó el color rosa palo, el número de candidatura y el nombre de la persona candidata, la coincidencia en el color, el número u otros elementos de las boletas electorales incrementan el riesgo de errores involuntarios al momento de emitir el sufragio, particularmente cuando las personas electoras identifican a las candidaturas a partir de referencias visuales como el color de la boleta o la numeración asignada más que por el nombre, o bien el elector no sabe leer y tampoco solicita emitir su voto asistido, por ello resulta necesario establecer mecanismos de diferenciación visual que fortalezcan la certeza, claridad y efectividad del voto.2

Resulta común que parte de la ciudadanía identifique las candidaturas principalmente mediante referencias visuales sencillas, como el color de la boleta, la materia jurisdiccional o el número asignado, con mayor frecuencia cuando el número de candidaturas es amplio como suele suceder en las elecciones concurrentes, por ello cuando estos elementos presentan similitudes entre elecciones judiciales federales y locales celebradas de manera simultáneamente, se incrementa el riesgo de errores involuntarios en la emisión del sufragio, esto no se trata de un problema de elegibilidad, de organización electoral o de validez de los resultados, sino de un aspecto relacionado con el diseño de la documentación electoral y con la necesidad de maximizar la comprensión ciudadana al momento de ejercer el voto.

Esta iniciativa propone incorporar el deber legal para que las boletas correspondientes a los ámbitos federal y local de la elección judicial utilicen colores claramente diferenciados entre sí, con el objetivo de facilitar la identificación inmediata del ámbito de elección y candidaturas eliminando errores en la emisión del voto en apego a los principios previstos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la función electoral debe regirse por los principios de certeza al facilitar la identificación inmediata de las boletas correspondientes a los ámbitos federal y local, reduciendo el riesgo de confusión durante la emisión del sufragio, de objetividad al incorporar un mecanismo objetivo de diferenciación visual que facilita la identificación de las de las candidaturas disminuyendo la posibilidad de cometer errores al momento del sufragio, así como el de máxima publicidad que rigen la material electoral, siendo el Instituto Nacional Electoral (INE) la autoridad que conserve la facultad para determinar los criterios específicos mediante los lineamientos que al respecto emita.3

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 3 de junio de 1993, que reconoce el derecho de toda persona a participar en la dirección de los asuntos públicos y a votar en elecciones auténticas, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos, eliminando obstáculos que dificulten su materialización.4

La reforma propuesta fortalece precisamente las condiciones materiales para el ejercicio efectivo del derecho al voto, al facilitar que los electores identifiquen correctamente la elección en la que desean participar, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adherido por México el 23 de marzo de 1981, mismo que reconoce el derecho a votar en elecciones auténticas mediante procedimientos que aseguren la libre expresión de la voluntad popular.5

Por cuanto hace a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, esta iniciativa contribuye al cumplimiento del ODS 16 Paz, Justicia e Instituciones Sólidas de la agenda 2030 para el desarrollo sostenible, especialmente relacionado con las metas 16.6 relativa al desarrollo de instituciones eficaces, responsables y transparentes y 16.7 por cuanto hace a la adopción de decisiones inclusivas, participativas y representativas, pues contribuye estableciendo mecanismos legales de diferenciación visual que facilitan la identificación inmediata de las boletas judiciales tanto federales como locales, fortaleciendo el ejercicio efectivo del derecho al sufragio y la confianza pública en las instituciones democráticas, por ello esta reforma constituye una medida alineada con los esfuerzos nacionales e internacionales dirigidos a consolidar sistemas electorales más claros, accesibles y orientados a la protección de los derechos político electorales del ciudadano.6

Finalmente, esta propuesta contribuye con la obligación del Estado mexicano de garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio en congruencia con las atribuciones del Instituto Nacional Electoral relacionadas con la elaboración de documentación electoral y con su obligación de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, no implica la impresión de documentación adicional, tampoco la modificación de los procesos de producción, ni la creación de estructuras administrativas adicionales, únicamente incorpora un criterio de diferenciación visual dentro del diseño ordinario de las boletas sin necesidad de generar costos adicionales, tomando en cuenta que la democracia se fortalece no sólo mediante la ampliación de los derechos político electorales, sino también con el perfeccionamiento constante de las herramientas y mecanismos que permiten ejercerlos de manera efectiva beneficiando a las candidaturas y los electores.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 4 al artículo 515 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de diferenciación e identificación de boletas en elecciones judiciales concurrentes.

Único. Se adiciona el numeral 4 del artículo 515 de la Ley del General de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar como sigue:

Artículo 515.

1. Por cada tipo de elección se empleará una sola boleta que contendrá la siguiente información general:

a) Cargo para el que se postula la persona candidata;

b) Entidad federativa;

c) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo de las personas candidatas, numerados y distribuidos por orden alfabético y progresivo, distinguiendo la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar. Las boletas podrán incluir, además, el sobrenombre con el que se conoce públicamente a las personas candidatas, y

d) Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

2. Para la elección de personas magistradas de las salas regionales del Tribunal Electoral, integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, así como las personas juezas integrantes de los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, la boleta contendrá, además:

a) Circunscripción plurinominal o circuito judicial, según sea el caso, y

b) Especialidad por materia a la que se postula cada persona candidata.

3. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contenga el talón corresponderá a la entidad federativa y circuito judicial o circunscripción plurinominal. El número de folio será progresivo.

4. En las elecciones judiciales concurrentes, las boletas correspondientes a los ámbitos federal y local deberán utilizar colores claramente diferenciados entre sí, de manera que permitan a la ciudadanía identificar de forma inmediata la elección correspondiente y eviten confusión derivada de la coincidencia de materias, numeraciones u otros elementos de identificación, conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://www.ine.mx/preguntas-frecuentes-eleccion-poder-judicial/,https: //www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/2025/Conoce-tu-Boleta-PEEPJL.pd f?fbclid=IwY2xjawSRlzdleHRuA2FlbQIxMABicmlkETFiTFpuUEZLUWdXZGJYWlZjc3J0 YwZhcHBfaWQQMjIyMDM5MTc4ODIwMDg5MgABHkZb-L4IcGc8Zdf_gUJUTkjfuBwqDE6hSt2 d523kL0LS1egZmYFr16cvulkU_aem_YWdncwBeKK4DQASQAoZXKaDvelYl&brid=YWd ncwE0gBX7bZQCmCcJaxfyysjX,https://www.iecm.mx/www/sites/poder_judicial/ conoce_tus_boletas.html,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/,https://ocm .iccrom.org/es/sdgs/ods-16-paz-justicia-e-instituciones-solidas/ods-166 -crear-instituciones-eficaces-y,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 27 de febrero de cada año como el “Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19”, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 27 de febrero de cada año como el “Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 constituye uno de los acontecimientos sanitarios, sociales y humanos más graves de la historia contemporánea. Sus efectos trascendieron el ámbito estrictamente médico: alteraron la vida familiar y comunitaria, interrumpieron procesos educativos y productivos, incrementaron las necesidades de cuidado, sometieron a una presión extraordinaria a los servicios de salud y ocasionaron la pérdida de cientos de miles de vidas en México, con el paso del tiempo, el surgimiento de nuevas generaciones y la disminución de la emergencia, existe el riesgo de que la dimensión humana de lo ocurrido quede reducida a cifras epidemiológicas, por ello, considerando que las estadísticas son indispensables para comprender la magnitud del fenómeno, pero que detrás de cada registro existe una persona, una familia y una comunidad afectada, preservar la memoria de quienes fallecieron no constituye únicamente un acto simbólico, representa también un ejercicio de dignidad, solidaridad social, conciencia histórica y aprendizaje institucional.

La finalidad de esta iniciativa es establecer una fecha nacional común para recordar a las personas fallecidas, expresar solidaridad con sus familiares, reconocer el esfuerzo del personal sanitario, a los trabajadores de la educación, cuerpos de emergencia, de seguridad y de quienes desarrollaron actividades esenciales, manteniendo presentes las enseñanzas que la pandemia dejó para la prevención y atención de futuras emergencias sanitarias.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), “la Covid-19 es la enfermedad causada por un coronavirus denominado SARS-CoV-2”. En consecuencia, debe distinguirse entre el SARS-CoV-2 , que es el agente viral, y la Covid-19 , que es la enfermedad que dicho virus puede ocasionar en las personas. Esta distinción resulta relevante para delimitar correctamente el objeto de la presente iniciativa, dirigida a preservar la memoria de quienes perdieron la vida como consecuencia de la enfermedad y a reconocer sus repercusiones humanas, familiares, sociales y sanitarias.1

El 31 de diciembre de 2019 la OMS fue informada de un conglomerado de casos de neumonía por causas hasta entonces desconocidas, en Wuhan, China, siendo el 30 de enero de 2020, que el director general de ese organismo declaró que el brote constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional, para el 11 de marzo de 2020, ante los niveles de propagación y gravedad, la OMS determinó que la enfermedad denominada “Covid-19” podía caracterizarse como pandemia.2

El 5 de mayo de 2023, la OMS determinó que la Covid-19 ya no constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional, sin embargo, precisó que seguía siendo un problema de salud establecido y persistente, recomendando un manejo preventivo de largo plazo, privilegiando conservar las capacidades adquiridas, fortalecer los sistemas sanitarios y aprovechar las enseñanzas de la pandemia para futuros brotes.3

De manera particular en México, la Secretaría de Salud reconoció oficialmente que el primer caso de Covid-19 detectado y confirmado ocurrió el 27 de febrero de 2020, de ahí la fecha propuesta para conmemorar el día nacional de las víctimas de la Covid-19, en 2021 la propia dependencia conmemoró expresamente esa fecha como aniversario de la detección del primer caso en nuestro país, anunciándolo públicamente el 28 de febrero de 2020, mediante el comunicado número 077 de la Secretaría de Salud, en el que se informó del primer caso confirmado, correspondiente a un hombre de 35 años, atendido en el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, lo cual hace evidente que el 27 de febrero corresponde a la detección y confirmación, mientras que el día 28 se comunicó públicamente.4 En consecuencia, 27 de febrero posee una vinculación específica en nuestro país, no se limita a recordar el primer fallecimiento, sino que señala el momento en que el riesgo sanitario se hizo presente en el país y comenzó una cadena de decisiones públicas, respuestas comunitarias, esfuerzos científicos y pérdidas humanas.

El 23 de marzo de 2020 se reconoció la enfermedad como una epidemia grave de atención prioritaria y ya para el 30 de marzo el Consejo de Salubridad General declaró la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, esta emergencia afectó de forma simultánea el derecho a la salud, la continuidad educativa, el empleo, los ingresos familiares, las tareas de cuidado, de libre tránsito y el funcionamiento de diversas instituciones públicas.

Estadísticas de Defunciones Registradas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), ofrecen una dimensión amplia, pues se integran con certificados y actas de defunción sometidas a procesos de confronta con la propia Secretaría de Salud, contabilizando 439 mil 42 defunciones por Covid-19 ocurridas entre 2020 y 2021, apreciándose que en 2021 la Covid-19 fue la primer causa de muerte en México, con 238 mil 772 fallecimientos; 60.8 por ciento correspondió a hombres; 39.2 por ciento a mujeres y prácticamente la mitad se concentró en personas de 65 años o más. A lo anterior, se sumaron 38 mil 508 defunciones registradas por Covid-19 durante 2022, por lo tanto, entre 2020 y 2022, las estadísticas del Inegi documentan 477 mil 550 fallecimientos por esta causa.5

La contingencia sanitaria también dejó consecuencias emocionales y psicosociales, al respecto la Organización Panamericana de la Salud (OPS), advirtió que la pandemia representó una amenaza de gran proporción para la salud física, mental y el bienestar de sociedades enteras, particularmente por el aislamiento, la incertidumbre, el miedo al contagio y los procesos de duelo.6

El 14 de agosto de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se declaró duelo nacional durante treinta días, se ordenó el izamiento de la Bandera Nacional a media asta y se estableció un minuto de silencio cotidiano en las dependencias federales. Esa medida, aunque relevante, fue temporal y se limitó al periodo comprendido entre el 13 de agosto y el 11 de septiembre de 2020.7

En el ámbito internacional, la iniciativa es acorde al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental, e incluye entre las medidas estatales la prevención, tratamiento y control de las enfermedades epidémicas. Por su parte, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y ordena establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios correspondientes.8

Además de cumplir con las metas del Objetivo de Desarrollo Sostenible número 3, particularmente con las metas relativas al combate de enfermedades transmisibles, la promoción de la salud mental, la cobertura sanitaria universal y el fortalecimiento de las capacidades para gestionar riesgos sanitarios.9

Finalmente, en esta iniciativa la expresión “víctimas de la Covid-19” se utiliza en un sentido conmemorativo y social, referido primordialmente a las personas fallecidas de manera solidaria con sus familias y comunidades, ello no implica reconocer automáticamente la calidad jurídica de víctima prevista en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas, la cual requiere que el daño derive de la comisión de un delito o de una violación a derechos humanos y se acredite conforme a los procedimientos correspondientes.10

Por lo antes expuesto, una conmemoración nacional no sustituye las políticas de salud, la atención médica, o la investigación científica, su función es proporcionar un espacio común de reconocimiento, impedir que la magnitud humana de la tragedia desaparezca de la memoria pública y convertir la experiencia histórica en una fuente de responsabilidad institucional, pues recordar también cumple una función preventiva, la de una sociedad que conserva memoria de sus emergencias y puede identificar con mayor claridad la importancia de la vigilancia epidemiológica, la disponibilidad de personal e infraestructura, la coordinación entre órdenes de gobierno y la protección del personal que desarrolla actividades esenciales.

La memoria pública debe construirse sin estigmatizar a quienes enfermaron sin reducir a las personas fallecidas a un dato estadístico, por ello el establecimiento de una fecha nacional permitirá promover, de acuerdo con las atribuciones y disponibilidades presupuestarias de cada institución, ceremonias conmemorativas, minutos de silencio, testimonios, actividades educativas, exposiciones, investigaciones y ejercicios de reflexión sobre las enseñanzas de la pandemia.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 27 de febrero de cada año como el “Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19”.

Único. El Congreso de la Unión declara el 27 de febrero de cada año “Día Nacional en Memoria de las Víctimas de la Covid-19”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/coronavirus -disease-covid-19,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://www.who.int/es/news/item/27-04-2020-who-timeline—-covid-19,fech a de consulta 1 de septiembre de 2026..

3 Consultado en: https://www.who.int/news/item/05-05-2023-statement-on-the-fifteenth-mee ting-of-the-international-health-regulations-%282005%29-emergency-commi ttee-regarding-the-coronavirus-disease-%28covid-19%29-pandemic,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://www.gob.mx/salud/prensa/087-mexico-ha-recibido-casi-cuatro-mill ones-de-dosis-de-vacunas-contra-covid-19,https://www.gob.mx/salud/prens a/077-se-confirma-en-mexico-caso-importado-de-coronavirus-covid-19,fech a de consulta 1 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/edr/doc/defunciones_regis tradas_2021_nota_tecnica.pdf,https://www.inegi.org.mx/contenidos/salade prensa/boletines/2023/EDR/EDR2022-Dft.pdf,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://iris.paho.org/server/api/core/bitstreams/21f1ac6c-8e7b-472b-a39 6-2b36abfd2bfb/content,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

7 Consultado en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5598453,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

8 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf,https://www.ohch r.org/en/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-econ omic-social-and-cultural-rights,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

9 Consultado en: https://colombia.un.org/es/sdgs/3,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

10 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgv.htm,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 7 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Trailero”, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 7 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Trailero”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El transporte de carga constituye una actividad estratégica para el funcionamiento económico, comercial y productivo de nuestro país, pues no sólo se limita al traslado de mercancías o productos, sino que representa un eslabón indispensable para el abasto de alimentos, medicinas, combustibles, insumos industriales, productos agropecuarios, manufacturas y bienes de consumo cotidiano en todo el territorio nacional; este transporte históricamente se ha dado por tierra, principalmente por autotransporte, iniciando por camionetas de 3.5 toneladas, luego por tractocamiones hasta escalar a los tráiler, siendo estos últimos los que de acuerdo con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) han contribuido en mayor medida al transporte de carga, esto considerando que el autotransporte de carga aporta 3.8 por ciento al producto interno bruto y moviliza más de 565 millones de toneladas de productos y mercancías en el país, lo que permite dimensionar que por cada cadena de suministro existe una fuerza de trabajo integrada por mujeres y hombres operadores de tráiler, comúnmente conocidos como traileras y traileros, cuya labor permite mantener activa la economía nacional.1

La legislación no emplea de manera formal el término coloquial “tráiler”, sino conceptos como tractocamión, semirremolque, remolque y configuraciones vehiculares, siendo la NOM-012-SCT-2-2017 donde se regula el peso y dimensiones máximas de los vehículos de autotransporte que transitan en vías generales de comunicación de jurisdicción federal y define, entre otros conceptos, al tractocamión doblemente articulado como una configuración destinada al transporte de carga.2

No obstante, la denominación “trailero” posee un arraigo social y gremial ampliamente reconocido en México, por lo que su utilización en una declaratoria conmemorativa resulta adecuada desde una perspectiva de identificación pública, de acuerdo al diccionario de americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española, se considera trailero a la “persona que conduce un camión grande de carga”, por su parte el Diccionario del Español de México lo define como la “persona que se dedica al transporte mediante tráileres o que conduce un tráiler”. Y por tráiler según el Diccionario de la Lengua Española al “tipo de remolque cuya parte delantera se apoya y articula sobre el vehículo tractor”.3

Por lo antes expuesto y para efectos de esta declaratoria, debe entenderse por “trailera o trailero” a la persona operadora de unidades destinadas al autotransporte de carga, particularmente tractocamiones, semirremolques, remolques y demás configuraciones vehiculares utilizadas para el transporte de mercancías en caminos y puentes de jurisdicción federal, a las personas operadoras de tractocamiones destinados al servicio de autotransporte de carga federal, especializado o privado.

A pesar de la importancia de su labor, las y los traileros enfrentan diversos desafíos relacionados con la seguridad en carreteras, las largas jornadas de conducción, la distancia prolongada respecto de sus familias, los riesgos inherentes a la operación de unidades de gran tonelaje en condiciones climáticas y geográficas diversas, la búsqueda de comida y baños para satisfacer sus necesidades fisiológicas, pues detrás de esta actividad se encuentra el trabajo cotidiano de las personas operadoras del autotransporte de carga, conocidas como traileras y traileros, quienes realizan una labor que exige preparación técnica, responsabilidad, disciplina, conocimiento de rutas, capacidad de conducción especializada y observancia permanente de medidas de seguridad vial, en consecuencia, su actividad no sólo consiste en conducir, sino en garantizar que los bienes lleguen en condiciones adecuadas a los centros de distribución, comercios, industrias, puertos, fronteras, comunidades y hogares, sin embargo, no cuentan con un día legalmente establecido para reconocer esta gran labor a favor de nuestro país.

Por ello, reconocer institucionalmente su aportación no es un acto meramente simbólico, sino una medida de visibilización social de una actividad indispensable para el abasto, la producción, el comercio y la integración territorial de México, la declaratoria también fortalece una cultura pública de respeto hacia quienes integran el sector del autotransporte de carga, la que en muchas ocasiones la sociedad percibe únicamente el resultado final de la cadena de suministro, sin advertir que detrás de cada producto disponible en anaqueles, mercados, hospitales, industrias y hogares existe el trabajo de personas que recorren miles de kilómetros para sostener la economía mexicana.

El 7 de diciembre cuenta con reconocimiento social en diversos espacios del gremio del transporte como una fecha asociada a la celebración de choferes y traileros, esta práctica social permite justificar que la declaratoria no impone una fecha artificial, pues recoge una tradición ya existente entre personas vinculadas al transporte carretero, a su vez existen antecedentes legislativos locales relacionados con el reconocimiento de esta actividad, específicamente en el Congreso del Estado de Tabasco se presentó una iniciativa para declarar oficialmente el “Día del Trailero”, lo que demuestra que la materia ya ha sido objeto de atención parlamentaria y que existe una base social e institucional para elevar este reconocimiento al ámbito nacional.4

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25, establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional, para que éste sea integral y sustentable, fortalezca la soberanía nacional, el régimen democrático, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo, lo cual es acorde al reconocimiento de las personas traileras porque se vincula con una actividad que sostiene cadenas productivas, abastecimiento, comercio interior y exterior, así como la movilidad de bienes indispensables para la economía nacional, en armonía con lo preceptuado en su artículo 26 relativo al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, pues visibiliza a un sector esencial para la conectividad logística, la integración territorial y el funcionamiento de las actividades productivas. Por ello, reconocer a las y los traileros de México contribuye a fortalecer una visión de desarrollo que no sólo atienda a la infraestructura física, sino también a las personas trabajadoras que hacen que funcione.5

Esta iniciativa busca establecer una conmemoración cívica institucional, sin generar impacto presupuestal, ni modificar el régimen de prestación del servicio de autotransporte federal, tampoco altera permisos, concesiones, autorizaciones, normas técnicas, derechos laborales o disposiciones administrativas aplicables al sector, pues su objetivo se limita a declarar el 7 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Trailero”, por lo que su implementación compatible con los principios de racionalidad, austeridad y disciplina financiera. No obstante, esta iniciativa es congruente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 8 de la agenda 2030, de Naciones Unidas, relativo al trabajo decente y crecimiento económico, ya que reconoce la contribución de un sector laboral indispensable para la economía nacional, pues visibiliza a las personas traileras, dignificando su actividad y promoviendo el reconocimiento social del trabajo que realizan.

Además de cumplir con las metas del Objetivo de Desarrollo Sostenible número 9 de Naciones Unidas, relacionadas con la industria, innovación e infraestructura, toda vez que el autotransporte de carga forma parte de la infraestructura logística que permite articular centros de producción, distribución y consumo.6

Sin traileros y traileras, la infraestructura carretera y logística perderían eficacia material, por lo que su reconocimiento contribuye a una visión integral del desarrollo industrial y de la conectividad nacional, orientada fundamentalmente a reconocer a las personas que, mediante su trabajo cotidiano, sostienen el abasto, la producción, el comercio y la movilidad de mercancías en México.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 7 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Trailero”

Único. El Congreso de la Unión declara el 7 de diciembre de cada año “Día Nacional del Trailero”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.vice.com/es/article/muertes-drogas-y-apariciones-historias- de-un-trailero-mexicano/,https://micrs.sct.gob.mx/images/DireccionesGra les/DGAF/EST_BASICA/EST_BASICA_2025/Estadistica%20Basica%20del%20Autotr ansporte%20Federal%202025.pdf,https://www.gob.mx/sict/prensa/autotransp orte-de-carga-columna-vertebral-y-motor-de-crecimiento-economico-esteva -medina,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6890/sct5a12_C/sct5a12_C.html,fe cha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://www.asale.org/damer/trailero,https://dem.colmex.mx/ver/trailero ,https://dle.rae.es/tr%C3%A1iler,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://www.masnoticias.mx/dia-del-chofer-el-7-de-diciembre-no-es-tarea -facil-dicen-traileros-de-martinez-de-la-torre/,https://congresotabasco .gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/220.-Iniciativa-Dia-oficial-del-Trai lero.pdf,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/,https://w ww.un.org/sustainabledevelopment/es/infrastructure/,fecha de consulta 1 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; adiciona la fracción VII al artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; reforma la fracción XI del artículo 12 de la Ley General de Víctimas, en materia de delitos de índole sexual en niñas, niños o adolescentes para que la recepción del testimonio de la víctima pueda usarse herramientas tecnológicas, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada Olga Leticia Chávez Rojas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescente; se adiciona la fracción VII al artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; se reforma la fracción XI del artículo 12 de la Ley General de Víctimas, en materia de delitos de índole sexual en niñas, niños o adolescentes para que la recepción del testimonio de la víctima pueda usarse herramientas tecnológicas, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha implementado políticas púbicas para erradicar la violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes, cuya finalidad es proteger y salvaguardar los derechos humanos de este sector de la población, muestra de ello, es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del 4 de diciembre de 2014, siendo unos de sus objetivos garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

El artículo 1º de la Constitución Política establece que en México todas las personas gozan de los derechos humanos, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Igualmente impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado el 20 de noviembre de 1989, en el que México es parte, determina en su numeral 19 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.1

No obstante, cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública Centro Nacional de Información Incidencia delictiva del fuero común, indican que, de enero a junio de 2026, se han cometido 41,399 delitos contra libertad y la seguridad sexual; Abuso Sexual 16,744, Acoso Sexual 5,406, Hostigamiento Sexual 1,145, Violación Simple 6,875, Violación Equiparada 3,202.2

Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública Centro Nacional de Información Incidencia delictiva del fuero común1/ Nacional, 2026

Otro dato para destacar es que en nuestro país los delitos cometidos contra menores de edad van en ascenso, tan solo de enero a mayo del 2026, se cometieron 65 mil 957 delitos a personas de 0 a 17 años, correspondiendo 21.7 por ciento a delitos sexuales3 , es decir se violentaron en ese periodo a 14 mil 312 menores de edad, cifra alarmante.

El constituyente mexicano estableció, al inicio del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el proceso penal oral y acusatorio se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Esos principios tienen como finalidad garantizar los derechos de las partes, son medios para la realización del debido proceso y principios de operación.4

El principio de inmediación es característico del sistema penal acusatorio mexicano que apunta a que se pueda realizar el derecho de defensa de las partes a través de la contradicción. Este principio surgió como consecuencia del proceso liberal que se contraponía al sistema de justicia secreta. Por tanto, ahora el juicio debe ser oral y público para que cualquiera pueda verlo y oírlo. Así, la introducción del principio de inmediación se traduce en un punto de la legitimidad del juicio, pues que todas las partes estén en una audiencia con la persona juzgadora y que en ese momento ejerzan su derecho de contradicción frente a todos genera confiabilidad en la impartición de justicia.5

En se sentido, el principio de inmediación implica que el juzgador que dicta la resolución debe presidir las audiencias, observar por sí mismo la recepción de la prueba (o datos de prueba, según la etapa procesal) y el debate generado para extraer directamente la información necesaria que servirá como motivación de su decisión. En consecuencia, respetar el principio de inmediación en las audiencias del proceso penal también permite dar confiabilidad a los argumentos que el juzgador expone en sus resoluciones respecto a la información que las partes introducen al proceso penal.6

Precisamente nos centraremos en el principio de inmediación ya que presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos7 .

Ahora bien, en un procedimiento penal que involucre a un menor que fue violentado (víctima del delito), tiene que comparecer a juicio frente a su victimario y por ende se le revictimiza, esta problemática y la ausencia clara y precisa en la ley de que se pueda utilizar la tecnología en la presentación del testimonio del menor a generado recursos jurisdiccionales para evadir la acción de la justicia o para retrasarla, utilizando el principio inmediación que rige el proceso penal acusatorio y oral (Artículo 20, Apartado A, fracción II de la Constitución).

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, indica los principios rectores, dentro de los que se encuentra el interés superior de la niñez y el principio de no revictimización del menor en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos.

En ese sentido el objetivo de la presente iniciativa es que, tratándose de delitos de índole sexual, la recepción del testimonio de la víctima niña, niño o adolescente podrá presentarse mediante herramientas tecnológicas, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales. Esto es, al momento de que un menor rinda su testimonio como víctima de un delito sexual lo podrá hacer a través de los medios tecnológicos (vía electrónica, por “zoom” dentro de la audiencia). Por ello se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 59 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes igualmente se pretende adicionar la fracción VII al artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y se propone reformar fracción XI del artículo 12 de la Ley General de Víctimas, precisamente para especificar el derecho que tienen los menores a la utilización de la tecnología y podrán no estar presentes en la audiencias cuando sean menores de edad victimizados por delitos sexuales.

Para mayor claridad de lo planteado se presenta el comparativo siguiente:

Cabe indicar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto el Amparo Directo 38/2025 en sentido positivo en donde la postura es que se puede utilizar la tecnología para que el menor (víctima) pueda rendir su testimonio, en virtud que se argumentaba que se violaba el principio de inmediación, porque el menor compareció a juicio vía “zoom” (utilizando la tecnología). En dicha resolución el órgano jurisdiccional sustentó:

Por lo tanto, si se realiza una interpretación sistemática del principio de inmediación a fin de salvaguardar ese interés superior, debe concluirse que el desahogo de la entrevista de la víctima niña, niño o adolescente mediante videoconferencia, con la imagen difuminada o en negro, no vulnera dicho principio, pues basta con que se tenga certeza de su identidad y de que es la persona que participa en la diligencia, lo cual permite considerar que la prueba se desahoga ante el juzgador y las partes, aun y cuando ello ocurra de manera remota y no en presencia física.8

La CPEUM protege el interés superior de la infancia, que es un derecho multidimensional que funciona como un derecho sustantivo, como un principio jurídico de interpretación fundamental y como una norma de procedimiento. Así, aun cuando el principio de inmediación implica que la prueba se desahogue ante el tribunal y en presencia de las partes, el interés superior de las infancias, a su vez, conlleva que no se revictimice a una niña, niño o adolescente al enfrentarlo contra su agresor.9

En ese sentido la presente iniciativa tiene como eje principal salvaguardar el interés superior del niño, por ello se pretende especificar que, tratándose de delitos de índole sexual, la recepción del testimonio de la víctima niña, niño o adolescente podrá presentarse mediante herramientas tecnológicas, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales.

Por último, cabe indicar y en cumplimiento con el artículo 77, numeral 5 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa está correlacionada con la iniciativa que reforma el artículo 20, Apartado C, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos de índole sexual en niñas, niños o adolescentes para que la recepción del testimonio de la víctima pueda usarse herramientas tecnológicas, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; Se adiciona la fracción VII al artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; Se reforma la fracción XI del artículo 12 de la Ley General de Víctimas.

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 59. Derechos de las víctimas

Las víctimas u ofendidos por la realización de hechos señalados como delitos por las leyes penales federales y de las entidades federativas, tendrán todos los derechos reconocidos en la Constitución, el Código Nacional y demás legislación aplicable.

Tratándose de delitos de índole sexual, la recepción del testimonio de una víctima niña, niño o adolescente podrá presentarse mediante herramientas tecnológicas, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales.

...

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VII al artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

I a VI...

VII. Se les informe que, tratándose de delitos de índole sexual, tienen derecho a proporcionar su testimonio mediante herramientas tecnológicas, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales.

Artículo tercero. Se reforma la fracción XI del artículo 12 de la Ley General de Victimas, para quedar como sigue:

Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

I a X...

A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas o vía remota utilizando las herramientas tecnológicas.

XII a XIII...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 19 del Convenio sobre los Derechos del Niño.

2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública Centro Nacional de información Incidencia delictiva del fuero común.

3 Blog de datos e incidencia Política de REDIM-Derechos de infancia y adolescencia en Mexico.

4 Exposición de motivos de la reforma constitucional 2008

5 Cuadernos de jurisprudencia, Pg. 2, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro de Estudios Constitucionales.

6 Idem.

7 Registro digital: 2020268, Décima Época, tesis 1a./J. 54/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, página 184, de rubro Principio de inmediación como herramienta metodológica para la formación de la prueba. Exige el contacto directo y personal del juez con los sujetos y el objeto del proceso durante la audiencia de juicio.

8 Amparo directo 38/2025

9 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Olga Leticia Chávez Rojas (rúbrica)

Que adiciona una fracción XXVIII Bis al artículo 1-Bis y una fracción VI Bis al artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de diplomacia científica y tecnológica, a cargo de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Giselle Yunueen Arellano Ávila, diputada del Grupo Parlamentario Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 82 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan una fracción XXVIII Bis al artículo 1 Bis y una fracción VI Bis al artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La política exterior es una de las funciones esenciales del Estado mexicano. A través de ella se materializan los principios previstos en el artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tutelan los intereses permanentes de la Nación y se fortalecen los vínculos de cooperación con la comunidad internacional mediante el ejercicio de la representación diplomática y consular. En ese marco, el Servicio Exterior Mexicano opera como el instrumento institucional encargado de ejecutar la política exterior determinada por el Titular del Poder Ejecutivo federal, así como de proteger a las personas mexicanas en el extranjero, promover los intereses nacionales y fortalecer la cooperación internacional en sus diversas dimensiones.

La naturaleza de las relaciones internacionales, no obstante, ha experimentado una transformación profunda durante las últimas décadas. El conocimiento científico, el desarrollo tecnológico y la innovación se han consolidado como factores determinantes del poder, la competitividad y el bienestar de las naciones, al grado de que la posición que un país ocupa en el orden internacional depende, cada vez en mayor medida, de su capacidad para generar, atraer y aprovechar el progreso científico y tecnológico. En ese contexto, la cooperación internacional en la materia ha dejado de constituir un ámbito accesorio de la acción exterior para convertirse en una de sus dimensiones sustantivas, del mismo modo en que la promoción económica y la difusión cultural fueron reconocidas, en su momento, como tareas propias del quehacer diplomático.

La experiencia internacional confirma esta evolución. A lo largo de las últimas dos décadas, un número creciente de Estados ha incorporado la cooperación científica y tecnológica como componente ordinario de sus servicios exteriores, en el entendido de que la vinculación con los polos mundiales de conocimiento es hoy condición del desarrollo nacional. Esta tendencia no obedece a una moda pasajera, sino a la constatación de que los grandes desafíos contemporáneos, desde el cambio climático hasta la transición energética, la salud pública o la transformación digital, poseen una dimensión científica que la diplomacia no puede desatender sin comprometer los intereses de largo plazo del país.

México afronta, sin embargo, una asimetría que compromete su desarrollo de largo plazo. Se trata de una de las mayores economías del planeta y, al mismo tiempo, de un actor rezagado en materia de innovación. De acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, en 2026 nuestro país se ubica como la duodécima economía más grande del mundo por el tamaño de su producto interno bruto, posición que el Banco Mundial situó en el decimotercer lugar para el periodo 2024-2025.1 En contraste, el Índice Mundial de Innovación 2025, publicado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, coloca a México en el lugar 58 de 139 economías evaluadas.2

La distancia que media entre ambas posiciones, cercana a los cuarenta y cinco lugares, encierra un potencial que México está en condiciones de aprovechar. Una economía de la magnitud de la mexicana puede y debe traducir su peso en una capacidad innovadora proporcional, y el instrumento diplomático del Estado, principal herramienta para captar del exterior conocimiento, tecnología y talento, ofrece una vía privilegiada para lograrlo. La presente iniciativa se propone, precisamente, dotar a ese instrumento del mandato legal que le permita contribuir a estrechar esa brecha.

II. Marco constitucional

La presente iniciativa encuentra sustento directo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo articulado ofrece el fundamento tanto de la facultad para legislar en la materia como del contenido sustantivo de la reforma que se propone.

En primer término, el artículo 71, fracción II, reconoce el derecho de las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión para iniciar leyes y decretos, facultad en la que se sustenta formalmente la presentación de la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Por su parte, el artículo 3o., en su fracción V, establece la obligación del Estado de apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y reconoce el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y de la innovación tecnológica, en los términos de la reforma constitucional en la materia. La diplomacia científica ofrece, precisamente, uno de los cauces institucionales para hacer efectivo ese derecho, en tanto facilita el acceso al conocimiento y a la tecnología de fuente internacional en beneficio de la población.

Asimismo, el artículo 25 confiere al Estado la rectoría del desarrollo nacional y le encomienda garantizar que éste sea integral y sustentable, fortalecer la soberanía de la Nación y promover la competitividad, el crecimiento económico y el impulso a las empresas de los sectores social y privado. En estrecha relación con lo anterior, el artículo 26 faculta al Estado para organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía. Ambos preceptos ofrecen sustento a una reforma cuyo propósito último es fortalecer la capacidad nacional de innovación como palanca del desarrollo.

Finalmente, el artículo 89, fracción X, establece que corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal dirigir la política exterior, con observancia de los principios normativos que rigen las relaciones internacionales del Estado mexicano, entre ellos la autodeterminación de los pueblos, la no intervención, la solución pacífica de controversias, la igualdad jurídica de los Estados y, de manera relevante para la presente iniciativa, la cooperación internacional para el desarrollo, marco en el que la diplomacia científica y tecnológica se inserta de manera natural.

Conviene precisar que la presente reforma no altera la distribución constitucional de competencias ni las atribuciones que corresponden al Ejecutivo federal en la conducción de la política exterior. Su alcance se limita a explicitar en el texto legal una función que ya se desprende de los principios constitucionales invocados, preservando en todo momento el orden de facultades que la propia Constitución establece.

III. Marco internacional

La diplomacia científica se inscribe en un conjunto de compromisos e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte y que orientan la acción exterior contemporánea hacia la cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación.

En el marco de la Organización de las Naciones Unidas, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible reconoce a la ciencia, la tecnología y la innovación como medios de implementación indispensables para alcanzar los objetivos del desarrollo. En particular, el Objetivo de Desarrollo Sostenible 9 exhorta a los Estados a aumentar la investigación científica y a mejorar la capacidad tecnológica, mientras que el Objetivo 17 promueve expresamente el fortalecimiento de la cooperación internacional en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como el acceso a estos conocimientos en condiciones favorables.3 La diplomacia científica ofrece el vehículo institucional idóneo para dar cumplimiento a esos compromisos.

En el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de la que México forma parte desde 1994, se ha documentado de manera consistente que la diplomacia científica se ha convertido en un componente estructural de la política exterior de sus Estados miembros, orientado a facilitar la movilidad del talento, la transferencia de tecnología y la construcción de alianzas de investigación. La pertenencia de México a dicho organismo comporta la conveniencia de armonizar su marco institucional con las mejores prácticas reconocidas en el seno de la organización.

A ello se suma el desarrollo, en el plano académico e institucional, de un cuerpo conceptual consolidado en torno a la diplomacia científica. La formulación que se ha erigido en referente internacional, elaborada de manera conjunta por la Royal Society del Reino Unido y la Asociación Estadounidense para el Avance de la Ciencia en 2010, distingue tres dimensiones complementarias de esta función: la aportación del conocimiento científico a la formulación de la política exterior; la facilitación, por la vía diplomática, de la cooperación científica internacional; y el aprovechamiento de la colaboración científica como medio para fortalecer las relaciones entre los Estados.4 Esta triple dimensión permite comprender la amplitud de una función que trasciende el mero intercambio de información y que incide de manera directa en el desarrollo nacional.

IV. Criterios jurisprudenciales

El Poder Judicial de la Federación ha reconocido que el derecho a gozar de los beneficios del desarrollo científico y tecnológico posee rango constitucional y convencional, en tanto se encuentra tutelado por el artículo 3o. de la Constitución General de la República y por el artículo 15, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que el Estado mexicano es parte y que reconoce el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige el sistema jurídico mexicano, los derechos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte gozan de rango constitucional, y las autoridades del Estado se encuentran obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar su ejercicio. La efectividad del derecho al progreso científico exige, en consecuencia, que el Estado adopte medidas positivas que faciliten el acceso al conocimiento y a la tecnología, incluidos aquellos de procedencia internacional, y que remuevan los obstáculos que impiden su disfrute.

La reforma que se propone se inscribe con naturalidad en esa lógica. Al dotar al Servicio Exterior Mexicano de un mandato expreso en materia de diplomacia científica y tecnológica, el legislador establece uno de los instrumentos institucionales mediante los cuales el Estado hace efectivo, de manera progresiva, el derecho de las personas a gozar de los beneficios del desarrollo científico, en congruencia con los criterios que el máximo tribunal del país ha sostenido en torno al bloque de constitucionalidad.

V. Derecho comparado

El análisis de derecho comparado permite advertir que la institucionalización de la diplomacia científica se ha consolidado como una tendencia entre las economías que encabezan los índices internacionales de innovación, lo que confirma que se trata de una función madura y no de una experimentación reciente.

En Estados Unidos de América , el Departamento de Estado cuenta desde 2000 con la figura del Asesor de Ciencia y Tecnología del Secretario de Estado, y despliega una red de agregados de ciencia y de consejeros científicos en sus representaciones diplomáticas, sustentada en una estrategia expresa de diplomacia científica y tecnológica orientada a fortalecer la posición del país en el ecosistema global de conocimiento.

El Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha desarrollado la denominada Red de Ciencia e Innovación, que opera en más de cuarenta países y territorios mediante personal especializado adscrito a sus embajadas, con el propósito de promover la colaboración científica y tecnológica en beneficio de los intereses nacionales y de atraer inversión y talento hacia su territorio.

El Japón incorporó la diplomacia científica y tecnológica como uno de los pilares de su política exterior a partir de 2015, a través de la figura del asesor científico del ministro de Asuntos Exteriores, cuyo mandato se orienta de manera expresa a la transferencia de tecnología y a la cooperación en investigación con otras naciones.

La Confederación Suiza , por su parte, impulsa una red de casas de ciencia e innovación que vincula a su ecosistema tecnológico con los principales polos científicos del mundo, y que suele citarse como modelo de diplomacia científica descentralizada, sustentada en la colaboración con universidades, centros de investigación y empresas de alta tecnología.

El Reino de España , en el ámbito iberoamericano, ha adoptado una estrategia de diplomacia científica, tecnológica y de innovación que reconoce expresamente estas actividades como funciones sustantivas de su acción exterior, en el entendido de que la proyección internacional del país pasa hoy, de manera ineludible, por su capacidad científica.

La experiencia comparada permite advertir, asimismo, que aquellos modelos que optaron por crear estructuras administrativas de considerable envergadura, tales como redes permanentes de agregados científicos o casas de ciencia en el extranjero, comportan erogaciones que la presente iniciativa expresamente no propone. La reforma que se somete a consideración de esta Soberanía se circunscribe a reconocer la función en el texto de la ley, a fin de que la Secretaría de Relaciones Exteriores la desarrolle con la infraestructura de que ya dispone, sin trasladar de manera mecánica los aparatos administrativos concebidos en contextos institucionales distintos al nacional.

VI. Diagnóstico del marco jurídico nacional y justificación constitucional de la reforma

La Ley del Servicio Exterior Mexicano ha cumplido un papel fundamental en la organización y funcionamiento del cuerpo permanente de servidores públicos encargado de representar al Estado mexicano en el exterior. Su contenido establece las bases de la carrera diplomático-consular, las funciones del Servicio Exterior y las atribuciones de sus integrantes. Su diseño responde, en lo esencial, a un modelo anterior a la consolidación de la ciencia, la tecnología y la innovación como ejes de la competencia internacional, de manera que la presente reforma ofrece la oportunidad de actualizar el ordenamiento e incorporar de forma expresa la función de diplomacia científica y tecnológica, junto con los principios que habrán de orientarla.

El desempeño de México en materia de innovación puede analizarse con precisión a partir de datos objetivos, que revelan tanto el margen de mejora como su carácter alcanzable. En primer término, la relación entre el tamaño de la economía y su desempeño innovador resulta particularmente ilustrativa: mientras México ocupa la duodécima posición entre las economías del mundo, se sitúa en el quincuagésimo octavo lugar en innovación, por detrás de Brasil y de Chile, ubicados en los lugares cincuenta y cincuenta y uno, respectivamente. La región ofrece, así, referentes cercanos que han logrado una mejor articulación entre desarrollo económico y capacidad innovadora, y que México está en posición de igualar.

Ahora bien, el propio Índice Mundial de Innovación aporta un dato que ilumina la política pública en la materia. México se ubica en el lugar 81 en insumos de innovación –que comprenden la inversión en investigación, la infraestructura y la solidez de las instituciones– y asciende al lugar 52 en resultados de innovación.

Dicho de otro modo, el país produce resultados innovadores muy por encima de lo que su nivel de inversión permitiría anticipar. La fortaleza mexicana reside, por tanto, en su talento y en su capacidad creativa; el margen de mejora se sitúa en el volumen de inversión y en los vínculos internacionales, terreno en el que la diplomacia científica puede aportar de manera decisiva mediante la cooperación con el exterior.

Esta conclusión se robustece al considerar las fortalezas que el país ya exhibe en el terreno creativo. De acuerdo con el Índice Global de Innovación 2025 publicado por la OMPI, México se consolida firmemente en la vanguardia internacional al posicionarse en el sexto lugar mundial en el rubro de Exportación de Bienes Creativos como porcentaje de su comercio total. Este resultado ratifica al país como la potencia creativa líder en América Latina y demuestra que la intensidad y competitividad de su talento actúan como un motor económico estratégico a escala global. Se cuenta, pues, con una base productiva de alto valor que una estrategia deliberada de diplomacia científica y tecnológica podría potenciar, vinculando a la industria y a la comunidad científica nacionales con las cadenas globales de conocimiento.

El terreno de la inversión y de la transferencia tecnológica ofrece el mayor espacio de crecimiento, y los indicadores lo muestran con claridad. México destina alrededor del 0.3 por ciento de su producto interno bruto a actividades de investigación y desarrollo, proporción que puede aproximarse al promedio cercano al 1.9 por ciento que registran los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y a la meta del uno por ciento que la propia legislación nacional en materia de ciencia fijó desde 2002.5 Economías de la región, como la de Brasil, destinan a estos fines una proporción varias veces superior, lo que confirma que el objetivo es asequible y que existe camino por recorrer.

El comportamiento de las patentes ofrece una medida precisa de ese potencial. De acuerdo con el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, durante el primer semestre de 2026 el 81 por ciento de las solicitudes de patente presentadas en México provino de titulares extranjeros, y una fracción cercana al 14 por ciento correspondió a solicitantes nacionales.6 La tendencia, además, avanza en la dirección correcta: al cierre de 2024, de las 10 mil 897 patentes concedidas por el Instituto, 694 se otorgaron a mexicanas y mexicanos, cifra que la propia autoridad reconoció como la más alta para inventores nacionales en tres décadas. El país aprovecha hoy, sobre todo, tecnología de origen externo, y tiene ante sí la oportunidad de impulsar la generación de titularidad propia y de orientar esa transferencia de manera activa.

El conjunto de estos indicadores dibuja un diagnóstico coherente y alentador. México cuenta con talento y con una base creativa de primer orden, y tiene ante sí la oportunidad de acompañar esa fortaleza con una mayor inversión en investigación y con vínculos internacionales más sólidos. Hoy la transferencia de tecnología llega principalmente por la vía de la inversión extranjera y de las patentes de no residentes; una estrategia deliberada del Estado, orientada a captar, asimilar y aprovechar ese conocimiento, permitiría convertir esa transferencia en un motor del desarrollo nacional. Es en ese espacio donde la diplomacia científica y tecnológica puede desempeñar un papel determinante, al articular la vinculación de las instituciones y del talento nacionales con sus contrapartes en el exterior y al orientar la cooperación internacional hacia la efectiva transferencia de tecnología.

En la práctica, las representaciones de México en el exterior ya realizan gestiones vinculadas a la cooperación científica. La reforma potencia ese trabajo al dotarlo de un fundamento legal estable, que permite construir políticas institucionales de largo plazo sustentadas en principios jurídicos y objetivos claramente definidos. Con ello, la función deja de depender de decisiones administrativas que varían con cada administración y gana continuidad y articulación con los fines permanentes del Servicio Exterior Mexicano. La reforma que se propone aporta, así, ese anclaje normativo.

VII. Justificación de la reforma al artículo 1 Bis, alcance estrictamente conceptual de las definiciones y efectos normativos

La presente iniciativa propone dos adiciones de carácter conceptual y funcional a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, sin que ninguna de ellas modifique o derogue disposición vigente alguna, en consonancia con la técnica legislativa de baja intervención que privilegia la certeza y la continuidad del ordenamiento.

La primera adición incorpora una fracción XXVIII Bis al artículo 1-BIS, precepto que contiene el glosario de la Ley. Las definiciones legales cumplen una función interpretativa y sistemática de primer orden, pues proporcionan un marco conceptual uniforme para la aplicación de las normas y ordenan su significado. Al definir la diplomacia científica y tecnológica, la reforma dota de claridad conceptual a esta función y aporta certeza jurídica al ejercicio de las actividades correspondientes por parte de las representaciones de México en el exterior.

La segunda adición consiste en incorporar una fracción VI Bis al artículo 2, que enuncia las funciones que corresponden al Servicio Exterior, a fin de reconocer de manera expresa la promoción de la diplomacia científica y tecnológica entre las tareas sustantivas de proyección internacional del país. La ubicación resulta idónea, toda vez que el propio artículo 2 ya contempla, en su fracción VIII, la promoción del conocimiento de la cultura nacional en el exterior y, en su fracción X, la mejor inserción económica de México en el mundo, de suerte que la diplomacia científica y tecnológica se erige en complemento natural de ambas funciones, y no en una atribución ajena a la lógica del precepto.

La reforma, en su conjunto, fortalece el marco jurídico del Servicio Exterior Mexicano sin modificar el contenido de los principios que lo rigen ni alterar las atribuciones que corresponden a los distintos órganos del Estado. No pretende sustituir las funciones diplomáticas tradicionales ni crear estructura administrativa alguna, sino reconocer en la ley una función que la realidad internacional contemporánea ha vuelto indispensable, dotándola de un sustento normativo que garantice su continuidad y su articulación con los objetivos permanentes de la política exterior.

VIII. Impacto regulatorio

La presente iniciativa no genera impacto regulatorio. La reforma no da lugar a disposiciones de observancia obligatoria para los particulares; no instituye permisos, licencias, autorizaciones ni trámites de especie alguna; no altera los requisitos previstos para el ejercicio de las funciones públicas; ni incide, de manera inmediata, en las normas reglamentarias o en las disposiciones administrativas vigentes.

Su efecto es interpretativo y sistemático. La reforma crea el marco conceptual necesario para delimitar con precisión el alcance de la función de diplomacia científica y tecnológica dentro de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, y para dotar de coherencia a las disposiciones que la desarrollen. En esa medida, la iniciativa no incrementa la carga regulatoria del Estado ni la de los sujetos obligados, por lo que su impacto regulatorio ha de calificarse como nulo.

IX. Impacto presupuestario

La iniciativa no genera impacto presupuestario, directo ni indirecto. No crea estructuras administrativas, plazas ni unidades, ni impone la constitución de organismos, redes o representaciones de nueva creación. La función de diplomacia científica y tecnológica habrá de desarrollarse con la infraestructura, el personal y las representaciones con que ya cuenta la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el marco de su presupuesto autorizado y con estricto apego a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que rigen el ejercicio del gasto público, en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

X. Impacto social

El beneficio social de la reforma, si bien de carácter mediato, es de amplio alcance. El fortalecimiento de la capacidad del Estado para atraer cooperación científica, transferencia de tecnología y vínculos de innovación redunda en el desarrollo nacional y en la competitividad de la economía, y por esa vía en la generación de empleo de alto valor agregado y en el bienestar de la población. Al orientar el instrumento diplomático hacia el aprovechamiento de una fortaleza que el país ya ha demostrado, la reforma contribuye a estrechar la distancia que hoy separa a México de las economías con las que compite en el concierto internacional, y a materializar, en beneficio de las personas, el derecho constitucional a gozar de los beneficios del desarrollo científico y tecnológico.

XI. Cuadro comparativo

Para mayor claridad de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de modificación, en el que el texto que se adiciona se destaca en negritas:

Por lo expuesto y fundado, y en ejercicio de las facultades que la Constitución y el Reglamento de esta Cámara, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se adicionan una fracción XXVIII Bis al artículo 1-Bis y una fracción VI Bis al artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Artículo Único. Se adicionan una fracción XXVIII Bis al artículo 1-Bis y una fracción VI Bis al artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 1-Bis. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XXVIII. ...

XXVIII Bis. Diplomacia científica y tecnológica: El conjunto de actividades diplomáticas orientadas a promover y facilitar la cooperación internacional en materia de ciencia, tecnología e innovación, la transferencia de tecnología y la vinculación del talento y las instituciones nacionales con sus contrapartes en el exterior, en beneficio del desarrollo nacional;

Artículo 2. Corresponde al Servicio Exterior:

I. a VI. ...

VI Bis. Promover la diplomacia científica y tecnológica , así como la cooperación internacional en materia de ciencia, tecnología e innovación y la transferencia de tecnología, en beneficio del desarrollo nacional;

VII. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Relaciones Exteriores desarrollará la función de diplomacia científica y tecnológica con cargo a su presupuesto autorizado y con la infraestructura y el personal existentes, por lo que la entrada en vigor del presente decreto no requerirá la asignación de recursos adicionales ni la creación de estructuras administrativas o plazas.

Notas

1 Fondo Monetario Internacional; Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ranking de las mayores economías del mundo, enero de 2026. Banco Mundial, clasificación 2024-2025.

2 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Índice Mundial de Innovación (Global Innovation Index) 2025, y edición 2024 para la comparación interanual. México ocupa el lugar 58 de 139 economías; el 81 en insumos y el 52 en resultados de innovación; y el sexto lugar mundial en Exportación de Bienes Creativos como porcentaje de su comercio total.

3 Organización de las Naciones Unidas, Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Objetivos de Desarrollo Sostenible 9 y 17.

4 The Royal Society y American Association for the Advancement of Science, New Frontiers in Science Diplomacy, Londres, 2010.

5 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Main Science and Technology Indicators; Banco Mundial, indicadores de gasto en investigación y desarrollo como porcentaje del PIB. La meta de 1 por ciento del PIB se estableció en la Ley de Ciencia y Tecnología de 2002.

6 Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, estadísticas de solicitudes de patente enero-junio de 2026, y comunicado sobre patentes concedidas en 2024.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, en materia de accesibilidad de los medicamentos para las personas con discapacidad visual, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción 1, numeral 1, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, en materia de accesibilidad de los medicamentos para las personas con discapacidad visual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso efectivo a la salud no se agota en la existencia física de medicamentos, servicios médicos o establecimientos sanitarios. Para que este derecho pueda ejercerse de forma real, las personas deben encontrarse en condiciones que les permitan identificar, utilizar y comprender de manera segura los productos destinados a preservar, recuperar o mejorar su estado de salud.

Cuando cualquier ciudadano enfrenta una barrera que le impide conocer por sí misma la información esencial de un medicamento, no tiene el suficiente cuidado que pueda mantener ese estado completo de bienestar físico, mental y socia independientemente de la ausencia de afecciones o enfermedades de conformidad con el artículo 1o. Bis de la Ley General de Salud1 , en concordancia con lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en consonancia al principio pro persona y la prohibición de toda forma de discriminación motivada, entre otras circunstancias, por motivos de discapacidad2 .

Que este mandato constitucional obliga a que las normas relacionadas con la salud sean interpretadas y diseñadas desde una perspectiva que considere las distintas condiciones en las que las personas ejercen sus derechos. No resulta suficiente que un medicamento esté disponible en una farmacia, hospital o institución sanitaria si determinada población encuentra obstáculos adicionales para reconocerlo, distinguirlo o utilizarlo adecuadamente.

Es claramente previsible que para alcanzar una igualdad efectiva se requiere adoptar acciones que permitan superar las barreras que afectan de manera particular a ciertos grupos. La propia lógica constitucional de la no discriminación exige que el orden jurídico atienda las condiciones concretas que pueden impedir el ejercicio de un derecho en igualdad de circunstancias.

La Suprema Corte ha reconocido en diversos precedentes que una igualdad efectiva y debe alcanzar la creación y aplicación de las normas que eliminen estos obstáculos, véase en la tesis jurisprudencial 2027601 de la extinta Segunda Sala del Alto Tribunal:

Accesibilidad. Es obligación de las autoridades eliminar obstáculos y barreras para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al entorno en igualdad de condiciones 3 .

Desde esta perspectiva, la accesibilidad de la información contenida en los medicamentos constituye una cuestión vinculada directamente con la dignidad humana y con el ejercicio autónomo de derechos fundamentales de las personas con discapacidad visual que no deberían depender, en todos los casos, de que un tercero les indique qué medicamento tienen frente a sí, cuál es su denominación o cuál es la información básica que permite distinguirlo de otros productos.

La posibilidad de acceder directamente a esa información fortalece su autonomía personal y disminuye situaciones de dependencia que pueden evitarse mediante herramientas de accesibilidad.

Por ello, la presente iniciativa parte precisamente de esa necesidad consistente en reformar el artículo 225 de la Ley General de Salud para establecer que las disposiciones correspondientes contemplen las especificaciones necesarias destinadas a promover la inclusión del sistema Braille en los empaques de los medicamentos, con la finalidad de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad visual.

El texto vigente del artículo 225 contempla la identificación de los medicamentos mediante sus denominaciones genérica y distintiva, mientras que la iniciativa incorpora expresamente una consideración de accesibilidad que actualmente no se encuentra prevista en ese ordenamiento jurídico.

La modificación propuesta no pretende alterar la naturaleza sanitaria de los medicamentos ni sustituir la regulación técnica, médica o jurídica que debe acompañarlos. Su propósito es complementar el régimen existente mediante una herramienta que permita que parte de la información identificativa pueda ser consultada por las personas con discapacidad visual a través de un sistema de comunicación reconocido internacionalmente y por medio de los lineamientos que la Secretaría de Salud en ejercicio de sus funciones.

La pertinencia de esta medida encuentra un respaldo particularmente claro en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El artículo 9o., numeral 1, de dicho instrumento establece obligaciones para que los Estados adopten medidas apropiadas que aseguren a las personas con discapacidad el acceso, en igualdad de condiciones con las demás, a la información, las comunicaciones, las tecnologías y otros servicios e instalaciones abiertos al público.

Dentro de esta concepción, la accesibilidad no debe entenderse exclusivamente como la eliminación de obstáculos arquitectónicos; también comprende las barreras que dificultan recibir, identificar y utilizar información, expresado en el inciso h de esa misma norma:

h) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información4 ;

A ello se suma el artículo 25 de la Convención, que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar del más alto nivel posible de salud sin discriminación. El instrumento internacional exige que los Estados adopten las medidas pertinentes para garantizar el acceso a servicios de salud de calidad en condiciones de igualdad.

La relación entre ambos derechos es evidente. La accesibilidad constituye una condición que permite hacer efectivo el derecho a la salud. Una persona que no puede identificar adecuadamente un medicamento se encuentra frente a un riesgo. Esto adquiere especial relevancia cuando existen varios medicamentos de características similares, tratamientos simultáneos, presentaciones diferentes o instrucciones que deben ser distinguidas con precisión.

Este tema ya ha sido objeto de intención para formalizar en la Ley en anteriores legislaturas y como legisladora de la LXVI legislatura abogo por la progresividad médica en favor de este grupo social.

Debe destacarse que la iniciativa utiliza una fórmula prudente al establecer que los lineamientos correspondientes deberán prever las especificaciones necesarias para promover la inclusión del sistema Braille. Esto permite que los aspectos técnicos sean desarrollados por las autoridades competentes mediante las disposiciones regulatorias aplicables, atendiendo a las características de los distintos medicamentos, presentaciones y procesos de fabricación.

Este estudio investigó los patrones de uso de medicamentos en personas con discapacidad visual en Arabia Saudita. Estos pacientes enfrentan considerables dificultades para autoadministrarse sus medicamentos y dependen en gran medida de sus cuidadores. Los métodos actuales de dispensación de medicamentos para esta población (y la normativa vigente) no satisfacen suficientemente sus necesidades de información sobre salud. El estudio destacó la necesidad de aplicar el etiquetado en Braille a los medicamentos recetados a personas con discapacidad visual. Se justifica una revisión de la normativa vigente sobre la aplicación del etiquetado en Braille a los medicamentos. El uso de este tipo de etiquetado puede mejorar los regímenes de tratamiento farmacológico , minimizar los errores de medicación y promover la independencia de estas personas (mediante la autoadministración de medicamentos). La incorporación de tecnología al etiquetado impreso en Braille puede optimizar los servicios de atención farmacéutica y mejorar la calidad de vida de los pacientes5 .

Por las razones expuestas, se considera jurídicamente procedente y socialmente necesaria la modificación del artículo 225 de la Ley General de Salud, a fin de que la regulación de los medicamentos incorpore expresamente criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad visual. Con ello, el Estado mexicano avanzaría en la materialización de los principios constitucionales de dignidad, igualdad y no discriminación y cumpliría de manera más efectiva las obligaciones convencionales relacionadas.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud

Artículo Único

Se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso, prescripción médica y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.

...

...

Dichas disposiciones deberán prever las especificaciones necesarias a fin de promover la inclusión del sistema Braille en los empaques para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad visual.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan a las disposiciones administrativas y regulatorias aplicables, a fin de establecer las especificaciones técnicas necesarias para promover la inclusión del sistema Braille en los empaques de los medicamentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley General de Salud.

Tercero. La implementación de las disposiciones derivadas del presente decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y administrativos disponibles de las autoridades competentes, por lo que no implicará ampliaciones presupuestarias adicionales para el ejercicio fiscal correspondiente ni subsecuentes.

Cuarto. Las disposiciones administrativas que se emitan con motivo del presente decreto deberán procurar su aplicación gradual y ordenada, atendiendo a las características técnicas de los medicamentos y sus diferentes presentaciones, sin afectar su disponibilidad en el mercado ni las condiciones de seguridad sanitaria establecidas por la legislación aplicable.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027601

4 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

5 https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1319016420300074

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

Que reforma los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de ampliación de la licencia de paternidad, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción 1, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de ampliación de la licencia de paternidad al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante décadas, el modelo tradicional de organización familiar asignó a las mujeres la mayor parte de las tareas de cuidado, mientras que a los hombres se les atribuyó principalmente la función de proveedores económicos. Sin embargo, la realidad social de nuestro país ha evolucionado significativamente. Cada vez son más los hogares en los que ambos padres participan en la vida laboral y comparten las responsabilidades familiares.

Con los avances en la igualdad sustantiva, el marco jurídico en materia laboral debe responder a las nuevas dinámicas y necesidades sociales mediante mecanismos que favorezcan la corresponsabilidad en el cuidado de las niñas y los niños.

En la actualidad, el artículo 132, fracción XXVII Bis, de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores a disfrutar de un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo por el nacimiento o adopción de una hija o hijo. Si bien la incorporación de este derecho representó un avance importante en su momento, dicho periodo resulta insuficiente para atender las necesidades inmediatas derivadas del nacimiento o de la integración de una persona menor de edad a una familia mediante adopción.

En comparación internacional, México se encuentra entre los países con los permisos de paternidad más reducidos. En otros países, aunque los permisos son menores, también superan el esquema mexicano. Colombia y Venezuela conceden 14 días de licencia remunerada; Paraguay y Uruguay, 13 días; Ecuador y Perú, 10 días; mientras que en Reino Unido e Irlanda el permiso es de dos semanas remuneradas1 .

El contexto de los diferentes tipos de familia amerita que un mayor tiempo de goce en la paternidad, porque los primeros días posteriores al nacimiento constituyen una etapa de especial relevancia para el desarrollo físico, emocional y afectivo de las niñas y los niños, y dependiendo del entorno familiar el de las madres o personas gestantes que dan a luz.

La permanencia del padre, tutor o persona cuidadora durante los primeros días posteriores al nacimiento brinda apoyo emocional y material a la familia, y resulta fundamental para la recuperación física y emocional de la madre o persona gestante.

Considero que la ampliación de la licencia de paternidad merece dicha extensión de 15 días laborables para promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Cuando el cuidado de las hijas e hijos recae exclusivamente en las mujeres, persisten desigualdades que repercuten en su permanencia en el empleo, en sus oportunidades de crecimiento profesional y en el acceso a mejores condiciones laborales.

En cambio, cuando los hombres cuentan con el tiempo suficiente para asumir activamente en las labores de cuidado desde el nacimiento o la adopción, se fomenta una distribución más equitativa de las responsabilidades familiares y se reducen los estereotipos de género históricamente arraigados.

Dicho plazo permitirá que las personas trabajadoras acompañen a sus familias durante un periodo más adecuado para afrontar las necesidades derivadas del nacimiento o la adopción, fortaleciendo la integración familiar sin generar una afectación desproporcionada para las personas empleadoras.

Más de 508 mil trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) podrían acceder cada año a una licencia de paternidad ampliada en México, de acuerdo con estimaciones del Instituto Mexicano para la Competitividad, que buscan dimensionar el alcance potencial de una reforma a este derecho laboral.

El organismo calcula que 508 mil 573 padres serían potenciales beneficiarios de una ampliación de los permisos de paternidad, una cifra equivalente a alrededor de 4 por ciento de los 13.5 millones de hombres registrados ante el IMSS.

La estimación cobra relevancia en momentos en que distintos actores han planteado la necesidad de fortalecer las políticas de cuidados en México y ampliar la participación de los hombres en la crianza y atención de sus hijos durante los primeros días posteriores al nacimiento o adopción 2.

También se incorpora una protección específica para evitar actos de discriminación o represalias contra los trabajadores que ejerzan este derecho. En la práctica, diversos trabajadores enfrentan presiones para no solicitar la licencia de paternidad por temor a las amenazas laborales, que pudieran afectar sus posibilidades de continuidad, ascenso o incluso la pérdida de su empleo. Tal situación desvirtúa el propósito de la norma y limita el ejercicio efectivo de un derecho reconocido por la legislación laboral.

Por ello, se propone adicionar una fracción XV Bis al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo para prohibir expresamente que las personas empleadoras despidan o coaccionen directa o indirectamente a un trabajador por el nacimiento o adopción de una hija o hijo, o por ejercer su derecho a la licencia de paternidad.

La propuesta anterior resulta congruente con los principios constitucionales contenidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como el derecho de todas las personas a la igualdad entre mujeres y hombres y a la protección de la familia3 .

Es indispensable argumentar señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en nuestro país ya se ha pronunciado al hacer notar esta desigualdad estructural que se mantiene en la misma Ley Federal del Trabajo.

La SCJN sostuvo que ampliar la licencia de paternidad es clave para romper estereotipos que asignan a las mujeres la crianza como obligación principal, generando cargas de trabajo no remunerado que frenan su desarrollo profesional.

De acuerdo con el Tribunal, lograr una crianza compartida “sienta las bases para una mayor igualdad de género en el hogar y en la sociedad”, beneficiando tanto a mujeres como a hombres en sus trayectorias laborales 4 .

Asimismo, esta propuesta armoniza la legislación nacional con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de igualdad de género, protección de la infancia y conciliación entre la vida laboral y familiar. Diversos organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo han sugerido ampliar las licencias de paternidad:

Entre las brechas de género que persisten en el ámbito laboral está la licencia de paternidad, puesto que en América Latina y el Caribe los padres tienen en promedio sólo siete días para ausentarse de su trabajo, lo que limita su participación en el cuidado –que recae en las madres–, señala un informe de la Organización Internacional del Trabajo.

En el documento Impulsar la igualdad de género a través del diálogo social: Experiencias innovadoras en cuidados y licencias en América Latina, el organismo destaca que las mujeres tienen en promedio 84 días de permiso, por lo cual esta diferencia define cuánto pueden participar padres y madres en el cuidado de su hijo 5.

En consecuencia, la ampliación de la licencia de paternidad representa una medida legislativa razonable, proporcional y acorde con las necesidades actuales de la sociedad mexicana.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de quince días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento o adopción de sus hijas e hijos ;

XXVIII. a XXXIV. ....

Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes:

I. a XIV. ...

XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores;

XV Bis. Despedir a un trabajador o coaccionarlo directa o indirectamente para que renuncie por el nacimiento o adopción de una hija o hijo, o por ejercer su derecho a la licencia de paternidad, y

XVI. a XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Durante el plazo señalado en el artículo transitorio anterior, las personas empleadoras deberán realizar las adecuaciones administrativas, presupuestarias y operativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.

Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá campañas de difusión sobre el derecho a la licencia de paternidad, con el objeto de fomentar la corresponsabilidad en el cuidado de las hijas e hijos y prevenir actos de discriminación derivados de su ejercicio.

Notas

1 https://www.lja.mx/2026/07/mexico-mantiene-una-de-las-licencias-de-pate rnidad-mas-cortas/

2 https://forbes.com.mx/mas-de-500-mil-padres-se-beneficiarian-cada-ano-c on-licencia-de-paternidad-ampliada/

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 https://www.cronista.com/mexico/actualidad-mx/la-suprema-corte-fallo-a- favor-de-los-padres-y-ahora-la-licencia-de-paternidad-sera-por-tres-mes es/

5 https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/04/07/sociedad/oit-licencia-de- paternidad-es-insuficiente-en-latinoamerica

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

Que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, en materia de matrimonio, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción 1, numeral 1, del artículo 6, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, en materia de matrimonio, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es derogar el artículo 158 del Código Civil Federal ya que resulta incompatible con las nuevas normas progresistas en razón de género, una de ellas es la reforma constitucional publicada el 15 de noviembre de 2024 en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género1 .

Que el artículo 158 establece una restricción exclusiva para las mujeres, al impedirles contraer matrimonio sino hasta trascurridos trescientos días desde la disolución del vínculo anterior, salvo ciertas excepciones2 , disposición que ya no corresponde al contexto social y jurídico actual.

Dicho contenido del artículo 158 es discriminatorio, pues contiene una restricción al desarrollo de la libre personalidad de las mujeres y la igualdad sustantiva que protege la Carta Magna en su artículo 4°.

Cada mujer debe ser libre en su capacidad de contraer nuevas nupcias y es uno de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, particularmente aquellos derivados de instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer3 ,

Es pertinente citar la siguiente jurisprudencia:

Tesis

Registro digital: 2014901

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: VI.3o.C.4 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, página 2926

Tipo: Aislada

Matrimonio. La medida legislativa prevista en el artículo 310 del Código Civil para el Estado de Puebla, que impide a la mujer contraer nuevas nupcias hasta pasados trescientos días de la disolución del anterior, o bien, si antes de ese término diera a luz o demuestre, mediante dictamen médico, no estar embarazada, limita su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

El Pleno del Máximo Tribunal del País ha considerado que el libre desarrollo de la personalidad otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto de vida, sin que el Estado pueda interferir en esas decisiones, que solamente se encuentran limitadas por los derechos de los demás y el orden público; así, la medida legislativa prevista en el artículo 310 del Código Civil para el Estado de Puebla , que impide a la mujer contraer nuevas nupcias hasta pasados trescientos días de la disolución del anterior matrimonio, o bien, si antes de ese término diera a luz o demuestre, mediante dictamen médico, no estar embarazada, limita su derecho al libre desarrollo de la personalidad, al constituir una restricción desproporcionada en su contra , al imponerle una carga adicional sobre situaciones en igualdad de hecho pues, aparentemente, su finalidad es evitar dudas acerca de la paternidad del hijo nacido en la nueva relación matrimonial; sin embargo, en la actualidad la ciencia y la tecnología aportan métodos confiables para tener la certeza del parentesco de los infantes mediante pruebas genéticas, lo que permite proteger su derecho a la filiación, sin necesidad de vulnerar los derechos de las mujeres.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario eliminar una disposición incompatible con el orden constitucional vigente. Con la intención de brindar una perspectiva más clara, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se deroga el artículo 158 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 158. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5743185&fecha=15/11/ 2024#gsc.tab=0

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf

3 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en materia de armonización respecto a las normas declaras inválidas por la sentencia de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad publicada en el DOF el 27 de mayo de 2016, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción 1, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en materia de armonización respecto a las normas declaras inválidas por la sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las presentes líneas tiene la finalidad dar cuenta de lo esencial de reformar diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, con el propósito de armonizar su contenido con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, particularmente a partir de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2015 1 , cuya sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016.

Los derechos de las personas con la condición del espectro autista constituyen una obligación del Estado mexicano y debe orientarse bajo los principios de igualdad, no discriminación, dignidad humana, autonomía, inclusión y respeto a la capacidad jurídica2 .

La propia sentencia reconoce que el objeto de la Ley consiste en impulsar la plena integración e inclusión social de las personas con la condición del espectro autista mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales. Asimismo, establece que las disposiciones de dicha legislación deben armonizarse y complementarse con otros ordenamientos en materia de educación, discapacidad, salud, trabajo y demás ámbitos relacionados con el ejercicio de sus derechos.

La necesidad de esta reforma deriva, principalmente, de la declaratoria de invalidez realizada por la Suprema Corte respecto de determinadas disposiciones de la ley. El Tribunal Pleno determinó que eran inconstitucionales diversas normas relacionadas con los llamados certificados de habilitación , debido a que establecían un tratamiento diferenciado para las personas con la condición del espectro autista en materia laboral.

En particular, la Suprema Corte declaró la invalidez del artículo 3, fracción III, en su totalidad; del artículo 10, fracción VI, únicamente en la porción relativa a los “certificados de habilitación”; del artículo 16, fracción VI, en la parte correspondiente a dichos certificados; y del artículo 17, fracción VIII, en su totalidad.

La razón fundamental de esta determinación se encuentra relacionada con los derechos humanos de igualdad y no discriminación, libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil. La norma establecía una condición específica para las personas con espectro autista que no era exigida al resto de la población: contar con un documento médico que acreditara determinadas aptitudes.

A partir del análisis en conjunto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:

Obligaciones generales:

1 . Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

...

3 . En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan3 .

Desde esta perspectiva, la presente iniciativa pretende eliminar cualquier referencia normativa que pudiera interpretarse como una condición o requisito adicional para el ejercicio de derechos laborales por parte de las personas con espectro autista. El acceso al trabajo debe sustentarse en las capacidades, conocimientos, preparación y condiciones propias de cada persona, y no en un certificado relacionado exclusivamente con su condición de discapacidad.

Por ello, resulta jurídicamente pertinente que el Poder Legislativo actualice el texto de la Ley para que exista congruencia entre su contenido normativo y los criterios constitucionales establecidos por el máximo tribunal.

Por lo anterior, con la intención de brindar una perspectiva más clara, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 5, 10, 16 y 17 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. y II. ...

III. Se deroga.

IV. a XIX. ...

Artículo 5. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , con el objeto de dar cumplimiento a la presente ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

I. a V. ...

VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;

VII. a XXII. ...

Artículo 16. La Secretaría coordinará a los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:

I. a V. ...

VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y

VII. ...

Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

I. a VII. ....

VIII. Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5439116&fecha=27/05/2016 #gsc.tab=0

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de recuperación del paisaje, a cargo de la diputada Karla Patricia Sánchez Rodelo, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Karla Patricia Sánchez Rodelo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En el año 2002, la Unión Mundial para la Naturaleza y el Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF-Internacional) celebraron en Costa Rica, una reunión internacional de expertos sobre la rehabilitación del paisaje forestal que llevaba por título Construir activos para la población y la naturaleza. En dicha reunión se abordaron los siguientes temas: definición del concepto de rehabilitación del paisaje forestal; participación de los interesados en relación con el paisaje; cuestiones biofísicas; creación de un entorno favorable; y elaboración de un marco de aplicación.1

Los expertos definieron la rehabilitación del paisaje forestal, como “un proceso planificado cuya finalidad es recuperar la integridad ecológica y fomentar el bienestar humano en los paisajes forestales deforestados o degradados”. Asimismo, señalaron también nuevos planteamientos para fomentar y ensayar la rehabilitación del paisaje forestal, entre ellos: involucrar a las poblaciones indígenas y organizaciones comunitarias; introducir el concepto de rehabilitación del paisaje forestal en las universidades y otras instituciones de enseñanza; y utilizar el corredor biológico mesoamericano a modo de laboratorio para observar los efectos de la rehabilitación del paisaje forestal.2

Para el año 2019, el Panel Internacional de Recursos, el cual es una plataforma global de ciencia y políticas que proporciona conocimientos autorizados sobre el uso de los recursos naturales y sus implicaciones medioambientales, económicas y sociales, elaboró un estudio titulado Restaurar la Tierra para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible en el marco de la decimocuarta Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, en Nueva Delhi, India.3

El estudio indica nuevos hallazgos que muestran hasta 90 por ciento de la pérdida de biodiversidad y el estrés hídrico, y hasta la mitad de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, es originada por la forma en que extraemos y utilizamos los recursos naturales. Inger Andersen, directora ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, señala “está claro que se requiere un gran avance en todos los frentes para que el mundo logre el desarrollo sostenible y revierta las crisis del clima y la naturaleza...” “La restauración de paisajes traerá beneficios obvios para el clima, la biodiversidad y los medios de vida. Invertir en la infraestructura natural proporcionará un ingrediente clave a la seguridad planetaria”, agregó. “El trabajo del Panel muestra cómo la restauración bien planificada a escala de paisaje no solo detiene la degradación, sino que también genera resultados positivos. Es hora de que la innovación, el pensamiento sistémico y la acción ambiciosa nos pongan en camino hacia la sostenibilidad”. 4

El estudio del panel concluye que un enfoque integrado del paisaje, que incluya investigaciones e inversiones selectivas, es fundamental para aumentar el rendimiento total de las inversiones en restauración de tierras. Un enfoque integrado del paisaje es aquel que tiene en cuenta la variabilidad espacial en el potencial de la tierra y que “responde a las diversas partes interesadas, las incluye y está concebido por ellas”. Puede utilizarse para contribuir a satisfacer las necesidades de las poblaciones desplazadas mientras se restauran las tierras. Además, dirigir las inversiones a las partes del paisaje que tienen más probabilidades de responder y en las que es probable que la recuperación persista es fundamental para optimizar la rentabilidad de las inversiones.5

Por otra parte, en el año 2017 el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en México, ha llevado a cabo el proyecto denominado Manejo forestal sustentable con enfoque de paisaje, con la participación de la Comisión Nacional Forestal (Conafor) el objetivo central del proyecto es fortalecer la implementación del manejo forestal sustentable con enfoque de paisaje que se ha impulsado en los instrumentos de política forestal nacional, y con ello contribuir al incremento de la competitividad de los bosques y selvas productivos de México.6

En el Programa Nacional Forestal 2026-20307 , destaca el objetivo número 4, sobre frenar los procesos de deforestación y degradación forestal, para la protección del patrimonio natural del país, disminución de la vulnerabilidad al cambio climático y aumento de la mitigación de los gases de efecto invernadero, mediante la atención pertinente y efectiva a sus causas, en el cual se advierte que “Abordar la deforestación y la degradación desde un enfoque de paisaje permite construir soluciones más eficaces, inclusivas y sostenibles, que reconozcan la diversidad biocultural de los territorios y promuevan la participación activa de los actores locales. Solo mediante esta mirada integral y coordinada será posible salvaguardar el capital natural del país, revertir los procesos de deterioro ambiental y avanzar hacia un modelo de desarrollo forestal resiliente y justo para las generaciones presentes y futuras.”

Es importante mencionar que en sede judicial, en el Amparo Directo 575/2015 resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se ha expuesto la importancia del paisaje desde el punto de vista de la Ciencia: como nivel de protección de la biodiversidad en todos los niveles biológicos (desde genes hasta paisajes); como la forma y el proceso, el fenotipo y el genotipo, resultado de la actuación pasada y presente del hombre sobre la superficie terrestre y condicionante de su futuro; como medio de subsistencia y como referente de la identidad comunitaria incidente en la construcción de la identidad local; como fuente de recursos; como área geopolíticamente estratégica, como circunscripción político-administrativa; como geo símbolo; como ‘bienes culturales’ y, por ende, como formas objetivadas de la cultura.8

Cabe señalar que dicho amparo fue resuelto con base a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable expedida en el año 2003, la cual fue abrogada en 2018, con motivo de la expedición de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable vigente.

No obstante, si bien es cierto que se han implementado políticas con miras a la restauración de los recursos forestales, como se refiere en la ley vigente, no menos cierto es que esta nueva la ley no contempla expresamente al paisaje, lo que en ciertamente podría representar una omisión que pueda dar cabida a soslayar en la protección del paisaje como un bien natural, máxime que como se ha expuesto son varios los esfuerzos que se hacen en el mundo con miras a la protección de los recursos y ecosistemas naturales con enfoque de paisaje, puesto que para garantizar la recuperación y protección la mejor medida es establecerlo en la ley de la materia.

En este orden de ideas, esta iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable vigente que se considere el paisaje como un bien natural susceptible de protección, específicamente en aquellos numerales que potestativamente otorgan a las autoridades ambientales el la facultad de diseñar, implementar y aplicar las políticas en materia forestal.

Asimismo, se propone que la silvicultura pueda enfocarse prioritariamente a la coadyuvancia para disminuir los riesgos de incendios, heladas y erosión que socaban nuestros ecosistemas naturales.

Por último cabe mencionar que Alemania en su legislación en materia forestal9 , incluye la protección del paisaje, al igual que Costa Rica10 en varios ordenamientos, lo cual constituyen grandes referentes a tomar en cuenta para fortalecer nuestro marco jurídico y por ende la protección de nuestros recursos forestales.

Para una mejor ilustración, se presenta el siguiente cuadro:

Por lo anterior se propone el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 2; la fracción LVI del artículo 7; las fracciones V, XV y XVI del artículo 32; la fracción IX del artículo 136; se adiciona la fracción XVII al artículo 32 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a X.

XI. Promover la prevención y el manejo integral de los agentes disruptivos que afecten a los ecosistemas forestales, mitigar sus efectos y restaurar los daños causados por estos, así como la recuperación del paisaje ;

X-XIII. ...

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I-LV. ...

LVI. Restauración forestal: Conjunto de actividades tendientes a la rehabilitación de un ecosistema forestal para recuperar parcial o totalmente sus funciones originales, incluyendo el paisaje ;

LVII-LXXXIV. ...

Artículo 32. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter ambiental y silvícola, los siguientes:

I-IV. ...

V. La protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales a fin de evitar la erosión o degradación del suelo, incendios, daños por heladas e inundaciones;

VI-XIV. ...

XV. La conservación y mejoramiento genético de los recursos forestales;

XVI. Observar los principios como: biodiversidad, interconectividad, interdependencia, procesos de largo plazo y complejidad,y

XVII. La recuperación del paisaje

Artículo 136. ...

I-VIII.

IX. Desarrollar el manejo forestal comunitario y aplicar métodos y prácticas silvícolas, prioritariamente para el control de la erosión, los peligros de incendio, daños por heladas, inundaciones y otros riesgos que pongan en peligro los ecosistemas forestales;

X-XXV. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.fao.org/4/y3582s/y3582s17.htm

2 Ídem.

3 Consultado en: Restaurar paisajes impulsará el desarrollo sostenible

4 Ídem.

5 Consultado en: https://wedocs.unep.org/rest/api/core/bitstreams/9fbf18d1-7cbc-40de-9a8 4-b21e59fecb1a/content

6 Consultado en: https://www.conafor.gob.mx/fmfsep/inicio.html

7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2026.

8 Tesis: I.7o.A.140 A (10a.), Registro digital: 2012852, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Administrativa, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, página 2939, Tipo: Aislada.

9 Consultado en: https://www.gesetze-im-internet.de/bwaldg/BJNR010370975.html

10 Consultado en; https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/rrevistarquis/article/download/102 76/16434/57313

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.

Diputada Karla Patricia Sánchez Rodelo (rúbrica)

Que reforma el artículo 308 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 308 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Introducción

La protección de la vida constituye uno de los deberes fundamentales del Estado y uno de los presupuestos indispensables para el ejercicio de todos los demás derechos humanos. Cuando la víctima de una conducta homicida es una niña, un niño o una persona adolescente, la obligación estatal de protección adquiere una dimensión reforzada, debido a las condiciones particulares de vulnerabilidad, dependencia y desarrollo propias de la infancia y la adolescencia.

La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer la protección penal de las personas menores de 18 años frente al delito de homicidio, mediante la incorporación de un supuesto específico en el artículo 308 del Código Penal Federal, que establezca una pena de 30 a 50 años de prisión cuando el homicidio se cometa en agravio de una persona menor de edad.

El planteamiento parte de una premisa elemental: la vida de una niña, un niño o una persona adolescente merece una protección jurídica reforzada, no solamente porque se trata de una vida humana cuya pérdida es irreparable, sino porque la privación de la vida durante las primeras etapas del desarrollo supone también la interrupción definitiva de un proyecto de vida que se encontraba en proceso de formación.

La violencia homicida contra niñas, niños y adolescentes no constituye un fenómeno aislado. Forma parte de un contexto más amplio de violencia que afecta a este grupo de población en el hogar, la escuela, la comunidad y los espacios públicos. Por ello, la respuesta del Estado debe ser integral: preventiva, institucional, social y, cuando el daño ya se ha producido, también penal.

La legislación mexicana reconoce expresamente esta obligación reforzada. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que las personas menores de edad tienen derecho a que se preserve su vida, así como a la paz, la supervivencia y el desarrollo. Asimismo, obliga a las autoridades a adoptar medidas especiales para garantizar sus derechos y reconoce su derecho a vivir una vida libre de violencia.

En consecuencia, la legislación penal debe guardar congruencia con este marco de protección integral y reconocer la especial gravedad que representa la privación de la vida de una persona menor de edad.

2. Diagnóstico

2.1. La violencia contra niñas, niños y adolescentes constituye un problema estructural

La violencia contra la niñez y la adolescencia constituye uno de los principales obstáculos para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos. UNICEF ha advertido que la violencia contra niñas, niños y adolescentes en México se manifiesta en distintos espacios y bajo diversas modalidades, incluyendo violencia física, psicológica, sexual, familiar, comunitaria y aquella relacionada con contextos de violencia armada.1

El análisis más reciente de UNICEF sobre la situación de los derechos de la niñez en México señala que la violencia continúa siendo una de las principales amenazas para los derechos de niñas, niños y adolescentes. Para 2023, la tasa de homicidios de esta población se ubicó en 3.2 por cada 100 mil habitantes. El mismo diagnóstico advierte que las entidades con mayores tasas de homicidio de niñas, niños y adolescentes tienden a registrar menores niveles de asistencia escolar, lo que evidencia que la violencia no solamente produce una pérdida inmediata de vidas, sino que afecta las posibilidades de desarrollo integral de la infancia.

La violencia homicida, por tanto, debe entenderse como una expresión extrema de un problema más amplio de vulneración de derechos.

La información disponible también muestra que la violencia no afecta de la misma manera a todos los grupos de edad. El análisis realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) muestra que los homicidios de niñas, niños y adolescentes presentan una relación importante con los contextos generales de violencia existentes en las entidades federativas. En su estudio sobre los homicidios en México, el Inegi encontró que en 2022 la tasa de homicidios de personas menores de 15 años fue de 1.2 por cada 100 mil personas menores de esa edad y que las entidades con mayores tasas de homicidio general también tendían a presentar mayores tasas de homicidio de niñas, niños y adolescentes.2

Esto permite advertir que la violencia homicida contra la infancia no puede ser considerada un fenómeno marginal o excepcional: se encuentra vinculada con condiciones estructurales de violencia y requiere una respuesta específica por parte del Estado.

2.2. Magnitud de los homicidios contra personas menores de edad

Los registros de procuración de justicia permiten dimensionar la gravedad del problema.

De acuerdo con el Inegi, durante 2022 se iniciaron investigaciones por 644 homicidios con víctimas mujeres de 0 a 17 años, mientras que en el caso de niños y adolescentes hombres se registraron 1,898 homicidios. En conjunto, se trata de más de 2,500 investigaciones por homicidio con víctimas menores de 18 años.3

La distribución por edad resulta particularmente relevante. En el grupo de 15 a 17 años se concentró el mayor número de investigaciones por homicidio: 279 correspondieron a mujeres y mil 157 a hombres. Es decir, la adolescencia constituye una etapa particularmente expuesta a la violencia homicida, especialmente entre los hombres.

Este dato resulta fundamental para el diseño legislativo, porque demuestra que la protección penal de las personas menores de edad no puede limitarse a la primera infancia. La violencia homicida también tiene una incidencia significativa durante la adolescencia.

El propio Inegi advierte, además, que los registros administrativos constituyen solamente una fotografía parcial de la violencia, pues captan fundamentalmente los hechos denunciados o aquellos en los que intervino alguna autoridad. Por ello, los datos disponibles deben entenderse como un piso mínimo de la magnitud del problema y no como una medición exhaustiva de todas las formas de violencia que afectan a la niñez y adolescencia.

Esta consideración resulta especialmente importante en materia de homicidio, pues, aunque la pérdida de la vida necesariamente genera un registro institucional, las circunstancias, causas y formas de violencia que precedieron al hecho pueden no quedar plenamente reflejadas en las estadísticas.

2.3. La violencia homicida afecta de manera diferenciada a niñas, niños y adolescentes

El diagnóstico estadístico muestra también diferencias importantes por sexo y edad.

En los homicidios registrados durante 2022, los niños y adolescentes hombres presentaron una afectación considerablemente mayor. Entre los 0 y 14 años, el número de investigaciones por homicidio contra hombres fue aproximadamente el doble que el registrado contra mujeres; entre los 15 y 17 años, la diferencia llegó a ser aproximadamente cuatro veces mayor.

Sin embargo, esto no significa que las niñas y adolescentes se encuentren fuera de una situación de especial vulnerabilidad. Por el contrario, la violencia contra ellas presenta otras modalidades y patrones de victimización particularmente graves. El mismo registro del INEGI muestra una incidencia considerablemente mayor de delitos sexuales contra niñas y adolescentes, especialmente en los grupos de 10 a 14 y de 15 a 17 años.

Por ello, una política criminal dirigida a proteger a las personas menores de edad debe reconocer simultáneamente las distintas expresiones de violencia que enfrentan niñas, niños y adolescentes.

2.4. El marco jurídico mexicano reconoce un deber reforzado de protección

El Estado mexicano no parte de cero en esta materia.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce como derechos de este grupo de población la vida, la paz, la supervivencia y el desarrollo, así como el derecho a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal. La propia legislación establece que las autoridades deben adoptar las medidas necesarias, dentro de sus respectivas competencias, para garantizar estos derechos bajo un esquema de deberes reforzados de protección.

Este marco jurídico implica que la protección de la infancia no puede reducirse a una declaración programática. Debe traducirse en instituciones, políticas públicas y normas capaces de responder proporcionalmente a las distintas formas de violencia que pueden poner en peligro su integridad y su vida.

La legislación penal constituye uno de esos instrumentos.

Cuando la víctima es una persona menor de edad, el Estado no enfrenta únicamente la comisión de un homicidio. Se encuentra frente a la vulneración de un conjunto de derechos vinculados entre sí: el derecho a la vida, al desarrollo integral, a la integridad personal y a vivir libre de violencia.

En este sentido, una respuesta penal diferenciada encuentra fundamento en la obligación de brindar una protección reforzada a quienes, por razón de su edad, se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad.

3. Problemática específica del artículo 308 del Código Penal Federal

Actualmente, el artículo 308 del Código Penal Federal establece que cuando el homicidio se comete en riña corresponde una pena de cuatro a doce años de prisión, mientras que cuando se comete en duelo la pena es de dos a ocho años. El mismo artículo dispone que, para determinar la pena dentro de esos rangos, deben considerarse las circunstancias relacionadas con la provocación.

La disposición vigente contempla, por tanto, circunstancias relativas a la forma en que se produjo el enfrentamiento y a la provocación, pero no contiene un supuesto específico que reconozca la especial gravedad del homicidio cuando la víctima es una persona menor de edad.

Esta ausencia genera un espacio de protección normativa que puede ser fortalecido.

El objetivo de la presente reforma no consiste en desconocer las reglas generales de individualización de la pena ni en sustituir el análisis judicial de las circunstancias concretas de cada caso. Su finalidad es establecer un parámetro legislativo que reconozca que la privación de la vida de una persona menor de edad constituye una conducta de especial gravedad que debe recibir una respuesta penal acorde con el deber reforzado de protección de la infancia.

La reforma permitiría, además, armonizar la legislación penal federal con el principio de protección integral de niñas, niños y adolescentes reconocido en el orden jurídico mexicano.

4. Justificación de la reforma

La propuesta de establecer una pena de 30 a 50 años de prisión responde a la necesidad de generar una consecuencia jurídica diferenciada para el homicidio cometido contra una persona menor de edad.

La pena propuesta debe entenderse dentro de un sistema penal que ya reconoce distintos grados de gravedad en función de las circunstancias del homicidio. El Código Penal Federal establece para el homicidio simple intencional una pena de 12 a 24 años, mientras que el artículo 308 contempla penas inferiores cuando el homicidio ocurre en riña o duelo.

La incorporación de un supuesto específico para víctimas menores de edad introduce un criterio adicional de valoración: la edad de la víctima como circunstancia que activa una protección penal reforzada.

No se trata de afirmar que una vida humana tenga mayor valor que otra. Todas las personas tienen igual dignidad y derecho a la vida. La diferencia jurídica reside en el deber especial de protección que el Estado tiene frente a las personas menores de edad, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo físico, emocional y social que exige medidas particulares de protección.

La finalidad de la reforma es, por tanto, triple:

I. Reconocer normativamente la especial vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia homicida.

II. Fortalecer la respuesta penal del Estado ante la privación de la vida de una persona menor de edad.

III. Armonizar el Código Penal Federal con el principio de interés superior de la niñez y con el deber reforzado de protección reconocido en la legislación mexicana.

La reforma también cumple una función de prevención general. El derecho penal no puede evitar por sí mismo las causas estructurales de la violencia, pero sí establece los límites que la sociedad considera infranqueables y las consecuencias jurídicas asociadas a su transgresión.

La vida de niñas, niños y adolescentes debe encontrarse entre esos límites.

5. Protección integral y política criminal

La presente reforma debe entenderse como parte de una política de protección integral y no como una respuesta exclusivamente punitiva.

El incremento de las penas no sustituye las políticas de prevención de la violencia, el fortalecimiento de las instituciones de procuración de justicia, la atención a víctimas, la protección de las familias ni las estrategias dirigidas a reducir los contextos comunitarios de violencia.

UNICEF ha señalado que la violencia contra niñas, niños y adolescentes puede producirse en el hogar, la escuela, la comunidad y los espacios digitales, y que en México los contextos de violencia armada agravan particularmente los riesgos que enfrenta la población adolescente. Asimismo, el homicidio constituye la principal causa de muerte entre adolescentes varones de 15 a 17 años en determinados contextos.

Por ello, la reforma debe acompañarse de mecanismos institucionales que permitan una investigación adecuada, una atención especializada a las víctimas indirectas y una aplicación efectiva de la norma.

En congruencia con ello, la iniciativa contempla que las autoridades competentes adecuen sus protocolos de investigación y atención a víctimas dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del decreto. Esta disposición transitoria resulta pertinente porque evita que la reforma se limite a modificar formalmente el catálogo de penas y busca generar las condiciones institucionales necesarias para su aplicación.

6. Propuesta legislativa

Por las razones anteriormente expuestas, se propone adicionar un párrafo al artículo 308 del Código Penal Federal para establecer que, cuando el delito de homicidio se cometa en agravio de una persona menor de 18 años, se imponga una pena de 30 a 50 años de prisión, sin perjuicio de las demás penas que correspondan conforme a las circunstancias del hecho y a las disposiciones aplicables del Código.

La reforma busca enviar un mensaje jurídico inequívoco: la sociedad y el Estado mexicano no pueden permanecer indiferentes frente a la privación de la vida de niñas, niños y adolescentes.

La protección de la infancia no puede quedar limitada a declaraciones de principios. Debe expresarse también en las normas que determinan las consecuencias jurídicas frente a las conductas que lesionan de manera irreversible sus derechos.

Proteger la vida de una persona menor de edad significa proteger su dignidad, su integridad, su desarrollo y su proyecto de vida.

Por ello, esta reforma constituye una medida necesaria para fortalecer el sistema de protección integral de niñas, niños y adolescentes, cerrar espacios de insuficiencia normativa y garantizar que la legislación penal federal responda con mayor contundencia frente a una de las formas más graves de violencia que puede sufrir una persona durante las primeras etapas de su vida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.

3) Propuesta

4) Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 308 del Código Penal Federal, a fin de quedar como sigue:

Artículo 308. Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.

Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

Cuando el delito de homicidio se cometa en agravio de una persona menor de 18 años, tratándose de una niña o un niño, se impondrá al responsable una pena de 30 a 50 años de prisión, sin perjuicio de las demás penas que correspondan conforme a las circunstancias del hecho y a las disposiciones aplicables de este código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a aquellos delitos cuya acción penal no haya prescrito al momento de su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades competentes deberán adecuar sus protocolos de investigación y atención a víctimas en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 https://www.unicef.org/mexico/proteccion-la-ninez-y-adolescencia

2 https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/8317

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer , Comunicado de prensa número 706, 23 de noviembre de 2023, México, Inegi.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)

Que reforma el artículo 265 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 265 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1) Introducción

La protección de la libertad y la autodeterminación sexual constituye uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia en un Estado democrático de derecho. El delito de violación sanciona una de las formas más graves de violencia sexual, al implicar la imposición de un acto sexual mediante violencia física o moral, vulnerando la dignidad, la integridad corporal y el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas.

Durante las últimas décadas, el derecho mexicano ha experimentado un proceso de transformación orientado hacia el reconocimiento de la igualdad y la no discriminación de todas las personas, particularmente de aquellas que históricamente han enfrentado condiciones de vulnerabilidad. En este contexto, los avances en materia de reconocimiento de la identidad de género han sido significativos tanto en la legislación nacional como en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sin embargo, diversos ordenamientos jurídicos aún conservan conceptos cuya redacción responde a realidades médicas y sociales distintas a las actuales. Uno de estos casos es el artículo 265 del Código Penal Federal, cuya definición de cópula únicamente hace referencia a la penetración “por vía vaginal, anal u oral”, sin precisar expresamente la existencia de la “neovagina” como resultado de procedimientos de afirmación de género.

Aunque el tipo penal establece que la víctima puede ser “persona de cualquier sexo”, la ausencia de una referencia expresa a la vía “neovagina” puede generar incertidumbre interpretativa respecto de mujeres trans que han sido sometidas a vaginoplastia o cirugía de afirmación genital. En materia penal, donde rige el principio de exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14 constitucional, la claridad legislativa constituye una garantía tanto para las víctimas como para las personas sujetas a proceso.

La presente iniciativa propone incorporar expresamente el término “neovaginal” dentro del artículo 265 del Código Penal Federal, con el propósito de brindar certeza jurídica y asegurar una protección penal efectiva e igualitaria frente al delito de violación.

2) Diagnóstico

La evolución del concepto de violencia sexual y la necesidad de adecuar el derecho penal

La regulación del delito de violación ha experimentado una profunda transformación durante las últimas décadas. Tradicionalmente, los códigos penales concebían este delito como una agresión exclusivamente dirigida contra mujeres cisgénero y asociada a la protección de la honestidad o del honor familiar. Sin embargo, el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y la evolución constitucional mexicana han desplazado esa concepción para reconocer que el bien jurídico protegido es la libertad y la autodeterminación sexual de toda persona, con independencia de su sexo, orientación sexual o identidad de género.

En México, este cambio quedó reflejado en la reforma al artículo 265 del Código Penal Federal, que actualmente dispone que el delito puede cometerse contra “persona de cualquier sexo”. Esta modificación constituyó un avance importante al abandonar una concepción binaria y excluyente del sujeto pasivo del delito.

No obstante, el propio artículo mantiene una descripción anatómica de la cópula al referirse únicamente a la penetración por vía vaginal, anal u oral. Dicha descripción responde a una concepción biomédica previa al reconocimiento jurídico contemporáneo de las identidades trans y de los procedimientos de afirmación de género. El desarrollo científico de las cirugías de afirmación genital ha permitido que numerosas mujeres trans cuenten con una “neovagina” funcional, resultado de procedimientos quirúrgicos ampliamente reconocidos por la medicina reconstructiva. Sin embargo, el Código Penal Federal no contempla expresamente esta realidad anatómica.

La ausencia de una referencia expresa puede generar incertidumbre respecto de la configuración típica del delito, particularmente en un ámbito como el derecho penal donde el principio de legalidad exige precisión normativa.

Como sostiene Luigi Ferrajoli:

“Cuanto más precisa sea la formulación de los tipos penales, mayor será la garantía de los derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado.”1

En el mismo sentido, Claus Roxin afirma que:

“La determinación legal constituye un presupuesto indispensable de la seguridad jurídica y del principio nullum crimen sine lege.”2

Por ello, la presente iniciativa no pretende ampliar el alcance del tipo penal, sino precisar uno de sus elementos descriptivos conforme a los avances médicos y jurídicos contemporáneos.

Personas trans y violencia sexual: un problema documentado internacionalmente

La evidencia disponible demuestra que las personas trans constituyen uno de los grupos con mayor exposición a violencia sexual. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos documentó que la violencia contra personas trans presenta características particulares derivadas de la discriminación estructural.

En su informe Violencia contra Personas LGBTI en América3 , la Comisión señala:

“Las mujeres trans sufren índices extremadamente altos de violencia física y sexual en comparación con la población general.”

Asimismo, identifica que uno de los principales obstáculos consiste en que los sistemas de justicia continúan operando bajo categorías binarias que dificultan el reconocimiento pleno de sus derechos.

Por su parte, el Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género4 ha señalado que la discriminación institucional produce una doble victimización: primero mediante la agresión y posteriormente durante el acceso al sistema de justicia.

En diversos países, las mujeres trans reportan mayores dificultades para que las autoridades reconozcan jurídicamente los hechos constitutivos de violencia sexual cuando éstos involucran características anatómicas distintas de las contempladas originalmente por la legislación.

Aunque en México no existen estadísticas nacionales específicas sobre violación de mujeres trans con “neovagina”, la ausencia de información constituye precisamente uno de los problemas identificados por diversos organismos internacionales.

El reconocimiento constitucional de la identidad de género

Durante la última década el derecho mexicano ha experimentado una transformación profunda en materia de identidad de género. El artículo 1o. constitucional prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana. A partir de este mandato constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial que reconoce que la identidad de género forma parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En la Acción de Inconstitucionalidad 131/20205 y diversos precedentes relacionados con el reconocimiento de identidad de género, la Suprema Corte ha sostenido que el Estado debe eliminar disposiciones que produzcan discriminación directa o indirecta hacia personas trans.

Asimismo, la Opinión Consultiva OC-24/176 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que:

“La identidad de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana.”

El tribunal añadió que los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las personas trans puedan ejercer todos sus derechos en condiciones de igualdad.

Estas obligaciones incluyen adecuar la legislación interna cuando ésta conserve categorías jurídicas que ya no reflejan la realidad social.

El principio de legalidad y la necesidad de certeza jurídica

El artículo 14 constitucional dispone que en materia penal queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón. Ello implica que los tipos penales deben describirse con el mayor grado posible de precisión.

La doctrina identifica cuatro exigencias derivadas del principio de taxatividad:

• claridad;

• determinación;

• previsibilidad;

• seguridad jurídica.

Ferrajoli sostiene que el principio de legalidad representa “la primera garantía de los ciudadanos frente al poder punitivo”.

Roxin explica que la descripción típica debe permitir identificar con certeza los elementos constitutivos del delito.

En México, Sergio García Ramírez7 ha señalado que:

“La precisión del tipo penal protege simultáneamente a la víctima y al imputado, pues evita incertidumbre en la aplicación judicial.”

Por ello, cuando el legislador identifica una situación susceptible de generar interpretaciones divergentes, resulta constitucionalmente válido precisar la redacción legal.

La incorporación del término “neovaginal” responde precisamente a esta finalidad.

El debate doctrinal

La propuesta objeto de esta iniciativa no se encuentra exenta de discusión jurídica.

Primera posición

Diversos penalistas consideran que la reforma resulta innecesaria.

Sus principales argumentos son:

• el artículo ya protege a personas de cualquier sexo;

• la identidad de género se encuentra protegida constitucionalmente;

• la interpretación conforme permitiría comprender la “neovagina” dentro del concepto de vía vaginal;

• el principio pro persona obliga a favorecer la interpretación más protectora.

Desde esta perspectiva, la ausencia de una referencia expresa no impediría sancionar penalmente la conducta.

Segunda posición

Otros especialistas sostienen que precisamente por tratarse de derecho penal la interpretación judicial no debe sustituir la labor legislativa.

Entre los argumentos destacan:

• el principio de taxatividad exige máxima precisión;

• los elementos anatómicos del tipo penal deben encontrarse claramente definidos;

• la interpretación extensiva puede generar incertidumbre;

• la certeza jurídica beneficia tanto a víctimas como a personas imputadas.

Esta posición considera que una reforma legislativa evita criterios divergentes entre ministerios públicos, jueces de control y tribunales de apelación.

Derecho comparado

El derecho penal comparado muestra dos grandes tendencias.

La primera consiste en abandonar completamente las descripciones anatómicas.

Así ocurre en:

• Canadá;

• España;

• Reino Unido.

En estos países, el elemento central del delito es la ausencia de consentimiento.

La segunda tendencia conserva referencias anatómicas, pero las interpreta conforme al reconocimiento de las personas trans.

México mantiene todavía un modelo anatómico de definición de la cópula.

En consecuencia, mientras el legislador no modifique integralmente el tipo penal hacia un modelo basado exclusivamente en el consentimiento, resulta conveniente actualizar la terminología utilizada para reflejar las realidades anatómicas contemporáneas.

Justificación de la reforma

La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer la protección jurídica de las personas frente al delito de violación mediante una precisión técnica en la redacción del artículo 265 del Código Penal Federal. La propuesta consiste exclusivamente en incorporar la expresión “vía neovaginal” dentro de la definición legal de cópula y de los supuestos de introducción de elementos o instrumentos distintos al miembro viril.

Esta modificación no altera la naturaleza del delito, no crea una nueva conducta punible, no incrementa las penas previstas por el legislador ni modifica el bien jurídico tutelado. Su propósito es dotar de mayor claridad y certeza a un tipo penal que, si bien ya protege a “persona de cualquier sexo”, conserva una descripción anatómica que no refleja plenamente los avances médicos y jurídicos relativos a las personas trans.

En el ámbito penal, el principio de legalidad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las conductas sancionadas se encuentren descritas con la mayor precisión posible. Como ha señalado Luigi Ferrajoli, la taxatividad de los tipos penales constituye una garantía frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo, ya que permite a las personas conocer con claridad el alcance de las prohibiciones legales. De manera similar, Claus Roxin sostiene que la determinación legal de los elementos del tipo penal es una condición indispensable para la seguridad jurídica y para la vigencia del principio nullum crimen, nulla poena sine lege.

Desde esta perspectiva, la incorporación del término “neovaginal” representa una medida de técnica legislativa orientada a eliminar posibles incertidumbres interpretativas. Aunque es posible sostener que la expresión “vía vaginal” podría comprender una “neovagina” mediante una interpretación conforme con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, dicha interpretación dependería de la valoración que realicen las autoridades ministeriales y judiciales en cada caso concreto. En materia penal, donde rige la prohibición de la analogía en perjuicio de las personas y se exige la mayor certeza posible en la formulación de los tipos penales, resulta preferible que el legislador precise expresamente el alcance de la norma.

Esta reforma también encuentra fundamento en el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, que prohíbe toda forma de discriminación motivada por la identidad de género o cualquier otra condición que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la identidad de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que los Estados tienen el deber de adecuar sus ordenamientos jurídicos para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas trans.

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la identidad de género forma parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que las autoridades deben evitar interpretaciones que produzcan discriminación directa o indirecta contra las personas trans. En consecuencia, la legislación penal debe interpretarse y, cuando sea necesario, actualizarse para asegurar que todas las personas reciban una protección equivalente frente a conductas que lesionan bienes jurídicos fundamentales como la libertad y la autodeterminación sexual.

Desde el punto de vista médico, la reforma también responde a una realidad objetiva. Las técnicas contemporáneas de vaginoplastia permiten la creación de una “neovagina” con características anatómicas y funcionales que posibilitan la penetración sexual y cuya integridad corporal forma parte de la esfera de autonomía e identidad de las mujeres trans. Los Standards of Care Version 8 de la Asociación Mundial para la Salud Transgénero (WPATH)8 reconocen estas intervenciones como procedimientos de afirmación de género respaldados por la evidencia científica y por los estándares internacionales de atención sanitaria. Ignorar esta realidad en la descripción típica del delito significaría mantener una regulación construida sobre presupuestos anatómicos que ya no reflejan la diversidad de las personas protegidas por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, la reforma responde al principio de acceso efectivo a la justicia. Diversos organismos internacionales han advertido que las personas trans enfrentan barreras institucionales para denunciar hechos de violencia sexual, derivadas tanto de prejuicios como de vacíos normativos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que estas barreras pueden traducirse en formas de revictimización y en niveles elevados de impunidad cuando las autoridades carecen de criterios claros para reconocer jurídicamente las agresiones sufridas por personas trans. La precisión propuesta contribuye a reducir dichos espacios de incertidumbre y facilita una actuación homogénea por parte de ministerios públicos, policías de investigación y órganos jurisdiccionales.

Es importante destacar que la iniciativa no modifica los elementos estructurales del delito de violación. Permanecen inalterados el sujeto activo, el sujeto pasivo, el elemento de violencia física o moral, la exigencia de penetración y las penas actualmente previstas por el Código Penal Federal. Tampoco se incorpora una categoría privilegiada de víctimas ni se establece un régimen penal diferenciado. La reforma únicamente precisa que, para efectos de la descripción típica de la cópula, la protección comprende expresamente la penetración por “vía neovaginal”.

Esta precisión legislativa es congruente con la función del derecho penal como instrumento de tutela de bienes jurídicos fundamentales y con el deber del Estado de garantizar que todas las personas, sin distinción alguna, reciban la misma protección frente a las conductas que vulneran su libertad sexual. En este sentido, la propuesta fortalece la seguridad jurídica, armoniza el Código Penal Federal con los estándares constitucionales e internacionales en materia de igualdad y no discriminación y actualiza la terminología legal para reflejar los avances científicos y sociales en materia de identidad de género.

Finalmente, la reforma se inscribe dentro del proceso permanente de actualización del ordenamiento jurídico mexicano. Las normas penales no son ajenas a la evolución del conocimiento científico ni a los cambios sociales; por el contrario, deben adaptarse cuando ello resulta necesario para garantizar una protección efectiva de los derechos humanos, siempre respetando los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad. La incorporación del término “neovaginal” constituye una adecuación técnica, puntual y razonable que fortalece la claridad del tipo penal sin alterar su esencia ni ampliar el ámbito del poder punitivo del Estado.

3) Propuesta

4) Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 265 del Código Penal Federal, a fin de quedar como sigue:

Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, neovaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal, neovaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a aquellos delitos cuya acción penal no haya prescrito al momento de su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades competentes deberán adecuar sus protocolos de investigación y atención a víctimas en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. Perfecto Andrés Ibáñez et al., 10.ª ed. (Madrid: Trotta, 2018), pp. 373-387.

2 Claus Roxin, Derecho penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, trad. Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, 2.ª ed. (Madrid: Civitas, 1997), pp. 137-153.

3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 36/15 Rev.1, 12 de noviembre de 2015.

4 Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, La práctica de la exclusión, Informe A/HRC/38/43, Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 11 de mayo de 2018.

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 131/2020, resuelta por el Pleno el 5 de julio de 2021.

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-24/17, de 24 de noviembre de 2017, Serie A No. 24, párrs. 78, 95-100 y 115-123.

7 Sergio García Ramírez, Derecho penal (Ciudad de México: Porrúa, diversas ediciones), pp. 95-110.

8 Asociación Mundial para la Salud Transgénero (WPATH), Standards of Care for the Health of Transgender and Gender Diverse People, Version 8, International Journal of Transgender Health, vol. 23, supl. 1 (2022): S1-S259.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.

Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)

Que adiciona un párrafo segundo al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de prevenir y sancionar la autorización indebida de asentamientos humanos y desarrollos urbanos en zonas de riesgo alto o muy alto, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Bertha Osorio Ferral, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los articulos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberania la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de prevenir y sancionar la autorización indebida de asentamientos humanos y desarrollos urbanos en zonas de riesgo alto o muy alto.

Exposición de Motivos

La urbanización de zonas expuestas a inundaciones, deslaves, hundimientos y otros fenómenos perturbadores constituyen algunos de los principales factores que incrementan el riesgo en la población, ocasionando perdidas patrimoniales significativas para las familias afectadas por estos fenómenos; si bien, existen esfuerzos por contar con atlas de riesgo actualizados por parte de las autoridades de protección civil, muchas veces se permite el asentamiento en estas zonas o se conceden permisos para asentamientos humanos o construcciones en zonas clasificadas como de riesgo alto o muy alto, contraviniendo las normas en materia de protección civil, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, lo que ocasiona desde perdidas patrimoniales hasta afecciones en la salud o perdida de vidas; por lo anterior, es necesario legislar para prevenir y sancionar administrativamente a la persona

servidora pública que incurra en esta conducta, catalogándola como falta administrativa grave dentro del régimen administrativo sancionador previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y con ello propiciar que se tengan atlas de riesgo actualizados y que estos a su vez sean consultados por las autoridades correspondientes antes de validar asentamientos o construcciones en estas zonas.

En México tan solo entre 1900 y 2018, se registraron 231 desastres de gran magnitud, con más de 20 mil personas fallecidas y aproximadamente 18 millones de personas afectadas1 , en 2023 deacuerdo al Centro Nacional de Prevención de Desastres, los ciclones tropicales ocasionaron daños estimados en más de 85 mil millones de pesos, mientras que las lluvias e inundaciones ocasionaron pérdidas adicionales superiores a mil millones de pesos2 , para 2024 los fenómenos hidrometeorológicos concentraron aproximadamente 83.6 por ciento de las pérdidas económicas por desastres en México3 , en 2025 varios estados resultaron afectados por deslaves e inundaciones, dejando abnegados a varios municipios y cuantiosas perdidas materiales tanto en vías de comunicación como en el patrimonio familiar, las afectaciones se resgitraron principalmente en los estados de Veracruz, en los municipios del norte del estado como Poza Rica, Papantla, Álamo, Tihuatlan, Tuxpan, Pánuco, Cazones de Herrera, Gutierrez Zamora, Tecolutla, Nautla, Misantla Martinez de la Torre, entre otros, y otros estados como Hidalgo, Puebla, Queretaro, donde lamentablemente se registraron perdidas humanas, de animales domesticos y ganado4 .

Nuestra presidenta de la República pusó en marcha diversos programas gubernamentales y estrategías para la recuperación material de la población afectada, es así que desde el Poder Legislativo ésta iniciativa se suma a los esfuerzos para prevenir que un futuro se produzcan afectaciones o perdida de vidas, fortaleciendo el régimen de responsabilidades administrativas mediante la incorporación de una hipótesis específica de abuso de funciones para los casos en que una persona servidora pública autorice, otorgue, emita o valide actos administrativos que permitan asentamientos humanos o construcciones en zonas clasificadas como de riesgo alto o muy alto conforme al Atlas Nacional de Riesgos o a los atlas estatales y municipales de riesgo, en contravención de las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial o protección civil.

Actualmente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece como falta administrativa grave en el artículo 57 el abuso de funciones, que se actualiza cuando las personas servidoras públicas utilizan indebidamente las atribuciones que les han sido conferidas para generar beneficios indebidos o causar perjuicios. No obstante, como se ha mencionado, la legislación no prevé de manera expresa la autorización de asentamientos humanos o construcciones en zonas de riesgo como una hipótesis específica de abuso de funciones, la ausencia de una disposición expresa dificulta la prevención de conductas administrativas que, aun cuando no generan un daño inmediato, crean condiciones de riesgo para miles de personas y comprometen la seguridad colectiva, por ello se pretende reforzar el principio preventivo que rige la gestión integral de riesgos y establecer consecuencias jurídicas claras para aquellas decisiones de la autoridad administrativa que favorezcan la ocupación de zonas cuya peligrosidad ha sido previamente identificada por instrumentos técnicos oficiales como el atlas de riesgo.5

Esta reforma no restringe facultades de los estados o municipios en materia de desarrollo urbano, ni modifica el régimen de distribución competencial previsto por la constitución, pero si fortalece el sistema nacional de responsabilidades administrativas al precisar una conducta que deberá considerarse abuso de funciones cuando se ejerzan atribuciones públicas en contravención de las restricciones legales aplicables, no debemos esperar que sucedan inundaciones, deslaves o cualquier otro desastre para exigir responsabilidades de la autoridad administrativa, más aun cuando el riesgo ya ha sido identificado por instrumentos técnicos oficiales y aun así se autoricen ya sea asentamientos humanos o bien

construcciones en esas zonas, donde el daño potencial a la población ya se encuentra presente, en tal virtud la propuesta contribuye a proteger la vida, la integridad personal, el patrimonio, la vivienda y la seguridad de las personas, fortaleciendo la cultura de prevención y la responsabilidad administrativa en la toma de decisiones públicas.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas acota con claridad que se considera falta administrativa grave, el artículo 3 en su fracción XIV refiere Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas”, por su parte el artículo 51 expresa “Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.” Es decir, la actualización de los elementos normativos por parte del sujeto de responsaabilidad administrativa, en este caso la persona servidora pública configuran la falta administrativa, la cual se considera grave al econtrarse dentro del capítulo II de la ley títulado “De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos ”.5

En materia administrativa las faltas graves son aquellas conductas que se consideran especialmente lesivas para el interés público, la integridad del servicio público, la legalidad administrativa o el patrimonio público, por ello son objeto de sanciones más severas como la destitución, inhabilitación y sanciones económicas, por ello dada la trascendencia de la falta y naturaleza de la sanción, corresponde el conocimiento de estas a los Tribunales de Justicia Administrativa; dentro de las faltas graves previstas en la Ley General se encuentran el peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, abuso de funciones , tráfico de influencias, actuación bajo conflicto de interés, contratación indebida, encubrimiento.6

La gravedad de la conducta que se propone estriba en que autorizar asentamientos humanos en zonas identificadas oficialmente como de riesgo alto o muy alto puede comprometer el derecho a la vida, integridad personal, vivienda adecuada, medio ambiente sano, protección civil y seguridad personal, es decir, la afectación que potencialmente produce no es individual, sino colectiva, pues puede involucrar a comunidades enteras expuestas a inundaciones, deslaves o fenómenos hidrometeorológicos como los sucedidos recientemente en varios estados de nuestro país.

En términos doctrinales, encaja naturalmente en la figura de abuso de funciones, porque el servidor público utiliza una facultad legítima para producir un resultado contrario al interés público que no requieren necesariamente la consumación de un daño patrimonial inmediato, teniendo en consideración que existen conductas como el conflicto de interés, el tráfico de influencias o ciertas modalidades de abuso de funciones que son sancionables por el riesgo que generan para la administración pública y para la confianza ciudadana, por ello la conducta propuesta debe ser considerada como abuso de funciones porque implica el ejercicio arbitrario de atribuciones públicas en materias directamente vinculadas con la protección de la vida, la integridad y el patrimonio de las personas, la autorización de asentamientos humanos o construcciones en zonas de riesgo alto o muy alto, en contravención de las disposiciones aplicables, genera condiciones de vulnerabilidad colectiva y puede producir consecuencias irreparables para la población, por lo que su reproche jurídico debe equipararse a otras modalidades de abuso de funciones previstas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Esta iniciativa es acorde al Objetivo de Desarrollo Sostenible 11, que pretende ciudades y asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilentes y sostenibles, al considerar que la población que vive en asentamientos humanos de menor tamaño, especialmente en países en desarrollo, se enfrenta a problemas similares a los de las ciudades y otros con mayor posibilidad de verse afectados por desastres naturales y por actividades que dañen su patrimonio cultural y natural, además de hacer frente a los impactos de los desastres naturales en los asentamientos humanos y fortalecer el vínculo entre las zonas urbanas y rurales para generar un desarrollo que beneficie a ambas.7

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz versus Honduras 20015, sostuvo que el estado debe adoptar medidas efectivas para evitar afectaciones derivadas de decisiones territoriales incompatibles con los derechos humanos, en otras palabras, que el estado tiene deberes positivos de prevención frente a riesgos conocidos que puedan afectar derechos fundamentales, tal y como es el caso de esta inicativa8 . Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, precisó que los estados deben adoptar medidas apropiadas para prevenir daños significativos cuando tengan conocimiento de riesgos previsibles9 . En consecuencia, cuando la autoridad cuenta con instrumentos técnicos oficiales que identifican zonas de riesgo alto o muy alto, como el Atlas Nacional de Riesgos y los atlas estatales y municipales, la omisión de atender dichas advertencias resulta incompatible con los deberes de prevención derivados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Por lo expuesto, esta iniciativa pretende fortalecer la responsabilidad de las personas servidoras públicas que toman decisiones sobre el uso y ocupación del territorio, impulsando una medida preventiva indispensable para proteger el patrimonio, la salud y vida de las personas, reduciendo la vulnerabilidad de las comunidades, al mismo tiempo que promueve un desarrollo urbano más seguro, ordenado y resiliente; esta iniciativa al tratarse de una regulación normativa que se limita a incorporar una hipótesis específica de abuso de funciones dentro del régimen de responsabilidades administrativas previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no implica gasto presupuestal, tampoco crea nuevas estructuras administrativas, órganos, unidades ejecutoras, programas públicos, subsidios, plazas o mecanismos institucionales que requieran recursos adicionales para su implementación, pues la autoridades encargadas de investigar, substanciar y en su caso sancionar esta conducta ya existen en los Organos Internos de Control y los Tribunales de Justicia Administrativa.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asi como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberania la presente iniciativa.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de prevenir y sancionar la autorización indebida de asentamientos humanos y desarrollos urbanos en zonas de riesgo alto o muy alto

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , para quedar como sigue:

Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, incurrirá en abuso de funciones la persona servidora pública que autorice, otorgue, emita o valide actos administrativos que permitan asentamientos humanos

o construcciones en zonas clasificadas como de riesgo alto o muy alto conforme al Atlas Nacional de Riesgos o a los atlas estatales y municipales de riesgo, en contravención de las restricciones previstas en las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial o protección civil.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0188-46112019000300013&sc ript=sci_arttext,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

2 Consultado en: https://www.cenapred.gob.mx/es/Publicaciones/archivos/504-RESUMENEJECUT IVOIMPACTO2023.PDF,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

3 Consultado en: https://www.gob.mx/cenapred/es/articulos/conoce-el-impacto-socioeconomi co-de-los-desastres-en-mexico-2024,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

4 Consultado en: https://elpais.com/mexico/2025-10-11/mexico-se-inunda-las-lluvias-dejan -personas-muertas-y-emergencia-en-varios-estados.html,https://www.milen io.com/estados/veracruz-que-pasa-en-poza-rica-otras-zonas-lluvias-e-ind undaciones,https://www.eluniversal.com.mx/estados/deslaves-y-derrumbes- en-hidalgo-dejan-al-menos-16-muertos-y-mas-de-mil-viviendas-afectadas/, https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/10/20/estados/mas-de-mil-ganade ros-afectados-por-lluvias-e-inundaciones-en-el-norte-de-veracruz,https: //www.undp.org/es/mexico/proyectos/inundaciones-en-mexico-2025, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

5 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgra.htm,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

6 Consultado en: https://www.orfis.gob.mx/wp-content/uploads/2017/07/lgra.pdf, fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

7 Consultado en: https://www.pactomundial.org/ods/11-ciudades-y-comunidades-sostenibles/ ,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

8 Consultado en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_305_esp.pdf,fech a de consulta 01 de septiembre de 2026.

9 Consultado en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf,fecha de consulta 01 de septiembre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 82, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nacionalidad mexicana exclusiva, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 82, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Introducción

La nacionalidad constituye uno de los vínculos jurídicos y políticos fundamentales entre las personas y el Estado. Por medio de ella se reconoce la pertenencia a una comunidad nacional y se establece una relación de derechos, deberes y responsabilidades frente al país y sus instituciones.

El orden constitucional mexicano reconoce la nacionalidad adquirida por nacimiento y por naturalización, al tiempo que protege el derecho de las mexicanas y los mexicanos por nacimiento a conservar esa condición aun cuando posean otra nacionalidad.

Este reconocimiento responde a la realidad de millones de personas que, por razones familiares, migratorias o personales, mantienen vínculos legítimos con más de una nación. La presente iniciativa no pretende desconocer esa realidad ni disminuir los derechos de las personas con doble nacionalidad.

Sin embargo, el ejercicio de determinadas responsabilidades públicas exige condiciones acordes con la naturaleza y trascendencia del cargo. No todas las funciones del Estado implican el mismo grado de decisión política, representación institucional o responsabilidad frente a la nación.

Quienes encabezan los poderes ejecutivos federales y locales reciben directamente el mandato de la ciudadanía y asumen la conducción de los asuntos públicos dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 39 que:

“La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”.1

Este principio permite advertir que el ejercicio del poder público no constituye una prerrogativa personal, sino una responsabilidad conferida por el pueblo y orientada exclusivamente a la protección de sus intereses.

En el ámbito federal, esa responsabilidad adquiere una dimensión singular. El artículo 80 constitucional dispone:

“Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos’”.2

La concentración de la función ejecutiva en una sola persona refleja la magnitud de las atribuciones y responsabilidades que corresponden a quien encabeza el gobierno nacional.

Una consideración equivalente resulta aplicable a las personas titulares de las gubernaturas y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, quienes conducen la administración pública, representan políticamente a sus entidades y adoptan decisiones relevantes para sus habitantes.

Por la naturaleza de estas funciones, resulta razonable que la Constitución establezca condiciones reforzadas que aseguren que su ejercicio se encuentre vinculado de manera exclusiva con el Estado mexicano.

Esta exigencia no parte de una presunción de deslealtad hacia quienes poseen otra nacionalidad, sino de la necesidad institucional de evitar que las personas encargadas de conducir los poderes ejecutivos mantengan simultáneamente derechos, compromisos o vínculos jurídicos de naturaleza política frente a otro Estado.

La nacionalidad mexicana exclusiva se plantea, por tanto, como una garantía relacionada con el ejercicio de cargos excepcionales y no como una restricción general de los derechos de las personas binacionales.

Su finalidad es asegurar que quienes reciban el mandato popular para encabezar los Poderes Ejecutivos federal y locales mantengan, desde el registro de su candidatura y durante todo el ejercicio del cargo, un vínculo jurídico y político exclusivo con México.

2. Marco constitucional de la nacionalidad y los derechos políticos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la nacionalidad puede adquirirse por nacimiento o por naturalización. Esta distinción no sólo determina la forma en que se establece el vínculo con el Estado mexicano, sino que también produce consecuencias específicas para el acceso a determinadas funciones públicas.

De acuerdo con el artículo 30 constitucional, son mexicanas y mexicanos por nacimiento quienes nacen en territorio nacional; quienes nacen en el extranjero y son hijas o hijos de madre o padre mexicanos, por nacimiento o por naturalización; así como quienes nacen a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas.3

Por su parte, el artículo 37 establece que ninguna persona mexicana por nacimiento podrá ser privada de su nacionalidad. Esta protección constitucional hizo posible que una persona mexicana por nacimiento pueda adquirir o poseer otra nacionalidad sin perder la mexicana.4

No obstante, la propia Constitución reconoce que la coexistencia de dos nacionalidades puede producir situaciones que requieran regulación, especialmente cuando se ejercen derechos o funciones públicas dentro del Estado mexicano.

En ese sentido, el primer párrafo del artículo 32 constitucional dispone:

“La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.”5

El mismo precepto ordena establecer normas para evitar conflictos derivados de la doble nacionalidad. Por tanto, el reconocimiento constitucional de esta figura no impide que el Estado regule sus efectos cuando puedan concurrir derechos, obligaciones o vínculos jurídicos frente a dos países.

El segundo párrafo del artículo 32 establece, además, que los cargos y funciones para los cuales la Constitución exija ser mexicano por nacimiento se reservan a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.

Esta disposición demuestra que el propio orden constitucional distingue entre el derecho general a conservar la nacionalidad mexicana y las condiciones especiales que pueden exigirse para el desempeño de determinadas responsabilidades públicas.

Por otra parte, el artículo 35, fracción II, reconoce el derecho de la ciudadanía a ser votada para todos los cargos de elección popular, siempre que se cumplan las calidades establecidas en la ley. Este derecho no es incompatible con la existencia de requisitos constitucionales de elegibilidad.6

Por el contrario, su ejercicio presupone el cumplimiento de las condiciones objetivas previstas para cada cargo, tales como la edad, residencia, origen, separación de otros empleos públicos y demás impedimentos establecidos en la propia Constitución.

El derecho internacional también admite que el ejercicio de los derechos políticos esté sujeto a requisitos vinculados con la naturaleza de los cargos públicos.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de la ciudadanía a votar, ser elegida y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Su numeral 2 señala que la ley puede reglamentar su ejercicio, entre otras causas, por razones de nacionalidad, residencia, edad o capacidad.7

Esta previsión confirma que el establecimiento de requisitos de elegibilidad no constituye por sí mismo una vulneración de los derechos políticos.

Para que una medida resulte legítima debe encontrarse prevista normativamente, responder a una finalidad constitucional y guardar relación con las responsabilidades inherentes al cargo.

La presente iniciativa se inserta dentro de este marco. No propone restringir de manera general los derechos políticos de las personas que poseen otra nacionalidad, sino establecer una condición específica para quienes aspiren a encabezar la Presidencia de la República, las gubernaturas de los estados o la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.

Se trata de cargos que la propia Constitución reserva a personas mexicanas por nacimiento y cuya naturaleza justifica precisar el alcance de ese requisito.

3. Problemática

El régimen jurídico vigente contiene disposiciones destinadas a prevenir conflictos derivados de la doble nacionalidad. Sin embargo, esas reglas se encuentran distribuidas entre la Constitución, la Ley de Nacionalidad y la legislación electoral, sin establecer un tratamiento constitucional uniforme para quienes aspiren a encabezar los poderes ejecutivos federal y locales.

El artículo 32 de la Constitución dispone que los cargos y funciones para los cuales se requiera ser mexicano por nacimiento se reservan a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Este principio establece una base general, pero no define expresamente el momento en que debe acreditarse su cumplimiento ni precisa sus alcances respecto de quienes ya poseen otra nacionalidad antes de solicitar el registro de una candidatura.

Por su parte, el texto vigente del artículo 82 exige ser ciudadano mexicano por nacimiento para ocupar la Presidencia de la República, pero no incorpora expresamente entre sus requisitos la nacionalidad mexicana exclusiva.8

Una situación semejante se presenta en el artículo 116 respecto de las gubernaturas, mientras que el artículo 122 remite a la Constitución Política de la Ciudad de México la determinación de los requisitos para ocupar la Jefatura de Gobierno.9

Como resultado, los tres cargos comparten una responsabilidad ejecutiva de la mayor relevancia, pero no se encuentran sujetos en la Constitución Federal a una regla expresa y homogénea sobre la posesión de otra nacionalidad, su renuncia, la acreditación correspondiente y la obligación de conservar la nacionalidad mexicana exclusiva durante todo el ejercicio del cargo.

La Ley de Nacionalidad atiende parcialmente esta cuestión. Su artículo 16 establece que las personas mexicanas por nacimiento a quienes otro Estado considere como sus nacionales, cuando pretendan acceder a un cargo reservado a quienes no adquieran otra nacionalidad:

“Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.”10

A su vez, el artículo 17 permite solicitar dicho certificado y exige formular las renuncias y protestas correspondientes.10

Estas disposiciones ofrecen un mecanismo para resolver determinados conflictos de doble nacionalidad, pero no sustituyen la necesidad de que la Constitución precise el requisito aplicable a las titularidades de los poderes ejecutivos.

La falta de una regla constitucional expresa también se refleja en el procedimiento de registro de candidaturas.

El artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales exige acompañar la solicitud de registro con la declaración de aceptación de la candidatura, el acta de nacimiento y la credencial para votar. No prevé expresamente, para la candidatura a la Presidencia de la República, la acreditación de la renuncia a otra nacionalidad. Posteriormente, el artículo 239 encomienda a la autoridad electoral verificar el cumplimiento de los requisitos presentados.11

En consecuencia, la legislación electoral regula la revisión documental, pero actualmente no cuenta con un mandato constitucional específico que determine cómo y cuándo debe comprobarse la nacionalidad mexicana exclusiva.

La problemática no consiste, por tanto, en la inexistencia absoluta de normas sobre doble nacionalidad. El problema radica en su dispersión y en la falta de una regla constitucional uniforme para tres cargos que comparten una característica esencial: la conducción unipersonal de un Poder Ejecutivo y la recepción directa de un mandato ciudadano.

Tampoco se encuentra expresamente regulado qué ocurre si, después de obtenido el registro o durante el desempeño del cargo, una persona solicita, adquiere o recupera otra nacionalidad, o hace valer ante autoridades extranjeras los derechos derivados de ella.

Esta ausencia reduce la certeza sobre la permanencia del requisito durante el encargo y permite que una condición exigida al inicio pueda no conservarse posteriormente.

Por ello, resulta necesario establecer directamente en los artículos 82, 116 y 122 una misma regla sustantiva: contar exclusivamente con la nacionalidad mexicana, acreditar previamente la renuncia a cualquier otra nacionalidad y conservar esa condición durante todo el ejercicio del cargo.

El desarrollo documental y procedimental corresponderá a la legislación secundaria, pero el requisito y sus alcances esenciales deben quedar definidos en la Constitución.

4. Justificación de la propuesta

El establecimiento de requisitos para acceder a un cargo de elección popular debe responder a la naturaleza de las funciones que habrán de desempeñarse.

No sería constitucionalmente admisible imponer restricciones generales basadas en la nacionalidad cuando éstas no guarden relación directa con las atribuciones, responsabilidades y posición institucional del cargo correspondiente.

La presente iniciativa parte precisamente de esa distinción. La nacionalidad mexicana exclusiva no se propone como una condición aplicable a todos los cargos públicos o de elección popular, sino únicamente a quienes encabezan la Presidencia de la República, las gubernaturas de los estados y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Estas titularidades tienen características particulares. En ellas se deposita de manera unipersonal el ejercicio del Poder Ejecutivo; sus titulares son elegidos mediante el voto directo de la ciudadanía; conducen las administraciones públicas correspondientes; ejecutan las leyes; representan institucionalmente a sus gobiernos y adoptan decisiones que inciden en la seguridad, el desarrollo y la estabilidad política de sus respectivas comunidades.

En el ámbito federal, además, la persona titular de la Presidencia ejerce atribuciones relacionadas con la política exterior, la seguridad nacional, la preservación de la integridad territorial y la conducción de las Fuerzas Armadas.

En el ámbito local, las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno tienen a su cargo la conducción política y administrativa de las entidades federativas y deben hacer cumplir tanto las disposiciones locales como las leyes federales.

La relevancia de estas funciones justifica que quienes las desempeñen mantengan un vínculo jurídico y político exclusivo con el Estado mexicano. La finalidad no es calificar la identidad, el patriotismo o la conducta de las personas que poseen otra nacionalidad. Tampoco se parte de la premisa de que la doble nacionalidad produzca necesariamente una actuación contraria a los intereses nacionales.

Lo que se busca es prevenir que, durante el ejercicio de responsabilidades ejecutivas de la mayor jerarquía, puedan concurrir derechos, deberes o mecanismos de protección vinculados con otro Estado. La existencia simultánea de esos vínculos puede generar incertidumbre respecto de la relación jurídica que debe prevalecer cuando se adoptan decisiones que comprometen directamente el interés público.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la nacionalidad es una condición que trasciende la esfera privada y que, en determinados contextos, puede originar:

“al ser la nacionalidad una condición que trasciende la esfera privada, puede originar conflictos económicos, políticos, jurisdiccionales y de lealtades ”.12

Al interpretar el alcance del artículo 32 constitucional, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las reservas de nacionalidad se justifican respecto de cargos relacionados con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, así como la seguridad y la defensa nacionales.

El mismo criterio obliga a evitar que estas exigencias se extiendan de forma indiscriminada. La Corte ha sostenido que las restricciones vinculadas con la nacionalidad no son irrestrictas y que deben guardar una relación objetiva con funciones estratégicas o prioritarias. Esta iniciativa atiende ese límite porque circunscribe la medida a las tres titularidades ejecutivas definidas expresamente en los artículos 82, 116 y 122 constitucionales.

La propuesta también observa un criterio de proporcionalidad. En primer lugar, persigue una finalidad constitucional legítima: fortalecer la soberanía, prevenir conflictos jurídicos y asegurar que el ejercicio de los poderes ejecutivos responda exclusivamente al mandato conferido por el pueblo mexicano.

En segundo lugar, la medida es adecuada para alcanzar esa finalidad, porque exige que antes del registro de la candidatura se acredite la renuncia a cualquier otra nacionalidad. De esta manera, la autoridad electoral contará con un elemento objetivo para verificar el requisito, sin depender únicamente de una manifestación unilateral de la persona aspirante.

En tercer lugar, la restricción es acotada. No impide que las personas mexicanas posean otra nacionalidad, no desconoce los derechos de las comunidades migrantes y no se extiende a la totalidad de los cargos públicos. Quien posea otra nacionalidad podrá aspirar a cualquiera de las tres titularidades comprendidas en la reforma, siempre que previamente renuncie a ella y lo acredite conforme al procedimiento establecido en la ley.

Finalmente, la iniciativa dispone que la nacionalidad mexicana exclusiva deberá conservarse durante todo el encargo. Esta previsión es indispensable para impedir que el requisito se reduzca a una formalidad temporal cumplida únicamente durante el registro.

Quien encabece un Poder Ejecutivo no podrá solicitar, adquirir o recuperar otra nacionalidad ni invocar ante autoridades extranjeras los derechos derivados de ésta.

Por estas razones, la medida propuesta guarda correspondencia con la importancia de los cargos regulados, establece una condición verificable, conserva el reconocimiento general de la doble nacionalidad y protege el derecho de acceso a las funciones públicas dentro de un marco de certeza, soberanía y responsabilidad institucional.

5. Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el requisito de contar exclusivamente con la nacionalidad mexicana para solicitar el registro de una candidatura y ejercer la titularidad de la Presidencia de la República, la gubernatura de un Estado o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

La propuesta reconoce que el derecho a ser votado constituye una prerrogativa fundamental de la ciudadanía, cuyo ejercicio presupone el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para cada cargo.

Por ello, la iniciativa no introduce una prohibición absoluta para las personas que posean otra nacionalidad, sino una condición de elegibilidad que podrá cumplirse mediante la renuncia correspondiente y su acreditación ante la autoridad electoral.

Para alcanzar esta finalidad, se propone reformar los artículos 82, 116 y 122 constitucionales a partir de cuatro elementos comunes.

En primer término, se incorpora la nacionalidad mexicana exclusiva como requisito para ocupar las tres titularidades ejecutivas. Esta condición complementa la exigencia vigente de ser mexicana o mexicano por nacimiento y permite expresar de manera directa el vínculo jurídico exclusivo que deberá mantenerse con el Estado mexicano.

En segundo término, se establece que quien posea otra nacionalidad deberá acreditar, antes de solicitar el registro de su candidatura, haber renunciado a ella. La reforma no determina directamente los documentos, autoridades administrativas o etapas del procedimiento, pues estos aspectos deberán desarrollarse en la Ley de Nacionalidad y en la legislación electoral.

Esta distribución normativa permite que la Constitución establezca el requisito sustantivo y que las leyes secundarias regulen la forma de comprobarlo. Con ello se evita incorporar a la Norma Fundamental disposiciones administrativas que requieren un mayor grado de detalle y que pueden necesitar ajustes posteriores.

En tercer término, se dispone que la nacionalidad mexicana exclusiva deberá conservarse durante todo el ejercicio del cargo. En consecuencia, quien ocupe alguna de las titularidades comprendidas en la reforma no podrá solicitar, adquirir o recuperar otra nacionalidad.

En cuarto término, se establece que dichas personas tampoco podrán invocar ante autoridades extranjeras los derechos derivados de otra nacionalidad.

Esta previsión busca impedir que durante el ejercicio del cargo se hagan valer vínculos jurídicos incompatibles con la condición de nacionalidad mexicana exclusiva.

En cuanto a su ámbito temporal, la iniciativa prevé que los nuevos requisitos serán exigibles en los procesos electorales federal y locales cuya jornada se celebre en 2028 o con posterioridad. Esta previsión otorga certeza respecto de su aplicación y concede el tiempo necesario para realizar las adecuaciones legislativas correspondientes.

Asimismo, la reforma no será aplicable a quienes se encuentren ejerciendo alguno de los cargos al momento de su entrada en vigor. De esta manera, se preservan las condiciones bajo las cuales fueron electas y registradas dichas personas y se evita una aplicación retroactiva.

Finalmente, se otorga al Congreso de la Unión un plazo de noventa días naturales para armonizar la Ley de Nacionalidad y la legislación electoral.

Durante el mismo plazo, las entidades federativas deberán adecuar sus constituciones y leyes electorales. Los certificados de nacionalidad mexicana expedidos con anterioridad conservarán su validez para todos los cargos y funciones distintos de los expresamente comprendidos en la reforma.

En su conjunto, la propuesta establece una regla constitucional uniforme, define el momento en que deberá acreditarse su cumplimiento, garantiza su permanencia durante el cargo y distribuye adecuadamente su desarrollo entre la Constitución y las leyes secundarias.

6, Cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 82, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nacionalidad mexicana exclusiva

Artículo Único. Se reforman los artículos 82, párrafo primero y fracción I, párrafo primero; 116, fracción I, párrafo quinto; y 122, apartado A, fracción III, párrafo segundo; y se adicionan los artículos 82, fracción I, con los párrafos segundo y tercero; 116, fracción I, con un párrafo sexto; y 122, apartado A, fracción III, con un párrafo tercero, recorriéndose el subsecuente en su orden, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 82. Para ser titular de la Presidencia de la República se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, estar en pleno goce de sus derechos, ser hija o hijo de madre o padre mexicanos, haber residido en el país al menos durante veinte años y contar exclusivamente con la nacionalidad mexicana.

Quien posea otra nacionalidad deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad electoral competente, previamente a la solicitud de registro de su candidatura, haber renunciado a ella, en los términos que establezca la ley.

La nacionalidad mexicana exclusiva deberá conservarse durante todo el ejercicio del cargo. Quien ocupe la Presidencia de la República no podrá solicitar, adquirir o recuperar otra nacionalidad, ni invocar ante autoridades extranjeras derechos derivados de ésta.

II. a VIII. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

a) a c) ...

Sólo podrá ser gobernadora o gobernador constitucional de un estado una ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento que cuente exclusivamente con la nacionalidad mexicana. Quien posea otra nacionalidad deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad electoral competente haber renunciado a ella, previamente a solicitar el registro de su candidatura y en los términos que establezca la ley; asimismo, deberá ser persona nativa de la entidad o tener residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la entidad federativa.

La condición de nacionalidad mexicana exclusiva deberá mantenerse durante todo el ejercicio del cargo. La persona titular de la gubernatura no podrá solicitar, adquirir o recuperar otra nacionalidad, ni hacer valer ante autoridades extranjeras derechos derivados de ésta.

II. a X. ...

...

Artículo 122. ...

A. ...

I. a II. ...

III. ...

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades de la jefa o del jefe de gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo. En todo caso, deberá ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y contar exclusivamente con la nacionalidad mexicana. Quien posea otra nacionalidad deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad electoral competente haber renunciado a ella, previamente a solicitar el registro de su candidatura y en los términos que establezca la ley.

La condición de nacionalidad mexicana exclusiva deberá mantenerse durante todo el ejercicio del cargo. Quien ocupe la jefatura de gobierno no podrá solicitar, adquirir o recuperar otra nacionalidad, ni hacer valer ante autoridades extranjeras derechos derivados de ésta.

...

IV. a XI. ...

B. a D. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los requisitos establecidos en el presente decreto serán exigibles en los procesos electorales federales y locales cuya jornada electoral se celebre en el año 2028 o con posterioridad.

Tercero. Las disposiciones del presente Decreto no serán aplicables a quienes, a la fecha de su entrada en vigor, se encuentren ejerciendo la Presidencia de la República, la gubernatura de alguna entidad federativa o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley de Nacionalidad y a la legislación electoral dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Los certificados de nacionalidad mexicana expedidos antes de la entrada en vigor del presente Decreto conservarán su validez para el ejercicio de los cargos y funciones distintos de los previstos en los artículos 82, 116, fracción I, y 122, apartado A, fracción III, de esta Constitución.

Sexto. Las entidades federativas deberán armonizar sus constituciones y su legislación electoral con lo dispuesto en el presente decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor. Hasta en tanto se realicen dichas adecuaciones, las disposiciones de este decreto serán aplicables directamente, conforme a la temporalidad establecida en el artículo Segundo Transitorio.

Fuentes

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 39

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 80

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 30

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 37

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 35, fracción II

7 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 82

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 116 y 122

10 Ley de Nacionalidad, artículo 16 y 17

11 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 238 y 239

12 Acción de inconstitucionalidad 93/2018, Suprema Corte de Justicia de la Nación

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 39

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 80

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 30

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 37

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 35, fracción II

7 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 82

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 116 y 122

10 Ley de Nacionalidad, artículos 16 y 17

11 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 238 y 239

12 Acción de inconstitucionalidad 93/2018, Suprema Corte de Justicia de la Nación

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

Que deroga el artículo 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Ricardo Crespo Arroyo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha impulsado un proceso permanente de fortalecimiento institucional orientado a garantizar la seguridad pública, la procuración de justicia y la protección de los derechos fundamentales de las personas.

En ese contexto, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en el marco de su Eje general 1: Gobernanza con justicia y participación ciudadana, establece que la seguridad debe garantizarse con una visión integral que atienda las causas de la violencia y fortalezca las capacidades de las instituciones de justicia.

Para materializar esta visión y transitar hacia la pacificación del país, el Estado mexicano requiere dotar a sus instituciones de herramientas ágiles y modernas, tal como lo mandata la Estrategia 1.5.3 de dicho Eje, la cual ordena: “Reforzar los sistemas de inteligencia e investigación para optimizar la atención a delitos, asegurando una coordinación efectiva entre los tres órdenes de gobierno”.

Concatenado al objetivo previamente señalado, es imperativo subrayar que la persecución e investigación de los hechos que la ley señala como delito, así como las funciones de seguridad pública y la preservación de la seguridad nacional, constituyen una máxima de orden público e interés general. En esta tesitura, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la Secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su competencia. Por ende, garantizar que estas instituciones cuenten con las herramientas jurídicas para acceder a información expedita sobre el uso y explotación de las vías generales de comunicación al ser estas instalaciones estratégicas para el país representa una medida irrenunciable para salvaguardar el interés supremo de la sociedad y del Estado frente a la criminalidad.

La eliminación del artículo 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación resulta plenamente compatible con el orden jurídico vigente, toda vez que no genera vacíos normativos en materia de confidencialidad comercial, logística o financiera, por las siguientes razones:

1. Suficiencia y especialidad del marco legal mexicano: El ordenamiento jurídico mexicano cuenta con un sistema robusto, diversificado y especializado de protección de la información confidencial según la naturaleza de los datos, el cual opera con independencia de la legislación de vías de comunicación. De manera enunciativa y no limitativa, se señala:

• Secretos industriales: Se protegen bajo la figura general de secreto industrial de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI).

• Secretos Financieros, Bancarios, Bursátiles y Fiscales: Cuentan con regímenes estrictos en la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Mercado de Valores y el Código Fiscal de la Federación.

• Protección de Datos Personales: La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP) y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Infraestructura Crítica y Seguridad Nacional: La Ley de Seguridad Nacional permite clasificar bajo reserva la información cuando esté en juego la seguridad del Estado.

• Vía Penal: El Código Penal Federal sanciona severamente la revelación indebida de secretos o comunicaciones reservadas.

2. Innecesaria duplicidad regulatoria: Mantener un candado genérico en la legislación especial de vías de comunicación obliga a la autoridad administrativa a fungir como un filtro burocrático redundante. La protección de los datos y secretos industriales no desaparece con la derogación del artículo 122, sino que se rige directamente por los estándares generales y especializados del orden jurídico mexicano, los cuales ya sancionan la revelación indebida de información.

En este sentido, la legislación mexicana se encuentra en un proceso constante de armonización con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Es imperativo destacar que esta necesidad de agilizar el intercambio de información resulta apremiante en los servicios de transporte aéreo, terrestre, marítimo y ferroviario, así como en las oficinas de correos y telégrafos, sectores donde la trazabilidad de mercancías, comunicaciones y desplazamientos constituye una herramienta indispensable para el combate frontal a la delincuencia, la prevención de ilícitos y la protección integral de los usuarios de las vías generales de comunicación.

Los datos de explotación, así como la información sobre mercancías, guías de envío, cartas porte y destinos, constituyen elementos probatorios esenciales para la atención de emergencias y, de manera particular, para la investigación y persecución de conductas ilícitas a cargo de las autoridades competentes, en estricto apego a las disposiciones procesales aplicables.

En la praxis operativa, el candado normativo del artículo 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación representa un obstáculo material para las autoridades ministeriales, las instituciones policiales y la Guardia Nacional, toda vez que al no ser autoridades “Judiciales”, estas instituciones investigadoras se enfrentan a la negativa de las empresas de transporte para proporcionar información de manera expedita, bajo el argumento de no contravenir la estricta prohibición de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

En ese sentido, la derogación propuesta es plenamente congruente con los principios y facultades contenidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su supresión definitiva es fundamental en virtud de que maximiza la coordinación institucional y permite una actuación más eficiente de las autoridades encargadas de la investigación de delitos, dotando de certeza jurídica tanto a las empresas y medios de transporte como a las instituciones de seguridad y procuración de justicia.

En consecuencia, se estima procedente derogar el artículo 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a efecto de eliminar barreras normativas obsoletas que actualmente obstaculizan las labores de investigación penal. Con ello, se favorece una coordinación ágil, expedita y directa entre los sujetos regulados y el Estado, rigiéndose bajo el marco constitucional y legal especializado, en beneficio irrenunciable de la seguridad pública, la procuración de justicia y la protección del interés general.

Por las consideraciones antes expuestas, y con el objeto de facilitar el análisis de la iniciativa de mérito, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esa soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se deroga el artículo 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo Único. Se deroga el artículo 122 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 122 .- Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal ni subsecuentes.

Tercero. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas que resulten necesarias para su debida implementación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)

Que reforma el numeral 5 del artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia del orden en que aparecen los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales, a cargo del diputado Francisco Javier Estrada Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado federal Francisco Javier Estrada Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1, fracción I, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa que reforma el numeral 5 del artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia del orden de aparición de los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia constitucional exige que los procesos electorales se desarrollen bajo condiciones de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, procurando en todo momento que las distintas fuerzas políticas que participan en una elección cuenten con condiciones equitativas para competir por el voto de la ciudadanía.

Dentro de los elementos que integran un proceso electoral se encuentra la boleta electoral, instrumento mediante el cual las personas ciudadanas expresan su voluntad en las urnas y que, por ello, debe reunir condiciones que permitan garantizar que las distintas opciones políticas sean presentadas de manera imparcial.

Actualmente, el numeral 5 del artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el criterio mediante el cual se determina el orden en que aparecen los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales.

La disposición vigente señala:

“Artículo 266.

[...]

5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo con la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.”

De esta disposición se desprende que el orden de aparición de los partidos políticos se determina, como regla general, con base en la fecha en que obtuvieron su registro. Únicamente cuando dos o más partidos políticos hayan obtenido su registro en la misma fecha se utiliza como criterio adicional el porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputaciones federales.

Este sistema genera una consecuencia que debe ser revisada desde la perspectiva de la equidad electoral; la posición de los partidos políticos en las boletas tiende a mantenerse de manera fija de un proceso electoral a otro. En otras palabras, mientras un partido político conserve su registro, la antigüedad que determina su posición en la boleta permanece inalterable.

El partido político que obtuvo su registro con mayor antigüedad seguirá teniendo una posición preferente frente a otro que obtuvo su registro posteriormente, independientemente de las condiciones particulares del proceso electoral de que se trate. Esta situación plantea una cuestión de fondo:

¿Es razonable que la posición que ocupa una fuerza política en la boleta electoral dependa de la cantidad de años que han transcurrido desde la fecha en que obtuvo su registro?

La antigüedad de un partido político no constituye, por sí misma, un elemento que determine su legitimidad democrática, la calidad de sus candidaturas, sus propuestas, su representatividad o el derecho que tiene para participar en una elección. Una vez que una organización política obtiene legalmente su registro y cumple con los requisitos constitucionales y legales correspondientes, cuenta con el derecho de participar en los procesos electorales en los términos establecidos por la legislación.

Por ello, resulta cuestionable que un elemento meramente histórico, como la fecha de obtención del registro, produzca una consecuencia que puede trasladarse de manera permanente a la posición que ocupa una fuerza política en las boletas electorales. La presente propuesta no parte únicamente de una consideración abstracta respecto de la igualdad entre los partidos políticos.

Existe evidencia académica y técnica que permite advertir que el lugar que ocupa una opción electoral en la boleta puede tener efectos sobre el comportamiento de las personas electoras. El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) de la Cámara de Diputados ha analizado diversos factores que pueden influir en el comportamiento electoral y ha señalado que la posición que ocupa un partido político o una candidatura dentro de la boleta puede afectar la decisión del electorado.

En particular, se ha señalado, con base en información del ACE Project, Red de Conocimientos Electorales, que la posición de un candidato o partido dentro de la boleta puede afectar el comportamiento del voto y que resulta fundamental que la legislación determine mecanismos equitativos y transparentes para establecer el orden en que aparecen las opciones electorales. Lo anterior resulta especialmente relevante cuando las personas electoras cuentan con información limitada respecto de las diferentes alternativas que participan en una elección.

Por su parte, el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) de esta Cámara de Diputados ha analizado experiencias internacionales relacionadas con los efectos que puede producir la posición de una candidatura en la boleta electoral. Dicho análisis identifica evidencia en países como Australia, Dinamarca, Estados Unidos de América, Reino Unido y Suiza, en los que diversos estudios han encontrado una correlación entre la posición que ocupa una candidatura en la boleta y los resultados electorales.

En Australia se han identificado efectos positivos para quienes aparecen en la primera posición, en Dinamarca se han observado efectos de mayor magnitud bajo determinadas condiciones, en Estados Unidos de América, diversos estudios han documentado que las candidaturas que aparecen en las primeras posiciones pueden obtener resultados superiores a los que estadísticamente se esperarían si no existiera un efecto derivado del orden.

Asimismo, investigaciones realizadas en Texas han identificado diferencias importantes entre las candidaturas colocadas en los primeros y últimos lugares de las boletas. En el Reino Unido se ha observado que este efecto puede ser mayor en elecciones en las que existe menor información disponible para el electorado y finalmente, en Suiza también se ha identificado un efecto de la posición de la candidatura sobre el número de votos preferenciales obtenidos.

De acuerdo con las conclusiones del análisis elaborado por el CEDIP, la experiencia internacional permite constatar la existencia reiterada de un efecto del ordenamiento de las candidaturas en la boleta sobre los resultados electorales, fenómeno que puede intensificarse en escenarios de poca información y que ha sido caracterizado como un “sesgo de ordenamiento”.

En consecuencia, si existe evidencia de que la posición que ocupa una opción electoral puede influir en el comportamiento del electorado, resulta necesario que el mecanismo mediante el cual se determina dicha posición sea lo más neutral y equitativo posible.

La antigüedad del registro no debe generar una ventaja permanente

El sistema actualmente establecido por la legislación electoral parte de un criterio, la fecha en que cada partido político obtuvo su registro. Sin embargo, que un criterio sea objetivo no significa necesariamente que sea el más adecuado para alcanzar la finalidad de equidad que debe perseguir la regulación electoral. La fecha de registro de un partido político es un dato histórico que no cambia.

En consecuencia, mientras conserve su registro, el partido político continuará ocupando una posición determinada por su antigüedad. Esto significa que una eventual ventaja asociada con una determinada posición de la boleta puede reproducirse elección tras elección. La situación resulta particularmente evidente en el caso de los partidos políticos de reciente creación.

Un partido que obtiene su registro legal y participa por primera vez en un proceso electoral no ha tenido oportunidad de competir previamente bajo las reglas electorales correspondientes. Sin embargo, desde el primer proceso en que participa, su posición en la boleta queda determinada por su fecha de registro y, por tanto, queda necesariamente subordinada a los partidos que obtuvieron su registro con anterioridad.

No existe una razón vinculada directamente con la competencia democrática que permita concluir que una candidatura de un partido político de mayor antigüedad deba contar con una posición preferente frente a la candidatura de un partido de reciente creación.

La antigüedad de la organización política no hace que una candidatura tenga mayor o menor derecho a participar en condiciones equitativas, la democracia no debe establecer ventajas permanentes derivadas del tiempo que una organización política lleva existiendo, sino condiciones generales que permitan que las distintas fuerzas políticas compitan bajo reglas imparciales, la igualdad electoral no significa que todos los partidos políticos deban obtener los mismos resultados, sino que las reglas del juego democrático deben evitar ventajas o desventajas injustificadas entre quienes participan en una elección y la posición de una opción política en la boleta es un elemento que, de acuerdo con la evidencia disponible, puede tener efectos sobre la decisión de las personas electoras.

Por ello, la autoridad electoral debe procurar que ninguna fuerza política tenga garantizada de manera permanente una determinada posición. No puede desconocerse que, materialmente, todas las opciones no pueden ocupar simultáneamente el primer lugar de una misma boleta.

Esta es una imposibilidad lógica. Sin embargo, precisamente porque no es posible que todas las fuerzas políticas ocupen al mismo tiempo la posición potencialmente más favorable, el Estado debe procurar que la asignación de las posiciones se realice mediante un mecanismo neutral, objetivo y aplicable por igual a todas las fuerzas participantes.

La finalidad de la presente iniciativa no es garantizar que todos los partidos políticos ocupen el primer lugar, sino evitar que alguno de ellos tenga asegurada de manera permanente una posición determinada por el solo hecho de haber obtenido su registro con anterioridad.

La experiencia electoral comparada y la literatura especializada han identificado diversos mecanismos para determinar el orden de aparición de las opciones políticas en las boletas. Entre ellos se encuentran el orden alfabético, el orden aleatorio y la rotación de posiciones.

El orden alfabético presenta la ventaja de ser sencillo y predecible; sin embargo, tampoco elimina necesariamente los efectos derivados de la posición, puesto que determinadas letras del alfabeto ocuparán de manera sistemática las primeras posiciones.

La rotación de posiciones puede distribuir entre las distintas fuerzas políticas los posibles efectos derivados del lugar que ocupan en la boleta. No obstante, su implementación implica importantes dificultades administrativas, logísticas y presupuestarias, particularmente en lo relativo a la impresión, distribución, control y verificación de distintos modelos de boletas.

El orden aleatorio mediante un procedimiento de insaculación constituye, por el contrario, una alternativa que permite determinar las posiciones de manera neutral, sin otorgar a ningún partido político una ventaja permanente basada en su antigüedad.

La insaculación, siempre que se realice bajo reglas previamente establecidas y con condiciones de publicidad, transparencia y vigilancia, permite que todos los partidos políticos participantes tengan las mismas posibilidades de obtener cualquiera de las posiciones disponibles. De esta manera, el resultado no depende de la antigüedad, del porcentaje obtenido en una elección anterior ni de cualquier otra condición histórica de la organización política.

Por las razones expuestas, la presente iniciativa propone que el orden de aparición de los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales sea determinado mediante un procedimiento de insaculación pública.

El procedimiento deberá llevarse a cabo una vez que la autoridad electoral competente haya aprobado y declarado oficialmente las candidaturas correspondientes al proceso electoral de que se trate. De esta manera, únicamente participarán en la asignación de posiciones aquellas fuerzas políticas que efectivamente concurran al proceso electoral correspondiente.

La insaculación deberá realizarse bajo reglas claras y previamente establecidas, con la presencia de las representaciones de los partidos políticos y con mecanismos que permitan su vigilancia y conocimiento público.

Asimismo, deberá quedar constancia formal de los resultados, a efecto de garantizar la certeza sobre la posición asignada a cada partido político. La propuesta tiene además una característica fundamental: el resultado de la insaculación será aplicable exclusivamente al proceso electoral correspondiente.

Por tanto, ningún partido político podrá considerar que la posición que le haya correspondido en una elección genera un derecho para conservarla en elecciones posteriores. Con ello se evita que la posición en la boleta se convierta en una ventaja permanente.

El mecanismo propuesto no modifica los requisitos para obtener o conservar el registro de los partidos políticos, ni afecta sus derechos, prerrogativas, obligaciones o facultades. Tampoco modifica las reglas relativas al registro de candidaturas, su objeto se limita a establecer una forma diferente, más equitativa y democrática de determinar el orden en que los emblemas de los partidos políticos aparecerán en las boletas electorales.

La reforma propuesta permitirá:

• Primero: Eliminar la antigüedad del registro como criterio para determinar la posición de los partidos políticos en las boletas.

• Segundo: Evitar que una fuerza política conserve permanentemente una posición determinada de elección en elección.

• Tercero: Garantizar que todos los partidos políticos participantes tengan las mismas posibilidades de ocupar cualquiera de las posiciones disponibles.

• Cuarto: Incorporar un mecanismo transparente, público y verificable para la asignación de posiciones.

• Quinto: Reducir, en la medida de lo posible, los efectos derivados del denominado sesgo de ordenamiento.

• Sexto: Fortalecer el principio de equidad en la competencia electoral.

• Séptimo: Evitar que los partidos políticos de reciente creación sean colocados automáticamente en una posición desfavorable por el solo hecho de haber obtenido su registro con posterioridad a otras fuerzas políticas.

En suma, la iniciativa busca que el orden de aparición de los partidos políticos en las boletas sea resultado de un procedimiento democrático y neutral, y no de una condición histórica que permanece inalterable.

Para mayor ilustración, presento el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 5 del artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia del orden en que aparecen los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales

Artículo Único . Se reforma el numeral 5 del artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 266.

1. a 4. [...]

5. Para establecer el orden en que aparecerán en la boleta los emblemas a color de los partidos políticos, se deberá usar un método aleatorio de insaculación que deberá ser llevado a cabo en sesión formal y pública del Consejo General. Dicho organismo, mediante acuerdo, emitido previamente a dicha insaculación, establecerá los lineamientos, los requisitos y los materiales a ser usados en ésta, buscando siempre garantizar la igualdad entre cada partido político y sus correspondientes candidatas y candidatos.

Para los efectos mencionados en el párrafo precedente, se considera como primer lugar de aparición el ubicado en la parte superior izquierda de la boleta; el segundo, al lado derecho del anterior; el tercero, inmediatamente debajo del primero, y así sucesivamente.

6. [...]

Transitorios

Único. – El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.

Diputado Francisco Javier Estrada Domínguez (rúbrica)