Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7145-II-5, martes 13 de octubre de 2026
Que adiciona el artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil para hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajan, estudian o buscan empleo, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil para hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajan, estudian o buscan empleo, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
I. La maternidad continúa condicionando la participación económica de las mujeres
En México, la maternidad continúa teniendo efectos diferenciados sobre la participación laboral, los ingresos y las oportunidades de desarrollo de las mujeres. El problema no radica en la maternidad en sí misma, sino en la distribución desigual de las responsabilidades de cuidado y en la insuficiencia de servicios accesibles que permitan conciliar la vida familiar, laboral y educativa.
De acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), con información de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2025 un total de 17.7 millones de mujeres combinaron los cuidados con un empleo. El mismo análisis señala que casi 60 por ciento de las madres se encuentra en condiciones de empleo precario y que la maternidad incrementa la probabilidad de incorporarse a ocupaciones informales ante la necesidad de contar con mayor flexibilidad para atender responsabilidades de cuidado.1
El IMCO también reporta que 62 por ciento de las niñas y los niños de cero a cinco años no se encuentran inscritos en una guardería, centro de cuidados o preescolar. Esta ausencia de servicios de cuidado suficientes y accesibles se convierte en una barrera concreta para la permanencia y el desarrollo laboral de las madres.2
II. El trabajo de cuidados continúa recayendo desproporcionadamente en las mujeres
Las responsabilidades de cuidado siguen distribuyéndose de manera desigual. Con base en datos del Inegi, el IMCO reportó en 2026 que las mujeres dedican en promedio 35 horas semanales al trabajo no remunerado, frente a 15 horas de los hombres; es decir, las mujeres destinan aproximadamente 2.4 veces más tiempo a estas actividades.3
Esta diferencia reduce el tiempo disponible para incorporarse a un empleo remunerado, ampliar jornadas, capacitarse, estudiar o aceptar puestos que exijan mayor disponibilidad. Por cada padre fuera del mercado laboral, hay casi cinco madres en la misma situación; además, 88 por ciento de las madres fuera de la fuerza de trabajo se dedica exclusivamente a labores del hogar, frente a 17 por ciento de los padres.
El cuidado infantil debe entenderse, por tanto, no sólo como un asunto privado de las familias, sino como una condición indispensable para avanzar en la igualdad sustantiva y ampliar las oportunidades económicas de las mujeres.
III. La jefatura femenina de los hogares y la brecha de ingresos
Las condiciones económicas de los hogares encabezados por mujeres refuerzan la necesidad de contar con políticas de cuidado accesibles. La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024 del Inegi muestra que los hogares con jefatura femenina registraron un ingreso corriente promedio trimestral de 71 mil 190 pesos, frente a 81 mil 232 pesos en los hogares con jefatura masculina.
En términos relativos, los hogares con jefatura femenina reportaron en 2024 un ingreso 12.4 por ciento menor que aquellos con jefatura masculina. Esta diferencia limita la capacidad de muchas familias para contratar servicios privados de cuidado y aumenta la relevancia de una oferta pública y social suficiente.4
Cuando una mujer sostiene económicamente su hogar y, al mismo tiempo, asume de manera principal el cuidado de sus hijas e hijos, la falta de servicios de atención infantil puede convertirse en una barrera directa para trabajar, buscar empleo, estudiar o mejorar sus condiciones de ingreso.
IV. El problema se agrava cuando no existe acceso a servicios de cuidado vinculados a la seguridad social
El acceso a servicios de cuidado infantil en México continúa estrechamente relacionado con la inserción laboral formal y con los esquemas de seguridad social. Esto coloca en una situación especialmente compleja a las madres jefas de familia que trabajan en la informalidad, buscan empleo o estudian y cuyos hogares no tienen acceso efectivo a servicios de cuidado derivados de la seguridad social.
El IMCO ha planteado en 2026 la conveniencia de ampliar el acceso a centros de cuidados para madres en la informalidad y ha señalado que la falta de políticas de cuidado suficientes restringe la permanencia y el crecimiento de las mujeres en el empleo formal.5
La política social debe reconocer esta realidad y evitar que la falta de acceso a cuidados infantiles se convierta en un factor que reproduzca la informalidad, la dependencia económica o la exclusión del mercado laboral.
V. La Ley General de Desarrollo Social fue reformada y la propuesta debe actualizarse
El planteamiento que da origen a esta iniciativa fue formulado inicialmente en 2024 para incorporar al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social los programas de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en favor de madres jefas de familia sin seguridad social. Aquella propuesta fue retirada en enero de 2025 para realizar correcciones de formato y contenido.
Desde entonces, la Ley General de Desarrollo Social fue objeto de reformas relevantes. El 16 de julio de 2025 se modificó el artículo 18 para establecer que los programas, proyectos y acciones que conforman la Política de Desarrollo Social son prioritarios y de interés público, y se reformó el primer párrafo del artículo 19 para señalar que la Política de Desarrollo Social está conformada por los programas enumerados en dicho precepto.6
Posteriormente, la reforma publicada el 15 de enero de 2026 fortaleció la perspectiva de igualdad sustantiva y de género en la Ley.7 El artículo 1 ahora incorpora expresamente la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; el artículo 11 ordena eliminar brechas de desigualdad y garantizar transversalmente la perspectiva de género y de derechos humanos; y el artículo 19 dispone que los programas que lo integran deberán incorporar ambas perspectivas en su diseño, implementación y evaluación.
Por ello, no resulta técnicamente correcto reproducir la propuesta de 2024 sin modificaciones. La redacción debe adecuarse al texto vigente y a la nueva estructura del artículo 19.
VI. El artículo 19 es la ubicación sistemática adecuada
El artículo 19 vigente enumera los componentes de la Política de Desarrollo Social: educación obligatoria; prevención y atención médica; programas dirigidos a personas en pobreza, marginación o vulnerabilidad; zonas de atención prioritaria; alimentación y nutrición materno-infantil; abasto social; vivienda; generación y conservación del empleo, e infraestructura social.8
Aunque la fracción III permite incluir programas dirigidos a personas en situación de vulnerabilidad, la Ley no reconoce de manera expresa los programas de atención, cuidado y desarrollo integral infantil como uno de los componentes de la Política de Desarrollo Social.
Esta ausencia es relevante porque el artículo 18 otorga carácter prioritario y de interés público a los programas, proyectos y acciones que conforman dicha Política y protege sus montos presupuestales frente a disminuciones. Incorporar expresamente los programas de cuidado infantil en el artículo 19 les da reconocimiento dentro de la arquitectura de la política social y fortalece su continuidad.
La propuesta no crea por sí sola un nuevo sistema nacional de cuidados ni invade la regulación especializada de los centros de atención infantil. Su objeto es más acotado: reconocer dentro de la Política de Desarrollo Social los programas de atención, cuidado y desarrollo integral infantil dirigidos prioritariamente a hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajan, estudian o buscan empleo y que carecen de acceso efectivo a servicios de cuidado derivados de la seguridad social.
VII. Complementariedad con la legislación especializada y con el debate nacional sobre cuidados
El orden jurídico mexicano cuenta con la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que regula las bases, condiciones y modalidades bajo las cuales deben prestarse estos servicios. La presente reforma no sustituye ni modifica ese marco regulatorio.9
Asimismo, durante la LXVI Legislatura se han presentado diversas iniciativas constitucionales para reconocer el derecho al cuidado y crear un Sistema Nacional de Cuidados. Esas propuestas muestran que existe un debate legislativo amplio sobre la necesidad de construir una política integral de cuidados; sin embargo, mientras ese proceso continúa, la Ley General de Desarrollo Social puede reconocer desde ahora los programas de cuidado infantil como parte expresa de la Política de Desarrollo Social.
Esta reforma es compatible con un futuro Sistema Nacional de Cuidados, pero no depende de su aprobación para producir efectos jurídicos dentro de la política social vigente.
VIII. Interés superior de la niñez e igualdad sustantiva
El acceso a servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil tiene una doble dimensión. Por una parte, protege el interés superior de niñas y niños al favorecer espacios adecuados para su cuidado, desarrollo y bienestar. Por otra, reduce una de las barreras estructurales que enfrentan las mujeres para ejercer plenamente sus derechos al trabajo, a la educación, a la seguridad social y a la igualdad sustantiva.10
Por ello, la política pública no debe plantearse únicamente como un apoyo para que las madres puedan trabajar. Debe concebirse como una intervención que protege simultáneamente los derechos de la niñez y las oportunidades de desarrollo de las mujeres.
La reforma propuesta responde también al principio de progresividad: fortalece el reconocimiento legal de los programas de cuidado dentro de la Política de Desarrollo Social y obliga a que su diseño, implementación y evaluación observen la perspectiva de género y de derechos humanos que ya exige el propio artículo 19.11
IX. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa propone adicionar una fracción X al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social para incorporar expresamente a la Política de Desarrollo Social los programas para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil dirigidos prioritariamente a hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajan, estudian o buscan empleo y que carecen de acceso efectivo a servicios de cuidado derivados de la seguridad social.
La expresión carezcan de acceso efectivo a servicios de cuidado derivados de la seguridad social resulta más precisa que referirse simplemente a madres que no cuentan con un esquema de seguridad social, pues centra la protección en la necesidad concreta que pretende atender la reforma y evita excluir hogares en los que exista alguna afiliación que, en los hechos, no otorgue acceso a servicios de cuidado infantil.
Asimismo, se propone que la implementación se realice de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestaria, sin perjuicio de las obligaciones de no regresividad y protección presupuestaria previstas en la propia Ley General de Desarrollo Social.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil para hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajan, estudian o buscan empleo
Artículo Único. Se reforma la fracción IX y se adiciona una fracción X al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 19. La Política de Desarrollo Social está conformada por:
I. a VIII. ...
IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano, y
X. Los programas para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil dirigidos prioritariamente a hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajen, estudien o busquen empleo y carezcan de acceso efectivo a servicios de cuidado derivados de la seguridad social.
Los programas que se refieren al presente artículo deberán incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos en su diseño, implementación y evaluación, a fin de mejorar las condiciones de vida de las mujeres y eliminar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación de las acciones derivadas del presente decreto se realizará de manera progresiva, con cargo a los recursos aprobados en los presupuestos correspondientes y observando los principios de progresividad y no regresividad previstos en la legislación aplicable.
Tercero. Las dependencias y entidades competentes deberán considerar, en el diseño y actualización de las reglas de operación de los programas relacionados con la materia, mecanismos de coordinación que eviten duplicidades y favorezcan el acceso efectivo a servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil de la población objetivo.
Notas
1 Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO). Las madres en el mercado laboral. Disponible en: https://imco.org.mx/las-madres-en-el-mercado-laboral-2/
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enigh/nc/2024/doc/enigh20 24_ns_presentacion_resultados.pdf
5 Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO). Las madres en el mercado laboral. Ibidem.
6 Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado el 16 de julio de 2025. Artículo Primero, reformas a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Desarrollo Social, relativas al carácter prioritario de los programas de desarrollo social y a la integración de la Política de Desarrollo Social. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5763162&fecha=16/07/2025 #gsc.tab=0
7 Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y diversos ordenamientos legales en materia de igualdad sustantiva, publicado el 15 de enero de 2026. Disposiciones relativas a los artículos 1, 11 y 19 de la Ley General de Desarrollo Social, que fortalecen la perspectiva de género y de derechos humanos en el diseño, implementación y evaluación de los programas sociales. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5778297&fecha=15/01/2026 #gsc.tab=0
8 Cámara de Diputados Ley General de Desarrollo Social, artículos 18 y 19, relativos al carácter prioritario de los programas de desarrollo social y a los componentes de dicha política, entre ellos educación, salud, alimentación, vivienda, empleo e infraestructura social. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf
9 Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, artículos 1, 2, 9, 10 y 12, relativos al objeto de la Ley, los derechos de niñas y niños, y las condiciones de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Texto vigente. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSACDII.pdf
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o. y 4o., relativos a la protección de los derechos humanos, la igualdad sustantiva y el principio del interés superior de la niñez; y Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículos 2, 6 y 13, relativos al interés superior de la niñez y al reconocimiento y protección integral de sus derechos. Textos vigentes. Disponibles en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdfy https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o., relativo al principio de progresividad de los derechos humanos; y Ley General de Desarrollo Social, artículo 18, relativo al carácter prioritario y de interés público de los programas, proyectos y acciones que conforman la Política de Desarrollo Social, así como a la protección de sus montos presupuestales. Disponibles en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdfy https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 19 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de evaluaciones de impacto y riesgo en sistemas de reconocimiento biométrico, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de evaluación de riesgos biométricos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad la información o datos biométricos tiene una relación indiscutible con los esquemas o sistemas de reconocimiento biométrico que podemos entender son aquellos que permiten identificar o autenticar a una persona mediante el procesamiento y comparación de características biométricas que le son propias, tales como las huellas dactilares, el iris, los rasgos faciales, la voz o incluso patrones relacionados con la forma de caminar,1 sistemas que sin lugar a dudas inciden en múltiples aspectos de la vida.
Algunos autores coinciden en que el origen de la utilización de los avances tecnológicos biométricos se asocia a la investigación de delitos, pero también coinciden en que el uso de estas tecnologías junto al crecimiento en la utilización de dispositivos electrónicos coloca a los datos biométricos en la mayoría de las actividades realizadas tanto en el sector público como en el privado e incluso o primordialmente en el ambiro social.2
La pandemia de Covid-19 aceleró la incorporación de tecnologías digitales en diversas actividades de la vida cotidiana, laboral, educativa, comercial y de prestación de servicios, con lo cual el tratamiento de datos personales adquirió una importancia cada vez mayor. En este proceso, los sistemas de identificación y autenticación biométrica han encontrado nuevas aplicaciones y una presencia creciente en distintos ámbitos, particularmente mediante el uso de huellas dactilares, reconocimiento facial, patrones de voz, iris y otras características susceptibles de identificar a las personas. El propio Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) advertía que, ante el escenario posterior a la pandemia, el uso de las tecnologías de la información continuaría en aumento y que ello implicaría nuevos desafíos para la protección de los datos personales.3
El desarrollo y crecimiento de las tecnologías digitales particularmente en el ámbito financiero, representa una oportunidad en el proceso de desarrollo de la inclusión financiera, abriendo posibilidades que amplían el acceso de la población a diversos servicios, el adaptarse a nuevas tecnologías y a las nuevas formas de consumo constituye un factor importante ante el surgimiento de nuevos modelos de servicios.4 Circunstancia que presenta una oportunidad de desarrollar y hacer patentes derechos de las personas y eliminar barreras de discriminación aun existentes como las que enfrentan en su mayoría mujeres, pues de acuerdo con los resultados de la Encuesta de Inclusión Financiera (ENIF) 2021, realizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en nuestro país la población sin ahorros aumentó 31 por ciento, es decir en 2021, un total de 7.8 millones de personas respondieron no tener acceso a este mercado. De éstas, la mayoría, 4.4 millones, son mujeres.5
La necesidad de construir mecanismos de inclusión financiera es una realidad que incluso ha sido plasmada en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo (Pronafide 2025-2030), como un objetivo prioritario y descrito como: impulsar el desarrollo de un sistema financiero más inclusivo, resiliente y sostenible, fortaleciendo su estabilidad, competencia y marco jurídico, para ampliar el acceso equitativo a servicios financieros, reducir brechas estructurales y mejorar la salud financiera de la población.6 es decir plantea como un objetivo el acceso equitativo a los servicios financieros y que este constituye una prioridad de política pública del Estado mexicano, vinculada con la reducción de brechas y la inclusión económica.
El reto de la inclusión financiera trae consigo transformaciones en las dinámicas y abona en la utilización de tecnología diversa, pensemos solo en cuantas personas utilizan banca móvil desde su celular en México de acuerdo con la Asociación de Bancos de México (ABM), con base en información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), a marzo pasado había 87 millones de usuarios de banca móvil.7 de estas una gran mayoría utiliza sus datos biométricos en diversas configuraciones fundamentalmente de seguridad, es decir muchas persona utilizan reconocimiento facial y su huella digital como mecanismos de acceso, por ejemplo su banca móvil, representación clara del desarrollo de las tecnologías de identificación y autenticación biométrica.
El desarrollo de las tecnologías de identificación y autenticación biométrica ha generado nuevos retos para la protección de los datos personales. Como señala la doctora Tábata Andrea Romero Cerdán, el uso de estas tecnologías se ha extendido a distintos ámbitos, entre ellos el sistema financiero mexicano, debido a la posibilidad de utilizar características propias de cada persona para verificar o acreditar su identidad.8 Al incorporarse los datos biométricos como una herramienta para facilitar la identificación y autenticación de las personas en operaciones y servicios financieros, representa también un reto en materia del resguardo y seguridad de los datos de las personas que utilizan estas tecnologías.
Con la implementación del registro telefónico, ha crecido entre la población la preocupación sobre el resguardo de los datos biométricos de las personas y se ha puesto en la discusión general la preocupación referente al posible robo de identidad, al uso indebido de los datos, la posibilidad de la exposición de datos sensibles y principalmente la posibilidad de que la información proporcionada sea expuesta o sea utilizada para fines distintos de aquellos para los que fue recabada,9 genera una gran preocupación en la población. Estas circunstancias muestran que, aun cuando la tecnología puede contribuir a mejorar los mecanismos de identificación y seguridad, su utilización requiere generar confianza y establecer condiciones claras para el tratamiento, resguardo y protección de la información de las personas.
En México, la protección de los datos personales se encuentra respaldada por lo establecido en artículo 16 constitucional. Al respecto, Francisco Javier Acuña Llamas señala que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos distingue entre el derecho a la privacidad y el derecho a la protección de los datos personales, reconociendo este último expresamente en el artículo 16, que establece el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, así como a acceder, rectificar, cancelar y oponerse al tratamiento de los mismos, en los términos que establezca la ley. En este sentido, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares es la ley secundaria aplicable al tratamiento de los datos personales por parte de los particulares y establece las condiciones bajo las cuales deben ser obtenidos, utilizados, almacenados y protegidos, con el propósito de garantizar los derechos de sus titulares.
Sin lugar a duda la existencia de un marco de protección de los datos de las personas representa un avance, pero a pesar de esto los datos señalados en párrafos anteriores dan cuenta de la necesidad de adecuar dicho marco a las condiciones existentes en la realidad, los avances tecnológicos nos obligan a modificar las leyes existentes para que estas se encuentren adecuadas a los retos modernos. Por ende como se ha señalado, contar con una identidad digital confiable puede contribuir a prevenir fraudes y reducir los riesgos relacionados con el robo de identidad, además de facilitar el acceso a distintos servicios financieros en condiciones seguras.
Es decir, el avance en el uso de huellas dactilares, reconocimiento facial, iris, patrones de voz y otros datos biométricos debe ser considerado no sólo por los riesgos que implica para la privacidad y la seguridad de las personas, sino también por las posibilidades que ofrece para facilitar su identificación y ampliar el acceso a servicios financieros. Por ello, resulta necesario acompañar estos avances con reglas claras que permitan aprovechar sus beneficios y, al mismo tiempo, garantizar la protección de los datos personales de quienes hagan uso de estas tecnologías.
Por todo lo anterior y con el objetivo de garantizar los derechos de las personas como lo es el de accesos a las tecnologías financieras, sin renunciar a la garantía de la protección de los datos personales, considéranos prudente una adición de un segundo párrafo al artículo 19 ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la finalidad de que aquellas personas responsables del tratamiento de datos biométricos deba realizar evaluaciones periódicas de impacto y riesgo antes de implementar sistemas de reconocimiento biométrico.
Para una mejor comprensión de la propuesta, se presenta a continuación un cuadro comparativo entre el texto vigente y la modificación que se propone.
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para establecer evaluaciones de impacto y riesgo en sistemas de reconocimiento
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para establecer evaluaciones de impacto y riesgo en sistemas de reconocimiento, para quedar como sigue:
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Artículo 19. ...
Los responsables del tratamiento de datos biométricos deberán realizar evaluaciones periódicas de impacto y riesgo antes de implementar sistemas de reconocimiento biométrico.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los responsables del tratamiento de datos biométricos contarán con un plazo de doce meses, vigente a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones técnicas, administrativas y operativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto.
Notas
1 Burruel Zazueta, José Misael, Rodríguez Rangel, Héctor, Morales Rosales, Luis Alberto, Puig Cayuela, Vicenç, y Peralta Peñuñuri, Gloria Ekaterine (2024, marzo-abril). Identificación biométrica a través del andar humano: enfoques y desarrollos. Revista Digital Universitaria (rdu), 25(2). http://doi.org/10.22201/cuaieed.16076079e.2024.25.2.9
2 Bedolla Hasuba reconocimiento y protección de los Datos Personales y Biométricos en México
3 Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), Protección de datos personales frente al escenario posterior a la pandemia, 2020.file:///C:/Users/Francisco/Downloads/proteccion-de-datos-personale s-compendio-de-lecturas-y-legislacion-coleccion-inai.pdf
4 Lizyosary Adanae López Lefranc, Inclusión financiera en México a través de las Fintech (tecnología digital), Hechos y Derechos, núm. 52 (julio-agosto de 2019), Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ view/13755/15057
5 Carreón Rodríguez, Víctor, y Miguel Guajardo Mendoza. Discriminación contra las mujeres en el acceso al ahorro en México. El Universal, 26 de agosto de 2022. https://www.eluniversal.com.mx/opinion/victor-carreon-rodriguez-y-migue l-guajardo-mendoza/discriminacion-contra-las-mujeres-en-el-acceso-al-ah orro-en-mexico/
6 Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2025-2030. Diario Oficial de la Federación, 4 de septiembre de 2025. https://sidof.segob.gob.mx/notas/5767238.
7 Juárez, Edgar. «¿Cuántos usuarios de banca móvil hay en México?». El Economista, 14 de junio de 2024. Consultado el 7 de septiembre de 2026. https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/Cuantos-usuarios-de-ba nca-movil-hay-en-Mexico-20240614-0093.html.
8 Romero Cerdán, Tábata Andrea. La autenticación y verificación de la identidad a través de información biométrica como paradigma del tratamiento de datos personales en México. Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM, núm. 10 (2019): 32104. https://revistaderecho.posgrado.unam.mx/index.php/rpd/article/view/85/2 37
9 Esther Herrera y Sandra González Cortés, Desconfianza frena registro obligatorio de celulares en México; temen robo de identidad, Milenio, 11 de mayo de 2026, https://www.milenio.com/comunidad/desconfianza-frena-registro-obligator io-numeros-celulares-mexico.Milenio, Desconfianza frena registro obligatorio de celulares en México
10 Francisco Javier Acuña Llamas, La protección de los datos personales y notas sobre los desafíos de Internet, en La Constitución en la sociedad y economía digitales. Temas selectos de derecho digital mexicano, coord. Miguel Recio Gayo (Ciudad de México: Centro de Estudios Constitucionales, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2016), 43.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
Que adiciona los artículos 74 Quáter, 74 Quintus y 74 Sextus a la Ley General de Salud, en materia de salud mental, atención comunitaria y prevención del suicidio, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 74 Quáter, 74 Quintus y 74 Sextus a la Ley General de Salud, en materia en materia de salud mental, atención comunitaria y prevención del suicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el marco del Día Mundial de la Salud Mental, la Organización de las Naciones Unidas ha hecho un llamado urgente que no puede pasar desapercibido: Experiencias vividas escuchadas: voces reales, cambio real. Este mensaje nos recuerda que detrás de cada diagnóstico, estadística o expediente médico existe una persona con una historia, una familia y una realidad que merece ser escuchada y atendida.¹ Las experiencias de quienes han enfrentado problemas de salud mental son una fuente invaluable de aprendizaje y nos permiten comprender que la salud mental no es un asunto secundario, sino una condición indispensable para vivir con dignidad, desarrollarse plenamente y participar en la vida social, familiar y económica del país.
Este llamado internacional nos obliga a reflexionar sobre una realidad que afecta a millones de mexicanas y mexicanos. Durante décadas, los modelos tradicionales de atención se han concentrado en instituciones alejadas de las comunidades, lo que en muchos casos ha significado aislamiento, estigmatización e incluso vulneraciones a los derechos de las personas. Hoy sabemos que la recuperación y el bienestar son mucho más efectivos cuando la atención se brinda cerca de la familia, del entorno social y de la comunidad. Por ello, resulta indispensable avanzar hacia un sistema que coloque a las personas en el centro de las decisiones de las autoridades y se garantice contar en todo momento, con servicios accesibles, humanos y respetuosos de sus derechos.
Aunque la pandemia por Covid-19, a la fecha, parece haber quedado atrás, sus efectos continúan presentes en la vida cotidiana de millones de personas. La incertidumbre, las pérdidas familiares, el aislamiento social y las dificultades económicas dejaron huellas profundas que siguen manifestándose en forma de ansiedad, depresión, estrés y otras afectaciones emocionales. Diversos espacios de análisis y reflexión, como el foro Por un sistema de salud mental contemporáneo, integrador e incluyente con enfoque social , han evidenciado que las consecuencias de esta crisis sanitaria aún repercuten en la población y han puesto de manifiesto la necesidad de adecuar y fortalecer las políticas públicas en materia de salud mental desde una perspectiva interdisciplinaria, de género y de derechos humanos.
Los datos son contundentes: millones de personas en México han experimentado episodios de depresión o ansiedad, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), un promedio de 35 millones de mexicanos han experimentado un episodio depresivo² condiciones que hoy se encuentran entre los principales problemas de salud pública, y que, detrás de estas cifras existen historias de familias y de personas que enfrentan solas el sufrimiento de sus seres queridos, estudiantes que abandonan sus estudios, personas trabajadoras que ven afectada su estabilidad económica y comunidades enteras que padecen las consecuencias de una atención insuficiente. Los trastornos de salud mental no atendidos impactan directamente la convivencia familiar, el desempeño escolar, la productividad laboral y la cohesión social, generando incluso discapacidad psicosocial y profundizando las condiciones de vulnerabilidad.
La situación resulta especialmente preocupante si hablamos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Especialistas han advertido que los trastornos de ansiedad, la depresión, las conductas autolesivas y las ideas suicidas han aumentado de manera constante en los últimos años?. Cifras del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica revelan que, tan solo para la semana epidemiológica 31 de 2026, los casos clínicos de depresión en México se incrementaron 4.4 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior, alcanzando su mayor nivel de registros desde 2022 con más de 92 mil 700 casos detectados4, a pesar de la gravedad del problema, México enfrenta una grave carencia de especialistas y servicios públicos suficientes para atender esta demanda creciente. Esta realidad significa que miles de jóvenes enfrentan solos problemas que podrían prevenirse o atenderse oportunamente si existieran la atención médica inmediata, servicios cercanos, accesibles y con capacidad de respuesta.
Por ello, atender la salud mental no solo representa una obligación legal derivada del derecho humano a la protección de la salud reconocido en nuestra Constitución política; sino que también, representa un compromiso ético con las personas que hoy enfrentan situaciones de sufrimiento emocional sin el apoyo necesario. Garantizar el acceso efectivo a estos servicios puede significar la diferencia entre la recuperación y el agravamiento de un padecimiento; entre la inclusión y el aislamiento; entre una oportunidad de desarrollo y una vida marcada por la exclusión y el abandono institucional.
La presente propuesta responde precisamente a esa necesidad. Su aprobación permitiría avanzar hacia un modelo de atención más cercano e inmediato a las necesidades de las personas mediante la creación y fortalecimiento de clínicas comunitarias de salud mental, concebidas como espacios de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento continuo. Estas clínicas acercarían los servicios para la atención de la salud mental a las comunidades, reducirían las barreras económicas y geográficas de acceso, favorecerían la detección temprana de trastornos y brindarían atención oportuna antes de que los padecimientos evolucionen hacia situaciones más graves.
El impacto de esta reforma sería profundo:
En primer lugar, permitiría que miles de personas reciban atención especializada sin tener que desplazarse largas distancias o asumir costos imposibles de cubrir para muchas familias.
En segundo lugar, fortalecería la prevención y el acompañamiento temprano, reduciendo el riesgo de hospitalizaciones, crisis severas y conductas suicidas.
Y, en tercer lugar, contribuiría a disminuir la carga que actualmente recae sobre las familias, quienes en muchas ocasiones deben enfrentar solas la atención y los cuidados de sus seres queridos ante la insuficiencia de servicios públicos.
La aprobación de esta iniciativa generaría beneficios sociales de largo plazo porque permitiría que la población cuente con acceso de atención en salud mental, permitiendo vivir de una mejor manera, dejando atrás episodios que podrían terminar con su vida, con sus anhelos, dará mayores posibilidades de concluir sus estudios, incorporarse al mercado laboral, fortalecer sus relaciones familiares y desarrollar plenamente sus capacidades. Invertir en salud mental significa invertir en bienestar, productividad, seguridad, cohesión social y calidad de vida. Significa también reconocer que ninguna persona debería enfrentar sola una enfermedad mental por falta de servicios, recursos o acompañamiento institucional.
Esta propuesta busca responder a una realidad que afecta diariamente a millones de mexicanas y mexicanos, porque transformará el derecho a la salud mental en una garantía efectiva y accesible para todas las personas y evitará que más familias sigan enfrentando dolor, sufrimiento y pérdidas que podrían prevenirse mediante una atención oportuna, cercana y digna.
Aprobar esta reforma es dar un paso firme hacia un sistema de salud más humano, más justo y verdaderamente comprometido con el bienestar de la población.
A fin de ilustrar con mayor claridad los alcances y la redacción legal de la presente iniciativa, a continuación, se expone el cuadro comparativo correspondiente:
Ley General de Salud
Decreto por el que se adicionan los artículos 74 Quáter, 74 Quintus y 74 Sextus a la Ley General de Salud, en materia en materia de salud mental, atención comunitaria y prevención del suicidio
Único. Se adicionan los artículos 74 Quáter, 74 Quintus y 74 Sextus a la Ley General de Salud, en materia en materia de salud mental, atención comunitaria y prevención del suicidio, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Artículo 74 Quáter. La Secretaría de Salud, en coordinación con las entidades federativas, establecerá la Red Nacional de Clínicas Comunitarias de Salud Mental para garantizar servicios integrales, accesibles y oportunos a la población.
Artículo 74 Quintus. Las clínicas comunitarias deberán proporcionar, cuando menos:
I. Consulta psicológica.
II. Consulta psiquiátrica.
III. Atención en crisis.
IV. Prevención del suicidio.
V. Tratamiento de adicciones.
VI. Atención psicosocial familiar.
VII. Referencia y contrarreferencia hospitalaria.
Artículo 74 Sextus. La Secretaría de Salud deberá elaborar un programa nacional para la instalación gradual de clínicas comunitarias de salud mental, priorizando municipios con alta vulnerabilidad social y limitada cobertura de servicios especializados.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud emitirá el Programa Nacional de Clínicas Comunitarias de Salud Mental dentro de los ciento ochenta días siguientes.
Tercero. En un plazo máximo de tres años se deberá garantizar la instalación progresiva de clínicas en las entidades federativas conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada por la Cámara de Diputados.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud. Día Mundial de la Salud Mental 2026. Organización Mundial de la Salud, 2026. https://www.who.int/es/campaigns/world-mental-health-day/2026.
2 María Guadalupe Lugo García, Salud mental, básica para el bienestar de personas y comunidades, Gaceta UNAM, 27 de enero de 2025. https://www.gaceta.unam.mx/salud-mental-basica-para-el-bienestar-de-per sonas-y-comunidades/
3 Gaceta UNAM. (2023). Depresión y ansiedad, los dos principales trastornos de salud mental en México. Recuperado de: https://www.gaceta.unam.mx/depresion-y-ansiedad-los-dos-principales-tra stornos-de-salud-mental-en-mexico/
4 Juan Manuel Correa, Depresión en México aumenta 4,4% en 2026: registros alcanzan su mayor nivel para este corte desde 2022, Consultor Salud, 25 de agosto de 2026, https://consultorsalud.com.mx/depresion-mexico-2026-casos-aumento/.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de exención total del ISR al aguinaldo, a cargo del diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Para millones de personas, el ingreso derivado de una relación laboral es el medio principal para atender las necesidades cotidianas de sus hogares, construir patrimonio y enfrentar contingencias, por ello, las prestaciones asociadas al trabajo tienen una dimensión que trasciende la relación individual entre patrón y trabajador y forman parte del sistema de protección social reconocido por el orden jurídico mexicano.
El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases de protección del trabajo y reconoce derechos mínimos que deben garantizarse en las relaciones laborales. En desarrollo de ese mandato, la Ley Federal del Trabajo regula prestaciones que buscan asegurar condiciones dignas y una protección efectiva del ingreso de las personas trabajadoras, entre esas prestaciones se encuentra el aguinaldo.
El artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece que las personas trabajadoras tienen derecho a recibir un aguinaldo anual antes del 20 de diciembre, equivalente cuando menos a quince días de salario, asimismo, reconoce a quienes no hayan cumplido un año de servicios el derecho a recibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado.
El aguinaldo, por tanto, es un derecho laboral exigible cuyo origen se encuentra en la ley y que puede ser mejorado mediante contratos individuales, contratos colectivos, condiciones generales de trabajo u otros instrumentos que establezcan prestaciones superiores al mínimo legal. Su importancia se hace especialmente visible al cierre de cada año.
En numerosos hogares, este ingreso permite atender compromisos acumulados, cubrir gastos de educación o salud, adquirir bienes necesarios, disminuir deudas, realizar reparaciones en la vivienda o generar un margen de ahorro, es decir que la cantidad efectivamente recibida tiene, por tanto, una incidencia directa en la economía familiar.
Esta realidad debe observarse también frente al comportamiento de los precios, en agosto de 2026, el Índice Nacional de Precios al Consumidor registró una variación anual de 3.26 por ciento. El incremento sostenido en el costo de diversos bienes y servicios obliga a valorar medidas que permitan preservar, dentro de parámetros fiscalmente responsables, la capacidad económica de las personas trabajadoras.
Por su parte, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) identifica a las personas trabajadoras subordinadas y remuneradas como el grupo mayoritario dentro de la población ocupada.
En materia tributaria, el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta determina los ingresos de las personas físicas por los cuales no se paga dicho impuesto, su fracción XIV contempla las gratificaciones que reciben los trabajadores de sus patrones durante un año de calendario y establece un límite para la exención, a su vez, la fracción XV dispone que por el excedente de los ingresos señalados en la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos del Título IV de la propia Ley. Es decir, el régimen vigente implica que el aguinaldo puede comprender una parte exenta y una parte gravada.
El Servicio de Administración Tributaria reconoce para esta prestación una exención hasta por el límite fiscal aplicable y, cuando el monto recibido lo supera, el excedente se incorpora al tratamiento correspondiente para efectos del impuesto sobre la renta.
En este año, 2026, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de 117.31 pesos a partir del 1 de febrero, tomando como referencia treinta UMA, el monto asciende a 3 mil 519.30 pesos. Por encima del límite exento aplicable, una parte de la gratificación anual puede quedar sujeta al impuesto, de manera que el monto neto disponible para la persona trabajadora resulta inferior al monto bruto de la prestación que le corresponde. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla, además, un procedimiento opcional para calcular la retención correspondiente a remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales.
Dicha regulación confirma que la gratificación anual cuenta actualmente con un tratamiento fiscal que distingue entre la porción exenta y la porción susceptible de gravamen. La obligación de contribuir al gasto público encuentra fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las contribuciones deben establecerse de manera proporcional y equitativa conforme a las leyes.
Dentro de ese marco, corresponde al legislador determinar los elementos de las contribuciones y establecer, cuando exista una justificación suficiente, tratamientos diferenciados o exenciones, sin embargo, el propio régimen vigente reconoce una protección fiscal parcial al aguinaldo. La existencia de una exención demuestra que se ha considerado la naturaleza particular de esta prestación, sin embargo, el límite actual provoca que una misma prestación laboral reciba un tratamiento distinto a partir de determinado monto.
El aguinaldo se entrega una vez al año y cumple una función económica distinta a la percepción ordinaria que las personas reciben periódicamente por su trabajo. Su concentración temporal permite atender necesidades que difícilmente pueden cubrirse con el flujo habitual del salario y ofrece a los hogares un margen financiero adicional al cierre del ejercicio.
Preservar íntegramente esa prestación puede traducirse en una mayor disponibilidad inmediata de recursos para las personas trabajadoras y, en consecuencia, mayores beneficios a las familias mexicanas.
En atención a lo anterior, la presente iniciativa propone reformar las fracciones XIV y XV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que la regla aplicable a los excedentes no comprenda al aguinaldo.
Para mayor claridad sobre el alcance de la reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma las fracciones XIV y XV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de exención total del impuesto sobre la renta al aguinaldo
Artículo Único. Se reforman las fracciones XIV y XV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 93 . No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a XIII. ...
XIV. ...
Tratándose del aguinaldo, los ingresos que por dicho concepto reciban los trabajadores estarán exentos en su totalidad del pago del impuesto sobre la renta, con independencia del monto percibido.
XV. Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior, con excepción de los correspondientes al aguinaldo, se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XVI. a XXIX. ...
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Theodoros Kalionchiz de la Fuente (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulo fiscal para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo II Bis al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulo fiscal para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
I. El primer empleo formal como una barrera de entrada al mercado laboral
El acceso al primer empleo constituye uno de los momentos más importantes en la trayectoria económica y profesional de una persona joven. No sólo permite obtener un ingreso, sino adquirir experiencia comprobable, desarrollar competencias, incorporarse a la seguridad social y comenzar una trayectoria laboral formal.
Sin embargo, las personas jóvenes enfrentan una barrera recurrente: para acceder a un empleo se les exige experiencia previa y, al mismo tiempo, para adquirir experiencia necesitan una primera oportunidad laboral. Tan solo en el primer trimestre de 2025, 58.8 por ciento de las personas jóvenes ocupadas se encontraba en la informalidad laboral. Este círculo limita la movilidad social y puede prolongar la permanencia en ocupaciones informales, temporales o sin acceso pleno a derechos laborales.1
Frente a ello, la política fiscal puede utilizarse como un instrumento para reducir temporalmente el costo que representa para los empleadores incorporar y capacitar a personas sin experiencia laboral formal, siempre que el beneficio esté vinculado con la creación efectiva de nuevos puestos de trabajo y con la permanencia de las personas contratadas.
II. La Ley del Impuesto sobre la Renta ya reconoce los estímulos fiscales vinculados con la contratación
El Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula los estímulos fiscales. Dentro de dicho Título, el Capítulo II y su artículo 186 reconocen actualmente incentivos vinculados con la contratación de personas con discapacidad y de personas adultas mayores.
El artículo 186 utiliza como técnica fiscal la posibilidad de deducir de los ingresos acumulables del contribuyente un porcentaje del salario efectivamente pagado, sujeto al cumplimiento de las obligaciones de seguridad social correspondientes.2
Este antecedente demuestra que la propia Ley reconoce a los estímulos fiscales asociados con la contratación como una herramienta válida para favorecer la inclusión laboral de sectores que enfrentan barreras específicas de acceso al empleo.
No obstante, la legislación vigente no establece un estímulo fiscal específico para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes.
III. Antecedente del régimen de primer empleo en la legislación fiscal mexicana
El estímulo fiscal al primer empleo tampoco es una figura ajena al sistema tributario mexicano. La legislación fiscal anterior contempló un régimen relacionado con puestos de nueva creación destinados a trabajadores de primer empleo.3
Este antecedente resulta relevante porque permite recuperar dos elementos útiles para el diseño de una política contemporánea: que el beneficio se encuentre ligado a una persona que se incorpora por primera vez al mercado laboral formal y que el estímulo se otorgue respecto de un puesto de nueva creación.4
La presente iniciativa retoma esa lógica, pero la actualiza para responder a las condiciones actuales del mercado laboral y para incorporar mecanismos que favorezcan no sólo la contratación inicial, sino también la permanencia.
IV. No basta con incentivar la contratación de personas jóvenes
Un estímulo basado exclusivamente en la edad puede generar efectos no deseados. Si el beneficio fiscal se otorgara por el simple hecho de contratar a una persona joven, podría utilizarse para subsidiar contrataciones que se habrían realizado de cualquier manera o, en el peor de los casos, para sustituir trabajadores existentes por personas cuya contratación genere una ventaja fiscal.5
Por ello, la presente iniciativa establece tres condiciones centrales: que se trate de una persona joven; que acceda a su primer empleo formal; y que la contratación corresponda a un puesto de nueva creación que represente un incremento neto de la plantilla laboral del contribuyente.
Con ello se busca que el gasto fiscal tenga una consecuencia verificable: generar una nueva oportunidad de empleo formal.
V. Primer empleo formal y puestos de nueva creación
Para efectos del estímulo se propone considerar como primer empleo formal la primera relación laboral subordinada por tiempo indeterminado de una persona de entre dieciocho y veintinueve años registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).6
Esta definición permite concentrar el incentivo en la incorporación estable al mercado laboral y evita excluir automáticamente a jóvenes que pudieron haber tenido previamente trabajos eventuales, temporales, estacionales o de muy corta duración.
Asimismo, se entenderá por puesto de nueva creación aquel que incremente el número de personas trabajadoras registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto del promedio de la plantilla laboral del contribuyente durante los seis meses anteriores a la contratación.
De esta manera, el estímulo no podrá utilizarse para financiar la mera sustitución de trabajadores.
VI. Un incentivo que premie también la permanencia
El primer empleo sólo cumple plenamente su función de integración laboral cuando permite a la persona adquirir experiencia suficiente y consolidar una trayectoria profesional.
Por ello, se propone un incentivo en dos etapas. Durante los primeros doce meses de la relación laboral, el contribuyente podrá deducir un monto equivalente al veinticinco por ciento del salario efectivamente pagado a la persona joven. Durante los meses décimo tercero a vigésimo cuarto, la deducción será equivalente al quince por ciento, siempre que continúe vigente la relación laboral.
El diseño concentra el mayor incentivo durante el primer año, cuando son mayores los costos de incorporación y capacitación, pero conserva un beneficio durante el segundo año para desalentar contrataciones de muy corta duración y favorecer la permanencia.7
VII. Salvaguardas contra la simulación y sustitución de trabajadores
Todo estímulo fiscal debe contar con mecanismos que impidan su utilización abusiva. Por ello, la propuesta excluye expresamente los casos en que la persona beneficiaria sustituya a una persona trabajadora despedida sin causa justificada durante los seis meses anteriores, cuando hubiera prestado previamente servicios subordinados por tiempo indeterminado al mismo contribuyente o a una parte relacionada, cuando exista simulación de la relación laboral o cuando la contratación no represente un incremento neto de la plantilla.
Asimismo, el contribuyente deberá encontrarse al corriente en sus obligaciones fiscales y de seguridad social y mantener registrada a la persona trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social durante todo el periodo por el cual pretenda aplicar el estímulo.8
Estas salvaguardas permiten orientar el beneficio hacia empresas que efectivamente generen nuevas oportunidades formales.
VIII. Diferencia respecto de otras propuestas legislativas
Durante la LXVI Legislatura se han presentado iniciativas dirigidas a establecer estímulos fiscales por la contratación de personas jóvenes y por el acceso al primer empleo. Algunas de ellas proponen una deducción equivalente al veinticinco por ciento del salario durante los primeros doce meses o la incorporación de personas jóvenes directamente al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La presente iniciativa se diferencia porque no condiciona el beneficio únicamente a la edad o a la falta de experiencia. Vincula el estímulo con la creación efectiva de un puesto adicional y establece una segunda etapa de incentivo condicionada a la permanencia laboral.
Así, el objetivo no es subsidiar cualquier contratación de una persona joven, sino incentivar una conducta empresarial específica: crear una nueva plaza, brindar una primera oportunidad formal y mantenerla en el tiempo.
IX. Objeto de la reforma
Por razones de técnica legislativa, no se propone incorporar el primer empleo directamente al artículo 186. Dicho precepto regula actualmente supuestos específicos relacionados con personas con discapacidad y personas adultas mayores, mientras que el primer empleo requiere reglas propias sobre edad, antecedentes laborales, creación neta de puestos, duración del beneficio y mecanismos contra la sustitución.
En consecuencia, se propone adicionar al Título VII un Capítulo II Bis, inmediatamente posterior al artículo 186 y antes del Capítulo III, con disposiciones específicas para el estímulo fiscal al primer empleo formal de las personas jóvenes.
La reforma utiliza la misma técnica de deducción de ingresos acumulables que la Ley ya emplea para incentivos asociados con la contratación, pero incorpora requisitos específicos para asegurar que el beneficio produzca empleo nuevo, formal y con vocación de permanencia.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un Capítulo II Bis al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de estímulo fiscal para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes
Artículo Único. Se adiciona un Capítulo II Bis, denominado Del estímulo fiscal para la creación y permanencia del primer empleo formal de las personas jóvenes, integrado por los artículos 186-A, 186-B y 186-C, al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Capítulo II Bis
Del estímulo fiscal para la
creación y permanencia del primer empleo formal de las personas
jóvenes
Artículo 186-A. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas con actividades empresariales o personas morales del impuesto sobre la renta, que creen puestos de trabajo adicionales y contraten por tiempo indeterminado, para ocuparlos, a personas jóvenes de entre dieciocho y veintinueve años que accedan a su primer empleo formal.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por primer empleo formal la primera relación de trabajo subordinado por tiempo indeterminado de la persona joven registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al veinticinco por ciento del salario efectivamente pagado a la persona trabajadora durante los primeros doce meses de la relación laboral.
Cuando la relación laboral permanezca vigente, el contribuyente podrá deducir un monto equivalente al quince por ciento del salario efectivamente pagado durante los meses décimo tercero a vigésimo cuarto.
Para estos efectos, se considerará la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta de la persona trabajadora de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.
El estímulo previsto en este artículo sólo podrá aplicarse respecto de una misma persona trabajadora por un periodo máximo de veinticuatro meses.
Artículo 186-B. Para acceder al estímulo previsto en el artículo anterior, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Inscribir a la persona trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el inicio de la relación laboral y mantener vigente su inscripción durante el periodo por el que se aplique el estímulo;
II. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social;
III. Acreditar que la contratación corresponde a un puesto de nueva creación y representa un incremento neto de la plantilla laboral respecto del promedio mensual de personas trabajadoras registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social durante los seis meses inmediatos anteriores a la contratación;
IV. Mantener el puesto de nueva creación durante el periodo respecto del cual se aplique el estímulo;
V. Conservar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo, y
VI. Cumplir con los demás requisitos y mecanismos de verificación que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Para efectos de la fracción III, no se considerará puesto de nueva creación aquel que resulte exclusivamente de una reorganización, sustitución, transferencia o recontratación de personal entre el contribuyente y sus partes relacionadas.
Artículo 186-C. El estímulo fiscal previsto en este Capítulo no será aplicable cuando:
I. La persona joven contratada sustituya a una persona trabajadora cuya relación laboral con el contribuyente haya terminado mediante despido injustificado durante los seis meses inmediatos anteriores a la contratación;
II. La persona joven hubiera prestado previamente servicios subordinados por tiempo indeterminado al mismo contribuyente o a una parte relacionada;
III. Se simule la creación del puesto de trabajo, la relación laboral, el salario o cualquier otro elemento necesario para acceder al estímulo;
IV. La contratación no represente un incremento neto de la plantilla laboral en los términos del artículo anterior;
V. El contribuyente incumpla las obligaciones fiscales o de seguridad social relacionadas con la persona trabajadora cuya contratación origine el estímulo, o
VI. Se actualice cualquier otro supuesto de simulación o abuso destinado a obtener indebidamente el beneficio fiscal.
Cuando el contribuyente aplique indebidamente el estímulo, deberá enterar el impuesto sobre la renta que hubiera dejado de pagar, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
El estímulo previsto en este Capítulo no será acumulable con otros estímulos fiscales federales otorgados por la contratación de la misma persona trabajadora durante el mismo periodo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria emitirá, dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, las reglas de carácter general necesarias para la aplicación y verificación del estímulo fiscal previsto en el Capítulo II Bis del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tercero. Para la verificación de los requisitos relativos al primer empleo formal, la inscripción y el incremento neto de la plantilla laboral, las autoridades fiscales podrán celebrar los mecanismos de coordinación e intercambio de información con el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y la normativa en materia de protección de datos personales.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud, Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Ju ventud.pdf
2 Cámara de Diputados. Ley del Impuesto sobre la Renta, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
3 Diario Oficial de la Federación (DOF). Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta., Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5173455&fecha=31/12/2010 #gsc.tab=0
4 Diario Oficial de la Federación (DOF). Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 y sus anexos 1 y 1-A., Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5190515
5 Diario Oficial de la Federación (DOF). Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta., Idem.
6 Cámara de Diputados. Ley Federal del Trabajo, artículos 20, 21 y 35, relativos a la relación de trabajo, la presunción de su existencia y su duración, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdfCámara de Diputados. Ley del Seguro Social, artículos 12 y 15, relativos a los sujetos del régimen obligatorio y las obligaciones patronales de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSS.pdf
7 Cámara de Diputados. Ley del Impuesto sobre la Renta, Idem.
8 Cámara de Diputados. Ley del Seguro Social, artículo 15, fracciones I, II y III, relativas a las obligaciones de inscripción de trabajadores, conservación de registros laborales y determinación de cuotas obrero-patronales. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSS.pdfCámara de Diputados. Código Fiscal de la Federación, artículo 32-D, relativo a los requisitos de cumplimiento de obligaciones fiscales para acceder a determinados beneficios o contrataciones con el sector público. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 42 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, en materia de prevención de sesgos y estereotipos de género en sistemas de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 42 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, en materia de prevención de sesgos y estereotipos de género en sistemas de inteligencia artificial, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
I. La inteligencia artificial y la igualdad sustantiva
El desarrollo y utilización de sistemas de inteligencia artificial constituye una de las transformaciones tecnológicas más relevantes de nuestro tiempo. Estas herramientas permiten procesar grandes cantidades de información, identificar patrones, generar contenidos, formular recomendaciones y apoyar procesos de toma de decisiones en ámbitos cada vez más diversos de la vida pública y privada.
Sin embargo, la utilización de inteligencia artificial no garantiza por sí misma decisiones neutrales o libres de discriminación.
Los sistemas de inteligencia artificial son desarrollados y entrenados a partir de información, modelos y patrones provenientes de sociedades en las que persisten desigualdades históricas entre mujeres y hombres. Como consecuencia, los sesgos y estereotipos existentes pueden incorporarse a los datos, al diseño o al funcionamiento de estos sistemas y posteriormente ser reproducidos o amplificados mediante sus resultados.
ONU Mujeres ha advertido que la inteligencia artificial puede reflejar los prejuicios sexistas existentes en la sociedad y que las desigualdades pueden perpetuarse, agravarse o reducirse dependiendo de quién desarrolla estas tecnologías y de los sesgos presentes en los datos utilizados. Asimismo, refiere un estudio sobre 133 sistemas de inteligencia artificial en distintas industrias en el que aproximadamente 44 por ciento presentaron sesgos de género.1
Los sesgos pueden manifestarse, por ejemplo, cuando sistemas utilizados para selección o promoción laboral favorecen determinados perfiles históricamente asociados con los hombres; cuando herramientas automatizadas reproducen representaciones estereotipadas de las mujeres; cuando los datos utilizados no representan adecuadamente sus circunstancias o necesidades; o cuando recomendaciones y clasificaciones automatizadas producen impactos diferenciados entre mujeres y hombres.
Por ello, garantizar la igualdad sustantiva en el contexto de la transformación digital requiere que las políticas públicas no solamente reaccionen ante actos discriminatorios ya consumados, sino que incorporen mecanismos para prevenir, identificar, mitigar y corregir los sesgos y estereotipos de género que puedan ser reproducidos o amplificados mediante sistemas automatizados o de inteligencia artificial.
II. El compromiso parlamentario adoptado en Belgrado
Del 2 al 4 de junio de 2026 se celebró en Belgrado, Serbia, la Conferencia Mundial de Mujeres Parlamentarias de la Unión Interparlamentaria, bajo el tema Avanzar hacia la paridad: derribar las barreras de los estereotipos de género y las normas sociales negativas .2
La Conferencia reunió a 193 parlamentarias y parlamentarios provenientes de 61 países y dio seguimiento al Plan de Acción para alcanzar la paridad entre mujeres y hombres en los parlamentos, adoptado durante la Conferencia Mundial de Mujeres Parlamentarias, celebrada en México en 2025.
El documento final reconoce que los estereotipos y las normas sociales negativas continúan generando relaciones desiguales de poder, expectativas diferentes para mujeres y hombres y obstáculos para la participación y el liderazgo de las mujeres.
En ese contexto, la Conferencia identificó expresamente entre las prioridades que deben abordarse desde las funciones parlamentarias los riesgos relacionados con una inteligencia artificial sesgada por razones de género y con los avances tecnológicos.
Como respuesta, el documento final llama a adoptar e implementar un marco regulatorio en materia de inteligencia artificial, digitalización y ciberseguridad con perspectiva de género, basado en los derechos humanos y de carácter multidimensional, que exija la prevención, identificación, mitigación y corrección de los prejuicios y estereotipos de género.3
Las y los participantes asumieron además el compromiso de impulsar y promover estas medidas en sus respectivos parlamentos. La presente iniciativa responde directamente a dicho compromiso.
III. Objetivo de la iniciativa (un problema distinto de la violencia política y la violencia digital)
El orden jurídico mexicano ha avanzado significativamente en el reconocimiento de las formas de violencia que pueden ejercerse contra las mujeres mediante tecnologías de la información.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias regula actualmente la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la violencia digital y mediática. La violencia política comprende acciones u omisiones basadas en elementos de género que tengan por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres, incluyendo supuestos relacionados con estereotipos de género.4
Asimismo, la legislación vigente reconoce la violencia digital y contempla contenidos reales o simulados, mientras que la violencia mediática comprende conductas que promuevan estereotipos sexistas, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres.
Estas disposiciones atienden un fenómeno jurídico distinto del objeto de esta iniciativa. La problemática de los sesgos algorítmicos no requiere necesariamente la existencia de un acto de violencia , de un agresor individualizado, de propaganda política, de contenido íntimo o de la intención de perjudicar a una mujer.
Un sistema de inteligencia artificial puede generar un resultado discriminatorio como consecuencia de los datos utilizados para su entrenamiento , de las variables consideradas, de su diseño o de los patrones históricos que reproduce. Por ejemplo, un sistema utilizado para apoyar procesos de selección laboral podría aprender de información histórica en la que los puestos directivos fueron ocupados predominantemente por hombres y reproducir patrones que favorezcan perfiles masculinos.
Por ello, la presente iniciativa no crea una nueva modalidad de violencia contra las mujeres ni pretende modificar las disposiciones relativas a violencia política o digital. Su objeto es prevenir que los sistemas automatizados o de inteligencia artificial reproduzcan, amplifiquen o generen sesgos y estereotipos de género .
IV. El marco internacional en materia de inteligencia artificial
La Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), adoptada en 2021, establece un marco internacional basado en los derechos humanos, la dignidad, la transparencia, la equidad, la no discriminación y la supervisión humana.5
En materia de género, la Recomendación plantea la necesidad de evitar que los estereotipos y sesgos discriminatorios sean trasladados a los sistemas de inteligencia artificial y de identificar y corregir proactivamente estos fenómenos durante las distintas etapas del ciclo de vida de los sistemas.
Este enfoque desplaza la actuación pública de un modelo exclusivamente reactivo hacia uno preventivo: el objetivo no es solamente corregir una discriminación cuando ésta ya produjo consecuencias, sino reducir desde el diseño y utilización de la tecnología la posibilidad de que se produzca.
V. El marco jurídico mexicano y el vacío normativo específico
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras causas, por el género, que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.6 Asimismo, el artículo 4o. constitucional reconoce la igualdad sustantiva de las mujeres.
Estos principios son desarrollados por la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, cuyo objeto consiste en garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, establecer mecanismos institucionales para alcanzar la igualdad sustantiva y combatir la discriminación basada en sexo o género.7
Particularmente relevante es el Capítulo Sexto del Título IV, denominado De la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo. Su artículo 41 dispone que será objetivo de la política nacional eliminar los estereotipos de género que fomentan la discriminación y las violencias hacia las mujeres.
El artículo 42 establece acciones para erradicar la discriminación basada en estereotipos de género; desarrollar actividades de concientización; incorporar la perspectiva de género en las políticas públicas; promover un lenguaje con perspectiva de género; fomentar representaciones no estereotipadas en los medios de comunicación, y evitar estereotipos en la publicidad gubernamental o institucional.
Sin embargo, dicho artículo no contempla expresamente los sesgos y estereotipos que pueden ser reproducidos, amplificados o generados mediante sistemas automatizados o de inteligencia artificial. Éste es el vacío específico que busca atender la presente iniciativa.
VI. Una reforma complementaria y no una regulación general de inteligencia artificial
La presente iniciativa no tiene por objeto establecer una regulación integral de la inteligencia artificial ni sustituir las disposiciones que en esa materia correspondan a otros ordenamientos.
Tampoco pretende duplicar las disposiciones existentes en materia de violencia digital, mediática o política contra las mujeres.
Su finalidad es específica: incorporar dentro de las acciones de la política nacional para la eliminación de estereotipos de género la prevención, identificación, mitigación y corrección de los sesgos y estereotipos de género que puedan ser reproducidos, amplificados o generados mediante sistemas automatizados o de inteligencia artificial.
La legislación mexicana establecería así expresamente que la obligación de combatir los estereotipos no se limita a las relaciones sociales, los medios de comunicación o la publicidad gubernamental, sino que comprende también los nuevos entornos tecnológicos en los que pueden reproducirse y amplificarse.
VII. Diferencia respecto de otras iniciativas sobre inteligencia artificial y género
Durante la LXVI Legislatura se han presentado propuestas relacionadas con inteligencia artificial y derechos de las mujeres, particularmente para incorporar la inteligencia artificial a la regulación de la violencia digital, combatir contenidos íntimos sintéticos y deepfakes , y reconocer su utilización como instrumento de violencia política contra las mujeres.
Estas propuestas atienden conductas de violencia cometidas mediante inteligencia artificial. La presente iniciativa aborda un supuesto distinto: el sesgo existente en el propio funcionamiento o en los resultados de sistemas automatizados o de inteligencia artificial, aun cuando no exista intención de violentar a una mujer.
La diferencia puede resumirse de la siguiente manera: la legislación sobre violencia digital y política busca impedir que una persona utilice inteligencia artificial para violentar a una mujer; la presente iniciativa busca impedir que un sistema tecnológico reproduzca o amplifique desigualdades y estereotipos de género.
VIII. Contenido de la reforma
Se propone adicionar una fracción VII al artículo 42 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
La disposición incorpora cuatro acciones que corresponden directamente con el enfoque adoptado en la Conferencia Mundial de Mujeres Parlamentarias de Belgrado: prevenir, identificar, mitigar y corregir.
Estas acciones deberán aplicarse respecto de los sesgos y estereotipos de género que puedan ser reproducidos, amplificados o generados mediante sistemas automatizados o de inteligencia artificial. Asimismo, se incorpora como parámetro la existencia de impactos diferenciados o desproporcionados entre mujeres y hombres.
La tecnología debe contribuir a superar las desigualdades históricas, no a automatizarlas. Resulta necesario actualizar los instrumentos de la política nacional para garantizar que el avance tecnológico se desarrolle bajo los principios constitucionales de igualdad sustantiva, no discriminación y respeto a los derechos humanos.
Por lo anterior, se anexa el siguiente cuadro comparativo para su mayor entendimiento:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 42 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, en materia de prevención de sesgos y estereotipos de género en sistemas de inteligencia artificial
Artículo Único. Se reforman las fracciones V y VI y se adiciona una fracción VII al artículo 42 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 42. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. a IV. ...
V. Velar porque los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje;
VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos de género que refuercen o naturalicen la distinción, exclusión o restricción de derechos o libertades, y
VII. Establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, medidas para prevenir, identificar, mitigar y corregir los sesgos y estereotipos de género que puedan ser reproducidos, amplificados o generados mediante el diseño, desarrollo, implementación o utilización de sistemas automatizados o de inteligencia artificial, particularmente cuando sus resultados produzcan impactos diferenciados o desproporcionados entre mujeres y hombres.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UN WOMEN AUSTRALIA. Artificial Intelligence and gender equality, Disponible en: https://unwomen.org.au/artificial-intelligence-and-gender-equality/
2 IPU. IPU Global Conference of Women Parliamentarians 2026, Disponible en: https://www.ipu.org/event/ipu-global-conference-women-parliamentarians- 2026
3 Ídem.
4 Cámara de Diputados. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
5 UNESCO. Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, Disponible en: https://www.unesco.org/es/legal-affairs/recommendation-ethics-artificia l-intelligence
6 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Cámara de Diputados. Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGISMH.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del acoso escolar, violencia escolar y ciberacoso, así como de protocolos nacionales contra estas violencias, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIV y se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII, recorriéndose la subsecuente del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de prevención del acoso escolar, violencia escolar y ciberacoso y el establecimiento de protocolos nacionales contra este tipo de violencias, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia escolar y el acoso entre estudiantes representan una de las problemáticas más graves que enfrenta actualmente el sistema educativo mexicano. El bullying no solamente afecta el desempeño académico de niñas, niños y adolescentes, sino que impacta directamente en su salud mental, autoestima, integridad física y desarrollo emocional.
De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), desde hace más de una década, México ocupa el primer lugar en violencia escolar,1 estimando que 32 por ciento de los menores de entre nueve y 17 años ha sido víctima de acoso escolar, cifra que podría duplicarse, ya que la mayoría de los casos no se reportan.
Asimismo, de acuerdo con el informe Violencia contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe: Nuevos datos y soluciones , publicado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), se ha advertido que, 57 por ciento de niñas, niños y adolescentes de entre 1 y 14 años en México sufrió algún tipo de disciplina violenta, principalmente en el ámbito doméstico, siendo la forma más común la agresión psicológica, como gritos, humillaciones o amenaza, seguida del castigo físico.
Además, el informe advierte que un número relevante de jóvenes declara haber experimentado burlas, hostigamiento o comportamientos ofensivos tanto en espacios educativos como en entornos digitales, lo que tiene efectos negativos en su bienestar emocional y su permanencia en la escuela.2
Según cifras de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) y datos de organizaciones especializadas en protección infantil, aproximadamente 7 de cada 10 estudiantes han sufrido algún tipo de acoso escolar en México. Las formas más frecuentes incluyen agresiones verbales, exclusión social, amenazas, violencia física y ciberacoso.3
La problemática se ha agravado con el incremento del uso de plataformas digitales y redes sociales, ampliando el fenómeno del acoso fuera de las aulas mediante violencia digital, difusión de contenido humillante y hostigamiento permanente entre menores de edad.
Las consecuencias del acoso escolar son profundas y, en muchos casos, irreversibles:
Bajo rendimiento académico.
Deserción escolar.
Depresión y ansiedad.
Aislamiento social.
Conductas autolesivas.
Riesgo suicida en niñas, niños y adolescentes.
Actualmente la Ley General de Educación4 establece en su artículo 74, la obligación específica de las autoridades educativas en la promoción de la cultura de la paz y el derecho a una vida libre de violencia. Sin embargo, se requiere que estas mismas acciones se contemplen en los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.
Si bien algunas entidades federativas han desarrollado disposiciones locales para atender el acoso escolar, la regulación continúa siendo desigual y fragmentada a nivel nacional. Por ejemplo, la Ciudad de México contempla medidas de prevención de violencia escolar en la Ley de Educación de la Ciudad de México y en los lineamientos emitidos por la Autoridad Educativa Federal;5 Nuevo León regula acciones relacionadas con convivencia escolar en la Ley de Educación del Estado de Nuevo León;6 mientras que entidades como Jalisco7 y Estado de México8 cuentan con protocolos y programas administrativos para la atención de casos de bullying dentro de sus sistemas educativos.
Asimismo, estados como Veracruz,9 Puebla10 y Sonora11 han incorporado disposiciones sobre convivencia escolar y prevención de violencia en sus respectivas leyes estatales de educación o leyes de derechos de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, dichos mecanismos varían significativamente en alcance, obligatoriedad, procedimientos de actuación y capacitación docente.
La ausencia de criterios homogéneos provoca que la protección de las y los estudiantes dependa del lugar donde viven o estudian, generando desigualdad en la atención de casos de violencia escolar y dejando a millones de niñas, niños y adolescentes sin mecanismos claros, uniformes y efectivos de prevención, atención inmediata y seguimiento institucional.
Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer el marco jurídico educativo nacional mediante la reforma del artículo 30 con el objetivo de:
Garantizar en los planes y programas de estudio, la promoción de la cultura de paz, la resolución pacífica de conflictos y la convivencia libre de violencia.
Impulsar el desarrollo de habilidades socioemocionales que fortalezcan el respeto, la inclusión y la prevención de conductas discriminatorias, y
Establecer la prevención, detección y atención del acoso escolar, violencia escolar y ciberacoso, mediante protocolos nacionales obligatorios que garanticen la protección de niñas, niños y adolescentes dentro de los espacios educativos.
Asimismo, la intervención federal permitirá homologar criterios en todo el país, evitando vacíos normativos y fortaleciendo el derecho humano a la educación en ambientes seguros, libres de violencia y discriminación, conforme a lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce que toda persona tiene derecho a la educación y establece que ésta deberá basarse en el respeto irrestricto de la dignidad humana, con enfoque de derechos humanos, igualdad sustantiva y cultura de paz. Dicho precepto constitucional también señala que la educación impartida por el Estado contribuirá al desarrollo integral de las personas, promoviendo el respeto, la inclusión, la honestidad, la convivencia armónica y el bienestar social.12
De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado mexicano, establece en sus artículos 19 y 28 la obligación de los estados parte de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a niñas, niños y adolescentes contra toda forma de violencia física o mental, abuso, maltrato, trato negligente o explotación, incluyendo aquella que ocurra dentro de los entornos educativos. Asimismo, dicho instrumento internacional dispone que la disciplina escolar tiene que administrarse de manera compatible con la dignidad humana de las y los estudiantes, garantizando en todo momento su integridad y desarrollo pleno.13
En este sentido, el Estado mexicano tiene la responsabilidad constitucional e internacional de garantizar que las escuelas sean espacios seguros, libres de violencia y discriminación, donde niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente su derecho a la educación.
La escuela debe ser un espacio seguro para aprender, convivir y desarrollarse plenamente. Ninguna niña, niño o adolescente debe enfrentar miedo, violencia o humillación dentro de las aulas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley General de Educación, en materia de prevención del acoso escolar, violencia escolar y ciberacoso y el establecimiento de protocolos nacionales contra este tipo de violencias
Artículo Único. Se reforma la fracción XXIV y se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII, recorriéndose la subsecuente del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XXIII. ...
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial;
XXV. La promoción de la cultura de paz, la resolución pacífica de conflictos y la convivencia libre de violencia;
XXVI. El desarrollo de habilidades socioemocionales que fortalezcan el respeto, la inclusión y la prevención de conductas discriminatorias;
XXVII. La prevención, detección y atención del acoso escolar, violencia escolar y ciberacoso, mediante protocolos nacionales obligatorios que garanticen la protección de niñas, niños y adolescentes dentro de los espacios educativos, y
XXVIII. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo no mayor a 180 días naturales para emitir los protocolos nacionales obligatorios a que se refiere el presente decreto.
Notas
1 Reporte Índigo. Acoso escolar en México exhibe la falla de las escuelas y la omisión de las autoridades, Disponible en: https://www.reporteindigo.com/nacional/acoso-escolar-en-mexico-exhibe-l a-falla-de-las-escuelas-y-la-omision-de-las-autoridades-20260129-0133.h tml
2 Expansión Política. Más de la mitad de la niñez en México sufre disciplina violenta, alerta informe de UNICEF y OPS, Disponible en: https://politica.expansion.mx/mexico/2026/01/29/violencia-ninez-mexico- disciplina-violenta-unicef-ops
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Información de Gobierno, Seguridad Pública e Impartición de Justicia, Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
4 Cámara de Diputados. Ley General de Educación, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
5 Congreso de la Ciudad de México. Ley de Educación de la Ciudad de México, Disponible en: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/16dfcd254ec727792d543b 38a89c689bbfe7f3b4.pdf
6 Congreso del Estado de Nuevo León. Ley de Educación del Estado de Nuevo León, Disponible en: https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/LEY%20DE%20EDUCAC ION%20DEL%20ESTADO.pdf?2023-06-23
7 Congreso del Estado de Jalisco. Ley de Educación del Estado de Jalisco, Disponible en: https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/LEY%20DE% 20EDUCACION%20DEL%20ESTADO%20DE%20JALISCO.pdf
8 Congreso del Estado de México. Ley de Educación del Estado de México Disponible en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files /files/pdf/ley/vig/leyvig180.pdf
9 Congreso del Estado de Veracruz. Ley de Educación del Estado de Veracruz. Disponible en: https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LEDUCACION04022020.pdf
10 Gobierno del Estado de Puebla. Ley de Educación del Estado de Puebla. Disponible en: https://ojp.puebla.gob.mx/legislacion-del-estado/item/3819-ley-de-educa cion-del-estado-de-puebla
11 Secretaría de Educación del Estado de Sonora. Ley de Educación del Estado de Sonora. Disponible en: https://educacion.sonora.gob.mx/images/normatividad/LEY%20DE%20EDUCACIO N%20DEL%20ESTADO%20DE%20SONORA.pdf
12 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
13 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Convención sobre los Derechos del Niño, Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salud mental, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI
La diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salud mental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud mental se ha vuelto un tema recurrente en la agenda pública; cada vez es más común que forme parte de las conversaciones cotidianas de las personas.
Son las generaciones más jóvenes quienes lideran esta discusión, en busca de soluciones que les permitan generar herramientas de afrontamiento y construir una realidad mejor que la que vivieron y normalizaron tantas generaciones anteriores.
Sin embargo, es menester de este proyecto aclarar que la salud mental no se puede ni se debe reducir a una perspectiva simplista que encasille o segmente a la población de acuerdo con el nivel de daño que pueda tener u ocasionar.
La División de Política Social del Servicio de Investigación y Análisis de la Cámara de Diputados define la salud mental de la siguiente forma:
La salud mental es un fenómeno complejo determinado por múltiples factores sociales, ambientales, biológicos y psicológicos, e incluye padecimientos como la depresión, la ansiedad, la epilepsia, las demencias, la esquizofrenia, y los trastornos del desarrollo en la infancia, algunos de los cuales se han agravado en los últimos tiempos. En este sentido, lograr que la población conserve la salud mental, además de la salud física, depende, en gran parte, de la realización exitosa de acciones de salud pública, para prevenir, tratar y rehabilitar.
Otro aspecto inherente a la política social es que la salud mental se relaciona al igual que la salud física, con la pobreza, en donde la incidencia de estos padecimientos exige de los afectados mayor proporción de los pocos ingresos que generan, además de lo incapacitantes que resultan, que como consecuencia disminuyen o frenan el potencial de desarrollo de las personas y por tanto de los núcleos familiares.
Cabe destacar que diversos instrumentos internacionales, como la Declaración de Caracas, la Declaración de Madrid y los Principios de las Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, abordan la materia.
En México, a partir de la reforma a la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2022, el artículo 72 de dicho ordenamiento dispone que la salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud; reconoce que toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación, y define la salud mental como un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos.
La salud mental es un tema sumamente complejo, delicado y de amplia relevancia en la actualidad, pues la sociedad enfrenta un panorama adverso en el que debe sortear dificultades económicas como la pérdida del poder adquisitivo, la insuficiencia de los ingresos o la precariedad laboral.
Otro factor trascendente son los problemas sociales que dejó la pandemia por Covid-19, la inestabilidad en el empleo y el encono social que se ha incrementado paulatinamente, y que se expresa en la pérdida de la cohesión social, el aumento de la violencia y la delincuencia, y la confrontación de unos con otros.
Todas las personas en México enfrentan estas dificultades, desde los sectores más desprotegidos hasta los más acaudalados. Sin embargo, los sectores más vulnerables suelen padecer en mayor medida los efectos de una salud mental perjudicada y deteriorada, toda vez que cuentan con menos herramientas para atenderla.
El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
Cabe destacar que esta reforma estableció la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias el Gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, los órganos legislativos, los tribunales y, en general, todo órgano público, autoridad o persona servidora pública, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas que se encuentren en México, sin distinción alguna y bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como bajo el criterio de la protección más amplia a la persona.
Esto representó un replanteamiento del Estado mexicano: a partir de entonces, los gobiernos y todo el servicio público deben promover y garantizar la protección efectiva de los derechos de todas las personas.
Dentro de los derechos humanos se encuentra el derecho a la protección de la salud, previsto en el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Este derecho, considerado uno de los ejes fundamentales del estado de bienestar, implica una serie de obligaciones para el Estado. Como lo ha señalado El Colegio de México, el elemento fundacional del estado de bienestar se encuentra en un pacto colectivo de solidaridad y reciprocidad que parte de reconocer y garantizar los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en las constituciones nacionales; es esto lo que sustenta la inversión en desarrollo humano, educación y salud, así como los sistemas de protección social frente a los riesgos.
De acuerdo con lo anterior, para tener un verdadero estado de bienestar en México es necesario contar con servicios de salud accesibles, preventivos, oportunos, eficaces, integrales y de calidad.
El reto es de grandes dimensiones. De acuerdo con la medición multidimensional de la pobreza 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 34.2 por ciento de la población, alrededor de 44.5 millones de personas, presentaba carencia por acceso a los servicios de salud. Una parte sustantiva de la atención de la población sin seguridad social recae hoy en los servicios de salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), mientras que el régimen ordinario del Seguro Social continúa atendiendo al mayor número de derechohabientes del país.
Si bien es cierto que las instituciones públicas de salud han realizado esfuerzos importantes para atender la salud física de las personas, lo cierto es que México sigue rezagado en materia de salud mental.
De acuerdo con datos de la Asociación Psiquiátrica Mexicana, cerca de 30 por ciento de la población nacional se encuentra afectada por algún trastorno mental; sin embargo, apenas una de cada cinco personas que lo padecen recibe tratamiento. Esto obedece, en buena medida, a los diversos prejuicios que aún rodean a estos padecimientos y que dificultan su atención efectiva. La tendencia, además, es creciente: de acuerdo con cifras de la Secretaría de Salud, los casos de depresión registrados pasaron de alrededor de 126 mil en 2019 a más de 154 mil en 2024.
Al abordar las causas de la deficiencia en materia de salud mental, se encuentran barreras motivadas principalmente por esquemas discriminatorios. El entorno económico de la persona, la exposición a la violencia y hasta la situación migratoria impactan de manera directa en su estado de salud mental.
El rezago también es presupuestal. De acuerdo con el análisis del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP), el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026 previó 3 mil 491.7 millones de pesos para salud mental, lo que representa una reducción de 2.5 por ciento respecto de 2025 y de 13.8 por ciento respecto de lo ejercido en 2024. Este monto equivale apenas al 1.5 por ciento del gasto de la Secretaría de Salud y del IMSS-Bienestar, muy por debajo del 5 por ciento que, como mínimo, recomienda la Organización Mundial de la Salud (OMS). A ello se suma que, históricamente, la mayor parte del gasto en salud mental se ha destinado a la operación de hospitales psiquiátricos, mientras que, a la detección, la prevención y la rehabilitación se asignan muy pocos recursos.
Cuando se padece una enfermedad por afectaciones a la salud mental, es crucial contar con apoyo y con un sistema eficaz y sostenido que provea atención, medicamentos y ayuda terapéutica, para que los efectos del tratamiento prescrito sean eficaces.
En el caso específico de niñas, niños y adolescentes, por encontrarse en etapa formativa, se debe procurar por todos los medios disponibles aminorar los factores de riesgo que, producto de afectaciones a su salud mental, puedan limitar su capacidad para desarrollar todo su potencial en la edad adulta.
De acuerdo con la OMS, una de cada siete personas de 10 a 19 años en el mundo padece algún trastorno mental, y el suicidio se encuentra entre las principales causas de muerte de las personas de 15 a 29 años. En México, conforme a las cifras preliminares de defunciones registradas que el Inegi dio a conocer en septiembre de 2026, durante 2025 se registraron 8 mil 709 suicidios, con una tasa de 6.7 por cada 100 mil habitantes, frente a 5.1 en 2015. El grupo de 15 a 29 años concentró 3 mil 318 de esos casos, 38.1 por ciento del total, registró la tasa más alta de todos los grupos de edad, con 10.2 por cada 100 mil habitantes, y en él el suicidio se ubicó como la tercera causa de muerte.
El 17 de febrero de 2021, durante la LXIV Legislatura, esta Cámara aprobó el dictamen de la Comisión de Salud por el que se reformó la Ley General de Salud en materia de salud mental y adicciones, cuyo proceso legislativo concluyó con la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2022. Cabe destacar que, para lograr este primer paso, se realizó incluso un parlamento abierto con personas expertas y usuarias de los servicios de salud de alta especialidad.
Sin embargo, aunque su reconocimiento en la legislación secundaria fue un primer paso importante, aún no es suficiente. Como se ha expuesto, todavía faltan otros elementos fundamentales en la materia, como una mejor asignación presupuestal y un diseño institucional y de políticas públicas enfocados en una atención integral y libre de tabúes.
Por ello, resulta necesario elevar a rango constitucional el reconocimiento expreso de la salud mental, de modo que la política en materia de salud esté dotada de especificidad y la norma suprema del país reconozca que el derecho a la protección de la salud comprende tanto la dimensión física como la mental.
Para lograr un verdadero marco jurídico, es decir, un contenido apropiado para el reconocimiento y aseguramiento de la salud mental, se presenta el siguiente análisis de 17 constituciones del mundo que hacen referencia expresa a la salud mental:
1. Azerbaiyán, artículo 31: Con excepción de los casos especificados por la ley, está prohibido atentar contra la vida de una persona, su salud física y mental, sus bienes, su residencia y el uso de la fuerza contra ella.
2. Chad: Tener buena salud física y mental.
3. Congo, artículo 18: Todo detenido debe beneficiarse de un trato que preserve su vida, su salud física y mental, así como su dignidad.
4. Ecuador: Una adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su salud física y mental.
5. Eswatini (Suazilandia): La continuación del embarazo constituirá una grave amenaza para la salud mental de la mujer.
6. Hungría, artículo 20: Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.
7. Lesoto, artículo 27: Lesoto adoptará políticas encaminadas a garantizar el más alto nivel posible de salud física y mental para sus ciudadanos.
8. Moldavia, artículo 36: La estructura del sistema nacional de asistencia médica y los medios necesarios para la protección de la salud física y mental de las personas serán establecidos por ley orgánica.
9. Níger, artículo 47: Nadie es elegible para la Presidencia de la República si no goza de un buen estado de salud física y mental, así como de una buena moralidad comprobada por los servicios competentes.
10. Reino Unido: Evaluación de la salud mental y tratamiento del trastorno mental. Lesión personal incluye cualquier enfermedad y cualquier impedimento de la salud física o mental de una persona. Servicios de atención social relacionados con la salud mental. Salud significa salud física o mental.
11. Rumanía, artículo 34: La organización de los sistemas de atención médica y de seguridad social en caso de enfermedad, accidente, parto y recuperación, la supervisión del ejercicio de las profesiones médicas y de las actividades paramédicas, así como otras medidas para la protección de la salud física y mental de la persona, se establecen por ley.
12. Seychelles: El Estado reconoce el derecho de todo ciudadano a la protección de la salud y al disfrute del nivel alcanzable de salud física y mental.
13. Sudáfrica: Poner en peligro el bienestar, la educación, la salud física o mental o el desarrollo espiritual, moral o social del niño.
14. Togo, artículo 16: Todo imputado o detenido debe gozar de un tratamiento que preserve su dignidad, su salud física y mental y que ayude a su reinserción social.
15. Trinidad y Tobago: Es un enfermo mental, de acuerdo con la Ley de Salud Mental.
16. Turquía, artículo 59: El Estado tomará medidas para desarrollar la salud física y mental de los ciudadanos turcos de todas las edades y fomentar la difusión del deporte entre las masas.
17. Zimbabue, artículo 187: Una ley del Parlamento puede facultar a la Comisión del Servicio Judicial o a un tribunal designado en virtud de esta sección para exigir a cualquier juez que se someta a un examen médico por parte de una junta médica establecida para tal fin, a fin de determinar su salud física o mental.
Como se observa, estos países incorporan la salud mental en sus textos constitucionales con distintos alcances: algunos la reconocen como un derecho de toda persona, otros como un deber de política pública a cargo del Estado y otros más como una garantía para las personas privadas de su libertad. Es momento de que México dé este paso y garantice un verdadero derecho a la salud de forma integral.
Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara la modificación que se pretende llevar a cabo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salud mental
Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
...
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud física y mental. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud preventivo y de atención eficaz, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de la salud física y mental de las personas que no cuenten con seguridad social.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en materia de homologación normativa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como en otras iniciativas en materia de homologación he mencionado, la principal función que cumplimos como diputados y diputadas es proponer, discutir y aprobar leyes que tengan como eje central el beneficio de la nación. La obligación de legislar no se reduce a la creación de nuevas leyes, sino también a la modificación de las ya existentes, máxime cuando se trata de garantizar los principios de claridad y certeza jurídica, garantizado así el estado de derecho.
Es común que a la llegada de una nueva administración se modifiquen los nombres de las instituciones ya existentes o incluso se creen nuevas, no sólo con el objetivo de imprimir una identidad política propia, sino también para delimitar las facultades y el enfoque de las políticas públicas que se impulsarán a través de las diferentes dependencias que forman parte de la administración pública federal.
El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso para emitir una Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de [distribuir] los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y [definir] las bases generales de creación de las entidades paraestatales [...]1
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que todas las leyes secundarias que forman parte del marco jurídico mexicano contienen dentro de su cuerpo normativo referencias a diversas secretarías y dependencias, estableciendo sus funciones y obligaciones específicas respecto del contenido de la ley, cumpliendo así con el principio de que la autoridad sólo puede llevar a cabo las funciones que las leyes les permiten expresamente.
Es precisamente por este motivo que, posterior a la creación de nuevas dependencias o al cambio de nombre de las ya existentes, resulta esencial realizar los cambios necesarios en las diferentes leyes secundarias para su homologación, a fin de mantener la claridad y certeza jurídica del marco legal, así como para evitar confusiones y mantener la coherencia institucional. Este es un ejercicio que corresponde a las y los legisladores como garantes de la legalidad.
Con la llegada de un nuevo gobierno en 2018, la nueva administración renombró diversas instituciones, entre estas la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que pasó a llamarse Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, no obstante, hasta ahora aún hay leyes secundarias que no han sido homologadas, entre éstas la que propone modificar la presente iniciativa.
La homologación de las leyes secundarias respecto de las dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es un simple cambio sin sustancia, sino que tiene como fondo garantizar la certeza jurídica y el estado de derecho, por esta razón presento la siguiente iniciativa que tiene como objetivo homologar la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos a la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar:
Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Único. Se reforma el artículo 3, fracción XVIII, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XVII. ...
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XIX. a XXII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, [en línea] disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)