Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en materia de medios de prueba tecnológicos y científicos, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Marcela Michel López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en materia de medios de prueba tecnológicos y científicos.

Exposición de Motivos

La consolidación de un régimen efectivo de responsabilidad ambiental en México constituye una condición indispensable para garantizar la vigencia del derecho humano a un medio ambiente sano, así como para asegurar la sostenibilidad de los recursos naturales frente a los crecientes procesos de degradación ecológica. En este sentido, el sistema jurídico mexicano ha desarrollado instrumentos normativos orientados a la prevención, sanción y reparación del daño ambiental; sin embargo, persisten limitaciones estructurales que obstaculizan la eficacia de dichos mecanismos, particularmente en lo relativo a la acreditación de los hechos, la determinación del daño y la demostración del nexo causal. Esta dificultad probatoria es lo que la doctrina jurídica contemporánea denomina “probatio diabólica” o prueba diabólica en materia ambiental, dada la complejidad técnica de demostrar alteraciones en ecosistemas dinámicos.

La problemática adquiere especial relevancia si se atiende a la magnitud económica de los daños y presiones ambientales en el país. De acuerdo con las Cuentas Económicas y Ecológicas de México 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los costos totales por agotamiento y degradación ambiental ascendieron a poco más de 1.38 billones de pesos corrientes, equivalentes a 4.1 por ciento del producto interno bruto (PIB). En contraste, los gastos destinados a la protección ambiental ascendieron a 232 mil 882 millones de pesos, equivalentes a 0.7 por ciento del PIB. Estas cifras permiten dimensionar la relevancia económica y social de la protección ambiental y evidencian la necesidad de contar con mecanismos jurídicos eficaces para la acreditación, valoración y reparación de los daños ocasionados al ambiente.1

Este contexto evidencia que el daño ambiental en México no solo es extendido, sino también complejo en su manifestación, al tratarse de fenómenos que suelen desarrollarse de manera progresiva, acumulativa y, en muchos casos, invisible a simple vista. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido, en asuntos relacionados con la protección del medio ambiente, la relevancia de los principios de precaución e in dubio pro natura frente a escenarios caracterizados por incertidumbre científica y complejidad técnica. En este contexto, resulta pertinente fortalecer el marco jurídico aplicable a la valoración de aquellos elementos probatorios que, por su naturaleza científica o tecnológica, permiten aportar información objetiva para acreditar el estado base, el daño ocasionado al ambiente y el nexo causal.2

No obstante, en la práctica, la acreditación del daño ambiental puede enfrentar obstáculos significativos derivados de la complejidad técnica de los hechos que deben demostrarse y de la necesidad de integrar información proveniente de distintas fuentes científicas y tecnológicas. De acuerdo con el Índice de Estado de Derecho en México 2023-2024 del World Justice Project, la justicia civil y administrativa en materia regulatoria continúa enfrentando retos relacionados con la eficiencia de las resoluciones, lo que evidencia la importancia de fortalecer las herramientas jurídicas disponibles para la adecuada valoración de los elementos que se aportan a los procedimientos.3

Casos emblemáticos en el país han evidenciado estas limitaciones. Casos como el ocurrido en la cuenca del río Sonora han evidenciado la complejidad que puede representar la identificación, caracterización y seguimiento de los daños ambientales, particularmente cuando se requiere integrar información técnica proveniente de distintos momentos y fuentes. Esta clase de experiencias permite advertir la importancia de contar con un marco jurídico que reconozca expresamente la utilidad de herramientas científicas y tecnológicas para la acreditación de los hechos relevantes en los procedimientos de responsabilidad ambiental.4 De manera similar, en la cuenca del río Santiago, la identificación de las fuentes de contaminación ha enfrentado dificultades derivadas de la dispersión de contaminantes y la multiplicidad de actores.

Paralelamente, el desarrollo tecnológico ha transformado las capacidades de monitoreo ambiental a nivel global. Sistemas de observación terrestre, como los operados por la Administración Nacional de Aeronáutica y el Espacio y la Agencia Espacial Europea, permiten analizar cambios en la cobertura vegetal con resoluciones métricas y submétricas. El programa Copernicus de la Unión Europea genera información satelital que ha sido utilizada para detectar emisiones de metano y vertidos ilegales en alta mar.5 Asimismo, el uso de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (Drones/RPAS), sensores remotos Light Detection and Ranging (Lidar) y herramientas de análisis biotecnológico como el ADN ambiental (eDNA) ha permitido documentar actividades ilícitas en zonas de difícil acceso con una precisión que la prueba testimonial o la inspección ocular simple jamás podrían alcanzar. Es pertinente señalar que la incorporación de los RPAS se alinea con la normativa técnica emitida por la Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC), garantizando que su uso sea conforme a los estándares de seguridad aérea vigentes.

La presente iniciativa responde a esta brecha normativa mediante la actualización del régimen probatorio, incorporando expresamente herramientas como los RPAS, sensores remotos, registros biotecnológicos y medios de reproducción de audio y video. La incorporación expresa de estas herramientas debe acompañarse de criterios que permitan valorar la autenticidad, integridad, fiabilidad y rigor metodológico de la información obtenida, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

La reforma no pretende sustituir la valoración judicial de los medios de prueba, sino proporcionar criterios que permitan al juzgador apreciar de manera adecuada aquellos elementos científicos y tecnológicos que, por sus características, puedan aportar información relevante para la acreditación de los hechos materia del procedimiento. La referencia a instituciones públicas, organismos autónomos, instituciones de educación superior y centros de investigación busca identificar fuentes cuya intervención pueda contribuir a respaldar la autenticidad, integridad y rigor metodológico de la información aportada, sin excluir la valoración conjunta de los demás medios de prueba.

Esta propuesta guarda además una relación directa con el régimen probatorio previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que reconoce la utilización de información generada o comunicada mediante medios electrónicos, ópticos, digitales y otras tecnologías, y establece criterios para su valoración relacionados con la fiabilidad del método empleado para su generación, comunicación, recepción o archivo, así como con su integridad y conservación. En consecuencia, la reforma propuesta no establece un régimen probatorio aislado, sino que complementa, en el ámbito específico de la responsabilidad ambiental, las reglas generales previstas por la legislación procesal nacional.

Desde el punto de vista jurídico, la reforma encuentra sustento en el Acuerdo de Escazú, ratificado por México, el cual constituye el primer acuerdo ambiental de la región que contiene disposiciones específicas sobre los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, así como sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales. El artículo 8, fracción 3, inciso e, de dicho Acuerdo establece que:

“Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales cada parte contará con...

e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba”.6

El Acuerdo de Escazú también establece, en su artículo 6, numeral 1, que:

“Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local.”

En el numeral 3, más específicos en sus incisos b y g, disponen que:

“Cada parte contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados, que podrán incluir información sobre:

b) los informes sobre el estado del medio ambiente...

g) fuentes relativas a cambio climático que contribuyan a fortalecer las capacidades nacionales en esta materia...

...entre otros elementos de información ambiental”.7

Por otra parte, el artículo 5, numeral 1, establece que:

“Cada parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad”.8

Esta reforma contribuye a fortalecer dichos compromisos al reconocer expresamente la utilidad de la evidencia científica y tecnológica en los procedimientos de responsabilidad ambiental y establecer criterios para su valoración, siempre que su obtención sea lícita y se respeten los derechos fundamentales aplicables, incluida la protección de los datos personales y la privacidad. Con ello, la propuesta busca que la información científica y tecnológica disponible pueda incorporarse al procedimiento de responsabilidad ambiental de manera jurídicamente ordenada, verificable y susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional.

En este sentido, esta disposición resulta particularmente relevante para la presente iniciativa, pues reconoce expresamente la necesidad de que los ordenamientos jurídicos nacionales cuenten con herramientas que permitan facilitar la acreditación del daño ambiental cuando las características técnicas, científicas o materiales del caso dificulten su demostración. La reforma propuesta contribuye a este objetivo al reconocer expresamente determinados medios tecnológicos y científicos que pueden aportar información para acreditar el estado base, el daño ocasionado al ambiente y el nexo causal, sin alterar las reglas generales de valoración judicial de la prueba.

Asimismo, se guardará congruencia con el marco convencional integrado por el Principio 10 de la Declaración de Río particularmente sus disposiciones relativas al acceso a la información ambiental y al acceso a la justicia, establece que:

“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas...”.9

Asimismo, el Principio 15 de la propia Declaración de Río establece que:

“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución... Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.10

Lo cual refuerza la necesidad de contar con información y evidencia científica suficiente para la toma de decisiones, especialmente en escenarios donde la ausencia de certeza técnica plena no debe constituir, por sí misma, un obstáculo para la adopción de medidas de protección o para la determinación de las responsabilidades que correspondan. En este sentido, la reforma busca proporcionar al órgano jurisdiccional mayores herramientas para valorar información científica y tecnológica disponible en aquellos casos en los que la naturaleza del daño ambiental dificulte su acreditación mediante medios tradicionales.

En el ámbito constitucional, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo 6, establece que:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque...”.11

Lo que implica no solo la obligación estatal de garantizar el derecho a un medio ambiente sano, sino también la existencia de mecanismos jurídicos eficaces para determinar las responsabilidades derivadas de los daños ambientales y hacer efectiva su reparación. La reforma propuesta se vincula directamente con esta obligación constitucional, al fortalecer uno de los elementos necesarios para hacer exigible la responsabilidad ambiental: la existencia de mecanismos adecuados para la acreditación y valoración de los hechos relacionados con el daño.

En este mismo sentido, el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo establece que:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos...”.12

Lo que implica la necesidad de que las determinaciones judiciales que incidan en los derechos de las partes se sustenten en procedimientos en los que los elementos probatorios puedan ser aportados, admitidos y valorados conforme a las reglas establecidas por la legislación aplicable. Por ello, la precisión de los medios científicos y tecnológicos susceptibles de ser utilizados en los procedimientos de responsabilidad ambiental contribuye a fortalecer la certeza jurídica de las partes respecto de los elementos que pueden ser incorporados al proceso y de los criterios bajo los cuales habrán de ser valorados.

De igual forma, el artículo 17 párrafo 2, establece que:

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla...”.13

Lo que exige que los procedimientos cuenten con herramientas probatorias idóneas para resolver las controversias de manera efectiva. En materia ambiental, donde los daños pueden involucrar fenómenos técnicamente complejos, dispersos o acumulativos, la posibilidad de incorporar información científica y tecnológica pertinente permite fortalecer la capacidad del órgano jurisdiccional para contar con mayores elementos objetivos al momento de resolver.

En el ámbito de la legislación secundaria, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su artículo 261, segundo párrafo, establece que:

“Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción el ánimo de la autoridad jurisdiccional acerca de los hechos controvertidos...”.14

Esta disposición resulta compatible con la presente propuesta, pues permite que la legislación especial en materia ambiental reconozca expresamente determinados medios científicos y tecnológicos que, por sus características, pueden producir convicción respecto de hechos relacionados con el estado base, el daño ambiental y el nexo causal, sin limitar la facultad del órgano jurisdiccional para valorar su pertinencia, idoneidad y alcance conforme a las reglas procesales aplicables.

De igual manera, el artículo 343 del propio Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que:

“Las autoridades jurisdiccionales apreciarán la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate y la instrumental de actuaciones, lo harán de manera libre, lógica y basada en la experiencia. En la resolución judicial respectiva siempre expondrán la motivación racional de las pruebas desahogadas tanto en lo individual como en su conjunto...”.15

Esta regla resulta compatible con la presente propuesta, en tanto que el reconocimiento de determinados medios científicos y tecnológicos no sustituye la función jurisdiccional ni establece una valoración automática de dichos elementos, sino que proporciona herramientas adicionales para que el órgano competente determine su alcance probatorio atendiendo a sus características, a su fiabilidad y a su relación con los demás elementos aportados al procedimiento. De esta manera, la reforma mantiene la valoración conjunta de las pruebas y fortalece la motivación racional de las decisiones judiciales.

Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece actualmente los parámetros para la acreditación del estado base, el daño ocasionado al ambiente y el nexo causal. En particular, su artículo 34 establece que

“El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley”.16

Mientras que el artículo 35 reconoce actualmente que

“Para acreditar los hechos o circunstancias en relación al estado base, el daño ocasionado al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia”.17

Asimismo, el artículo 36 se menciona que

“El nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño”.18

La presente reforma parte de este marco jurídico vigente y busca fortalecerlo mediante una actualización de la redacción del artículo 35, incorporando expresamente herramientas tecnológicas y científicas actualmente disponibles y estableciendo criterios orientadores para su valoración. De esta manera, la propuesta no crea un régimen probatorio ajeno a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sino que desarrolla y precisa una posibilidad que el propio ordenamiento ya reconoce.

Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-23/17, ha destacado la obligación de los estados de cooperar de buena fe para la protección frente a daños al medio ambiente, particularmente cuando se trata de recursos compartidos y posibles afectaciones transfronterizas.19 Este criterio resulta relevante para la presente iniciativa porque evidencia la importancia de contar con información técnica y científica suficiente para identificar riesgos, determinar afectaciones y sustentar decisiones en materia ambiental.

En consecuencia, el reconocimiento expreso de herramientas científicas y tecnológicas dentro del régimen probatorio de la responsabilidad ambiental permite fortalecer la certeza jurídica, facilitar la acreditación de hechos técnicamente complejos y proporcionar al órgano jurisdiccional mayores elementos objetivos para determinar, conforme a las reglas procesales aplicables, la existencia del estado base, el daño ambiental y el nexo causal.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo Único. Se reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 35. Para acreditar los hechos o circunstancias en relación al estado base, el daño ocasionado al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones, Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) conforme a la normativa técnica aplicable, sensores remotos, registros biotecnológicos, medios de reproducción de audio y video, y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia.

Los medios de prueba señalados serán valorados atendiendo a su autenticidad, integridad, fiabilidad y rigor metodológico, conforme a las disposiciones aplicables. Cuando hayan sido emitidos o validados por instituciones públicas, organismos autónomos, instituciones de educación superior o centros de investigación, y se acredite la licitud de su obtención y la integridad de la información, podrán generar convicción plena respecto de los hechos que acrediten, sin perjuicio de su valoración conjunta con los demás medios de prueba. Salvo en los casos en que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares otorgue mayor valor probatorio, estos medios de prueba constituirán indicios en los demás supuestos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El uso de las herramientas tecnológicas referidas en el presente decreto se sujetará a la disponibilidad técnica y operativa actual de las autoridades, o a los elementos que las partes aporten al procedimiento, sin que la presente reforma constituya una obligación de adquisición de equipo o contratación de servicios adicionales por parte del Estado.

Notas

1 INEGI, Cuentas Económicas y Ecológicas de México (CEEM). (2025).
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ee/CEEM2024_CP.pdf

2 Suprema Corte De Justicia De La Nación, DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. (2020). https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/resumen/2022-02/Resumen%20AR953-2019%20DGDH-FINAL.pdf

3 World Justice Project. (2024). Índice de Estado de Derecho en México 2023-2024. https://worldjusticeproject.mx/wp-content/uploads/2024/06/IEDMX2024_WEB .pdf

4 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2023, 28 de septiembre). Dictamen Diagnóstico Ambiental Río Sonora. Gobierno de México. https://www.gob.mx/semarnat/documentos/dictamen-diagnostico-ambiental-r io-sonora

5 Comisión Europea. (2023). Copernicus Programme. https://www.copernicus.eu

6 DOF - DECRETO Promulgatorio del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, hecho en Escazú, (2026). https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5616505

7 DOF - DECRETO Promulgatorio del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, hecho en Escazú, (2026). https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5616505

8 DOF - DECRETO Promulgatorio del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, hecho en Escazú, (2026). https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5616505

9 ORG. Division de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (s. f.-b). https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm

10 ORG. Division de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (s. f.-b). https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm

11 Cámara de diputados, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (2026). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Cámara de diputados, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (2026). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

13 Cámara de diputados, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (2026). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, (2026)

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CNPCF.pdf

15 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, (2026) https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CNPCF.pdf

16 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículos 34, 35 y 36. (2026). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRA.pdf

17 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículos 34, 35 y 36. (2026). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRA.pdf

18 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículos 34, 35 y 36. (2026). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRA.pdf

19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-23/17, Medio ambiente y derechos humanos. Opinión Consultiva OC-23/17

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Michel López (rúbrica)

Que reforma el último párrafo del artículo 74 y la fracción XIV del artículo 114 de la Ley General de Educación, en materia seguridad en las inmediaciones de los planteles educativos, a cargo de la diputada Amalia López de La Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Amalia López de la Cruz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 74; y la fracción XIV del artículo 114, de la Ley General de Educación, en materia de seguridad en las inmediaciones de los planteles educativos, en tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

México se encuentra ante un grave problema social debido a la violencia generada dentro de los distintos ámbitos de convivencia, siendo la escuela uno de los más importantes en los que debe garantizarse un entorno seguro y libre de violencia para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Para entender la magnitud de esta problemática es necesario considerar la definición proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el cual define a la violencia en el ámbito escolar como aquellas situaciones de discriminación, violencia emocional, física y sexual, hostigamiento, acoso y abuso sexual, experimentadas en los centros educativos a los que se asiste o se ha asistido a lo largo de su vida.1

Respecto a este tema, y considerando que la violencia escolar no solamente es un problema que se presenta a nivel nacional sino también en el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), señala que cada mes uno de cada tres alumnos sufre acoso escolar en todo el mundo. Asimismo, menciona que a pesar de la dificultad para recopilar datos sobre violencia sexual o de género en la escuela, existen estimaciones recientes que muestran que una de cada cinco niñas y uno de cada siete niños han sufrido algún tipo de violencia sexual en las escuelas y en sus alrededores.2

En este sentido, es de interés y obligación del Estado mexicano, así como de las autoridades educativas competentes, realizar una oportuna intervención con el objetivo de promover, proteger y garantizar el derecho a una vida libre de violencia de los niños, niñas y adolescentes de los distintos niveles educativos.

Actualmente, la Ley General de Educación, en sus artículos 15, 74, último párrafo, y en el 114, fracción XIV, se prevé que es competencia de las autoridades educativas de la Ciudad de México y de los estados, fomentar y garantizar una vida libre de violencia en el ámbito escolar a niñas, niños y jóvenes a través de una promoción de cultura de la paz dentro de los planteles educativos.

Sin embargo, estos preceptos no especifican el alcance de la protección de los y las estudiantes, así como del personal escolar, en las inmediaciones de los planteles educativos, es decir, son omisos en aclarar el alcance que tienen las autoridades encargadas de la seguridad de las diferentes entidades académicas, pues no establecen o no definen en su totalidad el espacio perimetral sobre el que pueden actuar para ejercer su oportuna intervención en caso de presentarse algún acto de violencia.

Ante esta situación algunos estados, como Chihuahua, han propuesto delimitar un espacio escolar seguro, para ello establecieron dentro de sus normativas el espacio perimetral sobre el cual tienen jurisdicción las diferentes autoridades intervinientes en la seguridad de los planteles educativos.

Este antecedente se encuentra contemplado en su artículo 23 de la Ley de Seguridad Escolar del Estado de Chihuahua, así como en el artículo 19, fracción IV, mismos en los que se señalan que para efectos en materia de seguridad escolar, las autoridades o brigadas encargadas de las distintas medidas de protección podrán actuar en un área inferior a los 500 metros.3

En relación con el concepto de inmediaciones, es importante mencionar que la Ley General de Educación, en su artículo 75, segundo párrafo, respecto a la venta de alimentos y bebidas con bajos valores nutricionales, en concordancia con el artículo 212 de la Ley General de Salud, ya hacen referencia a la prohibición de estos productos en los planteles escolares, así como en sus inmediaciones.

Es por ello por lo que la siguiente iniciativa tiene por objetivo que se adopte el término de “inmediaciones” en materia de seguridad escolar para prevenir actos de violencia. Es decir, que esos mismos protocolos sean estrictamente aplicables dentro de la problemática que se plantea.

Finalmente, se busca que las distintas entidades federativas tengan a bien incorporar dentro de sus respectivas legislaciones el término ya mencionado, a fin de garantizar una plena seguridad a través de la coordinación entre autoridades, no solo dentro de los planteles sino también en sus alrededores.

A continuación, se presenta el cuadro comparativo de las modificaciones planteadas:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 74; y la fracción XIV del artículo 114, todos de la Ley General de Educación, a fin de garantizar la seguridad en las inmediaciones de los planteles educativos

Primero . Se reforma el artículo el 74, último párrafo, y la fracción XIV del artículo 114 de la Ley General de Educación, en términos de lo siguiente:

Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y el derecho a una vida libre de violencias, para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas, con perspectiva de género y de derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

Del I. al IX. ...

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en observancia de sus deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo y sus inmediaciones, con énfasis en la prevención, atención y sanción de casos de hostigamiento sexual y acoso sexual. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.

...

Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

Del I. al XIII. ...

XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos, y sus inmediaciones conforme a lo establecido por cada entidad federativa;

Del XV. al XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo no mayor a 180 días, contados a partir del día siguiente de la publicación para que armonice sus lineamientos, normativas y/o protocolos de actuación en materia de seguridad escolar.

Tercero. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios deberán adecuar sus leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en un plazo no mayor a dos años, de acuerdo con sus competencias, de modo que cumplan con lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacimiento de Estadística y Geografía (INEGI). Consultado el 05 de mayo de 2026 en: https://www.inegi.org.mx/app/glosario/default.html?p=ENDIREH2006

2 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Consultado el 05 de mayo de 2026 en: https://www.unesco.org/es/health-education/safe-learning-environments

3 Ley de Seguridad Escolar del Estado de Chihuahua. Consultado el 13 de octubre de 2026 en: https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/leyes/archivosLeyes/11 4.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Amalia López de la Cruz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de licencias por cuidados familiares, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de licencias por cuidados familiares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El trabajo durante el periodo neoliberal

La crisis de la deuda de 1982 inauguró un ciclo de casi cuatro décadas en el que la política económica del país se organizó en torno a la estabilización macroeconómica, la apertura comercial y la contención de los costos laborales. En ese arreglo, el salario perdió el carácter que le asigna la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional, como ingreso suficiente para satisfacer las necesidades normales de una familia en el orden material, social y cultural, y pasó a ser tratado como una variable de ajuste dentro de la política antiinflacionaria. Los pactos económicos suscritos a partir de 1987 fijaron topes a los incrementos salariales mientras los precios de los bienes básicos se liberaban de manera progresiva, de modo que el costo de la estabilización recayó, año tras año, sobre los hogares que dependían de su trabajo.

Los efectos de esa estrategia se encuentran ampliamente documentados. De acuerdo con el Centro de Análisis Multidisciplinario de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), entre el 1 de enero de 1982 y octubre de 2018 el salario acumuló una pérdida de 88.71 por ciento de su poder adquisitivo, de suerte que al cierre de ese periodo un peso de 1982 equivalía en términos reales a 11 centavos.1 La propia Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ha reconocido que, desde 1992, año en que comenzaron a calcularse las líneas de pobreza por ingreso, el salario mínimo resultó insuficiente para superarlas, aun cuando la persona cumpliera una jornada completa de trabajo.2 Durante buena parte del periodo, en consecuencia, trabajar a cambio del salario mínimo equivalía a permanecer en la pobreza, en abierta contradicción con el mandato del Constituyente de 1917.

La seguridad social siguió una trayectoria semejante. La reforma a la Ley del Seguro Social que entró en vigor el 1 de julio de 1997 sustituyó el régimen solidario de beneficio definido por un sistema de cuentas individuales administradas por entidades financieras privadas, y la reforma a la Ley del ISSSTE de 2007 extendió ese modelo a las personas trabajadoras al servicio del Estado.3 A partir de entonces, la protección en la vejez quedó subordinada a la capacidad de ahorro individual de una fuerza de trabajo con salarios deprimidos, ecuación que anticipaba pensiones insuficientes para la llamada Generación Afore y que trasladaba a las familias el costo de sostener a sus personas mayores.

La reforma a la Ley Federal del Trabajo de noviembre de 2012 cerró ese ciclo al incorporar figuras de contratación flexible, como los periodos de prueba, los contratos de capacitación inicial y el pago por hora, y al otorgar cobertura legal a la subcontratación de personal. Al amparo de esa apertura, el número de personas empleadas bajo esquemas de subcontratación pasó de 1 a 4.1 millones, equivalente a 15.2 por ciento del total de trabajadores,4 en una práctica que fragmentaba la antigüedad, reducía las cotizaciones a la seguridad social y diluía la responsabilidad patronal. En ese contexto, las familias trabajadoras enfrentaron la enfermedad, la vejez y el cuidado de sus integrantes con ingresos cada vez más escasos y con una protección institucional en franco retroceso.

II. La restitución de los derechos laborales en la Cuarta Transformación

A partir de diciembre de 2018, la Cuarta Transformación emprendió una reorientación profunda de la política laboral, sustentada en la convicción de que el crecimiento económico debe traducirse en bienestar para quienes lo producen. Los gobiernos del presidente Andrés Manuel López Obrador y de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, con el respaldo de las mayorías legislativas de este Congreso y de la movilización del propio pueblo trabajador, han impulsado una agenda de reformas que, en su conjunto, ha reparado buena parte del daño acumulado durante el periodo neoliberal.

El cambio más visible se observa en el salario mínimo. Entre 2018 y 2026, el salario mínimo general pasó de 88.36 a 315.04 pesos diarios, lo que representa una recuperación acumulada de 154 por ciento en su poder adquisitivo y permite, a partir de 2026, adquirir el equivalente a dos canastas básicas en la zona general del país.5 En términos reales, se trata del nivel más alto registrado desde 1980, y el incremento de 2026 fue aprobado por unanimidad de los sectores obrero, patronal y gubernamental representados en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami),6 lo cual demuestra en los hechos que la dignificación del salario y la estabilidad económica pueden avanzar de manera simultánea.

La reforma laboral de 2019 trasladó la impartición de justicia laboral al Poder Judicial, creó el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y garantizó el voto personal, libre, directo y secreto en la elección de las dirigencias sindicales y en la legitimación de los contratos colectivos. Dos años después, la reforma en materia de subcontratación permitió que 2.9 millones de personas trabajadoras migraran de empresas prestadoras de servicios a sus patrones reales, con un incremento promedio de 20 por ciento en su salario base de cotización.7 A ello se sumó el decreto de vacaciones dignas, vigente desde el 1 de enero de 2023, que duplicó de seis a doce días laborables el periodo vacacional mínimo de quienes cumplen un año de servicios.8

En materia de retiro, la reforma de 2020 a la Ley del Seguro Social incrementó de manera gradual las aportaciones patronales y redujo las semanas de cotización exigidas para acceder a una pensión, y en 2024 se constituyó el Fondo de Pensiones para el Bienestar con el propósito de complementar las pensiones de la Generación Afore, de manera que quienes perciban hasta el salario promedio registrado en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), equivalente a 16 mil 777.68 pesos mensuales en 2024, se retiren con 100 por ciento de su último salario.9 La medida corrige una de las herencias más gravosas del modelo de cuentas individuales y restituye a la vejez el sentido de derecho social que le confirió el constitucionalismo mexicano.

La agenda transformadora alcanzó también a sectores que durante décadas permanecieron al margen de la protección laboral. La reforma de 2019 reconoció los derechos de las personas trabajadoras del hogar y, al cierre de julio de 2026, el IMSS registraba 59 mil 414 puestos afiliados en esta modalidad. Por su parte, la reforma en materia de plataformas digitales, publicada el 24 de diciembre de 2024, reconoció la relación laboral de las personas repartidoras y conductoras y, tras una etapa piloto iniciada en julio de 2025 y su obligatoriedad a partir de enero de 2026, alcanzó a un millón 591 mil 30 personas beneficiadas al cierre de julio de 2026.10 En junio de 2025 entró en vigor, además, la llamada Ley Silla, que obliga a los centros de trabajo a proveer asientos y periodos de descanso a quienes desempeñan sus labores de pie.11

La reducción de la jornada laboral constituye el avance más reciente de este proceso. La reforma al artículo 123 constitucional publicada el 3 de marzo de 2026 estableció la jornada de 40 horas semanales con la prohibición expresa de reducir salarios y prestaciones durante su implementación,12 y la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada el 1 de mayo de 2026 fijó una transición gradual de dos horas por año a partir de 2027, hasta alcanzar las 40 horas en 2030.13 Con ello, el Estado mexicano reconoce que el tiempo libre de las personas trabajadoras es una condición indispensable para la vida familiar, la salud y el cuidado.

En el terreno específico de los cuidados, el Congreso de la Unión aprobó en 2019 la adición del artículo 140 Bis a la Ley del Seguro Social y del artículo 37 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que reconocen a madres y padres de hijas e hijos de hasta 16 años diagnosticados con cáncer una licencia de uno a 28 días, expedible durante un máximo de tres años y hasta por 364 días, con un subsidio de 60 por ciento del último salario registrado.14 Al cierre de junio de 2024, el IMSS había expedido 22 mil 377 licencias en beneficio de 2 mil 65 personas aseguradas, 60 por ciento de ellas mujeres, que en conjunto representaron 239 mil 544 días de acompañamiento a sus hijas e hijos durante el tratamiento.15 La experiencia acredita la viabilidad operativa y financiera del modelo y, al mismo tiempo, revela sus límites, pues la protección se circunscribe a un solo padecimiento, a un solo grupo de edad y a un solo vínculo familiar.

III. El acompañamiento familiar en la enfermedad como necesidad social y sanitaria

La magnitud del trabajo de cuidados en México es considerable. De acuerdo con la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 31.7 millones de personas de 15 años y más brindaron cuidados en su hogar o en otros hogares, y 75.1 por ciento de ellas fueron mujeres. Entre las personas cuidadoras principales, la proporción de mujeres ascendió a 86.9 por ciento, y su dedicación promedio alcanzó 37.9 horas semanales, frente a 25.6 horas en el caso de los hombres.16 Estas cifras confirman que, ante la enfermedad de un familiar, la respuesta recae de manera desproporcionada sobre las trabajadoras, quienes con frecuencia reducen su jornada, agotan sus vacaciones o abandonan el empleo formal para asumir el cuidado.

Los organismos internacionales de salud coinciden en que el acompañamiento familiar constituye un componente esencial de la atención de las enfermedades graves. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define los cuidados paliativos como un enfoque que mejora la calidad de vida de las y los pacientes y de sus familias frente a padecimientos que amenazan la vida, y advierte que la mayoría de las personas que los requieren se encuentran en sus propios hogares; estima, además, que cada año alrededor de 40 millones de personas necesitan este tipo de atención, de las cuales solo 14 por ciento la recibe, y subraya que los modelos que integran la atención domiciliaria mejoran la calidad de vida de pacientes y familias al tiempo que reducen hospitalizaciones innecesarias.17 En el mismo sentido, la resolución WHA67.19 de la Asamblea Mundial de la Salud, adoptada en 2014, llamó a los estados a fortalecer los cuidados paliativos como componente de los sistemas de salud, con énfasis en la atención comunitaria y domiciliaria.18

La Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha documentado que más de 80 por ciento de la atención que reciben las personas con necesidad de cuidados de largo plazo en las Américas es prestada por familiares y cuidadores no remunerados, principalmente mujeres, quienes proveen más de 70 por ciento de los cuidados que reciben las personas mayores.19 Por ello, en 2024 su Consejo Directivo aprobó la Política sobre los cuidados a largo plazo 2025-2034, mediante la resolución CD61.R8, que exhorta a los estados miembros a fortalecer el apoyo y la capacitación de quienes cuidan sin remuneración y a priorizar la atención en el hogar y en la comunidad.20 Un informe reciente del Banco Interamericano de Desarrollo y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre quienes cuidan a personas mayores en América Latina y el Caribe advierte, asimismo, sobre las consecuencias laborales y de salud que enfrentan los cuidadores familiares y recomienda políticas específicas para apoyarlos.21

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha elevado esta preocupación al rango de prioridad global. Mediante la resolución A/RES/77/317, de julio de 2023, la Asamblea General proclamó el 29 de octubre como Día Internacional de los Cuidados y el Apoyo e invitó a los estados a invertir en sistemas de cuidados sólidos y resilientes, mientras que el Consejo de Derechos Humanos reconoció, en su primera resolución sobre la materia, que la distribución equitativa de los trabajos de cuidados es esencial para alcanzar la igualdad de género.22 La Organización Internacional del Trabajo (OIT), por su parte, estimó que en 2023 había 708 millones de mujeres en edad de trabajar fuera de la fuerza laboral por responsabilidades de cuidado no remuneradas, frente a 40 millones de hombres en la misma situación.23

Frente a estas necesidades, la respuesta normativa en la región permanece incipiente. El estudio regional de la OIT sobre los cuidados en el trabajo encontró que únicamente cinco países de América Latina y el Caribe contemplan licencias de larga duración para cuidar a familiares enfermos o en situación de dependencia, y que en uno de ellos la licencia carece de remuneración.24 A escala mundial, el Centro de Análisis de Políticas Mundiales de la Universidad de California en Los Ángeles reporta que apenas 42 por ciento de los países prevé algún tipo de licencia retribuida para atender las necesidades de salud de familiares adultos.25 México cuenta, por tanto, con la oportunidad de colocarse en la vanguardia regional en esta materia, tal como lo hizo en 1917 con la constitucionalización de los derechos del trabajo.

IV. El Sistema Nacional de Cuidados y la contribución del Poder Legislativo

La presidenta Claudia Sheinbaum Pardo colocó los cuidados en el centro de la agenda pública al asumir como compromiso número 55 de su gobierno la creación del Sistema Nacional de Cuidados. Se trata de una política de Estado que articula servicios, infraestructura, tiempos y recursos públicos para que el cuidado de infancias, personas mayores, personas con discapacidad y personas enfermas se convierta en una responsabilidad compartida entre el Estado, la comunidad, el sector privado y las familias, con el propósito explícito de ampliar la autonomía económica de las mujeres. Su primera gran obra es la construcción de mil centros de educación y cuidado infantil (CECI) en 507 municipios hacia 2030, con medio millón de lugares para niñas y niños de 43 días a cuatro años, una apuesta que responde a la realidad de un país donde participan en el mercado laboral 45 de cada 100 mujeres, frente a 75 de cada 100 hombres.26 En junio de 2026 abrió sus puertas el primero de estos centros en Ciudad Juárez, donde más de 120 mil mujeres trabajan en la manufactura de exportación.27

La presente iniciativa constituye un esfuerzo por reconocer este logro de la presidenta de la República y por apuntalarlo desde el Poder Legislativo. La OIT ha establecido que las políticas de cuidados descansan en un conjunto articulado de servicios, licencias y prestaciones económicas, de modo que la oferta de servicios alcanza su pleno efecto cuando se acompaña de tiempo protegido para cuidar y de ingresos que sostengan a la persona cuidadora.28 Mientras los CECI fortalecen el pilar de los servicios para la primera infancia, la licencia por cuidados familiares que aquí se propone aporta los pilares del tiempo y del ingreso para los momentos en que la enfermedad grave irrumpe en la vida de una familia. Corresponde a este Congreso dotar al Sistema Nacional de Cuidados de esa base normativa en la legislación laboral y de seguridad social, de manera que su construcción avance en ambas dimensiones de forma coordinada.

V. Marco internacional y experiencia comparada

El Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado el 23 de junio de 1981, extiende su protección a las personas trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén. El instrumento compromete a los estados a incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que estas personas ejerzan su empleo sin discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales; a tomar en cuenta sus necesidades en las condiciones de empleo y en la seguridad social; a facilitar su permanencia y su reintegración en la fuerza de trabajo; y a excluir la responsabilidad familiar, por sí misma, como causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.29

México mantiene pendiente la ratificación de este Convenio, que hacia 2023 contaba ya con la adhesión de 45 países,30 y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) y la OIT han recomendado a los países de la región avanzar en su ratificación, en congruencia con la resolución relativa al trabajo decente y la economía del cuidado adoptada en la 112.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.31 La presente iniciativa armoniza la legislación nacional con las obligaciones sustantivas de los artículos 4, 7 y 8 del Convenio, recoge la orientación de la Recomendación 165, que alienta el otorgamiento de licencias en caso de enfermedad de un integrante de la familia directa, y prepara el terreno normativo para que el Senado de la República se pronuncie sobre su ratificación.

La experiencia española ofrece una referencia de particular valor. El artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, concede cinco días de permiso retribuido por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, la pareja de hecho o los parientes hasta el segundo grado.32 Para los padecimientos de larga evolución, la Seguridad Social otorga desde 2011 una prestación equivalente a 100 por ciento de la base reguladora a la persona progenitora que reduce su jornada al menos en 50 por ciento para el cuidado de una hija o un hijo con cáncer u otra enfermedad grave,33 con un periodo inicial de un mes prorrogable mientras subsista la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.34

Francia, por su parte, ha construido un modelo escalonado según la naturaleza de la situación de cuidado. El congé de proche aidant permite suspender o reducir la actividad profesional hasta por tres meses, renovables hasta un año a lo largo de la carrera, y se acompaña de una asignación diaria que en 2026 asciende a 66.64 euros.35 El congé de solidarité familiale permite acompañar a una persona en fin de vida durante tres meses renovables por una ocasión, y el congé de présence parentale protege a madres y padres de hijas e hijos gravemente enfermos con una bolsa de días que puede ampliarse hasta 620 jornadas.36

El análisis de ambos sistemas permite extraer criterios de diseño que esta iniciativa incorpora a la realidad mexicana, entre ellos la graduación de la duración de la licencia conforme a la gravedad del padecimiento, la posibilidad de prórroga sustentada en la valoración médica, una modalidad de jornada reducida que permita combinar el trabajo con el cuidado, la sustitución del ingreso a través de la seguridad social, de manera que el costo se distribuya de forma solidaria y sin gravar directamente al empleador, y la protección reforzada del empleo de la persona cuidadora.

VI. Contenido de la propuesta

La iniciativa amplía el modelo del artículo 140 Bis, cuya eficacia ha sido acreditada en la práctica, y lo transforma en un derecho general de las personas trabajadoras con responsabilidades familiares. Para ello, adiciona un artículo 140 Ter a la Ley del Seguro Social, un artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo y un artículo 37 Ter a la Ley del ISSSTE, y armoniza los artículos 42 y 132 de la Ley Federal del Trabajo, con lo cual la protección alcanza por igual a las relaciones de trabajo reguladas por el apartado A y a las reguladas por el apartado B del artículo 123 constitucional.

La licencia por cuidados familiares podrá ejercerse respecto del padre, la madre, las hijas y los hijos, incluidos los adoptivos, el cónyuge, la concubina o el concubinario, así como las hermanas y los hermanos de la persona trabajadora. Con el fin de dotar de certeza a personas trabajadoras, empleadores e instituciones de seguridad social, la propuesta establece criterios temporales diferenciados para cada tipo de afección, cada uno con su respectiva posibilidad de prórroga, conforme a la tabla siguiente.

Durante el periodo de licencia, la persona cuidadora preservará un ingreso superior a la mitad de su salario, ya que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, le cubrirán desde el primer día un subsidio equivalente a 60 por ciento de su último salario base de cotización o de su sueldo básico, con cargo al seguro de enfermedades y maternidad o al seguro de salud. El diseño retoma los requisitos de cotización del artículo 140 Bis, permite disfrutar la licencia en modalidad de jornada reducida con un subsidio proporcional, admite que las personas familiares con derecho se alternen en el cuidado y reconoce los diagnósticos emitidos por cualquier institución pública del Sistema Nacional de Salud, a fin de que el derecho alcance también a quienes cuidan a familiares atendidos por el IMSS Bienestar u otras instituciones.

La propuesta otorga, además, una protección reforzada al empleo de quien cuida, en cumplimiento del artículo 8 del Convenio 156. La persona trabajadora conservará su puesto, su salario, sus prestaciones y su antigüedad, y deberá ser reincorporada al mismo puesto o a uno equivalente al concluir la licencia. La terminación de la relación de trabajo motivada por el ejercicio de este derecho se considerará despido injustificado, y se presumirá esa motivación cuando el despido ocurra durante la licencia o dentro de los 180 días naturales posteriores a su conclusión, de modo que corresponderá al patrón acreditar la causa justificada de la rescisión. Mientras subsista el tratamiento del familiar, la persona trabajadora podrá solicitar la adecuación de su horario o la modalidad de teletrabajo, y los contratos colectivos podrán complementar el subsidio hasta el 100 por ciento del salario.

Finalmente, el régimen transitorio ordena al IMSS y al ISSSTE emitir, en un plazo de 180 días, los lineamientos de operación, el catálogo enunciativo de enfermedades crónicas y los criterios de clasificación de las intervenciones quirúrgicas; encomienda a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social una campaña nacional de difusión de estos derechos, en congruencia con el artículo 6 del Convenio 156; y establece una implementación progresiva sustentada en valuaciones actuariales y en la disponibilidad presupuestaria.

El periodo neoliberal dejó a las familias trabajadoras solas frente a la precariedad, la vejez y la enfermedad. La Cuarta Transformación ha restituido, en apenas unos años, derechos que durante cuatro décadas parecieron inalcanzables, y el Sistema Nacional de Cuidados impulsado por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo abre ahora una etapa en la que el cuidado se reconoce como responsabilidad pública. Esta iniciativa se inscribe en esa trayectoria con el propósito de garantizar que toda persona trabajadora pueda acompañar a su familia en la enfermedad grave con la certeza de conservar su empleo y su ingreso, en fidelidad al principio, inscrito en el artículo 123 desde 1917, de que el trabajo existe para sostener la vida digna de las familias mexicanas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de licencias por cuidados familiares

Artículo Primero. Se reforman la fracción IX del artículo 42, y la fracción XXIX Bis del artículo 132, y se adiciona un artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue

Artículo 42. ...

I. a VIII. ...

IX. Las licencias a que se refieren los artículos 140 Bis y 140 Ter de la Ley del Seguro Social.

Artículo 132. ...

I. a XXIX. ...

XXIX Bis. Otorgar las facilidades conducentes a las personas trabajadoras respecto de las licencias expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme a los artículos 140 Bis y 140 Ter de la Ley del Seguro Social;

XXX. ...

Artículo 170 Ter. Las personas trabajadoras que tengan a su cargo el cuidado de un familiar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 140 Ter de la Ley del Seguro Social gozarán de la licencia por cuidados familiares establecida en dicho precepto, con el propósito de asistirle durante su intervención quirúrgica, hospitalización, tratamiento o cuidados paliativos.

Durante la licencia, la persona trabajadora conservará su empleo, su puesto y las prestaciones derivadas de la relación de trabajo. Al concluir la licencia, el patrón la reincorporará al mismo puesto o a uno equivalente, con las mejoras salariales y de prestaciones que se hubieran generado durante su ausencia. El periodo de licencia se computará para efectos de antigüedad.

Las responsabilidades familiares de cuidado constituyen una condición protegida por esta Ley. La terminación de la relación de trabajo motivada por la solicitud o el disfrute de la licencia se considerará despido injustificado. Se presumirá esa motivación cuando el despido ocurra durante la licencia o dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a su conclusión, y corresponderá al patrón acreditar la causa justificada de la rescisión.

Mientras subsista el tratamiento del familiar, la persona trabajadora podrá solicitar por escrito la adecuación temporal de su horario, la distribución flexible de su jornada o la prestación de sus servicios en la modalidad de teletrabajo, cuando la naturaleza de sus funciones lo permita. El patrón dará respuesta por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes y, en caso de negativa, expresará las razones objetivas que la sustenten.

Los contratos colectivos y los contratos individuales de trabajo podrán establecer condiciones más favorables, incluido el complemento del subsidio hasta el cien por ciento del salario.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 140 Ter a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue

Artículo 140 Ter. Las personas trabajadoras aseguradas que tengan a su cargo el cuidado de un familiar que requiera una intervención quirúrgica, padezca una enfermedad grave o curse un tratamiento prolongado podrán gozar de una licencia por cuidados familiares para ausentarse de sus labores durante los periodos en que el familiar requiera asistencia directa, de acuerdo con la prescripción del médico tratante.

Para efectos de este artículo, se consideran familiares el padre, la madre, las hijas y los hijos, incluidos los adoptivos, el cónyuge, la concubina o el concubinario, y las hermanas y los hermanos de la persona trabajadora asegurada.

La licencia se otorgará conforme a los siguientes supuestos, plazos y prórrogas:

I. Intervención quirúrgica menor que requiera reposo y asistencia domiciliaria, hasta por siete días naturales por cada intervención. La licencia podrá prorrogarse por una sola ocasión hasta por siete días naturales adicionales cuando el médico tratante acredite complicaciones postoperatorias;

II. Intervención quirúrgica mayor, hasta por veintiún días naturales por cada intervención. La licencia podrá prorrogarse por una sola ocasión hasta por veintiún días naturales adicionales cuando el periodo de recuperación o de rehabilitación lo requiera;

III. Enfermedad aguda grave o accidente grave que requiera hospitalización, hasta por catorce días naturales por cada evento. La licencia podrá prorrogarse hasta por catorce días naturales adicionales mientras subsista la hospitalización o el reposo domiciliario prescrito;

IV. Enfermedad crónica que requiera tratamiento prolongado, como el cáncer de cualquier tipo, la enfermedad renal crónica que requiera diálisis, hemodiálisis o trasplante, la insuficiencia cardiaca, las enfermedades neurodegenerativas y las demás que determine el Consejo Técnico en el catálogo que al efecto emita. El Instituto podrá expedir licencias de uno a veintiocho días las veces que resulten necesarias durante un periodo máximo de tres años, hasta acumular trescientos sesenta y cuatro días, continuos o discontinuos, por cada familiar. Cuando el médico tratante acredite que el tratamiento continúa o que el familiar atraviesa una fase crítica, el Instituto podrá autorizar una prórroga hasta por ciento ochenta y dos días adicionales, y

V. Fase terminal o cuidados paliativos, hasta por noventa días naturales. La licencia podrá prorrogarse por una sola ocasión hasta por noventa días naturales adicionales.

La persona trabajadora podrá optar por disfrutar las licencias previstas en las fracciones II, IV y V en la modalidad de jornada reducida, con una disminución de cuando menos el cincuenta por ciento de su jornada. En este caso, los días de licencia se computarán en proporción a la reducción y el subsidio se pagará de manera proporcional.

Las personas trabajadoras aseguradas que gocen de la licencia recibirán, a partir del primer día de su expedición, un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario base de cotización registrado en el Instituto, con cargo al seguro de enfermedades y maternidad, siempre que cuenten con al menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anterior a la fecha del diagnóstico o de la prescripción médica que motive la licencia, o con cincuenta y dos semanas cotizadas inmediatas previas al inicio de la licencia.

El Instituto expedirá la constancia que acredite el padecimiento, el supuesto aplicable y la duración de la licencia, con base en el diagnóstico del médico tratante del propio Instituto o de cualquier institución pública del Sistema Nacional de Salud. Cuando el familiar reciba atención en servicios privados, el Instituto validará el diagnóstico conforme a los lineamientos que emita el Consejo Técnico. La constancia se entregará al patrón para justificar las ausencias de la persona trabajadora.

La licencia se otorgará a petición de parte y a una persona trabajadora a la vez respecto de un mismo familiar. Las personas familiares con derecho podrán alternarse en su disfrute, siempre que la suma de los periodos se mantenga dentro de los plazos previstos en este artículo.

Las licencias previstas en el artículo 140 Bis de esta Ley se regirán por sus propias disposiciones. Una vez agotado el periodo establecido en dicho artículo, la persona trabajadora podrá acceder a la prórroga prevista en la fracción IV del presente artículo.

Las licencias previstas en este artículo cesarán por el alta médica del familiar, por su fallecimiento, por la conclusión del plazo autorizado o cuando la persona trabajadora sea contratada por un nuevo patrón durante el periodo de licencia.

El Consejo Técnico emitirá los criterios para clasificar las intervenciones quirúrgicas como menores o mayores y el catálogo de enfermedades crónicas que requieren tratamiento prolongado, el cual tendrá carácter enunciativo.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 37 Ter a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue

Artículo 37 Ter. Las personas trabajadoras que tengan a su cargo el cuidado de un familiar podrán gozar de una licencia por cuidados familiares en los supuestos, plazos, prórrogas y modalidades previstos en el artículo 140 Ter de la Ley del Seguro Social, respecto de los mismos familiares señalados en dicho precepto.

El Instituto expedirá la constancia correspondiente con base en el diagnóstico del médico tratante del propio Instituto o de cualquier institución pública del Sistema Nacional de Salud, y cubrirá a la persona trabajadora, con cargo a la reserva correspondiente del seguro de salud, un subsidio en dinero equivalente al sesenta por ciento de su Sueldo Básico durante el periodo de la licencia, siempre que cuente con al menos seis meses de servicios previos a la fecha de la solicitud.

Durante la licencia, la persona trabajadora conservará su plaza, su antigüedad y sus derechos escalafonarios. Las dependencias y entidades le otorgarán las facilidades necesarias para el disfrute de la licencia y para su reincorporación, y podrán autorizar la adecuación temporal de su horario o la modalidad de teletrabajo mientras subsista el tratamiento del familiar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social y la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitirán los lineamientos de operación de la licencia por cuidados familiares, que incluirán el catálogo enunciativo de enfermedades crónicas que requieren tratamiento prolongado, los criterios de clasificación de las intervenciones quirúrgicas, el procedimiento de validación de diagnósticos emitidos por servicios privados y la expedición electrónica de constancias.

Tercero. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pondrá en marcha una Campaña Nacional de Difusión de los Derechos de las Personas Trabajadoras Cuidadoras, dirigida a personas trabajadoras, empleadores y organizaciones sindicales, e incorporará la verificación del cumplimiento del artículo 170 Ter de la Ley Federal del Trabajo en sus programas de inspección.

Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado realizarán las valuaciones actuariales correspondientes y determinarán las previsiones necesarias en las reservas del seguro de enfermedades y maternidad y del seguro de salud, respectivamente.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes y a las reservas de los seguros respectivos, por lo que se atenderán con los recursos autorizados para el ejercicio fiscal en curso y los subsecuentes. La implementación de los subsidios previstos en el presente decreto se realizará de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a los resultados de las valuaciones actuariales a que se refiere el artículo anterior.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Centro de Análisis Multidisciplinario de la Facultad de Economía de la UNAM, citado en La Jornada, “Poder adquisitivo, pesos de 11 centavos”, 9 de agosto de 2021. Disponible en https://www.jornada.com.mx/2021/08/09/opinion/023o1eco

2 Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Informe mensual sobre el comportamiento de la economía, enero de 2023, citado en Forbes México. Disponible en https://forbes.com.mx/?p=1070152

3 Secretaría de Gobernación e Instituto Mexicano del Seguro Social, “Reforma en materia de pensiones 2024”, presentación del 19 de abril de 2024. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/910058/1.-_19042024_-_SE GOB_-_IMSS_-_PENSIONES.pdf

4 Instituto Mexicano para la Competitividad, “Regular la subcontratación no será suficiente para mejorar las condiciones laborales”, 21 de abril de 2021. Disponible en https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2021/04/20210421_Regular-la-subc ontratación-no-será-suficiente-para-mejorar-las-condiciones-laborales_B oletín.pdf

5 Secretaría del Trabajo y Previsión Social y CONASAMI, incremento al salario mínimo 2026, reportado por El Imparcial, 1 de enero de 2026. Disponible en https://www.elimparcial.com/mexico/2026/01/01/arranca-2026-con-alza-sal arial-salario-minimo-sube-13-y-asegura-adquisicion-de-dos-canastas-basi cas-segun-la-stps/

6 Bloomberg Línea, “Salario mínimo en México aumentará a MXN$315,04 diarios para 2026”, diciembre de 2025. Disponible en https://www.bloomberglinea.com/latinoamerica/mexico/salario-minimo-en-m exico-aumentara-a-mxn31504-diarios-para-2026/

7 Instituto Mexicano del Seguro Social, Boletín de prensa 084/2022, efectos de la reforma en materia de subcontratación laboral. Disponible en https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/i2f_news/IMSS.%20Bolet%C3%ADn .%20084.pdf

8 Diario Oficial de la Federación, edición vespertina del 27 de diciembre de 2022, Decreto por el que se reforman los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vacaciones. Reproducción disponible en https://www.stjsonora.gob.mx/reformas/Reformas27122022-2.pdf

9 Secretaría de Gobernación e Instituto Mexicano del Seguro Social, “Reforma en materia de pensiones 2024”, cit.; e Instituto Mexicano de Contadores Públicos, boletín de conferencia de prensa, 22 de febrero de 2024. Disponible en https://imcp.org.mx/boletin-conferencia-de-prensa-22-febrero-2024/

10 Instituto Mexicano del Seguro Social, Boletín de prensa 426/2026, afiliación al 31 de julio de 2026. Disponible en https://www.imss.gob.mx/https%3A//www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202608 /426

11 Justia México, “Ley Silla” y reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de plataformas digitales. Disponible en https://mexico.justia.com/blog

12 Decreto por el que se reforma el artículo 123 constitucional en materia de reducción de la jornada laboral, DOF 3 de marzo de 2026. Disponible en https://grupoanimal.mx/politica/publican-dof-reforma-jornada-laboral-40 -horas

13 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reducción de la jornada laboral, DOF 1 de mayo de 2026. Disponible en https://www.deloitte.com/latam/es/services/legal/perspectives/se-public a-en-el-dof-la-reforma-a-la-ley-federal-del-trabajo-sobre-la-reduccion- de-la-jornada-laboral.html

14 Instituto Mexicano del Seguro Social, Licencia para padres de niñas y niños con cáncer, artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social. Disponible en https://imss.gob.mx/oncologia-pediatrica/licencia

15 Instituto Mexicano del Seguro Social, Boletín de prensa 382, “IMSS ha otorgado 22 mil 377 licencias a madres y padres de menores con cáncer”, 2024. Disponible en https://imss.gob.mx/sites/all/statics/i2f_news/IMSS.%20Boleti%CC%81n%20 382.pdf

16 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022, comunicado de prensa. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENASIC/ ENASIC_23.pdf

17 Organización Mundial de la Salud, “10 Facts on palliative care”. Disponible en https://www.who.int/news-room/facts-in-pictures/detail/palliative-care

18 Organización Mundial de la Salud, Oficina Regional para Europa, “Palliative care”. Disponible en https://www.who.int/europe/health-topics/palliative-care

19 Organización Panamericana de la Salud, “La OPS aborda los desafíos de los cuidados de largo plazo en las Américas”, 10 de noviembre de 2023. Disponible en https://www.paho.org/es/noticias/10-11-2023-ops-aborda-desafios-cuidado s-largo-plazo-americas

20 Organización Panamericana de la Salud, 61.o Consejo Directivo, resolución CD61.R8, “Política sobre los cuidados a largo plazo”, 2024. Disponible en https://paho.org/sites/default/files/2024-10/cd61-r8-s-cuidados-largo-p lazo.pdf

21 Banco Interamericano de Desarrollo y OCDE, ¿Quién cuida? Cómo apoyar y reconocer a quienes cuidan de personas mayores en América Latina y el Caribe, octubre de 2025. Disponible en https://publications.iadb.org/es/quien-cuida-como-apoyar-y-reconocer-qu ienes-cuidan-de-personas-mayores-en-america-latina-y-el

22 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, “Naciones Unidas conmemora por primera vez el Día Internacional de los Cuidados y el Apoyo”. Disponible en https://www.cepal.org/es/notas/naciones-unidas-conmemora-primera-vez-di a-internacional-cuidados-apoyo

23 Organización Internacional del Trabajo, citada en Semanario Universidad, “OIT revela que persisten brechas entre hombres y mujeres en licencias remuneradas para cuidar hijos”. Disponible en https://semanariouniversidad.com/?p=350941

24 Noticias ONU, “América Latina y el Caribe debe invertir en licencias y servicios de cuidados”, noviembre de 2022. Disponible en https://news.un.org/es/story/2022/11/1516717

25 WORLD Policy Analysis Center, “Licencias retribuidas por necesidades de salud de familiares”, 2023. Disponible en https://www.worldpolicycenter.org/sites/default/files/2023-02/Licencias _retribuidas_por_necesidades_de_salud_de_familiares.pdf

26 Instituto Mexicano del Seguro Social, Boletín de prensa 548, 29 de octubre de 2025. Disponible en https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/i2f_news/IMSS.%20Boletin.%205 48.docx

27 La Crónica de Hoy, “Inaugura IMSS primer Centro de Educación y Cuidado Infantil en Ciudad Juárez”, 24 de junio de 2026. Disponible en https://www.cronica.com.mx/nacional/2026/06/24/inaugura-imss-primer-cen tro-de-educacion-y-cuidado-infantil-en-ciudad-juarez/

28 Organización Internacional del Trabajo, “Los cuidados en el trabajo en México”, nota de país basada en el informe Los cuidados en el trabajo. Invertir en licencias y servicios de cuidados para una mayor igualdad en el mundo del trabajo, 2022. Disponible en https://webapps.ilo.org/globalcare/elibrary/docs/2

29 Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). Disponible en https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgrepor ts/%40gender/documents/genericdocument/wcms_114194.pdf

30 Gaceta del Senado de la República, Proposición con punto de acuerdo para la ratificación del Convenio 156 de la OIT, 25 de julio de 2023. Disponible en https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-25-1/assets/docu mentos/PA_MC_Dip_Amalia_Convenio_156_igualdad.pdf

31 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, “CEPAL y OIT llaman a los países de la región a aprobar normativas que amplíen los tiempos para el cuidado en América Latina y el Caribe”. Disponible en https://www.cepal.org/pt-br/node/65851

32 Estatuto de los Trabajadores, artículo 37.3.b), en la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Disponible en https://www.csif.es/es/articulo/almeria/general/48092

33 Seguridad Social de España, prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Real Decreto 1148/2011. Disponible en https://revista.seg-social.es/-/cuando-un-hijo-tiene-c%C3%A1ncer

34 Asepeyo, ficha informativa sobre la prestación por cuidado de menores con cáncer o enfermedad grave, 2025. Disponible en https://eventos.asepeyo.es/wp-content/uploads/2025/03/CUME.pdf

35 Gobierno de Francia, portal para las personas mayores y sus cuidadores, “Le congé de proche aidant”, 2026. Disponible en https://www.pour-les-personnes-agees.gouv.fr/solutions-pour-les-aidants /travailler-et-aider-un-proche/le-conge-de-proche-aidant

36 Assemblée nationale, respuesta a la pregunta escrita núm. 3940, XVI Legislatura, sobre congé de proche aidant, congé de solidarité familiale y allocation journalière de présence parentale. Disponible en https://www2.assemblee-nationale.fr/questions/detail/16/qe/3940/(vue)/p df

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)

Que reforma el articulo 10 párrafo inicial y adiciona la fracción X de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de orientación y seguimiento de solicitudes de programas sociales, a cargo de la diputada Alma Laura Ruiz López, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Alma Laura Ruiz López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo inicial y se adiciona una fracción X al artículo 10 de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los programas de desarrollo social constituyen instrumentos fundamentales para garantizar el ejercicio de los derechos sociales y mejorar las condiciones de vida de las personas, particularmente de aquellas que enfrentan situaciones de vulnerabilidad. Por ello, la atención que brindan las autoridades responsables debe desarrollarse bajo principios de dignidad, accesibilidad, transparencia y respeto a los derechos humanos.

La Ley General de Desarrollo Social reconoce, en su artículo 10, diversos derechos de las personas beneficiarias, entre ellos recibir un trato respetuoso y oportuno, acceder a información sobre los programas y presentar denuncias o quejas ante las instancias correspondientes. No obstante, resulta conveniente fortalecer este marco mediante el reconocimiento expreso del derecho de las personas solicitantes a conocer el estado de sus trámites y recibir orientación sobre los pasos que deben seguir.

La falta de información clara sobre la recepción, revisión o conclusión de una solicitud puede generar incertidumbre, traslados innecesarios y dificultades adicionales para quienes dependen de apoyos sociales. Estas cargas pueden ser especialmente significativas para las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y quienes viven en condiciones de vulnerabilidad económica o enfrentan barreras para acceder a medios digitales.

La presente iniciativa propone establecer un derecho de seguimiento e información que permita a las personas solicitantes conocer el estado de su trámite, recibir orientación accesible y obtener información sobre las determinaciones correspondientes, sin sustituir los requisitos, procedimientos ni criterios de elegibilidad establecidos en la normativa de cada programa.

La medida busca fortalecer la calidad de la atención pública y favorecer una relación más cercana entre las instituciones y la ciudadanía. Asimismo, promueve que la gestión de los programas sociales se conduzca con mayor claridad y sensibilidad frente a las necesidades de la población.

Para esto, existe legislación que debe tomarse en cuenta como lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1 y 8 aportan el marco de derechos humanos y derecho de petición. El artículo 4 es relevante para las pensiones no contributivas y los apoyos constitucionalmente reconocidos. Esta propuesta de reforma debe facilitar la atención sin condicionar ni reducir derechos existentes.

El objetivo general es fortalecer el derecho de las personas solicitantes y beneficiarias de programas de desarrollo social a recibir orientación accesible y seguimiento de sus trámites, mediante la obligación de las autoridades competentes de proporcionar información sobre la recepción, el estado y la conclusión de las solicitudes, con respeto a las reglas de cada programa y a la protección de los datos personales.

Y como objetivos específicos podríamos establecer el evitar que las personas tengan que acudir repetidamente a módulos solo para conocer el estado de una solicitud. Facilitar la orientación a personas adultas mayores, personas con discapacidad y quienes enfrentan barreras digitales o de movilidad. Mejorar la transparencia y la confianza en la atención de los programas sociales. Facilitar la identificación de incidencias y canalizarlas a la autoridad competente. Promover una atención digna y cercana, congruente con el enfoque de derechos sociales y el humanismo mexicano.

Fuentes de Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en su Censo de Población y Vivienda 2020 y la Encuesta Intercensal 2025 muestran un aumento notable de la proporción de población de 60+ en todo México. En 2020, 14.3 por ciento de la población nacional tenía >=60 años; en 2025 esto creció a 19.8 por ciento (Inegi, distribución por edad).

Así como que, los mayores beneficiarios de pensiones sociales son los adultos mayores quienes reciben apoyos universales (>65 años). El número total de beneficiarios a nivel nacional supera los 10 millones (2024) según datos oficiales de Inegi.

Los datos Inegi resaltan que la proporción de adultos mayores está aumentando. Esto refuerza la necesidad de pensiones robustas y atención preferente. Mexicali, como cabecera de Baja California, concentra un buen porcentaje de estas personas, aunque no hay cifras oficiales específicas. La ausencia de estadísticas detalladas del padrón limita ver quién necesita aún incorporarse o cuáles son los retrasos. Es común que las dependencias manejen estos datos internamente. El hecho de no encontrar números de quejas o tiempos evidentes dificulta argumentar “respuestas tardías”. Sin embargo, es plausible quejas por pagos erróneos o confusión de trámites existan, al igual que en muchos otros estados.

En consecuencia, se propone reformar el párrafo inicial y adicionar la fracción X al artículo 10 de la Ley General de Desarrollo Social, a fin de reconocer expresamente el derecho de las personas solicitantes y beneficiarias a recibir orientación y seguimiento de sus trámites, con respeto a la protección de sus datos personales y a las disposiciones aplicables.

Para una mayor claridad y comprensión, se expone un cuadro comparativo que detalla la propuesta de reforma al artículo 10, párrafo inicial, y se adiciona la fracción X de la Ley General de Desarrollo Social:

Por todo lo anterior, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo inicial y se adiciona una fracción X al artículo 10 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de orientación y seguimiento de solicitudes de programas sociales

Único . Se reforma el párrafo inicial y se adiciona una fracción X al artículo 10 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 10. Las personas solicitantes y beneficiarias de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. a IX. ...

X. Recibir orientación clara y accesible sobre los requisitos y procedimientos de los programas de desarrollo social, así como conocer el estado que guarda su solicitud y obtener información sobre las determinaciones que recaigan a ésta, a través de los medios de atención y seguimiento que establezcan las autoridades competentes, conforme a la normativa aplicable y con respeto a la protección de los datos personales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

- Ley General de Desarrollo Social
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

- Instituto Nacional de Estadística Geografía
https://www.inegi.org.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputada Alma Laura Ruiz López (rúbrica)

Que reforma las fracciones XI y XII, y adiciona la fracción XIII del artículo 73 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Raúl Álvarez Villaseñor, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Raúl Álvarez Villaseñor, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La salud mental es un componente fundamental del derecho humano a la protección de la salud. Sin embargo, su atención adquiere especial relevancia en las personas adultas mayores, quienes, debido a diversos factores asociados con el envejecimiento, pueden enfrentar condiciones de vulnerabilidad que dificultan su bienestar emocional y psicológico.

Derecho a la salud mental

El derecho a la protección de la salud es un derecho humano plasmado en los párrafos cuarto y quinto del artículo 4o. de la Carta Magna.

“Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas”.1

La primera parte del cuarto párrafo del artículo 4o. de la ley fundamental establece que todas las personas tenemos derecho a la protección de la salud. En este orden de ideas cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) también ha emitido jurisprudencia sobre lo que implica el derecho a la protección de la salud mental.

“Derecho a la protección de la salud. Dimensiones individual y social

La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras (Tesis 1a./J. 8/2019)”.2

De esta forma la jurisprudencia emitida por la SCJN reconoce que el derecho a la protección de la salud comprende el bienestar mental y emocional de la persona. Sumado a que reconoce que deben existir mecanismos para todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.

El marco jurídico internacional también reconoce el derecho humano a la salud en diversos constructos. No obstante, las bases del derecho a la salud, en el derecho internacional las encontramos en el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

“Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.3

Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 establece que se tiene derecho al más alto nivel posible de salud física y mental4 . Mientras que el Protocolo de San Salvador, en su artículo 10 establece lo siguiente:

“Artículo 10

Derecho a la salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. ...

d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e. ...

f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.5

Considerando lo anterior, es fundamental fortalecer los mecanismos que faciliten el acceso de los grupos en situación de vulnerabilidad a los servicios públicos de salud, particularmente de las personas adultas mayores, quienes pueden enfrentar condiciones que incrementan el riesgo de padecer trastornos mentales y dificultan la búsqueda de atención especializada.

Derecho a la salud mental en la sociedad

La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que aproximadamente 15 por ciento de las personas de 70 años o más presenta algún trastorno mental, principalmente ansiedad o depresión.6 Además de que sostiene que la soledad, el aislamiento social y las enfermedades crónicas son factores que pueden afectar el bienestar psicológico de las personas de la tercera edad.7

En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento en México (Enasem) 2021, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), identificó que 25.3 por ciento de la población de 53 años en adelante, manifestó haber presentado cinco o más síntomas depresivos durante los siete días anteriores a la encuesta.8 Sin embargo, dicha cifra fue mayor entre las mujeres, con 31.6 por ciento, en comparación con el 17.7 por ciento registrado entre los hombres.9 Los datos recabados por el Inegi evidencian la importancia de fortalecer las acciones institucionales que faciliten la identificación de necesidades de atención y el acceso a los servicios de salud mental.

En este contexto cabe recordar que el artículo 72 de la Ley General de Salud reconoce el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental.10 Mientras que el artículo 73 establece diversas acciones orientadas a la promoción, prevención y atención de los trastornos mentales.11 Además, el artículo 73 Bis12 contempla la atención prioritaria de las personas adultas mayores como parte de los grupos en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, el artículo 77 Bis 113 de la ley en comento, reconoce el derecho de las personas que carecen de seguridad social a recibir gratuitamente servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, en los términos establecidos por la legislación aplicable. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la salud mental debe complementarse con acciones que permitan a las personas conocer los servicios disponibles e identificar las instituciones a las que pueden acudir para recibir atención.

En este contexto, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar una fracción XIII al artículo 73 de la Ley General de Salud, a fin de fomentar la orientación y canalización de las personas adultas mayores que requieran atención en materia de salud mental hacia los servicios públicos de salud correspondientes, mediante los mecanismos institucionales existentes y con pleno respeto a las competencias de las autoridades involucradas.

La reforma propuesta no pretende establecer nuevos servicios médicos, ampliar los regímenes de derechohabiencia ni modificar las disposiciones que regulan la gratuidad de la atención médica. Por el contrario, lo que busca es fortalecer y optimizar el aprovechamiento de los servicios públicos existentes mediante acciones de orientación y canalización, conforme al marco jurídico vigente.

Cabe aclarar que, en materia presupuestaria, la presente iniciativa se encuentra diseñada para desarrollarse mediante los recursos humanos, materiales y financieros previamente autorizados a las dependencias competentes, derivado de esto su eventual expedición no conlleva la creación de nuevas unidades administrativas, plazas, programas o infraestructura. Por lo tanto, su instrumentación debe sujetarse a la disponibilidad presupuestaria y a los mecanismos institucionales existentes, sin generar obligaciones de gasto adicionales para la federación.

Propuesta de solución

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar las fracciones XI y XII, y adicionar una fracción XIII al artículo 73 de la Ley General de Salud, con el propósito de fortalecer el acceso de las personas adultas mayores a los servicios de atención de salud mental, mediante acciones de orientación y canalización que contribuyan a la protección de su salud física, mental y emocional.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de reforma se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Salud

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XI y XII, y se adiciona la fracción XIII del artículo 73 de la Ley General de Salud

Único. Se reforman las fracciones XI y XII, y se adiciona la fracción XIII del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

...

I. a X. ...

XI. El desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio;

XII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención, recuperación y fomento de la salud mental de la población;

XIII. La orientación y la canalización de las personas adultas mayores que requieran atención en materia de salud mental hacia los servicios públicos de salud correspondientes, conforme a las leyes aplicables, a través de los mecanismos institucionales existentes y en el ámbito de sus respectivas competencias.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La implementación del presente decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros disponibles en los presupuestos aprobados de las autoridades competentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para su cumplimiento.

Notas

1 “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2026, México, artículo 4o., p. 12 [en línea], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf [consulta: 26 de octubre de 2026].

2 “Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.)”, con número de registro digital 2019358, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 486, Instancia Primera Sala, Décima Época, materia(s) constitucional, tipo jurisprudencia, (Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.).

3 “Declaración Universal de Derechos Humanos”, Organización de las Nacionales Unidas, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), 10 de diciembre de 1948, artículo 25, párrafo 1 [en línea], https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translati ons/spn.pdf [consulta: 26 de octubre de 2026].

4 “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor 3 de enero de 1976, artículo 12 [en línea], https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf

5 “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)”, Organización de los Estados Americanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 17 de noviembre de 1988, artículo 10 [en línea], https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protoc olo-san-salvador-es.pdf [consulta: 26 de octubre de 2026].

6 Organización Mundial de la Salud, Salud mental de las personas mayores, 20 de julio de 2026 [en línea], https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-of-ol der-adults [consulta: 26 de octubre de 2026].

7 Op. cit.

8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento en México (ENASEM) y Encuesta de Evaluación Cognitiva, 2021, comunicado de prensa núm. 394/23, 6 de julio de 2023, p. 1 [en línea], https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENASEM/ ENASEM_21.pdf [consulta: 26 de octubre de 2026].

9 Op. cit.

10 “Ley General de Salud”, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, última reforma publicada el 15 de enero de 2026, articulo 72, p. 36 [en línea], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf [consulta: 26 de octubre de 2026].

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ley General de Salud, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026, artículo 73, [en línea], https://legislacion.scjn.gob.mx/consulta/detalle-buscador?tPub=1&tB usq=2&pagSizeOrd=50&q=LEY%20GENERAL%20DE%20SALUD&idOrd=361&pagSizeRef=8 [consulta: 26 de octubre de 2026].

12 “Ley General de Salud”, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, última reforma publicada el 15 de enero de 2026, artículo 73 Bis, pp. 37 y 38 [en línea], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf [consulta: 26 de octubre de 2026].

13 Ibidem, artículo 77 Bis 1, p. 41.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de octubre de 2026.

Diputado Raúl Álvarez Villaseñor (rúbrica)