Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de protección consular integral de las personas mexicanas en el exterior, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I del artículo 44 y se adiciona el capítulo I Bis, “De la protección consular”, con los artículos 2-Bis a 2-Sexies, a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de protección consular integral de las personas mexicanas en el exterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La protección de las personas mexicanas que se encuentran fuera del territorio nacional es una de las responsabilidades más sensibles del Estado. De acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Instituto de Mexicanas y Mexicanos en el Exterior, más de 11 millones de personas nacidas en México residen fuera del país, la gran mayoría en los Estados Unidos de América, donde México mantiene una red de 53 consulados, una de las redes consulares más amplias que un país sostiene en otro Estado.

Desde enero de 2025, el endurecimiento de la política migratoria estadounidense ha incrementado de forma significativa las detenciones, los procedimientos de remoción y las deportaciones de personas mexicanas, con efectos directos en la separación de familias, la situación de niñas, niños y adolescentes con padres detenidos o deportados, y la exposición de connacionales a abusos de autoridad. La demanda de protección ha crecido en consecuencia: de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en 2025 la red consular atendió 176 mil 827 casos de asistencia y protección, 97 por ciento de ellos en Estados Unidos; realizó 9 mil 617 visitas a centros de detención y brindó 17 mil 597 asesorías legales.1 De acuerdo con la Secretaría de Gobernación, entre el 20 de enero y el 17 de diciembre de 2025 fueron repatriadas desde Estados Unidos 145 mil 537 personas mexicanas; de éstas, alrededor de 130 mil fueron expulsadas por las autoridades de ese país.2 A ello se suma que, en mayo de 2026, se dio a conocer que el Departamento de Estado de ese país inició una revisión de la operación de los consulados mexicanos en su territorio,3 lo que hace aún más necesario dar a la protección consular un sustento legal sólido.

Frente a ello, la red consular mexicana ha desplegado un esfuerzo extraordinario. Sin embargo, la protección consular descansa jurídicamente en disposiciones generales de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en su Reglamento y en normas internas de la Secretaría de Relaciones Exteriores. La ley no la define como función prioritaria, no reconoce a la persona el derecho a solicitarla y a recibir respuesta, no establece qué grupos deben recibir atención preferente, no obliga a contar con protocolos homologados y públicos ni con estándares mínimos de servicio, no prevé cómo actuar ante situaciones de afectación masiva como las deportaciones a gran escala, ni establece mecanismos de rendición de cuentas ante el Congreso. En consecuencia, la calidad de la atención depende en buena medida de la capacidad y criterio de cada oficina, y no de un estándar exigible.

II. Marco jurídico

El artículo 1o. constitucional obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, obligación que no se extingue cuando la persona titular de esos derechos se encuentra fuera del territorio nacional. El artículo 89, fracción X, establece como principio normativo de la política exterior la protección y promoción de los derechos humanos.

El artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce como funciones consulares proteger los intereses de los nacionales del Estado que envía y prestarles ayuda y asistencia, y el artículo 36 consagra el derecho de las personas detenidas a ser informadas sin dilación de su derecho a comunicarse con su consulado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-16/99, determinó que este derecho forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, y la Corte Internacional de Justicia, en el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América, 2004), confirmó la exigibilidad de la notificación consular a partir de una defensa promovida por México.

En el orden interno, el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal atribuye a la Secretaría de Relaciones Exteriores la protección de los mexicanos en el extranjero. La Ley del Servicio Exterior Mexicano encomienda al servicio exterior, en el artículo 2, fracción II, proteger la dignidad y los derechos de los mexicanos en el extranjero. En el artículo 44, fracción I, asigna a los jefes de oficinas consulares la protección de los derechos de los nacionales en su circunscripción, “particularmente en los casos en que proceda una protección especial”, y prevé ya figuras que esta iniciativa retoma: la coordinación con otras instancias del sector público (artículo 2, fracción XI Bis), los convenios de coordinación con las entidades federativas (artículo 44, fracción III) y la obligación de embajadores y cónsules generales de informar anualmente al Senado de la República (artículo 19-Bis). La presente iniciativa desarrolla esas bases sin alterar la distribución de competencias vigente.

III. Contenido de la propuesta

La iniciativa adiciona el capítulo I Bis, “De la protección consular”, inmediatamente después del artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, cuya fracción II encomienda al servicio exterior la protección de los mexicanos en el extranjero. La ubicación es deliberada: la protección consular es una función del Estado que la Secretaría ejerce por conducto de sus Representaciones, por lo que no corresponde incluirla en el Capítulo VIII, que regula las obligaciones de los miembros del Servicio Exterior. Se sigue, además, la técnica de la propia ley, que en 2018 incorporó un Capítulo V BIS, y su forma de numeración. El nuevo capítulo comprende cinco artículos, y se reforma además la fracción I del artículo 44 para vincularlo con las funciones consulares:

• Artículo 2-BIS. Define la protección consular como función prioritaria y permanente del Estado mexicano, precisa su alcance y establece que se prestará con independencia de la situación migratoria de la persona, bajo los principios pro persona, interés superior de la niñez, perspectiva de género, unidad familiar, no discriminación y debida diligencia. Reconoce, además, el derecho de toda persona mexicana en el exterior a solicitar protección consular, a ser informada sobre lo que puede hacerse en su caso y a recibir respuesta fundada y motivada. Para que ese derecho sea exigible sin depender sólo de la regulación administrativa, la propia ley fija los mínimos: la primera respuesta no podrá exceder de diez días hábiles; las detenciones, emergencias y situaciones de riesgo para la vida o la integridad se atenderán de inmediato, y las visitas a personas detenidas se realizarán sin dilación, que es el estándar del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Los protocolos desarrollarán estándares más precisos por tipo de caso, sin exceder esos límites. Se trata de un derecho de acceso y respuesta, y no de un resultado determinado, porque el desenlace de cada caso depende de autoridades extranjeras; en ese sentido, da forma consular al derecho de petición del artículo 8o. constitucional.

• Artículo 2-Ter. Establece los grupos que recibirán atención prioritaria: personas sujetas a detención o procedimientos migratorios, personas privadas de la libertad y, en especial, las que enfrentan la pena de muerte; niñas, niños y adolescentes; mujeres víctimas de violencia; víctimas de trata y de otros delitos; personas desaparecidas o no localizadas y sus familias; personas adultas mayores, con discapacidad, indígenas y en situación de emergencia.

• Artículo 2-Quáter. Obliga a la secretaría a emitir y publicar protocolos homologados de actuación para detención y deportación, separación familiar y custodia de menores, víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, trata de personas, desaparición y emergencias humanitarias. Incorpora un protocolo para situaciones de afectación masiva, como las redadas o las deportaciones a gran escala, con planes de contingencia, refuerzo temporal de personal mediante su reasignación entre representaciones, consulados móviles y coordinación con la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración y las entidades federativas. Los protocolos fijarán estándares mínimos de servicio –tiempos máximos de respuesta, periodicidad de las visitas a personas detenidas y seguimiento de casos–, que por su naturaleza conviene definir en ese nivel y no con cifras rígidas en la ley. Se prevé también la celebración de convenios con entidades federativas y municipios, siguiendo la fórmula que la ley ya utiliza para el registro civil consular.

• Artículo 2-Quinquies. Prevé medios digitales de asistencia consular para solicitar apoyo, dar seguimiento a los casos, recibir orientación jurídica básica, notificar emergencias y presentar quejas sobre la atención recibida, aprovechando las plataformas existentes de la secretaría.

• Artículo 2-Sexies. Establece la obligación de incorporar objetivos, indicadores y metas de protección consular en los instrumentos de planeación de la secretaría y de publicar un informe anual con información estadística desagregada, que dé cuenta del cumplimiento de los estándares mínimos de servicio. El informe se remitirá a las Comisiones de Relaciones Exteriores, y de Asuntos Migratorios de ambas Cámaras y se presentará ante ellas en reunión de trabajo, y la información se publicará como datos abiertos. Con ello se establece un mecanismo de evaluación externa a la propia Secretaría por la vía del control parlamentario.

• Artículo 44, fracción I. Se reforma para que la atribución de los jefes de oficinas consulares de proteger los derechos de los nacionales se ejerza “en los términos del capítulo I Bis”. Con ello, el nuevo capítulo y la disposición que hoy regula las funciones consulares quedan expresamente vinculados: el capítulo establece la política de protección consular y el artículo 44 sigue asignando su ejercicio a los jefes de oficinas consulares en cada circunscripción.

La propuesta no crea nuevas unidades administrativas ni fondos; eleva a rango de ley prácticas que la red consular ya realiza, las homologa y las hace evaluables. La reintegración de las personas repatriadas una vez en territorio nacional no es materia de esta ley y se atiende en una propuesta por separado, en materia de reintegración laboral, que complementa a la presente.

IV. Impacto presupuestario

La iniciativa no prevé la creación de nuevas estructuras administrativas ni la asignación de recursos adicionales; las obligaciones que establece se atenderán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, como se precisa en el régimen transitorio, en congruencia con el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Las herramientas a que se refiere la iniciativa ya existen y operan: la Secretaría cuenta con el Centro de Información y Asistencia a Personas Mexicanas, que brinda atención las veinticuatro horas, con plataformas digitales de atención y con consulados móviles. Los protocolos sistematizan y hacen públicas prácticas y normas internas vigentes. La iniciativa añade su sustento legal, su homologación y su evaluación. En situaciones de afectación masiva, el refuerzo de la atención se realizará con los recursos humanos y materiales disponibles, mediante la reasignación temporal de personal entre representaciones, y no mediante nuevas contrataciones.

V. Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 44 y se adiciona el capítulo I Bis, “De la protección consular”, con los artículos 2-Bis a 2-Sexies, a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de protección consular integral de las personas mexicanas en el exterior

Único. Se reforma la fracción I del artículo 44 y se adiciona el capítulo I Bis, “De la protección consular”, que comprende los artículos 2-Bis a 2-Sexies, a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Capítulo I BisDe la Protección Consular

Artículo 2-Bis. La protección consular es una función prioritaria y permanente del Estado mexicano, que la secretaría ejerce por conducto de las representaciones, en particular de las oficinas y las secciones consulares, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y esta ley. Comprende las acciones de asistencia, orientación, acompañamiento, gestión y defensa de los derechos e intereses de las personas mexicanas que se encuentren fuera del territorio nacional.

La protección consular se prestará con independencia de la situación migratoria de la persona y se regirá por los principios pro persona, interés superior de la niñez, perspectiva de género, unidad familiar, no discriminación y debida diligencia.

Toda persona mexicana que se encuentre en el exterior tiene derecho a solicitar protección consular, a ser informada sobre las acciones que pueden realizarse en su caso y sus alcances, y a recibir respuesta fundada y motivada dentro de los plazos previstos en este artículo y en los protocolos a que se refiere el artículo 2-Quáter de esta ley.

La respuesta a las solicitudes de protección consular no podrá exceder de diez días hábiles. Los casos de detención, de riesgo para la vida o la integridad de la persona, o de emergencia, se atenderán de inmediato, y la visita a personas detenidas se realizará sin dilación una vez que la oficina consular tenga conocimiento de la detención, conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Artículo 2-Ter. Las oficinas y las secciones consulares otorgarán atención prioritaria a:

I. Personas sujetas a detención o a procedimientos migratorios, incluidos los de deportación o remoción;

II. Personas privadas de la libertad, con especial atención a quienes enfrenten procesos en los que pueda imponerse la pena de muerte;

III. Niñas, niños y adolescentes, en particular quienes se encuentren no acompañados, separados de sus familias o bajo custodia de autoridades extranjeras;

IV. Mujeres víctimas de violencia;

V. Víctimas de trata de personas y de otros delitos, así como de violaciones a derechos humanos;

VI. Personas desaparecidas o no localizadas y sus familias;

VII. Personas adultas mayores, personas con discapacidad y personas indígenas, a quienes se procurará asistencia en su lengua; y

VIII. Personas que se encuentren en situación de emergencia humanitaria, desastre o conflicto.

Artículo 2-Quáter. La secretaría emitirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación protocolos homologados de actuación consular, al menos, para los siguientes supuestos:

I. Detención migratoria, deportación o remoción, incluida la verificación del cumplimiento de la notificación consular;

II. Separación familiar y situaciones de custodia de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes competentes;

III. Víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

IV. Trata de personas;

V. Desaparición de personas, en coordinación con las autoridades del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

VI. Emergencias humanitarias, desastres y conflictos; y

VII. Situaciones de afectación masiva, como redadas, detenciones o deportaciones a gran escala, que incluirán planes de contingencia, el refuerzo temporal de personal y la operación de consulados móviles con los recursos humanos y materiales disponibles, incluida la reasignación temporal de personal entre representaciones, así como la coordinación con la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración y las entidades federativas para la recepción de las personas connacionales.

Los protocolos establecerán estándares mínimos de servicio, que comprenderán, al menos, tiempos máximos de respuesta a solicitudes y emergencias, que no podrán exceder los previstos en el artículo 2-Bis de esta ley, la periodicidad de las visitas a personas detenidas o privadas de la libertad y los mecanismos de seguimiento de casos.

Los protocolos se revisarán cuando menos cada dos años e incorporarán medidas de protección de datos personales.

La secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas y los municipios, incluidos los sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y las instancias estatales de atención a migrantes, para la repatriación, la localización de familiares, la atención de víctimas y el seguimiento de los casos en territorio nacional.

Artículo 2-Quinquies. La secretaría dispondrá de medios digitales de asistencia consular, accesibles y disponibles de manera permanente, que permitan a las personas mexicanas en el exterior:

I. Solicitar asistencia y protección consular;

II. Dar seguimiento a sus casos;

III. Recibir orientación jurídica básica;

IV. Notificar situaciones de emergencia; y

V. Presentar quejas sobre la atención recibida, que serán atendidas en los términos de las disposiciones aplicables.

Para tal efecto, la secretaría aprovechará las plataformas tecnológicas y los centros de atención con que cuente, y garantizará la protección de los datos personales de las personas usuarias.

Artículo 2-Sexies. La secretaría incorporará en los instrumentos de planeación de su competencia objetivos, indicadores y metas en materia de protección consular y atención a las comunidades mexicanas en el exterior.

Asimismo, publicará anualmente un informe sobre los servicios de protección consular prestados, con información estadística desagregada por sexo, edad, tipo de caso y circunscripción consular, que dará cuenta del cumplimiento de los estándares mínimos de servicio previstos en el artículo 2-Quáter de esta ley, y lo remitirá a las Comisiones de Relaciones Exteriores, y de Asuntos Migratorios de ambas Cámaras del Congreso de la Unión. La persona titular de la unidad administrativa responsable de la protección consular presentará el informe ante dichas comisiones en reunión de trabajo.

La información estadística a que se refiere el párrafo anterior se publicará en formato de datos abiertos, sin datos personales.

Artículo 44. ...

I. Proteger y promover en sus respectivas circunscripciones consulares los intereses y una imagen positiva de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y en los términos del capítulo I Bis de esta ley, y mantener informada a la secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial;

II. a VIII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Relaciones Exteriores publicará los protocolos a que se refiere el artículo 2-Quáter, con los estándares mínimos de servicio que en él se prevén, y el Ejecutivo federal realizará las adecuaciones al Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El primer informe a que se refiere el artículo 2-Sexies se publicará y presentará en el año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Relaciones Exteriores para el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales ni la creación de estructuras administrativas.

Notas

1 Secretaría de Relaciones Exteriores, cifras de la red consular de México correspondientes a 2025, difundidas el 1 de enero de 2026.

2 Secretaría de Gobernación, informe presentado en la conferencia de prensa matutina de la Presidencia de la República del 18 de diciembre de 2025, con cifras del 20 de enero al 17 de diciembre de 2025.

3 Información de CBS News, con base en funcionarios del gobierno estadounidense, difundida el 7 de mayo de 2026. Véase La Crónica de Hoy, “Estados Unidos revisa los consulados de México: qué significa y cómo afecta a los mexicanos”, 7 de mayo de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que adiciona los artículos 65 Bis, 65 Ter y 65 Quáter a la Ley de Migración, en materia de movilidad laboral ordenada, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 65 Bis a 65 Quáter a la Ley de Migración, en materia de movilidad laboral ordenada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

México se ha consolidado como país de origen, tránsito, destino y retorno de personas migrantes. Una parte creciente de quienes llegan al país, ya sea con una condición de estancia regular, como personas refugiadas o beneficiarias de protección complementaria, o con autorización por razones humanitarias, permanece en territorio nacional y busca integrarse al mercado de trabajo.

Al mismo tiempo, diversas regiones del país enfrentan una demanda sostenida de mano de obra, particularmente en los sectores manufacturero, logístico, de la construcción y de servicios, impulsada en buena medida por la relocalización de cadenas de suministro hacia México (nearshoring). Es el caso de Nuevo León y de la zona metropolitana de Monterrey, donde ese proceso ha incrementado la necesidad de personal. De acuerdo con la Encuesta de Necesidades de Personal Técnico 2025 de la Cámara de la Industria de Transformación de Nuevo León, 81 por ciento de las empresas industriales reportó dificultades para contratar personal técnico, y la demanda estimada de la industria del estado fue de 41 mil 565 técnicos en ese año.1 Al mismo tiempo, Nuevo León es destino de población migrante y refugiada: la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados cuenta con una oficina de representación en Monterrey, y entre agosto de 2022 y abril de 2026 el Espacio de Igualdad e Inclusión del Gobierno del Estado atendió a 18,885 personas de 54 nacionalidades y realizó más de 50 mil acciones de inclusión laboral, como la expedición del número de seguridad social, la vinculación con empleos y el trámite del Registro Federal de Contribuyentes.2 La demanda de trabajo y la disposición a trabajar existen; lo que falta es un mecanismo que las conecte con certeza jurídica.

Entre ambas realidades hay un desencuentro que la ley no atiende. Aunque la Ley de Migración prevé condiciones de estancia con permiso para trabajar, en la práctica las personas migrantes enfrentan trámites prolongados, desconocimiento de los empleadores sobre los documentos que acreditan su derecho a trabajar, falta de mecanismos de vinculación con el empleo formal y dificultades para que se reconozcan sus competencias. El resultado es que muchas terminan en la informalidad, expuestas a abusos y explotación, mientras las empresas no encuentran el personal que necesitan y el Estado deja de percibir contribuciones a la seguridad social.

Ordenar la movilidad laboral no es una concesión: es una política de gobernanza migratoria, de protección de derechos laborales y de competitividad nacional. La disponibilidad de personal es uno de los factores que las empresas consideran al decidir dónde invertir; un mecanismo que dé certeza sobre la incorporación legal de personas trabajadoras contribuye a que el país aproveche la relocalización de cadenas de suministro y a que las inversiones asociadas se traduzcan en empleo formal en todas las regiones.

II. Marco jurídico

Los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan la libertad de trabajo y el derecho al trabajo digno y socialmente útil, y el artículo 1o. obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y prohíbe toda discriminación por origen nacional. El artículo 11 reconoce el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo, y dispone que el reconocimiento de la condición de refugiado se realizará de conformidad con los tratados internacionales. México es Estado Parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y suscribió el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular, cuyos objetivos 5, 6 y 18 llaman a aumentar la disponibilidad de vías de migración regular, a facilitar la contratación equitativa y ética que garantice el trabajo decente, y a facilitar el reconocimiento de aptitudes y competencias.

El artículo 2 de la Ley de Migración establece entre los principios de la política migratoria la “complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales”, la equidad entre nacionales y extranjeros y la integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país. Su artículo 66 dispone, además, que la situación migratoria de una persona no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades. El mecanismo que se propone desarrolla directamente el principio de complementariedad: opera con base en las necesidades regionales de empleo y de manera complementaria a la vinculación laboral de las personas trabajadoras nacionales.

El artículo 52 de la Ley de Migración regula las condiciones de estancia y prevé, entre otras, el permiso para trabajar de las personas visitantes por razones humanitarias, de las residentes temporales con oferta de empleo y de las residentes permanentes. La Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político reconoce a las personas refugiadas el derecho al trabajo. La propia Ley de Migración reconoce a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social un papel decisivo en esta materia: su artículo 18, fracción II, exige su opinión favorable para fijar los requisitos y cuotas de las condiciones de estancia con permiso para trabajar. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal del Trabajo le encomiendan la operación del Servicio Nacional de Empleo, y el artículo 17 de la Ley de Migración dispone que sólo las autoridades migratorias pueden retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de una persona. Falta un mecanismo que conecte esos derechos con el empleo formal y que dé certeza a personas trabajadoras y empleadores.

En esta legislatura se han presentado diversas iniciativas para reformar las condiciones de estancia del artículo 52 en materia de trabajo. La presente propuesta no modifica ese artículo: establece un marco de coordinación complementario que puede dictaminarse en conjunto con aquellas. Tampoco modifica la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 7 mantiene la obligación de que las empresas empleen, por lo menos, un noventa por ciento de trabajadores mexicanos.

Conforme al segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretan de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. La propuesta es acorde con ese mandato: desarrolla el principio de igualdad de trato en materia de remuneración y condiciones de trabajo que establece el artículo 25 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y la prohibición de discriminación en el empleo del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México.

III. Contenido de la propuesta

• Artículo 65 Bis. Mecanismo de Movilidad Laboral Ordenada. Lo establecen conjuntamente la Secretaría de Gobernación y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y cada una ejerce las funciones que le corresponden: la segunda, la vinculación con las vacantes del Servicio Nacional de Empleo; la primera y el Instituto Nacional de Migración, la información sobre documentos y procedimientos migratorios. El Mecanismo se coordina con las entidades federativas sobre la demanda regional de trabajo, promueve con el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales y la Secretaría de Educación Pública el reconocimiento de competencias y estudios, y canaliza los casos de posible explotación laboral.

• Artículo 65 Ter. Certeza en los trámites. Fija un plazo máximo de quince días hábiles para resolver las solicitudes de permiso para trabajar cuando exista una oferta de empleo formal, prorrogable por una sola vez cuando el Instituto requiera verificar información, mediante acuerdo fundado y motivado. Así el plazo es exigible y, a la vez, realista ante cargas de trabajo extraordinarias. Prevé también su gestión por medios electrónicos.

• Artículo 65 Quáter. Garantías contra la explotación. Igualdad de derechos laborales; prohibición de que los empleadores retengan documentos de identidad o migratorios, en desarrollo del artículo 17 de la ley; posibilidad de cambiar de empleador para desempeñar la actividad autorizada o una relacionada, que es el concepto que la ley ya utiliza para vincular el permiso con la oferta de empleo, sin perder la condición de estancia, e informe anual al Congreso con indicadores de resultados: personas vinculadas, colocaciones efectivas, sectores, salarios promedio de contratación, casos de posible explotación canalizados y entidades participantes.

• Salvaguardas. El Mecanismo opera con base en información objetiva sobre las necesidades regionales de empleo y de manera complementaria a la vinculación laboral de las personas trabajadoras nacionales; cuenta con espacios de consulta con organizaciones empresariales, sindicales y de la sociedad civil, y con organismos internacionales especializados, y no otorga por sí mismo condición de estancia ni permiso para trabajar. La iniciativa no es una vía de regularización: se dirige a quienes ya tienen reconocido su derecho a trabajar en el país.

IV. Impacto presupuestario

La iniciativa no prevé la creación de nuevas estructuras administrativas ni la asignación de recursos adicionales. El Mecanismo se integra con la estructura existente del Instituto Nacional de Migración y del Servicio Nacional de Empleo, y las obligaciones que deriven del decreto se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias involucradas. Por el contrario, la incorporación de personas trabajadoras al empleo formal incrementará las contribuciones a la seguridad social y la recaudación.

V. Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 65 Bis a 65 Quáter a la Ley de Migración, en materia de movilidad laboral ordenada

Único. Se adicionan los artículos 65 Bis a 65 Quáter a la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 65 Bis. La Secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerán conjuntamente un Mecanismo de Movilidad Laboral Ordenada, con el objeto de facilitar la incorporación al empleo formal de las personas extranjeras que cuenten con una condición de estancia con permiso para trabajar, así como de las personas refugiadas y beneficiarias de protección complementaria.

El Mecanismo tendrá las siguientes funciones, que cada dependencia ejercerá conforme a su competencia:

I. Vincular a dichas personas con las vacantes registradas en el Servicio Nacional de Empleo, a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. Informar a los empleadores sobre los documentos que acreditan el derecho de una persona extranjera a trabajar en el país y sobre los procedimientos migratorios para su contratación, a cargo de la secretaría y del instituto;

III. Celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas para identificar la demanda regional de trabajo y desarrollar acciones de vinculación laboral en su territorio;

IV. Promover, con el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales, la Secretaría de Educación Pública y las demás instancias competentes, conforme a sus atribuciones, la evaluación, certificación y reconocimiento de las competencias laborales y la revalidación de los estudios de las personas extranjeras, y

V. Canalizar a las autoridades laborales competentes los casos de posible explotación laboral o violación de derechos laborales de personas extranjeras.

El mecanismo operará con base en información objetiva sobre las necesidades regionales de empleo, de manera complementaria a la vinculación laboral de las personas trabajadoras nacionales y con pleno respeto a los derechos laborales de todas las personas trabajadoras, en igualdad de condiciones.

El mecanismo contará con espacios de consulta con organizaciones empresariales y cámaras, organizaciones sindicales, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales especializados, en los términos que establezca el reglamento.

El mecanismo no otorga por sí mismo condición de estancia ni permiso para trabajar, ni sustituye los requisitos previstos en esta ley y su reglamento.

Artículo 65 Ter. Cuando una persona extranjera que se encuentre en territorio nacional solicite la autorización de una condición de estancia con permiso para trabajar, o el permiso respectivo, con base en una oferta de empleo formal, el Instituto resolverá en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir de que la solicitud se encuentre debidamente integrada. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por un periodo igual cuando el Instituto requiera verificar información, mediante acuerdo fundado y motivado que se notificará a la persona solicitante. El Instituto pondrá a disposición medios electrónicos para presentar y dar seguimiento a estas solicitudes.

Artículo 65 Quáter. Las personas extranjeras que cuenten con permiso para trabajar gozarán de los mismos derechos laborales que las personas trabajadoras nacionales. En términos del artículo 17 de esta ley, los empleadores no podrán retener sus documentos de identidad o migratorios.

La persona extranjera cuyo permiso para trabajar derive de una oferta de empleo podrá cambiar de empleador para desempeñar la actividad autorizada o una actividad relacionada con ésta, dando aviso al instituto en los términos que establezca el reglamento, sin que ello afecte su condición de estancia. El reglamento precisará los criterios para determinar las actividades relacionadas.

La secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social informarán anualmente a las Comisiones de Asuntos Migratorios y de Trabajo y Previsión Social de ambas Cámaras del Congreso de la Unión sobre la operación del mecanismo. El informe incluirá al menos el número de personas vinculadas y de colocaciones efectivas, los sectores de actividad, los salarios promedio de contratación, los casos de posible explotación laboral canalizados y las entidades federativas participantes, con información desagregada por entidad federativa, sexo, nacionalidad y sector de actividad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Gobernación, y del Trabajo y Previsión Social instalarán el Mecanismo de Movilidad Laboral Ordenada dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. En el mismo plazo, ambas dependencias emitirán conjuntamente los lineamientos de operación del Mecanismo, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, y el Ejecutivo federal realizará las adecuaciones del Reglamento de la Ley de Migración.

Tercero. Las acciones que se deriven del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades involucradas, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales ni la creación de nuevas estructuras administrativas.

Notas

1 Cámara de la Industria de Transformación de Nuevo León, Encuesta de Necesidades de Personal Técnico para el Sector Industrial de 2025, presentada en febrero de 2026.

2 Gobierno de Nuevo León, Secretaría de Igualdad e Inclusión, comunicado número CP/0772/2026, “Consolida Nuevo León protección e inclusión de personas en situación de movilidad”, 24 de mayo de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que adiciona los artículos 111 Ter y 111 Quáter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de transparencia de emisiones y calidad del aire en zonas metropolitanas, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 111 Ter y 111 Quáter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de transparencia de emisiones y calidad del aire en zonas metropolitanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

Respirar aire limpio es una condición básica para la salud y la vida digna. Sin embargo, millones de personas que habitan en las zonas metropolitanas del país están expuestas de manera recurrente a concentraciones de contaminantes superiores a las que establecen las normas oficiales mexicanas de salud ambiental, con efectos documentados en enfermedades respiratorias y cardiovasculares, ausentismo escolar y laboral, y muertes prematuras. La Organización Mundial de la Salud estima para México una tasa de 36.7 muertes por cada 100 mil habitantes atribuibles a la contaminación del aire ambiente y de los hogares (tasa estandarizada por edad, 2016).1 En la zona metropolitana de Monterrey, el Programa Integral de Gestión Estratégica de la Calidad del Aire 2023-2033 de Nuevo León (Pigeca) estima que en 2015 entre mil 250 y mil 400 muertes fueron atribuidas a la contaminación del aire, y se fija como meta reducir en dos terceras partes la mortalidad prematura asociada a la exposición a partículas finas.

La zona metropolitana de Monterrey es un caso emblemático. Su sistema estatal de monitoreo registra con frecuencia calidad del aire mala o muy mala, y las autoridades estatales han identificado a la refinería de Cadereyta como la principal fuente de dióxido de azufre de la región: de acuerdo con el inventario de emisiones del Pigeca y sus actualizaciones, la refinería genera más de 90 por ciento de las emisiones de ese contaminante en el área metropolitana.2 Según el propio programa, en 2022 se registraron 40 días con concentraciones horarias de dióxido de azufre superiores al límite normativo, casi todos en la estación de monitoreo de Cadereyta. A finales de agosto y principios de septiembre de 2026, episodios de olores intensos en la zona metropolitana coincidieron con una visita de inspección de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos a esa instalación, realizada el 31 de agosto.3

El problema no es exclusivo de Monterrey. En la región de Tula, Hidalgo, coinciden una refinería y una central termoeléctrica cuyas emisiones de dióxido de azufre se han señalado como una de las fuentes relevantes para la calidad del aire de la zona metropolitana del valle de México, aunque se ubican fuera de ella; es justamente el tipo de fuente que el criterio de “fuentes relevantes” de esta iniciativa permite incluir. En otras zonas metropolitanas del país operan plantas cementeras, centrales de generación eléctrica, complejos petroquímicos y otras industrias de jurisdicción federal. Se trata de un problema nacional y multisectorial, que exige reglas generales.

El problema de fondo no es sólo la emisión, sino la opacidad. Las fuentes fijas de jurisdicción federal, entre ellas las refinerías, rinden cuentas a la autoridad federal, pero la población y los gobiernos locales afectados carecen de acceso oportuno a los datos de lo que se emite en cada chimenea. Esto impide distinguir responsabilidades, emitir alertas oportunas y exigir medidas correctivas, y alimenta disputas públicas entre órdenes de gobierno que no resuelven el problema de fondo.

II. Marco jurídico

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y obliga al Estado a garantizarlo. El artículo 6o. constitucional establece el derecho de acceso a la información.

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), del que México es parte, obliga a generar y divulgar información ambiental de manera sistemática, proactiva, oportuna y accesible, y a promover registros de emisiones de contaminantes al aire.

En el orden legal, el artículo 111 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que las fuentes fijas de jurisdicción federal, entre ellas las industrias química, del petróleo y petroquímica, requieren autorización de la Secretaría para su operación, y su reglamento en materia de contaminación de la atmósfera incluye la refinación de petróleo entre los subsectores de jurisdicción federal. El artículo 111 otorga a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales las facultades de integrar el inventario de fuentes emisoras de jurisdicción federal (fracción II), de aprobar los programas de gestión de la calidad del aire de los gobiernos locales (fracción XII) y, de manera destacada, de “formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la atmósfera”, que “deberán prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instrumentación” (fracción IV). A su vez, el artículo 109 Bis prevé el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, cuya información es pública y debe difundirse de manera proactiva, y el artículo 159 Bis, el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. La presente iniciativa no crea competencias nuevas: precisa y hace obligatorio el ejercicio de esas facultades en las zonas donde la calidad del aire es un problema de salud pública, y se apoya en los sistemas de información que la ley prevé.

Esta propuesta es congruente con la agenda legislativa del Grupo Parlamentario del PRI, que plantea impulsar el cumplimiento del Acuerdo de Escazú mediante mayor acceso a la información y participación pública en asuntos ambientales.

III. Contenido de la propuesta

• Artículo 111 Ter. Monitoreo continuo y transparencia. Las fuentes fijas de jurisdicción federal ubicadas en zonas metropolitanas con programa de gestión de la calidad del aire, y las que ese programa identifique como fuentes relevantes de la zona, deberán medir de forma continua sus emisiones en chimenea, transmitir los datos de forma continua y automatizada a la autoridad federal, con una periodicidad que no podrá ser mayor de una hora, notificar de inmediato los eventos de emisión extraordinaria y publicar un informe anual. El monitoreo continuo se exigirá a las fuentes que superen los umbrales de emisión que fije la secretaría, con una aplicación escalonada para las de menor tamaño, de modo que la carga sea proporcional. Los datos se publicarán en formatos abiertos y se integrarán al registro de emisiones y transferencia de contaminantes, sin crear sistemas paralelos. El criterio para identificar las fuentes es técnico y verificable, porque se apoya en los inventarios de emisiones de los programas de gestión de la calidad del aire.

• Artículo 111 Quáter. Programa obligatorio de reducción de emisiones. En las zonas metropolitanas con rebases recurrentes de las normas de salud ambiental –definidos como el incumplimiento de algún valor límite en dos o más años consecutivos–, la Secretaría deberá establecer, en coordinación con la Secretaría de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, un programa de reducción de emisiones con metas verificables y un plazo máximo de cinco años. La iniciativa regula el resultado ambiental, no el combustible: las medidas podrán incluir la sustitución del combustóleo, la desulfuración, los sistemas de control o la modernización de procesos, y cada fuente podrá cumplir las metas con la tecnología que resulte viable. Con ello se respeta la conducción de la política energética y se ejerce una facultad que la ley ya otorga a la autoridad ambiental. Al fijar las metas, el programa considerará las mejores tecnologías disponibles, la viabilidad técnica y la programación de inversiones de las fuentes, en coordinación con la Secretaría de Energía, y la secretaría podrá prorrogar el plazo por una sola vez y hasta por dos años respecto de una fuente específica que acredite imposibilidad técnica o inversiones en curso, mediante resolución fundada, motivada y pública, con medidas intermedias de reducción. El incumplimiento se sancionará conforme al título sexto de la ley.

• Alcance general. Las obligaciones son generales: aplican por igual a todas las fuentes fijas de jurisdicción federal, públicas y privadas, de los sectores que la Ley señala, en todas las zonas metropolitanas del país que cuenten con programa de gestión de la calidad del aire. El caso de la Zona Metropolitana de Monterrey ilustra el problema, pero la propuesta no está dirigida a una instalación o empresa en particular; su objetivo es dar información a la población y certidumbre a las autoridades y a los propios responsables de las fuentes.

• Distribución de competencias. La propuesta no modifica las atribuciones de la Secretaría de Energía ni de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Desarrolla mecanismos de coordinación para el ejercicio de facultades que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ya otorga a la autoridad ambiental: la Secretaría de Energía participa en la fijación de las metas y en la programación de las inversiones, y la Agencia conserva su competencia sobre las instalaciones del sector hidrocarburos, a la que se transmiten los datos de monitoreo. La obligación de establecer el programa es deliberada, porque sólo así se garantizan resultados en las zonas donde se incumplen las normas de salud; el margen de decisión de la autoridad se conserva en la fijación de las metas, en la elección de las medidas y en la posibilidad de prórroga por fuente.

IV. Impacto presupuestario

La iniciativa no prevé la creación de nuevas estructuras administrativas ni la asignación de recursos adicionales. Las obligaciones de monitoreo y transparencia recaen en los responsables de las fuentes fijas, y la autoridad federal las supervisará con su estructura vigente, aprovechando el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y el Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire. Para reducir la carga sobre las fuentes de menor tamaño, el monitoreo continuo se sujeta a umbrales y a una aplicación escalonada. En el caso de las empresas públicas del Estado, las inversiones necesarias deberán programarse en sus planes de negocios conforme a las metas y plazos del programa que se establezca. La coordinación con la Secretaría de Energía en la fijación de las metas y la posibilidad de prórroga por fuente dan el margen necesario para proyectos de inversión de varios años, frente a los beneficios en salud que la reducción de emisiones representa y que la propia autoridad estatal ha cuantificado en su programa de gestión de la calidad del aire.

V. Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 111 Ter y 111 Quáter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de transparencia de emisiones y calidad del aire en zonas metropolitanas

Único. Se adicionan los artículos 111 Ter y 111 Quáter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 111 Ter. Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal ubicadas en zonas metropolitanas que cuenten con programa de gestión de la calidad del aire, así como de aquellas que dicho programa identifique como fuentes relevantes de las emisiones que afectan la calidad del aire de la zona, deberán:

I. Instalar y operar sistemas de monitoreo continuo de emisiones en sus chimeneas y ductos, al menos para dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, así como para los demás contaminantes que determinen las normas oficiales mexicanas aplicables, conforme a dichas normas, cuando sus emisiones superen los umbrales que establezca la Secretaría;

II. Transmitir los datos de dicho monitoreo de forma continua y automatizada, con la periodicidad que establezcan las normas oficiales mexicanas o, en su defecto, la Secretaría, la cual no podrá ser mayor de una hora, a la secretaría y, tratándose de actividades del sector hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

III. Notificar de inmediato a la autoridad federal competente y a la autoridad ambiental de la entidad federativa correspondiente los eventos de emisión extraordinaria derivados de paros, arranques, fallas, quemas u otras condiciones operativas anormales, así como las medidas adoptadas para controlarlos; y

IV. Publicar un informe anual de sus emisiones y de las acciones realizadas para reducirlas.

La secretaría pondrá a disposición del público los datos a que se refiere la fracción II conforme los reciba, mediante medios automatizados, en formatos abiertos y accesibles, a través del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales previsto en el artículo 159 Bis de esta ley; los integrará, junto con los informes a que se refiere la fracción IV, al registro de emisiones y transferencia de contaminantes previsto en el artículo 109 Bis, y los compartirá con las autoridades ambientales de las entidades federativas y los municipios de la zona metropolitana. Los datos de emisiones tendrán el carácter de información pública.

Artículo 111 Quáter. En las zonas metropolitanas en las que se registren rebases recurrentes de las normas oficiales mexicanas de salud ambiental en materia de calidad del aire, la Secretaría, en ejercicio de la facultad prevista en la fracción IV del artículo 111 de esta ley, en coordinación con la Secretaría de Energía y, en su caso, con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y con la participación de las entidades federativas involucradas, establecerá y publicará en el Diario Oficial de la Federación un programa de reducción de emisiones de dióxido de azufre, partículas y demás contaminantes criterio provenientes de las fuentes fijas a que se refiere el artículo anterior, con metas verificables y un plazo de cumplimiento que no excederá de cinco años contados a partir de su publicación. Al fijar las metas, el programa considerará las mejores tecnologías disponibles, la viabilidad técnica y la programación de inversiones de las fuentes, en coordinación con la Secretaría de Energía.

Las medidas del programa podrán comprender, entre otras, la sustitución del combustóleo y de otros combustibles de alto contenido de azufre, la instalación de sistemas de desulfuración y de control de emisiones, y la modernización de procesos.

Cuando el responsable de una fuente fija acredite imposibilidad técnica o la ejecución de inversiones en curso para cumplir las metas, la Secretaría podrá prorrogar el plazo respecto de esa fuente, por una sola vez y hasta por dos años, mediante resolución fundada y motivada que se hará pública y que establecerá medidas intermedias de reducción de emisiones.

Para efectos de este artículo, se entenderá que existen rebases recurrentes cuando, en dos o más años calendario consecutivos, se incumpla alguno de los valores límite de la norma oficial mexicana de salud ambiental aplicable, conforme a la evaluación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo y en el anterior a cargo de los responsables de las fuentes fijas, así como de las metas del programa, será sancionado en términos del título sexto de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicará los umbrales a que se refiere la fracción I del artículo 111 Ter dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, y podrá prever en ellos una aplicación escalonada, que no excederá de dos años, para las fuentes de menor tamaño. Los responsables de las fuentes fijas contarán con un plazo de un año, contado a partir de dicha publicación, para cumplir las obligaciones previstas en las fracciones I y II del citado artículo. Las obligaciones de las fracciones III y IV serán exigibles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Tratándose de las zonas metropolitanas que a la entrada en vigor del presente decreto actualicen el supuesto previsto en el artículo 111 Quáter, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicará el programa correspondiente a cada una de ellas dentro de los doce meses siguientes, y realizará las adecuaciones reglamentarias que correspondan en el mismo plazo. Para las zonas que actualicen ese supuesto con posterioridad, el programa se publicará dentro de los doce meses siguientes a que ello ocurra.

Cuarto. Las acciones que corresponda realizar a las dependencias de la administración pública federal con motivo del presente decreto se cubrirán con cargo a sus presupuestos aprobados, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales ni la creación de estructuras administrativas.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, indicador 3.9.1 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, “Tasa de mortalidad atribuida a la contaminación de los hogares y del aire ambiente”, dato para México, 2016.

2 Gobierno de Nuevo León, Programa Integral de Gestión Estratégica de la Calidad del Aire 2023-2033 e inventario de emisiones actualizado, presentado en enero de 2024; la Secretaría de Medio Ambiente del estado atribuyó a la refinería 96 por ciento del dióxido de azufre emitido en la zona metropolitana.

3 Petróleos Mexicanos, posicionamiento sobre la visita de inspección realizada a la refinería de Cadereyta el 31 de agosto de 2026, retomado por Excélsior, “Por malos olores en Nuevo León realizan inspección a refinería de Cadereyta”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de uso responsable de sistemas automatizados e inteligencia artificial en la gestión migratoria, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan la fracción XXXII Bis al artículo 3 y los artículos 20 Bis y 20 Ter a la Ley de Migración, en materia de uso responsable de sistemas automatizados e inteligencia artificial en la gestión migratoria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La gestión migratoria es uno de los ámbitos en los que el uso de tecnologías de reconocimiento biométrico, análisis automatizado de datos y sistemas de inteligencia artificial avanza con mayor rapidez en el mundo. Registros biométricos en puntos de internación, aplicaciones para la programación de citas y solicitudes, herramientas de evaluación de riesgo y cruces masivos de bases de datos forman ya parte de la operación cotidiana de las autoridades migratorias de numerosos países, incluido el nuestro. En México, el Instituto Nacional de Migración opera el Sistema Integral de Operación Migratoria, cuyos módulos tratan datos personales de las personas sujetas a trámites y procedimientos migratorios y, al menos en el registro de personas repatriadas, la fotografía como dato biométrico, de acuerdo con el aviso de privacidad del propio sistema. Además, de acuerdo con la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública, durante 2024 el instituto recabó datos biométricos de 35mil 236 personas migrantes en estaciones migratorias de 11 entidades (Instituto Nacional de Migración, respuesta a la solicitud de acceso a la información con folio 330020325000051, difundida por El Imparcial, “Gobierno de México tiene datos biométricos de más de 35 mil migrantes”, 7 de abril de 2025).

Estas herramientas pueden agilizar trámites y fortalecer la seguridad, pero también entrañan riesgos para los derechos humanos: decisiones que afectan la libertad personal o la permanencia en el país adoptadas sin intervención humana efectiva; sesgos que reproducen discriminación por origen étnico o nacional, color de piel o apariencia; opacidad sobre los criterios utilizados, y tratamiento de datos biométricos de personas en situación de especial vulnerabilidad, incluidas niñas, niños y adolescentes.

La Ley de Migración no contiene disposición alguna sobre el uso de sistemas automatizados o de inteligencia artificial por parte de las autoridades migratorias. Este vacío impide a las personas conocer cuándo una decisión que les afecta se apoyó en un sistema automatizado y solicitar su revisión, y priva al Congreso de información para ejercer su función de control.

II. Marco jurídico y referentes internacionales

El artículo 1o. constitucional prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y el artículo 16, párrafo segundo, reconoce el derecho a la protección de los datos personales. La propia Ley de Migración establece en el artículo 2 el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas migrantes como principio rector de la política migratoria.

La Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la UNESCO (2021), adoptada por México, establece la supervisión humana, la transparencia y la no discriminación como principios básicos. El Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial de la Unión Europea clasifica como de alto riesgo los sistemas utilizados en la gestión de la migración, el asilo y el control fronterizo, y los sujeta a evaluaciones de impacto, supervisión humana y registro. La Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre formas contemporáneas de racismo ha documentado, por su parte, los efectos discriminatorios de las tecnologías digitales en las fronteras.

En esta legislatura se han presentado diversas iniciativas para expedir un marco general en materia de inteligencia artificial, entre ellas una de integrantes de este grupo parlamentario. La presente propuesta es complementaria: no pretende sustituir esa discusión, sino establecer desde ahora reglas específicas para un sector de alto riesgo cuya regulación corresponde a la Ley de Migración. Asimismo, es congruente con los trabajos de esta Cámara para erradicar el perfilamiento racial en las revisiones migratorias, al extender esa prohibición a los criterios incorporados en sistemas tecnológicos.

III. Contenido de la propuesta

• Artículo 3, fracción XXXII Bis. Define el sistema de inteligencia artificial como aquel que, a partir de los datos que recibe y con distintos niveles de autonomía, genera resultados, recomendaciones, clasificaciones o predicciones que pueden influir en las decisiones o actuaciones de la autoridad migratoria. La definición se centra en el efecto del sistema sobre las decisiones, y no en una tecnología determinada, para que no pierda vigencia con la evolución técnica.

• Artículo 20 Bis. Establece reglas para el uso de sistemas automatizados, biométricos o de inteligencia artificial por la Secretaría y el Instituto: prohibición de que decisiones que afecten derechos se basen exclusivamente en un tratamiento automatizado; derecho de la persona a ser informada y a solicitar revisión humana; prohibición de variables discriminatorias; evaluación previa y periódica de impacto en derechos humanos, con contenido mínimo, responsable identificado, posibilidad de opinión externa y publicación de su resumen; registro público con información útil para el escrutinio —autoridad responsable, proveedor, fechas de implementación y evaluación, y nivel de riesgo—, y protección reforzada de datos biométricos de niñas, niños y adolescentes. Para dar certeza sobre su alcance, excluye los sistemas de uso exclusivamente administrativo, estadístico o de búsqueda que no intervienen en decisiones sobre personas determinadas. Finalmente, establece consecuencias: las resoluciones dictadas en contravención de las garantías centrales carecen de validez y pueden impugnarse, y el incumplimiento genera responsabilidad administrativa.

• Artículo 20 Ter. Faculta a la Secretaría para emitir los lineamientos correspondientes, que incluirán la metodología de la evaluación de impacto y los criterios para clasificar el nivel de riesgo de los sistemas, y la obliga a informar anualmente a las Comisiones de Asuntos Migratorios de ambas Cámaras.

IV. Impacto presupuestario

La iniciativa no prevé la creación de estructuras administrativas, órganos o plazas ni la asignación de recursos adicionales; las obligaciones que establece se atenderán con cargo a los recursos aprobados a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Migración, en términos del régimen transitorio y del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

V. Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan una Fracción XXXII Bis al Artículo 3 y los Artículos 20 Bis y 20 Ter a la Ley de Migración, en materia de uso responsable de sistemas automatizados e inteligencia artificial en la gestión migratoria

Artículo Único. Se adicionan una fracción XXXII Bis al artículo 3 y los artículos 20 Bis y 20 Ter a la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXXII. ...

XXXII Bis. Sistema de inteligencia artificial: sistema basado en tecnología computacional que, a partir de los datos que recibe y con distintos niveles de autonomía, genera resultados, recomendaciones, clasificaciones o predicciones que pueden influir en las decisiones o actuaciones de la autoridad migratoria;

XXXIII. a XXXVI. ...

Artículo 20 Bis. Cuando la Secretaría o el Instituto utilicen sistemas automatizados de tratamiento de datos, de reconocimiento biométrico o de inteligencia artificial en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar lo siguiente:

I. Ninguna resolución que afecte la libertad personal, el ingreso, la permanencia, la regularización o la salida del territorio nacional de una persona podrá basarse exclusivamente en un tratamiento automatizado; toda resolución de esa naturaleza deberá ser revisada y adoptada por una persona servidora pública identificable;

II. La persona será informada, en un idioma o lengua que comprenda, cuando en el procedimiento que le concierne haya intervenido un sistema automatizado, y podrá solicitar la revisión humana de la actuación correspondiente;

III. Los sistemas no podrán utilizar como criterio de selección, perfilamiento o evaluación de riesgo el origen étnico o nacional, el color de piel, la lengua, la apariencia física, la religión ni cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana;

IV. Antes de su implementación, y al menos cada dos años, la unidad administrativa responsable de cada sistema, con la participación del área de derechos humanos del instituto, realizará una evaluación de impacto en derechos humanos que identificará los riesgos de discriminación, los errores sistemáticos, las posibles afectaciones a derechos humanos y las medidas de mitigación correspondientes. La evaluación podrá contar con la opinión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de instituciones académicas o de organizaciones especializadas, y su resumen se publicará en el registro a que se refiere la fracción siguiente;

V. La secretaría mantendrá un registro público de los sistemas en uso, que contendrá cuando menos su finalidad, su fundamento legal, una descripción general de su funcionamiento, la autoridad responsable, el proveedor cuando lo haya, la fecha de su implementación, la fecha de su última evaluación de impacto, su nivel de riesgo y el resumen de dicha evaluación, sin perjuicio de la información que deba reservarse conforme a las disposiciones aplicables, y

VI. El tratamiento de datos personales, en particular de datos biométricos, se sujetará a la legislación en materia de protección de datos personales; tratándose de niñas, niños y adolescentes, sólo procederá para fines de identificación y protección, atendiendo en todo momento a su interés superior.

No quedan comprendidos en este artículo los sistemas de uso exclusivamente administrativo, estadístico o de búsqueda de información que no intervengan en decisiones o actuaciones respecto de personas determinadas.

Las resoluciones emitidas en contravención de las fracciones I a III de este artículo carecerán de validez y podrán impugnarse a través de los medios de defensa previstos en las disposiciones aplicables. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo por parte de las personas servidoras públicas será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan conforme a la legislación en materia de protección de datos personales.

Artículo 20 Ter. La secretaría emitirá los lineamientos para la aplicación del artículo anterior, que establecerán, entre otros aspectos, la metodología de la evaluación de impacto en derechos humanos y los criterios para clasificar el nivel de riesgo de los sistemas, e informará anualmente a las Comisiones de Asuntos Migratorios de ambas Cámaras del Congreso de la Unión sobre los sistemas en uso, los resultados de las evaluaciones de impacto y las solicitudes de revisión humana recibidas y atendidas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación emitirá los lineamientos y publicará el registro a que se refieren los artículos 20 Bis y 20 Ter dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los sistemas que se encuentren en operación a la entrada en vigor del presente decreto serán objeto de la evaluación de impacto prevista en la fracción IV del artículo 20 Bis dentro del año siguiente a dicha entrada en vigor.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Migración para el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales ni la creación de estructuras administrativas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, en materia de información, seguimiento parlamentario y consulta en las revisiones de tratados comerciales vigentes, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 1 y se adiciona el capítulo III Bis, con los artículos 10 Bis y 10 Ter, a la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, respecto a información, seguimiento parlamentario y consulta en las revisiones de tratados comerciales vigentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

El Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) es el instrumento económico más importante del país: articula las cadenas productivas de América del Norte y sostiene millones de empleos vinculados al comercio exterior. A diferencia de su antecesor, el T-MEC incorporó en el artículo 34.7 un mecanismo de revisión conjunta periódica que determina la extensión de su vigencia.

El 1 de julio de 2026 se celebró la primera revisión conjunta. Al no haberse confirmado en esa ocasión la extensión del tratado por todas las partes, se activó un esquema de revisiones anuales;1 el tratado permanece vigente y la extensión puede acordarse en revisiones posteriores, antes de 2036. En los hechos, esto significa que México estará en un proceso de revisión permanente durante los próximos años, con implicaciones directas en aranceles, reglas de origen, inversión y empleo.

Conviene precisar que la revisión periódica de un tratado no equivale necesariamente a su renegociación o modificación. La revisión conjunta prevista en el artículo 34.7 del T-MEC tiene por objeto evaluar el funcionamiento del Tratado y decidir sobre la extensión de su vigencia, y no abre por sí misma su texto. Sin embargo, en cada revisión pueden plantearse compromisos, ajustes o condiciones que, sin ser formalmente una renegociación, inciden en aranceles, reglas de origen e inversión. Por ello la iniciativa establece reglas de información para ambos supuestos, sin equipararlos.

Sin embargo, la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica fue diseñada para la negociación y aprobación de tratados nuevos. Sus procedimientos de información se refieren al inicio de negociaciones, al periodo de negociación y al resultado final previo a la firma, pero no prevén reglas para las revisiones, procesos de extensión o renegociación de tratados ya vigentes. Tampoco contempla a la Cámara de Diputados, pese a que esta aprueba el Presupuesto de Egresos y revisa, conforme al artículo 131 constitucional, el uso que el Ejecutivo hace de la facultad para modificar aranceles.

Las entidades federativas con alta integración exportadora, como Chihuahua, Coahuila, Baja California, Guanajuato o Nuevo León, resienten primero los efectos de cada decisión. Nuevo León ilustra el caso: su base manufacturera, automotriz, de electrodomésticos y de acero está estrechamente integrada con Estados Unidos. De acuerdo con cifras preliminares del Inegi, en el segundo trimestre de 2026 Nuevo León exportó 18 mil533.5 millones de dólares, 9.5 por ciento del total nacional y 25.5 más que en el mismo trimestre del año anterior, lo que lo ubica como el tercer estado exportador del país.2 Sin un canal formal de información y consulta, los gobiernos locales, el sector productivo y las personas trabajadoras se enteran de los avances por la prensa.

II. Marco jurídico

El artículo 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Senado para analizar la política exterior y aprobar los tratados internacionales. El artículo 93 permite a cualquiera de las Cámaras convocar a las personas titulares de las Secretarías de Estado y requerirles información. El artículo 74 otorga a la Cámara de Diputados la aprobación del Presupuesto de Egresos, y el artículo 131 dispone que el Ejecutivo, al enviar el presupuesto fiscal de cada año, someterá a la aprobación del Congreso el uso que hubiese hecho de la facultad para modificar las tarifas de importación y exportación. Adicionalmente, el artículo 73, fracción XXIX, numeral 1o., faculta al Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre el comercio exterior. La participación de la Cámara de Diputados en el seguimiento de las revisiones de los tratados comerciales tiene así tres fundamentos constitucionales propios: su facultad de requerir información conforme al artículo 93, su intervención en materia arancelaria conforme a los artículos 73 y 131, y su competencia exclusiva sobre el Presupuesto de Egresos conforme al artículo 74. Ninguno de ellos implica participar en la aprobación de los tratados, que corresponde en exclusiva al Senado.

La Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, publicada en 2004 y sin reformas desde entonces, reglamenta la facultad del Senado para requerir información sobre la negociación de tratados (artículos 5 a 10) y prevé la participación de los poderes de las entidades federativas y de las organizaciones empresariales, ciudadanas y sindicales (capítulo IV). Su artículo 1 define su objeto exclusivamente en torno a las facultades del Senado, por lo que la iniciativa lo reforma para incorporar los mecanismos de información y seguimiento parlamentario de ambas Cámaras sobre tratados vigentes, con la salvedad expresa de la facultad exclusiva del Senado para aprobarlos. Las nuevas disposiciones se ubican en el capítulo III Bis, después del artículo 10, y no a continuación del 9, pues el 10 remite a “la aprobación a que se refiere el artículo anterior”: insertar artículos entre ambos alteraría esa remisión. La iniciativa extiende la lógica de transparencia y participación de la ley a las revisiones de los tratados vigentes, sin modificar las facultades del Ejecutivo para conducir las negociaciones.

III. Contenido de la propuesta

• Artículo 1. Objeto de la ley. Se adiciona que la ley establece los mecanismos de información y seguimiento parlamentario de ambas Cámaras, así como de consulta a las entidades federativas y a los sectores interesados, respecto de la revisión, extensión, renegociación o modificación de tratados vigentes, sin perjuicio de la facultad exclusiva del Senado para su aprobación. Con ello, el objeto de la ley es congruente con las nuevas obligaciones.

• Artículo 10 Bis. Información sobre revisiones de tratados vigentes. Cuando un tratado en materia económica prevea revisiones conjuntas o procesos de extensión, renegociación o modificación, la Secretaría de Economía informará a ambas Cámaras antes de cada ronda, con un análisis de efectos por sector y, cuando los temas puedan producir efectos diferenciados entre las entidades federativas, por entidad federativa, con treinta días de anticipación cuando la fecha se conozca con ese margen o, si no, tan pronto se convoque y siempre antes de su celebración; después de cada ronda, y al concluir el proceso, mediante un informe final con los resultados, los compromisos formalmente asumidos y una evaluación de sus efectos por sector y por entidad federativa. Los informes se refieren a compromisos formalmente asumidos, no a posiciones preliminares ni a intercambios informales; la información cuya divulgación pueda menoscabar la conducción de las negociaciones encuentra protección en las causales de reserva que ya prevé la legislación de transparencia. La entrega y el tratamiento de la información clasificada se sujetarán a la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, preservando en todo caso la clasificación que corresponda; la iniciativa no crea un régimen de reserva propio.

• Artículo 10 Ter. Consulta a entidades federativas y sectores. La secretaría consultará a los gobiernos de las entidades federativas cuyo comercio, inversión, producción o empleo esté significativamente vinculado con las materias de la revisión, conforme a los indicadores oficiales de exportaciones, importaciones, inversión extranjera directa o empleo, así como a las organizaciones empresariales, sindicales, académicas y de la sociedad civil, y publicará un resumen de los resultados.

IV. Impacto presupuestario

La iniciativa no prevé la creación de nuevas estructuras administrativas ni la asignación de recursos adicionales. Las obligaciones de información y consulta se atenderán con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a la Secretaría de Economía y a las demás dependencias competentes, que ya elaboran análisis y realizan consultas con los sectores productivos para las revisiones del tratado.

V. Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1 y se adiciona el capítulo III Bis, con los artículos 10 Bis y 10 Ter, a la ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, respecto a información, seguimiento parlamentario y consulta en las revisiones de tratados comerciales vigentes

Único. Se reforma el artículo 1 y se adiciona el capítulo III Bis, “De la información sobre la revisión de tratados vigentes”, que comprende los artículos 10 Bis y 10 Ter, a la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene como objeto reglamentar el artículo 93 de la Constitución General de la República en materia de las facultades constitucionales del Senado de requerir información a los secretarios de estado, jefes de departamento administrativo, así como a los directores de los organismos descentralizados competentes sobre la negociación, celebración y aprobación de tratados relacionados con el comercio de mercancías, servicios, inversiones, transferencia de tecnología, propiedad intelectual, doble tributación, cooperación económica y con las demás materias a que se refiere este ordenamiento cuando se relacionen con las anteriores. Asimismo, establece los mecanismos de información y seguimiento parlamentario de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como de consulta a las entidades federativas y a los sectores interesados, respecto de la revisión, extensión, renegociación o modificación de dichos tratados que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la facultad exclusiva del Senado para su aprobación.

Capítulo III Bis
De la Información sobre la Revisión de Tratados Vigentes

Artículo 10 Bis. Cuando un tratado en materia económica vigente prevea revisiones conjuntas o periódicas, o se inicie un proceso para su extensión, renegociación o modificación, la Secretaría de Economía y, en su caso, las demás dependencias que representen a México:

I. Remitirán al Senado y a la Cámara de Diputados un informe que contenga los objetivos de México, los temas que se prevé abordar y un análisis de los efectos esperados por sector productivo y, cuando los temas por abordar puedan producir efectos diferenciados entre las entidades federativas, por entidad federativa, con al menos treinta días naturales de anticipación a cada revisión o ronda formal cuando su fecha sea conocida con esa antelación; en caso contrario, tan pronto como sea formalmente convocada y, en todo caso, antes de su celebración;

II. Remitirán a ambas Cámaras, dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión de cada revisión o ronda formal, un informe sobre sus resultados, los compromisos formalmente asumidos y las siguientes etapas del proceso;

III. Una vez concluido el proceso de revisión, extensión, renegociación o modificación, remitirán a ambas Cámaras un informe final que contenga sus resultados, las modificaciones o compromisos formalmente asumidos y una evaluación de sus efectos previsibles para la economía nacional, los sectores productivos y las entidades federativas; y

IV. Atenderán los requerimientos de información y las reuniones de trabajo que les formulen las comisiones competentes de cualquiera de las Cámaras, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para convocar a comparecer a las personas titulares de las dependencias.

La información clasificada como reservada o confidencial se proporcionará a las comisiones competentes en los términos de la legislación aplicable. Su entrega no implicará la pérdida de dicha clasificación y las comisiones deberán adoptar las medidas necesarias para preservar su carácter, pudiendo desahogarla en reuniones de trabajo reservadas cuando corresponda. Las personas que tengan acceso a dicha información estarán sujetas a las obligaciones de confidencialidad previstas en la legislación aplicable.

Artículo 10 Ter. Durante los procesos a que se refiere el artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley, la Secretaría de Economía establecerá mecanismos de consulta con:

I. Los gobiernos de las entidades federativas cuyo comercio, inversión, producción o empleo se encuentre significativamente vinculado con las materias objeto de la revisión, conforme a los indicadores oficiales de exportaciones, importaciones, inversión extranjera directa o empleo vinculados con dichas materias; y

II. Las organizaciones empresariales, sindicales, académicas y de la sociedad civil interesadas.

La Secretaría de Economía publicará un resumen de los resultados de dichas consultas y lo incluirá en los informes a que se refiere el artículo 10 Bis.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Respecto de los procesos de revisión de tratados en materia económica que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Economía remitirá a ambas Cámaras un primer informe sobre su estado dentro de los sesenta días naturales siguientes a dicha entrada en vigor y, en lo sucesivo, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 10 Bis.

Tercero. La implantación de las obligaciones previstas en el presente decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las dependencias competentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para tal efecto.

Notas

1 Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, artículo 34.7. Sobre los resultados de la primera revisión conjunta, véase Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología, nota informativa “Resultados de la revisión conjunta del T-MEC”, 1 de julio de 2026.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Exportaciones por Entidad Federativa, segundo trimestre de 2026, cifras preliminares.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que adiciona los artículos 83 Bis y 83 Ter a la Ley General de Población, en materia de reintegración laboral y reconocimiento de competencias de las personas mexicanas repatriadas, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 83 Bis y 83 Ter a la Ley General de Población, en materia de reintegración laboral y reconocimiento de competencias de las personas mexicanas repatriadas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

Desde 2025, el endurecimiento de la política migratoria de Estados Unidos de América ha incrementado el número de personas mexicanas repatriadas. De acuerdo con la Secretaría de Gobernación, entre el 20 de enero y el 17 de diciembre de 2025 fueron repatriadas desde ese país 145 mil 537 personas mexicanas; de ellas, alrededor de 130 mil fueron expulsadas por las autoridades estadounidenses.1 Muchas de ellas vivieron y trabajaron durante años, incluso décadas, en Estados Unidos; regresan con experiencia en la construcción, la manufactura, la agricultura tecnificada, la logística, los servicios o el cuidado de personas, y con dominio del idioma inglés.

El Estado mexicano ha desplegado acciones de recepción para atender a quienes regresan. En el mismo periodo, la estrategia México te abraza reportó más de 90 mil afiliaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, más de 56 mil actas de nacimiento y claves únicas de registro de población, más de 85 mil apoyos económicos para el traslado y más de 98 mil traslados a sus entidades de origen. Sin embargo, la reintegración laboral sigue siendo el eslabón más débil. Las personas repatriadas llegan sin documentos que acrediten lo que saben hacer: sus oficios y competencias no están certificados, sus estudios no siempre están revalidados y los empleadores no tienen manera de conocer su experiencia. El resultado es que buena parte termina en la informalidad o en empleos muy por debajo de su capacidad, mientras sectores productivos del país reportan escasez de personal calificado. La relocalización de cadenas productivas hacia México ha elevado la demanda de personal técnico y bilingüe en la manufactura, la logística y los servicios, que es precisamente el perfil de muchas personas repatriadas.

Nuevo León ilustra bien esta paradoja. Por su cercanía con los principales puntos de repatriación del noreste y por su base industrial, es destino de numerosas personas repatriadas, al tiempo que su sector productivo demanda personal con experiencia técnica y bilingüe: según la Cámara de la Industria de Transformación de Nuevo León, 81 por ciento de las empresas industriales encuestadas en 2025 tiene dificultades para contratar personal técnico.2

La experiencia adquirida en el exterior es un activo para el país. Reconocerla y vincularla con el empleo formal es una política de dignidad para quienes regresan y, al mismo tiempo, una política de desarrollo.

II. Marco jurídico

El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de toda persona a entrar en la República, y los artículos 5o. y 123 reconocen la libertad de trabajo y el derecho al trabajo digno. El artículo 73, fracción XVI, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de emigración e inmigración. Por su parte, el artículo 1o. prohíbe toda discriminación y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que fundamenta el enfoque diferenciado que la iniciativa incorpora en el artículo 83 Bis.

La Ley General de Población define en su artículo 81 a los repatriados como los emigrantes nacionales que regresan al país. Su artículo 83 faculta a la Secretaría de Gobernación para coordinar las acciones de atención y reintegración de las personas mexicanas repatriadas, con énfasis en su orientación sobre opciones de empleo y vivienda, y el artículo 84 reconoce, entre los derechos de las personas repatriadas en los lugares de recepción, el de ser informadas sobre los programas y apoyos que pueden recibir, y prevé la coordinación interinstitucional para su adecuada recepción. Ninguna de esas disposiciones contempla, sin embargo, el reconocimiento de las competencias adquiridas en el exterior ni mecanismos concretos de vinculación con el empleo.

En esta Legislatura se han presentado diversas iniciativas para fortalecer la recepción y reintegración de personas repatriadas mediante reformas a los artículos 83 y 84 de la Ley General de Población. La presente propuesta es complementaria: no modifica esos artículos, sino que adiciona un componente específico de reintegración laboral que puede dictaminarse en conjunto con aquéllas.

III. Contenido de la propuesta

• Artículo 83 Bis. Reintegración laboral y reconocimiento de competencias. La Secretaría, en coordinación con las autoridades del trabajo y de educación y con la entidad competente en materia de certificación de competencias laborales, establecerá mecanismos para el registro voluntario del perfil laboral de las personas repatriadas, la evaluación y certificación de sus competencias, la orientación para la revalidación de estudios y su vinculación con vacantes formales, así como para la celebración de convenios con las entidades federativas –incluidas sus autoridades laborales y sus servicios de empleo, a través de los cuales opera el Servicio Nacional de Empleo–, los municipios y los sectores productivos. La certificación se realizará a través de los programas públicos disponibles, sin costo o a costo reducido para la persona, y las acciones considerarán las necesidades específicas de mujeres, personas jóvenes, indígenas, adultas mayores y con discapacidad, como enfoque diferenciado y no como un régimen de preferencias que requiera recursos adicionales.

• Artículo 83 Ter. Información desde el exterior e informe al Congreso. Las representaciones consulares informarán sobre estos mecanismos a las personas mexicanas que se encuentren en procedimientos de deportación o remoción, o que hayan decidido retornar por su cuenta, y podrán iniciar su registro antes del retorno. El registro anticipado es potestativo, para no imponer a los consulados una carga que no puedan atender en todos los casos. La secretaría informará anualmente a las comisiones competentes de ambas Cámaras con indicadores de resultados: personas registradas, competencias certificadas, orientaciones para revalidación, colocaciones a través del Servicio Nacional de Empleo, sectores de contratación y proporción de personas registradas que obtuvieron un empleo formal, que permite medir la efectividad de las acciones y no sólo su volumen.

La reforma es necesaria aunque existan instituciones que ya atienden parte de estas tareas. El Servicio Nacional de Empleo vincula a las personas con vacantes, pero no certifica lo que saben hacer ni las orienta para revalidar sus estudios; la certificación de competencias y la revalidación existen, pero no están articuladas para quienes regresan. Lo que falta es coordinación, y dejarla en programas administrativos la sujeta a las prioridades de cada administración: incorporarla a la ley la vuelve permanente y la somete a rendición de cuentas ante el Congreso. Por último, el registro desde los consulados es potestativo, de modo que no compromete capacidades que la red consular no tenga.

IV. Impacto presupuestario

La iniciativa no prevé la creación de nuevas estructuras administrativas, órganos o plazas, ni la asignación de recursos adicionales: articula programas e instancias existentes en materia de empleo, certificación de competencias y revalidación de estudios, y se atenderá con cargo a los recursos aprobados a las dependencias y entidades involucradas.

V. Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 83 Bis y 83 Ter a la Ley General de Población, en materia de reintegración laboral y reconocimiento de competencias de las personas mexicanas repatriadas

Único. Se adicionan los artículos 83 Bis y 83 Ter a la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 83 Bis. Para la reintegración laboral de las personas mexicanas repatriadas, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Educación Pública y la entidad de la Administración Pública Federal competente en materia de normalización y certificación de competencias laborales, establecerá mecanismos para:

I. El registro voluntario de su perfil laboral, que incluya su experiencia, oficios, competencias e idiomas, en los lugares destinados a su recepción o por medios electrónicos;

II. La evaluación y certificación de las competencias laborales adquiridas en el exterior, a través de los programas públicos disponibles, sin costo o a costo reducido para la persona repatriada;

III. La orientación y canalización para la revalidación o el reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero;

IV. Su vinculación con vacantes de empleo formal a través del Servicio Nacional de Empleo; y

V. La celebración de convenios con las entidades federativas, incluidas sus autoridades laborales y sus servicios de empleo, los municipios, los organismos empresariales y los sectores productivos para identificar la demanda regional de trabajo y facilitar la contratación de las personas repatriadas.

En la aplicación de este artículo se considerarán las necesidades específicas de las mujeres, las personas jóvenes, las personas indígenas, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.

Los datos del registro a que se refiere la fracción I sólo podrán utilizarse para los fines de este artículo y se protegerán conforme a la legislación en materia de datos personales.

Artículo 83 Ter. La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de las representaciones consulares, informará a las personas mexicanas que se encuentren en procedimientos de deportación o remoción, o que hayan manifestado su decisión de retornar al país, sobre las acciones previstas en el artículo anterior y, en coordinación con la secretaría, podrá iniciar su registro antes de su retorno al país.

La secretaría informará anualmente a las comisiones competentes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión sobre los resultados de dichas acciones. El informe contendrá, al menos, el número de personas registradas, de competencias evaluadas y certificadas, de orientaciones para la revalidación de estudios, de personas canalizadas a vacantes y de personas colocadas en un empleo formal a través del Servicio Nacional de Empleo, los sectores económicos de contratación y la proporción de las personas registradas que obtuvieron un empleo formal, con información desagregada por sexo, edad y entidad federativa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las dependencias involucradas establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la aplicación del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. La aplicación del presente decreto se realizará con los recursos aprobados a las dependencias y entidades involucradas, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales ni la creación de estructuras administrativas.

Notas

1 Secretaría de Gobernación, informe presentado en la conferencia de prensa matutina de la Presidencia de la República del 18 de diciembre de 2025, con cifras del 20 de enero al 17 de diciembre de 2025.

2.Cámara de la Industria de Transformación de Nuevo León, Encuesta de Necesidades de Personal Técnico para el Sector Industrial de 2025, presentada en febrero de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 199 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, en materia de continuidad de la cobertura de gastos médicos al término de un seguro colectivo, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 199 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, en materia de continuidad de la cobertura de gastos médicos al término de un seguro colectivo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

Para millones de familias mexicanas, el seguro de gastos médicos mayores es la principal protección frente a una enfermedad grave. De acuerdo con la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, al cierre de 2024 había 13 millones 950 mil,851 personas aseguradas en gastos médicos, de las cuales 9 millones 577 mil166 –casi 7 de cada10– lo estaban mediante pólizas colectivas; sólo tres de cada diez contratan su cobertura de manera individual (Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, Gastos Médicos en México: “Protección en evolución”, conferencia de prensa, octubre de 2025, con base en la estadística AMIS de Gastos Médicos de 2024. Disponible en https://amisprensa.org/documentos/-conferencia-gastos-medicos-28.pdf).1 La demanda proviene, por tanto, principalmente de una prestación laboral. Al mismo tiempo, el costo de la atención crece: el costo promedio nacional por siniestro alcanzó 91,773 pesos al cierre del primer trimestre de 2025, 6.8 por ciento más que en 2024.

El problema surge cuando la persona deja de pertenecer a la colectividad: por despido, renuncia, jubilación, cierre o cambio de la empresa, o porque el empleador cancela o no renueva la póliza. En ese momento pierde su cobertura y, si intenta contratar un seguro individual, debe someterse de nuevo a la selección de riesgos. Los padecimientos que desarrolló mientras estaba asegurada se consideran preexistentes y quedan excluidos, y vuelven a correr los periodos de espera. Quien más necesita el seguro, porque ya enfermó o porque se jubila en la edad de mayor riesgo, es quien queda desprotegido.

En la práctica, algunas pólizas colectivas incluyen un derecho de conversión a póliza individual, pero sólo cuando el contratante lo solicitó al contratar. La continuidad de la protección depende así de una decisión comercial ajena a la persona asegurada.

Este problema es especialmente relevante en entidades con alta concentración de empleo formal en la industria y los servicios, como Nuevo León, donde es frecuente que las empresas otorguen el seguro de gastos médicos como prestación, de modo que la rotación laboral y las jubilaciones se traducen directamente en pérdida de cobertura para las familias.

II. Marco jurídico

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de la salud, y el artículo 28 ordena proteger a los consumidores. El artículo 73, fracción X, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio y, por tanto, sobre el contrato de seguro.

La Ley sobre el Contrato de Seguro regula en el título III el contrato de seguro sobre las personas, que comprende los riesgos que afectan la salud del asegurado (artículo 162), y prevé el seguro colectivo (artículo 199) y el seguro de grupo o empresa (artículo 202). Sin embargo, no contiene regla alguna sobre la continuidad de la cobertura cuando la persona asegurada deja de pertenecer a la colectividad. Conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, los gastos médicos constituyen un ramo de la operación de accidentes y enfermedades, y las instituciones deben registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sus productos y las notas técnicas que sustentan sus tarifas. El nuevo artículo se ubica inmediatamente después del 199, que regula precisamente el seguro colectivo, y, conforme al artículo 204 de la propia ley, tendrá carácter imperativo: el derecho que establece no podrá ser renunciado ni limitado por pacto en contrario.

En el derecho comparado, en Estados Unidos la ley federal conocida como Cobra (1985) permite a quien pierde el empleo conservar temporalmente la cobertura del plan colectivo pagando la prima, y diversas legislaciones estatales, siguiendo el modelo de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC), establecieron el llamado privilegio de conversión (conversion privilege): el derecho a obtener una póliza individual sin prueba de asegurabilidad.

La propuesta es congruente con la Agenda Legislativa del Grupo Parlamentario del PRI, que plantea establecer medidas frente a excesos en los seguros de gastos médicos mayores, y complementa otras iniciativas presentadas en esta Legislatura sobre incrementos de primas y protección a personas adultas mayores.

III. Contenido de la propuesta

La iniciativa adiciona el artículo 199 Bis para establecer como derecho de la persona asegurada, y no como opción del contratante, la conversión de su cobertura colectiva de gastos médicos a una póliza individual, con tres garantías: sin nueva selección de riesgos, con reconocimiento de la antigüedad para efectos de periodos de espera y sin excluir como preexistentes los padecimientos surgidos durante la vigencia del colectivo. La prima se calculará conforme a la tarifa individual registrada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según la edad y las características técnicas de la persona, lo que preserva la viabilidad técnica del seguro; pero no podrán aplicarse recargos por esos padecimientos, para que la exclusión prohibida no reaparezca por la vía del precio.

La persona contará con sesenta días naturales para ejercer el derecho, plazo similar al que prevén otros sistemas de continuidad de la cobertura, contados desde que reciba la información sobre éste; si no se le informa, el plazo se extiende hasta ciento ochenta días naturales desde la conclusión del colectivo, de modo que la omisión tenga una consecuencia para quien debía informar, pero con un límite cierto que impida mantener el derecho abierto indefinidamente; y la nueva póliza surtirá efectos desde que concluyó la colectiva, siempre que se pague la prima de todo el periodo transcurrido. Esa condición responde al riesgo de antiselección: quien ejerce el derecho no puede esperar a enfermar para contratar sin haber pagado la cobertura de ese lapso. El derecho comprende a los dependientes que figuren como asegurados en el colectivo y se activa también cuando el seguro termina por extinción, concurso mercantil o liquidación del contratante. El contratante y la aseguradora deberán informarle de este derecho al momento de la separación. La conversión se garantiza hasta la suma asegurada y las coberturas del colectivo; la persona puede contratar coberturas superiores, pero el excedente se sujeta a la selección de riesgos ordinaria, pues de otro modo podría aumentarse la protección sin evaluación justo cuando el riesgo ya se conoce.

Para no imponer cargas desproporcionadas, la aseguradora que no comercialice productos individuales podrá cumplir mediante el registro de uno o mediante convenio con otra institución autorizada que lo ofrezca. La excepción para quien se incorpore a otro seguro colectivo se precisa a coberturas “sustancialmente equivalentes”, conforme a criterios de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La exclusión por conducta de la persona asegurada no queda a juicio de la aseguradora: se limita a la rescisión por omisiones o declaraciones inexactas y a la extinción de obligaciones por actos dirigidos a inducirla a error, supuestos ya regulados en los artículos 47 y 70 de la ley, y la aseguradora deberá acreditarlos en su negativa escrita. Por último, la negativa deberá constar por escrito y con sus causas, y la persona podrá reclamar ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

La iniciativa regula la conversión dentro de la misma institución. La portabilidad de la antigüedad entre aseguradoras distintas, que requeriría un mecanismo de reconocimiento recíproco entre instituciones, podrá ser materia de una etapa posterior.

IV. Impacto presupuestario

La iniciativa no prevé la creación de nuevas estructuras administrativas ni la asignación de recursos adicionales: regula relaciones entre particulares, y su supervisión se realizará con cargo a los recursos aprobados a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

V. Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 199 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, en materia de continuidad de la cobertura de gastos médicos al término de un seguro colectivo

Único. Se adiciona el artículo 199 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 199 Bis. En los seguros colectivos o de grupo que cubran gastos médicos, cuando la persona asegurada deje de pertenecer a la colectividad por terminación de la relación laboral, jubilación o pensión, o cuando el contrato colectivo se cancele, no se renueve o termine por extinción, concurso mercantil o liquidación del contratante, la empresa aseguradora estará obligada a ofrecerle, a ella y a las personas que figuren como sus dependientes asegurados en el seguro colectivo, una póliza individual de gastos médicos en las condiciones siguientes:

I. Sin exigir requisitos de selección de riesgos, cuestionarios ni exámenes médicos;

II. Reconociendo la antigüedad acumulada en el seguro colectivo para efectos de periodos de espera;

III. Sin considerar como preexistentes los padecimientos que se hayan manifestado, diagnosticado o cubierto durante la vigencia del seguro colectivo;

IV. Con una suma asegurada y coberturas que la persona elija entre los productos individuales que la empresa aseguradora tenga registrados, sin que excedan las del seguro colectivo. La persona podrá contratar coberturas o sumas aseguradas superiores, en cuyo caso el excedente quedará sujeto a los requisitos ordinarios de selección de riesgos; y

V. Con una prima calculada conforme a la tarifa del producto individual registrada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según la edad y demás características técnicas de la persona asegurada, sin que puedan aplicarse recargos o extraprimas por los padecimientos a que se refiere la fracción III.

La persona asegurada podrá ejercer este derecho dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que reciba la información a que se refiere el párrafo siguiente; a falta de ésta, podrá ejercerlo dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la conclusión de la cobertura colectiva. La nueva póliza surtirá efectos desde la fecha en que concluyó la cobertura colectiva, previo pago de la prima correspondiente a todo el periodo transcurrido desde esa fecha, y mantendrá en todo caso la continuidad para efectos de antigüedad y periodos de espera.

El contratante y la empresa aseguradora deberán informar por escrito a la persona asegurada sobre este derecho y su plazo al momento de su separación de la colectividad o de la cancelación o no renovación del contrato.

Cuando la empresa aseguradora no comercialice productos individuales de gastos médicos, podrá cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el registro de un producto individual o mediante convenio con otra institución de seguros autorizada que lo comercialice, en los términos de las disposiciones que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La negativa de la empresa aseguradora a otorgar la póliza individual deberá constar por escrito, con expresión de sus causas. La persona asegurada podrá presentar su reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando la persona se incorpore a otro seguro colectivo de gastos médicos con coberturas sustancialmente equivalentes, conforme a los criterios que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ni cuando la empresa aseguradora haya rescindido el contrato respecto de la persona asegurada o se hayan extinguido sus obligaciones en los términos de los artículos 47 o 70 de esta ley, lo que deberá acreditar en la negativa a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en el presente decreto será aplicable a los contratos de seguro colectivo que se celebren o renueven a partir de su entrada en vigor.

Tercero. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitirá las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación del presente decreto, incluidos los criterios para determinar la equivalencia sustancial de coberturas y las reglas aplicables a los convenios entre instituciones, dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de fortalecimiento de la diplomacia parlamentaria, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de fortalecimiento de la diplomacia parlamentaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La política exterior es facultad del Ejecutivo federal, pero la acción internacional de un Estado democrático no se agota en ella. Los parlamentos participan cada vez más en la construcción de consensos internacionales a través de organismos interparlamentarios, delegaciones, grupos de amistad y foros temáticos. En esos espacios se adoptan declaraciones, resoluciones y compromisos sobre migración, comercio, seguridad, derechos humanos y cambio climático que inciden directamente en la agenda legislativa nacional.

La Cámara de Diputados ha desarrollado una práctica sostenida de diplomacia parlamentaria, regulada en el capítulo IV del título octavo de su Reglamento. Ese marco ya prevé que el pleno apruebe, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, una agenda internacional para cada año de ejercicio legislativo, y obliga a las delegaciones y a los grupos de amistad a rendir un informe dentro de los veinte días siguientes a cada actividad, que la Junta turna al área idónea y se publica en la Gaceta. Sin embargo, presenta vacíos que impiden convertir esa actividad en resultados verificables: la agenda internacional carece de contenido mínimo, de objetivos y de indicadores que permitan evaluarla; no existe un mecanismo que controle la presentación de los informes; no se da seguimiento a las resoluciones y compromisos adoptados en los foros parlamentarios internacionales ni se vinculan con el trabajo de las comisiones de dictamen, y no hay un cauce ordinario de intercambio de información con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El resultado es una actividad valiosa pero dispersa, cuyos frutos dependen en buena medida de la voluntad de cada legislatura, y que con frecuencia es percibida por la ciudadanía como un gasto más que como una función parlamentaria con resultados verificables.

II. Marco jurídico

El artículo 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a cada una de las Cámaras para dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior. Con base en esa facultad, el Reglamento de la Cámara de Diputados regula la diplomacia parlamentaria en sus artículos 269 a 282: el artículo 269 la define y establece entre sus objetivos el de direccionar la información que resulte útil para el trabajo de las comisiones de dictamen; el artículo 272 enumera sus expresiones; el artículo 273 prevé un área técnica de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias; el artículo 274 regula la integración de las delegaciones y la agenda internacional anual; los artículos 277 y 278 establecen los informes de actividades, y el 282 enumera las atribuciones de los grupos de amistad. Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos faculta a las comisiones ordinarias para solicitar información a las dependencias del Ejecutivo federal sobre los asuntos de su ramo.

La propuesta respeta en todo momento la facultad del Ejecutivo federal para dirigir la política exterior conforme al artículo 89, fracción X, constitucional y sus principios normativos. No crea órganos nuevos ni modifica la distribución de competencias entre los órganos de la Cámara: parte de las figuras que el Reglamento ya contempla y les da contenido, control y seguimiento.

III. Referentes internacionales

La Unión Interparlamentaria, de la que México es miembro, realiza periódicamente un ejercicio de reporte en el que solicita a los parlamentos nacionales informar sobre las acciones adoptadas para dar seguimiento a las resoluciones de sus Asambleas, en el entendido de que los compromisos asumidos en el plano interparlamentario sólo producen efectos cuando se traducen en trabajo legislativo interno. Diversos parlamentos han regulado, además, mediante normas internas, la participación de sus delegaciones ante organismos interparlamentarios. La propia Cámara de Diputados ya obliga a sus delegaciones y grupos de amistad a informar sobre sus actividades; la presente iniciativa da a esos informes un destino verificable, al registrar los compromisos que de ellos se derivan y darles seguimiento en el trabajo legislativo.

IV. Contenido de la propuesta

• Agenda internacional con contenido mínimo (artículo 274, numeral 3). Se conserva la agenda que el Pleno aprueba a propuesta de la Junta, ahora con la opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores y con un contenido mínimo: prioridades temáticas vinculadas con la agenda legislativa, entre ellas la protección de las personas mexicanas en el exterior; prioridades geográficas y organismos; actividades previstas; criterios de integración plural con perspectiva de género, y objetivos con indicadores referidos, al menos, a las actividades realizadas, al seguimiento de compromisos y a los trabajos legislativos derivados. La agenda se publicará en la Gaceta y en el portal de la Cámara. La perspectiva de género en la integración de las delegaciones da efecto, en la acción internacional de la Cámara, al principio de paridad que el artículo 41 constitucional establece para los órganos del Estado, y se aplica junto con los criterios de proporcionalidad y pluralidad que el Reglamento ya prevé.

• Informes que identifican compromisos (artículo 277). Se conserva el plazo vigente de veinte días y se agrega al contenido del informe la relación de las resoluciones, declaraciones y compromisos adoptados, con la identificación de los que corresponden a las materias de las comisiones de dictamen.

• Publicación y control de los informes (artículo 278). Los informes se publicarán también en el portal de la Cámara y se remitirán a la Comisión de Relaciones Exteriores. El área de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias llevará el control de su presentación, requerirá los que no se hayan entregado en plazo, informará trimestralmente a la Junta sobre los pendientes y publicará la relación de informes presentados y pendientes. La iniciativa no establece sanciones: confía en la transparencia como incentivo de cumplimiento.

• Grupos de amistad y personas mexicanas en el exterior (artículo 282). Se agrega como atribución de los grupos de amistad la atención prioritaria de los temas de interés de las personas mexicanas que residen en el país correspondiente.

• Registro y seguimiento de compromisos (artículo 282 Bis). La Comisión de Relaciones Exteriores llevará un registro público de las resoluciones y compromisos que contengan recomendaciones dirigidas a los parlamentos o que se relacionen con las materias legislativas de la Cámara –lo que evita un registro extenso de declaraciones sin utilidad práctica–, los hará del conocimiento de las comisiones de dictamen competentes y presentará al pleno un informe anual sobre el cumplimiento de la agenda, el seguimiento de los compromisos y los informes pendientes, que se publicará y se hará del conocimiento de la Junta y de las comisiones de dictamen.

• Coordinación informativa con la Secretaría de Relaciones Exteriores (artículo 282 Ter). La Comisión de Relaciones Exteriores solicitará al menos una reunión de trabajo por periodo ordinario con esa secretaría y podrá pedirle información previa a las actividades de mayor relevancia, en términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso. La obligación recae en la comisión, no en el Ejecutivo, por lo que se respeta la división de poderes y el ámbito propio del Reglamento.

La propuesta respeta la distribución de funciones vigente. La Junta de Coordinación Política conserva la conducción política de la diplomacia parlamentaria: propone la agenda internacional, la integración de las delegaciones y los grupos de amistad, y recibe y turna los informes. La Comisión de Relaciones Exteriores, en su carácter de comisión de dictamen especializada, emite opinión sobre la agenda, lleva el registro de compromisos y da seguimiento técnico a su contenido. El área de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias apoya a ambas en el control de los informes. Ninguna de esas funciones sustituye a otra. Por último, el registro inicial se limita al año de ejercicio legislativo en curso, para no imponer una carga administrativa desproporcionada al área técnica.

V. Impacto presupuestario

La iniciativa no prevé la creación de nuevas estructuras administrativas, órganos o plazas, ni la asignación de recursos adicionales: las obligaciones que establece se atenderán con la estructura existente de la Cámara de Diputados, en particular con el área de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias prevista en el artículo 273 del Reglamento. Por el contrario, la planeación, el control de los informes y el seguimiento de compromisos permitirán un uso más ordenado y transparente de los recursos destinados a la actividad internacional.

VI. Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de fortalecimiento de la diplomacia parlamentaria

Único. Se reforman los artículos 274, numeral 3, 277, numeral 1, fracciones VII y VIII; 278, numeral 1, y 282, numeral 1, fracciones VI y VII; y se adicionan una fracción IX al numeral 1 del artículo 277, un numeral 2 al artículo 278, una fracción VIII al numeral 1 del artículo 282 y los artículos 282 Bis y 282 Ter al Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 274.

1. y 2. ...

3. El pleno, a propuesta de la Junta y con la opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores, aprobará al inicio de cada año de ejercicio legislativo la agenda internacional de la Cámara, que contendrá al menos

I. Las prioridades temáticas de la acción internacional de la Cámara, en congruencia con su agenda legislativa, entre ellas la protección de los derechos de las personas mexicanas en el exterior;

II. Las prioridades geográficas y los organismos parlamentarios internacionales en los que se privilegiará la participación;

III. Las actividades internacionales que la Cámara prevea organizar o en las que prevea participar;

IV. Los criterios para la integración plural de las delegaciones, con perspectiva de género, conforme al numeral 1 de este artículo y al artículo 276; y

V. Los objetivos de la agenda y los indicadores que permitan evaluar su cumplimiento, referidos, al menos, a la realización de las actividades programadas, al seguimiento de los compromisos registrados y a los trabajos legislativos derivados.

La agenda internacional será turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores, así como a las comisiones temáticas que tengan que ver con su desarrollo; deberá ser distribuida entre todas las diputadas y los diputados, y se publicará en la Gaceta y en el portal electrónico de la Cámara.

4. y 5. ...

Artículo 277.

1. ...

I. a VI. ...

VII. Evaluación personal de los resultados;

VIII. Anexo con declaraciones, resolutivos, acuerdos, imágenes, resúmenes, datos de contacto de los responsables de dar continuidad a los temas de los distintos países a los cuales se acude o cualquier otro que pudiera resultar de utilidad; y

IX. La relación de las resoluciones, declaraciones y compromisos adoptados o asumidos en la actividad, con la identificación de los que se relacionen con las materias de competencia de las comisiones de dictamen legislativo.

Artículo 278.

1. Los informes a que hace referencia el artículo anterior serán dirigidos a la Junta, misma que de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones, lo turnará al área legislativa o administrativa que resulte idónea para su aprovechamiento. Paralelamente deberán ser publicados en la Gaceta y en el portal electrónico de la Cámara, y remitidos a la Comisión de Relaciones Exteriores para efectos del registro a que se refiere el artículo 282 Bis.

2. El área de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias a que se refiere el artículo 273 llevará el control de la presentación de los informes, requerirá su presentación a quienes no lo hayan hecho en el plazo previsto en el artículo anterior, informará trimestralmente a la Junta sobre los que no se hayan presentado en el plazo previsto en el artículo anterior y publicará en el portal electrónico de la Cámara la relación de los informes presentados y pendientes.

Artículo 282.

1. ...

I. a V. ...

VI. Promover el intercambio y la difusión cultural e histórica entre los parlamentos de nuestro país y el del país amigo;

VII. Extender invitaciones, en acuerdo con el presidente y la Junta, para recibir visitas de cortesía de delegaciones de parlamentos extranjeros; y

VIII. Atender de manera prioritaria los temas de interés de las personas mexicanas que residen en el país correspondiente.

Artículo 282 Bis.

1. La Comisión de Relaciones Exteriores, con el apoyo del área de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, integrará y mantendrá actualizado un registro público de las resoluciones, declaraciones y compromisos adoptados en los organismos y foros parlamentarios internacionales en los que participe la Cámara que contengan recomendaciones dirigidas a los parlamentos o que se relacionen con las materias de competencia legislativa de la Cámara.

2. La comisión hará del conocimiento de las comisiones de dictamen legislativo competentes los asuntos registrados que se relacionen con las materias de su competencia, para que sean considerados en sus trabajos.

3. Al término de cada año de ejercicio legislativo, la comisión presentará al pleno, por conducto de la Mesa Directiva, un informe que contendrá, al menos, el cumplimiento de la agenda internacional conforme a sus indicadores, el seguimiento de los asuntos registrados y la relación de los informes presentados y pendientes a que se refiere el artículo 278. El informe se publicará en la Gaceta y en el portal electrónico de la Cámara y se hará del conocimiento de la Junta y de las comisiones de dictamen legislativo.

Artículo 282 Ter.

1. La Comisión de Relaciones Exteriores solicitará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, al menos una vez por periodo ordinario de sesiones, la celebración de una reunión de trabajo para el intercambio de información sobre la agenda internacional de la Cámara y las actividades internacionales de mayor relevancia, en el marco de la colaboración entre poderes y con pleno respeto a las facultades del Ejecutivo federal en materia de política exterior.

2. La comisión podrá solicitar a dicha secretaría información previa a las actividades internacionales de mayor relevancia para la Cámara, en términos del artículo 45 de la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La agenda internacional que se apruebe para el año de ejercicio legislativo siguiente a la entrada en vigor del presente decreto se ajustará a lo dispuesto en el artículo 274, numeral 3. El registro a que se refiere el artículo 282 Bis se integrará dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto e incluirá los asuntos adoptados durante el año de ejercicio legislativo en curso; la Comisión de Relaciones Exteriores podrá incorporar asuntos anteriores de la misma Legislatura que considere relevantes.

Tercero. La aplicación del presente decreto se realizará con los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Cámara de Diputados, sin generar erogaciones adicionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulo fiscal para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el capítulo II Bis al título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulo fiscal para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El primer empleo formal como una barrera de entrada en el mercado laboral

El acceso al primer empleo constituye uno de los momentos más importantes en la trayectoria económica y profesional de una persona joven. No sólo permite obtener un ingreso, sino adquirir experiencia comprobable, desarrollar competencias, incorporarse a la seguridad social y comenzar una trayectoria laboral formal.

Sin embargo, las personas jóvenes enfrentan una barrera recurrente: para acceder a un empleo se les exige experiencia previa y, al mismo tiempo, para adquirir experiencia necesitan una primera oportunidad laboral. Sólo en el primer trimestre de 2025, 58.8 por ciento de las personas jóvenes ocupadas se encontraba en la informalidad laboral. Este círculo limita la movilidad social y puede prolongar la permanencia en ocupaciones informales, temporales o sin acceso pleno a derechos laborales.1

Frente a ello, la política fiscal puede utilizarse como un instrumento para reducir temporalmente el costo que representa para los empleadores incorporar y capacitar a personas sin experiencia laboral formal, siempre que el beneficio esté vinculado con la creación efectiva de nuevos puestos de trabajo y con la permanencia de las personas contratadas.

II. La Ley del Impuesto sobre la Renta ya reconoce los estímulos fiscales vinculados con la contratación

El título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula los estímulos fiscales. Dentro de dicho título, el capítulo II y su artículo 186 reconocen actualmente incentivos vinculados con la contratación de personas con discapacidad y de personas adultas mayores.

El artículo 186 utiliza como técnica fiscal la posibilidad de deducir de los ingresos acumulables del contribuyente un porcentaje del salario efectivamente pagado, sujeto al cumplimiento de las obligaciones de seguridad social correspondientes.2

Este antecedente demuestra que la propia Ley reconoce a los estímulos fiscales asociados con la contratación como una herramienta válida para favorecer la inclusión laboral de sectores que enfrentan barreras específicas de acceso al empleo.

No obstante, la legislación vigente no establece un estímulo fiscal específico para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes.

III. Antecedente del régimen de primer empleo en la legislación fiscal mexicana

El estímulo fiscal al primer empleo tampoco es una figura ajena al sistema tributario mexicano. La legislación fiscal anterior contempló un régimen relacionado con puestos de nueva creación destinados a trabajadores de primer empleo.3

Este antecedente resulta relevante porque permite recuperar dos elementos útiles para el diseño de una política contemporánea: que el beneficio se encuentre ligado a una persona que se incorpora por primera vez al mercado laboral formal y que el estímulo se otorgue respecto de un puesto de nueva creación.4

La presente iniciativa retoma esa lógica, pero la actualiza para responder a las condiciones actuales del mercado laboral y para incorporar mecanismos que favorezcan no sólo la contratación inicial, sino también la permanencia.

IV. No basta con incentivar la contratación de personas jóvenes

Un estímulo basado exclusivamente en la edad puede generar efectos no deseados. Si el beneficio fiscal se otorgara por el simple hecho de contratar a una persona joven, podría utilizarse para subsidiar contrataciones que se habrían realizado de cualquier manera o, en el peor de los casos, para sustituir trabajadores existentes por personas cuya contratación genere una ventaja fiscal.5

Por ello, la presente iniciativa establece tres condiciones centrales: que se trate de una persona joven; que acceda a su primer empleo formal; y que la contratación corresponda a un puesto de nueva creación que represente un incremento neto de la plantilla laboral del contribuyente.

Con ello se busca que el gasto fiscal tenga una consecuencia verificable: generar una nueva oportunidad de empleo formal.

V. Primer empleo formal y puestos de nueva creación

Para efectos del estímulo se propone considerar como primer empleo formal la primera relación laboral subordinada por tiempo indeterminado de una persona de entre dieciocho y veintinueve años registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.6

Esta definición permite concentrar el incentivo en la incorporación estable al mercado laboral y evita excluir automáticamente a jóvenes que pudieron haber tenido previamente trabajos eventuales, temporales, estacionales o de muy corta duración.

Asimismo, se entenderá por puesto de nueva creación aquel que incremente el número de personas trabajadoras registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto del promedio de la plantilla laboral del contribuyente durante los seis meses anteriores a la contratación.

De esta manera, el estímulo no podrá utilizarse para financiar la mera sustitución de trabajadores.

VI. Un incentivo que premie también la permanencia

El primer empleo sólo cumple plenamente su función de integración laboral cuando permite a la persona adquirir experiencia suficiente y consolidar una trayectoria profesional.

Por ello, se propone un incentivo en dos etapas. Durante los primeros doce meses de la relación laboral, el contribuyente podrá deducir un monto equivalente al veinticinco por ciento del salario efectivamente pagado a la persona joven. Durante los meses décimo tercero a vigésimo cuarto, la deducción será equivalente al quince por ciento, siempre que continúe vigente la relación laboral.

El diseño concentra el mayor incentivo durante el primer año, cuando son mayores los costos de incorporación y capacitación, pero conserva un beneficio durante el segundo año para desalentar contrataciones de muy corta duración y favorecer la permanencia.7

VII. Salvaguardas contra la simulación y sustitución de trabajadores

Todo estímulo fiscal debe contar con mecanismos que impidan su utilización abusiva. Por ello, la propuesta excluye expresamente los casos en que la persona beneficiaria sustituya a una persona trabajadora despedida sin causa justificada durante los seis meses anteriores, cuando hubiera prestado previamente servicios subordinados por tiempo indeterminado al mismo contribuyente o a una parte relacionada, cuando exista simulación de la relación laboral o cuando la contratación no represente un incremento neto de la plantilla.

Asimismo, el contribuyente deberá encontrarse al corriente en sus obligaciones fiscales y de seguridad social y mantener registrada a la persona trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social durante todo el periodo por el cual pretenda aplicar el estímulo.8

Estas salvaguardas permiten orientar el beneficio hacia empresas que efectivamente generen nuevas oportunidades formales.

VIII. Diferencia respecto de otras propuestas legislativas

Durante la LXVI Legislatura se han presentado iniciativas dirigidas a establecer estímulos fiscales por la contratación de personas jóvenes y por el acceso al primer empleo. Algunas de ellas proponen una deducción equivalente al veinticinco por ciento del salario durante los primeros doce meses o la incorporación de personas jóvenes directamente al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La presente iniciativa se diferencia porque no condiciona el beneficio únicamente a la edad o a la falta de experiencia. Vincula el estímulo con la creación efectiva de un puesto adicional y establece una segunda etapa de incentivo condicionada a la permanencia laboral.

Así, el objetivo no es subsidiar cualquier contratación de una persona joven, sino incentivar una conducta empresarial específica: crear una nueva plaza, brindar una primera oportunidad formal y mantenerla en el tiempo.

IX. Objeto de la reforma

Por razones de técnica legislativa, no se propone incorporar el primer empleo directamente al artículo 186. Dicho precepto regula actualmente supuestos específicos relacionados con personas con discapacidad y personas adultas mayores, mientras que el primer empleo requiere reglas propias sobre edad, antecedentes laborales, creación neta de puestos, duración del beneficio y mecanismos contra la sustitución.

En consecuencia, se propone adicionar al título VII el capítulo II Bis, inmediatamente posterior al artículo 186 y antes del capítulo III, con disposiciones específicas para el estímulo fiscal al primer empleo formal de las personas jóvenes.

La reforma utiliza la misma técnica de deducción de ingresos acumulables que la Ley ya emplea para incentivos asociados con la contratación, pero incorpora requisitos específicos para asegurar que el beneficio produzca empleo nuevo, formal y con vocación de permanencia.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el capítulo II Bis al título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulo fiscal para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes

Único. Se adiciona el capítulo II Bis, “Del estímulo fiscal para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes”, integrado por los artículos 186-A a 186-C, al título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo II Bis
Del Estímulo Fiscal para la Creación y Permanencia del Primer Empleo Formal de las Personas Jóvenes

Artículo 186-A. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas con actividades empresariales o personas morales del impuesto sobre la renta, que creen puestos de trabajo adicionales y contraten por tiempo indeterminado, para ocuparlos, a personas jóvenes de entre dieciocho y veintinueve años que accedan a su primer empleo formal.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por primer empleo formal la primera relación de trabajo subordinado por tiempo indeterminado de la persona joven registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al veinticinco por ciento del salario efectivamente pagado a la persona trabajadora durante los primeros doce meses de la relación laboral.

Cuando la relación laboral permanezca vigente, el contribuyente podrá deducir un monto equivalente al quince por ciento del salario efectivamente pagado durante los meses décimo tercero a vigésimo cuarto.

Para estos efectos, se considerará la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta de la persona trabajadora de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.

El estímulo previsto en este artículo sólo podrá aplicarse respecto de una misma persona trabajadora por un periodo máximo de veinticuatro meses.

Artículo 186-B. Para acceder al estímulo previsto en el artículo anterior, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Inscribir a la persona trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el inicio de la relación laboral y mantener vigente su inscripción durante el periodo por el que se aplique el estímulo;

II. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social;

III. Acreditar que la contratación corresponde a un puesto de nueva creación y representa un incremento neto de la plantilla laboral respecto del promedio mensual de personas trabajadoras registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social durante los seis meses inmediatos anteriores a la contratación;

IV. Mantener el puesto de nueva creación durante el periodo respecto del cual se aplique el estímulo;

V. Conservar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo; y

VI. Cumplir con los demás requisitos y mecanismos de verificación que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Para efectos de la fracción III, no se considerará puesto de nueva creación aquel que resulte exclusivamente de una reorganización, sustitución, transferencia o recontratación de personal entre el contribuyente y sus partes relacionadas.

Artículo 186-C. El estímulo fiscal previsto en este capítulo no será aplicable cuando

I. La persona joven contratada sustituya a una persona trabajadora cuya relación laboral con el contribuyente haya terminado mediante despido injustificado durante los seis meses inmediatos anteriores a la contratación;

II. La persona joven hubiera prestado previamente servicios subordinados por tiempo indeterminado al mismo contribuyente o a una parte relacionada;

III. Se simule la creación del puesto de trabajo, la relación laboral, el salario o cualquier otro elemento necesario para acceder al estímulo;

IV. La contratación no represente un incremento neto de la plantilla laboral en los términos del artículo anterior;

V. El contribuyente incumpla las obligaciones fiscales o de seguridad social relacionadas con la persona trabajadora cuya contratación origine el estímulo; o

VI. Se actualice cualquier otro supuesto de simulación o abuso destinado a obtener indebidamente el beneficio fiscal.

Cuando el contribuyente aplique indebidamente el estímulo, deberá enterar el impuesto sobre la renta que hubiera dejado de pagar, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

El estímulo previsto en este capítulo no será acumulable con otros estímulos fiscales federales otorgados por la contratación de la misma persona trabajadora durante el mismo periodo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria emitirá, dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, las reglas de carácter general necesarias para la aplicación y verificación del estímulo fiscal previsto en el capítulo II Bis del título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tercero. Para la verificación de los requisitos relativos al primer empleo formal, la inscripción y el incremento neto de la plantilla laboral, las autoridades fiscales podrán celebrar los mecanismos de coordinación e intercambio de información con el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y la normativa en materia de protección de datos personales.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Ju ventud.pdf

2 Cámara de Diputados. Ley del Impuesto sobre la Renta, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

3 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5173455&fecha=31/12/2010 #gsc.tab=0

4 Diario Oficial de la Federación. Cuarta resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para 2010 y sus anexos 1 y 1-A, https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5190515

5 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ídem.

6 Cámara de Diputados. Ley Federal del Trabajo, artículos 20, 21 y 35, relativos a la relación de trabajo, la presunción de su existencia y su duración, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdfCámara de Diputados. Ley del Seguro Social, artículos 12 y 15, relativos a los sujetos del régimen obligatorio y las obligaciones patronales de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSS.pdf

7 Cámara de Diputados. Ley del Impuesto sobre la Renta, ídem.

8 Cámara de Diputados. Ley del Seguro Social, artículo 15, fracciones I a III, relativas a las obligaciones de inscripción de trabajadores, conservación de registros laborales y determinación de cuotas obrero-patronales https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSS.pdfCámara de Diputados. Código Fiscal de la Federación, artículo 32-D, relativo a los requisitos de cumplimiento de obligaciones fiscales para acceder a determinados beneficios o contrataciones con el sector público, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de los estereotipos de género y de las normas sociales discriminatorias que limiten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de los estereotipos de género y de las normas sociales discriminatorias que limiten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La igualdad entre mujeres y hombres constituye uno de los principios fundamentales del orden constitucional mexicano. No obstante, persisten barreras estructurales que impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y limitan su participación en condiciones de igualdad en la vida política, económica, social y cultural.

Entre estas barreras destacan los estereotipos de género, entendidos como las ideas preconcebidas, roles, atributos, comportamientos y expectativas socialmente construidas que se asignan a mujeres y hombres por razón de su sexo. Estos estereotipos generan relaciones de poder desiguales, reproducen prácticas discriminatorias y contribuyen a perpetuar situaciones de exclusión, violencia y desigualdad.

La discriminación basada en estereotipos de género no sólo afecta el acceso de las mujeres a espacios de toma de decisiones: también limita su desarrollo personal, profesional y político. Asimismo, refuerza la división sexual del trabajo, asignando de manera desproporcionada a las mujeres las labores de cuidado y restringiendo sus oportunidades de participación en condiciones de igualdad.

México ha realizado avances significativos en materia de igualdad y paridad de género. La reforma constitucional de 2019 conocida como “Paridad en todo” representó un paso histórico para garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en los espacios de representación y decisión pública. Sin embargo, la igualdad formal reconocida en las leyes aún enfrenta obstáculos derivados de patrones culturales y sociales profundamente arraigados.

II. Contexto nacional

De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha experimentado al menos un incidente de violencia en la vida, situación estrechamente vinculada a patrones culturales y estereotipos que normalizan relaciones desiguales entre mujeres y hombres.

La Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados de 2022 señala que las mujeres dedican significativamente más tiempo que los hombres a las labores domésticas y de cuidados no remunerados, reflejando la persistencia de estereotipos que asignan dichas responsabilidades principalmente a ellas.

El Índice Global de Brecha de Género 2025, elaborado por el World Economic Forum, muestra que, pese a los avances alcanzados por México en materia de representación política, subsisten brechas importantes en participación económica, acceso a oportunidades y distribución de responsabilidades familiares.

Estos datos evidencian que la igualdad jurídica debe complementarse con acciones orientadas a transformar las normas sociales y culturales que perpetúan la discriminación.

III. Compromisos internacionales del Estado mexicano

México es parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuyo artículo 5 establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con el propósito de eliminar los prejuicios y las prácticas basadas en funciones estereotipadas.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer reconoce que los estereotipos de género constituyen una de las causas estructurales de la violencia y discriminación contra las mujeres.

La Conferencia Mundial de Mujeres Parlamentarias de la Unión Interparlamentaria celebrada en Belgrado, Serbia, del 2 al 4 de junio de 2026, identificó expresamente los estereotipos de género y a las normas sociales negativas como uno de los principales obstáculos para alcanzar la igualdad sustantiva y la participación paritaria de las mujeres en la vida política y pública.

En su declaración final, las parlamentarias y los parlamentarios participantes señalaron que los estereotipos de género se basan en ideas y creencias generalizadas sobre mujeres y hombres, generan expectativas diferenciadas respecto de sus comportamientos y roles sociales, y constituyen una causa directa de discriminación y exclusión.

Asimismo, la conferencia hizo un llamado a los parlamentos para adoptar medidas legislativas orientadas a combatir los estereotipos de género y las normas sociales discriminatorias, así como a promover marcos jurídicos que favorezcan la igualdad sustantiva y la participación de las mujeres en condiciones de igualdad.

IV. Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto incorporar expresamente en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la obligación del Estado de garantizar la eliminación de los estereotipos de género y de las normas sociales discriminatorias que limiten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Si bien el principio de igualdad y no discriminación ya se encuentra reconocido en el texto constitucional, se considera necesario fortalecer el marco jurídico nacional mediante una disposición expresa que atienda una de las causas estructurales que originan y perpetúan la desigualdad.

La reforma propuesta permitirá orientar la actuación de todas las autoridades hacia la prevención y erradicación de prácticas, conductas y patrones socioculturales discriminatorios, fortaleciendo la implementación de políticas públicas, programas educativos, mecanismos institucionales y acciones legislativas encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva.

V. Beneficios esperados

La incorporación constitucional de esta obligación permitirá:

• Fortalecer el marco de protección de los derechos humanos de las mujeres.

• Armonizar la Constitución con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

• Consolidar el principio de igualdad sustantiva previsto en el artículo 4o. constitucional.

• Impulsar políticas públicas dirigidas a transformar patrones socioculturales discriminatorios.

• Contribuir a la prevención de la violencia contra las mujeres.

• Favorecer una participación igualitaria de mujeres y hombres en los ámbitos político, económico, social y cultural.

• Fortalecer la construcción de una sociedad libre de discriminación y de prejuicios basados en el género.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de los estereotipos de género y de las normas sociales discriminatorias que limiten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres

Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

...

El Estado garantizará la eliminación de los estereotipos de género y de las normas sociales discriminatorias que limiten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de no discriminación e inteligencia artificial, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Mónica Elizabeth Sandoval Hernádez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 4 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de no discriminación e inteligencia artificial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación digital ha modificado la manera en que las personas interactúan con las instituciones públicas y privadas. El uso de sistemas automatizados para procesar información, establecer perfiles, evaluar riesgos y apoyar la toma de decisiones ofrece oportunidades para mejorar distintos servicios; sin embargo, también plantea desafíos para la protección de los derechos humanos, particularmente cuando estas herramientas producen o reproducen condiciones de desigualdad y discriminación.

En la actualidad es cada vez más común en convivir e interactuar con diferentes mecanismos de inteligencia artificial. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos define los sistemas de inteligencia artificial como los basados en máquinas que, a partir de objetivos explícitos implícitos y de los que reciben, infieren cómo generar resultados, como predicciones, contenidos recomendaciones o decisiones capaces de influir en entornos físicos virtuales. Estos sistemas pueden operar con distintitos de autonomía y adaptabilidad.1

La utilización de la IA y los avances tecnológicos ha impulsad también la incorporación progresiva de sistemas automatizados, en las actividades económicas y productivas de nuestro país. Esta transformación se refleja en la creciente utilización de tecnologías destinadas a agilizar procesos, optimizar recursos y realizar tareas que anteriormente requerían una intervención humana directa. De acuerdo con el Banco de México, en septiembre de 2025, 43 por ciento de las empresas con más de 100 trabajadores encuestadas reportó utilizar o tener previsto utilizar herramientas de automatización, mientras que 24.3 por ciento señaló lo mismo respecto a la inteligencia artificial.2

El gobierno de México ha avanzado en la incorporación de herramientas de inteligencia artificial y sistemas automatizados para transformar la atención ciudadana y facilitar la realización de trámites públicos. Un ejemplo de ello es la ventanilla 24/7, desarrollada por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, que permite orientar a las personas en la localización de trámites federales, resolver dudas y dar seguimiento a solicitudes mediante una plataforma digital disponible de manera permanente. Esta iniciativa forma parte de una estrategia orientada a simplificar los procedimientos administrativos, reducir los tiempos de atención y facilitar el acceso a los servicios gubernamentales3 . No obstante, la incorporación de estas tecnologías también plantea la necesidad de establecer mecanismos que garanticen la protección de los datos personales, la transparencia en su funcionamiento y la posibilidad de recibir atención humana cuando las circunstancias lo requieran.

Estas cifras y tendencias demuestran que la adopción de dichas tecnologías avanza no solo en el ámbito corporativo, modificando la organización del trabajo, la distribución de tareas y las necesidades operativas de las empresas, sino que también influye directamente en los esquemas de gestión y atención tanto en trámites gubernamentales como en servicios del sector privado. Basta pensar en un sinfín de gestiones automatizadas y canales de autoatención, como los conmutadores y menús telefónicos de las instituciones bancarias, o los mecanismos digitales de recepción de solicitudes, tales como el Sistema Unificado de Atención Ciudadana, operado a través de la App CDMX o de su portal web oficial. Es justamente aquí donde se manifiesta de forma patente la brecha digital: al supeditar el acceso a internet, a un teléfono inteligente, a una cuenta de correo electrónico o al registro de una Cuenta Llave Cdmx, las personas que carecen de conectividad o de dispositivos compatibles, así como las personas adultas mayores no familiarizadas con estas interfaces, enfrentan barreras sustanciales que dificultan o imposibilitan el ingreso de una solicitud o el seguimiento directo de un folio.

Si bien la implementación de estas herramientas tecnológicas puede contribuir a mejorar la productividad y liberar a las personas de actividades repetitivas, también plantea nuevos desafíos ante los cambios y la reconfiguración no solo de los perfiles laborales, sino del conjunto de interacciones cotidianas vinculadas con trámites y servicios. En consecuencia, resulta indispensable acompañar este desarrollo tecnológico con medidas que permitan aprovechar sus beneficios, atender sus efectos y garantizar que su utilización se realice de manera responsable, además de considerar posibles riesgos como la seguridad, el manejo de datos entre otros.

Uno de los principales riesgos radica en que los sistemas automatizados reproduzcan prejuicios presentes en los datos con los que fueron desarrollados, o bien, que utilicen criterios aparentemente neutrales que generen consecuencias desproporcionadas para determinados grupos de la población. Esto puede traducirse en barreras para acceder a servicios, ejercer derechos o aprovechar oportunidades en condiciones de igualdad.

Datos oficiales disponibles del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) de 2022, a escala nacional 25.4 por ciento de la población general manifiesta haber sido objeto de discriminación de manera recurrente al solicitar servicios o realizar trámites. Dicha proporción se agudiza sustancialmente al analizar sectores históricamente marginados: 29.3 por ciento de las personas indígenas y más de 27 por ciento de las personas con discapacidad señalan haber experimentado tratos denigrantes, negativas injustificadas o demoras arbitrarias al gestionar algún servicio o diligencia.4

La discriminación derivada del uso de estos instrumentos tecnológicos no siempre es evidente, pues con frecuencia sus resultados se presentan como producto de cálculos matemáticos o valoraciones técnicas aparentemente objetivas e imparciales. Sin embargo, detrás de su diseño, programación y funcionamiento pueden reproducirse prejuicios y patrones de exclusión que afecten de manera desproporcionada a determinadas personas o grupos de la población.

Esta situación resulta especialmente preocupante cuando no se consideran las condiciones de desigualdad que enfrentan quienes históricamente han encontrado mayores obstáculos para ejercer sus derechos. Las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, las comunidades indígenas y quienes viven en condiciones de vulnerabilidad económica, entre otras, pueden enfrentar mayores dificultades para acceder, comprender o utilizar estos sistemas, ya sea por la falta de conectividad, las barreras de accesibilidad, las limitaciones en sus competencias digitales o la ausencia de mecanismos adecuados de atención y asistencia. Si estas circunstancias no se toman en cuenta, los sistemas automatizados pueden profundizar las desventajas existentes y generar decisiones que restrinjan injustificadamente el acceso a oportunidades, bienes, servicios o derechos.

Por ello, el desarrollo y la utilización de estas tecnologías deben partir del reconocimiento de las distintas realidades y necesidades de las personas, procurando que sus beneficios sean accesibles para todas y todos, sin que las condiciones personales, sociales o económicas se conviertan en motivos de exclusión. Esto exige establecer medidas de prevención, evaluación y supervisión que permitan identificar y corregir posibles sesgos discriminatorios, así como garantizar que las personas afectadas cuenten con mecanismos accesibles para conocer, cuestionar y solicitar la revisión de las decisiones que incidan en sus derechos.

Resulta indispensable avanzar hacia un diseño regulatorio robusto que imponga deberes claros de prevención, tanto a las entidades públicas como a los sujetos particulares, según sus ámbitos de competencia. El propósito central no es obstaculizar la innovación ni frenar el desarrollo tecnológico, sino asegurar que su aprovechamiento se subordine al bienestar social y sea congruente con los mandatos de igualdad, no discriminación y dignidad humana.

Con base en las reflexiones anteriores, consideramos viable y necesaria la incorporación de estas modificaciones en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, pues dicho ordenamiento tiene por objeto salvaguardar la privacidad y garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, protegiendo los datos personales bajo resguardo de personas físicas o morales de carácter privado para asegurar el debido control individual sobre la información propia. Asimismo, constituye el marco idóneo para regular el tratamiento legítimo, controlado e informado, fijando los principios y las reglas procesales bajo las cuales los particulares deben recolectar, utilizar, almacenar, administrar y transferir datos personales.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que el avance tecnológico debe estar acompañado de garantías jurídicas que aseguren que la utilización de sistemas automatizados y herramientas de inteligencia artificial no se traduzca en nuevas formas de discriminación o exclusión. En congruencia con los principios del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030,5 particularmente con su compromiso de impulsar la innovación pública y el desarrollo tecnológico nacional, resulta indispensable que la incorporación de estas herramientas se realice con un enfoque de derechos humanos, igualdad sustantiva e inclusión social.

El progreso tecnológico no debe convertirse en una barrera adicional para quienes, por sus condiciones personales, sociales o económicas, enfrentan mayores dificultades para ejercer sus derechos; por el contrario, debe contribuir a reducir desigualdades y ampliar las oportunidades de desarrollo. Por ello, es necesario establecer medidas que permitan prevenir y corregir posibles sesgos discriminatorios, garantizar la supervisión de los procesos automatizados y asegurar que ninguna persona vea restringidos sus derechos por decisiones sustentadas en criterios opacos, prejuicios o condiciones que la coloquen en una situación de desventaja. De esta manera, se busca que la transformación digital del país avance de la mano con la justicia social, la igualdad y el respeto a la dignidad humana. Por lo anterior propongo el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 4 a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de no discriminación e inteligencia artificial, al tenor de lo siguiente

Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 4 a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de no discriminación e inteligencia artificial, para quedar como sigue:

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo 4. ...

...

Queda prohibido utilizar sistemas automatizados que generen discriminación directa o indirecta por origen étnico, género, edad, discapacidad, condición económica u otra categoría protegida por la ley.

Las instituciones públicas y privadas que utilicen estos sistemas deberán implementar evaluaciones periódicas de impacto en igualdad y no discriminación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación emitirá los criterios para la implantación de las disposiciones establecidas en el presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Referencias

1.Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Recomendación sobre la inteligencia artificial. Instrumentos jurídicos de la OCDE modificado el 3 de mayo de 2024. Traducción no oficial, https://legalinstruments.oecd.org/.

2 Banco de México. Reporte sobre las economías regionales, julio-septiembre de 2025. Ciudad de México: Banco de México, 2025, https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/reportes-sobre-las-ec onomias-regionales/recuadros/%7BDF639879-47B1-CECF-F7BA-668C5223FCD8%7D .pdf?utm_source=chatgpt.com

3 Obed Nares, “El gobierno mexicano ya prueba una IA para atender ciudadanos: menos ventanillas, más automatización”, Xataka México, 26 de marzo de 2026, https://www.xataka.com.mx/robotica-e-ia/gobierno-mexico-quiere-atender- tramites-ia-burocracia-ventanilla-24-7-promete-resolverlos-minutos

4 Riquelme, Rodrigo. 2023. “Aumenta la población que sufrió discriminación en México”, en El Economista, 25 de mayo de 2023, https://www.eleconomista.com.mx/politica/Aumenta-la-poblacion-que-sufri o-discriminacion-en-Mexico-20230525-0096.html

5 Gobierno de México, Presidencia de la República. Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, 28 de febrero de 2025, https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desarrollo-2 025-2030-391771

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)