Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de certidumbre contractual y transparencia en la comercialización de leche cruda, suscrita por el diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de certidumbre contractual y transparencia en la comercialización de leche cruda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La comercialización de leche cruda de vaca requiere continuidad, coordinación y condiciones técnicas verificables. Por tratarse de un producto perecedero, las decisiones relativas a la recepción, la medición del volumen, la evaluación de calidad, la determinación del precio, las deducciones y el pago inciden directamente en la recuperación de los costos de producción y en la continuidad de las unidades pecuarias.

En las relaciones comerciales entre productores primarios y primeros compradores pueden surgir diferencias respecto de los parámetros de calidad utilizados, los métodos de muestreo y análisis, la justificación de bonificaciones o deducciones, la documentación de las liquidaciones y las fechas de pago. Cuando las condiciones no se conocen previamente o no quedan documentadas, aumenta la incertidumbre y se dificulta la aclaración oportuna de las operaciones.

La iniciativa no parte de afirmar que todas las operaciones del sector presentan esas deficiencias ni atribuye conductas generalizadas a productores, compradores o industrias. Su propósito es establecer condiciones mínimas de documentación y transparencia que permitan prevenir desacuerdos, facilitar su aclaración y proporcionar certidumbre a ambas partes.

Marco jurídico vigente y necesidad de la reforma

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable reconoce la comercialización como componente del desarrollo rural. Su artículo 104 contempla la promoción de esquemas que vinculen la producción primaria con la comercialización y la transformación; por su parte, el artículo 105 establece como objetivos de la política de comercialización el desarrollo de reglas claras y equitativas, la certidumbre para los productores y el fortalecimiento del mercado interno.

El artículo 108 prevé que el Gobierno Federal promueva convenios y esquemas de producción por contrato mediante la organización de los productores y la canalización de apoyos. El artículo 109 dispone la integración y difusión de información de mercados, oferta, demanda, inventarios, expectativas de producción y cotizaciones por producto y calidad. Por su parte, el artículo 149 regula la organización de los Sistemas-Producto y la participación de productores, agroindustriales y comercializadores en la coordinación de las cadenas productivas.

Asimismo, los artículos 184 a 186 de la Ley en comento contemplan mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje para atender controversias vinculadas con el sector rural, en los términos previstos en las disposiciones aplicables. La propuesta aprovecha esta estructura normativa y precisa condiciones mínimas para las operaciones de compraventa de leche cruda de vaca, sin crear una nueva autoridad ni sustituir los mecanismos jurídicos existentes.

La reforma propone que las condiciones esenciales de compra se documenten antes de la primera entrega; que el precio o su fórmula de cálculo se conozcan y puedan verificarse; que la evaluación de calidad se realice conforme a las disposiciones técnicas aplicables; y que las entregas, liquidaciones, descuentos y pagos cuenten con documentación suficiente para aclarar eventuales diferencias.

Pertinencia para Jalisco y el Distrito 15

Una nota técnica del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA), titulada “Principales productos alimentarios del Distrito 15 del estado de Jalisco: leche”, elaborada en mayo de 2025, identifica la producción lechera como una actividad económica estratégica para ese distrito. Con datos de 2023, reporta aproximadamente 772.9 millones de litros producidos en los once municipios que lo integran, con un valor estimado de 6,617 millones de pesos, cifras que representan alrededor de 27 por ciento del volumen y del valor de la producción estatal, conforme a los datos y redondeos de la nota.

El documento identifica a San Miguel el Alto como el principal municipio productor del distrito y señala oportunidades para fortalecer la cadena de valor, la asistencia técnica, la innovación y la comercialización. Estos datos muestran la relevancia económica y territorial de la actividad; no se presentan como prueba directa de incumplimientos contractuales, sino como fundamento de la pertinencia de promover mayor certidumbre en las operaciones comerciales.

En este contexto, contar con condiciones de compra documentadas, criterios de calidad verificables y liquidaciones desglosadas puede contribuir a reducir la incertidumbre comercial y a mejorar la trazabilidad documental de las transacciones, sin alterar por vía legislativa la libre negociación del precio.

Objetivo y contenido de la reforma

El objetivo de la iniciativa es establecer un piso mínimo de certidumbre contractual y transparencia en las operaciones de compraventa de leche cruda de vaca celebradas directamente entre productores primarios y primeros compradores. Para ello, se adicionan disposiciones a los artículos 108, 109 y 149, así como un artículo 108 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En el artículo 108 se promueve la documentación escrita o electrónica de las operaciones y la elaboración de modelos orientativos de contrato y formatos de recepción y liquidación. En la misma lógica, el artículo 108 Bis establece los elementos mínimos que deberán constar en el documento contractual o en las condiciones de compra: identificación de las partes; descripción, volumen y entrega del producto; precio o fórmula de cálculo; parámetros y métodos de evaluación de calidad; comunicación y revisión de resultados; causas y procedimientos de rechazo; criterios de bonificaciones, descuentos, retenciones y deducciones; constancias de recepción; liquidaciones desglosadas; plazo y medio de pago; y mecanismos de solución de controversias.

La disposición también establece la conservación de documentación durante el plazo previsto en las normas aplicables y prohíbe aplicar descuentos, retenciones o deducciones que no hayan sido previamente informados y pactados, o cuya procedencia no pueda justificarse conforme al contrato y a las disposiciones aplicables, salvo las que deriven de una disposición legal o de un mandato de autoridad competente. Al mismo tiempo, preserva la aplicación de medidas sanitarias y de inocuidad que resulten obligatorias.

La adición al artículo 109 permite que el sistema de información correspondiente difunda, de manera agregada y sin revelar datos comerciales confidenciales, referencias regionales de precios por calidad, parámetros técnicos de evaluación y condiciones generales de comercialización, con base en información verificable.

Por su parte, la nueva fracción VII del artículo 149 faculta al Sistema-Producto Leche para proponer modelos orientativos, formatos y procedimientos técnicos de referencia. Estos instrumentos tendrán carácter orientativo, sin eximir a las partes del cumplimiento de las obligaciones mínimas que establezca la ley.

Libre negociación, competencia y proporcionalidad

La iniciativa no establece precios mínimos, precios obligatorios, márgenes de utilidad ni fórmulas administrativas de fijación de precios. El precio continuará siendo acordado libremente por las partes; cuando se utilice una fórmula, sus factores deberán ser objetivos, previamente conocidos y susceptibles de verificación, sin perjuicio de los precios de garantía u otros mecanismos establecidos conforme a las disposiciones aplicables.

Tampoco se impide la aplicación de descuentos o ajustes técnicamente justificados y previamente pactados, ni se limita el rechazo de producto cuando resulte necesario por razones de sanidad, inocuidad o cumplimiento de las disposiciones aplicables. La propuesta, además, establece expresamente que los modelos orientativos no deben propiciar acuerdos de fijación o coordinación de precios ni intercambios de información comercial sensible entre competidores.

La obligación de documentar las condiciones de compra busca prevenir controversias y favorecer la transparencia, sin imponer un formato único ni sustituir los contratos que las partes puedan celebrar conforme al marco jurídico vigente. La conservación de documentos se sujetará a los plazos previstos en las disposiciones aplicables.

Delimitación de la propuesta

La relación de iniciativas turnadas a la Comisión de Ganadería durante la presente Legislatura muestra una concentración importante de propuestas en sanidad, trazabilidad, movilización, bienestar animal e identificación del ganado, así como la existencia de planteamientos relacionados con precios, intermediación y centros de acopio. Para evitar duplicidades y mantener un objeto legislativo delimitado, esta iniciativa se concentra en las condiciones contractuales y de liquidación de la compraventa de leche cruda de vaca.

La aplicación de la reforma deberá armonizarse con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones técnicas, sanitarias y comerciales aplicables a la leche. La regulación secundaria y los formatos orientativos deberán respetar las atribuciones de las autoridades competentes y evitar duplicar o contradecir los parámetros técnicos vigentes.

El siguiente cuadro comparativo expone el conjunto de modificaciones propuestas en la presente iniciativa:

Cuadro comparativo de adiciones a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Por lo hasta aquí expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno camaral la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de certidumbre contractual y transparencia en la comercialización de leche cruda

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 108; un artículo 108 Bis; se adiciona un segundo párrafo, al artículo 109, recorriéndose el actual para quedar como tercero; y una fracción VII y dos párrafos al artículo 149 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 108. ...

En el caso de la comercialización de leche cruda de vaca, promoverá que las operaciones entre productores primarios y primeros compradores se documenten por escrito o por medios electrónicos, con condiciones claras y verificables, conforme a lo previsto en el artículo 108 Bis de esta Ley.

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las dependencias competentes y con la participación de productores, organizaciones, agroindustriales y comercializadores, impulsará modelos orientativos de contrato y formatos de constancia de recepción y liquidación, sin establecer precios obligatorios ni sustituir la libre negociación de las partes.

Artículo 108 Bis. Condiciones mínimas de comercialización de leche cruda de vaca.

Para efectos del presente artículo y del artículo 108, se entenderá por primer comprador la persona física o moral que adquiera directamente del productor primario leche cruda de vaca para su acopio, procesamiento, transformación o comercialización.

En las operaciones de compraventa de leche cruda de vaca celebradas directamente entre el productor primario y el primer comprador, las condiciones esenciales de la operación deberán constar por escrito o mediante mensajes de datos que permitan identificar su contenido, atribuir su aceptación a las partes y conservarlos para su ulterior consulta, antes de la primera entrega. Cuando exista una relación de suministro continuo, podrá utilizarse un contrato marco que establezca las condiciones generales y determine el procedimiento para documentar las entregas y liquidaciones sucesivas.

El documento contractual o de condiciones de compra deberá señalar, al menos:

I. La identidad de las partes y los medios de contacto para notificaciones;

II. La descripción del producto, el volumen comprometido o estimado, la frecuencia, el lugar y las condiciones de entrega;

III. El precio pactado o, en su caso, la fórmula para determinarlo, incluidos los factores variables que incidan en su cálculo, los cuales deberán ser objetivos, previamente conocidos y susceptibles de verificación;

IV. Los parámetros de calidad y los métodos de muestreo, análisis y evaluación que se utilizarán, de conformidad con las disposiciones jurídicas y técnicas aplicables;

V. El procedimiento para comunicar al productor los resultados de calidad utilizados para determinar la aceptación, el precio o los ajustes aplicables, así como el plazo y el procedimiento para solicitar su revisión cuando exista una discrepancia fundada. La comunicación deberá permitir identificar la entrega a la que corresponden los resultados y conservar constancia de su envío o recepción. El procedimiento deberá prever la forma en que se atenderá la solicitud y se comunicará a las partes el resultado de la revisión;

VI. Las causas y el procedimiento para rechazar total o parcialmente una entrega, sin perjuicio de las medidas necesarias por razones de sanidad, inocuidad o cumplimiento de disposiciones aplicables;

VII. Los conceptos y criterios de cualquier bonificación, descuento, retención o deducción, así como la forma de acreditar su procedencia;

VIII. El mecanismo para emitir una constancia de recepción que identifique, como mínimo, la fecha, el volumen recibido y la identificación de la operación;

IX. La obligación de entregar al productor una liquidación desglosada que indique el volumen reconocido, los resultados de calidad utilizados, el precio o fórmula aplicada, las bonificaciones, las deducciones, el importe neto y la fecha de pago;

X. El plazo y medio de pago, así como el procedimiento y los medios para formular y documentar reclamaciones por diferencias de volumen, calidad, liquidación o pago; y

XI. Los mecanismos de solución de controversias disponibles, incluida la mediación y, cuando ambas partes lo acuerden, el arbitraje voluntario conforme a las disposiciones aplicables.

Las partes deberán conservar la documentación de las entregas, resultados de calidad, liquidaciones y pagos durante el plazo que establezcan las disposiciones aplicables y ponerla a disposición de la contraparte cuando sea necesaria para aclarar una operación.

No podrán aplicarse descuentos, retenciones o deducciones que no hayan sido previamente informados y pactados, o cuya procedencia no pueda justificarse conforme a las condiciones documentadas de la operación y las disposiciones aplicables, salvo aquellas que deriven de una disposición legal o de un mandato de autoridad competente. La liquidación deberá identificar por separado los conceptos aplicados y permitir verificar su cálculo. Lo anterior no impedirá los ajustes derivados de resultados de calidad obtenidos conforme a los métodos pactados y a las disposiciones aplicables.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo podrá hacerse valer por la parte afectada a través de los mecanismos de conciliación, mediación y, en su caso, arbitrajes previstos en los artículos 184 y 186 de esta Ley, así como por las demás vías legales que resulten procedentes.

La documentación de la operación no condicionará la aplicación de medidas sanitarias o de inocuidad que deban adoptarse conforme a la legislación. Las disposiciones reglamentarias y administrativas que, en su caso, se emitan para la aplicación de este artículo deberán limitarse a desarrollar los aspectos técnicos y operativos necesarios para documentar las entregas, comunicar los resultados de calidad y atender discrepancias, dentro del ámbito de competencia de cada autoridad y sin alterar las obligaciones sustantivas previstas en esta Ley, imponer precios obligatorios ni restringir la libre negociación de las partes.

Artículo 109. ...

Tratándose de leche cruda de vaca, la información podrá incluir, en forma agregada y sin revelar datos comerciales confidenciales, referencias regionales de precios por calidad, parámetros técnicos de evaluación y condiciones generales de comercialización, con base en información verificable y en coordinación con las dependencias competentes y los integrantes de la cadena productiva.

...

Artículo 149. ...

I. a VI. ...

VII. Proponer, tratándose del Sistema-Producto Leche, modelos orientativos de contrato, formatos de recepción y liquidación, así como procedimientos técnicos de referencia para la comercialización de leche cruda de vaca, en coordinación con las autoridades competentes y con la participación de productores y compradores, procurando que dichos instrumentos contribuyan a la transparencia de las operaciones y a la certidumbre contractual, sin establecer precios obligatorios.

El ejercicio de las atribuciones previstas en las fracciones VI y VII de este artículo deberá sujetarse a la legislación aplicable en materia de competencia económica. En ningún caso podrá tener por objeto o efecto coordinar o manipular los precios de compra o venta entre competidores, ni propiciar el intercambio de información comercial sensible que facilite dichas conductas. La información sobre precios y condiciones comerciales que se difunda públicamente con motivo de estas actividades deberá presentarse de manera agregada, verificable y sin revelar información comercial confidencial, de conformidad con la legislación aplicable en materia de competencia económica.

El carácter orientativo de los modelos y formatos a que se refiere esta fracción no eximirá a las partes del cumplimiento de las obligaciones mínimas previstas en el artículo 108 Bis de esta Ley.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias competentes y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizará, en su caso, las adecuaciones reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto.

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las dependencias competentes y con la participación de los integrantes de la cadena productiva, elaborará y difundirá los modelos orientativos de contrato y los formatos de constancia de recepción y liquidación previstos en los artículos 108 y 149 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Las operaciones de suministro continuo de leche cruda de vaca que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adecuar la documentación de sus condiciones de compra a lo dispuesto en el artículo 108 Bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones previamente adquiridos conforme a las disposiciones aplicables.

Cuarto. Las acciones derivadas del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las dependencias competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales por ese solo motivo.

Fuentes consultadas

- Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA). Principales productos alimentarios del Distrito 15 del estado de Jalisco: leche. Nota técnica, mayo de 2025. Cámara de Diputados. LXVI Legislatura.

- Diario Oficial de la Federación. NOM-155-SCFI-2012, Leche-denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba. www.dof.gob.mx

- Diario Oficial de la Federación. NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, fórmula láctea, producto lácteo combinado y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba, y modificación publicada en 2012. www.dof.gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 341 del Código Penal Federal, en materia de abandono del lugar de siniestros de tránsito, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 78 y 79 fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma un artículo al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Los siniestros de tránsito y sus consecuencias: una problemática que exige una respuesta integral

Los siniestros de tránsito constituyen una de las principales problemáticas de seguridad y movilidad que enfrenta nuestro país, debido a las consecuencias que pueden generar sobre la vida y la integridad física de las personas. Cada día, miles de mexicanas y mexicanos utilizan las vías de comunicación para trasladarse a sus centros de trabajo, escuelas, hogares y demás actividades cotidianas, por lo que garantizar condiciones adecuadas de seguridad vial constituye una responsabilidad permanente del Estado.

La dimensión de esta problemática no puede medirse únicamente por el número de hechos de tránsito que ocurren, sino también por sus consecuencias humanas. Las personas fallecidas, quienes sufren lesiones permanentes y las familias que enfrentan la pérdida o las secuelas de un ser querido evidencian que detrás de cada siniestro existe una afectación que trasciende el momento del accidente y puede modificar de manera definitiva la vida de las personas.

Por ello, resulta indispensable que el Estado cuente con un marco jurídico capaz de atender integralmente los siniestros de tránsito: desde su prevención y reducción de riesgos, hasta la atención inmediata de las víctimas y la determinación de las responsabilidades que correspondan. Cuando una persona resulta lesionada o fallece como consecuencia de un hecho de tránsito, la obligación de actuar responsablemente no termina con la colisión; por el contrario, adquiere especial relevancia la conducta que asumen quienes intervinieron en ella.

De acuerdo con la Estadística de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas (ATUS) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), durante 2025 se registraron 380 mil 391 accidentes de tránsito en carreteras no federales. La cifra evidencia la magnitud y persistencia de los siniestros viales en nuestro país, pues, aun con las variaciones observadas a lo largo de la serie histórica, durante los últimos años se han registrado anualmente cientos de miles de hechos de tránsito. Las cifras de 2025 corresponden a registros definitivos y fueron obtenidas a partir de la información proporcionada por las autoridades de seguridad pública y vialidad1 .

La gravedad de esta problemática se hace todavía más evidente al observar sus consecuencias humanas. Durante 2025, los accidentes registrados por el INEGI dejaron 4 mil 571 personas fallecidas en el lugar del accidente y 86 mil 956 personas heridas, estas últimas con lesiones leves o graves. En conjunto, se trata de 91 mil 527 víctimas en un solo año. La estadística comprende a conductores, pasajeros, peatones, ciclistas y otras víctimas no especificadas, lo que permite advertir que los efectos de los siniestros viales alcanzan a distintos usuarios de las vías de comunicación. Estas cifras permiten dimensionar que no estamos frente a hechos aislados ni exclusivamente relacionados con la movilidad, sino ante una problemática que compromete de manera directa la vida y la integridad física de miles de personas cada año2 .

Para dimensionar estas cifras, los datos anteriores equivalen, en promedio, a 12 personas fallecidas y 238 personas heridas cada día durante 2025, considerando únicamente los accidentes registrados en esta estadística. Es decir, prácticamente cada hora se registró el fallecimiento de una persona y resultaron heridas alrededor de diez más como consecuencia de un accidente de tránsito. Estas cifras permiten dimensionar la magnitud cotidiana de una problemática que afecta de manera directa la vida y la integridad física de miles de personas y que, por sus consecuencias, exige una respuesta integral por parte del Estado.

La gravedad de los siniestros viales adquiere una dimensión particular cuando se observa la participación de motocicletas y vehículos de carga, debido a las consecuencias que pueden derivarse de las colisiones en las que intervienen. De acuerdo con el Anuario estadístico de colisiones en carreteras federales 2024, elaborado con información de la Guardia Nacional, durante ese año se registraron 13 mil 771 colisiones en el conjunto de carreteras federales analizadas, de las cuales 4 mil 377 correspondieron a siniestros con víctimas, con un saldo de mil 812 personas fallecidas y 6 mil 800 lesionadas3 .

Dentro de este universo, las motocicletas estuvieron involucradas en mil 578 unidades siniestradas, relacionadas con 206 personas fallecidas y 568 lesionadas; mientras que los vehículos de carga participaron en 5 mil 323 unidades siniestradas, asociadas con 332 personas fallecidas y mil 197 lesionadas. En conjunto, ambos tipos de vehículos estuvieron relacionados con 538 fallecimientos y mil 765 personas lesionadas en las carreteras federales analizadas durante 2024. Estos datos permiten advertir la especial relevancia que adquieren los hechos de tránsito en los que participan vehículos de gran tamaño y usuarios con menor protección física, particularmente motociclistas, y justifican que la respuesta jurídica considere las circunstancias que pueden incrementar la gravedad de sus consecuencias4 .

El problema tiene una dimensión nacional, pero sus consecuencias se materializan cotidianamente en las calles y carreteras donde millones de personas se trasladan, pues tal como se ha demostrado, las expresiones más relevantes de esta problemática se encuentran en la vulnerabilidad de las personas que utilizan motocicletas.

La información disponible permite observar que este grupo representa una proporción significativa de las víctimas mortales derivadas de hechos de tránsito. En la Ciudad de México, por ejemplo, de acuerdo con el Reporte Trimestral de Hechos de Tránsito de la Secretaría de Movilidad, durante 2025 fallecieron 424 personas en hechos de tránsito, de las cuales 208 eran conductores de motocicleta, equivalentes a 49.06 por ciento del total. Si se consideran además los acompañantes fallecidos en hechos relacionados con motocicletas, la proporción alcanzó 58.73 por ciento5 .

La evolución de estas cifras también resulta significativa: mientras que en 2019 los conductores de motocicleta representaban aproximadamente tres de cada diez víctimas mortales en las vialidades capitalinas, para 2025 esta proporción alcanzó cinco de cada diez. Aunque estos datos corresponden específicamente a la Ciudad de México y no pueden extrapolarse directamente al conjunto del país, permiten dimensionar la especial vulnerabilidad de quienes utilizan este medio de transporte y la gravedad que pueden alcanzar los siniestros en los que se encuentran involucrados.

Sin embargo, la problemática no termina con la ocurrencia del siniestro. Uno de los aspectos que adquiere particular relevancia para la presente iniciativa es la conducta asumida por el conductor presunto responsable después de ocurrido el hecho. De acuerdo con información de los microdatos de la Estadística de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas (ATUS) del INEGI, durante 2025 se registraron 34 mil 919 accidentes en los que el conductor presunto responsable se dio a la fuga, hechos que dejaron un saldo de 820 personas fallecidas y 7 mil 70 personas heridas. Aunque estos casos representaron 9.2 por ciento de los accidentes registrados, concentraron 17.9 por ciento de las defunciones viales, lo que evidencia que la fuga se encuentra presente también en hechos de tránsito con consecuencias particularmente graves6 .

La gravedad de esta conducta puede observarse con mayor claridad en los atropellamientos. Durante el mismo año, el INEGI registró 10 mil 612 atropellamientos, de los cuales mil 998 terminaron con la fuga del conductor presunto responsable. Estos hechos dejaron 274 personas fallecidas y mil 854 personas heridas. De esta manera, la fuga no constituye un fenómeno marginal dentro de los siniestros viales, sino una conducta que se presenta en miles de casos y que puede coincidir con hechos en los que existen personas que requieren atención inmediata.7

Las cifras anteriores permiten dimensionar la magnitud de la problemática, pero también resulta necesario observar cómo esta conducta se manifiesta en hechos concretos. En distintos puntos del país se han registrado siniestros en los que, después de provocar o participar en un hecho de tránsito, los conductores involucrados han abandonado el lugar, dejando a las personas afectadas a la espera de auxilio y dificultando la identificación de quienes deben responder por las consecuencias del hecho. Los siguientes casos permiten ilustrar esta problemática desde distintas circunstancias y entidades del país.

En primera instancia, siendo el caso que motiva directamente la presente iniciativa, está el accidente ocurrió el 1 de octubre de 2026 sobre la autopista México-Pachuca, a la altura del kilómetro 15, en Ecatepec, Estado de México. De acuerdo con La Jornada, una pipa que transportaba combustible impactó a nueve vehículos particulares y dos motocicletas, provocando la muerte de un motociclista y dejando al menos 16 personas lesionadas. Testigos señalaron que, después del impacto, el conductor de la pipa cruzó hacia el sentido contrario de la autopista y huyó del lugar. La gravedad del hecho no sólo radica en el número de personas afectadas, sino en que el abandono del sitio ocurrió después de un siniestro que involucró un vehículo destinado al transporte de combustible y que requirió la intervención de cuerpos de emergencia y autoridades8 .

En julio de 2026, otro hecho ocurrido en la zona de Valle de Ceylán, en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México, mostró una modalidad distinta de esta conducta: un tráiler chocó contra un automóvil y, cuando el conductor del vehículo afectado descendió para reclamarle, fue atropellado por el propio vehículo de carga. De acuerdo con el reporte de El Heraldo de México, el conductor del tráiler posteriormente se dio a la fuga. El caso resulta relevante porque evidencia que la conducta de abandonar el lugar puede presentarse incluso después de una secuencia de hechos en la que una primera colisión genera un segundo impacto con consecuencias para una persona que se encontraba en el lugar.9

El 4 de agosto de 2026, un adolescente de 14 años, identificado como Jesús, murió después de ser atropellado mientras circulaba en bicicleta por la carretera Toluca-Temascaltepec. DigitalMex reportó posteriormente que el conductor huyó del lugar; además, la propia cobertura del medio difundió imágenes del momento del atropellamiento. El caso evidencia otra dimensión particularmente grave del problema: la persona afectada puede encontrarse en una situación de absoluta vulnerabilidad y, pese a ello, quien participa en el hecho puede optar por abandonar el sitio en lugar de detenerse y solicitar asistencia.10

La conducta tampoco se limita a los siniestros con víctimas mortales. En mayo de 2026, en la colonia Pedregal del Valle, en Torreón, el conductor de un automóvil sedán chocó contra dos vehículos estacionados y posteriormente fue auxiliado por terceros para remolcar su unidad y abandonar el lugar. El hecho quedó registrado por cámaras de seguridad y el propietario del vehículo más afectado presentó una denuncia ante la Fiscalía de Coahuila para buscar que el responsable respondiera por los daños. Este caso permite observar que la fuga también puede convertirse en un mecanismo para evitar las consecuencias jurídicas y patrimoniales derivadas de un hecho de tránsito, incluso cuando no se reportan personas lesionadas.11

Finalmente, en agosto de 2026, sobre la carretera libre México-Toluca, a la altura de Chimalpa, Naucalpan, un automóvil realizó una vuelta en un punto presuntamente prohibido y colisionó con una motocicleta. El motociclista salió proyectado y quedó tendido sobre la carretera; de acuerdo con el reporte de Infobae, el conductor del automóvil presuntamente abandonó el lugar sin detenerse para auxiliarlo. El caso resulta especialmente ilustrativo porque otros vehículos tuvieron que realizar maniobras para evitar atropellar al motociclista que permanecía sobre la carpeta asfáltica, lo que muestra cómo la ausencia del conductor puede prolongar y agravar las condiciones de riesgo generadas por el propio siniestro.12

Estos casos, ocurridos en distintas entidades y bajo circunstancias diferentes, muestran que el abandono del lugar de un siniestro no constituye una conducta excepcional ni circunscrita a un determinado tipo de vehículo o de víctima. Se presenta tanto en hechos con consecuencias fatales como en aquellos que generan lesiones o daños materiales, y puede tener como consecuencia inmediata que las personas afectadas permanezcan sin auxilio mientras el presunto responsable busca sustraerse de las consecuencias jurídicas derivadas del hecho.

En este contexto, resulta necesario que el marco jurídico responda con mayor claridad y firmeza frente a quienes, después de intervenir en un siniestro con personas lesionadas o fallecidas, deciden abandonar injustificadamente el lugar. Permanecer, prestar auxilio o solicitar asistencia no sólo puede resultar determinante para proteger la vida y la integridad de las víctimas, sino que constituye una conducta indispensable para garantizar que los hechos sean esclarecidos y las responsabilidades correspondientes puedan ser determinadas.

2. La necesidad de fortalecer la respuesta penal ante el abandono del lugar de un siniestro de tránsito

El Código Penal Federal reconoce actualmente una obligación específica de auxilio frente a determinados hechos relacionados con el tránsito. El artículo 341 establece que quien, habiendo atropellado a una persona, ya sea culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo, será sancionado con quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que corresponda por el delito cometido con motivo del atropellamiento.

Si bien esta disposición reconoce la importancia de que quienes intervienen en un hecho de tránsito atiendan a las personas afectadas, su redacción resulta limitada frente a las circunstancias que actualmente caracterizan los siniestros viales. El supuesto previsto por el artículo 341 se refiere específicamente a quien “habiendo atropellado a una persona”, por lo que no contempla de manera expresa otras formas de intervención en hechos de tránsito en los que también pueden resultar personas lesionadas o fallecidas, como las colisiones entre diversos vehículos, los choques múltiples o aquellos siniestros derivados de vehículos destinados al transporte de carga.

A ello se suma que la disposición vigente concentra la conducta sancionable en la omisión de prestar auxilio o solicitar asistencia, sin distinguir expresamente entre quien permanece en el lugar y no proporciona adecuadamente la ayuda que está en condiciones de brindar, y quien abandona deliberadamente el sitio con la finalidad de sustraerse de las responsabilidades derivadas del hecho. Esta diferencia resulta fundamental para la presente iniciativa, pues el abandono injustificado no sólo puede dejar a las víctimas sin atención inmediata, sino que también puede dificultar la identificación del responsable y el esclarecimiento de las circunstancias en que ocurrió el siniestro.

La magnitud del problema permite advertir que no se trata de una conducta excepcional que pueda ser abordada únicamente como una omisión secundaria. En este sentido, es vital tener en cuenta los datos antes presentados, ya que de acuerdo con esa información de los microdatos de la Estadística de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas (ATUS) del INEGI, se registraron 34 mil 919 accidentes en los que el conductor presunto responsable se dio a la fuga, hechos que dejaron un saldo de 820 personas fallecidas y 7 mil 70 personas heridas. Aunque estos casos representaron 9.2 por ciento de los accidentes registrados, concentraron 17.9 por ciento de las defunciones viales, lo que evidencia que la fuga se encuentra presente también en hechos de tránsito con consecuencias particularmente graves.

Estas cifras permiten advertir, además, la insuficiencia de la respuesta actualmente prevista. Una conducta que durante un solo año se presentó en decenas de miles de hechos y que estuvo relacionada con cientos de personas fallecidas y miles de personas lesionadas no puede seguir teniendo como consecuencia específica únicamente quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad. La sanción vigente fue concebida para castigar la omisión de auxilio, pero resulta insuficiente frente a aquellos supuestos en los que el abandono constituye una decisión deliberada encaminada a evitar la identificación y las consecuencias jurídicas del hecho. La realidad estadística muestra, por tanto, la necesidad de actualizar la respuesta penal para que ésta guarde una relación adecuada con la gravedad y frecuencia de la conducta.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar integralmente el artículo 341 del Código Penal Federal, sustituyendo el supuesto actualmente referido a quien “habiendo atropellado a una persona” por una fórmula que abarque a quien haya intervenido en un hecho de tránsito en el que una persona resulte lesionada o fallecida. Con esta modificación, la protección penal dejará de depender de la forma específica en que ocurrió el siniestro y se concentrará en una circunstancia objetiva: la existencia de personas que requieren auxilio y la conducta de quien, habiendo intervenido en el hecho, decide retirarse injustificadamente.

Asimismo, se incorpora como elemento de la conducta que la persona se retire del lugar con la finalidad de evadir las responsabilidades que pudieran derivarse del hecho, sin prestar auxilio o solicitar la asistencia requerida, pudiendo hacerlo sin riesgo para su integridad. Con ello se busca establecer una diferencia clara entre una salida justificada del lugar y aquella conducta deliberada mediante la cual el responsable pretende sustraerse de las consecuencias jurídicas del siniestro.

Esta precisión también permite atender un principio fundamental de proporcionalidad. La iniciativa no pretende sancionar a quien abandone el lugar por encontrarse en una situación de peligro o por una causa legítima, ni imponer a una persona la obligación de exponerse a un riesgo grave para prestar auxilio. La conducta penalmente relevante será aquella en la que, pudiendo permanecer, auxiliar o solicitar asistencia sin poner en riesgo su propia integridad, el participante decida injustificadamente retirarse con la finalidad de evadir su responsabilidad.

La propuesta establece para esta conducta una pena de ocho a diez años de prisión, independientemente de la sanción que corresponda por el delito cometido con motivo del hecho de tránsito. Esta consecuencia encuentra sustento en que el abandono deliberado constituye un comportamiento jurídicamente diferenciable del resultado producido por el siniestro. Mientras las lesiones o el homicidio atienden al resultado y a la conducta que lo produjo, la disposición propuesta sanciona una conducta posterior mediante la cual quien intervino en el hecho, pudiendo permanecer y procurar asistencia, decide sustraerse deliberadamente del lugar y dificultar con ello la atención de las víctimas y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

En este sentido, la pena propuesta no pretende sustituir ni duplicar la responsabilidad que corresponda por las lesiones o la muerte ocasionadas, sino reconocer la gravedad autónoma del abandono injustificado. El propio artículo 341 vigente establece ya que la sanción por la omisión de auxilio es independiente de la pena que corresponda por el delito cometido con motivo del atropellamiento. La reforma mantiene esta lógica, pero actualiza sustancialmente la respuesta punitiva para hacerla acorde con la gravedad y las dimensiones actuales del fenómeno.

La pena propuesta responde también a una finalidad de prevención general. El marco penal no debe generar incentivos para que una persona considere que abandonar el lugar de un siniestro puede representar una alternativa menos gravosa que permanecer, prestar auxilio y responder ante las autoridades. Cuando la fuga se convierte en una decisión encaminada a evitar las consecuencias jurídicas de un hecho que dejó personas lesionadas o fallecidas, resulta necesario que el ordenamiento establezca una consecuencia suficientemente clara y severa para desincentivar dicha conducta.

De manera adicional, se propone que la pena pueda aumentarse hasta en una mitad cuando del hecho resulte la muerte de una o más personas, cuando resulten lesionadas tres o más personas, o cuando el vehículo involucrado esté destinado al transporte de materiales, residuos o remanentes peligrosos. Estos supuestos atienden circunstancias objetivas que incrementan la gravedad del abandono: la pérdida de vidas humanas, la existencia de múltiples personas lesionadas o los riesgos adicionales asociados con vehículos que transportan materiales potencialmente peligrosos.

La incorporación de estos supuestos permite establecer una respuesta diferenciada frente a hechos de distinta gravedad, evitando que la misma consecuencia penal sea aplicable indistintamente a todos los casos. Así, el abandono injustificado constituye el núcleo de la conducta sancionada, mientras que el número de víctimas, la muerte de una o más personas y las características del vehículo involucrado permiten incrementar la respuesta penal cuando las consecuencias del siniestro son particularmente graves.

En suma, la reforma busca actualizar una disposición penal que actualmente resulta insuficiente frente a la realidad de los siniestros viales. No se pretende criminalizar el hecho de abandonar un lugar por cualquier circunstancia, sino sancionar de manera clara y proporcional a quien, después de intervenir en un siniestro con personas lesionadas o fallecidas, pudiendo auxiliar o solicitar asistencia sin poner en riesgo su propia integridad, decide retirarse injustificadamente con la finalidad de evadir las responsabilidades que pudieran derivarse del hecho. De esta manera, el Estado fortalece la protección de las víctimas, favorece una respuesta oportuna de los servicios de emergencia y evita que la fuga pueda convertirse en un mecanismo para eludir la responsabilidad frente a las consecuencias de un siniestro de tránsito.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma un artículo al Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 341 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 341.- Al que, habiendo intervenido en un hecho de tránsito en el que una persona resulte lesionada o fallecida, se retire injustificadamente del lugar del hecho con la finalidad de evadir las responsabilidades que pudieran derivarse del mismo, sin prestar auxilio o solicitar la asistencia que requieran las personas afectadas, pudiendo hacerlo sin riesgo para su integridad, se le impondrá de ocho a diez años de prisión, independientemente de la pena que corresponda por el delito cometido con motivo del hecho de tránsito.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad cuando del hecho resulte la muerte de una o más personas, cuando resulten lesionadas tres o más personas, o cuando el vehículo involucrado esté destinado al transporte de materiales, residuos o remanentes peligrosos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). “Accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas (ATUS)”. S.f. Ver en: https://www.inegi.org.mx/temas/accidentes/#informacion_general

2 Íbid.

3 Ana Cecilia Cuevas Colunga & Manuel Eduardo Silva Rivera. “Anuario estadístico de colisiones en carreteras federales, 2024”. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Documento Técnico número 96. Querétaro, México. 2025. Ver en:
https://micrs.sct.gob.mx/images/DireccionesGrales/DGAF/EST_Accidentes_CF/Anuario_2024.pdf

4 Íbid. Página 272.

5 Aurelio Sánchez. “Motociclistas concentran casi la mitad de las muertes viales en CDMX; suman 155 fallecidos en 2025”. La Prensa. 30 de septiembre de 2026. Ver en: https://oem.com.mx/la-prensa/metropoli/motociclistas-concentran-casi-la -mitad-de-las-muertes-viales-en-cdmx-suman-155-fallecidos-en-2025-32358 936

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Estadística de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas (ATUS), 2025, microdatos; cifras procesadas y reportadas por Elizabeth Hernández, “Huyen conductores en accidentes con muertos”, La Razón de México, 30 de julio de 2026. Ver en: https://www.razon.com.mx/mexico/2026/07/30/huyen-conductores-en-acciden tes-con-muertos/?utm_

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Estadística de accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas (ATUS), 2025, microdatos; cifras reportadas por Elizabeth Hernández, “Huye chofer en 20 por ciento de atropellamientos”, La Razón de México, 17 de agosto de 2026. Ver en: https://www.razon.com.mx/mexico/2026/08/17/huye-chofer-en-20-de-atropel lamientos/

8 Javier Salinas Cesáreo, “Choque múltiple en la México-Pachuca deja un muerto y al menos 16 heridos,” La Jornada, 1 de octubre de 2026. Ver en: https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/10/01/estados/choque-multiple-e n-la-mexicopachuca-deja-un-muerto-y-al-menos-16-heridos

9 Iván Montaño. Tráiler choca contra auto, atropella al conductor que iba a reclamarle y se da a la fuga,” El Heraldo de México, 11 de julio de 2026, Ver en: https://heraldodemexico.com.mx/nacional/2026/7/11/trailer-choca-contra- auto-atropella-al-conductor-que-iba-reclamarle-se-da-la-fuga-video-8479 12.html

10 Irving Mendoza, “Muere adolescente de 14 años tras ser atropellado en la Toluca-Temascaltepec,” DigitalMex, 4 de agosto de 2026. Ver en: https://www.digitalmex.mx/seguridad/story/69598/muere-adolescente-atrop ellado-toluca-temascaltepec

11 Alejandro Escobedo, “Conductor se fuga tras provocar fuerte carambola en Torreón; dueños buscan al responsable,” Telediario, 30 de mayo de 2026. Ver en: https://www.telediario.mx/policia/pedregal-valle-torreon-conductor-caus a-fuerte-choque-huye

12 Jorge Contreras, “Conductor realiza vuelta prohibida y huye tras impacto de motociclista en Naucalpan,” Infobae México, 14 de agosto de 2026. Ver en: https://www.infobae.com/mexico/2026/08/14/conductor-realiza-vuelta-proh ibida-y-huye-tras-impacto-de-motociclista-en-naucalpan/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de custodia temporal de animales de compañía, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 78 y 79, fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Sanidad Animal , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La protección y bienestar de los animales de compañía ante situaciones de emergencia

En México, los animales de compañía forman parte de la vida cotidiana de millones de personas y hogares. Su tenencia implica responsabilidades permanentes relacionadas con su alimentación, hidratación, alojamiento, atención veterinaria y protección, obligaciones que no desaparecen ante las circunstancias particulares de quien se encuentra a su cargo.

La dimensión de esta realidad puede observarse a partir de la información estadística más reciente. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare) 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 66.4 por ciento de las viviendas en México cuenta con al menos una mascota. Asimismo, la encuesta contabilizó 41.2 millones de perros, 19.2 millones de gatos y 16.9 millones de otras mascotas, lo que representa una población de aproximadamente 77.3 millones de animales que conviven en los hogares del país.1

Estas cifras permiten dimensionar la relevancia que tienen los animales de compañía en la vida cotidiana de las familias mexicanas y, al mismo tiempo, la magnitud de las responsabilidades asociadas a su cuidado y protección. Cuando dos de cada tres viviendas cuentan con al menos una mascota, cualquier circunstancia que impida temporalmente a una persona responsable atender directamente las necesidades de un animal puede convertirse en un problema de bienestar que requiere una respuesta preventiva.

La relevancia de garantizar condiciones adecuadas de cuidado también se refleja en los propios instrumentos estadísticos del Estado mexicano. En el Censo Nacional de Seguridad Pública Estatal 2025, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) mantiene dentro del apartado de “Afectación a la seguridad y trato digno de los animales” una categoría específica para “abandonar animales domésticos en la vía pública”, identificada con el código 06.01. El instrumento contempla expresamente como supuestos de esta conducta dejar animales domésticos amarrados en árboles o postes sin regresar por ellos, abandonarlos en veterinarias o pensiones, así como llevar animales de compañía de paseo y dejarlos sin posibilidad de regresar.2

La existencia de esta categoría estadística resulta relevante para la presente iniciativa, pues evidencia que el abandono de animales domésticos constituye una conducta que las instituciones de seguridad pública ya identifican y registran como una afectación a su seguridad y trato digno. Sin embargo, no toda situación en la que un animal queda temporalmente sin atención responde necesariamente a una decisión deliberada de abandono. Una hospitalización de emergencia, un accidente, una desaparición, el fallecimiento de la persona responsable o una situación de desastre pueden impedir materialmente que ésta proporcione directamente alimento, agua, alojamiento o atención veterinaria.

En este sentido, el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) ha reconocido expresamente la necesidad de incorporar a los animales de compañía dentro de las medidas de preparación ante situaciones de emergencia. La dependencia recomienda incluirlos en el plan familiar de emergencia, prever para ellos alimento y agua, contar con medios de identificación y considerar lugares seguros o refugios temporales para su resguardo.3 Asimismo, Cenapred advierte que durante una emergencia los animales pueden presentar comportamientos impredecibles y recomienda contar con elementos específicos para su atención, como alimentos, agua, medicamentos, transportadora, identificación y un botiquín de primeros auxilios.4

Incluso, las recomendaciones oficiales de protección civil contemplan expresamente la existencia de refugios temporales para animales de compañía, señalando que éstos pueden contribuir a reducir el riesgo de pérdida de los animales y la exposición de las personas que intentan protegerlos durante una emergencia. Esto demuestra que la atención de los animales de compañía frente a situaciones extraordinarias ya forma parte de las acciones preventivas reconocidas por las instituciones encargadas de la gestión de riesgos.5

La información anterior permite advertir que la protección de los animales de compañía constituye una responsabilidad de relevancia social y jurídica. Su bienestar depende de la continuidad de cuidados básicos que, en condiciones ordinarias, corresponden a quienes se encuentran a su cargo; sin embargo, existen circunstancias extraordinarias que pueden alterar temporalmente las condiciones en las que dichos cuidados son proporcionados.

Por ello, resulta necesario que el marco de protección animal considere también aquellas situaciones en las que una emergencia afecta las condiciones ordinarias de cuidado de los animales de compañía. La respuesta institucional frente a estas circunstancias debe partir de una perspectiva preventiva, orientada a evitar que una situación extraordinaria termine generando consecuencias que comprometan la vida, salud o bienestar de los animales. Bajo esta perspectiva, fortalecer las herramientas jurídicas disponibles constituye una condición necesaria para que la protección reconocida por el orden jurídico pueda hacerse efectiva también ante situaciones excepcionales.

2. La custodia temporal como mecanismo para garantizar la continuidad del cuidado animal.

La Ley Federal de Sanidad Animal establece diversas obligaciones orientadas a garantizar el bienestar de los animales bajo cuidado humano. En particular, sus artículos 19 y 21 establecen deberes relacionados con la alimentación, hidratación, alojamiento, medicina preventiva y atención veterinaria. Sin embargo, el ordenamiento no contempla de manera expresa el supuesto en que el propietario o poseedor de un animal de compañía se encuentre temporalmente imposibilitado para cumplir directamente con dichas obligaciones como consecuencia de una situación extraordinaria.

Esta ausencia normativa adquiere especial relevancia porque las obligaciones de cuidado no desaparecen cuando una circunstancia de emergencia impide temporalmente a la persona responsable atender al animal. Por el contrario, las necesidades de alimentación, hidratación, alojamiento y atención médica permanecen durante todo el tiempo en que subsista la situación que imposibilita su cuidado directo. Por ello, resulta necesario establecer una figura jurídica que permita garantizar la continuidad de dichas obligaciones sin convertir una situación temporal en una pérdida definitiva de la relación entre el animal y su propietario o poseedor.

En este contexto, la presente iniciativa propone incorporar a la Ley Federal de Sanidad Animal la figura de custodia temporal de animales de compañía, entendida como una medida excepcional mediante la cual una persona distinta del propietario o poseedor asume temporalmente el cuidado y protección del animal cuando aquél se encuentre imposibilitado para hacerlo debido a una situación de emergencia. Su finalidad no es modificar la titularidad del animal ni sustituir permanentemente a quien tiene su responsabilidad, sino asegurar que durante el periodo de imposibilidad temporal continúen proporcionándose las condiciones necesarias para preservar su bienestar.

Para dotar de certeza jurídica a esta figura, se propone adicionar al artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Animal las definiciones de animal de compañía y custodia temporal de animales de compañía. Con ello, se delimita el ámbito de aplicación de la reforma y se establece con claridad que la custodia constituye una medida de carácter temporal, excepcional y orientada exclusivamente a garantizar la protección del animal durante una situación extraordinaria.

Asimismo, se propone adicionar un párrafo al artículo 21 para establecer que, cuando el propietario o poseedor de un animal de compañía se encuentre temporalmente imposibilitado para cumplir con sus obligaciones de cuidado, deberá garantizar que el animal permanezca bajo el cuidado de una persona responsable. Para ello, se contempla como primera opción a la persona previamente designada por el propietario o poseedor y, en su defecto, los mecanismos que establezcan las disposiciones aplicables.

Esta previsión permite atender el problema desde una perspectiva preventiva. La posibilidad de que una persona haya designado previamente a alguien que pueda hacerse cargo de sus animales ante una emergencia permite reducir los tiempos de respuesta y evitar que la ausencia temporal del responsable se traduzca en falta de alimento, agua, alojamiento o atención veterinaria. Al mismo tiempo, la disposición permite que existan mecanismos aplicables para aquellos casos en los que no haya sido posible realizar una designación previa.

De manera complementaria, se propone adicionar el artículo 21 Bis, con el propósito de establecer los elementos esenciales que deberán observarse durante la custodia temporal. En primer lugar, se determina su carácter excepcional y temporal, de manera que únicamente pueda mantenerse mientras subsista la situación que impida al propietario o poseedor ejercer directamente el cuidado del animal.

En segundo lugar, se establece expresamente que la custodia temporal no implicará transmisión de la propiedad del animal. Esta previsión resulta fundamental para distinguir la medida de cualquier forma de disposición definitiva del animal y para preservar, durante la emergencia, la relación jurídica existente entre éste y su propietario o poseedor.

Asimismo, se establece que durante la custodia deberán garantizarse, como mínimo, la alimentación, hidratación, alojamiento adecuado, atención veterinaria cuando resulte necesaria y las demás condiciones indispensables para preservar el bienestar del animal. De esta manera, la medida no constituye únicamente un mecanismo de resguardo físico, sino una obligación de continuidad de los cuidados que la propia Ley Federal de Sanidad Animal reconoce.

Finalmente, se dispone que, una vez superada la situación que originó la custodia temporal, el animal deberá ser reintegrado a su propietario o poseedor, salvo que exista una determinación de autoridad competente que establezca lo contrario. Con ello, se establece un límite claro a la medida y se evita que una situación de emergencia pueda convertirse, por sí misma, en una causa de separación permanente.

La propuesta busca así fortalecer el marco jurídico existente sin crear una estructura administrativa paralela ni duplicar las facultades de las autoridades responsables de la protección y bienestar animal. Se trata de incorporar una respuesta jurídica específica frente a una circunstancia que actualmente no se encuentra regulada de manera expresa: la imposibilidad temporal de una persona para cumplir directamente con las obligaciones de cuidado respecto de un animal de compañía.

En suma, la custodia temporal constituye una herramienta preventiva que permite conciliar dos objetivos: garantizar de manera inmediata la protección y bienestar del animal y, al mismo tiempo, preservar la relación con su propietario o poseedor mientras subsista la situación extraordinaria que originó la medida. Con ello, la legislación puede responder de manera más completa a las distintas circunstancias en las que puede encontrarse una persona responsable y asegurar que el bienestar animal permanezca protegido incluso ante situaciones excepcionales.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Sanidad Animal

Único. Se adicionan las definiciones de animal de compañía y custodia temporal de animales de compañía al artículo 4; un párrafo al artículo 21, y el artículo 21 Bis de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 4.- Para los efectos de la ley se entiende por:

...

Animales vivos: Todas las especies de animales vivos con excepción de las provenientes del medio acuático ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial;

Animal de compañía: Animal doméstico que convive con las personas y es mantenido bajo su cuidado con fines de compañía, sin que su tenencia tenga por objeto principal su aprovechamiento productivo;

Aprobación: El acto mediante el cual la Secretaría aprueba a organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas acreditados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad en las normas oficiales mexicanas expedidas en las materias a las que se refiere esta ley;

...

Cuarentena guarda-custodia: Aislamiento preventivo de mercancías reguladas con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud animal después de su entrada al territorio nacional o a una zona libre;

Custodia temporal de animales de compañía: Medida excepcional y temporal mediante la cual una persona distinta del propietario o poseedor asume el cuidado y protección de un animal de compañía cuando aquél se encuentre temporalmente imposibilitado para hacerlo debido a una situación de emergencia, sin que ello implique transmisión de la propiedad del animal;

Dictamen de Verificación: Documento expedido por la Secretaría o unidad de verificación acreditada y aprobada, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o por un tercero especialista autorizado en el que se hace constar el resultado de la verificación del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos;

Artículo 21.- ...

...

Cuando el propietario o poseedor de un animal de compañía se encuentre temporalmente imposibilitado para cumplir con las obligaciones previstas en este artículo debido a una situación de emergencia, deberá procurarse la continuidad de su cuidado mediante una persona previamente designada por aquél. Cuando no exista una designación previa o ésta no pueda hacerse efectiva, la autoridad competente en materia de protección y bienestar animal determinará las medidas de resguardo temporal que correspondan, conforme a la legislación aplicable y al régimen de concurrencia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando en todo momento el bienestar y la protección del animal.

Artículo 21 Bis.- La custodia temporal de animales de compañía tendrá carácter excepcional y se aplicará únicamente durante el tiempo en que subsista la situación de emergencia que imposibilite al propietario o poseedor ejercer directamente su cuidado.

La custodia temporal no implicará la transmisión de la propiedad del animal. La persona que asuma su cuidado deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en materia de bienestar y protección animal.

Una vez superada la situación que dio origen a la custodia temporal, el animal deberá ser reintegrado a su propietario o poseedor, salvo que exista determinación de autoridad competente que establezca lo contrario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare) 2025. Presentación de resultados (México: INEGI, 2025). Ver en: https://www.inegi.org.mx/programas/enbiare/2025/

2 Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), “Incluye a tus animales de compañía en el plan familiar,” Gobierno de México, 26 de julio de 2018. Ver en: https://www.gob.mx/cenapred/articulos/incluye-a-los-animales-de-compani a-en-el-plan-familiar?utm_source=

3 Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), “Considera en tu mochila de emergencia artículos para tu animal de compañía,” Gobierno de México, 10 de julio de 2019. Ver en: https://www.gob.mx/cenapred/articulos/considera-en-tu-mochila-de-emerge ncia-articulos-para-tu-mascota-208265?utm_

4 Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), “Considera en tu mochila de emergencia artículos para tu animal de compañía,” Gobierno de México, 10 de julio de 2019. https://www.gob.mx/cenapred/articulos/considera-en-tu-mochila-de-emerge ncia-articulos-para-tu-mascota-208265?utm_source=

5 Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), Refugios temporales para animales de compañía, Gobierno de México, s. f. Ver en: https://www.cenapred.gob.mx/es/Publicaciones/archivos/
331-REFUGIOSTEMPORALESANIMALESDECOMPANIA.PDF

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derechos al retiro y eliminación de contenidos digitales que vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6o., fracción I, 78 y 79 fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

1. El entorno digital y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes

El desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación ha transformado profundamente la manera en que las personas se relacionan, se comunican y construyen vínculos con su entorno. Para niñas, niños y adolescentes, esta transformación ha significado que los espacios digitales formen parte cada vez más de su vida cotidiana, convirtiéndose en ámbitos donde aprenden, se expresan, interactúan con otras personas, comparten experiencias y construyen progresivamente su identidad.

El entorno digital constituye, por ello, un espacio relevante para el ejercicio de diversos derechos de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, sus características particulares también plantean nuevos desafíos para su protección. La posibilidad de publicar de manera inmediata imágenes, videos, audios, comentarios y datos personales, así como de compartirlos y reproducirlos de manera prácticamente ilimitada, implica que una situación ocurrida en un momento determinado pueda permanecer disponible y alcanzar nuevos espacios y personas con el paso del tiempo.

Esta transformación puede observarse también en la realidad mexicana. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), durante ese año 104.9 millones de personas de seis años y más utilizaron internet, lo que representó 86.1 por ciento de la población de referencia. Esta proporción registró, además, un incremento de tres puntos porcentuales respecto de 20241 .

La presencia del entorno digital adquiere especial relevancia cuando se observa a las generaciones más jóvenes. En 2025, 85.4 por ciento de las niñas y niños de entre 6 y 14 años utilizó internet, mientras que entre las personas de 15 a 24 años la proporción alcanzó 97.6 por ciento. Estos datos permiten dimensionar que el acceso y uso de internet forman parte de manera significativa de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes en México2 .

Asimismo, la experiencia digital ocurre principalmente a través de dispositivos y servicios que permiten una interacción constante con contenidos y otras personas. El INEGI reportó que 97.3 por ciento de las personas usuarias de internet se conectó mediante un teléfono celular inteligente y que, entre las personas usuarias de teléfonos inteligentes, 80.4 por ciento utilizó aplicaciones para acceder a redes sociales, mientras que 77.8 por ciento accedió a contenidos de audio y video.

La presencia de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital no se limita al acceso a internet. De acuerdo con el análisis realizado por la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM), el uso de redes sociales también ha adquirido una presencia significativa entre esta población. Durante 2025, 16.5 millones de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años utilizaron redes sociales, equivalente al 63.1 por ciento de la población de ese grupo de edad. La diferencia por edad resulta significativa: mientras 36.7 por ciento de las niñas y niños de 6 a 11 años utilizó redes sociales, entre las y los adolescentes de 12 a 17 años la proporción alcanzó 86.5 por ciento3 .

Estos datos permiten advertir que la relación de niñas, niños y adolescentes con el entorno digital no solamente se ha extendido, sino que también se ha vuelto más cotidiana e interactiva. El acceso a internet se encuentra acompañado por el uso de dispositivos personales y por la participación en espacios en los que las personas pueden producir, compartir y recibir contenidos de manera constante. En consecuencia, la experiencia digital de la niñez y la adolescencia implica también una exposición permanente a fotografías, videos, audios, mensajes y demás información que puede involucrar aspectos de su vida privada e identidad.

A medida que aumenta la presencia de niñas, niños y adolescentes en estos espacios, también adquiere mayor relevancia la protección de la información y los contenidos relacionados con ellos. Una fotografía, un video, una grabación de voz, un nombre o cualquier otro elemento identificable puede pasar de un contexto privado a un espacio de amplia circulación en cuestión de segundos, y su posterior reproducción puede escapar al control de quien aparece en él.

Esta exposición también puede generar nuevas formas de violencia contra niñas, niños y adolescentes. El entorno digital no solamente permite la comunicación y el intercambio de contenidos, sino que puede ser utilizado para hostigar, humillar, intimidar o vulnerar la privacidad de quienes lo utilizan. De acuerdo con información difundida por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), a partir del Primer Estudio Nacional sobre Violencia Digital contra la Niñez, entre las principales formas de violencia identificadas se encuentran el ciberacoso, el sexting, el grooming, el acoso mediante la vigilancia de las actividades digitales, el shaming y el doxing4 .

Entre estas manifestaciones, el ciberacoso adquiere particular relevancia debido a que puede involucrar comentarios, insultos, humillaciones, imágenes o videos dirigidos contra una persona con la finalidad de afectarla. La investigación referida por la UNAM señala que este tipo de violencia puede trasladar al entorno digital situaciones de acoso que también se presentan en otros espacios, pero que adquieren características particulares cuando se desarrollan mediante internet.

La violencia digital puede, además, involucrar directamente la utilización de contenidos relacionados con la víctima. La difusión de fotografías, videos o conversaciones, así como la publicación de información personal, puede convertirse en un instrumento para intimidar, avergonzar o ejercer presión sobre niñas, niños y adolescentes. La UNAM identifica, entre otras conductas, el shaming, orientado a avergonzar o humillar públicamente a una persona, y el doxing, relacionado con la publicación de información de una persona con la finalidad de avergonzarla o intimidarla5 .

En estos casos, el problema no se encuentra únicamente en la conducta que origina la agresión, sino también en la capacidad del entorno digital para prolongar y ampliar sus efectos. Un contenido utilizado para acosar o humillar puede ser compartido nuevamente, permanecer disponible y llegar a personas distintas de aquellas que inicialmente tuvieron acceso a él. De esta manera, una situación de violencia puede dejar de estar limitada al momento en que ocurrió y convertirse en una exposición prolongada de la niña, niño o adolescente.

Esta presencia cotidiana en el entorno digital también implica una mayor exposición a situaciones que pueden afectar los derechos de niñas, niños y adolescentes. Unicef México ha advertido que, además de los beneficios que ofrece Internet para la comunicación, el aprendizaje y el acceso a contenidos, existen riesgos relacionados con la privacidad, la protección de datos personales, el ciberacoso y la difusión de contenidos sin consentimiento. En particular, ha señalado que el uso de redes sociales y otros medios digitales puede generar pérdida de control sobre la información compartida, así como dificultades para eliminarla una vez que ha sido difundida6 .

El problema no se limita, por tanto, al momento en que un contenido es publicado. Una imagen, un video, una grabación de voz o un dato personal puede ser copiado, capturado, reenviado o incorporado a otros espacios digitales, haciendo que su circulación trascienda el contexto y las personas para las que originalmente fue compartido. Unicef México identifica precisamente entre los riesgos del entorno digital la difusión sin consentimiento y la pérdida de control sobre la información, circunstancias que pueden dificultar su posterior eliminación.

Una de las manifestaciones más graves de esta problemática se presenta cuando los contenidos digitales son utilizados como instrumento para ejercer violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes. El estudio Disrupting Harm in Mexico, elaborado por ECPAT International, Interpol y Unicef, permite dimensionar esta situación a partir de evidencia obtenida directamente de adolescentes usuarios de Internet de entre 12 y 17 años. De acuerdo con sus resultados, 13 por ciento de la población infantil usuaria de Internet en ese grupo de edad sufrió alguna forma de abuso o explotación sexual facilitados por la tecnología durante un periodo de un año, lo que representa alrededor de 1.6 millones de niñas, niños y adolescentes7 .

Entre las distintas manifestaciones identificadas, la exposición no deseada a imágenes sexuales fue la forma más frecuente, al representar 7 por ciento de los casos registrados por la encuesta. Asimismo, el estudio encontró que 47 por ciento de las niñas, niños y adolescentes que fueron víctimas experimentaron al menos dos formas de abuso o explotación, lo que muestra que estas situaciones pueden involucrar múltiples conductas y prolongarse más allá de un episodio aislado8 .

Particularmente relevante para la presente iniciativa es el problema relacionado con la difusión de contenidos sin consentimiento. El estudio encontró que 2 por ciento de las niñas, niños y adolescentes de entre 12 y 17 años encuestados señalaron que otras personas habían compartido sus imágenes sexuales en Internet sin su permiso. El propio informe advierte que esta situación puede generar consecuencias inmediatas y de largo plazo, debido, entre otras razones, a la dificultad para eliminar las imágenes una vez que han sido difundidas en la red9 .

Este hallazgo permite observar una dimensión adicional del problema: la vulneración no necesariamente termina cuando cesa la conducta que originó la difusión del contenido. Cuando una imagen, video u otro material relacionado con una niña, niño o adolescente permanece disponible en Internet, puede continuar generando exposición y afectar su privacidad, dignidad e integridad. La propia investigación recoge testimonios de adolescentes y jóvenes que expresaron temor ante la posibilidad de que contenidos sexuales permanecieran disponibles en Internet y pudieran ser utilizados para identificarlos o difundidos nuevamente.

La dificultad para atender esta situación también se relaciona con los mecanismos disponibles para denunciar los contenidos. El estudio señala que solamente 14 por ciento de los incidentes facilitados por redes sociales fueron denunciados mediante las propias aplicaciones en las que ocurrieron, mientras que una parte importante de las víctimas no recurrió a vías formales porque no sabía cómo hacerlo, por amenazas de la persona agresora o porque no consideraba suficientemente grave lo ocurrido10 .

Estos elementos permiten advertir que la protección de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital no puede limitarse a prevenir la publicación inicial de contenidos que vulneren sus derechos. También resulta necesario atender lo que ocurre después de su difusión, particularmente cuando la información permanece disponible, es reproducida o continúa circulando sin el consentimiento de la persona afectada. La permanencia del contenido puede prolongar una vulneración que originalmente pudo haber ocurrido en un momento determinado, pero cuyos efectos se extienden en el tiempo y pueden alcanzar nuevos espacios y personas.

En este contexto, ha cobrado relevancia en el ámbito jurídico la discusión en torno al denominado derecho al olvido, entendido como una herramienta orientada a que las personas puedan recuperar cierto grado de control sobre la información personal que permanece disponible en Internet. Su importancia adquiere una dimensión particular tratándose de niñas, niños y adolescentes, debido a que la información difundida durante esta etapa puede acompañarlos durante el resto de su vida y afectar la construcción de su identidad, privacidad y reputación. La literatura especializada ha señalado que, frente a esta realidad, los menores deben contar con mecanismos que les permitan solicitar la supresión o desvinculación de información personal que vulnere sus derechos11 .

No obstante, el reconocimiento de esta problemática también exige establecer límites y salvaguardas. El propio debate académico sobre el derecho al olvido advierte que su ejercicio debe conciliarse con otros derechos, particularmente con la libertad de expresión y el acceso a la información, mediante la valoración de las circunstancias concretas de cada caso. Asimismo, se reconoce que la eliminación de un contenido de una fuente determinada no necesariamente impide que éste haya sido previamente copiado, almacenado o difundido por terceros.

Por ello, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el reto no consiste en establecer un derecho general a borrar cualquier información disponible en Internet, sino en garantizar una vía efectiva para solicitar la intervención de las autoridades cuando la permanencia de un contenido identificable vulnere sus derechos. Se trata de reconocer que la protección de la niñez en el entorno digital no termina con la prevención de una publicación indebida, sino que debe comprender también mecanismos para atender sus consecuencias cuando el contenido ya ha sido difundido.

Bajo esta perspectiva, la discusión sobre el derecho al olvido aporta un elemento fundamental: la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes también requiere mecanismos que les permitan recuperar, en la medida de lo posible, el control sobre su propia huella digital. No se pretende desconocer la libertad de expresión, el acceso a la información ni el interés público, sino establecer una herramienta especializada que permita atender aquellos casos en los que la permanencia de información, imágenes, videos, audios o datos personales continúe produciendo una afectación a sus derechos.

En México, la legislación reconoce ya diversos derechos vinculados con la privacidad, la imagen, la dignidad y la protección de datos personales de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, frente a las características propias del entorno digital, resulta necesario avanzar de su reconocimiento normativo hacia mecanismos que permitan hacerlos efectivos cuando un contenido permanece disponible y continúa generando una afectación. De esta necesidad parte la presente iniciativa.

2. De la protección reconocida a la protección efectiva

La LGDNNA ya reconoce un marco importante de protección. El artículo 76 establece expresamente el derecho de niñas, niños y adolescentes a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, además de prohibir divulgaciones o difusiones ilícitas de información que permitan identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Por su parte, el artículo 77 considera una violación a su intimidad el manejo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación cuando menoscaben su honra o reputación, sean contrarios a sus derechos o los pongan en riesgo.

Asimismo, la legislación vigente contempla mecanismos de actuación cuando estos derechos son vulnerados. El artículo 80 establece obligaciones para los medios de comunicación respecto de las imágenes, voces y datos que difundan, y permite que las niñas, niños y adolescentes afectados, por conducto de su representación legal o de la Procuraduría de Protección competente, ejerzan las acciones correspondientes. Además, reconoce expresamente que las personas menores de edad pueden solicitar la intervención de las Procuradurías de Protección. El artículo 81, por su parte, contempla la posibilidad de solicitar ante los órganos jurisdiccionales medidas cautelares para suspender o bloquear cuentas de usuarios en medios electrónicos cuando sea necesario evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos contrarios al interés superior de la niñez.

Estos mecanismos representan avances relevantes en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, las características del entorno digital hacen necesario fortalecer la posibilidad de actuar cuando la vulneración no se encuentra únicamente en el acto de publicar un contenido, sino también en su permanencia y disponibilidad posterior. La existencia de una publicación que continúa accesible puede ser reproducida o compartida nuevamente y permanece vinculada con la identidad de una niña, niño o adolescente plantea una situación que requiere herramientas específicas para solicitar su retiro o eliminación.

En este punto adquiere especial relevancia la discusión desarrollada en torno al derecho al olvido. Como señala la literatura especializada, esta figura busca proporcionar a las personas cierto grado de control sobre la información personal que permanece disponible en Internet; sin embargo, también reconoce que su ejercicio debe conciliarse con otros derechos, particularmente con la libertad de expresión y el acceso a la información. Tratándose de niñas, niños y adolescentes, esta ponderación adquiere particular importancia, pues la protección de su privacidad, dignidad e identidad debe considerar su condición de personas en desarrollo y el principio del interés superior de la niñez.

Por ello, la presente iniciativa no pretende establecer un derecho general e irrestricto a eliminar cualquier información relacionada con una persona menor de edad, ni desconocer aquellos contenidos cuya permanencia encuentre sustento en la libertad de expresión, el acceso a la información o el interés público. La propuesta parte de una premisa más concreta: cuando un contenido digital contiene elementos que permiten identificar a una niña, niño o adolescente y su publicación, difusión o permanencia vulnera alguno de los derechos reconocidos por la propia ley, debe existir una vía clara y accesible para solicitar su retiro o eliminación.

Con este propósito, se propone adicionar un artículo 77 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante el cual se reconoce expresamente el derecho de niñas, niños y adolescentes a solicitar el retiro o eliminación de contenidos digitales que contengan su imagen, voz, nombre, datos personales o cualquier otro elemento que permita su identificación, cuando su publicación, difusión o permanencia vulnere sus derechos.

La propuesta reconoce además que el ejercicio de este derecho debe atender a las características particulares de cada niña, niño o adolescente. Por ello, se establece que las solicitudes deberán analizarse conforme al interés superior de la niñez y considerando su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. De esta manera, la participación de niñas, niños y adolescentes no se concibe únicamente desde una perspectiva de representación adulta, sino también desde el reconocimiento progresivo de su autonomía y de su capacidad para expresar una preocupación respecto de la información que forma parte de su identidad digital.

En congruencia con ello, la iniciativa contempla que la solicitud pueda ser presentada directamente por la niña, niño o adolescente, por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o por la Procuraduría de Protección competente. Esta última posibilidad resulta particularmente relevante para aquellos casos en los que exista una vulneración de derechos y sea necesaria la intervención institucional para proteger y restituirlos.

La incorporación de esta facultad se vincula, además, con las atribuciones que actualmente corresponden a las Procuradurías de Protección. La LGDNNA establece que dichas instituciones tienen como finalidad la efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes y les permite solicitar el auxilio de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como coordinar y dar seguimiento a las medidas de protección y restitución correspondientes.

De igual manera, entre las atribuciones de las Procuradurías se encuentra procurar la protección integral, brindar asesoría y representación, intervenir en procedimientos judiciales y administrativos, así como coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección destinadas a la restitución integral de derechos. La Ley también les faculta para desarrollar lineamientos y procedimientos relacionados con la restitución de derechos y para ordenar, bajo los supuestos previstos en la legislación, medidas urgentes de protección cuando exista un riesgo inminente para la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes.

En consecuencia, la iniciativa propone adicionar una nueva fracción XVI al artículo 122, recorriéndose la actual fracción XVI para convertirse en XVII, con el objeto de establecer expresamente entre las atribuciones de las Procuradurías de Protección la posibilidad de intervenir, de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en los que la publicación, difusión o permanencia de contenidos digitales vulnere los derechos de niñas, niños o adolescentes.

La propuesta adquiere especial relevancia cuando la permanencia del contenido representa un riesgo grave o inminente para la vida, integridad, dignidad, privacidad, seguridad o desarrollo integral de la niña, niño o adolescente. En estos casos, el artículo 77 Bis establece que las autoridades competentes deberán adoptar, dentro del ámbito de sus atribuciones, las medidas de protección procedentes para evitar que la vulneración continúe o que el contenido siga siendo difundido.

Al mismo tiempo, se incorporan principios destinados a evitar que el propio mecanismo de protección genere nuevas afectaciones. Por ello, las solicitudes y procedimientos deberán observar los principios de accesibilidad, confidencialidad, debida diligencia, mínima intervención y no revictimización, procurando que las niñas, niños y adolescentes reciban información clara, sencilla y comprensible sobre las medidas disponibles.

Finalmente, el reconocimiento de este derecho debe entenderse dentro del conjunto de derechos que conviven en el entorno digital. Por ello, la propuesta establece expresamente que sus disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la libertad de expresión, el acceso a la información, el interés público y demás derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Así, la iniciativa busca transitar de un modelo en el que la protección de la privacidad y la imagen de niñas, niños y adolescentes se concentra principalmente en evitar o sancionar determinadas formas de difusión, hacia uno que también contemple mecanismos para actuar frente a la permanencia de contenidos digitales que continúen vulnerando sus derechos. No se trata de establecer un mecanismo absoluto de borrado, sino de dotar a niñas, niños y adolescentes de una herramienta jurídica específica para recuperar, en la medida de lo posible, el control sobre aquellos contenidos digitales que afectan su dignidad, privacidad, identidad o desarrollo integral.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma la fracción XV y se adiciona una fracción XVI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 122; asimismo, se adiciona un artículo 80 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 80 Bis. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar el retiro o eliminación de contenidos digitales que contengan su imagen, voz, nombre, datos personales o cualquier otro elemento que permita su identificación, cuando su publicación, difusión o permanencia vulnere los derechos reconocidos en la presente Ley, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez y atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.

La solicitud a que se refiere este artículo podrá ser presentada por la niña, niño o adolescente, por conducto de su representante legal, por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia o, en su caso, por la Procuraduría de Protección competente, en los términos de las disposiciones aplicables.

Dicha solicitud deberá contar, como mínimo, con los elementos que permitan identificar el contenido de que se trate y señalar las razones por las cuales su publicación, difusión o permanencia vulnera los derechos de la niña, niño o adolescente.

Cuando la permanencia del contenido implique un riesgo grave o inminente para la vida, integridad, dignidad, privacidad, seguridad o desarrollo integral de la niña, niño o adolescente, las autoridades competentes deberán adoptar, dentro del ámbito de sus atribuciones, las medidas de protección que resulten procedentes para prevenir la continuidad de la vulneración y evitar su difusión.

La solicitud y procedimientos previstos en este artículo deberán observar los principios de accesibilidad, confidencialidad, debida diligencia, mínima intervención y no revictimización, procurando que niñas, niños y adolescentes reciban información clara, sencilla y comprensible sobre las medidas disponibles.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los derechos a la libertad de expresión, acceso a la información, interés público y demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I a XIV...

XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos;

XVI. Intervenir, de oficio o a petición de parte, ante casos en los que la publicación, difusión o permanencia de contenidos digitales vulnere los derechos de niñas, niños o adolescentes, y realizar las acciones necesarias, dentro del ámbito de sus atribuciones, para procurar su retiro, eliminación o restricción de acceso, como parte de las medidas de protección y restitución integral de derechos que correspondan, así como dar seguimiento a su cumplimiento, y

XVII. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de sus atribuciones y con la participación de las autoridades competentes, emitirá o actualizará los lineamientos y mecanismos necesarios para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las Procuradurías de Protección Federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos accesibles para la recepción y atención de las solicitudes previstas en el artículo 80 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, procurando que dichos mecanismos sean adecuados a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez de niñas, niños y adolescentes.

Notas

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025, Reporte de Resultados 19/26, 16 de junio de 2026, página 3. Ver en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/endutih /ENDUTIH_25_RR.pdf

2. Íbid.

3. Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). “Uso de internet, celular inteligente y redes sociales de la infancia y adolescencia de México (2015-2025)”.21 de julio de 2026. Ver en:
https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/07/21/uso-de-internet-celular-inteligente-y-redes-sociales-de-la-infancia-y
-adolescencia-de-mexico-2015-2025/

4. Universidad Nacional Autónoma de México, “Violencia digital contra niños y adolescentes,” UNAM Global, 29 de enero de 2024.Ver en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/violencia-digital-contra-nino s-y-adolescentes/

5. Íbid.

6. Rodrigo López Orozco. “Ciberseguridad Cómo protegerte en internet”. Unicef México. s.f. Ver en:
https://www.unicef.org/mexico/ciberseguridad

7. ECPAT, Interpol y Unicef. Disrupting Harm in Mexico: Evidencia sobre el abuso y la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes facilitados por la tecnología. 2026. Ver en:
https://www.unicef.org/mexico/media/10321/file/Disrupting%20Harm%20M%C3%A9xico:%20proteger%20a%20la%20ni
%C3%B1ez%20frente%20a%20la%20violencia%20sexual%20digital.pdf

8. ECPAT, Interpol y Unicef, Disrupting Harm in Mexico, 78.

9. ECPAT, Interpol y Unicef, Disrupting Harm in Mexico, 86.

10. ECPAT, Interpol y Unicef, Disrupting Harm in Mexico, 48

11. Molina Luna, Maryori. (2025). La privacidad y protección de datos de los menores de edad en la era de la tecnología disruptiva: El derecho al olvido, el sharenting y el oversharenting. Pro Jure Revista de Derecho, (64), 269-304. Epub 6 de noviembre de 2025. Ver en: https://www.scielo.cl/pdf/projure/n64/2810-7659-projure-64-269.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de regulación del uso de dispositivos electrónicos personales en los planteles de educación básica, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 78 y 79, fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación y a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El uso de dispositivos electrónicos personales en el entorno escolar: un desafío para la atención, el aprendizaje y la convivencia de niñas, niños y adolescentes

La educación no debe limitarse a transmitir información, sino que debe formar niñas, niños y adolescentes capaces de pensar, cuestionar, razonar y construir sus propias ideas. En una sociedad en la que el acceso a la información es prácticamente inmediato, resulta cada vez más importante fortalecer la capacidad de las nuevas generaciones para analizar aquello que reciben, distinguir entre información y conocimiento y desarrollar un pensamiento crítico y autónomo.

Las tecnologías digitales representan una herramienta fundamental para alcanzar estos objetivos. Permiten acceder a conocimientos, desarrollar nuevas habilidades y ampliar las posibilidades de aprendizaje. Sin embargo, toda herramienta requiere límites y un uso adecuado. El reto no consiste en alejar a niñas, niños y adolescentes de la tecnología, sino en enseñarles a utilizarla de manera responsable, consciente y con propósitos que contribuyan a su desarrollo.

En este sentido, la escuela debe ser también un espacio para aprender a concentrarse, dialogar, cuestionar y razonar sin depender permanentemente de una pantalla. La tecnología debe complementar el proceso educativo, no sustituir la capacidad de pensar por uno mismo.

Por ello, resulta necesario establecer reglas claras que permitan aprovechar sus beneficios sin que su uso personal interfiera con el aprendizaje, la atención y la convivencia dentro de las aulas.

A nivel nacional, y de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México 104.9 millones de personas de seis años y más utilizaron internet durante 2025, equivalente al 86.1 por ciento de la población de ese grupo de edad. Esta cifra representa un incremento de 3 puntos porcentuales respecto de 2024 y de 7.5 puntos porcentuales respecto de 20221 .

El uso de internet adquiere todavía mayor presencia entre la población joven. La ENDUTIH identifica que, en 2025, el grupo de 15 a 24 años registró el porcentaje más elevado de uso de internet, con 97.6 por ciento, mientras que entre las personas de 6 a 14 años alcanzó 85.4 por ciento. Es decir, el acceso a internet no constituye un fenómeno marginal entre niñas, niños y adolescentes, sino una realidad presente en una proporción ampliamente mayoritaria de esta población2 .

Esta conectividad se encuentra estrechamente vinculada con el uso de teléfonos celulares. Durante 2025, 103.2 millones de personas de seis años y más utilizaron un teléfono celular, lo que representó 84.6 por ciento de la población de referencia. En comparación con 2015, ello significó un incremento de 26.8 millones de personas usuarias3 .

Además, el teléfono celular se ha consolidado como el principal medio para acceder a internet. En 2025, 97.3 por ciento de las personas usuarias de internet se conectó mediante un teléfono celular inteligente, mientras que 36.2 por ciento lo hizo mediante una computadora y 7.7 por ciento mediante una consola de videojuegos. Esto permite dimensionar que, para una parte importante de la población, el acceso a internet ya no depende principalmente de una computadora ubicada en un espacio determinado, sino de un dispositivo personal que puede acompañar a la persona prácticamente durante toda su jornada4 .

Sin embargo, el hecho de que los dispositivos electrónicos forman parte de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes no significa que su utilización resulte adecuada en cualquier momento o circunstancia. En el ámbito educativo, resulta fundamental distinguir entre el uso de la tecnología como herramienta pedagógica y su utilización con fines personales durante el desarrollo de las actividades académicas.

El Informe de Seguimiento de la Educación en el Mundo 2023, Technology in education: A tool on whose terms?, elaborado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), reconoce que las tecnologías digitales pueden contribuir al aprendizaje cuando existe una adecuada integración pedagógica. No obstante, también advierte que su utilización puede generar efectos adversos cuando se realiza de manera intensiva o con fines ajenos a las actividades educativas.5

De acuerdo con este informe, el uso de teléfonos inteligentes y computadoras puede interrumpir las actividades de aprendizaje, particularmente cuando las y los estudiantes destinan el dispositivo a actividades no relacionadas con la escuela. La UNESCO señala que una revisión de investigaciones realizadas en 14 países encontró un efecto negativo, aunque pequeño, entre el uso de teléfonos móviles y los resultados educativos, asociado principalmente con una mayor distracción y con el tiempo destinado a actividades no académicas durante las horas de aprendizaje6 .

La distracción, además, no necesariamente comienza cuando una o un estudiante decide utilizar activamente su teléfono. La propia recepción de una notificación o incluso la proximidad del dispositivo puede desviar la atención de la tarea que se está realizando. La evidencia recopilada por la UNESCO señala que, después de involucrarse en una actividad no académica, un estudiante puede tardar hasta 20 minutos en volver a concentrarse en aquello que estaba aprendiendo7 .

Este fenómeno adquiere particular relevancia dentro del aula, donde la atención constituye una condición necesaria para seguir instrucciones, procesar información, participar en actividades y construir conocimientos. La UNESCO también reporta que más de uno de cada tres docentes de siete países participantes en el Estudio Internacional de Alfabetización Informática y de la Información (ICILS) de 2018 consideró que el uso de tecnologías de la información y comunicación en las aulas distraía a las y los estudiantes del aprendizaje8 .

La evidencia proveniente de evaluaciones internacionales apunta en la misma dirección. El informe de la UNESCO señala que diversos análisis basados en los resultados de PISA han identificado una asociación negativa entre el uso excesivo de las tecnologías de la información y el desempeño académico. En particular, el análisis de los resultados de PISA 2018 correspondientes a 79 países encontró que el uso de tecnologías digitales podía asociarse positivamente con el desempeño en lectura, matemáticas y ciencias hasta alcanzar un determinado nivel de utilización; sin embargo, por encima de un umbral de uso de varias veces por semana comenzaron a observarse rendimientos académicos decrecientes9 .

Lo anterior permite hacer una distinción fundamental para el diseño de políticas educativas: el problema no radica en la existencia de la tecnología, sino en el momento, la finalidad y la intensidad con que se utiliza. La propia evidencia de la UNESCO muestra que un uso moderado y pedagógicamente orientado puede contribuir al aprendizaje, mientras que un uso excesivo o destinado a actividades ajenas a la enseñanza puede generar distracción y disminuir sus beneficios.

La propia UNESCO concluye que las tecnologías pueden tanto facilitar como interrumpir los procesos de enseñanza y aprendizaje: pueden personalizar la instrucción, ampliar las oportunidades de práctica y favorecer la participación, pero también incrementar el riesgo de distracción y desconexión del proceso educativo. Asimismo, advierte que los efectos positivos dependen en buena medida de una adecuada integración pedagógica y de la intervención del personal docente.

La problemática asociada con el uso de dispositivos electrónicos en el entorno escolar, sin embargo, no se limita a la distracción durante las actividades académicas. La incorporación de teléfonos celulares al espacio educativo también puede abrir la puerta a nuevas formas de interacción, exposición y vulnerabilidad para niñas, niños y adolescentes. UNICEF advierte que, junto con las posibilidades de acceso a información y comunicación que ofrecen estos dispositivos, pueden presentarse situaciones como la grabación y difusión de contenidos sin autorización, el acoso y el ciberacoso escolar.10

Esta dimensión resulta particularmente relevante porque la escuela constituye, además de un espacio de aprendizaje académico, uno de los principales lugares en los que niñas, niños y adolescentes desarrollan habilidades para desenvolverse en el entorno digital. UNICEF señala que los establecimientos educativos pueden ser espacios fundamentales para desarrollar competencias de alfabetización digital y pensamiento crítico, incluido el aprendizaje relacionado con la búsqueda y valoración de información en Internet.² En consecuencia, una política pública sobre el uso de dispositivos electrónicos en las escuelas no debe plantearse como una exclusión de la tecnología, sino como una oportunidad para enseñar a utilizarla de manera segura, responsable y con propósitos definidos.

La necesidad de encontrar este equilibrio también puede observarse en la experiencia de otros países de la región latinoamericana. De acuerdo con el estudio Kids Online Argentina 2025, elaborado por Unicef y UNESCO, 47 por ciento de las niñas, niños y adolescentes consultados aprovechaba los espacios escolares para acceder a Internet todos o casi todos los días, mientras que seis de cada diez buscaban información en Internet diariamente o casi diariamente para realizar tareas o estudiar. Estos datos muestran que el dispositivo conectado puede cumplir una función legítima dentro del proceso educativo y que, por ello, una regulación eficaz debe distinguir entre su utilización con fines pedagógicos y su uso recreativo o ajeno a las actividades escolares11 .

Al mismo tiempo, la exposición prolongada y no regulada a los entornos digitales puede trascender el momento específico de la clase y tener efectos sobre otras dimensiones de la vida de niñas, niños y adolescentes. El estudio Kids Online Uruguay 2022,elaborado por Unicef, UNESCO, la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento, Ceibal y la Universidad Católica del Uruguay, encontró que aproximadamente la mitad de las y los adolescentes participantes manifestó haber experimentado algún problema relacionado con el tiempo que pasa en Internet. En particular, 29 por ciento señaló que sus calificaciones habían disminuido, otro 29 por ciento reportó problemas con familiares o amistades y 26 por ciento indicó haber dejado de comer o dormir debido al tiempo destinado a Internet12 .

Si bien estos datos corresponden a dos países de Sudamérica y se refieren al tiempo de uso de Internet en general, y no exclusivamente al uso de teléfonos celulares dentro del aula, permiten advertir que la discusión sobre los dispositivos digitales debe abordarse desde una perspectiva más amplia de bienestar y desarrollo integral. El reto para las instituciones educativas consiste en contribuir a que niñas, niños y adolescentes desarrollen capacidades de autorregulación y hábitos digitales saludables, sin desconocer los beneficios que la tecnología puede aportar a su educación.

En este sentido, Unicef plantea que las restricciones al uso de teléfonos móviles en las escuelas deben ser proporcionales y aplicarse particularmente cuando su utilización interfiera con el aprendizaje o exponga a niñas, niños y adolescentes a riesgos que afecten su bienestar. Asimismo, señala que cualquier regulación debe contemplar excepciones para quienes requieran estos dispositivos por razones de accesibilidad, apoyo o asistencia.

La problemática descrita anteriormente también encuentra respaldo en los resultados más recientes de la evaluación internacional PISA. La Nota País de México de PISA 2025, elaborada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), ofrece evidencia específica sobre el uso de dispositivos digitales dentro de las escuelas mexicanas y permite dimensionar la manera en que su utilización puede interferir con las actividades de aprendizaje.

De acuerdo con los resultados de PISA 2025, las y los estudiantes mexicanos reportaron utilizar dispositivos digitales 1.5 horas al día, en promedio, dentro de la escuela para actividades relacionadas con el aprendizaje. Sin embargo, durante la misma jornada escolar señalaron dedicar 1.2 horas diarias al uso de dispositivos digitales con fines recreativos, frente a 1.1 horas en promedio entre los países de la OCDE13 .

La diferencia resulta relevante porque demuestra que la presencia de dispositivos digitales dentro de las escuelas no se limita a actividades educativas. Una parte importante del tiempo de utilización se destina también a actividades de ocio, lo que plantea la necesidad de establecer reglas que permitan diferenciar entre el uso de la tecnología como herramienta para aprender y su utilización personal durante el desarrollo de las clases.

Esta situación se refleja directamente en la percepción del alumnado. 37 por ciento de las y los estudiantes mexicanos señaló que sus compañeros se distraen frecuentemente por el uso de dispositivos digitales durante la mayoría o la totalidad de las clases de ciencias, porcentaje superior al promedio de los países de la OCDE, que fue de 28 por ciento.14

Esta evidencia debe interpretarse con prudencia. La OCDE no establece que el uso recreativo de dispositivos sea, por sí mismo, la única causa de un menor desempeño académico. No obstante, sí identifica una relación consistente entre una mayor exposición recreativa a dispositivos durante la jornada escolar y resultados menos favorables en ciencias. Por ello, el tiempo destinado a actividades ajenas al aprendizaje constituye un elemento que las políticas educativas deben considerar al momento de establecer reglas para el uso de dispositivos dentro de las escuelas.

Existe además un dato particularmente relevante para la presente propuesta. En México, las y los estudiantes que asisten a escuelas donde no está permitido el uso de teléfonos celulares dentro del plantel son aproximadamente 25 por ciento menos propensos a reportar distracción digital que quienes estudian en escuelas donde no existe esta restricción. En el promedio de los países de la OCDE, esta diferencia fue de 13 por ciento15 .

En este contexto, la evidencia de PISA 2025 permite identificar una situación concreta: el problema no consiste en que niñas, niños y adolescentes utilicen tecnología, sino en que una parte de ese uso ocurre durante la jornada escolar con fines ajenos al aprendizaje y puede convertirse en una fuente de distracción tanto individual como colectiva. Al mismo tiempo, los datos muestran que las reglas escolares que establecen límites al uso de teléfonos celulares se encuentran asociadas con menores niveles de distracción.

La interferencia de los dispositivos electrónicos con el proceso educativo no se limita, por tanto, a una cuestión de atención o de percepción de distracción. Diversas investigaciones académicas han buscado determinar si la presencia y utilización de teléfonos celulares dentro de las escuelas puede tener consecuencias observables sobre el rendimiento académico de las y los estudiantes. Entre estos estudios destaca el realizado por Louis-Philippe Beland y Richard Murphy, publicado por el Centre for Economic Performance de la London School of Economics and Political Science, que analizó los efectos de las restricciones al uso de teléfonos celulares sobre el desempeño académico de estudiantes de educación secundaria16 .

La investigación aprovechó las diferencias existentes entre escuelas de Birmingham, Londres, Leicester y Manchester respecto del momento en que implementaron políticas de restricción de teléfonos celulares. Para ello, los autores combinaron información sobre las políticas escolares con datos administrativos de desempeño académico y utilizaron una estrategia de diferencias en diferencias, lo que permitió comparar la evolución de los resultados de las y los estudiantes antes y después de la implementación de las restricciones, considerando sus características individuales y su desempeño previo.17

Los resultados encontraron que la implementación de restricciones al uso de teléfonos celulares estuvo asociada con una mejora de 6.41 por ciento de una desviación estándar en los resultados de las evaluaciones. Asimismo, los autores observaron que los efectos no fueron homogéneos entre el alumnado: las y los estudiantes ubicados en el cuartil inferior de desempeño previo registraron una mejora de 14.23 por ciento18 .

Estos resultados adquieren particular relevancia desde una perspectiva de igualdad educativa. La investigación plantea que las y los estudiantes con menor desempeño previo podrían ser más susceptibles a las distracciones generadas por la presencia de teléfonos celulares, mientras que quienes presentan un desempeño académico elevado pueden tener una mayor capacidad para mantener la concentración independientemente de la política escolar. En este sentido, la regulación del uso de dispositivos no solamente puede analizarse como una medida orientada a mejorar las condiciones generales de aprendizaje, sino también como una intervención que podría beneficiar de manera diferenciada a quienes enfrentan mayores dificultades para mantener la atención durante las actividades escolares.

La investigación también encontró que los efectos observados dependían del grado de cumplimiento de las restricciones. Cuando las prohibiciones no eran ampliamente respetadas, no se observaron mejoras estadísticamente significativas en el desempeño académico. Esto resulta relevante para el diseño de cualquier política pública en la materia, pues demuestra que establecer una regla formal no resulta suficiente por sí mismo: su eficacia depende de que existan reglas claras, mecanismos de aplicación adecuados y condiciones que permitan su cumplimiento efectivo dentro de los planteles educativos19 .

No obstante, los propios autores reconocen que estos resultados no deben interpretarse como evidencia de que los teléfonos celulares carezcan de utilidad educativa. Por el contrario, señalan que la literatura existente muestra efectos ambiguos de la tecnología sobre el aprendizaje y que los teléfonos celulares pueden constituir herramientas útiles cuando su utilización se encuentra adecuadamente estructurada. El problema identificado por la investigación se encuentra, principalmente, en la presencia no estructurada de un dispositivo multifuncional que permite acceder simultáneamente a mensajes, juegos, redes sociales e Internet y que, por ello, puede convertirse en una fuente de distracción durante las actividades escolares20 .

Esta distinción resulta fundamental para la presente iniciativa. La evidencia disponible no conduce a considerar que la tecnología deba ser excluida del proceso educativo; por el contrario, permite identificar la necesidad de establecer condiciones para que su utilización responda a una finalidad pedagógica y se encuentre bajo la orientación del personal docente.

Si bien el estudio referido corresponde a un contexto europeo, particularmente a escuelas de Inglaterra, con dinámicas educativas, sociales y culturales distintas a las que prevalecen en México, sus resultados constituyen un referente relevante para el análisis del fenómeno. La comparación internacional permite identificar patrones, contrastar experiencias y conocer los posibles efectos de distintas medidas regulatorias frente a una problemática que trasciende fronteras. En este sentido, la experiencia comparada no pretende trasladar mecánicamente modelos extranjeros al sistema educativo mexicano, sino aportar evidencia que contribuya al diseño de políticas públicas acordes con nuestra propia realidad, tomando en consideración las características, necesidades y condiciones específicas de las comunidades escolares del país.

En esta dirección, la experiencia internacional demuestra que la discusión sobre el uso de teléfonos celulares dentro de las escuelas ha adquirido una dimensión global. De acuerdo con información de la UNESCO retomada por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 79 países habían implementado, para enero de 2025, medidas destinadas a limitar el uso de teléfonos celulares en las escuelas. Esta tendencia internacional refleja que los sistemas educativos se encuentran enfrentando un desafío común: determinar de qué manera incorporar dispositivos que forman parte de la vida cotidiana de las nuevas generaciones sin permitir que su utilización interfiera con los objetivos educativos21 .

No obstante, la evidencia disponible también muestra que no existe una conclusión académica definitiva respecto de los efectos de prohibir los teléfonos celulares en las escuelas. La literatura especializada presenta resultados diversos, que dependen, entre otros factores, de la manera en que se define y mide el uso del dispositivo, las características de la población estudiada, el nivel educativo y las condiciones particulares de cada comunidad escolar. En este sentido, la Universidad Nacional Autónoma de México ha señalado la importancia de analizar con detenimiento las características metodológicas de las investigaciones antes de adoptar conclusiones generales sobre los efectos positivos o negativos de los teléfonos celulares en el ámbito educativo22 .

Esta diversidad de resultados no debe interpretarse como una razón para ignorar el problema, sino como un llamado a diseñar regulaciones proporcionales, contextualizadas y sustentadas en evidencia. La experiencia comparada permite identificar los riesgos y oportunidades asociados con el uso de dispositivos digitales, así como conocer las distintas respuestas que han adoptado otros sistemas educativos, pero corresponde a cada país determinar las reglas que mejor respondan a las características de su propio sistema educativo y a las necesidades de sus comunidades escolares.2

Desde esta perspectiva, la discusión no debe reducirse a decidir entre permitir o prohibir de manera absoluta el uso de teléfonos celulares. La propia UNESCO ha advertido que las políticas en esta materia deben considerar el papel que desempeña la tecnología en el aprendizaje y sustentarse en evidencia sólida. Asimismo, se ha destacado la importancia de que niñas, niños y adolescentes desarrollen habilidades para comprender tanto las oportunidades como los riesgos asociados con las tecnologías digitales y aprendan a utilizarlas de manera equilibrada.23

Por ello, la regulación que se propone debe partir de una premisa de proporcionalidad: no todo uso de un dispositivo electrónico dentro de una escuela representa un problema, ni todo uso debe recibir el mismo tratamiento. La evidencia revisada permite reconocer que las herramientas digitales pueden contribuir al aprendizaje, facilitar el acceso a la información y favorecer el desarrollo de competencias; pero también muestra que su utilización con fines ajenos a las actividades escolares puede convertirse en un factor de distracción y afectar las condiciones necesarias para la atención, el aprendizaje y la convivencia. El desafío, por tanto, no consiste en elegir entre tecnología o educación, sino en establecer las condiciones bajo las cuales ambas puedan coexistir de manera adecuada.

Desde esta perspectiva, no se pretende excluir la tecnología del aula ni impedir que las y los estudiantes desarrollen competencias digitales. Por el contrario, se busca establecer una frontera clara entre el uso de dispositivos como instrumentos para aprender y su utilización personal durante el tiempo efectivo de clase. La escuela no puede permanecer ajena a la transformación tecnológica de la sociedad, pero tampoco puede permitir que el uso personal e indiscriminado de los dispositivos desplace las actividades destinadas al aprendizaje. El objetivo debe ser que niñas, niños y adolescentes comprendan que la tecnología constituye una herramienta al servicio de sus capacidades, que puede ampliar sus oportunidades de aprendizaje cuando se utiliza de manera adecuada, pero cuyo uso también requiere límites, responsabilidad y acompañamiento.

En consecuencia, la presente iniciativa busca establecer un equilibrio entre el aprovechamiento de las herramientas digitales y la protección del espacio escolar como un lugar destinado primordialmente a la atención, el aprendizaje y la convivencia. Se trata, en suma, de establecer límites razonables al uso personal de la tecnología sin renunciar a sus posibilidades educativas y sin perder de vista que el centro del proceso educativo debe seguir siendo el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

2. El cambio jurídico: regulación del uso de dispositivos electrónicos personales y protección del derecho a la educación

El marco jurídico mexicano reconoce que el derecho a la educación no se limita al acceso y la permanencia de las personas educandas en los centros escolares, sino que comprende la obligación del Estado de generar las condiciones necesarias para que los procesos de enseñanza y aprendizaje se desarrollen adecuadamente. En este sentido, la Ley General de Educación establece que el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación, y dispone que esta debe contribuir a su desarrollo humano integral.

Asimismo, la Ley General de Educación reconoce la importancia de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital dentro del Sistema Educativo Nacional. Su artículo 84 establece que estas tecnologías deben contribuir al fortalecimiento de los modelos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje, la innovación educativa y el desarrollo de habilidades y saberes digitales, además de constituir un complemento de los demás materiales educativos.

Esta disposición se relaciona con el artículo 85 del mismo ordenamiento, que contempla la Agenda Digital Educativa e incorpora entre sus componentes el desarrollo de competencias y habilidades digitales de educandos y docentes, así como el uso responsable de estas tecnologías. De esta manera, la legislación reconoce la importancia de aprovechar las herramientas digitales para mejorar los procesos educativos, al tiempo que establece la necesidad de orientar su utilización hacia objetivos formativos.

Aunado a ello, la Ley General de Educación establece obligaciones relacionadas con la protección de la integridad física, psicológica y social de niñas, niños y adolescentes, así como con la prevención y atención de la violencia y el maltrato escolar, incluidas las conductas que se manifiesten por medios cibernéticos. Estas disposiciones adquieren relevancia ante la posibilidad de que, mediante dispositivos electrónicos personales, se trasladen al entorno escolar interacciones, contenidos y conductas que pueden afectar la convivencia y el desarrollo de las actividades educativas.

Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 57, reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a una educación de calidad que contribuya al desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y establece obligaciones para las autoridades dirigidas a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de este derecho. En consecuencia, las medidas que se adopten en los planteles escolares deben procurar entornos adecuados para el aprendizaje, la convivencia y el desarrollo integral, sin generar barreras que afecten el acceso, la permanencia o la igualdad de oportunidades de las personas educandas.

El mismo ordenamiento establece que las decisiones y medidas relacionadas con niñas, niños y adolescentes deben considerar el principio del interés superior de la niñez, su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, así como las posibles repercusiones que puedan tener sobre el ejercicio de sus derechos. Estos principios resultan fundamentales para regular el uso de dispositivos electrónicos personales en las escuelas, pues las medidas correspondientes deben atender las necesidades del proceso educativo sin desconocer las circunstancias particulares de cada educando.

En este contexto, la Secretaría de Educación Pública emitió el Acuerdo número 09/09/26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2026, cuyo objeto es establecer condiciones y prácticas para la interacción y el uso responsable y seguro de dispositivos digitales personales y tecnologías de aprendizaje en los planteles públicos y particulares del Sistema Educativo Nacional.

Dicho instrumento contempla, para los niveles de educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, restricciones al uso de teléfonos celulares, dispositivos inteligentes y otros dispositivos electrónicos personales durante la jornada escolar, así como supuestos en los que su utilización puede justificarse por motivos educativos, de emergencia, salud, discapacidad, accesibilidad, inclusión o circunstancias particulares. El Acuerdo establece su entrada en vigor para el 3 de noviembre de 2026.

La emisión de este instrumento administrativo constituye un antecedente relevante, pues reconoce la necesidad de establecer reglas para el uso de dispositivos electrónicos personales en el entorno escolar. Sin embargo, la presente iniciativa plantea incorporar disposiciones específicas en la legislación general, de manera que los principios esenciales de esta regulación se encuentren expresamente vinculados con el derecho a la educación y con la protección integral de niñas, niños y adolescentes.

La incorporación de estas disposiciones a la Ley General de Educación permitiría establecer una base normativa común para el Sistema Educativo Nacional, al definir una regla general sobre el uso de dispositivos electrónicos personales durante el tiempo efectivo de clase. A partir de esta disposición, los lineamientos y protocolos correspondientes podrían desarrollar los mecanismos necesarios para su aplicación, considerando las condiciones de los planteles y las necesidades de las comunidades escolares.

La propuesta no pretende desconocer ni sustituir las disposiciones administrativas existentes, sino complementar el marco jurídico mediante la incorporación de una regla expresa en la Ley General de Educación. Para ello, se propone adicionar el artículo 85 Bis, a fin de establecer que, en los planteles de educación básica públicos y particulares, se restrinja el uso de dispositivos electrónicos personales durante el tiempo efectivo de clase, con el propósito de favorecer la atención, el aprendizaje y la convivencia escolar.

Esta restricción no tendría carácter absoluto. El texto propuesto contempla excepciones para el uso de dispositivos con fines estrictamente pedagógicos, bajo la orientación y autorización del personal docente; para atender emergencias, situaciones de protección civil o circunstancias que comprometan la seguridad de la comunidad escolar; por motivos de salud, discapacidad y accesibilidad; así como ante circunstancias familiares excepcionales debidamente justificadas. Con ello, se busca establecer límites al uso personal de estos dispositivos sin impedir que puedan utilizarse cuando resulten necesarios para el aprendizaje, la protección o el ejercicio de otros derechos.

De igual forma, se propone que el incumplimiento de estas disposiciones dé lugar exclusivamente a medidas de carácter formativo y de acompañamiento, sin que puedan imponerse sanciones que afecten la inscripción, permanencia, evaluación o promoción de las personas educandas, ni medidas que vulneren su dignidad o impliquen discriminación. La finalidad es que la regulación tenga un carácter educativo y preventivo, y que su aplicación sea congruente con los derechos de niñas, niños y adolescentes.

De manera complementaria, la iniciativa propone reformar la fracción XXI del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de incorporar expresamente la regulación del uso de dispositivos electrónicos personales durante el tiempo efectivo de clase dentro de las obligaciones relacionadas con el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación. Esta modificación vincula la regla prevista en la Ley General de Educación con el deber de las autoridades de promover condiciones escolares que contribuyan al ejercicio del derecho a una educación de calidad.

Ambas modificaciones cumplen funciones complementarias: el artículo 85 Bis de la Ley General de Educación establecerá la regla específica sobre el uso de dispositivos electrónicos personales durante el tiempo efectivo de clase, mientras que la reforma a la fracción XXI del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes incorporará esta materia dentro de las obligaciones de las autoridades en el ámbito educativo y de protección de los derechos de la niñez. De esta manera, la propuesta articula la regulación de una práctica concreta dentro de los planteles escolares con el marco de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En suma, el marco jurídico vigente reconoce tanto la relevancia de las tecnologías digitales en los procesos educativos como la obligación de garantizar condiciones adecuadas para el aprendizaje y la convivencia escolar. A partir de este marco y de las disposiciones administrativas emitidas por la Secretaría de Educación Pública, la presente iniciativa propone fortalecer la regulación mediante su incorporación a la legislación general. El objetivo es conciliar el aprovechamiento educativo de la tecnología con la protección del tiempo efectivo de clase, estableciendo límites claros al uso personal de dispositivos electrónicos, sin desconocer las necesidades particulares de las personas educandas ni las posibilidades pedagógicas de las herramientas digitales.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación y a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 85 Bis a la Ley General de Educación.

Artículo 85 Bis. En los planteles de educación básica del Sistema Educativo Nacional, públicos y particulares, se restringirá el uso de dispositivos electrónicos personales por parte de las y los educandos durante el tiempo efectivo de clase, con el objeto de favorecer la atención, el aprendizaje y la convivencia escolar.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por dispositivos electrónicos personales aquellos equipos de uso individual que permitan acceder a servicios de comunicación, conectividad o procesamiento de información, tales como teléfonos celulares, tabletas, relojes inteligentes y consolas portátiles, entre otros.

Durante el tiempo efectivo de clase, los dispositivos electrónicos personales deberán permanecer apagados o en modo que impida la recepción de comunicaciones y almacenados conforme a los protocolos que para tal efecto se emitan.

La restricción prevista en el presente artículo no será aplicable en los siguientes supuestos:

I. Cuando los dispositivos sean utilizados con fines estrictamente pedagógicos, bajo la orientación y autorización del personal docente;

II. Cuando su uso resulte necesario para atender emergencias, situaciones de protección civil o condiciones que comprometan la seguridad de la comunidad escolar;

III. Cuando sean requeridos por motivos de salud, discapacidad, accesibilidad o para garantizar ajustes razonables que permitan el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad;

IV. Cuando existan circunstancias familiares excepcionales debidamente justificadas ante la autoridad escolar, y

V. En los demás supuestos que establezcan las disposiciones aplicables y los protocolos correspondientes.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en este artículo dará lugar exclusivamente a medidas de carácter formativo y de acompañamiento, sin que puedan imponerse sanciones que afecten la inscripción, permanencia, evaluación o promoción de las y los educandos, ni medidas que vulneren su dignidad o impliquen discriminación.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XXI del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta ley.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I a XX...

XXI. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación, y para la regulación del uso de dispositivos electrónicos personales durante el tiempo efectivo de clase, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Educación;

XXII a XXIII...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, deberá emitir, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos generales para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 Bis de la Ley General de Educación. Para su elaboración, deberá considerar la participación de docentes, madres y padres de familia, tutores y educandos, de acuerdo con su edad y grado de madurez.

Tercero. Los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio anterior deberán establecer mecanismos para la comunicación entre las familias y los planteles educativos, así como criterios para el uso de dispositivos electrónicos personales fuera del tiempo efectivo de clase.

Cuarto. Las autoridades educativas competentes deberán realizar las adecuaciones necesarias para la implementación de los lineamientos y protocolos correspondientes, considerando las condiciones de cada plantel y garantizando el respeto a los derechos de las y los educandos.

Notas

1. INEGI. Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH). Reporte de resultados 19/26. 19 de junio de 2026. Ver en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/endutih/ENDUTIH_25_RR.pdf

2. Íbid. Página 5

3. Íbid. Página 13

4. Íbid. Página 7

5. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Global Education Monitoring Report 2023: Technology in education: A tool on whose terms?, París, UNESCO, 2023, página 84. Ver en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000385723/PDF/385723eng.pdf.mu lti

6. Íbid. Página 83

7. Íbid. Página 83

8. Íbid. Página 83

9. Íbid.Página 83

10. Unicef. “¿Deberían prohibirse los celulares en las aulas?”, Unicef América Latina y el Caribe, sección “Una herramienta de acceso a la información que abre la puerta a otros riesgos”. s.f. Ver en: https://www.unicef.org/lac/crianza/seguridad-proteccion/deberian-prohib irse-celulares-aulas-colegios

11. Unicef - UNESCO “Niñas, Niños y adolescentes conectados, Informe general de Resultados “Encuesta Kids Online Argentina. Buenos Aires, 2025. UNICEF Argentina. Ver en:
https://www.unicef.org/argentina/media/24916/file/NI%C3%91AS%2C%20NI%C3%91OS%20Y%20ADOLESCENTES
%20CONECTADOS%20%20KIDS%20ONLINE%20ARGENTINA%20Informe%20de%20resultados.pdf

12. Niños, niñas y adolescentes conectados: Informe Kids Online Uruguay 2022. Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) Ceibal Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef Uruguay) Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) Universidad Católica del Uruguay (UCU). Ver en:
https://www.unicef.org/uruguay/media/9936/file/Informe%20Kids%20Online%20Uruguay%202022.pdf

13. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), PISA 2025 Results (Volume I): Mexico, Nota País, París, OCDE, 2026, p. 8. Ver en: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2026/09/p isa-2025-results-volume-i-country-notes_88d1164e/mexico_40016e3e/85702d 30-en.pdf

14. Íbid. Página 8

15. Íbid. Página 9

16. Louis-Philippe Beland y Richard Murphy, Ill Communication: Technology, Distraction & Student Performance, CEP Discussion Paper No. 1350, Centre for Economic Performance, London School of Economics and Political Science, mayo de 2015. Ver en: https://cep.lse.ac.uk/pubs/download/dp1350.pdf

17. Íbid. Los autores explican la utilización de la base de datos administrativa y la estrategia de diferencias en diferencias para comparar el desempeño antes y después de la implementación de las restricciones.

18. Ibídem, Página3.

19. Ibídem, Página 3. Los autores señalan que no encontraron mejoras significativas cuando las restricciones no eran ampliamente cumplidas.

20. Ibidem, Página 17. En sus conclusiones, los autores señalan que la presencia no estructurada de la tecnología puede tener efectos ambiguos sobre el rendimiento, pero que los teléfonos celulares pueden ser útiles como herramientas de aprendizaje cuando su uso se encuentra adecuadamente estructurado

21. Universidad Nacional Autónoma de México, “Celulares en las aulas: ¿herramienta educativa o distracción?” UNAM Global, 4 de febrero de 2025, con base en datos de UNESCO actualizados al 25 de enero de 2025. Ver en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/celulares-en-las-aulas-herram ienta-educativa-o-distraccion/

22. Íbid. La nota recoge las consideraciones de la doctora Verónica María del Consuelo Alcalá Herrera, de la Facultad de Psicología de la UNAM, respecto de la diversidad de resultados y de la necesidad de considerar las particularidades metodológicas de las investigaciones.

23. Ibidem. La nota refiere la posición de UNESCO sobre la necesidad de actuar con cautela al establecer prohibiciones y considerar el papel de la tecnología en el aprendizaje.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de evaluación y seguimiento de las condiciones laborales del personal de seguridad pública, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 78 y 79, fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

1. La precarización laboral de las policías: una debilidad institucional frente al crimen organizado

La seguridad pública no puede construirse únicamente a partir de estrategias operativas, despliegues territoriales o el endurecimiento de las penas. También depende de las condiciones en las que trabajan quienes tienen la responsabilidad de proteger a la población. Sin embargo, en México, miles de policías enfrentan condiciones laborales que no siempre corresponden con la responsabilidad, el desgaste y los riesgos inherentes a su función: remuneraciones insuficientes, prestaciones limitadas y falta de garantías adecuadas para su bienestar y el de sus familias.

Esta situación no representa solamente una deuda laboral con los cuerpos policiales; constituye también una vulnerabilidad institucional que debe atenderse. Frente a organizaciones criminales con capacidad económica para ofrecer incentivos y ejercer presiones sobre los servidores públicos, el Estado mexicano tiene la obligación de fortalecer las condiciones que permitan a sus policías desempeñar su labor con dignidad, estabilidad y respaldo institucional.

Uno de los indicadores más relevantes se encuentra en las remuneraciones. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía registró que, durante 2025, el 54.7 por ciento del personal de las instituciones de seguridad pública estatales percibió ingresos mensuales brutos de hasta 20 mil pesos. Dentro de este grupo, el 6.9 por ciento recibió entre mil y 10 mil pesos al mes. A esta dimensión se suma la permanencia del personal. Durante el mismo año, 12 mil 763 integrantes de la Guardia Nacional y de las instituciones de seguridad pública estatales renunciaron. Aunque este dato no permite atribuir las bajas exclusivamente a los salarios o las prestaciones, sí evidencia la necesidad de analizar las condiciones que inciden en la continuidad del personal y en la capacidad de las instituciones para conservar a sus elementos. La estabilidad laboral debe ser parte de cualquier evaluación integral del desempeño institucional1 .

La exposición al riesgo constituye otra dimensión fundamental. El Censo registró 830 enfrentamientos durante 2025 en los que participaron elementos de la Guardia Nacional o de las instituciones de seguridad pública estatales. Como resultado, 54 integrantes de estas instituciones fallecieron y 208 resultaron lesionados. Además, el propio Censo aporta un dato especialmente relevante sobre las prestaciones laborales: entre las instituciones que reportaron información, 30 otorgaron seguro de vida, 25 ofrecieron apoyo a los familiares del personal fallecido en cumplimiento de sus funciones y 20 reportaron licencias por riesgo de trabajo. En contraste, únicamente nueve reportaron créditos para vivienda y tres, seguros de gastos médicos mayores. Estos datos se refieren a la cantidad de instituciones que ofrecieron cada prestación, no al porcentaje de policías beneficiados; aun así, permiten identificar diferencias en la disponibilidad de mecanismos de protección laboral y familiar2 .

En esta dirección, un diagnóstico elaborado por México Evalúa en su informe Policía desprotegida: Ruta para su dignificación laboral (2025) permite dimensionar con mayor precisión estas carencias. Con base en información del Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2023, correspondiente a las prestaciones reportadas para 2022, el estudio encontró que solamente 52.5 por ciento de los policías municipales tenía acceso a algún esquema de seguridad social considerado válido por la metodología empleada. La cobertura para el retiro era todavía más limitada: apenas 26 por ciento del total de elementos contaba con prestaciones de retiro o jubilación, mientras que únicamente 7.6 por ciento tenía acceso a créditos para la vivienda.3

Las carencias también se observan en las prestaciones destinadas a proteger la integridad de los elementos y el bienestar de sus familias. De acuerdo con el mismo informe, sólo 51.6 por ciento de los policías municipales contaba con seguro de vida y 25.7 por ciento tenía acceso a servicios de apoyo psicológico. Asimismo, apenas 28.8 por ciento disponía de asesoría jurídica, una herramienta relevante para enfrentar procedimientos legales derivados del ejercicio de sus funciones. En materia de apoyo familiar, únicamente 8.3 por ciento tenía acceso a servicios de guardería.4

El análisis de México Evalúa también muestra la distancia entre el reconocimiento formal de las prestaciones y su cumplimiento en el ámbito municipal. De los 2,384 municipios que reportaron información al INEGI, sólo 751 registraron cumplir con las prestaciones de ley consideradas en el estudio, que incluyen salario, aguinaldo, vacaciones pagadas, prima vacacional y horarios y turnos definidos. Al incorporar los criterios de seguridad social, retiro, acceso a vivienda, uniformes y equipamiento, el número de municipios que cumplía con el estándar mínimo propuesto por la organización se redujo a un rango de entre seis y doce. Esta última cifra debe interpretarse conforme a la metodología del informe, que considera cumplida una prestación municipal cuando al menos un policía la recibe; aun con esa salvedad, el resultado evidencia las limitaciones de una evaluación basada únicamente en la existencia formal de derechos, sin verificar su cobertura efectiva5 .

La permanencia del personal constituye otra dimensión que merece atención. México Evalúa documentó que entre 2020 y 2022, alrededor de 16 mil policías municipales dejaron su cargo, equivalentes a 8.4 por ciento de los 189,498 elementos registrados en 2020. El estudio vincula la precariedad laboral con dificultades para retener y atraer personal, así como con mayores cargas de trabajo para quienes permanecen en las corporaciones. Aunque este dato no permite atribuir cada salida a una causa específica, sí refuerza la importancia de examinar las condiciones laborales como parte del desarrollo y la continuidad de las capacidades institucionales de seguridad pública6 .

En sus hallazgos principales, México Evalúa subraya que las condiciones laborales de las policías municipales requieren una atención integral que no se limite al cumplimiento formal de las prestaciones de ley, sino que también garantice el acceso a la seguridad social, uniformes y equipo indispensables para el desempeño de sus funciones.

Para ello, su Estándar de Condiciones Laborales propone un esquema complementario de seguridad social adaptable a los municipios, que incorpora medidas de apoyo a la salud, protección laboral y familiar, coberturas de seguros y complementos económicos en beneficio de los policías y sus familias. Sin embargo, el diagnóstico revela la magnitud de las deficiencias: sólo entre seis y doce municipios de los que reportaron información al INEGI cumplen con las prestaciones mínimas propuestas por el estándar, mientras que apenas uno de cada cinco ofrece seguridad social a sus policías7 .

Aunado a esto, el Mapa del riesgo policial y civil en México 2019–2026, elaborado por el Proyecto Azul Cobalto (plataforma de inteligencia policial y análisis de datos en México que documenta, visibiliza y analiza la violencia ejercida contra los elementos de seguridad pública), permite examinar la magnitud de los riesgos que enfrenta el personal policial y las diferencias entre las capacidades de las corporaciones estatales y municipales. Su principal aportación para nuestra iniciativa es mostrar que la seguridad pública no depende únicamente del número de elementos desplegados, sino también de la distribución territorial de las capacidades institucionales y de las condiciones de riesgo en las que se desempeña la función policial.

El primer dato relevante es el número de policías asesinados. De acuerdo con el registro hemerográfico del proyecto, durante 2025 fueron asesinados 320 policías en México. De ese total, 251 casos corresponden a elementos estatales y municipales considerados en el cálculo de la tasa de riesgo policial del estudio. El documento también registra, para el periodo 2019–2025, 1,683 policías municipales y 814 policías estatales asesinados, además de casos correspondientes a otras corporaciones, como la Guardia Nacional, policías ministeriales y personal de tránsito.8

Un segundo hallazgo se relaciona con la disponibilidad de personal. El proyecto estima que la fuerza policial estatal y municipal pasó de 414,441 elementos en 2019 a 411,655 en 2025, una reducción nacional de 0.7 por ciento. Sin embargo, el promedio oculta diferencias importantes: durante ese periodo, la fuerza policial de Campeche disminuyó 32.2 por ciento y la de Sinaloa, 22.8 por ciento. Aunque estos datos no permiten determinar por sí solos las causas de la reducción, sí muestran que la capacidad operativa de las corporaciones ha evolucionado de manera desigual y que resulta necesario dar seguimiento a su integración y suficiencia.9

La distribución territorial del riesgo constituye otro elemento relevante. Conforme al Índice de Necesidad de Intervención (INI) elaborado por Azul Cobalto, 13 de las 32 entidades federativas se encontraban en niveles de intervención urgente o crítica en 2025. Sinaloa encabezó el ranking, con 85.7 puntos, seguido de Colima, con 75.2, y Morelos, con 72.2. Además, Sinaloa registró el mayor incremento del índice entre 2023 y 2025, al pasar de 34.4 a 85.7 puntos. El índice no mide exclusivamente homicidios: combina el riesgo policial, el riesgo civil, la variación reciente del riesgo policial, la saturación operativa y la brecha de cobertura policial frente a un estándar de referencia. Por ello, sus resultados permiten identificar territorios donde coinciden distintos factores de presión sobre las instituciones de seguridad10 .

En conjunto, los hallazgos de Azul Cobalto complementan la información sobre las prestaciones laborales documentada por México Evalúa: muestran un entorno en el que el personal policial enfrenta riesgos graves y las capacidades institucionales presentan diferencias importantes entre entidades. Para efectos de esta iniciativa, la conclusión no es que la precariedad laboral explique por sí sola la violencia contra los policías, sino que las condiciones de trabajo, la protección social y la capacidad institucional deben evaluarse de manera sistemática, como componentes relacionados de una política de seguridad pública eficaz.

Las cifras nacionales adquieren una dimensión más concreta cuando se contrastan con las experiencias de quienes integran las corporaciones policiales. En una investigación publicada por Milenio, titulada La nómina de ‘El Mencho’ que destapó la precariedad laboral que vive el 30 5por ciento de policías, Rafael López Méndez documentó las diferencias entre los ingresos reportados en una presunta nómina del Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG) y las remuneraciones de miles de policías estatales y municipales.

De acuerdo con la nota, 26 presuntos integrantes de dicha organización criminal recibían pagos mensuales de 16 mil pesos, cantidad superior al ingreso de 134 mil 275 policías. El reportaje señala que esta situación se presenta en distintas entidades del país y que, según los datos del INEGI citados por el medio, al menos 90 mil 425 policías municipales y 43 mil 733 estatales percibían menos de 15 mil pesos mensuales11 .

Uno de los testimonios recogidos por el medio es el de Edgard Vega, policía municipal de Xonacatlán, Estado de México, quien explicó que su salario no le permite cubrir adecuadamente los gastos de su esposa y sus cuatro hijos, por lo que debe recurrir a actividades adicionales, como vender dulces y paletas o realizar trabajos de albañilería. Su experiencia ilustra que la insuficiencia salarial no se limita a una cifra estadística: puede obligar al personal policial a buscar fuentes complementarias de ingreso para cubrir las necesidades básicas de sus familias. El reportaje también describe las limitaciones operativas de su corporación: según la información recabada por Milenio, en Xonacatlán trabajan 17 policías por turno, frente a una estimación de 67 elementos considerados necesarios, además de que algunos agentes laboran con uniformes deteriorados y sin armamento de fuego.12

La problemática, por tanto, no se reduce a la distancia entre el salario policial y los ingresos atribuidos a integrantes de organizaciones criminales. Comprende también la disponibilidad de personal, el equipamiento y la capacidad de las instituciones para ofrecer condiciones de trabajo acordes con los riesgos de la función. En la misma investigación, el representante del Sindicato Nacional de Policías, Rodolfo Basurto, sostuvo que existen corporaciones cuyos integrantes llevan años sin recibir aumentos salariales y denunció que algunas exigencias de mejora laboral han derivado en represalias. Por su parte, el especialista en seguridad pública David Saucedo advirtió que la falta de remuneraciones competitivas y de prestaciones puede aumentar la vulnerabilidad de los elementos frente a los intentos de cooptación criminal.13

La precariedad laboral también se refleja en las experiencias de policías municipales que, al igual que Edgard, y pese a desempeñar una función de alto riesgo, deben recurrir a otros empleos para complementar sus ingresos.

En un reportaje publicado por Animal Político, Andro Aguilar documentó el caso de un agente de Villa Nicolás Romero, Estado de México, identificado con el nombre ficticio de Domitilio para protegerlo de posibles represalias. De acuerdo con su testimonio, el policía percibía 3 mil 800 pesos quincenales y trabajaba, en promedio, 84 horas semanales; además, realizaba actividades como ayudante de albañil, plomero y electricista. El reportaje señala que incluso se le descontaban 250 pesos para cubrir su propio seguro de vida.14

Las cifras recopiladas en la misma investigación muestran que las carencias trascienden los casos individuales. Los datos muestran que esta es una problemática que se arrastra desde la administración anterior, ya que con base en el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2023, referido a información de 2022, el medio reportó que 9.6 por ciento de los policías municipales percibía menos de 5 mil pesos mensuales y 2.2 por ciento trabajaba sin recibir remuneración. Asimismo, 27.3 por ciento ganaba entre 5 mil y 10 mil pesos al mes, mientras que 30 por ciento recibía entre 10 mil y 15 mil pesos. En materia de prestaciones, el reportaje indicó que 90.8 por ciento contaba con aguinaldo, 79.9 por ciento con vacaciones pagadas y 69.4 por ciento con prima vacacional. Estos datos deben leerse conforme a su año de referencia y al universo de policías municipales considerado por la fuente.15

La desprotección también comprende aspectos indispensables para la estabilidad de los elementos y sus familias. Según los datos de México Evalúa citados por Animal Político, la cobertura de seguridad social de los policías municipales se situaba entre 19.3 por ciento y 52.5 por ciento, dependiendo del esquema considerado. El mismo diagnóstico reportó que solo 26 por ciento del total de elementos tenía acceso a prestaciones de retiro o jubilación; 7.6 por ciento contaba con créditos para vivienda; 25.7 por ciento tenía apoyo psicológico y 28.8 por ciento disponía de asesoría jurídica. La falta de estas prestaciones limita la protección frente a enfermedades, accidentes, consecuencias emocionales del servicio y contingencias que pueden afectar tanto al policía como a su familia.16

El testimonio recogido por el medio también permite observar la dimensión humana de estas carencias: al preguntarle si vale la pena ser policía municipal, Domitilio respondió que el trabajo no compensa el riesgo asumido, aunque el agradecimiento de la ciudadanía constituye una de sus principales satisfacciones. Este relato no representa por sí solo la experiencia de todos los integrantes de las corporaciones; sin embargo, pone rostro a un problema que los datos estadísticos ya permiten identificar: la existencia de policías que cumplen jornadas extensas y enfrentan riesgos permanentes sin contar necesariamente con ingresos y prestaciones suficientes.

En conjunto, la información expuesta evidencia que la precarización de las condiciones laborales de las policías en México constituye un problema que trasciende el ámbito laboral y representa un desafío para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública. Las remuneraciones insuficientes, las deficiencias en el acceso a prestaciones y seguridad social, la limitada protección para los elementos y sus familias, así como las dificultades para garantizar su permanencia, revelan una brecha entre la responsabilidad que el Estado deposita en sus policías y las condiciones que les proporciona para cumplirla. No se puede exigir a quienes arriesgan su vida para proteger a la sociedad que enfrenten diariamente a organizaciones criminales con capacidad económica y operativa sin asegurarles condiciones dignas, protección institucional y respaldo para sus familias.

Frente a la creciente violencia que atraviesa el país, México necesita cuidar a quienes nos cuidan. La seguridad pública no puede sostenerse únicamente mediante operativos, despliegues policiales o el endurecimiento de las penas; también exige fortalecer a las personas que están en la primera línea de respuesta. Cuando un policía carece de ingresos suficientes, seguridad social o garantías básicas para su familia, su vulnerabilidad aumenta y las instituciones incumplen parte de su responsabilidad de protegerlo. En un contexto en el que el crimen organizado dispone de recursos para ofrecer incentivos económicos, estas carencias pueden ampliar los espacios de vulnerabilidad frente a los intentos de cooptación. No basta con pedirle lealtad al Estado a quien el propio Estado no le garantiza condiciones adecuadas para desarrollar su labor.

Por ello, dignificar la función policial no debe entenderse como una concesión ni como un beneficio accesorio, sino como una responsabilidad pública y una condición necesaria para fortalecer las capacidades institucionales frente a la violencia.

Esto requiere conocer con precisión las condiciones en las que trabajan las corporaciones, identificar las diferencias entre instituciones y verificar si las remuneraciones, prestaciones y mecanismos de seguridad social reconocidos en la ley se cumplen efectivamente. Si el Estado no atiende las condiciones de quienes combaten al crimen, corre el riesgo de dejar espacios de vulnerabilidad que las propias organizaciones criminales pueden aprovechar para intentar incorporarlos a sus filas.

2. De la dignidad reconocida a la dignidad verificable: propuesta para operacionalizar las condiciones laborales policiales

El fortalecimiento de las condiciones laborales del personal de seguridad pública requiere no solamente reconocer derechos y establecer obligaciones normativas, sino también contar con mecanismos que permitan conocer su grado de cumplimiento. En este sentido, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública ya establece bases importantes para la protección de quienes integran las instituciones policiales. Su artículo 60 reconoce el derecho del personal a disfrutar de las prestaciones mínimas y de seguridad social que correspondan, mientras que el artículo 61 dispone que sus servicios deben desarrollarse en condiciones dignas y socialmente útiles, y que sus remuneraciones deben ser acordes con la calidad y el riesgo de sus funciones, así como con el rango, el puesto y las comisiones que desempeñen. Asimismo, este último artículo establece prestaciones mínimas de seguridad social y prevé que las autoridades de los tres órdenes de gobierno fortalezcan los sistemas de protección, estímulos y reconocimientos para el personal y sus familias.

Por su parte, el artículo 62 de la misma Ley concibe el desarrollo de las instituciones de seguridad pública como un conjunto de procesos dirigidos a su fortalecimiento y eficiencia sostenibles. Para ello, contempla, entre otros elementos, el servicio profesional de carrera, la profesionalización y los esquemas de evaluación, certificación y acreditación institucional. En concordancia con este propósito, los artículos 86 y 87 facultan al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para establecer la política nacional de acreditación y certificación, así como los estándares y evaluaciones que deben cumplir las instituciones.

Estas disposiciones ofrecen una base jurídica para incorporar el análisis de las condiciones laborales al seguimiento del desarrollo institucional, sin necesidad de crear estructuras administrativas paralelas.

No obstante, el reconocimiento de las condiciones laborales en la legislación no sustituye la necesidad de contar con información sistemática que permita evaluar su cumplimiento y evolución. Las diferencias entre corporaciones, los distintos esquemas de prestaciones y las brechas de protección social identificadas en el diagnóstico hacen necesario disponer de criterios comunes para examinar estas condiciones de manera comparable. Sin esta información, resulta más difícil distinguir entre la existencia formal de una prestación y su cumplimiento efectivo, identificar las áreas que requieren atención y conocer si las condiciones del personal mejoran o se deterioran con el tiempo. Por ello, el desafío consiste en fortalecer los mecanismos de seguimiento previstos en el marco institucional vigente, no en duplicar derechos u obligaciones que la legislación ya reconoce.

En consecuencia, la presente iniciativa propone adicionar disposiciones a los artículos 61, 64, 86 y 87 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para establecer criterios e indicadores de evaluación periódica sobre las condiciones de remuneración, prestaciones y seguridad social del personal de las instituciones de seguridad pública. Asimismo, plantea que las instituciones proporcionen la información necesaria al Secretariado Ejecutivo y que estos criterios se consideren dentro de los procesos de evaluación institucional, con el propósito de identificar brechas y dar seguimiento a su evolución en los tres órdenes de gobierno.

La propuesta no pretende fijar una remuneración uniforme para todas las corporaciones, sustituir las competencias de las autoridades responsables ni establecer consecuencias automáticas sobre los procesos de acreditación. Su finalidad es generar una base de información comparable que contribuya a orientar las decisiones institucionales, respetando las atribuciones de cada orden de gobierno y aprovechando las estructuras existentes. De igual forma, se plantea que su implementación se realice con los recursos disponibles, sin crear nuevos órganos administrativos ni fondos específicos.

De esta manera, la reforma busca avanzar de un marco que reconoce la importancia de las condiciones laborales a uno que permita darles seguimiento mediante criterios verificables. Evaluar estas condiciones constituye un paso necesario para identificar las necesidades de las corporaciones, fortalecer el desarrollo institucional y contribuir a que quienes tienen la responsabilidad de proteger a la población cuenten con condiciones de trabajo acordes con la importancia y los riesgos de su función.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 61, se adiciona un párrafo al artículo 64, se adiciona un párrafo al artículo 86 y se adiciona un párrafo al artículo 87, para quedar como sigue:

Artículo 61...

La remuneración del personal de seguridad pública deberá ser acorde con la calidad y riesgo de sus funciones, rango y puestos respectivos, así como en las comisiones que cumplan, tomando en cuenta para su determinación las bases que emita el Secretariado Ejecutivo en materia de salario digno y condiciones laborales.

El Secretariado Ejecutivo establecerá criterios e indicadores para evaluar periódicamente el cumplimiento de las condiciones de remuneración, prestaciones y seguridad social previstas en el presente artículo, así como su evolución en las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno.

Las Instituciones de Seguridad Pública deberán proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información necesaria para la aplicación de los criterios e indicadores señalados en el párrafo anterior, en los términos y bajo las condiciones que éste determine.

Queda prohibida la contratación de personal para ejercer funciones policiales bajo esquemas de subcontratación o de aquellas modalidades que restrinjan el goce de las prestaciones y regímenes de seguridad social previstos en esta Ley

...

Artículo 64...

...

Para la vigilancia de su desarrollo y cumplimiento, el Secretariado Ejecutivo concentrará la información de los distintos servicios de carrera de las Instituciones de Seguridad Pública.

Asimismo, integrará la información necesaria para evaluar las condiciones de remuneración, prestaciones y seguridad social del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a los criterios e indicadores establecidos en el artículo 61 de esta ley.

Artículo 86...

...

La citada política deberá incluir los tipos de acreditación y la clasificación de los grados de certificación institucional que podrán obtener las Instituciones de Seguridad Pública, así como los estándares y las evaluaciones necesarias para su otorgamiento.

Los estándares y evaluaciones para la acreditación y certificación institucional deberán considerar criterios relacionados con el cumplimiento de las condiciones de remuneración, prestaciones y seguridad social del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a las bases de evaluación previstas en esta ley.

La acreditación institucional habilitará a una Institución de Seguridad Pública a realizar evaluaciones en una determinada materia y a prestar servicios de certificación de personal.

...

Artículo 87. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán cumplir con los estándares y las evaluaciones establecidas por el Secretariado Ejecutivo, así como con los procedimientos, protocolos, las metodologías y directrices que se deriven de dichos estándares en sus diversas materias, incluida la de control de confianza.

Entre los estándares y evaluaciones institucionales deberán contemplarse los criterios e indicadores relacionados con las condiciones de remuneración, prestaciones y seguridad social del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, en los términos establecidos por el Secretariado Ejecutivo.

El Secretariado Ejecutivo deberá realizar las evaluaciones del nivel de cumplimiento de los estándares por parte de las Instituciones de Seguridad Pública y, derivado de ellas, otorgar el tipo de acreditación o el grado de certificación institucional que corresponda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá establecer los criterios e indicadores previstos en el artículo 61 de esta ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información necesaria para la aplicación de los criterios e indicadores previstos en el presente Decreto, en los términos que éste determine.

Cuarto. Dentro de los doce meses siguientes al establecimiento de los criterios e indicadores previstos en el artículo 61 de esta ley, el Secretariado Ejecutivo realizará una primera evaluación nacional sobre las condiciones de remuneración, prestaciones y seguridad social del personal de las Instituciones de Seguridad Pública.

Los resultados deberán presentarse de manera agregada y permitir la identificación de las principales brechas existentes entre las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, así como su evolución en evaluaciones subsecuentes, salvaguardando en todo momento los datos personales y la información que tenga el carácter de reservada o confidencial.

Quinto. La implementación del presente Decreto se realizará con los recursos humanos, materiales y presupuestarios disponibles para las Instituciones de Seguridad Pública y el Secretariado Ejecutivo, sin que por virtud del presente Decreto se creen nuevos organismos, órganos administrativos, fondos o fideicomisos.

Notas

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. “Censo Nacional de Seguridad Pública Federal y Estatal 2026”. Agosto de 2026. Ver en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnspe/2026/doc/cnspe_2026 _resultados.pdf

2. Íbid.

3. México Evalúa. “Policía Desprotegida: Ruta para su Dignificación Laboral”. 2025. Páginas 12-13 Ver en: https://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2025/04/documento-final -policia-desprotegida-2025.pdf

4. Ibídem, página 14.

5. Ibídem, páginas 24-25. En particular, véase el análisis del cumplimiento del estándar de condiciones laborales y la nota metodológica de la figura 5, página 24, así como el cuadro 4, página 25.

6. Ibídem, página 5, nota al pie 3.

7. México Evalúa, Policía desprotegida: Ruta para su dignificación laboral, México, 2025, página 21. Ver en. https://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2025/04/documento-final -policia-desprotegida-2025.pdf

8. Proyecto Azul Cobalto, Mapa del riesgo policial y civil en México. Resumen nacional y ficha comparable de las 32 entidades federativas (capacidad institucional, criminalidad y riesgo civil/policial), 2019–2026, cierre 2025, nota de enero de 2026, página 3. https://drive.google.com/file/d/1tHFnLgI4oeN8F5oqOVl5qVWEPO0yoSAF/view? usp=sharingPara el desglose por corporación durante 2019–2025, véase también: https://www.azulcobalto.org/#tab-situacion

9. Ibídem, página 5.

10. Ibídem, páginas 3 y 6–7.

11. Rafael López Méndez, “La nómina de ‘El Mencho’ que destapó la precariedad laboral que vive el 30 por ciento de policías”, Milenio. 10 de septiembre de 2026 Ver en:

12. Íbid.

13. Íbid.

14. Andro Aguilar, “Tres de cada 4 policías municipales no tienen un salario digno y menos del 70 % prestaciones básicas”, Animal Político, 23 de abril de 2025.Ver en: https://grupoanimal.mx/estados/policias-municipales-salario-prestacione s-seguridad

15. Ibídem. Los datos salariales corresponden a 2022, según el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2023, citado por el medio.

16. Ibídem. Las cifras de seguridad social y prestaciones se atribuyen al diagnóstico de México Evalúa, Policía desprotegida: Ruta para su dignificación laboral. Véase: https://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2025/04/documento-final -policia-desprotegida-2025.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que adiciona un artículo 179 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de producción de leche, suscrita por diversas diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los diputados federales Alonso de Jesús Vázquez Jiménez, Paulina Rubio Fernández, Omar Antonio Borboa Becerra y José Mario Iñiguez Franco, a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa que adiciona un artículo 179 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa fue elaborada por la Unión Ganadera Regional de Jalisco, quienes consideran es una medida jurídica óptima para garantizar un comercio justo de la leche fluida nacional, bajo los siguientes argumentos:

La producción de leche en México representa una de las actividades agroalimentarias más importantes para la seguridad alimentaria del país y para el sustento económico de miles de familias productoras, principalmente pequeños y medianos ganaderos.

Sin embargo, en los últimos años los productores de leche enfrentan una problemática recurrente: la falta de regulación en los precios de compra por parte de la industria, lo cual genera condiciones de mercado desfavorables y frecuentemente injustas para los productores primarios.

Mientras que muchas empresas privadas pagan precios significativamente inferiores, lo cual provoca:

• Descapitalización de pequeños productores.

• Abandono de la actividad lechera.

• Reducción de la producción nacional.

• Mayor dependencia de importaciones de productos lácteos.

Los productores de leche enfrentan una problemática estructural relacionada con la volatilidad y la insuficiencia del precio que reciben por su producto, situación que frecuentemente coloca a los productores en condiciones económicas desfavorables frente a los grandes compradores de la industria láctea.

El fortalecimiento de la producción nacional de leche requiere establecer mecanismos de mercado más equitativos, que garanticen un ingreso justo al productor y permitan la sostenibilidad económica de las unidades de producción lechera.

Diversos países han adoptado mecanismos de regulación que vinculan el precio pagado al productor con los costos reales de producción, permitiendo así mantener un equilibrio entre productores, industria y consumidores.

En ese sentido, resulta necesario establecer en la legislación mexicana un precio de garantía basado en el costo de producción, que permita cubrir los gastos productivos y otorgar un margen razonable de rentabilidad.

La presente iniciativa, propone que el precio mínimo de compra de leche fluida nacional sea equivalente al costo promedio nacional de producción determinado por la autoridad competente, más un margen del 35 por ciento.

Asimismo, se establece que, la autoridad competente deberá determinar periódicamente el costo promedio de producción mediante estudios técnicos y mecanismos transparentes.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 179 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adiciona el artículo 179 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 179 Bis. Para hacer efectivo el precio de garantía para la leche fluida, se deberán realizar las siguientes acciones:

I. La Secretaría verificará el precio de garantía para la leche fluida de origen nacional, con el propósito de proteger el ingreso de los productores y garantizar la sostenibilidad de la producción lechera.

II. El precio mínimo de compra de leche fluida pagado por empresas, industrias o intermediarios a los productores nacionales no podrá ser inferior al costo promedio nacional de producción, más un margen del 35 por ciento.

III. El costo promedio nacional de producción será determinado anualmente por la autoridad competente del sector agroalimentario mediante estudios técnicos, considerando entre otros factores:

a. Alimentación del ganado.

b. Costos de energía.

c. Mano de obra.

d. Sanidad y manejo del hato.

e. Costos de refrigeración y transporte.

f. Mantenimiento de instalaciones y maquinaria.

IV. La Secretaría publicará anualmente el precio de referencia aplicable para la compra de leche fluida nacional.

V. Las empresas o intermediarios que adquieran leche fluida deberán respetar el precio mínimo establecido conforme al presente artículo.

VI. La autoridad competente establecerá los mecanismos de supervisión y sanción correspondiente en caso de incumplimiento.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, a través de la autoridad competente, emitirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días, la metodología para la determinación del costo promedio nacional de producción de leche fluida.

Tercero. El precio de garantía deberá actualizarse al menos una vez al año conforme a los costos de producción del sector.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputados: Alonso de Jesús Vázquez Jiménez, Paulina Rubio Fernández, Omar Antonio Borboa Becerra, José Mario Íñiguez Franco (rúbricas).

Que adiciona un artículo 28 Bis a la Ley de Comercio Exterior, en materia del uso industrial de leche en polvo importada, suscrita por diversas diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los diputados federales Alonso de Jesús Vázquez Jiménez, Paulina Rubio Fernández, Omar Antonio Borboa Becerra y José Mario Iñiguez Franco, a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 28 Bis a la Ley de Comercio Exterior, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa fue elaborada por la Unión Ganadera Regional de Jalisco, quienes consideran que es una medida jurídica óptima para garantizar un comercio justo en el uso industrial de la leche en polvo importada, bajo los siguientes argumentos:

La producción de leche en México constituye una actividad fundamental para el desarrollo del sector rural y para la seguridad alimentaria del país. Miles de unidades de producción pecuaria dependen de esta actividad como principal fuente de ingreso y sustento económico.

No obstante, en las últimas décadas el sector lechero nacional ha enfrentado una creciente presión derivada del aumento en la importación de leche en polvo proveniente de otros países, la cual frecuentemente ingresa al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los costos de producción de leche fluida producida en México.

En muchos casos, dicha leche en polvo corresponde a excedentes productivos de economías altamente subsidiadas, lo que genera una distorsión en las condiciones de competencia dentro del mercado nacional.

Esta situación ha provocado que diversas industrias lácteas sustituyan la compra de leche fluida nacional por leche en polvo importada reconstituida, afectando directamente a los productores mexicanos y provocando:

• Reducción de precio al productor.

• Desplazamiento de la leche nacional.

• Abandono de unidades de producción.

• Pérdida de empleos rurales.

Adicionalmente, la dependencia creciente de insumos lácteos importados representa un riesgo para la soberanía alimentaria del país, al debilitar la capacidad nacional de producción de alimentos básicos.

Ante esta problemática, resulta necesario implementar mecanismos de política económica que permitan equilibrar las condiciones de competencia entre la producción nacional y los productos importados, sin restringir el comercio internacional, pero protegiendo al mismo tiempo a los productores nacionales.

La presente iniciativa propone establecer un cargo compensatorio equivalente al 35 por ciento del precio por kilogramo de leche en polvo importada utilizada por la industria láctea, con el objetivo de:

• Desincentivar la situación de leche fluida nacional.

• Equilibrar el mercado lácteo.

• Fortalecer la producción nacional.

Asimismo, los recursos generados por dicha contribución podrán destinarse al fortalecimiento del sector lechero nacional mediante programas de apoyo productivo.

Es importante destacar que, esta medida no pretende restringir el comercio internacional ni afectar el abastecimiento de productos lácteos en el país, sino equilibrar las condiciones del mercado y proteger una actividad estratégica para el desarrollo rural de México.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley de Comercio Exterior

Artículo Único. Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Como medida para la protección de la producción nacional de leche fluida y salvaguardar la soberanía alimentaria del país, se establece un cargo compensatorio aplicable a la utilización industrial de leche en polvo importada, en los siguientes términos:

I. Las empresas industriales que adquieran o utilicen leche en polvo proveniente del extranjero para la elaboración de productos lácteos o derivados, deberán cubrir una contribución equivalente al 35 por ciento sobre el costo de kilogramo del producto utilizado;

II. La contribución señalada en el presente artículo será aplicable a la leche en polvo clasificada en las fracciones arancelarias correspondientes establecidas en la Ley de los impuestos generales de importación y exportación;

III. Los recursos recaudados por esta contribución deberán destinarse al fortalecimiento de la producción nacional de leche;

IV. La autoridad competente en materia de comercio exterior y agroalimentaria establecerá los mecanismos de control, verificación y supervisión para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y

V. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes conforme a la legislación aplicable.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, a través de las autoridades competentes, emitirá en un plazo no mayor a noventa días las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de esta contribución.

Tercero. Los recursos recaudados mediante esta contribución deberán destinarse prioritariamente al fortalecimiento del sector lechero nacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputados: Alonso de Jesús Vázquez Jiménez, Paulina Rubio Fernández, Omar Antonio Borboa Becerra, José Mario Íñiguez Franco (rúbricas).

Que adiciona un artículo 212 Bis a la Ley General de Salud y un artículo 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de un consumo informado de leche y productos lácteos, suscrita por diversas diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los diputados federales Alonso de Jesús Vázquez Jiménez, Paulina Rubio Fernández, Omar Antonio Borboa Becerra y José Mario Iñiguez Franco, a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la presente se adiciona un artículo 212 Bis a la Ley General de Salud y un artículo 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa fue elaborada por la Unión Ganadera Regional de Jalisco, quienes consideran es una medida jurídica óptima para garantizar un comercio justo e informado de la leche y sus productos derivados, bajo los siguientes argumentos:

El sector lechero mexicano representa una actividad estratégica para la economía nacional, al generar empleo, sustento para miles de familias y contribuir a la seguridad alimentaria.

No obstante, en los últimos años, este sector ha enfrentado una creciente problemática derivada de la comercialización de productos que se presentan como lácteos, pero en realidad contienen grasas vegetales, almidones y otros sustitutos, lo que reduce significativamente sus costos de producción.

Dicha práctica genera:

• Competencia desleal frente a productores que utilizan leche de origen animal.

• Afectación directa a la economía rural y ganadera.

• Confusión y desinformación en el consumidor, vulnerando su derecho a elegir de manera informada.

Si bien existen Normas Oficiales Mexicanas que regulan parcialmente el etiquetado, éstas no obligan de forma clara y visible a declarar el origen de la leche ni el porcentaje real del contenido lácteo, lo que permite la persistencia de prácticas engañosas.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer el marco legal federal para garantizar:

• Transparencia en el etiquetado.

• Protección al consumidor.

• Condiciones equitativas de competencia en el mercado.

Establecer la obligación de que todos los productos lácteos y sus derivados informen de manera clara:

- El origen de la leche utilizada.

- El porcentaje de contenido lácteo.

- La presencia de sustitutos no lácteos.

Asimismo, se busca regular el uso de denominaciones como queso o leche para evitar el engaño al consumidor.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un artículo a la Ley General de Salud y otro a la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 212 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 212 Bis.

Los productos lácteos y sus derivados deberán cumplir con disposiciones específicas de etiquetado que garanticen información clara, veraz y visible al consumidor.

Dicho etiquetado deberá incluir:

I. Origen de la leche utilizada;

II. En su caso, la región, municipio o entidad federativa de procedencia;

III. El porcentaje de contenido de leche en el producto final, y

IV. La indicación expresa de la presencia de grasas proteínas u otros componentes de origen no lácteo.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis. Queda prohibido utilizar denominaciones, imágenes o descripciones que induzcan al error o confusión respecto a la naturaleza láctea de un producto.

No se podrán emplear términos como “queso”, “leche”, “crema” o similares, salvo que cumplan con las disposiciones aplicables.

La Procuraduría deberá verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de etiquetado, y, en su caso, retirar del mercado productos que incumplan con la presente ley.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación en el diario oficial de la Federación.

Segundo. Las empresas contarán con un plazo de 90 días para adecuar su etiquetado.

Tercero. La Secretaría de Salud deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los 90 días posteriores a la publicación del presente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputados: Alonso de Jesús Vázquez Jiménez, Paulina Rubio Fernández, Omar Antonio Borboa Becerra, José Mario Íñiguez Franco (rúbricas).