Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7145-II-4, martes 13 de octubre de 2026
Que reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de planes y programas de estudio, fomento de energías renovables y transición energéticas, a cargo del diputado Adrián González Naveda, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, Adrián González Naveda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Marco Constitucional, Convencional y Derecho Humano a la Educación para la Sostenibilidad
La educación constituye un derecho humano fundamental de carácter habilitante, reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño. Conforme a los criterios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la educación no solo debe garantizar la adquisición de conocimientos académicos básicos, sino también fomentar el desarrollo integral de las facultades del ser humano, la conciencia ciudadana planetaria, la resiliencia comunitaria y el respeto irrestricto al medio ambiente.
En concordancia con el proyecto de Transformación Nacional iniciado en 2018 y consolidado en la presente administración, el sistema educativo nacional tiene el deber indeclinable de evolucionar hacia un modelo pedagógico que responda a los desafíos sistémicos del siglo XXI. El artículo 3o. constitucional mandata que la educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, orientándose al desarrollo de todas las facultades del ser humano y fomentando el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de la paz y la conciencia de la solidaridad internacional, así como la sustentabilidad, la protección del entorno ecológico y la mitigación del cambio climático.
II. Diagnóstico cuantitativo y cualitativo: La urgencia de la transición energética
A nivel global y nacional, el modelo energético tradicional basado en la extracción y quema intensiva de combustibles fósiles (carbón, petróleo y gas natural) representa la principal fuente de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), responsable de más del 75% de las emisiones globales de dióxido de carbono (CO 2). De acuerdo con los reportes del Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC), la concentración atmosférica de CO 2 ha alcanzado niveles sin precedentes en los últimos dos millones de años, acelerando el incremento de la temperatura global por encima de los umbrales críticos de seguridad climática.
En México, la transición energética entendida como el proceso de sustitución gradual de fuentes fósiles por fuentes de energía limpias, renovables e inagotables (solar, eólica, geotérmica, hidroeléctrica y biomasa) no constituye únicamente un objetivo de política ambiental, sino un pilar estratégico de seguridad nacional, soberanía económica y justicia social.
Sin embargo, para que esta transición sea estructural y perdurable, debe encontrar un anclaje formativo desde la educación básica y media superior. Organismos internacionales como la Alianza para una Educación Verde de la UNESCO han enfatizado que los planes y programas de estudio actuales presentan vacíos críticos al no integrar de manera transversal y obligatoria los conceptos técnicos y prácticos de la eficiencia energética y las energías renovables.
III. Análisis de los contenidos actuales de la Ley General de Educación y justificación de la reforma
El artículo 30 de la Ley General de Educación establece los contenidos mínimos obligatorios que deben integrar los planes y programas de estudio aplicables en toda la República. Si bien la fracción XVI reconoce la importancia de la educación ambiental para la sustentabilidad , la experiencia institucional y el avance científico exigen una mayor precisión normativa. Actualmente, la mención genérica del medio ambiente resulta insuficiente frente a la magnitud de la crisis climática y la necesidad de formar perfiles técnicos e ingenieriles especializados desde etapas tempranas de la formación académica.
Incorporar explícitamente el conocimiento de las energías renovables y el consumo energético eficiente en el artículo 30 de la Ley General de Educación genera múltiples impactos cualitativos y cuantitativos favorables:
1. Desarrollo de competencias científicas y tecnológicas: Estimula el interés de niñas, niños y jóvenes en disciplinas clave como ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM por sus siglas en inglés), vinculando el aprendizaje teórico con la realidad tecnológica del país.
2. Cultura de eficiencia y ahorro energético: Promueve cambios conductuales definitivos en los hogares y comunidades, reduciendo el consumo superfluo de energía y optimizando el aprovechamiento de los recursos naturales.
3. Mitigación temprana del cambio climático: Concientiza a las futuras generaciones sobre la importancia de la descarbonización de la economía, dotándolas de herramientas analíticas para evaluar el impacto de su huella ecológica.
IV. Impacto Presupuestario y Viabilidad Normativa
Conforme a los principios de finanzas públicas responsables y legalidad presupuestaria, la presente iniciativa no genera requerimientos adicionales de gasto ni incrementa la estructura orgánica de la Secretaría de Educación Pública (SEP). Las adecuaciones curriculares derivadas de la presente reforma se realizarán mediante la reordenación de los programas plurianuales existentes y el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos con los que ya cuentan las autoridades educativas federales y locales, en estricto cumplimiento del principio de disciplina financiera.
Cuadro comparativo
Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Proyecto de Decreto
Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, incluirán los siguientes:
I. a XV. ...
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, las energías renovables, el consumo energético eficiente , la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental;
XVII. a XXV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones conducentes en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior en el ciclo escolar subsecuente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a los sujetos obligados involucrados para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para dichos efectos.
Dado en el salón del pleno de la honorable Cámara de Diputados, a los 13 días del mes de octubre de 2026.
Diputado Adrián González Naveda (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de licencias particulares para la portación de armas, a cargo del diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Emilio Manzanilla Téllez, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo establecido por el artículo 71, fracción 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de licencias particulares para la portación de armas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad de las personas constituye una de las responsabilidades fundamentales del Estado mexicano. Su protección no puede entenderse únicamente como una función administrativa o como una obligación de las instituciones encargadas de combatir la delincuencia.
Se trata de una condición indispensable para el ejercicio de las libertades, la protección del patrimonio, el desarrollo de las actividades productivas y la convivencia pacífica de nuestra sociedad.
Una nación en la que sus habitantes viven con temor, modifican sus actividades cotidianas por miedo a ser víctimas de un delito o consideran insuficientes los mecanismos institucionales de protección enfrenta un desafío que exige respuestas firmes, responsables y apegadas al orden constitucional.
El Estado tiene la obligación de prevenir la violencia, investigar los delitos, sancionar a quienes los cometen y garantizar condiciones de seguridad para todas las personas. Sin embargo, también debe asegurar que los derechos reconocidos en nuestra Constitución puedan ejercerse mediante procedimientos claros, accesibles y sujetos a la legalidad.
Bajo esta consideración, la presente iniciativa tiene como propósito fortalecer la certeza jurídica en los procedimientos de expedición de licencias particulares para la portación de armas de fuego, mediante la modificación del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a fin de evitar que las decisiones administrativas dependan de valoraciones carentes de criterios suficientemente objetivos y verificables.
No se pretende desconocer las atribuciones que corresponden a la Secretaría de la Defensa Nacional ni disminuir los controles establecidos para la posesión y portación de armas de fuego. Por el contrario, se busca que el ejercicio de dichas atribuciones responda a reglas precisas, fundadas y motivadas, que otorguen seguridad jurídica tanto a las personas solicitantes como a la propia autoridad.
El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los habitantes a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con las excepciones previstas en la propia disposición constitucional. Asimismo, establece que la ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en los que podrá autorizarse su portación.
Esta disposición contiene una distinción fundamental. Mientras la posesión de armas en el domicilio cuenta con reconocimiento constitucional expreso, la portación fuera de éste se encuentra sujeta a un régimen de autorización legal. En consecuencia, corresponde al Congreso de la Unión establecer las condiciones necesarias para que ese régimen se aplique con responsabilidad, proporcionalidad y respeto a los derechos fundamentales.
El problema que se busca atender no radica en la existencia de controles administrativos, pues éstos son necesarios para preservar el orden público. La preocupación se encuentra en la amplitud de los márgenes de apreciación que pueden presentarse cuando la legislación no establece parámetros suficientes para determinar cómo debe acreditarse una necesidad legítima de portación.
Una facultad discrecional no es, por sí misma, contraria a la Constitución. No obstante, su ejercicio debe encontrarse limitado por los principios de legalidad, razonabilidad, igualdad, proporcionalidad y seguridad jurídica. De lo contrario, existe el riesgo de que solicitudes formuladas en condiciones semejantes reciban respuestas diferentes sin una justificación objetiva.
Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen garantías esenciales frente a la actuación de las autoridades. En particular, la exigencia de fundamentación y motivación obliga a que las decisiones administrativas expresen las disposiciones legales aplicables y las razones concretas que sustentan su determinación.
Por ello, una regulación adecuada debe permitir que la persona interesada conozca anticipadamente los requisitos que deberá satisfacer, la documentación necesaria para acreditar su solicitud y las circunstancias bajo las cuales la autoridad podrá conceder o negar una licencia.
La certeza jurídica no significa que toda solicitud deba ser autorizada. Significa que toda persona tiene derecho a que su petición sea examinada mediante reglas conocidas, aplicadas de manera uniforme y acompañadas de una resolución debidamente justificada.
Esta necesidad adquiere especial relevancia cuando se examina el contexto de seguridad que enfrenta nuestro país.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2026, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante 2025 aproximadamente 23 millones de personas de 18 años y más fueron víctimas de algún delito. Asimismo, se estimó que en 28.5 por ciento de los hogares mexicanos al menos uno de sus integrantes sufrió algún hecho delictivo.
Estos resultados reflejan que la delincuencia continúa afectando de manera significativa la vida de millones de familias mexicanas. Detrás de cada estadística existe una persona que sufrió una afectación a su patrimonio, a su tranquilidad o a su integridad, así como una familia que debió enfrentar las consecuencias de la violencia o la inseguridad.
La misma encuesta estimó la comisión de 33.8 millones de delitos durante 2025, de los cuales 93.4 por ciento no fueron denunciados o no dieron lugar al inicio de una carpeta de investigación.
Este último indicador merece particular atención, porque muestra la distancia que todavía existe entre la incidencia delictiva y la respuesta institucional registrada formalmente. La elevada cifra oculta representa un desafío para las autoridades encargadas de la prevención, la procuración de justicia y la atención a las víctimas.
A ello se suma la percepción de inseguridad. Conforme a la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, correspondiente a junio de 2026, el 59.8 por ciento de la población adulta residente en las áreas urbanas estudiadas consideró inseguro vivir en su ciudad.
Si bien este porcentaje muestra una disminución respecto de mediciones anteriores, continúa representando a una proporción considerable de la población. Por tanto, los avances que se registren en materia de seguridad pública deben reconocerse sin perder de vista la magnitud de los problemas que todavía requieren atención.
En materia de violencia letal, las cifras preliminares del Instituto Nacional de Estadística y Geografía reportaron 27 mil 989 defunciones por presunto homicidio durante 2025.
Es importante precisar que las defunciones por presunto homicidio y las carpetas de investigación por homicidio doloso son indicadores distintos, construidos a partir de metodologías y fuentes administrativas diferentes. Su utilización debe realizarse con rigor para evitar interpretaciones incorrectas.
La persistencia de hechos de violencia, particularmente en determinadas regiones del territorio nacional, obliga a examinar si el marco jurídico vigente ofrece procedimientos suficientemente claros para atender situaciones particulares en las que una persona considere necesaria la portación legal de un arma de fuego.
Existen actividades laborales y productivas que pueden desarrollarse en condiciones especiales de riesgo. Asimismo, determinadas circunstancias territoriales, de movilidad o de exposición a amenazas pueden dar lugar a solicitudes de autorización que merecen ser evaluadas de manera individual.
Estas circunstancias no justifican la expedición indiscriminada de licencias. Sí hacen necesario que la legislación establezca criterios que permitan distinguir entre una necesidad debidamente acreditada y una solicitud que no reúne las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico.
La protección de las personas no debe depender de decisiones arbitrarias. Tampoco puede descansar en la presunción de que la portación de un arma constituye, por sí misma, una garantía de seguridad.
El uso de armas de fuego implica responsabilidades y riesgos que el Estado debe atender con especial cuidado. Por esa razón, cualquier modificación legislativa en esta materia debe preservar los mecanismos de registro, identificación, supervisión y control, así como las condiciones de aptitud y demás requisitos establecidos por la legislación aplicable.
La presente propuesta no busca sustituir las tareas de las instituciones de seguridad pública ni trasladar a la ciudadanía las obligaciones constitucionales del Estado. La seguridad pública continúa siendo una función que corresponde a las autoridades competentes, en los términos del artículo 21 constitucional.
Lo que se plantea es perfeccionar un procedimiento administrativo específico para que las personas que legalmente puedan solicitar una licencia particular cuenten con condiciones de evaluación claras y con la garantía de recibir una respuesta fundada y motivada.
En este sentido, resulta indispensable revisar el contenido del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2025 modificó diversas disposiciones de dicho ordenamiento y mantuvo, dentro del régimen de licencias particulares para personas físicas, la exigencia de acreditar la necesidad de portar armas a criterio de la Secretaría competente.
La subsistencia de esta expresión demuestra la pertinencia de continuar el debate legislativo sobre los límites de la valoración administrativa y los mecanismos que pueden contribuir a una aplicación uniforme de la ley.
Es necesario que las circunstancias relacionadas con la ocupación o empleo de la persona solicitante, las condiciones especiales del lugar donde reside o cualquier otro motivo justificado sean examinadas mediante elementos objetivos, documentación comprobable y criterios administrativos públicos.
La autoridad debe conservar la facultad de verificar la autenticidad de la información, evaluar el cumplimiento de los requisitos y negar las solicitudes que no satisfagan las condiciones legales. Sin embargo, la resolución correspondiente debe expresar de manera precisa las razones que sustentan su decisión.
Una administración pública sólida no es aquella que concentra mayores márgenes de decisión sin explicación, sino la que ejerce sus atribuciones con transparencia, responsabilidad y pleno sometimiento a la ley.
La claridad normativa también beneficia a las instituciones. Cuando los procedimientos cuentan con reglas definidas, se reducen las posibilidades de interpretaciones contradictorias, se facilita la supervisión de los actos administrativos y se fortalecen los mecanismos de rendición de cuentas.
De igual manera, la existencia de criterios uniformes permite mejorar la atención a las personas solicitantes y contribuye a prevenir diferencias injustificadas en el tratamiento de asuntos semejantes.
Debe señalarse que la expedición de licencias particulares para la portación de armas exige un equilibrio cuidadoso entre los derechos individuales y la protección de la colectividad.
La Constitución reconoce derechos, pero también establece límites y responsabilidades. En esta materia, la protección de la vida, la integridad personal y la seguridad pública debe orientar cualquier decisión legislativa.
Por ello, la reforma debe entenderse dentro de un sistema de autorización responsable, en el que la autoridad competente mantenga sus atribuciones de control y vigilancia, mientras que las personas solicitantes cuenten con garantías suficientes frente a decisiones administrativas injustificadas.
También resulta pertinente fortalecer los mecanismos de información y seguimiento institucional relacionados con las licencias expedidas, respetando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
La disponibilidad de registros administrativos confiables puede contribuir a identificar las autorizaciones vigentes, verificar el cumplimiento de obligaciones y facilitar las tareas de supervisión que corresponden a las autoridades.
Sin embargo, cualquier sistema de información deberá contar con finalidades determinadas, medidas de seguridad y reglas claras de acceso, conservación y tratamiento de datos, a fin de evitar afectaciones indebidas a la privacidad de las personas.
La modernización de los procedimientos administrativos debe traducirse en mejores condiciones de legalidad y control, no en la creación de obligaciones innecesarias o mecanismos de vigilancia ajenos al objeto de la legislación.
Asimismo, debe reconocerse que la discusión sobre la portación de armas de fuego exige responsabilidad institucional y prudencia legislativa.
La experiencia internacional presenta modelos regulatorios diferentes, cuyas condiciones sociales, institucionales y jurídicas no pueden trasladarse automáticamente a México. Por ello, no sería adecuado sostener que una mayor disponibilidad de armas garantiza necesariamente una reducción de la delincuencia.
La presente iniciativa no descansa en esa afirmación. Su fundamento se encuentra en la necesidad de perfeccionar las reglas de actuación de la autoridad administrativa, reducir espacios de arbitrariedad y fortalecer las garantías de quienes acuden legalmente ante las instituciones del Estado.
En una sociedad democrática, el cumplimiento de la ley debe ser exigible tanto a los particulares como a las autoridades. La ciudadanía tiene la obligación de observar las disposiciones legales, mientras que las instituciones deben aplicar esas mismas disposiciones de manera imparcial y transparente.
Este principio adquiere especial importancia en procedimientos que involucran derechos, seguridad pública y decisiones administrativas de consecuencias relevantes.
No puede existir confianza plena en las instituciones cuando las personas desconocen los elementos que serán considerados para resolver sus solicitudes. La transparencia de los criterios administrativos constituye, por tanto, una herramienta para fortalecer la legitimidad de las decisiones públicas.
La reforma propuesta pretende avanzar hacia un esquema en el que la necesidad de portar un arma sea acreditada mediante elementos comprobables y valorada conforme a parámetros legales, sin que ello implique desconocer las atribuciones de control que corresponden a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Se trata de establecer un equilibrio entre la facultad del Estado para regular la portación de armas y el derecho de las personas a recibir un trato administrativo objetivo, razonable y apegado a la Constitución.
El Congreso de la Unión tiene la responsabilidad de revisar y perfeccionar las leyes cuando su aplicación pueda generar incertidumbre o dificultades para el ejercicio de los derechos reconocidos por nuestro orden jurídico.
Legislar en esta materia requiere atender las condiciones reales del país, reconocer los riesgos asociados con las armas de fuego y, al mismo tiempo, impedir que la amplitud de una facultad administrativa se traduzca en decisiones carentes de suficiente justificación.
No se trata de debilitar al Estado, sino de fortalecerlo mediante reglas que permitan a sus instituciones actuar con mayor claridad, legitimidad y responsabilidad.
La seguridad de las familias mexicanas exige instituciones capaces de prevenir la violencia y garantizar la paz. También requiere un marco jurídico que brinde certidumbre, proteja los derechos fundamentales y establezca límites claros al ejercicio de la autoridad.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar el artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con el propósito de fortalecer la objetividad y transparencia en la acreditación de la necesidad de portar armas de fuego, preservando las atribuciones de supervisión y control que corresponden a la autoridad competente.
Con esta modificación se busca contribuir a un ordenamiento jurídico más claro, equilibrado y respetuoso de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
La finalidad es que ninguna persona quede sujeta a una determinación arbitraria, pero también que ninguna autorización sea expedida sin el cumplimiento de los requisitos y controles previstos en la ley.
Porque garantizar seguridad jurídica no significa renunciar a la responsabilidad del Estado. Significa asegurar que sus decisiones se encuentren sujetas a la Constitución, a la ley y a razones que puedan ser conocidas, verificadas y, cuando corresponda, impugnadas.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Para mayor entendimiento de la presente reforma, presento el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente, expuesto, fundado y motivado someto a esta honorable soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, En materia de licencias particulares para la portación de armas
Artículo Único. Se reforma la fracción I, apartado F, del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. En el caso de personas físicas:
A. Tener un modo honesto de vivir;
B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;
C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;
D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;
E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y
F. Acreditar, la necesidad de portar armas, mediante elementos objetivos, verificables y suficientes, por alguna de las siguientes circunstancias:
a. La naturaleza de su ocupación o empleo;
b. Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o
c. Cualquier otro motivo justificado.
Para la valoración de estas circunstancias, la Secretaría de la Defensa Nacional deberá aplicar criterios objetivos, razonables, proporcionales y previamente establecidos, atendiendo a las condiciones particulares de cada solicitud y a los elementos probatorios aportados por la persona interesada.
La Secretaría deberá emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en la que señale expresamente las razones jurídicas y los elementos de hecho que sustenten el otorgamiento o la negativa de la licencia correspondiente.
La valoración de la necesidad de portar armas no podrá sustentarse en criterios arbitrarios, discriminatorios o ajenos a los requisitos previstos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando la persona solicitante acredite los requisitos legales y la necesidad de portación conforme a los criterios establecidos, la autoridad deberá resolver su solicitud favorablemente, sin perjuicio de las facultades de verificación, registro, supervisión y control que legalmente le correspondan.
La Secretaría de la Defensa Nacional deberá publicar y mantener actualizados los criterios administrativos aplicables para acreditar la necesidad de portación, garantizando su conocimiento y aplicación uniforme, sin comprometer la información cuya reserva resulte legalmente procedente.
II. ...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir y publicar los criterios administrativos que permitan evaluar de manera objetiva las solicitudes de licencias particulares para la portación de armas de fuego.
Tercero. La Secretaría de la Defensa Nacional realizará las adecuaciones necesarias a sus procedimientos administrativos y sistemas de registro para dar cumplimiento al presente decreto, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Cuarto. Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación, salvo que las nuevas disposiciones resulten más favorables para la persona solicitante.
Quinto. La aplicación del presente decreto se realizará con los recursos presupuestarios autorizados a la Secretaría de la Defensa Nacional, sin requerir ampliaciones presupuestarias.
Referencias
Diario Oficial de la Federación. (2025, 29 de mayo). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfafe/LFAFE_ref16_29may25. pdf
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2026. https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2026/
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026, 10 de septiembre). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2026. Comunicado de prensa. https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/11174
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026). Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU). Segundo trimestre de 2026. https://www.inegi.org.mx/programas/ensu/
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026, 3 de agosto). Estadísticas de Defunciones Registradas: defunciones por presunto homicidio, enero a diciembre de 2025. Cifras preliminares. https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/?p=3358
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (s. f.). Iniciativas presentadas en la LXVI Legislatura turnadas a la Comisión de Defensa Nacional. Sistema de Información Legislativa. https://sitl.diputados.gob.mx/LXVI_leg/iniciativaslxvi.php?comt=15& edot=P&tipo_turnot=1
Palacio Legislativo de San Lázaro a los 13 días del mes de octubre del 2026
Diputado Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de naturalización, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de naturalización, al tenor de los siguientes
Antecedentes
El reconocimiento de una nacionalización de una persona es parte de los derechos humanos reconocido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), ya que consideran que cuando una persona carece de nacionalidad puede verse imposibilitada de ejercer otros derechos como el de la educación.
El derecho a la nacionalidad está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Convención de los derechos del niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
En el caso de México, la calidad de ser mexicanos se adquiere mediante dos formas: por nacimiento o naturalización; nuestra Constitución en el artículo 30 especifica cuales son los requerimientos para adquirir la calidad de mexicano, para cuando se promulga en 1917 se establece de la siguiente manera:
Artículo 30. La calidad de mexicanos se adquiere por nacimiento o por naturalización.
I. Son mexicanos por nacimiento, los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la República, siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento. Se reputan mexicanos por nacimiento los que nazcan en la República de padres extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayor edad manifiestan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, que optan por la nacionalidad mexicana y comprueban ante aquélla que han residido en el país los últimos seis años anteriores a dicha manifestación.
II. Son mexicanos por naturalización:
A. Los hijos que de padres extranjeros nazcan en el país, si optan por la nacionalidad mexicana en los términos que indica el inciso anterior, sin haber tenido la residencia que se expresa en el mismo.
B. Los que hubiesen residido en el país cinco años consecutivos, tengan modo honesto de vivir y obtengan carta de naturalización de la citada Secretaría de Relaciones.
C. Los indolatinos que se avecinen en la República y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad mexicana.
En los casos de estos incisos, la ley determinará la manera de comprobar los requisitos que en ellos se exigen.
Este artículo se ha reformado en 5 ocasiones, la de 1934 se separa los mexicanos por nacimiento y por naturalización, para la reforma de 1969 se agrega que serán mexicanos quienes nazcan en el extranjero y sean hijos de padre o madre mexicana, en la reforma de 1974 se agregó en el inciso de naturalización que el hombre o mujer que contraigan matrimonio con una persona mexicana y se establezca en el territorio nacional, para la reforma de 1997 se establece que los nacidos en el extranjero de padres mexicanos o naturalizados mexicanos se consideran mexicanos de nacimiento, así como los nacidos en embarcaciones o aeronaves mexicanas y en caso de naturalización los extranjeros que contraigan matrimonio con mexicanos y se establezcan en territorio nacional, la última reforma se presentó en 2021 y que aún se mantiene vigente, quedando de la siguiente manera:
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional, y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
En esta última reforma se considera que los hijos de padres mexicanos que nazcan en el extranjero serán por nacimiento mexicano, a pesar de no habitar en el territorio nacional.
Exposición de Motivos
La importancia de tener la nacionalidad mexicana es que se adquieren derechos y obligaciones al reconocerse como persona ciudadana mexicana, como es el acceso a programas sociales que a la vez obliga a cumplir con ciertos requisitos.
Así mismo, a nivel estatal hay leyes electorales que permiten que los naturalizados ya puedes ser votados para a cargos de elección popular como son los Estados de Quintana Roo, en donde en su ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo en su artículo 130 fracción I, se establecen los requisitos para consejero electoral, a saber:
Artículo 130. Las Consejerías Electorales del Instituto Estatal serán designadas por el Consejo General del Instituto Nacional, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley General; percibirán una remuneración acorde con sus funciones.
Los requisitos para ser consejal electoral son los siguientes:
A. Tener la ciudadanía mexicana, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
II. a X. ...
...
...
Como bien se expresa en esta fracción solo se pide tener la ciudadanía mexicana sin importar tener una anterior, aunque si restringe el acceso a una posterior, en el caso de Querétaro con la Ley Electoral del Estado de Querétaro en su artículo 14 fracción I, a saber:
Artículo 14. Son requisitos para ser postulado y, en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular, los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. a VII. ...
...
...
En esta ley lo único que se estipula es que deben ser ciudadanos mexicanos para poder ocupar cualquier cargo a elección popular, sin importar que sean naturalizados o por nacimiento.
De igual manera tenemos un caso en Monterrey en donde el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una Sentencia recaída al expediente JDC-080/2020 del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León del 16 de noviembre de 2020 en donde el pleno resolvió inaplicar la exigencia de ser mexicano por nacimiento para ser diputado local, permitiendo la postulación de personas de nacionalidad mexicana por naturalización.
Lo que esta iniciativa pretende es que solicite para obtener la naturalización de mexicano es que se comprueben por lo menos 5 años de residencia efectiva en el territorio nacional, ya que lo que se pretende es que si se quieren proponer como funcionarios de elección popular conozcan el lugar en donde radicarán, así como el acceso a programas sociales.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 30 inciso B) fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de naturalización para quedar como sigue:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) ...
B) ...
I. ...
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional que tengan por lo menos 5 años de residencia efectiva en el territorio nacional , y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Transitorio
Único . El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
Página oficial de Cámara de Diputados (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
ACNUDH (2026) Normativa internacional, La ACNUDH y el derecho a la nacionalidad. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/nationality-and-statelessness/international-st andards-relating-nationality-and-statelessness
Pagina oficial del Congreso de Quintana Roo (2026) Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Disponible en: https://documentos.congresoqroo.gob.mx/leyes/L185-XVIII-20260529-L18202 60529251-Ley-de-Instituciones-y-Proced-Elctorales.pdf
Página oficial del Congreso de Querétaro (2026) Ley Electoral del Estado de Querétaro. Disponible en: http://legislaturaqueretaro.gob.mx/app/uploads/2016/01/LEY057_59_18.pdf
Página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (2020) Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Disponible en: https://www.tee-nl.org.mx/transparencia_sipot/sentencias/JDC-080-2020.p df
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada Margarita García (rúbrica)
Que deroga la fracción II del artículo 232 y adiciona un artículo 232 Bis al Código Penal Federal, en materia de abandono injustificado de la defensa, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT
Suscrita por la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción II del artículo 232 y se adiciona el artículo 232 Bis del Código Penal Federal, en materia de abandono injustificado de la defensa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a una defensa adecuada constituye una garantía fundamental del debido proceso y una condición indispensable para la protección efectiva de los derechos de las personas sujetas a un procedimiento jurisdiccional, particularmente cuando se encuentran en riesgo su libertad, patrimonio o demás derechos jurídicamente tutelados.
El artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a toda persona imputada el derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Asimismo, reconoce el derecho a que su defensor comparezca en los actos del proceso y establece la obligación correspondiente de éste.1
De igual manera, el artículo 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a defenderse personalmente o por medio de un defensor de su elección y a contar con asistencia jurídica en los términos establecidos por dicho instrumento.
En el ámbito regional, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce diversas garantías judiciales vinculadas con el derecho de defensa y la asistencia jurídica.
La defensa adecuada no constituye una mera formalidad procesal. Su finalidad consiste en garantizar que la persona sujeta a un procedimiento cuente con asistencia jurídica que le permita ejercer efectivamente sus derechos.
En este contexto, el abandono injustificado de una defensa previamente asumida puede producir consecuencias graves para la persona representada, particularmente cuando ocurre en momentos procesales relevantes y genera la pérdida de oportunidades jurídicas que no puedan ser restituidas de manera efectiva.
El orden jurídico mexicano reconoce actualmente relevancia penal a esta conducta. El artículo 232, fracción II, del Código Penal Federal establece una pena de tres meses a tres años de prisión para quien abandone la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño.2
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , al resolver la Contradicción de Tesis 288/2013 , determinó que el supuesto previsto en el artículo 232, fracción II, del Código Penal Federal constituye un delito autónomo y no una agravante de las conductas previstas en el artículo 231. La Suprema Corte sostuvo que dicha disposición describe de manera autónoma una conducta delictiva de comisión por omisión, cuyos elementos comprenden el abandono de la defensa de un cliente o negocio, la ausencia de motivo justificado y la producción de un daño.3
La presente iniciativa parte de ese criterio y tiene como finalidad precisar y sistematizar legislativamente los elementos de la conducta actualmente sancionada , sin modificar su naturaleza autónoma ni incrementar el rango de pena vigente.
La propuesta tampoco pretende establecer responsabilidad penal por el simple hecho de que una persona profesionista cometa un error, adopte una estrategia jurídica que posteriormente resulte desfavorable o tenga una controversia contractual con su representado.
Su finalidad consiste en delimitar con mayor precisión la conducta penalmente relevante, de manera que la intervención del derecho penal se reserve para los supuestos en los que exista un abandono doloso, injustificado y causante de un daño directamente relacionado con dicha conducta.
El Código Penal Federal contempla en su artículo 231 diversas conductas ilícitas atribuibles a abogados, patronos o litigantes, entre ellas alegar a sabiendas hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas; promover dilaciones notoriamente ilegales; ejercer acciones o formular excepciones con base en documentos o testigos falsos; y simular actos jurídicos o alterar elementos de prueba con determinados fines.
El artículo 232 contempla actualmente, además de las penas señaladas, tres supuestos específicos, entre ellos el abandono de la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño.
El artículo 233, por su parte, establece una consecuencia específica respecto de los defensores de oficio que, sin fundamento, no promuevan las pruebas conducentes en defensa de las personas que los hayan designado.
Estos preceptos regulan supuestos distintos. Por ello, la presente iniciativa no propone modificar los artículos 231 ni 233.
La reforma se concentra en la fracción II del artículo 232 ,que se propone derogar para trasladar su contenido sustantivo, con una redacción más precisa, a un artículo 232 Bis.
La finalidad de esta técnica legislativa es separar sistemáticamente la conducta de abandono injustificado de la defensa de las demás hipótesis contenidas en el artículo 232 , sin alterar el régimen jurídico de las conductas previstas en los artículos 231 y 233.
El Código Nacional de Procedimientos Penales establece reglas específicas relacionadas con la continuidad de la defensa. Su artículo 120 dispone que, cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional harán saber al imputado su derecho a designar otro defensor y, mientras ello ocurre, se le designará un defensor público. Asimismo, el artículo 121 contempla mecanismos frente a una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor.4
De igual manera, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece obligaciones y reglas destinadas a garantizar la continuidad de la defensa y evitar que la persona imputada quede en estado de indefensión.5
Esta regulación tiene una finalidad esencialmente procesal: garantizar la continuidad del procedimiento y la efectividad de la defensa.
Por ello, la presente iniciativa no pretende convertir toda ausencia, inasistencia, renuncia o incumplimiento procesal en delito.
La consecuencia procesal prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la responsabilidad penal cumplen funciones distintas. La primera busca garantizar la continuidad del procedimiento y de la defensa; la segunda debe reservarse para aquellos casos en los que se actualicen todos los elementos del tipo penal.
En consecuencia, la sola ausencia a una audiencia, por sí misma, no será suficiente para configurar el delito propuesto.
La redacción vigente del artículo 232, fracción II , utiliza una fórmula breve: abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño. La Suprema Corte ha reconocido que dicha descripción configura un delito autónomo. La presente propuesta conserva esa naturaleza y el rango de pena actualmente previsto, pero desarrolla con mayor precisión los elementos que deberán acreditarse para que exista responsabilidad penal.6
En particular, la propuesta establece que deberá acreditarse:
La existencia de una defensa, patrocinio o representación jurídica previamente asumida.
Un abandono efectivo de dicha defensa, patrocinio o representación.
El carácter doloso de la conducta.
La inexistencia de una causa jurídicamente justificada.
La existencia de un daño directo, cierto y objetivamente verificable.
La relación causal entre el abandono y el daño producido.
Estos elementos permiten distinguir el abandono penalmente relevante de otras situaciones propias del ejercicio profesional.
La protección de la persona representada debe coexistir con el reconocimiento de la libertad profesional de quienes ejercen la abogacía.
La actividad jurídica implica necesariamente la adopción de estrategias, interpretaciones y decisiones técnicas que pueden ser objeto de distintas valoraciones. Por ello, una decisión profesional que posteriormente no produzca el resultado esperado no puede constituir, por sí misma, un delito.
Del mismo modo, una diferencia de criterio entre la persona representada y su abogado no debe transformarse automáticamente en responsabilidad penal.
El derecho penal no debe convertirse en un mecanismo para sancionar la simple inconformidad de una persona con la estrategia adoptada por su representante. La responsabilidad penal debe surgir únicamente cuando exista una conducta que reúna todos los elementos expresamente establecidos por la ley.
Elementos del tipo penal propuesto
1. Representación jurídica previamente asumida
El delito únicamente podrá actualizarse cuando la persona profesionista haya aceptado y asumido previamente la defensa, patrocinio o representación jurídica.
La decisión de no aceptar un asunto no constituye abandono de una defensa previamente asumida y, por tanto, no será objeto del tipo penal.
2. Abandono efectivo
La conducta deberá consistir en un abandono efectivo de la defensa, patrocinio o representación jurídica previamente asumida.
No será suficiente acreditar una actuación considerada insuficiente, una estrategia que no haya producido el resultado esperado o una diferencia de criterio respecto de la forma en que debía conducirse el asunto.
Deberá acreditarse que la persona profesionista se apartó efectivamente de las obligaciones esenciales derivadas de la representación que había asumido y que dicho apartamiento sea idóneo para producir el daño previsto en el tipo penal.
3. Dolo
El abandono deberá realizarse dolosamente.
No se pretende establecer responsabilidad penal por el simple error profesional ni por una conducta que no reúna los elementos subjetivos exigidos por la legislación penal.
4. Falta de causa jurídicamente justificada
La conducta deberá carecer de una causa jurídicamente justificada.
Podrán constituir causas justificadas, atendiendo a las circunstancias del caso, la enfermedad grave, el caso fortuito, la fuerza mayor, un conflicto de interés sobrevenido u otras circunstancias que hagan jurídicamente imposible o improcedente continuar con la representación.
Cuando la legislación procesal establezca mecanismos específicos para la sustitución o terminación de la defensa, deberán observarse las disposiciones correspondientes, cuando resulte jurídicamente exigible y sea materialmente posible.
5. Daño directo, cierto y objetivamente verificable
No será suficiente la existencia de una inconformidad subjetiva de la persona representada.
El daño deberá ser directo, cierto y objetivamente verificable, y deberá guardar relación causal con la conducta de abandono.
La exigencia de estas características tiene como finalidad evitar que la responsabilidad penal derive exclusivamente de apreciaciones subjetivas respecto del desempeño profesional o del resultado de un procedimiento.
6. Nexo causal
La autoridad deberá acreditar que el daño fue consecuencia directa del abandono.
No será suficiente que el daño haya ocurrido con posterioridad a la terminación de la relación profesional. Deberá demostrarse el vínculo causal entre la conducta de abandono y el daño producido.
La presente iniciativa incorpora expresamente límites destinados a impedir que la disposición pueda utilizarse como instrumento de presión contra quienes ejercen legítimamente la profesión jurídica.
En consecuencia, no configurarán por sí mismos el delito:
a) La existencia de una controversia respecto del pago de honorarios.
b) Una diferencia de criterio o de estrategia jurídica.
c) Un resultado desfavorable dentro de un procedimiento.
d) Un error técnico que no reúna los elementos del tipo penal.
e) La terminación legítima de la relación profesional.
f) Una ausencia derivada de enfermedad grave, caso fortuito, fuerza mayor, conflicto de interés sobrevenido o cualquier otra causa jurídicamente justificada.
g) La decisión de no aceptar inicialmente un asunto.
h) Cualquier conducta que no reúna todos los elementos establecidos expresamente en el artículo 232 Bis.
La inclusión de estas salvaguardas tiene como finalidad evitar que una controversia de naturaleza contractual, profesional o procesal sea trasladada indebidamente al ámbito penal.
En particular, una controversia relacionada con honorarios profesionales no deberá utilizarse, por sí misma, como fundamento para imputar el delito.
Lo anterior no exime al profesionista de cumplir las obligaciones procesales que le correspondan cuando la legislación aplicable establezca deberes específicos para garantizar la continuidad de la defensa.
La presente iniciativa no modifica el artículo 233 del Código Penal Federal , debido a que dicho precepto contempla una consecuencia específica para los defensores de oficio que, sin fundamento, no promuevan las pruebas conducentes en defensa de las personas que los hayan designado.
Por tanto, la reforma no pretende duplicar ni sustituir ese régimen especial.
El nuevo artículo 232 Bis se aplicará a las personas que tengan la calidad jurídica prevista en el propio tipo, siempre que se acrediten todos sus elementos.
La presente iniciativa tampoco propone incrementar la pena actualmente prevista para la conducta.
La fracción II vigente del artículo 232 contempla una pena de tres meses a tres años de prisión. La propuesta conserva ese mismo rango punitivo, pero lo establece directamente en un tipo penal autónomo y con una descripción legislativa más precisa.
Esta decisión responde a que el objetivo de la reforma no es aumentar la severidad de la respuesta penal, sino fortalecer la certeza jurídica respecto de los supuestos en los que puede actualizarse responsabilidad penal.
De esta manera, la reforma concentra su finalidad en la precisión normativa, la protección del derecho de defensa y la delimitación de la responsabilidad penal.
Asimismo, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar respecto de los delitos y faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse, conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .7
La presente iniciativa tiene cuatro objetivos principales:
Primero. Mantener la protección penal frente al abandono injustificado de una defensa previamente asumida.
Segundo. Derogar la actual fracción II del artículo 232 y trasladar la conducta a una disposición autónoma y sistemáticamente ordenada.
Tercero. Establecer elementos objetivos y subjetivos que permitan distinguir el abandono penalmente relevante de errores profesionales, diferencias de criterio, controversias contractuales y resultados desfavorables.
Cuarto. Armonizar la responsabilidad penal con las reglas procesales relativas a la continuidad y sustitución de la defensa.
Con ello se busca proteger simultáneamente el derecho de las personas a una defensa adecuada y el ejercicio legítimo de la profesión jurídica.
Para facilitar la comprensión de la presente propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se deroga la fracción II del artículo 232, y se adiciona el artículo 232 Bis del Código Penal Federal, en materia de abandono injustificado de la defensa
Artículo Único. Se deroga la fracción II del artículo 232 y se adiciona el artículo 232 Bis del Código Penal Federal , para quedar como sigue:
Artículo 232. Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión.
I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria;
II. Se deroga
III. Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.
Artículo 232 Bis. Se impondrá de tres meses a tres años de prisión a quien, teniendo la calidad de abogado, patrono o litigante, abandone dolosamente la defensa, patrocinio o representación jurídica que previamente haya asumido, sin causa jurídicamente justificada, y con motivo directo de dicho abandono cause un daño directo, cierto y objetivamente verificable a los derechos o intereses jurídicamente tutelados de la persona representada.
Para efectos de este artículo, se entenderá por abandono el apartamiento efectivo de las obligaciones esenciales derivadas de la defensa, patrocinio o representación jurídica previamente asumida, cuando dicho apartamiento produzca el daño previsto en este artículo.
No se configurará el delito cuando la terminación de la representación o la imposibilidad de continuar con ella obedezca a enfermedad grave, caso fortuito, fuerza mayor, conflicto de interés sobrevenido o cualquier otra causa jurídicamente justificada, siempre que, cuando resulte jurídicamente exigible y sea materialmente posible, se observen las disposiciones aplicables para evitar que la persona representada quede en estado de indefensión.
Tampoco se configurará el delito por la sola existencia de una controversia respecto del pago de honorarios, una diferencia de criterio o estrategia jurídica, un resultado desfavorable del procedimiento, un error técnico que no reúna los elementos del tipo penal o la decisión de no aceptar inicialmente un asunto.
La responsabilidad penal únicamente procederá cuando se acrediten el carácter doloso de la conducta, el abandono efectivo de la representación, la inexistencia de una causa jurídicamente justificada, el daño directo y cierto y la relación causal entre el abandono y dicho daño.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las consecuencias procesales previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 120 y 121 respecto de la ausencia, sustitución o abandono de la defensa.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos, sin perjuicio de la aplicación del principio de la Ley más favorable a la persona imputada, en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Notas:
1. https://cronica.diputados.gob.mx/MarcoJuridico/ssp_Constitucion.html
2. https://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/html/wo83048.html
3. https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp
4. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
5. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
6. https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp
7. https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/Prog_leg_LXV/262_DOF _07jun24.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro a 13 de octubre de 2026.
Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)