Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prevención de la incitación al maltrato animal, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prevención de la incitación al maltrato animal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La protección de los animales constituye un tema de interés público que ha adquirido una creciente relevancia en los sistemas jurídicos contemporáneos, derivado del reconocimiento de que los animales son seres sintientes capaces de experimentar dolor, sufrimiento, estrés y otras manifestaciones propias de su condición biológica. Este reconocimiento ha propiciado una evolución progresiva del derecho, orientada a fortalecer los mecanismos de protección y bienestar animal mediante la incorporación de principios constitucionales, la expedición de legislación especializada y el establecimiento de obligaciones específicas para las autoridades.1

En México, la protección jurídica de los animales ha experimentado avances importantes durante los últimos años. La reforma al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incorporó expresamente la prohibición del maltrato animal y estableció la obligación del Estado de garantizar su protección, trato adecuado, conservación y cuidado. Con ello, el Constituyente Permanente reconoció que la tutela de los animales forma parte de los valores constitucionales que orientan la actuación de los poderes públicos y constituyen un parámetro para el desarrollo de la legislación secundaria.2

No obstante, la evolución del marco constitucional exige que los principios incorporados en la Norma Fundamental respondan de manera integral a los desafíos que actualmente enfrenta la protección animal. Si bien la prohibición del maltrato representa un avance significativo, la sola prohibición resulta insuficiente cuando las normas constitucionales no contemplan expresamente acciones preventivas encaminadas a fortalecer una cultura de respeto hacia los animales ni mecanismos dirigidos a desalentar conductas que promuevan o incentiven actos de crueldad.3

El maltrato animal continúa representando una problemática presente en distintas regiones del país. Las denuncias presentadas ante autoridades ambientales y de procuración de justicia evidencian la persistencia de conductas relacionadas con abandono, privación de alimento, lesiones intencionales, explotación y otras formas de crueldad que afectan el bienestar de diversas especies animales. Tan solo en la Ciudad de México, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial recibió más de mil ochocientas denuncias relacionadas con maltrato animal, predominando los casos vinculados con animales privados de alimento, agua o resguardo adecuado.4

Diversos estudios y estadísticas difundidas en el ámbito nacional señalan que México continúa enfrentando importantes retos en materia de bienestar animal, particularmente respecto de los animales de compañía, situación que ha motivado el fortalecimiento progresivo de la legislación federal, estatal y municipal.

La atención de esta problemática no puede limitarse únicamente a la imposición de sanciones una vez consumados los actos de maltrato. El derecho constitucional moderno reconoce que la protección efectiva de los bienes jurídicos requiere incorporar medidas preventivas, educativas y culturales que contribuyan a disminuir las conductas que generan riesgos para los intereses tutelados por el orden jurídico.5 En consecuencia, la prevención constituye un componente indispensable de cualquier política pública orientada a garantizar el bienestar animal.

Desde esta perspectiva, la educación y la promoción de valores relacionados con el respeto hacia los animales adquieren especial relevancia. La construcción de una cultura de bienestar animal permite fomentar prácticas responsables de cuidado, tenencia adecuada y convivencia respetuosa entre las personas y los animales, al tiempo que fortalece la conciencia social sobre la importancia de evitar cualquier forma de violencia o crueldad en su contra.6

Asimismo, resulta pertinente reconocer que determinadas conductas consistentes en promover, incentivar, difundir o incitar directamente la comisión de actos de maltrato o crueldad pueden generar condiciones que favorezcan la repetición de estos hechos. Por ello, diversos ordenamientos jurídicos han incorporado medidas preventivas encaminadas no sólo a sancionar el acto consumado, sino también a desalentar aquellas conductas que propician su realización.

La presente iniciativa parte de la premisa de que la protección constitucional de los animales debe comprender no únicamente la prohibición expresa del maltrato, sino también la obligación del Estado de promover una cultura de respeto y bienestar animal, así como de adoptar medidas orientadas a prevenir la incitación directa a la comisión de actos de maltrato o crueldad. Ambos elementos fortalecen el alcance preventivo de la disposición constitucional y permiten consolidar un sistema jurídico más coherente con la evolución del derecho animal.

II. Fundamentación constitucional de la reforma

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye el eje rector del sistema jurídico nacional y establece los principios que orientan la actuación de todas las autoridades. En ese sentido, la incorporación del bienestar animal al texto constitucional representa un reconocimiento expreso de la obligación del Estado mexicano de garantizar condiciones mínimas de protección para los animales y de desarrollar un marco normativo congruente con dicho mandato.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la protección del medio ambiente y de los seres vivos constituye un interés constitucionalmente relevante, cuya tutela puede justificar la adopción de medidas legislativas encaminadas a preservar bienes jurídicos de naturaleza colectiva. De igual forma, el principio de progresividad previsto en el artículo 1° constitucional impone a todas las autoridades la obligación de ampliar gradualmente el alcance de los derechos y principios constitucionales mediante acciones legislativas que fortalezcan su eficacia.7

Bajo esa lógica, la propuesta de adicionar la obligación del Estado de promover una cultura de respeto y bienestar animal no modifica el contenido esencial de la disposición vigente, sino que amplía sus alcances preventivos. La promoción de una cultura de respeto constituye un mecanismo idóneo para fortalecer las acciones de educación, sensibilización y difusión dirigidas a prevenir el maltrato antes de que éste ocurra.

De igual manera, la incorporación de la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir la incitación directa a la comisión de actos de maltrato o crueldad contra los animales complementa el contenido normativo del artículo 4° al establecer una directriz constitucional que permita al legislador desarrollar mecanismos preventivos acordes con los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.

III. Justificación jurídica de la reforma

La reforma constitucional publicada en diciembre de 2024 constituyó un avance significativo al reconocer expresamente la obligación del Estado mexicano de garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales. Sin embargo, el desarrollo progresivo del derecho exige que dicha protección incorpore mecanismos preventivos que favorezcan su cumplimiento y permitan fortalecer la eficacia del mandato constitucional.

La prevención constituye uno de los principios rectores del derecho contemporáneo. En distintas materias de interés público, el orden jurídico mexicano incorpora acciones preventivas como parte de la obligación estatal de proteger bienes jurídicos relevantes. La salud pública, la protección civil, el medio ambiente, la seguridad vial y la protección de niñas, niños y adolescentes son ejemplos de ámbitos en los que la legislación no se limita a sancionar las conductas ilícitas, sino que también establece medidas dirigidas a evitar su comisión.

Desde esa perspectiva, la protección animal debe comprender no sólo la prohibición de actos de maltrato o crueldad, sino también acciones institucionales orientadas a prevenir que tales conductas ocurran. La educación, la sensibilización y la promoción de valores relacionados con el respeto hacia los animales constituyen instrumentos reconocidos internacionalmente para fortalecer el bienestar animal y reducir las conductas que afectan su integridad.

La inclusión de la expresión “promover una cultura de respeto y bienestar animal” tiene precisamente esa finalidad. Su incorporación al texto constitucional permitirá que las políticas públicas, los programas educativos y las acciones de difusión desarrolladas por los distintos órdenes de gobierno encuentren un fundamento constitucional expreso, favoreciendo una actuación coordinada entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

La noción de bienestar animal ha evolucionado significativamente durante las últimas décadas. La Organización Mundial de Sanidad Animal (WOAH) lo define como el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere, criterio que ha servido de referencia para el desarrollo de la legislación de numerosos países y para la formulación de estándares internacionales en la materia.

8 En este contexto, la promoción de una cultura de bienestar animal trasciende la protección frente al sufrimiento físico. Comprende también la difusión de prácticas responsables de cuidado, alimentación, alojamiento, atención veterinaria y trato digno, elementos indispensables para garantizar condiciones adecuadas para los animales bajo la responsabilidad de las personas.

Por otra parte, la incorporación de la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir la incitación directa a la comisión de actos de maltrato o crueldad contra los animales responde a una lógica preventiva plenamente compatible con el sistema constitucional mexicano.

La propuesta no pretende restringir indebidamente la libertad de expresión ni establecer prohibiciones generales sobre la difusión de ideas. La utilización del término “incitación directa” delimita claramente el ámbito de aplicación de la disposición constitucional, circunscribiendo únicamente a aquellas conductas que, de manera inmediata y objetiva, busquen promover la realización de actos de maltrato o crueldad contra los animales.

De esta manera, la reforma mantiene un equilibrio entre la protección constitucional de los animales y el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución, evitando interpretaciones amplias que pudieran generar incertidumbre jurídica.

IV. Derecho comparado

La evolución del derecho comparado demuestra una tendencia consistente hacia el fortalecimiento de la protección jurídica de los animales mediante la incorporación de principios constitucionales y el desarrollo de legislación especializada.

Alemania fue el primer país de Europa en incorporar expresamente la protección de los animales en su Constitución. En 2002 se adicionó el artículo 20a de la Ley Fundamental para establecer la obligación del Estado de proteger los fundamentos naturales de la vida y a los animales, mediante la legislación y conforme al orden constitucional.9 Esta reforma permitió consolidar el bienestar animal como un objetivo constitucional que orienta la actuación de los poderes públicos y sirve de parámetro para el desarrollo legislativo.

Por su parte, la Constitución Federal de la Confederación Suiza incorpora diversas disposiciones relacionadas con la protección de los animales, particularmente en materia de bienestar, experimentación científica y regulación de actividades que puedan afectar su integridad.10 El modelo suizo se caracteriza por reconocer que la protección animal requiere medidas preventivas, administrativas y educativas que garanticen un trato compatible con las necesidades propias de cada especie.

En Brasil, la Constitución Federal dispone que corresponde al poder público proteger la fauna y prohíbe expresamente las prácticas que sometan a los animales a actos de crueldad. A partir de dicho mandato constitucional se ha desarrollado una amplia legislación orientada a fortalecer la protección animal y a establecer responsabilidades para las autoridades encargadas de hacer efectiva esa tutela.11

España, mediante la Ley 7/2023, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, incorporó un enfoque integral que privilegia la prevención, la tenencia responsable, la educación y la promoción del bienestar animal como instrumentos esenciales para disminuir las conductas de maltrato.12 La legislación española reconoce que la protección efectiva de los animales requiere políticas públicas permanentes de sensibilización social y acciones dirigidas a fomentar una convivencia responsable entre las personas y los animales.

La experiencia comparada permite advertir que la protección jurídica de los animales ha evolucionado desde modelos centrados exclusivamente en la sanción hacia esquemas que combinan medidas preventivas, educativas y regulatorias. En ese sentido, la reforma propuesta resulta congruente con las tendencias internacionales más recientes, al fortalecer el contenido preventivo del artículo 4o. constitucional mediante la promoción del respeto y del bienestar animal, así como mediante la prevención de conductas que incentiven directamente la comisión de actos de crueldad.

Por las consideraciones expuestas, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación de la presente iniciativa.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo expresando la propuesta de manera puntual:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales; promover una cultura de respeto y bienestar animal; así como adoptar las medidas necesarias para prevenir la incitación directa a la comisión de actos de maltrato o crueldad contra los animales , en los términos que señalen las leyes respectivas.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas necesarias para armonizar el marco jurídico vigente con lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Organización Mundial de Sanidad Animal. (2025). Código sanitario para los animales terrestres. Capítulo 7.1. Introducción a las recomendaciones para el bienestar animal. WOAH. https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/

2 Diario Oficial de la Federación (2024, 2 de diciembre). Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y cuidado animal. Gobierno de México.

3 Naciones Unidas. (1982). Carta Mundial de la Naturaleza. Asamblea General de las Naciones Unidas. https://www.un.org

4 Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México. (2025). Informe anual de denuncias por maltrato animal. https://paot.org.mx

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2024). Semanario Judicial de la Federación . https://sjf2.scjn.gob.mx

6 Organización Mundial de Sanidad Animal. (2025). Código Sanitario para los Animales Terrestres. Capítulo 7.1. Introducción a las recomendaciones para el bienestar animal . https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Protocolo para juzgar casos relacionados con el medio ambiente . Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8 Organización Mundial de Sanidad Animal. (2025). Código sanitario para los animales terrestres. Capítulo 7.1. Introducción a las recomendaciones para el bienestar animal . https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/

9 Alemania. (2025). Basic Law for the Federal Republic of Germany (Grundgesetz), Article 20a.

10 Suiza. (2025). Federal Constitution of the Swiss Confederation.

11 Brasil. (1988). Constituição da República Federativa do Brasil.

12 España. (2023). Ley 7/2023, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Boletín Oficial del Estado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental perinatal y prevención de la depresión posparto, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley general de salud, en materia de salud mental perinatal y prevención de la depresión posparto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del Problema

La transición hacia la maternidad constituye una etapa de especial vulnerabilidad biológica, psicológica y social para las mujeres. Las políticas públicas de salud materno-infantil en México se han orientado principalmente a la prevención de complicaciones obstétricas y a la reducción de la mortalidad materna e infantil. Si bien este enfoque ha permitido avances normativos e institucionales, la atención de la salud mental durante el embarazo y el periodo posterior al parto continúa presentando áreas de oportunidad. En particular, persiste la ausencia de mecanismos normativos que garanticen la detección oportuna de los trastornos de salud mental perinatal.1

Los trastornos de salud mental perinatal, entendidos como las alteraciones que pueden presentarse durante el embarazo y hasta el primer año posterior al parto, constituyen un problema de salud pública cuya atención continúa limitada por factores sociales, culturales e institucionales. Entre ellos destacan la depresión prenatal, la depresión posparto y la psicosis perinatal, padecimientos que requieren identificación y atención oportunas.2 No obstante, el marco jurídico vigente carece de mecanismos normativos e institucionales que establezcan de manera expresa, uniforme y obligatoria la detección temprana de estos trastornos en los distintos niveles de atención del Sistema Nacional de Salud.La legislación sanitaria vigente prevé la atención psicológica únicamente cuando ésta resulta necesaria, lo que deja la identificación de estos padecimientos sujeta al criterio clínico del personal tratante o a la solicitud de atención por parte de la paciente. Esta formulación resulta insuficiente para garantizar la detección oportuna de los trastornos de salud mental perinatal. La evidencia clínica internacional señala que muchas mujeres que presentan alteraciones del estado de ánimo durante el embarazo o el periodo posterior al parto no solicitan atención de manera espontánea, debido al estigma social, al sentimiento de culpa asociado con las expectativas sobre la maternidad y al desconocimiento de los síntomas.3

La inexistencia de un protocolo obligatorio de tamizaje favorece diagnósticos tardíos o la ausencia de diagnóstico. Cuando un trastorno de salud mental perinatal no es identificado y atendido oportunamente, sus efectos repercuten tanto en la madre como en la persona recién nacida. Entre ellos se encuentran dificultades para establecer un apego seguro, la interrupción temprana de la lactancia materna, deficiencias en los cuidados neonatales y, en los casos de mayor gravedad, conductas suicidas o episodios de violencia hacia el recién nacido asociados a trastornos psiquiátricos graves. En consecuencia, resulta necesario establecer un modelo preventivo basado en la evaluación sistemática de la salud mental mediante instrumentos de tamizaje aplicados de manera universal.4

La falta de detección oportuna también tiene repercusiones en los indicadores de morbilidad y mortalidad. Asimismo, las mujeres con antecedentes de trastornos mentales no tratados presentan un riesgo considerablemente mayor de suicidio durante el primer año posterior al parto en comparación con la población general de mujeres en edad reproductiva.

En materia de infraestructura y recursos humanos, uno de los principales retos consiste en fortalecer las capacidades del personal de salud encargado de la atención de primer contacto. La detección temprana de los trastornos de salud mental perinatal requiere que el personal de medicina, enfermería y ginecobstetricia cuente con conocimientos suficientes para identificar factores de riesgo psicosocial, aplicar instrumentos de evaluación validados y realizar la referencia oportuna a los servicios especializados cuando resulte necesario.5

La utilización de herramientas estandarizadas, como la Escala de Depresión Posnatal de Edimburgo (EPDS), continúa siendo limitada y depende del criterio de cada institución o unidad médica. Como consecuencia, una proporción significativa de los casos de depresión posparto se identifica cuando el trastorno ha evolucionado hacia etapas de mayor complejidad clínica, lo que incrementa la necesidad de tratamientos especializados y hospitalización, circunstancias que pueden reducirse mediante la implementación de estrategias de detección temprana en el primer nivel de atención.Estudio de Derecho Comparado

La propuesta de reforma es consistente con la evolución de diversos sistemas jurídicos que han incorporado la atención de la salud mental perinatal como parte integral de los servicios de salud materna. En distintos países se han establecido mecanismos orientados a la detección temprana de trastornos mentales durante el embarazo y el periodo posterior al parto, así como estrategias de capacitación dirigidas al personal de salud encargado de la atención de primer contacto.En el continente americano, Estados Unidos ha fortalecido la atención de la salud mental materna mediante legislación federal y programas orientados a la detección y tratamiento de la depresión posparto. De manera complementaria, el American College of Obstetricians and Gynecologists (ACOG) recomienda la evaluación sistemática de la salud mental mediante instrumentos validados durante la atención prenatal y posparto, con el propósito de identificar oportunamente factores de riesgo y facilitar el acceso a los servicios especializados.6

En América Latina, Chile constituye un referente en la incorporación de la salud mental perinatal dentro de la atención primaria. A través del programa Chile Crece Contigo, la aplicación de la Escala de Depresión Posnatal de Edimburgo forma parte de la atención que reciben las mujeres embarazadas y las puérperas en los establecimientos del sistema público de salud.7 Los resultados obtenidos permiten identificar oportunamente a las personas con factores de riesgo y facilitar su referencia para recibir atención especializada cuando ello resulte necesario.

En Europa, Francia reformó su Código de la Salud Pública para incorporar la denominada entrevista prenatal temprana (entretien prénatal précoce), la cual se realiza durante el embarazo con el propósito de valorar las condiciones psicológicas, familiares y sociales de la mujer gestante, identificar factores de riesgo psicosocial y fortalecer las redes de apoyo disponibles.8 Este modelo evidencia la importancia de integrar la evaluación de la salud mental dentro de la atención prenatal como un componente preventivo de la política sanitaria.

Por su parte, el Reino Unido, mediante las directrices emitidas por el National Institute for Health and Care Excellence (NICE), establece que el personal encargado de la atención prenatal y posnatal debe realizar evaluaciones periódicas para identificar signos tempranos de depresión, ansiedad y otros trastornos de salud mental durante cada contacto con la paciente.9 Asimismo, contempla la existencia de servicios especializados en salud mental perinatal y programas permanentes de formación para el personal de medicina, obstetricia y enfermería.

Las experiencias comparadas muestran una tendencia común: la incorporación de mecanismos sistemáticos para la detección temprana de los trastornos de salud mental perinatal, acompañados de programas permanentes de capacitación dirigidos al personal de primer contacto. Estos elementos permiten fortalecer la prevención, favorecer el acceso oportuno a servicios especializados y mejorar la calidad de la atención durante el embarazo y el periodo posterior al partoJustificación de la Propuesta Normativa

La propuesta de reforma tiene por objeto fortalecer el marco jurídico aplicable a la atención de la salud mental perinatal mediante la incorporación de mecanismos de prevención y detección temprana que permitan una aplicación efectiva de las disposiciones en materia de salubridad general. La regulación vigente prevé la atención psicológica cuando ésta resulta necesaria; sin embargo, no establece un procedimiento para identificar de manera sistemática dicha necesidad. En consecuencia, la detección de posibles trastornos de salud mental queda sujeta al criterio clínico del personal tratante o a la solicitud de atención por parte de la paciente, lo que limita la identificación oportuna de los casos que requieren intervención.

La modificación propuesta sustituye este esquema por un mandato expreso para que la evaluación de la salud mental forme parte de la atención integral durante el embarazo y el periodo posterior al parto, mediante la aplicación de pruebas de tamizaje e instrumentos clínicamente validados. Con ello se incorpora un mecanismo preventivo que favorece la detección temprana de factores de riesgo y facilita la referencia oportuna a los servicios especializados cuando ésta resulte necesaria.

El tamizaje constituye una herramienta de salud pública ampliamente utilizada para identificar personas que presentan indicadores de riesgo y requieren una valoración clínica más específica. Su aplicación no implica un diagnóstico definitivo, sino un procedimiento preventivo, de rápida ejecución y bajo costo, que permite orientar la atención médica de manera oportuna.10 La incorporación de la expresión “instrumentos validados” en el texto legal garantiza que las evaluaciones se realicen mediante herramientas con respaldo científico, adaptadas a las características culturales y lingüísticas de la población mexicana, favoreciendo criterios homogéneos de actuación dentro del Sistema Nacional de Salud.

De igual forma, la adición de una fracción específica dentro de las atribuciones de las autoridades sanitarias permite fortalecer la capacitación del personal encargado de la atención de primer contacto. La implementación de estrategias de detección temprana requiere que el personal de medicina, enfermería y ginecobstetricia cuente con conocimientos suficientes para aplicar los instrumentos correspondientes, identificar factores de riesgo psicosocial, reconocer signos de alerta y realizar la referencia oportuna hacia los servicios especializados. La incorporación de programas permanentes de capacitación continua contribuye a la adecuada implementación de la reforma y favorece su sostenibilidad operativa.

Esta adición no sustituye las funciones especializadas de la psiquiatría ni de la psicología clínica. Su propósito consiste en fortalecer las capacidades preventivas del personal que brinda la atención inicial, permitiendo identificar oportunamente a las personas con factores de riesgo para que reciban valoración especializada cuando ello resulte procedente. Con este esquema se favorece una utilización más eficiente de los recursos disponibles y se optimiza la capacidad resolutiva de los distintos niveles de atención del Sistema Nacional de Salud.

La aplicación de pruebas de tamizaje, como la Escala de Depresión Posnatal de Edimburgo u otros instrumentos que determine la Secretaría de Salud, no requiere infraestructura hospitalaria adicional, tecnologías especializadas ni la adquisición de equipos de alto costo. Se trata de cuestionarios estandarizados que pueden aplicarse mediante entrevistas breves o formatos autoaplicables e incorporarse al expediente clínico físico o electrónico utilizado por las instituciones públicas de salud.11

Desde la perspectiva administrativa, la implementación de estas herramientas representa un costo operativo reducido en comparación con los beneficios derivados de la detección temprana. La identificación oportuna de trastornos de salud mental perinatal favorece el acceso temprano a servicios de atención, disminuye la probabilidad de complicaciones que requieren tratamientos de mayor complejidad y fortalece las acciones preventivas desarrolladas desde el primer nivel de atención.

En cuanto a la capacitación del personal de salud, las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud cuentan con mecanismos permanentes de actualización profesional, plataformas de educación a distancia, programas de formación continua y convenios de colaboración con instituciones académicas. En este contexto, la capacitación prevista en la reforma puede incorporarse a los procesos de actualización ya existentes, aprovechando la infraestructura institucional y los recursos humanos disponibles.

En consecuencia, la propuesta puede implementarse mediante la estructura administrativa, operativa y docente con la que actualmente cuentan las instituciones públicas de salud, sin requerir la creación de nuevas unidades administrativas ni la asignación de recursos presupuestarios adicionales para el ejercicio fiscal correspondiente. Por ello, la iniciativa resulta compatible con el principio de racionalidad del gasto público y fortalece las acciones preventivas orientadas a la protección de la salud mental de las mujeres durante el embarazo y el periodo posterior al parto.

Por las consideraciones expuestas, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación de la presente iniciativa.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo expresando la propuesta de manera puntual:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 61 y se reforma la fracción VI del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

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I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la evaluación de su salud mental mediante la aplicación de pruebas de tamizaje e instrumentos validados para la detección oportuna de trastornos mentales perinatales.

I Bis. a VI. ...

Artículo 73. ...

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I. a V Bis. ...

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental; La implementación de programas permanentes de formación y capacitación continua dirigidos al personal médico y de enfermería que participe en la atención del embarazo, parto y puerperio, para la identificación temprana de factores de riesgo psicosocial, violencia familiar, ansiedad, depresión y otros trastornos mentales relacionados con el periodo perinatal.

VII al XII. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá realizar las adecuaciones administrativas y normativas que correspondan para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Secretaría de Salud. (2023). Programa de Acción Específico Salud Materna y Perinatal 2020-2024 . Gobierno de México.

2 Organización Panamericana de la Salud. (2023). Salud mental materna . Washington, D.C.: OPS.

3 Organización Mundial de la Salud. (2022). Guía para la integración de la salud mental en los servicios de salud materna . Ginebra: OMS.

4 Organización Mundial de la Salud. (2022). World mental health report: Transforming mental health for all . Ginebra: OMS.

5 Secretaría de Salud. (2021). Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar (MAS-BIENESTAR). Gobierno de México.

6 American College of Obstetricians and Gynecologists. (2023). Guía clínica sobre detección y diagnóstico de los trastornos de salud mental durante el embarazo y el posparto (versión en español).

7 Ministerio de Desarrollo Social y Familia de Chile. (2023). Chile Crece Contigo. Apoyo al desarrollo biopsicosocial . Santiago de Chile.

8 Ministerio de Salud y Prevención de Francia. (2023). Entretien prénatal précoce .

9 National Institute for Health and Care Excellence. (2020). Atención prenatal y posnatal en salud mental (CG192, versión en español) .

10 Organización Panamericana de la Salud. (2022). Herramientas para la integración de la salud mental en la atención primaria . Washington, D.C.: OPS.

11 Cox, J. L., Holden, J. M., y Sagovsky, R. (1987). Escala de Depresión Posnatal de Edimburgo (EPDS), versión validada al español por García-Esteve y colaboradores). Barcelona: Hospital Clínic.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de información, predicción y prevención del desabasto de medicamentos e insumos para la salud, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXX al artículo 3o. de la Ley General de Salud en materia de información, predicción y prevención de desabasto de medicamentos e insumos para la salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La disponibilidad oportuna de medicamentos e insumos para la salud constituye una condición indispensable para garantizar el acceso efectivo a los servicios de atención médica y la continuidad de las acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que integran el Sistema Nacional de Salud1 . La prestación de dichos servicios depende, en gran medida, de que las unidades médicas cuenten de manera permanente con los productos necesarios para atender las necesidades de la población. Cuando un medicamento o insumo no se encuentra disponible en el momento en que es requerido, la capacidad de respuesta de las instituciones de salud se ve limitada y pueden generar afectaciones en la oportunidad y continuidad de la atención.

El suministro de medicamentos e insumos para la salud es el resultado de una cadena de procesos compleja que involucra la identificación de necesidades, la planeación de requerimientos, la estimación de la demanda, los procedimientos de adquisición, el almacenamiento, la distribución y la entrega final a las unidades médicas. Cada una de estas etapas se encuentra estrechamente vinculada con las demás, por lo que una deficiencia en cualquiera de ellas puede repercutir en la disponibilidad de los productos requeridos por las personas usuarias de los servicios de salud2

La experiencia acumulada por las instituciones encargadas de la atención médica demuestra que el desabasto no siempre se origina por una sola causa ni se presenta de manera repentina. En muchos casos, constituye el resultado de una serie de factores que se desarrollan progresivamente y que, de no ser identificados con oportunidad, terminan afectando la disponibilidad de medicamentos e insumos esenciales3 . Entre dichos factores pueden encontrarse variaciones inesperadas en la demanda, errores en la estimación de necesidades, reducciones graduales de inventarios, retrasos en los procesos de adquisición, incumplimientos por parte de proveedores, problemas en los mecanismos de distribución o alteraciones en las cadenas de suministro.

Por ello, resulta indispensable reconocer que la atención del desabasto no debe limitarse a la reacción institucional una vez que la escasez se ha materializado. Por el contrario, las políticas públicas en materia de abastecimiento deben orientarse cada vez más hacia la identificación temprana de riesgos y la adopción de medidas preventivas que permitan reducir la probabilidad de que dichas situaciones ocurran4 . La prevención constituye una herramienta más eficaz para proteger la continuidad de los servicios de salud que la simple corrección de problemas una vez que éstos ya han generado afectaciones en la atención médica.

En este sentido, la información representa uno de los principales instrumentos para fortalecer la capacidad institucional en materia de abastecimiento. Las decisiones relacionadas con la adquisición y distribución de medicamentos requieren sustentarse en datos que permitan conocer el comportamiento de la demanda, la velocidad de consumo, los niveles de inventario, la disponibilidad proyectada de existencias, los tiempos de entrega y el cumplimiento de los contratos de suministro5 . La adecuada utilización de esta información permite identificar tendencias, reconocer patrones de comportamiento y anticipar posibles escenarios de riesgo.

En la actualidad, las instituciones públicas de salud generan una cantidad considerable de información vinculada con las distintas etapas de la cadena de suministro. Los procesos de adquisición, almacenamiento, dispensación y distribución producen datos que permiten conocer aspectos específicos del estado del abastecimiento. Sin embargo, la existencia de información por sí sola no garantiza una gestión eficiente6 . Para que dicha información resulte útil en la prevención del desabasto es necesario que se encuentre integrada, actualizada, analizada y disponible para la toma de decisiones oportunas.

Uno de los principales desafíos consiste precisamente en la fragmentación de la información. Con frecuencia, los datos relacionados con inventarios, consumo, adquisiciones, entregas o requerimientos futuros se encuentran dispersos en distintos sistemas administrativos y operativos. Esta situación dificulta la construcción de diagnósticos integrales y limita la capacidad para identificar con anticipación las situaciones que podrían derivar en problemas de suministro7 . Contar con información aislada permite conocer determinados aspectos de la operación, pero no necesariamente ofrece una visión completa sobre los riesgos que enfrenta la disponibilidad futura de medicamentos e insumos.

Asimismo, el creciente volumen de información generado por las instituciones de salud hace necesario avanzar hacia esquemas más modernos de análisis y aprovechamiento de datos. Actualmente existen herramientas tecnológicas que permiten procesar grandes cantidades de información, identificar comportamientos recurrentes, detectar anomalías y elaborar proyecciones sobre eventos futuros. Estas capacidades pueden ser aplicadas para fortalecer la planeación y gestión del abastecimiento de medicamentos e insumos para la salud, contribuyendo a mejorar la capacidad de respuesta institucional ante posibles riesgos.

La incorporación de mecanismos de análisis predictivo en los procesos de abastecimiento no tiene como finalidad sustituir las responsabilidades de las autoridades encargadas de la planeación y gestión de recursos, sino proporcionar herramientas adicionales para respaldar la toma de decisiones. La generación de alertas tempranas puede permitir que las instituciones competentes adopten medidas preventivas antes de que una situación de riesgo se traduzca en una afectación efectiva para las personas usuarias de los servicios de salud.

Bajo esta perspectiva, resulta necesario fortalecer el marco jurídico vigente para incorporar disposiciones orientadas a la identificación anticipada de factores que puedan comprometer la disponibilidad de medicamentos e insumos. La creación de mecanismos institucionales que permitan integrar información relevante, analizar riesgos potenciales y generar alertas oportunas contribuirá a mejorar la capacidad de planeación y respuesta de las autoridades sanitarias, favoreciendo una gestión más eficiente de los recursos destinados al abastecimiento.

La propuesta no busca crear nuevas obligaciones relacionadas con la prestación directa de servicios médicos ni modificar los procedimientos de adquisición previstos en la legislación aplicable. Su finalidad consiste en establecer bases normativas que promuevan el uso estratégico de la información disponible para fortalecer la prevención del desabasto y apoyar la toma de decisiones en materia de suministro de medicamentos e insumos para la salud.

De igual forma, la iniciativa reconoce que la disponibilidad de medicamentos constituye un elemento fundamental para garantizar la continuidad de tratamientos y la adecuada operación de las instituciones de salud. Por ello, resulta pertinente impulsar instrumentos que permitan identificar oportunamente riesgos potenciales y facilitar la implementación de acciones preventivas orientadas a proteger el acceso de la población a los insumos necesarios para la atención de su salud.

En consecuencia, la presente iniciativa propone fortalecer la Ley General de Salud mediante la incorporación de disposiciones que permitan el desarrollo de mecanismos de información, análisis predictivo y emisión de alertas tempranas respecto del abastecimiento de medicamentos e insumos para la salud. Con ello se busca avanzar hacia un modelo de gestión más preventivo, basado en evidencia y orientado a anticipar riesgos, contribuyendo así a una mayor eficiencia institucional y a una mejor protección del derecho de acceso a los servicios de salud.

Por las consideraciones expuestas, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación de la presente iniciativa.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo expresando la propuesta de manera puntual:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXX del artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XXIX. ...

XXX. La información, predicción y prevención del desabasto de medicamentos e insumos para la salud, mediante mecanismos de monitoreo, análisis de demanda, identificación de riesgos y generación de alertas tempranas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Información, Predicción y Prevención del Desabasto de Medicamentos e Insumos para la Salud.

Tercero. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud deberán realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones necesarias para proporcionar e integrar la información requerida para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información, Predicción y Prevención del Desabasto de Medicamentos e Insumos para la Salud, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud. (2016). Afrontar la escasez mundial de medicamentos y vacunas (Resolución WHA69.25). https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA69/A69_R25-sp.pdf

2 Organización Mundial de la Salud. (2025). Gestión de las adquisiciones y de la cadena de suministro. En directrices de la OMS sobre políticas nacionales equilibradas en materia de medicamentos fiscalizados para garantizar el acceso con fines médicos y la seguridad. https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/n/who382880spa/ch7/

3 Organización Mundial de la Salud. (2016). La escasez mundial de medicamentos y vacunas. Informe de la Secretaría . https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EB140/B140_19-sp.pdf

4 Organización Mundial de la Salud. (2011). Indicadores armonizados para la vigilancia y evaluación de los sistemas de gestión de adquisiciones y suministros: indicadores de alerta temprana para evitar el desabastecimiento. https://www.paho.org/sites/default/files/who-Indicadores-armonizados-si stemas-de-gestion-de-adquisiciones-y-suministros.pdf

5 Organización Panamericana de la Salud. (s.f.). Sistemas de información para la salud . https://www.paho.org/es/temas/sistemas-informacion-para-salud

6 Organización Panamericana de la Salud. (s.f.). Introducción a los sistemas de información para la salud . Campus Virtual de Salud Pública. https://campus.paho.org/es/curso/sistemas-informacion-salud

7 Organización Panamericana de la Salud. (s.f.). Sistemas de información para la salud . https://www.paho.org/es/temas/sistemas-informacion-para-salud

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de protección de datos personales en entornos digitales, decisiones automatizadas y seguridad de la información, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita Marcela Michel López , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de protección de datos personales en entornos digitales, decisiones automatizadas y seguridad de la información.

Exposición de Motivos

El desarrollo acelerado de las tecnologías de la información y la comunicación ha transformado de manera estructural la forma en que las personas ejercen sus derechos, interactúan en el espacio público y participan en la vida económica, política y social. En este contexto, los datos personales se han consolidado como uno de los activos más valiosos de la economía digital, al constituir el insumo fundamental para la operación de plataformas digitales, servicios en línea, modelos de negocio basados en publicidad segmentada, así como sistemas de inteligencia artificial y procesos de toma de decisiones automatizadas. Esta dinámica ha dado lugar a lo que diversos académicos denominan “capitalismo de vigilancia”, donde la predictibilidad del comportamiento humano se convierte en una mercancía intercambiable, tensionando los límites de la privacidad tradicional. Este fenómeno no solo afecta la esfera individual, sino que compromete la autonomía de la voluntad y la soberanía de los ciudadanos sobre su propia identidad digital.

En México, esta transformación ha sido particularmente acelerada. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2023 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, existen más de 93.1 millones de personas usuarias de internet, lo que representa el 78.6 por ciento de la población de seis años o más, y de ellas, más del 90 por ciento accede a la red mediante dispositivos móviles, principalmente teléfonos inteligentes, lo que implica una interacción constante con aplicaciones, plataformas digitales y servicios de la sociedad de la información que recaban, procesan y analizan datos personales de manera continua.1 Resulta alarmante que estimaciones para el primer trimestre de 2026 sugieren que la penetración de internet en México ha alcanzado ya el 82.4 por ciento, incrementando la superficie de exposición de los ciudadanos ante tratamientos de datos automatizados y opacos. Esta realidad configura un entorno en el cual la generación y explotación de datos personales ocurre de manera permanente, muchas veces sin que las personas titulares tengan claridad sobre el alcance, finalidad y consecuencias del tratamiento de su información.

A nivel global, el fenómeno adquiere una dimensión aún más relevante. El Foro Económico Mundial ha señalado que el volumen de datos generados a nivel mundial superará los 180 zettabytes para el año 2025, consolidando a los datos como un activo estratégico equiparable a los recursos naturales tradicionales en la economía contemporánea.2 Según el informe “Digital 2026: Global Overview”, el tiempo promedio que un usuario pasa conectado a servicios que requieren recolección de datos ha aumentado a 6 horas y 45 minutos diarios.3 Este crecimiento exponencial ha dado lugar a un modelo económico en el que la recopilación masiva de datos personales se convierte en una práctica sistemática, frecuentemente desvinculada de principios como la proporcionalidad, la minimización y la finalidad específica del tratamiento. Bajo esta premisa, la protección de datos ya no puede ser vista únicamente como una prerrogativa administrativa, sino como un imperativo de seguridad nacional y defensa de los derechos humanos en el ciberespacio.

En este contexto, uno de los principales problemas estructurales radica en la forma en que se obtiene el consentimiento. En la práctica, el consentimiento en entornos digitales suele recabarse mediante mecanismos que no garantizan una manifestación libre, informada e inequívoca de la voluntad, tales como el uso de casillas pre-marcadas, la aceptación implícita derivada del uso de una plataforma o la presentación de términos y condiciones extensos, complejos y difícilmente comprensibles. Estos mecanismos, conocidos técnicamente como “Dark Patterns” o patrones oscuros, están diseñados deliberadamente para confundir o coaccionar al usuario hacia decisiones que favorecen la recolección masiva de datos. Diversos estudios han demostrado que más del 70 por ciento de las personas usuarias acepta los términos de uso sin leerlos en su totalidad, lo que evidencia la existencia de una asimetría estructural de información entre responsables y titulares que desnaturaliza la función del consentimiento como garantía de protección de derechos.4 Esta asimetría genera una “indefensión digital” donde el titular se ve forzado a ceder su privacidad a cambio del acceso a servicios esenciales en la vida moderna.

Esta problemática ha tenido consecuencias concretas a nivel internacional. El caso de Cambridge Analytica evidenció cómo la utilización indebida de datos personales de usuarios de redes sociales permitió la construcción de perfiles psicológicos con fines de manipulación política, afectando procesos democráticos y poniendo en riesgo la integridad de sistemas electorales. Se obtuvieron los perfiles de alrededor de 50 millones de usuarios, los cuales fueron manipulados en favor de la campaña de Donald Trump mediante la creación de publicidad seccionada según cada perfil y creando noticias falsas (fake news). Según una nota del New York Times, Bannon estaba intrigado por la posibilidad de utilizar perfiles de personalidad para cambiar la cultura de EE. UU. en las elecciones.5

De igual forma, la filtración de datos de más de 533 millones de usuarios de Facebook en 2021, que incluyó números telefónicos y otra información personal, evidenció la vulnerabilidad de las plataformas digitales frente a incidentes de seguridad de gran escala.6 Recientemente, en 2025, se registró una de las mayores filtraciones de la historia afectando a múltiples proveedores de servicios en la nube, exponiendo datos de más de 1,200 millones de registros a nivel global, lo que subraya que la escala del riesgo es ahora sistémica y no solo individual. México no es ajeno a esta tendencia; la ausencia de una cultura de reporte obligatorio ha permitido que vulneraciones masivas queden impunes y que los ciudadanos ignoren que su información está circulando en mercados ilícitos de la “Deep Web”.

En el ámbito nacional, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ha documentado un incremento sostenido en las denuncias relacionadas con el uso indebido de datos personales, mientras que la Guardia Nacional ha advertido sobre el aumento de delitos cibernéticos como el robo de identidad, fraudes electrónicos y accesos ilícitos a sistemas, muchos de los cuales tienen su origen en la exposición indebida de datos personales. Para los usuarios de la banca, los fraudes por robo de identidad pueden producir un daño patrimonial promedio de mil a 50 mil pesos por transacción, de acuerdo con Cecoban, generando no solo un impacto económico, sino también afectaciones a la seguridad jurídica y la confianza en el entorno digital.7 De acuerdo con el reporte de Ciberseguridad 2025 de la OEA, México es el segundo país en la región con más intentos de ciberataques, lo que urge a fortalecer los protocolos de respuesta inmediata.8

Aunado a lo anterior, el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial y algoritmos ha introducido nuevos desafíos. Estos sistemas permiten analizar grandes volúmenes de información para tomar decisiones automatizadas que pueden incidir directamente en la esfera jurídica de las personas, tales como la aprobación de créditos, la selección de candidatos a un empleo o la determinación de condiciones contractuales. Sin embargo, en muchos casos, estas decisiones se adoptan sin transparencia, sin explicabilidad y sin mecanismos efectivos de rendición de cuentas. Investigaciones del Instituto de Tecnología de Massachusetts han demostrado que ciertos sistemas de reconocimiento facial presentan tasas de error significativamente más altas en personas con determinados tonos de piel, lo que pone de relieve la existencia de sesgos algorítmicos con potencial discriminatorio.9

En México, el uso de algoritmos de “credit scoring” sin supervisión humana ha comenzado a generar exclusión financiera injustificada en sectores vulnerables, contraviniendo el principio de igualdad. Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas ha advertido que la opacidad en el uso de algoritmos puede traducirse en violaciones a derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la igualdad, la no discriminación y el debido proceso.10 Por lo tanto, es imperativo que la legislación mexicana prohíba la “opacidad algorítmica” y garantice que ninguna decisión con efectos jurídicos sea tomada exclusivamente por máquinas sin la posibilidad de una revisión humana efectiva, transitando hacia un modelo de “Transparencia Algorítmica”, donde el titular tenga derecho a conocer la lógica básica detrás de una decisión que le afecta.

Por otro lado, la seguridad de los datos personales constituye un desafío creciente. De acuerdo con el informe “Cost of a Data Breach Report 2023” de IBM, el costo promedio global de una brecha de datos alcanzó los 4.45 millones de dólares, mientras que en América Latina se sitúa en aproximadamente 2.46 millones de dólares, lo que refleja el impacto económico significativo de estos incidentes.11 Para el año 2026, el informe de IBM proyecta que este costo en México ha escalado un 12 por ciento adicional debido a la sofisticación de los ataques mediante IA generativa.12

Bajo este escenario de vulnerabilidad, las múltiples filtraciones documentadas en el país evidencian que la falta de una obligación expresa de notificar a la autoridad competente sobre incidentes de seguridad limita la capacidad del Estado para identificar riesgos sistémicos y coordinar acciones de mitigación.

Asimismo, la ausencia de criterios claros sobre los plazos de conservación de los datos personales ha dado lugar a prácticas de almacenamiento indefinido, contrarias al principio de minimización. La retención innecesaria de datos no solo es una mala práctica administrativa, sino un factor de riesgo que aumenta la magnitud de cualquier eventual filtración. Por lo tanto, se propone la creación de un estándar de “Responsabilidad Proactiva” (Accountability), que obligue a los sujetos obligados a demostrar que han implementado medidas técnicas y organizativas efectivas antes de que ocurra una vulneración.

La presente iniciativa responde a estos desafíos mediante la incorporación de disposiciones que fortalecen el consentimiento en entornos digitales, establecen obligaciones de transparencia en el uso de decisiones automatizadas, regulan los plazos de conservación de datos personales y robustecen los mecanismos de notificación de vulneraciones de seguridad. Estas medidas buscan garantizar un equilibrio entre la innovación tecnológica y la protección de los derechos fundamentales, promoviendo un entorno digital más seguro, confiable y respetuoso de la dignidad humana.

En términos de impacto, la iniciativa contribuye a generar confianza en la economía digital, lo que favorece la inversión, la competitividad y el desarrollo económico, al tiempo que protege a las personas frente a riesgos como el robo de identidad, la discriminación algorítmica y el uso indebido de su información personal. Un marco regulatorio moderno y armonizado con estándares internacionales como el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea, posiciona a México como un destino seguro para el flujo transfronterizo de datos y el comercio digital de vanguardia.

El fundamento jurídico de la presente iniciativa se encuentra sólidamente sustentado en el marco internacional, constitucional y legal vigente. Este andamiaje normativo debe leerse bajo el principio pro persona, integrando los estándares internacionales como parte del bloque de constitucionalidad mexicano. En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 12 que:

“nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada...” 13

Mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 17 que:

“toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 14

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos menciona en su artículo 11 fracción 2 que:

“nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada...” 15

Lo que ha sido interpretado por la Corte Interamericana como el reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa.

En el ámbito constitucional, el artículo 1° tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona que:

“todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos” 16

De conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por su parte, el artículo 6o. inciso A fracción II menciona que:

“la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes...”; 17

Asimismo, el artículo 16 menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición...” 18

Estableciendo los principios rectores del tratamiento de datos personales. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la protección de datos personales implica el control efectivo de las personas sobre su información, lo que exige que el consentimiento sea libre, informado, específico e inequívoco.

En el ámbito legal, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares establece en su artículo 7 que:

“todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la ley...” 19

El artículo 15 menciona que el aviso de privacidad deberá contener la información necesaria para que el titular pueda tomar decisiones informadas sobre el tratamiento de sus datos personales;

y el artículo 19 menciona que:

“Las vulneraciones de seguridad ocurridas en cualquier fase del tratamiento de datos personales que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales de las personas titulares le serán informadas de forma inmediata por el responsable, a fin de que pueda tomar las medidas correspondientes a la defensa de sus derechos.” 20

No obstante, la evolución tecnológica y la complejidad de los entornos digitales hacen necesario actualizar estas disposiciones para atender de manera eficaz los desafíos derivados del uso de plataformas digitales, servicios de la sociedad de la información y procesos de toma de decisiones automatizadas. La presente reforma no pretende sobrerregular, sino cerrar la brecha de indefensión en la que se encuentra el ciudadano frente al poder tecnológico.

Finalmente, el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea establece estándares avanzados en materia de consentimiento, transparencia, decisiones automatizadas y notificación de brechas de seguridad en un plazo máximo de 72 horas21 , los cuales han sido adoptados como referencia internacional y resultan compatibles con el marco constitucional mexicano.

En consecuencia, la presente iniciativa constituye una respuesta integral, necesaria y jurídicamente fundada para fortalecer la protección de los datos personales en México, alineando la legislación nacional con los estándares internacionales más avanzados y garantizando el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en el entorno digital.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 10; y se adicionan un séptimo párrafo al artículo 7, una fracción VII al artículo 15, y un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo Único. - Se reforma el primer párrafo del artículo 10; y se adicionan un séptimo párrafo al artículo 7, una fracción VII al artículo 15, y un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 7. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de la persona titular, salvo las excepciones previstas por la presente ley.

...

Tratándose de servicios de la sociedad de la información, aplicaciones móviles y plataformas digitales, el consentimiento para finalidades que no sean indispensables para la relación jurídica entre el responsable y el titular, deberá obtenerse mediante una acción afirmativa, clara e inequívoca, registrable y verificable por la autoridad. No se considerará válido el consentimiento obtenido a través de casillas pre-marcadas, la inacción del titular o el simple uso o navegación en el sitio web o plataforma digital.

Artículo 10. El responsable procurará que los datos personales contenidos en las bases de datos sean exactos, completos, correctos y actualizados para los fines para los cuales fueron recabados. Para tal efecto, el responsable deberá establecer y comunicar en el aviso de privacidad los criterios y plazos máximos de conservación de los datos personales, los cuales deberán ser proporcionales a las finalidades que justificaron su tratamiento y atender a los plazos de prescripción previstos en las disposiciones legales aplicables en materia fiscal, mercantil o administrativa.

Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones legales aplicables, deberán ser suprimidos previo bloqueo, en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.

El responsable estará obligado a eliminar los datos relativos al incumplimiento de obligaciones contractuales, una vez que transcurra un plazo de setenta y dos meses, contado a partir de la fecha calendario en que se presente el mencionado incumplimiento.

Artículo 15. El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:

I a VI ...

VII. En su caso, la información sobre el uso de sistemas de inteligencia artificial, algoritmos o procesos de toma de decisiones automatizadas que impacten en la esfera jurídica del titular, especificando de manera clara y sencilla la lógica empleada y las finalidades de dicho tratamiento, sin que ello implique la revelación de secretos industriales o propiedad intelectual, de conformidad con las leyes de la materia.

Artículo 19. Las vulneraciones de seguridad ocurridas en cualquier fase del tratamiento de datos personales que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales de las personas titulares le serán informadas de forma inmediata por el responsable, a fin de que pueda tomar las medidas correspondientes a la defensa de sus derechos.

Asimismo, el responsable deberá notificar a la Secretaría sobre dichas vulneraciones en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que tenga conocimiento efectivo de su ocurrencia, cuando éstas involucren datos personales sensibles o afecten a un número de personas titulares que, atendiendo a la naturaleza de los datos comprometidos, las circunstancias del incidente y el volumen de personas afectadas, pueda representar un riesgo sistémico para la protección de datos personales, conforme a los criterios y umbrales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general. La falta de notificación oportuna será sancionada conforme a lo previsto en el Capítulo XI de esta Ley.

Transitorio

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los responsables del tratamiento de datos personales contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales , contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones técnicas, tecnológicas y administrativas necesarias a sus avisos de privacidad y sistemas de obtención de consentimiento, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el mismo.

Tratándose de las obligaciones de notificación a la Secretaría previstas en el segundo párrafo del artículo 19, estas serán exigibles una vez que la autoridad emita y publique los criterios técnicos y umbrales referidos en el Transitorio Tercero del presente Decreto.

Tercero. La Secretaría contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación los criterios técnicos para la determinación del riesgo sistémico y los umbrales de notificación de vulneraciones de seguridad a los que se refiere el Artículo 19 de este decreto.

Cuarto. Los procedimientos de verificación e imposición de sanciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2023). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023 . Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENDUTIH /ENDUTIH_23.pdf

2 World Economic Forum. (2020). The Digital Economy and New Value Creation . https://www.weforum.org/about/world-economic-forum/

3 Kemp, S. (2025, 15 octubre). Digital 2026: Global Overview Report — DataReportal – Global Digital Insights. DataReportal – Global Digital Insights. https://datareportal.com/reports/digital-2026-global-overview-report

4 Organisation for Economic Co-operation and Development (OECD). (2019). Consumer Policy and the Digital Transformation . https://www.oecd.org

5 Fernández, A. G. (2018, 17 noviembre). Cambridge Analytica, el big data y su influencia en las elecciones. CELAG. https://www.celag.org/cambridge-analytica-el-big-data-y-su-influencia-e n-las-elecciones/

6 Datos personales de 533 millones de usuarios de Facebook filtrados gratis . (2021, 5 abril). https://www.welivesecurity.com/la-es/2021/04/05/datos-personales-533-mi llones-usuarios-facebook-filtrados-gratis/

7 Becerra, J. (2025, 21 abril). IA dispara riesgo de fraudes financieros y robo de identidad en México. La Jornada . https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/04/20/economia/advierte-cecoban -riesgo-de-fraudes-bancarios-mediante-ia

8 Becerra, J. (2025b, noviembre 25). México registró 40 mil millones de intentos de ciberataques en primer semestre del 2025. La Jornada . https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/11/25/economia/mexico-registro- 40-mil-millones-de-intentos-de-ciberataques-en-primer-semestre-del-2025

9 MIT Media Lab. (2018). Gender Shades: Intersectional Accuracy Disparities in Commercial Gender Classification . http://gendershades.org

10 United Nations. (s. f.). La protección de los derechos humanos y la integridad de la información en la era de la IA generativa | Naciones Unidas . https://www.un.org/es/cr%C3%B3nica-onu/la-protecci%C3%B3n-de-los-derech os-humanos-y-la-integridad-de-la-informaci%C3%B3n-en-la-era-de-la

11 IBM Security. (2023). Cost of a Data Breach Report 2023 . https://www.ibm.com/security/data-breach

12 IBM Security. (2023). Cost of a Data Breach Report 2023. IBM Cost of a Data Breach 2025-2026 Analysis

13 ONU. La Declaración Universal de los Derechos Humanos . https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

14 ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

15 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf

16 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . 2026 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

17 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . 2026 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

18 V Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . 2026 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

19 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . 2026 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

20 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . 2026 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

21. Notificación de brechas de datos personales a la Autoridad de Control. (s. f.). AEPD. https://www.aepd.es/derechos-y-deberes/cumple-tus-deberes/medidas-de-cu mplimiento/brechas-de-datos-personales-notificacion#:~:text=El%20plazo% 20para%20notificar%20a,establecimiento%20est%C3%A9%20localizado%20en%20 Espa%C3%B1a.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Marcela Michel López (rúbrica)

Que reforma las fracciones XXXI y XXXII y adiciona la XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de regulación de la inteligencia artificial, a cargo del diputado Raúl Álvarez Villaseñor, del Grupo Parlamentario de Morena

Quién suscribe, el diputado Raúl Álvarez Villaseñor, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura en la Cámara de Diputados , con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo y la creciente incorporación de la Inteligencia Artificial (IA) en diversos ámbitos de la vida de las personas plantean importantes desafíos para México, particularmente en materia de regulación, seguridad nacional y protección de los derechos fundamentales. Ante este panorama, es menester fortalecer el marco jurídico nacional mediante disposiciones que den certeza jurídica y permitan establecer las bases para la regulación integral de IA, acorde con los avances científicos y tecnológicos, las necesidades de la sociedad y sobre todo con pleno respeto a los derechos humanos.

Evolución de la Inteligencia Artificial

La presidenta de la República, doctora Claudia Sheinbaum Pardo declaro: “Uno de mis sueños como presidenta es que México sea una potencia científica y tecnológica”.1 Esta declaración evidencia el firme propósito de la Titular del Ejecutivo Federal de consolidar a México como un referente en innovación y en la tecnología.

Sumado a lo antes mencionado, Los 100 Compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación, en su apartado Republica educadora, humanista y científica que agrupa del compromiso 26 al 35, en sus compromisos 33 y 34 establece lo siguiente:

33. México será potencia tecnológica y de innovación.

34. Programa de desarrollo tecnológico para el desarrollo nacional.2

Además, el Programa Sectorial de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación 2025-2030 , reconoce su alineación con Los 100 Compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación , y específicamente con el compromiso 33, evidenciando la determinación del Gobierno Federal en promover la tecnología en México.3

Actualmente, la Inteligencia Artificial constituye uno de los fenómenos tecnológicos más relevantes del siglo XXI, debido a su creciente influencia en diversos ámbitos de la sociedad. Sin embargo, antes de profundizar en su desarrollo e implicaciones, resulta fundamental delimitar conceptualmente esta tecnología. Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) da el siguiente concepto:

La inteligencia artificial (IA) es un sistema computacional y la rama de la informática que se centra en la creación de sistemas capaces de realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como comprender el lenguaje, reconocer patrones y tomar decisiones. La IA influye en diversos campos, como la educación, las ciencias sociales y la tecnología de la información, y desempeña un papel fundamental en la promoción de la igualdad de género y el avance del conocimiento en las ciencias naturales. 4

Kevin Warwick, en su obra Inteligencia artificial: Lo básico , sostiene que los primeros antecedentes conceptuales de la IA se remontan a filósofos como René Descartes, quien concebía el funcionamiento de los animales en términos mecánicos.5 Asimismo, señala que los autómatas constituyeron los precursores de los actuales robots humanoides.6

Posteriormente, en 1943, Warren McCulloch y Walter Pitts desarrollaron modelos matemáticos de las neuronas cerebrales a partir del estudio de las neuronas biológicas, sus investigaciones permitieron representar matemáticamente los mecanismos de activación de las neuronas y sentaron las bases para el posterior desarrollo de las redes neuronales artificiales y los modelos de aprendizaje computacional.7

En 1950, Alan Turing planteó formalmente la cuestión de si las máquinas podían pensar mediante la publicación de su artículo Computing Machinery and Intelligence , obra que constituye uno de los antecedentes fundamentales del estudio científico de la inteligencia artificial.8

Posteriormente, en 1956, el científico informático John McCarthy, junto con otros investigadores, impulsó la celebración de un encuentro académico en el Dartmouth College, Estados Unidos .9 Este acontecimiento, conocido como la Conferencia de Dartmouth , es considerado uno de los hitos fundacionales de la inteligencia artificial como disciplina científica, en el marco de esta iniciativa se introdujo el concepto la “inteligencia artificial”, creado por MaCarthy para identificar un nuevo campo de investigación y se establecieron algunas de las bases conceptuales que orientarían su desarrollo posterior.10

Desde entonces, la inteligencia artificial ha experimentado una evolución significativa, que se ha acelerado durante los últimos veinte años.11 Sumado que el incremento de la capacidad de procesamiento de las computadoras, la disponibilidad de grandes volúmenes de datos y los avances en el aprendizaje automático (machine learning ) y el aprendizaje profundo (deep learning ), han impulsado su consolidación como uno de los campos científicos y tecnológicos de mayor trascendencia en la actualidad con aplicaciones cada vez más amplias en los ámbitos económico, educativo, científico, administrativo y social.

En este contexto, la Declaración de Bletchley, adoptada en el marco de la Cumbre de Seguridad de la Inteligencia Artificial, que se realizó los días 1 y 2 de noviembre de 2023 en el Reino Unido, reconoce que la IA ofrece importantes oportunidades a escala mundial, debido a su potencial para transformar y mejorar el bienestar humano, la paz y la prosperidad, al tiempo que destaca su capacidad para contribuir al crecimiento sostenible y reducir las brechas de desarrollo.12

No obstante, su acelerado desarrollo representa importantes oportunidades para México, especialmente en materia de innovación, competitividad y modernización institucional; aunque, a la par plantea desafíos que requieren especial atención desde las perspectivas jurídica, ética, económica y social.

En México, su regulación adquiere particular relevancia desde la perspectiva del Derecho Constitucional, porque el uso de la inteligencia artificial se encuentra estrechamente vinculado con la protección de los derechos humanos, debido a que su implementación puede afectar la privacidad, la protección de datos personales, la libertad de expresión, el acceso a información veraz, entre otros.

Como fue mencionado anteriormente, la inteligencia artificial ha experimentado un crecimiento acelerado durante las últimas dos décadas a tal grado que parece avanzar con mayor rapidez que las leyes mexicanas vigentes.

Uso responsable y protección de los derechos humanos

El crecimiento de la IA y su presencia en diversos ámbitos de las personas hacen necesario promover su uso responsable por medio de un marco jurídico que regule sus diversas aplicaciones al tiempo que favorezca su desarrollo, siempre con pleno respeto a los derechos humanos.

En este contexto, la Secretaría de Ciencias, Humanidades, Tecnología e Innovación y la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dieron a conocer a inicios de este año los Principios de Chapultepec13 que tienen como propósito difundir buenas prácticas para el uso de la inteligencia artificial, da el siguiente concepto:

1. Los sistemas de IA deberán proteger los derechos humanos y evitar decisiones automatizadas que, por la forma en que fueron diseñadas o entrenadas, reproduzcan prejuicios sociales existentes, generen nuevas formas de exclusión o atenten contra el derecho a la información. Esto implica revisar de manera continua si los datos y criterios que utiliza un sistema reproducen desigualdades históricas –por ejemplo, de género, origen étnico, condición social o discapacidad– y evitarlo o corregirlo oportunamente, así como evitar el uso deliberado de la IA para engañar o desinformar a la opinión pública.14

De esta forma el primer principio establece que la inteligencia artificial debe utilizarse como una herramienta para fortalecer el ejercicio de los derechos humanos, sin reducirlos, ni restringirlos ni propiciar retrocesos en su protección. Por lo tanto, su regulación debe establecer salvaguardas para prevenir vulneraciones a los derechos humanos en los distintos ámbitos en que sea usada la inteligencia artificial.

Regular la implementación de la Inteligencia Artificial constituye, por tanto, un desafío para el Estado de Derecho.

Brecha digital y alfabetización en Inteligencia Artificial

La digitalización plantea interrogantes sobre la naturaleza de los sistemas autónomos y sus efectos socioculturales al tiempo que puede ampliar la brecha digital y acentuar las desigualdades en el aprovechamiento de las tecnologías.15

Para hacer frente a los desafíos antes mencionados, es fundamental que los tres órdenes de gobierno implemente políticas públicas que estén destinadas a reducir dicha brecha digital, así como a desarrollar marcos jurídicos y éticos que promuevan la alfabetización en inteligencia artificial, así como el acceso equitativo a las tecnologías y fomenten la adquisición de los conocimientos, y las competencias necesarias para su uso, desarrollo y aprovechamiento.

En este contexto, la Unión Europea (UE) aprobó la Ley de Inteligencia Artificial y su Reglamento, por medio del Consejo de la Unión Europea, que constituye el primer marco jurídico integral de carácter supranacional destinado a regular la IA, ambas normas que contemplan la alfabetización en materia de inteligencia artificial, que implica la adopción de medidas por parte de los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de Inteligencia Artificial para favorecer el desarrollo de competencias adecuadas para su uso, desarrollo y aprovechamiento.16 Asimismo, prevé la participación de la Comisión Europea y de los Estados miembros de la UE en el impulso de estas medidas, con el propósito de promover un conocimiento adecuado de las capacidades, los riesgos y las implicaciones de esta tecnología.17 .

El 21 de marzo de 2024, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la Resolución 78/265, Aprovechar las oportunidades de los sistemas seguros y fiables de inteligencia artificial para el desarrollo sostenible , constructo internacional que reconoce la importancia de promover sistemas de inteligencia artificial centrados en el ser humano, seguros, fiables, inclusivos y respetuosos de los derechos humanos.18 Asimismo, destaca el potencial de esta tecnología para acelerar y facilitar el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), siempre y cuando, su desarrollo y utilización se orienten hacia el bienestar de las personas y la reducción de las desigualdades.19

Propuesta de Solución

Como se ha expuesto a lo largo de la presente iniciativa, los sistemas de inteligencia artificial intervienen en un número cada vez mayor de actividades, lo que amplía sus posibilidades de aplicación tanto para fines legítimos como para aquellos que podrían representar riesgos para la seguridad nacional.

En este contexto, la presente propuesta tiene por objeto brindar certeza jurídica y fortalecer la capacidad del Estado para regular el desarrollo, la implementación y el uso de esta tecnología, así como para prevenir y atender los riesgos asociados a su utilización. Para ello, se propone establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa que atribuya al Congreso de la Unión la competencia para legislar en materia de Inteligencia Artificial.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de reforma y adición, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman las fracciones XXXI y XXXII, y adiciona la fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de regulación de la Inteligencia Artificial

Único. – Se reforman las fracciones XXXI y XXXII, y se adiciona la fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:

I al XXIX-Z.

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución;

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión, y

XXXII. Para expedir leyes en materia de Inteligencia Artificial, que establezcan los principios, bases y mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, en materia de desarrollo, uso, supervisión y control de la inteligencia artificial, garantizando su desarrollo con apego y respeto a los derechos humanos en el ciberespacio.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general de la materia a la que se refiere este decreto, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor.

Notas

1 Presidencia de la República, México, potencia científica: presidenta Claudia Sheinbaum anuncia Fondo InnovaTecNM para impulsar proyectos tecnológicos; iniciará en 2026 , Comunicado de Prensa, Gobierno de México, México [en línea], https://www.gob.mx/presidencia/prensa/mexico-potencia-cientifica-presid enta-claudia-sheinbaum-anuncia-fondo-innovatecnm-para-impulsar-proyecto s-tecnologicos-iniciara-en-2026 [consulta: 9 de octubre de 2026].

2 Gobierno de México, 100 compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación , México [en línea], https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/964733/100_compromisos.p df [consulta: 9 de octubre de 2026].

3 “Programa Sectorial de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación 2025-2030”, Diario Oficial de la Federación, México, 17 de septiembre de 2025, [en línea], https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5767978 [consulta: 9 de octubre de 2026].

4 UNESCO, What is AI? Meaning, Definition [¿Qué es la inteligencia artificial? Significado y definición], [en línea], https://www.unesco.org/en/query-list/a/ai [consulta: 9 de octubre de 2026].

5 Warwick, Kevin, Inteligencia artificial: Lo básico, traducción De Artificial Intelligence: the Basics. México, Trillas, 2023, página 14, ISBN 9786071746009.

6 Op. Cit.

7 Ídem.

8 Torres Vargas, Georgina Araceli (coordinación), Inteligencia artificial: Pensarla para actuar mirando al futuro, Tecnologías de la Información, Ciudad de México, UNAM, 2025, página 8, ISBN 9786076421444

9 Sarangi, Saswat y Sharma, Pankaj, Inteligencia Artificial: Evolución, ética y políticas públicas , trad. De Jessica Sofia Palacios, México, Trillas, 2025, página 37, ISBN 0786071748621.

10 TORRES VARGAS, Georgina Araceli (coord.), Inteligencia artificial: Pensarla para actuar mirando al futuro , Tecnologías de la Información, Ciudad de México, UNAM, 2025, página8, ISBN 9786076421444.

11 Op. Cit.

12 Gobierno del Reino Unido, Declaración de Bletchley de los países participantes en la Cumbre sobre Seguridad de la Inteligencia Artificial , celebrada los días 1 y 2 de noviembre de 2023, Reino Unido, 2023, actualización del 13 de febrero de 2025 [en línea], https://www.gov.uk/government/publications/ai-safety-summit-2023-the-bl etchley-declaration/dbc58681-1b68-47e0-8e3f-f91435fdf8ce [consulta: 9 de octubre de 2026].

13 Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación (SECIHTI), “Principios de Chapultepec: Declaración de ética y buenas prácticas para el uso y desarrollo de la inteligencia artificial”, Gobierno de México, México [en línea], https://secihti.mx/ciencia-y-humanidades/principios-de-chapultepec-decl aracion-de-etica-y-buenas-practicas-para-el-uso-y-desarrollo-de-la-inte ligencia-artificial/ [consulta: 9 de octubre de 2026].

14 Op. cit

15 UNESCO, Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial , apartado III. Valores y principios, sección Equidad y no discriminación, párrafo 30, París, UNESCO, 2022 [en línea], https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381133/PDF/381133eng.pdf [consulta: 9 de octubre de 2026].

16 Gamboa Montejano, Claudia, et al., Inteligencia artificial (IA). Análisis multidisciplinario, derecho comparado, iniciativas presentadas y glosario en el tema , México, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 2024, páginas 45 - 54 [en línea], https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ASS-13-24.pdf [consulta: 9 de octubre de 2026].

17 Op. cit.

18 Asamblea General de las Naciones Unidas, Aprovechar las oportunidades de sistemas seguros y fiables de inteligencia artificial para el desarrollo sostenible, Resolución 78/265, documento A/RES/78/265, 21 de marzo de 2024, Nueva York, Organización de las Naciones Unidas [en línea], https://docs.un.org/es/A/RES/78/265 [consulta: 9 de octubre de 2026].

19 Op. cit,

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputado Raúl Álvarez Villaseñor (rúbrica)

Que reforma la fracción XIV del artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Raúl Álvarez Villaseñor, del Grupo Parlamentario de Morena

Quién suscribe, el diputado Raúl Álvarez Villaseñor, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura en la Cámara de Diputados , con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas neurodivergentes, cuyas características y formas de funcionamiento neurológico y cognitivo difieren de aquellas consideradas típicas, constituyen un sector significativo de la población en México y en el mundo. No obstante, pese a su amplia presencia en la sociedad, las personas neurodivergentes enfrentan diversos obstáculos y barreras que limitan el ejercicio efectivo de sus derechos, entre los que destacan la discriminación, la violencia y la exclusión social.

Debido a lo anterior, es fundamental fortalecer el marco jurídico mexicano para garantizar el reconocimiento, respeto, protección y ejercicio pleno de los derechos de las personas neurodivergentes, considerando, cuando corresponda, su reconocimiento dentro del ámbito de protección jurídica de las personas con discapacidad. Ello, ayudará a eliminar las barreras estructurales que dificultan su participación y promover su inclusión plena y efectiva en los distintos ámbitos de la vida social, en condiciones de igualdad y libres de discriminación.

Neurodivergencia: no se ve, pero existe

El concepto de neurodiversidad fue creado por la socióloga australiana Judy Singer,1 Se refiere a las personas que presentan variaciones en sus funciones neurológicas y que poseen un estilo de procesamiento cognitivo distinto a la norma,2 incluye a aquellos con condiciones como el autismo, el Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), la dislexia, la dispraxia y demás. Dicho termino destaca la importancia de la inclusión, la igualdad y el respeto hacia los diversos funcionamientos cerebrales, sin calificarlos como correctos o incorrectos. De este modo, se busca favorecer que las personas puedan interactuar y comprenderse mutuamente.3 Según el artículo de la Universidad de Oxford de la Dra. Nancy Doyle, entre 15% y 20% de la población mundial se considera neurodivergente.4

Las personas neurodivergentes enfrentan diversos obstáculos, barreras y discriminación debido a que su manera de percibir e interactuar con el entorno difiere de la mayoría. La discriminación contra estas personas surge, en gran medida, de la falta de comprensión y aceptación de la diversidad neurológica en la sociedad. Los estereotipos erróneos y la falta de sensibilización pueden conducir a la marginalización y al trato injusto de estas personas.

Bajo una perspectiva de derechos humanos y justicia social, combatir esta discriminación implica promover la inclusión, garantizar la igualdad de oportunidades y respetar la diversidad neurobiológica, protegiendo siempre los derechos humanos de las personas neurodivergentes.

Uno de los estigmas más comunes, y contra el que se debe luchar, es considerar que las personas neurodivergentes están enfermas o que valen menos que una persona neurotípica. Al respecto, la psicóloga clínica Elisa Luz Soto Ceballos señala: “No está mal ni es deficiente, sino que es una variedad del cerebro humano que tiene otras fortalezas y otros desafíos”.5 Sin embargo, con frecuencia se les estigmatiza y discrimina. Por ejemplo, las personas autistas sí experimentan empatía; pero debido a que su estilo de procesamiento difiere del considerado normativo, pueden surgir malentendidos en las interacciones sociales.6 Esto puede derivar en comentarios hirientes, burlas, exclusión de su entorno y etiquetas negativas, pues no cumplen con las expectativas sociales impuestas.7

Una de las formas de discriminación es el neuropassing. Este consiste en que los centros educativos ofrecen supuestos tratamientos remediales que buscan enmascarar los rasgos conductuales de las personas neurodivergentes y ajustarlos a las expectativas de la sociedad. Estas prácticas pueden dañar la autoestima de las personas neurodivergentes8 debido a que se les hace creer que su comportamiento no es correcto o que están enfermas, sumado a que se vulnera su derecho a la dignidad, reconocido en el último párrafo del artículo 1 de la Carta Magna y en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .9

Asimismo, las personas neurodivergentes enfrentan discriminación en el ámbito laboral. Un ejemplo de ello es el estigma de que solo pueden desempeñar tareas subordinadas. Sin embargo, McKinsey & Company reporta que los equipos laborales integrados por personas neurodivergentes superan a los homogéneos y que son 36 por ciento más rentables.10 Por su parte, el Foro Económico Mundial sostiene que los equipos de trabajo con profesionales neurodivergentes pueden ser 30% más productivos. Esto se debe a que sus diferencias enriquecen el trabajo, favorecen la solución creativa de problemas y pueden implicar una mayor capacidad de hiperconcentración, entre otras habilidades.11

No obstante, la falta de reconocimiento y comprensión ha permitido que los estigmas y tabúes frenen el desarrollo pleno de las personas neurodivergentes, al tiempo que se les discrimina.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1, establece lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.12

Por su parte la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala lo siguiente:

Artículo 4.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley. 13 Aunado a lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2025, establece, en el Eje General 2, Objetivo 2.1, la siguiente estrategia:

Estrategia 2.1.3 Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la inclusión social, económica, y la atención integral de las personas con discapacidad permanente, eliminando barreras estructurales para garantizar su plena participación. 14

De lo anterior se desprende que la Estrategia 2.1.3 contempla tres directrices fundamentales de política pública. La primera se orienta a promover la inclusión social y económica de las personas con discapacidad, mediante la generación de condiciones que favorezcan su participación en los distintos ámbitos de la sociedad. La segunda se centra en garantizar una atención integral, a través de la implementación de acciones coordinadas entre la Federación y las entidades federativas. Finalmente, la tercera tiene por objeto eliminar las barreras estructurales mediante la adopción de medidas que permitan superar los obstáculos que limitan la participación plena y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.

Además, el gobierno federal mantiene entre sus programas prioritarios la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente. De acuerdo con información difundida por la doctora Claudia Sheimbaum, presidenta de la República, el 7 de septiembre de 2026, dicho programa beneficia a dos millones de personas,15 mediante la entrega de un apoyo económico de 3,300 pesos bimestrales, con el propósito de contribuir a mejorar sus condiciones de vida.16

En marzo de 2026, durante una conferencia de prensa encabezada por la Presidenta de la República, Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, la entonces Secretaria de Bienestar, Arq. Ariadna Montiel Reyes, resaltó la importancia del reconocimiento constitucional de los derechos de las personas con discapacidad, particularmente el acceso a una pensión no contributiva y a servicios de rehabilitación, considerando estos como instrumentos para favorecer el ejercicio de otros derechos fundamentales.17

Cabe mencionar que el enfoque del gobierno federal coincide con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad .

Artículo 1

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.18

De esta forma el artículo 1 de la convención en comento vincula la discapacidad con la interacción entre las deficiencias de la persona y las barreras existentes en el entorno.

En el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoce que la discapacidad no debe concebirse exclusivamente desde una perspectiva médica o individual, sino a partir de la interacción entre las condiciones de las personas y las barreras sociales, actitudinales y del entorno que obstaculizan su participación plena y efectiva en la sociedad.19 Este enfoque también ha sido desarrollado por el por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, en la Observación General Núm. 6 (2018), sobre la igualdad y la no discriminación.20 Dicho constructo internacional exige reconocer a las personas con discapacidad como titulares de derechos y orientar la actuación estatal hacia la eliminación de barreras, la igualdad sustantiva y la no discriminación.

La discapacidad más allá de lo visible

Las discapacidades pueden manifestarse de diversas formas. Para efectos de la presente iniciativa, se distinguirán dos categorías: discapacidades visibles y no visibles. Las primeras son aquellas que pueden identificarse a simple vista, como ocurre, por ejemplo, con una persona que utiliza una silla de ruedas. Por su parte, las discapacidades no visibles son aquellas que no resultan perceptibles de manera inmediata, pero que pueden generar limitaciones y barreras para la participación de las personas en condiciones similares a las que enfrentan quienes presentan discapacidades visibles.

Se estima que entre el 70 por ciento y el 80 por ciento de las discapacidades son no visibles. Estas pueden comprender determinadas condiciones de salud mental, neurodivergencias, deficiencias auditivas, visuales y del habla, así como enfermedades que afectan significativamente la capacidad funcional y los niveles de energía de las personas, como la fibromialgia.21

En este contexto, y con el propósito de promover una mayor conciencia sobre las discapacidades no visibles, el Comité Asesor sobre Transporte de Personas con Discapacidad del Reino Unido (DPTAC, por sus siglas en inglés) emitió la Declaración de Posición sobre Discapacidades No Visibles.22 Dicho documento tiene como finalidad fomentar el reconocimiento de estas discapacidades y promover mayores niveles de comprensión y apoyo hacia las personas que las presentan, particularmente aquellas que enfrentan dificultades para utilizar los servicios de transporte público.

Propuesta de solución

En la actualidad, las personas neurodivergentes enfrentan diversos obstáculos y barreras que dificultan su plena participación en la sociedad y el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.

En este contexto, la presente iniciativa tiene por objeto reconocer jurídicamente a las personas neurodivergentes que presentan condiciones constitutivas de discapacidad, con la finalidad de fortalecer su protección por parte del Estado mexicano y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

Además de que mediante la adopción esta medida de acción afirmativa, se busca promover su reconocimiento y sensibilizar a la sociedad sobre la neurodivergencia, destacando que las diferencias en el funcionamiento cognitivo, el procesamiento de la información y las formas de pensar, comunicarse e interactuar no constituyen, por sí mismas, enfermedades ni justifican prácticas discriminatorias. Con ello, se pretende contribuir a la eliminación de prejuicios y barreras estructurales, así como impulsar la inclusión y participación plena y efectiva de las personas neurodivergentes en la sociedad, en condiciones de igualdad y sin discriminación, mediante el reconocimiento, respeto, protección y garantía de sus derechos humanos.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de Reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma la fracción XIV del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. – Se reforma la fracción IX del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XIII. ...

XIV. Discapacidad Psicosocial. Es aquella que resulta de la interacción entre una persona que presenta una condición o diversidad psicosocial, en el funcionamiento neurocognitivo que diverge de las normas sociales dominantes, de carácter permanente o de largo plazo en la que las barreras sociales, institucionales o del entorno, puedan restringir o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las dependencias y entidades competentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.

Tercero. El presente decreto no implica, por sí mismo, la creación de nuevos programas presupuestarios, subsidios, transferencias, prestaciones económicas, estructuras orgánicas o plazas, ni modifica los requisitos de elegibilidad establecidos en las disposiciones aplicables a los programas presupuestarios destinados a las personas con discapacidad.

Notas

1 Sepúlveda Martínez, Catalina, et al., “Inclusión neurodivergente en el sistema educativo chileno”, Colegio San Mateo de la Compañía de Jesús y Colegio Madre de Dios, Chile, 2022 [en línea], https://sanmateo.cl/wp-content/uploads/2022/10/Inclusion-neurodivergent e-en-el-sistema-educativo-chileno.pdf [consulta: 9 de octubre de 2026].

2 Garrido, Valentina, Neurodiversidad: ¿qué es y cómo funciona? , ADIPA México, 27 de junio de 2023, México [en línea], https://adipa.mx/noticias/neurodiversidad-que-es-y-como-funciona/ [consulta: 9 de octubre de 2026].

3 Op. cit.

4 Doyle, Nancy, “Neurodiversity at Work: A Biopsychosocial Model and the Impact on Working Adults” [Neurodiversidad en el trabajo: un modelo biopsicosocial y su impacto en los adultos trabajadores], British Medical Bulletin, volumen 135, número 1, 2020, págonas 108-125 [en línea], https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC7732033/ [consulta: 9 de octubre de 2026].

5 Redacción Tribuna, “La neurodiversidad es una forma distinta de ver el mundo” Tribuna Sonora , México, 2020, [en línea], https://www.tribuna.com.mx/viral/2020/10/11/la-neurodiversidad-es-una-f orma-distinta-de-ver-el-mundo-205707.html [consulta: 8 de octubre de 2026].

6 Bizarro, Montse, “Estigma social en personas autistas”, Specialisterne, España, 2023 [Blog], [en línea], https://specialisternespain.com/estigma-social-en-personas-autistas/ [consulta: 9 de octubre de 2026].

7 Pérez Fournier, Lisa y Jiménez, Fernanda, “Ser joven y neurodivergente: diagnósticos, redes sociales y realidades compartidas”, Gatopardo , 2023, México [en línea], https://www.gatopardo.com/articulos/ser-joven-y-neurodivergente-diagnos ticos-redes-sociales-y-realidades-compartidas [consulta: 9 de octubre de 2026].

8 Alvarado, Sinar, “Milagros rentables”, Archivo Gatopardo , 2023, México [en línea], https://www.gatopardo.com/articulos/archivo-milagros-rentables [consulta: 9 de octubre de 2026].

9 Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la Asamblea General mediante la Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, artículo 1, París [en línea], https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translati ons/spn.pdf [consulta: 9 de octubre de 2026].

10 Dixon-Fyle, Sundiatu, et al., “Diversity Wins: How Inclusion Matters” [La diversidad gana: por qué importa la inclusión], McKinsey & Company, 19 de mayo de 2020, [en línea], https://www.mckinsey.com/featured-insights/diversity-and-inclusion/dive rsity-wins-how-inclusion-matters [consulta: 9 de octubre de 2026].

11 Mccain, Kelly, ¿Qué es la neurodivergencia ? Esto es lo que necesitas saber, Foro Económico Mundial, 14 de octubre 2022, [en línea], https://es.weforum.org/agenda/2022/10/que-es-la-neurodivergencia-esto-e s-lo-que-necesitas-saber/ [consulta: 9 de octubre de 2026].

12 “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ”, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2026, México, artículo 1o., página 1 [en línea], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf [consulta: 9 de octubre de 2026].

13 “Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación”, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025, México, artículo 4o., página 3 [en línea], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf [consulta: 8 de octubre de 2026].

14 “Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030”, Diario Oficial de la Federación, edición vespertina, 15 de abril de 2025, México [en línea], https://sidof.segob.gob.mx/notas/5755162 [consulta: 9 de octubre de 2026].

15 Gobierno de México, Segundo Informe de Gobierno: Pensiones para el Bienestar apoyan a más de 18 millones de personas , 2 de septiembre de 2026, México [en línea], https://www.programasparaelbienestar.gob.mx/noticias-y-comunicados/noti cia/segundo-informe-de-gobierno-pensiones-para-el-bienestar-apoyan-a-ma s-de-18-millones-de-personas/ [consulta: 9 de octubre de 2026].

16 Presidencia de la República, Programas para el Bienestar son apoyo directo a la gente y a la economía: presidenta; al cierre del 2026 beneficiarán a 42.8 millones, comunicado de prensa, 7 de septiembre de 2026 , México [en línea], https://www.gob.mx/presidencia/prensa/programas-para-el-bienestar-son-a poyo-directo-a-la-gente-y-a-la-economia-presidenta-al-cierre-del-2026-b eneficiaran-a-42-8-millones[consulta: 9 de octubre de 2026].

17 Presidencia de la República, Versión estenográfica. Conferencia de prensa de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo del 16 de marzo de 2026 , 16 de marzo de 2026, México [en línea], https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-conferen cia-de-prensa-de-la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardo-del-16-de-marzo- de-2026 [consulta: 9 de octubre de 2026].

18. “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ” Organización de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General mediante la Resolución 61/106, de 13 de diciembre de 2006, Nueva York [en línea], https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf [consulta: 9 de octubre de 2026].

19 Op. cit.

20 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general número 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, Organización de las Naciones Unidas, documento CRPD/C/GC/6, 26 de abril de 2018, párrafos 8 y 9, Ginebra [en línea], https://docs.un.org/es/CRPD/C/GC/6 [consulta: 9 de octubre de 2026].

21 Kelly, Rebecca y Mutebi, Natasha, Invisible Disabilities in Education and Employment [Discapacidades invisibles en la educación y el empleo], Parliamentary Office of Science and Technology (POST), POST note númber 689, Reino Unido, 12 de enero de 2023 [en línea], https://post.parliament.uk/research-briefings/post-pn-0689/ [consulta: 9 de octubre de 2026].

22 Disabled Persons Transport Advisory Committee (DPTAC), DPTAC Position Statement on Non-Visible Disabilities [Declaración de posición del DPTAC sobre las discapacidades no visibles], Gobierno del Reino Unido, 8 de agosto de 2020, Reino Unido [en línea], https://www.gov.uk/government/publications/dptac-position-on-non-visibl e-disabilities/dptac-position-statement-on-non-visible-disabilities [consulta: 9 de octubre de 2026].

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputado Raúl Álvarez Villaseñor (rúbrica)

Que reforma los artículos 14, párrafo quinto, 17, párrafo décimo, 20, apartado A, fracción VIII, 106, párrafo segundo, 107, fracción XIV y 116, fracción III, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición de uso de inteligencia artificial en la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia?

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

Por último, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. - Se reforman los artículos 14, párrafo quinto, 17, párrafo décimo, 20, apartado A, fracción VIII, 106, párrafo segundo, 107, fracción XIV y 116, fracción III, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

...

...

...

En los juicios a que refiere este artículo, queda prohibido a las personas juzgadoras el uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto que se somete a su consideración.

Artículo 17. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

En ninguna materia o etapa procesal de cualquier tipo de juicio, las personas juzgadoras podrán auxiliarse para la emisión de sentencias, autos o resoluciones de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto que se somete a su consideración.

Artículo 20. ...

A. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado, en ningún caso se admitirá que se utilice para el dictado de la sentencia algún tipo de herramienta de inteligencia artificial;

IX. ...

X. ...

XI. ...

B. ...

C. ...

Artículo106. ...

Corresponde al Órgano de Administración Judicial vigilar que ninguna de las personas juzgadoras haga uso de herramientas de inteligencia artificial para el dictado de cualquier tipo de auto, resolución, sentencia o acuerdo.

Artículo 107.

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. Cuando se advierta el uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial para el dictado de cualquier tipo de auto, resolución, sentencia o acuerdo;

XV. ...

XVI. ...

XVII. ...

XVIII. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

...

...

...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

...

...

Corresponde al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de cada entidad federativa vigilar que ninguna de las personas juzgadoras haga uso de herramientas de inteligencia artificial para el dictado de cualquier tipo de auto, resolución, sentencia o acuerdo.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Se concede un plazo de 180 días naturales al Congreso de la Unión, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar la legislación secundaria con lo dispuesto en el presente decreto.

Cuarto.- Las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su legislación local con lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que adiciona un párrafo tercero al artículo 74 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición de uso de inteligencia artificial para la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia?

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

Cobra especial relevancia en esta materia, toda vez que el juicio de amparo es el encargado de proteger ante el Estado Mexicano los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que buena parte de la carga judicial que existe a nivel nacional, descansa precisamente en los juzgados de distrito, tribunales colegiados de circuito y finalmente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que respecta a los amparos en revisión.

Por último, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 74 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

Las personas juzgadoras deberán abstenerse del uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto sobre el cual dictan sentencia.

Transitorios

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prohibición de uso de inteligencia artificial para la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia?

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

En esta materia cobra especial relevancia la reforma que se propone puesto que se trata de una rama del derecho social que pretende proteger al más vulnerable, el trabajador, es por ello que se propone que la persona juzgadora tenga pleno conocimiento del asunto que ante él o ella se está ventilando.

Por último, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo , para quedar como sigue:

Artículo 837.-

I. ...

II. ...

III. ...

Para el dictado de las resoluciones, las personas juzgadoras deberán abstenerse del uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto sobre el cual se resuelve.

Transitorios

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que reforma el párrafo primero del artículo 146 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de prohibición de uso de inteligencia artificial para la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia?

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

En esta materia cobra especial relevancia la reforma que se propone puesto que se trata de una rama del derecho social que pretende proteger al más vulnerable, el trabajador, es por ello que se propone que la persona juzgadora tenga pleno conocimiento del asunto que ante él o ella se está ventilando.

Por último, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único .- Se reforman el párrafo primero del artículo 146 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional , para quedar como sigue:

Artículo 146. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes. En el dictado de las resoluciones, las personas juzgadoras deberán abstenerse del uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto sobre el cual se resuelve.

...

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero .- Las entidades federativas contarán con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su legislación local con lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que adiciona un numeral 2 al artículo 22 y un numeral 2 al artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la prohibición de uso de inteligencia artificial para la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia?

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

Por último, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único .- Se adicionan un numeral 2 al artículo 22 y un numeral 2 al artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , para quedar como sigue:

Artículo 22.

...

Las resoluciones o sentencias que se pronuncien deberán ser elaboradas sin el uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto de la persona juzgadora respecto del asunto sobre el cual se conoce.

Artículo 25.

...

En cualquier caso las sentencias deberán ser elaboradas sin el uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto de la persona juzgadora respecto del asunto sobre el cual se conoce.

Transitorios

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para los procesos electorales que se celebren con posterioridad al vigente 2026 – 2027.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero .- Las entidades federativas contarán con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su legislación local con lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 189 de la Ley Agraria, en materia de prohibición de uso de inteligencia artificial para la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia?

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

En esta materia cobra especial relevancia la reforma que se propone puesto que se trata de una rama del derecho social que pretende proteger al más vulnerable, el campesino, el ejidatario, el comunero, el avecindado o incluso el ejido o la comunidad, es por ello que se propone que la persona juzgadora tenga pleno conocimiento del asunto que ante él o ella se está ventilando.

Por último, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único .- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 189 de la Ley Agraria , para quedar como sigue:

Artículo 189.-

Para el dictado de las resoluciones, las personas juzgadoras deberán abstenerse del uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto sobre el cual se resuelve.

Transitorios

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prohibición de uso de inteligencia artificial para la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

Ahora bien, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

Por último, es importante también señalar que específicamente esta materia, la penal se rige bajo varios principios establecidos en los artículos 5 al 14 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con énfasis en el dispuesto por el artículo 9 del supracitado código que versa sobre la inmediación procesal consistente en que toda audiencia se desarrolle íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, estableciendo la prohibición de que el Órgano jurisdiccional pueda delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva; en ese sentido, si se veta la delegación a otra persona, con mayor razón se debe anular la posibilidad de que se delegue a un sistema informático de inteligencia artificial cualquiera de las supracitadas y relevantes actividades.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único .- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales , para quedar como sigue:

Artículo 68. ...

Las resoluciones o sentencias que se pronuncien deberán ser elaboradas sin el uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto de la persona juzgadora respecto del asunto sobre el cual dictan sentencia.

Transitorios

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de prohibición de uso de inteligencia artificial para la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia?

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

Por último, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único .- Se reforma el primer párrafo del artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares , para quedar como sigue:

Artículo 169.- Todas las resoluciones, sean decretos, autos provisionales, definitivos, preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser dictados absteniéndose del uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o aquellos que interfieran con el conocimiento directo o indirecto que tenga la persona juzgadora respecto del asunto, con plena autonomía e independencia judicial, cualquier atentado contra estos dos principios se hará del conocimiento del Ministerio Público. Igualmente serán claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido.

...

Transitorios

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que adiciona un párrafo quinto al artículo 66 del Código Militar de Procedimientos Penales, en materia de prohibición de uso de inteligencia artificial para la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia?

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

Por último, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único .- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 66 del Código Militar de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 66. ...

...

...

...

...

Las resoluciones o sentencias que se pronuncien deberán ser elaboradas sin el uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto de la persona juzgadora respecto del asunto sobre el cual dictan sentencia.

Transitorios

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que reforma los artículos 220, párrafo segundo, 348, párrafo segundo, 571, fracciones VII, VIII y IX, 596, párrafo quinto y 603, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de prohibición de uso de inteligencia artificial para la emisión de resoluciones judiciales, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Maestra Carina Piceno Navarro , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día hemos visto como la inteligencia artificial ha permeado en varios rubros de la vida de nuestro país, principalmente en el ámbito académico y profesional, sin embargo, no en todos los rubros resulta totalmente positivo y recomendable su uso.

Estos avances sin duda alguna son positivos, principalmente para eficientar tiempos y para la practicidad que en muchos aspectos se necesita, sin embargo, en el ámbito jurisdiccional es difícil que sea deseable su uso a plenitud, ya que ¿Quién desearía que su asunto no fuera conocido realmente por el juez de la causa que va a emitir la sentencia?

Uno de los derechos fundamentales que se encuentran consignados en nuestra Carta Magna, especialmente en el artículo 17 de la Constitución es el de acceso a una justicia; en este dispositivo normativo se establece que la justicia debe ser impartida por tribunales competentes, siendo estos encabezados por jueces, magistrados o ministros, por lo que el contar de facto con el uso de una inteligencia artificial violentaría este dispositivo legal ya que las herramientas de IA no son el juez competente de ninguna materia para emitir resoluciones.

Por otra parte, la fracción III del artículo 116 constitucional establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, sosteniendo que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados; en ese sentido, no podría hablarse de una independencia total si estas personas juzgadoras encontraran los criterios para resolver, no en su convicción, raciocinio y percepciones propias, sino mediante el apoyo de una inteligencia artificial.

Tan es así que la reforma de 2008 en materia penal, uno de los principios que promovió, fue el de inmediación procesal, haciendo que las personas juzgadoras tuviesen que estar presentes en las audiencias, ya no delegarlas ni siquiera a los funcionarios de sus respectivos juzgados y/o ponencias, para así poder percibir con sus sentidos de lo que se estaba tratando la audiencia en cuestión.

Lo anterior, debido a la garantía constitucional de debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran protegidas no solo en nuestra constitución, sino en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto de San José que exigen la comprensión, ponderación y justificación de la persona que dicta las sentencias, respecto del asunto que se le somete a su consideración.

Existen datos que consignan que los sistemas de inteligencia artificial entrenados con datos históricos en ocasiones tienden a reproducir desigualdades preexistentes, afectando potencialmente desproporcionadamente a personas en situación de vulnerabilidad, situación que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si de por sí, las sentencias en muchas ocasiones son versiones complicadas y sesudas de los razonamientos jurídicos que se invocan, ahora si se les adereza con el ingrediente de la despersonificación que brinda la inteligencia artificial, potencialmente las sentencias, resoluciones y autos podrían resultar ininteligibles para los justiciables.

Es por ello que la presente iniciativa se completa con la similar presentada en meses anteriores, relativo a la emisión de sentencias fáciles en la materia, pero ahora consignando la prohibición expresa de contemplar el uso de inteligencia artificial para razonar o dirimir sobre la cuestión que le fue sometida al juzgador a su arbitrio.

Ello pues, en varias de las ocasiones, como por ejemplo en el caso del artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le exige al juzgador fundar y motivar sobre la imposición de determinada medida cautelar o su proporcionalidad y es precisamente en esta emisión de razonamientos donde entra el raciocinio humano y el conocimiento profundo de la situación que debe tener el juez para realizar una valoración completa y contextual de los hechos probados y que difícilmente podría tener una inteligencia artificial, ya que por muy avanzada que esta sea, jamás le constarán situaciones como los argumentos esgrimidos por las partes, las reacciones físicas que tengan estas y ni siquiera el propio desahogo probatorio en si mismo, la veracidad de las pruebas o los desechamientos que se realicen, ello, ya que además de no contar con los parámetros propios para la valoración, tampoco cuentan con la experiencia del juzgador para realizar tal tasación que en muchas materias se les exige a estas personas juzgadoras.

En ese sentido, vale la pena mencionar que se propone modificar diversos preceptos constitucionales relacionados con la emisión de sentencias, para lograr que la propuesta se haga realidad, así como establecer constitucionalmente la obligación del Órgano de Administración Judicial tanto del Poder Judicial de la Federación, como el relativo a las entidades federativas para hacer cumplir este decreto en caso de convertirse en ley.

También es pertinente mencionar en este caso específico que es relevante esta reforma, puesto que recientemente en la última sesión de la Comisión de Justicia de fecha 6 de octubre de 2026, las y los integrantes de dicho órgano legislativo aprobamos posponer la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con lo cual resulta ser que esta norma que hoy pretendo se modifique tendrá vigencia durante aproximadamente 42 meses más.

Por último, vale la pena recordar que la palabra “sentencia” viene del latín sententia , un vocablo derivado del verbo sentire (sentir, percibir u opinar) y es precisamente eso lo que se pretende, que sea el sentimiento, la percepción y la opinión de quien emite la sentencia y no de un sistema automatizado.

En ese orden de ideas, resulta altamente pertinente establecer la obligatoriedad para los juzgadores de que sus consideraciones plasmadas en todo tipo de resoluciones no puedan utilizar ningún tipo de herramienta de inteligencia y más bien sea la percepción natural, el sentir del juzgador el que se plasme en la resolución.

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único .- Se reforman los artículos 220, párrafo segundo, 348, párrafo segundo, 571, fracciones VII, VIII y IX, 596, párrafo quinto y 603, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles , para quedar como sigue:

Artículo 220.- ...

En ninguna etapa procesal del juicio, las personas juzgadoras podrán auxiliarse para la emisión de sentencias, autos o resoluciones de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto que se somete a su consideración.

Artículo 348.- ...

El juez dictará sentencia absteniéndose del uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto que se somete a su consideración.

Artículo 571.-

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...

...

...

VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México;

VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos; y

IX. Que sean dictados sin el uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto sobre el cual dictan sentencia o laudo.

Artículo 596.- ...

...

...

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El juez dictará sentencia absteniéndose del uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto que se somete a su consideración, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia final.

Artículo 603.- ...

Las personas juzgadoras deberán abstenerse del uso de cualquier tipo de herramienta de inteligencia artificial o similar que sustituya la percepción o conocimiento directo o indirecto del asunto sobre el cual dictan sentencia.

Transitorios

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y mantendrán su vigencia hasta el inicio de la vigencia a nivel nacional del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que adiciona un artículo 376 Quinquies al Código Penal Federal, en materia de robo a los pasajeros del transporte ferroviario, a cargo del diputado Julio Ernesto Gutiérrez Bocanegra, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Julio Ernesto Gutiérrez Bocanegra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que por el que se adiciona el artículo 376 Quinquies del Código Penal Federal, en materia de robo de pasajeros del transporte ferroviario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el transporte ferroviario es uno de los medios más eficientes y estratégicos para el transporte de carga y de pasajeros, ya que ha sido históricamente fundamental para el desarrollo económico, social y político.

El ferrocarril en México cuenta con alrededor de 27 mil 700 kilómetros de vías férreas a lo largo de su territorio, de las cuales en su mayoría opera exclusivamente el servicio de carga. Este servicio es administrado por concesionarios y asignatarios, quienes lo ofrecen a las empresas públicas o privadas del país como herramienta para su actividad económica.1

Entre los productos más relevantes que transporta el sistema ferroviario se localizan los siguientes:

El presidente de la Asociación Mexicana de Ferrocarriles aseguró que, en menos de tres décadas, la participación del ferrocarril en el movimiento de mercancías se ha duplicado. Alcanzando en 2024, un récord histórico de 132 millones de toneladas transportadas, equivalente a 26 por ciento de la carga terrestre y nacional.2

Hoy, los ferrocarriles mexicanos constituyen un medio de transporte de carga integrado que conecta a los países del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, con rutas estratégicas como Eagle Pass y Falcon Premium, que pasan por ciudades comercialmente importantes. Esto significa una ventaja importante sobre otros países, aprovechando no solo la cercanía geográfica, si no también nuestra compatibilidad de vía ferra, esto debido al ancho de vía internacional que permite el transito directo de los trenes entre territorios sin adaptaciones o restricciones de compatibilidad en la infraestructura.3

Este tipo de transporte es una de las mejores opciones para transportar pasajeros y mercancías, ya que ayuda al medio ambiente esto debido a que reduce hasta 75 por ciento en los gases de efecto invernadero en la atmósfera.

A diferencia de otros medios de transporte como el aéreo, el transporte ferroviario representa tan solo el 0.4 por ciento de las emisiones de gases efecto invernadero, lo que significa que es capaz de trasladar una mayor carga emitiendo hasta 9 veces menos CO2 que el resto de medios de transporte.4

Por ese motivo, el gobierno de Claudia Sheinbaum ha puesto en marcha una ambiciosa estrategia para impulsar el retorno de los trenes de pasajeros, con una inversión histórica en infraestructura ferroviaria.

Hay la claridad de que el ferrocarril no es un proyecto del momento sino una apuesta de país que combina infraestructura, tecnología, logística, sostenibilidad y justicia territorial. Con la lógica de la presidenta el transporte de personas y mercancía mueve la economía, teje cadenas de valor y cambia las vidas de las personas.5

Con la reciente reforma al artículo primero de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, el Estado reafirma:

El servicio ferroviario es un área prioritaria para el desarrollo nacional y corresponde al Estado su rectoría. Al ejercer esta función, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte y la eficiencia operativa en la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Entre sus primeras acciones se encuentran la creación de nuevos programas presupuestarios como “Provisiones para el desarrollo de trenes de pasajeros y de carga” y “Proyectos de Transporte Masivo de Pasajeros”. La ATTRAPI será un organismo descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión sectorizado a la SICT, que establecerá una estructura jurídica sólida que facilite la ejecución de los proyectos ferroviarios de esta administración “Trenes de Pasajeros 2024-2030” , con el propósito de lograr desarrollar alrededor de 3,839 km de vías férreas.6

Aunque existen varios proyectos que están marcando un hito en la historia nacional del México reciente, hay otros bastante prometedores también:7

1. Tren Maya : Éste es uno de los proyectos más emblemáticos del actual gobierno. Conectará 5 estados del sureste mexicano: Chiapas, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo, a través de una ruta de aproximadamente 1,554 kilómetros.

Ruta: Palenque, Cancún, Tulum, Calakmul, Escárcega, Mérida, Valladolid, Chichén Itzá.

2. Tren Interurbano México-Toluca: Éste conectará la zona metropolitana del valle de México con Toluca, México, con una longitud de 58 kilómetros.

Ruta: Observatorio (Ciudad de México)-Zinacantepec (Toluca).

Nuevos proyectos de trenes de pasajeros: 8

El gobierno federal, a través de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, ha anunciado el inicio de obras para cuatro nuevas rutas de trenes de pasajeros en el primer semestre de 2025:

• Ruta 1 : Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles-Pachuca.

• Ruta 2 : Ciudad de México-Querétaro.

• Ruta 3 : Saltillo-Nuevo Laredo.

• Ruta 4 : Querétaro-Irapuato.

Beneficios esperados: 9

• Impulsar la conectividad entre diferentes regiones del país.

• Fomentar el turismo y el desarrollo económico.

• Ofrecer una opción de transporte eficiente y moderna.

Es importante mencionar que estos son solo algunos de los proyectos ferroviarios que se están desarrollando en México. La SICT ha anunciado que se construirán más de 3,000 kilómetros de vías férreas en los próximos años, con el objetivo de conectar la capital con el norte del país y otras regiones importantes.

Asimismo, se encuentran trabajando para la ruta de la línea K en el Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec.

El gobierno de México, a través de la Secretaría de Marina, informó que la Línea K del Tren Interoceánico tiene un avance general del 87.68 por ciento y concluirá en junio de 2026.

La presidenta de México, Claudia Sheinbaum Pardo, encabezó, en Chiapas, las inauguraciones de las estaciones Tonalá y Arriaga del tramo 1 de la Línea K del Tren Interoceánico. La obra va a ir de Tonalá hasta Ciudad Hidalgo, hasta la frontera con Guatemala, va a pasar por Huixtla.

La Línea K está compuesta por tres tramos: 1. de Ciudad Ixtepec a Tonalá; 2. de Tonalá a Huixtla; y 3. de Huixtla a Ciudad Hidalgo y KA, de Los Toros a Puerto Chiapas.

El transporte ferroviario de pasajeros constituye un medio esencial para la movilidad regional, turística y de largo recorrido. Su desarrollo reciente y proyectado exige la existencia de un marco jurídico que garantice la seguridad de los usuarios del sistema ferroviario federal.

Por esta razón se debe actualizar el Código Penal Federal para la protección de las y los mexicanos que utilizan esta nueva oportunidad de viajar, ya que actualmente no existe una regulación específica que sancione con claridad y proporcionalidad el robo cometido en perjuicio de pasajeros dentro de instalaciones o vehículos ferroviarios, lo que ha generado vacíos legales, dificultades de imputación e impunidad.

En el Grupo Parlamentario de Morena reafirmamos nuestro compromiso con el desarrollo del transporte ferroviario de pasajeros en México, conscientes de que este sector es fundamental para impulsar el crecimiento y el bienestar del país. Por ello, con esta modificación al Código Penal Federal en materia de robo a pasajeros del transporte ferroviario, buscamos fortalecer la seguridad, proteger a los usuarios y garantizar el adecuado funcionamiento de este medio de movilidad estratégica.

El texto propuesto es el siguiente:

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que por el que se adiciona el artículo 376 Quinquies al Código Penal Federal, en materia de robo de pasajeros del transporte ferroviario.

Único. Se adiciona el artículo 376 Quinquies al Código Penal Federal, en materia de robo de pasajeros del transporte ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 376 Quinquies. Se considera robo de transporte ferroviario y se le impondrá una pena de 8 a 14 años de prisión y multa de hasta dos veces los robado, a quien

I. Despoje, intente despojar o coaccione a pasajeros para entregar pertenencias dentro de trenes, estaciones, andenes o instalaciones ferroviarias;

II. Ingrese con violencia, armas o herramientas para cometer robo a vagones de pasajeros; y

III. Realice actos que obliguen a detener el tren con la finalidad de cometer robo.

Lo anterior sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Importancia del ferrocarril de carga en México ”, en línea. Fecha de consulta: 2 de octubre de 2025, https://mundoferroviario.lat/2025/08/26/importancia-del-ferrocarril-de- carga-en-mexico/

2 “Ferrocarril alcanza récord histórico de 132 millones de toneladas transportadas” , en línea. Fecha de consulta 12 de octubre 2025, https://revistaarmas.mx/2025/10/06/ferrocarril-alcanza-record-historico -de-132-millones-de-toneladas-transportadas/

3 “Importancia del Ferrocarril de carga en México” , en línea. Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2025, https://mundoferroviario.lat/2025/08/26/importancia-del-ferrocarril-de- carga-en-mexico/

4 “Sostenibilidad del transporte ferroviario: 7 ventajas para empresas” , en línea. Fecha de consulta: 30 de noviembre de 2025, https://www.railsider.com/sostenibilidad-del-transporte-ferroviario-7-ventajas-para-empresas#:
~:text=A%20diferencia%20de%20otros%20medios%20de%20transporte,que%20el%20resto%20de%20medios%20de%20transporte

5 El Economista, “Trenes, apuesta de largo plazo para México: ARTF”, en línea. Fecha de consulta: 3 de diciembre de 2025, https://www.eleconomista.com.mx/empresas/trenes-apuesta-plazo-mexico-ar tf-20251003-779883.html

6 “De ARTF a ATTRAPI: cómo México impulsa la modernización del transporte ferroviario”, en línea. Fecha de consulta: 1 de diciembre de 2025, https://mundoferroviario.lat/2025/11/26/de-artf-a-attrapi-como-mexico-i mpulsa-la-modernizacion-del-transporte-ferroviario/

7 ISTRAM.

8 Ibídem.

9 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputado Julio Ernesto Gutiérrez Bocanegra (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 y adiciona una fracción X al artículo 29 de la Ley de Planeación y Transición Energética, en materia de metas progresivas de consumo de energía eléctrica generada mediante energías limpias en la administración pública federal, a cargo de la diputada Olegaria Carrazco Macías, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Olegaria Carrazco Macías, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 y se adiciona una fracción X al artículo 29 de la Ley de Planeación y Transición Energética, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Los jóvenes deben estar en la primera línea del cambio y la innovación. Empoderados, pueden ser agentes clave para el desarrollo y la paz. Si, por el contrario, se les deja al margen de la sociedad, todos nos empobrecemos. Asegurémonos de que todos los jóvenes tengan la oportunidad de participar plenamente en la vida de sus sociedades.” 1

Hoy, quienes tenemos la responsabilidad de representar a la ciudadanía desde el Poder Legislativo estamos también obligados a abrir nuestras oficinas y nuestros espacios de trabajo a la escucha de las ideas, inquietudes y demandas que surgen de nuestras juventudes en su vida cotidiana.

Escucharles implica reconocer su capacidad para observar los problemas de nuestro país desde una perspectiva propia, pero también brindar cauces para que sus propuestas puedan trascender el ámbito académico y encontrar un espacio dentro de la discusión pública.

Muestra de ello es la presente iniciativa, cuya razón de ser se encuentra precisamente en las ideas y preocupaciones de nuestros jóvenes, en este caso, de estudiantes del Instituto Politécnico Nacional, quienes desde su formación académica han identificado una oportunidad para contribuir a uno de los grandes retos de nuestro tiempo: avanzar hacia una transición energética cada vez más responsable y sostenible.

Es importante destacar que esta propuesta, si bien fue recibida por conducto del Lic. Jean Ortega González, presidente de la Academia de Emprendimiento, Innovación e Investigación de la Unidad Profesional Interdisciplinaria en Energía y Movilidad del Instituto Politécnico Nacional, tiene su origen en el trabajo de las jóvenes estudiantes Evelyn Alamilla Sánchez y Josephine Jemima Reyes Sagrero, cuya propuesta retomamos respetando su esencia y las preocupaciones que motivaron su elaboración.

A partir de estas consideraciones, me permito desarrollar los elementos que sustentan la presente iniciativa.

1. Transición energética

La transición energética representa la transformación gradual del sistema energético, desde la forma en que se produce y distribuye la energía hasta la manera en que esta se consume, con el propósito de avanzar hacia un modelo más eficiente, sostenible y equitativo.

Tal aspecto ya lo considera, de hecho, la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (CONUEE), pues ha referido que dicho proceso implica avanzar hacia fuentes limpias y sustentables bajo principios de soberanía, justicia y autosuficiencia energética.2

Es más, la importancia de este aspecto resulta especialmente relevante frente a los efectos ambientales asociados al uso de combustibles fósiles, todavía presentes en numerosas actividades de nuestra vida cotidiana y en sectores fundamentales de la economía, particularmente en el transporte, la industria y la generación de energía.

Al respecto, los datos del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) permiten dimensionar esta problemática, pues, de acuerdo con el Inventario Nacional correspondiente a 2015, el 64 por ciento de las emisiones registradas en México se atribuyó al consumo de combustibles fósiles.3

Frente a este panorama, la transición energética comprende no solo una mayor incorporación de energías limpias y renovables, sino también medidas de eficiencia energética, desarrollo de infraestructura, almacenamiento, innovación tecnológica y una planeación que permita orientar las acciones públicas hacia objetivos comunes.

En este sentido, nuestro marco jurídico vigente reconoce a la transición energética, junto con el aprovechamiento sustentable de la energía y la reducción de emisiones como componentes esenciales de la planeación del sector energético.

No obstante de lo anterior, los instrumentos previstos aún ofrecen áreas de oportunidad para incorporar mecanismos específicos que contribuyan al cumplimiento progresivo y verificable de los objetivos que la propia legislación establece.

2. Energías limpias y desarrollo sostenible

Nuestro país cuenta con condiciones naturales y recursos que favorecen el aprovechamiento de diversas fuentes de energías limpias, entre ellas la solar, eólica y geotérmica.

Tales características constituyen una oportunidad para fortalecer la transición energética mediante el uso de tecnologías que contribuyan a reducir las emisiones y diversificar la matriz energética nacional.

A ello se suma la evolución tecnológica registrada en los últimos años que ha permitido reducir significativamente los costos de generación, particularmente en tecnologías como la solar fotovoltaica, ampliando las posibilidades para su incorporación progresiva.

Al respecto, la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) ha documentado cómo los avances tecnológicos, las mejoras en los procesos de fabricación y el crecimiento de la capacidad instalada a nivel mundial han contribuido a reducir los costos de generación de electricidad mediante fuentes renovables, lo cual ha favorecido su competitividad frente a las fuentes convencionales de energía y ha ampliado las posibilidades de incorporarlas progresivamente a los sistemas eléctricos.4

Ahora bien, el aprovechamiento de las energías limpias también forma parte de los esfuerzos internacionales orientados hacia un desarrollo más sostenible, en los cuales México participa mediante la adopción de compromisos y objetivos comunes.

En este sentido, nuestro país ha asumido compromisos internacionales en materia de desarrollo sostenible, particularmente por lo que respecta al Objetivo de Desarrollo Sostenible 7 de la Agenda 2030, el cual plantea garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna, así como aumentar considerablemente la proporción de energía renovable y mejorar la eficiencia energética.5

Asimismo, y en congruencia con los objetivos de desarrollo señalados, la transición energética trasciende el ámbito estrictamente ambiental, pues su implementación contribuye a la reducción de emisiones, fortalece la seguridad energética, impulsa el desarrollo tecnológico y favorece un acceso más equitativo a los servicios energéticos.

En ese contexto, los objetivos de desarrollo sostenible adoptados por México nos significan compromisos que deben traducirse en acciones concretas de política pública, particularmente aquellas que permitan incrementar progresivamente el aprovechamiento de las energías renovables, mejorar la eficiencia energética y avanzar hacia un modelo energético más sostenible.

3. El nuevo marco de planeación energética

En congruencia con los compromisos antes referidos, en 2025 se expidió la Ley de Planeación y Transición Energética (LPTE), ordenamiento que establece el marco jurídico para conducir la política nacional en materia de transición energética, e incorpora instrumentos de planeación y objetivos relacionados con las energías limpias, el aprovechamiento sustentable de la energía, la eficiencia energética y la justicia energética.

Al respecto, este nuevo marco normativo reconoce que la transición energética requiere de una planeación de mediano y largo plazo, sustentada en objetivos, metas y acciones que orienten de manera progresiva el desarrollo del sector energético nacional.

De hecho, la propia Ley prevé diversos instrumentos de planeación, entre los que destacan la Estrategia Nacional de Transición Energética y el Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (PLATEASE), mediante los cuales se establecen objetivos y se orientan las acciones necesarias para avanzar en el cumplimiento de las finalidades previstas por la legislación.

Sobre este particular, el artículo 24 de la Ley establece que la Estrategia constituye el instrumento rector de la política nacional de mediano y largo plazo en materia de transición energética, aprovechamiento sustentable de la energía, eficiencia energética y energías limpias, entre otros aspectos.

Asimismo, dispone que dicho instrumento debe contemplar un diagnóstico del sector energético, metas, escenarios de mediano y largo plazo, responsabilidades para su cumplimiento y líneas de acción estratégicas.

Por su parte, el artículo 28 establece que el PLATEASE es el documento destinado a la planeación de la transición energética y el aprovechamiento sustentable de la energía, en el que deben establecerse las actividades, programas y proyectos derivados de la Estrategia durante el periodo de encargo del Ejecutivo Federal.

A su vez, el artículo 29 dispone que el PLATEASE debe actualizarse anualmente e incorporar, entre otros elementos, las metas de energías renovables y demás energías limpias, las acciones necesarias para alcanzarlas y los programas que, a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, puedan fomentar el aprovechamiento sustentable de la energía.6

4. El problema identificado

Del análisis de la LPTE se advierte que el PLATEASE no contempla de manera expresa un componente orientado a incorporar metas progresivas de consumo de energía eléctrica generada mediante Energías Limpias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Dicha ausencia resulta relevante, ya que la propia Administración Pública Federal representa un importante consumidor de energía eléctrica y, en consecuencia, esta puede contribuir activamente al cumplimiento de los objetivos nacionales en materia de transición energética.

Por tanto, incorporar este componente dentro del PLATEASE permitiría establecer metas, acciones y mecanismos de seguimiento que orienten su implementación gradual, conforme a criterios de viabilidad técnica, económica y presupuestaria.

En este sentido, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal no solo participan en la formulación y ejecución de las políticas públicas, sino que también requieren del suministro de energía eléctrica para el desarrollo cotidiano de sus funciones y la prestación de servicios a la población.

Tal situación representa una oportunidad para que, desde el ámbito de sus propias operaciones, la Administración Pública Federal contribuya a los objetivos de transición energética mediante una planeación que favorezca progresivamente el consumo de electricidad generada a partir de Energías Limpias.

Para ello, resulta necesario que dicha incorporación responda a metas graduales y verificables, considerando las condiciones técnicas, económicas y presupuestarias de las instituciones públicas, sin comprometer la continuidad de los servicios que tienen encomendados.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se propone la siguiente modificación a la Ley de Planeación y Transición Energética, misma que se presenta mediante el siguiente cuadro comparativo para una mejor identificación de las reformas planteadas:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 28 y se adiciona una fracción X al artículo 29, recorriéndose en su orden la subsecuente, de la Ley de Planeación y Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 28. El PLATEASE es el documento para la planeación de la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, con un horizonte de 15 años, que debe establecer las actividades, programas, proyectos, metas, indicadores y mecanismos de evaluación derivados de la Estrategia durante el período de encargo del Ejecutivo Federal.

Artículo 29. El PLATEASE se actualiza anualmente y cuenta con los siguientes elementos:

I. a IX. ...

X. Metas progresivas de consumo de energía eléctrica generada mediante Energías Limpias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las acciones, estrategias y mecanismos de seguimiento para su cumplimiento, conforme a la legislación aplicable y de acuerdo con criterios de viabilidad técnica, económica y presupuestaria.

XI. Otras acciones y programas para promover la sostenibilidad del Sector Energético.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Energía, en el ámbito de sus atribuciones, emitirá o adecuará las disposiciones administrativas necesarias para la implementación de las reformas previstas en el presente decreto.

Dichas disposiciones deberán prever, al menos:

I. La metodología para la definición de metas progresivas de consumo de energía eléctrica proveniente de Energías Limpias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Los criterios técnicos, operativos, económicos y presupuestarios para su aplicación;

III. Los indicadores para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de dichas metas; y

IV. Los mecanismos para incorporar dichas metas en la actualización que corresponda del Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Tercero. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán incorporar gradualmente, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a los instrumentos que emita la Secretaría de Energía, las metas previstas en el Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía en sus procesos de planeación institucional, atendiendo a criterios de viabilidad técnica, económica y presupuestaria.

Notas

1 Kofi Annan Foundation. (2022, 21 de febrero). Why Youth Matters: The Missing Piece for Peace and Security . Disponible para consulta en: https://www.kofiannanfoundation.org/news/why-youth-matters-the-missing- piece-for-peace-and-security/

2 Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía. (2024). Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios. Gobierno de México. Disponible para consulta en: ?https://www.gob.mx/conuee/acciones-y-programas/estrategia-de-transicio n-para-promover-el-uso-de-tecnologias-y-combustibles-mas-limpios-2016

3 Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. (2018, 30 de julio). INECC reitera su compromiso ante el Acuerdo de París con rutas de mitigación al cambio climático. Gobierno de México. Disponible para consulta en: ?https://www.gob.mx/inecc/prensa/inecc-reitera-su-compromiso-ante-el-ac uerdo-de-paris-con-rutas-de-mitigacion-al-cambio-climatico

4 Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA). (2025). Renewable power generation costs in 2024. International Renewable Energy Agency. Disponible para consulta en: https://www.irena.org/Publications/2025/Jun/Renewable-Power-Generation- Costs-in-2024

5 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Objetivo 7: Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos. Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible para consulta en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/energy/

6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Ley de Planeación y Transición Energética. Diario Oficial de la Federación, 18 de marzo de 2025. Disponible para consulta en: ? https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LPTE.pdf?

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Olegaria Carrazco Macías (rúbrica)

Que reforma las fracciones XXXII y XXXIII y adiciona una XXXIV, al artículo 4o.; y reforma las fracciones XXV y XXVI, y adiciona una XXVII al artículo 116, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XXXII y XXXIII, adicionando una fracción XXXIV, al artículo 4; y se reforman las fracciones XXV y XXVI, adicionando una fracción XXVII al artículo 116, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia vicaria es un concepto definido desde el año 2012 por Sonia Vaccaro, psicóloga clínica y perita judicial, quien la describe como “la violencia contra la madre que se ejerce sobre las hijas e hijos con la intención de dañarla por interpósita persona” (Asociación de Mujeres de Psicología Feminista, 2021, página10).

Contempla las conductas a través de las cuales se manifiesta dicha violencia, como son: amenazar con causar daño a las hijas e hijos; amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia; utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre, promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre, así como incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial.

También, además de la instrumentalización de familiares o personas allegadas, interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos.1

Pese a los avances en la lucha para reconocer a plenitud el papel de la mujer en la sociedad mexicana y a la par de las acciones encaminadas a atacar las expresiones de violencia en su contra, fue hasta enero de 2024 que entró en vigor el decreto de reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como a los códigos Civil Federal y Penal Federal en donde se incorporó expresamente este tipo de violencia al marco jurídico federal.

Para efectos del Código Civil, se acota el término “violencia vicaria” a cualquier acto u omisión cometido por quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes o ascendientes.

Las críticas hacia la tipificación de este delito en el Código Familiar y Civil son diversas. Sectores de la sociedad civil (como grupos de padres de familia) señalan el riesgo de un sesgo de género que ignore la alienación parental o conflictos familiares bilaterales, aunque la SCJN ha sostenido que la violencia vicaria responde de origen a una manifestación de violencia machista y de poder asimétrico, pues si bien las reformas no modificarán en automático las cifras y el actuar de los victimarios, existe al menos una vía legal para justificar la implementación de políticas públicas, es decir, de acciones gubernamentales para prevenir y sancionar a aquellos que ejerzan este tipo de violencia.

Por otro lado, los sectores más afectados por esta problemática enfatizan en la falta de capacitación y sensibilización por parte de quienes administran e imparten justicia. “Muchos ministerios públicos, juezas y jueces, no saben qué es la violencia vicaria ni cómo identificar la violencia contra las mujeres por motivos de género”, mencionan.

Para las víctimas, el proceso legal se vuelve en tedio y frustración debido a la burocracia y falta de perspectiva de género, por lo que activistas remarcan la importancia de que quienes atienden estas situaciones (indistintamente de su sexo) deben saber reconocer y tipificar esta violencia para proporcionar a quienes la sufren las herramientas necesarias para enfrentar un proceso que, en la mayoría de las ocasiones, resulta desgastante y tortuoso.

En el Código Penal Federal, capítulo octavo, artículo 343 quáter, el delito de violencia familiar se entiende también a través de:

Art. 343 quáter.- En los casos de violencia familiar, violencia familiar equiparada y violencia a través de interpósita persona, el Ministerio Público exhortará a la persona imputada para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas y solicitará las medidas precautorias que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma y solicitará las órdenes de protección que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que la ley está dirigida a atender un tipo de daño o perjuicio a las mujeres. Las críticas surgen a raíz de la falta de certeza acerca de la aplicabilidad en el ámbito civil de esta ley para cualquier otro sujeto que no sea mujer, lo que vulnera no solo el derecho de igualdad o discriminación, sino que ignora el principio de taxatividad en materia penal y son contrarios al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad.

Los siguientes artículos en las porciones normativas impugnadas del Código Civil Federal, vulneran el interés superior de la niñez y adolescencia, así como su derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia, ya que solo se les reconoce como medios para la comisión de la conducta lesiva.

Artículo 6, capítulo VI. Violencia a través de interpósita persona.- Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Art. 444 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 Ter y 323 Quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Art. 494.- Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar y/o utilizados para ejercer violencia a través de interpósita persona a que se refieren los artículos 323 ter y 323 quáter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstas en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar y/o de violencia a través de interpósita persona.

Tales ordenamientos legales en la materia prevén que las niñas, niños y adolescentes son víctimas indirectas, así como otros familiares o personas de confianza. En el primero de los casos, debemos recordar que los niños, niñas y adolescentes son titulares de derechos, entre estos, el derecho a formar parte de una familia y a una vida libre de violencia. En ese sentido, las niñeces no están exentas de sufrir las consecuencias de la exposición a la violencia por parte de sus cuidadores

Esto resulta esencial para entender la necesidad de tipificar la violencia por interpósita persona en la Ley General de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dicha vulnerabilidad expone una cuestión que necesita ser considerada, examinada y atendida: velar por el interés superior de niños, niñas y adolescentes, reconociéndoles como sujetos de derecho y no exclusivamente como objetos de protección.

Salvaguardar los derechos de los menores en este contexto es urgente, pues las acciones de las personas adultas que conviven en un mismo núcleo familiar tienen una influencia primordial en el crecimiento de los infantes e impactan directamente en la concepción que están creando sobre el mundo que los rodea. De ahí que, cuando se ejerce violencia de género en el hogar, “las personas menores de edad sufren afectaciones en sus propias visiones sobre el género y demuestran normalización de la violencia o, bien, una indefensión aprendida” (SCJN, 2024); además de experimentar “problemas de socialización, alteraciones del sueño, miedos no específicos, síntomas depresivos, cambios repentinos de humor, ansiedad, estrés y en algunos casos la muerte” (Save The Children, 2008).2

En otro orden de ideas, la afectación motivada por la violencia vicaria puede materializarse en una combinación con la negación de las responsabilidades familiares como una forma de coerción.

Sin que hasta la fecha exista una legislación de carácter específico sobre la protección de menores ante la violencia por interpósita persona, las pautas normativas que pueden servir como fundamento para abordarla como un problema social con implicaciones jurídicas se toma de diversos ordenamientos legales. En primer término, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad, la cual debe ser protegida por el Estado [...] y la cual, en caso de disolución, se deben adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”.

En virtud de quienes son reconocidos como víctimas indirectas en la violencia vicaria, es importante mencionar la Convención sobre los Derechos del Niño, en la cual se señalan múltiples numerales relacionados con las relaciones personales y el contacto directo con ambos progenitores, siendo el artículo 19 el que establece la obligatoriedad de los Estados de adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

En la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en 2014, así como la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en junio de 2002, se dio un gran paso en materia de Derechos Humanos al reconocer a las niñeces y a las personas mayores como titulares de derechos, más no se vincula esta protección con lo previsto en las codificaciones penales, civiles y las específicas de todas las entidades federativas ni de alcance federal en este tema. En ese sentido, no solo las víctimas directas se ven vulnerables ante la violencia vicaria, sino que, se han invisibilizado a aquellos sujetos considerados de “interés superior” para nuestra sociedad.

La violencia por interpósita persona cobra especial relevancia no solo desde el punto de vista de la violencia de género contra la mujer, sino por sus graves repercusiones en los hijos de la mujer violentada. En algunos estados se sigue concibiendo como parte de la intimidación familiar y lo es, pero con la característica específica de querer perjudicar a terceros, seres queridos de la persona a la que se quiere dañar, por lo que es necesario aceptarla como tal para que se penalice.

A la fecha no existe un dato oficial sobre el número de víctimas de violencia vicaria en México, aunque en el artículo “Zacatecas, el primer estado que tipifica la violencia vicaria en México; la CNDH analiza 150 casos” de Animal Político se menciona que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se encuentra estudiando más de 150 casos de violencia vicaria en diferentes entidades del país.

A continuación, presentamos cifras de niñas, niños y adolescentes en México que han sido víctima de formas de violencia que en algunos casos podrían consistir en violencia vicaria:

• 22,904 niñas, niños y adolescentes en México fueron atendidas en hospitales por violencia familiar durante 2022. De estos casos, uno de cada cinco (4,775) fueron perpetrados por un padre o padrastro. La cantidad de víctimas de violencia familiar de entre 0 y 17 años agredidas por algún padre o padrastro en el país aumentó 12.7 por ciento de 2021 a 2022 (de 4,237 a 4,775).

• 9,959 niñas, niños y adolescentes en México fueron atendidas en hospitales por violencia sexual durante 2022. De estos casos, uno de cada ocho (1,302) fueron perpetrados por un padre o padrastro. La cantidad de víctimas de violencia sexual de entre 0 y 17 años agredidas por algún padre o padrastro en el país aumentó 9.1 por ciento de 2021 a 2022 (de 1,193 a 1,302).

• 8,530 niñas, niños y adolescentes en México fueron atendidas en hospitales por violencia física durante 2022. De estos casos, uno de cada 10 (923) fueron perpetrados por un padre o padrastro. La cantidad de víctimas de violencia física de entre 0 y 17 años agredidas por algún padre o padrastro en el país aumentó 17.3 por ciento de 2021 a 2022 (de 787 a 923).

• 11,987 niñas, niños y adolescentes en México fueron atendidas en hospitales por violencia psicológica durante 2022. De estos casos, uno de cada seis (2,099) fueron perpetrados por un padre o padrastro. La cantidad de víctimas de violencia psicológica de entre 0 y 17 años agredidas por algún padre o padrastro en el país aumentó 15.2 por ciento de 2021 a 2022 (de 1,822 a 2,099).

• 487 niñas, niños y adolescentes en México fueron atendidas en hospitales por violencia económica o patrimonial durante 2022. De estos casos, uno de cada cuatro (137) fueron perpetrados por un padre o padrastro. La cantidad de víctimas de violencia económica de entre 0 y 17 años agredidas por algún padre o padrastro en el país disminuyó 4.2 por ciento de 2021 a 2022 (de 143 a 137).

• 1,511 niñas, niños y adolescentes en México fueron atendidas en hospitales por violencia, abandono o negligencia durante 2022. De estos casos, uno de cada cinco (314) fueron perpetrados por un padre o padrastro. La cantidad de víctimas de violencia, abandono o negligencia de entre 0 y 17 años agredidas por algún padre o padrastro en el país aumentó 7.2 por ciento de 2021 a 2022 (de 293 a 314).3

En las relaciones familiares nadie se encuentra exento de vivir violencia, particularmente si ésta toma como instrumento a otros integrantes de la familia. Afirmar lo contrario sería incluso discriminatorio, ya que no podemos estigmatizar el amor y las capacidades de cuidado que se tiene hacia hijas e hijos basándonos en el género ya que los roles de género también afectan negativamente a los hombres. De hecho, el ejercicio de la paternidad también es un derecho reconocido jurídicamente como componente de la igualdad en las responsabilidades familiares entre los géneros; por ello, consideramos que la violencia de género no es exclusiva de las mujeres, razón por la que limitar la figura de la violencia vicaria a un fenómeno experimentado solo por mujeres se basa en un estereotipo sobre el rol de la paternidad responsable y su trascendencia en la vida de las infancias. Tampoco implicaría una forma de romper los modelos familiares tradicionales, sino todo lo contrario. Lo que se pretende en ambos casos es no estigmatizar el origen del afecto, ni los alcances de éste para con otras personas o seres sintientes, como es el caso de los familiares anteriormente señalados.

Por otro lado, la falta de formación en perspectiva de género que persiste en los espacios burocráticos es otra forma de violencia institucional. En ese sentido, el acceder a la justicia en condiciones de igualdad implica, entre otras cuestiones, aplicar la perspectiva de género en todas las controversias, aun cuando las partes no lo soliciten.

El reconocimiento de la violencia vicaria en diversas leyes es una respuesta pública importante para reconocerla como un fenómeno que vulnera los derechos humanos de dos o más personas a la vez. Así, consideramos que es necesario replantearse el reconocimiento jurídico actual en la materia, así como la unificación y armonización normativa, a efecto de poder ampliar los alcances de tutela judicial para todas las personas como parte del ejercicio congruente de las prerrogativas fundamentales de todas y todos los mexicanos.4

Por lo anterior, se propone reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para establecer el concepto, así como las excepciones de quienes tengan bajo su cuidado a niñas, niños o adecentes; para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, comprometida con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como como la erradicación de la violencia por interpósita persona que puedan sufrir niñas, niños y adolescentes, así como establecer las atribuciones que deban tener las y los servidores públicos en cuanto al cumplimiento del interés superior de la niñez, tengo a bien presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único.- Se reforman las fracciones XXXII y XXXIII, adicionando una fracción XXXIV, al artículo 4; y se reforman las fracciones XXV y XXVI, adicionando una fracción XXVII al artículo 116, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXXI. ...

XXXII. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

XXXIII. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte; y

XXXIV. Violencia por interpósita persona: Acto mediante el cual una persona utiliza, manipula, retiene, amenaza o daña a niñas, niños o adolescentes con el propósito de causar sufrimiento, control o daño emocional a su madre, padre, tutor o cuidador.

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XXV. ...

XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene;

XXVI. Impulsar acciones para fomentar la crianza positiva dirigidas a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que incida en el cuidado y atención de niñas, niños y adolescentes, y

XXVII. Promover protocolos de actuación a las personas servidoras públicas que intervengan en procedimientos administrativos o jurisdiccionales relacionados con conflictos familiares, a efecto de identificar y erradicar la violencia por interpósita persona, para garantizar a niñas, niños y adecentes a vivir una vida libre de violencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 (Maritano, 2024)Maritano, A. P. (2024, enero 18). México – Violencia vicaria por interpósita persona . Diario Jurídico. https://www.diariojuridico.com/mexico-violencia-vicaria-por-interposita -persona/

2 (s/f)(S/f). Unam.mx. Recuperado el 9 de octubre de 2026, de https://virtual.cuautitlan.unam.mx/rudics/wp-content/uploads/2025/08/RU DICS_31_Violencia_Vicaria.pdf

3 (Por REDIM, 2022)Por REDIM, P. (2022, julio 20). Violencia Vicaria contra Mujeres y Niñas, Niños y Adolescentes en México (a Julio De 2022) - Blog De Datos E Incidencia Política De REDIM. Blog de datos e incidencia política de REDIM . https://blog.derechosinfancia.org.mx/2022/07/20/violencia-vicaria-contr a-mujeres-y-ninas-ninos-y-adolescentes-en-mexico/

4 (s/f)(S/f). Unam.mx. Recuperado el 9 de octubre de 2026, de https://virtual.cuautitlan.unam.mx/rudics/wp-content/uploads/2025/08/RU DICS_31_Violencia_Vicaria.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada María Rosete (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de asistencia social a familiares, personas cuidadoras y acompañantes de pacientes hospitalizados, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de asistencia social a familiares, personas cuidadoras y acompañantes de pacientes hospitalizados.

Exposición de Motivos

La protección a la salud constituye uno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que México forma parte, derecho indispensable para el ejercicio pleno de otros derechos humanos, por lo que garantizarlo exige no solamente la existencia de servicios médicos, personal especializado, medicamentos e infraestructura hospitalaria, sino también la articulación de mecanismos institucionales que permitan atender las circunstancias sociales y económicas que pueden afectar a las personas y sus familias o cuidadores durante los procesos de enfermedad.

Cuando una persona es hospitalizada, ya sea en algún hospital del lugar donde reside o fuera de éste, la necesidad de acompañamiento es fundamental para lograr una atención adecuada y recuperación oportuna, la incertidumbre respecto de la evolución médica, los desplazamientos desde otras localidades y los gastos asociados a la permanencia cerca de un establecimiento hospitalario pueden colocar a familiares, personas cuidadoras y acompañantes en condiciones de vulnerabilidad, lo que amerita su atención desde la política pública de asistencia social, más aún cuando la hospitalización se prolonga durante varios días y las personas acompañantes carecen de recursos económicos suficientes para sufragar alojamiento, alimentación, transporte o condiciones mínimas de higiene. En tales circunstancias, algunas pueden verse obligadas a permanecer durante la noche en las inmediaciones de los hospitales, en espacios públicos o en lugares que no reúnen condiciones adecuadas de seguridad, descanso y satisfacción de sus necesidades básicas.

Por lo anterior, esta iniciativa propone contemplar como servicio básico de salud en materia de asistencia social a la orientación, canalización y atención temporal de las personas familiares, cuidadoras o acompañantes de pacientes hospitalizados que, por sus condiciones socioeconómicas, lugar de residencia u otras circunstancias de vulnerabilidad, carezcan de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas durante el periodo de hospitalización, mediante el aprovechamiento de los servicios y de la infraestructura pública existentes y cuando las condiciones y los recursos disponibles lo permitan, el aprovechamiento o habilitación de espacios temporales de resguardo, espera y descanso, mediante los servicios y la infraestructura existentes, así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación con los sectores social y privado previstos en la Ley de Asistencia Social que se propone adicionar.

Es importante destacar que atención hospitalaria y la asistencia social cumplen funciones distintas, aunque en la práctica son complementarias, pues la primera se orienta al diagnóstico, tratamiento y recuperación de la persona paciente y la asistencia social comprende acciones destinadas a modificar las circunstancias sociales que impiden el desarrollo integral y la protección de personas en situación de necesidad o indefensión, por ello, la propia Ley de Asistencia Social establece en su artículo 3, que esta comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación. Asimismo, el artículo 4 de este ordenamiento jurídico reconoce como sujetos de asistencia social a individuos y familias que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran servicios especializados para su protección e integración al bienestar1 .

Ahora bien, esta iniciativa incorpora a este grupo de personas dentro de los sujetos preferentes de asistencia social y reconoce la orientación, canalización y atención temporal como mecanismos para aprovechar los servicios e infraestructura existentes; es decir, trata de fortalecer la articulación institucional y aprovechar los instrumentos jurídicos que ya se tienen y que contempla la legislación vigente, sin imponer la creación de nuevos establecimientos, estructuras administrativas o programas que impliquen picos de incremento presupuestal.

Es necesario dimensionar que mientras algunas familias cuentan con recursos para contratar hospedaje o desplazarse diariamente entre el hospital y su domicilio, otras enfrentan limitaciones económicas y geográficas que dificultan su permanencia cerca de la persona hospitalizada, lo que se agudiza entre quienes proceden de comunidades rurales, localidades alejadas, regiones con dificultades de conectividad o municipios que carecen de establecimientos hospitalarios de alta especialidad, lo cual evidentemente representa un esfuerzo económico considerable, a lo que se suman los gastos de alimentación y otros derivados de la estancia, especialmente cuando no existe certeza sobre la duración de la hospitalización.

En suma a lo anterior, la vulnerabilidad puede incrementarse cuando la persona acompañante es adulta mayor, tiene alguna discapacidad, se encuentra a cargo de otras personas dependientes o carece de redes familiares y comunitarias de apoyo, por otro lado, en la práctica el acompañamiento no siempre es realizado por una persona que mantiene una relación de parentesco con quien recibe atención médica, en muchos casos las labores de cuidado son asumidas por amistades, personas de confianza o integrantes de redes comunitarias de apoyo.

Por ende, la propuesta emplea las expresiones familiares, personas cuidadoras y acompañantes, con la finalidad de comprender las distintas formas de apoyo, sin limitar la protección exclusivamente a los vínculos familiares, lo cual no significa que todas las personas acompañantes se encuentren en situación de vulnerabilidad, por ello, la iniciativa establece como condiciones específicas para su reconocimiento como sujetos de asistencia social: circunstancias socioeconómicas, lugar de residencia u otras situaciones que les impidan satisfacer sus necesidades básicas durante el periodo de hospitalización, lo que permite conservar un enfoque social, dirigido a quienes enfrentan necesidades objetivas de atención y protección.

A mayor abundamiento, el propósito de esta iniciativa es aprovechar los servicios asistenciales existentes y facilitar, dentro de las posibilidades institucionales, la atención de quienes enfrenten condiciones de vulnerabilidad durante la hospitalización de una persona, y en relación con el alojamiento temporal de cuidadores o familiares, cuando las condiciones y los recursos disponibles lo permitan, habilitar de espacios temporales de resguardo, espera y descanso, mediante los servicios y la infraestructura existentes o los que gestionen las instituciones de asistencia social dentro del marco legal, con otras instituciones públicas o el sector privado, reconociendo expresamente a las personas acompañantes en situación de vulnerabilidad como sujetos preferentes de asistencia social e incorporando mecanismos de orientación, canalización y atención temporal dentro de los servicios previstos por la Ley de Asistencia Social, de esta manera, el objeto principal de las adiciones propuestas consisten en fortalecer la articulación de los servicios de asistencia social para atender necesidades que pueden surgir durante la hospitalización.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o. establece principios de respeto, protección y garantía de derechos humanos que la misma reconoce, como lo son el de salud y el de asistencia social, consagrados como derecho constitucional en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, lo que implica el desarrollo de medidas legislativas que procuren disminuir las condiciones de desprotección social, particularmente cuando concurren circunstancias de necesidad económica, enfermedad y ausencia de redes de apoyo2 .

Dentro de los tratados internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como a una mejora continua de las condiciones de existencia. Por su parte, el artículo 12 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Si bien estas disposiciones no establecen una obligación específica de proporcionar alojamiento a todos los familiares de personas hospitalizadas, sí conforman un marco jurídico relevante para el desarrollo progresivo de medidas de protección social orientadas a personas que enfrentan condiciones de necesidad, proporcionándolo cuando las condiciones y el equipamiento lo permitan, mediante los servicios y la infraestructura existentes, así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación con los sectores social y privado previstos en la Ley de Asistencia Social3 .

También existe congruencia con los instrumentos internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, vinculándose con los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativos a la protección social, la salud, la reducción de las desigualdades y las alianzas institucionales.

La observación general número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, explica que dicho derecho comprende no solamente la atención médica, sino también determinados factores socioeconómicos que influyen en las condiciones necesarias para una vida saludable, entre estos factores se encuentran la alimentación, la vivienda, el acceso al agua potable y las condiciones sanitarias adecuadas4 .

Lo anterior permite comprender que el derecho a la protección de la salud guarda relación con circunstancias materiales y sociales que pueden incidir en el bienestar de las personas, sin que ello signifique equiparar en automático los servicios de asistencia social con las prestaciones médicas.

En el ámbito interamericano el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, en su artículo 10 reconoce el derecho a la salud, entendido como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, este contempla entre las medidas orientadas a hacer efectivo este derecho, la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo que, por sus condiciones de pobreza, sean más vulnerables. En este contexto, la iniciativa que se propone puede considerarse congruente con la orientación protectora del instrumento internacional, en tanto promueve mecanismos de asistencia social para personas cuya vulnerabilidad se relaciona con la hospitalización de alguien a quien acompañan o cuidan5 .

Esta iniciativa tiene vinculación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) adoptados por los estados miembros de las Naciones Unidas en 2015, como parte de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, principalmente con los Objetivos 1, 3, 10 y 176 .

Con el Objetivo 1 fin de la pobreza, meta 1.3, orientada a implementar sistemas y medidas apropiadas de protección social, al reconocer a familiares, personas cuidadoras y acompañantes hospitalarios en condiciones de vulnerabilidad como sujetos preferentes de asistencia social, se procura ampliar la identificación de personas que pueden requerir mecanismos institucionales de protección.

Con el Objetivo 3. Salud y bienestar, con el propósito general de promover el bienestar de las personas, aunque no modifica directamente la prestación de servicios médicos, busca atender circunstancias sociales asociadas con los procesos de hospitalización y contribuir a una respuesta institucional más integral.

El Objetivo 10 relativo a la reducción de las desigualdades, meta 10.2, que promueve la inclusión social y económica de todas las personas, esencialmente en la focalización en condiciones socioeconómicas, lugar de residencia y otras circunstancias de vulnerabilidad permite considerar desigualdades que pueden afectar a quienes acompañan a pacientes hospitalizados.

Así como el Objetivo 17, alianzas para lograr los objetivos, meta 17.17, que promueve alianzas eficaces en las esferas pública, público privada y de la sociedad civil, puesto que privilegia los mecanismos de coordinación y concertación con instituciones públicas, sociales y privadas, en lugar de crear nuevas estructuras de prestación de servicios.

Por lo antes expuesto, esta iniciativa constituye una medida legislativa en pro de la protección de la dignidad humana, la cual no debe limitarse a quienes reciben atención médica, sino extenderse también a quienes, por solidaridad, responsabilidad y afecto, permanecen a su lado durante los momentos más difíciles de la enfermedad, proteger y garantizar los derechos humanos de los familiares, personas cuidadoras y acompañantes en situación de vulnerabilidad de pacientes hospitalizados como sujetos preferentes de asistencia social, representa un avance hacia una protección más integral, humana y solidaria, mediante el aprovechamiento de los servicios, recursos e infraestructura existentes, sin generar nuevas obligaciones presupuestarias.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de asistencia social a familiares, personas cuidadoras y acompañantes de pacientes hospitalizados

Único. Se adiciona una fracción XII, recorriéndose la actual fracción XII para quedar como XIII, al artículo 4; y una fracción XIV, recorriéndose la actual fracción XIV para quedar como XV, al artículo 12 de la Ley de Asistencia Social , para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. a XI. ...

XII. Las personas familiares, cuidadoras o acompañantes de pacientes hospitalizados que, por sus condiciones socioeconómicas, lugar de residencia u otras circunstancias de vulnerabilidad, carezcan de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas durante el periodo de hospitalización; y

XIII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. La orientación, canalización y atención temporal de las personas a que se refiere la fracción XII del artículo 4 de esta Ley, incluyendo, cuando las condiciones y los recursos disponibles lo permitan, el aprovechamiento o habilitación de espacios temporales de resguardo, espera y descanso, mediante el aprovechamiento de los servicios y de la infraestructura pública existentes y, en su caso, a través de los mecanismos de coordinación y concertación con los sectores social y privado previstos en esta Ley; y

XV. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lasoc.htm,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

2 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

3 Consultado en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

4 Consultado en https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=nKnzQaRkheZag3eybdKvSun3Mmav7g
4LPLsMR0VxT5spWZLuiJR819HnuM8bvYyUWKTnh7tM5ZY51503JN%2BioA%3D%3D,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

5 Consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/sansalvador.asp,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

6 Consultado en: https://www.un.org/es/exhibits/17-objetivos-para-transformar-el-mundo,f echa de consulta 13 de octubre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 11 de diciembre de cada año “Día Nacional de las Personas Trajineras”, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 11 de diciembre de cada año como el “Día Nacional de las Personas Trajineras”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Establecer un día nacional mediante decreto, constituye un acto de reconocimiento institucional que trasciende el carácter meramente conmemorativo de una fecha, pues representa una manifestación de la voluntad del Estado mexicano de preservar la memoria histórica, fortalecer la identidad colectiva y visibilizar las aportaciones de quienes, mediante su trabajo, conocimientos y tradiciones, contribuyen al enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación.

En este sentido, instituir el “Día Nacional de las Personas Trajineras”, se traduce en un reconocimiento público que dignifica un oficio tradicional, contribuyendo a preservar su memoria como parte de la diversidad cultural de México, que se caracteriza por la riqueza de sus expresiones culturales que forman parte de su patrimonio, tanto sus conocimientos, prácticas, técnicas, oficios y tradiciones que se preservan transmitiéndose entre generaciones.

La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), reconoce como patrimonio a los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, cuando son reconocidos por las comunidades, grupos y en determinados casos, individuos como parte integrante de su patrimonio cultural, destacando que este patrimonio se transmite de generación en generación y es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza, su historia, generando así un sentimiento de identidad y continuidad1 .

El reconocimiento internacional de Xochimilco en la Ciudad de México debe entenderse tomando en consideración la relación con un paisaje cultural excepcional caracterizado por su sistema lacustre, canales y chinampas, así como por la permanencia de formas históricas de interacción entre las comunidades y su entorno, donde la trajinera ha trascendido su condición material de embarcación, para convertirse en una expresión asociada con actividades culturales, económicas, turísticas, familiares y comunitarias, no obstante, ninguna de estas dimensiones puede comprenderse plenamente sin las personas que hacen posible su continuidad, siendo estas las personas trajineras.

El Diccionario del Español de México define como trajinera a: la embarcación de fondo plano, empujada mediante una larga pértiga que se apoya en el fondo de los canales de Xochimilco y sirve para transportar verduras, flores y personas. y a la persona trajinera como: la persona que conduce una trajinera2 .

La persona trajinera como conductor de esta embarcación, conoce y recorre cotidianamente los canales, participa de un conocimiento práctico del territorio y contribuye, mediante el ejercicio de su actividad, a mantener una manifestación cultural estrechamente vinculada con Xochimilco y Tláhuac en la Ciudad de México. Una expresión cultural permanece viva en la medida en que existen personas y comunidades que la practican, reproducen, adaptan y transmiten, por ello, la persona trajinera no constituye simplemente un prestador de servicios asociado con una atracción turística, pues su actividad se encuentra inserta en un espacio cultural históricamente determinado que supone conocimientos prácticos sobre las embarcaciones denominadas trajineras, navegando los canales con los conocimientos adquiridos y reproducidos mediante la experiencia, por ende, la dimensión económica y turística de la actividad no excluye su dimensión cultural si no por el contrario, la interacción entre patrimonio, comunidad, turismo y trabajo encuentra reconocimiento incluso dentro de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el marco general de reconocimiento y protección de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, mismos que son reconocidos en la propia Carta Magna, en concordancia, en su artículo 4o. se reconoce el derecho de toda persona al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales, estableciendo que el estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones3 .

En consecuencia, esta iniciativa es congruente con la meta 8.9 del Objetivo de Desarrollo Sostenible 8 de la Organización de Naciones Unidas, que establece expresamente el propósito de promover un turismo sostenible que genere puestos de trabajo y promueva la cultura y los productos locales4 . también con la meta 11.4 del Objetivo de Desarrollo Sostenible 11 que establece el compromiso de fortalecer los esfuerzos destinados a proteger y salvaguardar el patrimonio cultural y natural del mundo5 .

El artículo 15 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, dispone expresamente que la federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán acciones para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural inmaterial, asimismo, establece que dichas acciones deberán favorecer la dignificación y respeto de las manifestaciones culturales mediante su investigación, difusión, estudio y conocimiento. Por su parte el artículo 16 de este ordenamiento legal establece, además, que las entidades federativas podrán regular el resguardo del patrimonio cultural inmaterial e incentivar la participación social, mientras que los municipios y las alcaldías promoverán acciones encaminadas a su salvaguardia6 .

En este sentido, se propone establecer el 11 de diciembre como “Día Nacional de las Personas Trajineras”, tomando como referente histórico la inscripción del Centro Histórico de la Ciudad de México y Xochimilco en la Lista del Patrimonio Mundial de la Unesco durante la undécima sesión del Comité del Patrimonio Mundial celebrada en 19877 .

La elección de esta fecha permite vincular el reconocimiento de las personas trajineras con el reconocimiento internacional del espacio cultural dentro del cual su actividad se ha desarrollado históricamente, pues no se pretende equiparar jurídicamente a las personas trajineras con el bien inscrito en la lista del patrimonio mundial, ni extenderles automáticamente una categoría patrimonial, es decir, la relación posee otra naturaleza, la de reconocer a quienes mediante su actividad cotidiana contribuyen a la continuidad de una de las expresiones humanas más reconocibles del paisaje cultural de Xochimilco. Esta iniciativa no genera nuevas obligaciones presupuestarias, su finalidad consiste en establecer una fecha nacional de reconocimiento que aporte a la visibilización, dignificación y valoración social de las personas trajineras y de la práctica cultural a cuya continuidad contribuyen.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se declara el 11 de diciembre de cada año como el “Día Nacional de las Personas Trajineras”

Único. El Congreso de la Unión declara el 11 de diciembre de cada año como el “Día Nacional de las Personas Trajineras”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://whc.unesco.org/en/decisions/3738,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

2 Consultado en: https://dem.colmex.mx/Ver/trajinera,https://dem.colmex.mx/ver/trajinero ,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

3 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

4 Consultado en: https://sdgs.un.org/goals/goal8,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

5 Consultado en: https://sdgs.un.org/goals/goal11,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

6 Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgcdc.htm,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

7 Consultado en: https://whc.unesco.org/en/decisions/3738,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

De decreto por el que se declara el veinte de julio de cada año “Día Nacional del Ajedrez Inclusivo”, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 20 de julio de cada año como el “Día Nacional del Ajedrez Inclusivo”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Edificar una sociedad verdaderamente incluyente exige reconocer que el ejercicio de los derechos humanos no se limita al acceso a los servicios esenciales, sino que comprende la posibilidad de participar, en condiciones de igualdad, en actividades educativas, culturales, deportivas, recreativas y comunitarias que contribuyen al desarrollo integral de las personas, la inclusión constituye un principio transversal del estado democrático, en este contexto, el ajedrez representa una disciplina de singular relevancia por su capacidad para reunir en un mismo espacio de convivencia, a personas de distintas edades, condiciones sociales, capacidades y experiencias, su práctica no depende de la fuerza física, sino que se desarrolla mediante el razonamiento, estrategia, concentración, planificación y la toma de decisiones.

Por ello, reconocer desde el ámbito legislativo el “Día Nacional del Ajedrez Inclusivo” visibiliza el valor de este deporte como una herramienta de convivencia, participación social, accesibilidad e igualdad de oportunidades, sin distinción por motivos de discapacidad, edad, género, origen étnico, condición económica o cualquier otra circunstancia personal o social, lo que se traduce en un reconocimiento público que dignifica este deporte en beneficio de la sociedad.

El ajedrez como deporte ciencia combina elementos intelectuales, deportivos, culturales y recreativos, su práctica exige analizar situaciones, anticipar escenarios, valorar alternativas, reconocer consecuencias y adoptar decisiones conforme a reglas previamente establecidas, lo que ha motivado su utilización en contextos educativos como un recurso complementario para favorecer habilidades relacionadas con la atención, el razonamiento lógico, la resolución de problemas, la autorregulación y la interacción social.

El Diccionario de la Lengua Española define al ajedrez como: el “Juego de mesa entre dos personas que se practica sobre un damero en el que se disponen las 16 piezas de cada jugador, desiguales en importancia y valor, que se deslazan y comen las del contrario según ciertas reglas”. Y como inclusivo “que incluye o tiene virtud y capacidad para incluir1 ”.

En virtud de lo anterior, podemos entender a la inclusión como la adaptación de actividades para que sean accesibles a todos, particularmente el ajedrez, ha demostrado una notable flexibilidad en este aspecto, para personas con discapacidad visual, por ejemplo, existen tableros con relieves y piezas táctiles que permiten jugar sin necesidad de ver e incluso se han desarrollado versiones en braille o con sistemas de audio que describen los movimientos, garantizando que nadie quede excluido. Para el caso de personas con movilidad reducida, el ajedrez adaptado incluye piezas más grandes o magnéticas que facilitan su manipulación, estas adaptaciones no sólo hacen posible la participación, sino que también empoderan a los jugadores, demostrando que las limitaciones físicas no son un impedimento para disfrutar de los beneficios del juego,

La Organización de las Naciones Unidas ha reconocido el valor del ajedrez como una actividad que puede contribuir a la educación, la igualdad, la inclusión y la cooperación internacional. En su Resolución A/RES/74/22, mediante la cual proclamó el 20 de julio como Día Mundial del Ajedrez, destacó su potencial para fortalecer el diálogo, la solidaridad y la cultura de paz, por ello proponer el 20 de julio de cada año como fecha conmemorativa responde a este antecedente internacional, pues la fecha conmemora la fundación de la Federación Internacional de Ajedrez, conocida por sus siglas FIDE, ocurrida en París, Francia, el 20 de julio de 1924, tomando en consideración que desde el año 1966, dicha fecha ya era observada internacionalmente por la comunidad ajedrecística2 .

La noción de ajedrez inclusivo que sustenta la presente iniciativa no debe interpretarse como una modalidad reservada exclusivamente a las personas con discapacidad, por el contrario, comprende la práctica abierta, accesible y participativa de esta disciplina por parte de todas las personas, reconociendo la diversidad de sus condiciones y necesidades, bajo esta concepción, la inclusión no implica establecer espacios permanentemente separados, sino favorecer la convivencia y la participación en condiciones de igualdad, mediante ajustes razonables y medidas de accesibilidad cuando resulten necesarios.

Instituir este día nacional contribuye a la visibilización de este enfoque, promoviendo una comprensión del ajedrez que trascienda su dimensión competitiva y reconozca su potencial como espacio de encuentro, respeto y participación social.

La niñez y la adolescencia son dos etapas fundamentales para el desarrollo de capacidades, habilidades, vínculos sociales y experiencias de participación, pues durante estos periodos, el acceso a actividades recreativas, educativas, culturales y deportivas adquiere especial relevancia para el ejercicio integral de los derechos humanos, por ello, el derecho al juego y al esparcimiento no constituye una prerrogativa subordinada al rendimiento académico, pues se trata de un derecho reconocido internacionalmente, cuya garantía resulta indispensable para el bienestar y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

El artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce su derecho al descanso, al esparcimiento, al juego, a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes3 .

Por su parte la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce la obligación de los estados de adoptar medidas para asegurar que niñas y niños con discapacidad puedan participar, en igualdad de condiciones con los demás, en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas aquellas desarrolladas dentro del sistema escolar, lo que hace especialmente significativa esta propuesta legislativa porque reconoce la participación de niñas y niños con discapacidad mediante el reconocimiento formal de sus derechos, en concordancia con los principios de interés superior de la niñez, igualdad sustantiva, inclusión, participación y no discriminación reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes4 .

La naturaleza de esta propuesta legislativa difiere de las iniciativas que buscan incorporar el ajedrez a los programas educativos, establecer su enseñanza obligatoria o regular directamente su práctica en instituciones públicas, pues mientras aquellas propuestas pretenden introducir modificaciones normativas en los ámbitos educativo, deportivo o de protección de derechos, esta declaratoria busca establecer un reconocimiento institucional de carácter nacional, con una perspectiva centrada en la inclusión y la accesibilidad, lo que resulta jurídicamente relevante, ya que evita confundir los efectos de una fecha conmemorativa con las obligaciones que requieren una regulación específica.

Asimismo, la denominación propuesta permite diferenciar su finalidad respecto de un eventual “Día Nacional del Ajedrecista”, cuyo enfoque estaría dirigido principalmente al reconocimiento de las personas que practican esta disciplina.

Por el contrario, el “Día Nacional del Ajedrez Inclusivo” comprende una perspectiva más amplia, al reconocer tanto a las personas participantes como la importancia de eliminar los obstáculos que dificultan el acceso a esta actividad, la propuesta tampoco excluye a las personas ajedrecistas de alto rendimiento ni desconoce el valor competitivo de la disciplina, pues su propósito es complementar dicho reconocimiento mediante una visión que incorpore la participación social, la accesibilidad y la igualdad de oportunidades.

Por otra parte, la coincidencia con el Día Mundial del Ajedrez permite aprovechar un antecedente internacional consolidado y dotar a la declaratoria nacional de una justificación histórica y temática, desde esta perspectiva, es adecuado que el decreto se limite a establecer la denominación y fecha conmemorativa, reservando para la exposición de motivos la explicación de sus objetivos, alcances y fundamentos jurídicos, con ello se evita introducir mandatos administrativos indeterminados, disposiciones programáticas de difícil exigibilidad o cargas presupuestarias que no corresponden a la naturaleza de una declaratoria.

En consecuencia, esta denominación permite reconocer que el ajedrez puede practicarse por personas con diferentes características, edades y condiciones, sin que la discapacidad o cualquier otra circunstancia personal deba constituir un motivo de exclusión.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se declara el 20 de julio de cada año como el “Día Nacional del Ajedrez Inclusivo”.

Único. El Congreso de la Unión declara el 20 de julio de cada año como el “Día Nacional del Ajedrez Inclusivo”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://dle.rae.es/ajedrez, https://dle.rae.es/inclusivo?m=form,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

2 Consultado en: https://docs.un.org/es/A/RES/74/22,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

3 Consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

4 Consultado en: https://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgdnna.htm,fecha de consulta 13 de octubre de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 19 de marzo “Día Nacional de las Personas Dedicadas a la Carpintería”, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que otorgan el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 19 de marzo como “Día Nacional de las Personas Dedicadas a la Carpintería”.

Exposición de Motivos

La carpintería constituye uno de los oficios tradicionales más antiguos vinculados con el desarrollo de las sociedades, a través de ella, la madera ha sido transformada en muebles, puertas, ventanas, herramientas, objetos de uso cotidiano y piezas de carácter artístico y artesanal, convirtiéndose en una actividad estrechamente ligada a la vida cotidiana y al desarrollo de las comunidades, y en nuestro país no es la excepción, desde tiempos prehispánicos, los pueblos originarios de México ya dominaban la carpintería, y con la llegada de los españoles, se incorporaron nuevas técnicas y materiales que enriquecieron esta actividad1 .

La carpintería en México se originó en la época prehispánica, donde los pueblos indígenas utilizaban herramientas rudimentarias para trabajar la madera, los mexicas, por ejemplo, eran expertos en la construcción de canoas y casas de madera, y utilizaban técnicas y herramientas que hoy en día siguen siendo utilizadas por los carpinteros mexicanos; posteriormente, con la llegada de los españoles en el siglo XVI, la carpintería en México experimentó un cambio significativo, los españoles introdujeron nuevas técnicas y herramientas, como la sierra y el torno, que permitieron a los carpinteros mexicanos crear piezas más elaboradas y detalladas2 .

La carpintería es un oficio tradicional que consiste en trabajar y transformar la madera para elaborar una amplia variedad de productos destinados a satisfacer las necesidades humanas, mediante técnicas de corte, tallado, ensamblaje y acabado de la madera, las personas que ejercen esta actividad convierten la materia prima en elementos indispensables para la construcción de casas, la fabricación de muebles, la elaboración de objetos decorativos, juguetes y la hasta la creación de piezas artísticas, entre otros productos3 .

La carpintería no constituye únicamente una actividad económica, sino también una manifestación de la creatividad, la destreza manual y la identidad cultural de las comunidades, a través de este oficio se elaboran muebles, puertas, ventanas, instrumentos, objetos decorativos y piezas que reflejan las costumbres, los estilos y las necesidades de distintas regiones del país, en cada pieza trabajada existe una combinación de conocimientos técnicos, experiencia y creatividad que permite transformar un recurso natural en un objeto útil, duradero y, en ocasiones, de valor artístico.

Este gran oficio, se ha convertido en una manifestación cultural que refleja la maestría del pueblo mexicano y su conexión con la naturaleza y las tradiciones indígenas, en regiones como Oaxaca y Chiapas por ejemplo, los artesanos han cultivado habilidades únicas, transmitiendo conocimientos y técnicas de generación en generación, lo que enriquece la diversidad estética de la creación de muebles, estructuras y objetos que forman parte esencial de la vida cotidiana de las personas, en México, la carpintería forma parte de nuestro patrimonio cultural y de la historia de numerosos pueblos y comunidades y cuyo desarrollo se remonta a la época colonial y, con el paso de las generaciones, se ha convertido en un oficio que combina conocimientos técnicos, habilidades manuales, creatividad y transmisión de saberes de generación en generación4 .

El trabajo de las y los carpinteros representa, además, una expresión de la cultura del trabajo y del conocimiento tradicional, cada pieza elaborada implica no solamente el dominio de herramientas y técnicas, sino también la capacidad de seleccionar, aprovechar y transformar la madera para darle una nueva utilidad y, en numerosos casos, un valor artístico y cultural.

A lo largo del territorio nacional, desde localidades urbanas hasta la más remota localidad rural la carpintería se encuentra presente tanto en los talleres familiares y pequeños establecimientos como en actividades vinculadas con la construcción, la fabricación de mobiliario, la artesanía y diversas expresiones de la economía local, y que, por lo tanto, quienes ejercen este oficio contribuyen al desarrollo económico de sus comunidades y a la conservación de conocimientos que forman parte de nuestra identidad cultural.

El sector donde se emplean 94 de cada 100 carpinteros es el secundario, esto es, dentro de la industria manufacturera principalmente (actividades de elaboración de muebles y productos manufacturados de madera) y en el sector de la construcción; los otros seis se desenvuelven en el sector terciario o de servicios, donde además la distribución por tipo de unidad económica es la siguiente: de cada 100 carpinteros, 62 están en el sector de los hogares de manera informal, 37 se ocupan en empresas y negocios, y menos de uno en instituciones, todas ellas públicas5.

Asimismo, una característica importante de este oficio es su estrecha relación con los pequeños negocios y las actividades económicas realizadas en los propios hogares, ya que una parte considerable de las personas dedicadas a la carpintería trabaja de manera independiente o dentro de unidades económicas familiares, mientras que otra proporción desarrolla sus actividades en empresas y establecimientos dedicados a la producción y transformación de la madera, esta distribución refleja que este oficio constituye una fuente de trabajo e ingresos para numerosas familias y comunidades, al tiempo que mantiene una importante presencia en actividades productivas relacionadas con la manufactura, la construcción y la elaboración de bienes de uso cotidiano.

En México existe un homenaje a los artesanos de la madera en una fecha que destaca la importancia de un oficio que ha sido esencial en la historia del país, y dentro de este festejo y diversas actividades relacionadas a lo artesanal, también se reconoce “El Día del Carpintero”; aunque no es una festividad oficial , esta jornada está dedicada a reconocer el trabajo y la dedicación de los carpinteros, quienes con su habilidad transforman la madera en piezas de gran utilidad y belleza; por lo tanto, plantear que el Congreso de la Unión declare formalmente el 19 de marzo como “Día Nacional de las y los Carpinteros”, se le estaría dando el reconocimiento institucional nacional que actualmente no tiene como tal6 .

Cabe aclarar que el día del artesano es algo muy diferente al día del carpintero, el artesano puede ser aquel que trabaja el barro, papel picado, piñatas, el repujado, el tejido entre otras, aunque también existe la carpintería artesanal, ésta no abarca las otras características que conlleva el oficio de la carpintería, es decir; la carpintería artesanal es aquella que se realiza a mano o utilizando herramientas manuales y maquinaria básica, los carpinteros artesanales son expertos en trabajar la madera con precisión, a menudo creando piezas únicas que requieren mucho tiempo y dedicación, este tipo de carpintería tiene una fuerte conexión con las tradiciones y el oficio, pasando de generación en generación, sin embargo esta carpintería artesanal no incluye otras características como la carpintería industrial, la cual se enfoca en la producción de piezas estándar, los productos se fabrican en grandes cantidades, lo que significa que, aunque puedas elegir entre diferentes modelos y tamaños, las opciones de personalización son limitadas, sin embargo, esto puede ser perfecto si buscas algo práctico y económico, sin importar que no sea único7 .

La carpintería en nuestro país ha contribuido históricamente a satisfacer necesidades esenciales de la población mediante la fabricación, reparación y restauración de muebles, puertas, ventanas, estructuras y diversos objetos de uso cotidiano, a pesar de su importancia, el trabajo de los carpinteros no siempre recibe el reconocimiento social que merece, particularmente cuando se trata de personas que desarrollan su actividad en pequeños talleres familiares o de manera independiente; instituir una fecha nacional permitiría visibilizar su contribución y promover una cultura de respeto hacia los oficios que sostienen una parte importante de la vida económica y comunitaria.

Reconocer institucionalmente en México a las personas dedicadas a la carpintería significa valorar el trabajo manual especializado, la experiencia adquirida a través de los años y la transmisión de conocimientos entre generaciones. También representa una oportunidad para fomentar entre las nuevas generaciones el aprendizaje de oficios tradicionales y preservar aquellas prácticas que forman parte de la diversidad cultural de México, por ello, resulta pertinente establecer un día de carácter nacional destinado a reconocer y visibilizar la labor de las y los carpinteros, así como la importancia histórica, cultural, económica y social de este oficio en nuestro país.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior expuesto, someto a consideración a este honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de decreto que declara el 19 de marzo como “Día Nacional de las Personas Dedicadas a la Carpintería”.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente

Decreto que declara el 19 de marzo como “Día Nacional de las Personas Dedicadas a la Carpintería”

Único. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos declara el 19 de marzo como “Día Nacional de las Personas Dedicadas a la Carpintería”.

Para quedar como sigue: El 19 de marzo como “Día Nacional de las Personas Dedicadas a la Carpintería”.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fecha de consulta: 09 de octubre del 2026.
https://lahistoria.info/historia-de-la-carpinteria-en-mexico-origen-y-evolucion/

2 Fecha de consulta: 09 de octubre del 2026.
https://lahistoria.info/historia-de-la-carpinteria-en-mexico-origen-y-evolucion/

3 Fecha de consulta: 09 de octubre del 2026.
https://nuevaescuelamexicana.org/carpinteria/

4 Fecha de consulta: 09 de octubre del 2026.
https://continenteferretero.com/blog/post/14/dia-del-carpintero-en-mexico-y-latinoamerica-honrando-el-arte-de-la-madera

5 Fecha de consulta: 09 de octubre del 2026.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2015/carpintero0.pdf

6 Fecha de consulta: 09 de octubre del 2026.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_ART23.pdf

7 Fecha de consulta: 09 de octubre del 2026.
https://carpinteriavasaldua.com/diferencia-entre-carpinteria-artesanal-e-industrial/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la promoción de la incorporación de las juventudes al ámbito laboral, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Lucero Higareda Segura, diputada por el estado de Guanajuato a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo no debe ser un privilegio reservado para quienes ya tuvieron la oportunidad de trabajar.

Para millones de jóvenes mexicanos, el primer empleo representa una de las mayores contradicciones de nuestro mercado laboral: se les exige experiencia para obtener una oportunidad, pero se les niega la oportunidad necesaria para adquirir esa experiencia.

Hoy venimos a decir con claridad: ningún joven debería ser excluido del mercado laboral simplemente por estar buscando su primera oportunidad.

No basta con decir que los jóvenes tienen derecho a trabajar; debemos construir las condiciones para que puedan acceder efectivamente a un empleo digno.

Una de las principales barreras que enfrenta una persona joven, particularmente quien acaba de concluir sus estudios, es la exigencia de experiencia laboral previa.

De acuerdo con la información de la: Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) correspondiente al primer trimestre de 2025, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). De 15 a 29 años en México se distribuía por grupos de edad de la siguiente manera: 56.2 por ciento tenía de 15 a 19 años; 28.4 por ciento, de 20 a 24 años y 15.4 por ciento, de 25 a 29 años. En cuanto a su escolaridad, 39.8 por ciento contaba con educación básica; 39.0 por ciento, con educación media superior; 20.0 por ciento, con educación superior y 1.1 por ciento carecía de instrucción formal, representado en la siguiente gráfica.

Esta situación afecta directamente a quienes egresan de las universidades y centros de educación superior, quienes cuentan con conocimientos, capacidades y preparación académica, pero encuentran dificultades para transformar esa formación en experiencia profesional.

México no puede desperdiciar el talento de sus nuevas generaciones.

La juventud representa conocimiento, innovación, creatividad, capacidad de adaptación y nuevas formas de entender el mundo laboral. Facilitar su incorporación al empleo no solamente significa beneficiar a las y los jóvenes; significa fortalecer la productividad, la competitividad y el desarrollo económico de nuestro país.

Por ello, esta iniciativa propone reformar el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo , con el propósito de establecer expresamente que es de interés social promover el acceso de las personas jóvenes al mercado laboral, particularmente al primer empleo, mediante mecanismos que favorezcan la contratación, capacitación, formación y adquisición de experiencia laboral , sin menoscabo de sus derechos laborales.

La propuesta parte de un principio fundamental: La falta de experiencia no debe convertirse en una condena para quien busca su primera oportunidad.

El Estado debe promover condiciones que permitan que las y los jóvenes puedan incorporarse al mercado laboral de manera progresiva, digna y acorde con sus capacidades, vinculando la formación académica con las necesidades reales del sector productivo.

Esta reforma también busca fortalecer la relación entre educación, capacitación y empleo .

No podemos seguir formando profesionistas sin garantizar que existan puentes suficientes entre las instituciones educativas y el mundo laboral. La educación debe abrir puertas, y el mercado laboral debe encontrar en nuestros jóvenes talento preparado para asumir los retos del presente y del futuro.

Esta propuesta responde también a una realidad internacional. El desempleo juvenil continúa representando un desafío considerable y diversos instrumentos internacionales han señalado la importancia de promover empleos de calidad, capacitación y mecanismos que faciliten la transición de los jóvenes de la educación al trabajo. Incluso en la Cámara de Diputados se han presentado propuestas recientes orientadas específicamente a eliminar barreras para el primer empleo y facilitar la incorporación de las juventudes al mercado laboral.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Derivado de lo anterior, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones. Las políticas de empleo deberán promover la incorporación de las personas egresadas de instituciones de educación media superior y superior al mercado laboral, procurando que la falta de experiencia laboral previa no constituya, por sí misma, una causa de exclusión cuando la persona acredite las competencias, conocimientos o formación requeridos para el puesto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, en materia de uso de agua a presión, negociación y atención de demandas en manifestaciones y reuniones públicas, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso e) de la fracción I del artículo 15; el primer párrafo el artículo 28; las fracciones III y IV del artículo 35; y se adiciona tres párrafos al artículo 28; un tercer párrafo al artículo 31; una fracción V al artículo 33; y, una fracción V al artículo 35 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, en materia de uso de agua a presión, negociación y atención de demandas en manifestaciones y reuniones públicas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

El derecho a manifestarse y a reunirse pacíficamente constituye una condición esencial de la vida democrática. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege la libertad de expresión, el derecho de petición y el derecho de reunión en sus artículos 6o., 8o. y 9o.; asimismo, el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de reunión pacífica. Estas disposiciones obligan al Estado a abstenerse de interferir arbitrariamente en las protestas, facilitar su ejercicio y proteger a quienes participan en ellas, así como los derechos de terceros. En consecuencia, la actuación policial debe privilegiar la protección de la reunión y sujetarse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, sin recurrir a la dispersión generalizada por la conducta violenta de algunas personas.

La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza (LNUF), de observancia general en todo el territorio nacional y aplicable a las instituciones de seguridad pública federales, estatales y municipales, recoge este mandato1 . Su artículo 27 prohíbe hacer uso de armas contra quienes participen en manifestaciones pacíficas con objeto lícito; el artículo 28 ordena que, cuando las manifestaciones se tornen violentas, las policías actúen conforme a los niveles de fuerza de la propia ley; y el artículo 31 exige considerar la presencia de agentes negociadores en los planes de actuación. Sin embargo, el artículo 15, fracción I, inciso e), incluye las mangueras de agua a presión entre las armas incapacitantes menos letales sin establecer reglas específicas sobre cuándo y cómo pueden emplearse. De ahí que, en la práctica, el agua a presión pueda convertirse en un instrumento ordinario de dispersión.

Los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2026 en Guadalajara, Jalisco, ilustran la necesidad de establecer reglas específicas para el uso de dispositivos de proyección de agua a presión durante las manifestaciones públicas. La movilización, convocada para exigir agua de mejor calidad en la zona metropolitana, partió de la Glorieta de La Minerva y llegó a las inmediaciones de Casa Jalisco. Durante la jornada se registraron confrontaciones entre elementos policiales y un sector de las personas participantes, así como el empleo de gases lacrimógenos y chorros de agua a presión por parte de la policía.

De acuerdo con los reportes publicados entre el 11 y el 12 de octubre, las autoridades informaron de 39 personas detenidas y 59 personas lesionadas, de las cuales 28 eran integrantes de corporaciones policiales y 31 civiles; dos policías fueron reportados con lesiones graves. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco informó sobre la apertura de una investigación y la recepción de quejas por presunto abuso de autoridad. Asimismo, organizaciones y familiares de personas detenidas denunciaron posibles irregularidades y diferencias respecto del número de personas aseguradas.

La presente iniciativa no pretende prejuzgar sobre la responsabilidad de las personas manifestantes ni de los elementos policiales, ni sustituir las investigaciones de las autoridades competentes. Estos hechos permiten identificar un problema normativo: la ausencia de reglas específicas que delimiten el empleo de cañones y otros dispositivos de agua a presión cuando en una misma concentración participan personas que ejercen violencia y personas que permanecen pacíficas.

La propuesta es deliberadamente acotada ya que no prohíbe el uso de agua a presión en toda circunstancia ni retira a las policías herramientas frente a la violencia real; tampoco modifica los niveles de fuerza ni el régimen general de la LNUF. La propuesta se articula en cuatro medidas complementarias: precisar que el régimen de las mangueras de agua a presión comprende los cañones y demás dispositivos equivalentes; restringir su empleo en manifestaciones a supuestos excepcionales de gravedad, con salvaguardas verificables; fortalecer el diálogo entre las autoridades civiles y las personas manifestantes para recibir y canalizar sus demandas; y establecer obligaciones específicas de registro y transparencia sobre cada intervención. La iniciativa no plantea una prohibición absoluta de estos dispositivos en toda circunstancia, sino impedir que se utilicen como mecanismo ordinario o indiscriminado de dispersión de manifestaciones.

Planteamiento del problema y diagnóstico general

El agua a presión suele percibirse como un medio inocuo, pero puede causar lesiones graves tales como caídas, traumatismos por el impacto directo del chorro, lesiones oculares y, en climas fríos, hipotermia. Además, su efecto es difícil de focalizar, por lo que alcanza por igual a quienes ejercen violencia y a quienes se manifiestan pacíficamente. Los organismos internacionales han advertido que las armas menos letales no están exentas de riesgos y que su uso debe regirse por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad2 .

De acuerdo con el documento Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden :

“El uso de armas menos letales para dispersar una reunión debería considerarse una medida de último recurso. Antes de aprobar la dispersión, las fuerzas del orden deberían tratar de identificar a toda persona violenta y aislarla de los demás participantes. Esta medida puede permitir que siga celebrándose la reunión. Si estas intervenciones selectivas son ineficaces, el personal de las fuerzas del orden podrá emplear armas dirigidas contra grupos, en lugar de personas concretas (como cañones de agua o gases lacrimógenos), después de haber emitido una advertencia apropiada, a menos que el hecho de emitir la advertencia provoque un retraso que pueda causar lesiones graves o que, habida cuenta de las circunstancias, sea inútil. Además, se debería dar tiempo a los participantes en la reunión para que acaten la advertencia y garantizar un espacio o vía seguros para que puedan desplazarse3 ”.

Con base en lo anterior, el diagnóstico del texto vigente de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza permite identificar cinco aspectos que justifican la reforma.

Primero. El artículo 15, fracción I, inciso e), contempla las mangueras de agua a presión entre las armas incapacitantes menos letales, pero no menciona expresamente los cañones ni los dispositivos instalados en vehículos hidrantes, ni establece condiciones específicas para su empleo en manifestaciones.

Segundo. El artículo 27 prohíbe el uso de armas contra manifestaciones y reuniones públicas pacíficas con objeto lícito, mientras que el artículo 28 remite a los niveles generales de fuerza cuando una reunión se torna violenta. Sin embargo, no establece límites específicos para el uso de agua a presión cuando la violencia es atribuible a algunas personas y otras permanecen pacíficas.

Tercero. El artículo 31 prevé la participación de agentes capacitados para negociar, pero no establece un canal de interlocución que permita recibir, canalizar y dar seguimiento a las demandas de las personas manifestantes.

Cuarto. El artículo 33 establece el contenido del reporte pormenorizado, pero no exige información específica sobre la autorización, las advertencias, la duración y las consecuencias del uso de dispositivos de agua a presión.

Quinto. El artículo 35 regula los informes públicos anuales sobre el uso de la fuerza, pero no contempla información estadística específica sobre la frecuencia, las circunstancias y los efectos del empleo de dichos dispositivos.

Estos aspectos justifican una regulación específica que reduzca la discrecionalidad operativa, preserve los derechos de quienes participan pacíficamente y permita verificar el cumplimiento de los límites legales.

Sustento, objetivos y alcances de la reforma

La iniciativa se sustenta en las facultades del Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios en materia de seguridad pública y en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, a partir del cual se expidió la LNUF. Por tratarse de una ley nacional, su reforma permite establecer un piso común para las policías estatales y municipales, sin necesidad de reformas dispersas.

Su fundamento sustantivo se encuentra en el artículo 1o. constitucional, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y en el artículo 21, que somete la actuación de las instituciones de seguridad pública a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Los objetivos de la reforma son precisar los dispositivos sujetos a regulación, establecer límites estrictos para su uso durante manifestaciones y reuniones públicas, fortalecer la interlocución con las personas manifestantes y garantizar la rendición de cuentas. En particular, se propone que los cañones, las mangueras y los demás dispositivos de agua a presión no puedan emplearse como medio ordinario de dispersión, sino únicamente ante graves desórdenes públicos que impliquen una probabilidad significativa de muerte, lesiones graves o destrucción generalizada de bienes, cuando las medidas menos lesivas resulten ineficaces o materialmente inviables. Su utilización estará sujeta a autorización fundada, advertencia previa salvo excepción justificada, tiempo y vía segura de salida, prevención de afectaciones indiscriminadas y asistencia médica, sin que la resistencia activa, la obstrucción del tránsito o los daños aislados a bienes justifiquen por sí solos su empleo.

Además, se adiciona un tercer párrafo al artículo 31 para que la autoridad civil competente establezca un canal de diálogo con las personas manifestantes, reciba sus demandas y dé respuesta conforme al artículo 8o. constitucional, sin que el uso de la fuerza pueda sustituir esa atención.

Para evitar el uso indiscriminado de estos dispositivos, la reforma propone impedir su utilización cuando exista un riesgo previsible de afectar a personas que se manifiesten pacíficamente o a terceros, establecer restricciones sobre las zonas del cuerpo a las que puede dirigirse el chorro, prohibir su uso a corta distancia contra personas o grupos y contra personas inmovilizadas o situadas en posiciones elevadas, y limitar su empleo al tiempo y la intensidad estrictamente necesarios. Asimismo, se establece la obligación de brindar atención médica sin demora.

La reforma también fortalece la rendición de cuentas mediante información específica en el reporte pormenorizado previsto en el artículo 33, que permita conocer la autorización, las razones de la intervención, las advertencias, la duración y sus consecuencias. A su vez, el artículo 35 incorporará información estadística anual, agregada y anonimizada, para evaluar el uso de estos dispositivos y sus efectos.

La iniciativa no propone una prohibición absoluta de todos los usos de agua a presión, ni crea un nuevo nivel de fuerza o una institución adicional. Su alcance es establecer condiciones específicas para el empleo de estos dispositivos en manifestaciones y reuniones públicas, reforzar la interlocución con las personas manifestantes y mejorar los mecanismos de documentación y transparencia, sin impedir la actuación legítima de las autoridades ante riesgos graves conforme a los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.

Marco jurídico (convencionalidad)

A. Marco jurídico nacional

Los artículos 6o., 8o. y 9o. de la Constitución reconocen las libertades de expresión, de petición y de reunión, y el artículo 21 fija los principios que rigen la actuación de las instituciones de seguridad pública. La LNUF desarrolla estos mandatos: su artículo 4 somete el uso de la fuerza a los principios de absoluta necesidad, legalidad, prevención, proporcionalidad, rendición de cuentas, racionalidad y oportunidad; su artículo 11 ordena los niveles de fuerza según el orden en que deben agotarse, desde la presencia de autoridad y la persuasión verbal hasta las armas menos letales, reservadas para someter la resistencia activa; y sus artículos 27, 28 y 31 regulan la actuación policial en manifestaciones.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2019, reconoció la validez de los artículos 27, párrafo primero, y 28 de la LNUF y declaró fundadas las omisiones relativas a la finalidad del uso de la fuerza y a su sujeción a los principios de racionalidad y oportunidad4 , lo que el Congreso de la Unión atendió mediante la reforma publicada el 24 de enero de 20245 . La reforma que aquí se propone es consistente con ese diseño: no crea un nuevo nivel de fuerza ni altera su orden, sino que precisa cómo se aplica a un instrumento específico cuyo uso presenta riesgos particulares en el contexto de la protesta.

B. Marco convencional

El artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protegen el derecho de reunión pacífica. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado, en su observación general número 37, que los estados deben facilitar las reuniones pacíficas y que el uso de la fuerza para dispersarlas debe ser excepcional, necesario y proporcionado, precedido de advertencias y evitando su empleo indiscriminado.

En el mismo sentido, los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego disponen, en términos generales, que las reuniones ilícitas, pero no violentas deben dispersarse evitando la fuerza o, de no ser posible, limitándola al mínimo necesario. Por su parte, las orientaciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre armas menos letales6 y el informe Protesta y derechos humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos7 coinciden en que dichos instrumentos, incluidos los cañones de agua, deben emplearse como medida de último recurso, con advertencia previa, bajo mando responsable y sin afectar de manera indiscriminada a quienes protestan de forma pacífica. La reforma propuesta incorpora de manera expresa esos estándares al texto de la ley nacional.

Impacto presupuestario

La presente iniciativa no implica la creación de nuevas instituciones, órganos administrativos, plazas, programas presupuestarios ni estructuras burocráticas. Las modificaciones propuestas se limitan a precisar condiciones jurídicas y obligaciones de registro aplicables a facultades que las instituciones de seguridad ya ejercen, y a establecer un deber de diálogo a cargo de autoridades civiles que ya cuentan con atribuciones para atender a la ciudadanía. En consecuencia, su implementación deberá realizarse con cargo a las estructuras administrativas y presupuestarias existentes.

La aplicación de la reforma podrá requerir adecuaciones internas de carácter operativo, como la actualización de protocolos, manuales y contenidos de capacitación, actividades que la propia LNUF ya prevé en sus artículos 16, 40 y 41, por lo que no suponen necesariamente una carga presupuestaria estructural nueva. Cualquier requerimiento adicional deberá ser determinado por las autoridades competentes dentro de sus procesos de planeación y programación presupuestaria, y su ejecución se sujetará a la disponibilidad presupuestaria y a las disposiciones aplicables en materia de ejercicio del gasto público.

Conclusiones

La protesta pacífica constituye un derecho fundamental y su protección es una obligación del Estado. El uso de dispositivos de agua a presión durante manifestaciones plantea riesgos particulares por su capacidad de afectar simultáneamente a numerosas personas, incluidas aquellas que no ejercen violencia. Por ello, resulta necesario establecer límites específicos que impidan su utilización como mecanismo ordinario o indiscriminado de dispersión.

La presente iniciativa propone reformar el inciso e) de la fracción I del artículo 15 para precisar los dispositivos comprendidos en la regulación; reformar el artículo 28 para establecer condiciones excepcionales y estrictas de utilización; adicionar al artículo 31 la obligación de habilitar canales de diálogo y seguimiento de las demandas; y adicionar las fracciones V a los artículos 33 y 35 para garantizar el registro individual y la publicación de información estadística sobre estas intervenciones.

Con estas medidas se busca proteger el derecho de reunión, reducir los riesgos de lesiones y afectaciones indiscriminadas, fortalecer la rendición de cuentas y asegurar que la actuación policial responda a riesgos graves mediante medidas necesarias, proporcionales y sujetas a controles verificables.

Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita legisladora propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso e) de la fracción I del artículo 15; el primer párrafo el artículo 28; las fracciones III y IV del artículo 35; y se adicionan tres párrafos al artículo 28; un tercer párrafo al artículo 31; una fracción V al artículo 33; y, una fracción V al artículo 35 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, en materia de uso de agua a presión, negociación y atención de demandas en manifestaciones y reuniones públicas

Artículo Único. Se reforma el inciso e) de la fracción I del artículo 15; el primer párrafo el artículo 28; las fracciones III y IV del artículo 35; y se adicionan tres párrafos al artículo 28; un tercer párrafo al artículo 31; una fracción V al artículo 33; y, una fracción V al artículo 35 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, en materia de uso de agua a presión, negociación y atención de demandas en manifestaciones y reuniones públicas, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. ...

a) ...

b) ...

c)...

d) ...

e) Mangueras, cañones y demás dispositivos de proyección de agua a presión, incluidos los instalados en vehículos hidrantes, cuyo uso en manifestaciones y reuniones públicas se sujetará a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Ley.

II. ...

a) ...

b) ...

...

...

Artículo 28. Cuando las manifestaciones o reuniones públicas se registren actos de violencia, las policías deberán actuar conforme a los niveles de fuerza establecidos en esta Ley, privilegiando el diálogo, la negociación y la persuasión. La violencia atribuible a algunas personas no justificará, por sí sola, la dispersión generalizada de la reunión.

Las mangueras, cañones y demás dispositivos de proyección de agua a presión, incluidos los instalados en vehículos hidrantes, no podrán emplearse como medio ordinario de dispersión ni contra el conjunto de las personas manifestantes. Su uso será excepcional y de último recurso, únicamente cuando exista un riesgo real, actual e inminente de muerte, lesiones graves o destrucción generalizada de bienes y las medidas menos lesivas resulten ineficaces o materialmente inviables. La resistencia activa, la obstrucción del tránsito o los daños aislados a bienes no justificarán, por sí solos, su utilización.

Su empleo requerirá autorización previa, expresa y fundada del mando operativo superior. Salvo que la advertencia resulte manifiestamente inútil o que la demora genere un riesgo de lesiones graves, deberá advertirse a las personas presentes y ofrecerse tiempo razonable y una vía segura de salida. Se prohíbe su utilización cuando no sea posible evitar afectaciones indiscriminadas a personas que se manifiesten pacíficamente o a terceros, así como dirigir los chorros a la cabeza, el rostro, los ojos, el cuello o el tórax, utilizarlos a corta distancia contra personas o grupos, o contra personas inmovilizadas o en posiciones elevadas.

Las instituciones de seguridad deberán brindar atención médica sin demora a las personas afectadas y documentar cada utilización conforme al artículo 33. La información estadística correspondiente se incluirá en el informe público anual previsto en el artículo 35.

Artículo 31. ...

...

La autoridad civil competente deberá habilitar un canal de diálogo para recibir y canalizar las demandas de las personas manifestantes e informar sobre su seguimiento. En las manifestaciones convocadas, dicho canal deberá preverse desde la planeación y, en las espontáneas, habilitarse tan pronto como las circunstancias lo permitan. Las peticiones formuladas por escrito se tramitarán conforme al artículo 8o. constitucional. La falta de respuesta inmediata no justificará, por sí sola, la dispersión de la reunión ni el uso de la fuerza.

Artículo 33. El reporte pormenorizado contendrá:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

V. Cuando se utilicen mangueras, cañones u otros dispositivos de proyección de agua a presión, el reporte deberá precisar:

a) El dispositivo empleado, la identidad del mando que autorizó su uso y las razones de la autorización;

b) El riesgo que motivó su empleo y las razones por las que las medidas menos lesivas resultaron ineficaces o inviables;

c) Las advertencias emitidas, el tiempo y la vía segura de salida ofrecidos, o las razones para omitirlos, así como la duración del uso, y

d) El número de personas afectadas o lesionadas, las lesiones conocidas, la atención médica proporcionada, los daños materiales y la existencia de registros audiovisuales relacionados con la intervención.

Artículo 35. ...

...

I. ...

II. ...

III. El número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, desagregado por sexo;

IV. En su caso, las recomendaciones que con motivo de estos eventos hayan emitido los organismos públicos de derechos humanos y la atención que se les haya dado; y,

V. La información estadística anual, desagregada por entidad federativa e institución de seguridad, sobre el uso de mangueras, cañones y demás dispositivos de proyección de agua a presión, que incluya el número de intervenciones, los motivos generales, las advertencias emitidas, la duración, las personas afectadas o lesionadas y la atención médica proporcionada. Esta información se publicará de forma agregada y anonimizada, conforme a las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, así como el Consejo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en lo relativo a los protocolos a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, revisarán y, en su caso, actualizarán sus protocolos de actuación, manuales de técnicas para el uso de la fuerza y cursos de capacitación para incorporar lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual tendrán un plazo de 60 días hábiles contados a partir del día siguiente a su entrada en vigor.

Notas

1 Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública. Cuando las autoridades a que se refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se requiera el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley.

2 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden”, 01 de junio de 2020. En https://www.ohchr.org/es/publications/policy-and-methodological-publica tions/united-nations-human-rights-guidance-less

3 Ibidem, p. 27.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 64/2019, resuelta el 26 de octubre de 2021 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2022, puntos resolutivos tercero y quinto.

5 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024.

6 Ibidem, véase la nota 9.

7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Protesta y derechos humanos: Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal (2019).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2026.

Diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez (rúbrica)