Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7117-II-2, miércoles 2 de septiembre de 2026
Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La actualización permanente del marco jurídico constituye una condición indispensable para garantizar certeza, claridad y congruencia en la aplicación de las leyes. Las transformaciones institucionales y la expedición de nuevos ordenamientos obligan al Poder Legislativo a revisar aquellas disposiciones que conservan referencias a normas que han dejado de estar vigentes, a fin de evitar contradicciones, remisiones desactualizadas o incertidumbre respecto del marco jurídico aplicable.
La armonización legislativa no necesariamente implica modificar el sentido sustantivo de una disposición. En muchas ocasiones consiste en realizar adecuaciones puntuales que permitan mantener la coherencia entre los distintos ordenamientos que integran el sistema jurídico mexicano.
La Ley General de Vida Silvestre tiene por objeto establecer la concurrencia entre los distintos órdenes de gobierno en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. Dentro de este marco, la legislación contempla diferentes instrumentos destinados a acreditar la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
Para brindar certeza sobre los conceptos empleados por el propio ordenamiento, el artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre establece las definiciones necesarias para su interpretación y aplicación.
En particular, la fracción XXXII define el concepto de Marca como el método de identificación aprobado por la autoridad competente que puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
Sin embargo, dicha disposición conserva una referencia expresa a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. El texto vigente establece:
XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente que, conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización dejó de constituir el ordenamiento vigente en esta materia a partir de la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad, por lo que mantener su denominación dentro de la Ley General de Vida Silvestre genera una falta de armonización entre ambos ordenamientos.
La actualización propuesta responde, por tanto, a una necesidad estrictamente normativa: sustituir la referencia a una legislación que dejó de estar vigente por la denominación del ordenamiento que actualmente regula la materia.
La importancia de realizar esta adecuación radica en que las remisiones legislativas cumplen una función jurídica concreta. Cuando una ley remite expresamente a otro ordenamiento, dicha referencia debe permitir identificar de manera clara el marco normativo aplicable.
Una remisión a una legislación abrogada puede generar confusión para las autoridades, particulares y demás personas sujetas a la aplicación de la norma, además de afectar la claridad que debe caracterizar al orden jurídico.
Por ello, las reformas de armonización representan una tarea necesaria para preservar la calidad y funcionalidad de las leyes. La transformación del marco jurídico en materia de calidad.
El marco jurídico mexicano en materia de normalización experimentó una modificación relevante con la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que sustituyó el modelo normativo anteriormente contenido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Esta transformación hace necesario revisar las referencias contenidas en otras leyes federales para que las remisiones correspondan con la legislación vigente.
La Ley General de Vida Silvestre constituye uno de estos casos.
La fracción XXXII del artículo 3 mantiene una referencia normativa que correspondía al marco jurídico anterior, pese a que la finalidad sustantiva de la disposición continúa siendo válida: establecer qué debe entenderse por Marca para efectos de acreditar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
Por ello, la iniciativa no propone eliminar el concepto. Tampoco busca modificar su finalidad. Se propone exclusivamente actualizar la referencia normativa que forma parte de su definición.
Esta distinción resulta relevante porque permite dimensionar correctamente el alcance de la reforma.
No estamos ante la necesidad de construir un nuevo régimen jurídico para la identificación de ejemplares de vida silvestre, sino ante la necesidad de actualizar una remisión normativa para mantener la congruencia de la legislación vigente.
Certeza jurídica en materia de vida silvestre. La certeza jurídica resulta particularmente importante cuando se trata de mecanismos relacionados con la acreditación de la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
La Ley General de Vida Silvestre establece diferentes disposiciones encaminadas a garantizar que el aprovechamiento, traslado, posesión y demás actividades relacionadas con ejemplares de vida silvestre se desarrollen dentro del marco jurídico correspondiente.
En este contexto, los métodos de identificación constituyen herramientas que permiten vincular determinados ejemplares, partes o derivados con la documentación y mecanismos mediante los cuales puede acreditarse su procedencia.
Por ello, la definición contenida en el artículo 3 debe ser precisa y encontrarse vinculada con el marco normativo vigente.
Mantener referencias desactualizadas dentro de una disposición relacionada con la acreditación de la legal procedencia no contribuye a la claridad que requiere la aplicación de la legislación ambiental.
Por el contrario, actualizarla permite que autoridades y particulares identifiquen correctamente el ordenamiento al cual remite la Ley General de Vida Silvestre.
Una reforma puntual y necesaria. La presente iniciativa parte de un principio elemental de técnica legislativa: las leyes deben guardar coherencia entre sí y sus referencias normativas deben corresponder con ordenamientos vigentes.
Cuando una ley es sustituida por otra, resulta necesario realizar las adecuaciones correspondientes en aquellas disposiciones que continúan mencionando expresamente al ordenamiento anterior.
De no hacerlo, el sistema jurídico puede conservar referencias que, aunque puedan ser interpretadas conforme al marco vigente, resultan innecesariamente imprecisas y disminuyen la claridad de la legislación.
La reforma propuesta evita esta situación mediante una modificación mínima.
Actualmente, la fracción XXXII del artículo 3 señala que la Marca deberá entenderse conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
La propuesta consiste en sustituir dicha referencia por la Ley de Infraestructura de la Calidad, manteniendo sin modificación el resto de la definición.
De esta forma, el precepto establecerá: XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente que, conforme a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
Se trata, por tanto, de una reforma de armonización legislativa que no crea nuevas obligaciones para los particulares, no modifica las atribuciones de las autoridades ambientales y no altera los mecanismos sustantivos previstos por la Ley General de Vida Silvestre.
Su objetivo es brindar actualidad, claridad y coherencia normativa. La importancia de mantener actualizado el marco ambiental. La protección de la vida silvestre requiere instituciones sólidas, mecanismos efectivos de conservación y aprovechamiento sustentable, pero también necesita un marco jurídico técnicamente correcto.
La eficacia de una legislación no depende únicamente de la amplitud de sus disposiciones, sino también de su precisión.
Una ley ambiental que contiene referencias a ordenamientos que han dejado de estar vigentes requiere ser actualizada para evitar que esas inconsistencias permanezcan dentro del sistema jurídico.
Esta tarea cobra particular importancia en una materia que involucra procedimientos administrativos, autorizaciones, acreditación de legal procedencia, identificación de ejemplares y actividades sujetas a vigilancia por parte de las autoridades.
La claridad de los conceptos empleados por la ley contribuye a facilitar su correcta interpretación y aplicación.
En consecuencia, la presente reforma también debe entenderse como parte del esfuerzo permanente por fortalecer el marco jurídico destinado a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Actualizar una referencia normativa puede parecer una modificación menor en términos de extensión, pero representa una corrección necesaria desde el punto de vista de la técnica legislativa.
Las leyes deben ser comprensibles, congruentes y actuales. No resulta conveniente mantener dentro de ellas referencias expresas a ordenamientos que ya no forman parte del marco jurídico vigente cuando existe una legislación que los sustituyó.
Otro aspecto relevante de la iniciativa es que la solución propuesta guarda proporcionalidad con el problema identificado.
No se pretende aprovechar la actualización normativa para establecer nuevos requisitos, procedimientos, sanciones o cargas administrativas.
La reforma se limita estrictamente a sustituir la referencia legislativa desactualizada.
Esta característica permite preservar el contenido original de la definición de Marca y, al mismo tiempo, corregir la inconsistencia detectada.
La armonización legislativa debe realizarse procurando evitar modificaciones innecesarias cuando el contenido sustantivo de una disposición continúa siendo adecuado.
En el presente caso, la definición cumple una función concreta dentro de la Ley General de Vida Silvestre y no existe necesidad de modificar sus demás elementos.
Lo que requiere actualización es exclusivamente el ordenamiento jurídico al cual remite.
De esta manera, la propuesta responde a un criterio de economía legislativa: modificar únicamente aquello que ha quedado desactualizado y conservar aquello que continúa siendo funcional.
La transformación de las instituciones y de los marcos regulatorios exige que el Congreso de la Unión mantenga una revisión permanente de las leyes secundarias.
Cada vez que se expide una nueva legislación que sustituye a otra, pueden permanecer referencias en diversos ordenamientos que requieren adecuaciones posteriores.
Corregirlas fortalece la seguridad jurídica y contribuye a construir un sistema normativo más ordenado.
La Ley General de Vida Silvestre no debe ser ajena a este proceso.
La referencia contenida en la fracción XXXII del artículo 3 constituye un ejemplo concreto de una disposición cuyo objetivo permanece vigente, pero cuya remisión normativa necesita actualizarse.
La reforma propuesta permite resolver esta situación de manera directa y sin alterar el diseño general de la legislación.
Con ello se busca que la definición de Marca haga referencia a la legislación vigente en materia de infraestructura de la calidad y que la Ley General de Vida Silvestre mantenga congruencia con el marco jurídico nacional.
En suma, no se propone cambiar el propósito de la norma, sino actualizar el instrumento jurídico al que ésta hace referencia.
La protección de la vida silvestre también requiere leyes claras, actualizadas y armónicas.
Eliminar referencias normativas superadas y sustituirlas por las disposiciones vigentes constituye una acción sencilla, pero necesaria para fortalecer la certeza jurídica y mejorar la calidad de nuestro marco legislativo.
Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar la fracción XXXII del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, a efecto de sustituir la referencia a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización por la Ley de Infraestructura de la Calidad, actualizando con ello el marco normativo aplicable a la definición de Marca y fortaleciendo la armonización, claridad y certeza jurídica de la legislación en materia de vida silvestre.
Planteamiento del problema
La certeza jurídica exige que las disposiciones que integran el marco normativo nacional mantengan coherencia entre sí y hagan referencia a ordenamientos vigentes.
Cuando una ley conserva remisiones expresas a una legislación que ha sido abrogada, se genera una desactualización normativa que debe ser corregida mediante los mecanismos de armonización legislativa correspondientes.
Esta situación se presenta actualmente en la Ley General de Vida Silvestre, específicamente en la fracción XXXII de su artículo 3, que define el concepto de Marca como el método de identificación aprobado por la autoridad competente que puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
La disposición señala expresamente:
XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente que, conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
El problema consiste en que la disposición continúa remitiendo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, conservando así una referencia normativa que ya no corresponde al marco jurídico vigente.
Esta desactualización provoca una falta de armonización dentro de la Ley General de Vida Silvestre, pues uno de sus conceptos jurídicos continúa construido mediante una remisión expresa a un ordenamiento que fue sustituido por un nuevo marco regulatorio en materia de infraestructura de la calidad.
Aunque pudiera parecer una inconsistencia meramente formal, las remisiones normativas tienen una función importante dentro de las leyes. Permiten determinar qué disposiciones deben considerarse para interpretar o aplicar una determinada figura jurídica y contribuyen a delimitar el marco de actuación tanto de las autoridades como de los particulares.
Por ello, una ley debe procurar que sus referencias sean claras, precisas y actuales.
En este caso, la problemática adquiere relevancia porque la definición de Marca se encuentra vinculada con un aspecto fundamental de la regulación de la vida silvestre: la posibilidad de demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
La identificación y acreditación de la legal procedencia son elementos importantes dentro del sistema de protección y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. En consecuencia, las disposiciones relacionadas con estos mecanismos deben contar con referencias normativas correctas que permitan identificar con claridad el régimen jurídico aplicable.
La problemática detectada no se encuentra en la finalidad de la fracción XXXII.
El concepto de Marca continúa teniendo una función dentro de la Ley General de Vida Silvestre y la disposición sigue estableciendo que se trata de un método de identificación aprobado por la autoridad competente que puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
Lo que ha quedado desactualizado es exclusivamente la legislación a la que remite dicha definición.
Por esta razón, tampoco resulta necesario modificar sustancialmente el contenido de la fracción, crear una nueva definición o establecer obligaciones adicionales.
El problema puede solucionarse mediante una reforma puntual de armonización legislativa.
Mantener referencias a leyes que ya no se encuentran vigentes afecta además la calidad técnica del orden jurídico. Una legislación actualizada debe reflejar las transformaciones que experimenta el marco normativo y evitar que subsistan disposiciones que remitan expresamente a ordenamientos superados.
La actualización cobra mayor importancia cuando la referencia forma parte del apartado de definiciones de una ley.
El artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre tiene precisamente la función de establecer el significado de los conceptos que serán utilizados para interpretar y aplicar el resto del ordenamiento. Por ello, las definiciones contenidas en este precepto deben ofrecer claridad y certeza respecto de los elementos jurídicos que las integran.
No resulta conveniente que una disposición destinada precisamente a proporcionar certeza conceptual contenga una referencia normativa desactualizada.
Asimismo, la falta de armonización puede dificultar la comprensión de la norma para aquellas personas que consulten directamente la Ley General de Vida Silvestre y encuentren una remisión a una legislación que ya no constituye el marco vigente en la materia.
En consecuencia, se propone sustituir en la fracción XXXII del artículo 3 la referencia a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización por la correspondiente a la Ley de Infraestructura de la Calidad, manteniendo sin modificación el resto de la definición.
La problemática puede resumirse entonces en un punto concreto: la Ley General de Vida Silvestre conserva en la definición de Marca una remisión expresa a una legislación que ha dejado de constituir el marco jurídico vigente en la materia, generando una falta de actualización y armonización normativa.
La reforma permitirá corregir esta inconsistencia sin alterar el sentido sustantivo de la disposición y contribuirá a que la Ley General de Vida Silvestre cuente con referencias normativas actuales, claras y congruentes.
De esta manera, una modificación mínima en extensión permitirá atender un problema concreto de técnica legislativa y fortalecer los principios de certeza jurídica, coherencia normativa y actualización del marco legal aplicable a la protección y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Vida Silvestre
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma la fracción XXXII del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XXXI. ...
XXXII. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente que, conforme a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
XXXIII. a XLIX. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de armonización normativa y actualización institucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La actualización permanente del marco jurídico constituye una condición indispensable para garantizar certeza, claridad y congruencia en la aplicación de las leyes. Las transformaciones institucionales y la expedición de nuevos ordenamientos obligan al Poder Legislativo a revisar aquellas disposiciones que conservan referencias a normas que han dejado de estar vigentes, a fin de evitar contradicciones, remisiones desactualizadas o incertidumbre respecto del marco jurídico aplicable.
La armonización legislativa no necesariamente implica modificar el sentido sustantivo de una disposición. En muchas ocasiones consiste en realizar adecuaciones puntuales que permitan mantener la coherencia entre los distintos ordenamientos que integran el sistema jurídico mexicano.
La Ley General de Vida Silvestre tiene por objeto establecer la concurrencia entre los distintos órdenes de gobierno en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. Dentro de este marco, la legislación contempla diferentes instrumentos destinados a acreditar la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
Para brindar certeza sobre los conceptos empleados por el propio ordenamiento, el artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre establece las definiciones necesarias para su interpretación y aplicación.
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización dejó de constituir el ordenamiento vigente en esta materia a partir de la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad, por lo que mantener su denominación dentro de la Ley General de Vida Silvestre genera una falta de armonización entre ambos ordenamientos.
La actualización propuesta responde, por tanto, a una necesidad estrictamente normativa: sustituir la referencia a una legislación que dejó de estar vigente por la denominación del ordenamiento que actualmente regula la materia.
La importancia de realizar esta adecuación radica en que las remisiones legislativas cumplen una función jurídica concreta. Cuando una ley remite expresamente a otro ordenamiento, dicha referencia debe permitir identificar de manera clara el marco normativo aplicable.
Una remisión a una legislación abrogada puede generar confusión para las autoridades, particulares y demás personas sujetas a la aplicación de la norma, además de afectar la claridad que debe caracterizar al orden jurídico.
Por ello, las reformas de armonización representan una tarea necesaria para preservar la calidad y funcionalidad de las leyes. La transformación del marco jurídico en materia de calidad.
El marco jurídico mexicano en materia de normalización experimentó una modificación relevante con la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que sustituyó el modelo normativo anteriormente contenido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Esta transformación hace necesario revisar las referencias contenidas en otras leyes federales para que las remisiones correspondan con la legislación vigente. La Ley General de Vida Silvestre constituye uno de estos casos.
Por ello, la iniciativa no propone eliminar el concepto. Tampoco busca modificar su finalidad. Se propone exclusivamente actualizar la referencia normativa que forma parte de su definición.
Esta distinción resulta relevante porque permite dimensionar correctamente el alcance de la reforma.
No estamos ante la necesidad de construir un nuevo régimen jurídico para la identificación de ejemplares de vida silvestre, sino ante la necesidad de actualizar una remisión normativa para mantener la congruencia de la legislación vigente.
Certeza jurídica en materia de vida silvestre. La certeza jurídica resulta particularmente importante cuando se trata de mecanismos relacionados con la acreditación de la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
La Ley General de Vida Silvestre establece diferentes disposiciones encaminadas a garantizar que el aprovechamiento, traslado, posesión y demás actividades relacionadas con ejemplares de vida silvestre se desarrollen dentro del marco jurídico correspondiente.
En este contexto, los métodos de identificación constituyen herramientas que permiten vincular determinados ejemplares, partes o derivados con la documentación y mecanismos mediante los cuales puede acreditarse su procedencia.
Mantener referencias desactualizadas dentro de una disposición relacionada con la acreditación de la legal procedencia no contribuye a la claridad que requiere la aplicación de la legislación ambiental.
Por el contrario, actualizarla permite que autoridades y particulares identifiquen correctamente el ordenamiento al cual remite la Ley General de Vida Silvestre.
Una reforma puntual y necesaria. La presente iniciativa parte de un principio elemental de técnica legislativa: las leyes deben guardar coherencia entre sí y sus referencias normativas deben corresponder con ordenamientos vigentes.
Cuando una ley es sustituida por otra, resulta necesario realizar las adecuaciones correspondientes en aquellas disposiciones que continúan mencionando expresamente al ordenamiento anterior.
De no hacerlo, el sistema jurídico puede conservar referencias que, aunque puedan ser interpretadas conforme al marco vigente, resultan innecesariamente imprecisas y disminuyen la claridad de la legislación.
La propuesta consiste en sustituir dicha referencia por la Ley de Infraestructura de la Calidad, manteniendo sin modificación el resto de la definición.
Se trata, por tanto, de una reforma de armonización legislativa que no crea nuevas obligaciones para los particulares, no modifica las atribuciones de las autoridades ambientales y no altera los mecanismos sustantivos previstos por la Ley General de Vida Silvestre.
Su objetivo es brindar actualidad, claridad y coherencia normativa. La importancia de mantener actualizado el marco ambiental. La protección de la vida silvestre requiere instituciones sólidas, mecanismos efectivos de conservación y aprovechamiento sustentable, pero también necesita un marco jurídico técnicamente correcto.
La eficacia de una legislación no depende únicamente de la amplitud de sus disposiciones, sino también de su precisión.
Una ley ambiental que contiene referencias a ordenamientos que han dejado de estar vigentes requiere ser actualizada para evitar que esas inconsistencias permanezcan dentro del sistema jurídico.
Esta tarea cobra particular importancia en una materia que involucra procedimientos administrativos, autorizaciones, acreditación de legal procedencia, identificación de ejemplares y actividades sujetas a vigilancia por parte de las autoridades.
La claridad de los conceptos empleados por la ley contribuye a facilitar su correcta interpretación y aplicación.
En consecuencia, la presente reforma también debe entenderse como parte del esfuerzo permanente por fortalecer el marco jurídico destinado a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Actualizar una referencia normativa puede parecer una modificación menor en términos de extensión, pero representa una corrección necesaria desde el punto de vista de la técnica legislativa.
Las leyes deben ser comprensibles, congruentes y actuales. No resulta conveniente mantener dentro de ellas referencias expresas a ordenamientos que ya no forman parte del marco jurídico vigente cuando existe una legislación que los sustituyó.
Otro aspecto relevante de la iniciativa es que la solución propuesta guarda proporcionalidad con el problema identificado.
No se pretende aprovechar la actualización normativa para establecer nuevos requisitos, procedimientos, sanciones o cargas administrativas.
La reforma se limita estrictamente a sustituir la referencia legislativa desactualizada.
Planteamiento del problema
La certeza jurídica exige que las disposiciones que integran el marco normativo nacional mantengan coherencia entre sí y hagan referencia a ordenamientos vigentes.
Cuando una ley conserva remisiones expresas a una legislación que ha sido abrogada, se genera una desactualización normativa que debe ser corregida mediante los mecanismos de armonización legislativa correspondientes.
Esta situación se presenta actualmente en la Ley General de Vida Silvestre, específicamente en su artículo 51.
El problema consiste en que la disposición continúa remitiendo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, conservando así una referencia normativa que ya no corresponde al marco jurídico vigente.
Esta desactualización provoca una falta de armonización dentro de la Ley General de Vida Silvestre, pues uno de sus conceptos jurídicos continúa construido mediante una remisión expresa a un ordenamiento que fue sustituido por un nuevo marco regulatorio en materia de infraestructura de la calidad.
Aunque pudiera parecer una inconsistencia meramente formal, las remisiones normativas tienen una función importante dentro de las leyes. Permiten determinar qué disposiciones deben considerarse para interpretar o aplicar una determinada figura jurídica y contribuyen a delimitar el marco de actuación tanto de las autoridades como de los particulares.
Por ello, una ley debe procurar que sus referencias sean claras, precisas y actuales.
En consecuencia, las disposiciones relacionadas con estos mecanismos deben contar con referencias normativas correctas que permitan identificar con claridad el régimen jurídico aplicable.
Lo que ha quedado desactualizado es exclusivamente la legislación a la que remite dicha definición.
Por esta razón, tampoco resulta necesario modificar sustancialmente el contenido de la fracción, crear una nueva definición o establecer obligaciones adicionales.
El problema puede solucionarse mediante una reforma puntual de armonización legislativa.
Mantener referencias a leyes que ya no se encuentran vigentes afecta además la calidad técnica del orden jurídico. Una legislación actualizada debe reflejar las transformaciones que experimenta el marco normativo y evitar que subsistan disposiciones que remitan expresamente a ordenamientos superados.
La actualización cobra mayor importancia cuando la referencia forma parte del apartado de definiciones de una ley.
No resulta conveniente que una disposición destinada precisamente a proporcionar certeza conceptual contenga una referencia normativa desactualizada.
Asimismo, la falta de armonización puede dificultar la comprensión de la norma para aquellas personas que consulten directamente la Ley General de Vida Silvestre y encuentren una remisión a una legislación que ya no constituye el marco vigente en la materia.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Vida Silvestre
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 51. ...
...
De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley de Infraestructura de la Calidad, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de educación y sensibilización para la conservación de la vida silvestre, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de educación y sensibilización para la conservación de la vida silvestre, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La conservación de la vida silvestre constituye un elemento indispensable para preservar el equilibrio de los ecosistemas y garantizar la permanencia de la diversidad biológica de nuestro país.
México posee una extraordinaria riqueza natural cuya protección requiere no solamente de instrumentos jurídicos, acciones gubernamentales y mecanismos de aprovechamiento sustentable, sino también de una sociedad consciente del valor que representan las especies silvestres y los hábitats de los que dependen.
La Ley General de Vida Silvestre reconoce esta dimensión social de la conservación.
En particular, su artículo 23 establece que la Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas de divulgación para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
No obstante, la divulgación de información, aun siendo indispensable, puede fortalecerse mediante acciones expresamente orientadas a generar sensibilización y educación entre la población.
Conservar la vida silvestre no depende únicamente de conocer su importancia, sino también de fomentar actitudes de respeto, protección y corresponsabilidad frente a las especies y los ecosistemas con los que convivimos.
La educación representa una de las herramientas más importantes para construir una cultura de conservación de largo plazo. Mediante ella es posible promover una mayor comprensión sobre la relación que existe entre las actividades humanas, la preservación de los hábitats y la supervivencia de las especies, generando condiciones para que las personas participen de manera consciente en el cuidado del patrimonio natural.
Esta visión resulta congruente con la propia estructura de la Ley General de Vida Silvestre. El artículo 21 dispone que la Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades educativas y demás autoridades competentes, el desarrollo de programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica para apoyar las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Sin embargo, mientras el artículo 21 se encuentra particularmente orientado a la coordinación con instituciones educativas, de investigación y organizaciones, el artículo 23 tiene una vocación directamente vinculada con la sociedad en su conjunto. Por ello, resulta pertinente complementar esta disposición para establecer expresamente que las acciones gubernamentales de divulgación también deberán promover la sensibilización y educación de la población en materia de respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
La propuesta no pretende crear nuevas estructuras administrativas ni establecer procedimientos adicionales, sino fortalecer las herramientas de política pública que actualmente contempla la legislación, incorporando de manera expresa un componente educativo y de sensibilización social dentro de las acciones de divulgación promovidas por la autoridad ambiental.
Asimismo, la reforma guarda correspondencia con los principios que orientan la política nacional en materia de vida silvestre. El artículo 5 de la propia ley contempla la difusión de información sobre la importancia de conservar la vida silvestre y su hábitat, así como sobre las técnicas para su manejo adecuado.
De esta manera, la presente iniciativa profundiza un principio ya reconocido por el ordenamiento jurídico y lo traduce en acciones dirigidas de manera expresa a la población.
La protección efectiva de la vida silvestre requiere que la conservación trascienda el ámbito de las autoridades y especialistas y se convierta en una responsabilidad compartida. Las decisiones cotidianas de las personas, su relación con el entorno y la manera en que perciben y respetan a las especies silvestres pueden contribuir tanto a su protección como, en sentido contrario, a incrementar las presiones que enfrentan.
Por ello, fomentar una cultura de respeto hacia la vida silvestre constituye también una medida preventiva. Una sociedad informada y sensibilizada cuenta con mayores elementos para reconocer la importancia de proteger las especies, evitar conductas que puedan perjudicarlas y valorar la conservación de los espacios naturales necesarios para su supervivencia.
La adición propuesta parte, además, de una concepción integral de la protección de la biodiversidad: no es posible conservar a las especies sin conservar también los hábitats en los que desarrollan sus ciclos biológicos.
La propia ley establece que la conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público y reconoce la importancia de aquellos espacios en los que ocurren procesos esenciales para la supervivencia, alimentación, descanso, crianza, reproducción y migración de las especies.
En consecuencia, resulta necesario continuar fortaleciendo una cultura ambiental que permita comprender que la protección de la fauna y flora silvestres se encuentra inseparablemente vinculada con la conservación de los ecosistemas que constituyen su hogar.
La presente iniciativa propone, por tanto, adicionar un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre para establecer que la Secretaría promoverá acciones de sensibilización y educación dirigidas a fomentar entre la población el respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
Se trata de una modificación concreta que fortalece el carácter preventivo y educativo de la ley y contribuye a que la política de conservación no se limite a reaccionar frente al deterioro ambiental, sino que impulse la construcción de una ciudadanía comprometida con el cuidado de nuestro patrimonio natural.
Proteger la vida silvestre también significa educar para respetarla. La conservación de la riqueza natural de México requiere instituciones capaces de protegerla, pero también generaciones conscientes de su valor y comprometidas con preservarla.
Planteamiento del problema
La conservación de la vida silvestre y de sus hábitats no depende únicamente de la existencia de normas, programas de manejo o acciones de vigilancia. También requiere que la población conozca el valor ambiental, social y ecológico de las especies silvestres y comprenda la responsabilidad colectiva que implica su protección.
La Ley General de Vida Silvestre reconoce actualmente la importancia de la divulgación. El artículo 23 establece que la Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Sin embargo, la disposición se concentra en la divulgación y transmisión de información, sin establecer de manera expresa acciones de sensibilización y educación dirigidas a fomentar entre la población una cultura de respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
Esta diferencia es relevante porque informar y sensibilizar no son exactamente lo mismo.
La divulgación permite que las personas conozcan determinados contenidos, pero la sensibilización busca generar conciencia sobre las consecuencias de las conductas humanas y promover actitudes de respeto y corresponsabilidad frente al entorno natural.
En materia de vida silvestre, esta dimensión resulta particularmente importante.
La protección de especies y hábitats puede verse afectada por conductas cotidianas derivadas del desconocimiento, la falta de conciencia ambiental o una percepción inadecuada sobre el valor de la fauna, la flora y los ecosistemas.
Por ello, una política de conservación efectiva no debe limitarse a explicar por qué la biodiversidad es importante, sino también procurar que la población desarrolle actitudes y prácticas compatibles con su protección.
La propia Ley General de Vida Silvestre reconoce ya la relevancia de la educación ambiental. El artículo 21 dispone que la Secretaría promoverá programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica, en coordinación con instituciones educativas y otras autoridades competentes.
No obstante, este artículo tiene un enfoque más institucional y especializado, mientras que el artículo 23 se dirige directamente a la sociedad.
Ahí se identifica el espacio legislativo que pretende atender la reforma.
Actualmente existe una base jurídica para divulgar información a la población, pero no una previsión expresa que establezca la promoción de acciones de sensibilización y educación social como parte de esa misma política de conservación.
La problemática no consiste, por tanto, en la ausencia total de mecanismos educativos dentro de la ley, sino en la falta de una disposición específica que vincule directamente la divulgación social con la formación de una cultura de respeto hacia la vida silvestre.
Esta ausencia puede limitar el alcance preventivo de la política pública.
La conservación resulta más efectiva cuando las personas comprenden no sólo el valor de las especies, sino también la relación entre sus decisiones, el deterioro de los hábitats y la permanencia de las poblaciones silvestres.
Por ello, fomentar una cultura de respeto puede contribuir a prevenir conductas perjudiciales antes de que sea necesaria la intervención de las autoridades.
La propia política nacional en materia de vida silvestre contempla entre sus principios la difusión de información sobre la importancia de su conservación y sobre las técnicas para su manejo adecuado.
Sin embargo, el marco vigente puede fortalecerse incorporando de manera expresa un componente de sensibilización ciudadana.
Otro aspecto del problema consiste en que la protección de la vida silvestre no puede separarse de la protección de sus hábitats.
La ley reconoce que la conservación del hábitat natural es de interés público y que existen áreas indispensables para procesos biológicos como alimentación, descanso, crianza, reproducción y migración.
Por ello, la educación y sensibilización dirigidas a la sociedad deben abordar ambos elementos: las especies y los espacios naturales de los que dependen.
La solución propuesta es proporcional y sencilla.
No se plantea crear nuevas dependencias, imponer nuevas obligaciones a particulares ni establecer sanciones adicionales.
Se propone únicamente adicionar un segundo párrafo al artículo 23 para establecer expresamente que la Secretaría promoverá acciones de sensibilización y educación dirigidas a fomentar entre la población el respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
Con ello se complementa el enfoque actual de divulgación y se fortalece la dimensión preventiva y social de la ley.
En síntesis, la problemática consiste en que la Ley General de Vida Silvestre contempla la divulgación como herramienta para que la sociedad conozca la importancia de la conservación, pero no establece de manera expresa acciones de sensibilización y educación destinadas a fomentar una cultura de respeto y protección de la vida silvestre y sus hábitats.
La adición propuesta busca cerrar ese espacio normativo mediante una medida concreta que permita fortalecer la participación social y reconocer que la conservación no depende únicamente de las autoridades, sino también de una ciudadanía informada, consciente y comprometida con la protección del patrimonio natural.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Vida Silvestre
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se adiciona una segunda fracción al artículo 23 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 23. ...
Asimismo, promoverá acciones de sensibilización y educación dirigidas a fomentar entre la población el respeto, protección y conservación de la vida silvestre y sus hábitats.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Vida Silvestre.
Es la fuente jurídica principal. Particularmente son relevantes los artículos 21 y 23, que contemplan educación ambiental, capacitación y programas de divulgación para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación de la vida silvestre.
Ley General de Vida Silvestre Cámara de Diputados
- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). Educación Ambiental.
El Centro de Educación y Capacitación para el Desarrollo Sustentable (CECADESU) señala como parte de su misión impulsar la educación ambiental como política pública para lograr una sociedad informada que participe en la conservación del patrimonio natural y cultural de México. Es especialmente útil para sustentar el componente de educación y sensibilización de nuestra reforma.
Educación Ambiental SEMARNAT
- SEMARNAT. Educar para conservar y conservar para vivir.
Documento que desarrolla la importancia de la educación ambiental para fortalecer una cultura de conservación y promover la participación social en la protección de la naturaleza. Señala que las acciones educativas buscan generar conocimiento, reflexión y acción colectiva en favor de la conservación.
Educar para conservar y conservar para vivir SEMARNAT
- SEMARNAT. Conservación de la vida silvestre en México.
Fuente directamente relacionada con el objeto de nuestra iniciativa. Reconoce a la vida silvestre como patrimonio de gran valor y explica la importancia de conservar especies, hábitats y ecosistemas. También destaca que los esquemas de conservación contribuyen a fomentar conciencia social sobre el valor de la biodiversidad y los servicios ambientales.
Conservación de la vida silvestre en México SEMARNAT
- SEMARNATCECADESU. Comunidad educativa.
Fuente reciente que explica el enfoque de educación ambiental orientado al cuidado de todas las formas de vida, la protección del patrimonio biocultural, la corresponsabilidad y la adopción consciente de prácticas sustentables. Además, informa que en 2025 SEMARNAT y SEP suscribieron un convenio que contempla proyectos sobre conservación de la biodiversidad y patrimonio biocultural.
Comunidad educativa SEMARNAT
- SEMARNAT. Convenio de colaboración SEP-SEMARNAT.
Resulta útil para acreditar que la educación ambiental constituye actualmente una línea de política pública federal. El convenio firmado en 2025 busca fortalecer contenidos ambientales, prácticas docentes, toma de conciencia y participación en la solución de problemas ambientales, incluyendo expresamente la conservación de la biodiversidad.
Convenio de colaboración SEP-SEMARNAT Educación Ambiental
- SEMARNAT-CECADESU. ¿Qué hacemos?.
Señala que las políticas y acciones de educación ambiental buscan formar conocimientos, habilidades, actitudes y valores que incidan en el cuidado del medio ambiente y la protección de los recursos naturales. También plantea como objetivo una sociedad informada que participe activamente en la conservación de la riqueza natural y cultural de México.
CECADESU Educación Ambiental
- SEMARNAT. Día de la Biodiversidad: ¿Por qué el futuro de México depende de nuestras raíces vivas?.
Publicación de mayo de 2026 que destaca el papel de la educación ambiental y la concientización para proteger la biodiversidad. Identifica entre las amenazas actuales la deforestación, contaminación, cambio climático, pérdida de hábitats y sobreexplotación de recursos naturales, y señala que las personas pueden contribuir desde sus hogares, trabajos y comunidades a la protección de la biodiversidad.
Día de la Biodiversidad SEMARNAT
- Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO). Estrategia Nacional sobre Biodiversidad de México.
Resulta particularmente útil para la justificación conceptual, ya que establece que la educación ambiental sobre biodiversidad y su difusión deben orientarse a fortalecer en la cultura de la población el reconocimiento del valor y la importancia de la riqueza natural de México.
Estrategia Nacional sobre Biodiversidad CONABIO
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que adiciona una fracción X al artículo 5o. de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de protección y conservación de especies polinizadoras, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 5o. de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de protección y conservación de especies polinizadoras, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La biodiversidad constituye uno de los elementos esenciales para el equilibrio de los ecosistemas y para la continuidad de los procesos naturales de los que depende la vida.
Dentro de esa diversidad existen especies que desempeñan funciones ecológicas indispensables y cuya conservación produce beneficios que trascienden a una especie o hábitat determinado. Entre ellas se encuentran las especies silvestres polinizadoras.
La polinización es un proceso fundamental para la reproducción de numerosas especies vegetales y, por tanto, para la conservación y regeneración de los ecosistemas. A través del traslado de polen entre las estructuras reproductivas de las plantas, diversos animales contribuyen a la formación de frutos y semillas y favorecen la permanencia y diversidad de la vegetación.
Las abejas constituyen quizá el ejemplo más conocido; sin embargo, la función polinizadora no se limita a ellas. Mariposas, polillas, escarabajos, moscas, aves y determinados mamíferos, entre otras especies, participan en distintos procesos de polinización y forman parte de complejas relaciones ecológicas que permiten el funcionamiento de los ecosistemas.
La importancia de los polinizadores debe entenderse desde una perspectiva integral. Su función contribuye a la reproducción de especies vegetales, a la diversidad genética, a la disponibilidad de alimento para otras especies y al mantenimiento de hábitats que sirven de refugio, alimentación y reproducción para numerosas poblaciones de vida silvestre.
La propia Ley General de Vida Silvestre reconoce la relevancia de este proceso. En su artículo 3o., al definir los servicios ambientales, incluye expresamente la polinización de plantas entre los beneficios de interés social derivados de la vida silvestre y su hábitat.
De esta manera, el ordenamiento vigente reconoce que la polinización constituye un servicio ambiental que genera beneficios para la sociedad y para los ecosistemas.
Este reconocimiento resulta congruente con el objeto general de la ley. El artículo 5o. establece que la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat tiene como objetivo su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, procurando mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad.
Asimismo, dicho artículo dispone como principios de la política nacional la conservación de la diversidad genética y la protección, restauración y manejo integral de los hábitats naturales, reconociéndolos como factores principales para la conservación y recuperación de las especies silvestres.
También contempla la adopción de medidas preventivas para mantener las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales.
Sin embargo, a pesar de que la legislación reconoce expresamente la polinización como un servicio ambiental y establece principios generales para conservar la vida silvestre y sus hábitats, el artículo 5o. no contempla de manera expresa la protección y conservación de las especies silvestres polinizadoras y de sus hábitats como uno de los componentes de la política nacional en la materia.
Esta ausencia adquiere relevancia porque proteger el proceso de polinización implica necesariamente proteger a las especies que lo hacen posible y las condiciones de los hábitats en los cuales desarrollan sus ciclos de vida.
La conservación de los polinizadores no debe limitarse a evitar la afectación directa de sus poblaciones. También requiere favorecer las condiciones necesarias para su permanencia, recuperación y reproducción, considerando que la pérdida o deterioro de los espacios donde encuentran alimento, refugio y sitios de reproducción puede afectar su presencia y, consecuentemente, las funciones ecológicas que desempeñan.
Por ello, resulta pertinente fortalecer la Ley General de Vida Silvestre mediante un reconocimiento expreso de las especies silvestres polinizadoras dentro de los principios que orientan la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat.
La propuesta no pretende establecer una regulación aislada para una especie en particular, sino incorporar una perspectiva de conservación que reconozca la función ecológica compartida por distintos grupos de fauna silvestre. De esta manera, la protección jurídica se orienta tanto hacia las especies polinizadoras como hacia los hábitats indispensables para su permanencia.
Esta visión encuentra sustento adicional en la propia estructura de la Ley General de Vida Silvestre. El ordenamiento establece como principio la difusión de información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su hábitat y la promoción de la investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para la nación.
Asimismo, la ley dispone que la Secretaría promueva, en coordinación con las autoridades educativas y demás autoridades competentes, programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica encaminados a apoyar las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Por tanto, incorporar expresamente la protección de las especies silvestres polinizadoras dentro del artículo 5o. permitiría fortalecer y orientar las acciones de conservación, recuperación, investigación, educación y manejo que ya contempla el marco jurídico vigente.
La reforma propuesta parte además de un principio elemental: no basta con reconocer el valor de la polinización como servicio ambiental si no se reconoce expresamente la necesidad de proteger a las especies silvestres que hacen posible dicho proceso y los hábitats de los que dependen.
La conservación de los polinizadores representa también una acción de protección de la biodiversidad en su conjunto. La relación entre fauna polinizadora y vegetación demuestra que la conservación de la vida silvestre no puede abordarse únicamente desde la protección individual de determinadas especies, sino desde las relaciones y procesos naturales que permiten el funcionamiento y continuidad de los ecosistemas.
En este sentido, la iniciativa propone adicionar una fracción X al artículo 5o. de la Ley General de Vida Silvestre, a efecto de incorporar dentro de la política nacional en la materia la protección y conservación de las especies silvestres polinizadoras y de sus hábitats, mediante acciones que favorezcan su permanencia, recuperación y reproducción, reconociendo su importancia para el equilibrio de los ecosistemas y la conservación de la biodiversidad.
Con esta modificación se busca dar mayor claridad al marco jurídico y fortalecer el carácter preventivo de la política nacional de conservación, sin modificar la distribución de competencias prevista por la propia ley, sino estableciendo un principio específico que deberá ser considerado por las autoridades dentro del ejercicio de sus atribuciones.
La propuesta es congruente con el deber general establecido en el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, conforme al cual todos los habitantes del país tienen el deber de conservar la vida silvestre y se encuentra prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación en perjuicio de los intereses de la nación.
Proteger a los polinizadores significa proteger procesos naturales indispensables para la reproducción vegetal, la conservación de los hábitats y la permanencia de numerosas especies. Significa reconocer que cada elemento de la biodiversidad cumple una función dentro del equilibrio natural y que la legislación debe contar con herramientas que permitan preservar esas relaciones.
Planteamiento del problema
La conservación de la biodiversidad enfrenta un desafío que con frecuencia pasa inadvertido: la disminución o afectación de especies silvestres que cumplen funciones esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas.
Entre ellas se encuentran los polinizadores, cuya presencia permite mantener procesos naturales indispensables para la reproducción de numerosas especies vegetales.
El problema no se limita a la posible reducción de determinadas poblaciones animales. Cuando disminuyen las especies polinizadoras también puede afectarse la capacidad de reproducción de las plantas que dependen de ellas, alterando progresivamente las relaciones ecológicas que sostienen la vegetación, la disponibilidad de alimento y los espacios de refugio y reproducción de otras especies.
Esta relación hace que la protección de los polinizadores tenga un efecto que trasciende a los propios ejemplares. Su deterioro puede convertirse en un factor que debilite la estabilidad de los ecosistemas y reduzca su capacidad para conservar la diversidad biológica.
Uno de los principales retos consiste en que los polinizadores no conforman un solo grupo de fauna. La polinización puede ser realizada por diferentes especies y, por ello, su protección requiere una visión amplia que considere tanto a los ejemplares como a los hábitats y condiciones naturales que permiten su alimentación, reproducción, refugio y desplazamiento.
La pérdida, fragmentación o modificación de los hábitats puede disminuir los espacios disponibles para que estas especies completen sus ciclos biológicos.
La desaparición de vegetación, la reducción de sitios de reproducción y refugio o la alteración de las condiciones naturales de un ecosistema pueden repercutir en la permanencia de las poblaciones polinizadoras.
La problemática adquiere especial relevancia desde el punto de vista legislativo porque la Ley General de Vida Silvestre sí reconoce actualmente la polinización de plantas como un servicio ambiental derivado de la vida silvestre y su hábitat. Sin embargo, existe una oportunidad para fortalecer la congruencia interna del ordenamiento mediante el reconocimiento expreso de las especies que hacen posible ese servicio ambiental.
El artículo 5o. establece los principios que deben orientar la política nacional en materia de vida silvestre y contempla la conservación de la diversidad genética, la protección y restauración de los hábitats naturales y la adopción de medidas preventivas para garantizar la viabilidad y continuidad de ecosistemas, hábitats y poblaciones. No obstante, dentro de estos principios no se identifica expresamente la protección y conservación de las especies silvestres polinizadoras y sus hábitats.
Se genera así un área susceptible de fortalecimiento normativo: mientras la legislación reconoce el resultado ambiental la polinización, no incorpora de manera específica dentro de los principios de la política nacional la protección de los organismos silvestres responsables de hacerlo posible.
Esta ausencia puede dificultar que la conservación de los polinizadores tenga una consideración específica dentro de las acciones públicas relacionadas con la vida silvestre. Aunque estas especies se encuentran comprendidas dentro de las disposiciones generales de protección y conservación, su importancia ecológica justifica otorgarles una referencia expresa que permita orientar acciones hacia su permanencia, recuperación y reproducción.
La problemática no consiste, por tanto, en una inexistencia absoluta de protección jurídica. La propia ley establece que es deber de todos los habitantes conservar la vida silvestre y prohíbe los actos que impliquen su destrucción, daño o perturbación.
El problema radica en la falta de una disposición específica que vincule la protección de los polinizadores con su función estratégica para el equilibrio de los ecosistemas y la conservación de la biodiversidad.
Resulta necesario avanzar de un reconocimiento general hacia una previsión normativa más específica que permita visibilizar su importancia dentro de la política nacional de vida silvestre.
La conservación de los polinizadores debe comprender no solamente la protección de los ejemplares, sino también de los hábitats que hacen posible su supervivencia y reproducción.
Atender esta problemática permitiría cerrar una brecha dentro de la propia Ley General de Vida Silvestre: si la legislación mexicana ya reconoce a la polinización como un servicio ambiental de interés social, resulta congruente que también reconozca expresamente la protección y conservación de las especies silvestres que hacen posible dicho servicio.
La incorporación de este principio permitiría fortalecer el enfoque preventivo de la política nacional y reconocer jurídicamente la estrecha relación existente entre la conservación de los polinizadores, la protección de sus hábitats, el equilibrio de los ecosistemas y la permanencia de la biodiversidad.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General de Vida Silvestre
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Por el que se adiciona la fracción X del artículo 5o. de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
...
I. a IX. ...
X. La protección y conservación de las especies silvestres polinizadoras y de sus hábitats, mediante acciones que favorezcan su permanencia, recuperación y reproducción, reconociendo su importancia para el equilibrio de los ecosistemas y la conservación de la biodiversidad.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Vida Silvestre. Texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
- Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO). Poliniza. Biodiversidad Mexicana. Iniciativa para divulgar la importancia de los polinizadores y fomentar la participación social en la conservación de abejas, mariposas, colibríes, murciélagos y otros visitantes florales.
- Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO). Ecos de la Naturaleza. ¿Y tú, a qué te comprometes por la naturaleza? Biodiversidad Mexicana. Información sobre la importancia de los polinizadores en México, las amenazas que enfrentan y la conservación de sus hábitats.
- Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Acción mundial sobre los servicios de polinización para la agricultura sostenible. Información sobre la importancia ecológica, productiva y alimentaria de los polinizadores y las acciones para su conservación.
- Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Principios y avances sobre polinización como servicio ambiental para la agricultura sostenible en países de Latinoamérica y el Caribe. Roma, 2014.
- Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Biodiversidad. Información sobre la relación entre biodiversidad, servicios ecosistémicos, polinizadores, producción agrícola y seguridad alimentaria.
- Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES). The Assessment Report on Pollinators, Pollination and Food Production. Evaluación temática sobre la diversidad de los polinizadores, los servicios de polinización, sus tendencias, amenazas y su importancia para la biodiversidad y la producción de alimentos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de gestión sustentable de residuos tecnológicos y de energías renovables, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de gestión sustentable de residuos tecnológicos y de energías renovables. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La innovación tecnológica constituye uno de los principales motores de transformación económica y social de nuestro tiempo. En las últimas décadas, los avances en informática, telecomunicaciones, movilidad, electrónica y generación de energía han modificado profundamente las actividades productivas, los servicios públicos y la vida cotidiana de las personas.
Esta transformación, además de generar oportunidades de desarrollo, plantea nuevos desafíos ambientales. El crecimiento en la utilización de aparatos eléctricos y electrónicos implica también un incremento progresivo de equipos y componentes que, al concluir su vida útil, requieren mecanismos adecuados para su recolección, manejo, aprovechamiento, reciclaje, tratamiento o disposición final.
La evolución tecnológica ocurre a una velocidad que obliga a revisar periódicamente los conceptos utilizados por la legislación. Los bienes tecnológicos existentes al momento de expedirse una norma pueden ser considerablemente distintos de aquellos que se encuentran en circulación años después. Por ello, una legislación ambiental efectiva debe contar con conceptos suficientemente actuales y amplios para responder a las nuevas formas de generación de residuos.
La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece las bases para garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable mediante la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos.
Dentro de este sistema, el artículo 19 determina cuáles residuos son considerados de manejo especial. Actualmente, su fracción VIII contempla los residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y aquellos que, al transcurrir su vida útil, por sus características requieren de un manejo específico.
Si bien esta disposición permitió incorporar los residuos tecnológicos al régimen de manejo especial, su redacción responde a una realidad tecnológica que ha evolucionado considerablemente. En la actualidad, los residuos asociados a la tecnología comprenden una diversidad mucho mayor de aparatos eléctricos y electrónicos, equipos de informática, telecomunicaciones, dispositivos electrónicos y tecnológicos, así como componentes eléctricos y electrónicos utilizados en vehículos automotores.
En consecuencia, resulta pertinente actualizar la terminología empleada en la fracción VIII del artículo 19 para reconocer expresamente esta nueva realidad, sin eliminar los sectores que actualmente se encuentran contemplados por la ley.
La reforma propuesta sustituye la referencia general a los residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática por el concepto más amplio de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, incluyendo de manera expresa los equipos de informática, telecomunicaciones, dispositivos electrónicos y tecnológicos, así como los componentes eléctricos y electrónicos de vehículos automotores.
Esta actualización permitirá que la disposición atienda de mejor manera a la diversidad de tecnologías que actualmente forman parte de las actividades económicas y de la vida cotidiana, conservando como elemento fundamental que se trate de residuos que, al concluir su vida útil o ser desechados, por sus características requieran de un manejo específico.
La iniciativa mantiene, además, la lógica establecida por el propio artículo 19, que señala que la clasificación como residuos de manejo especial opera salvo cuando se trate de residuos considerados peligrosos conforme a la propia Ley y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
De esta manera, la actualización propuesta no modifica el régimen aplicable a aquellos residuos que, por sus características, deban sujetarse a disposiciones específicas en materia de residuos peligrosos.
A este proceso de transformación tecnológica se suma otro fenómeno que requiere atención desde una perspectiva ambiental de largo plazo: el crecimiento de las tecnologías destinadas a la generación de energía mediante fuentes renovables.
La transición hacia modelos energéticos sustentables constituye una herramienta relevante para disminuir impactos ambientales y aprovechar de manera más eficiente los recursos disponibles.
Sin embargo, una política de transición energética integral no debe considerar únicamente los beneficios ambientales que ofrecen estas tecnologías durante su operación, sino también lo que sucede con los equipos y componentes cuando concluyen su vida útil.
Los paneles fotovoltaicos constituyen uno de los ejemplos más claros. Durante su funcionamiento permiten transformar la energía proveniente de la radiación solar en electricidad; sin embargo, como cualquier equipo tecnológico, cuentan con una vida útil determinada y eventualmente deben ser sustituidos, retirados o desechados.
Esta circunstancia plantea un reto que debe ser atendido de manera preventiva. El crecimiento en la instalación de tecnologías renovables supone que, paralelamente, en los próximos años existirá una mayor cantidad de equipos y componentes que llegarán al término de su periodo de funcionamiento.
La transición energética debe, por tanto, incorporar una perspectiva de ciclo de vida. El beneficio ambiental derivado de utilizar fuentes renovables debe complementarse con una gestión responsable de los materiales y componentes utilizados para generar dicha energía.
En este sentido, resulta necesario evitar una contradicción ambiental: que las tecnologías utilizadas para avanzar hacia una generación de energía más sustentable se conviertan, al concluir su vida útil, en una nueva fuente de residuos cuya gestión no haya sido prevista adecuadamente.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción VIII Bis al artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con el propósito de reconocer expresamente como residuos de manejo especial aquellos provenientes de equipos, componentes y tecnologías utilizados para la generación de energía mediante fuentes renovables, incluyendo los paneles fotovoltaicos y sus componentes, siempre que al concluir su vida útil o ser desechados, por sus características, requieran de un manejo específico.
La incorporación expresa de estos residuos permitiría fortalecer una visión preventiva de la política ambiental. En lugar de esperar a que el incremento en la utilización de tecnologías renovables produzca mayores volúmenes de equipos fuera de uso, se propone que el marco jurídico reconozca desde ahora la necesidad de gestionar adecuadamente los residuos derivados de esta transformación energética.
Esta visión resulta además congruente con la evolución reciente del propio marco jurídico mexicano en materia de residuos. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos ya establece que la regulación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial debe realizarse conforme a la propia ley, a la Ley General de Economía Circular y demás disposiciones aplicables.
La economía circular plantea precisamente la necesidad de superar modelos lineales basados únicamente en producir, consumir y desechar. Bajo una visión circular, los productos deben analizarse considerando su ciclo de vida y procurando, cuando sea técnica y ambientalmente viable, recuperar materiales, componentes y recursos que puedan reincorporarse a procesos productivos.
Aplicar esta perspectiva a los residuos tecnológicos resulta particularmente importante. Muchos de los equipos que llegan al final de su vida útil contienen diversos materiales y componentes cuya gestión adecuada puede contribuir a disminuir su disposición final y favorecer esquemas de aprovechamiento y valorización.
Lo mismo ocurre con las tecnologías empleadas para la generación de energía mediante fuentes renovables. La transición energética y la economía circular no deben desarrollarse como políticas independientes. Por el contrario, ambas pueden complementarse para procurar que la incorporación de tecnologías ambientalmente favorables durante su funcionamiento también contemple una gestión responsable al término de su vida útil.
La presente iniciativa tiene, por ello, una doble finalidad. Por una parte, actualizar la legislación mexicana frente a la nueva realidad de los residuos eléctricos y electrónicos, mediante una definición que comprenda de manera más clara los equipos de informática, telecomunicaciones, dispositivos electrónicos y tecnológicos, así como los componentes eléctricos y electrónicos de vehículos automotores.
Por otra, anticipar uno de los desafíos ambientales derivados de la transición energética, incorporando expresamente dentro de los residuos de manejo especial aquellos provenientes de equipos, componentes y tecnologías utilizados para generar energía mediante fuentes renovables, particularmente los paneles fotovoltaicos y sus componentes.
La propuesta no pretende limitar el desarrollo tecnológico ni la expansión de las energías renovables. Por el contrario, busca fortalecer su sustentabilidad mediante un principio elemental de responsabilidad ambiental: toda transformación tecnológica debe considerar no solamente los beneficios que genera durante su utilización, sino también el destino de sus componentes cuando dejan de ser útiles.
Actualizar la legislación en esta materia permitirá avanzar hacia una política ambiental capaz de responder a los desafíos presentes y anticiparse a los futuros. La tecnología continuará evolucionando, los dispositivos eléctricos y electrónicos seguirán transformándose y las energías renovables tendrán una presencia cada vez mayor; el marco jurídico debe estar preparado para acompañar esa transformación.
Una transición tecnológica y energética verdaderamente sustentable debe considerar todo el ciclo de vida de los bienes que la hacen posible. La generación de energía mediante fuentes renovables representa una oportunidad ambiental, pero su crecimiento debe acompañarse de mecanismos que permitan prevenir y gestionar responsablemente los residuos que produzca en el futuro.
Planteamiento del problema
México enfrenta una transformación tecnológica acelerada que está modificando no solamente la manera en que las personas se comunican, trabajan, se transportan o consumen energía, sino también la cantidad y diversidad de residuos que se generan. Cada nuevo dispositivo, equipo electrónico o tecnología que ingresa al mercado eventualmente llegará al final de su vida útil y deberá ser reparado, reutilizado, reciclado, aprovechado o desechado.
El problema es que la velocidad con la que se incorporan nuevas tecnologías es considerablemente mayor que la capacidad para identificar, clasificar y gestionar adecuadamente los residuos que éstas producen.
Computadoras, teléfonos, tabletas, pantallas, equipos de telecomunicaciones, dispositivos inteligentes, componentes electrónicos de vehículos y una creciente variedad de aparatos eléctricos y electrónicos forman parte de una realidad cotidiana que ha cambiado radicalmente durante las últimas décadas.
Sin embargo, cuando estos productos dejan de funcionar o son sustituidos, comienza una problemática distinta: determinar qué hacer con ellos.
La falta de una identificación suficientemente clara de los nuevos residuos tecnológicos puede favorecer escenarios en los que aparatos y componentes con características muy distintas terminen mezclados con otros residuos, permanezcan almacenados durante largos periodos, sean abandonados o lleguen a esquemas de manejo que no necesariamente corresponden a sus características.
Se configura así un escenario que puede volverse progresivamente más complejo: cada año se incorporan nuevas tecnologías al mercado mientras simultáneamente generaciones anteriores de aparatos y equipos llegan al final de su vida útil.
La problemática no se limita al volumen de residuos. Los aparatos eléctricos y electrónicos son productos complejos integrados por diferentes materiales y componentes. Por ello, su manejo no puede equipararse automáticamente al de los residuos ordinarios.
La propia Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos reconoce esta circunstancia al considerar actualmente como residuos de manejo especial aquellos residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o vehículos automotores que, al transcurrir su vida útil, por sus características requieren de un manejo específico.
El problema normativo se encuentra en que esta disposición fue construida bajo una realidad tecnológica distinta de la actual. La referencia a las industrias de informática y fabricantes de productos electrónicos resulta insuficiente para reflejar con precisión el universo contemporáneo de aparatos eléctricos y electrónicos que pueden convertirse en residuos.
La tecnología dejó de estar concentrada en determinados sectores industriales. Actualmente se encuentra incorporada prácticamente en todos los ámbitos de la vida cotidiana y de las actividades económicas.
Esta expansión obliga a que la legislación identifique con mayor claridad los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, incluyendo los provenientes de informática, telecomunicaciones, dispositivos tecnológicos y componentes eléctricos y electrónicos de vehículos automotores.
Mantener conceptos que no reflejen suficientemente esta transformación puede provocar incertidumbre en la clasificación y dificultar la construcción de esquemas homogéneos de gestión.
A esta problemática se suma un fenómeno que merece atención inmediata: los residuos que comenzará a generar de manera creciente la propia transición energética.
México, al igual que numerosos países, avanza hacia una mayor utilización de tecnologías destinadas a generar energía mediante fuentes renovables. Los paneles fotovoltaicos constituyen uno de los ejemplos más visibles de este proceso.
Su expansión representa una oportunidad para avanzar hacia modelos energéticos más sustentables; sin embargo, cada panel instalado hoy se convertirá eventualmente en un equipo que llegará al término de su vida útil.
El riesgo consiste en impulsar una transición energética sin construir paralelamente las condiciones necesarias para gestionar los residuos que esa misma transición producirá.
De no anticiparse esta situación, podría presentarse una paradoja ambiental: tecnologías instaladas para contribuir a disminuir determinados impactos ambientales podrían convertirse, años después, en un nuevo problema de acumulación y manejo de residuos.
El crecimiento de la energía renovable no debe analizarse únicamente a partir del número de equipos que pueden instalarse, sino también desde el número de equipos que eventualmente tendrán que retirarse.
Cada panel fotovoltaico sustituido, dañado o que concluya su vida útil contiene componentes que deberán tener un destino. Si la legislación no visibiliza desde ahora esta nueva corriente de residuos, el país corre el riesgo de reaccionar cuando el problema ya se encuentre acumulado, en lugar de prevenirlo.
Esta situación adquiere especial importancia porque el artículo 19 de la legislación vigente no identifica expresamente a los residuos provenientes de equipos y tecnologías utilizados para la generación de energía mediante fuentes renovables como una categoría específica dentro de los residuos de manejo especial.
La clasificación vigente se concentra en categorías como residuos de actividades productivas, transporte, construcción y residuos tecnológicos, entre otras.
La ausencia de una referencia expresa a estas tecnologías representa una oportunidad de actualización legislativa ante una realidad que seguirá creciendo.
El desafío consiste en evitar que México llegue tarde.
La experiencia en materia de residuos demuestra la dificultad que representa ordenar una corriente de desechos una vez que ésta se encuentra ampliamente distribuida y acumulada. Por ello, frente a tecnologías cuya utilización continuará expandiéndose, la prevención debe comenzar antes de que los equipos fuera de uso alcancen dimensiones mayores.
El problema puede resumirse en un ciclo que requiere ser corregido: más tecnología genera más equipos; más equipos generan más sustituciones; más sustituciones generan más residuos; y una mayor diversidad de residuos exige reglas más claras para identificarlos y manejarlos adecuadamente.
La incorporación de tecnologías renovables agrega una segunda dimensión a este desafío. No sería congruente promover una economía más sustentable en la generación de energía y mantener una visión lineal respecto de los equipos utilizados para producirla.
La transición energética debe ir acompañada de una transición en la gestión de sus residuos.
Esta necesidad resulta aún más clara ante la incorporación de la economía circular al marco jurídico mexicano. La propia Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos ya vincula la regulación de determinados residuos con la Ley General de Economía Circular. Ello exige avanzar hacia una visión en la que los productos sean considerados a lo largo de todo su ciclo de vida.
No se trata únicamente de preguntarnos qué tecnología necesitamos hoy, sino también qué ocurrirá mañana con esa tecnología cuando deje de funcionar.
Por un lado, existe una clasificación legal que requiere actualizarse frente a la enorme diversificación de los aparatos eléctricos y electrónicos, a efecto de identificar con mayor claridad los residuos provenientes de equipos de informática, telecomunicaciones, dispositivos tecnológicos y componentes eléctricos y electrónicos de vehículos automotores.
Por otro, existe un reto ambiental emergente derivado de los equipos utilizados para la generación de energía mediante fuentes renovables, particularmente los paneles fotovoltaicos y sus componentes, cuyo crecimiento obliga a anticipar desde ahora su eventual condición de residuos.
Continuar sin reconocer expresamente esta nueva realidad puede incrementar el riesgo de dispersión, almacenamiento prolongado, abandono, mezcla o manejo inadecuado de equipos que requieren una gestión específica al terminar su vida útil.
México tiene la oportunidad de actuar antes de que la acumulación convierta un desafío previsible en un problema ambiental de mayores dimensiones.
La innovación tecnológica y la transición energética son indispensables para el desarrollo; pero ambas requieren responsabilidad durante todo el ciclo de vida de los productos que generan.
No puede existir una verdadera transición sustentable si se moderniza la tecnología que utilizamos, pero no se modernizan también las reglas para gestionar lo que esa tecnología deja detrás.
Por ello, resulta necesario actualizar el artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, modernizando la clasificación de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y reconociendo expresamente los residuos provenientes de equipos, componentes y tecnologías utilizados para la generación de energía mediante fuentes renovables.
La finalidad es anticiparnos al problema, ordenar jurídicamente estas nuevas corrientes de residuos y evitar que el avance tecnológico y la transición hacia energías más limpias generen, por falta de previsión, un nuevo pasivo ambiental para las siguientes generaciones.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. a VII. ...
VIII. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, incluyendo equipos de informática, telecomunicaciones, dispositivos electrónicos y tecnológicos, así como componentes eléctricos y electrónicos de vehículos automotores, que al concluir su vida útil o ser desechados, por sus características, requieran de un manejo específico;
VIII Bis. Residuos provenientes de equipos, componentes y tecnologías utilizados para la generación de energía mediante fuentes renovables, incluyendo paneles fotovoltaicos y sus componentes, que al concluir su vida útil o ser desechados, por sus características, requieran de un manejo específico;
IX. a XI. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos . Texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2026. En particular, artículo 19, relativo a la clasificación de los residuos de manejo especial.
2 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos 2026 . Documento técnico nacional que integra información estadística, territorial, normativa y prospectiva sobre la generación y gestión integral de residuos en México y su relación con la economía circular.
3 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Residuos de Manejo Especial (RME) .Información relativa a la clasificación y gestión de los residuos de manejo especial, incluyendo aparatos electrónicos y vehículos automotores al final de su vida útil, así como su vinculación con los planes de manejo previstos en la NOM-161-SEMARNAT-2011.
4 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Plan de Manejo de REMSA para equipos electrónicos y eléctricos al final de su vida útil . Información sobre mecanismos de manejo aplicables a equipos eléctricos y electrónicos desechados en México.
5 Unión Internacional de Telecomunicaciones y UNITAR. Global E-waste Monitor 2024 . Informe internacional sobre generación, recolección, reciclaje y regulación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. El estudio reporta que en 2022 se generaron mundialmente 62 millones de toneladas de residuos electrónicos , de las cuales solamente 22.3 por ciento fueron documentadas como formalmente recolectadas y recicladas de manera ambientalmente adecuada.
6 Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena). End-of-Life Management: Solar Photovoltaic Panels . Estudio sobre los retos ambientales y las oportunidades económicas relacionadas con el manejo, reutilización y reciclaje de paneles fotovoltaicos al término de su vida útil. El organismo advierte que el crecimiento de la energía solar producirá paralelamente mayores volúmenes de paneles retirados y residuos asociados.
7 Agencia Internacional de Energías Renovables. Circular Economy . Información sobre la aplicación de los principios de economía circular a las tecnologías de energía renovable y, particularmente, sobre recuperación, reutilización y reciclaje de paneles solares fotovoltaicos. Irena destaca la necesidad de establecer marcos regulatorios antes de que el volumen de estos residuos se convierta en un problema de mayor dimensión.
8 Irena. End-of-life management for a circular economy: Solar PV panels , 2026. Documento reciente sobre reducción, reutilización, reciclaje y recuperación de materiales provenientes de paneles fotovoltaicos. Identifica como obstáculos la falta de infraestructura, información, regulación y capacidad tecnológica, y recomienda marcos integrales para su gestión al final de la vida útil.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que adiciona una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de gestión integral de residuos ante emergencias y desastres, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de gestión integral de residuos ante emergencias y desastres. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Cuando ocurre un desastre, las primeras imágenes suelen ser las de las personas. Familias que abandonan sus hogares ante una inundación; comunidades que pierden en unas horas lo construido durante años; viviendas dañadas por un sismo; calles cubiertas de lodo después de un huracán; árboles, muebles, electrodomésticos, vehículos, materiales de construcción y objetos personales destruidos por la fuerza de la naturaleza.
Detrás de cada objeto que queda entre los escombros existe muchas veces una historia familiar. Una cama, una mesa, una fotografía, un refrigerador, una computadora o los materiales de una vivienda dejan de ser bienes útiles y, de un momento a otro, pueden convertirse en residuos que deben ser retirados para que una comunidad pueda comenzar a recuperarse.
Por ello, cuando termina la emergencia inmediata comienza otra tarea igualmente importante: limpiar, recuperar y reconstruir.
Los fenómenos naturales, las emergencias y los desastres pueden generar en periodos muy cortos cantidades extraordinarias y diversos tipos de residuos.
Lo que normalmente se produce de manera gradual puede concentrarse en unas cuantas horas o días, poniendo a prueba las capacidades ordinarias de recolección, transporte, almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento y disposición final.
No se trata únicamente de retirar escombros de las calles. Después de una emergencia pueden encontrarse mezclados residuos de construcción, muebles, aparatos eléctricos y electrónicos, restos vegetales, materiales reutilizables y otros objetos que, dependiendo de sus características, requieren tratamientos y destinos distintos.
Cuando no existe una planeación previa, la urgencia puede conducir a soluciones improvisadas. Los residuos pueden acumularse en calles y espacios públicos, ser trasladados a lugares que no cuentan con las condiciones necesarias para recibirlos o mezclarse materiales que podrían haber sido separados, recuperados o aprovechados.
En esas circunstancias, un desastre puede dejar detrás una segunda emergencia: la ambiental.
La gestión de los residuos posteriores a una emergencia no debe considerarse un asunto secundario. Forma parte de la recuperación de las comunidades. Una calle cubierta de escombros dificulta la movilidad; los residuos acumulados obstaculizan las labores de limpieza; la saturación de los servicios públicos retrasa el regreso a las actividades cotidianas y un manejo inadecuado puede generar impactos adicionales sobre el entorno.
La recuperación de una comunidad comienza también cuando sus calles vuelven a ser transitables, cuando los residuos son retirados ordenadamente y cuando los espacios afectados pueden volver a ser utilizados por las personas.
Por ello, la capacidad de respuesta frente a un desastre no debe medirse exclusivamente por lo que ocurre durante las primeras horas de la emergencia. También debe considerar qué sucederá al día siguiente, cuando sea necesario retirar y gestionar todo aquello que el fenómeno dejó a su paso.
México es un país expuesto a diferentes fenómenos naturales. Sismos, huracanes, tormentas, inundaciones, incendios y otros acontecimientos han demostrado que las emergencias pueden presentarse en distintos puntos del territorio y afectar, con diferente intensidad, la infraestructura, las viviendas y los servicios de las comunidades.
Ante esta realidad, la planeación constituye una herramienta fundamental.
Las autoridades no deberían comenzar a preguntarse qué hacer con los residuos cuando éstos ya se encuentran acumulados. Los mecanismos de actuación, coordinación y gestión deben estar previstos con anterioridad, de manera que puedan activarse cuando las circunstancias lo requieran.
La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos ya reconoce la importancia de la planeación. Su artículo 26 establece que las entidades federativas y los municipios, dentro de sus respectivas competencias y en coordinación con la Federación, deberán elaborar e instrumentar programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Estos programas deben contener, entre otros elementos, un diagnóstico sobre la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible, la política local en materia de residuos, objetivos y metas, estrategias, mecanismos de financiamiento y formas de vinculación entre los programas municipales.
La legislación cuenta, por tanto, con un instrumento adecuado para incorporar una visión preventiva frente a los residuos derivados de situaciones extraordinarias.
Sin embargo, dentro de los contenidos mínimos establecidos actualmente en el artículo 26 no se contempla expresamente la obligación de prever estrategias y protocolos específicos para gestionar los residuos generados como consecuencia de fenómenos naturales, emergencias o desastres.
Esta ausencia representa una oportunidad para fortalecer la capacidad preventiva y de respuesta de las autoridades.
No se propone crear una nueva estructura administrativa ni un programa independiente. Se plantea aprovechar los programas locales que la legislación ya obliga a elaborar para incorporar en ellos un elemento indispensable: estar preparados para manejar los residuos cuando una situación extraordinaria altere súbitamente las condiciones normales de una comunidad.
La preparación previa permitiría establecer criterios para determinar, según corresponda, cómo separar los residuos, cómo recolectarlos, dónde almacenarlos temporalmente, qué materiales pueden aprovecharse o valorizarse, cuáles requieren tratamiento y cuáles deben ser enviados a disposición final.
Igualmente importante resulta la coordinación institucional.
Una emergencia difícilmente respeta fronteras administrativas. Sus consecuencias pueden superar las capacidades de un municipio o requerir la intervención simultánea de autoridades municipales, estatales y federales. Por ello, establecer previamente mecanismos de coordinación puede facilitar una respuesta más ordenada y eficiente.
La propia Ley ya reconoce la necesidad de coordinación frente a situaciones extraordinarias. Dentro de las acciones en materia de residuos se contempla la participación en el Sistema Nacional de Protección Civil y la coordinación con la Federación para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos.
La presente iniciativa complementa esa lógica desde otra perspectiva: preparar la gestión de los residuos que son consecuencia de la emergencia o el desastre mismo.
Existe además un principio ambiental que debe orientar esta actuación: no todo lo que queda después de un desastre necesariamente debe terminar en un sitio de disposición final.
Entre los materiales resultantes pueden existir elementos susceptibles de separación, recuperación, aprovechamiento o valorización. La propia Ley establece como principios la prevención y minimización de residuos, su valorización y la limitación de la disposición final a aquellos cuya valorización o tratamiento no resulte viable en los términos previstos por el ordenamiento.
Incorporar estos criterios desde la planeación permitiría que la respuesta posterior a una emergencia sea no solamente rápida, sino también ambientalmente responsable.
La propuesta parte de una idea sencilla: en medio de una emergencia, improvisar cuesta tiempo; y después de un desastre, el tiempo importa para las personas que quieren recuperar su hogar, su calle y su comunidad.
Contar previamente con estrategias y protocolos no impedirá que ocurran fenómenos naturales ni eliminará los daños que puedan provocar. Lo que sí puede hacer es permitir que las autoridades tengan mejores herramientas para responder a sus consecuencias.
Prepararnos también significa saber qué hacer después.
Significa establecer mecanismos para que los residuos no permanezcan indefinidamente en las calles; para que los materiales recuperables no necesariamente terminen mezclados con aquello que debe desecharse; para que las autoridades conozcan sus responsabilidades y puedan coordinarse, y para que la limpieza y recuperación de las comunidades pueda realizarse con mayor orden.
La política pública frente a los desastres debe colocar siempre a las personas en el centro.
Gestionar correctamente los residuos puede parecer una tarea estrictamente ambiental o administrativa, pero en realidad tiene una dimensión profundamente humana: contribuye a devolver espacios seguros y funcionales a quienes acaban de atravesar una situación extraordinaria.
Después de perder parte de su patrimonio, ninguna familia debería enfrentar además una recuperación más lenta por falta de previsión institucional.
La prevención no comienza cuando llega el huracán, ocurre el sismo o se desborda un río. La prevención comienza mucho antes, cuando existen planes, responsabilidades y mecanismos de coordinación capaces de activarse cuando más se necesitan.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a efecto de que los programas locales contemplen estrategias y protocolos para la gestión integral de los residuos generados como consecuencia de fenómenos naturales, emergencias o desastres.
Con esta modificación se busca que dichos instrumentos puedan prever, según las circunstancias, la separación, recolección, almacenamiento temporal, aprovechamiento, valorización, tratamiento y disposición final de los residuos, así como los mecanismos necesarios para la coordinación entre las autoridades competentes.
Se trata, en suma, de incorporar la previsión donde hoy puede existir improvisación; de reconocer que la atención de una emergencia no termina cuando desaparece el peligro inmediato y que la recuperación ambiental también forma parte de la reconstrucción de una comunidad.
Porque después de un desastre quedan residuos y escombros, pero detrás de ellos hay personas intentando recuperar su vida. Ayudar a que una comunidad vuelva a levantarse también significa estar preparados para gestionar, con orden, responsabilidad y sensibilidad, todo aquello que la emergencia dejó a su paso.
Planteamiento del problema
Cuando ocurre un fenómeno natural, una emergencia o un desastre, la atención pública se concentra, con razón, en proteger la vida, auxiliar a las personas, restablecer servicios y atender los daños inmediatos.
Sin embargo, una vez superados los primeros momentos de la emergencia aparece un problema que puede alcanzar enormes dimensiones y que requiere una respuesta igualmente organizada: qué hacer con todos los residuos que el desastre deja a su paso.
En cuestión de horas, una comunidad puede generar una cantidad de residuos que en condiciones ordinarias tardaría semanas o incluso meses en producir. Viviendas dañadas, muebles destruidos, aparatos eléctricos y electrónicos, restos de construcción, árboles y vegetación, materiales arrastrados por el agua y objetos de todo tipo pueden terminar simultáneamente en calles, caminos y espacios públicos.
El problema comienza cuando esta enorme cantidad de materiales debe ser retirada con los mismos sistemas e infraestructura utilizados para atender la generación cotidiana de residuos.
Los servicios ordinarios de recolección pueden verse rebasados; los sitios disponibles para almacenamiento temporal pueden resultar insuficientes; los materiales pueden mezclarse sin posibilidad posterior de recuperación y las autoridades pueden enfrentar decisiones urgentes sobre dónde trasladarlos, cómo clasificarlos y cuál debe ser su destino.
En medio de una emergencia, la falta de planeación puede convertir el caos provocado por el desastre en desorden en el manejo de sus residuos.
La problemática es particularmente compleja porque no todo lo que queda después de un desastre tiene las mismas características ni debe recibir el mismo tratamiento.
Entre los restos pueden encontrarse residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial, aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de construcción y demolición, materiales susceptibles de recuperación y otros elementos que requieren procedimientos diferenciados.
Mezclarlos indiscriminadamente puede significar perder materiales que todavía podrían aprovecharse o valorizarse y aumentar innecesariamente el volumen destinado a disposición final.
La propia Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece como principios la prevención y minimización de la generación, la valorización para el aprovechamiento de los residuos y que la disposición final se limite a aquellos cuya valorización o tratamiento no resulte viable.
Sin embargo, durante una emergencia, aplicar estos principios se vuelve considerablemente más difícil si las autoridades deben decidir sobre la marcha cómo organizar la recolección, separación y destino de cantidades extraordinarias de residuos.
Ahí se encuentra uno de los principales problemas que pretende atender esta iniciativa: la respuesta no debería comenzar después del desastre; debe estar planeada antes de que éste ocurra.
Actualmente, el artículo 26 de la Ley obliga a las entidades federativas y municipios, dentro de sus competencias y en coordinación con la Federación, a elaborar e instrumentar programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Estos programas deben contener un diagnóstico de la infraestructura disponible, la política local en materia de residuos, objetivos y metas, estrategias, medios de financiamiento, mecanismos de vinculación entre programas municipales y asistencia técnica.
No obstante, entre estos contenidos mínimos no aparece expresamente la obligación de contar con estrategias y protocolos para atender los residuos generados como consecuencia de fenómenos naturales, emergencias o desastres.
La consecuencia es una brecha de planeación particularmente relevante: la legislación exige organizar la gestión ordinaria de los residuos, pero puede fortalecerse respecto de la planeación específica para aquellas circunstancias en las que su generación deja de ser ordinaria y se vuelve extraordinaria.
Un municipio puede contar con rutas de recolección, vehículos, personal e infraestructura suficientes para atender sus necesidades cotidianas y, aun así, ver completamente rebasada su capacidad después de una inundación, huracán, sismo u otro desastre.
En esos momentos, la improvisación tiene consecuencias.
No contar previamente con criterios de actuación puede retrasar la limpieza de calles y espacios públicos, dificultar la separación de materiales, provocar acumulaciones temporales desordenadas y complicar la identificación de instalaciones adecuadas para recibir los distintos residuos.
También puede producir un segundo problema: trasladar el impacto del desastre de un lugar a otro. Retirar rápidamente los residuos de una comunidad no resuelve la situación si éstos simplemente son depositados de manera inadecuada en otro espacio.
La gestión posterior a un desastre requiere, por tanto, mucho más que retirar materiales.
Requiere saber qué se recoge, cómo se separa, dónde puede almacenarse temporalmente, qué puede aprovecharse, qué puede valorizarse, qué requiere tratamiento y qué necesariamente deberá llegar a disposición final.
A ello se suma un problema de coordinación institucional. Dependiendo de la magnitud de la emergencia, las capacidades de una autoridad municipal pueden resultar insuficientes y hacer necesaria la participación de autoridades estatales o federales.
La propia legislación reconoce esta dimensión al contemplar la participación de las entidades federativas, en coordinación con la Federación y dentro del Sistema Nacional de Protección Civil, en sistemas para prevenir y controlar contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos.
Sin embargo, una cosa es atender una emergencia ambiental provocada por la gestión de residuos y otra prever cómo gestionar los residuos producidos directamente por una emergencia o desastre. Es precisamente este segundo escenario el que requiere fortalecerse en los programas locales.
El problema no es solamente ambiental. Es también social.
Una comunidad afectada necesita recuperar rápidamente sus espacios para comenzar a reconstruirse. Mientras las calles permanezcan obstruidas, los residuos continúen acumulados y los servicios de recolección estén saturados, la emergencia continúa formando parte de la vida cotidiana de quienes la padecieron.
Para una familia que acaba de perder parte de su patrimonio, los restos acumulados frente a su vivienda no representan simplemente residuos: representan aquello que perdió y, al mismo tiempo, un obstáculo para comenzar nuevamente.
Por ello, la gestión de residuos después de un desastre también debe entenderse como parte del proceso de recuperación de las personas y las comunidades.
México no puede evitar todos los fenómenos naturales ni anticipar con exactitud dónde y cuándo ocurrirá la próxima emergencia. Lo que sí puede hacer es prepararse para responder mejor a sus consecuencias.
La ausencia de estrategias previamente establecidas obliga a tomar decisiones en el momento de mayor presión, cuando la infraestructura puede estar dañada, los servicios públicos se encuentran exigidos al máximo y las necesidades de la población son urgentes.
La problemática puede resumirse en una contradicción: sabemos que los desastres generan cantidades extraordinarias y diversas de residuos, pero los contenidos mínimos de los programas locales previstos en el artículo 26 no exigen expresamente planear cómo gestionarlos cuando esa situación ocurra.
Esta iniciativa busca cerrar esa brecha.
Incorporar estrategias y protocolos dentro de los programas que ya deben elaborar las autoridades permitiría pasar de la reacción a la prevención; del manejo improvisado a una respuesta previamente organizada; y de considerar los residuos como una consecuencia secundaria del desastre a reconocerlos como parte del proceso integral de atención y recuperación.
Porque después de una emergencia no debería comenzar otra provocada por la falta de previsión.
El desastre puede ser inevitable; el desorden posterior en la gestión de sus residuos no tiene por qué serlo.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. por el que se adiciona una fracción VII al artículo 26 de la Ley General para la Prevención Y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
I. a VI. ...
VII. Las estrategias y protocolos para la gestión integral de los residuos generados como consecuencia de fenómenos naturales, emergencias o desastres, que contemplen, según corresponda, su separación, recolección, almacenamiento temporal, aprovechamiento, valorización, tratamiento y disposición final, así como mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes.
Artículo Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Texto vigente. En particular, artículos 2, 26 y 96, relativos a los principios de gestión integral, programas locales y atribuciones de entidades federativas y municipios. El artículo 26 es la base directa de la reforma propuesta.
2 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos 2026 . Es especialmente importante para nuestra iniciativa porque el diagnóstico nacional incluye expresamente entre sus temas los residuos derivados de desastres naturales y analiza necesidades de infraestructura, coordinación y fortalecimiento institucional en los distintos órdenes de gobierno. Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos 2026
3 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). Prevención y gestión integral de los residuos .Documento relativo a los instrumentos de política nacional y local en materia de residuos. Semarnat destaca que los estados y municipios deben utilizar sus programas para conocer la generación, manejo e infraestructura existente y planear las acciones de su competencia bajo un enfoque integral.
4 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/UNEP) y Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios. Disaster Waste Management Guidelines . Guía especializada para la gestión de residuos durante emergencias y las primeras etapas de recuperación. Su objetivo es reducir riesgos para la vida y la salud, disminuir los riesgos ambientales y procurar el aprovechamiento del valor que puedan conservar los residuos en beneficio de las comunidades afectadas. Disaster Waste Management Guidelines
5 Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNDRR). Disaster and Conflict Waste . Reconoce como residuos derivados de desastres materiales como concreto, piedra, ladrillo, madera, acero, vidrio, muebles domésticos, equipos electrónicos, vehículos dañados, árboles, ramas, lodo y otros materiales generados por el impacto de un desastre. También advierte sobre posibles efectos secundarios de una gestión inadecuada sobre suelo, agua, aire y salud. Disaster and Conflict Waste-UNDRR
6 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/UNEP). Guidelines for National Waste Management Strategies: Moving from Challenges to Opportunities . El documento señala que los residuos derivados de terremotos, ciclones y otros desastres pueden constituir un desafío considerable y que su volumen puede llegar a rebasar las capacidades ordinarias de los sistemas de gestión de residuos, por lo que recomienda incorporar esta materia a la preparación y planeación frente a desastres.
7 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/UNEP). Disaster Waste Management in West Asia: A Training Manual , 2025. El documento destaca la importancia de contar con planes de contingencia para la gestión de residuos antes de que ocurran las emergencias y desarrolla elementos para la planeación y respuesta ante los residuos derivados de desastres.
8 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/UNEP). Readiness for and Response to Environmental Emergencies . Información sobre preparación y respuesta coordinada frente a emergencias ambientales y herramientas internacionales para incorporar las consideraciones ambientales dentro de la respuesta humanitaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma la fracción XII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de acceso al primer empleo de las personas jóvenes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de acceso al primer empleo de las personas jóvenes. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso al empleo representa uno de los principales pasos hacia la autonomía, el desarrollo personal y la construcción de un proyecto de vida para las personas jóvenes. Contar con una oportunidad laboral no significa únicamente obtener un ingreso; significa adquirir experiencia, desarrollar capacidades, asumir responsabilidades y comenzar a construir un patrimonio y un futuro propio.
Sin embargo, para muchas personas jóvenes, conseguir esa primera oportunidad puede convertirse en una de las etapas más difíciles de su incorporación a la vida productiva.
Existe una realidad que se repite con frecuencia: para acceder a un empleo se solicita experiencia previa, pero para adquirir experiencia es necesario que primero exista una oportunidad para trabajar.
Esta situación puede colocar a quienes buscan incorporarse por primera vez al mercado laboral frente a una barrera difícil de superar. Una persona puede contar con estudios, conocimientos, habilidades y disposición para trabajar y, aun así, encontrar obstáculos derivados precisamente de no haber tenido anteriormente una experiencia laboral formal.
La primera experiencia laboral adquiere, por ello, una importancia particular. Es el punto de encuentro entre la formación y el mundo del trabajo; entre las capacidades adquiridas y la posibilidad de ponerlas en práctica; entre la preparación de una persona joven y la oportunidad concreta de demostrar lo que puede aportar.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce la importancia estratégica de este sector de la población. El propio ordenamiento establece que las personas comprendidas entre los 12 y los 29 años constituyen objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que lleve a cabo el Instituto.
Asimismo, la legislación contempla entre sus objetivos y atribuciones distintas acciones dirigidas al desarrollo integral de las juventudes, reconociendo que las políticas públicas deben generar condiciones que permitan aprovechar sus capacidades y potencialidades.
Particularmente, la fracción XII del artículo 4 de la Ley establece actualmente la atribución del Instituto de diseñar, implementar y ejecutar programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes en su desarrollo económico y productivo, incluyendo su incorporación laboral, así como mecanismos relacionados con la generación y fortalecimiento del autoempleo.
Esta disposición constituye una base importante para impulsar la participación de las juventudes en la actividad productiva. No obstante, resulta pertinente fortalecerla para reconocer expresamente uno de los momentos que pueden representar mayor dificultad en este proceso: el acceso al empleo cuando todavía no se cuenta con experiencia laboral previa.
La incorporación laboral es un concepto amplio. Dentro de ella existen realidades distintas entre quien busca cambiar de empleo, quien pretende reincorporarse al mercado de trabajo y quien se encuentra buscando por primera vez una oportunidad que le permita comenzar a construir experiencia.
Es precisamente en este último supuesto donde la política pública puede desempeñar un papel relevante.
La presente iniciativa no pretende garantizar un puesto de trabajo ni establecer una obligación de contratación para las empresas. Tampoco busca sustituir las atribuciones que corresponden a las autoridades laborales.
Su propósito es concreto: establecer expresamente dentro de las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud que los programas destinados al desarrollo económico y productivo de las juventudes contemplen acciones que promuevan y faciliten su acceso al empleo, particularmente a su primera experiencia laboral.
Esta precisión permitiría orientar con mayor claridad la actuación institucional hacia quienes enfrentan la dificultad inicial de ingresar al mercado de trabajo.
Facilitar el acceso a una primera experiencia laboral puede contribuir a romper un círculo que afecta a muchas personas jóvenes: no conseguir una oportunidad porque carecen de experiencia y no poder adquirir experiencia porque nadie les brinda una primera oportunidad.
Esta realidad merece ser reconocida desde la legislación.
Las juventudes no deben ser vistas únicamente como beneficiarias de programas públicos, sino como personas con capacidades, conocimientos, creatividad y potencial para participar activamente en el desarrollo económico y social del país.
Una política pública orientada al primer empleo debe partir precisamente de esa visión: abrir oportunidades para que las capacidades de las personas jóvenes puedan convertirse en experiencia.
Además, una primera experiencia laboral puede tener efectos que trascienden el empleo inmediato. Permite desarrollar habilidades prácticas, conocer dinámicas profesionales, fortalecer competencias, generar antecedentes laborales y adquirir herramientas que posteriormente pueden facilitar nuevas oportunidades.
Por ello, el primer empleo representa también una puerta de entrada a una trayectoria laboral.
La ausencia de experiencia previa no necesariamente refleja falta de capacidad. En muchas ocasiones simplemente significa que una persona todavía no ha encontrado el espacio para demostrarla.
Desde esta perspectiva, la política de juventud puede contribuir a generar mejores condiciones para vincular las capacidades y potencialidades de las nuevas generaciones con oportunidades reales de incorporación al trabajo.
La propuesta mantiene la estructura y finalidad de la fracción XII del artículo 4o. No modifica las atribuciones sustantivas del Instituto ni crea una estructura administrativa adicional. Por el contrario, precisa y fortalece una atribución que la legislación ya reconoce en materia de incorporación laboral.
Actualmente, la fracción contempla el desarrollo económico y productivo mediante la incorporación laboral y el fortalecimiento del autoempleo. La reforma plantea complementar este mandato para establecer que dicha incorporación deberá considerar acciones dirigidas a promover y facilitar el acceso de las personas jóvenes al empleo, particularmente a su primera experiencia laboral.
Esta modificación también permite reconocer que las necesidades de las juventudes son distintas dependiendo del momento en que se encuentren dentro de su trayectoria laboral. Quien busca su primera oportunidad enfrenta condiciones diferentes a quien ya cuenta con antecedentes profesionales y experiencia comprobable.
Por ello, resulta razonable que las políticas públicas dirigidas a la incorporación laboral presten especial atención a ese primer paso.
México necesita aprovechar el talento y las capacidades de sus juventudes. Para hacerlo, no basta con pedirles preparación, esfuerzo y disposición; también es necesario procurar condiciones que les permitan demostrar lo que saben hacer.
La experiencia laboral no puede adquirirse antes de comenzar a trabajar.
De ahí que la primera oportunidad tenga un valor especial.
Promoverla significa reconocer que detrás de cada joven que busca su primer empleo existe una persona que pretende iniciar una trayectoria, adquirir independencia, aportar a su familia, aplicar sus conocimientos y construir un proyecto de vida.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar la fracción XII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a efecto de establecer expresamente que, dentro de los programas destinados al desarrollo económico y productivo de las juventudes, se implementen acciones que promuevan y faciliten el acceso de las personas jóvenes al empleo, particularmente a su primera experiencia laboral.
La reforma parte de una convicción sencilla: la falta de experiencia no debe convertirse en una barrera permanente para obtener experiencia.
Generar mejores condiciones para que una persona joven encuentre su primera oportunidad laboral significa apostar por su autonomía, por el desarrollo de sus capacidades y por su participación activa en la vida productiva del país.
Planteamiento del problema
La incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral constituye uno de los principales desafíos en la transición hacia una vida económicamente independiente.
Concluir una etapa de formación, adquirir conocimientos o desarrollar determinadas capacidades no siempre se traduce de manera inmediata en la posibilidad de acceder a un empleo.
Uno de los obstáculos que puede presentarse al inicio de la vida laboral es particularmente contradictorio: se solicita experiencia para acceder a un empleo, pero para adquirir esa experiencia primero es necesario obtener una oportunidad laboral.
Esta situación coloca a muchas personas jóvenes frente a una desventaja desde el momento en que intentan ingresar por primera vez al mercado de trabajo.
No necesariamente carecen de conocimientos, habilidades o disposición; simplemente todavía no han tenido una oportunidad que les permita acreditar experiencia laboral previa.
El problema adquiere relevancia porque la primera experiencia laboral representa mucho más que el acceso inicial a un ingreso.
Constituye el comienzo de una trayectoria que permite desarrollar habilidades prácticas, adquirir referencias laborales, familiarizarse con dinámicas profesionales y generar antecedentes que posteriormente pueden facilitar el acceso a nuevas oportunidades.
Cuando esa primera puerta permanece cerrada, puede generarse un círculo difícil de romper: sin empleo no se adquiere experiencia y, sin experiencia, se dificulta conseguir empleo.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce que la población comprendida entre los 12 y los 29 años debe ser objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que desarrolla el Instituto, sin discriminación.
Asimismo, el propio ordenamiento reconoce dentro de la política nacional de juventud la necesidad de impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de los jóvenes y garantizar el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.
En materia laboral existe ya una atribución específica. La fracción XII del artículo 4 establece que el Instituto deberá diseñar, implementar y ejecutar programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes en su desarrollo económico y productivo, entre otros mecanismos, a través de la incorporación laboral y del fortalecimiento del autoempleo.
Sin embargo, la disposición vigente presenta un área susceptible de fortalecimiento: habla de incorporación laboral de manera general, pero no reconoce expresamente las dificultades particulares que enfrentan las personas jóvenes para acceder a su primera experiencia laboral.
Esta diferencia es importante.
No se encuentra en las mismas condiciones una persona que ya cuenta con varios años de experiencia y busca una nueva oportunidad que aquella que intenta ingresar por primera vez al mercado de trabajo. Esta última puede encontrarse en una posición desfavorable precisamente porque todavía no cuenta con antecedentes laborales que acrediten experiencia.
Por ello, el concepto general de incorporación laboral puede resultar insuficiente para visibilizar esta barrera específica.
El problema tampoco debe reducirse a la formación académica. Una persona joven puede haber concluido sus estudios o contar con conocimientos y capacidades suficientes y, aun así, enfrentar dificultades para acreditar experiencia práctica porque todavía no ha tenido acceso a una primera oportunidad.
De esta manera, puede presentarse una separación entre estar preparado para trabajar y tener la posibilidad efectiva de comenzar a hacerlo.
La legislación vigente tampoco establece expresamente que los programas del Instituto en materia de desarrollo económico y productivo deban contemplar acciones destinadas a promover y facilitar el acceso al empleo, particularmente cuando se trata de la primera experiencia laboral.
La reforma propuesta pretende atender precisamente este vacío, sin crear obligaciones de contratación para los empleadores y sin garantizar artificialmente puestos de trabajo.
Se trata de establecer una responsabilidad institucional más clara dentro de las atribuciones que el Instituto ya posee: promover y facilitar el acceso de las personas jóvenes al empleo, prestando especial atención a quienes buscan adquirir su primera experiencia laboral.
Esta precisión permitiría que los programas de juventud puedan considerar de manera específica una etapa decisiva de la trayectoria productiva de las personas.
Además, la propuesta resulta congruente con la propia finalidad de la fracción XII, que busca aprovechar las capacidades y potencialidades de las juventudes en su desarrollo económico y productivo. Difícilmente pueden aprovecharse esas capacidades si existen barreras para que las personas jóvenes tengan una primera oportunidad de ponerlas en práctica.
El desafío consiste, por tanto, en reducir la distancia entre las capacidades de las personas jóvenes y las oportunidades para demostrar esas capacidades en el ámbito laboral.
La problemática que busca atender esta iniciativa es concreta: la legislación reconoce la incorporación laboral de las juventudes como una finalidad de los programas del Instituto, pero no establece de manera expresa acciones orientadas a facilitar su acceso al empleo ni identifica la primera experiencia laboral como una etapa que requiere especial atención.
Incorporar esta previsión permitiría fortalecer la política pública de juventud desde una perspectiva de oportunidades y desarrollo productivo, reconociendo que la falta de experiencia previa no necesariamente significa falta de capacidad.
Ninguna persona joven debería quedar atrapada en la contradicción de necesitar experiencia para obtener su primera oportunidad y necesitar una primera oportunidad para poder adquirir experiencia. Esa es precisamente la barrera que esta reforma busca comenzar a enfrentar.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma la fracción XII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XI. ...
XII. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, mediante acciones que promuevan y faciliten el acceso de las personas jóvenes al empleo, particularmente a su primera experiencia laboral , de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud;
XIII. A XVI. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Particularmente los artículos 2, 3 Bis y 4, fracción XII, que contempla el desarrollo económico y productivo de las juventudes mediante su incorporación laboral y el autoempleo.Ley del Instituto Mexicano de la Juventud-Cámara de Diputados
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE).Es la principal fuente estadística sobre el mercado laboral mexicano y proporciona información sobre ocupación, desocupación, informalidad, subocupación y experiencia laboral. Resulta especialmente útil para contextualizar las condiciones en las que las personas jóvenes buscan incorporarse al mercado de trabajo. Encuesta Nacional De Ocupación Y Empleo-Inegi
3 Inegi. Indicadores de Ocupación y Empleo, mayo de 2026. La ENOE reportó para mayo de 2026 una población económicamente activa de 62.1 millones de personas, una tasa de desocupación de 2.8 por ciento, una tasa de subocupación de 7.0 por ciento y una tasa de informalidad laboral de 55.2 por ciento. Estos indicadores permiten dimensionar las condiciones generales del mercado laboral al que buscan incorporarse las nuevas generaciones. Indicadores de Ocupación y Empleo-Inegi
4 Servicio Nacional de Empleo/Observatorio Laboral. ¿En busca de tu primer trabajo? Material dirigido específicamente a personas que buscan incorporarse por primera vez al mercado laboral. Reconoce la importancia de las prácticas profesionales y el servicio social como primeros acercamientos al ámbito laboral y destaca la necesidad de acreditar capacidades aun cuando se cuente con poca experiencia. ¿En busca de tu primer trabajo? -Observatorio Laboral
5 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria. Antecedentes legislativos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Resulta útil para sustentar que desde la creación del Instituto se planteó como uno de sus objetivos incorporar plenamente a las juventudes al desarrollo del país y mejorar sus expectativas sociales y económicas. Antecedentes de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud-Gaceta Parlamentaria
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los artículos 1o. y 123, relativos a la protección de los derechos humanos y al derecho al trabajo digno y socialmente útil.
7 Ley Federal del Trabajo, como marco jurídico general en materia de relaciones laborales, trabajo digno, igualdad de oportunidades y protección de las personas trabajadoras.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que adiciona una fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de orientación vocacional y profesional de las personas jóvenes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de orientación vocacional y profesional de las personas jóvenes. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las decisiones que se toman durante la juventud pueden definir una parte importante del futuro de una persona. Elegir qué estudiar, identificar una vocación, decidir si continuar una formación técnica o profesional, adquirir nuevas habilidades o comenzar una trayectoria laboral son determinaciones que pueden incidir directamente en el desarrollo personal, profesional y económico.
Sin embargo, no todas las personas jóvenes cuentan con información, orientación o herramientas suficientes para tomar estas decisiones.
En muchas ocasiones, elegir una carrera, una capacitación o una actividad profesional ocurre sin conocer suficientemente las alternativas disponibles, las propias aptitudes e intereses o las posibilidades que ofrece el entorno educativo y laboral.
Esta falta de orientación puede provocar decisiones poco informadas, cambios constantes de trayectoria o dificultades posteriores para vincular la formación adquirida con un proyecto profesional.
La orientación vocacional y profesional constituye, en este sentido, una herramienta para acompañar a las personas jóvenes en uno de los momentos más importantes de su desarrollo.
Orientar no significa decidir por ellas.
Significa proporcionar información y herramientas que les permitan conocerse mejor, identificar sus capacidades e intereses, explorar alternativas y tomar decisiones informadas sobre su propio futuro.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce que las personas comprendidas entre los 12 y los 29 años constituyen, por su importancia estratégica para el desarrollo del país, objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que lleve a cabo el Instituto.
La propia legislación establece entre los lineamientos de la política nacional de juventud la necesidad de impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas jóvenes y garantizar condiciones que favorezcan su desarrollo y el acceso a oportunidades.
Asimismo, el artículo 4 de la ley confiere al instituto distintas atribuciones relacionadas con el desarrollo integral de las juventudes. Particularmente, la fracción XII contempla programas destinados al aprovechamiento de sus capacidades y potencialidades en los ámbitos económico, productivo y social, incluyendo su incorporación laboral y el fortalecimiento del autoempleo.
No obstante, la ley no establece expresamente una atribución dirigida a promover acciones de orientación vocacional y profesional que permitan a las personas jóvenes identificar sus aptitudes, habilidades e intereses y conocer las alternativas educativas, de capacitación y laborales disponibles.
Esta ausencia representa una oportunidad para actualizar y fortalecer el marco jurídico en materia de juventud.
La incorporación al mercado laboral no comienza necesariamente con la búsqueda de un empleo. En muchos casos empieza años antes, cuando una persona joven debe decidir qué estudiar, qué habilidades desarrollar, en qué área capacitarse o hacia qué actividad profesional orientar sus esfuerzos.
Por ello, una política pública dirigida a fortalecer las oportunidades laborales de las juventudes debe considerar también las decisiones que anteceden a su incorporación al trabajo.
Una elección realizada con mayor información puede permitir aprovechar mejor las capacidades individuales y construir trayectorias educativas y profesionales más acordes con los intereses y habilidades de cada persona.
Por el contrario, cuando una persona joven carece de orientación suficiente puede enfrentar mayores dificultades para identificar las alternativas que tiene a su alcance.
La diversidad de opciones educativas también hace necesaria esta orientación. Actualmente, las juventudes pueden elegir entre formación universitaria, educación tecnológica, capacitación para el trabajo, formación técnica, certificaciones y distintas alternativas de desarrollo profesional. Ante esta diversidad, contar con información clara puede facilitar decisiones más conscientes.
La propuesta que se plantea parte además del reconocimiento de la autonomía de las personas jóvenes.
No corresponde al Estado determinar qué debe estudiar una persona o cuál debe ser su profesión. Su responsabilidad consiste en generar condiciones para que pueda conocer sus alternativas y tomar decisiones informadas de acuerdo con sus capacidades, intereses y proyecto de vida.
Por esta razón, la iniciativa utiliza expresamente el concepto de orientación, evitando cualquier aproximación que pudiera entenderse como direccionamiento o imposición de determinadas trayectorias.
Asimismo, se propone que estas acciones se desarrollen en coordinación con las autoridades competentes, respetando las atribuciones que corresponden a las instituciones educativas, laborales y demás dependencias involucradas.
El Instituto Mexicano de la Juventud puede desempeñar una función articuladora particularmente relevante. Su naturaleza le permite impulsar acciones dirigidas específicamente a las juventudes y favorecer la coordinación con otras instituciones que cuentan con información sobre educación, capacitación y oportunidades laborales.
La reforma tampoco pretende crear una nueva estructura administrativa ni establecer un sistema paralelo de orientación profesional.
Se busca incorporar una atribución concreta dentro de las funciones del Instituto para que pueda promover acciones que permitan a las personas jóvenes contar con mayores elementos al momento de definir su trayectoria educativa y profesional.
Esta propuesta guarda además una estrecha relación con el aprovechamiento de las capacidades y potencialidades juveniles que ya contempla la propia Ley.
Para aprovechar una capacidad, primero es necesario identificarla.
Para desarrollar una habilidad, resulta útil conocer las alternativas disponibles para fortalecerla.
Y para construir una trayectoria profesional, resulta fundamental contar con información que permita tomar decisiones sobre el camino que se desea seguir.
La orientación vocacional y profesional puede convertirse así en un vínculo entre las capacidades de una persona joven, su formación y las oportunidades existentes para su desarrollo.
Además, incorporar esta atribución permitiría entender la política de juventud desde una perspectiva más preventiva. En lugar de intervenir únicamente cuando una persona enfrenta dificultades para incorporarse al mercado laboral, se busca acompañar desde etapas anteriores mediante información y orientación.
La propuesta también reconoce que las trayectorias juveniles no son uniformes. No todas las personas desean cursar una licenciatura ni todas encuentran su desarrollo profesional a través de una misma ruta. Existen distintas alternativas educativas, técnicas, de capacitación y laborales que pueden responder a diferentes capacidades, intereses y proyectos de vida.
Una política moderna de juventud debe reconocer esa diversidad.
Con esta modificación se busca proporcionar una herramienta adicional para el desarrollo integral de las juventudes y fortalecer su capacidad para construir, con mayor información y autonomía, su propio proyecto de vida.
Porque brindar oportunidades a las personas jóvenes no consiste únicamente en abrir puertas. También significa proporcionarles información y herramientas para que puedan decidir cuál de ellas quieren cruzar y hacia dónde quieren dirigir su futuro.
Planteamiento del problema
Las personas jóvenes enfrentan decisiones que pueden incidir de manera determinante en su futuro académico, profesional y laboral. Elegir qué estudiar, identificar una vocación, optar por una formación técnica o profesional, decidir en qué área capacitarse o determinar hacia qué actividad laboral dirigir sus capacidades son decisiones complejas que requieren información y orientación suficientes.
Sin embargo, no todas las personas jóvenes cuentan con las mismas herramientas para tomar estas decisiones de manera informada.
En muchos casos, la elección de una trayectoria educativa o profesional puede realizarse sin conocer suficientemente las alternativas disponibles, las características de determinadas profesiones u ocupaciones, las posibilidades de capacitación o la relación entre las habilidades personales y las distintas opciones de desarrollo.
Esta situación puede generar una distancia entre lo que una persona joven decide estudiar o aprender y las oportunidades que posteriormente encuentra para desarrollar sus capacidades.
El problema no consiste en que exista una única trayectoria correcta que deba seguirse. Por el contrario, las juventudes son diversas y sus proyectos de vida también lo son. La dificultad surge cuando una decisión relevante para el futuro debe tomarse sin información suficiente para conocer las distintas alternativas disponibles y sin herramientas que permitan identificar aptitudes, habilidades e intereses personales.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce a la población de entre 12 y 29 años como objeto de las políticas, programas, servicios y acciones del Instituto. Asimismo, establece como lineamientos de la política nacional de juventud mejorar su calidad de vida y garantizar el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.
La legislación también contempla expresamente el desarrollo económico y productivo de las juventudes. El artículo 4, fracción XII, faculta al Instituto para diseñar, implementar y ejecutar programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes, incluyendo su incorporación laboral y el fortalecimiento del autoempleo.
No obstante, existe un espacio previo que no se encuentra expresamente contemplado en las atribuciones del Instituto: la orientación vocacional y profesional que permita a las personas jóvenes tomar decisiones informadas antes de definir su trayectoria educativa y laboral.
Esta ausencia resulta relevante porque la incorporación al mercado de trabajo no comienza únicamente cuando una persona presenta una solicitud de empleo. Existe un proceso anterior en el que se desarrollan capacidades, se eligen estudios, se adquiere capacitación y se toman decisiones que posteriormente pueden influir en las oportunidades de desarrollo profesional.
Una persona joven puede desconocer qué opciones educativas existen más allá de aquellas con las que está familiarizada. Puede desconocer alternativas de capacitación o formación técnica que respondan mejor a sus intereses. También puede tener aptitudes determinadas sin contar con herramientas suficientes para identificarlas y relacionarlas con posibles trayectorias profesionales.
La orientación adquiere entonces una función concreta: ampliar el conocimiento de las opciones disponibles para que la decisión corresponda a la propia persona joven.
No se trata de que una institución determine qué carrera debe estudiar una persona, qué oficio debe aprender o en qué sector debe trabajar. Una política de orientación debe respetar plenamente la autonomía y el proyecto de vida de cada joven.
Se trata de que las decisiones puedan tomarse con mayores elementos.
La problemática también debe analizarse desde una perspectiva de igualdad de oportunidades. El acceso a información y orientación puede variar considerablemente dependiendo del entorno educativo, familiar, social o territorial en el que se desenvuelve cada persona joven. Mientras algunas cuentan con acompañamiento y herramientas para explorar distintas alternativas, otras pueden enfrentar estas decisiones con información limitada.
Por ello, el acceso a orientación vocacional y profesional no debería depender exclusivamente de las condiciones particulares del entorno de cada persona joven.
La Ley ya faculta al Instituto para celebrar acuerdos y convenios con entidades federativas y municipios para promover políticas y programas destinados al desarrollo integral de las juventudes, además de establecer mecanismos de coordinación interinstitucional. Esta estructura permite incorporar acciones de orientación sin necesidad de atribuir al Instituto funciones que correspondan exclusivamente a las autoridades educativas o laborales.
El vacío que se pretende atender es, por tanto, concreto: la Ley promueve el desarrollo económico, productivo y laboral de las personas jóvenes, pero no establece expresamente una atribución para impulsar orientación vocacional y profesional que contribuya a identificar aptitudes, habilidades e intereses y a conocer las alternativas educativas, de capacitación y laborales disponibles.
La reforma propuesta busca atender esa etapa previa y fundamental.
Orientar antes de elegir puede contribuir a que las personas jóvenes conozcan mejor sus posibilidades. Informar antes de decidir puede ampliar sus alternativas. Y vincular sus capacidades e intereses con opciones educativas y profesionales puede favorecer la construcción de proyectos de vida con mayores elementos para su desarrollo.
Por ello, resulta necesario incorporar dentro de las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud la promoción, en coordinación con las autoridades competentes, de acciones de orientación vocacional y profesional dirigidas a las personas jóvenes.
El reto no es decidir el futuro de las juventudes, sino procurar que cuenten con información y herramientas suficientes para que puedan decidirlo por sí mismas.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se adiciona una fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XII. ...
XII Bis. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, acciones de orientación vocacional y profesional dirigidas a las personas jóvenes, que les permitan identificar sus aptitudes, habilidades e intereses, así como conocer las alternativas educativas, de capacitación y laborales disponibles para favorecer la toma informada de decisiones sobre su desarrollo académico y profesional;
XIII. A XVI. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Texto vigente, con última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Particularmente, el artículo 4, que establece las atribuciones del Instituto en materia de desarrollo integral, incorporación laboral, capacitación y orientación de las juventudes. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud-Cámara de Diputados
2 Secretaría de Educación Pública (SEP). Registro Nacional de Opciones para Educación Superior-Orientación Vocacional. Ofrece recursos de orientación vocacional dirigidos a apoyar a las personas en la identificación de opciones educativas y en la elección de su trayectoria académica. Orientación Vocacional-SEP
3 Secretaría de Educación Pública. Subsecretaría de Educación Media Superior-Orientación Vocacional. Señala que la orientación vocacional permite identificar intereses profesionales, conocimientos y habilidades, conocer la oferta educativa y explorar las condiciones laborales relacionadas con las distintas carreras, con el propósito de contar con elementos para tomar decisiones informadas. Programa de Orientación Vocacional-SEP
4 Secretaría del Trabajo y Previsión Social/Servicio Nacional de Empleo. Observatorio Laboral. Este servicio público proporciona información sobre carreras profesionales, habilidades, universidades y condiciones del mercado de trabajo, con la finalidad de apoyar a jóvenes y estudiantes en la toma de decisiones sobre su formación y posterior incorporación laboral. Observatorio Laboral-STPS
5 Observatorio Laboral. Orientación para la elección de carrera. Contiene herramientas para identificar intereses y habilidades, comparar carreras y conocer alternativas educativas y laborales. Esta fuente respalda directamente la propuesta de que la orientación contemple aptitudes, habilidades, intereses y alternativas profesionales. Orientación para elegir carrera-Observatorio Laboral
6 Secretaría de Educación Pública. Modelo Educativo: Equidad e Inclusión. Este documento reconoce la orientación vocacional como un proceso destinado a proporcionar información estratégica a las personas jóvenes para conocer su perfil vocacional y apoyar sus decisiones educativas y laborales; además, identifica desigualdades en el acceso a este tipo de orientación. Equidad e Inclusión-Secretaría de Educación Pública
7 Secretaría de Educación Pública. Nueva Escuela Mexicana Digital-Orientación Vocacional. Material educativo actualizado que aborda la orientación vocacional y destaca elementos que permiten a los estudiantes contar con opciones al momento de elegir una carrera o profesión. Orientación Vocacional-Nueva Escuela Mexicana Digital.
8 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria-antecedentes de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Los antecedentes legislativos de la Ley permiten identificar desde su origen la finalidad de incorporar plenamente a las personas jóvenes al desarrollo del país y mejorar sus expectativas sociales y económicas. Antecedentes legislativos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que adiciona una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de educación financiera de las personas jóvenes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de educación financiera de las personas jóvenes. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación financiera constituye una herramienta fundamental para que las personas puedan tomar decisiones responsables sobre sus recursos, prevenir riesgos económicos y construir mejores condiciones para su desarrollo personal y familiar.
Su importancia adquiere una dimensión particular durante la juventud, etapa en la que muchas personas comienzan a recibir sus primeros ingresos, administrar su propio dinero, utilizar productos financieros o asumir responsabilidades económicas.
Aprender a administrar los recursos no debería comenzar después de enfrentar una deuda, caer en un fraude o experimentar dificultades económicas. La información y la prevención deben estar presentes desde antes.
Para las personas jóvenes, decisiones aparentemente cotidianas, como elaborar un presupuesto, ahorrar una parte de sus ingresos, utilizar una tarjeta de crédito, solicitar un financiamiento o adquirir un producto financiero, pueden tener consecuencias relevantes en su estabilidad económica futura.
Sin embargo, disponer de ingresos no significa necesariamente contar con los conocimientos necesarios para administrarlos adecuadamente. El acceso a productos y servicios financieros debe acompañarse de información que permita comprender sus características, obligaciones y posibles consecuencias.
En este sentido, la educación financiera no consiste únicamente en enseñar conceptos económicos. Significa proporcionar herramientas prácticas para que las personas puedan organizar sus recursos, distinguir entre necesidades y posibilidades económicas, comprender las implicaciones del endeudamiento y tomar decisiones con mayor información.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce que la política nacional en esta materia debe atender integralmente las condiciones de vida y desarrollo de las juventudes. El artículo 3 Bis establece entre sus lineamientos impulsar el mejoramiento de su calidad de vida y garantizar el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.
De manera particularmente relevante para esta propuesta, la propia ley establece que los programas y acciones deberán observar criterios de integralidad y transversalidad, procurar cubrir las necesidades básicas de los jóvenes y promover su desarrollo personal, social y económico.
No obstante, dentro de estos lineamientos no se contempla expresamente la educación financiera como una herramienta para fortalecer el desarrollo económico de las personas jóvenes.
Esta ausencia representa una oportunidad de actualización legislativa.
Las nuevas generaciones se relacionan cada vez más temprano con distintos instrumentos y servicios financieros. Las operaciones digitales han facilitado el acceso a mecanismos de pago, crédito y otras alternativas para administrar recursos; pero esa facilidad también hace necesario fortalecer los conocimientos que permitan utilizarlos responsablemente.
Particular atención merece el crédito. Utilizado de manera informada puede constituir una herramienta para alcanzar determinados objetivos; empleado sin comprender plenamente sus condiciones, costos y obligaciones, puede convertirse en una fuente de dificultades económicas.
Por ello, la propuesta incorpora expresamente el uso responsable del crédito y la prevención del sobreendeudamiento como elementos de la educación financiera dirigida a las personas jóvenes.
El propósito no es desalentar el acceso al crédito, sino fomentar decisiones informadas. Una persona joven debe contar con elementos para comprender que adquirir una obligación financiera compromete ingresos futuros y que la capacidad de pago debe formar parte de cualquier decisión de endeudamiento.
La iniciativa también contempla el fomento del ahorro.
Ahorrar no depende exclusivamente de la cantidad de ingresos disponibles. También requiere conocimientos, hábitos y planeación.
Promover desde la juventud una cultura de previsión puede contribuir a generar mejores condiciones para enfrentar gastos imprevistos, alcanzar objetivos personales y construir gradualmente una mayor estabilidad económica.
Asimismo, se incorpora la elaboración de presupuestos como una herramienta básica para la administración de los recursos.
Un presupuesto permite conocer cuánto se recibe, cuánto se gasta y cuáles son las posibilidades reales de ahorro o consumo. Su elaboración puede parecer una acción sencilla, pero constituye uno de los primeros instrumentos para tomar control sobre las propias finanzas.
Otro elemento que merece especial atención es la prevención de fraudes financieros.
La transformación tecnológica ha facilitado numerosas operaciones y servicios, pero también exige que las personas cuenten con información suficiente para reconocer posibles engaños y adoptar decisiones con mayor precaución. La prevención debe convertirse en una herramienta que acompañe el acceso de las juventudes a los servicios financieros.
La educación financiera adquiere así una dimensión preventiva. No se trata solamente de actuar cuando una persona ya enfrenta problemas económicos, sino de brindarle herramientas para reducir la posibilidad de que éstos ocurran.
La presente iniciativa tampoco pretende atribuir al Instituto Mexicano de la Juventud funciones de regulación, supervisión o protección de usuarios que correspondan a las autoridades financieras competentes.
Por esa razón, la propuesta establece expresamente que las acciones deberán promoverse en coordinación con las autoridades competentes.
Esta fórmula permite aprovechar la naturaleza transversal de la política nacional de juventud y favorecer la coordinación institucional, respetando las atribuciones que corresponden a cada autoridad.
La propia ley ya establece que el Instituto debe trabajar bajo criterios de integralidad y transversalidad y contempla la coordinación entre dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas y municipios para la ejecución de programas y acciones dirigidos a las juventudes.
Por ello, incorporar la educación financiera dentro de los lineamientos de la política nacional de juventud resulta congruente con la estructura actual del ordenamiento.
La propuesta tiene además una finalidad profundamente práctica: que las personas jóvenes cuenten con herramientas para administrar mejor aquello que obtienen con su trabajo y esfuerzo.
Promover oportunidades de empleo es fundamental, pero también lo es procurar que, una vez que una persona comienza a generar sus propios ingresos, tenga conocimientos básicos para tomar decisiones sobre ellos.
La independencia económica no depende únicamente de cuánto se gana. También se relaciona con la capacidad para administrar, planear, ahorrar y evitar comprometer recursos por encima de las posibilidades personales.
Por ello, una política integral de juventud debe contemplar tanto las oportunidades para generar ingresos como las herramientas necesarias para administrarlos responsablemente.
La educación financiera puede acompañar a las personas jóvenes en diferentes momentos de su vida: desde quien comienza a administrar una cantidad limitada de dinero hasta quien recibe su primer salario, solicita su primer crédito, comienza a ahorrar o toma decisiones para financiar un proyecto personal.
La propuesta reconoce, además, la autonomía de las juventudes. No corresponde al Estado decidir cómo debe gastar una persona sus recursos. Su función debe consistir en proporcionar información y herramientas que permitan que cada persona pueda decidir de manera consciente y responsable.
En consecuencia, la presente iniciativa propone adicionar una fracción al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a efecto de establecer como lineamiento de la política nacional de juventud la promoción, en coordinación con las autoridades competentes, de acciones de educación financiera dirigidas a las personas jóvenes, orientadas al fomento del ahorro, la elaboración de presupuestos, el uso responsable del crédito, la prevención del sobreendeudamiento y de fraudes financieros, así como a la toma informada de decisiones sobre sus recursos.
Con esta modificación se busca fortalecer el desarrollo económico de las juventudes desde una perspectiva preventiva, formativa y de responsabilidad individual.
Porque abrir oportunidades para las nuevas generaciones también implica proporcionarles herramientas para aprovecharlas.
Una persona joven que comprende cómo administrar sus recursos cuenta con mayores elementos para proteger su economía, ejercer responsablemente su autonomía y construir con mayor libertad su proyecto de vida.
Planteamiento del problema
La incorporación de las personas jóvenes a la vida económica implica mucho más que obtener un empleo o comenzar a generar ingresos. A partir de esta etapa también deben enfrentarse a decisiones relacionadas con la administración de su dinero, el ahorro, el consumo, la contratación de créditos y el cumplimiento de obligaciones financieras que pueden tener consecuencias importantes para su futuro.
Sin embargo, tener acceso a recursos económicos o a productos financieros no significa necesariamente contar con los conocimientos suficientes para utilizarlos de manera responsable.
Una persona joven que recibe su primer salario puede encontrarse, prácticamente al mismo tiempo, frente a ofertas de tarjetas de crédito, financiamientos, compras a plazos, préstamos digitales y distintos mecanismos que permiten disponer de recursos de manera inmediata. Ante estas posibilidades, comprender cuánto puede gastar, cuánto puede endeudarse y cuáles son las consecuencias de asumir determinadas obligaciones resulta fundamental.
El problema surge cuando estas decisiones se toman sin información suficiente.
La falta de conocimientos financieros básicos puede dificultar la elaboración de un presupuesto, impedir una adecuada planeación de los gastos, reducir las posibilidades de generar hábitos de ahorro o propiciar que se adquieran obligaciones que posteriormente resulten difíciles de cumplir.
Particularmente preocupante resulta el sobreendeudamiento. El crédito puede ser una herramienta útil cuando se utiliza de manera responsable; sin embargo, cuando una persona desconoce el costo real de una obligación, compromete una proporción excesiva de sus ingresos o acumula distintos adeudos sin considerar su capacidad de pago, puede enfrentar consecuencias que afecten su estabilidad económica.
A esta problemática se suma la transformación de los servicios financieros a partir de las tecnologías digitales. La posibilidad de realizar operaciones desde un teléfono móvil facilita el acceso a múltiples servicios, pero también puede exponer a las personas jóvenes a nuevas modalidades de engaño y fraude.
Por ello, la prevención de fraudes financieros debe acompañar al creciente acceso de las juventudes a los servicios y herramientas financieras.
El desafío es particularmente relevante porque muchas de estas decisiones comienzan a tomarse precisamente durante la juventud. Es en esta etapa cuando una persona puede administrar por primera vez sus propios ingresos, abrir una cuenta, utilizar una tarjeta, contratar un crédito o comenzar a construir hábitos financieros que pueden acompañarla durante buena parte de su vida.
La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud reconoce la necesidad de impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de los jóvenes y garantizarles el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.
Asimismo, el artículo 3 Bis dispone que los programas y acciones dirigidos a las juventudes deberán observar criterios de integralidad y transversalidad, procurar cubrir sus necesidades básicas y promover su desarrollo personal, social y económico.
No obstante, la educación financiera no se encuentra expresamente reconocida entre los lineamientos de la política nacional de juventud previstos en dicho artículo. La Ley contempla el desarrollo económico de las personas jóvenes, pero no establece de manera específica la promoción de conocimientos y herramientas que les permitan administrar responsablemente sus recursos.
Ahí se encuentra precisamente el vacío que busca atender la reforma.
No resulta suficiente impulsar mejores oportunidades económicas para las juventudes si éstas no se acompañan de herramientas que les permitan aprovecharlas y proteger los recursos que obtienen.
Una política integral de juventud debe reconocer que la autonomía económica también requiere capacidades para tomar decisiones.
Saber cuánto se puede gastar sin comprometer necesidades futuras; conocer la importancia de reservar una parte de los ingresos; comprender las obligaciones derivadas de un crédito; identificar cuándo una deuda puede superar la capacidad de pago y reconocer señales de un posible fraude son conocimientos que pueden traducirse en mejores decisiones cotidianas.
El problema tampoco debe abordarse desde una perspectiva paternalista. La finalidad de la educación financiera no es determinar cómo deben gastar las personas jóvenes su dinero, sino proporcionar información y herramientas para que puedan decidir libremente sobre sus recursos, con conocimiento de las consecuencias de sus decisiones.
En este sentido, la intervención pública debe privilegiar la información, la prevención y la formación.
La propuesta tampoco pretende trasladar al Instituto Mexicano de la Juventud atribuciones propias de las autoridades financieras. La ley ya contempla una lógica de coordinación institucional y transversalidad para atender las necesidades y promover el desarrollo económico de las juventudes.
Por ello, la problemática puede atenderse estableciendo que el Instituto promueva, en coordinación con las autoridades competentes, acciones de educación financiera dirigidas específicamente a las personas jóvenes.
La ausencia de una previsión expresa en esta materia representa un área de oportunidad para actualizar la política nacional de juventud frente a decisiones económicas que forman parte cada vez más temprano de la vida cotidiana.
La problemática que se pretende atender es, por tanto, concreta: las personas jóvenes comienzan a tomar decisiones sobre ahorro, gasto, crédito y administración de recursos sin que la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud contemple expresamente la educación financiera como uno de los lineamientos de la política nacional dirigida a este sector de la población.
Incorporarla permitiría fortalecer un enfoque preventivo: promover el ahorro antes de que exista una dificultad económica; enseñar a presupuestar antes de perder el control de los gastos; fomentar el uso responsable del crédito antes de llegar al sobreendeudamiento, y proporcionar herramientas para reconocer un fraude antes de convertirse en víctima.
La educación financiera no garantiza por sí misma la estabilidad económica de una persona, pero sí puede proporcionarle mejores herramientas para tomar decisiones sobre aquello que está bajo su control.
Por ello, resulta necesario fortalecer el marco jurídico para que las políticas dirigidas a las juventudes también contemplen la educación financiera como parte de su desarrollo económico integral, procurando que las personas jóvenes no solamente tengan mayores oportunidades para generar recursos, sino también mayores herramientas para administrarlos, protegerlos y decidir responsablemente sobre ellos.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 3 Bis. ...
I. a VII. ...
VIII. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, acciones de educación financiera dirigidas a las personas jóvenes, orientadas al fomento del ahorro, la elaboración de presupuestos, el uso responsable del crédito, la prevención del sobreendeudamiento y de fraudes financieros, así como a la toma informada de decisiones sobre sus recursos.
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Texto vigente. El artículo 3 Bis establece como lineamientos de la política nacional de juventud el mejoramiento de la calidad de vida, el acceso a oportunidades y la promoción del desarrollo personal, social y económico de las juventudes, pero actualmente no contempla expresamente la educación financiera. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud-Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024. Es una de las fuentes más importantes para esta iniciativa, ya que genera información oficial sobre educación e inclusión financiera, ahorro, crédito, presupuestos, comportamientos financieros, fraudes y capacidades financieras de la población. Encuesta Nacional De Inclusión Financiera 2024-Inegi.
3 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Estrategia Nacional de Educación Financiera 2025-2030. Es especialmente relevante porque la estrategia vigente contempla el fortalecimiento de conocimientos, capacidades y comportamientos financieros e incluye expresamente la participación de jóvenes en programas de educación financiera. Estrategia nacional de educación financiera 2025-2030-Condusef.
4 Condusef. Educación Financiera para Todos. Curso institucional que aborda presupuesto, ahorro, crédito, inversión, ahorro para el retiro, seguros y fraudes financieros. Sus contenidos coinciden directamente con varios de los elementos que proponemos incorporar al artículo 3 Bis Educación Financiera Para Todos-Condusef.
5 Inegi. ENIF 2024, Principales Resultados. El documento proporciona información estadística oficial para diagnosticar y diseñar políticas públicas en materia de inclusión y educación financiera. La encuesta analiza, entre otros aspectos, ahorro, crédito, elaboración de presupuestos, registro de gastos, capacidades financieras y protección de las personas usuarias Principales resultados de la ENIF 2024-Inegi
6 Condusef. Materiales sobre consumo y sobreendeudamiento en personas jóvenes. La Comisión advierte que el uso del crédito sin planeación puede generar sobreendeudamiento desde edades tempranas y afectar posteriormente la capacidad de ahorro y el historial crediticio. Esto respalda particularmente nuestra propuesta de incorporar el uso responsable del crédito y la prevención del sobreendeudamiento . Información sobre consumo y sobreendeudamiento-Condusef.
7 Condusef. Prevención de fraudes financieros. La comisión ha advertido sobre modalidades de Fraude mediante redes sociales, sitios de internet apócrifos y suplantación de entidades financieras, particularmente en la oferta de supuestos créditos. Esta fuente fortalece la parte de nuestra reforma relativa a la prevención de fraudes financieros Alertas y prevención de fraudes-Condusef
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma la fracción XXVII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de fortalecimiento y preservación de la producción artesanal, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de fortalecimiento y preservación de la producción artesanal. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las artesanías constituyen una de las expresiones más vivas de la identidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de México.
En cada pieza existe mucho más que un objeto destinado al intercambio comercial: hay conocimientos transmitidos entre generaciones, técnicas que han sobrevivido al paso del tiempo, formas particulares de comprender el entorno y una historia comunitaria que encuentra en las manos de sus artesanas y artesanos una manera de permanecer.
México posee una enorme riqueza artesanal que se manifiesta de distintas formas a lo largo del territorio nacional. Textiles, bordados, alfarería, cerámica, fibras vegetales, madera, metalistería y muchas otras expresiones son resultado de conocimientos, habilidades y procesos que forman parte del patrimonio cultural de las comunidades que los han creado, conservado y perfeccionado durante generaciones.
Su valor, por tanto, no puede medirse únicamente por el precio de una pieza, sino también por aquello que representa y por el conocimiento que permanece detrás de ella.
Para numerosas familias y comunidades, además, la actividad artesanal constituye una fuente de sustento y una oportunidad para fortalecer sus economías locales.
La propia Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas reconoce entre las atribuciones del Instituto la responsabilidad de apoyar, impulsar y fortalecer las economías locales y las actividades productivas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, procurando mejores condiciones de ingreso, empleo, comercialización y financiamiento.
Sin embargo, dentro de esta disposición la producción artesanal no se encuentra mencionada expresamente. Esta ausencia resulta relevante porque las artesanías reúnen dos dimensiones que deben ser atendidas de manera conjunta: constituyen una actividad económica que genera ingresos para las familias y, al mismo tiempo, son una manifestación cultural vinculada estrechamente con la identidad, los conocimientos y las tradiciones de los pueblos.
La propia ley reconoce esta segunda dimensión al establecer como atribución del Instituto promover medidas para preservar, proteger, revitalizar y transmitir a las futuras generaciones el patrimonio cultural material e inmaterial, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos indígenas y afromexicano. Asimismo, contempla medidas relacionadas con la protección de la propiedad intelectual vinculada con dicho patrimonio y conocimientos.
En este sentido, incorporar expresamente la producción artesanal dentro de las actividades que el Instituto debe apoyar y fortalecer permite vincular la política de desarrollo económico con la preservación cultural. No se trata únicamente de producir más o de ampliar mercados, sino de procurar que el crecimiento de esta actividad ocurra sin desprenderla de las técnicas, conocimientos y expresiones culturales que le dan origen y significado.
La incorporación de tecnologías, por ejemplo, puede representar nuevas oportunidades para mejorar procesos, ampliar canales de comercialización y acercar los productos artesanales a nuevos consumidores. No obstante, este proceso debe desarrollarse procurando que la modernización no implique la pérdida de técnicas tradicionales ni la sustitución de los conocimientos comunitarios que hacen única cada expresión artesanal.
La propuesta parte también del reconocimiento de que detrás de cada artesanía existe una persona, una familia y, muchas veces, una comunidad entera. Cuando una técnica artesanal deja de practicarse no solamente desaparece una actividad económica, también puede perderse una parte de la memoria colectiva. Por ello, fortalecer a quienes viven de esta actividad significa contribuir simultáneamente a la conservación del patrimonio cultural y al desarrollo económico de sus comunidades.
Asimismo, resulta necesario generar mejores condiciones para que las personas artesanas puedan acceder de manera justa y equitativa a los sistemas de abasto, comercialización y financiamiento. El valor económico generado por sus conocimientos y su trabajo debe convertirse en mejores oportunidades para quienes elaboran las piezas y para las comunidades de las que provienen.
La reforma propuesta no pretende alterar la naturaleza ni las atribuciones esenciales del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Por el contrario, busca hacer visible dentro de una atribución ya existente una actividad profundamente vinculada con el desarrollo integral, la cultura y la identidad de los pueblos indígenas y afromexicano. El Instituto tiene actualmente entre sus funciones instrumentar programas y acciones para su desarrollo integral, intercultural y sostenible, así como fortalecer sus economías locales.
Por ello, se propone reformar la fracción XXVII del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para señalar expresamente a la producción artesanal como una de las actividades productivas que deberán ser apoyadas, impulsadas y fortalecidas, incorporando además el deber de preservar las técnicas, conocimientos y expresiones culturales tradicionales asociadas con ella.
Con esta modificación se busca reconocer algo que las comunidades han demostrado durante generaciones: las artesanías no son solamente productos; son trabajo, sustento, conocimiento, identidad y memoria.
Fortalecer su producción significa abrir oportunidades económicas sin renunciar a aquello que las hace únicas, procurando que los conocimientos que hoy permanecen en las manos de las artesanas y los artesanos puedan seguir transmitiéndose, practicándose y valorándose por las generaciones futuras.
Planteamiento del problema
Las artesanías elaboradas por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas constituyen una actividad productiva estrechamente vinculada con su identidad, sus conocimientos tradicionales y sus formas de organización comunitaria.
Sin embargo, dentro de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la producción artesanal no aparece reconocida expresamente dentro de las actividades productivas que deben ser apoyadas, impulsadas y fortalecidas.
Actualmente, la fracción XXVII del artículo 4 establece que el Instituto deberá apoyar, impulsar y fortalecer las economías locales y las actividades productivas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mediante acciones orientadas a generar ingresos, crear empleos, incorporar tecnologías y garantizar el acceso justo y equitativo a los sistemas de abasto, comercialización y financiamiento.
Aunque esta disposición es amplia, no identifica de manera específica a la producción artesanal, a pesar de que representa una actividad económica directamente relacionada con la cultura y con la transmisión de conocimientos tradicionales de numerosas comunidades.
Esta omisión genera un área de oportunidad normativa.
La actividad artesanal no puede analizarse únicamente desde una perspectiva comercial. Su producción suele involucrar técnicas, saberes, diseños, procesos y expresiones culturales que han sido transmitidos entre generaciones y que forman parte del patrimonio material e inmaterial de los pueblos.
La propia Ley reconoce esta dimensión cultural al facultar al Instituto para promover medidas de preservación, protección, revitalización y transmisión del patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos indígenas y afromexicano.
Sin embargo, existe una separación normativa entre esa protección cultural y la disposición que regula el fortalecimiento de las economías locales y las actividades productivas.
El problema consiste precisamente en que la ley protege los conocimientos y expresiones culturales tradicionales por un lado, y las actividades productivas por otro, sin reconocer expresamente a la producción artesanal como un punto de encuentro entre ambas dimensiones.
Esta falta de reconocimiento puede dificultar que las políticas dirigidas al fortalecimiento económico de las comunidades incorporen, de manera específica, la preservación de los conocimientos y técnicas tradicionales asociados a la producción artesanal.
No toda mejora en la capacidad productiva debe significar homogeneizar procesos o sustituir técnicas tradicionales. La incorporación de nuevas tecnologías puede representar una herramienta útil para fortalecer la producción y comercialización, pero debe desarrollarse de manera compatible con la identidad cultural y los conocimientos propios de cada comunidad.
De lo contrario, existe el riesgo de que una política enfocada exclusivamente en incrementar la producción pierda de vista aquello que otorga un valor particular a las artesanías: su vínculo con la historia, la identidad y los conocimientos tradicionales de quienes las elaboran.
Asimismo, el acceso a sistemas de comercialización constituye un elemento especialmente importante. La actividad artesanal puede enfrentar dificultades para llegar a mercados más amplios, acceder a canales adecuados de distribución o generar condiciones en las que el valor económico de las piezas beneficie efectivamente a quienes las producen.
El texto vigente ya reconoce la necesidad de garantizar acceso justo y equitativo a los sistemas de abasto, comercialización y financiamiento.
La reforma propuesta permitiría dejar claro que la producción artesanal también debe formar parte de estas acciones.
El problema, por tanto, no consiste en la falta absoluta de facultades del Instituto para apoyar actividades económicas o proteger el patrimonio cultural. Ambas atribuciones ya existen. Lo que falta es vincular expresamente a la producción artesanal con estas dos responsabilidades.
Reconocerla de manera explícita permitiría otorgarle mayor visibilidad dentro de las políticas y programas que se desarrollen para fortalecer las economías locales.
También permitiría establecer que el impulso productivo debe realizarse preservando las técnicas, conocimientos y expresiones culturales tradicionales asociadas a esta actividad.
Esta precisión resulta relevante porque la producción artesanal no es sustituible por cualquier otra modalidad de producción. Su valor depende, en muchos casos, precisamente de la permanencia de conocimientos y técnicas transmitidos en el ámbito comunitario.
Cuando una técnica deja de practicarse o de transmitirse, puede perderse no solamente una fuente de ingreso, sino una parte del patrimonio cultural de una comunidad.
La problemática que busca atender esta iniciativa es, por tanto, concreta: la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas contempla el fortalecimiento de las economías locales y la protección del patrimonio cultural, pero no reconoce expresamente a la producción artesanal como una actividad que debe ser impulsada en ambas dimensiones, económica y cultural.
La reforma permitiría cerrar esa brecha mediante una modificación puntual a la fracción XXVII del artículo 4, incorporando expresamente la producción artesanal y estableciendo que su fortalecimiento debe realizarse preservando las técnicas, conocimientos y expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Con ello se busca que el desarrollo económico no se traduzca en pérdida cultural y que la preservación de la identidad tampoco implique renunciar a mejores oportunidades de ingreso y comercialización.
Fortalecer las artesanías significa proteger al mismo tiempo una actividad productiva y una manifestación viva de la identidad de los pueblos.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma la fracción XXVII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de fortalecimiento y preservación de la producción artesanal. Para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XXVI. ...
XXVII. Apoyar, impulsar y fortalecer las economías locales y las actividades productivas, particularmente la producción artesanal de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como el intercambio de experiencias y proyectos, mediante acciones que permitan lograr la suficiencia de ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías a incrementar su capacidad productiva, preservando sus técnicas, conocimientos y expresiones culturales tradicionales , así como asegurar el acceso justo y equitativo a los sistemas de abasto, comercialización y financiamiento;
XXVIII. a XLVIII. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Es la fuente jurídica principal de la iniciativa. En particular, el artículo 4, fracción XXVII, establece las atribuciones del INPI para fortalecer las economías locales y actividades productivas, generar empleos y facilitar el acceso a comercialización y financiamiento. La misma ley contempla la protección del patrimonio cultural, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas-Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI). INPI y Fonart impulsarán el comercio de artesanías de los pueblos indígenas. Es una fuente especialmente importante porque el propio instituto reconoce la relación entre la preservación del patrimonio cultural, el fortalecimiento de la economía de los pueblos indígenas y afromexicano y la producción, promoción y comercialización de sus artesanías. INPI y Fonart: impulso a las artesanías de los pueblos indígenas.
3 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Programa para el Bienestar Integral de los Pueblos Indígenas (Probipi). El INPI contempla dentro del fomento al patrimonio cultural las artesanías , junto con las culturas, lenguas, conocimientos y otras expresiones de los pueblos indígenas y afromexicano. Esta fuente respalda directamente nuestra propuesta de relacionar la producción artesanal con la preservación de conocimientos y expresiones culturales tradicionales. Probipi-Fomento al patrimonio cultural indígena y afromexicano.
4 Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (Fonart). El organismo señala que su finalidad es promover la actividad artesanal y contribuir a generar mayores ingresos para las personas artesanas mediante su desarrollo humano, social y económico. También desarrolla acciones relacionadas con producción, capacitación, comercialización y promoción artesanal. Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías-Gobierno de México.
5 Fonart. Acopio y comercialización de artesanías. Esta fuente resulta útil para fundamentar la parte de la reforma relacionada con el acceso justo a los sistemas de comercialización , ya que Fonart cuenta con mecanismos destinados a ampliar las opciones para colocar la producción de las personas artesanas en distintos puntos de venta. Acopio y comercialización de artesanías-Fonart.
6 Gobierno de México. Apoyos para Impulsar la Producción Artesanal. La información oficial reconoce mecanismos de apoyo económico y en especie destinados a fortalecer la adquisición de insumos y activos para la producción artesanal. Es útil para sustentar que la producción artesanal constituye también una actividad productiva susceptible de fortalecimiento económico , además de su dimensión cultural. Apoyos para impulsar la producción artesanal-Gobierno de México.
7 Secretaría de Cultura. Fonart y comercialización justa de artesanías mexicanas. En mayo de 2026, la Secretaría destacó acciones de capacitación, comercialización y acompañamiento territorial para fortalecer al sector artesanal, además de la importancia de proteger la propiedad intelectual y el patrimonio cultural asociado con esta actividad. Es una fuente reciente y muy útil para reforzar la actualidad de la iniciativa Comercialización justa y fortalecimiento de las artesanías-Secretaría de Cultura.
8 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Artesanías Indígenas: un mundo de belleza y color. El INPI reconoce a las artesanías como expresiones que transmiten la cultura y las tradiciones de los pueblos indígenas y vincula los proyectos productivos artesanales con la preservación de las tradiciones y el mejoramiento de los ingresos. Artesanías indígenas-INPI.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma la fracción XXXIX del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de protección de las expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente. iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXXIX del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de protección de las expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es una nación cuya riqueza cultural se encuentra profundamente vinculada con sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Sus conocimientos, técnicas, diseños y expresiones artesanales constituyen manifestaciones vivas de identidad que han sido construidas, conservadas y transmitidas a lo largo de generaciones.
Una pieza artesanal no representa únicamente un objeto material. Detrás de ella existen conocimientos sobre materiales y procesos, técnicas de elaboración, símbolos, formas, colores y diseños que pueden expresar la historia, la cosmovisión y la identidad de una comunidad.
Esta riqueza cultural merece ser preservada, pero también protegida frente a prácticas que pueden despojar a sus legítimos creadores y portadores del reconocimiento y aprovechamiento de aquello que les pertenece.
En los últimos años ha cobrado especial relevancia la discusión sobre el plagio, la reproducción y utilización no autorizada y la apropiación indebida de diseños y expresiones artesanales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.
La reproducción de estos elementos sin autorización puede trascender el ámbito comercial y convertirse en una afectación a derechos colectivos, al patrimonio cultural y a la identidad de las comunidades de origen.
La problemática adquiere una dimensión particular cuando diseños, técnicas o expresiones desarrolladas y preservadas durante generaciones son utilizados por terceros sin consentimiento, sin reconocimiento de su procedencia o sin que exista un beneficio para las comunidades que los han conservado.
Por ello, proteger las expresiones artesanales no significa únicamente proteger un producto. Significa reconocer que determinados conocimientos y manifestaciones culturales tienen detrás una historia y una comunidad que debe ser respetada.
La Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas parte precisamente del reconocimiento de esta dimensión colectiva. Su artículo 2 establece que el Instituto tiene como objeto garantizar el ejercicio e implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades.
Asimismo, el artículo 4 contiene atribuciones específicas encaminadas a preservar este patrimonio. La fracción XXXVIII establece que corresponde al Instituto promover y adoptar medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas y afromexicano, para la preservación, protección, revitalización y transmisión a las futuras generaciones de su patrimonio cultural material e inmaterial, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
Por su parte, la fracción XXXIX dispone que el Instituto deberá promover, adoptar y garantizar las medidas correspondientes para mantener, proteger y desarrollar la propiedad intelectual, colectiva e individual, relacionada con dicho patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales.
Estas disposiciones constituyen una base jurídica importante. Sin embargo, resulta pertinente fortalecer la redacción de la fracción XXXIX para señalar expresamente algunas de las conductas frente a las cuales debe orientarse la protección de los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales.
La protección jurídica debe evolucionar para responder a las formas en que el patrimonio cultural puede ser utilizado, reproducido o aprovechado por terceros.
No basta con reconocer que un diseño tiene valor cultural. Es necesario procurar que ese reconocimiento se traduzca en medidas que contribuyan a prevenir que pueda ser reproducido, utilizado o aprovechado sin autorización, particularmente cuando su origen se encuentra directamente relacionado con una comunidad indígena o afromexicana.
En este sentido, la presente iniciativa propone incorporar expresamente los conceptos de plagio, reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado y apropiación indebida, con el propósito de fortalecer la protección que actualmente establece la ley.
La reforma no pretende limitar el intercambio cultural ni impedir la difusión y conocimiento de las artesanías mexicanas. Por el contrario, busca favorecer que su promoción y aprovechamiento se realicen desde el respeto a quienes las crean, preservan y transmiten.
Existe una diferencia fundamental entre admirar y difundir una expresión cultural y apropiarse de ella sin reconocer ni respetar a la comunidad de la que proviene.
También resulta necesario reconocer que las artesanías pueden constituir una fuente de ingresos para familias y comunidades. Cuando un tercero reproduce o aprovecha comercialmente un diseño sin autorización, el perjuicio puede adquirir simultáneamente una dimensión cultural y económica.
De ahí que la protección de las expresiones artesanales deba considerar ambas realidades.
La propia Ley reconoce esta relación al facultar al Instituto para fortalecer las economías locales y las actividades productivas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, incluyendo acciones relacionadas con generación de ingresos, empleo, comercialización y financiamiento.
Proteger los diseños y conocimientos asociados con la producción artesanal contribuye, por tanto, no solamente a preservar una expresión cultural, sino también a procurar que el valor generado por ella pueda beneficiar a quienes legítimamente la producen y conservan.
La iniciativa incorpora igualmente la expresión en coordinación con las autoridades competentes. Esta precisión resulta relevante para respetar la distribución de atribuciones existente y reconocer que la protección del patrimonio cultural y de los derechos asociados a éste requiere una actuación institucional coordinada.
El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas debe participar desde el ámbito de las atribuciones que la propia Ley le confiere, sin sustituir las competencias de otras autoridades.
La reforma propuesta tampoco parte de la idea de que todos los conocimientos, técnicas o diseños artesanales tengan necesariamente una titularidad individual.
Por el contrario, reconoce expresamente la dimensión colectiva e individual que ya contempla la fracción XXXIX vigente, respetando así la naturaleza particular que pueden tener los conocimientos y expresiones culturales tradicionales.
Esta distinción es especialmente importante porque existen conocimientos y expresiones cuyo origen no puede atribuirse exclusivamente a una persona. Son resultado de procesos históricos y comunitarios, transmitidos y transformados entre generaciones, que forman parte de una identidad colectiva.
Por ello, su protección requiere una perspectiva distinta a la que tradicionalmente se aplica a una creación estrictamente individual.
Con la modificación planteada se busca hacer más explícito el mandato institucional de protección. La fracción XXXIX dejaría de referirse únicamente, en términos generales, al mantenimiento y protección de la propiedad intelectual vinculada con el patrimonio cultural para incorporar expresamente la prevención y combate de conductas que pueden afectar las expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La reforma representa, en consecuencia, un fortalecimiento de una atribución existente y no la creación de una competencia ajena a la naturaleza del Instituto.
Reconocer jurídicamente estas conductas también envía un mensaje respecto del valor que el Estado mexicano atribuye al trabajo, conocimiento y creatividad de sus pueblos originarios y afromexicanos.
Una técnica transmitida por generaciones merece respeto. Un diseño que identifica a una comunidad merece reconocimiento. Un conocimiento tradicional no debe convertirse en una mercancía desvinculada de quienes lo han preservado.
La protección del patrimonio cultural debe traducirse en instrumentos que permitan defenderlo frente a nuevas formas de aprovechamiento y apropiación.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar la fracción XXXIX del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, a efecto de establecer expresamente que el Instituto deberá, en coordinación con las autoridades competentes, prevenir y combatir el plagio, la reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado y la apropiación indebida de los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Con esta reforma se pretende fortalecer la protección jurídica de una parte invaluable del patrimonio cultural de México y, sobre todo, colocar en el centro a sus verdaderos portadores: las comunidades, las familias, las artesanas y los artesanos que mantienen vivos estos conocimientos.
Proteger una artesanía es también proteger la historia que contiene, el conocimiento que permitió crearla y el derecho de una comunidad a que su cultura no sea utilizada sin su consentimiento, reconocimiento y respeto.
Planteamiento del problema
La riqueza artesanal de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas forma parte esencial del patrimonio cultural de México. Sus diseños, técnicas, conocimientos y expresiones no surgieron de manera aislada ni reciente; muchos de ellos son resultado de procesos comunitarios construidos y transmitidos de generación en generación.
Sin embargo, esta riqueza cultural puede ser objeto de plagio, reproducción, utilización o aprovechamiento sin autorización y apropiación indebida, particularmente cuando diseños o elementos característicos de una comunidad son utilizados por terceros sin respetar su origen, significado o vínculo con quienes los han preservado.
El problema adquiere especial relevancia porque una expresión artesanal no puede entenderse únicamente como un producto susceptible de comercialización. En ella pueden encontrarse símbolos, técnicas, conocimientos, procesos de elaboración y elementos identitarios que pertenecen al patrimonio cultural de una comunidad.
Cuando estos elementos son reproducidos o utilizados sin autorización, la afectación no necesariamente se limita al ámbito económico. También puede producirse una desvinculación entre la expresión cultural y la comunidad de la que procede, invisibilizando a quienes han conservado y transmitido esos conocimientos.
Existe, además, una diferencia sustancial entre inspirarse, conocer o difundir una manifestación cultural y apropiarse de sus elementos para reproducirlos o aprovecharlos sin autorización. Esta distinción resulta especialmente importante frente a las posibilidades actuales de reproducción, difusión y comercialización de diseños a gran escala.
La propia Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas reconoce la necesidad de proteger esta riqueza. La fracción XXXVIII del artículo 4 faculta al Instituto para promover medidas destinadas a la preservación, protección, revitalización y transmisión del patrimonio cultural material e inmaterial, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales.
Asimismo, la fracción XXXIX establece actualmente la atribución de promover, adoptar y garantizar medidas para mantener, proteger y desarrollar la propiedad intelectual, colectiva e individual, relacionada con dicho patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales.
Existe, por tanto, una base jurídica de protección. El problema no es la ausencia absoluta de reconocimiento, sino que la disposición vigente mantiene una formulación general y no identifica expresamente algunas de las conductas concretas que pueden afectar a los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales.
La ley habla de proteger la propiedad intelectual, pero no menciona expresamente en esta fracción el plagio, la reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado ni la apropiación indebida de estas manifestaciones.
Esta precisión resulta relevante porque las formas de aprovechamiento de las expresiones artesanales han evolucionado. Un diseño puede reproducirse y comercializarse en diferentes productos, difundirse mediante medios digitales o incorporarse a procesos de producción que permitan su utilización en una escala considerablemente mayor a la de su comunidad de origen.
En esas circunstancias, puede generarse una profunda desigualdad entre quien conserva y produce una expresión artesanal mediante conocimientos y técnicas tradicionales y quien obtiene un beneficio de ella sin autorización o reconocimiento.
La problemática también posee una dimensión económica.
La ley reconoce entre las atribuciones del Instituto el fortalecimiento de las economías locales, las actividades productivas, la generación de ingresos y el acceso justo y equitativo a los sistemas de comercialización. Si los diseños y expresiones artesanales pueden ser utilizados por terceros sin autorización, también puede verse afectado el valor económico que legítimamente corresponde a quienes los producen y preservan.
Por ello, protección cultural y desarrollo económico no deben entenderse como materias separadas cuando se trata de artesanías indígenas y afromexicanas.
También debe considerarse la naturaleza colectiva que pueden tener estos conocimientos y expresiones. No todos los diseños o técnicas tradicionales pertenecen necesariamente a una persona determinada. Algunos constituyen conocimientos desarrollados colectivamente, transmitidos dentro de una comunidad y vinculados con su identidad.
La propia fracción XXXIX reconoce actualmente esta realidad al referirse a la propiedad intelectual colectiva e individual.
En consecuencia, una respuesta institucional adecuada requiere reconocer expresamente que la protección debe dirigirse también a prevenir y combatir las formas de utilización que puedan vulnerar estos derechos.
La reforma no pretende otorgar al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas atribuciones que correspondan a otras autoridades. Precisamente por ello se plantea que estas acciones se realicen en coordinación con las autoridades competentes, manteniendo la distribución de competencias prevista por el orden jurídico.
El vacío que se pretende atender es concreto: la ley reconoce y protege el patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales, pero la fracción XXXIX del artículo 4 no establece expresamente un mandato para prevenir y combatir el plagio, la reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado y la apropiación indebida de los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Hacer explícitas estas conductas permitiría fortalecer el mandato del Instituto y dar mayor claridad a su intervención coordinada en la defensa del patrimonio cultural.
No se trata únicamente de proteger una pieza terminada. Se trata de proteger el conocimiento que permitió crearla, la técnica que una generación enseñó a la siguiente, el significado que una comunidad le ha otorgado y el derecho de sus integrantes a que su patrimonio cultural no sea apropiado o aprovechado indebidamente por terceros.
La protección de las artesanías debe comenzar por reconocer que detrás de cada diseño existe un origen y que detrás de muchas de esas expresiones existe una comunidad que tiene derecho a ser respetada, reconocida y protegida.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Por lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Por el que se reforma la fracción XXXIX del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XXXVIII. ...
XXXIX. Promover, adoptar y garantizar las medidas correspondientes para mantener, proteger y desarrollar la propiedad intelectual, colectiva e individual, con relación a dicho patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, así como prevenir y combatir el plagio, la reproducción, utilización o aprovechamiento no autorizado y la apropiación indebida de los diseños, técnicas, conocimientos y expresiones artesanales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en coordinación con las autoridades competentes ;
XL. a XLVIII. ...
Artículo Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Es probablemente la fuente jurídica más importante para nuestra iniciativa. La ley define la apropiación indebida y establece sanciones por la reproducción, copia, imitación, uso o aprovechamiento sin autorización de elementos del patrimonio cultural. Sus conceptos coinciden directamente con lo que proponemos incorporar a la fracción XXXIX del artículo 4 de la Ley del INPI. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural-Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI). INPI condena el plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas. El Instituto ha señalado que los diseños indígenas son producto de la historia, identidad, conocimientos y cosmovisión de los pueblos y que su utilización por terceros sin autorización vulnera sus derechos sobre el patrimonio cultural y la propiedad intelectual. INPI-Plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas.
3 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Gobierno de México protege y garantiza la propiedad intelectual de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos. Fuente reciente, de agosto de 2025, que aborda un caso concreto de apropiación cultural indebida relacionado con el diseño tradicional de los huaraches de Villa Hidalgo Yalálag, Oaxaca. El INPI destacó que la Constitución reconoce el derecho de los pueblos y comunidades a preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural y su propiedad intelectual colectiva. INPI-Protección de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas y afromexicanos.
4 Secretaría de Cultura del Gobierno de México. Justicia Creativa. Autenticidad cultural sin copia ilegal. En abril de 2026, la Secretaría de Cultura, el Indautor, el INPI y el Impi presentaron esta iniciativa para visibilizar casos de apropiación cultural indebida y las herramientas legales existentes para proteger el patrimonio cultural. Es una fuente muy actual para justificar la vigencia de la problemática Secretaría de Cultura-Justicia Creativa.
5 INPI. Caso de plagio de diseños textiles del Pueblo Mixe de Oaxaca. El Instituto documentó y condenó la utilización de diseños de la blusa tradicional Xaam nïxuy , de Santa María Tlahuitoltepec, por una empresa estadounidense, señalando que los diseños textiles y las expresiones artísticas y culturales forman parte de la propiedad intelectual de los pueblos y que su utilización sin autorización vulnera derechos colectivos. INPI-Plagio de diseños textiles del Pueblo Mixe.
6 INPI. Caso de los bordados de Tenango de Doria, Hidalgo, Istmo de Tehuantepec y sarape de Saltillo. En 2019, el Instituto se pronunció sobre la utilización de elementos de estas expresiones culturales en una colección de moda y sostuvo que el plagio vulnera el derecho de los pueblos a conservar y proteger su patrimonio cultural e identidad. Esta fuente es especialmente útil porque incluye el caso de los Tenangos de Hidalgo . INPI-Protección frente al plagio de expresiones artísticas y culturales.
7 Secretaría de Cultura. Apropiación indebida de elementos culturales mayas. En 2022, la Secretaría cuestionó la comercialización de una prenda que reproducía elementos culturales mayas y destacó que estos diseños son resultado de una creatividad colectiva transmitida entre generaciones. También señaló que su reproducción industrial puede colocar en desventaja económica a las personas artesanas y comunidades creadoras. Secretaría de Cultura-Apropiación indebida de elementos culturales mayas.
8 Secretaría de Cultura. Apropiación cultural de expresiones otomíes de San Pablito y Pahuatlán. Este caso resulta útil para demostrar que la afectación no es solamente económica. La Secretaría señaló que la utilización industrial de diseños tradicionales puede producir también daños relacionados con las creencias, símbolos e identidad de los pueblos indígenas. Secretaría de Cultura-Protección de expresiones culturales otomíes.
9 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria, 17 de febrero de 2026. Contiene antecedentes legislativos muy recientes sobre el plagio de diseños artesanales y la apropiación cultural indebida. El documento identifica como problemas la vulneración de derechos culturales colectivos, el perjuicio económico a las familias artesanas y el riesgo para la continuidad de técnicas tradicionales. Gaceta Parlamentaria-Protección de diseños artesanales, febrero de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La certeza jurídica exige que las leyes mantengan correspondencia con la realidad institucional que regulan. Cuando la estructura de la administración pública federal se modifica y las dependencias cambian de denominación, resulta necesario armonizar los ordenamientos que continúan haciendo referencia a nombres que han dejado de encontrarse vigentes.
Esta actualización, aunque pudiera parecer exclusivamente formal, tiene importancia jurídica. Una ley clara debe permitir identificar de manera directa e inequívoca a las autoridades responsables de ejercer las atribuciones, participar en los órganos colegiados o cumplir las obligaciones previstas en sus disposiciones.
La Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas establece las bases para la organización y funcionamiento del Instituto, autoridad del Poder Ejecutivo federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano.
Dentro de su estructura orgánica se encuentra la junta de gobierno, reconocida por la propia ley como uno de los órganos que integran al instituto.
El artículo 12 de dicho ordenamiento determina la integración de la Junta de Gobierno y establece, entre otros integrantes, a las personas titulares de diversas Secretarías de Estado. Sin embargo, el texto legal conserva denominaciones que ya no corresponden con la estructura vigente de la Administración Pública Federal.
En particular, el inciso f) de la fracción II continúa haciendo referencia a Comunicaciones y Transportes, mientras que la denominación vigente de dicha dependencia es Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Este cambio encuentra su antecedente en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021, mediante la cual se modificó la denominación de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes por la de Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Pese al tiempo transcurrido desde dicha modificación, la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas conserva la denominación anterior dentro de la integración de su Junta de Gobierno, por lo que resulta pertinente realizar la correspondiente armonización legislativa.
Una situación similar se presenta respecto del inciso g) de la misma fracción.
El texto vigente de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas todavía hace referencia a la Secretaría de la Función Pública. Sin embargo, las modificaciones posteriores a la estructura de la Administración Pública Federal establecieron la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024 modificó la estructura y denominación de diversas dependencias de la administración pública federal, entre ellas la correspondiente a la anterior Secretaría de la Función Pública.
En consecuencia, mantener en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas una denominación que ya no corresponde con la dependencia actualmente existente genera una falta de armonización entre dos ordenamientos federales.
La presente iniciativa busca corregir puntualmente esta situación.
No se propone modificar la integración sustantiva de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, incorporar nuevas dependencias ni eliminar la participación de las ya contempladas. tampoco se pretende alterar las atribuciones que la ley confiere a dicho órgano.
El propósito es exclusivamente actualizar las denominaciones institucionales para que el artículo 12 corresponda con la estructura vigente de la administración pública federal.
Esta precisión es relevante porque la junta de gobierno constituye el órgano encargado, entre otras atribuciones, de aprobar el proyecto de presupuesto, definir criterios y prioridades institucionales y aprobar programas, proyectos y acciones para el debido cumplimiento de los objetivos del instituto.
Por ello, la legislación que determina su integración debe identificar correctamente a las dependencias cuyos titulares participan en la toma de decisiones de este órgano.
La armonización legislativa también responde a un principio elemental de congruencia normativa. Las modificaciones realizadas a la estructura de la administración pública federal deben reflejarse progresivamente en las leyes que hacen referencia directa a las dependencias involucradas, evitando la permanencia de nomenclaturas superadas.
Una legislación actualizada facilita su interpretación y aplicación, disminuye posibles confusiones administrativas y contribuye a que las disposiciones legales reflejen con precisión la organización institucional vigente.
Asimismo, mantener actualizadas las denominaciones resulta particularmente importante tratándose de órganos colegiados integrados por distintas dependencias, pues permite identificar con claridad qué instituciones deben participar en ellos y evita que la evolución de la estructura administrativa quede desvinculada del texto legal que regula su funcionamiento.
La propuesta es por tanto concreta y de técnica legislativa: reformar los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para sustituir las denominaciones anteriores por las actualmente vigentes.
De esta manera, donde actualmente se hace referencia a Comunicaciones y Transportes, se establecerá Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; y donde se señala De la Función Pública, se establecerá Anticorrupción y Buen Gobierno.
La reforma no modifica el fondo de las responsabilidades institucionales previstas en la ley, sino que actualiza su expresión normativa y fortalece la certeza jurídica respecto de la integración de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Actualizar las leyes también significa cuidar su vigencia material. Un ordenamiento jurídico no debe conservar referencias institucionales que han sido superadas por reformas posteriores cuando éstas pueden corregirse de manera clara y puntual.
Por estas razones se propone reformar los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con objeto de armonizar la integración de su Junta de Gobierno con las denominaciones vigentes de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, fortaleciendo con ello la claridad, congruencia y actualización del marco jurídico aplicable al instituto.
Planteamiento del problema
La claridad y actualización de las leyes son elementos indispensables para garantizar certeza jurídica y una adecuada actuación de las instituciones públicas.
Cuando un ordenamiento mantiene referencias a dependencias cuya denominación ha sido modificada, se genera una falta de correspondencia entre el texto legal y la estructura vigente de la administración pública federal.
Esta situación se presenta actualmente en el artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, disposición encargada de establecer la integración de la Junta de gobierno del instituto.
La fracción II de dicho artículo determina que forman parte de este órgano colegiado las personas titulares de diversas Secretarías de Estado. Sin embargo, sus incisos f) y g) conservan las denominaciones Comunicaciones y Transportes y De la Función Pública, respectivamente.
Estas referencias ya no corresponden con las denominaciones vigentes de las dependencias federales.
La entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes modificó su denominación a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, mientras que la anterior Secretaría de la Función Pública fue sustituida en su denominación y configuración institucional por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
En consecuencia, hay una desactualización normativa dentro de la propia Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
El problema no radica en las atribuciones de la junta de gobierno ni en la necesidad de modificar sustancialmente su integración. Las dependencias correspondientes continúan formando parte de la estructura de la administración pública federal; lo que ha quedado desfasado es la manera en que son identificadas dentro del ordenamiento.
Aunque pudiera considerarse una diferencia exclusivamente nominal, mantener denominaciones anteriores dentro de una ley federal afecta su congruencia con el resto del marco jurídico.
Una disposición que establece la integración de un órgano público debe permitir identificar con precisión a las autoridades que participan en él. Particularmente cuando se trata de una junta de gobierno en la que concurren titulares de distintas secretarías de Estado, la legislación debe corresponder con la estructura administrativa existente.
Esta falta de actualización resulta más evidente al considerar que la ley atribuye a la junta de gobierno decisiones relevantes para el funcionamiento del instituto. Entre ellas se encuentran la aprobación de programas y proyectos, criterios y prioridades institucionales y aspectos relacionados con su planeación y presupuesto.
Por ello no resulta conveniente que el ordenamiento encargado de determinar quiénes integran dicho órgano continúe utilizando denominaciones institucionales que han dejado de estar vigentes.
La problemática también evidencia un fenómeno frecuente derivado de las reformas administrativas: cuando se modifica la denominación o estructura de una dependencia, las leyes sectoriales que hacen referencia a ella pueden permanecer sin actualizarse.
Con el paso del tiempo, estas inconsistencias pueden acumularse y generar ordenamientos que, aun cuando continúan siendo jurídicamente aplicables, utilizan una terminología que ya no refleja la organización institucional del Estado.
En el caso concreto, la corrección requerida es puntual.
No es necesario crear nuevas facultades, establecer estructuras adicionales ni generar obligaciones presupuestarias. Basta con armonizar los incisos correspondientes del artículo 12 para que la ley identifique correctamente a las dependencias que actualmente participan en la junta de gobierno.
Así, la problemática que pretende atender la iniciativa consiste en la falta de armonización de los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas con las denominaciones vigentes de las secretarías de Estado que integran su junta de gobierno.
La permanencia de las referencias a Comunicaciones y Transportes y De la Función Pública hace necesario actualizar el ordenamiento para reconocer expresamente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La reforma permitirá eliminar estas referencias desactualizadas y fortalecer la coherencia entre la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y la estructura vigente de la administración pública federal.
Actualizar una denominación institucional no es únicamente corregir palabras en una ley; es procurar que el marco jurídico describa con precisión a las instituciones que actualmente existen y a las autoridades responsables de aplicarlo.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforman los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. ...
II. ...
a) a e) ...
f) Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
g) Anticorrupción y Buen Gobierno;
h) a l) ...
III. ...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Es la fuente jurídica principal. El artículo 12 establece la integración de la Junta de Gobierno del INPI y conserva las denominaciones anteriores de Comunicaciones y Transportes y De la Función Pública. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, Cámara de Diputados.
2 Cámara de Diputados. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El artículo 26 contiene actualmente la estructura y las denominaciones de las secretarías de Estado de la administración pública federal, entre ellas la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Cámara de Diputados.
3 Diario Oficial de la Federación. Decreto del 20 de octubre de 2021. Mediante este decreto se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para modificar la denominación de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes por Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Decreto publicado en el DOF el 20 de octubre de 2021.
4 Cámara de Diputados. Proceso legislativo de la reforma de 2021. La Cámara identifica expresamente como objeto del decreto la armonización del ordenamiento jurídico mediante la sustitución de la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes por Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Esta fuente es especialmente útil para justificar que nuestra iniciativa tiene también una finalidad de armonización normativa. Proceso legislativo de la reforma sobre la SICT, Cámara de Diputados.
5 Diario Oficial de la Federación. Decreto del 28 de noviembre de 2024. Mediante este decreto se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se modificó la estructura de distintas dependencias del Ejecutivo federal. Entre los cambios se encuentra la denominación correspondiente a la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Decreto publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2024.
6 Cámara de Diputados. Proceso legislativo de la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 2024. La sinopsis legislativa señala expresamente que la reforma modificó la denominación de la Secretaría de la Función Pública por la de Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, además de realizar otros ajustes a la estructura del Poder Ejecutivo federal. Proceso legislativo de la reforma administrativa de 2024, Cámara de Diputados.
7 Cámara de Diputados. Compilación de reformas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Permite consultar el texto vigente y los decretos que han modificado la estructura de la administración pública federal. La compilación consultada reporta reformas hasta julio de 2025. Reformas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Cámara de Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización de la estructura de la administración pública federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La actualización y armonización del marco jurídico constituye una tarea permanente del Poder Legislativo. Las leyes deben mantener correspondencia con la estructura institucional vigente, particularmente cuando sus disposiciones identifican de manera expresa a las dependencias responsables de participar en mecanismos de coordinación y ejecución de políticas públicas.
Cuando una Secretaría de Estado modifica su denominación, pero las leyes que hacen referencia a ella conservan el nombre anterior, se genera una falta de congruencia normativa que, aun cuando no necesariamente impide el ejercicio de sus atribuciones, sí afecta la claridad, precisión y actualidad del ordenamiento jurídico.
Esta situación se presenta en el artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que regula la integración del Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas y establece la participación de distintas dependencias, entidades, organismos e instituciones.
La naturaleza de este Mecanismo resulta especialmente relevante, pues constituye un espacio de coordinación institucional destinado a impulsar la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, mediante la participación de distintas autoridades del Estado mexicano.
Precisamente por tratarse de un mecanismo de coordinación interinstitucional, resulta indispensable que la Ley identifique correctamente a cada una de las dependencias que lo integran.
Actualmente, el inciso h) de la fracción I del artículo 28 continúa haciendo referencia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominación que ya no corresponde a la estructura vigente de la administración pública federal.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021 se modificó la denominación de dicha dependencia para establecer la de Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Desde entonces, ésta es la denominación que corresponde jurídicamente a la dependencia.
De igual manera, el inciso i) de la fracción I del mismo artículo mantiene la referencia a la Secretaría de la Función Pública.
Posteriormente, la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024 modificó la denominación y estructura correspondiente para establecer la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
En consecuencia, el artículo 28 conserva dos referencias institucionales que han quedado desactualizadas frente a modificaciones posteriores de la estructura de la administración pública federal.
Esta situación hace necesaria una armonización legislativa puntual.
La presente iniciativa no pretende modificar las atribuciones del Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, alterar su objeto ni incorporar nuevas autoridades a su integración. Tampoco busca modificar las competencias que corresponden a las dependencias involucradas.
Su finalidad es exclusivamente actualizar las denominaciones institucionales contenidas en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28, a efecto de que la ley refleje correctamente la organización vigente de la administración pública federal.
La importancia de esta adecuación también debe analizarse desde la perspectiva de la certeza jurídica. Las normas encargadas de establecer mecanismos de coordinación entre autoridades deben identificar de manera precisa a las instituciones responsables de participar en ellos.
Una legislación que conserva denominaciones institucionales superadas puede generar confusión respecto de la autoridad a la que corresponde determinada participación y mantiene una discordancia innecesaria entre distintos ordenamientos del mismo sistema jurídico.
La armonización normativa permite precisamente evitar este tipo de inconsistencias.
La Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas reconoce al Instituto como autoridad del Poder Ejecutivo federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano y establece entre sus funciones la coordinación con distintas dependencias y entidades para garantizar el ejercicio y la implementación de sus derechos.
Por ello mantener actualizada la integración del Mecanismo previsto en el artículo 28 contribuye también a fortalecer la claridad de la coordinación institucional que la propia ley establece.
La modificación propuesta es sencilla, pero necesaria. La vigencia de una ley no depende únicamente de que sus disposiciones continúen formalmente en vigor; también requiere que sus referencias correspondan con las instituciones que actualmente conforman la administración pública federal.
En este sentido, donde la Ley señala Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se propone establecer Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; y donde actualmente dispone Secretaría de la Función Pública, se propone señalar Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Con ello se elimina una discordancia normativa y se procura que el artículo 28 utilice las mismas denominaciones previstas actualmente en el marco jurídico que regula la organización de la administración pública federal.
La propuesta responde por tanto a un ejercicio de armonización, actualización y depuración legislativa, necesario para mantener un orden jurídico coherente y comprensible.
Por estas razones se propone reformar los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con el propósito de actualizar las denominaciones de las dependencias que integran el Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas y armonizar el ordenamiento con la estructura vigente de la administración pública federal.
Actualizar estas referencias no altera el contenido sustantivo de la política pública; fortalece la certeza jurídica, elimina denominaciones que han quedado superadas y permite que la Ley refleje con precisión la realidad institucional bajo la cual debe aplicarse.
Planteamiento del problema
La adecuada aplicación de una ley requiere que las autoridades, dependencias e instituciones mencionadas en su contenido puedan ser identificadas con claridad y correspondan con la estructura vigente de la administración pública federal. Cuando una disposición conserva denominaciones institucionales que han dejado de estar vigentes, se produce una falta de armonización que afecta la precisión y actualidad del marco jurídico.
Esta situación se presenta en el artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que establece la integración del Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas mediante la participación de diversas dependencias, entidades, organismos e instituciones.
Actualmente, la fracción I de dicho artículo continúa señalando, en sus incisos h) e i), a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría de la Función Pública, respectivamente.
El problema es que ambas denominaciones han quedado desactualizadas.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes cambió su denominación a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, mientras que la Secretaría de la Función Pública corresponde actualmente a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Por tanto, existe una discordancia entre la forma en que estas dependencias son identificadas en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y la denominación que actualmente les corresponde dentro de la Administración Pública Federal.
Esta falta de actualización adquiere especial importancia porque el artículo 28 no contiene una referencia meramente descriptiva. La disposición determina qué autoridades deben participar en un mecanismo institucional de coordinación para la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas.
En este tipo de órganos, la precisión respecto de sus integrantes resulta indispensable. Una ley debe permitir conocer de manera inmediata qué autoridad tiene representación y participa en las acciones de coordinación que de ella derivan.
El problema no radica en que las materias correspondientes hayan desaparecido de la administración pública federal ni en que resulte necesario sustituir la participación institucional prevista por el legislador. Lo que se encuentra desactualizado es la denominación jurídica de las dependencias responsables.
Por esta razón, la reforma propuesta no requiere modificar atribuciones, incorporar nuevos integrantes o transformar el funcionamiento del mecanismo.
Se trata de corregir una inconsistencia normativa producida por reformas posteriores a la legislación administrativa federal.
La permanencia de denominaciones anteriores también afecta la congruencia del sistema jurídico. No resulta adecuado que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal reconozca determinadas denominaciones oficiales mientras que una ley federal que regula la participación de esas mismas dependencias continúe utilizando nombres que jurídicamente han sido sustituidos.
Aunque esta situación puede resolverse en la práctica mediante interpretación administrativa, una legislación clara no debería depender de interpretaciones para determinar a qué dependencia vigente corresponde una denominación que ha quedado superada.
La actualización normativa permite eliminar esa incertidumbre desde el propio texto legal.
Además, la problemática revela la necesidad de que las modificaciones a la estructura de la administración pública federal encuentren correspondencia en las leyes sectoriales.
Cuando una dependencia cambia de denominación, las disposiciones que expresamente la mencionan deben armonizarse para evitar que con el paso del tiempo se acumulen referencias institucionales desactualizadas.
En el caso concreto del artículo 28, la solución legislativa es puntual: sustituir la referencia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y la referencia a la Secretaría de la Función Pública por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La problemática que pretende atender esta iniciativa puede resumirse, por tanto, en la falta de correspondencia entre las denominaciones contenidas en los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y la estructura vigente de la administración pública federal.
Esta desactualización es particularmente relevante porque se encuentra dentro de una disposición destinada a garantizar la coordinación entre instituciones para la implementación y protección de derechos.
La certeza jurídica también se construye a partir de leyes claras, coherentes y actualizadas. Por ello, resulta necesario corregir estas referencias y procurar que la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas identifique correctamente a las dependencias que actualmente integran el Mecanismo previsto en su artículo 28.
Armonizar la ley no significa modificar el propósito del mecanismo, sino asegurar que las instituciones llamadas a participar en él estén correctamente identificadas conforme al marco jurídico vigente.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforman los incisos h) e i) de la fracción I del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
I. ...
a) a g) ...
h) Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
i) Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
j) a t) ...
II. a XI. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. El artículo 28 vigente todavía señala expresamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el inciso h) y a la Secretaría de la Función Pública en el inciso i), lo que acredita directamente la necesidad de actualización. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, Cámara de Diputados.
2 Cámara de Diputados. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Es la referencia jurídica fundamental para conocer la estructura vigente de las dependencias de la administración pública federal. Su artículo 26 contempla actualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Cámara de Diputados.
3 Diario Oficial de la Federación. Decreto de 20 de octubre de 2021. Mediante este decreto se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se estableció la denominación Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Decreto publicado en el DOF el 20 de octubre de 2021.
4 Cámara de Diputados. Proceso legislativo de la reforma de 2021. La propia Cámara señala que el objetivo de aquella reforma fue armonizar el ordenamiento jurídico sustituyendo la denominación de Secretaría de Comunicaciones y Transportes por la de Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Este antecedente fortalece directamente la justificación jurídica de nuestra iniciativa. Proceso legislativo de la reforma sobre la SICT, Cámara de Diputados.
5 Diario Oficial de la Federación. Decreto de 28 de noviembre de 2024. Esta reforma modificó la estructura de la administración pública federal y dio lugar a la actual Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, sustituyendo la denominación anterior de Secretaría de la Función Pública. Decreto publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2024.
6 Cámara de Diputados. Proceso legislativo de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 2024. La sinopsis oficial establece expresamente que la reforma modifica la denominación de la Secretaría de la Función Pública por la de Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno. Es una de las fuentes más contundentes para fundamentar el cambio que proponemos en el inciso i). Proceso legislativo de la reforma administrativa de 2024, Cámara de Diputados.
Diario Oficial de la Federación. Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, 31 de diciembre de 2024. El Reglamento confirma formalmente la organización y funcionamiento de la nueva Secretaría y señala que se trata de una dependencia del Poder Ejecutivo Federal encargada de ejercer las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, DOF.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma la fracción XII del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección y reconocimiento de las expresiones artesanales tradicionales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XII del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección y reconocimiento de las expresiones artesanales tradicionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México posee una riqueza cultural que encuentra una de sus expresiones más visibles y representativas en las creaciones artesanales de sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Cada pieza, diseño y técnica puede ser resultado de conocimientos acumulados durante generaciones y de formas particulares de comprender, representar y transmitir la identidad de una comunidad.
Las artesanías no son únicamente objetos destinados al intercambio o a la comercialización. En ellas convergen conocimientos, técnicas, símbolos, materiales, procesos de elaboración y expresiones culturales que forman parte de la memoria colectiva de los pueblos que las crean y preservan.
Una pieza textil, un bordado, una obra de alfarería, una talla, un tejido o cualquier otra expresión artesanal tradicional puede contener elementos que permiten reconocer su procedencia, la comunidad que la produce e incluso conocimientos y técnicas que han sido transmitidos de generación en generación.
Por ello, la protección de las artesanías debe comprender no solamente el objeto material terminado sino, también, los diseños, las técnicas, los conocimientos y los procesos creativos tradicionales que hacen posible su elaboración.
La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas constituye un instrumento fundamental para garantizar estos derechos.
Su objeto comprende, entre otros aspectos, establecer disposiciones para que los pueblos y comunidades definan, preserven, protejan, controlen y desarrollen los elementos de su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como determinar las bases para su utilización por terceros.
Asimismo, la ley reconoce que el patrimonio cultural comprende bienes materiales e inmateriales, lenguas, conocimientos, objetos y todos aquellos elementos que constituyan las culturas y territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y que les proporcionen un sentido de comunidad e identidad propia.
Esta definición permite una protección amplia. Sin embargo, no identifica expresamente dentro del concepto de patrimonio cultural a las creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
Esta ausencia representa una oportunidad de fortalecimiento legislativo.
La actividad artesanal posee características particulares que justifican su reconocimiento expreso.
No se trata solamente de proteger un producto terminado, sino de reconocer todo el conjunto de elementos culturales que existen detrás de él.
Una técnica artesanal puede constituir por sí misma un conocimiento tradicional. Un diseño puede representar una expresión cultural característica de una comunidad. Una creación artesanal puede materializar símbolos, conocimientos y prácticas que forman parte de una identidad colectiva.
Por ello, resulta conveniente que la definición de patrimonio cultural establecida en la Ley haga visible esta realidad y reconozca expresamente dichos elementos.
Esta precisión cobra mayor relevancia frente a las formas contemporáneas de reproducción y aprovechamiento de las expresiones culturales.
Actualmente, un diseño tradicional puede ser reproducido, imitado, difundido o incorporado a productos distintos del original, incluso sin que necesariamente se reproduzca de manera idéntica la pieza artesanal de la cual procede.
La propia ley reconoce esta problemática al establecer el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a reclamar su propiedad colectiva cuando terceros utilicen, aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, sin su consentimiento libre, previo e informado.
De igual manera, el ordenamiento reconoce que el derecho de propiedad colectiva se sustenta en los saberes, conocimientos, manifestaciones de las ciencias, tecnologías y expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades.
Resulta jurídicamente pertinente que las expresiones artesanales tradicionales y los elementos que las integran aparezcan de manera expresa en la definición central de patrimonio cultural.
La presente iniciativa propone, por tanto, reformar la fracción XII del artículo 3o. para incorporar las creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales dentro de los bienes y elementos comprendidos por dicho concepto.
La modificación propuesta es puntual, pero su alcance es significativo.
Al incorporarlos en la definición de patrimonio cultural, se reconoce expresamente que la protección jurídica no debe limitarse al objeto físico resultante de la actividad artesanal.
También debe comprender aquellos elementos culturales que hacen posible su existencia y que le otorgan identidad y significado.
Esta visión resulta congruente con el concepto de protección o salvaguardia establecido por la propia ley, que comprende medidas jurídicas, técnicas, administrativas y financieras dirigidas a la preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural, incluyendo su identificación, documentación, investigación, promoción, valorización, transmisión y revitalización.
Preservar una técnica artesanal significa también procurar que pueda seguir siendo transmitida. Proteger un diseño tradicional implica reconocer su vínculo con la comunidad que lo ha creado y conservado. Salvaguardar una expresión artesanal supone impedir que su dimensión cultural desaparezca detrás de su mero valor comercial.
La reforma también permite reconocer que la actividad artesanal puede involucrar tanto elementos materiales como inmateriales.
La pieza terminada constituye una expresión material; pero la técnica empleada, los conocimientos transmitidos, los procesos de elaboración y determinados significados culturales pueden tener una dimensión inmaterial.
Ambas dimensiones se encuentran estrechamente relacionadas y deben ser reconocidas dentro de la protección del patrimonio cultural.
Asimismo, esta modificación es congruente con la naturaleza colectiva que la propia Ley reconoce a este patrimonio.
Hay técnicas y diseños cuyo origen no necesariamente puede atribuirse a una sola persona, pues han sido construidos, conservados y transformados mediante procesos comunitarios a lo largo del tiempo.
La ley reconoce precisamente un derecho de propiedad colectiva de los pueblos y comunidades sobre su patrimonio cultural y establece mecanismos frente a su utilización o apropiación por terceros.
Por ello reconocer expresamente las creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales permitirá dar mayor claridad al alcance material de la protección prevista por el ordenamiento, sin modificar la naturaleza de los derechos que éste ya reconoce.
La iniciativa tampoco pretende establecer que cualquier objeto artesanal quede automáticamente sujeto al mismo régimen jurídico. La incorporación propuesta debe interpretarse dentro de la propia definición legal: se trata de aquellos elementos que constituyan las culturas y los territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, les otorguen sentido de comunidad e identidad propia y sean reconocidos como característicos de ellas.
De esta manera se mantiene la lógica y los alcances que actualmente establece la Ley, pero se incorpora expresamente una de las manifestaciones culturales más importantes y reconocibles de los pueblos y comunidades.
La reforma propuesta también contribuye a dignificar el trabajo de las personas artesanas. Detrás de una creación artesanal existe creatividad, conocimiento y una actividad que permite mantener vivas técnicas que difícilmente podrían preservarse sin quienes continúan practicándolas y transmitiéndolas.
Reconocer jurídicamente estos elementos significa reconocer que la cultura no solamente se conserva en documentos, archivos o espacios físicos; también permanece viva en las manos de quienes continúan creando y transmitiendo los conocimientos de sus comunidades.
Por estas razones, se propone reformar la fracción XII del artículo 3 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a efecto de incorporar expresamente dentro de la definición de patrimonio cultural a las creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
Con esta modificación se busca fortalecer la claridad y alcance de la protección jurídica existente, reconocer integralmente el valor material e inmaterial de las expresiones artesanales y contribuir a preservar los conocimientos, técnicas y diseños que forman parte de la identidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Proteger una artesanía no significa únicamente conservar una pieza; significa preservar el conocimiento, la técnica, la creatividad y la identidad cultural que hicieron posible su creación.
Planteamiento del problema
México cuenta con una enorme diversidad de expresiones artesanales vinculadas con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
En ellas se materializan conocimientos, técnicas, diseños, símbolos y formas de creación que han sido desarrollados y transmitidos durante generaciones y que constituyen una manifestación tangible de su identidad cultural.
Sin embargo, la definición vigente de patrimonio cultural contenida en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas no menciona expresamente las creaciones, técnicas, diseños ni expresiones artesanales tradicionales.
Actualmente, la ley define el patrimonio cultural como el conjunto de bienes materiales e inmateriales que comprenden las lenguas, conocimientos, objetos y todos los elementos que constituyan las culturas y territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Si bien esta formulación permite interpretar que las manifestaciones artesanales pueden quedar comprendidas dentro de los objetos o de los demás elementos culturales, su ausencia expresa contrasta con la importancia cultural que tienen las artesanías y, particularmente, con la diversidad de elementos materiales e inmateriales que intervienen en su elaboración.
El problema radica en que una artesanía no se agota en el objeto terminado.
Detrás de una pieza pueden existir técnicas específicas de tejido, bordado, alfarería, tallado o elaboración; formas particulares de utilización de materiales; diseños característicos; símbolos; conocimientos sobre procesos productivos y métodos tradicionales que han sido conservados dentro de una comunidad.
En consecuencia, reducir la comprensión de la actividad artesanal únicamente al objeto material puede dejar en segundo plano los conocimientos, técnicas y diseños que hacen posible su creación y que también pueden constituir patrimonio cultural.
Esta distinción resulta particularmente relevante frente a las formas actuales de reproducción y aprovechamiento comercial.
Un tercero puede no copiar íntegramente una artesanía y, sin embargo, reproducir uno de sus diseños, utilizar determinados elementos gráficos, imitar una técnica o incorporar expresiones culturales tradicionales a productos fabricados y comercializados fuera de la comunidad de origen.
La propia ley reconoce la existencia de este tipo de riesgos. Su artículo 19 establece el derecho de los pueblos y comunidades a reclamar la propiedad colectiva cuando terceros utilicen, aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, sin su consentimiento libre, previo e informado.
Asimismo, la legislación define la propiedad colectiva a partir de los saberes, conocimientos, manifestaciones de las ciencias, tecnologías y expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Hay por tanto un régimen amplio de protección. La problemática que se identifica no consiste en una ausencia total de protección jurídica de las artesanías, sino en la conveniencia de otorgar mayor precisión y visibilidad a sus distintos componentes dentro de la definición fundamental de patrimonio cultural.
Esta precisión es importante porque las expresiones artesanales poseen simultáneamente una dimensión material y otra inmaterial.
La pieza elaborada puede constituir el elemento material, mientras que la técnica, el conocimiento sobre su fabricación, determinados diseños y los procesos de transmisión entre generaciones pueden constituir elementos inmateriales estrechamente relacionados con ella.
La ley reconoce precisamente esta doble naturaleza al establecer que el patrimonio cultural está conformado por bienes materiales e inmateriales. Sin embargo, la redacción vigente puede fortalecerse haciendo explícita esta relación en materia artesanal.
Además, la protección adquiere especial importancia cuando las técnicas y conocimientos no pertenecen exclusivamente a una persona determinada, sino que son resultado de procesos colectivos.
En muchas expresiones tradicionales, determinar un único creador puede no corresponder con la forma en que esos conocimientos han surgido y evolucionado. Una técnica puede haber sido aprendida de generaciones anteriores, perfeccionada dentro de una comunidad y transmitida posteriormente a nuevas generaciones.
De ahí que su protección deba atender también a su dimensión colectiva y comunitaria.
El problema se profundiza cuando la reproducción o utilización de estos elementos ocurre fuera de su contexto cultural. Un diseño puede convertirse simplemente en un elemento decorativo; una técnica puede ser reproducida industrialmente; y una expresión tradicional puede comercializarse sin hacer visible su procedencia o el vínculo que mantiene con determinada comunidad.
La legislación ya establece mecanismos para que los pueblos y comunidades autoricen a terceros el uso, aprovechamiento y comercialización de elementos de su patrimonio cultural mediante su consentimiento libre, previo e informado, e incluso prevé una distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de dicho aprovechamiento.
Por ello resulta congruente que la propia definición legal identifique con mayor claridad aquellos elementos artesanales que pueden ser objeto de esa protección.
La problemática es, entonces, fundamentalmente de precisión y reconocimiento legislativo.
La ley cuenta con instrumentos para proteger el patrimonio cultural, sancionar determinadas formas de apropiación indebida y regular su aprovechamiento por terceros, pero no señala expresamente en su definición de patrimonio cultural a las creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
La reforma propuesta busca cerrar esta área de oportunidad mediante una modificación concreta de la fracción XII del artículo 3.
Incorporar estos conceptos permitiría dejar claramente establecido que la protección jurídica del patrimonio cultural puede comprender no solamente la pieza artesanal terminada, sino también la creación, la técnica, el diseño y la expresión tradicional que le dan origen, identidad y significado cultural.
No se pretende crear un régimen distinto para las artesanías ni desvincularlas del resto del patrimonio cultural. Por el contrario, se busca reconocer expresamente su lugar dentro del sistema de protección que la propia ley ya establece.
La finalidad última es evitar que aquello que durante generaciones ha sido preservado por una comunidad sea considerado únicamente como un objeto susceptible de reproducción o comercialización.
Una artesanía puede ser un objeto; pero la técnica para crearla, el diseño que la distingue y el conocimiento que permite transmitirla constituyen también una parte de la identidad cultural que la Ley debe reconocer y proteger expresamente.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforma la fracción XII del artículo 3o. de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a XI. ...
XII. Patrimonio cultural: es el conjunto de bienes materiales e inmateriales que comprenden las lenguas, conocimientos, objetos, creaciones, técnicas, diseños y expresiones artesanales tradicionales, y todos los elementos que constituyan las culturas y los territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que les dan sentido de comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como característicos, a los que tienen el pleno derecho de propiedad, acceso, participación, práctica y disfrute de manera activa y creativa.
XIII. a XVIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Es la fuente jurídica principal de la iniciativa. La legislación vigente con última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025 protege el patrimonio cultural material e inmaterial, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural, Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI). INPI condena el plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas. El INPI reconoce expresamente que los diseños indígenas son producto de la historia, identidad, conocimientos y cosmovisión de los pueblos, y sostiene que su utilización por terceros sin autorización vulnera su patrimonio cultural y sus derechos colectivos. Es particularmente útil para justificar la incorporación expresa del concepto de diseños en nuestra reforma. INPI, Plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas.
3 Secretaría de Cultura. Coordinación de Arte Popular. Esta fuente resulta especialmente sólida para nuestra redacción porque reconoce que el arte popular y las artesanías conjugan materias primas, procesos técnicos y elementos simbólicos que materializan los saberes de sus creadores. Además, considera al arte popular como patrimonio material e inmaterial y considera acciones para documentar técnicas artesanales y transmitir conocimientos a nuevas generaciones, Coordinación de Arte Popular, Secretaría de Cultura.
4 Secretaría de Cultura. Museo Textil de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos. En junio de 2026, la Secretaría destacó al arte textil como una expresión viva de memoria y conocimiento colectivo, y reconoció que las prácticas tradicionales y ancestrales del sector artesanal constituyen un legado vivo. Esta fuente ayuda a demostrar que las artesanías no deben entenderse solamente como objetos, sino también como conocimientos y técnicas transmitidos entre generaciones. Museo Textil de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, Secretaría de Cultura.
5 Secretaría de Cultura. Original, Encuentro de Arte Textil Mexicano. La estrategia reconoce expresamente el valor cultural e identitario de las iconografías, símbolos, diseños y técnicas artesanales, y señala que las colaboraciones deben reconocer a las personas artesanas, al pueblo o tradición cultural de procedencia y las técnicas utilizadas. Es una fuente muy adecuada para respaldar exactamente los conceptos que estamos incorporando al artículo 3. Original, Encuentro de Arte Textil Mexicano.
6 Secretaría de Cultura. Grandes maestros artesanos; los artífices de la identidad cultural de México. La secretaría señala que las artesanías reflejan la identidad de los pueblos y regiones de los que proceden y que incorporan valores simbólicos relacionados con las cosmovisiones de las comunidades. Esta fuente permite sustentar la dimensión cultural e identitaria de las expresiones artesanales. Grandes maestros artesanos, Secretaría de Cultura.
7 INPI. Protección de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas y afromexicanos. En agosto de 2025, el instituto se pronunció sobre la apropiación cultural indebida del diseño tradicional de los huaraches de Villa Hidalgo Yalálag, Oaxaca. El INPI destacó que la reforma constitucional del artículo 2o. reconoce el derecho de los pueblos y comunidades a preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva. INPI, Protección de la propiedad intelectual indígena y afromexicana.
8 Secretaría de Cultura. Original, estrategia para la defensa de los derechos colectivos. Esta política pública surgió para fortalecer la protección de maestras y maestros artesanos y de sus diseños tradicionales frente al plagio y promover relaciones éticas para su difusión y comercialización. Vincula directamente las creaciones artesanales con la defensa del patrimonio cultural y los derechos colectivos. Original, Estrategia para la defensa de los derechos colectivos.
9 Secretaría de Cultura e INPI. Convenio para la preservación y fomento de las artesanías. El convenio entre el Fonart y el INPI considera acciones para preservar el patrimonio cultural de los pueblos indígenas y afromexicano, así como impulsar la producción y comercialización de sus artesanías. Es útil para demostrar la relación institucional ya existente entre artesanía y patrimonio cultural. Convenio Fonart-INPI para preservación de artesanías.
10 Secretaría de Cultura. Apoyo a mujeres indígenas y afromexicanas artesanas. En enero de 2025, el gobierno de México anunció acciones para el desarrollo, conservación y comercialización de artesanías y señaló expresamente como objetivo avanzar en la protección legal de las artesanías mexicanas y de los diseños de los pueblos originarios. Este antecedente es particularmente valioso para justificar la pertinencia y actualidad legislativa de nuestra propuesta. Protección y apoyo a artesanías indígenas y afromexicanas, Secretaría de Cultura.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que adiciona una fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección del patrimonio cultural en entornos digitales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección del patrimonio cultural en entornos digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La transformación digital ha modificado profundamente la manera en que las personas crean, difunden, conocen y comercializan bienes y servicios. Los medios electrónicos y las plataformas digitales han abierto nuevas oportunidades para acercar las expresiones culturales a públicos cada vez más amplios; sin embargo, también han generado nuevos espacios en los que el patrimonio cultural puede ser reproducido, ofrecido, promocionado o comercializado sin la autorización de sus legítimos titulares.
Esta realidad adquiere especial importancia cuando se trata del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuyas expresiones constituyen el resultado de conocimientos, técnicas, prácticas y procesos creativos que han sido preservados y transmitidos a través de generaciones.
Las creaciones y expresiones artesanales tradicionales representan uno de los ejemplos más visibles de esta riqueza. Sus diseños, formas, símbolos, técnicas y procesos de elaboración no deben entenderse únicamente como características estéticas de un producto, sino como manifestaciones que pueden estar profundamente vinculadas con la historia, identidad y vida cultural de las comunidades que las crean.
La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas reconoce esta dimensión colectiva. La legislación establece un sistema destinado a proteger los elementos del patrimonio cultural, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales, así como a garantizar los derechos que corresponden a sus pueblos y comunidades.
En particular, el artículo 35 establece los objetivos del Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Entre ellos se encuentran coordinar acciones para su preservación y promoción; implementar medidas de protección jurídica y administrativa; diseñar políticas públicas de salvaguardia; e identificar e informar a las comunidades sobre usos no autorizados o no consentidos de su patrimonio cultural.
El propio artículo también contempla acciones para registrar, catalogar y documentar los elementos del patrimonio cultural y establecer programas de capacitación e investigación.
Este marco constituye una base importante para su protección. No obstante, el desarrollo de las tecnologías de la información y el crecimiento de las formas digitales de difusión y comercialización hacen pertinente reconocer expresamente los riesgos que pueden presentarse en estos nuevos espacios.
Actualmente, una creación o diseño artesanal puede ser fotografiado, digitalizado, reproducido y difundido prácticamente de manera inmediata.
Del mismo modo, puede ser incorporado a publicaciones, catálogos digitales, productos o mecanismos de comercialización sin que la distancia geográfica constituya una barrera para su utilización.
Las plataformas digitales pueden ser herramientas extraordinarias para que las propias personas artesanas y comunidades den a conocer sus creaciones, encuentren nuevos mercados y fortalezcan sus actividades productivas.
La problemática no se encuentra por tanto en la utilización de las tecnologías, sino en el uso de éstas para reproducir, ofrecer, promover o comercializar elementos del patrimonio cultural sin la autorización correspondiente.
Esta distinción resulta fundamental. La protección jurídica del patrimonio cultural en el entorno digital no debe traducirse en restricciones injustificadas a su difusión, sino en mecanismos que permitan distinguir entre la promoción legítima de una expresión cultural y su aprovechamiento no autorizado por terceros.
La propia ley reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas a reclamar su propiedad colectiva cuando terceros utilicen, aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, sin su consentimiento libre, previo e informado.
Este reconocimiento demuestra que la protección no se limita exclusivamente al objeto original. También puede alcanzar aquellas reproducciones o formas de aprovechamiento que afecten los derechos colectivos reconocidos por el ordenamiento.
Sin embargo, las características propias del entorno digital justifican fortalecer la dimensión preventiva del sistema de protección.
Una vez que una imagen, diseño o expresión artesanal comienza a circular digitalmente, puede ser reproducida sucesivamente, incorporada a nuevos productos, difundida en diferentes espacios o utilizada con finalidades comerciales.
Por ello, además de contar con mecanismos de reacción frente a una afectación consumada, resulta conveniente promover instrumentos orientados a su identificación, prevención y atención.
La presente iniciativa parte precisamente de esta necesidad. Se propone adicionar una fracción XIV al artículo 35 para establecer como objetivo del Sistema de Protección la promoción de mecanismos destinados a identificar, prevenir y atender el uso, reproducción, oferta, promoción o comercialización no autorizados de elementos del patrimonio cultural a través de medios electrónicos, plataformas digitales o cualquier otra tecnología de la información y comunicación.
La propuesta hace especial referencia a las creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales, debido a las características particulares que facilitan su reproducción visual y utilización en los entornos digitales.
La intención no es generar un régimen de protección aislado para las artesanías, sino reconocer expresamente una manifestación del patrimonio cultural que puede encontrarse particularmente expuesta a estas nuevas formas de utilización.
La reforma también procura mantener una visión tecnológicamente neutral. Por ello no se limita exclusivamente a redes sociales o a una plataforma determinada, sino que utiliza los conceptos de medios electrónicos, plataformas digitales o cualquier otra tecnología de la información y comunicación.
Esta formulación permitirá que la disposición no quede vinculada a una tecnología específica y pueda conservar su utilidad frente a la evolución de los mecanismos digitales de difusión, reproducción y comercialización.
La iniciativa no pretende crear delitos ni establecer sanciones adicionales. La propuesta se incorpora entre los objetivos del sistema de protección, por lo que su finalidad es fortalecer la actuación preventiva, de identificación y atención dentro del marco de atribuciones que la propia ley establece.
Esta precisión resulta particularmente importante. La respuesta frente a los desafíos digitales no debe limitarse a la sanción posterior de las conductas, sino que debe procurar generar capacidades institucionales para detectar oportunamente posibles usos no autorizados y facilitar su atención.
Además, la protección en entornos digitales puede contribuir a preservar el vínculo entre una creación artesanal y la comunidad de la que procede.
Cuando un diseño tradicional circula de manera descontextualizada, puede perderse la referencia a su origen, a las personas que lo elaboran y al significado cultural que posee. Con ello, una expresión construida y preservada colectivamente puede terminar siendo percibida únicamente como una imagen, un patrón o un elemento decorativo disponible para su utilización indiscriminada.
Proteger estas expresiones significa también procurar que la innovación tecnológica y las nuevas formas de comercialización se desarrollen con respeto a los derechos colectivos.
La tecnología debe representar una oportunidad para que las comunidades puedan difundir y aprovechar legítimamente su patrimonio, y no una herramienta que facilite que terceros se apropien de su valor cultural o económico.
En este sentido, la reforma propuesta fortalece una visión en la que innovación, acceso digital y protección del patrimonio cultural pueden coexistir.
La adición de la fracción XIV permitirá hacer explícita dentro de los objetivos del Sistema una realidad que hoy forma parte de la vida cotidiana: el patrimonio cultural también circula, se reproduce y se comercializa en espacios digitales y, por tanto, su protección debe tener capacidad para actuar en ellos.
Con esta reforma se busca que el marco jurídico evolucione al mismo ritmo que las formas mediante las cuales pueden aprovecharse las expresiones culturales.
Por lo anterior se propone adicionar la fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, con el propósito de fortalecer la identificación, prevención y atención del uso, reproducción, oferta, promoción o comercialización no autorizados del patrimonio cultural en medios electrónicos y plataformas digitales, con especial atención a las creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
La protección del patrimonio cultural no puede detenerse en el espacio físico. Si las expresiones culturales y artesanales han encontrado nuevas formas de circular en el mundo digital, el marco jurídico también debe contar con herramientas para acompañarlas y protegerlas en esos nuevos entornos.
Planteamiento del problema
La expansión de los medios electrónicos y de las plataformas digitales ha transformado las formas en que se difunden, reproducen, promocionan y comercializan bienes y contenidos.
Esta transformación también alcanza al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuyas creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales pueden circular actualmente en espacios digitales con una velocidad y alcance antes inexistentes.
Esta nueva realidad representa oportunidades para las comunidades y las personas artesanas, particularmente para ampliar la difusión y comercialización de sus productos.
Sin embargo, también facilita que terceros puedan reproducir, utilizar, ofertar o promover elementos de su patrimonio cultural sin contar con la autorización correspondiente.
El problema adquiere características particulares en el ámbito digital. Una fotografía de una pieza artesanal, un bordado, un patrón, un diseño o cualquier otra expresión tradicional puede ser reproducida innumerables veces, difundida en diferentes plataformas y utilizada como referencia para elaborar o comercializar productos que incorporen elementos culturales pertenecientes a una comunidad.
En estos casos, la afectación no necesariamente comienza con la fabricación material de una copia. Puede iniciar desde la reproducción digital de un diseño, su publicación para fines comerciales, su oferta en una plataforma electrónica o su promoción como parte de productos elaborados por terceros.
La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas ya cuenta con disposiciones destinadas a enfrentar la utilización no consentida de estos elementos. El propio artículo 35 establece como uno de los objetivos del sistema de protección identificar e informar a los pueblos y comunidades sobre los usos no autorizados o no consentidos de los elementos de su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales.
El sistema tiene entre sus objetivos coordinar e implementar acciones de protección jurídica y administrativa, así como diseñar políticas públicas de protección, salvaguardia y desarrollo del patrimonio cultural.
Sin embargo, el artículo 35 no considera expresamente el entorno digital como uno de los espacios en los que deben desarrollarse estas acciones de identificación, prevención y atención.
Esta ausencia adquiere relevancia ante la facilidad con la que actualmente pueden reproducirse y difundirse contenidos digitales. Mientras que la reproducción física de una pieza artesanal requiere determinados materiales, procesos y canales de distribución, una imagen o diseño puede copiarse digitalmente de forma inmediata y alcanzar una amplia difusión.
A ello se suma el crecimiento del comercio electrónico. Las plataformas digitales permiten que cualquier persona pueda ofrecer productos a un número considerable de consumidores sin necesidad de contar con un establecimiento físico. Esta facilidad puede ser aprovechada legítimamente por las propias comunidades y personas artesanas, pero también puede utilizarse para comercializar productos que reproduzcan o imiten elementos de su patrimonio cultural sin autorización.
La problemática, por tanto, no deriva de las plataformas digitales en sí mismas, sino de la posibilidad de que estos espacios sean utilizados para realizar actos que vulneren los derechos colectivos reconocidos en la ley.
La legislación vigente reconoce esta clase de afectaciones. Los pueblos y las comunidades pueden reclamar cuando terceros utilicen, aprovechen, comercialicen, exploten o se apropien indebidamente de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo reproducciones, copias o imitaciones, sin consentimiento.
No obstante, frente a la velocidad de circulación propia del entorno digital, actuar únicamente después de que la utilización no autorizada se ha extendido puede resultar insuficiente.
Una vez que determinado diseño o creación tradicional es reproducido en internet, puede ser descargado, compartido, modificado, incorporado a otros productos y nuevamente publicado. Esto puede dificultar la identificación de su procedencia y ampliar las consecuencias de su utilización no autorizada.
Existe entonces una necesidad de fortalecer no solamente la reacción institucional, sino también la prevención y detección oportuna.
Otro aspecto de la problemática se encuentra en la pérdida de contexto cultural. Cuando una creación artesanal es reproducida digitalmente sin referencia a su origen, puede desaparecer progresivamente la identificación de la comunidad a la que pertenece, de las técnicas mediante las cuales fue creada y del significado cultural que representa.
Así, un diseño vinculado con la identidad de una comunidad puede terminar circulando únicamente como un elemento gráfico o decorativo, desvinculado de quienes lo han creado, preservado y transmitido.
Esto resulta especialmente relevante respecto de las creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales, debido a que muchos de sus elementos poseen características visuales que facilitan su reproducción y utilización en productos diferentes de aquellos en los que tradicionalmente se manifiestan.
El desafío consiste entonces en lograr que la protección jurídica existente tenga también una dimensión expresamente adaptada a las formas contemporáneas de difusión y comercialización.
No se requiere prohibir la circulación digital del patrimonio cultural ni limitar las oportunidades que las tecnologías ofrecen a las comunidades. Por el contrario, se necesita procurar que esa circulación ocurra respetando los derechos que la propia Ley reconoce a sus legítimos titulares.
La legislación debe permitir que las comunidades aprovechen las herramientas digitales para difundir sus expresiones culturales y generar oportunidades económicas, pero al mismo tiempo debe contar con mecanismos que contribuyan a detectar y atender aquellos casos en los que terceros utilicen estos mismos espacios para realizar aprovechamientos no autorizados.
La problemática que pretende atender la presente iniciativa consiste, por tanto, en la falta de una referencia expresa dentro de los objetivos del Sistema de Protección a la identificación, prevención y atención de usos no autorizados del patrimonio cultural realizados mediante medios electrónicos y plataformas digitales.
La propuesta busca cubrir esta área mediante la adición de una fracción XIV. al artículo 35, haciendo especial énfasis en las creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales.
Con ello, el sistema podrá orientar también sus mecanismos de protección hacia conductas como el uso, reproducción, oferta, promoción o comercialización no autorizados realizados mediante tecnologías de la información y comunicación.
El reto contemporáneo ya no consiste solamente en proteger una pieza artesanal frente a una copia física. También es necesario considerar la imagen que se reproduce, el diseño que se publica, la creación que se oferta y la expresión cultural que se comercializa en los espacios digitales sin autorización de quienes legítimamente tienen derechos sobre ella.
La protección del patrimonio cultural debe responder a las formas actuales en que éste puede ser utilizado. Si una expresión artesanal puede ser reproducida y comercializada en segundos mediante una plataforma digital, los mecanismos para protegerla también deben contemplar expresamente ese entorno.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 35 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de protección del patrimonio cultural en entornos digitales, para quedar como sigue:
Artículo 35. ...
I. a XIII. ...
XIV. Promover mecanismos para la identificación, prevención y atención del uso, reproducción, oferta, promoción o comercialización no autorizados de elementos del patrimonio cultural, particularmente de creaciones, diseños y expresiones artesanales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través de medios electrónicos, plataformas digitales o cualquier otra tecnología de la información y comunicación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Es la fuente jurídica principal. El artículo 35 establece actualmente trece objetivos del sistema de protección, entre ellos identificar usos no autorizados del patrimonio cultural y establecer acciones para su protección jurídica y administrativa. La ley reporta última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural, Cámara de Diputados.
2 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. INPI condena el plagio de diseños artesanales de los pueblos indígenas. El instituto señala que los diseños indígenas son producto de la historia, identidad, conocimientos y cosmovisión de los pueblos y sostiene que su utilización por terceros sin autorización vulnera su propiedad intelectual y patrimonio cultural. INPI, Plagio de diseños artesanales indígenas.
3 Secretaría de Cultura. Caso SHEIN y apropiación indebida de elementos culturales mayas. Este antecedente es especialmente útil para nuestra iniciativa porque documenta un caso de comercialización de una prenda con elementos culturales tradicionales y señala que la denuncia se realizó originalmente a través de redes sociales. Permite ejemplificar la relación entre apropiación cultural, comercialización y entornos digitales. Secretaría de Cultura, Caso Shein y elementos culturales mayas.
4 Secretaría de Cultura. Original, estrategia para la defensa de los derechos colectivos. Esta estrategia gubernamental fue creada para apoyar a personas artesanas afectadas por plagio y fortalecer la defensa de los diseños tradicionales y los derechos colectivos de las comunidades artesanales. Original, Estrategia para la defensa de los derechos colectivos.
5 Movimiento original, Secretaría de Cultura. Sus principios reconocen expresamente que los diseños, iconografías, tramas, bordados y tejidos tradicionales forman parte del patrimonio cultural y de la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades. También establece criterios para su presentación en puntos de venta, redes sociales y otros medios. Original, Protección de diseños y expresiones artesanales.
6 Secretaría de Cultura. Incorporación de artesanas y artesanos a la economía digital. En colaboración con Meta, la Secretaría desarrolló capacitaciones para que personas artesanas utilizaran Facebook, Instagram y WhatsApp para impulsar sus actividades económicas. La experiencia demuestra que las plataformas digitales ya constituyen espacios relevantes para la difusión y comercialización de las artesanías mexicanas. Secretaría de Cultura, Artesanías y economía digital.
7 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Protección de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas y afromexicanos. En agosto de 2025, el INPI condenó la apropiación cultural indebida relacionada con el diseño tradicional de los huaraches de Villa Hidalgo Yalálag, Oaxaca, y recordó el reconocimiento constitucional del derecho de los pueblos y comunidades a preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva. INPI, Protección de la propiedad intelectual colectiva.
8 Secretaría de Cultura, Indautor, INPI e IMPI. Justicia creativa. Autenticidad cultural sin copia ilegal. En abril de 2026 se presentó esta iniciativa interinstitucional, que exhibe casos de apropiación cultural indebida y buenas prácticas para proteger el patrimonio cultural. Es una fuente reciente que demuestra que la apropiación de expresiones culturales continúa siendo una problemática vigente. Secretaría de Cultura, Justicia creativa, autenticidad cultural sin copia ilegal.
Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías. Defensa y preservación del conocimiento artesanal. El Fonart se ha pronunciado expresamente contra la utilización no autorizada de diseños e iconografías artesanales y a favor de la defensa, protección y preservación de los conocimientos artesanales de los pueblos originarios. Fonart, Protección del conocimiento artesanal de los pueblos originarios.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de preservación y transmisión intergeneracional de conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de preservación y transmisión intergeneracional de conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas constituye una expresión viva de su identidad, memoria y continuidad histórica.
Su riqueza no se encuentra únicamente en los bienes materiales que pueden observarse, conservarse o documentarse, sino también en los conocimientos, técnicas, prácticas y expresiones culturales que han sido transmitidos de generación en generación.
Esta transmisión ha permitido que numerosos saberes permanezcan vigentes a lo largo del tiempo. Técnicas de tejido, bordado, alfarería, talla, cestería y otras manifestaciones artesanales han subsistido gracias a que las personas que las conocen las han compartido y enseñado dentro de sus comunidades, preservando no solamente una forma de producción, sino también una parte de su identidad cultural.
La Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas reconoce la importancia de preservar este patrimonio.
En particular, su artículo 40 establece que corresponde a cada pueblo y comunidad, de acuerdo con sus sistemas normativos, identificar las manifestaciones culturales que se encuentran en situación de riesgo y determinar las formas y medios para garantizar su continuidad.
Asimismo, les permite solicitar acciones y programas para su protección, respeto, registro, documentación, investigación y difusión.
Esta disposición representa un mecanismo relevante para atender aquellos elementos culturales cuya permanencia puede encontrarse amenazada.
Sin embargo, resulta pertinente fortalecerla mediante el reconocimiento expreso de dos acciones fundamentales para garantizar su continuidad: la preservación y la transmisión intergeneracional.
Proteger un elemento del patrimonio cultural no significa únicamente impedir que sea utilizado o apropiado indebidamente por terceros. También implica procurar, desde el respeto absoluto a las decisiones de cada pueblo y comunidad, que los conocimientos y técnicas que le dan origen puedan mantenerse vivos.
Esta necesidad resulta particularmente visible en las expresiones vinculadas con la actividad artesanal.
Una pieza artesanal puede conservarse físicamente durante años e incluso formar parte de un registro, colección o acervo; sin embargo, si deja de transmitirse el conocimiento necesario para elaborarla, existe el riesgo de que se pierda la práctica cultural que hizo posible su creación.
Por ello, la preservación del patrimonio artesanal debe comprender no solamente el producto terminado, sino también los saberes y técnicas asociados con su elaboración.
Cada técnica tradicional puede representar años e incluso generaciones de experiencia acumulada. La manera de seleccionar y trabajar determinados materiales, realizar un bordado, combinar elementos, moldear una pieza o reproducir ciertos procesos puede constituir un conocimiento cultural cuyo valor trasciende el objeto final.
La transmisión intergeneracional constituye uno de los medios mediante los cuales el patrimonio cultural puede permanecer vivo.
Cuando una generación comparte con otra sus conocimientos y técnicas, no solamente enseña una actividad productiva; contribuye también a conservar una manifestación cultural y a mantener el vínculo entre pasado, presente y futuro de una comunidad.
La propia Ley reconoce esta dimensión. Dentro de la definición de protección o salvaguardia se consideran medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural, entre ellas su identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización.
Por ello incorporar expresamente la preservación y transmisión intergeneracional en el artículo 40 resulta congruente con los principios y conceptos que ya forman parte del ordenamiento jurídico.
La propuesta tampoco pretende establecer una obligación para que los pueblos y comunidades transmitan indiscriminadamente sus conocimientos.
Este aspecto resulta fundamental. La ley reconoce que determinados elementos del patrimonio cultural pueden tener un carácter reservado o restringido conforme a los sistemas normativos de los propios pueblos y comunidades.
En consecuencia, cualquier acción encaminada a su preservación debe desarrollarse con pleno respeto a su autonomía, libre determinación y decisiones sobre la forma en que desean conservar y transmitir sus conocimientos.
La reforma parte precisamente de esa lógica. El artículo 40 mantiene como principio que corresponde a cada pueblo y comunidad identificar las manifestaciones en riesgo y decidir las formas y medios para garantizar su continuidad.
Por tanto, no corresponde al Estado determinar qué conocimientos deben transmitirse ni cómo hacerlo. Su función debe ser acompañar, apoyar y generar las condiciones necesarias cuando sean los propios pueblos y comunidades quienes soliciten acciones y programas para preservar las manifestaciones culturales que consideren en riesgo.
La propuesta adquiere especial relevancia respecto de las actividades artesanales porque éstas representan un espacio en el que convergen patrimonio material e inmaterial.
El objeto artesanal constituye una manifestación visible, pero detrás de él existen conocimientos, técnicas y procesos que pueden no encontrarse escritos o sistematizados y cuya continuidad depende, en buena medida, de su práctica y transmisión.
De ahí que una política de protección del patrimonio cultural que únicamente procure conservar objetos resultaría incompleta. Preservar una artesanía también significa contribuir a que no desaparezca el conocimiento que permite crearla.
La modificación propuesta al artículo 40 busca hacer explícita esta dimensión mediante la incorporación de la preservación y transmisión intergeneracional de los conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, haciendo especial referencia a aquellas vinculadas con la actividad artesanal.
Con ello se fortalece el carácter preventivo de la Ley. No sería necesario esperar a que una técnica o conocimiento tradicional desaparezca para reconocer su importancia, sino que podrían promoverse acciones orientadas a favorecer su continuidad cuando la propia comunidad identifique que se encuentra en situación de riesgo.
Además, la reforma complementa la protección jurídica del patrimonio cultural desde una perspectiva positiva: no solamente proteger frente a actos de terceros, sino generar condiciones para que las propias expresiones culturales continúen existiendo y desarrollándose dentro de las comunidades a las que pertenecen.
La preservación del patrimonio cultural requiere mirar hacia el futuro. Las leyes pueden reconocer derechos, establecer mecanismos de protección y combatir la apropiación indebida; pero la continuidad de una expresión cultural depende también de que existan personas que conozcan, practiquen y, cuando así lo decidan sus comunidades, transmitan esos saberes.
Por estas razones, se propone reformar el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a efecto de incorporar expresamente dentro de las acciones y programas que pueden solicitar los pueblos y comunidades aquellas destinadas a la preservación y transmisión intergeneracional de sus conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, particularmente las vinculadas con la actividad artesanal.
La finalidad es sencilla pero trascendente: que la protección del patrimonio cultural no se limite a conservar aquello que las generaciones anteriores crearon, sino que contribuya a generar condiciones para que esos conocimientos y técnicas puedan permanecer vivos en las generaciones presentes y futuras.
Planteamiento del problema
El patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas enfrenta riesgos que no se limitan a la apropiación indebida, el plagio o el aprovechamiento no autorizado por terceros.
Existe otro fenómeno menos visible, pero igualmente relevante: la pérdida progresiva de conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales cuando dejan de practicarse o de transmitirse entre generaciones.
Esta situación resulta particularmente importante en el ámbito artesanal. Muchas técnicas tradicionales dependen de conocimientos que se conservan principalmente mediante la práctica, la enseñanza directa y la experiencia acumulada dentro de las propias comunidades.
Su permanencia puede depender de que existan personas que conozcan los materiales, procedimientos, formas de elaboración y significados asociados con cada expresión.
Cuando esa cadena de transmisión se debilita o interrumpe, no solamente disminuye el número de personas capaces de elaborar determinado producto. También puede perderse un conocimiento colectivo que forma parte del patrimonio cultural de una comunidad.
Una pieza artesanal puede conservarse físicamente, fotografiarse, documentarse o incorporarse a un registro. Sin embargo, esas acciones no necesariamente garantizan que permanezca vivo el conocimiento necesario para reproducirla conforme a las técnicas y prácticas tradicionales que le dieron origen.
La problemática adquiere mayor relevancia porque la propia ley reconoce que el patrimonio cultural comprende bienes materiales e inmateriales y que los pueblos y comunidades tienen derechos sobre los conocimientos y expresiones culturales tradicionales que forman parte de su identidad.
En consecuencia, la pérdida de una técnica tradicional puede representar algo más profundo que la desaparición de una determinada forma de producción. Puede significar la pérdida de conocimientos, prácticas y formas de expresión construidas y preservadas colectivamente a través del tiempo.
La ley vigente ya reconoce esta preocupación. El artículo 40 establece que corresponde a cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana identificar las manifestaciones de su cultura que se encuentran en situación de riesgo y determinar las formas y medios para garantizar su continuidad. Asimismo, permite solicitar acciones y programas para su protección, respeto, registro, documentación, investigación y difusión.
No obstante, el artículo no menciona expresamente la preservación y la transmisión intergeneracional de los conocimientos y técnicas tradicionales como mecanismos para atender las manifestaciones culturales en riesgo.
Esta ausencia resulta relevante porque documentar una manifestación cultural y transmitir el conocimiento que permite mantenerla viva son acciones distintas.
Un registro puede dejar constancia de la existencia de determinada técnica; una investigación puede explicar sus características; y la difusión puede contribuir a que sea conocida por un público más amplio. Pero ninguna de estas acciones sustituye necesariamente la transmisión del conocimiento entre quienes forman parte de las comunidades.
El problema se vuelve especialmente evidente cuando determinados conocimientos se concentran en un número reducido de personas. Si quienes dominan una técnica tradicional dejan de practicarla y ésta no es aprendida por otras generaciones, existe el riesgo de que desaparezca o se transforme hasta perder elementos esenciales de su carácter tradicional.
En el caso de las artesanías, esta situación puede presentarse respecto de técnicas de tejido, bordado, alfarería, talla, cestería y otros procesos tradicionales cuya conservación depende, en buena medida, de la continuidad de su práctica.
La estructura de la ley permite advertir que la continuidad del patrimonio cultural constituye una responsabilidad que va más allá de su protección jurídica frente a terceros. El artículo 36 declara de interés público su identificación, documentación, registro, investigación, promoción, valorización, transmisión y revitalización, además de establecer la obligación estatal de brindar protección jurídica.
El artículo 51 faculta a la Secretaría Ejecutiva para realizar diagnósticos sobre manifestaciones en situación de riesgo y proponer acciones destinadas a garantizar y fomentar su continuidad, atendiendo las solicitudes de los propios pueblos y comunidades.
Hay por tanto una base jurídica para actuar frente al riesgo de pérdida de estas manifestaciones. El área de oportunidad consiste en hacer explícito en el artículo 40 que las acciones solicitadas por los propios pueblos y comunidades pueden comprender la preservación y transmisión intergeneracional de sus conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales.
La problemática tampoco debe abordarse desde una visión que imponga a las comunidades la obligación de divulgar o transmitir sus conocimientos. La ley establece que corresponde a los propios pueblos y comunidades decidir qué elementos forman parte de su patrimonio, cuáles pueden ser utilizados y cuáles deben permanecer protegidos o reservados.
Por ello, cualquier mecanismo de transmisión debe partir necesariamente de la voluntad, sistemas normativos, libre determinación y autonomía de cada pueblo y comunidad.
Se busca que, cuando una comunidad identifique que una técnica, conocimiento o expresión tradicional se encuentra en riesgo y decida preservarla, la legislación reconozca claramente la transmisión intergeneracional como una de las acciones que pueden contribuir a garantizar su continuidad.
La pérdida del patrimonio cultural no ocurre únicamente cuando un bien es destruido, sustraído o apropiado indebidamente. También puede ocurrir silenciosamente cuando una técnica deja de enseñarse, un conocimiento deja de practicarse y una nueva generación deja de conocer aquello que durante años formó parte de la identidad de su comunidad.
Por ello resulta necesario fortalecer el artículo 40 para que la protección de las manifestaciones culturales en situación de riesgo contemple expresamente su preservación y transmisión intergeneracional, particularmente respecto de los conocimientos, técnicas y expresiones vinculadas con la actividad artesanal.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforma el artículo 40 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 40. Corresponde a cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana, de acuerdo con sus sistemas normativos, decidir los elementos distintivos de su cultura e identificar las manifestaciones que se encuentran en situación de riesgo, así como las formas y medios para garantizar su continuidad. En su caso, podrán solicitar, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, se lleven a cabo las acciones y programas que garanticen su protección, respeto, registro, documentación, investigación, difusión, acciones para su continuidad, preservación y transmisión intergeneracional de los conocimientos, técnicas y expresiones culturales tradicionales, particularmente aquellas vinculadas con la actividad artesanal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Es la fuente jurídica principal de la iniciativa. El artículo 40 reconoce el derecho de cada pueblo y comunidad a identificar las manifestaciones culturales en situación de riesgo y solicitar acciones y programas que garanticen su protección y continuidad. La propia Ley también considera la transmisión y revitalización como parte de la protección o salvaguardia del patrimonio cultural. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural, Cámara de Diputados.
2 UNESCO. Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. La convención establece que el patrimonio cultural inmaterial comprende usos, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades reconocen como parte de su patrimonio y que se transmiten de generación en generación. Constituye uno de los principales fundamentos internacionales para nuestra propuesta. Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, UNESCO.
3 UNESCO. ¿Qué es el patrimonio cultural inmaterial? La UNESCO reconoce expresamente dentro del patrimonio cultural inmaterial los saberes y técnicas vinculados con la artesanía tradicional. Además, destaca que el valor del patrimonio reside también en el conjunto de conocimientos y técnicas que se transmiten entre generaciones. Patrimonio cultural inmaterial, UNESCO.
4 UNESCO. Técnicas artesanales tradicionales. Es una de las fuentes que mejor sustenta exactamente nuestra reforma. La UNESCO señala que la salvaguardia de la artesanía debe enfocarse especialmente en mantener vivos los conocimientos y técnicas y favorecer su transmisión a otras personas, particularmente dentro de las propias comunidades. Técnicas artesanales tradicionales, UNESCO.
5 UNESCO. Transmisión del patrimonio cultural inmaterial. La UNESCO considera que la viabilidad de las prácticas del patrimonio cultural inmaterial depende de la transmisión continua de los conocimientos y técnicas necesarios para mantenerlas. La salvaguardia busca precisamente favorecer su continuidad entre las generaciones actuales y futuras. Transmisión del patrimonio cultural inmaterial, UNESCO.
6 Secretaría de Cultura. Coordinación de Arte Popular. Esta fuente es particularmente útil porque contempla acciones para el registro y fortalecimiento del patrimonio cultural inmaterial en riesgo, incluyendo la recuperación de técnicas en desuso y la transmisión de conocimientos a nuevas generaciones de personas artesanas, en acuerdo con las comunidades y sus portadores culturales. Coordinación de Arte Popular, Secretaría de Cultura.
7 Secretaría de Cultura. Artesanos mexicanos, guardianes de técnicas ancestrales. La Secretaría documenta cómo numerosas técnicas artesanales se conservan mediante procesos familiares y comunitarios en los que niñas, niños y jóvenes aprenden de padres y abuelos. La fuente relaciona directamente la actividad artesanal con la preservación de conocimientos ancestrales de generación en generación. Artesanos mexicanos, guardianes de técnicas ancestrales, Secretaría de Cultura.
8 Secretaría de Cultura. Talavera como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad. El reconocimiento de los procesos artesanales de la Talavera resulta un buen ejemplo práctico: comprende conocimientos y habilidades relacionados con preparación de arcilla, elaboración, decoración, pigmentos y manejo del horno que han sido transmitidos generacionalmente mediante la tradición oral y los propios talleres artesanales. Talavera, Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, Secretaría de Cultura.
9 Secretaría de Cultura y Fonart. Política Integral para el Fortalecimiento del Sector Artesanal. En 2026, la Secretaría de Cultura destacó expresamente la necesidad de involucrar a las nuevas generaciones en la preservación y transmisión de tradiciones y técnicas artesanales, mediante talleres relacionados con distintas ramas y técnicas tradicionales. Es una fuente reciente y muy útil para demostrar la actualidad de la problemática. Política Integral para el Fortalecimiento del Sector Artesanal, Secretaría de Cultura.
10 Secretaría de Cultura. Preservación del bordado ritual otomí. En 2026, la Secretaría destacó que acompañar los procesos comunitarios de preservación significa reconocer los saberes tradicionales e impulsar su transmisión entre generaciones. El proyecto referido integra personas de distintas edades para favorecer que las generaciones jóvenes aprendan la técnica tradicional del bordado. Preservación y transmisión del bordado ritual otomí, Secretaría de Cultura.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México cuenta desde el 22 de mayo de 2026 con una nueva Ley Federal de Cine y el Audiovisual, ordenamiento que sustituyó a la anterior Ley Federal de Cinematografía y que representa una actualización importante del marco jurídico frente a las transformaciones que ha experimentado la creación, distribución, exhibición y consumo de contenidos audiovisuales.
La nueva legislación amplió la concepción tradicional del cine al incorporar expresamente las obras audiovisuales, las plataformas digitales de video bajo demanda y nuevas formas de circulación de contenidos. Asimismo, reconoce como una de sus finalidades impulsar la formación audiovisual de las personas como parte de su derecho a la educación y a la cultura.
El cine y los contenidos audiovisuales forman parte cotidiana de la vida de niñas, niños y adolescentes. Desde edades cada vez más tempranas, las nuevas generaciones se relacionan con imágenes, historias, producciones cinematográficas, series, videos y múltiples expresiones audiovisuales que no sólo cumplen una función recreativa, sino que también influyen en la manera en que comprenden su entorno, construyen referentes, desarrollan opiniones y se aproximan a distintas realidades sociales y culturales.
La formación cinematográfica y audiovisual adquiere una relevancia particular. Ya no basta garantizar que las infancias y adolescencias tengan acceso a contenidos adecuados para su edad; resulta igualmente importante proporcionarles herramientas que les permitan comprender, interpretar y analizar de manera crítica aquello que observan.
La Ley Federal de Cine y el Audiovisual reconoce como una de sus finalidades impulsar la formación audiovisual de las personas como parte de su derecho a la educación y a la cultura. Asimismo, establece que la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública deben coordinar políticas públicas destinadas a promover la formación cinematográfica, así como el acceso, disfrute y reflexión de las obras cinematográficas y audiovisuales nacionales.
No obstante, la legislación vigente no establece de manera expresa una atención específica a la formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes, pese a que este sector de la población requiere herramientas acordes con su edad y desarrollo progresivo de acuerdo con su desarrollo cognitivo, que le permitan relacionarse de manera informada, reflexiva y responsable con los contenidos audiovisuales.
La presente iniciativa parte de la consideración de que niñas, niños y adolescentes no deben ser entendidos únicamente como espectadores o consumidores de contenidos, sino como personas titulares de derechos culturales y educativos, capaces de desarrollar sensibilidad artística, pensamiento crítico y habilidades para comprender los mensajes, narrativas y lenguajes presentes en las obras cinematográficas y audiovisuales.
La apreciación cinematográfica puede constituir, además, una herramienta formativa de enorme valor. El acercamiento al cine permite conocer otras épocas, culturas, formas de vida y perspectivas sociales; fomenta la imaginación y la creatividad; favorece la reflexión sobre valores, conflictos y experiencias humanas, y puede convertirse en un medio para fortalecer la identidad, la empatía y la participación cultural.
Pero la formación audiovisual implica también aprender a comprender el lenguaje mediante el cual se construyen los mensajes. Las imágenes, la música, el montaje, los encuadres, la narrativa y los recursos sonoros pueden modificar la manera en que una historia es percibida. Conocer estos elementos permite que las nuevas generaciones desarrollen una mirada más crítica y consciente frente a lo que consumen.
Esta necesidad adquiere mayor relevancia ante la creciente presencia de contenidos audiovisuales en los entornos digitales. Actualmente, buena parte de la información, el entretenimiento y la interacción social de niñas, niños y adolescentes ocurre mediante formatos audiovisuales.
Por ello resulta conveniente que las políticas públicas de formación cinematográfica incorporen también herramientas que favorezcan el uso responsable de tales contenidos.
El objetivo no es limitar el acceso a las expresiones cinematográficas y audiovisuales ni establecer mecanismos de censura, sino precisamente lo contrario: fortalecer las capacidades de las infancias y adolescencias para ejercer de manera plena, informada y responsable su derecho de acceso a la cultura y a la información.
La propia ley considera actualmente mecanismos relacionados con la clasificación de las obras cinematográficas y audiovisuales, con el propósito de que se conozcan previamente sus características y pueda determinarse la pertinencia de exponer a las infancias a determinados contenidos.
La presente propuesta complementa esa protección desde una perspectiva distinta: no solamente preguntarnos qué contenidos pueden observar niñas, niños y adolescentes, sino también qué herramientas podemos ofrecerles para comprenderlos.
De esta manera, la iniciativa propone adicionar un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, con el propósito de establecer expresamente que las políticas públicas coordinadas por la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública promuevan especialmente la formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes.
La propuesta establece cuatro elementos fundamentales: el desarrollo del pensamiento crítico; la apreciación cinematográfica; la comprensión del lenguaje audiovisual, y el uso responsable de los contenidos audiovisuales.
El pensamiento crítico permitirá que niñas, niños y adolescentes puedan analizar los mensajes que reciben, distinguir opiniones de hechos, formular preguntas y construir criterios propios frente a aquello que observan.
La apreciación cinematográfica permitirá acercar a las nuevas generaciones al cine no únicamente como una forma de entretenimiento, sino también como una expresión artística y cultural capaz de transmitir ideas, preservar la memoria colectiva y reflejar la diversidad de nuestra sociedad.
La comprensión del lenguaje audiovisual contribuirá a que conozcan los distintos recursos mediante los cuales se construyen las narrativas audiovisuales y comprendan que las imágenes y los sonidos también constituyen formas de comunicación que pueden interpretarse y analizarse.
Finalmente, el uso responsable de los contenidos audiovisuales busca fomentar una relación equilibrada, consciente e informada con las distintas formas de consumo audiovisual, atendiendo siempre a la edad y al desarrollo progresivo de cada persona.
La propuesta mantiene además congruencia con los principios generales previstos en la propia Ley, particularmente aquellos relacionados con el respeto a los derechos humanos, la participación en la vida cultural, la diversidad, la equidad y la inclusión en la creación, circulación y difusión de las obras cinematográficas y audiovisuales.
Incorporar expresamente a niñas, niños y adolescentes dentro de las políticas de formación cinematográfica representa también una forma de reconocer que el acceso a la cultura debe ir acompañado de oportunidades para comprenderla, disfrutarla y reflexionar sobre ella.
Una sociedad que forma espectadores críticos forma también personas con mayores herramientas para interpretar su realidad. Educar la mirada significa enseñar a observar más allá de la imagen inmediata, a cuestionar, imaginar, comparar y comprender.
Por ello, la presente reforma busca aprovechar el enorme potencial educativo, cultural y social del cine y el audiovisual, colocando a las infancias y adolescencias en el centro de una política pública que les permita desarrollar capacidades para relacionarse de manera libre, crítica, creativa y responsable con las expresiones audiovisuales.
Planteamiento del problema
Este nuevo marco constituye un avance significativo. Sin embargo, precisamente por tratarse de una legislación de reciente creación, resulta pertinente identificar aquellos aspectos que pueden fortalecerse para hacer efectivos los derechos y principios que la propia Ley reconoce.
Uno de ellos se encuentra en la formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes. El artículo 14 de la nueva ley dispone que las Secretarías de Cultura, y de Educación Pública deben coordinar las políticas públicas que promuevan la formación cinematográfica, así como el acceso, disfrute y reflexión de las obras cinematográficas y audiovisuales nacionales.
No obstante, la disposición está formulada de manera general y no identifica expresamente a niñas, niños y adolescentes como un sector que requiera acciones específicas de formación audiovisual.
Esta ausencia resulta relevante porque la propia Ley sí reconoce a las infancias cuando aborda la clasificación de los contenidos. El artículo 10 establece que la clasificación debe permitir conocer las características generales de las obras y decidir previamente sobre la pertinencia de exponer a las infancias y otros grupos de protección prioritaria a determinados contenidos.
Existe, por tanto, una diferencia que conviene atender: la nueva Ley reconoce a las infancias desde una perspectiva de protección frente a determinados contenidos, pero no las reconoce expresamente como destinatarias prioritarias de la formación cinematográfica y audiovisual.
Proteger es indispensable, pero no es suficiente. El desarrollo actual de los medios audiovisuales exige avanzar de una lógica basada únicamente en determinar qué contenidos son adecuados para determinadas edades hacia una política que también proporcione a niñas, niños y adolescentes herramientas para comprender aquello que observan.
La problemática adquiere una dimensión especial porque las nuevas generaciones mantienen una relación cotidiana con el lenguaje audiovisual. Las imágenes en movimiento han dejado de encontrarse exclusivamente en una sala cinematográfica. La nueva ley reconoce esta transformación al regular la circulación y puesta a disposición de obras a través de salas de cine, espacios alternativos y plataformas digitales de video bajo demanda.
En consecuencia, niñas, niños y adolescentes se desarrollan en un entorno en el que una parte importante de los mensajes culturales, narrativos y de entretenimiento que reciben utiliza imágenes, sonidos y recursos audiovisuales.
Frente a esta realidad, la ausencia de una referencia expresa a su formación puede limitar el alcance de las políticas públicas previstas en el artículo 14.
La formación audiovisual no debe reducirse al aprendizaje técnico para realizar una película. Comprende también la capacidad para interpretar imágenes, reconocer recursos narrativos, comprender cómo se construye un mensaje, apreciar una obra cinematográfica desde su dimensión artística y cultural y desarrollar criterios propios respecto de los contenidos que se consumen.
De ahí surge un problema concreto en el diseño de la nueva legislación: se reconoce el derecho general a la formación audiovisual, pero no se desarrolla una orientación específica para que dicho derecho atienda las características y necesidades particulares de las personas menores de edad.
Esta situación cobra mayor importancia si se considera que la Ley señala entre sus principios el respeto a los derechos humanos, la participación en la vida cultural, la protección de la diversidad y la equidad e inclusión en la creación, circulación y difusión cinematográfica y audiovisual.
La reforma propuesta no pretende modificar el sistema de clasificación, imponer restricciones adicionales a las obras ni establecer mecanismos de censura. Tampoco busca sustituir las atribuciones que corresponden a las autoridades educativas o culturales.
Su propósito es completar uno de los objetivos de la nueva Ley mediante una disposición sencilla que permita pasar del reconocimiento general de la formación audiovisual a una atención expresa de las infancias y adolescencias.
Se trata de establecer que, dentro de las políticas públicas que ya deben coordinar la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública, se promuevan especialmente acciones dirigidas a niñas, niños y adolescentes para desarrollar pensamiento crítico, apreciación cinematográfica, comprensión del lenguaje audiovisual y uso responsable de los contenidos, siempre de acuerdo con su edad y desarrollo progresivo.
La reciente expedición de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual constituye una oportunidad para construir una política cinematográfica acorde con las nuevas formas de creación y consumo cultural. Fortalecerla desde sus primeros años de aplicación no significa desconocer sus avances, sino desarrollar con mayor precisión los derechos que ella misma reconoce.
Si la nueva Ley aspira a formar públicos, ampliar el acceso a la cultura cinematográfica y reconocer al audiovisual como parte del derecho a la educación y a la cultura, resulta congruente que niñas, niños y adolescentes ocupen expresamente un lugar dentro de ese proceso.
El desafío ya no consiste solamente en proteger a las infancias frente a contenidos que puedan resultar inadecuados.
El reto contemporáneo consiste también en formar niñas, niños y adolescentes capaces de mirar, comprender, cuestionar y disfrutar responsablemente el universo audiovisual del que ya forman parte.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Cine y el Audiovisual
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
Las políticas públicas a que se refiere el párrafo anterior promoverán especialmente la formación cinematográfica y audiovisual de niñas, niños y adolescentes, mediante acciones que favorezcan el desarrollo del pensamiento crítico, la apreciación cinematográfica, la comprensión del lenguaje audiovisual y el uso responsable de los contenidos audiovisuales, atendiendo a su edad y desarrollo progresivo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2026. Página web: Cámara de Diputados, Leyes Federales de México. La ley establece como una de sus finalidades impulsar la formación audiovisual como parte del derecho a la educación y la cultura y, en su artículo 14, prevé la coordinación entre la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública para promover la formación cinematográfica.
2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente. Página web: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados. Se toma como referencia particularmente el artículo 4o., relativo al principio del interés superior de la niñez y a la obligación de garantizar plenamente los derechos de niñas y niños.
3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Cámara de Diputados. Constituye el principal marco legal nacional para sustentar el enfoque de derechos, desarrollo integral, participación, educación y protección de niñas, niños y adolescentes.
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Educación. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de Educación, Cámara de Diputados. Se consulta como marco complementario para sustentar la dimensión educativa de la formación cinematográfica y audiovisual y el desarrollo de capacidades críticas en niñas, niños y adolescentes.
5 Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Página web: Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas. Instrumento internacional fundamental para el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, particularmente respecto de su desarrollo, educación, acceso a la información, cultura y participación.
6 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Observación general número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Página web: Observación general número 25, Naciones Unidas. Este instrumento resulta especialmente relevante para la iniciativa, pues analiza el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes frente al entorno digital y las nuevas formas de acceso a información y contenidos. La propia Cámara de Diputados lo ha utilizado como referencia legislativa en materia de derechos de la niñez en el entorno digital.
7 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Los derechos de niños, niñas y adolescentes en el entorno digital . Página web: UNICEF, Derechos de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. El documento aborda los retos y oportunidades que enfrentan niñas, niños y adolescentes en los entornos digitales desde un enfoque de derechos y destaca la importancia de favorecer el desarrollo pleno de sus capacidades y habilidades.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que adiciona una fracción IX, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IX, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia de promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El cine tiene la capacidad de contar historias, despertar emociones, generar empatía y acercarnos a realidades que muchas veces parecen lejanas.
Para niñas, niños y adolescentes, una historia contada a través de una pantalla puede convertirse también en una primera aproximación a conceptos tan importantes como la igualdad, la dignidad, el respeto, la inclusión, la convivencia y el reconocimiento de sus propios derechos.
La reciente expedición de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2026, representa una transformación importante de la política cinematográfica del país.
La nueva legislación reconoce al cine y al audiovisual no solamente como actividades artísticas y económicas, sino como expresiones culturales capaces de contribuir a la educación y al desarrollo de las personas. Desde su artículo 1o., la Ley establece entre sus finalidades garantizar el acceso a las obras cinematográficas y audiovisuales, reconocer la diversidad cultural e impulsar la formación audiovisual como parte del derecho a la educación y a la cultura.
Este nuevo marco jurídico ofrece una oportunidad para fortalecer la dimensión social del cine y aprovechar su capacidad como herramienta para acercar a niñas, niños y adolescentes al conocimiento y ejercicio de sus derechos.
Los derechos de la niñez adquieren verdadera dimensión cuando pueden ser conocidos, comprendidos y ejercidos por sus titulares. No basta con que se encuentren reconocidos en las leyes. Es necesario generar mecanismos que permitan acercarlos a niñas, niños y adolescentes mediante formas de comunicación adecuadas a sus edades, experiencias y contextos.
En esta tarea, el lenguaje audiovisual puede desempeñar un papel relevante. Una película, un cortometraje, una animación o una obra audiovisual pueden explicar mediante historias y personajes situaciones que, expresadas exclusivamente mediante conceptos jurídicos, podrían resultar difíciles de comprender para las personas menores de edad. A través de una narración audiovisual es posible reconocer situaciones de violencia, discriminación o exclusión, pero también identificar ejemplos de solidaridad, respeto, igualdad, inclusión, convivencia pacífica y ejercicio de derechos.
El cine puede permitir que una niña o un niño se reconozca en una historia, comprenda que determinada conducta no es normal, descubra que tiene derecho a ser escuchado, identifique situaciones que vulneran su dignidad o conozca que existen personas e instituciones a las cuales puede acudir. Asimismo, puede contribuir a que las infancias conozcan realidades diferentes a la propia y desarrollen empatía y respeto hacia quienes viven, piensan, hablan o se expresan de manera distinta.
Por ello, el cine puede ser mucho más que entretenimiento para las infancias: puede convertirse en una herramienta de conocimiento, reflexión, expresión y ejercicio de derechos.
La Ley Federal de Cine y el Audiovisual ya reconoce esta dimensión formativa y social. Su artículo 3o. señala que las obras cinematográficas y audiovisuales nacionales constituyen vehículos de expresión artística, social o educativa y establece entre los principios que deben observar las autoridades el respeto de los derechos humanos, la participación en la vida cultural, el reconocimiento de la composición pluricultural y multiétnica de la nación, así como la equidad y la inclusión.
El artículo 20 dispone que la producción cinematográfica y audiovisual nacional constituye una actividad artística, creativa y cultural de interés social y establece que el Estado deberá fomentar su desarrollo e impulsar principios de inclusión, libertad de expresión y perspectiva de género.
La nueva legislación también incorpora mecanismos específicos para fomentar la cinematografía y el audiovisual. El artículo 35 establece que el Instituto Mexicano de Cinematografía brindará un sistema de apoyos basado en los derechos humanos, la participación cultural y la libertad de expresión artística, mediante estímulos, programas presupuestarios, fondos concursables y otros mecanismos de financiamiento.
El artículo 36 determina las actividades cinematográficas y audiovisuales que pueden ser apoyadas por el Instituto Mexicano de Cinematografía. Entre ellas se encuentran la escritura y desarrollo de proyectos; la producción y postproducción; la exhibición de obras nacionales; la formación cinematográfica; la creación para poblaciones históricamente desatendidas; la preservación de materiales y acervos; la difusión de obras nacionales, y su participación en festivales y eventos nacionales e internacionales.
Sin embargo, en este catálogo no se considera expresamente el apoyo a la creación, producción, difusión y exhibición de obras dirigidas a niñas, niños y adolescentes que contribuyan al conocimiento y ejercicio de sus derechos.
La presente iniciativa propone atender este espacio mediante la incorporación de una fracción IX al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual.
La reforma parte de una premisa fundamental: niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos y deben contar con herramientas que les permitan conocerlos, comprenderlos y ejercerlos.
Incorporar esta materia dentro de las actividades susceptibles de recibir apoyo del Instituto Mexicano de Cinematografía permitiría reconocer expresamente el valor de las obras que, desde la libertad creativa y mediante distintos géneros y formas de expresión cinematográfica y audiovisual, contribuyan a acercar los derechos de la niñez a sus propios titulares.
La propuesta comprende la creación, producción, difusión y exhibición, porque no resulta suficiente incentivar únicamente la realización de una obra. Para cumplir una verdadera función cultural y social, resulta igualmente importante favorecer que estos contenidos puedan llegar a sus destinatarios.
Asimismo, se propone que dichas obras puedan contribuir a la prevención de la violencia. La cinematografía y el audiovisual tienen la capacidad de representar situaciones que permitan identificar distintas formas de violencia y generar reflexión sobre ellas. Una historia adecuada a la edad de sus espectadores puede ayudar a reconocer conductas que vulneran derechos, favorecer la búsqueda de ayuda y promover relaciones basadas en el respeto.
La iniciativa incorpora también la promoción de la igualdad y la inclusión, entendidas como condiciones indispensables para que todas las niñas, niños y adolescentes puedan reconocerse como parte de una sociedad diversa y ejercer sus derechos sin discriminación.
De igual manera, se incorpora la convivencia y la cultura de paz, reconociendo la capacidad del cine para transmitir formas distintas de resolver conflictos, fomentar el diálogo, comprender las diferencias y favorecer relaciones respetuosas dentro de las familias, las escuelas y las comunidades.
Estos objetivos deberán desarrollarse siempre atendiendo al principio del interés superior de la niñez, que constituye el eje rector de toda decisión y actuación del Estado relacionada con niñas, niños y adolescentes.
La reforma propuesta no establece contenidos obligatorios para las producciones cinematográficas y audiovisuales, no condiciona la libertad creativa y no constituye un mecanismo de censura o control sobre las historias que pueden ser contadas.
Por el contrario, se inserta dentro de un artículo dedicado al fomento cinematográfico. La disposición establece únicamente una nueva actividad susceptible de recibir apoyo, respetando la libertad de expresión artística que la propia ley reconoce como uno de los fundamentos del sistema de fomento cinematográfico.
Se busca incentivar, no imponer. Esta distinción resulta fundamental. La creatividad cinematográfica debe permanecer libre, pero el Estado también puede reconocer y fomentar las expresiones culturales que contribuyan al ejercicio de derechos y al desarrollo integral de las infancias.
México cuenta con una nueva legislación cinematográfica que busca responder a las transformaciones culturales, tecnológicas y sociales de nuestro tiempo. Fortalecerla mediante una perspectiva de niñez significa reconocer que las políticas culturales también pueden contribuir a construir entornos más seguros, inclusivos y respetuosos para las nuevas generaciones.
Las niñas y los niños deben conocer que tienen derecho a vivir sin violencia, a no ser discriminados, a expresar sus opiniones, a participar, a acceder a la cultura y a desarrollarse plenamente. Existen muchas formas de transmitir ese conocimiento. El cine y el audiovisual pueden ser una de las más cercanas, sensibles y poderosas.
Una historia puede generar una conversación. Una película puede permitir identificar una injusticia. Un personaje puede ayudar a una niña o a un niño a reconocer una situación que vulnera sus derechos. Una obra audiovisual puede mostrar que las diferencias no deben ser motivo de exclusión y que los conflictos pueden resolverse mediante el diálogo y el respeto.
Por estas razones, la presente iniciativa propone incorporar expresamente dentro de las actividades cinematográficas y audiovisuales susceptibles de apoyo aquellas dirigidas a niñas, niños y adolescentes que contribuyan al conocimiento y ejercicio de sus derechos, a la prevención de la violencia y a la construcción de una sociedad basada en la igualdad, la inclusión, la convivencia y la cultura de paz.
No se trata solamente de producir cine para las infancias. Se trata de reconocer que el cine también puede contribuir a construir una sociedad que conozca, respete y proteja sus derechos.
Planteamiento del problema
El 22 de mayo de 2026 se publicó la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, que sustituyó la Ley Federal de Cinematografía y actualizó el marco jurídico mexicano frente a las transformaciones experimentadas por la industria, las formas de producción y los nuevos mecanismos de circulación y consumo de contenidos audiovisuales.
La expedición de esta ley representa un avance significativo. Desde su concepción reconoce que el cine y el audiovisual trascienden su dimensión comercial y constituyen expresiones culturales relacionadas con derechos fundamentales. Entre sus finalidades se encuentran garantizar el acceso de todas las personas a las obras cinematográficas y audiovisuales, proteger la diversidad cultural e impulsar la formación audiovisual como parte del derecho a la educación y a la cultura.
Durante su proceso legislativo se destacó precisamente que la nueva legislación buscaba fortalecer el derecho humano de acceso a la cultura y reconocer al cine y al audiovisual como expresiones culturales fundamentales.
Sin embargo, la reciente expedición de una ley no impide identificar ámbitos susceptibles de fortalecimiento. Por el contrario, la construcción de un nuevo marco jurídico ofrece la oportunidad de desarrollar con mayor precisión algunos de los principios y derechos que el propio ordenamiento reconoce.
Uno de esos espacios se encuentra en la relación entre cinematografía, audiovisual y derechos de niñas, niños y adolescentes.
La nueva ley reconoce a las infancias principalmente desde una perspectiva de protección frente a los contenidos. Su artículo 10 establece que la clasificación debe proporcionar información sobre las características de las obras para poder decidir previamente sobre la pertinencia de exponer a las infancias y otros grupos de protección prioritaria a determinados materiales.
Esta protección es necesaria, pero puede complementarse con una perspectiva adicional: utilizar las posibilidades culturales y educativas del cine para acercar a niñas, niños y adolescentes al conocimiento y ejercicio de sus propios derechos.
El artículo 36 de la nueva ley establece diversas actividades cinematográficas y audiovisuales susceptibles de recibir apoyo del Instituto Mexicano de Cinematografía.
Entre ellas se encuentran la escritura y desarrollo de proyectos, producción y postproducción, exhibición, formación cinematográfica, creación para poblaciones históricamente desatendidas, preservación de acervos, difusión y participación de obras nacionales en festivales y eventos.
No obstante, el artículo 36 no considera expresamente como una de estas actividades la creación, producción, difusión y exhibición de obras dirigidas a niñas, niños y adolescentes que contribuyan al conocimiento y ejercicio de sus derechos.
Ahí se encuentra el problema concreto que pretende atender esta iniciativa. México dispone de un sistema jurídico amplio para reconocer los derechos de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, la existencia de derechos establecidos en la Constitución y en las leyes debe acompañarse de mecanismos que favorezcan que sus propios titulares puedan conocerlos, identificarlos y comprenderlos.
Un derecho desconocido difícilmente puede ser plenamente ejercido.
Esta realidad adquiere especial importancia durante la infancia. Conceptos como interés superior de la niñez, igualdad, no discriminación, derecho a vivir una vida libre de violencia, inclusión, participación, libertad de expresión o cultura de paz pueden resultar abstractos cuando se transmiten exclusivamente mediante lenguaje jurídico o institucional.
El cine y las obras audiovisuales ofrecen una posibilidad diferente.
A través de historias, personajes y situaciones cercanas a la realidad de las infancias es posible transmitir mensajes que permitan identificar derechos y reconocer circunstancias en las que éstos pueden encontrarse amenazados o vulnerados.
Una niña o un niño puede no conocer la definición jurídica de discriminación, pero puede reconocerla al observar cómo un personaje es excluido por sus características personales. Puede desconocer las distintas clasificaciones legales de la violencia y, sin embargo, comprender mediante una historia que determinadas conductas no deben normalizarse.
Puede no conocer el concepto jurídico de igualdad, pero entenderlo al observar personajes que reciben las mismas oportunidades y son respetados en sus diferencias.
Por ello hay una oportunidad para que la política pública cinematográfica no contemple a las infancias exclusivamente como audiencias que requieren protección y clasificación de contenidos, sino también como titulares de derechos a quienes el cine y el audiovisual pueden proporcionar herramientas para comprender su realidad.
Esta orientación resulta congruente con el sistema jurídico de protección de la niñez. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce, entre otros, el derecho a la igualdad sustantiva y establece obligaciones para desarrollar acciones y políticas destinadas a eliminar obstáculos, prejuicios y estereotipos que impidan el ejercicio de sus derechos.
La problemática adquiere una dimensión adicional frente a fenómenos como la violencia, la discriminación, la exclusión y las dificultades de convivencia que pueden presentarse en los distintos espacios en los que se desarrollan las infancias.
Ante estas situaciones, la cultura también puede desempeñar una función preventiva. Una obra cinematográfica no sustituye a las instituciones encargadas de garantizar los derechos de la niñez ni reemplaza las políticas educativas, de protección o de prevención de la violencia. Sin embargo, puede complementar esas acciones mediante una herramienta particularmente poderosa: la capacidad de contar historias que permitan comprender situaciones humanas desde la experiencia y la empatía.
Precisamente por ello, la propuesta no pretende establecer contenidos obligatorios para las obras cinematográficas ni determinar las historias que deben producirse.
El problema no debe solucionarse restringiendo la libertad creativa.
La nueva ley establece que el sistema de apoyos cinematográficos debe sustentarse en los derechos humanos, la participación cultural y la libertad de expresión artística. En consecuencia, la reforma propuesta mantiene ese principio y plantea únicamente incorporar dentro de las actividades susceptibles de apoyo aquellas obras que voluntariamente tengan como propósito contribuir al conocimiento y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Se trata de fomentar, no de imponer. Asimismo, la propuesta busca superar una visión limitada en la que basta producir una obra de contenido social. Para generar un verdadero impacto cultural resulta necesario considerar todo su proceso: creación, producción, difusión y exhibición. Una película o contenido audiovisual concebido para las infancias difícilmente podrá cumplir su propósito si no encuentra mecanismos para llegar a ellas.
Por esta razón, la iniciativa plantea incorporar expresamente estas cuatro dimensiones dentro del artículo 36.
La reforma también reconoce que el conocimiento de los derechos de la niñez se encuentra estrechamente relacionado con la prevención de la violencia, la igualdad, la inclusión, la convivencia y la cultura de paz.
Estos elementos permiten orientar el apoyo público hacia obras capaces de generar reflexión y contribuir positivamente al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, sin afectar la libertad artística de quienes las realizan.
Apenas comienza la aplicación de la nueva Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Este momento representa una oportunidad para fortalecerla y lograr que los principios de derechos humanos que inspiraron su creación encuentren expresiones concretas dentro de sus mecanismos de fomento.
La nueva legislación ya reconoce al cine como un vehículo de expresión artística, social y educativa y establece principios de derechos humanos, participación cultural, igualdad e inclusión. El siguiente paso consiste en aprovechar esas herramientas para atender de manera expresa a uno de los sectores que requiere mayor protección y acompañamiento por parte del Estado: las niñas, niños y adolescentes.
El reto no consiste únicamente en proteger a las infancias de determinados contenidos audiovisuales. También debemos generar condiciones para que existan contenidos que les ayuden a conocer sus derechos, reconocer la violencia, valorar la igualdad, comprender la diversidad y aprender formas pacíficas de convivencia.
La nueva ley abrió una oportunidad para entender el cine y el audiovisual como instrumentos de cultura, educación y participación. La presente reforma busca aprovechar esa oportunidad colocando el interés superior de la niñez dentro de las acciones de fomento cinematográfico y reconociendo que una historia bien contada también puede ayudar a una niña o a un niño a descubrir algo fundamental: que tiene derechos y que éstos deben ser respetados.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad de lo expuesto me permito presentar un cuadro comparativo:
Ley Federal de Cine y el Audiovisual
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona la fracción IX, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, al artículo 36 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, para quedar como sigue:
Artículo 36. ...
I. a VIII. ...
IX. Creación, producción, difusión y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales dirigidas a niñas, niños y adolescentes que contribuyan al conocimiento y ejercicio de sus derechos, así como a la prevención de la violencia, la promoción de la igualdad, la inclusión, la convivencia y la cultura de paz, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
X. Otras actividades pertinentes para el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual en el país.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2026. Página web: Cámara de Diputados, Leyes Federales de México. Se consultaron particularmente sus disposiciones relativas al derecho de acceso a la cultura cinematográfica y audiovisual, los principios de derechos humanos, la formación audiovisual y las actividades susceptibles de apoyo por el Instituto Mexicano de Cinematografía. La ley establece como una de sus finalidades impulsar la formación audiovisual como parte del derecho a la educación y la cultura.
2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Constituye el marco jurídico nacional de referencia para el reconocimiento, protección y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Entre sus principios rectores contempla el interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión, la participación, la autonomía progresiva, el acceso a una vida libre de violencia y la transversalidad de los derechos de la niñez en las políticas y actividades culturales.
3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente. Página web: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se consulta particularmente su artículo 4o., que establece el principio del interés superior de la niñez y la obligación del Estado de garantizar de manera plena los derechos de niñas y niños.
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Se utiliza como marco complementario para sustentar el acceso, participación y ejercicio de los derechos culturales, así como la vinculación de las políticas culturales con un enfoque de derechos humanos.
5 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Educación. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Página web: Ley General de Educación. Se consulta como marco complementario respecto del desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes y de la función educativa en la formación de valores relacionados con los derechos humanos, la igualdad, inclusión, convivencia y cultura de paz.
6 Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Página web: Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas. Instrumento internacional fundamental para sustentar el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, así como los principios de interés superior, participación, acceso a información, educación, cultura y protección frente a toda forma de violencia.
7 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de México, 8 de octubre de 2024. Página web: Comité de los Derechos del Niño, Observaciones a México. Documento internacional de referencia sobre la situación y los desafíos pendientes para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes en México.
8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reformas en materia de cultura de paz. Página web: Historial de reformas de la LGDNNA.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de reducción del plazo de permanencia de la información crediticia y fortalecimiento de los derechos de los clientes de las sociedades de información crediticia, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Julio César Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de reducción del plazo de permanencia de la información crediticia y fortalecimiento de los derechos de los clientes de las sociedades de información crediticia, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto actualizar el régimen de conservación y eliminación de información crediticia previsto en la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, mediante la reducción, de setenta y dos a treinta y seis meses, del plazo de permanencia aplicable a la información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de obligaciones exigibles, previsto en el artículo 23 de dicho ordenamiento.
La reducción propuesta no comprende de manera indiscriminada la totalidad de la información contenida en los historiales crediticios, sino específicamente aquella respecto de la cual el artículo 23 establece actualmente un plazo de conservación vinculado con el incumplimiento ininterrumpido de una obligación exigible, sin perjuicio de las excepciones y reglas especiales previstas en la propia ley.
La propuesta debe entenderse dentro del marco jurídico que regula a las sociedades de información crediticia como entidades encargadas de recopilar, administrar y proporcionar información relativa al historial crediticio de las personas físicas y morales. Por ello, la reforma no pretende impedir el funcionamiento de los mecanismos de evaluación de riesgo utilizados por las instituciones financieras, sino establecer un plazo máximo razonable para la conservación de determinada información negativa, atendiendo a la finalidad para la cual fue recabada y a la necesidad de mantener un equilibrio entre la gestión del riesgo crediticio, la protección de los datos personales y la posibilidad de reincorporación de las personas al sistema financiero formal.
La eliminación de determinada información del historial crediticio no constituye novación, remisión, condonación, prescripción ni extinción de la obligación subyacente, ni impide al acreedor ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales que legalmente correspondan para obtener el pago del crédito.
La presente reforma se limita a establecer reglas sobre la temporalidad, actualización y conservación de determinada información en las bases de datos administradas por las sociedades de información crediticia, sin alterar la existencia, exigibilidad o naturaleza jurídica de las obligaciones contraídas por los clientes frente a los usuarios.
II. Reducción de 72 a 36 meses
Actualmente, el artículo 23 establece un plazo de setenta y dos meses para la conservación de determinada información crediticia, incluyendo la información que refleja el incumplimiento ininterrumpido de obligaciones exigibles. La iniciativa propone reducir a treinta y seis meses el plazo aplicable específicamente a este último supuesto, sin perjuicio de las demás reglas y excepciones previstas en la ley.
La reducción a treinta y seis meses busca que la evaluación del riesgo crediticio se sustente en información más reciente, evitando al mismo tiempo que un incumplimiento antiguo se convierta en una barrera prolongada para la reincorporación de las personas al sistema financiero, pero evita que un incumplimiento antiguo se convierta en una barrera prolongada para la reincorporación de las personas al sistema financiero.
La reforma conserva la función de las sociedades de información crediticia como herramientas de evaluación de riesgo y, al mismo tiempo, introduce un límite temporal más proporcional. La modificación al artículo 20 tiene además una finalidad de congruencia normativa. Al encontrarse el régimen de conservación de los historiales crediticios desarrollado de manera específica en el artículo 23, se propone evitar la duplicidad de plazos dentro de la Ley y establecer una remisión expresa al precepto que concentra las reglas de conservación y eliminación de la información. Con ello se reduce el riesgo de contradicciones derivadas de futuras modificaciones legislativas a los plazos de conservación.
III. Aplicación a registros existentes
La reforma debe producir efectos materiales y no únicamente hacia el futuro. La aplicación de esta regla a la información existente no implica alterar los efectos jurídicos producidos por el incumplimiento ni modificar retroactivamente las obligaciones de pago, sino establecer el régimen vigente de conservación y tratamiento de información a partir de la entrada en vigor del decreto.
En consecuencia, la medida incide exclusivamente en la permanencia de información en las bases de datos de las sociedades de información crediticia y no en la existencia, validez, exigibilidad o naturaleza de las obligaciones subyacentes. Las sociedades deberán realizar de oficio una revisión de sus bases de datos y eliminar los registros que se encuentren en el supuesto legal, dentro del plazo establecido en los artículos transitorios. Con ello se evita que una persona cuyo incumplimiento ya tiene más de treinta y seis meses tenga que esperar nuevamente un periodo equivalente para beneficiarse de la reforma.
IV. La eliminación de información y la subsistencia de las obligaciones
La eliminación de determinada información del historial crediticio no implica la extinción, condonación, novación, remisión o modificación de la obligación que le dio origen, ni afecta por sí misma los derechos de cobro que correspondan al acreedor conforme a las disposiciones aplicables. La reforma se limita a regular la temporalidad, actualización y conservación de determinada información en las bases de datos de las sociedades de información crediticia, sin modificar la existencia, exigibilidad o naturaleza jurídica de las obligaciones contraídas por los clientes frente a los usuarios.1
Esta distinción resulta indispensable para preservar la seguridad jurídica de las partes y evitar que la reducción del plazo de permanencia de la información crediticia sea interpretada como una modificación de las reglas sustantivas que rigen las obligaciones civiles, mercantiles o financieras. La iniciativa busca, por tanto, establecer una temporalidad razonable para el tratamiento de información crediticia negativa, sin intervenir en las relaciones jurídicas subyacentes ni en los mecanismos legales de cobro que correspondan.
V. Proporcionalidad e inclusión financiera
La información crediticia cumple una función legítima: permitir que los otorgantes de crédito evalúen riesgos. Sin embargo, dicha finalidad debe conciliarse con los principios de actualización, pertinencia y proporcionalidad del tratamiento de la información. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la protección de datos personales no puede traducirse en un derecho absoluto al olvido, particularmente cuando la eliminación de información entra en tensión con otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos.
En el amparo en revisión número 341/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó los alcances de la protección de datos personales y del denominado derecho al olvido, y determinó que este último no constituye un derecho general que permita justificar la eliminación indiscriminada de información, particularmente cuando se encuentran involucrados otros derechos constitucionalmente protegidos. El criterio resulta relevante para la presente iniciativa como parámetro de delimitación, pues la propuesta no pretende establecer un derecho general al olvido, sino regular legislativamente el plazo de conservación de determinada información crediticia conforme a una finalidad específica y a reglas objetivas.2
La presente iniciativa se encuentra dentro de ese marco constitucional, pues no pretende establecer un derecho absoluto a borrar cualquier antecedente relacionado con una persona, ni impedir que los Usuarios realicen una evaluación legítima del riesgo crediticio. Por el contrario, propone establecer legislativamente una temporalidad objetiva y razonable para la conservación de determinada información negativa, atendiendo a su finalidad, actualidad y relevancia para la evaluación del riesgo.
De esta manera, la propuesta no establece un derecho al olvido de carácter general, sino una regla legal específica sobre la temporalidad de conservación de determinada información crediticia negativa, aplicable conforme a los supuestos y excepciones previstos en la propia Ley. Un historial negativo que permanece durante un periodo excesivo puede dificultar el acceso al crédito formal, afectar la capacidad productiva de las personas y fomentar el uso de mecanismos de financiamiento más costosos o informales.
La protección de los datos personales constituye un derecho constitucional que reconoce a las personas facultades de control respecto de la información que les concierne, en los términos establecidos por el artículo 16 de la Constitución y la legislación aplicable. Si bien el precedente referido no se relaciona específicamente con los historiales crediticios, sus consideraciones resultan útiles para distinguir entre la protección de los datos personales y la pretensión de establecer un derecho general e indiscriminado a eliminar información. Si bien dicho precedente no se refiere específicamente a los historiales crediticios, sus consideraciones constitucionales resultan útiles para delimitar la relación entre protección de datos personales, autonomía individual y relaciones de consumo.
Este criterio resulta particularmente relevante para la información crediticia, pues su conservación puede incidir directamente en las posibilidades de una persona para acceder a bienes y servicios financieros. En consecuencia, corresponde al legislador establecer reglas que permitan conciliar la legítima utilización de la información para evaluar riesgos con la protección de la persona titular de los datos y con la necesidad de evitar que información negativa permanezca durante un periodo superior al que resulte razonablemente necesario para cumplir su finalidad. La propuesta busca establecer una segunda oportunidad financiera sin borrar la responsabilidad por las obligaciones contraídas.
VI. Equilibrio entre acreedores y usuarios
La iniciativa no impide que los acreedores ejerzan las acciones legales que correspondan para obtener el pago de sus créditos. Tampoco prohíbe que las instituciones conozcan información reciente sobre el comportamiento crediticio. El acceso periódico al reporte de crédito especial constituye un mecanismo de transparencia y protección de las personas usuarias, pues permite conocer qué información mantienen las sociedades de información crediticia, verificar el comportamiento de pago registrado y detectar oportunamente errores, inconsistencias, créditos no reconocidos o posibles casos de robo de identidad. El reporte de crédito especial constituye un mecanismo que permite a las personas conocer la información contenida en su historial crediticio, verificar el comportamiento de pago registrado y detectar posibles inconsistencias o anomalías.3
Por ello, reducir de doce a seis meses el periodo para obtener gratuitamente el reporte de crédito especial fortalece la transparencia y permite que el cliente tenga mayores posibilidades de detectar y corregir oportunamente información incorrecta, desactualizada o que no corresponda con sus operaciones crediticias.
La modificación propuesta no limita los mecanismos ordinarios de consulta establecidos en la Ley, sino que amplía la periodicidad con la que el cliente puede acceder gratuitamente a su reporte de crédito especial, fortaleciendo su capacidad para verificar la exactitud, actualización y correspondencia de la información registrada. La reforma únicamente determina el periodo durante el cual determinada información puede permanecer en los historiales administrados por las sociedades de información crediticia.
VII. Protección de datos personales y temporalidad de la información crediticia
La información contenida en los historiales crediticios constituye información vinculada con una persona identificada o identificable y, por tanto, su tratamiento debe sujetarse a los principios constitucionales y legales aplicables en materia de protección de datos personales.4 El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, así como los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos que establezcan las leyes.
La conservación de información crediticia no puede analizarse exclusivamente desde la perspectiva de los intereses de los otorgantes de crédito. También debe atenderse a la finalidad del tratamiento, a la pertinencia de la información y a la necesidad de que su conservación durante determinado periodo resulte jurídicamente justificable. La propuesta de establecer un plazo de 36 meses para la información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de obligaciones exigibles no supone reconocer un derecho absoluto a la eliminación de cualquier información crediticia, sino establecer legislativamente una temporalidad objetiva para determinada información negativa, preservando las excepciones y reglas especiales que correspondan conforme a la propia ley.
VIII. Inclusión financiera y acceso al crédito
La Encuesta Nacional de Inclusión Financiera de 2024, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en colaboración con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, constituye una fuente oficial para conocer las condiciones de acceso y uso de los servicios financieros en México.5
Entre sus variables se encuentran el acceso al crédito formal e informal, el comportamiento de pago, las solicitudes de crédito rechazadas y las razones asociadas a dicho rechazo.6 La información recabada por la ENIF permite identificar diversos factores asociados con el acceso al crédito y con las dificultades que enfrentan las personas para obtener financiamiento, entre los que se encuentran elementos relacionados con el historial crediticio y la evaluación del riesgo, la insuficiencia o falta de comprobación de ingresos, la ausencia de historial crediticio y otros factores vinculados con la evaluación del riesgo.
Esta información permite advertir que el historial crediticio constituye un elemento relevante para la inclusión financiera y que, por ello, la regulación de su contenido, actualización, conservación y eliminación tiene efectos directos sobre las posibilidades de acceso de las personas al sistema financiero formal.7 En consecuencia, establecer un plazo razonable para la permanencia de información negativa puede contribuir a que la evaluación crediticia considere información suficientemente reciente y relevante, sin convertir incumplimientos antiguos en obstáculos permanentes para la reincorporación de las personas al sistema financiero.
IX. Fortalecimiento del procedimiento de reclamación
La reforma del artículo 43 tiene como finalidad fortalecer el procedimiento de aclaración y reclamación previsto en la ley, mediante la exigencia de que el usuario acompañe, cuando resulte aplicable, la documentación que razonablemente permita acreditar el origen, existencia y condiciones de la operación objeto de la reclamación, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
La obligación de acompañar documentación deberá entenderse en función de la naturaleza de la operación y de la información objeto de la reclamación, por lo que no implicará exigir documentos que, por la naturaleza de la operación, no existan o no sean necesarios para sustentar la información reportada.
La documentación que, en su caso, acompañe el usuario deberá ser suficiente para sustentar la información reportada, sin que su exigencia pueda traducirse en una carga desproporcionada para el usuario ni en una afectación al derecho del cliente a obtener una respuesta oportuna a su reclamación.
La medida busca establecer un estándar mínimo de acreditación documental que permita que las controversias relacionadas con la información contenida en los historiales crediticios sean resueltas sobre la base de elementos objetivos y verificables. De esta manera, se fortalece la seguridad jurídica tanto para el cliente como para el usuario, evitando que la permanencia de información controvertida dependa exclusivamente de una manifestación unilateral.
La documentación deberá permitir identificar, según corresponda, el origen de la obligación, su titularidad, las condiciones esenciales de la operación, el comportamiento de pago y, en su caso, la situación actual del adeudo. Con ello se favorece la exactitud, integridad y trazabilidad de la información que integra los historiales crediticios. De esta manera se mantiene un equilibrio entre la protección del sistema financiero, el derecho de los acreedores y la posibilidad de reincorporación financiera de los usuarios.
X. Impacto regulatorio
La presente iniciativa no implica impacto presupuestario directo para la Federación, toda vez que no contempla la creación de nuevas plazas, unidades administrativas, estructuras orgánicas o programas presupuestarios. Las obligaciones previstas recaen en las sociedades de información crediticia y en los usuarios dentro del ámbito de sus respectivas actividades y obligaciones legales.
Para mayor claridad de las modificaciones que propone la iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo del texto vigente de la ley con la propuesta de reforma:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de reducción del plazo de permanencia de la información crediticia y fortalecimiento de los derechos de los clientes de las sociedades de información crediticia
Único. Se reforman los párrafos primero del artículo 20, tercero del artículo 23, primero del artículo 41 y primero del artículo 43; y se adicionan un cuarto y un décimo párrafos, con lo que recorre el su orden de los subsecuentes, al artículo 23, así como uno tercero al artículo 41 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 20. La base de datos de las sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios. Los usuarios que entreguen dicha información a las sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificada por los usuarios. La conservación y eliminación de la información se sujetará a los plazos y condiciones establecidos en el artículo 23 de esta ley.
...
...
...
...
...
Artículo 23. ...
...
En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del cliente correspondiente, después de treinta y seis meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.
Para efectos del cómputo del plazo previsto en este artículo, la cesión, venta, transmisión o cualquier otra forma de transferencia de los derechos de cobro sobre la obligación no dará lugar, por sí misma, a un nuevo cómputo del plazo de conservación de la información, cuando se trate del mismo incumplimiento previamente registrado.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
La eliminación de la información del historial crediticio por el transcurso del plazo previsto en este artículo no implica la extinción, modificación, novación o condonación de la obligación que le dio origen, ni afecta su exigibilidad o los derechos de cobro que correspondan al usuario conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 41. Los clientes tendrán derecho a obtener gratuitamente de las sociedades su reporte de crédito especial cada vez que transcurran seis meses. lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la sociedad.
...
Los clientes también tendrán derecho a solicitar gratuitamente una constancia que acredite la liquidación total de los adeudos que consten en su historial crediticio, cuando dicha información haya sido actualizada por el usuario correspondiente a que se refiere el artículo 23 de la presente ley.
Artículo 43. La sociedad deberá entregar a las entidades financieras o Sofome ENR por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el Cliente, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad la hubiere recibido. Los usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el cliente, acompañando, cuando resulte aplicable, la documentación que razonablemente permita acreditar el origen, existencia y condiciones de la operación objeto de la reclamación, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables , dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las sociedades de información crediticia y los usuarios contarán con seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus sistemas, procedimientos y mecanismos de intercambio de información, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo transitorio cuarto.
Tercero. La reducción del plazo de conservación a treinta y seis meses será aplicable a la información que, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, haya cumplido treinta y seis meses o más, contados a partir de la fecha en que el incumplimiento haya sido incorporado por primera vez al historial crediticio, conforme a las reglas de cómputo previstas en el artículo 23 de la ley, sin perjuicio de las excepciones previstas en la misma.
Cuarto. Las sociedades deberán identificar y eliminar de sus bases de datos dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la información que se encuentre en el supuesto previsto en el artículo transitorio anterior.
Quinto. La eliminación de información crediticia realizada con motivo de la aplicación del presente decreto no implicará la extinción, modificación, novación o condonación de las obligaciones civiles, mercantiles o financieras de los clientes, ni afectará los derechos de cobro de los usuarios o impedirá el ejercicio de las acciones legales que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.
Sexto. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16, párrafo segundo, relativo a la protección de los datos personales; Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, artículos 20, 23, 24, 41, 42, 43 y 44; y Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, amparo en revisión número 341/2022, relativo al alcance de los derechos de cancelación y protección de datos personales.
2. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, amparo en revisión número 341/2022; véase también la tesis 1a. II/2023 (11a.), registro digital 2025995, de rubro Derecho al olvido. El último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para la Ciudad de México que establece este derecho es incompatible con las normas constitucionales en materia de libertad de expresión y libre acceso a la información.
3 Reporte de Crédito Especial, Buró de Crédito.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16, párrafo segundo; Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, artículos 20, 23 y demás relativos.
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía y Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Encuesta Nacional de Inclusión Financiera de 2024.
6 Encuesta Nacional de Inclusión Financiera de 2024. Principales resultados, páginas 17-20.
7 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Julio Cesar Rivera Moreno (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de fortalecimiento normativo contra el robo carretero, a cargo de la diputada Aremy Velazco Bautista, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Aremy Velazco Bautista, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72, inciso H, 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de fortalecimiento normativo contra el robo carretero, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la respuesta del sistema de justicia penal federal frente al robo carretero cometido con violencia , particularmente cuando las agresiones ejercidas contra las personas trascienden la amenaza y producen afectaciones efectivas a su integridad física. Para ello, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 286 y adicionar el artículo 315 Ter y un segundo párrafo al artículo 372 del Código Penal Federal , con el propósito de incrementar la sanción aplicable a la violencia ejercida contra los ocupantes de vehículos en vías generales de comunicación, reconocer expresamente como calificadas las lesiones inferidas con motivo de un robo y establecer una conexión normativa directa entre el robo ejecutado con violencia y la hipótesis especial prevista para caminos, carreteras, puentes y vías férreas.
La reforma parte del reconocimiento de que el Código Penal Federal ya contiene distintas disposiciones para sancionar el robo, el robo cometido en caminos o carreteras, la violencia ejercida contra los ocupantes de vehículos y las lesiones producidas contra las personas. Sin embargo, dichas normas operan actualmente de manera insuficientemente articulada cuando estos elementos concurren en un mismo hecho delictivo. Por ello, la iniciativa no pretende crear un nuevo delito de robo carretero, sino fortalecer la impartición de justicia, hacer más severas las consecuencias jurídicas de sus manifestaciones violentas y dotar de mayor coherencia al régimen penal existente , particularmente cuando el apoderamiento patrimonial se realiza mediante agresiones físicas contra las víctimas.
Marco jurídico federal del delito de robo
El Código Penal Federal construye la regulación del robo mediante un sistema integrado por un tipo penal básico, reglas generales de punibilidad y supuestos específicos de agravación. El artículo 367 establece el núcleo de la conducta al considerar robo el apoderamiento de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ella. A partir de esta definición general, el propio Código desarrolla consecuencias diferenciadas atendiendo al objeto sustraído, las circunstancias de ejecución, el lugar en que ocurre el hecho y las características de quienes intervienen.
Dentro de este entramado, el artículo 376 prevé consecuencias adicionales que pueden afectar determinados derechos del responsable; mientras que los artículos 376 Ter y 376 Quáter , incorporados en 2018, establecen un régimen especial para el robo relacionado con el autotransporte federal. El primero sanciona el robo cometido contra quienes presten o utilicen servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, imponiendo de seis a doce años de prisión cuando se sustraigan mercancías y de dos a siete años cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros. Si se roba el vehículo, remite al régimen especial de robo de vehículo.
El artículo 376 Quáter agrega agravantes cuando existe apoderamiento de remolques o semirremolques para utilizarlos en otro ilícito o cuando participa un servidor público encargado de funciones vinculadas con la seguridad o persecución penal. Finalmente, el artículo 381, fracción XVI , reconoce expresamente al lugar de comisión como elemento de mayor reproche: cuando el robo se realiza en caminos o carreteras, se adicionan de dos a siete años de prisión a la pena que corresponda.
El diseño vigente demuestra, por tanto, que el legislador federal ya ha reconocido que el robo cometido en carreteras presenta una peligrosidad distinta al robo ordinario . No obstante, ese reconocimiento se encuentra construido fundamentalmente desde la afectación patrimonial, el medio de transporte y determinadas circunstancias de ejecución, sin integrar de manera suficientemente sistemática las consecuencias que la violencia ejercida contra las personas produce durante la realización del delito.
Robo carretero y violencia: una regulación existente, pero insuficientemente articulada
El Código Penal Federal no desconoce la violencia que caracteriza a una parte importante del robo carretero. El artículo 372 establece, con carácter general, que cuando el robo se ejecuta con violencia deben agregarse de seis meses a cinco años de prisión a la sanción correspondiente al robo simple y dispone que, cuando esa violencia constituya por sí misma otro delito, deben aplicarse las reglas de acumulación. Los artículos 373 y 374 complementan este régimen al distinguir la violencia física de la moral y determinar los supuestos en los cuales el robo debe tenerse por ejecutado con violencia.
Paralelamente, el artículo 286 contempla una hipótesis particularmente relacionada con el fenómeno carretero. Su segundo párrafo sanciona actualmente con diez a treinta años de prisión a quien, en vías generales de comunicación entre ellas caminos, carreteras, puentes o vías férreas, ejerza violencia contra los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado.
Existe, por tanto, regulación tanto del robo como de la violencia ejercida en carreteras . El problema se encuentra en la falta de una conexión normativa suficientemente expresa entre ambas conductas cuando forman parte de un mismo hecho delictivo. El artículo 286 sanciona la violencia atendiendo al lugar y a la condición de las víctimas como ocupantes de un vehículo, pero no exige que dicha violencia se encuentre vinculada a un robo; en sentido inverso, el artículo 372 sanciona genéricamente el robo con violencia, pero no establece una consecuencia específica cuando ésta se ejerce precisamente en una carretera o vía general de comunicación.
Se configura así una dispersión normativa : por una parte, se protege el patrimonio por otra, se sanciona de manera especial la violencia en las vías generales de comunicación; y, adicionalmente, se prevén reglas generales para la concurrencia de conductas. El sistema permite la aplicación de diversas disposiciones cuando se actualizan los elementos de cada delito, pero carece de una regla que exprese directamente la especial peligrosidad del fenómeno que aquí se analiza: el empleo de la violencia como instrumento para consumar un robo contra quienes transitan por una carretera .
La relevancia de esta ausencia no es solamente sistemática. En el robo carretero, violencia y apoderamiento forman con frecuencia parte de una misma secuencia delictiva: la primera constituye precisamente el medio mediante el cual se somete a la víctima, se detiene su desplazamiento, se neutraliza su capacidad de defensa y se hace posible la sustracción de sus bienes o del vehículo. El ordenamiento reconoce ambas dimensiones, pero aún no establece expresamente su vinculación cuando concurren dentro del mismo acontecimiento.
Precisamente por ello, la adición de un segundo párrafo al artículo 372 pretende establecer dicha conexión normativa , de manera que cuando el robo se ejecute con violencia en vías generales de comunicación se identifique expresamente la concurrencia del delito patrimonial y de la violencia especialmente sancionada en estos espacios, sin perjuicio de las penas que correspondan por otras conductas que concurran en la realización del delito.
Esta falta de articulación resulta particularmente evidente al analizar las disposiciones relativas a los delitos contra la vida y la integridad corporal. El artículo 315 del Código Penal Federal establece, como regla general, que tanto las lesiones como el homicidio son calificados cuando concurren premeditación, ventaja, alevosía o traición. Por su parte, el artículo 298 dispone que al responsable de una lesión calificada puede aumentársele hasta el doble la sanción correspondiente a la lesión simple causada.
Sin embargo, existe una regla especial para el homicidio que no tiene actualmente un equivalente tratándose de lesiones. El artículo 315 Bis ordena imponer la pena prevista para el homicidio calificado cuando la privación de la vida sea cometida intencionalmente, con motivo de una violación o de un robo, por el sujeto activo de éstos en contra de su víctima o víctimas. De esta manera, el legislador federal determinó que la conexión entre el delito patrimonial y la privación intencional de la vida posee, por sí misma, una significación jurídica suficiente para recibir el tratamiento correspondiente al homicidio calificado.
La legislación no contiene una disposición paralela que establezca que las lesiones inferidas deliberadamente contra la víctima con motivo o a propósito de un robo deban considerarse calificadas por esa sola circunstancia . Ello no significa que actualmente una lesión producida durante un robo no pueda ser calificada; podrá serlo cuando se acredite alguna de las circunstancias previstas en el artículo 315, como la ventaja, la alevosía, la traición o la premeditación. El vacío es más preciso: mientras para el homicidio la vinculación con el robo constituye una hipótesis legislativa expresa, tratándose de lesiones es necesario acudir a las reglas generales y demostrar adicionalmente alguna de las calificativas previstas por la legislación.
Esta diferencia produce una asimetría dentro de la lógica interna del propio Código. Si el legislador ya ha reconocido que el homicidio cometido intencionalmente con motivo de un robo merece un tratamiento especialmente agravado, existe una razón sistemática para establecer una regla equivalente en cuanto a su calificación y no en cuanto a su pena respecto de las lesiones que el sujeto activo infiere deliberadamente a la víctima con motivo del mismo delito patrimonial.
La incorporación del artículo 315 Ter responde precisamente a esta necesidad. Su finalidad es reconocer expresamente como calificada la lesión inferida a propósito de un robo por el sujeto activo contra su víctima o víctimas y, en consecuencia, hacer aplicable el régimen agravado que el propio Código contempla para las lesiones calificadas.
El segundo párrafo del artículo 286 establece actualmente un marco de diez a treinta años de prisión para la violencia ejercida contra los ocupantes de un vehículo en vías generales de comunicación. Si bien esta disposición reconoce la particular gravedad de la conducta, la amplitud de su intervalo presenta un problema en su extremo mínimo frente a hechos en los que la violencia deja de constituir únicamente un mecanismo de intimidación y se materializa en una afectación efectiva a la integridad corporal de las personas.
Por ello, la iniciativa plantea elevar de diez a quince años el límite mínimo de la pena prevista en el segundo párrafo del artículo 286 , manteniendo el máximo de treinta años. La modificación conserva un margen amplio para que la autoridad jurisdiccional individualice la sanción conforme a las circunstancias concretas del hecho, pero establece un punto de partida más acorde con la particular peligrosidad que implica ejercer violencia contra personas que transitan por vías generales de comunicación.
La especial gravedad de las lesiones producidas durante un robo en carretera no deriva únicamente del daño corporal inicialmente causado. El contexto modifica objetivamente el nivel de riesgo al que se expone a la víctima. Una lesión inferida en una carretera, particularmente en un tramo despoblado o alejado de centros urbanos, coloca al afectado en una situación diferente de aquella en la que existe acceso inmediato a servicios médicos, auxilio policial o apoyo de terceros.
La distancia, el aislamiento, la posible falta de comunicación, la inmovilización del vehículo o su sustracción y la imposibilidad material de recibir atención oportuna pueden incrementar significativamente las consecuencias de una lesión. El agresor no únicamente produce una afectación corporal, sino que puede dejar a la víctima lesionada y expuesta en condiciones que dificulten la obtención de auxilio y eleven el peligro para su integridad e, incluso, para su vida.
Este razonamiento debe formularse con especial cuidado. No sería jurídicamente correcto equiparar automáticamente toda lesión producida durante un robo carretero con una tentativa de homicidio. La tentativa de homicidio presupone una resolución dirigida a privar de la vida y actos de ejecución orientados hacia ese resultado; sancionar como tentativa a quien únicamente tuvo intención de lesionar desconocería la diferencia entre el dolo de lesionar y el dolo de matar y podría comprometer los principios de culpabilidad y proporcionalidad.
La valoración jurídicamente defendible es distinta. La lesión cometida deliberadamente durante un robo carretero puede presentar una peligrosidad objetiva particularmente elevada , no porque necesariamente exista intención homicida, sino porque el propio autor crea conscientemente una situación en la que la víctima queda lesionada, vulnerable y sometida a condiciones que pueden dificultar o impedir su atención.
El mayor reproche deriva entonces de la concurrencia de tres elementos: la afectación intencional a la integridad corporal; su utilización o producción con motivo de la ejecución de otro delito; y la creación de un riesgo adicional derivado de las circunstancias en las que queda colocada la víctima .
Desde esta perspectiva, la respuesta legislativa no debe convertir artificialmente una lesión en homicidio tentado, sino reconocerla como lesión calificada y sujetarla al régimen agravado que el propio Código ya contempla en su artículo 298 . De esta forma se preserva la distinción dogmática entre la intención de lesionar y la intención de matar, pero se reconoce el mayor grado de reproche que implica afectar deliberadamente la integridad física de una persona con motivo de un robo.
De esta manera, la reforma propuesta articula tres disposiciones que cumplen funciones diferentes pero complementarias: el artículo 286 fortalece la sanción aplicable a la violencia ejercida en vías generales de comunicación; el nuevo artículo 315 Ter reconoce como calificadas las lesiones inferidas con motivo del robo; y el segundo párrafo que se adiciona al artículo 372 establece expresamente la conexión entre el robo ejecutado con violencia y el régimen especial previsto para las vías generales de comunicación .
El resultado es una regulación más coherente, que no crea tipos penales innecesarios ni confunde las categorías existentes, sino que utiliza las figuras que el Código Penal Federal ya contempla y establece entre ellas una relación normativa más clara para atender las manifestaciones particularmente violentas del robo carretero.
El robo carretero como problema nacional y la situación crítica de San Luis Potosí
El robo carretero constituye un problema de alcance nacional que afecta simultáneamente la seguridad de las personas, el transporte de mercancías, la operación de las cadenas de suministro y la conectividad económica del país. Su naturaleza rebasa las fronteras de una entidad federativa: las carreteras articulan regiones productivas, centros de consumo, cruces fronterizos y corredores logísticos, de manera que la inseguridad que se presenta en ellas genera consecuencias que trascienden el lugar concreto en el que ocurre el delito.
La literatura especializada ha identificado, además, que el robo representa una de las conductas con mayor impacto económico entre los delitos que afectan al sector empresarial y que el robo al transporte de carga presenta una asociación negativa con determinados flujos comerciales hacia los Estados Unidos (Preciado y Torrero, 2021; Cabral, Mollick y Saucedo, 2026).
La dimensión federal del problema no impide advertir que existen entidades en las que su incidencia ha alcanzado niveles particularmente preocupantes. Para quien representa a San Luis Potosí en la Cámara de Diputados, la evolución registrada en esa entidad constituye una razón inmediata de preocupación, tanto por sus efectos sobre la población como por el papel estratégico que desempeña el Estado dentro de la red carretera nacional.
Los datos correspondientes a 2025, incorporados al Censo Nacional de Seguridad Pública Federal y Estatal 2026 del INEGI , muestran que las instituciones de seguridad pública reportaron 4,090 probables robos y asaltos en carreteras y puentes en todo el país , de los cuales 2,476 fueron registrados en San Luis Potosí . En términos proporcionales, la entidad concentró aproximadamente 60.5% del total nacional reportado bajo este indicador. De esos casos, 2,473 fueron registrados por autoridades estatales y tres por la Guardia Nacional.
La evolución resulta especialmente grave. Conforme a la información analizada, San Luis Potosí pasó de 17 hechos registrados en 2024 a 2,476 en 2025 , y transitó del lugar doce al primer lugar nacional. Por la magnitud del cambio, el dato debe analizarse con responsabilidad: la estadística, por sí sola, no permite establecer qué proporción corresponde a un incremento material del delito y qué parte pudiera explicarse por modificaciones en los mecanismos de registro. Sin embargo, una variación de esta dimensión no puede ser minimizada. La concentración de más de seis de cada diez hechos registrados a nivel nacional obliga a cuestionar la suficiencia de las acciones desplegadas en el ámbito estatal y exige una explicación pública sobre las causas que llevaron a San Luis Potosí a ocupar una posición tan desproporcionada dentro del panorama nacional.
San Luis Potosí ocupa una posición estratégica dentro de la red carretera nacional , derivada tanto de su ubicación geográfica como de su amplia vinculación territorial con distintas regiones del país. La entidad comparte límites territoriales con siete entidades federativas y, considerando además sus puntos de contacto territorial con Coahuila y Jalisco, mantiene vinculación limítrofe con nueve entidades, circunstancia que la convierte en uno de los principales nodos geográficos de articulación entre el norte, centro, occidente y oriente de México.
Esta condición favorece que por su territorio transiten rutas que conectan de norte a sur y enlazan las regiones del Pacífico con las del Golfo de México, por las que circulan diariamente vehículos particulares, unidades de transporte de pasajeros, servicios turísticos y autotransporte de carga . En consecuencia, la seguridad de las carreteras potosinas trasciende el ámbito estrictamente local y constituye una preocupación de alcance federal, tanto por la protección de las personas usuarias como por la continuidad de los flujos de movilidad, transporte y actividad económica que dependen de estos corredores.
La literatura analizada ha documentado que la violencia puede reducir la conectividad y el tránsito vehicular en las carreteras que comunican zonas afectadas con el resto del territorio (Coscia y Gutiérrez-Romero, 2023). Al mismo tiempo, esta condición estratégica impone una responsabilidad particular al Gobierno del estado , pues el tránsito constante de personas, pasajeros, turistas y mercancías genera una derrama económica asociada al consumo de combustibles, alimentación, hospedaje, mantenimiento, servicios y actividades logísticas.
Preservar la seguridad de quienes atraviesan San Luis Potosí no sólo constituye una obligación en materia de seguridad pública, sino también una condición indispensable para mantener la confianza en la entidad como corredor de movilidad y proteger los beneficios económicos derivados de su ubicación geográfica.
La preocupación se intensifica al observar quiénes son las víctimas. De los 2,476 casos registrados en la entidad, 2,093 correspondieron a vehículos particulares , aproximadamente 85 % del total; 327 involucraron camiones de carga, 18 autobuses y 38 otros supuestos. Por tanto, el robo carretero no puede entenderse exclusivamente como un problema del sector transportista. La principal afectación registrada en San Luis Potosí recayó sobre ciudadanos que utilizan las carreteras para trasladarse, trabajar, comerciar o comunicarse con otras regiones.
A ello se agrega un componente de violencia que forma parte sustantiva del fenómeno . De acuerdo con la información reportada por la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante 2025 se iniciaron 419 carpetas de investigación por robo a transportista , de las cuales 174 correspondieron a robos cometidos con violencia, equivalentes al 41.5% del total , mientras que 245 fueron clasificados sin violencia.
La incidencia de conductas violentas también se advierte en los registros del sector asegurador: la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros reportó 531 robos de unidades de carga aseguradas en San Luis Potosí durante el periodo comprendido entre abril de 2025 y marzo de 2026, de los cuales 72% ocurrió con violencia .
Estas cifras deben analizarse considerando que la categoría estadística de robo con violencia comprende distintas formas de sometimiento de la víctima y no permite determinar, por sí misma, cuántos casos produjeron lesiones físicas. Sin embargo, los testimonios del propio sector transportista permiten advertir que la violencia ejercida no se limita necesariamente a la amenaza: representantes de la Alianza Mexicana de Organizaciones de Transportistas han señalado que en los atracos violentos registrados en las carreteras potosinas los operadores llegan a ser golpeados, amenazados y privados temporalmente de su libertad mientras los responsables sustraen las unidades.
El fenómeno se inserta, además, en un contexto nacional en el que el INEGI registró que 31.2% de los probables robos y asaltos en carreteras y puentes ocurridos durante 2025 involucró el uso de armas de fuego , lo que evidencia que la violencia asociada al robo carretero representa un riesgo no sólo para el patrimonio, sino también para la integridad y la vida de quienes transitan por las vías de comunicación del país.
El caso potosino refleja así un problema que exige atención desde el orden federal, no porque corresponda trasladar automáticamente a la Federación responsabilidades propias de las autoridades locales, sino porque la inseguridad en carreteras afecta bienes, actividades y vías de comunicación cuya relevancia trasciende las fronteras estatales y que encuentran reconocimiento en la legislación penal federal.
Para una legisladora originaria de San Luis Potosí, estas cifras representan además una obligación política de dar voz a una población que ha visto crecer de manera extraordinaria los registros de robo carretero y que demanda condiciones de seguridad para transitar por las vías que comunican al estado con el resto del país.
La gravedad del fenómeno no se agota en el número de hechos registrados. Una segunda dimensión permite advertir las dificultades que enfrenta el Estado mexicano para transformar el conocimiento de un probable delito en una denuncia formal, una investigación y, eventualmente, una responsabilidad penal. Esta distancia entre el hecho ocurrido, su registro policial y la actuación ministerial resulta especialmente relevante en materia de robo carretero y permite observar un problema que, aunque se manifiesta con particular intensidad en San Luis Potosí, forma parte de un desafío más amplio para las instituciones de procuración de justicia del país.
Las 419 carpetas de investigación por robo a transportista reportadas durante 2025 muestran además que no se trató de episodios aislados. Las denuncias se distribuyeron a lo largo de todo el año y alcanzaron sus niveles más altos en septiembre, octubre y diciembre, mes en el que se registraron 50 carpetas de investigación.
Aunque el total anual significó una reducción de 4.1% respecto de las 437 denuncias registradas en 2024, ese descenso no fue suficiente para impedir que la entidad escalara posiciones dentro del contexto nacional. Con esos registros, San Luis Potosí se ubicó en el tercer lugar nacional en denuncias por robo a transportista y en el cuarto lugar nacional en el rubro de robo con violencia . La disminución nominal de las denuncias, por sí misma, difícilmente puede interpretarse como una mejora sustantiva cuando simultáneamente las estadísticas policiales muestran una concentración extraordinaria de hechos carreteros en la entidad.
La comparación entre las distintas fuentes permite observar la profundidad del problema institucional. Mientras la Fiscalía reportó 419 carpetas de investigación por robo a transportista , las instituciones de seguridad pública registraron 2,476 probables robos y asaltos en carreteras y puentes . Se trata de categorías diferentes y, por ello, no es técnicamente correcto equipararlas ni interpretar automáticamente la diferencia como una cifra de delitos no denunciados. Sin embargo, la distancia entre ambos registros muestra que existe un volumen considerable de hechos conocidos por las autoridades policiales que no encuentra una correspondencia equivalente en las denuncias formalizadas ante el Ministerio Público.
Esta brecha debe ser motivo de particular preocupación en San Luis Potosí. Cuando una entidad concentra alrededor de 60% de los registros nacionales y, al mismo tiempo, existe una diferencia tan significativa entre hechos conocidos y carpetas iniciadas, las autoridades estatales tienen la responsabilidad de explicar no sólo la evolución del delito, sino también las condiciones institucionales bajo las cuales las víctimas acceden o dejan de acceder a la procuración de justicia.
El análisis disponible identifica entre las posibles causas de la falta de denuncia el miedo, la distancia respecto de las agencias del Ministerio Público y la percepción ciudadana de que denunciar puede no producir resultados. En el contexto del robo carretero, estos factores adquieren una dimensión particular, pues los hechos pueden ocurrir lejos del lugar de residencia de las víctimas y en espacios en los que el acceso inmediato a las instituciones de procuración de justicia resulta materialmente más complejo.
Este último elemento conecta el fenómeno local con uno de los problemas estructurales de la seguridad y la justicia penal en México: los espacios de impunidad que se generan cuando los delitos no llegan siquiera a convertirse en investigaciones formales o cuando el procedimiento no consigue avanzar hacia el esclarecimiento y la sanción.
Los insumos disponibles no contienen una tasa específica de impunidad para el robo carretero en San Luis Potosí ni permiten determinar cuántas de las carpetas iniciadas concluyeron con una sentencia. Por ello, no sería metodológicamente correcto atribuir un porcentaje concreto de impunidad. Sí permiten, en cambio, advertir una fractura entre hecho delictivo, registro policial, denuncia, investigación y eventual sanción , que constituye una condición propicia para la persistencia de espacios de impunidad.
La situación es especialmente sensible para la representación federal de San Luis Potosí. Las estadísticas colocan a la entidad en una posición crítica dentro del fenómeno nacional y muestran que los ciudadanos potosinos enfrentan un riesgo carretero que no encuentra correspondencia suficiente en el número de investigaciones formalizadas. Ello obliga a señalar las deficiencias de la respuesta estatal, pero también a reconocer que el fenómeno rebasa una sola jurisdicción. Las rutas carreteras conectan entidades, los vehículos atraviesan múltiples territorios y las conductas delictivas pueden desplegarse y producir efectos más allá de los límites locales.
En este contexto, la relevancia de la presente iniciativa radica en fortalecer la respuesta penal federal frente a una modalidad delictiva que no sólo afecta el patrimonio, sino que coloca en riesgo directo la integridad y, en determinados casos, la vida de quienes utilizan las vías generales de comunicación del país . La reforma al segundo párrafo del artículo 286, la incorporación del artículo 315 Ter y la adición al artículo 372 permiten articular disposiciones que hoy operan de manera dispersa, elevar el reproche jurídico frente a la violencia ejercida en carreteras y reconocer expresamente la mayor gravedad de las lesiones causadas con motivo de un robo. Con ello se busca dotar a las autoridades encargadas de investigar, perseguir y juzgar estas conductas de un marco normativo más claro, congruente y severo, acorde con la dimensión nacional del problema y con la necesidad de que las carreteras mexicanas sean espacios seguros para quienes las utilizan.
Para una mejor comprensión de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Código Penal Federal
Por lo antes expuesto se somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de fortalecimiento normativo contra el robo carretero.
Único . Se reforma el segundo párrafo del Artículo 286 y se adicionan el Artículo 315 Ter y el segundo párrafo del artículo 372 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 286.- ...
La pena será de quince a treinta años de prisión para el que en vías generales de comunicación tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado.
Artículo 315 Ter .- Se considerará lesión calificada y se incrementarán las penas conforme al artículo 298 de este código cuando se infrinja a propósito de un robo por el sujeto activo de este contra su víctima, víctimas o acompañantes.
Artículo 372 .- Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Si el robo se ejecutare con violencia en vías generales de comunicación tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, se impondrán las penas que correspondan por el robo simple y las establecidas en los artículos 281 y 286 de este código, sin perjuicio de que se acumulen por las conductas que concurran en la realización del delito.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada Aremy Velazco Bautista (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley Federal del Trabajo y del Código Penal Federal, en materia de pensiones por violencia de género, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena
Diputada Olga Leticia Chávez Rojas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 64 fracción II, se adicionan la fracción III al artículo 128, un tercer párrafo al artículo 129, y la fracción II al artículo 132 de la Ley del Seguro Social, se adiciona el segundo párrafo al artículo 70 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se adiciona un párrafo al artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y se reforma el párrafo quinto del artículo 324 del Código Penal Federal, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia de género en México es un problema estructural y multifacético que afecta a miles de mujeres y niñas en todo el país. Esta violencia se manifiesta de diversas formas y está directamente relacionada con desigualdades históricas, culturales y sociales.1
Las leyes existen, pero por sí solas no imparten justicia ni brindan protección. Las mujeres continúan expuestas a sufrir daño y se ven obligadas a modificar sus rutinas, a cambiar de trabajo e incluso de hogar, mientras que los causantes de ese daño no se enfrentan a consecuencia alguna.2
En nuestro sistema jurídico mexicano, se encuentra la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, siendo su objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, igualmente establece los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, y garantiza el goce y ejercicio de sus derechos humanos.
La mencionada ley en su artículo 3o establece que todas las medidas que se deriven de dicha ley garantizarán la prevención, atención, sanción y la erradicación de todos los tipos y modalidades de violencias contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres va en aumento en todo nuestro territorio nacional, datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh), indican que:
En 2021, a nivel nacional, del total de mujeres de 15 años y más, 70.1 % han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida.
La violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (51.6 %), seguida de la violencia sexual (49.7 %), la violencia física (34.7 %) y la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 %).
Mientras que, de octubre 2020 a octubre 2021, 42.8 % de las de mujeres de 15 años y más experimentaron algún tipo de violencia, la violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (29.4 %), seguida de la violencia sexual (23.3 %), la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (16.2 %) y la violencia física (10.2 %).3
El estado mexicano ha implementado acciones para erradicar la violencia contra las mujeres, expidiendo normas como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, implementando políticas públicas, estableciendo a nivel federal a la Secretaría de la Mujer, no obstante, la violencia contra la mujer va escalando, muestra de ello se refleja en la siguiente tabla4 :
La erradicación de la violencia contra las mujeres no es responsabilidad solo del estado ni de una sola institución, ni de un solo orden de gobierno, sino que debe ser el resultado de un trabajo en su conjunto de la sociedad, de una educación familiar eficaz y de respeto, y de un trabajo interinstitucional de coordinación y cooperación entre los diferentes órdenes de gobierno.
Datos de CONAVIM indican que, desde diciembre de 2018 hasta junio de 2024, BANAVIM (Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra Mujeres) ha recopilado información de más de 1.5 millones de mujeres víctimas de violencia y ha brindado más de 4.5 millones de servicios especializados. Se han emitido más de 230 mil órdenes de protección y se han identificado a más de 1.5 millones de personas agresoras.5
En la mayoría de los casos, se puede pensar que para las mujeres violentadas suelen ser los tribunales penales, sin embargo, para las mujeres, la injusticia se manifiesta con mayor frecuencia en los sistemas civiles y administrativos: derecho de familia, conflictos laborales, vivienda, inmigración y acceso a prestaciones.6 En ese sentido la presente iniciativa tiene por objeto que la persona (hombre) agresora, por razón de género, no tenga derecho a recibir pensión que en su caso gozaba la víctima, es decir, si una mujer llegase a pensionarse y falleciere, su pareja, esposo o concubino no tendrán derecho a la pensión en caso de que hayan ejercido en algún momento de la vida violencia contra la pensionada.
Por ello se propone, modificar el artículo 64 fracción II de la Ley del Seguro Social, para establecer de manera categórica, que no tendrá derecho a recibir pensión el cónyuge o concubino que haya ejercido violencia de genero contra la trabajadora fallecida.
Se adiciona la fracción III del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, para establecer que uno de los requisitos para poder ser beneficiado en recibir pensión sea no haber ejercido violencia de genero contra la persona asegurada.
Igualmente en el artículo 129 de la Ley del Seguro Social se indica que la persona beneficiaria que haya ejercido violencia de genero contra la persona asegurada no podrá disfrutar de la pensión a que se refiere dicho artículo.
De la misma forma en el artículo 132 de la Ley del Seguro Social se establece que no tendrá derecho a pensión por viudez, cuando la persona beneficiaria haya ejercido violencia de genero contra la persona asegurada.
Para estar en concordancia con lo antes señalado, en el artículo 70 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se determina que la persona beneficiaria que haya ejercido violencia de genero contra la persona asegurada no podrá disfrutar de la pensión a que se refiere el presente artículo.
En ese orden de ideas, también se reforma el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer que la persona beneficiaria que haya ejercido violencia de genero contra la persona trabajadora no podrá disfrutar de la indemnización a que se refiere dicho numeral.
Por otra parte, se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, para establecer que el que cometa el delito de feminicidio perderá todos los derechos con relación a la víctima, relativos a pensiones referidas en la Ley del Seguro Social, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Ley Federal del Trabajo.
Para mayor claridad y comprensión se presenta el cuadro comparativo siguiente:
Datos del Coneval indican que en México en el año 2020 el 25.2 % de las mujeres recibían una pensión contributiva, y para el año 2022 era el 25%.4.7 y si colocamos los datos de INEGI, en los que indican que en nuestro país de 10 mujeres, 7 han sufrido violencia de género, lo que indica que es un porcentaje alto, ahora bien cabe citar que en el año 2023 hubo 297,904 delitos de los cuales fueron 1,501 feminicidios, 25,135 delitos por lesiones, por violencia de género en todas sus modalidades 372.8
Por ello, la presente iniciativa, pretende establecer que los hombres violentadores por razón de género, no tiene derecho a recibir la pensión contributiva a que se refieren las leyes de seguridad social, que en su momento recibía la mujer pensionada en caso de fallecimiento.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que la violencia de género tiene un impacto profundo en la sociedad y en la economía de México. Para las víctimas, las consecuencias pueden ser devastadoras, incluyendo daños físicos y psicológicos, pérdida de autonomía y dificultades para reconstruir sus vidas. Muchas mujeres sufren de depresión, ansiedad y trastorno de estrés postraumático como resultado de la violencia que enfrentan.9
Como legisladores es una obligación de modificar el marco normativo en beneficio de la sociedad y en ese sentido debemos legislar con perspectiva de género en protección de la mujer.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 64 fracción II, se adicionan la fracción III al artículo 128, un tercer párrafo al artículo 129, y la fracción II al artículo 132 de la Ley del Seguro Social, se adiciona el segundo párrafo al artículo 70 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se adiciona un párrafo al artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, se reforma el párrafo quinto del artículo 324 del Código Penal Federal.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 64 fracción II, se adicionan la fracción III al artículo 128, un tercer párrafo al artículo 129, y la fracción II al artículo 132 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.
...
a) ...
b) ...
I...
II. A la viuda o viudo de la o el asegurado, a la concubina o concubinario que le sobreviva o a quien haya suscrito una unión civil con la o el asegurado, se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida. No tendrá derecho a recibir esta pensión el cónyuge o concubino que haya ejercido violencia de genero contra la trabajadora fallecida.
III a VI...
Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:
I y II....
III. Que el beneficiario no haya ejercido violencia de genero contra la persona asegurada.
Artículo 129. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
...
La persona beneficiaria que haya ejercido violencia de genero contra la persona asegurada no podrá disfrutar de la pensión a que se refiere el presente artículo.
Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
I...
II. Cuando la persona beneficiaria haya ejercido violencia de genero contra la persona asegurada.
Artículo Segundo. Se adiciona el segundo párrafo al artículo 70 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 70. Para la división de la Pensión derivada de este Capítulo, entre los familiares de la o el Trabajador, así como en cuanto la asignación de la Pensión para el viudo o viuda, o en su caso para la concubina o concubinario, o para quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, hijos, ascendientes, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
La persona beneficiaria que haya ejercido violencia de genero contra la persona asegurada no podrá disfrutar de la pensión a que se refiere el presente artículo.
Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I a V ...
La persona beneficiaria que haya ejercido violencia de genero contra la persona trabajadora no podrá disfrutar de la indemnización a que se refiere el presente artículo.
Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo quinto del artículo 324 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 325 . Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.
...
I a VIII...
...
...
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y pensiones referidas en la Ley del Seguro Social, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Ley Federal del Trabajo . En su caso, también perderá todo derecho con relación a los hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Politize.org.mx/violencia-de-genero-en-mexico-y-sus-impactos-sociales. Eduardo de Re.
2. ONU Mujeres. Caso abierto: Justicia para todas las mujeres y niñas
3. /www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/ violencia contra las mujeres en México.
4. Idem.
5. Resultados CONAVIM 2019-2024, El primer Sexenio de la Cuarta Transformación.
6. ONU Mujeres. Caso abierto: Justicia para todas las mujeres y niñas
7. sistemas.coneval.org.mx/SIDS/Serie2016-2022/Acceso-grupos población/poblacion_adulta_mayor/indicador/pam_12
8. Idem.
9. Politize.org.mx/violencia-de-genero-en-mexico-y-sus-impactos-sociales. Eduardo de Re.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 septiembre de 2026.
Diputada Olga Leticia Chávez Rojas (rúbrica)
Que adiciona un artículo 5 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de relaciones de consumo derivadas de servicios educativos proporcionados por particulares, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Blanca Araceli Narro Panameño , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 5 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de relaciones de consumo derivadas de servicios educativos proporcionados por particulares , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente Iniciativa tiene por objeto fortalecer la protección de las personas consumidoras que contratan servicios educativos prestados por particulares, mediante la incorporación expresa en la Ley Federal de Protección al Consumidor del criterio conforme al cual las relaciones económicas, contractuales y comerciales derivadas de dicha contratación constituyen una relación de consumo. Asimismo, precisa que las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor se circunscriben exclusivamente a ese ámbito sin afectar las facultades que el orden jurídico confiere a las autoridades educativas respecto de la prestación del servicio público de educación.
La reforma responde a la necesidad de dotar de certeza jurídica tanto a las personas consumidoras como a las instituciones educativas particulares. Si bien la Ley Federal de Protección al Consumidor establece un régimen general para la tutela de los derechos de las personas consumidoras frente a quienes ofrecen bienes o servicios, actualmente no existe una disposición expresa que reconozca el marco jurídico aplicable a las relaciones económicas, contractuales y comerciales que surgen con motivo de la contratación de servicios educativos prestados por particulares, lo que ha dado lugar a interpretaciones distintas respecto del alcance de la protección prevista en dicho ordenamiento.
En la práctica, esta situación ha dificultado determinar con claridad el marco jurídico aplicable a las relaciones económicas, contractuales y comerciales que surgen entre las instituciones educativas particulares y las personas que contratan sus servicios, específicamente cuando existen diferencias relacionadas con el pago y devolución de colegiaturas, inscripciones, reinscripciones, cuotas, penalizaciones, cumplimiento de contratos y demás obligaciones de contenido patrimonial. La cuestión jurídica no consiste en determinar la naturaleza del servicio educativo ni las atribuciones de las autoridades competentes en esa materia, sino en establecer si dichas relaciones constituyen una relación de consumo para los efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Para comprender el alcance de esta problemática resulta necesario partir del marco constitucional y legal que reconoce, por una parte, el derecho a la educación y, por otra, la protección de las personas consumidoras. La interacción entre ambos ámbitos de tutela explica la necesidad de establecer expresamente el régimen jurídico aplicable a las relaciones económicas, contractuales y comerciales que se generan cuando los servicios educativos son prestados por particulares a cambio de una contraprestación.
El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona tiene derecho a la educación y dispone que el Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Asimismo, prevé que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes que de ella emanan.
Este diseño constitucional permite que las personas ejerzan su derecho a la educación a través de las instituciones públicas y las instituciones particulares autorizadas para prestar dichos servicios. En este último supuesto, la relación jurídica no se agota en la dimensión propiamente educativa, pues la contratación del servicio genera además derechos y obligaciones de naturaleza económicas, contractuales y comerciales que requieren un marco jurídico claro para garantizar la protección efectiva de quienes participan en ella.
En congruencia con ese mandato constitucional, la Ley General de Educación tiene por objeto garantizar el derecho a la educación reconocido en la Constitución y regular la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. De esta manera, establece las bases conforme a las cuales debe prestarse el servicio educativo y determina las atribuciones que corresponden a las autoridades educativas para supervisar el cumplimiento de las disposiciones que rigen esa materia.
La protección de las personas consumidoras encuentra su fundamento en el tercer párrafo del artículo 28 de la Carta Magna, el cual establece expresamente que La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. Este mandato constitucional reconoce que las relaciones derivadas de la adquisición de bienes o la contratación de servicios pueden generar situaciones de desequilibrio entre quienes los ofrecen y quienes los reciben como destinatarios finales, por lo que impone al Estado el deber de establecer mecanismos eficaces para la tutela de los derechos de las personas consumidoras.
En cumplimiento de ese mandato, la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Para ese efecto, el propio ordenamiento define como consumidor a la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta bienes, productos o servicios como destinataria final y como proveedor a la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda, concede el uso o disfrute de bienes, productos o servicios.
La coexistencia de estos dos marcos normativos no genera, por sí misma, conflicto alguno. Mientras la legislación educativa regula los aspectos inherentes a la prestación del servicio de educación, la legislación de protección al consumidor tutela las relaciones jurídicas que surgen entre quienes ofrecen bienes o servicios y quienes los adquieren como destinatarios finales. No obstante, cuando una institución educativa particular presta sus servicios mediante el pago de colegiaturas, inscripciones y demás contraprestaciones económicas, ambas regulaciones convergen sobre un mismo supuesto de hecho.
Es precisamente en ese punto donde surge la necesidad de determinar si las relaciones económicas, contractuales y comerciales derivadas de la contratación de servicios educativos prestados por particulares deben quedar comprendidas dentro del ámbito de protección de la Ley Federal de Protección al Consumidor sin que ello implique modificar la naturaleza del servicio educativo ni invadir las atribuciones que corresponden a las autoridades competentes en esa materia.
Esta cuestión fue analizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en Revisión 1762/20261 , en el que se examinó si la Procuraduría Federal del Consumidor era competente para conocer de una controversia derivada de la contratación de servicios educativos prestados por una institución particular o si, por la naturaleza de dichos servicios, estos quedaban excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
El asunto tuvo su origen en la reclamación presentada por una persona consumidora que solicitó la devolución de diversas cantidades pagadas por concepto de útiles escolares y otros gastos correspondientes a un ciclo escolar que finalmente sus hijos no cursarían. Frente a esa reclamación, la institución educativa sostuvo que los servicios que prestaba no constituían una relación de consumo, sino un servicio profesional de naturaleza no mercantil, por lo que la controversia debía regirse exclusivamente por las normas civiles y educativas, quedando fuera de la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor.
A partir de ese planteamiento, el Pleno de la Suprema Corte delimitó con precisión el problema jurídico que debía resolver: determinar si la contratación de servicios educativos prestados por particulares genera una relación de consumo respecto de sus aspectos económicos, contractuales y comerciales o si, por el contrario, la naturaleza educativa del servicio excluye la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Para resolver esta cuestión, el Alto Tribunal retomó los elementos que integran una relación de consumo, previamente desarrollados en su jurisprudencia. Señaló que esta se configura cuando concurren tres elementos esenciales: la existencia de un bien, producto o servicio; una persona destinataria final que lo adquiere o disfruta; y un proveedor que lo ofrece de manera habitual o periódica. Bajo ese parámetro, concluyó que las instituciones educativas particulares que ofrecen de manera continua servicios educativos a cambio de una contraprestación reúnen los elementos necesarios para ser consideradas proveedoras en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mientras que las personas que contratan dichos servicios tienen el carácter de consumidoras.
La Suprema Corte precisó que esta conclusión no modifica la naturaleza jurídica de la educación ni transforma en actos de comercio todas las actividades que realizan las instituciones educativas particulares. Distinguió entre los aspectos inherentes a la prestación del servicio educativo que permanecen sujetos al marco jurídico en materia educativa y a la competencia de las autoridades correspondientes; y las relaciones económicas, contractuales y comerciales derivadas de su contratación, respecto de las cuales puede existir una relación de consumo susceptible de tutela por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).
En consecuencia, la intervención de esta autoridad no tiene por objeto revisar planes y programas de estudio, métodos de enseñanza, evaluaciones académicas, certificaciones o cualquier otro aspecto propio de la función educativa, sino garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas, contractuales y comerciales asumidas entre proveedores y personas consumidoras.
Este criterio reconoce que una misma relación jurídica puede proyectar efectos en ámbitos normativos distintos sin que ello implique invasión de competencias. La actuación de las autoridades educativas y la de la Procuraduría Federal del Consumidor responden a finalidades diversas y complementarias: mientras las primeras vigilan que la prestación del servicio educativo se ajuste a las disposiciones constitucionales y legales que rigen esa materia, la segunda tutela los derechos de las personas consumidoras.
El supuesto analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no constituye un caso aislado. Cada ciclo escolar, miles de familias celebran contratos con instituciones educativas particulares que regulan aspectos como el pago de colegiaturas, inscripciones, reinscripciones, materiales, actividades complementarias, políticas de devolución, penalizaciones y demás condiciones económicas de la prestación del servicio. En todos esos supuestos se generan relaciones jurídicas que trascienden el ámbito estrictamente educativo y cuya protección demanda certeza respecto del ordenamiento aplicable y de las autoridades competentes para conocer de los derechos y obligaciones que de ellas derivan.
Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el alcance de la Ley Federal de Protección al Consumidor respecto de las relaciones económicas, contractuales y comerciales derivadas de la contratación de servicios educativos prestados por particulares, corresponde al Poder Legislativo incorporar expresamente ese entendimiento al texto de la ley, toda vez que ello contribuye a dotar de mayor certeza al orden jurídico. De esta manera, las personas consumidoras, las instituciones educativas particulares y las autoridades encargadas de su aplicación podrán identificar con claridad el marco jurídico que rige dichas relaciones sin que su determinación dependa exclusivamente de la interpretación realizada en un caso concreto.
Por ello, se propone adicionar un artículo 5 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer expresamente que las relaciones económicas, contractuales y comerciales derivadas de la contratación de servicios educativos prestados por particulares constituyen una relación de consumo para los efectos de dicho ordenamiento. Asimismo, se precisa que la intervención de la Procuraduría Federal del Consumidor se limita exclusivamente a esos aspectos sin modificar el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios educativos ni las atribuciones que corresponden a las autoridades competentes en esa materia.
Es de precisar que la presente Iniciativa no modifica el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios educativos ni amplía las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).
La intervención de la PROFECO continuará circunscribiéndose exclusivamente a las relaciones económicas, contractuales y comerciales derivadas de la contratación de servicios educativos prestados por particulares, comprendiendo aspectos como el cumplimiento de las obligaciones pactadas, los cobros, las devoluciones, las penalizaciones, los contratos de adhesión y demás cuestiones patrimoniales previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor. En consecuencia, las facultades de las autoridades educativas permanecen exclusivamente respecto de los planes y programas de estudio, la evaluación, la acreditación, la certificación, el reconocimiento de validez oficial de estudios y las demás materias que la legislación aplicable les confiere.
Con ello se fortalece la protección de los derechos de las personas consumidoras, se dota de certeza al marco jurídico aplicable a la contratación de servicios educativos prestados por particulares y se delimitan con claridad las atribuciones que corresponden a la Procuraduría Federal del Consumidor y a las autoridades educativas, favoreciendo una actuación coordinada dentro del ámbito competencial que el orden jurídico confiere a cada una de ellas.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 5 bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se adiciona un artículo 5 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 5 Bis. Los servicios educativos prestados por particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que se ofrezcan de manera habitual y permanente a cambio de una contraprestación económica darán lugar, respecto de su contratación, a una relación de consumo para los efectos de esta Ley.
La Procuraduría ejercerá sus atribuciones exclusivamente respecto de los derechos y obligaciones derivados de dicha relación de consumo, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades educativas en materia académica, pedagógica, administrativa, de autorización, supervisión, inspección y demás previstas en la legislación aplicable.
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1. https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 26/06/ADR1762_2026.pdf
Cámara de Diputados, a 1 de septiembre de 2026.
Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)
Que reforma el artículo 65 Bis 7 y se adiciona el artículo 65 Bis 8 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de prevención de la recepción de bienes de procedencia ilícita por las casas de empeño, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado Armando Corona Arvizu , integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente; iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo 65 Bis 7 y se adiciona el artículo 65 Bis 8, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de prevención de la recepción de bienes de procedencia ilícita por las casas de empeño, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El patrimonio de las familias mexicanas es resultado de años de trabajo, esfuerzo y sacrificio. Un teléfono celular, una computadora, una bicicleta, una herramienta de trabajo, una cámara, una consola de videojuegos o cualquier otro bien pueden representar mucho más que un valor económico: pueden ser instrumentos indispensables para trabajar, estudiar, trasladarse, comunicarse o sostener una actividad productiva. Por ello, cuando una persona es víctima del robo de alguno de estos bienes, no solamente pierde un objeto; pierde parte de su patrimonio y, en determinados casos, una herramienta necesaria para desarrollar su vida cotidiana.
La seguridad pública debe entenderse desde una perspectiva integral. Combatir el delito no significa únicamente perseguir a quien lo comete después de que el hecho ocurrió, sino también generar condiciones que dificulten que los bienes obtenidos ilícitamente puedan incorporarse nuevamente al mercado y convertirse en dinero.
Si quien sustrae un bien encuentra con facilidad un mecanismo para comercializarlo, empeñarlo o colocarlo en el mercado secundario, existe un incentivo económico que favorece la continuidad de este tipo de conductas.
En este sentido, la presente iniciativa parte de una premisa sencilla: combatir el robo también significa impedir que los bienes robados encuentren fácilmente un mercado.
Esta propuesta reconoce plenamente que las casas de empeño realizan una actividad económica lícita y que cumplen una función importante para un sector de la población que requiere obtener liquidez de manera inmediata. Para muchas personas, empeñar un bien constituye una alternativa frente a una emergencia económica, un gasto imprevisto, una necesidad familiar, una contingencia médica o una situación laboral. Por ello, esta iniciativa no pretende criminalizar, estigmatizar ni obstaculizar la actividad de las casas de empeño, ni mucho menos perjudicar a las personas que recurren legítimamente a sus servicios.
Por el contrario, se busca establecer reglas claras que permitan que las casas de empeño continúen desarrollando su actividad comercial con mayor certeza jurídica, al mismo tiempo que se fortalece su participación en la prevención de la circulación de bienes de procedencia ilícita.
La propuesta tampoco pretende convertir a los establecimientos prendarios en autoridades investigadoras. Una casa de empeño no debe sustituir a la policía, al Ministerio Público ni a los órganos encargados de procurar justicia. Tampoco se pretende que sus trabajadores determinen quién es propietario legítimo de un bien, realicen investigaciones privadas o asuman responsabilidades que constitucionalmente corresponden a las autoridades.
Lo que se propone es mucho más sencillo, razonable y proporcional: cuando un bien cuente con elementos que permitan identificarlo individualmente como un número de serie, IMEI, número de identificación, código, folio o cualquier otro elemento equivalente dichos elementos deberán ser registrados y, cuando exista un mecanismo oficial de consulta disponible, deberá verificarse que el bien no se encuentre reportado como robado.
La propuesta parte de una realidad que la tecnología ha transformado profundamente. Actualmente, determinados bienes pueden ser identificados de manera individual y, en algunos casos, incluso localizados después de haber sido sustraídos. Un teléfono celular puede ser identificado mediante su IMEI; una computadora puede contar con un número de serie; una bicicleta puede tener un número de identificación; determinados dispositivos pueden incorporar mecanismos de geolocalización; y diversos bienes pueden contar con sistemas que permiten distinguirlos de otros objetos de características similares.
El Estado mexicano debe aprovechar esas herramientas para fortalecer la protección del patrimonio de las personas.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2025 , durante 2024 se estimaron 33.5 millones de delitos en México y 23.1 millones de personas de 18 años y más fueron víctimas de algún delito . Asimismo, 29.0% de los hogares mexicanos tuvo al menos una persona víctima de delito y la tasa de prevalencia delictiva fue de 24,135 víctimas por cada 100 mil habitantes .
Estas cifras permiten dimensionar que la inseguridad no es una problemática abstracta ni distante: afecta directamente a millones de familias mexicanas y tiene consecuencias económicas, patrimoniales y sociales.
La misma Envipe 2025 del Inegi señala que durante 2024 ocurrieron aproximadamente 33.5 millones de delitos , pero 93.2% no fue denunciado o no derivó en el inicio de una carpeta de investigación , lo que demuestra la magnitud de la llamada cifra oculta.
Esta realidad obliga al Estado a desarrollar mecanismos complementarios de prevención y recuperación patrimonial. Cuando un ciudadano no solamente denuncia el robo, sino que además cuenta con información que permite identificar o localizar posteriormente el bien sustraído, dicha información debe poder convertirse en una herramienta efectiva para su recuperación.
El problema, por tanto, no termina cuando se presenta una denuncia.
En determinados casos, el verdadero desafío comienza después: localizar el bien, identificar dónde se encuentra, impedir que sea nuevamente comercializado y generar condiciones para que las autoridades puedan recuperarlo.
En este contexto, resulta necesario revisar el papel que desempeñan los establecimientos que participan en el mercado secundario de bienes.
La legislación mexicana ya reconoce esta problemática.
La Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 65 Bis 7 , establece actualmente obligaciones específicas para las casas de empeño relacionadas con la detección y reporte de determinadas operaciones. La legislación contempla, entre otros supuestos, los casos en que un cliente empeña tres o más artículos iguales o de naturaleza similar, así como aquellos en que racionalmente pueda estimarse que existe un comportamiento atípico que permita suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.
Asimismo, la legislación vigente establece que, cuando se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas pueden quedar en calidad de depósito en la casa de empeño, sin que pueda disponerse de ellas mientras se determina lo conducente.
Lo anterior demuestra que el legislador mexicano ya reconoce la necesidad de establecer mecanismos de prevención y colaboración entre las casas de empeño y las autoridades.
Sin embargo, existe una oportunidad para fortalecer ese marco jurídico.
El modelo vigente se encuentra orientado principalmente hacia la identificación de comportamientos atípicos, el reporte de determinadas operaciones y la colaboración con las autoridades cuando ya existen elementos que permiten presumir la posible comisión de un delito.
La presente iniciativa busca incorporar una lógica adicional: la prevención mediante la identificación individual de los bienes.
No se trata de sustituir los mecanismos existentes, sino de complementarlos.
La diferencia es fundamental.
Mientras que un comportamiento atípico puede generar una alerta sobre la operación realizada por una persona, un número de serie, un IMEI o un identificador equivalente puede permitir conocer algo distinto: la identidad del propio bien.
Esta distinción permite avanzar hacia una política de prevención más objetiva.
Si un teléfono celular cuenta con un IMEI y existe un mecanismo oficial para verificar si dicho identificador se encuentra asociado a un reporte de robo, resulta razonable que, antes de aceptar el bien en empeño, pueda realizarse dicha consulta.
Si una computadora cuenta con un número de serie y existe un registro oficial disponible, resulta igualmente razonable que dicho elemento pueda ser utilizado para verificar la procedencia del bien.
Lo mismo puede ocurrir con bicicletas, cámaras, herramientas, consolas, equipos electrónicos, maquinaria u otros bienes que cuenten con identificadores individuales.
La iniciativa no pretende que todos los bienes sean sometidos a mecanismos complejos de comprobación. Por el contrario, se limita a aquellos que objetivamente cuentan con elementos que permiten diferenciarlos e individualizarlos .
Esta característica hace que la propuesta sea proporcional y técnicamente viable.
La obligación tampoco se plantea de manera absoluta respecto de sistemas tecnológicos que actualmente no existan.
El proyecto establece que la consulta deberá realizarse cuando exista un mecanismo oficial de consulta disponible .
Esta redacción es deliberada y jurídicamente conveniente.
No se pretende crear mediante la Ley Federal de Protección al Consumidor una nueva base de datos nacional, una plataforma tecnológica específica o una estructura burocrática adicional. Tampoco se busca imponer a la autoridad una obligación presupuestaria inmediata para desarrollar un sistema determinado.
Lo que se busca establecer es el principio jurídico de que, cuando el Estado cuente con una herramienta oficial que permita verificar la situación de un bien identificado, las casas de empeño deberán utilizarla como mecanismo preventivo antes de celebrar la operación.
De esta forma, la regulación puede evolucionar conforme lo haga la tecnología.
El derecho no debe quedar limitado a las herramientas que existen hoy, sino establecer principios que puedan mantenerse vigentes frente a los avances tecnológicos.
Esta visión encuentra respaldo en experiencias internacionales.
En Ontario, Canadá , la Pawnbrokers Act establece que cuando un prestamista tenga causa razonable para sospechar que un artículo ofrecido ha sido robado o adquirido ilegalmente, debe informar a la policía. La legislación canadiense incorpora así una obligación de colaboración basada en la sospecha razonable y reconoce expresamente la responsabilidad de los establecimientos prendarios en la prevención de la circulación de bienes ilícitos.
La experiencia de Queensland, Australia , resulta igualmente relevante. La Second-hand Dealers and Pawnbrokers Act 2003 establece obligaciones de registro de transacciones y contempla que los comerciantes de bienes usados deben proporcionar información a la policía. Asimismo, la legislación establece obligaciones para que, antes de adquirir determinados bienes, el comerciante obtenga información sobre la identidad de la persona que los entrega, verifique su identidad y determine si ésta es propietaria del bien o, en su caso, cómo lo adquirió. La misma legislación establece que cuando un comerciante conoce que un bien puede ser robado o adquirido ilegalmente debe informar a la policía tan pronto como sea razonablemente posible.
Estas experiencias internacionales resultan relevantes porque demuestran que la regulación de las casas de empeño y del mercado de bienes usados puede incorporar mecanismos de identificación, registro y colaboración con las autoridades sin que ello implique prohibir o criminalizar la actividad económica.
Asimismo, en distintas jurisdicciones australianas existen mecanismos para resolver controversias relacionadas con la propiedad de bienes de segunda mano y establecer procedimientos para que los establecimientos puedan entregar bienes cuando una autoridad competente determina que éstos fueron robados.
La enseñanza que puede extraerse de estas experiencias es clara: la protección del propietario original y la seguridad jurídica del comerciante no son objetivos incompatibles.
Una regulación adecuada puede proteger simultáneamente a quien sufrió el robo, a quien desarrolla una actividad comercial legítima y a las autoridades encargadas de investigar los delitos.
Ese equilibrio constituye uno de los principios centrales de la presente iniciativa.
La propuesta no pretende presumir que las casas de empeño reciben deliberadamente objetos robados.
Una afirmación de esa naturaleza sería injusta para miles de establecimientos y trabajadores que desarrollan legítimamente su actividad.
Tampoco sería jurídicamente correcto establecer una responsabilidad automática por el simple hecho de que, con posterioridad a una operación, una autoridad determine que un bien tenía procedencia ilícita.
Una casa de empeño puede recibir un objeto sin conocer su origen y actuar de buena fe.
Por ello, el proyecto distingue claramente entre la recepción involuntaria de un bien de procedencia ilícita y el incumplimiento de una obligación de prevención.
La iniciativa no propone sancionar a un establecimiento porque un bien resulte posteriormente ser robado.
Propone que, cuando exista un identificador objetivo y un mecanismo oficial disponible para consultarlo, la casa de empeño tenga la obligación de realizar una verificación razonable.
En otras palabras, no se sanciona el desconocimiento de aquello que razonablemente no podía conocerse; se sanciona, en su caso, la omisión de una obligación objetiva que la ley establece precisamente para prevenir ese riesgo.
Esta distinción resulta indispensable para garantizar la proporcionalidad de la reforma.
También protege a las personas que recurren legítimamente al empeño.
En México, el empeño constituye una alternativa de acceso a liquidez que puede resultar particularmente importante para personas que enfrentan necesidades económicas inmediatas.
Con ello, se busca avanzar hacia un mercado más seguro, una actividad prendaria más protegida, una ciudadanía con mayores posibilidades de recuperar su patrimonio y una estrategia de seguridad que utilice la tecnología para cerrar espacios al delito.
Porque combatir el robo también significa impedir que lo robado encuentre un mercado.
Porque proteger a las casas de empeño legítimas también significa darles herramientas para evitar ser utilizadas por quienes pretenden lucrar con bienes ajenos.
Y porque cuando una persona trabaja, ahorra y adquiere un bien con esfuerzo, proteger ese patrimonio también es una forma de hacer justicia.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforma el Artículo 65 Bis 7 y se adiciona el Artículo 65 Bis 8, a la Ley Federal de Protección al Consumidor:
Decreto
Único. Se reforma el Artículo 65 Bis 7 y se adiciona el Artículo 65 Bis 8, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Bis 7.- La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, así como para establecer mecanismos de coordinación que permitan prevenir la recepción de bienes reportados como robados.
Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
I. Los casos en que un cliente haya empeñado dos o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño;
II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.
Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:
I. Nombre;
II. Domicilio;
III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejó la firma del contrato respectivo; y
IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.
En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto se concluya la investigación correspondiente. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito.
Artículo 65 Bis 8.- Las Casas de Empeño deberán verificar, previo a la celebración de una operación de mutuo con interés y garantía prendaria, los elementos que permitan identificar individualmente los bienes que reciban, cuando éstos cuenten con número de serie, IMEI, número de identificación, código, folio o cualquier otro elemento equivalente.
Cuando el bien cuente con alguno de los elementos señalados en el párrafo anterior, la Casa de Empeño deberá registrarlo en la documentación correspondiente a la operación y, cuando exista un mecanismo oficial de consulta disponible, verificar que dicho bien no se encuentre reportado como robado.
Cuando como resultado de dicha consulta se advierta que el bien se encuentra reportado como robado, la Casa de Empeño deberá abstenerse de celebrar la operación y dar aviso a la autoridad competente, proporcionando la información necesaria para la identificación del bien y de la persona que pretendía realizar la operación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será sancionado en términos de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones administrativas necesarias para su aplicación.
Tercero. Las Casas de Empeño contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la emisión de las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, para implementar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Cuarto. La implementación del presente Decreto se realizará con los recursos humanos, materiales y presupuestarios disponibles, por lo que no implicará la creación de nuevas estructuras administrativas ni la asignación de recursos presupuestarios adicionales.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de responsabilidad por omisión en la conservación, mantenimiento y señalización de infraestructura vial y de armonización de la legislación penal de las entidades federativas, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita diputada María Teresa Ealy Díaz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6º, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de responsabilidad por omisión en la conservación, mantenimiento y señalización de infraestructura vial y de armonización de la legislación penal de las entidades federativas al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. La movilidad segura como derecho humano y obligación del Estado
La seguridad vial constituye una obligación fundamental del Estado mexicano y una condición indispensable para garantizar el ejercicio efectivo de diversos derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que México es parte. Entre estos derechos destacan el derecho a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jurídica y a la movilidad en condiciones de seguridad vial.
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2020 incorporó al artículo 4º constitucional el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Esta reforma representó un cambio de paradigma al reconocer que el desplazamiento seguro de las personas constituye una responsabilidad directa de las autoridades de los tres órdenes de gobierno.
En congruencia con dicho mandato constitucional, fue expedida la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, cuyo objeto es establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad bajo un enfoque de prevención de riesgos, protección de la vida humana y reducción de siniestros de tránsito.
En consecuencia, la infraestructura vial no puede ser entendida únicamente como un conjunto de bienes materiales destinados al tránsito vehicular o peatonal. Por el contrario, constituye una herramienta indispensable para la protección de derechos humanos y para la preservación de la vida e integridad física de millones de personas que diariamente utilizan calles, avenidas, carreteras, puentes, ciclovías, pasos peatonales y demás espacios públicos de movilidad.
II. La problemática de la infraestructura vial deficiente en México
A pesar de los avances normativos en materia de movilidad y seguridad vial, la realidad nacional evidencia que persisten graves deficiencias en el mantenimiento, conservación y señalización de la infraestructura pública destinada al tránsito.
En diversas entidades federativas son frecuentes los accidentes provocados por baches de gran profundidad, hundimientos, socavones, alcantarillas sin protección, semáforos inoperantes, falta de señalización preventiva, obras inconclusas, pavimento deteriorado y otros riesgos previsibles que permanecen sin atención durante periodos prolongados.
Estas condiciones representan peligros permanentes para peatones, ciclistas, motociclistas, personas con discapacidad, personas adultas mayores y conductores de vehículos automotores. En muchos casos, los desperfectos han sido reportados reiteradamente por la ciudadanía, documentados por medios de comunicación o identificados mediante inspecciones técnicas sin que exista una respuesta oportuna por parte de las autoridades responsables.
Lo anterior evidencia que una parte de los riesgos presentes en la infraestructura vial no deriva de fenómenos imprevisibles, sino de omisiones institucionales que pueden y deben ser prevenidas mediante acciones oportunas de supervisión, mantenimiento, reparación y señalización.
III. Magnitud del problema: Datos oficiales sobre mortalidad y siniestralidad vial
La necesidad de fortalecer la responsabilidad de las autoridades en materia de infraestructura vial encuentra sustento en las cifras oficiales disponibles.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), durante 2024 se registraron de manera preliminar 818 mil 437 defunciones en México, siendo los accidentes la quinta causa de muerte a nivel nacional, con 39 mil 729 defunciones registradas.
Asimismo, las estadísticas de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas reportaron 374 mil 949 hechos de tránsito durante 2024. Dentro de los factores asociados a dichos siniestros, las malas condiciones del camino representaron uno de los principales factores de riesgo identificados, con miles de eventos relacionados directamente con deficiencias en la infraestructura vial.
Por su parte, la Secretaría de Salud, a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (STCONAPRA), ha señalado que los siniestros viales continúan ubicándose entre las principales causas de muerte por causas externas en México. De igual forma, ha reconocido que las deficiencias en la infraestructura y la falta de condiciones adecuadas de seguridad vial incrementan significativamente el riesgo de fallecimientos y lesiones graves.
Estas cifras reflejan una realidad preocupante: miles de personas pierden la vida o sufren lesiones permanentes cada año como consecuencia de accidentes que, en muchos casos, pudieron haberse evitado mediante medidas oportunas de prevención, mantenimiento y señalización.
IV. Insuficiencia del marco jurídico vigente
Actualmente, el orden jurídico mexicano contempla diversos mecanismos de responsabilidad para las personas servidoras públicas que incumplen sus funciones.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las disposiciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado establecen sanciones administrativas y mecanismos de reparación por actos u omisiones que causen daños a los particulares.
Sin embargo, cuando la omisión de una autoridad encargada de la infraestructura vial produce la muerte de una o más personas, la legislación penal federal carece de una figura específica que permita sancionar adecuadamente dicha conducta.
Lo anterior genera un vacío normativo que dificulta la exigencia de responsabilidad en aquellos casos en los que la autoridad tenía conocimiento de un riesgo grave, contaba con atribuciones legales para intervenir y disponía de medios materiales para hacerlo, pero decidió omitir injustificadamente las acciones necesarias para prevenir un resultado fatal.
La ausencia de una consecuencia penal específica provoca que conductas particularmente graves queden limitadas al ámbito administrativo o patrimonial, aun cuando el resultado implique la pérdida irreparable de vidas humanas.
V. La posición de garante y la responsabilidad penal por omisión
La doctrina penal contemporánea reconoce que la responsabilidad penal no solamente puede derivar de acciones, sino también de omisiones cuando existe una obligación jurídica específica de actuar.
El Código Penal Federal reconoce la posibilidad de atribuir responsabilidad penal por comisión por omisión cuando una persona tiene el deber jurídico de impedir un resultado y no lo hace.
En este sentido, las personas servidoras públicas responsables de la planeación, supervisión, conservación, mantenimiento y señalización de la infraestructura vial ocupan una posición de garante respecto de la seguridad de las personas usuarias de las vías públicas.
Dicha posición implica una obligación especial de protección derivada de las facultades que la ley les confiere para identificar riesgos, corregir desperfectos, implementar medidas preventivas y garantizar condiciones adecuadas de movilidad.
Por ello, cuando una autoridad conoce o razonablemente debe conocer la existencia de una condición peligrosa, cuenta con la capacidad jurídica y material para intervenir y, aun así, omite injustificadamente actuar, su conducta adquiere relevancia penal cuando dicha omisión genera un resultado fatal.
VI. Objeto y alcance de la presente iniciativa
La presente iniciativa propone adicionar un artículo 37 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, con la finalidad de establecer, dentro de dicha Ley General, las bases mínimas que las entidades federativas deberán observar para tipificar en sus respectivos códigos penales la conducta de las personas servidoras públicas que, incumpliendo gravemente sus deberes legales de mantenimiento, conservación, supervisión o señalización de la infraestructura vial, provoquen mediante su omisión la muerte de una o más personas.
La iniciativa no reforma el Código Penal Federal ni crea un tipo penal de aplicación directa. Su propósito es fijar, desde la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (en ejercicio de la facultad de concurrencia y coordinación prevista en el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en congruencia con lo ya dispuesto por el artículo 12 de la propia Ley, que exige que las leyes y reglamentos en la materia contengan mecanismos para sancionar los hechos que constituyan factores de riesgo) los elementos mínimos y uniformes que dicho tipo penal deberá contener en cada legislación local, preservando en todo momento la libertad de configuración legislativa de los Congresos estatales para definir la denominación, la penalidad y los demás elementos de política criminal que correspondan a su propio sistema penal.
La reforma no pretende criminalizar errores administrativos ordinarios, limitaciones presupuestales debidamente acreditadas ni situaciones derivadas de caso fortuito o fuerza mayor. Su objetivo es sancionar exclusivamente aquellas conductas en las que se acredite:
a) La existencia de una obligación legal específica de actuar;
b) El conocimiento previo o razonablemente exigible del riesgo;
c) La capacidad material y jurídica para intervenir;
d) La omisión injustificada de actuar; y
e) La relación causal directa entre la omisión y el resultado fatal.
VIII. Beneficios de la reforma.
La presente propuesta legislativa busca fortalecer la rendición de cuentas en el servicio público, incentivar la atención oportuna de riesgos en la infraestructura vial, prevenir la negligencia institucional y garantizar una protección más efectiva de la vida y la integridad de las personas.
Asimismo, fortalece los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y responsabilidad previstos en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consolidando una cultura de prevención y diligencia en el ejercicio de la función pública.
La protección de la vida humana exige que el Estado no permanezca indiferente frente a conductas omisivas que, por negligencia grave, indiferencia institucional o incumplimiento deliberado de obligaciones legales, colocan a la ciudadanía en situaciones de riesgo previsible y evitable.
Por ello, la presente reforma constituye una medida necesaria para garantizar que quienes tienen la responsabilidad legal de proteger la seguridad vial respondan también por las consecuencias de sus omisiones cuando éstas deriven en la pérdida de vidas humanas.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea del siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se adiciona un artículo 37 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 37 Bis. Responsabilidad por omisiones graves en materia de infraestructura vial.
Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno deberán implementar mecanismos permanentes de supervisión, identificación, registro, atención, reparación, mantenimiento y señalización de las condiciones de riesgo existentes en la infraestructura vial, de conformidad con sus respectivas atribuciones y disponibilidad presupuestaria.
Cuando una persona servidora pública tenga bajo su responsabilidad legal la conservación, supervisión, mantenimiento, reparación o señalización de infraestructura vial y tenga conocimiento, o exista posibilidad razonable de que conozca mediante el ejercicio diligente de sus funciones, de una condición que represente un riesgo grave para la vida o integridad de las personas usuarias de la vía, deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir, corregir, aislar o señalizar adecuadamente dicho riesgo.
En ejercicio de su libertad de configuración legislativa en materia penal, las entidades federativas deberán establecer en sus respectivos códigos penales un tipo penal que sancione la omisión injustificada de las obligaciones señaladas en el presente artículo cuando, como consecuencia directa de dicha omisión, se produzcan lesiones o la muerte de una o más personas. La denominación, penalidad y demás elementos de política criminal del tipo penal corresponderán a cada Congreso local.
Para la configuración del tipo penal previsto en el párrafo anterior, las legislaciones penales de las entidades federativas deberán considerar, como mínimo, los siguientes elementos:
I. La existencia de una obligación legal específica de actuación;
II. La existencia de una condición peligrosa en la infraestructura vial;
III. El conocimiento previo del riesgo o la posibilidad razonable de conocerlo mediante el ejercicio diligente de las funciones;
IV. La capacidad jurídica y material de la persona servidora pública para intervenir;
V. La omisión injustificada de realizar las acciones necesarias para prevenir, corregir, aislar o señalizar adecuadamente el riesgo; y
VI. El nexo causal entre la omisión y el resultado producido.
Las legislaciones penales de las entidades federativas deberán establecer agravantes cuando se acredite que la persona servidora pública responsable fue previamente notificada, denunciada o advertida formalmente sobre la existencia del riesgo y, aun así, omitió adoptar las medidas necesarias para prevenir el daño.
Las disposiciones previstas en este artículo no serán aplicables cuando el resultado derive de caso fortuito, fuerza mayor, imposibilidad material debidamente acreditada o cuando la persona imputada carezca de competencia jurídica o capacidad material para intervenir.
La responsabilidad prevista en este artículo será independiente de las responsabilidades administrativas, civiles, patrimoniales o de cualquier otra naturaleza que correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los congresos de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus códigos penales y demás disposiciones jurídicas aplicables para armonizarlas con el presente Decreto, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Las entidades federativas deberán establecer, en sus respectivos ordenamientos jurídicos, mecanismos de coordinación entre las autoridades responsables de movilidad, seguridad vial, infraestructura y procuración de justicia, con el objeto de garantizar la adecuada investigación de los hechos que pudieran actualizar las conductas previstas en el artículo 37 Bis de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Cuarto. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para actualizar sus protocolos de supervisión, identificación, registro, mantenimiento, reparación, atención y señalización de riesgos en la infraestructura vial.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizarse con cargo a los presupuestos aprobados de las autoridades competentes y no implicarán ampliaciones presupuestales para el presente ejercicio fiscal.
Referencias
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o, relativo al derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
2. Código Penal Federal, particularmente las disposiciones relativas a la comisión por omisión, ejercicio ilícito del servicio público y delitos cometidos por servidores públicos.
3. Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo 167 y demás disposiciones relativas a medidas cautelares y delitos que ameritan prisión preventiva.
4. Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2022, particularmente sus artículos 1, 9, 10 y 11, que establecen el derecho a la movilidad y el deber de garantizar infraestructura segura.
5. Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de obligaciones, faltas administrativas y deberes de diligencia de las personas servidoras públicas.
6. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Estadísticas de Defunciones Registradas 2024. Información preliminar que reporta 39,729 defunciones por accidentes, ubicándolos entre las principales causas de muerte en México.
7. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Estadística de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas (ATUS), edición más reciente, relativa a siniestralidad vial, factores asociados y condiciones de la infraestructura.
8. Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (STCONAPRA), Secretaría de Salud. Informe sobre la Situación de la Seguridad Vial en México, que documenta la evolución de la mortalidad por siniestros viales y los principales factores de riesgo.
9. Secretaría de Salud. Exceso de velocidad al conducir, principal factor de siniestros viales: STCONAPRA, información oficial presentada durante la Semana de la Seguridad Vial 2024, que destaca la magnitud del problema de los accidentes de tránsito en México.
10. Organización Mundial de la Salud (OMS). Global Status Report on Road Safety (Informe sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial), que reconoce que las condiciones seguras de infraestructura constituyen uno de los pilares fundamentales para la prevención de muertes y lesiones por hechos de tránsito.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)
Que adiciona los apartados A, B, C, D y E al artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, atención y reparación del matrimonio infantil y las uniones tempranas, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Federal Rosario del Carmen Moreno Villatoro , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los Apartados A, B, C, D y E al artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
Conforme al indicador 5.3.1 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en América Latina y el Caribe el 21.2 por ciento de las mujeres de entre 20 y 24 años estuvieron casadas o en unión antes de cumplir 18 años;1 de no adoptarse acciones e inversiones adicionales, la región tendrá, para 2030, el segundo índice más elevado de matrimonio infantil del mundo, solo detrás de África Subsahariana.2
En México, el fenómeno afecta de manera más frecuente a Chiapas, Guerrero, Michoacán y Tabasco, según el Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI; entre la población indígena, se concentra particularmente en Chiapas, Oaxaca y Guerrero.3 Chiapas ha sido identificado como estado prioritario desde el estudio Acercamiento a los matrimonios y uniones infantiles tempranas y/o forzadas en México: los casos de Chiapas, Guerrero y Oaxaca, elaborado por Unfpa, Unicef, Semujeres, Conapo y Sipinna.4
Esta problemática no es privativa de México. En el Perú, la Ley No. 31945, vigente desde 2023, prohíbe el matrimonio infantil; sin embargo, un reportaje periodístico de febrero de 2026 documenta que las uniones informales continúan fuera del marco legal, dejando a niñas y adolescentes sin protección efectiva, y que el 82 por ciento de las víctimas de uniones tempranas en ese país son adolescentes mujeres, la mayoría en convivencia, no en matrimonio formal.5 Este patrón regional confirma, con evidencia de otro país, lo que ya documentó para México el estudio de Bellés-Obrero y Lombardi: la prohibición del matrimonio civil , sin más, puede desplazar el fenómeno hacia la unión informal en lugar de erradicarlo.6
Esta realidad medible, regional y ya documentada en el propio país es la que exige valorar si el marco jurídico vigente es suficiente para atenderla, o si es necesario reforzarlo con un criterio que impida confundir la desaparición del registro civil con la erradicación del fenómeno.
II. Antecedentes
Frente a esta realidad, ya existe una respuesta desde las entidades federativas. El 30 de enero de 2026, el Congreso del Estado de Chiapas aprobó una reforma a su Código Penal que tipifica la cohabitación forzada obligar, coaccionar, inducir, solicitar, gestionar u ofertar a una persona menor de edad para vivir de manera informal con otra persona, precisamente para atender las uniones informales que se presentan bajo la apariencia de acuerdos familiares o comunitarios.7
Las entidades federativas han aprobado reforma a su Código Penal que tipifica la cohabitación forzada obligar, coaccionar, inducir, solicitar, gestionar u ofertar a una persona menor de edad para vivir de manera informal con otra persona, precisamente, para atender las uniones informales que se presentan bajo la apariencia de acuerdos familiares o comunitarios a la lista se suma Chiapas Oaxaca, Guerrero, Campeche, el Estado de México, San Luis Potosí, Colima, Coahuila, Baja California, Querétaro, Michoacán y Puebla adoptaron esquemas equivalentes.8 Trece entidades federativas ya actuaron por la vía penal local frente a las uniones informales, mientras que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que debería marcar el estándar mínimo nacional, permanece sin actualizarse en esta materia.
Es importante señalar, que este tipo de reformas penales ha sido objeto de una crítica seria: la organización Girls Not Brides ha advertido que equiparar, sin distinción, las uniones informales consentidas entre pares adolescentes con los matrimonios infantiles y forzados puede desconocer el interés superior y la autonomía progresiva de las y los adolescentes, y que agravar la pena cuando una de las partes pertenece a una comunidad indígena o afromexicana puede resultar estigmatizante.9 Esta iniciativa recoge esa advertencia de manera expresa: a diferencia de un tipo penal, ninguno de sus apartados criminaliza a la niña o adolescente, y el Apartado B, fracción IV, establece puntualmente que no podrá ser sancionada administrativa o penalmente por encontrarse en dicha unión.
III. Marco internacional de derechos humanos
México asumió, desde hace décadas, obligaciones internacionales concretas en esta materia. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) obliga a los Estados parte a fijar una edad mínima para el matrimonio.10 La Recomendación General conjunta número 31 del Comité CEDAW y Observación General número 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas (2014) califica expresamente el matrimonio infantil como una práctica nociva y recomienda fijar la edad mínima en 18 años, sin excepciones por consentimiento parental.11 La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce, en sus artículos 3, 19 y 24.3, el interés superior del niño y la obligación de los Estados de abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de la niñez.12
En el ámbito de los foros internacionales, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) impulsa, junto con UNICEF, UNFPA y ONU Mujeres, el Programa Conjunto Interinstitucional para Poner Fin al Matrimonio Infantil y a las Uniones Tempranas en América Latina y el Caribe,13 que se focaliza actualmente en cinco países de la región, entre ellos México.14 UNFPA ha documentado la misma problemática, con enfoque de uniones informales persistentes tras la prohibición legal, en Guatemala, Perú, Colombia, El Salvador, República Dominicana, Paraguay, Uruguay y Bolivia, lo que confirma que el fenómeno de las uniones tempranas no registradas es un patrón regional y no una particularidad de México.15
IV. Marco jurídico nacional
El 3 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma que unificó en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio en toda la República, eliminando las dispensas judiciales o por consentimiento de los padres que hasta entonces subsistían en distintas entidades federativas.16
El artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes recoge esa edad mínima y ordena a las autoridades adoptar medidas contra las prácticas nocivas de unión formal, informal o consuetudinaria. Sin embargo, tal como quedó evidenciado en las secciones anteriores, no incorpora un criterio explícito contra la sustitución de matrimonio por unión informal, no reconoce a las parteras tradicionales como agentes comunitarios, no ordena diagnóstico desagregado ni evaluación de resultados, no precisa que la niña o adolescente no debe ser sancionada, y no reconoce expresamente su derecho a la reparación integral. Esa es la brecha concreta que esta iniciativa busca cerrar, y la razón por la que corresponde a este Congreso legislar en este momento y en esta materia específica.
V. Apartado A: Parteras tradicionales
El problema que resuelve este apartado es la ausencia de un agente comunitario de identificación temprana en las zonas donde sucede este fenómeno. El artículo 2o, Apartado A, fracción VII, de la Constitución reconoce el derecho a desarrollar, practicar y promover la partería tradicional y a quienes la ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud.17 La Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016 ya dispone que las instituciones de salud deben capacitar a las parteras tradicionales para identificar complicaciones del embarazo y proveer facilidades para la referencia y acompañamiento oportuno de la embarazada,18 y la Secretaría de Salud opera ya el Comité Nacional de Partería, con enfoque intercultural y participación de parteras tradicionales en sus estrategias de capacitación y actualización continua.19 Por ello, la respuesta no debe ser crear una figura nueva, sino ampliar el contenido de una capacitación que ya reciben, aprovechando su presencia y confianza comunitaria precisamente en las regiones y comunidades donde se desarrolla esta actividad.
VI. Apartado B: Estándares internacionales
El problema que resuelve este apartado es doble: la falta de una definición legal de unión infantil o temprana más allá del matrimonio civil, y el riesgo de que la política pública confunda la disminución de matrimonios registrados con la erradicación del fenómeno, ocultándolo en lugar de resolverlo. La evidencia de Perú citada en la Sección I persistencia de uniones informales pese a la prohibición legal, con 82 por ciento de los casos ya en convivencia, y el hallazgo de Bellés-Obrero y Lombardi sobre México prueban que este riesgo es real y no hipotético.20 La fracción I de este apartado cierra el vacío de definición; la fracción III incorpora la cláusula de no sustitución, ordenando evaluar la prevalencia conjunta de matrimonios y uniones informales, no solo el registro civil.
Respecto de la crítica de Girls Not Brides señalada en la Sección II, este apartado la atiende directamente: a diferencia de un tipo penal que equipare toda unión adolescente con matrimonio forzado, la fracción I aclara expresamente que la definición amplia no implicará, por sí misma, reconocimiento de estado civil ni atribución de responsabilidad penal, y la fracción IV protege de manera explícita a la niña o adolescente frente a cualquier sanción.21
VII. Apartado C: Diagnóstico nacional
El problema que resuelve este apartado es la falta de información pública que permita distinguir si una reducción del matrimonio civil se traduce en una reducción real del fenómeno, o si simplemente se desplaza hacia la unión informal. La CEPAL recomienda expresamente romper el silencio estadístico y público frente a esta problemática, involucrando a las oficinas nacionales de estadística.22 Por ello, la fracción II de este apartado ordena que el diagnóstico distinga matrimonio civil de unión informal y reporte expresamente si ambos disminuyen en la misma medida, en cumplimiento directo de la cláusula de no sustitución del Apartado B.
VIII. Apartado D: Reconocimiento como violación a derechos humanos
El problema que resuelve este apartado es que, sin un reconocimiento expreso, las autoridades pueden tratar estos casos como asuntos privados o familiares ajenos a su intervención. La CEDAW y la Recomendación General conjunta califican el matrimonio infantil y las uniones tempranas como una práctica nociva y una violación a los derechos humanos de niñas y adolescentes.23 Este apartado traslada esa calificación internacional al derecho interno, sin crear, como precisa su fracción II, una figura jurídica equivalente al matrimonio ni sustituir las disposiciones penales aplicables a la coerción, explotación o abuso.
IX. Apartado E: Reparación integral
El problema que resuelve este apartado es que, una vez calificado el hecho como violación a derechos humanos en el Apartado D, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no preveía ninguna vía de reparación específica. La Ley General de Víctimas ya reconoce como víctima a toda persona que sufra un daño como consecuencia de una violación a sus derechos humanos, con derecho a la reparación integral.24 Por ello, este apartado no crea un mecanismo de compensación distinto, sino que activa el que ya existe, precisando en su fracción III las medidas de restitución y rehabilitación aplicables al caso concreto de una unión infantil o temprana.
X. Contenido de la reforma
Con base en lo expuesto, se propone adicionar los Apartados A, B, C, D y E al artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
XI. Competencia del Congreso de la Unión
El artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, facultad en ejercicio de la cual se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que esta iniciativa propone reformar.25
Para mayor claridad de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Decreto por el que se adicionan los Apartados A, B, C, D y e al artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Único. Se adicionan los Apartados A, B, C, D y E al artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 45. ...
...
...
Para garantizar la protección integral de niñas y adolescentes frente al matrimonio infantil y las uniones tempranas, formales o informales, las autoridades de los tres órdenes de gobierno observarán lo dispuesto en los siguientes apartados:
A. Sensibilización y reconocimiento de las parteras para la desnormalización del embarazo infantil y adolescente en niñas y adolescentes.
Para tal efecto:
I. La Secretaría de Salud, en coordinación con las entidades federativas y con cargo a su presupuesto autorizado, incorporará contenidos de sensibilización sobre la prevención y desnormalización del embarazo infantil y de las uniones tempranas de niñas y adolescentes en los programas de capacitación ya existentes dirigidos a parteras tradicionales y personal de salud comunitaria; y
II. Se reconoce a las parteras tradicionales como agentes comunitarios para la identificación temprana y canalización de casos de niñas y adolescentes en riesgo, particularmente en comunidades indígenas, afromexicanas, rurales o de difícil acceso, en las que deberá garantizarse pertinencia cultural y lingüística.
B. Congruencia con estándares internacionales en materia de derechos humanos. Para tal efecto:
I. Para efectos de prevención, protección integral, generación de información y evaluación, se entenderá por matrimonio o unión infantil o temprana toda situación en la que una niña o adolescente contraiga matrimonio o establezca una convivencia de pareja con características análogas a la vida conyugal, cualquiera que sea su denominación o formalización: civil, religiosa, comunitaria, consuetudinaria, informal o de hecho. La utilización de esta definición no implicará, por sí misma, reconocimiento de estado civil ni atribución de responsabilidad penal;
II. Las disposiciones del presente artículo atienden al carácter desproporcionadamente femenino del matrimonio infantil, las uniones tempranas y el embarazo infantil y adolescente, y se interpretarán y aplicarán, por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los demás tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte, y con las recomendaciones de los mecanismos internacionales en la materia;
III. Las políticas y programas derivados del presente artículo serán evaluados por su efecto sobre la prevalencia conjunta de matrimonios y uniones infantiles o tempranas de niñas y adolescentes. La disminución de matrimonios civiles registrados no podrá considerarse, por sí sola, indicador de cumplimiento cuando no disminuyan en la misma medida las uniones informales, consuetudinarias o de hecho; y
IV. La niña o adolescente que se encuentre en una unión infantil o temprana será considerada persona titular de derechos y sujeta de protección, y no podrá ser sancionada administrativa o penalmente por el solo hecho de encontrarse en dicha unión. El acceso a servicios de salud, educación, protección social o representación jurídica no podrá condicionarse a la presentación de una denuncia penal ni a la separación inmediata de la pareja, sin perjuicio de la obligación de las autoridades de investigar y perseguir conductas de coerción, violencia o explotación.
C. Generación de diagnósticos y destino de recursos humanos específicos. Para tal efecto:
I. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, con cargo a su presupuesto autorizado y sin incremento a su estructura orgánica, elaborará y publicará anualmente un diagnóstico nacional desagregado por entidad federativa sobre matrimonio infantil, uniones tempranas y embarazo infantil y adolescente en niñas y adolescentes;
II. El diagnóstico distinguirá, al menos, matrimonio civil, unión libre o de hecho y unión religiosa o consuetudinaria cuando sea identificable estadísticamente, y reportará expresamente si la disminución de matrimonios registrados se acompaña o no de una disminución de las uniones informales, en cumplimiento de lo previsto en el Apartado B, fracción III; y
III. Para efectos de lo anterior, se designará, dentro del personal ya adscrito a las dependencias competentes, un responsable de dar seguimiento a esta materia.
D. Reconocimiento de las Uniones Tempranas como violación directa a los derechos humanos de las niñas y adolescentes. Para tal efecto:
I. Niñas y adolescentes tienen derecho a estar libres de matrimonio infantil y de uniones tempranas, informales o forzadas. Estas prácticas constituyen una violación a los derechos humanos de las mujeres reconocidos en la presente Ley y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, particularmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y
II. El reconocimiento anterior no implica, por sí mismo, la creación de un estado civil ni de una figura jurídica equivalente al matrimonio, ni sustituye las disposiciones penales aplicables a la coerción, explotación o abuso.
E. Reparación integral de los derechos humanos vulnerados en la unión. Para tal efecto:
I. Niñas y adolescentes cuyos derechos humanos hayan sido vulnerados como consecuencia de un matrimonio o unión infantil o temprana tienen derecho a la reparación integral, en los términos de la Ley General de Víctimas, la cual comprenderá medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición;
II. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y sus homólogas en las entidades federativas, en coordinación con las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, atenderán estos casos conforme a sus atribuciones vigentes y con cargo a los recursos ya previstos en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
III. Entre las medidas de restitución y rehabilitación aplicables se considerarán, según corresponda: la continuidad y reingreso educativo; la atención médica, psicológica y de salud sexual y reproductiva; el reconocimiento de la filiación de las hijas e hijos que, en su caso, hayan nacido de dicha unión; la expedición o reposición de documentos de identidad; y el acceso a alojamiento seguro cuando sea necesario; y
IV. Lo dispuesto en este apartado no implica la creación de un fondo o mecanismo de compensación distinto al ya previsto en la Ley General de Víctimas.
Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno podrán gestionar y recibir cooperación técnica y financiera internacional, sin que ello sustituya las obligaciones que corresponden a la Federación y a las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las obligaciones previstas en el presente Decreto se cumplirán con los recursos humanos y materiales ya autorizados a las dependencias y entidades competentes, sin que ello implique erogación adicional con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación ni la creación de nuevas unidades administrativas.
Tercero. Las entidades federativas, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, armonizarán su legislación civil, familiar y penal con la definición de matrimonio o unión infantil o temprana prevista en la fracción I del Apartado B, y con lo dispuesto en el artículo 209 Quáter del Código Penal Federal, en lo que resulte aplicable.
Cuarto. El primer diagnóstico a que se refiere el Apartado C se publicará dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes emitirán, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los criterios de coordinación necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el Apartado E, sin que ello implique la creación de nuevas unidades administrativas ni erogación adicional.
Notas:
1. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe (OIG). (2023). Matrimonios infantiles y uniones tempranas, Boletín Igualdad de Género núm. 1, incluido Recuadro 3. https://www.cepal.org/sites/default/files/infographic/files/s2301084_es .pdf
2. CEPAL. (2019). Sin acciones e inversiones, América Latina y el Caribe tendrá en 2030 el segundo índice más elevado de matrimonio infantil del mundo. https://www.cepal.org/es/noticias/sin-acciones-inversiones-america-lati na-caribe-tendra-2030-segundo-indice-mas-elevado
3. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2020). Censo de Población y Vivienda 2020. Citado en: Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). https://blog.derechosinfancia.org.mx/2022/01/28/matrimonio-y-union-temp rana-en-ninas-y-mujeres-adolescentes-de-mexico/
4. UNFPA México. (2024). Acercamiento a los matrimonios y uniones infantiles tempranas y/o forzadas en México: los casos de Chiapas, Guerrero y Oaxaca. https://mexico.unfpa.org/es/publications/acercamiento-los-matrimonios-y -uniones-infantiles-tempranas-yo-forzadas-muitf-en
5. Infobae. (2026, 26 de febrero). Más de 70 niñas dieron a luz en Perú en 2026: cifra es una alerta sobre las uniones tempranas y forzadas. https://www.infobae.com/peru/2026/02/26/ser-madre-no-deberia-ser-destin o-mas-de-70-ninas-dieron-a-luz-en-peru-en-2026/
6. Bellés-Obrero, C. y Lombardi, M. (2020). Child Marriage Law and Freedom of Choice in Mexico. CEGA/Journal of Public Economics. https://cega.berkeley.edu/wp-content/uploads/2020/03/Lombardi_PacDev202 0.pdf
7. H. Congreso del Estado de Chiapas. (2026, 30 de enero). Congreso de Chiapas aprueba reformas al Código Penal en materia de cohabitación forzada. https://web.congresochiapas.gob.mx/comunicacion-social/boletines/2762-c ongreso-de-chiapas-aprueba-reformas-al-codigo-penal-en-materia-de-cohab itacion-forzada
8. Periódico Central. (2026, 22 de mayo). Puebla, estado número 13 en México en tipificar la cohabitación forzada. https://www.periodicocentral.mx/puebla/puebla-estado-numero-13-en-mexic o-en-tipificar-la-cohabitacion-forzada/482909/
9. Girls Not Brides. The absolute prohibition of unions in adolescence is not in the best interests of children. https://www.girlsnotbrides.org/es/articulos/criminalizacion-uniones-pos icionamiento/
10. Organización de las Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 16.2. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
11. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y Comité de los Derechos del Niño. (2014). Recomendación General conjunta núm. 31 del Comité CEDAW y Observación General núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, párr. 55, inciso f). https://www.refworld.org/sites/default/files/legacy-pdf/es/2014-11/5d7f ced3a.pdf
12. Organización de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3, 19 y 24.3. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child
13. CEPAL. (2021, 20 de diciembre). Sin acciones e inversiones, América Latina y el Caribe tendrá en 2030 el segundo índice más elevado de matrimonio infantil del mundo (integración del Programa Conjunto Interinstitucional: CEPAL, UNICEF, UNFPA y ONU Mujeres). https://www.cepal.org/es/noticias/sin-acciones-inversiones-america-lati na-caribe-tendra-2030-segundo-indice-mas-elevado
14. UNICEF Oficina Regional para América Latina y el Caribe. (2019). Perfil del matrimonio infantil y las uniones tempranas en América Latina y el Caribe, p. 21. https://www.unicef.org/lac/media/9381/file/PDF%20Perfil%20del%20matrimo nio%20infantil%20y%20las%20uniones%20tempranas%20en%20ALC.pdf
15. UNFPA Guatemala. (2025). Más allá de lo visible. https://guatemala.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/2025-12/Mas_all a_de_lo_visible_2025.pdf ; UNFPA Colombia. Informe MILENA. https://colombia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/informe_milena_c olombia-infografia.pdf ; UNFPA El Salvador. (2023). Uniones tempranas. https://elsalvador.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/unionestempran assv_2023.pdf ; UNFPA República Dominicana. Unión temprana y embarazo en adolescentes en RD. https://dominicanrepublic.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/union_t emprana_y_embarazo_en_adolescentes_en_rd_-_web.pdf ; UNFPA Paraguay. Invisibles a plena luz. https://paraguay.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/21-08-26_invisib les_a_plena_luz_-_unfpa-_plan_firmado.pdf ; UNFPA Uruguay. Estrategia de prevención del embarazo no intencional en adolescentes. https://uruguay.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/Estrategia%20de%2 0prevencion%20del%20embarazo%20no%20intencional%20en%20adolescente.pdf ; UNFPA Bolivia. Estudio de uniones tempranas, Cordillera. https://bolivia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/estudio-uniones-t empranas-cordillera_-reduc.pdf
16. Diario Oficial de la Federación. (2019, 3 de junio). DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de prohibición del matrimonio infantil. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561717&fecha=03/06/ 2019
17. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente, artículo 2°, Apartado A, fracción VII. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
18. Secretaría de Salud. Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016, Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida, numeral 3.29. Diario Oficial de la Federación, 7 de abril de 2016. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5432289&fecha=07/04/ 2016
19. La Jornada. (2026, 18 de junio). Ssa reconoce a la medicina tradicional indígena en el Comité Nacional de Partería. https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/06/18/sociedad/ssa-reconoce-a-l a-medicina-tradicional-indigena-en-el-comite-nacional-de-parteria
20. Bellés-Obrero, C. y Lombardi, M. (2020). Child Marriage Law and Freedom of Choice in Mexico. CEGA/Journal of Public Economics. https://cega.berkeley.edu/wp-content/uploads/2020/03/Lombardi_PacDev202 0.pdf
21. Girls Not Brides. The absolute prohibition of unions in adolescence is not in the best interests of children. https://www.girlsnotbrides.org/es/articulos/criminalizacion-uniones-pos icionamiento/
22. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe (OIG). (2023). Matrimonios infantiles y uniones tempranas, Boletín Igualdad de Género núm. 1, Recuadro 3. https://www.cepal.org/sites/default/files/infographic/files/s2301084_es .pdf
23. Organización de las Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 16.2. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women ; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y Comité de los Derechos del Niño. (2014). Recomendación General conjunta núm. 31, párr. 55, inciso f). https://www.refworld.org/sites/default/files/legacy-pdf/es/2014-11/5d7f ced3a.pdf
24. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Víctimas, artículo 4. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
25. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente, artículo 73, fracción XXIX-P. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Elena Edith Segura Trejo, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Elena Edith Segura Trejo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción 1, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el articulo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La vida humana constituye uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor relevancia, es un derecho humano inherente, mismo que se reconoce en distintos ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, ejemplo de ello es el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.1
El Estado mexicano tiene la obligación de protegerla, cuidarla y salvaguardarla, así como de garantizar las condiciones necesarias para que toda persona pueda desarrollar su existencia con dignidad, libertad, igualdad y acceso efectivo a la salud, ya sea con prevención o con atención de calidad.
Sin embargo, la protección de la vida no puede analizarse de manera aislada respecto del resto de los derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Asimismo, establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Además, el artículo 1o. constitucional reconoce expresamente la dignidad humana como un límite frente a cualquier forma de discriminación y establece que la interpretación de los derechos humanos debe realizarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia principio pro persona o pro homine.2
En este contexto, la discusión que se plantea, es la libertad con la que debe contar una persona para tomar la decisión de tener un final anticipado en su vida, por razones ampliamente justificadas; esta circunstancia debe abordarse desde bases objetivas y claras, teniendo presente en todo momento los derechos humanos de las personas, respetando su libre desarrollo por medio de su autonomía personal y su dignidad, integrando explícitamente esta posibilidad en nuestra Constitución, con ello se busca tener una progresividad en sus derechos humanos, cumpliendo el Estado mexicano con ello en el respeto de éstos, haciendo una distinción con otros hechos o circunstancias que se regulan desde una perspectiva médica, penal o moral.
La dignidad humana constituye uno de los principios fundamentales del orden jurídico mexicano.
Es por ello; que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la dignidad humana 3 constituye el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente. Asimismo, ha señalado que de la dignidad derivan derechos vinculados con la vida, la integridad física y psíquica, la privacidad y el libre desarrollo de la personalidad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 11 sobre la Protección de la Honra y de la Dignidad, establece en su numeral 1, que Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
La dignidad debe acompañar a la persona durante todas las etapas de su existencia, incluyendo aquellas circunstancias en las que una enfermedad grave, terminal o irreversible provoca un deterioro profundo de sus condiciones de vida.
El Estado mexicano debe tener presente que una persona puede ver disminuida o afectada su dignidad humana por encontrarse padeciendo una enfermedad incurable, crónica, crónica degenerativa o terminal; pero lo anterior no le hace perder sus derechos humanos por hallarse en una etapa avanzada de una enfermedad con estas características. Por el contrario, es precisamente en las situaciones de mayor vulnerabilidad cuando el Estado debe cumplir al garantizar y fortalecer la protección de todos sus derechos.
Una persona enferma no vale menos que una persona sana. Una persona que se encuentra en la última etapa de su vida no debe perder su dignidad ni sus derechos.
La autonomía personal adquiere particular relevancia cuando se trata de decisiones íntimas relacionadas con el cuerpo, la salud, la integridad y la manera en que una persona desea vivir determinadas circunstancias de su existencia.
La Suprema Corte ha señalado que la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la protección de la esfera íntima tienen un papel fundamental dentro de la dignidad humana, porque permiten que las personas puedan elegir y materializar sus planes de vida sin intervenciones injustificadas del poder estatal.
Un ejemplo de lo anterior se sustenta en la tesis 1a. CXX/2019 (10a.) Tatuajes. Su uso está protegido, por regla general, por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. El derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros . Este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante los demás. La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal , pues se trata de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. Una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.
Debe reconocerse la autonomía de la persona en aquellas situaciones excepcionales en las que, aun contando con alternativas médicas y cuidados paliativos, persista un sufrimiento grave derivado de una condición irreversible.
Por ello, cuando una persona con mayoría de edad, con capacidad de goce y de ejercicio para tomar decisiones, enfrenta una enfermedad incurable e irreversible, manifiesta de manera libre, informada, consciente (dimensión interna del libre desarrollo de la personalidad) reiterada su voluntad respecto del proceso final de su vida (dimensión externa del libre desarrollo de la personalidad), el Estado debe garantizar que dicha decisión sea respetada, escuchada y cumplida dentro de un marco jurídico vigente y seguro.
Actualmente, la Constitución mexicana no prevé este tipo de condiciones de salud en la vida de las personas, este derecho humano se encuentra limitado para poder ejercer la decisión del momento de la muerte.
No obstante, debemos de admitir que existen principios fundamentales en materia de derechos humanos, que contamos con el bloque constitucional y con estudios de derecho comparado suficientes para que el Poder Legislativo pueda discutir y legislar responsablemente, estableciendo los límites, condiciones y salvaguardas necesarias, regulando los casos donde una persona se enfrenta a la disyuntiva de tomar la decisión de adelantar el final de su vida o esperar a que la enfermedad terminal o incurable venza por sí sola.
Al respecto, si bien el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud. Este derecho impone al Estado obligaciones positivas para garantizar servicios médicos, tratamientos, prevención, atención y condiciones que permitan proteger la salud de las personas.
En el caso de quienes enfrentan enfermedades graves e incurables o terminales, el derecho a la salud debe comprender también el acceso efectivo a cuidados paliativos, tratamiento del dolor, acompañamiento psicológico y atención integral. Nadie debería solicitar poner fin a su vida porque carece de medicamentos, atención médica, cuidados paliativos o apoyo social.
Al momento de legislar en materia de muerte digna, se debe contar dentro de este proceso, con una etapa fundamental: la asistencia médica para morir, establecida en los supuestos que se permitan en la ley.
Debe haber un marco jurídico integral y concatenado que incorpore los mecanismos específicos para evitar que una persona sea inducida, presionada o condicionada a solicitar asistencia para morir por razones económicas, familiares, sociales, de discapacidad o por falta de acceso a servicios de salud, atención médica o el abandono institucional, ni por consecuencia de la pobreza.
No obstante, la Ley General de Salud regula los cuidados paliativos y reconoce derechos relacionados con la atención de los enfermos en situación terminal.
Debemos diferenciar lo indicado en el artículo 166 Bis 21 de dicha Ley que establece, que queda prohibida la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad, así como el suicidio asistido. Además de distinguir a la eutanasia y el suicidio asistido, se debe diferenciar a la voluntad anticipada y a los cuidados paliativos que son supuestos jurídicos totalmente distintos a la presente iniciativa.
En México recientemente comenzamos a tener la discusión sobre la muerte digna y una asistencia médica para morir; la legislación mexicana vigente, no reconoce actualmente el derecho humano a una muerte voluntaria asistida, ni reconoce el derecho de los pacientes a ejercer su libre determinación.
Por el contrario, haciendo un ejercicio de derecho comparado, podemos encontrar que diversos países han desarrollado marcos jurídicos que permiten, bajo condiciones estrictamente determinadas, alguna modalidad de eutanasia, suicidio médicamente asistido o asistencia médica para morir.
Eutanasia:
Países Bajos
Los Países Bajos fueron pioneros en la regulación de la eutanasia y el suicidio asistido. Su legislación entró en vigor en 2002 y permite ambas modalidades cuando se cumplen requisitos establecidos por la ley, entre ellos la existencia de un sufrimiento insoportable sin perspectiva de mejoría y el cumplimiento de criterios de debido cuidado.
Bélgica
Bélgica legalizó la eutanasia en 2002. Su legislación permite la intervención médica bajo determinadas condiciones y establece procedimientos y salvaguardas específicos. Bélgica constituye uno de los países con un modelo más amplio de regulación de la eutanasia.
Luxemburgo
Luxemburgo permite tanto la eutanasia como el suicidio asistido desde 2009. Su legislación establece condiciones médicas, requisitos de consentimiento y mecanismos de control para acceder al procedimiento.
Canadá
Canadá estableció en 2016 el régimen Assistance in Dying, mediante el cual se permite la asistencia médica para morir bajo determinados criterios legales. El sistema contempla tanto la administración por parte de un profesional de la salud como, en determinadas circunstancias, la autoadministración del medicamento.
España
España cuenta desde 2021 con una legislación específica que regula la eutanasia y determinadas modalidades de prestación de ayuda para morir. El sistema establece requisitos relacionados con la situación médica del solicitante, su capacidad para decidir, el consentimiento informado y diversos mecanismos de garantía.
Colombia
Colombia constituye un caso particularmente relevante para América Latina. La eutanasia fue despenalizada a partir de decisiones de la Corte Constitucional y posteriormente se desarrolló un marco regulatorio para su aplicación.
Colombia es especialmente importante para el debate mexicano porque demuestra que la discusión sobre la muerte digna puede desarrollarse desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, y no exclusivamente desde el derecho penal.
Ecuador
Ecuador representa uno de los desarrollos más recientes de América Latina. En 2024, la Corte Constitucional despenalizó la eutanasia en determinadas circunstancias, particularmente cuando una persona padece una condición grave e incurable y existe sufrimiento intenso, bajo las condiciones establecidas por la decisión judicial.
Su incorporación al debate latinoamericano resulta relevante porque el reconocimiento no surgió inicialmente de una ley parlamentaria, sino de una decisión constitucional.
Nueva Zelanda
Nueva Zelanda cuenta con un régimen de muerte asistida que entró en vigor en 2021 después de la aprobación de la legislación correspondiente y del referéndum celebrado en 2020.
El modelo establece requisitos específicos para las personas que solicitan asistencia para morir y contempla mecanismos destinados a garantizar que la decisión sea voluntaria e informada.
Australia
Australia permite la denominada Voluntary Assisted Dying en sus estados y en el Territorio de la Capital Australiana. Las leyes fueron implementándose progresivamente desde Victoria en 2019.
Actualmente cuentan con legislación los seis estados australianos: Victoria, Australia Occidental, Tasmania, Queensland, Australia Meridional y Nueva Gales del Sur, además del Territorio de la Capital Australiana. El Territorio del Norte mantiene un régimen distinto y no cuenta con una legislación equivalente vigente.
Austria
Austria permite el suicidio asistido bajo una legislación que entró en vigor en 2022. A diferencia de los países que permiten la eutanasia, el modelo austríaco se basa principalmente en la posibilidad de que la propia persona realice el acto final, bajo los requisitos y controles establecidos por su legislación.
Suiza
Suiza presenta un modelo jurídico diferente. El suicidio asistido está permitido bajo determinadas condiciones, particularmente cuando quien presta asistencia no actúa por motivos egoístas. No cuenta con un sistema equivalente a la eutanasia médica activa practicada por un médico; el modelo se basa fundamentalmente en el suicidio asistido.
Uruguay
Uruguay constituye uno de los precedentes latinoamericanos más recientes. En 2025 promulgó la Ley Número 20.431, que regula la eutanasia y establece condiciones y procedimientos para las personas que soliciten esta prestación en los supuestos previstos por la legislación.
Este caso es especialmente relevante para México porque demuestra que un país latinoamericano puede construir un modelo legislativo propio basado en la dignidad, la autonomía y las garantías jurídicas.
México debe avanzar para legislar en materia de muerte digna y establecer las bases jurídicas necesarias para respetar la libre determinación de los pacientes con enfermedades incurables cumplir su autonomía personal y no ocupar una postura de tutor mermando la dignidad humana de las personas que viven en bajo ese caso fortuito.
El Estado debe respetar los derechos humanos de las personas. Proteger no significa necesariamente sustituir su voluntad bajo una tutela estatal en la toma de decisiones relacionadas con su vida privada.
Una legislación sobre la muerte voluntaria asistida debe formar parte de una política pública buscando la más amplia de protección de derechos humanos al final de la vida y garantizar que cada persona pueda ejercer sus derechos dentro del marco jurídico, sin obligar a quienes tienen convicciones distintas a adoptar una determinada concepción sobre el final de la vida.
Subrayamos la dignidad humana constituye el fundamento de esos derechos. El derecho a la salud obliga al Estado a proporcionar atención médica y condiciones que permitan enfrentar una enfermedad terminal, crónica o incurable con dignidad.
En consecuencia, el debate sobre la muerte digna debe orientarse hacia una regulación que permita que una persona, en circunstancias excepcionales, pueda tomar decisiones sobre el final de su vida, sin que ello implique eliminar la obligación del Estado de protegerla.
La presente iniciativa se funda y argumenta en los principios de autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad que protegen un ámbito de decisiones personales frente a intervenciones tutelares del poder público. Estos principios aplicados puedes significar un parteaguas en la progresividad de los derechos humanos que la Constitución mexicana no reconozca actualmente en un derecho absoluto a decidir sobre la propia muerte.
Para mejor explicación de la reforma propuesta se ofrece el siguiente comparativo:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el articulo 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforma el articulo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4o. ...
...
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a una muerte voluntaria asistida bajo las condiciones legales aplicables, garantizando la dignidad humana, la autonomía personal, el consentimiento libre e informado, la ausencia de coerción, y la protección reforzada de las personas en situación de vulnerabilidad. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
...
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan a lo previsto en el presente decreto.
Tercero. En un plazo de 90 días se publicarán las leyes secundarias que armonicen y permitan la aplicación de dicha modificación.
Notas
1 https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-ameri cana-derechos-humanos.pdf
2 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002000
3 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012363
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026
Diputada Elena Edith Segura Trejo (rúbrica)
Que reforma la fracción XXI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Elena Edith Segura Trejo, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Elena Edith Segura Trejo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción 1, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Hablar de vivienda es hablar de uno de los derechos fundamentales que hacen posible el desarrollo digno de las personas y de las familias. La vivienda representa mucho más que un bien material; constituye el espacio donde se construyen los proyectos de vida, se fortalecen los vínculos familiares y se garantiza la seguridad, la estabilidad y la integración social y económica de millones de mexicanas y mexicanos.
La Constitución Política reconoce en el artículo 4o. el derecho de toda persona a disfrutar de una vivienda adecuada. Este derecho también ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales establecen que corresponde al Estado garantizar condiciones que permitan a las personas acceder y conservar una vivienda con seguridad jurídica.
Sin embargo, la realidad demuestra que ejercer este derecho continúa siendo uno de los mayores retos que enfrenta nuestro país.
Durante las últimas décadas, el crecimiento demográfico, la expansión urbana y el incremento en la demanda de vivienda han generado importantes desafíos para los distintos órdenes de gobierno. A ello se suma un fenómeno particularmente preocupante: el incremento del delito de despojo de inmuebles, una conducta que vulnera el patrimonio de las familias, debilita el Estado de derecho y pone en evidencia la necesidad de fortalecer las instituciones encargadas de impartir justicia.
En las grandes ciudades, el despojo ha adquirido nuevas formas. Procesos como la gentrificación, y especulación inmobiliaria han transformado profundamente el mercado de la vivienda. El crecimiento del trabajo remoto, la inversión extranjera orientada a la compra de inmuebles con fines especulativos y el desarrollo de plataformas de alojamiento temporal han incrementado considerablemente el valor del suelo urbano.
Como consecuencia, numerosas familias han sido desplazadas de las comunidades donde han vivido durante décadas, debido al aumento de las rentas, el encarecimiento del precio de la vivienda y la presión inmobiliaria sobre zonas tradicionales. Este fenómeno ha sido ampliamente documentado en ciudades como la Ciudad de México y Guadalajara, donde la transformación del mercado inmobiliario ha generado tensiones entre el desarrollo económico y el derecho de las personas a permanecer en sus comunidades.
Pero el despojo no solamente responde a factores económicos.
También constituye un delito patrimonial que consiste en privar ilegalmente a una persona de la posesión o propiedad de un bien inmueble mediante la violencia, el fraude, la falsificación de documentos o el abuso de procedimientos legales.1
En los últimos años, este delito ha dejado de ser un conflicto aislado entre particulares para convertirse en una práctica cada vez más frecuente, impulsada por redes de corrupción que buscan obtener beneficios económicos mediante el enriquecimiento ilícito.
Estas organizaciones aprovechan vacíos legales, procesos judiciales prolongados, documentos apócrifos e incluso la participación de servidores públicos para apropiarse ilegalmente de viviendas, terrenos y edificios.
La falta de sanciones suficientemente severas y la elevada impunidad han permitido que este delito continúe creciendo.
Las cifras oficiales reflejan claramente esta problemática.
Entre 2020 y 2026, las entidades con mayor número de carpetas de investigación por el delito de despojo han sido el estado de México y Ciudad de México.
Les siguen entidades como Morelos, Guanajuato, Baja California y Oaxaca, que también registran un elevado número de denuncias relacionadas con la invasión o pérdida ilegal de inmuebles.
El estado de México acumula más de 24 mil denuncias por este delito durante dicho periodo.2
La magnitud del problema obligó a las autoridades estatales a implantar la Operación Restitución, mediante la cual se han asegurado diversos inmuebles y recuperado cientos de viviendas para devolverlas a sus legítimos propietarios.
Ciudad de México registra más de 25 mil carpetas de investigación, situación que ha sido señalada como una crisis estructural debido a los altos niveles de impunidad que históricamente han caracterizado este delito.
En el caso de Morelos, la entidad continúa ubicándose entre los primeros lugares nacionales por tasa de despojo por cada cien mil habitantes, registrando año con año cientos de casos documentados.
No obstante, detrás de estas cifras existen miles de historias de familias que pierden el patrimonio construido durante toda una vida.
Adultos mayores que regresan a sus viviendas y las encuentran ocupadas.
Familias que descubren que sus propiedades fueron vendidas mediante documentos falsificados.
Personas que enfrentan procesos judiciales durante años para recuperar lo que legítimamente les pertenece.
Esta situación no sólo representa una afectación patrimonial; constituye una violación a derechos fundamentales y una amenaza para la confianza ciudadana en las instituciones.
Uno de los aspectos más preocupantes es la existencia de redes de corrupción que operan mediante esquemas perfectamente estructurados.
Diversas investigaciones han documentado casos en que se utilizan escrituras falsas, juicios simulados, poderes notariales fraudulentos y alteraciones en registros públicos para despojar de sus inmuebles a personas.
En algunos casos, estas prácticas han contado con la participación de notarios, abogados, funcionarios públicos o personas vinculadas a procesos registrales y judiciales, generando una cadena de corrupción que dificulta la recuperación del patrimonio de las víctimas.
Además, esta problemática también tiene efectos sobre el desarrollo urbano.
La autorización sistemática de construcciones por encima de lo permitido en la normativa, la tolerancia a pisos excedentes, los cambios irregulares de uso de suelo y el crecimiento desordenado de algunos desarrollos inmobiliarios han provocado afectaciones al ordenamiento territorial, al medio ambiente y al patrimonio público.
Combatir el despojo implica también fortalecer la transparencia en el desarrollo urbano y garantizar que el crecimiento de nuestras ciudades ocurra con pleno respeto a la ley.
Frente a este panorama, el gobierno de Ciudad de México ha impulsado una estrategia integral para enfrentar esta problemática mediante la creación del gabinete para la prevención y atención de los despojos. 3
Este gabinete constituye una fuerza de trabajo permanente integrada por la Secretaría de Gobierno, la Fiscalía General de Justicia de Ciudad de México y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, entre otras instituciones.
Su objetivo es coordinar esfuerzos para investigar redes dedicadas al despojo, ejecutar operativos de recuperación de inmuebles y restituir provisionalmente las propiedades a sus legítimos propietarios.
Gracias a esta estrategia se han recuperado y entregado decenas de inmuebles, fortaleciendo la protección del patrimonio de las familias afectadas.
Otro avance importante ha sido el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 100/2025 (11a.), esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación, en la cual se reconoce que el Ministerio Público puede restituir provisionalmente un inmueble asegurado durante la etapa de investigación cuando existan elementos suficientes para acreditar la propiedad legítima, sin necesidad de esperar la conclusión de un juicio definitivo.4
Esta resolución fortalece el acceso a la justicia, protege los derechos de las víctimas y evita que quienes cometieron el despojo continúen beneficiándose de procesos judiciales prolongados.
Sin embargo, los retos siguen siendo importantes.
Es necesario fortalecer los registros públicos de la propiedad, modernizar los catastros, digitalizar la información registral, mejorar los mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno y sancionar con mayor firmeza a quienes participen en redes de corrupción relacionadas con el despojo de inmuebles.
Asimismo, es indispensable continuar impulsando políticas públicas que garanticen el acceso a una vivienda digna, promuevan un desarrollo urbano ordenado y protejan el patrimonio de las familias mexicanas.
La vivienda representa el esfuerzo de generaciones enteras.
Representa años de trabajo, ahorro y sacrificio.
Permitir que una familia sea despojada ilegalmente de su patrimonio significa permitir que la corrupción, la impunidad y la injusticia vulneren uno de los derechos más importantes reconocidos por nuestro marco constitucional.
El combate del despojo debe entenderse como una política pública permanente que fortalezca el estado de derecho y garantice la seguridad patrimonial de todas y todos los mexicanos.
La transformación del país también implica garantizar que ninguna persona pueda perder su patrimonio a causa de la corrupción o de intereses particulares.
La procuración de justicia, que combata la corrupción, proteja la propiedad legítima y hagan efectivo el derecho constitucional a una vivienda adecuada.
La justicia social también significa defender el patrimonio de las familias.
Porque la transformación se construye garantizando derechos y combatiendo privilegios. Por ello; es de vital importancia impulsar una Ley General de Despojo que contemple soluciones ante dicha problemática.
Para mejor explicación de la reforma propuesta se ofrece el siguiente comparativo:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. a XX. ...
XXI. Para expedir
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de feminicidio, secuestro, despojo, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, extorsión, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
b) ...
c) ...
...
...
XXII. a XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Congreso de la Unión expedirá la legislación general en materia de despojo dentro de un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada del Decreto conforme a los procedimientos legislativos previstos en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero . Una vez expedida la ley general en materia despojo, las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán armonizar a su normativa correspondiente dentro de los plazos que dicha legislación establezca.
Notas
1 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4986/C I%2069.pdf?sequence=1&isAllowed=y
2 https://grupoanimal.mx/verificacion-de-hechos/mexico-acumula-mas-de-15- mil-victimas-de-despojo
3 https://www.secgob.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/BOL-SECGOB-016-2026
4 https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030577
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada Elena Edith Segura Trejo (rúbrica)
Que reforma los artículos 513, 514 y 515 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Elena Edith Segura Trejo, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Elena Edith Segura Trejo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción 1, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 513 a 515 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El trabajo representa mucho más que una actividad económica; es una de las expresiones más importantes de la dignidad humana. A través del trabajo, millones de mexicanas y mexicanos construyen su proyecto de vida, sostienen a sus familias y contribuyen al desarrollo económico y social de nuestro país. Por ello, garantizar condiciones laborales justas y seguras constituye una responsabilidad ineludible del Estado mexicano.
La justicia laboral es un pilar fundamental para equilibrar la relación entre empleadores y personas trabajadoras, asegurando el respeto a derechos esenciales como un salario digno, la seguridad social, la salud en el trabajo y la protección frente a riesgos y abusos. Un sistema laboral sólido fortalece la paz social, impulsa la productividad y consolida una economía más competitiva con sentido humano.
En ese contexto, la reforma publicada el 4 de diciembre de 2023 a la Ley Federal del Trabajo marcó un momento histórico al actualizar, después de más de cinco décadas, la tabla de enfermedades de trabajo. Con esta modificación se incorporaron 88 nuevos padecimientos, ampliando el catálogo para reconocer enfermedades
relacionadas con la salud mental, como el estrés, la ansiedad y la depresión; se incluyó el Covid-19 como enfermedad de trabajo en determinados supuestos; se ampliaron los tipos de cáncer de origen laboral y se incorporaron padecimientos específicos que afectan a las mujeres trabajadoras.
Esta actualización respondió a una necesidad impostergable. Durante 52 años, la legislación permaneció sin modificaciones en esta materia, a pesar de los avances científicos, tecnológicos y médicos. Gracias al trabajo coordinado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el marco de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue posible construir una reforma sustentada en evidencia científica y armonizada con la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-11 de la Organización Mundial de la Salud (https://www.gob.mx/stps/prensa/se-congratula-stps-por-actualizacion-de -las-tablas-de-enfermedades-de-trabajo-tras-medio-siglo-sin-cambios?idi om=es).
Sin duda, esta reforma representa un avance significativo en la protección de los derechos laborales y constituye un acto de justicia social para miles de trabajadoras y trabajadores que hoy cuentan con un marco legal más moderno y acorde con la realidad del mundo del trabajo.
Por eso, el Poder Legislativo tiene la responsabilidad de impulsar un marco jurídico que no permanezca estático frente a los avances de la ciencia y de la medicina del trabajo. Nuestra obligación es generar mecanismos institucionales que permitan la revisión periódica de la tabla de enfermedades de trabajo, con base en evidencia científica, criterios técnicos y la participación de especialistas, instituciones académicas reconocidas y de prestigio, organizaciones sindicales, representantes del sector productivo y autoridades competentes. Solo así podremos garantizar que la legislación laboral continúe siendo un instrumento eficaz para proteger la salud, la integridad y los derechos de quienes todos los días contribuyen al desarrollo de nuestro país.
La prevención de las enfermedades laborales representa un beneficio no sólo para las personas trabajadoras sino, también, para las empresas y el Estado mexicano.
Un entorno laboral seguro reduce los accidentes y enfermedades, fortalece la productividad, disminuye los costos derivados de incapacidades y atención médica, favorece la estabilidad en el empleo y genera condiciones para un crecimiento económico más justo, incluyente y sostenible.
El fortalecimiento de la justicia laboral exige una auténtica coordinación entre los poderes del Estado. El Poder Ejecutivo aporta la experiencia técnica y administrativa para identificar los riesgos emergentes y las necesidades de actualización; el Poder Legislativo tiene la responsabilidad constitucional de traducir esos avances en un marco jurídico sólido, moderno y acorde con la realidad nacional. Esta colaboración institucional no debe entenderse como una facultad aislada, sino como un compromiso permanente en favor de las y los trabajadores mexicanos.
Como legisladores, debemos enfrentar eficazmente los desafíos del futuro y construir leyes que respondan a una sociedad en constante transformación.
No podemos ni mucho menos debemos permitir que transcurran nuevamente décadas sin revisar instrumentos fundamentales para la protección de la salud laboral. La legislación debe evolucionar al mismo ritmo que evolucionan la ciencia, la tecnología, los procesos productivos y las condiciones de trabajo.
Proteger la salud de los trabajadores que todos los días impulsan el desarrollo económico y social de México no constituye únicamente una obligación jurídica, debemos tener presente que es un derecho humano establecido en la Carta Magna y en tratados internacionales suscritos por el Estado. Asimismo, representa un mandato del pueblo mexicano, un compromiso ético y cumplir con la promoción de la justicia social.
Detrás de cada enfermedad laboral existe un ser humano, una persona, una familia y un proyecto de vida que merece ser protegido por las instituciones del Estado, cuya creación fue precisamente para eso.
Por ello hagamos de la actualización permanente de la tabla de enfermedades de trabajo una política de Estado y no una medida extraordinaria. Consolidemos un modelo de justicia laboral preventivo, moderno y basado en evidencia científica, donde la protección de la salud ocupacional sea una prioridad permanente y no una respuesta tardía a los cambios del mundo del trabajo.
Sigamos fortaleciendo un marco legal que coloque en el centro a las personas trabajadoras, que reconozca su aportación al desarrollo nacional y que garantice condiciones laborales dignas, seguras y saludables para las generaciones presentes y futuras. Porque un país que protege a sus trabajadores es un país que fortalece su economía, consolida la justicia social y construye un futuro con mayores Por lo expuesto y fundado someto a consideración iniciativa con proyecto de: oportunidades para todas y todos.
Para mejor explicación de la reforma propuesta se ofrece el siguiente comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que modifica los artículos 513 a 515 de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforman los artículos 513 a 515 de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social actualizará cada 2 años en enero, simultáneamente, las Tablas de Enfermedades de Trabajo para la Valuación de Incapacidades Permanentes Resultantes de los Riesgos de Trabajo y el Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, los cuales son de observancia general en todo el territorio nacional.
Para la actualización de las tablas y del catálogo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe solicitar en el mes de septiembre del año anterior al año de la actualización la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de especialistas en la materia.
Dichas opiniones emitidas por la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y los especialistas deben ser entregadas en diciembre del mismo año de la solicitud.
La actualización en el Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, para su cumplimiento y aplicación.
Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior, así como el Catálogo de las Cédulas para la Valuación de las Enfermedades de Trabajo, deben ser actualizadas en cualquier momento cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe incorporar el progreso y los avances de la medicina del trabajo y auxiliarse de las personas técnicas y médicas especialistas que para ello se requiera.
Artículo 515.- Una vez concluida la revisión a la que se refiere el artículo 514 de la presente Ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe entregar en un plazo de 15 días naturales a la persona titular del Poder Ejecutivo federal, la Tabla de Enfermedades de Trabajo y la Tabla para la Valuación de Incapacidades Permanentes Resultantes de los Riesgos de Trabajo, para su respectiva autorización en un plazo de 30 días naturales.
Una vez autorizado, será remitido al Poder Legislativo para iniciar inmediatamente el proceso legislativo correspondiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada Elena Edith Segura Trejo (rúbrica)
Que adiciona una fracción IX Ter al artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de protección del mínimo vital frente a la violencia económica y patrimonial, a cargo de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Giselle Yunueen Arellano Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción IX Ter al artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de protección del mínimo vital frente a la violencia económica y patrimonial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La violencia contra las mujeres constituye una de las expresiones más persistentes de desigualdad y una de las formas más graves de vulneración de derechos humanos. Su manifestación no se agota en las agresiones físicas o psicológicas; también puede desarrollarse mediante el control, restricción o privación de los recursos económicos y patrimoniales que permiten a una persona desenvolverse con autonomía y atender sus necesidades esenciales.
La violencia económica y patrimonial posee, en este sentido, una característica que merece especial atención del legislador: puede permanecer oculta bajo la apariencia de una relación patrimonial ordinaria, de una administración familiar de recursos o incluso de una situación formal de autonomía económica, mientras que, en los hechos, una de las partes concentra la capacidad real de decisión sobre los ingresos, bienes y medios de subsistencia de la otra.
Esta circunstancia obliga a mirar más allá de la titularidad formal de los bienes o de la existencia de un ingreso.
El problema jurídico no radica exclusivamente en determinar quién es propietario de un bien, quién aparece como titular de una cuenta o quién percibe formalmente un salario. Lo verdaderamente relevante es determinar si una mujer cuenta con la posibilidad real y efectiva de disponer de los recursos indispensables para ejercer sus derechos y desarrollar su vida en condiciones de dignidad.
De ahí que la presente Iniciativa proponga incorporar al análisis jurídico el concepto de afectación al mínimo vital en contextos de violencia económica, entendido no como una prestación económica a cargo del Estado, ni como la fijación de una cantidad uniforme de recursos, sino como un parámetro que permita identificar aquellas situaciones en las cuales una conducta de violencia compromete gravemente las condiciones materiales indispensables para la subsistencia y el ejercicio efectivo de los derechos de la víctima.
Esta precisión resulta fundamental.
No toda controversia económica constituye violencia.
No todo conflicto patrimonial debe trasladarse al ámbito penal.
No toda diferencia en la administración de los recursos familiares supone una conducta ilícita.
La intervención legislativa que se propone tiene como presupuesto la existencia de una conducta de violencia, dominio, control, sometimiento o privación de recursos que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pueda colocar a la víctima en una situación de vulnerabilidad material o comprometer gravemente sus condiciones de subsistencia.
El propósito, por tanto, no es ampliar indiscriminadamente el ámbito punitivo del Estado, sino dotar de mayor precisión al orden jurídico para reconocer una manifestación de violencia que, por su propia naturaleza, puede permanecer invisibilizada hasta que sus consecuencias resultan irreversibles.
II. La violencia económica y patrimonial como problema público
La necesidad de fortalecer la respuesta jurídica frente a la violencia económica y patrimonial se encuentra respaldada por la información estadística oficial disponible.
La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) de 20211 constituye una de las principales fuentes oficiales para dimensionar las experiencias de violencia contra las mujeres en México.
Sus resultados muestran que 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más había experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida, mientras que 42.8 había experimentado violencia durante los doce meses anteriores al levantamiento de la encuesta.
En particular, la Endireh de 2021 registró que 27.4 por ciento de las mujeres de 15 años y más había experimentado violencia económica o patrimonial o discriminación a lo largo de su vida, mientras que 16.2 por ciento la había experimentado durante los doce meses previos al levantamiento.
Estos datos permiten advertir que la violencia económica y patrimonial constituye una manifestación relevante de violencia contra las mujeres.
No obstante, debe precisarse que la Endireh no mide el concepto jurídico de mínimo vital que se propone incorporar. Su función es distinta: permite dimensionar la existencia y magnitud de las experiencias de violencia económica y patrimonial.
Por ello, los datos estadísticos se utilizan como evidencia del problema público que justifica la intervención legislativa, sin atribuirles alcances metodológicos que no les corresponden.
III. Autonomía económica y condiciones materiales para el ejercicio de los derechos
La violencia económica debe analizarse dentro de un contexto más amplio de desigualdad en el acceso y disposición de los recursos.
La autonomía económica de una mujer no puede reducirse a la existencia de un salario o a la titularidad formal de determinados bienes. Una persona puede contar con ingresos propios y, al mismo tiempo, encontrarse sometida a mecanismos de control que limiten de manera sustancial su capacidad para disponer de ellos.2
De igual manera, una mujer puede participar de manera significativa en el sostenimiento del hogar mediante trabajo doméstico y de cuidados y, pese a ello, carecer de acceso directo y efectivo a los recursos necesarios para tomar decisiones autónomas.
De acuerdo con información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, durante el cuarto trimestre de 2024 el ingreso laboral real promedio mensual de la población ocupada fue de 7 mil 363.33 pesos; para los hombres fue de 8,025.83 pesos y para las mujeres de 6 mil 431.81 pesos. En términos relativos, el ingreso de los hombres ocupados fue aproximadamente 1.2 veces el de las mujeres.3
El dato no pretende demostrar, por sí mismo, la existencia de violencia económica.
Su relevancia es otra.
Permite comprender que la capacidad económica de las mujeres se desarrolla en un contexto en el que todavía persisten diferencias materiales en el acceso a los ingresos laborales.
A ello debe agregarse que durante el cuarto trimestre de 2024 35.4 por ciento de la población se encontraba en situación de pobreza laboral, entendida como aquella en la que el ingreso laboral del hogar resulta insuficiente para adquirir la canasta alimentaria. Para las entidades federativas, el comportamiento fue además heterogéneo, lo que evidencia que las condiciones materiales de subsistencia no son uniformes en el territorio nacional.4
La afectación económica puede presentarse, entre otras formas, mediante la retención de ingresos, el control de cuentas o instrumentos financieros, la restricción injustificada de recursos indispensables, la retención de documentos, la limitación de la posibilidad de trabajar o generar ingresos, o la utilización de los recursos económicos como mecanismo de amenaza, control, sometimiento o represalia.
Estas conductas adquieren una dimensión particularmente grave cuando generan o incrementan una situación en la que la mujer carece de medios suficientes para atender sus necesidades básicas, acceder a servicios esenciales, permanecer en condiciones seguras de vivienda, trasladarse, solicitar ayuda o ejercer sus derechos.
Por ello, la respuesta jurídica debe considerar las condiciones materiales reales en las que se desarrolla la situación de violencia.
IV. El mínimo vital como parámetro jurídico de protección
La noción de mínimo vital se encuentra vinculada con las condiciones materiales indispensables para que las personas puedan desarrollar una existencia digna y ejercer efectivamente sus derechos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el mínimo vital guarda relación con las condiciones materiales indispensables para que las personas puedan desarrollar una existencia digna y ejercer efectivamente sus derechos.5
Desde esta perspectiva, el mínimo vital no debe confundirse con un ingreso mínimo predeterminado ni con una obligación general del Estado de proporcionar recursos económicos.
Se trata de un concepto jurídico que exige atender las circunstancias concretas de la persona.
Su contenido depende de las circunstancias concretas de cada persona.
En el contexto de la presente reforma, la afectación al mínimo vital constituye un parámetro para identificar situaciones en las que una conducta de violencia económica o patrimonial priva, restringe o pone gravemente en riesgo los recursos o condiciones materiales indispensables para la subsistencia y el ejercicio efectivo de los derechos de una mujer.
Por ello su valoración debe atender a las circunstancias particulares de la víctima y, cuando resulten aplicables, considerar elementos como los ingresos disponibles, los gastos indispensables, la situación laboral, las responsabilidades familiares, las personas dependientes, el acceso a vivienda, las condiciones de salud, discapacidad, embarazo, edad y demás circunstancias objetivamente relevantes.
La utilización de estos elementos no pretende establecer una fórmula matemática ni una cantidad universal.
Su finalidad es proporcionar a las autoridades un criterio jurídico que permita valorar adecuadamente el riesgo y adoptar las medidas de protección que resulten procedentes.
V. Justificación de la intervención legislativa
La legislación mexicana cuenta actualmente con un sistema de órdenes y medidas de protección destinado a prevenir daños y salvaguardar los derechos de las mujeres en situación de violencia.
Dentro de ese sistema ya existen medidas relacionadas con recursos económicos, vivienda, documentos, seguridad y otras condiciones materiales necesarias para la protección de las víctimas.
El desarrollo jurisprudencial mexicano ofrece elementos importantes para sustentar la necesidad de esta reforma.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las relaciones familiares y patrimoniales no pueden analizarse siempre desde una perspectiva exclusivamente formal cuando existen condiciones de desigualdad derivadas del género.
En la jurisprudencia 1a./J. 37/2022 (11a.), la Primera Sala estableció que, en casos de violencia familiar en los que exista desigualdad por razón de género o se encuentren involucradas personas pertenecientes a un grupo vulnerable, las personas juzgadoras deben recabar y ordenar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos. El asunto de origen involucró precisamente violencia económica, patrimonial y psicológica.6
La presente reforma no pretende crear un régimen paralelo ni establecer una nueva prestación económica.
Su finalidad consiste en precisar que, cuando exista violencia económica o patrimonial y se advierta un riesgo grave de afectación a las condiciones materiales indispensables para la subsistencia de la víctima, dicha circunstancia debe ser considerada de manera expresa al determinar las medidas de protección que correspondan.
La modificación propuesta fortalece por tanto un mecanismo jurídico existente y permite que las autoridades valoren de manera integral una dimensión de la violencia que puede permanecer invisibilizada si únicamente se consideran los elementos patrimoniales formales.
De manera particularmente relevante, en 2026 fue publicada la tesis aislada I.10o.C.4 C (12a.), registro digital 2032155, en la que un Tribunal Colegiado sostuvo que, al determinar una compensación económica entre cónyuges, la persona juzgadora debe analizar las condiciones materiales del ejercicio del poder patrimonial para advertir situaciones de dependencia económica encubierta, aun cuando exista una apariencia formal de autonomía patrimonial7.
El criterio resulta de especial interés para esta propuesta.
La tesis reconoce que la titularidad formal de acciones, ingresos o bienes no necesariamente excluye la existencia de subordinación económica cuando no existe capacidad real de decisión o acceso efectivo a los recursos.
Esta consideración permite establecer un punto de encuentro entre la jurisprudencia y la propuesta legislativa: la realidad económica de las personas no siempre coincide con su apariencia jurídica formal.
Cuando esa diferencia es producto de relaciones de poder y se utiliza como mecanismo de sometimiento, el derecho debe estar en condiciones de reconocerla.
VI. Necesidad de una protección oportuna
Las medidas de protección tienen una naturaleza preventiva y deben responder a las circunstancias particulares de cada caso.
En situaciones de violencia económica o patrimonial, la oportunidad de la intervención puede ser determinante.
La pérdida del acceso a ingresos, vivienda, documentos, instrumentos financieros o recursos indispensables puede dificultar que una mujer solicite ayuda, abandone una situación de violencia, acceda a la justicia o reconstruya su proyecto de vida.
Cuando el control económico se utiliza como mecanismo de sometimiento, la protección de las condiciones materiales indispensables para la subsistencia adquiere una dimensión directamente vinculada con la seguridad, autonomía y dignidad de la víctima.
Por ello resulta necesario que el sistema de medidas de protección permita considerar expresamente este riesgo.
La intervención legislativa propuesta busca evitar que la respuesta institucional llegue únicamente después de que la afectación económica se haya convertido en una pérdida patrimonial irreversible o en una situación de extrema vulnerabilidad.
VII. Principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso
La protección reforzada de las mujeres frente a la violencia económica y patrimonial debe desarrollarse dentro del marco constitucional y legal vigente.
La presente reforma no autoriza por sí misma la afectación, disposición o privación de bienes, cuentas, ingresos o derechos fuera de las competencias que correspondan a cada autoridad.
Por el contrario, establece expresamente que las medidas deberán adoptarse o solicitarse de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
La actuación de las autoridades deberá sujetarse a los principios de necesidad, proporcionalidad, temporalidad y mínima afectación de derechos, sin perjuicio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y protección de los derechos de terceros.
La protección del mínimo vital no se plantea como una excepción al debido proceso, sino como un criterio adicional para fortalecer la actuación de las autoridades dentro del propio marco constitucional.
La obligación del Estado mexicano de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres encuentra también fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará8, reconoce el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y establece obligaciones específicas para los Estados.
El instrumento exige adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia, así como establecer procedimientos legales eficaces y mecanismos de protección para las mujeres víctimas.
Este marco resulta particularmente relevante porque reconoce que la violencia contra las mujeres constituye una manifestación de relaciones históricas de poder y desigualdad.
El deber estatal, por tanto, no comienza cuando el daño ya se consumó.
La obligación de prevenir exige que las instituciones sean capaces de identificar situaciones de riesgo y adoptar medidas oportunas y adecuadas.
VIII. Viabilidad institucional
La reforma propuesta no requiere la creación de nuevas instituciones, órganos, organismos, unidades administrativas o plazas.
Tampoco establece un programa presupuestario, subsidio o transferencia económica adicional.
La medida se integra al sistema existente de órdenes y medidas de protección y podrá ser implementada mediante las atribuciones, procedimientos e instrumentos institucionales actualmente disponibles.
La finalidad es que, cuando haya violencia económica o patrimonial y un riesgo grave de afectación a las condiciones materiales indispensables para la subsistencia, las autoridades cuenten con una referencia normativa expresa para valorar dicha circunstancia y actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
La propuesta responde así a un criterio de racionalidad institucional: fortalecer las herramientas jurídicas existentes sin crear estructuras paralelas.
IX. Impacto presupuestario
La presente iniciativa no establece una prestación económica automática a cargo del Estado ni crea una obligación de transferencia monetaria a favor de las mujeres en situación de violencia.
El concepto de mínimo vital se utiliza exclusivamente como parámetro jurídico de protección.
Las acciones que, en su caso, se deriven de la aplicación del decreto deberán realizarse con cargo a los recursos presupuestarios autorizados de las autoridades competentes y conforme a las disposiciones presupuestarias aplicables.
En consecuencia, la reforma no considera la creación de plazas, unidades administrativas, órganos, organismos, programas presupuestarios, fondos, fideicomisos o subsidios adicionales.
X. Perspectiva de derechos humanos y debida diligencia
El Estado mexicano tiene la obligación de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como de adoptar medidas eficaces para garantizar el ejercicio de sus derechos.
Los estándares nacionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres han destacado la importancia de que las autoridades actúen con debida diligencia y consideren las circunstancias particulares en las que se producen las situaciones de violencia.
La protección frente a la violencia económica y patrimonial no puede limitarse a la recuperación posterior de bienes o recursos: debe comprender también medidas preventivas destinadas a evitar que el control económico se convierta en un mecanismo que impida a la mujer ejercer sus derechos o abandonar una situación de violencia.
La consideración expresa del riesgo de afectación al mínimo vital fortalece esa perspectiva preventiva.
XI. La exigencia social de una respuesta legislativa
Los datos oficiales muestran una prevalencia significativa de violencia económica, patrimonial y discriminación. La jurisprudencia nacional reconoce la existencia de relaciones de dependencia económica y asimetrías patrimoniales que pueden permanecer ocultas bajo una apariencia de autonomía. Los instrumentos internacionales obligan al Estado a desarrollar mecanismos eficaces de prevención y protección.
Hay por tanto una convergencia entre evidencia social, evolución jurídica y obligación estatal.
La exigencia de esta reforma no deriva únicamente de una percepción social.
Surge de la necesidad de hacer compatible el marco jurídico con una realidad que las propias instituciones públicas han identificado y con los estándares constitucionales y convencionales que el Estado mexicano se encuentra obligado a observar.
La propuesta no pretende responder a una coyuntura pasajera: busca atender una manifestación estructural de desigualdad que puede utilizar los recursos económicos como instrumento de control.
XII. Prospectiva y evaluación
La violencia contra las mujeres constituye un fenómeno social complejo y dinámico.
Por ello, la propuesta considera que los resultados de la Endireh y de los demás instrumentos estadísticos oficiales que generen información relacionada con violencia económica, patrimonial y condiciones socioeconómicas de las mujeres puedan constituir insumos para la evaluación de las políticas y mecanismos derivados del presente decreto.
La presente reforma no pretende modificar las atribuciones ni la autonomía técnica de las instituciones responsables de generar información estadística.
La prospectiva legislativa permite así establecer una ruta de seguimiento:
diagnóstico, intervención normativa, implementación, evaluación y eventual perfeccionamiento.
Este modelo resulta particularmente pertinente en materia de violencia contra las mujeres, debido a la evolución constante de sus manifestaciones y a la necesidad de que las instituciones respondan con herramientas igualmente dinámicas.
Su finalidad consiste en que la información oficial disponible pueda contribuir, dentro del marco jurídico correspondiente, a evaluar la eficacia de las medidas adoptadas.
XII. Consideraciones finales
La violencia económica y patrimonial puede constituir un mecanismo de control, sometimiento y represalia que afecta directamente la autonomía y dignidad de las mujeres.
Su gravedad aumenta cuando el control o privación de recursos compromete las condiciones materiales indispensables para la subsistencia y dificulta el ejercicio efectivo de los derechos de la víctima.
El orden jurídico ya cuenta con un sistema de medidas y órdenes de protección que permite adoptar diversas acciones para salvaguardar la integridad y seguridad de las mujeres en situación de violencia.
Sin embargo, resulta conveniente precisar expresamente que, en los casos de violencia económica o patrimonial, debe considerarse el riesgo grave de afectación a las condiciones materiales indispensables para la subsistencia de la víctima.
La presente iniciativa no pretende criminalizar controversias económicas legítimas, crear una prestación económica estatal ni conferir a las autoridades facultades que no les correspondan.
Su finalidad es más concreta: fortalecer las medidas de protección existentes para que la violencia económica o patrimonial no pueda utilizarse como mecanismo para colocar a una mujer en una situación de vulnerabilidad material que le impida ejercer sus derechos, solicitar ayuda o abandonar una situación de violencia.
Con ello se fortalece la igualdad sustantiva y se incorpora una perspectiva material a la protección de los derechos de las mujeres, sin alterar las competencias de las autoridades administrativas, ministeriales o jurisdiccionales y sin menoscabar los derechos de las partes o de terceros.
Por las consideraciones expuestas, y con fundamento en los artículos 1o., 4o., 14, 16, 17, 20 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los instrumentos internacionales de que el Estado es parte y demás disposiciones jurídicas aplicables, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción IX Ter al artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de protección del mínimo vital frente a la violencia económica y patrimonial
Único. Se adiciona la fracción IX Ter al artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 34 Ter. Las medidas u órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. a IX. ...
IX Ter. Cuando exista violencia económica o patrimonial y, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se advierta un riesgo grave de afectación a las condiciones materiales indispensables para la subsistencia de la mujer en situación de violencia, las autoridades competentes deberán considerar dicha circunstancia para determinar, solicitar o adoptar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las medidas de protección que resulten procedentes para preservar sus ingresos, bienes, documentos personales, instrumentos financieros, vivienda y demás medios indispensables para el ejercicio efectivo de sus derechos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y con observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad, temporalidad y mínima afectación de derechos.
X. a XXII. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes realizarán en el ámbito de sus respectivas atribuciones y con cargo a los recursos presupuestarios autorizados las acciones necesarias para la debida aplicación del presente decreto.
Tercero. La aplicación del presente decreto se realizará sin menoscabo de las atribuciones de las autoridades administrativas, ministeriales y jurisdiccionales previstas en la legislación aplicable, así como del respeto a los derechos de las partes y de terceros.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/
2 https://www.cepal.org/es/temas/autonomia-economica-mujeres
3 https://www.coneval.org.mx/Medicion/paginas/itlp-is_pobreza_laboral.asp x
4 https://www.coneval.org.mx/Medicion/IRS/Paginas/Que-es-el-indice-de-rez ago-social.aspx
5 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172545
6 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024635
7 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032155?utm_source=chatgpt.com
8 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.HTML
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia menstrual, a cargo de la diputada Rafaela Vianey García Romero, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Rafaela Vianey García Romero, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
Exposición de Motivos
La menstruación es un proceso fisiológico natural que vivimos las mujeres en el cual experimentamos cambios hormonales que impactan en nuestra salud, nuestro bienestar emocional y mental.
Proceso que no es igual para todas, principalmente en cuanto a su duración que puede ser de al menos tres a cinco días cada mes y síntomas como dolor e hinchazón de los pechos, dolor y calambres abdominales, dolor en los riñones, dolor de cabeza, acné, cambios de humor, cansancio y alteraciones gastrointestinales: náuseas, gases, diarrea o estreñimiento.
Sin embargo, una proporción significativa experimenta síntomas incapacitantes que van más allá de la incomodidad ordinaria. Esta condición, denominada médicamente dismenorrea, ha permanecido históricamente, invisibilizada en la política laboral del país, obligando a las mujeres trabajadoras a elegir entre su salud o su salario.
¿Qué es la dismenorrea?
De acuerdo con los manuales MSD. La dismenorrea es el dolor uterino en el momento de la menstruación que puede aparecer con las menstruaciones o precederlas de uno a tres días. El dolor tiende a ser más intenso veinticuatro horas después del inicio de la menstruación y continúa por dos a tres días. A menudo es un dolor cólico o sordo constante, pero puede ser agudo o pulsátil; puede irradiarse a la espalda o las piernas.1
Los manuales MSD, adicional a dichos síntomas también le asociación otros como la cefalea, las náuseas, el estreñimiento o la diarrea, la lumbalgia, los vómitos de manera ocasional y sangrado menstrual abundante.
La guía de práctica clínica GPC Diagnóstico y tratamiento de dismenorrea en el primer, segundo y tercer nivel de atención del Instituto Mexicano del Seguro Social define la dismenorrea como el dolor de tipo cólico en la porción inferior del abdomen que se presenta en al menos tres ciclos menstruales; cuya evolución clínica varía entre cuatro horas y hasta cuatro días. Dolor que puede acompañarse de náusea, vómitos y diarrea en un gran porcentaje de casos. En las formas más severas el dolor puede presentarse como un episodio abdominal agudo e intenso que imita a un abdomen agudo (dismenorrea incapacitante).2
Por sus síntomas y características, tal padecimiento afecta las actividades diarias de las mujeres, principalmente la laboral. El informe Menstruación y productividad laboral. El tabú que impacta el resultado del negocio señala que, del universo de mujeres entrevistadas, 45 por ciento ha faltado a su centro de trabajo por las molestias menstruales y los múltiples síntomas que se presentan.3
Ello se refleja en su productividad, pues el mismo informe señala que un cuarenta y seis por ciento de entrevistadas coinciden en que su productividad se ve afectada en gran medida por las molestias menstruales específicamente en empresas que no tienen políticas laborales que comprenden los efectos de la menstruación.4
Adicionalmente el informe señala que el cuarenta y ocho por ciento de mujeres no solicitan días de descanso, sino que ocupan las horas laborales para atender dichas molestias, lo cual significa que muchas de ellas dejan de realizar sus actividades, aun estando presentes.
Situación que las ha obligado a automedicarse o utilizar remedios naturales porque las consecuencias negativas que han vivido las mujeres trabajadoras por molestias menstruales son descuento en su jornada laboral con 35.34 por ciento de las entrevistadas, 34.13 enfrenta discriminación y 12.02 acoso o bullyng laboral.5 Tal situación dificulta su rendimiento laboral y propicia afectaciones en su salud.
Legislación sobre licencia menstrual en el ámbito internacional
Indonesia
A través de la ley laboral número 13 se otorga a las mujeres el derecho a dos días libres al mes al comienzo del ciclo menstrual, obligando a las trabajadoras a notificar a sus empleadores las fechas en que toman dicho permiso.
Taiwán
La Ley de Igualdad de Género en el Empleo, otorga 3 días de licencia con la mitad de su salario a las trabajadoras.
Japón
La ley que otorga licencia menstrual entró en vigor en 1947, esto lo convirtió en uno de los os primeros países en incluir dicha licencia en su legislación, la cual otorga un día al mes y que no deben ser cuestionadas sobre el motivo por el cual solicitan licencia para no trabajar.
Corea del Sur
Su legislación contempla un día libre al mes durante su menstruación, sin goce de sueldo y en caso de que la mujer no desee tomar dicha licencia la empresa debe pagar el salario correspondiente a dos días adicionales.
España
Es de las legislaciones aprobadas recientemente, en 2023 establecieron que las mujeres tendrán derecho a tres días de permiso remunerados durante su menstruación y que de ser necesario se podrán extender a cinco días, para solicitarlo se requiere el correspondiente certificado médico.
Zambia
Se le conoce como el día de la madre la política que otorga a las mujeres un día libre al mes durante su menstruación.
En el continente americano no hay aún legislación que otorgue licencia por menstruación a las mujeres; sin embargo, en Brasil, Puerto Rico, Colombia, existen diversos proyectos de ley, algunos han sido rechazados y otros se han quedado en la congeladora legislativa.
Regulación mexicana
En México, la licencia menstrual no es considerada aún a escala federal, pero estados como Colima, Hidalgo, Tamaulipas, Quintana Roo, Campeche y Nuevo León han realizado reformas para establecer en su legislación y son las siguientes:
Estas modificaciones si bien únicamente aplican para trabajadoras menstruantes al servicio de las administraciones públicas de las Entidades Federativas, a nivel nacional, el sesenta por ciento de las personas menstruantes en el país están de acuerdo en que se den permisos de ausencia al trabajo o escuela para la adecuada gestión de su ciclo menstrual y sus síntomas, así lo demuestra la segunda Encuesta Nacional de Gestión Menstrual en Adolescentes, Mujeres Adultas y Personas Menstruantes en México.6
La aprobación de esta iniciativa produciría efectos positivos en múltiples dimensiones: en la salud de las trabajadoras, al garantizar el reposo necesario sin penalización económica; en la productividad laboral, al reducir el presentismo; en la equidad de género, al visibilizar una condición biológica históricamente ignorada por la legislación laboral; y en la cultura organizacional, al promover entornos de trabajo más empáticos y respetuosos de los derechos de las mujeres.
Denominación del proyecto de decreto
Decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia menstrual.
Texto normativo propuesto
Para mejor referencia de las reformas propuestas se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas someto a consideración de esta soberanía siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia menstrual
Único. Se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Otorgar a las personas trabajadoras menstruantes permiso de al menos cinco días laborales con goce de sueldo por cada periodo menstrual que les impida desarrollar su jornada laboral.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.msdmanuals.com/es/professional/ginecolog%C3%ADa-y-obstetric ia/sangrado-uterino-anormal/dismenorrea
2 https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/183GRR.pdf
3 https://strapi.daliaempower.com/uploads/Informe_menstruacion_y_producti vidad_0964675fe5.pdf
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 https://www.unicef.org/mexico/media/9726/file/segunda-encuesta-nacional -gestion-menstrual-mexico-2025.pdf.pdf
Ciudad de México, a 2 de septiembre de 2026.
Diputada Rafaela Vianey García Romero (rúbrica)