Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7145-II-3, martes 13 de octubre de 2026
Que reforma y adiciona el artículo 61 y el 61 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de acceso efectivo a prestaciones de jubilación y retiro del personal policial, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 61 y se adiciona un artículo 61 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de acceso efectivo a prestaciones de jubilación y retiro del personal policial , al tenor de las siguientes
Consideraciones
Primera. Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, y dispone que las instituciones de seguridad pública se coordinen entre sí para conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública1 .
Segunda. Que el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de seguridad pública2 .
Tercera. Que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución establece que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes y dispone que las autoridades del orden federal, de las entidades federativas y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de su personal, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social3 .
Cuarta. Que el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución dispone que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados, y su fracción IV reconoce a los municipios la libre administración de su hacienda4 .
Quinta. Que el artículo 61 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que los sistemas de seguridad social del personal de seguridad pública deberán contemplar, como mínimo, fondos para retiro y pensiones por invalidez y vida. Asimismo, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) prevé la incorporación voluntaria de los gobiernos estatales y municipales a su régimen mediante la celebración de convenios, otorgando un vehículo legal y operativo para garantizar estas prestaciones5 6 .
Sexta. Que, para garantizar la viabilidad del Estado, el artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios prohíbe explícitamente a los gobiernos locales contraer nuevas obligaciones de gasto corriente, como lo son los sistemas de pensiones, sin prever un análisis de viabilidad actuarial y una fuente de ingresos compensatoria7 . Para este fin, la Ley de Coordinación Fiscal establece mecanismos como el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP) y el Fortamun, idóneos para apalancar financieramente el desarrollo institucional de las policías locales8 .
Exposición de Motivos
I. La deuda histórica y la precariedad policial
La función policial implica riesgos y exigencias particulares. Quienes la desempeñan deben contar con protección social durante el servicio y con una salida laboral digna cuando concluyen su carrera por edad o años de servicio. El Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales 2025 reportó 166,091 personas servidoras públicas en instituciones municipales de seguridad pública al cierre de 2024. De ellas, 47,275 (28.8 por ciento) percibieron ingresos brutos mensuales de 10,001 a 15,000 pesos. En Nuevo León, el Censo registró 8,895 personas adscritas a esas instituciones9 . Estas cifras dimensionan una realidad inocultable: el bajo nivel salarial impide el ahorro voluntario. A esto se suma que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Estándares y Capacitación Profesional Policial (Enecap) del INEGI, más del 40 por ciento de los policías municipales del país no cuentan con aportaciones para un fondo de ahorro para el retiro ni AFORE, y el 25% ni siquiera tiene seguro de vida o de gastos médicos mayores10 . Esta carencia institucional condena a los elementos a la precariedad en su vejez al carecer de sistemas formales de pensiones en la mayoría de los ayuntamientos.
II. Antecedentes y voluntad política local
La consolidación de un esquema de retiro digno es una tendencia ineludible. Un antecedente relevante es la iniciativa con proyecto de decreto presentada por el gobernador de San Luis Potosí, José Ricardo Gallardo Cardona, el 30 de julio de 2025 (turno 1766), dictaminada en sentido favorable el 12 de agosto de 202511 la cual buscó garantizar pensiones para integrantes de los cuerpos municipales de seguridad. Este impulso se suma a los esfuerzos de vanguardia en Yucatán, que modificó su marco legal para garantizar acceso a vivienda y pensiones al 100 por ciento de sus policías12 y en la Ciudad de México mediante la Ley de la Caja de Previsión de la Policía (Caprepol)13 . Esto demuestra que existe voluntad política y viabilidad técnica a nivel local.
III. Costo de oportunidad de la corrupción y retención de talento
Las finanzas municipales sangran anualmente por la altísima rotación policial. De acuerdo con el Modelo Óptimo de la Función Policial del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), formar a un policía requiere una alta inversión de recursos públicos: el Curso de Formación Inicial promedia los $40,000 pesos; las evaluaciones de Control de Confianza cuestan $6,000 pesos; el equipamiento táctico (uniformes, chalecos balísticos) supera los $25,000 pesos, además del sueldo de beca durante seis meses14 . En total, reclutar, evaluar, equipar y capacitar a un cadete representa una inversión de entre $120,000 y $150,000 pesos. Cuando un policía renuncia a los tres años para migrar a la seguridad privada buscando mejores prestaciones, el Estado tira esa inversión a la basura.
A la par, un policía sin pensión garantizada tiene barreras de salida muy bajas, volviéndolo vulnerable a la cooptación por la delincuencia. Un sistema de retiro digno aumenta exponencialmente el costo de oportunidad de la corrupción, pues el elemento arriesga el patrimonio futuro de su familia.
IV. La brecha normativa actual
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública ya incluye fondos para retiro y pensiones por invalidez y vida, pero no desarrolla una base común para que el fondo se traduzca en acceso efectivo a una prestación de jubilación o retiro por edad o años de servicio. Tampoco fija elementos mínimos para comprobar que el mecanismo tiene financiamiento suficiente y puede sostenerse en el tiempo. Esta iniciativa busca cerrar esa brecha con una obligación verificable, metas graduales, solvencia y transparencia, sin crear un fondo federal ni transferir a la Federación las obligaciones financieras de las autoridades empleadoras.
V. La certificación individual como Eje Condicionante
El acceso al retiro no debe ser un cheque en blanco, sino un reconocimiento al profesionalismo. Por ello, la iniciativa condiciona el acceso a estos fondos a que el elemento mantenga vigente su Certificado Individual. Conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la certificación individual es el proceso mediante el cual se comprueban los conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias del personal para el correcto desempeño de sus labores, siendo un requisito indispensable para su permanencia y desarrollo profesional. Al exigir este certificado, se obliga a las fuerzas del orden a someterse y aprobar continuamente las evaluaciones (incluyendo el control de confianza), utilizando la seguridad social como palanca definitiva de profesionalización. Asimismo, en congruencia con el artículo 123, apartado B, de la Constitución, se aclara que los elementos separados de su cargo por reprobar requisitos de permanencia perderán el derecho a las aportaciones patronales, teniendo derecho únicamente a la devolución de sus aportaciones individuales, blindando a los municipios contra litigios laborales.
VI. Respeto al Federalismo y a la Hacienda Municipal
La propuesta respeta el federalismo y la hacienda municipal. La legislación general debe fijar el objetivo mínimo y las bases de coordinación, mientras que las entidades federativas y los municipios determinan, dentro de sus competencias, el mecanismo y las condiciones concretas para cumplirlo. El mecanismo podrá instrumentarse mediante la incorporación a una institución pública de seguridad social (ejemplo, ISSSTE), un fondo de pensiones, esquemas contributivos u otro modelo jurídicamente válido.
Cada entidad federativa podrá coordinar y consolidar los estudios actuariales. Cada municipio decidirá, mediante acuerdo de su Ayuntamiento, si se adhiere al estudio y programa conjuntos o si elabora los propios; la coordinación no sustituye la aprobación municipal de su ruta ni de las aportaciones que correspondan.
VII. Rendición de cuentas y rectoría del SESNSP
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previa aprobación del Consejo Nacional emitirá lineamientos técnicos para homologar los diagnósticos, programas y datos de seguimiento, con cargo a sus recursos humanos y materiales aprobados. Cada entidad federativa y municipio reportará anualmente sus avances y, en su caso, las causas del incumplimiento de metas y las medidas correctivas. El Secretariado presentará al Consejo Nacional un informe consolidado que incluirá las metas pendientes, sus causas y las medidas correctivas, y lo publicará mediante los mecanismos existentes. La información será estadística y agregada, sin exponer datos personales.
VIII. Experiencia Internacional
La estabilización de las fuerzas de seguridad mediante esquemas pensionales robustos es un estándar en las naciones con bajos índices de impunidad. En Chile, la Dirección de Previsión de Carabineros (Dipreca) garantiza un sistema de bienestar social exclusivo que incentiva carreras vitalicias, lo que ha cimentado a Carabineros como una de las instituciones menos corruptibles de la región15 . En Estados Unidos, los planes de beneficios definidos (Defined Benefit Pension Plans ) para la policía local garantizan entre el 50 y el 75 por ciento del salario tras 20-25 años de servicio, lo que reduce la rotación voluntaria a mínimos históricos16 .
IX. Solución normativa
Se propone modificar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para establecer una cobertura progresiva, con metas anuales y un plazo máximo de diez años, para que las autoridades programen las aportaciones de manera actuarialmente responsable, garantizando que todo policía local en México cuente con un retiro digno.
A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 61 y se adiciona un artículo 61 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de acceso efectivo a prestaciones de jubilación y retiro del personal policial
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 61 y se adiciona un artículo 61 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 61.- (...)
(...)
(...)
(...)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán establecer y fortalecer los sistemas de seguridad social, estímulos y reconocimientos del personal de seguridad pública a que refiere dicha disposición constitucional, a través de sistemas complementarios que comprendan seguros para sus familias o personas beneficiarias en caso de fallecimiento o incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
En las instituciones policiales de las entidades federativas y de los municipios, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas integrantes que aún no cuenten con ello el acceso efectivo a prestaciones de jubilación o retiro por edad o años de servicio, conforme a las metas previstas en el artículo 61 Bis. Para acceder a dichas prestaciones será requisito indispensable que el personal mantenga vigente su Certificado Individual.
Los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en estudios actuariales conforme a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, atendiendo a criterios de viabilidad financiera, transparencia, igualdad y respeto a los derechos adquiridos. En caso de separación del cargo por el incumplimiento de los requisitos de permanencia previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el personal perderá el derecho a las aportaciones patronales del Estado, teniendo derecho únicamente a la devolución de las aportaciones individuales que hubiese generado.
Tratándose del personal militar de la Guardia Nacional, se estará a lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo 61 Bis.- Cada entidad federativa coordinará, junto con los municipios que decidan participar, la elaboración de un diagnóstico actuarial y un programa estatal de implementación gradual del mecanismo de jubilación o retiro para el personal policial que no tenga acceso efectivo a dicha prestación. Las autoridades locales podrán utilizar los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios para capitalizar las aportaciones patronales correspondientes, así como celebrar Convenios de Incorporación Voluntaria al Régimen de Seguridad Social con instituciones públicas federales o estatales, conforme a la legislación aplicable.
Cada municipio deberá aprobar, mediante acuerdo de su ayuntamiento, su ruta propia de cobertura o su adhesión expresa al diagnóstico y programa conjuntos. El programa estatal no podrá comprometer por sí mismo la hacienda municipal. Para efectos de este artículo, habrá cobertura total cuando cada persona integrante esté incorporada a un mecanismo de retiro jurídicamente reconocido y actuarialmente sostenible.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previa aprobación del Consejo Nacional emitirá lineamientos técnicos sobre la metodología de los diagnósticos, el contenido mínimo de los programas, la definición de cobertura efectiva y la información de seguimiento. Las entidades federativas y los municipios reportarán anualmente al Secretariado Ejecutivo sus avances, las causas del incumplimiento de metas y las medidas correctivas. El Secretariado presentará al Consejo Nacional de Seguridad Pública un informe consolidado sobre cobertura y metas pendientes, sin exponer datos personales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública aprobará los lineamientos técnicos a que se refiere el artículo 61 Bis dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, con cargo a los recursos aprobados para las instituciones participantes.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas adecuarán su marco jurídico dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la emisión de los lineamientos técnicos federales. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la adecuación de su marco jurídico local, cada entidad publicará su diagnóstico actuarial y programa estatal, y cada municipio aprobará y publicará su ruta propia o su adhesión expresa al esquema conjunto.
Cuarto. Las autoridades competentes cumplirán las metas anuales de cobertura previstas en sus programas y alcanzarán la cobertura total dentro del plazo máximo de diez años contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. La gradualidad no podrá utilizarse para desconocer las prestaciones o derechos pensionarios ya adquiridos.
Quinto. Este decreto no crea por sí mismo una obligación de transferir recursos federales extraordinarios a las entidades federativas o municipios ni obliga a la Federación a financiar sus mecanismos locales de retiro. Las aportaciones para la cobertura estatal y municipal se programarán gradualmente en los presupuestos aprobados a las autoridades empleadoras, pudiendo hacer uso de los fondos de aportaciones federales (FASP y Fortamun) conforme a la normatividad fiscal aplicable y a los estudios actuariales correspondientes.
Sexto. Las personas integrantes de las instituciones policiales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren incorporadas a un régimen de seguridad social o cuenten con derechos pensionarios reconocidos conservarán las prestaciones adquiridas, rigiéndose bajo el principio de no retroactividad.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación.
2 Íbid.
3 Íbid.
4 Íbid.
5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2007). Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Diario Oficial de la Federación.
6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2009). Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Diario Oficial de la Federación.
7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2016). Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Diario Oficial de la Federación.
8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1978). Ley de Coordinación Fiscal. Diario Oficial de la Federación.
9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI]. (2025). Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales 2025. Gobierno de México.
10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI]. (2017). Encuesta Nacional de Estándares y Capacitación Profesional Policial (Enecap). Gobierno de México.
11 Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí. (2025). Gaceta Parlamentaria: Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales (Turno 1766).
12 Gobierno del Estado de Yucatán. (2023). Decreto que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema de Seguridad Pública en materia de prestaciones policiales. Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
13 Gobierno de la Ciudad de México. (2000). Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México. Gaceta Oficial del Distrito Federal.
14 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública [SESNSP]. (2018). Modelo Óptimo de la Función Policial. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
15. Dirección de Previsión de Carabineros de Chile [DIPRECA]. (2024). Estadísticas de Seguridad Social y Retiro. Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile.
16 Bureau of Labor Statistics [BLS]. (2023). Police and Detectives: Retirement and Pension Plans in the United States. U.S. Department of Labor.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Cambio Climático, en materia de exigibilidad del derecho de niñas, niños y adolescentes a un medio ambiente sano, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Cambio Climático, en materia de exigibilidad del derecho de niñas, niños y adolescentes a un medio ambiente sano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hay derechos que una nación escribe para honrarse a sí misma, y luego olvida cumplir. El derecho de la niñez a un medio ambiente sano es uno de ellos: proclamado en dos mil catorce, reiterado en dos mil dieciocho, y sin embargo mudo el día en que un niño quiso hacerlo valer ante un juez y no halló puerta por donde entrar. Un derecho que se declara y no se puede exigir no protege: promete, y la infancia no se alimenta de promesas. Esta Iniciativa no inventa ese derecho: lo vuelve, por fin, exigible. Y al hacerlo, funda algo que México aún no tenía: la certeza de que ninguna generación por venir tendrá que suplicar en un tribunal lo que la ley ya le prometió.
Eje I
Un derecho de papel: lo que se proclama y no se cumple
El artículo 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) declara, en un solo párrafo, el derecho de la infancia a vivir en un medio ambiente sano y sustentable; no nombra autoridad obligada, no establece mecanismo de garantía ni abre vía alguna de exigencia. La Ley General de Cambio Climático (LGCC), por su parte, menciona a la niñez una sola vez, en la cláusula de respeto de su artículo 26, sin deber verificable que la acompañe. Entre las dos leyes hay un derecho entero y un mecanismo ausente: la distancia que separa lo que el Estado promete de lo que el Estado cumple.
Esa distancia se mide en infancias. La Constitución no dejó lugar a la duda: su artículo 4o. erige el interés superior de la niñez en principio rector de toda decisión del Estado, y consagra el medio ambiente sano como derecho de toda persona para su desarrollo y bienestar. La falla, pues, no está en el mandato constitucional, que es claro y es alto; está en la ley operativa que aún no ha construido la puerta para hacerlo valer. Un piso básico que el Estado debe garantizar desde la infancia no puede quedar librado a la suerte de que alguien, algún día, decida respetarlo.
Eje II
El mandato de la Corte: la tarea vuelve al legislador
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ya señaló el camino, y señaló al legislador. El veintinueve de enero de dos mil veintiséis, su Pleno, al resolver el amparo en revisión 688/2024, reconoció el interés legítimo de las asociaciones para defender el derecho al medio ambiente sano, negó el amparo respecto de la omisión legislativa reclamada, porque el Congreso de la Unión conserva su margen de configuración, y dejó asentada la exigencia de adecuar el marco jurídico en la materia. La Corte no podía escribir la ley; señaló a quien sí puede.
Ese señalamiento esta Iniciativa lo recoge y lo responde en sus términos exactos: no erige un régimen paralelo ni una estructura nueva; adecúa, con precisión de bisturí, el marco que ya existe, y lo hace bajo la facultad concurrente que el artículo 73, fracción XXIX-P constitucional confía al Congreso de la Unión, sin desplazar una sola competencia de estados y municipios. No se trata de legislar más, sino de que lo legislado obligue; no de prometer de nuevo, sino de cumplir lo prometido. Porque la grandeza de una ley no se mide en la extensión de su texto, sino en la exactitud con que corrige lo que estaba roto.
Eje III
El rostro del daño: lo que se juega en cada respiración
Treinta y ocho millones doscientos ochenta y tres mil setecientos trece niñas y niños de este país (38,283,713) respiran aire contaminado, conforme al Índice de Riesgo Climático de la Infancia del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF); en el mundo, cerca de dos mil menores de cinco años mueren cada día por causas asociadas al aire. Detrás de cada cifra hay un cuerpo pequeño en formación, y ese cuerpo no espera a que el derecho se ponga de acuerdo.
En la ribera de Chapala, alrededor de tres mil cuatrocientos menores viven bajo vigilancia médica por daño renal; cada mes, un niño de esa ribera entrega su muestra en el tamizaje escolar que el Estado ya práctica. El Estado mide, y mide bien; lo que el marco vigente no prevé es que lo medido pese en la decisión que sigue. El Estado ya mide; esta reforma hace que lo medido obligue.
Porque para la infancia el medio ambiente no es paisaje: es el derecho a respirar, a beber agua segura, a crecer sin que el entorno le cobre la vida por adelantado. En un adulto, el daño del entorno se mide en años perdidos; en un niño, en el futuro que ya no llega. Hay ventanas que, una vez cerradas, no vuelven a abrirse, y el daño ambiental que se consuma tampoco se revierte: quien lo hereda es, precisamente, la generación que hoy es niñez. Es el principio de irreversibilidad de la niñez, aplicado aquí a su expresión ambiental. Lo irreversible se defiende mientras aún es posible, no cuando ya se perdió. Legislar para la niñez no es compasión hacia los débiles: es lucidez sobre quiénes son la fuerza de esta nación. Un país no se mide por cómo trata a los poderosos de hoy, sino por cómo protege a quienes serán su fuerza mañana. Gobernar para ellos es la forma más alta de gobernar.
Eje IV
La arquitectura del cumplimiento: tres puertas donde había un muro
Un derecho se vuelve real el día en que alguien puede reclamarlo, no el día en que se escribe. Donde la ley puso un muro, esta reforma abre tres puertas.
La primera puerta
Codifica el interés legítimo de la niñez en materia ambiental : la puerta que el sobreseimiento encontró cerrada queda abierta por ley, en sede sustantiva, como ya lo hacen, en su materia, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA) y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) con la legitimación activa, y se ejerce mediante las representaciones que el artículo 4 de la propia LGDNNA ya regula, frente a decisiones u omisiones concretas de autoridad.
La segunda puerta
Establece la evaluación de impacto en derechos de la infancia : el deber de medir, publicar y motivar antes de decidir. Ese oficio México ya lo domina: la manifestación de impacto ambiental y el análisis de impacto regulatorio evalúan efectos antes de autorizar; esta Iniciativa suma la lente de la infancia a una práctica que el derecho mexicano ya conoce, incorpora la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a sus derechos de participación vigentes y ordena difundir la evaluación en formatos comprensibles para ellos. Y la evaluación deja de ser trámite el día en que un organismo técnico dictamina un riesgo inminente para la salud o el desarrollo de la infancia: desde ese punto la autoridad conserva la facultad de decidir, pero solo puede autorizar si elimina o mitiga ese riesgo. No es el dictamen el que decide en lugar de la autoridad; es la autoridad la que ya no puede decidir contra la evidencia sin remediarla.
La tercera puerta
Incorpora la afectación por trayectoria verificada : cuando la información oficial de organismos técnicos acredita el deterioro en curso, no es necesario esperar el daño consumado para exigir; la infancia no puede litigar en pasado lo que está perdiendo en presente. El candado es objetivo, no adjetivo: la puerta se abre únicamente frente a actos u omisiones concretos y con información oficial de por medio: protege al agraviado real y cierra el paso al litigio universal. Y protege por igual a toda la niñez del país, sin distinción de origen, condición, lengua o capacidad, sin crear para ningún grupo un régimen distinto del que corresponde a la infancia en su conjunto, razón por la cual su alcance no exige procesos de consulta diferenciados.
¿Qué sostiene estas tres puertas1 Tratados vigentes para el Estado mexicano: la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificada en 1990, conforme a su interpretación autorizada más reciente en materia de medio ambiente y cambio climático; y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2021, cuya triada (información, participación y justicia) es exactamente la que esta reforma vuelve operativa para la niñez, con la asistencia reforzada que ese tratado ordena hacia las personas en situación de vulnerabilidad. El Acuerdo de París cierra el anclaje: al actuar frente al cambio climático, el Estado debe considerar sus obligaciones hacia la niñez. Tres tratados que México ya firmó sostienen lo que esta reforma se limita a volver exigible.
Eje V
Una puerta que quedará abierta para siempre
Con esta reforma, México aporta al derecho público comparado algo que ninguna otra nación había codificado: no un catálogo más extenso de promesas a la infancia, sino el mecanismo preciso que las vuelve reclamables. Es la diferencia entre una nación que declara querer a sus niños y una que se obliga ante ellos.
Y esa obligación no tiene fecha de caducidad. La puerta que hoy se abre no se abre para una generación: queda abierta, sin término fijo, para todas las que vengan. Quienes aún no nacen la encontrarán ya construida: no tendrán que litigarla, no tendrán que suplicarla. La protección del entorno tardó décadas en escribirse como derecho de la infancia; tardó años en llegar a los tribunales; no puede tardar una generación más en volverse exigible. El Estado que se atreve a preocuparse por sus niños está obligado, también, a ocuparse de ellos; y ocuparse, en el lenguaje del derecho, se llama exigibilidad.
Un derecho que no se puede exigir es una promesa que envejece; y la infancia no tiene tiempo para promesas que envejecen: tiene, exactamente, una infancia.
Tabla Comparativa
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Cambio Climático, en materia de exigibilidad del derecho de niñas, niños y adolescentes a un medio ambiente sano
Artículo Primero. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 43 y un artículo 43 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 43. ...
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán este derecho. En toda decisión u omisión de autoridad susceptible de afectar el entorno ambiental o climático en que se desarrollan niñas, niños y adolescentes, el interés superior de la niñez será consideración primordial y constituirá un deber verificable.
Niñas, niños y adolescentes tienen interés legítimo para exigir el cumplimiento de este derecho frente a decisiones u omisiones concretas de autoridad, por sí o a través de las representaciones previstas en el artículo 4 de esta Ley, en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales correspondientes. Para acreditar la afectación bastará la existencia de una trayectoria de deterioro del entorno verificada mediante información oficial de organismos técnicos competentes, sin que sea exigible la consumación del daño.
Artículo 43 Bis. Previamente a la emisión de disposiciones administrativas de carácter general, políticas, programas o proyectos en materia ambiental o climática susceptibles de afectar de manera significativa los derechos de niñas, niños y adolescentes, la autoridad emisora realizará y hará pública, en el ámbito de sus competencias, una evaluación de su impacto en los derechos de la infancia, que considerará, al menos, los efectos sobre su salud, el agua, el aire, la alimentación y su educación, así como la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a los derechos de participación reconocidos en esta ley. La evaluación se difundirá en formatos accesibles y comprensibles para ellos y sus resultados serán considerados y motivados en la decisión correspondiente. Cuando un organismo técnico competente dictamine un riesgo inminente de alteración a las trayectorias de salud o de desarrollo de niñas, niños y adolescentes, la autoridad emisora únicamente podrá aprobar la disposición, política, programa o proyecto si adopta las medidas que eliminen o mitiguen dicho riesgo, mediante resolución fundada y motivada. Las disposiciones reglamentarias establecerán los términos para su realización.
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XII y XIII y se adicionan una fracción XIV y un último párrafo al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
I. a XI. ...
XII. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales;
XIII. Progresividad, las metas para el cumplimiento de esta Ley deberán presentar una progresión y gradualidad a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza; asimismo, se deberá considerar la necesidad de recibir apoyos de los países desarrollados para lograr la aplicación efectiva de las medidas que se requieran para su cumplimiento; sin que represente un retroceso respecto a metas anteriores, considerando, la mejor información científica disponible y los avances tecnológicos, todo ello en el contexto del desarrollo sostenible, y
XIV. Interés superior de la niñez, considerando de manera primordial, en la formulación y aplicación de la política nacional de cambio climático, los derechos, la especial vulnerabilidad y las necesidades de desarrollo de niñas, niños y adolescentes, incluidas las generaciones por venir.
...
En la elaboración y actualización de los instrumentos de planeación previstos en el artículo 58 de esta Ley se evaluará y hará público su impacto en los derechos de niñas, niños y adolescentes; sus resultados serán considerados y motivados en las decisiones correspondientes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las disposiciones reglamentarias relativas a la evaluación de impacto en los derechos de la infancia, incluyendo los criterios y el procedimiento de acreditación de los organismos técnicos cuya información se considerará oficial para efectos de los artículos 43 y 43 Bis de esta ley, así como el plazo mínimo de publicación previa de la evaluación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de participación de niñas, niños y adolescentes. Las disposiciones reglamentarias no podrán establecer requisitos, plazos o criterios que restrinjan, condicionen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho reconocido en dichos artículos.
Tercero. Las obligaciones que deriven del presente decreto se cumplirán con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes, sin que se requieran ampliaciones presupuestales adicionales ni la creación de estructuras administrativas para su cumplimiento.
Cuarto. Las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los lineamientos necesarios para ejercer la representación prevista en el artículo 43 de esta Ley en materia del derecho a un medio ambiente sano.
Quinto. La declaración de invalidez de cualquiera de las disposiciones del presente decreto no afectará la validez ni la vigencia de las demás, las cuales continuarán aplicándose en todo aquello que no dependa necesariamente de la disposición invalidada.
Sexto. A los tres años de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal rendirá un informe al Congreso de la Unión sobre el número de evaluaciones de impacto en los derechos de la infancia emitidas conforme al artículo 43 Bis de esta ley, y sobre los procedimientos administrativos y jurisdiccionales promovidos bajo el estándar de trayectoria verificada previsto en el artículo 43.
Séptimo. Las disposiciones del presente decreto no requieren de los procesos de consulta previa, libre e informada a que se refiere el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en virtud de que no regulan ni afectan el territorio, los recursos naturales, la organización interna ni las formas de gobierno de los pueblos y comunidades indígenas. La referencia contenida en el artículo 43 de esta ley constituye una salvaguarda adicional en beneficio de dichas comunidades, sin imponerles obligación, carga ni restricción alguna.
Referencias bibliográficas
Normativa nacional
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4o. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917, últimas reformas. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
2 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Diario Oficial de la Federación, 4 de diciembre de 2014, texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
3 Ley General de Cambio Climático. Diario Oficial de la Federación, 6 de junio de 2012, última reforma del 1 de abril de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCC.pdf
4 Decreto Promulgatorio del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú). Diario Oficial de la Federación, 22 de abril de 2021. https://www.dof.gob.mx/
5 Convención sobre los Derechos del Niño. Ratificada por el Estado mexicano el 21 de septiembre de 1990; Diario Oficial de la Federación, 25 de enero de 1991.
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026, 29 de enero). Amparo en revisión 688/2024, resuelto en sesión del Pleno. Engrose público. https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 26/01/AR688_2024.pdf
Datos y estadísticas
7 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia [UNICEF]. (2021, con datos actualizados para México). La crisis climática es una crisis de los derechos del niño: Índice de Riesgo Climático de la Infancia. UNICEF. https://www.unicef.org/
8 Health Effects Institute y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia [UNICEF]. (2024). State of Global Air 2024: informe especial sobre contaminación del aire y salud infantil. HEI. https://www.stateofglobalair.org/
9 Greenpeace México y Red por los Derechos de la Infancia en México [REDIM]. (2018). No apto para pulmones pequeños: diagnóstico de calidad del aire y el derecho de niñas, niños y adolescentes al aire limpio. https://www.greenpeace.org/mexico/publicacion/706/
10 González Hernández, O. (2026, 21 de mayo). Detectan que más de tres mil menores de Poncitlán tienen daño renal. El Informador. https://www.informador.mx/jalisco/detectan-que-mas-de-tres-mil-menores- de-poncitlan-tienen-dano-renal-20260521-0162.html
Doctrina y organismos internacionales
11 Comité de los Derechos del Niño. (2023). Observación General núm. 26 relativa a los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático (CRC/C/GC/26). Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations /crccgc26-general-comment-no-26-2023-childrens-rights
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de autorización y supervisión de la Secretaría de la Defensa Nacional sobre los servicios educativos de denominación o instrucción de tipo militar, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. El vacío de autoridad y su costo humano
El 16 de julio de 2026, Dafne Zapata Quintos murió a los trece años en un campamento de verano de Ciudad Madero, Tamaulipas, dentro de una academia que se anunciaba como militarizada. Ninguna autoridad militar había autorizado ese plantel. Ninguna lo supervisaba. Ninguna sabía siquiera que existía. La palabra militarizada colgaba de la fachada como argumento de venta, prometía disciplina castrense a los padres, y no respondía ante la institución castrense por absolutamente nada: la palabra vendía autoridad que nadie ejercía.
No fue la primera. Zamir Pinto, dieciséis años, murió en 2023 por los golpes de un colegio militarizado de Tultitlán. Erick Terán, trece años, murió en 2025 en un campamento en Morelos organizado por una academia militarizada con sede en la Ciudad de México. Tres menores en tres años. Una sola constante: planteles que cobraron por lo militar sin rendir cuentas a nadie por lo militar.
Hay pérdidas que un presupuesto repone y pérdidas que ningún presupuesto alcanza. Una escuela puede reabrir, una autorización puede tramitarse de nuevo, un reglamento puede corregirse el año que sigue. Una vida de trece años no. Dafne Zapata Quintos es la irreversibilidad hecha cuerpo: el punto exacto donde cualquier política pública, por diligente que llegue después, ya llegó tarde. El Estado protege la niñez porque es la etapa que no admite segunda oportunidad, y de todas las formas en que esa etapa puede perderse, ninguna es más definitiva que perder la vida misma. Por eso la doble llave no es un trámite más entre otros: es el candado que se instala antes, porque después de una muerte no hay después que legislar.
II. Ochenta y tres años sin autoridad competente
El Reglamento para el Funcionamiento de las Academias Particulares de Tipo Militar, del 24 de mayo de 1943, hizo de la Secretaría de la Defensa Nacional la única autoridad facultada para autorizar planteles civiles de régimen militarizado. El Reglamento Interior de esa Secretaría, del 29 de diciembre de 2008, derogó las disposiciones que se le opusieran, y la dependencia sostiene desde entonces que la facultad ya no es suya. Nadie la recogió. Y así, durante dieciocho años, el país gobernó un vacío: quince academias con registro vigente según el Sistema de Información y Gestión Educativa, al menos cincuenta según el recuento periodístico más amplio, veinticinco según la propia Presidencia de la República, y 828 menores formándose bajo un modelo que, con cualquiera de las tres cuentas, la ley mexicana simplemente no reconoce.
La respuesta administrativa lo demostró sola, y con una elocuencia que ningún alegato jurídico habría logrado igual: el 29 de julio se instruyó prohibir la modalidad; el 5 de agosto la instrucción ya era otra, reconvertir y regularizar. Siete días. Eso le duró la piedra al oficio antes de volverse arena. Y es que la prohibición de una palabra tiene un adversario invencible: el diccionario. El plantel que hoy se llama militarizado mañana se llamará academia de disciplina táctica, y seguirá formando niños en orden cerrado, grados y castigos, porque a un oficio se le discute, se le matiza, se le revierte; a una ley con doble llave, no.
III. El mecanismo de doble autorización
La tesis de esta iniciativa cabe en una frase que es, palabra por palabra, la orden que la origina: aunque sea una capacitación, aunque sea una sola asignatura, el hecho de agregar la palabra militar activa, en automático, la tarea de la Defensa Nacional. Quien pone lo castrense en su nombre, en su publicidad o en sus uniformes, y quien lo pone en sus planes aunque esconda la palabra, responde ante quien la palabra invoca, no ante quien se limita a tolerarla. Es la Doble Llave de Autorización : la Secretaría de Educación Pública custodia el servicio educativo; la Defensa Nacional custodia lo militar que ese servicio se atreve a invocar. Aunque la ruta natural sea la Secretaría de Educación, el visto bueno de la Defensa Nacional no es un trámite de cortesía: es la segunda llave. Y es el Doble Gatillo de Activación : la palabra basta para entrar al régimen; quitarse la palabra no saca de él, porque la sustancia obliga igual que el nombre. Quien vende disciplina militar sin uniforme legal no ha encontrado un vacío: ha encontrado, hasta hoy, la puerta que esta reforma cierra.
IV. Fundamento constitucional y facultad vigente
La reforma cuida incluso cómo se supervisa: quien entra a un plantel a verificarlo actúa bajo un protocolo de proximidad civil , sin arma y ante la autoridad escolar, para que el candado que protege a los niños no se convierta él mismo en una experiencia que los intimide.
Esta reforma no crea una atribución exótica: despierta una que ya dormía en la ley. La fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformada el 16 de julio de 2025, apenas trece meses antes de esta iniciativa, encarga a la Secretaría de la Defensa Nacional coordinar la instrucción militar de la población civil. Estaba escrita. Nadie la ejercía. El artículo 129 constitucional cierra la pinza: en tiempo de paz, la autoridad militar ejerce las funciones previstas en la Constitución y en las leyes que de ella emanen, y esta ley es, precisamente, esa previsión.
Dos vehículos distintos exigen dos fundamentos distintos, y ambos quedan a la vista. La Ley General de Educación es General porque el artículo 73, fracción XXV, fija la concurrencia expresa que la sostiene: el Congreso unifica la educación en toda la República para que lo militar no dependa de en cuál de las treinta y dos entidades le tocó nacer al niño. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en cambio, no reparte concurrencia con nadie: es Federal por naturaleza, porque organiza al Ejecutivo de la Unión, y su fracción XIII, fracción XIV constitucional de origen, ya asignaba esta tarea a la Defensa Nacional antes de que esta iniciativa existiera. Lo que aquí se invoca ya era obligación vigente; lo que aquí se crea es solo el mecanismo que la ejecuta. La Secretaría de Educación Pública no recibe una carga nueva: sigue autorizando lo que siempre autorizó, con un requisito más en la lista. La Defensa Nacional no recibe una competencia inventada: ejerce, por fin, la que el legislador ya le había dado. El Código Penal Federal castiga desde antes el uso indebido de insignias y uniformes; a ese delito le faltaba su hermano administrativo, el que actúa antes del delito, no después de él.
La materia de este Decreto no regula territorio, recursos naturales ni formas de gobierno de pueblos o comunidades indígenas; no activa, por tanto, el régimen de consulta previa del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
V. Contenido y alcance normativo del decreto
La cirugía es exacta y no pide más de lo que necesita. En la Ley General de Educación: un cuarto requisito de autorización, un artículo 147 Bis que fija el doble supuesto, la aprobación forzosa del componente militar, la supervisión permanente con el interés superior de la niñez como eje rector, y una garantía de audiencia previa que blinda el procedimiento sin diluirlo. En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: la fracción XIII Bis que le da a la Defensa Nacional la facultad espejo. Ciento ochenta días para que el plantel existente se regularice o se despoje de todo lo militar; el mandato de sustituir, por fin, el reglamento de 1943; el deslinde expreso del Sistema Educativo Militar, universo que la Ley de Educación Militar del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional define y gobierna con nombre propio, y que nada tiene que ver con estas academias ni debe cargar con su sombra.
El Decreto lleva su propia declaratoria de orden público e interés social , para que ningún amparo lo congele mientras protege lo que protege; y su propia cláusula de divisibilidad : la invalidez de una sola disposición nunca arrastra a las demás. Durante los ciento ochenta días de regularización opera una suspensión inmediata de riesgo : la práctica se detiene primero, y el trámite corre aparte, porque el candado que se pone a medias no protege a nadie mientras se tramita. Y lleva su propia cláusula de neutralidad presupuestal : la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Educación Pública lo absorben con el presupuesto que ya tienen. Y lleva su propio registro público : la Secretaría de la Defensa Nacional no autoriza a puerta cerrada, sino en un padrón que cualquiera puede consultar, porque la corrupción que ya se documentó en la validación de otros reconocimientos oficiales se combate con luz, no con más papel.
Y lleva su propia cláusula de autonomía interinstitucional : la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de la Defensa Nacional actúan cada una sin esperar el visto bueno de la otra, y si alguna advierte un hecho que pudiera ser delito, no lo administra, lo turna de inmediato al Ministerio Público. El expediente no se detiene en la puerta de una dependencia esperando que otra decida entrar. Y lleva su propia cláusula de evaluación ex-post : a los doce meses, la Defensa Nacional y la Educación Pública remiten al Congreso un informe consolidado: cuántos planteles se autorizaron, cuántos concluyeron su regularización o reconversión, y cuántas clausuras se ejecutaron. La ley que no se mide a sí misma después de aprobada es una promesa más; esta no lo es.
VI. Ámbito de aplicación sin excepciones
Y si al final del plazo la clausura llega, no llega sola: ordena también la reubicación inmediata de la matrícula , porque cerrar una escuela sin abrir la puerta de la siguiente no protege a un niño, solo lo deja afuera.
Las propias autoridades educativas del país acaban de admitir, en voz de la propia Presidencia, que estos planteles requieren un ajuste normativo para operar dentro de la ley. Esta iniciativa no es una prohibición que un oficio pueda revertir mañana: es la regularización que tiene dueño con uniforme y facultad con rango de ley. Ningún niño mexicano volverá a formarse bajo una disciplina que se dice militar sin que la autoridad militar de México la haya autorizado, aprobado y vigilado.
La doble llave lleva su propia extensión al plantel público : no distingue entre quién cobra la colegiatura y quién no cobra nada, y alcanza también al plantel público, federal o estatal, que se anuncie o instruya como militar. Dejarlo fuera habría abierto la única puerta que un vacío regulatorio necesita para sobrevivir: la de la excepción. El patrón se repite, con el mismo resultado, en cualquier sistema que lo permite: en Canadá, la falta de supervisión gubernamental sobre internados de corte militar sostuvo años de abuso documentado en un solo plantel; en Florida, una exención religiosa de treinta años dejó sin licencia a hogares de tipo militar que cobraron seiscientos mil dólares en becas públicas mientras acumulaban denuncias. El vacío no es un defecto mexicano. Es lo que ocurre, en cualquier idioma, donde una autoridad queda fuera del expediente.
VII. Concurrencia con el marco penal y de protección al consumidor
El uso indebido de uniformes, grados e insignias militares ya es delito: los artículos 250 y 250 Bis del Código Penal Federal lo sancionan desde antes de esta reforma. Lo que faltaba no era la sanción: era el expediente administrativo previo que la activara con evidencia, en vez de esperar a que el delito ya se hubiera consumado sobre el cuerpo de una niña. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el 22 de junio de 2026 que el pago de colegiaturas en escuelas privadas es relación de consumo protegida por la Ley Federal de Protección al Consumidor: la Procuraduría Federal del Consumidor ya puede atender a las familias que paguen por un servicio militarizado que el plantel deje de prestar. Esta reforma no compite con esa vía: la antecede. Primero se ordena quién autoriza lo militar; después opera, como ya opera, quien protege el bolsillo de las familias. Fuera de nuestras fronteras, España exige a sus propios centros docentes militares la autorización conjunta de Defensa y de Educación antes de operar cualquier programa castrense, aun siendo planteles que ya pertenecen a sus Fuerzas Armadas. Si ese doble consentimiento se exige para lo que ya es militar por naturaleza, con mayor razón se exige para lo que solamente pretende parecerlo.
Y lleva su propia sanción pecuniaria correlativa : quien opere u ostente lo militar sin ambas autorizaciones no espera a la revocación para responder, porque el artículo 170 de la Ley General de Educación ya lo tipifica como infracción con multa propia en Unidades de Medida y Actualización, independiente de la clausura.
Hay una hora en la vida de toda palabra en que deja de ser adjetivo y se convierte en promesa. Militarizada fue, durante ochenta y tres años, esa clase de palabra: una promesa que México dejó sin garante. Custodiar una palabra es también gobernar; dejarla sola, sin dueño, es abdicar sobre la espalda de quien la creyó. Una nación que permite que la palabra militar se venda sin que nadie responda por ella abandona a sus hijos al primero que sepa venderla bien. Esta reforma es la decisión de que, en México, ninguna autoridad se invoca en falso y sale gratis. Quien diga que forma soldados, que lo demuestre ante quien de verdad los forma. Quien no pueda, que no lo diga. Y quien lo diga sin poder demostrarlo, que responda ante la ley.
La palabra deja de venderse sola: en automático, entra la autoridad. Y la autoridad responde.
Por cuanto antecede, y a fin de dar forma normativa a los principios expuestos, se somete a esta soberanía la reforma que se contrasta a continuación con el texto vigente, en los términos del siguiente cuadro:
Tabla comparativa
Reforma propuesta a los artículos 147 y 149, y adición del artículo 147 Bis, de la Ley General de Educación
Adición de la fracción XIII Bis al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Reforma propuesta al inciso b) de la fracción I del artículo 171, y adición de la fracción XXVI Bis al artículo 170, de la Ley General de Educación
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de autorización y supervisión de la secretaría de la defensa nacional sobre los servicios educativos de denominación o instrucción de tipo militar
Artículo Primero. Se reforman las fracciones II y III del artículo 147, las fracciones VIII y IX del artículo 149, y el inciso b) de la fracción I del artículo 171; y se adicionan una fracción IV al artículo 147, un artículo 147 Bis, una fracción X al artículo 149, y una fracción XXVI Bis al artículo 170, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 147. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. ...
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables;
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y
IV. Con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, de manera previa a la solicitud respectiva, cuando se actualice cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 147 Bis de esta Ley.
Artículo 147 Bis. Se requerirá autorización previa y expresa de la Secretaría de la Defensa Nacional, adicional a la autorización o al reconocimiento de validez oficial de estudios y específica para cada plantel y para cada plan y programa de estudio, cuando el particular se ubique en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Utilice los vocablos militar, militarizado, castrense o cualquier otro que evoque pertenencia, semejanza o vinculación con las Fuerzas Armadas, en su denominación, publicidad, identidad institucional, uniformes o insignias, para ofrecer, promocionar o caracterizar sus servicios educativos, o
II. Imparta o pretenda impartir instrucción, adiestramiento, disciplina u organización de tipo militar en cualquier plan, programa, asignatura, capacitación, taller, campamento o actividad, escolar o extraescolar, con independencia de su duración y de la denominación que utilice.
Para efectos de este artículo, se entiende por instrucción de tipo militar toda enseñanza o práctica de orden cerrado, jerarquías, grados, adiestramiento físico de corte castrense, manejo de armas o régimen disciplinario inspirado en el ámbito militar.
La Secretaría de la Defensa Nacional aprobará los planes y programas de estudio en su componente de tipo militar, verificará la idoneidad de los instructores y supervisará de manera permanente los métodos disciplinarios, las prácticas y las actividades correspondientes, teniendo como eje rector el interés superior de la niñez y la protección de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El personal designado para las visitas de supervisión actuará bajo protocolos de proximidad civil, sin portación de armas dentro de los planteles y en presencia de la autoridad escolar.
Queda prohibido operar, publicitarse u ostentarse en los supuestos de este artículo sin contar con ambas autorizaciones. La contravención dará lugar, previo procedimiento que garantice el derecho de audiencia del particular, a la revocación de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios y a la clausura del plantel, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan.
En ningún caso la instrucción autorizada podrá comprender castigos corporales, novatadas, ejercicios desproporcionados ni práctica alguna que ponga en riesgo la vida, la integridad o la dignidad de los educandos.
Las disposiciones de este artículo son de orden público e interés social.
Ante dos interpretaciones posibles de las disposiciones de este Decreto, prevalecerá la que active la autorización y supervisión de la Secretaría de la Defensa Nacional y la que mejor proteja la vida, la integridad y la dignidad de los educandos.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable, en lo conducente, a los planteles públicos, federales o de las entidades federativas, que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo; en estos casos, la autoridad educativa correspondiente gestionará la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional previamente al establecimiento o a la transformación del plantel. En caso de incumplimiento, el plantel público suspenderá de inmediato toda denominación o instrucción de tipo militar, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan conforme a la legislación aplicable.
Las autoridades a que se refiere este artículo ejercerán sus atribuciones de manera autónoma y sin necesidad de acuerdo previo entre sí; cuando adviertan hechos que pudieran constituir delito, darán vista de inmediato al Ministerio Público, sin perjuicio de las medidas administrativas que procedan.
La Secretaría de la Defensa Nacional mantendrá y hará público un registro de las autorizaciones que otorgue en términos de este artículo.
Artículo 149. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. a VII. ...
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación, y
X. Mantener vigente, en su caso, la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional a que se refiere el artículo 147 Bis de esta Ley, así como permitir y facilitar en todo tiempo sus visitas de verificación.
Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. a XXVI. ...
XXVI Bis. Operar, publicitarse u ostentarse en los supuestos del artículo 147 Bis de esta Ley sin contar con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) ...
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV, XXVI y XXVI Bis del artículo 170 de esta Ley, y
c) ...
...
II. y III. ...
...
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 29. A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XIII. ...
XIII Bis. Autorizar de manera previa y expresa a quienes se ubiquen en los supuestos previstos en la Ley General de Educación en materia de denominación o instrucción de tipo upervis, sean particulares o instituciones públicas; aprobar sus planes y programas de uperv en dicho componente; upervisor de manera permanente su impartición y, en su caso, revocar la autorización otorgada;
XIV. a XXV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los particulares que a la entrada en vigor del presente decreto se ubiquen en cualquiera de los supuestos del artículo 147 Bis de la Ley General de Educación contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para obtener la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional o, en su defecto, suprimir toda denominación, publicidad, práctica e instrucción de tipo militar. Durante ese plazo, deberán suspender de inmediato todo adiestramiento físico de corte castrense, práctica de orden cerrado o actividad de riesgo comparable, hasta contar con la autorización correspondiente; el incumplimiento de esta suspensión será causa de clausura inmediata, sin necesidad de agotar el plazo. Transcurrido el plazo sin haber obtenido la autorización o suprimido lo militar, procederá la clausura, previa entrega de los expedientes académicos y reubicación inmediata de los educandos ante la autoridad educativa competente.
Tercero. El Ejecutivo federal expedirá el reglamento correspondiente dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Quedan sin efectos el Reglamento para el Funcionamiento de las Academias Particulares de Tipo Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1943, y toda disposición administrativa que se oponga al presente Decreto.
Cuarto. Lo dispuesto en el presente decreto no será aplicable al Sistema Educativo Militar ni a los planteles que formen parte de él.
Quinto. Si alguna disposición del presente decreto fuera declarada inválida, las restantes conservarán su vigencia y serán exigibles de manera independiente, en la medida en que puedan cumplir su finalidad sin la disposición invalidada.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Educación Pública, por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable ni se autorizarán ampliaciones extraordinarias para el ejercicio fiscal correspondiente.
Séptimo. A los doce meses de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Educación Pública remitirán al Congreso de la Unión un informe consolidado sobre los planteles que obtuvieron la autorización a que se refiere el artículo 147 Bis de la Ley General de Educación, los que concluyeron su proceso de regularización o reconversión, y las clausuras ejecutadas en los términos del mismo artículo.
Octavo. Las disposiciones del presente Decreto, relativas a la autorización y supervisión de instrucción de tipo militar en instituciones educativas, no requieren de los procesos de consulta previa, libre e informada a que se refiere el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
Referencias bibliográficas
Normativa nacional
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, última reforma del 2 de junio de 2026. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
2 Ley General de Educación. Diario Oficial de la Federación, 30 de septiembre de 2019, última reforma del 15 de enero de 2026. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
3 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Diario Oficial de la Federación, 29 de diciembre de 1976, última reforma del 7 de mayo de 2026. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
4 Reglamento para el Funcionamiento de las Academias Particulares de Tipo Militar. Diario Oficial de la Federación, 24 de mayo de 1943.
5 Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional. Diario Oficial de la Federación, 29 de diciembre de 2008.
Datos y estadísticas
6 Proceso. (2026, 1 de agosto). Legisladores buscan cerrar escuelas militarizadas tras feminicidio de Dafne Zapata. https://www.proceso.com.mx/
7 Milenio. (2026, julio). ¿Quién regula a las academias militarizadas? Esto dice la ley. https://www.milenio.com/
8 Nación321. (2026, 30 de julio). En México, 828 menores estudiaban bajo modelo de educación militarizado legalmente inexistente. https://www.nacion321.com/
Fuentes hemerográficas del terreno
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10 Reforma. (2026, 5 de agosto). Busca SEP reconvertir escuelas militarizadas. https://www.reforma.com/
11 Grupo Reforma / El Imparcial. (2026, 5 de agosto). CONAEDU define ruta jurídica para regularizar instituciones con enfoque militarizado. https://www.elimparcial.com/
Derecho comparado y marco penal
12 Código Penal Federal. Diario Oficial de la Federación, última reforma del 7 de junio de 2024, artículos 250 y 250 Bis. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
13 El Soberano. (2026, 3 de julio). SCJN avala que Profeco sancione abusos y cobros indebidos en escuelas privadas. https://elsoberano.mx/
14 Ministerio de Defensa de España. (2023). Real Decreto 659/2023, acuerdos de Formación Profesional en centros docentes militares. https://www.defensa.gob.es/
15 The Walrus. (2024). Robert Land Academy: a military-style school for troubled teens. https://thewalrus.ca/
16 StateImpact Florida / Tampa Bay Times. Unlicensed military-style childrens homes collecting McKay Scholarship money. https://stateimpact.npr.org/florida/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que expide la Ley General de Alfabetización y Acceso a la Educación Formal con Enfoque Diferenciado y reforma el artículo 69 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Alfabetización y Acceso a la Educación Formal con Enfoque Diferenciado y se reforma el artículo 69 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México ya sabe leer una cifra: 3.8 por ciento. México todavía no sabe leer, con la misma certeza, a las personas que esa cifra promedia y calla.
Eje I
La cifra y su sombra
México reporta 3.8 por ciento de analfabetismo. Es una cifra que las propias autoridades educativas han buscado presentar como el cierre de una etapa. Pero un promedio nacional es una cifra que promedia también las desigualdades que oculta, y en este caso, algo más: no existe, hasta ahora, una designación internacional oficial de país libre de analfabetismo, y una investigación periodística documentó, en julio de 2025, alteraciones en la base de datos oficial del INEA, con personas registradas como alfabetizadas que no saben leer ni escribir. Esta iniciativa no necesita esa controversia para justificarse; le basta con lo que ya es innegable incluso en la cifra oficial: seis de cada diez personas analfabetas en México son mujeres. Un país no cierra su rezago educativo cuando reduce el número; lo cierra cuando puede sostener, con datos que resisten una auditoría, que la persona detrás del número dejó de ser invisible.
Más allá del analfabetismo estricto están los datos duros. La Evaluación de Competencias de los Adultos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, aplicada en México por la propia Secretaría de Educación Pública, encontró que 50.6 por ciento de las personas adultas mexicanas se ubica en el nivel más bajo o por debajo de él en comprensión lectora, frente a 19.7 por ciento en el promedio de los países de esa organización; solo 10.9 por ciento alcanza el nivel de competencia lectora sólida, frente a 34.6 por ciento del promedio internacional. El rezago educativo en primaria y secundaria, el tramo exacto que esta Ley busca cerrar, asciende a 27.5 millones de personas, 27.2 por ciento de la población de quince años o más, según los propios Lineamientos de Operación del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos para 2026; su cierre pleno representa un reto generacional que esta iniciativa busca acompañar con mecanismos verificables y sostenidos en el tiempo. La desagregación pesa más que el promedio: 19.1 por ciento de la población indígena de quince años o más es analfabeta, frente a 2.8 por ciento de la población no indígena, y esa brecha se abre todavía más entre mujeres indígenas, con 24.2 por ciento.
Eje II
El vacío que la ley vigente no cierra
El Capítulo IX de la Ley General de Educación reconoce el derecho de las personas adultas a la alfabetización. Lo hace en tres artículos. Tres artículos para sostener el rezago educativo de millones de personas son una arquitectura insuficiente frente a la magnitud del problema, no porque la ley esté mal escrita, sino porque nunca fue diseñada para nombrar las brechas específicas que hoy sabemos que existen: la de género, la de los pueblos indígenas y afromexicanos, la de las comunidades rurales dispersas.
Esta iniciativa no compite con la Ley General de Educación. La complementa donde ella misma reconoce, en sus propios artículos 8 y 9, que el rezago educativo golpea distinto según origen étnico, condición rural y género, sin que ese reconocimiento se haya traducido, en el Capítulo IX de la Ley General de Educación, en un mecanismo que lo atienda con especificidad.
Eje III
Coordinar sin crear
Ya cuenta el Estado mexicano con las instituciones necesarias para cerrar esta brecha. El Instituto Nacional para la Educación de los Adultos existe desde 1981 con el mandato expreso de alfabetizar. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas tiene, en su propia ley, la facultad de coordinar la educación indígena en todos sus niveles y de fungir como órgano técnico de la consulta previa. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas tiene el mandato de producir materiales en lengua materna.
Esta Ley no diseña una institución nueva. Coordina por Mandato , articulando facultades que hoy operan por separado bajo un mecanismo único, con indicadores que no se promedian entre sí: la brecha de género se mide y se exige por su cuenta, la brecha indígena por la suya, la brecha rural por la suya. Ningún avance en una puede usarse para maquillar el estancamiento en otra. La Estrategia Nacional de Alfabetización ya opera, con una trayectoria que pasó de 22 mil 527 personas atendidas en 2020 a 189 mil 874 en 2026; esta Ley no la funda, le da rango legal permanente, y ancla su despliegue territorial en la infraestructura de la Secretaría de Bienestar ya presente en todo el país, para que sus avances, estado por estado, sigan publicándose en un tablero de datos abiertos sujeto a verificación muestral independiente.
Cabe una objeción honesta, y esta Ley no la esquiva: si la Estrategia ya opera y ya multiplicó por ocho su alcance en seis años, ¿para qué una ley nueva? La pregunta merece respuesta de fondo, no de trámite. Ningún resultado, por bueno que sea, sobrevive por sí solo al cambio de administración; lo que una gestión construyó con esfuerzo, la siguiente puede desmontarlo sin costo político, porque nada en la ley la obliga a continuarlo. Los Constituyentes de 1917 no dejaron la educación al criterio de cada gobierno en turno: la escribieron en el artículo 3o. constitucional para que ningún acierto dependiera de la buena voluntad de una sola administración. Esta Ley hace, a su escala, lo mismo: no discute el mérito de lo que ya funciona, lo saca del terreno de la voluntad política y lo pone en el terreno del derecho.
El modelo que sostiene la alfabetización aditiva tiene, además, una arquitectura probada que vale la pena mirar de cerca. El Modelo Indígena Bilingüe del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos opera en una secuencia de cinco módulos: los dos primeros alfabetizan en la lengua materna: los dos siguientes introducen el español, primero de forma oral y después escrita; el quinto integra ambas lenguas en un mismo nivel de competencia. No es un detalle técnico menor: es la prueba de que el camino que esta Ley eleva a mandato legal ya fue probado, módulo por módulo, durante años, en 63 lenguas y 107 variantes lingüísticas.
La alfabetización aditiva que esta Ley adopta para pueblos indígenas no es una preferencia cultural sin respaldo técnico. La consolidación de la lectoescritura en la lengua materna no retrasa el aprendizaje del español: lo sostiene. Las habilidades de decodificación y comprensión que una persona adquiere sólidamente en su primera lengua se transfieren a la segunda cuando esa base ya está consolidada. El Instituto Nacional para la Educación de los Adultos ya opera bajo esta lógica en su Modelo Indígena Bilingüe; esta Ley eleva ese acierto técnico a mandato legal permanente.
No toda persona en rezago educativo parte de cero. Quien ya calcula, lee señas o resuelve en su vida diaria sin haber pasado por un aula no debería repetir, desde el principio, lo que ya sabe hacer. Esta Ley obliga a que esos saberes se reconozcan y acrediten de inmediato, para que el tránsito hacia la educación básica formal empiece donde la persona realmente está, no donde un formulario supone que está.
Eje IV
El retorno del saber
Alfabetizar a los pueblos originarios de México no es solo llevarles algo: es también traer algo de vuelta. El Modelo Indígena Bilingüe del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos no es una preferencia cultural sin respaldo técnico: es la arquitectura que esta Ley adopta como estándar, porque la evidencia ya demostró que consolidar la lectoescritura en la lengua materna no retrasa el aprendizaje del español, lo sostiene.
Y lo que se aprende alfabetizando en las lenguas originarias de México no se queda ahí. Esta Ley manda que ese conocimiento, los métodos que funcionan, las formas de enseñar que la propia comunidad valida, se sistematice y regrese, como insumo técnico, al modelo de alfabetización de todo el país. La sabiduría de los pueblos originarios no solo se recibe: se devuelve multiplicada a la nación entera. Este retorno se limita a métodos y resultados pedagógicos verificables; nunca alcanza los saberes sagrados, rituales o comunitarios que cada pueblo decide, por sí mismo, no poner a disposición como conocimiento exportable.
Este no es un modelo sin probar. Una misión de evaluación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura visitó México en mayo de 2026 para conocer de cerca estrategias construidas sobre este mismo enfoque comunitario e intercultural, y confirmó que ese camino fortalece el reconocimiento internacional de la política educativa mexicana en la materia.
Eje V
El puente hacia la niñez sin acceso
No a los quince años empieza el rezago educativo. Empieza antes, cuando una niña, un niño o un adolescente queda fuera del sistema educativo desde el principio, sin que nadie lo haya inscrito nunca. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ya obliga a notificar a la Procuraduría de Protección cuando un alumno inscrito abandona la escuela; no dice nada de quien jamás llegó a ella. Esta Ley no le quita esa responsabilidad a quien ya la tiene: la Procuraduría de Protección, el Sistema Nacional de Protección Integral y el Sistema Nacional DIF son, por ley, quienes protegen a la niñez sin acceso a la educación.
Lo que esta Ley hace es cerrar el silencio que hoy existe entre quien detecta el rezago en el terreno, el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, pero también las autoridades de salud y de asistencia social que llegan primero a donde el sistema educativo aún no llega, y quien tiene la facultad de actuar sobre él. Puente de Corresponsabilidad : ningún caso detectado se queda sin destino. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad, el 15 de junio de 2026, en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2026, que el registro de nacimiento y la primera copia certificada del acta deben ser gratuitos en todo el país, a cualquier edad; esta Ley aplica esa garantía en el único punto de su diseño donde una niña, un niño o un adolescente podría carecer de ella.
Esa canalización tiene un límite que esta Ley traza con toda claridad: es restitutiva, no acusatoria. Detectar a una niña, un niño o un adolescente sin acceso a la educación no puede convertirse, por sí solo, en evidencia para fincar responsabilidad penal a quien lo cuida cuando la causa real es la carencia económica. Confundir pobreza con abandono sería castigar precisamente a la familia que esta Ley busca acompañar.
Esta iniciativa reconoce, con la misma honestidad con la que reconoce el avance en la cifra nacional, que toda medida que incida directamente en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas debe pasar, antes de aplicarse, por la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe que el propio Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México desde 1990, ordena, y que el artículo 58 de la Ley General de Educación ya recoge para esta misma materia. No se legisla sobre los pueblos indígenas sin ellos.
Eje VI
Un piso que no se vacía
No depende del capricho de un ejercicio fiscal el financiamiento de esta Ley. El Piso Irreductible que esta iniciativa establece impide que los recursos destinados a cerrar estas brechas puedan reducirse, en términos reales, respecto del ejercicio anterior, salvo ante una contingencia presupuestal declarada que reduzca de manera generalizada el gasto de todo el sector educativo, y aun entonces esta Ley no puede absorber un golpe mayor, en proporción, que el resto del sector. Un derecho reconocido y sin piso presupuestal no es un derecho: es una intención con fecha de caducidad cada enero. Por la misma razón, esta Ley sujeta sus propios indicadores de resultado a verificación muestral independiente, para que el avance que se reporte sea, ante todo, un avance que resista una auditoría.
No persigue esta Ley una cifra que se declara una vez ni una fecha que se celebra y se olvida. Persigue que la condición de analfabeta deje de existir en México, generación tras generación, con una estructura que no dependa de quién gobierne ni de cuánto convenga anunciarlo. La meta no es una bandera que se iza para la foto y se arría al día siguiente. Es la estructura misma, firme ante cada generación que llegue, hasta que la pregunta de cuántas personas en este país no saben leer tenga una sola respuesta posible: cero.
Alfabetizar a la última generación que llegó a la edad adulta sin saber leer, y tender el puente hacia la niñez que nunca llegó a la escuela: esa es la garantía de que nadie quede fuera dos veces, primero de la escuela, después de la ley que debía buscarlo.
Tabla comparativa
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de Alfabetización y Acceso a la Educación Formal con Enfoque Diferenciado y se reforma el artículo 69 de la Ley General De Educación
Artículo Primero. Se expide la Ley General de Alfabetización y Acceso a la Educación Formal con Enfoque Diferenciado, para quedar como sigue:
Ley General de Alfabetización y Acceso a la Educación Formal con Enfoque Diferenciado
Título Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en toda la República. Tiene por objeto garantizar, mediante mecanismos diferenciados por género, pertenencia a pueblos indígenas y afromexicanos, y residencia rural:
I. El derecho de las personas de quince años o más en rezago educativo a la alfabetización y a la educación básica, en coordinación con la Ley General de Educación, y
II. La corresponsabilidad del Estado en la detección y canalización de niñas, niños y adolescentes sin acceso a la educación formal hacia los mecanismos de protección y escolarización obligatoria ya previstos en la Ley General de Educación y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Rezago educativo: la condición de la persona de quince años o más que no ha concluido su educación primaria o secundaria;
II. Enfoque diferenciado: el conjunto de acciones que reconocen y atienden las causas específicas de exclusión educativa por razón de género, pertenencia a pueblos indígenas o afromexicanos, o residencia rural, sin que ello implique un régimen educativo distinto al previsto en la Ley General de Educación;
III. Persona adulta en rezago educativo: sujeto de los derechos reconocidos en el Título Segundo de esta Ley;
IV. Niña, niño o adolescente sin acceso a la educación formal: persona menor de dieciocho años que no está inscrita ni asiste a los servicios educativos a que tiene derecho conforme a la Ley General de Educación, sujeto de la corresponsabilidad prevista en el Título Quinto de esta Ley;
V. Alfabetización aditiva: el modelo de alfabetización que inicia en la lengua materna de la persona indígena introduce el español como segunda lengua de forma oral y, de manera gradual, incorpora la lectoescritura en ambas lenguas, sin sustituir ni suspender el desarrollo de la lengua materna, conforme a los artículos 9 y 14, inciso f), de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 3. Son principios rectores de esta ley la universalidad, la equidad, la pertinencia cultural y lingüística, la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y la progresividad presupuestal.
Artículo 4. Esta Ley se aplica de manera supletoria y sin invadir las facultades que la Ley General de Educación confiere a la autoridad educativa ni las que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes confiere al Sistema Nacional de Protección Integral, al Sistema Nacional DIF y a las Procuradurías de Protección. Tratándose de personas de quince a diecisiete años, la corresponsabilidad prevista en el Título Quinto se aplica de manera preferente; el acceso a los servicios del Título Segundo procede de forma complementaria una vez que la Procuraduría de Protección, en el plan de restitución previsto en el artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determine que la modalidad flexible de alfabetización es la vía adecuada para la persona adolescente.
Título Segundo
De la Coordinación
Institucional
Artículo 5. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública la rectoría de esta Ley, en los términos del artículo 4 de la Ley General de Educación. La participación en los servicios de alfabetización previstos en este Título es estrictamente voluntaria; en ningún caso podrá condicionar, suspender ni revocar el acceso de la persona a programas sociales, apoyos productivos o cualquier otro derecho preexistente.
Artículo 6. Corresponde al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos la ejecución de los servicios de alfabetización y educación para personas adultas a que se refiere esta Ley, conforme a su decreto de creación. El Instituto desplegará esta atención mediante la Estrategia Nacional de Alfabetización, con despliegue territorial de personal alfabetizador organizado por brigadas, en coordinación con la infraestructura territorial ya desplegada de la Secretaría de Bienestar, y aplicará instrumentos de diagnóstico inicial para el reconocimiento y acreditación inmediata de saberes previos de las personas educandas.
Artículo 7. Corresponde al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, conforme al artículo 4, fracciones XXIII y XLI, de su ley:
I. Fungir como órgano técnico de los procesos de consulta previa, libre e informada a que se refiere el artículo 12 de esta ley;
II. Coordinar con la Secretaría y el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos la implementación territorial de esta Ley a través de los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas.
Artículo 8. Corresponde al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas la elaboración y validación de los materiales del modelo de alfabetización aditiva a que se refiere el artículo 2, fracción V, de esta Ley, conforme al artículo 14, inciso f), de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. La estandarización de escrituras se realizará sin imponer reglas ortográficas ajenas al sistema fonético de cada lengua.
Artículo 9. Las autoridades a que se refiere este Título celebrarán un convenio de coordinación interinstitucional, que establecerá metas, responsabilidades y mecanismos de rendición de cuentas diferenciados por cada una de las fracciones del artículo 18 de esta Ley. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de este convenio por parte de las personas servidoras públicas responsables será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Título Tercero
De la Distribución de
Competencias
Artículo 10. Conforme al artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas y los municipios participan en la ejecución de esta Ley mediante convenios de coordinación con la Secretaría y el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley General de Educación. Dichos convenios preverán la participación subsidiaria y solidaria de las entidades federativas en la prestación de los servicios a que se refiere esta ley.
Título Cuarto
Del Enfoque Diferenciado
Artículo 11. En materia de género, las autoridades educativas implementarán acciones afirmativas para la incorporación y permanencia de mujeres adultas en los servicios de alfabetización, incluyendo horarios compatibles con labores de cuidado y espacios de cuidado infantil durante las sesiones educativas.
Artículo 12. En materia de pueblos indígenas, las autoridades educativas garantizarán la alfabetización aditiva a que se refiere el artículo 2, fracción V, de esta Ley. Los materiales de este modelo guardarán correspondencia metodológica con los que, en su caso, se utilicen en la educación inicial y básica indígena, a fin de facilitar que la persona alfabetizada acompañe la lectoescritura de sus hijas e hijos en el hogar.
Toda medida derivada de este artículo o del artículo 13 susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades afromexicanas se sujetará al proceso de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe previsto en el artículo 58 de la Ley General de Educación, en los términos del artículo 7 de esta ley.
Tratándose de comunidades afromexicanas, las autoridades educativas aplicarán las acciones de cobertura y despliegue territorial prioritario previstas en el artículo 14 de esta ley, con pertinencia cultural.
Artículo 13. El Instituto Nacional para la Educación de los Adultos sistematizará los métodos y resultados pedagógicos generados por la alfabetización aditiva en lenguas originarias, y los incorporará como insumo técnico obligatorio en el diseño y actualización de los materiales generales de alfabetización en español, sin invadir la facultad exclusiva del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas prevista en el artículo 8 de esta Ley sobre los materiales en lenguas indígenas. Esta sistematización se limita a métodos, técnicas pedagógicas y evidencia de aplicación; no comprende conocimientos de naturaleza sagrada, ritual o comunitaria que la comunidad respectiva no haya puesto a disposición como conocimiento exportable.
Artículo 14. En materia rural, las autoridades educativas priorizarán, a través de los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas y los mecanismos de coordinación con las entidades federativas, el despliegue de servicios de alfabetización en localidades aisladas y de alta y muy alta marginación.
Título Quinto
De la Corresponsabilidad con la
Niñez sin Acceso a la Educación Formal
Artículo 15. Cuando el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, las autoridades de salud o las de asistencia social, en el ejercicio de sus funciones, detecten a una niña, niño o adolescente sin acceso a la educación formal, lo canalizarán de inmediato, y en todo caso dentro de los diez días hábiles siguientes, a la Procuraduría de Protección competente, para que ésta proceda conforme al artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y darán aviso a la autoridad educativa local para los efectos del artículo 9, fracción IX, de la Ley General de Educación.
La canalización se registrará en el Sistema de Información y Gestión Educativa a que se refiere el artículo 113, fracción XIII, de la Ley General de Educación. Cuando la niña, niño o adolescente no cuente con acta de nacimiento, la autoridad educativa local lo hará del conocimiento del Registro Civil competente para su expedición inmediata y gratuita conforme al artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El tratamiento de estos datos se sujetará a los principios de finalidad, proporcionalidad y minimización previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y no podrá utilizarse para fines distintos a la restitución del derecho a la educación.
Artículo 16. La canalización a que se refiere el artículo anterior activará, de manera prioritaria y sin trámite adicional, la postulación de la niña, niño o adolescente a los programas de becas y apoyos escolares ya existentes, hasta el límite del presupuesto autorizado para dichos programas.
Artículo 17. La Secretaría incluirá en el convenio a que se refiere el artículo 9 de esta ley un mecanismo de intercambio de información con la Procuraduría de Protección Federal que permita dar seguimiento a la canalización prevista en el artículo 15, sin que ello faculte a las autoridades educativas para ejercer funciones de protección integral que no les correspondan.
La canalización prevista en esta ley tiene naturaleza restitutiva; por sí sola no podrá invocarse como elemento para acreditar el delito de abandono de persona ni el incumplimiento de los deberes de crianza, cuando la falta de acceso a la educación derive de carencia socioeconómica.
Los datos de identidad recabados con motivo de esta ley no podrán reutilizarse, por administraciones futuras ni por terceros, para perfilamiento actuarial, vigilancia masiva o entrenamiento de modelos de inteligencia artificial privados; se emplearán exclusivamente para la restitución del derecho a la educación.
Título Sexto
Del Seguimiento y la
Exigibilidad
Artículo 18. El convenio a que se refiere el artículo 9 de esta ley establecerá indicadores de resultado exigibles de manera independiente para cada una de las siguientes fracciones, sin que el incumplimiento de una condicione la exigibilidad de las demás:
I. Reducción de la brecha de género en la población atendida;
II. Cobertura con pertinencia lingüística en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
III. Cobertura en localidades rurales de alta y muy alta marginación;
IV. Conclusión de los servicios de alfabetización por parte de las personas inscritas, distinguida por cada una de las fracciones anteriores.
Los datos que sostengan estos indicadores serán objeto de verificación muestral independiente, en los términos que determine el convenio, con la coadyuvancia técnica de los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas en los territorios correspondientes, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que correspondan a otras autoridades.
Artículo 19. La Secretaría publicará un informe anual de resultados, desagregado conforme a las fracciones del artículo anterior y conforme al número de canalizaciones realizadas bajo el Título Quinto, dentro de los primeros tres meses de cada año. Los avances de la Estrategia Nacional de Alfabetización a que se refiere el artículo 6 de esta Ley se publicarán, además, en un tablero de datos abiertos, desagregado por entidad federativa y actualizado de manera periódica, alojado en la infraestructura de datos abiertos ya existente del Gobierno Federal.
Título Séptimo
Del Financiamiento
Artículo 20. Los recursos destinados a las acciones previstas en esta ley no podrán ser inferiores, en términos reales, a los aprobados en el ejercicio fiscal inmediato anterior, salvo reducción generalizada del gasto programable del sector educativo derivada de una contingencia declarada conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en cuyo caso la reducción aplicable a esta ley no podrá ser mayor, en proporción, a la aplicada al conjunto del sector, y requerirá justificación fundada por escrito de la Secretaría, sometida a dictamen de la Auditoría Superior de la Federación en su informe correspondiente. La exigibilidad de los derechos reconocidos en esta Ley no está condicionada a la suficiencia presupuestaria.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 69 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 69. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin.
La educación para personas adultas se sujetará, en lo relativo al enfoque diferenciado, a lo dispuesto en la Ley General de Alfabetización y Acceso a la Educación Formal con Enfoque Diferenciado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Previo a la aplicación de cualquier disposición de esta Ley susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas conducirá el proceso de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Las autoridades a que se refiere el Título Segundo de esta ley celebrarán el convenio de coordinación interinstitucional en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. La asignación presupuestal a que se refiere el artículo 20 de esta Ley deberá preverse en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, conforme al piso irreductible ahí establecido.
Quinto. El aviso a que se refiere el artículo 15 de esta Ley se sujetará a los lineamientos de intercambio de información que, en su caso, acuerden la Secretaría y la Procuraduría de Protección Federal en el convenio previsto en el artículo 17.
Sexto. El Instituto Nacional para la Educación de los Adultos y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas dispondrán de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para actualizar y publicar los materiales del modelo de alfabetización aditiva a que se refiere el artículo 2, fracción V, de esta ley.
Séptimo. Las autoridades a que se refiere el artículo 10 de esta Ley suscribirán o adecuarán los convenios de coordinación con las entidades federativas en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Octavo. Para efectos del piso a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, el primer ejercicio fiscal de aplicación tomará como línea base el presupuesto ejercido en el ejercicio fiscal inmediato anterior por la Secretaría, el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, específicamente en las materias reguladas por esta Ley. La Secretaría publicará dicha línea base dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
Referencias bibliográficas
Normativa nacional
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Educación (Última reforma DOF 07-06-2024). Diario Oficial de la Federación.
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Última reforma DOF 15-01-2026). Diario Oficial de la Federación.
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2023). Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (Última reforma DOF 18-10-2023). Diario Oficial de la Federación.
4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2023). Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (Última reforma DOF 29-12-2023). Diario Oficial de la Federación.
5 Poder Ejecutivo Federal. (2012). Decreto de creación del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (Última reforma DOF 23-08-2012). Diario Oficial de la Federación.
6 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2017). Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Diario Oficial de la Federación.
7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2022). Ley General de Responsabilidades Administrativas (Última reforma DOF 27-12-2022). Diario Oficial de la Federación.
8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2006). Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 21 (Última reforma). Diario Oficial de la Federación.
Datos y estadísticas
9 Secretaría de Educación Pública. (2019). Evaluación de las Competencias de los Adultos, México: Temas clave (PIAAC). Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación.
10 Instituto Nacional para la Educación de los Adultos. (2026). Reporte de avance de la Estrategia Nacional de Alfabetización.
11 Instituto Nacional para la Educación de los Adultos. (2026). Lineamientos de Operación del Programa Servicios de Educación para Adultos (E029), ejercicio fiscal 2026. Diario Oficial de la Federación.
Referentes internacionales
12 Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ratificado por México en 1990).
13 Fundo das Nações Unidas para a Infância. (2025). Busca Ativa Escolar: estratégia de identificação e acompanhamento de crianças e adolescentes fora da escola. UNICEF Brasil.
Doctrina y organismos internacionales
14 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2025). Comunicado sobre designaciones de país libre de analfabetismo.
15 Instituto Nacional para la Educación de los Adultos. (2026, 19 de mayo). UNESCO reconoce avances de México en alfabetización y educación comunitaria rumbo a conmemoración internacional: Mario Delgado [Comunicado]. Gobierno de México.
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 121/2019, Diario Oficial de la Federación, 13 de marzo de 2023.
17 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 27/2026, resuelta por el Pleno el 15 de junio de 2026.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección del perímetro escolar, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo , diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un inciso g) a la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y una fracción IX al artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección del perímetro escolar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hay un círculo que la ley mexicana ya sabe trazar alrededor de cada escuela: trescientos metros donde vender una dosis pesa más, se castiga más y se persigue con mayor severidad. Ese círculo existe desde hace más de quince años y protege el entorno escolar frente al narcomenudeo. Pero el mismo círculo se desvanece apenas el delito cambia de nombre: arrebatar a una niña a la salida de clases o cobrar piso a los maestros en la banqueta del plantel valen hoy, para la ley penal, lo mismo que en cualquier esquina anónima del país. Esta iniciativa completa el trazo que el orden jurídico dejó a medias, en los dos delitos más graves que este Congreso puede alcanzar por sí solo, en toda la República y sin tocar un solo código local: el secuestro y la extorsión.
Eje I
Un círculo trazado, dos leyes que callan
Desde el año dos mil nueve, cuando el legislador trasladó el narcomenudeo al fuero común, la Ley General de Salud dispuso en su artículo 475 que las penas por comercio y suministro de narcóticos aumentan cuando la conducta se comete en centros educativos o dentro de un radio de trescientos metros de su colindancia, en agravio de quienes a ellos acuden. El Código Penal Federal replicó esa protección en su artículo 196, fracción IV, para los delitos contra la salud del orden federal. La geometría protectora existe y está vigente; la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya la avaló hace más de una década frente a idéntico reclamo de imprecisión, y desde entonces nadie ha vuelto a cuestionar que un radio de trescientos metros alrededor de la escuela es medida cierta y constitucional. Pero se detiene ahí.
Aquel círculo no nació en abstracto: el legislador de dos mil nueve trazó los trescientos metros porque el crimen había descubierto en la banqueta de la escuela su mejor mostrador. La táctica tiene nombre, el enganche, y un rostro que estremece: golosinas, gomitas y frituras adulteradas con sustancias ilícitas, a veces con la forma de personajes infantiles, vendidas o regaladas a la salida de primarias y secundarias para crear al consumidor desde la infancia. Decomisos de dulces adulterados en las inmediaciones de planteles, laboratorios clandestinos desmantelados, intoxicaciones dentro de las aulas: el patrón se repite en distintas entidades del país, y las encuestas de consumo en estudiantes sitúan el primer contacto con una sustancia ilícita en los umbrales de la adolescencia. La ley ya respondió: el suministro de narcóticos a una persona menor de edad, por cualquier concepto, incluso el regalo que engancha, y su comisión en el perímetro escolar, ya se castigan de manera agravada. El primer círculo está trazado y es firme; esta iniciativa no lo repite: parte de él.
El artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro agrava la privación de la libertad cometida en camino público, en grupo, con violencia, mediante allanamiento o contra una víctima menor de dieciocho años; en ninguna de sus circunstancias aparece la escuela ni el espacio que la rodea. Y el artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión agrava el cobro criminal por la condición de la víctima, por los medios empleados, por la simulación de un secuestro; pero del lugar en que se comete guarda silencio, salvo el perímetro penitenciario. La ley que agrava la venta de una dosis junto a la escuela enmudece cuando lo que ocurre junto a la escuela es que se arrebata a un niño o se extorsiona a quienes lo educan. Y no se trata de un temor abstracto: los tribunales del país ya han condenado, en un caso de Sinaloa a más de trece años de prisión, a quienes intentaron privar de la libertad a una estudiante cuando salía de su plantel para exigir dinero por su liberación; lo que la ley aún no reconoce es que ese hecho, por ocurrir donde ocurre, merece una reprochabilidad agravada y uniforme en todo el país.
Eje II
Todo apunta al mismo lugar
Veintitrés millones novecientos siete mil estudiantes de educación básica acuden a doscientos treinta y un mil quinientos treinta y cuatro planteles en todo el país, acompañados por más de un millón doscientos treinta y un mil docentes. Cada plantel genera, dos veces al día, el momento de mayor previsibilidad en la vida de una niña o de un niño: la hora de entrada y la de salida.
A esa misma puerta ha llegado la extorsión: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en la Encuesta Nacional de Victimización de Empresas de dos mil veinticuatro, estimó cientos de miles de extorsiones anuales, con una cifra negra elevada; el cobro de cuotas de entre once mil y cuarenta mil pesos a docentes para permitirles trabajar, el cierre temporal de planteles completos, estados que han decretado la suspensión total de clases, y el empleo de las y los propios alumnos como intermediarios de la amenaza ya son hechos documentados, no hipótesis. Directores de escuela han descrito que una extorsión no paraliza las aulas uno o dos días, como una balacera, sino semanas y hasta meses: dos de cada tres víctimas de extorsión ceden y pagan, y más de nueve de cada diez casos no llegan a denunciarse. Lo que para una madre o un padre es una rutina de confianza y cuidado, para quien planea un delito se traduce en una certeza de vulnerabilidad. El derecho penal mexicano ha sabido agravar en función de quién es la víctima; ha dejado en la periferia la pregunta de dónde ocurre el agravio, y esa omisión de lugar cobra hoy una factura inadmisible.
Estos delitos no siempre obedecen a una misma causa, pero convergen en un mismo punto del territorio. En ocasiones responden a una sola estructura criminal, y así lo confirma un caso real: la autoridad ha desmantelado en el Estado de México redes que, en un mismo puñado de municipios, cobraban extorsión y ejecutaban secuestros exprés como brazos de una misma organización; en otras, obedecen a factores distintos e independientes que coinciden en asediar el entorno escolar. Lo que comparten no es necesariamente un mismo autor ni una misma razón, sino un mismo escenario: el perímetro de la escuela, vuelto territorio disputado. La propia Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión ya lo reconoce sin rodeos: ordena que la persigan las mismas unidades especializadas que combaten el secuestro, porque ambos delitos, aunque distintos, exigen la misma respuesta institucional. Por eso la protección no puede hacerse depender de probar un móvil o una cadena, que en cada caso podrá ser distinto y multifactorial, sino del lugar mismo en que la conducta se comete. La República ya cerró el flanco de la droga; esta iniciativa cierra los dos que faltaban, porque un santuario no se protege a medias.
Ambas leyes ya agravan el delito cuando la víctima es menor de edad. La objeción es previsible, y esta iniciativa la responde de frente: esa circunstancia protege a la persona en cualquier lugar; la que aquí se propone protege el espacio frente a cualquier persona. Son tutelas distintas y complementarias. El perímetro escolar ampara también a la maestra que abre el plantel de madrugada, al padre que la trae de la mano hasta la puerta, a la adolescente mayor de edad que cursa la preparatoria: a toda la comunidad que acude a la escuela y que hoy carece de esa consideración espacial en la ley penal. La agravante se ata a esa comunidad, no al horario: quien acude a la escuela no deja de pertenecer a ella al caer la tarde, y quien la extorsiona o la arrebata no consulta el calendario escolar. Fijar la protección a una hora abriría el hueco exacto que el crimen sabría aprovechar.
Proteger el espacio produce, además, lo que la protección personal no alcanza: una señal territorial unívoca y disuasiva. Quien delinque elige lugares, no solo víctimas. Reconocer el Perímetro Escolar de Protección Reforzada convierte los trescientos metros que rodean cada plantel en un territorio donde el cálculo criminal cambia, del mismo modo en que cambió, desde dos mil nueve, para el narcomenudeo. El interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado mexicano, exige entornos seguros donde la infancia transcurra: el trayecto entre la casa y el aula es parte del derecho a aprender.
La severidad no es exceso: es proporción. Hay daños que el tiempo repara y daños que no. Un patrimonio se recupera, una lesión leve sana, un susto se olvida; pero la vida que se arrebata en la niñez, o el desarrollo que se trunca en ella, no admiten segunda versión. El derecho penal no exagera cuando agrava la pena en este perímetro: mide con exactitud la clase de daño que ahí se juega. No se legisla más duro porque el tema conmueva, sino porque lo que aquí se protege pertenece a lo que, una vez roto, no vuelve a armarse.
La madre que espera en la reja a la hora de la salida sabe que esos últimos cien pasos pertenecen a su hija. Que la ley penal lo sepa también: ese es el propósito de esta iniciativa.
Eje III
Todo el territorio, ningún exceso
La arquitectura de la reforma es deliberadamente quirúrgica. La fracción XXI, inciso a), del artículo 73 constitucional reserva al Congreso de la Unión la expedición de las leyes generales en materia de secuestro y de extorsión, de modo que la adición de un inciso al artículo 10 de la primera y de una fracción al artículo 17 de la segunda surte efectos en toda la República y en ambos fueros, sin tocar un solo código penal estatal ni invadir competencia local alguna. Dos movimientos bastan para que el perímetro de cada escuela del país quede cubierto frente a los dos delitos más graves que pueden sitiarla: el que arrebata a la persona y el que asfixia a la comunidad.
Ese radio uniforme es el Perímetro Escolar de Protección Reforzada que ambas leyes reconocerán con una sola voz. La reforma no riñe con la arquitectura recién construida por este Congreso en materia de extorsión: la profundiza en el punto exacto donde más urgía. El vehículo no reclama competencia nueva: la hereda de dos leyes generales que este Congreso ya expidió bajo la misma fracción y que ya operan sin impugnación, de modo que la reforma se ancla en terreno constitucional ya probado, no en terreno por probar. La Suprema Corte de Justicia de la Nación acaba de confirmarlo sin margen de duda: ni siquiera para reproducir sus reglas puede legislar un Congreso local en esta materia, exclusiva por completo del Congreso de la Unión.
La fórmula territorial es idéntica en su linaje y calca la que el artículo 475 de la Ley General de Salud emplea desde dos mil nueve: el interior del centro educativo y el radio de trescientos metros desde los límites de su colindancia. El perímetro comprende además su extensión en movimiento, el transporte escolar, tramo de mayor vulnerabilidad del trayecto y espacio plenamente determinable para el juzgador. No se inventa geometría nueva; se extiende la ya probada. La coherencia sistémica es blindaje: el juzgador encontrará en tres cuerpos normativos la misma medida, el mismo lenguaje, la misma voluntad. Y una banda de pena que no se impone con automatismos, sino que se integra a las reglas de individualización que cada ley ya prevé, para que la persona juzgadora pondere el contexto de cada caso: la acumulación de agravantes sobre un mismo tipo penal no vulnera, por sí misma, el principio de proporcionalidad de las penas, criterio que nuestros tribunales ya han confirmado tratándose de circunstancias distintas al hecho típico. El inciso y la fracción que se adicionan ingresan a catálogos cuyo propio texto ya prevé que concurran alguna o algunas de sus circunstancias dentro de una misma banda de pena: concurrir con la minoría de edad de la víctima no suma bandas ni acumula sanciones.
Esta iniciativa se suma, además, a una trayectoria que esta representación ya abrió en la misma dirección: la reforma al artículo 201 del Código Penal Federal en materia de corrupción de menores, defendida por el suscrito ante esta tribuna y aprobada por unanimidad de cuatrocientos quince votos el cuatro de marzo de dos mil veintiséis, hoy en análisis del Senado de la República, que agrava el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por la delincuencia organizada. Aquel paso protegió a la niñez frente a quien la corrompe; estos dos la protegen frente a quien la arrebata y frente a quien asfixia a su comunidad. Tres movimientos, una sola convicción: la niñez no es reclutable, no es secuestrable y su escuela no es plaza de nadie.
Esta reforma mira y castiga con severidad, exclusivamente, a la persona adulta que decide utilizar las inmediaciones de una escuela como escena del crimen. Ni una de las palabras plasmadas en este Decreto alcanza o criminaliza a las y los adolescentes: los conflictos o conductas de quienes son menores de dieciocho años continuarán rigiéndose, sin excepción ni atenuación alguna, por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en estricto respeto al interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La pieza es, además, hermana de la protección que el orden jurídico construye para el mismo perímetro desde la perspectiva de los derechos de la niñez y del fuero común: cierra los flancos que, por tratarse de delitos de competencia nacional, solo el Congreso de la Unión puede cerrar. No crea estructuras, no eroga recursos, no funda registros: agrava lo que ya es delito cuando ocurre donde más daño causa, y sin necesidad de una sola disposición adicional activa la extinción de dominio ya prevista para el secuestro y la extorsión, porque quien convierte la escuela en negocio pierde también lo que ganó con ella. Y su horizonte no se agota en una generación: el perímetro que hoy se declara protegerá a quienes apenas aprenden a leer y a quienes aún no se inscriben en escuela alguna, porque las protecciones territoriales, una vez trazadas, no caducan con quienes las trazaron.
Donde termina la barda de la escuela no puede terminar la protección de la República.
Tabla comparativa
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan un inciso g) a la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y una fracción IX al artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección penal del perímetro escolar
Artículo Primero. Se adiciona un inciso g) a la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:
I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) a f) ...
g) Que se realice en el interior de centros educativos, a bordo del transporte escolar, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de dichos centros, en agravio de quienes a ellos acudan;
II. ...
...
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 17. Además de las penas señaladas en el artículo 15 de la presente Ley, se aumentará la pena de cinco a doce años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión se presente alguna de las circunstancias siguientes:
I. a VI. ...
VII. Por cualquier medio señale tener privada de la libertad a una persona, sin estarlo, y exija el pago de una determinada cantidad de dinero o beneficio en especie para su supuesta liberación;
VIII. Cuando para lograr los fines de la extorsión, se empleen acciones fraudulentas, actos ilícitos o actos cuya finalidad sea ilícita, o
IX. Se cometa en el interior de centros educativos, a bordo del transporte escolar, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de dichos centros, en agravio de quienes a ellos acudan.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento de su comisión.
Tercero. Las obligaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cumplirán con cargo al presupuesto autorizado de las instituciones competentes, sin que se requieran ampliaciones presupuestales adicionales para su cumplimiento.
Referencias bibliográficas
Normativa nacional
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 4o.; 71, fracción II; 72; y 73, fracción XXI, inciso a). Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
2 Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, última reforma del 20 de mayo de 2021. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
3 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 28 de noviembre de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPISDME.pdf
4 Ley General de Salud (artículo 475; capítulo de narcomenudeo adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
5 Código Penal Federal (artículo 196, fracción IV). Diario Oficial de la Federación, última reforma vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
6 Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Diario Oficial de la Federación, texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA.pdf
7 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
8 Ley Nacional de Extinción de Dominio (artículo 1, hechos susceptibles: secuestro, Capítulo II de la Ley General de la materia; extorsión, artículo 15 de la Ley General de la materia y sus agravantes). Diario Oficial de la Federación, última reforma del 28 de noviembre de 2025.
Datos y estadísticas
9 Secretaría de Educación Pública. (2024). Boletín 113: Arranca SEP inicio del ciclo escolar 2024-2025. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sep/
10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Encuesta Nacional de Victimización de Empresas (ENVE) 2024. INEGI.
11 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). (2025). Incidencia delictiva del fuero común: víctimas de extorsión. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sesnsp
12 Reportes de fiscalías estatales y fuentes hemerográficas sobre extorsión, cobro de piso y privación de la libertad en el entorno escolar (Fiscalía General del Estado de Sinaloa y casos documentados en Michoacán, Guerrero, Veracruz y Estado de México, 2024-2026).
Doctrina y criterios jurisdiccionales
13 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Constitucionalidad de los artículos 475, 476, 477 y 479 de la Ley General de Salud que establecen el delito de narcomenudeo. Primera Sala.
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Acciones de inconstitucionalidad 36/2026 y su acumulada 37/2026, y 44/2026, sobre la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de extorsión, resueltas el 21 de agosto de 2026.
15 Organización de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo , diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo Décimo Primero Bis, denominado De la Zona Escolar Protegida, al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Alrededor de cada escuela de México hay un anillo invisible. Es el suelo que la niña y el niño recorren cuando caminan la cuadra, cuando pisan la banqueta, cuando los deja su madre o su padre, cuando descienden del transporte escolar o del público. En las horas de entrada y salida, ese suelo es tránsito obligado de la infancia; y por obligado y previsible, es también zona de riesgo. Hoy nadie responde de esos últimos cien metros: la escuela dice que terminan en su reja, la autoridad municipal que empiezan más allá, y en medio queda el niño. Esta iniciativa nombra ese anillo por primera vez en el derecho mexicano (Zona Escolar Protegida ) y manda que alguien responda de él. Porque no es la suma de mandatos lo que protege a un niño, sino la unidad de un territorio: un solo perímetro, una sola esencia.
Eje I
El deber que se detiene en la reja es un deber a medias
Afuera de las escuelas de México se venden hoy bolsitas de droga a la vista de los niños; se ha detenido a hombres armados vendiéndolas junto a una secundaria; a la salida de clases se ha intentado arrancar a un niño de su carriola y abordar a otro con cinco palabras que ninguna familia olvida. Eso ocurre en el anillo, no dentro del aula (y el aula ya tiene su ley, mientras el anillo no tiene ninguna). La escuela regula su inmueble, su disciplina, su protección civil; nada de eso toca esta pieza, por método: la maestría también se demuestra en la especificidad. Esta se concentra en el suelo huérfano. El niño que cruza la puerta sigue siendo el mismo niño un metro después; donde termina la barda de la escuela no puede terminar la protección de la República. Es una iniciativa focalizada en su concepto y civilizatoria en su rango. Una cláusula de cierre interpretativo ancla, dentro del propio anillo, que toda duda sobre su alcance se resuelve por el interés superior de la niñez, no por la conveniencia de quien deba aplicarla.
El suelo que un niño recorre para llegar a su escuela pertenece a su etapa fundante, y lo que en ese anillo se pierde (un cuerpo, una vida) no se repone: esa soberanía sobre la propia vida no se defiende cuando ya se perdió, se defiende mientras todavía es posible. 42.5 por ciento menos de lesiones de peatones infantiles: esa es la caída medida donde el trayecto a la escuela se protegió como el aula misma. Por eso esta Zona no es una franja administrativa: es el reconocimiento de que el entorno donde la niñez crece merece la misma protección que su desarrollo, porque ambos solo pueden defenderse mientras todavía es posible.
Eje II
Un solo anillo, del que nacen el escudo y la espada
La niñez es la etapa temprana de toda sociedad, de toda evolución humana; por eso el suelo que la rodea merece que el derecho lo piense entero. México da aquí dos pasos: uno propio y uno que ningún país ha dado. El propio es nombrar, por vez primera en nuestra legislación de la niñez, la Zona Escolar Protegida como figura de interés superior (lo que hasta hoy vivía disperso en guías, operativos y buenas voluntades, se vuelve derecho). Nombrar protege, pero también compromete: la confianza legítima que el Estado genera al declarar un territorio protegido no admite el vacío entre la promesa y el hecho.
El paso que nadie ha dado es cómo se ensambla. En el mundo, la protección que previene y la pena que castiga viven separadas: la ley penal traza sus zonas escolares, por un lado, los programas de seguridad escolar operan por otro, y jamás se tocan. Esta iniciativa las hace nacer del mismo anillo. De una sola figura de interés superior descienden dos protecciones: la que convierte el entorno en tránsito seguro , cuidado en las horas de entrada y salida por la comunidad misma, con la diligencia reforzada que el interés superior exige, sin militarizar la puerta de una escuela, con inteligencia tecnológica de mínima intrusión que vigila el riesgo sin poner rostro ni nombre a un solo niño, alojada en territorio nacional, y la que toma el círculo de trescientos metros que México ya probó quince años para el narcomenudeo y lo eleva a principio general, para que todo delito que un adulto cometa contra un niño en ese anillo se agrave.
Un deslinde de competencia asegura que la espada se empuñe donde la Constitución la reserva (la ley general para los delitos que le corresponden, la legislación local para el fuero común), sin repetir el vicio que otras entidades ya vieron invalidado. El escudo y la espada , por primera vez, sobre el mismo suelo y bajo una misma esencia. Eso, no la figura, que otros conocen; no la pena, que otros aplican, es lo que México aporta al modo en que el derecho protege a su infancia.
Eje III
Se contiene la fuerza del Estado: hacia el adulto, no hacia el niño; hacia la convocatoria, no hacia la invasión
La agravante mira solo al adulto que elige la puerta de una escuela para delinquir: ni una palabra alcanza a las niñas, niños o adolescentes, cuya responsabilidad se rige íntegra por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Una salvaguarda de carga laboral precisa que la participación de la autoridad educativa es institucional, dentro de sus funciones ya reconocidas, para que proteger a un niño no se traduzca en una jornada que nadie registra ni paga a quien la cumple. Una cláusula de coordinación con la legislación civil precisa que la protección del Estado en la Zona no releva el deber de cuidado que la ley civil de cada entidad impone a madres, padres y tutores: ambas responsabilidades conviven, no compiten. Un diagnóstico situacional georreferenciado identifica dónde se concentra el riesgo, sin nombrar ni rastrear a un solo niño, para que el esfuerzo se dirija donde realmente hace falta.
La Zona Escolar Protegida no es tarea de una sola autoridad: es un foco de esfuerzo colectivo y abierto, que convoca de manera horizontal a los tres órdenes de gobierno, a la autoridad educativa, a las madres y padres organizados, a los observatorios ciudadanos y a la sociedad civil, para concentrar la atención en una sola franja del día (entrada y salida), sin militarizar el entorno; cuanto más acompañada por la comunidad, más segura será. La evidencia lo confirma: los modelos que sustituyen la vigilancia policial fija por la corresponsabilidad de la comunidad escolar reducen la disciplina punitiva sin sacrificar seguridad. Y a las riñas entre estudiantes a la salida no se responde con castigo: criminalizar el conflicto juvenil cosecha deserción y reincidencia, no orden. La Suprema Corte lo confirma con cifra oficial: solo en 2024, mil cincuenta y ocho niñas, niños y adolescentes fueron atendidos en hospitales por violencia física ocurrida en escuelas, y el propio Pleno ha resuelto que ese patrón no deja de ser hostigamiento sistemático por presentarse de forma fragmentada. El camino que sí educa es separar, mediar, acompañar. No es con cárcel como se forma a un niño; porque la niñez no es una fragilidad que se vigila: es la fuerza de este país, y se le cuida para no perderla.
Esa misma contención rige hacia afuera: este anillo pertenece, en su regulación, a muchas manos: el municipio sobre su vía pública, cada entidad sobre su ley penal, la autoridad educativa sobre su entorno. No le arranco a ninguna su competencia; las convoco a todas a trazar el mismo círculo.
No fundo una burocracia nueva: enciendo la corresponsabilidad de la que ya existe. Esa corresponsabilidad se articula, sin inventar recursos, a través de la estructura de fondos federales de seguridad pública ya existente y del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública , y del régimen de responsabilidades administrativas que ya rige a toda autoridad que omita su deber. Es la técnica que la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ya practica, y la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación respalda cuando exige mirar toda medida sobre la niñez con el escrutinio que más la ampara. Es la misma facultad que la Corte confirmó cuando validó la competencia del Congreso para legislar en materia de derechos de la niñez con alcance nacional. una cláusula de no vaciamiento reglamentario ni presupuestal impide que la protección se disuelva por reglamento tibio o por recorte del siguiente ciclo, y la evaluación periódica de eficacia que este decreto ordena garantiza que la zona no se sostenga en la promesa, sino en el resultado medido. Lo que hoy convocamos no protege solo a la generación que cruza hoy ese anillo: fija el estándar que la siguiente generación heredará como piso, no como excepción.
Eje IV
El anillo tiene un corazón: ahí se concentra el resguardo
No todo el anillo pesa igual. Los trescientos metros protegen el trayecto entero, pero hay un tramo donde el riesgo se concentra más que en ningún otro: los pasos inmediatos a la puerta, donde el niño entra y donde sale. Ahí, en ese tramo, esta iniciativa organiza el núcleo de resguardo inmediato, el punto de mayor intensidad dentro de la Zona Escolar Protegida. La Suprema Corte lo ha distinguido con claridad: el Estado puede organizar el espacio público sin que eso se convierta en un filtro que condicione un derecho. No se trata de una exclusión impuesta con fuerza: es la concentración, visible y conjunta, de quienes ya tienen algo que cuidar ahí (autoridades de los tres órdenes, madres, padres y el personal docente) reunidos en el mismo tramo, en la misma hora, con el mismo propósito: que nadie ofrezca droga, que nadie intente llevarse a un niño, que ninguna mala intención encuentre ahí una puerta abierta. Un candado de propósito cierra la puerta trasera: lo que ahí se recabe sirve solo a proteger ese entorno, y no puede terminar alimentando, con otro nombre, un registro o sistema de identificación distinto al que esta ley autoriza.
Que alrededor de cada escuela de México haya un anillo donde ningún niño tenga que aprender a tener miedo camino al único lugar hecho para que aprenda.
Tabla comparativa
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un Capítulo Décimo Primero Bis, denominado De la Zona Escolar Protegida al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se adiciona un Capítulo Décimo Primero Bis, denominado De la Zona Escolar Protegida, que contiene los artículos 57 Bis, 57 Ter, 57 Quáter, 57 Quinquies, 57 Sexies, 57 Septies, 57 Octies, 57 Nonies y 57 Decies, al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Título Segundo De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo Décimo Primero Bis De la Zona Escolar Protegida
Artículo 57 Bis. Se reconoce la Zona Escolar Protegida como una unidad territorial de protección del interés superior de la niñez: un solo perímetro donde el deber de cuidado del Estado no termina en la barda del plantel. Comprende el espacio situado en un radio de trescientos metros contados a partir de los límites de la colindancia de cada plantel de los tipos básico y medio superior, las vías públicas de acceso y afluencia por las que niñas, niños y adolescentes ingresan y egresan, y el transporte escolar. Las medidas de este Capítulo se aplican dentro de esa unidad territorial y son adicionales a las que rigen el interior del plantel conforme a la legislación educativa. Toda duda sobre la aplicación de este Capítulo se resolverá conforme al principio del interés superior de la niñez.
Artículo 57 Ter. El deber de protección de la Zona Escolar Protegida se intensifica en las franjas horarias de ingreso, egreso y receso escolar, por ser los momentos en que la población escolar concurre al entorno exterior del plantel de manera previsible.
Artículo 57 Quáter. El entorno exterior de la Zona Escolar Protegida constituye un espacio de tránsito seguro. En las franjas a que se refiere el artículo anterior, las autoridades educativas, municipales y de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, conforme a las bases de coordinación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, en lo relativo al uso de la vía pública, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y de manera corresponsable, procurarán, con la diligencia reforzada que exige el interés superior de la niñez, acciones de proximidad, acompañamiento y supervisión, a través de personas adultas o figuras comunitarias capacitadas en prevención y desescalamiento, sin intervención de las fuerzas armadas, orientadas a preservar la integridad de niñas, niños y adolescentes desde su egreso del plantel y hasta que aborden el transporte escolar o continúen su trayecto de regreso, así como durante su ingreso. La omisión injustificada de las obligaciones previstas en este artículo por parte de servidoras y servidores públicos será sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 57 Quinquies. Lo dispuesto en el artículo anterior es adicional y no sustituye el deber de cuidado que, conforme a la legislación civil de cada entidad federativa, corresponde a quienes ejercen la patria potestad, guarda o custodia. La participación de las autoridades educativas se ejerce de manera institucional y en el marco de las funciones y condiciones que la legislación laboral aplicable ya reconoce, sin que genere carga adicional no prevista para el personal docente.
Artículo 57 Sexies. Las medidas de protección partirán de un diagnóstico situacional, actualizado periódicamente, que identifique de manera georreferenciada los puntos de riesgo del perímetro, tales como sitios de venta o consumo de sustancias, corredores de riesgo y puntos recurrentes de conflicto. El diagnóstico se integrará con datos agregados y trazables, sin información que identifique a personas menores de edad, y no podrá emplearse con fines electorales ni de perfilamiento individual.
Artículo 57 Septies. La protección de la Zona Escolar Protegida es un esfuerzo colectivo y corresponsable de la autoridad educativa, el municipio, las autoridades de seguridad y la comunidad escolar, de modo que ningún tramo del entorno exterior quede sin autoridad responsable en las franjas de ingreso y egreso. Las autoridades educativas promoverán la participación organizada de madres, padres de familia y tutores, a través de los consejos de participación escolar, en tareas de acompañamiento y vigilancia comunitaria, sin que dicha participación implique el ejercicio de funciones de autoridad.
Artículo 57 Octies. Para la protección del entorno podrá emplearse tecnología de monitoreo bajo los principios de mínima intrusión, proporcionalidad y protección de datos personales, quedando prohibido el tratamiento biométrico o de reconocimiento facial de personas menores de edad. Los datos que, en su caso, se recaben en la Zona Escolar Protegida se destinan exclusivamente a la protección del entorno escolar y no podrán integrarse a registros, padrones o sistemas de identificación con fines distintos al previsto en este Capítulo, independientemente de la tecnología empleada para su recabación. Los conflictos y riñas entre estudiantes que ocurran en el entorno escolar se atenderán mediante mecanismos de mediación, convivencia e interrupción temprana, operados por personas adultas capacitadas, con canalización a los servicios que correspondan, en articulación con los artículos 57 y 59 de esta ley; en ningún caso se atenderán por la vía penal ni implicarán la criminalización de personas menores de edad.
Artículo 57 Nonies. La comisión, por personas mayores de edad, de hechos que la ley señale como delito en agravio de niñas, niños o adolescentes dentro de la Zona Escolar Protegida o a bordo del transporte escolar constituye una circunstancia que agrava la sanción. Tratándose de delitos cuya legislación corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, la agravante se preverá en la ley general de la materia respectiva. Tratándose de delitos del fuero común, las legislaturas de las entidades federativas preverán en sus códigos penales la agravante correspondiente. La prevista en este artículo es adicional a la protección que los artículos 25 y 47 de esta ley ya establecen. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a personas menores de dieciocho años de edad, cuya responsabilidad se rige exclusivamente por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y no limita las medidas de prevención, atención y protección previstas en los artículos 57 y 59 de esta Ley.
Artículo 57 Decies. Dentro de la Zona Escolar Protegida, el tramo inmediatamente adyacente a los accesos de ingreso y egreso del plantel constituye el núcleo de resguardo inmediato, donde la protección se concentra con mayor intensidad en las franjas a que se refiere el artículo 57 Ter. En el núcleo de resguardo inmediato, las autoridades educativas, municipales y de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno organizarán la participación conjunta, visible y permanente, de madres, padres de familia y personal docente, conforme a lo previsto en los artículos 57 Quáter y 57 Septies, con el fin de prevenir la venta o el ofrecimiento de sustancias, la sustracción de niñas, niños o adolescentes y cualquier intento de influencia indebida sobre ellos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno contarán con ciento ochenta días naturales para celebrar los convenios de coordinación y expedir las disposiciones necesarias para la operación de la Zona Escolar Protegida. Conforme al principio del interés superior de la niñez, cada orden de gobierno considerará de manera prioritaria la protección de la Zona Escolar Protegida en su respectiva planeación y programación presupuestal, con cargo a los recursos autorizados, incluidos los fondos de aportaciones federales en materia de seguridad pública ya existentes, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y sin que se requieran ampliaciones presupuestales adicionales para su cumplimiento.
Tercero. Las disposiciones reglamentarias y los convenios a que se refiere el presente Decreto no podrán restringir, condicionar ni simular la protección que este ordena. Los medios tecnológicos que, en su caso, se empleen para la vigilancia de la Zona Escolar Protegida se orientarán a la conducta infractora y no al seguimiento ni a la identificación biométrica de niñas, niños y adolescentes, con pleno respeto a su derecho a la intimidad y a la protección de sus datos personales.
Cuarto. Las autoridades competentes evaluarán periódicamente la eficacia de las medidas de la Zona Escolar Protegida, con base en el diagnóstico situacional previsto en este Capítulo, y ajustarán su operación conforme a los resultados, de modo que la protección sea permanente y no se interrumpa entre ciclos o administraciones.
Quinto. El presente Decreto es de aplicación general en todo el territorio nacional y no regula actividad, recurso o práctica cultural propia de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas.
Referencias bibliográficas
- Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Diario Oficial de la Federación.
- Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2009). Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud en materia de narcomenudeo (artículo 475, perímetro de trescientos metros). Diario Oficial de la Federación.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Acción de Inconstitucionalidad 43/2025. Competencia exclusiva del Congreso de la Unión en materia de privación de la libertad.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Estándar probatorio del acoso escolar como patrón sistemático de conductas.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Acción de Inconstitucionalidad 55/2024. Regulación del espacio público sin condicionar derechos.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019). Interés superior del menor como consideración primordial y escrutinio estricto de las medidas Máximo Tribunal de la Nación, criterio sobre interés superior de la niñez.
- Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2019). Behind the numbers: Ending school violence and bullying. París: UNESCO.
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana: percepción de inseguridad en el entorno escolar. Aguascalientes, México: INEGI.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de protección de arrecifes de coral frente a operaciones de cruceros turísticos, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quater, 96 Quinquies y 96 Sexies a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa parte de una constatación que ya no puede seguir ignorándose: en México sí existen normas generales para proteger el ambiente, los ecosistemas costeros y los recursos naturales, pero esa regulación general ha resultado insuficiente para prevenir de manera efectiva los daños que las actividades portuarias y crucerísticas pueden ocasionar sobre los arrecifes de coral. El problema no reside en la ausencia absoluta de instrumentos jurídicos, sino en que su formulación amplia y no especializada ha permitido que, en la práctica, se autoricen obras y operaciones sin incorporar con precisión la fragilidad ecológica de los sistemas arrecifales, la complejidad de sus procesos biológicos y oceanográficos, ni los impactos acumulativos que pueden resentir cuando la presión humana se intensifica. La propia legislación vigente reconoce la necesidad de someter ciertas obras y actividades a evaluación de impacto ambiental, y el nombre oficial del ordenamiento que ahora se reforma es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Esta insuficiencia normativa se ha hecho visible no solo en el debate público y científico, sino también en sede jurisdiccional. El caso de la ampliación del Puerto de Veracruz constituye el antecedente más claro de cómo una evaluación ambiental incompleta, fragmentada y desvinculada de la mejor información científica disponible puede traducirse en una vulneración al derecho humano a un medio ambiente sano. En el amparo en revisión 54/2021, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de febrero de 2022, se determinó que las autoridades omitieron evaluar integralmente el proyecto, no consideraron debidamente los impactos acumulativos y no aplicaron el estándar más alto de protección ambiental. Ese precedente no solo confirmó que la evaluación fragmentada es incompatible con la protección constitucional del ambiente, sino que mostró con claridad que, cuando el legislador no incorpora parámetros específicos en la ley, corresponde a los tribunales construirlos después del conflicto, una lógica que llega tarde frente a ecosistemas cuya degradación puede ser irreversible.
La experiencia reciente en Cozumel confirma que el riesgo no es hipotético ni remoto. La presión sobre los arrecifes vinculados a puertos receptores de cruceros se ha intensificado de forma sostenida por el volumen de visitantes, por la demanda creciente de infraestructura portuaria y por la operación cotidiana de embarcaciones de gran escala en zonas ecológicamente delicadas. A ello se suma que no todos los arrecifes vulnerables están contenidos dentro de polígonos de áreas naturales protegidas, lo que vuelve aún más necesario contar con reglas legales expresas que los tutelen por su valor ecosistémico intrínseco y no únicamente por su localización administrativa. En el caso del proyecto conocido como cuarto muelle de Cozumel, la propia Semarnat terminó por anular en septiembre de 2025 la resolución ambiental impugnada y anunció una nueva evaluación, reconociendo con ello la relevancia y complejidad del asunto. Ese dato confirma que el debate dejó de ser meramente preventivo para convertirse en una señal institucional de que la regulación vigente debe perfeccionarse.
La trascendencia de esta iniciativa se explica también por la importancia ecológica, económica y social de los arrecifes de coral. Estos ecosistemas sostienen biodiversidad, protegen las costas frente a fenómenos naturales, favorecen actividades pesqueras y turísticas, y constituyen uno de los patrimonios ambientales más valiosos del país. Su deterioro no solo afecta especies y paisajes, sino economías locales completas, cadenas de servicios, comunidades ribereñas y la viabilidad futura de un turismo sustentable. Por ello, el Estado mexicano no puede limitarse a reaccionar una vez que el daño ya ocurrió ni puede seguir descansando exclusivamente en cláusulas generales de protección ambiental cuando la evidencia científica y la experiencia administrativa demuestran la necesidad de una regulación más puntual, preventiva, diferenciada y exigible.
Desde el punto de vista constitucional, la propuesta encuentra sustento directo en el artículo 4o., que reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y establece que el daño y deterioro ambiental generarán responsabilidad para quien lo provoque. También se apoya en el artículo 25, que impone al Estado la rectoría del desarrollo nacional bajo criterios de sustentabilidad, en el artículo 27, que faculta a la Nación para regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, y en el artículo 73, fracción XXIX-G, que habilita al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico. Esta base constitucional obliga a legislar no solo para permitir el desarrollo económico, sino para asegurar que dicho desarrollo no destruya el soporte ecológico del que depende. A ello se suman compromisos internacionales asumidos por México en materia de biodiversidad, protección marina y prevención de la contaminación por buques, que refuerzan el deber estatal de adoptar medidas eficaces y no meramente declarativas frente a ecosistemas particularmente vulnerables.
La iniciativa no parte de la idea de que deba prohibirse la actividad crucerista ni de que el desarrollo portuario sea, por sí mismo, incompatible con la protección ambiental. Parte, más bien, de una premisa de razonabilidad constitucional: cuando una actividad económica genera riesgos especiales sobre un ecosistema especialmente frágil, el legislador debe imponer condiciones reforzadas de prevención, monitoreo, corrección y responsabilidad. Esa es justamente la lógica que anima el decreto propuesto. No se trata de duplicar disposiciones existentes, sino de traducir a texto legal obligaciones específicas que hoy se encuentran dispersas, implícitas o dependientes de interpretaciones administrativas y judiciales posteriores.
En ese sentido, la reforma no se limita a adicionar un solo artículo, sino que construye un régimen integral mediante la incorporación de los artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quater, 96 Quinquies y 96 Sexies a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Esta arquitectura normativa permite pasar de una protección genérica a una tutela especializada para arrecifes de coral y ecosistemas asociados frente a las operaciones de cruceros turísticos en puertos nacionales contiguos a ecosistemas coralinos. La lógica del proyecto es clara: primero delimita espacios de exclusión y protección reforzada; después endurece los requisitos de evaluación de impacto ambiental; enseguida incorpora la capacidad de carga como criterio vinculante; posteriormente traslada a los beneficiarios económicos de la actividad la obligación de financiar y sostener el monitoreo ambiental; y, finalmente, establece un mecanismo de aseguramiento para garantizar recursos inmediatos de reparación frente a posibles daños.
Así, el artículo 96 Bis reconoce la protección de los arrecifes de coral y de sus ecosistemas asociados frente a las operaciones de cruceros turísticos como asunto de interés público y prioridad nacional, y ordena a las autoridades de los tres órdenes de gobierno observar ese mandato en el ámbito de sus competencias. Además, prevé la delimitación de zonas de exclusión arrecifal donde quedarán prohibidos el fondeo y anclaje de cruceros turísticos, la descarga de aguas residuales, aguas grises o agua de lastre, así como la construcción de infraestructura portuaria que afecte de manera directa la estructura, funcionalidad o servicios ambientales del arrecife. Esta previsión resulta central porque evita que la protección de los arrecifes dependa exclusivamente de su ubicación dentro de áreas naturales protegidas y permite extender una tutela reforzada a ecosistemas coralinos que, aun fuera de esos polígonos, presentan alta vulnerabilidad y relevancia ecológica.
Por su parte, el artículo 96 Ter eleva a rango legal estándares mínimos que hoy resultan indispensables para cualquier evaluación seria de obras o actividades portuarias destinadas a la recepción de cruceros turísticos a menos de un kilómetro de un arrecife. La iniciativa exige que estos proyectos se sometan a evaluación de impacto ambiental en modalidad regional y que la manifestación correspondiente incluya, como mínimo, un estudio de línea base del ecosistema arrecifal, un modelado hidrodinámico sobre corrientes marinas, un plan de monitoreo ambiental post construcción de al menos diez años y un programa de compensación ambiental con acciones de restauración coralina. De manera especialmente relevante, el proyecto prohíbe expresamente la evaluación fragmentada de un mismo proyecto portuario y obliga a que sus componentes previos, complementarios, conexos y asociados sean valorados de forma integral en una sola manifestación. Con ello, esta Soberanía no inventa un estándar nuevo sin antecedente, sino que incorpora a la ley una exigencia que la experiencia judicial ya demostró indispensable para evitar que la fragmentación administrativa diluya los impactos reales de una obra.
El artículo 96 Quater introduce otro elemento que hoy resulta fundamental para la gestión sustentable del turismo de cruceros: la capacidad de carga ambiental y turística. La iniciativa dispone que la Secretaría determine dicha capacidad con opinión de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y con participación de comunidades locales, pescadores, prestadores de servicios turísticos y organizaciones científicas. No se trata de un simple dato orientador, sino de un parámetro vinculante para la planeación, construcción, ampliación y operación de infraestructura portuaria, así como para la autorización del número máximo de escalas simultáneas y diarias. Esta previsión es especialmente pertinente porque coloca en el centro una pregunta que durante años fue desplazada por la lógica de expansión portuaria: cuánto puede soportar ecológica y socialmente un arrecife y su entorno sin comprometer su viabilidad futura.
El artículo 96 Quinquies desarrolla el principio de que quien obtiene beneficio económico de una actividad con riesgo ambiental relevante debe asumir también los costos de su monitoreo, vigilancia y restauración. Por ello obliga a los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para la administración, operación o explotación de terminales e instalaciones portuarias destinadas a cruceros turísticos en puertos contiguos a arrecifes a financiar y ejecutar programas de monitoreo ambiental periódico, así como a presentar informes anuales públicos sobre el estado del ecosistema arrecifal. Adicionalmente, faculta a la Secretaría para establecer instrumentos económicos destinados a financiar programas de restauración coralina. En el mismo artículo se incorpora una obligación novedosa pero plenamente razonable: que los cruceros turísticos cuenten, a costa de sus propietarios, armadores u operadores, con sistemas de posicionamiento y monitoreo ambiental integrados que permitan registrar de manera continua su ubicación, ruta de navegación, puntos de fondeo y parámetros de descarga de efluentes. Esta medida transforma la vigilancia ambiental de un esquema episódico y reactivo a uno permanente y verificable, sin trasladar cargas financieras al erario.
Finalmente, el artículo 96 Sexies establece la obligación de contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad ambiental específico por daños a arrecifes de coral para las empresas propietarias, armadoras u operadoras de cruceros turísticos que realicen escalas en puertos contiguos a estos ecosistemas. La lógica de esta disposición es clara: no basta con reconocer una responsabilidad futura y abstracta si, llegado el momento del daño, no existen mecanismos financieros inmediatos para atender la remediación. El aseguramiento obligatorio permite internalizar el riesgo ambiental dentro de la operación económica y fortalece el principio de que quien genera un riesgo significativo debe asumir sus consecuencias patrimoniales. A la vez, la propuesta aclara que la existencia del seguro no exime de la responsabilidad ambiental objetiva prevista en la legislación aplicable ni de la eventual responsabilidad penal correspondiente.
En congruencia con el alcance de estas adiciones, los artículos transitorios prevén una implementación gradual y técnicamente viable. Se establece la entrada en vigor del decreto al día siguiente de su publicación; se concede a la Semarnat un plazo para emitir lineamientos técnicos y criterios de delimitación, capacidad de carga, monitoreo y valoración de servicios ecosistémicos; se ordena la publicación inicial de zonas arrecifales de exclusión y estudios de capacidad de carga con prioridad para los puertos de mayor presión turística; se respetan las autorizaciones otorgadas con anterioridad, pero sujetándolas a un proceso de adecuación gradual; y se mandata la armonización reglamentaria correspondiente. Esta fórmula revela que la iniciativa no busca provocar inseguridad jurídica ni desconocer de manera automática situaciones previamente autorizadas, sino asegurar una transición ordenada hacia un régimen más estricto, más claro y más protector.
En suma, la presente reforma responde a una necesidad pública concreta, acreditada por la experiencia administrativa, por el conflicto social, por la evidencia ecológica y por la jurisprudencia constitucional. Su propósito no es frenar irracionalmente el turismo ni cancelar la actividad portuaria, sino establecer límites, obligaciones y mecanismos de prevención acordes con el valor estratégico de los arrecifes de coral para el país. Cuando la ley general ha demostrado no ser suficientemente precisa para impedir daños previsibles sobre ecosistemas particularmente frágiles, el deber del legislador no es esperar a que cada nuevo caso vuelva a resolverse en tribunales, sino actuar ex ante, dotando al Estado y a la sociedad de reglas claras, exigibles y técnicamente adecuadas. Eso es, precisamente, lo que persigue esta iniciativa.
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quáter, 96 Quinquies y 96 Sexies a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de protección de arrecifes de coral frente a operaciones de cruceros turísticos
Artículo Único. Se adicionan los artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quater, 96 Quinquies y 96 Sexies a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 96 Bis. La protección de los arrecifes de coral y de sus ecosistemas asociados frente a las operaciones de cruceros turísticos en puertos nacionales contiguos a ecosistemas coralinos es de interés público y constituye prioridad nacional. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán observar las disposiciones de este artículo.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría competente en materia de puertos y con opinión de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, delimitará las zonas de arrecifes de coral donde quedan prohibidos:
I. El fondeo y anclaje de cruceros turísticos;
II. La descarga de aguas residuales, aguas grises o agua de lastre por cruceros turísticos, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de los tratados internacionales en materia de prevención de la contaminación por buques;
III. La construcción de infraestructura portuaria que afecte de manera directa la estructura, funcionalidad o servicios ambientales del arrecife.
La delimitación incluirá las coordenadas georreferenciadas de cada zona y se actualizará al menos cada cinco años, con base en la mejor información científica disponible. Las zonas arrecifales de exclusión aplicarán con independencia de que el arrecife se encuentre o no comprendido dentro de un área natural protegida.
Artículo 96 Ter, Toda obra o actividad portuaria destinada a la recepción de cruceros turísticos cuya ubicación se encuentre a menos de un kilómetro de un ecosistema de arrecifes de coral requerirá autorización en materia de impacto ambiental en la modalidad regional, conforme al artículo 28 de esta Ley.
La manifestación de impacto ambiental correspondiente deberá incluir, como mínimo:
I. Estudio de línea base del ecosistema arrecifal, que comprenda la identificación, ubicación, extensión y estado de conservación de las formaciones coralinas presentes;
II. Modelado hidrodinámico del impacto de la obra o actividad sobre las corrientes marinas que oxigenan y nutren el arrecife;
III. Plan de monitoreo ambiental post-construcción, con una duración mínima de diez años, que permita evaluar la evolución del ecosistema arrecifal;
IV. Programa de compensación ambiental que contemple acciones de restauración coralina proporcionales al impacto previsto.
Queda prohibida la evaluación fragmentada de un proyecto portuario destinado a cruceros turísticos. Los componentes de un mismo proyecto, incluyendo sus obras previas, complementarias, conexas y asociadas, deberán evaluarse de manera integral en una sola manifestación de impacto ambiental. La omisión de cualquiera de los elementos señalados en las fracciones I al IV de este artículo será causal de desechamiento de la manifestación.
Artículo 96 Quáter. La Secretaría, con opinión de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y con la participación de las comunidades locales, pescadores, prestadores de servicios turísticos y organizaciones científicas, determinará la capacidad de carga ambiental y turística de cada zona de arrecifes de coral contigua a puertos que reciban cruceros turísticos.
La determinación de la capacidad de carga será vinculante para:
I. La planeación, construcción, ampliación y operación de la infraestructura portuaria destinada a cruceros turísticos;
II. La autorización del número máximo de escalas simultáneas y diarias de cruceros turísticos en cada puerto.
La capacidad de carga se revisará al menos cada tres años, o antes cuando la Secretaría, de oficio o a petición de parte, detecte un deterioro significativo del ecosistema arrecifal. La revisión podrá resultar en la reducción del número máximo de escalas autorizadas.
Artículo 96 quinquies. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para la administración, operación o explotación de terminales o instalaciones portuarias destinadas a la recepción de cruceros turísticos en puertos contiguos a ecosistemas de arrecifes de coral deberán, con cargo exclusivo a sus recursos:
I. Financiar y ejecutar programas de monitoreo ambiental periódico de los ecosistemas arrecifales contiguos a sus instalaciones, conforme a los lineamientos técnicos que emita la Secretaría;
II. Presentar ante la Secretaría un informe anual sobre el estado del ecosistema arrecifal, que será público y accesible a través del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
La Secretaría podrá establecer instrumentos económicos, incluyendo derechos, aprovechamientos o contribuciones de mejora ambiental, con cargo a la actividad crucerista, para financiar programas de restauración coralina. Los recursos así obtenidos se destinarán exclusivamente a la protección, restauración y monitoreo de los arrecifes de coral afectados y podrán canalizarse a través de fondos ambientales específicos, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Ingresos de la Federación vigente.
Los cruceros turísticos que operen en zonas contiguas a ecosistemas de arrecifes de coral deberán contar, a costa de sus propietarios, armadores u operadores, con sistemas de posicionamiento y monitoreo ambiental integrados que permitan el registro continuo de su ubicación, ruta de navegación, puntos de fondeo y parámetros de descarga de efluentes.
Los datos generados por dichos sistemas deberán ser accesibles en tiempo real para la Secretaría y para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a los lineamientos técnicos que al efecto se emitan. La instalación, operación, mantenimiento y certificación de los sistemas serán responsabilidad y carga exclusiva de los propietarios, armadores u operadores de los cruceros turísticos, sin generar erogación alguna con cargo al erario público.
La manipulación, alteración, desactivación o inutilización deliberada de los sistemas de monitoreo a que se refiere esta fracción, o la negativa a transmitir la información en los términos establecidos, será causal de revocación de la autorización en materia de impacto ambiental del proyecto o actividad de que se trate, previo procedimiento conforme al Título Sexto de esta Ley.
Artículo 96 Sexies. Las empresas propietarias, armadoras u operadoras de cruceros turísticos que realicen escalas en puertos contiguos a ecosistemas de arrecifes de coral deberán contratar y mantener vigente, a su exclusivo costo, un seguro de responsabilidad ambiental específico por daños a arrecifes de coral.
El monto de la cobertura del seguro será proporcional al valor de los servicios ecosistémicos en riesgo, conforme a la metodología de valoración que para tal efecto emita la Secretaría. La acreditación de la póliza vigente será requisito previo e indispensable para que la autoridad competente autorice la escala del crucero turístico en el puerto correspondiente.
La contratación de este seguro no eximirá a sus titulares de la responsabilidad ambiental objetiva prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, ni de la responsabilidad penal que resulte conforme al Código Penal Federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá los lineamientos técnicos y los criterios para la delimitación de las zonas arrecifales de exclusión, para la determinación de la capacidad de carga ambiental y turística, para las especificaciones de los sistemas de monitoreo a que se refiere la fracción I, y para la metodología de valoración de servicios ecosistémicos a que se refiere la fracción II del artículo 96 Quinquies de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría competente en materia de puertos y con opinión de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, publicará en el Diario Oficial de la Federación la primera delimitación de zonas arrecifales de exclusión y los estudios de capacidad de carga, incluyendo las coordenadas georreferenciadas de cada zona, dentro de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. La primera delimitación dará prioridad a los arrecifes de coral contiguos a puertos que reciban más de quinientos mil cruceristas anuales.
Cuarto. Las concesiones, permisos y autorizaciones en materia de impacto ambiental otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto conservarán su vigencia en los términos en que fueron expedidos. Los titulares de dichas concesiones, permisos y autorizaciones deberán adecuar sus operaciones a las disposiciones del artículo 96 Sexies de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dentro de los dos años siguientes a la publicación de las zonas arrecifales de exclusión en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo Tercero Transitorio del presente decreto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá establecer programas de adecuación gradual y asistencia técnica para facilitar la transición.
Quinto. La implementación de lo dispuesto en el presente decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las dependencias y entidades competentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias ni la creación de plazas adicionales para su cumplimiento.
Sexto. Las empresas propietarias, armadoras u operadoras de cruceros turísticos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, ya realicen escalas en puertos contiguos a ecosistemas de arrecifes de coral, deberán acreditar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los doce meses siguientes a la emisión de los lineamientos técnicos a que se refiere el Transitorio Segundo, la instalación, operación, mantenimiento y certificación de los sistemas de posicionamiento y monitoreo ambiental integrados previstos en el artículo 96 Quinquies, así como la contratación y vigencia del seguro de responsabilidad ambiental específico a que se refiere el artículo 96 Sexies de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Transcurrido dicho plazo sin que se acredite el cumplimiento de dichas obligaciones no podrá autorizarse la escala correspondiente del crucero turístico de que se trate.
Séptimo. El Ejecutivo federal expedirá las modificaciones al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de evaluación del impacto ambiental y las normas oficiales mexicanas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96 Bis de dicha Ley, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se emitan las disposiciones reglamentarias correspondientes, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales aplicará las disposiciones vigentes en lo que no se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de cuotas mínimas de contratación laboral para personas con discapacidad, a cargo de la diputada María del Carmen Nava García, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada federal María del Carmen Nava García , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III Bis al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de cuotas mínimas de contratación laboral para personas con discapacidad , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) en 2008, la que México suscribió y ratificó, el tema ha trascendido debido al reconocimiento de las brechas de desigualdad en el acceso a los derechos humanos, a la modificación en la concepción de la discapacidad, a la respuesta y la atención a este problema, que compromete a los Estados a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad.1
De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), En 1992 se declaró el 3 de diciembre como el Día Internacional de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Su propósito es promover los derechos y el bienestar de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad y el desarrollo, así como concientizar sobre su participación plena en la vida política, social, económica y cultural.2
Por su parte, atendiendo estos hechos, el marco constitucional mexicano estableció una base sólida para la protección de los derechos humanos y la construcción de una sociedad más justa e incluyente, ya que, a través de diversos artículos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no solo reconoce derechos fundamentales, sino que impone al Estado la obligación activa de garantizarlos, especialmente para los grupos en situación de vulnerabilidad.
Por ejemplo, el artículo 1o. constitucional representa el pilar del principio de igualdad, ya que prohíbe toda forma de discriminación y obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo el principio de igualdad sustantiva; esto significa que no basta con tratar a todas las personas de la misma manera, sino que se deben generar condiciones reales que permitan a quienes históricamente han enfrentado desventajas -como personas con discapacidad, personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, personas afromexicanas y migrantes- para ejercer plenamente sus derechos.
El interés de esta iniciativa se centra en la perspectiva de las personas con discapacidad, ya que no solo las reconoce como titulares de derechos, sino como un grupo que requiere medidas específicas para garantizar una igualdad real.
En ese orden de ideas, el artículo 4o. constitucional amplía la protección de las personas al reconocer derechos sociales fundamentales como la salud, la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, la vivienda digna y decorosa, la educación y la protección social. Este artículo refuerza la idea de que el bienestar no es un privilegio, sino un derecho, y que el Estado debe priorizar a quienes más lo necesitan para cerrar brechas de desigualdad.
Adicionalmente, el artículo 123 consolida el derecho al trabajo digno y socialmente útil. No solo protege las condiciones laborales generales, sino que establece medidas específicas para salvaguardar a sectores que requieren protección especial como mujeres, personas menores de edad y personas con discapacidad, es decir, este enfoque reconoce que la justicia laboral es una pieza clave para alcanzar la igualdad real.
Es por ello que, en conjunto, estos artículos reflejan un modelo constitucional comprometido con la dignidad humana, la justicia social y la inclusión. No se trata únicamente de declarar derechos, sino de construir un marco normativo que impulse acciones concretas para garantizar que nadie se quede atrás.
En este contexto, es fundamental analizar la situación actual de las personas con discapacidad en México en materia de empleo.
El Censo de Población y Vivienda 2020 aborda el tema de la Discapacidad a través de cuatro variables, Tipo de limitación en la actividad, Grado de dificultad (que determina la Condición de discapacidad y Condición de limitación) y Problema o condición mental que se obtienen tanto del Cuestionario Básico, como del Cuestionario Ampliado; y Causa de la dificultad o del problema o condición mental que forma parte sólo del Cuestionario Ampliado.3
De acuerdo con datos del INEGI, en 2020,4 aproximadamente 6.2 millones de personas en México vivían con alguna discapacidad, representando el 4.9 por ciento de la población total.5
En 2024, había 9.5 millones de personas con discapacidad en México, lo que representa el 7.3 por ciento de la población; de estas, el 50.9 por ciento tenía 60 años o más. En los hogares donde vive al menos una persona con discapacidad, el gasto corriente promedio trimestral en cuidados de la salud fue de 3 mil 415 pesos, cifra superior a los 2,248 pesos registrados en hogares sin integrantes con discapacidad. Asimismo, entre las personas con discapacidad de 18 a 70 años, el 30.3 por ciento recibió algún tipo de apoyo económico o programa gubernamental. Por otra parte, los Censos Económicos 2024 identificaron 102 mil 285 unidades económicas que declararon emplear al menos a una persona con discapacidad.6
A ese respecto, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), en México había 130.3 millones de personas; de ellas, 9.5 millones (7.3 por ciento) tenían discapacidad; 5.1 millones (53.4 por ciento) eran mujeres y 4.4 millones (46.6 por ciento), hombres. Según grupos de edad, poco más de la mitad de la población con discapacidad (50.9 por ciento) tenía 60 años o más, mientras que la población de infantes y jóvenes registró los porcentajes más bajos: 7.8 y 9.3 por ciento respectivamente.7
Fuente : Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), 2024:
Nota: El porcentaje se calcula con respecto al total de la población con discapacidad. Los grupos de edad se agrupan de la siguiente manera: Infantes (0 a 14 años); Jóvenes (15 a 29 años); Adultos (30 a 59 años); Personas adultas mayores (60 años y más).
1/ Incluye a las personas que tienen como respuesta «Lo hace con mucha dificultad» o «No puede hacerlo» en al menos una de las actividades por las que se preguntó.
En ese sentido, De acuerdo con la ENIGH, en México había 38.8 millones de hogares en 2024. De ellos, 7.8 millones (20 por ciento) tenían al menos una persona con discapacidad, mientras que 31 millones de hogares (80 por ciento) no contaban con algún integrante con discapacidad. Del total de hogares, 64.1 por ciento reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2,506 pesos. En aquellos hogares con al menos un integrante con discapacidad, 70.8 por ciento reportó gasto en salud, con un promedio trimestral de 3,415 pesos. En contraste, 62.4 por ciento de los hogares sin integrantes con discapacidad reportó gasto en cuidados a la salud, con un promedio trimestral de 2,248 pesos.8
En lo que respecta al gasto en aparatos ortopédicos y terapéuticos, 35.1 por ciento del total de hogares reportó un gasto promedio de 2,610 pesos trimestrales. De los hogares con al menos una persona con discapacidad, 9.2 por ciento destinó, en promedio, 3,435 pesos trimestrales a estos productos. En contraste, en 4.1 por ciento de los hogares sin integrantes con discapacidad, este gasto fue, en promedio, de 2,152 pesos trimestrales.9
El gasto trimestral promedio en aparatos ortopédicos y terapéuticos en hogares con alguna persona entre 0 a 17 años con discapacidad fue de 2,778 pesos; en aquellos con al menos un integrante de 18 a 59 años con discapacidad este gasto fue de 3,053 pesos trimestrales. Este gasto aumentó a 3,746 pesos en los hogares con al menos una persona integrante con discapacidad, de 60 años y más.10
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2024, en México había 86.6 millones de personas de 18 a 70 años. De ellas, 7.6 millones (8.7 por ciento) tenían discapacidad . Entre esta población, 30.3 por ciento recibió algún tipo de apoyo económico o programa gubernamental.11 Es decir, de todos los adultos de 18 a 70 años en México, aproximadamente 3 de cada 10 de esas personas reciben ayuda económica o programas del gobierno , el 70 por ciento no recibe ayuda económica, lo cual nos permite justificar la importancia de que las personas con discapacidad tengan mayores oportunidades laborales.
Sabemos que los apoyos gubernamentales no alcanzan para todos, ya que, si únicamente 3 de cada 10 personas con discapacidad reciben apoyo, significa que la mayoría depende de otras fuentes de ingreso, como el empleo, para cubrir sus necesidades básicas. El problema es que pocas personas con discapacidad están empleadas.
Sin duda, el trabajo favorece la autonomía económica, permite que las personas con discapacidad generen ingresos propios, reduciendo la dependencia de subsidios o de familiares. Asimismo, promueve la inclusión social, ya que el acceso al trabajo no solo es económico; también facilita la participación en la sociedad, fortalece la autoestima y reduce la exclusión.
Sin lugar a duda, al tener una labor se aprovecha el potencial de una parte importante de la población y, por el contrario, si las personas con discapacidad en edad productiva quedan fuera del mercado laboral por falta de oportunidades o accesibilidad, la sociedad pierde talento, habilidades y productividad.
Se debe mencionar que México tiene ocho programas nacionales que involucran temas en materia de derechos humanos, discapacidad y no discriminación de forma transversal. Además, algunos programas sociales tienen entre su población beneficiaria a personas con discapacidad. En el gobierno federal destacan tres: el Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente , el cual pretende mejorar el nivel de ingreso monetario de los hogares de las personas mexicanas con discapacidad permanente; el Programa de Atención a Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es contribuir a que las personas con discapacidad cuenten con medios para su inclusión social; y el Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad 2020-2024 ,cuya estrategia federal propone acciones en el ámbito educativo y comunitario para impulsar la empleabilidad de esa población siendo coordinado por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS), con la participación de las secretarías Salud y Educación.,12 sin embargo, solo en el tema laboral no han sido suficientes los esfuerzos, ya que, según citas de Infobae, el INEGI reportó los siguiente:
...sólo 1.5 por ciento de las grandes empresas reportó emplear a personas con alguna limitación física, sensorial o cognitiva; el comercio y los servicios son las principales actividades donde se registró inclusión laboral.
Durante 2023, 102 mil 285 unidades económicas en México contrataron al menos a una persona con discapacidad , según los resultados presentados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en los Censos Económicos 2024... El mayor número de personas empleadas con discapacidad corresponde a quienes tienen dificultades visuales, incluso con el uso de lentes, con un total de 113 mil 643 personas. En segundo lugar, se ubicaron quienes presentan limitaciones para caminar, subir o bajar escaleras, con 57 mil 63 personas. Otros tipos de discapacidad reportados fueron la auditiva, aun con el uso de aparatos (19 mil 733 personas); la del habla o comunicación (10 mil 153 personas); y, en menor medida, dificultades para recordar o concentrarse, que afectaron a 8 mil 886 personas.
El panorama empresarial revela que la inclusión laboral de personas con discapacidad se concentra en los establecimientos más pequeños. Las microempresas representaron el 86.8 por ciento del total de unidades que reportaron este tipo de contrataciones, lo que indica que, aunque su capacidad operativa es limitada, son las que más recurren a incorporar a trabajadores con alguna discapacidad.
Por su parte, las pequeñas y medianas empresas (Pymes) concentraron el 11.6 por ciento de estos casos , mientras que las grandes empresas representaron apenas el 1.5 por ciento , lo que sugiere una baja participación de las corporaciones de mayor escala en la contratación de este grupo poblacional.13
Estos datos son importantes porque nos hacen vislumbrar que establecer cuotas mínimas de contratación permitiría promover una mayor equidad en el mercado laboral, incentivar la participación de empresas de todos los tamaños -especialmente de las grandes corporaciones- y garantizar oportunidades reales de inclusión económica y social para las personas con discapacidad. Estas medidas también contribuirían a reducir barreras estructurales y a fomentar entornos laborales más accesibles e inclusivos.
También es necesario que el sector público establezca y cumpla cuotas mínimas de contratación de personas con discapacidad, ya que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la igualdad de oportunidades y promover la inclusión social y laboral de todos los grupos de la población. Si bien los datos muestran que algunas unidades económicas han incorporado a personas con discapacidad, la participación sigue siendo limitada y se concentra principalmente en microempresas, mientras que las grandes organizaciones presentan niveles muy bajos de contratación. Ante esta situación, las instituciones públicas deben asumir un papel ejemplar y activo en la generación de empleo inclusivo.
La contratación de personas con discapacidad en el sector público no solo contribuye a reducir la exclusión laboral, sino que también fortalece el cumplimiento de los principios de no discriminación, equidad e inclusión establecidos en las políticas públicas y en los marcos legales de derechos humanos. Además, al integrar a personas con discapacidad en sus plantillas laborales, las instituciones gubernamentales pueden impulsar entornos de trabajo accesibles, sensibilizar a la sociedad y demostrar que la inclusión es posible y beneficiosa para el funcionamiento institucional.
Por ello, establecer cuotas mínimas de contratación en el ámbito público ayudaría a garantizar oportunidades reales de empleo para este sector de la población, a disminuir las brechas laborales existentes y a consolidar el compromiso del Estado con la construcción de una sociedad más justa e incluyente.
La discriminación laboral contra personas con discapacidad se manifiesta en múltiples formas, incluyendo barreras, prejuicios sociales y falta de adaptaciones razonables en los entornos de trabajo. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) ha documentado que, desde hace varios años, la discapacidad ha sido una de las causas de discriminación por las que más se presentan quejas ante esta institución. Entre 2012 y 2020, se calificaron 1 mil 619 expedientes como presuntos actos de discriminación hacia personas con discapacidad. Éstos se dieron principalmente en el ámbito educativo y laboral, y los principales derechos vulnerados fueron el trato digno, la accesibilidad, la igualdad de oportunidades, la educación y el trabajo.14
Estos datos subrayan la necesidad de intervenciones legislativas que vayan más allá de prohibiciones generales y establezcan mecanismos concretos, como cuotas mínimas de contratación, para fomentar la inclusión.
Vale recordar que desde una perspectiva internacional, México ha asumido compromisos vinculantes que refuerzan esta obligación. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de las Naciones Unidas, ratificada por México en 2007, establece en su artículo 27 el derecho al trabajo en igualdad de condiciones, incluyendo la promoción de oportunidades de empleo y la prohibición de discriminación. Específicamente, insta a los Estados a adoptar medidas afirmativas, como cuotas, para garantizar el acceso al empleo (Naciones Unidas, 2006). En cumplimiento de esta convención, México ha reportado avances ante el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, pero se ha señalado la persistencia de brechas en la implementación de políticas laborales inclusivas (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2019).
En el contexto latinoamericano, la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha enfatizado la importancia de políticas inclusivas en su Programa Interamericano para la Promoción de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, recomendando a los Estados miembros la adopción de cuotas laborales como medida para combatir la pobreza y la exclusión. México, como miembro de la OEA, tiene el compromiso de alinearse con estas recomendaciones para fortalecer su marco normativo.
No obstante, la implementación de cuotas enfrenta desafíos, como la falta de capacitación para empleadores y la necesidad de incentivos fiscales. Para abordar esto, se propone que la reforma incluya mecanismos de monitoreo por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS). Para garantizar la efectividad, la reforma debe incluir capacitación obligatoria para empleadores, como recomienda la OIT en su guía sobre empleo inclusivo (OIT, 2022). Además, alianzas con organizaciones civiles, como la Confederación Mexicana de Organizaciones en Favor de la Persona con Discapacidad Intelectual (CONFE), pueden fortalecer la implementación (CONFE, 2023).
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, promulgada en 2011, ya establece principios de inclusión, pero carece de disposiciones específicas sobre cuotas laborales. La adición de una fracción III Bis al artículo 11 de la ley en cometo busca llenar este vacío, obligando a empresas públicas y privadas a reservar un porcentaje mínimo de puestos, alineándose con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, que prioriza la inclusión social.
En síntesis, esta iniciativa no solo responde a mandatos constitucionales, sino que se alinea con estándares internacionales y evidencia empírica, promoviendo una sociedad más equitativa.
Por eso es importante la propuesta de reforma que se expresa en esta iniciativa de ley, por lo cual, a continuación se expone la redacción del texto de reforma, a través del siguiente cuadro comparativo, para mayor claridad:
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción III Bis al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de cuotas mínimas de contratación laboral para personas con discapacidad
Artículo Único. Se adiciona una fracción III Bis al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad al trabajo digno y al empleo, en igualdad de oportunidades y equidad, de manera que se les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
I. a III. ...
III Bis. Establecer cuotas mínimas obligatorias de contratación de personas con discapacidad en empresas públicas y privadas, de la siguiente manera: al menos el 1 por ciento en empresas con 50 a 100 empleados; el 3 por ciento en empresas con 101 a 500 empleados; y el 5 por ciento en empresas con más de 500 empleados. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social otorgará incentivos fiscales a las empresas cumplidoras y aplicará sanciones administrativas por incumplimiento, en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria y conforme a la Ley Federal del Trabajo;
IV. a VIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, emitirá los reglamentos, lineamientos y normas necesarias para la implementación de la cuota mínima establecida en la fracción III Bis del artículo 11, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las empresas sujetas a las cuotas mínimas dispondrán de un plazo de 12 meses a partir de la emisión de los reglamentos para ajustarse a las nuevas disposiciones, sin que ello genere retroactividad en perjuicio de derechos adquiridos.
Notas
1 Información recuperada de INEGI (2021). Censo de Población y Vivienda 2020. México, página 189, consultada el 2 de marzo de 2026 en https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espa nol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825197520.pdf
2 Información consultada en Comunicado de Prensa Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2015). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, 1 de diciembre de 2025, página 1, consultada el 2 de marzo de 2026 en página electrónica: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf
3 Op. Cit., Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021). Censo de Población y Vivienda 2020..., página 190.
4 Op. Cit., Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021). Censo de Población y Vivienda 2020...
5 Información consultada en Conapred. Discriminación en contra de las personas con discapacidad, página 1, el 3 de marzo de 2026: https://www.conapred.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/FT_PDiscapacidad _2023.pdf
6 Comunicado de prensa en Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2015). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, 1 de diciembre de 2025, página 1, consultada el 2 de marzo de 2026 en página electrónica: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf
7 Ibídem, página 1.
8 Ibídem, página 2.
9 Ibídem, página 3.
10 Ibídem.
11 Ibídem, página 5.
12 Información recuperada en Conapred. Discriminación en contra de las personas con discapacidad. México, página 5, consultada el 7 de marzo de 2026 en página electrónica: https://www.conapred.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/FT_PDiscapacidad _2023.pdf
13. Información recuperada de Infobae (julio 2025). Microempresas concentran la mayoría del empleo para personas con discapacidad: INEGI, consultada el 4 de marzo de 2026 en la página electrónica: https://www.infobae.com/mexico/2025/07/24/censos-economicos-2024-person as-con-discapacidad-trabajan-principalmente-en-microempresas-reporta-el -inegi/?utm_source=chatgpt.com
14. Información recuperada en Conapred. Discriminación en contra de las personas con discapacidad. México, páginas 4-5, consultada el 7 de marzo de 2026 en página electrónica: https://www.conapred.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/FT_PDiscapacidad _2023.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada María del Carmen Nava García (rúbrica)
De decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda ENA-Universidad Autónoma Chapingo, a cargo del diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda ENA-Universidad Autónoma Chapingo , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Marco normativo de las inscripciones de honor
La Cámara de Diputados cuenta con un régimen específico para realizar inscripciones de honor dentro de su Recinto, cuyo objeto es rendir homenaje a personajes, instituciones o sucesos históricos de trascendencia para el país. El artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados dispone que tales inscripciones se tramitarán mediante iniciativa, conforme al reglamento especial de la materia.1
El Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados establece, a su vez, el marco aplicable: la finalidad de homenaje; la competencia de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para valorar los méritos, las aportaciones y los servicios y para ordenar las acciones conducentes; la exigencia de que la procedencia sea aprobada por las dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes; el principio de que las características técnicas de la inscripción sean análogas a las ya existentes; y la regla de que el espacio físico concreto será determinado por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.2
Por tratarse de una institución, y no del nombre de una persona, la presente propuesta no se encuentra sujeta al requisito temporal expreso que el propio reglamento prevé únicamente para la inscripción de nombres de ciudadanas o ciudadanos mexicanos fallecidos.
II. La trayectoria de la institución que se propone honrar
La Universidad Autónoma Chapingo posee una trayectoria excepcional en la vida pública nacional. Sus orígenes se remontan a la Escuela Nacional de Agricultura, fundada oficialmente el 22 de febrero de 1854 , en el entonces Convento de San Jacinto. Posteriormente, la institución se trasladó a la ex Hacienda de Chapingo, donde inició sus actividades el 20 de noviembre de 1923 , consolidándose como uno de los principales espacios de formación agrícola, científica, social y humanística del país, bajo el lema «Enseñar la explotación de la tierra, no la del hombre».3
Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1974 , se expidió la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, con la cual la institución adquirió su configuración jurídica contemporánea como universidad pública de carácter nacional, con sede en Chapingo, municipio de Texcoco, Estado de México.
Desde entonces, Chapingo ha contribuido de manera decisiva a la formación de generaciones de agrónomas y agrónomos, científicas y científicos, extensionistas, especialistas forestales, zootecnistas, economistas, sociólogas, sociólogos y profesionales vinculados al desarrollo rural, la seguridad y la soberanía alimentaria, el manejo sustentable de los recursos naturales y la investigación aplicada al campo mexicano. Su carácter nacional, su modelo de internado y de admisión de estudiantes provenientes de todas las regiones del país, y su vocación de servicio al medio rural la convierten en un símbolo de la educación pública agrícola de México.
III. Procedencia del homenaje y precedentes
La Cámara de Diputados ha reconocido históricamente, mediante inscripciones de honor, no solo a personas, sino también a instituciones formativas emblemáticas, como el Heroico Colegio Militar y la Heroica Escuela Naval Militar. Asimismo, la institución parlamentaria ha admitido fórmulas vinculadas al ámbito educativo, como la iniciativa registrada en 2025 para inscribir la leyenda «A las maestras y maestros de México». Estos precedentes confirman la plena comparabilidad institucional de la presente propuesta.4
El homenaje que aquí se propone no obedece a un interés localista ni partidista, sino al reconocimiento de una continuidad histórica, académica y pública al servicio de la Nación. Por su naturaleza, esta inscripción se presenta como un acto de unidad, de mérito y de reconocimiento a la educación agrícola superior del país, susceptible de concitar el respaldo de las distintas fuerzas políticas representadas en esta soberanía.
IV. La leyenda propuesta
La presente iniciativa propone que la Cámara de Diputados rinda homenaje a esa continuidad histórica e institucional mediante la inscripción en letras de oro del nombre «ENA-Universidad Autónoma Chapingo», fórmula que reconoce de manera unitaria tanto la raíz histórica de la Escuela Nacional de Agricultura como su continuidad jurídica e institucional en la Universidad Autónoma Chapingo.
En caso de que la autoridad parlamentaria estime jurídicamente más adecuado emplear la denominación legal estricta de la institución, deberá privilegiarse la redacción «Universidad Autónoma Chapingo», manteniendo intacto el propósito de rendir homenaje a la trayectoria histórica aquí acreditada.
V. Determinación del espacio y de las especificaciones técnicas
En estricto respeto a la distribución de competencias prevista en el reglamento especial, la presente iniciativa no fija un espacio físico determinado ni medidas o materiales concretos. Corresponde a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos determinar el espacio físico de la inscripción, entre las opciones que prevé la normatividad aplicable, y a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias conducir la definición de las características y especificaciones técnicas, las cuales deberán ser análogas a las de las inscripciones ya existentes. Las erogaciones correspondientes serán cubiertas por las áreas administrativas competentes de la Cámara de Diputados, conforme a su disponibilidad presupuestaria y a sus procedimientos internos.
Proyecto de Decreto
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la leyenda ENA-Universidad Autónoma Chapingo
Artículo Único . Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda ENA-Universidad Autónoma Chapingo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación por el pleno de la Cámara de Diputados.
Segundo. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias realizará las acciones conducentes para la definición de las características y especificaciones técnicas de la inscripción, en términos de la normatividad aplicable.
Tercero. La Mesa Directiva, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y las áreas administrativas competentes de la Cámara de Diputados adoptarán las medidas necesarias para la ejecución del presente decreto.
Notas
1 Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 262, que dispone que las inscripciones dentro del Recinto se tramitarán mediante iniciativa, conforme al reglamento especial de inscripciones de honor.
2 Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados (2024), que define la finalidad de homenaje a personajes, instituciones o sucesos históricos; la competencia de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; el requisito de las dos terceras partes de las y los presentes; las especificaciones técnicas análogas a las existentes; y la determinación del espacio físico por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
3 Universidad Autónoma Chapingo, historia institucional oficial (chapingo.mx/historia); y Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1974.
4 Listados e investigaciones parlamentarias oficiales de la Cámara de Diputados que documentan inscripciones de honor de instituciones, entre ellas el Heroico Colegio Militar y la Heroica Escuela Naval Militar; y Gaceta Parlamentaria, 2025, que registra la iniciativa para inscribir la leyenda «A las maestras y maestros de México».
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 13 de octubre de 2026.
Diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo (rúbrica)
De decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda Ifigenia Martínez y Hernández, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el nombre de Ifigenia Martínez y Hernández, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro no es un simple recinto arquitectónico; constituye el altar cívico de la República. En sus lienzos de cantera residen cincelados en bronce dorado los nombres de las instituciones, heroínas y próceres que, con su sangre, su inteligencia, su visión jurídica y su inquebrantable amor a la patria moldearon la soberanía, la justicia social y el tejido institucional del México contemporáneo.
Decidir qué nombre debe ser perpetuado en las letras de oro de esta soberanía representa una de las facultades de mayor trascendencia ética y política de la representación popular. Dicha distinción no responde a modas pasajeras ni a coyunturas partidistas, sino al reconocimiento unánime e incontrovertible de vidas sublimes que se transformaron en patrimonio moral de la nación.
Inscribir el nombre de Ifigenia Martínez y Hernández en el Muro de Honor no es únicamente un acto de justicia póstuma; es la cristalización republicana del reconocimiento a una mujer que rompió las cadenas invisibles de la exclusión de género, que protegió la educación pública y la autonomía universitaria en las horas más oscuras del autoritarismo, que sentó las bases doctrinarias del pensamiento económico redistributivo en América Latina y que, con templanza y altura de Estado, fue la principal arquitecta de la transición democrática que condujo a México hacia el pluralismo, la paridad sustantiva y la alternancia pacífica del poder.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Cámara de Diputados y en los criterios históricos de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, la adscripción de una leyenda o nombre en el Muro de Honor exige la acreditación inobjetable de tres presupuestos normativos:
Trascendencia e impacto histórico imborrable: Que la trayectoria del personaje haya alterado de manera permanente y positiva el rumbo de las instituciones públicas o el desarrollo social de la República.
Universalidad y consenso nacional: Que sus aportaciones trasciendan banderas ideológicas y conciten el respeto unánime de las diversas corrientes del pensamiento político nacional.
Ejemplo de dignidad y servidor de la patria: Que su conducta pública haya sido un testimonio intachable de rectitud, patriotismo, defensa de los derechos humanos y lealtad a la Constitución.
Como se demuestra formalmente en el desarrollo del presente documento, la vida y obra de Ifigenia Martínez y Hernández desborda con creces cada uno de estos requisitos legales y parlamentarios.
Trayectoria vital: la construcción de una mujer de Estado
1. Pionera del pensamiento económico social y la justicia distributiva
En una época donde las aulas de alta especialización y las mesas de decisión macroeconómica estaban severamente restringidas a la presencia masculina, Ifigenia Martínez abrió brecha a fuerza de excelencia intelectual y solvencia técnica indiscutible.
Forjadora de Conocimiento Internacional: En 1949 se convirtió en la primera mujer mexicana en obtener el grado de maestra en Economía por la Universidad de Harvard, posicionando a la academia nacional en las más altas esferas del debate financiero internacional.
Visión Estructuralista y Sur Global: Cofundadora de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) en 1949, contribuyó a diseñar el pensamiento económico latinoamericano con un enfoque soberano, orientado a romper los esquemas de dependencia y marginación.
Cátedra y Liderazgo Universitario: En 1967 rompió el techo de cristal en la Universidad Nacional Autónoma de México al ser nombrada como la primera mujer en dirigir la Escuela Nacional de Economía (hoy Facultad de Economía), espacio desde el cual impulsó el rigor analítico, la libertad de cátedra y la formación de cuadros técnicos con profunda vocación social.
Obra Seminal sobre la Desigualdad: Su libro La distribución del ingreso en México (1960) no solo fue una investigación académica revolucionaria; fue el primer espejo científico que le mostró al Estado Mexicano las lacerantes brechas de desigualdad provocadas por el modelo de desarrollo de la época. Su pensamiento transformó la hacienda pública, demostrando que la economía no es un frío cálculo de agregados financieros, sino una herramienta ética para la consecución de la justicia social y el bienestar del pueblo.
2. Heroica defensa de la autonomía universitaria y la libertad (1968)
El 18 de septiembre de 1968 se inscribió como una fecha crucial en la historia política de México cuando el Ejército Mexicano ocupó militarmente el recinto de Ciudad Universitaria. En medio de la zozobra y la represión autoritaria, Ifigenia Martínez, en su carácter de directora de la Escuela Nacional de Economía, asumió una postura de dignidad histórica infranqueable.
Se negó a abandonar a sus estudiantes, defendió con su propia integridad física la libertad de expresión y la dignidad de la comunidad académica, e increpó a las fuerzas represivas en defensa de la Autonomía Universitaria consagrada en la Ley Orgánica de la UNAM. Su posterior detención e privación ilegal de la libertad no quebrantaron su espíritu; por el contrario, convirtieron su figura en un faro moral de resistencia civil, demostrando que la dignidad republicana no se rinde ante el abuso del poder.
3. Arquitecta de la alternancia democrática y la paridad parlamentaria
Si México transitó del régimen de partido hegemónico a un sistema de competencia libre, plural y democrática, se debe en gran medida a la valentía política de Ifigenia Martínez:
La Corriente Democrática (1986): En un gesto de profunda congruencia patriótica, encabezó en 1986, junto con Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano y Porfirio Muñoz Ledo, la Corriente Democrática. Este movimiento histórico rompió la rigidez del sistema político, desafió al presidencialismo absolutista e impulsó la apertura democrática, la creación de órganos electorales autónomos y la cimentación de la izquierda civilizada e institucional en México.
Primera Senadora de Oposición: En 1988, el voto popular de la capital del país la convirtió en la primera mujer Senadora de la República electa por un partido de oposición para la LIV Legislatura, abriendo brecha para el debate plural y la representación crítica en la Cámara Alta.
Constituyente y Redactora de Derechos: Como Vicepresidenta de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México (2016), participó de manera determinante en la confección de una Carta Magna vanguardista, garantista y guiada por los derechos humanos y la equidad de género.
4. Cumbre Histórica y Cierre de Ciclo: La Conducción del Estado (2024)
La trayectoria de Ifigenia Martínez recibió la más alta condecoración de la Patria en el año 2021, cuando el Senado de la República le otorgó la Medalla de Honor Belisario Domínguez, reconociendo una vida entera entregada a las causas de la libertad, la equidad y la democracia.
Sin embargo, el destino reservó para ella el acto simbólico de mayor densidad histórica de las últimas centurias. Como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en la LXVI Legislatura, el 1 de octubre de 2024, con la salud quebrantada pero con la entereza patria intacta, presidió la Sesión de Congreso General para entregar la Banda Presidencial a la primera mujer Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo.
Aquel momento no fue un simple traspaso de poder; fue el abrazo intergeneracional de las luchas de las mujeres mexicanas. La mujer que en 1949 tuvo que abrirse paso en un mundo académico exclusivamente masculino, fue la misma que, 75 años después, le colocó el avatar de la jefatura del Estado a la primera mujer en gobernar la República. Con ese acto republicano, Ifigenia Martínez cerró con broche de oro un ciclo histórico secular y entregó su vida al servicio de la nación, falleciendo pocos días después, el 5 de octubre de 2024, con el deber plenamente cumplido.
La presente iniciativa se sustenta de manera inexpugnable en el ordenamiento jurídico supremo del país:
Artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Que imponen la obligación de promover la igualdad sustantiva y garantizar medidas de reparación histórica y visibilización de las mujeres que han construido la estructura pública y democrática de la nación.
Artículo 25 constitucional: Que consagra la rectoría económica del Estado y la justa distribución del ingreso, preceptos doctrinarios fundados científicamente por la labor académica de Ifigenia Martínez.
Artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados: Que faculta a esta soberanía para acordar la inscripción en letras de oro de los nombres de ciudadanas e instituciones insignes que hayan prestado servicios eminentes a la patria.
Instrumentos Internacionales: Cumplimiento de las recomendaciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, sobre la conservación de la memoria histórica con perspectiva de género.
En estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se hace constar que la aprobación de este proyecto de decreto no tiene impacto presupuestario adicional ni implica la erogación de recursos extraordinarios.
La confección, develación e inscripción física en el Muro de Honor del Salón de Sesiones se realizará utilizando los recursos materiales, humanos y las partidas presupuestarias ordinarias asignadas a los servicios parlamentarios y de mantenimiento de la Cámara de Diputados.
Por todas las razones de derecho, de historia y de profunda gratitud nacional anteriormente expuestas, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el nombre de Ifigenia Martínez y Hernández
Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el nombre de Ifigenia Martínez y Hernández.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Junta de Coordinación Política, acordará la fecha y el protocolo para la celebración de la sesión solemne en la que se llevará a cabo la develación de la inscripción en letras de oro del nombre de Ifigenia Martínez y Hernández, durante el periodo ordinario de sesiones correspondiente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de octubre de 2026.
Diputada María Graciela Gaytán Díaz (rúbrica)
De decreto por el que se declara 2027 como Año de Ifigenia Martínez y Hernández, Pionera de la Economía Nacional, de la Autonomía Universitaria y de la Democracia Mexicana, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, María Graciela Gaitán Díaz, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La memoria histórica e institucional de las naciones republicanas no es un ejercicio retórico ni una simple formalidad protocolaria; constituye una función soberana orientada a fijar los referentes éticos, intelectuales y políticos que dan identidad a la patria.
En la tradición del constitucionalismo social mexicano, el reconocimiento público a sus mujeres ilustres responde a la imperiosa necesidad de saldar una deuda histórica de invisibilización de género, consolidando en la conciencia pública el legado de quienes forjaron las instituciones sobre las cuales se asienta el estado de derecho contemporáneo.
Ifigenia Martha Martínez y Hernández representa una de las figuras normativas, académicas y humanas más determinantes del México moderno. Su brillante trayectoria vital rompió los paradigmas dominantes de la centuria pasada al transitar, con solvencia técnica indiscutible y una inquebrantable rectitud republicana, entre los ámbitos de la alta academia internacional, la ciencia económica del bienestar, la función pública de alto nivel, la diplomacia de Estado y la lucha democrática desde la oposición y el parlamentarismo.
Declarar 2027 como el Año de Ifigenia Martínez y Hernández, pionera de la economía nacional, de la autonomía universitaria y de la democracia mexicana trasciende la mera evocación luctuosa. Se trata de una medida de Estado sustentada en los dogmas rectores de nuestra ley fundamental:
Ponderación del artículo 1o. constitucional: Como medida afirmativa y de visibilización de la memoria histórica de las mujeres en la vida pública, garantizando el principio de igualdad sustantiva.
Vínculo con el artículo 3o. constitucional: Enalteciendo la vocación de la educación pública superior, la investigación científica distributiva y la defensa irrestricta de la autonomía universitaria como pilares del desarrollo de la nación.
Correlación con el artículo 4o. constitucional: Reivindicando el mandato fundamental de paridad de género y la consecución del bienestar social para la erradicación de las desigualdades estructurales.
Cumplimiento del artículo 25 constitucional: Recuperando el pensamiento económico patriótico orientado a la rectoría económica del Estado con sentido distributivo, soberano y equitativo.
Asimismo, esta propuesta encuentra perfecto cobijo convencional en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), instrumentos internacionales que obligan al Estado Mexicano a promover el liderazgo político, académico e intelectual de las mujeres en el marco de la cultura democrática de la Nación.
1. Pionera en la educación superior, la ciencia económica y la justicia distributiva
En una época donde la formación universitaria de postgrado y la toma de decisiones económicas estaban vedadas para las mujeres, Ifigenia Martínez abrió un camino monumental e irreversible para la ciencia social en México:
Formación vanguardista de alto nivel: En 1949 se consolidó como la primera mujer mexicana en obtener el grado de maestra en economía por la Universidad de Harvard, institución en donde perfeccionó los marcos teóricos de la macroeconomía y la hacienda pública.
Fundadora de la Cepal: En 1949 participó activamente como cofundadora de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), aportando una visión soberana y estructuralista sobre el desarrollo del sur global.
Cátedra y liderazgo universitario: En 1967 fue nombrada directora de la Escuela Nacional de Economía (hoy Facultad de Economía) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), constituyéndose como la primera mujer en encabezar dicha institución académica fundamental para la formulación de los cuadros técnicos del país.
Obra Seminal sobre el Bienestar Social: En 1960 publicó su obra cumbre: La distribución del ingreso en México, investigación pionera que demostró cuantitativamente por primera vez las marcadas brechas de desigualdad generadas por el modelo de crecimiento de la época, sentando las bases doctrinarias para el estudio moderno de la hacienda pública distributiva en América Latina.
2. Defensa institucional y heroica de la autonomía universitaria (1968)
Durante la crisis socio-política de 1968, Ifigenia Martínez asumió una postura de dignidad republicana que la inmortalizó en la historia de los derechos humanos y la vida universitaria.
El 18 de septiembre de 1968, en el contexto de la ocupación militar de Ciudad Universitaria por el Ejército Mexicano, se mantuvo firme en las instalaciones de la Escuela Nacional de Economía para proteger a la comunidad estudiantil, defender la libertad de cátedra y salvaguardar la Autonomía Universitaria consagrada en la Ley Orgánica de la UNAM. Su aprehensión ilegal durante este acontecimiento no mella su convicción; por el contrario, su figura se alzó como un bastión infranqueable frente al autoritarismo, reafirmando que la academia y el pensamiento crítico son bienes inviolables del pueblo de México.
3. Arquitecta de la alternancia democrática y el pluralismo político
La historia de la democracia representativa y la paridad de género en México no puede escribirse sin el nombre de Ifigenia Martínez:
La Corriente Democrática (1986): En compañía de don Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano y don Porfirio Muñoz Ledo, encabezó la fractura histórica del sistema de partido hegemónico. Al impulsar la Corriente Democrática, devolvió al debate político los principios de la Revolución Mexicana, el nacionalismo económico y la necesidad impostergable de elecciones libres, transparentes y competitivas.
Precursora de la paridad parlamentaria de oposición: En 1988 rompió el cerco de la representación tradicional al convertirse en la primera mujer electa como senadora de la República por un partido de oposición para la LIV Legislatura, representando al entonces Distrito Federal con una voz firme, técnica e inquebrantable.
Constituyente de la Ciudad de México (2016): Como Vicepresidenta de la Junta Instaladora de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, aportó su vasta experiencia técnica y jurídica en la redacción de la primera Constitución Política local, garantizando una carta de derechos garantista, progresista y paritaria.
4. Trascendencia nacional y cierre de ciclo histórico (2024)
Por sus incuestionables aportaciones a la construcción de la Patria, el Senado de la República le confirió en 2021 la Medalla de Honor Belisario Domínguez, máxima condecoración que otorga el Estado mexicano a sus ciudadanas y ciudadanos por sus eminentes servicios prestados a la Nación.
Como cúspide de una vida dedicada de manera íntegra e intachable al servicio público, en el año 2024 fue electa presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el primer año de ejercicio de la LXVI Legislatura. Desde esa alta responsabilidad republicana, el 1 de octubre de 2024, encabezó la sesión solemne de Congreso General en la que condujo la transmisión del Poder Ejecutivo federal, entregando la Banda Presidencial a Claudia Sheinbaum Pardo, primera mujer en asumir la jefatura del Estado mexicano.
Este acto, de profunda carga simbólica e institucional, colocó a Ifigenia Martínez no solo como testigo, sino como la principal articuladora de un ciclo histórico secular que vio florecer los frutos de su incansable lucha por la igualdad de las mujeres en el ejercicio del poder público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como en el artículo 81 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se precisa categóricamente que la aprobación del presente decreto no generará un impacto presupuestario adicional ni alterará la trayectoria de gasto de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Legislativo, del Poder Judicial o de los Órganos Autónomos.
Las actividades de difusión, colocación de leyendas institucionales en papelería oficial y actos conmemorativos previstos en el articulado se desahogarán de manera transversal con cargo a las partidas presupuestarias ordinarias aprobadas y a los recursos materiales y humanos operativos existentes en cada uno de los sujetos obligados para el Ejercicio Fiscal de 2027.
Por las consideraciones y argumentos de derecho expuestos y fundamentados, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se declara a 2027 como Año de Ifigenia Martínez y Hernández, Pionera de la economía nacional, de la autonomía universitaria y de la democracia mexicana
Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara a 2027 como el Año de Ifigenia Martínez y Hernández, Pionera de la economía nacional, de la autonomía universitaria y de la democracia mexicana.
Artículo Segundo. Durante 2027, en toda la papelería y correspondencia oficial utilizada por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación, por los órganos autónomos constitucionales, así como por los poderes públicos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se insertará al calce o al margen la siguiente leyenda:
2027, Año de Ifigenia Martínez y Hernández, pionera de la economía nacional, de la autonomía universitaria y de la democracia mexicana
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Cultura, en coordinación con las Comisiones de Cultura y Cinematografía y de Igualdad de Género de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, formulará un programa nacional de actividades académicas, científicas, editoriales y culturales orientadas a divulgar, estudiar y preservar el legado intelectual, político y económico de Ifigenia Martínez y Hernández.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.
Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 10 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema penitenciario en México se ha construido históricamente a partir de una doble ceguera institucional: el androcentrismo y el capacitismo. Concebidas originariamente por y para hombres sin discapacidades físicas ni psicosociales, las prisioneras mexicanas han operado bajo un modelo de neutralidad ficticia que ignora las necesidades biológicas, sociales y funcionales de las mujeres, y de manera aún más dramática, de las mujeres con discapacidad.
Hablar de las mujeres con discapacidad privadas de la libertad es abordar el punto ciego más profundo del sistema de justicia penal. Nos encontramos frente a un fenómeno de triple vulneración e invisibilización interseccional:
La vulnerabilidad estructural de género: derivada de un sistema penal que criminaliza de forma diferenciada a las mujeres y castiga el incumplimiento de los roles tradicionales de género.
La vulnerabilidad de la privación de la libertad: caracterizada por el hacinamiento, la violencia institucional y el abandono social.
La vulnerabilidad por motivos de discapacidad: acentuada por un entorno arquitectónico, normativo y actitudinal hostil que transforma la pena de prisión en un trato cruel, inhumano y degradante.
La presente iniciativa busca saldar una deuda histórica de la legislación mexicana con este sector, garantizando que el internamiento no signifique la anulación de la dignidad humana ni la agravación ilegal de las penas por la falta de ajustes razonables.
Antecedentes históricos y evolución del sistema penitenciario en México
1. Del modelo higienista y correccional al reconocimiento constitucional (1917-2008)
El artículo 18 de la Constitución de 1917 estableció originalmente la regeneración como fin de la pena, bajo una visión donde el delito era visto como una patología social. En este modelo, las personas con discapacidad psicosocial o cognitiva privadas de la libertad eran remitidas a manicomios judiciales o recluidas en secciones psiquiátricas sin control jurisdiccional, bajo la figura del estado de peligrosidad.
La reforma constitucional de 1965 sustituyó el término regeneración por readaptación social, introduciendo el trabajo, la capacitación y la educación como medios. Sin embargo, este enfoque continuó impregnado de un modelo médico-rehabilitador de la discapacidad, concibiendo a la persona no como un sujeto pleno de derechos, sino como un objeto de curación o custodia perpetua.
2. La reforma constitucional de derechos humanos de 2011 y el paradigma de la reinserción social
La reforma al artículo 18 constitucional en 2008 (que introdujo el concepto de reinserción social sobre la base de los derechos humanos, el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte) y la histórica reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, transformaron el parámetro de control de regularidad constitucional.
A partir de 2011, todas las autoridades penitenciarias quedaron obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. No obstante, las prácticas institucionales dentro de los centros de reclusión continuaron rezagadas respecto a este mandato constitucional.
3. El marco de la Ley Nacional de Ejecución Penal de 2016
La promulgación de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) en 2016 representó un hito procesal al judicializar las penas y arrebatar la ejecución penal al control absoluto del Poder Ejecutivo para trasladarla a los Jueces de Ejecución. La LNEP incorporó por primera vez principios de igualdad, no discriminación y perspectiva de género (artículo 10). Sin embargo, a una década de su discusión, los mecanismos para materializar los ajustes razonables y la descarcelación por motivos de salud y discapacidad siguen siendo ambiguos, discrecionales e insuficientes en la práctica judicial diaria.
Para comprender la urgencia de esta reforma, es indispensable analizar la evidencia estadística disponible a nivel nacional:
1. Distribución Poblacional y Subregistro
De acuerdo con el Censo Nacional del Sistema Penitenciario Federal y Estatales del Inegi y los datos de la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (Enpol):
Las mujeres representan aproximadamente entre 5.2 y 5.8 por ciento de la población privada de la libertad a nivel nacional.
Se estima que más de 30 por ciento de las mujeres en prisión viven con alguna condición de discapacidad física, sensorial, intelectual o psicosocial.
El problema del subregistro: En las evaluaciones penitenciarias de ingreso, más de 20 por ciento de las personas diagnosticadas con alguna limitación son archivadas bajo la categoría imprecisa de otra discapacidad. Esto impide la elaboración de planes de actividades individualizados que respondan a sus necesidades reales.
2. Incidencia prevalente: La discapacidad psicosocial
Las investigaciones especializadas revelan que la discapacidad psicosocial (cuadros severos de depresión, trastorno de estrés postraumático, psicosis y ansiedad extrema) es la de mayor prevalencia entre las mujeres privadas de la libertad. Esta condición suele ser consecuencia directiva de historias previas de violencia sistemática en el ámbito familiar o de pareja, abusos sexuales en la infancia y marginación económica preexistente.
En lugar de recibir atención psiquiátrica y psicológica con perspectiva de género, las mujeres con discapacidad psicosocial sufren:
Sobremedicación coercitiva: Utilizada como mecanismo de control disciplinario.
Aislamiento prolongado: Confinamiento en celdas de castigo o de protección, lo que detona un deterioro cognitivo y psíquico irreversible.
3. Abandono Sociofamiliar e Infraestructura Inadecuada
Los diagnósticos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señalan que el 80 por ciento de las mujeres en prisión son abandonadas por sus familias durante los primeros dos años de reclusión, a diferencia de los varones, quienes conservan redes de apoyo familiares y económicas. Para las mujeres con discapacidad, este abandono equivale a la privación de insumos médicos básicos, sillas de ruedas, muletas, medicamentos especializados y artículos de higiene.
En materia de accesibilidad física, la Enpol revela que más de 85 por ciento de los penales femeniles y módulos anexos en los estados carecen de:
Rampas con la inclinación reglamentaria y pasamanos.
Celdas adaptadas con sanitarios y duchas accesibles.
Señalética en Braille o Macrotipo.
Intérpretes de Lengua de Señas Mexicana de planta.
El análisis comparado demuestra cómo otros ordenamientos procesales y penitenciarios han resuelto la atención a esta población vulnerable:
España: El Reglamento Penitenciario español prevé el ingreso directo en Centros de Inserción Social o la aplicación del artículo 104.4 para enfermos muy graves con padecimientos incurables y personas con discapacidad severa, privilegiando el régimen abierto o la libertad condicional humanitaria.
Costa Rica: El sistema de ejecución penal costarricense contempla la descarcelación obligatoria mediante medidas alternativas cuando la infraestructura carcelaria atente contra la integridad física o la autonomía de las personas con discapacidad.
Colombia: La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-025 y T-153 sobre el Estado de Cosas Inconstitucional) ha determinado que someter a una persona con discapacidad a un entorno carcelario no accesible constituye una pena inusitada y tormento prohibido por la Constitución.
La propuesta se fundamenta estrictamente en el Corpus Juris Internacional ratificado por el Estado mexicano:
1. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)
Artículo 9 (Accesibilidad): Obliga a los Estados a adoptar medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones.
Artículo 13 (Acceso a la Justicia): Exige ajustes razonables procedimentales y adecuados a la edad para facilitar su desempeño en todos los juicios y fases de ejecución.
Artículo 14 (Libertad y Seguridad): Garantiza que las personas con discapacidad no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente, y que si son privadas de la libertad, tengan derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional.
2. Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas (Reglas de Bangkok)
Regla 5: Exige que los medios de atención de la salud de las reclusas respondan a las necesidades particulares de las mujeres, incluidas las necesidades de salud mental.
Regla 12: Mandata que las medidas preventivas y los tratamientos de salud mental se apliquen a todas las reclusas que los necesiten, con especial atención a quienes han sufrido violencia de género.
3. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)
Regla 5: Establece que la administración penitenciaria debe realizar los ajustes razonables necesarios para asegurar que los reclusos con discapacidades físicas, mentales o de otro tipo tengan un acceso equitativo a la vida penitenciaria.
Regla 45: Prohíbe de forma absoluta el aislamiento prolongado o indeterminado, calificándolo de trato cruel o degradante, aplicable con mayor severidad a personas con discapacidad mental o física.
El modelo social y derecho constitucional mexicano
1. El Modelo Social de la Discapacidad en la Jurisprudencia de la SCJN
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha adoptado de forma consistente el Modelo Social de la Discapacidad. Bajo este paradigma, la discapacidad no es una deficiencia médica individual, sino el resultado de la interacción entre las deficiencias de una persona y las barreras del entorno (arquitectónicas, comunicacionales, normativas y actitudinales) que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.
Cuando el Estado encierra a una mujer con discapacidad en un centro penitenciario no adaptado, la prisión deja de ser una medida punitiva legítima para convertirse en una fuente de discriminación indirecta y tortura institucional.
2. Violación al principio de proporcionalidad y dignidad humana
El artículo 1o. constitucional prohíbe toda discriminación motivada por discapacidades o género que atente contra la dignidad humana. Por su parte, el artículo 18 constitucional establece que el sistema penitenciario se organizará sobre las bases del respeto a los derechos humanos.
Si una prisión no puede ofrecer accesibilidad, tratamiento psicosocial y dignidad a una interna con discapacidad, la pena de prisión privativa de la libertad pierde su proporcionalidad, transformándose en una sanción inconstitucional.
La presente iniciativa aborda de manera directa los vacíos normativos de la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de cuatro ejes rectores:
1. Prohibición expresa del aislamiento coercitivo
Se prohíbe la utilización del aislamiento o confinamiento solitario como respuesta a crisis de salud mental o discapacidad psicosocial, obligando al uso de salas de regulación sensorial y acompañamiento terapéutico no restrictivo.
2. Obligatoriedad de los ajustes razonables
Se impone la obligación legal a las autoridades penitenciarias de realizar adaptaciones físicas, de comunicación y de procedimiento de manera inmediata a la llegada de una persona con discapacidad.
3. Descarcelación alternativa y sustitución de la pena
Se adiciona un mecanismo procesal claro en el artículo 144 de la LNEP para que, cuando el centro penitenciario no cuente con las condiciones para garantizar la salud integral y la accesibilidad universal de una mujer con discapacidad severa, física o psicosocial, los Jueces de Ejecución decreten de oficio o a petición de parte la sustitución de la pena por confinamiento domiciliario o medidas en libertad.
4. Creación del Registro Único y Presupuesto Etiquetado
Se reforma la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para mandatar la creación del Registro Único de Personas con Discapacidad Privadas de la Libertad y la asignación presupuestal específica destinada a la accesibilidad en penales femeniles.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se señala que la presente iniciativa:
No genera un impacto presupuestario desproporcionado, toda vez que la sustitución de penas (prisión domiciliaria) para mujeres con discapacidad severa reduce de forma sustancial los costos operativos de custodia y atención médica continuada dentro de los centros penitenciarios.
Los fondos requeridos para las adaptaciones arquitectónicas iniciales se reasignarán progresivamente de las partidas destinadas a infraestructura y seguridad del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP).
Con el fin de hacer más claro lo aquí planteado presento el siguiente cuadro comparativo de la ley vigente con la propuesta reforma:
Ley Nacional de Ejecución Penal
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 10 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Primero. Se reforma la fracción X y se adiciona una nueva fracción XI al artículo 10, recorriéndose la actual en le orden subsecuente; se reforma la fracción III del artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:
Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:
I. a IX. ...
X. Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica, de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas;
XI. Recibir ajustes razonables inmediatos en la infraestructura, movilidad, medios de comunicación, lenguaje y atención médica cuando la persona tenga alguna discapacidad física, sensorial, intelectual o psicosocial. En el caso de las mujeres, se garantizará una atención integral con perspectiva de género e interseccionalidad, quedando estrictamente prohibido el uso del aislamiento, la segregación o la sobremedicación coercitiva como respuesta a crisis psicosociales o de salud mental, y
XII. Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 144. Sustitución de la pena
El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:
I. y II. ...
III. Cuando esta fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, en los casos regulados en la legislación penal sustantiva, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en esta ley. Tratándose de mujeres con discapacidad física, intelectual, sensorial o psicosocial, el Juez de Ejecución decretará la sustitución de la pena por confinamiento en domicilio o medidas alternativas en comunidad, de oficio o a petición de parte, cuando el centro penitenciario no cuente con la infraestructura accesible, los insumos médicos o el personal especializado para garantizar su vida digna y salud integral.
IV. ...
...
...
...
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 28 Bis. El Sistema Nacional Penitenciario, en coordinación con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el Instituto Nacional de las Mujeres y las Secretarías de Salud federal y de las entidades federativas, administrará el Registro Único de Personas con Discapacidad Privadas de la Libertad e implementará el Protocolo Nacional de Ajustes Razonables Penitenciarios. En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se etiquetará una partida específica para adecuar la infraestructura y garantizar la accesibilidad universal en los centros de reclusión femeniles o módulos correspondientes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar sus reglamentos penitenciarios y protocolos de actuación correspondientes.
Tercero. Los Jueces de Ejecución de las entidades federativas y del fuero federal revisarán de oficio, en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la publicación del decreto, los expedientes de las mujeres privadas de la libertad con discapacidad a efecto de evaluar la procedencia de los beneficios de sustitución de pena previstos en el artículo 144 reformado.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de octubre de 2026.
Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 30 de octubre de cada año Día Nacional de la Batalla del Monte de las Cruces, a cargo del diputado Carlos Arturo Madrazo Silva, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Carlos Arturo Madrazo Silva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 30 de octubre de cada año como Día Nacional de la Batalla del Monte de las Cruces, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La construcción de la identidad nacional mexicana se encuentra profundamente vinculada con la memoria histórica de los acontecimientos que dieron origen a nuestra nación. La memoria de la Independencia se ha transmitido a las nuevas generaciones concentrada en unas cuantas fechas: el inicio del movimiento, el 16 de septiembre de 1810, y su consumación, el 27 de septiembre de 1821. Entre una y otra median 11 años y una cadena de acontecimientos militares y políticos sin los cuales aquel proceso no se explica.
La Batalla del Monte de las Cruces, librada el 30 de octubre de 1810, es uno de ellos, y el que guarda la mayor desproporción entre lo que significó y el reconocimiento que recibe. El Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México(INEHRM) la registra con estas palabras: El 30 de octubre, batalla y triunfo insurgente en el Monte de las Cruces.1 Fue la mayor victoria militar de la primera campaña insurgente y el momento en que el ejército encabezado por Miguel Hidalgo y Costilla estuvo más cerca de tomar la capital de Nueva España.
No aparece en el calendario cívico nacional. El problema no es que la ley desconozca la etapa insurgente de 1810. Al contrario: el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales ya ordena izar la Bandera Nacional a toda asta el 22 de octubre, en el aniversario de la constitución del Ejército Insurgente Libertador, en 1810.2 Ocho días después de esa fecha, ese mismo ejército obtuvo su triunfo más importante.
A pesar de la trascendencia de esta batalla, su reconocimiento dentro del calendario cívico nacional no corresponde con la importancia histórica que tuvo para el desarrollo de la Guerra de Independencia.
El 30 de octubre se encuentra actualmente contemplado dentro de las fechas cívicas nacionales por el aniversario del nacimiento de Francisco I. Madero; sin embargo, ello no impide reconocer simultáneamente otro acontecimiento histórico de relevancia nacional ocurrido en esa misma fecha. Por ello, resulta pertinente incorporar expresamente la Batalla del Monte de las Cruces como un Día Nacional.
I. La batalla del Monte de las Cruces
El movimiento insurgente iniciado en septiembre de 1810 experimentó durante las primeras semanas una expansión extraordinaria. Después de la toma de la Alhóndiga de Granaditas y del avance por diversos territorios de la Nueva España, el ejército insurgente se dirigió hacia la Ciudad de México.
El 30 de octubre de 1810 tuvo lugar el enfrentamiento entre las fuerzas insurgentes y las fuerzas realistas comandadas por Torcuato Trujillo.
La Secretaría de la Defensa Nacional también reconoce este acontecimiento como uno de los enfrentamientos más importantes de la primera etapa de la Independencia de México. La victoria insurgente tuvo una consecuencia estratégica de enorme relevancia: el camino hacia la Ciudad de México quedó abierto para las fuerzas de Hidalgo.
El Archivo General de la Nación ha señalado que, después de la victoria, los insurgentes tuvieron el camino libre para ocupar la capital, aunque Miguel Hidalgo decidió finalmente no realizar el asalto.
La batalla, por tanto, representó el momento de mayor proximidad del primer ejército insurgente con la capital virreinal durante aquella campaña.
II. Miguel Hidalgo, Ignacio Allende y los insurgentes
La batalla debe comprenderse dentro de la campaña militar encabezada por los principales dirigentes de la primera etapa insurgente. Miguel Hidalgo y Costilla había iniciado el movimiento armado el 16 de septiembre de 1810, a él se sumaron militares y dirigentes como Ignacio Allende, Juan Aldama, Mariano Jiménez y Mariano Abasolo.
El enfrentamiento del Monte de las Cruces permitió demostrar que las fuerzas insurgentes, pese a sus deficiencias de organización, armamento y disciplina militar, podían derrotar a fuerzas realistas que defendían el acceso a la capital.
La victoria también mostró la importancia de la capacidad militar de Ignacio Allende y Mariano Jiménez en el desarrollo de las operaciones. Por ello, la conmemoración propuesta no debe entenderse únicamente como un homenaje a una persona, sino como un reconocimiento a quienes participaron en uno de los episodios militares decisivos de la primera etapa de la Independencia.
III. Monte de las Cruces y Cuajimalpa: Una ruta histórica
La relación entre la Batalla del Monte de las Cruces y Cuajimalpa constituye uno de los elementos fundamentales que justifican la presente propuesta. Debe distinguirse entre el lugar exacto donde ocurrió el enfrentamiento militar y el territorio al que posteriormente avanzaron las fuerzas insurgentes.
La batalla tuvo lugar en el Monte de las Cruces, en el actual Estado de México. Después del triunfo, las fuerzas insurgentes avanzaron hacia Cuajimalpa, territorio que constituía una de las principales puertas de acceso a la Ciudad de México.
El 31 de octubre de 1810, las fuerzas insurgentes se encontraban en Cuajimalpa. De acuerdo con la documentación histórica del INEHRM, la dirigencia insurgente permaneció en la localidad y deliberó sobre la posibilidad de avanzar sobre la capital.
Mariano Abasolo y Mariano Jiménez fueron enviados a la Ciudad de México para entregar al virrey Francisco Xavier Venegas las exigencias de los insurgentes. Este episodio convirtió a Cuajimalpa en un punto estratégico dentro de la campaña insurgente, no se trató simplemente de un lugar de paso, Cuajimalpa fue el territorio inmediato desde el cual el ejército insurgente quedó frente a la posibilidad real de ingresar a la capital de la Nueva España.
IV. La importancia histórica de Cuajimalpa
La historia de Cuajimalpa se encuentra estrechamente vinculada con la ruta histórica entre México y Toluca. Durante el periodo virreinal, la región tuvo importancia por su ubicación estratégica y por el camino que comunicaba la Ciudad de México con Toluca.
La zona también se encontraba vinculada con los caminos, ventas y sitios de descanso utilizados por quienes transitaban hacia el poniente del Valle de México.
La documentación histórica de la Ciudad de México registra la importancia de esta ruta y la relación de Cuajimalpa con el Camino Real a Toluca.
Durante la Guerra de Independencia, la localidad adquirió una relevancia particular debido al paso y permanencia de las fuerzas insurgentes después de la Batalla del Monte de las Cruces. La tradición histórica de Cuajimalpa conserva además la memoria de la estancia de Miguel Hidalgo en la localidad.
Actualmente existen elementos culturales que mantienen viva esa memoria, entre ellos el mural dedicado a la Batalla del Monte de las Cruces plasmado en el Centro Cultural Cuajimalpa. Reconocer nacionalmente la fecha permitiría fortalecer la preservación y difusión de este patrimonio histórico.
V. La decisión de no tomar la Ciudad de México
Uno de los aspectos más trascendentes de la Batalla del Monte de las Cruces fue la decisión posterior de Miguel Hidalgo de no avanzar militarmente sobre la Ciudad de México. Después de la victoria, la capital virreinal se encontraba vulnerable, sin embargo, Hidalgo decidió no emprender el asalto.
Las causas y motivaciones de esta decisión han sido objeto de análisis histórico y forman parte de uno de los episodios más debatidos de la primera campaña insurgente. La decisión tuvo consecuencias determinantes para el desarrollo posterior de la Guerra de Independencia. El ejército insurgente se retiró y posteriormente se enfrentó con las fuerzas realistas en Aculco, el 7 de noviembre de 1810.
De esta manera, el Monte de las Cruces constituye un punto de inflexión entre la etapa de expansión inicial del movimiento insurgente y las dificultades que posteriormente enfrentaría.
VI. Una batalla de importancia nacional
La Batalla del Monte de las Cruces debe reconocerse como un acontecimiento de dimensión nacional por diversas razones:
1. Fue uno de los principales triunfos militares de la primera etapa de la Independencia.
2. Permitió a las fuerzas insurgentes aproximarse a la Ciudad de México.
3. Demostró la capacidad militar de la insurgencia para enfrentar y derrotar a fuerzas realistas.
4. Fue protagonizada por algunos de los principales dirigentes del movimiento independentista.
5. Su resultado modificó temporalmente el equilibrio militar existente en la Nueva España.
6. Generó una situación en la que el ejército insurgente tuvo la posibilidad real de ocupar la capital.
7. Se encuentra estrechamente vinculada con la historia de Cuajimalpa y con la ruta histórica México-Toluca.
8. Forma parte de la memoria histórica de diversas comunidades del Estado de México y de la Ciudad de México.
9. Actualmente existen instituciones, museos y espacios culturales destinados a preservar la memoria de la batalla.
10. Su conmemoración contribuye a fortalecer el conocimiento de la historia de la Independencia entre las nuevas generaciones.
VII. Antecedentes conmemorativos
La propuesta cuenta además con antecedentes históricos de reconocimiento institucional. En el Estado de México, el 30 de octubre fue establecido como Día de la Fraternidad, con motivo de la conmemoración de la Batalla del Monte de las Cruces. Durante décadas se han realizado ceremonias cívicas en el sitio histórico de la batalla con la participación de autoridades y representantes institucionales.
Asimismo, en la zona de La Marquesa existe actualmente el Museo Batalla del Monte de las Cruces, dedicado a preservar y difundir la memoria de este acontecimiento. Lo anterior demuestra que existe una tradición conmemorativa previa y que la presente iniciativa busca otorgarle una dimensión nacional.
VIII. La memoria histórica como instrumento de identidad nacional
La memoria histórica constituye un elemento fundamental para la construcción de una sociedad que conoce su pasado y comprende los procesos que dieron origen a sus instituciones.
Conmemorar no significa únicamente recordar una fecha, significa transmitir a las nuevas generaciones los acontecimientos, decisiones, sacrificios y circunstancias que contribuyeron a la construcción de México como nación independiente.
La Batalla del Monte de las Cruces ofrece una oportunidad para acercar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes a uno de los episodios más importantes de la primera etapa de la Independencia.
IX. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto reconocer oficialmente el 30 de octubre de cada año como Día Nacional de la Batalla del Monte de las Cruces, a efecto de preservar y difundir la memoria histórica de este acontecimiento fundamental de la Guerra de Independencia.
La propuesta busca además fortalecer el conocimiento de la relación histórica existente entre el Monte de las Cruces, la ruta insurgente y Cuajimalpa como territorio estratégico previo al acceso a la Ciudad de México.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se declara el 30 de octubre de cada año como Día Nacional de la Batalla del Monte de las Cruces
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 30 de octubre de cada año como el Día Nacional de la Batalla Monte de la Cruces.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Jaime del Arenal Fenochio, Cronología de la Independencia (1808-1821), México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, 2011, página 35. Consultable en www.inehrm.gob.mx
2 Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, artículo 18, fracción I, numeral 42. Texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2025. Consultable en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LEBHN.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de octubre de 2026.
Diputado Carlos Arturo Madrazo Silva (rúbrica)
Que adiciona el artículo 1913 del Código Civil Federal, en materia de responsabilidad civil por daños causados mediante sistemas robóticos, a cargo del diputado Óscar Bautista Villegas, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Óscar Bautista Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 1913 del Código Civil Federal, en materia de responsabilidad civil por daños causados mediante sistemas robóticos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo tecnológico ha permitido la incorporación progresiva de sistemas robóticos en actividades productivas, comerciales, asistenciales, domésticas y de prestación de servicios. Estos sistemas pueden desplazarse físicamente, manipular objetos, ejercer fuerza, interactuar con personas y bienes y ejecutar acciones en un entorno material mediante distintos grados de automatización, autonomía o control remoto.
La presencia de estas tecnologías en espacios de convivencia humana plantea la necesidad de analizar su tratamiento dentro del régimen de responsabilidad civil cuando, por sus características objetivas de funcionamiento, puedan ocasionar daños a las personas o a sus bienes. Este análisis debe realizarse a partir de las instituciones jurídicas existentes y sin presumir la inexistencia de mecanismos legales capaces de atender actualmente tales supuestos.
El Código Civil Federal contiene, desde su régimen general de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, una institución destinada precisamente a regular los daños derivados del empleo de determinados mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas. El artículo 1913 establece que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, salvo que demuestre que éste se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Esta disposición constituye una manifestación de la responsabilidad civil objetiva sustentada en la teoría del riesgo creado. A diferencia de la responsabilidad subjetiva, su configuración no depende de acreditar una conducta ilícita, culposa o negligente de quien utiliza el mecanismo peligroso, sino de la existencia del riesgo generado por su utilización, del daño producido y de la relación causal correspondiente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado esta distinción al explicar que la responsabilidad civil extracontractual objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente sea culposa o ilícita. Asimismo, ha señalado que en este régimen la noción de riesgo sustituye a la culpa como fuente de la obligación de reparar.
En el desarrollo jurisprudencial de esta figura se han identificado como elementos esenciales de la responsabilidad objetiva el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas, la existencia de un daño y la relación causal entre el empleo del mecanismo generador del riesgo y el daño producido. De esta forma, la responsabilidad objetiva no elimina la necesidad de acreditar la relación causal, sino que prescinde de la demostración de culpa o ilicitud como presupuesto de la obligación de reparar.
Este criterio resulta particularmente relevante frente al desarrollo de nuevas tecnologías. El artículo 1913 no establece una enumeración limitada exclusivamente a determinados objetos o mecanismos, sino que, después de referirse a la velocidad, naturaleza explosiva o inflamable y conducción de energía eléctrica, incorpora expresamente la expresión otras causas análogas.
La interpretación judicial de esta disposición ha reconocido que la peligrosidad de una cosa no necesariamente depende exclusivamente de sus características físicas intrínsecas, sino que puede relacionarse con su naturaleza funcional y con el riesgo que genera durante su funcionamiento. En precedentes examinados por la Suprema Corte se ha razonado que un objeto o substancia puede ser considerado peligroso atendiendo a la función que desarrolla y al riesgo que produce al cumplir dicha función.
Esta concepción funcional permite advertir que el régimen vigente posee capacidad jurídica para comprender tecnologías que no existían o no tenían el grado actual de desarrollo cuando fue configurada la disposición. En consecuencia, la ausencia de las palabras robot o sistema robótico en el artículo 1913 no significa, por sí misma, que los daños producidos mediante estas tecnologías se encuentren actualmente fuera del régimen de responsabilidad objetiva.
Un sistema robótico que, por ejemplo, se desplace a determinada velocidad, ejerza fuerza, manipule objetos, transporte cargas o interactúe físicamente con personas puede presentar características capaces de conferirle peligrosidad para efectos de la teoría del riesgo creado. En esos casos, la cláusula relativa a otras causas análogas ofrece actualmente una base normativa susceptible de ser aplicada por los órganos jurisdiccionales atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Por ello, la presente iniciativa no parte de la existencia de un vacío absoluto de responsabilidad civil ni sostiene que actualmente una persona afectada por un sistema robótico carezca necesariamente de mecanismos para reclamar la reparación del daño. Una afirmación de esa naturaleza desconocería tanto la amplitud del artículo 1913 como el desarrollo jurisprudencial de la responsabilidad objetiva en el orden jurídico mexicano.
La procedencia de la intervención legislativa se encuentra, en cambio, en una cuestión distinta: la conveniencia de proporcionar mayor certeza jurídica ante la incorporación progresiva de una categoría tecnológica cuyas características de funcionamiento pueden generar supuestos comprendidos dentro de la misma lógica de riesgo que fundamenta el artículo 1913.
Actualmente, determinar si un sistema robótico se encuentra comprendido dentro de dicho precepto puede exigir analizar, en cada caso, si constituye un mecanismo, instrumento o aparato peligroso y si las características que generan su peligrosidad pueden considerarse comprendidas entre las otras causas análogas previstas por el legislador. Aunque el ordenamiento permite realizar ese ejercicio interpretativo, la evolución y creciente utilización de estos sistemas hace jurídicamente conveniente precisar expresamente su posible inclusión.
Esta actualización no pretende declarar que todos los sistemas robóticos sean peligrosos ni sujetarlos automáticamente a responsabilidad objetiva por su sola naturaleza tecnológica. Una regla de esa amplitud sería incompatible con la propia estructura del artículo 1913, que vincula la responsabilidad con la peligrosidad del mecanismo empleado y con la producción efectiva de un daño causalmente relacionado con su utilización.
La propuesta se limita, por ello, a establecer que los sistemas robóticos autónomos, semiautónomos o teleoperados, incluidos aquellos de configuración humanoide, quedarán comprendidos dentro del régimen del artículo 1913 cuando, por su capacidad de desplazamiento, fuerza, manipulación, interacción física con personas o bienes, autonomía operativa u otras características objetivas de su funcionamiento, resulten peligrosos por sí mismos o por causas análogas a las previstas en dicho precepto.
De esta manera, el grado de autonomía tecnológica no constituye por sí mismo la fuente de la responsabilidad. La autonomía operativa se incorpora únicamente como una de las características que, junto con las demás condiciones objetivas de funcionamiento del sistema, puede ser valorada para determinar la existencia de la peligrosidad exigida por el régimen de riesgo creado.
La propuesta tampoco atribuye personalidad jurídica a los sistemas robóticos ni los convierte en sujetos de responsabilidad civil. El sistema permanece jurídicamente considerado como el mecanismo o aparato mediante cuyo uso puede generarse el riesgo previsto por el artículo 1913, mientras que la responsabilidad continúa rigiéndose por las reglas que el propio Código establece respecto de las personas obligadas a reparar el daño.
Este planteamiento encuentra respaldo en la doctrina civil mexicana. Estudios académicos publicados en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México reconocen que el artículo 1913 del Código Civil Federal consagra la responsabilidad objetiva fundada en la teoría del riesgo creado y que, en este régimen, la culpa no constituye un elemento de la responsabilidad, pues la obligación surge respecto de los daños generados mediante el empleo de mecanismos, aparatos, instrumentos o substancias peligrosas.
La doctrina jurídica explica asimismo que la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado parte de la obligación de reparar los daños causados mediante el empleo de cosas peligrosas aun cuando quien las utilice haya actuado lícitamente. El fundamento de la institución se encuentra, por tanto, en el riesgo derivado de la utilización del mecanismo y en su materialización mediante un daño, y no exclusivamente en la existencia de una conducta reprochable.
La academia contemporánea ha comenzado también a estudiar específicamente las consecuencias que la inteligencia artificial y la robótica producen en los regímenes tradicionales de responsabilidad civil. Investigaciones publicadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México han advertido que la incorporación de robots y sistemas inteligentes plantea nuevos retos e interrogantes jurídicos relacionados con los daños que pueden ocasionar y con la suficiencia de los esquemas tradicionales de responsabilidad.
Estas investigaciones permiten advertir que el desarrollo tecnológico exige examinar la capacidad de las instituciones civiles existentes para responder a nuevas formas de actuación material. Sin embargo, la existencia de nuevas tecnologías no conduce necesariamente a sustituir las instituciones generales del derecho de daños cuando éstas conservan aptitud para regular los elementos esenciales de la responsabilidad.
Esa consideración resulta particularmente pertinente en el orden jurídico mexicano. El artículo 1913 contiene una formulación suficientemente amplia para conservar la teoría del riesgo creado como fundamento de la responsabilidad y, al mismo tiempo, permitir que nuevas modalidades de peligrosidad puedan ser comprendidas mediante su cláusula de causas análogas.
Por ello, la presente iniciativa adopta un criterio de mínima intervención legislativa. No se propone crear una categoría autónoma de responsabilidad civil para los sistemas robóticos ni establecer reglas especiales respecto de fabricantes, desarrolladores, programadores, propietarios, operadores o proveedores de tecnología. La determinación de la responsabilidad continuará sujeta a las disposiciones generales aplicables conforme a la naturaleza de la intervención de cada persona y a las circunstancias del caso concreto.
Tampoco resulta necesario crear reglas especiales en materia de reparación, pues el Código Civil Federal ya contiene las disposiciones correspondientes para determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la responsabilidad civil. Del mismo modo, cuando dos o más personas hayan causado en común un daño, continuará siendo aplicable el régimen general de responsabilidad solidaria previsto por el propio Código.
La iniciativa tampoco pretende modificar las reglas procesales relativas a la acreditación del daño, el nexo causal, la carga de la prueba o los medios probatorios. Tales cuestiones continuarán rigiéndose por la legislación procesal aplicable y por los criterios jurisdiccionales correspondientes. La actualización propuesta se mantiene, por tanto, dentro del ámbito sustantivo propio del Código Civil Federal.
Esta decisión permite preservar la estructura sistemática del ordenamiento y evita duplicar instituciones jurídicas que ya cuentan con regulación propia. La intervención legislativa queda limitada al punto en el que existe una justificación normativa específica: reconocer expresamente una categoría tecnológica contemporánea dentro de una institución civil preexistente, sin alterar los demás elementos que determinan la procedencia y consecuencias de la responsabilidad objetiva.
Para otorgar certeza sobre el alcance de la disposición propuesta, también se incorpora una definición funcional de sistema robótico. Dicha definición no pretende establecer una clasificación general de la robótica ni regular integralmente su desarrollo tecnológico, sino delimitar exclusivamente el significado de la expresión para efectos de la aplicación del propio artículo 1913.
La definición atiende a la naturaleza física y programable del sistema y a su capacidad para ejecutar acciones en un entorno material mediante componentes mecánicos, electrónicos o informáticos, sensores, programas, algoritmos o sistemas de inteligencia artificial. Con ello se distingue el sistema robótico de aplicaciones exclusivamente digitales que carecen de capacidad directa de actuación sobre el entorno físico.
La referencia a sistemas autónomos, semiautónomos y teleoperados responde igualmente a la necesidad de evitar que el grado de intervención humana determine, por sí solo, la inclusión o exclusión de la tecnología. Lo jurídicamente relevante para efectos del artículo 1913 continuará siendo que las características objetivas de funcionamiento permitan considerar al sistema peligroso en los términos establecidos por la propia disposición y que concurran los demás elementos necesarios para generar responsabilidad.
La configuración humanoide tampoco constituye por sí misma una fuente de responsabilidad. Su referencia tiene exclusivamente una finalidad inclusiva, dirigida a dejar claro que aquellos sistemas robóticos diseñados con características morfológicas o funcionales semejantes a las humanas quedan comprendidos dentro de la categoría general cuando reúnan las condiciones previstas por el artículo.
Desde una perspectiva jurídica, esta solución conserva íntegramente la teoría del riesgo creado y evita construir un régimen excepcional alrededor de una tecnología determinada. La legislación no debe hacer depender la responsabilidad del nombre comercial, apariencia o novedad tecnológica del mecanismo, sino de las características que objetivamente determinan su peligrosidad y de la relación causal existente entre su utilización y el daño.
Desde una perspectiva social, la precisión normativa contribuye a que la incorporación de sistemas robóticos a actividades cotidianas ocurra bajo reglas civiles previsibles, sin generar la percepción de que la autonomía o complejidad tecnológica crea por sí misma espacios ajenos a las instituciones tradicionales de reparación del daño.
Desde una perspectiva económica, la certeza respecto de la aplicabilidad de las reglas existentes permite identificar y administrar de manera más previsible los riesgos asociados con la utilización de estos sistemas, sin imponer un régimen especial de responsabilidad que pueda resultar desproporcionado frente a tecnologías cuya utilización es lícita y socialmente útil.
La reforma tampoco pretende obstaculizar la innovación tecnológica. La responsabilidad objetiva no implica la ilicitud del mecanismo empleado. Precisamente una de las características de esta institución es que la obligación de reparar puede actualizarse aun cuando quien utiliza el mecanismo haya actuado lícitamente, siempre que concurran los elementos exigidos por la legislación.
La actualización propuesta se circunscribe al ámbito de aplicación del Código Civil Federal. En consecuencia, no pretende sustituir ni modificar los regímenes de responsabilidad civil que corresponden a las entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, sino precisar el alcance de la legislación civil federal respecto de los asuntos sujetos a ella.
En este contexto, la procedencia de la reforma no deriva de la inexistencia de mecanismos jurídicos para atender los daños producidos mediante sistemas robóticos, sino de la conveniencia de actualizar expresamente el lenguaje normativo frente a una tecnología cuya utilización se encuentra en expansión. La incorporación expresa de estos sistemas reduce la dependencia de una interpretación exclusivamente analógica y proporciona mayor certeza sobre su posible encuadramiento dentro de la responsabilidad objetiva por riesgo creado.
La modificación propuesta es, por ello, deliberadamente limitada. Se conserva íntegramente el primer párrafo del artículo 1913 y se adiciona un segundo párrafo para precisar la inclusión de los sistemas robóticos cuando, por sus características objetivas de funcionamiento, resulten peligrosos por sí mismos o por causas análogas a las previstas en la disposición vigente. Asimismo, se adiciona un tercer párrafo con una definición funcional de sistema robótico exclusivamente para efectos de la aplicación de este régimen.
Con ello se mantiene intacta la estructura general de la responsabilidad civil objetiva: la utilización del mecanismo peligroso, la producción del daño, la existencia del nexo causal y las causas de exclusión continuarán determinándose conforme al régimen vigente y a su interpretación jurisdiccional. La reforma no crea una responsabilidad autónoma, no presume la responsabilidad por la sola utilización de tecnología y no sustituye las demás disposiciones civiles aplicables.
En consecuencia, la presente iniciativa propone una actualización puntual del artículo 1913 del Código Civil Federal que permita reconocer expresamente una modalidad tecnológica contemporánea dentro de la teoría del riesgo creado, preservando las instituciones generales del derecho civil y proporcionando mayor certeza jurídica frente a la incorporación progresiva de sistemas robóticos autónomos, semiautónomos, teleoperados y de configuración humanoide en la vida económica y social.
Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto actualizar y otorgar mayor certeza jurídica al régimen de responsabilidad civil objetiva previsto en el artículo 1913 del Código Civil Federal frente a la incorporación progresiva de sistemas robóticos en actividades productivas, comerciales, asistenciales, domésticas y de prestación de servicios, mediante la adición de dos párrafos que precisen expresamente su posible inclusión dentro de la teoría del riesgo creado cuando, por sus características objetivas de funcionamiento, resulten peligrosos por sí mismos o por causas análogas a las previstas en dicho precepto.
Para tal efecto, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 1913 del Código Civil Federal, a fin de establecer que los sistemas robóticos autónomos, semiautónomos o teleoperados, incluidos aquellos de configuración humanoide, quedarán comprendidos en el régimen de responsabilidad objetiva cuando su capacidad de desplazamiento, fuerza, manipulación, interacción física con personas o bienes, autonomía operativa u otras características objetivas de funcionamiento les confieran la peligrosidad exigida por la propia disposición.
La adición propuesta no considera que todo sistema robótico sea peligroso por su sola naturaleza tecnológica ni establece una responsabilidad automática derivada de su utilización. Su aplicación continuará sujeta a los elementos que integran el régimen vigente de responsabilidad objetiva, particularmente al uso de un mecanismo, instrumento o aparato peligroso, la existencia de un daño y la relación causal entre ambos, así como a la causa de exclusión prevista en el propio artículo 1913.
Asimismo, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 1913 con el propósito de incorporar una definición funcional de sistema robótico exclusivamente para efectos de la aplicación de dicho precepto. Se entenderá por éste el dispositivo físico programable que, mediante componentes mecánicos, electrónicos o informáticos, sensores, programas informáticos, algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, sea capaz de ejecutar acciones en un entorno físico de manera autónoma, semiautónoma o teleoperada.
La definición propuesta tiene por finalidad delimitar el ámbito material de la disposición y distinguir los sistemas robóticos de aquellas aplicaciones exclusivamente digitales que carecen de capacidad directa de actuación en el entorno físico. La referencia a sistemas autónomos, semiautónomos, teleoperados y de configuración humanoide no crea categorías diferenciadas de responsabilidad, sino que reconoce distintas modalidades de funcionamiento o configuración que podrán quedar comprendidas en el artículo 1913 cuando reúnan las condiciones de peligrosidad establecidas por éste.
La iniciativa no crea un régimen autónomo de responsabilidad civil para sistemas robóticos ni modifica las reglas generales relativas a la determinación del daño, el nexo causal, la reparación, el daño moral, la responsabilidad solidaria o la actividad probatoria. Estas materias continuarán regulándose por las disposiciones vigentes del Código Civil Federal, la legislación procesal aplicable y los criterios jurisdiccionales correspondientes.
Con estas adiciones se pretende reducir la incertidumbre interpretativa que pudiera derivarse de sujetar exclusivamente a la expresión otras causas análogas la inclusión de sistemas robóticos dentro del régimen de responsabilidad objetiva, sin alterar los fundamentos de la teoría del riesgo creado ni ampliar injustificadamente los supuestos de responsabilidad previstos por la legislación civil.
La propuesta se circunscribe al ámbito de aplicación del Código Civil Federal y, por tanto, no pretende sustituir ni modificar los regímenes de responsabilidad civil correspondientes a las entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos competenciales. Su finalidad es realizar una actualización puntual de la legislación civil federal que permita reconocer expresamente una modalidad tecnológica contemporánea dentro de una institución jurídica preexistente, preservando los principios de causalidad, reparación, seguridad jurídica y mínima intervención legislativa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 1913 del Código Civil Federal, en materia de responsabilidad civil por daños causados mediante sistemas robóticos
Artículo Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 1913 del Código Civil Federal, en materia de responsabilidad civil por daños causados mediante sistemas robóticos, para quedar como sigue:
Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los sistemas robóticos autónomos, semiautónomos o teleoperados, incluidos aquellos de configuración humanoide, cuando por su capacidad de desplazamiento, fuerza, manipulación, interacción física con personas o bienes, autonomía operativa u otras características objetivas de su funcionamiento, resulten peligrosos por sí mismos o por causas análogas a las previstas en dicho párrafo.
Para efectos de este artículo, se entenderá por sistema robótico el dispositivo físico programable que, mediante componentes mecánicos, electrónicos o informáticos, sensores, programas informáticos, algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, sea capaz de ejecutar acciones en un entorno físico de manera autónoma, semiautónoma o teleoperada.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren producido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de octubre de 2026.
Diputado Óscar Bautista Villegas (rúbrica)
Que adiciona el artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de conservación y uso de compras hechas a través de medios electrónicos, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una nueva fracción VI al artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de conservación y uso de compras hechas a través de medios electrónicos, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
2. Que el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que dicha Ley tiene por objeto promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
3. Que la fracción VIII del artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece como principio básico la real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados.
4. Que la fracción IX del artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece como principio básico el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.
5. Que el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio.
6. Que el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que las disposiciones de su capítulo VIII Bis son aplicables a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
El desarrollo de los mercados digitales ha transformado la forma en que las personas consumidoras adquieren bienes, productos y servicios, permitiendo que una operación se realice íntegramente a través de medios electrónicos y que aquello que se adquiere permanezca alojado o dependa de una plataforma para su acceso y uso. Sin embargo, esta modalidad puede generar una situación de desprotección cuando, aun habiéndose realizado una adquisición sin limitación temporal, el cierre de una plataforma impide posteriormente conservar o utilizar lo adquirido. Por ello, resulta necesario fortalecer la protección de las personas consumidoras para que las condiciones propias del entorno digital no impliquen la pérdida de aquello por lo que realizaron un pago.
Esta problemática se ha presentado en México. Conforme al artículo del El Economista, en febrero de 2023 Cinépolis anunció el cierre de Cinépolis Klic, plataforma dedicada a la compra y renta de películas online. La plataforma no ofrecía únicamente contenidos temporales o sujetos a renta, sino también la posibilidad de adquirirlos. Con dicho cierre informaron a los usuarios que iban a poder acceder a su catálogo de películas adquiridas hasta el 31 de mayo. Mientras que la función para realizar nuevas compras ya había sido deshabilitada. Así, el cierre de la plataforma tuvo como consecuencia que contenidos previamente adquiridos dejaran de estar disponibles para quienes habían pagado por ellos.1
El problema no se limita a los contenidos audiovisuales. En el ámbito de los videojuegos, El Financiero, con información de Bloomberg, documentó en 2022 el cierre de Stadia, servicio de juegos en la nube de Google. La nota identificó precisamente una de las preocupaciones asociadas a este modelo de consumo: los juegos que compraron por 60 dólares la pieza no se sentían como si les pertenecieran, ya que estaban almacenados en la nube. Al final, Google optó por reembolsar las compras de hardware, juegos y contenido adicional de Stadia.2
Una situación semejante se presentó con la transición de Funimation a Crunchyroll. De acuerdo con información de Bloomberg publicada por El Financiero, la decisión generó inconformidad entre las personas consumidoras, pues las copias digitales del anime que habían comprado a través de Funimation no sobrevivirían la transición a la nueva plataforma. Este supuesto muestra que la problemática puede surgir no sólo por el cierre definitivo de un servicio, sino también por modificaciones en las plataformas mediante las cuales se conserva y permite el acceso a bienes o productos previamente adquiridos.3
Estos casos permiten advertir una diferencia relevante entre las adquisiciones tradicionales y aquellas realizadas en el entorno digital. La adquisición puede haberse perfeccionado y el precio haber sido cubierto por la persona consumidora, pero la posibilidad efectiva de conservar y utilizar lo adquirido puede continuar dependiendo de decisiones posteriores del proveedor, de la operación de una plataforma o de la infraestructura tecnológica mediante la cual se permite su acceso. La circunstancia de que el bien, producto o servicio se encuentre sujeto a dichos medios no debe, por sí misma, desvirtuar las condiciones bajo las cuales fue adquirido.
La Ley Federal de Protección al Consumidor ya reconoce como principio básico la real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, obliga a los proveedores a informar y respetar las condiciones aplicables a la comercialización de los bienes, productos o servicios ofrecidos. No obstante, el desarrollo de nuevas modalidades de consumo hace necesario fortalecer este marco respecto de las adquisiciones cuyo acceso, uso o disfrute no se encuentre sujeto a una limitación temporal.
En consecuencia, la presente iniciativa propone establecer que, cuando la adquisición de bienes, productos o servicios otorgue al consumidor su acceso, uso o disfrute sin limitación temporal, el proveedor garantice su conservación y uso. Con ello, no se pretende establecer una tecnología, mecanismo o modalidad específica mediante la cual deba cumplirse esta obligación, sino preservar las condiciones de la adquisición y fortalecer la protección de las personas consumidoras frente a la pérdida de lo adquirido a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Ley Federal de Protección al Consumidor:
En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una nueva fracción VI al artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción VI, recorriéndose las demás en el orden subsecuente, al artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 76 Bis 1. El proveedor que ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las disposiciones de la norma mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la cual contendrá, por lo menos, la siguiente información:
I. a V. ...
VI. Mecanismos que garanticen al consumidor la conservación y uso de los bienes, productos o servicios adquiridos sin limitación temporal;
VII. Mecanismos para presentar peticiones, quejas o reclamos, y
VIII. Mecanismos de identidad, de pago y de entrega.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El Economista, Cinépolis le dice adiós a su plataforma de streaming Cinépolis Klic, 27 de febrero de 2023, 19:04, en línea, https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Cinepolis-le-dice-adios-a-su-p lataforma-de-streaming-Cinepolis-Klic-20230227-0070.html, consulta: 26 de septiembre de 2026.
2 Cecilia DAnastasio, Google le dice game over a Stadia, su plataforma de videojuegos, El Financiero, 30 de septiembre de 2022, 15:54, en línea, https://www.elfinanciero.com.mx/bloomberg/2022/09/30/google-le-dice-gam e-over-a-stadia-su-plataforma-de-videojuegos/, consulta: 26 de septiembre de 2026.
3 Cecilia DAnastasio, Crunchyroll tiene competencia: Netflix y Disney le apuestan al anime y sus fans, El Financiero, 29 de diciembre de 2024, 10:57, en línea, https://www.elfinanciero.com.mx/tech/2024/12/29/crunchyroll-tiene-compe tencia-netflix-y-disney-le-apuestan-al-anime-y-sus-fans/, consulta: 26 de septiembre de 2026.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de octubre de 2026.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura, en materia de vinculación de la cafeticultura con el turismo, a cargo de la diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura, en materia de vinculación de la cafeticultura con el turismo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional y dispone la concurrencia de los sectores público, social y privado al desarrollo económico nacional.
2. Que el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral y sustentable, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, así como que expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización.
3. Que el artículo 73, fracción XXIX-K, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de los sectores social y privado.
4. Que el artículo 2, fracciones II, III y XV, de la Ley General de Turismo establece entre sus objetos las bases para la política, planeación y programación de la actividad turística; los mecanismos para la promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales; y el fomento y desarrollo de acciones para diversificar la actividad turística, considerando sus modalidades como factor de desarrollo local integrado y apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades.
5. Que el artículo 1 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura establece que dicha Ley tiene por objeto normar y fomentar la producción, distribución, industrialización y comercialización del café, establecer criterios para impulsar su calidad en todas las fases de la cadena productiva y generar su integración.
6. Que el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura establece que corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural la conducción de la política pública de fomento a la producción del café, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los distintos órdenes de gobierno.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
El café mexicano constituye mucho más que un producto agrícola, porque su cultivo articula actividades productivas, económicas, sociales y culturales profundamente vinculadas con los territorios en los que se desarrolla. Esta riqueza permite generar nuevas oportunidades para las comunidades productoras mediante su vinculación con otras actividades económicas. En este sentido, la presente iniciativa parte de la premisa de que la actividad turística puede constituirse en una herramienta complementaria para fortalecer la promoción, comercialización y generación de valor agregado del café mexicano en las regiones productoras, sin desplazar la vocación agrícola que constituye la esencia de la cafeticultura.
La importancia de este cultivo para nuestro país es indiscutible. De acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, el café es un cultivo estratégico cuya producción emplea a más de 500 mil personas productoras distribuidas en cientos de municipios del territorio nacional. Las condiciones naturales de México favorecen, además, la obtención de cafés de gran calidad, pues su topografía, altura, diversidad climática y características de los suelos permiten el cultivo de variedades reconocidas internacionalmente.1 Esta relevancia ha colocado históricamente al café mexicano entre los productos agroalimentarios con presencia en los mercados internacionales.
Es importante mencionar que Chiapas ocupa un lugar central en la cafeticultura nacional. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ha señalado que, entre los estados productores, Chiapas es el principal estado productor, en 2018, aportó 41 por ciento del volumen nacional, seguido de Veracruz y Puebla.2 Lo anterior no sólo refleja la capacidad productiva de la entidad, sino la estrecha relación que el cultivo guarda con sus comunidades, sus paisajes y su patrimonio cultural.
La cafeticultura mexicana posee, asimismo, una dimensión histórica y territorial que permite comprender el arraigo alcanzado por este cultivo en distintas regiones del país. Conforme al estudio La economía social y solidaria en la producción de café en Guerrero, México , los primeros cafetos fueron introducidos en la región de Córdoba, Veracruz, en 1813 y posteriormente el cultivo se extendió hacia diferentes estados del sur; en el caso de Chiapas, el estudio refiere la introducción de cafetos provenientes de Guatemala en 1840.3 Esta trayectoria muestra cómo el café se incorporó paulatinamente a distintas realidades regionales hasta constituirse en una actividad de particular importancia económica y social.
La relevancia del café no termina con la cosecha o su comercialización como producto primario. Su consumo ha dado lugar a espacios, prácticas y experiencias que permiten ampliar su cadena de valor. Según la Procuraduría Federal del Consumidor, el mayor número de cafeterías y barras de café ha originado toda una cultura a su alrededor, al tiempo que estos establecimientos se han convertido en espacios de reunión y comercialización de distintos productos relacionados con el café.4 La propia Procuraduría destaca un elemento particularmente significativo para esta iniciativa al señalar que un consumidor de café está comprando, en muchos casos, experiencias.5
Lo anterior permite advertir un punto de encuentro entre la cafeticultura y el turismo. La producción del café se encuentra necesariamente ligada al territorio: a las condiciones naturales en las que se cultiva, pero también a los conocimientos, prácticas productivas y características culturales de las comunidades que participan en su producción. En consecuencia, la actividad turística puede contribuir a acercar esos atributos a las personas consumidoras y visitantes, generando mecanismos adicionales para la promoción del producto y oportunidades económicas complementarias para las regiones productoras.
Al respecto, conforme a la información del artículo Revitalización de fincas cafetaleras por medio del turismo rural: caso del municipio Coatepec, Veracruz , las actividades económicas complementarias a la agricultura adquieren especial importancia en territorios que cuentan con recursos o atractivos turísticos, mientras que el turismo rural puede desempeñar un papel en las economías locales. El propio estudio destaca que el turismo rural y, particularmente, el agroturismo han sido considerados como una estrategia para dinamizar las zonas rurales por su capacidad de contribuir a la generación de ingresos adicionales a los productores agropecuarios.6
La relación entre ambas actividades no es meramente teórica. El mismo estudio documenta que en México y otros países latinoamericanos se han desarrollado productos vinculados con el café que permiten aproximar a los visitantes a su historia, cultivo y procesamiento. Asimismo, al analizar específicamente el municipio de Coatepec, Veracruz, la investigación tuvo como propósito estudiar la incorporación de las personas productoras de café a actividades agroturísticas para diversificar sus ingresos y encontró disposición de una parte relevante de las personas consultadas para participar en ellas.7
No obstante, la vinculación entre turismo y cafeticultura debe concebirse desde una perspectiva complementaria y no sustitutiva. En este aspecto, el estudio citado advierte que el turismo rural debe ser un complemento a las actividades agrícolas, mismas que no deben ser desplazadas.8 Este principio resulta particularmente relevante para la propuesta que se plantea: no se pretende transformar la naturaleza productiva de las regiones cafetaleras ni sujetar a las personas productoras a nuevas obligaciones, sino aprovechar las posibilidades de coordinación institucional para fortalecer una actividad que ya constituye el sustento y patrimonio de numerosas comunidades.
La propia evidencia obtenida en Coatepec apunta en esta dirección. La investigación concluye que las condiciones económicas de la producción inciden en la posibilidad de que las personas productoras participen en actividades turísticas como complemento a sus actividades cafetaleras.9 Así, la vinculación con el turismo puede concebirse como una posibilidad adicional para acercar el café mexicano a nuevos mercados y consumidores, fortalecer su reconocimiento y propiciar que una mayor parte del valor generado alrededor de este producto permanezca en sus regiones de origen.
Lo anterior adquiere especial significado en entidades como Chiapas, cuya posición en la producción nacional de café converge con una amplia riqueza natural, cultural y comunitaria. Vincular, desde el ámbito de las políticas públicas y con pleno respeto a las competencias de las autoridades correspondientes, la promoción del café con la actividad turística puede contribuir a visibilizar el origen territorial del producto y fortalecer las oportunidades de comercialización y generación de valor agregado para quienes integran su cadena productiva.
Por estas razones, la presente iniciativa propone establecer mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes en materia de cafeticultura y turismo, a fin de favorecer acciones que vinculen ambas actividades y contribuyan a la promoción, comercialización y generación de valor agregado del café mexicano en las regiones productoras.
A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura, en materia de vinculación de la cafeticultura con el turismo
Artículo Único. Se reforma la fracción XV y se adiciona una nueva fracción XVI, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, al artículo 6 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura, para quedar como sigue:
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría la conducción de la política pública del fomento a la producción del café en coordinación con las dependencias y entidades competentes del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de la Ciudad de México, así como con las autoridades de los municipios y las personas físicas y morales a que se refiere el artículo 2 de esta ley. Para tales efectos la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XIV. ...
XV. Colaborar, en el ámbito de su competencia, en los procedimientos de conciliación de las controversias de la cadena productiva del café;
XVI. Promover, en coordinación con la Secretaría de Turismo, acciones que vinculen la cafeticultura con la actividad turística, y
XVII. Las demás que esta ley y su Reglamento establezcan.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, México, onceavo productor mundial de café , Gobierno de México, 2 de marzo de 2018, en línea, https://www.gob.mx/agricultura/articulos/mexico-onceavo-productor-mundi al-de-cafe?idiom=es consulta: 26 de septiembre de 2026.
2 Ibídem.
3 Martin Fierro Leyva, La economía social y solidaria en la producción de café en Guerrero, México , Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en línea, https://ru.iiec.unam.mx/4675/1/1-094-Fierro.pdf, consulta: 26 de septiembre de 2026.
4 Procuraduría Federal del Consumidor, Día internacional del café. Un café al día alegría, Gobierno de México, 1 de noviembre de 2023, en línea, https://www.gob.mx/profeco/documentos/dia-internacional-del-cafe-un-caf e-al-dia-alegria, consulta: 26 de septiembre de 2026.
5 Ibídem.
6 Claudia Apodaca-González, Revitalización de fincas cafetaleras por medio del turismo rural: caso del municipio Coatepec, Veracruz, Revista Mexicana de Ciencias Agrícolas Publicación Especial Número 9, 28 de septiembre-11 de noviembre, 2014 páginas 1523-1535 en línea, https://www.scielo.org.mx/pdf/remexca/v5nspe9/2007-0934-remexca-5-spe9- 1523.pdf, consulta: 26 de septiembre de 2026.
7 Ibídem.
8 Ibídem.
9 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de octubre de 2026.
Diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de asistencia vial básica en caminos y puentes federales de cuota, a cargo del diputado Jonathan Puertos Chimalhua, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, Jonathan Puertos Chimalhua, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de asistencia vial básica en caminos y puentes federales de cuota, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los caminos y puentes federales constituyen infraestructura esencial para la movilidad de personas, mercancías y servicios en el territorio nacional. En aquellos tramos sujetos al pago de cuotas, las personas usuarias realizan una contraprestación para acceder a una infraestructura cuya construcción, operación, conservación y mantenimiento se encuentran sujetos a condiciones establecidas por la legislación federal y, en su caso, por los respectivos títulos de concesión.
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece actualmente que corresponde a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes establecer las bases generales de regulación tarifaria. Asimismo, dispone que los títulos de concesión deben contener las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas y establece las condiciones generales para la construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes concesionados.1
Sin embargo, la legislación vigente no contempla de manera expresa un concepto general de asistencia vial básica aplicable a los caminos y puentes federales de cuota, ni establece como contenido obligatorio de las concesiones las condiciones bajo las cuales debe proporcionarse este tipo de atención a las personas usuarias.2
Esta ausencia de un marco legal uniforme puede generar diferencias en la forma en que se atienden situaciones de emergencia, avería o inmovilización de vehículos, particularmente cuando estos acontecimientos ocurren dentro de infraestructura carretera de cuota.
La presente iniciativa propone establecer en la ley un estándar general de asistencia vial básica , aplicable a los caminos y puentes federales de cuota, con el propósito de fortalecer la seguridad de las personas usuarias y establecer reglas claras respecto de las obligaciones vinculadas con la operación de esta infraestructura.
La propuesta parte de un principio sencillo:
El pago de una cuota por utilizar un camino o puente federal debe estar acompañado de condiciones mínimas de seguridad y asistencia ante situaciones que pongan en riesgo a las personas usuarias o impidan la circulación normal.
La iniciativa no pretende convertir el pago de la cuota en un mecanismo para cubrir cualquier servicio relacionado con un vehículo. Por ello, se propone distinguir entre la asistencia vial básica , vinculada directamente con la seguridad y la continuidad de la circulación, y aquellos servicios extraordinarios o adicionales que excedan dicha atención.
Para efectos de la reforma, la asistencia vial básica se entenderá como el conjunto de acciones destinadas a atender situaciones de emergencia, avería o inmovilización de vehículos dentro de caminos y puentes federales de cuota, con el propósito de preservar la seguridad de las personas usuarias, prevenir riesgos y restablecer las condiciones de circulación.
Dentro de esta categoría podrán establecerse, conforme a los criterios que determine la Secretaría, acciones como el abanderamiento y señalización preventiva, la atención inicial ante una situación de emergencia, la coordinación de servicios de auxilio y, cuando resulte necesario, el retiro o traslado del vehículo hacia un punto seguro.
La determinación de los servicios específicos deberá considerar las características particulares de cada tramo carretero, sus condiciones de operación, niveles de riesgo, infraestructura disponible y mecanismos de atención existentes. De esta manera, la ley establece el principio general y corresponde a la autoridad competente desarrollar los criterios técnicos para su aplicación.
Asimismo, se propone que la asistencia vial básica forme parte de las condiciones de prestación vinculadas con el uso de caminos y puentes federales de cuota y que, por tanto, no sea objeto de un cobro adicional cuando se trate de los servicios que expresamente sean considerados básicos por la secretaría .
Lo anterior permitirá diferenciar entre la atención indispensable para preservar la seguridad de las personas usuarias y los servicios extraordinarios que puedan ser solicitados voluntariamente y que, por su naturaleza, excedan la asistencia vial básica.
La propuesta también establece que los títulos de concesión deberán contener las condiciones correspondientes a la prestación de estos servicios, de manera que las obligaciones de los concesionarios queden claramente determinadas desde el instrumento jurídico que regula la explotación de cada tramo.
Respecto de las concesiones vigentes, se propone una incorporación progresiva de estas condiciones, atendiendo a las características jurídicas, técnicas y operativas de cada concesión.
La implementación de la reforma deberá aprovechar, en la medida de lo posible, la infraestructura, personal, sistemas de atención y mecanismos de coordinación existentes, evitando la creación de estructuras administrativas adicionales.
Con ello, se busca establecer un marco jurídico que permita avanzar hacia una prestación más homogénea de asistencia vial básica en los caminos y puentes federales de cuota, fortaleciendo la seguridad de las personas usuarias y otorgando mayor certeza sobre los servicios que deben recibir ante situaciones de emergencia, avería o inmovilización.
La iniciativa no pretende sustituir los servicios especializados de emergencia, protección civil, atención médica o seguridad pública que correspondan a las autoridades competentes, sino establecer mecanismos de coordinación y atención inicial dentro de la infraestructura carretera federal de cuota.
Por lo anterior, es importante realizar adecuaciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, las cuales se ilustran en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de asistencia vial básica en caminos y puentes federales de cuota
Único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 2o.; se reforma la fracción VIII del artículo 5o.; se reforma la fracción IV del artículo 15; y se adicionan tres párrafos al artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal ,para quedar como sigue:
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XVI. ...
XVII. Asistencia vial básica: El conjunto de acciones y servicios destinados a atender situaciones de emergencia, avería o inmovilización de vehículos dentro de caminos y puentes federales de cuota, con el propósito de preservar la seguridad de las personas usuarias, prevenir riesgos y restablecer las condiciones de circulación.
Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
Corresponden a la secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal, las siguientes atribuciones:
I. a VII. ...
VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria y, tratándose de caminos y puentes federales de cuota, los criterios generales para la prestación de los servicios de asistencia vial básica previstos en esta ley;
...
...
IX. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. a III. ...
IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes, así como las condiciones de prestación de los servicios de asistencia vial básica previstos en esta ley;
V. a IX. ...
Artículo 30. ...
Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar concesión a los gobiernos de los estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley. Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la Secretaría y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 7 de esta Ley.
Los títulos de concesión correspondientes a caminos y puentes federales de cuota deberán establecer las condiciones necesarias para garantizar la prestación de asistencia vial básica a las personas usuarias, conforme a los criterios generales establecidos por la Secretaría y a las características particulares de cada tramo.
La asistencia vial básica formará parte de las condiciones de prestación vinculadas con el uso de los caminos y puentes federales de cuota y no estará sujeta a un cobro adicional cuando se trate de los servicios que la Secretaría determine como parte de dicha asistencia.
La Secretaría establecerá los servicios que integren la asistencia vial básica, así como las condiciones, procedimientos, tiempos de respuesta y mecanismos de coordinación para su prestación, considerando las características particulares, condiciones de operación y niveles de riesgo de cada tramo. Los servicios extraordinarios que excedan la asistencia vial básica podrán sujetarse a las condiciones y tarifas que correspondan, conforme a las disposiciones aplicables.
La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley y sus Reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir o adecuar las disposiciones administrativas necesarias para establecer los criterios generales para la prestación de los servicios de asistencia vial básica.
Tercero. Los títulos de concesión que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán incorporar las condiciones relativas a la prestación de los servicios de asistencia vial básica, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría.
Cuarto. Tratándose de los títulos de concesión vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría realizará las acciones necesarias para incorporar progresivamente las condiciones relativas a la prestación de los servicios de asistencia vial básica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y las condiciones particulares de cada concesión.
Quinto. La implementación de los servicios de asistencia vial básica se realizará preferentemente mediante la infraestructura, personal, sistemas de atención y mecanismos de coordinación existentes, procurando el uso eficiente de los recursos disponibles y evitando, en la medida de lo posible, la creación de estructuras administrativas adicionales.
Referencias
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025. Ley vigente
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, Servicios Capufe, Gobierno de México, 7 de marzo de 2025.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, Programa Institucional 2025-2030, Diario Oficial de la Federación. Programa Institucional Capufe 2025-2030
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión , Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025, artículo 5o.
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión , Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025, revisión de los artículos 2o., 5o., 15 y 30.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2026.
Diputado Jonathan Puertos Chimalhua (rúbrica)
Que reforma el artículo 55 y adiciona un 55 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de recuperación segura, proporcional y transparente de vehículos que utilicen rampas de emergencia para frenado, a cargo del diputado Jonathan Puertos Chimalhua, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Jonathan Puertos Chimalhua, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 55 y se adiciona un artículo 55 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de recuperación segura, proporcional y transparente de vehículos que utilicen rampas de emergencia para frenado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Las rampas de emergencia como infraestructura de seguridad vial
Las rampas de emergencia para frenado constituyen infraestructura destinada a atender situaciones en las que un vehículo queda fuera de control, particularmente por fallas mecánicas relacionadas con el sistema de frenos. Su finalidad es permitir que el vehículo disipe su energía cinética y reduzca su velocidad de manera controlada, evitando, en la medida de lo posible, que continúe circulando sin control por la vía principal y disminuyendo el riesgo de accidentes de mayor gravedad.
La NOM-036-SCT2-2023, Rampas de emergencia para frenado en carreteras , establece los criterios generales para su diseño y construcción y señala expresamente que las rampas forman parte de la infraestructura del camino. La misma Norma define el camino de servicio como el espacio acondicionado para retirar los vehículos que ingresen a la rampa y contempla los macizos de anclaje como elementos destinados a servir de apoyo en las maniobras de rescate de vehículos averiados.2
La norma también establece que el diseño de las rampas debe generar condiciones para que las personas conductoras conozcan su existencia, comprendan las maniobras necesarias y tengan confianza suficiente para utilizarlas de manera segura cuando sea necesario. Asimismo, dispone que cada rampa cuente con un camino de servicio que permita ejecutar labores de conservación y retirar los vehículos que ingresen a ella.3
Incluso, la regulación técnica vigente contempla la instalación de cámaras de detección automática de incidentes en las rampas, con la finalidad de monitorear los eventos que ocurran, estimar la velocidad de entrada y alertar a las instancias de emergencia correspondientes.4
Lo anterior permite advertir que la rampa de emergencia no constituye un espacio destinado al abandono de vehículos, sino una infraestructura diseñada para responder a una situación crítica y permitir, posteriormente, la recuperación segura de la unidad.
En consecuencia, cuando un vehículo utiliza una rampa de emergencia, la intervención posterior de los servicios de arrastre y salvamento debe entenderse dentro de un contexto particular: se trata de una unidad que, en principio, utilizó una infraestructura específicamente diseñada para evitar o reducir las consecuencias de un evento de pérdida de control.
II. Marco jurídico actual para la recuperación de vehículos
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal reconoce dentro de los servicios auxiliares al autotransporte federal los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, y establece que estos servicios se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades previstas en los reglamentos respectivos.5
En desarrollo de esta disposición, en mayo de 2023 entró en vigor el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos , cuyo objeto es regular la prestación de estos servicios y establecer las condiciones bajo las cuales deben desarrollarse las maniobras de arrastre y salvamento.6
El Reglamento distingue entre los servicios de arrastre y salvamento realizados sobre el camino y aquellos realizados fuera del camino . Dentro de esta última categoría incluye expresamente los casos en que el vehículo se encuentre sobre una rampa de emergencia para frenado.7
Esta clasificación es relevante para la presente iniciativa porque actualmente un vehículo que utiliza una rampa de emergencia queda comprendido, para efectos del servicio de arrastre y salvamento, dentro de la categoría de fuera del camino.
La misma regulación establece reglas específicas para las maniobras especiales . Cuando el vehículo se encuentra fuera del camino, las maniobras especiales únicamente pueden realizarse y cobrarse cuando exista autorización por escrito de la persona usuaria o interesada y cuando dicha situación se encuentre debidamente justificada en la memoria descriptiva mediante el Sistema Informático de Registro de Servicios, conocido como SIRSE .8
Por lo tanto, el marco vigente ya contempla mecanismos para diferenciar y documentar las maniobras realizadas durante un servicio de recuperación.
La problemática que esta iniciativa pretende atender no deriva, por tanto, de la inexistencia de regulación, sino de la conveniencia de elevar a rango legal determinados principios aplicables específicamente a los vehículos que utilizan una rampa de emergencia , particularmente en materia de identificación del evento, proporcionalidad de las maniobras, trazabilidad del servicio y documentación de posibles daños a la infraestructura.
III. El uso de la rampa no es equivalente a un accidente convencional
El ingreso de un vehículo a una rampa de emergencia puede producirse en circunstancias distintas a las de un accidente convencional.
En determinados casos, la persona conductora puede utilizar la rampa precisamente para evitar una colisión, una volcadura o una consecuencia de mayor gravedad después de experimentar una falla mecánica o una pérdida de control.
En otros casos, un vehículo puede encontrarse involucrado en un hecho de tránsito que produzca una colisión, volcadura, dispersión de carga, daños a terceros u otras circunstancias que requieran maniobras de salvamento adicionales.
Ambos escenarios pueden requerir la intervención de una grúa, pero no necesariamente implican las mismas condiciones de recuperación, equipo, personal, tiempo de trabajo o maniobras .
La propia regulación reconoce esta diversidad al establecer distintos tipos de maniobras y al exigir que las maniobras especiales sean justificadas cuando el vehículo se encuentra fuera del camino.
Por ello, resulta pertinente que la legislación federal reconozca expresamente que el hecho de haber ingresado a una rampa de emergencia constituye una circunstancia particular del servicio y que dicha circunstancia debe quedar identificada en los registros correspondientes.
La finalidad no es establecer un régimen de excepción que elimine los costos reales de una recuperación, sino asegurar que los conceptos cobrados correspondan a las maniobras efectivamente realizadas y a las condiciones objetivas del evento .
De esta manera, se busca proteger simultáneamente a las personas usuarias y a los prestadores de servicios auxiliares, evitando tanto cobros que no correspondan a las maniobras realizadas como controversias derivadas de una documentación insuficiente.
IV. El sirse como mecanismo existente de trazabilidad
Una de las principales características del marco regulatorio vigente es la existencia del Sistema Informático de Registro de Servicios (SIRSE) .
La SICT informó en 2023 que este sistema fue implementado para proporcionar transparencia y certeza jurídica tanto a las personas usuarias como a los permisionarios de servicios de arrastre y salvamento. Entre sus funciones se encuentran registrar los servicios realizados, incorporar información para el cálculo de los importes correspondientes, utilizar herramientas de geolocalización para identificar los puntos de inicio y terminación del servicio y generar la memoria descriptiva de las maniobras realizadas.10
El Reglamento establece, además, que la memoria descriptiva debe contener información detallada sobre el servicio, incluyendo el lugar y fecha, la hora de inicio y desarrollo de las maniobras, los kilómetros recorridos, el tipo y número de grúas utilizadas, el tipo de accidente, el terreno, las maniobras de acceso, los materiales y personal empleados y, en su caso, las maniobras especiales realizadas.
Esta información representa una herramienta relevante para la transparencia del servicio.
Por ello, la presente iniciativa no propone crear un nuevo sistema de registro . Por el contrario, busca aprovechar el mecanismo existente para incorporar de manera expresa una circunstancia que resulta jurídicamente relevante: que el vehículo haya utilizado una rampa de emergencia para frenado.
De esta manera, cuando el servicio de recuperación tenga como antecedente el ingreso a una rampa, dicha circunstancia deberá quedar identificada dentro del registro existente, permitiendo relacionar el evento con las maniobras realizadas y los conceptos correspondientes.
Esta medida permitiría fortalecer la trazabilidad sin generar una estructura administrativa paralela.
Además, la utilización del SIRSE continúa siendo una herramienta vigente de la política regulatoria de la SICT. En diciembre de 2025, la dependencia informó que los permisionarios de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos debían registrarse en el sistema, con el objetivo de fortalecer la transparencia y certeza jurídica.
Incluso, el Programa de Trabajo 2026 de la SICT contempla una reingeniería del SIRSE y establece como meta su implementación al cien por ciento, lo que demuestra que se trata de una herramienta que continúa siendo desarrollada institucionalmente.
V. El uso de la rampa es gratuito, pero el rescate del vehículo tiene un régimen distinto
Existe un antecedente administrativo particularmente relevante para esta propuesta.
En septiembre de 2023, la SICT informó oficialmente la eliminación del cobro por el uso de las rampas de emergencia para frenado en las carreteras federales. La dependencia explicó que esta medida tenía como finalidad incentivar el uso de las rampas y procurar la seguridad en las vías generales de comunicación.
La misma autoridad aclaró que esta medida no significaba que el rescate del vehículo fuera gratuito. Los servicios de arrastre y salvamento requeridos por quienes utilizan una rampa de emergencia quedan sujetos a las tarifas correspondientes a las maniobras clasificadas como fuera del camino .
Esta distinción continúa siendo reconocida por la autoridad federal. En septiembre de 2026, la SICT reiteró que el uso de las rampas de emergencia es gratuito y que lo que se paga es el rescate del vehículo mediante los servicios de arrastre correspondientes.
Este antecedente resulta fundamental para la presente iniciativa.
La propuesta no busca modificar el principio de gratuidad del uso de la rampa , que ya fue establecido administrativamente, ni pretende eliminar de manera general el pago de los servicios de recuperación.
Lo que se propone es fortalecer el marco legal para que, cuando se realice un servicio de recuperación derivado del uso de una rampa de emergencia, exista una identificación clara del evento y una correspondencia entre las maniobras efectivamente realizadas y los conceptos cobrados.
VI. Proporcionalidad y transparencia en las maniobras
El Reglamento vigente establece montos máximos para diversos conceptos relacionados con los servicios auxiliares y contempla bases tarifarias para las maniobras de arrastre y salvamento, incluidas aquellas realizadas fuera del camino.
En este contexto, la presente iniciativa no pretende sustituir las tarifas ni establecer nuevos montos.
Su propósito es introducir en la Ley un principio de proporcionalidad , de manera que el ingreso a una rampa de emergencia no sea considerado, por sí mismo, como justificación suficiente para realizar o cobrar maniobras especiales.
Cuando existan maniobras adicionales, éstas deberán corresponder a las condiciones concretas del evento, ser necesarias para realizar la recuperación de manera segura y encontrarse debidamente documentadas conforme al marco aplicable.
Esto resulta especialmente importante en los casos en que el vehículo pueda ser retirado de la rampa mediante maniobras ordinarias, frente a aquellos supuestos en los que su posición, carga, daños o características requieran equipo especializado o procedimientos adicionales.
La iniciativa busca, por tanto, que exista una relación verificable entre:
Esta trazabilidad permite reducir espacios de incertidumbre y proporciona elementos objetivos tanto a las personas usuarias como a los prestadores de servicios.
VII. Documentación de posibles daños a la infraestructura
Las rampas de emergencia son infraestructura especializada y cuentan con elementos específicos para permitir tanto la detención del vehículo como su posterior recuperación.
La NOM-036-SCT2-2023 contempla, entre otros elementos, la cama de frenado, el camino de servicio y los macizos de anclaje utilizados como apoyo para las maniobras de rescate. También establece requisitos de conservación para asegurar que las rampas se mantengan en condiciones adecuadas de funcionamiento.11
Por ello, cuando después de un evento se atribuyan daños a la infraestructura de una rampa, resulta conveniente que exista documentación suficiente para determinar qué elemento fue afectado, cuál fue la naturaleza del daño y cuáles fueron las circunstancias en que éste se produjo.
La presente iniciativa propone que, cuando se atribuya a un vehículo, al evento o a las maniobras de recuperación un daño a la infraestructura de la rampa, dicha circunstancia sea documentada mediante elementos técnicos y fotográficos que permitan identificar:
el elemento de infraestructura presuntamente afectado;
su ubicación;
la naturaleza y características del daño;
el momento y circunstancias en que fue detectado; y
los elementos que permitan establecer una relación entre el daño y el evento.
Esta disposición no pretende eximir de responsabilidad a quien efectivamente cause un daño .
Por el contrario, busca que la determinación de responsabilidad pueda sustentarse en elementos objetivos, verificables y documentados, evitando que la sola utilización de una rampa sea considerada suficiente para presumir la existencia o causa de un daño.
VIII. Seguridad de las personas usuarias y del personal de recuperación
La recuperación de un vehículo que se encuentra en una rampa de emergencia debe realizarse procurando no generar un riesgo adicional para las personas usuarias de la carretera, para el personal de las empresas de arrastre y salvamento o para quienes intervengan en la atención del incidente.
La NOM-036-SCT2-2023 establece que las rampas deben contar con elementos que permitan su utilización segura, así como con caminos de servicio para facilitar las labores de conservación y retiro de vehículos. También contempla mecanismos de detección automática de incidentes.
En consecuencia, la recuperación del vehículo debe realizarse bajo condiciones que permitan preservar tanto la seguridad de la zona como la operatividad de la propia rampa.
La documentación de las maniobras no debe entenderse únicamente como una herramienta de control económico. También constituye un mecanismo para identificar cómo se realizó la recuperación y, en su caso, determinar si fueron necesarias maniobras adicionales.
IX. Una reforma que aprovecha el marco regulatorio existente
La presente iniciativa no propone crear nuevas dependencias, fondos, sistemas informáticos ni estructuras administrativas.
Su implementación se apoya en mecanismos que ya existen:
la NOM-036-SCT2-2023 , que regula técnicamente las rampas;
el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos ;
el SIRSE ;
la memoria descriptiva de los servicios;
las bases tarifarias existentes; y
los mecanismos de supervisión y registro de la autoridad competente.
La propuesta busca, por tanto, elevar a rango de ley principios que actualmente se encuentran distribuidos entre normas técnicas, disposiciones reglamentarias y medidas administrativas , particularmente respecto de la identificación del uso de la rampa, la proporcionalidad de las maniobras y la documentación de posibles daños a la infraestructura.
Esto permitiría otorgar mayor certeza jurídica a las personas usuarias y a los prestadores de servicios auxiliares, sin duplicar sistemas o crear nuevas estructuras administrativas.
X. Objetivo de la reforma
En términos generales, la iniciativa persigue cinco objetivos:
Primero. Reconocer expresamente en la ley la circunstancia particular de los vehículos que utilizan una rampa de emergencia para frenado.
Segundo. Establecer que el ingreso a una rampa, por sí mismo, no determine automáticamente la realización o cobro de maniobras especiales.
Tercero. Fortalecer la trazabilidad de los servicios de recuperación mediante el uso del SIRSE y la memoria descriptiva existentes.
Cuarto. Establecer mecanismos de documentación cuando se atribuyan daños a la infraestructura de la rampa.
Quinto. Garantizar que los servicios y conceptos cobrados guarden correspondencia con las maniobras efectivamente realizadas y debidamente documentadas.
La propuesta busca así generar un marco de mayor certeza para todas las partes involucradas: las personas conductoras que utilizan una infraestructura de emergencia para evitar un accidente de mayor gravedad; los prestadores de servicios de arrastre y salvamento; y las autoridades responsables de la conservación y seguridad de las vías generales de comunicación.
La finalidad última es que una infraestructura diseñada para salvar vidas y reducir las consecuencias de una pérdida de control cuente también con reglas claras y transparentes para la recuperación de los vehículos que hagan uso de ella.
Por lo anterior, es importante realizar adecuaciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, las cuales se ilustran en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 55 y se adiciona un artículo 55 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de recuperación segura, proporcional y transparente de vehículos que utilicen rampas de emergencia para frenado
Único. Se reforma el artículo 55 y se adiciona un artículo 55 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 55. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.
Cuando un vehículo ingrese a una rampa de emergencia para frenado y requiera servicios de arrastre o salvamento para su recuperación, éstos deberán sujetarse a criterios de seguridad, proporcionalidad, transparencia y documentación de las maniobras efectivamente realizadas, en los términos establecidos en esta Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 55 Ter. Tratándose de vehículos que hayan utilizado una rampa de emergencia para frenado, serán aplicables las siguientes disposiciones:
I. El ingreso de un vehículo a una rampa de emergencia para frenado no determinará, por sí mismo, la realización de maniobras especiales de salvamento, las cuales deberán justificarse de acuerdo con las condiciones particulares del vehículo y del evento.
II. Los servicios de arrastre y salvamento deberán corresponder a las maniobras, equipo y servicios efectivamente realizados y utilizados, de conformidad con las disposiciones aplicables y las tarifas autorizadas.
III. Cuando la recuperación del vehículo derive del uso de una rampa de emergencia para frenado, dicha circunstancia deberá identificarse en la memoria descriptiva correspondiente y registrarse en el Sistema Informático de Registro de Servicios (Sirse), conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.
IV. Cuando se atribuyan al vehículo o a las maniobras de recuperación daños a la infraestructura de la rampa de emergencia, éstos deberán documentarse y sustentarse con elementos técnicos y documentales que permitan identificar su naturaleza, ubicación y relación con el evento, así como distinguirlos de daños o deterioros preexistentes.
V. La persona usuaria o interesada tendrá derecho a recibir la memoria descriptiva y la información correspondiente a los servicios y maniobras realizados, así como, cuando corresponda, los elementos que sustenten cualquier reclamación relacionada con daños a la infraestructura de la rampa.
VI. La Secretaría establecerá, en las disposiciones reglamentarias correspondientes, los procedimientos y elementos técnicos necesarios para la documentación y acreditación de los supuestos previstos en el presente artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para su aplicación.
Tercero. Las adecuaciones reglamentarias y administrativas que se realicen con motivo del presente decreto deberán utilizar, en lo posible, los sistemas y mecanismos de registro existentes, particularmente el Sistema Informático de Registro de Servicios (Sirse), evitando la creación de sistemas administrativos o informáticos adicionales.
Referencias
La NOM-036-SCT2-2023 establece que las rampas son parte de la infraestructura del camino y que el camino de servicio y los macizos de anclaje están previstos para retirar/rescatar vehículos.
El Reglamento de 2023 establece expresamente que un vehículo sobre una rampa de emergencia se considera fuera del camino y regula las maniobras especiales y su justificación mediante SIRSE.
El mismo Reglamento establece que la memoria descriptiva se genera en SIRSE , contiene información detallada de las maniobras, fotografías, costos y firmas, y debe entregarse a la persona usuaria.
Además, la SICT anunció en 2023 la eliminación del cobro por el uso de la rampa , aclarando que el rescate del vehículo mediante grúa sí se cobra conforme a las reglas de fuera del camino.
Notas
1 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Norma Oficial Mexicana NOM-036-SCT2-2023, Rampas de emergencia para frenado en carreteras , apartado 0, Introducción, Diario Oficial de la Federación.
2 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, NOM-036-SCT2-2023 , numerales 4.4, 4.7 y 4.9.
3 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, NOM-036-SCT2-2023 , numerales 6.1.1 a 6.1.6.
4 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, NOM-036-SCT2-2023 , numeral 6.1.11.
5 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025, artículos 52 y 55.
6 Presidencia de la República, Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023.
7 Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos, artículo 28, fracción II.
8 Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos, artículo 29.
9 Ídem.
10 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Elimina SICT cobro por uso de rampas de emergencia y regula servicio de grúas en todas las carreteras federales, 13 de septiembre de 2023.
11 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, NOM-036-SCT2-2023 , numerales 4.4, 4.7, 4.9 y capítulo 8.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de octubre de 2026.
Diputado Jonathan Puertos Chimalhua (rúbrica)