Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el nombre de la Comisión de Diversidad por el de Comisión de Diversidad Sexual y de Género, a cargo del diputado Jaime Genaro López Vela y diversos diputados integrantes de la Comisión de Diversidad

Quienes suscriben, el diputado Jaime Genaro López Vela e integrantes de la Comisión de Diversidad de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el nombre de la Comisión para pasar a ser Comisión de Diversidad Sexual y de Género, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 25 de septiembre de 2018, por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, se propuso la reducción del número de comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, ya que señalaban que su fin era racionalizar su cantidad, después de que reconocieron un sistema de comisiones tan numeroso, sin facultades definidas y sin correspondencia con las dependencias gubernamentales, por la cual minaba sus facultades de control. Por eso es que por primera vez se incorpora el tema de la diversidad sexual, al modificar la Comisión de Juventud por el nombre de Comisión de Juventud y Diversidad Sexual.1

Asimismo, el 23 de septiembre de 2021, como parte de los trabajos de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, los coordinadores de los grupos parlamentarios suscribieron una iniciativa para reformar y adicionar el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados. En su planteamiento señalaron que el cambio constante de comisiones respecto a esta Cámara tenía su obediencia al momento político de cada una de ellas, a las necesidades propias para el desarrollo de las facultades constitucionales de la misma, así como a los acuerdos alcanzados por los grupos parlamentarios para eficientar los trabajos del Poder Legislativo.2

Además, de dar una mejor estructura y correlación con las materias de las secretarías de Estado de la administración pública federal y, de manera concomitante, poniendo especial atención a los temas de las políticas públicas que son de interés en el gobierno federal y para la sociedad. El 6 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reforma el artículo 39, numeral 2, para crear, entre otras comisiones, la Comisión de Diversidad.3

Por tanto, esta comisión nace con el objetivo de revisar y actualizar de manera constante el marco jurídico mexicano en materia de protección y garantía de los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual y de género mediante el estudio minucioso, responsable y técnico de cada uno de los proyectos que se consideren necesarios por parte de las personas diputadas de esta LXVI legislatura, guiándonos en todo momento por la escucha de todas las opiniones y la articulación con los diversos sectores y grupos sociales.

También, tiene como misión el encauzar estratégicamente los asuntos que sean competencia de este órgano legislativo con la finalidad de garantizar promover los derechos humanos de las poblaciones de la diversidad sexual y de género desde un enfoque de interseccionalidad y perspectiva de género, así como ser puente de articulación entre los distintos sectores sociales y las instituciones de gobierno.

Por lo que la visión de ese órgano legislativo es ser una comisión legislativa propositiva, inclusiva y respetuosa de todas las opiniones, cuyo trabajo se oriente al estudio exhaustivo y al análisis de las adecuaciones que el Estado mexicano requiere en materia de atención integral a las poblaciones diversidad sexual y de género a partir de una efectiva coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno bajo el respeto irrestricto a los derechos humanos.

De acuerdo con la Asociación Americana de Psicología, la orientación sexual se define como una atracción emocional, romántica, sexual o afectiva duradera hacia otros. Se distingue fácilmente de otros componentes de la sexualidad que incluyen sexo biológico, identidad sexual (el sentido psicológico de ser hombre o mujer) y el rol social del sexo (respeto de las normas culturales de conducta femenina y masculina).4

Por otro lado, la identidad de género es la vivencia interna y profunda que cada persona tiene de sí misma en relación con el género. Es decir, es cómo una persona se percibe y se siente: como mujer, como hombre, como una combinación de ambos, como ninguno o de alguna forma distinta. Esta identidad puede coincidir o no con el sexo asignado al nacer.5

La organización no gubernamental Amnistía Internacional España, elaboró una diapositiva que identifica cada uno de estos conceptos que se exhibe a continuación:

6

Asimismo, la diversidad sexual alude a las diferentes expresiones y formas de relacionamientos sexuales entre las personas, esto es, a las identidades de género no normativas. Las personas del colectivo LGBTTTI (lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersex) tienen los mismos derechos políticos que las demás, y su derecho al voto y a la participación en los procesos políticos debe ser garantizado, puesto que además es uno de los principales medios con los que cuentan, como parte integrante de la ciudadanía, para hacerse escuchar, exigir sus derechos y expresar su voluntad.7

Cabe señalar, que en el Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, publicado por el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación publicado en 2016 , hace referencia a la diversidad sexual y de género como “a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexuales. Parte del reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.”

En este orden de ideas, modificar el nombre de la Comisión de Diversidad, permitirá incluir ambas categorías sospechosas en los objetivos, misión y plan de trabajo que realice en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. E incentivar para su homologación con la Cámara de Senadores y los congresos de las 32 entidades federativas.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género realizada en 2021 por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística,8 menciona que la cantidad de personas mexicanas que se autoidentifican como parte de las poblaciones de la diversidad sexual y de género es de 5.1 por ciento del total de la población en el país, es decir, una de cada veinte personas de 15 años o más; no obstante, se puede considerar la probabilidad debido a los prejuicios sobre la diversidad sexual y de género que un porcentaje de las personas no hayan compartido su identidad sexual.

De igual manera, el Conapred, habla en su ficha tematica: Discriminación de las personas por su orientación sexual, características sexuales e identidad y expresión de género, que los prejuicios contra la diversidad sexual y de género se originan en el predominio cultural del binarismo sexual, que lleva a una valoración positiva –y a una prescripción exclusiva– de la heterosexualidad y de la congruencia entre el sexo que le fue asignado al nacer y su identidad de género, así como de las características corporales que se consideran “normales”. En ocasiones, esto contribuye a casos de violencia que pueden terminar con la vida de las personas.9

Como se muestra, si bien es cierto como lo hemos antecedido que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso establece las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, en su fracción XVI se contempla actualmente la Comisión de Diversidad; sin embargo, la denominación genérica “diversidad” resulta ambigua y carece de precisión técnica, pues no refleja de manera clara el ámbito de competencia ni el objeto específico de la comisión, por lo que para otorgarle una claridad institucional, la denominación correcta sería “Comisión de Diversidad Sexual y de Género”, ya que con este agregado delimita con mayor exactitud el campo de acción de la comisión, evitando interpretaciones amplias o difusas que podrían abarcar temas no vinculados a la protección de derechos de estas poblaciones.

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1 habla de que tanto están reconocidos tanto en los tratados internacionales que el estado mexiano sea parte. De esta forma, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7, nos habla de la no discriminación y protección de la ley sin distinción alguna. Por lo que dicha iniciativa, brindaría más directrices en el avance de iniciativas como la reforma al artículo 1 constitucional en la no discriminación por orientación sexual y de género.

Del mismo modo en los Principios de Yogyakarta establece en su principio 3 “La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad”10 . Así como el compromiso de los Estados en adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí.

El 29 de junio de 2026, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo11 publicó el Índice de Inclusión Personas LGBTIQ+ México 2026. Donde en el apartado de políticas públicas, hace mención de que la población más joven refleja mayor visibilidad y autoidentificación con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, lo que refleja tanto cambios socioculturales como una creciente apertura para expresar su identidad.

Dicho informe agrega el concepto denominado osiegcs , que significa orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Dicho concepto, tiene un sustento conforme a lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el que dice que que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, principio que constituye el fundamento para la protección de los derechos humanos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexualidad. Dicho concepto, se encuentra en constante evolución, tanto conceptual como normativa. Actualmente, las necesidades específicas de las personas no binarias suelen abordarse de manera implícita en los apartados sobre poblaciones trans, lo que puede invisibilizar dimensiones particulares de su experiencia, como el reconocimiento legal de identidades fuera del binario, el acceso a la documentación oficial con marcadores no binarios o a servicios de salud sensibles a esta población. Su visibilización específica podría contemplarse en futuras ediciones del índice.12

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que las “leyes no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen; es decir , las leyes no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de las cosas, un juicio democratico sobre una cuestión de interés general. Por tanto es posible, suponer que, en ciertos supuestos, el Estado toma posición sobre determinados temas; el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo.”13 Por tanto, es necesario que el lenguaje de la ley refleje la realidad de las actividades que realiza la comisión en favor de la comunidad de la diversidad sexual y de género.

Aunado a lo anterior, al resolver el amparo en revisión 710/2016, la segunda sala de la SCJN señaló que “los órganos o autoridades que ejercen una función materialmente legislativa o normativa están obligados no sólo a usar términos o fórmulas que aparenten neutralidad, sino que deben llevar a cabo un ejercicio reflexivo, consciente, informado y prudente que tenga como resultado la redacción de un texto normativo que, sin lugar a dudas o interpretaciones, sea incluyente en su manifestación y proscriba culaquier asomo de discriminación en su lectura y aplicación. El cumplimiento de ese deber de cuidado en la terminología empleada tiene un doble efecto en el sistema jurídico: por una parte, al velar por la utilización de las palabras más apropiadas en la creación de una norma, se materializa y reconoce el principio de igualdad y no discriminación; por otra, se genera seguridad juridica a los gobernados, ya que el margen de interpretación de una norma determinada (por parte de la autoridad a quien corresponde su aplicación) se reduce mediante el uso de la terminología adecuada, con lo cual se evitan intelecciones que conduzcan a discriminar a ciertos sujetos”14

Retomando el concepto de osiegs, a través de los criterios jurisdiccionales se han retomado para dar una interpretación amplias en nuestro sistema jurídico dando como resultado la siguiente tesis aislada:

Registro digital: 2030648
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias (s): Común
Tesis: II.1o.A.11 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Perspectiva de género y perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características Sexuales. Sus diferencias conceptuales.

Hechos: Un grupo de personas integrantes de la comunidad LGBTIQ+ reclamó de la persona titular del Ejecutivo y de la legislatura, ambos del estado de México, la omisión de incluirles expresamente en alguna partida del Presupuesto de Egresos del gobierno del estado de México para el ejercicio fiscal de 2023, destinada a promover, respetar, proteger, garantizar y restituir sus derechos fundamentales.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la perspectiva de género y la Perspectiva de Orientación Sexual, Identidad y Expresión de Género y Características Sexuales tienen una diferenciación conceptual, por lo que deben analizarse de manera diferenciada, ya que responden a realidades específicas y a necesidades diversas de las personas en la garantía de sus derechos.

Justificación: La perspectiva de género se refiere a la construcción social de los atributos, funciones e identidades asignadas a mujeres y hombres, así como a las relaciones de poder derivadas de estos roles. Dicha perspectiva debe aplicarse a todas aquellas situaciones que implican relaciones de poder o desigualdad derivadas de las ideas preconcebidas y jerarquías de poder que se basan en el género de las personas y sus interacciones sociales.

Ademas, se visibilizaría de una forma real y efectiva el reconocimiento de realidades sociales como lo son las poblaciones cuya identidad de género, expresión de género, orientación sexual y caracteristicas sexuales han sido objeto de discriminación, así como reafirmar el compromiso legislativo con la igualdad sustantiva. A lo que con esa precisión terminológica se atenderá el principio de buena práctica normativa, ya que sustituir “diversidad” por “diversidad sexual y de género” elimina ambigüedad y dota de certeza jurídica a las atribuciones de la comisión.

De igual forma, mediante la duodécima reunión ordinaria de la Comisión de Diversidad de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2025. Los integrantes de dicha comisión mencionaron que para poder darle un significado a la modificación del nombre, es necesario darle un significado del porqué su modificación y plasmarlo tanto en los objetivos de la comisión. Por lo que la presente iniciativa, trata de buscar la modificación del nombre con base en los lineamientos antes mencionados distinguiendo los conceptos de “Diversidad Sexual” y de “Género”.

Por, último, la ampliación del nombre a la de Comisión de Diversidad Sexual y de Género, se justifica en términos jurídicos por el principio de máxima publicidad y certeza institucional, al reflejar de manera explícita el objeto de su competencia; ello fortalece el marco normativo e institucional para la atención de iniciativas relacionadas con derechos de la diversidad sexual y de género y la no discriminación, y asegura que la labor de la comisión se encuentre plenamente vinculada con los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consolidando así un Congreso más inclusivo y acorde con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

I. Contenido de la iniciativa

Para un mayor entendimiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XVI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el nombre por el de Comisión de Diversidad Sexual y de Género

Único. Se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XVI, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

Las comisiones ordinarias serán:

I. a XV. ...

XVI. Diversidad Sexual y de Género ;

XVII. a XLVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2018, 25 de septiembre). Gaceta Parlamentaria (número 5116-V). https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2018/sep/20180925-V.pdf

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2021, 23 de septiembre). Gaceta Parlamentaria (número 5871-IV). https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2021/sep/20210923-IV.pdf

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2021, 6 de octubre). Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación . https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2021/oct/DOF06OCT2021-Art-39-Ley OrganicaCD.pdf

4 American Psychological Association. (sin fecha). Sexual orientation and gender diversity . https://www.apa.org/topics/lgbtq/sexual

5 Ídem.

6 Amnistía Internacional. (sin fecha). Identidad de género, orientación sexual y expresión de género: ¿Por qué es importante entender la diferencia? .https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia /articulo/identidad-de-genero-orientacion-sexual-y-expresion-de-genero- por-que-es-importante-entender-la-diferencia/

7 Instituto Nacional Electoral. (sin fecha.) Personas de la diversidad sexual . Igualdad INE. https://igualdad.ine.mx/igualdad/personas-de-la-diversidad-sexual/

8 Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género 2021, Inegi. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endiseg/2021/doc/endiseg_ 2021_resultados.pdf

9 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (2024). Ficha temática: Diversidad sexual . Gobierno de México. http://www.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2024/02/FT_DiversidadSexu al_Noviembre2023_v3.pdf

10 Principios de Yogyakarta. (2007). Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_ sp.pdf

11 El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo es el principal organismo de las Naciones Unidas dedicado a poner fin a la injusticia de la pobreza, la desigualdad y el cambio climático.

12 Ibídem. Página 11.

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2015). Acción de Inconstitucionalidad 8/2024. páginas 36 y 37.

14 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2019). Amparo en revisión 710/2026. páginas 17 y 18.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2026.

Diputados: Jaime Genaro López Vela (rúbrica), Alma Rosa de la Vega Vargas (rúbrica), Gabino Morales Mendoza (rúbrica), Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica), Luis Fernando Vilchis Contreras (rúbrica), Rafaela Vianey García Romero (rúbrica) Laura Hernández García, Abril Ferreyro Rosado, María Damaris Silva Santiago (rúbrica), Rufina Benitez Estrada (rúbrica).

Que adiciona el artículo 65 Bis 8 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Francisco Javier Velázquez Vallejo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Francisco Javier Velázquez Vallejo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 65 Bis 8 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el que se establece la obligación para que la Procuraduría Federal del Consumidor emita normas de carácter general para que las casas de empeño se cercioren de la propiedad o titularidad de los usuarios, con la documentación legal idónea, de los bienes que dejen en garantía . Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La figura jurídica de “mutuo” también conocida como “préstamo”, se encuentra regulada por los artículos del 2 mil 384 al 2 mil 397 del Código Civil Federal1 ; a su vez, esta figura se subdivide en “mutuo simple” y “mutuo con interés”. Por cuanto hace al mutuo simple, es definido en dicho Código Civil, como: “El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad”. Por lo que hace al mutuo con interés señala que: “Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.”; esto es, el mutuo con interés es un contrato donde una persona (mutuante) entrega dinero u otra cosa fungible a otra persona (mutuario), quien se obliga a devolver una cantidad igual de la misma especie y calidad, además de pagar una compensación adicional llamada interés.

De igual modo, la “prenda”, también conocida como “empeño”, es una figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos del 2 mil 856 al 2 mil 892, del Código Civil Federal, y ahí es definida como: “La prenda es un derecho real construido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.”

Se trata de un derecho real de garantía, ya que se constituye sobre un bien mueble enajenable para asegurar el cumplimiento de una obligación principal (el pago del préstamo con intereses) y otorga preferencia en el pago.

II. En la actualidad, en nuestro país las actividades relativas al mutuo con interés con garantía prendaria también son realizadas por las casas de empeño, pues funcionan como prestamistas que otorgan dinero en efectivo a cambio de dejar un bien mueble de valor (la prenda) como garantía, cobrando intereses por el préstamo.

En este caso, el proceso está regulado por la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a los parámetros establecidos en los artículos del 65 Bis al 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.2 Que las define como proveedores personas físicas o morales no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria; y que además, estas personas no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

Para poder operar legalmente, las casas de empeño deben de estar inscritas en el Registro Público de Casas de Empeño de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, conforme a los establecido en el acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022. Dicho registro de casas de empeño autorizadas se puede verificar por la ciudadanía en su sitio oficial de internet3 ; así como, en las listas de los proveedores inscritos en el Registro Público de Casas de Empeño, publicados cada año en el Diario Oficial de la Federación.4

Además de la obligación de registrarse en el Registro Público de Casas de Empeño, el artículo 65 Bis, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, indica que también deberán registrar los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.5 Contratos de adhesión que deberán cumplir con los requisitos establecidos en la norma oficial mexicana NOM-179-SCFI-2016.

Con base al Acuerdo por el que se da a conocer el listado de las y los proveedores inscritos en el Registro Público de Casas de Empeño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2026, existen 4 mil 42 casas de empeño registradas en todo México.6

En las funciones de casas de empeño, además de las empresas privadas mercantiles autorizadas, que son los negocios con fines de lucro que operan bajo las leyes comerciales y de protección al consumidor; también existen las instituciones de asistencia privada, que son organizaciones sin fines de lucro, como Nacional Monte de Piedad, las cuales realizan esas funciones de préstamo con garantía prendaria.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto al carácter mercantil y administrativo de las casas de empeño y de acuerdo a lo señalado por la Ley Federal de Protección al Consumidor, emitió la siguiente jurisprudencia:

Casas de empeño. Para efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tienen tal carácter todos los proveedores personas físicas o morales no reguladas por leyes o autoridades financieras, que en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contratos u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, incluyendo las instituciones de asistencia privada. El artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al señalar que para efectos de esa ley se consideran casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, incluye a las instituciones de asistencia privada, ya que de los procesos legislativos que dieron origen a la citada disposición legal deriva que lo que regula es la actividad del “préstamo con interés y garantía prendaria”, con independencia de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y del fin al que destina las ganancias o utilidades que obtiene por la realización de esa actividad; de ahí que el concepto de “sociedades mercantiles” a que se refiere, comprende todas las personas jurídico colectivas que de manera habitual realizan u ofertan ese tipo de operaciones aun cuando no se hayan constituido conforme a las leyes mercantiles, en tanto su ocupación ordinaria es considerada como acto de comercio en términos de lo previsto en la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio. En consecuencia, debe estimarse que para efectos del sistema de protección al consumidor, se consideran como casas de empeño todos los proveedores personas físicas y morales no reguladas por leyes y autoridades financieras, que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público en general contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, incluso las instituciones de asistencia privada, lo que no implica desconocer su naturaleza jurídica ni la facultad reservada a las legislaturas locales para regular lo concerniente a su constitución y organización, pues debe tenerse en cuenta que en materia de asistencia social concurren la federación, los estados y el Distrito Federal y que corresponde a la primera regular y supervisar las actividades inherentes a su objeto social y, en consecuencia, las que se realizan a efecto de allegarse de recursos adicionales para su consecución, más aún si son consideradas como actos de comercio.7

III. El artículo 400, fracción I, del Código Penal Federal dispone que se aplicarán de tres meses a tres años y de quince a sesenta días de multa, al que: con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquel a sabiendas de esta circunstancia. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquella, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pana de disminuirá hasta una mitad.

De igual manera, las distintas entidades federativas de la república mexicana, en sus respectivos códigos penales, tipifican de forma similar este delito conocido como encubrimiento por receptación.

Las principales características de tal delito doctrinalmente son: que castiga a aquellos que favorecen la comisión de delito contra la propiedad o económicos. El bien jurídico protegido o tutelado es la recepción, es tanto el patrimonio individual como el orden socioeconómico, puesto que da lugar a una modalidad de comercio ilícito. Se trata de un delito de referencia, ya que su comisión requiere la ejecución previa de otro delito. Por otro lado, es un delito doloso y pluriofensivo, ya que ataca al bien jurídico protegido del delito anterior mientras que también atenta contra la administración de la justicia, porque dificulta la persecución y sanción del primer delito. El sujeto activo es cualquier persona que recibe efectos para lucrar con ellos, pero no puede ser su legítimo dueño. Por su parte, el sujeto pasivo es el propietario de los bienes.

Con base en lo anterior, se puede concluir que es considerada como conducta delictuosa, el que después de la ejecución de un delito (como pudiera ser el robo de un bien mueble) y sin haber participado en él, se reciba en prenda, de la que no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella.

En este aspecto, el artículo 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece la obligación de las casas de empeño, de hacer de conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionado con operaciones que realicen: I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño. II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permita suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.

IV. En el marco jurídico nacional, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función del estado, a cargo de los tres órdenes de gobierno. Su finalidad es salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y patrimonio de las personas, así como contribuir a la preservación del orden público y la paz social, mediante acciones de prevención, investigación y persecución de los delitos.

En México, el sector de casas de empeño presenta áreas de riesgo por la falta de supervisión adecuada, lo que lo convierte en un posible canal para operaciones ilícitas. A pesar de los marcos normativos existentes, la vigilancia y las sanciones por parte de las autoridades estatales y federales han sido limitadas, permitiendo que numerosos establecimientos operen en condiciones de informalidad, evadan controles y afecten directamente a sectores de población vulnerables.

La falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de estos establecimientos facilita que bienes robados ingresen al mercado prendario sin que se exijan facturas ni comprobantes de propiedad, generando la comercialización de objetos de procedencia ilícita. Esta problemática no solo afecta la seguridad patrimonial de las y los ciudadanos, sino que también perpetúa redes delictivas, fomenta el robo y vulnera el principio de legalidad que rige el estado de derecho.

La actividad comercial de las casas de empeño y de quienes otorgan servicios de mutuo con interés y garantía prendaria es susceptible en incurrir en situaciones irregulares que permitan o faciliten la comercialización de artículos de procedencia ilícita, ya que pueden convertirse en puntos de destino de objetos robados, tales como teléfonos celulares, computadoras, herramientas, alhajas, electrodomésticos, bicicletas, entre otros bienes muebles; producto de asaltos, robo a transeúntes, casa habitación, etcétera.

V. Como se ha señalado en párrafos anteriores, si bien es cierto que sobre sobre dicho tema de la comercialización de bienes muebles de procedencia ilícita, la Ley Federal de Protección al Consumidor señala en el artículo 65 Bis 7, la obligación de las casas de empeño, de hacer de conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los actos o hechos que estén relacionado con operaciones que realicen, en los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño; y cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permita suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.

Sin embargo, tales mecanismos son insuficientes para evitar que las casas de empeño faciliten la comercialización de artículos de procedencia ilícita y evitar que estas se puedan convertir en destino de objetos robados, producto de la delincuencia que tanto afecta a nuestra sociedad; es decir, que para la obtención de un préstamo de dinero en una casa de empeño, no sea suficiente que el cliente únicamente mencione que es el propietario del bien mueble que deja en garantía, sino que, debe justificarlo con la exhibición de la documentación legal idónea para tal efecto. Razón por la cual, se hace necesario reglamentar esa realidad social, mediante los ajustes legislativos pertinentes, a fin de que se establezca la obligación legal para que la Procuraduría Federal del Consumidor emita normas de carácter general para que las casas de empeño se cercioren de la propiedad o titularidad de los usuarios, con la documentación legal idónea, de los bienes que dejen en garantía; así como, en las que se determinen los casos y condiciones en los que se exceptúen del cumplimiento de justificar tal propiedad o titularidad sobre los bienes dejados en garantía, como lo podrían ser su bajo monto, tipo de bien u otras causas que razonablemente justifiquen tal excepción.

Para mayor claridad de la propuesta, se presenta el cuadro comparativo de esta:

Decreto por el que reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona el artículo 65 Bis 8 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

65 Bis 8. La Procuraduría deberá emitir normas de carácter general para que las casas de empeño se cercioren de la propiedad o titularidad de los usuarios, con la documentación legal idónea, de los bienes que dejen en garantía; asimismo para que se establezcan los casos en donde procedan las excepciones de esta obligación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor, la Procuraduría Federal del Consumidor, deberá adecuar el marco jurídico aplicable, a fin de hacerlo congruente con lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Código Civil Federal. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf

2 Ley Federal de Protección al Consumidor. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

3 Registro Público de las Casas de Empeño. https://rpce.profeco.gob.mx/

4 Acuerdo por el que se da a conocer el listado de las y los proveedores inscritos en el Registro Público de Casas de Empeño. (21 de septiembre de 2026.)

5 Registro Público de Contratos de Adhesión. https://rpca.profeco.gob.mx/

6 Información actualizada al 31 de julio de 2026.

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2008033. Instancia: Segunda Sala. Décima época. Materia (s): Administrativa. Tesis 2a./J. 127/20214 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014. Tomo I, página 849. Tipo Jurisprudencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2026.

Diputado Francisco Javier Velázquez Vallejo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de fiscalías especializadas en delitos relacionados con las violencias de género y centros de justicia para las mujeres, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de fiscalías especializadas en delitos relacionados con las violencias de género y centros de justicia para las mujeres al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres constituye una de las expresiones más graves de desigualdad y discriminación que persisten en nuestra sociedad. Su atención no puede limitarse a la reacción frente al delito una vez cometido; requiere instituciones capaces de prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar las violencias desde una perspectiva de género, con debida diligencia y con pleno respeto a los derechos humanos.

El Estado mexicano tiene la obligación constitucional de garantizar que ninguna mujer sea discriminada ni vea vulnerados sus derechos por razones relacionadas con su género. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

A su vez, el artículo 4o. constitucional reconoce la igualdad sustantiva de las mujeres y establece el derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencias, imponiendo al Estado obligaciones específicas para garantizar condiciones efectivas de protección.

Ambos contenidos se incorporaron mediante la reforma constitucional en materia de igualdad sustantiva publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024. Esa misma reforma adicionó a la fracción IX del artículo 116 constitucional el mandato de que, para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, las instituciones de procuración de justicia cuenten con fiscalías especializadas de investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres.

Este mandato es el fundamento directo de la presente iniciativa. No se crea una obligación nueva para las fiscalías de las entidades federativas, sino que se precisan en la legislación general las condiciones mínimas que deben reunir las fiscalías especializadas para que el mandato constitucional se cumpla de manera efectiva y homogénea en todo el país, con pleno respeto a la autonomía que la Constitución y las leyes locales reconocen a dichas instituciones.

Estos mandatos constitucionales adquieren especial relevancia cuando se trata de mujeres víctimas de violencia, pues el acceso a la justicia no puede reducirse a la posibilidad formal de presentar una denuncia. El acceso efectivo a la justicia exige que las autoridades cuenten con capacidades institucionales suficientes para recibir denuncias, investigar los hechos, identificar factores de riesgo, dictar o solicitar las medidas de protección correspondientes, preservar evidencia, brindar atención integral y evitar cualquier forma de revictimización.

La realidad demuestra que la violencia contra las mujeres presenta características particulares que requieren conocimientos especializados para su adecuada investigación y persecución. Las relaciones de poder, los antecedentes de violencia, las condiciones de vulnerabilidad, las amenazas, la violencia sexual, familiar, psicológica, económica, patrimonial, vicaria y demás manifestaciones de violencia de género demandan una actuación ministerial y pericial que considere las circunstancias específicas en las que ocurren los hechos.

Por ello, la especialización de las instituciones encargadas de procurar justicia no constituye un elemento accesorio, sino una condición necesaria para garantizar investigaciones eficaces, imparciales y libres de estereotipos de género.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias ya reconoce esta necesidad. Su artículo 2 establece obligaciones para la Federación y las entidades federativas en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres, incluyendo la obligación de contar con Fiscalías Especializadas y Centros de Justicia para las Mujeres. Asimismo, el artículo 49 establece diversas atribuciones y obligaciones de las entidades federativas en esta materia.

Sin embargo, la existencia de una obligación legal general no resulta suficiente si ésta no se acompaña de condiciones institucionales mínimas que permitan garantizar su cumplimiento homogéneo en todo el territorio nacional.

La presente iniciativa parte precisamente de esta premisa: no basta con que existan Fiscalías Especializadas en términos nominales; es necesario garantizar que sean verdaderamente especializadas, permanentes, funcionales y dotadas de los recursos humanos, presupuestarios, materiales, tecnológicos y periciales necesarios para cumplir su función.

Por ello, se propone establecer un piso mínimo nacional que obligue a las Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas a contar con una fiscalía especializada en delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres, integrada por áreas ministeriales, periciales y policiales de dedicación exclusiva a la investigación y persecución de dichos delitos.

La naturaleza exclusiva de estas áreas resulta fundamental. Una investigación de violencia de género no debe ser tratada como una investigación ordinaria en la que la perspectiva de género dependa exclusivamente de la voluntad, experiencia o capacitación individual de la persona servidora pública que recibe la denuncia.

La perspectiva de género debe incorporarse desde el primer contacto con la víctima y mantenerse durante todas las etapas de la investigación y persecución penal.

En consecuencia, se propone que dichas áreas cuenten con Agentes del Ministerio Público, policías de investigación, servicios periciales y personal especializado en atención a víctimas, con capacitación permanente en derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género, debida diligencia, enfoque diferencial, intercultural e interseccional.

Esta propuesta es congruente con las obligaciones que actualmente contempla la Ley General para las entidades federativas respecto de la especialización del personal encargado de la procuración de justicia y la elaboración de protocolos especializados de investigación.

La especialización debe traducirse también en capacidad institucional. Una Fiscalía que carece de personal suficiente, servicios periciales disponibles, infraestructura adecuada o herramientas tecnológicas no puede garantizar una investigación eficaz por el solo hecho de encontrarse formalmente denominada como especializada.

Por ello, la iniciativa establece que las entidades federativas deberán garantizar los recursos necesarios para el funcionamiento efectivo de estas fiscalías especializadas.

Dado que la obligación de contar con fiscalías especializadas corresponde tanto a la Federación como a las entidades federativas, el artículo 2 reformado remite a las condiciones mínimas del artículo 49 Bis, de modo que el mismo estándar sea exigible también a la Fiscalía Especializada de la Federación.

De igual manera, resulta indispensable fortalecer los Centros de Justicia para las Mujeres, concebidos como espacios de atención integral en los que las víctimas puedan acceder, de manera coordinada, a servicios jurídicos, psicológicos, médicos, sociales, de protección y de procuración de justicia.

La legislación vigente ya regula los Centros de Justicia para las Mujeres y establece obligaciones relativas a sus servicios, funcionamiento y profesionalización del personal. En particular, la Ley General dispone que el personal adscrito a estos Centros debe estar sensibilizado y profesionalizado en atención a víctimas de violencia de género, perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres, además de recibir capacitación permanente.

No obstante, es necesario fortalecer la vinculación entre estos Centros y las Fiscalías Especializadas.

Una mujer víctima de violencia no debería enfrentar un recorrido institucional fragmentado en el que tenga que trasladarse de una dependencia a otra para denunciar, solicitar protección, recibir asesoría jurídica, acceder a atención psicológica o conocer el estado de su investigación.

El modelo de atención debe colocar a la víctima en el centro de la actuación institucional y permitir que los servicios se encuentren articulados.

Por esta razón, la presente iniciativa propone que las Fiscalías Especializadas tengan presencia permanente dentro de los Centros de Justicia para las Mujeres, de manera que éstos puedan constituirse en verdaderos espacios integrales de acceso a la justicia.

La presencia ministerial permanente permitirá facilitar la recepción de denuncias, el inicio de investigaciones, la realización de actos urgentes, la solicitud de medidas de protección y la canalización inmediata de las víctimas hacia los servicios que requieran.

Asimismo, se propone establecer que cada entidad federativa cuente, como mínimo, con un Centro de Justicia para las Mujeres en funcionamiento permanente, sin perjuicio de que puedan crearse centros adicionales cuando las condiciones territoriales, demográficas o de incidencia de violencia así lo requieran.

Esta disposición debe entenderse como un piso mínimo de protección, no como un límite para las entidades federativas.

La extensión territorial del país, las diferencias demográficas y las condiciones particulares de cada región hacen necesario que el Estado mexicano avance hacia un modelo que garantice que ninguna mujer quede excluida del acceso a instituciones especializadas por razón de su lugar de residencia.

De igual forma, la propuesta contempla mecanismos de coordinación entre las Fiscalías Especializadas, los Centros de Justicia para las Mujeres, los Poderes Judiciales, las instituciones de seguridad pública, las instituciones de salud, las defensorías públicas y las instituciones encargadas de la atención a víctimas.

La coordinación interinstitucional es indispensable para evitar omisiones, duplicidad de actuaciones y, particularmente, la revictimización de las mujeres durante el proceso de búsqueda de justicia.

La actuación institucional debe desarrollarse bajo los principios de debida diligencia, perspectiva de género, máxima protección, no discriminación, accesibilidad y respeto irrestricto a los derechos humanos.

Asimismo, resulta indispensable generar información que permita conocer el funcionamiento real de estas instituciones. Por ello, la iniciativa contempla mecanismos de evaluación y rendición de cuentas que permitan conocer, entre otros aspectos, el número de mujeres atendidas, denuncias recibidas, carpetas de investigación iniciadas, órdenes y medidas de protección solicitadas y otorgadas, casos judicializados y demás indicadores que permitan evaluar la respuesta institucional.

La información constituye una herramienta indispensable para identificar deficiencias, orientar recursos públicos y diseñar políticas de prevención y procuración de justicia sustentadas en evidencia.

El propósito de esta reforma, por tanto, no es únicamente incrementar el número de instituciones existentes, sino garantizar que cada mujer que acuda ante una autoridad por haber sido víctima de violencia encuentre una respuesta especializada, inmediata, profesional y coordinada.

El Estado mexicano no puede permitir que el acceso a una justicia especializada dependa del lugar en el que una mujer viva, de la disponibilidad circunstancial de personal capacitado o de la capacidad presupuestaria de una institución.

La protección de los derechos humanos de las mujeres exige establecer obligaciones claras, estándares mínimos y mecanismos de cumplimiento verificables para las autoridades responsables.

Esta iniciativa busca consolidar un modelo nacional de procuración de justicia especializado en violencias de género, en el que las Fiscalías Especializadas y los Centros de Justicia para las Mujeres funcionen como instituciones permanentes, articuladas y accesibles.

Con ello, se pretende fortalecer la capacidad del Estado para investigar y sancionar los delitos relacionados con las violencias de género, garantizar una atención integral a las víctimas, reducir la revictimización y asegurar que la perspectiva de género sea una obligación institucional y no una actuación discrecional.

La justicia para las mujeres debe ser accesible, especializada y efectiva.

Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone establecer en la legislación general un piso mínimo nacional de especialización, exclusividad, coordinación, presencia institucional y recursos, con el objeto de que todas las entidades federativas cuenten con las capacidades necesarias para atender, investigar y perseguir los delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres, así como para garantizar el funcionamiento efectivo de los Centros de Justicia para las Mujeres.

Se trata, en última instancia, de transformar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en una obligación institucional efectiva y exigible, fortaleciendo las capacidades del Estado mexicano para garantizar verdad, justicia, protección y reparación integral a las víctimas.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman el párrafo tercero del artículo 2 y la fracción IX del artículo 59 Ter; y se adicionan las fracciones XXVIII, XXIX, XXX y XXXI al artículo 49, recorriéndose la actual fracción XXVIII para pasar a ser la fracción XXXII; un artículo 49 Bis, y un párrafo quinto al artículo 59 Quinquies, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , para quedar como sigue:

Artículo 2.

...

La federación y las entidades federativas deberán contar con fiscalías especializadas para atender los delitos relacionados con las violencias de género en contra de las mujeres y Centros de Justicia para las Mujeres. Las fiscalías especializadas deberán contar, dentro de su estructura orgánica, con áreas ministeriales, periciales y policiales especializadas y de dedicación exclusiva para la investigación y persecución de dichos delitos, con personal suficiente, profesionalizado y capacitado de manera permanente en perspectiva de género, derechos humanos, debida diligencia, enfoque diferencial, intercultural e interseccional, y reunir como mínimo las condiciones previstas en el artículo 49 Bis de esta ley.

...

Artículo 49.

Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos aplicables en la materia:

I. a XXVII. ...

XXVIII. Garantizar que cada entidad federativa cuente, como mínimo, con un Centro de Justicia para las Mujeres en funcionamiento permanente, con cobertura estatal o regional suficiente para garantizar el acceso efectivo de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia a los servicios de atención, protección y justicia, sin perjuicio de la creación de centros adicionales cuando las condiciones demográficas, territoriales o de incidencia de violencia así lo requieran;

XXIX. Garantizar que las Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas cuenten con una fiscalía especializada en delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres, integrada por áreas ministeriales, periciales y policiales especializadas y de dedicación exclusiva para la investigación y persecución de dichos delitos;

XXX. Garantizar que las fiscalías especializadas a que se refiere la fracción anterior cuenten con personal suficiente, presupuesto, infraestructura, servicios periciales y recursos materiales y tecnológicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como capacitación y profesionalización permanente en perspectiva de género, derechos humanos, debida diligencia, enfoque diferencial, intercultural e interseccional;

XXXI. Establecer mecanismos de coordinación permanente entre las fiscalías especializadas, los Centros de Justicia para las Mujeres, los Poderes Judiciales, las Comisiones Ejecutivas de Atención a Víctimas, las instituciones de salud, seguridad pública, defensoría pública y demás autoridades competentes, a fin de garantizar una atención integral, inmediata y libre de revictimización, y

XXXII. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 49 Bis.

Las Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas deberán garantizar que las fiscalías especializadas a que se refiere la fracción XXIX del artículo 49 de esta Ley cuenten, como mínimo, con:

I. Agentes del Ministerio Público especializados y con dedicación exclusiva a la investigación y persecución de los delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres;

II. Personal policial de investigación especializado en violencia de género;

III. Servicios periciales especializados y suficientes para atender las investigaciones bajo perspectiva de género y debida diligencia;

IV. Personal especializado en atención y acompañamiento a víctimas;

V. Protocolos de investigación y actuación homologados y actualizados conforme a la legislación nacional y los estándares internacionales aplicables;

VI. Mecanismos para garantizar la investigación inmediata, exhaustiva, imparcial y con perspectiva de género de los hechos denunciados;

VII. Sistemas de información y registro que permitan identificar el número de denuncias, carpetas de investigación iniciadas, judicializadas, determinaciones, órdenes de protección, sentencias y reparaciones del daño;

VIII. Mecanismos de coordinación permanente con los Centros de Justicia para las Mujeres; y

IX. Las demás condiciones necesarias para garantizar una procuración de justicia especializada, efectiva y libre de discriminación.

El personal adscrito a estas fiscalías deberá recibir capacitación y evaluación permanente. La falta de capacitación, recursos o personal no podrá utilizarse como justificación para omitir, retrasar o negar la atención, investigación o persecución de los delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres.

Artículo 59 Ter.

Los Centros de Justicia para las Mujeres deberán proporcionar, de manera gratuita, como mínimo los siguientes servicios:

...

IX. Acceso a la justicia a través de agencias del Ministerio Público especializadas en violencia contra las mujeres, con presencia permanente en el Centro en términos del artículo 59 Quinquies de esta Ley;

...

Artículo 59 Quinquies.

...

Las Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas deberán garantizar la presencia permanente de personal ministerial especializado en los Centros de Justicia para las Mujeres, con capacidad para recibir denuncias, iniciar investigaciones, solicitar y ejecutar las medidas de protección que correspondan, realizar actos urgentes de investigación y canalizar a las víctimas a los servicios especializados que requieran, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus constituciones, leyes orgánicas de las Fiscalías Generales de Justicia, leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencias, códigos y demás ordenamientos aplicables, dentro de un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero . La Fiscalía General de la República, las Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán realizar las adecuaciones administrativas, orgánicas, presupuestarias y operativas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto dentro de un plazo máximo de 365 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto . Las obligaciones previstas en el presente Decreto deberán ser consideradas en la elaboración de los proyectos de presupuesto de egresos de las entidades federativas correspondientes, garantizando los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros necesarios para su cumplimiento. Los recursos federales que se destinen a la creación y fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres se asignarán considerando las obligaciones previstas en el presente Decreto, conforme a la disponibilidad presupuestaria.

Quinto . La Secretaría de las Mujeres, en coordinación con las autoridades competentes de las entidades federativas, emitirá o actualizará los lineamientos y criterios de operación necesarios para la implementación y evaluación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Sexto . Las entidades federativas deberán informar anualmente a la Secretaría de las Mujeres y al Congreso de la Unión, por conducto de las comisiones competentes, sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, incluyendo, como mínimo, información relativa al funcionamiento de las Fiscalías Especializadas y Centros de Justicia para las Mujeres, personal asignado, presupuesto ejercido, número de víctimas atendidas, denuncias recibidas, investigaciones iniciadas, judicialización, órdenes de protección y demás indicadores que permitan evaluar su eficacia.

Séptimo . Los derechos y obligaciones establecidos en el presente Decreto no podrán interpretarse en perjuicio de las facultades y competencias que correspondan a las autoridades federales, estatales y municipales conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

Referencias

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

- Artículos 1o., 4o. y 116, fracción IX.

- Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.

2 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

- Artículos 2, 3, 47 y 49.

- Artículos 59 Bis a 59 Octies, relativos a los Centros de Justicia para las Mujeres.

3 Ley General de Víctimas

- Artículos 7, 8, 10 y 12, relativos a los derechos de las víctimas y al acceso a la justicia y atención integral.

4 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

5 Convención de Belém do Pará

- Artículos 3, 4, 7 y 8, sobre el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2026.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, detección temprana, referencia y seguimiento de casos de violencia contra niñas, niños y adolescente, a cargo de la diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, detección temprana, referencia y seguimiento de casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes.

Exposición de Motivos

Proteger de la violencia contra niñas, niños y adolescentes constituye una obligación prioritaria del Estado

Las niñas, niños y adolescentes son titulares plenos de derechos y merecen una protección reforzada por parte del Estado.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, y dispone que dicho principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

En consecuencia, la protección de niñas, niños y adolescentes frente a cualquier forma de violencia no puede limitarse a una respuesta posterior al daño.

El Estado debe contar con mecanismos capaces de identificar oportunamente situaciones de riesgo, activar las instituciones competentes y dar seguimiento a las medidas de protección correspondientes.

La prevención constituye, por tanto, una obligación jurídica y una responsabilidad institucional.

México cuenta con un marco jurídico de protección, pero es necesario fortalecer la detección temprana

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce expresamente el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir una vida libre de toda forma de violencia y obliga a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos de violencia.

Asimismo, el artículo 12 de la propia ley establece la obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos en los que niñas, niños y adolescentes sufran o hayan sufrido violaciones a sus derechos o sean víctimas de violencia, de hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes.

De igual manera, las Procuradurías de Protección ya cuentan con atribuciones para procurar la protección integral, coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección y denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan constituir delito.

El problema que se pretende atender mediante esta iniciativa no consiste, por tanto, en crear una nueva estructura burocrática.

Por el contrario, se busca fortalecer la articulación de las instituciones que ya existen , estableciendo con mayor claridad el deber de detectar señales de riesgo y activar oportunamente los mecanismos de protección.

La respuesta institucional no debe comenzar cuando el daño ya es irreversible

Una de las principales dificultades para enfrentar la violencia contra la niñez consiste en que, en numerosos casos, las autoridades conocen únicamente una parte de la situación.

Una escuela puede observar ausentismo reiterado.

Una institución de salud puede identificar lesiones recurrentes.

Una autoridad municipal puede recibir una queja.

Una Procuraduría de Protección puede recibir posteriormente una denuncia.

Una familia extensa puede conocer situaciones de violencia.

Sin embargo, si estos indicios no son oportunamente comunicados y articulados, el Estado puede conocer múltiples señales aisladas sin advertir que, en conjunto, constituyen un posible escenario de violencia.

La presente iniciativa propone pasar de una lógica predominantemente reactiva a una lógica de prevención y detección temprana .

La finalidad no es criminalizar a las familias ni convertir cualquier conducta infantil en una presunción de violencia.

La finalidad es establecer que, cuando una autoridad pública identifique señales objetivas y razonables de posible vulneración de derechos , deberá activar los mecanismos de protección que ya contempla el orden jurídico.

El enfoque debe ser de protección, no de estigmatización

Es indispensable establecer que la detección de señales de riesgo no constituye por sí misma una imputación de responsabilidad.

Un cambio de conducta, ausentismo escolar, lesiones, aislamiento, temor, deterioro repentino del rendimiento académico o cualquier otro indicador puede tener diversas causas.

Por ello, el mecanismo que se propone deberá funcionar bajo los principios de:

• interés superior de la niñez;

• no discriminación;

• autonomía progresiva;

• mínima intervención;

• confidencialidad;

• protección de datos personales;

• no revictimización;

• debida diligencia;

• presunción de buena fe;

• coordinación institucional.

La detección deberá conducir a una valoración y, en su caso, canalización , no a una sanción automática.

La escuela como espacio fundamental para la detección

Los centros educativos constituyen uno de los espacios donde las niñas, niños y adolescentes tienen contacto cotidiano con personas adultas distintas de su núcleo familiar.

La legislación educativa vigente ya obliga a las autoridades a promover una cultura de paz y el derecho a una vida libre de violencias, así como a realizar acciones de prevención y atención de la violencia en el entorno escolar. También contempla la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades competentes conductas que puedan constituir infracciones o delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes.

Por ello, esta iniciativa no pretende crear un nuevo sistema paralelo dentro de las escuelas.

Busca establecer una regla clara: cuando el personal educativo identifique señales razonables de una posible vulneración de derechos, deberá activar los protocolos existentes y dar vista a la autoridad competente cuando corresponda.

La Procuraduría de Protección como autoridad articuladora

La iniciativa reconoce las facultades que actualmente corresponden a las Procuradurías de Protección.

La ley ya establece que dichas Procuradurías deben trabajar conjuntamente con autoridades administrativas de asistencia social, salud, educación, protección social, cultura, deporte y aquellas otras que sean necesarias para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Por ello, se propone que sean estas autoridades, dentro de sus competencias existentes, quienes articulen el seguimiento de los casos que sean puestos en su conocimiento, de esta manera se evita crear una nueva institución.

Aprovechar las estructuras existentes

El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes ya tiene como finalidad establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Además, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional ya tiene entre sus atribuciones coordinar acciones entre dependencias, dar seguimiento al Programa Nacional, administrar el sistema nacional de información y coordinarse con las Secretarías Ejecutivas de los sistemas de las entidades federativas.

En consecuencia, la propuesta aprovecha dichas facultades para establecer criterios mínimos de coordinación y seguimiento, sin crear una nueva estructura administrativa.

Armonización con los estándares internacionales

La Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 19, la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a niñas y niños contra toda forma de violencia, abuso, negligencia, malos tratos o explotación.

El Comité de los Derechos del Niño ha señalado además la importancia de contar con mecanismos de prevención, identificación, notificación, referencia, investigación, tratamiento y seguimiento de los casos de violencia contra niñas y niños.

La presente propuesta responde precisamente a esa lógica preventiva y de seguimiento.

No duplicidad institucional

Uno de los principios fundamentales de esta iniciativa es evitar la creación de nuevas estructuras.

No se propone:

• crear una nueva dependencia;

• crear un nuevo organismo autónomo;

• crear plazas adicionales;

• establecer un nuevo fondo;

• crear una nueva plataforma tecnológica;

• crear una nueva Procuraduría;

• establecer una nueva obligación presupuestaria específica.

Se propone utilizar las instituciones, recursos humanos, procedimientos, sistemas de información y protocolos que actualmente existen , mediante una mejor coordinación y delimitación de responsabilidades.

Impacto presupuestario

La presente iniciativa no implica impacto presupuestario directo.

Las obligaciones propuestas se desarrollarán dentro del ámbito de competencia de las autoridades actualmente facultadas en materia de protección de niñas, niños y adolescentes.

No se contempla la creación de unidades administrativas, órganos desconcentrados, organismos públicos, plazas, programas presupuestarios, fondos o sistemas tecnológicos adicionales.

Las acciones de capacitación, coordinación, difusión, detección, canalización y seguimiento deberán realizarse mediante los programas, protocolos, mecanismos administrativos y recursos humanos y materiales disponibles, conforme a las disposiciones presupuestarias aplicables.

En consecuencia, la iniciativa busca generar mayor eficacia institucional mediante la coordinación de capacidades existentes , y no mediante la creación de nuevas estructuras de gasto.

Objetivo de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objetivo establecer en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes un mecanismo de actuación basado en cuatro etapas:

Detectar

Identificar señales razonables de posible violencia o vulneración de derechos.

Comunicar

Dar aviso a la autoridad competente conforme a las disposiciones aplicables.

Proteger

Activar las medidas de protección correspondientes.

Dar seguimiento

Verificar que las acciones de protección y restitución se hayan realizado y que la niña, niño o adolescente no permanezca en una situación de riesgo.

Por lo expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada del Grupo Parlamentario del Movimiento Regeneración Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención, detección temprana, referencia y seguimiento de casos de violencia contra niñas, niños y adolescente

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 46; se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones IX y X al artículo 47; y se reforma la fracción III y se adiciona un párrafo al artículo 122; se reforma la fracción XVII del artículo 125; se reforma y adiciona la fracción XVI recorriéndose las demás en su orden; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 46 ...

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán privilegiar la prevención y detección temprana de cualquier situación que pueda constituir una vulneración o riesgo para los derechos de niñas, niños y adolescentes, atendiendo al principio del interés superior de la niñez y mediante la utilización de los mecanismos institucionales existentes.

Artículo 47.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender, detectar oportunamente y sancionar en los términos de las disposiciones aplicables, los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a VIII. ...

...

...

...

...

...

...

IX. La falta de atención, seguimiento o canalización oportuna de señales razonables que permitan advertir una posible situación de violencia o vulneración de derechos;

X. Cualquier otra forma de violencia o vulneración de derechos que afecte su integridad, dignidad, desarrollo integral o bienestar.

Artículo 122 ...

I. y II. ...

III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada, procurando que los casos identificados como de riesgo no queden sin seguimiento institucional;

IV. a XVI. ...

Las Procuradurías de Protección, para el cumplimiento de las atribuciones previstas en este artículo, podrán apoyarse en los mecanismos de coordinación, protocolos, sistemas de información y recursos humanos y materiales con los que actualmente cuenten las autoridades competentes, sin que ello implique la creación de nuevas estructuras administrativas.

Artículo 125 ...

...

I. a XVI. ...

XVII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en esta ley mediante las instancias y mecanismos existentes, criterios de coordinación para la detección temprana, canalización, protección y seguimiento de casos en los que existan señales razonables de violencia o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 130...

...

I. a XV. ...

XVI. Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral criterios generales de coordinación y seguimiento para fortalecer la detección temprana y atención oportuna de situaciones de violencia o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, aprovechando los mecanismos institucionales existentes.

XVII. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes realizarán las adecuaciones necesarias a los protocolos, lineamientos y mecanismos de coordinación existentes para armonizarlos con las disposiciones del presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las adecuaciones a que se refiere el artículo anterior deberán realizarse con los recursos humanos, materiales, administrativos y presupuestarios disponibles, por lo que el presente decreto no implicará la creación de nuevas plazas, unidades administrativas, organismos, fondos o programas presupuestarios.

Cuarto. Las disposiciones administrativas que se opongan al presente decreto quedarán sin efectos en aquello que resulte incompatible con el mismo.

Quinto. La implementación del presente decreto deberá realizarse observando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, confidencialidad, derechos humanos y protección integral de niñas, niños y adolescentes.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 13 de octubre de 2026.

Diputada Beatriz Carranza Gómez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Fiscal de la Federación, para establecer mecanismos de control en la comercialización de autopartes que permitan acreditar su procedencia, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, para establecer mecanismos de control en la comercialización de autopartes que permitan acreditar su procedencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El robo de autopartes constituye un problema que afecta de manera directa el patrimonio de las personas y cuya dimensión no termina con la sustracción de una pieza de un vehículo. Para que esta conducta continúe siendo rentable es necesario que exista posteriormente un mercado en el que dichas piezas puedan ser almacenadas, distribuidas y nuevamente comercializadas. La Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública contempla de manera específica el robo de accesorios, refacciones o herramientas de vehículos entre los incidentes delictivos que afectan a los hogares, lo que permite reconocer que se trata de una conducta que forma parte de la problemática nacional de seguridad y que ocasiona pérdidas económicas adicionales a las víctimas, quienes además del daño sufrido deben asumir la reparación de sus vehículos y la reposición de las piezas sustraídas.1

En este sentido, atender únicamente el momento en que ocurre el robo resulta insuficiente si posteriormente existen mecanismos que permiten introducir esas piezas nuevamente al mercado. Una autoparte robada mantiene un valor económico mientras exista alguien dispuesto a adquirirla, almacenarla y venderla, por lo que cualquier estrategia que busque reducir este fenómeno debe considerar también la etapa de comercialización y los incentivos económicos que permiten su permanencia.

Las acciones desarrolladas por las autoridades permiten identificar con mayor claridad esta segunda parte del problema. En marzo de 2025, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México informó que, como resultado de distintas acciones para combatir el robo de vehículos y autopartes, se habían asegurado más de mil toneladas de piezas y detenido a más de 230 personas. Dentro de estas acciones destaca el aseguramiento de 447.5 toneladas de autopartes que eran ofrecidas al público sin contar con la documentación correspondiente que acreditara su legal procedencia.2 Este dato resulta relevante porque muestra que una parte importante del fenómeno ocurre después de la sustracción, cuando las piezas llegan a establecimientos, locales o puntos de venta en los que pueden ser ofrecidas sin que exista una forma clara de comprobar cómo fueron adquiridas. Las labores de seguridad pública, investigación, cateo y aseguramiento son indispensables y deben mantenerse; sin embargo, también resulta necesario avanzar hacia mecanismos preventivos que actúen antes de que una pieza de origen incierto pueda incorporarse con facilidad a una actividad comercial y llegar nuevamente al consumidor.

Otra situación que también debe considerarse es la posible sustracción y posterior comercialización de autopartes provenientes de vehículos que permanecen bajo resguardo en depósitos vehiculares o corralones. Existen antecedentes de vehículos que, después de haber sido asegurados, retirados de la vía pública o trasladados por algún accidente, son entregados a sus propietarios con faltantes de piezas o componentes. Este tipo de prácticas no sólo representa una afectación adicional para las personas propietarias de los vehículos, sino que también puede alimentar un mercado secundario de autopartes cuyo origen resulta difícil de identificar una vez que son separadas del automóvil. Por ello, el control sobre la comercialización debe considerar que las piezas de procedencia irregular pueden llegar al mercado por distintas vías y no únicamente mediante el robo directo en la vía pública.

La comercialización de autopartes presenta además una dificultad particular. Una vez que una pieza ha sido separada del vehículo del que proviene, puede mezclarse con mercancías adquiridas legalmente y resultar complejo identificar su origen, especialmente cuando se trata de componentes que no cuentan con números de serie o algún otro elemento individual de identificación. Esto permite que establecimientos que realizan actividades legales puedan convertirse también, de manera consciente o incluso por falta de controles suficientes, en espacios en los que se introduzcan piezas cuya procedencia no se encuentra debidamente acreditada. Por ello, además de perseguir a quienes realizan materialmente el robo, es necesario aumentar la responsabilidad de quienes adquieren mercancías con la finalidad de comercializarlas. Si quien compra una autoparte para posteriormente venderla tiene la obligación de identificar la operación mediante la cual la adquirió y conservar la documentación correspondiente, se reduce el espacio para que piezas de origen desconocido ingresen a los canales formales de venta y, al mismo tiempo, se genera un incentivo para que los propios comerciantes tengan mayor cuidado al seleccionar a sus proveedores.

A partir de esta problemática, se propone utilizar el sistema fiscal como una herramienta adicional de control. La intención no es trasladar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la investigación del robo de autopartes, ni atribuir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público funciones propias de las autoridades de seguridad pública o procuración de justicia. El objetivo es que quien realiza una actividad económica consistente en la comercialización de autopartes tenga la obligación de demostrar documentalmente cómo adquirió las mercancías que forman parte de su inventario. Esto permitiría generar una relación verificable entre las piezas que existen físicamente dentro de un establecimiento, el registro que el contribuyente lleva sobre sus existencias y los documentos que respaldan las operaciones mediante las cuales fueron adquiridas. La intervención del SAT se mantendría, por tanto, dentro del ámbito que le corresponde: revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales, contables y documentales. La diferencia radicaría en aprovechar esas facultades para generar mayor presión sobre un sector en el que la ausencia de controles específicos puede facilitar la comercialización de mercancías cuya procedencia no pueda acreditarse.

El Código Fiscal de la Federación ofrece una base jurídica importante para desarrollar este mecanismo. Actualmente, la legislación ya establece que la contabilidad de los contribuyentes comprende, entre otros elementos, los libros y registros contables, los controles de inventarios, los métodos de valuación y la documentación comprobatoria relacionada con las operaciones realizadas. Asimismo, prevé la obligación de conservar la contabilidad y reconoce distintas facultades de comprobación mediante las cuales la autoridad fiscal puede revisar información, documentación, bienes y mercancías para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.3

Lo anterior significa que la relación entre mercancía, inventario y documentación no sería una figura nueva dentro del sistema tributario mexicano. Por el contrario, ya forma parte de las obligaciones ordinarias de los contribuyentes. La propuesta busca hacer más precisa esta obligación cuando se trate de personas físicas o morales dedicadas a la comercialización de autopartes, de manera que las piezas existentes en sus establecimientos puedan relacionarse de manera clara con la operación mediante la cual ingresaron a su inventario.

Este planteamiento también encuentra sustento en la legislación mercantil. El Código de Comercio establece que los comerciantes deben mantener un sistema de contabilidad adecuado que permita identificar las operaciones realizadas, relacionarlas con sus documentos comprobatorios y seguir su registro dentro de la información contable del negocio. Asimismo, establece la obligación de conservar los comprobantes originales de las operaciones de manera que puedan relacionarse con los registros correspondientes.4

Existe, por tanto, un principio básico que ya se encuentra reconocido en nuestro orden jurídico: las operaciones comerciales deben contar con elementos que permitan identificarlas y comprobarlas. Aplicado al caso de las autopartes, este principio permitiría establecer que quien incorpora una pieza a su inventario para posteriormente venderla debe estar en condiciones de explicar documentalmente cómo la adquirió. No se trataría de presumir que una pieza es robada por la simple ausencia de una factura, sino de exigir que exista un documento legal que permita conocer el origen de la operación y comprobar que la mercancía fue adquirida dentro de un proceso que pueda ser identificado.

La documentación necesaria tampoco tendría que limitarse exclusivamente a una factura. El comercio de autopartes comprende mercancía nueva, usada, importada, recuperada o adquirida mediante diferentes tipos de operaciones, por lo que una regulación adecuada deberá reconocer distintos medios legales para acreditar su adquisición. Dependiendo de cada supuesto, podrían existir comprobantes fiscales digitales, pedimentos de importación, contratos u otros documentos que permitan demostrar cómo ingresó una pieza al patrimonio o inventario del comerciante. Asimismo, deberán considerarse las diferencias físicas entre las propias autopartes. Algunas cuentan con números de serie, códigos, grabados o elementos que permiten individualizarlas, mientras que otras sólo podrían controlarse mediante cantidades, lotes o categorías. El propósito no debe ser crear una carga administrativa imposible de cumplir, sino establecer un sistema suficientemente claro para que la autoridad pueda relacionar las mercancías con los documentos que respaldan su adquisición y, al mismo tiempo, para que los comerciantes que operan dentro de la legalidad tengan certeza sobre la forma en que deben llevar este control.

Esta obligación tendría un efecto preventivo que puede ser particularmente relevante. Un establecimiento que sabe que la autoridad fiscal puede revisar las mercancías que tiene físicamente y compararlas con sus inventarios y documentos tendrá mayores incentivos para conocer a sus proveedores, exigir la documentación correspondiente y evitar adquirir piezas cuya procedencia resulte dudosa. De esta forma, el control comienza desde el momento de la compra y no únicamente cuando se realiza una revisión. Quien pretenda vender una autoparte obtenida de manera ilícita encontrará mayores dificultades para colocarla en un establecimiento que posteriormente tendrá que acreditar cómo la adquirió. La finalidad consiste precisamente en reducir los espacios en los que las piezas robadas pueden convertirse nuevamente en mercancías y generar un beneficio económico. Este mecanismo no sustituye las acciones de seguridad pública ni la investigación de los delitos, pero puede complementarlas mediante la disminución de uno de los incentivos que hacen posible su permanencia: la existencia de compradores dispuestos a adquirir mercancías cuyo origen no necesita ser demostrado.

Debe quedar claro, además, que la falta de documentación no puede significar automáticamente que una pieza sea producto de un delito. Una irregularidad fiscal o administrativa y la existencia de una conducta delictiva son cuestiones distintas y deben conservar tratamientos jurídicos diferentes. La función de la autoridad fiscal consistiría en verificar que el contribuyente lleve adecuadamente sus registros, que las mercancías existentes se encuentren incorporadas a su inventario y que existan documentos que permitan conocer las operaciones mediante las cuales fueron adquiridas. Cuando estas obligaciones no se cumplan, deberán generarse las consecuencias fiscales que establezca la legislación. Si durante el ejercicio de esas facultades aparecen además elementos que pudieran indicar la posible comisión de un delito, corresponderá a las autoridades competentes realizar la investigación y determinar, en su caso, las responsabilidades correspondientes. Esta separación es fundamental para evitar que una herramienta de control fiscal se convierta en una facultad abierta de investigación penal y para garantizar la seguridad jurídica tanto de los contribuyentes como de las personas que participan legalmente en este mercado.

La necesidad de establecer controles sobre la etapa de comercialización ya ha sido identificada también en el ámbito legislativo. Durante 2026, en el Congreso de la Ciudad de México se analizó una propuesta para establecer obligaciones específicas a los establecimientos dedicados a la comercialización, distribución o venta de autopartes y refacciones vehiculares. Entre las medidas consideradas se encuentran la obligación de acreditar la procedencia lícita de las piezas, verificar sus mecanismos de identificación cuando corresponda, llevar registros físicos o electrónicos de adquisición y venta, conservar información sobre proveedores, facturación y origen, así como permitir las verificaciones de las autoridades competentes.5 Este antecedente resulta útil porque confirma que el problema no puede abordarse únicamente desde la sanción del robo, sino que requiere también mecanismos que permitan conocer el origen de las mercancías que posteriormente son comercializadas. La propuesta que aquí se plantea busca avanzar en la misma preocupación desde una vía complementaria de carácter fiscal federal, aprovechando obligaciones y facultades que actualmente ya existen y que podrían fortalecerse para este sector.

La implementación de esta medida deberá realizarse de manera gradual y con reglas claras que permitan a los establecimientos cumplir con las nuevas obligaciones sin afectar de manera desproporcionada a quienes desarrollan esta actividad dentro de la legalidad. Por ello, se prevé un plazo previo a su entrada en vigor para que los sujetos obligados adecuen sus registros y documentación, así como un periodo para que el Servicio de Administración Tributaria emita las reglas de carácter general necesarias para su aplicación. De igual forma, la propuesta establece una infracción y una sanción específicas para el incumplimiento de estas obligaciones, con el propósito de que el mecanismo tenga un efecto real y contribuya a generar mayor control sobre la comercialización de autopartes cuya adquisición no pueda acreditarse.

Combatir el robo de autopartes requiere atender también las condiciones económicas que permiten que las piezas sustraídas puedan transformarse nuevamente en mercancías y generar una ganancia. Utilizar las herramientas fiscales para fortalecer el control sobre la comercialización representa una alternativa que permite actuar sobre esa etapa sin crear nuevas autoridades ni duplicar las funciones de las instituciones encargadas de la seguridad pública. El sistema fiscal ya cuenta con obligaciones relacionadas con la contabilidad, los inventarios y la documentación de las operaciones, así como con facultades que permiten verificar su cumplimiento. Hacer más específica esta obligación para quienes comercializan autopartes permitiría generar un mecanismo adicional de prevención y, al mismo tiempo, fortalecer la formalidad dentro de este mercado. La premisa es sencilla: quien obtiene un beneficio económico mediante la venta de una autoparte debe estar en condiciones de demostrar cómo la adquirió. Establecer esta obligación de manera clara puede dificultar la introducción de mercancías de origen incierto, incentivar a los propios comerciantes a revisar sus cadenas de suministro y complementar las acciones que actualmente realizan las autoridades para combatir un delito que afecta directamente el patrimonio de las personas.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 30 C, 86 K Y 86 L al Código Fiscal de la Federación, en materia de control en la comercialización de autopartes para acreditar su procedencia

Único. Se adicionan los artículos 30 C, 86 K y 86 L al Código Fiscal de la Federación, en materia de control en la comercialización de autopartes para acreditar su procedencia, para quedar como sigue:

Artículo 30 C. Las personas físicas y morales que realicen de manera habitual actividades de comercialización, distribución o venta de autopartes, componentes o refacciones automotrices deberán conservar la documentación que acredite su adquisición y mantenerla relacionada con los registros de inventario correspondientes.

Cuando las mercancías cuenten con número de serie, código, grabado o cualquier otro elemento que permita su identificación, éste deberá incorporarse al registro respectivo. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos y características para el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 86 K. Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas físicas y morales a que se refiere el artículo 30 C de este Código, el comercializar, distribuir o vender autopartes, componentes o refacciones automotrices sin contar con la documentación que acredite su adquisición o sin mantenerla relacionada con los registros de inventario correspondientes.

Artículo 86 L. A quienes cometan la infracción a que se refiere el artículo 86 K de este Código se les impondrá una multa de $40 000.00 a $90 000.00.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir, dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, las reglas de carácter general necesarias para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 30 C del Código Fiscal de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública. Información sobre victimización e incidentes delictivos en los hogares. https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/

2 Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. Desde el inicio de la presente administración y como resultado de la Estrategia de Combate al delito de robo de vehículos y autopartes, personal de la SSC ha detenido a más de 230 personas por el robo de piezas automotrices. 27 de marzo de 2025. https://www.ssc.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/COM894-27-03-2025

3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código Fiscal de la Federación. Texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf

4 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Código de Comercio. Texto vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCom.pdf

5 Congreso de la Ciudad de México. Comisión de Seguridad Ciudadana. Dictamen relativo a la regulación de establecimientos mercantiles dedicados a la comercialización, distribución o venta de autopartes y refacciones vehiculares. 24 de mayo de 2026. https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/d786869679ef6baa12c04d b811894fdcee9208c3.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de octubre de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que reforma la fracción III del artículo 35 de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Rocío Adriana Abreu Artiñano , del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo señalado en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de bienestar animal , con base con lo siguiente:

El maltrato animal se define como un comportamiento irracional y voluntario que una persona ejerce contra un animal, ocasionándole de manera directa o indirecta algún tipo de dolor, sufrimiento o daño, tanto físico como psíquico, e incluso la muerte, ya sea por acción u omisión. Diversos psicólogos consideran que ejercer violencia contra un animal representa un paso previo hacia la violencia social o la violencia doméstica. Esto se debe a que distintos estudios han demostrado que muchos asesinos seriales presentaron antecedentes de maltrato animal durante su infancia.

Asimismo, al comparar a personas que nunca maltrataron animales o no fueron testigos de algún maltrato animal con aquellas que sí lo hicieron durante su infancia, en algún momento de su vida o inclusive fueron testigos de algún acto de maltrato animal, se ha observado que estas últimas suelen manifestar conductas más violentas al momento de cometer delitos.

De hecho, en Ecuador se han hecho estudios sobre la violencia interrelacionada con el maltrato animal, en el cual daban porcentajes demasiados alarmantes, como que el 48 por ciento de violadores y el 30 por ciento de los pedófilos habían cometido actos del maltrato animal en su infancia o adolescencia1 .

Por otra parte, tan solo en México, durante el año 2021, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el 69.8 por ciento de las viviendas contaban con al menos una mascota. En términos generales, esto equivaldría a aproximadamente 80 millones de animales de compañía, de los cuales 43.8 millones eran caninos, 16.2 millones felinos y 20 millones correspondían a otras especies2 .

Asimismo, se estima que 7 de cada 10 perros y 5 de cada 10 gatos sufren algún tipo de maltrato, lo que representa una cifra considerablemente elevada entre los animales de compañía.

En el caso de los animales, como se mencionó anteriormente, el maltrato puede ser tanto por acción como por omisión. En este último supuesto, puede encuadrarse el abandono animal, así como la falta de condiciones óptimas de salud, la omisión de proporcionarles los elementos esenciales para su supervivencia, como el agua y el alimento, situaciones que incluso pueden llegar a provocarles la muerte.

De igual manera, existen otras conductas que constituyen maltrato animal, como mantener al animal amarrado durante la mayor parte del tiempo o encerrarlo en un espacio demasiado reducido, limitando su movilidad y afectando su bienestar.

Dentro de este contexto, es importante destacar el abandono animal, ya que se estima que 7 de cada 10 animales que viven en situación de calle alguna vez tuvieron un hogar.

Los países europeos han sido pioneros en la búsqueda de mecanismos para proteger a los animales de cualquier tipo de maltrato. Países como Reino Unido, España, Holanda, Alemania y Francia, entre otros, han desarrollado desde 2005 diversas legislaciones enfocadas en la protección y el bienestar animal. Aunque, en un principio, dichas legislaciones únicamente contemplaban a los animales domésticos, como perros, gatos, algunas especies de aves y ciertos reptiles, con el paso del tiempo se ha logrado ampliar su ámbito de protección para incluir a un mayor número de especies animales.

Asimismo, estos países han orientado las obligaciones hacia una mayor responsabilidad por parte de los propietarios de los animales.

En algunos de ellos ya existe un registro de mascotas, así como licencias que requieren capacitación para aquellas personas que desean ser propietarias de animales considerados potencialmente peligrosos, especialmente determinadas razas de perros.

De igual forma, se han implementado otros permisos aplicables a todos los animales, como las licencias o registros de tenencia responsable, además de las licencias para criadores, las cuales acreditan que la persona cumple con las condiciones necesarias para poseer y criar un animal de manera adecuada.

En América Latina, Uruguay expidió en 2014 una ley contra el maltrato animal, mientras que en 2015 Colombia y Perú siguieron el mismo camino, contemplando ya la privación de la libertad y la imposición de multas como sanciones por el maltrato hacia los animales domésticos.

No obstante, en otras partes de América Latina el avance ha sido más limitado. Tal es el caso de Ecuador, donde, si bien el maltrato animal se encuentra tipificado, no existe un mecanismo mediante el cual el Estado o alguna institución gubernamental represente o defienda a los animales. En consecuencia, la persona interesada en denunciar un acto de maltrato animal debe asumir con sus propios recursos el seguimiento del procedimiento para que pueda imponerse una sanción o multa al responsable.3

En el caso de México, puede considerarse que se encuentra en una etapa de avance, ya que se comenzó a legislar en las entidades federativas con el propósito de combatir esta problemática. Actualmente, la mayoría de los estados han tipificado el maltrato animal como delito.

En varios países del mundo, el maltrato animal ya es sancionado con penas de prisión o multas, dependiendo de la gravedad del daño que las autoridades competentes determinen. Asimismo, muchas de estas legislaciones establecen prohibiciones específicas, entre ellas el sacrificio de animales . Es precisamente en este punto donde surge una situación relevante, ya que en numerosas ocasiones se ha pretendido sacrificar, o incluso se han sacrificado animales, principalmente perros. De hecho, estos representan el 87 por ciento de los casos de maltrato animal, de acuerdo con un estudio correspondiente al periodo 2020-20224 .

En muchos de estos casos, el sacrificio del perro se ha considerado justificable debido a que previamente se reportó un ataque hacia una persona; sin embargo, en la mayoría de las ocasiones estos animales actúan con el propósito de defender a sus tutores responsables o el lugar en el que habitan . Por lo que en esta situación es especifico, nos vamos a centrar en los canes.

En las últimas décadas se han publicado numerosos estudios científicos que demuestran que los animales pueden experimentar diversas emociones y sentimientos. Aunque podría considerarse que este conocimiento ya existía desde épocas muy antiguas, durante mucho tiempo fue relegado a un segundo plano. Uno de los pioneros en el estudio de este tema fue Charles Darwin, quien en su obra “The Expression of the Emotions in Man and Animals”, publicada en 1872 , sostenía que, si los seres humanos y los animales compartimos ancestros evolutivos, también compartimos la base biológica de las emociones y los sentimientos .

Asimismo, entre las investigaciones más recientes destaca el estudio AI Unlocks the Emotional Language of Animals , desarrollado de manera interinstitucional en Europa, el cual emplea inteligencia artificial para descifrar las emociones de los animales .

De igual forma, otro estudio relevante, publicado por la revista británica Biology Letters de la Royal Society , señala que los animales pueden experimentar emociones y sentimientos como el amor, la alegría, la tristeza, el miedo, la depresión, la ansiedad, los celos y el dolor , entre muchas otras.

Los sentimientos y las emociones que estos seres experimentan se deben a una actividad cerebral que tienen, presentan cierta estructura cerebral, hemisferios cerebrales, así como otras partes que cumplen con las funciones básicas.

También se ha demostrado que, al igual que los humanos, cuando están expuestos a ciertos estímulos, se activan ciertas secciones cerebrales, mismas que los hacen responder de determinada forma,

De igual modo, se ha revelado que cuando un can pasa por uno o varios eventos traumáticos puede llegar a experimentar “trastorno de estrés postraumático ”, el ruido también es uno de los detonantes más comunes, esto debido a que tienen sensibilidad auditiva .

En este contexto, en 2018, la Universidad Lincoln llevó a cabo un estudio en perros de diversas razas, con la finalidad de saber si hay otras formas en las que estos seres reconocen a las personas que viven con ellos, además de ver sus caras y escuchar las voces5 .

Entre los resultados que se arrojaron, destaco el dato de que los canes son capaces de leer las expresiones faciales, así como el tono de voz de la persona para reconocer el estado emocional por el que se está atravesando. Dicho estudio concluyó en que pueden combinar información de distintos tipos para hacer una representación mental de ella.

Diversos especialistas en etología , ciencia que permite comprender el comportamiento de los animales de compañía, particularmente de perros y gatos, así como identificar el origen de sus conductas, las causas que las generan y las acciones que deben emprenderse para corregirlas, han señalado que, cuando un perro forma parte de un núcleo familiar, es capaz de percibir lo que ocurre a su alrededor 6 .

En consecuencia, puede extraer e integrar información sensorial y emocional, así como discriminar entre estados emocionales positivos y negativos, tanto en los seres humanos como en otros perros.

Basándonos en todo lo anteriormente mencionado, es posible comprender que un perro puede atacar a un ser humano por diversas razones que, en determinados casos, pueden resultar justificables. Si bien estos animales poseen ciertas características biológicas y cerebrales similares a las de los seres humanos, continúan siendo dependientes de sus tutores responsables, de manera semejante a un bebé , aunque con una mayor fuerza física y, por ende, con mayores posibilidades de causar daños.

Entre las principales razones por las que un perro puede atacar se encuentran el hecho de sentirse amenazado, percibir que sus tutores responsables se encuentran en peligro o considerar que el lugar donde habita está siendo invadido o representa un riesgo para su seguridad. Asimismo, el perro puede encontrarse en un estado de “trastorno de estrés postraumático ”, derivado de ruidos intensos o de algún acontecimiento traumático. En estos casos, la responsabilidad recae en el tutor responsable del can .

Conforme a lo anteriormente expuesto, puede considerarse el caso de la perrita Sasha (Husky) , un animal de apoyo emocional . Este suceso aconteció en Ciudad Juárez, el 28 de mayo de 2026 , durante la Feria del Libro.

Es importante señalar que este tipo de eventos puede generar altos niveles de estrés en un can debido al ruido, la gran afluencia de personas y otros factores ambientales.

De acuerdo con la versión del tutor responsable, un niño de cinco años, que se encontraba acompañado de su madre, estuvo hostigando a la perrita; por su parte, la madre manifestó que el menor únicamente la estaba acariciando . Lo cierto es que tanto el tutor responsable del can como la madre del menor perdieron momentáneamente la atención sobre quienes se encontraban bajo su cuidado, lo que derivó en que el niño fuera mordido en el rostro . Posteriormente, cuando el can fue resguardado por las autoridades correspondientes, el tutor responsable del can acudió ante la institución, una abogada integrante de dicha dependencia le informó que lo más probable era que la perrita fuera sacrificada. Sin embargo, la versión del propietario fue respaldada por diversos testigos, quienes confirmaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

Este caso resulta relevante porque permite advertir que la conducta del animal pudo haber estado influenciada por factores como el estrés, el entorno y la percepción de una amenaza, elementos que fueron analizados en el apartado anterior .

Asimismo, debe considerarse que Sasha era un animal de apoyo emocional, por lo que un eventual sacrificio no solo implicaría la pérdida de la vida del animal, sino que también podría ocasionar un grave impacto psicológico y emocional en su propietario, con consecuencias importantes para su salud mental.

Asimismo, en Ciudad de México, en el año 2019, cuando un hombre golpeó a una perra de raza pitbull, hecho que quedó grabado, en el video se observa que el hombre toma a la perra de las patas traseras y la azota contra el suelo para después tomar una piedra y golpearla en la cabeza.

Como producto de las agresiones, la perra se defiende y muerde un dedo del sujeto hasta sangrarlo. En reacción a esto el hombre toma a la perra del hocico y la azota contra un portón, después contra una pared y finalmente contra el piso, la perrita termino siendo sacrificada por haber mordido a su agresor.

Al respecto, se han ido dando diversas leyes que tratan de proteger a los animales que actúen por instinto para protegerse o proteger a los suyos.

En Latinoamérica, países como Costa Rica y Nicaragua fueron quienes comenzaron a legislar a favor del bienestar y protección de animales, donde se logra establecer un reconocimiento hacia los animales domésticos y silvestres domesticados, como seres capaces de sentir, percibir y reaccionar a experiencias negativas y positivas; es decir, un reconocimiento a sus emociones, a la felicidad, o bien a, experimentar el dolor y sufrimiento.

Los animales son tan sintientes como el ser humano, ya que sin el afán de ser reiterativa, considero preciso dejar muy en claro que existen estudios que comprueban que un animal puede desarrollar un trauma psicológico, estrés postraumático y trastorno por estrés postraumático (TEPT).

Esto lo da a conocer la Asociación Mundial de Veterinaria de Pequeños Animales (WSAVA ), la cual explica que el trastorno por estrés postraumático se relaciona con una experiencia potencialmente traumática (EPT) y con miedos postraumáticos leves. Estos dos generan diferentes niveles de gravedad en los miedos, así como otros cambios psicológicos importantes, los cuales pueden provocar recuerdos intrusivos, flashbacks , pesadillas, entre otros. Este estudio se basó en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales y en el historial de exposición a eventos traumáticos. Asimismo, nos señala que existen cuatro grupos principales de síntomas del trastorno por estrés postraumático7 .

-Revivir el trauma a través de recuerdos intrusivos, disociación, flashbacks y pesadillas.

-Evitar cualquier cosa que recuerde el suceso traumático.

-Alteraciones negativas en la cognición y en el estado de ánimo.

-Hiperactivación , como la hipervigilancia y el aumento de la respuesta de sobresalto.

En este mismo estudio se identifica al eje hipotalámico-hipofisario-suprarrenal (HPA) como principal sistema fisiológico implicado en TEPT, y el cual también está en los animales , y que funciona de esta manera:

El hipotálamo, una pequeña región del cerebro, desempeña un papel crucial en la respuesta al estrés de nuestras mascotas. Cuando se enfrentan a situaciones estresantes, el hipotálamo libera hormonas como la vasopresina y la hormona liberadora de corticotropina (CRH). Estas hormonas viajan hacia la glándula pituitaria (hipófisis), que a su vez libera la hormona adrenocorticotropa (ACTH) en el torrente sanguíneo. La ACTH llega entonces a las glándulas adrenales, estimulándolas para que produzcan corticosteroides, como el cortisol, a su vez el cortisol ayuda a hacer frente al estrés al regular el metabolismo de la glucosa, el sistema inmunológico y la respuesta inflamatoria. Este proceso está finamente regulado: una vez que se alcanza una cantidad adecuada de cortisol en el cuerpo, se envía una señal de retroalimentación negativa al hipotálamo y a la hipófisis para detener la producción de CRH y ACTH, manteniendo así un equilibrio hormonal adecuado 8

Un claro ejemplo de las secuelas emocionales en animales de servicio ocurrió a raíz del sismo del 19 de septiembre de 2017 en México. Durante las labores de emergencia, se desplegaron diversos binomios caninos de búsqueda y rescate. Debido a la gravedad del desastre, aproximadamente el 10 por ciento de estos ejemplares (es decir, uno de cada diez) desarrolló el Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT).

Este trastorno fue provocado por tres factores críticos: las extenuantes jornadas laborales, la contaminación acústica del entorno (ruido de colapsos, maquinaria pesada y sirenas) y, de manera muy significativa, la frustración de su sistema de recompensa emocional al localizar constantemente cuerpos sin vida en lugar de personas sobrevivientes.

Como secuela permanente, los caninos afectados desarrollaron cuadros severos de ansiedad y fobia social, manifestando ataques de pánico inmediatos al escuchar la alerta sísmica de la Ciudad de México o sonidos similares.

Debido a que su recuperación requería un entorno pacífico y libre de estímulos estresantes, las instituciones determinaron su jubilación anticipada, otorgando su custodia definitiva a sus manejadores y entrenadores, quienes representaban su único vínculo de seguridad y confianza. (La Silla Rota, 2017)

En el caso particular de México, la fracción III del artículo 35 de la Ley Federal de Sanidad Animal, permite el sacrificio de animales que representen un riesgo, y esta fracción podría operar para que, en casos como los ya mencionados, los perros que actúen de esa forma puedan ser sacrificados por ser considerados violentos y/o peligrosos para los seres humanos.

Por lo anteriormente expuesto, en mi calidad de diputada federal, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente propuesta de reforma:

Con esta ampliación del apartado III se busca, precisamente, que en los casos en que se pretenda ordenar el sacrificio de un animal, dicha medida no se aplique cuando la conducta del can no sea atribuible a él, sino a la responsabilidad de sus tutores responsables o a las acciones de terceros que lo hayan alterado, provocado o maltratado, llevando al animal a actuar en defensa propia, de sus tutores responsables, de su familia o del entorno que reconoce como su hogar.

Asimismo, es importante resaltar que existen diversos factores que pueden influir en la conducta de un can. En consecuencia, antes de determinar una medida tan extrema como el sacrificio, debe realizarse una valoración que permita identificar las causas que motivaron su comportamiento agresivo . Dicha evaluación debe quedar a cargo de un médico veterinario especialista en comportamiento animal, y no basarse únicamente en la apreciación de particulares o de autoridades que carezcan de los conocimientos técnicos y científicos necesarios para emitir ese tipo de determinaciones.

En este sentido, es imperativo reconocer que la operatividad del resguardo y sacrificio animal recae, en su inmensa mayoría, en el ámbito municipal a través de los Centros de Atención y Control Canino y Felino, Centros de Bienestar Animal o sus equivalentes administrativos.

Debido a la fragmentación normativa y a la persistencia de reglamentos locales obsoletos en esta materia, resulta indispensable que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), en estrecha coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), promueva y articule convenios de homologación. Solo mediante esta coordinación interinstitucional entre los tres órdenes de gobierno se garantizará que los nuevos criterios etológicos y las excepciones al sacrificio no sean letra muerta, sino una realidad vinculante en todo el territorio nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto respetuosamente ante esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que reforma y adiciona la fracción III del artículo 35 de la Ley Federal de Sanidad Animal

Articulo Único. Se reformar y adiciona la fracción III del artículo 35 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 35. La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios para importación que se hayan expedido ante la inminente introducción y diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria para México, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado, así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias:

I. ...

II. ...

III. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo, exceptuando aquellos casos en que:

a. Los animales que actúen en defensa propia, de sus tutores responsables, de su familia o del lugar que habitan; y

b. Los animales que presenten un Trastorno de Estrés Postraumático u otra alteración conductual derivada de experiencias traumáticas que hayan influido de manera determinante en su comportamiento, circunstancia que deberá ser acreditada mediante dictamen emitido por un médico veterinario especialista en comportamiento animal.

IV. a XI. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para emitir los lineamientos y protocolos técnicos que regulen los criterios de validez del dictamen emitido por el médico veterinario especialista en comportamiento animal, previsto en la fracción III del artículo 35 de esta Ley. Asimismo, deberá establecer los mecanismos de capacitación dirigidos a su personal operativo para garantizar la correcta identificación de las excepciones al sacrificio animal.

Tercero. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá la celebración de acuerdos y convenios de colaboración con los gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios, con el objeto de homologar las legislaciones locales en materia de bienestar animal, los reglamentos municipales y los protocolos de actuación de los Centros de Atención y Control Canino y Felino, Centros de Bienestar Animal, o de cualquier otra unidad administrativa homóloga encargada del resguardo animal.

Lo anterior, a fin de garantizar la correcta aplicación de los criterios de excepción al sacrificio previstos en el presente Decreto, privilegiando en todo momento el trato digno y respetuoso.

Referencias

Albuquerque, N., Guo, K., Wilkinson, A., Savalli, C., Otta, E., y Mills, D. S. (2016). Dogs recognize dog and human emotions [Estudio de la Universidad Lincoln]. Biology Letters, 12(1), 20150883. https://doi.org/10.1098/rsbl.2015.0883

Asociación Mundial de Veterinaria de Pequeños Animales (WSAVA). Global guidelines and resources. Recuperado el 26 de agosto de 2026, de https://wsava.org/

Darwin, C. (1872). The expression of the emotions in man and animals. John Murray. (Edición digitalizada disponible en Proyecto Gutenberg). https://www.gutenberg.org/ebooks/1227

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2021). Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021. https://www.inegi.org.mx/programas/enbiare/2021/

La Silla Rota. (2017, 7 de octubre). Uno de cada 10 perros rescatistas tiene estrés post traumático. https://lasillarota.com/nacion/2017/10/8/uno-de-cada-10-perros-rescatis tas-tiene-estres-post-traumatico-109548.html

Universidad de Copenhague. (2025, 21 de febrero). AI unlocks the emotional language of animals [Estudio interinstitucional europeo]. Department of Biology, University of Copenhagen. https://www1.bio.ku.dk/english/news/2024-2025/ai-unlocks-the-emotional- language-of-animals/

Notas

1. Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos. (2017). Adolescencia y maltrato animal. CoPPA. https://coppaprevencion.org/files/PVNNA26 2017_CoPPA_Adolescentes_Maltrato_animal Conductas_violentas.pdf

2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024, 5 de diciembre). ¿Sabías que en México 69.8 por ciento de los hogares tienen alguna mascota? [Publicación de Facebook]. Facebook. https://www.facebook.com/InegiInforma/posts/sab por cientoC3 por cientoADas-que-en-m por cientoC3 por cientoA9xico-698-de-los-hogares-tienen-alguna-mascota-acomp por cientoC3 por cientoA1 por cientoC3 por cientoB1anos-a-comp/1028554212646325/

3. Escuela FFW. (2026, 7 de mayo). Violencia interrelacionada y maltrato animal [Video]. YouTube. https://youtu.be/i3fg_F2oSsg

4. Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México. (2022, 20 de julio). Atiende Consejo Ciudadano 17,600 reportes por maltrato animal. https://consejociudadanomx.org/contenido/atiende-consejo-ciudadano-1760 0-reportes-por-maltrato-animal?

5. Albuquerque, N., Guo, K., Wilkinson, A., Savalli, C., Otta, E., & Mills, D. S. (2016). Dogs recognize dog and human emotions. Biology Letters, 12(1), 20150883.

6. Carranza, J. (2010). Etología: Introducción al estudio del comportamiento animal. Universidad de Extremadura

7. WSAVA. (2018). Trauma psicológico en animales. Actas del Congreso de la Asociación Mundial de Veterinaria de Pequeños Animales (WSAVA 2018). Veterinary Information Network (VIN).

8. formulaanimal. (2024). [Publicación de Instagram]. Instagram. https://www.instagram.com/p/C5Rxlsdpe1_/

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2026.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

Que adiciona un artículo 203 Ter al Código Penal Federal y un 60 Bis a la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Rocío Adriana Abreu Artiñano , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo señalado en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 203 Ter, al Código Penal Federal y se adiciona un artículo 60 Bis a la Ley General de Turismo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante años, la riqueza cultural, natural y turística de México ha sido motivo de orgullo ante el mundo. Lamentablemente, esa misma apertura y flujo de visitantes ha sido aprovechada por lo que ven en nuestros destinos, no un espacio de esparcimiento, sino un territorio donde encuentran las opciones y los medios para el abuso y vulneración de nuestras infancias.

Y es que el crecimiento acelerado de la economía digital y de los servicios que se pueden encontrar a través de plataformas digitales han trasformado de manera profunda el sector turístico en México.

De acuerdo con World Vision México, el país se encuentra entre los principales destinos de explotación sexual infantil a nivel mundial, fenómeno asociado a contextos de movilidad, anonimato y demanda internacional.

Durante un foro en la Universidad Iberoamericana,la directora de la Comisión Unidos vs Trata, Rita María Hernández, señaló:

“México ocupa el segundo lugar mundial en turismo sexual infantil”.1

Ejemplo de ello, se estimaba que, durante la jornada mundialista, más de 20 mil niños serían víctimas de abuso sexual infantil en México, de acuerdo con la organización Reinserta.

Ante este panorama, se lanzó la campaña VAR (Vemos, Alertamos, Resguardamos), con el objetivo de que los ciudadanos aprendieran a detectar señales de violencia que pasan desapercibidas, y que aumentarán cuando la atención se centrara en los partidos de futbol.

México se convirtió el país con mayor incidencia de abuso sexual infantil, entre los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con más de 4.5 millones de menores afectados anualmente, de acuerdo con un reporte del propio organismo y el Senado de la República.

De acuerdo con la Fundación Freedom, México es uno de los principales destinos para la explotación sexual infantil en contextos de turismo. Cada año, miles de menores son captados por redes de trata, y de cada 100 víctimas, solo una vuelve a casa, además de que el 90 por ciento de los delitos no se denuncian.

La explotación sexual ocurre cuando un grupo de personas o una persona involucra a niñas, niños o adolescentes en actos sexuales para satisfacción propia o de otras personas a cambio de cualquier tipo de beneficio, dinero, especias, protección, regalos.

La explotación sexual es una de las formas de violencia hacia niñas, niños y adolescentes. Es un antiguo problema que existe en todo el mundo y se sustenta en prácticas históricas y culturalmente determinadas en las que se someten a estas víctimas al poder del mundo adulto.

Los niños, niñas y adolescentes explotados sexualmente son víctimas, personas cosificadas, reducidas a objetos de consumo, a mercancías puestas en venta a instancias de su situación de vulnerabilidad.2

La explotación sexual comercial en viajes y turismo se da generalmente a partir de explotadores que viajan de su país de origen a otro de menor de desarrollo y/o donde se lleva a cabo la explotación sexual de personas menores de edad. Esta modalidad puede darse también de forma interna de un país, lo que implica que lo realizan nacionales del mismo país desplazándose a lugares o zonas específicas donde realizan la explotación.

Trata de niñas, niños y adolescentes con fines de explotación sexual comercial comprende la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de niñas, niños y/o adolescentes para su explotación sexual.

Esta puede darse de un país a otro, o sea con traspaso de fronteras nacionales (trata internacional), o de una región a otra de un mismo país (trata interna). Todo medio utilizado como el engaño, la coerción, la amenaza o cualquier otra forma de violencia, es en nuestra legislación un agravante cuando la víctima es una niña, niño o adolescente.

La trata interna generalmente ocurre de áreas rurales, hacia áreas urbanas, hacia áreas turísticas o hacia áreas donde se encuentran emprendimientos productivos con población principalmente masculina, como áreas de producción agropecuaria en momentos zafrales, grandes emprendimientos industriales, áreas de construcción, estaciones de camiones, puertos, bases militares, entre otros.

Estas prácticas pueden realizarse con una planificación anticipada, “tours sexuales” o sin previa planificación, haciendo uso de los ofrecimientos realizados por actores de la industria turística hoteles, bares, clubes nocturnos entre otros.3

Si bien, es obligación de los hoteles llevar un registro de las personas que se hospedan en sus instalaciones, y aun así, saber que se presentan estos casos, no aislados, no ajenos, de quienes tienen los nexos para llevar a cabo estas conductas de vulneración hacia nuestras niñas, niños y adolescentes.

Actualmente, sabemos que hay medios para buscar alojamientos de manera inmediata, a la mano, al alcance de un “click”, donde no se preocupan por saber qué personas se van a hospedar en sus instalaciones, sin observar las condiciones en las que arriban sus huéspedes, sin más información que, la de un estimado de visitantes que ocuparan ese espacio por unas cuantas horas, unos días o semanas. Sin preguntar nada más sobre la estadía, mucho menos de la identidad de los acompañantes.

Sabemos que la falta de marcos normativos específicos en la materia, ha permitido que estos modelos de hospedaje de corta estancia sean instrumentados para la comisión de delitos de alta gravedad como el turismo sexual, en especial para niñas, niños y adolescentes.

A diferencia del sector hotelero convencional, el cual se encuentra sujeto a regulaciones administrativas, avisos de funcionamiento, registros de huéspedes e inspecciones de autoridades, los inmuebles ofertados mediante plataformas digitales operan frecuentemente bajo un esquema de opacidad y anonimato.

En este aspecto, en el estudio Disrupting Harm forma parte de una iniciativa global que busca generar evidencia para comprender cómo las tecnologías digitales están facilitando distintas formas de abuso y explotación sexual contra niñas, niños y adolescentes, y orientar respuestas más efectivas de prevención, protección y atención.4

Tomando en cuenta este tipo de iniciativas de índole internacional, y en el mismo sentido, debemos enfatizar la necesidad urgente de una regulación que se debe llevar a cabo para frenar la explotación sexual de este grupo vulnerable que se facilita por medio de plataformas digitales de alojamiento, ya que estos son utilizados directa o indirectamente para captar y vulnerar a estas víctimas y no se les obliga a mantener registros directos de los huéspedes que utilizan sus propiedades.

Por ende, es necesario endurecer las penas para este tipo de omisiones de los anfitriones de dichas plataformas digitales que ofrecen sus servicios sin tener una responsabilidad jurídica.

Unicef en su reciente comunicado de 23 de junio de 2026, señaló la importancia de avanzar hacia un marco normativo integral y políticas públicas basadas en evidencia que fortalezcan la prevención, protección, atención y acceso a la justicia para niñas, niños y adolescentes.5 Y reiteró su disposición para apoyar este esfuerzo mediante el intercambio de experiencias internacionales, conocimiento técnico y espacios de diálogo entre gobierno, sector privado, plataformas tecnológicas, academias, sociedad civil y organismos internacionales.

Asimismo, Jorge Paoli Díaz, presidente de la ANCH (Asociación Nacional de Cadenas Hoteleras), afirmó que el compromiso de la industria hotelera contra dicho delito (explotación sexual) no es sólo institucional, sino ético, por lo que “cuando una niña o un niño entra a un hotel, entra a un lugar donde su integridad debe ser protegida sin excepciones”.6

En este contexto, contamos con un refuerzo y una serie de acciones por parte de organismos nacionales e internacionales, así como asociaciones sin fines de lucro que colaboran para aportar un tipo de protección para evitar los delitos derivados del turismo sexual con los niños, niñas y adolescentes.

Podemos mencionar la colaboración de la Fundación Freedom que, en colaboración con autoridades locales y organizaciones de la sociedad civil en Quintana Roo en 2025, lograron:

-La iniciación de 149 carpetas de investigación

-La detención de 36 presuntos tratantes

-El rescate de 480 víctimas: 389 mexicanas y 91 extranjeras, de las cuales, 44 eran niñas, niños y adolescentes.

La ejecución de 71 cateos en materia de trata de personas.7

Este tipo de contribuciones debería estar acompañado de acciones legislativas que homologuen las sanciones, y definan otras conductas que complementen y/o encubran, la ejecución de delitos relacionados con el turismo sexual infantil.

En el ámbito legislativo, en 2025 se aprobaron reformas en seis entidades federativas:

1. Quintana Roo

2. Ciudad de México

3. Chiapas

4. Tamaulipas

5. Estado de México

6. Zacatecas

7. Michoacán

Estas reformas incorporan medidas como la verificación del parentesco entre adultos y personas menores de edad en establecimientos de hospedaje, la capacitación del personal del sector turístico y la implementación de protocolos de prevención y actuación ante posibles casos de explotación.8

Especialmente, en el estado de Michoacán, en 2025, se llevó a cabo la aprobación del dictamen que reforma la Ley de Turismo del Estado de Michoacán, al considerar que moderniza el marco jurídico para regular los servicios de hospedaje contratados mediante plataformas digitales. Esta medida permitirá que las estancias turísticas eventuales cuenten con registro en el Padrón Estatal de Oferentes, licencia de funcionamiento y el cumplimiento de normas esenciales de seguridad, protección civil, calidad en el servicio, equidad fiscal y competencia justa.9

Dicha reforma complementará la aprobada meses atrás para exigir acreditación de parentesco o tutoría cuando los usuarios viajan con menores de edad, reforzando así la prevención de la trata de personas y la protección de visitantes, niñas, niños, adolescentes y mujeres.

Esta es una muestra de que se puede comenzar a trabajar paulatinamente por una legislación que homologue, tanto, procedimientos, medidas, así como las sanciones y las penas que se debe asignar para proteger a nuestras niñas, niños y adolescentes de este tipo de delitos.

Un ejemplo de legislación homologada la podemos encontrar en Colombia, donde se incorpora la Ley 1336 de 2009, por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes:

“Artículo 1. Autorregulación en servicios turísticos y en servicios de hospedaje turístico. Los prestadores de servicios turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico deberán adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad, los cuales serán diseñados de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del presente artículo.

Un modelo de estos códigos se elaborará con la participación de organismos representativos de los sectores. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto a los prestadores de servicios turísticos y la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a los establecimientos de alojamiento no turístico, convocarán a los interesados. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, y serán actualizados en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio adoptarán medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos. Para tales efectos podrá solicitar a los destinatarios de esta norma la información que se considere necesaria. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerán las funciones de verificación de las obligaciones contempladas en este inciso y de sanción por causa de su omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 679 de 2001.

Artículo 5. Adhesión a los códigos de conducta por parte de los prestadores de servicios turísticos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigirá a los prestadores de servicios turísticos para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo su adhesión al código de conducta señalado en el artículo 1° de esta ley. Igualmente requerirá a los prestadores de servicios turísticos ya inscritos a fin de que en los plazos y condiciones establecidos para la primera actualización del Registro que se efectúe con posterioridad a la elaboración de los códigos de conducta de que trata el artículo 1, adhieran a los mismos. De la misma manera se procederá cada vez que los códigos de conducta sean modificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, solicitando su adhesión ya sea en la inscripción de los nuevos prestadores o bien en la siguiente actualización del Registro Nacional de Turismo a los prestadores ya inscritos. La no adhesión a los códigos de conducta por parte de los prestadores impedirá que el Ministerio realice la correspondiente inscripción o actualización.” 10

Esta modificación en su legislación obliga a los prestadores de servicios, incluidos los anfitriones de los alojamientos de las plataformas digitales al registro de códigos de conducta, sin los cuales, se les retira la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, y haciéndose acreedores a otros tipos de sanciones que robustecen la Ley 679 de 2001, que ésta ya contemplaba sanciones como las señaladas en sus artículos:

“Artículo 10. Sanciones Administrativas. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.

Artículo 20. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.

2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción ”11

Sin embargo, también tienen contempladas, sanciones penales, descritas en su código, mejor conocido como la Ley 599 del 2000, que actualmente maneja las siguientes penas:

“Artículo 217. Estímulo a la Prostitución de Menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 219B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capitulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo .” 12

Lo anterior, es un claro ejemplo, de que se puede actuar y tomar acción para blindar de menores y más eficientes medidas de seguridad, en colaboración con distintas autoridades, para evitar que este tipo de negocios sean recurridos por los delincuentes que dañan a nuestra infancia.

Actualmente, nuestros ordenamientos jurídicos no contamos en nuestro país con una legislación que logre regular y hacer obligatorio el registro de todos los usuarios de los alojamientos que se manejan a través de plataformas digitales, desgraciadamente esto, nos impide tener un candado para evitar la perpetuación de este tipo de delitos, como lo es la trata y la explotación infantil a través del turismo, ya que hasta que no logremos unificar un protocolo y procedimientos de registro, en este tipo de alojamientos, así como robustecer las penas a los llamados “anfitriones” quienes son los propietarios, poseedores o administradores de dichos inmuebles, que prestan sus servicios mediante la renta o alquiler y que por negligencia intencionada o por omitir deberes elementales de verificación, permiten o facilitan la comisión de estos delitos en sus propiedades.

Sin tomar las prevenciones necesarias, no podremos garantizar un panorama con cifras en descenso real sobre el turismo sexual infantil en nuestro país por medio de estos servicios de alojamiento ofrecidos a través de plataformas digitales o sitios web que conectan directamente a propietarios con los viajeros.

El turismo sexual infantil no es turismo, es trata, es abuso, es esclavitud moderna que opera a plena luz del día, detrás de un destino de playa, detrás de una pantalla, detrás de plataformas digitales, y muchas veces, detrás de alguien de confianza.

Es por lo anteriormente expuesto que, someto respetuosamente a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 203 Ter al Código Penal Federal y se adiciona un artículo 60 Bis a la Ley General de Turismo

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 203 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 203 Ter. Incurre en responsabilidad penal quienes alquilen por medios físicos o digitales, administren o dispongan un inmueble, destinado a actividades sexuales que involucren a niños, niñas o adolescentes, cuando no se exijan y recaben los registros necesarios para comprobar el parentesco, la patria potestad, tutela o guarda y custodia que tengan con el adulto responsable.

En caso de no dar aviso a las autoridades, se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 60 Bis a la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 60 Bis. Los prestadores de servicios de hospedaje a través de plataformas digitales y tecnológicas deberán llevar y mantener actualizado un registro de identificación de cada uno de los huéspedes que hagan uso de sus inmuebles, en especial tratamiento de información, de menores de edad, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, a fin de no incurrir en responsabilidad penal, de acuerdo a las sanciones que dicten las leyes en la materia.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Paralelo 23, Violencia sexual infantil en México: turismo, antecedentes y zonas de riesgo, 12 abril de 2026, recuperado de https://paralelo-23.com/especiales/turismo-explotacion-infantil-mexico- zonas-riesgo/

-Unicef, Preguntas frecuentes sobre la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, 2020, recuperado de

https://www.unicef.org/uruguay/historias/preguntas-frecu entes-sobre-la-explotacion-sexual-de-ninas-ninos-y-adolescentes

-Unicef México, Nuevo estudio: Uno de cada ocho adolescentes en México sufrió explotación o abuso sexual en línea, julio 2026, recuperado de https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/nuevo-estudio-uno-de-c ada-ocho-adolescentes-en-m por cientoC3 por cientoA9xico-sufri por cientoC3 por cientoB3-explotaci por cientoC3 por cientoB3n-o-abuso

-Distopía 21, Michoacán avanza en la regulación de plataformas digitales de hospedaje: Toño Mendoza, 19 de Noviembre de 2025, recuperado de https://www.distopia21.com/politica/michoacan-avanza-en-la-regulacion-d e-plataformas-digitales-de-hospedaje-tono-mendoza.html

-Infobae, ONG’s alertan sobre riesgo de repunte en turismo sexual infantil en México durante el Mundial 2026: así buscarán evitar casos, 02 enero 2026 recuperado de https://www.infobae.com/mexico/2026/01/02/ongs-alertan-sobre-riesgo-de- repunte-en-turismo-sexual-infantil-en-mexico-durante-el-mundial-2026-as i-buscaran-evitar-casos/

-Función Pública, Ley 1336 del 2009, recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=36877

-Función Pública, Ley 679 del 2001, recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=18309

-Función Pública, Ley 599 del 2000, recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6388

-YouTube, Milenio, Turismo sexual infantil en México 10 de junio de 2026, https://www.youtube.com/watch?v=U_XvpHRYk7k

-Fundación Freedom, https://www.fundacionfreedom.mx/

-Informe anual 2025, Fundación Freedom https://www.fundacionfreedom.mx/_files/ugd/1f9b19_4a7b00c713e549928a814 cc7ae551b1a.pdf

Notas

1. Paralelo 23

2. Unicef, 2020

3. Unicef, 2020

4. Unicef México, 2026

5. Unicef,2026

6. Infobae, 2026

7. Informe anual 2025, Freedom

8. Informe anual 2025, Freedom

9. Distopía 21

10. Ley 1336 de 2009.

11. Ley 679 de 2001

12. Ley 599 de 2000

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2026.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para fortalecer la prevención, investigación, sanción y reparación integral del feminicidio, con enfoque intercultural y especial para mujeres indígenas, a cargo de la diputada Clara Cárdenas Galván, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Clara Cárdenas Galván , diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de reforma en materia de feminicidio, con enfoque especial para mujeres indígenas , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El feminicidio constituye la expresión más extrema de la violencia de género contra mujeres, niñas y adolescentes en México.

Si bien el Código Penal Federal ya tipifica este delito y a pesar de contar con tipificación penal en códigos estatales y federales, aún persisten desigualdades en los criterios de investigación, clasificación de casos y sanción, lo que genera altos niveles de impunidad, que se agravan de forma notable para las mujeres indígenas, quienes enfrentan múltiples capas de discriminación: por género, por pertenencia a pueblo originario, por condición económica y por barreras lingüísticas y geográficas que limitan su acceso a la justicia.

De manera general, tan solo alrededor del 15 por ciento de los casos llegan a acusación formal, y, de acuerdo con datos oficiales, alrededor del 18 por ciento de las mujeres víctimas de feminicidio en el país pertenecen a pueblos indígenas, a pesar de que representan menos del 10 por ciento de la población nacional.

En zonas rurales y comunidades indígenas, muchas mujeres no cuentan con información sobre sus derechos, no disponen de intérpretes en las fiscalías, y las autoridades locales carecen de protocolos adaptados a sus contextos culturales.

Esto genera que muchas muertes violentas se clasifiquen erróneamente como homicidio simple, accidente o suicidio, y que los agresores queden impunes.

La presente propuesta busca complementar el marco de la futura Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar el Daño por el Delito de Feminicidio , con tres ejes centrales:

La presente iniciativa tiene como propósito general fortalecer el marco normativo para prevenir, investigar, sancionar y reparar el daño por feminicidio, incorporando de forma transversal la perspectiva de pueblos indígenas y de mujeres rurales.

Se busca homologar criterios de investigación en todo el territorio nacional, eliminar vacíos legales, establecer obligaciones claras para las autoridades federales, estatales y municipales, y garantizar que las mujeres indígenas cuenten con acceso efectivo a la justicia, protección y acompañamiento, sin que su origen, lengua o condición social sea un obstáculo.

De tal manera que esta propuesta busca avanzar en el cumplimiento del derecho humano a una vida libre de violencia, dentro de los principios de la cuarta transformación: justicia, igualdad y dignidad para todas las mujeres de México. Y por ello es importante considerar tres ejes puntuales:

Con estas medidas se busca reducir la impunidad, cerrar brechas de desigualdad y cumplir con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México, entre ellos el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales y la Convención de Belém do Pará.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para fortalecer la prevención, investigación, sanción y reparación integral del feminicidio, con enfoque intercultural y especial para mujeres indígenas

Artículo Primero. Se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo V
Feminicidio

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien priva de la vida a una mujer por razones de género.

Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. a VIII.

IX. Cuando exista o haya existido en una relación de pareja, familiar o laboral: discriminación por condición de género, edad, discapacidad, origen étnico, condición indígena o situación de vulnerabilidad; que se hayan producido amenazas o denuncias previas de violencia de género.

X. Se agrava el delito cuando la víctima sea niña o adolescente, mujer con discapacidad, mujer defensora de derechos humanos, mujer indígena o mujer que habite en zona rural de difícil acceso.

Para efectos de este artículo, se entiende por mujer indígena aquella que pertenezca a un pueblo originario, resida en comunidad indígena o se identifique como tal conforme a los criterios de autoadscripción reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición. En estos casos la pena será de cincuenta a ochenta años de prisión, sin beneficios de libertad condicional, preliberación o amnistía. No habrá prescripción del delito cuando se trate de feminicidio agravado .

...

...

Artículo 325-Bis. Las fiscalías de la Federación y de las entidades federativas deberán aplicar el Protocolo Nacional de Investigación de Feminicidio con perspectiva intercultural, que contemplará obligatoriamente:

I. La asignación de personal especializado en violencia de género y derechos de pueblos indígenas;

II. El acceso gratuito a intérpretes o traductores certificados en lengua indígena desde la primera denuncia;

III. La revisión obligatoria de antecedentes de denuncias previas por violencia contra la víctima;

IV. La coordinación con autoridades comunitarias indígenas, sin perjuicio de la competencia de las instancias de justicia federal o estatal.

Artículo Segundo . Se reforman los artículos 34 C y 47 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias:

Capítulo VII
Del Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños

Artículo 34 C. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres crear indicadores, dar seguimiento y evaluar el Registro Nacional.

Adicionalmente el Registro Nacional, a cargo de la Secretaría de las Mujeres en coordinación con la Fiscalía General de la República, deberá desagregar los datos por pueblo indígena, lengua, zona rural o urbana, edad y tipo de violencia previa, para monitorear focos de riesgo y orientar las políticas públicas.

Sección Novena
De la Fiscalía General de la República

Artículo 47. La Federación, las entidades federativas y los municipios deberán destinar recursos presupuestales etiquetados para políticas de prevención de la violencia feminicida, con asignación diferenciada y prioritaria para las regiones con mayor incidencia y para las comunidades indígenas y rurales. Estas acciones incluirán campañas de información en lenguas indígenas, capacitación a autoridades locales y creación de centros de atención móviles en zonas de difícil acceso . De tal manera que corresponde a la Fiscalía General de la República:

Transitorios

Primero. La Secretaría de las Mujeres, la Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas contarán con ciento ochenta días hábiles contados desde la entrada en vigor del presente decreto para emitir y publicar el Protocolo Nacional de Investigación de Feminicidio con perspectiva intercultural, así como los lineamientos para el registro desagregado de casos.

Segundo. Las entidades federativas deberán adaptar sus protocolos y asignaciones presupuestales en un plazo de trescientos sesenta y cinco días hábiles contados desde la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los recursos para la implementación de la presente reforma se incluirán en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal inmediato siguiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2026.

Diputada Clara Cárdenas Galván (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Melva Carrasco Godínez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Melva Carrasco Godínez, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 6o., numeral 1, fracción primera, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa aborda la urgente necesidad de reformar la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro . El argumento que sostiene esta necesidad, radica que en el análisis sistémico del ordenamiento penal federal mexicano existe una desafortunada articulación normativa entre las conductas de privación ilegal de la libertad y los delitos de lesa humanidad. Específicamente, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro adolece de una omisión legislativa sustancial al no prever ni regular los escenarios donde el ilícito penal evoluciona o da origen a las figuras de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares .

En la realidad operativa de la delincuencia en el país, el secuestro no siempre concluye con el rescate y liberación de la víctima, existen casos en que los escenarios de este delito son diversos, como rescatar a la víctima ya sin vida o bien se desconoce su paradero . En este último supuesto, con alarmante frecuencia cuando los actores de este delito que privan de la libertad a un ciudadano, proceden posteriormente al ocultamiento deliberado del paradero de la víctima, la negativa sistemática de los mismos en reconocer dicha detención y a la supresión de toda información sobre su destino, hace que los agentes del Estado —por acción, omisión o aquiescencia— no puedan rebasar lo que la ley mandata, para obligarlos en proporciona información del paradero de la víctima, con el fin de que esta acción permita acreditar las condiciones legales de que este patrón fáctico actualice de forma automática los elementos materiales de la desaparición , de conformidad con los estándares internacionales en la materia.

Desde nuestra legislación penal, el secuestro ha sido clasificado como un delito que no permanece estático, pese a que existen precedentes jurisprudenciales que abordan la temática desde dos tipos de vertientes: la primera como delito y la segunda desde la transgresión directa a los derechos humanos; específicamente con la desaparición forzada y la desaparición cometida por particulares . Actualmente, el marco normativo del secuestro presenta una omisión legislativa sustancial al no prever ni regular de forma explícita los supuestos en los que la privación ilegal de la libertad deriva en la ocultación prolongada o el desconocimiento del paradero de la víctima, conductas que se encuentran tipificadas de manera aislada en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas. Desde una perspectiva doctrinal y constitucional, esta fragmentación normativa vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho a la tutela judicial efectiva .

En la práctica, nuestro actual sistema penal acusatorio existe una zona de penumbra jurídica cuando una persona es privada de su libertad (ya sea bajo la modalidad de secuestro, privación ilegal de la libertad genérica, por la intervención de particulares o generada por la delincuencia organizada) y, tras la detención del o los imputados el paradero de la víctima se desconoce . El seguimiento en los casos de secuestro o privación ilegal de la libertad tienen un límite procesal en la etapa de investigación, la función ministerial encuentra un impedimento para continuar con los actos de investigación si no existen elementos que determinen su localización con vida o se encuentre el cadáver de la víctima, pues la agencia ministerial está obligada a acreditar el delito y consecuentemente el fallecimiento de la víctima mediante prueba indiciaria o circunstancial. Por lo que, en los delitos de secuestro o de privación ilegal de la libertad, desde el ámbito de la función de investigación ministerial se da por concluida con la captura de los probables responsables. Al no existir una legislación clara, los ministerios públicos enfrentan lagunas interpretativas para determinar si la conducta debe perseguirse bajo las reglas de la continuidad del secuestro o transitar hacia los tipos penales específicos de la desaparición, integrándose las carpetas de investigación de manera deficiente, que a la postre son impedimentos legales que obstaculizan vincular y procesar a los autores el delito de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.

Lo anterior, lesiona de forma continua la libertad, la integridad personal, la vida y el derecho a ser buscado de la víctima. Y adicionalmente se tiene, que el o los perpetradores regularmente guardan silencio sobre el destino final de la persona capturada. Generando un conflicto, para la clasificar jurídicamente el delito entre el secuestro, la privación ilegal de la libertad, la desaparición forzada y la desaparición cometida por particulares. Si no hay indicios de vida, pero tampoco se localiza un cadáver. Así, nuestro sistema penal enfrenta dificultades para sancionar de forma integral la conducta delictiva continua y permanente de mantener a una persona desaparecida tras el acto inicial de privación de la libertad.

Al carecer la Ley de Secuestro de mecanismos de transición penal, que permita tipificar de manera clara y precisa cuando la víctima no fue rescatada y se desconoce el paradero de ésta, la impunidad se hace presente y se entorpece la coordinación entre las fiscalías especializadas. Por lo tanto, esta propuesta de reforma busca armonizar Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, bajo un enfoque de interdependencia legislativa , garantizando que el Estado Mexicano cuente con herramientas punitivas y de investigación eficaces ante las figuras delictivas del secuestro, la privación de la libertad, y desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.

Bajo esta concepción, se busca que el Estado reconozca de manera automática e inmediata la condición de persona desaparecida en el momento en que se procese a los captores (autores), la víctima no haya sido rescatada y se ignore su paradero. Con esto, se busca alcanzar tres objetivos fundamentales:

1. Evitar la impunidad : Impidiendo que la ausencia física de la víctima reduzca la gravedad de la imputación procesal.

2. Continuidad de la búsqueda : Obligar a las autoridades a mantener vigentes e ininterrumpidos los protocolos de búsqueda y localización.

3.vPunición agravada : Castigar de forma autónoma y acumulativa el dolo de ocultar información o indicio que dé como resultado dar con el paradero de la persona que fue privada ilegalmente de la libertad, y se encuentre bajo la hipótesis de no localizada o desaparecida.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido criterios de avanzada respecto a la naturaleza y el estándar probatorio en los delitos de privación de la libertad y desaparición. Estos precedentes sostienen de forma sólida la reforma planteada:

• Naturaleza continua y permanente (amparos en revisión 835/2018, 1077/2019 y 51/2020).

La SCJN ha emitido jurisprudencia determinando que la desaparición es un delito continuo y permanente . Los efectos del delito se prolongan cada día en que el paradero de la víctima permanece oculto. Por lo tanto, la captura del imputado no frena la consumación del delito si persiste la ocultación de la víctima.

• Prueba indiciaria y rompecabezas lógico (criterio de la SCJN, 2026).

El Máximo Tribunal determinó que dada la naturaleza clandestina de la desaparición, es irracional exigir pruebas directas (como actas de defunción o testigos presenciales del paradero final). Los jueces deben inferir el destino de la víctima mediante una valoración indiciaria y un “rompecabezas lógico”. Esto valida que la ausencia física de la víctima y la falta de indicios de vida sean suficientes para reclasificar u ordenar de inmediato la presunción de desaparición durante el proceso de secuestro o de privación ilegal de la libertad.

• El derecho fundamental a ser buscado.

El criterio derivado de las sentencias del pleno de la SCJN reconoce de manera vinculante las Acciones Urgentes emitidas por los comités de la ONU. La Corte ha dictado que el Estado tiene la obligación de desplegar búsquedas de manera inmediata desde el primer reporte. Esto justifica que el estatus de “Persona Desaparecida” no requiera agotar un juicio previo para ser declarado por la autoridad penal.

Por otra parte, los datos estadísticos de la Problemática Nacional, indican que los delitos de secuestro o privación de la libertad al estatus de desaparición se fundamenta en la realidad operativa del país, así el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y no Localizadas(RNPDNO) indica que México supera la cifra histórica de 133,000 personas desaparecidas o no localizadas . Y que sólo en el año 2025 se consolidó un récord de 12,961 nuevas desapariciones en el país, lo que representa un alarmante promedio de 35 casos diarios. Esta cifra negra de secuestros que se convierten en desapariciones, los organismos de la sociedad civil y redes de monitoreo nacional señalan que un alto porcentaje de las víctimas de privación ilegal de la libertad o de secuestro cometidas por la delincuencia organizada mutan formalmente a desapariciones cometidas por particulares debido a que los detenidos guardan silencio absoluto sobre el paradero de la o las víctimas. Al no encontrarse los restos ni evidencias de vida, el caso queda varado procesalmente en un secuestro incompleto. Esto deja en la desprotección jurídica el derecho a la verdad y a la reparación integral de las familias.

No debe pasar desapercibido, que la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (ONU), en su artículo 2, define que la privación de la libertad (incluido el secuestro), seguida de la negativa a reconocer dicha privación o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona, constituye una desaparición forzada cuando intervienen agentes del Estado de forma directa o indirecta. Y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (OEA) hace referencia que este delito sustrae a la víctima de la protección de la ley, vulnerando su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, la vida y la integridad personal.

El tratado faculta e insta a los Estados miembros a armonizar sus leyes de modo que los delitos comunes (como el secuestro o privación ilegal de la libertad) adopten las consecuencias agravadas de la desaparición cuando se oculte el paradero de los afectados. Obligándose en consecuencia a una Debida Diligencia de actuar tipificando adecuadamente la progresión delictiva, toda vez que al tener una inadecuada clasificación penal se impide que las fiscalías utilicen la figura genérica de secuestro o privación ilegal de la libertad para limitar u obstruir el inicio de planes individuales de búsqueda forense y de localización con vida.

Nuestra dogmática penal, clasifica al secuestro y a la privación ilegal de la libertad como delitos continuos o permanentes, como lo establece el artículo 7, fracción II, del Código Penal Federal y sus homólogos estatales. Por lo tanto, el delito permanente se caracteriza por el hecho de que la consumación se prolonga en el tiempo por voluntad del activo, en consecuencia, es imperante que se contemplen los cambios en la ley de la materia, a efecto de que ya no se continúe con el desafío metodológico y operativo cuando coexisten los delitos de privación ilegal de la libertad o secuestro con la posterior e indefinida NO localización o desaparición de la víctima. Ya que, en la praxis ministerial y judicial, de forma recurrente se presentan escenarios de impunidad procesal, cuando una o más personas son aprehendidas y procesadas por haber privado ilegalmente de la libertad a un ciudadano, ya sea con fines de extorsión, fines políticos o daño genérico, donde el, la o los imputados guardan silencio sobre el destino final de la víctima, es decir, que al no existir indicios fehacientes que confirmen de manera indubitable si se encuentra con vida o muerta, en virtud que el cuerpo de la víctima no es posible localizarlo.

Bajo esta hipótesis, el proceso penal suele estancarse en la acreditación del delito de secuestro o del delito de privación ilegal de la libertad, quedando en grado de autoría o participación material, y dejando fuera el espectro de imputación penal en la conducta autónoma y permanente del delito de desaparición. Reiterando que esta laguna jurídica genera una desprotección para la víctima y los ofendidos (familiares), por lo que la captura y eventual proceso penal del o los perpetradores, invisibiliza jurídicamente la conducta punible de desaparición.

Al realizar los cambios en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro , se propone la adición de un inciso más al artículo10 , así como dos numerales identificados como Artículos 10 Bis y 10 Ter . Con estas adiciones a la Ley, se pretende en primer lugar que se reconozca la figura de desaparición de la víctima, cuando no fue rescatada y se ignore su localización, tras la detención y consecuente silencio del autor o autores del delito de secuestro; y en segundo lugar, la obligatoriedad constitucional de mantener células de búsqueda activa y especializada. Obligándose con ello, que las autoridades involucradas Ministerio Públicos, Fiscalías y Órganos Jurisdiccionales reconozcan inmediatamente esta figura para evitar que los procesados se beneficien del principio de presunción de muerte sin que se investigue su responsabilidad directa en la ocultación del cuerpo o de la persona viva. Así mismo, se busca liberar todo conflicto de competencia y atribución entre las fiscalías de los estados (locales) y la Fiscalía General de la República (FGR), evitando los denominados conflictos de competencia , a efecto de que las fiscalías locales eviten declinar la competencia en favor de la Federación.

Evitando el choque de criterios interpretativos, que den como consecuencia una parálisis procedimental que congela las carpetas de investigación durante días, semanas o meses, tiempo fundamental para la búsqueda y localización de la víctima. Y que la dilación burocrática nunca este por encima de prioridades como la vida, la integridad y la libertad de la persona privada de su libertad . Con estas reformas a la Ley, se evitará la parálisis en las investigaciones y se dará continuidad a la búsqueda. Se subsanará la laguna procedimental en la ley de la materia, estableciendo la obligación de continuidad de las diligencias urgentes . Proponiéndose estipular que ninguna autoridad ministerial, sea local o federal, pueda suspender, dilatar o paralizar las acciones de investigación, persecución del delito ni de búsqueda de la víctima bajo el argumento de una disputa competencial. De esta manera, la fiscalía que prevenga o tenga el primer conocimiento del hecho delictivo tendrá la obligación plena de actuar hasta que un órgano jurisdiccional, o un acuerdo firme de competencia determinen lo contrario, garantizando así el principio pro persona y el derecho humano fundamental a una justicia pronta y expedita. De esta reforma se busca cerrar la brecha operativa durante la persecución de los delitos de desaparición, salvaguardando la integridad física y emocional de las familias de víctimas de desaparición y secuestro mediante una búsqueda individualizada, inmediata y continúa.

En ese sentido, la presente iniciativa no genera en sí misma una afectación presupuestaría en donde el Estado Mexicano contemple ajustes o cambios importantes en la designación de recursos públicos; al contrario, dicha iniciativa pretende establecer de forma clara y explícita la vinculación transversal de ambos ordenamientos. Por lo que sus cambios propuestos son viables, ya que se garantiza de manera tácita el derecho a la verdad, a la justicia y a una búsqueda con presunción de vida para todas las víctimas.

A fin de apreciar de manera analítica la propuesta, se presenta siguiente cuadro comparativo:

En mérito lo expuesto, es que somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adicionan a la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción II, el inciso f) del artículo 10 ; asimismo, se adicionan a la referida Ley, los artículos 10 Bis y 10 Ter; para quedar como sigue:

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. (...)

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) ... al e) ...

f) Que durante o después del cautiverio, y habiéndose aprehendido al autor o autores la víctima no haya sido rescatada y no se tengan indicios de su muerte o no se haya recuperado cuerpo alguno; y a su vez guarden silencio, absteniéndose en proporcionar datos que permitan la ubicación y localización de la víctima.

(...)

Artículo 10 Bis. Cuando uno o más individuos participen en la comisión de las conductas descritas en los artículos 9, 10 o cualquier otra modalidad de privación ilegal de la libertad contemplada en esta Ley, sean aprehendidos el autor o autores y sujetos a proceso o sentenciados, pero la víctima no haya sido recuperada, se ignore su paradero, y no se cuente con indicios materiales o científicos de que se encuentre con vida o muerta , se configurará el delito de desaparición.

En este supuesto, el Ministerio Público de la Federación o del fuero común, y el Órgano Jurisdiccional competente, decretarán de manera inmediata en los registros procesales y administrativos con el estatus de la víctima como persona desaparecida y no localizada . Registro que se replicara de manera inmediata y con el mismo estatus en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Dicha condición jurídica activará de oficio los mecanismos de búsqueda previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, obligando a mantener las investigaciones forenses y de localización vigentes de manera ininterrumpida.

La conducta omisiva o el ocultamiento deliberado del paradero de la víctima por parte de los imputados se sancionará bajo las reglas del concurso real de delitos:

I. Con el delito de desaparición forzada de personas , cuando en la privación de la libertad inicial o en el posterior ocultamiento del paradero participen servidores públicos, o bien, particulares que actúen con el apoyo, autorización, consentimiento o aquiescencia de autoridades o agentes estatales.

II. Con el delito de desaparición cometida por particulares , cuando la conducta sea realizada por individuos actuando de manera independiente o como miembros de células o agrupaciones de la delincuencia organizada, sin la intervención o tolerancia del Estado.

En ambos supuestos, las penas aplicables por los delitos de desaparición se acumularán a las correspondientes por el delito de secuestro o privación ilegal de la libertad, sin que la detención o procesamiento de los activos configure una atenuante o cese de la consumación del delito mientras el paradero de la víctima continúe oculto.

Artículo 10 Ter. La conducta omisiva o el ocultamiento deliberado del paradero de la víctima por parte de los imputados se sancionará bajo las reglas del concurso real de delitos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos activos conforme a las siguientes fracciones:

I. Desaparición forzada de personas: Cuando en la privación de la libertad inicial o en el posterior ocultamiento del paradero participen servidores públicos, o bien, particulares que actúen con el apoyo, autorización, consentimiento o aquiescencia de autoridades o agentes estatales de cualquier orden de gobierno.

II. Desaparición cometida por particulares (modalidad genérica): Cuando la conducta sea realizada por dos o más individuos actuando de manera concertada pero independiente, sin pertenecer a una estructura criminal permanente y sin la intervención o tolerancia del Estado. En este supuesto, bastará la acreditación del dolo en el ocultamiento del paradero de la víctima tras la privación de la libertad para fincar la responsabilidad penal de forma acumulada.

III. Desaparición cometida por particulares agravada por delincuencia organizada: Cuando la privación de la libertad y la posterior ocultación del paradero de la víctima sean ejecutadas por miembros de una organización de hecho de tres o más personas, destinada a cometer delitos de forma permanente o reiterada para cometer delitos graves previstos por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Para efectos de esta fracción:

a) Se perseguirá de oficio bajo las reglas de competencia del fuero federal cuando se acredite el concurso real de delitos con delincuencia organizada.

b) El ocultamiento del paradero de la víctima se presumirá como una directiva de la organización criminal, imputándose la autoría inmediata a los líderes de la célula o estructura delictiva, independientemente de quién haya ejecutado materialmente la ocultación.

c) Las penas previstas para la desaparición cometida por particulares se incrementarán hasta en una mitad, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito de delincuencia organizada y secuestro.

En los tres supuestos anteriores, las penas aplicables por los delitos de desaparición serán acumulativas (concurso real) e independientes del delito de secuestro o privación ilegal de la libertad, aunque pueda persistir el desconocimiento del paradero de la víctima o bien no se haya encontrado su cuerpo.

Para garantizar la proporcionalidad de las penas y cumplir con el principio de legalidad, las sanciones privativas de libertad se acoplarán de forma acumulativa con las penas ya contempladas en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Persona.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Las Fiscalías Generales de las Entidades Federativas y la Fiscalía General de la República en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, actualizarán, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos y mecanismos de comunicación necesarios para su cumplimiento. Así como, la obligación de contar con las personas servidoras públicas de enlace, transmisión segura e inmediata de información, seguimiento de las acciones y mecanismos para garantizar la participación e información de las familias.

Cuarto. Durante término de la entrada en vigor de la presente ley seguirán aplicándose las actuaciones de búsqueda e investigación prevista en la legislación vigente, para armonizar sus protocolos de actuación ministerial e investigación, garantizando la creación de células conjuntas y obligatorias entre las unidades especializadas en secuestro y las comisiones de búsqueda de personas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de octubre de dos mil veintiséis.

Diputada Melva Carrasco Godínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de sostenibilidad acústica y control de emisiones por ruido vehicular, a cargo de la diputada Melva Carrasco Godínez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Melva Carrasco Godínez, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6o., numeral 1, fracción primera, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de sostenibilidad acústica y control de emisiones por ruido vehicular; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, el panorama de la movilidad urbana en México ha experimentado una transformación radical. El uso de motocicletas como medio de transporte principal y herramienta de trabajo ha crecido de manera exponencial. Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) confirman que el parque vehicular de motocicletas se ha multiplicado de forma masiva en entidades federativas clave como el estado de México y la zona metropolitana del Valle de México. Este auge responde a factores socioeconómicos claros: el bajo costo de adquisición en comparación con un automóvil, la economía en el consumo de combustible y la capacidad de sortear la saturación vial estructural de nuestras metrópolis.

Sin embargo, este crecimiento acelerado y en gran medida sin una debida regulación ha venido acompañado de una problemática sociocultural y ambiental alarmante: consistente en la modificación voluntaria de los sistemas de escape instalados de fábrica. Esta práctica, extendida tanto en motocicletas de bajo cilindraje como en vehículos particulares de mayor tamaño, consiste en la alteración deliberada de las tuberías de evacuación de gases. Los usuarios introducen componentes del mercado secundario coloquialmente denominados “escapes libres” o “resonadores”.

Contrario a los mitos mecánicos difundidos por quienes realizan estas modificaciones, estas alteraciones de ninguna manera incrementan la eficiencia termodinámica ni de potencia del motor. Por el contrario, su único propósito identificable es amplificar de forma desmedida el volumen del ruido emitido por la combustión. Para lograr este sonido estridente, el proceso requiere inevitablemente el retiro completo de los silenciadores y los convertidores catalíticos originales de las motocicletas, despojando al vehículo de los únicos mecanismos de contención ecológica con los que fue diseñado por el fabricante.

1. El impacto neuroacústico del ruido, como daño en la salud pública.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) clasifica al ruido ambiental no solo como una molestia estética, sino como uno de los peligros ambientales y de salud pública más severos e invisibilizados del siglo XXI, afectando directamente la integridad física y mental de las poblaciones expuestas.

Históricamente, la contaminación acústica ha sido relegada en la agenda pública frente a la contaminación del aire; no obstante, la evidencia clínica contemporánea demuestra que el trauma acústico continuo desencadena patologías sistémicas irreversibles.

La Directiva sobre Ruido Ambiental y las guías de la OMS estipulan que la exposición crónica constante a niveles elevados de ruido vehicular superiores a los 55 decibeles [dB(A)] durante el día, y 40 decibeles durante la noche, resulta perjudicial para el organismo humano. El cuerpo procesa el ruido excesivo como una señal de amenaza inminente, activando el eje hipotálamo-hipófisis de forma sostenida. Este mecanismo activa el sistema nervioso simpático y provoca una secreción descontrolada de hormonas del estrés, específicamente el cortisol, la adrenalina y la noradrenalina.

Las consecuencias directas de esta respuesta neuroendocrina incluyen el desarrollo de hipertensión arterial crónica, vasoconstricción periférica, hiperglucemia y un incremento drástico y medible en el riesgo de sufrir afecciones cardiovasculares graves , tales como angina de pecho e infartos agudos de miocardio, en el ámbito psicológico puede generar ansiedad, estrés, agresividad, náuseas, depresión, irritabilidad, neurosis, psicosis, disminución de capacidades intelectuales entre otros padecimientos (OMS, 1999 en Ramírez et al., 2011:144). Adicionalmente, el ruido de los escapes libres impacta los ciclos biológicos esenciales al generar trastornos graves del sueño . La interrupción del sueño profundo impide la restauración celular adecuada, manifestándose al día siguiente en fatiga, irritabilidad y un marcado deterioro de las funciones ejecutivas y la salud mental de los individuos expuestos a estos niveles de ruido, así expuesto por la especialista de la Facultad de Medicina de la UNAM, Doctora Ana Rosa Moreno Sánchez.

El impacto es especialmente destructivo en subgrupos vulnerables, como los niños en etapas escolares, en quienes se ha documentado una severa afectación cognitiva que deteriora la

comprensión lectora, la retención de memoria a largo plazo y la capacidad de atención sostenida en las aulas ubicadas cerca de vialidades principales.

2. Violación al derecho constitucional y los umbrales de trauma acústico.

Las mediciones de campo demuestran de forma contundente que las motocicletas y automóviles cuyos sistemas de escape han sido privados de silenciador superan de manera rutinaria los 100 a 110 decibeles [dB(A)]. Debido a que la escala de decibeles es logarítmica y no lineal, un incremento de apenas 3 decibeles representa la duplicación exacta de la energía acústica emitida. Por consiguiente, un vehículo que opera a 100 decibeles genera una presión sonora masiva, equivalente al ruido producido en la pista de despegue de un aeropuerto comercial o al operar maquinaria pesada industrial sin protección alguna. (Organización Mundial de la Salud [OMS], 2021).

Esta situación representa una vulneración frontal y flagrante al derecho a la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la población, garantías explícitamente consagradas en el Artículo 4to de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado tiene la obligación irrenunciable de salvaguardar a los ciudadanos ante agentes contaminantes externos que menoscaben su calidad de vida. Permitir la libre circulación de automotores modificados que destruyen la tranquilidad pública significa ignorar el mandato supremo de la Carta Magna.

A nivel clínico, la exposición a intensidades que rebasan los 85 decibeles destruye de manera irreversible las células ciliadas del oído interno, estructuras que carecen de la capacidad de regeneración biológica en seres humanos. Este trauma permanente conduce de manera directa a la hipoacusia inducida por ruido (HIR). Otro síntoma debilitante es el tinnitus crónico, caracterizado por la percepción constante de un zumbido en el aparato auditivo que carece de cura médica. El tinnitus afecta de forma grave el bienestar psicológico, induciendo estados de ansiedad severa, depresión y aislamiento social en los ciudadanos que lo padecen (Forge, 2012).

3. El papel normativo de la NOM-082-SEMARNAT-1994, la NOM-080-SEMARNAT-1994 y su marco jurídico

Para hacer frente a la polución sonora derivada del transporte, el Estado mexicano cuenta con un binomio de regulaciones técnicas federales complementarias: la NOM-082-SEMARNAT-1994 (originariamente NOM-082-ECOL-1994) y la NOM-080-SEMARNAT-1994 (cuyo origen institucional se remonta a la nomenclatura NOM-080-ECOL-1994). Ambos ordenamientos constituyen los principales y más indispensables instrumentos jurídico-técnicos de carácter federal diseñados para delimitar, evaluar y sancionar la legalidad del ruido provocado por las motocicletas y automotores tanto en su origen de fabricación como en su circulación posterior por el territorio nacional.

La arquitectura legal de estas normas oficiales se fundamenta en tres pilares operacionales clave:

A. Establecimiento de límites máximos permisibles (Control en origen y en circulación).

El marco normativo regula el ciclo de vida acústico del vehículo. Por un lado, la NOM-082 fija los topes obligatorios de emisión de ruido permitidos directamente en los vehículos nuevos en planta, estableciendo que las motocicletas de hasta 449 cm³ no deben superar los 86 dB(A) y aquellas de 450 cm³ en adelante un máximo de 89 dB(A) . Por otro lado, la NOM-080 asume el control del parque vehicular en tránsito, fijando límites permisibles de 96 dB(A) y 99 dB(A) respectivamente para dichas cilindradas en el caso de motocicletas, así como tablas específicas basadas en el peso bruto vehicular y tipo de combustible para vehículos particulares y de carga, definiendo con precisión el límite legal que ninguna unidad debe rebasar.

B. Métodos de medición homologados y estandarizados.

Ambos ordenamientos estipulan de forma estricta los protocolos técnicos que deben seguirse para capturar la emisión de ruido mediante el uso de un sonómetro debidamente calibrado. La NOM-082 mandata un método dinámico que evalúa el ruido con el vehículo en movimiento a distancias controladas en las pistas de prueba de fabricantes e importadores. En contraparte, la NOM-080 describe el método de prueba estático aplicable en las vías públicas, detallando las condiciones del entorno (suelo plano, ausencia de superficies reflectoras cercanas y control del ruido de fondo) junto con la distancia exacta y el ángulo de incidencia en el que debe colocarse el micrófono respecto a la salida del tubo de escape. Este rigor busca dotar de certeza jurídica al acto de autoridad, previniendo la arbitrariedad en el levantamiento de boletas de infracción.

C. Fundamento vinculante para operativos y sanciones.

Al poseer la jerarquía de Normas Oficiales Mexicanas, actúan de manera coordinada como el soporte legal necesario para salvaguardar el orden ambiental. Mientras la NOM-082 impide la comercialización o importación legal de unidades ruidosas desde las aduanas y plantas de ensamblaje, la NOM-080 faculta a las Secretarías de Medio Ambiente Federal, Estatales y a las corporaciones locales (municipales) de tránsito para implementar operativos de verificación en vía pública, aplicar multas económicas por conceptos de contaminación ambiental y proceder con la retención y remisión de los vehículos que incurran en desacato técnico.

Bajo este marco normativo coordinado, la alteración deliberada del sistema de escape original mediante la adición de dispositivos resonadores, supresores de sonido modificados o la remoción física de los componentes de amortiguación acústica instalados de fábrica rompe de inmediato con la homologación de origen prevista por la NOM-082-SEMARNAT-1994 y constituye una violación flagrante y directa a las disposiciones técnicas en circulación de la NOM-080-SEMARNAT-1994 .

4. Inoperatividad del marco normativo federal (NOM-082 Y NOM-080)

Para dimensionar con rigor técnico y jurídico la problemática de la contaminación acústica generada por el parque vehicular de dos ruedas en México, resulta indispensable analizar el papel normativo de las regulaciones impuestas por la Federación, específicamente las emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales: la NOM-082-SEMARNAT-1994 y la NOM-080-SEMARNAT-1994 . Un examen minucioso de ambos cuerpos regulatorios revela una profunda brecha técnica y operativa que genera un estado de indefensión para la ciudadanía y una inmunidad de facto para los infractores.

En primer término, la NOM-082-SEMARNAT-1994 está diseñada para el control en el origen; es decir, regula exclusivamente a los fabricantes e importadores de motocicletas nuevas en territorio nacional. Esta norma impone límites máximos permisibles que oscilan entre los 86 dB(A) para motores de hasta 449 cm³, y los 89 dB(A) para cilindrajes superiores, empleando un método dinámico de medición a distancia. Si bien la industria terminal cumple rigurosamente con esta disposición al momento de comercializar las unidades, el esquema normativo carece de mecanismos de seguimiento post-venta, desentendiéndose por completo de las alteraciones mecánicas posteriores que realizan los usuarios.

El vacío legal y la crisis de salud pública se agudizan al contrastar la norma de origen con la regulación en calles: la NOM-080-SEMARNAT-1994 , la cual norma los límites máximos permitidos para vehículos y motocicletas en circulación. Este análisis auténtico de la praxis jurídica mexicana visibiliza tres fallas estructurales que vuelven estéril la aplicación de la ley en la vía pública:

A) La laxitud en la tolerancia de decibeles.

Mientras que la NOM-082 obliga a la fábrica a entregar una motocicleta de bajo cilindraje a un máximo de 86 dB(A), la NOM-080 permite de manera inexplicable que esa misma motocicleta alcance en la calle los 96 dB(A) (y hasta 99 dB(A) en altas cilindradas). Debido a que la escala de decibeles es logarítmica, un incremento de 10 decibeles implica que la legislación civil faculta a los vehículos en tránsito a emitir una presión sonora diez veces superior a la permitida en su ensamblaje. Esta laxitud normativa legaliza un margen de estridencia que atenta directamente contra las zonas residenciales y escolares.

B) Obsolescencia metodológica e institucional.

Ambas normas fueron redactadas hace más de tres décadas. Sus criterios técnicos ignoran por completo la actual explosión demográfica de motocicletas de bajo costo utilizadas para servicios de comercio electrónico y reparto, así como la proliferación del mercado informal de refacciones que comercializa sistemas de escape modificados —comúnmente denominados “bazucas”— diseñados específicamente para suprimir los silenciadores de fábrica y disparar el ruido por encima de los 110 dB(A).

C) Inoperatividad técnica para la sanción vial.

El principal obstáculo radica en el protocolo de medición estática exigido por la NOM-080-SEMARNAT-1994. Para que un agente de tránsito pueda certificar legalmente una infracción por ruido, el entorno físico de la detención debe cumplir con requisitos de laboratorio: el suelo debe ser plano y pavimentado, no deben existir superficies reflejantes (muros, camellones o fachadas) a menos de 3 metros a la redonda, y el ruido de fondo ambiental de la calle debe estar por lo menos 10 dB(A) por debajo de la emisión del vehículo.

En la realidad de las urbes mexicanas, donde el ruido de fondo habitual en avenidas supera los 75 dB(A), resulta físicamente imposible cumplir con el protocolo de la norma sin que la medición sea legalmente inválida e impugnable. La NOM-080 condena a las autoridades locales a la inacción operativa, al exigirles condiciones de aislamiento acústico imposibles de hallar en la vía pública.

Por lo tanto, la presente iniciativa busca subsanar este desfase histórico y operativo. Ante la inoperatividad de las normas federales en el entorno urbano diario, se vuelve imperativo que las entidades federativas y los municipios ejerzan su facultad soberana para legislar en materia de movilidad y equilibrio ecológico. Es necesario transitar hacia esquemas de sanción basados en la simple prohibición e inspección visual de las modificaciones físicas del escape (ausencia de silenciador o alteración de mofle), eliminando el candado de la medición con sonómetro en vía pública, como única vía eficaz para salvaguardar las garantías constitucionales consagradas en el Artículo 4.º de nuestra Carta Magna.

5. Degradación química y daño ambiental.

El análisis integral de esta problemática exige destacar que la supresión de los silenciadores está indisolublemente ligada a la destrucción de los sistemas de control de emisiones químicas. Los sistemas de escape del mercado secundario (aftermarket) diseñados para elevar el ruido no contienen los metales preciosos (platino, paladio y rodio) necesarios para realizar la catálisis, o bien requieren la remoción física del convertidor catalítico original de fábrica.

El convertidor catalítico es el componente mecánico crítico encargado de ejecutar reacciones químicas de reducción y oxidación para transformar los gases de desecho altamente nocivos del motor —como el letal monóxido de carbono (CO), los irritantes óxidos de nitrógeno (NOx) precursores del ozono troposférico, y los hidrocarburos no quemados (HC)— en vapor de agua, nitrógeno gaseoso y dióxido de carbono antes de que abandonen el vehículo. Al operar con un escape modificado o libre, una sola motocicleta pierde toda capacidad de retención química, llegando a emitir de forma directa a la atmósfera hasta diez veces más gases contaminantes y material particulado fino (PM2.5) que una unidad que conserva su sistema intacto. (Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos [EPA], 2021).

Esta negligencia mecánica contribuye al deterioro de la calidad del aire en las zonas metropolitanas de nuestro país, particularmente en el Valle de México y los municipios conurbados del Estado de México. Al incrementar la concentración de precursores químicos contaminantes en la atmosfera, se aceleran y agravan las contingencias ambientales, disparando las tasas de morbilidad y mortalidad por afecciones respiratorias agudas, asma y EPOC en de la población civil.

Paralelamente, la proliferación masiva de estas unidades modificadas frena el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por México en materia de mitigación del cambio climático y desarrollo sustentable.

En ese sentido, la presente iniciativa no genera en sí misma una afectación presupuestaría en donde el Estado Mexicano, contemple ajustes o cambios importantes en la designación de recursos públicos; al contrario, dicha iniciativa pretende establecer de forma clara y explícita la evidente ineficacia y obsolescencia operativa de las normas oficiales citadas —cuya vigencia técnica e institucional data de hace más de 30 años—, resultado indispensable y urgente superar dicho rezago regulatorio mediante el ejercicio de las facultades de esta Soberanía. Con el firme propósito de salvaguardar el derecho constitucional a la salud, a la integridad física y a un medio ambiente sano, así como de erradicar los vacíos legales que perpetúan la impunidad en las vías públicas, por lo que sus cambios propuestos son viables.

A fin de apreciar de manera analítica la propuesta, se presenta siguiente cuadro comparativo:

En razón de lo anteriormente expuesto, es que somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Artículo Unico. Se adicionan los artículos 4 fracción VII; 5 fracción I; 49 y 54 Bis de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 4. Principios de movilidad y seguridad vial.

La Administración Pública Federal, (...)

I. a VI. (...)

VII. Habitabilidad y Sostenibilidad Acústica: Garantizar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad con servicios de calidad, equipamiento e infraestructura. Así como garantizar que los sistemas de movilidad y las unidades de transporte público, privado, de servicio y comercial operen dentro de parámetros sonoros que no vulneren la salud humana ni el equilibrio ecológico, previniendo la contaminación por ruido como un factor de riesgo a la integridad física.

Artículo 5. Enfoque Sistémico y de Sistemas seguros.

Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario la protección de la vida, la salud y la integridad física de las personas en sus desplazamientos...

(...)

II. El cuerpo humano es vulnerable a las lesiones por siniestros de tránsito, así como a las afectaciones físicas y neurológicas crónicas derivadas de la contaminación acústica vehicular, ambas condiciones previsibles.

Para efectos de esta Ley, se establece como umbral crítico de riesgo a la salud cualquier emisión de ruido vehicular que rebase el límite máximo absoluto de 85 decibeles [dB(A)], que resulte de la modificación física deliberada de los componentes de amortiguación acústica instalados por el fabricante, sobre vehículos motorizados de uso particular, de servicio, comercial y/o de carga, incluyendo, motos de alto rendimiento y recreativas.

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.

La Federación, las entidades federativas y los municipios deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida, la salud y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda afectación física y/o neurológica crónica derivada de la contaminación acústica vehicular, así como la muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible.

(...)

Por lo anterior los reglamentos de tránsitos y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes medidas mínimas de tránsito :

I. a VII. (...)

VIII. Que todos los vehículos motorizados como motocicletas, vehículos de uso particular, de servicio, comercial y/o de carga cumplan con las especificaciones señaladas en este artículo, así como la dispuesta por el artículo 54 Bis de esta Ley, y las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la autoridad, para efectos de circulación y/o tránsito.

(...)

Artículo 54 Bis. De las Condiciones Acústicas de los Vehículos.

Para garantizar el derecho a un medio ambiente sano y a la salud consagrados en la Constitución, queda estrictamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación de motocicletas, automóviles de uso particular, de servicio, comercial y de carga, cuyos sistemas de escape hayan sido deliberadamente modificados, alterados o privados de su silenciador original de fábrica para incrementar la emisión de ruido.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberán establecer en sus respectivos reglamentos de tránsito las sanciones correspondientes, las cuales incluirán de manera obligatoria:

I. Una sanción económica punitiva y proporcional al daño ambiental;

II. La remisión inmediata del vehículo al depósito vehicular;

III. La condicionante de que la unidad solo podrá ser retirada del depósito vehicular para ser trasladada a un centro de reparación autorizado a fin de restituir el sistema de escape original.

Para la aplicación de las sanciones señaladas en este artículo, será necesario la inspección visual o auditiva del agente de tránsito que constante la alteración física del mofle o la ausencia de silenciador o catalizador, con apoyo obligatorio del equipo de sonómetros en la vía pública.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas y los municipios contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias a sus leyes, reglamentos de tránsito y bandos de policía y buen gobierno de conformidad con lo establecido en este Decreto.

Referencias

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 4.º . Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. diputados.gob.mx

Forge, A. (2012). Mechanisms of hearing loss of cochlear origin [Mecanismos de pérdida auditiva de origen coclear]. En V. E. Newton, P. Alberti, y A. Smith (Eds.), Prevention of Hearing Loss (pp. 51–78). Nova Science Publishers.

Organización Mundial de la Salud. (2021). Directrices mundiales de la OMS sobre la calidad del aire: material particulado (PM2.5 y PM10), ozono, dióxido de nitrógeno, dióxido de azufre y monóxido de carbono.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de octubre de dos mil veintiséis.

Diputada Melva Carrasco Godínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, a cargo de la diputada Estela Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.

A su vez, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la carta magna como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente el 752/2020 que establece que “Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios.”, lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.

De igual forma una tesis aislada del 1er Tribunal Colegiado del 17° Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1º constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.

Resulta también importante mencionar que en 2023 la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.

Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.

Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.

En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi al 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.

En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados, ciudadanos que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.

No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, solo el 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que “no se entiende lo que deciden los jueces”.

Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.

Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:

• Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.

• Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.

• Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.

• Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.

• Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).

Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que el 82 por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó al 68 por ciento y disminuyeron en un 22 por ciento las peticiones de aclaración.

De igual manera en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.

En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.

En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.

Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de 9 ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no solo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.

Además resulta importante hace énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país “legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible”, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.

Por último es pertinente mencionar en este caso específico que es relevante esta reforma, puesto que recientemente en la última sesión de la Comisión de Justicia de fecha 6 de octubre de 2026, las y los integrantes de dicho órgano legislativo aprobamos posponer la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con lo cual resulta ser que esta norma que hoy pretendo se modifique tendrá vigencia durante aproximadamente 42 meses más.

A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:

Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 220 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

Artículo 220. ...

Todas las resoluciones judiciales deberán acompañarse obligatoriamente de una versión de fácil lectura e interpretación, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial, misma que cumplirá al menos con los requisitos siguientes:

I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;

II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, las pretensiones de las partes y las razones esenciales que sustentan la decisión;

III. Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;

IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y

V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.

En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.

Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y mantendrán su vigencia hasta el inicio de la vigencia a nivel nacional del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Se concede al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación, un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.

Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de octubre de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

Que adiciona la fracción XV Quáter al artículo 46 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de promoción del empleo local en la ejecución de obras públicas, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente; iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XV Quáter al artículo 46 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de promoción del empleo local en la ejecución de obras públicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La obra pública representa una de las herramientas más importantes con las que cuenta el Estado mexicano para impulsar el desarrollo económico, mejorar las condiciones de vida de la población y atender las necesidades de infraestructura del país. La construcción y rehabilitación de carreteras, caminos, escuelas, hospitales, sistemas de agua potable, espacios públicos y demás infraestructura permite ampliar el acceso a servicios, fortalecer la conectividad y generar condiciones para el crecimiento de las actividades productivas. Sin embargo, el impacto de la inversión pública no debe medirse únicamente por la infraestructura que se entrega, sino también por las oportunidades económicas y sociales que puede generar durante su ejecución.

Cuando una obra pública se desarrolla en una comunidad, sus habitantes conviven directamente con los trabajos, sus beneficios y sus efectos cotidianos.

En muchos casos, la población local enfrenta modificaciones temporales en la movilidad, el tránsito, el acceso a establecimientos o el uso de espacios comunes, mientras que las oportunidades laborales derivadas de la construcción pueden ser aprovechadas por personas provenientes de otras regiones. Aunque la contratación de personal externo puede resultar necesaria por la especialización técnica, la disponibilidad de trabajadores o las características del proyecto, también es necesario establecer mecanismos que permitan a las personas residentes de la zona participar en las oportunidades de empleo que la propia inversión pública genera.

El principio que orienta esta iniciativa es sencillo: Cuando el Estado invierte en una comunidad, también debe procurar que esa inversión genere oportunidades para quienes viven en ella. Esto no significa que toda obra deba contratar exclusivamente a personas de la localidad ni que deban sacrificarse los requisitos técnicos para favorecer una contratación determinada. Significa que, cuando existan actividades que puedan ser desempeñadas por personas residentes de la zona y éstas cuenten con las competencias necesarias, el proceso de contratación debe contemplar mecanismos razonables para acercarles esas oportunidades.

La propuesta parte de reconocer que el gasto público tiene una función que trasciende la adquisición de bienes y la contratación de servicios. Una obra pública puede producir beneficios inmediatos mediante los salarios que reciben las personas trabajadoras, los ingresos que obtienen los hogares y la demanda que se genera para actividades económicas vinculadas con el proyecto. Cuando una parte de esas oportunidades se encuentra al alcance de los habitantes de la zona, los beneficios de la inversión pueden distribuirse de manera más amplia, sin que ello implique sustituir la finalidad principal de la obra ni alterar las reglas de contratación pública.

En México, esta discusión tiene relevancia frente a las condiciones del mercado laboral. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante el cuarto trimestre de 2024 la tasa de informalidad laboral se ubicó en 52.2 por ciento. En el mismo periodo, la población ocupada disminuyó respecto del cuarto trimestre de 2023 y el sector de la construcción concentró la mayor reducción entre los sectores económicos señalados por el Instituto. Estos datos muestran que la generación de oportunidades laborales y la calidad de la inserción en el empleo continúan siendo asuntos relevantes para la política económica y social del país. (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, cuarto trimestre de 2024, Boletín de Indicador 111/25, 25 de febrero de 2025).

La informalidad laboral tiene consecuencias que no se limitan a la ausencia de un contrato escrito. Puede implicar falta de acceso efectivo a la seguridad social, menor protección frente a riesgos de trabajo y mayores dificultades para acreditar ingresos o acceder a mecanismos de protección económica. Por ello, las políticas públicas orientadas al empleo deben procurar que las oportunidades que se generen se desarrollen conforme a la legislación laboral aplicable y bajo condiciones dignas y seguras.

En este contexto, la obra pública constituye un espacio relevante para vincular la inversión gubernamental con el empleo formal. Las empresas contratistas requieren personal para desarrollar actividades de preparación del terreno, limpieza, transporte, almacenamiento, apoyo operativo, mantenimiento y otras labores relacionadas con la ejecución de los trabajos, además de las funciones especializadas que exigen conocimientos técnicos específicos. La posibilidad de cubrir determinadas actividades con personas de la zona dependerá de cada proyecto, pero esa circunstancia puede identificarse desde la planeación y documentarse durante la ejecución contractual.

La iniciativa propone, por tanto, incorporar en los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas obligaciones para que los contratistas promuevan la contratación de personas residentes en la zona geográfica donde se realicen los trabajos. Para ello, deberán identificar las actividades susceptibles de ser cubiertas con personal local, difundir las vacantes mediante mecanismos accesibles, considerar prioritariamente a las personas residentes que cumplan con los requisitos aplicables y conservar documentación que permita acreditar las acciones realizadas.

La importancia de este mecanismo radica en que no se limita a formular una declaración general en favor del empleo. Al incorporarse en la legislación que regula el contenido de los contratos, la promoción de la contratación local puede traducirse en obligaciones concretas, susceptibles de ser previstas desde la contratación y verificadas durante la ejecución de la obra. De esta manera, se busca que el objetivo de generar oportunidades laborales no dependa únicamente de la voluntad de cada empresa, sino que forme parte de las condiciones que se consideren en los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley.

El fundamento jurídico de esta propuesta se encuentra en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ordenamiento que reglamenta la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas. Su artículo 46 establece los elementos que deben contener los contratos correspondientes, entre ellos la identificación de las partes, la descripción de los trabajos, el precio, los plazos de ejecución, las condiciones de pago y las causas de rescisión. (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, artículos 1 y 46, texto vigente consultado en el documento oficial de la ley con última reforma indicada el 14 de noviembre de 2025).

El artículo 46 constituye el espacio normativo adecuado para incorporar esta propuesta, porque permite establecer obligaciones que deben quedar plasmadas en los contratos de obra pública. La adición de una fracción específica permitiría que las acciones de promoción del empleo local se incorporen a las condiciones contractuales correspondientes, en lugar de permanecer como una recomendación sin un mecanismo definido para documentar su cumplimiento.

Asimismo, la ley ya contempla una referencia expresa al aprovechamiento de recursos locales. El artículo 70, relativo a los trabajos ejecutados por administración directa, permite utilizar la mano de obra local que se requiera, bajo la condición de que se realice por obra determinada. Esta disposición constituye un antecedente nacional importante, porque reconoce que la ejecución de infraestructura pública puede aprovechar las capacidades laborales existentes en el territorio donde se desarrolla. Sin embargo, dicho artículo regula un supuesto distinto: los trabajos realizados directamente por las dependencias o entidades que cuentan con la capacidad técnica y los elementos necesarios, y no establece por sí mismo una obligación general para los contratistas privados. (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, artículo 70).

La presente iniciativa busca atender precisamente esa diferencia. Mientras el artículo 70 contempla el uso de mano de obra local en trabajos por administración directa, la reforma propuesta pretende incorporar obligaciones de promoción y documentación de la contratación local en los contratos celebrados con empresas contratistas. Así, se ampliaría el alcance práctico de la política de empleo local dentro de los supuestos regulados por la legislación federal, sin confundir las modalidades de ejecución de la obra ni modificar las competencias de las autoridades locales.

La propuesta también debe analizarse a la luz del artículo 134 constitucional, que establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Asimismo, dicho precepto establece principios para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes, así como la prestación de servicios y la contratación de obra, se realicen mediante procedimientos que aseguren al Estado las mejores condiciones disponibles. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 134).

Por esta razón, la contratación de personas residentes de la zona no debe plantearse como una condición que sustituya la evaluación técnica de los contratistas ni como una restricción indiscriminada a la participación de trabajadores de otras regiones. La propuesta debe armonizar la promoción del empleo local con la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades, la capacidad técnica requerida y el cumplimiento de las obligaciones laborales. El interés público exige que las obras se ejecuten con calidad, seguridad, oportunidad y dentro de las condiciones contractuales establecidas, al mismo tiempo que se aprovechan razonablemente las oportunidades de empleo que generan.

La reforma se diseña bajo ese equilibrio. No establece una cuota rígida de contratación por domicilio ni obliga a contratar a una persona que no reúna las capacidades necesarias. En cambio, propone que las empresas identifiquen los puestos que pueden cubrirse con personal de la zona, difundan las vacantes y consideren prioritariamente a las personas residentes que satisfagan los requisitos de cada puesto. Este modelo permite promover el empleo local sin convertir la residencia geográfica en un sustituto de la capacitación, la experiencia, la seguridad o las competencias profesionales.

También resulta importante distinguir entre la promoción del empleo local y la contratación de trabajadores exclusivamente por su lugar de residencia. La primera busca ampliar el acceso a las oportunidades y reducir las barreras de información que pueden impedir que la población conozca las vacantes disponibles. La segunda, si se establece sin límites, podría generar restricciones injustificadas y afectar la igualdad de acceso al empleo. Por ello, el mecanismo propuesto se centra en difundir oportunidades, identificar actividades susceptibles de contratación local y considerar a las personas residentes que cumplan con los perfiles requeridos.

La Organización Internacional del Trabajo ha desarrollado durante décadas un enfoque denominado inversión intensiva en empleo, mediante el cual las inversiones en infraestructura se diseñan para generar trabajo decente, fortalecer las economías locales y ampliar las capacidades de las comunidades. De acuerdo con la OIT, este enfoque vincula la infraestructura con la creación de empleo, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico y social local, mediante el aprovechamiento de mano de obra y recursos locales. La organización señala que su Programa de Inversiones Intensivas en Empleo cuenta con más de cincuenta años de experiencia y ha desarrollado actividades en más de setenta países. (Organización Internacional del Trabajo, Inversión intensiva en empleo, portal temático del Programa de Inversiones Intensivas en Empleo).

La experiencia internacional permite identificar una orientación de política pública útil para México: las obras de infraestructura pueden diseñarse no solo para producir un activo físico, sino también para generar oportunidades laborales, fortalecer capacidades y estimular actividades económicas locales. No se trata de trasladar de manera automática un modelo extranjero a nuestro ordenamiento jurídico, sino de aprovechar una práctica internacional que demuestra la posibilidad de integrar objetivos de empleo en la planeación y ejecución de la inversión pública.

En su publicación *Developing the Construction Industry for Employment-Intensive Infrastructure Investments*, la Organización Internacional del Trabajo analiza enfoques para movilizar a las empresas constructoras y a las autoridades locales en la creación y mantenimiento de infraestructura, así como para ampliar las oportunidades de empleo, fortalecer a los contratistas locales y promover medios de vida sostenibles. La guía destaca la importancia de contar con sistemas de contratación eficaces, capacidades institucionales y condiciones adecuadas para el desarrollo de la industria de la construcción. (Andreas Beusch, G. A. Edmonds y David Tajgman, Organización Internacional del Trabajo, Developing the Construction Industry for Employment-Intensive Infrastructure Investments: A Guide, 2019).

Esta experiencia permite sostener que la contratación pública puede incorporar objetivos sociales sin perder su función económica ni sus estándares de calidad. La clave consiste en que dichos objetivos se definan con claridad, sean compatibles con la naturaleza de los proyectos y cuenten con mecanismos verificables. En el caso mexicano, la promoción del empleo local mediante obligaciones contractuales constituye una medida concreta y acotada para avanzar en esa dirección.

La experiencia internacional también muestra que la participación local debe acompañarse de condiciones de trabajo dignas, igualdad de oportunidades y respeto a los derechos laborales. En su guía sobre contratación pública con perspectiva de género para programas de inversión intensiva en empleo, la OIT presenta medidas orientadas a ampliar las oportunidades laborales y empresariales para mujeres y hombres, así como a facilitar la participación equitativa de empresas pequeñas y locales en los proyectos de infraestructura. (Organización Internacional del Trabajo, Guide on Gender-Responsive Procurement for Employment-Intensive Investment Programmes, 15 de noviembre de 2022).

Este enfoque resulta pertinente para México porque la promoción de empleo local debe beneficiar a la comunidad sin reproducir prácticas discriminatorias. La difusión de vacantes debe procurar que las oportunidades sean conocidas por mujeres y hombres, jóvenes, personas con experiencia y quienes busquen incorporarse al mercado laboral, siempre de acuerdo con las funciones disponibles y los requisitos objetivos del puesto. De esta forma, la reforma puede contribuir a que la inversión pública abra oportunidades de manera más amplia y transparente.

Desde la perspectiva económica, los ingresos laborales pueden generar efectos adicionales en la comunidad donde se desarrolla una obra. Una persona contratada obtiene recursos para cubrir necesidades de alimentación, transporte, vivienda, educación y otros gastos del hogar. Parte de esos recursos puede ejercerse en comercios y servicios de la propia zona, contribuyendo a la circulación local de ingresos. El efecto dependerá de las características del proyecto, del número de puestos disponibles y de las condiciones salariales, por lo que no sería correcto afirmar que toda contratación local genera automáticamente un resultado económico determinado. Sin embargo, es razonable reconocer que ampliar el acceso de los habitantes a empleos remunerados puede contribuir a distribuir una parte de los beneficios de la inversión pública entre la población directamente vinculada con el territorio.

La propuesta también tiene una dimensión de transparencia y rendición de cuentas. Si las empresas contratistas deben identificar las actividades susceptibles de ser desempeñadas por personas residentes y conservar documentación sobre las acciones realizadas para promover su contratación, las dependencias y entidades podrán contar con elementos para verificar que esta obligación se haya atendido. La documentación no debe convertirse en una carga administrativa desproporcionada, sino en un mecanismo razonable para acreditar la difusión de vacantes, los perfiles considerados y las acciones de vinculación realizadas.

En ese sentido, la reforma busca evitar dos extremos: por un lado, que la contratación local quede reducida a una declaración de buena voluntad sin posibilidad de seguimiento; por otro, que se establezcan cuotas rígidas o procedimientos complejos que eleven los costos, retrasen la ejecución de las obras o interfieran con la selección de personal especializado. El equilibrio consiste en establecer una obligación verificable de promoción, consideración y documentación, adecuada a las características de cada proyecto.

Otro elemento relevante es que la iniciativa no requiere crear una nueva institución pública ni establecer un programa presupuestario adicional. Su aplicación se apoyaría en las dependencias y entidades contratantes, en las obligaciones previstas en los contratos y, cuando resulte viable, en los servicios públicos de empleo y las autoridades locales competentes. Esto permitiría impulsar la medida mediante los instrumentos administrativos y contractuales existentes, sin generar una estructura burocrática independiente.

La coordinación con los servicios públicos de empleo puede facilitar que las personas residentes conozcan las vacantes y que las empresas encuentren candidatos que cumplan con los perfiles requeridos. Esta vinculación debe atender a la naturaleza de cada obra y a las condiciones del mercado laboral local. En determinadas actividades podrán existir trabajadores disponibles con experiencia suficiente; en otras será necesario recurrir a personal especializado de otras regiones o a procesos de capacitación. La iniciativa no desconoce esas diferencias, sino que propone incorporarlas en la planeación de las contrataciones.

El ámbito de aplicación de la reforma también debe quedar delimitado con precisión. La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas regula las contrataciones que se encuentran dentro de su ámbito federal, incluyendo los supuestos expresamente previstos por su artículo 1. Por tanto, la modificación propuesta no convertiría automáticamente la obligación en una regla aplicable a cualquier obra estatal o municipal financiada exclusivamente con recursos locales. Su alcance se circunscribiría a los procedimientos y contratos sujetos a la legislación federal, respetando la distribución constitucional de competencias. (Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, artículo 1).

La incorporación de esta obligación en el artículo 46 permitiría que la promoción del empleo local se considere desde la formalización de los contratos y se relacione con la naturaleza de los trabajos que deban ejecutarse. La empresa contratista conservaría la responsabilidad de cumplir con los requisitos técnicos y laborales aplicables, mientras que la dependencia o entidad contratante contaría con una base jurídica para exigir que se documenten las acciones de promoción previstas en la ley.

De esta manera, la iniciativa no pretende sustituir la política nacional de empleo ni resolver por sí sola los problemas estructurales del mercado laboral. Su propósito es más específico: aprovechar una oportunidad concreta de la contratación pública para ampliar el acceso a empleos generados por las obras de infraestructura, especialmente para las personas que residen en las zonas donde se ejecutan los trabajos.

La obra pública implica recursos provenientes de la sociedad y decisiones que inciden directamente en el territorio. Por ello, resulta razonable que su ejecución se acompañe de mecanismos que procuren beneficios adicionales para las comunidades, siempre que estos sean compatibles con el objeto de la contratación y con los principios que rigen el ejercicio del gasto público. La infraestructura es indispensable, pero sus beneficios pueden ser mayores cuando la planeación y ejecución de los proyectos consideran también las oportunidades laborales que surgen durante su desarrollo.

En suma, esta iniciativa propone incorporar en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas una obligación para que los contratistas promuevan la contratación de personas residentes de la zona de ejecución de los trabajos, identifiquen las actividades susceptibles de ser cubiertas con personal local, difundan las vacantes, consideren a quienes cumplan con los requisitos y documenten las acciones realizadas. Se trata de una medida concreta, compatible con la naturaleza contractual de la ley y orientada a fortalecer la dimensión social de la inversión pública.

La finalidad es que las comunidades no sean únicamente el lugar donde se construye una carretera, una escuela, un hospital o cualquier otra infraestructura, sino que también puedan participar, cuando existan condiciones para ello, en las oportunidades laborales que esos proyectos generan. Con esta reforma se busca promover una inversión pública más vinculada con las necesidades del territorio, fortalecer el acceso al empleo y contribuir a que los recursos destinados al desarrollo de infraestructura produzcan beneficios que alcancen a un mayor número de personas.

Porque una obra pública no solo debe transformar el lugar donde se construye; también debe abrir oportunidades para quienes viven ahí.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona la fracción XV Quáter al artículo 46 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas:

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XV Quáter al artículo 46 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 46. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. al XV Ter. ...

XV Quáter. Las obligaciones del contratista para promover la contratación de personas residentes en la zona geográfica donde se ejecuten los trabajos, de acuerdo con la naturaleza de la obra, la disponibilidad de perfiles laborales y los requisitos técnicos, profesionales y de seguridad aplicables. Para tal efecto, el contratista deberá:

a) Identificar los puestos y actividades que, por su naturaleza, puedan ser desempeñados por personas residentes en la zona de ejecución de los trabajos;

b) Difundir las vacantes correspondientes mediante mecanismos accesibles para la población de dicha zona y, cuando resulte viable, en coordinación con los servicios públicos de empleo y las autoridades locales competentes;

c) Considerar prioritariamente a las personas residentes de la zona que cumplan con los requisitos establecidos para las vacantes, en condiciones de igualdad y sin discriminación, y

d) Conservar la documentación que permita acreditar las acciones realizadas para promover la contratación local, en los términos establecidos en el contrato y las disposiciones aplicables.

Las obligaciones previstas en esta fracción deberán cumplirse sin comprometer la calidad, continuidad, seguridad ni correcta ejecución de los trabajos, y sin establecer restricciones indebidas a la libre concurrencia o a la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones normativas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a los procedimientos de contratación que se inicien a partir de su entrada en vigor. Los procedimientos y contratos iniciados o formalizados con anterioridad continuarán rigiéndose por las disposiciones aplicables al momento de su inicio o formalización, según corresponda.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de salvaguardia de técnicas artísticas tradicionales en riesgo de desaparición, a cargo de la diputada Melva Carrasco Godínez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Melva Carrasco Godínez , integrante de la LXVI Legislatura del honorable Cámara de Diputados, y en ejercicio de las facultades que confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o., numeral 1, fracción primera, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas Artísticos e Históricos, y de la Ley Federal del Derecho de Autor en materia de salvaguardia de técnicas artísticas tradicionales en riesgo de desaparición, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El Patrimonio Cultural Vivo como Elemento Fundamental de la Identidad Nacional.

México es una de las naciones con mayor diversidad cultural del mundo. Su riqueza histórica no sólo se encuentra representada en monumentos, zonas arqueológicas, edificios históricos u objetos artísticos materiales, sino también en los conocimientos, técnicas, saberes y prácticas tradicionales transmitidas generacionalmente que constituyen el patrimonio inmaterial de la Nación.

Las técnicas artísticas tradicionales representan expresiones culturales vivas, construidas a lo largo de siglos por pueblos originarios, comunidades rurales, barrios históricos, colectivos artesanales y familias portadoras de conocimientos especializados que forman parte de la memoria colectiva de México.

Dichas técnicas constituyen mucho más que simples procesos productivos artesanales. Se trata de sistemas complejos de trasmisión cultural vinculados con:

• Identidad comunitaria;

• Cosmovisiones tradicionales;

• Simbolismos rituales;

• Conocimientos históricos;

• Formas de organización social;

• Memoria intergeneracional;

• Continuidad cultural.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura reconoce expresamente que el patrimonio cultural inmaterial comprende “los conocimientos y técnicas vinculados a la artesanía tradicional” (UNESCO, 2003).

Sin embargo, gran parte de estas técnicas enfrentan actualmente riesgos reales de desaparición derivados de procesos acelerados de industrialización, pérdida generacional, migración, apropiación cultural, reproducción industrial masiva y falta de reconocimiento jurídico específico.

La desaparición de una técnica artística tradicional implica no sólo la pérdida de un oficio, sino también la desaparición de formas de conocimiento histórico acumulado durante generaciones.

II. La insuficiencia del marco jurídico mexicano actual.

Actualmente, el marco jurídico mexicano protege el patrimonio cultural de manera fragmentada.

La Ley General de Cultura y Derechos Culturales reconoce el derecho de acceso a la cultura y la obligación del Estado de promover y proteger el patrimonio cultural; sin embargo, no establece la figura jurídica específica para identificar, registrar y salvaguardar técnicas artísticas tradicionales en riesgo de desaparición.

Por su parte, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas protege fundamentalmente bienes materiales, sin incorporar expresamente los conocimientos técnicos y artísticos tradicionales indispensables para preservar muchos de esos bienes culturales. Numerosos monumentos históricos, templos, edificios patrimoniales, piezas artísticas y expresiones culturales materiales requieren para su conservación técnicas tradicionales especializadas que han sido trasmitidas generacionalmente y cuya continuidad actualmente se encuentran en riesgo.

Entre dichos conocimientos destacan las técnicas tradicionales de restauración en madera y cantera; la elaboración artesanal de pigmentos y tintes naturales utilizados históricamente en murales, textiles y ornamentación ceremonial; la laudería tradicional para la preservación de instrumentos musicales históricos; la cartonería empleada en festividades y expresiones culturales populares vinculadas al patrimonio comunitario; la cerería tradicional utilizada en celebraciones religiosas y prácticas rituales históricas; las técnicas textiles originarías realizadas mediante telar de cintura y bordado manual; la talabartería tradicional asociada a expresiones ecuestres y charras; las técnicas artesanales de grabado e impresión tradicional; así como la elaboración de máscaras rituales y papel amate vinculados históricamente a ceremonias y expresiones culturales de origen prehispánico.

La eventual desaparición de estos conocimientos no sólo afectaría a las comunidades portadoras de dichas prácticas, sino también la capacidad material y cultural del Estado para conservar adecuadamente parte importante del patrimonio histórico y artístico de la Nación. La Preservación del patrimonio material no puede desvincularse de la protección de las técnicas humanas que permiten su restauración, reproducción cultural, autenticidad histórica y continuidad generacional.

Asimismo, la Ley Federal del Derecho de Autor resulta insuficiente frente a fenómenos contemporáneos de apropiación cultural, reproducción industrial y exportación comercial de expresiones tradicionales sin reconocimiento ni beneficio para las comunidades portadoras de dichos conocimientos.

Esta ausencia normativa genera un vacío de protección para múltiples técnicas tradicionales cuya continuidad depende actualmente únicamente de maestras y maestros artesanos cuyos conocimientos en sus oficios y artes, fueron adquiridos por sus padres perfeccionando el trabajo artesanal con el paso del tiempo en talleres familiares.

III. Técnicas artísticas tradicionales mexicanas en riesgo de desaparición.

En México existen múltiples expresiones técnicas tradicionales cuya continuidad cultural enfrentan amenazas significativas. Entre ellas destacan:

a) Cartonería tradicional.

La cartonería mexicana constituye una de las expresiones artísticas populares más representativas del país. La elaboración manual de alebrijes, judas, máscaras festivas y figuras rituales implica proceso trasmitidos generacionalmente, vinculados con técnicas específicas de modelado, pegado, secado, pigmentación y simbolismo cultural.

No obstante, la producción industrializada de figuras decorativas y la importación de productos manufacturados han desplazado progresivamente a los talleres tradicionales.

En diversas regiones del Estado de México aún subsisten talleres familiares dedicados a esta técnica, particularmente en comunidades vinculadas históricamente con festividades populares y tradiciones religiosas.

b) Grabado artesanal.

El grabado artesanal tradicional mexicana representa una práctica histórica vinculada tanto al arte popular como a procesos editoriales y culturales comunitarios. Muchas técnicas tradicionales de xilografía, grabado manual y estampación artesanal enfrentan actualmente reducción en su trasmisión debido al predominio de tecnologías digitales y procesos industriales de impresión.

c) Laudería tradicional.

La fabricación tradicional de instrumentos musicales constituye uno de los conocimientos especializados más complejos del patrimonio cultural mexicano. La laudería tradicional requiere conocimientos sobre maderas, acústica, ensamblaje y técnicas históricas de construcción transmitidas generacionalmente.

d) Tintes naturales.

El uso de tintes naturales derivados de plantas, minerales e insectos forma parte de los conocimientos ancestrales vinculados a técnicas textiles originarias.

Diversas comunidades indígenas conservan procesos tradicionales para la obtención de pigmentos naturales mediante grana cochinilla, añil, pericón y otras materias primas naturales.

Sin embargo, la sustitución por colorantes industriales ha reducido significativamente la continuidad de estas prácticas.

e) Talabartería tradicional.

La talabartería tradicional mexicana constituye un oficio histórico asociado tanto a las comunidades rurales como a expresiones culturales ecuestres y charra.

Las técnicas manuales de curtido, repujado, cosido y ornamentación artesanal enfrentan actualmente competencia desleal derivada de productos industrializados de bajo costo.

f) Máscaras rituales tradicionales.

La elaboración artesanal de máscaras rituales constituye una práctica cultural vinculada a festividades religiosas, danzas ceremoniales y celebridades populares. Estas técnicas incorporan conocimientos específicos sobre tallado, pintura, simbolismo e iconografía tradicional.

En múltiples regiones mexicanas, particularmente en comunidades indígenas y barrios tradicionales, las máscaras rituales representan elementos esenciales de la identidad comunitaria.

g) Técnicas textiles originarías.

Los pueblos indígenas mexicanos conservan técnicas textiles ancestrales de bordado, telar de cintura, teñido natural y confección manual transmitidas durante siglos. No obstante, numerosas expresiones textiles enfrentan actualmente fenómenos de apropiación cultural y reproducción industrial masiva sin autorización comunitaria.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha advertido que diversos diseños tradicionales indígenas has sido utilizados comercialmente por empresas nacionales e internacionales sin reconocimiento a las comunidades creadoras (CNDH, 2021).

h) Juguetería tradicional.

La elaboración artesanal de juguetes de madera, cartón, barro y hojalata constituyen una expresión histórica del patrimonio popular mexicano.

Sin embargo, la competencia con productos industrializados y mercancías importadas han provocado la desaparición progresiva de numerosos talleres familiares.

i) Técnicas de papel amate.

El papel amate representa una de las técnicas tradicionales más antiguas del país, vinculada históricamente con prácticas ceremoniales mesoamericanas.

Su elaboración implica conocimientos específicos sobre fibras vegetales, cocción, prensado y secado natural.

j) Técnicas de cerería tradicional.

La cerería tradicional mexicana constituye una expresión artística profundamente vinculada con festividades religiosas y celebraciones populares.

La elaboración manual de velas ornamentales, cirios y piezas ceremoniales implica técnicas históricamente transmitidas generacionalmente.

No obstante, la producción industrial de veladoras y artículos religiosos ha reducido significativamente la continuidad de talleres artesanales tradicionales.

IV. Casos específicos en el Estado de México.

a) Ciudad de Nicolás Romero

En el municipio de Nicolás Romero subsisten expresiones artesanales vinculadas históricamente con procesos textiles, trabajos manuales y prácticas culturales comunitarias desarrolladas en antiguos pueblos originarios y barrios tradicionales.

Sin embargo, el crecimiento urbano acelerado, la expansión metropolitana y la sustitución de actividades económicas tradicionales han provocado la pérdida progresiva de conocimientos artesanales locales.

Diversos talleres familiares han desaparecido debido a la falta de transmisión generacional y la ausencia de mecanismos institucionales de salvaguardia cultural.

b) Centro Histórico de San Pedro Azcapotzaltongo.

El Centro Histórico de San Pedro Azcapotzaltongo, en el municipio de Nicolás Romero representa un espacio con fuerte valor histórico y cultural donde aún sobreviven prácticas tradicionales vinculadas con festividades religiosas, técnicas artesanales y expresiones culturales comunitarias.

Particularmente destacan prácticas relacionadas con:

• Cerería tradicional;

• Elaboración artesanal para festividades religiosas;

• Cartonería;

• Ornamentación popular;

• Técnicas manuales asociadas a celebraciones comunitarias.

No obstante, muchas de estas expresiones dependen actualmente de personas adultas mayores portadoras de conocimiento tradicional, sin que exista reconocimiento jurídico específico para su preservación.

La pérdida de dichas prácticas implicaría también el debilitamiento del patrimonio cultural intangible asociado a la identidad histórica comunitaria de San Pedro Azcapotzaltongo.

V. Patrimonio material y conocimientos técnicos tradicionales.

La preservación del patrimonio cultural material no puede entenderse de manera separada de los conocimientos técnicos necesarios para su conservación.

Numerosos monumentos históricos, bienes artísticos y expresiones patrimoniales dependen directamente de técnicas tradicionales especializadas para:

• Restauración;

• Mantenimiento;

• Reproducción cultural;

• Conservación de autenticidad histórica.

Por ello, diversos organismos internacionales han sostenidos que la protección integral del patrimonio debe incluir tanto bienes materiales como conocimientos tradicionales asociados.

La UNESCO ha señalado que el patrimonio cultural inmaterial constituye un elemento indispensable para garantizar la continuidad cultural de las comunidades (UNESCO, 2003).

VI. Derecho comparado.

Japón

Japón implementó desde 1950 el sistema de “Tesoros Nacionales Vivientes”, mediante el cual el Estado reconoce oficialmente a personas portadoras de conocimientos culturales tradicionales considerados fundamentales para la preservación del patrimonio cultural.

Este sistema protege técnicas relacionadas con:

• papel artesanal

• cerámica;

• laca tradicional;

• textiles;

• carpintería histórica;

• fabricación de instrumentos;

• restauración patrimonial.

El modelo japonés reconoce que la pérdida de una técnica tradicional implica también la pérdida de capacidad cultural para preservar el patrimonio histórico (Nippón.com, 2020).

Corea del Sur

Corea del Sur desarrollo un sistema nacional de preservación de patrimonio cultural intangible mediante reconocimiento oficial de técnicas y personas portadoras de conocimiento tradicional.

Dicho modelo incluye mecanismos de:

• documentación;

• transmisión cultural;

• enseñanza;

• registro patrimonial;

• reconocimiento público.

Francia

Francia implementó mecanismos de protección para oficios artísticos tradicionales mediante el reconocimiento de “Métiers d´Art”, orientados a preservar conocimientos especializados vinculados al patrimonio cultural y artístico nacional.

VII. Necesidad de la reforma.

Frente a este contexto, resulta indispensable incorporar dentro de la legislación mexicana la figura jurídica de:

“Técnica Artística Tradicional en Riesgo de Desaparición”

Entendida como:

“Todo conocimiento artístico, artesanal o técnico transmitido generacionalmente cuya continuidad cultural enfrenta riesgos significativos de pérdida.”

La presente iniciativa permitirá:

• Reconocer oficialmente técnicas tradicionales;

• Fortalecer la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

• Proteger conocimientos asociados al patrimonio histórico y artístico:

• Combatir apropiación cultural;

• Promover transmisión intergeneracional;

• Fortalecer identidad cultural nacional;

• Preservar memoria histórica comunitaria;

México debe proteger no solo sus monumentos y objetos patrimoniales, sino también las manos, técnicas y conocimientos que permiten mantener viva su memoria cultural.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Contenido de la iniciativa

1. Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a fin de incorporar la definición de “Técnica Artística Tradicional en Riesgo de Desaparición, entendida como todo conocimiento artístico, artesanal o técnico transmitido generacionalmente cuya continuidad cultural enfrente riesgos significativos de pérdida.

2. Se propone adicional una fracción XII del artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales con el objeto de establecer la obligación de las autoridades culturales de promover acciones de identificación, documentación, preservación, difusión y transmisión de las técnicas artísticas tradicionales en riesgo de desaparición, en coordinación con comunidades, personas artesanas y portadoras de conocimiento tradicional.

3. Se propone reformar el artículo 27 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales a fin de facultar a las autoridades culturales para integrar registros culturales de técnicas artísticas en riesgo de desaparición con fines exclusivamente culturales, educativos y de preservación patrimonial.

4. Se propone reformar el artículo 2 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos con el propósito de reconocer la relación entre patrimonio cultural material y los conocimientos técnicos y artísticos tradicionales necesarios para su conservación, restauración y continuidad histórica, promoviendo acciones de preservación documental y difusión de dichas técnicas.

5. Se propone reformar el artículo 157 de la Ley Federal del Derecho de Autor con el fin de incorporar el reconocimiento y respeto de las expresiones culturales y técnicas artísticas tradicionales de carácter comunitario, fortaleciendo la protección cultural frente a actos de apropiación indebida, reproducción no reconocida y explotación comercial de conocimientos tradicionales transmitidos generacionalmente.

A fin de apreciar de manera analítica la propuesta, se presenta siguiente cuadro comparativo:

En razón mérito de lo, es que somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas Artísticos e Históricos, y de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de salvaguardia de técnicas artísticas tradicionales en riesgo de desaparición.

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 3, de igual manera se propone adicionar una fracción XII del artículo 12, y se propone reformar el artículo 27 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales para quedar como sigue:

Artículo 3.- Las manifestaciones culturales a que se refiere esta Ley son los elementos materiales e inmateriales pretérito y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación, elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa.

Asimismo, se reconocerán como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación las Técnicas Artísticas Tradicionales en Riesgo de Desaparición, entendidas como todo conocimiento artístico, artesanal o técnico transmitido generacionalmente cuya continuidad cultural enfrente riesgos significativos de pérdida y cuya preservación resulte relevante para la continuidad histórica y cultural de México.

Artículo 12.- Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:

I. (...); al XI. (...).

XII. Promover acciones de identificación, documentación, preservación, difusión y transmisión de las Técnicas Artísticas Tradicionales en Riesgo de Desaparición, en coordinación con comunidades, personas artesanas y portadoras de conocimiento tradicional, como parte de la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de la Nación.

Artículo 27.- El Sistema Nacional de Información Cultural es un instrumento de la política cultural que tiene por objeto documentar, identificar y catalogar los bienes muebles e inmuebles, servicios culturales, expresiones, técnicas artísticas tradicionales en riesgo de desaparición y manifestaciones relacionadas con el objeto de la presente Ley, conforme a su Reglamento y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y su respectiva legislación con fines de preservación, investigación, difusión y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial de la nación.

Segundo.- Se propone reformar el artículo 2 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e histórico y de las zonas de monumentos, así como la preservación y documentación de los conocimientos técnicos y artísticos tradicionales vinculados a su conservación, restauración, continuidad histórica y valor cultural.

Tercero. - Se propone reformar el artículo 157 de la Ley Federal de Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 157.- La presente ley protege las obrar literarias, artísticas, de arte popular y artesanal, primigenias, colectivas y derivadas de las culturas populares o de las expresiones de las culturas tradicionales, incluyendo los conocimientos, técnicas artísticas y procesos artesanales tradicionales transmitidos generacionalmente que formen parte de la composición pluricultural que conforman al Estado de México, en las que se manifiestan elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a que se refiere el artículo 2o. Constitucional, a quienes esta Ley reconoce la titularidad de los derechos.

Artículos Transitorios

Único. – El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputada Melva Carrasco Godínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, en materia de servicios digitales, a cargo del diputado Alfonso Ramírez Cuéllar, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Alfonso Ramírez Cuéllar, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, en materia de servicios digitales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La insuficiencia del establecimiento permanente clásico frente a la economía digital.

A. Una definición construida para otro tiempo.

El sistema tributario federal mexicano descansa sobre una premisa que durante décadas fue razonable: que quien obtiene ingresos en México mantiene, también, una presencia física que la Hacienda Pública puede identificar y verificar. Esa presencia recibe en el derecho fiscal el nombre de establecimiento permanente.1

La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) recoge este concepto en su artículo 1, fracción II, al establecer que los residentes en el extranjero están obligados al pago del impuesto respecto de los ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en México. Asimismo, la fracción III del mismo artículo contempla la tributación de determinados ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, aun cuando el residente en el extranjero no cuente con establecimiento permanente. Sin embargo, las reglas tradicionales de vinculación fiscal presentan limitaciones para reconocer y atribuir adecuadamente los beneficios económicos generados mediante determinados modelos de negocio digital.

El mismo criterio rige en el plano tributario internacional. Tanto el Modelo de Convenio Tributario de la OCDE como la Convención Modelo de las Naciones Unidas3 , los dos modelos de referencia en materia de doble imposición organizan la potestad tributaria de los Estados a partir de la figura del establecimiento permanente.

México tiene suscritos numerosos tratados para evitar la doble imposición y en todos se incluye este concepto, por lo que este no es una particularidad del derecho fiscal mexicano: es el eje sobre el que gira el derecho tributario internacional desde hace casi un siglo. El problema es que ese eje fue diseñado para una economía que ya no existe.

B. Las raíces de un concepto de hace dos siglos.

Para entender por qué el concepto actual de establecimiento permanente resulta hoy insuficiente en la fiscalización moderna, vale la pena examinar de dónde viene. Su origen no está en el derecho fiscal: está en el derecho mercantil del Imperio Alemán del siglo XIX, donde se buscó identificar el lugar físico desde el cual un comerciante, residente en una demarcación distinta, realizaba operaciones habituales dentro del territorio. Ese lugar se denominó “Stehendes Gewerbe”, literalmente, “establecimiento comercial fijo”, y operó como criterio de ejercicio de la competencia territorial entre estados del mismo imperio.4

El salto al derecho tributario internacional ocurrió en 1927, cuando la Sociedad de Naciones (ahora ONU) elaboró el primer modelo de convenio para evitar la doble imposición. En ese instrumento, el establecimiento permanente quedó definido como un lugar físico, centros de dirección, sucursales, fábricas, agencias, depósitos, desde el cual la empresa ejerce su actividad. Una definición funcional y que hasta hace unas décadas estaba blindada en su diseño.

Casi cien años después, el concepto permanece intacto. Conforme al artículo5 , párrafo 1, del Modelo de Convenio de la OCDE5, el establecimiento permanente sigue requiriendo tres condiciones: a) que exista un lugar; b) que ese lugar sea fijo; y, c) que, a través de ese lugar, la empresa ejerza toda o parte de su actividad. Tres requisitos que presuponen, en todos los casos, una presencia física en el país donde se origina la fuente de riqueza.

Mientras el concepto se ha mantenido prácticamente intacto desde principios del siglo XX, la forma en que se generan los ingresos ha cambiado de manera radical. Y esa distorsión entre lo que el derecho asume y lo que la economía produce es, exactamente, el problema que esta iniciativa busca reconciliar.

C. La economía digital y la desaparición de la presencia física.

Las plataformas de transmisión de contenidos, los motores de búsqueda, las redes sociales, los mercados virtuales tienen algo en común: generan valor a escala masiva en jurisdicciones donde no tienen oficinas, empleados ni servidores propios. Su materia prima son los datos, su infraestructura son los algoritmos y su activo más valioso, la confianza de los usuarios.

La propia OCDE los reconoce en el informe final de la Acción 1 del Proyecto BEPS6 . Ahí identificó cuatro características que distinguen a estos modelos de negocio de los paradigmas industriales para los que fue diseñado el establecimiento permanente: 1) la dependencia de activos intangibles en lugar de infraestructura física; 2) el uso de datos de suscriptores como insumo productivo; 3) la adopción de estructuras que dificultan localizar dónde se crea el valor; y 4) la capacidad de generar beneficios empresariales sustanciales en una jurisdicción sin ningún nexo físico con ella7 . En conjunto, estas características hacen que las reglas de tributación internacional existentes no solo sean insuficientes, sino de plano inaplicables a estos modelos de negocio.

La economía digital representa ya cerca del 15% del producto interno bruto mundial8 , con tasas de crecimiento anuales que duplican las de la economía convencional. En México, ello se traduce en que agentes económicos con millones de usuarios activos en el territorio nacional tributan de manera marginal o nula, porque el sistema fiscal mexicano no encuentra en ellos el único nexo de vinculación fiscal: una presencia física.

Por lo anterior, la economía digital no puede seguir siendo tratada como una anomalía excepcional que el sistema fiscal admite sin gravar plenamente. Como la OCDE advirtió hace una década, la economía digital es ya la economía, y el sistema tributario debe reflejar esa realidad. Por ello, la presente iniciativa propone introducir el concepto de “presencia digital” en México como nexo fiscal positivo y autónomo: un criterio de sujeción que no requiere presencia física, sino presencia significativa en el mercado mexicano, para ser gravado. Ese concepto, y la arquitectura normativa que lo sostiene, son el objeto de los capítulos que siguen.

La economía digital: nuevos modelos de negocio y nuevas formas de valor

A. Plataformas, efectos de red y mercados multilaterales.

No se trata únicamente de que los negocios hayan migrado a internet: la economía digital ha creado formas de generar valor que no tienen precedente en la economía industrial, y que el derecho fiscal mexicano no estaba preparado para reconocer ni para gravar.

El punto de partida es la plataforma. A diferencia de la empresa tradicional, que compra insumos, los transforma y vende el resultado, una plataforma no produce nada por sí misma: facilita interacciones entre grupos distintos de usuarios y captura valor a partir de esas interacciones9 . Uber no es una empresa de transporte: es una plataforma que conecta conductores con pasajeros. Airbnb no es una cadena hotelera: es una plataforma que conecta anfitriones con huéspedes. Amazon Marketplace no es un minorista: es una plataforma que conecta vendedores con compradores. En todos estos casos, la empresa extranjera genera ingresos cuantiosos de fuente mexicana sin operar un solo activo físico en México.

Lo que hace a estas plataformas económicamente poderosas y fiscalmente difíciles de encuadrar es el efecto de red: cada nuevo usuario que se incorpora incrementa el valor de la plataforma para todos los demás10 . Una red social con cien millones de usuarios vale incomparablemente más que una con un millón, no porque haya cien veces más infraestructura, sino porque hay cien veces más conexiones posibles. El valor no está en los servidores: está en los usuarios. Y esos usuarios están en México.11

B. Diversidad de los modelos de negocios digitales.

El padrón del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2026, registra 278 entidades inscritas conforme al Oficio 700-04-00-00-00-2026-061. Un análisis sistemático de ese padrón revela que la economía digital en México no es un fenómeno homogéneo: comprende distintas modalidades de comercio electrónico, intermediación, contenidos digitales y explotación comercial de datos, con diferentes formas de obtener ingresos provenientes de usuarios ubicados en territorio nacional.

Esa diversidad confirma la necesidad de contar con un concepto jurídico de presencia digital que reconozca la vinculación económica de los residentes en el extranjero con el mercado mexicano, independientemente de la existencia de instalaciones físicas.

La reforma mexicana 2020-2026: logros, alcances y brechas estructurales.

A. Lo que la reforma de 2020 sí resolvió.

Antes de señalar lo que falta, hay que reconocer lo que se construyó. En 2020, México fue uno de los primeros países de América Latina en establecer un régimen específico de tributación para los servicios digitales prestados por residentes en el extranjero17. La apuesta fue que, en lugar de intentar fiscalizar directamente a empresas sin presencia física en el país, el legislador las convirtió en retenedoras.

B. El padrón: 278 empresas y lo que revelan.

Al 30 de abril de 2026, el padrón del SAT registra 278 entidades inscritas en el RFC conforme al Oficio 700-04 00-00-00-2026-061.18 El número en sí es elocuente: en julio de 2020 había 13 empresas registradas. Seis años después hay 278. Ese despegue refleja tanto la expansión del mercado digital como la efectividad del diseño normativo.

Un análisis del padrón revela algo más. El 53% de las entidades registradas se declaran residentes fiscales en Estados Unidos de América, lo que es coherente con la capacidad de exportación de capital de ese país. Pero otro dato relevante para la política tributaria es otro: Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo y Suiza, jurisdicciones con algunos rasgos de refugio fiscal, concentran el 14.4% del padrón y albergan las operaciones de las plataformas de mayor valor económico.19

No es una coincidencia, sino una planificación fiscal: las grandes plataformas ubican su residencia fiscal en jurisdicciones de baja tributación precisamente para minimizar el ISR de los países donde tienen su fuente de riqueza.

C. La sanción que nunca se ha ejecutado.

La reforma de 2020 establece el bloqueo temporal del servicio digital como sanción por incumplimiento fiscal. El mecanismo es preciso: ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones de registro, información, retención y pago, el SAT puede ordenar a los concesionarios de telecomunicaciones que bloqueen el acceso a la plataforma incumplida en territorio nacional, hasta que la empresa regularice su situación fiscal.

Desde que el mecanismo entró en vigor, ninguna orden de bloqueo ha sido emitida ni ejecutada. Eso no es un fracaso; es el resultado esperado de un diseño normativo bien calibrado. La amenaza de quedar bloqueada en un mercado de 96 millones de usuarios de internet ha resultado suficiente para que todas las plataformas relevantes prefieran cumplir. El objetivo de una sanción es precisamente ese, disuadir la conducta infractora.

D. El artículo 30-B CFF: la infraestructura para el siguiente paso

El avance más significativo desde 2020 no vino de la LIVA, sino del Código Fiscal de la Federación. El 7 de noviembre de 2025, se aprobó el artículo 30-B CFF: las plataformas digitales que operen en México deben otorgar al SAT acceso permanente, en línea y en tiempo real a la información de sus transacciones económicas en el país.

Lo que ese acceso implica es concreto. Por cada operación con un usuario mexicano, la plataforma debe registrar y poner a disposición del fisco el tipo de servicio, el precio, el IVA cobrado, el método de pago y el folio del CFDI.

La Regla 2.9.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal 202620 instrumentó la obligación: a más tardar el 30 de abril de 2026, cada plataforma debió proporcionar al SAT usuario, contraseña y manuales de acceso a sus sistemas. No se trata de un reporte periódico; se trata de visibilidad permanente sobre cada transacción.

Para los efectos de esta iniciativa, el artículo 30-B tiene una implicación que va más allá de la fiscalización del IVA: demuestra que el SAT ya cuenta con la infraestructura administrativa para estimar los ingresos brutos de las plataformas digitales en México. La herramienta para gravar el ISR sobre esos ingresos brutos no requiere construir un sistema nuevo. Requiere, únicamente, el marco normativo que autorice usarlo para esos fines.

E. Las dos brechas

Los logros descritos no eliminan el problema; lo delimitan. El sistema normativo relativo a la fiscalización de servicios digitales vigente tiene dos brechas que no pueden corregirse al interpretar y aplicar las normas que la conforman, porque son consecuencia del diseño original:

1. Limitaciones para gravar los ingresos empresariales de las plataformas digitales extranjeras. El régimen previsto en los artículos 18-B a 18-J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece obligaciones relacionadas con la prestación de servicios digitales a usuarios ubicados en México. Sin embargo, dicho régimen no determina por sí mismo la tributación de los beneficios empresariales de los prestadores extranjeros para efectos del impuesto sobre la renta. La posibilidad de gravar dichos ingresos depende de las disposiciones de la LISR y de los tratados internacionales aplicables, lo que plantea desafíos para reconocer la actividad económica desarrollada en el mercado mexicano sin presencia física.

2. La terminología perpetúa el paradigma que se quiere superar. El régimen vigente identifica a sus sujetos mediante la fórmula “residentes en el extranjero sin establecimiento en México”. La formulación es negativa, define por ausencia y mantiene al establecimiento permanente como referente conceptual, precisamente el concepto cuya insuficiencia motiva esta reforma.

Una firma extranjera con millones de usuarios en México, acceso en tiempo real del SAT a sus transacciones y cumplimiento puntual de obligaciones fiscales como retenedor de contribuyentes mexicanos, no carece de presencia en México. Tiene una “presencia digital”; la ley debe reconocerla con ese nombre y con las consecuencias jurídicas que le son propias.

F. La reforma propuesta no parte de cero

Lo que esta iniciativa propone es el paso siguiente: reemplazar la referencia negativa al “establecimiento permanente” por el concepto positivo de “presencia digital en México”.

El estándar internacional: cómo otros países han respondido al mismo desafío.

A. Dos rutas, un mismo problema.

México no es el primer país que enfrenta este desafío. Desde mediados de la década pasada, distintas jurisdicciones han buscado soluciones al mismo problema: cómo gravar a empresas digitales que generan valor en un mercado sin estar físicamente presentes en él. Las respuestas han seguido, en términos generales, dos rutas distintas.

La primera ha sido el impuesto a servicios digitales (DST, por sus siglas en inglés): un impuesto autónomo sobre los ingresos brutos de determinadas actividades digitales, que no modifica las reglas de los impuestos a la renta ni los convenios para evitar la doble imposición (DTT, por sus siglas en inglés). Francia, España, Italia, el Reino Unido22 y Canadá23 han adoptado variantes de este modelo1.

La segunda ruta modifica el nexo fiscal mismo. India fue el primer país del G20 en incorporar positivamente, en su ley del impuesto sobre la renta, una figura equivalente a la presencia digital: la Significant Economic Presence (SEP), introducida mediante la Finance Act del año 2018.24

A diferencia de los DST, la SEP opera dentro del impuesto sobre la renta y define cuándo una empresa no residente tiene obligaciones fiscales sustantivas en India, con independencia de si mantiene presencia física en el país.

Lo que se propone en esta iniciativa es que México siga esta segunda ruta.

B. El modelo europeo: umbrales cuantitativos como referencia técnica.

También en 2018, la Comisión Europea presentó una propuesta de directiva sobre la tributación de sociedades con presencia digital significativa25. Aunque la propuesta no ha alcanzado la unanimidad necesaria en el Consejo de la UE, bloqueada principalmente por Irlanda y los Países Bajos, su artículo 4.3 ofrece la metodología técnica más desarrollada para definir la presencia digital como nexo fiscal.

El precepto establece tres criterios alternativos, siendo estos, que el prestador de servicios digitales, en el país fuente de riqueza, posea:

1. Ingresos de fuente local superiores a 7 millones de euros.

2. Más de 100,000 usuarios activos.

3. Más de 3,000 contratos de servicios B2B celebrados con empresas locales.

Estos parámetros no constituyen la propuesta normativa para México, pero servirán como referencia técnica validada que los estudios mandatados en los artículos transitorios de esta iniciativa podrán considerar al calibrar umbrales conforme a la realidad del mercado digital mexicano.

Lo anterior, ya que la diferencia entre ambos contextos, como el PIB de la UE y el PIB de México, la estructura del mercado digital europeo e incluso los usos y costumbres digitales en México, exigen una calibración propia.

El marco multilateral OCDE/G20 y la justificación constitucional de la reforma

A. México en el marco inclusivo BEPS: compromiso asumido, reforma pendiente.

México se adhirió al Marco Inclusivo sobre BEPS desde su creación en 2016. Ese compromiso no es meramente declarativo: implica la obligación política de adaptar el ordenamiento fiscal interno a las soluciones acordadas multilateralmente, entre ellas la que se refiere a los desafíos de la economía digital. El acuerdo de octubre de 2021 sobre los dos pilares para abordar la tributación de la economía digital28 propuso, a través del Pilar Uno (Amount A), un nuevo derecho de imposición sobre las utilidades de las empresas con mayor rentabilidad global y alta presencia digital, independientemente de si cuentan con establecimiento permanente en dichos países. 29

El Pilar Dos estableció una tasa mínima global del 15% sobre los beneficios de grupos multinacionales con ingresos superiores a 750 millones de euros.30

El problema es que el umbral del Pilar Uno (20,000 millones de euros de ingresos globales) cubre solo a algunas de las empresas multinacionales más grandes del mundo. El universo de plataformas digitales relevantes para México es, como se advierte del Oficio 700-04-00-00-00 2026-061, mucho más amplio.

B. Compromiso nacional: por qué la reforma es constitucionalmente necesaria, no solo conveniente.

Más allá del contexto internacional, la reforma encuentra su fundamento más sólido en la propia Constitución. El artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber de contribuir a los gastos públicos de manera proporcional y equitativa. La proporcionalidad exige que quienes generan valor comparable soporten cargas fiscales comparables. La equidad exige que el sistema tributario trate igual a los iguales y desigual a los desiguales.

El régimen vigente puede generar diferencias de tratamiento fiscal que ameritan analizarse a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.

Esa asimetría no responde a ninguna diferencia en la capacidad contributiva ni en la actividad económica de los contribuyentes: responde únicamente a si el prestador tiene o no presencia física en México. Cuando la presencia física ha dejado de ser una condición necesaria para generar valor en el mercado, hacer de ella la única condición para la sujeción al ISR produce resultados que, en cualquier sistema tributario constitucional, demandarían un cambio.

La reforma propuesta

A. Reconocimiento de la vinculación económica con el mercado mexicano.

La expansión de la economía digital permite que empresas residentes en el extranjero presten servicios, realicen operaciones de intermediación y obtengan ingresos provenientes de usuarios ubicados en territorio nacional sin contar con establecimientos físicos en México.

La presente iniciativa propone reconocer esa relación económica mediante el concepto de presencia digital, como criterio de vinculación fiscal aplicable a residentes en el extranjero. Para ello, se incorpora su definición al Código Fiscal de la Federación y se armoniza la terminología empleada en las disposiciones correspondientes de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La reforma conserva las categorías de servicios digitales previstas en la legislación vigente y no incorpora nuevas modalidades al artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

B. Inclusión de concepto “presencia digital”.

El eje transversal de la reforma es la sustitución del sintagma “sin establecimiento en México”, presente en múltiples disposiciones de la LIVA, la LISR, la LIEPS y el CFF, por el concepto positivo de “presencia digital en México”. Ese cambio no es cosmético.

La terminología vigente define a sus sujetos por lo que no tienen: establecimiento permanente. Es una construcción negativa que mantiene al concepto obsoleto como referente implícito y genera incertidumbre interpretativa.

La nueva terminología resuelve esa ambigüedad: define a estos sujetos por lo que sí tienen —presencia digital en México— y establece un criterio de sujeción positivo, verificable y coherente con la realidad económica y jurídica. El régimen de las plataformas digitales residentes en el extranjero deja de ser una excepción al principio de establecimiento permanente para convertirse en un principio autónomo con lógica propia.

Por tratarse de un concepto general de sujeción fiscal, aplicable de manera transversal a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la presente iniciativa propone incorporar la definición de presencia digital directamente en el Código Fiscal de la Federación, mediante la adición de un nuevo artículo 15-E. Dicho ordenamiento es, por diseño, el que recoge los conceptos fiscales de aplicación común a las distintas leyes tributarias —como ya ocurre con el arrendamiento financiero, la escisión de sociedades, las regalías o la entidad financiera— , de forma que la presencia digital quede definida una sola vez, con vocación de aplicarse uniformemente en cada ley especial que la invoque.

Por lo anterior se propone adicionar el artículo 15-E al Código Fiscal de la Federación, para definir el concepto general de presencia digital, y reformar el artículo 27, inciso d), fracción VIII, del propio Código; asimismo, se propone reformar los artículos 16, cuarto párrafo, 18-D, primer y último párrafo, 18-H-Bis, primer párrafo, 18-I, 18-J, párrafos primero, penúltimo y último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; el artículo 113-A, párrafo segundo, 113-B, último párrafo, artículo 113-C, primer párrafo, fracción I, artículo 113-D, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y los artículos 2, fracción II, incisos b) segundo párrafo y d) primer párrafo, 5-A-BIS, fracción I, 18-B, 20-A, fracción III y fracción IV, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la finalidad de sustituir el concepto “sin establecimiento en México” por el concepto “con presencia digital en México”, para definir a las entidades residentes en el extranjero que prestan servicios digitales a usuarios ubicados en territorio nacional.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 15-E y se reforma el artículo 27, apartado C, fracción VIII, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 15-E. Para efectos fiscales, se considera que un residente en el extranjero tiene presencia digital en México cuando mantenga un vínculo económico con usuarios ubicados en territorio nacional, mediante actividades realizadas a través de internet o de cualquier otra red electrónica, de las cuales obtenga, directa o indirectamente, un beneficio económico.

El vínculo económico a que se refiere el párrafo anterior podrá derivar de diversas actividades, tales como las siguientes:

I.- Ofrecer bienes o servicios;

II.- Operar plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o medios similares;

III.- Intermediar operaciones entre terceros, o

IV.- Explotar comercialmente activos intangibles o datos.

Para los efectos de este artículo, el término “usuario” es equivalente al de “receptor del servicio” utilizado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para determinar cuándo un usuario se encuentra ubicado en territorio nacional, se atenderá, en lo conducente, a los supuestos previstos en el artículo 18-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para los efectos de este artículo, el beneficio económico podrá derivar de diversos medios, tales como los siguientes:

a. Del pago o contraprestación que realice el propio usuario;

b. De la comisión u otra retribución análoga que se obtenga con motivo de la intermediación entre el usuario y un tercero oferente o demandante;

c. Del pago que realice un tercero, incluyendo anunciantes, patrocinadores, empleadores o instituciones, derivado de la interacción del usuario con la plataforma o medio digital, con independencia de que dicho pago tenga o no por objeto la colocación de publicidad dirigida;

d. De la venta, cesión o explotación comercial, a cambio de una contraprestación, de información relativa al mercado, la actividad económica o los usuarios en territorio nacional, derivado de la interacción de dichos usuarios con la plataforma o medio digital, cuando no se ubique en el supuesto previsto en el inciso anterior;

La presencia digital a que se refiere este artículo subsistirá aun cuando los servidores, plataformas, aplicaciones, bases de datos o demás infraestructuras tecnológicas se encuentren ubicados fuera del territorio nacional; los actos jurídicos relacionados con la actividad se celebren en el extranjero; o el residente en el extranjero tenga su residencia, domicilio o lugar de negocios fuera del país.

Artículo 27...

A y B..

C. ...

I. a VII

VIII. Las personas morales residentes en el extranjero con presencia digital en el país y entidades o figuras jurídicas extranjeras deberán cumplir con la obligación prevista en el artículo 113-C, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

IX. a XIV

D...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 16, cuarto párrafo; 18-D, primer y último párrafos; 18-H Bis, primer párrafo; 18-I; y 18-J, párrafos primero, penúltimo y último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 16.- ....

Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero con presencia digital en México , se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III BIS del presente ordenamiento.

Capítulo III Bis
De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero con presencia digital en México

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 18-D.- Los residentes en el extranjero con presencia digital en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, para los efectos de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. a VII

Las obligaciones establecidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII de este artículo, deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

No estarán obligados a cumplir las obligaciones previstas en este artículo, los residentes en el extranjero con presencia digital en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV a través de las personas a que se refiere la fracción II de dicho artículo, siempre que estas últimas les efectúen la retención del impuesto al valor agregado en los términos del artículo 18-J, fracción II, inciso a), segundo párrafo, de esta Ley.

Artículo 18-H Bis. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D de esta Ley por los residentes en el extranjero con presencia digital en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B del presente ordenamiento a receptores ubicados en territorio nacional, dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas, bloqueo que se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas.

...

...

...

Artículo 18-I.- Cuando los residentes en el extranjero con presencia digital en México no se encuentren en la lista a que se refiere el artículo 18-D, fracción I de esta Ley, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán dichos servicios como importación en los términos del artículo 24, fracciones II, III o V de esta Ley, según corresponda, en cuyo caso deberán pagar el impuesto en los términos previstos en este ordenamiento.

Artículo 18-J.- Los residentes en el extranjero con presencia digital en México que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, afectas al pago del impuesto establecido en esta Ley, además de las obligaciones establecidas en la Sección I del presente Capítulo, estarán obligados a lo siguiente: ......

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), e) y g) de esta fracción, las personas enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, deberán proporcionar a los residentes en el extranjero con presencia digital en

México que les presten los servicios digitales de intermediación, la información a que se refieren los citados incisos.

No se tendrá obligación de proporcionar la información a que se refiere esta fracción, tratándose de residentes en el extranjero con presencia digital en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de esta Ley, a las que se les efectúe la retención en los términos de la fracción II, inciso a), segundo párrafo, de este artículo.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 113-A, segundo párrafo; 113-B, último párrafo; 113-C, primer párrafo y fracción I; y 113-D, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 113-A. ...

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente o presencia digital en el país , así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

...

...

Artículo 113-B ...

...

...

Adicionalmente, los contribuyentes personas físicas a que se refiere el artículo 113-A de esta Ley, deberán proporcionar a las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente o presencia digital en el país , así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, la información a que se refiere la fracción III del artículo 18-J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones que establece el último párrafo de dicha fracción. Esta obligación será independiente al ejercicio de la opción establecida en este artículo.

Artículo 113-C. Las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente o presencia digital en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113-A de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:

i. En el caso de residentes en el extranjero con presencia digital en el país y de entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con las obligaciones previstas en las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D e inciso d), fracción II del artículo 18-J, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ii. ...

iii. ...

iv. ...

v. ...

...

Artículo 113-D . Será aplicable la sanción prevista en el artículo 18-H BIS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del incumplimiento de las obligaciones de retener y enterar el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 113-C, fracción IV de esta Ley, en el que incurran durante tres meses consecutivos las personas morales residentes en el extranjero con presencia digital en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 113-A, segundo párrafo de esta Ley.

...

...

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 2o., fracción II, incisos B), segundo párrafo, y D), primer párrafo; 5o.-A Bis, fracción I; 18-B; y 20-A, fracciones III y IV, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2...

I...

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A. ...

B. ...

También quedan comprendidos en este inciso, los juegos con apuestas y sorteos que se realicen a través de Internet o medios electrónicos por residentes en el extranjero con presencia digital en México en términos del artículo 18-B, primer párrafo, fracciones I y II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de este párrafo, los residentes en el extranjero o, en su caso, las plataformas digitales de intermediación a que se refieren los artículos 1o.-A BIS y 18-B, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 5o.-A BIS y 20-A de esta Ley, según corresponda, por los servicios digitales a que se refiere este párrafo.

...

....

C. ...

D. Los que se proporcionen en territorio nacional que permitan el acceso o descarga de videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, proporcionados por residentes en el extranjero con presencia digital en México y residentes en el país, en términos del artículo 18-B, primer párrafo y fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los siguientes supuestos: 8%

Artículo 5o.-A Bis.- Las plataformas digitales de intermediación que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley, cuando cobren el precio y el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del prestador del servicio digital, deberán:

I. Retener a las personas físicas o morales residentes en el país o a los residentes en el extranjero con presencia digital en México que presten los servicios digitales, el 100% del impuesto especial sobre producción y servicios cobrado. El retenedor sustituirá al prestador del servicio en la obligación de pago del impuesto. En este caso el prestador del servicio considerará el impuesto retenido como pago definitivo del impuesto.

II. ...

Artículo 18-B.- Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 2o., fracción II, incisos B), segundo párrafo y D) de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero con presencia digital en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 20-A.- Las personas a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D) de esta Ley, deberán estar a lo siguiente:

I. ...

II. ...

III. Tratándose de residentes en el extranjero con presencia digital en México que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, únicamente deberán:

a) a e)

IV. Tratándose de las plataformas digitales de intermediación a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley: a) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de residentes en el extranjero con presencia digital en México.

a) a c) ...

...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2027.

Segundo . Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general que resulten necesarias, mismas que se limitarán a cuestiones operativas, procedimentales y tecnológicas para la aplicación de las disposiciones reformadas y adicionadas. En tanto no se emitan dichas reglas, continuarán aplicándose las reglas vigentes en lo que no se opongan al presente decreto. Las obligaciones a cargo de los residentes en el extranjero con presencia digital en México continuarán cumpliéndose en los mismos términos y condiciones que venían haciéndolo, sin interrupción del régimen de cumplimiento vigente.

Tercero . Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, coordinará al Servicio de Administración Tributaria y a la Procuraduría Fiscal de la Federación en la elaboración de los estudios técnicos que a continuación se precisan:

a) El Servicio de Administración Tributaria elaborará un estudio técnico con la estimación del impacto recaudatorio potencial derivado de la eventual incorporación de umbrales cuantitativos de “presencia digital significativa” para efectos del impuesto sobre la renta, por sector de actividad digital, jurisdicción de residencia del prestador e ingresos del contribuyente, con base en la información del padrón de prestadores de servicios digitales y el acceso en tiempo real previsto en el artículo 30-B del Código Fiscal de la Federación;

b) La Procuraduría Fiscal de la Federación elaborará un estudio técnico que contenga la siguiente información:

i. El análisis de la compatibilidad de los umbrales de presencia digital significativa con los convenios para evitar la doble imposición suscritos por México, con indicación de los tratados que requerirían renegociación.

ii. El análisis de las experiencias internacionales en la calibración de umbrales de presencia digital significativa, con referencia a los parámetros adoptados o propuestos en la Unión Europea, India y demás jurisdicciones relevantes, y su posible adaptación a las condiciones del mercado digital mexicano;

iii. La evaluación del estado de las negociaciones multilaterales en el Marco Inclusivo OCDE/G20 sobre el Pilar Uno (Amount A) y su impacto en la conveniencia y el diseño de medidas unilaterales de presencia digital significativa, así como la identificación de los riesgos jurídicos derivados de posibles controversias comerciales o de inversión.

Los estudios técnicos previstos en este artículo transitorio serán remitidos a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo.

El Ejecutivo Federal podrá, con base en dichos estudios y en los procesos de consulta que estime pertinentes, presentar ante el Congreso de la Unión la iniciativa de reforma que en su momento corresponda.

Cuarto. Para la elaboración de los estudios técnicos previstos en el artículo Tercero Transitorio, la Procuraduría Fiscal de la Federación fungirá como enlace jurídico para la coordinación de los aspectos relacionados con la compatibilidad de las medidas propuestas con los tratados internacionales suscritos por México, en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias y organismos competentes.

Las instituciones del sector público proporcionarán, en el ámbito de sus atribuciones, la información y los datos disponibles que les sean requeridos para la elaboración de dichos estudios, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de confidencialidad, secreto fiscal, transparencia y protección de datos personales.

Quinto . El Servicio de Administración Tributaria rendirá un informe ante las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, sobre los siguientes aspectos:

a) El estado del padrón de prestadores de servicios digitales con presencia digital en México, con indicación del número de entidades extranjeras registradas, su distribución por sector de actividad y jurisdicción de residencia fiscal, así como los movimientos de alta y baja registrados desde la entrada en vigor del presente Decreto.

b) El nivel de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 30-B del Código Fiscal de la Federación, con indicación del número de entidades que han proporcionado acceso permanente y en tiempo real a sus sistemas, aquellas que se encuentran en proceso de cumplimiento y las incidencias relevantes registradas durante la implementación de dicha obligación, así como los controles establecidos por el Servicio de Administración Tributaria para garantizar la seguridad, confidencialidad y protección de la información obtenida.

c) La recaudación de impuesto al valor agregado y de impuesto especial sobre producción y servicios generada por el régimen de prestadores de servicios digitales con presencia digital en México, con comparativo respecto de los ejercicios anteriores.

Referencias

1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, edición 2017. OCDE Publishing, París. Disponible en: https://www.oecd.org/tax/treaties/oecd-model-tax-convention-available-p roducts.htm. Para la versión en español con traducción del Instituto de Estudios Fiscales (IEF): https://www.ief.es.

2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 1, fracción II. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lisr.htm.

3 Naciones Unidas, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales. Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la Doble Tributación entre Países Desarrollados y Países en Desarrollo, actualización 2021. Naciones Unidas, Nueva York. Disponible en: https://financing.desa.un.org/un-model-convention.

4 Mendoza, R., Hernández, A., Pietrini Sánchez, H., y Echenique Güemes, J. M. (Coords.). (2024). Establecimiento permanente y sus ingresos atribuibles (caso México). Tirant lo Blanch.

5 OCDE. Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, edición 2017, artículo 5, párrafo 1. Los Comentarios al artículo 5 (edición 2017) introdujeron aclaraciones relevantes sobre agentes dependientes y actividades preparatorias o auxiliares que constituyen el desarrollo más reciente del concepto dentro del marco OCDE.

6 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2015). Addressing the Tax Challenges of the Digital Economy, Action 1 — 2015 Final Report. OECD/G20 Base Erosion and Profit Shifting Project. OCDE Publishing, París. DOI: https://doi.org/10.1787/9789264241046-en

7 OCDE. (2015). Addressing the Tax Challenges of the Digital Economy, Action 1, op. cit., pp. 99-104. El informe identifica como características distintivas de los modelos digitales: (i) dependencia masiva de activos intangibles; (ii) uso intensivo de datos de usuarios; (iii) estructuras multilaterales que dificultan localizar la creación de valor; y (iv) generación de beneficios empresariales sin nexo físico con la jurisdicción de mercado. https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2015/10/a ddressing-the-tax-challenges-ofthe-digital-economy-action-1-2015-final- report_g1g58cdd/9789264241046-en.pdf

8 OCDE. (2019). Measuring the Digital Transformation: A Roadmap for the Future. OCDE Publishing, París. https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2019/03/m easuring-the-digitaltransformation_g1g9f08f/9789264311992-en.pdf Las estimaciones sobre la participación de la economía digital en el PIB mundial varían según la metodología empleada; el rango más citado en la literatura especializada oscila entre el 15% y el 17% para el año 2022, con proyecciones de crecimiento anual sostenido del 10 al 12 por ciento.

9 Rochet, Jean-Charles y Tirole, Jean. “Platform Competition in Two-Sided Markets”. Journal of the European Economic Association, vol. 1, núm. 4, junio de 2003, pp. 990-1029.

10 Parker, Geoffrey G., Van Alstyne, Marshall W. y Choudary, Sangeet Paul. Platform Revolution: How Networked Markets Are Transforming the Economy and How to Make Them Work for You. W.W. Norton & Company, Nueva York, 2016, pp. 5-30. ISBN: 978-0-393-24913-2.

11 Parker, Van Alstyne y Choudary, op. cit. (nota 1), pp. 17-24. Los efectos de red cruzados (cross-side network effects) incrementan el valor de la plataforma para un lado conforme crece el otro: más conductores reduce el tiempo de espera de los pasajeros; más pasajeros reduce el tiempo improductivo de los conductores.

12 Zuboff, Shoshana. The Age of Surveillance Capitalism: The Fight for a Human Future at the New Frontier of Power. PublicAffairs, Nueva York, 2019, pp. 3-20 y 63-70. ISBN: 978-1-61039-569-4. La autora define el excedente conductual (behavioral surplus) como la diferencia entre los datos necesarios para prestar el servicio y el volumen total de datos recolectado: ese excedente es la materia prima de los mercados de predicción de comportamiento (p. 8).

13 Instituto Federal de Telecomunicaciones e INEGI. Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023. INEGI, Ciudad de México, 2024. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/endutih/2023/

14 China, C. R., & Goodwin, M. (s. f.). IaaS, PaaS, SaaS: ¿cuál es la diferencia? IBM Think. Recuperado el 29 de junio de 2026, de https://www.ibm.com/mx-es/think/topics/iaas-paas-saas

17 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 18-B a 18J, incorporados mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, con entrada en vigor el 1 de junio de 2020. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/liva.htm

18 Servicio de Administración Tributaria. Oficio 700 04 00 00 00 2026-061. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2026. Corte: 30 de abril de 2026. Disponible en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/5788265

19 Sánchez Derat, A. L. (2026, junio). Catálogo por modelo de negocio: 278 prestadores de servicios digitales inscritos en el RFC. Documento de trabajo. Irlanda (16 entidades), Países Bajos (9), Luxemburgo (5) y Suiza (10) concentran el 14.4 por ciento del padrón e incluyen Google Commerce, LinkedIn, Facebook Payments, Airbnb, Slack, Booking.com BV, Uber BV, Amazon EU SARL y EA Swiss SARL, entre otras.

20 Servicio de Administración Tributaria. Resolución Miscelánea Fiscal 2026. Publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2025. La regla exige proporcionar al SAT, a más tardar el 30 de abril de 2026, usuario, contraseña y manuales de acceso a los sistemas de la plataforma. https://www.sat.gob.mx/minisitio/NormatividadRMFyRGCE/documentos2026/rm f/rmf/RMF_2026-DOF28122025.pdf

21 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 1, fracción II, y 2. El artículo 2 LISR enumera los supuestos constitutivos de establecimiento permanente: lugar fijo de negocios, agente dependiente, actividades de construcción o montaje. Ninguno comprende la prestación remota de servicios digitales sin infraestructura física en el país. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lisr.htm

22 UK Government. Finance Act 2020, Part 2: Digital Services Tax. Tasa del 2% sobre ingresos de servicios digitales de intermediación, motores de búsqueda y redes sociales. Incluye cláusula de extinción condicionada a la entrada en vigor de Pilar Uno del Marco Inclusivo BEPS. Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2020/14/contents

23 Gobierno de Canadá. (2024). Digital Services Tax Act, S.C. 2024, c. 15. Entró en vigor el 28 de junio de 2024 con efecto retroactivo al 1 de enero de 2022. Aplicable a empresas con ingresos globales superiores a 750 millones de dólares canadienses e ingresos de fuente canadiense superiores a 20 millones de dólares canadienses. Disponible en: https://fin.gc.ca/drleg-apl/2024/dsta-ldns-eng.asp

24 India,Ministry of Finance. Finance Act 2018, Section 9(1)(i) del Income Tax Act 1961: incorporación de la figura del SignificantEconomic Presence como nexo fiscal para no residentes. https://thc.nic.in/Central%20Governmental%20Acts/Finance%20Act,%202018. pdf

25 Comisión Europea. (2018, 21 de marzo). Proposal for a Council Directive laying down rules relating to the corporate taxation of a significant digital presence. COM(2018) 147 final. Artículo 4.3: tres criterios alternativos de PDS — ingresos superiores a 7 millones de euros, más de 100,000 usuarios, o más de 3,000 contratos B2B. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52018PC0147

26 Australia, Australian Taxation Office. Tax Laws Amendment (Combating Multinational Tax Avoidance) Act 2015. La Multinational Anti-Avoidance Law (MAAL) amplió el concepto de establecimiento permanente para incluir

27 Mannie, K. (2026, 30 de abril). CRA refunding $647-million collected from cancelled digital services tax. The Globe and Mail. https://www.theglobeandmail.com/investing/globe-advisor/advisor-news/ar ticle-crarefunding-647-million-collected-from-cancelled-digital-service s/

28 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos / G20 Marco Inclusivo sobre BEPS. (2021, 8 de octubre). Statement on a Two-Pillar Solution to Address the Tax Challenges Arising from the Digitalisation of the Economy. Disponible en: https://www.oecd.org/tax/beps/statement-on-a-two-pillar-solution-to-add ress-the-taxchallenges-arising-from-the-digitalisation-of-the-economy-o ctober-2021.pdf

29 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2023). Pillar One — Amount A: Multilateral Convention to Implement Amount A of Pillar One. OCDE Publishing, París. El umbral de aplicación de Amount A

Notas

1 Canadá estableció un impuesto del 3 por ciento sobre determinados ingresos provenientes de servicios digitales mediante la Digital Services Tax Act de 2024. No obstante, el 26 de marzo de 2026 se formalizó su derogación mediante el artículo 126 de la Budget 2025 Implementation Act, No. 1 (S.C. 2026, c. 3), con efectos retroactivos al 20 de junio de 2024.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2026.

Diputado Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica)