Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de designaciones de personas titulares de direcciones ejecutivas y demás titulares de unidades técnicas del Instituto Nacional Electoral, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la alta consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de designaciones de personas titulares de direcciones ejecutivas y demás titulares de unidades técnicas del Instituto Nacional Electoral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 19 de octubre de 2026, el periódico Reforma publicó que Jonathan Navarrete Torres, adscrito formalmente al Instituto Nacional Electoral (INE) como chofer de la consejera presidenta Guadalupe Taddei, figuraba desde 2023 como apoderado de Corporativo ZEG, una empresa proveedora del instituto. El hallazgo abrió cuestionamientos sobre un posible conflicto de interés.1

El 21 de octubre, el mismo diario publicó otro reportaje en donde informó que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) analizaba desde 2023 las operaciones de 7 empresas proveedoras del INE y de algunos Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE) por simulación de competencia, triangulación de recursos y operación de factureras. De acuerdo con la nota, esta red estaría encabezada por José Alfredo y Raymundo Francisco Hernández Casillas, personas vinculadas al Corporativo ZEG y otras firmas, y a quienes se relaciona con el equipo administrativo de Taddei.2

Ese mismo día, Taddei ofreció una conferencia de prensa. Negó que su administración tuviera empresas favoritas y aseguró que las personas señaladas en las notas periodísticas ya no trabajan en la institución. A su vez, anunció un micrositio para consultar todos los contratos del instituto durante el presente proceso electoral, e informó que solicitaría a la Auditoría Superior de la Federación (ASF) revisar los procedimientos señalados.3

El 23 de octubre, la ASF anunció una investigación de oficio sobre el posible uso indebido de recursos públicos. La revisión abarcaría al INE, a los OPLE, a empresas, personas servidoras públicas y proveedores relacionados. La ASF señaló que contaba con indicios sobre irregularidades contractuales, posibles conflictos de interés, colusión y triangulación de recursos.4

Durante los días siguientes se difundieron videos y audios atribuidos a Taddei, a integrantes de su familia y a José Alfredo Hernández Casillas. Entre los materiales apareció un video en el que presuntamente se observaba a uno de los hijos de Taddei con el empresario en un hotel de París, además de diversas presuntas grabaciones que sugerían una relación de cercanía entre ella y el contratista.5

El 25 de octubre, el INE emitió un comunicado de Taddei en donde anunció que presentaría su renuncia ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión al día siguiente. Señaló que, ante montajes y filtraciones cuya veracidad todavía tiene que determinarse, su renuncia busca proteger al Instituto y permitir que este continúe ejerciendo su mandato.6

El 26 de octubre, Ricardo Monreal confirmó que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión recibió la renuncia de Taddei. Por ende, comunicó el inicio del proceso de selección de la nueva persona consejera presidenta, cuya designación es facultad exclusiva de la Cámara.7 Mientras tanto, el Consejo General deberá continuar sus labores con una persona consejera presidenta interina escogida entre sus miembros actuales.

La situación actual en el Consejo General del INE es consecuencia de diversos factores. Sin embargo, una de las principales causas es la concentración de facultades que actualmente tiene la presidencia. Tras una reforma de 2024 al artículo 45, numeral 1, incisos e) y p), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), se permitió a la presidencia del Consejo General nombrar directamente a personas titulares de direcciones ejecutivas y unidades técnicas, sin la aprobación del Consejo General.8

Esta concentración de poder puede generar relaciones de dependencia entre los funcionarios y quien los designa. Cuando los nombramientos responden a decisiones unipersonales, existe el riesgo de que la lealtad personal se imponga sobre la capacidad técnica, especialmente en áreas responsables de administrar recursos públicos y supervisar contrataciones. El propio Consejo General del INE cuestionó la reforma por considerar que debilitaba su capacidad de dirección y supervisión institucional.9

El caso de Jesús Octavio García González, quien pasó de representar legalmente a empresas proveedoras del INE a ocupar, por decisión unipersonal de la entonces presidenta del Consejo General, la Dirección Ejecutiva de Administración como encargado de despacho, refleja los posibles conflictos de interés asociados con estas designaciones.10 García González había sido representante legal de Cajas Graf y Corporativo ZEG, empresas proveedoras del instituto posteriormente vinculadas con investigaciones por presuntas irregularidades en contrataciones. Su designación incluso fue denunciada ante el Órgano Interno de Control por un posible conflicto de interés.

Si bien la designación de García fue como encargado de despacho y no como titular permanente, el caso refleja los riesgos de las designaciones unipersonales. También es una muestra de cómo la ausencia de contrapesos colegiados puede facilitar nombramientos cuestionables en áreas estratégicas de administración de recursos públicos.

La autonomía del INE no puede convertirse en un poder unipersonal de su presidencia. Fortalecer los controles internos, hacer de la colegialidad una herramienta permanente en la toma de decisiones, transparentar las designaciones y garantizar la supervisión del Consejo General son medidas fundamentales para prevenir posibles actos de corrupción y recuperar la confianza ciudadana. Por eso, la presente iniciativa tiene como objetivo regresar al diseño anterior de las designaciones de personas titulares de direcciones ejecutivas y demás titulares de unidades técnicas del INE. Esto, para que sea el Consejo General, por mayoría de 8 votos, quien tenga la facultad de realizar dichos nombramientos.

Además, esta iniciativa también busca eliminar la antinomia que persiste en el texto actual de la LGIPE,11 en donde el artículo 44, numeral 1, inciso e), faculta al Consejo General a designar a los directores ejecutivos y de unidades técnicas del Instituto, a propuesta que presente el Consejero Presidente. El mismo inciso prevé que estas designaciones se deberán realizar por mayoría de cuando menos 8 votos.12 Así, con la presente iniciativa, se homologa el proceso de designación para que sea el Consejo General, por mayoría de 8 votos, quien realice estas designaciones.

En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforman los incisos e) y p); y se deroga el inciso q), todos, del numeral 1 del artículo 45, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 45.

1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) a d) ...

e) Proponer al Consejo General el nombramiento del secretario ejecutivo, de los directores ejecutivos y demás titulares de unidades técnicas del instituto ;

f) a o) ...

p) Las demás que le confiera esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de que concluya el proceso electoral federal 2026-2027.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá ratificar a las personas titulares de direcciones ejecutivas y demás titulares de unidades técnicas del Instituto Nacional Electoral o, en su caso, designar a nuevas personas titulares, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.

Notas

1 Reforma , “Brota en transas del INE hasta ¡chofer de Taddei!”. Consultado en: https://www.reforma.com/brota-en-transas-del-ine-hasta-chofer-de-taddei /ar3297380

2 Reforma , “Sitia la UIF... ¡al INE!”. Consultado en: https://www.reforma.com/sitia-la-uif-al-ine/ar3298901

3 Latinus , “Taddei evade explicar relación con contratista con el que fue exhibida celebrando y niega tener empresas favoritas”. Consultado en: https://latinus.us/mexico/2026/10/21/taddei-evade-explicar-relacion-con -contratista-con-el-que-fue-exhibida-celebrando-niega-tener-empresas-fa voritas-180171.html

4 Auditoría Superior de la Federación, “Investigación ante posibles irregularidades cometidas en el INE”. Consultado en: https://x.com/ASF_Mexico/status/2113721970034376705

5 El País, “Guadalupe Taddei renuncia al INE acorralada por el escándalo de corrupción con contratistas”. Consultado en: https://elpais.com/mexico/2026-10-25/guadalupe-taddei-renuncia-al-ine-a corralada-por-el-escandalo-de-corrupcion-con-contratistas.html

6 Instituto Nacional Electoral, “Mensaje de la consejera presidenta del Instituto Nacional Electoral, Guadalupe Taddei Zavala”. Consultado en: https://centralelectoral.ine.mx/2026/10/25/mensaje-de-la-consejera-pres identa-del-instituto-nacional-electoral-guadalupe-taddei-zavala/

7 Ricardo Monreal, “La Cámara de Diputados recibió el oficio de renuncia de Guadalupe Taddei a la Presidencia del Consejo General del @INEMexico. ...”. Consultado en: https://x.com/RicardoMonrealA/status/2114823521280913734

8 Cámara de Diputados, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 45. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf

9 Instituto Nacional Electoral, “Acuerdo sobre la controversia constitucional contra la reforma a la LGIPE”. Consultado en: CGext202410_30_ap_16.pdf

10 Infobae , Contratos, choferes fantasma y fiestas, Consultado en: Contratos, choferes fantasma y fiestas: los señalamientos detrás de la renuncia de Guadalupe Taddei al INE - Infobae

11 Esto, sin soslayar que la Sala Superior ya se pronunció sobre esta antinomia. Véase: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JG-10/2025. Consultado en: https://www.te.gob.mx/portal/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JG-0010 -2025.pdf?utm_source=chatgpt.com

12 Cámara de Diputados, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 44. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 28 de octubre de 2026.

Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población y de la Ley General de Salud, en materia de registro y consulta de la voluntad de donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplante a través de la clave única de registro de población, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población y de la Ley General de Salud, en materia de registro y consulta de la voluntad de donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplante a través de la Clave Única de Registro de Población, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México enfrenta un rezago persistente en la procuración de órganos y tejidos de personas fallecidas. De acuerdo con lo informado por la titular del Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra), el país registra una tasa de 4.3 donantes por millón de habitantes, y casi seis de cada diez familias se niegan a la donación cuando se les solicita el consentimiento.1

Al 30 de septiembre de 2026, la Secretaría de Salud reportó 18 mil 51 personas en espera de un órgano o tejido, de las cuales 15 mil 994 requieren un riñón y mil 783 una córnea; durante 2025 se realizaron 6 mil 522 trasplantes.2 La brecha entre la necesidad y la disponibilidad de órganos sigue siendo considerable.

Una de las causas de esta brecha es la falta de un mecanismo accesible y oportuno para conocer la voluntad de la persona fallecida. La Ley General de Salud reconoce la donación expresa, que no puede ser revocada por terceros, y la donación tácita, que requiere el consentimiento de los disponentes secundarios presentes; además, permite que la negativa conste en documentos públicos.3 Sin embargo, en la mayoría de los casos la voluntad de la persona no consta en un registro que el personal de procuración pueda consultar con rapidez y certeza, por lo que la decisión recae en familiares que deben resolver en circunstancias de duelo y sin información sobre lo que la persona deseaba.

El artículo 320 de la Ley General de Salud reconoce el derecho de toda persona a disponer de su cuerpo y a donarlo, total o parcialmente. Este derecho se vincula con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y su eficacia depende de que la voluntad expresada en vida pueda ser conocida y respetada después de la muerte. Conforme al principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, corresponde al Estado generar las condiciones para que ese derecho se ejerza de manera efectiva, lo que a su vez contribuye a la protección del derecho a la salud, reconocido en el artículo 4o. constitucional, de quienes esperan un trasplante.

La reforma a la Ley General de Población publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025 estableció la Clave Única de Registro de Población con datos biométricos como documento nacional de identificación, su vinculación con el Registro del Sistema Nacional de Salud, la Plataforma Única de Identidad y la obligación de solicitar la Clave Única de Registro de Población en trámites y servicios.4 Esta infraestructura permite que, en cada trámite federal, el Estado invite a las personas a manifestar su voluntad y que el personal de salud autorizado pueda consultarla en tiempo real, mediante un folio auditable que dé transparencia y prevenga cualquier disposición ilícita.

La voluntad sobre la donación de órganos es un dato personal sensible, vinculado con la salud y las convicciones de la persona. Por ello, la iniciativa no la incorpora como dato de la Clave Única de Registro de Población ni la hace visible en documentos de identificación que se presentan ante particulares, lo que contravendría los principios de finalidad, proporcionalidad y minimización previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.5 La información permanece bajo resguardo del Cenatra, en el Registro Nacional de Trasplantes, y la Clave Única de Registro de Población funciona únicamente como llave de consulta restringida al personal autorizado y a la persona titular.

La materia de donación y trasplantes es de salubridad general y se regula en el Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud. Para que la manifestación registrada en un trámite federal tenga plenos efectos jurídicos, la iniciativa reconoce expresamente en esa ley que dicho registro tiene el carácter de documento oficial para efectos de su artículo 329, que no puede ser revocado por terceros, y que el personal de procuración debe consultarlo antes de solicitar el consentimiento de los disponentes secundarios. Asimismo, vincula el mecanismo con el artículo 329 Bis, que ya ordena fomentar la donación en trámites públicos y en la obtención de documentos oficiales.

La invitación a manifestar la voluntad no impone la donación ni condiciona trámite alguno. La persona podrá expresar su voluntad de donar, de forma amplia o limitada, su negativa o su decisión de no manifestarse; en este último caso se mantiene intacto el régimen de donación tácita previsto en el artículo 324 de la Ley General de Salud. La persona conserva, además, el derecho a actualizar o revocar su manifestación en cualquier momento, conforme al artículo 322 de dicha ley.

El artículo 326 de la Ley General de Salud establece que el consentimiento otorgado por personas menores de edad no es válido. Dado que la Clave Única de Registro de Población se asigna desde el nacimiento y se solicita en trámites que realizan niñas, niños y adolescentes, la iniciativa excluye expresamente a toda persona menor de dieciocho años del mecanismo de invitación y registro, prohíbe que la manifestación se otorgue a su nombre por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, y declara nulo cualquier registro realizado en contravención. Esta exclusión atiende al interés superior de la niñez y no modifica el consentimiento que, tras el fallecimiento de una persona menor de edad, corresponde otorgar a los disponentes secundarios conforme a la propia Ley General de Salud.

El mecanismo obligatorio se limita a los trámites ante la Secretaría de Gobernación y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Para trámites de competencia local, como la expedición de licencias de conducir, se prevé que las entidades federativas puedan incorporarlo mediante convenios con la Secretaría de Gobernación y el Cenatra, lo que permite ampliar su cobertura a comunidades indígenas, zonas rurales y regiones con baja actividad de trasplantes sin invadir esferas de competencia.

El Plan Estratégico 2025-2030 del Cenatra plantea el fortalecimiento del sistema nacional de donación y trasplantes.6 La presente iniciativa contribuye a ese objetivo al convertir cada trámite federal en una oportunidad para que la persona exprese su decisión y para que esta sea conocida y respetada.

La participación en la donación y el acceso a los trasplantes pueden presentar diferencias entre mujeres y hombres que requieren ser medidas. Por ello, el régimen transitorio ordena que los lineamientos de operación prevean la generación de estadísticas desagregadas por sexo, edad y entidad federativa, a fin de identificar posibles brechas y orientar políticas públicas con perspectiva de género. Asimismo, los formatos de invitación deberán utilizar lenguaje incluyente y accesible.

En términos del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,7 se señala que la implementación de esta iniciativa implicará ajustes a los sistemas del Registro Nacional de Población y de la Plataforma Única de Identidad, su interoperabilidad con el Registro Nacional de Trasplantes, así como la capacitación del personal de las ventanillas federales. Se estima que estos costos pueden atenderse con la infraestructura tecnológica desarrollada a partir de la reforma de 2025 y con los recursos aprobados a las dependencias involucradas, por lo que el régimen transitorio dispone que las erogaciones se cubrirán con cargo a sus presupuestos autorizados, sin incrementar su presupuesto regularizable. En su oportunidad, corresponderá al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas emitir la valoración de impacto presupuestario correspondiente.

A continuación, se incluye un cuadro comparativo con la propuesta:

Ley General de Población

Ley General de Salud

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población y de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 91 Ter, y los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 91 Sexies de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 91 Ter. ...

La Plataforma Única de Identidad a que se refiere el artículo 91 Quáter de esta ley será interoperable con el Registro Nacional de Trasplantes a cargo del Centro Nacional de Trasplantes, con el único fin de que el personal de salud autorizado en términos de la Ley General de Salud verifique, mediante la Clave Única de Registro de Población, la existencia y el sentido de la manifestación de voluntad sobre la donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplante de una persona fallecida. Cada consulta generará un folio electrónico auditable. Dicha manifestación no formará parte de la Clave Única de Registro de Población ni se incorporará a los documentos de identificación que expida la Secretaría, y sólo podrá ser consultada por su titular y por el personal autorizado.

Artículo 91 Sexies.- En los términos que fije el Reglamento de esta Ley, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, la Clave Única de Registro de Población deberá ser empleada en los procesos de validación y autenticación de la identidad de las personas en medios digitales.

Todo ente público o particular estará obligado a solicitar la Clave Única de Registro de Población para la prestación de sus trámites y servicios.

En los trámites de identidad que se realicen ante la Secretaría, así como en los trámites y servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en los que se requiera la Clave Única de Registro de Población, se invitará a las personas mayores de dieciocho años de edad con capacidad jurídica a manifestar, actualizar o revocar, de forma libre, informada y voluntaria, su voluntad sobre la donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplante, en los términos de la Ley General de Salud. La persona podrá expresar su voluntad de donar, de manera amplia o limitada; su negativa a donar, o su decisión de no manifestarse. La manifestación se registrará en forma digital y se transmitirá al Registro Nacional de Trasplantes.

La invitación a que se refiere el párrafo anterior no constituirá requisito ni condición para la realización del trámite o la prestación del servicio, y la decisión de no manifestarse no generará consecuencia alguna en perjuicio de la persona.

Queda expresamente excluida de lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo toda persona menor de dieciocho años de edad. En ningún caso se le formulará la invitación ni se recabará o registrará manifestación alguna de voluntad sobre donación de órganos, tejidos y células respecto de ella, ya sea directamente o por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia. Todo registro realizado en contravención de este párrafo será nulo y deberá cancelarse de oficio.

La información a que se refieren los párrafos anteriores constituye un dato personal sensible y su tratamiento se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.”

Artículo Segundo. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 322, un tercer párrafo al artículo 324, un último párrafo al artículo 326 y un cuarto párrafo al artículo 329 Bis, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 322. ...

...

...

...

...

La donación expresa, así como su revocación, también podrán manifestarse mediante el registro digital previsto en el artículo 91 Sexies de la Ley General de Población. La manifestación así inscrita en el Registro Nacional de Trasplantes tendrá el carácter de documento oficial para los efectos del artículo 329 de esta Ley y no podrá ser revocada por terceros.

Artículo 324. ...

...

...

Previo a solicitar el consentimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el personal responsable de la procuración deberá consultar el Registro Nacional de Trasplantes mediante la Clave Única de Registro de Población de la persona fallecida. Cuando conste una negativa registrada, no podrá procederse a la donación; cuando conste una donación expresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 322 de esta Ley y se informará de ello a los disponentes secundarios presentes.

Artículo 326. ...

I. y II. ...

Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los artículos 322 y 324 de esta Ley, cuando se realicen mediante el registro previsto en el artículo 91 Sexies de la Ley General de Población, sólo podrán ser otorgadas por personas mayores de dieciocho años de edad con capacidad jurídica. Queda expresamente prohibido registrar por esa vía manifestaciones de voluntad de personas menores de edad, o las que pretendan otorgarse a su nombre. Lo anterior no afecta el consentimiento que, tras el fallecimiento de una persona menor de edad, corresponda otorgar a los disponentes secundarios conforme a esta ley.

Artículo 329 Bis. ...

...

...

Tratándose de trámites ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el fomento a que se refiere el párrafo anterior se realizará, además, mediante el mecanismo previsto en el artículo 91 Sexies de la Ley General de Población. Las entidades federativas podrán celebrar convenios con la Secretaría de Gobernación y con el Centro Nacional de Trasplantes para incorporar dicho mecanismo en los trámites de su competencia, como la expedición de licencias de conducir, siempre con exclusión de las personas menores de edad. ”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, realizará las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General de Población y al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes.

Tercero. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Gobernación, por conducto del Registro Nacional de Población; la Secretaría de Salud, por conducto del Centro Nacional de Trasplantes, y la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones emitirán los lineamientos de interoperabilidad, seguridad, consulta y generación de folios auditables a que se refiere el presente decreto. Dichos lineamientos deberán prever, como mínimo: a) los mecanismos de verificación de la edad que impidan formular la invitación o registrar manifestaciones de personas menores de dieciocho años de edad; b) los formatos de invitación, en lenguaje incluyente, accesible y, en su caso, en lenguas indígenas; c) los perfiles del personal autorizado para la consulta, y d) la generación de estadísticas desagregadas por sexo, edad y entidad federativa.

Cuarto. El mecanismo de invitación y registro previsto en el artículo 91 Sexies de la Ley General de Población deberá estar en operación a más tardar a los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Los documentos oficiales de consentimiento expreso para la donación, así

como las negativas expresas, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto conservarán su validez. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes promoverán su integración al Registro Nacional de Trasplantes para su consulta conforme a lo dispuesto en este decreto.

Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades responsables para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto regularizable para tal fin.

Notas

1 Asprilla, T. “Cenatra presenta su Plan Estratégico 2025-2030 para fortalecer el sistema nacional de trasplantes en México”. Consultor Salud . 27/05/25, disponible en https://consultorsalud.com.mx/cenatra-plan-estrategico-trasplantes-mexi co/

2 Higuera Albarrán, C. “Cenatra busca incrementar donación de órganos y agilizar traslado a hospitales receptores”. La Crónica de Hoy . 28/09/26, disponible en https://www.cronica.com.mx/nacional/2026/09/28/cenatra-busca-incrementa r-donacion-de-organos-y-agilizar-traslado-a-hospitales-receptores/

3 Ley General de Salud, artículos 320 a 329 Bis, en particular los artículos 322 y 324. Última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm

4 Ley General de Población, artículos 91 Bis a 91 Sexies, adicionados mediante decreto publicado en el DOF el 16 de julio de 2025, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgp.htm

5 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el DOF el 20 de marzo de 2025, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf

6 Centro Nacional de Trasplantes (2025). Plan Estratégico 2025-2030, disponible en https://www.gob.mx/cenatra/documentos/plan-estrategico-2025-2030

7 Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfprh.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 28 de octubre de 2026.

Diputada Laura Hernández García (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de fortalecimiento de la autonomía y colegialidad del Instituto Nacional Electoral, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, cuyo Consejo General es el órgano superior de dirección. La función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. La distribución de competencias dentro del Instituto debe preservar la capacidad de deliberación y supervisión de su órgano colegiado.1

Esta colegialidad permite distribuir responsabilidades y someter las decisiones de especial trascendencia institucional a un procedimiento deliberativo. La Presidencia conserva sus funciones de representación y propuesta, sin que ello deba confundirse con una competencia exclusiva para resolver todos los nombramientos.2

El 14 de octubre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.3 En él, se hizo una modificación al artículo 45, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y atribuyó a la Presidencia del Consejo General, mediante un nuevo inciso p), la designación de las personas titulares de direcciones ejecutivas y unidades técnicas:

“Artículo 45.

1. ...

a) a d) ...

e) Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo;

f) a o) ...

p) Designar a los directores ejecutivos y demás titulares de unidades técnicas del Instituto, y

q) ...”

En el mismo sentido, modificó el artículo 48, numeral 1, inciso b), sobre atribuciones de la Junta General Ejecutiva:

“Artículo 48.

1. ...

a) ...

b) Aprobar los acuerdos correspondientes para la coordinación y ejecución de las actividades administrativas, técnicas, operativas del Instituto y de coordinación de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, relacionadas para la organización de las elecciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como para el funcionamiento ordinario del Instituto.

c) a o) ...”

La reforma de 2024 modificó la distribución de atribuciones dentro del Instituto Nacional Electoral, particularmente en lo relativo a la designación de las personas titulares de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas. Estas áreas desempeñan funciones fundamentales para la organización de los procesos electorales, por lo que sus nombramientos deben realizarse mediante procedimientos que garanticen la idoneidad de los perfiles, la transparencia y la participación del órgano superior de dirección.

En este sentido, el artículo 44, numeral 1, inciso e), de la LGIPE conserva la facultad del Consejo General para aprobar dichos nombramientos, a propuesta de su Presidencia y mediante el voto favorable de cuando menos ocho de sus integrantes. Sin embargo, el artículo 45, numeral 1, inciso p), atribuye esa misma facultad directamente a la Presidencia, sin requerir la aprobación del Consejo General. Esta contradicción genera incertidumbre sobre el procedimiento aplicable y hace necesaria una reforma que delimite claramente las competencias de ambos órganos y preserve el carácter colegiado de las decisiones institucionales.4

Posteriormente, mediante el acuerdo INE/CG2319/2024, el Consejo General instruyó promover una controversia constitucional contra las modificaciones de los artículos 45 y 48 de la LGIPE, en el se señaló que dichas modificaciones violentan la autonomía constitucional del INE.5 Lo anterior pues se consideró que “se afecta el ejercicio de las atribuciones constitucionales del INE, su diseño institucional y operatividad; que se impacta la realización de elecciones garantizando que sean libres, auténticas y periódicas, en estricto cumplimiento a los principios que rigen la función electoral, que permitan el efectivo ejercicio de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía previstos en el artículo 35 constitucional; y que todo ello ocurre durante el desarrollo de un proceso electoral novedoso, en que se van a elegir por primera vez a los integrantes del Poder Judicial de la Federación”.6

Uno de los principales argumentos del Consejo General fue que la concentración de las facultades de nombramiento en la Presidencia podría afectar el equilibrio y la pluralidad en la toma de decisiones. El Instituto advirtió que esta modificación reducía la participación de las consejerías electorales en la integración de las áreas ejecutivas y técnicas, pese a que corresponde al Consejo General supervisar su adecuado funcionamiento:

“En las relatadas condiciones, la reforma que afecta la estructura y competencias del Consejo General, no solo repercute en el funcionamiento del propio organismo, sino que también incide en la manera en que se gestionan los procesos electorales y la supervisión del ejercicio de los derechos políticos. La concentración de atribuciones en la figura de la consejera presidenta puede llevar a una falta de balance y pluralidad en la toma de decisiones, lo cual es un principio distintivo en un sistema democrático.”7

Las reformas electorales de 1989-1990 y 1993 respondieron a las exigencias de apertura democrática y a la necesidad de establecer instituciones que ofrecieran mayores garantías de legalidad, imparcialidad y certeza en la organización de las elecciones. Este proceso buscó superar las limitaciones de un sistema en el que las decisiones electorales se encontraban estrechamente vinculadas con los órganos políticos del Estado.8

La reforma electoral de 1993 representó un avance en la distribución de competencias dentro del entonces Instituto Federal Electoral. Entre otras modificaciones, se reformó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para establecer que el nombramiento del secretario general y de los directores ejecutivos correspondiera al Consejo General, a propuesta del director general y mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Con ello, se trasladó al órgano colegiado una facultad que anteriormente se encontraba concentrada en una sola autoridad.9

Esta modificación respondió a la necesidad de establecer contrapesos internos y fortalecer la participación del Consejo General en decisiones relacionadas con la integración de las áreas ejecutivas del Instituto. La exigencia de una mayoría calificada permitió que los nombramientos dejaran de depender exclusivamente de la voluntad del Director General y quedaran sujetos a un procedimiento de deliberación y aprobación colegiada.10 De esta manera, la colegialidad y la distribución de competencias se incorporaron progresivamente como elementos fundamentales para garantizar la independencia de la autoridad electoral y la confianza ciudadana en el ejercicio de sus funciones.

Estos antecedentes permiten comprender que el procedimiento de designación colegiada no constituye una simple formalidad administrativa, sino un mecanismo de control desarrollado a lo largo de varias décadas de reformas electorales. Su finalidad ha sido evitar la concentración de decisiones en una sola autoridad y garantizar que la integración de las áreas responsables de ejecutar las funciones electorales cuente con el respaldo y la supervisión del órgano superior de dirección.

La reforma de 2024, implica un retroceso al diseño institucional del INE, pues desde que 1993 funcionó como un órgano colegiado con pesos y contrapesos y que la reforma sin una debida fundamentación y motivación elimina la colegialidad y obstaculiza las atribuciones de las y los consejeros. De ahí que concluya que “considerar válida la reforma impugnada implicaría un retroceso en la evolución del diseño institucional del INE, al minar algunos de sus principales activos como lo son la colegialidad, la corresponsabilidad y la pluralidad de las y los consejeros que integran el Consejo General.”11

Por otra parte, eliminar el consenso para la elección de las áreas ejecutivas del instituto, elimina de la misma forma el sistema de contrapesos previstos por el legislador en 1993 que buscaba garantizar la confianza y el buen funcionamiento del INE, con ello, se ha comprometido el desempeño del INE.

Eliminar la necesidad de crear consenso para elegir a los perfiles idóneos para dirigir las áreas ejecutivas del Instituto, de facto también elimina el sistema de contrapesos creado por el legislador en 1993 para asegurar la confianza y el buen funcionamiento del Instituto. Con lo que se puede comprometer el desempeño constitucionalmente esperado del INE, el cual depende crucialmente de la debida integración y conducción de sus estructuras.12

Finalmente, el asunto se registró como controversia constitucional 322/2024, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el 14 de enero del año el curso, el pleno determinó el sobreseimiento de la controversia constitucional al considerar que esta era una vía improcedente para impugnar normas generales en materia electoral.13

De lo anteriormente expuesto se desprende que la designación colegiada de las personas titulares de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto Nacional Electoral forma parte de un modelo institucional construido mediante sucesivas reformas electorales, cuyo propósito ha sido fortalecer la autonomía, la distribución de competencias y los mecanismos de control dentro de la autoridad electoral.

La reforma de octubre de 2024 modificó este esquema al conferir a la Presidencia del Consejo General facultades de nombramiento que anteriormente requerían la aprobación de una mayoría calificada. Además de concentrar atribuciones en una sola autoridad, esta modificación generó una contradicción con las disposiciones de la LGIPE que conservan expresamente la competencia del Consejo General para realizar dichas designaciones.

En consecuencia, la propuesta busca fortalecer la autonomía del Instituto Nacional Electoral mediante reglas institucionales claras, permanentes y aplicables con independencia de las personas que ocupen su Presidencia, reconociendo que la confianza en las autoridades electorales también depende de la existencia de contrapesos efectivos en el ejercicio de sus atribuciones.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforman los incisos e) del numeral 1 del artículo 45 y b) del numeral 1 del artículo 48; y se deroga el inciso p) del numeral 1 del artículo 45, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 45.

1. Corresponde al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) a d)...

e) Proponer al Consejo General el nombramiento del secretario ejecutivo, de los directores ejecutivos y demás titulares de las unidades técnicas del instituto.

f) a o)...

p) Se deroga.

q) Las demás que le confiera esta ley.

Artículo 48.

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a)...

b) Fijar los procedimeintos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del instituto, así como aprobar los acuerdos correspondientes para la coordinación y ejecución de sus actividades administrativas técnicas y operativas, así como la coordinación de las juntas locales y distritales, relacionadas con la organización de las elecciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y con el funcionamiento ordinario del instituto.

c) a q)...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Ídem.

3 Diario Oficial de la Federación. (2024, 14 de octubre). Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024 #gsc.tab=0

4 Ídem.

5 Instituto Nacional Electoral. (2024, 30 de octubre). Acuerdo INE/CG2319/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se instruye a la Secretaría Ejecutiva a interponer una controversia constitucional en contra de la reforma a los artículos 45 y 48 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 77432/CGex202410-30-ap-16.pdf

6 ídem.

7 Ídem.

8 Gutiérrez López, R., y Becerra Gelover, A. (2002). Las reformas electorales en el período 1989-1995 y el Tribunal Federal Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/14/6711/6.pdf

9 Ídem.

10 ídem.

11 Instituto Nacional Electoral. (2024, 30 de octubre). Acuerdo INE/CG2319/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se instruye a la Secretaría Ejecutiva a interponer una controversia constitucional en contra de la reforma a los artículos 45 y 48 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 77432/CGex202410-30-ap-16.pdf

12 Instituto Nacional Electoral. (2024, 30 de octubre). Acuerdo INE/CG2319/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se instruye a la Secretaría Ejecutiva a interponer una controversia constitucional en contra de la reforma a los artículos 45 y 48 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 77432/CGex202410-30-ap-16.pdf

13 Resuelto por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 25/12/CC322_2024.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de octubre de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que adiciona un artículo 76 Bis 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de identificación de imágenes generadas o modificadas mediante inteligencia artificial en las ofertas de productos por internet, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 76 Bis 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de Transparencia en el uso de Inteligencia Artificial Generativa en la Información y Publicidad Comercial, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La inteligencia artificial ha tenido múltiples aplicaciones desde su desarrollo y posterior popularización, al incorporarse progresivamente en actividades productivas, académicas, creativas y de comunicación. Sin embargo, los avances de esta tecnología en los últimos años han impulsado particularmente el uso de la inteligencia artificial generativa, la cual tiene la capacidad de producir y modificar contenidos como textos, imágenes, audios y videos a partir de instrucciones proporcionadas por las personas usuarias.1

La evolución de estas herramientas ha permitido que la generación de contenido “artificial” sea cada vez más accesible,2 rápida y difícil de distinguir de aquel producido de manera convencional. Actualmente, es posible crear imágenes de personas y acontecimientos inexistentes, modificar fotografías, generar voces artificiales e incluso producir videos en los que una persona aparenta realizar declaraciones o acciones que jamás ocurrieron.

Estas herramientas nos otorgan nuevas posibilidades para la creación y difusión de contenidos, sin embargo, también plantean posibles problemas o retos cuando son utilizadas dentro de la publicidad o en las imágenes que acompañan las ofertas de productos por internet, tanto por empresas como por personas físicas. La posibilidad de generar o alterar materiales con un grado de realismo cada vez mayor puede dificultar que las personas consumidoras puedan diferenciar entre contenido auténtico o generado artificialmente. Esto no es tan solo una hipótesis, un metaanálisis por investigadores de la Universidad de Duisburg-Essen y la Universidad de Indiana, y publicado en Computers in Human Behavior Reports, revista académica de Elsevier, analizó 56 estudios con 86,155 participantes y encontró que la precisión promedio para identificar videos deepfake fue de 57.31%; para imágenes fue de 53.16%; y para audio, de 62.08%, siendo esta última la modalidad en la que se registró una mayor precisión de identificación. En términos generales, los autores concluyeron que la capacidad humana para detectar contenidos deepfake no fue significativamente superior al azar.3

Lo anterior adquiere especial relevancia dentro de las relaciones de consumo, en donde la publicidad y las publicaciones de venta por internet constituyen medios mediante los que las personas consumidoras conocen las características, cualidades y beneficios atribuidos a los bienes, productos o servicios que se ofrecen en el mercado. La información que se presenta a través de estos contenidos puede influir en la percepción que las personas construyen sobre un producto o servicio, y en su intención de adquirirlo. Un estudio sobre publicidad de marcas de ropa publicado en 2025 por investigadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, realizado mediante 407 encuestas en Ciudad Victoria, identificó una relación significativa entre la actitud de las personas consumidoras hacia los anuncios compartidos en redes sociales y su intención de compra.4

En las compras por internet, cuando la persona no puede examinar físicamente el producto antes de adquirirlo, las imágenes que acompañan la oferta constituyen uno de los elementos disponibles para valorar su apariencia y características. Esto ocurre incluso cuando la publicación no forma parte de una campaña publicitaria pagada. Por ello, la transparencia sobre el uso de inteligencia artificial debe comprender también las imágenes incluidas directamente en las publicaciones de venta.

En este contexto, el uso de inteligencia artificial generativa en las ofertas de productos por internet adquiere especial relevancia, pues estas tecnologías posibilitan la creación o modificación de imágenes que representen artificialmente las características, funcionamiento, beneficios o resultados de un bien o producto. Por otro lado, estas herramientas permiten alterar la apariencia de los artículos ofrecidos, incorporar elementos que no forman parte de la venta o generar escenarios de uso que las personas consumidoras pueden percibir como reales.

El riesgo no se limita a que el contenido haya sido generado mediante inteligencia artificial (Eso conlleva otras cuestiones éticas que esta iniciativa no trata), sino a que su origen artificial puede resultar no identificable para quien consulta la oferta. Por ejemplo, una persona consumidora podría valorar el estado de un objeto usado a partir de una imagen en la que se puede eliminar artificialmente sus marcas de desgaste, interpretar que determinados accesorios están incluidos en la venta o valorar las características de un producto a partir de una representación que fue creada o modificada artificialmente, lo que lleva a una posible compra bajo fundamentos engañosos.

Cuando esta clase de contenidos se divulgan sin una advertencia expresa sobre su origen, existe la posibilidad de que las personas les atribuyan el mismo grado de autenticidad, seriedad y valor a comparación de material producido de manera convencional.

Es por ello que la presente iniciativa busca garantizar la transparencia con la que se utiliza la inteligencia artificial en las ofertas de productos por internet, con independencia de la intención de quien publica el contenido. Las personas consumidoras deben contar con información que les permita conocer cuándo un contenido es generado o modificado por inteligencia artificial, y a partir de ello valorar la información que reciben.

A causa de esto, se debe garantizar la transparencia en el uso de estas tecnologías, sin necesariamente prohibirlas. La transparencia respecto a esta clase de contenido permite que las personas consumidoras conozcan las condiciones en las que se elaboró ese material y cuenten con un elemento adicional para valorar de manera crítica los mensajes que pueden influir en sus decisiones de consumo.

La obligación de transparencia se sustenta a través del derecho a la información reconocido por el artículo 6o de nuestra carta magna, la cuál establece que el “derecho a la información será garantizado por el Estado” al igual que “toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”.5

En el caso de los consumidores el primer párrafo del artículo 8 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor dice que Profeco debe fomentar un consumo consciente, informado y crítico para que las personas consumidoras puedan realizar una “buena toma de decisiones, suficientemente informada” en relación al consumo de bienes y servicios.6 Similarmente, la fracción III del artículo 1o la LFPC establece como principio básico en la relación del consumo: “La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;”7 reforzando el argumento anterior en relación a la información frente al consumidor.

Por último, siguiendo la misma línea, el artículo 32o del mismo documento establece: “La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.”8 demostrando la protección de los consumidores ante la asimetría de información en contenido como lo puede ser la publicidad. El mismo artículo considera engañosa o abusiva aquella publicidad que, aunque tenga información verdadera, esta se presente de manera inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa.

La necesidad de transparencia en el uso de IA en la generación y modificación de contenidos ya ha sido reconocida en otros marcos regulatorios internacionales. El Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea establece obligaciones de transparencia delineadas para contenidos generados o manipulados mediante esta herramienta. En concreto, el artículo 50 dispone que los proveedores de sistemas de inteligencia artificial con la capacidad de generar contenidos sintéticos de audio, imagen, video o texto garanticen que dichos resultados puedan ser identificados como generados o manipulados de forma artificial. Similarmente, quienes utilicen estas herramientas de IA para generar o manipular contenido que constituyan deepfakes deberán informar que dichos contenidos han sido generados o modificados artificialmente.9

El mismo artículo establece que esta información de transparencia se debe de exponer de manera “clara y distinguible”, de esta manera el modelo europeo establece obligaciones de transparencia orientadas a que las personas puedan conocer el origen artificial del contenido que consumen.10

Este modelo de regulación parte de una lógica de transparencia frente a las personas que reciben estos contenidos. No busca la prohibición por sí misma, sino que establece la obligación de informar cuando determinados contenidos han sido producidos o alterados mediante esta tecnología. De esta manera, la persona receptora cuenta con un elemento adicional para valorar su origen y contenido.

En México, la LFPC ya establece disposiciones dirigidas a proteger a las personas frente a información y publicidad que pueda inducirles a error o confusión. El problema es que los artículos 32 y 76 Bis no establecen expresamente una obligación de identificar las imágenes de productos generadas o modificadas mediante inteligencia artificial en las ofertas por internet. El artículo 32 establece parámetros de veracidad, carácter comprobable y claridad para la publicidad, mientras que el artículo 76 Bis, fracción IV, exige al proveedor evitar prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los productos en las transacciones electrónicas. La obligación de advertir el uso de inteligencia artificial permitiría complementar estas disposiciones.11

Esta ausencia es relevante debido a que un contenido generado mediante inteligencia artificial no necesariamente contiene afirmaciones falsas respecto al producto o servicio, pero puede presentar escenarios o representaciones que no existieron de la misma manera en la que fueron mostradas. En estas situaciones, la persona consumidora puede desconocer que aquello que observa en la publicación de venta fue producido o alterado mediante una herramienta tecnológica, aun cuando esta circunstancia puede ser relevante para valorar la oferta y la posterior compra del producto, bien o servicio.

También es necesario considerar el alcance de las personas obligadas. El artículo 2, fracción II, de la LFPC define al proveedor como una persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios. Por tanto, las personas físicas que venden regularmente pueden quedar comprendidas en esta definición, aunque no tengan una empresa constituida. Sin embargo, en una venta ocasional puede no satisfacerse el requisito de habitualidad o periodicidad.12

Por esta razón, la presente iniciativa mantiene el ámbito de aplicación de la obligación dentro de las relaciones entre proveedores y personas consumidoras. Quedan comprendidas las personas físicas que ofrecen o venden bienes o productos habitual o periódicamente, aunque no hayan constituido una sociedad mercantil. No se propone sujetar a esta nueva obligación a quienes únicamente realizan ventas ocasionales y no reúnen la calidad de proveedores prevista en la ley.

La obligación se delimita atendiendo al contenido de la intervención realizada mediante inteligencia artificial generativa. Comprende la generación o modificación de la representación del producto y de los aspectos que permiten valorar sus características, estado de conservación, funcionamiento, accesorios incluidos o resultados de uso. Los ajustes exclusivamente técnicos o decorativos quedan exceptuados cuando no alteren esa representación ni sean susceptibles de influir en su apreciación. Con ello se busca evitar cargas innecesarias por ediciones ajenas a la información relevante para valorar la oferta.

Asimismo, se propone establecer obligaciones propias para las plataformas digitales que permiten a proveedores publicar ofertas de productos. El proveedor que realiza la publicación deberá declarar las intervenciones mediante inteligencia artificial que se encuentren en los supuestos sujetos a advertencia, mientras que la plataforma deberá habilitar los mecanismos para efectuar esa declaración y mostrar el aviso correspondiente. De esta manera, la aplicación de la advertencia contará con obligaciones diferenciadas para quien ofrece el producto y para quien administra el espacio digital donde se presenta la oferta.

La incorporación de una obligación expresa de identificación permitiría complementar las disposiciones existentes en materia de publicidad engañosa, brindando a las personas consumidoras otro elemento de información para valorar el contenido que reciben, sin que al mismo tiempo se tenga que prohibir el uso de IA generativa en las imágenes utilizadas para ofrecer productos por internet. La advertencia deberá acompañar a cada imagen involucrada y ser visible al consultarla, sin quedar relegada a los términos y condiciones de la plataforma o a una sección desvinculada de la oferta. Asimismo, informar sobre el uso de inteligencia artificial no deberá eximir de las responsabilidades aplicables por atribuir al producto características que no posee.

Por estas razones, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 76 Bis 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer una obligación de identificar las imágenes intervenidas mediante inteligencia artificial generativa en los supuestos señalados, cuando sean utilizadas por proveedores para ofrecer bienes o productos por internet. Se establecen obligaciones diferenciadas para los proveedores que realizan las ofertas y las plataformas digitales que las alojan. Las especificaciones técnicas de las advertencias serán desarrolladas mediante lineamientos de la Procuraduría Federal del Consumidor, cuya publicación precederá al plazo de adaptación previsto para hacer exigibles las nuevas obligaciones.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 76 Bis 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adiciona el artículo 76 Bis 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 76 Bis 2. Los proveedores, en términos del artículo 2, fracción II, que ofrezcan bienes o productos por internet a personas consumidoras en territorio nacional deberán identificar mediante una advertencia expresa las imágenes utilizadas en sus publicaciones de venta cuando, mediante inteligencia artificial generativa, se genere o modifique la representación del bien o producto, de sus características, estado de conservación, funcionamiento, accesorios incluidos o resultados de uso. La obligación comprenderá también las intervenciones sobre el entorno u otros elementos de la imagen cuando sean susceptibles de influir en la apreciación de esos aspectos.

Para efectos de este artículo, se entenderá por inteligencia artificial generativa aquella que permita producir imágenes o generar, sustituir o alterar sus elementos visuales a partir de instrucciones o datos de entrada. No estarán sujetos a la obligación de advertencia los ajustes exclusivamente técnicos o decorativos que no alteren la representación de los aspectos señalados en el primer párrafo ni sean susceptibles de influir en su apreciación por las personas consumidoras.

La advertencia deberá:

I. Indicar, en idioma español, que la imagen fue generada o modificada mediante inteligencia artificial, según corresponda;

II. Ser clara, legible, fácilmente perceptible y estar colocada sobre cada imagen involucrada o inmediatamente junto a ella, de manera que pueda identificarse a cuál corresponde;

III. Mantenerse visible durante la consulta de la imagen, incluida su visualización ampliada, y

IV. Estar disponible desde que se muestre la imagen en la oferta, sin que resulte suficiente incluirla únicamente en los términos y condiciones, en avisos generales o en apartados que requieran acciones adicionales para consultarla.

La obligación de advertir será exigible con independencia de que el origen artificial de la imagen resulte identificable para quien la consulta o de que se acredite una intención de engañar.

Las personas físicas o morales que administren plataformas digitales que permitan a proveedores publicar ofertas de bienes o productos dirigidas a personas consumidoras en territorio nacional deberán:

I. Habilitar un mecanismo y requerir, como condición para publicar, sustituir o modificar imágenes, que el proveedor declare si éstas se encuentran en los supuestos sujetos a advertencia previstos en este artículo e identifique las imágenes correspondientes;

II. Mostrar las advertencias derivadas de dicha declaración conforme a los requisitos de este artículo y conservar su vinculación con las imágenes durante la publicación de la oferta;

III. Identificar las imágenes que la propia plataforma genere o modifique mediante inteligencia artificial generativa y que se incorporen a las publicaciones de venta de los proveedores, cuando se encuentren en los supuestos sujetos a advertencia previstos en este artículo, y

IV. Permitir que el proveedor actualice la declaración y las advertencias cuando sustituya o modifique las imágenes.

El proveedor que realice la oferta deberá efectuar la declaración prevista en la fracción I del párrafo anterior y será responsable de su veracidad, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que le correspondan. Las personas que administren las plataformas serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que este artículo les impone directamente.

La inclusión de la advertencia no eximirá de las responsabilidades que resulten aplicables por difundir información falsa o engañosa sobre el bien o producto ofrecido.

La Procuraduría emitirá los lineamientos técnicos necesarios para la aplicación de este artículo, incluidos los requisitos de tamaño, contraste, ubicación y adaptación de las advertencias a distintos dispositivos, sin reducir las obligaciones establecidas en este precepto.

Asimismo, vigilará su cumplimiento y sancionará las infracciones conforme al artículo 126 y demás disposiciones aplicables de esta ley, considerando los criterios establecidos en el artículo 132.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio del plazo de exigibilidad establecido en el artículo tercero transitorio.

Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos previstos en el artículo 76 Bis 2 dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las obligaciones de identificación de imágenes, declaración y adecuación de las plataformas previstas en el artículo 76 Bis 2 serán exigibles una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los lineamientos previstos en dicho artículo.

Durante ese plazo, las personas obligadas deberán realizar las adecuaciones necesarias para su cumplimiento. A partir de la fecha de exigibilidad, las obligaciones serán aplicables tanto a las nuevas publicaciones como a las ofertas que continúen disponibles, aunque hayan sido publicadas con anterioridad.

Notas

1 Trigka, M., & Dritsas, E. (2025). The evolution of generative AI: Trends and applications. IEEE Access, 13, 98504–98529. https://doi.org/10.1109/ACCESS.2025.3574660

2 Por “artificial” se entiende: “contenido que ha sido generado o manipulado mediante sistemas de inteligencia artificial, en contraste con aquel captado o creado directamente por una persona”. Fisher, S. A., Howard, J. W., & Kira, B. (2024). Moderating synthetic content: The challenge of generative AI. Philosophy & Technology, 37, Article 133. https://doi.org/10.1007/s13347-024-00818-9

3 Diel, A., Lalgi, T., Schröter, I. C., MacDorman, K. F., Teufel, M., & Bäuerle, A. (2024). Human performance in detecting deepfakes: A systematic review and meta-analysis of 56 papers. Computers in Human Behavior Reports , 16, 100538. https://doi.org/10.1016/j.chbr.2024.100538

4 Barboza Alonso, A. M., Flores Flores, A. J., & Bernal González, I. (2025). Redes sociales: Actitudes e intención de compra del consumidor. Investigación Administrativa, 54 (136), 000001. https://doi.org/10.35426/iav54n136.01

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6, Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 2 de junio de 2026 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 8 Bis, párr. primero, Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1992, última reforma publicada el 12 de diciembre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

7 Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 1, fracc. III, Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1992, última reforma publicada el 12 de diciembre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

8 Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 32, Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1992, última reforma publicada el 12 de diciembre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

9 Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial), versión consolidada de 27 de julio de 2026, Diario Oficial de la Unión Europea [DOUE], L 1689, 12 de julio de 2024. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/1689/2026-07-27/eng

10 Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial), Diario Oficial de la Unión Europea, L, 2024/1689, 12 de julio de 2024. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj/spa

11 Ley Federal de Protección al Consumidor, artículos 2, fracción II; 32; y 76 Bis, fracción IV, Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1992, última reforma publicada el 12 de diciembre de 2025 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

12 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de octubre 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta obligatoria a las comunidades mexicanas residentes en el extranjero, a cargo del diputado Sergio Gil Rullán, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Sergio Gil Rullán, diputado de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX-Q Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta obligatoria a las comunidades mexicanas residentes en el extranjero, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

El aporte de las y los mexicanos residentes en el extranjero es fundamental para México. A pesar de la distancia, mantienen sólidos vínculos familiares, económicos, sociales y culturales con sus comunidades de origen. Sus contribuciones ayudan a sostener hogares, ampliar las oportunidades educativas, atender necesidades de salud e impulsar la economía de numerosas localidades. Reconocer y valorar estas aportaciones implica garantizarles una voz efectiva en las decisiones que afectan sus derechos.

En 2024, México recibió la cifra histórica anual de remesas por 64 mil 746 millones de dólares.1 Ese flujo fue equivalente aproximadamente al 3.5 por ciento del producto interno bruto nacional.2 Además, se estima que 1.53 millones de hogares son receptores de remesas.3 De ese tamaño es la importancia y trascendencia de la contribución a la economía de las personas migrantes.

En los hogares receptores, las remesas representaron en promedio 29.8 por ciento de su ingreso corriente durante 2024, en Veracruz, la proporción ascendió a 39.5 por ciento. La Secretaría de Finanzas y Planeación de esa entidad documentó que, en el cuarto trimestre de 2024, trece municipios concentran poco más de la mitad de las remesas estatales, entre ellos Orizaba, Xalapa y San Andrés Tuxtla. Estas cifras muestran la importancia de esos envíos para las familias y la economía de numerosos municipios.4

Detrás de esas aportaciones existen historias de separación familiar y búsqueda de oportunidades. Para muchas personas, emigrar respondió a la necesidad de encontrar un empleo y mejores condiciones de vida que no encontraron en su lugar de origen. La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2023 estimó que 1.2 millones de personas emigraron de México entre 2018 y 2023 y que 82.4 por ciento lo hizo por motivos relacionados con el trabajo.5

La residencia en otro país no disminuye su ciudadanía ni justifica que su participación se limite al envío de recursos, al voto o a la posibilidad de acceder a una candidatura migrante.

En materia política existen avances, pero estos no son suficientes. La regulación del voto desde el extranjero en 2005 les permitió a los mexicanos residentes en el extranjero participar en la elección presidencial de 2006. La reforma electoral de 2014 abrió la credencialización fuera del país, implementada a partir de 2016.6

En 2021, la Sala Superior del Tribunal Electoral ordenó diseñar acciones afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero. Para el proceso federal de 2024 se contempló una fórmula de diputaciones de representación proporcional en cada una de las cinco circunscripciones y una fórmula para senadurías por ese principio.7

Las entidades federativas también han desarrollado respuestas. La Ciudad de México celebró en 2024 la elección de su diputación migrante y entregó la constancia correspondiente;8 Oaxaca asignó una diputación migrante o binacional mediante su acuerdo IEEPCO-CG-125/2024.9 Guanajuato aprobó medidas de acción afirmativa mediante el acuerdo CGIEEG/024/2024. Sus diseños son distintos, pero muestran que la representación de las comunidades en el exterior puede traducirse en reglas institucionales.10

Las legisladoras y los legisladores de la Bancada Naranja consideramos que esos avances deben acompañarse de mayores mecanismos de participación para las y los mexicanos residentes en el extranjero. Una candidatura no sustituye el derecho de una comunidad a conocer una propuesta, organizarse, formular alternativas y exigir una respuesta. La distancia no puede convertirse en una barrera que deje sus derechos sin un mecanismo específico de protección de sus derechos.

En la bancada naranja sostenemos que la contribución de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero no debe limitarse a meros discursos que resaltan su contribución económica sino también debe traducirse en garantías para escucharles y proteger sus derechos. México recibe los beneficios de su esfuerzo, pero todavía no les asegura un mecanismo general de consulta obligatoria frente a las decisiones que pueden afectar los derechos de las personas mexicanas residentes en el extranjero.

La iniciativa en materia de nacionalidad única presentada por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo puso de manifiesto esa carencia. Su discusión involucró las condiciones de acceso de las personas binacionales a la Presidencia de la República, las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Un debate de esa naturaleza debía incorporar, desde su preparación, la experiencia y las propuestas de las comunidades mexicanas residentes en el extranjero, mediante un procedimiento de consulta exigible. Este antecedente muestra la insuficiencia de los mecanismos para que las personas directamente involucradas intervengan antes de que se restrinjan sus posibilidades de participación.

Las y los legisladores de la Bancada Naranja consideramos que esa falta de consulta deja sus derechos expuestos a decisiones adoptadas sin posibilidad de intervenir en decisiones que afectan directamente sus derechos. Es necesario pasar del reconocimiento en discursos del aporte económico de las remesas a la protección efectiva de quienes las envían, con consultas previas orientadas a obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre las medidas propuestas.

II. Experiencias internacionales

España, Portugal e Italia han establecido instituciones para que sus comunidades en el exterior intervengan en asuntos de su país de origen.

En España, la Ley 40/2006 reconoce la participación mediante los Consejos de Residentes Españoles y el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior. Su artículo 11.1.d atribuye a este último conocer e informar previamente determinados anteproyectos de ley y proyectos de reales decretos y órdenes sobre derechos civiles, laborales y protección social, educativa y cultural, cuando afecten directamente a españoles en el exterior. Su alcance no comprende automáticamente cualquier iniciativa parlamentaria.11

En Portugal, el Conselho das Comunidades Portuguesas es el órgano consultivo sobre las comunidades en el extranjero. El artículo 2.1.e de la Ley 66-A/2007, añadido en 2023, dispone que el gobierno lo consulte obligatoriamente en materias relevantes para esas comunidades, sin que su opinión sea vinculante. La ley también prevé integrantes elegidos por ciudadanos portugueses residentes fuera del país, bajo sus reglas electorales.12

En Italia, el Consiglio Generale degli Italiani all’Estero representa a las comunidades italianas en el exterior. El artículo 3 de la Ley 368/1989, contempla dictamen obligatorio sobre cuestiones relativas a esas comunidades tratadas por el gobierno y las regiones. Cuando las decisiones se apartan del dictamen correspondiente, deben motivarse y transmitirse las razones a las comisiones parlamentarias competentes.13

III. Justificación de la iniciativa

La importancia y trascendencia de la presente reforma radica en que busca establecer un mecanismo de consulta para que las y los mexicanos residentes en el extranjero sean escuchados ante posibles reformas o políticas que incidan directamente en sus derechos.

La reforma parte de una convicción, la contribución de las y los mexicanos en el extranjero debe expresarse en posibilidades reales de participación y protección de sus derechos. El reconocimiento de las comunidades en el exterior requiere instituciones que funcionen también entre elecciones y que permitan advertir restricciones antes de que produzcan sus efectos.

Nuestra propuesta plantea que exista un mecanismo de consulta antes de que sean aprobadas medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en la vida o entorno de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos migrantes residentes en el extranjero. Su finalidad será obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

IV. Objeto de la iniciativa

El objeto de esta iniciativa es facultar expresamente al Congreso de la Unión para expedir una Ley General de Consulta a las Comunidades Mexicanas Residentes en el Extranjero, que garantice su consulta obligatoria sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, particularmente en sus derechos políticos, laborales y de protección social, educativa y cultural, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

Su ámbito comprenderá a las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos que residan fuera del territorio nacional, individualmente y como integrantes de sus comunidades.

V. Contenido de la iniciativa

Se propone adicionar la fracción XXIX-Q Bis al artículo 73 para establecer una ley general de consulta obligatoria a las comunidades mexicanas residentes en el extranjero.

Los artículos transitorios establecen un plazo de ciento ochenta días para expedir la ley, ordena escuchar a las comunidades durante su elaboración y disponen la armonización de los procedimientos legislativos y administrativos. La consulta deberá formar parte de la elaboración de las decisiones, con resultados incorporados al dictamen o expediente y publicados antes de su aprobación.

Para dar mayor claridad a nuestra propuesta presentamos el siguiente cuadro comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-Q Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIX-Q Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-Q. ...

XXIX-Q Bis. Para expedir la ley general que establezca las bases y los procedimientos de consulta obligatoria a las comunidades integradas por ciudadanas y ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, y distribuya las competencias y obligaciones de los distintos órdenes de gobierno, respecto de las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, particularmente en sus derechos políticos, laborales y de protección social, educativa y cultural, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

XXIX-R. a XXXII. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la Ley General de Consulta a las Comunidades Mexicanas Residentes en el Extranjero dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Para su elaboración realizará un proceso público de participación y consulta de las comunidades mexicanas residentes en el extranjero, con información accesible, representación plural y modalidades presenciales y a distancia que permitan intervenir a personas no organizadas.

Tercero. La ley general deberá establecer, al menos:

I. Las materias y los supuestos de consulta obligatoria, particularmente los relacionados con derechos políticos, laborales y de protección social, educativa y cultural, cuando las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar puedan causar afectaciones o impactos significativos en la vida o entorno de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos migrantes residentes en el extranjero;

II. Los criterios para identificar medidas sujetas a consulta, incluidas propuestas de reforma constitucional, y las personas y comunidades que deban ser consultadas, mediante una valoración preventiva de las posibles afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, sin exigir un daño consumado;

III. Los mecanismos permanentes de interlocución para presentar propuestas, solicitar información, advertir afectaciones y dar seguimiento a compromisos;

IV. Los procedimientos de designación y acreditación de representantes comunitarios, con pluralidad geográfica, igualdad sustantiva, participación de personas no organizadas y rendición de cuentas;

V. Las etapas de información, deliberación comunitaria y diálogo, orientadas a obtener el consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre las medidas; la forma de expresar el consentimiento, documentar los acuerdos y regular los efectos de su ausencia, con plazos suficientes y conclusión previa a la adopción de la medida;

VI. La incorporación de los resultados al dictamen legislativo o expediente administrativo, y su publicación antes de la discusión y aprobación correspondientes;

VII. La consulta complementaria ante modificaciones sustanciales que puedan causar nuevas afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno;

VIII. Las condiciones de accesibilidad y participación desde el extranjero, la protección de datos personales y la prohibición de usar la información recabada para fines de control migratorio;

IX. El cumplimiento y seguimiento de los acuerdos celebrados dentro de las atribuciones de las autoridades, y

X. Las garantías para reclamar la omisión de la consulta y solicitar la declaración de invalidez de las disposiciones afectadas, mediante representación individual o colectiva y conforme a los medios de control y a los efectos de las resoluciones previstos en la Constitución.

Cuarto. Las Cámaras del Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones a sus procedimientos para cumplir la ley general dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación. Las autoridades administrativas competentes efectuarán las adecuaciones normativas que les correspondan dentro del mismo plazo.

Las normas de implementación deberán impedir que la dispensa de trámites ordinarios se utilice para eludir la consulta exigible, sin desconocer los procedimientos expresamente previstos en la Constitución.

Quinto. Las autoridades competentes preverán en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que establezca la ley general. Su implementación no estará condicionada a la creación de un nuevo organismo constitucional autónomo.

Notas

1 Banco de México, Ingresos y egresos por remesas, enero de 2026 , 2 de marzo de 2026, p. 3; cifra anual de 2024, sujeta a revisión, https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/remesas/%7B7C3CBA00-F 1FB-1DF5-1CC5-F806710BF82D%7D.pdfConsultado el 24 de octubre de 2026. Consultado el 24 de octubre de 2026.

2 Fundación BBVA, BBVA Research y Conapo, Anuario de Migración y Remesas México 2025 , presentación de agosto de 2025, p. 15; remesas como proporción del PIB de 2024, https://www.bbvaresearch.com/wp-content/uploads/2025/08/2025-08-06-Pres entacion-Anuario-2025-Final-WEB.pdf

3 Conapo, Observatorio de Migración Internacional y Movilidades Humanas, Remesas: una mirada macro y microeconómica , apartado 2.2; hogares receptores, ENIGH 2024, https://conapo.gob.mx/es/OMI/RemesasMacroMicroConsultado el 24 de octubre de 2026.

4 Conapo, Observatorio de Migración Internacional y Movilidades Humanas, Remesas: una mirada macro y microeconómica , ENIGH 2024, https://conapo.gob.mx/es/OMI/RemesasMacroMicroConsultado el 24 de octubre de 2026. Gobierno de Veracruz, Secretaría de Finanzas y Planeación, Boletín Económico Número 1 , abril de 2025, página 18; datos del Banco de México, cuarto trimestre de 2024, https://www.veracruz.gob.mx/finanzas/wp-content/uploads/sites/2/2025/04 /Boleti%CC%81n-Econo%CC%81mico-No.-1.pdfConsultado el 24 de octubre de 2026.

5 Inegi, Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2023 , comunicado de prensa 305/24, 22 de mayo de 2024, páginas 1 y 45; nota 19 sobre motivos laborales, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENADID/ ENADID2023.pdfConsultado el 24 de octubre de 2026.

6 INE, Voto de los mexicanos residentes en el extranjero importancia y retos rumbo a las elecciones 2017 y 2018 , relatoría del foro celebrado en Chicago el 3 de diciembre de 2016, página 2, https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recu rsos/IFE-v2/CAI/CAI-Internacional/2017/Enero-Marzo/Foro_VMRE_2017.pdf Consultado el 24 de octubre de 2026. INE, Versión estenográfica de la conferencia que ofreció la Comisión del Registro Federal de Electores con motivo de la jornada electoral del 2 de junio , 30 de mayo de 2024, https://centralelectoral.ine.mx/2024/05/30/version-estenografica-de-la- conferencia-que-ofrecio-la-comision-del-registro-federal-de-electores-c on-motivo-de-la-jornada-electoral-del-2-de-junio/ Consultado el 24 de octubre de 2026.

7 TEPJF, Sala Superior, Sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados , 24 de febrero de 2021, páginas 1-2, https://te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0021-2021.pdf Consultado el 24 de octubre de 2026. TEPJF, Sala Superior, Sentencia SUP-JDC-501/2024 , antecedentes y estudio de las acciones afirmativas para personas migrantes en el proceso electoral federal 2023-2024, https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-JDC-0501- 2024 Consultado el 24 de octubre de 2026.

8 IECM, Asigna IECM diputaciones locales de Representación Proporcional , 9 de junio de 2024, https://www.iecm.mx/noticias/asigna-iecm-diputaciones-locales-de-repres entacion-proporcional/ Consultado el 24 de octubre de 2026.

9 IEEPCO, Acuerdo IEEPCO-CG-125/2024 , asignación de diputaciones por representación proporcional, https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2024/IEEPCO_CG_125_2024.pdf Consultado el 24 de octubre de 2026.

10 IEEG, Acuerdo CGIEEG/024/2024 , 20 de febrero de 2024, acción afirmativa para la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos, https://api.ieeg.mx/repoinfo/Uploads/240220-extra-acuerdo-024.pdf Consultado el 24 de octubre de 2026.

11 España, Boletín Oficial del Estado, Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior , artículos 9-13, especialmente 11.1.d, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-21991 Consultado el 24 de octubre de 2026.

12 Portugal, Comissão Nacional de Eleições, Lei número 66-A/2007, de 11 de dezembro , texto actualizado a 21 de agosto de 2023, artículos 2.1.e y 3, https://www.cne.pt/sites/default/files/dl/legis_ccp_66_a_2007_atualizad a_2023-08-21.pdf Consultado el 24 de octubre de 2026.

13 Italia, Parlamento, Legge 18 giugno 1998, número 198 , artículo 3, que incorpora los apartados 1-Bis y 5-Bis al artículo 3 de la Ley 368/1989, https://www.parlamento.it/parlam/leggi/98198l.htm Consultado el 24 de octubre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de octubre de 2026.

Diputado Sergio Gil Rullán (rúbrica)