Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7145-II-6, martes 13 de octubre de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de presentación y discusión de reservas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de presentación y discusión de reservas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El proceso legislativo es una de las funciones esenciales del Congreso de la Unión. A través de él se analizan las necesidades de la sociedad, se plantean propuestas, se discuten alternativas y, finalmente, se toman decisiones que se convierten en leyes y decretos.1 Por ello, las reglas que ordenan este proceso no son una cuestión secundaria. Su claridad permite que la discusión parlamentaria se desarrolle de manera ordenada, que las distintas posiciones puedan ser expresadas y que las decisiones que adopte el Congreso correspondan a los asuntos que efectivamente fueron analizados.2
En una democracia, discutir no significa únicamente tener la posibilidad de hacer uso de la palabra. También implica contar con procedimientos que permitan conocer qué se está discutiendo, sobre qué se está proponiendo una modificación y cuáles son las consecuencias de aprobarla. La certeza sobre la materia de una discusión es particularmente importante cuando se trata del proceso de creación, modificación o derogación de leyes, pues las decisiones del Congreso deben partir de un texto que haya sido previamente identificado y sometido al análisis correspondiente.
El Reglamento de la Cámara de Diputados establece las reglas que deben observarse durante las distintas etapas del procedimiento legislativo.3 Entre ellas se encuentran las relativas al trabajo de las comisiones, la elaboración y discusión de los dictámenes y, posteriormente, el debate de estos ante el pleno. Cada una de estas etapas cumple una función específica y se encuentra vinculada con las demás.
Las comisiones representan un espacio fundamental para el análisis de las iniciativas. En ellas se estudian las propuestas, se revisan sus alcances, se escuchan las distintas posiciones y se construyen los dictámenes que posteriormente son sometidos a consideración del pleno. El dictamen, por tanto, no es un documento aislado, sino el resultado de un proceso previo de análisis y deliberación.
Esta relación entre iniciativa, dictamen y discusión en el pleno debe mantenerse durante todo el proceso. Cuando una propuesta llega al pleno, las y los legisladores deben tener claridad respecto de las disposiciones que fueron materia del trabajo de las comisiones y, en su caso, de aquellas respecto de las cuales se pretende plantear alguna modificación.
En este contexto, las reservas cumplen una función muy importante dentro del procedimiento legislativo. Las reservas permiten que una diputada o diputado solicite que una disposición determinada del proyecto sea analizada de manera particular y, en su caso, modificada, adicionada o eliminada. Se trata, por tanto, de un instrumento que permite llevar al debate una posición concreta respecto de un artículo.
La existencia de este mecanismo es necesaria para que la discusión en lo particular no se limite a aceptar o rechazar. Las reservas permiten identificar los errores, o faltas respecto de determinados artículos y someterlas a la consideración de las y los legisladores. De esta manera, contribuyen a que el debate pueda concentrarse en aspectos específicos del proyecto.
Sin embargo, precisamente por la importancia que tienen las reservas, es necesario que su utilización cuente con reglas claras respecto de sus alcances. Una reserva debe guardar una relación directa con el texto que se encuentra siendo discutido. De lo contrario, puede convertirse en una vía para incorporar al debate disposiciones que no fueron objeto de análisis durante la dictaminación.
El problema no está en que las y los legisladores tengan la posibilidad de proponer modificaciones. Esa posibilidad forma parte de la función parlamentaria. El problema surge cuando una reserva deja de ser una propuesta de modificación respecto de lo que fue dictaminado y pretende introducir al procedimiento modificaciones sobre artículos que no forman parte del dictamen, por lo que muy probablemente que el objetivo de éste pueda cambiar.
Esta situación afecta sin duda el orden de la discusión y dificulta que las y los legisladores conozcan con anticipación el contenido sobre el cual deberán pronunciarse. También puede generar que disposiciones que no fueron analizadas por las comisiones sean incorporadas directamente durante la discusión, sin haber seguido la etapa de estudio y deliberación correspondiente.
La discusión en lo particular debe permitir modificar el contenido de un dictamen, pero no debe convertirse en una etapa distinta de dictaminación. La reserva debe servir para plantear una modificación concreta a un artículo que ya forma parte del proyecto que se discute y no para ampliar el objeto del dictamen.
Por ello, la iniciativa propone establecer de manera expresa que las reservas deberán referirse exclusivamente a los artículos que sean materia del dictamen. Con esta precisión se busca establecer un límite claro que permita distinguir entre la modificación de una disposición que sí fue dictaminada y la incorporación de una disposición nueva que no fue objeto del análisis de la comisión.
Esta precisión es muy importante porque el Reglamento contempla distintos supuestos para la presentación de reservas. No todas las reservas tienen el mismo origen ni son formuladas por las mismas personas. Por ello, la regulación debe atender las particularidades de cada etapa y de cada sujeto que participa en ella.
En primer lugar, se propone modificar el artículo 83 para precisar el alcance de las reservas que pueden inscribir los autores de las iniciativas que originan un dictamen.
Actualmente, esta disposición reconoce la posibilidad de que los autores de las iniciativas presenten por escrito ante la comisión una reserva cuando consideren que la esencia de su propuesta ha sido desvirtuada, y no es específico sobre que podrá versar la misma.
Esta posibilidad responde a una razón concreta. Quien presenta una iniciativa conoce el propósito que buscaba alcanzar con su propuesta y, por ello, debe contar con un mecanismo para señalar cuando el contenido aprobado por la comisión se aparta sustancialmente de ella. No obstante, esa facultad debe permanecer vinculada precisamente con la iniciativa que dio origen al dictamen.
Por esta razón, se propone establecer que los autores de las iniciativas únicamente podrán presentar una reserva cuando consideren que la esencia de su propuesta ha sido desvirtuada y, además, que dicha reserva sea exclusivamente respecto de los artículos que sean materia del dictamen.
Con ello se mantienen las dos condiciones que deben regir este supuesto. Por una parte, debe existir una razón concreta para la intervención del autor de la iniciativa: considerar que la esencia de su propuesta fue desvirtuada. Por otra, la reserva debe estar limitada a los artículos que fueron objeto del dictamen.
Esta precisión evita que el mecanismo previsto en el artículo 83 pueda interpretarse como una facultad general para que el autor de una iniciativa modifique cualquier disposición de la ley durante la discusión. La reserva debe tener una relación directa con el contenido que fue analizado y dictaminado por la comisión.
De esta manera se reconoce el derecho del autor de la iniciativa a defender el sentido de su propuesta, pero se evita que esta facultad pueda utilizarse para introducir asuntos distintos a los que fueron materia del dictamen.
En segundo término, se propone adicionar un artículo 83 Bis para regular de manera expresa las reservas que pueden presentar los demás integrantes de la comisión.
El trabajo de las comisiones es esencialmente colegiado. Por ello, las y los integrantes de una comisión deben contar con mecanismos para expresar sus diferencias respecto del contenido del dictamen y proponer modificaciones a los artículos que hayan sido objeto de análisis.
La incorporación de este artículo permite dar mayor claridad al Reglamento, al establecer expresamente que los integrantes de la comisión podrán presentar por escrito, antes del inicio de la discusión del dictamen, reservas para modificar exclusivamente los artículos que sean materia de éste.
La propuesta no limita la posibilidad de las y los integrantes de las comisiones para formular reservas. Por el contrario, reconoce expresamente esta posibilidad y establece con claridad el ámbito en el que puede ejercerse.
La finalidad es que el trabajo realizado en comisión mantenga una relación directa con el contenido del dictamen. Si una disposición no forma parte del dictamen, no debe ser incorporada mediante una reserva como si hubiera sido objeto de análisis por la comisión.
Esta regla también contribuye a dar mayor certeza a las y los integrantes de la comisión respecto del contenido que será llevado posteriormente al pleno. La discusión debe partir de un documento cuyo contenido haya sido previamente identificado y respecto del cual las distintas posiciones hayan tenido oportunidad de expresarse.
La delimitación de las reservas no significa cerrar la discusión legislativa. Significa ordenar sus etapas. Las comisiones deben analizar y dictaminar las propuestas que les corresponden y el pleno debe discutir y, en su caso, modificar los textos que sean sometidos a su consideración conforme a las reglas del procedimiento legislativo.
Esta diferencia es importante. El objetivo de la iniciativa no es reducir el debate parlamentario, sino evitar que las distintas etapas del proceso se confundan entre sí, lo que va a permitir mayor veracidad en el mismo.
La misma lógica debe trasladarse a la discusión ante el pleno. Por ello se propone modificar el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados, que establece la forma en que se discuten las reservas.
En primer lugar, se precisa que la intervención del proponente tendrá como finalidad exponer exclusivamente las razones que sustenten la reserva.
La reserva es una propuesta concreta. En consecuencia, la participación de quien la presenta debe estar vinculada con el contenido de esa propuesta. La intervención debe permitir explicar qué se pretende modificar y por qué se considera necesario hacerlo, pero no debe utilizarse para abrir una discusión general sobre otros aspectos del dictamen o sobre disposiciones que no forman parte de la reserva.
Esta modificación permite dar mayor orden a la discusión y facilita que las intervenciones de las y los legisladores se concentren en el asunto que se encuentra sometido a consideración del pleno.
La delimitación de la participación no impide que el proponente exponga sus argumentos políticos, jurídicos o técnicos. Lo que establece es que dichos argumentos deben estar relacionados directamente con la reserva que presenta.
En segundo lugar, se propone adicionar una fracción I Bis para establecer que, una vez que el proponente haya hecho uso de la palabra para presentar y sustentar su reserva, esta no podrá ser retirada y deberá someterse a discusión y, en su caso, a votación del pleno.
Esta modificación parte de una idea sencilla: una vez que una reserva ha sido presentada formalmente y su proponente ha tenido la oportunidad de explicar ante el pleno las razones que la sustentan, debe continuar el procedimiento previsto para su discusión.
La posibilidad de retirar una reserva después de haberla presentado y defendido puede interrumpir la lógica de la discusión en lo particular, particularmente cuando ya se ha generado una lista de oradores o cuando las y los legisladores han preparado su participación a partir del contenido de la propuesta.
Por ello, se plantea que, una vez realizada la intervención del proponente, la reserva continúe su trámite y sea sometida a discusión y, en su caso, a votación.
Esto también permite dar certeza a las y los integrantes del pleno. Al momento en que una reserva es presentada y sustentada, las y los legisladores conocen que la propuesta continuará a la siguiente etapa del procedimiento. De esta manera, la discusión se desarrolla sobre asuntos concretos y no sobre propuestas que posteriormente pueden desaparecer después de haber generado una etapa de debate.
La regla propuesta no elimina la posibilidad de que una reserva no sea discutida. La propia regulación del procedimiento parlamentario contempla los mecanismos para determinar cuándo un asunto se encuentra suficientemente discutido. Se busca que, una vez que el proponente haya ejercido su participación para sustentar la reserva, esta no pueda ser retirada unilateralmente y deba seguir el cauce correspondiente.
En conjunto, las modificaciones propuestas buscan fortalecer tres elementos fundamentales del procedimiento legislativo: certeza, orden y congruencia entre las distintas etapas de dictaminación y discusión.
La certeza se fortalece al establecer de manera expresa sobre qué artículos pueden recaer las reservas. El orden se fortalece al precisar que la participación del proponente debe concentrarse exclusivamente en los argumentos que sustentan su reserva. Y la congruencia se fortalece al mantener una relación directa entre la iniciativa, el dictamen, las reservas y la discusión en el pleno.
La propuesta parte también del reconocimiento de que las reservas cumplen una función legítima dentro del debate parlamentario. No se pretende eliminar este instrumento ni reducir la posibilidad de que las y los legisladores propongan cambios. Se busca que su ejercicio se realice dentro de límites claros que permitan que el proceso legislativo conserve una secuencia lógica.
Una discusión ordenada requiere que exista claridad sobre el texto que se analiza. Las comisiones deben poder discutir y dictaminar las propuestas que les sean turnadas, mientras que el pleno debe contar con la posibilidad de discutir en lo particular los artículos que forman parte del dictamen. La reserva debe servir como mecanismo para expresar una posición respecto de esos artículos, no como una vía para introducir materias completamente distintas.
Esta precisión adquiere especial relevancia cuando un proyecto modifica diversos artículos de una ley. El hecho de que una iniciativa se refiera a un ordenamiento completo no significa que todos sus artículos puedan ser modificados mediante reservas. La materia de la discusión debe estar determinada por el contenido concreto del dictamen.
Por ello, la expresión exclusivamente respecto de los artículos que sean materia del dictamen constituye uno de los elementos centrales de la presente propuesta. Su finalidad es evitar interpretaciones que permitan extender las reservas a disposiciones que no fueron objeto de análisis y que, por tanto, no forman parte del contenido que las comisiones sometieron a consideración.
La misma precisión permite diferenciar una reserva de una nueva propuesta legislativa. Si una diputada o diputado considera necesario modificar un artículo que no forma parte del dictamen, existen los mecanismos correspondientes para presentar una iniciativa y que esta siga el procedimiento legislativo que corresponda. La reserva no debe sustituir ese procedimiento.
De esta manera, se preserva tanto el derecho de las y los legisladores a presentar propuestas como la necesidad de que dichas propuestas sigan las etapas que corresponden a su naturaleza.
La presente iniciativa tampoco pretende impedir que durante la discusión surjan argumentos distintos a los inicialmente planteados. El debate parlamentario es, por su propia naturaleza, dinámico. Las y los legisladores deben poder responder a los argumentos de sus pares y plantear las razones por las cuales consideran conveniente aprobar o rechazar una modificación. Lo que se delimita es el objeto de la reserva y, en el caso de quien la presenta, el contenido de su intervención.
Con estas reglas se busca que la discusión en lo particular conserve su finalidad: analizar de manera específica una propuesta de modificación respecto de un artículo que forma parte del dictamen.
También se fortalece la responsabilidad de quienes presentan reservas. Si la intervención del proponente debe dirigirse exclusivamente a sustentar la propuesta y, una vez realizada, la reserva no puede ser retirada, será necesario que quien pretenda formularla tenga claridad sobre el contenido de la modificación que propone y sobre las razones que justifican su aprobación.
Esto favorece una discusión más concreta. En lugar de utilizar el tiempo destinado a la presentación de una reserva para abordar de manera general el contenido del dictamen, la participación se concentra en explicar la modificación específica que se somete a consideración.
El resultado que se busca es un procedimiento en el que las reservas sean identificables, concretas y vinculadas con el contenido que efectivamente fue dictaminado.
La Cámara de Diputados debe contar con reglas que permitan que el debate sea amplio, pero también ordenado. Ambas condiciones son compatibles. La posibilidad de expresar distintas posiciones no requiere que las etapas del procedimiento pierdan sus límites. Por el contrario, reglas claras permiten que todas las posiciones puedan ser escuchadas dentro de un marco conocido por quienes participan en la discusión.
La propuesta parte de esa premisa. El objetivo no es restringir el debate, sino establecer con mayor precisión las reglas bajo las cuales debe desarrollarse.
Por ello, se propone modificar el artículo 83 para delimitar las reservas de los autores de las iniciativas que originan los dictámenes; adicionar el artículo 83 Bis para reconocer y delimitar las reservas que pueden presentar los integrantes de las comisiones; y modificar el artículo 110 para precisar tanto el objeto de la intervención del proponente como el momento a partir del cual la reserva no podrá ser retirada.
Estas modificaciones forman parte de una misma lógica: que las reservas correspondan a los artículos que efectivamente sean materia del dictamen, que su presentación tenga un propósito concreto y que, una vez sustentadas ante el pleno, continúen el procedimiento de discusión y votación que corresponda.
Con ello se busca brindar mayor certeza a las y los legisladores, fortalecer el trabajo de las comisiones y ordenar la discusión en lo particular ante el pleno, sin limitar la facultad de presentar propuestas ni la deliberación parlamentaria.
El Congreso necesita reglas que permitan discutir más y no menos, pero también reglas que permitan saber con claridad qué se está discutiendo. Una reserva debe ser una herramienta para mejorar, modificar o cuestionar una disposición concreta del dictamen, y no una vía para incorporar al procedimiento asuntos que no fueron materia de análisis.
Por las razones anteriormente expuestas, se considera necesario actualizar el Reglamento de la Cámara de Diputados para establecer límites claros respecto de la presentación y discusión de reservas, preservando su utilidad como instrumento de deliberación parlamentaria y garantizando que su ejercicio se mantenga vinculado con el contenido de los dictámenes sometidos a consideración de las comisiones y del pleno.
Por lo expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:
Reglamento de la Cámara de Diputados
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de presentación y discusión de reservas
Único. Se reforma el artículo 83 y se adiciona el 83 Bis, así como la fracción I Bis al artículo 110, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 83.
1. Los autores de las iniciativas que originan el dictamen podrán presentar por escrito ante la comisión, una reserva únicamente cuando consideren que la esencia de su propuesta ha sido desvirtuada y exclusivamente respecto de los artículos que sean materia del dictamen, misma que se presentará antes del inicio de su discusión.
Artículo 83 Bis. Los integrantes de la comisión podrán presentar por escrito, antes del inicio de la discusión del dictamen, reservas para modificar exclusivamente los artículos que sean materia del dictamen.
Artículo 110 . 1. Las reservas se discutirán de la siguiente forma:
I. El proponente hará uso de la palabra hasta por cinco minutos, para exponer exclusivamente las razones que la sustenten;
I Bis. Una vez que el proponente haya hecho uso de la palabra para presentar y sustentar su reserva, esta no podrá ser retirada y deberá someterse a discusión y, en su caso, a votación del pleno ;
II. El presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por cinco minutos cada uno;
III. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Procedimiento legislativo, https://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/prosparl/iproce.htm
2 SIL Sistema de Información Legislativa, https://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=61
3 Reglamento de la Cámara de Diputados, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de lenguaje inclusivo, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 21 de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de lenguaje incluyente en la denominación de la persona titular del Poder Ejecutivo federal.
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas, considera que por lenguaje inclusivo en cuanto al género se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.1
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el principio de igualdad y la no discriminación, estableciendo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.2
En congruencia con dichos principios constitucionales, el Estado Mexicano ha impulsado la adopción de un lenguaje incluyente y no sexista en la elaboración de las normas jurídicas, documentos oficiales y actualización de las instituciones públicas, con el propósito de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, donde se promueve una cultura de respeto a la diversidad.
En función de esta definición, la Secretaría General Iberoamericana enumera que el uso del lenguaje inclusivo promueve la igualdad entre hombres y mujeres al
1. Visibilizar a las mujeres.
2. Nombrar a las mujeres.
3. Equilibrar la presencia de ambos sexos en el ámbito público.
4. Generar un trato homogéneo.
5. Ofrecer oportunidades a todas las personas independientemente de su sexo.3
El lenguaje es un instrumento de comunicación que forma parte de un proceso social complejo y de cambio constante, en el cual el lenguaje es un medio transmisor de ideas representativas del contexto social en el cual son usadas. Es decir, las palabras se pueden ver como una imagen de la realidad.4
Para los motivos de esta iniciativa, cabe mencionar el uso del lenguaje como una herramienta de apoyo a sistemas de opresión como el sexismo y el androcentrismo:
El sexismo consiste en asignar roles y valores diferentes a mujeres y hombres en función, exclusivamente, del sexo, de forma que se establece una jerarquía en lo que se asigna a los hombres es superior, referente, modélico, mientras que lo que se les atribuye a las mujeres es inferior, subordinado y menor.5
El androcentrismo significa literalmente centrarse en el varón, y supone la consideración, probablemente inconsciente, de que el varón es el patrón, el modelo, la norma de todo comportamiento humano.6
Similarmente, el lenguaje utilizado para preservar estos medios de opresión se denomina como lenguaje sexista:
Se conoce como lenguaje sexista aquella manera de comunicar que presupone que toda persona es del género masculino a no ser que se especifique lo contrario y, en consecuencia, borra a las mujeres de la lengua.7
Es fundamental señalar que este tipo de lenguaje no se restringe a la discriminación de las mujeres, sino que también afecta a las identidades no binarias y a otras expresiones que desafían el modelo de género tradicional.
Al definir esta clase de lenguaje como discriminatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género, señala el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en los artículos 4o. y 1o. de la Constitución federal, respectivamente.8
La evolución histórica de la participación de las mujeres en los cargos públicos de mayor responsabilidad evidencia la necesidad de que el marco jurídico emplee denominaciones institucionales incluyentes, permanentes y acordes con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.9 En ese sentido, la elección de la primera mujer como titular del Poder Ejecutivo federal constituye un hecho histórico relevante, como cuando en 2023, se eligió a la primera mujer Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, adecuar las denominaciones previstas en la legislación no sólo actualiza el lenguaje normativo, sino que contribuye a visibilizar la igualdad sustantiva y a eliminar fórmulas jurídicas que reproducen una concepción exclusivamente masculina del ejercicio del poder público.
El lenguaje empleado en los ordenamientos jurídicos cumple una función relevante, debido a que las leyes no solamente establecen derechos, obligaciones, facultades y procedimientos, sino que también deben reflejar de manera clara las instituciones y cargos públicos que regulan.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las bases de organización de la Administración Pública Federal y regula diversas atribuciones relacionadas con el Poder Ejecutivo federal.10
En particular, el artículo 21 establece las facultades de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal para constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales, así como determinadas disposiciones relacionadas con su integración y funcionamiento. Actualmente, dicho artículo utiliza de manera reiterada la expresión el presidente de la República . Esta denominación utiliza exclusivamente el género masculino para referirse a quien ejerce la titularidad del Poder Ejecutivo federal.11
La presente iniciativa propone sustituir la expresión el presidente de la República por la persona titular de la Presidencia de la República , sin modificar las facultades, obligaciones o competencias que actualmente corresponden a la persona titular del Poder Ejecutivo federal.
La reforma propuesta tiene, por tanto, un carácter de adecuación normativa y de precisión lingüística, sin alterar el contenido sustantivo de las atribuciones previstas en la ley.
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Único. Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero y quinto, así como las fracciones IV y V del párrafo sexto del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 21. La persona titular de la Presidencia de la República , para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a través de decretos.
Las comisiones intersecretariales serán las creadas por la persona titular de la Presidencia de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por los secretarios de Estado o los funcionarios de la administración pública federal. Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a las comisiones intersecretariales, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.
Serán comisiones consultivas aquellas conformadas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, designados por la persona titular de la Presidencia de la República con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su decreto de creación. Estas comisiones podrán ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia del Ejecutivo. Sus conclusiones no serán vinculantes.
...
Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine la persona titular de la Presidencia de la República.
El decreto de creación de las comisiones descritas en este artículo deberá contener al menos las siguientes disposiciones:
I. a III. ...
IV. Su ubicación dentro de la estructura de la administración pública federal, precisando si dependen directamente de la persona titular de la Presidencia de la República o de alguna secretaría de Estado;
V. El periodo de su existencia, que podrá ser prolongado por acuerdo la persona titular de la Presidencia de la República; y
VI. ...
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas (sin fecha). Lenguaje inclusivo en cuanto al género. Naciones Unidas, https://www.un.org/es/gender-inclusive-language
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917, 5 de febrero). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 2 de junio de 2026, CPEUM.pdf
3 Secretaría General Iberoamericana (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (página 6), https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Ídem
7 Ídem.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. SCJN, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos /archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20 genero_2022.pdf
9 Previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Texto vigente, últimas reformas publicadas en el DOF el 2 de junio de 2026], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (1976, 29 de diciembre). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 7 de mayo de 2026, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
11 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (1976, 29 de diciembre). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 7 de mayo de 2026, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de lenguaje incluyente en la denominación de la persona titular del poder ejecutivo federal, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas, considera que por lenguaje inclusivo en cuanto al género se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.1
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el principio de igualdad y la no discriminación, estableciendo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte.2
El artículo 4o. constitucional reconoce expresamente la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley. Este principio constituye una obligación para el Estado mexicano de procurar que las disposiciones jurídicas y las actuaciones de sus instituciones se desarrollen bajo condiciones de igualdad y sin reproducir prácticas que generen exclusión o trato diferenciado injustificado.3
En congruencia con dichos principios constitucionales, el Estado Mexicano ha impulsado la adopción de un lenguaje incluyente y no sexista en la elaboración de las normas jurídicas, documentos oficiales y actualización de las instituciones públicas, con el propósito de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, donde se promueve una cultura de respeto de la diversidad.
En función de esta definición, la Secretaría de Gobernación enumera que el uso del lenguaje inclusivo promueve la igualdad entre hombres y mujeres al:
1. Visibilizar a las mujeres.
2. Nombrar a las mujeres.
3. Equilibrar la presencia de ambos sexos en el ámbito público.
4. Generar un trato homogéneo.
5. Ofrecer oportunidades a todas las personas independientemente de su sexo.4
El lenguaje es un instrumento de comunicación que forma parte de un proceso social complejo y de cambio constante, en el cual el lenguaje es un medio transmisor de ideas representativas del contexto social en el cual son usadas. Es decir, las palabras se pueden ver como una imagen de la realidad.
Para los motivos de esta iniciativa, cabe mencionar el uso del lenguaje como una herramienta de apoyo a sistemas de opresión como el sexismo y el androcentrismo :
El sexismo consiste en asignar roles y valores diferentes a mujeres y hombres en función, exclusivamente, del sexo, de forma que se establece una jerarquía en lo que lo que se asigna a los hombres es superior, referente, modélico, mientras que lo que se les atribuye a las mujeres es inferior, subordinado y menor.5
El androcentrismo significa literalmente centrarse en el varón, y supone la consideración, probablemente inconsciente, de que el varón es el patrón, el modelo, la norma de todo comportamiento humano.6
Similarmente, el lenguaje utilizado para preservar estos medios de opresión se denomina lenguaje sexista :
Se conoce como lenguaje sexista la manera de comunicar que presupone que toda persona es del género masculino a no ser que se especifique lo contrario y, en consecuencia, borra a las mujeres de la lengua.7
Al definir esta clase de lenguaje como discriminatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género, señala el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en los artículos 4o. y 1o. de la Constitución federal, respectivamente.8
La finalidad de esta modificación tiene por objetivo fortalecer y actualizar el marco jurídico vigente mediante la adecuación de sus disposiciones institucionales a fin de garantizar sus congruencia con los principios constitucionales y con las obligaciones del Estado en materia de derecho humanos, no se pretende alterar la naturaleza del Poder Ejecutivo, ni modificar las facultades, competencias, responsabilidades, procedimientos o atribuciones que corresponden a quienes ejercen su titularidad. La propuesta busca por el contrario que la legislación utilice una denominación que identifique la función constitucional y no el género de la persona que la desempeña.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal constituye uno de los ordenamientos fundamentales para la organización de la administración pública federal y el despacho de los asuntos administrativos que corresponden al Poder Ejecutivo de la Unión. Por ello resulta pertinente que su lenguaje se encuentre armonizado con la evolución constitucional, legal y nacional en materia de igualdad y no discriminación.
En consecuencia en la que las instituciones son denominadas dentro de las leyes que no constituye un elemento ajeno al contenido normativo, sino una parte de la forma en que el Estado comunica estructura jurídicamente sus funciones.
La Ley General para la Igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres establece en el artículo 17, fracción IX, la utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, 9 mientras que la fracción XII dispone promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la administración pública federal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente. 10 Por ello, el artículo 41 establece que será objetivo de la política nacional la eliminación de los estereotipos de género que fomentan la discriminación y las violencias hacia las mujeres. 11
La Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento internacional que constituye uno de los principales referentes en materia de igualdad y eliminación de la discriminación contra la mujer.
En su artículo 5, inciso a), de la Convención establece el compromiso de los Estados de adoptar medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres que se encuentran basados en funciones estereotipadas.12
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en el artículo 1.1 la obligación de los Estados de hacer respetar y garantizar los derechos reconocidos en ella sin discriminación alguna.13
Asimismo, en el artículo 2 dispone que si el ejercicio de los derechos y las libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 14
Por otra parte, en Canadá el Departamento de Justicia ha desarrollado directrices específicas sobre lenguaje inclusivo en la redacción legislativa; Dicha directrices señalan que la legislación suele aplicarse a todos las personas o de determinadas categorías sin distinción basada en el sexo , identidad o expresión de género.15
En esta misma línea España también se ha desarrollado medidas para incorporar el lenguaje inclusivo en los instrumentos jurídicos e institucionales: Durante 2025 se publicó una reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados españoles orientadas a adecuar su texto al lenguaje inclusivo de género, particularmente en la disposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la institución parlamentaria. 16
Asimismo, distintas disposiciones administrativas españolas han incorporado criterios dirigidos a promover un lenguaje no sexista en documentos y comunicaciones de las administraciones públicas.17
Estos antecedentes demuestran que la revisión del lenguaje jurídico e institucional no constituye una práctica exclusiva del sistema mexicano, sino que forma parte de procesos de actualización normativa desarrollados en distintos ordenamientos y países.
Por lo expuesto, la presente iniciativa propone reformar los artículos 10, 11, 12, 13, 14, párrafo tercero, artículo 21 párrafos primero, segundo, tercero y quinto, así como las fracciones IV Y V y el artículo 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el propósito de armonizar su contenido con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
La sustitución de las referencias a presidente de la República por persona titular del Poder Ejecutivo federal constituye una adecuación de carácter terminológico y de técnica legislativa que no altera las facultades, atribuciones, competencias y responsabilidades previstas en el orden jurídico. Su finalidad es fortalecer la congruencia del marco normativo federal y contribuir a una legislación más clara, actualizada e incluyente.
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Único. Se reforman los artículos 10, 11, 12 y 13; el párrafo tercero del artículo 14; y el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las secretarías de Estado tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo federal , la Secretaría de Gobernación coordinará las acciones de la administración pública federal para cumplir sus acuerdos y órdenes.
Artículo 11. Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo federal .
Artículo 12. Cada secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes de la persona titular del Poder Ejecutivo federal.
Artículo 13. L os reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por la persona titular del Poder Ejecutivo federal deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el secretario de Estado respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.
...
Artículo 14. ...
...
En los juicios de amparo, la persona titular del Poder Ejecutivo federal podrá ser representada por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, la persona titular del Poder Ejecutivo federal resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho de éste.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas (sin fecha). Lenguaje inclusivo en cuanto al género. Naciones Unidas, https://www.un.org/es/gender-inclusive-language
2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3. Ídem.
4 Secretaría General Iberoamericana (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (página 6), https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf3 Secretaría General Iberoamericana (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (página 4). https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf
5 Ídem.
6 Ídem.
7 Ídem.
8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026). Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGISMH.pdf
10 Ídem.
11 Ídem.
12 Naciones Unidas (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
13 Organización de los Estados Americanos (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm
14 Ídem.
15 Department of Justice Canada (sin fecha). Gender-inclusive language. Government of Canada, https://justice.canada.ca/eng/rp-pr/csj-sjc/legis-redact/legistics/p1p1 5.html
16 Cortes Generales (2025). Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados del 10 de febrero de 1982. Boletín Oficial del Estado, número 183, de 31 de julio de 2025, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-15844
17 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma el artículo 36 de la Ley de Asistencia Social, en materia de lenguaje inclusivo, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Asistencia Social, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas considera que por lenguaje inclusivo en cuanto al género se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.1
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el principio de igualdad y la no discriminación, estableciendo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte.
En congruencia con dichos principios constitucionales, el Estado mexicano ha impulsado la adopción de un lenguaje incluyente y no sexista en la elaboración de las normas jurídicas, documentos oficiales y actualización de las instituciones públicas, con el propósito de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, donde se promueve una cultura de respeto a la diversidad.
En función de esta definición, la Secretaría General Iberoamericana enumera que el uso del lenguaje inclusivo promueve la igualdad entre hombres y mujeres al:
1. Visibilizar a las mujeres.
2. Nombrar a las mujeres.
3. Equilibrar la presencia de ambos sexos en el ámbito público.
4. Generar un trato homogéneo.
5. Ofrecer oportunidades a todas las personas independientemente de su sexo.2
El lenguaje es un instrumento de comunicación que forma parte de un proceso social complejo y de cambio constante, en el cual el lenguaje es un medio transmisor de ideas representativas del contexto social en el cual son usadas. Es decir, las palabras se pueden ver como una imagen de la realidad.
Para los motivos de esta iniciativa, cabe mencionar el uso del lenguaje como una herramienta de apoyo a sistemas de opresión como el sexismo y el androcentrismo:
El sexismo consiste en asignar roles y valores diferentes a mujeres y hombres en función, exclusivamente, del sexo, de forma que se establece una jerarquía en lo que lo que se asigna a los hombres es superior, referente, modélico, mientras que lo que se les atribuye a las mujeres es inferior, subordinado y menor.2
El androcentrismo significa literalmente centrarse en el varón, y supone la consideración, probablemente inconsciente, de que el varón es el patrón, el modelo, la norma de todo comportamiento humano.3
Similarmente, el lenguaje utilizado para preservar estos medios de opresión se denomina lenguaje sexista:
Se conoce como lenguaje sexista aquella manera de comunicar que presupone que toda persona es del género masculino a no ser que se especifique lo contrario y, en consecuencia, borra a las mujeres de la lengua.4
Es fundamental señalar que este tipo de lenguaje no se restringe a la discriminación de las mujeres, sino que también afecta a las identidades no binarias y a otras expresiones que desafían el modelo de género tradicional.
Al definir esta clase de lenguaje como discriminatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, señala el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en el artículo 4o. y 1o. de la Constitución federal, respectivamente.5 4
La necesidad de esta clase de reformas al lenguaje para luchar en contra de sistemas de opresión como lo son el sexismo o el androcentrismo, mismas prácticas dañinas que no sólo limitan a las mujeres sino también a grupos históricamente discriminados.
La evolución histórica de la participación de las mujeres en los cargos públicos de mayor responsabilidad evidencia la necesidad de que el marco jurídico emplee denominaciones institucionales incluyentes, permanentes y acordes con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.6 En ese sentido, la elección de la primera mujer como titular del Poder Ejecutivo Federal constituye un hecho histórico relevante, como cuando en 2023, se eligió a la primera mujer presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, adecuar las denominaciones previstas en la legislación no sólo actualiza el lenguaje normativo, sino que contribuye a visibilizar la igualdad sustantiva y a eliminar fórmulas jurídicas que reproducen una concepción exclusivamente masculina del ejercicio del poder público.
Sin embargo la Ley de Asistencia Social aún contiene referencias a la figura presidente la República en diversos preceptos se utiliza como denominación masculina específicamente para referirse a una titularidad del Poder Ejecutivo federal, si bien dicha denominación ha sido utilizada tradicionalmente en el marco jurídico mexicano actualmente resulta pertinente sustituirla por una expresión institucional que incluya a cualquier persona que ejerza el cargo independientemente de su género.
Asimismo, la reforma contribuye a fortalecer la técnica legislativa y la claridad normativa, empleando una denominación institucional que identifica con precisión el órgano constitucional correspondiente y evita referencias vinculadas a un género determinado. Por lo anterior se considera necesario reformar el artículo 36 de la Ley de Asistencia Social, afecto de adecuar su redacción conforme a criterios de lenguaje incluyente garantizando que el texto legal represente de manera adecuada a todas las personas que puedan ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo federal.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Asistencia Social
Único. Se reforma el primero y segundo párrafos del artículo 36 de la Ley de Asistencia Social, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 36. La persona titular de la Dirección General deberá tener la ciudadanía mexicana, ser mayor de treinta años de edad y contar con experiencia en materia administrativa y de asistencia social.
La persona titular de la Presidencia de la República designará y removerá libremente a la persona titular de la Dirección General.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para armonizar la regulación aplicable con las disposiciones previstas en el presente decreto.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas (sin fecha). Lenguaje inclusivo en cuanto al género . Naciones Unidas. https://www.un.org/es/gender-inclusive-language
2 Secretaría General Iberoamericana. (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (página 6), https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf *****[3]***** Secretaría General Iberoamericana. (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (página 4), https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf
3 Ídem.
4 Ídem.
5 Secretaría General Iberoamericana (2023). Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de género en los organismos iberoamericanos (página 4), https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_gene ro_OOIB.pdf *****[4]***** Suprema Corte de Justicia de la Nación (2020). Protocolo para juzgar con perspectiva de género . SCJN, *****[https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/prot ocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%2 0de%20genero_2022.pdf]*****
6 Previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [texto vigente, últimas reformas publicadas en el DOF el 2 de junio de 2026], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de licencia de paternidad, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, María de Fátima García León, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el inciso a) y se adiciona un inciso g), fracción XI, Apartado B, al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de licencia de paternidad, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En las últimas décadas, derivado de los cambios socioculturales y socioeconómicos en el mundo, se ha propiciado la inserción cada vez mayor de las mujeres en el mercado laboral. Poer lo cual las responsabilidades familiares y el cuidado de los hijos, que culturalmente han sido asignados a la madre, se han extendido hacia los hombres. Estos asumen el cuidado de los hijos, en algunos casos incluso de tiempo completo, lo que rompe con los estereotipos arraigados acerca de las funciones que usualmente han cumplido los hombres en el hogar.
La licencia de paternidad se ha posicionado en las últimas décadas como una política pública innovadora, progresista y que refleja los cambios más profundos y trascendentales en la sociedad; pues se relaciona con la corresponsabilidad familiar y la igualdad de género. Si bien, el concepto de la paternidad fue asociado por muchos años a términos como proveedor, autoridad, trabajador o patriarca; la figura actual de un padre ha evolucionado y es muy distinta, pues ya no solamente es la persona que sale al espacio público para buscar el sustento económico de un hogar, sino que ahora es un sujeto activo en la crianza de las hijas e hijos.
La Constitución Política Mexicana es precursora en el reconocimiento de los derechos humanos, en especial al reconocer la igualdad del hombre y la mujer ante la ley; sumado a que reconoce el desarrollo de la familia y su protección.1 Sin embargo, pese a que la Constitución garantiza y reconoce la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, la situación es diferente respecto al tema de las licencias de maternidad y paternidad.
La licencia de maternidad es un derecho fundamental para las mujeres que desempeñan labores remuneradas, permitiéndoles ausentarse temporalmente de su entorno laboral antes y después del parto. Su objetivo es brindar a la madre el tiempo necesario para recuperarse física y emocionalmente tras el proceso de gestación y parto, así como forjar un vínculo sano con el recién nacido.2
Mientras que la licencia de paternidad es un permiso remunerado que se concede a los padres trabajadores para ausentarse temporalmente de sus labores después del nacimiento o adopción de un hijo. Su propósito principal es permitir que los padres dediquen tiempo y atención a las necesidades del recién nacido y apoyen a la madre durante las primeras etapas de la crianza.3
A partir de 2012, la Ley Federal del Trabajo menciona en el artículo 132, el cual habla sobre las obligaciones de los patrones, que se debe otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.4 Derivado de lo anterior, se observa que no se contempla un seguro de paternidad especifico en el sistema de protección social. De tal forma que se vulnera los derechos de los padres y las madres, además de que afecta el desarrollo de los recién nacidos al no poder desarrollar vínculos con ambos padres.
Por su parte, en la normativa internacional se encuentra el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares; dicho convenio estipula la necesidad de que por medio de sus políticas nacionales cada país miembro deba posibilitar a los trabajadores y trabajadoras la forma en la cual estos puedan mediar entre su vida laboral y familiar5 .
Mientras que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aborda el cuidado en los artículos 5o. y 11, donde define la corresponsabilidad entre hombres y mujeres sobre la educación y el desarrollo de hijos e hijas; además del artículo 16 que determina que los Estados parte deben adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar los mismos derechos y responsabilidades de los progenitores en relación con los hijos.6
Además, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) refiere el periodo de permiso de paternidad en ocho semanas y en el Informe Estudios Económicos de la OCDE México, el organismo menciona la insuficiencia de los cinco días de permiso de paternidad en el país; por lo cual exhorto al gobierno mexicano a realizar la ampliación de éste en beneficio de los derechos de los padres.7
Finalmente, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) como parte de la Agenda 2030, establecen el Objetivo 5: Lograr la igualdad entro los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas como un derecho humano fundamental para construir un mundo pacifico, próspero y sostenible. En dicho objetivo se propone la meta 5.4 Reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país. 8
Se evidencia en el tema del permiso de maternidad y el de paternidad las brechas de género, pues a las mujeres se les adjudica la carga de las labores domésticas y los hombres se encuentran en una posición menos favorable para ejercer su paternidad al contrastar los ochenta y cuatro días de licencia frente a los cinco días de permiso.
Para erradicar las brechas de desigualdad social y laboral se deben establecer políticas públicas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres. De acuerdo con ello, para lograr estos objetivos se ha venido favoreciendo la implementación de licencias de paternidad y permisos parentales, lo que permite avanzar hacia la igualdad y superar el antiguo modelo sociocultural que establecía las funciones de cuidado a la madre y las de proveedor al padre.
La licencia de paternidad tiene antecedentes en Suecia durante 1974, pues fue el primer país en declarar dicha licencia como un derecho nacional. Posteriormente Finlandia, Noruega, Dinamarca, Islandia, Francia y España adoptaron la misma política. Otro antecedente es la Recomendación No. 165 del 23 de junio de 1981 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. El objetivo de la Conferencia realizada en dicho momento era de garantizar la igualdad de oportunidades entre trabajadores y trabajadoras; es así como surgió la propuesta de mejorar las condiciones laborales al tomar las medidas necesarias que les permitieran conciliar la vida laboral con su vida familiar.9
Asimismo, hay la resolución relativa a la igualdad de género como eje del trabajo decente del 3 de junio de 2009, en donde se convoca a los países a establecer políticas públicas que fomenten el equilibrio entre las responsabilidades laborales y familiares a través de la licencia de paternidad o parental, creando incentivos para que los trabajadores puedan hacer uso de éstas.10
La licencia de paternidad ha ido evolucionando y ya existe en distintas partes del mundo, entre las cuales se pueden destacar los siguientes países para comparar con el caso mexicano:
Fuente: Elaboración propia con base en García Jiménez, S.; Borda Valderrama, J.; Suárez Torres, Y. A.; y López Pulido, C. D. (2026)11
La licencia de paternidad ha aumentado en los países, pero también en la cantidad de días que se otorgan para que los padres puedan permanecer con sus parejas e hijos. Asimismo, se ha convertido en un instrumento idóneo para promover las responsabilidades familiares y la igualdad entre hombres y mujeres.
Para el caso en particular de México, Aragón Sánchez evidencia que el problema central es que periodo de licencia de tan solo cinco días ha propiciado que se sigan perpetuando estereotipos y roles de género, pues históricamente, el otorgarle un periodo de tiempo tan corto a los hombres, solo ha generado que se refuerce la idea sostenida en que la responsabilidad del cuidado de los hijos recae solo en la mujer, limitando el papel del varón al de proveedor económico dentro de la dinámica familiar.12
La actual estructura económica y social permite que se mantenga a las mujeres como las principales cuidadoras y responsables de las labores domésticas, mientras que los hombres se presentan como los proveedores que son ausentes de las responsabilidades familiares. Si bien las licencias de paternidad y maternidad han logrado concientizar sobre la necesidad del reparto igualitario de las labores en los hogares y de la importancia de fortalecer los vínculos afectivos; aún son ineficientes las condiciones en las que se presentaban dichas licencias.
Se requiere cambiar el paradigma de que el hombre solamente ayuda a la mujer en el cuidado de los hijos, para comprender que se participa activamente en la responsabilidad de paternar y crear vínculos afectivos sólidos. De tal modo que no debe entenderse la licencia de paternidad como un periodo de descanso para los padres, sino como un periodo para generar hábitos de crianza, cuidado y contribución en las tareas del hogar. En especial cuando la madre se encuentra en un estado de vulnerabilidad física, emocional y psicológica en la cual necesita de atenciones especiales en su recuperación, para lo cual la presencia del padre es importante para su cuidado.
Referente a la igualdad, el acceso a oportunidades y la división sexual del trabajo, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-203013 (PND) menciona que la discriminación en el acceso al empleo y la persistente división sexual del trabajo continúan excluyendo a millones de mujeres del mercado laboral. Seis millones de mujeres mexicanas mayores de 15 años están disponibles para incorporarse a una actividad productiva, pero la mayoría no lo hace debido a estereotipos de género que siguen asignando el trabajo de cuidados y las labores domésticas exclusivamente a ellas. Para garantizar la autonomía económica de las mujeres es fundamental continuar con políticas de empleo y protección social que favorezcan la inclusión laboral femenina, promuevan la equidad salarial y reduzcan las desigualdades en el acceso a oportunidades productivas.
Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, la crianza y el cuidado del hogar es una tarea desempeñada en su mayoría por mujeres siendo 60 por ciento, mientras que tan solo el 2 por ciento de los hombres lo realizan y el 37 por ciento es compartida entre ambas partes14 . Lo anterior evidencia que a las mujeres se les adjudica la mayor carga en la responsabilidad del cuidado y la crianza en el hogar, posicionándolas en una situación de discriminación, prejuicio y estigma.
Asimismo, el PND contempla en el Eje Transversal 1: Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres, como prioridades del actual gobierno el reconocimiento y redistribución del trabajo doméstico y de cuidados es fundamental para transformar las condiciones estructurales que limitan la participación de las mujeres en la economía.
Es claro el interés del gobierno mexicano por establecer políticas públicas y reformas que beneficien a las mujeres y a los hombres, al eliminar las brechas de desigualdad en el ámbito laboral para fortalecer a la sociedad; entendiendo que para construir una sociedad de cuidados que reconozca, distribuya y reduzca el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado para lograr la igualdad sustantiva; requiere de la promoción de la corresponsabilidad entre las familias, el Estado, la comunidad y el sector privado.
Finalmente, Aragón Sánchez menciona:
Es urgente construir un permiso de paternidad justo para los hombres, lo que representa una política pública idónea para transformar y eliminar los viejos paradigmas, crear nuevas dinámicas en los hogares entre hombres y mujeres, fortalecer el proceso de cuidado-atención-crianza de los padres, fomentar la participación de las mujeres en el mercado laboral sin discriminación y generar que se visibilice y repliquen buenas prácticas dentro de los núcleos familiares en relación a la corresponsabilidad de los cuidados en el hogar y el trabajo no remunerado. La idea de un permiso de paternidad más equitativo que contribuya al desarrollo de nuestra sociedad no es irreal, se apega a las necesidades que el contexto mexicano exige.15
Para lo expuesto y a modo de dar claridad a la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso a) y se adiciona un inciso g), fracción XI, Apartado B, al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de licencia de paternidad
Único. Se reforma el inciso a) y se adiciona el inciso g), fracción XI, Apartado B, al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
...
A. ...
B. ...
I. a X. ...
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales, maternidad y paternidad ; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) a f) ...
g) Los padres trabajadores disfrutarán de diez días laborales antes de la fecha del parto de su pareja, y de treinta días laborales después del mismo. En caso de complicaciones médicas derivadas del parto, que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, la licencia podrá ser de hasta ochenta días laborales posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de adopción, los padres tendrán derecho a cuarenta días laborales de licencia, con previa presentación de la documentación correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión contará con un plazo máximo de ciento ochenta días para armonizar las Leyes Federal de Trabajo; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y del Seguro Social, de conformidad a lo establecido por el presente decreto.
Notas
1 Cámara de Diputados (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Cámara de Diputados (2006). Derechos de las madres trabajadoras: estudio teórico-conceptual, de las iniciativas presentadas en la LIX Legislatura y de derecho comparado , https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-09-06.pdf
3 Tufiño Gómez, Brenda (2024). La homologación de las licencias de paternidad y maternidad en México: un imperativo para reducir la losa de hormigón, en revista Trabalho, Direito e Justiça, Curitiba-PR. volumen 2, páginas 1-12, https://revista.trt9.jus.br/revista/article/view/62/52
4. Cámara de Diputados (2026). Ley Federal del Trabajo, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
5 Organización Internacional del Trabajo (1981). Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares (número 156), https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/Conve nio%20156%20sobre%20los%20trabajadores%20con%20responsabilidades%20fami liares%20(1981).pdf
6 Asamblea General de las Naciones Unidas (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
7 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2022). Estudios Económicos de la OCDE: México, https://www.oecd.org/es/publications/estudios-economicos-de-la-ocde-mex ico-2022_8b913f19-es.html
8 Naciones Unidas (sin fecha). Objetivos de Desarrollo Sostenible: la Agenda para el Desarrollo Sostenible , https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/
9 Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (1981). Recomendación sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadores: trabajadores con responsabilidades familiares. Ginebra, https://www.redjurista.com/Documents/recomendacion_165_de_1981_oit_-_or ganizacion_internacional_del_trabajo.aspx#/
10 Conferencia Internacional del Trabajo (2009). Actas Provisionales. 98 reunión. La igualdad de género como eje del trabajo decente . Ginebra,
https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/pu blic/@dgreports/@gender/documents/genericdocument/wcms_115030.pdf
11 García Jiménez, S.; Borda Valderrama, J.; Suárez Torres, Y. A.; y López Pulido, C. D. (2026). La consolidación de la licencia de paternidad como una tendencia en las nuevas legislaciones del mundo, en Revista Republicana , 40 , https://ojs.urepublicana.edu.co/index.php/revistarepublicana/article/vi ew/1239
12 Aragón Sánchez, Orlando Aramis (abril de 2023). Reduciendo la brecha: reflexiones sobre el permiso de paternidad en México, en Ex Legibus, número 18, 63-86 páginas, https://exlegibus.pjedomex.gob.mx/index.php/exlegibus/article/view/374/ 613
13. Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v25 0226_14.pdf
14. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares. Principales Resultados, https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/endi reh2021_presentacion_ejecutiva.pdf
15 Ibídem, 83 páginas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada María de Fátima García León (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Trabajo; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; y del Seguro Social, en materia de ampliación de la licencia de paternidad, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, María de Fátima García León, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Trabajo; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y del Seguro Social, en materia de ampliación de la licencia de paternidad, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Desde finales del siglo XX hasta hoy, la sociedad se encuentra en un proceso de cambios acelerados, en donde los acontecimientos globales afectan a todas las regiones y sociedades alrededor del mundo; partiendo de esta primera idea, con mayor rapidez y progresividad se ha reconocido el papel de las mujeres en la vida social, económica y política. No obstante, el tema del cuidado y la responsabilidad familiar, pone en discusión la posición de las mujeres y su igualdad frente a la vida familiar y laboral, pues ha significado una doble carga de trabajo para las mujeres, quienes se ven obligadas a dividir su tiempo entre la vida laboral y las tareas domésticas y de cuidado de las hijas e hijos.
La Constitución Política Mexicana es precursora en el reconocimiento de los derechos humanos, en especial al reconocer la igualdad del hombre y la mujer ante la ley; sumado a que reconoce el desarrollo de la familia y su protección.1 Sin embargo, pese a que la Constitución garantiza y reconoce la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, la situación es diferente respecto al tema de las licencias de maternidad y paternidad.
La licencia de maternidad es un derecho fundamental para las mujeres que desempeñan labores remuneradas, permitiéndoles ausentarse temporalmente de su entorno laboral antes y después del parto. Su objetivo es brindar a la madre el tiempo necesario para recuperarse física y emocionalmente tras el proceso de gestación y parto, así como forjar un vínculo sano con el recién nacido.2
Mientras que la licencia de paternidad es un permiso remunerado que se concede a los padres trabajadores para ausentarse temporalmente de sus labores después del nacimiento o adopción de un hijo. Su propósito principal es permitir que los padres dediquen tiempo y atención a las necesidades del recién nacido y apoyen a la madre durante las primeras etapas de la crianza.3
A partir del 2012, la Ley Federal del Trabajo menciona en el artículo 132; el cual habla sobre las obligaciones de los patrones, que se debe otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.4 Derivado de lo anterior, se observa que no se contempla un seguro de paternidad especifico en el sistema de protección social. De tal forma que se vulnera los derechos de los padres y las madres, además de que afecta el desarrollo de los recién nacidos al no poder desarrollar vínculos con ambos padres.
Lo anterior, a su vez, perpetua las condiciones de desigualdad entre hombres y mujeres; Se evidencia en el tema del permiso de maternidad y el de paternidad las brechas de género, pues a las mujeres se les adjudica la carga de las labores domésticas y los hombres se encuentran en una posición menos favorable para ejercer su paternidad al contrastar los ochenta y cuatro días de licencia frente a los cinco días de permiso.
Al respecto, Matías Sánchez; y otros,5 menciona lo siguiente:
Los cinco días otorgados al padre-trabajador y reconocidos por el Estado mexicano distan de las propuestas por balancear el trabajo de cuidado entre mujeres y hombres. También, para algunos autores, transgrede el derecho de igualdad ante la ley en el ejercicio de sus derechos parentales, ya que las mujeres reciben 84 días. En tanto es un periodo que permite una atención mínima al infante o a la madre en su periodo de posparto. De hecho, evidencia la resistencia al cambio de la norma hegemónica de género que existe en México: hombre proveedor y mujer reproductora.
Evidentemente, los hombres no requieren de un periodo de reposo como el de las mujeres ya que ellas deben tener un mayor tiempo de recuperación derivado de los cambios físicos, emocionales, biológicos y químicos posteriores al embarazo. Pero lo que los padres necesitan son días para ser la persona a cargo del cuidado de las madres, así como disfrutar y ejercer su paternidad.
Uno de los problemas centrales que evidencia Aragón Sánchez es que el periodo de licencia de tan solo cinco días ha propiciado que se sigan perpetuando estereotipos y roles de género, pues históricamente, el otorgarle un periodo de tiempo tan corto a los hombres, solo ha generado que se refuerce la idea sostenida en que la responsabilidad del cuidado de los hijos recae solo en la mujer, limitando el papel del varón al de proveedor económico dentro de la dinámica familiar.6 La actual estructura económica y social permite que se mantenga a las mujeres como las principales cuidadoras y responsables de las labores domésticas, mientras que los hombres se presentan como los proveedores que son ausentes de las responsabilidades familiares. Si bien las licencias de paternidad y maternidad han logrado concientizar sobre la necesidad del reparto igualitario de las labores en los hogares y de la importancia de fortalecer los vínculos afectivos; aún son ineficientes las condiciones en las que se presentaban dichas licencias.
Al otorgar mayor tiempo de licencia de paternidad a los hombres, se permite que en su núcleo familiar se construya la corresponsabilidad en el cuidado de las hijas e hijos desde su nacimiento o adopción, además de fortalecer el vínculo entre pareja. Es requerido cambiar el paradigma de que el hombre solamente ayuda a la mujer en el cuidado de los hijos, para comprender que se participa activamente en la responsabilidad de paternar y crear vínculos afectivos sólidos. De tal modo que no es un periodo de descanso sino de generar hábitos de crianza, cuidado y contribución en las tareas del hogar.
Como menciona el Plan Nacional de Desarrollo 2025-20307 (PND) respecto a la división sexual del trabajo y el acceso a oportunidades, se destaca lo siguiente:
La discriminación en el acceso al empleo y la persistente división sexual del trabajo continúan excluyendo a millones de mujeres del mercado laboral. Seis millones de mujeres mexicanas mayores de 15 años están disponibles para incorporarse a una actividad productiva, pero la mayoría no lo hace debido a estereotipos de género que siguen asignando el trabajo de cuidados y las labores domésticas exclusivamente a ellas. Para garantizar la autonomía económica de las mujeres es fundamental continuar con políticas de empleo y protección social que favorezcan la inclusión laboral femenina, promuevan la equidad salarial y reduzcan las desigualdades en el acceso a oportunidades productivas.
Además, el PND afirma que para construir una sociedad de cuidados que reconozca, distribuya y reduzca el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado para lograr la igualdad sustantiva; se requiere la promoción de la corresponsabilidad entre las familias, el Estado, la comunidad y el sector privado.
Como menciona García González y Alvizo Carranza,8 la corresponsabilidad implica una transformación de los roles que los padres juegan en la familia, el padre como proveedor y la madre como cuidadora, para dar paso al equilibrio en el que ambos son responsables de cuidar y proveer, lo que implica que los padres se involucren en el desarrollo de los hijos, desde cuidarlos, alimentarlos, llevarlos a la escuela, acudir a las reuniones de padres de familia, entre otras muchas actividades que han recaído en la mujer, lo que ha limitado su desarrollo y la posibilidad de conciliar trabajo y familia. Aquí es donde entra el marco legal y el Estado, que debe cambiar las normas y leyes que otorgan permisos y licencias solo a las madres, reafirmando la idea de que ellas son las únicas responsables del cuidado y crianza de los hijos.
Aragón Sánchez afirma que México ha combatido arduamente la eliminación de estigmas y estereotipos de género y la adopción del permiso de paternidad remunerado contribuiría a esto, pues permitirles a los varones resignificar su paternidad a través del cuidado de sus hijos durante un periodo más largo, inevitablemente trae como consecuencia un cambio en la dinámica de los roles de género, así como en las relaciones de poder entre mujeres y hombres en el hogar y en el ámbito laboral.9
Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) de 2021, la crianza y el cuidado del hogar es una tarea desempeñada en su mayoría por mujeres siendo 60 por ciento, mientras que sólo 2 por ciento de los hombres lo realizan y 37 por ciento es compartida entre ambas partes.10 Lo anterior evidencia que a las mujeres se les adjudica la mayor carga en la responsabilidad del cuidado y la crianza en el hogar, posicionándolas en una situación de discriminación, prejuicio y estigma.
En la normativa internacional podemos encontrar el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares; dicho convenio estipula la necesidad de que por medio de sus políticas nacionales cada país miembro deba posibilitar a los trabajadores y trabajadoras la forma en la cual estos puedan mediar entre su vida laboral y familiar.11
En el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 18 indica la responsabilidad de padres y madres en la crianza de las niñas y niños.12 Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aborda el cuidado en los artículos 5o. y 11 en donde define la corresponsabilidad entre hombres y mujeres sobre la educación y el desarrollo de hijos e hijas; además del artículo 16 que determina que los Estados parte deben adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar los mismos derechos y responsabilidades de los progenitores en relación con los hijos.13
En 2007, el gobierno mexicano participo en la décima Conferencia regional sobre la mujer de América Latina y el Caribe de la Cepal, en Ecuador. Como consenso de la reunión, entre otros puntos, fue el fomentar la responsabilidad compartida de mujeres y hombres en el ámbito familiar.14
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) refiere el periodo de permiso de paternidad en ocho semanas y en el Informe Estudios Económicos de la OCDE México, el organismo menciona la insuficiencia de los cinco días de permiso de paternidad en el país, por lo cual exhortó al gobierno mexicano a realizar la ampliación de éste en beneficio de los derechos de los padres.15
A su vez, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) como parte de la Agenda 2030, se estableció el Objetivo 5: Lograra la igualdad entro los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas como un derecho humano fundamental para construir un mundo pacifico, próspero y sostenible. Dentro de dicho objetivo, se propone la meta 5.4 Reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país.16
En el artículo 17 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres se considera que la política nacional en materia de igualdad debe establecer acciones encaminadas a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural, entre otros.17
Mientras que, en el PND en el Eje Transversal 1: Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres, se menciona como prioridades del actual gobierno el reconocimiento y redistribución del trabajo doméstico y de cuidados es fundamental para transformar las condiciones estructurales que limitan la participación de las mujeres en la economía. Derivado de ello, se encontraron las siguientes estrategias:
Estrategia T1.2.1 Fortalecer el marco institucional de los trabajos domésticos y de cuidados para garantizar su reconocimiento, dignificación y redistribución, promoviendo modelos de corresponsabilidad entre el Estado, las familias, la comunidad y el sector privado.
Estrategia T1.2.5 Fomentar la participación del Estado, la sociedad civil y el sector privado en la transformación de normas y prácticas socioculturales para garantizar la remuneración y redistribución equitativa y corresponsable de los trabajos de cuidados y del hogar.
Estrategia T1.2.6 Fomentar condiciones laborales flexibles y equitativas que permitan la conciliación entre el trabajo y las responsabilidades de cuidado, garantizando derechos laborales y promoviendo la corresponsabilidad.
Según la Organización Internacional del Trabajo, los resultados de una encuesta realizada en cinco países (Brasil, Chile, Croacia, india y México), la gran mayoría de los hombres considera importante participar en la vida de los hijos, además la licencia de paternidad tiene efectos positivos en el desarrollo de los niños, beneficia a la mujer pues le permite equilibrar su vida familiar y profesional, reduce la discriminación y la disparidad entre hombres y mujeres.18
Al respecto, es claro el interés y la necesidad actual de establecer políticas públicas y reformas que beneficien a las mujeres y a los hombres, al eliminar las brechas de desigualdad en el ámbito laboral para fortalecer a la sociedad.
Por otra parte, se cuenta con el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual realizó un acuerdo administrativo con las personas servidoras públicas que trabajan en la institución, el cual otorga la licencia de paternidad por tres meses con goce de sueldo, reconociendo la corresponsabilidad en la crianza y combatiendo la desigualdad estructural a las que son sometidas las mujeres al hacerse cargo del cuidado infantil casi en su totalidad.19 De lo anterior se despende que es preciso otorgar la licencia de paternidad a los hombres trabajadores, dado que la responsabilidad de cuidar a un recién nacido no debe ser sólo de la madre sino también del padre; de tal modo que el Estado tiene la obligación de proporcionar los medios y recursos necesarios para que las familias puedan cumplir con dicho deber.
Lo antes descrito en la presente exposición de motivos, evidencia la importancia de ampliar el periodo que se otorga en la licencia de paternidad y de estipularlo como parte de la seguridad social pues beneficia a las mujeres, a la familia y a la sociedad. Finalmente, Aragón Sánchez menciona:
Es urgente construir un permiso de paternidad justo para los hombres, lo que representa una política pública idónea para transformar y eliminar los viejos paradigmas, crear nuevas dinámicas en los hogares entre hombres y mujeres, fortalecer el proceso de cuidado-atención-crianza de los padres, fomentar la participación de las mujeres en el mercado laboral sin discriminación y generar que se visibilice y repliquen buenas prácticas dentro de los núcleos familiares en relación a la corresponsabilidad de los cuidados en el hogar y el trabajo no remunerado. La idea de un permiso de paternidad más equitativo que contribuya al desarrollo de nuestra sociedad no es irreal, se apega a las necesidades que el contexto mexicano exige.20
Actualmente, la legislación mexicana limita la licencia de paternidad a un periodo breve que recae financieramente de forma directa sobre las empresas, generando conflictos operativos para las pequeñas y medianas empresas, y desalentando su ejercicio efectivo. Si se traslada la responsabilidad al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) mediante un nuevo artículo, se otorga al sistema la oportunidad de implementar una verdadera corresponsabilidad de género que alivia la carga patronal y dignifica la paternidad activa. Al institucionalizar el subsidio económico al 100 por ciento del último salario diario de cotización por un periodo de cuarenta días, pudiendo ampliarse en casos de complicaciones médicas, se garantiza la estabilidad económica del hogar.
La propuesta no obligará al empleador a absorber el costo de las ausencias prolongadas de los trabajadores, sino que el IMSS dispersará el riesgo financiero entre la masa total de cotizantes a nivel nacional. Asimismo, la propuesta contempla un mecanismo de control en donde se establece como requisito que el asegurado cuente con un mínimo de treinta cotizaciones semanales en los doce meses anteriores.
Proveer un respaldo institucional formal en estos escenarios previene el abandono forzado del empleo por parte de las madres y asegura una red de contención médica y económica sólida bajo la tutela del Estado. La presente reforma representa una modernización en el sistema de seguridad social.
Al ampliar las licencias de maternidad y paternidad, se puede lograr igualdad en la distribución de las obligaciones familiares y una incorporación equitativa al mercado laboral. De esta manera, a través de una reforma integral se sentarán las bases para mitigar la brecha de género sobre las mujeres y lograr una verdadera igualdad sustantiva. Para todo lo descrito y a modo de dar claridad a la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Trabajo; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y del Seguro Social, en materia de ampliación de la licencia de paternidad
Primero. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras
I. a XXVII. ...
XXVII Bis. Otorgar licencia de paternidad de cuarenta días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;
XXVIII. a XXXIV. ...
Segundo. Se adicionan el artículo 28 Bis y el inciso f), fracción VIII, del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 28 Bis. Los padres trabajadores disfrutarán de diez días laborales antes de la fecha del parto, y de treinta días laborales después del mismo. En caso de complicaciones médicas derivadas del parto o que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, la licencia podrá ser de hasta ochenta días laborales posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de adopción, los padres tendrán derecho a cuarenta días laborales de licencia, con previa presentación de la documentación correspondiente.
Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley
I. a VII. ...
VIII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los siguientes casos:
a) a c) ...
d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos del artículo 111 de la presente ley.
e) ...
f) Por el nacimiento o adopción de una hija o hijo.
IX. a X. ...
Tercero. Se adiciona el artículo 101 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
101 Bis. El asegurado tendrá derecho, por el nacimiento de sus hijos o la adopción de un infante, a la licencia de paternidad y al subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización. El subsidio se otorgará durante un periodo total de cuarenta días laborales.
En caso de complicaciones que pongan en riesgo la salud del recién nacido o de la madre, el periodo de subsidio podrá extenderse hasta por cuarenta días laborales adicionales, pagados bajo el mismo esquema.
Para gozar de dicho subsidio, el asegurado deberá
I. Tener cubiertas por lo menos treinta cotizaciones semanales en los doce meses anteriores a la fecha en que debiere comenzar el pago del subsidio,
II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable de parto, o la adopción; y
III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.
Si el asegurado estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
El goce por parte del asegurado del subsidio, exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro.
Cuando el asegurado no cumpla con lo establecido en la fracción I, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como los Consejos Técnicos del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contarán con un plazo de 200 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la normativa, los reglamentos, manuales de operación y sistemas digitales necesarios para la tramitación de las licencias.
Tercero. La ampliación de la licencia de paternidad a 40 días se realizará de manera progresiva conforme a lo siguiente, a partir de su entrada en vigor:
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados deberán incorporar en el Presupuesto de Egresos de la Federación de los ejercicios subsecuentes, los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad social derivadas del presente decreto para los trabajadores al servicio del Estado.
Quinto. Las disposiciones aquí contenidas serán aplicables únicamente a los nacimientos o procesos de adopción cuya fecha de parto o resolución judicial de adopción, sea posterior a la fecha de entrada en vigor de la etapa de gradualidad correspondiente.
Notas
1 Cámara de Diputados (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Cámara de Diputados (2006). Derechos de las madres trabajadoras: estudio teórico-conceptual, de las iniciativas presentadas en la LIX legislatura y de derecho comparado, https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-09-06.pdf
3 Tufiño Gómez, Brenda (2024). La homologación de las licencias de paternidad y maternidad en México: un imperativo para reducir la losa de hormigón, en revista Trabalho, Direito e Justiça, Curitiba-PR, volumen 2. 01-12 páginas, https://revista.trt9.jus.br/revista/article/view/62/52
4 Cámara de Diputados (2026). Ley Federal del Trabajo, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
5 Matías Sánchez, Daniela. Ramos Muñoz, Dora E.; y Ruiz Blanco, Óscar de J. (2025). ¿Licencias de paternidad o licenciados de ser padres? Petroleros en Chiapas y Tabasco, CONfines de Relaciones Internacionales y Ciencia Política, 21(40), 91-105 páginas, https://doi.org/10.46530/cf.vi40/cnfns.n40.p91-105
6 Aragón Sánchez, Orlando Aramis (abril de 2023). Reduciendo la brecha: reflexiones sobre el permiso de paternidad en México. Ex Legibus, número 18, 63-86 páginas, https://exlegibus.pjedomex.gob.mx/index.php/exlegibus/article/view/374/ 613
7 Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v25 0226_14.pdf
8. García González, Diana S.; y Alvizo Carranza, Cristina. (2022). Licencias de maternidad-paternidad: hacia una política de conciliación, corresponsabilidad y equidad. Cuadernos de posgrado. Maestría interinstitucional en políticas públicas, maestría en estudios sociales y humanos. José Said Sánchez Martínez, coordinador. Zapopan, Jalisco: El Colegio de Jalisco, 188 páginas, https://ignaciomedina.info/wp-content/uploads/2023/01/Cuadernos-de-posg rado-ColJal-2022.pdf#page=84
9 Ibídem, 77 páginas.
10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares. Principales Resultados, https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/endi reh2021_presentacion_ejecutiva.pdf
11 Organización Internacional del Trabajo (1981). Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares (número 156), https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/Convenio% 20156%20sobre%20los%20trabajadores%20con%20responsabilidades%20familiar es%20(1981).pdf
12 UNICEF (2006). Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
13 Asamblea General de las Naciones Unidas (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
14 Cepal (2007). Décima Conferencia regional sobre la mujer de América Latina y el Caribe, https://www.cepal.org/es/eventos/x-conferencia-regional-la-mujer-americ a-latina-caribe
15 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2022). Estudios Económicos de la OCDE: México, https://www.oecd.org/es/publications/estudios-economicos-de-la-ocde-mex ico-2022_8b913f19-es.html
16 Naciones Unidas (sin fecha). Objetivos de Desarrollo Sostenible: La Agenda para el Desarrollo Sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/
17 Cámara de Diputados (2026). Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres , https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGISMH.pdf
18 Organización Internacional del Trabajo (sin fecha). Maternidad, paternidad y trabajo: pequeños pasos para lograr grandes resultados . Servicio de Género, Igualdad y Diversidad. Departamento de Condiciones de Trabajo e Igualdad, https://observatorioigualdadyempleo.es/wp-content/uploads/download-mana ger-files/MaternidadPaternidadTrabajo2.pdf
19 Comunicado de prensa número 278/2021 (22 de septiembre de 2021). Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgará licencias de paternidad por tres meses, https://www.scjn.gob.mx/tusderechos-tufortaleza/pdf/personas_adultas/SC JN-licencia-paternidad.pdf
20 Ibídem, 83 páginas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada María de Fátima García León (rúbrica)
Que reforma el artículo 55 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en lo referente a recibir visitas íntimas, a cargo de la diputada Patricia Flores Elizondo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien presenta, Patricia Flores Elizondo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 55 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
La privación de libertad no extingue la titularidad de los derechos humanos. Las personas adolescentes sujetas a una medida de internamiento conservan los derechos que les reconocen la Constitución y los tratados internacionales, modulados por las restricciones de la privación de la libertad y por su condición específica de personas en desarrollo. El artículo 4° constitucional consagra el interés superior de la niñez como principio rector de toda actuación estatal que les concierne, y el artículo 1o. impone el deber de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por el Estado mexicano, establece un marco específico de protección integral que obliga a un tratamiento diferenciado de las personas menores de dieciocho años en todo procedimiento o medida que les afecte, y reconoce su derecho a mantener contacto con su familia incluso en contextos de privación de libertad.2 Dentro de ese marco, la regulación de las condiciones de internamiento debe armonizarse con el interés superior, la dignidad humana y la autonomía progresiva.
La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en vigor desde 2016, reconoce a las personas adolescentes privadas de la libertad el derecho a recibir visita íntima en los Centros de Internamiento. Ese reconocimiento atiende a la dimensión afectiva y personal que la propia Ley busca preservar y al estándar internacional que exige que las condiciones de encierro permitan mantener vínculos significativos. Sin embargo, el artículo 55 vigente condiciona el ejercicio de ese derecho a la acreditación de dos figuras jurídicas la emancipación de la persona y el concubinato adolescentes cuya constitución el ordenamiento mexicano ha suprimido o prohibido.3
En efecto, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2019 se estableció en el artículo 148 del Código Civil Federal que para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años, y se derogó expresamente el Capítulo De las Actas de Emancipación, junto con los artículos que regulaban la emancipación derivada del matrimonio del menor.4 A su vez, el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prohíbe los matrimonios infantiles sin importar la denominación que se les dé.5 Las treinta y dos entidades federativas armonizaron su legislación civil en el mismo sentido.
El resultado es un desfase normativo evidente: el artículo 55 hace depender el ejercicio de un derecho de figuras que el propio sistema jurídico ha desmantelado en aras de la protección integral de la niñez. De ello derivan dos efectos indeseables. El primero es que el derecho se torna materialmente inaccesible para la inmensa mayoría de las personas adolescentes en internamiento, pues la condición exigida ya no puede satisfacerse conforme al derecho mexicano. El segundo es que, personas adolescentes acrediten concubinato, la autoridad estaría reconociendo de facto una unión temprana que la ley prohíbe, en abierta contradicción con el espíritu protector del orden jurídico.
La presente iniciativa propone sustituir esas figuras anacrónicas por un régimen claro y objetivo, fundado en criterios de edad mínima, consentimiento libre, informado y expreso, y condiciones de dignidad, privacidad, salud, seguridad, igualdad, no discriminación y protección integral. Conserva y refuerza el principio vigente que prohíbe a la autoridad del centro de internamiento calificar la idoneidad de la pareja, y preserva el derecho de las personas mayores de dieciocho años que cumplen una medida de sanción por hechos cometidos durante su adolescencia. No se crea un derecho nuevo: se ordena el ejercicio de un derecho ya reconocido sobre bases compatibles con el resto del ordenamiento.
La exposición de motivos que sigue desarrolla el diagnóstico del problema (apartado II), el comparativo internacional (apartado III) y la justificación jurídica de la reforma (apartado IV).
Diagnóstico del problema
A. El texto vigente y su problema normativo central
El artículo 55 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes dispone en el texto vigente: La persona adolescente emancipada privada de la libertad tendrá derecho a visita íntima sin que la autoridad del Centro de Internamiento pueda calificar la idoneidad de la pareja. El mismo derecho aplica para las personas adolescentes que acrediten concubinato, así como las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren cumpliendo una medida de sanción en un Centro de Internamiento. No podrá negarse la visita íntima de personas que tenga un efecto discriminatorio en términos del artículo 1o. de la Constitución. No podrá considerarse la suspensión de la visita íntima como una sanción disciplinaria.6
El precepto contempla tres supuestos de procedencia: la persona adolescente emancipada, las personas adolescentes que acrediten concubinato y las personas mayores de dieciocho años que cumplen una medida de sanción. La inconsistencia central radica en que los dos primeros supuestos presuponen un estatus jurídico la emancipación o una unión de hecho asimilable al matrimonio cuya constitución se encuentra hoy suprimida o prohibida en el ordenamiento mexicano.
B. La supresión de la emancipación y la prohibición del matrimonio infantil
El primer supuesto del artículo 55 la persona adolescente emancipada remite a una figura que dejó de existir en la legislación civil federal. En la tradición jurídica mexicana, la emancipación derivaba de derecho del matrimonio de la persona menor de dieciocho años, conforme al texto anterior del artículo 641 del Código Civil Federal. El Decreto del 3 de junio de 2019 derogó tanto el Capítulo relativo a las actas de emancipación como los artículos 641 y 643 que regulaban esa institución.7 Suprimida la vía matrimonial única forma ordinaria de emancipación de personas menores de edad en el orden federal y fijada la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos, la categoría de adolescente emancipado carece de sustento en la legislación civil federal vigente.
El segundo supuesto el concubinato adolescente se encuentra en idéntica tensión. El concubinato es una unión de hecho asimilable en sus efectos al matrimonio; reconocerlo entre personas menores de dieciocho años para fundar un derecho equivaldría a validar indirectamente una unión temprana, precisamente lo que el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes proscribe al prohibir los matrimonios infantiles sin importar la denominación que se les dé.8 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha respaldado la validez constitucional de la prohibición del matrimonio infantil, por considerar que protege el interés superior de la niñez y no contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos.
El efecto práctico es doble. Por un lado, el derecho a la visita íntima reconocido en el artículo 55 se vuelve materialmente inaccesible para la inmensa mayoría de las personas adolescentes en internamiento, porque la condición exigida no puede satisfacerse legalmente. Por otro, si la administración llegara a aceptar la acreditación de un concubinato adolescente, reconocería de facto una unión que la propia ley prohíbe, generando una contradicción interna del sistema jurídico.
C. Dimensión empírica: una población real bajo una norma inoperante
La problemática no es teórica. Aunque se trata de una población numéricamente reducida, se encuentra afectada por una disposición legal cuya operatividad resulta cuestionable. Conforme al Censo Nacional del Sistema Penitenciario Federal y Estatal, al cierre de 2024 se contabilizaron 1,461 personas adolescentes internadas en los centros especializados de tratamiento o internamiento de las entidades federativas.9 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por su parte, documentó las condiciones de esta población en su Informe Especial sobre las condiciones que viven las personas adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal en los Centros de Internamiento, resultado de la supervisión de la totalidad de los Centros de Internamiento del país.10 Se trata, por tanto, de un universo acotado pero real, directamente alcanzado en el artículo 55.
La vida afectiva y sexual de las personas adolescentes es, además, un hecho que el propio Estado mexicano reconoce y atiende a través de sus instrumentos estadísticos y de sus políticas de salud sexual y reproductiva. Si bien no existe un registro estadístico público desagregado sobre el ejercicio de la sexualidad en el contexto específico del internamiento lo que constituye en sí mismo un vacío de información, los datos nacionales muestran la magnitud del fenómeno: según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2023 la tasa específica de fecundidad de las adolescentes hablantes de lengua indígena de quince a diecinueve años fue de 90.3 nacimientos por cada mil mujeres del grupo, y solo una fracción de las adolescentes sexualmente activas utilizaba métodos anticonceptivos.11 Estos datos no se refieren a la población en internamiento, pero ilustran que la sexualidad adolescente es una realidad que el orden jurídico no puede ignorar y que, lejos de desaparecer en el encierro, reclama un marco regulatorio claro que la rodee de salvaguardas.
Negar regulación expresa, objetiva y protectora al ejercicio de la intimidad en el internamiento no suprime su existencia: la desplaza a la informalidad, donde los riesgos de discrecionalidad, asimetría de poder y vulneración de derechos se acentúan. La norma vigente, al condicionar el derecho a figuras inexistentes, produce precisamente ese vacío.
D. Síntesis
El diagnóstico revela un problema de tres dimensiones. En lo normativo, el artículo 55 se apoya en figuras emancipación y concubinato adolescente que el resto del ordenamiento ha suprimido o prohibido por su incompatibilidad con la protección integral de la niñez. En lo operativo, las condiciones exigidas tornan materialmente inalcanzable el ejercicio del derecho, vaciando de contenido la disposición. En lo protector, la ausencia de un régimen claro y objetivo deja a las personas adolescentes en internamiento sin un marco explícito que ordene el ejercicio del derecho con salvaguardas adecuadas. La reforma propuesta atiende simultáneamente las tres dimensiones.
Comparativo internacional
El análisis del derecho internacional y comparado permite ubicar con precisión el problema y calibrar la solución. De ese examen se desprende una distinción fundamental: el tratamiento de la visita íntima difiere según se trate de personas adultas o de personas adolescentes privadas de libertad.
A. La visita íntima de las personas adultas privadas de libertad
Respecto de las personas adultas, diversos ordenamientos reconocen la visita íntima como un derecho. La Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, ha sostenido que la visita íntima de las personas privadas de la libertad constituye un derecho fundamental derivado de la intimidad personal y familiar y del libre desarrollo de la personalidad, sujeto únicamente a restricciones razonables y proporcionales propias del régimen de reclusión.12 Este reconocimiento, sin embargo, se ha construido en relación con la población adulta y no resuelve por sí solo la situación específica de las personas adolescentes.
B. El tratamiento de los adolescentes en internamiento: el énfasis en el vínculo y la intimidad como privacidad
Para las personas adolescentes privadas de libertad, los estándares internacionales ponen el acento en el contacto con la familia y el entorno, y entienden la intimidad primordialmente como privacidad y cercanía. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad disponen, en su regla 60, que todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones.13 En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza el derecho de la persona menor privada de libertad a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y visitas.14
El Comité de los Derechos del Niño, en la observación general número 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, reiteró que la privación de libertad debe ser excepcional y que las condiciones de internamiento han de permitir el ejercicio efectivo de los derechos incluidos los vinculados a la familia, la educación y el desarrollo personal bajo el interés superior y la autonomía progresiva.15
El derecho comparado confirma esa orientación cautelosa. En España, el Reglamento de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores regula con detalle las comunicaciones y visitas de familiares y de otras personas, así como los permisos de salida, pero no establece un régimen de visita íntima o conyugal para las personas adolescentes en los centros de internamiento.16 El modelo español, representativo de la tendencia europea, privilegia el contacto familiar y las salidas como vías de preservación del vínculo, sin reconocer un derecho a la visita íntima de carácter sexual para personas menores de edad internadas.
C. Lectura comparada y posición de México
De este panorama se desprenden tres conclusiones. Primera: el ordenamiento mexicano es de los pocos que reconoce expresamente la visita íntima de las personas adolescentes en internamiento, lo que sitúa a México en una posición que exige un cuidado regulatorio reforzado para conciliar el reconocimiento del derecho con el deber de protección. Segunda: la tendencia internacional contra el matrimonio infantil recogida en la meta 5.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y en las recomendaciones de los órganos de tratados impone que ese derecho no se construya sobre instituciones como la emancipación o el concubinato adolescente, incompatibles con la prohibición de las uniones tempranas. Tercera: la vía adecuada no es la prohibición absoluta que desconocería la autonomía progresiva y el reconocimiento que la propia ley mexicana ya hace del derecho, sino un régimen objetivo, acotado y rodeado de salvaguardas. La reforma propuesta adopta precisamente esa vía intermedia: conserva el derecho, pero lo sujeta a criterios de edad simétrica, consentimiento calificado y condiciones de protección, en lugar de figuras jurídicas que el orden mexicano ya superó.
Contenido y objeto de la iniciativa
La presente iniciativa legislativa tiene como propósito fundamental la reforma del artículo 55 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), específicamente en lo concerniente al derecho a recibir visita íntima para las personas adolescentes privadas de libertad en centros de internamiento. Esta reforma se impulsa bajo la premisa de armonizar plenamente este derecho con el marco constitucional e internacional de los derechos de la niñez y la adolescencia.
I. Fundamento y principios rectores de la reforma
La modificación propuesta se erige sobre un pilar central: el régimen de visita íntima en el contexto del sistema de justicia penal para adolescentes debe alinearse estrictamente con los principios rectores que orientan la protección integral de este grupo poblacional. Estos principios incluyen, de manera enunciativa, pero no limitativa, el interés superior de la niñez , la autonomía progresiva , la protección integral, la dignidad humana , la igualdad y la no discriminación.
Es crucial que la regulación de este derecho no solo reconozca y respete los derechos sexuales y reproductivos de las personas adolescentes, sino que también evite la reproducción de figuras jurídicas que actualmente se consideran desfasadas, regresivas o incompatibles con el marco legal vigente, tales como la emancipación o el concubinato adolescente .
II. Problemática del marco legal vigente y propuesta de sustitución
Actualmente, el artículo 55 de la LNSIJPA condiciona el derecho a la visita íntima a la acreditación de ciertos estatus jurídicos:
Persona adolescente emancipada privada de libertad.
Personas adolescentes que acrediten la existencia de concubinato.
Personas mayores de dieciocho años que cumplen una medida de sanción en un Centro de Internamiento.
Las referencias a la persona adolescente emancipada y a adolescentes que acrediten concubinato generan serios problemas de armonización con el marco jurídico actual. La legislación mexicana ha avanzado significativamente hacia la eliminación del matrimonio infantil y la prevención de uniones tempranas o forzadas. Permitir que la visita íntima dependa de figuras como la emancipación o el concubinato adolescente contraviene este espíritu protector y podría interpretarse como una validación indirecta de uniones tempranas.
Por lo tanto, la iniciativa propone sustituir estos supuestos problemáticos por un régimen más claro, objetivo y protector, fundamentado en criterios de edad mínima, consentimiento informado y condiciones de protección integral.
III. Ejes de la reforma propuesta
La reforma se articula en torno a siete ejes principales, diseñados para garantizar un ejercicio seguro y digno del derecho a la intimidad y la sexualidad en privación de libertad:
1. Eliminación de referencias a emancipación y concubinato adolescente
Se propone la eliminación de las expresiones relativas a persona adolescente emancipada y personas adolescentes que acrediten el concubinato del artículo 55. El objetivo no es en ninguna circunstancia negar la vida afectiva o sexual de las personas adolescentes, sino asegurar que el acceso a la visita íntima no quede supeditado a figuras jurídicas que son incompatibles con el marco actual de protección de derechos de la niñez y la adolescencia.
En su lugar, se establece una regla objetiva de edad: la persona adolescente privada de libertad podrá recibir visita íntima siempre que tenga dieciséis años cumplidos y sea menor de dieciocho años , con la condición de que la persona visitante también cumpla con el mismo rango etario (dieciséis años cumplidos y menor de dieciocho años).
2. Reconocimiento acotado de la visita íntima para adolescentes de 16 y 17 años
La iniciativa reconoce la visita íntima como una modalidad esencial para el ejercicio de la intimidad, la vida afectiva y la sexualidad en contextos de encierro. En lugar de establecer una prohibición absoluta, se establece un régimen acotado para el grupo etario de dieciséis años cumplidos y menores de dieciocho años. Esta distinción atiende a la propia estructura de la LNSIJPA, que ya diferencia grupos etarios y otorga un tratamiento específico al grupo de personas adolescentes mayores. Con ello, se evita una restricción total que desconocería la autonomía progresiva y los derechos sexuales de este grupo.
3. Consentimiento libre, informado y expreso como requisito indispensable
Se introduce como requisito fundamental que la visita íntima adolescente solo procederá cuando medie el consentimiento libre, informado y expreso de ambas personas involucradas (la persona privada de libertad y la persona visitante).
Este elemento es crítico, dado que el Estado, en un centro de internamiento, se encuentra en una posición de garante reforzada. La autoridad deberá cerciorarse, conforme a los procedimientos aplicables, que la visita no sea el resultado de coerción, presión, violencia, abuso o cualquier situación que vicie la voluntad. La exigencia de un consentimiento calificado armoniza el reconocimiento del derecho con el deber de protección integral de las personas adolescentes, asegurando que la visita se realice en un marco de respeto a la voluntad individual.
4. Regulación específica de la edad de la persona visitante
Para evitar asimetrías de poder y posibles riesgos, se establece una regla clara sobre la edad de la persona visitante:
Si la persona privada de libertad es adolescente (dieciséis o diecisiete años), la persona visitante deberá tener también dieciséis años cumplidos y ser menor de dieciocho años. Esta regla cierra la puerta a la autorización de visita íntima entre una persona adolescente y una persona adulta.
En el caso de personas mayores de dieciocho años que aún cumplen una medida de sanción en el centro de internamiento, el derecho se mantiene, pero la persona visitante debe ser igualmente mayor de edad.
5. Establecimiento de Condiciones de Dignidad, Privacidad, Salud y Seguridad
La reforma obliga a que la visita íntima se garantice bajo condiciones estrictas de
Dignidad y privacidad.
Salud (incluido el acceso a información y medios de protección).
Seguridad (para ambas personas).
Igualdad y no discriminación.
Protección integral .
La incorporación explícita de estas condiciones busca erradicar prácticas discrecionales, inseguras o que vulneren el interés superior. Al incluir la protección integral , el interés superior y la autonomía progresiva , la norma subraya que las personas adolescentes son titulares de derechos, pero su ejercicio debe evaluarse conforme a su desarrollo y condiciones específicas.
6. Verificación de requisitos objetivos sin calificar la idoneidad de la pareja
La autoridad del Centro de Internamiento tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos: edad, existencia de consentimiento y el cumplimiento de las condiciones de protección.
No obstante, se mantiene y refuerza un elemento esencial del texto vigente: la verificación no autoriza a la autoridad para calificar la idoneidad de la pareja. Se busca impedir que la autoridad intervenga con criterios morales, subjetivos o discriminatorios sobre la naturaleza o la relación de pareja. La función de la autoridad se limita a garantizar los requisitos formales y las condiciones de protección, no a emitir juicios sobre si la pareja es conveniente o la relación adecuada.
7. Conservación del derecho para personas mayores de dieciocho años
Finalmente, la reforma mantiene explícitamente el derecho a recibir visita íntima para aquellas personas que, habiendo alcanzado la mayoría de edad (dieciocho años cumplidos), se encuentran cumpliendo una medida de sanción impuesta por hechos cometidos durante su adolescencia. Este supuesto es vital para la continuidad del sistema. En estos casos, se reitera que la persona visitante debe ser también mayor de edad, evitando estrictamente cualquier posible escenario de visita íntima entre una persona adulta y una persona adolescente.
Derivado de lo expuesto y para su mayor y mejor comprensión se presenta gráficamente la iniciativa en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 55 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de visita intima
Único. Se reforma el artículo 55 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 55. Recibir visita íntima.
La persona adolescente privada de la libertad que tenga dieciséis años cumplidos y sea menor de dieciocho años tendrá derecho a recibir visita íntima cuando la persona visitante tenga dieciséis años cumplidos y sea menor de dieciocho años, exista consentimiento libre, informado y expreso de ambas personas, y se garanticen condiciones de dignidad, privacidad, salud, seguridad, igualdad, no discriminación y protección integral, conforme al interés superior de la persona adolescente y su autonomía progresiva, para lo cual la autoridad del Centro de Internamiento podrá verificar el cumplimiento de dichos los requisitos previstos en el presente artículo; sin que ello implique la facultad de valorar la idoneidad de la relación o de la pareja; asimismo, las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren cumpliendo una medida de sanción en un Centro de Internamiento tendrán a recibir visita íntima cuando la persona visitante sea mayor de dieciocho años.
No podrá negarse la visita íntima de personas que tenga un efecto discriminatorio en términos del artículo 1o. de la Constitución, ni calificarse la idoneidad de la pareja . No podrá considerarse la suspensión de la visita íntima como una sanción disciplinaria
Los centros de internamiento deberán garantizar que las personas adolescentes privadas de la libertad cuenten con información accesible y comprensible en materia de derechos sexuales y reproductivos, así como acceso gratuito y confidencial a métodos anticonceptivos, pruebas de infecciones de transmisión sexual y servicios de salud sexual y reproductiva.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las autoridades competentes deberán adecuar, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los protocolos, lineamientos, criterios, formatos y procedimientos internos de los centros de internamiento que resulten necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Tercero. Las autoridades competentes deberán recopilar y sistematizar información estadística sobre la implementación de esta reforma a fin de evaluar periódicamente su impacto en los derechos de las personas adolescentes privadas de la libertad.
Notas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación; 1917; artículos 1o. y 4o., párrafo noveno, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
2 Organización de las Naciones Unidas; Asamblea General; Convención sobre los Derechos del Niño, resolución 44/25; 1989; artículos 37 y 40, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026
3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, última reforma DOF 20 de diciembre de 2022; artículo 55, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA.pdf Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de prohibición del matrimonio infantil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2019; reforma del artículo 148 y derogación del capítulo VI, De las actas de emancipación, y de los artículos 641 y 643, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561717&fecha=03/06/2019 Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
5 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2014, artículo 45, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
6 Cámara de Diputados, Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; obra citada, artículo 55, texto vigente.
7 Cámara de Diputados, Código Civil Federal, artículos 641 y 643 (derogados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2019). El texto anterior del artículo 641 disponía: El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
8 Cámara de Diputados, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, obra citada, artículo 45 (prohibición de los matrimonios infantiles sin importar la denominación que se les dé).
9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Censo Nacional de Sistemas Penitenciarios Estatales, 2025. Boletín de prensa, 17 de julio de 2025, datos al cierre de 2024, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/CNSIPEE /CNSPEyF2025.pdf Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
10 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre las condiciones que viven las personas adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal en los centros de internamiento, 2023, supervisión de los centros de internamiento para adolescentes del país, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2023-07/IE_Adole scentes_Centros_Internamiento.pdf Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
11 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes. Comunicado de prensa número 128/25, 24 de septiembre de 2025, datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2023, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Em bAdolesnt25.pdf Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
12 República de Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 2012, reconocimiento de la visita íntima de las personas privadas de la libertad como derecho fundamental derivado de la intimidad personal y familiar y del libre desarrollo de la personalidad, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-474-12.htm Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
13 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, resolución 45/113, 14 de diciembre de 1990, Regla 60, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/united-nati ons-rules-protection-juveniles-deprived-their-liberty Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
14 ONU, Convención sobre los Derechos del Niño, obra citada, artículo 37, incisos b) y c).
15 Organización de las Naciones Unidas; Comité de los Derechos del Niño, observación general número 24 (2019), relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019, https://digitallibrary.un.org/record/3899429 Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
16 Reino de España, Real Decreto 1774/2004, del 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, del 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, artículo 40 (comunicaciones y visitas de familiares y de otras personas), https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-15601 Fecha de consulta: 27 de mayo de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Patricia Flores Elizondo (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de atención a las causas e indicadores de bienestar y prosperidad, a cargo de la diputada Amancay González Franco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Amancay González Franco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
1. Planteamiento del problema
México ha reducido sus homicidios, pero la violencia sigue siendo parte de la vida cotidiana y la política de seguridad depende todavía de respuestas reactivas. Esta iniciativa propone convertir la atención a las causas de la violencia en un instrumento institucional, medible y permanente de prevención y construcción de paz.
2. Una violencia que persiste pese a los avances. El promedio diario de víctimas de homicidio doloso bajó de 86.9 en septiembre de 2024 a 47.3 en mayo de 2026, una reducción de 46 por ciento según cifras oficiales.1 Aun así, la Envipe de 2026 del Inegi estima que 74 por ciento de la población adulta percibe inseguridad, que 23 millones de personas fueron víctimas de algún delito en 2025 y que 93.4 por ciento de los delitos no se denunció o no derivó en carpeta de investigación.2 El costo de la inseguridad para los hogares se estimó en 267.3 mil millones de pesos, equivalente a 1.06 por ciento del PIB; además, 62.8 por ciento de las familias prohibió a sus hijas e hijos menores salir sin compañía.3
3. Hacer política se volvió una actividad de alto riesgo. Tres diputados federales identificados con la LXVI Legislatura han muerto de forma violenta: Héctor Melesio Cuén, Benito Aguas Atlahua y Zenyazen Roberto Escobar García, este último hallado sin vida el 4 de septiembre de 2026 en Veracruz.4 Entre enero y mayo de 2026 fueron asesinados 76 políticos o familiares de ellos; 80 por ciento de los casos registrados desde 2017 corresponde al ámbito municipal.5
4. Presión externa sobre la soberanía. El 22 de septiembre de 2026, ante la 81 Asamblea General de la ONU, el presidente de Estados Unidos calificó a México como epicentro de la violencia de los cárteles y afirmó que su país podría usar su poder militar para proteger sus intereses.6 La Casa Blanca advirtió después que, si México no actúa, Estados Unidos se vería obligado a hacerlo.7 La respuesta soberana a ese señalamiento no es la intervención, sino una política propia que ataque las causas.
5. El reclutamiento de jóvenes sostiene al crimen organizado. Un estudio publicado en Science (vol. 381, 2023)8 estimó que los cárteles tenían entre 160 mil y 185 mil integrantes en 2022 y que necesitan reclutar entre 350 y 370 personas por semana para no colapsar; sus autores concluyen que reducir el reclutamiento es la vía más eficaz para bajar la violencia, por encima del aumento de detenciones.9 Reinserta estima que entre 145 mil y 250 mil niñas, niños y jóvenes están en riesgo de ser reclutados, con mayor vulnerabilidad entre los 12 y 15 años.10
6. Normalización y narcocultura. La exposición constante a la violencia en redes sociales, noticias, series y música contribuye a normalizar y a presentar al narco como símbolo de éxito. Zygmunt Bauman advirtió sobre el riesgo de acostumbrarnos a mirar el sufrimiento ajeno sin sentirnos responsables. Romper esa desensibilización exige ofrecer a las juventudes referentes, comunidad y proyectos de vida alternativos.
2. Argumentación
3. El Mundial mostró que la paz responde a la vida comunitaria. Entre el 11 de junio y el 5 de julio de 2026, periodo de partidos en territorio mexicano, se registraron 1,007 homicidios dolosos, un promedio de 40 diarios, el más bajo del año.11 El 16 de junio se contabilizaron 27 víctimas, el menor registro diario en más de una década. Junio de 2026 cerró con 1,209 víctimas, 33.5% menos que las 1,818 de junio de 2025.12 En las tres sedes, Ciudad de México, Jalisco y Nuevo León, los homicidios de junio bajaron 31% frente al año anterior.13
4. El efecto fue temporal: al terminar los partidos en México, los homicidios diarios volvieron a superar los 50, y los robos de celulares crecieron entre las multitudes que salieron a celebrar.14 Especialistas de la Universidad Iberoamericana advierten que no hay una explicación única del descenso.15 Por eso esta iniciativa no atribuye la baja solo al fútbol: sostiene que el país desaprovechó la oportunidad de dejar, como legado mundialista, una política permanente de prevención mediante la cultura física y el deporte.
5. La evidencia internacional respalda el deporte como prevención. La Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 74/170, Integración del deporte en las estrategias de prevención de la delincuencia juvenil y justicia penal .16 La UNODC desarrolló el programa Line Up Live Up (Juega, Vive), evaluado en su fase piloto 2017-2019 con estudios de impacto en Sudáfrica y Brasil;17 en México se ha aplicado en Querétaro.18 La propia UNODC concluye que el deporte funciona mejor dentro de respuestas integrales y con objetivos explícitos de prevención, no como actividad aislada. Entre sus recomendaciones destacan invertir en la formación de entrenadores, por su papel como mentores, y evaluar de manera periódica los programas.19
6. Experiencia comparada: República Dominicana. El programa De Vuelta al Barrio , del Ministerio de Interior y Policía, forma parte de la Estrategia Integral de Seguridad Ciudadana Mi País Seguro y lleva actividades deportivas, artísticas y culturales a jóvenes de sectores vulnerables.20 Según el ministerio, en sus primeros ocho meses alcanzó a 35 mil jóvenes y combinó clínicas deportivas con reparación de canchas, dotación de equipo e iluminación de calles.21 La lección para México es que el deporte preventivo exige infraestructura y servicios básicos, no solo eventos.
7. De la Estrategia Nacional a la ley. La Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030, aprobada por el Senado el 30 de abril de 2025 con 105 votos a favor, se articula en cuatro ejes: atención a las causas, consolidación de la Guardia Nacional, inteligencia e investigación, y coordinación (Swissinfo/EFE). El eje de atención a las causas busca evitar que jóvenes sean captados por la delincuencia mediante programas sociales (El Imparcial). Sin embargo, el deporte no tiene en la ley un papel definido dentro de ese eje, ni existen pisos mínimos de infraestructura ni indicadores que midan bienestar. Atender las causas no significa más policías u operativos; significa construir condiciones de bienestar, y lo que no se mide no se puede evaluar.
Objetivo de la iniciativa
Dotar de contenido legal y medible a la atención a las causas de las violencias, definiéndose en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública como el conjunto de acciones orientadas al bienestar y la prosperidad de la población y a garantizar su acceso a la educación, el trabajo, la salud, la vivienda, el deporte y la cultura. La iniciativa obliga a las Instituciones de Seguridad Pública a evaluar esas acciones con indicadores clave, e institucionaliza el deporte como mecanismo de prevención y construcción de paz, con instalaciones dignas y entrenadores comunitarios formados.
Fundamento jurídico
La iniciativa se sustenta en el artículo 4o. constitucional, que reconoce el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte; en el artículo 21, que define la seguridad pública como función del Estado que comprende la prevención de los delitos; y en el artículo 73, fracciones XXIII y XXIX-J, que facultan al Congreso para legislar en seguridad pública y en cultura física y deporte. En el ámbito internacional, se alinea con la resolución 74/170 de la Asamblea General de la ONU y con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 de la Agenda 2030 (paz, justicia e instituciones sólidas).
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente; y se reforma el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 6. El Estado desarrollará políticas en materia de prevención de las violencias y del delito con carácter integral, atención a las causas que los generan, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores que induzcan el respeto al orden jurídico, la comunidad y la protección de las víctimas.
La atención a las causas estará encaminada a desarrollar acciones para el bienestar y la prosperidad de la población y garantizar su acceso a la educación, el trabajo, la salud, la vivienda, el deporte, la cultura, entre otros servicios y derechos.
Las Instituciones de Seguridad Pública deberán promover acciones acordes con los párrafos anteriores en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno que, debido a sus atribuciones, deban contribuir en esta materia. Asimismo, deberán generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas establecidos en el párrafo segundo de este artículo, con el objetivo de elevar el bienestar y la prosperidad de la población.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y con la participación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, emitirá los lineamientos para la integración, medición y publicación de los indicadores clave a que se refiere el párrafo tercero del artículo 6.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto correspondientes para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones de su presupuesto regularizable ni se crearán nuevas estructuras.
Notas
1 Miranda Intelligence (2026, 18 de junio). Political chatter . Substack, https://mirandaintelligence.substack.com/p/political-chatter-fef
2 Guevara Ramírez, I. (2026, 10 de septiembre). El 74% de los mexicanos se sienten inseguros... y en esto es donde más les roban dinero: Inegi, La Crónica de Hoy , https://www.cronica.com.mx/nacional/2026/09/10/el-74-de-los-mexicanos-s e-sienten-inseguros-y-en-esto-es-donde-mas-les-roban-dinero-inegi/
3 Guaderrama, J. (2026, 10 de septiembre). Inegi revela que siete de cada diez mexicanos temen ser víctimas de delito en su entidad, Semanario Zeta , https://zetatijuana.com/2026/09/mx-inegi-revela-que-siete-de-cada-diez- mexicanos-temen-ser-victimas-de-delito-en-su-entidad-262/
4 Enriquez, M. (2026, 5 de septiembre). Tres diputados federales de la actual legislatura han muerto de forma violenta: Zenyazen Escobar, Melesio Cuén y Benito Aguas, Infobae , https://www.infobae.com/mexico/2026/09/05/tres-diputados-federales-de-l a-actual-legislatura-han-muerto-de-forma-violenta-zenyazen-escobar-mele sio-cuen-y-benito-aguas/
5 Rojas, A.; y Redacción El Economista (2026, 20 de julio). Registran 76 asesinatos de servidores, políticos y sus familiares en 5 meses de 2026, El Economista , https://www.eleconomista.com.mx/politica/registran-76-asesinatos-servid ores-politicos-familiares-5-meses-20260720-824043.html
6 Celaya, A. K. (2026, 22 de septiembre). Trump afirma ante la ONU que México es el epicentro de la violencia de los cárteles y exige que recupere el control de su territorio de las manos de los enemigos de la humanidad, El Imparcial, https://www.elimparcial.com/mundo/2026/09/22/trump-afirma-ante-la-onu-q ue-mexico-es-el-epicentro-de-la-violencia-de-los-carteles-y-exige-que-r ecupere-el-control-de-su-territorio-de-las-manos-de-los-enemigos-de-la- humanidad/
7 Cason, J.; y Brooks, D. (2026, 22 de septiembre). México, epicentro de la violencia de los cárteles: Trump en la ONU, La Jornada , https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/09/22/mundo/trump-en-la-onu-mex ico-epicentro-de-la-violencia-de-los-carteles-debe-recuperar-el-control -de-manos-de-los-enemigos-de-la-humanidad
8 Expansión Digital (2023, 22 de septiembre). El narco es el quinto empleador más grande del país, supera a Oxxo y Coppel, Expansión Política , https://politica.expansion.mx/mexico/2023/09/22/narco-quinto-empleador- mas-grande-mexico
9 Expansión Digital (2023, 22 de septiembre). El narco es el quinto empleador más grande del país, supera a Oxxo y Coppel, Expansión Política , https://politica.expansion.mx/mexico/2023/09/22/narco-quinto-empleador- mas-grande-mexico
10 Redacción Animal Político (2025, 4 de diciembre). La dinámica del crimen organizado y el reclutamiento de jóvenes en México. Grupo Animal , https://grupoanimal.mx/opinion/crimen-organizado-y-reclutamiento-de-jov enes
11 Arista, L. (2026, 7 de julio). Mundial da tregua: baja el promedio de homicidios y una jornada rompe el récord de 10 años. Expansión Política , https://politica.expansion.mx/mexico/2026/07/07/dia-menos-homicidios-me xico-10-anos-mundial
12. García S., A. (2026, 7 de julio). La baja de homicidios durante el Mundial 2026 no significa que México sea menos violento, advierte estudio. Infobae , https://www.infobae.com/mexico/2026/07/07/la-baja-de-homicidios-durante -el-mundial-2026-no-significa-que-mexico-sea-menos-violento-advierte-es tudio/
13 Wachauf, D. (2026, 7 de julio). Da tregua el crimen; bajan homicidios en las sedes del Mundial en México. El Universal , https://www.eluniversal.com.mx/nacion/da-tregua-el-crimen-bajan-homicid ios-en-las-sedes-del-mundial-en-mexico/
14 Romero, V. (2026, 8 de julio). Durante el Mundial pasó algo muy extraño en México: los homicidios cayeron y la ciencia tiene varias respuestas . Xataka México, https://www.xataka.com.mx/seguridad/durante-mundial-paso-algo-muy-extra no-mexico-homicidios-cayeron-ciencia-tiene-varias-respuestas
15 Redacción ejecentral. (2026, 8 de julio). ¿Por qué bajaron los homicidios durante el Mundial 2026? Expertos detallan factores clave. Ejecentral , https://www.ejecentral.com.mx/nuestro-eje/por-que-bajaron-los-homicidio s-durante-el-mundial-2026-expertos-detallan-factores-clave
16 United Nations Office on Drugs and Crime (sin fecha). Strengthening youth resilience to crime , https://www.unodc.org/unodc/en/justice-and-prison-reform/cpcj-crime-pre vention-youth.html.
17 United Nations Office on Drugs and Crime (2021, 21 de enero). The impact of sport and sport-based interventions in preventing youth violence, crime and drug use: From research to practice https://www.unodc.org/dohadeclaration/en/sports/events/2021/the-impact- of-sport-and-sport-based-interventions-in-preventing-youth-violencecri me-and-drug-use_-from-research-to-practice.htmll
18 Naciones Unidas en México (2023, 6 de abril). Las actividades deportivas pueden prevenir la violencia, la delincuencia y el consumo de drogas entre jóvenes , https://mexico.un.org/es/227060-las-actividades-deportivas-pueden-preve nir-la-violencia-la-delincuencia-y-el-consumo-de
19 United Nations Office on Drugs and Crime (sin fecha). Youth crime prevention through sport , https://www.unodc.org/unodc/en/justice-and-prison-reform/cpcj-crime-pre vention-Sport.html.
20 Presidencia de la República Dominicana (2023, 27 de marzo). Ministerio de Interior y Policía anuncia programa De Vuelta al Barrio inicia este martes en La Romana para incidir en vida de jóvenes , https://presidencia.gob.do/noticias/ministerio-de-interior-y-policia-an uncia-programa-de-vuelta-al-barrio-inicia-este-martes
21 Presidencia de la República Dominicana. (2023, 11 de diciembre). En De Vuelta al Barrio, inmortales del deporte exhortan a jóvenes a estudiar y a apartarse de vicios y delincuencia , https://www.presidencia.gob.do/noticias/en-de-vuelta-al-barrio-inmortal es-del-deporte-exhortan-jovenes-estudiar-y-apartarse-de
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 octubre de 2026.
Diputada Amancay González Franco (rúbrica)
Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad digital en la venta de boletos para conciertos, eventos y espectáculos, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad digital en la venta de boletos para conciertos, eventos y espectáculos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a la cultura, el deporte, la recreación y el entretenimiento constituye una parte importante de la participación plena de las personas en la vida social. No obstante, para las personas con discapacidad persisten diversas barreras que dificultan o impiden el ejercicio de estos derechos en condiciones de igualdad.
En México, esta realidad está presente en la vida de millones de personas. De acuerdo con las Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el país residen 9.5 millones de personas con discapacidad, equivalentes aproximadamente al 7.3 por ciento de la población nacional. Además, es necesario considerar a las personas que presentan alguna limitación para realizar actividades cotidianas.1
Paralelamente, la transformación digital ha modificado profundamente la manera en que las personas adquieren bienes y servicios. Actividades que anteriormente requerían realizarse presencialmente hoy pueden llevarse a cabo a través de sitios de internet y aplicaciones móviles, incluida la adquisición de boletos para conciertos, espectáculos, eventos deportivos y demás actividades culturales o recreativas.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2025 se estimaron 104.9 millones de personas usuarias de internet, equivalentes al 86.1 por ciento de la población de seis años y más.
La compra de bienes y servicios a través de medios digitales también forma parte de esta transformación. En 2025, 37.3 por ciento de las personas usuarias de internet reportó realizar compras por esta vía. Entre los productos adquiridos, las reservaciones o boletos de viajes o entretenimiento representaron 31.2 por ciento, categoría que incluye entradas o reservaciones para eventos de entretenimiento.
Esta realidad adquiere particular relevancia en Nuevo León. De acuerdo con la misma encuesta, en 2025 la entidad registró el porcentaje más alto del país de población usuaria de internet, con 93.9 por ciento. Asimismo, 89.9 por ciento de los hogares del estado contaba con acceso a internet, ubicando a Nuevo León en el segundo lugar nacional.
Otro punto importante es que la propia Endutih de 2025 identifica que, entre las personas usuarias de teléfono celular que reportaron alguna dificultad para realizar sus actividades diarias, 61.4 por ciento señaló dificultades para ver aun utilizando lentes, 49.8 por ciento reportó alguna condición emocional o mental y 32.4 por ciento alguna dificultad motriz. Estos datos muestran que el uso cotidiano de tecnologías digitales también involucra a personas que pueden requerir condiciones específicas de accesibilidad para interactuar con dispositivos y plataformas.
En este contexto, garantizar la accesibilidad digital en las plataformas de venta de boletos adquiere especial importancia ya que es necesario procurar que las personas con discapacidad puedan acceder a los mismos mecanismos digitales de consulta, selección y compra que el resto de la población.
Sin embargo, la digitalización de un servicio no significa necesariamente que éste sea accesible.
Cuando un sitio de Internet o una aplicación no considera las necesidades de las personas con discapacidad, las herramientas tecnológicas que deberían facilitar el acceso pueden convertirse en nuevas barreras. Esto puede ocurrir cuando una plataforma no es compatible con lectores de pantalla, no permite la navegación mediante teclado, presenta contrastes inadecuados, carece de textos alternativos o no proporciona información clara y accesible sobre los espacios destinados a personas con discapacidad.
La problemática resulta especialmente relevante en la adquisición de boletos y espacios accesibles para conciertos, eventos deportivos, espectáculos y demás actividades culturales o recreativas.
Mientras que una persona puede realizar mediante una plataforma digital todo el proceso consistente en consultar un evento, seleccionar un asiento, conocer su precio, efectuar el pago y recibir el boleto, las personas con discapacidad pueden enfrentar procedimientos adicionales cuando requieren un espacio accesible.
En este sentido, la accesibilidad no debe limitarse únicamente a las condiciones físicas existentes dentro de los recintos. También debe comprender los procedimientos y herramientas mediante los cuales una persona accede al evento, comenzando desde el momento en que consulta la información disponible y adquiere su boleto.
Tratándose de Nuevo León, donde se desarrollan de manera constante eventos culturales, recreativos, deportivos y espectáculos, resulta relevante que las personas con discapacidad cuenten con mecanismos que permitan su participación desde el inicio del proceso, incluyendo la posibilidad de consultar y adquirir boletos y espacios accesibles mediante herramientas digitales.
La accesibilidad, además, constituye una obligación reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual México es Estado Parte, establece en su artículo 9 que los Estados deben adoptar medidas pertinentes para asegurar a las personas con discapacidad el acceso, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.2
El mismo artículo reconoce la importancia de promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet.
Este principio es importante en un contexto en el cual numerosos servicios han migrado del espacio físico hacia plataformas digitales. Si estos sistemas no incorporan condiciones de accesibilidad, existe el riesgo de trasladar al entorno digital las barreras que históricamente han enfrentado las personas con discapacidad.
Asimismo, el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte.3
En consecuencia, garantizar condiciones de accesibilidad en la adquisición de boletos no constituye exclusivamente un asunto relacionado con el comercio electrónico o con la prestación de un servicio, sino también con las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad a participar en actividades culturales, deportivas y recreativas.
A este marco internacional se suma la interpretación desarrollada en el ámbito constitucional mexicano.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, ha desarrollado el análisis de la discapacidad bajo el modelo social y de derechos humanos, conforme al cual las limitaciones que enfrentan las personas con discapacidad no pueden explicarse únicamente por una condición individual, sino por la interacción de ésta con las barreras existentes en el entorno.4
Con esto se entiende que las barreras pueden encontrarse tanto en los espacios físicos como en los procedimientos, normas, formas de comunicación y tecnologías mediante las cuales se prestan servicios.
En consecuencia, cuando una herramienta tecnológica o un procedimiento impide que una persona con discapacidad pueda realizar de manera autónoma una actividad que se encuentra disponible para el resto de la población, la problemática no debe analizarse exclusivamente a partir de las características de la persona, sino también respecto de las barreras existentes en el servicio.
Aplicado lo anterior a la presente iniciativa, significa que no resulta suficiente que un recinto cuente con espacios físicamente accesibles si la persona que requiere utilizarlos no puede consultarlos, seleccionarlos y adquirirlos mediante los mecanismos ordinarios de venta disponibles para el resto de los consumidores. La accesibilidad debe observarse como un proceso integral.
Una persona con discapacidad debe poder conocer anticipadamente cuáles son los espacios accesibles disponibles, su ubicación y precio; realizar el proceso de compra; acceder a los mecanismos necesarios para acreditar, cuando corresponda, su condición mediante medios electrónicos; y contar con un canal de atención que también resulte accesible.
Lo anterior guarda relación directa con el principio de autonomía. Una persona con discapacidad no debería depender necesariamente de un tercero para realizar una actividad cotidiana como adquirir un boleto, ni debería estar obligada a trasladarse físicamente a una taquilla para efectuar un procedimiento que el resto de las personas puede realizar por internet.
La accesibilidad digital ha adquirido una relevancia creciente en distintos sistemas jurídicos, particularmente a partir de la expansión del comercio electrónico, los servicios digitales y el uso generalizado de sitios web y aplicaciones móviles para realizar actividades cotidianas.
En la Unión Europea, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo conocida como European Accessibility Act, constituye uno de los principales referentes en la materia.5 Esta Directiva establece requisitos de accesibilidad aplicables a diversos productos y servicios, entre ellos determinados servicios de comercio electrónico, con el propósito de eliminar barreras que dificulten su utilización por personas con discapacidad.
Su importancia radica en que reconoce que la accesibilidad no debe limitarse únicamente a la infraestructura física, sino que también debe comprender la manera en que los servicios se ofrecen, presentan y operan a través de medios digitales. En consecuencia, los prestadores de servicios comprendidos en su ámbito deben considerar condiciones que permitan que la información y las funcionalidades sean perceptibles, comprensibles y utilizables por personas con distintas discapacidades.
La Directiva (UE) 2016/21026 establece obligaciones de accesibilidad para los sitios web y aplicaciones móviles de organismos del sector público. Si bien su ámbito de aplicación se concentra en entidades públicas, constituye un antecedente importante porque incorpora principios técnicos orientados a que los contenidos digitales sean perceptibles, operables, comprensibles y robustos. Este enfoque demuestra que, dentro del marco europeo, la accesibilidad digital se concibe como un elemento indispensable para garantizar el acceso efectivo a información y servicios.
En Estados Unidos, la Americans with Disabilities Act de 1990 (ADA) constituye el principal ordenamiento federal en materia de protección contra la discriminación por motivos de discapacidad.7 El título III establece que las personas con discapacidad deben poder acceder, en condiciones de igualdad, a los bienes y servicios ofrecidos por establecimientos abiertos al público.
Aunque la ADA fue promulgada antes de la consolidación del comercio electrónico, su aplicación ha evolucionado frente al crecimiento de los servicios digitales. En particular, la discusión jurídica se ha centrado en si los sitios web y plataformas digitales que permiten acceder a bienes o servicios ofrecidos al público deben también garantizar condiciones de accesibilidad.
En Reino Unido, la Equality Act 2010 establece un marco amplio de protección contra la discriminación y reconoce la obligación de los prestadores de servicios de realizar ajustes razonables cuando una disposición, práctica o característica coloque a una persona con discapacidad en una situación de desventaja sustancial respecto de otras personas.8
El concepto de ajustes razonables resulta particularmente útil para analizar los servicios digitales, ya que obliga a considerar si las características de una plataforma o de un procedimiento generan obstáculos que podrían evitarse mediante modificaciones razonables. Esto puede incluir, entre otras cuestiones, la forma en que se presenta la información, la manera en que se completa una compra o los canales disponibles para recibir asistencia.
En España, el Real Decreto Legislativo 1/2013 entiende la accesibilidad universal como una condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios para que puedan ser utilizados y comprendidos por todas las personas de la manera más autónoma y segura posible.9
Este concepto amplía considerablemente el alcance tradicional de la accesibilidad, ya que no se limita al diseño físico de edificios o instalaciones, sino que comprende también procesos, productos, tecnologías y servicios.
Estos modelos internacionales permiten identificar una tendencia común: la accesibilidad digital se encuentra cada vez más vinculada con los principios de igualdad, autonomía, no discriminación y participación plena de las personas con discapacidad.
Asimismo, permiten advertir que la eliminación de barreras no debe limitarse a los espacios físicos. Cuando una actividad económica o un servicio se ofrece mediante plataformas digitales, las condiciones de accesibilidad deben formar parte del diseño y funcionamiento de dichas herramientas.
Precisamente por ello, la presente iniciativa propone adicionar un artículo 27 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, estableciendo que las personas físicas o morales que organicen, promuevan o comercialicen boletos para conciertos, eventos, espectáculos y demás actividades culturales, deportivas o recreativas, incluidas las plataformas digitales de venta, deberán garantizar que las personas con discapacidad puedan consultar, seleccionar y adquirir de manera autónoma y en igualdad de condiciones los espacios y boletos accesibles, sin necesidad de trasladarse a taquillas o puntos de venta físicos.
Para materializar esta obligación, la reforma contempla diversos elementos específicos.
En primer lugar, se propone establecer criterios de accesibilidad digital en sitios de Internet y aplicaciones, incluyendo la compatibilidad con lectores de pantalla, la navegación mediante teclado, el contraste adecuado, los textos alternativos y los formatos de lectura fácil.
Asimismo, se plantea que las plataformas permitan conocer, antes de realizar la compra, la ubicación, disponibilidad y precio de los espacios accesibles y del boleto de acompañante, cuando corresponda.
De igual manera, se propone que la acreditación de la discapacidad y la compra puedan realizarse por medios electrónicos, evitando que se exija necesariamente la presentación física de documentación en taquilla; que exista un canal de atención accesible para resolver dudas o completar el proceso de compra; y que las personas obligadas se abstengan de imponer cargos adicionales por utilizar medios accesibles o adquirir estos espacios.
Estas medidas no tienen por objeto establecer privilegios o beneficios adicionales, sino eliminar barreras que pueden colocar a las personas con discapacidad en una situación de desventaja respecto del resto de los consumidores.
La accesibilidad digital debe concebirse como una extensión de los principios de igualdad, autonomía e inclusión. En una sociedad en la que el uso de Internet se ha convertido en un mecanismo cotidiano para acceder a bienes, servicios y actividades, las personas con discapacidad deben contar con la posibilidad de utilizar estas herramientas en condiciones de igualdad.
Asimismo, a efecto de contar con parámetros técnicos para el cumplimiento de estas obligaciones, la iniciativa establece que el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría de Cultura, emita los lineamientos correspondientes en materia de accesibilidad digital.
Por las razones expuestas, resulta necesario avanzar hacia un modelo en el que el desarrollo tecnológico sea también una herramienta para la inclusión y no un nuevo espacio de exclusión.
Garantizar la accesibilidad desde el momento de consultar y adquirir un boleto permite fortalecer la autonomía de las personas con discapacidad y generar condiciones para su participación efectiva en conciertos, espectáculos, eventos deportivos, actividades culturales y demás espacios de convivencia social.
Por lo expuesto y fundado, la accesibilidad digital no debe entenderse como un beneficio adicional, sino como una condición necesaria para garantizar que todas las personas puedan ejercer sus derechos con autonomía, dignidad e igualdad y lo plasmo mediante la siguiente
Propuesta
Por las consideraciones expuestas y fundadas se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Único. Se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 27 Bis. Las personas físicas o morales que organicen, promuevan o comercialicen boletos para conciertos, eventos, espectáculos y demás actividades culturales, deportivas o recreativas, así como aquellas que comercialicen boletos para dichos eventos, incluidos los proveedores que operen sitios de Internet, aplicaciones o plataformas digitales de venta, deberán garantizar que las personas con discapacidad puedan consultar, seleccionar y adquirir de manera autónoma, en igualdad de condiciones, los espacios y boletos accesibles, sin necesidad de trasladarse a taquillas o puntos de venta físicos. Para ello deberán:
I. Cumplir criterios de accesibilidad digital en sus sitios web y aplicaciones, incluida la compatibilidad con lectores de pantalla, la navegación por teclado, el contraste adecuado, los textos alternativos y los formatos de lectura fácil;
II. Mostrar, antes de la compra, la ubicación, disponibilidad y precio de los espacios accesibles y del boleto de acompañante, cuando corresponda;
III. Permitir que la acreditación de la discapacidad y la compra se realicen por medios electrónicos, sin exigir la presentación física del comprobante en taquilla;
IV. Ofrecer un canal de atención accesible para resolver dudas o completar la compra; y
V. Abstenerse de cobrar cargos adicionales por el uso de los medios accesibles o por la adquisición de espacios accesibles.
El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría de Cultura, emitirá los lineamientos de accesibilidad digital a que se refiere este artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor y la Secretaría de Cultura, emitirá en un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos de accesibilidad digital a los que se refiere el artículo 27 Bis.
Tercero. Las personas físicas y morales obligadas por el artículo 27 Bis contarán con un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la publicación de los lineamientos a que se refiere el transitorio anterior, para adecuar sus plataformas, sitios web y aplicaciones conforme a lo dispuesto en dicho artículo.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf
2 Organización de las Naciones Unidas, https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
3 Organización de las Naciones Unidas, https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos /archivos/2022-04/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20de%20 Discapacidad.pdf
5 Diario Oficial de la Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32019L088 2
6 Diario Oficial de la Unión Europea, https://www.boe.es/doue/2016/327/L00001-00015.pdf
7 Americans with Disabilities Act, https://www.ada.gov/law-and-regs/ada/
8 Equality Act, https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2010/15/contents
9 Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12632
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de turismo religioso, rutas turísticas religiosas y corredores seguros para peregrinos, a cargo del diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de turismo religioso, rutas turísticas religiosas y corredores seguros para peregrinos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En atención del artículo 4o. constitucional, se establece Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.
Asimismo, dicho precepto constitucional otorga la obligación al Estado sobre la promoción de los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Aunado a lo anterior, en el numeral 21 de la Carta Magna se establece que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas.
En suma de lo mencionado, en el artículo 4o. de la Constitución federal se reconoce que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Y si bien es cierto que el modelo de Estado laico en México se encuentra consolidado en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales rigen el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, así como la tutela plena de los derechos a la libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas, no quiere decir que el Estado no deba atender los derechos mencionados, con el argumento de que se trate de asuntos religiosos.
Lo inmediatamente señalado, y con apoyo jurisprudencia de registro digital 2032380,1 cuyo rubro es Estado laico. El modelo mexicano conlleva la obligación de proteger los derechos de libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de separación entre la Iglesia y el Estado no exime a las autoridades de su deber primordial de proteger y hacer efectivos los derechos de libertad religiosa y de conciencia de las personas.
En dicho precedente, el máximo Tribunal, establece que el deber estatal de neutralidad no implica pasividad, ausencia ni indiferencia ante las manifestaciones religiosas y culturales. Por el contrario, exige que el Estado mantenga una postura neutralmente activa, implementando las acciones administrativas y legislativas necesarias para garantizar condiciones de seguridad, accesibilidad, protección civil y movilidad para quienes ejercen libremente sus convicciones.
En este sentido, la regulación aquí propuesta sobre el reconocimiento del concepto de turismo religioso dentro de la Ley General de Turismo resulta plenamente constitucional, en tanto que no adopta confesión alguna y respeta explícitamente el carácter laico del Estado y la libertad de convicciones de toda la población.
Es importante mencionar que el turismo espiritual y religioso no puede considerarse un asunto exclusivo de las instituciones eclesiásticas ni del Estado, sino un fenómeno donde convergen la Iglesia, el sector público, los prestadores de servicios y las comunidades locales. Esto en, virtud de que las personas continuarán transitando por las vías públicas para visitar estos sitios por motivos de fe y tradición, corresponde al Estado asumir la responsabilidad de ordenar dichos flujos y brindar las condiciones necesarias de protección y asistencia a los visitantes y a las comunidades receptoras.
Según datos de la Secretaría de Turismo (Sectur), las actividades asociadas al turismo religioso movilizan anualmente a más de 40 millones de personas en todo el territorio nacional.2 Lo anterior, publicado por el medio de comunicación La Jornada. De acuerdo con la Secretaría de Turismo, durante 2026 el turismo religioso moviliza alrededor de 40 millones de mexicanas y mexicanos al año y genera una derrama económica aproximada de 25 mil millones de pesos. Entre los destinos con mayor afluencia se encuentran la Basílica de Guadalupe, San Juan de los Lagos, Juquila y Chalma.3
En este contexto, el turismo religioso representa una actividad de particular relevancia para México. El país cuenta con una amplia diversidad de santuarios, templos, celebraciones, peregrinaciones, expresiones culturales y tradiciones que atraen anualmente a millones de visitantes nacionales y extranjeros.
Si bien este flujo masivo genera un beneficio directo en materia de hospedaje, transporte, comercio y alimentación que impulsa la prosperidad compartida, el volumen masivo de visitantes provoca fenómenos de sobredemanda que frecuentemente rebasan la capacidad de infraestructura y servicios de las poblaciones locales.
Así mismo, en una opinión publicada por la Universidad de Guadalajara en su gaceta oficial, expresa la necesidad imperante de transformar los centros y rutas religiosas en espacios que garanticen condiciones de turismo accesible en un sentido amplio e incluyente.4 Esta casa de estudios manifiesta que en un concepto integral de accesibilidad en estos trayectos y santuarios debe ir más allá de las rampas para personas con discapacidad motriz, atendiendo también los requerimientos de personas adultas mayores con movilidad reducida, mujeres embarazadas, familias con niños pequeños en carriolas, personas de talla baja, personas con discapacidad visual o auditiva, e incluso comensales con requerimientos dietéticos especiales.
Concluye dicha institución que la presencia masiva de peregrinos exige una estrategia pública para proteger el patrimonio cultural e histórico que albergan estas comunidades, garantizando que el beneficio económico se traduzca en desarrollo sustentable y armónico para los habitantes locales.
Conforme lo anterior, es importante reconocer estos recorridos, rutas y modalidad de turismo que como ya se dijo puede poner en riesgo a las personas que realizan estas travesías, pero que a su vez también, son parte de las diversas manifestaciones culturales de nuestro país y que el Estado tiene una obligación de salvaguardar la integridad de éstas.
En la propuesta que a continuación se presenta, es importante resaltar qué para dar sustento y certeza legal, se agregan como propuesta de reforma a la Ley General de Turismo a las definiciones de turismo religioso, ruta turística religiosa y corredor seguro para peregrinos, cuidando en su redacción el estricto respeto a la laicidad del Estado y a la libertad de convicciones.
Bajo esta visión se propone facultar a la Secretaría de Turismo para diseñar, coordinar y evaluar el Programa Nacional de Turismo Religioso, dotando al Estado de un instrumento rector de política pública para el desarrollo ordenado, sustentable, accesible y seguro de esta actividad.
Se establece a su vez la encomienda a la Sectur la promoción de corredores seguros para peregrinos en tramos carreteros y urbanos de alta afluencia, así como la administración de la red nacional de rutas turísticas religiosas y la generación de indicadores sobre afluencia, estancia, movilidad y derrama económica.
Y por último, se realizan adiciones para establecer una clara corresponsabilidad de las entidades federativas, Ciudad de México y los municipios en las tareas de infraestructura, movilidad, seguridad pública, protección civil, accesibilidad y asistencia turística, de manera coordinada durante los periodos de mayor afluencia de peregrinos.
A continuación se agrega un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley General de Turismo
Por lo expuesto someto a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo
Único. Se adicionan las fracciones XXII a XXIV al artículo 3, XIV Bis al artículo 4, XVII Bis y XVII Ter al artículo 7, XXII al artículo 9 y XVI Bis al artículo 10 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XXI. ...
XXII. Turismo religioso: Modalidad de turismo vinculada con la visita, recorrido o participación de personas en santuarios, templos, sitios de culto, celebraciones, festividades, peregrinaciones, rutas y demás manifestaciones vinculadas con creencias, prácticas o patrimonio de carácter religioso o espiritual, así como con sus expresiones históricas y culturales, con pleno respeto de la libertad de convicciones, conciencia y religión y el carácter laico del Estado;
XXIII. Ruta turística religiosa: Ruta turística que integra dos o más destinos, comunidades, santuarios, templos, sitios de interés o manifestaciones vinculadas con el patrimonio religioso, espiritual, histórico o cultural de una región, y que cuenta con condiciones de información, accesibilidad, seguridad y servicios turísticos conforme a las disposiciones aplicables;
XXIV. Corredor seguro para peregrinos: Tramo de camino, carretera, vía de acceso o recorrido turístico identificado por las autoridades competentes como de alta afluencia de peregrinos y que requiere acciones coordinadas de seguridad, señalización, movilidad, protección civil, atención médica, asistencia y servicios básicos.
Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo federal, que se ejercerán a través de la secretaría
I. a XIV. ...
XIV Bis. Diseñar, coordinar y evaluar el Programa Nacional de Turismo Religioso, como instrumento de política turística para el desarrollo ordenado, sustentable, accesible y seguro de las rutas y destinos de turismo religioso, en coordinación con las entidades federativas, los municipios y los sectores social y privado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
XV. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría
I. a XVII. ...
XVII Bis. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, el establecimiento de corredores seguros para peregrinos en las rutas y destinos de turismo religioso que registren alta afluencia de visitantes;
XVII Ter. Diseñar, coordinar y mantener actualizada la red nacional de rutas turísticas religiosas, así como desarrollar mecanismos de información e indicadores que permitan conocer la afluencia, procedencia, movilidad, estancia y derrama económica asociada al turismo religioso;
XVIII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Artículo 9. Corresponden a los estados y Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:
I. a XXI. ...
XXII. Incorporar, en el ámbito de sus competencias, las rutas y destinos de turismo religioso en sus instrumentos de planeación turística y coordinar con la federación y los municipios las acciones de infraestructura, movilidad, seguridad, protección civil, accesibilidad, promoción y asistencia necesarias para su adecuado desarrollo.
Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. a XVI. ...
XVI Bis. Participar, en coordinación con las autoridades federales y estatales competentes, en la identificación y atención de las necesidades de infraestructura, servicios, movilidad, seguridad, protección civil, accesibilidad y asistencia de los destinos y rutas de turismo religioso ubicados en su territorio, particularmente durante los periodos de mayor afluencia de peregrinos.
XVII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
segundo. La Secretaría de Turismo deberá emitir el Programa Nacional de Turismo Religioso a que se refiere la fracción XVI del artículo 4 de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero . La Secretaría de Turismo, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, y con pleno respeto al ámbito de competencia de cada orden de gobierno, elaborará y publicará dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los criterios generales de referencia para la identificación de las rutas turísticas religiosas y los corredores seguros para peregrinos.
Cuarto. Las acciones derivadas del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para las dependencias y entidades competentes, por lo que no implicarán ampliaciones presupuestarias adicionales en el ejercicio fiscal correspondiente.
Quinto. La Secretaría de Turismo promoverá la celebración de convenios de coordinación con las entidades federativas y municipios para la implementación de las acciones previstas en el presente decreto.
Sexto. Las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto deberán realizarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2026, 3 de julio). Estado laico. El modelo mexicano conlleva la obligación de proteger los derechos de libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas (tesis P./J. 153/2026 [12a.], registro digital 2032380). Semanario Judicial de la Federación, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032380
2 Gutiérrez, J. (2026, 4 de abril). Viajes religiosos movilizan a 40 millones de personas y dejan 25 mil mdp: Sectur, La Jornada, https://www.jornada.com.mx/2026/04/04/economia/012n2eco
3 Secretaría de Turismo (2026). Semana Santa en México: un mosaico de turismo religioso, gobierno de México, https://www.gob.mx/sectur/articulos/semana-santa-en-mexico-un-mosaico-d e-turismo-religioso-que-moviliza-a-mas-de-40-millones-de-personas-al-an o
4 Ríos, J. (2014, 10 de noviembre). Turismo religioso y accesible, Gaceta Universidad de Guadalajara, https://www.gaceta.udg.mx/Turismo-religioso-y-accesible/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos (rúbrica)